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14jun13
Revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva de Andrés Felipe Arias Leiva
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C.
Sala PenalMagistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 10016000102200900360 12
Denunciante: De oficio
Acusado: Andrés Felipe Arias Leiva
Conducta Punible: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales
Peculado por apropiación
Decisión: Revoca medida de aseguramiento
Fecha: Bogotá, D.C, junio 14 de 2013I. LA DECISIÓN. Se decide en ejercicio de la función de control de garantías la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento instaurada por el defensor del doctor Andrés Felipe Arias Leiva, quien se encuentra acusado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peclulado por apropiación.
II. ANTECEDENTES. En el curso de la presente audiencia el defensor del doctor Arias Leiva, instauró solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se le impuso en decisión del veintiseis (26) de julio de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Para sustentar su pedimento adujo que los motivos que dieron lugar a la imposición de dicha medida han desaparecido y nada justifica que su prohijado continúe privado de la libertad, dado que en su momento el Magistrado de Control de Garantías la fundamentó en el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 309, referido a la necesidad de evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, el cual derivó de la posibilidad de influir en otros coimputados o testigos vinculados al Ministerio de Agricultura y excluyó como causal de la medida el peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima |1|.
Seguidamente se refirió a decisiones anteriores frente a las solicitudes de revocatoria de la medida que presentara y al sustento de la solicitud en la que en una primera oportunidad se concluyó que aun faltaba por prácticar varios testimonios solicitados por la Fiscalía y en una oportunidad siguiente, adujo el Magistrado de Control de Garantías que aunque se había culminado la presentación de pruebas por el ente acusador, era posible incidir en los testigos de la propia defensa.
Sostuvo que varios testigos de la Fiscalía han concurrido al juicio oral y al unísono negaron que hubieren sido inducidos a declarar de determinada manera o a ser reticentes a ello.
Señala que en esta oportunidad sustenta su solicitud en que para este momento han declarado los testigos de la Fiscalía, incluidos los que trabajaban o laboran en el Ministerio de Agricultura y los coimputados, a lo que se suma que recientemente desistió de once (11) testimonios que sustentaron la determinación anterior de un Magistrado de esta Corporación, desistimiento que fue aceptado por la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme constancia que allega.
Sobre los demás testimonios pendientes por practicar en el juicio oral, en total diecinueve (19), adujo que estos señalaron en declaraciones extraproceso que aporta en la presente audiencia que no han sido manipulados por el procesado y ya han declarado en razón a que se trata de testigos comunes e igualmente ante otros organismos de control, de manera que la medida impuesta surge inconstitucional y nada se opone a que enfrente el juicio que se adelanta en su contra en libertad.
Concluye que la originalidad y finalidad de la prueba está asegurada y cita apartes de la sentencia C-456 de 2005 y concluye que no existen en este momento procesal razones para mantener vigente la medida de aseguramiento decretada respecto de su prohijado.
Para sustentar su solicitud allegó lo siguiente:
1. Audio de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento solicitada por la defensa y realizada el dos (2) y seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).
2. Declaración extraproceso suscrita el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por Andrés Darío Fernández Acosta.
3. Declaración extraproceso suscrita el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por Fernando Arbeláez Soto.
4. Declaración extraproceso suscrita el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por Camilo Andrés Rojas Macías.
5. Declaración extraproceso suscrita el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por Sandra Angélica Gaitán Ñungo.
6. Declaración extraproceso suscrita el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), por Beatriz Elena Uribe Botero.
7. Declaración extraproceso suscrita el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), por Daniel Nerea Gómez.
8. Declaración extraproceso suscrita el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por Andrea Juliana Silva Cortés.
9. Declaración extraproceso suscrita el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por Julián Alfredo Gómez Díaz.
10. Declaración extraproceso suscrita el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por Eugenia Méndez Reyes.
11. Declaración extraproceso suscrita el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por José Hirian Tobón Cardona.
12. Declaración extraproceso suscrita el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por José Leónidas Tobón Torreglosa.
13. Declaración extraproceso suscrita el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por Oskar August Schoroeder Muller.
14. Declaración extraproceso suscrita el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por Nohora Beatriz Iregui González.
15. Declaración extraproceso suscrita el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por Alba Sánchez Ríos.
16. Declaración extraproceso suscrita el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por Marcela Urueña Gómez.
17. Declaración extraproceso suscrita el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por Arturo Enrique José Vega Varón.
18. Declaración extraproceso suscrita el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por Jairo Cano Gallego.
19. Declaración extraproceso suscrita el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por Juan David Castaño Álzate.
20. Declaración extraproceso suscrita el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), por Jairo Alonso Mesa Guerra.
21. Escrito denominado "enunciación de elementos materiales probatorios obtenidos por la defensa de Andrés Felipe Arias". (14 folios).
22. Constancia suscrita por la secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), sobre el desistimiento de once (11) testimonios por parte de la defensa.
El representante de la Fiscalía en uso de la palabra adujo que la defensa no cumplió la carga argumentativa que le impone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, en cuanto allegó declaraciones extraproceso de solo diecinueve (19) testigos y se limitó a realizar un recuento de lo ocurrido en audiencias anteriores.
Adujo que la defensa debe esgrimir nuevos argumentos y no reiterar los presentados en anteriores audiencias, pues ello desnaturaliza la solicitud y la convierte en un nuevo recurso; a lo que se suma que el hecho de desistir de algunos testimonios no es razón suficiente para concluir que han desaparecido los motivos de imposicion de la medida, pues la capacidad de Arias Leiva para interferir en los testigos no se ha desvirtuado, al igual que la situación no ha variado desde la última audiencia.
Argumenta que aunque la defensa desistió de once (11) testimonios, solo tres (3) de ellos corresponden a aquellos con los que que la Fiscalia consideraba que se podía obstruir a la justicia que son los de Camila Reyes del Toro, Julio Daza e Ivan Hernández y por ende, aun quedan pendientes siete (7) testigos comunes, tales como Fernando Arbelaez, Sandra Gaitán Ñungo, Julian Alfredo Gómez Díaz, Andrea Juliana Silva Cortés, José Leonidas Tobón, Luis Fernando Restrepo Toro y Juan carlos Salazar Rueda; al igual que otros testigos coimputados como Eugenia Mendez, Oskar Shoereder y Jairo Cano Gallego, Daniel Nerea, Nohora Beatriz Iregui, Marcela Urieña y Juan David Castaño, de los que algunos fueron directos colaboradores del implicado en el Ministerio de Agricultura, y respecto de estos no se ha desistido, de manera que el riesgo de obstrucción a la justicia es predicable de quince (15) testigos; a lo que se suma que en verdad, existieron reuniones para preparar una "defensa monolítica" .
Hace énfasis en un oficio que recibió del defensor de Andrea Juliana Silva Cortés en el que aduce que en razón de un requerimiento telefónico del procesado, accedieron a que esta última rindiera una declaración juramentada ante Notario, cuya copia allegó, lo cual evidencia que el procesado aun tiene la capacidad de incidir en los testigos, máxime que en relación con esta persona no ha desistido de la prueba.
Finalmente señala que no han desaparecido los presupuestos de la medida impuesta y el juicio oral se ha adelantado de manera diligente en sesenta (60) sesiones y dentro de un plazo razonable si se tiene en consideración la gran cantidad de pruebas a prácticar y aludió a la gravedad de las conductas atribuidas al procesado.
Allego como medios de conocimiento los siguientes:
1. Escrito presentado el veintinueve (29) de mayo de dos trece (2013), por el defensor de Andrea Juliana Silva Cortés junto con la declaración extraproceso suscrita por esta última.
2. Oficio suscrito el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por el Secretario del Ministerio de Agricultura junto con doce (12) certificaciones de funcionarios y ex - funcionarios de la aludida entidad.
3. Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), sobre las sesiones de juicio oral realizadas en dicha Corporación, el listado de los testigos comunes de las partes e intervinientes, los testimonios desistidos por la defensa y las fechas de continuación de la audiencia.
Por su parte, el representante del Ministerio Publico solicitó se acoja por la Sala la solicitud de la defensa y revoque la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que la posición de la Fiscalía ha sido contradictoria al compartir las diferentes decisiones emitidas por anteriores Magistrados que son disímiles y con ello se afecta no solo el derecho a la libertad sino a la defensa del procesado.
Señala que en su sentir, la defensa cumplió con la carga que le correspondía, pues se refirió a hechos nuevos consistentes en renunciar a algunos testigos comunes y que otros han señalado mediante declaraciones extrajuicio que no han sido inducidos o manipulados por el implicado, en especial, aquellos con los que se reunió en establecimiento carcelario, aspecto que fundamentó la medida.
Frente a la constancia presentada por la Fiscalía, en el sentido de que Arias Leiva solicitó a una de las testigos una declaración extrajuicio para demostrar que no ha sido inducida ni presionada para declarar de determinada manera, aduce que ninguna evidencia de obstrucción existe en cuanto la comunicación se efectuó precisamente con el defensor de esta persona y no directamente; de manera que no existe prueba de inducción a algun testigo.
Sostuvo que la Fiscalía se refirió indebidamente a la gravedad del delito cuando este aspecto no fue tenido en consideración para imponer la medida de aseguramiento, pues se trata de un requisito que se deriva del peligro para la comunidad y no de la obstrucción a la justicia.
El apoderado de la víctima sostuvo que se atiene a la decisión que adopte la judicatura, máxime que todas las partes e intervinientes han actuado con lealtad y no se trata de otra instancia en la que se puedan corregir los yerros eventualmente contenidos en decisiones anteriores.
Por su parte, el doctor Andrés felipe Arias Leiva adujo que tiene derecho a continuar su defensa en libertad y se presuma su inocencia, al igual que cuestionó que se hubiere solicitado esta audiencia como una tercera instancia, pues se pidió porque consideran que se cumplen los requisitos para revocar la medida impuesta.
Sostuvo que de los quince (15) testigos frente a los que la Fiscalía aduce que existe riesgo de obstrucción, trece (13) declararon que no han sido manipulados y los dos restantes, esto es, Juan Camilo Salazar señaló en el juicio oral que no fue manipulado y Luis Fernando Restrepo no alcanzó a rendir declaración jurada, pero se trata de una persona que ya declaró ante la Fiscalía.
Aduce que solo existió una reunión y que nunca se estructuró la denominada "defensa monolítica" e insiste en que jamás mencionó a alguna persona la forma como debía declarar; a lo que sumó que de manera transparente se comunicó con el defensor y no con la procesada Andrea Silva, quien ya declaró en la Corte Suprema de justicia.
Finalmente señala que renunciaron a unos testigos comunes y evidencia que en este caso no ha existido igualdad de armas, por lo que impetra se revoque la medida de aseguramiento impuesta.
III. CONSIDERACIONES. 1. De la competencia.
Se ocupa esta Magistratura de resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento instaurada por el defensor del doctor Andrés Felipe Arias Leiva, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que corresponde a un Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal ejercer la función de garantías en los eventos en los que por razón del fuero, el juzgamiento es de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, en el entendido de que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política |2|.
2. Marco jurídico y conceptual.
La facultad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento está consagrada en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que cualquiera de las partes puede instaurar dicha petición ante el Juez de Control de Garantías y debe presentar elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos que contempla el artículo 308 de esta ley adjetiva penal.
Esta norma, constituye un desarrollo del artículo 2 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, que consagra como principio rector la libertad personal y establece que el Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía puede ordenar la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia, preservar la prueba o proteger a la comunidad y las víctimas; al igual que previa petición de cualquiera de las partes puede ordenar la revocatoria o sustitución de la medida cuando las circunstancias varíen y la conviertan en irrazonable o desproporcionada.
De otro lado, los artículos 295 y 296 de la misma ley 906 de 2004 - disposiciones comunes al régimen de la libertad y su restricción contenido en el Título IV de la Ley 906 de 2004- contemplan la afirmación de la libertad, en cuanto la prisión preventiva ostenta carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente y sólo se aplica cuando se muestre necesaria, adecuada proporcional y razonable frente a los derechos, valores y fines que consagra la Constitución Política en el preámbulo y los artículos 2 y 28, entre otros; al igual que la libertad solo puede ser restringida cuando la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, asegurar la comparecencia del implicado, proteger a la comunidad, las víctimas o a efectos del cumplimiento de la pena.
Igualmente, en aplicación del bloque de constitucionalidad |3| deben tenerse en consideración como marco jurídico para adoptar la presente determinación, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificados por Colombia por las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales establecen que la prisión preventiva de personas que se encuentren sometidas a juzgamiento no debe ser la regla general y adicionalmente, que debe ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso.
Ahora bien, desde la iniciación de vigencia de la Constitución Política de 1991, se insistió por la Corte Constitucional en la prevalencia de la libertad y el principio de presunción de inocencia frente a la imposición de la detención preventiva, al igual que en los conceptos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de esta medida cautelar de naturaleza personal. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-774 de 2001 |4|, que la aplicación de esta medida está sujeta a que se valore en el caso concreto su necesidad con fundamento en los fines constitucionales:
"4.5.2. No obstante lo anterior, la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1º y 2º)".
"Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma" |5|.
Dicha jurisprudencia constitucional ostenta especial trascendencia en vigencia del sistema penal acusatorio, el cual contempla mayores garantías en materia de libertades y adicionalmente, resulta pertinente hacer alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, a propósito de la restricción de derechos fundamentales, como la libertad, por orden del Juez de Control de Garantías:
"El Juez de Control de Garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicadas por la Fiscalía General de la Nación no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo ii) si es necesaria por ser la mas benigna entre otras posibles para alcanzar el fin, y, iii) si el objeto perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad".
Aclarado el anterior marco conceptual y jurídico, se procede al análisis en concreto de la solicitud de la defensa.
3. Del caso concreto.
Plantea en el presente evento el peticionario que la causal que generó la imposición de la medida de aseguramiento al doctor Arias Leiva desapareció, en cuanto se fundamentó en el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y para este momento procesal ya se han practicado los testimonios de la Fiscalía, al igual que la defensa desistió de algunos comunes, circunstancias que sustentó debidamente a través de la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
Lo primero que se debe advertir es que el análisis, a efectos de dilucidar si asiste razón al peticionario, debe versar exclusivamente sobre los motivos en los que se sustentó la medida de aseguramiento, en términos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los elementos de prueba en los que la defensa fundamenta su pretensión, o dicho de otra manera, ninguna decisión anterior relacionada con la revocatoria de la medida constituye precedente obligatorio, ni puede ser objeto de análisis o cuestionamientos en esta decisión, en razón del principio de autonomía e independencia judicial que implica que los Jueces solo están sometidos al imperio de la Ley, como lo contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De otro lado, frente a la manifestación de la Fiscalía, debe señalar la Sala que tal como lo adujo el representante del Ministerio Público la defensa fundamentó su solicitud en hechos y elementos probatorios e información nueva, pues adujo que recientemente desistió de algunos testimonios y frente a otros testigos presentó declaración extraproceso, en el sentido de que no han sido inducidos, presionados o manipulados para declarar en determinado sentido, de manera que cumplió la carga que le correspondía, lo que en manera alguna impide a esta Magistrada analizar integralmente el planteamiento de la defensa y por ende, referirse a algunos aspectos que fueron abordados en decisiones anteriores.
Tampoco puede perderse de vista que la sentencia C-456 de 2006 declaró inexequible el aparte del artículo 318 de la Ley 906 de 2004, en el que se establecía que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solo podía instaurarse por una sola vez, en cuanto la situación es dinámica, puede variar y tal limitación afecta el derecho a la libertad individual y surge desproporcionada.
Entrando en materia, resulta claro y no fue discutido por ninguna de las partes e intervinientes que la medida de aseguramiento surgió necesaria para evitar que el procesado obstruyera el ejercicio debido de la justicia con fundamento en el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que se consideró en ese momento que aquel podía incidir en testimonios de algunos coimputados para manipular la verdad.
De otro lado, de acuerdo con la certificación aportada al presente trámite, la defensa en sesión del veintiocho (28) de mayo del año en curso desistió de los testimonios de Isaac Yanovich, Alberto Dávila, Álvaro José Correa, Eduardo Cardozo Hurtado, Andrés Cubides, Camila Reyes del Toro, Julio Daza, Iván Fernando Esteban, Cristopher A Hansen, Jorge Caro Capivinski y Valerie Domínguez Tarud; lo cual implica que se han evacuado las pruebas de la Fiscalía y actualmente, se avanza en la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
Ahora bien, para interpretar adecuadamente el contenido del artículo 318 de la Ley 906 de 2004 que contempla la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y establecer si en este momento se hace necesaria la detención preventiva del implicado, es preciso recurrir a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2006, decisión a la que hizo alusión el defensor, en el sentido de que el Juez de Control de Garantías tiene la obligación constitucional de efectuar en cualquier momento, un "análisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento", de acuerdo con los hechos que señale el peticionario, a efectos de establecer si debe revocarse o sustituirse y adicionalmente, evaluar la necesidad de la medida frente al derecho a la libertad y su afectación, toda vez que de los elementos materiales probatorios o información que se allegue puede surgir que han desaparecido los presupuestos que motivaron su imposición.
Y concluye la más alta Corporación en materia constitucional:
"Así entonces, no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad, a pesar que de la valoración de las circunstancias objetivas que se presenten de manera sobreviniente, se imponga el cese de la privación efectiva de la libertad del sindicado o la sustitución de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen a su imposición. De ser así, la medida resulta arbitraria por carecer de los requisitos legales y por sustentarse en una finalidad y en un objetivo inválido e innecesario que no concurre con los mandatos constitucionales".
Por manera que, la aludida norma impone al Juez de Control de Garantías el análisis de los elementos materiales probatorios e información que ha presentado en esta audiencia la defensa, a efectos de establecer si las circunstancias que motivaron en su momento la imposición de la detención preventiva continúan y la privación de la libertad contribuye a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo o si contrario sensu, han desaparecido, todo ello en garantía del derecho fundamental de la libertad.
Del análisis racional y ponderado de la situación que esboza el petente, surge que le asiste razón en el planteamiento que coadyuvó el representante del Ministerio Público, en el sentido de que para este momento han desaparecido las razones fácticas que fundamentaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural al doctor Arias Leiva.
Ninguna otra conclusión puede extractarse del hecho de que solo resta en el juicio oral la práctica de las pruebas de la defensa, frente a las que no existen, en términos del artículo 309 de la Ley 906 de 2004, motivos fundados que permitan inferir que el imputado puede inducir a los testigos que solicitó a faltar a la verdad o comportarse de manera desleal o reticente, máxime que fue a instancias de esta parte que se ordenaron tales pruebas y la estructura del sistema penal acusatorio implica que cada parte diseñe su propia teoría del caso y realice la investigación encaminada a recaudar y asegurar las pruebas que sustenten dicha postura.
La dinámica probatoria y los principios que orientan el régimen probatorio en la Ley 906 de 2004, en especial, los de igualdad de armas y el principio adversarial, a los que reiteradamente se ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se traducen en que cada parte tiene la potestad de demostrar con sus propios medios de prueba una específica teoría del caso |6|.
Potestad que no puede considerarse -de manera abstracta y sin elementos de juicio específicos que así lo sustenten- como fundamento para concluir que existe una razón constitucionalmente legítima que justifique que el procesado Arias Leiva deba continuar privado de la libertad con base en el numeral 1 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Y es que la valoración de la eventual obstrucción de la justicia debe realizarse sobre presupuestos ciertos y ello incluye la ineludible carga de evaluar si los actos de obstaculización son realmente posibles en este momento procesal, lo cual a juicio de esta Magistrada de Control de Garantías carece de fundamento alguno, en cuanto los testigos de la Fiscalía ya fueron escuchados y aún en el evento de tratarse de pruebas comunes, declararían sobre aspectos diferentes a aquellos sobre los que interrogó el ente acusador, pues ello constituye requisito necesario para decretarlas en el juicio oral |7|.
Ahora bien, frente al argumento de la Fiscalía consistente en que el procesado se contactó con el defensor de Andrea Juliana Silva Cortés y esta rindió una declaración extrajuicio, en el sentido de que no ha sido inducida, presionada o se le ha sugerido directa o indirectamente rendir testimonio en uno u otro sentido, para esta Magistratura ninguna evidencia de obstrucción probatoria puede deducirse de esta actuación, pues precisamente lo que ha manifestado esta persona es que el acusado no ha interferido en su testimonio.
Luego, por el hecho de comunicarse con el defensor que no con la procesada en mención, para solicitarle efectuar dicha diligencia, en ejercicio del legítimo derecho a la defensa y sustentar la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, mal puede tenerse como una forma de obstrucción a la justicia.
Por si fuera poco, la defensa aportó sendas declaraciones extrajuicio en aras de sustentar que Arias Leiva no ha incidido en los testimonios que solicitó, lo cual para esta Magistrada, aunque constituye un contrasentido por las razones anotadas, en especial porque se trata de las pruebas que solicitó la misma defensa, ello igualmente, de considerarse en gracia de discusión que la obstrucción cobija las propias pruebas es indicativo de que no existe en este momento riesgo alguno de manipulación probatoria.
Tampoco la mención del plazo razonable y de las múltiples sesiones de juicio oral que se han realizado constituye argumento válido que incida sobre la presente decisión, pues se trata de un asunto ajeno a la figura de revocatoria de la medida de aseguramiento, como también lo es la gravedad de las conductas, dado que ésta se relaciona con el peligro para la comunidad que no sustentó la medida de aseguramiento, tal como lo adujo el Ministerio Público.
De manera que, con estricto apego a la legalidad y los elementos de prueba allegados en esta audiencia, al igual que sin realizar valoraciones sobre aspectos familiares o humanitarios por completo ajenos a la naturaleza de esta decisión, surge que actualmente la medida cautelar de carácter personal impuesta al doctor Arias Leiva ya no resulta adecuada y razonable para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo y tampoco se muestra necesaria, en términos del artículo 2 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 295, 296 y 308 numeral 1 de la misma ley adjetiva penal.
En este orden, se revocará la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al acusado Andrés Felipe Arias Leiva y como consecuencia, dispondrá su libertad inmediata e incondicional para cuya efectividad se emitirán las comunicaciones correspondientes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario "La Picota " y la Escuela de Caballería en la que se encuentra recluido.
Así las cosas, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías,
RESUELVE: Primero. Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a Andrés Felipe Arias Leiva, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Como consecuencia disponer la libertad inmediata e incondicional del doctor Arias Leiva, para lo que se enviará la respectiva orden al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario "La Picota " y la Escuela de Caballería en la que se encuentra recluido.
Tercero. Comuníquese la presente determinación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y alléguese copia de la misma.
La presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición.
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada de Control de Garantías
Notas:
1. Para fundamentar dicha afirmación la defensa dio lectura al aparte pertinente de la decisión en la que se impuso la medida de aseguramiento. [Volver]
2. Con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]
3. De acuerdo con la sentencia C- 225 de 1995, se trata de aquellas normas o principios que sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional son utilizados como parámetros de constitucionalidad de las leyes por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. [Volver]
4. En dicha sentencia la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, entre otras normas. [Volver]
5. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al analizar la procedencia y finalidades de la detención preventiva en sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2009, Mp Sififredo Espinosa Pérez: "Además de velar porque se encuentren satisfechos los requisitos sustanciales y formales (artículo 356 , Sentencia C-774/01) que darían lugar a la imposición de una medida limitante de la libertad personal, el funcionario judicial debe ser cuidadoso en respetar la garantía de la presunción de inocencia, sin perder de vista que la detención tiene carácter preventivo mas no sancionatorio. Por este motivo al momento de explorar la viabilidad de adoptar esta clase de decisión, ha de discurrir de manera serena y ponderada, haciendo suyos también los principios informadores de la proporcionalidad y la racionalidad" [Volver]
6. Auto del 23 de mayo de 2012, radicado 38.382. "Recuérdese que el sistema procesal penal nacional, de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, conforme a la cual cada parte ostenta potestad investigativa individual para demostrar, con sus propios medios de prueba, la teoría del caso adoptada. En tal sentido, la postulación probatoria constituye una actividad rogada (y mas adelante concluye) Ello por cuanto la condición adversarial del sistema procesal nacional comporta que cada parte busque sus propios medios de convicción y solicite su recaudo en procura de sustentar su teoría del caso". [Volver]
7. Ver Sentencia del 8 de noviembre de 2007, radicado 26411, Mp Alfredo Gómez Quintero. [Volver]
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