EQUIPO NIZKOR |
|
08oct07
Sentencia condenatoria contra el ex Gobernador del departamento del Meta, Edilberto Castro Rincón, por homicidio agravado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALÚnica instancia 26450
I/ Edilberto Castro RincónMagistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Acta de Sala No. 221Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007)
VISTOS: Realizada la audiencia pública procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado contra el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 235, numeral 4º de la Carta Política y 75, numeral 6º de la Ley 600 de 2000.
El doctor EDILBERTO CASTRO RINCON fue acusado por el Fiscal General de la Nación como presunto autor responsable de los delitos de Peculado por apropiación –inciso 2 del artículo 397- e interés indebido en la celebración de contratos –artículo 409- en concurso heterogéneo y sucesivo; y supuesto determinador de los ilícitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, todos con ocasión a la celebración de las licitaciones UC-LP-CS- 001 y 002 de 2004 que condujeron a la suscripción de los contratos 210 y 208 en abril y marzo de 2004, respectivamente.
Adicionalmente lo inculpó como probable determinador del ilícito de homicidio agravado – Artículos 103 y 104 numerales 2º y 10º- en concurso homogéneo y sucesivo, y autor del delito de concierto para delinquir –artículo 340. inc. 2º y 3º-.
IDENTIFICACION DEL PROCESADO EDILBERTO CASTRO RINCON, nació en Bogotá el 3 de mayo de 1961, tiene 46 años, separado con cuatro hijos, administrador agropecuario de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá, fue gerente de las empresas Llano Gas S.A., Bio agrícola del Llano y gobernador por el departamento del Meta desde el 1 de enero de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005 cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección.
HECHOS Como la génesis de la presente actuación la constituyen dos sucesos diversos conexos, se hará alusión de manera independiente a cada uno de ellos en su orden cronológico, así:
1- El 9 de julio de 2004 la ex diputada del Departamento de Meta Nubia Inés Sánchez Romero (q.e.p.d.) le dirigió al gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON un memorando informándole sobre algunas irregularidades de tipo legal que en su concepto se habían cometido en el trámite de algunos contratos, particularmente en el negocio jurídico cuyo objeto consistía en la compra de 149.398 útiles escolares para los niños y niñas de las diferentes instituciones educativas del departamento – contrato 208 de 2004-.
En este sentido le hizo saber sobre la ausencia de fecha en el documento contentivo del estudio de conveniencia y oportunidad; la carencia de análisis de precios del mercado; la desaparición extraña de la caja de colores en el pliego de condiciones; los sobrecostos que registraban los útiles según las facturas que adjuntaba al escrito para acreditar su afirmación, y las falencias que exhibían las evaluaciones jurídica y técnica realizadas por los servidores de la Unidad de Contratación.
En la misma fecha la ex diputada remitió idénticos documentos al Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio para los fines pertinentes y acciones a que hubiera lugar.
Un mes después, el 9 de agosto de 2004 la quejosa acudió a una citación de la fiscalía para ampliar su denuncia, oportunidad en la cual incluyó el acuerdo 210 del mismo año cuyo objeto se contraía a la adquisición de 149.398 morrales para niños y niñas del departamento del Meta, respecto del cual resaltó que la propuesta ganadora estaba por debajo del presupuesto departamental en $500’000.000 y la perdedora en $900.000.000, particularidad que indicaba la falta de escrutinio alrededor del tema de los precios.
2- Posterior a este hecho, el 13 de septiembre de 2004 en la vía pública que conduce de Briceño a Zipaquirá jurisdicción del Municipio de Tocancipá, a las 23:00 horas fueron hallados dentro de un vehículo de placas BOL-370 marca Ford Fiesta, color rojo, los cuerpos sin vida de Carlos Javier Sabogal Mojica, Nubia Inés Sánchez Romero –denunciante de los hechos mencionados en el acápite anterior- y Eusser Rondón Vargas, quien fuera candidato a la gobernación del Meta y contendor de EDILBERTO CASTRO RINCON en las elecciones de 2003.
A raíz de algunas labores de inteligencia que conllevaron actividades técnicas pudo determinarse que las víctimas fueron asesinadas en la finca la Esperanza o Villa Patty, ubicada en Jurisdicción del Municipio de Tocancipá.
A lo largo de la instrucción algunos declarantes sindicaron como posible determinador de los homicidios a EDILBERTO CASTRO RINCON, razón de su vinculación.
DE LA ACTUACION PROCESAL 1- En relación con el contrato 208 de 2004 el Fiscal 4º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio mediante resolución del 28 de septiembre de 2004 ordenó compulsar copias de la actuación que seguía contra varios servidores de la entidad gubernamental ante el despacho del Fiscal General de la Nación a efecto de que se investigara a EDILBERTO CASTRO RINCON en su calidad de Gobernador del Departamento del Meta.
Con fundamento en las copias compulsadas el Fiscal General abrió indagación preliminar el 9 de noviembre de 2004 y un año después, el 13 de septiembre de 2005, inició proceso formal contra el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON por los supuestos fácticos relacionados con el trámite licitatorio y la celebración del contrato 208 suscrito el 31 de marzo de 2004 – Radicado 8769-.
2- Consecuentemente, el 15 de diciembre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos que conocía de la investigación por los homicidios de Euser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal Mojica, dispuso también remitir copias de las piezas procesales que estimó más importantes ante el despacho del Fiscal General de la Nación con el propósito de que iniciara investigación penal en contra del doctor EDILBERTO CASTRO RINCON por su presunta participación en los sucesos delictivos.
Con esa documentación, el Fiscal General dispuso el 15 de febrero de 2005 la apertura de Investigación previa en contra del entonces mandatario departamental, la práctica de pruebas y, la recepción de su versión libre el 25 de mayo de 2005.
Tras adelantar unas diligencias preliminares y analizar las pruebas acopiadas, especialmente las declaraciones vertidas por Henry Beltrán Díaz, Claudia Patricia Peña Bohórquez, Andrés De Jesús Vélez Franco, y Ciliana Reyes Villegas, alias "Diana", el Fiscal General mediante resolución del 8 de noviembre de 2005 declaró abierta la instrucción en cuyo desarrollo vinculó con indagatoria el 19 de diciembre de 2005 a EDILBERTO CASTRO por los presuntos delitos de homicidio agravado en calidad de determinador y autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto para delinquir. – Radicado 8943-
3- A través de proveído de 14 de marzo de 2006 el titular de la acción penal dispuso, además de adelantar bajo una cuerda procesal los anteriores procesos 8769 y 8943 al considerar que se configuraba el fenómeno jurídico de la conexidad hipotática, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON por su presunta participación como determinador en los homicidios de Euser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal Mojica, - agravado en concurso homogéneo y sucesivo-; autor del delito de concierto para delinquir; determinador del contrato sin cumplimiento de requisitos legales y autor de interés indebido en la celebración de contratos, ambos en cuanto a los convenios 208 y 210 de 2004.
La anterior resolución fue recurrida sin éxito por los sujetos procesales en cuanto a la petición de la ruptura de la unidad procesal, solo se accedió a la revocatoria parcial del numeral 1º respecto a la imposición de medida de aseguramiento por los delitos de celebración indebida de contratos, dejándola incólume por los ilícitos de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados.
Más tarde en ampliación de indagatoria la fiscalía formuló un nuevo cargo que originó el 18 de abril de 2006 la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación.
4- Clausurada la investigación el instructor calificó el mérito del sumario el 26 de octubre de 2006 acusando a EDILBERTO CASTRO RINCON por los delitos acabados de reseñar; decisión que sustentó con los siguientes argumentos:
a- Compartiendo los planteamientos del Ministerio Público adujo que en muchas regiones del país existe influencia paramilitar y subversiva que ha penetrado la esfera social, política, religiosa y económica de la sociedad ocasionando vicisitudes de toda índole en la vida de la población colombiana.
Sobre el tema expuso que el departamento del Meta no era ajeno a dicha problemática, que de acuerdo a informes de inteligencia de organismos de seguridad del Estado, de los pobladores y de los mismos integrantes de los grupos de autodefensa, era un hecho cierto la operancia allí del denominado bloque centauros.
En ese contexto analizó que la actividad política ejercida en un medio de marcada influencia de grupos al margen de la ley, como específicamente lo reconocieron quienes declararon dentro de la investigación y el propio sindicado, condujo a sus protagonistas, incluido Eusser Rondón, a tomar contacto con estas organizaciones y sus dirigentes, quienes de una manera u otra, tuvieron injerencia en los destinos de la región y en las decisiones de sus dirigentes.
Concluyó que no es dable poner en tela de juicio la militancia o pertenencia de la mayoría de los deponentes a estos grupos, quienes concuerdan en afirmar que Miguel Arroyave, líder del bloque centauros, invirtió grandes sumas de dinero en la candidatura a la gobernación de Eusser Rondón, motivo por el cual la pérdida de las elecciones no resultó de su agrado.
Resaltó que según se desprendía de los testimonios acopiados, EDILBERTO CASTRO inicialmente fue más cercano a Martín Llanos jefe de otro grupo paramilitar, y que cuando ganó las elecciones y comenzó su mandato, a través del Secretario de Educación se contactó con Miguel Arroyave y la persona a quien denominan don Mario, pues era su deseo gobernar con tranquilidad y eludir, disminuir o neutralizar, la vigilancia o la atención que sobre su administración dispensaban los políticos asesinados, especialmente Rondón Vargas, de quien se afirma CASTRO RINCON trató de persuadirlo sin éxito de manera directa.
Agregó que conocida la respuesta negativa de Eusser Rondón, surgió en el escenario la propuesta del gobernador para "quitarlo del camino" a cambio del pago de una gran cantidad de dinero y de participación en las utilidades derivadas de la contratación departamental, circunstancia que fue puesta de presente por los deponentes que formaron parte de la organización.
Invitó a observar las declaraciones de José Willington Mosquera; alias Diana; Andrés de Jesús Vélez y José Raúl Mira, quienes coinciden en haber presenciado una reunión en donde se decidió la muerte de Eusser Rondón, encuentro al que concurrió el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON.
En criterio del ente acusador, existen suficientes razones dentro de la actuación que permiten colegir que EDILBERTO CASTRO RINCON fue el determinador de los homicidios de Eusser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier sabogal, tales como que está establecido claramente que el ex mandatario estuvo hablando con Miguel Arroyave y don Mario en una finca o lugar ubicado en el departamento del Meta, encuentro que por demás fue aceptado por el propio procesado, independientemente de haberse mostrado ajeno a su reconocimiento.
En síntesis el Fiscal General de la Nación apoyó la acusación en relación con los homicidios y concierto para delinquir en los testimonios de Raúl Mira Vélez, Claudia Patricia Peña Bohórquez y Ciliana Reyes Villegas entre otros, los cuales transcribe casi en su totalidad.
Sobre el delito de concierto para delinquir concretamente aduce que existió un acuerdo de voluntades con permanencia en el tiempo como bien se encuentra probado por los testigos donde se llegó a concluir que el señor EDILBERTO CASTRO RINCON acordó matar a los políticos y para ello se concertó con Miguel Arroyave, "el Profe", Mira Vélez y con los "dos muchachos" quienes llevaron a cabo la materialidad de la conducta.
b- En relación con el ítem de los contratos refirió el incumplimiento de requisitos legales; un interés indebido en los mismos y sobre costos.
Sobre el contrato 208 de 2004 cuyo objeto consistió en el suministro de 149.398 paquetes de útiles escolares compuestos cada uno por 3 cuadernos plastificados rayados grapados de 100 hojas, un cuaderno plastificado cuadriculado grapado de cien hojas, una regla de 30 centímetros de pasta fina, un borrador estándar de nata, todos los elementos con el logotipo de la gobernación, dos (2) esferos rojo y negro, dos (2) lápices negros y un sacapuntas metálico, la fiscalía indicó que no obstante haberse previsto en el proyecto la adquisición de 150.000 cajas de 12 colores, sin ninguna justificación este elemento se eliminó.
Agregó que a pesar de existir un acto que creaba la unidad de contratación administrativa de manera descentralizada mediante decreto 327 de 2002, lo cierto es que esa dependencia nunca tuvo autonomía presupuestal tal y como se deduce de la ordenanza 0518 de noviembre 14 de 2003.
En lo atinente a la contratación que tenía por fin adquirir 149.398 morrales –contrato 210 de 2004-, después de referir el trámite que se surtió para la licitación que la materializó, indicó que se utilizaron empresas que no estaban dedicadas a vender útiles escolares como se evidencia documentalmente en los objetos de las sociedades que cotizaron.
Añadió que a través de los documentos allegados se pudo establecer que la licitación no cumplió con los plazos ni se ajustó a los requerimientos establecidos en el pliego de condiciones, habida cuenta que los proponentes no estaban en el grupo y actividad que exigían.
Respecto al delito de peculado por apropiación la fiscalía dice que se verificó documentalmente, por inspección judicial y a través de testimonios que los útiles escolares se adquirieron en la Empresa Productos el CID por un valor de $591’106.765.55 más las reglas en FABER CASTELL por un valor aproximado de $70’000.000 para un total de $661.106.765.55
La fiscalía edifica la calidad de presunto autor del delito de interés indebido en la celebración de contrato en cabeza de EDILBERTO CASTRO RINCON en la prueba documental que fue extraída del computador de propiedad de José Farid Romero Vivas consistente en la lista de personas que participaron y asistieron a las reuniones de campaña del ex mandatario seccional del Meta.
Finalmente la entidad investigativa estructuró el delito de concierto para delinquir sobre la base que la prueba testimonial ubicaba a EDILBERTO CASTRO RINCON "en las conversaciones para obtener en compañía de otros sujetos la realización delictiva".
EL JUICIO 1- Durante la audiencia preparatoria se ordenó la práctica de las siguientes pruebas, acopiadas en su totalidad:
a. Se escuchó en declaración a Luz Dary Cardenas, esposa del contratista Jose Farid Romero Rivas, a Ciliana Reyes Villegas, a Claudia Patricia Peña Bohórquez y a William Cruz Rojas, jefe de la oficina Jurídica de la Gobernación. Durante la práctica de los testimonios se ordenó oír a alias "la Flaca" y alias "el Toro".
b- De la Procuraduría General de la Nación se trajo copia de las decisiones de fondo que se profirieron en los Radicados 154-111646-2004 y 154-114179-2004 adelantados contra los empleados de la Unidad de Contratación del departamento del Meta y el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON por la celebración de los contratos 208 y 210 del 31 de marzo y 1º de abril de 2004.
De la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la Republica, se obtuvo copia de todas las probanzas y pronunciamientos de fondo surtidos en el proceso de responsabilidad fiscal CD 099.
c- A la empresa HELICARGO se solicitó certificar si durante el año 2004 –enero – septiembre- los señores Andrés Rueda Gómez y Andrés de Jesús Vélez Franco se desplazaron en las rutas Bogotá – Villavicencio ó Villavicencio - Bogotá.
d- Del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que adelantó la causa por los hechos relacionados con el contrato 208 de 2004 se trajo copia tanto de las diligencias practicadas en audiencia pública como de la sentencia que se profirió.
e- De la Tesorería de la gobernación del Meta se obtuvo el nombre completo de las personas a quienes se giraron y resultaron beneficiarias de los cheques No. 2700385 por valor de $897’000.209; M.2700404 y M 2701145 del 13 y 14 de abril de 2004 del Banco de Bogotá, por $1.393.787.838 y $1.329.544.382, respectivamente.
f. Se realizó inspección en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al proceso 2006-0063 de donde se allegaron, entre otras pruebas, las grabaciones de las declaraciones que en audiencia pública rindieron José Raúl Mira Vélez y Andrés de Jesús Vélez Franco; la versión de Teodisio Pabón Contreras alias "el Profe"
g- Se practicó inspección en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá a la causa que se adelanta contra Andrés de Jesús Vélez Franco por el delito de lavado de activos.
h- Se efectuó inspección en la fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos a la investigación que se adelanta contra Ciliana Reyes Villegas por los homicidios aquí investigados, allegándose las piezas procesales más relevantes.
d- Se adelantó inspección en la Fiscalía Sexta Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción a la investigación que se adelanta contra María Custodia Prieto por hechos relacionados con el contrato 0210 del 1 de abril de 2004, trasladándose las pruebas más importantes.
2.- Durante la diligencia de audiencia pública los sujetos procesales expusieron los argumentos y efectuaron las solicitudes que a continuación se extractan.
2.1- La Fiscal Delegada ante esta Corporación elevó petición en el sentido de que se emita condena contra el procesado por los delitos de homicidio agravado en razón de la muerte de los políticos del Meta Eusser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal, en concurso con los delitos de celebración de contrato por violación a los requisitos legales, ambos en calidad de determinador; y peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, en condición de autor, pues estima que los hechos que conforman la actuación lograron plena comprobación a través de las actividades probatorias desarrolladas tanto en la investigación como en el juicio.
Como antecedente señaló que no obstaba poner sobre aviso a la Sala en lo relacionado a la renuncia al derecho de contrainterrogar a los testigos por parte de dos de los defensores, como también que uno de ellos, específicamente "Cesar Quila", pidió seguridad especial por estar amenazado de muerte, brindándole amparo la entidad que representa a través del programa de protección.
Añadió que inicialmente en declaración señaló "que quería hablar sobre el cura el de la sotana y el gobernador", empero, posteriormente de manera inexplicable renunció a ese colaboración con el argumento de que sentía temor por su vida, decidiendo comparecer a la fiscalía 20 días después de la mano de la defensora del Secretario de Educación, diligencia en la cual tergiversó absolutamente todos los elementos inicialmente aportados, endilgándole responsabilidad sobre sus primeras manifestaciones al programa; hechos que informa son objeto de investigación por parte del ente investigador.
Después de hacer alusión al 13 de septiembre de 2004 como fecha en la cual se dio muerte en la vía Briceño – Zipaquirá a los políticos Eusser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal Vargas, indicó que probatoriamente se determinó que Miguel Arroyave solicitó a Teodosio Pabón, alias el "profe", que se comunicara con Eusser para confirmar la reunión que se iba a llevar a cabo en Bogotá, sirviendo de contacto Ciliana Reyes, alias "Diana" quien en múltiples ocasiones conversó con el occiso tal y como lo demuestra la declaración de ésta y los enlaces link que reposan en el expediente.
Refirió que el ex gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON era un candidato a la gobernación del Meta junto con Eusser Rondón que era su opositor, existiendo dentro de la actuación afirmaciones dirigidas a señalar que EDILBERTO se reunió con Miguel Arroyave, lo cual no es invento, por cuanto revisando la versión, él mismo afirmó que se entrevistó con Arroyave, aún así la defensa quiera desvirtuarlo.
En cuanto a las razones de los asesinatos, dice que para EDILBERTO CASTRO Eusser Rondón era un contrincante a la gobernación muy molesto, en compañía de Nubia Sánchez, porque se habían dedicado a hacerle un seguimiento no solo a su elección sino a la contratación que venía celebrando la administración departamental, surgiendo así el móvil, que no era otro que quitar de en medio a Eusser Rondón y Nubia Sánchez, pues ésta había realizado varias denuncias por causa de la celebración de los contratos atinentes a los paquetes escolares y morrales donde se presentaban grandes sobre costos.
Sobre estos aspectos puntualizó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección por inhabilidad y la fiscalía probó que los contratos denunciados revestían ilegalidad.
Respecto a las pruebas de cargo la representante del ente acusador mencionó las siguientes:
-José Raúl Mira Vélez: Leyendo apartes de las declaraciones vertidas por este declarante, resaltó su origen de Amalfi; ser escolta de confianza de Miguel Arroyave y "Don Mario"; su conocimiento sobre el funcionamiento de la organización; haber conocido a alias "el Toro"; los encuentros que tuvo con Edilberto Castro Rincón con su jefe en las fincas los Mangos y la 130; al igual que su versión sobre los muchachos que prestó a Miguel Arroyave para llevar a cabo la muerte de los políticos por solicitud del gobernador, personas también asesinadas y encontradas por la fiscalía con base en la declaración de Raúl Mira Vélez.
Para la representante del ente acusador, si se leen las no menos de siete intervenciones de Raúl Mira, en esencia no hay discusión en cuanto a que "EDILBERTO CASTRO participó directamente y determinó técnica y jurídicamente hablando la muerte de los políticos".
-Andrés de Jesús Vélez Franco. Este testigo, informó la fiscal, tiene un proceso por el delito de lavado de activos en razón a la colaboración que les prestaba a las autodefensas para la circulación de dinero a través de la compañía Llanos Petrolieum; cercanía que le permitió ver a EDILBERTO CASTRO en compañía de Miguel Arroyave, y advertir que quería quitar del medio a Eusser Rondón.
-Ciliana Reyes, alias "Diana"; no obstante que esta testigo se retractó en la audiencia pública de sus afirmaciones, la fiscalía pide no perder de vista que ella era la compañera sentimental de alias "el Profe" persona con quien también tuvo conversaciones Euser Rondón ese 13 de septiembre; a más que nunca dejó de afirmar que escuchó a unos muchachos decir que fue EDILBERTO CASTRO quien pagó por la muerte de los políticos.
-Willintong Mosquera. Mencionó este deponente para recalcar que fue testigo tanto directo de los encuentros entre EDILBERTO CASTRO y Miguel Arroyave, como indirecto de las conversaciones que llegaron a sostener, así se hubiera retractado en su última intervención por entrar a formar parte del programa de protección.
Llamó la atención respecto a lo manifestado por Willintong Mosquera en el sentido que Santiago, secretario de Miguel Arroyave, le confirmó después de los sucesos que el pago lo había efectuado el Padre, ex Secretario de Educación, quien había bajado en una Toyota color vino tinto para dejar una plata. Que según el testigo, el acuerdo económico consistió en el pago de 2000’000.000 en efectivo, 3% de 50’000.000 ya contratados y nombres de los contratistas para que el jefe del bloque centauros les cobrara el 5%.
Dijo que las declaraciones de Mosquera siguen a las de alias la "Flaca", quien era la persona que le preparaba los alimentos a "Don Mario" y el "Toro" - mencionado por José Raúl Mira como uno de los escoltas de Miguel Arroyave-, en concreto, en la presión que ejerció EDILBERTO CASTRO sobre don Mario en busca de que Eusser retirara las denuncias.
-Aparejó las aseveraciones de Willington Mosquera y Andrés de Jesús Vélez Franco en lo relacionado con el cultivo de palma africana, para concluir que sí fue cierta la permanencia de este último en una de las fincas donde vieron congregados al gobernador y Arroyave.
Explicó que con estas declaraciones un fiscal impuso medida de aseguramiento y posteriormente otro -contando con los mismos elementos de juicio- precluyó la investigación a favor de varios sindicados, aspecto en torno del cual subraya, la defensa pretende que las pruebas no tengan interpretación diferente a la concedida por dicho funcionario, disintiendo de esa posición pues en su criterio la prueba es un proceso de valoración intrínseco de cada uno de los juzgadores que lo lleva a aplicar las reglas de la sana crítica.
-Retomando el tema de los móviles, la fiscal arguyó que así como se planeó sacar del camino a Eusser igual sucedió con Nubia Sánchez, pues ella permanentemente había denunciado los contratos no sólo del gobierno de CASTRO RINCON sino de Luis Carlos Torres. Evoca por tanto las denuncias de marzo y agosto de 2004 para destacar cómo la muerte se produjo en septiembre en compañía de Eusser con quien siempre andaban juntos.
Respecto a Juan Carlos Sabogal expuso que atendía jurídicamente todos los procesos que ventilaban ante el Consejo de Estado y estaba pendiente de las denuncias penales. Es así como recuerda que su hijo en el reconocimiento de cadáver manifestó que les habían puesto una trampa y que EDILBERTO CASTRO había pagado una suma de dinero, razones que indican su presencia en el lugar de los acontecimientos.
-Aclaró que EDILBERTO CASTRO RINCON ha sido llamado a responder en juicio como determinador de los homicidios y no en calidad de autor, de donde ninguna trascendencia tiene saber qué estaba haciendo ese 13 de septiembre de 2004.
-Hizo énfasis en el hecho que la mayoría de los testigos pertenecen a las autodefensas por lo que no puede pretenderse restárseles credibilidad por este motivo, o llegarse a decir que una persona es creíble porque favorece y no admisible porque perjudica.
-Para la fiscalía el procesado nunca fue objeto de amenazas por parte de Miguel Arroyave, pues en torno al tema, el secretario privado en declaración ante la fiscalía dijo que jamás el gobernador le había comentado haber sido intimidado por el jefe de las autodefensas del bloque los Centauros, supuesto que la lleva a concluir que EDILBERTO CASTRO compareció ante Miguel para concertar y quitar del medio a sus opositores como finalmente lo declararon muchos testigos, entre ellos la hermana de Nubia Sánchez.
Sobre el cariño que al parecer le tenía Miguel Arroyave a Eusser Róndon, trae a colación el caso de Vicente Castaño y su hermano para concluir que el amor, el cariño y el odio son factores bien particulares en la dinámica de estas organizaciones.
-Otra deducción la hizo consistir en la tranquilidad que mostró Eusser Rondón para ir a cumplir la cita ese 13 de septiembre; en concepto de la funcionaria el hoy occiso iba convencido de que en esa reunión demostraría el tema de la corrupción en la gobernación, lo cual no pasaba de poner al tanto el conocimiento de unos documentos que llevaba.
-Concluye que hay testigos que aseguran haber visto a EDILBERTO CASTRO durante su candidatura a la gobernación en el 2003 y principios de 2004 reunido con Miguel Arroyave; de la misma manera, que existen deponentes que aseveran cómo en esos encuentros se ofreció la posibilidad de sacar del camino a Euser Rondón y a sus opositores; móvil que justifica la actuación desde el punto de vista de determinar sus muertes al ver que definitivamente era imposible hacerlas desistir de sus pretensiones.
Resaltó las aproximaciones de EDILBERTO CASTRO a Nubia y Eusser a través del Padre Jairo, Luis Enrique Martínez y Luisa para que hicieran parte del gobierno sin lograrlo; suma a ello que las denuncias resultaron ciertas, hechos que le brindan la certeza de que fue el gobernador quien determinó las muertes de los políticos a través de una prebenda económica.
-Cita como hecho relevante la camioneta Vitara blanca que tuviera a su servicio EDILBERTO CASTRO desde antes de posesionarse, coincidiendo con lo manifestado por José Raúl Mira Vélez.
En relación con los delitos contra la administración pública argumentó:
a- EDILBERTO CASTRO RINCON como gobernador del departamento del Meta para el año 2004 era el ordenador del gasto por mandato constitucional.
b- No hubo delegación ni descentralización en la administración departamental del Meta para el manejo de la contratación.
c- Se suprimieron las cajas de colores que hacían parte del kit escolar pero no se disminuyó la partida presupuestal.
d- Se vulneró el principio de selección objetiva en cuanto los oferentes no cumplían con los requisitos. La firma seleccionada para ejecutar el contrato 208 cuyo objeto consistió en la adquisición de paquetes de útiles escolares carecía de experiencia, idoneidad y del stop para cumplir el negocio jurídico.
e- Ante las denuncias de la ex diputada Nubia Sánchez el aforado avaló el proceso contractual.
f- EDILBERTO CASTRO tuvo injerencia en la contratación, entregó a Carlos Tobon la ejecución del proyecto; la Unidad de Contratación no tenía independencia administrativa, era una oficina de aceptación de pliegos y pre pliegos.
g- Carmen Aydee Leal, Jefe de la Oficina de Planeamiento Educativo contó que el gobernador se interesó por ambos proyectos contractuales ordenando que el Secretario Privado sería quien coordinaría la contratación, servidor que hacía parte de la Unidad de Contratación y dependía directamente de él.
h- El procesado es determinador del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por cuanto la administración a su cargo incumplió las condiciones que establecían los términos de referencia.
i- La prueba demostró que Luz Dary Cárdenas gerente de Distriunfo, -firma que contrató con la gobernación- fue activista política de la campaña del gobernador, al mismo tiempo que la sobrina prestó sus servicios en la sede.
j- Para la fiscal los supuestos fácticos concursan sin discusión con el ilícito de interés indebido en la celebración de contrato –art. 409 de la ley 599 de 2000- por cuanto los elementos de juicio dejan ver que el gobernador tenía interés en que el contrato fuera adjudicado a quienes le sirvieron en su campaña a la gobernación, manejaban la lista de los posibles sufragantes y estuvieron invitados a su posesión.
k- Estimó por igual que dicho comportamiento generó un incremento patrimonial a favor de terceros como lo dejan ver los dictámenes allegados al proceso sobre el valor de los kit de útiles escolares y morrales, hecho que configura el delito de peculado por apropiación –inciso 2º artículo 397 ejusdem-
Por último se refirió al delito de concierto para delinquir edificándolo sobre dos bases: el ofrecimiento del presupuesto para neutralizar las labores que venían éstos realizando en cuanto a los actos de corrupción y la propuesta de matar a los políticos.
Con fundamento en todas las anteriores consideraciones la fiscalía culminó su intervención solicitando a la Sala lo inicialmente enunciado: Condenar a EDILBERTO CASTRO RINCON por los delitos endilgados.
2.2.- Por su parte la representante del Ministerio Público se refirió pormenorizadamente a cada uno de los supuestos fácticos deteniéndose en los tipos penales por los cuales se acusa a EDILBERTO CASTRO RINCON para analizarlos así:
a- Sobre el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos mencionó que ambas licitaciones estuvieron impregnadas de irregularidades resaltando: i) la falta de estudios de precios del mercado ii) la eliminación en una de ellas de la caja de colores, iii) la elaboración de los pliegos de condiciones por parte de personas ajenas a las dependencias que ejecutaban esa función, iv) la forma caprichosa como se establecieron los precios, v) la sustitución del diseño de los cuadernos por otro que no pagaba derechos de autor, vi) la ausencia de experiencia de los proponentes y el incumplimiento de los requisitos de inscripción.
b- En cuanto al ilícito de interés indebido en la celebración de contratos convino con algunos tratadistas en el hecho que, cuando para favorecer determinados intereses se pretermiten formalidades esenciales del proceso de contratación, se incurre solamente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, siendo las circunstancias relativas a los motivos por los que se decidió desconocer las normas que rigen el proceso contractual, elementos que dejan al descubierto el ingrediente intencional.
Desde esta perspectiva señaló que si bien es cierto la invitación y asistencia del matrimonio Romero Cárdenas a la posesión del gobernador, el hallazgo en el archivo del computador del contratista de una lista de 89 personas titulada "EDILBERTO CASTRO gobernador 2004-2007 con la gente grandes soluciones sumemos amigos" y la carta de febrero 17 de 2004 dirigida al mandatario presentando la empresa de propiedad de los beneficiarios para contratar, entre otros, son elementos de juicio que evidentemente se encargan de acreditar que un interés diferente al de otorgar el referido contrato a la propuesta que ofreciera mejores condiciones para el departamento, fue finalmente la circunstancia que determinó la adjudicación de la licitación al matrimonio ROMERO CARDENAS; no lo es menos que estos motivos condujeron a la pretermisión de los requisitos legales esenciales que constituyen el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
c- Respecto de la descripción típica contenida en el artículo 397 de la ley 599 de 2000, peculado por apropiación, expresó que EDILBERTO CASTRO en calidad de gobernador del departamento del Meta permitió que en el contrato 208 de 2004 dineros públicos llegaran a acrecentar indebidamente el patrimonio del contratista José Farid Romero Rivas en perjuicio de la administración territorial.
Adujo que los elementos de juicio incorporados ponen de relieve que los contratos 208 y 210 causaron un detrimento patrimonial, en gradación, de $851’500.197.21 y $529’601.033 para un total de $1.381’101.230.21.
Tras referirse a varios testimonios, mencionó que a pesar de las manifestaciones de inocencia por parte del procesado, la investigación estableció que el mandatario no se desvinculó del proceso contractual por medio del cual se adquirieron tanto los útiles escolares como los morrales para los niños del Meta.
Finalmente se concentró en la Unidad de Contratación para mencionar que dependía directamente del Despacho del Gobernador, careciendo de la correspondiente autonomía administrativa y financiera.
Todo lo anterior llevó a la Procuradora Delegada a solicitar condena contra el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON, salvo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos respecto del cual pidió absolución.
d- En lo relativo a los delitos de homicidio citó algunas declaraciones – Gilberto Hernández Villalobos, Luis Antonio Buitrago, Nelly Sánchez Romero y Omar Yesid Rodríguez Parrado – para destacar que todas al unísono contaban sobre las diligencias que se encontraban adelantando los occisos sobre los actos de corrupción en el departamento del Meta en cabeza del entonces gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON.
Con base en ellas predica que en efecto en vida de Eusser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez y Carlos Javier Sabogal se presentaron marcadas divergencias políticas con el gobernador de la época y su antecesor Luis Carlos Torres sobre tópicos de carácter social, de contratación estatal, manejo de regalías; acentuadas con ocasión de la candidatura, elección, posesión y ejercicio del cargo de CASTRO RINCON como gobernante de los metenses para el período 2004-2007.
Mencionó así las demandas contenciosas y denuncias penales que entablaron Eusser Rondón y sus compañeros con el objeto de obtener la nulidad de la elección y el inicio de investigaciones penales por los actos de corrupción que estaba viviendo el departamento del Meta.
Destacó asimismo el escrito dirigido al juez de descongestión de Villavicencio el 30 de diciembre de 2003 por Carlos Javier Sabogal Mojica informando sobre la inhabilidad que recaía en EDILBERTO CASTRO RINCON para ejercer funciones públicas, solicitándole de paso abstenerse de posesionarlo situación que no aconteció.
Refirió que los testimonios de Luz Nelly Sánchez Romero, Omar Yesid Rodríguez Parrado y Henry Beltrán evidencian que diversos personajes acudieron ante los políticos para persuadirlos de continuar adelante con su propósito de destapar la corrupción que agobiaba al departamento, misión que tampoco lograron.
Da la razón a los políticos asesinados en lo que atañe a la demanda de nulidad de la elección como gobernador del Meta instaurada contra EDILBERTO CASTRO RINCON, dado que en noviembre de 2006 el Consejo de Estado decretó la mencionada nulidad, y a las denuncias relacionadas con actos de corrupción con contratos, en la medida que en la actualidad determinaron la emisión de sentencias de carácter condenatorio contra importantes miembros del gabinete departamental.
Estimó que el proceso cuenta con testimonios que dejan ver la participación de EDILBERTO CASTRO RINCON en los homicidios, fruto bien de experiencias directas, ora de oídas, empero todos ellos relacionados entre sí en lo sustancial de la acusación, sin que pueda argumentarse que los declarantes tenían vínculos de amistad cercanos entre ellos o con las víctimas, por cuanto algunos de ellos ni siquiera se conocían.
Atendiendo sus contenidos la representante del Ministerio Público indicó que todos coinciden en señalar que EDILBERTO CASTRO se reunió con Miguel Arroyave con el objeto de corroborar que respecto de él la organización paramilitar nada en contra tenía y para solicitarle instar al ex candidato a la gobernación a efecto de que retirara las demandas y denuncias con la finalidad de dejarlo gobernar en paz, a lo que accedió en momentos en que deja notar su determinación de apoyar la administración en cabeza del procesado dada la circunstancia de la derrota de Eusser.
Agregó que el acusado visitó a "Don Mario", financista de la campaña de Eusser, para proponerle que devolvería lo invertido en esa campaña, siempre y cuando le retiraran las demandas, negándose el paramilitar en razón al afecto en que todos coinciden profesaba por Eusser Rondón, desprendiéndose estas atestaciones de lo afirmado por Henry Beltrán, José Willington Mosquera, Diana o Ciliana Reyes, Andrés Vélez y José Raúl Mira.
Citó el testimonio de Elver Augusto Martínez Acosta, escolta de Eusser, quien indicó que su jefe decía saber que estaban pagando una suma de dinero por su muerte para impedir que llegara al poder, al igual como lo sostuvo Luz Nelly Sánchez Romero, hermana de Nubia.
Finalmente se detuvo en las declaraciones de Henry Beltrán, Claudia Patricia Peña, Ciliana Reyes, Andrés de Jesús Vélez Franco, José Raúl Mira Vélez y Edwin Oswaldo León Quiroga, para dar por probados los siguientes hechos:
-La molestia de EDILBERTO CASTRO RINCON por la actividad que para aquella época adelantaban en contra de él y la administración a su cargo.
- La negativa de los políticos para retirar las demandas contra EDILBERTO CASTRO RINCON a pesar de las variadas acciones que para ello intentaron.
- El apoyo de MIGUEL ARROYAVE al nuevo gobernador del Meta.
- Las amenazas de "El Profe" hacia Eusser por lo acontecido en la manifestación de Bogotá, específicamente por la protesta de la gente ante el Consejo de Estado que adelantaba la acción de nulidad de la elección del procesado como gobernador del departamento.
- El acuerdo formalizado de varias reuniones entre el gobernador y Miguel Arroyave para dar muerte a los políticos.
- El rol de "Diana" y "El Profe" miembros activos de la organización en los acontecimientos.
- La confirmación en lo esencial del dicho de los testigos frente a la participación del acusado en estos sucesos.
Con apoyo en las precedentes afirmaciones el Ministerio Público solicitó proferir sentencia condenatoria en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.3. La Parte Civil por su parte solicita a la Sala declarar penalmente responsable en calidad de determinador a EDILBERTO CASTRO RINCÓN de los delitos de homicidio agravado homogéneo y sucesivo, en las personas de Euser Rondón Vargas, Carlos Javier Sabogal Mojica y Nubia Inés Sánchez Romero.
En este sentido adujo que el móvil del procesado lo constituyó el hecho de querer mantenerse en la administración, pues los tres políticos asesinados eran sus contradictores y en ejercicio de la oposición jurídica formularon denuncias y demandas en virtud de las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como Gobernador el 10 de diciembre de 2004.
Destaca igualmente la relación de EDILBERTO CASTRO RINCÓN con el jefe de las autodefensas MIGUEL ARROYAVE, con quien se reunió en múltiples oportunidades según se extrae de los testimonios que obran en el expediente.
-Dice que la existencia de irregularidades en la contratación dio lugar a que la doctora NUBIA INÉS SÁNCHEZ ROMERO se convirtiera en una piedra en el zapato para la administración departamental encabezada por el procesado.
-Señala que razón tenía la diputada Nubia Inés Sánchez Romero cuando en la ampliación de denuncia efectuada el 9 de agosto de 2004 ante la Fiscalía manifestó temer por su vida.
Advierte que la etapa procesal en que se presentaron las correspondientes demandas de constitución de parte civil no permitieron el desarrollo de prueba alguna en relación con daños materiales, lucro cesante y daño emergente; empero que las tres muertes causaron gastos al interior de sus familias que no se tenían previstos privándolos así de ingresos, hecho que implica la obligación de reparar.
2.4. El vocero de la defensa centró su intervención en los delitos que atentaron contra la administración pública.
En este sentido acota que no existen elementos de juicio que señalen a EDILBERTO CASTRO RINCON como determinador del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Agrega que el gobernador no tuvo participación alguna en el trámite y celebración de los contratos 208 y 210 de 2004.
Dice que si el secretario privado le insinuó a un ingeniero que llevara unos proyectos de contratación a la unidad para que los incorporara, debe entenderse que esa persona es delegado suyo pero no del gobernador.
Califica de erradas las conclusiones que se consignaron en la acusación como las que expusieron la fiscalía, la procuraduría y la parte civil, en la medida que desconocieron que los actos administrativos se presumen legales y ajustados a derecho, de donde resultaba imposible afirmar que la función pública en el departamento del Meta no fue objeto de una descentralización.
En tal sentido sostiene que fue el secretario de educación quien remitió a la unidad de contratación la certificación de inscripción de los objetos contractuales en el banco de proyectos como el certificado de disponibilidad presupuestal, documentos que fueron tenidos como sustento para la apertura de la licitación, la cual fue firmada por la jefe de la unidad pero nunca por el señor gobernador.
Agrega que EDILBERTO CASTRO no ejercía poder sobre la unidad de contratación. Que si bien tenía un control de tutela lo cierto es que no tenía injerencia en la materia contractual.
Dice que la fiscalía partió de suposiciones pues faltan elementos probatorios de los cuales se deduzca con seriedad que EDILBERTO CASTRO determinó al secretario privado para intervenir en los contratos.
Refiriéndose a la declarante María Fernanda Peña indicó que ella nunca señaló cuales fueron los procesos contractuales en los cuales William Villamil introdujo en el computador los pliegos de condiciones.
Frente al delito de interés indebido en la celebración de contratos dijo que si bien es cierto existía una amistad entre EDILBERTO CASTRO RINCON y José Farid Romero, ello no significaba la configuración del ilícito pues no estaba demostrada la intervención del gobernador.
Finalizó señalando que en el ilícito de peculado por apropiación el gobernador tampoco tuvo intervención alguna.
2.5. La defensa se ocupó exclusivamente de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. En su disertación aludió a los siguientes puntos:
-Expuso como teoría del caso que Miguel Arroyave fue la persona que ordenó la cita del ex candidato a la Gobernación del Meta EUSER RONDÓN.
-Que inicialmente la cita la comunicó a EUSER la señora CILIANA, pero que en verdad quienes estuvieron al tanto de la coordinación y realización del encuentro fueron TEODOSIO y MIGUEL ARROYAVE, el primero desde la ciudad de Bogotá y los Llanos Orientales y el segundo desde Santa Fe de Ralito.
-Calificó la labor investigativa de la Fiscalía como precaria, e incompleta, pues en su concepto no se realizó acto alguno de verificación o constatación.
-Cree que no existe un solo medio probatorio del cual se pueda inferir determinación o autoría en los homicidios por parte del doctor EDILBERTO CASTRO RINCON.
- Para el defensor fue desatinado y antijurídico el método que utilizó la Fiscalía y la Procuraduría para valorar la prueba, en la medida que anticiparon un análisis conjunto sin acreditar previamente una tasación individual, de donde deduce que la acusación está montada sobre la base de una suma de mentiras como fuente de verdad judicial.
-Después de hacer un seguimiento al cruce de llamadas que se presentaron ese 13 de septiembre de 2004 antes y después de los homicidios de los políticos, concluye que no existe alguna que vincule a su prohijado.
-Estima que EUSER era materialmente un integrante de las autodefensas, "Bloque Centauros".
-Esgrime que nunca existió un plan para asesinar a NUBIA y CARLOS JAVIER, y que incluso no hay certeza que la cita a EUSER se hubiese hecho con el claro propósito de darle muerte.
- Dice que las personas a quienes la Fiscalía cita como sus testigos, son sólo declarantes que nunca presenciaron una conducta o un hecho del cual se pueda inferir que el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON determinó la muerte de los tres ciudadanos mencionados. En su concepto no son en términos de la doctrina y la ley testigos de los hechos que se juzgan, de donde colige son delincuentes y mentirosos.
-Una de las razones que expone para descartar la declaración de Ervin Oswaldo Quiroga es el hecho que no hubiera mencionado a Teodosio y Ciliana como las personas que citaron a Euser.
- Se detiene en cada una de las declaraciones que rindió Henry Beltrán para hacer sobre salir las supuestas contradicciones en que incurrió, verbigracia que inicialmente mencionó los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 como fecha de encuentro entre EDILBERTO CASTRO RINCON y don Mario, para después citar el mes de enero.
-Del mismo modo cuestionó el testimonio de José Willintong Mosquera de quien dijo declaró una historia falsa, imprecisa, contradictoria e inverosímil acerca de la hipotética participación de EDILBERTO CASTRO RINCON, como determinador de los homicidios investigados.
Para llegar a esta conclusión el defensor adujo, entre otros hechos, el supuesto encuentro cumplido el 1º de septiembre de 2004 entre EDILBERTO CASTRO RINCON y Miguel Arroyave en el sitio "el llevadero Caldo Parado", lugar donde según Mosquera se acordó el crimen de los políticos; cuando al consultar la declaración de Constanza Gómez Hernández, Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, se advierte que ese día el gobernador asistió en esa ciudad al Auditorio Mayor Eduardo Carranza a un conversatorio denominado "situación actual del servicio que se presta a los microempresarios y sus necesidades".
- En relación con la primera y última versión que rindió Ciliana Reyes alias "Diana" en torno a lo que le dijeron los muchachos sobre la muerte de Euser señaló que lo único que se puede predicar es que la declarante introdujo un comentario o chisme sin paternidad o responsabilidad, prolongación de lo afirmado por Henry Beltrán y José Willintong Mosquera.
Para la defensa Ciliana nunca se ha declarado testigo de un hecho que pueda comprometer al doctor EDILBERTO CASTRO RINCÓN en los homicidios investigados.
-De Andrés de Jesús Vélez Franco precisa que es una persona mitómana, con problemas de alcoholismo y drogadicción, motivos por los cuales no puede dársele credibilidad a sus atestaciones pues ellas son fruto de su capacidad de imaginar y engañar.
- Respecto del testigo José Raúl Mira Vélez dice que mintió sobre la primera supuesta reunión que se celebró entre EDILBERTO CASTRO RINCON y don Mario porque las categorías y condiciones políticas asignadas a su prohijado eran de imposible ocurrencia.
Le reprocha el hecho de no haberla ubicado temporalmente, aspecto que lo lleva a decir que el testigo mintió, pues la misma no está fijada en su memoria.
Opina lo mismo sobre la segunda supuesta reunión porque dada la fecha, el lugar y sus asistentes ésta era de imposible ocurrencia.
Dice que este declarante hace parte de un propósito político y dañino contra el doctor Edilberto Castro Rincón.
Con fundamento en estas y otras apreciaciones señaló que esta persona no es testigo de hecho alguno.
-En definitiva desestima todos los testimonios pues en su criterio no se les debe creer a declarantes por el solo hecho de ser delincuentes.
Con fundamento en estas consideraciones solicita a la Sala proferir sentencia absolutoria a favor de EDILBERTO CASTRO RINCON.
CONSIDERACIONES: A pesar de que EDILBERTO CASTRO RINCON perdió la investidura de Gobernador del departamento del Meta en virtud de la sentencia que emitió el 10 de noviembre de 2005 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declarando la nulidad del acto de elección, la Corte Suprema de Justicia conserva la competencia toda vez que las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación tienen relación con las funciones que desempeñó, y son conexas con los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, según lo definido por la Sala en las audiencias preparatorias del 23 y 26 de marzo de 2007.
Siguiendo los lineamientos contenidos en la preceptiva del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para dictar fallo condenatorio es necesario que la prueba obtenida en el decurso del proceso conduzca a la certeza tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche como de la responsabilidad del acusado.
Dicho grado de certeza que la ley procesal exige para que se profiera sentencia de condena, debe ser predicable, en esencia, de los supuestos de hecho precisados en la acusación, como quiera que es allí donde se delimita el objeto del debate, constituyéndose en "un acto fundamental del proceso dado que tiene por finalidad garantizar la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar pautas del proceso como contradictorio." |1|.
Igualmente la Sala ha precisado que por "imputación fáctica" se entiende el hecho o el conjunto de hechos que configuran la conducta típica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los especifican, debiendo ser el fallador especialmente cuidadoso de no desbordar ese marco que delimita el objeto de su pronunciamiento |2|.
Atendiendo tales consideraciones y como quiera que la presente actuación refiere supuestos fácticos cuyos desenvolvimientos tuvieron un orden cronológico, en esa misma secuencia la Sala emprenderá su estudio. Inicialmente se ocupará de los delitos relacionados con la administración pública y seguidamente abordará aquellos que atentan contra los bienes jurídicos de la vida y la seguridad pública.
Con tal premisa se acometerá el examen de las pruebas que obran en el proceso de cara a la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación que se le imputan al doctor EDILBERTO CASTRO RINCON.
1- Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales
a- De conformidad con el artículo 410 de la ley 600 de 2000 comete este ilícito
El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, e incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años".
Según se extrae de la anterior descripción, para la realización del tipo objetivo se requiere ostentar la calidad de servidor público y la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato; en segundo término, ejecutar la conducta prohibida, la cual se sintetiza cuando se actúa en una de las referidas etapas sacrificando los requisitos legales esenciales para su validez.
b- La fiscalía imputó este cargo al doctor EDILBERTO CASTRO RINCON en calidad de determinador, habida cuenta que si bien no suscribió documento alguno durante el trámite y celebración de los contratos 208 y 210 de 2004, en su criterio, "mantenía a través de su inferior el control de la contratación", circunstancia que lo ubica en el artículo 30 de la ley 599 de 2000 pues es sabido que el determinador no ejecuta el acto por sí mismo, se vale del determinado o determinados para materializarlo.
A lo largo del proceso la defensa promovió un debate en torno a la temática de la descentralización y la delegación, encaminado a sustraer de cualquier tipo de compromiso penal al gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON, bajo el argumento que la Unidad de Contratación tenía a su cargo toda la responsabilidad de los procesos licitatorios.
Frente a esta posición la Fiscalía y la Procuraduría consideraron que el Decreto 327 no concedía en términos reales una verdadera delegación; que la Unidad de Contratación cumplía solo "funciones de Oficina Jurídica" al carecer de autonomía financiera la cual se encontraba radicada en la gobernación del Meta, de donde provenía la erogación de recursos para el pago de las obligaciones adquiridas.
De cara a estos dos criterios y atendiendo tanto el desenvolvimiento de los hechos como el rango por el que se convocó a este debate público al doctor EDILBERTO CASTRO frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Sala debe efectuar las siguientes precisiones:
Acorde con el artículo 29 de la ley 599 de 2000 es autor material quien ejecuta directamente el supuesto delictivo. Cuando se trata de delitos que requieren la presencia de un sujeto activo calificado es imprescindible que el autor posea las aptitudes que impone el tipo penal.
Desde esta perspectiva es claro que para estructurar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales el legislador reclama la presencia de un sujeto activo calificado que realiza el acto prohibido en el ejercicio de sus funciones.
Con los partícipes, verbigracia el determinador, la situación resulta diferente. Su rol se limita a hacer nacer en otro la decisión de vulnerar la ley, esto es, a inducir dolosamente al autor material a cometer el injusto, quien consciente y voluntariamente acepta realizar el hecho disvalioso.
Para ostentar esta calidad, el legislador no impuso al agente detentar posición alguna para responder por los delitos que requieren de un sujeto activo calificado, indiscriminadamente tanto particulares como servidores públicos pueden ser determinadores, evento en el cual, las consecuencias punitivas son iguales a las del autor.
En el caso que concita la atención de la Sala la Fiscalía llamó a responder en juicio a EDILBERTO CASTRO RINCON por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la categoría de determinador con fundamento en la tesis consistente en la autoridad que ejercía respecto de los funcionarios que adelantaron el proceso contractual.
Si la participación se manifiesta mediante mandato, inducción, coacción superable, orden o convenio |3| ; pierde trascendencia establecer si fueron la descentralización o la delegación las figuras que operaron en el procedimiento contractual que adelantó el departamento; lo único cierto es que EDILBERTO CASTRO RINCON era el gobernador y a su despacho se encontraba adscrita la Unidad Administrativa Especial para Contratación y Proyectos Especiales.
Es así como en réplica a lo sostenido por el vocero en la vista pública, se dirá que aceptar la delegación o la descentralización como formas de transferencia del ejercicio de funciones en la gobernación del Meta para los asuntos referidos a la contratación administrativa, no conlleva per se la desvinculación del funcionario aforado del proceso penal.
c- Dilucidado este punto, lo primero a verificar es si las licitaciones 001 y 002 de 2004 que dieron lugar a la suscripción de los contratos 208 y 210 en el mismo año estuvieron ajustadas a la ley, en el evento negativo, se procederá a establecer si a EDILBERTO CASTRO RINCON le cabe algún tipo de responsabilidad penal.
A manera de introducción valga recordar que en el año 2004 el proceso concerniente a las licitaciones mencionadas estuvo específicamente dirigido contra los servidores que integraron la Unidad de Contratación del departamento del Meta y la Secretaría de Educación respecto de quienes aparecía su intervención directa. Si bien algunos de ellos fueron favorecidos con resolución de preclusión de la investigación ora con sentencia absolutoria, debe quedar claro que en lo que tiene que ver con María Custodia Prieto y el Presbítero Jairo Antonio Fernández Torres, jefes de las dependencias mencionadas, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio el 10 de mayo de 2006 los declaró responsables en calidad de coautores de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en relación con el contrato 208 de 31 de marzo de 2004, que tenía por finalidad la adquisición de 149.398 unidades de paquetes de útiles escolares; adoptando igual decisión respecto del contratista José Farid Romero Vivas, empero solo por peculado por apropiación.
De igual forma el 12 de abril de 2007 mediante inspección la Corte constató que la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Anticorrupción adelanta investigación contra los servidores anteriormente citados en razón del contrato 210 de 2004 cuyo objeto consistió en la adquisición de 149.398 morrales para los niños del Meta, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación –radicado 1624-. En relación con este último ilícito el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María Custodia Prieto, Luz Ángela Rincón Escobar, Carlos Eduardo Tobon Borrero, William Villamil Hernández y Luís Javier Torres Posada - contratista- por considerarla innecesaria.
El 31 de julio de 2006 la Contraloría General de la República a través de la oficina de Investigaciones de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva imputó responsabilidad fiscal contra María Custodia Prieto Moreno -Directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación-, Ángel Guillermo Fuentes Reyes -Jefe de la Oficina de Adquisición de Bienes y Servicios-, el Présbitero Jairo Antonio Fernández Torres -Secretario de Educación del Departamento- y Luis Javier Torres Posada- representante de la firma AVETEX -, por los sobrecostos que presentó el contrato 210/04 en cuantía de $779’328.968 |4| .
Respecto a EDILBERTO CASTRO RINCON debe mencionarse que la oficina asesora del Procurador General de la Nación profirió el 27 de febrero y 4 de abril de 2006 dentro de los radicados 154-111646-2004 y 154-114179-2004 pliegos de cargos en su contra en razón a las irregularidades detectadas en los procesos licitatorios que derivaron en los contratos 208 y 210 de 2004, respectivamente |5|.
d- En relación con la estructuración de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales frente a los acuerdos 208 y 210 de 2004, conforme a los documentos que obran en la actuación son hechos acreditados los siguientes:
1- En el mes de junio de 2003 se registró en el Banco de Proyectos el programa denominado GRATUIDAD DE LA EDUCACION PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA OFICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL META por un valor de $9.685.648.000, el cual estaba contemplado en el Plan de Desarrollo Departamental 2004-2007 "Visión sin Límites" |6|.
2- El programa incluía el suministro de 150.000 paquetes de útiles escolares e igual número de morrales con destino a los niños y niñas de diferentes instituciones educativas del Departamento del Meta.
Según el estudio de conveniencia y oportunidad el kit escolar contemplaba
CANTIDADES
ELEMENTOS
450.000
Cuaderno rayado 100 hojas blancas con carátula plastificada.
150.000
Cuaderno cuadriculado 100 hojas blancas con carátula plastificada.
150.000
esferos tinta negra
150.000
esferos tinta roja
300.000
lápices en madera No. 2
150.000
Regla plástica de 30 cm. Con logo a una tinta
150.000
Borradores de nata mediano con logo impreso a una tinta
150.000
Sacapuntas metálico
150.000
Cajas de colores de 12 unidades
Los morrales estaban destinados a 106.505 niños de primaria y 42.893 estudiantes de secundaria, para un total de 149.398.
3- De conformidad con las facultades conferidas por la ordenanza 473 de 2001 el Gobernador del Departamento del Meta expidió el 4 de junio de 2002 el Decreto 327 de 2002 |7| que creó la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, organismo de carácter eminentemente técnico y especializado, descentralizado, con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica adscrita al despacho del Gobernador, cuyo objetivo general consistía en atender todas y cada una de las competencias en materia de contratación estatal que correspondiera al nivel central del Departamento del Meta.
En virtud de este acto administrativo la dependencia encargada de adelantar hasta su culminación los procesos contractuales a partir de la recepción de los documentos atinentes al estudio de conveniencia y oportunidad, certificado de disponibilidad presupuestal y pliegos de condiciones era la Unidad de Contratación, razón que explica la suscripción de los contratos aquí cuestionados por parte de su Directora de entonces la doctora María Custodia Prieto.
4- El trámite de la licitación UC-LP-CS-001 causó el contrato 210 |8| que se suscribió el 1 de abril de 2004 con el representante legal de la firma C.I. AVETEX S.A., Luís Javier Torres Posada, con el propósito de adquirir 149.398 morrales para los niños del Meta por la suma de $2.971.850.400.
5- La licitación UC-LP-CS-002 originó el 31 de marzo de 2004 el contrato 208 |9| que se firmó con José Farid Romero Soto, representante de la Unión Temporal Distriunfo, cuyo objeto consistió en la compra de 149.398 paquetes escolares para la población estudiantil del Meta por un costo de $1.912’593.196.
6- Siete meses antes de iniciarse el proceso licitatorio, esto es, en junio de 2003, la firma "Global" presentó a la Gobernación del Meta una cotización por la suma de $4.400 que contenía los elementos que integraron el paquete de útiles escolares – contrato 208 de 2004- |10|.
Esta suma multiplicada por 150.000 paquetes de útiles escolares arroja un resultado de $660.000.000, lo que explica que inicialmente el 10 de febrero de 2004 se hubiera expedido un primer certificado de disponibilidad presupuestal -el 486- por la suma de $661’500.000, el cual fue anulado por solicitud que elevara el Secretario de Educación el 23 de febrero de 2004 |11| .
7- No obstante que la Secretaría de Educación era la agencia que debía dar inicio a las licitaciones de su resorte |12| , lo cierto es que el estudio de conveniencia y oportunidad para la licitación que tenía por objeto la adquisición de los kit escolares - sin fecha de elaboración y datos sobre estudios de precios del mercado-, el certificado de disponibilidad presupuestal y otros documentos, arribaron a la Unidad de Contratación el 27 de febrero de 2004, tiempo después de publicarse los pre pliegos -25 de enero de 2004-y pliegos definitivos de condiciones -7 de febrero de 2004 – así como de emitirse la resolución de apertura de la licitación que lo fue el 17 de febrero de 2004.
En el caso de la licitación para la compra de los morrales el estudio de conveniencia y oportunidad fue radicado por la Secretaría de Educación en la Unidad de Contratación el 27 de febrero de 2004 cuando los pliegos habían sido publicados en la página web desde el 25 de enero de ese año.
8- Ambos procesos carecieron de estudios económicos previos serios; se desconoce el antecedente que justificó la presentación de las cotizaciones; éstas relacionan los precios de los productos en unidad y no en las cantidades que requería la administración departamental; no contienen especificaciones sobre los bienes, caso concreto los cuadernos y morrales y, algunas de las empresas que expidieron las cotizaciones ejecutaban actividad comercial diferente al objeto contractual.
En efecto, en el informe 9-5417 del 15 de octubre de 2004 se dice: las cotizaciones fueron realizadas a precios unitarios, no definen cuál morral cotizan, tipo I o tipo II (primaria o secundaria), ni las medidas, ni la clase de lona; en otras palabras, no tienen en cuenta las características especiales definidas en los pliegos de condiciones, son completamente improcedentes e inadecuadas.
En relación con las dos anteriores comprobaciones es importante resaltar que en la tramitación de los contratos se soslayó el numeral 12 del art. 25 de la ley 80 de 1993, conforme al cual la administración está obligada a realizar los estudios, diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con antelación al procedimiento de selección del contratista o a la firma del contrato, exigencia que se explica en la medida que "la contratación administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino, por el contrario, es un procedimiento reglado en cuanto a su planeación, proyección, ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de los dineros públicos." |13|
Lo expuesto en la norma guarda correspondencia con el artículo 30-1 de la ley 80 de 1993 que prescribe que la resolución de apertura de la licitación debe estar "precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato",materia que igualmente desarrolla a plenitud el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002 al referirse a los estudios previos como antecedente del proceso contractual.
Inclusive el propio reglamento de la Unidad Administrativa, establecía en el capítulo 4º del Acuerdo 004 de 2002 |14| que la etapa precontractual principiaba con la realización del estudio de conveniencia y oportunidad que debía enviarse dentro de los dos (2) días siguientes a la oficina correspondiente acompañada de una información que debía incluir el soporte técnico y económico del valor estimado del contrato; una vez se verificaba la conveniencia y oportunidad del objeto a contratar se procedía a elaborar el proyecto de pliego de condiciones o términos de referencia con base en los estudios realizados en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la presentación del mismo, a efecto de publicarse "cuando menos con diez días calendario a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección con el propósito que durante el mismo se presenten las observaciones del caso".
En el sub judice, resulta indiscutible que la Unidad de Contratación no contaba con estudio alguno para la fecha en que publicó los pliegos y ordenó la apertura de la licitación -17 de febrero de 2004, desconociendo así el procedimiento que el Estatuto Contractual y su propio reglamento imponían para este tipo de actuaciones.
El trámite dado a los procesos exterioriza una secuencia ilógica en la medida que no se observaron unos pasos concatenados de antecedente a consecuente en los términos establecidos por el legislador y el reglamento de la misma Unidad de Contratación, recorrido que deja al descubierto la burla de las normas jurídicas que reglamentaban la materia.
9- Ahora, si para el 27 de febrero de 2004, fecha en la cual la Unidad de Contratación recibió los estudios de conveniencia y oportunidad ya se había surtido la publicación en la página web de la gobernación de los pre pliegos y pliegos definitivos, ningún papel estaban jugando los aludidos estudios; éstos simplemente buscaban llenar un requisito a efecto de legalizar una actuación ya cumplida; de allí que la declarante Nidia Marcela Quigua Mayorga hubiera manifestado ante la Fiscalía:
"A raíz de mi paso por la cárcel me vi en la obligación obviamente de investigar las razones que en ese momento tuvo la fiscalía para ordenar en mi contra la medida de aseguramiento, y en esa tarea conocí documentos que señalaban que la Unidad de Contratación había dado inicio a la apertura de la licitación pública para la contratación tanto de los útiles escolares como de los morrales escolares y había establecido ya el cronograma de actividades que iba a desarrollar con respecto a esas licitaciones, es decir, había establecido la fecha de la apertura, la fecha de la publicación de los prepliegos y la fecha de publicación de los pliegos definitivos .... sin que la Secretaría de Educación hubiese radicado los documentos que exige la ley para las licitaciones públicas como por ejemplo la solicitud de la secretaría de educación en donde se presenta el estudio de oportunidad y conveniencia, el certificado de disponibilidad presupuestal ..., documentos que de no radicarse en la Unidad de Contratación es absurdo que ellos den inicio a un proceso que se supone no conocen que vaya a solicitar la secretaria de educación. Con esto quiero decir que el 27 de febrero de 2004, fecha en la cual radiqué la solicitud para la contratación de los morrales escolares estaba legalizando un proceso que ya había dado inicio la Unidad de Contratación sin contar con los documentos legales que señalé anteriormente |15| ."
10- El proyecto y pliego definitivo de condiciones fue elaborado por personal ajeno a las oficinas encargadas de esta función, según lo relató María Fernanda Peña Bohórquez, servidora que personalmente recibió esa información insertada en una memoria "USB" de manos del ingeniero William Villamil, contratista externo de la gobernación.
11- Mientras el estudio de oportunidad y conveniencia para el contrato 208 preveía la compra de 150.000 cajas de colores, sorpresivamente el pliego de condiciones las eliminó, circunstancia que valga decir, no disminuyó el presupuesto oficial, contribuyó como se verá más adelante, a la existencia de sobre costos.
12- Si bien el pliego de condiciones estableció que algunos de los útiles irían con el logotipo de la gobernación, no especificó el diseño que fue solicitado sin éxito por los proponentes en la fase de aclaración, aquél fue entregado directamente a José Farid Romero Rivas después de adjudicarse el contrato en el despacho del mandatario seccional por parte de BETTY MUÑOZ, "asistente del señor Gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON" |16| – contrato 208-
Igual sucedió con el contrato de morrales toda vez que la frase "CON BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO" y el logo de la administración de EDILBERTO CASTRO RINCON "Visión sin límites" no hacía parte de las exigencias contenidas en el pliego de condiciones ni en el contrato.
13- En el dictamen 9-4870 del 17 de septiembre de 2004 |17| relacionado con la compra de 149.398 paquetes de útiles escolares los peritos concluyeron:
- Conforme a las exigencias contenidas en el pliego de condiciones, relacionadas con la impresión del logotipo del departamento del Meta y la cantidad de útiles a adquirir -600.000 cuadernos, 300.000 esferos, 300.000 lápices- era necesario que los útiles se hubieran cotizado con fabricantes y no con comerciantes por cuanto éstos carecen del stop de inventarios de este tipo de mercancías para la venta.
Con fundamento en estas apreciaciones aseguraron que mal podía pensarse en realizar estudios de precios del mercado a partir de cotizaciones solicitadas a comerciantes dedicados al expendio de dichos elementos y mucho menos procedente solicitarlas a aquellas personas que tenían una actividad comercial diferente, caso las cotizaciones presentadas por LER IMPRESIONES cuya actividad es de tipografía y litografía y la que aporta COOPTRA SERVIMETA, cooperativa de trabajo asociado.
-Examinados los certificados de registro único de proponentes aportados en la propuesta presentada por DISCOVERY COMPUTER Ltda y José farid Romero Rivas, personas integrantes de la Unión Temporal Distriunfo, ninguno cumplía con la exigencia contenida en los pliegos de condiciones en cuanto a estar registrados en el grupo 03 de la especialidad 10 actividad 03.
14- El dictamen 9-5417 del 15 de octubre de 2004 |18| rendido por funcionarios de la policía judicial de la Fiscalía respecto a la licitación pública 001 de 2004, cuyo propósito se contraía a la adquisición de 149.398 morrales, estableció que
-En el pliego de condiciones se incluyeron requisitos innecesarios para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual, verbigracia, la exigencia a los proponentes de tener una mesa de ancho superior a 2.50 m., medida que rebasaba la longitud de la tela a utilizar para la confección de los morrales -1.50 m-.
Según los peritos esta medida favorecía directamente a la empresa AVETEX que contaba con un ancho de mesa de 2.88 metros en razón a su actividad comercial de fabricación de acolchados para cama.
-El contratista CI AVETEX no tenía la capacidad instalada para la ejecución del contrato -prueba de ello es la subcontratación con terceras personas- y sin embargo, los funcionarios de la Unidad certificaron que estaba en posibilidad de cortar y confeccionar el mínimo requerido.
-Quienes conformaron el comité técnico certificaron que MANUFACTURAS DELYMP poseía un espacio de 80 metros cuadrados como capacidad de almacenamiento cuando lo constatado fue 4.252.90 m. Así mismo acreditaron que CI AVETEX contaba con una capacidad de almacenamiento de 4.200 metros cuando lo real eran 2.134 metros.
- La firma AVETEX no cumplía con el requisito que exigía el pliego de condiciones en cuanto a tener un capital de trabajo superior a 600’000.000, a pesar de las operaciones que para ello efectuaron los servidores comisionados. –Evaluación financiera-
-La imposición en el pliego de condiciones de un nivel de endeudamiento inferior al 65% representa un alto riesgo para la entidad pública al traducir que los proveedores y acreedores son propietarios del 65% de los activos de dicho ente económico, situación que en concepto de los peritos hace a una empresa no confiable.
A través de un ejercicio comparativo los investigadores encontraron que en otros contratos la Unidad exigió porcentajes inferiores o iguales al 40%, de donde deducen los expertos que los pliegos impusieron esta condición a efecto de que la firma AVETEX, cuyo nivel de endeudamiento era del 64.15%, aprobara la evaluación financiera.
15- Económicamente la propuesta de MANUFACTURAS DELYMP - $2.616.973.400- era más favorable que la oferta de AVETEX - $2.971’850.400. La diferencia son $354’877.000
Así las cosas, si la etapa precontractual de los negocios jurídicos 208 y 210 de 2004 fue amañada en cuanto no cumplió con la sucesión lógica que deben tener este tipo de procedimientos de conformidad con la ley y decretos reglamentarios, y consecuentemente en ella se pretermitió la verificación de requisitos legalmente establecidos para la contratación administrativa, como así lo declararon otras autoridades judiciales y funcionarios fiscales y disciplinarios, es claro que los supuestos fácticos se adecuan a la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado sobre las etapas de la contratación administrativa que ameritan protección, así:
"Así entonces, bajo el entendido de que la contratación estatal corresponde a la idea de proceso complejo que involucra la necesaria realización de etapas previas, concomitantes y posteriores a la celebración del negocio jurídico, el ordenamiento penal no solamente remite a otras disposiciones normativas que permiten establecer con precisión su alcance, sino que además, señala las etapas del trámite contractual que ameritan protección a fin de sancionar especiales comportamientos desconocedores del interés general, o que constituyen atentados a la legalidad contractual del estado, o afectaciones del patrimonio público, sin perjuicio de que conductas no comprendidas en los tipos especiales configuren otro tipo de delitos contra la administración como peculado, concusión, cohecho, o una figura delictiva distinta, como falsedad, por ejemplo. |19|
Lo dicho en precedencia de cara al trámite de los contratos 208 y 210 de 2004 permite predicar que se burlaron los principios de la contratación pública consagrados en el estatuto contractual específicamente los de planeación, transparencia y selección objetiva, pues en contorno de ellos se hizo un montaje de procedimiento a efecto de impregnarle visos de legalidad, conociéndose de antemano que iban a ser adjudicados, en su orden, a la Unión Temporal Distriunfo y a la firma AVETEX, configurándose así, objetivamente, el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
e- Definido el aspecto de la tipicidad objetiva pasa la Sala a examinar las pruebas acopiadas en aras a establecer si aparece demostrado que el gobernador del Meta determinó o no a sus subalternos para soslayar las normas de la contratación estatal.
A efecto de dilucidar el tema se debe convenir que la demostración de los hechos parte de las diferentes versiones y actuaciones realizadas por el propio gobernador, pues unas y otras dan fe del grado de intervención que tuvo el ex mandatario en la conducta calificada como celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así:
1- Obra como prueba trasladada del proceso que se siguió contra el Secretario de Educación, Presbítero Jairo Antonio Fernández, el interrogatorio que éste absolvió en el Juzgado 3º Penal del Circuito el 24 de agosto de 2005, así como su intervención en la audiencia pública de juzgamiento –febrero 2 de 2006- donde informó que el proyecto de adquisición de kit escolares fue ordenado por el señor gobernador quien era su gestor |20|; agregando que ".... En cabeza del señor gobernador se hizo la aplicación de lo que estaba programado para ser aplicado en el año 2004, ahí participamos varias personas, no recuerdo exactamente cuántas ni quiénes, pero planeamos la adquisición del paquete escolar" |21|
En términos similares el 28 de enero de 2007 en el proceso que sigue la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por el contrato 210 -incorporado a esta actuación en la etapa de juicio- el Presbítero Jairo Antonio Fernández relató en el decurso de la indagatoria que "el Gobernador sugirió verbalmente a la Unidad de Contratación poner todo su empeño para sacar adelante el proyecto Gratuidad de la Educación Preescolar, Básica y Media Oficial del Departamento. En enero, cuando asumimos en el gobierno se hizo por parte del señor Gobernador el anuncio que se daría el morral de la alegría a través de la Unidad de Planeación Educativa en cabeza de la doctora Carmen Aydee Leal, encargada por el doctor CASTRO para que tramitara lo relacionado con estos dos componentes |22| ", y agregó: "Fue el señor Gobernador quien ordenó darle curso a ese proyecto" |23|.
2- En la misma actuación la Jefe de Planeamiento Educativo Carmen Aydee Leal explicó que una vez EDILBERTO CASTRO RINCON asumió como gobernador inició reuniones con los funcionarios, secretarios de despacho y jefes de oficina que concluyeron con la decisión que uno de los primeros proyectos a ejecutar era el de Gratuidad de la Educación, resaltando que el nuevo mandatario "se interesó mucho por este proyecto". Textualmente puntualizó:
"Así que el señor Gobernador tomada la decisión, nos solicitó coordináramos con el secretario de educación, secretario privado y unidad de contratación todas las acciones pertinentes para darle celeridad al proceso. Todos debíamos saber que esto teníamos que hacerlo rápido y todos debían colocar todo su empeño para que estos se hiciera lo más pronto posible. Dada la orden, al Secretario de Educación se le manifestó que requeríamos de cotizaciones que fueran acordes con el monto del proyecto. Por lo cual, él solicitó a la Unidad Administrativa especial de proyectos y contratación la cotización de los elementos que requeríamos para el kit y para el morral de la alegría. Las cotizaciones nos permitirían realizar los ajustes financieros, los cuales debíamos acordar con la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Planeación Departamental. Al solicitar al Padre el resultado de la gestión de las cotizaciones para plasmarlo en el proyecto, se me ordenó solicitarle al doctor CARLOS TOBON, secretario privado, dichas cotizaciones, pero el doctor TOBON se limitó a darme los valores escritos de puño y letra sobre el borrador del proyecto. Aporto fotocopia del borrador donde aparece de puño y letra del doctor TOBON los valores tanto de los morrales como de los kit." Y más adelante agregó: "No me pareció extraño el recibir la información de esta manera por cuanto, primero, el señor Gobernador nos había dicho que el doctor TOBON coordinaría las actividades que llevaban a la ejecución del proyecto...... el Gobernador nos dijo que para el desarrollo del proyecto, las actividades las coordináramos con el doctor Tobon |24|" -resaltado fuera de texto-.
La declarante reveló que con esos valores Marcela Quiroga |25| , funcionaria de la Secretaría de Educación, solicitó las disponibilidades presupuestales para hacer junto con algunos servidores de la oficina de planeación "ajustes a los valores en el proyecto," el cual una vez se surtió, fue remitido a la Unidad Administrativa Especial de Proyectos y Contratación mediante oficio firmado por ella a nombre del Secretario de Educación el Padre Jairo Antonio Fernández |26| , adjuntando otros documentos para la correspondiente radicación en Comfecámaras, y aclaró: "Yo ni vi ni tuve en mis manos cotización alguna que me suministrara el doctor Tobon o el Secretario de Educación".
3- La precedente declaración que se surtió el 19 de abril de 2007, esto es casi tres años después de celebrado el contrato, concuerda exactamente con las manifestaciones de María Custodia Prieto, Directora de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública, quien en la audiencia pública de juzgamiento que celebró el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, a propósito de la pregunta que le hicieran en relación con los sobre costos detectados por el Cuerpo Técnico de Investigación con fundamento en las cotizaciones que respaldaban el contrato 208 de 2004 señaló: "... Cotizaciones que nunca pasaron por mi despacho y que yo vine a conocer ya dentro del proceso porque si bien es cierto esas cotizaciones lo mismo que los estudios de costos que están dentro de la carpeta del contrato aparecen ahí, con absoluta seguridad afirmo que las mismas se incorporaron después de suscrito el contrato |27| "
4- Es también conteste con la deposición del ex Secretario de Educación Presbítero Jairo Antonio Fernández Torres, quien acotó que las cotizaciones para el contrato de compra de los morrales fueron manejadas por Carmen Ayde Leal según designación que para el efecto hiciera el señor gobernador |28| , servidora que por lo demás -recuérdese- adujo que ella nunca tuvo a su alcance las cotizaciones, pues éstas fueron suplidas por los precios que determinó el Secretario Privado Carlos Eduardo Tobon.
5- Lo dicho se entrelaza con las atestaciones de María Fernanda Peña Bohórquez, secretaria del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Contratación, en el sentido que los pliegos de condiciones de la licitación para la adquisición de los kit escolares y los morrales fueron llevados por William Villamil, contratista de la entidad, situación que pregona era conocida por gran parte de los servidores de la dependencia como su jefe Luz Ángela Rincón, la doctora María Custodia Prieto y el doctor Ángel Guillermo Fuentes quien desde el inicio de su trabajo le indicó "que estuviera tranquila que él –refiriéndose a William Villamil- me podía asesorar en los documentos que tenía que hacer de actas, resoluciones, adendos, formatos de todos los documentos que se hacen dentro de una licitación o dentro de una contratación directa y además que los pliegos o términos venían listos y me los entregaba el ingeniero William Villamil".
Refiriéndose al contrato para la adquisición de morrales contó que unos días después de recibidos y publicados los prepliegos, "llegaron unos términos de referencia en medio físico con los documentos soportes para la licitación de la Secretaría de Educación" que recibió de las manos de la doctora Marcela Quigua a quien le dijo: "Doctora Marcela no se hubiera preocupado porque los prepliegos ya fueron publicados", recibiendo por ello un llamado de atención de su jefe Luz Ángela Rincón quien protestó "mija sea más prudente al decir las cosas pues se podrían sentir al pensar que habían perdido el tiempo haciendo los términos |29| "
Los sucesos de que da cuenta esta deponente guardan relación perfecta con la versión de Nidia Marcela Quigua y la fecha de publicación de los pliegos definitivos, pues es verdad que éstos fueron colgados en la página Web de la gobernación el 25 de febrero de 2004, mientras el estudio fue radicado por la Secretaría de Educación en la Unidad de Contratación a través de Marcela Quigua el 27 de febrero de 2004.
Pero la declarante relató algo más: Eran William Villamil y el doctor Tobon las personas que estaban pendientes de las observaciones efectuadas a las licitaciones como de su contestación |30| , siendo el primero "contratista de las muchas contrataciones directas sobre interventorias y sobre obras |31| ". Exactamente el 10 de noviembre de 2004 ante la fiscalía seccional de Villavicencio precisó:
"Bueno pues desde el año pasado en que empecé a trabajar en la gobernación en la Unidad de Contratación a mi me dijeron que él –William Villamil- era la persona que traía los pliegos y términos de referencia de las contrataciones, en otras ocasiones el doctor TOBON subía y se acercaba a la unidad de contratación con el mismo ingeniero WILLIAM VILLAMIL. Además de eso cuando el ingeniero WILLIAM llevaba los pliegos él decía que ya venían revisados por el doctor CARLOS TOBON |32|"
Contrario a lo sostenido por el vocero del doctor EDILBERTO CASTRO en la vista pública en el sentido que María Fernanda Peña Bohorquez se refirió a distintos procesos contractuales y no a los que ocupan la atención de la Sala, premisa que lo llevó a concluir que la fiscalía para la imputación partió de suposiciones, visto está que la deponente aludió a los procesos licitatorios 001 y 002 de 2004 sin dejar duda alguna sobre su aserción, extendiendo eso sí, tal irregularidad a otros contratos.
6- Valga también destacar que Luz Ángela Rincón, Jefe de la Oficina Jurídica, no negó lo aseverado por María Fernanda Peña respecto a la función que tenía de recibir los pliegos de condiciones, como tampoco la injerencia del Secretario Privado en la contratación en cuanto "había un trámite de revisión de prepliegos o de documentos de las licitaciones por parte del doctor TOBON" que no se surtía en la oficina, desconociendo el sitio donde este se hacía |33| .
7- De la lectura de la diligencia de indagatoria que rindió William Villamil el 5 de febrero de 2007 |34| se extrae que en el año 2003 consultaba a Carlos Eduardo Tobon "respecto a aspectos relacionados con los contratos. Algunas veces para cuando hacían requerimientos a la unidad de contratación, derechos de petición, reclamos, quejas o simplemente información que requería el gobernador". En la vigencia de 2004, del mismo modo pero "con menor frecuencia", fue llamado por el Secretario Privado para "consultarme acerca de los contratos y principalmente cuando el gobernador así lo exigía"
Conoció tiempo atrás al Gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON, más exactamente desde la época de Gerente de Llano Gas porque trabajó como interventor del Fondo de Acueducto y Alcantarillado del Meta para unas obras de rehabilitación. Añadió que asistió a algunas reuniones y comités técnicos llevados a cabo en la Sala de Juntas del Despacho del gobernador relacionados con los contratos de obra que venía ejecutando la Gobernación.
Negó ser la persona que llevó a la Unidad de Contratación los pliegos de condiciones de los contratos, pero aclaró que asistía frecuentemente a la Oficina Jurídica para: atender temas relacionados con los negocios jurídicos en los cuales ejercía su función de interventor; resolver consultas acerca de derechos de petición y elaborar escritos que "fueron revisados por el doctor Tobon", pues "eran respuestas que tenía que presentar la Unidad de Contratación o el Gobernador y yo lo que hacía era llevar los proyectos de respuestas en copia magnética y física", en diskets o en memoria USB.
Revisada la actuación se encuentra que William Villamil Hernández era una persona ciertamente muy privilegiada en la gobernación en el aspecto contractual, en diversas oportunidades salió favorecido con contratos de construcción e interventoria: entre el 1º de agosto y 26 de septiembre de 2003 signó (5) convenios que sumados ascendieron a $100’000.000; el 30 de diciembre de 2003 suscribió cuatro (4) acuerdos más por $776’824.000; y en la vigencia fiscal de 2004, entre el 26 de febrero y 30 de julio celebró otros seis (6) por $600’000.000 |35| .
El material probatorio recaudado también establece que William Villamil no era un extraño para el gobernador, es una de las nueve (9) personas que aparecen reportadas en la lista de "Contribuciones y donaciones de particulares" con la suma de $5’000.000 |36| dentro del informe de ingresos y egresos de la campaña a la Gobernación del Meta que presentó el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON ante el Consejo Nacional Electoral, dato que guarda relación con los hallazgos de la diligencia de allanamiento y registro practicada en las oficinas de Villamil el 8 de noviembre de 2004 |37| donde se encontró un fragmento de papel manuscrito con tinta azul en el que se lee "relación de gastos, entre otros, de $5’700.000 primera cuota días elecciones (gobernador), $8’000.000, saldo segunda y tercera cuota mercados y otra por 4’000.000 por publicidad".
En este procedimiento fueron igualmente descubiertos plurales documentos relacionados con la administración departamental: hojas en blanco con el membrete de la gobernación; cuadros que registraban innumerables consorcios con cruces de cuenta en miles y millones de pesos; tres folios que enlistaban consorcios y acuerdos de los años 2003 y 2004; y copias de diversos contratos, unos a su nombre y otros a favor de terceras personas.
Los precedentes elementos de juicio dejan traslucir, por una parte, que William Villamil no era un simple contratista del departamento, su gestión iba más allá, tenía vasto conocimiento sobre otros procesos contractuales que adelantaba la administración departamental a través de la Unidad de Contratación, hecho que implicaba su continua asistencia a las oficinas donde lógicamente por esta razón, como lo relató María Fernanda Peña, no era un extraño para quienes allí laboraban.
Por otro lado, ponen en evidencia que la relación de William Villamil con EDILBERTO CASTRO no era casual: él es uno de los donantes a su campaña a la gobernación del Meta; beneficiario de varios contratos durante su administración; persona que le colaboraba en la elaboración de respuestas a ciertas peticiones dirigidas al mandatario departamental; asistía a reuniones y gozaba de toda la libertad para desplazarse por las instalaciones de la gobernación.
8- En la administración departamental del Meta todo estaba ensamblado de manera tal que la apariencia dada por las dependencias era que adelantaban con rigor los procesos licitatorios, cuestión que como ha podido verse es totalmente falsa, pues ni el Secretario de Educación ni la Jefe de la Unidad de Contratación decidieron a la sazón iniciar los procesos licitatorios; fijar los precios, suprimir las cajas de colores o elaborar los pliegos de condiciones.
Sobre el particular sostuvo la Procuraduría en criterio que hace propio esta corporación, que la independencia de la unidad de contratación era solo aparente o normativa ya que en la práctica muchos de los pasos dentro del proceso licitatorio se consultaban con el nivel central.
De allí que María Custodia Prieto haya dicho en escrito dirigido a la juez de la causa en Villavicencio: "Es importante tener en cuenta que no todas las etapas deben desarrollarse por la Unidad de Contratación; no, hay unas actividades que deben cumplirse en el nivel central, es decir, por funcionarios de dependencias de la gobernación del Meta, diferentes a la Unidad pues la Unidad es un ente descentralizado adscrito al despacho del gobernador". Este argumento fue sostenido por la ex directora desde su primera intervención ante la fiscalía cuando afirmó que la dependencia a su cargo "no realiza estudios de precios de mercado ni revisa precios ni elabora proyectos ni hace estudios de conveniencia y oportunidad ni sabe en qué términos vienen los pliegos porque quienes conocen sus necesidades son la secretarías y no la unidad |38| ."
9- Otro punto que no puede perderse de vista es el concerniente al esquema que registraron los cuadernos, sobre éste el contratista José Farid Romero divulgó en la vista pública adelantada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio que después de celebrado el contrato lo llamaron de la gobernación con el objeto de que se acercara a la oficina de Prensa, dependencia en la cual lo hicieron dirigirse al despacho del Gobernador donde una servidora a quien identificó como Betty Muñoz le hizo entrega del CD que contenía el diseño que llevarían los cuadernos |39| .
Según se observa en el acta de diligencia de inspección practicada por el Fiscal 4º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio el 7 de diciembre de 2004 en las dependencias de la Unidad de Especial de Proyectos y Contratación de la Gobernación, BETTY MUÑOZ era la "asistente del señor Gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON" |40|
Este acontecimiento fue corroborado por Luz Dary Cárdenas -cónyuge de Romero- en la audiencia pública de juzgamiento cuando declaró que justamente ese CD cambió "las reglas de juego" del contrato convirtiéndolo en una "lotería" en "el negocio de su vida".
Ahora, si tras la expresión que registran los cuadernos y maletines "CON BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO" –frase de la campaña del gobernador- aparece la asesora del despacho del gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON haciendo entrega del CD que lo contiene al tiempo que es el mandatario seccional quien hace entrega personal de los mismos a los estudiantes, es claro entonces que el procesado no era ajeno a esta contratación.
De los testimonios acopiados refulge que Carlos Eduardo Tobon tenía total autorización para manejar los procesos contractuales, todos calladamente aceptaban y hacían lo que él disponía ante su designación como coordinador de los contratos por parte de EDILBERTO CASTRO; de allí que Carmen Aydee Leal revelara que fue él quien con su puño y letra estableció los precios para ambas licitaciones; que María Fernanda Peña dijera que ejercía un principio de autoridad sobre los funcionarios de menor grado, añadiendo que en algunas oportunidades así como ordenaba abrir las licitaciones negaba o autorizaba el aplazamiento de las audiencias de adjudicación debido a la falta de tiempo para resolver las observaciones formuladas por los proponentes |41|.
Cuando se observa la forma como se llevó a cabo la contratación en el departamento del Meta en materia de kit y morrales escolares, puede claramente detallarse que en esos procesos los eslabones no se conectan entre sí de manera natural como lo disponía el manual y pretende hacerlo ver el encartado. No. Las explicaciones que brindan los funcionarios que tenían a su cargo dichas tareas ponen al descubierto que jerárquica y funcionalmente por encima del Secretario de Educación -encargado de promover cada uno de los procesos de la oficina que dirigía elaborando el estudio de conveniencia, solicitando el certificado de disponibilidad presupuestal y ejerciendo la labor vigilancia, entre otras actividades- y la Jefe de la Unidad de Contratación -delegada para adelantar el proceso público a partir del momento en que recibía todos los anteriores documentos- existía un funcionario que a pesar de no intervenir directamente en alguna de las fases mencionadas, sí dirigía el desarrollo del mismo en sus pasos más fundamentales: el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON a través del secretario privado Carlos Eduardo Tobon Restrepo.
En síntesis, la orden que dispensó el gobernador a sus subalternos en torno a que sería el secretario de educación Carlos Eduardo Tobon quien coordinaría los programas Gratuidad de la Educación, fue en definitiva la que permitió que éste fijara los precios para cada uno de las licitaciones; elaborara los pre pliegos y pliegos de condiciones definitivos, suprimiera la caja de colores del kit escolar y resolviera las observaciones presentadas.
Esto explica por qué la representante de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública y el Secretario de Educación fueron incapaces de responder qué dependencia elaboró los pliegos de condiciones y cuáles las razones que llevaron a la administración departamental a eliminar 150.000 cajas de colores que habían sido previstas en el estudio de oportunidad.
Lo detallado lleva a concluir que fueron personas distintas quienes elaboraron el estudio de conveniencia y oportunidad y el pliego de condiciones, mientras el primero fue proyectado por el entonces Secretario de Educación con la inclusión de las 150.000 cajas de colores, el segundo fue confeccionado por el secretario privado Carlos Eduardo Tobon en asocio de William Villamil, documento donde aparecen excluidas.
Es tan clara la participación del Gobernador en los supuestos delictivos que en dos oportunidades defendió con tesón los procesos contractuales:
1- Cuando la ex diputada Nubia Sánchez (q.e.p.d.) se dirigió al gobernador EDILBERTO CASTRO el 9 de julio de 2004 para reclamarle soluciones respecto a las irregularidades que detectaba en los procesos contractuales aquí relacionados |42| , el mandatario ocho días después - 23 de julio- le ofreció las siguientes respuestas:
Frente a la carencia de estudios de precios del mercado en el documento que contenía el concepto de conveniencia y oportunidad para la adquisición de los paquetes escolares - contrato 208 de 2004-, el gobernador sostuvo que la ausencia se debía a su no exigencia por parte de la ley, aunada a la circunstancia que tal "raciocinio y comprobación" solo se surtía cuando se contaba con las propuestas, perteneciendo entonces el análisis de precios a "una de las fases finales del proceso" |43| .
Con esta explicación el ex gobernador EDILBERTO CASTRO aceptó expresamente la inexistencia de análisis de precios del mercado como antecedente del proceso licitatorio; de allí que seguidamente acudió a mencionar y anexar varias facturas de compras de artículos similares con precios superiores para sustentar su respuesta a la ex diputada, olvidando: que éstas eran de Bogotá y no de Villavicencio ciudad donde se tramitó el contrato; que registraban fecha posterior –julio de 2004- a la suscripción del acuerdo; del mismo modo cotizaban útiles con características diferentes a los adquiridos, verbigracia cuadernos cuyas carátulas llevaban impresas figuras que implicaban pagar franquicia, circunstancia que los hacía más costosos; y por último, dejando de lado aquella premisa según la cual, no es lo mismo comprar por unidad que al por mayor.
La ausencia de parámetros para establecer el precio contraviene la norma que paradójicamente citó el Gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON para dispensar la observación que hacía Nubia Sánchez en su escrito.
En efecto el artículo 8º del Decreto 2170 de 2002 regula el tema de los estudios previos desde la perspectiva que estos se realizan con antelación a la apertura de los procesos de selección, en tal sentido, la norma estipula qué información deben contener; es así como el numeral 4º hace alusión en forma concreta al "soporte técnico y económico del valor estimado del contrato", que no es otro que aquél referido a los costos de los bienes a contratar, fruto lógicamente del análisis de los precios del mercado.
Este examen es el que permite, por un lado, fijar un valor aproximado al objeto contractual y, por otro, adquirir en condiciones razonables los productos en el sector que los provee; de tal suerte que, dicha actividad debe ejecutarse con anterioridad a la presentación de las propuestas |44| y no después; la razón es obvia, si la administración desconoce los precios del mercado, cómo entonces llega a establecer la cuantía en cuyo marco debe analizar con objetividad los ofrecimientos en aras de cumplir con el principio de la selección objetiva.
Concluyendo se tiene, que no es cierto lo expuesto en el documento suscrito por EDILBERTO CASTRO RINCON en el sentido que la ley no exige una observación anticipada de los precios comerciales, como tampoco que esta actividad pertenece a la fase final del proceso.
De igual forma le manifestó el Gobernador a la quejosa que las cotizaciones por ella adjuntadas omitían la calidad y características especiales de los diferentes elementos, condición para él esencial en la determinación del precio real. Para la Sala esto último es totalmente válido en la medida que son las cualidades del artículo las que definen su costo, empero, en el caso de la contratación de los implementos escolares, probado está que la administración departamental del Meta eludió este aspecto cuando motu proprio y sin referente alguno fijó el presupuesto para cada contrato; de haberlos observado, justamente esas especificaciones hubieran arrojado un monto inferior e impedido pagar como a la postre se hizo por la gobernación, un mayor valor sin justificación.
Agréguese que los cuadernos adquiridos no revestían característica especial alguna hasta el punto que la propia directora administrativa en audiencia pública del 26 de septiembre de 2005 manifestó: "cuando se contrató se contrataron cuadernos común y corriente" y agregó " y es que los cuadernos tenían un diseño de la gobernación que no fue elaborada por la unidad de contratación de ninguna manera (sic)" -folio 16 del c.a. 1 Corte-.
Esta explicación casa perfectamente con las aseveraciones del contratista Farid Romero y su cónyuge Luz Dary Cárdenas en cuanto fue después de la adjudicación que a ellos les entregaron los diseños de los cuadernos, cambiando así las "reglas del juego"
Respecto a la supresión sorpresiva en el pliego de condiciones de 150.000 cajas de colores que se encontraban previstas en el estudio de conveniencia y oportunidad, hecho que en criterio de Nubia Sánchez debió haber disminuido el presupuesto oficial situación que no ocurrió, el gobernador aseveró: "En este caso el gobierno departamental prefirió aumentar la cobertura de los elementos básicos excluyendo del paquete escolar la caja de colores". De cara a esta respuesta vale predicar su contrariedad a todas luces con la realidad procesal: la cobertura en nada se extendió, por el contrario, el paquete escolar disminuyó ante la exclusión de este elemento, al igual como sucedió con el número de beneficiarios, pues de 150.000 niños que iban a recibir el kit se pasó a 149.398, verificándose así una diferencia de 602.
Si la Directora de la susodicha Unidad de Contratación María Custodia Prieto y el Secretario de Educación Jairo Antonio Fernández Torres, aseguraron desconocer quién ordenó suprimir la caja de colores no obstante que supuestamente la primera celebró el contrato y el segundo lo promovió; ante el hecho que el Gobernador designó al Secretario Privado como coordinador de los contratos, servidor que ciertamente tuvo a su cargo la elaboración del proyecto y pliego definitivo de condiciones donde se suprimieron 150.000 cajas de colores, lo cual según CASTRO se hizo con el propósito de ampliar la cobertura, cuestión que probado está choca con la evidencia, es claro entonces que el procesado conoció y aprobó con antelación la eliminación de dicho artículo escolar y por ello vehementemente la defendió.
Para la Sala ninguna otra explicación tiene que el gobernador haya salido a amparar falsamente esta determinación; si realmente hubiera sido ajeno a ella, frente a la circunstancia de sentirse asaltado en su buena fe por uno de sus colaboradores de confianza habría obrado de manera diferente pero nunca en la forma que lo hizo, arriesgándose al inicio de investigaciones disciplinarias, fiscales y penales, que en definitiva fue lo que aconteció.
Refiriéndose a las evaluaciones el mandatario acotó que la administración estaba "en el deber de remover todos aquellos obstáculos que no afecten los principios rectores de la contratación pública. Toda aquella circunstancia accidental que se presente en desarrollo del proceso licitatorio debe ser superada sin apego a fórmulas sacramentales o literalidades que sacrifique la filosofía esencial de la convocatoria pública"
Ciertamente los servidores de la Unidad de Contratación renunciaron a las "fórmulas sacramentales o literalidades" que establecía la ley 80 de 1993, los decretos reglamentarios y el propio manual interno de contratación de la gobernación a efecto de adjudicar las licitaciones a personas que a pesar de no cumplir con los requisitos que establecían los pliegos de condiciones fueron seleccionadas a costa de sacrificar el principio de selección objetiva, según el cual la escogencia implica el ofrecimiento más favorable para la entidad y los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva, razones que no prevalecieron en la adjudicación de los contratos.
2- Hizo lo mismo EDILBERTO CASTRO RINCON en la entrevista que concedió a la emisora "La W" por el artículo publicado en el semanario "El Espectador" el 24 de julio de 2004 |45| , oportunidad en la cual de manera elocuente aseveró que las irregularidades denunciadas en la publicación eran falsas, pues el proceso licitatorio había sido manejado de manera "transparente"; que a la oposición le dolía la entrega de 150.000 morrales y por eso distorsionaba la realidad del proceso con el único fin de crear una mala imagen del gobierno, empero que él, estaba tranquilo por el esquema contractual operado, toda vez que ante la presentación de varios proponentes, en el momento de la adjudicación se escogió la mejor opción.
Sobre el proceso económico señaló que el valor presupuestado fue $5.000’000.000, valor que disminuyó a 4.200’000.000 en el proceso licitatorio debido a que en la adjudicación las opciones más económicas fueron las que salieron adelante.
Frente al reclamo de los sobre costos que presentaban los morrales según estudio comparativo efectuado en algunos almacenes de Villavicencio, el entonces gobernador en palabras de la periodista garantizó los montos como los adecuados "porque hicimos un análisis de precios para poder hacer el presupuesto donde hicimos las cotizaciones, por ejemplo en Cafam de la Floresta Bogotá, Papelería Panamericana, y con base en eso se hace un presupuesto y se hacen unas cifras que dieron 5.000 millones de pesos ... nosotros para armar todo el paquete hicimos las respectivas cotizaciones para poder armar el presupuesto de papelería que venden grandes volúmenes porque hacer 150 mil paquetes escolares donde se entregaron cuatro cuadernos pues son 600.000 cuadernos que hay que comprar para contratar"
Mírese que en estas declaraciones el funcionario aforado además de validar el proceso contractual asumió conocer el presupuesto asignado para los paquetes escolares y morrales sobre la base de haber efectuado un análisis de precios que según sus términos realizó en las papelerías Cafam y Panamericana, es decir, las mismas que mencionó en el oficio de respuesta a Nubia Sánchez en su calidad de diputada, que como bien se sabe son de fechas posteriores al trámite de las licitaciones y suscripción de los contratos.
Mientras aquí sostuvo que para la elaboración del presupuesto la administración realizó unos estudios económicos o cotizaciones, en la carta de respuesta dirigida a la ex diputada Sánchez argumentó que éstos pertenecían a la fase final del proceso en el marco de las propuestas presentadas, cuestión que simplemente pone de relieve su conciencia sobre la existencia de irregularidades en el proceso contractual y la necesidad de ocultarlas a quien para ese momento cuestionaba con fuerza y razón dicho trámite.
Por otra parte, destáquese que la Unidad de Contratación estaba adscrita al despacho del Gobernador, contaba con un Consejo Directivo del cual hacía parte el Secretario Privado quien a su vez se hallaba en un nivel de subordinación respecto de EDILBERTO CASTRO RINCON.
Lo anterior deja al descubierto que la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública actuaba como comodín recibiendo pliegos del Secretario Privado y de terceros, los cuales ni siquiera eran atendidos según lo advierten los diferentes dictámenes, pues todo estaba dirigido a adjudicar las licitaciones 002 y 001, en su orden, a las empresas DISTRIUNFO y AVETEX representadas por José Farid Romero Vivas y Luís Javier Torres Posada.
Si por orden se entiende la imperativa manifestación de voluntad que un superior jerárquico dirige a su inferior para que realice determinado comportamiento positivo o negativo |46| , es indudable que en los hechos referidos la consigna del gobernador fue que los procesos contractuales estuvieran bajo la coordinación del secretario privado, quien como se ha visto realizó acciones importantes y definitivas dirigidas a sacar avante unos contratos que le interesaban directamente al gobernador.
Así el procesado quiera pregonar que nunca intervino en los procesos licitatorios que adelantaba la Unidad de Contratación o impuso pautas contractuales a seguir por parte de los Secretarios de Despacho, lo cierto es que la actuación cuenta que,
-Los objetos contractuales hacían parte de su programa de gobierno "Visión sin límites".
-Decidió ejecutar los negocios jurídicos cuyas finalidades eran la adquisición de 149.398 paquetes de útiles escolares y morrales en igual cantidad, para los niños del departamento del Meta;
-Transmitió a sus subalternos – Secretario Privado, Secretario de Educación, Jefe de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública y Jefe de la Oficina de Planeamiento Educativo- la orden de coordinar todas las actividades relacionadas con esta contratación con su Secretario Privado Eduardo Tobon.
-Su despacho y no otro, hizo entrega a José Farid Romero del CD donde iban impresos los logotipos que debían llevar los cuadernos;
-El eslogan "CON BETO A ESTUDIAR ME COMPROMETO" que identificaba los cuadernos y morrales corresponde al lema de su campaña;
-Suministró en compañía del secretario de educación los útiles a los niños;
-Explicó las razones que llevaron a la administración a suprimir las 150.000 cajas de colores, las cuales a la postre resultaron falsas;
- Conocía de tiempo atrás a William Villamil, persona que realizó aportes económicos a su campaña; colaboró en la elaboración de los pliegos de condiciones; a más de salir favorecido durante su administración con varios contratos de interventoria y construcción,
-Defendió vehementemente ante la Diputada y los medios de comunicación la labor contractual que desarrolló la Unidad de Contratación.
-Todos los actores tienen conexión directa con el gobernador, bien por el vínculo de dependencia laboral, ora por la colaboración que le prestaron en su campaña. Respecto a los últimos, surge claro que la relación de José Farid Romero y William Villamil es con el gobernador y no con el secretario privado, de los elementos de juicio acopiados aflora esta deducción.
Todas estas observaciones son las que impiden compartir las apreciaciones del vocero dirigidas a sostener que la imputación se fundó en suposiciones o sospechas y que el gobernador ejerció solo un control de tutela; lo contemplado deja al descubierto, sin hesitación alguna, que el incriminado de manera consciente y libre incidió funcionalmente en los servidores públicos que tenían a su cargo los procesos contractuales para arrasar los principios de la contratación pública consagrados en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el propósito único de adjudicarlos a las firmas que resultaron ganadoras.
Con esta manera de actuar el entonces gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON laceró gravemente el interés jurídico de la administración pública el cual conforme el artículo 209 de la Constitución Política, ésta debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, claridad, imparcialidad y publicidad; postulados éstos que fueron conscientemente desconocidos por el mandatario seccional, a quien no le importó sacrificar el interés general por el particular.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir en grado de certeza que EDILBERTO CASTRO RINCON participó como determinador en la conducta de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de los contratos 208 y 210 de 2004 aquí analizados.
2- Del peculado por apropiación
En términos del artículo 397 de la ley 599 de 2000 comete este ilícito
"el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurriré en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término"
"Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes"
Para que exista este delito es indispensable que los bienes se encuentren bajo administración, custodia o tenencia del servidor público que decide apropiárselos bien a su favor o de un tercero, y que se trata de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares que le hayan sido confiados por razón de sus funciones o con ocasión de ellas.
Sobre este tipo penal en particular, la Sala ha señalado que " la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional "
También ha dicho la Corte que, cuando la norma alude a la apropiación, lo que quiere significar es que el servidor público siendo garante de los recursos del Estado, esto es de su correcta utilización y destinación, es la única persona que puede consumar el punible, pues si la apropiación la hace un tercero, vale decir alguien ajeno a la administración o al menos sin incidencia funcional sobre los recursos, lo que cometería sería otra figura delictual como un hurto o una estafa.
Es la disposición directa que se tiene sobre los bienes, lo que permite al legislador hacer uso de la partícula "se" para simbolizar que la apropiación debe hacerla el servidor público y para ello no requiere que los recursos ingresen materialmente a sus arcas, sino que, con clara lesión al bien jurídico de la administración pública, se destinen sin más a las de terceros |47| .
Con independencia de la irregular celebración de los contratos a los que nos hemos venido refiriendo, la investigación también arrojó la presencia de sobre costos en ambos negocios jurídicos, hecho respecto del cual le cabe responsabilidad al ex mandatario departamental pues para este evento él era el representante legal del ente departamental.
En efecto es un hecho indiscutible que la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación Pública del Departamento del Meta no obstante que fue creada mediante el Decreto 327 de 2002 con sustento en la ley 489 de 1998, careció de autonomía financiera.
Si bien la Unidad fue concebida como un organismo técnico, especializado, descentralizado del orden departamental con autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica, adscrita al Despacho del Gobernador, lo cierto es que nunca contó con independencia en el campo presupuestal, en este ámbito siempre dependió del Departamento para el pago de las obligaciones
En este sentido se tiene que la unidad no contaba con patrimonio propio, los recursos provenían directamente de la gobernación del Meta, en donde la ordenación del gasto era del resorte del gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON como representante legal que era de la entidad.
Contrario a lo sostenido por el vocero del incriminado, a EDILBERTO CASTRO sí le correspondía adelantar todas las acciones pertinentes a efecto de vigilar la ejecución del presupuesto del departamento del Meta, pues agréguese a lo expuesto, que era también el superior jerárquico de la Secretaría de Educación y de la Tesorería, dependencias que expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal y ordenaron los pagos de las obligaciones adquiridas por la gobernación a través de su Unidad de Contratación.
Ahora, las motivaciones expuestas para el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sirven también para sustentar la autoría que le cabe al doctor EDILBERTO CASTRO RINCON en el delito de peculado por apropiación, pues si bien en el primero su responsabilidad la asume como determinador en razón de que la oficina adscrita al despacho adelantó todo el proceso contractual con sustento en el Decreto 327 de 2002, no sucede lo mismo con el segundo, toda vez que en la materia presupuestal probado está que la disponibilidad de los recursos siempre estuvieron bajo su cargo como representante legal del departamento del Meta.
Frente a esta situación recuérdese que con base en dicha atribución EDILBERTO CASTRO RINCON respondió ante el organismo de control disciplinario por las irregulares detectadas en la contratación.
Igualmente en esa calidad brindó respuestas a la diputada y a los medios de comunicación en torno al aspecto económico de la contratación, asumiendo así su responsabilidad directa respecto del mismo.
Con sustento en estas apreciaciones se procede entonces a revisar las experticias técnicas que en el transcurso de la investigación y en el juicio se trasladaron a la presente actuación, así:
a - De la Fiscalía
1- Dictamen 9-4870 del 17 de septiembre de 2004 a través del cual se estableció que en el contrato 208 de 31 de abril de 2004 se incurrió en un sobre costo de $843’545.961 |48| .
En relación con este valor resulta relevante mencionar que en el proceso de responsabilidad fiscal CD-099 adelantado por la Contraloría General de la República se ordenó el archivo parcial de las diligencias el 26 de abril de 2005, debido a que José Farid Romero Rivas –representante legal de la Unión Temporal Distriunfo- resarció plenamente el daño causado al patrimonio departamental en una cuantía de $851’500.197.21 |49| .
2- Informe técnico 9-5417 del 15 de octubre de 2004 según el cual "la Unidad de Contratación de la gobernación del Meta al suscribir el contrato 210 de 2004 con la firma C.I. AVETEX por la suma de $2.971’850.400 incurrió en un sobre precio de $814.221.494, en razón a que los elementos suministrados de acuerdo con el cálculo del precio promedio del mercado tenían un valor de $2.157’628.90" |50|
3- Experticia técnica No. 5291 del 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se aclara el informe anterior en el sentido de no haberse tenido en cuenta "algunos gastos adicionales en los que incurrió el proveedor por efectos de la contratación con la gobernación del Meta" |51|
Con fundamento en esta apreciación el 13 de junio de 2006 el CTI presentó un nuevo dictamen -3899- teniendo en cuenta como gastos adicionales la garantía única de cumplimiento, el impuesto de timbre, la publicación del contrato, el costo del pliego de condiciones, la retención en la fuente, las estampillas de prodesarrollo, turismo y cultura, lo cual arrojó un resultado de $216’534.697, para unos sobre costos definitivos de $529’601.033 |52|
b- De la Procuraduría
-El 24 de septiembre de 2004 la Dirección Seccional de Investigaciones Especiales emitió el siguiente concepto técnico sobre el precio que registró el contrato 210 correspondiente a la licitación UC-LP-CS-001 de 2004 |53|.
Después de explicar detalladamente la metodología seguida en la confección de la experticia, aterrizó a las siguientes conclusiones:
-De acuerdo con el concepto técnico emitido por el Laboratorio de Ensayos de la Policía Nacional, los morrales no cumplen en cuanto a dimensiones y acabados; la tela empleada en su fabricación cumple en cuanto a su composición, mas no corresponde con lo indicado en la ficha técnica suministrada por el fabricante.
-Según lo cotizado en el mercado, los morrales tienen un costo de $1.820.322.562, valor que al ser comparado con el costo del contrato, $2.971.850.400, arroja una diferencia de $1.151.527.838 que representa el 63.2% con respecto a los precios comerciales.
-Comparando el presupuesto oficial fijado en los pliegos de condiciones $3.458.619 con la cotización obtenida en el mercado $1.820.322.562, se observó una diferencia de $1.638.296.438 que equivale a un 90% de desfase.
c- De la Contraloría
Inicialmente el ente de control fiscal se sustentó en el informe 9-5417 emitido por peritos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, concepto que fue materia de objeciones y aclaraciones resueltas a través de los dictámenes 5291 del 15 de septiembre de 2005 y 3899 del 13 de junio de 2006 atrás citados, empero, finalmente el 31 de julio de 2006 emitió su propio concepto |54| con apoyo en los informes de la Policía, la Fiscalía y la Procuraduría, para concluir respecto de ellos que "si bien difieren en cuanto a su metodología y procedimiento NO difieren en sus resultados, pues todos confluyen en el sobreprecio que el departamento del Meta pagó por los morrales como consecuencia del valor exorbitante que presentó el proponente C.I. AVETEX S.A., en su oferta, que cobró y recibió por la venta de los morrales tipo I primaria y tipo II secundaria, valor que afrenta abiertamente con los precios o condiciones del mercado.."
En este sentido la entidad fiscal encontró que el precio de los morrales en el mercado teniendo en cuenta los gastos de empaque, transporte y aquellos que conllevan contratar con el estado ascendía a la suma de $2.231’088.632 |55| , suma que restada al valor que pago la administración departamental $2.971’850.400 arrojó una diferencia de $740’761.768 más $38’567.200 por aquellos morrales dejados de entregar por el contratista a la administración para un total de $779’328.968 en sobre costos.
Del análisis de los anteriores dictámenes se advierte que el más completo de ellos fue el que emitió la Procuraduría General de la Nación el 24 de septiembre de 2004 |56| con un valor en sobre costos de $1.151.527.838.
Ciertamente este concepto fue el más reciente a la suscripción del contrato 210 de 1 de abril de 2004, observó en el análisis de los precios del mercado los resultados de laboratorio atinentes a la calidad de la tela, las dimensiones y características reales de los morrales acompañadas de fotografías, los cuales fueron enviados a los cotizantes a quienes desde el inicio se les solicitó tener en cuenta las cantidades, los impuestos nacionales, departamentales y en fin, todos aquellos aditamentos que involucran la contratación con el Estado.
Añádase que en el informe se calcularon los fletes para cada uno de los morrales en las cantidades requeridas por la administración departamental, aspectos estos que hacen que el documento condense una información actual y válida para el momento de su emisión en torno a lo que constituyó el objeto contractual.
Agréguese que la Corte no puede reconocerle al gobernador a efecto de disminuir los sobre costos del contrato los gastos en que incurrió el contratista por subcontratar la confección de los morrales - hecho que fue valorado en los informes del CTI de la Fiscalía y la Contraloría General de la República - pues precisamente una de las irregularidades analizadas en el acápite de la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales fue justamente que el proceso contractual careció de estudios serios de precios del mercado, hecho que se aúne a la convocatoria en la medida que la misma debió dirigirse a fabricantes pero no a comerciantes en razón a la cantidad de morrales que se iban a adquirir, punto que se agrava con el origen de las cotizaciones toda vez que éstas aparecen expedidas por personas cuya actividad no consistía en la venta de morrales.
Frente a esta anomalía mal haría la Sala en reconocer un 20% adicional al valor real del contrato cuando dicho gasto provino de un hecho calificado como delictual.
Así las cosas, conforme a los elementos de juicio reseñados en el análisis que hizo la Sala sobre el injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, es un hecho cierto que la suscripción de los convenios 208 y 210 de 2004 conllevó para la administración del departamento del Meta un detrimento económico por cuanto se pagó un mayor valor por la adquisición de 149.398 kit escolares y morrales para los niños del Meta.
A la tipicidad de la conducta así determinada, agréguese que el comportamiento de EDILBERTO CASTRO RINCON deviene materialmente antijurídico, habida cuenta que lesionó gravemente el bien jurídico de la administración pública que debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de intereses particulares; perjudicó igualmente el patrimonio económico de la entidad territorial pues no permitió que esos dineros fueran destinados a la satisfacción de otras necesidades y si en cambio coadyuvó a que los mismos fueran a parar injustamente a manos de terceros, cuestión que en términos también del artículo 209 de la Constitución Política atenta contra los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
El reproche penal que por esta conducta debe hacerse a EDILBERTO CASTRO RINCON es a título de dolo dado su conocimiento acerca de la ilegalidad del proceso contractual del cual fue determinador, y cuyo principal propósito conocido igualmente por el procesado era obtener a través de la realización de esos contratos un provecho económico en favor de terceros tal y como se explicó en el apartado correspondiente.
Son entonces los precedentes razonamientos los que permiten dictar sentencia condenatoria contra EDILBERTO CASTRO RINCON como autor del delito de peculado por apropiación.
3- Del interés indebido en la celebración de contrato
Fundó la Fiscalía este cargo en
-El hallazgo en el computador de José Farid Romero Vivas de un listado de personas que participaron y asistieron a las reuniones que hacía como candidato a la gobernación EDILBERTO CASTRO RINCON;
-La amistad entre José Farid Romero Vivas y EDILBERTO CASTRO, según lo demostrado en la actuación mediante la ayuda que le brindó a través de su cónyuge y la sobrina de ésta en la campaña por la gobernación del Meta, y en
-La invitación y asistencia de los esposos Romero Cárdenas a la posesión del procesado como gobernador.
De cara a estos medios probatorios la Sala desde ya debe decir que el tipo penal de la celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales actualmente en vigor, no demanda la existencia de un ingrediente subjetivo para su estructuración como si lo requería la legislación derogada – Decreto 100 de 1980. Art. 146- cuando disponía que la conducta debía obedecer a la finalidad de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero; sin embargo, esta Corporación ha sido del criterio que tal diferencia "resulta sólo aparente más no real, pues la actual tipificación no excluye el propósito patrimonial que se configura por la violación de los principios que regulan la contratación estatal" |57| .
En el caso concreto del contrato 208 de 2004 es un hecho cierto que en la investigación se descubrió la razón que produjo su adjudicación a la Unión Temporal Distriunfo: los nexos de carácter político que existían entre el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON y José Farid Romero Rivas, representante legal de la firma ganadora.
Este aspecto que llevó a la fiscalía a concluir que el ex gobernador se encontraba incurso en el delito de interés indebido en la celebración de contrato, según el cual, incurre en él "el servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones" está conglobado en la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales desde la óptica de la participación en grado de determinación como elemento finalístico de la acción.
Si bien es cierto "el solo interés o inclinación de ánimo hacia una persona o entidad, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva" |58| , estructura la descripción contenida en el artículo 409 de la ley 599 de 2000, no puede perderse de vista que cuando la conducta emerge de un proceso que desconoce los requisitos necesarios para la validez del contrato, el desvalor de la acción incluyendo el motivo o la finalidad se aloja en el tipo de la celebración de contrato sin requisitos legales.
Oportunas en este contexto resultan las glosas de la representante del Ministerio Público cuando sostiene que los elementos de juicio destacados evidentemente se encargan de acreditar que un interés diferente al de otorgar el referido contrato a la propuesta que ofrecía las mejores condiciones para el departamento fue la razón que finalmente determinó el que la licitación fuera adjudicada al matrimonio Romero Cárdenas, quienes no tenían experiencia alguna en el ramo y habían constituido una unión temporal para el efecto, circunstancias que se encuentran inmersas en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en la medida que son demostrativas del ingrediente intencional.
Así las cosas y sin necesidad de acudir a más elucubraciones la Sala absolverá a EDILBERTO CASTRO RINCON por el cargo de interés indebido en la celebración de contrato que le fue formulado en la resolución de acusación.
4- Del delito de homicidio agravado
4.1- Previo a cualquier disertación y dado que la defensa en su intervención en la vista pública dedicó gran parte de su tiempo a mencionar y analizar las llamadas que se produjeron el 13 de septiembre de 2004 entre alias Diana, alias el Profe, Miguel Arroyave, Eusser Rondón y otros sujetos, antes y después de los sucesos donde perdió la vida Nubia Sánchez y sus compañeros; la Sala debe precisar que solo hará alusión a este tema en la medida en que llegue a influir en el compromiso que frente a los homicidios pueda tener EDILBERTO CASTRO RINCON, en primer lugar, porque se parte del supuesto que el procesado fue convocado a este juicio en calidad de determinador y no como autor o coautor, y en segundo termino, porque esa temática se está debatiendo en otros procesos penales donde se investiga a los autores materiales.
4-2- Descendiendo ya al asunto que concita la atención de la Sala, la actuación cuenta que el 13 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 11:00 de la noche en el municipio de Tocancipá -Cundinamarca- en la vía que conduce desde la población de Briceño hacia Zipaquirá, miembros de la policía judicial encontraron dentro de un vehículo de placas BOL marca ford fiesta, color rojo, los cuerpos sin vida de los ciudadanos Eusser Rondón Vargas –ex candidato a la gobernación del Meta-, Nubia Inés Sánchez Romero –diputada del departamento del Meta- y Carlos Javier Sabogal Mojica –ex gobernador del departamento del Meta- quienes fallecieron como consecuencia de varios impactos de balas de armas de fuego.
4.3- El triple homicidio se encuentra plenamente demostrado en las respectivas actas de inspección de cadáver y protocolos de necropsia que establecen las causas de sus decesos.
4-4- EDILBERTO CASTRO RINCON fue vinculado a este proceso en calidad de determinador debido a que Eusser Rondón y Nubia Sánchez Romero se habrían convertido en sus críticos acérrimos tanto del proceso electoral que le permitió acceder a la gobernación como de la gestión que venía desarrollando en ella, razones que supuestamente lo llevaron a concertarse con Miguel Arroyave para quitarlos del medio y así poder continuar con tranquilidad su labor gubernamental.
4-5- Atendiendo esta tesis impera para la Corte remontarse a la época de las elecciones a la gobernación en el departamento del Meta –año 2003-, a efecto de establecer cuál fue el escenario que rodeo las relaciones entre EDILBERTO CASTRO RINCON y Eusser Rondón, Nubia Sánchez Romero y Juan Carlos Sabogal hasta el día en que fueron ultimados; como también cuáles son los testimonios que de una u otra manera involucran al procesado.
a- Desde la campaña a la gobernación por el Departamento del Meta en el año 2003, Eusser Rondón protagonizó una dura contienda con su opositor EDILBERTO CASTRO RINCON, en la cual perdió por aproximadamente 5.000 votos.
A raíz de estos resultados Eusser Rondón formuló denuncia penal contra EDILBERTO CASTRO RINCON el 23 de octubre de 2003 por el delito de alteración de resultados electorales, hecho que fue noticiado desde diferentes ópticas por el medio informativo escrito de la región -"7 días Llano"- los días 28 y 31 de octubre, 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2003, con los siguientes títulos: ""Denuncian fraude electoral"; "Denuncias penales y acusaciones verbales. No termina la agitación política"; "Hasta el momento descartan fraude"; "Demandan la elección de Edilberto Castro Rincón". Los protagonistas de estos artículos son EDILBERTO CASTRO RINCON y EUSSER RONDÓN |59| .
La noticia sobre la inhabilidad que recaía en EDILBERTO CASTRO RINCON para posesionarse como gobernador del departamento del Meta también fue divulgada por el semanario El Espectador en su publicación del 16 de noviembre de 2003 con el rótulo "los enredos del nuevo gobernador el Meta" |60| .
De igual manera demandó Eusser Rondón ante el Consejo de Estado la nulidad de la elección por dos causas: la primera, en razón a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo imponiéndole como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 24 meses, fallo confirmado por el tribunal de Bogotá y recurrido sin éxito en casación; y la segunda, por haber contratado con la electrificadora del Meta durante el año anterior a su postulación para el cargo de gobernador. En esta tarea lo acompañó Carlos Javier Sabogal según lo relatado por Gilberto Hernández Villalobos el 14 de septiembre de 2004 |61| .
Dicha acción derivó en la declaratoria de suspensión temporal del cargo de gobernador de EDILBERTO CASTRO RINCON por parte de la Sección 5ª del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2004, determinación que fue publicitada los días 9 y 13 del mismo mes y año |62| por los medios de comunicación de la zona con los siguientes encabezamientos: "Los responsables de la situación de incertidumbre que se vive en el Meta son Edilberto Castro y Eusser Rondón, el ordenamiento jurídico colombiano y algunos medios de comunicación"; "En el limbo la gobernabilidad del departamento, fallo trunca desarrollo del Meta"; "Lucha jurídica por caso Castro".
En uno de los artículos se trató como tema puntual la reducción de gobernabilidad para EDILBERTO CASTRO RINCON en la medida que tendría que defenderse durante su mandato, en el evento que se revocara la suspensión, de sus diferentes problemas jurídicos, situación que le impediría administrar el departamento con tranquilidad. - Semanario 7 días Llano- |63|
Esta situación se mantuvo hasta el 29 de junio de 2004 cuando se conoció la noticia de la revocatoria de la decisión de suspensión temporal adoptada por la Sección 5ª del Consejo de Estado, determinación que fue rechazada y calificada como equivocada por Eusser Rondón |64| .
No había trascurrido un mes cuando en el escenario de la función pública la diputada Nubia Sánchez Romero después de hacer un seguimiento a los procesos contractuales que venía adelantando la administración departamental a través de la Unidad Administrativa Especial para Proyectos y Contratación, el 9 de julio de 2004 dirigió sendos oficios al gobernador del departamento EDILBERTO CASTRO RINCON |65| a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Procuraduría y Contraloría, denunciando las irregularidades que advirtió en las licitaciones 002 y 001 de 2004 que derivaron en escala, el 31 de marzo y 1 de abril del mismo año en los contratos 208 y 210, cuyos objetos consistieron en la adquisición de 149.398 paquetes de útiles escolares y morrales para los niños de los centros educativos del departamento.
En una rueda de prensa la Diputada informó su decisión de denunciar las presuntas irregularidades en la contratación de los útiles y los morrales, suceso que fue divulgado el 16 de julio de 2004 por el diario 7 días Llano con el encabezado "Útiles escolares muy caros". El contenido: el "Presunto sobre costo de mil millones de pesos incluidos los colores no comprados, en el contrato suscrito por la Gobernación del Meta" |66| .
El Espectador por su parte publicó el 24 de julio de 2004 un artículo titulado "Líos en compra de útiles por cerca de $5.000 millones -LOS CUADERNOS DEL GOBERNADOR" |67| , donde cuestionó la adquisición de los morrales y el paquete de útiles escolares desde la perspectiva de los sobre costos que presentaban en relación con cotizaciones efectuadas en otros almacenes mayoristas, informó así que el valor de los morrales podía ascender en la realidad a $1.357 millones.
Con fundamento en este artículo el funcionario aforado concedió una entrevista en la emisora la "W" el 25 de julio donde fue cuestionado por los sobre costos que registraban los útiles y los morrales, por el logotipo que los identificaba e inclusive por los errores ortográficos que registraban.
Con fundamento en esta denuncia la fiscalía adelantó las siguientes diligencias:
El 27 de julio inició investigación preliminar
El 9 de agosto de 2004 escuchó en ampliación de declaración a Nubia Sánchez quien adjunto la carta de respuesta del gobernador del 23 de julio;
El 26 de agosto realizó inspección en las instalaciones de la fábrica El CID, lugar donde se descubrió que el valor de los útiles escolares no ascendió a los 800 millones de pesos;
El 3 de septiembre abrió proceso formal contra el contratista José Farid Romero Rivas;
El 6 de septiembre la fiscalía capturó y escuchó en indagatoria a José Farid Romero;
El 9 de septiembre ordenó vincular y capturar a la Directora de la Unidad de Contratación María Custodia Prieto,
El 10 de septiembre se produjo la detención de María Custodia Prieto, el 13 siguiente la escuchó en descargos y el 5 de octubre vinculó y capturó al Secretario de Educación. |68| .
b- En cuanto a la prueba testimonial obra la siguiente:
1-GILBERTO HERNANDEZ VILLALOBOS |69|
Declaró el 14 de septiembre de 2004 ante la Unidad de Reacción Inmediata de Cajica –Cundinamarca- informando conocer desde hacía 20 años a Carlos Javier Sabogal a quien venía acompañando desde siete meses antes en su gestión ante el Consejo de Estado por la demanda electoral instaurada en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON. En este sentido, agregó que Carlos Javier estaba dedicado a trabajar todo lo que era la parte electoral ante las distintas autoridades, que el día de los acontecimientos estuvieron en el Consejo de Estado, en el Tribunal Superior de Bogotá y en la Vicepresidencia de la República a donde acudieron a llevar una copia de un auto que había salido del Tribunal confirmando la interdicción de derechos y funciones públicas del señor gobernador del departamento del Meta. Dijo que Eusser, Nubia y Carlos Javier trabajaban juntos, conformando un movimiento político de cero corrupción.
En efecto José Dario Pérez Murcia a través de informe 194700 del 6 de octubre de 2004 certificó que Carlos Javier Sabogal y Gilberto Hernández se hicieron presentes el lunes 13 de septiembre de 2004 a las 2:30 P.M. en las instalaciones del Programa Presidencial de Lucha contra la corrupción ubicado en la carrera 8 No. 7 – 27, con el objeto de hacerle entrega de unos documentos relacionados con el proceso electoral como también para manifestarle su preocupación por la falta de toma de decisiones por los organismos de control respecto a las denuncias formuladas por los hechos de corrupción |70| .
2-LUZ NELLY SÁNCHEZ ROMERO |71|
En su relato se mostró muy preocupada por la situación política del Meta a raíz de las capturas de funcionarios de la gobernación, razón que la llevó a sugerirle a su hermana la diputada Nubia Sánchez, el viernes anterior a su muerte, la consecución de seguridad por haber sido la persona que denunció las irregularidades que se venían cometiendo en la administración departamental.
Sobre la materia acotó que ella era la única de once diputados que venía haciéndole oposición al gobierno desde Luis Carlos Torres continuando con EDILBERTO CASTRO RINCON, antagonismo que manifestaba a través de las investigaciones que adelantaba sobre actos de corrupción dentro del departamento citando para ello los contratos del kit escolar y los morrales.
Puntualmente señaló que la capturas de María Custodia Prieto y José Farid Romero hizo ver difícil la situación para Nubia quien ante ese ambiente esperaba alguna reacción de la administración.
Informó igualmente sobre el problema que se había presentado en la movilización efectuada el 28 de julio en la Plaza Bolívar entre Euser y el Profe por el traslado de la gente hacia el Consejo de Estado.
3-OMAR YECID RODRÍGUEZ PARRADO
Esposo de Nubia Sánchez. Dijo ante la fiscalía el 21 de septiembre de 2004 que el día de los acontecimientos su compañera se desplazó hacia Villavicencio con el objeto de ir a su oficina de la Asamblea Departamental en compañía del ex candidato a la gobernación Eusser Rondón a recoger una documentación sobre algunas actuaciones que se habían dado en la administración departamental durante el año 2003 para trasladarse a Bogotá. Al final de su declaración manifestó:
".. ella dio una entrevista radial el día viernesantes del homicidio, en la frecuencia 98.3 de FM en un programa de opinión que se llama contrapeso, .. el tema de debate eran las empresas del departamento llamadas ESE y EDESA en donde ella cuestionaba la legalidad de esas empresas y en consecuencia toda su contratación desde el momento de su creación hasta la fecha. ... ella me comentó que estas empresas realizaban contrataciones con poca transparencia, vicios de legalidad y que a través de ellas se estaban yendo los recursos directamente al bolsillo de las personas que dirigían la administración departamental. Estaba empeñada e iba a emprender que se hiciera un seguimiento milimétrico de todas esas inversiones porque me agregaba aún más que estaba casi segura de que muchas de ellas no se habían ejecutado y si habían sido canceladas (sic)".
Mencionó igualmente la visita que le hiciera el Padre Jairo Fernández a Nubia el viernes en la noche antes de su muerte donde según palabras de Nubia el Padre le dijo:
"Nubia yo quiero saber si la denuncia que usted colocó por lo de los maletines fue directamente contra mi, porque a mi me tiene preocupado que yo vaya a parar a la cárcel y de pronto yo no sea responsable. Entonces ella le explicó que no colocó la denuncia contra personas en particular y lo que solicitó fue que se aclarara esa situación, sacó y le mostró el paquete con que instauro la denuncia, le dijo lea el cruce de cartas que yo he tenido con el gobernador y con las autoridades encargadas de control, Después de que él leyó, el padre le dijo: pienso que a mi me están diciendo muchas mentiras y me aterra el proceder del gobernador, que el gobernador los estaba responsabilizando y que ellos eran quienes debían asumir la responsabilidad sobre todo lo que iba a suceder. NUBIA me dijo: yo le dije al padre, muy fácil usted debe contar la verdad y pienso que hasta ahí llegarán las cosas para usted. Dizque le habló el padre también a NUBIA de que en esa contratación él había presentado unas cotizaciones que no llegaban sino como a seiscientos treinta millones de pesos, pero que allá no la habían tenido en cuenta" |72|
A su vez el 4 de noviembre de 2004, Omar Yecid Rodríguez Parrado relató que tras una reunión llevada a cabo en su casa con la asistencia de Euser, Carlos Javier, Nubia, DIANA, LUISA y un Doctor Martínez, le preguntó a su compañera las razones de la discusión que observó entre Euser y Luisa, a lo que contestó:
"no pues esta gente que quiere que nosotros organicemos un foro donde participe toda la comunidad del departamento del Meta, incluidos los gremios agricultores, ganaderos, comerciante, estudiante, pero lo que le disgusto a Euser y todos nosotros es que la convocatoria la hagamos y que ellos la canalicen para que sea algo como trabajo de la gobernación del Meta, donde se muestre la influencia que tiene las autodefensas en el departamento, es decir lo que no estamos de acuerdo, ni Euser, ni Carlos Javier ni yo, que nosotros que estamos cuestionando las malas acciones del gobierno departamental en cabeza de Edilberto nos vengan a imponer un trabajo para beneficiar las actividades del gobierno departamental."
Agregó que por esa misma época se hizo otra reunión en su casa con el doctor Martínez y EL PROFE, y ante la indisposición de Nubia le preguntó la causa, informándole que el PROFE estaba en la misma tónica de Diana y Luisa Martínez insinuándoles ponerse al servicio del gobierno departamental, para llegar a obtener cosas en beneficio de las comunidades, situación que la incomodaba por las irregularidades que se venían presentando |73| .
4- MARÍA DOLORES CRUZ |74|
Se desempeñaba como asistente de Nubia Sánchez en la Asamblea Departamental. Sobre lo ocurrido el 13 de septiembre de 2004, manifestó que su jefe llegó a las 10:00 de la mañana acompañada por Eusser Rondón, con quien estuvo en la oficina hasta la 1:30 de la tarde cuando salieron de viaje hacia Bogotá. Agregó que la diputada llevó una bolsa plástica con documentación relacionada con EDILBERTO CASTRO RINCON, respecto de la cual observó el periódico Nuevo Amanecer de Acacias – Meta- donde aparecía en primera página la foto del gobernador con Víctor Carranza, abrazados, durante la posesión del Alcalde de el Dorado.
5- ELVER AUGUSTO MARTÍNEZ ACOSTA
Fue uno de los escoltas que acompañó a Eusser Rondón y Nubia Sánchez el día de los homicidios. Relató que el día anterior a la muerte acompañó a su jefe a la casa de Nubia Sánchez, lugar donde llegó el secretario de educación quien se reunió en privado con "doña Nubia y el doctor Eusser" por el término de medía o una hora.
6- HENRY BELTRÁN DIAZ |75|
6.1. El 6 de diciembre de 2004 este testigo acudió ante la fiscalía de derechos humanos para dar su testimonio en torno a los siguientes hechos:
- Alias Don Mario -comandante administrativo y financiero del bloque centauros- le contó a él y a Euser que para la época de la posesión de EDILBERTO CASTRO, éste lo visitó para hacerle la siguiente propuesta: A cambio de Euser quitar las denuncias, él le devolvía el doble del dinero que había gastado en la campaña; a lo que don Mario contestó "esto es de causa y no por plata", enojándose ante la insistencia del gobernador.
-Que en mayo de 2004 ellos – Euser y Henry- acudieron a una cita de Miguel Arroyave en un sitio llamado 121 donde en términos precisos el jefe de las autodefensas les dijo: "He estado en conversaciones con el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON y con el ex gobernador Luis Carlos Torres y hemos llegado a algunos acuerdos y vamos a trabajar juntos, entonces hágame un favor retíreles cuanta denuncia y demandas les tenga, deje trabajar tranquilo al gobernador y si quiere aspire más bien a la próxima gobernación, EUSER le respondió yo me he gastado demasiado dinero en abogado y mucha gente que me ha colaborado con aportes con esta casusa y no los voy a desilusionar porque en derecho y jurídicamente yo gano, entonces no voy a bajar la guardia"
-Alias "EL PROFE" se relacionó con Euser para tratar de aprovechar su potencial de votos, conociendo que era simpatizante del bloque quiso empezar a darle un manejo político al trabajo de Euser y ahí fue cuando empezaron las diferencias a raíz de unos foros comunales regionales que el Profe, Diana, Luisa y un abogado Luís Eduardo Martínez empezaron a programar para proyectar esa visión de la organización aprovechando el liderazgo de Euser. La aspiración del Profe era lograr una curul en la Cámara de Representantes una vez se desmovilizaran, empero si bien alcanzaron a hacerse reuniones en las mismas chocaron.
-Cuenta sobre la manifestación pacifica que se adelantó en la plaza Bolívar de Bogotá para respaldar el proceso de paz con los paramilitares, evento patrocinado por Miguel Arroyave en cuanto a la consecución de buses para el traslado de seis mil personas. Agrega que en esa oportunidad la gente se dirigió al Consejo de Estado para exigir un pronunciamiento rápido sobre la decisión de inhabilidad del gobernador, hecho que disgustó al Profe quien llamó a Euser para insultarlo por utilizar los recursos de la organización en su favor.
- Habla de una reunión que se llevó a cabo en la casa de Nubia y donde asistieron Carlos Javier, el padre Jairo y que según los escoltas éste le estaba rogando a ellos que quitaran las denuncias, situación que se entendía porque el Padre era la conexión entre la comandancia del bloque y EDILBERTO CASTRO gobernador y Luis Carlos Torres, ex gobernador.
- Euser lo invitó a la funesta reunión a la que no acudió por cumplirle una cita a "DON JORGE PIRATA", comandante del ala militar del bloque.
- Después de la muerte de Euser y Miguel Arroyave se entrevistó con JORGE PIRATA quien le contó que lo invitó el día de los acontecimientos a la reunión porque se había dado "cuenta de la negociación que había existido aproximadamente dos semanas antes del asesinato de Euser entre el gobernador y Miguel Arroyave. .... él concretamente me dijo que Miguel Arroyabe y el gobernador habían llegado a un acuerdo de dos mil millones de pesos ($2.000’.000.000) en efectivo y el tres por ciento de la contratación mensual de ahí en adelante hasta el fin de año estimada en cincuenta mil millones de pesos al mes, es decir que el tres por cinto serían .. ($1.500’000.000) mes y aparte le haría llegar un listado de la contratación y de contratistas para que Miguel Arroyabe los apretara por el cinco por ciento más, es decir dos mil quinientos millones más ($2.500.000.000) mes. Yo le pregunté que donde había sido esa negociación y él me dijo que mas o menos en un sitio que se llama caldo parado, entre los puntos que se llaman ciento veintiuno y Casibare, cerca de donde mataron a Miguel Arroyave".
Interrogado por el conocimiento que tenía en torno a quiénes habían sido los autores intelectuales o determinadores de los homicidios y cuáles los móviles, contestó que EDILBERTO CASTRO, el ex gobernador Luis Carlos Torres y Miguel Arroyave, alias "Arcangel"; por razones, estrictamente políticas.
-De alias Diana dijo que vivía frente a la casa de Euser y que le hizo una valla para su campaña a la alcaldía de Granada, desconoce si hacía parte de las autodefensas pero sí se dio cuenta que la unía una relación afectiva con el PROFE porque cuando se hospedaban en alguna ciudad, siempre se quedaban en el mismo hotel.
6.2. Acudió nuevamente ante la fiscalía el 17 de diciembre de 2004 para informar que temía por su vida y la de su familia, pues le había llegado información en el sentido de que EDILBERTO CASTRO y Luis Carlos Torres querían eliminarlo por las denuncias formuladas.
6.3. El 23 de junio de 2005, esto es, seis meses después, el testigo en contrainterrogatorio señaló que la reunión entre EDILBERTO CASTRO y Don Mario se había dado en el mes de enero de 2004, y que inicialmente se hicieron unos contactos para la entrevista, acudiendo después EDILBERTO CASTRO en dos oportunidades a conversar con Don Mario: en la primera le ofreció devolverle la suma que había gastado en la candidatura de Euser a la gobernación, y en la segunda le brindó el doble de ese dinero |76|.
Añadió que en una oportunidad vio al présbitero Jairo Fernández con el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON, Luis Carlos Torres, Byron Martinez y el comandante MIGUEL ARROYAVE, en una reunión previa al llamado que le hiciera éste a Euser en mayo para pedirle que abandonara las denuncias.
6.4. La fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia escuchó a Henry Beltrán el 15 de febrero de 2006 |77|. En esta ocasión reiteró que en el mes de mayo asistió con Euser a una reunión donde Miguel Arroyave en un sitio que identificó como Beta Uno, para tratar el tema del retiro de las denuncias contra el gobernador.
Insistió también en el hecho de que EDILBERTO CASTRO hizo contacto y visitó a Don Mario para proponerle que le devolvía el dinero de la campaña que había gastado con Euser siempre y cuando retirara las denuncias y dejara de molestarlo, acontecimientos que conoció por Don Mario; agregó que al no convencerlo buscó directamente a Miguel Arroyave.
Refirió nuevamente la conversación que sostuvo con Jorge Pirata, quien le mencionó que el lugar donde se planeó la muerte fue "Casibare"
Identifica a Gilberto Hernández Villalobos como la persona que acompañó a Euser durante todo el proceso del Consejo de Estado.
7- JOSE WILLINTONG MOSQUERA SÁNCHEZ
Compareció el 10 de diciembre de 2004 ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos |78|.
Al igual que Henry Beltrán relató los encuentros de EDILBERTO CASTRO RINCON con don Mario para solicitarle el favor de convencer a Euser de retirar las demandas en su contra, proponiendo como negocio devolverle la suma de dinero que gastó en las elecciones e inclusive el doble a cambio de ese favor.
Este declarante refiere múltiples encuentros entre Miguel Arroyave y Edilberto Castro Rincón en los cuales el tema central siempre fue el mismo: convencer a Euser de retirar las denuncias y demandas. Estas reuniones se venían presentando desde el mes de marzo de 2004 en distintos lugares ubicados en la región de San Martín Meta, tales como el Kiosko, los Rines, 101 y 120. Agregó que su presencia en dichos sitios se debió a que iba a hacerle entrega a Miguel Arroyave de documentos que le enviaba Euser Rondón del proceso electoral.
Dice que Luis Carlos Torres, EDILBERTO CASTRO, y Byron, cuñado de Lucas, se reunieron con Miguel Arroyave en un sitio denominado caldo parado el 1 de septiembre de 2004 para acordar la muerte de unos políticos por la suma de $2.000’000.000, desconociendo quiénes iban a ser las víctimas.
Hizo un relato de las diversas llamadas que le hizo "Diana" a Eusser el día anterior a los homicidios para convenir la cita en Bogotá.
Afirmó que los autores intelectuales de las muertes fueron EDILBERTO CASTRO RINCÓN, el ex Gobernador Luis Carlos Torres, Byron el cuñado de Torres y el Padre Jairo.
Contó que el Padre Jairo amenazó a Nubia diciéndole que tenía dos alternativas: morirse o irse del país, que fue él quien empezó a coordinar las citas con Arroyave y el Gobernador.
En su concepto MiguelArroyave estaba jugando doble, por una parte le hacía creer a Eusser que estaba con él, y por otra apoyaba a EDILBERTO CASTRO.
En relación con los hechos por los cuales se sindica al ex Gobernador del Meta EDILBERTO CASTRO RINCÓN indicó:
"Lo que yo le comenté a Eusser fue la reunión que tuvieron el señor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, el señor BAYRON y el señor LUÍS CARLOS TORRES RUEDA, en el sitio llamado caldo parado que se encontraban en reunión don MIGUEL ARROYAVE y don LUCAS, reunión que se trató de negocios de palma africana y de lo que yo me enteré o escuché también en esa reunión la negociación para desaparecer a unas personas y que ellos y que él estoy hablando del gobernador le pagaría la suma de dos mil millones más el tres por ciento de cincuenta millones contratados de esa fecha hasta diciembre y que si quería más le entregaba nombres de los diferentes contratistas que contrataban con el departamento, para que él o sea don MIGUEL les quitara o les pidiera el cinco por ciento de los contratos, yo le comenté a EUSER todo lo sucedido o lo que escuché en dicha reunión y comentamos entre juntos que de pronto don MIGUEL se le torciera y lo mandara a matar".
El 13 de marzo de 2006, este testigo concurrió a este proceso para señalar que Santiago, Secretario de Miguel Arroyave, lo enteró sobre una reunión a la que asistieron EDILBERTO CASTRO RINCÓN, Byron, el Cura y Luis Carlos Torres para tratar el tema de insistirle a Eusser de retirar las demandas.
Agregó el testigo que vio a estos personajes reunidos en diversas oportunidades, pero no al ex Gobernador CASTRO a quien solo vio una vez, según lo dicho por Santiago, tratando temas de negocios de palma.
Cuando se le preguntó sobre las ocasiones en las que se reunió con Miguel Arroyave y los temas que abordaron contestó:
"Con don Miguel fueron como diez veces. En esas reuniones era como el chino al mandado, cinco o diez minutos no eran más. Me reunía por órdenes de Euser. Los motivos del encuentro tanto con don Miguel o don Mario eran más económicos, era para los reembolsos de dineros y documentación que Euser mandaba".
Sobre la planificación de los homicidios, cambió sustancialmente sus primeras versiones, para sostener:
"Lo que yo escuché fue de montar un cultivo de palma Africana. De lo otro que iban a matar a EUSER y sus amigos no les escuché nada".
Indagado por el representante del Ministerio Público sobre las razones de la diferencia entre sus respuestas anteriores y las ofrecidas en ese momento, respondió:
"Lo que pasa es que en la primer declaración todavía no estoy dentro del programa de protección. Incluso yo no quería ni estar dentro del programa de protección porque no les creía, pero de una u otra forma yo les quería colaborar con la labor investigativa sin tener necesidad de involucrarme como tanto. Es por eso que en la primer declaración no les dije todo lo que sabía. Ya en la otra declaración que la del 10 de diciembre de 2004 yo ya estaba en el programa. Es por eso que les conté todo".
8- CILIANA REYES VILLEGAS – ALIAS "DIANA" |79|
Se integró a las autodefensas por su relación sentimental con el comandante político, alias "el profe". Trabajaba en la parte social en la organización de foros. Participó activamente en la marcha que se gestó para apoyar el proceso de paz con las autodefensas, actividad donde conoció a Euser Rondón con quien inicio una amistad. Sobre este evento relata que fue patrocinado por Miguel Arroyave quien le reconoció a las personas que asistieron $10.000, refrigerio y transporte.
Recordó que en la marcha los líderes de Euser se fueron hacia el Consejo de Estado a sacar vallas y gritar arengas con respecto a la corrupción del Meta, motivo que originó un enfrentamiento verbal entre Euser y Andrés Camilo quien le reclamó que ese no era el momento para hacer cosas personales.
Recibió de Teodosio Pabón Contreras alias "el profe", la orden de convocar a Euser a una reunión en Bogotá el 13 de septiembre de 2004. Ella lo llamó y él en clave le preguntó si podía llevar a varias personas a lo que le contestó, que a todas las que creyera conveniente para arreglar los problemas con quien se iban a entrevistar.
Cuando se le preguntó acerca de si la muerte de Miguel Arroyave fue consecuencia de los asesinatos de Eusser, Nubia y Carlos Javier expuso:
"yo creo que sí aparte de que los muchachos se revolucionaron por el mal trato que estaban recibiendo, también se comentaba de que el señor Miguel Arroyave había llegado a arreglos con el gobernador del Meta EDILBERTO CASTRO RINCON, quien había pagado la suma de dos mil millones de pesos por la muerte de Euser, eso lo comentaban los comandantes del bloque, estaban en esa oportunidad con nosotros uno que le dicen CHATARRO, don JORGE PIRATA, y otros que no conozco sus alias"
Dos días después, esto es, el 16 de diciembre de 2004, la deponente reiteró que tras la muerte de don Miguel ella escuchó a los muchachos decir que "efectivamente el Gobernador actual del Meta EDILBERTO CASTRO RINCON, había pagado la suma de dos mil millones de pesos por la muerte de Euser Rondón" . Y aclaró, que los muchachos eran "los hombres de confianza de los comandantes militares que se reunieron después de estos eventos" "CHATARRO", "don JORGE", "ANDRES CAMILO"; en términos puntuales manifestó "ellos me lo dijeron con certeza días después".
Inquirida por su relación con Euser, Carlos Javier y Nubia, atestiguó:
"Yo si los conocí, a Euser Rondón era mi vecino en el Dorado y lo conozco desde que yo llegue en marzo de este año, ..., posteriormente con lo de la marcha en la que él me colaboró sostuvimos una reunión en una de sus fincas a la que asistieron también la doctora NUBIA SANCHEZ y el doctor CARLOS JAVIER, eso fue a finales de junio de este año y yo en esa reunión los conocí, también fueron otros líderes de la región, la reunión la dirigió ANDRES CAMILO y trataba de organizar lo de los eventos que se iban a realizar posteriormente, ahí fue donde yo los conocí, posteriormente con los foros por la paz y el desarrollo se realizó una reunión en la casa de la doctora Nubia Sánchez donde la vi por segunda vez, también asistió EUSER RONDÓN, el doctor CARLOS JAVIER SABOGAL, LUISA quien coordinaba y ya había participado en un foro en el Casanare, el doctor MARTINEZ y yo,"
Sobre la reunión en la casa de la ex diputada adicionó que hubo discrepancias ente EUSER Y LUISA a raíz de que el primero le dijo a la LUISA que un foro no era solo para repartir carne sino para debatir temas más profundos. En relación con otros encuentros manifestó que el padre Jairo el día de la muerte de Miguel Arroyave le comentó que los tres candidatos el día anterior a su desaparición lo habían retenido para decirle que confesara los actos de corrupción en la gobernación.
En la audiencia pública relató que entre Miguel Arroyave, don Mario y Euser existía una buena relación, que eran muy allegados, para ello hizo alusión a la marcha que se llevó a cabo en Bogotá el 28 de julio de 2004, al artículo que salió publicado en el tiempo y, a una camioneta que le regaló Miguel Arroyave a Euser para su seguridad.
Varió su testimonio en la parte relativa a la identificación de las personas que le contaron sobre el pago que hizo EDILBERTO CASTRO a Miguel Arroyave para matar a los políticos, en esta oportunidad dijo que por un error mecanográfico en sus anteriores declaraciones se había escrito comandantes, cuando la verdad era que la versión la había escuchado de los escoltas, siendo por ello todo de rumores.
9- CLAUDIA PATRICIA PEÑA BOHORQUEZ |80|
Cuando acudió ante las autoridades judiciales el 13 de diciembre de 2004, contó que conoció a Euser desde pequeño siendo ella la persona que le colaboró en su campaña por alcanzar la gobernación del Meta.
En cuanto a las enemistades que podían haber tenido Euser, Nubia y Carlos Javier Sabogal atestiguó que ellos llevaban un proceso en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON, que existían diferencias políticas y que tanto Nubia como Euser le comentaron que habían recibido amenazas de parte de Luis Carlos Torres, ex gobernador del departamento del Meta durante la época de la campaña.
Adicionó que las denuncias las hacían Euser y Nubia públicamente, destacando que la segunda manejaba procesos en contra de algunos dirigentes del departamento.
Presenció dos reuniones en casa de Nubia: una a la que asistió EDUARDO MARTINEZ con el PROFE, en la cual observó a Nubia molesta porque querían que votara por el candidato a la alcaldía del municipio del Dorado apoyado por el gobernador EDILBERTO; según la deponente, ellos decían "que lo mejor era que se tranquilizara y trabajaran mancomunadamente para bien de todos, ella se negó y dijo que no iba a trabajar en unión con el gobernador".
La otra sesión se llevó a cabo en el mes de agosto y concurrieron LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, DIANA, LUISA y otro señor del cual no sabe su nombre. Dado que la propuesta para Nubia, Carlos Javier y Euser fue la de programar un foro por la paz con participación del gobierno departamental y un representante nacional, los tres se negaron a participar "porque ellos no iban a trabajar para el gobernador, porque ellos eran opositores a las políticas del gobierno departamental", frente a la respuesta, cuenta la testigo que LUISA, DIANA y EDUARDO insistían en que iba a ser algo muy bueno y representativo para la imagen del departamento, ofreciéndose ellos a cubrir los gastos que acarrearía dicha convocatoria.
Agregó: "Euser les dijo que el proceso que él le llevaba en contra del gobernador iba por muy buen camino y que en derecho él tenía la razón y que por lo tanto él no iba a trabajar para que el gobernador quedara bien, ellos le insistían en que desistiera de la idea de esos procesos de demandas, tanto del que se manejaba para destituir al gobernador, como de los que Nubia había denunciado por corrupción de contratación"
Supo que el ex Gobernador Luis Carlos Torres Rueda amenazó a Eusser y a Nubia por haber instaurado denuncias de corrupción durante su gobierno. Así mismo informó que Eusser sabía que lo iban a matar pero nunca le dijo de quien provenían las amenazas.
Expresó que Nubia la enteró de la visita que le hiciera el Secretario de Educación, para reiterarle nuevamente que debería desistir de la denuncia del paquete escolar.
Finalizó su intervención manifestando, que Eusser le contó sobre los dineros recibidos por Miguel Arroyave de parte del Gobernador EDILBERTO CASTRO para quitárselo del camino.
10- ANDRÉS DE JESÚS VÉLEZ FRANCO
Dado que fueron múltiples las intervenciones de este declarante, la Sala solo hará referencia a la parte básica del testimonio relacionado con EDILBERTO CASTRO RINCON, habida cuenta que carece de trascendencia para el objeto de esta sentencia citar cuestiones que hacen parte de otras investigaciones.
-Se reconoce miembro de las autodefensas. Actualmente se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de lavado de activos en el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado de Bogotá.
-Su militancia en el grupo le permitió conocer al comandante político Teodosio Pabón Contreras, alias "el Profe" o "Andrés Camilo"; a Jorge Pirata, comandante militar, a Miguel Arroyave, comandante máximo de las autodefensas unidas de Colombia, bloque centauros; y a Luis Eduardo Martínez, abogado de Miguel Arroyave, entre otros.
-El 3 de febrero de 2005 manifestó que "BETO CASTRO" entregó el manejo del presupuesto y contratación del departamento del Meta a Miguel Arroyave a cambio de que controlara las denuncias que EUSER RONDÓN hacia en su contra. Señaló que en una ocasión vio a EDILBERTO CASTRO reunido con MIGUEL ARROYAVE en un punto que se llama "ciento veinte".
-El 4 de febrero de 2005 refiriéndose a los homicidios materia de este pronunciamiento, contó que conoció a Euser en una reunión -días antes de la venida de los comandantes de las autodefensas al Congreso- en la que se comprometió a organizar una marcha en la plaza de Bolívar apoyando el proceso de paz. Sobre ese acontecimiento narró que estando con Andrés Camilo algunos manifestantes se fueron a hacer presencia en el Consejo de Estado para reclamar un pronunciamiento sobre la inhabilidad del gobernador, hecho que molestó al comandante político quien enteró a Miguel Arroyave.
-A su juicio y entender los autores intelectuales y promotores del asesinato de Euser Rondón fueron el comandante Andrés Camilo y Andrés Rueda alias el ingeniero, ellos convencieron al comandante Arcangel de la necesidad de fortalecer los vínculos con el gobernador "BETO CASTRO" y a la vez deshacerse de un fuerte contendor en el futuro.
-Cuenta que en una finca conocida como el Semillero se planeó todo lo inherente a la muerte de los políticos entre el gobernador EDILBERTO CASTRO; el comandante Andrés Camilo; alias el ingeniero y el comandante Arcángel.
11- JOSÉ RAÚL MIRA VÉLEZ |81|
Tiene 23 años, desde los 13 ingresó a las autodefensas y fue escolta de don Mario y de Miguel Arroyave.
Este testigo dice que cuando regresó en el año 2003 al Meta comenzó a trabajar con don Mario observando a Euser continuamente visitándolo.
A lo largo de sus declaraciones, este ex integrante de las AUC, informó que cuando llegó a trabajar al llano con Arroyave fue testigo de varias reuniones entre Eusser Rondón y don Mario en las que se trató el tema de las demandas y denuncias que Rondón contra CASTRO RINCÓN.
Afirmó que pasadas las vacaciones de mitad de año del 2003 acompañó a "Tocayo" secretario de Miguel Arroyave a recoger en el hotel el Galerón en San Martín (Meta) a EDILBERTO CASTRO RINCÓN para llevarlo a la finca "El Semillero" a reunirse con Arroyave |82|. Cuenta que una vez culminó la reunión
"(...) me llama Don MARIO y me dice MIRA ..., tan huevón el BETO como le parece la propuesta que me hizo (...) que si ellos le decían a EUSSER que le quitara la presión política que si ellos hacían eso él el BETO desmilitarizaba algunas zonas y que les daba un billete largo que les daba una plata larga, (...)".
Respecto de este mismo tema el testigo informó que en otra ocasión en San Martín (Meta) recogió a EDILBERTO CASTRO, detallando:
"(...) Lo que a mi si me parecía raro por qué este señor tan importante y andaba solo sin nadie, sin escolta y sin nada, y bueno arrancamos para la finca ciento treinta. Cuando llegamos allá a la finca del Miguel al rato me llama a mi aparte. Don MIGUEL siempre por cariño me llamaba paisanito o MIRA O MIRITA. A mi se me vino un pensamiento cuando él me llamó pensé que él me iba a hablar mal de Don MARIO o alguna cosa porque como él sabía que DON MARIO también me había apreciado mucho y no era así, él lo que me dijo era paisanito que había que matar a EUSSER hermano a ese hijueputa fue lo que me dijo. (...) Simplemente me dijo él DON MIGUEL que coordinara con el Gobernador lo que necesitara pero entonces antes de que el llamara al Gobernador aparte también le dije es que a mi me da como vaina señor, y como estaba WILSON y ANDRÉS CAMILO en la Finca que era del Comandante Político del Bloque yo le dije que por qué bregaba a coordinar con WILSON o "W" y que yo NO ESTABA ENSEÑADO A HACER ESAS VUELTAS ASÍ. Entonces llamó a WILSON también y nos sentamos en un kiosco que queda en la misma finca y quedamos en que yo le tenía que prestar unos muchachos a WILSON de los muchachos más viejos de confianza a él y WILSON se encargaba de coordinar con el doctor EDILBERTO y ANDRÉS CAMILO era el encargado de poner la cita y ya después de eso yo quedé de que cuando necesitara a los muchachos, así yo estuviera en AMALFI yo los llamaba para que los muchachos fueran (...) Después de eso de habernos despedido de esa reunión se sentaron ANDRÉS CAMILO, WILSON y el doctor EDILBERTO y yo ya pasé a hablar con el hermano mío ellos arrancaron y yo si me quedé a amanecer ahí. Yo si le pregunté al hermano mío que por qué que cómo así que iban a matar a EUSSER y él lo que hizo fue lo que me regañara él y que no preguntara huevonadas. Como en septiembre no recuerdo yo estaba en vacaciones yo estaba en Amalfi, cuando me llama un señor me llama a mi un trabajador de WILSON o de Don EDILBERTO porque fue los que quedaron que me llamaran. Entonces yo llamé a tres muchachos que estaban en una finca de San Antonio de Tequendama en Cundinamarca. Bueno me llamó el muchacho que si ya tenía los vaqueritos yo le dije que bueno que ya lo llamaba ya que me diera un número donde ellos lo pudieran 0llamar. Yo llamé al ZARCO y era el único que tenía celular y le dije que arrancara para el lado de Zipaquirá para donde ellos me habían dicho que allá los iban a recoger, que cuando llegaran allá los llamaban. Estos muchachos arrancaron para allá pa’l sitio pa’ Zipaquirá a esperar llamadas de ellos de Wilson. Ahí ya como a los seis, diez o quince días no recuerdo escucho la noticia de que había matado a EUSSER y junto con otra gente que yo ya conocía pero que no sabía de quien se trataba porque eran dos más, del único que sabía era de EUSSER me sorprendió fue los otros dos" –resaltado fuera de texto-
Este testigo se muestra coincidente con las declaraciones que rindió en la Fiscalía de Derechos Humanos y en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca obtenidas para la presente actuación mediante inspección judicial ordenada en la audiencia preparatoria.
C- Con este panorama entra ahora la Sala a examinar las pruebas de manera individual y en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica de cara a los planteamientos formulados por la defensa durante su intervención en la audiencia de juzgamiento, con la finalidad de establecer si existe o no certeza sobre la participación de EDILBERTO CASTRO RINCON en los homicidios de Euser Rondón, Nubia Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal, en el grado de determinador:
Previo al correspondiente análisis se dejarán al margen los siguientes temas:
1- Existen algunos puntos de encuentro con la defensa que no merecen discusión, ellos son:
-Euser Rondón era integrante político de las autodefensas del Bloque Centauros.
-Euser Rondón promovió bajo la coordinación de Miguel Arroyave la presencia de la comunidad metense en la marcha que se realizó en Bogotá el 28 de julio de 2004 para acompañar a los jefes de las autodefensas.
- El artículo titulado "LA VERDADERA PAZ DEL ALTO ARIARI" fue suscrito por Euser Rondón y Henry Beltrán; gestionado por Ciliana Reyes; patrocinado por Miguel Arroyave y publicado en el diario el Tiempo el 20 de agosto de 2004.
-La cita que Euser cumplió en Bogotá fue realizada por Ciliana Reyes según orden que recibió de Teodosio Contreras, alias "el profe" quien a la vez la obtuvo de Miguel Arroyave.
- Nubia Sánchez fue convocada a ese encuentro por Euser Rondón. Carlos Javier concurrió por la invitación telefónica que momentos antes de acudir a la cita le hiciera Euser Rondón.
-Nubia Sánchez, Euser Rondón y Carlos Javier Sabogal fueron las personas que promovieron demandas y denuncias contra EDILBERTO CASTRO RINCON, desde el mismo momento de su elección como gobernador.
2- La Corte desde ahora descarta el testimonio de José Willington Mosquera por las siguientes razones:
-En sus intervenciones este declarante dijo haber visto en muchas ocasiones dialogar a Edilberto Castro con Miguel Arroyave sobre la manera de convencer a Euser para que retirara las denuncias; esta información, según su dicho, la obtuvo, supuestamente, gracias a que era un desconocido para ellos. Sin embargo, tras esta narración Willington Mosquera relató otras situaciones parecidas donde declara el conocimiento que tenía de él Miguel Arroyave en razón a la misión que le había encomendado Euser de entregarle documentos relacionados con el proceso electoral.
De esta manera el declarante percibió varios hechos, unos debido a que desconocían su identidad y otros por causa de la razón contraria. Una exposición así, deja en entredicho la veracidad del testimonio al traslucirlo contradictorio.
En el mismo sentido,
-Identifica a "Santiago" como secretario de Miguel Arroyave cuando los demás declarantes se refieren a persona distinta.
-No obstante que dice haber trabajado desde el 26 de enero de 2004 con Nubia Sánchez durante seis meses, esto es, hasta el mes de julio de ese año, aparece realizando labores de mensajería para Euser Rondón, pernoctando en las fincas de Miguel Arroyave, y oyendo en diversos lugares pláticas que supuestamente en más de seis oportunidades sostuvieron éste y EDILBERTO CASTRO RINCON.
- Escucha igualmente sin inconvenientes la conversación donde se planeó la muerte de Euser Rondón; al margen de decir que no alcanzó a percibir a qué víctimas se referían, lo cierto es que los protagonistas sí lo sabían en la medida que Miguel Arroyave lo identificaba como la persona que le llevaba los documentos enviados continuamente por Euser. Luego entonces, ¿cómo comprender que Miguel Arroyave hubiera permitido en el momento de acordar el plan criminal, la presencia de una persona tan cercana a las víctimas?
Con fundamento en estas reflexiones la Sala desestima las manifestaciones de José Mosquera en torno a haber sido testigo de los hechos que relató y por ello no las tendrá en cuenta en el análisis que a continuación hará.
3- Ya en punto a los demás testimonios, de su lectura se extrae que hay unos dirigidos a dar cuenta de las relaciones que existieron entre el grupo liderado por Miguel Arroyave y EDILBERTO CASTRO RINCON, otros que refieren tanto la solicitud efectuada por el gobernador a Miguel Arroyave y don Mario en el sentido de insistirle a Euser sobre la necesidad de cesar en sus demandas y denuncias como la exigencia de Miguel Arroyave a Euser de tal cometido; y finalmente, aquellos que hablan sobre la participación de EDILBERTO CASTRO en los crímenes
Los ubicados en el primer grupo permiten colegir que EDILBERTO CASTRO sí tuvo nexos con Miguel Arroyave: las reuniones que se celebraron en la casa de Nubia con el objeto de adelantar foros por la paz con la intervención directa del departamento es prueba de ello; las diferencias que se presentaron entre Euser, Nubia y Carlos Javier con alias Diana, alias El Profe, Luis Eduardo Martínez y Luisa por su negativa a TRABAJAR CON EL GOBIERNO DEPARTAMENTAL, también lo son; como del mismo modo lo es la propuesta destinada a apoyar un candidato de EDILBERTO CASTRO RINCON a la Alcaldía del Municipio del Dorado, respecto de la cual los mencionados políticos también se negaron.
Estas aseveraciones emergen de las declaraciones de Claudia Patricia Peña Bohórquez, Omar Yecid Rodríguez Parrado, Henry Beltrán Díaz y Ciliana Reyes, alias Diana. Todos convergen en decir que los integrantes del grupo de las autodefensas del Catatumbo querían realizar foros que contaran con la participación del gobierno departamental, buscando para ello la cooperación de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal, quienes siempre rechazaron dicho llamado.
Tanto alias "Diana" – miembro del grupo de las autodefensas- como Claudia Patricia Peña Bohórquez – amiga de los políticos metenses- dieron cuenta de dos reuniones que contaron con la participación de los tres políticos y líderes de las autodefensas donde se trataron temas relacionados con la organización de foros por la paz, los cuales originaron una discusión entre Euser y Luisa la prima de "don Miguel" y asistente de la Senadora Rocío Arias.
Otro punto que refuerza esta afirmación lo constituyen las reuniones de alias "Diana" con el Secretario de Educación para coordinar diferentes eventos educativos en la región; así Ciliana Reyes, alias "Diana" haya dicho en la audiencia pública que el padre desarrollaba esta tarea por su gran corazón, lo cierto es que para esos momentos Jairo Antonio Fernández era el Secretario de Educación del Departamento del Meta, hecho que indica que las convocatorias a esos encuentros estaban siendo promovidas por servidores vinculados a la entidad territorial.
Omar Yecid Rodríguez Parrado, Claudia Patricia Peña Bohorquez y Luz Nelly Sánchez Romero dan cuenta tanto de la insistencia de Luís Eduardo Martínez, Luisa, alias "Diana" y alias "el Profe", en la necesidad de trabajar con la administración de EDILBERTO CASTRO RINCON para sacar adelante los programas que se proponían, como de las diferencias y disgustos que la propuesta producía.
Otro testigo que habla sobre este tema es Henry Beltrán quien declaró que entre los meses de marzo, abril y mayo de 2004 solo se hablaba de hacer arreglos y llegar a algunos acuerdos para que Euser desistiera de las denuncias.
Son estos elementos de juicio los encargados de explicar el disgusto y el reclamo que le hizo el comandante político Andrés Camilo a Euser Rondón durante la manifestación llevada a cabo en la plaza Bolívar el 28 de julio de 2004, cuando algunos presentes se volcaron hacia el Consejo de Estado para demandar un pronto pronunciamiento en el proceso de nulidad de la elección de EDILBERTO CASTRO RINCON como gobernador del Meta.
Si Miguel Arroyave realmente hubiera apoyado a Euser en su lucha por obtener la nulidad de la elección, esa actuación no tenía por qué haber causado la molestia que produjo en alias el Profe y que contaron Ciliana Reyes, Luz Nelly Sánchez Romero, Henry Beltrán y Andrés de Jesús Vélez Franco, éste último según "Diana", quien obtuvo el permiso ante la Alcaldía para adelantar la marcha, razón para otorgarle credibilidad a su relato sobre la presencia y compañía que hacía a alias "el Profe" en el momento que se presentó la contrariedad que originó la llamada de éste a Miguel Arroyave para contarle lo sucedido.
Ninguna de las probanzas acopiadas durante la investigación deja entrever que Miguel Arroyave hubiera respaldado a Euser Rondón en su objetivo de obtener la nulidad de la elección; lo que dichos medios notician es que las diligencias provenían directamente de Euser Rondón, Nubia Sánchez Romero y Carlos Javier Sabogal, sin que de ello quede la más mínima duda.
No es verdad que Miguel Arroyave hubiera atacado a EDILBERTO CASTRO RINCON a través del artículo titulado "LA VERDADERA PAZ DEL ALTO ARIARI"; los autores – Euser Rondón y Henry Beltrán- hicieron alusión de manera precisa a Gonzalo Agudelo Hernández para efecto de controvertir sus afirmaciones relativas a que "Carlos Castaño" le había regalado un frente paramilitar a la región del Ariarí.
En este sentido, dicha crónica expuso la situación del departamento del Meta a partir de la incursión del grupo al margen de la ley denominado FARC y el resultado que generó la llegada de las autodefensas que no fue otro que la recuperación del campo y la tranquilidad para quienes allí habitaban.
En síntesis, de la lectura del artículo no emerge discrepancia alguna entre Miguel Arroyave y EDILBERTO CASTRO RINCON, como lo dedujo el defensor.
Por otra parte, Henry Beltrán puso de presente que Andrés Camilo, el comandante político de las autodefensas, convino con Miguel Arroyave a raíz del proceso de paz, empezar a ofrecer una visión política del bloque con el fin de buscar un peldaño en el Congreso, objetivo que podían lograr con la colaboración de Euser quien era un líder para la comunidad, buscando así organizar "foros comunales regionales", los mismos de que dan cuenta Claudia Patricia Peña, Omar Yecid Rodríguez Parrado y Ciliana Reyes en sus atestaciones.
El propósito que se dice tenía el grupo liderado por Miguel Arroyave se muestra consecuente con la decisión de ingresar al proceso de negociación, pues nada mejor para dar muestras del abandono de la violencia que la proyección de un trabajo social que permitiera reflejar la reincorporación del grupo a la vida civil.
Para esta tarea Euser Rondón era una pieza clave para la organización como lo explicaron la mayoría de los declarantes; tenía adeptos, era un líder, les podía colaborar en su misión de dispensar una imagen diferente; su falla y la de sus compañeros consistió en seguir hostigando jurídicamente a EDILBERTO CASTRO RINCON para impedirle gobernar.
Euser Rondón creyó firmemente que los documentos que llevaba junto con Nubia y Carlos Javier Sabogal ese 13 de septiembre de 2004 les permitirían demostrar a la persona con quien se iban a entrevistar por directriz de Miguel Arroyave, el triunfo que se avecinaba con la prosperidad de los procesos electoral y penal; sin embargo, esas acciones no le interesaban al jefe paramilitar, pues a través de EDILBERTO CASTRO ya estaba obteniendo ese poder político que el mismo procesado dijo en su versión libre quería conquistar el jefe paramilitar a través de su candidato a la gobernación Euser Rondón.
Es el propio EDILBERTO CASTRO quien el 25 de mayo de 2005 en su diligencia de versión libre dio cuenta de la presión de la cual fue víctima por parte de los políticos metenses:
"nosotros vivimos una campaña muy difícil "muy polarizada" donde lo que decía la gente era que el señor Euser era el candidato del señor Miguel Arroyave y Arroyave quería tener no solo el poder de las armas sino el poder político del departamento; en el momento que nosotros ganamos las elecciones el señor Euser Rendón se tomó la Registraduría de Villavicencio aludiendo que nosotros le habíamos robado las elecciones, ... duraron un mes comiendo frente a la Registraduría exigiéndole a la Registraduría que nosotros le habíamos robado las elecciones"
Y agregó:
"Posteriormente me metieron demandas por inhabilidades de la procuraduría, fiscalía registraduría aludiendo malos manejos, ha sido un ataque permanente donde los entes de la justicia están por resolver, pero ellos de todas maneras han tratado de sacarme de la gobernación" |83| –resaltado fuera de texto-
Esa situación realmente siempre se mantuvo, entre el 6 y 10 de septiembre, días previos a sus muertes -13 de septiembre-, fueron capturados el contratista José Farid Romero y la Directora de la Unidad de Contratación de la gobernación María Custodia Prieto por los hechos de corrupción.
Sobre este aspecto la prueba es abundante en demostrar que EDILBERTO CASTRO RINCON cada día veía más complicada su situación: los organismos de control y las autoridades judiciales –fiscalía y Consejo de Estado- eran continuamente presionados por Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal con el propósito de emitir decisiones en contra de EDILBETO CASTRO RINCON tanto por su inhabilidad para ejercer el cargo como por los actos de corrupción.
El proceder de Euser, Nubia y Carlos Javier no se redujo a la presentación de unas quejas; la tarea que emprendieron los llevó a convocar a los medios de comunicación para que se integraran a su cometido, tal y como se puede observar de la relación que atrás se hizo de su actividad; ellos se convirtieron en sujetos activos de ese ataque promovido por los políticos del Meta, presión que hacía insoportable la situación para el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON y que se agravó con las capturas del 6 y 9 de septiembre de 2004 de José Farid Romero Rivas y María Custodia Prieto, contratista y Directora de la Unidad de Contratación.
Si a lo expuesto se suman las diligencias que para el momento de los funestos sucesos se encontraba realizando Nubia Sánchez, una consistente en las investigaciones que venía adelantando por las contrataciones efectuadas con las empresas ESE y EDESA, según lo relatado por su compañero Omar Yecid Rodríguez; y otra registrada en el proceso que seguía la fiscalía por los kit escolares en la resolución de 14 de septiembre de 2004 que ordenó la inspección en el despacho de la diputada y donde se consignó que ella "constantemente mantuvo comunicación telefónica celular" con el fiscal "reportando que en su poder tenía documentos por medio magnético de interés" |84| para la instrucción, refulge sin dudas la actividad perseverante de los opositores y su confrontación palmaria con el ex gobernador.
Agréguese que ese día Carlos Javier Sabogal se dirigió al Consejo de Estado y a la Vicepresidencia a entrevistarse con un servidor para tratar de urgir la toma de decisiones en los procesos electoral y penal.
2- En relación con los encuentros que hubo entre EDILBERTO CASTRO RINCON, don Mario y Miguel Arroyave hay varios testigos que dan fe de ello:
Henry Beltrán Díaz siempre se mantuvo firme frente a la evocación de dos reuniones a las cuales él asistió: una con Euser y don Mario y otra con Euser y Miguel Arroyave.
Frente a la primera sostuvo que antes o después de la posesión, es decir entre diciembre y enero, Don Mario les contó sobre la propuesta que le hiciera EDILBERTO CASTRO en torno a devolverle el dinero que había invertido en la campaña de Euser Rondón si éste dejaba a un lado las denuncias que le tenía, suma que según el declarante fue aumentada por el gobernador ante la negativa de don Mario.
La defensa cuestionó la anterior declaración en lo relacionado con la fecha porque seis meses después de esta declaración, el 23 de junio de 2005, Henry Beltrán adujo ante la Fiscalía que la reunión se produjo en enero, sin embargo, la Sala no encuentra discrepancia alguna por la sencilla razón que el deponente se mantuvo en dicho lapso recogiendo en ambas el aspecto basilar.
Ahora, ciertamente para los meses de diciembre y enero el gobernador electo ya tenía en su contra una denuncia penal y procesos electorales, Euser desde el mismo mes de octubre de 2003, data en que perdió las elecciones, emprendió una batalla legal contra el gobernador, las autoridades judiciales para ese momento ya tenían conocimiento de los procesos y la prensa estaba al tanto de la situación publicando continuamente noticias alrededor del tema tal y como se desprende de los recortes que en este sentido obran en la actuación; tanto es así, que fue en el mes de febrero de 2004 que se produjo la suspensión del cargo para EDILBERTO CASTRO RINCON, luego la ubicación en el tiempo –diciembre y enero- del relato de Henry Beltrán en cuanto al interés o preocupación del gobernador sí corresponde a la realidad de lo que estaba sucediendo, hecho entonces que respalda su narración.
Sobre la conversación que sostuvieron Henry Beltrán y Euser con Miguel Arroyave, aquél invariablemente refirió la misma historia en torno al requerimiento que le hiciera Arroyave a Euser Rondón en el mes de mayo de 2004 en cuanto a no seguir adelante con las denuncias contra el entonces gobernador.
Si bien es cierto no existe plena concordancia en el sitio donde supuestamente se llevó a cabo esa reunión, lo cierto es que tanto Beta Uno como 120, entre otros, son lugares que fueron mencionados por los distintos declarantes – alias "Diana", José Raúl Mira Vélez - como áreas donde se hallaba Miguel Arroyave, zonas que quedan sobre la misma carretera y casco urbano de San Martín, Meta; luego no puede afirmarse que por haberse dicho uno u otro paraje la versión resulta inverosímil, cuando en lo demás la narración se mantuvo igual.
Probado está que Euser y Henry eran allegados a don Mario y Miguel Arroyave, ellos fueron nada más y nada menos quienes redactaron el artículo que salió publicado en El Tiempo en el mes de agosto de 2004 abogando por el papel desempeñado por las autodefensas en esa zona; ante esta realidad resultan creíbles los encuentros y de paso los contenidos de las conversaciones de que da cuenta Henry Beltrán, punto que se aúne al análisis atrás efectuado en cuanto el jefe de las autodefensas estaba trabajando armónicamente con EDILBERTO CASTRO RINCON, aspecto que confirma alias "Diana" cuando asegura que para nadie era un secreto en la región que EDILBERTO CASTRO había buscado contactos en el bloque Centauros con Miguel Arroyave.
Es del plenario que emerge que Arroyave quería imponerle a Euser abandonar su propósito de quitar a EDILBERTO CASTRO RINCON de la gobernación y de seguirlo obstaculizando en su labor gubernamental. Directamente y a través de alias "Andrés Camilo", Luisa y alias "Diana" quiso hacerlo desistir de su empeño por continuar con aquel enfrentamiento, aseveración respecto de la cual no queda vacilación.
Fue precisamente de este trabajo mancomunado que se derivaron las presiones para Euser y Nubia en el sentido de dejar tranquilo a EDILBERTO CASTRO RINCON.
Las divergencias surgieron a partir de esa alianza y no por otra causa. Obsérvese que las dos últimas actividades importantes que realizó Euser en favor del grupo de las autodefensas fueron la manifestación en la plaza Bolívar en Bogotá el 28 de julio, y el artículo publicado en el diario El Tiempo el 20 de agosto de 2004, es decir, su última acción fue 23 días antes de su muerte, comportamientos que traducen su cercanía e incondicionalidad con Miguel Arroyave. La excepción, se concretó en su rebeldía en acatar la orden de dejar a un lado el proyecto de expulsar jurídicamente de la gobernación a EDILBERTO CASTRO RINCON.
La proximidad de Henry Beltrán a Miguel Arroyave, don Mario y Euser como su narración de cara a los elementos de juicio que registra la investigación, impide a las conjeturas de la defensa derrumbar sus atestaciones en torno a los encuentros y colegir en sus términos, que Henry Beltrán es un "hombre falso, mentiroso y calumniador".
-Pero no solo Henry Beltrán se refirió a estos encuentros: José Raul Mira Vélez es un testigo que en las oportunidades en que acudió ante las autoridades judiciales sostuvo invariablemente que en dos ocasiones transportó a EDILBERTO CASTRO RINCON a los sitios donde se encontraba Miguel Arroyave.
Mira Vélez siempre relató con propiedad las mismas vivencias, aseguró que en una ocasión junto con Tocayito el secretario de Miguel Arroyave recogió a EDILBERTO CASTRO RINCON en el hotel el Galerón Llanero en San Martín - Meta - para trasladarlo a la finca 130, lugar donde don Mario y Miguel Arroyave conversaron con el gobernador quien, según le manifestó posteriormente don Mario, les propuso entregar una suma de dinero y desmilitarizar unas zonas si Euser dejaba de presionarlo políticamente.
Sobre la segunda reunión contó que recogió a EDILBERTO CASTRO RINCON a la entrada de San Martín Meta en el hotel el Galerón y lo trasladó a la finca 130, lugar donde EDILBERTO CASTRO RINCON acordó con Miguel Arroyave se diera muerte a Euser Rondón.
Si bien es cierto el testigo frente a las fechas refirió que la primera se efectuó "avanzado el 2003, ya pasando la mitad de vacaciones", dato que utilizó el defensor para restarle credibilidad a su narración toda vez que para los meses de julio y agosto de 2003 EDILBERTO CASTRO aún era un candidato a la gobernación, no lo es menos que en sus intervenciones José Raul Mira constantemente señaló que él no era bueno para recordar las fechas.
La explicación que brinda el testigo para nada resulta descabellada, las reglas de la experiencia común y aún la praxis judicial enseñan cómo hay personas que cuando rememoran no ubican con precisión una vivencia en el tiempo; esta situación puede presentarse en quienes por su ubicación y ocupación no necesitan reparar de manera continua y estricta en estos detalles temporales, caso que de tal suerte que dicha falencia por sí sola y desde esta óptica no traduce una falta a la verdad.
Sobre este punto debe decirse que el grado de veracidad de un testigo no se mide por la exactitud con que relacione el aspecto temporal en que ocurrieron los sucesos de que tiene conocimiento; si bien este es un referente válido para auscultarlo, imprescindiblemente hay que acudir a otros patrones como su personalidad, sanidad mental, interés, sus vínculos con los sujetos procesales, la razón de su dicho, las circunstancias de modo y lugar en que los percibió, su correlación con los demás elementos de juicio, y en fin, una gama de factores que en definitiva son los que determinan la credibilidad que debe otorgársele.
En el presente caso el testigo siempre ha sido coherente en sus relatos, en ninguna de las oportunidades en que ha asistido ante las autoridades judiciales los ha variado en sus aspectos medulares.
Los elementos de juicio que permiten concluir que José Raúl Mira Vélez sí estuvo lo suficientemente cerca de don Mario y Miguel Arroyave para ser testigo de los hechos que cuenta, son:
-Su pertenencia al grupo de las autodefensas desde hace varios años.
-Su procedencia de Amalfi, tierra de don Mario y de Miguel Arroyave.
-El vínculo de su hermano con la organización. Siendo el asesinato de su consanguíneo lo que lo llevó a denunciar a los demás miembros de las autodefensas.
-Su descripción sobre los lugares donde se ubicaban don Mario y Miguel Arroyave.
-Su ciencia respecto a Euser y varios miembros de la organización como "Toro" de quien dijo "era un pelado que andaba de escolta de Don Mario con nosotros, era de la misma seguridad con que andábamos con don Miguel" |85|
-La sindicación que hizo contra Willintong o "W" y el "Zarco" como las personas que participaron en los asesinatos, coincide con lo señalado por Ervin Oswaldo Quiroga, integrante del bloque capital en Bogotá, persona que además no conocía a Mira Vélez.
Estas precisiones impiden entonces llegar a colegir en los términos que lo hace el defensor que las manifestaciones del testigo son inventos o fantasías.
Inclusive apartes de la declaración de José Raul Mira concuerdan con fragmentos de la diligencia de indagatoria de EDILBERTO CASTRO RINCON en el sentido que en la reunión que sostuvo éste con Miguel Arroyave uno de los puntos tratados giró en torno a la pregunta de si existía un plan por parte del grupo para matarlo.
Ciertamente cuando Mira fue interrogado sobre las relaciones de EDILBERTO CASTRO RINCON, Miguel Arroyave y don Mario contestó: "la relación no fue muy buenas con ellos ya que ellos estaban para el lado de Euser patrocinando la campaña de Euser. Cuando bajó la primer vez que el bajó EDILBERTO descansó pues el pensaba que DON MIGUEL Y DON MARIO tenían un complot para matarlo o algo así y eso en ningún momento era cierto, nunca se pensó en eso. No más el bajó a aclarar eso –sic- |86| ."
El defensor tomó esta fracción del relato para decir que el testigo había cambiado las razones del encuentro; sin embargo, del contexto de la narración emerge que Mira Vélez se refirió a este hecho como un componente más de los temas tratados durante la reunión, y no como punto aislado del cual surgiera contradicción.
Las manifestaciones de José Raúl Mira fueron además corroboradas en la audiencia de juzgamiento por alias "el Toro" y alias "la Flaca" quienes de manera conteste aseguraron haber visto a EDILBERTO CASTRO RINCON reunido con don Mario para ofrecerle dinero a cambio de que Euser abandonara su tarea de desterrarlo como gobernador a través de los diferentes procesos que tenía en contra de él y de servidores de la administración.
Así las cosas, no se observa causa justificable para restarle credibilidad testigo como lo sugiere el defensor, quien reparó en nimiedades tales como que José Raúl no tenía licencia de conducción, circunstancia que en su criterio le imposibilitaba adelantar la actividad mencionada en su declaración, hecho éste que no depende necesariamente del cumplimiento de ese requisito administrativo como lo enseña la experiencia cotidiana.
-Ciliana Reyes dijo los días 14 y 16 de diciembre de 2004 que después de haber muerto los tres políticos y Miguel Arroyave, ella se reunió en la zona con los comandantes quienes le dijeron con certeza que EDILBERTO CASTRO RINCÓN había pagado la suma de 2000 millones por la muerte de Euser.
No obstante que la declarante se retractó de su versión en la audiencia pública asegurando que se había referido era a los escoltas y que por tanto todo lo dicho quedaba en rumores, la verdad es que Alias Diana no era cualquier miembro en la organización: El nivel en el cual se desenvolvía Diana se asimilaba a los comandantes; su trato no era con los escoltas, ella era:
-La novia del comandante político "Andrés Camilo", relación que le permitió viajar a Santa Fe de Ralito;
-La mujer que colaboró en la marcha que se llevó a cabo en la plaza de Bolívar el 28 de julio de 2004 y en la gestión del artículo que salió publicado el 20 de agosto en el diario el Tiempo.
-Quien participó en las reuniones que se llevaron a cabo en la casa de la diputada Nubia Romero Sánchez;
-Quien se entendía directamente con el Secretario de Educación para coordinar eventos educativos en distintas áreas;
-La persona que el 19 de septiembre de 2004 -ocho días después del asesinato de Euser- se trasladó a las fincas "beta uno" y "ciento veinte" para encontrarse y almorzar con Miguel Arroyave, su secretario Tocayo, y Teodosio Pabón Contreras, alias "Andrés Camilo".
Estas referencias son, entonces, las que impiden creer la versión que rindió en la audiencia pública; para la Corte ella respetó la verdad en sus primeras declaraciones, de allí que se le otorgue credibilidad a éstas y no a la postrera.
Los antecedentes de la imputación que hizo Ciliana Reyes contra el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON provienen de la colaboración que prestó en la coordinación de la cita que Miguel Arroyave hiciera a Euser y que incluyó a Nubia y Carlos Javier; del viaje que realizó a la zona después de los acontecimientos, lugar donde se encontró y conversó con los comandantes "Andrés Camilo", "Chatarra" y "Jorge Pirata" sobre los homicidios de los políticos; de la exigencia que dice hizo a su novio de una explicación sobre lo que aconteció alrededor de los mismos; luego con todo este panorama no puede a última hora aducir que el dato sobre el determinador del fatal acontecimiento lo obtuvo de los escoltas como una especie de rumor, ni menos aún, achacar la equivocación a un error mecanográfico.
Estas reflexiones permiten deducir con facilidad que Diana recibió esta información de los comandantes, esto es, de los inmediatos colaboradores de Miguel Arroyave, personas que por su condición dentro de la organización son los que de primera mano reciben noticia respecto de las acciones que el grupo va a desplegar.
En el recorrido de los hechos que rodearon las muertes se advierte la participación de varias personas en donde cada una ejecutó un trabajo en particular dirigido hacia un solo fin, por ende es imposible entonces admitir que el jefe paramilitar ordenó una reunión que tenía por objeto dar muerte a los políticos, y nadie, absolutamente nadie cercano a él y habituales ejecutores de sus decisiones, supo lo que sucedió.
Ahora, el relato de DIANA se semeja en parte con lo que contó Henry Beltran le había manifestado Jorge Pirata, según el declarante, Pirata le dijo que EDILBERTO CASTRO RINCON había pagado la suma de $2000’000.000, la misma a que hizo referencia Diana; si bien adosó otros aditamentos que incluyen dividendos por la contratación, la verdad es que la cantidad sí es igual y encaja en el tema que se trató en la zona en el marco de lo relatado por Diana, independientemente de que Jorge Pirata con posterioridad lo hubiese negado, comportamiento además que se entiende, pues nada mejor que evadir cualquier conocimiento sobre los hechos a efecto de no tener compromiso alguno con los mismos.
Es así como del conjunto probatorio expuesto dimana una serie de hechos que confluyen a señalar a EDILBERTO CASTRO RINCON como determinador de los homicidios de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal.
Ante evidencias como el inicio de investigaciones penales por los actos de corrupción denunciados por Nubia Sánchez, la captura de un contratista y la Directora de la Unidad de Contratación de la administración por la compra de útiles escolares, sucesos frente a los cuales -como ha podido establecerse- el gobernador fue determinador de los mismos, surgió la imperiosa necesidad para EDILBERTO CASTRO de detener en sus propósitos a como diera lugar a Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal.
Fueron -sin duda- las denuncias de Nubia Sánchez las que generaron los procesos penales, disciplinarios y fiscales; basta leer cada una de las decisiones adoptadas por los órganos que tienen a su cargo estas funciones, allegadas debidamente a la presente actuación, para observar que todos coinciden en referir como promotora de la acción a la ex diputada del Meta Nubia Sánchez.
Basta igualmente unir los hallazgos de la inspección practicada al automotor donde fueron encontrados sin vida Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal, con la afirmación que hizo Ciliana Reyes en el sentido que los acompañantes de Euser iban a la mentada cita a "arreglar problemas", para advertir que la reunión giraba en torno al gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON.
En efecto, entre los escritos hallados en la aludida diligencia figuran copia de la demanda presentada en el Consejo de Estado; un oficio suscrito por EDILBERTO CASTRO RINCON aceptando la candidatura a la gobernación por el partido radical colombiano; documentos relacionados con la Empresa de Energía del Meta; fotocopias de contratos, copias de la causa que se siguió contra el procesado por el delito de homicidio culposo; providencia del Tribunal Superior de Bogotá relacionada con el mismo tema y varios periódicos de Nuevo Milenio de Acacías Meta donde aparece una fotografía con el título "GOBERNADOR DEL META Y DON MARIO CARRANZA", la misma a la que se refirió María Dolores Cruz servidora de la Asamblea Departamental cuando mencionó que la diputada había llevado consigo múltiple documentación relacionada con CASTRO RINCON |87| .
A partir de esos precisos hechos no es equivocado afirmar que en la convocatoria que hizo Miguel Arroyave a Euser Rondón se iban a discutir aspectos relacionados directamente con el gobernador EDILBERTO CASTRO RINCON.
Ninguna otra explicación tiene que al encuentro precisamente hubieran asistido los opositores de EDILBERTO CASTRO RINCON, respecto de los cuales Diana señaló cuando se le preguntó acerca del conocimiento que tenía de los actos de corrupción en la administración: "se que los tres candidatos trabajaban en conjunto contra el acto de corrupción en la contratación de los maletines escolares" |88|
Ahora, es claro también, que Euser, Nubia y Carlos Javier ya habían manifestado en varias oportunidades a los miembros del grupo delictivo su negativa a dejar a un lado el seguimiento que venían haciendo a EDILBERTO CASTRO RINCON; contrariamente estaban trabajando con mayor tesón en su labor, luego la única opción que le quedó al grupo liderado por Miguel Arroyabe fue acabar con sus vidas, como efectivamente aconteció.
El descubrimiento de la cuantía de los sobre costos en los contratos 208 y 210 de 2004, que ascendieron a más de 1.500’000.000 son también muestra de la posibilidad que tenía EDILBERTO CASTRO RINCON para llegar a acuerdos económicos con Miguel Arroyave, por ende no resulta extraño que tuviera la probabilidad de disponer de la suma de 2000’000.000 a la que aludieron Ciliana Reyes directamente y Jorge Pirata a través de Henry Beltrán para afirmar que esta fue la cantidad que EDILBERTO pagó por la muerte de los políticos.
De la investigación aflora como razón de la muerte de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal la vigilancia y seguimiento que tenían en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON.
La situación política y jurídica del mencionado EDILBERTO CASTRO RINCON fue tan difícil que tuvo que buscar alianzas, y nadie mejor que Miguel Arroyave el promotor de EUSER RONDÓN. La única persona que podía hacer desistir a Euser y compañeros de su misión era el jefe del grupo centauros, bien recurriendo a la persuasión (ensayada sin éxito), ora acallándolos con la infraestructura sicarial propia de la organización delincuencial, como finalmente ocurrió.
Luego las apreciaciones del defensor dirigidas a sostener que Miguel Arroyave era crítico y enemigo de la administración del Doctor EDILBERTO CASTRO RINCÓN, quien no tenía motivo alguno para hacer alianzas con el jefe de alas autodefensas y menos para acordar la muerte de uno o varios ciudadanos, quedan en el aire ante el haz probatorio que demuestra todo lo contrario.
Tampoco comparte la Sala la conclusión a la que arribó la defensa en la audiencia pública en el sentido que nunca existió un plan para asesinar a Nubia y Carlos Javier, y que incluso no había certeza sobre que la cita a Euser se hubiese hecho con el propósito de acabar con su vida.
En este punto la prueba es demostrativa de la cita que hizo Ciliana Reyes a Euser Rondón por orden expresa de Miguel Arroyave; de la autorización que se dio para que asistieran Nubia Sánchez y Carlos Javier con la finalidad de arreglar unos problemas; del tema en torno del cual giraría la conversación: los procesos que adelantaban contra EDILBERTO CASTRO RINCON y del resultado que no fue otro que la muerte de los tres opositores del gobernador.
Todas las anteriores reflexiones llevan a la Sala a afirmar que en términos del artículo 232 de la ley 600 de 2000 existe prueba en grado de certeza que sindica a EDILBERTO CASTRO RINCON como determinador de los delitos de homicidio bajo circunstancias de agravación, razones suficientes para dictar en su contra sentencia condenatoria.
5- Del delito de concierto para delinquir
En la resolución de acusación también se elevó pliego de cargos en contra de EDILBERTO CASTRO RINCON por el delito de concierto para delinquir, en las modalidades a que aluden los incisos 2º y 3º del artículo 340; supuesto definido de la siguiente manera:
Concierto para delinquir (Modificado por la Ley 733 de enero 29 De 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
"Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes".
"La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir."
La jurisprudencia de la Sala, en torno al delito de concierto para delinquir, ha sostenido:
"El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así esta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de este modo lesionar o poner en peligro indistintamente bienes jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables, "bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con su codominio, de manera que cada coautor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva" |89|
"En el mencionado pronunciamiento señaló la Corte, además, que "el legislador consideró que el solo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta".
Se precisó así mismo, en esa oportunidad, que la realización de dicha conducta "no solamente es predicable en los eventos donde se atenta contra los poderes públicos, o contra la existencia y seguridad del Estado. El simple hecho de ponerse de acuerdo para cometer delitos indeterminados, sea cual fuere su naturaleza, sea cual fuere el modus operandi, y sea cual fuere el cometido final, es ya punible".
De este modo, la misma definición comportamental contenida en la preceptiva a través de la cual se busca reprimir esta clase de conductas atentatorias contra la seguridad pública, admite la posibilidad de que el concierto tenga como propósito la comisión de delitos de terrorismo, narcotráfico, genocidio, desaparición forzada, etc.
Pues bien en el presente caso es inocultable que en el departamento del Meta para el año 2004 operaba el grupo de autodefensa denominado "bloque centauros", cuyo mando se encontraba a cargo de Miguel Arroyave.
Si bien es cierto la fiscalía en la resolución de acusación imputó al gobernador el inciso 3º del artículo 340 de la ley 599 de 2000, sobre la base que algunos testigos mencionaron que EDILBERTO CASTRO pagó dos mil millones de pesos por la muerte de los políticos, comprometiendo para ello el 3% la contratación de la gobernación que incluía informar a Miguel Arroyave el nombre de los contratistas para efecto de que éste procediera a cobrarles el 5% de la contratación, es claro que, el primer hecho –pago de $2.000.000.000- queda subsumido en el numeral 2º de la disposición legal como parte del convenio relacionado con la comisión de los homicidios. Empero, respecto del compromiso sobre la contratación, el cual estaba destinado a fortalecer el grupo armado al margen de la ley, el material probatorio no arroja certeza alguna, ya que el testimonio de Willintong Mosquera – como se explicó- no ofrece credibilidad alguna para esta Sala por las inconsistencias que presenta.
Ahora, conforme lo señala la actuación, EDILBERTO CASTRO RINCON llegó a arreglos directos con Miguel Arroyave para trabajar puntos especiales como la organización de foros por la paz dentro del proceso de desmovilización. Este acuerdo como tal, tampoco se enmarca dentro del inciso 3º a que alude el artículo 340 de código represor recogido hoy por el artículo 16 de la ley 1121 de 2006, pues es claro que con esa actividad no se estaba promoviendo asociación alguna para delinquir.
La falta de certidumbre en torno al desarrollo de los comportamientos listados en el numeral 3º como circunstancia específica de agravación del concierto para delinquir, impide, entonces, atribuirle al gobernador dicha ilicitud.
Cosa distinta sucede con los homicidios de los políticos -inciso 2º del artículo 340- pues de conformidad también con lo que enuncia la investigación, EDILBERTO CASTRO sí se concertó con dicho grupo para acabar con la vida de las personas que actuaban como opositores de su administración, pues esa era la única forma, después de fracasar en los intentos de arreglos amigables, de acallar sus voces y su actividad en torno a lo que consideraban hechos de corrupción.
En tal sentido EDILBERTO CASTRO RINCON se valió del grupo paramilitar para tomar represalias en contra de las personas que se atrevieron a denunciar el trasegar ilícito de los servidores que laboraban en el nivel departamental, quienes de paso -como ha podido probarse- cumplían sus directrices en lo atinente a la materia contractual.
De esta manera el procesado incurrió en la conducta descrita en el numeral 2º del tipo penal aludido, concertarse para la comisión del delito de homicidio en concurso homogéneo, proceder que atentó contra el interés jurídico de la seguridad pública, atribuible a título de dolo, atendidas las circunstancias puestas de manifiesto en el análisis que se hizo del delito de homicidio agravado.
DE LA PUNIBILIDAD
Atendiendo el contenido de la preceptiva del artículo 31 de la ley 599 de 2000, la Sala procederá primero a tasar de manera independiente la pena para cada uno de los tipos penales por los cuales se dicta el presente fallo, homicidio agravado, peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y concierto para delinquir, y seguidamente impondrá la sanción definitiva que debe purgar el ex funcionario aforado.
1- De los delitos de homicidio agravado
De acuerdo con los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000, la pena de prisión oscila entre 25 y 40 años de prisión o lo que es igual, entre 300 y 480 meses. – Aclárese aquí que, dada la forma como se desenvolvieron los hechos, la pena para uno significa hacerlo igual para los otros dos-,
El ámbito de punitivo de movilidad para este delito está conformado por 180 meses que al ser dividido en cuartos, arroja para cada uno de ellos 45 meses así: Primer cuarto: 25 años a 28 años y 9 meses; cuartos medios: 28 años, 9 meses, 1 día a 36 años y 3 meses; y último cuarto: 35 años, 3 meses y un día a 40 años.
Como el acusador no imputó circunstancias de mayor punibilidad se partirá del cuarto mínimo, es decir, de aquel que oscila entre 25 y 28 años y 9 meses.
Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., es claro que las conductas de manera individual fueron extremadamente graves pues con ellas se privó, por un lado, a las familias de Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal de contar en el trasegar de la vida con la presencia de un ser querido representativo, y por otro, a la sociedad Metense de obtener la colaboración que prestaban en beneficio de la comunidad. Generó este comportamiento un daño real toda vez que sus desaparecimientos produjeron gran conmoción no solamente a nivel regional sino nacional. Es inaudito que el ejercicio de solicitar pronta solución en un proceso electoral haya influido en la determinación de sus muertes. Con todo lo expuesto la Sala encuentra razonable incrementar el mínimo imponible en 24 meses de prisión.
En ese orden, EDILBERTO CASTRO RINCON deberá cumplir por el delito de homicidio agravado una pena igual a 27 años de prisión, pero como se está frente a un concurso homogéneo de homicidios agravados, aplicando la regla del artículo 31 del código penal la Sala aumentará por tal fenómeno 2 años de prisión por cada uno de los homicidios restantes, de donde la pena imponible definitiva será 31 años de prisión.
2- Del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
De acuerdo con el artículo 410 del C.P., la prisión se extiende de 4 a 12 años de prisión y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a doce años.
El ámbito punitivo de movilidad para este delito está conformado por un primer cuarto comprendido entre 48 y 72 meses de prisión y multa de 50 a 87 y medio salarios mínimos mensuales legales; dos cuartos medios que van de 72 meses y un día a 120 meses de prisión y multa de 87 y medio hasta 162.5 salarios mínimos legales mensuales; y un cuarto último que va hasta 144 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales.
Conforme al artículo 60 ibídem, el ámbito punitivo de movilidad es el comprendido en el cuarto mínimo, esto es, entre 48 y 72 meses o entre 4 y 6 años de prisión y multa entre 50 y 87 y medio salarios mínimos legales mensuales, por no haber sido deducida en la resolución de acusación circunstancia alguna de mayor punibilidad.
Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del código punitivo es evidente que la conducta es muy grave porque tras una fachada de legalidad el gobernador promovió actuaciones que dejaron en el piso la seriedad y la integridad de la administración departamental, razón suficiente para incrementar el mínimo en 1 año o 12 meses de prisión, lo que arroja como resultado una pena definitiva de 5 años de prisión.
En lo que toca con la multa, ésta oscila entre 50 y 87 y medio salarios mínimos legales mensuales, o lo que es mejor, valiéndonos del salario mínimo vigente para el año 2004 -$358.000-, desde $17.900.000, hasta $31’325.000.
Ubicados en este cuarto, se impondrá una pena de multa de 60 salarios mínimos, es decir de $21’480.000 por las mismas razones esbozadas respecto de la sanción aflictiva de la libertad.
Ahora bien, establecidas las penas de prisión -5 años- y multa -$21’480.000- es necesario acudir al fenómeno concursal regulado en el artículo 31 del estatuto punitivo, y acorde con él, la Sala aumentará por el otro ilícito homogéneo 12 meses de prisión y 10 salarios mínimos mensuales legales para unas penas definitivas de 6 años de prisión y 70 salarios -$25’060.000-
3- En relación con el delito de peculado por apropiación es importante aclarar que el mismo se integra por los sobre costos que generaron los contratos 208 – 851’500.197- y 210 - $1.151’527.238- de 2004, los cuales suman $2.003’028.035.
Siguiendo el contenido del artículo 397 de la ley 599 de 2000 éste prescribe como pena de prisión seis (6) y quince (15) años y una multa equivalente al valor de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En el presente caso y dado que para el año 2004 el salario mínimo mensual vigente era de $358.000, las sanciones a tener en cuenta son las previstas en el inciso 2º del artículo 397 como lo indicó la fiscalía, en razón a que lo apropiado supera el equivalente a 200 salarios de ese año que eran $71’600.000, por lo que la pena se aumenta hasta en la mitad.
Este incremento modifica los límites punitivos de la pena de prisión, hasta derivar en un nuevo marco que va desde 6 años, hasta 22 años y 6 meses de prisión, o lo que es igual, entre 72 y 270 meses.
Allí se genera un ámbito de movilidad punitiva de 198 meses, que deriva en 49 meses y 15 días para cada cuarto que se divide así: un primer cuarto que va desde 72 meses hasta 121 meses y 15 días; dos cuartos medios que oscilan entre 121 meses y 16 días y 220 meses y 15 días y un cuarto último que va desde 220 meses y 16 días hasta 270 meses
La Sala debe ubicarse en el primero de los cuatro cuartos propuestos, esto es, entre 72 meses y 121 meses y 15 días de prisión, como quiera que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad.
Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del código represor y en consideración a la gravedad que representa en el caso concreto el que la apropiación afectara las finanzas del departamento del Meta con grave deterioro de su presupuesto y enorme conmoción social, la Sala encuentra razonable incrementar el mínimo imponible en 12 meses, decretándose en disfavor del procesado una pena de 84 meses de prisión o lo que es lo mismo 7 años.
Como quiera que José Farid Romero Rivas reintegró a favor de la administración departamental la suma de $851’500.197 en razón de los sobre costos que registró el contrato 208 de 2004, De conformidad con el inciso 3º del artículo 401 de la ley 599 de 2000 procede entonces la rebaja de una cuarta parte de la pena, es decir 21 meses para quedar en definitiva en 63 meses o lo que es lo mismo 5 años y 3 meses.
En este caso y en este momento procesal debe aclarar la Sala que si bien el reintegro al que se ha hecho referencia es un fenómeno post-delictual, como tradicionalmente se ha manejado, y por ende en esa calidad debería reflejar sus efectos benéficos sobre la pena ya individualizada, lo cierto es que por el estricto apego a los lineamientos del artículo 31 del Código Penal que imponen –para efectos del concurso- la tasación para las conductas, debidamente dosificadas cada una de ellas, el manejo de la rebaja por reintegro se ha efectuado en este momento y no como ejercicio final, dado que tal proyección en la sanción solo es predicable del delito de peculado y no de los demás que concursan.
La multa de conformidad con la normas se fijaría en principio en el valor de lo apropiado, determinado en la suma de $2.003’028.035 que es la suma de los sobre costos que registraron los contratos 208 y 210 de 2004 cuyos objetos consistieron en la compra de 149.398 kits escolares y morrales para los niños del Meta. Sin embargo al estar prevista aquella como pena (principal), la reducción de la cuarta parte también habrá de cobijarla. Por ello la sanción pecuniaria será de $1.502’271.027.
4- Del delito de concierto para delinquir agravado
El inciso segundo del artículo 340 del C.P., previo a la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, contemplaba una pena de 6 a 12 años de prisión y multa en cuantía de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de quienes se concertaran para cometer entre otros delitos, de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura y homicidio.
Dado que la ley 1121 de 2006 aumentó la pena para este tipo de conducta, se aplicará el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la carta política y en los artículos 6º de los Código Penal y de Procedimiento Penal, pues los hechos aquí juzgados se realizaron bajo su vigencia
Atendiendo entonces que la pena de prisión oscila entre 6 y 12 años y la multa entre 2000 y 20.000 salarios, estos son los marcos punitivos:
El primer cuarto va de 72 meses a 90 meses de prisión y multa de 2000 a 6500 salarios mínimos legales mensuales.
Los dos cuartos medios van de 90 meses y un día de prisión a 126 meses y una multa de 6501 a 15.500 salarios legales mínimos mensuales.
El cuarto último va de 126 meses y un día de prisión a 144 meses y multa de 15.501 salarios a 20.000 salarios.
Como en el pliego de cargos no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad la Sala por mandato legal se moverá dentro del primer cuarto medio esto es de 72 meses a 90 meses de prisión y multa de 2000 a 6500 salarios mínimos legales mensuales.
Atendiendo el texto del inciso 3 del artículo 61 del Código Penal es claro esta conducta es supremamente grave toda vez que a través de ella se afectó la confianza que la sociedad debe tener en sus gobernantes de quienes nunca esperan comportamientos como el aquí cuestionado; hechos como éstos lo único que generan son miedo e inseguridad, de donde se deduce que el mínimo debe aumentarse en 12 meses para efecto de imponer una pena de prisión de 84 meses o 7 años y una multa de 2200 salarios, es decir, de $787’600.000-
Conforme se dejó anotado, ha de recordarse que para dosificar la pena en el concurso de conductas punibles se debe concretar la que individualmente corresponda a cada una de ellas para encontrar la más drástica, agotándose tal procedimiento con el ejercicio acabado de realizar.
Ahora, como se trata de un concurso heterogéneo de conductas punibles la Sala atendiendo nuevamente el mandato del artículo 31 del Código Penal para dosificar la pena parte de la más severa que en este caso es la correspondiente a los delitos de homicidio agravado, la cual se fijó en 31 años o 372 meses de prisión.
A esta pena se le incrementa 36 meses – 3 años- por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; 30 meses -2 años y 6 meses- por el punible peculado por apropiación; y 42 meses por la conducta de concierto para delinquir para un total de 480 meses, esto es, 40 años de prisión, máximo permitido en el país, como así lo establecía el numeral 1º del artículo 37 del C.P., previo a la modificación generada con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004.
De otro lado, la pena de multa, siguiendo lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 39 del C.P., ha de tasarse sumando cada una de las impuestas individualmente, con la sola limitante de que no se superen los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes –que equivalen a la suma de $17.900.000.000, para el año 2004-.
Así, a la multa de $1.502’271.027 establecida para el delito de peculado por apropiación, se le suman $25’060.000, decretados respecto del ilícito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y $787’600.000, deducidos en el concierto para delinquir, hasta derivar en multa final de $2.314.931.027
Por último, la Corte se ha abstenido de delimitar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas –que se registra como principal respecto de los delitos de peculado y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales-, dado que uno de los punibles por el cual se condena al procesado, precisamente el primero, representa detrimento patrimonial para el Etado y, en consecuencia, se sujeta a la sanción constitucional establecida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política Colombiana.
Significa ello, como ya lo han dejado sentado la Corte Constitucional y esta Corporación, que la sanción en comento opera a perpetuidad.
Determinación de la responsabilidad civil:
Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario condenará al responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.
Dicha norma también dispone que no haya lugar a condena de tal naturaleza cuando se establezca que el perjudicado ha promovido de manera independiente la acción civil. También se señala que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.
a- Del delito de peculado por apropiación
Como es palmario que en este caso con el comportamiento delictual del peculado por apropiación se ocasionó menoscabo económico a la administración departamental del Meta, la Sala condenará al procesado a pagar a la gobernación la suma de $1.151.527.838, descontado ya el valor de lo reintegrado ($851’500.000), monto que deberá ser actualizado a partir de abril de 2004 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
b- De los delitos de homicidio agravado
Tal como está reglado en los artículos 96 y 97 de la ley 599 de 2000, los daños que se ocasionen con el delito deben ser indemnizados por el declarado penalmente responsable, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.
En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
Todo daño material debe probarse en el proceso.
Sobre el tema la Corte ha dicho que "La naturaleza de la pretensión indemnizatoria se regula de acuerdo con los principios generales en que se sustenta el derecho privado. De ahí que el artículo 48 de la citada ley 600 de 2000 estatuya los presupuestos que debe contener la demanda de constitución de parte civil, encontrándose, entre ellas, "Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos..." . Dicho de otra manera, corresponde una carga para el accionante en materia civil establecer la pretensión indemnizatoria, puesto que a partir del monto que allí se fije se determinará la congruencia de la condena civil, en el evento que se profiera fallo declarativo de responsabilidad penal." |90|
Así mismo ha dicho que "Igual que con la anterior interpretación, el código de procedimiento penal consagra el papel preponderantemente inquisitivo de la investigación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible cuando la víctima o el perjudicado no se ha constituido en parte civil, al prever como uno de los fines de la instrucción determinar los daños y perjuicios de orden moral y material causados con la conducta punible, y obligar al juez en caso de demostración de la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado y a condenar en la sentencia al responsable de los daños (artículos 331 y 56 del código de procedimiento penal).
"Y, su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la acción del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos... Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y pretensiones de la demanda" (Auto de 9 de febrero de 2006. radicado 20201).
En el presente caso se presentaron tres demandas de parte civil a saber:
1. El menor Omar Orlando Rodríguez Sánchez, hijo de Nubia Inés Sánchez Romero.
En la demanda de parte civil que presentó a través de apoderado el menor Omar Armando Rodríguez Sánchez, hijo de la fallecida Nubia Inés Sánchez Romero, sobre los daños materiales se indicó que estos estaban representados en la forma de lucro cesante, por "los valores dejados de recibir" por la familia de OMAR ARMANDO, porque éste, sus hermanos y su padre dependían directamente de la madre en cuanto a los gastos que les permitían desarrollarse materialmente. Y en el componente de daño emergente, por los gastos sufragados por el padre para salir adelante frente a la situación tan difícil e inesperada, los que pide se calculen con base en el salario devengado por Nubia Inés Sánchez para el momento de su muerte, como Diputada a la Asamblea Departamental, que ascendían a la suma de ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($8’950.000), por el tiempo probable de vida de ella o, en su defecto, hasta que Omar Armando alcance la mayoría de edad.
Los perjuicios morales los estimó el representante de la parte civil en una suma equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales vigentes.
En lo atinente a los daños materiales es menester señalar que pese a mencionarse en la demanda una cifra como último salario devengado por la Diputada Nubia Inés Sánchez, no se allegó prueba alguna que demuestre esa afirmación y, siendo ese el parámetro escogido para calcular los perjuicios materiales, no es posible para la Sala efectuar ninguna condena por esta clase tal como lo indica el inciso final del artículo 97 citado.
2. El ciudadano Guillermo Rondón Vargas hermano de Eusser Rondón Vargas.
La demanda de parte civil en este caso señala que no se presenta lucro cesante porque GUILLERMO RONDÓN VARGAS no dependía directamente de su hermano fallecido EUSSER RONDÓN VARGAS. En cuanto al daño emergente refiere que está representado en los gastos que ha tenido que sufragar en los viajes efectuados entre Villavicencio y Bogotá, así como, entre Tocancipá y Bogotá, desde el instante del deceso de su hermano, sin que se precise una suma por tal concepto; ni las razones para pagar la suma de diez millones de pesos correspondientes a la asesoría profesional para conocer "el estado actual de las investigaciones, sin incluir los gastos de la demanda de parte civil".
Los perjuicios morales se valoraron en una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes.
Tampoco en este caso puede calcularse el daño material ocasionado con el delito, porque si bien se mencionan unos gastos de transporte y el pago de unos honorarios profesionales, no se acompañó documento o contrato alguno que los demuestren, de modo que en esas condiciones no es posible adelantar valoración alguna precisamente por la limitante que consagra la norma tantas veces citada.
3. Los ciudadanos Ana Lucía Campos de Sabogal y Javier Francisco Campos Sabogal, esposa e hijo de Carlos Javier Sabogal Mojica.
En esta demanda de parte civil se indicó que los daños materiales estaban conformados por el "lucro cesante por período vencido" y "lucro cesante a período futuro"; el primero de ellos lo valoró en la suma de doscientos doce millones de pesos ($212’000.000), causados entre el 13 de septiembre de 2004 (fecha de los hechos) y la fecha en que fue presentada la demanda de parte civil; considerando un ingreso mensual de seis millones de pesos que dice se tiene probado recibía el occiso Carlos Javier.
El lucro cesante a futuro lo valora en una suma de dos mil trescientos ochenta millones de pesos ($2.380’000.000), representados en la suma de seis millones de pesos mensuales que habría de percibir Carlos Javier Sabogal Mojica, desde que se presentó la demanda de parte civil, y por veinte (20) años más, que es la expectativa de vida a su juicio aplicable a este caso.
Los perjuicios morales los estimó, así: Para Ana Lucía Campos Sabogal, en su condición de cónyuge, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes; para el hijo Javier Francisco Sabogal Campos, en una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes; para la hija Lucia Carolina Sabogal Campos una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
En relación con este libelo, la Corte inicialmente mediante auto del 28 de febrero de 2007 inadmitió la demanda respecto de Javier Francisco y Lucía Carolina Sabogal Campos en razón a la ausencia del poder, irregularidad que solo fue subsanada por Javier Francisco, motivo por el cual, fue admitido como parte civil el 23 de marzo de 2004.
Por esta razón en la sentencia no se impondrán cargas económicas respecto de Lucía Carolina Sabogal Campos, no obstante, su derecho a ser indemnizada se mantiene incólume, pudiendo ejercer las acciones ante la jurisdicción civil.
Pues bien, en el presente caso se tiene demostrado que CARLOS JAVIER SABOGAL MOJICA falleció el 13 de septiembre de 2004. El apoderado de la parte civil alegó en su demanda que SABOGAL MOJICA, al momento de su muerte tenía un ingreso superior a los seis millones de pesos (6’000.000) mensuales, derivados del ejercicio de su profesión como Ingeniero civil y a través de la empresa constructora CONVESA LTDA., lo mismo que en su actividad de ganadero, puesto que era miembro del Fondo de Ganaderos del Meta y de la Asociación de Criadores de Ganado Cebú del Meta; para demostrar su ingreso mensual anexó copias de las declaraciones de renta y balances correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.
A pesar de lo expuesto por el apoderado de la parte civil sobre el monto de los ingresos de Carlos Javier Sabogal, lo cierto es que no se aportó medio de prueba alguno que permita establecer con certeza cuál fue el monto de los ingresos mensuales durante el año 2004.
Tampoco es factible acudir, como parámetro indicador, a la información que suministra la declaración de renta presentada por el occiso en el último año gravable, es decir, en el 2003, pues dicho documento reporta un total de ingresos netos durante la anualidad de solo veintitrés millones cien mil pesos ($23’100.000), suma que al dividirla entre doce meses arroja un guarismo de un millón novecientos veinticinco mil pesos ($1’925.000) mensuales, siendo esta cifra muy inferior a la que pretende la parte civil sea considerada como base para calcular los daños materiales.
En consecuencia, al no estar probados los daños materiales como lo exige el artículo 97 del código penal, tampoco se impondrá en este caso una condena por daños materiales contra EDILBERTO CASTRO RINCON.
De conformidad con estas consideraciones, los perjudicados con los delitos de homicidio agravado materia de juzgamiento quedan en libertad de acudir a la jurisdicción civil para hacer valer allí sus derechos.
En lo relativo a los daños morales, se tiene que la muerte inesperada de Nubia Inés Sánchez Romero, Eusser Rondón Vargas Y Carlos Javier Sabogal Mojica, en las circunstancias atroces y lamentables que rodearon los hechos en este caso, no hay duda que debió representar para los familiares que les sobreviven un profundo dolor y sufrimiento. El daño moral que sufrió cada uno de los accionantes en materia civil puede ser valorado atendiendo la pretensión de sus respectivas demandas, puesto que en cada caso aquella se formuló sin desbordar el límite que establece la ley.
Por ello, se ha de condenar a EDILBERTO CASTRO RINCON al pago de los valores que se discriminan más adelante, por concepto de daño moral causado con ocasión de los delitos de homicidio agravado:
A favor de OMAR ARMANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, una suma equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.
A favor de GUILLERMO RONDÓN VARGAS, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.
A favor de ANA LUCIA CAMPOS DE SABOGAL y JAVIER FRANCISCO SABOGAL CAMPOS, cada uno, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.
De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad:
Como quiera que la pena impuesta a EDILBERTO CASTRO RINCON supera los tres años de prisión, se declarará que el condenado no se hace acreedor al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que hace alusión el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, dado que para ello deben concurrir acreditadas tanto la exigencia objetiva como subjetiva requeridas por dicha disposición.
Tampoco se concede la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por cuanto no aparece satisfecho el requisito objetivo señalado en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000.
Finalmente y dado que en el análisis que se hizo del ilícito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se encontró que el contratista William Villamil fue favorecido con varios contratos durante la administración del doctor Luis Carlos Torres, se dispone compulsar copia del anexo 19 de la fiscalía a partir de los folios 155 a 161 donde aparece la relación de los negocios jurídicos; del cuaderno de anexos 21, de los folios 171 y ss del cuaderno original 3 de la fiscalía; de la indagatoria que obra a folio 65 del cuaderno de anexos 3 de la Corte y las declaraciones de María Fernanda Peña Bohórquez que aparecen en el cuaderno original 1 de la Fiscalía.
De la misma manera y ante la Fiscalía General de la Nación se compulsarán copias de las declaraciones que rindieron Ciliana Reyes; Andrés Jesús Vélez Franco y Ervin Oswaldo Quiroga las cuales obran en los cuadernos original 3 y 4 y anexo 24 de la fiscalía a efecto de que se investigue la conducta de la ex parlamentaria Rocio Arías.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: 1. Absolver a EDILBERTO CASTRO RINCON del delito de interés indebido en la celebración de contratos previsto en el artículo 409 del estatuto punitivo conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
2. Declarar penalmente responsable a EDILBERTO CASTRO RINCON como determinador de la conducta de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo prevista en los artículos 103 y 104 numerales 2º y 10º, siendo víctimas Carlos Javier Sabogal Mojica, Euser Rondón Vargas y Nubia Sánchez Romero; determinador del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, contenida en el artículo 410; autor del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397, inciso 2º y autor del ilícito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2º, todos en el marco la ley 599 de 2000 vigente para el momento de sus comisiones y realizadas cuando se desempeñó como gobernador del Departamento del Meta, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisadas en esta decisión.
3- Condenaral doctor EDILBERTO CASTRO RINCON, en consecuencia, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de dos mil doscientos setenta (2.270) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los sucesos, más mil quinientos dos millones de pesos doscientos setenta y un mil cero veintisiete pesos ($1.502’271.027) a favor del Tesoro Nacional debiendo consignarse a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo normado en el artículo 42 de la ley 599 de 200 y a la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
4- Condenar al doctor EDILBERTO CASTRO RINCON a pagar:
A la tesorería del departamento del Meta la suma de $1.151’527.838, monto que deberá ser actualizado a partir de abril de 2004 hasta la fecha de su cancelación, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Por indemnización de perjuicios morales
A OMAR ARMANDO RODRIGUEZ SANCHEZ, una suma equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.
A GUILLERMO RONDÓN VARGAS, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.
A ANA LUCIA CAMPOS DE SABOGAL y JAVIER FRANCISCO SABOGAL CAMPOS, una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno, vigentes también a la fecha de su pago.
5- Declarar que el doctor EDILBERTO CASTRO RINCON no se hace acreedor al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni al de prisión domiciliaria, pero sí a que se le tenga como parte de la pena cumplida el tiempo que ha permanecido en detención intramural por razón de este proceso.
6. COMPULSAR copias de las piezas procesales a que se hizo alusión en la parte final de la sentencia a efecto de que las autoridades competentes adelanten las investigaciones de rigor.
Contra este fallo no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZTeresa Ruiz Núñez
SecretariaNotas
1. Cfr. Segunda instancia 13558, noviembre 3 de 1999. [Volver]
2. Cfr. Casación de 30 de noviembre de 1999. [Volver]
3. Corte Suprema de Justicia. Rad. 19712. Sentencia del 23 de septiembre de 2003. [Volver]
4. Cuaderno de anexos 2 Corte [Volver]
5. Fol. 54 – 133 del cuaderno original 2 Corte [Volver]
6. Fol. 66 del anexo 20 Fiscalía. [Volver]
7. Fol. 170 del c. original 5 de Fiscalía [Volver]
8. Fol. 1352 del anexo 21 de Fiscalía [Volver]
9. Fol. 31 del anexo 1 de Fiscalía [Volver]
10. Fol. 55 del anexo 20 Fiscalía. [Volver]
11. Fol. 51 y 52 del c.o. 5 Fiscalía [Volver]
12. Acuerdo 004 de 2002- Cuaderno de anexos 17 Fiscalía. [Volver]
13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de junio 1 de 1995, C.P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. [Volver]
14. Cuaderno de anexos 17 Fiscalía [Volver]
15. Fol. 30 del c.a. 3. Corte [Volver]
16. Fol. 43 del c.o. 1 de Fiscalía [Volver]
17. Cdno. anexo 5 Fiscalía e informe 9-4870 del 17 de septiembre de 2004. c.a. 2 Fiscalía. [Volver]
18. Cuaderno de anexos 2 Corte [Volver]
19. Sent. Cas. mayo20/03, rad. 14.699. [Volver]
20. Fol. 129 del c. a. 1 Corte [Volver]
21. Fol. 306 del cuaderno anexo 1 Corte [Volver]
22. Fol. 12 del c.a. 3 Corte [Volver]
23. Fol. 16 del c.a. 3 Corte [Volver]
24. Fol. 190 del c. o. 3. Corte. [Volver]
25. Nidia Marcela Quiroga rindió testimonio ante la Fiscalía el 29 de enero de 2007, aceptando que recibía órdenes de Carmen Aydee Leal a quien reconoce como la servidora encargada de ordenar en el tema de las contrataciones la elaboración de los documentos para la firma del secretario de educación. Fol. 30 del c.a. 3 Corte [Volver]
26. A folio 19 aparece un oficio del 19 de enero de 2004 con un sello que registra "22 ENE 2004", y a letra dice "anexa proyecto y certificación Banco de Proy" signado por "Aydee Leal" a nombre del Secretario de Educación Departamental Pb. Jairo Antonio Fernández Torres, dirigido a la doctora María Custodia Prieto, Directora de la Unidad Administrativa, con el fin de ejecutar el proyecto 719 de 2003 Gratuidad de la educación preescolar ..... (morral de la alegría) e inscribir ante confecámaras. [Volver]
27. Fol. 31 del c. a. 1. Corte. [Volver]
28. Fol. 11 y ss del cuaderno anexos 3 de la Corte. [Volver]
29. Fol. 243 del c.a. 2 Corte [Volver]
30. Fol. 30 del C.O. 1 de Fiscalía [Volver]
31. Fol. 243 del c.a. 3 Corte [Volver]
32. Fol. 16 del c.o. 1 de Fiscalía [Volver]
33. Diligencia de Indagatoria rendida ante la Fiscalía Sexta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública – 8 de febrero de 2007- Fol. 103 del c.a. 3 Corte [Volver]
34. Proceso que adelanta la F-6 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Fol. 65 del c.a. 3 Corte [Volver]
35. Fol 155 y ss del anexo 19 de Fiscalía [Volver]
36. Fol. 50 del c.a. 21 "C" Fiscalía [Volver]
37. Fol. 173 del c.o. 3 [Volver]
38. Fol. 241 y ss del cuaderno de anexos 1 Fiscalía. [Volver]
39. Fol. 335 y ss del c.a. 1 Corte [Volver]
40. Fol. 43 del c.o. 1 de Fiscalía [Volver]
41. Fol. 18 del c.o. 1 de Fiscalía [Volver]
42. Fol. 2 y ss del c.a. 1 Fiscalía. [Volver]
43. Fol. 127 y ss del c. a. 1 Fiscalía [Volver]
44. El No. 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 establece: "La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso." El No. 12 ibidem consagra: "Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia." [Volver]
45. Fol. 81 reverso del cuaderno original 2 fiscalía. [Volver]
46. Derecho Penal. Parte General. Alfonso Reyes Echandia. 10ª edición [Volver]
47. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 6 de abril de 2005. Rad. 20400 [Volver]
48. Fol. 207 y ss del c. anexos 2 Fiscalía [Volver]
49. Fol. 7 del c. original 7 Fiscalía [Volver]
50. Fol. 35 del c. anexos 2 Corte [Volver]
51. Fol. 176 del c. anexos 2 Corte [Volver]
52. Fol. 230 del c. anexos 2 Corte [Volver]
53. Fol. 45 y ss del cuaderno anexos 2 Corte. [Volver]
54. Fol. 140 del c. original 2 Corte [Volver]
55. Fol. 177 del c. original 2 Corte [Volver]
56. Fol. 45 y ss del c. anexo 2 de la Corte [Volver]
57. Radicaciones 21547 Sentencia de febrero 9 de 2005 y 18029. auto de fecha agosto 12 de 2002. [Volver]
58. Radicado 14170 Sentencia del 27 de septiembre de 2000. [Volver]
59. Fol. 61-68 del c.o. 2 Fiscalía [Volver]
60. Fol. 218 del c.o. 2 Fiscalía [Volver]
61. Fol. 40 del c.o. 2 de la Fiscalía. [Volver]
62. Fol. 69 y ss del c.o. 3 Fiscalía. [Volver]
63. Fol. 69 del c.o. 2 Fiscalía [Volver]
64. Fol. 77 y 78 del c.o. 3 Fiscalía [Volver]
65. Fol. 24 y ss del c.a. 2 Fiscalía [Volver]
66. Fol. 82 del c.o. 3 Fiscalía. [Volver]
67. Fol. 81 del c.o. 3 Fiscalía [Volver]
68. Anexos 1 y 2 Fiscalía. [Volver]
69. Fol. 46 del c.o. 3 Fiscalía. [Volver]
70. Fol. 120 del c.o. 2 Fiscalía. [Volver]
71. Fol. 306 del c.o. 2 Fiscalía. [Volver]
72. Fol. 110 del c.o. 2 Fiscalía [Volver]
73. Fol. 153 del c.o. 2 Fiscalía. [Volver]
74. Fol. 4 y ss del c.anexos 3 Fiscalía [Volver]
75. Fol. 252 del c.o. 2 Fiscalía [Volver]
76. Fol. 72 y ss del c.a. 42 Fiscalía [Volver]
77. Fol. 63 y ss del c.o. 5 Fiscalía. [Volver]
78. Fol. 269 del c.o. 2 Fiscalía [Volver]
79. Fol. 306 y ss del c.o. 2 Fiscalía. [Volver]
80. Fol. 296 del c.o. 2 [Volver]
81. Fol. 14 y 111 del c.o. 8 Fiscalía [Volver]
82. Versión que se corresponde con lo expuesto por VÉLEZ FRANCO [Volver]
83. Fol. 89 del c.o. 4 Fiscalía [Volver]
84. Fol. 148 del c.o. 3 Fiscalía [Volver]
85. Fol. 113 del c.o. 8 fiscalía [Volver]
86. Fol. 29 del c.o. 8 Fiscalía [Volver]
87. Fol 67 del c.a. 22 Fiscalía [Volver]
88. Fol. 324 del c,o. 3 Fiscalía. [Volver]
89. Corte Suprema De Justicia. Sentencia 2ª Instancia 17098 septiembre 23 de 2003. [Volver]
90. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de septiembre de 2006. Rad. 23687 [Volver]
This document has been published on 12Apr11 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |