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II.- EL DERECHO
Tipicidad: Los hechos descritos corresponden a los siguientes delitos:
Tipicidad
1.- Introducción
Los hechos descritos representan una compleja trama de conductas delictivas, fundidas en una práctica persistente, sistemática y orgánica de exterminio de un grupo determinado; es la totalidad de acciones delictivas la que le da un carácter especial a esta situación, como se planteara en el Preámbulo del Tribunal Penal Internacional de Tokio. Sin embargo, para efectos de subsumir estos hechos en los respectivos tipos penales nos concentraremos en los cuatro tipos rectores, que dan su naturaleza a estos hechos: el Homicidio, el Secuestro Calificado, la Tortura y la Asociación Ilícita Genocida.
I.- Homicidio
Tal como se desprende de la relación de hechos ya analizada, se perpetraron un total de 178 muertes que podemos considerar Homicidios Calificados, delito previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal. En efecto, de los relatos se desprende como estas muertes estan concebidas con premeditación y se realizan con grave ensañamiento; así en todas las muertes, se encuentra como trasfondo la planificación de exterminio cristalizada en una decisión de dar muerte, la que no es casual, sino que corresponde específicamente al ánimo político, serenamente meditado, de perpetrar los hechos. En forma fría y calculada se adopta la decisión de matar y se toman todos los resguardos para que esto ocurra, considerándose estos hechos, en metodologías reiteradas en el tiempo y similares en sus circunstancias, casi diríamos patrones o modelos de asesinato constantes y repetidos:.
1.- Ejecuciones Sumarias tras juicios sin ninguna de las garantías procesales mínimas, tanto los Consejos de Guerra como los procesos de Fiscalías Militares, que determinan las muertes, adolecen de severas infracciones en el fondo y en la forma, que impiden concederle cualquier valor.
En todos ellos hay infracciones a los principios constitucionales de debido proceso, tipicidad de irretroactividad de la ley penal, en el primer período dado que se sancionan como hechos cometidos en tiempo de guerra, situación acaecida antes de que se dictara el D.L. Nº 5, que establecía estado de sitio asimilado a Estado de guerra. Debe considerarse que la constitución del 25, en sus artículos 11,12,13 establecían limitaciones que el artículo 75 del Código de Justicia Militar instauraba como normas o garantías procesales básicas estableciendo deber de garante de los almandos sobre la suerte de los prisioneros . Asimismo tales consejos contemplaron una TIPICIDAD ABERRANTE. Se consideran conductas constitutivas de delitos hechos que jamás cabrían en la descripción típica. Hay también casos de CARGOS FRAGUADOS. En muchas situaciones se inventan, literalmente, las imputaciones. Sin base alguna en la realidad
2.- Muertos en falsos enfrentamientos y uso irracional de la fuerza y ejecución de rendidos
En un importante número de casos lo que en realidad ocurrió fue el llamado falso enfrentameinto, que consistían en situaciones preparadas premeditamente, para victimar a personas, y luego crear la apariencia de un acto violento, copado o estrangulado por las fuerzas represivas.
Cabe recordar que el Codigo de Justicia Militar expresamente contempla el delito de violencia innecesaria. Un principio que la doctrina considera clave es el de la proporcionalidad y racionalidad del uso de la fuerza. En todos estos casos se pudo detener, no matar, sin embargo, se mató; era innecesario desplazar 300 agentes para detener a 4 personas; era irracional por ejemplo abrir fuegos con ametralladoras pesadas contra una casa sin llamar previamente a rendición; era irracional también, disparar primero y luego rematar en el suelo al herido. Todas estas conductas son constitutivas de infracciones legales, que mutan el ejercicio de la actividad policial en actividad criminal.
En derecho, el tema es claro, sólo por exepción y sujeto a formalidades y formas específicas, el estado puede ejercer violencia legímita, si desborda esas causas y no se sujeta a las formas que garantizan su legitimidad, el acto se transforma en criminal. Nuestra jurisprudencia, de su parte, siempre ha exigido la racionalidad de los medios, por eso afirmamos que estamos en presencia de hechos criminales.
3.-Aplicación de la ley de fuga
En un alto número de casos hubo aplicación falsa de las normas que permiten al centinela dar muerte al prisionero que escapa; se asesinó y luego se justificó o se invocó falsamente la fuga sin que ésta existiera realmente. Asimismo, se engañaba a los presos refiriéndoles posibles acceso a libertades sin que, en realidad, hubiese ninguna o intención de concretarlas.
4.- Muertes Colectivas.
Particularmente decidor del carácter planificado del exterminio sistemático, es que se presentan un alto caso de muertes colectivas.
Ya los organismos de defensa de los Derechos Humanos de Latinoamérica habían visto que estas llamadas "muertes colectivas", representan una forma particularmente cruel de impactar a la opinión pública y resulta uno de los métodos favoritos del terrorismo de Estado
Desaparición Forzada o Secuestro
1.- Secuestro. El artículo 141 del Código penal sanciona al "que sin derecho encerrase a otro privándole de su libertad", haciéndole responsable, además, a quienes proporcione el lugar para la ejecución del delito. En la especie, los miembros del grupo político fueron secuestradoa y llevados a carceles o recintos secretos n donde algunos encontraron la muerte, otros fueron hechos desaparecer hasta la fecha y sólo algunos sobrevivieron. La expresión "sin derecho" involucra una infracción substancial o formal al régimen de detención, envuelve toda falta de legalidad en la detención o encierro, o una ausencia de motivacion suficiente o bastante en Derecho, dada que la institución de la detención o el arresto es de naturaleza jurídica y con fines y contenidos precisos y predeterminados, y en consecuencia la detención inmotivada y sin que se respetaran las formalidades que tal orden trasforman el delito en un secuestro. La detención o encierro involucra privación de la libertad, de movimiento o circulación, pudiendo tal encierro producirse no sólo respecto de un recinto estrecho, sino también un lugar más espacioso como lo sería en el presente caso, un recinto policial. Si la detención o encierro lo ejecuta un individuo investido de autoridad, pero carente de derecho para llevarlo a cabo, estaría igualmente ejecutando el delito de secuestro. S.S.I. también deberá tener presente que no sólo son autores quienes intervienen directamente en la perpetración del hecho delictivo, sino además, todos aquéllos que lo ordenaron o indujeron y quienes lo presenciaron, existiendo concierto previo para ello, o bien faciliten los medios para que se lleve a cabo, como es por ejemplo, el prestar un lugar para realizar el encierro. Por último, S.S.I. deberá tener presente que el citado artículo 141 del Código Penal, considera circunstancia agravante especifica del delito de secuestro el hecho de que la detención o encierro dure más de noventa días o si se causa grave daño a la víctima.
Torturas.
Tortura o Aplicación de Tormentos: El art 150 del CP pena a quien aplicare Tormento, del relato hecho y la demás probanzas que se entregaran en la secuela del juicio demostraran la sevicia inhumana que se descargo sobre los detenidos y secuestrados del MIR y como esta constituye dicho delito y de éste resultó la muerte de la víctima en los casos que así ocurrio, por tanto el artículo 15 del Código Penal en su inciso 2do. ordena que se le apliquen las penas máximas por los delitos de perpetrados. Pero ademas la tortura tiene un segundo carácter, violación a los derechos humanos y crimen contra la humanidad.Si los derechos humanos representan exigencias jurídicas pero también morales, atendido el desarrollo cultural logrado por la humanidad, la práctica de la tortura tiene un alto componente repulsivo y despierta tal nivel de rechazo que la Comunidad Internacional acepta, por ejemplo, la muerte en algunas circunstancias pero jamás la tortura. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 5º proclama: "Nadie será sometido a torturas , ni a penas o tratos crueles inhumanos y/o degradantes". A fin de aplicar este principio se han dictado una multitud de normas internacionales que prohíben y combaten la tortura, en distintos ámbitos, así contamos con los siguientes instrumentos internacionales relacionados con la lucha contra la tortura, entre otros las Convenciones de Ginebra, relativas al Derecho Humanitario de los conflictos armados, donde se define la aplicación de tortura como una infracción grave y se le instituye como crimen de guerra, con un régimen especial respecto a la prescripción, amnistía y punición por toda la Comunidad Internacional, la Declaración Sobre Protección a Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos y Degradantes, adoptado en resolución 3452 del 9 de Diciembre de 1975 que es el precedente de la Convención contra la Tortura, y donde se expresan los pricipios que más adelante son desarrollados en ésta y la propia Convención Internacional Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. La Convención parte definiendo lo que se entiende por tortura, en los siguientes términos: "Todo acto por el cual se inflinja intencionadamente a una persona dolores y sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido o de intimidar o coaccionar a una persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores sean ocasionados por funcionarios públicos u otras personas en ejercicio de funciones públicas a instigación suya o con su consentimiento o adquiciencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o sean inherentes o incidentales a éstas". La Tortura se tipifica pues por la causación de sufrimiento , punto acreditado, por la participación de agentes estatales o para estatales, punto acreditado y con determinados fines a saber:
- Obtener de la víctima o de un tercero información o una confesión, objetivo explicito en la aplicación de Tormentos.
- Castigar a la víctima o un tercero por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido. En este caso la tortura fue un arma de represalia o castigo de hecho por su militancia en el MIR y simpatía por el Gobierno Depuesto,
- Intimidar o coaccionar a la víctima o a un tercero: El uso de la tortura como medio ilegal de control social, en el ejercicio de Terrorismo de Estado es también evidente en este caso,
- Como represalia o medio punitivo por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación (étnica,religiosa,etc). Podemos decir que estos hechos son tortura en el sentido mas exigente del texto, entonces pesa la obligación internacional de efectuar investigación pronta e imparcial cada vez que hay motivos fundados de pensar que se haya cometido un acto de tortura en el territorio de su jurisdicción. Lo de "pronto" por circunstancia políticas a quedado postergado, pero hoy la existencia de esta causa abre luz para remediar la situación y esta cumpliendo la obligación internacional que Chile no cumplía.Esta obligación tiene su contrapartida, se establece también en el articulado de la Convención la Obligación del Estado Parte de otorgar derecho a las víctimas de actos de tortura de presentar una queja y que su caso sea examinado en forma pronta e imparcial por una autoridad competente, lo que representa una expresión del Derecho a la Justicia. La suma de ambas disposiciones concede un facultad particularmente fundamentada para investigar estos delitos ya que VSI estar satisfaciendo una obligación del Estado de Carácter internacional, amen el mandato constitucional legal y ministerial
Asociación Ilícita Genocida.-
(artículos 292 a 295 Bis del Código Penal en Relación con la Convención que se identifica).Esta defensa sostiene que del solo relato de los hechos se deprende su carácter de campaña sistemática, planificada y reiterada de exterminio de un grupo político, que expresa una decisión inicial de dar muerte a todos los integrantes de una organización, su periferia política y personal, erradicándola de raíz, lom que podríamos llamar la solución final del "problema mirista". Esta voluntad se tradujo en la conformación de una asociación ilícita dirigida a perpetrar estos hechos y que se encontraba conformada al interior de los aparatos represivos del régimen militar, que mantiene una continuidad de esta política desde el 11 de septiembre de 1973 y que permanece, al menos, duramnte toda la vigencia del régimen militar y que, posteriormente, continúa perpetrando deleitos para lograr la impunidad de sus hechos, lo que tiene importancia al momento de la prescripción.
Para demostrar esta determinación, al igual que la existencia del delito de asociación ilícita genocida, procederemos aislando y examinando sus dos elementos: la existencia de una organización criminal, el carácter de genocidio en la persecución contra el MIR, analizando la voluntad que une al primero de perpetar el segundo.
1º Organización Criminal: Desde antiguo se maneja el concepto que el actuar del estado es legítimo si se reúnen los siguientes requisitos:
- Ley previa habilitante,
- Investidura legal en el cargo,
- Competencias y y facultades preexistentes, el llamado "empoderamiento legal".
- Finalidad de servicio público.
Ahora bien, al interior de los aparatos represivos del régimen crstalizó una red de enlaces funcionales, parásitos de las estructuras regulares, constituídads al mergen de sus funcionamientos y que actuó acorde en la práctica con la voluntad de exterminio existente, como la mala hierba se prende al árbol y le roba la savia, así las prácticas ilegales asociativas se extendieron y deesplazaron la función punitiva legítima y le sustrajo su presunción de legalidad.
La DINA conforma una unidad especial anti MIR que después continúa en la CNI, incluso con los mismos miembros, el Comando Conjunto y la SIFA, organismos todos estos que desarrollaban análogas prácticas.
Desde el descubrimiento por parte de la dogmática penal de los delitos de organización, se ha profundizado bastante en su naturaleza y problemas tales como la participación y legalidad, como resultado de la actividad total, los vínculos de jerarquía, etcétera, cada uno de estos elementos están presentes en esta rama asociativa que busca exterminar al MIR:
- Hay multiplicidad de personas,
- Vínculos jerárquicos y organizativos,
- Propósito criminal,
- Ilegalidad y auntijuricidad en sus formas de actuación, por ende, nos encontramos ante una Asociación Ilícita.
2.- Calificación del delito de genocidio.
Si bien inicialmente el delito de genocidio no consideró el nexo ideológico, como se consignó por ejemplo en las actas de la Comisión de los Derechos del Hombre, en su reunión del 006 de marzo de 1974, tras los episodios de Campuchea de Kmher Rouge. Este mismo orden de intérpretación auténtica de las Convenciones ha ido reconociendo que existen el genocidio de grupos ideológicos. Dicha tésis ha sido reconocida por la sentencia revocatoria de sobreseimiento en la causa "por muerte y desaparición de Carreño Baeza", de fecha 02 de julio de 1999, cuyo considerando segundo, letra D, somete a proceso por Asociación Ilícita Genocida, formada con el objeto de exterminar y eliminar a cuerpos o grupos sociales políticamente segregados, atentando criminalmente contra sus seguidores o miembros, resolución que al ser recurrida de amparo fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema.
Despejado pues el problema que si pudo haber sido genocidio contra un grupo definido por límites políticos en el Estado actual de desarrollo de la Doctrina nacional e internacional. Debemos creer si concurren en la especie las características del genocidio como la ... el artículo 1º de la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio promulgado por Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 y Derecho vigente en nuestro país desde su participación y promulgación mediante Decreto Supremo de Noviembre de 1953, el número 316.
Por lo tanto vigente al momento de perpetración de estos delitos, en él se define genocidio y se afirma que es un delito de Derecho Internacional, ya sea en tiempo de guerra o de paz. Las conductas concretas de este delito son:
- Matanzas de los miembros del grupo.
- Lesión Grave, física o mental a los miembros del grupo.
- Sometimiento a los miebros del grupo a condiciones de existencia que haya de acarrear su destrucción total o parcial.
- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
- Traslado por fuerza de los niños del grupo a otro grupo.
Cuatro de estas conductas se descargaron sobre el grupo mirista.
1.- La muerte o desaparición forzada de 560 de sus integrantes cuando en el mejor de los momentos el MIR tuvo 3.000 miembros, representa la muerte o desparición forzada de uno de cada seis de los integrantes del grupo, lo que hace un promedio superior a genocidios históricamente conocidos, como el de los armenios, kurdos, hutus y tutsis.
2º Las condiciones de torturas que vivieron la totalidad de los integrantes del grupo humano MIR que sufrieon prisión, representa claramente un detrimento o lesión a su integridad física y/o mental. La brutalidad enloquecedora que se vivió en las casas de torturas, configura claramente tal circunstancia.
3º También por la vìa de encarcelamiento masivo e incluso por prácticastan inocentes como editar un periódico, como es el caso de Ulises Gómez y otros, o repartir panfletos, en el caso González Rodríguez y otros, muestran como el grupo mirista fue disgregado (vía exilio), dispersado y encarcelado para asegurar su desaparición.
4.- Finalmente los casos ejemplares de niños emasculados de sus familias y usados como rehenes, como el caso de Macarena Aguiló Marchi, que con menos de tres años fue integrada en Villa Grimaldi y luego entregada a un hogar de menores, demuestra la existencia de esta práctica que se repite al menos en otros cinco a seis casos.
Con respecto a que éste crimen internacional no se encontraba consagrado en un tipo específico del ordenamiento punitivo nacional, éste es un problema de nomini iuris , penalmente, dado que los hechos que lo configuran sí son delictivos. Como dice el profesor Quintano Ripollés , los crímenes internacionales pueden ser reconvertidos al tipo penal de la legislación común, rastreando su orígen en los trabajos de Renoir y Garzá del año 1915: "el mero exámen de los tipos incluídos en la calificación de infracciones graves... destacan que la mayoría de ellos se hayan previstos y penados en las leyes ordinarias o militares de todos los países y cuando no lo son expresamente por su nombre pueden serlo por mera aplicación lógica, no analógica de preceptos, como por ejemplo la toma de rehenes por toma de secuestro" (pág. 602, Tratado de Derecho Penal, Quintano Ripollés).
En conclusión, está acreditada plenamente la ejecución de hechos constitutivos del delito de genocidio en contra del grupo humano que conformaba el MIR
Respecto del nexo intencional de estas prácticas, es casi un hecho confesado para los autores, quienes como lo demuestran las publicaciones de prensa de la época, delinearon la lucha contra el MIR como una guerra de exterminio.
Así planteadas las cosas el carácter de esto hechos muta a delitos inmanistiable e imprescriptibles, en efecto Convencion 4 sobre imprescriptibilidad de crimenes de guerra y de lesa humanidad , que entra en vigor el 11 de Noviembre de 1970 cuyo articulo primero declara imprescriptibles "cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" los crimenes de guerra, "sobre todo las infracciones graves enumeradas en los convenios de Ginebra " y los crimenes contra la humanidad, cometidos tanto en tiempo de paz como de guerra, entre los que destaca el propio articulo el apartheid y el genocidio.
Asimismo los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad señala que "Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa Humanidad, dondequiera y cualquiera se la fecha que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes sera buscadas, detenidas, enjuiciadas y en caso de ser declaradas culpables, castigadas"
Antijuridicidad
El delito debe ser no sólo típico, sino también antijurídico, lo cual nos lleva a preguntarnos cuál es la legitimidad de reprimir a una organización que había abrazado la lucha armada como uno de sus métodos de acción política. A este respecto se imponen tres reflexiones:
El tema de la lucha armada no era un eje fundamental de la ideología mirista, sino un medio táctico de resistencia a un gobierno de facto. Como es un problema político y no jurídico no ahondaremos en el punto, sino que nos limitaremos a señalar que un documento preparado por el Comité Central del MIR en la clandestinidad, en Noviembre de 1973, llamado "Qué es el MIR", después de señalar su programa y características a lo largo de 36 páginas, sólo en la página 37 plantea entre otras formas de resistencia las de carácter militar como una más de las formas de lucha a emplear junto con la presión política, la denuncia y la propaganda para enfrentar el régimen.
Pero lo más importante es que los métodos y formas aberrantes utilizados en esta sistemática de exterminio contra el MIR, transgreden todo límite ético. El homicidio ilegal, la tortura, la desaparición forzada, nunca pueden ser empledos contra ningún grupo humano segregado. Así lo demandan la ética y el derecho. Las transgresiones a los derechos básicos a las personas utilizadas intencionalmente como armas de dominación política , constituyen terrorismo de Estado y la verdades que el MIR fue víctima de tal terrorismo y no agente del mismo de carácter subversivo, dado que su accionar es constitutivo de resistencia armada a la opresión si lo miramos con ojos benévolos, o infracciones a la seguridad del Estado, si lo miramos con ojos hostiles, pero en ningún caso de delitos terroristas, a la luz de la legislación nacional e internacional sobre la materia.
Al respecto, como dice un autor, existen tres niveles o acepciones del concepto terrorismo: una periodística, vaga, imprecisa y no relevante, que corresponda toda forma de práctica política de orden radical que no sea del gusto del hablante; obviamente no nos podemos mover en ese plano. Una acepción propia del análisis político científico que describe metodologías de dominación social, con tácticas bastante precísas. Por último, la acepción jurídica, que es nuestro dominio propio y que recoge dos ramas: el terrorismo como un crimen internacional del dominio del derecho internacional humanitario y el terrorismo como problema de derecho interno, propio de la dogmática penal y más propiamente de la de carácter política. En este plano y sin perjuicio de los antecedentes que acompañaremos en su oportunidad, debemos señalar que el delito terrorista es distinto al delito de seguridad del Estado por cuanto presenta móviles y finalidades específicas y se perpetra a través de actos también particulares. Lo primero se conoce como ánimo o finalidad terrorista , que no consiste en subvertir el orden público o alterar la estabilidad de Las Instituciones de poder o sus autoridades, sino amedrentar a la población o a parte de ella, " anular o paralizar por la creación de estados de atemorizamiento colectivo a un sector social como actor político" dice un autor. Claramente las acciones militares ejercidas por el MIR no son acciones de amedrentamiento, sino que de propaganda y agitación armada, su contrario. No existía la finalidad de amedrentar, sino de inflamar el descontento y avivarlo lo que constituye infracción a la seguridaddel Estado, delito político previsto en el Código de Justicia Militar, artículo 4º, letras A, D y F, del texto legal vigente al 11 de septiembre de 1973.
Los actos terroristas son formas de violencia aguda, particularmente aberrantes, que vulneran gravemente el derecho humanitario. Como señala un autor lo que en tiempo de guerra es crimen de guerra, en tiempo de paz es terrorismo: matanzas, toma de rehenes, mutilaciones y torturas, son los crimenes de guerra que proscribe la comunidad internacional en enfrentamientos entre Estados, los demás crímenes internacionales, los que en ausencia de conflicto internacional o interno que haga aplicable el derecho internacional humanitario, son los que en el derecho penal ordinario se califican de terroristas; esto explica por qué se asimila en términos de extradictibilidad de guerra y al terrorista.
Si analizamos la conducta del MIR, veremos que ella es antisistémica, que busca alterar la estabilidad del Estado, pero que jamás busca amedrentar a la población o se traduce en actos que esten prohibidos en el derecho internacional, de manera que puedan ser calificados como terroristas.
La Participacion Criminal esta clara, como dice el profesor Fedrich Christian Schroerder en su opúsculo "El autor Detrás del autor, Contribución a la teoría de autoría mediata", Berlín 1956, al comentar el fallo del Tribunal Isralí recaído en el caso Eichmann dice "En un crimen tan horrible y complicado como el que debemos ocuparnos, un crimen en el cual muchas personas de diversos planos toman parte como ideadores, organizadores y órganos de ejecución la responsabilidad del autor crece en la medida que nos alejamos de aquel que ha usado con su propia mano el instrumento homicida "
Interviene aca una compleja maquina de muerte donde desde el Poder, el querellado Pinochet, los altos mando de los cuerpos represivos y colaboradores civiles del Regimen instrumentan la decisión de exterminio y se la confían a ejecutores materiales, todo ellos deben responder por sus actos, cooperaciones necesaria para estas 567 perdidas de vidas o desapariciones forzadas y los milles de casos de torturas que han ocurrido.Hubo además facilitamiento de medios, la represión contó con un impresionante planopia de medios que les fueron proporcionados por los querellados a los ejecutores materiales.
POR TANTO, y en virtud de lo expuesto y disposiciones legales citadas,
RUEGO A US. tener por interpuesta denuncia y querella criminal por el delitos ya descritos en contra de Augusto Pinochet Ugarte, Marcelo Moren Brito, Manuel Contreras Sepulveda, Pedro Espinoza Bravo, Alvaro Corvalan Castilla, todo los demas mencionado en el cuerpo de esta presentacion y quienes resulten responsables del mismo, acogerla a tramitación decretar las diligencias que se solicitan en el segundo otrosí, someter a proceso a los que aparezcan como culpables, y en definitiva sancionarlo al máximo de las penas que señala la Ley.
PRIMER OTROSÍ : Solicitamos la practica de las siguientes diligencias:
- Citarnos a Ratificar la Querella
- Oficio a la corporacion de verdad y reparacion para que envie los antecedentes que posee sobre las victimas que consigna su informe y que están mencionados en este escrito..
- Citar a declarar a los querellados despachando orden de aprehension para asegurar su comparencia
- Orden amplia de Investigar
SEGUNDO OTROSÍ : Acompañamos documentos: relativos a las relaciones de familia que nos legitiman para actuar y a los hechos por los que accionamos,
TERCER OTROSÍ : Rogamos tener presente que en nuestra calidad de victimas o familiares de ella estamos exentos de rendir fianza de calumnias en este acto ofrecemos fianza de Calumnias solicitándose se fije en cuantía moderada, atendida la naturaleza de nuestra organización.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase VS. acumular la presente querella a la causa rol 2182-98, instruida por este Tribunal, por versar sobre los mismos hechos que se investigan.
QUINTO OTROSI : Sírvase VS. tener presente que venimos en conferir patrocinio y poder a los abogados habilitados, don Alberto Espinosa Pino, abogado de la Fundacion de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas FASIC, Fernando Zegers Ramirez, Hiram Villagra Castro y Alejandra Arriaza Donoso abogada del CODEPU, patentes al día de la I. Municipalidad de Santiago , domiciliados para estos efectos en Victoria Subercaseux 181 of 43 , Comuna de Santiago.
Asimismo Conferimos poder al habilitado de derecho de la Universidad de Chile, Federico Aguirre Madrid, de nuestro mismo domicilio.