EQUIPO NIZKOR |
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2003
Recurso de apelación en favor de Wiston González Galindo.
Doctora
SONIA EUGENIA GARCIA RUEDA
Fiscal Octava Delegada Ante Los
Jueces Penales del Circuito.
BucaramangaReferencia: Sumario : 103.619 BIS 01
Sindicado : WIISTON GONZÁLEZ GALINDO
Delito : Por el presunto delito de rebelión."Cada prisión que el hombre ha construido, la ha construido con ladrillos de vergüenza,
y asegurado con barrotes por temor a que Cristo vea,
de que modo mutilan los hombres a sus hermanos"
(OSCAR WILDE )
Tema : SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA QUE CALIFICO EL MERITO PROBATORIO DEL SUMARIO DE ABRIL 2 DE 2003 PROFERIDA POR LA FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
ISAAC JIMENEZ VERGARA, mayor de edad, con domicilio en ... identificado civil y profesionalmente como aparece registrado al pié de mi firma, concurro ante la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de los termino previstos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y en mi carácter de defensor del señor WISTON GONZALEZ GALINDO, para presentar las alegaciones que constituyen la sustentación del recurso de ALZADA oportunamente interpuesto por ante el comisionado, para que en grado de jurisdicción que por mandato legal le compete REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la providencia de Abril 2 de 2003 del presente año, mediante la cual se profirió Resolución de Acusación a mi procurado.
Son fundamento del disenso las siguientes consideraciones que espero la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior comparta y en consonancia con ello PRECLUYA LA INVESTIGACIÓN al señor WISTON GÓNZALEZ GALINDO.
1.- Este proceso se inicio sin que el fiscal durante la primera instancia entrara a proferir la correspondiente providencia de apertura de instrucción. El operador jurídico
tercamente se dio a la tarea de crear artificiosamente un "macro" proceso que fue subdividido de forma arbitraría en tres : 103.619 , 103.619bis, 103,619bis1, en donde subjetivamente el objeto de la investigación fue ampliándose caprichosamente, sin legal fundamento, con la falsa premisa de que todos los vinculados pertenecen a una misma organización, en este caso el ELN, no importando el frente o la estructura de la que supuestamente pertenecen .
Es decir, el último proceso donde fue vinculado y encarcelado mi procurado, el 103,619bis1 , se encuentra acéfalo porque adolece de la providencia de apertura de instrucción, irregularidad que el funcionario instructor defiende, sin tener fundamento legal, aferrándose en la falsa premisa de que esta investigando la conducta de todo aquel que sea señalado como miembros del ELN, sin tener en cuenta que la investigación contenida en el expediente 103.619, (el primer expediente) hace referencia a las conductas de presunto miembros del frente urbano resistencia Yariguies FURY de Barrancabermeja
De hay que el operador jurídico de manera caprichosa y arbitraria revuelve en un mismo ‘costal’ las conductas de todos los ciudadanos que vienen siendo señalados como miembros del ELN. En este caso mi defendido el señor WISTON GONZÁLEZ GALINDO, nada tienen que ver con el FURY del municipio de Barrancabermeja ya que reside y estudia en Tunja, en la Facultad de Economía de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Sin embargo, hay que advertir, el viraje que viene realizando el funcionario instructor frente al tema, al modificar sustancialmente la anterior posición, ya que profirió resolución de apertura instrucción dentro de la investigación contenida en el Rad.170.479 contra TERESA BÁEZ RODRÍGUEZ, y otros, por el presunto delito de rebelión al ser considerados integrantes, cabecillas e ideólogos y colaboradores del Ejercito de Liberación Nacional "ELN", parte urbana del Frente Efrain Pabón Pabón que opera en la área metropolitana de Bucaramanga.
Llama la atención encontrar que en el Rad. 170.479 contra TERESA BAEZ RODRIGUÉZ y otros, aparecen como testigo del despacho los confesos ex militantes del ELN, DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, alias "EL GRINGO" y ABEL LOPEZ ORTIZ, alias ABELITO, ABEL o CARLOS, ‘personajes’ que dentro este proceso vienen señalando a mi prohijado como integrante del ELN. En el Rad. 170.479 también se esta investigando a presuntos miembros de la red urbana del ELN, que de igual forma vienen siendo señalados por los dos testigos de cargo de la fiscalía que declararon en la investigación 103.619 , 103.619bis , 103,619bis1, adelantada también contra presuntos miembros de la mencionada organización subversiva.
Hay que advertir, que si el operador jurídico fuera coherente con los argumentos que ha esbozado para justificar el NO haber querido proferir dentro del Rad. 103,619bis1 la providencia de resolución de apertura de instrucción, actuación por demás ilegal que defendió vehemente en la providencia que califico el mérito del sumario de SAUL SUAREZ DONADO, estaríamos entonces ante el expediente 103,619bis2 y, desde luego no habría tenido necesidad de proferir providencia de apertura instrucción en el Rad. 170.479, antes de encarcelar a TERESA BÁEZ RODRIGUÉZ, y a los otros ciudadanos que también se encuentran sindicados de pertenecer al ElN, porque de acuerdo a lo que ha sostenido dentro este instructivo todos hacen parte o pertenecen supuestamente al proscrito Ejercito de Liberación Nacional..
