EQUIPO NIZKOR |
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2003
Sustentación del recurso de apelación en favor de María de la Cruz García.
Doctora
SONIA EUGENIA GARCIA RUEDA
Fiscal Octava Delegada Ante Los
Jueces Penales del Circuito.
BucaramangaReferencia:
Sumario:103.619 BIS 01
Sindicado: MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA
Delito:Por el presunto delito de rebelión."Las pruebas, que al principio me parecieron un instrumento de justicia,
acabaron por convertirse en un instrumento de injusticia.
La culpa es el pálido y angosto cerco de luz en el que el juez se encuentra prisionero"
Francesco Carnelutti.
Tema: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE CALIFICO EL MERITO PROBATORIO DEL SUMARIO DE ABRIL 2 DE 2003 PROFERIDA POR LA FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
ISAAC JIMENEZ VERGARA. mayor de edad, con domicilio en la Carrera .... Oficina ... del Ed. ...., identificado civil y profesionalmente como aparece registrado al pié de mi firma, concurro ante la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de los termino previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y en mi carácter de defensor de la señora MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA, para presentar las alegaciones que constituyen la sustentación del recurso de ALZADA oportunamente interpuesto por ante el comisionado, para que en grado de jurisdicción que por mandato legal le compete REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la providencia de Abril 2 de 2003 del presente año, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación a mi procurado.
Son fundamento del disenso las siguientes consideraciones que espero la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior comparta y en consonancia con ello PRECLUYA LA INVESTIGACIÓN a la señora MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA.
1. Mi cliente fue vinculado a este proceso el 18 de septiembre del 2002 mediante la presentación del OFICIO SIA 2002-511 presentado por el agente 738 del CTI, cuya identidad al parecer corresponde a la de EDILBERTO BUITRAGO BARRETO, (quien contraviniendo de manera impune el artículo 319 del C.P.P, no firma con su nombre los informes) en el oficio se señala que mi prohijada es "... conocida con el alias de la "COLORETA", de quien se sabe es la mujer de BRAULIO CABERA LOMBANA, conocido en la organización armada con el alias de "JOSÉ" cabecilla para esa época del Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento y actual cabecilla principal del Frente Juan Femando Porras Martínez (JFPM). En el inmueble donde reside alias "LA COLORETA", también fue capturado GONZALO CÁRDENAS ALFONSO alias "HUMBERTO" cabecilla del Frente Urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar del ELN . Por eso se funda y concreta la información, que ratifica a esta mujer como enlace entre los frentes subversivos antes relacionados y alias "LA TOYA" ...(folio 218 del cuaderno 3)
2. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2002 (cinco días despues) el investigador 738 del CTI, allega al expediente un segundo informe contenido en el Oficio SIA 2002-535 en donde informa que "... MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA alias LA COLORETA , se desempeña como enlace entre bandoleros del Frente de Guerra Nororiental . En su casa fue capturado el cabecilla GONZALO CARDENAS ALFONSO alias Humberto o Beto, cabecilla del Frente Urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar, quien actualmente se encuentra preso. Esta sujeto se contacta frecuentemente con María Victoria Hernández de Chaparro alias La Toya..," (folio 256 cuaderno 3)
3. En el cuaderno 5 folios 106 al 111 aparece el Orden de Batalla del Frente de Guerra Nororiental del ELN en donde se informa que: "...MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA alias LA COLORETA, se desempeña como enlace entre bandoleros del Frente de Guerra Nororiental: En su casa fue capturado el cabecilla GONZALO CARDENAS ALFONSO alias Humberto o Beto, cabecilla del Frente Urbano Diego Cristóbal Uribe Escobar, quien actualmente se encuentra preso. Esta sujeto se contacta frecuentemente con María Victoria Hernández de Chaparro alias La Toya..." (folio 110-111 cuaderno 5)
4. En este proceso fueron recepcionadas las declaraciones de varios reincertados que dicen haber pertenecido al ELN, entre ellos FANNY SARMIENTO HERRERA, DANIEL ANTONIO RENTERÍA MONTOYA , ABEL LOPEZ ORTIZ, ELIIZABETH DÍAZ, ROBINSO MANJAREZ, DANIEL ANTONIO CABRERA, HAROL FERIA PRADO, ANDERSON RUEDA y JOSÉ ELIMELET MONTOYA. De los anteriores miembros del ELN, ninguno señala a mi cliente como integrante o colaboradora de esta organización subversiva, este hecho constituye un indicio demostrativo de que no hace parte del ELN. Esta claro que si María de la Cruz García perteneciera a este grupo alzado en armas los reinsertados que en este proceso declararon así lo habrían señalado, mas cuando todos ellos han manifestaron conocer a todos los miembros del ELN en esta zona del país.
5. En la providencia que califico el mérito del sumario, le fue proferida a mi cliente resolución de acusación por el delito de rebelión aduciendo que su condición de subversiva "...es señalada desde unos documentos que hacen parte de seguimientos adelantados con anterioridad a María Victoria Hernandez de Chaparro, señora que igualmente se encuentra detenida por el delito de REBELIÓN y en contra de quien ya se profiera (sic) Resolución de Acusación, esa referencia es igualmente ampliada por otra persona que fue igualmente vinculado al proceso, conocido de tiempo atrás con el alias de la hormiga y respondiendo al nombre de Jorge Tristacho; además, desde los iniciales informes investigativos se le señala como subversiva dada su condición de compañera de alias JOSELO identificado como BRAULIO CABRERA LOMBANA...".
Hay que advertir, que dentro de este proceso se ha pretendido estigmatizar a varias personas o ciudadanos que han mantenido vínculos ya sea laborales, personales o afectivos con la socióloga MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ DE CHAPARRO, porque desde ya se le ha condenado sin haber sido vencida en juicio. Es bueno resaltar que la Dra. María Victoria, se ha caracterizado por ser una persona pública y que a pertenecido a organizaciones o entidades no gubernamantales desarrollando un trabajo social y de investigación donde ha tenido que relacionarse con muchas personas. De Igual forma, ha estado vinculada con la Gobernación de Santander teniendo o un destacado papel como mediadora en los procesos de paz y convivencia que fueron propiciados por los dos últimos gobernadores de Santander.
Resulta claro para este abogado que este proceso contra la socióloga MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ DE CHAPARRO, es una cuenta de cobro que se le esta pasando por su publico compromiso que asumió como funcionaría pública en la búsqueda de una salida política y negociada a nuestro conflicto armado, en momento que los cantos de sirena a favor de la guerra y la tierra arrasada son los predominan en la estructuras de poder del país.
Por eso tratar de satanizar y pretender darle el calificativo de antecedente judicial al hecho de haber tenido mi cliente en el pasado una supuesta relación personal con la Dra. María Victoria es simplemente adentramos en una administración de justicia impregnada de un repugnante causalismo, de la misma manera de sindicarla de rebelde por el hecho de que su ex compañero permanente y padre de sus hijo sea presuntamente un jefe guerrillero es una afrenta a la presunción de inocencia.
6. Debe concluirse que lo consignado por el agente 738 del CTI en los informes arrimados a esta investigación y en el orden de batalla del ejercito tal como la ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justida y la Corte Constitucional no constituyen prueba en materia penal.
Sobre la valoración de los informes de inteligencia, la desaparecida Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional en su providencia de fecha 30 de mayo de 1.994 que surtía la segunda instancia del proceso No. 19.943 contra miembros de la CUT expresó:
"Mientras no se alleguen al expediente un sustento válido para tales informaciones, las mismas no podrán constituir fundamento serio para sustentar siquiera una medida de aseguramiento..."En la misma resolución ( mayo 30/ 94), agrega la Fiscalía Delegada el Tribunal Nacional:
"Desde el punto de vista estrictamente jurídico...no es admisible asimilar las investigaciones penales con los "informes" de inteligencia" o tomar estos como prueba; pues, no debe olvidarse que ese se denominado trabajo de intel igencia se nutre de informes provenientes de muy disímiles fuentes, casi que en la generalidad inciertas y en muchas ocasiones manipuladas por los propios informantes que no pocas veces satisfacen así pasiones o intereses personales.Entre la "inteligencia" como fuente de información y la prueba, media todo un trabajo y hay la misma distancia que puede haber entre la sospecha y la certeza proveniente del conocimiento". ( subrayado y negrillas mías, comillas de la Fiscalía).También, sobre los informes de inteligencia y los de policía judicial la Corte Constitucional se ha pronunciado negándoles absolutamente su valor como prueba en las investigaciones penales, mediante sentencia C-392/00 con ponencia del Magistrado Antonio Becerra Carbonell, expreso:
"Los informes de policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son productos de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba;pero en todo caso en su producción no interviene las personas sindicadas que pueden verse afectadas por ellos.El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas que él libremente ha apreciado, como podría ser la unilateralidad de estos, y la de evitar que los funcionarios que deben juzgar se atengan exclusivamente a estos v no produzcan otras pruebas en el proceso en aras de ¡a búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello el operador jurídico no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal ...Lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad real y veracidad de los hechos que son relevantes en este, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado.Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes" (subrayados y negrillas mías).
