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DERECHOS

04mar11


El Ministerio de Medio Ambiente tiene la obligación legal de negar la licencia ambiental al proyecto Angostura


NEGAR LA LICENCIA AMBIENTAL AL PROYECTO ANGOSTURA, ES UNA OBLIGACION LEGAL DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO RURAL, EN ATENCION AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN.

El Principio de Precaución es un elemento estructural del Derecho Ambiental que impone a las Autoridades Ambientales, el deber y la obligación legal de que tomen decisiones dirigidas a evitar los daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas preventivas en aquellos eventos donde no hay certeza sobre la afectación que el desarrollo de una actividad pueda causar en los recursos naturales. Tal como es el caso del Proyecto Angostura, proyecto que como fue presentado ampliamente en el análisis del Estudio de Impacto Ambiental evidencia grandes vacios, falencias, debilidades y omisiones en varios de sus capítulos y por supuesto en el cumplimiento de los Términos de Referencia, omisiones que son absolutamente atribuibles e intencionados a la Empresa Greystar Resources, que obviamente es quien lo elabora, y donde omite mencionar clara y en detalladamente los daños y los riesgos que el desarrollo de su proyecto acarreara a la Región del Paramo de Santurban.

Expliquemos pues especialmente a los funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente y por supuesto a los solicitantes de la Licencia Ambiental, porque este proyecto no puede ni debe otorgársele la Licencia Ambiental, con base en el Principio de Precaución.

El Principio de Precaución se incorpora en la Declaración celebrada en Río de Janeiro en 1992 (la Cumbre de la Tierra), el cual dispone que «Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente».

Luego la declaración de Wingspread (Estado de Winsconsin) que se llevó acabo en 1998, y que es considerada como el origen conceptual del principio de precaución, como el primer esfuerzo por determinar el alcance del principio que había consagrado, tiempo atrás, la Declaración de Río de Janeiro, allí señalaron que "es necesario poner en práctica el principio de precaución: cuando una actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, deben tomarse medidas precautorias aun cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan establecido de manera científica en su totalidad.

El proceso de aplicación del principio de precaución ha de ser abierto, transparente y democrático, y debe incluir a todas las partes potencialmente afectadas. También debe involucrar un examen de toda la gama de alternativas: incluyendo la no acción. |1|

En aplicación de este Principio el Ministerio del Medio Ambiente debe tomar en consideración las siguientes alternativas, por un lado frente a la incertidumbre de eventual daño que este proyecto pueda ocasionar al Medio Ambiente y a la Salud Humana, debe tomar las medidas de preventivas y correctivas necesarias para evitar un daño, como seria absolutamente evidente el hecho de negar la Licencia Ambiental al proyecto, por otro lado es claro que la carga de la prueba no la tiene en este caso la opinión publica que preocupada por los impactos del proyecto o quienes defendemos el medio ambiente no tenemos que demostrar que el Proyecto Angostura afecta los recursos naturales, por el contrario, es la GreyStart quien ejecuta el Proyecto es decir la acción "posiblemente" lesiva, quien debe demostrar que el medio ambiente no se está viendo alterado negativamente o que se han tomado las medidas preventivas necesarias para evitar el daño, situación que acá no se presenta, ya que la Empresa GreyStart muy por el contrario expone la gravedad, magnitud e impacto de su proyecto, y omite muchos de los riesgos y daños que se van a causar y es muy débil en exponer y explicar como los pretende mitigar o contener. Es decir en este sentido el Estudio de Impacto Ambiental no satisface estas dos situaciones: de demostrar que el medio ambiente no se vera alterado gravemente ni cuales medidas se van a tomar para mitigar los daños.

Dentro del Tramite de Licencia Ambiental, que surte este proyecto y en el cual se aclara no se está en obligación de entregar la Licencia Ambiental, por ser precisamente el proceso utilizado para la planeación y administración de proyectos que asegura que las actividades humanas y económicas se ajusten a las restricciones ecológicas y de recursos y de esta forma se constituye en un mecanismo clave para promover el desarrollo sostenible. |2| El Ministerio del Medio Ambiente a través del Auto 1241 de 20 de Abril de 2010, ordena la devolución del Estudio de Impacto Ambiental y se toman otras determinaciones, sobre este debemos resaltar los siguientes aspectos, que evidencia el ALTO Y GRAVE RIESGO DE ESTE PROYECTO:

Aspectos que se deben considerar como el Riesgo Probado:

    1. El área de influencia directa del proyecto (6.1155 Ha) el 85, 5 % es decir 5.261 Ha presenta suelos característicos del piso térmico de páramo propiamente dicho y subpáramo. |3|

    2. Del área de influencia directa a ser intervenida para el montaje, construcción y operación del proyecto (1.86 Ha) el 99, 9 de dicha superficie está conformada por suelos de páramo propiamente dicho y subpáramo. |4|

    3. La Zonificación Ambiental y la propuesta Ambiental presentada por la empresa Greystar Resources Ltd. Para el área de influencia directa de proyecto, no es congruente con el alto grado de sensibilidad e importancia ambiental que se manifiesta en dicho ecosistema de paramo con relación a al posibilidad de introducción de agentes exógenos identificada en el Estudio de Impacto Ambiental.

Aspectos que se deben considerar como Factores de Grave Riesgo:

    1. La función de los suelos paramunos es la preservación y regulación de las Aguas, la conservación de las cuencas hidrográficas y la biodiversidad, es decir dada su naturaleza e importancia como ecosistemas estratégicos deben ser para fines de manejo ambiental considerados como zona de exclusión para el desarrollo de cualquier tipo de actividad que conduzca a su degradación, situación concordante con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1382 de febrero 9 de 2010, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 685 Código de Minas, en materia de ecosistemas de páramo.

    2. Intervención directa del Proyecto sobre la Quebradas principales de la cuenca del Rio Vetas tales como: Angostura, Páez, Móngora y el Salado, donde el proyecto plantea ubicar sobre sus cauces infraestructura necesaria para el desarrollo del Proyecto.

    3. Intervención directa del Proyecto en el área de nacimiento de las quebradas Angostura y Paéz, para la ubicación de las denominadas Pilas de Lixiviación.

    4. Intervención directa del proyecto de las quebradas Móngora y el Salado con la ubicación sobre su cuenca de un botadero de estéril y un embalse de agua respectivamente.

    5. Las quebradas Hoyaonda, Venaderos, Mortiño, El Pozo, La Herrera, también serán intervenidas con el desarrollo del Proyecto.

    6. El área del Proyecto se ve afectado por la mega-falla de rumbo Bucaramanga-Santa Marta que es el responsable de este nuevo fracturamiento que se presenta por las fallas satelitales longitudinales y transversales que dominan el ´´área de estudio.

    7. La Zona a intervenir corresponde a una zona de recarga hídrica, con características de zonas de paramos.

Aspectos que se deben considerar como Daños Irreparables:

    1. Según lo observado en la visita del Ministerio y lo expuesto en el Estudio de Impacto Ambiental, los mencionados cuerpos de Agua conforman el complejo de lagunas del Páramo de gran valor paisajístico, lo que hace que esta zona sea considerada como un ecosistema estratégico debido a su gran potencial de almacenamiento y regulación hídrica.

    2. Esta zona tiene un gran potencial para abastecer acueductos, es recarga de acuíferos y nacimiento de varias quebradas que alimentan el Rio Vetas.

    3. La composición, estructura y dinámica que muestran los diferentes tipos de cobertura vegetal, son indicativos de que dicha zona corresponde a un ecosistema con niveles de perturbación muy bajos, es decir una zona conservada, protegida que va a ser literalmente destruida.

    4. Esta zona es de alta susceptibilidad y de gran potencial de oferta de servicios ambientales, por eso no es congruente con el alto grado de sensibilidad e importancia ambiental que dichas áreas manifiestan.

Medidas adecuadas o apropiadas:

    1. En consideración a la alta fragilidad ecosistemica y elevada oferta de servicios ambientales que caracteriza las zonas paramunas, dichos sectores deben ser catalogados para fines de manejo ambiental como áreas de exclusión en cuanto al desarrollo de cualquier tipo de actividad antropica que implique su deterioro, es decir zonas de páramo deben ser zonas de exclusión de la minería .

    2. El Proyecto Angostura dada su magnitud, su tecnología y su ubicación, genera una situación especial de riesgo que podría llegar a afectar la Población Localizada en el área de influencia del río Surata. |5|

En este sentido el Ministerio del Medio Ambiente no tenia no solo que aplicar el Principio de Precaución sino NEGAR DE PLANO la Licencia Ambiental, ya que como bien lo resaltaron en el Auto 1241 de Abril 20 de 2010, "…en el caso que nos ocupa (es decir el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Angostura) no es procedente la solicitud de información adicional, toda vez que es tal la magnitud de las falencias encontradas en los estudios ambientales presentados, que no permiten a este Ministerio requerir mas información.

Actuación del Ministerio del Medio Ambiente, que resulta abiertamente ilegal y que realmente sorprende ya que por un lado enuncian toda una lista de situaciones graves, de riesgos y de daños irreparables, reconocen la magnitud de las falencias encontradas en estos Estudios y sin embargo en vez de negar la Licencia Ambiental, lo que hacen es darle otra gentil, solidaria y cómplice oportunidad a la empresa para que continúen con su tramite, como claramente queda mencionado en el Auto 1859 del 27 de Mayo de 2010, donde se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa, y que dice: "… este Ministerio quiso brindar a la solicitante la oportunidad de reexaminar la formulación del proyecto a la luz de sus consideraciones iníciales, para lo cual ordeno la devolución del Estudio de Impacto Ambiental presentado para el desarrollo del proyecto y la suspensión de términos del respectivo trámite, los cuales reiniciarían una vez presentado el nuevo documento para su correspondiente evaluación.

Acto absolutamente arbitrario, ilegal y corrupto, ya que como bien los expresan, el Ministerio quiso, pero esto no es de voluntades o de lo que se quiere, sino de cumplir con la ley, y lo que este por fuera de ella o contra ella es ilegal, como ocurrió en este caso, no es sensato pensar que el estudio adolece de unas debilidades grandísimas y sin embargo en vez de negar la licencia y que impidiendo la ley en este caso fallido de solicitar información adicional, se inventen la irregular ruta de devolverlo para que lo reexaminen y los formulen nuevamente.

Por eso nos tomamos el trabajo de exponer en esta ponencia claramente las obligaciones legales que ha desatendido el Ministerio del Medio Ambiente y que solicitamos sean tenidas en cuenta a la hora de emitir un concepto definitivo sobre este proyecto.

DEBER LEGAL- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN.

Si bien es cierto para todos y todas quienes estamos presentes en esta Audiencia Pública Ambiental, según el Principio Primero de la Conferencia de Estocolmo, "tenemos la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras", que muchos dirían es una manifestación de buena voluntad o un buen propósito y hasta una obligación moral, de las que muchos hoy se apartan o no están de acuerdo (por diferentes razones: lucro, riqueza, supuesto empleo o desarrollo), sin embargo no podría pensarse lo mismo en relación con el Principio de Precaución, el cual pretende evitar los efectos de la sociedad de riesgo sobre el ambiente, mediante una perspectiva cautelar en la que se tomen decisiones de control evitando la degradación de la naturaleza, el cual no solo ha generado obligaciones internacionales para el Estado Colombiano, sino que además impone obligaciones legales a las Autoridades Ambientales, por su incorporación en la normatividad Constitucional, Legal y en las decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Así que en este sentido es absolutamente imposible y seria un acto abiertamente ilegal por parte del Ministerio del Medio Ambiente que desatendieran esta obligación legal, constitucional e internacional, y otorgaran la Licencia Ambiental al Proyecto Angostura.

Por qué esta obligado el Ministerio del Medio Ambiente a aplicar el Principio de Precaución, y debe en ese sentido negar la Licencia Ambiental del Proyecto Angostura?

I. Por que el Principio de Precaución se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales más relevantes en materia ambiental, que comprometen y han generado obligaciones internacionales para el Estado de Colombia, como:

    1. La Conferencia de Estocolmo de 1972 en la proclama 6, que señaló:

    Debemos orientar nuestros actos en todo el mundo atendiendo con mayor cuidado a las consecuencias que puedan tener para el medio. Por ignorancia o indiferencia podemos causar daños inmensos e irreparables al medio terráqueo del que depende nuestra vida y nuestro bienestar. Por el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente, podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones del hombre. |6|

    2. La Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, en el principio 15 establece de una manera más clara y concreta el principio precautorio en los siguientes términos:

    "Con el fin de proteger el Medio Ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

    3. La Convención de la Naciones Unidas sobre Cambio Climático también se consagro el principio de precaución en el artículo 3, Principio 3:

    "Las partes deberán tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas de cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible."

I. Porque además el Principio de Precaución esta integrado como otros principios y normas al ordenamiento jurídico Colombiano, a través del Bloque de Constitucionalidad, es decir lo que reza el artículo 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia:

    ARTÍCULO 93º--Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    ARTICULO 94º--La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

En este sentido es claramente exigible por vía Constitucional y entendiendo que los Derechos Humanos también están integrados por los derechos de tercera generación, o derechos Colectivos, siendo uno de ellos el Derecho a gozar de una medio ambiente sano, podamos exigir con mayor razón el respeto de las Autoridades hacia estos tratados e instrumentos jurídicos internacionales que los protegen.

II. Porque en el ordenamiento jurídico colombiano, a través de la Ley 99 de 1993 le dio carácter vinculante al principio de precaución desde el primer artículo:

    "Numeral 6: La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista el peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente."

Por qué se justifica o es necesario que el Ministerio del Medio Ambiente aplique el Principio de Precaución en el caso del Proyecto Angostura y no otorgue la Licencia Ambiental a este proyecto?

    I. La primera razón es porque en materia ambiental los efectos casi nunca son inmediatos, es necesario que transcurra un determinado tiempo para saber cuál fue la afectación real y cierta que se ocasionó. Difícilmente se pueden detectar de inmediato los daños generados por determinada actividad y sin embargo a pesar de esta consideración, en este caso resulta abiertamente claro que desarrollar un proyecto de explotación a Cielo Abierto, de estas dimensiones, en una zona como hemos mencionado ambientalmente sensible, estratégica y poco intervenida, traerá unas nefastas consecuencias e impactos inmediatos y gravemente irreversibles. En este sentido no estamos reclamando un aplicación de un romanticismo o una ideología proteccionista del medioambiente, sino muy por el contrario un fundamento científico, porque en materia o en asuntos ambientales los deterioros pueden no percibirse inmediatamente, pero en el caso del proyecto Angostura no se van hacer esperar.

    II. La segunda razón, es porque si se espera a que el daño o mejor dicho los daños que se van a ocasionar no solo a este ecosistema estratégico y sensible, a esta cuenca hídrica y por supuesto a la Salud Humana ocurra o se de, es probable que no pueda operar la restitución del daño ocasionado, y la indemnización no puede considerarse como un verdadero elemento de reparación. Como se menciona el daño no solo será irreparable sino irreversible. Puede en este caso referirse a que el Proyecto Angostura implicara un daño catastrófico e irreversible para los seres vivos y los ecosistemas que habitan y mantienen relaciones con el Páramo de Santurban.

    III. Otra de las razones que acá queremos resaltar, es que cuando se está frente a un proceso de toma de decisiones, como lo es el tramite de Licencia Ambiental que surte el proyecto y que debe el Ministerio del Medio Ambiente adoptar como Autoridad Competente, es que no debe dejar al azar el hecho de analizar las consecuencias, la cuales ellos juiciosamente recogen en el Concepto Técnico 594 de 15 de Abril de 2010, y mencionan en las consideraciones del Auto 1241 del 20 de Abril de 2010. Y si en tal sentido pueden tener un grado de ignorancia o incertidumbre frente al desarrollo, implementación e impactos y daños que el proyecto Angostura tendrá, este desconocimiento o azar no puede constituirse en un riesgo para el medio ambiente, no se puede ni debe asumirse ese riesgo, esto es justamente lo que se busca con la aplicación del Principio de Precaución: "tratar entonces de poner en armonía el principio de precaución con la naturaleza preventiva del derecho ambiental, ya que si el derecho ambiental espera que se produzca el daño para actuar, las consecuencias serían nefastas, pues cuando se trata de proteger los recursos ambientales lo correcto es que las acciones ambientales se anticipen a prevenir cualquier tipo de degradación del medio ambiente, se actúa a priori, no a posteriori, lo principal es evitar y prevenir, no reparar e indemnizar, independientemente de la certidumbre que del daño se tenga.

En este caso y en particular lo que ha generado dentro de la Opinión Publica Santandereana y otras regiones del país a raíz del Proyecto Angostura, son muchas las voces de expertos, de funcionarios y ex funcionarios, de profesionales de la minería, de comunidades afectadas, de organizaciones ambientalistas, de organizaciones defensoras de DDHH, de organizaciones internacionales, de servidores públicos, de órganos de representación publica, de integrantes de las diferentes ramas del poder publico, de medios de comunicación, de incluso el Parlamento Andino, del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, de organizaciones Sindicales, declaraciones y reflexiones incluso de las dos Autoridades Ambientales (El Ministerio del Medio Ambiente y la Corporación para la defensa de la Meseta de Bucaramanga) que han llevado a manifestaciones publicas de gran significancia, donde con todos los argumentos, razones, justificaciones y expresiones han manifestado su rechazo y aposición a este Proyecto que han calificado como absolutamente lesivo, que ocasionará graves y grandes daños, donde el riesgo para los ecosistemas, la vida y la salud humana, así como el suministro del agua es muy alto.

Esto ya empieza a generar una conflicto social y se convierte en un asunto de interés publico y de interés general, así que se tiene por un lado el interés particular de la empresa de obtener la Licencia Ambiental y por otro lado esta el Interés Publico de que se niegue la Licencia Ambiental. Así que primero, tantas voces no pueden estar equivocadas y segundo este Proyecto tiene una fuerte oposición y es un asunto de interés publico que esta Licencia no se entregue, incluso el Principio de Precaución será lo mas sensato para evitar que el descontento social por una decisión en contra del interés general se presente.

En este sentido vale la pena recordar que la Constitución Política de Colombia (1991) establece la primacía del interés general (art. 1) y el deber de los particulares de velar por la conservación de un ambiente sano (art. 95, numeral 8) e impone a la propiedad privada una función ecológica (art. 58), lo que significa que ese derecho de libertad de empresa no es absoluto y se encuentra limitado de una manera legítima para lograr una efectiva protección del medio ambiente. |7|

DECISIONES JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL PROYECTO ANGOSTURA
(Sentencia C- 293 de 2002, Sentencia C 339 de 2002)

Por qué otras razones jurídicas el Ministerio del Medio Ambiente esta obligado a aplicar el Principio de Precaución?. Alcances del principio de Precaución dentro del ordenamiento jurídico Colombiano.

La Corte Constitucional, en Sentencia C- 293 de 2002 al analizar la constitucionalidad del principio de precaución delimitó las condiciones para su aplicación en materia administrativa sólo a aquellos eventos en los que concurran los siguientes elementos: (i) que exista el peligro de la ocurrencia de un daño; (ii) que éste sea irreversible; (iii) que exista un principio de certeza sobre el peligro, así no exista una prueba absoluta del mismo; (iv) que la decisión que la autoridad adopte se encamine a impedir la degradación del medio ambiente; y (v) que el acto sea motivado y excepcional.

Todos estos elementos se presentan en el caso del Proyecto Angostura: |8|

1. PELIGRO DE LA OCURRENCIA DE UN DAÑO:

El proyecto de explotación a cielo abierto, donde se utilizara grandes cantidades de cianuro, la destrucción de la capa vegetal y los tajos y la profundidad de los mismos, en este sentido es claro que existe el peligro de la ocurrencia de un daño, en opinión de la CDMB "… el Proyecto Angosrua dada su magnitud, su tecnología y su ubicación, genera una situación especial de Riesgo, que podría afectar a la población localizada en el área de influencia del Rio Surata" fundamentando esta opinión " principalmente en la utilización para los procesos de beneficio de enormes cantidades de cianuro sódico (aproximadamente 1.200 toneladas por mes).

"la contaminación de aguas por el manejo del cianuro se ha registrado en otros proyectos mineros, con graves consecuencias para las comunidades localizadas en sus zonas de influencia".

"la disposición de enormes cantidades de material producto de la excavación, tanto en la pilas de lixiviación (330 millones de toneladas), como el deposito de estériles (744 millones de toneladas) las cuales podrían ser una amenaza en caso de presentarse procesos de desestabilización.

2. DAÑO IRREVERSIBLE:

El hábitat y los ecosistemas que habitan en Santurban, sufrirán un daño que ni la Empresa con sus mejores propósitos ni las Autoridades Ambientales con su limitada capacidad podrán a atender.

"Santurban es el hábitat de 457 especies de plantas, 201 de aves, 58 de mamíferos, 17 de anfibios, 17 de reptiles, algunas de las cuales son endémicas-propias del lugar- o están bajo amenaza de extinción." En este sentido ni la población humana ni la población animal pueden armonizar o convivir con una actividad minera de esta escala, de esta magnitud, de esta tecnología, así que es un daño irreversible, la desaparición y afectación sobre estos ecosistemas.

"como consecuencia del área intervenida por el Proyecto Angostura, se registrara una afectación de 123, 8 litros por segundo, equivalentes al 5, 5 % del caudal total de la microcuenca del rio Vetas, y al 2, 3 % de la oferta neta del Río Surata, caudal con el que podría abastecerse una población de 70 mil habitantes."

"en cuanto a la calidad del aires se verá afectada por el material particulado producto de los explosivos y movimientos de tierra, las emisiones de los vehículos y la evaporación de los químicos utilizados en el proceso de beneficio".

3. QUE EXISTA UN PRINCIPIO DE CERTEZA SOBRE EL PELIGRO, ASÍ NO EXISTA UNA PRUEBA ABSOLUTA DEL MISMO.

Esto esta claramente contemplado en la descripción del proyecto en los capítulos del estudio del Impacto Ambiental:

Capítulo 1: Introducción.
Capítulo 2: Descripción del proyecto.
Capítulo 3: Descripción y caracterización ambiental del área del proyecto.
Capítulo 3.3: Descripción y caracterización ambiental del área de influencia Medio Biótico
Capítulo 3.4: Descripción y caracterización ambiental del área de influencia Medio Socioeconómico.
Capítulo 3.5: Descripción y caracterización ambiental del área de influencia Zonificación Ambiental.
Capítulo 4: Demanda, uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos.
Capítulo 5: Evaluación ambiental.
Capítulo 5: Evaluación ambiental Medio Socioeconómico y Cultural.
Capítulo 6: Zonificación de manejo ambiental del proyecto.
Capítulo 7: Plan de Manejo Ambiental.
Capítulo 7: Plan de Manejo Ambiental Medio Socioeconómico.
Capítulo 8: Programa de seguimiento y monitoreo del proyecto.
Capítulo 8: Programa de seguimiento y monitoreo del proyecto Medio Biótico.
Capítulo 8: Programa de seguimiento y monitoreo del proyecto Medio Socioeconómico
Capítulo 9: Plan de contingencia.
Capítulo 10: Plan de abandono y restauración final.
Capítulo 11: Plan de inversión del 1%.

4. QUE LA DECISIÓN QUE LA AUTORIDAD ADOPTE SE ENCAMINE A IMPEDIR LA DEGRADACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.

También en este sentido esta plenamente respaldado por la normatividad vigente, por el propósito de la misma, lo mencionado en la Ley 1382 de 2010, en la cual se precisa como zona excluible de la minería el ecosistema de páramo, encontrándose un importante porcentaje del proyecto en este ecosistema, es claro que este decisión por parte del Ministerio del Medio Ambiente estaría en la lógica de no solo proteger el páramo, sino de impedir la degradación de este ecosistema y medio ambiente sensible y estratégico.

5. QUE EL ACTO SEA MOTIVADO Y EXCEPCIONAL.

Sobre esto hay suficientes argumentos, recogidos en el Concepto técnico No. 594 de 15 de Abril de 2010, también en el Auto 1241 de 20 de Abril de 2010, en las opiniones y decisiones de la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander CORPONOR y de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CMDB, y los argumentos acá recogidos los cuales el Ministerio puede también tomar en consideración y como sustento a la decisión.

Además en cumplimiento de sus funciones como Ministerio del Medio Ambiente, las cuales se relacionan en el artículo 5, numeral 2 de la ley 99 de 1993, que reza:

Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente:

    2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; (negrilla fuera del texto).

La Sentencia C -339 DEL 2002, que la Empresa Graystar cita en la fundamentación de su recurso de reposición, solo en las partes que le conviene y oculta o no presenta otras, que en este escrito si queremos resaltar, y es la aplicación del Principio de Precaución del inciso 3 del Articulo 34 del Código de Minas (ley 685 de 2001) que reza así:

ARTÍCULO 34. ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERÍA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1382 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente.

Las zonas de exclusión mencionadas serán las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales.

Los ecosistemas de páramo se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexánder Von Humboldt.

En este caso según la Sentencia 339 de 2002 se debe seguir el Principio de Precaución, principio que se puede expresar con la expresión  "in dubio pro ambiente". El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del artículo 34 y que este debe ser observado también al estudiar y evaluar los métodos y sistemas de extracción, en consonancia con el principio número 25 de la Declaración de Río de Janeiro que postula: "La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables".

Así mismo, como lo recordó esta Corporación en una reciente decisión de constitucionalidad sobre el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993 que recoge el principio de precaución; la "Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo", ratificada por Colombia, en materia ambiental el principio de precaución determina lo siguiente:

    "Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."

 Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias.

Así las cosas, aún si la Empresa Graystart insistiera en que a favor suyo no se tuviera en cuanta el actual marco legal, es decir la Ley 1382 de 9 de febrero de 2010, diciendo que su solicitud la radico con anterioridad, cuando no estaba claro que en zona de Páramo se pudiera hacer minería, por efecto de la anterior Sentencia de la Corte Constitucional, es claro que justo para la interpretación y aplicación del citado en el Artículo 34 del Código de Minas, se debe inevitablemente por mandato Constitucional aplicar el Principio de Precaución.

Aclarando que según nuestro entender obviamente no es la Empresa la que sugiere e impone el Marco Legal en la que debe actuar el Ministerio del Medio Ambiente, el cual debe aplicar en sus decisiones el marco legal vigente, que como lo hemos citado acá esta compuesto por tratados internacionales que obligan a Colombia en materia Ambiental, se tiene un Marco Constitucional que ha dado el titulo de Constitución Ecológica a nuestra Constitución Política por ser precisamente esta la que recoge unos postulados garantistas y proteccionistas del Medio Ambiente, y por su puesto el Marco legal y las decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Por todas las anteriores razones, por los fundamentos normativos expuestos, pero sobre todo por el peligro, el daño y la gravedad de los mismos y porque estos daños ocasionados por el Proyecto Angostura son Irreversibles, irreparables y catastróficos, solicitamos:

    1. Sea negada la Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto de explotación de minerales auroargentíferos denominado "Angosura" correspondiente al contrato de concesión minera No. 3452.

    2. Se abstenga en este y en otros casos de otorgar Licencia Ambiental a proyectos cuyo desarrollo se encuentre total o parcialmente en zona de Páramo o que puedan llegar a afectarlo.

    3. Tome las medidas adecuados de protección y preservación del área denominada Páramo de Santurban, para evitar que las actividades humanas y económicas que esta empresa desarrolla sigan causando graves e irreparables daños.

Agradecemos la atención al presente en espera de una respuesta positiva a las solicitudes.

Atentamente,

JUDITH MALDONADO MOJICA
Representante Legal
Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez.

Elaborado por: Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez
Ponencia de Judith Maldonado Mojica.
4 de Marzo de 2011

Notas

1. El Principio de Precaución y su aplicación Judicial. Arcila Salazar, Beatriz. Universidad Pontificia Bolivariana. [Volver]

2. Referencia al Trámite de Licencia Ambiental. Ministerio de Medio Ambiente http://www.minambiente.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=138&conID=2185 [Volver]

3. Auto 1241 de 20 de Abril de 2011. [Volver]

4. Auto 1241 de 20 de Abril de 2011. [Volver]

5. Opinión de la CDMB expresadas en la Audiencia del 21 de Noviembre de 2010. Periódico 15 Pag. 8. Bucaramanga del 6 al 19 de Diciembre de 2010. [Volver]

6. El principio de precaución y su aplicación judicial. Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 39, No. 111 (2009) / 289 [Volver]

7. El principio de precaución y su aplicación judicial. Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 39, No. 111 (2009) / 289 [Volver]

8. Opiniones de la Corporación Autónoma regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, dadas la periódico 15, publicada en la Pag. 8 de la edición del 6 al 19 de Diciembre de 2010. [Volver]


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