Todo lo anterior evidencia la falta de coherencia y de criterio jurídico del funcionario de primera instancia a la hora de realizar el correspondiente análisis jurídico dentro de esta investigación, lo que pone en entredicho la misma actuación procedimental , las garantías procesales y constitucionales de mi defendido y también la de todas las personas que fueron vinculadas a este proceso, lo que obliga al funcionario de segunda instancia a pronunciarse sobre estos hechos que colocan en duda la legalidad de esta investigación.
2. - Las sindicaciones que se hacen contra mi prohijado desde el inicio de esta investigación y contenidas sobre todo en el oficio SIA 2002-535 suscrito por el investigador judicial EDILBERTO BUITRAGO BARRETO, Código 738 del CTI, (quien contraviniendo de manera impune el artículo 319 del C.P.P, no firma con su nombre los informes) se fueron tornando en valoraciones no explícitas, donde la realidad se fue moldeando a partir de las apreciaciones subjetivas y prejuiciadas contenidas en los señalamientos ilegales realizados por el Investigador Judicial 738, quien dentro del oficio SIA 2002-535 se refiere a WINSTON GONZÁLEZ GALINDO como bandolero cuyos estudios son costeados por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho".
Aquí la arbitrariedad y la vulneración de todos los derechos de mi cliente se encuentran demostrados. El investigador judicial, utiliza un leguaje inadecuado que desdice de su condición de funcionario judicial y lo convierte en un ‘vengador justiciero’ ; además, prejuzga y condena de ante mano a Winston, cuando solamente esta rindiendo un informe como funcionario de policía judicial.
En esta condiciones resulta ilegal el calificativo que el investigador judicial 738 le da a mi prohijado, puesto que el no es Fiscal (sin embargo el funcionario instructor tan poco puede realizar dichos calificativos porque el solo debe limitarse a calificar el mérito del sumario) ni mucho menos Juez de la República, ni mi cliente ha sido condenado o vencido en juicio, así las cosas, el no pude condenar calumniosamente, solo puede informar para que sea la autoridad judicial competente la que se encargue de valorar los hechos y las pruebas que se aporten al proceso
Lamentablemente con esta situación se generan condiciones desfavorables y se viola el Derecho de Defensa. Esta actuaciones ilegales de miembros de la fuerza pública no pueden ser consideradas como simples especulaciones procesales ya que las autoridades que desempeñan funciones de policía judicial deben ceñirse a lo preceptuado en la ley y no pueden desbordar el marco legal y jurídico ya que ellas están instituidas para defenderlo y su vulneración por parte de sus miembros debe ser castigado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 7 del Código Penal: Igualdad ante la ley...La ley Penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideración diferente a las establecidas en ella.
Ahora bien, no esta demostrado dentro del proceso que mi cliente sea un ‘bandolero’, su calificativo es ilegal y al margen de nuestro ordenamiento constitucional que así mismo establece el respeto a la dignidad humana y al buen nombre, al debido proceso que en este caso se encuentran vulnerados impunemente por el funcionario judicial quien abrogándose funciones de Juez lo condena sin antes haber sido vencido en juicio.
Hay que recalcar que este comportamiento ilegal y arbitrario fue avalado por el funcionario instructor de primera instancia, atraves, de un silencio impune que ha permitido la vulneración de los derechos fundamentales de mi cliente, a tal punto que en la providencia que califico el mérito del sumario se atreve a señalar que por encontrarse mi cliente "alejado del respeto por las normas legales y constitucionales (SIC) y de hay la calidad de delincuente con la que se le tildo" (folio 24) (negrillas y subrayados son mía)
Es decir que el funcionario instructor de primera instancia además de avalar el comportamiento ilegal del agente 738 del CTI, lo justifica y lo defiende atraves de una redacción escabrosa en la que ya no solamente mi cliente es señalado como un BANDOLERO, sino, que ahora también el Fiscal de primera instancia lo tilda de DELINCUENTE. sin haber sido condenado y vencido en juicio.
Aquí se vuelve a demostrar la vulneración y la transgresión del orden jurídico por parte del Investigador Judicial, situación esta que me obliga a solicitar al Honorable Fiscal de Segunda Instancia que se le COMPULSEN COPIAS ante las autoridades competentes para que sea INVESTIGADO PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE el agente del CTI. EDILBERTO BUITRAGO BARRETO , mas conocido como el "738" por las razones anteriormente expuestas.