Señor Fiscal de Segunda Instancia, para que un informe de inteligencia alcance el valor probatorio que amerite la detención y el llamamiento a juicio de una persona debe ser acompañado por pruebas que apoyen de forma sería el contenido de sus informaciones. De ello no ser así, es de derecho no llevar a los estrados los famosos "informes de inteligencia" y en caso de ocurrir, lo más sensato es que la rama judicial se abstenga de actuar.
Hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 50 de la ley 504 de 1.999 en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso. Se hace necesario entonces que valoremos la imputación al tipo objetivo y por lo tanto si observamos los diferentes elementos que constituyen el tipo del delito Rebelión , se puede apreciar que no concurren ninguno de ellos, en relación con la conducta por mi cliente, es decir no aparece por ningún lado los elementos subjetivos del tipo penal de rebelión que conlleve pensar que el actuar de mi prohijada haya tenido como propósito la realización de actos tendientes mediante el empleo de las armas derrocar el Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente; es decir, no existe la más mínima prueba que sea indicativa de su responsabilidad en el delito que se le imputa, por tanto no estructurándose los diferentes elementos del tipo penal del punible de rebelión en concordancia con su licito actuar, me lleva a concluir necesariamente que la conducta que se le investiga a mi prohijada es atípica por no configurar en su actuar los diferentes elementos e ingredientes del tipo penal de Rebelión.
Además no se ha probado dentro del instructivo que María de la Cruz haya participado en los hechos que se investigan y menos que haya actuado con dolo culpa o preterintención, razones por la cual no existen entonces criterios para hacerle ninguna imputación de conformidad con el tipo subjetivo.
Resulta evidente que la providencia por medio de la cual se califico el mérito sumarial y en donde le fue proferida resolución de acusación a mi prohijada por el delito de rebelión está impregnada de una alta dosis de causalismo, y como bien lo sabe Usted Señor Fiscal, un causalismo en exceso infla en delito y le causa daño al ciudadano pues bajo este criterio muchas veces se ve delito donde no lo hay pues, como bien no lo enseñaron nuestros maestros, la teoría que orienta a la escuela causalista del delito es la de la equivalencias de las condiciones donde cualquier causa es suficiente para producir un resultado.
Lo anterior es necesario advertirlo porque sostener que mi defendida es autora del punible de rebelión porque supuestamente es la esposa de un presunto rebelde, o por el hecho de haber arrendado una habitación de su casa a una persona que posteriormente fue capturada por rebelión y que de igual manera aparezca su nombre relacionado con el de la señora MARÍA VICTORÍA HERNANDEZ DE CHAPARRO, ciudadana caracterizada por su activa vida pública y que también aparece investigada en este instructivo por el delito de rebelión; sin que se aporten otros elementos de juicio que la versión del colaborador del ejercito JORGE ERNESTO TRISTANCHO BETANCOUR, conocido con el alias de la 'HORMIGA'.
Este informante pagado a destajo por el ejercito, de una manera casual y malintencionada pretende relacionar a María de la Cruz con personas y actividades presuntamente relacionadas o vinculadas con organizaciones rebeldes; sin duda, no se le puede tener como causa para decir que ostenta la calidad de rebelde, ya que mi asistido es una persona laboriosa, honrada trabajadora y con unos vínculos excelentes con la comunicad, como lo sostiene las personas que la conocen y que cuyos testimonios fueron allegados por la defensa en la etapa instructiva.
Valoremos como el articulo 9 del Nuevo Código Penal, establece que la mera causalidad no es suficiente para demostrar la existencia del hecho punible, debemos mirar si bajo criterios funcionalistas mi defendida realizo un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese riesgo se concreto en la tipificación del delito de rebelión a lo cual manifiesto que en ningún momento se puede bajo la óptica de la imputación objetiva entablar responsabilidad a mi prohijada y por ende en relación con está teoría se puede decir que la frágil prueba que existe, solo sirven de fundamento para que se utilice perversamente el derecho penal y se constituya el punible rebelión, lo que también es atípico.
