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DERECHOS


13dic04


Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia[*]


Naciones Unidas
OEA/Ser.L/V/II.120
Doc. 60
13 diciembre 2004
Español
Original: Español

COMISIóN DE DERECHOS HUMANOS
Secretaría General
Organización de los Estados Americanos
1889 F. St. N.W.
Washington, D.C. 20006
2004
Internet: http://www.cidh.org


Índice

I. Introducción
II. Principios y normas orientados a superar los conflictos armados y sus consecuencias sobre la población civil

III. Contexto: Origen y Características del conflicto armado interno en Colombia

IV. Los esfuerzos actuales orientados a la desmovilización de grupos al margen de la Ley y su marco legal

V. Conclusiones

Este documento se publica gracias al apoyo financiero de la Comisión Europea. Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la CIDH y no reflejan la postura de la Comisión Europea.

Resumen Ejecutivo

1. El 6 febrero de 2004 los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), reunidos en el marco de su Consejo Permanente, expresaron en forma unánime su “inequívoco apoyo a los esfuerzos del Gobierno del Presidente álvaro Uribe Vélez, en procura de una paz firme y duradera” en la República de Colombia y manifestaron la voluntad de acompañamiento de estos esfuerzos por parte de la Organización (Resolución CP/RES. 859 1397/04 ”Apoyo al Proceso de Paz en Colombia”). La Resolución del Consejo Permanente resalta la necesidad de “asegurar que el papel de la OEA sea completamente acorde con las obligaciones de sus Estados miembros respecto a la plena vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario” e invita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a que proporcione asesoría a la Misión MAPP/OEA en el desarrollo de su mandato como verificadora del proceso. Entre el 11 y el 17 de julio de 2004 una delegación de la CIDH se trasladó a Colombia a fin de informarse en forma directa sobre las iniciativas de desmovilización de grupos armados al margen de la ley, el régimen legal aplicable y los mecanismos destinados a asegurar que el proceso se desarrolle conforme a las obligaciones internacionales del Estado. Tras su visita, la CIDH elaboró el presente informe sobre la cuestión de las negociaciones entre actores armados y el Gobierno colombiano y los desafíos frente a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

2. El conflicto armado interno que afecta a Colombia desde hace ya cuatro décadas es de gran complejidad e involucra altos índices de violencia. En particular, durante los últimos quince años, los excesos cometidos por los actores en el conflicto armado interno se han traducido en graves violaciones a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario en contra de la población civil. La CIDH ha expresado en forma reiterada su preocupación por la comisión de hechos de violencia que han agravado la crisis humanitaria que afecta a más de dos millones de personas y causado cientos de miles de víctimas fatales.

3. Esta es una situación que exige de soluciones cuya búsqueda no puede ser postergada. Sin embargo, el camino hacia la convivencia pacífica no es sencillo: sucesivos gobiernos han fracasado en sus intentos de erradicar la violencia o han logrado éxitos parciales o relativos. La desmovilización no ha estado acompañada de medidas integrales para aliviar a las víctimas de la violencia y esclarecer numerosos hechos delictivos que permanecen en la impunidad. A esto se suma el hecho que muchos de los beneficiarios de pasados procesos de desmovilización han sido víctimas de actos de retaliación y que otros han escogido unirse a grupos armados al margen de la ley, reincorporándose al conflicto. En todo caso, los mecanismos de desmovilización de grupos armados no han logrado el impacto necesario para romper con el círculo de la violencia en Colombia. Dado este contexto, la complejidad de la situación indudablemente requiere de esfuerzos extraordinarios para recuperar la paz y asegurar el imperio de la ley para todos los colombianos.

4. Tras la elección y asunción del mando del Presidente álvaro Uribe Vélez en agosto de 2002 algunos líderes de las AUC hicieron pública su intención de negociar términos para la desmovilización de sus fuerzas. Uno de los principales temas en discusión entre las partes –así como en la escena de la opinión pública— consistió en los incentivos para la desmovilización en términos de beneficios procesales. El régimen legal vigente, basado en la Ley 418 de 1997, prorrogada por el Congreso mediante la Ley 782 en diciembre de 2002, establece inter alia que quienes hayan estado involucrados en la comisión de conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio y homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, no podrán beneficiarse la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria por el hecho de participar de un proceso de desmovilización. De esto se deriva que los miembros de las AUC acusados o condenados por la comisión de violaciones a los derechos humanos no están en condiciones de beneficiarse de los mecanismos de extinción de la pena establecidos en el marco legal vigente para desmovilizaciones individuales y colectivas. Por consiguiente se han impulsado varios proyectos de ley con propuestas alternativas para el proceso de desmovilización de las AUC, los procedimientos judiciales aplicables y posibles modos de reparación de las víctimas del conflicto. Sin embargo, existen interrogantes sobre si éstos verdaderamente se inscriben dentro del marco de las obligaciones internacionales del Estado en materia de verdad, justicia y reparación.

5. En particular, la comunidad internacional ha identificado una serie de lineamientos en materia de verdad, justicia y reparación que se nutren tanto de las experiencias vividas en distintas sociedades como en los principios de derecho reflejados en la obligación de los Estados de administrar justicia conforme al derecho internacional. Las experiencias hemisféricas en el contexto de esfuerzos de pacificación han llevado tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a interpretar, entre otras, la obligación de los Estados miembros de compatibilizar el recurso a la concesión de amnistías e indultos a favor de personas que se han alzado en armas contra el Estado, con la obligación de éste de esclarecer, juzgar y reparar violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

6. Toda vez que la conducta de quienes participan en el conflicto armado se traduzca en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o violaciones a los derechos humanos, los Estados tienen –conforme al derecho internacional consuetudinario y los tratados— la obligación perentoria de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables. Se trata de crímenes de derecho internacional de carácter imprescriptible cuya falta de debido esclarecimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados. Toda vez que las leyes de amnistía o las medidas legislativas de similar naturaleza tornen ineficaces y sin valor la obligación de los Estados partes de asegurar el esclarecimiento judicial de crímenes de derecho internacional, éstas resultan incompatibles con la Convención Americana, más allá de que las violaciones en cuestión puedan ser atribuidas a agentes estatales o particulares. Las víctimas de los crímenes cometidos durante el conflicto armado tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, que debe materializarse a través de medidas individuales de restitución, indemnización y rehabilitación, medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, que permitan reestablecer su situación, sin discriminación.

7. Los principios y normas arriba esbozados deben servir como parámetro a la hora de establecer si el proceso de desmovilización de grupos armados al margen de la ley satisface las garantías de verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto armado en Colombia.

8. El proceso de diálogo entre el llamado “estado mayor negociador” de las AUC y el Gobierno avanzó considerablemente durante el año 2004 en términos de la desmovilización de varios de sus bloques en distintas regiones del país. Sin embargo, persiste la falta de definición de beneficios procesales de los desmovilizados y consecuentemente de las garantías de verdad, justicia y reparación para las víctimas del conflicto. El proceso de negociación coexiste con el régimen de desmovilización individual y colectiva vigente para todos los miembros de grupos armados al margen de la ley que deseen reincorporarse a la vida civil, regulado por el Decreto 128 de 2003. Los vacíos y ambigüedades en los términos de esta norma generan falta de claridad en el alcance de los beneficios procesales a los que tendrían derecho los desmovilizados e inseguridad jurídica para todas las partes involucradas, en particular, las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares. Los altos niveles de impunidad y la ineficacia de la administración de justicia en Colombia –que han sido objeto de reiterados pronunciamientos y recomendaciones por parte de la CIDH y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos— exigen que la investigación futura de los crímenes perpetrados por los actores del conflicto se vea respaldada por normas claras y efectivamente consistentes con las obligaciones internacionales del Estado.

9. El 25 de noviembre de 2003 comenzó el proceso de “dejación” de armas por parte de 874 miembros del llamado “Bloque Cacique Nutibara”, uno de los frentes urbanos más agresivos de las AUC que desde hace varios años opera en la ciudad de Medellín. Este proceso de desmovilización pactado a nivel local, conforme al marco legal establecido por las Leyes 418 y 782 y el Decreto 128, fue considerado como una experiencia piloto en términos de la desmovilización colectiva de miembros de las AUC. Los testimonios, denuncias e informaciones recibidos durante la observación in loco conducida por la CIDH en julio de 2004 indican que, a pesar de cierta baja en el número de incidentes de violencia política, persiste el dominio paramilitar en ciertas comunas de Medellín y los actos de violencia, hostigamiento e intimidación contra quienes no expresen apoyo al proyecto de estos grupos. El estudio de antecedentes judiciales efectuado por la fiscalía de Medellín, los jóvenes desmovilizados del Bloque Cacique Nutibara no parecen ser representativos de los elementos más violentos de las AUC en esa zona urbana. De esto se infiere que las expectativas sobre el efecto positivo de su desmovilización en el accionar de los grupos armados en Medellín deben ser manejadas con cautela.

10. El llamado estado mayor negociador de las AUC y el Gobierno del Presidente Uribe continúan el proceso de diálogo que tiene por objetivo la desmovilización de un número de frentes paramilitares con metas para el año 2004 y 2005. El 13 de mayo de 2004 se alcanzó un acuerdo sobre el establecimiento de la zona de ubicación en Tierralta, Córdoba, la cual se hizo efectiva mediante la Resolución 092 de 2004. Esta Resolución tuvo por efecto –conforme a las disposiciones de la ley 782 de 2002— la suspensión de órdenes de captura decretadas contra los miembros de las AUC que se encuentren dentro del perímetro de sus 368 km2 de extensión durante su vigencia. El acuerdo no establece garantías de seguridad para la población civil que allí habita y que –más allá de la presencia de miembros de la Misión MAPP/OEA— se ven privados de la presencia de la Fuerza Pública, y de las autoridades judiciales y de control por obra de sus términos. En diciembre de 2004 se produjo la desmovilización del Frente Catatumbo, perteneciente al Bloque Norte de las AUC, bajo el comando del líder Salvatore Mancuso, y la concentración de dos frentes más de las AUC en zonas designadas por el Gobierno.

11. La CIDH es consciente, dada la magnitud, duración y complejidad del conflicto armado interno en Colombia, que no existen soluciones fáciles y que la búsqueda de soluciones políticas para desactivar los factores y los actores del conflicto armado interno, es fundamental. A pesar del compromiso de cese de hostilidades por partes de las AUC, continúan los actos de violencia e intimidación contra la población civil. La desactivación de la compleja red de grupos armados al margen de la ley que se han plegado al conflicto armado en Colombia requiere que se ponga fin al constante flujo de actos de violencia por parte de grupos paramilitares, ya sea que hagan o no parte del proceso, y de las guerrillas, sobre la población civil; y su debido esclarecimiento judicial.

12. Los miembros de los frentes paramilitares involucrados en el proceso de desmovilización han sido repetidamente señalados como responsables de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En algunos casos la Comisión y la Corte Interamericanas han establecido la responsabilidad del Estado, toda vez que estas graves violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos fueran perpetradas con la aquiescencia de agentes estatales. Los órganos del sistema interamericano, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, y las organizaciones de derechos humanos en Colombia y en el extranjero, se han pronunciado en el sentido que el proceso de desmovilización debe estar acompañado de garantías de respeto de las obligaciones internacionales del Estado.

13. Por el momento, el proceso ha avanzado sin el respaldo de un marco legal integral que clarifique las condiciones bajo las cuales se desmovilizan personas responsables por la comisión de violaciones a los derechos humanos o su relación con el proceso de pacificación. Aun no se detectan esfuerzos destinados a establecer la verdad de lo sucedido y los grados de involucramiento oficial con el paramilitarismo. Asimismo, la cuestión de la reparación del daño causado a las víctimas de actos de violencia y desplazamiento, incluyendo el dominio de tierras, no parece estar siendo abordado con los grados de participación que amerita. Corresponde hacer cuidadoso seguimiento de las condiciones bajo las cuales los miembros de grupos armados al margen de la ley se pliegan al proceso de desmovilización, a fin de evitar que éste se torne en un conducto hacia la impunidad.

14.. En vista de estos elementos, la CIDH recomienda la adopción de un marco legal coherente que establezca condiciones claras para la desmovilización de grupos armados al margen de la ley, en consonancia con las obligaciones internacionales del Estado. Este marco legal debiera prever la situación de quienes ya se han plegado a procesos de desmovilización individual y colectiva de modo de clarificar su situación. Asimismo, debe establecer mecanismos de participación genuina, y en condiciones de seguridad, para las víctimas del conflicto, de modo de asegurar el acceso a la verdad, la justicia y la reparación.


I. Introducción

15. El 6 febrero de 2004 los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), reunidos en el marco de su Consejo Permanente, expresaron en forma unánime su “inequívoco apoyo a los esfuerzos del Gobierno del Presidente álvaro Uribe Vélez, en procura de una paz firme y duradera” en la República de Colombia y manifestaron la voluntad de acompañamiento de estos esfuerzos por parte de la Organización. [1] Semanas antes, el entonces Secretario General de la OEA, César Gaviria, y el Presidente álvaro Uribe Vélez habían firmado un convenio sobre el establecimiento de una Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (en adelante “la Misión MAPP/OEA”) con mandato de verificación de iniciativas de cese del fuego y de hostilidades, desmovilización, desarme, y reinserción de los grupos armados ilegales que operan en ese país. [2] La resolución del Consejo Permanente autoriza el establecimiento de la Misión MAPP y a su vez resalta la necesidad de “asegurar que el papel de la OEA sea completamente acorde con las obligaciones de sus Estados Miembros respecto a la plena vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario”. [3]

16. En su resolución, el Consejo Permanente invita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) [4] a que proporcione asesoría a la Misión MAPP-OEA. Durante su 119° período de sesiones celebrado en febrero-marzo de 2004, el pleno de la CIDH consideró la invitación y el 7 de abril de 2004 presentó sus puntos de vista ante el Consejo Permanente a través de su Secretario Ejecutivo, Santiago Canton. En esa oportunidad, la Comisión indicó que continuaría ejerciendo su mandato de promover y proteger los derechos humanos en Colombia conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) y la Carta de la OEA y que en forma paralela a estas funciones de monitoreo permanente, desarrollaría su rol de asesoría a la Misión MAPP, sujeto a la provisión de los fondos necesarios. Asimismo, se señaló que la CIDH adoptaría medidas tendientes a establecer enlaces y canales de comunicación con los miembros de la Misión MAPP-OEA en Colombia a fin de brindar asesoramiento; dar seguimiento al proceso de desmovilización tanto a través de los canales establecidos mediante la cooperación con MAPP como en forma autónoma; e informar en forma periódica al Consejo Permanente, la comunidad internacional y la opinión pública.

17. El 10 de mayo de 2004, como punto de partida de su función asesora, la CIDH hizo llegar a la Misión MAPP-OEA una serie de antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre parámetros en materia de procesos de paz y administración de justicia a ser tenidos en cuenta en el proceso de desmovilización, con miras a cumplir con el objetivo establecido por el Consejo Permanente en el sentido de asegurar que el papel de la OEA se desarrolle en forma acorde con las obligaciones de sus Estados Miembros respecto a la plena vigencia de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. El 26 de mayo de 2004 la Comisión estableció contacto con la Misión MAPP-OEA a raíz del secuestro del Gobernador indígena del pueblo embera katío del alto Sinú, Ovidio Domicó, por las AUC en la zona de Tierralta, Departamento de Córdoba. [5] El pueblo indígena embera katío se encuentra protegido por medidas cautelares dictadas por la CIDH, [6] conforme al artículo 25 de su Reglamento. [7] Horas después de las gestiones realizadas, se logró la liberación de Ovidio Domicó.

18. Entre el 11 y el 17 de julio de 2004 una delegación de la CIDH encabezada por la Vicepresidente Segunda y Relatora para Colombia, Susana Villarán, y el Secretario Ejecutivo de la CIDH, Santiago A. Canton, se trasladó a Colombia a fin de informarse en forma directa sobre las iniciativas de desmovilización de grupos armados al margen de la ley, el régimen legal aplicable y los mecanismos destinados a asegurar que el proceso se desarrolle conforme a las obligaciones internacionales del Estado. Durante su visita, la delegación de la CIDH mantuvo reuniones con autoridades del alto Gobierno, entre quienes se destacan el Vicepresidente de la Nación, Francisco Santos; la Ministra de Relaciones Exteriores, Carolina Barco; el Ministro de Defensa, Jorge Alberto Uribe Echavarría; el Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo Ramírez; y el Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio. La delegación también visitó las oficinas de la Misión MAPP-OEA en Bogotá, donde fue recibida por Sergio Caramagna y su equipo. Asimismo, se desplazó a la ciudad de Medellín donde se entrevistó con el Alcalde Sergio Fajardo Valderrama y los funcionarios a cargo del programa de desmovilización del Bloque Cacique Nutibara, así como con funcionarios de la Fiscalía Especializada de Medellín y miembros de la llamada Comisión Facilitadora de Antioquia. Durante estos encuentros, la CIDH contó con la invaluable asistencia de funcionarios de la oficina regional de la Misión MAPP/OEA en Medellín.

19. La delegación de la CIDH también mantuvo reuniones con representantes de diversas organizaciones de la sociedad civil, incluyendo organizaciones de paz, organizaciones de derechos humanos y miembros de la Iglesia. Durante su estadía en la ciudad de Medellín, la CIDH tuvo la oportunidad de escuchar los puntos de vista de personas que se han beneficiado del proceso de desmovilización colectiva de miembros del Bloque Cacique Nutibara, afiliadas a la llamada “Corporación Democracia”. Asimismo, la CIDH recibió denuncias sobre violaciones a los derechos humanos en los barrios y comunas en los cuales opera el mencionado Bloque de las AUC.

20. La CIDH desea resaltar la disposición demostrada por las autoridades del Estado durante la visita de su delegación a Colombia. La Comisión contó con todas las garantías y la colaboración necesarias para recabar información y completar su observación en forma exitosa. Corresponde agradecer asimismo la colaboración prestada por todas las personas que acercaron información o testimonios a la CIDH.

21. La CIDH ha analizado la situación sobre la base de insumos obtenidos, tanto mediante los canales de cooperación con la Misión MAPP en Colombia, como a través de los contactos con otros entes de la comunidad internacional, la sociedad civil, el Gobierno y su observación in loco. Considerados estos elementos, la CIDH presenta su primer informe sobre el mandato encomendado en la resolución CP/RES. 859, en el marco de sus facultades para la publicación de informes y su competencia de promover y proteger los derechos humanos en los Estados miembros.

22. El presente informe constituye una primera aproximación a la cuestión de las negociaciones entre actores armados y el Gobierno colombiano con la participación de la Misión MAPP como verificador y los desafíos frente a las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. Refleja las conclusiones alcanzadas por la CIDH como resultado de su observación imparcial de la situación e incluye una serie de recomendaciones dirigidas a quienes participan activamente del proceso.

23. La debida comprensión de la naturaleza y significado de las negociaciones y acuerdos alcanzados con algunos líderes de las AUC, requiere de la consideración del contexto histórico y de situación en la cual se están adelantando, así como de las obligaciones internacionales del Estado. Consecuentemente, tras hacer referencia a los lineamientos, principios y normas del derecho internacional que debieran guiar los esfuerzos destinados a superar los conflictos armados internos, el informe incluye una reseña de los orígenes del conflicto armado interno en Colombia, su impacto en la población civil y las medidas legislativas adoptadas en el pasado a fin de allanar el camino de los actores armados a la reincorporación a la vida civil. Las secciones que siguen se encuentran dedicadas a presentar las observaciones de la CIDH sobre los esfuerzos actuales de pacificación materializados respectivamente en procesos de desmovilización individual, colectiva y la constitución de una zona de ubicación, y el marco legal en el cual se desarrollan.


II. Principios y normas orientados a superar los conflictos armados y sus consecuencias sobre la población civil

24. El desarrollo exitoso de un proceso de desmovilización de actores involucrados en un conflicto armado interno prolongado que aspire a la no repetición de crímenes de derecho internacional, [8] violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario llama al esclarecimiento y la reparación de las consecuencias de la violencia. Las expectativas realistas de convivencia pacífica bajo el imperio de la ley deben basarse en medidas que hagan frente a los desafíos planteados por la construcción de una cultura de tolerancia y rechazo a la impunidad. La comunidad internacional ha identificado una serie de lineamientos en materia de verdad, justicia y reparación que se nutren tanto de las experiencias vividas en distintas sociedades como en los principios de derecho reflejados en la obligación de los Estados de administrar justicia conforme al derecho internacional.

25. Las normas del sistema interamericano que obligan a los Estados miembros de la OEA hacen parte de este cuerpo normativo. Las experiencias hemisféricas en el contexto de esfuerzos de pacificación han llevado a tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a interpretar, entre otras, la obligación de los Estados miembros de compatibilizar el recurso a la concesión de amnistías e indultos a favor de personas que se han alzado en armas contra el Estado, con la obligación de éste de esclarecer, castigar y reparar violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

26. Las obligaciones de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos en materia de derechos humanos derivan de la Carta de la OEA [9] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [10] así como de los tratados de derechos humanos por ellos ratificados. Los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se han obligado a respetar los derechos humanos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar a todas las personas sujetas a su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de derechos y libertades, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional o social, condición económica, nacimiento u otra condición social. Asimismo, han acordado adoptar las medidas legislativas y de otra índole que puedan ser necesarias para dar efecto a los derechos o libertades protegidos en la Convención Americana en los casos en que el ejercicio de esos derechos o libertades no estén aun garantizados. [11] Además de la Convención Americana, los Estados miembros han adoptado otros tratados y a fin de complementar y ampliar los derechos allí protegidos. [12]

27. Estos instrumentos deben ser interpretados y aplicados a la luz de las normas y principios que rigen las obligaciones jurídicas internacionales en general y las obligaciones de derechos humanos en particular, principalmente el principio de la buena fe y de la supremacía de los tratados internacionales sobre el derecho interno. [13] Asimismo, los compromisos de los Estados en virtud del derecho internacional de los derechos humanos resultan aplicables tanto en tiempos de paz como en el contexto de conflictos armados. [14] En ese contexto se ha reconocido que las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos difieren de sus otros compromisos internacionales en el sentido que al ratificar este tipo de tratados éstos se obligan no solamente en relación a otros Estados partes sino también, y en forma principal, respecto de las personas bajo su jurisdicción. Asimismo, las normas interpretativas de la Convención Americana exigen a los órganos de protección –la Comisión y la Corte Interamericanas— la consideración de estándares superiores de protección previstos en otros tratados ratificados por el Estado. Entre estos tratados se cuentan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [15] la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados [16] y su Protocolo Adicional, [17] la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,Niño, [18] la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, [19] la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, [20] y los Convenios de Ginebra de 1949 [21] y sus Protocolos Adicionales de 1977 [22]

28. Este marco normativo, vigente para la mayoría de los Estados miembros de la OEA, se ve reforzado por el derecho consuetudinario así como por los lineamientos acordados en el seno de organizaciones intergubernamentales tales como las Naciones Unidas. Las normas internacionales vigentes para los Estados miembros, su interpretación a través de la jurisprudencia y los lineamientos recogidos por los órganos intergubernamentales, coinciden en identificar a la verdad, la justicia y la reparación como desafíos fundamentales e ineludibles en la reconstrucción de una cultura de paz, tolerancia, respeto a la ley y rechazo a la impunidad. A continuación, la CIDH ofrece un desarrollo sobre estos elementos y los patrones y obligaciones que se desprenden de ellos.


A. El derecho a conocer la verdad sobre los crímenes de derecho internacional perpetrados durante el conflicto

29. Uno de los efectos más graves e inmediatos de la violencia a gran escala de los conflictos armados internos consiste en lo que muchos –desafiando la lengua— definen como la “invisibilización” de las víctimas. [23] La ausencia de recursos efectivos para logar la intervención de las instituciones del Estado deja a los sectores más desprotegidos de la población civil –pueblos indígenas y comunidades afro descendientes, niños y niñas y mujeres desplazados, por dar algunos ejemplos— a la merced de actores armados que optan por estrategias que no sólo generan el terror y el desplazamiento forzado de los sobrevivientes sino que también tienen por efecto dificultar el esclarecimiento de lo sucedido, dejar a las víctimas fatales en el olvido y propagar el estado de confusión que impide desentrañar las causas de la violencia y ponerles término a través del imperio de la ley.

30. Ante esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía— al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. [24] El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información, así como de la formación de comisiones investigadoras [25] y la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspondientes. [26]

31. La Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos y el juzgamiento de los responsables conforme a los parámetros de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. [27] Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también se ha pronunciado sobre el deber de los Estados de establecer judicialmente las circunstancias en las cuales se consuman violaciones a los derechos humanos y la responsabilidad de los implicados, como parte de la reparación debida a los familiares de la víctima. [28]

32. En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. [29] La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad; comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; identificar a las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y comprender el impacto de la impunidad. [30]

33. Estos principios y normas resultan particularmente relevantes en situaciones en las que la ferocidad de los métodos empleados por los actores en el conflicto, los constantes actos de retaliación contra la población civil, los defensores de derechos humanos y los funcionarios dispuestos a investigar denuncias en forma seria y administrar justicia, llevan a las víctimas sobrevivientes y testigos a permanecer en silencio. En estos casos, la intimidación, la supresión de pruebas y el funcionamiento deficiente del aparato de justicia se suman al silencio de los afectados, contribuyendo a la impunidad y la repetición de crímenes de derecho internacional.


B. El derecho a la justicia y al esclarecimiento judicial de crímenes de derecho internacional perpetrados durante el conflicto

34. Toda vez que la conducta de quienes participan en el conflicto armado se traduzca en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o violaciones a los derechos humanos a través de la comisión inter alia de asesinatos, desapariciones forzadas, violaciones sexuales, traslados o desplazamientos forzosos, torturas, actos inhumanos destinados a causar intencionalmente la muerte o graves daños a la integridad física y mental, ataques contra la población civil o sus bienes, reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años de edad, [31] los Estados tienen –conforme al derecho internacional consuetudinario y los tratados—la obligación perentoria de investigar los hechos y juzgar y sancionar a los responsables. Se trata de crímenes de derecho internacional de carácter imprescriptible, no susceptibles de amnistía, cuya falta de debido esclarecimiento puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados. [32]

35. Los Estados tienen la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. [33] En el sistema interamericano, esta obligación de los Estados se encuentra reflejada en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana [34] y en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de Convención Americana. [35] Conforme a estas normas y su interpretación autorizada, los Estados miembros de la OEA tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público de manera que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de prevenir, investigar, juzgar y sancionar su vulneración. Esta obligación es independiente de que los autores de los crímenes sean agentes del poder público o particulares. [36] Toda vez que se trate de delitos de acción pública o perseguibles de oficio, el Estado es el titular de la acción punitiva y es responsable de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares, con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. [37]

36. Las protecciones derivadas del derecho al debido proceso y la protección judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, se corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos y exigen a los Estados el juzgamiento y sanción de personas que cometan u ordenen la comisión de infracciones graves al derecho internacional humanitario. [38] Estas obligaciones no admiten derogación por causa de la vigencia del conflicto. En los casos en que, por ejemplo, el derecho internacional humanitario prescribe estándares mínimos del debido proceso, los Estados no pueden recurrir a derogaciones permisibles bajo el derecho internacional de los derechos humanos. Este criterio encuentra respaldo en los artículos 27 y 29 de la Convención Americana que prohíben derogaciones incongruentes con las demás obligaciones del Estado en virtud del derecho internacional y que prohíbe toda interpretación de la Convención que restrinja el goce del ejercicio de un derecho o libertad reconocida en virtud de otra convención de la cual el Estado sea parte. [39]

37. Algunos Estados afectados por conflictos armados internos y sus consecuencias han recurrido al dictado de leyes de amnistía al momento de implementar mecanismos de pacificación y reconciliación nacional. Sin embargo, la concesión de amnistías e indultos debe circunscribirse a conductas punibles que tengan el carácter de delitos políticos o de delitos comunes conexos con aquéllos en la medida en que teniendo relación directa y estrecha con la delincuencia política, no constituyan delitos graves conforme al derecho internacional. Los responsables por la comisión de este tipo de crímenes no deben beneficiarse indebidamente de causales de exclusión de la punibilidad, como la prescripción del delito y la prescripción de la pena; con el otorgamiento de asilo territorial o diplomático; con la negativa a entrega en extradición por la comisión de crímenes sancionados por el derecho internacional; o con la concesión de amnistías o indultos. [40]

38. En este sentido, la CIDH ha establecido de manera consistente que si bien la adopción de normas destinadas a amnistiar a los responsables por el delito de alzarse en armas contra el Estado puede ser una herramienta útil en el marco de los esfuerzos por alcanzar la paz, tanto las leyes de amnistía como las medidas legislativas similares que impiden o dan por terminada la investigación y juzgamiento de crímenes de derecho internacional impiden el acceso a la justicia y hacen ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio. [41]

39. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que los Estados parte de la Convención Americana no pueden invocar disposiciones de su derecho interno, tales como leyes de amnistía, para incumplir su obligación de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia. [42] En su sentencia en el Caso Barrios Altos estableció que


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