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DERECHOS


19dic05


La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechaza el amparo a favor de Pinochet.


Vistos y teniendo presente:

1º.- Que la defensa del procesado Augusto Pinochet Ugarte interpuso a fs. 1 recurso de amparo a objeto de que fueran dejados sin efecto los autos de procesamiento que en calidad de co-autor han sido dictados en su contra por los delitos de secuestro calificado de Juan Carlos Perelman Ide, Héctor Garay Hermosilla y Antonio Cabeza Quijada, a fojas 1.369, 1148 y 1410, respectivamente en los autos rol Nº 2.198-98, conocidos como Operación Colombo, cuadernos separados Juan Carlos Perelman Ide, Antonio Sergio Cabezas Quijada y Héctor Garay Hermosilla.

Al efecto, a partir desde las patologías que afectan al recurrente de amparo, se esgrimieron como motivos del recurso la inexistencia de indagatoria y la falta de capacidad procesal. También se afirmó que no se ha podido tener por acreditado el hecho punible por haberse dictado sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el D.L. Nº 2.191, y que del proceso no derivaban presunciones fundadas de participación en los delitos de que se trata.

2º.- Que el señor ministro a cargo de la investigación en su informe de fs. 6 manifestó que los autos de procesamiento discutidos fueron dictados luego de haberse practicado los exámenes médicos ordenados por la Corte Suprema de Justicia al confirmar la resolución que desaforó al recurrente, y que los peritos en forma mayoritaria habían concluido que las dolencias y edad del inculpado no importaban una alteración mental de tal entidad que provoque inimputabilidad o que origine una incapacidad para intervenir en un proceso penal, circunstancias en las que, por encontrarse establecidos los hechos punibles y existir presunciones fundadas de participación, dictó los autos de procesamiento que han sido impugnados.

3°.- Que en lo tocante a las primeras alegaciones de falta de indagatoria y de capacidad procesal para enfrentar este juicio penal motivadas en las patologías a que se viene aludiendo, es necesario señalar que el recurrente fue interrogado por el instructor, ante quien dio las respuestas y explicaciones que constan en autos. También es necesario destacar que el señor ministro instructor adquirió convencimiento de no concurrir motivo de inimputabilidad luego de haber ponderado los informes médicos y sicológicos dispuestos en el proceso en calidad de pericias, y de haber interrogado al procesado.

De lo anterior resulta que para que prosperen los dos primeros motivos del recurso esta Corte tendría que valorar tales antecedentes de juicio y alcanzar una convicción distinta de la sostenida por el juez de la causa, esto es que el encartado es inimputable o carente de capacidad para enfrentar proceso. Lo anterior importaría atribuir al recurso de amparo la función de revisar el mérito de esta clase de decisiones mas allá de lo que autoriza el articulo 306 del Código de Procedimiento Penal, porque si bien este precepto establece como presupuesto de la sentencia favorable que la decisión haya sido adoptada sin que exista mérito o antecedentes que la justifiquen, tal tipo de examen excede la función constitucional llamada a cumplir, porque atendida la previsión del recurso de apelación su objetivo se reduce a verificar la concurrencia de condiciones mínimas en la resolución respectiva para así descartar toda posibilidad de ilegalidad en el proceder del órgano, cuestión que en lo que dice relación con las probanzas allegadas no puede menos que entenderse como la completa inexistencia de elementos de cargo o la evidente irrelevancia de éstos, porque sólo estas circunstancias revelan inequívocamente la ilegalidad de la afectación a la libertad personal.

Tal no es la situación de autos porque, como ya se ha dicho, estas alegaciones reconocen la agregación de pruebas y están encaminadas a generar una certeza diferente que habrá de ser consecuencia de la interpretación de pruebas relacionadas con una cuestión que es propia del proceso ajena a la cuestión de legalidad pertinente sólo en instancia, motivo por el cual tal pretensión ha de sostenerse por medio de un examen relativo al fondo promovido mediante el recurso de apelación que franquea la ley.

Finalmente a este respecto, la fundamentación en el anterior sobreseimiento definitivo que fuera dictado a favor del recurrente tampoco puede ser aceptada, tanto porque se sustenta en prueba agregada a otros autos cuanto porque la perteneciente a este proceso que fuera dispuesta por la Corte Suprema de Justicia hasta ahora ha sido ponderada de manera distinta por el tribunal del fondo.

4º.- Que el razonamiento que precede también es atinente a la alegación de no existir prueba de participación, porque es incontestable que se han reunido diversos elementos de juicio, entre ellos la propia indagatoria del recurrente, que constituyen el acopio que autoriza al tribunal del proceso a adquirir convicción en los términos y condiciones antes desarrollados y que revisten de legalidad a la actuación, no obstante la posibilidad de que lo decidido, como ya se ha dicho, sea dejado sin efecto mediante apelación.

5°.- Que la relación de cosa juzgada que existiría entre la investigación desarrollada en los autos aludidos y los enrolados con el número 553-78 del Segundo Juzgado Militar que fuera alegada como fundamento de esta acción, tampoco puede ser aceptada, porque encontrándose vigente la etapa de investigación, en la que el objeto del proceso aún no sido completamente delimitado, no es posible concluir inequívocamente respecto de una congruencia fáctica entre uno y otro, mas aún cuando es sabido que en aquéllos no se llegó a formular cargos; esto es, dicho de otro modo, que los hechos denunciados no fueron dilucidados. En tales circunstancias, porque los hechos que han motivado estos autos nunca han sido materia de juicio, no puede verificarse la concurrencia de las condiciones jurídicas de identidad de hecho punible e identidad de hechos de participación que habrían de conducir a una sentencia impediente de un nuevo juzgamiento.

6°.- Que por no haberse constatado ninguno de los presupuestos de ilegalidad previstos en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y que han sido desarrollados en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, habrá de desestimarse el recurso de amparo de estos autos. Por estas consideraciones y citas legales, de conformidad además con lo establecido en el Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se rechaza el que fuera deducido a fs. 1 en favor del procesado Augusto Pinochet Ugarte.

Se previene que el ministro señor Fuentes, en el motivo 5º, no comparte desde donde se lee mas aún cuando es sabido.

Se previene que el ministro señor Brito tuvo además presente que no obsta a la decisión de rechazar la alegación de cosa juzgada la norma del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el sobreseimiento total y definitivo pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada, porque tal norma debe entenderse relacionada con el numeral 7° del artículo 408 del citado cuerpo legal, precepto que previene la procedencia de la institución cuando cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, contenido que incuestionablemente hace derivar los efectos de que se trata del juicio, esto es, de haberse desarrollado un proceso jurisdiccional contradictorio y bilateral en el que se han formulado cargos específicos y dictado sentencia definitiva, etapa procesal que en los autos rol N° 553-78 del Segundo Juzgado Militar, ciertamente, no ha tenido lugar.

Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Brito.
N° 31.386-2.005.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, Integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y señor Juan Eduardo Fuentes Belmar".

"Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.-

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