7. Es valido señalar que según la Constitución Política de Colombia, este Estado, por mandato del constituyente primario se erige como un Estado Social y Democrático de derecho lo cual nos indica que en orden de prioridad está en primer termino la persona y su dignidad y seguidamente la sociedad y por último el Estado, y que según la doctrina mayoritaria el ser humano solamente puede vivir con dignidad en libertad, derecho este que viene siendo vulnerado dentro de la etapa instructiva por decisiones judiciales contrarias a derecho; ya que si se hace un análisis de las pruebas existentes en el proceso podemos ver sin necesidad de hacer un riguroso análisis jurídico y de un exagerado esfuerzo mental, de que no existe dentro del acervo probatorio recaudado prueba que comprometa la responsabilidad de mi prohijada.
Tratadistas como FERRAGOLI, sostiene que el derecho penal no puede prestarse para constituir delitos tal como lo realizó el funcionario instructor de primera instancia al realizar la calificación sumarial, sino que debe permitir dentro de una relación ética la verificación del delito como también su refutación con el fin de garantizar el debido proceso de que habla el artículo 29 de la Constitución Política, igualmente un derecho penal garantista como el nuestro no le permite al funcionario instructor fundamentar una decisión judicial en presunciones o suposiciones y esto lo menciono, ya que analizando cada una de las pruebas allegadas al proceso ningunas de ellas son indicativas de haberse desarrollado la acción que describe el tipo penal de rebelión, razón por la cual le solicito Señor Fiscal de Segunda Instancia se tenga en cuenta el principio de objetividad material del delito según el cual para que un hecho pueda imputársele a una persona, este debe aparecer en forma clara y precisa dentro de proceso de tal manera que pueda ser perceptible por los sentidos a tal punto que se pueda palpar.
Es importante resaltar como el también tratadista JUAN BUSTO RAM IREZ, entra a definir el delito como la acción u omisión típica, antijurídica y culpable, y por lo tanto lo primero que debe hacer el funcionario instructor es verificar si la persona a quien se le imputa un determinado delito realizo la acción que describe el correspondiente tipo penal, ya que de no ser así, se puede decir que estaríamos frente a una conducta atípica tal como se ha presentado en el caso que nos ocupa, pues no existen elementos de juicio razonables que nos permitan inferir que por parte de la señora MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA, se ha desarrollado la conducta que describe el delito de rebelión.
8. De acuerdo con el artículo 50 de la ley 504 de 1.999, en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por los informantes tendrán valor probatorio en el proceso, Se hace necesario entonces que valoremos la imputación al tipo objetivo y por lo tanto si observamos los diferentes elementos que constituyen el tipo del delito de rebelión, se puede apreciar que no concurren ninguno de ellos, en relación con la conducta desarrollada por mi prohijada, es decir no aparece por ningún lado los elementos subjetivos det tipo penal de rebelión que conlleve pensar que el actuar de MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA, haya tenido como propósito la utilización de las armas con el fin de derrocar el gobierno legítimamente constituido; es decir, no existe la más mínima prueba que sea indicativa de la responsabilidad de mi defendida en el delito que se le imputa, por tanto no estructurándose en su totalidad los diferentes elementos del tipo penal del delito de rebelión en concordancia con el actuar de mi defendida, me lleva a concluir necesariamente que la conducta que se investiga en relación con mi asistida es atípica por no configurar en su actuar los diferentes elementos e ingredientes del tipo penal de rebelión.
Además no se ha probado dentro del instructivo que mi prohijada haya actuado en los hechos que se le investiga, con dolo culpa o preterintención, razones por la cual no existen entonces criterios para hacerle imputación de conformidad con el tipo subjetivo.
Espero Honorable Fiscal de Segunda Instancia haber llevado a su íntimo convencimiento la inocencia de mi representada razón por la cual reitero mi petición para que se revoque la providencia de primera instancia y se PRECLUYA LA INVESTIGACIÓN a MARÍA DE LA CRUZ GARCÍA.
Con consideración y respeto,
ISAAC JIMÉNEZ VERGARA
Este documento ha sido publicado el 16oct03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights