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27feb18
Tutela a favor de afectados por desplazamiento forzado en contra de Alcaldía Municipal de Cáceres y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Ir al inicioJUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD
DE MEDELLÍNMedellín, veintisiete de febrero de dos mil Dieciocho
PROVIDENCIA: SENTENCIA No. 39 TUTELANTE: Richard Nelson Sierra Alquerque
Alexy Espitia MartínezTUTELADOS: Alcaldía Municipal de Cáceres, Gobernación de Antioquia y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. RADICADO No: 05001-31-03-003-2018-00085-00 PROCESO: ACCION DE TUTELA DECISION: TUTELA DERECHOS 1. OBJETO
Se ocupa el Despacho en desatar la pretensión de tutela que elevó Richard Nelson Sierra Alquerque y Alexy Espitia Martínez, en contra de la Alcaldía Municipal de Cáceres, la Gobernación de Antioquia y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de sus directores o representantes legales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, el mínimo vital, la vivienda digna y ayuda humanitaria.
2. ANTECEDENTES
2.1. De los hechos. A firman los tutelantes que un grupo armado asesino dos personas y dejo herida a otra en la vereda El Tigre, hecho que generó alertas al interior de las comunidades indígenas y campesinas, por las advertencias que hizo el grupo que se denominó "Autodefensas Gaitanistas de Colombia", aunado a la ocurrencia de estos homicidios, los confinamientos, las restricciones a la movilidad, el establecimiento de retenes y el tránsito de hombres armados por el territorio. Además, de que informaron que el ingreso al territorio obedecía a que sostendrían combates con un grupo armado ilegal, y que por seguridad era mejor que abandonaran la zona inmediatamente. Por tal circunstancia, es que la Organización Indígena de Antioquia denunció el riesgo inminente de desplazamiento forzado de las comunidades indígenas Senues y de algunas familias campesinas en el Municipio de Cáceres. Así las cosas, solicitaron a la Defensoría del Pueblo entrega formal de los requerimientos institucionales e informes públicos que se enviaran en atención al desplazamiento masivo y el riesgo potencial, y en consecuencia, se emitió la alerta temprana de inminencia 009-18, recomendando a la UARIV,la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Cáceres, disponer de los recursos y las ayudas humanitarias necesarias para atender con la mayor dignidad posible y con un enfoque diferencial a las familias que se han desplazado forzosamente, en especial, que se proporcionen los medios de vida necesarios, y que la Alcaldía de Cáceres active el plan de contingencia de que trata la Ley 1448 de 2011, con el ánimo de brindar las mejores condiciones posibles de acomodación y alimentos de las víctimas de desplazamiento masivo. En razón a lo anterior, la Defensoría del Pueblo llamó la atención de la Alcaldía de Cáceres, pues la calidad y cantidad de los alimentos no era óptima, teniendo en consideración que entre las personas afectadas habían muchos niños, niñas y adolescentes, así como adultos mayores. De igual manera, la administración municipal manifestó carencia de espacio donde las personas pudieran albergarse en condiciones dignas. Posteriormente, la Defensoría del Pueblo verificó que se configuró un nuevo desplazamiento forzado, y en vista de la carencia de alimentos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de las familias afectadas y ante la exigencia de garantía de derechos de comunidades afectadas, la Defensoría del Pueblo hizo un requerimiento al Gobernador de Antioquia. En virtud de lo anterior, los incumplimientos de la Gobernación de Antioquia y la Unidad para la atención a las víctimas en materia de entrega oportuna e integral de ayuda humanitaria y la provisión de un albergue en condiciones dignas generaron que la comunidad afectada tuviera que utilizar sus escasos recursos económicos para comprar arroz, y esta negligencias y la gravedad de la crisis humanitaria, movilizaron la acción del Programa Mundial de Alimentos (PMA), organismo internacional, que no reemplaza las obligaciones estatales de asistencia y atención a la población víctima del conflicto armado
2.2. Del trámite de instancia. La acción fue recibida de la oficina de apoyo judicial el 15 de febrero de la presente anualidad, y mediante auto del mismo día se admitió, ordenando la medida provisional a los accionados, que procedan a la entrega de paquetes alimentarios suficientes y la rcubicación en albergues o viviendas dignas a favor de los afectados. Igualmente, se vinculó a la Defensoría del Pueblo - Regional Antioquia, ICBF, Alcaldía Municipal de Taraza, Alcaldía Municipal de Zaragoza y el Ejercito Nacional. En tal sentido, se ordenó requerir a las accionadas y vinculadas para que rindieran un informe detallado sobre los hechos que dan lugar al amparo, aportando todos los elementos probatorios y los antecedentes del asunto. Frente al requerimiento realizado, se pronunciaron las entidades Defensoría del Pueblo, Municipio de Taraza, ICBF, Gobernación de Antioquia y la UARIV. Por último, se requirió a la parte accionante para que manifestara el listado de las familias que se encuentran en condición de desplazamiento, y que requieren ayudas humanitarias de alimentación y alojamiento.
En primer término, la Defensoría del Pueblo, adujo que es clara la responsabilidad del Estado Colombiano de Reconocer, Respetar, Proteger y Garantizar los Derechos Fundamentales de los integrantes de estas comunidades indígenas y aun cuando en caso concreto no se le imputa al Estado, es claro que no cumplieron a cabalidad su obligación de protección y garantía establecida en tratados internacionales, del cual se desprende incluso su obligación de Reparación. Así mismo, consideraron que se debía vincular al Ejercito Nacional. Finalmente, solicitaron conceder la acción de tutela en relación a la situación de desprotección que ha padecido la comunidad, así como la falta por el estado de cumplir sus obligaciones con respeto, protección, garantía y reparación, para que se tomen las medidas que su despacho considere pertinentes para su cumplimiento.
Entretanto, el Municipio de Tarazá, Antioquia, manifestó que han sido víctimas de la violencia por lo cual demandan de los organismos nacionales e internacionales que pongan al servicio de los dirigentes municipales elementos que puedan servir de apoyo en el evento que se presente un fenómeno como el acontecido, máxime cuando han sido advertidos por ayudas tempranas de eventuales fenómenos de desplazamiento producto de la violencia que azota la región. En cuanto a los desplazamientos, el municipio de Tarazá no evidencio que se presente dentro de su territorio, como consecuencia de la violencia ocurrida en el Municipio de Cáceres, por lo que solicitan que se declare improcedente respecto de este ente territorial
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que la Unidad de Víctimas no ha vuelto a remitir la caracterización de los hogares víctimas de deplazamicnto, como quiera que el nuevo procedimiento implementado por la Unidad de Víctimas implica realizar a los hogares entrevista, emitir un acto administrativo que establecerá en qué etapa de atención se encuentra, cuantas veces por año le entregaran ayuda humanitaria, que componentes le entregará, o en su defecto a los hogares que no tengan carencias en sus componentes, establecerá los motivos por los cuales deben seguir recibiendo ayuda humanitaria. En conclusión, la ley 1753 de 2015, conllevó a la perdida de competencia del TCBF para realizar el pago de la alimentación a los hogares víctimas de desplazamiento. En tal sentido, solicitan desvincular de la presente acción constitucional al ICBF, por la existencia de falta de legitimación por pasiva.
A continuación, la Gobernación de Antioquia contestó que está acompañando continuamente la situación de vulnerabilidad que presenta el Municipio de Cáceres, Antioquia, disponiendo de funcionarios y recursos económicos destinados para el apoyo logístico, y contribuir a la atención de la emergencia. Por tanto, enuncian y adjuntan las evidencias de las acciones que han desarrollado desde la Secretaria de Gobierno para atender la situación y contribuir a la garantía de los derechos fundamentales de la población afectada. Además, anunciaron que el 16 de febrero se llevó a cabo Consejo Departamental de Seguridad con todas las autoridades competentes, para analizar la situación del Municipio en mención y analizar las medidas que se deben adoptar para la protección de la población vulnerable.
Así mismo, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas, expresó que en efecto se presentó una emergencia humanitaria el pasado mes de enero de 2018 en las veredas El Tigre, Tamana y Ponciano Municipio de Cáceres, situación en la cual intervino la entidad, anunciando que la entrega de los componentes se realizará el viernes 25 de febrero en el Parque Educativo del Municipio de Cáceres, en la modalidad de montos en dinero y a través de la estrategia "Caja extendida" dado que en la zona urbana no hay Banco Agrario y en aras de evitar que las familias deban dirigirse a Tarazá a realizar el cobro. El monto de dinero a entregar para estas 199 familias es de $ 217.419.696, dirigido a cubrir los componentes por dos meses.
