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En marzo de 1996 la Unión Progresista de Fiscales interpuso una denuncia ante la Audiencia Nacional contra los integrantes de la Junta Militar Argentina que usurpó el poder democrático de este país desde el año 1976 hasta 1983, por presuntos delitos contra la humanidad, entre otros, genocidio y terrorismo. Posteriormente, en julio de ese año, la misma Asociación presentó denuncia contra los componentes de la Junta Militar Chilena por hechos similares cometidos bajo su vigencia entre 1973 y 1990.
La favorable resolución de estas causas supondría una importante contribución a la lucha contra la impunidad por cuanto vendrían a refrendar la incontestabilidad de la existencia de una jurisdicción penal universal. Ahora bien, ante los obstáculos que se están encontrando y que se deben, por un lado, al incumplimiento de los convenios de colaboración judicial, y, por otro, a ciertas reticencias que se están dando en el interior del propio engranaje español de administración de justicia, concretamente desde la Jefatura de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, esta Federación quiere señalar lo siguiente:
1. Los tribunales penales internos, en este caso la Audiencia Nacional Española, son competentes para conocer de las causas por presuntos delitos contra la humanidad cometidos durante las dictaduras argentina y chilena con base en los principios de jurisdicción penal universal y de personalidad pasiva, los cuales existen bajo la ley interna e internacional:
3. Hay indicios racionales de que los oficiales de la Fuerzas Armadas argentinas y chilenas cometieron actos de genocidio, exterminación, asesinatos, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en ideas políticas y detenciones prolongadas, y que cada uno de ellos y todos en conjunto han violado las normas de ius cogens. Todo ello constituye la figura de crímenes contra la humanidad según el derecho consuetudinario internacional, derecho que se aplica en el derecho interno de España. En cuanto al delito de terrorismo, también el derecho internacional consuetudinario lo reconoce como tal. No se olvide que en el caso chileno, la Corte Suprema Chilena calificó a la DINA como "organización criminal". La propia Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado expresamente este delito (UN Doc. A/49/185 y A/50/186 de 22 de diciembre de 1994 y 1995 respectivamente).
4. Tampoco puede considerarse que estos delitos hayan sido objeto de enjuiciamiento en los países en que se cometieron, por lo que no es aplicable la cláusula contenida en el art. 23.2 c) de la LOPJ que impediría el ejercicio de la jurisdicción española para instruir los procedimientos por haber sido el delincuente absuelto, indultado o penado en el extranjero. Aún cuando tanto en Argentina como en Chile se han seguido procesos contra algunos de los militares implicados en las denuncias, dichos procesos no han tenido efectividad, bien por no haberse concluido, bien por haber resultado sus autores indultados o amnistíados posteriormente mediante las denominadas leyes de punto final, obediencia debida o amnistía, promulgadas bajo la coacción de los propios militares implicados. Consecuentemente estas normas no pueden ser invocadas como excepción a la jurisdicción universal prevista para estos delitos y además han sido declaradas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA como contrarias a lo establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No puede tampoco alegarse que, habiéndose promulgado la LOPJ en 1985, únicamente hayan de tenerse en cuenta los delitos cometidos a partir de esa fecha. Frente a este argumento, las Leyes y Jurisprudencia españolas establecen que, promulgada una norma PROCESAL (como lo es la Orgánica del Poder Judicial de 1985), ésta se aplica también a los procedimientos incoados después aunque versen sobre delitos cometidos antes de la promulgación de la ley PROCESAL -salvo disposición expresa en contrario, que no es el caso. De hecho, la LOPJ 6/1985 ha sido aplicada por el Tribunal Supremo para enjuiciar delitos cometidos ANTES de julio de 1985.
5. Igualmente, la aplicación de la ley penal a crímenes contra la humanidad cometidos antes de su entrada en vigor, es legalmente posible porque dichos crímenes ya estaban incluidos en el Derecho Internacional general. Así: 1) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, Chile y Argentina, que, en su art. 15, recoge el principio nullum crimen sine lege "nacional o internacional" agregando: "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional"; 2) ver también el art. 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
6. Los crímenes contra la humanidad no conocen prescripción ni amnistía (art. 1 Convenio del Consejo de Europa de 25.I.1974, A/Res.47/133, entre otros), no siéndoles tampoco oponibles la excepción de obediencia debida; en el caso español, el art. 131 del Código Penal dispone además que el delito de genocidio no prescribirá en ningún caso.
7. Para concluir, el principio núm. 20 de los contenidos en el Informe Final del Relator sobre impunidad en derechos civiles y políticos, Sr. Joinet [E/CN. 4/Sub. 2/1997/20/Rev.1] se expresa en los siguientes términos: "La competencia de los tribunales extranjeros se ejerce en el marco de una clausula de competencia universal prevista en los tratados en vigor, o de una disposición de la ley interna estableciendo una regla de competencia extraterritorial para los crímenes graves según el derecho internacional. (3)
Ambas posibilidades se predican de los procesos seguidos ante la Audiencia Nacional Española, al tiempo que los delitos enjuiciados se subsumen en la definición genérica de crímenes graves según el Derecho Internacional, donde estarían comprendidos los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad (incluido el genocidio y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario). No olvidemos que la Convención contra el Genocidio no fue sino la especificación de una de las figuras delictivas que se trató en Nüremberg.
Es consustancial a la idea de democracia la lucha contra la impunidad, y, por ende, dirigida a asegurar los derechos que este concepto engloba: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación.
Las causas pendientes en la Audiencia Nacional Española obedecen a la necesidad que tienen nuestras sociedades de ver satisfechos los derechos mencionados.
FEDERACION DE ASOCIACIONES DE DEFENSA Y PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS (Estatuto Consultivo especial ante el ECOSOC - ONU) Asociacion para las Naciones Unidas en Espanha - Asociacion Pro Derechos Humanos de Espanha (APDHE) - Caritas Espanhola - Institut de Drets Humans de Catalunya - Instituto de Estudios Politicos para America latina y Africa (IEPALA) - Justicia y Paz - Liga Espanhola Pro Derechos Humanos - Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad (MPDL) - Paz y Cooperacion.
1. En su resolución 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de la ONU "confirma los principios de Derecho Internacional reconocidos por el Tribunal de Nüremberg y por la Sentencia de ese Tribunal". El efecto de estas resoluciones es consagrar con alcance universal el derecho creado en el Estatuto y en la Sentencia del Tribunal de Nüremberg. Su vigencia en España ya fue reconocida al ratificar el Convenio de Ginebra de 12.VIII.1949, que en su art. 85 remite expresamente a los "Principios de Nüremberg" aprobados por la Asamblea General de la ONU de 11.XII.1946. En su Informe sobre la constitución de un Tribunal Internacional encargado de juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex- Yugoslavia" desde 1991, el Secretario General de la ONU ha enumerado varias convenciones que en su opinión forman parte del Derecho Internacional consuetudinario, a saber: a) el Reglamento de La Haya de 1907, b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nüremberg de 1945 c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948 y d) los Convenios de Ginebra de 1949. La constatación por el Secretario General del carácter consuetudinario de estos instrumentos tiene un alto valor probatorio de su carácter vinculante para todos los Estados conforme al art 25 de la Carta de la ONU, en la medida en que el Consejo de Seguridad aprobó el Informe del Secretario General sin ninguna reserva (S/Res.. 827, 25 de mayo de 1993, pár. 2) ]
2. Una muy autorizada y reciente interpretación de la ONU sobre el Convenio contra el Genocidio y el genocidio "interior" es la de M. B. Whitaker, Ponente especial del "Estudio sobre la cuestión de la prevención y la represión del crimen de genocidio" (encargado por la ONU, ECOSOC, E/CN.4/Sub.2/1985/6, 2 de julio de 1985), quien afirma: "El genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (...) La expresión 'parcial' del art. 2 parece indicar un número bastante elevado en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes" (pág. 19)]
3. Traducción no oficial. Ver: http://www.derechos.org/nizkor/doc/joinete.html
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