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DERECHOS


28jul03 - Juicio oral Caso Scilingo.


Texto del Auto resolutorio de la cuestión de previo pronunciamiento en el juicio oral en el Caso Scilingo.


Audiencia Nacional - Sala de lo Penal - Sección Segunda
Sumario 19/97 - Roll. Sala 19/97 - Jdo. C. Inst. Nº 5
Presidente: D. Jorge Campos Martínez
Magistrados: D. José Ricardo de Prada Solaesa y Dª Rosa Arteaga Cerrada.

Auto resolutorio de cuestión de artículo de previo pronunciamiento por las causas primera, segunda,. tercera y cuarta del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Madrid a veintiocho de julio de dos mil dos.

I. ANTECEDENTES.

PRIMERO. Por e! Ministerio Público se ha presentado escrito a través del que, con carácter previo a formular la calificación provisional, plantea articulo de pro y especial pronunciamiento fundado en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles, prescripción del delito, amnistía e indulto y cosa juzgada.

SEGUNDO. Por la Sala se dio trámite al incidente planteado y se señaló para su resolución la correspondiente vista que se celebró el día 23 - 24 de julio pasado.

TERCERO. Al acto público de la vista asistieron; el Ministerio Público representado por D, Pedro Rubira Nieto; la defensa letrada de Da Graciela Palacios de Lois y otros representada por Da Virginia Díaz Sanz; la defensa letrada de Da Marta Bettini Francese, representada por Da Carmen Lamarca Pérez; la defensa letrada de Da Hebe Ma Pastor y otros representada por D. Manuel Ollé Sesé; la defensa letrada de Izquierda Unida representada por Da Virginia Díaz Sanz: la defensa letrada de la Asociación Pro Derechos Humanos, representada por D Victor Hortal; la defensa letrada de la Asociación Argentina Pro Derechos Humanos, representada por D. Antonio Segura; la defensa letrada de la Asociación
Contra la Tortura y Confederación Intersindical Gallega representada por D. Carlos SIepoy; la defensa letrada de la Asociación Libre de Abogados representada por D, Antonio Segura; la defensa letrada de Iniciativa per Catalunya representada por D. Manuel Ollé Sesé; la defensa letrada de Dª Enriqueta E. Barnes de Carloto representada por D. Jaime Sanz Breemond, la defensa letrada de D. Juan Guillermo Varela Laterrade y otros representada también por D. Manuel Ollé Sesé y la defensa letrada del procesado. Adolfo Scilingo Manzorro, representada por D. Fernando Pamos de la Hoz.

CUARTO. En dicho acto el Ministerio Público reitero los términos de su escrito en los que plantea el incidente, de la misma manera que lo hizo por vía de adhesión la defensa letrada del procesado Sr. Scilingo, quien centro su alegato en Ia por él afirmada nulidad del auto de apertura de juicio oral y otras actuaciones procesales, lo que según se le indicó por la Sala era una cuestión ya resuelta por auto precedente y su nuevo planteamiento excedía el estricto marco procesal en el que nos encontrábamos, a lo que dicha defensa manifestó su protesta adhiriéndose en bloque a las alegaciones del Ministerio Público en lo que específicamente era el objeto del acto. El resto de las acusaciones se opusieron a la estimación del incidente por entender no existía motivo para ello.

II - RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

Primero. Se alega por el Ministerio Público, en primer lugar, al amparo del apartado primero del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestión de declinatoria de jurisdicción fundamentándola en los siguientes motivos que son analizados a continuación:

En relación con la inmunidad de la jurisdicción penal española referida a los ex Jefes de Estado que reiteradamente se esgrime, el Tribunal insiste en que el Ministerio Fiscal realiza una artificiosa construcción jurídica que si bien parte de bases interpretativas y principios de Derecho Internacional Público consagrados por la costumbre internacional perfectamente asumibles, sin embargo, para llegar a sus conclusiones termina realizando una serie de artificiales y forzados razonamientos silogísticos que en absoluto comparte este Tribunal. La Sala no cuestiona la afirmada inmunidad de los Jefes de Estado en activo, tema sobre el que existe un general consenso, sin embargo, este consenso no existe en lo que se refiere a la posible inmunidad de los exjefes del Estado, pero el consenso, excepto parece ser que para el Ministerio Fiscal, vuelve a surgir - y esta es la opinión de la Sala- cuando se trata de negar esta inmunidad en relación con personas que no han ostentado nunca la rendición de jefes de Estado aunque hubieran, estado relacionados con ellos en algún momento, pero cuando ya esa relación ni existe ni los jefes de estado siguen siéndolo y no es predicable su inmunidad sobre todo por tratarse de hechos de unas determinadas características de gravedad (delitos de genocidio, terrorismo y torturas).

El Ministerio Público vuelve a plantear sin nuevos argumentos la irretroactividad del artículo 23 de la LOPJ. Una vez mas es necesario decir que esta cuestión ya fue suficientemente resuelta por el Pleno den la Sala de lo Penal en Auto de 04.11.1998, en el sentido de distinguir entre normas penales sustantivas y normas meramente procesales y el distinto régimen de unas y otras en materia de ámbito de vigencia y aplicación retroactiva de Ias mismas, por otra parte, tal como fue puesto de manifiesto por las acusaciones, no es rigurosamente cierto que los hechos y delitos abarcados por el auto de procesamiento no fueran perseguibles en España con anterioridad a la Ley Orgánica del Poder Judicial de acuerdo con el ordenamiento jurídico existente en el momento, por lo que el amparo legal de la actual persecución es el actual art. 23 de la LOPJ, pero
consagrando, sin abrirla ex novo, la perseguibilidad penal posible de dichas conductas en España según la ley vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Por otra parte, el Ministerio Fiscal, pretendiendo combatir los argumentos dados por la Sala en el Auto de apertura de juicio oral, sorprendentemente esgrime que del auto de procesamiento no se aprecia interés nacional español en relación con el delito de genocidio (ni con el de terrorismo), pues no se recoge que a los nacionales españoles se les ejecutara por razón de su nacionalidad. El Tribunal de ninguna manera puede compartir este argumento que no tiene ninguna base ni apoyatura legal. Por el contrario, el interés nacional se produce por el mero hecho de que existan víctimas de nacionalidad española, lo que resulta innegable.

En relación con otro de los puntos de conexión fuertes que tratábamos en nuestro auto de apertura del juicio oral -presencia del procesado en el procedimiento-, discutido igualmente por el Ministerio Fiscal, cabe decir que es una incuestionable realidad objetiva que ha de operar cuando menos como elemento desencadenante de la jurisdicción española. La circunstancia afirmada por dicho Ministerio Público de la falta de reconocimiento por parte de Argentina de la jurisdicción de los Tribunales españoles no resulta a este respecto relevante y, además, esta afirmación del Ministerio Público parece contradecirse con la actual realidad Argentina, a tenor de lo que aparece en estos momentos en los medios de comunicación social en los que aparecen en estos últimos días noticias en relación con Iss detenciones llevadas a cabo por Tribunales argentinos de procesados reclamados en extradición por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, lo -cual implica ei reconocimiento de la jurisdicción española para la persecución penal que se viene ejerciendo incluso en relación con personas que no se encuentran en España sometidas de facto a la jurisdicción española.

La Sala, ante la falta de argumentos novedosos, reitera lo anteriormente dicho en relación con la calificación provisional de los hechos (por delitos de genocidio, terrorismo y torturas), considerando plenamente vigente lo dicho a este respecto por ei Pleno de la Sala de fecha 04.11.1998 y lo contenido en el auto de procesamiento firme dictado por el Juzgado Instructor. Estima el Tribunal que no es el momento de reabrir el debate y que éste es claramente un tema de fondo a resolver en Sentencia y sobre el que no puede nuevamente pronunciarse siquiera de forma provisionalísima y circunstancial.

En cuanto al delito de torturas asiente el Ministerio Público que la Sala Segunda del Tribunal Supremo admite de forma expresa en su Sentencia de 25.02.2003 la competencia de la jurisdicción española para el delito de torturas, sobre el principio de universalidad o bien el de personalidad pasiva, sin embargo, también afirma que el delito de torturas presenta diversos problemas de tipicidad. Sobre esta última afírmación es en relación con la que la Sala manifiesta su inicial discrepancia, sin que sea momento para anticipar el debate que tiene otro momento procesal más adecuado para su desarrollo. En principio existe auto de procesamiento firme que tipifica los hechos por este delito y ésta no es una cuestión propia para ser discutida en esta fase de artículo de previo y especial pronunciamiento, lo mismo que acontece en relación con los delitos de genocidio o terrorismo. Admitida esta tipificación es necesario ser consecuentes con la misma y habida cuenta de la existencia de víctimas españolas es cuestión de pura congruencia afirmar la jurisdicción española para la persecución de estos delitos aún cuando se hayan cometido en el extranjero sin aplicación de los dichos principios de persecución universal o de personalidad pasiva; es decir, sin que el factor lugar de comisión de los hechos intervenga de forma definitiva para la perseguibilidad de los mismos.

Segundo. Se alega por el Ministerio Público, en segundo lugar, al amparo del apartado segundo del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Crirninal, cuestión de litis pendencia y cosa juzgada, estos temas ya fueron suficientemente analizados en su momento en la tantas veces indicada resolución del Pleno de esta Sala (FJ.8º), dándosele, en dicha resolución nulo valor a estos pretendidos efectos a la causa 134 y a la correspondiente Sentencia de 9.12.1985, y ello corno consecuencia de las subsiguientes Leyes (23.492 y 23.521) de Punto Final y de Obediencia Debida, que vinieron a significar la mas absoluta impunidad de las personas presuntamente responsables de los gravísimos hechos
enjuiciados.

Se argumenta que en este momento existen causas abiertas en Argentina que se referirían a los mismos hechos, incluso comisiones rogatorias dirigidas al Juzgado Central de Instrucción no 5, pero las indicadas alegaciones de ninguna manera están contrastadas en cuanto a su auténtico contenido, es mas existe la constancia de que se refieren a distintos delitos (secuestros de menores, violaciones o delitos contra el patrimonio), que si son perseguíbles en Argentina al no ser abarcados por las indicadas leyes (23.492 y 23.521) de Punto Final y de Obediencia Debida propiciadoras de la impunidad y por lo tanto de una persecución penal inefectiva en relación con los delitos aquí perseguidos. Por otra parte, abundando argumentalmente en lo dicho, lo cierto es que de ninguna manera consta que el Sr. Scilingo se encuentre encausado en Argentina por los mismos hechos, ni consta que pretenda ser juzgado en dicho país por delitos de genocidio, terrorismo y torturas ni se ha pedido su extradición para los indicados fines,

Tercero. Se alega por el Ministerio Público, en tercer lugar, al amparo del apartado tercero del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prescripción del deiito. Esta cuestión la referiría específicamente al delito de torturas. Estima el Tribunal improcedente en este momento la apreciación fragmentaria de la prescripción en relación con delitos claramente conexos habida cuenta la imprescriptíbilidad del delito principal, por lo que este motivo ha de ser igualmente desestimado.

Cuarto. El Ministerio Público alega, por último, al amparo del apartado cuarto del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la amnistía o indulto. Poco cabe decir en este momento que no se haya dicho sobre el nulo valor a este respecto excepto en el ámbito interno Argentino las indicadas leyes (23.492 y 23,521) de Punto Final y de Obediencia Debida. Ningún argumento nuevo se ha dado a este respecto por lo que la Sala reitera todo lo anteriormente dicho y especiaimente el contenido del auto del Pleno tantas veces citado de 04.11.1998.

Quinto. En materia de recursos, la mención que el art. 676 de la LECrim. hace al recurso de apelación, debe ser entendida hecha en este caso al recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal

ACUERDA:

III.- PARTE DISPOSITIVA.

DESESTIMAR la cuestión de artículo de previo pronunciamiento por las causas primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal planteada por el Ministerio Fiscal y a las que se adhirió la representación procesal del procesado Adolfo Scilingo Manzorro, por lo que se levanta la suspensión del plazo de calificación concedido at Ministerio fiscal en auto de 27 de junio pasado.

Que se notifique esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme ya que contra la misma cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan los Srs. Magistrados que firman a continuación.


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Este documento ha sido publicado el 31jul03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights