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DERECHOS


29nov02


Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU condenando al Estado colombiano por violación del derecho a la vida, detenciones ilegales y torturas.


Naciones Unidas
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - CCPR
Distr. GENERAL
CCPR/C/76/D/778/1997
29 de noviembre de 2002
Original: ESPAÑOL



Comunicación Nº 778/1997 : Colombia. 29/11/2002.
CCPR/C/76/D/778/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre al 1 de noviembre 2002

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


Comunicación Nº 778/1997

Presentada por: José Antonio Coronel et al. (representados por el letrado Sr. Federico Andreu Guzmán)

Presuntas víctimas: Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas Téllez y Ernesto Ascanio Ascanio

Estado Parte: Colombia

Fecha de la comunicación: 29 de septiembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de octubre de 2002,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 778/1997, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. José Antonio Coronel et al. en nombre de sus siete familiares Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas Téllez y Ernesto Ascanio Ascanio con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen emitido con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. Los seis autores de la comunicación son José Antonio Coronel, José de la Cruz Sánchez, Lucenid Villegas, José del Carmen Sánchez, Jesús Aurelio Quintero y Nidia Linores Ascanio Ascanio quienes la presentan en nombre de sus siete familiares fallecidos, Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas Téllez y Luis Ernesto Ascanio Ascanio, todos ellos ciudadanos colombianos muertos en enero de 1993 (1). Los autores de la comunicación declaran que sus familiares fueron víctimas de violaciones por Colombia del párrafo 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 6, y de los artículos 7, 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1. Entre las fechas de 12 y 14 de enero de 1993, efectivos del Batallón de Contraguerrilla Nº 17 "Motilones", adscritos a la Brigada Móvil Nº 2 del Ejército Nacional de Colombia realizaron un operativo militar en el corregimiento de San José del Tarra, municipio de Hacari, departamento de Norte Santander, y desplegaron una operación de rastrillo en la región, incursionando en varias veredas y pueblos vecinos. Durante estos operativos, los militares allanaron varias casas y detuvieron, entre otros, a Ramón Villegas Téllez, Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero. Tanto los allanamientos como las detenciones fueron realizados de modo ilegal, ya que los militares no disponían de mandamientos judiciales para llevar a cabo los registros ni las detenciones, según prescribe la Ley de procedimiento penal colombiana.

2.2. Ramón Villegas Téllez, Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, y otros, fueron torturados por los militares y varios de ellos obligados a vestir prendas militares y a patrullar con los miembros del Batallón de Contraguerrilla Nº 17 "Motilones". Todos ellos fueron desaparecidos entre el 13 y el 14 de enero de 1993.

2.3. El 26 de enero de 1993, Luis Ernesto Ascanio Ascanio, de 16 años de edad, desapareció cuando se dirigía a su casa, interceptado por militares que días antes habían allanado la vivienda de la familia Ascanio Ascanio, maltratando y vejando a los miembros de la familia, entre los que se encontraban seis menores y un joven de 22 años, deficiente mental, al cual trataron de ahorcar. Los militares permanecieron en la vivienda hasta el 31 de enero reteniendo a sus moradores como rehenes. Luis Ernesto Ascanio Ascanio fue visto por última vez a unos 15 minutos de la casa familiar. Ese mismo día, miembros de la familia Ascanio oyeron gritos y disparos de arma de fuego provenientes del exterior de la vivienda. El día 27 de enero, dos de los hermanos de Luis Ernesto Ascanio Ascanio lograron burlar la custodia militar y huir hacia Ocaña, donde avisaron a las autoridades locales y presentaron una denuncia ante la Procuraduría Provincial. Tras la retirada de la patrulla militar comenzó la búsqueda de Luis Ernesto Ascanio Ascanio saldándose con el hallazgo de una machetilla suya a unos 300 metros de la vivienda.

2.4. La Brigada Móvil Nº 2 informó de varios supuestos enfrentamientos armados con guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el primero el 13 de enero de 1993, el segundo el 18 de enero de 1993 y dos incidentes el día 27 de enero de 1993. La versión dada por las autoridades militares fue que durante los enfrentamientos, las tropas regulares habrían dado muerte a varios guerrilleros. Tres cadáveres fueron levantados el día 13 de enero de 1993 por la policía judicial de Ocaña (SIJIN), uno de los cuales fue identificado como Gustavo Coronel Navarro. El día 18 de enero, los militares dejaron en el hospital los cuerpos sin vida de cuatro supuestos guerrilleros "muertos en combate". La SIJIN realizó el levantamiento de estos cadáveres, estableciéndose los fallecimientos de Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Emilio Quintero Ropero, Nahún Elías Sánchez Vega y Ramón Emilio Sánchez. El día 29 de enero de 1993 la Brigada Móvil Nº 2 entregó otros cuatro nuevos cadáveres, resultado de los supuestos enfrentamientos del día 27 de enero de 1993, y nuevamente la SIJIN realizó el levantamiento de los mismos. El 21 de mayo de 1993, en el cementerio de Ocaña se practicó la exhumación de los cadáveres de los cuatro últimos muertos, reconociéndose, entre ellos, el cadáver de Luis Ernesto Ascanio Ascanio por familiares de éste. El informe forense contenía que uno de los cadáveres entregados en el hospital el 18 de enero, presentaba varios orificios de proyectil de arma de fuego con presencia de quemaduras de pólvora. Asimismo en las actas de levantamiento de los cadáveres, de 21 de mayo de 1993, los agentes de la SIJIN afirmaron que los cadáveres estaban vestidos con uniformes de uso privativo de la Policía Nacional.

2.5. Los familiares de las víctimas así como las ONG que les asisten pusieron los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales penales, contencioso administrativas, disciplinarias y administrativas, tanto locales, provinciales como nacionales. Entre los días 15 de enero y 1º de febrero de 1993, los familiares denunciaron la desaparición de los miembros de sus respectivas familias ante la Procuraduría Provincial de Ocaña. Asimismo, presentaron una denuncia contra la Brigada Móvil Nº 2 ante la misma Procuraduría, por abuso de poder y llevaron a cabo varias gestiones ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía Regional de Cúcuta. El Alcalde de Hacari, mediante oficio solicitó al Comandante de la Brigada que investigara los hechos y que ordenara la puesta en libertad de los campesinos. El Alcalde del municipio de la Playa, elevó denuncias ante las autoridades competentes por los hechos ocurridos en su municipio, perpetrados por la Brigada Móvil Nº 2: violencia contra la familia Ascanio Ascanio y la desaparición de Luis Ernesto Ascanio Ascanio. Los miembros de las familias Ascanio, Sánchez y Quintero fueron objeto de múltiples hostigamientos tras los hechos denunciados, por lo que se vieron obligados a abandonar la región y a desplazarse por diversos lugares del territorio nacional colombiano.

2.6. El 15 de julio de 1993, tras haber recibido información de los familiares, el Personero municipal de Hacari encargado del caso presentó un informe en el cual concluyó que no le era posible "individualizar" a los autores del secuestro de Gustavo Coronel Navarro y Ramón Villegas Téllez, pero que sí podía determinar que eran miembros de la Brigada Móvil Nº 2.

2.7. Sólo la familia de Luis Ernesto Ascanio Ascanio presentó personalmente la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Seccional de Ocaña en febrero de 1993. Los hechos relativos a las demás víctimas fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por una de las ONG debido al temor que sentían las demás familias para acudir a las oficinas judiciales de Ocaña. Las diligencias preliminares fueron acumuladas en el expediente Nº 4239 y trasladadas por competencia a la jurisdicción militar en abril de 1995. Desde el 30 de agosto de 1995, los familiares trataron varias veces que la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación asumiera los procesos penales, siendo esta solicitud rechazada, alegando que el asunto correspondía a la jurisdicción militar.

2.8. La jurisdicción penal militar inició varias indagaciones preliminares por los hechos descritos. El Juez 47 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Brigada Móvil Nº 2 abrió las indagaciones preliminares Nos. 27, 30 y 28 (2) acumuladas en el expediente Nº 979, calificando los hechos en todo momento como de "muerte en combate".

2.9. El 3 de julio de 1996 estando la Brigada Móvil Nº 2 en la ciudad de Fusagasuga (Cundinamarca), la familia de Luis Ernesto Ascanio Ascanio consiguió presentar la demanda para constituirse en parte civil. Hasta la fecha de la comunicación inicial, no se les había notificado ninguna decisión judicial al respecto (3).

2.10. Los autores señalan que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación abrió un expediente Nº 2291-93/DH por los hechos, tras las quejas presentadas por los familiares ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, designándose a varios funcionarios de la Procuraduría para llevar a cabo la investigación. El 22 de febrero de 1993, un informe preliminar de los funcionarios de la Procuraduría a cargo de la investigación señaló las contradicciones existentes entre las versiones de los familiares y las de los militares, así como las trabas y dificultades para desarrollar su labor que les había puesto el titular del Juzgado Nº 47 de Instrucción Penal Militar. Sugirieron que se practicaran nuevas pruebas y que se iniciara una averiguación disciplinaria contra el Juez 47 de Instrucción Penal Militar.

2.11. El Director de la Oficina de Investigaciones Especiales ordenó una nueva investigación, incluyendo una orden para llevar a cabo una investigación respecto de la conducta del Juez 47 de Instrucción Penal Militar. Los funcionarios investigadores rindieron varios informes al Director, uno de los cuales establecía, con relación a Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Emilio Ropero Quintero, Nahún Elías Sánchez Vega y Ramón Emilio Sánchez, que: "la autoría material está plenamente demostrada en cabeza de la Contraguerrilla C del Batallón 17 Motilones de la Brigada Móvil Nº 2 al mando del Capitán Serna Arbeláez Mauricio".

2.12. El 29 de junio de 1994, en su informe final, los funcionarios comisionados para la investigación establecieron que estaba plenamente probado que los campesinos fueron detenidos por efectivos del Batallón de Contraguerrilla Nº 17 "Motilones" de la Brigada Móvil Nº 2, en la ocasión de un operativo militar realizado en cumplimiento de la orden fragmentaria Nº 10 del comandante de dicha unidad castrense; que los campesinos fueron vistos por última vez con vida cuando estaban en poder de los militares apareciendo muertos posteriormente en dos supuestos enfrentamientos con tropas militares. Asimismo, constataron que el menor de edad Luis Ernesto Ascanio Ascanio fue visto por última vez con vida a unos 15 minutos a pie de su casa cuando se dirigía a ésta y que el joven apareció muerto tras otro supuesto enfrentamiento con tropas militares. Los funcionarios investigadores identificaron a los comandantes, oficiales, suboficiales y soldados que integraron las patrullas que capturaron a los campesinos y ocuparon la vivienda de la familia Ascanio. El informe concluyó que "... con base en las pruebas alegadas se encontraría desvirtuada la verificación de combates en los que pudieran haber intervenido las víctimas toda vez que éstas ya se encontraban detenidas por tropas del Ejército Nacional, en forma por demás irregular; algunas de ellas presentan tatuajes lo que hace aún más evidente la condición de indefensión en la que se encontraban...". El informe recomendaba que las diligencias fueran trasladadas a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.

2.13. El 25 de octubre de 1994, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares dio traslado del expediente por razones de competencia a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos. En el auto de traslado se establece que "se ha logrado evidenciar... el completo estado de indefensión de las víctimas..., la corta distancia a la que recibieron los impactos con que fueron dados de baja y la detención previa a su deceso, lo que además de otros medios probatorios desvirtúa la existencia del presunto combate que se pretende establecer como circunstancia modal de las muertes registradas".

2.14. El 28 de noviembre de 1994, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos abrió el expediente disciplinario Nº 008-153713 e inició diligencias preliminares. El 26 de abril de 1996, informó a una de las ONG que la actuación aún se encontraba en indagación preliminar.

2.15. El 13 de enero de 1995, las familias de las víctimas interpusieron una demanda contra el Estado Parte ante la jurisdicción contencioso administrativa por las muertes de Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Emilio Quintero Ropero, Ramón Emilio Sánchez, Luis Ernesto Ascanio Ascanio, Nahún Elías Sánchez Vega y Ramón Villegas Téllez; las demandas fueron admitidas a trámite entre el 31 de enero y el 24 de febrero de 1995.

La denuncia

3.1. Los autores afirman que los hechos expuestos constituyen una violación por Colombia del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al haber sido privados de la vida arbitrariamente las siete víctimas.

3.2. Los autores alegan una violación del artículo 7 del Pacto por la tortura padecida por las víctimas, tras ser detenidos arbitrariamente y antes de ser asesinados.

3.3. Los autores sostienen que la detención de las víctimas por parte de las fuerzas militares sin ninguna clase de orden de arresto constituye una violación del artículo 9 del Pacto.

3.4. Los autores alegan asimismo una violación del artículo 17 del Pacto por cuanto que, al ser aprehendidos en sus domicilios familiares, su derecho a la intimidad y a la no injerencia en su vida familiar fueron violentados.

3.5. Los autores alegan una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que el Estado Parte no proporciona un recurso efectivo en los casos en los que incumple su obligación de garantizar los derechos protegidos en el Pacto.

3.6. Los autores argumentan que ante la naturaleza de los derechos conculcados, así como la gravedad de los hechos, sólo se pueden considerar como recursos efectivos aquellos de naturaleza judicial, no así los de naturaleza disciplinaria, siguiendo la jurisprudencia del Comité al respecto (4). Del mismo modo, los autores consideran que los tribunales castrenses no pueden ser considerados como un recurso efectivo en consonancia con lo exigido por el párrafo 3 del artículo 2, ya que en la justicia castrense los implicados son juez y parte. Así, se da la incongruencia de que el Juez de Primera Instancia de lo Penal Militar es el Comandante de la Brigada Móvil Nº 2, quien es a su vez el responsable del operativo militar que dio lugar a los hechos que se denuncian.

Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad

4.1. En sus comunicaciones de 11 de febrero y 9 de junio de 1998, el Estado Parte solicita la declaración de inadmisibilidad de la denuncia en vista de que los recursos previstos en la jurisdicción interna no han sido agotados, tal como exige el apartado b) del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.2. El Estado Parte mantiene que la interposición de acciones y la presentación de denuncias ante las autoridades de investigación, control y juzgamiento del Estado, que se señala en la comunicación de los autores al referirse al agotamiento de los recursos internos, constituye el fundamento para la iniciación de los respectivos procesos, pero no determina per se el agotamiento de dichos recursos.

4.3. Asimismo, el Estado Parte informa que varios procesos se encuentran en curso, por lo que se puede concluir que los recursos de la jurisdicción interna no se han agotado. Los procesos en curso que se mencionan son los siguientes:

  • En materia penal existe un proceso en etapa de instrucción adelantada por el Juzgado Nº 47 de Instrucción Penal Militar. El recurso penal avanza en una de las etapas más importantes, la de instrucción, en la cual se han adelantado diversas actuaciones tales como declaraciones, reconocimiento fotográfico, exhumaciones, visitas especiales al lugar de los hechos y demás sitios circunvecinos.
  • El Gobierno nacional ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la luz de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional, evaluar la posibilidad de trasladar el proceso penal a la justicia ordinaria.
  • En materia disciplinaria, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos abrió el expediente disciplinario Nº 008-153713, con el fin de investigar disciplinariamente a los militares supuestamente implicados.
  • En materia contencioso administrativa (véase en este sentido el párrafo 2.15), se han intentado acciones de reparación directa, las cuales están en trámite ante la justicia contencioso administrativa, cuyo propósito es obtener por parte del Estado una indemnización por perjuicios que éste pudiere haber causado a un particular en ejercicio de su gestión a través de alguno de sus agentes, lo cual puede conducir a una declaración de la responsabilidad institucional del Estado por los hechos denunciados.

4.4. Según el Estado Parte, los autores de la comunicación aducen que "las familias y ONG recurrieron a todas las instancias posibles y agotaron todas las vías jurídicas a su alcance" pero no explican de qué manera esas instancias a las cuales acudieron están adelantando su función. Los propios autores se refieren a "la gran información recaudada por las autoridades investigadoras", lo cual confirma el planteamiento del Gobierno de que la rama jurisdiccional del Estado ha trabajado en el caso y continúa con su labor.

4.5. El Gobierno no comparte la idea de los autores de que "el caso está sumido en la más honda impunidad". Los recursos en sí no pueden ser calificados como ineficaces, ni puede generalizarse su presunta ineficacia sobre la base de dificultades que se presentan tanto a las autoridades como a los familiares de las víctimas en el ejercicio de los mismos. Así, la hermana de una de las víctimas presentó ante la Dirección Nacional de Fiscalías una solicitud para que se diera una colisión de competencias para que el proceso pasara de la justicia penal militar a la justicia ordinaria. Esta actuación no pudo ser atendida y se rechazó la solicitud, simplemente porque ella se dirigió a una autoridad administrativa -no judicial- a la que no corresponde atender ese tipo de solicitud. Debe quedar claro que esto no significa denegación y que las dificultades y demoras en el manejo de los recursos no pueden ser interpretados como "impunidad" por parte del Estado.

Comentarios de los autores con respecto a la admisibilidad

5.1. En sus comunicaciones de 30 de marzo y 19 de octubre de 1998, los autores sostienen que no basta la mera existencia formal de una vía procesal para enmendar quebrantamientos al régimen de derechos humanos, sino que se requiere que tales recursos sean idóneos en orden a proteger el derecho conculcado o, en su defecto, a reparar el daño causado. Asimismo no mencionan que, según el Comité de Derechos Humanos, tratándose de delitos particularmente graves, sólo recursos internos de naturaleza judicial penal pueden ser entendidos como recursos efectivos en términos del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto (5). Igualmente señalan que según el Comité, los recursos de carácter puramente administrativo y disciplinario no pueden considerarse suficientes y efectivos.

5.2. Con relación al procedimiento disciplinario, los autores sostienen que este es un mecanismo de autocontrol de la función pública y busca asegurar que ésta sea rectamente desempeñada.

5.3. Según los autores, el proceso contencioso administrativo sólo versa sobre un aspecto del derecho a la reparación: el daño emergente y el lucro cesante que la víctima ha sufrido a causa de la exacción de un agente del Estado o la falla del servicio público. Otros aspectos del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos, como el derecho a una protección de la familia de la víctima (6), no quedan amparados por las decisiones de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado. Desde ese punto de vista, la jurisdicción contencioso administrativa no garantiza el derecho a la reparación en su total dimensión.

5.4. Con relación al argumento del Estado Parte de que el Gobierno nacional ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la luz de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional, evaluar la posibilidad de trasladar el proceso penal militar a la justicia ordinaria, los autores consideran que:

  • la posibilidad de que el proceso penal adelantado por las autoridades castrenses sea trasladado a la jurisdicción ordinaria no es un hecho cierto sino una eventualidad. En situaciones similares los tribunales militares se han negado a acatar la decisión de la Corte Constitucional;
  • pese a existir la sentencia 358/97 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declararon inconstitucionales varios artículos del Código de Justicia Penal Militar, la norma constitucional que regula el fuero militar sigue vigente y su ambigua redacción permite que violaciones de derechos humanos cometidas por miembros del ejército sean de competencia de los tribunales castrenses;
  • la familia Ascanio Ascanio formuló tal pedido de traslado a la jurisdicción ordinaria, en consideración a la sentencia 358/97 de la Corte Constitucional, obteniendo respuesta negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación;
  • fue la propia Fiscalía General de la Nación, sin ninguna explicación jurídicamente válida, quien decidió trasladar al fuero militar las diligencias preliminares tramitadas en este caso.

5.5. Con relación al argumento del Estado Parte de que las instancias a las que acudieron los familiares de las víctimas han "adelantado su función", los autores establecen que esta afirmación es ajena a la verdad toda vez que en las comunicaciones enviadas se ha identificado cada una de las instancias estatales a las que se ha recurrido y se ha señalado el estado de las actuaciones que éstas han tramitado.

5.6. El proceso penal permanece en la jurisdicción penal militar sin que los familiares de las víctimas hayan podido constituirse en parte civil. El 27 de febrero de 1998, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, de la Procuraduría General de la Nación, ordenó el archivo definitivo de la averiguación disciplinaria tramitada contra algunos de los autores de los hechos del caso. La decisión de la Procuraduría se fundamentó en que uno de los oficiales implicados había muerto y que, con respecto de los demás, la acción disciplinaria se hallaba prescrita al tenor de la Ley Nº 200 de 1995, artículo 34, que estipula un plazo de cinco años para la prescripción en materia disciplinaria.

5.7. Por último, los autores reiteran que el único recurso interno idóneo es el proceso penal que en este caso se encuentra en trámite ante la jurisdicción penal militar. A raíz de la doctrina del Comité y otros órganos de protección internacional de derechos humanos, en Colombia los tribunales militares no pueden ser considerados como recurso efectivo en materia de violaciones de derechos humanos cometidas por miembros del ejército. Aun cuando se considerara el proceso penal militar un recurso idóneo, han pasado más de cinco años desde que la jurisdicción penal militar tramita las diligencias penales sin que se conozca algún resultado. El Código Penal Militar colombiano prevé un término máximo de 30 días para perfeccionarse la indagación preliminar (art. 552), y de 60 días para perfeccionar el sumario cuando hayan dos o más delitos o procesados (art. 562). El juicio, según los distintos incidentes procesales posibles, debe desarrollarse en un plazo no mayor a los dos meses (arts. 652 a 681), que debe tramitarse bajo la figura del Consejo Verbal de Guerra tratándose de delitos contra la vida y la integridad personal (art. 683). El procedimiento ante la jurisdicción penal militar ha rebasado estos términos.

Decisión sobre admisibilidad

6.1. En su 70º periodo de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y comprobó que, en cumplimiento con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2. En relación al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité consideró que la prolongación del procedimiento judicial relativo a las investigaciones de las muertes y la acusación de los autores fue injustificada. Asimismo, recordó que cuando se trata de delitos graves como sucede con el caso de violaciones de derechos fundamentales, en particular del derecho a la vida, los recursos puramente administrativos y disciplinarios no pueden considerarse suficientes y efectivos. Asimismo, el Comité determinó que los procedimientos de compensación se prolongaron irrazonablemente.

6.3. En fecha 13 de octubre de 2000, el Comité declaró la comunicación admisible y consideró que los hechos presentados suscitan cuestiones relacionadas con los artículos 6, 7, 9 y 17, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte relativas al fondo

7.1. En sus observaciones de 3 de mayo y 20 de septiembre de 2001, el Estado Parte retoma sus argumentos sobre la admisibilidad reiterando que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no puede equipararse esta situación a una denegación de justicia.

7.2. El Estado Parte informa que la Fiscalía General de la Nación ha comunicado que la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales Especializados, Unidad de Terrorismo 51-3 ha adelantado la investigación por las muertes de Gustavo Coronel Navarro y otros, con el expediente Nº 15282. Hasta la fecha los resultados han sido los siguientes:

  • La Procuraduría General de la Nación estimó el 19 de febrero de 1999 que la investigación debería ser asumida por la justicia ordinaria, disponiéndose su envío inmediato a ésta. El 18 de septiembre de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó asignar el expediente Nº 15282 a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, con el fin de que se prosiga con la actuación. Dicha Unidad Nacional de Derechos Humanos devolvió el expediente Nº 15282 a la Unidad de Fiscalías por considerar que no era de su competencia. Finalmente la Fiscalía Especializada, mediante oficio de 15 de febrero de 2001 informó que dio respuesta a la solicitud de información por parte de ASFADDES (7).
  • El 22 de marzo de 2001, la Fiscalía Especializada ordenó oír en "versión libre" a dos de los presuntos responsables, el Capitán Mauricio Serna Arbelaez y Francisco Chilito Walteros, encargando de ello al Juez 47 de Instrucción Penal Militar.

7.3. En lo que se refiere al fondo del asunto, el Estado Parte pide al Comité de Derechos Humanos que se abstenga de examinar el fondo del caso ya que en el ámbito de la jurisdicción interna se encuentran en curso las decisiones para la protección de los derechos de quienes demandan.

7.4. El Estado Parte reitera que la investigación penal se encuentra en fase de instrucción y que en ningún momento las autoridades la han archivado o suspendido. En suma, no puede decirse que el Estado Parte haya incurrido en alguna violación de normas internacionales ya que ha desplegado todos sus recursos de la jurisdicción interna para la obtención de resultados.

7.5. Por último, el Estado Parte sostiene que existe una contradicción en los argumentos que los autores han presentado en la decisión del Comité sobre la admisibilidad.

Comentarios de los autores con respecto al fondo

8.1. En sus comentarios de 13 de julio y 27 de noviembre de 2001, los autores responden a las observaciones del Estado Parte y constatan que éste no ha respondido en ningún momento en cuanto al fondo de la comunicación. En cuanto a las siete víctimas, incluido entre ellas un menor, según los autores el Estado Parte no ha refutado que seis de ellas fueron detenidas ilegalmente, torturadas, desaparecidas y posteriormente ejecutadas, y que otra más fue desaparecida por unidades del Batallón de Contraguerrillas Nº 17 "Motilones" adscrito a la Brigada Móvil Nº 2 del Ejército Nacional de Colombia. Tampoco el Estado Parte controvierte la existencia de los allanamientos ilegales realizados a las residencias de las familias de las víctimas asesinadas y desaparecidas ni que varios de sus moradores fueron detenidos ilegalmente. Asimismo, el Estado Parte nada dice sobre el asesinato de varios miembros de la familia Ascanio por presuntos paramilitares ni sobre el permanente hostigamiento del que fueron víctimas los familiares y miembros de ONG que denunciaron los hechos.

8.2. Según los autores, las observaciones del Estado Parte evidencian que las investigaciones, a lo largo de los ocho años, han permanecido en fase preliminar. Por otra parte, el traslado de las diligencias penales militares a la justicia ordinaria fue solicitado el 19 de febrero de 1998 por la Procuraduría Judicial Penal de la Procuraduría General de la Nación. El 13 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Nº 47 de Instrucción Penal Militar acogió tal solicitud y ordenó dar traslado de las diligencias previas a la Fiscalía Regional de Ocaña. Las investigaciones penales por los hechos se encuentran actualmente en trámite en la Subunidad Tercera de Terrorismo de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Fiscalía General de la Nación.

8.3. Los autores afirman que resulta paradójica la decisión de oír en "versión libre" al Capitán Mauricio Serna Arbelaez puesto que éste murió en agosto de 1994, como lo indica el párrafo 5.6 supra. Finalmente, exponen los autores, resulta extraño que los demás militares implicados en los hechos, no sólo no han sido imputados, sino que tampoco fueron suspendidos en sus funciones mientras se desarrollaban las investigaciones e incluso fueron después ascendidos en grado militar.

8.4. En cuanto al proceso contencioso administrativo entablado por las familias de las víctimas, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las peticiones de indemnización el 29 de septiembre de 2000.

8.5. Por último, los autores reiteran que el hecho de que el Estado Parte mantenga silencio respecto de los hechos y violaciones objetos de la comunicación, así como de la denegación a un recurso efectivo ante estas graves violaciones, sólo puede ser interpretado como una aceptación de los hechos.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte sigue manteniendo que no se han agotado todos los recursos internos y que varios procesos se encuentran aún pendientes. El Comité estima que la aplicación de los recursos internos en este caso se ha prolongado indebidamente y que, por consiguiente, puede examinar la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha facilitado más información sobre los hechos relativos al caso. A falta de respuesta del Estado Parte debe darse la debida consideración a las denuncias de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.

9.3. Con respecto a las alegaciones de los autores de que existió una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, el Comité observa que, según los autores, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación estableció en su informe final del 29 de junio de 1994 la responsabilidad de los agentes del Estado en la detención y desaparición de las víctimas. Asimismo, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación en su decisión del 27 de febrero de 1998, que el Comité ha tenido a la vista, reconoció que las Fuerzas de Seguridad del Estado detuvieron y dieron de baja a las víctimas. Teniendo en cuenta, además, que el Estado Parte no ha impugnado estos hechos ni ha tomado las medidas necesarias contra los responsables del asesinato de las víctimas, el Comité concluye que el Estado Parte no respetó ni garantizó el derecho a la vida de Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas Téllez y Luis Ernesto Ascanio Ascanio en violación del párrafo 1 del artículo 6.

9.4. En lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que las detenciones fueron ilegales ya que no existía orden de detención ni de captura. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha desmentido este hecho y considerando la queja suficientemente fundamentada a la luz de los documentos mencionados en el párrafo 9.3, el Comité concluye que ha existido una violación del artículo 9 del Pacto con respecto a las siete víctimas.

9.5. En lo que se refiere a las alegaciones de los autores de que existió una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité toma nota de que en la misma decisión de 27 de febrero de 1998, mencionada en los párrafos anteriores, la Procuraduría reconoció que las víctimas Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Luis Honorio Quintero Ropero habían sido sometidas a tratos incompatibles con el artículo 7. Teniendo en cuenta las circunstancias de la desaparición de las cuatro víctimas y que el Estado Parte no ha desmentido el hecho de que fueran sometidas a tratos incompatibles con dicho artículo, el Comité concluye que las cuatro víctimas han sido objeto de una clara violación del artículo 7 del Pacto.

9.6. Sin embargo, en lo que se refiere a las alegaciones relativas a Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero y Ramón Villegas Téllez, el Comité considera que no cuenta con suficiente información para determinar que haya existido una violación del artículo 7 del Pacto.

9.7. En lo que respecta a la reclamación del artículo 17 del Pacto, el Comité debe determinar si las condiciones concretas en que se produjo el allanamiento de la vivienda de las víctimas y sus familias constituyen una violación de dicho artículo. El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que tanto los allanamientos como las detenciones fueron realizados de forma ilegal, puesto que los militares no contaban con una orden de registro ni de arresto. Tiene en cuenta, igualmente, las declaraciones concordantes de testigos recogidas por la Procuraduría General de la Nación que ilustran sobre los procedimientos efectuados en forma ilegal en los domicilios privados donde se encontraban las víctimas. Asimismo, considera que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación al respecto para justificar la actuación descrita. En consecuencia, el Comité concluye que ha existido una violación del párrafo 1 del artículo 17 en cuanto se ha producido una injerencia ilegal en el domicilio de las víctimas y sus familias o en los que se encontraban las víctimas, incluido el domicilio del menor Luis Ernesto Ascanio Ascanio, a pesar de no encontrarse en ese momento en el mismo.

9.8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7; en lo que respecta a Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Luis Honorio Quintero Ropero, del artículo 9 y del artículo 17 del Pacto.

10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los familiares de las víctimas un recurso efectivo, que incluya una indemnización. El Comité insta al Estado Parte a finalizar sin demora las investigaciones sobre la violación de los artículos 6 y 7 y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables de los mismos ante los tribunales penales ordinarios. El Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.

11. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.


Notas:

1. La relación de los autores con las víctimas es la siguiente:

  • José Antonio Coronel, padre de Gustavo Coronel Navarro
  • José de la Cruz Sánchez, padre de Nahún Elías Sánchez Vega
  • Lucenid Villegas, hermana de Ramón Villegas Téllez
  • José del Carmen Sánchez, padre de Ramón Emilio Sánchez
  • Jesús Aurelio Quintero, padre de Ramón Emilio y Luis Honorio Quintero Ropero
  • Nidia Linores Ascanio Ascanio, hermana de Luis Ernesto Ascanio Ascanio.
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2. Iniciadas respectivamente el 25 de enero, 2 de febrero y 10 de febrero de 1993. [Volver]

3. Igualmente, hasta la fecha de hoy, no se tiene constancia de que se les haya notificado ninguna decisión judicial. [Volver]

4. Véanse las decisiones adoptadas en los casos Nº 563/1993 (Nydia Bautista de Arellana c. Colombia), el 27 de octubre de 1995, párr. 8.2, y Nº 612/1995 (Arhuacos c. Colombia), el 29 de julio de 1997, párr. 8.2. [Volver]

5. Véase nota 4 a pie de página. [Volver]

6. CCPR/C/D/563/1993, párr. 10. [Volver]

7. La carta de respuesta a ASFADDES (Asociación de familiares de detenidos desaparecidos), copia de la cual se halla a disposición de la Secretaría, explica que durante la investigación preliminar se han recogido testimonios de todas las personas que de alguna manera han conocido los hechos y se han aportado pruebas. Asimismo, explica que por el momento se está analizando a quién le corresponde la competencia para el desarrollo del trámite. [Volver]


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