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Texto Completo - Full Text


Sentencia sobre el asesinato del Senador Manuel Cepeda Vargas.


República de Colombia - Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santafe De Bogotá D.C. - 16dic99


Indice:

1. Asunto a tratar.

2. Hechos.

3. Individualización e identificación de los procesados.

4. De la resolución acusatoria.

5. Recaudo probatorio.

6. Actuaciones procesales.

7. Injuradas.

8. Alegatos de los sujetos procesales.

9. Consideraciones del juzgado.

10. De la punibilidad.

11. De los perjuicios.

12. Otras determinaciones.


RADICADO: 5393-3 - CONTRA: Hernando Medina Camacho, Justo Gil Zúñiga Labrador, Carlos Castaño Gil. - DELITO: Homicidio con fines terroristas - MOTIVO: Sentencia ordinaria
1. ASUNTO A TRATAR

Establecida la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, le correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa de la referencia, en consecuencia, encontrándose vencido el término establecido por el legislador para que los sujetos procesales presenten sus alegatos de conclusión en esta etapa del juicio y sin que se observe irregularidad que conlleve nulidad alguna, procede este Juzgado a realizar el análisis de la situación fáctica y probatoria que obra en el expediente, a efectos de pasar a emitir el fallo que corresponde.

2. HECHOS

El 9 de agosto de 1994, alrededor de las nueve de la mañana, cuando el Senador de la Unión Patriótica MANUEL CEPEDA VARGAS se desplazaba en su competo de placas BBZ-824, en compañía del conductor EDUARDO FIERRO PALOMA y de su escolta ALFONSO MORALES AGUIRRE, a la altura de la avenida Américas frente al inmueble No. 74-05 del Barrio Mandalay, fue ultimado por varios individuos que interceptaron su vehículo, de donde se pudo precisar, que algunos de ellos se movilizaban en un Renault 9 Brio, color blanco, quienes se vieron obligados a abandonarlo a un kilómetro y medio del lugar, en atención a la reacción del escolta del Senador quien realizó varios disparos con su revólver 38, haciendo impacto en el referido rodante; sus ocupantes dejaron en su interior una pistola Walter 9 mm, No. 439565, un proveedor y seis cartuchos, entre otros elementos igualmente se encontró una vainilla de proyectil 9 mm.

Surtida la etapa de investigación fueron acusados CARLOS CASTAÑO GIL, como autor intelectual del Homicidio (determinador), y los señores HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, en aquel entonces militares activos como coautores del Homicidio agravado.

3. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

3.1. JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, identificado con la C.C. No. 14.878.932 de Buga (Valle), nació en Cali el 4 de junio de 1956, casado con BEATRIZ MARÍN, con quien tuvo dos hijas, una de ellas fallecida; grado de instrucción cuarto de bachillerato; profesión Militar Sargento Primero.

Descripción Morfológica. Peso aproximado 80 kilos, color de piel morena, cabello lacio, bigote, nariz recta, ojos oblicuos, cejas pobladas, orejas con lóbulo adherido, cicatriz en el brazo izquierdo de 20 centímetros y en la parte superior y anterior del antebrazo y en el cuello lado izquierdo.

3.2. HERNANDO MEDINA CAMACHO, identificado con la C.C. No. 10.534.543 de Popayán (Valle del Cauca), nació en Nelva el 3 de abril de 1957, hijo de ALBERTO MEDINA y LEONOR CAMACHO, casado con CLARA LUCIA ORTIZ, con quien tuvo cuatro hijos; grado de instrucción cuarto de bachillerado; profesión Militar Sargento Primero.

Descripción Morfológica, Estatura 1,74 mts. aproximadamente, Peso aproximado 80 kilos, color de la piel morena, cabello lacio, ojos oblicuos, nariz recta, boca mediana, orejas con lóbulo adherido, no tiene cicatrices visibles.

3.3. CARLOS CASTAÑO GIL identificado con la Cédula No. 70.564.150, nacido en Amalfi (Antioquia) el 15 de mayo de 1965. Vinculado al proceso como persona ausente (Fol. 15 C.O. No. 3).

4. DE LA RESOLUCIÓN ACUSATORIA

El veinte (20) de octubre de 1997 el señor Fiscal Regional encargado de la instrucción de esta causa calificó el mérito de la investigación adelantada en contra de JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO, EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA, CARLOS CASTAÑO GIL, HECTOR CASTAÑO GIL, HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, profiriendo resolución acusatoria en contra de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR como Coautores de Homicidio Agravado y en contra de CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del Homicidio del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS (Fls. 77 a 230 C.O. No. 13).

Consideró el ente acusador, que dentro del plenario militan bastantes pruebas tales como testimonios, documentos e indicios graves que comprometen la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL, como coautor en el grado de determinador en el homicidio de MANUEL CEPEDA VARGAS. Relaciona el Fiscal Regional la declaración del testigo bajo reserva, corroborada con la declaración de MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA, de la cual anota, se toma confiable y creíble respecto al relato que le hiciera alias "el Ñato", en el que se autoincriminaba y a su vez vinculaba a FABIO USME, alias "Candelillo" y al patrón ALEX CASTAÑO, de ser los copartícipes de la muerte del senador MANUEL CEPEDA. Así mismo afirma que se encuentra demostrado dentro del proceso, la narración que hiciera la mencionada testigo respecto a la muerte de FABIO USME ocurrida en el Municipio de Mutatá, nombre bajo el cual fue sepultado (FRANCO DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO), y los trámites realizados para su funeral, los cuales fueron hechos por ella y por DIEGO ALBERTO PÉREZ, alias "LUCHO". Respecto de la retractación de MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA estimó el Fiscal, luego de hacer un análisis detallado de las pruebas arrimadas a la causa, que no se toma verosímil por carecer de espontaneidad, sinceridad y respaldo probatorio.

De HECTOR CASTAÑO GIL refiere, que no existe un indicio grave, ni un testimonio que lo vincule como copartícipe en los hechos que se investigan, por lo cual se le precluye la instrucción y se le revoca la medida de aseguramiento.

De la responsabilidad de los sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, indica el Fiscal, que su vinculación se produjo en virtud de la declaración de ELCIAS MUÑOZ VARGAS, quien manifestó que presenció una conversación en la que el sargento ZÚÑIGA le comentaba a MEDINA y al soldado PARACO, el trabajo que habían hecho contra el revolucionario, refiriéndose a MANUEL CEPEDA. Analiza las injuradas de los procesados y concluye, que tratan de restarle credibilidad al testimonio de ELCIAS MUÑOZ, negando los vínculos laborales y de amistad que sostenían en la Novena Brigada de Nelva. Respecto del arma utilizada en el homicidio del Senador, anota el instructor, que la prueba que se tuvo en cuenta fue el experticio técnico No. 16.141 del 28 de junio de 1996 y que hasta el momento no fuera objetado, en el que se estableció identidad entre la vainilla que hacía parte del proyectil con el que se cegó la vida la menor YELITZA ZÚÑIGA MARÍN y la vainilla encontrada en el lugar de los hechos en donde perdió la vida MANUEL CEPEDA VARGAS.

En cuanto a EDISON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA y JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO se ordenó precluir la instrucción, por no encontrarse reunidos los requisitos demandados en el art. 441 del C.P. P., para proferir resolución.

Luego concluye el ente instructor, que la conducta desplegada por los acusados CARLOS CASTAÑO GIL, HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, fue realizada a título de dolo y en consecuencia procedió a presentar cargos. Providencia que fue apelada y confirmada en su totalidad por la segunda instancia.


5. RECAUDO PROBATORIO

5.1 DOCUMENTALES

5.1.1. Cédula de Ciudadanía No. 1.428.494 de Popayán correspondiente a MANUEL CEPEDA VARGAS, nacido el 13 de abril de 1930 en Armenia (Caldas) (Fol. 7 C.O.No. 1)

5.1.2. Album fotográfico tomado durante la diligencia de inspección de Cadáver No. 5067-1243 (Fol. 85 a 93 C.O.No. 1)

5.1.3. Planos identificados con los números 560 y 560A elaborados por la Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de investigación, Sección Criminalística de Campo (Fol 111 y 112 C.O.No. 1) en donde se aprecia la diligencia de inspección del cadáver de MANUEL CEPEDA VARGAS.

5.1.4. Oficio S-10 4.564, Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, Secretario General (Fol. 140 C.O.No. 1). Por el cual se informa que por remisión del Secretario de Tránsito de Ibagué, donde da razón que mediante acta 004 del 15 de enero de 1993 se destruyeron, entre varios pares de placas, la IBL-347, indicando que las mismas fueron destruidas sin ser asignadas a ningún vehículo (Placas que llevaba el Renault 9 que fue abandonado el día de los hechos por los delincuentes).

5.1.5. Protocolo de Necropsia No. 5123-94 del Instituto Nacional de Medicina Legal y CIENCIAS Forenses (Fol. 175 C.O. Nº 1) Practicado al cuerpo del senador MANUEL CEPEDA VARGAS, y en donde se concluyó que falleció por laceración cerebral y del puente debido a proyectil de arma de fuego.

5.1.6. Oficio Nº 32554 / cgfm-dcca-ss-420, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Comando General (Fol. 188 C.O. nº 1) en donde informa que la Pistola Nº 439565, calibre 9 m.m., marca WALTER, aparece registrada a nombre de BALLARDINI ENRICO con C.C. Nº 144.022.

5.1.7. Album Fotográfico tomado durante la diligencia de Inspección Judicial al Vehículo Renault 9 de Placas IBL-347 (Fol. 195 a 200 y 211 a 220 C.O. Nº 1).

5.1.8. Plano Nº 0427, 0427 A DIJIN, Unidad Central de Criminalística-Sección Técnica (Fol. 209 y 210 C.O. Nº 1) Realizado al Renault 9, color blanco, placas IBL-347, donde se aprecia el estudio de balística, las trayectorias de los proyectiles que penetraron el mismo y otros.

5.1.9. Fotocopia del Registro de Defunción de MANUEL CEPEDA VARGAS, quien en vida se identificara con C.C. Nº 1.428.494 de Popayán (Fol. 324 C.O. Nº 1.) el que fue sentado el 10 de agosto de 1994 en la Notaría 10 de Santafé de Bogotá. Donde se lee que nació el 13 de abril de 1930 en Armenia (Quindio), hijo de MANUEL CEPEDA Y MINA VARGAS, cónyuge YIRA CASTRO.

5.1.10. Fotocopia de la Denuncia formulada por JUAN MANUEL LATORRE MUÑOZ (Fol. 356 CO. nº 1) Del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Fiscal 24 Seccional de Envigado, donde narró que cuatro tipos (sic) en dos motos lo encañonaron y lo bajaron del carro marca Renault 9 brio color blanco, modelo-94, placa EVN-639, motor Nº M872810, chásis Nº CL145604, Nº de Fabricación G0636832.

5.1.11. Oficio de la División de Identificación, Grupo de antecedcentes, del Departamento Administrativo de Seguridad del 12 de septiembre de 1994 (Fol. 37 C.O. Nº 2), en el que informan los datos biográficos de BALLARDINI ENRICO BONIZON, quien NO registra antecedentes judiciales o de policía, ignorando si se trata de la misma persona le figura la siguiente anotación: "Juzgado 79 Penal Municipal Bogotá, en oficio 165 de febrero 28/94 comunica que se encuentra vinculado en el sumario 1284 por Estafa".

5.1.12. Informe de los técnicos del DAS en Planometría, Fotografía y Balística, del 16 de septiembre de 1994 (Fol. 40 a 55 del C.O. Nº 2), corerspondiente a la Inspección judicial practicada el 8 de septiembre de 1994, en la Av. De las Américas con Carrera 74, lugar donde fue ultimado el Dr. MANUEL CEPEDA.

5.1.13. Oficio de la División de Identificación, Grupo de antecedentes, del Departamento Administrativo de Seguridad, del 24 de octubre de 1994 (Fol. 13 C.O. No. 3), en el que informan que CARLOS CASTAÑO GIL Y EDINSON JIMENEZ, NO registran antecedentes judiciales o de policía.

5.1.14. Oficio del Jefe Grupo Estadística, del Departamento Administrativo de Seguridad, emanado el 9 de octubre de 1994 (Fol. 14 C.O. No. 3), en el que informan que BALLARDINI ENRICO registra salida de Bogotá el 2 de agosto de 1992, destino Caracas Madrid, vuelo 010 Avianca.

5.1.15. Fotocopia de la Tarjeta de preparación correspondiente a CARLOS CASTAÑO GIL (Fol. 15 C.O. No. 3), identificado con la Cédula No. 70.564.150, nacido en Amalfi (Antioquía), el 15 de mayo de 1965.

5.1.16. Informe del Grupo Balística Forense del DAS, calendado 15 de noviembre de 1994 (Fols. 41 a 50 del C.O. No. 3), correspondiente a la inspección judicial y reconstrucción, practicada en la Av. de las Américas entre Carreras 75 y 73, y en la que se realizaron los respectivos planos y se tomaron varias fotografías, lo cual acompaña el Informe.

5.1.17. Escrito de una persona que se identificó como "El señor que llamó de Chía", del 21 de noviembre de 1994 (Fols. 136 a 139 C.O. No. 3), en el que informó que el autor intelectual del homicidio del Doctor CEPEDA fue CARLOS CASTAÑO. Dijo que PIO NONO FRANCO BEDOYA, fue muerto en Medellín cuando se movilizaba en un carro de CARLOS O FIDEL CASTAÑO en compañía de LUCHO, en momentos en los que se dirigían a la Escuela de Policía CARLOS HOLGUÍN, a donde llevaban dinero para un alto oficial, procedente de CARLOS CASTAÑO por unos servicios prestados. FRANCO Y LUCHO fueron interceptados por unos sujetos que pretendían robarles el carro y en el altercado resultó muerto PIO NONO FRANCO. Por orden de CASTAÑO, LUCHO pagó los gastos del entierro.

PIO NONO FRANCO ex-agente de la policía, quien le hacía trabajos a FIDEL CASTAÑO cuando estaba activo, era el chofer para los atentados y el hombre de más confianza de CARLOS CASTAÑO, que cometió el error de registrarse en un hotel con su propio nombre, el día del atentado contra CEPEDA, por lo cual CASTAÑO tuvo que pagarle cincuenta millones de pesos a un Coronel para que borrara esa pista.

(Escrito de autor anónimo que en su momento se determinará si tiene valor probatorio alguno o no).

5.1.18. Album fotográfico que data 6 de enero de 1995, tomado durante la diligencia de exhumación del cadáver de FRANCO DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO (Fols. 194 a 197 C.O. No. 3).

5.1.19. Estudio Dactiloscópico realizado por la Dirección General de Investigaciones, División de Identificación, Grupo de Archivos Especializados. (Fol. 209 a 211 C.O. No. 5) a cinco pulpejos los cuales correspondían a la mano izquierda de la persona que usaba los nombres de FRANCO DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO y FABIO USME RAMÍREZ, y después del respectivo cotejo se concluyó que morfológica y topográficamente correspondían a FABIO DE JESÚS USME RAMÍREZ.

5.1.20. Constancia expedida por el Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes "GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA", Coronel CARLOS ALBERTO ARAGÓN DÍAZ, en la que certifica que el Sargento MEDINA CAMACHO HERNANDO, en el lapso de las 6:30 hasta las 13:50 horas del día 9 de agosto de 1994, se encontraba adelantando Curso de Capacitación Avanzada en la fase de especialización del Arma de Artillería.

5.1.21. Informe No. 0807 Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquía, Unidad Regional de Policía Judicial (Fol. 68 y 69 C.O. No. 4) mediante el cual se dice que la señora MARÍA ROSIBEL MARÍN LONDOÑO rindió declaración bajo reserva de identidad habiéndose identificado ante el funcionario como ARACELY LONDOÑO, aspecto que se comprobó haciendo la comparación de huellas por parte del grupo de identificación de huellas, por lo que se concluyó que se trataba de la misma persona (Se levantó reserva).

5.1.22. Fotocopia auténtica de la tarjeta decadactilar (Fol. 251 C.O. No. 4) correspondiente a FABIO DE JESÚS USME RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 71.002.704 de San Rafael (Antioquía).

5.2. DE LOS TESTIMONIOS

5.2.1. De IVÁN CEPEDA CASTRO (Fol. 9 a 12 C.O. No. 1) hijo de MANUEL CEPEDA VARGAS, quien narró que el día 9 de agosto de 1994 más o menos a las 8:30 de la mañana, su padre salió de la casa rumbo a su trabajo, en el vehículo en que se movilizaba todo los días, en compañía del conductor y el escolta, suministrados por el mismo partido comunista. Cuarenta y cinco minutos más tarde, rumbo a su trabajo en un bus, divisó el carro donde viajaba su padre y se bajó pensando que había sucedido un accidente; al entrevistarse con el escolta éste le dijo "compañero no pudimos hacer nada", y fue cuando vio el cadáver que yacía en los dos asientos delanteros del vehículo en que se transportaba.

Mencionó que su padre y otra gente que pertenecía al partido comunista, habían recibido amenazas de muerte, uno de ellos había sido MILLER CHACÓN, a quien mataron al parecer por haber denunciado en el periódico Voz, la existencia de un plan denominado golpe de gracia, donde figuras del alto mando militar estaban vinculadas, y querían dar de baja a varios de sus integrantes. Así su padre, entre otros, también realizó estas denuncias ante varias entidades, una de ellas en Europa, ante Amnistía de Derechos Humanos, y por último agregó en esta oportunidad, que las amenazas las recibían en la sede del partido comunista, donde las secretarias y celadores, pueden dar fe de las mismas.

Posteriormente en ampliación de declaración, (Fols. 257 a 259 C.O. No. 2), ratificó básicamente lo dicho en la primera declaración.

Luego a Fols. 152 a 157 C.O. No. 15 narró en la etapa del juicio, que por intermedio de un médico que era amigo de su padre, logró contactarse con ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, quien le suministró información acerca de los hechos relacionados con el homicidio de MANUEL CEPEDA, y que posteriormente fueron puestos en conocimiento de los agentes de la Procuraduría que investigaban el caso, por el mismo ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, relato en el que vinculaba a los suboficiales JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, quienes recibían órdenes de su superior RODOLFO HERRERA LUNA. Refirió que esos nombres ya los había escuchado mencionar: el de HERRERA LUNA con ocasión del debate que se desarrolló en la Cámara de Representantes, en el que su padre, en un discurso, lo relacionó con la conformación de grupos paramilitares; y el de MEDINA CAMACHO en el libro "Terrorismo de Estado en Colombia", publicado por varias Organizaciones no gubernamentales, en el que se publicó la hoja de vida de miembros del ejército implicados en presuntas violaciones de Derechos Humanos, entre las cuales se encontraba la de los oficiales mencionados.

Manifestó que desde el surgimiento de la Unión Patriótica en 1985, su padre fue objeto de amenazas, las cuales provenían, según decía, de Organismos de Seguridad del Estado y de grupos paramilitares. En 1994, CEPEDA y otros dirigentes de la U.P., se reunieron con el ministro Pardo Rueda y le manifestaron que existía un plan de los altos mandos militares denominado "Plan Golpe de Gracia", a través del cual querían asesinar a varios dirigentes de dicho movimiento, entre ellos, al Senador, e incluso, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, hizo una solicitud de medidas de protección cautelares para salvaguardar la vida del dirigente.

Por otra parte, realizó una exposición detallada de los gastos económicos y de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de su padre.

5.2.2. De LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE (Fol. 13 a 16 C.O. No. 1) De profesión escolta, manifestó que el 9 de agosto de 1994, faltando diez minutos para las nueve de la mañana, salieron con el Senador MANUEL CEPEDA VARGAS de su residencia en Banderas, por la avenida de las Américas rumbo al Capitolio, y cuando iban llegando a la avenida Boyacá, se les acercó una camioneta por el lado derecho y les disparó.

Respecto a la ubicación en el carro dijo que el Senador iba en la parte delantera a mano derecha y él en la parte de atrás, que esa día la avenida estaba muy congestionada como de costumbre, por ello, el carro que les disparó siguió andando hacia el sardinel derecho para coger la Boyacá, permitiéndole descargar toda el arma hacia el mismo. Relató que el conductor EDUARDO FIERRO PALOMO se encargó de llamar a la policía, la que llegó aproximadamente a los veinte minutos.

Y en cuanto a las amenazas realizadas al Senador dijo, que solo sabía de llamadas constantes a la sede y que para la época en que secuestraron al señor de "Bavaria", al Senador lo amenazaron diciéndole, que si mataban a ese señor a él lo mataban; finalmente manifestó, que los enemigos del Senador eran los mismos enemigos del partido.

Posteriormente en ampliación de declaración (Fol. 260 C.O. No. 4) agregó, que en el carro en que se movilizaban los sicarios, dos iban en la parte de atrás y el conductor nada más.

5.2.3. De EDUARDO FIERRO PALOMA (Fol. 22 a 26 C.O. No. 1) de ocupación conductor particular, al servicio del Senador, quien lo había citado a las ocho de la mañana en el apartamento, y faltando un cuarto para las nueve, salieron con destino a la dirección del Senado. Narró que el Senador venía leyendo el tiempo cuando a la altura de la carrera 74 con Américas, escuchó una ráfaga y fue cuando él le cayó encima, paró el carro y se agachó, porque siguieron disparando; vio que el Senador estaba muerto, luego el escolta le dijo que les habían disparado desde una camioneta y que él también había descargado toda el arma contra la misma.

Finalmente manifestó, que el Senador le contaba, como amigo, sobre unas llamadas y papeles en donde lo amenazaban con matarlo, y le decía que eso era por ser de izquierda, pero nunca supo cuáles serían las personas que lo hacían.

5.2.4. Declaración Testigo Reserva, preliminar 22.164, rendida el 11 de agosto de 1994, con la participación del agente del Ministerio Público J5P7 (Fol. 69 C.O.1), quien básicamente se ocupó de suministrar algunos datos tendientes a dar con el paradero de ENRICO BALLARDINO, el sujeto que apareció registrado como propietario de la pistola 9 mm que fuera abandonada en el Renault Brio, entre ellos, que su segunda esposa responde al nombre de NIDIA KIDSON, pasando a suministrar los nombres de algunas personas que lo conocían y a dar los rasgos físicos del mismo. (La Fiscalía remitió el acta de identidad de este testigo).

5.2.5. De MARTHA ISABEL PIÑEROS y JOSÉ DANIEL SUÁREZ LÓPEZ (Fol. 36 a 40 C.O. No. 1) quienes narraron que desde sus negocios ubicados en la avenida Boyacá con calle 2da sur, aproximadamente entre las nueve y nueve y quince minutos de la mañana, observaron estacionado al frente de los mismos, el vehículo de color blanco Renault 9 Brio, de placas IBL-347 Ibagué, con los vidrios abajo; la señora al respecto dijo, que transcurrido un tiempo, nadie pasó a recogerlo y ahí fue cuando escuchó la noticia de la muerte del Senador ocurrida en las Américas con Boyacá, y al rato llegó un Mazda de color azul que se estacionó por detrás del carro blanco, cuyo ocupante parecía interesado en el Renault 9, pero como vio que lo estaban observando, se acercó a preguntar por un teléfono. El señor SUÁREZ LÓPEZ dijo, que este último individuo realizó la llamada desde su local y que lo único que alcanzó a oír fue algo respecto de una cita con otro señor.

Por último la señora manifestó, que la policía llegó al sitio donde estaba el Renault 9 como a los cinco minutos de que el señor del carro azul se fuera, es decir, como a las nueve y treinta y cinco de la mañana.

5.2.6. De CARLOS ALBERTO MEDINA ORTIZ (Fol. 41 a 43 C.O.

supervisor del conjunto donde vivía el Senador, y en relación con los hechos investigados expuso, que el día del homicidio vio que al conjunto llegó un vehículo marca Lada color blanco, como a las ocho y media de la mañana, se movilizaban un guardaespaldas que había trabajado con el doctor y tres hombres más, dos de ellos de bastante edad e iban en la parte de atrás, ingresaron a la Unidad y como a los cinco minutos volvieron a salir preguntando por el doctor CEPEDA, y su compañero OSCAR GIRALDO les dijo que alrededor de diez o quince minutos habían salido hacia la carrera 80 en el vehículo donde transportaban al doctor.

Aproximadamente a los diez minutos de haber salido el Senador, llegó un campero marca Lada color blanco con cuatro personas entre ellas, el ex-escolta del Senador, quien lo preguntó y posteriormente se retiraron hacia la calle 80 para coger las Amércias.

5.2.7. Testigo de Reserva, que rinde declaración el 24 de agosto de 1994 a las 4:05 p.m., con la participación del Ministerio Público A5Z8 (Fol. 229 C.O. 1), aseguró que dos amigos suyos de nombre ANTONIO Y EDINSON, así como le habían comentado lo sucedido el día en que se tomaron el Barrio la Estrella, preparada la toma por el SOMBRERON, le habían contado lo relacionado con la muerte del Senador, sin que supiera quién dio la orden. Precisando, que CARLOS TORRES era el que iba en una camioneta blanca con dos sardinos (sic) y quién había disparado, sujeto que vivía en la calle 72 No. 18-30, en el Domingo Lain. E igualmente, que los gemelos ANTONIO y EDINSON se movilizaron en una moto, asegurando, que el jueves siguiente al homicidio tenían planeada la muerte de un ministro joven. (La Fiscalía remitió acta de identidad de reserva).

5.2.8. Testigo de Reserva, declaración también rendida el 24 de agosto de 1994 a las 10:30 a.m., con la participación del Ministerio Público A5Z8 (Fol. 238 C.O. 1), quien manifestó que una amiga del barrio la Estrella, conocía a varios de integrantes de la subversión, y por esta razón le había sujerido que averiguara si ellos tenían que ver con la muerte del Senador, estableciendo, que sí habían sido, entre ellos, precisamente CALOS TORRES, alias KIKO, una de las personas que tenía que ver con la muerte de un primo de su amiga. El Ministerio Público dejó constancia que quien declaraba era testigo de oídas. (La Fiscalía remitió acta de identidad de este testigo de reserva).

5.2.9. Testigo de Reserva, que rinde declaración el 31 de agosto de 1994 a las 3:55 p.m., con la participación del Ministerio Público A5Z8 (Fol. 235 C.O. 1), quien básicamente dio cuenta de las circunstancias relacionadas con el hurto de un taxi, asegurando: que el taxista se había saludado con dos sujetos, uno de ellos, ARMANDO a quien le decían AMADEUS y que había escuchado cuando le manifestaban, que necesitaban un carro, ya después se enteró que ese taxi apareció supuestamente como robado, entonces como de pronto CARLOS quien vive en la calle 22 con carrera 12 y ARMANDO, que se la pasa de residencia en residencia, tienen que ver el carro, o sea con el atentado al Senador, optó por declarar, pasando a suministrar los rasgos físicos de estas personas relacionadas. Se deja constancia que el acta contiene la respuesta del por qué creía que el carro había sido utilizado en el atentado. (La Fiscalía remitió acta de reserva).

Advertencia. En el numeral 9º de la resolución 29 de diciembre de 1994, se ordenó levantar la reserva de las declaraciones rendidas el 24 de agosto de 1994 (2) y el 31 del mismo mes y año, con el fin de investigar penalmente a los declarantes. Formalmente por el instructor el nombre de estas personas no fue dado a conocer en el proceso.

5.2.10. De ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ DEL REAL (Fol. 352 y 353 C.O. No. 1) Manifestó que el día en que mataron al doctor MANUEL CEPEDA se encontraba en la Sede del Partido Comunista, cuando el señor FIERRO, el conductor del Senador le dijo, que habían asesinado al Dr. CEPEDA; por ello, en compañía de otras personas se dirigió a Banderas donde vivía el Senador y le preguntaron a los celadores por el paradero del Senador, cogiendo rumbo la avenida de las Américas, donde efectivamente vieron el carro del Senador y confirmaron la muerte del mismo. Por último dijo que el doctor CEPEDA había recibido amenazas en diferentes formas, anónimos, llamadas telefónicas, de personas extrañas, pero en particular no sabía nada en especial.

Posteriormente en ampliación de declaración mencionó (Fol. 121 C.O. No. 5) que se podía tener como antecedentes de la muerte del Senador, una serie de amenazas presentadas de tiempo atrás, consistentes en llamadas a la sede, a la casa de él y seguimientos, como consecuencia, de que a mediados de 1993 habían realizado unas denuncias sobre un plan de asesinatos de la Dirección del partido comunista, y que se conoció como "Gran golpe de gracia" al parecer organizado por parte de mandos militares.

Respecto de grupos paramilitares mencionó saber, que en los últimos tiempo el grupo de CASTAÑO GIL ha actuado en la región del Urabá cometiendo múltiples asesinatos contra activistas y dirigentes del partido comunista, y que en varias declaraciones públicas este grupo ha reconocido que su objetivo es la liquidación física de los comunistas.

5.2.11. Del testigo bajo reserva de identidad, rendida el 10 de octubre de 1994, en la etapa previa de este proceso, bajo el radicado 22.461, con la presencia del agente del Ministerio Público código W8U2 (Fols. 124 a 126 C.O. No. 2). Dijo que la muerte del Senador MANUEL CEPEDA fue planeada en el Urabá Antioqueño, por el hermano de FIDEL CASTAÑO, alias ALEX, quien le encomendó la misión a EDISON JIMÉNEZ, alias EL ÑATO, hijo de HECTOR EMILIO JIMÉNEZ y alias CANDELILLO, el hombre de confianza de alias ALEX; y que por dicho trabajo les pagaron siete millones de pesos ($7.000.000). Los dos muchachos fueron trasladados a la base de QTH 35 ubicada en la parte más alta de la finca de alias ALEX, ubicada en cercanías del caserío llamado CATALINA, ya que la condición que les impusieron fue que no podían regresar por el espacio de unos quince días al sitio acostumbrado, pero el ÑATO desobedeció y desde que llegó se puso a beber.

Aseveró que al parecer los dos sujetos se trasladaron de Medellín a Bogotá en un Renault 9 blanco, donde ya estaba cuadrada parte de la policía del sector, pero aduce, que debe haber otra persona que los movilizó porque ellos no conocían la ciudad, ni sabían a quién iban a hacerle el trabajo (sic). Cuando regresó el ÑATO de Bogotá, traía una herida al lado izquierdo de la cabeza.

Sobre el ÑATO afirmó, que es "buen conductor, pero es un asesino ordinario", y además dogradicto. CANDELILLO es "muy guapo y ligero para el gatillo", y es muy difícil de localizar, porque casi no bebe. Finalmente el testigo hizo una descripción morfológica de los sujetos mencionados.

De la referida declaración la Fiscalía NO remitió acta de reserva, y los cinco sobres allegados a la causa contienen únicamente datos de declarantes con reserva que dieron cuenta de situaciones que finalmente no fueron atendidas en la investigación al momento de proferir resolución de acusación, y más exactamente, frente a 3 de estos declarantes ordenó levantar la reserva.

5.2.12. De JUAN MANUEL LATORRE MUÑOZ, (Fol. 193 C.O. No. 2), quien relató que el 4 de agosto de 1999 a las 7:30 A.M., en la glorieta de Peldar-Envigado, le fue hurtado su carro Renault 9 blanco, por cuatro sujetos en moto y armados, para la época en la que estaba prohibido en Antioquía el porte de armas a cualquier hora.

5.2.13. De VÍCTOR JULIO GUAYARA, (Fols. 263 a 264 C.O. No. 2), ex-escolta de MANUEL CEPEDA. Manifestó que se enteró de la muerte del Senador cuando se encontraba en la sede del Partido Comunista Colombiano, donde se desempeñaba como portero; que al conocer la noticia, el Doctor ÁLVARO VÁSQUEZ DEL REAL le pidió que lo acompañara a Banderas donde había sido el atentado, pero primero pasaron por el apartamento del Senador, lugar donde no había regresado desde que dejó de trabajar con CEPEDA, estuvo timbrando y como nadie salió, se dirigieron al lugar de los hechos.

5.2.14. De MARTHA ELENA GIL MEDIDA (Fol. 12 C.O. No. 3), quien informó que se encontraba cerca del lugar de los hechos, el día de la muerte de MANUEL CEPEDA, pareciéndole extraño que al sonar el primer disparo se haya descongestionado la vía por donde iba el carro blanco, logrando huir sin ningún problema.

5.2.15. De MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA DE MESA, recibida en la ciudad de Medellín el 23 de diciembre de 1994 (Fols. 93 a 98 C.O. No. 3). Manifestó que en el mes de agosto de 1994 vivía en compañía de sus hijos, así como de alias Candelillo cuyo nombre era FABIO USME, su señora MARINA HIGINIO y de alias el Ñato y su señora AMPARO.

Afirmó que el Ñato y Candelillo se ausentaron durante tres o cuatro días y cuando regresaron llegaron con plata; que estando el Ñato borracho le contó, que entre él y Candelillo habían matado a un político por el que les pagaron una millonada, y que su patrón, quien según dijo, se llamaba ALEX CASTAÑO, fue el que les manejó el carro; también le comentó que iban a matar a una señora de nombre AIDA, pero ella se les había volado.

Al poco tiempo se fueron con sus esposas a trabajar a Montería, por lo cual no volvió a saber nada de ellos, hasta que la mujer de Candelillo la llamó y le dijo que a éste lo habían matado. Cuando hicieron las vueltas para el entierro, las acompañó LUCHO, quien las llevó a la funeraria de San Vicente en donde le decían don DIEGO, allí les informaron que los datos suministrados por la Fiscalía no correspondían a los que ella aportaba, pero dejaron así, y tanto ella como LUCHO firmaron un papel. El cadáver se encontraba muy descompuesto por lo cual no lo pudieron ver; después del funeral MARINA se quedó en su casa hasta que LUCHO le entregó una plata para los pasajes y para que trajera las cosas.

De VÍCTOR ALCIDES GIRALDO aseveró, que ella conoce "a un tal VÍCTOR" que está detenido en el DAS, fue novio de su hija y se la pasaba tomando con el Ñato y con Candelillo.

Finalmente señaló que en una oportunidad, AMPARO le dijo que el patrón estaba bravo porque el Ñato estaba abriendo mucho la boca.

En posterior declaración (Fols. 161 a 163 C.O. No. 3) se ratificó en su dicho anterior, precisando que la esposa de FABIO USME alias Candelillo, no es ella, sino MARINA HIGINIO.

Luego, en posterior declaración que obra a Fol. 66 y 67 C.O. No. 4 nuevamente admitió conocer a VÍCTOR ALCIDES GIRALDO alias Tocayo, FABIO USME alias Candelillo y a alias ÑATO, pero en cuanto a su dicho anterior manifestó, que lo había hechho porque le estaban pagando, ya que en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estando con MARINA HIGINIO, había ido a su casa en Bello (A) un señor llamado MELQUISEDEC OSPINA con la señora ROSIBEL MARÍN, quienes les ofrecieron un millón de pesos para que dijera que Candelillo, Ñato y Alcides habían asesinado a un político en Bogotá y a un profesor de la Universidad de Antioquía, y que por esa declaración a ellos les iban a dar mucha plata y después les darían más a ellas.

5.2.16. De ÁLVARO MARÍN ACUÑA (Fol. 275 y 276 C.C. No. 9) suegro del Sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quien manifestó que le conocía tres armas: una Pistola calibre 9 mm., un revólver calibre 38 largo, marca Smith Wesson y una escopeta de cartucho de un solo tiro. Dijo que con anterioridad al viaje que iba a realizar el sargento al Sinaí, fue a Tunja y tomó las armas y las llevó para su casa en el Socorro donde quedaron guardadas hasta cuando regresó del curso que estaba haciendo. Oportunidad en la que ZÚÑIGA lo visitó acompañado de las niñas y de su hija, es decir, de la señora de JUSTO, y como las armas eran de él y estaban en el taller se las entregó, entonces, su yerno se las llevó para la casa, y fue cuando ocurrió el accidente de su nieta.

En ampliación de declaración manifestó (Fol. 314 C.O. No. 11) que cuando el esposo de su hija se fue para el Sinaí, él fue a visitarla a las casas fiscales de Tunja, y su hija allí le entregó las armas que se encontraban en la casa, una Pistola 9 m.m. un revólver calibre 38 y una escopeta, las cuales guardó en el taller que tiene.

5.2.17. De CARLOS ALBERTO ROJAS BONILLA (Fol. 164 a 169 C.O. No. 11) De grado Mayor, quien manifestó que para el segundo semestre de 1994 se encontraba laborando en la Escuela de Artillería y se desempeñaba como inspector de Estudios, encargado de la parte docente y académica de la Escuela, controlaba la Disciplina y en general, los cursos que se llevaban a cabo en la Escuela de Artillería.

Igualmente informó que era el encargado de coordinar el curso de especialización en el Arma de artillería y que las fechas específicas aparecen registradas en los archivos de la Escuela.

Afirmó conocer a los Sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y a HERNANDO MEDINA CAMACHO, puesto que tuvo la oportunidad de trabajar con ellos desde el inicio de su carrera como Subteniente, y a finales de 1982 y 1983, en el Batallón Galán en el Socorro; después, se veían en algunas ocasiones, y posteriormente ellos adelantaron curso o especialización de Artillería, curso de capacitación avanzada requerido para ascender a Sargento Primero en el año 94, con los cuales tenía contacto simplemente laboral o de mando.

En cuanto a permisos para que los alumnos se ausentaran de clases argumentó, que el único facultado para concederlos era el Comandante de la Escuela, y cuando no estaba, quedaba el Segundo Comandante que era quien lo reemplazaba, además, que el permiso se otorgaba por razones de fuerza mayor y los alumnos debían presentar la solicitud por escrito, la que debía ser aprobada por el Comandante del curso y el Inspector de Estudios.

Finalmente manifestó, que además de ser el Inspector de Estudios, también fue profesor de los sargentos, recordando, que asistían de forma continua a clase, y que si de algún modo dejaron de hacerlo debía existir constancia escrita.

5.2.18. De CARLOS ALBERTO ARAGÓN DÍAZ (Fol. 302 a 304 C.O. No. 11). Quien informó que para la época comprendida entre los meses de junio a agosto del año de 1994, se desempeñaba como Comandante de la Escuela de Artillería, con sede en el Distrito Capital por la vía a Usme, en donde efectivamente se llevó a cabo la fase de especialización del curso avanzado para Sub-oficiales de Grado Sargento Viceprimero; y como inspector de dichos cursos se encontraba el Mayor CARLOS ROJAS BONILLA.

5.2.19. De LEONEL GARCÍA ZAPATA (Fol. 305 a 308 C.O. No. 11) Manifestó que distinguió a JUSTO GIL en el curso de ascenso que realizaron en el período comprendido entre junio y agosto de 1994 para Sargento Primero.

5.2.20. De JORGE ERNESTO RODRÍGUEZ CLAVIJO (Fol. 307 y 308 C.O. No. 11) Quien expresó que para los meses de junio a octubre de 1994, se encontraba trabajando en la Escuela de Artillería en el cargo de Ejecutivo y Segundo Comandante, y que por ser la Escuela un ente académico, es posible que para esa época se hubiese realizado un curso de capacitación de avanzada para ascenso a Sargento Viceprimero, pero que realmente su cargo era de tipo administrativo, dado que el Ejecutivo y Segundo Comandante de cualquier Unidad Militar es quien debe buscar que la parte administrativa funcione.

5.2.21. De BEATRIZ MARÍN SOLANO (Fol. 312 y 313 C.O. No. 11) Esposa de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, quien manifestó que la única arma que le conocía a su esposo era la pistola con la que se había matado su hija; pistola que permanecía guardada en alguna parte de la casa, y que cuando su esposo viajó al Sinaí, se la entregó a su papá para que la guardara ya que no le gustaba tener esa arma cuando estaba sola con las niñas.

5.2.22. De MANUEL PÉREZ VILLAREAL (Fol. 300 C.O. No. 12) Quien manifestó que conoció al Sargento JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, debido a su profesión de médico en el Batallón del Socorro, y que en una ocasión tuvo la oportunidad de extraerle un objeto metálico de la región lateral izquierda del cuello, esto para el año 1988, por causa de unos disparos.

5.2.23. De JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (Fols. 137 a 139 C.O. No. 15). Recibida en la etapa del juicio el 19 de enero de 1999, dijo conocer a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR por intermedio de CAYETANO CHÁVEZ, quien se lo presentó en el Batallón de Artillería. Afirmó que para el mes de agosto de 1994 ya lo distinguía, indicando que recuerda dicha época porque el 27 de agosto se le incendió el apartamento donde vivía, y el 28 de agosto se encontró con los referidos en el Barrio Danubio Azul.

5.2.24. De CAYETANO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, recibida el 19 de enero de 1999 (Fols. 142 a 146 C.O. No. 15). Manifestó que conoce a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR desde 1976, cuando ingresaron a la escuela de suboficiales del ejército. Recordó que el sábado 27 de agosto de 1994 estuvo en la Escuela de Artillería comprando unos cerdos, y que cerrado el negocio le solicitó a ZÚÑIGA que al otro día, o sea el 28 de agosto, lo acompañara a llevarlos al Barrio Danubio Azul; ocasión en la que se encontraron en el camino con MANUEL RODRÍGUEZ, a quien recogieron y les ayudó a bajar los cerdos en la casa de su suegra; luego se dirigieron a la casa de la madre del deponente a almorzar, donde permanecieron hasta las 3 de la tarde, posteriormente ZÚÑIGA se fue para el Club de Suboficiales. Agregó que recuerda dichas fechas porque el 26 de agosto estuvo visitando a un sobrino que está prestando el servicio militar en la Escuela de cadetes José María Córdoba, y habló para que le concedieran permiso de ir a donde la mamá; y además porque su amigo MANUEL RODRÍGUEZ le comentó que el 27 de agosto se le había incendiado la casa donde vivía.

5.2.25. De ADJELA DE JESÚS JARAMILLO GONZÁLEZ (Fols. 120 y 121 C.O. No. 15). Recibida el 21 de enero de 1999, quien afirmó conocer a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR desde el 28 de agosto, cuando estuvo en su casa con su yerno CAYETANO CHÁVEZ, llevándole unos cerdos en una volqueta. Dijo recordar dicha fecha porque el día anterior un hijo se había ido para Cali y se encontraba muy triste.

5.2.26. De PIEDAD ERAZO GARCES, (Fols. 196 y 197 C.O. No. 15). Recibida el 15 de enero de 1999, informó que por asuntos laborales conocía al Sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO, contando, que sabía que a finales de 1993 fue llamado a adelantar curso de Sargento primero y a principios de 1994, en un lapso de dos o más meses, acudía a la Escuela de Artillería donde ella trabajaba. Respecto amigos de MEDINA CAMACHO manifestó, que permanecía mucho con un Sargento que le decían "CHITO" del cual no recordó el apellido.

5.2.27. De RAMIRO LASSO HORTA, (Fols. 201 y 202 C.O. No. 15). Del 23 de enero de 1999, quien anotó que conoció al Sargento MEDINA CAMACHO siendo él Director de la cárcel del distrito judicial de Nelva; dijo que el Sargento para la época comprendida entre los años 1993 y 1994 se encontraba trabajando en la Novena Brigada, como funcionario adscrito al B-2 de Nelva.

5.2.28. De los Señores LIBARDO GUTIÉRREZ OTALORA, JAIRO SUÁREZ ESCANDÓN y GUSTAVO ROJAS ESCANDÓN, (Fols. 208 a 216 C.O. No. 15). Quienes en la etapa del juicio comparecieron el 17 de enero de 1999, los dos primeros y el 19 del mismo mes respectivamente, y manifestaron al unísono conocer al Sargento MEDINA CAMACHO cuando desempeñaba labores de inteligencia en GARZÓN (HUILA), estando adscrito a la Brigada Novena de Nelva para el año 1993.

5.2.29. De los Suboficiales JAVIER VARGAS PARRA y ABELARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Fols. 219 y 226 C.O. No. 15). Recibidas el 27 de enero de 1999 y el 25 del mencionado mes. Quienes manifestaron que conocían a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y a HERNANDO CAMACHO MEDINA por razones de trabajo, manifestaron, que para la época de agosto de 1994, los mencionados estaban terminando un curso en la escuela de Artillería, cuya intensidad horaria era de 6:40 de la mañana a 2:00 de la tarde, no siendo un horario fijo. No recordando si para el día nueve de agosto ellos se ausentaron, porque si fue así, debería estar registrado en las planillas por cuanto era necesario tener permiso del comandante.

5.2.30. De ELCIAS MUÑOZ VARGAS, como prueba tasladada del expediente adelantando por la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado 009-151655. Recibida 11 de diciembre de 1995 por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, comisionados mediante auto 1414 del 30 de noviembre de 1995, quienes se desplazaron a la cárcel del Circuito Judicial de Nelva (H), donde se encuentra pagando una condena por el delito de Homicidio y Secuestro, entre otros, en el radicado No. 23.855. Oportunidad en la que reconoció como suyo el escrito remitido a la Procuraduría, donde afirma, que puede suministrar datos sobre las circunstancias y autores del homicidio del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS; pasando a manifestar, que en enero o febrero del año 94, los Sargentos Viceprimeros MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, viajaron a Bogotá para realizar un curso de ascenso, donde permanecieron alrededor de seis meses, en compañía del Coronel RODOLFO HERRERA LUNA, quien hacía curso para Brigadier General, transcurrido este tiempo, aproximadamente a finales del mes de agosto del referido 1994, regresaron a la ciudad de Nelva y el sábado 28, en una fuente de soda que se localiza al frente del estadio de fútbol, alrededor de las tres de la tarde, se encontraban MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, donde llegó el deponente, quien dijo que se movilizaba en el taxi de RICARDO HOME, en compañía del soldado profesional OSCAR perteneciente al batallón los "Panches", a quien lo conocen como "El Paraco", departieron por varias horas unas cervezas, oportunidad en la que el sargento ZÚÑIGA le comentó a MEDINA CAMACHO y al soldado "Paraco", que el coronel RODOLFO no le había mandado la plata que tenía que girar y que aún no le había realizado la vuelta del traslado como se lo había prometido por el trabajo que habían realizado por ese "revolucionario", manifestándole a MEDINA CAMACHO "... esos tipos que andaban en el otro carro en el momento que yo disparé también dispararon contra el carro blanco donde andaba el sargento Moreno", momento en el que PARACO le preguntó que cómo había sido la vuelta, quien respondió en medio de una sonrisa "pues con mi pistolita 8 mm que tanto adoro" y continuó ante la curiosidad del soldado que quería saber si fueron varios impactos o se presentaron inconvenientes "NO, cuando RODOLFO nos llamó ya los otros lo tenían interceptado, solamente yo y el Negro Medina, el mismo sargento, salimos cuando estaba ubicado para darle a ese bendido (Sic)", replicándole el sargento HERNANDO a ZÚÑIGA que no se preocupara que eso ahí ya no había nada, porque lo cuadraban allá", y ya con posterioridad precisaron que se trataba del Senador de la UP MANUEL CEPEDA VARGAS.

De su relación con los sargentos aseguró, que en 1985 se había incorporado como soldado regular del batallón Tenerife en la ciudad de Nelva, donde conoció a HERNANDO MEDINA CAMACHO, ya aproximadamente en el 93, en el B-2 de la Novena Brigada de Nelva, conoció al sargento ZÚÑIGA LABRADOR, oportunidad en la que les suministraba informaciones que fueron positivas respecto a grupos de guerrillas, oportunidad en la que también conoció al soldado "Paraco" y al coronel HERRERA LUNA, quien en ese tiempo era el comandante en la Novena Brigada en Nelva.

Dando cuenta de su especial trato con MEDINA CAMACHO, por cuanto solía visitar la casa de su abuela en el barrio Las Palmas en la ciudad de Nelva, quien especialmente iba para que le suministrara información relacionada con la guerrilla, hecho que se le facilitaba porque en esa época viajaba en un camión a llevar madera por la zona del Caquetá, Balsillas y Vegalarga.

Del motivo por el cual se encontraba sentenciado aseguró, que precisamente tuvo ocasión en Nelva, y que para el año 93 el Comandante del batallón Tenerife Coronel JOSE ANCIZAR HINCAPIE, quien le ordenaba al Capitán CAMACHO JIMENEZ, para dar positivos, capturar insurgentes (sic), llevarlos a sitios donde operaba la tropa, colocarles uniformes y matarlos como guerrilleros, y por lo general, pasaban por su casa porque conocía el terreno. Siendo capturado en diciembre de 1994, por cuanto el soldado ALBERTO PARRA conductor del Trooper azul, donde generalmente se movilizaban, tuvo un problema con el coronel cuando le negó la libreta militar para retirarse a su casa por sanidad, entonces acudió a la Fiscalía y contó lo sucedido, resultando involucrado el declarante y por lo cual, decidió suministrar más información, resultando también vinculados los mencionados sargentos, con quienes tenía relación de amistad. Finalizó su intervención solicitando protección como testigo y que no lo cambiaran de cárcel.

5.2.31. De ELCIAS MUÑOZ VARGAS, rendida en la etapa del juicio el 29 de enero de 1999. (Fols. 228 a 231 C.O. Nº 15). Manifestó que se ratificaba en su dicho ante la Procuraduría, agregando que por los medios de información se ha enterado, que no ha sido vinculado al proceso el General RODOLFO HERRERA LUNA, quien para la época de los hechos era comandante de los dos suboficiales detenidos.

Expresó que tuvo conocimiento del homicidio porque, para esa época, era amigo del sargento MEDINA CAMACHO, y como siempre, había colaborado con la unidad de inteligencia del Batallón Tenerife, ellos tenían bastante confianza con él. Fue así como en una ocasión en que tomando unas cervezas en un Estadero que queda frente al estadio de Fútbol de la ciudad de Nelva, le manifestaron la participación de ellos en el hecho que culminara con la muerte del Senador, y que inclusive nombraron al General RODOLFO HERRERA LUNA, refiriéndose también a una moto que era prestada, la cual llevó MEDINA hasta un punto, haciéndole el seguimiento al doctor CEPEDA, y que ZÚÑIGA había mencionado que a ellos les había tocado dejar el carro abandonado, y que el carro que mencionaban era un Trooper blanco prestado por la Brigada 20, momento en el que se había presentado confusión porque el Sargento MEDINA le decía al Sargento ZÚÑIGA "estuvo bien disparado" y el otro le decía "usted fue el que le pegó".

Asegurando que cuando rindió su inicial declaración, fue como ocho meses o nueve después de los hechos, por lo cual se acordaba de la fecha exacta en que habían sucedido los mismos, y al presentársele una carta allegada al proceso por la defensa de los acusados, dijo que había sido suscrita por él, manifestó, que en efecto, era su letra y su firma, la que le había enviado al coronel JOSÉ GUILLERMO RUBIO VARGAS, y otra al Doctor SERPA URIBE en ese tiempo Ministro del Interior, como al Presidente de la República con el fin de obtener un beneficio con la Justicia, pero que desafortunadamente no le pusieron cuidado.

Por último dejó constancia que por su colaboración prestada a la Fiscalía y a la Procuraduría ha tenido muchas amenazas de muerte por parte de los señores MEDINA, ZÚÑIGA y del General HERRERA LUNA, y que ya habían cumplido con la primera parte, que fue la desaparición de su compañera MARLY BARREIRO VARGAS y la niña LINA JOHANA MUÑOZ BARREIRO, ocurrida en febrero de 1997 en Cartagena del Chairá (Caquetá).

5.2.32. De BLANCA EULALIA CUADROS GERENAS, HECTOR JOSÉ SEGURA RAMÍREZ, ARNULFO VALERO RUIZ, CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ LARA, JOSÉ YAMEL FORERO BELTRÁN y HUMBERTO MORA RIVERA, recaudadas el 5 de febrero de 1999 y los dos últimos, el 8 del mencionado mes. (Fols. 247a 252, 257 C.O. No. 15). Afirmaron que el nueve (9) de agosto de 1994, en las horas de la mañana (8:00 a 10:00 A.M.) JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR se encontraba en la Escuela de Artillería. BLANCA EULALIA lo recuerda porque le dijo, que tenía que dejar bien arreglada el aula para poder descansar el fin de semana que se acercaba. HECTOR JOSÉ, porque ese día le pidió el favor que le ayudara a enganchar uno de los cañones hacia el vehículo REO (sic). ARNULFO VALERO porque ZÚÑIGA informó que se encontraba dañada una tasa (sic) del baño. CARLOS ALFONSO dijo, que lo vio en la formación de la mañana y más tarde en la instrucción. Y JOSÉ YAMEL y HUMBERTO recuerdan haberlo visto en una instrucción de Cañón 105 milímetros.

5.3. PRUEBA TRASLADADA

5.3.1. De LUZ MARINA HIGINIO VALENCIA, recibida en Medellín el 16 de febrero de 1995. Como prueba trasladada del proceso número 16770. (Fol. 63 a 65 C.O. No. 4). Manifestó ser la esposa de FABIO USME apodado Candelillo (Fallecido), con quien tuvo un hijo, y dijo que en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) una amiga suya, Rosario, le avisó, que a su esposo lo habían matado, pero que no le dijo ni cómo, ni quiénes, ni por qué lo habían matado, que según parecía había sido la guerrilla. Igualmente expresó, que no se encargó de las diligencias funerarias de su esposo, que simplemente le avisaron que lo tenían en Medellín, pero que no sabía quién lo había llevado, lo velaron en la funeraria Los Olivos del municipio de Bello y lo enterraron en el cementerio de Jardines de la Fe entre Bello y Copacabana.

Aseveró que a su esposo lo habían enterrado con el nombre de FRANCO DE JESÚS LONDOÑO, porque un amigo lo habían mandado con ese nombre y a ella no le importó por el momento. También aceptó conocer a VÍCTOR ALCIDE GIRALDO alias "Tocayo", por espacio de ocho años o más, ya que además de ser paisanos, el señor trabajaba con un hermano de ella.

Agregó que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando estaba con ROSARIO ARBOLEDA en Bello, en su casa, llegó MENQUISEDEC OSPINA y su señora ROSIBEL MARÍN, y les ofrecieron a cada una la suma de un millón de pesos, para que declararan en contra de FABIO USME y un amigo apodado Ñato, diciendo que ellos habían estado en Bogotá asesinando a un señor y en Medellín a un profesor, y que también tenían que decir que alias Tocayo había participado en ese delito y que ellos pertenecían a un grupo de paramilitares muy peligroso.

5.3.2. De MARÍA ROSIBEL MARÍN LONDOÑO, recibida en Medellín el 31 de marzo de 1995, en el radicado 16770 en el proceso adelantado contra VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ por el delito de conformación de grupos ilegalmente armados -prueba trasladada- (Fol. 225 C.C. No. 8). Manifestó que su esposo MELQUISEDEC le propuso a MARINA HIGINIO y a MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA DE MESA que declararan en contra de ÑATO, CANDELILLO y TOCAYO, y dijeran que dichas personas fueron las que mataron a un señor en Bogotá, para lo cual les daría un millón de pesos a cada una. La razón por la que su esposo hizo tal propuesta, fue la de obtener la recompensa que se estaba ofreciendo.

NOTA: El procurador 402 judicial penal le solicitó a la Fiscalía que se levantara la reserva de identidad de quien declaró el 23 de diciembre de 1994, como quiera que todo indicaba, que correspondía a la mencionada MARÍA ROSIBEL MARÍN LONDOÑO, quien habría admitido que rindió testimonio bajo reserva con el nombre de ARACELLY LONDOÑO. (Fol. 222 y 223 del cuaderno original 8.)

5.3.3. De OSCAR HERNANDO ZÁRATE BELTRÁN, tomada como prueba trasladada del proceso disciplinario Nº 143-06444-96 (fls. 218 y 219 C.C. 12). Admitió ser conocido con el apelativo de "paraco" y negó conocer a ELCÍAS MUÑOZ VARGAS. Respecto de sus vínculos con MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, aseveró, que al primero lo conoció en la base de La Plata como instructor militar, mientras que al segundo lo distingue de la base de Algeciras. Negó lo relacionado con las afirmaciones de MUÑOZ VARGAS, específicamente, el encuentro sostenido con los Suboficiales MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, en un Estadero en la ciudad de Nelva, manifestando, que nunca ha ingerido licor con los individuos en mención, por cuanto a él como soldado le está prohibido. Adujo, que para el año de 1994 se encontraba en la península del Sinaí y que por tanto, no tiene conocimiento si para esa fecha los suboficiales en mención se encontraban en la ciudad de Bogotá. Por último dijo, no haber sido presionado ni instruido para la práctica de la declaración.

5.3.4. En su injurada JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR rendida en el proceso 23.855 el 20 de enero de 1995 (fol. 72 c. anexos Procuraduría) Luego de hacer un recuento de los lugares donde ha estado laborando concretó, que era orgánico de los PANCHES, batallón de contraguerrilla No. 9, asignado a la compañía B (sic), donde llevaba 13 meses encontrándose en servicio activo en la Plata (Hulla), aun cuando la sede del batallón está en Nelva; también recordó, que llegó a la Plata, luego lo mandaron a Algeciras, después regresó a Pitalito con la contraguerrilla y de allí volvió a llegar a la Plata, con funciones operativas, es decir que cuando se da un contacto tiene que entrar en apoyo. Del Sargento HERNANDO CAMACHO dijo, que no lo conocía, ni sabía a qué unidad pertenecía.

Y aun cuando aseguró que sus compañeros no lo llamaban CHITO, y que no conocía a persona alguna que la llamaran así, contó posteriormente, que su padre tenía invertido el apellido, se llamaba GENTIL CHITO ZÚÑIGA y por eso él figuraba JUSTO GIL CHITO LABRADOR, pero como después su progenitor arregló el nombre, él también hizo el cambio.

5.3.5. Versión del mencionado JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, rendida el 15 de febrero de 1996 en el investigativo Disciplinario de la Procuraduría (Fol. 195 c. anexos Procuraduría). Recordó que el 1993 fue agregado del Batallón Colombia en el Sinaí, de donde llegó en enero de 1994, descansó 15 días y en febrero pasó al Batallón de Contraguerrillas número 9 de los Panches de la Novena Brigada con sede en la Plata (Hulla), saliendo luego para Algeciras donde ingresó a un operativo que se realizaba para aquel entonces, permaneciendo en dicho lugar y sus alrededores hasta junio, cuando se trasladó a Nelva a la Novena Brigada, entregó un material y salió para un curso. Asegurando en esta oportunidad, que conoció a MEDINA CAMACHO solo hasta cuando se vio involucrado en un proceso penal en el mes de enero del 94 (sic) entiéndase 95, y advirtiendo, que pese al curso que adelantaron para ascenso, no tuvo trato con él, porque generalmente en esta actividad casi no se tienen amigos. Igualmente, que no solicitó permisos para ausentarse durante el tiempo que estuvo en el curso.

5.3.6. Injurada HERNANDO MEDINA CAMACHO, rendida en el proceso 23.855 el 13 de enero de 1995 (Fol. 64. c. anexos Procuraduría) Manifestó respecto a ZÚÑIGA LABRADOR que la distinguía porque laboraba en el batallón los Panches, conocido como Chito.

5.3.7. Versión de HERNANDO MEDINA CAMACHO, rendida el 15 de febrero de 1996 en el investigativo Disciplinario de la Procuraduría (Fol. 200 c. anexos Procuraduría). Dio cuenta de haber conocido a quien en ese entonces era Coronel RODOLFO HERRERA LUNA, poque en el año 93 fue comandante del Batallón Tenerife y de la Novena Brigada, desde febrero a diciembre de 1993. De su estadía en Bogotá manifestó, que inicialmente estuvo en la escuela de Armas y Servicios, pasando a realizar la especialización en la Escuela de Artillería. Y en cuanto a su trato con ZÚÑIGA LABRADOR dijo, que lo conoció por el problema del batallón Tenerife, porque llegó detenido a la Policía Militar en Bogotá. Recordando el versionista, que si bien él pertenecía a este batallón Tenerife, trabajó siempre con el B-2 ya que era Jefe de la Red de Inteligencia.

También aseguró, que no conocía a ÓSCAR ZÁRATE BELTRÁN alias Paraco, además porque no tenía trato con soldados. Y en cuanto a la posibilidad de su trato con ZÚÑIGA en el curso de ascenso aseguró, que eran muchos alumnos y por eso no lo conoció en el curso, e igual que su compañero de causa dijo, inicialmente, que no había pedido permisos durante el curso, pero después recordó, que finalizando sí lo hizo para trasladarse a Nelva para pagar los daños de un accidente de una moto, sin recordar la fecha.

5.3.8. Declaración de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS ante una comisionada de la Procuraduría el 24 de marzo de 1995, oportunidad en la que se averiguaban hechos del 9 de enero de 1994 en la vía que de la inspección del Paraíso conduce a ALGECIRAS (Fol. 212 c. anexos) Oportunidad en la que manifestó, que para el 94 algunos integrantes del grupo con el cual operaba el negro MEDINA era el sargento CHITO, el teniente BARÓN, el soldado profesional PASTRANA y el soldado profesional PARACO cuyo nombre es ÓSCAR. También que MEDINA tenía informantes en el barrio las Palmas y entre las mujeres estaba, MARTHA, la novia, quien lo acompañaba a veces y vivía en el barrio Cándido Leguízamo, donde en algunas ocasiones guardaba el carro negro Samurai, el que después lo pintó de rojo, también solía usar un taxi, un campero verde, una motocicleta negra y una blanca Suzuki. Oportunidad en la que solicitó seguridad para él y para su familia.

5.3.9. Declaración de MARLY BARREIRO VARGAS, recibida el 4 de abril de 1995, por una funcionaria comisionada de la Procuraduría (Fol 213 c. anexos). Esposa de ELCÍAS VARGAS MUÑOZ, quien aseguró que HERNANDO MEDINA CAMACHO era amigo de su esposo, los visitaba al barrio las Palmas y salían con ELCÍAS por la noche, movilizándose en algunas ocasiones en motocicleta o en un vehículo negro, vestía de civil, usaba gafas oscuras, de bigote, algo gordito, con un defecto en el dedo de una mano. Aseguró que conocía a su esposa LUCÍA y a los hijos.

5.3.10. Injurada y Ampliación de Indagatoria del soldado ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS, alias Cachama, rendidas el 13 y 30 de diciembre de 1994 en el proceso 23.855 (Fol. 221 c. anexos). Al dar cuenta de hechos presentados en marzo de 1994, donde resultara ahorcado un sujeto, manifestó, que en esa oportunidad habían llegado el Sargento MEDINA, el sargento CHITO, y un soldado PANCHE, que siempre andaba con el sargento MEDINA, quienes se movilizaban en un Samurai J10 color rojo, y que luego había llegado el capitán CAMACHO, diciéndole a los soldados y a los guerilleros, que a dormir al alojamiento, y como le causó curiosidad, se retiró y observó por una ventana de transporte, cuando CHITO le preguntó, que si era guerrillero, le contestó que no, entonces le cortó la frente con una piedra, se la metió a la boca, le envolvieron cinta, lo sacaron amarrado de patas (sic) y manos y lo ahorcaron con un laso, se le subió cuando estaba colgado el soldado "panche", quien andaba con MEDINA, lo bajaron, lo soltaron y lo echaron en el Samurai rojo. De las personas que permanecían en el batallón y salían en los operativos, relacionó a varios soldados, suboficiales y oficiales, incluyendo al civil: el gordo ELCÍAS.

5.3.11. INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones de la Novena Brigada, localizada en el perímetro urbano de Nelva, realizada el 21 de diciembre de 1994, con ocasión al proceso 23.855 (Fol. 292 c. anexos). Atendida por el mayor JUAN PABLO ZULUAGA, oficial B2 de la Novena Brigada, quien manifestó que ocasionalmente reciben colaboración de soldados de loa PANCHES cuya sede se encuentra en las mencionadas instalaciones ya que son móviles, y cuando sucede, que es esporádico, al soldado que pertenece a ese batallón lo llaman Panche. Del suboficial MEDINA CAMACHO, sargento viceprimero, manifestó que laboraba en dicha sección, que estuvo haciendo curso de ascenso en Bogotá, aproximadamente en los meses de junio a octubre, regresando nuevamente a la sección, precisando que es orgánico del batallón Tenerife. Y en cuanto a la persona relacionada como CHITO, se estableció, que se trataba del sargento primero cuyo apellido era CHITO pero fue cambiado, suboficial que se encontraba en comisión entre marzo y junio de 1994 en el B2 de la Novena Brigada, orgánico del batallón los Panches, unidad en la que se encontraba para la época de la diligencia.

5.3.12. Ampliación de declaración de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA, rendida el 23 de enero de 1995, en el proceso 23.855 (Fol. 308 c. anexos) Dijo que conocía al sargento MEDINA CAMACHO, como el Negro MEDINA o el "Mocho MEDINA", de quien había escuchado realizaba labores de inteligencia y coordinaba varios actos delincuenciales de los que ya tiene conocimiento la Fiscalía, ocupándose específicamente de las lesiones a un reinsertado que había colaborado con el ejército, alias "Piojo".

5.4. Informes

5.4.1. Informe 31 de agosto de 1994, Sección Investigativa Delitos de Terrorismo, Policía Judicial (Fol. 272 C.C.1) sobre el trabajo de inteligencia realizado en atención al hurto de un taxi que pudo estar involucrado en los hechos. Se montó vigilancia al parqueadero "Los dos amigos" de propiedad de RAMÓN ARMANDO CUÉLLAR, ubicado en la calle 11 sur con carrera 22, donde lo habían dado a guardar por espacio de 8 días, la que se vio interrumpida por un operativo de la SIJIN quienes lo retiraron, identificaron el rodante, estableciendo que era un taxi 323, su propietario JOSÉ ROBERTO BELTRÁN y que fue hurtado el 10 de agosto a su conductor LUIS GILBERTO CORTÉS MATALLANA, quien fue escopolaminado.

Se consignó, que ya después realizaron varios patrullajes con el mencionado MATALLANA, por los lugares donde hizo su último recorrido, encontrando el 30 de agosto de 1994 a las 23:30 horas, en la calle 15 con carrera 10, frente a la entrada de la wiskería EL GRAN KIN KONG, la mujer que dijo llamarse CARMEN LILIANA RODRÍGUEZ, de 16 años, acompañada de su esposo JAIME OCAMPO LONDOÑO, de quien dijo, el conductor, fue la mujer que lo abordó la noche en que le fue hurtado el vehículo (Averiguaciones que no quedaron concluidas o no se conoció su resultado).

5.4.2. Informe No. 29 del 31 de agosto de 1994, rendidos por los investigadores del CTI carné No. 415.370, 1725, 0908 y 574, adscritos a la Brigada Especializada de Homicidios (Fol. 377 C.C.1), de acuerdo a la información suministrada por una informante, según la cual, se tenía conocimiento donde se encontraba el vehículo utilizada para cometer el homicidio del Senador CEPEDA VARGAS, se trasladaron al barrio La Estrella a un parqueadero público, sin resultado positivo, y como la mujer les dijo que los autores de los hechos permanecían en el parque Domingo Lain, al no observar nada, se dirigieron a la supuesta residencia de los sujetos, pudiendo únicamente verificar, que era una "casucha" en madera y láminas metálicas, sin dirección exacta. Labores que suspendieron porque una unidad de policía les advirtió de la presencia guerrillera en la zona.

5.4.3. Informe rendido por los investigadores de placas 0129 y 0139 del DAS.DGI.DPJ.UDCVIP, el 29 de septiembre de 1994 (Fol. 80 C.O.2) En el que manifiestan que de acuerdo a los datos suministrados por un testigo secreto, los autores materiales del homicidio del Senador serían EDINSON JIMÉNEZ alias "Ñato" y alias "Candelillo", procedentes de Medellín y quienes habrían recibido 7 millones de pesos. El primero de los mencionados presentaría una herida en el parietal izquierdo, contratados los anteriores por el hermano de FIDEL CASTAÑO, de nombre CARLOS alias ALEX.



Contando la fuente, que EDINSON vive en el barrio Pérez de Confamar Medellín, contigua al No. 50-16 Tel. 2726799 y CANDELILLO calle 52 No. 59-115 Medellín 2758452. Sujetos que después del crimen fueron enviados por el patrón a una finca ubicada cerca a un caserío denominado Catalina, en el municipio de San Pedro del Departamento de Córdoba, donde debían permanecer de uno a dos meses, regresando esporádicamente a Medellín.

Las anteriores líneas telefónicas fueron interceptadas, con autorización judicial, pero sin resultados positivos.

5.4.4. Informe 3369 DAS.DPJ.UDCVLIP, del 24 de octubre de 1994 (Fol. 174 C.O. 2). Allegan el retrato hablado realizado por el morfólogo del DAS respecto a EDINSON JIMÉNEZ, alias el Ñato, dejando constancia que no fue posible la del CANDELILLO, por cuanto la persona encargada de facilitar la información, no supo dar los datos.

De otro lado informan, que las direcciones suministradas no existen en la ciudad de Medellín, aun cuando los inmuebles donde funcionan los abonados telefónicos corresponden a Bello Antioquía, calle 50 No. 59-111, casa en ladrillo sin pañetar, de dos pisos y carrera 59C No. 50-002, casa esquinera, de estos lugares se ordenó realizar labores de inteligencia.

Y finalmente el escrito da cuenta de las gestiones realizadas para escuchar al propietario del Renault 9 Brio, víctima del hurto de su rodante en la glorieta de Peldar de Envigado, el 4 de agosto de 1994, señor JUAN MANUEL LATORRE MUÑOZ.

5.4.5. Informe del 23 de diciembre de 1994 (Fol. 90 C.O. 3) En el que se comunica que MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA DE MESA les había informado que los autores materiales eran alias CANDELILLO y EDINSON JIMÉNEZ, alias el ÑATO, manifestando igualmente, que había acompañado a AMPARO, la esposa de CANDELILLO, a la funeraria San Vicente y a un sujeto que dicen LUCHO, quien al parecer responde al nombre de DIEGO, y que de paso le entregó 400 mil pesos y se encargó de todas las gestiones para el entierro del mencionado CANDELILLO, FABIO USME quien fue sepultado con otro nombre.

De DIEGO se dijo que trabajaba en una oficina registrada a nombre de HÉCTOR CASTAÑO GIL en la carrera 60 No. 49A-20. En el informe se sugirió la captura VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ, de quien se dijo, permaneció con CANDELILLO y ÑATO, sujeto detenido y a órdenes de la Fiscalía por el homicidio del profesor MARCO A. PÉREZ, proceso 16.770.

Nota. GIRALDO GUTIÉRREZ se fugó el 31 de enero de 1995 de la cárcel de Bellavista, quien había sido capturado el 20 de diciembre/94 (Fol. 203 C.O. 3)

5.4.6. Informe mediante el cual los detectives 1343 y 0129 del DAS Medellín (Fol. 204 C.O. 3), dicen que su informante fue secuestrado y ultimado por sicarios al mando de CORDEIRA, quien estaba colaborando con la investigación del homicidio del Senador CEPEDA.

* No se pudo establecer si este informante declaró o no con reserva, ni si corresponde a la persona que declara con reserva el 10 de octubre de 1994, toda vez que el acta NO fue remitida a la causa. Se recibió un sobre que contiene la identificación de una persona cuya declaración no se allegó, y por la fecha, tampoco corresponde a los testimonios que con reserva aparecen en la actuación.

5.5. DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES

5.5.1. Inspección del Cadáver No. 5067-1243 C.T.I. (Fols. 2 a 6 y 84 a 93 C.O. No. 1) Del nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando se llevó a cabo diligencia de levantamiento del cadáver correspondiente al occiso MANUEL CEPEDA VARGAS identificado con la C.C. No. 1.428.894, muerto por arma de fuego de manera violenta en la vía pública, calzada Avenida de las Américas con dirección occidente-oriente, oriente frente al No 74-05 del Barrio Mandalay.

5.5.2. Inspección al Vehículo Reanult 9 de placas IBL-347 IBAGUE (Fol. 29 y 30 C.O. No.1) Realizada el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la calle 2da sur, frente al número 72-36, Avenida Boyacá, donde fue encontrado el vehículo marca Renault 9, Brio, color blanco de placas IBL-347 de Ibagué, tenía los cuatro vidrios abajo, por la puerta trasera lado izquierdo, vidrio fijo presentó un impacto, lo mismo que en el paral de la parte interna, en el marco de la misma puerta parte superior fue localizado otro impacto, en el guardabarro trasero parte superior se encontró otro impacto con una longitud de ocho centímetros de largo por tres de ancho, en su parte interna y en la silla delantera lado interno sobre la base interior del descansa cabeza también presentaba un impacto; en la parte delantera lado derecho y sobre el piso se encontró una vainilla 9 mm, clase pistola- subametralladora, constitución latón color amarillo percutida, forma cilíndrica, tipo con garganta y un proyectil de forma irregular en metal color gris, en la silla delantera lado izquierdo, una vez retirado el forro se encontró un protectil deformado en plomo. Sobre el piso de la parte trasera interna lado derecho se encontró un arma de fuego, pistola, sobre una envoltura plástica, marca WALTER, pavonada, cachas en pasta negra corrugadas, No. externo 439565, con un proveedor y seis cartuchos calibre 9 mm., de forma cilindro ojival, vainilla en latón color amarillo con su respectivo fulminante, carga de pólvora, proyectil encamisado con núcleo de plomo, grabados WCC fabricación estadounidense.

5.5.3. Del 8 de septiembre de 1994, en la Avenida las Américas frente al No. 74-85. (Fols. 33 y 34 C.O. No. 2), en la que se realizó la reconstrucción de los hechos con la colaboración del escolta y del conductor del vehículo en el que se movilizaba el Senador CEPEDA. Posteriormente se dirigieron a la Calle 2ª Sur No. 72-34, lugar donde fue encontrado el automotor en el que se movilizaban las personas que le dispararon y el que registraba unas manchas de color marrón con aspecto de sangre, oportunidad que fue aprovechada para solicitar la colaboración de un perito experto para que determinara a qué corresponden dichas manchas.

5.5.4. En nueva diligencia de inspección judicial y reconocimiento de los hechos, (Fol. 196 C.O. No. 2), el escolta del Senador afirmó, que disparó las seis balas del revólver en contra de los ocupantes del Renault 9 blanco, por lo cual se procedió a analizar las trayectorias y las posibles posiciones que haya podido tener la persona que disparó el arma. Igualmente se dirigieron al lugar donde fue encontrado el carro, en cuyo recorrido a velocidad presunta de fuga, se demoraron un minuto cincuenta y cinco segundos, cuarenta centésimas y un recorrido de un kilómetro trescientos metros.

5.5.5. Diligencia de exhumación, realizada el 24 de diciembre de 1994 (Fols. 118 y 119 C.O. 3), en la que se inspeccionó el cadáver de FRANCO DE JESÚS LONDOÑO JARAMILLO.

5.5.6. Inspección Judicial practicada en la sección de Hojas de Vida de Departamento E-1 de Ejército Nacional (Fol. 171 y 194 C.O. No. 11) A los 22 días del mes de julio de 1997, oportunidad en la que se pusieron a disposición las Hojas de Vida de los Sargentos HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR. De donde se dejó constancia, que se extraía copia del expediente No. 1005, que hace parte del folio de la hoja de vida de ZÚÑIGA LABRADOR y que hace referencia actuación prestacional en lo cual aparece la resolución 09633 del 20 de octubre de 1990, expedida por el Ministerio de Defensa en cuya parte estableció que se le había practicado Junta médica Laboral No. 1268 del 8 de agosto de 1994, presentando deformidad facial ordenando en atención a la gravedad de la lesión y su edad reconocer el pago de indemnización a cargo del Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.

5.5.7. Inspección Judicial Practicada en la Escuela de Artillería del Ejército Nacional Carlos Julio Gil Colorado (Fol. 321 a 329 C.O. No. 11) A los 28 días del mes de julio de 1997, se pudo constatar que en el libro de cuadros generales de calificaciones con acta de apertura fechada enero de [ESTE PÁRRAFO ES ILEGIBLE EN EL ORIGINAL]

Revisado el libro de solicitudes de correspondientes al año de 1994, se halló a folio 078 una aparecen relacionados entre otros MEDINA CAMACHO HERNANDO y ZÚÑIGA LABRADOR, realizadas el 10 de agosto de 1994, donde se precisa que es a partir del viernes 12 de agosto a las 16 horas hasta el 16 del mismo mes a las 6 horas, destino NELVA (Fol. 331 C.C.11).

*Igualmente el agente de Ministerio Público dejó constancia, que habiendo solicitado el Libro de Asistencia y Control de clases dentro del periodo de julio a octubre de 1994 NO fue puesto de presente, y al respecto se informó que la asistencia o inasistencia era controlada no en libros, sino en hojas o formatos sueltos que muy posiblemente por descuido no son archivados adecuadamente y por ende se pueden extraviar fácilmente; también se anotó, que muy posiblemente al tener la Escuela para el año de 1994, una responsabilidad operacional además de la académica, estos documentos no fueron considerados fundamentales o de gran importancia.

5.6. DE LOS EXPERTICIOS TÉCNICOS

5.6.1. Estudio Balístico practicado al Vehículo Renault 9 Brio y otros elementos por la Subdirección de Policía Judicial e Investigación, Sección Investigación Previa (Fols. 204 a 208 C.O. No. 1) En donde se encontraron tres orificios (Nos. 1, 1A, 2, 2A, 2B, 3, 3A) ocasionados por arma de fuego; igualmente se encontró: "una Pistola, Marca WALTER, Calibre 9 m.m. No. externo 439565, con un proveedor metálico para ocho cartuchos cal. 9 m.m; Seis (6) cartuchos calibre 9 m.m. en forma de cilindro ojival, con gargantas, vainillas en latón color amarillo, con sus respectivos fulminantes, cargas de pólvora, proyectiles encamisados; Una (1) vainilla calibre 9 m.m. de pistola o subametralladora, forma cilíndrica, latón, con depresión en el fulminante producido por la acción de aguja percutora y con garganta, encontrada en la parte inferior derecha del asiento delantero derecho, al lado se encontró un (1) proyectil No. 1 calibre 38 de revólver, cilindro irregular, con tres estrías y un fragmento de rotación derecha, con deformación total en la ojiva, aplastamiento parcial en su cuerpo y base con desplazamiento, de material constitutivo. Finalmente se encontró el proyectil No. 2 entre el forro y la espuma parte inferior derecha cara anterior del espaldar del asiento delantero izquierdo, silla del conductor, calibre 38 de revólver con cilindro irregular, tres estrías y un fragmento de rotación derecha".

5.6.2. Estudio Técnico del Vehículo de Placas IBL-347 (Fol. 224 C.O. No. 1) en donde examinados los sistemas de identificación se estableció que el automotor poseía los sistemas originales de fábrica.

5.6.3. Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del cuatro (4) de octubre de 1994. (Fols. 92 a 109 C.O. No. 2), el cual concluyó:

"Los dos proyectiles números 1 y 2 fueron disparados en el revólver marca LLAMA, calibre 38 especial, No. IM7093N.

Los blindajes hicieron parte constitutiva de proyectiles calibre 9 mm largo, que fueron disparados en la pistola marca WALTER, calibre 9 mm largo, No. 439565.

Las dos vainillas calibre 9 mm largo, remitidas con acta de levantamiento, fueron percutidas en la pistola Walter No. 439565.

La vainilla 9 mm largo, remitida con oficio No. 965-15 de agosto 9 de 1994, fue percutida en una pistola diferente a la Walter, antes relacionada.

Las seis vainillas 38 especial, fueron percutidas en el revólver marca LLAMA, calibre 38 especial, No. IM7093N (arma que llevaba el escolta del Senador CEPEDA).

5.6.4. Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del dieciocho (18) de octubre de 1994, (Fol. 187 C.O. No. 2). Determinó que las muestras de algodón tomadas del vehículo Renault 9 blanco, NO tienen sangre (De las que se da cuenta la inspección judicial del 8 de septiembre de 1994, Fols. 33 y 34 C.O.2).

5.6.5. Estudio Balístico 16837 practicado por el Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección General de Investigaciones, División de Criminalística, Coordinación Aérea Técnica, Grupo Balística Forense (Fol. 52 a 54 C.O. No. 9) del 10 En el que se sometió a estudio: "una pistola marca respectivo proveedor número de serie 329362; tres vainillas metálicas, calibre 9 mm, largo emboladas y rotuladas como Acta de levantamiento 5067, 1243 necropsia 5123-04, una vainilla calibre 9 mm. largo, un proyectil blindado calibre 9 mm.

Se concluyó: el arma examinada presentó características de originalidad, las vainillas rotuladas como Acta de levantamiento 5067, 1243 necropsia 5123-04, analizadas en el microscopio de balística, en ellas no se halló identidad con las obtenidas como patrones al ser empleadas en la pistola marca Walter, modelo P38, identificado con el número 329362, con base en la huellas macroscópicas y microscópicas que deja la aguja percutora al incidir sobre el fulminante.

En cuanto a la vainilla y el proyectil rotulados "Elementos enviados por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro", elementos comparados en el microscopio se estableció identidad con las obtenidas como patrón al ser empleada la Pistola materia del experticio, todo tanto por las huellas macroscópicas y microscópicas como por las rayaduras macroscópicas y microscópicas que deja el ánima sobre el cuerpo del proyectil, al paso de éste por el interior del cañón".

5.6.6. Estudio Grupo Balística Forense División de Criminalística DAS.DGI.DC.GBF. 16141 del 28 de Junio de 1996.

Dando respuesta al oficio número 2157 del 13 de junio de 1996, donde se recibieron los siguientes elementos:

cuatro vainillas

un proyectil

dos fragmentos de blindaje

(...)

Se concluyó:

Vainilla número 1

Cantidad: una (1)

Calibre: 9 mm.

Constitución: metálica de color amarillo

Fulminante: percutido

Marca: W.C.C. (USA)

Utilidad: Son normalmente utilizadas en pistolas y subametralladoras del mismo calibre, sin poder establecer su marca.

Vainilla sobre 3:

Cantidad: una

Calibre: 9 mm

Constitución: Metálica de color amarillo

Fulminante: percutido

Marca: W.C.C. (USA)

Utilidad: utilizadas generalmente en pistolas y subametralladoras del mismo calibre.

Vainillas sobre 5:

Cantidad: Dos

Calibre: 9 mm.

Constitución: metálica de color amarillo

Fulminante: percutidos

Marca: C.A.V.I.M. (Venezuela)

Utilidad: Empleados en pistolas y subametralladoras del mismo calibre.

PROYECTIL perteneciente al SOBRE 2

Clase o tipo: Proyectil

Forma: Cilindro ojival

Calibre: 9 mm

Constitución: Núcleo de plomo, camisa en latón color amarillo

Peso: 8,01 gramos

Estrías: seis con seis macizos y con sentido de rotación derecho

Armas en que pudo ser disparado: Pistolas y subametralladoras del mismo calibre.

BLINDAJE SOBRE 4

Constitución: Metálica de color amarillo

Peso: 0,65 gramos

Impregnaciones: Plomo utilizando el reactivo de Rodizonato.

Estrías: dos y un macizo parcialmente visible y no aptos para estudio.

Observaciones: Esta camisa hacía parte de un proyectil tipo blindado, sin poder establecer el calibre. De igual forma este tipo de fragmentos no son aptos para ningún cotejo balístico.

BLINDAJE SOBRE 6

Constitución: Metálica de color amarillo

Peso: 0,87 gramos

Impregnaciones: Plomo comprobado mediante el reactivo de Rodizonato.

Estrías: una parcialmente visible

Observaciones: Esta camisa o blindaje hacía parte de un proyectil tipo blindado, sin poder establecer el calibre. No es apto para cotejo balístico.

"Montadas simultáneamente en el microscopio de comparación para balística la vainilla de sobre 1 con los del 5, se estableció identidad entre las mismas, es decir, que fueron percutidas por la aguja de la misma arma; lo anterior con base en las huellas macro y microscópicas que deja la aguja percutora al incidir sobre el fulminante (...)"

Con relación a la vainilla del sobre 3, no se estableció identidad alguna, en cuanto al proyectil del sobre 2, es necesario tener otro con zonas aptas para realizar el respectivo cotejo (...)"

5.6.7. Informe de Estudio Técnico No. 1387-96-LBA-RB, 1427-96-LBA-RB practicado por El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fol. 187 a 194 C.C. No. 9) en el cual se recibieron como elementos, una Pistola con proveedor, cuatro vainillas, un proyectil, informe de estudio balístico DAS No. 16141 y el No. 16837, y se concluyó:

La vainilla y el proyectil remitidos por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, fueron percutidas y disparadas respectivamente, en la pistola marca Walther Calibre 9 mm, luger, modelo P38, No. 329362.

Dos vainillas remitidas con acta de levantamiento (CAVIMM 93) fueron percutidas en la pistola marca Walther, calibre 9 mm, luger, modelo P38, No. 439565.

La vainilla restante de las remitidas con acta de levantamiento (WCC 92) no fue percutida en ninguna de estas dos armas, sino en otra diferente de igual calibre.

5.6.9. Dictamen No. 961608 del Laboratorio Central de Criminalística que data del tres (3) de enero de 1997, (Fol. 41 a 47 C.O. No. 10)

"(...)

II. Elementos Recibidos:

Un arma de fuego

Diez vainillas

tres cartuchos

tres proyectiles

(...)

IV. conclusiones:

1. Efectuado el cotejo microscópico comparativo de las vainillas se pudo observar que tanto las 9 mm como las 38 Largo, fueron percutidas por armas diferentes.

2. Las vainillas 9 mm, no se pudieron cotejar con patrones obtenidos de la pistola número 329362, ya que su aguja percutora se encontra rota (ver gráficas), por tal motivo no se pudo obtener patrones; igualmente el proyectil 9 mm no se pudo cotejar por el mismo motivo.

3. Los proyectiles 38 largo no presentan características identificativas comunes, con lo cual podemos afirmar que fueron disparados por armas de fuego diferentes.

4. Los proyectiles pudieron ser disparados por revólveres de las marcas LLAMA, TAURUS, SMITH & WESSON O RUBER, armas del calibre 38 largo entre las más comunes en nuestro medio."

5.6.10. Experticio del Laboratorio de Balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 1397.96 LBA.RB y No. 1427.96 LBA-RB. Rad. C 37513-96 (Fol. 30 C. Anexos 4), realizado dada la confusión de los anteriores. Recibidos los elementos: una pistola con proveedor, cuatro vainillas, un proyectil, informe de estudio balístico del DAS No. 16.141 y el informe balístico del DAS No. 16.837, así como, el informe No. 9440-733 sobre la inspección al R-9, y el presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, balística, No. 2557/94.

Se le solicitó: 1. Que identificara e individualizara el arma, las vainillas y el proyectil allegados. 2.- Se determinara si tanto el proyectil y la vainilla enviadas por la Fiscalía del Socorro, como las 3 vainillas rotuladas en el levantamiento 5067-1243, fueron disparadas por una misma arma, o cuáles de ellas presentaban características similares.

De donde se concluyó: 1. La vainilla y el proyectil remitidos por la Fiscalía Delegada ante los J. Penales del Circuito Santander, fueron percutidas y disparadas, en la pistola marca WALTER calibre 9 mm luger, modelo P38, No. 329362.- 2. Dos vainillas remitidas con acta de levantamiento (CAVIM 93) fueron percutidas, en la pistola marca WALTER 9 mm luger, modelo P38 No. 439565.- 3. La vainilla restante de las remitidas con acta de levantamiento (WCC 92) no fue percutida en ninguna de estas dos armas, sino en otra diferente de igual calibre. Rendido por el Técnico Forense CARLOS ALBERTO MESA DUARTE.


6. ACTUACIONES PROCESALES

6.1. Resolución del Veintinueve (29) de diciembre de 1994, por medio de la cual se decretó la apertura de la investigación (Fols. 140 a 141 C.O. No. 3). En el numeral 9º de la citada providencia, se ordenó levantar la reserva de las declaraciones rendidas el 24 de agosto de 1994 (2) y el 31 del mismo mes y año, con el fin de investigar penalmente a los declarantes.

6.2. Resolución del Veintitrés (23) de enero de 1995, (Fols. 185 y 186 C.O. No. 3), por medio de la cual se inadmite la demanda de constitución de parte civil presentada por la Dra. MARÍA DEL SOCORRO VÉLEZ en representación de OLGA NAVIA SOTO, compañera permanente de MANUEL CEPEDA, y se admite la demanda presentada por el Dr. ALIRIO URIBE MUÑOZ, quien actúa en representación de MARÍA CEPEDA CASTRO, hija del Senador.

6.3. Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Terrorismo (Fol. 182 a 188 C.O. No. 4) del 28 de junio de 1995 por la que se resolvió la situación Jurídica de JOSÉ LUIS FERRARO ARANGO y EDISSON MANUEL BUSTAMENTE GARCÍA, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Homicidio, art. 30 de la Ley 40 de 1993, agravado por el literal 80.

6.4. Proveído del treinta (30) de octubre de 1995, (Fol. 155 C.O. No. 7) en el que CARLOS CASTAÑO GIL, HÉCTOR CASTAÑO GIL y VÍCTOR ALCIDES GIRALDO fueron declarados personas ausentes, conforme al Decreto 2790/90 art. 34, sindicados de ser partícipes en calidad de autores en los hechos en los que perdiera la vida el Senador MANUEL CEPEDA. Lo anterior por cuanto se había revocado el emplazamiento de los hermanos CASTAÑO que llevara a declararlos inicialmente personas ausentes mediante providencia del 21 de marzo/95 (Fols. 249 C.O. 3 y 205 C.O. 4).

6.5. Resolución del dieciséis (16) de enero de 1996, (Fol. 210 C.O. No. 7), por medio de la cual el instructor la resolvió situación jurídica de CARLOS CASTAÑO GIL, HÉCTOR CASTAÑO GIL y VÍCTOR ALCIDES GIRALDO, decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presuntos partícipes responsables del delito de Homicidio Agravado; fueron declarados personas ausentes y se ordenó designarles defensor de oficio.

6.6. Resolución del veintinueve (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) (Fols. 25 a 27 C.C. No. 8), declaró extinguida la acción penal por muerte del procesado VÍCTOR ALCIDES GIRALDO GUTIÉRREZ.

6.7. Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Regional de Fiscalías, Unidad de Terrorismo (Fol. 310 a 328 C.C. No. 9) Del 27 de diciembre de 1996 por medio de la cual se resolvió la Situación Jurídica de los procesados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL o GILBERTO ZÚÑIGA LABRADOR, quienes fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria, profiriendo en su contra Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos partícipes del delito de Homicidio Agravado.

6.8. Resolución No. 0006 (Fols. 5 al 7 C.O. No. 10), por medio de la cual se ordenó la reasignación de la presente investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos.

6.9. Resolución del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Fol. 185 C.O. No. 10), concediendo el recurso de apelación interpuesto por el sindicado ZÚÑIGA LABRADOR y el defensor de MEDINA CAMACHO, en contra de la resolución que definió la situación jurídica de los anteriormente mencionados.

6.10. Resolución del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Fol. 186 C.O. No. 10). Declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de los procesados EDISSON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA, JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO, CARLOS CASTAÑO GIL y HÉCTOR CASTAÑO GIL, sindicados del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS. En consecuencia se rompió la Unidad Procesal.

6.11. Resolución del veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) (Fols. 235 a 237 C.O. No. 10). La Fiscalía revocó la resolución del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de la cual se ordenó CERRAR PARCIALMENTE la investigación penal seguida en contra de EDISSON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA, JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO, CARLOS CASTAÑO GIL y HÉCTOR CASTAÑO GIL, sindicados del delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS.

6.12. Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos (Fol. 153 a 158 C.O. No. 12) Del 29 de agosto de 1997 en el que se resolvió no revocar la medida de aseguramiento de Detención Preventiva en contra de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR.

6.13. Resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos (Fol. 77 a 230 C.O. No. 13) Del 20 de octubre de 1997 dictando Resolución de acusación en contra de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR como coautores del Homicidio Agravado de que fuera víctima el Senador Manuel CEPEDA VARGAS; igualmente se profiere Resolución de Acusación, en contra de CARLOS CASTAÑO GIL como determinador del mismo Homicidio.

Se precluyó la investigación en favor de HÉCTOR CASTAÑO GIL, de JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO y de EDISSON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA.

6.14. Resolución del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) (Fol. 7 C.O. No. 14), concedió el recurso de apelación interpuesto por JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y por el defensor de HERNANDO MEDINA CAMACHO en contra de la resolución de acusación.

6.15. Resolución proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (Fol. 62 a 75 C.C. 2da. Ins.) el 16 de marzo de 1998, confirmando la resolución interlocutoria del 20 de octubre de 1997, en cuanto que se acusa formalmente ante los Jueces Regionales, a los procesados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, como coautores presuntamente responsables del homicidio agravado del Dr. Manuel Cepeda Vargas; igualmente se confirmó el numeral cuarto del mismo proveído que ordenó precluir la investigación en favor de HÉCTOR CASTAÑO GIL, JOSÉ LUIS FERRERO ARANGO y EDISSON MANUEL BUSTAMANTE GARCÍA.

6.16. Auto del Veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (Fol. 5 C.O. No. 15), por medio del cual el Juzgado Regional avocó el conocimiento de la causa y ordenó abrir el juicio a pruebas.

6.17. Proveído del Treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (Fol. 71 a 84 C.O. No. 15), el Juzgado Regional decretó la práctica de las pruebas consideradas pertinentes y conducentes en esta etapa procesal.

6.18. Proveído del Veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) (Fols. 159 a 162 C.O. No. 15) el Juzgador repone parcialmente el auto del 30 de diciembre de 1998.

6.19. Auto del Diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), (Fols. 280 y 281 C.O. No. 15). Citó para sentencia a los sujetos procesales.

6.20. Proveído del Cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), (Fols. 10 a 16 C.O. No. 15), por medio del cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra el auto que citó para sentencia.

6.21. Providencia del 3 de agosto de 1999, proferida por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares (fl. 206 a 245 C.O. 16). Mediante la cual, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado HERNANDO MEDINA CAMACHO y por la defensa de ZÚÑIGA LABRADOR. Recuerda que la vinculación al proceso de los suboficiales ZÚÑIGA y MEDINA, se desprende de la copia del escrito fechado 25 de marzo de 1995, suscrito por ELCÍAS MUÑOZ VARGAS donde manifiesta tener conocimiento de los autores de la muerte de CEPEDA VARGAS. También hace referencia al testimonio rendido por el deponente en mención, el 25 de enero del año que avanza ante el CTI de Ibagué, en lo atinente al comentario que presuntamente hiciera MEDINA sobre la motocicleta prestada y que según su afirmación, él mismo condujo hasta cierto punto siguiendo junto con otra persona al automotor donde se movilizaba CEPEDA VARGAS.

Para la Delegada, de la revisión del expediente no se pudieron determinar claros elementos de juicio, por esta razón consideró, que no se podía otorgar preponderancia a alguno o algunos de los distintos y contradictorios experticios realizados, dada la especialidad de la materia.

Afirma, que el hecho de que los disciplinados pretendan tan fehacientemente negar vínculos entre ellos, aún cuando éstos resultan evidentes por el hecho de pertenecer a la misma institución, de coincidir la prestación de sus servicios en una misma jurisdicción y de haber realizado el curso de ascenso en la misma época, denota la pretendida intención de desvanecer todo indicio de responsabilidad y obstruir el curso de la investigación adelantada en su contra.

Careciendo, para la Procuraduría, de fundamento los testimonios allegados al investigativo y que pretenden favorecer a los inculpados, hasta llegar a compulsar copias con destino a la Justicia Penal Ordinaria para que investigue la posible falta en que pudieron incurrir los deponentes, al tiempo que otorga total credibilidad al testimonio de ELCÍAS MUÑOZ, de quien afirma, que precisamente por la espontaneidad de su relato, llega a caer en pequeñas incongruencias sobre aspectos meramente adjetivos, conclusión a la que llega, luego de estudiar las distintas declaraciones del testigo, donde en una primera oportunidad expresó, que la reunión sostenida con los sargentos y el soldado "Paraco", tuvo lugar el 28 de agosto y luego traslada la fecha de los hechos para los primeros días del mismo mes.

Por último afirma dicha instancia, que el hecho de que un sólo proyectil hubiera impactado al Senador CEPEDA VARGAS, no neutraliza la responsabilidad de uno de los comprometidos, puesto que en tal caso se presenta la coautoría, configurada a través del concurso de las facultades intelectivas y volitivas para llevar a cabo un hecho y producir un resultado determinado, aunque en la ejecución material se cumplan diversas actividades. Razones que llevaron a la Delegada, a confirmar el fallo de primera instancia, imponiendo sanción disciplinaria consistente en represión severa.


7. INJURADAS

7.1. DE JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR

En su Diligencia de Indagatoria manifestó (Fol. 27 C.C. No. 9), que desde 1991 prestó sus servicios en el ejército, en primer lugar en el Batallón Antiaéreo Nueva Granada con sede en Barrancabermeja, donde permaneció hasta el año 93, de ahí salió para el Batallón de Tundama con sede en Tunja, luego, a finales del 93, salió para el Batallón Colombia en el Sinaí y regresó el 7 de enero de 1994 al Batallón Baraya en Bogotá. Posteriormente fue asignado al Batallón Contraguerrilla Los Panches con sede en La Plata (Hulla), donde permaneció aproximadamente dos noches, y de ahí salió para Algeciras; posteriormente se presentó el primero de junio de 1994 a la Escuela de Armas y Servicios en Bogotá, para adelantar curso para Sargento Primero hasta el 25 de octubre del mismo año. El primero de agosto de 1994 fue trasladado a la Escuela de Artillería para adelantar curso de práctica, hasta el 25 de octubre de ese mismo año.

Dijo que en el mes de agosto de 1994 asistió a clase, porque estaba haciendo el curso para Ascenso de Sargento Primero, y el día 9 de ese mes se encontraba en tal actividad, la que iniciaba a las 7:00 de la mañana y llamaban a lista normalmente, circunstancia de la que podrían dar fe el Coronel Carlos Aragón y el Mayor Bonilla.

De otro lado manifestó, que tenía 3 armas de uso personal: un Revólver calibre 38 largo Smith Wesson, una pistola de un cartucho calibre 20 y una Pistola de 9 m.m. con la cual se mató accidentalmente su hija YELITZA.

Ahora bien, expresó que conoció al Sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO, quien también se encontraba en Bogotá realizando el curso de ascenso y con quien tenía poca amistad, dijo que en una ocasión habló con él, ya que los habían detenido acusándolos por el secuestro y homicidio de un señor de Nelva. Aseguró que no era orgánico del Batallón Tenerife sino que pertenecía al Batallón Los Panches y que estaba en Algeciras para esa época.

Igualmente manifestó, que mientras realizaba el curso de ascenso vivió en el club militar de Suboficiales en el tercer puente, y que para la época de agosto de 1994 no se encontraba movilizándose en ningún vehículo automotor, que no pidió ningún permiso para ausentarse del curso, aspecto que dijo, podía verificarse en los libros de la guarnición.

De su estadía en Nelva para el 28 de agosto de 1994, dijo, que no era cierto, puesto que el sueldo que tenía no le alcanzaba para pagar un pasaje a dicha ciudad, dado su alto costo, luego son simples acusaciones de ELCÍAS MUÑOZ sin sustento alguno.



Posteriormente en ampliación de indagatoria (Fol. 254 C.C. No. 9) manifestó que en 1993 cuando salió para el Batallón Colombia con sede en el Sinaí, dejó sus armas con su suegro, y éste último cuando supo que había terminado el curso, se las llevó al lugar en donde ocurrió la muerte de su hija, puesto que su suegro pensó que se las necesitaba; por último agregó, que el día de la muerte del Senador, él se encontraba en clase, pasando a anexar certificados que lo demuestran.

Exposición en la que en términos generales hizo referencia a anterior ampliación de injurada obrante a Fol. 212 C.C. No. 10.

Ya en su tercera ampliación de indagatoria afirmó, que no conocía a ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, ni al oficial RODOLFO HERRERA LUNA. Respecto de HERNANDO MEDINA CAMACHO dijo, que lo conoció el 18 de enero de 1995, cuando fue detenido, porque con anterioridad no lo distinguía, no eran del mismo curso.

Agregó que durante el tiempo que realizó el curso en el año de 1994, sólo se ausentó una vez para cumplir una cita médica el 8 de agosto.

Indicó que para el año de 1993 no estuvo en Algeciras, ni en el Hulla, ya que se encontraba en la Península del Sinaí, de donde regresó el 7 de enero de 1994, y que de febrero a junio permaneció en Algeciras, con el Batallón Los Panches.

Sobre el señalamiento que le hizo ELCÍAS MUÑOZ VARGAS de ser uno de los autores del homicidio del Senador CEPEDA, aseguró, que no era cierto y que esta persona lo que estaba buscando era poder cobrar plata. Así mismo agregó, que el 9 de agosto estuvo en clase y fue observado por el señor que arregla los baños, la señora del aseo y la persona que les da el desayuno.

Recordó que el 27 de agosto se encontró con un compañero de curso que se había retirado hacía mucho tiempo y al que le ofreció unos marranos, por lo cual, al otro día se fue con él a recogerlos, después almorzaron en la casa de la mamá de su amigo y regresó al Club Militar a las 4:30 PM.

7.2. DE HERNANDO MEDINA CAMACHO

En su Diligencia de Injurada (Fol. 37 C.C. No. 9) manifestó que se enteró de la muerte del Senador CEPEDA, estando en Bogotá haciendo un curso para Sargento primero en la Escuela de Artillería, suceso por el cual los acuartelaron.

Narró que en los últimos años prestó sus servicios en Pitalito (Hulla) como Jefe de la Red de Inteligencia del Batallón No. 4 con sede en Villavicencio, luego en el año de 1993 estuvo prestando sus servicios en el Batallón Tenerife, de ahí pasó a la comisión de servicio a trabajar en el Novena Brigada en la Red de Inteligencia.

En cuanto al Sargento Primero JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, aseveró, que lo distinguía porque un día le dijeron: el Sargento Chito, y se dio cuenta que pertenecía al Batallón Los Panches; tuvo amistad con él cuando se encontraba detenido en Bogotá en la Escuela de Policía Militar porque también estaba involucrado en el mismo caso.

Señaló que en el mes de agosto de 1994, más exactamente el día 9, se encontraba estudiando, aspecto que puede ser corroborado por el Coronel CARLOS ARAGÓN, el Mayor RODRÍGUEZ CLAVIJO JORGE, y el Mayor ROJAS. Expresó que mientras estuvo en el curso en Bogotá vivió en el Barrio Sprint en el Club Militar de Suboficiales y en el Casino de la Escuela de Artillería; en cuanto a la utilización de algún vehículo automotor para esa época manifestó, que mientras se hallaba en la Escuela de Armas y Servicio, su hermana ROSALBA MEDINA DE CENTENO le facilitó un carro Simca modelo 1976 de color habano y la cojinería roja, el que no fue utilizado en la Escuela de Artillería.

Dijo que conoció al General RODOLFO HERRERA LUNA, como Comandante del Batallón Tenerife en Nelva y siendo Comandante de la Novena Brigada en Nelva, pero que no tenía trato directo con él.

En cuanto a armas, que no tuvo de dotación oficial porque en inteligencia nunca utilizan armas, y de uso personal tenía un revólver SW calibre 38 largo, cañón recortado No. D57940, con capacidad de 6 cartuchos, el cual vendió porque necesitaba plata.

Admitió que conoció a ELCÍAS MUÑOZ porque él fue soldado suyo en el año 84 y 85, en el Batallón Tenerife, quien fue desacuartelado por mala incorporación, por ser menor de edad; después no lo volvió a ver más, hasta cuando regresó del Sinaí, y después de ser escolta del Presidente, regresó a Nelva, y en una ocasión en el parque alguien lo saludó, pero ya estaba más gordo y le decía que había sido soldado suyo.

Informó que mientras estuvo haciendo el curso en Bogotá no viajó a Nelva y por lo tanto nunca estuvo en aquella ciudad para la época del 28 de agosto de 1994.

En ampliación de injurada (Fol. 223 a 228 C.O. No. 10) se mantiene en su dicho, agregando que se enteró del traslado de cárcel de ELCÍAS MUÑOZ, porque estaba organizando una trifulca para fugarse de la reclusión de Nelva y que por eso cuando rindió declaración hizo la anotación de no desear que fuera trasladado y que colaboraba, de donde se desprende la falsedad de su dicho.

Después en ampliación de indagatoria (Fols. 124 a 129 C.O. No. 15) relató que para el año 1993 vivía en el municipio de Garzón (Hulla), desempeñándose en la red de inteligencia bajo el comando de la Novena brigada y del Comandante del B-2, Teniente Coronel AGUILAR RODRÍGUEZ CARLOS. En el año 1994 fue trasladado a la ciudad de Nelva, laboró en la oficina de inteligencia del B-2 de la novena brigada hasta el mes de mayo, cuando fue trasladado a la Escuela de Armas y Servicios para realizar el curso para ascenso a Sargento Primero; luego pasó a la Escuela de Artillería ubicada vía a Usme a la fase de especialización del arma, de ahí retomó a la ciudad de Nelva y siguió laborando en la Novena Brigada.

Sobre los procesos penales que cursan en su contra refirió el caso del Batallón Tenerife, en el que se llevó a cabo un Consejo de Guerra verbal y fue absuelto en primera instancia, actuación que al parecer regresó a la justicia ordinaria. Igualmente recordó, que en el año de 1994 fue sindicado de un homicidio y absuelto por la Procuraduría. Respecto de la presente causa aseveró, que no entiende la razón por la cual lo vinculan con la muerte de MANUEL CEPEDA, si ya ha demostrado dónde se encontraba el día del homicidio, e incluso que para dicha fecha se enteró de lo sucedido por el sargento RUGE. Igualmente dijo, que no entiende el por qué es aceptado el dicho de ELCÍAS MUÑOZ, cuando no es cierto que se haya desplazado al departamento del Hulla, durante el tiempo que duró el curso en Bogotá.

En cuanto a ELCÍAS MUÑOZ VARGAS recordó, que fue soldado de su pelotón en el batallón Tenerife, que era informante del batallón, pero que nunca tuvo relación ni negocios con él. De ÓSCAR ZARATE BELTRÁN alias Paraco, aseguró, que no ha tenido ningún trato con él.

Respecto de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR manifestó, que lo conoció en la policía militar No. 13 en Bogotá en el año de 1995, cuando la Fiscalía ordenó en su contra medida de aseguramiento. Agregó que durante el curso de ascenso en 1994 no lo conoció, ni estuvieron en la misma aula.


8. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

8.1. DE LA FISCALÍA

Inicia su escrito el señor Fiscal Regional señalando, que las pruebas tenidas en cuenta al momento de proferir resolución de acusación, no han sufrido modificación alguna en la etapa probatoria del juicio, por el contrario, manifiesta, que el dicho del testigo de cargo ELCÍAS MUÑOZ, cobró mayor fuerza probatoria por cuanto ubica a los sargentos JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO en un mismo contexto de acción en la Novena Brigada de Nelva, para los primeros meses del año de 1994, situación que los precitados han tratado de ocultar, pues a través de sus injuradas han sostenido que no se conocían, ni mantuvieron amistad alguna en el curso de ascenso que realizaron en la Escuela de Artillería en el año de 1994, ya que sólo llegaron a relacionarse en las instalaciones de la Policía Militar No. 13 de Bogotá en el año de 1995, cuando se encontraban detenidos dentro del proceso No. 23.855. Así mismo dice, que esta postura de los sargentos también es desvirtuada por lo atestado por el soldado ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS, quien en diligencia de indagatoria rendida dentro del proceso 23.855, sindicó entre otros, a MEDINA CAM,ACHO y al Sargento CHITO, conocido en autos como JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, de haber torturado y dado muerte en forma mancomunada a una persona dentro de las instalaciones de la Novena Brigada a finales de mayo y principios de junio de 1994. Igualmente relaciona la declaración de la señora PIEDAD ERAZO GARCÉS, quien labora en la Escuela de Artillería de Santafé de Bogotá, que dio cuenta de la amistad que sostenían MEDINA CAMACHO y el Sargento CHITO, cuando estaban adelantando curso de ascenso para sargentos primeros en el año de 1994.

En su intervención el Fiscal afirma, que el fin que persiguen los procesados al ocultar a las autoridades la amistad personal y laboral que los unía con anterioridad a la muerte del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS, no es otro, que restarle credibilidad a la imputación que les hizo ELCÍAS MUÑOZ, como autores de la muerte del Senador de la República, según la conversación sostenida el 28 de agosto de 1994 en Nelva, en la que los dos suboficiales se autoincriminaban y comentaban con lujo de detalles, los pormenores de cómo se atentó contra la vida del dirigente político.

Por otra parte, el ente acusador hace un detallado análisis de las razones por las cuales se le debe restar credibilidad a lo dicho por JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR en la ampliación de indagatoria, en la que adujo que mientras estuvo realizando el curso en la Escuela de Artillería de Bogotá, no visitó la ciudad de Nelva, pero dentro de la investigación se logró establecer, que ZÚÑIGA pidió permiso desde el día 12 al 16 de agosto de 1994 para ir a esa ciudad, la misma época en la que MEDINA CAMACHO solicitó permiso para ir a la referida ciudad.

Igualmente refiere, que ZÚÑIGA LABRADOR sostuvo que el día 28 de agosto se encontraba en el Club Militar y que en ningún momento se ausentó de allí, pero en la ampliación de indagatoria rendida ante la Unidad de Derechos Humanos, entró en contradicción al sostener, que para ese día salió a almorzar a la casa de la mamá de CAYETANO CHÁVEZ HERNÁNDEZ. El Fiscal en este punto resalta el hecho, de que ZÚÑIGA para dar el nombre de la precitada persona, consultó un papel en el que aparecía dicho nombre y la dirección, hecho que pone en duda la existencia de dicha amistad, ya que según dice, "la experiencia nos enseña que cuando se tienen vínculos de amistad con una persona, no se necesita consultar apuntes para dar su nombre."

Así mismo señala el ente acusador, que la negociación y transporte de cerdos, relatada por ZÚÑIGA en la ampliación de indagatoria rendida en la etapa probatoria del juicio, y no mencionada en sus anteriores salidas, resulta sospechosa y poco creíble, toda vez que las deposiciones de los testigos que lo ubican en Bogotá para el día 28 de agosto de 1994, no se tornan coherentes con las injuradas del procesado.

Concluye su escrito solicitando: se profiera sentencia condenatoria en contra de JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, por cuanto todas las contradicciones en que han incurrido, se deben tomar como un indicio grave en su contra, reflejo de una falsa imputación del hecho, el que aunado a las demás pruebas conducen a la certeza sobre su responsabilidad penal.

Igualmente solicitó sentencia condenatoria en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, por encontrarse reunidos los presupuestos procesales exigidos en el art. 247 del C.P.P. (Fols. 128 a 133 C.O. No. 16).

8.2. DE LA DEFENSA DE HERNANDO MEDINA CAMACHO

El Dr. JUAN ANTONIO BENAVIDES LÓPEZ inicia sus alegatos solicitando, que al momento de proferir sentencia se le reconozca a su patrocinado la presunción de inocencia y en consecuencia se dé aplicación al in Dublo Pro Reo.

La defensa hace un recuento de los hechos que motivaron la investigación que se originó por el homicidio del Doctor MANUEL CEPEDA VARGAS y hace referencia a las imputaciones que sobre los hechos refirió ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, señalando las contradicciones de las declaraciones dadas por éste ante la Dirección General de Investigaciones Espciales de la Procuraduría el 11 de diciembre de 1995, y la rendida el 29 de enero de 1999 ante miembros de la Dirección Nacional de C.T.I., comisionada en la etapa del juicio, para lo cual transcribió apartes de cada uno de los interrogatorios formulados. Concluyendo que ni MUÑOZ VARGAS ni IVÁN CEPEDA VAGAS dicen la verdad.

Sobre la versión de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, a quien califica como testigo mitómano, señala, que cuando "una persona presencia, oye y participa de un acto de la naturaleza investigada, por más que pasen los años, no lo olvida y siempre su comentario o versión será la misma", pero este declarante de cargo en su ampliación de declaración narra hechos totalmente diferentes a su versión inicial, por lo cual solicita, que tanto esta declaración como la de IVÁN CEPEDA VARGAS (sic), deben enfrentarse y dilucidarse conforme a la crítica racional.

Respecto a los dictámenes de balística refiere, que existe dos errores de apreciación probatoria en relación con una misma prueba, concretamente en torno al dictamen emitido por el DAS, resultando jurídicamente ineficaz dado su limitado valor probatorio de cara a los otros dos proferidos por Medicina Legal y el Laboratorio de Central de Criminalística, dando como resultado un falso juicio de convicción. La naturaleza de las tres modalidades del dictamen sobre el mismo hecho, atenta contra el principio de certeza y conduce a grave contradicción, si a ellos nos atenemos.

Y concluye el defensor diciendo, que HERNANDO MEDINA CAMACHO es inocente de los cargos imputados, toda vez que en el proceso hay suficiente carga probatoria que indica que su prohijado, el martes 9 de agosto de 1994, a las 9 de la mañana, estaba recibiendo instrucción de avanzada en la Escuela de Artillería de esta ciudad (Fols. 102 a 109 C.O. No. 16).

8.3. DE LA DEFENSA DE JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR

El Dr. JAIRO HORTTA BAHAMÓN manifiesta enfáticamente, que no es cierta la afirmación respecto de que CARLOS CASTAÑO GIL, HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, ocasionaron la muerte del Ilustre Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS.

Manifiesta que no es posible que en atención a los dichos y exposiciones de los honorables miembros del partido comunista, quienes fueron enfáticos en afirmar que CARLOS CASTAÑO y los militares los están exterminando, haya creado un ambiente que llevara a pensar que este hecho que nos ocupa fue ocasionado por los referidos procesados.

La defensa técnica plantea dos hipótesis respecto de los responsables de la muerte del Senador. La primera está referida al testimonio de la señora MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA MESA, quien nos lleva a la convicción, según dice, que en realidad fue CARLOS CASTAÑO quien contrató los tres sicarios, los envió desde Medellín, les pagó seis millones de pesos ($6.000.000), los tuvo descansando en una de sus propiedades, para luego desaparecer en forma misteriosa y violenta. Aclara que con esto no quiere decir que fue CASTAÑO y sus colaboradores, como lo endilga la resolución, pero tampoco está diciendo que no lo sea.

Sobre la segunda hipótesis consistente en la imputación del ilícito a MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR, dice, que se aparta completamente de esta conjetura, la cual se soporta en el dicho de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS y de un experticio técnico sobre balística, que según refiere, presenta varias dudas, para lo cual transcribe la conclusión del concepto No. 961.603 de la Policía Nacional, calendado el 3 de febrero de 1997, en el que se confirma la inocencia de MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR: "Efectuado el cotejo microscópico comparativo de las vainillas se pudo observar que tanto las nueve (9) milímetros como las 38 largo, fueron percutidas por armas diferentes..."

Afirma que MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR no participaron en la muerte investigada, ya que estos dos suboficiales se encontraban haciendo curso para ascenso en la Escuela de Artillería, en la misma fecha y hora en la que se masacraba vilmente al Senador. Se pregunta la defensa: ¿Dónde aparece el más remoto indicio del vínculo entre los suboficiales y los paramilitares? ¿Cuál fue el móvil para que dos suboficiales cometieran tal hecho? Además señala que estos dos suboficiales se encuentran enmarcados dentro de una organización muy disciplinada, por lo cual, no podían actuar como ruedas sueltas, locas, y más aun cuando estaban adelantando un curso. Así mismo comenta, que ZÚÑIGA LABRADOR no podía ausentarse de la guarnición de Bogotá, a la guarnición de Nelva, ni burlar el control que se ejerce sobre este aspecto, ni tomar bebidas embriagantes, ya que el curso es muy intenso y el tiempo para estudio es muy corto. Además, que de conformidad con la inspección judicial practicada a la Escuela de Artillería, no se constató plenamente que MEDINA y ZÚÑIGA estuvieran con permiso para la fecha de los hechos. Igualmente dice, que los testimonios del Mayor CARLOS ALBERTO ROJAS BONILLA, el coronel CARLOS ALBERTO ARAGÓN DÍAZ, el Coronel JORGE ERNESTO RODRÍGUEZ CLAVIJO y el personal civil al servicio de la Escuela como el conductor HÉCTOR RUIZ SEGURA, el albañil ARNULFO BARRERO RUIZ y la aseadora de las aulas BLANCA JEREMOS CUADROS, coinciden en afirmar que ZÚÑIGA no estuvo de permiso el mencionado día.

Del testimonio de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, refiere, que se observan algunas inconsistencias, y que su único afán es hacer aparecer unos responsables de la muerte del Senador, para él tener una rebaja de pena, ya que está condenado a cuarenta años de prisión. Las inconsistencias que señala son en primer lugar: que el 28 de agosto de 1994 no fue un sábado, fue un domingo, y que el 27 de agosto, el señor CAYETANO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, habló con ZÚÑIGA LABRADOR sobre la compra de unos marranos, y que al otro día fueron a llevar donde la señora ADIELA JARAMILLO, quienes con su testimonio nos indican, que ZÚÑIGA para el sábado 27 y el domingo 28 se encontraba en Bogotá. Aspecto que concuerda con la versión de ÓSCAR HERNANDO ZÁRATE BELTRÁN (a. PARACO), quien niega conocer a ELCÍAS MUÑOZ y haber consumido licor con MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA, a los que afirmó sí conocer.

Finalmente solicita la absolución de ZÚÑIGA LABRADOR JUSTO GIL, toda vez que no se reúnen los presupuestos exigidos por el legislador en su artículo 247 del C.P.P., para dictar sentencia condenatoria (Fols. 134 a 145 C.O. No. 16).

8.4. DE LOS PRESENTADOS POR LA PARTE CIVIL

En sus alegatos el Dr. MIGUEL PUERTO BARRERA (Fol. 110 a 127 C.O. No. 16) luego de hacer un detallado recuento de los hechos que originaron la presente causa, efectúa un perfil del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS en el que resalta su trayectoria política, así como las persistentes amenazas de muerte de las que fue objeto, sin que para ello recibiera la debida protección.

De las pruebas que comprometen a los enjuiciados, menciona la parte civil, las declaraciones realizadas por ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, quien relata los hechos que vinculan al GENERAL HERRERA LUNA y a los aquí procesados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, en el homicidio del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS; hechos que se encuentran más que probados en el proceso, y que según este sujeto procesal, son confirmados por el examen de balística practicado al arma de propiedad de JUSTO GIL ZÚÑIGA, en el que se demostró, que ésta fue la misma con la que disparó contra CEPEDA VARGAS, y la misma con que se accionó la menor YELITZA ZÚÑIGA, quitándose la vida. Refiere que no deja de ser un indicio grave, que en el segundo examen balístico ordenado sobre el arma en mención, se informe a la Fiscalía que dicho examen no se pudo realizar porque el instrumento se arruinó, partiéndose la aguja de percusión, circunstancia que, sugiere, amerita una investigación exhaustiva.

Respecto de las indagatorias de los implicados y sus ampliaciones, señala, que éstos incurren en un buen número de contradicciones, que se cae de su peso las manifestaciones en el sentido de que no conocían ni habían tenido trato alguno con ELCÍAS MUÑOS VARGAS, así como, que HERNANDO MEDINA sólo conoció a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR estando detenidos por el proceso que se les adelanta, y el dicho de este último cuando trata de justificar, que el día de la muerte del Senador se encontraba atendiendo una clase, que nunca salió del lugar donde recibía el curso, a pesar de lo demostrado en la instrucción.

Relaciona las inspecciones judiciales realizadas en indumil y en la Escuela de artillería del Ejército Nacional Carlos Julio Gil Colorado. En la primera se verificó que a JUSTO GIL ZÚÑIGA le aparece registrada una pistola con las mismas características y marca de la utilizada en los hechos donde fue asesinado el Senador. De la segunda comenta, que resulta extraño que figure en el libro pertinente un permiso autorizado a JUSTO GIL ZÚÑIGA y a HERNANDO MEDINA CAMACHO, el 10 de agosto de 1994, un día después del magnicidio del Senador CEPEDA, lo cual, dice, "aunado a la ausencia de un control durante las clases dictadas, hace presuponer que los sujetos en mención fácilmente podrían haber salido de la Escuela de Artillería a cometer el horrendo crimen, y que posterior a esto, se les dio tiempo para ausentarse del lugar, aseveración que encuentra sustento en la ausencia de anotación respecto a JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR y HERNANDO MEDINA CAMACHO, en el libro de órdenes del día correspondiente al mes de Agosto de 1994".

Por otra parte agrega, que en contra de los implicados cursaron sendos procesos en los Juzgados 117 y 35 de la Justicia Penal Militar, el primero por la muerte de doce personas, en el que también estuvo implicado ELCÍAS MUÑOZ VARGAS quien fue condenado por un Juez Regional; y el segundo por la muerte de dos personas en Algeciras.

Luego de hacer un análisis detallado del material probatorio que acompaña esta investigación, y de la Resolución de acusación proferida por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, concluye, que debe proferirse sentencia condenatoria en contra de los enjuiciados como responsables directos en el magnicidio del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS. De la misma manera expresa, que son suficientes y que igualmente está comprometida la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL, de quien dice, debe ser también condenado por estos lamentables hechos.

Respecto de los perjuicios materiales, manifiesta, que la familia ha escogido la vía de lo contencioso administrativo para su indemnización.

8.5. DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito el señor Agente Especial del Ministerio Público (Fols. 150 a 155 C.O. No. 16), da cuenta de los hechos que originaron la investigación y manifiesta, que continúan vigentes los planteamientos realizados en el concepto precalificatorio cuando solicitó proferir resolución de acusación en contra de CARLOS CASTAÑO GIL, JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOS y HERNANDO MEDINA CAMACHO.



Manifiesta que está demostrado hasta la saciedad que el extinto MANUEL CEPEDA VARGAS, pertenecía al partido Comunista Colombiano y que ejercía para la fecha de los hechos como Congresista, lo que implicó que fuera objeto de constantes amenazas de muerte, y que el protagonismo en tales hechos intimidativos fluían de miembros del alto mando militar, especialmente vinculados con la inteligencia, contando con antecedentes de la existencia de colusión con los llamados grupos de paramilitares, en los que es cabeza CARLOS CASTAÑO GIL.

Sobre la injurada de HERNANDO MEDINA CAMACHO, dice, que es deplorable que todo un jefe de inteligencia de las Fuerzas Militares responda tajantemente a la pregunta de si conoce a FIDEL CASTAÑO: "No tengo conocimiento quien será él...", respuesta que dice, sirve como abrebocas para dilucidar el contubernio aludido en esta causa, y pone de manifesto la capacidad para mentir que se intuye en este señor, que también se refleja en el empeño que ha tenido, junto con JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, de desvincularse de relación laboral entre sí, lo cual es desvirtuado por varios testimonios, que luego de analizarlos le permite concluir, que entre los suboficiales HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR "sí ha existido, existió y existe" relación tanto en el campo laboral por cuando trabajaron en una misma sección, como la relación obvia en el curso de ascenso para el año de 1994, relación interpersonal que conlleva afirmar, que es palmaria la mendacidad de éstos y por ende, la facilidad para constituir las coartadas propias para sus defensas como se atisba en este plenario.

Del testimonio del suboficial CRISANTO ESTEPA PATIÑO, profesor de los sindicados, alude que éste no adquiere la relevancia jurídica pretendida, por cuanto en su declaración sostuvo recordar haber visto a ZÚÑIGA LABRADOR el 9 de agosto de 1994 en clase, sustentando su dicho, en el estricto control que ejercía el monitor del curso y el profesor de clase, decir que se cae de su peso cuando se demuestra en el plenario, la ausencia de ZÚÑIGA LABRADOR el día 8 de agosto de 1994, en el que asistió a una junta médica, la que no quedó registrada en los libros de salida.

Afirma que ZÚÑIGA LABRADOR en su afán de querer desvirtuar las afirmaciones de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, al ampliar su injurada el 17 de junio de 1997, hizo hincapié que el 28 de agosto de 1994 salió con CAYETANO CHÁVEZ HERNÁNDEZ a almorzar a la casa de la mamá de éste, en la capital de la República. El 18 de enero del año en curso se le escuchó en injurada, en la que nuevamente relató este encuentro, pero concluyó diciendo, que el almuerzo fue en la casa de la suegra de su excompañero, de donde según dice, hay una gran diferencia entre la progenitora y la suegra, y que por consiguiente, una vez más se observa de manifiesto, las fallidas coartadas de los sindicados. Resalta el hecho de que la señora ADIELA DE JESÚS JARAMILLO GONZÁLEZ, no haya declarado el 15 de enero de 1999, sobre el supuesto de haber perdido su cédula, lo que traduce, que la preparación para el testimonio no estaba en punto con las aspiraciones, por lo que afirma el Ministerio Público, que los esfuerzos pretendidos con los testimonios de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CAYETANO CHÁVEZ HERNÁNDEZ y ADIELA DE JESÚS JARAMILLO GONZÁLEZ, no merecen credibilidad.

De la ampliación de la injurada en la etapa del juicio de MEDINA CAMACHO, llama la atención, que adujera que el día de los hechos, estando él en la guarnición militar, le dijera el sargento RUGE que habían asesinado a CEPEDA, precisión de tal alcance que no hubiera dudado en referirla en sus anteriores indagatorias.

Del testimonio de ELCÍAS MUÑOZ VARGAS dice, que resulta digno de credibilidad, el cual se mantuvo incólume en la etapa del juicio y que por ende, tiene que sopesarse como prueba de cargo, lo que permitió inclusive determinar que efectivamente ZÚÑIGA LABRADOR era propietario de una pistola marca Walter, No. 329262, a la que se le practicó prueba de balística que concluyó, que la vainilla localizada en el curso de esta investigación fue percutida con la susodicha pistola.

Finalmente respecto de CARLOS CASTAÑO señaló, que en la etapa del juicio no se aprecian pruebas nuevas que ameriten consideración, estimando que las tenidas en cuenta para proferir resolución de acusación, son suficientes para dilucidar que no solamente contra él, sino contra HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR, se reúnen los requisitos del artículo 247 C.P.P., para proferir en contra los mismos, sentencia condenatoria como coautores responsables del delito de Homicidio.

8.6. DE LA DEFENSA DE CARLOS CASTAÑO GIL

El Dr. HÉCTOR MANOLO PINZÓN GÓMEZ (Fols. 23 a 100 C.O. No. 16) inicia sus alegatos llamando la atención respecto de la imputación injusta, endeble y falaz, que se le ha hecho a su defendido, y que sólo es fruto de una errada valoración de la prueba testimonial e indiciaria, manejada sin un criterio científico.

Dice que en el proceso no existe prueba que acredite la reivindicación por parte de los grupos paramilitares que dirigen Fidel y Carlos Castaño en relación con la muerte violenta del doctor CEPEDA VARGAS y expresa, que el indicio de móvil enunciado por la Fiscalía no es apto para deducir responsabilidad, por ser exclusivo de predisposición y carecer de univocidad en relación con los paramilitares; en primer lugar, dado que existe el testimonio de LUIS ALFONSO MORALES AGUIRRE que pone de presente que existían otras personas o grupos de personas, interesadas en la muerte del Senador y en segundo lugar, porque los fax y pasquines, allegados al proceso, bien podían haber sido enviados por personas interesadas en comprometer a los señores CASTAÑO GIL, y más aún cuando no se demuestra la autenticidad de los mismos.

Respecto de las pruebas relacionadas por el ente acusador, argumenta, que como primera medida, el informe del D.A.S. resalta la aparición de un informante que con el deseo de recibir la recompensa ofrecida públicamente, incrimina, entre otros, a CARLOS CASTAÑO (alias Alex) como la persona que comisionó a otros para cometer el delito; que el mismo informante en declaración posterior ratifica la anterior acusación, por lo que es tenida como prueba de cargo; al respecto menciona la defensa, que solicitó se ampliara ese testimonio, circunstancia que nunca se dio y que hubiese servido para aportar "La razón del dicho del testigo" factor determinante de la credibilidad del mismo, dada la omisión manifiesta del funcionario que recepcionó la declaración, porque en ninguna parte se plasmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por lo mismo señala, que el testigo debe ser considerado como sospechoso, porque como lo dice un autor, la causa más grave de sospecha resulta del interés que pueda tener el testigo en el desenlace del proceso, interés que muy bien puede extraviarle del camino de la verdad, y en el presente caso se sabe, que el móvil del aquí declarante era la recompensa; además se pregunta, acaso quien suscribe el anónimo no será la misma persona. Por último expresa, que el testigo es mendaz porque en su dicho existen graves inconsecuencias, por ejemplo, respecto de su capacidad de describir físicamente a los alias el Ñato y Candelillo, en su declaración contradictoria en el momento de realizar el retrato hablado en donde presenta dudas respecto ciertos resgos morfológicos; también sucede algo parecido cuando dando datos sobre la ubicación de los mismos, en posterior verificación, los resultados son negativos, por lo que se evidencia lo mendaz de sus dichos.

Explica que el Fiscal sabiendo de la debilidad de este primer testigo, trae a colación la manifestación de María del Rosario Arboleda, quien igualmente, argumenta, no fue bien preparada ya que presenta muchas inconsistencias en su declaración, V.gr. el testigo con reserva de identidad dice que todo fue planeado por Carlos Castaño en el Urabá Antioqueño de donde se trasladaron alias el Ñato y Candelillo a Medellín y luego a Bogotá, mientras que ella insinúa, que estando alias Candelillo en Bello, recibió una llamada y muy alegre, salió en busca de el Ñato para informarle, que se alistara, que se iban a hacer una vuelta y le pidieron a las señoras, que les alistaran los bolsos porque se iban y no sabían cuándo volvían; y en el entre tanto, el testigo bajo reserva declara, que por el pago de la muerte del doctor CEPEDA recibieron la suma de siete millones, la testigo María aduce que el Ñato le había dicho que habían recibido cada uno tres millones y después recibirían más; y el testigo sin identidad habla del viaje a Bogotá de un día para otro, y la señora en mención habla de tres o cuatro días; el testigo también habla de una herida ocasionada al Ñato en la cabeza con motivo del atentado al Senador, mientras que la testigo en ningún momento se refirió a dicha lesión.

Además, María da cuenta de una serie de circunstancias que el citado informante jamás anuncia, por ejemplo, ella habla de que Alex Castaño fue quien manejó el vehículo desde el cual le causaron la muerte al doctor CEPEDA, y que les había ido muy bien porque el doctor CEPEDA estaba solo en el carro.

Luego si se leen con cuidad y se comparan estas dos versiones, ambas de oídas, sólo concuerdan en que alias el Ñato y Candelillo dieron muerte al doctor CEPEDA VARGAS por orden de CARLOS, que fue precisamente lo que según la propia testigo, le indicó Melquisedec Ospina debía decir en su declaración.

Asevera entonces, que lo manifestado por el incógnito, carece de veracidad y por el contrario, está cuestionado por el dicho de María, que sólo trata de afirmar la primera versión, pues eso fue lo que le sugirió aquél. De donde asegura, se está frente a un círculo vicioso que no debe servir para incriminar a alguien.

Además argumenta, que el testimonio de oídas de MARÍA, en cuanto a la forma cómo ocurrieron los hechos, sus autores, coautores y determinadores no constituye un medio de prueba persuasivo, creíble y serio, porque lejos de ser corroborado por otros elementos probatorios allegados al proceso, su falsedad aparece plenamente demostrada como consecuencia de lo anterior.

Y adiciona, que en el proceso no aparece corroborada la veracidad de la narración que el individuo apodado el Ñato le hiciera a María y mucho menos, se encuentran elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del hipotético relato y por lo tanto, lo aseverado por el acusador no corresponde con la verdad procesal.

Entonces, ni María sabía cómo se llamaba su supuesto interlocutor, y el mismo nunca fue individualizado en el proceso, por lo que no es cierto que la declaración de la aquí citada se tome tan confiable, y sí se revela cierto grado de insensatez.

Ahora no bastando con la falacia de la testigo, la misma opta por retractarse de su dicho, espontánea, libre y voluntariamente, restándole considerable valor a su declaración inicial. Sea la verdad, la prueba practicada debe ser tenida en cuenta aunque es trasladada, porque fue válidamente practicada, y en ella cuenta, que por insinuación de MELQUISEDEC OSPINA fue que acusó a los anteriormente mencionados, entre ellos su cliente, CALOS CASTAÑO dicho corroborado con el testimonio de LUZ MARINA HIGINIO, quien comentó que efectivamente les habían ofrecido dinero a cambio de declarar en tal sentido; además dice, que es importante agregar que también se cuenta con el informe por parte del D.A.S. en cuanto a que MELQUISEDEC OSPINA buscaba a toda costa la recompensa ofrecida, hasta tal punto, que también le solicitó la colaboración a su compañera permanente ROSIBEL MARÍN, quien declara con apellidos y nombre diferentes bajo reserva de identidad, aspecto probado en relación al cotejo de huellas digitales. Entonces la retractación de MARÍA DEL ROSARIO ARBOLEDA debe ser admitida.

Sumado a lo anterior, la misma declarante confiese el interés, la mendacidad, su uniformidad y previo acuerdo con el deponente de cargo que declaró bajo reserva, es decir, MELQUISEDEC OSPINA, por lo que analizando lo que ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, no se puede más que desmentir el dicho del acusador, en el sentido de que aquel testimonio merece plena credibilidad.

Y en cuanto a los informes de inteligencia, asevera, que éstos no constituyen medios de prueba válidamente utilizables para que el funcionario construya su convencimiento, y que tampoco se puede decir que el anónimo, que llaman panfleto, autoincrimine a su defendido porque no se demostró su autenticidad.

Entonces, aún cuando para la Fiscalía existen abundantes pruebas en contra de CARLOS CASTAÑO, ello no es cierto, porque además de los testimonios ya analizados, también se hace relación a indicios graves, que nunca se construyen por parte del funcionario, y que para la defensa son importantes, puesto que se necesita saber cómo es el hecho indicador que se maneja, qué reglas de la experiencia se emplean y a qué hecho indicado se llega, y por lo mismo se violan los principios como el de la publicidad, controversia y legalidad de la prueba, violándose el debido proceso.

Ahora respecto la calidad que se le imputa a su cliente, manifiesta, que analizadas las figuras de la participación, y según lo dicho por la doctrina, no se ven pruebas que demuestren su implicación en ninguna de las figuras implantadas por el legislador, y por lo tanto no se puede afirmar que CARLOS CASTAÑO GIL haya sido el determinador de la muerte violenta sufrida por el Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS. Y mucho menos aparece corroborado, que los autores materiales del magnicidio hayan sido FABIO USME RAMIREZ (alias Candelillo) y EDISON JIMENEZ (alias Ñato) individuo no identificado ni individualizado procesalmente, tampoco aparece que ellos fueran los determinados por CARLOS CASTAÑO GIL.

También, llama la atención acerca de una segunda investigación totalmente diferente y separada, ya que en primer lugar se anota la ausencia total de cualquier relación entre los cargos lanzados por ELCIAS MUÑOZ VARGAS contra los sargentos y su defendido, donde no hay ni la más mínima alusión a él, y como no se prueba la relación entre los ex-militares y su defendido como determinador del delito imputado, no se debe presumir la misma.

Entonces, no existe prueba suficiente para condenar a su defendido, y solicita que se aplique el principio rector de la presunción de inocencia, ya que para dictar sentencia condenatoria se necesita prueba seria e idónea que conduzca a la certeza de la responsabilidad del sindicado; y si en determinado caso se presentan dudas, estas deben resolverse conforme lo anuncia el principio in dubio pro reo, ya que la improbabilidad, la duda y aun la probabilidad, determinan únicamente la absolución.

Finalmente depreca, después de analizadas las pruebas bajo la óptica de la sana crítica, por un fallo absolutorio en favor de CARLOS CASTAÑO GIL.


9. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

Como bien lo refieren de una u otra manera los sujetos procesales en sus alegatos previos al fallo, el Legislador exige en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que para proferir sentencia de carácter condenatorio resulta imperioso que obren en el diligenciamiento pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible, esto es, su existencia material, la pertinente adecuación típica y de igual modo a la determinación de la responsabilidad de los procesados en la perpetración de dicho ilícito criminal.

Así las cosas, conviene referirse a la demostración en el asunto sub examine de los aspectos indicados.

9.1. DE LA MATERIALIDAD DEL HOMICIDIO AGRAVADO

En efecto, el artículo 323 del Estatuto Penal define el comportamiento criminal en referencia señalando igualmente la consecuencia punitiva prevista para el mismo, y el artículo 324 del Estatuto Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 40 de 1993, se ocupa de los agravantes que obligan a incrementar la pena.

Sea lo primero precisar, que dentro de la situación fáctica que motivó la presente actuación judicial, se vislumbra con inigualable nitidez, la concreción de un comportamiento que encuentra perfecta adecuación dentro de la disposición contentiva del delito de HOMICIDIO del Senador de la UP, Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS, el 9 de agosto de 1994, en la ciudad de Bogotá.

Son múltiples las evidencias que se allegaron al diligenciamiento, tendientes a demostrar la ocurrencia de la muerte violenta del Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS, entre las que se cuentan principalmente el Acta correspondiente a la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver, realizada el 9 de agosto de 1994, en la que se consignó claramente la forma como fue hallado el cuerpo sin vida del referido Congresista, a tiempo que se describieron las lesiones que recibió, Protocolo de Necropsia Nº 5123-94 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses /Fol. 175 C.O. Nº 1) practicado al cuerpo del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS, y en donde se concluyó que falleció por laceración cerebral y del puente debido a proyectil de arma de fuego; pieza procesal ésta, que se encuentra respaldada contudentemente por el álbum fotográfico pertinente, que muestra con claridad las circunstancias en que se halló el occiso.

Corrobora la existencia del homicidio del Dr. CEPEDA VARGAS, el Registro de Defunción pertinente aportado también al instructivo (Fol. 324 C.O. Nº 1.) El que fue sentado el 10 de agosto de 1994 en la Notaría 10 de Santafé de Bogotá, de modo que no ofrece duda alguna la materialidad del punible de Homicidio por el que se procede.

En efecto, el día 9 de Agosto de 1994, se produjo la muerte en forma violenta del Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS, como consecuencia de los varios disparos que recibió, cuando lo acompañaban su conductor y escolta, quien no obstante que reaccionó, no logró evitar las funestas consecuencias del ataque.

9.2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS

Demostrada como lo está, la ocurrencia del lamentable episodio en que perdió la vida el Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS, es necesario ahora pasar a referirse a la participación de los aquí encausados en dicho reato. Como primera medida el Despacho se ocupará de la responsabilidad de HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR Cabe precisar que en esta investigación. la planeación de los hechos se vinculan con las localidades de Medellín. Bogotá y Neiva. En lo que concierne a la ciudad de Medellín existen testimonios, entre ellos, unos con reserva de Identidad, en los cuales los deponentes manifiestan, que los autores materiales del crimen fueron los señor FABIO USME MARTINEZ alias CANDELILLO y Alias EL ÑATO, pruebas éstas que valoradas en su conjunto, por ahora bástenos decir, NO arrojan certeza sobre la veracidad de los mismos, dada La .forma como los testigos narran lo acontecido, en consideración a que en tales declaraciones no aparece el concepto de UNIDICIDAD en lo referente a las situaciones de modo, tiempo y lugar sobre su dicho.

Es de anotar que frente a la crítica de esta prueba. nos referiremos con posterioridad. cuando estudiemos la responsabilidad del sindicado CARLOS CASTAÑO GIL, simplemente .La alusión que en este momento hacemos tiene por objeto. descartar la autoría material en cuanto a estos personajes se refiere, por cuanto no fue demostrada plenamente en el proceso. lo que nos conduce a trasladarnos a otro lugar, para revisar entonces sí, la veracidad y certeza de otras pruebas que nos ayudarán a esclarecer el crimen materia de investigación.

En efecto, obra en el plenario el testimonio del señor ELCIAS MUÑOZ VARGAS en el que hace una sindicación directa y categórica sobre la autoría material del asesinato del Senador CEPEDA VARGAS, quedando ésta en cabeza de los señores HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR.

Para el análisis de esta prueba es necesario hacer un recuento histórico, sobre la persona que declara, en la que miraremos sus antecedentes, sus andanzas, su roll delictivo y en fin, todo aquello que sea útil para establecer la validez de la declaración.Debe tenerse en claro, que el declarante ELCIAS MUÑOZ es una persona que en los actuales momentos cumple una sentencia anticipada, por delitos de homicidio y secuestro, entre otros, realizado en los años de 1993 y 1994, realidad que le generó una condena de 40 años de prisión en el proceso 23.855.

Téngase en cuenta cómo la condena que impuso la justicia regional de ese entonces, correspondió a un fallo anticipado, es decir, fue producto de una aceptación de los hechos y de la responsabilidad que se derivaba de los mismos, en los cuales, con mucha claridad y precisión, en ese entonces, confesó los crímenes, por cierto horrorosos, en los que había participado.

El Despacho llama la atención sobro este aspecto, porque la defensa ha querido demostrar, que el declarante es una persona mitómana, apreciación que no comparte este Juzgador, en primer lugar, porque dentro del expediente no existe prueba que haga pensar que lo persona posea cierta tendencia, bien sea sicológica, o sociológica, que lo lleve a lanzar cualquier cantidad de juicios de valor sobre determinadas situaciones, y en cambio, sí existe abundante material que nos lleva a concluir que la persona se encuentra en condiciones normales que permiten dar credibilidad a su dicho, pues se tiene conocimiento, como ya lo anotábamos, que en el proceso en comento aceptó su responsabilidad a sabiendas de que la pena a imponer le iba a acarrear varios años de prisión, por tanto, no se puede echar por la borda, el que este declarante, en ese entonces, sujeto procesal, fácilmente hubiera podido esperar a que la justicia concluyera con las investigaciones de rigor para que pasara a proferir fallo ordinario, con la expectativa de una absolución, y en el evento de una condena, que se le impusiera la pena a lugar, pero ocurrió, insistimos, que se acogió a sentencia anticipada, comportamiento que lleva a concluir, que no se puede ser mitómano para venirse en contra de sus propios intereses en el proceso.

Obsérvese entonces, cómo desde su propio proceso, el declarante ya hacía alusión a las andanzas delictivas de los señores MEDINA CAMACHO Y ZUÑIGA LABRADOR, todo para significar, que la declaración que aquí se vierte, no es producto de la mitomanía, sino por el contrario, tiene un origen, en un conocimiento anterior e histórico de los personajes aquí aludidos.

Es necesario precisar, que el testigo, para los años de 1993 y 1994 se desempeñaba como informante civil en la Brigada Novena con sede en la ciudad de Nelva, la demostración de este análisis sobre la persona del declarante, encuentra su respaldo probatorio en la prueba trasladada del proceso penal 23.855, donde la mayoría de los intervinientes reconocen que el civil ELCIAS era informante del batallón.

De la misma manera téngase en cuenta, que los sujetos MEDINA CAMACHO y ZUÑ1GA LABRADOR ostentaban para el año 94, la calidad de militares activos, el primero de los mencionados como Jefe de Inteligencia del B-2, y el segundo se encontraba en comisión para marzo y junio del mencionado año en la B2 de la Novena Brigada, aun cuando era orgánico del batallón los Panches; con sede en Nelva, por cuanto las instalaciones eran móviles.

De donde se tiene, cómo sí existía un conocimiento directo del declarante y los sujetos procesales, no obstante que uno de ellos, ZUÑIGA LABRADOR, manifiesta no conocerlo, trato fundado precisamente, por el ejercicio de las misiones militares, que el declarante desarrollaba en su calidad de informante, y a su vez por el grado militar que estos ostentaban dentro de la institución. Prueba de ello es, que en su injurada y ampliación, ARNOLDO GUTIERREZ, alias CACHAMA, rendida el 13y 30 de diciembre de 1994, en el proceso 23.855. fol. 221 c. anexos, al dar cuento de hechos presentados en marzo de 1994, donde resultara ahorcado un sujeto, manifestó "que esa oportunidad habían llegado MEDINA el sargento CHITO y un soldado Panche, que siempre andaba con el sargento MEDINA, quien se movilizaba en un Samurai J1O color rojo, y que luego había llegado el capitán CAMACHO diciéndole a los soldados y a los guerrillas, que a dormir al alojamiento, y como le causó curiosidad, se retiró, y observó por una venta de transportes, cuando CHITO le preguntó al sujeto que si era guerrillero, le contestó que no, entonces le cortó la frente con una piedra, se la metió a la boca, le envolvieron cinta, lo sacaron amarrado de patas (sic) y manos, y los ahorcaron con un lazo, se le subió el soldado Panche que andaba con MEDINA, cuando estaba colgado lo bajaron, lo soltaron y lo echaron en el Samurai rojo". De las personas que permanecieron en el batallón y salían en los operativos, relacionó a varios soldados, suboficiales y oficiales, incluyendo al civil el gordo ELCIAS ".

Entonces obsérvese que necesariamente la declaración de ELCIAS MUÑOZ VARGAS empieza a tener credibilidad, porque su dicho, en cuanto al conocimiento de los sujetos, es apoyado concretamente por el testimonio del soldado ARNOLDO GUTIERREZ BARRIOS, que da cuenta de cómo ELCIAS MUÑOZ VARGAS, mantenía con oficiales y suboficiales, a lo que se suma, que no solamente en esta injurada se da cuenta de que ELCIAS colaboraba con información, sino que además, de ello dieron fe otros personajes con rango militar.

Teniendo demostrado que ELCIAS MUÑOZ VARGAS, sí conocía a los sujetos procesales, aquí en comento, nos adentraremos en el análisis probatorio de la declaración que este rindió inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 1995 y posteriormente en la etapa de la causa en el proceso de la referencia, el 29 de enero de 1999.

En efecto, tal como anotáramos en el acápite de pruebas, el declarante manifiesta que los autores materiales del crimen del Senador CEPEDA VARGAS, fueron los señores MEDINA CAMACHO y ZUÑIGA LABRADOR, contactados por el Coronel, en aquel entonces, RODOLFO HERRERA LUNA, quien hacía curso para Brigadier General; luego, si el homicidio tuvo ocurrencia el 9 de agosto de 1994, y la versión de MUÑOZ VARGAS se rindió ante la Procuraduría el 11 de diciembre de 1995, significa que sucedió un (1) año y cuatro (4) meses después de la ocurrencia de los hechos, precisión que es importante tener en cuenta para efecto de valorar el testimonio con elasticidad, en cuanto a ciertos aspectos de tiempo, por cuanto la mente humana, como es natural, no puede recordar algunos detalles con la misma exactitud que correspondiera, si los acontecimientos se encuentran recientes, y por el contrario, con el correr del tiempo, ellos pueden ser precisos, a lo que se suma, el desarro1lo de la vida personal del declarante, que como ha quedado consignado, además de participar, presenció muchas atrocidades, lo que condujo a que la cotidianidad de los hechos delictivos como se desarrollaron, lo llevaran o borrar o confundir ciertos aspectos de su declaración.

El declarante da cuenta de cómo MEDINA CAMACHO y ZUÑIGA LABRADOR regresaron o la ciudad de Nelva el 28 de agosto de 1994, un sábado, de quienes dice que escuchó en una Fuente de Soda, que se localiza al frente del estadio de fútbol, alrededor de las tres de la tarde, donde llegó el deponente, en compañía del soldado profesional OSCAR perteneciente al batallón los Panches, a quien lo conocen como El Paraco, que el sargento ZUÑIGA después de que habían tomado varias cervezas le comentaba a MEDINA CAMACHO y al soldado Paraco:

" (...) que RODOLFO, o sea el Coronel no le había girado una plata que había quedado de mandar y también no le había hecho la vuelta del traslado como se lo había prometido, por el trabajo que habían hecho contra ese 'revolucionario'. Entonces, riéndose le decía el sargento ZUÑIGA: Pero HERNANDO, esos tipos que andaban en el otro carro en el momento que yo disparé también dispararon contra el carro blanco donde andaba el sargento MORENO", entonces el soldado PARACO le preguntó a ZUÑIGA que cómo había sido la vuelta, y a él le dio risa y le dijo 'pues con mi pistolita 9 mm que tanto adoro" entonces el soldado dijo: pero fueron varios impactos o bregaron (sic) muchos o tenían muchos escoltas? entonces el sargento le contesto:'NO, cuando RODOLFO nos llamó ya los otros lo tenían interceptado, solamente yo y el Negro Medina, el mismo sargento, salimos cuando estaba ubicado para darle a ese bendido (sic)", entonces HERNANDO le dijo al sargento ZUÑIGA que "no se preocupara que eso ahí ya no había nada, porque eso lo cuadraban allá", con posterioridad precisaron que se trataba del Senador de la UP MANUEL CEPEDA VARGAS (...)" (Rad. 009 -1 51655)

De esta prueba en primer lugar, tenemos que decir, que no se trata de un testimonio de OIDAS, como pudiera pensarse por no haber presenciado directamente el desarrollo de los hechos delictivos, sino que por el contrario, resulta en efecto prueba directa en la medida en que la versión, que de los hechos se tiene, no proviene de terceras personas, sino que la obtuvo ELCIAS personalmente de quienes le comentaron: habían sido los autores materiales del crimen del Senador CEPEDA VARGAS, por ello, las situaciones de tiempo, modo y lugar con que debe ser analizada la prueba testimonial en este caso, no apunta al crimen en particular, sino que su análisis va a la forma cómo este obtuvo la noticia, y entonces vemos, que el narrador ubicó con claridad el lugar donde obtuvo el conocimiento de su declaración, bástenos paro ello mirar, que fue un sábado 28, en una Fuente de Soda que se localiza al frente del Estadio de fútbol, alrededor de las tres de la tarde, dando cuenta de la forma cómo se movilizó para llegar allí, y en compañía de alias el Paraco, sujeto mencionado en el proceso 23.855. No quedando duda alguna sobre la existencia del sitio y lugar, toda vez que esta afirmación, que tiene el carácter de definida, no fue desvirtuada en el proceso.

En cuanto al tiempo concierne, es decir, a la fecha en que supuestamente ocurrió la narración de que da cuenta el declarante, es necesario dejar claro, que en principio éste manifestó que la misma tuvo ocurrencia un sábado 28 de agosto de 1994, y posteriormente, en la etapa de la causa aseguró, que había ocurrido en los p rimeros días del mes de agosto de 1994; aspecto éste que NO necesariamente da lugar a la NO credibilidad del testimonio, porque como anotáramos, el trascurso del tiempo hace que no se pueda precisar con la exactitud ideal, y es que en primer lugar, no tenía porqué dar cuenta con certeza del día exacto, por cuanto se puede pensar que el hecho como tal, no engendró un crimen especialmente particular, sino por el contrario, pudo ser una noticia más, de las tantas que ELCIAS conoció en atención su roll delicuencial.

Entonces, es válido aceptar que una persona se equivoque en su dicho al referir una fecha, máxime si se tiene en cuenta, que su campo operacional era la ciudad de Nelva, y como es natural, a diario se encontraba con sus diferentes amigos y por lo tanto, era imposible precisar con exactitud la calenda del encuentro, lo que no obsta para que sí fuera preciso en la descripción del entorno y la forma de la reunión, así como los aspectos tratados en ese entonces. Por ello no es trascendente para la investigación, que exista un margen de diferencia en el tiempo, pues finalmente, sí confluyen aspectos válidos como que fue en agosto de 1994, circunstancia que concuerda con el mes del homicidio y como si fuera poco, corresponde a la época para la cual, precisamente los mencionados procesados MEDINA CAMACHO y GIL LABRADOR, salieron de permiso con destino a la ciudad de Nelva, como quedó registrado en el respectivo libro que se llevaba en la Escuela de Artillería del Ejército Nacional Carlos Julio Gil Colorado a folio 078, que registra la autorización para salir a partir del 12 al 16 de agosto de 1994 (Fol. 331 C.C.11).

De otra parte los procesados MEDINA CAMACHO y ZÚÑIGA LABRADOR en su afán, como es natural, de desmentir la prueba testimonial, han hecho afirmaciones que han sido desvirtuadas debidamente en la actuación mediante pruebas, que conducen a demostrar su participación en el homicidio del Senador CEPEDA VARGAS.

Ya se vio que insistentemente durante todo el proceso han reiterado que no conocían al testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS, circunstancia que como quedará consignado en renglones anteriores, no corresponde a la realidad, porque se demostró que sí había una relación entre ellos, hasta el extremo de que en procesos anteriores, y en donde nada se averiguaba con ocasión a los hechos que nos ocupa, ya daba cuenta de las andanzas de los sujetos aquí procesados; luego no es válido pensar, que hay un deseo o un ánimo de persecución del testigo contra éstos; pues si en gracia de discusión, como lo afirman los acusados, no se conocían, entonces qué interés tendría este declarante en vincularlos en este proceso con la autoría del crimen?

Tampoco es válido afirmar que necesariamente la declaración tenga por objeto la rebaja de pena, porque su dicho no tiene origen en una situación momentánea, sino que viene de tiempo atrás, como quiera que antes de salir condenado en el proceso 23.855, MUÑOZ VARGAS ya hacía referencia a las actividades criminales que realizaban conjuntamente, prueba de ello, además de las anotadas en acápite anterior, es que en la declaración rendida ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de marzo de 1995, oportunidad en la que se averiguaban hechos de enero de 1994, en la vía que de la inspección del Paraíso conduce a Algeciras manifestó, que para el 94 algunos de los integrantes del grupo con el cual operaba el Negro Medina, eran el Sargento Chito, el teniente Barón, el soldado profesional Pastrana y el soldado profesional Paraco, cuyo nombre es Oscar, y nuevamente daba cuenta de la participación de éstos en hechos delictuales, no solamente de los sargentos acusados, sino que igualmente involucraba a otros compañeros de andanzas, con lo que se desvirtúa de una vez por todas, que la declaración rendida en esta causa, tenga el carácter de tendenciosa, amañada o con intereses mezquinos sobre el particular, toda vez que por el contrario, lo que se deduce es, que desde el mismo momento en que decidió confesar los hechos por los cuales fue condenado, ha seguido contando todas aquéllas situaciones de las cuales está enterado, para lo cual ha sido concatenado en cada uno de sus versiones, hasta el punto, de que no obstante existir varios personajes en sus recuentos, los ha ubicado a cada uno en su momento, pues da razón de la forma, modo, tiempo y lugar de cómo desarrollaron los hechos, no siendo la excepción la declaración que sobre el particular vertió es este proceso.

De otro lado, el sargento ZUÑIGA LABRADOR en su defensa expresa que su campo operacional no fue la ciudad de Nelva, sino en los alrededores de la Plata, Algeciras y Pitallto, lo que si bien es cierto, y así se demostró, no obliga a pasar por alto, que siendo orgánico del Batallón los Panches, sus instalaciones no sólo eran móviles, sino que repetimos, para el periodo comprendido entre marzo y junio de 1994, específicamente, estuvo en comisión en el B-2 donde laboraba MEDINA CAMACHO, quien como jefe de inteligencia, se movilizaba pro el departamento de Hulla y estuvo en lugares como la Plata y Algeciras, entre otros, también recorridos por ZUÑIGA LABRADOR.

La anterior realidad hacía que materialmente fuera imposible, que entre estos dos sujetos procesales no existiera conocimiento directo o de referencia, hasta tal punto que, como es sabido, la Plata y Algeciras son pequeñas localidades, lo que hace que personajes militares, en los grados de los procesados y la función que desempeñaban, tuvieran un acercamiento entre ellos, de tal suerte, que buscan con su coartada no solo demostrar que no conocían a ELCIAS MUÑOZ, sino que entre los procesados no existió vínculo alguno, yendo aún más lejos, que ni siquiera se conocieron en el curso que se encontraban adelantando en Bogotá para la época de los hechos del Homicidio, circunstancia que no resulta creíble, por cuanto se trataba de dos personas que estaban bajo la dependencia de una u otra manera de la misma Brigada, que tenían grados jerárquicos dentro de la institución, que se desplazaron de la provincia, que llegaron a la misma institución educativa, luego necesariamente se tenían que encontrar, era obvio que existiera la posibilidad para que sucediera, y como tal, diera origen a cierta relación, ya fuera de tipo laboral, funcional o por qué no, de amistad.

Recuérdese que la señora PIEDAD ERAZO GARCES informó, que por asuntos laborales conocía al Sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO, que acudía a la Escuela de Artillería donde ella trabajaba, y respecto a los amigos de MEDINA CAMACHO manifestó, que permanecía con un Sargento que le decían "CHITO" del cual no recordó el apellido (Fols. 196 y 197 C.O. Nº 15).

Se suma a lo anterior, que es tanto el deseo de los procesados de encubrir la participación en los hechos, que como acertadamente lo manifestó el Ministerio Público, el sargento HERNANDO MEDINA CAMACHO llegó hasta el extremo de afirmar que no sabía quien era FIDEL CASTAÑO, expresión que no resulta creíble como quiera que provenía precisamente, nada más y nada menos, que del Jefe de Inteligencia del B-2 de la Novena Brigada de Nelva, máxime si se tiene en cuenta, que además del aparato de información con el que contaba, dada su condición, existía la posibilidad de que tuviera conocimiento de este personaje, pro vía de la radio, la televisión, la prensa y demás comentarios de la ciudadanía.

De lo anterior fluye un ambiente de mentira, que nos conduce a afirmar, que lo único que pretenden los acusados, como mecanismo de defensa, natural y aceptable, es tratar de mostrar que son ajenos a los hechos, así sea acudiendo a esta vía. Veamos.

Manifiestan que para la época de los hechos se encontraban recibiendo clases en el curso del cual ya hicimos alusión en el acápite de pruebas, y que de allí no se podían ausentar sin permiso, por tanto, con ello pretendían demostrar que en el momento del crimen estaban en las aula de clase, afirmación ésta que NO pudo ser corroborada por vía documental, por cuanto probado está, que no siempre era así, hasta tal punto, que durante el curso de estudios, ZÚÑIGA LABRADOR se retiró de la sede, SIN que obrara constancia de su inasistencia, hecho que encuentra respaldo probatorio en la constatación que se hiciera el 22 de julio de 1997, al revisar la hoja de vida de este suboficial, donde se registraba el expediente Nº 1005, que contenía la actuación prestacional por invalidez, resolución 09633 del 20 de octubre de 1995, expedida por el Ministerio de Defensa, en cuya parte considerativa se establecía que se le había practicado Junta médica Laboral Nº 1268 el 8 de agosto de 1994 (Fol. 171 y 194 C.O. Nº 11).

De la misma manera. Han afirmado los acusados, que durante el curso NO salieron de permiso, sin embargo, de la inspección judicial a la que asistió la delegada de la Procuraduría se constató, que los mismos SI salieron del 12 al 16 de agosto, repetimos, con destino a la ciudad de Nelva, afirmación esta última que no es deducción del Despacho, sino que así consta en los archivos de la institución militar, soportes éstos que como es natural, se llenan con base en la propia información que sobre el particular rinde cada uno de los militares, al momento de solicitar el permiso, baste con mirar cómo allí, en ese documento, aparecen los nombres de quienes saldrían con permiso y al frente las distintas ciudades, lo que hace válidamente suponer, el grado de veracidad del contenido de ese documento.

Lo anterior deja sin soporte la afirmación de los procesados cuando afirman categóricamente que NO viajaron a Nelva, y por el contrario, adquiere realce probatorio de veracidad, la declaración de ELCIAS MUÑOZ cuando aseguró, que el sitio de la reunión había sido la ciudad de Nelva y que participaron estos dos personajes. Circunstancia que también tiene relación con la fecha de la reunión, cuando ELCIAS en su segunda declaración manifestó, que fue a principios del mes de agosto de 1994, lo cual, aunado al contexto de los hechos, es entendible el por qué de la fecha de la solicitud del permiso, que coincide exactamente con el día posterior al homicidio del Senador.

Y es aquí donde se debe analizar la conversación dentro del contexto de los hechos en el tiempo, pues en verdad, tenía sentido hablar de ello, cuando los mismo acababan de suceder, y por tanto, era válido suponer la propiedad con que los autores del crimen hablaban del éxito de la misma, hasta el extremo de que JUSTO GIL ZUÑIGA se ufanaba de haberlo hecho "con mi pistolita 9 milímetros que tanto adoro", y aquí nace otro elemento de concatenación para demostrar la participación es éstos en el crimen investigado, del cual más adelante daremos cuenta, y es que en términos lógicos no tenía por qué conocer ELCIAS MUÑOZ un detalle tan personal, máxime que no era de dotación personal. Lo que solo es posible en una relación del declarante para con éste, o por comentario que sobre el particular le hiciera este último.

De otro lado, los procesados para su defensa allegaron las declaraciones de las personas a quienes supuestamente les consta, que en el momento en que se ejecutó el hecho criminal, ellos se encontraban en otro lugar, testimonios éstos que luego de revisados, no resultan creíbles, dada la exactitud como los mismos declararon, sin denotar espontaneidad alguna, en especial, cuando se ocuparon de recordar aspectos tan elementales como: BLANCA EULALIA CUADROS GERENAS, lo recuerda porque le dijo, que tenía que dejar bien arreglad el aula para poder descansar el fin de semana que se acercaba; HECTOR JOSE SEGURA RAMIREZ, porque ese día le pidió el favor que le ayudara a enganchar unos de los cañones hacia el vehículo REO; ARNULFO VALERO RUIZ, porque ZUÑIGA informó que se encontraba dañado un sanitario; CARLOS ALFONSO SANCHEZ LARA, que le vió en la formación de la mañana y más tarde en la instrucción; JOSE YAMEL FORERO BELTRAN y HUMBERTO MORA RIVERA recuerdan haberlo visto en una instrucción de Cañón 105 milímetros (Fols. 247 a 252, 257 C.O. Nº 15).

En igual forma tampoco es creible, o por lo menos resulta bastante sospechosa, la explicación de ZUÑIGA LABRADOR en torno a sus actividades realizadas la última semana de agosto, por cuanto no sólo es el afán de justificar que el 28 de agosto se encontraba en la ciudad de Bogotá, sino que no se entiende el por qué en sus primeras intervenciones en momento alguno hizo referencia a la aparición de su amigo CAYETANO CHAVEZ HERNANDEZ? de quien asegura, estaba dedicado a la compra de marranos, sin embargo, este señor en la etapa del juicio y su suegra, ADIELA DE JESUS JARAMILLO GONZÁLEZ, se acercan para dar cuenta, con una precisión pasmosa, después de cuatro años, de la visita que les hiciera el sargento durante los últimos días del mes de agosto de 1994. Pero si en gracia de discusión, se aceptara que dicho acontecimiento tuvo a lugar, no olvida el Despacho, que renglones atrás se ha recalcado cómo, el encuentro de los procesados con ELCIAS en la ciudad de NELVA, pudo llevarse a cabo en los días comprendidos dentro del lapso del 12 al 15 de agosto de 1994, cuando realmente estuvieron de permiso.

Ahora bien, trasladándonos al lugar de los hechos del Homicidio, se tiene, que aproximadamente a kilómetro y medio fue abandonado el Renault 9 Brio, que corresponde a la descripción del vehículo dada por el escolta del Senador CEPEDA VARGAS, en cuanto al color se refiere, sin que sea practicable de este testigo pretender, que diera más características sobre el particular, por cuanto es obvia que su reacción debió ser inmediata, lo que no dio tiempo sino a repeler el ataque, por tanto debe tenerse como punto de partida que el vehículo era de color blanco, circunstancia que se corrobora con el hecho de que la carga del revolver fue accionada en su totalidad contra el atacante, y es precisamente esta prueba, la que nos conduce a afirmar que desde este vehículo, de las características anotadas, se perpetró el atentado, más aún porque en la inspección al rodante se constató, que se encontraban los proyectiles que correspondían al arma de dotación del escolta. No se descarta con ello, la presencia de otros vehículos en el escenario de los acontecimientos, y menos de motocicletas, como en efecto fue observada una de ellas, cuando es sabido, que testigos presenciales aseguran, que pese a la hora de congestión el vehículo escapó raudo del lugar de los hechos.

Luego, probado como está que desde el R-9 Brio se hicieron unos disparos, tenemos dentro del mismo se encontraron dos piezas que de una u otra manera resultan de trascendencia en el proceso: en la parte delantera lado derecho y sobre el piso se encontró una vainilla 9 mm, clase pistola- subametralladora, constitución latón color amarillo percutida, forma cilíndrica, tipo con garganta, de la que se concluiría, analizada la prueba que se ocupa de este elemento, que no fue disparada por ninguna de las pistolas 9 mm relacionadas en la actuación; y sobre el piso de la parte trasera interna lado derecho se encontró un arma de fuego, pistola, marca WALTER, pavonada, cachas en pasta negra corrugadas, Nº externo 439565, con un proveedor y seis cartuchos calibre 9 m.m. con su respectivo fulminante, carga de pólvora, proyectil encamisado con núcleo de plomo, grabados WCC fabricación Estadounidense, arma de la cual provenían dos de las vainillas encontradas en los alrededores del vehículo en el que se movilizaba el Dr. CEPEDA VARGAS (Fols. 91 C.O. 1).

Referencia la anterior que le permitirá al juzgado continuar con la secuencia lógica de la investigación, en atención a la valoración que se hiciera, en la medida de lo posible, a los experticios técnicos realizados por distintas autoridades, que quizás por ello, no arrojó la claridad esperada, y cuya expectativa de precisión se vio frustrada, cuando con posterioridad, en ires y venires, "misteriosamente" apareció partida la aguja percutora de la pistola Walter, calibre 9mm. Largo serie 329362, de propiedad de ZUÑIGA LABRADOR.

La prueba de balística 16837 practicado por el Departamento Administrativo de Seguridad, Dirección General de Investigaciones, División de Criminalística, Coordinación Aérea Técnica, Grupo Balística Forense, estableció que del estudio realizado a los elementos enviados: vainilla y Proyectil, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Socorro, había identidad con las obtenidas como patrón al ser empleada la Pistola materia del experticio, es decir, que en efecto allí se constató y sobre ello no existe duda, tanto por la prueba técnica, como por la aceptación que de ello hace ZUÑIGA LABRADOR, que su hija falleció con ocasión de los impactos que accidentalmente se causó la menor con la pistola de su padre, la cual se repite correspondía a una pistola marca Walter, calibre 9 mm. Largo, serie 329362 (Fol. 52 a 54 C.O. Nº 9).

Conclusión corroborada pro el perito que rindiera su estudio Nº 1397-96-LBA-RB y Nº 1427.96-LBA-RB a 8 folios. Rad. C.37513-96, atendiendo oficios Nº. S-20 Nº 1744 de octubre de 1966 y Nº 1787 del 8 de octubre/96 (Fol. 30 C. anexos 4 DAS), a quien se le solicitó que identificara e individualizara el arma, vainillas y proyectil que se adjuntaban, de tal forma que se determinara, si tanto el proyectil y la vainilla rotulados "elementos enviados por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito del Socorro" como las tres vainillas rotuladas "Acta de levantamiento 5067 - 1243, es decir la correspondiente a CEPEDA VARGAS" fueron disparadas por una misma armas o cuales de ellas presentan características similares.

Y corroboró que las dos (2) vainillas CAVIM 93 rotuladas como Acta de levantamiento 5067, 1243, necropsia 5123-04, no presentaban identidad con los patrones de la pistola serial 329362, en cambio sí presentaba identidad con la de serial 439565, como ya había sido advertido, en el dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 4 de octubre de 1994, cuando recibió las 3 vainillas calibre 9 mm. Largo recaudadas el día de los hechos: 9 de agosto de 1994, oportunidad en la que resaltaba, que la vainilla 9 mm. largo remitida con el oficio 965-15 del 9 de agosto de 1994, es decir la tercera vainilla, la encontrada en el R-9, había sido percutida por pistola diferente a la Walter antes relacionada.

Esta última vainilla de la que se precisa por el técnico forense MESA DUARTE, que NO posee características que la identifiquen con las restantes, ni con los patrones de las armas 329362 y 439565, significa, que fue disparada por una tercer arma, de quien también estaba en el escenario de los hechos, y logró huir dejando su rastro en el vehículo abandonado, lo que no resulta extraño, por que el acervo probatorio permite afirmar, que estaban participando varios delincuentes en el escenario de los hechos.

Entonces, no se requiere tomar el estudio técnico 16141 del DAS rendido el 28 de junio de 1996, donde se afirmó que realizada la comparación entre las vainillas remitidas por la Fiscalía del Socorro (Santander) y las correspondientes al acta de levantamiento del Dr. CEPEDA VARGAS (CAVIM), guardaban identidad entre las mismas, para significar que fueron percutidas por la aguja de una misma arma, y así colegir, que existe un argumento más que acredita la responsabilidad de ZUÑIGA LABRADOR , como lo manifestó el ente acusador, porque estaría en contraposición a lo dicho por otros experticios, entre ellos, uno donde se asevera que apenas se trata de similares las características de clase, pero no de puntos característicos de identidad y no se contaría con la certeza requerida para tal afirmación.

Y es que no se requiere de tal esfuerzo, dados los vacíos que dejó el investigativo y que no se pudieron llenar, cuando revisada la actuación, especialmente el protocolo de necropsia 5123-94, se tiene, que el proyectil entró por la región temporal posterior derecha y salió dejando orificio de 1,01x5 cm. en la región cigomática izquierda, denotando que no necesariamente una de las vainillas encontradas correspondía al proyectil que le causó la muerte.

De donde no resulta descabellado pensar que pudo ser el disparo de ZUÑIGA LABRADOR, el tiro fatal, pero que igualmente es indistinto sino fue el que hizo impacto en la humanidad del Senador CEPEDA VARGAS por cuanto basta con que esté demostrado, que existen hechos determinadores que nos han llevado a concluir, que en el escenario de los hechos se realizaron varios disparos por los homicidas, cobrando importancia, coherencia y sentido, el dicho de ELCIAS cuando asegura, ZUÑIGA le dijo a MEDINA CAMACHO "esos tipos que andaban en el otro carro, en el momento que yo le disparé.." "pues con mi pistolita 9 m m que tanto adoro". Luego no cabe duda alguna, que los sargentos se encontraban allí, sabían de la licitud qeu iban a cometer (dolo), y no obstante participaron en la comisión del planeado homicidio (coautoría), realidad por la cual, entiende el Despacho, se esmeraran o quisieron hacer creer que no salieron de la Escuela de Artillería, fallido propósito, y ZUÑIGA LABRADOR especialmente, que no tenía para dicha época la tantas veces mencionada pistola 9 mm en Bogotá.

El sindicado ZUÑIGA LABRADOR pretendió demostrar con la declaración de su suegro, que la pistola permaneció guardada en el Socorro Santander, desde cuando salió para el Sinaí, porque antes de irse se la entregó, la que no reclamó cuando regresó al país, sino hasta cuando terminó el curso en octubre de 1994, declaración que resulta acomodada a todas luces, porque el declarante pretendiendo favorecer al yerno se apresuró a manifestar, que tenía en efecto el arma, pero que le había sido entregada en Tunja cuando iba a ir su yerno, y que solo se la regresó días anteriores al accidente de su nieta; y BEATIZ MARIN SOLANO cuenta, que como el arma permanecía en la casa, y no le gustaba guardarla cuando estaba sola, llamó a su papá y se la entregó. De donde no se puede seriamente pensar, que el arma haya estado en manos del señor ALVARO MARIN ACUÑA, o por lo menos, durante el periodo comprendido entre enero de 1994 y octubre del mismo año, fecha aquella cuando ZUÑIGA LABRADOR regresó al país.

De lo anteriormente expuesto, y de la valoración de la prueba en una forma hilada y concatenada, se llega a la conclusión cierta de que HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, fueron coautores del Homicidio del Senador CEPEDA VARGAS, y por ende serán declarados responsables y cobijados con fallo condenatorio. Pues como quedará visto, tiene su origen en la declaración rendida por el señor ELCIAS MUÑOZ VARGAS, a la que el juzgado le otorga toda la credibilidad dado el conocimiento cercano que éste tenía de los sujetos aquí procesados, porque -se repite participó con ellos en actividades similares y precisamente, por ello tuvo la oportunidad de exponer con lujo de detalles, las situaciones de modo, tiempo y lugar, primero de la forma como éstos le contaron lo sucedido, y segundo, de la manera como se desarrollaron los hechos del homicidio, sin que sea indispensable para la investigación ubicar el lugar exacto de donde cada uno de los dos procesados intervinieron en la misión, por ello, cuando ELCIAS MUÑOZ habla de que el negro MEDINA estaba en el lugar de lo acontecido, movilizándose en una moto para facilitar el seguimiento, lo cierto del caso es, que participó de los mismos, como quedó corroborado por la prueba testimonial, la que adquirió su realce probatorio, en cuanto No pudo ser desvirtuada por los sindicados, quienes por el contrario, en su afán de dejarla sin piso, incurrieron en una serie de contradicciones e inexactitudes que hacen que esta declaración haya quedado incólume, en cuanto a la veracidad de su contenido, máxime por venir en forma directa, por así haberlo percibido de los autores materiales del ilícito.

Ahora bien, en cuanto se refiere al grado de responsabilidad de los procesados como coautores de los punibles de Homicidio agravado, cabe resaltar, que en el asunto sub examine se está frente a un claro fenómeno de coparticipación criminal, puesto que de las piezas que conforman el haz probatorio recaudado -se insiste- se desprende que los encartados conforman una sociedad criminal y acordaron la comisión del ilícito. Con fundamento en esta realidad procesal derivada del acervo demostrativo, puede afirmarse sin temor a equívocos, que los dos procesados y quienes con ellos participaban en los quehaceres delictuales en mención, no identificados, tenían un definido objetivo criminoso, y al efecto existía entre ellos una clara división funcional para la concreción del mismo, así como la adecuada y coordinada distribución de funciones al interior de la empresa antisocial.

Así entonces, por el modus operandi se colige que cada uno de los implicados, realizaba una definida función dentro de la condenable empresa delictiva.

"En verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta en forma aislada no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable."1

Con base en las breves pero potísimas consideraciones precedentes, los procesados deben ser enjuiciados como coautores de los punibles en cuestión, como en efecto fueron acusados, toda vez que "...los coautores responden por el total delictivo, que es la obra común, no simplemente por las acciones de modo individual realizadas."2

* Ahora bien, analizaremos a continuación la responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL, quien en este proceso es llamado autor intelectual (determinador) el homicidio del Senador MANUEL CEPEDA VARGAS.

Sobre el particular sea lo primero llamar la atención que la prueba sobre la cual se edificó la acusación, sin que tuviera variación alguna en al etapa de la causa, corresponde única y exclusivamente a prueba testimonial, entre ellas, una con carácter reservado de quien declaró el 10 de octubre de 1994, y cuya identidad no pudo ser conocida por este juzgador, para efectos de valorar las circunstancias en las que pudo conocer los hechos de los que dio cuenta.

En esta prueba cargo el testigo asegura, que autor intelectual del homicidio era CARLOS CASTAÑO GIL, pero carece de peso probatorio, por cuanto la institución del testigo con reserva de identidad debe ser manejada con altura, con propiedad por quienes hacen uso de ella en la etapa de la instrucción, y con mayor razón, en su valoración, el funcionario debe ser estrictamente riguroso al momento de sopesarla, para establecer responsabilidad alguna.

Alusión que debe hacer este Juzgado porque en verdad, no se conduele que el ente acusador NO haya sido lo suficientemente previsivo y juicioso al momento de haber puesto en marcha el ejercicio de la institución de la reserva de identidad del testigo, toda vez que en este proceso se tiene, que la Fiscalía General de la Nación No remitió el acta de reserva de identidad de quien declara el 10 de octubre de 1994, solicitada la remisión de todas las actas que se echaban de menos en la actuación, fueron allegados únicamente cinco (5) sobres, asegurando que no había más, circunstancia que le permitió al Despacho concluir con sorpresa al revisarlos que NO correspondían a la identidad del testigo de cargo que aquí declara bajo reserva, sino que pertenecía a la identidad de 5 testigos que la propia Fiscalía había previamente desechado, porque era consciente de la irrelevancia de su contenido o eventual falsedad, y un sobre que da cuenta de una persona que por la fecha en la que se levantó el acta, no corresponde a los sujetos que aparecen declarando en el proceso.

Y como si fuera poco, los detectives 1343 y 0129 del DAS Medellín (Fol. 204 C.O.3) manifestaron que su informante fue secuestrado y ultimado por sicarios al mando de CORDEIRA, y que era la persona que estaba colaborando con la investigación del homicidio del Senador CEPEDA, sin precisar si correspondía siquiera a la persona que declaró con reserva.

En este orden de ideas, mal puede el Juzgado, y prevaricaría de así hacerlo, valorar el contenido de una declaración de quien no conoce su nombre, identidad, y menos, las situaciones de tiempo, modo y lugar por las cuales declaró, siendo estos elementos indispensables par apoder estudiar con objetividad el contenido de la declaración, como tampoco podría darla valor alguno al escrito de quien se suscribe como el "Señor de CHIA", porque simplemente se trata de un escrito sin autor, es decir un anónimo, y no puede afirmarse tampoco, que este personaje declaró con reserva de identidad.

No obstante lo anterior, se pasará a revisar las demás pruebas testimoniales que dan cuenta de la probable responsabilidad de CARLOS CASTAÑO GIL, en donde dicho sea de paso, nuevamente la Fiscalía peca, por la inseguridad y mal manejo en el recibo de estas pruebas, ya que como miraremos, se recibieron declaraciones en principio, a personas con reserva de identidad, con quien NO se tuvo el celo, ni el extremo cuidado que debe existir en el recaudo de este tipo de diligencias, hasta llegar incluso a tomar declaraciones a personas que se presentaron ante el Instructor con distinto nombre, tal y como sucedió en el proceso 16.770 del cual se trajeron varias pruebas trasladas. Se tiene el caso de la testigo que depuso allí bajo reserva, y que en el acta consignó que se llamaba ARACELY LONDOÑO y cuando pretendió nuevamente hacerlo en el proceso, pero dando cuenta de su verdadero nombre MARÍA ROSIBEL MARÍN LONDOÑO (Fol. 60 c.o. 4 y 223 c.o.8), al no contar con su documento de identidad, torpemente manifestó, que ya había declarado con reserva y que en aquel entonces se había identificado como la mencionada ARACELY, estableciéndose del cotejo de las huellas que era verdad, y curiosamente, en la primera oportunidad que se presentó, fue para sindicar a unos de los hombres de CASTAÑO como autor del homicidio de un profesor de Antioquía, por mandato de aquel, pasando a retractarse sobre su dicho anterior, cuando por su falta de audacia dio pie para que el investigador detectara, que se trataba de la misma persona, proceso en el que también declaró MARIA DEL ROSARIO ARBOLEDA DE MESA, coadyuvando las mismas sindicaciones, pero en el que se acercaba con el fin de recoger su dicho aseverando, que había sido contratado por ROSIBEL MARIN LONDOÑO y MELQUISEDEC OSPINA, para involucrar a estas personas.

Y ahora, es la misma MARIA DEL ROSARIO ARBOLEDA DE MESA, quien en este proceso directamente sindica a CANDELILLO y al ÑATO como hombres de CARLOS CASTAÑO, alias ALEX, sujetos encargados de ejecutar el crimen del Senador CEPEDA, de cuyo dicho se retracta, precisamente porque asegura, que fue contratada por ROSIBEL y MELQUISEDEC, así como sucedió con MARIA HIGINIO la esposa de alias CANDELILLO, a cambio de la suma de un millón de pesos.

Entonces, el Despacho encuentra que estos testigos de cargo, antes que dar luces a la investigación, lo que han creado es la duda sobre la verdadera intención del contenido de sus declaraciones, hasta el extremo, que se han convertido en unos mercaderes del testimonio, como así se deduce de la propia afirmación, cuando en forma fría expresan, que les estaban ofreciendo un millón de pesos, testigos éstos que además de no brindar credibilidad, dado lo contradictorio de sus dichos y el interés en la declaración, NO ofrecen prueba contundente que ameriten endilgar responsabilidad sobre el particular.

Lo anterior por cuanto es claro, que se trata de un testigo de oídas, recuérdese que MARIA DEL ROSARIO ARBOLEDA utilizó expresiones tales como, que escuchó al ÑATO cuando borracho decía que entre él y el CANDELILLO habían matado a un político, por el que les pagaron una millonada, y que su patrón, ALEX CASTAÑO, fue quien les manejó el carro; lo que no da conocimiento directo del hecho, hasta el extremo de que no sabe o no da cuenta de las situaciones de modo tiempo y lugar, de cómo les consta que CARLOS CASTAÑO haya enviado a ejecutar al Senador CEPEDA VARGAS. Obsérvese inclusive, que afirmó, que CASTAÑO conducía el carro en donde se movilizaban los asesinos, dicho que es inverosímil, pues para nadie es un secreto que dada la trascendencia que tiene CARLOS CASTAÑO dentro de una organización delincuencial, conocido como Jefe de Paramilitares, no iba a desarrollar una actividad dentro del crimen de segunda categoría, como lo era el de conductor, amen de lo que significa el traslado de este personaje, con los riesgos que ello implica desde las montañas del Urabá hasta las calles de Bogotá. Más aún, si se quiere revisar el contenido del dicho del testigo secreto, de quien se ha dicho no puede ser valorado, allí se asegura que era el ÑATO el conductor.

De la misma manera, no se entiende cómo es posible, dentro de la formación moral y sentimental de todo ser humano, que a una persona le maten a su esposo, como le habría sucedido a MARINA HIGINIO, y se limite a enterrarlo sin comentario alguno, como ella lo afirma en su declaración, y que no importe que estuviera registrado con otro nombre.

Todo para significar, que si bien es cierto, ello puede suceder dentro de un mundo bajo, por así llamarlo, es válido tenerlo en cuenta al momento de valorar el dicho de esta clase de testigo, toda vez que, es gente que está dispuesta a ceder a cualquier tipo de intereses ante el Dios dinero.

De donde No se puede dar plena credibilidad a los testigos por lo contradictorio de sus dichos, atendiendo las exigencias que sobre el particular trae el art. 294 del C.P.P.

Aunando a todo lo arriba consignado, este Juzgador colige, que la investigación resulta inverosímil en su contexto, por cuanto sí probado como lo está, que en el grupo de autores materiales del Homicidio se encuentran HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, y en ningún momento aparece en el escenario de los hechos que existiera una relación directa de mando y de ejecución entre CARLOS CASTAÑO GIL y los militares aquí procesados, sino que por el contrario, todos estos testimonio apuntan a señalar que supuestamente los autores del mismo fueron CANDELILLO y el ÑATO, y que por ello resulta implicado el mencionado CASTAÑO GIL; en el sentir del Despacho, se torna en una maniobra distractora para llegar a la verdad real, de tal suerte, que si se tiene y acepta que no está demostrado fehacientemente que los alias CANDELILLO y ÑATO estuvieron vinculados como autores materiales, mal puede entonces expresarse, la existencia de un vínculo de los aquí procesados con el mencionado CASTAÑO, ya que lo demás pertenece al campo de las conjeturas y subjetividades, de las que este Despacho se aparta necesariamente, por no ser prueba válida para endilgar responsabilidad alguna.

"La sospecha es un juicio ligero, una inferencia que abre camino a la duda, como basada en un indicio en estado bruto, en un indicio (latu sensu) que requiere verificarse. La sospecha sola o acompañada a otras sospecha, puede servir de punto de partida para una pesquisa, justificar una indagación a persona determinada; pero nunca ser fundamento para una condenación" 3

Razón por la cual en cuanto a CARLOS CASTAÑO GIL se impartirá Absolución por la ausencia de prueba convincente y fehaciente, que obligan a resolver las dudas que quedaron en la actuación procesal a su favor, que no permiten afirmar con certeza, que este fue el agente determinador del homicidio en la persona de CEPEDA VARGAS, y no se puede suponer que así fue, por la condición Jefe de las denominadas Autodefensas, porque las mismas son meras conjeturas, subjetivas, con las que apenas se trata de intuir un dato de hecho no contenido en la percepción.

* Es probable que en este homicidio hayan intervenido otras personas, como se advirtiera al encontrar responsables a MEDINA CAMACHO y GIL LABRADOR, pero el Despacho no puede pasar por alto, que esto pertenece precisamente a la etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía, quien en su debido momento dictará las medidas necesarias, si a ello hubiere lugar en un futuro; de tal suerte, que no se hacen comentarios respecto a la participación de otras personas, entre ellas, el Brigadier General RODOLFO LUNA, quien no obstante estar sindicado y de quien se dice falleció, pero no obra providencia en tal sentido, y más aún, nunca fue vinculado, porque el Juzgado solamente, como es natural por disposición legal, se limitó al pronunciamiento de los aquí llamados a juicio.

9.3. AGRAVANTE EN EL HOMICIDIO

Existiendo certeza sobre la participación de los procesados MEDINA CAMACHO y ZUÑIGA LABRADOR en la muerte del Dr. MANUEL CEPEDA VARGAS, y por ende determinada su responsabilidad por el delito de Homicidio, es necesario hacer algunas breves precisiones sobre la agravación específica que se predica de dicho reato en el pliego acusatorio.

En este orden de ideas, la pregunta que define el asunto se circunscribe al por qué fue asesinado el Dr. CEPEDA VARGAS?

Y el acervo probatorio, nos brinda la respuesta, ya los implicados hacían referencia, en la charla sostenida con alias PARACO en presencia de MUÑOZ VARGAS, cómo el trabajo había obedecido a su condición de "revolucionario", y es conocido, que el occiso era el Senador de la UP, y como si fuera poco, su ideología, críticas y señalamientos los consignaba en el periódico la Voz.

Dice el numeral 8º del artículo 324 del C.P., que el Homicidio se agrava cuando se realiza:

"(...)

Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas, o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso, miembro de la Fuerza Pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (...)"

Luego el homicidio del Dr. CEPEDA VARGAS responde a esa particular circunstancia, aspecto del cual se ha ocupado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, para que se entienda cuando las calidades especiales de la víctima, se toman como agravante del Homicidio:

"... la simple concurrencia de una de tales calidades en la víctima no constituye por sí sola condición suficiente para considerar la conducta incursa en el tipo especial de homicidio a que se hace referencia, pues de conformidad con el mismo precepto, es menester que el hecho se haya realizado "por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones"

(...)

"Por ello, para encuadrar la conducta en el tipo especial, de homicidio agravado por la referida causal, se exige, además de la comprobación de cualesquiera de tales condiciones en el sujeto pasivo, la existencia de una relación de causa a efecto entre la calidad o función por éste desempeñada y la conducta constitutiva del atentado a su vida. En otras palabras: si el homicidio no es por razón del cargo o profesión de la víctima, o el desempeño de la función que su conducta entraña, la individualización de la conducta excluye la circunstancia agravante en referencia -resaltado fuera de texto-."4.

A la luz de la clara orientación impartida por la Alta Corporación en cita, surge como obligado proceder, el determinar la existencia de las condiciones exigidas para que sea procedente la aplicación de la citada causal de incremento punitivo.

Corolario de lo expuesto, es que este Juzgado proferirá fallo condenatorio en contra de los procesados MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL LABRADOR, no acogiendo en consecuencia las solicitudes de absolución impetradas por sus defensores.


10. DE LA PUNIBILIDAD

10.1. De la pena a imponer

Fijada como está la responsabilidad que le cabe a HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, se procederá a la imposición de la pena correspondiente.

Para tal efecto, se tendrán en cuenta los parámetros claramente determinados por el Legislador en el artículo 61 del Código Penal, atendiendo en consecuencia a la "...gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente."

- ART. 324.- Modificado. L. 40/93, art. 30. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:

(...)

8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas, o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso, miembro de la Fuerza Pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. "

Valoradas en su justa dimensión las circunstancias que acompañaron la consumación del Homicidio del Dr. CEPEDA VARGAS, así como la personalidad de los agentes y su conducta antecedente, que si bien, en este proceso no registran fallos condenatorios en su contra, no se puede olvidar, que están siendo investigados por un significativo número de ilícitos, circunstancia que deja mucho que pensar de la personalidad de los mismos, a lo que se suma la frialdad de su proceder en el homicidio aquí juzgado y que es evidente que participaron varios sujetos, siendo los procesados para la época de los hechos miembros de las Fuerzas Armadas.

Así las cosas, se tiene que no se parte del mínimo previsto en el artículo 324 del Código Penal, sino de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE PRISIÓN, pues lo allí indicado es sinónimo de que nos encontramos en presencia de los agravantes punitivos previstos en los numerales 7 y 11 del artículo 66 de la referida codificación, que no son otros, que obrar en complicidad de otro, y, su posición en la sociedad, donde nada más y nada menos eran Sargentos de las Fuerzas Militares de Colombia, dando cuenta con ello, de la insensibilidad de los antisociales, aspectos que en criterio de este Despacho deben ser considerados.

Como PENA ACCESORIA, se impondrá la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de DIEZ (10) AÑOS, al tenor de lo normado por el canon 44 del Régimen Penal Sustantivo.

10.2. De la Condena de Ejecución Condicional.

En consideración a la expresa prohibición legal, en tal sentido señalada por el artículo 15 de la Ley 40 de 1993, entre otras, tal subrogado no se habrá de conceder a los aquí sentenciados.


11. DE LOS PERJUICIOS

Como quiera que el objetivo de la presencia de la PARTE CIVIL en todo proceso penal es buscar: el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible (Art. 149 C.P.P.), encuentra el Despacho, que el apoderado de la parte civil en sus alegatos ha manifestado: que la familia ha escogido la vía de lo Contencioso Administrativo para su indemnización, en consecuencia el juzgado se ABSTENDRÁ de realizar pronunciamiento al respecto, por cuanto los perjudicados o sus sucesores, han escogido, como bien lo expresan, otra vía para su reclamación.


12. OTRAS DETERMINACIONES

Sería del caso que este Despacho compulsara copias para la investigación penal de las personas, que de conformidad con este proveído ha quedado evidenciado, faltaron a la verdad total o parcialmente, sino se observara, que la Procuraduría General de la nación ya hizo lo propio, en decisión del 3 de agosto de 1999 en el disciplinario que adelantó en contra de los aquí procesados. No obstante, establecida qué autoridad lleva la investigación penal, se remitirá copia del presente fallo de condena.

En mérito de los expuesto este JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.,

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a HERNANDO MEDINA CAMACHO, de condiciones civiles y personales anotadas en la parte motiva de este fallo, a la pena principal de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor responsable del delito de Homicidio agravado del Dr. Manuel Cepeda Vargas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, de condiciones civiles y personales anotadas en la parte motiva de este fallo, a la pena de CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE PRISIÓN, como coautor responsable del homicidio agravado del Dr. Manuel Cepeda Vargas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a CARLOS CASTAÑO GIL, de condiciones civiles y personales anotadas en la parte motiva de este fallo, atendiendo los argumentos consignados en el acápite pertinente del mismo.

CUARTO: CONDENAR a HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR a la pena accesoria de Interdicción de derechos y funciones públicas por el término de DIEZ (10) AÑOS.

QUINTO: ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno sobre Daños y Perjuicios, de acuerdo con lo consignado en el cuerpo de esta decisión.

SEXTO: NEGAR la el subrogado de la CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL a los sentenciados HERNANDO MEDINA CAMACHO y JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR, al tenor de los expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: por la Secretaría Común de estos Despachos Judiciales, se dará cumplimiento a lo normado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, una vez haya cobrado ejecutoria el presente fallo.

OCTAVO: Para efectos de la NOTIFICACIÓN téngase en cuenta que los procesados se encuentran recluidos en la Batallón 13 de la Policía Militar.

NOVENO: En el evento de que la presente sentencia condenatoria no sea recurrida, ENVÍESE a nuestro superior jerárquico para que se cumpla el grado jurisdiccional de CONSULTA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.,

María Claudia Merchán Gutiérrez - JUEZ

Jorge A. Cruz Rojas - Secretario


Notas:

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de febrero de 1985. Magistrado Ponente, Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO. Retomada en Sentencia de 21 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Tomado de Gaceta Jurisprudencial, Revista Mensual. Nº 37. Santafé de Bogotá, D.C.: Editorial Leyer. Marzo de 1996. Pág. 26.

2 FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan Derecho Penal fundamental, Tomo II Ed. Temis, segunda edición, Pág. 399.

3 DELLEPIANE ANTONIO

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 29 de julio de 1997. Rad, 12.877. Magistrado Ponente, Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll. Tomado de Régimen Penal Colombiano, Editorial LEGIS S.A.


Nota documental: Es copia fiel de la fotocopia del original en poder del Equipo Nizkor. Parte del párrafo 5.5.7 es ilegible en el documento original. Agradecemos a la Fundación "Manuel Cepeda Vargas" por suministrarnos la sentencia. Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor el 23abril00


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