EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS


08 feb 01


La organización criminal AUC secuestra y asesina a cinco personas en el Municipio de Heliconia, Antioquia.


Tratamiento jurídico de las hechos contenidos en la presente acción


El colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad CODEHSEL, se permite denunciar a nivel nacional e internacional los últimos hechos de muerte y terror cometidos por grupos paramilitares que vienen operando en la zona del Suroeste Antioqueño:

Hechos:

El día 05 de febrero un grupo de hombres fuertemente armados y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares con insignias alusivas a las A.U.C quienes se movilizaban en una volqueta, ingresaron a eso de las 4:00p.m a la vereda el Guamal del corregimiento de Pueblito municipio de Heliconia y procedieron a sacar de las casa a los señores GERARDO TABORDA Y RAMON GARCIA, luego se dirigieron al corregimiento de Pueblito y procedieron a llevarse a los señores JOSÉ TIBERIO MEJIA, JUAN CARLOS ATEHORTUA que en el momento se encontraba laborando en un negocio de su propiedad; 2 kilómetros más adelante, en inmediaciones de la finca la Argentina procedieron a asesinarlos. Además el día anterior fue encontrado asesinado en el sector de Chuscal el joven de 19 años ALFREDO CELIS quien fue obligado a salir de su casa por este mismo grupo en el corregimiento del Alto del Corral.

Es de anotar que este grupo de paramilitares ha venido operando en la zona del sur oeste cercano desde finales del año 1997 sembrando el terror en la población campesina, trayendo como consecuencia el desplazamiento de miles de pobladores de la zona, Este grupo esta acantonado en los corregimientos alto del Corral y la Pava en inmediaciones del municipio de Heliconia de donde coordinan todas sus acciones de muerte, sin que hasta el momento las autoridades hayan emprendido alguna acción para combatirlos y perseguirlos. En varias ocasiones los han visto

en la cabecera municipal donde la gente los reconoce, y las autoridades civiles y de policía no proceden en contra de ellos pese a los diversos hechos que han cometido en contra de la población.

Por lo anterior exigimos:

1.Que se investigue y castigue a los responsables de esta nueva masacre que nuevamente enluta al departamento de Antioquía.

2.Se combata a los grupos paramilitares que están operando en la zona y que están acantonados en el corregimiento de la Pava y el Alto del Corral.

3. Las autoridades Municipales, departamentales y nacionales, emprendan una acción decidida de persecución en contra de estos grupos.

4. Que las personas que han salido desplazadas se les brinde la atención acorde con la Ley 387 de 1997.

5. Que se investigue la posible omisión y la participación de miembros de la fuerza pública y autoridades civiles, en estos hechos.

Atentamente,

Bogotá DC, Febrero 06 de 2001

Colectivo de Derechos Humanos Semillas de Libertad CODEHSEL.


Fundamentación del Equipo Nizkor

I) En los conflictos armados internos el desplazamiento forzado de poblacion civil puede ser considerado crimen de guerra.

El protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, conocido por Protocolo II y aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados y que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, dice en su:

Artículo 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 comun a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicacion, se aplica a todos los conflictos armados que no esten cubiertos por el articulo I del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 (agosto de 1949 relativo a la proteccion de las victimas de los conflictos armados, internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la direccion de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

Y en su artículo 13 sobre PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN CIVIL 1. La poblacion civil y las personas civiles gozarán de proteccion general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta proteccion, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

2. No serán objeto de ataque la poblacion civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la poblacion civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Titulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

En su artículo 17, sobre la PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.

1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no que ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares

imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.

2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.

II) Los crímenes sistemáticos contra la población civil son crímenes contra la humanidad y no sólo crimenes de guerra.

1) Según el Estatuto del Tribunal Internacional de Nuremberg y las sentencias posteriores reafirmadas por el Tribunal ad doc de la Ex Yugoslavia en julio de 1999 en el caso TADIC, la responsabilidad de los comandantes militares y dirigentes civiles que controlan la zona donde actuaron los paramilitares son responsables de no impedir la actuación de los paramilitares con las mismas responsabilidades penales individuales que si hubieran dirigido las operaciones en la zona de su comando.

Los comandantes de la zonas militares que son responsables en la cadena de mando de la que dependen los batallones y los jefes de los batallones son responsables de no impedir la actuación de las organizaciones criminales que componen los grupos paramilitares, no es suficiente las alegaciones de subordinación territorial ante la comisión de delitos de esta naturaleza. Estas responsabilidades deben ser depuradas ante un tribunal bajo el criterio de que "no sólo deben saber, sino que están obligados a saber" lo que ocurre en sus zonas de comando, como ha reafirmado en sentencia de 3 de marzo de 1999, en el caso TIHOMIR BLASKIC, el Tribunal Penal Internacional de la Ex Yugoeslavia.

2) La actuación de los paramilitares en Colombia recoge un patrón de instrumentación de operaciones militares encubiertas que hacen responsables a los cuerpos militares y al estado mayor del ejército de

Colombia de crímenes de guerra, secuestros, desapariciones forzosas y demás delitos constituidos en la figura de crímenes graves contra la humanidad. Estos delitos ni prescriben, ni son amnistiables tal cual ha dictaminado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes que afectan al Batallón Atlacatl en El Salvador. Lo mismo ocurriría si sus responsabilidades fueran depuradas con los parámetros utilizados por los Tribunales Penales Internacionales y la doctrina actual sobre el Derecho Internacional Humanitario.

3) Los paramilitares deben saber que según los convenios de Ginebra los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra y que además serán juzgados por ser integrantes de una organización.

4) Es evidente que se están utilizando forma de exterminio de población civil que siguen perfiles de modelos de análisis y control social con la utilización de técnicas de simulación por ordenador que determinan las listas de personas que son "nodos" de activismo civil político, social y cultural y que son: a) son fijadas como blanco; b) son amenzadas como forma de Determinación del blanco a las unidades paramilitares; c) son despejadas las areas geográficas de actuación paramilitar en zonas rurales o fijadas zonas de cobertura de seguridad en zonas urbanas; d) son otorgadas facilidades de comunicaciones y coordinación y finalmente se determina el momento de la ejecución. Estos hechos

son constitutivos de la figura de organización criminal y planificación sistemática de exterminación de población civil.

5) El asesinato se reconoce como crimen contra la humanidad desde la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia de 1915, y, por la Comisión de la Conferencia de Paz 1919.

Desde entonces, el delito de asesinato ha sido contemplado como un crimen contra la humanidad en el Estatuto de Nuremberg, artículo 6(c), la Ley No. 10 del Consejo Aliado de Control, artículo II, pár. (c), el Estatuto del Tribunal para el Lejano Oriente, artículo 5(c); Principio VI(c) de los Principios de Nuremberg; Estatuto del ICTY, artículo 5(a); Estatuto del ICTR, artículo 3(a), artículo 18 del proyecto de Código de Crímenes de 1996 y artículo 2, pár. 11 del proyecto de código de 1954.

En el proyecto del Código de Crímenes, la Comisión de Derecho Internacional explica que el asesinato "es un crimen claramente tipificado y bien definido en la legislación nacional de todos los Estados". Las diferencias conceptuales en la definición del asesinato entre los distintos sistemas nacionales de justicia

penal conducen a veces a confusiones en lo que hace a la cuestión de la inclusión del asesinato como crimen contra la humanidad.

La definición del asesinato como crimen contra la humaindad, incluye los asesinatos extrajudiciales, que son matanzas ilegales y deliberadas, llevadas a cabo por orden de un gobierno o con su complicidad o consentimiento. Este tipo de asesinatos son premeditados y constituyen violaciones de las normas nacionales e internacionales. No obstante, el crimen de asesinato no requiere que el acto sea premeditado e incluye la creación de condiciones de vida peligrosas que probablemente darán lugar a la muerte [Bassiouni, Cherif, Crimes Against Humanity in International Criminal Law 291 (1992)].

El exterminio es un crimen contra la humanidad, y por lo tanto punible bajo el Derecho Internacional. El exterminio es reconocido como crimen contra la humanidad en el artículo 6(c) del Estatuto de Nuremberg; artículo II(1) (c) de la Ley Núm. 10 del Consejo Aliado de Control, órgano supremo de los aliados en Alemania, ocupada después de la II G.M.; artículo 5© del Estatuto de Tokio y Principio IV(c) de los Principios de Nuremberg. Se incluyó también en los estatutos de los tribunales penales internacionales para la Antigua Yugoslavia (artículo 5) y Ruanda (artículo 3), así como en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Human idad [1954: artículo 2, párr.11 y 1996: artículo 18(b)].

La Comisión de Derecho Internacional, en su Informe de 1996 explicó que ambos, asesinato y exterminio, "consisten en una conducta criminal distinta pero, sin embargo, estrechamente relacionada, que supone privar de la vida a seres humanos inocentes. El exterminio es un crimen que, por su naturaleza misma, se dirige contra un grupo de personas. Además, el acto utilizado para cometer el delito de exterminio supone un elemento de destrucción masiva que no se requiere para el asesinato.

A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio, en el sentido de que ambos crímenes se dirigen contra un gran número de víctimas. No obstante, el crimen de exterminio se daría en casos que difieren de los comprendidos en el crimen de genocidio. El exterminio comprende los casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes. Se aplica también a casos en que se mata a algunos miembros de un grupo pero no a otros. Finalmente, el recién aprobado Estatuto del Tribunal Penal Internacional, incluye en la definición de exterminio, en su artículo 7.2, "la imposición intencional de condiciones de vida ... encaminadas a causar la destrucción de parte de una población".

Los organismos de derechos humanos ya sean estos de víctimas, como en el presente caso, o de otra naturaleza deben contar con una protección especial por parte del Gobierno colombiano que es responsable de garantizar la vida y la seguridad de todos los colombianos y por supuestos sus derechos y libertades. Hasta la fecha su negligencia su responsabilidad por omisión del deber de asistencia es pública y notoria, pero estamos convencidos que estas campañas sistemáticas obedecen a un plan de los estados mayores en operaciones que consideran que estas organizaciones son nocivas para el control social y político de la guerra civil que vive Colombia.

Es por ello doblemente importante que los organismos de derechos humanos ya activistas de todo el mundo hagan un presión evidente por medio de los recursos públicos y de los confidenciales con la finalidad de que el Gobierno del Sr. Pastrana reciba el claro mensaje de que sus responsabilidades más temprano que tarde serán llevadas a los tribunales si no es capaz de garantizar estos standares mínimos.

UE, 8 de febrero de 2001


DDHH en Colombia

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