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DERECHOS


13ene06


Texto completo de la acción constitucional de protección presentada por Aucán.


En lo principal: Recurso de Protección Primer Otrosí: Solicita diligencias, Segundo Otrosí: Acompaña documentos. Tercer Otrosí: Téngase presente.

Ilustrisima Corte de Apelaciones de Temuco.

Aucan Huilcaman Paillama, C.I 9.941.888-5, Mapuche, Werken Internacional Jose Nain Pèrez , por sì, Perez, Manuel Santander Solis, por sì, todos dirigentes Mapuche de la Organización Tradicional Consejo de Todas las Tierras, Aukiñ Wall Mapu Ngulam, domiciliado en calle Lautaro 234 de la Ciudad de Temuco, respetuosamente decimos:

Que en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y auto acordado de la Excma.Corte Suprema sobre tramitación de Recurso de Protección, venimos en interponer Acción Constitucional de Protección en contra del Ministerio Publico Regional representado por don Francisco Jlejubetic Romero, abogado, con domicilio en calle Bilbao 780 de la Comuna de Temuco - quien ha solicitado una medida cautelar persona en mi contra y otros Mapuche en causa RUC 0600026440-5, y en contra de la Sra: Maria Teresa Villagran, abogado y Jueza del Juzgado de Garantías de Temuco, quien a concedido tal medida, resolución completamente arbitraria e ilegal, que afectan nuestros derechos civiles y políticos, derechos consagrados en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Interamericano de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Prevención de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto para la Prevención del Racismo, todos ellos Instrumentos Internacionales Ratificados por Chile y que se encuentra vigente, concordante con lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República de Chile y fundamentalmente con los que establece el artículo 19 Nº 2 que establece la no discriminación arbitraria, Nº 13 relativo al derecho de petición de la CPE.

Los Hechos

Como es de vuestro conocimiento US. I, en Chile existen 8 pueblos indígenas, según lo establece la ley 19.253 Sobre fomento y protección de los Pueblos Indígenas [Atacameños, Aymaras, Quechuas, Colla, Rapa Nui, yamanas, Alacalufes y Mapuche] que en su totalidad, y de acuerdo al censo del año 2002. Constituyen el 8 % de la población nacional. Es un hecho público US. I que nuestros pueblos indígenas no se encuentran reconocidos Constitucionalmente, tampoco se ha ratificado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes del año 1989 y que dejan a Chile bajos los estandares internacionales en esta materia. En la doctrina y la jurisprudencia Internacional, los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas son parte integrante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

S.S.I Referente al Reconocimiento legal y constitucional de los Pueblos Indígenas a nivel Interamericano, solo dos Países no han reconocido en su carta fundamental, ellos son; Uruguay, y Chile. En Chile pese a las innumerables oportunidades que se ha propuesto en el Congreso Nacional, este no ha prosperado.

Es del caso S.S I. recientemente en el marco de las candidaturas de elecciones presidenciales, ambos candidatos, tanto el Sr. Piñera, como la Sra. Bachelet se comprometieron – en la eventualidad de resultar electo- reconocerían Constitucionalmente la existencia de los Pueblos Indígenas. Es más, la Candidata de la Concertación de Partidos por la Democracia, Sra. Bachelet, recientemente se ha reunido con un conjunto de Indígenas en la Ciudad de Nueva Imperial, lugar en que suscribe “que en su gobierno y con la participación de los indígenas” llevará a cabo esta iniciativa. Sin embargo, solo a tres días de aquello el Gobiernos del Sr. Ricardo Lagos, de manera apresurada, y sin ningún proceso de consulta y participación de los indígenas, con claro afan electoral una propuesta al congreso nacional para su discusión inmediata. Sin embargo, una propuesta de reforma a la Carta Fundamental de esa naturaleza, requiere un proceso de Consulta y Participación previa que el Estado de Chile debe realizar en todas aquellas materias que afecten derechos e intereses de los pueblos indígenas, es una obligación para el estado y un derecho para los indígenas que se ha recogido en los mas diversos compromisos internacional en que chile lo a asumido así , solo por citar un caso; en el acuerdo amistoso suscrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washintong D.C entre los Mapuche Pewenche y el Estado de Chile como condición para la construcción de la represa Ralco, lo establece claramente.

A nivel interno, este proceso de consulta y participación indígena se encuentra recogido en la ley 19. 253 o ley indígena del año 1993 en su artículo 54. Es decir, no solo es un compromiso internacional del Gobierno de Chile, sino una obligación legal. La Doctrina internacional es más avanzada al respecto, ya que considera como un derecho humano básico el “Consentimiento previo e informado de los Indígena” que evidentemente es mucho más amplio que el de participación y consulta.

En definitiva, el Reconocimiento Constitucional de los Pueblos Indígenas en Chile, es un asunto de suma importancia y como tal, debe considerar un proceso de participación y consulta previa a quienes somos sus destinatarios. Así, se trasforma en un asunto de extrema gravedad cuando el ejecutivo envía unilateralmente un proyecto de ley en que no cuenta con nuestra participación, como ha ocurrido.

Considerando lo anterior, y en vista que el envió de ese proyecto de ley fue apresurado, sumado a esto que el Sr. Presidente de la Republica se encontraba en la región, nuestra organización convocó a sus miembros a objeto de concurrir a la intendencia con el propósito de conversar con el Intendente Regional don Ricardo Celis y de esta manera solicitar una entrevista - por intermedio suya - con el Presidente de la República. Así las cosas, llegamos hasta el edificio de la Intendencia Regional, en donde algunos dirigentes subieron a conversar con el Sr. Intendente. En vista que no se encontraba fueron atendido por su asesor Sr. Bernier indicando que serían recibidos por el sr. Celis alrededor de las 14 hrs. p.m, en vista de ello quedaron a la espera; en tanto, yo con el resto de los comuneros, me mantuve en el exterior- calle M.Bulnes en donde, en calidad de Dirigente Mapuche me dirigí a los presente y a la sociedad toda a objeto de compartir nuestras preocupaciones al respecto.

Pasada alrededor de 40 minutos [ en todo este periodo no se produjeron ningún disturbio ni desorden, pues estaba Carabineros de Chile presente] de improvisto vi que los dirigentes que concurrieron a la reunión con el Intendente, estaban siendo desalojados y detenidos violentamente por las fuerzas especiales, en vista de aquello, concurrí hacia la puerta del edificio a dialogar con Carabineros de Chile, en el mismo acto, percibí como Carabineros detenía a nuestras hermanas de manera violenta, denigrante y claramente abusiva y los carros lanza agua aparecían para reprimirnos. En ese contexto, carabineros procedió a detenernos y conducirnos en sus carros a la 2° Comisaría de Temuco. En donde se nos indicó que estábamos detenidos por alterar el orden publico. Al día siguiente, 11 de Enero del 2006, fuimos llevado al Juzgado de Garantías de Temuco en el cual se efectuó la audiencia de control de detención y se nos formalizó cargos por desordenes público.

Trascurrida la audiencia de acusación, el ministerio público solicitó las medidas cautelares que señalo:

1.- Arraigo Nacional

2.- Concurrir a firmar cada 15 día en Comisaría de Carabineros de Chile

3.- Prohibición para acercarse al edificio de la Intendencia. S.S. I; Si bien es cierto que las medidas cautelares establecidas en el articulo 122 del Código de Procesal Penal es una facultada que tiene el Ministerio Pùblico para solicitarlo, como lo es del Juez de Garantía para decretarlas. La Ley Procesal es clara al señalar que esta están establecidos cuando estas absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento. Esto es que son de carácter excepcional y cuando se den las dos hipótesis siguientes: 1. Que exista peligro para la investigación y 2.- Peligro para el ofendido, cosa que ninguno de los caso se da en la especie.

El presente recurso de protección Constitucional precisamente se interpone en relación a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y concedido en este caso por la Juez de Garantía dirigida a “la prohibición de acercarme al edificio de la intendencia por el plazo de 5 meses” Esta resolución es tremendamente arbitrario e ilegal dado que afecta no solo mi garantía constitucional de no ser tratado de manera discriminatoria y arbitraria, sino afecta además mi derecho de representar a mi Pueblo y en esta calidad solicitar peticiones a la autoridad, derecho reconocido por la Carta Fundamental, ello constituye un perjuicio en mi calidad de ciudadano y dirigente político, o Werken o Vocero Político del Pueblo Mapuche.

Lo anterior constituye una suerte de relegación política impropia, una forma de apartheid similar al establecido en Sudáfrica cuando a la población negra no se le permitía acercarse a los edificios públicos, o de la Alemania nazi cuando se les impedía a los judíos de presentar reclamos a la autoridad. Evidentemente prácticas racistas que constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y que en cualquier parte del mundo, en un régimen democrático en que impera el estado de derecho, los tribunales de justicia no lo pueden avalar. La resolución de la Señora magistrado que concede la medida cautelar en que “prohíbe acercarme al edificio de la Intendencia Regional” es tan grave, arbitraria y perjudicial para ejercer mis derechos y los derechos de mi Pueblo que es asimilable a que me prohibieran acercarme a los tribunales de Justicia, entonces mis derechos quedarían en la mas completa desprotección pues no podría pedir el amparo legal cuando lo requiriera.

S.S.I, siendo yo un dirigente político que represento a mi Pueblo, tengo que relacionarme con las instituciones del Estado y específicamente con el Sr. Intendente Regional como representante del Presidente de la Republica, única manera de poder canalizar nuestras preocupaciones. Sin embargo, al parecer el Ministerio Público no lo ha entendido así, ya que como base argumentativa para solicitar tal medida cautelar señaló – refiriéndose a nuestra organización- como “una pandilla que causa desordenes público y es un peligro para la sociedad”. Es lamentable US.I que un representante de un órgano público utilice términos de esta naturaleza para referirse a los dirigentes Políticos Mapuche, de las expresiones vertidas por el Sr Fiscal claramente manifiesta un lenguaje discriminador y racista y la medida cautelar solicitada se condice plenamente con sus palabras expresadas. Claro está que si los tribunales superiores de Justicia toleran estas tipo de medidas cautelares con el tiempo la Fiscalía llegará a establecer, calle para los no indígenas y otras para los indígenas, recintos a las cuales pueden concurrir indígenas y otros que no pueden ingresar, aplicando el apartheid y fomentando la discriminación y el racismo.

El gobierno de Chile se ha comprometido frente a la comunidad internacional precisamente en sentido contrario “erradicar la discriminación racial, el racismo en todas sus forma”.

El Derecho

La Constitución Política de la Republica de Chile establece todo un estatuto referente a los Derechos Humanos conocidas como Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto el artículo 19 señala: Art. 19: La constitución asegura a todas las personas: “2° La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre”. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias” La norma anterior contempla la igualdad ante la ley y la no discriminación, previstos también en el artículo 26 y 27 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

La Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad, conformándose de esta manera, una verdadera «trilogía ontológica» que determina y da cuerpo al reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, erigiéndose como factor modelador y fundante de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión pública, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades.

La Excelentísima Corte Suprema ha dicho que: “existe discriminación arbitraria en aquellos casos en que no aparecen motivos suficientes que justifiquen esa discriminación” [C. Suprema, 5 junio 1989. R., t. 86, sec. 5ª, p. 107 y C. Suprema, 5 mayo 1987. R., t. 84, sec. 6ª, p. 47]. La doctrina, Humberto Nogueira, entiende que hay discriminación arbitraria cuando no hay motivos de razón, justicia, ni de bien común que permitan justificarla, lo que ya hemos visto suficientemente.

En tanto la erudita literatura jurídica, como la jurisprudencia nacional han señalado que los Tratados Internacionales que se refieren a los derechos humanos y que han sido ratificados, a razón de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2º de la carta fundamental, son parte integrante de la Constitución Política. Con ello, los órganos estatales asumen un rol activo no sólo respetando los derechos fundamentales, sino sobretodo, promoviéndolos. Y estos derechos -que deben respetarse y promoverse- son todos aquellos garantizados por la Constitución, pero también, todos aquellos garantizados por los tratados internacionales 'ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Así las cosas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su artículo 26 que:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. En tanto que el artìculo 27 señala: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

A nuestro juicio, estamos ante una discriminación por una “condición racial”, Como señala una jurisprudencia administrativa: “La discriminación adquiere vida propia en tanto deja ser entendida como un simple problema de desigualdad. […] Las situaciones de discriminación obedecen no ya a situaciones meramente irrazonables o arbitrarias sino que por sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva las situaciones de discriminación recogidas por la legislación interna y la internacional, denotan una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra determinados y específicos tratos desiguales entre seres humanos. El discriminado lo es en cuanto pertenece a un grupo social excluido. De esta manera, la norma antidiscriminatoria ejerce una función promocional en tanto busca no sólo reprimir ciertas conductas sino que también fomentar la integración de ciertos colectivos marginados”.

Respecto de la Convención Americana, se vulneran los artículos 1.1 y 24. Al respecto el artículo 24 señala que: “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley”. Artículo que se refuerza en virtud de lo que señala el artículo 1.1, que establece: “los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

A mayor abundamiento, la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 19 de enero de 1984, dispuso que el artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar los derechos consagrados en la Convención y el artículo 24 se refiere a la obligación del Estado de respetar su derecho interno. Esto último nos lleva a entender que el Estado chileno infringiría la Constitución Política de Chile si se permite o tolera que El Ministerio Público recurrido, solicite medidas cautelares que fomenten la discriminación racial, la xenofobia o políticas del apartheid.

En tanto que la Convenciòn Internacional sobre la represión y castigo al Apartheid de 1973 establece en sus considerando. Observando que, conforme a la convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, los estados condenan especialmente la discriminación racial y el apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción. Señalado posteriormente que el apartheid constituye un delito internacional y están calificados como crímenes de lesa humanidad.

En su articulo 1º de dicha convención junto con señalar que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial violan los principios del derecho internacional en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, conjuntamente señala que dichos actos se comenten con instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlos sistemáticamente. Pasando a señalar cuales actos son considerados actos de apartheid señalando en su letra C: “cualquiera medida legislativa o de otro orden destinada a impedir a uno o más grupos raciales a participar en la vida política social, económica y cultural de un país.

Por tanto;

En merito a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los preceptos constitucionales art. Nº 1, Art. 19 nº 2, art. art. 20 de la CPE citados y normas del Derecho Internacional.

Pido a US. I. tener por interpuesto Acción Constitucional de Protección, A favor de Aucan Huilcaman Paillama, Werken o Vocero de la Organización Mapuche Consejo de Todas las Tierras y de las demàs personas firmantes, acogerla a tramitación y en definitiva, reestablecer el imperio del derecho que se a violado o vulnerado tanto por el Ministerio Publico, como por la Jueza de Garantía de Temuco Primer Otrosí: Pido a US. I. Solicitar oficios a la parte recurrida, ya individualizada, para que informe a US. I de estos actos arbitrarios ilegales y discriminatorios.

Al Segundo Otrosí: acompaño los siguientes documentos.
- Acta de audiencia de control y formalización de la investigación. Tercer Otrosí Pido a V.S.I tener presente que de acuerdo al lo prescrito en el auto acordado sobre tramitación de Recurso de Protección, compareceremos personalmente en esta acción.

Jose Nain Perez
Manuel Santander Solis
Aucan Huilcaman Paillama

[Fuente: Diario El Gong, Temuko, Chl, 13ene06]

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