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DERECHOS



Sentencia de la Corte Inglesa permitiendo la extradición de Pinochet a España


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SENTENCIA

de los juzgados de Bow Street

EL REINO DE ESPAÑA
contra
AUGUSTO PINOCHET UGARTE


Ronald David Bartle
Juez de la capital
8 de octubre de 1999

Antes de dar comienzo a la sentencia, considero que debería mencionar ciertos asuntos preliminares. Lo hago a causa de la enorme atención pública que ha recibido este caso, en este país y en el extranjero, y a causa de las apasionadas emociones que ha desatado.

La extradición es un aspecto de la ley relativamente desconocido entre el público en general, y por tanto, considero muy importante dedicar un momento a explicar los procedimientos y mi papel como juez presidente. Tengo intención de explicar lo siguiente: el enfoque adecuado del caso por parte del tribunal, la naturaleza de la audiencia, la función del tribunal y mis tareas, entre las que se incluye la emisión de la sentencia.

Respecto al primero de los puntos, no puedo hacer nada mejor que citar las palabras de Lord Browne-Wilkinson al principio de su conclusión del día 24 de marzo del año en curso, cuando este caso se presentó ante el Comité de Apelación de la Cámara de los Lores. Así se expresó este erudito en Derecho:

«En 1998, el senador Pinochet vino al Reino Unido para recibir atención médica. El poder judicial español presentó una solicitud de extradición, con intención de someterlo a juicio en España por una gran cantidad de cargos. Algunos de estos cargos estaban relacionados con España, pero la mayoría de ellos no tenían ninguna relación con este país. El trasfondo del caso es que, para los izquierdistas, el senador Pinochet es la encarnación del Diablo, y para los derechistas, es el salvador de Chile. Se podría pensar que el juicio del senador Pinochet en España, por delitos relacionados todos ellos con el Estado de Chile, que se cometieron en su mayoría en Chile, no es la mejor garantía de justicia. Pero no puedo insistir bastante en que esto no es de la incumbencia de Sus Señorías. Aunque a otras personas les pueda parecer que nuestra tarea consiste en elegir uno de los dos bandos, basndonos en nuestras preferencias personales o en nuestras inclinaciones políticas, esta idea es absolutamente errónea.»

Con todos mis respetos, aplicaré estas palabras a este tribunal. Es una lástima que sea necesario recalcar este hecho, pero si consideramos la aparición en la prensa de un par de artículos en los que, de forma ridícula, se insinuaba que existía la posibilidad de que existiera parcialidad, y si tenemos en cuenta la enorme polémica que ha desatado este caso, llegando aI extremo de que algunas destacadas figuras políticas han expresado su opinión, considero necesario insistir en que la decisión tomada sobre este caso se basar única y exclusivamente en el Derecho, según lo establecido en el juramento judicial de «actuar de forma justa con todas las personas, en aplicación de las leyes y normativas del Reino, sin dejarse llevar por el favoritismo, las afinidades ni la mala voluntad». Si mi interpretación del Derecho es errónea, un tribunal superior enmendar mis faltas.

A continuación me centraré en la naturaleza de este procedimiento. España ha presentado su solicitud de acuerdo con las condiciones del Convenio Europeo de Extradición, suscrito por varios países, europeos en su mayoría, con la finalidad de simplificar y acelerar el proceso de entrega de delincuentes fugitivos. Tanto España como el Reino Unido se acogieron a este Convenio y han aplicado sus condiciones, con unas pocas reservas, a sus legislaciones nacionales. En el caso del Reino Unido, estas condiciones se recogen en la Ley de Extradición de 1989 y el Convenio Europeo de Solicitudes de Extradición de 1990. Se puede decir que la finalidad de este Convenio es la de acelerar y regular el proceso de extradición, para evitar la situación anterior, en la que los fugitivos de la justicia podían acogerse a todos los tecnicismos concebibles para retrasar, en ocasiones durante años, su entrega al estado que efectuaba la solicitud.

La finalidad de estos convenios es la de ayudar a los encargados de velar por la ley y el orden a contrarrestar la creciente sutileza con que los delincuentes internacionales, ya sean terroristas, traficantes de drogas, estafadores a escala internacional, etc., se dedican a explotar los avances de la tecnología y las comunicaciones para cometer sus delitos, y esquivar la detección y la consiguiente detención. En los últimos años se han suscrito gran cantidad de acuerdos de esta índole entre distintos Estados. Entre estos acuerdos existe uno de especial aplicación en este caso, a saber, el Convenio de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Inhumanos y Degradantes, suscrito por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, que normalmente se abrevia como el «Convenio sobre la Tortura».

Estos convenios representan la creciente tendencia de la comunidad internacional a colaborar en la proscripción de delitos abominables en una sociedad civilizada, ya se trate de delitos de los tipos que he mencionado o crímenes de gran crueldad y violencia cometidos por individuos, organizaciones terroristas que pretenden derrocar gobiernos democráticos o por gobiernos no democráticos contra sus propios ciudadanos. Se puede decir que este curso de los acontecimientos presagia el día en que impere la misma ley relativa a la extradición en todos los países del mundo.

Una vez establecidos los preliminares, volvamos a la función de este tribunal. A este respecto, me permitiré citar las palabras del Magistrado Kennedy en el caso de In Re Anthony: «La finalidad de este Convenio y estas partes de la ley que he mencionado es la de simplificar el procedimiento, de forma que no haya que estancarse indefinidamente considerando con detalle cada una de las pruebas. La persona cuya extradición se solicita debe conocer, en términos generales, qué delitos se le imputan, y tanto el Secretario de Estado como el magistrado deben considerar que hay bases fundadas que indican que el comportamiento alegado constituye un delito grave en cualquiera de los dos países.» Pero como dijo Lord Templeman en Evans, «El magistrado no debe involucrarse en la demostración de los hechos, las posibilidades de otros hechos relevantes ni la necesidad de una defensa; esto es algo que se debe dirimir en el juicio».

No se puede insistir bastante en que en esta audiencia no se ha pretendido decidir la culpabilidad o la inocencia del senador Pinochet con respecto a las alegaciones presentadas contra él, y el hecho de que yo dictaminara que se debe cumplir la solicitud de España no indicaría en modo alguno que me haya formado una opinión con respecto a su culpabilidad o inocencia.

La finalidad de esta audiencia es la de permitirme a mí, como presidente del tribunal, decidir si las condiciones que se dan me obligan a poner al senador Pinochet a disposición de la decisión del Secretario de Estado.

Éste es un caso de acusaciones presentadas al amparo del Convenio. No es necesario presentar pruebas, excepto en asuntos muy limitados, y no es necesario que el Gobierno de España presente presunciones de hecho. Esto se debe a que la única finalidad de este procedimiento es la de procurar que, en la medida de lo posible, los asuntos concenciosos se diriman en los tribunales del país que ha presentado la solicitud. Por tanto, sería en los tribunales españoles, si el caso llegara hasta ellos, donde se debería estudiar detenidamente el caso, donde se presentarían las pruebas y se examinarían. Sería allí donde el senador Pinochet podría alegar otras circunstancias en su defensa.

Respecto a mi posición como juez, mi decisión no es definitiva. En primer lugar, tanto el Gobierno como la defensa tienen derecho a apelar mi sentencia, ante un tribunal superior o el Tribunal Supremo, y después de esto, si se autoriza, ante la Cámara de los Lores. En segundo lugar, si el senador Pinochet no resulta absuelto, la decisión definitiva en cuanto a su extradición a España depende de la Secretaría de Estado y no de los tribunales.

Un asunto más: el tribunal superior encargado de estudiar las apelaciones presentadas por las sentencias emitidas por este tribunal en los casos de extradición ha indicado, de forma comprensible, que en estas audiencias resulta de gran utilidad a los jueces una declaración de los motivos que haya tenido el magistrado para tomar su decisión. Mi misión no consiste en relatar de forma pormenorizada todas las circunstancias que determinan la sentencia, por lo que volveré a lo que entiendo que son los asuntos ms importantes, mi jurisdicción en cada uno de ellos y los motivos de mis decisiones.

Lo primero que debo considerar es si puedo tener en cuenta el material entregado por el Estado que ha efectuado la solicitud, material que no solicitó la Secretaría de Estado cuando emitió la autorización para entablar acciones legales el 14 de abril de 1999.

No encuentro nada en los artículos 12 y 13 de la Convención ni en la sección 7 de la Ley de extradición que recoja esto. Además, considero que en el caso de Cuoghi se establece con la autoridad suficiente que no es así.

El el artículo 12 se determina la forma y el contenido necesarios en la solicitud. En el artículo 13, bajo el título «Información adicional» se establece:

«Si se determina que la información facilitada por la parte que efectúa la solicitud es insuficiente para que la parte que efectúa la solicitud tome una decisión acorde con el presente Convenio, la otra parte debe solicitar la información adicional necesaria, y puede establecer una fecha límite para su recepción».

La disposición del Artículo 13 que faculta a la Secretaría de Estado para solicitar información adicional tiene la única finalidad de permitirle formular de forma más adecuada los delitos que se deben recoger en la autorización para para entablar acciones legales. De esto infiero que el material adicional que no se le hubiera presentado en el momento en que emitió esta autorización no es relevante para el tribunal. La finalidad del artículo 13 es la de ayudar al Secretario de Estado a desempeñar su tarea, y no la de privar al tribunal de la información necesaria para permitirle desempeñar su función.

La defensa me ha presentado una carta, con fecha del 15 de abril de 1999, de un funcionario del Ministerio del Interior a los procuradores de la defensa. No estoy seguro de que a la hora de tomar mi decisión sobre este aspecto sea adecuado que tenga en consideración el contenido de esta carta, pero en cualquier caso, no estoy de acuerdo con la interpretación que la defensa hace de los pasajes marcados. El más significativo parece ser el párrafo 22, en el que se afirma que el Secretario de Estado ha rechazado la instancia de la Fiscalía del Estado a considerar el material presentado con fechas del 10 de diciembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 1998(9) y 5 de abril de 1999, con posterioridad a la solicitud formal recibida por el Ministerio del Interior el 11 de noviembre de 1998.

Sin embargo, las siguientes palabras son importantes:

«No considera que este material sea "material adicional", según lo recogido en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición, ya que en su calidad de parte que recibe la solicitud según dicho artículo, no ha considerado necesario solicitar dichas pruebas a España para tomar su decisión».

La autorización de entablar procedimientos legales, tal y como expone el gobierno español, es el documento que inició el procedimiento. No encuentro base para aceptar la proposición de que las pruebas que el Secretario de Estado no ha considerado necesario solicitar ni considerar, tengan que estar por ello a disposición del tribunal. La sección 7(2)(b) de la Ley de Extradición, referida a los «detalles del delito del que se le acusa...» que «irán acompañados de cualquier solicitud al respecto» no restringe la accion del tribunal, en mi opinión, a los detalles que aparecían en la solicitud original ni a los que se encontraban antes de que el Secretario de Estado dictara su autoridad para proceder.

El material adicional, impugnado por la defensa, constituye desde mi punto de vista una extensión del anterior y amplía las alegaciones contra el senador Pinochet, particularmente en lo relativo a su participación en actos de tortura y conspiración para cometer dichos actos. Si las mencionadas pruebas se refirieran a delitos completamente distintos, la posición sería distinta.

La autoridad relevante en este punto es la de Re Cuoghi. El gobierno y la defensa han planteado un análisis distinto del caso, y debo decir que encuentro más persuasivo el punto de vista del Gobierno. Cito las cruciales palabras del magistrado Kennedy:

"Si el juez considera fundamentada la emisión de la autorización para emprender procedimientos legales contra la persona arrestada, y que el delito al que se aplica esta autorización es susceptible de extradición, debe dictar orden favorable a la extradición. No hay nada en la legislación que lo obligue a llegar a una conclusión únicamente a partir de la información de la que dispusiera el Secretario de Estado."

Por tanto, considero que tengo capacidad para recibir y considerar la información adicional de la que no disponía el Secretario de Estado cuando el pasado 14 de abril emitió la autorización de entablar procedimientos legales.

La siguiente cuesión que debo considerar es si los delitos a los que se enfrenta el senador Pinochet constituyen delitos que justifiquen su extradición, tanto bajo las leyes de este país como bajo las leyes españolas. Esto se llama «auto de criminalidad doble», que debe ser satisfecho para que se pueda remitir legalmente al señor Pinochet a la decisión posterior del Secretario de Estado.

La sección 2(1)(a) de la Ley de Extradición de 1989 define el delito susceptible de extradición como "un delito que se ha producido en territorio de un estado extranjero (...) el cual, de haberse producido en Gran Bretaña, supondría un delito constitutivo de prisión durante un periodo de 12 meses o más, y que, con independencia de cómo se describa en las leyes del estado extranjero mencionado (...) es también punible bajo su legislación".

Debo decir que estoy seguro de que la Cámara de los Lores consideró la cuestión de los delitos susceptibles de extradición y de la inmunidad como dos asuntos separados durante la vista de marzo. Lord Browne-Wilkinson lo expuso con claridad cuando declaró al principio de su alegato:

«Nuestra tarea consiste en dilucidar dos cuestiones legales: si existen delitos susceptibles de extradición, y en tal caso, si el senador Pinochet goza de inmunidad en relación con dichos delitos. Si, legalmente, no hay delitos que justifiquen la extradición, o si el acusado goza de inmunidad en lo relativo a los delitos cometidos, no existiría derecho legal para extraditar a España al señador Pinochet, ni para impedir su regreso a Chile. Pero si, por el contrario, hay delitos que justifican la extradición y el señador Pinochet no goza de inmunidad a ese respecto, el Ministro del Interior tiene la facultad de extraditarlo.».

«La tarea de esta Cámara sólo consiste en decidir sobre las dos cuestiones legales mencionadas

He leído y releído con sumo cuidado las intervenciones de sus señorías, que me parecen merecedoras de todo mi respeto, y me satisface que la mayoría de la Cámara considerara de aplicación universal el Convenio sobre Tortura. Chile, España y Gran Bretaña son firmantes de dicho Convenio. La sección 134 de la Ley de Enjuiciamiento Penal de 1988 aplica el Convenio a las leyes de este país. La sección 134(3) establece que el delito se puede cometer por acto u omisión, y que la tortura puede ser psíquica o física. Se ha aducido que el gobierno de España debe proporcionar información que justifique que las torturas alegadas fueron sistemticas y generalizadas.

La mayoría de la Cámara de los Lores, con el voto en contra de Lord Goff, mantuvo que un solo acto de tortura era suficiente para efectuar las gestiones necesarias. No obstante, y tras haber admitido la información adicional, hago propio respetuosamente el punto de vista de sus señorías, en el sentido de que la denuncia presentada contra el senador Pinochet incluye delitos sujetos a extradición al amparo del derecho inglés si quedaba demostrada. Sin embargo, habría llegado a la misma conclusión incluso en el caso de que no contara con el ejemplo previo del tribunal más importante del país.

La defensa considera que no debo aceptar que la denuncia presentada contra el senador Pinochet sea constitutiva de un delito susceptible de extradición bajo las leyes españolas. ¿Debo ceñirme a la insistencia de España, que alega que los delitos serían castigables en el país mencionado con una sentencia de doce meses de prision, o superior, o debo examinar la situación con más detenimiento?

En este punto me ha sido de gran ayuda la decisión de la Cámara de los Lores en el caso de In Re Evans. Apelo a la indulgencia de los abogados que sé familiarizados con el caso, pero ha tenido una importancia tan decisiva sobre mi decisión que voy a citar los pasajes que considero más importantes en el alegato de Lord Templeman.

Creo que el señor Nicholls reconoce que, en la autorización de Evans, no tiene derecho a pedir pruebas a un gobierno extranjero. Tiene derecho a realizar alegaciones, y a este respecto debo preguntarme cuál es mi postura, como juez, tras escuchar dichas alegaciones.

Después de hacer una revisión general de la legislación en lo relativo a los casos sometidos al Convenio, Lord Templeman declaró: «Si el juez responsable no estuviera limitado considerar la conducta del acusado tal y como se alegue en la petición de extradición, en aplicación de las leyes del estado extranjero, y tal y como se presente en la solicitud, nadie podría ser extraditado hasta que hubiera sido juzgado y declarado culpable en Gran Bretaña de un delito contra las leyes de un país extranjero, cometido en territorio extranjero». Lord Templeman añade: «A efectos del tribunal, la acusación o los hechos son los establecidos en la solicitud de extradición; las leyes relevantes del estado solicitante son las que se establezcan en la petición de extradición.»

Más adelante añade: «El juez considerar entonces si el comportamiento detallado por el estado solicitante constituye un delito bajo las leyes establecidas en las aclaraciones legales suministrados por el estado solicitante. El juez debe ser consciente de que las autoridades extranjeras que emiten la orden de arresto y el gobierno que solicita la extradición deben estar satisfechos de que las acusaciones son constitutivas de delito.»

Según mi interpretación, en este pasaje se dice que, después de oír las alegaciones, las leyes extranjeras relevantes que debo tomar en consideración son las que aparecen en la solicitud. De ese modo, puedo ir más all de la denuncia contenida en la solicitud, en el sentido de que la conducta alegada ha transgredido la jurisdicción extranjera.

De lo contrario, tendría que iniciar una investigación sobre la legislación extranjera, algo que la Cámara de los Lores consideró inadmisible en Evans, e indudablemente, expertos extranjeros tendrían que declarar ante el tribunal. Pero eso significaría una vuelta al antiguo sistema, que quedó anulado en Evans, en los casos de acusación sometidos a la Convención. Además, el Tribunal Supremo de España ha dictaminado dos veces que los delitos son constitutivos de extradición bajo las leyes españolas. ¿Podría yo, un juez sin conocimientos tan particulares, y sinceramente sin ningún conocimiento del derecho español, mostrarme contrario a las decisiones de los jueces del Tribunal Supremo de España en lo relativo a las leyes de su propio país? No lo creo.

Hay otros dos pasajes significativos en la declaración de lord Templeman sobre los que merece la pena fijarse en este contexto:

«Si la presentación de las leyes del estado extranjero establecida en la petición de extradición fuera inexacta o incompleta en cualquier aspecto material y relevante, y si no se pudiera presentar la ley correcta por acuerdo, entonces, el acusado gozaría del recurso de habeas corpus.»

Lord Templeman no pretende poner en duda la capacidad del juez encargado del caso, sino subrayar la muy limitada naturaleza del papel que desempeña el magistrado.

Citaré un pasaje final: «En mi opinión, cuando las peticiones de extradición se refieran a actos de violencia, robo, fraude o casos parecidos, los tribunales deben tomar detenidamente en consideración cualquier alegación de que dichos actos no constituyen delitos bajo la legislación extranjera.»

No obstante lo anterior, concluyo que estoy obligado por las alegaciones de los representantes de España, y de las leyes de su país, y que por tanto, considero que se satisface el principio de doble delito.

Me referiré brevemente a los asuntos pendientes:

El asunto de la inmunidad ya fue dilucidado por la Cámara de los Lores, con la disensión de uno de sus miembros, y este tribunal est obligado por la decisión tomada.

De acuerdo con la decisión de los Lores, considero que la información que se me ha presentado con relación a las alegaciones presentadas con posterioridad al día ocho de diciembre de 1988, justifican la acción legal por un delito de torturas y de conspiración para la tortura, delitos por los que el senador Pinochet no goza de inmunidad.

Los cargos presentados exigen, desde mi punto de vista, que estos asuntos se diriman adecuadamente en un juicio. Una vez más, busco ayuda en una cita de la intervención de lord Templeman en Evans: «El magistrado no debe involucrarse en la demostración de los hechos, las posibilidades de otros hechos relevantes ni la necesidad de una defensa; esto es algo que se debe dirimir en el juicio». Las cuestiones presentadas sobre los cargos, esencialmente en defensa del senador Pinochet, son cuestiones que deben dirimirse ante un tribunal de justicia, y no ante este tribunal.

Desde mi punto de vista, la información relacionada con la alegación de conspiración, anterior al ocho de diciembre de 1988, puede ser tomada en consideración por el tribunal, puesto que la conspiración es un delito que no prescribe. Sin embargo, no sería mi decisión en lo relativo a los delitos principales.

Mientras que las desapariciones se refieren a la tortura, el efecto sobre las familias de los desaparecidos entra en el campo de la tortura psíquica. Decidir si el régimen del senador Pinochet pretendía o no dicho efecto, es cuestión que debe ser analiazada en el tribunal de justicia.

Por tanto, y sobre la base de mi investigación, considero que se dan todas las condiciones que me obligan, bajo los términos de la sección 9(8) de la Ley de Extradición de 1989, a poner al señador Pinochet a disposición de la decisión del Secretario de Estado.

Juicio contra Pinochet en España

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