Especial interés suscitó el desenlace de la tramitación de los proyectos de ley iniciados por el Gobierno el segundo semestre de 1995, con el objeto de reformar la Constitución Política y establecer condiciones favorables para un mayor conocimiento de la verdad (particularmente respecto al paradero de los detenidos desaparecidos), que se vieron frustrados al no concitar el apoyo político necesario para concretar esta difícil gestión. Como se sabe, el rechazo a estas iniciativas legales no estuvo radicado únicamente en sectores de la oposición -particularmente en la Unión Demócrata Independiente y en los sectores "duros" de Renovación Nacional- sino que también en los propios organismos de derechos humanos y en amplios sectores de los partidos de la Concertación, que aparecieron divididos transversalmente ante estas propuestas, lo que finalmente las tornó inviables. El rol desempeñado en este mismo sentido por los llamados "poderes fácticos", también fue determinante y, como ejemplo de lo señalado, baste recordar la concurrencia de los auditores militares al Congreso Nacional, dentro del marco de la tramitación de estos proyectos de ley, para manifestar su desacuerdo con la aprobación de estas iniciativas.
Constatando el escaso consenso político que existe, en uno u otro sentido, para modificar la situación de derechos humanos en términos de mayor obtención de verdad y justicia, el Gobierno optó por retornar a una línea política de "prescindencia" en esta materia, dejando nuevamente en manos de los Tribunales de Justicia la responsabilidad de decidir respecto de los casos que se encuentran pendientes y que constituyen aquella "herencia" del gobierno militar, que el régimen democrático no ha podido solucionar.
A partir de la mantención de esta situación, a nivel judicial resultó evidente la tendencia mayoritaria a la aplicación de la ley de amnistía sin determinación de responsabilidades individuales, como fórmula para resolver sobre los casos de derechos humanos que permanecen pendientes. Teniendo presente que hace un año atrás, en este mismo informe, señalábamos que la interpretación judicial de los efectos y alcances del Decreto Ley de Amnistía no había sido en lo absoluto unánime, tenemos que concluir forzosamente que la involución registrada sobre este punto -absolutamente crucial atendido que las posibilidades de solución han quedado radicadas en los tribunales- apunta a la consolidación de una jurisprudencia nefasta para los objetivos de conocer la verdad y lograr justicia en la medida de lo posible, toda vez que aparecen clausuradas las vías institucionales (legislativa y judicial) para conseguir avances efectivos en esta materia.
De esta forma, el tema de los derechos humanos resulta plenamente vigente porque, transcurridos poco más de seis años del retorno a la democracia, subsiste en el país un número significativo de procesos judiciales en que se persigue la responsabilidad de los organismos de seguridad del pasado régimen militar y, sin perjuicio del impulso procesal experimentado en estos juicios a partir del informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, unido al tenaz esfuerzo de los organismos de derechos humanos y de los familiares de las víctimas, en orden a agotar los mecanismos judiciales, todo indica que, más allá de la resolución de algunos casos "emblemáticos", no será posible conocer la verdad particular de cada caso y, menos aún, la determinación de responsabilidades individuales y aplicación de sanciones.
En otras palabras, es un hecho público y notorio que la verdad de lo ocurrido se conoce y, en la gran mayoría de los casos, la identidad de los responsables también (más aún, a partir de las conclusiones de la Comisión de Verdad y Reconciliación, se trata de una verdad oficial), pero no existen las condiciones políticas para que esa verdad se transforme en justicia aplicable a la mayoría de los procesos.
Debido a la persistencia de esta situación, cada vez que se produce algún avance importante en la investigación de una situación de violación de derechos humanos y ello afecta a sectores castrenses, en términos de que éstos consideren posible la determinación de responsabilidades individuales y -por consiguiente- la aplicación de condenas, se genera una cuota importante de tensión en las relaciones cívico-militares, que obliga al Gobierno a evaluar nuevamente las estrategias aplicadas para enfrentar uno de los temas pendientes de la transición democrática.
Así ocurrió con las nuevas circunstancias registradas en los procesos judiciales conocidos como "caso Prats" y "caso Soria", de los que se da cuenta detalladamente en este informe. En el primero de éstos, las repercusiones fueron de tal magnitud que se llegó a señalar que, así como el año 1995 había sido el año del "caso Letelier", 1996 sería el año del "caso Prats", afirmación que hasta la fecha no ha tenido expresiones concretas, pero que ilustra lo expresado anteriormente, acerca del impacto público que generan las situaciones pendientes y la consecuente tensión cívico-militar que se produce a partir de ellas. Respecto al segundo, la Corte Suprema demostró, con su fallo, que está dispuesta a aplicar la amnistía incluso a costa de transgredir tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile.
Sin embargo, no es menos cierto que, contra todo pronóstico, al término del período que se informa, 15 uniformados (ver anexo), entre los que se cuenta a los principales artífices de la represión política, cumplen condena de presidio en la cárcel especial de Punta Peuco, lo que debe ser reconocido como un avance efectivo y, quizás, como la traducción más concreta de "la justicia en la medida de lo posible".
En otro orden, en el plano de la reparación moral, en este semestre se adoptaron dos iniciativas; el 16 de enero se realizó la ceremonia constitutiva de la Corporación pro Parque por la Paz en Villa Grimaldi, cuyo objetivo será la administración y concreción del proyecto que consulta, además de un parque, un centro de documentación, archivo y sala de exposiciones, que ayuden a preservar la memoria histórica del que fue el principal centro de torturas de la DINA en el país, durante los años 74 a 77, del Cual desaparecieron más de 200 personas. Por otra parte, por decreto del 19 de enero, se declaró Monumento Histórico el sitio de los Hornos de Lonquén, lugar donde, en 1978, fueron encontrados los restos de 15 detenidos desaparecidos, que fueron identificados como 11 campesinos y 4 jóvenes de isla de Maipo, que habían sido arrestados el 7 de octubre de 1973.
La orden de aprehensión fue dictada por la jueza María Servini de Cubría, titular del Primer Juzgado del Crimen de Buenos Aires, tribunal que sustancia el proceso en Argentina. Según informó la abogada querellante, Pamela Pereira, quien representa a la familia Prats en esta causa, Arancibia Clavel se encontraba sometido a proceso y prófugo desde 1988, de tal manera que su detención resulta relevante para el avance del juicio, puesto que "ya está establecida la comisión del delito y también las participaciones".
Según informó el fiscal de la causa, Jorge Felipe Di Lello, al referirse a la situación del primer y único detenido en este caso, la jueza que instruye el proceso decidió levantar la incomunicación de Arancibia luego del interrogatorio, quedando éste recluido en la cárcel de Caseros en Buenos Aires, bajo condiciones de seguridad especiales y separado de la población penal común.
Con esta misma fecha, 24 de enero, el Presidente de la República, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, recibió en el Palacio de La Moneda a las hermanas Soffa, Angélica y Cecilia Prats Cuthbert, a quienes manifestó su decisión de apoyar el avance de la investigación hasta el esclarecimiento del caso.
En la resolución la jueza instructora también afirma que está suficientemente probado que el inculpado era integrante de la DINA, organización "formada en el seno del gobierno de fasto del general Augusto Pinochet, instaurado en el poder de la República de Chile a raíz del derrocamiento del Presidente Salvador Allende a mediados de 1973". Añade que al mando de esta organización estaban el general (R) Manuel Contreras Sepúlveda y el brigadier (R) Pedro Espinoza Bravo, de forma que, "sin perjuicio de nuevas probanzas que pudieran agregarse a este sumario se halla acreditado que los autores del homicidio perpetrado contra el general Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert formaban parte de una organización o asociación que actuaba en este país destinada a la realización de operaciones, entre otras cosas, a cometer delitos".
El abogado de Arancibia Clavel, Humberto Sammartino Suárez, criticó la decisión judicial alegando que su representado "es inocente hasta que se pruebe lo contrario" y que no existían "elementos concretos de vinculación (con el crimen) para decretar una prisión preventiva".
A propósito del cambio de abogado de Arancibia, diversas versiones de prensa coincidieron en destacar la vinculación de Ottalagano con grupos de extrema derecha en Argentina, en particular a la organización conocida como "Triple A" (Alianza Anticomunista Argentina), a la que se responsabiliza de la desaparición de numerosas personas durante la dictadura militar en el vecino país.
Según informó en Washington el fiscal Eric Marcy, del United States Attorney del Distrito de Columbia, que actualmente supervigila la situación legal de Townley, el acuerdo suscrito por éste con la justicia norteamericana, que le impide ser extraditado y declarar en otros juicios aparte del caso Letelier, sigue plenamente vigente. Agregó que sólo "si en las Cortes argentinas lo encuentran culpable y nuestras Cortes lo consideran apropiado, se entraría a estudiar la extradición".
Sin perjuicio de ello, la abogada Pamela Pereira indicó que "desde un punto de vista jurídico, en la medida que en el proceso se establezcan las pruebas suficientes que acrediten la participación de Townley, al margen de los antecedentes que aportó al caso Letelier, es perfectamente procedente una petición de extradición". De cualquier forma, hubo consenso en que el acuerdo Silver-Montero, al cual Townley se encuentra acogido, no le impide declarar en forma voluntaria, si es que deseara hacerlo. Esta última posibilidad ya fue utilizada en el caso Leighton, que se instruía por tribunales italianos, ante los cuales Townley declaró voluntariamente el año 1995.
De acuerdo a lo informado el 6 de febrero por el abogado Jeffrey Johnson, representante de Townley, inicialmente éste se negó a declarar en forma voluntaria y, encontrándose vigente el sistema de protección de testigos, expresó que su cliente permanece protegido de la posibilidad de ser enjuiciado en otro país por hechos confesados a la justicia norteamericana anteriores a 1976, además de lo cual los antecedentes que entregó tampoco pueden utilizarse en su contra, en caso de que se vea involucrado en otros crímenes, razón que le hacia estimar como remota la posibilidad de la extradición.
No obstante su negativa inicial, durante la segunda quincena de febrero, Townley aceptó declarar bajo una serie de condiciones, entre las cuales estaba la de no ser sometido a proceso en el caso Prats, mantener su condición de testigo protegido por el gobierno norteamericano y una indemnización económica. De acuerdo a lo manifestado por algunos medios de comunicación, el argumento que la jueza Servini habría utilizado para convencer a Townley de colaborar en la causa, seria la existencia de antecedentes probatorios de la participación de Mariana Callejas, ex mujer de Townley, con quien tuvo dos hijos, en el atentado contra el general Prats. Esas pruebas permitirían establecer que la acompañante de Townley en Buenos Aires, los días en que se produjo el crimen, que se identificaba como Ana Luisa Pizarro Avilés, era en realidad Mariana Callejas.
Se habría señalado a Townley, incluso, que existiría un documento que probaría la salida de ambos cónyuges desde Argentina hacia Uruguay, después de cometido el atentado. Finalmente, los medios de prensa apuntan a que se le habría indicado a Townley que, en la medida que aceptara colaborar, su ex cónyuge podría "quedar fuera" de la investigación. Esta versión, recogida de fuentes argentinas vinculadas al desarrollo del juicio, fue desmentida por la abogada querellante.
El otro testigo que la jueza Servini habría conseguido en Estados Unidos es el ex capitán de Ejército, Armando Fernández Larios, quien -al igual que Townley- era miembro de la DINA y es sindicado como autor material del atentado contra Prats.
Por otro lado, el 22 de abril viajó a Washington una de las hijas del general Prats, Sofía, acompañada del abogado Hernán Quezada, con el objetivo de conseguir las primeras declaraciones prestadas por Townley al F.B.I. luego de su expulsión de Chile, en 1978, que versan sobre los distintos casos en que al ex agente de la DINA le correspondió intervenir y, además, con el propósito de gestionar la solidaridad de personeros políticos norteamericanos. Respecto a lo primero, se estima que es posible conseguir la información requerida, en virtud de lo pactado en el acuerdo Silver-Montero (que estipula que la información que entregó Townley al F.B.I. no relacionada con el caso Letelier, sólo podrá ser entregada a petición del Gobierno chileno), pero que será un procedimiento lento y de incierto resultado, debido a que se trata de material calificado como "reservado" en Estados Unidos.
En relación a esto, debe señalarse que tanto la familia Prats como la Cámara de Diputados, esta última a través de un acuerdo tomado el 16 de mayo (con los votos en contra de la derecha), solicitaron al Gobierno que pida oficialmente a su similar de Estados Unidos todos los antecedentes que ese país tenga sobre el homicidio de Prats y su esposa. Sin perjuicio de ello, se esperaba que el Gobierno de Chile realizara esta gestión durante el segundo semestre del presente año.
En cuanto a lo segundo, consiguieron el respaldo de varios miembros del Congreso, destacando los senadores Edward Kennedy y Cristopher Dodd, demócrata y republicano respectivamente; también, se entrevistaron con un asesor del presidente de Estados Unidos en materia de derechos humanos, Eric Schwartz, quien además es miembro de la Comisión Nacional de Seguridad.
A fines de mayo, fuentes judiciales argentinas informaron que las condiciones estarían dispuestas para tomar las declaraciones pendientes, las que se llevarían a afecto en Estados Unidos. Sin embargo, hasta fines de junio el trámite no se había concretado, esperándose su cumplimiento durante el segundo semestre de 1996.
Por su lado, la defensa de Arancibia Clavel también solicitó declaraciones por exhorto y es así como, a fines de abril, se recibió en la Corte Suprema un oficio enviado desde Argentina con el objeto de que cinco personas comparecieran en favor del inculpado. Se trata del ingeniero civil Patricio Gómez Chadwick, la relacionadora pública María Soledad Acuña, el transportista Carlos Castro Camposano, el sacerdote Osvaldo Lira y el abogado Erwin Robertson Rodríguez, a quienes se formularon preguntas que pretendían ratificar la afirmación de la defensa, en el sentido de que Arancibia se encontraba fuera de Argentina el 30 de septiembre de 1974, fecha del atentado. Una vez cumplida la diligencia, los interrogados estuvieron contestes en declarar, por diversas circunstancias, que les constaba que Arancibia Clavel no se encontraba en Argentina en la época de los hechos.
Cabe indicar que los exhortos enviados a Chile son recibidos en la Corte Suprema, que decide si los admite o no a tramitación. Una vez echo lo primero, se remiten al fiscal del máximo tribunal para que emita su opinión, respecto a sí procede acogerlos o rechazarlos. En el caso de los exhortos enviados por la jueza Servini, una vez que han contado con la opinión favorable del fiscal, la Segunda Sala de la Corte Suprema los ha remitido al Primer Juzgado del Crimen de Santiago, para su ejecución.
Según se informó, el exhorto presuntamente extraviado contenía una fotocopia color de la fotografía en que aparecerían Arancibia Clavel y Eduardo Iturriaga Neumann, a quienes se solicitaba identificar.
El 3 de mayo el secretario de la Corte Suprema, Carlos Meneses, indicó que el exhorto en cuestión no se había extraviado, sino que sólo se había retardado su tramitación, por un descuido de un funcionario del máximo tribunal que no remitió oportunamente la carta rogatoria al Primer Juzgado del Crimen, razón por la cual se le aplicó una medida disciplinaria. Agregó que el sobre que contenía el oficio no había sido violentado .
Según Pamela Pereira, el juez Billard transgredió la norma legal, al interrogar en una unidad militar a funcionarios civiles de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINE) y otros funcionarios militares, "otorgándoles un fuero inexistente a ex agentes de la disuelta DINA". Añadió la profesional que, entre los implicados en esta situación estaban Carlos Alberto Sáez Sanhueza, funcionario militar; Eduardo Delgado Quilodrán, ex agente de la DINA; Javier Patricio Arrau Henríquez, ex colaborador de la DINA; Jorge Enrique Iturriaga Neumann, ex agente de la DINA; el brigadier general José Octavio Zara Hoiger; el oficial Victor Hugo Barría Barrea; y el mayor general (R) Eduardo Iturriaga Neumann, siendo este último el único que podía optar al beneficio La abogada Pereira manifestó que en estos hechos estaba comprometida la Auditoria General del Ejército, organismo que estaría colaborando en favor de las personas citadas a declarar; además, agregó que Billard despachó una citación incompleta, requiriendo la declaración a sólo una parte de las personas mencionadas en el exhorto, para lo cual procedió a completar la nómina sólo con los "alias" (nombres supuestos) de personas que, en definitiva, no citó.
Consultado por la prensa, Billard explicó su actuación diciendo que se habla puesto de acuerdo con las personas aforadas para interrogarlas en un lugar determinado, que no teñía la calidad de recinto militar. Insistió en que a esas personas Correspondía interrogarlas en el lugar "donde ellos dicente porque tengan derecho a ese beneficio, en tanto que a las demás se les interrogaba "donde se constituye el tribunal" y que, en este caso en particular, él había aplicado el principio de "economía procesal", basándose en lo dispuesto en el articulo 194 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que "el juez mandará extender orden de citación para cada persona designada como testigo que, residiendo en el territorio de su jurisdicción, no fuere de las exceptuadas por el articulo 191 ".
A fines de junio, la Corte Suprema rechazó la presentación basándose para ello en el informe evacuado por el juez Billard, quien expresó que siendo de conocimiento público la identidad de los citados en el exhorto, "la Auditoria General del Ejército, al tiempo de acordar con el Tribunal el dra y hora de la comparecencia del aforado, puso a disposición de esta Magistratura a personal que en forma voluntaria quiso prestar declaración". Añadió que, en esa circunstancia y con el objetivo de "priorizar la agilidad, rapidez y eficacia de la tramitación", se constituyó en las dependencias de la Auditoria e interrogó a los citados "con absoluta observancia de las normas establecidas".
La abogada reclamante destacó el hecho que, a pesar de rechazarse su presentación, "se pudo establecer de manera fehaciente la intervención de la Auditoría", haciendo ver que de la información entregada por el propio magistrado, se desprende que "las citaciones a los ex agentes de la DINA y a los ex funcionarios militares fueron hechas por iniciativa propia de la Auditoria, porque no consta en la tramitación del exhorto que las "tengo entendido que por propia iniciativa del general Manuel Contreras se da la orden al brigadier Pedro Espinoza, para que se elimine en Buenos Aires al ex comandante de las Fuerzas Armadas de Chile, ofreciéndose la cantidad de veinte mil dólares a un grupo extremista argentino, 'Triple A', o al grupo operativo 'SIDE', para esta misión..." "...Esta circunstancia y bajo la presión del general señor Contreras se designa la misión al jefe de la DINA exterior, en ese entonces, el comandante del Ejército, Raúl Iturriaga Neumann, que utilizaba el nombre falso de Diego Castro Castañeda, y al oficial del Ejército, Armando Fernández Larios".
Estos hachos permanecieron ignorados por algún tiempo, pero finalmente fueron dados a conocer a diversos parlamentarios de Uruguay mediante una carta anónima. Como resultado de la investigación realizada por una comisión parlamentaria, el Gobierno destituyó al entonces jefe de policía, coronel Ramón Rivas.
Según se ha informado, Berríos salió de Chile en 1991, luego de ordenarse su detención y citación a declarar en el caso Letelier, e ingresó en forma ilegal a Uruguay en el año 1992, procedente de Argentina, en una operación conjunta en la que habrían participado servicios de seguridad y militares chilenos, argentinos y uruguayos, con el objetivo de trasladar y ocultar a Berreos.
De acuerdo a lo señalado por abogados vinculados a la defensa de derechos humanos, este traslado y ocultamiento de Berríos demostrarla que las relaciones establecidas en la década de 1970 por los servicios de seguridad de los países del Cono Sur, estarzan "operativas y operando".
Según se ha sostenido, la Operación Cóndor fue diseñada para coordinar la acción de los aparatos de seguridad de Chile, Argentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay Supuestamente, habría tenido su origen en una proposición del general (R) Manuel Contreras y habría funcionado sobre la base de flujos de intercambio de información, a partir de un almacén de datos radicado en Santiago de Chile, con fines de persecución, captura y ejecución de militantes de izquierda que se exiliaban en países vecinos. Sin perjuicio de lo expresado, la Operación Cóndor también llegó a incluir acciones más allá de los limites continentales.
Durante su permanencia en la DINA, Berríos trabajó con Michael Townley y se le vincula con los homicidios de Orlando Letelier, Carmelo Soria y del general Carlos Prats; de la misma manera, se ha señalado que durante su permanencia en la DINA trabajó en la fabricación de gas sarín y, posteriormente, de armas químicas.
Los medios de comunicación informaron que la individualización del cadáver fue realizada por el antropólogo uruguayo Horacio Sollas y cuenta con el respaldo de una junta de médicos del Instituto Técnico Forense (ITF) de Uruguay. En la pericia se utilizó una técnica similar a la que permitió identificar el cadáver del criminal de guerra nazi Joseph Mengele, consistente en "la reconstrucción del rostro", mediante la superposición de fotografías y videos de Berríos con el cráneo del cadáver. De esta forma, "se compararon pómulos, ancho y largo de fosas nasales, cavidades orbitales, mentón y ojos en relación al análisis frontal"; además, se efectuaron "comparaciones con el perfil del rostro, tomándose como elementos vitales la inclinación de la frente, el hueso frontal, arcadas superciliares, conducto auditivo y agujeros de los oídos", estableciéndose la correspondencia de múltiples características óseas.
Según dio a conocer el órgano de prensa, todo habría comenzado a fines del año 1991, con una "orden de servicio", en la que se solicitaba al coronel Héctor Lluis, entonces agregado militar de la Embajada de Uruguay en Chile, "la protección y traslado en operación encubierta del químico Eugenio Berríos". En dicha "orden de servicio" se habría pedido al coronel Lluis que pusiera en conocimiento de la situación al agregado militar de la Embajada de Chile en Uruguay, en esa época el coronel Emilio Timermann. A continuación, se señala que Berríos habría ingresado a Uruguay desde Buenos Aires y con documentación falsa, junto con el mayor de Ejército (R), Carlos Herrera Jiménez, "responsable de suministrar apoyo logístico y financiero" al prófugo (este último actualmente cumple condena en la cárcel de Punta Peuco por el delito de violencia innecesaria causando la muerte del transportista Mario Fernández López). Pese a que estaba condenado y prófugo por su participación en el homicidio de Fernández López y era buscado en el caso Tucapel Jiménez, Herrera se convirtió en el "agente de control" de Berríos. Según han informado otros medios de prensa, poco antes de partir con 8errfos, Herrera había escrito una carta al director de la DINE reclamando por el abandono en que se le tenía desde su retiro de la CNI, por promesas económicas incumplidas y porque él, a diferencia de otros oficiales involucrados en violaciones a los derechos humanos, no habla sido ascendido. En el mes de enero de 1992, Herrera fue detenido en Buenos Aires con documentación falsa y trasladado a Santiago para cumplir con los requerimientos judiciales pendientes.
El diario "La República" asegura que el homicidio de Berríos fue dispuesto por autoridades chilenas", debido al mal comportamiento del ex agente en su etapa de confinamiento, puesto que "bebía en demasía, alardeaba de sus acciones contra la subversión e incluso amenazó a sus colegas con confesar todo lo que sabia ante la justicia si no se le permitían contactos asiduos con su familia". Asimismo, se indico que los responsables del homicidio de Berríos serian los oficiales del Ejército de Chile, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y José Zara Hoiger, a quienes se les habría hecho entrega del ex agente a fines del año 1992.
Una vez practicado el examen, los antecedentes quedaron a la espera de que la justicia uruguaya remitiera a Chile el exhorto correspondiente, lo que se materializó a fines de febrero. El exhorto fue informado favorablemente por el fiscal subrogante de la Corte Suprema, Carlos Meneses Pizarro, y aprobado por la Segunda Sala (Penal) del máximo tribunal, luego de lo cual fue enviado al 6 Juzgado del Crimen de Santiago para su cumplimiento.
Durante el mes de abril se realizaron las diligencias pedidas en el exhorto enviado por el Juzgado de Pando, con el objeto de que el tribunal chileno procediera a interrogar a los padres y ex cónyuge de Berríos, Gonzalo Berríos y María Sagredo Vergara, y Gladys Schmeisser, respectivamente, quienes declararon sobre las señas físicas y de vestuario del afectado. La ex esposa de Berríos ratificó en su declaración haber reconocido el reloj de éste, al momento en que se encontró su cuerpo, y acompañó al expediente tres fotografías recientes, para ayudar a su identificación.
La titular del 6 Juzgado del Crimen de Santiago, María Inés Contreras, además de remitir a Uruguay las muestras de sangre tomadas a los padres de Berríos, también señaló en su respuesta al exhorto que ellos no aceptarían viajar a Uruguay, por motivos de salud, pero que no tenían inconvenientes en someterse a otro examen de ADN, practicado por peritos uruguayos que viajaran al efecto.
Además, la jueza chilena determinó conceder el conocimiento del sumario al abogado Ehrenfeld.
La jueza Aída Vera Barreto recibió los resultados del exhorto con fecha 2 de mayo. El expediente de la diligencia indura fotografías del ex agente de ta DINA, su ficha odontológica (obtenida en la Universidad de Concepción) y placas de radiografía que se le tomaron cuando sufrió una fractura de caballete nasal, todo ello para cotejarlo con los restos óseos encontrados. Asimismo, se acompañó al exhorto copias de las partidas de nacimiento de Berríos y de sus padres.
En su escrito, el profesional hizo presente que, por su trabajo en la DINA, Berríos fue inculpado en el caso Letelier y es citado en el fallo "como sabedor de muchos secretos que, de haber sido revelados, habrían comprometido a muchas personas", además de lo cual su nombre aparece vinculado al caso Soria. Agrega que, para salir de Chile en 1 991, Berríos necesariamente tuvo que burlar los controles de Policía Internacional, puesto que su partida no aparece registrada oficialmente y en Uruguay se encuentra acreditado que ingresó a ese país con pasaporte falso. Esta situación, indica el profesional, tiene mayor relevancia si se considera que, al momento de su partida, Berríos tenía dos órdenes de detención pendientes: Una para que declarara en el caso Letelier y otra por giro doloso de cheques. Junto a lo anterior, el abogado cita la crisis de Gobierno ocurrida en Uruguay después de revelarse que Berríos había huido de sus captores, pero que había sido devuelto a éstos por oficiales de la policía de ese país, hecho que -en definitiva- originó la destitución del jefe de policía y el nombramiento de una comisión investigadora por el Senado de la República.
El 31 de mayo el Pleno de la Corte Suprema, por unanimidad, rechazó la solicitud por estimar que los hechos denunciados no cumplen con los requisitos exigidos por el citado artículo 560 del Código Orgánico de Tribunales.
En tanto, el Juez del Crimen de Pando, Álvaro González, inició el sumario por el homicidio de Berríos, luego de que la jueza Vera Barreto le entregara el caso que, anteriormente, seguía por "desaparición".
Finalmente, en Santiago, el abogado de la familia Berríos indicó que insistirían en la designación de un ministro en visita que se abocara al conocimiento del caso.
También se entrevisto con el ministro Ortiz la hija del afectado, Carmen Soria, en tanto que los senadores Ricardo Hormazábal y Carlos Ominami se reunieron con el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, José Miguel Insuiza, a quien reiteraron su preocupación por la situación en que podría quedar el Estado de Chile al aplicarse la amnistía en este caso. El canciller reconoció, a su vez, que las autoridades del gobierno español y otros países europeos han expresado su anhelo de que se haga justicia en este caso. Finalmente, diversos dirigentes politices de la Concertación emitieron declaraciones públicas contrarias a la aplicación de la amnistía en este proceso.
Los partidos de derecha y senadores designados, entre ellos Santiago Sinclair y Bruno Siebert, ambos militares en retiro, manifestaron su "indignación" por la "presión indebida" a que, en su concepto, estaban siendo sometidos los tribunales de justicia. Por su parte, el Auditor General del Ejército, Fernando Torres Silva, afirmó que los argumentos hechos valer por los parlamentarios constituían un "error jurídico" y que "para estudiar los fallos están los ministros". El presidente de la Unión Demócrata Independiente (U.D.I.), Jovino Novoa, advirtió públicamente sobre las "eventuales tensiones cívico-militares que se podían producir si se presiona al Poder Judicial".
Entre los principales aspectos del fallo, se establece que "la muerte del señor Soria se produjo los días 14 o 15 de julio de 1976 y parece estar fuera de toda duda que ella fue causada por el actuar doloso de terceros", razón por la cual se trata de un "delito de homicidio" cometido dentro del lapso de tiempo cubierto por la ley de amnistía, esto es, desde el 1 1 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1978.
La sentencia desestima la posición de la parte querellante, en el sentido de que el Decreto Ley 2.191 es inaplicable en este caso, porque el señor Soria, "al momento de su muerte, era funcionario de la CEPAL, afecto a inmunidad de jurisdicción diplomática", de acuerdo al Convenio celebrado entre el Estado de Chile y el citado organismo, de fecha 29 de octubre de 1954. Además, la querellante invoca la Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, promulgado mediante
Decreto Supremo publicado el 29 de marzo de 1977 y señala que ninguno de estos pactos pudo ser derogado por el D.L. de Amnistía, puesto que constituyen tratados internacionales de rango constitucional. Al respecto, la resolución indica que, del análisis de este último tratado, se colige qué debe entenderse por "persona internacionalmente protegida", señalando que "lo es cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, a él como los miembros de su familia que forman parte de su casa". Concluye entonces, sobre este punto, que "no basta con ser funcionario, personalidad oficial o agente de una organización intergubernamental para ser 'persona internacionalmente protegida', sino que es necesario, además, que tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial". De esta forma, para que una persona esté amparada por esta Convención, "es menester que exista un estatuto particular que le otorgue derecho a protección especial, lo que debe estar establecido a la fecha del delito y en normas de derecho internacional vigentes y aplicables en el país en que los hechos ocurran". En el caso del señor Soria, agrega el fallo, "no se ha invocado ninguna norma de derecho internacional que le otorgue derecho a una protección especial" y, de estimarse que tal derecho se lo Confería el Convenio entre Chile y CEPAL, de 29 de octubre de 1954, debe tenerse presente que tal Convenio sólo contempla como "funcionarios de la CEPAL", en su artículo 1 letra h) de la Sección 1, "únicamente a los jefes y demás funcionarios internacionales de planta de la CEPAL, calidad que tampoco se ha establecido respecto del señor Soria".
Abunda el fallo en señalar que, aún cuando se hubiere partido del supuesto de que el señor Soria era efectivamente una persona internacionalmente protegida, los términos del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, que -según lo ha sostenido la parte querellante- establece en su artículo 2 N 2 el "principio de la irrenunciabilidad de la pena", esto es, que cada Estado parte hará que los delitos establecidos en dicha disposición (entre los cuales se encuentra el delito de homicidio) sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos, deben interpretarse en el sentido de que "el castigo efectivo es la culminación del proceso penal", en el evento que se reúnan las condiciones necesarias para dictar una sentencia condenatoria, de modo que si de este castigo hablara el numeral 2 del artículo 2, habría que concluir que el contenido de la Convención y su normativa carecerían de un desarrollo lógico, puesto que colocaría la obligación de castigar antes que la de instruir el proceso, en circunstancias que aquella es una consecuencia de éste. Lo dicho permite concluir que, en esta parte, la Convención se está refiriendo a la pena que se debe señalar, como eventual sanción, para los delitos de que se trata, puesto que el primer deber de cada Estado parte es silo calificar como delitos en su legislación interna determinados hechos ilícitos, sin que, en esta parte, se señale la medida de la pena. De este modo, el numeral 2 viene a completar la previsión del numeral 1, señalando que la pena que se debe indicar para los delitos en cuestión, que es lo mismo que decir el castigo de ellos, debe ser adecuada y no, por ejemplo, irrisoria". Sobre este aspecto, el juez instructor termina su raciocinio expresando que "si aquí se tratara de la imposición efectiva de una sanción, se estarían vulnerando las bases mismas de la jurisdicción, desde que se estaría privando a los jueces de su libertad para dictar sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo en ciertos casos, como sería el de la ocurrencia de determinadas circunstancias eximentes de la responsabilidad penal, lo que resulta inaceptable ". Finalmente, la resolución añade a lo ya dicho que "la modificación introducida
Al artículo 5 de la Constitución Política de la República, sólo puede tener eficacia hacia el futuro y no puede ser aplicada con efecto retroactivo, desde que no hay ninguna norma que así lo señale en forma expresa". Asimismo, concluye que al aplicar en este caso el D.L. 2.191 "no se están vulnerando otros tratados internacionales sobre derechos humanos, puesto que ellos son de vigencia posterior a la del Decreto Ley y porque éste no ha impedido que se realice la más exhaustiva investigación posible sobre los hechos que culminaron con la muerte del señor Soria".
El abogado querellante, Alfonso Insunza Bascuñán, calificó de "lamentable" el fallo. Por su parte, la hija de la víctima, Carmen Soria, se refirió en duros términos al mismo, manifestando que "en un país donde no se aplica justicia no va a haber paz social ni nacional jamás". El Gobierno de España también manifestó su molestia por el fallo, haciendo ver que "viola los compromisos internacionales asumidos por Chile, en particular el Acuerdo con la CEPAL". Entretanto, el senador designado Sergio Fernández indicó que se trataba de "un fallo muy bien fundado y con antecedentes muy sólidos".
Expresa la recurrente que, al momento de registrarse los hechos, Carmelo Soria era jefe de planta de CEPAL, estaba afecto al citado Convenio y se movilizaba en un automóvil con patente de gracia de la ONU.
En relación a lo sostenido por el ministro instructor, en orden a que el artículo 2 numeral 2 de la Convención no podría Obligarlo' a aplicar una determinada sanción y que el juez tiene la facultad soberana de resolver si absuelve, sobresee o condena, la recurrente sostiene que resulta obvio que lo que se establece en los distintos artículos de la Convención, en forma clara, es que todo Estado se obliga a investigar, juzgar y condenar en un justo juicio a los responsables de los crímenes que en dicho tratado se citan, por lo que no se entiende el razonamiento de la resolución, pues no se ha objetado el procedimiento seguido en esta causa.
Añade el recurrente que, además, en este juicio se sometió a proceso a dos personas como autor y cómplice de los hechos investigados, lo que implica decir que existen presunciones fundadas de que ellos cometieron el delito de homicidio calificado en la persona internacionalmente protegida de Carmelo Soria. Sin embargo, agrega Insunza, el fallador "estima que el Convenio no puede obligar a condenarlos y prefiere una ley posterior de amnistía para sobreseerlos. En este proceso, de acuerdo al artículo 2 de la Convención, V.E. debió formular acusación en contra de dichas personas sometidas a proceso y luego de ponderar los antecedentes de acuerdo al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, debió aplicar la sanción penal correspondiente al delito de homicidio calificado, en la eventualidad de llegar a la convicción a través de los medios de prueba legal sobre la responsabilidad de los acusados".
En relación a la supuesta irretroactividad del artículo 5 de la Constitución Política, afirma la recurrente que las normas de Derecho Público rigen "in actum" y que al otorgar la reforma constitucional de 1989 rango constitucional a los Tratados sobre Derechos Humanos, incluyendo esta Convención, debe entenderse que éstos priman sobre la ley común, como es el caso del D.L. de amnistía. En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que una ley interna posterior no puede derogar un tratado, pues éstos deben cumplirse de buena fe y obligan al Estado frente a la Comunidad Internacional. Atendido que "el D.L. de Amnistía es posterior a esta Convención de la ONU, que fue firmada por Chile en 1973, ratificada y publicada en 1977, por lo que esta amnistía no pudo derogar el artículo 2 de la citada Convención que obliga al Estado de Chile a castigar con penas adecuadas el homicidio calificado de una persona internacionalmente protegida" .
En relación a lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 5 de la Constitución, expresa que esta norma "es clara al imponer a todos los órganos del Estado un deber, que prima sobre cualquiera otro establecido en la legislación y que consiste en garantizar y hacer respetar los derechos que emanen de cualquier tratado internacional que Chile haya ratificado y que se encuentre vigente". De esta forma resulta que, a juicio del fiscal, la referida Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas-"se incorporé a la legislación nacional con un carácter preferente a la ley interna", debiendo tenerse presente que los Convenios de Ginebra de 1949 sobre Derecho de los Tratados establecen la obligación de los Estados Parte de "no frustrar el objeto y fin de un tratado antes de su entrada en vigor", por lo que "cabe concluir que el D.L. 2.191 de 1978 fue dictado excluyendo el homicidio del señor Soria, por cuanto la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas habla sido suscrita por Chile con mucha anterioridad, el 14 de diciembre de 1973".
Tanto el fallo del recurso de apelación como el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se encuentran pendientes.
Esta sentencia fue válidamente notificada a ambos condenados, a fines del mes de enero. En el caso del general Contreras, la notificación se realizó sin mayores problemas, en su actual domicilio, ubicado en la Cárcel de Punta Peuco. Sin embargo, en el caso del brigadier Iturriaga, el acto de notificación debió efectuarse a través de las oficinas del Estado Mayor del Ejército, toda vez que éste no pudo ser ubicado.
El cumplimiento de la sentencia podría efectuarse a través de una solicitud de extradición de Contreras e Iturriaga, aunque ello resulta discutible pues no existe tratado de extradición entre Chile e Italia, sin perjuicio de lo cual, en opinión del abogado querellante Máximo Pacheco, ésta se podría pedir invocando principios de derecho internacional en materia de extradición. En similares términos se pronunció el abogado Sergio Corvalán, asesor de la Procuraduría General de Roma en Chile. La otra alternativa es que ambos condenados cumplan sus sentencias en Chile, cuestión que tendría que ser expresamente solicitada por la justicia italiana.
Terminado el primer semestre del presente año, no se había iniciado un procedimiento formal de extradición respecto de los condenados.
El fundamento del recurso es que el secuestro y posterior homicidio de los tres profesionales no habría sido cometido por una asociación ilícita y, por lo tanto, la sentencia debería estar referida a los delitos que se configuran por los actos de detención arbitraria o ilegal, seguida de muerte. En respaldo de su posición, el recurrente sostiene que siempre actuó en función del mando institucional y acompaña una serie de documentos que, en su concepto, "vienen a probar que en mi calidad de mayor de Carabineros y funcionario de DICOMCAR Tres, destinado a esas funciones en virtud de resolución interna, en donde para nada contó mi voluntad, siempre cumplí las órdenes de los superiores jerárquicos y no formé parte de ningún grupo ni al interior de DICOMCAR, ni fuera de DICOMCAR, con finalidades ilegales". Por consiguiente, se declara inocente del delito por el cual se le ha condenado por integrar una asociación ilrcita.
El 27 de mayo la Corte Suprema admitió a tramitación el recurso, lo que implica que estimó que contenía hechos nuevos no considerados durante la sustanciación del proceso. El fallo de este recurso se encuentra pendiente.
Actualmente, se encuentra acreditado procesalmente que en estos hechos no existió enfrentamiento, que ningún agente de la CNI resultó herido o muerto, que las armas fueron colocadas en las manos de los fallecidos con posterioridad a su deceso, que siete de las víctimas presentaban impactos de balas disparadas a menos de 80 Centímetros de distancia y que otras dos fueron muertas mediante disparos efectuados por la espalda.
El abogado querellante calificó la resolución como "imprevista" y señaló que el sobreseimiento era definitivo respecto de algunas de las víctimas y temporal respecto de otras: Respecto de las muertes de Ricardo Ignacio Recaredo Pohorecky, Patricio Acosta Castro, Julio Guerra Olivares, Juan Waldemar Henríquez Araya y Wilson Daniel Henríquez Gallegos el sobreseimiento tiene el carácter de definitivo porque en estos casos, según el juez militar, "no se ha acreditado ningún delito", ya que se habría tratado de un "enfrentamiento en el cual se vieron involucrados agentes de seguridad del gobierno militar". Por otra parte, en todas las muertes ocurridas en calle Pedro Donoso de la comuna de Conchalí (que son siete casos), el sobreseimiento tuvo el carácter de temporal porque, en concepto del magistrado castrense, "no han sido habidos los autores".
Al recordar que la Corte Marcial calificó las doce muertes como "homicidios calificados", en su fallo de noviembre de 1995, Caucoto hizo ver que con este sobreseimiento el juez militar "se alza contra una resolución de su superior jerárquico, que es la Corte Marcial", al decir, por una parte, que aquí no se han acreditado delitos y, por la otra, al cambiar la calificación de los mismos, puesto que en su sentencia habla de "violencia innecesaria causando muertes". El profesional agregó que, con este sobreseimiento, el magistrado castrense "quedó imposibilitado de poder ubicar a los autores, pese a que en todo el trasfondo del fallo señala que en estos hechos actuó personal militar perteneciente a la ex CNI, que esta era una entidad jerarquizada, disciplinada, con mandos y con gente subordinada", de tal manera que surge una "contradicción flagrante" entre estos antecedentes y la circunstancia de que, supuestamente, no se haya podido establecer la identidad de estas personas. Añadió el querellante que se trata de "un fallo dictado ex profeso, luego de la Cámara de Diputados solicitó a la Corte Suprema la designación de un ministro en visita" y que "llama la atención la rapidez y agilidad con que el juez militaré junto con cerrar el sumario en esta causa, dicta un fallo voluminoso tendente a cerrarla con una resolución de sobreseimiento". A pesar de todo, Concluyó Caucoto, ni siquiera el juez castrense ha podido desconocer que en las muertes de calle Pedro Donoso sí hubo delitos. La parte querellante apelo de ambos sobreseimientos ante la Corte Marcial, solicitud que fue desestimada.
Cabe hacer presente que Herrera Jiménez y Cabrera Aguilar están condenados, además, a diez y seis años de presidio, respectivamente, por la muerte del ex transportista de La Serena, Mario Fernández López, quien falleció el 18 de octubre de 1985 a consecuencia de las torturas a que fue sometido por agentes de la CNI. Sin embargo, el cumplimiento de esta sentencia se encontraba paralizado, por una orden de no innovar dictada en un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado en enero de 1995, que impedía el traslado de Herrera Jiménez y Cabrera Aguilar a un recinto penitenciario común. Por esta razón, hasta ahora ambos sólo hablan permanecido privados de libertad en recintos militares.
En definitiva, el juez instructor rechazó el recurso de reposición presentado por la querellante y dio curso a la apelación subsidiaria, la que también fue rechazada. Por su lado, el Consejo de Defensa del Estado, que fue notificado del cierre del sumario con posterioridad a la parte querellante, también apeló en contra de dicha resolución, fundamentando su petición en la necesidad de que se realizaran nuevos análisis a los exámenes tanatológicos del carpintero Alegría. El 2 de abril, en fallo dividido, la Octava Sala de la Corte de Apelaciones ratificó el cierre del sumario al rechazar la apelación deducida por el organismo fiscal.
En definitiva, se determinó que se trata de los ex militantes comunistas Ricardo Manuel Weibel Navarrete e Ignacio Orlando González Espinoza, de 30 y 22 años de edad, respectivamente, al momento de su detención ocurrida en 1975.
Según antecedentes recopilados por organismos de derechos humanos, que fueron confirmados en 1984 por las declaraciones del ex agente de la FACH, Andrés Valenzuela Morales, ambas víctimas fueron detenidas por el Comando Conjunto.
Según se informó, los tres cadáveres presentaban orificios de bala y alrededor de la fosa en que se hallaban fueron encontrados zapatos y ropa, presumiblemente perteneciente a ellos mismos. En primer lugar se logró identificar a Ricardo Weibel, debido a que respecto de él se estableció la existencia de una anomalía genética ósea, también presente en sus familiares: Tenga trece vértebras dorsales, en vez de doce, que es lo normal.
Cabe recordar que en 1990, mientras se realizaban faenas de construcción del embalse de relave Las Tórtolas de la mina La Disputada de Las Condes, también en Peldehue, fueron encontrados sepultados los restos de los detenidos desaparecidos José Atencio, Victor Cantero y Alejandro Avalos.
El informe pericial fue entregado por et Servicio Médico Legal al titular de la Cuarta Fiscalía Militar, Luis Pérez Letelier, a cargo de la investigación judicial instruida por este hallazgo.
El abogado de los familiares de Ricardo Weibel, Nelson Caucoto, solicitó al fiscal militar que se permitiera a sus representados efectuar un "reconocimiento visual" de los restos, lo que fue denegado por el juez castrense.
El profesional también presentó un escrito al fiscal Pérez pidiendo que "proceda sobre la base de informaciones reservadas que hemos recibido y cuya fuente no podemos revelar, a excavar nuevamente el sector de Fuerte Arteaga, en Peldehue, donde se encontraron las tres osamentas de que ya se tiene conocimiento". Tal solicitud se fundamenta en que la "información que nos ha llegado es que existirían dos o tres fosas e, incluso, se nos han señalado los nombres de algunas de las personas que, eventualmente, estarían sepultadas en ese lugar". Ello implica, agregó Caucoto, "proseguir con la búsqueda al interior de este recinto militar y dar una respuesta a una situación en orden a que estamos ciertos de que se trata de detenidos desaparecidos".
Además, el jurista señaló que "hemos pedido también al fiscal militar que oficie al comandante del Fuerte Arteaga, a fin de que se inhiba de realizar cualquier acción que conlleve la alteración del lugar físico".
El 4 de abril el fiscal Pérez denegó dos de las diligencias solicitadas, esto es, las relativas a reconocimiento visual de los restos y realización de nuevas indagaciones en busca de otras fosas en donde se habrían inhumado cadáveres ilegalmente. No obstante, el juez castrense accedió a instruir al oficial a cargo del Fuerte Arteaga, para que se abstenga de efectuar transformaciones topográficas en el sitio donde fueron encontradas las tres osamentas.
Finalmente, cabe señalar que durante la primera quincena de abril el Servicio Médico Legal entregó los restos de las víctimas a sus familiares.
Para la elaboración de su informe el relator especial visitó Chile en agosto de 1995 y se reunió con autoridades de Gobierno, del Poder Judicial, de la policía civil y uniformada, de Gendarmería, etc. También se entrevisto con representantes del mundo académico, con personas que denunciaron haber sido víctimas de tortura o sus familiares y con representantes de organismos no gubernanentales de derechos humanos. La colaboración que el Gobierno de Chile prestó al relator especial para la realización de su trabajo fue especialmente reconocida por éste en su informe.
Asimismo, respecto de los casos de tortura anteriores a 1990, éste señala que los gobiernos civiles que han sucedido a la dictadura militar "han realizado avances significativos en la restauración de la democracia y el restablecimiento del respeto por los derechos humanos", sin perjuicio de lo cual subsisten "obstáculos" para el funcionamiento plenamente democrático del país (mencionando entre ellos a la Constitución de 1980, los senadores designados y el sistema de inamovilidad de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros) que "incide significativamente en el tratamiento de las cuestiones de derechos humanos, no sólo frente a violaciones que pueden producirse en el presente o en el futuro, sino de manera particular respecto a las ocurridas en la etapa del gobierno militar". En relación con estas últimas, señala como uno de los obstáculos más importantes a la ley de amnistía e indica que,de los muchos casos llevados ante los tribunales de justicia, "sólo un número extremadamente reducido de ellos ha concluido en sentencias esclarecedoras de los hechos, lo que erige a la impunidad en regla general..."
En cuanto a la práctica de la tortura con anterioridad a 1990, el relator especial afirma que "nadie ignora que la tortura fue practicada sistemáticamente en el marco de las detenciones de carácter político". No obstante ello, expresa que el esfuerzo de los gobiernos democráticos, canalizado fundamentalmente a través de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación se ha dirigido, esencialmente, a investigar los casos de ejecución y desaparición, de tal manera que la única vía para perseguir justicia en aquellos casos de tortura que no han tenido como resultado la muerte o desaparición de la víctima, es el juicio ante los tribunales ordinarios. Sin embargo, añade que el Gobierno, a través del Ministerio de Salud, ha establecido un programa de ayuda médica para las víctimas de tortura que sufren secuelas físicas o psíquicas, producto de la misma.
Respecto a las denuncias de tortura con posterioridad a 1990, el informe concluye que "si bien la tortura no es practicada en Chile de una manera sistemática ni como resultado de una política gubernamental, los casos que se producen en la actualidad son suficientemente numerosos y serios como para que las autoridades continúen otorgando atención al problema y el rechazo institucional hacia la tortura se traduzca en la adopción de medidas específicas".
A juicio del relator especial, "algunas de las denuncias de tales abusos son creíbles" y "no parece que los abusos sean sistemáticos o generalizados, pero tampoco son aberraciones aisladas". Agrega que "está muy extendida la práctica del trato brutal, que a veces equivale a la tortura, infligido a los delincuentes comunes o a los testigos sospechosos". Estima además, "plausible la opinión general" de que la mayoría de los casos denunciados son responsabilidad de Carabineros, en mayor medida que de la Policía de Investigaciones, toda vez que la primera sigue protegida, habida cuenta de que normalmente está sujeta a la jurisdicción militar".
El relator enfatiza que "el Poder Judicial podría contribuir en gran medida a aliviar el problema. De hecho, son demasiados los jueces que parecen estar dispuestos a pasar por alto las denuncias de torturas y de malos tratos y que, en cierto modo, contribuyen a agravar directamente el problema, ordenando largos plazos de incomunicación y de reclusión en celdas solitarias". En este sentido, el relator dedicó un párrafo especial a la situación de los menores recluidos en el centro de detención "Comunidad Tiempo Joven", manifestándose "impresionado por las condiciones en que son mantenidos los menores asignados a celdas de castigo", las que están ubicadas en contenedores, lo que equivale a trato cruel, inhumanos o degradante. Asimismo, el relator criticó fuertemente la "detención por sospecha", facultad establecida en el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, porque se presta a menudo para que se cometan abusos. En este mismo orden de cosas, valora la reforma impulsada por el Gobierno al procedimiento penal.
Entre las principales recomendaciones entregadas por el relator para enfrentar el problema, está la de que Carabineros quede "sometido a la autoridad, no ya del Ministerio de Defensa, sino del Ministerio del Interior, además de lo cual los carabineros deberían quedar "sometidos a la jurisdicción penal ordinaria únicamente y no a la jurisdicción militar".
Por su lado, el presidente de la Corte Suprema, Servando Jordán, defendió la labor de los jueces y desestimó las críticas indicando que el relator Rodiey desconocía la realidad chilena.
Finalmente, el subsecretario del Interior, Belisario Velasco, declaró que este era "el mejor informe sobre derechos humanos en Chile en veinte y tantos años" y defendió el trabajo del relator especial, expresando que "desde el punto de vista de su rigurosidad, está bien hecho". Al referirse al tema, Velasco hizo presente que durante el gobierno militar se impidió el ingreso al país de los primeros relatores de la ONU y que cuando pudieron hacerlo, en los años 80, sus informes fueron muy negativos. Enfatizó que el informe de Rodiey establece que existe en el país una política de respeto a los derechos humanos y que las instituciones que dependen del Estado han realizado esfuerzos para cambiar la situación. Asimismo, resaltó que la lista de casos citados por Rodiey bajó, de 46 iniciales, a sólo 10 y que "esos diez casos nos preocupan, tanto a nosotros (el Gobiernos como a los altos mandos (de la policía)", agregando que los responsables de esos casos están en los tribunales de justicia y han sido separados de sus cargos.
Para terminar, el subsecretario del Interior añadió que "no existe otro país de América que tenga mejor informe de la ONU sobre esta materia" y afirmó que "por sí solo, en cualquier estado de Estados Unidos hay más violencia que la detectada en Chile". Respecto a la dependencia de Carabineros, opinó que compartía que "deben depender de este Ministerio", a la vez que recordó que "en 1993 el Gobierno presentó un proyecto de ley en tal sentido, que fue aprobado por la Cámara de Diputados y rechazado por el Senado", pero discrepó del relator porque "no es competencia suya dictar normas sobre cómo debe adecuarse el orden interno del país", de tal manera que "si bien enfocó seriamente su trabajo en derechos humanos, aquí cometió un exceso". También mencionó que, al reunirse con Rodiey para tratar el tema durante su visita a Chile, le informó que el Gobierno iba a presentar un proyecto de ley para reformar el Código de Procedimiento Penal en materia de detenciones y que se iban a dictar normas sobre los derechos del ciudadano que se encuentra detenido, acotando que "ese proyecto se presentó el 26 de enero y hay acuerdo entre los partidos políticos para aprobarlo, lo que significará un verdadero estatuto de garantías para el detenido".
El criterio sustentado por los tribunales superiores de justicia en este sentido, ha sido casi unánime a partir de la dictación de la sentencia que puso término al "caso Letelier", circunstancia que, unida a la cantidad de causas amnistiadas en este período, permite identificar una mayor rapidez de los tribunales para terminar los procesos recurriendo a esta eximente de responsabilidad. Incluso, como se indicó en el capítulo correspondiente, se han detectado situaciones paradojales en la tramitación de algunos juicios, como lo ocurrido en el "caso Tucapel Jiménez", en donde el juez instructor de la causa interpretó las instrucciones impartidas por el presidente de la Corte Suprema en orden a "acelerar la tramitación de la causa", como sinónimo de cerrar el sumario y avanzar en el término del proceso, aún a costa de la existencia de diligencias pendientes, cuya ejecución ya se encontraba ordenada en el expediente.
Respecto a esta situación, los abogados de FASIC han señalado que "no existe una explicación jurídica que justifique tales cambios (de criterio) en este tipo de procesos" y, por lo tanto, "es posible concluir que existen razones de carácter extrajurídico, ajenas al mérito de los procesos, entre las que no queda ausente una suerte de compensación para aquellos violadores de derechos humanos que aún no han sido alcanzados por la justicia". Independientemente de cualquier interpretación, el aceleramiento en el sobreseimiento de procesos se ha vuelto un hecho irrebatible y ha sido reconocido también por el abogado Pedro Pablo Parodi, Jefe del Departamento pie Destino Final de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.
Además de lo anterior, en forma paralela las contiendas de competencia existentes entre la judicatura militar y la ordinaria se han ido resolviendo mayoritariamente en favor de la primera, lo que hace que no se vislumbren indicios que permitan abrigar esperanzas de cambios sustanciales en la interpretación que los tribunales han hecho, hasta ahora, de la ley de amnistía. Debido a esto, se ha incrementado la cantidad de denuncias presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, estimándose como posible que el Estado de Chile sea condenado por "denegación de justicia".
Entre los casos amnistiados durante este período está el de Jorge Herrera Jofré, estudiante de 18 años de edad al momento de su detención, militante del MIR, causa en que la Corte Marcial, en fallo dividido, estimó que no se configuraba el delito de secuestro, sino que se trataba de un arresto ilegal; el de Humberto Fuentes Rodríguez, militante comunista, sobreseído definitivamente por la Corte Marcial; el de los hermanos Jorge Ellas y Juan Carlos Andrónico Antequera y de Luis González Manriquez, caso en que la Segunda Sala del tribunal máximo, en fallo dividido, ratificó la amnistía decretada por la justicia militar para el teniente coronel Fernando Lauriani, aun cuando Osvaldo Romo continúa procesado; el de Lumi Videla Moya, militante del MIR, también amnistiado por la Sala Penal de la Corte Suprema, que en forma unánime decidió revocar un fallo de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictado el 23 de septiembre de 1995, que habla estimado que se trataba de un caso imprescriptible e inamnistiable; el de Sergio Verdugo Herrera, militante demócrata cristiano, amnistiado por la Corte Marcial en fallo dividido de tres votos contra dos; el de Humberto Menanteaux Aceituno, José Carrasco Vásquez y el caso de los hermanos José Gregorio y Roberto Darío Hernández Andrade, amnistiados todos por la Segunda Sala de la Corte Suprema.
Por otra parte, la Segunda Sala de la Corte Suprema en votación dividida de cuatro contra dos, sobreseyó temporalmente el proceso por la muerte del sacerdote francés, André Jarlan, confirmando una sentencia similar de la Corte Marcial.
La edición electrónica del presente documento público, ha sido realizada en Madrid (España)
por el Equipo Nizkor - Apartado de Correo 15116 - 28080 Madrid. Septiembre de 1996. El departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL (Organización para la Solidaridad con los Pueblos de Asia, Africa y América Latina) puede vender copias en disquetes a las organizaciones de Derechos Humanos que lo soliciten. Estas copias están editadas en Wordperfect 6.1 y listas para editar. Se pueden entregar en otros formatos compatibles, previa consulta. Para ello, deben dirigirse por fax al número +34.1. 521.1736 O por correo postal al apartado de Correo del Equipo Nizkor. nizkor@derechos.org |