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DERECHOS


07sep05


Fallo de la Corte Suprema de Colombia concediendo la extradición de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias "Don Berna", a los Estados Unidos.


Índice:

Antecedentes

Consideraciones:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 65

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2.005)

VISTOS:

Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO elevada al Gobierno de Colombia por los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 1733 del 26 de julio de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero según la resolución de acusación No. 03 Cr 1188, dictada el 6 de octubre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del día 30 de julio de 2004 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el 14 de junio de 2005.

3. En las anteriores condiciones, mediante Nota Verbal No. 1239 del 8 de junio de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, para lo cual anexó debidamente autenticada y traducida la documentación siguiente:

    3.1 Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 2 de junio de 2005 por Eric Snyder, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual además de referirse a sus funciones, explica el procedimiento del gran jurado, cita los cargos, las disposiciones legales vigentes relacionadas con las conductas imputadas y resume los hechos del caso.

    3.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 812, 952(a), 959(a), 960(b)(1)(B)(ii), 963 del título 21 y 2 y 956(a)(1)(B)(i) y 956 (h) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

    3.3 Acusación emitida el 12 de julio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, mediante la cual el Gran Jurado acusa a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO de:

    Cargo 1 "Desde el 2000, o alrededor de ese año, con continuación hasta e inclusive el mes de abril de 2004, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias "Don Bernardo", alias "Don Berna", ... los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita y dolosamente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos. Como parte y objetivo de dicho concierto, ... importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína en violación a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos de América. Como parte y objetivo adicional del mentado concierto, ... distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959(a) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos." y

    Cargo 2: "Desde el 2002 o alrededor de ese año, con continuación y hasta e inclusive el mes de abril de 2004, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, alias "Don Bernardo", alias "Don Berna", el acusado, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita y dolosamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir la sección 1956(a) (1)(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Como parte y objetivo del concierto para lavar dinero... a sabiendas de que los dineros implicados en las operaciones consistían de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita y dolosa con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, operaciones financieras que de hecho involucraban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada, en violación a la Sección 956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos."

    2.4 Orden de captura expedida el 12 de julio de 2004 contra el requerido MURILLO BEJARANO, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.

    2.5 Declaración jurada rendida el día 2 de junio de 2005 por John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York y Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinárcotica de los Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos, en la cual manifiesta haber sido uno de los investigadores principales del caso, señala los antecedentes de los hechos, hace una sinopsis de las evidencias, refiere la forma como se obtuvieron y suministra los datos que posee sobre la identificación de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, de quien sabe es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1961 y porta la cédula de ciudadanía 16357144 de Tulua (Valle).

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano, por lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 7 de julio de 2005 con oficio 03248, por encontrar reunidos los requisitos formales exigidos por dicha normatividad, dándose inicio a esta fase del trámite.

5. En el término de traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 de la ley 600 de 2000 el ciudadano requerido en extradición y su defensor no solicitaron la práctica de pruebas, sin que la Corte en su lugar tampoco dispusiera de oficio.

6. El apoderado de MURILLO BEJARANO y el Agente del Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión en los términos siguientes:

    6.1 Sostiene el defensor de MURILLO BEJARANO que el indictment no es una providencia equivalente a la resolución de acusación, sino que es una solicitud de la Procuraduría General de los Estados Unidos para la expedición de una captura aprobada por el Gran Jurado, la cual no constituye la acusación formal y el revelamiento de la prueba que sustenta la acusación.

    Con ese propósito señala que cuando existe la urgencia de arrestar a una persona sospechosa como ocurre en este caso, el Fiscal solo presenta al Gran Jurado una "solicitud de arresto" expedida por el Juez con fundamento en la declaración jurada de un agente y la denuncia, una vez determina que existe suficiente causa probable.

    Luego en su concepto el indictment no es un documento acusatorio sino una orden de arresto o captura equiparable a la formulación de la imputación prevista en la ley 906 de 2004, por eso la persona aprehendida con fundamento en ella es conducida ante el Juez quien le informará sobre los cargos, le advertirá sobre sus derechos y le preguntará si se declara culpable o inocente, declaración que se llama audiencia de alegación o de lectura de la acusación.

    Expresa que de ese modo la solicitud de captura y la orden misma no constituyen un documento acusatorio aun cuando hagan parte del indictment, ya que aún no se ha presentado el "agraiment" o acusación formal.

    Con sustento en las afirmaciones anteriores solicita a la Sala emitir concepto desfavorable para la extradición de MURILLO BEJARANO y en caso que el mismo sea positivo, pide que se condicione teniendo en cuenta la naturaleza de la pena imponible para los delitos por los cuales se le requiere -cadena perpetua-, a su monto, a la prohibición de imposición de sanciones crueles, inhumanas o degradantes y a la imposibilidad de juzgarlo por hechos distintos a la solicitud o acaecidos antes del 17 de diciembre de 1997.

    6.2 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en relación con la validez formal de la documentación aportada por la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, encuentra que la misma fue traducida al idioma castellano y autenticada por las autoridades de ese país y de Colombia, hallando -además- que el expediente contiene todos los documentos requeridos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, los cuales al cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil pueden ser tenidos como prueba para verificar los requisitos que interesan al caso.

    Luego se refiere a las anotaciones personales de MURILLO BEJARANO que constan en las notas verbales y a las consignadas en el acta de derechos del capturado, para concluir que al haber suscrito el poder y las actas de notificación de sus derechos con el mismo número de identificación al que aparece en la solicitud de extradición no hay lugar a dudas sobre su identidad, la cual tampoco ha sido objeto de controversia lo que comporta la aceptación de ella.

    Luego de transcribir los cargos por los cuales es acusado MURILLO BEJARANO, encuentra que los mismos se hallan descritos en el artículo 340 del código Penal al igual que el relacionado con el lavado de activos porque los elementos estructurales de las conductas guardan similitud con la figura de la conspiración. Al hallarse sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, el principio de la doble incriminación también lo halla satisfecho.

    Finalmente advierte que como la ley procesal penal colombiana exige es la equivalencia y no la identidad basta con aquélla, por eso después de un proceso comparativo entre los sistemas que rigen en ambos países, el Procurador Delegado concluye que el indictment es el acto procesal que equivale a la acusación y que da lugar al juicio que termina con un fallo de naturaleza condenatoria o absolutoria.

    Al hallar reunidos los requisitos previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 encuentra viable la solicitud de extradición, pero en orden a garantizar los derechos fundamentales de MURILLO BEJARANO solicita que se condicione la determinación a que el Estado requirente no lo juzgue por hechos distintos al que motivan su requerimiento o anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni tampoco sea sometido a cadena perpetua, destierro, confiscación y tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Luego considera que debe reiterarse al Gobierno Nacional la necesidad de llevar a cabo el seguimiento a los condicionamientos que se impongan en el concepto y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. El Procurador Delegado solicita con fundamento en lo dicho la emisión de concepto favorable para la extradición de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.


CONSIDERACIONES:

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, procederá con fundamento en el artículo 520 de la ley 600 de 2000 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.

1. Validez formal de la documentación presentada.

De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.

En efecto, mediante Nota Verbal 1733 del 26 de julio de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, petición que formalizó con la Nota Verbal 1239 del 8 de junio de 2005, en la cual se informa que es sujeto de la acusación sustitutiva No. S3 03 Cr. 1188 y se suministran los datos que permiten su identificación.

Se adjunta a la solicitud formal de extradición copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 12 de julio de 2004 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, en la cual se acusa a MURILLO BEJARANO de concertarse para importar y distribuir a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos y más de cocaína y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y de ayuda y facilitamiento de dicho delito, se citan las fechas y los medios y métodos para realizar el concierto.

Se aporta con la documentación la orden de captura de DIEGO FERNANDO, que el mismo 12 de julio expidiera en su contra el mencionado tribunal.

En las notas verbales, mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de la persona requerida, tales como su nombre, los alias con los cuales es conocido, su origen colombiano, la fecha de su nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.

Se adjuntan también las copias de las disposiciones legales aplicables a cada caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Eric Snyder, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Nueva York, quien expresa que las mismas se hallaban en vigor en el momento que los delitos fueron perpetrados y la acusación dictada, como también que los hechos por los cuales se acusa al requerido no han prescrito.

Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 2 de junio de 2005 por el mencionado funcionario y John Barry, detective del Departamento de Policía de Nueva York y Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (DEA) ante un Magistrado Juez, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.

Ahora bien, Jason E. Carter Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios citados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.

Alberto R. González en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo desempeñado por aquel en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien así lo hizo.

Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa se le fijó el sello del Departamento de Estado y que su nombre fue suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Annie R. Maddux, cuya autenticidad de su firma es certificada por Jaqueline Espitia A., Vice Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.

En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2. Plena identidad del solicitado.

En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada solicitó la detención provisional de MURILLO BEJARANO y formalizó la petición de extradición, se dice que además de ser conocido como "Don Bernardo" "Don Berna" o "Adolfo Paz" se tiene conocimiento que es ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1961 y que porta la cédula de ciudadanía número 16.357.144 de Tuluá (Valle).

Los datos biográficos consignados en esos documentos coinciden con los suministrados por la persona que fuera notificada el 14 de junio de 2005 en el municipio de Valencia -lugar de su actual reclusión- de la orden de captura expedida con fines de extradición, pues manifestó llamarse DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, haber nacido en Tuluá (Valle) el 25 de febrero de 1961 y portar la cédula de ciudadanía 16.357.144.

Como quiera que en el trámite de la extradición el noticiado de su captura firmó el acta de los derechos sin formular reparo alguno a las informaciones consignadas en ella y en el escrito que confirió poder a su abogado aparecen sus nombres y número de cédula que coinciden con los señalados en las notas verbales, no queda duda que MURILLO BEJARANO es la misma persona requerida en extradición, pues -de otro lado- ninguna objeción ha formulado hasta el momento respecto de su identidad conocida.

3. El principio de la doble incriminación.

Para establecer el cumplimiento de dicho requisito se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, determinando si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.

Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 1239 del 8 de junio de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que

    "... durante por lo menos el año 2000 y hasta octubre de 2003, Murillo Bejarano ha sido líder de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), un grupo terrorista paramilitar que financia sus acciones violentas contra el gobierno colombiano con las utilidades provenientes de la venta de despachos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. Estados Unidos tiene información de que en su capacidad de líder de las AUC, Murillo Bejarano dirige las actividades de tráfico de narcóticos de las AUC, incluyendo todas las operaciones de contrabando de cocaína de este grupo y sus operaciones financieras. Autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos igualmente tienen evidencia de que Murillo Bejarano recibe unos honorarios por cada despacho de cocaína que se transporta a través del territorio que él controla. Además,.. tuvo varias reuniones relacionadas con los narcóticos con coasociados durante el período del año 2000 hasta octubre de 2003, y que despachos de cocaína que fueron coordinados por Murillo Bejarano fueron incautados... ."

Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a MURILLO BEJARANO, son relativas al concierto para importar y distribuir cocaína y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Dichos actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 952(a) al disponer que "Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este.. y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país..." 959(a) "Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada.." 960(b)(1)(B)(ii) "5 kilogramos o más de... cocaína..."; y 963 "El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto" del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Asimismo se dispone en las Secciones 956(a)(1) que "El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consiste de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar esa operación financiera y de hecho la misma implica ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada" 956(B) "con conocimiento de que la operación fue pensada completa o parcialmente" 956(i) "para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada" y 956(h) "El que concierte para comete cualquier delito definido en esta sección.." del titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

Se acusa a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO ante la citada Corte de concertarse con otras personas para importar cinco kilogramos o más de cocaína y distribuirlos con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y para lavar las utilidades provenientes de las ventas de narcóticos y ayuda y facilitamiento de dicho delito, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 -reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con los artículos 376 y 323 -adicionado por el artículo 8 de la ley 747 de 2002- de la misma obra.

En efecto, en el artículo 340 se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años a la persona que se concierta con otras "… para cometer delitos de… narcotráfico… lavado de activos...". El artículo 376 prevé como conductas propias del tráfico de estupefacientes "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país... o saque de él, ..o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia..." y el artículo 323 sanciona con prisión de seis (6) a quince (15) años la conducta de la persona que "…transforme… bienes… vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas… estupefacientes o sustancias psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…".

Con la transcripción de las disposiciones citadas se establece que las conductas por las cuales MURILLO BEJARANO es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Para la Sala resultan equivocadas las opiniones del defensor de MURILLO BEJARANO cuando sostiene que el indictment no es "una providencia asimilable o equivalente" a una resolución de acusación, pues en su concepto lo que en este caso hizo el Fiscal fue presentar una "solicitud de arresto" al Gran Jurado.

En efecto, una revisión de la documentación permite establecer que la detención provisional con fines de extradición fue solicitada con fundamento en una resolución de acusación dictada el 6 de octubre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y que la solicitud formal de extradición se halla sustentada en la resolución de acusación sustitutiva emitida el 12 de julio de 2004 ante la misma Corte.

En la nota verbal 1239 se precisa que conforme a la ley penal de los Estados Unidos una acusación sustitutiva reemplaza a una dictada anteriormente, pues es una práctica común su reforma con el objeto de adicionar cargos o coacusados, corregir nombres o errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales y una ulterior evaluación de la ley y de las pruebas existentes.

Por lo demás, un proceso penal lo puede incoar el Gran Jurado, que siendo parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos puede por decisión propia dictar y presentar una acusación ante el Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, cuando la mayoría de sus miembros han aprobado por votación una decisión de ese carácter. La acusación proferida es un documento formal en el cual se imputa el delito o delitos, se detallan las leyes cuya vulneración se le atribuye al acusado y se describen los actos que se presumen violatorios de ellas.

La acusación, en consecuencia es la que permite al juez la expedición de la orden de captura y no la determinación por él de una causa probable como lo asegura el defensor, de manera que ante la sustitución de la primera acusación por otra no lo obliga a la expedición de una nueva orden con ese fin.

El procedimiento anterior es el que la ha permitido a esta Corte afirmar que el indictment equivale a la resolución de acusación nacional, pues dentro del sistema penal norteamericano una de las formas por medio de las cuales una persona puede ser acusada es a través de ese mecanismo cuya competencia es exclusiva del gran Jurado; luego carece de fundamento la aseveración del defensor cuando dice que el Gran jurado no acusa.

Es impropio expresar que el indictment es solo una orden de arresto o captura y que el presentado en el trámite no es una acusación sino una solicitud de la Procuraduría de ese país para la expedición de una captura aprobada por el Gran Jurado, pues conforme a lo visto aquél por su naturaleza jurídica es un mecanismo que impulsa la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.

Asimismo desde el aspecto formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de ahí que se haya dicho que a pesar de las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento presentado por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.

Equivalencia que según lo sostenido se establece de confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en ellas los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan los mismos son debidamente relacionadas y dan lugar a la iniciación del juicio correspondiente, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.

5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional DIEGO FERNADO MURILLO BEJARANO por los hechos relativos al concierto para importar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no pueda ser juzgado por un hecho diverso al que motiva la extradición ni anterior al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua, sanción prevista en el estado requirente para los cargos por los cuales es requerido ni sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, como también que exija a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados por el país requirente y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación sustitutiva No S3 03 Cr. 1188, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado y la de exigir a los funcionarios encargados del servicio exterior de la nación en el país requirente de adelantar el seguimiento y control para que los condicionamientos aquí impuestos sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras y las de determinar las consecuencias que acarrearía su eventual incumplimiento.

Comuníquese esta determinación al solicitado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.

MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria

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