De otro lado, el Municipio de Cáceres, Antioquia, indicó que los desplazados han sido atendidos en forma debida con alimentación, vestuario y alojamiento por parte del Municipio, por lo que la acción de tutela es impertinente, inconducente y temeraria. Por lo anterior, solicitan que se declare improcedente la acción de tutela, por encontrarse fundamentada en hechos o presupuestos tácticos contrarios a la realidad, por todo lo que se solicita se encuentra planeado por el Municipio, y lo único que se trata de conseguir, es que el Municipio y el Departamento reconozcan y paguen los servicios públicos domiciliarios. Por último, es preciso advertir que se adjuntó mediante correo electrónico las planillas de entrega de ayudas humanitarias de desplazamiento de fecha 24 de enero de 2018, y además, de las actas de las diferentes reuniones realizadas para la prestación de toda la atención que requieren los desplazados.
Posteriormente, el vinculado Ejercito Nacional - Séptima División, expresó que participo de manera activa en 2 consejos de seguridad en la población de Cáceres, y en los resultados operacionales, señalan que el 22 de enero de 2018, capturaron en flagrancia a un sujeto con material de guerra acusado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego perteneciente al Frente Virgilio Peralta Arenas GAO Clan del Golfo. Así mismo, el 25 de enero de 2018, se capturaron dos sujetos con material de guerra y municiones, que se desempeñaban como cabecillas de finanzas de la estructura Frente Virgilio Peralta Arenas y una muerte en Desarrollo de Operaciones Militares.
Finalmente, ante el requerimiento realizado por el Despacho, el accionante Alexy Espitia Martínez informó sobre las 11 familias desplazadas, compuestas por un total de 47 personas que no han recibido ninguna ayuda humanitaria. En la lista aparecen las siguientes personas entre menores y adultos, así: Fanni Isabel Bedoya, Argenidis Díaz Bedoya, Torbey Mazo Bedoya, Luis Carlos Fabia, Diana Yarledis Londoño, Juvenal Acuña Mercado, Mario Baquero Londoño, María Baquero Londoño, Yeimi Acuña Londoño, Yeison Acuña Londoño, Bricio Murillo Ruiz, Kellis Milena Ciprian Martínez, Yesica Taidith Mesa Ciprian, Eiser Andrés Mesa Ciprian, Mari Luz Ramos Bedoya, Miguel José Molina llamos, Luz Arelis Ramos Bedoya, Diego Alejandro Mende Ramos, Miguel Antonio Ortiz Suarez, Liria Rosa López Mazo, Kelly Johana Ortiz López, Rosa Isnelda Ortiz López, Silvio Antonio Ortiz Suarez, Carmen Elena Salazar Pereira, Silvio Antonio Ortiz Salazar, Sergio Andrés Ortiz Salazar, Emit Ortiz Salazar, Airdelis Patricia Ortiz Salazar, Ingris Ortiz Salazar, Eimer David Ortiz Salazar, Angélica Ortiz Salazar, Rosa Bedoya Galindo, José Nicolás Molina Daza, Edwin Pérez Soto, Yirliana Correa Arena, Jeferson David Correa, Yeimi Correa Arena, Edwin Pérez Correa, Ricardo Miguel Paria, Nidia Sampayo Pérez, Yeison Parra Sampayo, Leidis Parra Sampayo, Sindi Parra Sampayo, Miguel Parra Sampayo, Luz Viviana Parra, Luz Marina Pérez Talaryua y Eder Sampayo Pérez.
Agotado el trámite de esta primera instancia, de conformidad con los Decretos que regulan la acción de tutela, es preciso resolver, previas las siguientes;
3. CONSIDERACIONES
3.1. La competencia. Es competente esta dependencia judicial para conocer de la presente pretensión de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el decreto 1382 de 2000.
3.2. El problema jurídico a resolver. Deberá determinar el Juzgado si las entidades accionadas han desconocido los derechos fundamentales de las familias desplazadas por la violencia. En desarrollo de la problemática planteada, se valorará la condición de sujetos de especial protección constitucional.
3.3. Estimaciones vinculadas al sub lite. Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: la normatividad que regula la determinación de la calidad de víctima y, las solicitudes de ayuda humanitaria relacionadas con la alimentación y alojamiento o albergue para los desplazados; filialmente, entrar a analizar el caso en concreto.
3.3.1. Marco normativo. La Ley 1448 de 2011 se encargó de definir el concepto de víctima para efectos de la aplicación de esta norma, señalando que serán consideradas como tales aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
Para el acceso a los beneficios que consagra, la Ley 1448 de 2011 la persona víctima de conflicto armado debe estar incluida en el Registro Único de Victimas, inclusión que requiere la presentación de declaración de los hechos victimizantes ante cualquiera de las entidades que integran el Ministerio Público (Arts. 61, 155-158 de la Ley 1448 de 2011, Arts. 27 42 del Decreto 4800 de 2.011). El procedimiento legal que debe seguirse para obtener la inscripción en el registro mencionado ha sido descrito, junto con la legislación en la materia, por la Corte Constitucional en Sentencia T-650 de 2012.
Dentro del trámite adelantado en relación al registro de las víctimas la Administración debe garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe, confianza legítima, favorahilidad hacia el entendimiento y restablecimiento del derecho. Y contra el acto que deniegue el registro se puede interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Es de aclarar, tal como lo señala el Decreto 4800 de 2011 que la inscripción en el Registro simplemente implica un reconocimiento formal de la condición de víctima, más no es un requisito constitutivo de la misma; esto por cuanto el Registro cumple principalmente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades; y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas.
3.3.2. Derechos fundamentales de la población desplazada: La Ley 387 de 1997, se ocupa en su primer artículo en definir quién es desplazado, para lo que señala que es aquella persona "...que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".
A la par de lo anterior, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional en reconocer la condición de sujetos de especial protección por parte del estado de la población desplazada, a lo que ha dicho:
"... sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas. (...) La acción de tutela se revela como el instrumento de defensa preferente y adecuado para que la población desplanada solicite la justiciabilidad de sus derechos." |1|
3.3.3. Ayuda humanitaria como derecho fundamental en cabeza de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Ayuda Humanitaria inmediata o de urgencia. La Corte Constitucional en sentencia T-066 de 2017, hace referencia a las circunstancias particulares y etapas en las que se haya la víctima del desplazamiento forzado, con el objeto de atender las consecuencias derivadas de dicha condición. Por lo tanto, se hace necesario expresar lo que dijo el máximo tribunal, de lo Constitucional, así:
"(i) Ayuda humanitaria inmediata: Se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de la ayuda se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante hasta que tenga lugar la inclusión en el RUV."
En virtud, de lo anterior, se observa que la obligación de entregar ayuda humanitaria inmediata se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, hasta que se realice el procedimiento de inclusión dentro del Registro Unico de Víctimas.
"(ii) Ayuda humanitaria de emergencia: Aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1084 de 2015. De acuerdo con las normas en ella, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine, luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada miembro del núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV."
Entretanto, una vez realizado el registro único de victimas, la obligación se encuentra a cargo de la UARIV, que deberá seguir proporcionando las ayudas dependiendo el nivel de vulnerabilidad que se determine, para lo cual debe realizar la caracterización de cada miembro del núcleo familiar.
3.3.4. El derecho a ta vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. También ha consagrado la jurisprudencia de la Corte constitucional en sentencia T-167 de 2016 que: "el derecho a la vivienda es fundamental cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad o población desplazada; en los casos en que se afecta el contenido mínimo de protección del derecho, de acuerdo con el cual el listado está en la obligación de promover planes de vivienda, que incluyen subsidios para la compra o arrendamiento de bienes inmuebles, este último cuando la afectación del derecho sea como consecuencia de la acción (por ejemplo, por obras de interés general) o inacción (por ejemplo, construcciones sin licencia de construcción en zonas de alto riesgo) de las entidades territoriales o por hechos imprevisibles (por ejemplo, desastres naturales). En estos casos, el carácter fundamental del derecho a la vivienda, obliga a la adopción de medidas de carácter inmediato.
En virtud de lo anterior, el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento digno a población que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad como la población desplazada o menores de edad; o cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la vivienda y otros derechos de carácter fundamental como la vida digna, la integridad física o la salud. Por lo tanto, las autoridades administrativas deben velar por la protección de una vivienda digna y actuar con diligencia en aras de garantizar su ejercicio, sin injerencias arbitrarias, de manera eficaz y transparente (art. 209 CP)."
3.3.6. El desplazamiento forzado, su particular impacto sobre los pueblos indígenas y los derechos a la restitución de tierras y a la estabilización socioeconómica - Recuento normativo y reiteración jurisprudencial -. En sentencia T-558 del 2015, la Corte Constitucional plantea la situación especial de los pueblos indígenas en materia de restitución de tierras y estabilización socioeconómica, reconociendo la relación espiritual que tiene esta población con su territorio, lo que maximiza, complica y amplia los daños sufridos, y dificulta la reparación. Por tal circunstancia, se ha implementado un enfoque diferencial por sexo, edad, orientación sexual, etnia y condición física, entre otros.
En dicha providencia, se advierte que las comunidades indígenas deben tener una protección especial, y concluye la sentencia diciendo lo siguiente:
"Una víctima indígena del desplazamiento forzado que no puede retornar a su territorio histórico tradicional tiene derecho a ser re-ubicada de manera adecuada, efectiva y rápida en otro lugar del territorio nacional en condiciones de dignidad, voluntariedad, seguridad y sosteninilidad. Para esto, es necesario obtener su consentimiento previo, libre e informado, de acuerdo con sus propias formas de consulta y decisión, y ofrecerle tierras de la misma calidad, extensión y estatus jurídico a aquellas que tenía antes, con el fin de que pueda alcanzar su estabilidad socioeconómica y superar la condición de desplazamiento forzado.
En este sentido, una entidad que tarda más de un año en adjudicarle a una de estas personas el predio que ya fue determinado y que requiere para realizar su proyecto productivo argumentado que se encuentra haciendo las gestiones necesarias para tal efecto, vulnera su derecho fundamental a la restitución de tierras, a la estabilización socioeconómica y al mínimo vital, toda vez que mientras esto sucede, la persona continúa empobreciéndose, a culturizándose, y afrontando serias dificultades para garantizar su mínimo vital y el de su familia.".
3.4. El caso concreto. De las pruebas aportadas y de los hechos narrados se desprende que la parte tutelante pretende que se atienda la crisis humanitaria que afecta a las familias desplazadas forzosamente en las veredas del Municipio de Cáceres, Antioquia, para que se proceda de manera inmediata a la entrega de alimentación y albergue en condiciones dignas. Igualmente, que previamente a la entrega de las ayudas humanitarias, realicen una reunión con las autoridades indígenas Senú, para concertar la minuta alimentaria propia de los pueblos, en respeto al Principio de Enfoque Diferencial. Además, se pretende el pago de los servicios públicos domiciliarios causados desde el 19 de enero y hasta que cese la emergencia, correspondientes a la Casa de Indígenas de Paso que presta el albergue de manera temporal. De igual manera, solicita que los accionados desarrollen un plan de prevención de los desplazamientos forzados. Por último, pretende que se garantice la entrega de ayuda humanitaria del señor Wuilmer David Tapias Sierra, quien fue herido con fusil y se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema y sin ningún apoyo del estado.
A su vez, las entidades tuteladas, estando dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, dieron respuesta frente a los hechos endilgados, advirtiendo que han estado prestos a garantizar la entrega de las ayudas humanitarias correspondientes, en relación con la alimentación y alojamiento, y también que han tomado medidas para restablecer las condiciones de seguridad de los desplazados, para lo cual aportan copias de las diferentes actas de reuniones realizadas con las entidades encargadas de prestar la atención que amerita la población en condición de desplazamiento, y adjuntan evidencias de algunas ayudas humanitarias que han sido suministradas en debida forma.
Ahora bien, es importante acotar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-006 de 2017), en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015, determinó que en un principio la prestación de la ayuda humanitaria es una obligación impuesta al ente territorial municipal, quien debe suministrar de manera inmediata el albergue temporal y la asistencia alimentaria.
En virtud de lo anterior, es pertinente resaltar que hay innumerables requerimientos del Defensor del Pueblo Regional Antioquia, mediante los cuales se pretende que se realicen las gestiones administrativas tendientes a que se garantice el alojamiento en condiciones dignas de las familias afectadas por el desplazamiento masivo, y que se proceda a la entrega de ayudas humanitarias inmediatas para las víctimas del desplazamiento.
Atendiendo a lo anterior, fue que se decretó la medida provisional consagrada en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, en aras de salvaguardar los derechos de las familias desplazadas, principalmente de los menores y los adultos mayores que hacen parte de dicha comunidad, con el objeto de prevenir la afectación de los derechos fundamentales deprecados.
Por su parte, en atención a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, tenemos que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas, es la entidad que debe proteger la integridad de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, pues con esa razón social fue creada, y a pesar de que en un principio se ordena al ente territorial municipal que preste las ayudas humanitarias requeridas, no es la entidad que debe garantizar la reparación de las víctimas, y por tanto, una vez sean incluidas en el RUV, la ayuda humanitaria de emergencia es obligación de la UARIV.
Es preciso señalar que si bien la parte tutelante peticiona que se les suministre y entreguen las ayudas humanitarias a la población afectada por el desplazamiento, y que por ende se ordene a las entidades accionadas que ejecuten tal entrega, al respecto estima este Despacho que en el caso concreto no le corresponde emitir tal orden, en tanto no es del resorte de la Judicatura impartir órdenes de carácter administrativo |2| tal como lo es ordenar el pago o reconocimiento de determinada prestación, como quiera que ello atenta contra la autonomía e independencia de la parte tutelada |3|.
No obstante, si bien es cierto lo anterior, ante el riesgo inminente que padecen las familias desplazadas, atendiendo a que pueden verse afectados sus derechos fundamentales de manera intempestiva y en especial, los derechos de los niños, es pertinente que el Municipio de Cáceres, Antioquia, como ente encargado de asumir la prestación de la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia, proporcione las ayudas requeridas en alimentación y albergue, con ocasión a las difíciles circunstancias generadas por la violencia acaecida en ese sector territorial.
Ahora bien, en relación con la petición de reunirse con las autoridades indígenas Senú, con el objeto de concertar los alimentos que son propios de estos pueblos, en relación con el enfoque diferencial, es pertinente resaltar que en el listado de las familias afectadas no se discriminó quienes pertenecen a dicha comunidad indígena, situación que dificulta establecer tales requerimientos, por lo cual, es una condición que deben tener en cuenta la entidades encargadas de suministrar las ayudas alimentarias, para lo cual se ordenará que realicen el estudio respectivo.
Con respecto al pago de los servicios públicos domiciliarios, como ya se había dado por sentado, no se pueden impartir órdenes de carácter administrativo, advirtiendo que no existe prueba alguna que demuestre la existencia de facturas de servicios públicos pendientes de pago, y mucho menos que la carencia de servicios públicos este generando afectación de los derechos fundamentales de los desplazados, por tal razón, no hay lugar a emitir orden al respecto.
A continuación, se observa que frente a la petición de la aplicación de un Plan de Contingencia o plan de prevención a favor de los desplazados, las entidades accionadas han realizado diferentes reuniones para el atender los diferentes requerimientos que han hecho las comunidades desplazadas, buscando solución a los problemas suscitados. Bajo tal circunstancia, se instará a las entidades accionadas y vinculadas para que atiendan de manera oportuna las vicisitudes que se lleguen a generar con ocasión al desplazamiento forzado que se viene presentado.
Ante la solicitud de ayuda humanitaria a favor del joven Wuilder David Tapias Sierra, quien presentó heridas ocasionadas en los sucesos violentos que ocurrieron en la Vereda El Tigre del Municipio de Cáceres, Antioquia, es necesario que la UARIV proceda a la inclusión del ciudadano en el Registro Unico de Víctimas, en aras de que se proceda a realizarla entrega de las ayudas humanitarias de emergencia.
Finalmente, es preciso resaltar que las entidades accionadas deben establecer quiénes de los accionantes hacen parte de grupos indígenas de la región o quienes son campesinos, con el fin de realizar el en toque diferencial para atender las necesidades individuales, con el propósito de resarcir los daños cansados procurando la restitución de tierras, la estabilización socioeconómica y garantizar mínimo vital de los afectados.
Conclusión
Conculcado se encuentran los derechos fundamentales de los desplazados, se tutelaran los derechos fundamentales a su favor; en consecuencia, se CONFIRMARÁ la medida provisional deprecada con respecto a las siguientes personas (entre las cuales se encuentran menores): Fanni Isabel Bedoya, Argenidis Díaz Bedoya, Torbey Mazo Bedoya, Luis Carlos Fabia, Diana Yarledis Londoño, Juvenal Acuña Mercado, Mario Baquero Londoño, María Baquero Londoño, Yeimi Acuña Londoño, Yeison Acuña Londoño, Bricio Murillo Ruiz, Kellis Milena Ciprian Martínez, Yesica Taidith Mesa Ciprian, Eiser Andrés Mesa Ciprian, Mari Luz Ramos Bedoya, Miguel José Molina Ramos, Luz Arelis Ramos Bedoya, Diego Alejandro Mende Ramos, Miguel Antonio Ortiz Suarez, Liria Rosa López Mazo, Kelly Johana Ortiz López, Rosa Isnelda Ortiz López, Silvio Antonio Ortiz Suarez, Carmen Elena Salazar Pereira, Silvio Antonio Ortiz Salazar, Sergio Andrés Ortiz Salazar, Emit Ortiz Salazar, Airdelis Patricia Ortiz Salazar, Ingris Ortiz Salazar, Eimer David Ortiz Salazar, Angélica Ortiz Salazar, Rosa Bedoya Galindo, José Nicolás Molina Daza, Edwin Pérez Soto, Yirliana Correa Arena, Jeferson David Correa,Yeimi Correa Arena, Edwin Pérez Correa, Ricardo Miguel Paria, Nidia Sampayo Pérez, Yeison Parra Sampayo, Leidis Parra Sampavo, Sindi Parra Sampayo, Miguel Parra Sampayo, Luz Viviana Parra, Luz Marina Pérez Talaryua y Eder Sampayo Pérez.
En cuanto a la orden generada en la admisiém de tutela, se levantará la medida provisional frente a la Gobernación de Antioquia, pues como se advierte en el desarrollo y trámite del proceso, no tiene responsabilidad establecida en la Ley.
Así mismo, de cara a lo expuesto, se ordenará al Municipio de Cáceres, Antioquia, y a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a las Víctimas -UARIV-, por conducto de su Representante Legal y Director, respectivamente, que de manera inmediata una vez surtida la notificación de la presente decisión, procedan al suministro de los alimentos y albergue que requieran los desplazados, en atención a que se pueden ver afectados los derechos fundamentales de menores y adultos que hacen parte de la comunidad que fue desplazada.
Por último, se hace la claridad que una vez son incluidas las personas en el Registro Unico de Víctimas, se traslada la obligación de ayuda humanitaria a la UARIV, como entidad encargada de atender a las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, en consecuencia, se ordenará a esta entidad que inmediatamente determine si es procedente o no la inclusión de los afectados.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
Falla:
Primero: Tutelar Los derechos fundamentales invocados por los señores Richard Nelson Sierra Alquerque y Alexy Espitia Martínez, a favor de los afectados por el desplazamiento forzado, en contra de Alcaldía Municipal de Cáceres y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Segundo. Confirmar la medida provisional decretada en contra de la Alcaldía Municipal de Cáceres y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De otro lado, se levanta la medida provisional frente a la Gobernación de Antioquia, ente departamental que no tiene obligación establecida en la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1084 de 2015.
Tercero. Ordenar al Municipio de Cáceres, Antioquia, representado por el Alcalde Municipal, que de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, entregue a las familias desplazadas, integradas por Fanni Isabel Bedoya, Argenidis Díaz Bedoya, Torbey Mazo Bedoya, Luis Carlos Fabia, Diana Yarledis Londoño, Juvenal Acuña Mercado, Mario Baquero Londoño, María Baquero Londoño, Yeimi Acuña Londoño, Yeison Acuña Londoño, Bricio Murillo Ruiz, Kellis Milena Ciprian Martínez, Yesica Taidith Mesa Ciprian, Eiser Andrés Mesa Ciprian, Mari Luz Ramos Bedoya, Miguel José Molina Ramos, Luz Arelis Ramos Bedoya, Diego Alejandro Mende Ramos, Miguel Antonio Ortiz Suarez, Liria Rosa López Mazo, Kelly Johana Ortiz López, Rosa Isnelda Ortiz López, Silvio Antonio Ortiz Suarez, Carmen Elena Salazar Pereira, Silvio Antonio Ortiz Salazar, Sergio Andrés Ortiz Salazar, Emit Ortiz Salazar, Airdelis Patricia Ortiz Salazar, Ingris Ortiz Salazar, Eimer David Ortiz Salazar, Angélica Ortiz Salazar, Rosa Bedoya Galindo, José Nicolás Molina Daza, Edwin Pérez Soto, Yirliana Correa Arena, Jeferson David Correa,Yeimi Correa Arena, Edwin Pérez Correa, Ricardo Miguel Paria, Nidia Sampayo Pérez, Yeison Parra Sampayo, Leidis Parra Sampavo, Sindi Parra Sampayo, Miguel Parra Sampayo, Luz Viviana Parra, Luz Marina Pérez Talaryua y Eder Sampayo Pérez, las ayudas humanitarias inmediatas o urgentes de alimentación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, y el alojamiento en condiciones dignas.
Cuarto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que proceda de manera inmediata a la inclusión, de ser procedente, de las familias desplazadas, integradas por Fanni Isabel Bedoya, Argenidis Díaz Bedoya, Torbey Mazo Bedoya, Luis Carlos Fabia, Diana Yarledis Londoño, Juvenal Acuña Mercado, Mario Baquero Londoño, María Baquero Londoño, Yeimi Acuña Londoño, Yeison Acuña Londoño, Bricio Murillo Ruiz, Kellis Milena Ciprian Martínez, Yesica Taidith Mesa Ciprian, Eiser Andrés Mesa Ciprian, Mari Luz Ramos Bedoya, Miguel José Molina Ramos, Luz Arelis Ramos Bedoya, Diego Alejandro Mende Ramos, Miguel Antonio Ortiz Suarez, Liria Rosa López Mazo, Kelly Johana Ortiz López, Rosa Isnelda Ortiz López, Silvio Antonio Ortiz Suarez, Carmen Elena Salazar Pereira, Silvio Antonio Ortiz Salazar, Sergio Andrés Ortiz Salazar, Emit Ortiz Salazar, Airdelis Patricia Ortiz Salazar, Ingris Ortiz Salazar, Eimer David Ortiz Salazar, Angélica Ortiz Salazar, Rosa Bedoya Galindo, José Nicolás Molina Daza, Edwin Pérez Soto, Yirliana Correa Arena, Jeferson David Correa,Yeimi Correa Arena, Edwin Pérez Correa, Ricardo Miguel Paria, Nidia Sampayo Pérez, Yeison Parra Sampayo, Leidis Parra Sampavo, Sindi Parra Sampayo, Miguel Parra Sampayo, Luz Viviana Parra, Luz Marina Pérez Talaryua y Eder Sampayo Pérez, en el Registro Unico de Víctimas (RUV). En consecuencia, suministre las ayudas humanitarias de emergencia determinadas en la Ley 1448 de 2011, y continuar con las ayudas pertinentes mientras subsista la situación de desplazamiento.
Quinto: Instar a la Gobernación de Antioquia, a la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia, al ICBF, a la Alcaldía Municipal de Taraza, a la Alcaldía Municipal de Zaragoza y al Ejercito Nacional, para que asistan a las personas desplazadas de conformidad con lo de su competencia.
Sexto: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito posible y, si no fuere impugnado Remítase al día siguiente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Ángela María Mejía Romero
Juez
Notas:
1. Sentencia T- 038 de 2009. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [Volver]
2. Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 12 de noviembre de 2008. [Ilegible] [Volver]
3. Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 4 de [Ilegible] [Volver]
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