3.- El prolongado martirio en que se ha convertido este proceso para mi prohijado se inicia el 20 de septiembre del 2002 cuando la fiscalía recibe la declaración de ABEL LOPEZ ORTIZ, quien debió ser indagado, como se había ordenado en el proceso. El también sindicado ABEL LOPEZ alias ABELITO, ABEL o CARLOS, se refiere en la declaración que la Dra. Yacqueline Campos "...es casada con un muchacho que vive en Tunja, allá estudia, en la universidad, se llamaba Wiston...". Se advierte que el declarante (ese día) solo hace referencia a que mi cliente esta casado con Yacqueline Campos, nunca lo señala como integrante del ELN. Aseveración que también hace posteriormente el reinsertado DANIEL ANTONIO RENTERIA , alias EL GRINGO, de quien también coincide en afirmar que es esposo de Jacqueline y que estudia en Tunja.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2002 (tres días despues de haberse recepcionado la declaración de Abel López) el investigador judicial del CTI, Edilberto Buitrago Barreto, más conocido como el agente 738 allega al expediente el Oficio SIA 2002-535 en donde informa que Winston González Galindo es miembro de la juventud comunista en la UPTC de la ciudad de Tunja, es el esposo de Jacqueline campos, frecuenta la vereda la punta, municipio de el Hato, donde se incorpora al grupo armado dando conferencias de ideología; el ser el encargado de la salud del cabecilla alias "Ricardo" o Guicho", cabecilla principal del área estratégica del Magdalena Medio; igualmente tener en su poder el vehículo ICF-343 Montero Mitsubishi, comprado con dineros de la organización y que su estudio es costeado por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho" ".
Con fundamento en el informe de inteligencia del CTI (que no constituye prueba ) el 23 de septiembre de 2002 el despacho libra la correspondiente orden de captura contra mi cliente y dispone la realización de la diligencia de allanamiento a su residencia, teniendo en cuenta solamente el informe del CTI , la que se hace efectiva el 24 de septiembre. Al día siguiente, el 25 de septiembre de 2002 el despacho recibe en ampliación de declaración a ABEL LOPEZ quien señala "...Wiston se que va hasta el porras se queda donde Ricardo un mes, él va a los frentes y se queda mas o menos un mes, será que los entrena, porque siempre se demora, él está estudiando en Tunja y es el marido de la Dra. Jacqueline, el pertenece a la guerrilla y apoya a Ricardo en lo que necesita.." (Folio 18 cuaderno 4)
Hay que resaltar que durante la primera instancia se constituyo en practica constante por parte del operador jurídico el de llamar antes de indagar a la persona capturada , a los alias de ABELITO, conocido como ABEL LÓPEZ , o bien alias José o el gringo, identificado como DANIEL ANTONIO RENTERIA, para buscar que precisaran acusaciones contra el próximo a indagar. Es decir primero se busca perversamente capturar y estigmatizar a una decena de ciudadanos y ciudadanas, y luego se procede a buscar el sustento probatorio para justificar las capturas y la medida de aseguramiento.
Es curioso que ABEL LÖPEZ en la declaración del 20 septiembre de 2002 solo se refiera a Wiston González como el esposo de Yacquelin Campos y no lo vincule con ninguna organización al margen de la ley. Sin embrago cinco días despues el 25 de septiembre señale que "Wiston pertenece a la guerrilla, se la pasa en el porras y apoya alias "Ricardo" en lo que necesite".
De manera subsiguientemente, al ser indagado WISTON GONZÁLEZ GALINDO, el despacho sostiene en la providencia que definió la situación jurídica a mi cliente, que "...existen indicios suficiente, para adoptar (sic) medida de aseguramiento en contra de este señor, atendiendo los señalamientos que en su contra le hace ABEL LÓPEZ, los informes de policía judicial , la orden de batalla, (aquí al parecer el funcionario de primera instancia no leyó el informe de inteligencia, ‘tal vez’ por lo voluminoso del expediente y señala ERRONEAMENTE que aparece relacionado en el orden de batalla ) (Folios 106 a 111 del cuaderno 5) , el hecho de encontrar una epicrisis que describe las heridas padecidas por alias Ricardo y que demuestran que sufrió heridas en el rostro en un enfrentamiento con el ejercito de Colombia y que por eso fue llevado por Wiston a Tunja para atender su salud, además de la documentación encontrada en la residencia al momento del allanamiento la que al igual que de (sic) los demás, esta siendo objeto de los análisis respectivo" (folio 244 y 245 cuaderno de indagatorias)
4.- Comencemos el análisis del informe de policía judicial del agente 738 contenido en el oficio SIA 2002-535, informe que no pudo ser controvertido por la defensa por la reiterada inasistencia del investigador judicial a la diligencia de contrainterrogatorio.
Es de advertir que la Jefe de Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación, Dra. Marcela Peralta Torres, debe otorgar el permiso al funcionario que se en encuentra a su cargo tal como lo establece la legislación laboral vigente en Colombia, cuando se trata de cumplir con diligencia de carácter judicial, es decir se le debe nombrar reemplazo para que cumpla con la citación, la vulneración de esta disposición acarrea sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios públicos, por eso solicito se le compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias para que se investiguen al Investigador Judicial EDILBERTO BUITRAGO BARRETO y MARCELA PERALTA TORRES, atendiendo al principio de la Igualdad de la ley que establece que la ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.
Es ‘curioso’ que el informe de inteligencia del agente 738 del CTI, registre como acto delincuencial al margen de la ley y sobre todo como acto subversivo que mi prohijado WISTON GONZÁLEZ GALINDO, sea miembro de la Juventud Comunista en la UPTC de la ciudad de Tunja...Ello muy honorable Fiscal de Segunda Instancia no deja duda alguna de que el hecho de militar en Colombia en partidos de izquierda así estén legalmente constituido, cuya legalidad se enraíza en la Constitución Nacional como derecho fundamental al permitir el pluralismo político, sea considerada por el CTI y algunos fiscales como actividad subversiva, digna de inscribirse como antecedente delincuencial. No dejando duda alguna esta situación y es que nuestra autoridades son enemigos naturales de las organizaciones legales de izquierda democrática y por lo tanto sus informes no son nunca imparciales
Lo anterior lo afirmo, porque considerar un acto subversivo militar en la Juventud Comunista, organización juvenil dirigida por el Partido Comunista Colombiano, agrupación política legal , con personería jurídica, que cuenta con representación parlamentaria,(en el polo democrático) es adentrarnos en una administración de justicia impregnada de un repugnante tufo fascista, enemigo de la tolerancia, el pluralismo ideológico y la actividad política legal de los partidos de izquierda y de oposición al establecimiento.
Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, en la indagatoria del 30 de septiembre de 2002 Wiston González Galindo es claro en manifestar que no pertenece a la Juventud Comunista, igualmente señala que tiene 37 de años de edad, esta muy viejo y sería un "oso" pertenecer a una organización política juvenil, así sea, de izquierda. Es indudable, que mi cliente no es un hombre de ideología comunista (aunque en nuestro país esto no es ilegal), fue suboficial del Ejercito en el grado de Sargento y durante los últimos años ha estado comprometido en la universidad en actividades de tipo ambiental y de defensa de nuestro ecosistema.
Así mismo se afirma en el informe del agente 738 que WISTON GONZÁLEZ GALINDO, frecuenta la vereda la Punta, municipio del Hato, donde se incorpora al grupo armado dando conferencias de ideologías, pero no dice en que se basa para hacer tan grave acusación solo menciona que fueron hechas por fuentes reconocidas dentro del presente radicado que en este caso sería ABEL LOPEZ ORTIZ alias ABEL o ABELITO y DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, alias "EL GRINGO". Obra en el proceso constancias del Decano de la Facultad de Ciencias Económica y Administrativas de la UPTC , de sus profesores, y del Director de la Escuela de Economía que certifican la asistencia con regularidad de mi cliente a las clases diarias presenciales de la facultad de economía y la sala de consulta del Centro de Estudios Económicos (CENES) de la Escuela de Economía de la UPTC (Folios 1 al 20 cuaderno 8)
Mas adelante en el informe referido se señala que WISTON GONZÁLEZ GALINDO, esta encargado de la salud del cabecilla alias "Ricardo o Guicho", cabecilla principal del área estratégica del Magdalena Medio de quien se conoce que esta herido a raíz de operaciones militares desarrolladas en el área rural de el municipio del Hato, hace 40 días. Aquí el agente 738 del CTI nada precisa sobre el fundamento de sus afirmaciones, porque si hubo seguimiento, debieron decir quien los hizo cuando donde y como los realizaron ; lo mismo que las supuestas vigilancias o verificaciones.
Sobre este hecho hay que decir que en la diligencia de allanamiento a la residencia de mi cliente fue encontrado un Epicrisis, lo que origino que en la providencia que definió la situación jurídica a mi procurado el operador jurídico de manera apresurada y obrando más con el corazón que con la razón SENTENCIARA que esa epicrisis "describe las heridas padecidas por alias Ricardo y que demuestran que sufrió heridas en el rostro (sic) en un enfrentamiento con el ejercito de Colombia y que por eso fue llevado por Wiston a Tunja para atender su salud".,
Posteriormente, en la providencia que califico el mérito del sumario (materia de esta apelaciónb) el funcionario instructor de primera instancia señala que mi prohijado "...no puede explicar es la coincidencia (hecho circunstancial) entre la Historia Clínica en donde aparece referencias a cirugías oftalmólogicas a las que se sometió una persona, debido a circunstancias "accidental" de disparo de arma fuego, presuntamente causada por el mismo paciente, cuando se sabe dentro del proceso, (esto no esta probado) que precisamente el cabecilla, que se dice Wiston en varias ocasiones ha alojado en su residencia y que se conoce como RICARDO sufrió una herida de esa clase en un enfrentamiento en el Hato contra tropas regulares del ejército; porque ocultar que esa persona, tal como lo dicen los declarantes y que se reseñara dentro del proceso, no solo en los informes de policía judicial, sino en los testimonios, si sufrió una herida y fue atendida en un centro hospitalario de Tunja y a donde se dice viajó Jacqeline a llevar a su comandante para prestarle asistencia médica ?.." (Folio 24) (paréntesis míos)
Aquí el operador jurídico vuelve a suponer que la Historia Clínica encontrada en la casa de los padres de Wiston, corresponde a la de alias ‘Ricardo’, cuando no existe ninguna prueba dentro del sumario que demuestre tal aseveración. Llama la atención que la mencionada Historia Clínica hace referencia a una persona que fue sometida a una cirugía oftalmólogica debido a circunstancia accidental de disparo de arma de fuego, que no corresponde a las heridas supuestamente sufridas por alias ‘Ricardo’ durante un enfrentamiento en el Hato con tropas regulares del ejercito.
Tampoco se estableció que la Historia Clínica correspondiente al señor JOSE VICENTE JAIMES SISA, atendido en el Hospital San Rafael de Tunja por herida accidental de arma de fuego sea la misma persona conocida dentro del ELN como alias Ricardo.
El Oficio SIA 200-535 es de fecha septiembre 23 de 2002 en el se afirma que WISTON GONZÁLEZ GALINDO, esta encargado de la salud del cabecilla alias "Ricardo o Guicho", cabecilla principal del área estratégica del Magdalena Medio de quien se conoce que esta herido a raíz de operaciones militares desarrolladas en el área rural de el municipio del Hato, hace 40 días. Es decir que de acuerdo a el Oficio SIA 200-535 alias ‘Ricardo’ fue herido aproximadamente el 13 de agosto de 2002 ; (40 días antes de haberse suscrito el Oficio SIA 200-535) sin embargo obra en el proceso certificación de la Empresa Social del Estado HOSPITAL SAN RAFAEL que señala que el paciente JOSE VICENTE JAIMES SISA, a quien pertenece la Epicrisis encontrada en la casa de los padres de Wiston fue atendido de urgencia por herida de arma de fuego el 3 de mayo de 2002, (Folio 246 cuaderno 9) lo que quiere decir que Jaimes Sisa no es la persona que fue herida en la vereda el Hato en agosto de 2002 como de manera subjetiva y prejuiciada lo señaló el funcionario instructor en la providencia que califico la investigación.
Dentro de las pruebas aportadas por la defensa se encuentra el acta de grado de la Medico Cirujano de la UPTC y el Juramento Médico de AMERICÁ GONZÁLEZ GALINDO, (hermana de Woston) la certificación de práctica de América González G. en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá. Certificación del Servicio Social Obligatorio de América González Galindo, expedida por el Gerente del Hospital Senén Arenas de Sarivanorte, Boyaca y demás documentos relacionados con el allanamiento practicado a la residencia de los padres de WISTON GONZALEZ GALINDO. (folio 265 al 301 cuaderno 8)
Los anteriores documentos hacen parte del Archivo personal de la Medico Cirujano AMERICA GONZÁLEZ GALINDO , que contiene copias de los diferentes formatos e informes diligenciado dentro su proceso de preparación como estudiante y como Médico Interno durante sus prácticas de pregrado en el Hospital San Rafael de Tunja y en Medicina Legal en los periodos comprendidos entre junio y noviembre de 2001 y junio de 2002 donde roto por los servicios de Cirugía, pediatría, Medicina Interna, Urgencias y Anestesia.
También aparece dentro del expediente, un oficio de la Empresa Social Hospital San Rafael de Tunja, donde se señala que el paciente JOSE VICENTE JAIMES SISA , identificado con cédula de ciudadanía 4.288.568, Historia de Clínica 165155 quien ingreso de urgencia 03/05/2002 (fecha que concuerda con el periodo en que presto sus servicio hospitalarios la doctora AMERICA GONZÁLEZ) por herida de arma de fuego en el ojo derecho. Vuelvo y repito nada indica que el señor JAIMES SISA , sea el subversivo conocido con el alías "Ricardo" como lo afirmo el funcionario instructor apresuradamente cuando le dicto medida de aseguramiento a mi cliente y califico el mérito del sumario.
Además, la defensa, interesada en aclarar esta situación solicito al funcionario de primera instancia se llamará a declarar a la Médico Cirujano AMÉRICA GONZÁLEZ GALINDO, para que se ratificara de todo lo afirmado en su oficio de Octubre 28 de 2002 dirigido a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga pero nunca se ordeno esta prueba (Folio 266 cuaderno 8)
Todo lo anterior demuestra que la epicrisis encontrada en la casa de los padres de mi prohijado durante el allanamiento ordenado por este despacho pertenecen a su hermana la Medico Cirujano AMERÍCA GONZÁLEZ GALINDO, y que dicho documento hace parte de su archivo personal.
5.- En el informe del agente del CTI 738 se afirma que Wiston tiene en su poder el vehículo ICF-343 Montero Mitsubishi, comprados con dineros de la organización ; asimismo, sostiene que su estudio es costeado por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho". Una vez más se pude observar que el INFORME adolece de precisión y de ciencia, es decir no da la razón de lo afirmado así como tampoco menciona como obtuvo la información. Precisamente para que el agente 738 del CTI diera razón de sus gravísimas afirmaciones se pidió frecuentemente se le llamara declarar, pero nunca se logro su comparecencia, por lo tanto estas afirmaciones no deben tenerse en cuenta al momento de valorarse la prueba.
En la diligencia de indagatoria Wiston fue claro en afirmar que el vehículo era de la sociedad conyugal porque lo había comprado su esposa, persona que tiene ingresos suficientes para adquirirlo, ya que ella era la encargada del programa de vivienda del Banco Agrario en Bucaramanga. Ahora, en cuanto a sus estudios estaban siendo costeados por su esposa y además recibía el apoyo de su familia, especialmente de sus padres que le estaban colaborando económicamente para que sacara adelante su carrera profesional.
Por todo lo anterior solicito al funcionario de segunda instancia que no se le de veracidad a lo consignado en el informe judicial, si tenemos en cuenta que las altas cortes de este país en sus jurisprudencias han insistido que los informes de policía judicial, los mismo que los militares como es el caso de las "Ordenes de Batalla" , por ser el resultado de anónimos informantes y anónimas labores de inteligencia", realizadas sin la participación de un funcionario judicial, no constituyen prueba.
6.- A este proceso fueron arrimados varios informantes-reinsertados que dicen haber pertenecido al ELN entre ellos DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, quien como ABEL LOPÉZ ORTIZ, tienen orden de captura en este proceso, para ser oído en injurada, mas paradójicamente fueron escuchados como testigos de cargos contra varios sindicados.
En el caso de Daniel Antonio Renteria alias EL GRINGO, afirma el 27 de septiembre de 2002 (tres días despues de las capturas) que "WISTON GONZALEZ GALINDO, es el esposo de Jacqueline, el no vive en Bucaramanga, él estaba estudiando en Tunja, estaba en la universidad estudiando como sistema creo o algo así, yo lo vi dos veces, una vez a recoger las maletas de él y la otra vez esto (sic) a buscar unos CD una música ; cuando la primera que vino tenia varios meses de no venir a Bucaramanga, se eso porque él dijo, Jacqueline trabajaba en Bucaramanga no se en que, se que ella tenía una oficina en el centro pero no se, ella se iba como a la seis y llegaba tarde como a las once o doce" (folio 196 cuaderno 4).
Se deduce de la declaración de DANIEL RENTERIA, que el no tiene conocimiento de que Wiston pertenezca al ELN, a él lo único que le consta es que es el esposo de Jacqueline y que estudia y vive en Tunja, por lo tanto su testimonio no incrimina a mi cliente y por lo tanto no puede ser considerado como prueba para dictarle resolución de acusación.
Por otro lado, aparece la declaración de ABEL LÖPEZ ORTIZ, del 20 de septiembre de 2002, donde solo se refiera a Wiston González como el esposo de Yacquelin Campos y nunca lo vincula con el ELN, coincidiendo con lo afirmado por DANIEL RENTERIA. Sin embrago cinco días despues el 25 de septiembre de 2002 el despacho recibe nuevamente en ampliación de declaración a ABEL LOPEZ quien señala : "... Jacqueline es comadre del cucho del Claudia Isabel Jerez alias Bernardo ; ella es la madrina de la niña de Bernardo, la bautizaron en Tunja yo no fui esa vez, pero si se que ella es la madrina y el padrino es Wiston..." (folio 17 cuaderno 4)
Posteriormente agrega : "...Wiston se que va hasta el porras se queda donde Ricardo un mes, él va a los frentes y se queda mas o menos un mes, será que los entrena, porque siempre se demora, él está estudiando en Tunja y es el marido de la Dra. Jacqueline, el pertenece a la guerrilla y apoya a Ricardo en lo que necesita.." (folio 18 cuaderno 4)
No hay duda que la ampliación de declaración recibida a ABEL LÓPEZ, el 25 de septiembre de 2002, en lo que se refiere a Wiston, tenia como objeto buscar pruebas (a como diera lugar) para incriminar a Winstón. Hasta ese momento solo lo incriminaba el informe del agente del CTI 738 (que no constituye prueba) ya que en la declaración de ABEL LOPEZ del 20 de septiembre de 2002, no lo vincula con el ELN, por la sencilla razón de que nunca conoció a mi prohijado como miembro del ELN, si no como esposo de Jacqueline Campos.
Por eso era necesario que el 25 de septiembre de 2002, ABEL LÓPEZ, incriminara o vinculará a mi cliente con ELN, y de esta manera se allegaran las pruebas necesarias que justificara tanto la captura, como la medida de aseguramiento. WISTON GONZALEZ GALINDO, no fue la excepción de este proceder reprochable del operador jurídico que primero captura luego busca afanosamente las pruebas y, de esta manera se vuelve a llamar a alias Abelito para tomarle nuevamente otra ampliación de su declaración, para que se refiriera sobre todas las personas capturadas entre las cuales estaba WISTON GONZÁLEZ.
Lo dicho por alias Abelito no es creíble, no solo porque no da razón de su dicho, no precisa fechas, no dice en que se basa para afirmar lo que refiere de Wiston, sino porque no es cierto que se la pase en los frentes del ELN , y se quede en ello mas de un mes, porque esta suficiente probado dentro del proceso que mi prohijado asiste regularmente a clases en la facultad de ciencias económicas de la UPTC y no existe prueba dentro del instructivo que demuestre que pertenezca a la guerrilla y apoye a alias "Ricardo" en lo que necesite. Además, este "testigo" de la fiscalía divaga y especula cuando afirma que Wiston permanece mas de un mes en los frentes y luego se autopregunta : ¿será que los entrena ?.
Extrañamente el funcionario instructor de primera instancia al calificar el mérito del sumario le otorga credibilidad a estas especulaciones realizadas por Abel López al señalar "que Wiston en ocasiones se ausentaba al momento, seguramente con el fin de entrenar subversivos, dada su condición de ex integrante de las fuerzas militares" (folio 24). Aquí tenemos que el operador judicial también especula y adivina restándole seriedad al análisis de la prueba.
Resulta extraño que el funcionario instructor haga eco de las especulaciones de ABEL LOPEZ, cuando su declaración es imprecisa, gaseosa, vaga, carente de ciencia y contraria a lo que dicen otras pruebas allegadas a la investigación. Es obvio, no sabe nada, no le consta nada, entonces especula y miente con la complacencia del funcionario judicial de primera instancia.
Hay que advertir que sobre la probidad del declarante ABEL LÓPEZ ORTIZ, esta se encuentra en entre dicho, existe un informe de la SIJIN que obra en el folio 151 del cuaderno original 1 en el que se señala que ABEL LÓPEZ, alias ABEL, ABELITO o CARLOS, está comprometido con EL SECUESTRO de HUGO IGNACIO ORTIZ CAMACHO, delito de lesa humanidad, que no permite reinserción ni tiene prescripción, ocurrido el 16 de diciembre del año 2001 en Bucaramanga.
En el referido informe de la SIJIN, de fecha marzo 18 de 2002, que obra desde el folio 151 del cuaderno 1 . Original., se afirma que ABEL LÓPEZ ORTIZ alias ABELITO, ABEL o CARLOS, " PARTICIPO EN EL SECUESTRO DE HUGO IGNACIO ORTIZ CAMACHO cuyo padre tiene una empresa de transporte y es dueño de varias tractomulas, a el junto a otro muchacho los llevó personalmente a la jurisdicción de Zapatoca y los entregó al frente Capitán Parmenio". (neg. Mayus., subr. són mías)
De igual manera el informe de la SIJIN señala que ABEL LÓPEZ ORTIZ alias ABEL, ABELITO o CARLOS está implicado en ACTOS TERRORISTA, concretamente con el lanzamiento de un artefacto explosivo a la empresa de salud "SERVIR-COMEVA IPS"., explosivo lanzado el 8 de enero a las 3.33 horas. Por tal razón solicito al Honorable Fiscal de Segunda Instancia compulsar copias a los despachos que estén realizando estas investigaciones para que investiguen la presunta participación como autor o participe de estos hechos ilícitos.
Sobre la PROBIDAD del "testimonio" de alias ABELITO o CARLOS debe tenerse en cuenta que, hasta este momento procesal ESTA DEMOSTRADO EN ESTE PROCESO QUE HA MENTIDO, QUE HA ACUSADO FALSAMENTE a varias personas de ser miembro del ELN y de haber participado en actos delictivos, lo que ocasionó la vinculación de estas inocentes personas y posteriormente la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN al trabajador de Ecopetrol SAUL SUAREZ DONADO, proferida por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Adicionalmente, no se debe perder de vista que ABEL LÓPEZ ha reconocido haber recibido dinero por su "colaboración" en esta como en otras investigaciones. Todo lo anterior nos indica que la fiscalía no tiene ningún fundamento fáctico que le permita otorgarle total credibilidad a lo dicho por Alias ABELITO, ABEL o CARLOS.
Por otro lado hay que señalar que dentro de las motivaciones que tuvo la primera instancia para dictarle a mi cliente Resolución de Acusación estaba el de haber encontrado documentos e informaciones que lo vinculaban con el ELN en su residencia allanada. Sin embargo, esta plenamente demostrado, que de su casa, la fiscalía lo que incauto fue el archivo personal de su hermana la Médico Cirujano AMÉRICA GONZALEZ GALINDO, documentos y el al álbum familiar de fotografía de propiedad de sus padres. De la misma manera hay que señalar que las pertenencias que le fueron decomisada a Wiston no lo vinculan con ninguna actividad subversiva.
Sostiene el funcionario instructor que "cuando se le pregunta, (a Wiston) sobre otros objetos, encontrados en su residencia entre ellos una pañoleta roja con la figura del CHE, se apresta a decir, que qué de malo tiene su posesión, si la compró a los hipis ? y sí, en realidad no tiene nada de malo, cuando la misma, es hallada en poder de quien está alejada de esas corrientes delictivas, pero dados los señalamientos directos en su contra, se puede considerar como uno de los tantos indicios directos existente en su contra, porque se esta demostrando el afecto con las posturas de uno de los Fundadores o a quien siguen los integrantes de la subversión, pero que lejos están de ese discurso, del que pronunciaba y practicaba esa persona a la que muchos han pretendido seguir, pero alejándose de los intereses colectivos y compitiendo con una parte de la sociedad, en aras de acrecentar su poder económico, pero que de todas fue y sigue siendo considerado como alejado del respeto por las normas legales y constitucionales y de ahí la calidad de delincuente con la que se le tildó. (folio 24 )
No puede constituir un indicio grave de responsabilidad para proferir resolución de acusación el hecho de que mi procurado se le haya encontrado una pañoleta roja con la figura del CHE. Mi cliente se encontraba en posesión de una prenda que se comercializa en forma legal en ferias artesanales, en la puerta de los estadios y universidades, etc. La figura del CHE es un icono comercializado por firmas de publicidad como Benetton, numerosos objetos, prendas de vestir, suvenires llevan su imagen. Grupos deportivos, barras de equipos de fútbol profesional han adoptado su imagen y esto no significa un acto delictivo como perversamente y en una postura peligrosista lo presenta el funcionario de primera instancia.
El operador judicial, al valorar el anterior hecho, asume una posición política (su posición política) cuando esta obligado es ha realizar un análisis jurídico de la prueba existente en el proceso, ha nadie le interesa la posición política o ideológica que tenga el funcionario de primera instancia por muy respetable que esta sea, el esta obligado es ha dictar providencias en derecho y no basado en su posición política y en su criterio subjetivo.
De otra parte hay que resaltar que los informes de policía judicial y las ordenes de batalla que obran en este proceso no constituyen prueba, porque vuelvo y lo repito las altas cortes de este país en sus jurisprudencias han insistido que los informes de policía judicial, los mismo que los militares como es el caso de las "Ordenes de Batalla" , por ser el resultado de anónimos informantes y anónimas labores de inteligencia", realizadas sin la participación de un funcionario judicial, no constituyen prueba.
Tampoco constituyen prueba los señalamientos realizados por los colaboradores del ejercito ya que sus dicho han sido desvirtuado en al análisis probatorio que he realizado en este escrito que sustenta el recurso de apelación.
De acuerdo a todo lo anterior esta demostrado que mi cliente NO se encuentra vinculado con organizaciones al margen de la ley. No pertenece al ELN y la única explicación que existe para que la fiscalía, haya dispuesto su encarcelamiento es el hecho de ser el esposo de JACQUELINE CAMPOS RINCÓN.
DEMOSTRACIÓN OBJETIVA DEL HECHO PUNIBLE
En el asunto sub-judice no debe confundirse la existencia objetiva del hecho punible, pues lo que aquí no es si el Ejercito de Liberación Nacional (ELN) existe o no, el objeto material que debe ser acreditado es si encuentran probados en el grado de certidumbre los hechos que siendo constitutivos de rebelión fueren cometido por el procesado.
En el asunto sometido a consideración y decisión del Honorable Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior brilla por su ausencia la demostración de tan siquiera uno solo de esos actos que son propios del alzamiento en armas y que fueron tan copiosa y generosamente pregonados por uno de los ex integrantes del Ejercito de Liberación Nacional (ABEL LOPEZ) y que supuestamente se acogió al programa de reinserción del gobierno nacional.
En tal virtud no puede afirmarse que exista certeza de la existencia del hecho punible como tal en cabeza del incriminado, por lo que desde el punto de vista meramente procesal no podría proferirse resolución de acusación.
PRUEBA QUE OFREZCA CERTEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO.
Al tenor de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para dictar Resolución de Acusación se requiere que obre dentro del proceso legalmente recaudada "...confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado..." es decir debe existir prueba que genere certeza sobre la responsabilidad del procesado para que se le haga Juicio de reproche con respecto a su conducta..
La certeza Honorable Fiscal de Segunda Instancia es lo contrario a la duda, a la incertidumbre del hecho.
"La certeza perseguida por el derecho penal máximo está en que ningún culpable resulte impune, a costa de la incertidumbre de que también algún inocente pueda ser castigado. La certeza perseguida por el derecho penal mínimo está, al contrario, en que ningún inocente sea castigado, a costa de la incertidumbre de que también algún culpable pueda resultar impune. Los dos tipos de certeza y los costes ligados a la incertidumbres correlativas reflejan intereses y opciones políticas contrapuestas: por un lado, la máxima tutela de la certeza pública respecto de las ofensas ocasionadas por los delitos ; por otro lado, la máxima tutela de las libertades individuales respecto de las ofensas ocasionadas por las penas arbitrarias. Podemos disipar así el equívoco de una mítica "certeza" o "verdad" que sería perseguida por el garantismo cognoscitivista. La certeza, aún no absoluta, a la que aspira un sistema penal de tipo garantista no es ya que resulten exactamente comprobados y castigados todos los hechos previstos por la ley como delitos, sino que sean castigados solo aquellos en los que se haya probado la culpabilidad por su comisión. En todo caso, ambas "certidumbres" son subjetivas y relativas, afectando a "verdades" igualmente opinables y probabilísticas. Su diferencia está solo en los criterios opuestos con los que se obtienen." (Los énfasis no son del autor)
Ya hemos analizado a ciencia y paciencia y conciencia que los elementos probatorios sobre los cuales la Señora Fiscal de Primera Instancia ha construido, elaborado y basado sus fundamentos para proferir Resolución de Acusación, de una parte, por expreso mandato legal (Informe de policía judicial, orden batalla, documentos hallados en el allanamiento y Testimonio de reinsertados del ELN), no pueden tenerse como elementos probatorios por lo que ninguna certeza pueden arrojar sobre la responsabilidad de mi prohijado; por otra parte los testimonios de los declarantes, en razón de ser colaboradores pagados por el ejercito, de su parcialidad, de su tacha moral pueden en modo alguno ofrecer el grado de certidumbre y credibilidad que exige esta altura procedimental respecto del aspecto subjetivo de la conducta.
Espero Honorable Fiscal de Segunda Instancia haber llevado a su íntimo convencimiento la inocencia de mi representado razón por la cual reitero mi petición para que se revoque la providencia de primera instancia y se PRECLUYA LA INVESTIGACIÓN a WIISTON GONZALEZ GALINDO.
Con consideración y respeto,
ISAAC JIMÉNEZ VERGARA
Este documento ha sido publicado el 16oct03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights