Párrafos destacados de la resolución
1. Improcedencia de la Amnistía.
2. No deregación de leyes incompatibles.
3. Responsabilidad de los gobiernos.
4. Responsabilidad internacional de los Estados.
5. No exculpación de la responsabilidad gubernamental.
Recomendaciones al Estado de Chile.
Con esta resolución estamos llegando a la culminación de una etapa de carácter internacional en nuestro propósito de lucha contra la impunidad por las graves violaciones a los derechos fundamentales acaecidas durante el gobierno militar.
La Convención Americana de DDHH fue ratificada por Chile con fecha 21 de agosto de 1990, oportunidad en que se reconoció competencia tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Justicia.
La resolución a que hacemos referencia fue pronunciada por los Doctores en Derecho señores: Alvaro Tirado Mejía, representante de Colombia; Carlos Ayala Corao, de Venezuela; Jean Joseph Exume, ex canciller del gobierno del Presidente Aristide de Haití; Profesor Robert Goldman, de EEUU; Oscar Luján Fappiano, de Argentina y el Embajador y ex canciller de Trinidad Tobago, John Donaldson.
La resolución fue pronunciada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, más un voto concurrente del Dr. Luján Fappiano quien, concidiendo plenamente con lo resuelto, profundiza en tópicos específicos que le interesa reafirmar.
La Comisión actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 41 y 42 de la Convención y por lo resuelto por la propia Corte Interamericana, que le reconoce a este Organismo la atribución de calificar cualquier norma de Derecho Interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificar esa Convención.
La Comisión Interamericana fue creada para asumir la observancia de los Derechos Humanos en el Continente.
Se trata en definitiva, de la primera resolución pronunciada por este órgano de la OEA, en un procedimiento formal en que fueron parte los denunciantes y el Estado de Chile, que se refiere especifícamente al tema del D.L. de Amnistía y la forma como es aplicado por los tribunales chilenos.
En los cuatro casos se cumplió el procedimiento que establece la Comisión.
Las denuncias que fueron presentadas en los meses de noviembre y diciembre de 1993 y marzo de 1994, observaron los requisitos formales de admisibilidad; se agotaron todos los recursos internos previstos en la ley chilena; las reclamaciones no se encontraban pendientes ante ningún otro procedimiento de carácter internacional; se activó el mecanismo de la Solución Amistosa entre las partes, la que no se produjo.
Se originó un debate jurídico escrito entre las partes, lo que dió lugar a respuestas del Estado, réplicas y contraréplicas, llegádose al momento de resolver por parte de la Comisión.
Se citaron a tres audiencias en la sede de la Comisión en Washington, EEUU, lugar al cual comparecieron la defensa de los recurrentes y la defensa del Gobierno de Chile.
La defensa del Gobierno la asumió el abogado don Roberto Garretón y la asesoría de la Embajada de Chile en EEUU., la defensa de los recurrentes estuvo a cargo del abogado de FASIC don Nelson Caucoto.
Se trata por tanto de autoridades que carecen de todo título o derecho pues no fueron elegidas ni designadas de manera alguna, sino que se instalaron por la fuerza, después de deponer al gobierno legal, en violación a la Constitución."
"En el presente caso los beneficiarios con la amnistía no fueron terceros ajenos, sino los mismos partícipes de los planes gubernamentales del régimen militar. Una cosa es sostener la necesidad de legitimar los actos celebrados por la sociedad en su conjunto (para no caer en el caos) o los de responsabilidad internacional, porque no se pueden sortear las obligaciones asumidas en esos campos, y otra muy distinta extender igual trato a los que actuaron con el gobierno ilegítimo, en violación de la Constitución y las leyes chilenas."
"La Comisión considera que sería absurdo pretender que el usurpador y sus seguidores pudieran invocar principios del Derecho Constitucional, que ellos violaron, para obtener los beneficios de la seguridad que sólo es justificable y merecida para quienes se ajustan rigurosamente a ese orden"
"Lo actuado por el usurpador no puede tener validez ni es legítimo en sí mismo ni en beneficio de los funcionarios ilegales o de facto. Porque si quienes colaboran con dichos gobiernos tienen asegurada la impunidad de su conducta, obtenida bajo régimen usurpador e ilegítimo, no habría diferencia entre lo legal y lo ilegal, entre lo constitucional e inconstitucional, y entre lo democrático y lo autoritario."
"La Comisión reiteradamente ha señalado que la aplicación de las amnistías hacen ineficaces y sin valor las obligaciones internacionales de los Estados Partes impuestas por el art. 1.1 de la Convención; en consecuencia constituyen una violación de dicho artículo y eliminan la medida más efectiva para poner en vigencia tales derechos, cual es el enjuiciamiento y castigo de los responsables."
"La autoamnistía fue un procedimiento general por el cual el estado renunció a sancionar ciertos delitos graves. Además el decreto, de la manera como ha sido aplicado por los tribunales chilenos impidió no solamente la posibilidad de sancionar a los autores de violaciones a los DDHH, sino también aseguró que ninguna acusación fuera hecha y que no se conocieran los nombres de sus responsables de forma que legalmente estos han sido considerados como si no hubieran cometido acto ilegal alguno. La ley de amnistía dió lugar a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a las víctimas y a sus familiares sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese identificar a los responsables e imponerles los cargos correspondientes"
"La cuestión no trata, como los peticionarios lo dejan perfectamente aclarado, de violaciones a los derechos humanos que se derivan de la ilegal detención y desaparición de las personas consignadas en sus denuncias, hecho practicado por agentes del Estado de Chile durante el pasado régimen militar, sino fundamentalmente de dos problemas:
"Los hechos denunciados contra el gobierno democrático causan, de un lado, incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado de Chile de adecuar las normas de su derecho interno a los preceptos de la Convención Americana, lo que viola sus artículos 1.1 y 2 y del otro, su aplicación, que genera denegación del derecho a la justicia en agravio de las personas desaparecidas consignadas en las denuncias, lo que viola los artículos 8 y 25 en conexión con el 1.1"
"La Comisión ha tomado en cuenta que el gobierno democrático se dirigió a la Corte Suprema en marzo de 1991, exhortándola, especialmente en los casos de personas desaparecidas, a hacer justicia y a considerar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser obstáculo para que, judicialmente, se investigasen y determinasen las responsabilidades correspondientes."
"Merece especial reconocimiento la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconcilación y la labor que ésta desempeñó.
Igual reconocimiento merece la ley N 19123, iniciativa del gobierno democrático, que concede a los familiares de las víctimas medidas de reparación, como pensiones, prestaciones de salud, vivienda y educación entre otras".
"Sin embargo tales medidas no son suficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios, conforme a lo prescrito en los arts.1.1 y 2 de la Convención Americana sobre DDHH, mientras el derecho a la justicia que les asiste no sea satisfecho."
"Esa Comisión no era un órgano judicial y su labor se limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al derecho a la vida. Por la índole de su mandato, esa comisión no estaba habilitada para publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer ningún tipo de sanción. Por tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos y otorgar compensación no puede considerarse a la Comisión de Verdad y Reconciliación como un sustituto de un proceso judicial".
"El reconocimiento de responsabilidad realizado por el Gobierno, la investigación parcial de los hechos y el pago posterior de compensaciones, no son en sí mismas suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en la Convención. Según lo dispuesto en el art.1.1 de ésta, el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de sus jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
"El Estado de Chile dejó de cumplir plenamente con la obligación estipulada en el art.1.1 y violó en perjuicio de los reclamantes, los derechos que reconoce la Convención Americana"
"En este caso no está en cuestión la responsabilidad del Gobierno de Chile ni la de los demás órganos que ejercen el poder público, sino la responsabilidad internacional del Estado de Chile."
"Si bien internamente los poderes ejecutivo, legislativo y judicial son distintos e independientes, los tres poderes del Estado conforman una sola unidad indivisible del Estado de Chile, que en el plano internacional no admite tratamientos por separado, y por ello Chile asume la responsabilidad internacional por los actos de sus órganos del poder público que trasgreden los compromisos internacionales derivados de los tratados internacionales".
La responsabilidad por las violaciones causadas por el D.L. 2191, promulgado por el régimen militar que detentó el poder en forma antijurídica y arbitraria, no derogado por el Poder Legislativo actual y aplicada por el órgano jurisdiccional, recae en el Estado de Chile que la aplicó o hizo posible su aplicación. No puede haber duda alguna de la responsabilidad internacional del Estado Chileno por los hechos que, si bien, ocurrieron durante el régimen militar, aún no han podido ser investigados y sancionados. De conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno."
"La no derogación del D.L: de amnistía, luego de la ratificación de la Convención, la falta de adaptación de las normas internas para hacerla efectiva en Chile, así como su aplicación a los casos concretos en análisis, atribuídos a los Poderes Legislativo y judicial, según sus respectivas competencias, hacen incurrir al Estado Chileno, en infracción de la Convención."