EQUIPO NIZKOR | Información | DERECHOS |
Auto del Juzgado de Instrucción número cinco de la Audiencia Nacional Española, en el caso de los ciudadanos españoles desaparecidos en la República Argentina.
AUTOEn Madrid a once de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
HECHOS
PRIMERO. El día 25.3.98 se dicta auto resolviendo la cuestión de jurisdicción planteada por el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado Adolfo F. Scilingo en cuya parte resolutiva se dice:
1.- Desestimar la petición del Ministerio Fiscal formulada en escrito de 20 de Enero de 1.998 y a la que se ha adherido la defensa del Sr. Scilingo.
2.- Mantener la competencia de la jurisdicción espantosa en el marco de la instrucción a que se contrae este procedimiento y por tanto la de este Juzgado Central de Instrucción, según lo expuesto en esta resolución.
3.-Ratificar todos y cada uno de los autos de imputación y de prisión dictados.
4.- Mantener vigentes las ordenes de detención internacionales libradas.
5.- Continuar la tramitación de la causa que, quedará sobre la mesa para decidir sobre los procesamientos solicitados.
SEGUNDO. Dicha resolución, en tiempo y forma, es recurrida por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Scilingo.
TERCERO. Dicho recurso es impugnado por las Representaciones de las Asociaciones Populares y Particulares.
CUARTO. Con fecha 29.4.98 se dicta providencia fijando el plazo de 10 días, que vence hoy, para resolver el recurso, en función de las prioridades del Juzgado.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Se ratifican íntegramente los argumentos expuestos en la resolución impugnada, por cuanto en ellos se contienen exhaustivamente las razones de hecho y de derecho que justifican y avalan la competencia de la competencia de la jurisdicción espantosa, y, en particular de este Juzgado, para investigar, como se está haciendo, los hechos a los que se refiere el procedimiento ;
Los argumentos que el Ministerio Público da sobre los principios de horizontalidad y su aplicación a las relaciones judiciales y cooperación judicial internacional, el principio de igualdad soberana de los Estados, y, lo que ello comporta de competencia exclusiva, independencia y plenitud y autonomía en el ejercicio de la soberanía de cada uno de ellos, para ellos extraer la falta de competencia, no son compartidos por las razones expuestas en la resolución impugnada. El legislador español, dando incluso más protección que los tratados internacionales ha instaurado desde antiguo el principio de persecución universal de ciertos delitos.
Esa decisión, que se contiene en el articulo 23 de la L.O.P.J. y en su precedente, en la Ley de 1.870 (articulo 336) vigente en el momento de ocurrir los hechos, ya tiene en cuenta la posibilidad de concurrencia y por ello prevé los remedios para tal eventualidad. Remedios que como se expresa en la resolución recurrida no contradicen, sino que avalan la solución aquí postulada.
Por otra parte, no se ajusta a la realidad la afirmación de que se está pretendiendo llevar a cabo una función correctora o revisora de otra jurisdicción territorial prevalente, por cuento se trata de hechos que en la configuración jurídico penal que aquí se defiende (genocidio, terrorismo), nunca han sido enjuiciados ; incluso algunos de ellos se refieren a supuestos concretos no contemplados en su momento en ninguna de las causas abiertas en Argentina ; tampoco las victimas son idénticas, como tampoco lo son los querellados, a muchos de los cuales nunca antes se les había imputado ni por ende enjuiciados por estos hechos ; en el mismo sentido en esta causa se investigan hechos que, en sentido estricto no pudieron ser objeto de investigación po las autoridades Argentinas. En este sentido conviene destacar todo lo que se refiere a la denominada « Operación Cóndor » que afecta por sus efectos, (asesinatos, secuestro, desaparecidos y tortura de muchas personas, a varios países .Chile, Argentina, Bolivia, Paraguay, Uruguay ......., y, a aquellos otros que se relacionan en el razonamiento decimoquinto del auto de fecha 25.3.98 .
SEGUNDO . Cuando en la resolución impugnada se argumenta el incumplimiento reiterado por parte de Argentina de toda una gama de resoluciones internacionales, no se hace con ánimo de denunciar o para exigir responsabilidades internacionales como sutilmente insinúa el Ministerio Fiscal sino, con ánimo de constatar que el incumplimiento existe, y, que ese incumplimiento, objetivamente, cercena las posibilidades de ese país para exigir el cumplimiento de los convenios en aquello que le conviene. Al Juzgado, le interesa resaltar esa realidad porque justifica los argumentos expuestos y evidencia que la colaboración no se presta porque no se quiere perseguir esas conductas por motivaciones ajenas a las estrictamente jurídico penales que, desde luego justifican la investigación.
La interpretación que el Ministerio Público hace de los convenios contra la tortura y el genocidio, y, que postulo la no aplicabilidad, en el segundo caso, por una jurisdicción interna diferente a la en cuyo territorio se hubiera producido el hecho, no se sostiene porque va contra la propia letra y el espíritu del Convenio y de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y Código Penal españoles que prevén, ampliando el abanico de posibilidades de dicha protección. En el caso de autos no hay contradicción ni controversia, ya que ninguna de las partes supuestamente afectadas han denunciado formalmente la otra, ni ha acudido al Tribunal Internacional.
Por otra parte, conviene resaltar que las autoridades Judiciales francesas, las alemanas, las suizas, paraguayas, uruguayas, reconocen la competencia de este Juzgado al estar cumpliendo todas las peticiones ..independientemente del resultado.. , de auxilio judicial internacional que se está pidiendo desde España. Ninguno de ellos ha dudado de que la legislación internacional permite las indagaciones que se están llevando a cabo. Pero es que las Autoridades Judiciales Argentinas hacen lo propio al haber solicitado la remisión de actuaciones desarrolladas por este Juzgado.
TERCERO . La valoración que el Ministerio Fiscal hace en el punto Primero de su escrito para rebatir los razonamientos jurídicos Tercero, a sexto del auto recurrido, tan solo se limita a dar una definición de genocidio, a expresar las incidencias del mismo en España, lo que ya se hace por este Juzgado en los autos de 10 y 28 de junio de 1996 en los que se afirma por primera vez la competencia de la jurisdicción espantosa, y, muy especialmente se completan e interpretan en la resolución recurrida. Los argumentos expuestos en esta no son rebatidos por el Ministerio Fiscal, por lo que deber permanecer subsistentes. Nada dice aquel sobre los conceptos de autogenocidio o sobre la configuración del grupo Nacional argentino que se defiende en aquella, y tan solo se limita a decir que la persecución fue por "no creer en el tirano" o por "móviles subversivos", desconociendo que lo subversivo en el concepto que elabora la cúpula militar, se va a configurar como configurar como todo aquello contrario a la doctrina oficial, de tal modo que se difumina y deja al descubierto la auténtica realidad perseguida, que no es otra que la eliminación de los propios miembros de la nación argentina discrepantes (grupo nacional).
CUARTO . En los fundamentos séptimo y octavo de la resolución impugnada, se defiende la existencia de un presunto delito de genocidio basado -además de en la destrucción de un grupo nacional al que ya se ha hecho mención- en la destrucción de un grupo por motivos religiosos equiparando esta conducta a la destrucción de un grupo religioso. Se indica a continuación, que esta vía no está exenta de dificultades ; Esta afirmación no debe servir al Ministerio Fiscal de excusa para rechazarla con un simple .... »poco cabe decir de la misma » calificándola de mera teoría que se mantiene el auto, y sin embargo no rebatirla con argumentos suficientes.
Esta postura del Ministerio Público no puede compartirse porque no se trata de una simple teoría científica sino de la conclusión a la que lleva el análisis de elementos existentes en la causa y de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos ejecutados por los presuntos responsables de los mismos. De dicho análisis, se desprende, cada vez con mayor claridad, como se expondrá, que una de las finalidades perseguidas por la Jerarquía Militar que propicia el Golpe de Estado, desde antes de dicho momento, y con el apoyo instigación y bendición de las jerarquías de la Iglesia Católica Argentina oficial, es la destrucción pura y simple a través de la violencia de todo lo que sea contrario a esa doctrina, y, en esa contradicciones basa la definición de lo subversivo - todo ello como un mal necesario para la "purificación de la nación argentina". En definitiva, se trata de una verdadera filosofía que mueve la acción delictiva ; se trata de una "cruzada" contra todo aquel que comparta la ideología atea o no occidental o no cristiana. Ese elemento de no pertenencia a la ideología cristiana y occidental según los limites marcados a la ideología cristiana y occidental, según los limites marcados por las Jerarquías Militares y la Iglesia oficial argentina, es el que cohesiona verdaderamente a todos los que son victimas de la represión, y, entre los que se va a incluir judíos, ateos, cristianos de base o no oficialistas, etc, y, es el que da sentido a la afirmación, que se contiene en el auto impugnado de que el genocidio de un grupo religioso es la destrucción sistemática y organizada, total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana ; es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana determinada.
No se trata por tanto, como expone el Ministerio Público y de hecho suscribe el Abogado recurrente, de que "el tirano argentino haga afirmación de sus creencias religiosas", pero no persiga por creencias religiosas sino que precisamente se trata de lo contrario. En efecto, la Jerarquía Militar, cuando comienza su acción, parte precisamente de la necesidad de defender esas creencias religiosas cristianas y occidentales. Ello es lo que justifica su propio quebrantamiento; así se conciente al asesinato, la tortura, el secuestro, o robar, como elementos necesarios para conseguir el fin, que no es otro que la destrucción de todo o todos los que contradicen aquella ideología. Sólo partiendo de este planteamiento los represores se van a considerar justificados y en paz consigo mismos, porque están haciendo lo necesario para salvar los valores cristianos y occidentales de los que la "Nación Argentina" se considera portadores.
Para comprobar la certeza de este planteamiento es conveniente recopilar algunas afirmaciones de la Jerarquía eclesiástica militar antes y durante la época estudiada y que explican el verdadero sentido y alcance de la acción genocida que se enjuicia. Así, cuando se observan los precedentes contenidos en los Cursos de Guerra Contrarrevolucionaria se comprueba que su impartición se hace con el beneplácito eclesiástico. Entre las ideas difundidas conviene resaltarse la de que "la democracia basada en el sufragio universal o soberanía popular es el medio eficaz para promover la subversión legal". Se insiste en que el militar debe asumir la doctrina católica ya que sin ella "no sabrá que hacer con las armas que tiene en las manos".
Estas ideas no son nuevas sino que ya habían sido acunadas en 1966, cuando el primado de Argentina y Vicario General Castrense, Antonio Caggiano, en acto público afirmaba que: "La represión no es una mala palabra".
La Jerarquía eclesiástica oficial en los años sucesivos continua perfilando su punto de vista sobre la situación argentina, y, así, en 1974 al concluir la 29 Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina (CEA) se da a conocer un documento en que los obispos expresan su preocupación por "la difusión de doctrinas e ideologías totalitarias y marxistas" y el avance de mentalidades estatizantes, y, el peligro que ello supone para Argentina.
Posteriormente, en agosto de 1.975, Monseñor Tortolo, presidente de la CEA, dice en un documento pastoral sobre desapariciones, torturas y muertes en la provincia de Tucumán que el Ejército en el "Operativo Independencia" de Tucumán -anuncio cruento de la represión posterior- había sido limpia y eficaz.
Por su parte, el Vicario y Provicario General Castrense de las Fuerzas Armadas Argentinas Vitorio Bonamín, en septiembre de 1975 y en presencia del general Viola, hace una afirmación llamativa "saludo a todos los hombres de armas aquí presentes purificados en el Jordán de la Sangre, para ponerse al frente de todo el país. El ejército está expiando las impurezas de nuestro país. żNo querrá Cristo que algún día las Fuerzas Armadas estén más allá de su función?".
Posteriormente el mismo prelado, en enero de 1.976, -según consta en las declaraciones testificales que obran en la causa-, afirma de nuevo: "La patria rescató en Tucumán su grandeza mancillada en otros ambientes, renegada en muchos sitiales y la grandeza se salvó gracias al Ejército Argentino. Estaba escrito en los planes de Dios que Argentina no iba a perder su grandeza y que la salvaría su natural custodio: El Ejército".
Una vez producido el golpe de estado el 24 de marzo de 1976, la Iglesia Oficial, representada por los Obispos Tortolo y Arambre, -Obispo de Buenos Aires-, y, Bonamín, mantienen el apoyo oficial al Ejército y efectúan pronunciamientos sucesivos que reafirman esa postura que a veces llega a comparar al General Videla con Jesucristo. Así Monseñor Tortolo, con ocasión de la celebración de la Pascua, el 20.4.76, con referencia al mismo dice: "...los pueblos son como los hombres, también son libres para aceptar la salvación de Cristo ... ocurre lo mismo con nuestra querida nación: Cristo resucitado está en las puertas de nuestro pueblo y lo llama para ofrecerle el río desbordante de nuestra vida".
Por su parte, el Obispo Bonamín, el día 4 de marzo de 1976, poco antes de la detención de los sacerdotes Orlando Virgilio Yiorio y Francisco Jalias -23 de mayo de 1.976- desaparecidos en la ESMA y Quinta del Viso, dirá: "la lucha antiguerrillera es una lucha por la República Argentina, por su integridad, pero también por sus Altares".
El Arzobispo de la ciudad de Bahía Blanca , Jorge Mayer, el 27 de Junio de 1976 afirma que "La guerrilla subversiva quiere arrebatar la cruz, símbolo de todos los cristianos para aplastar y dividir a todos los argentinos mediante la hoz y el martillo". Como consecuencia inmediata, el 4 de julio, tres sacerdotes Palotinos y dos seminaristas de la misma congregación, caracterizados por ayudar a los más desfavorecidos son muertos por miembros del grupo de Tareas 33.3 de la ESMA. Entre las víctimas aparece el ciudadano español SALVADOR BARBEITO.
No puede cerrarse este apartado, sin retomar la cita de las afirmaciones y doctrinas del Provicero General Castrense de las Fuerzas Armadas Argentinas, porque de ellas se desprende la doctrina y filosofía que guiará todas las actuaciones represoras de las jerarquías militares, tal como se hace constar en el auto impugnado y en éste.
En octubre de 1.976, tal como se publica por el diario "La Nación" el 11 de octubre de ese ano, el mencionado prelado afirma con contundencia que "Esta lucha, se refería a las acciones de los Grupos de Tareas, es una lucha en defensa de la moral, de la dignidad del hombre, en definitiva es una lucha en defensa de Dios. Por ello pido la protección divina en esta guerra sucia en la que estamos empeñados".
En el mismo sentido, el 5 de Diciembre de 1.977 el Obispo Bonamín, con ocasión de una conferencia pronunciada en la Universidad Nacional del Litoral, en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, dice: "el mundo está dividido por dos filosofías incompatibles, perfiladas por dos fronteras ideológicas: el materialismo ateo y el humanismo cristiano. Las Fuerzas Armadas, en representación de la civilización occidental y cristiana deben utilizar todos los medios para combatir el enemigo".
Con estos apoyos y orientaciones cobran absoluto sentido la dirección y el fundamento ideológico que guió a los militares, en el desarrollo de la represión y ejecución calculada del genocidio. Esta orientación y motor ya queda reflejada en el auto impugnado, pero debe completarse ahora con alguna cita y ejemplo más.
QUINTO.- El elenco que se contiene en el razonamiento jurídico séptimo del Auto de 25.3.98 debe ahora completarse para comprender un poco más el alcance, en la misma linea ya expuesta, que se daba a "Lo Occidental y cristiano" cuya protección va a ser el "leiv motiv" o causa generatriz de toda represión.
En este sentido cabe plantearse dos hipótesis :
- a) La primera, entender que la afirmación de occidentalidad y cristiandad, se refiere al sistema que se basa en la progresiva implantación de valores de libertad y democracia a lo largo de siglos desde la Revolución industrial que permitirá el libre desarrollo político, religioso, basado en la tolerancia y compromisos recíprocos; o
- b) la segunda, y en sentido inverso a la anterior, entender que "lo occidental" que defienden las Juntas Militares argentinas se explica en el contexto de que estas persiguen el mismo fin que perseguían otros regímenes totalitarios y genocidas como el de la Alemania Nazi que anula toda posibilidad de discrepancia ideológica o religiosa distinta de la oficial o que se aparte de la verdad absoluta, defendida por la Jerarquía Militar, y/o la Jerarquía Eclesiástica Local, y, que obliga a prescindir de todos aquellos que se desvían de ese camino marcado mediante su eliminación por motivos religiosos, o indiscriminadamente por razones ideológicas, o, por su ateísmo, o por su falta de creencia en la doctrina oficial.
Observando ambas alternativas, se llega a comprobar sin demasiado esfuerzo que la intención real de los responsables militares Argentinos que aquí se enjuician era la de poner en marcha y continuar un sistema de represión basado esencialmente en la segunda alternativa a través de la práctica de acciones genocidas y terroristas sistematizadas.
En apoyo de esta opción, existen datos documentales incontestables de la época. En efecto, la doctrina oficial de la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino escrita por su Director en 1978 el General Manuel Bayón, y, corregida por el presidente de la Junta Militar Jorge Videla, viene a establecer que "El Pluralismo ideológico y la coexistencia pacifica con el Comunismo Marxista, que ha logrado el pleno conformismo en las democracias occidentales de índole más bien plutocrática es la obra de una propaganda abrumadora financiada por el poder de dinero". "Una prueba en el hecho de la coincidencia entre Plutocracia y Comunismo es la coexistencia pacífica y el diálogo constructivo".
Es decir, se repudia todo tipo de pluralismo y democracia y se ensalza un concepto clasista, intolerante y totalitario de la sociedad, propios de los Estados fascistas, y, tan solo se rompe tal teoría, cuando por razones económicas interesa abrir el paso a las relaciones de este tipo.
"Debemos pensar, -decía Cristino Nicolaides, Jefe del III cuerpo del Ejército en 1981, en Córdoba- que hay una acción comunista-marxista internacional que desde 500 anos antes de Cristo tiene vigencia en el mundo y que gravita en él".
Esta visión de "lo occidental" justificadora del genocidio es, como se expresa en la resolución impugnada, un concepto reiterativo del religioso, plasmado en los valores que defienden y caracterizan la "civilización cristiana". Entendida en un sentido dogmático, anacrónico y como factor gravísimamente distorsionante de la realidad social que permite la degradación personal hasta el punto de hacer tolerables las mayores atrocidades en defensa de un supuesto Bien absoluto frente a un supuesto Mal total, que estaría representado por el comunismo o el ateísmo o incluso por aquellas formas de entender la religión que favorece la defensa de los mas pobres que se desvían de la Oficial -ejemplo de esto último lo tenemos registrado en uno de los testimonios ante la CONADEP. Un sacerdote secuestrado al que se imputaba haber interpretado demasiado materialmente la doctrina de Cristo se le dice: "Cristo habla de los pobres de espíritu, y usted hizo una interpretación materialista de eso y se ha ido a vivir con los materialmente pobres. En la Argentina los pobres de espíritu son los ricos, y usted, en adelante, deberá dedicarse a ayudar más a los ricos que son los que realmente están necesitados espiritualmente"-. Las acciones, se ejecutan "guiadas por las manos de Dios, que les ha encomendado la gran tarea" y, ahí radica la justificación del represor.
Se constata un adoctrinamiento fanático antimarxista y antisemita delirantes que hayan su explicación en la siguiente máxima recogida por una de sus victimas, el periodista Jacobo Timerman, "Argentina tiene tres enemigos principales: Carlos Marx, porque intento destruir el concepto cristiano de la sociedad; Sigmund Freud, porque intento destruir el concepto cristiano de la familia; y, Albert Einstein, porque intento destruir el concepto cristiano del tiempo y el espacio" de ahí que se imponga la misa para "consolar" espiritualmente a los no creyentes como hacia el imputado Jorge Acosta en las navidades de 1977 en la ESMA entre grilletes y ruidos de cadenas y gritos de los detenidos torturados en la Capucha ; El planteamiento se extiende a todos los Sectores, de ahí que el 30 de Abril de 1976 el General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III Cuerpo de Ejército, afirme que la diversidad de autores, época y géneros literarios tenían por característica común: "La de constituir un veneno para el alma de la nacionalidad argentina" y, añade, "de la misma manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta al intelecto y a nuestra manera de ser cristiana, serán destruidos los enemigos del alma argentinos", entre los que se incluyen todos los intelectuales y artistas discrepantes (informe de la Asociación Internacional para la Defensa de los Artistas Víctimas de la Represión en el Mundo de 1981).
Este planteamiento, como ya se ha dicho, halla justificación porque el ejército se encuentra una especie de "Cruzada Integrista" que impone la anulación y eliminación de todos aquellos que o están fuera de ella (no teístas) o discrepan del concepto fundamentalista de la Jerarquía católica oficial; o como dijera el capitán de Navío Horacio Mayorga: "Nuestra institución -se refiere a la Armada- es sana, no está contaminada con las lacras del extremismo ni con la sofisticación de un tercer mundo que no da vida al verdadero Cristo...", o en palabras del General Juan Manuel Bayón en su calidad, -en 1.978-, de Director de la Escuela Superior de Guerra: "El populismo es radicalmente subversivo: quebranta el orden natural y cristiano de la sociedad y del Estado: invierte la escala de todas las jerarquías sociales, encumbrando los escalones más bajos... Como enseña la Iglesia al respecto... el poder o soberanía política viene de Dios: pero no desciende hacia quien no puede ejercerlo; por esto es que el pueblo materialmente considerado como multitud de individuos, no es titular primero, ni segundo del poder, por su ineptitud".
"La ideología socialista, en su esquema de la Historia de la Salvación, exhibe una caricatura grotesca del mesianismo cristiano; su encarnación del Mesías en los pobres de pecunio no es más que una adulación servil y una siniestra mixtificación".
"Hay una razón teológica que justifica la coincidencia de la Plutocracia y del Comunismo, y es que coinciden en el ateísmo, en la negación de Cristo y de su divina Redención".
Concluye este represor diciendo:
"La argentina no debe esperar nada del mundo exterior, que sólo busca la entrega al marxismo de los países que confiesan a Cristo".
"Cuando éste Nacionalismo o reacción es puro se traduce en una política de la Verdad, del Sacrificio y de la Jerarquía".
"La Verdad exige el lenguaje de la definición; le repugna y rechaza la adulación y la demagogia. El Sacrificio, que es el extremo del amor, exige dar la vida para hacer la verdad; la Jerarquía exige restablecer el Orden de la Verdad en las almas de los ciudadanos y de las instituciones".
Esta doctrina avalada y corregida de puño y letra por el Presidente Videla se lleva hasta sus últimas consecuencias eliminando físicamente a los discrepantes, según plan previamente trazado por la Jerarquía Militar que busca con ello la realización del Proceso de Reorganización Nacional.
SEXTO.- En cuanto a las normas orgánicas procesales e Internacionales, que justifican la competencia de la jurisdicción espantosa, el Ministerio Fiscal no rebate la argumentación sino que simplemente opina lo contrario pero sin justificación suficiente, a juicio de este instructor.
Desde luego, una vez establecida la calificación jurídico-penal sustantiva no puede existir duda sobre la aplicabilidad de la L.O.P.J. y de la Ley provisional del Poder Judicial de 1870. Las cosas son como son y no como se quiere que sean. Es decir, el delito de genocidio se conceptúa en el momento de su inclusión en el Código Penal Español como un delito contra el Derecho de Gentes y contra la Seguridad Exterior del Estado, por las razones ya expuestas en el auto recurrido, y, a partir de ahí la Jurisdicción Española es competente y, dentro de ella con exclusividad la Audiencia Nacional.
La argumentación del Ministerio Público es contradictoria hasta el punto que, en su afán de justificar que el genocidio no afecta la seguridad Exterior del Estado, no duda en afirmar que es un delito de Derecho Internacional (sic) y que por ser un delito contra el Derecho de Gentes no puede afectar aquella Seguridad exterior. Esto contradice la clara voluntad Universal del legislador español que expresamente quiso incluir el delito de genocidio entre los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, precisamente para permitir su persecución Universal al ser un delito que trasciende por su ejecución, desarrollo y efectos a las propias fronteras del lugar en que acontezca y afecta a la Comunidad Internacional y, por ende a los conceptos de soberanía y territorialidad que han de ser interpretados en sentido positivo y permisivo de la persecución e investigación penal, de este tipo de hechos.
Lo mismo cabe decir respecto del delito de Terrorismo, cuya procedencia también impugna el Sr. Fiscal. Con posterioridad al recurso se han aportado nuevos datos y elementos que demuestran la actuación de este tipo entre diferentes responsables militares de diferentes países en el periodo estudiado e incluso posterior. Ello vendría a avalar la interpretación que se mantiene en la resolución recurrida y la necesidad de su justificación amparada en la L.O.P.J. de 1.985 y en la legislación previa citada en aquella.
En cuanto al motivo Quinto que desarrolla el Ministerio Fiscal sobre la no existencia de Organización terrorista, es preciso resaltar que el ilustre representante de aquel no rebate ni reargumenta la interpretación y tesis adoptada, en el razonamiento jurídico Decimotercero del auto recurrido. En ningún momento se ha hablado que haya sido el Estado, como ente que aglutina a todo el conjunto de instituciones y personas el que ha practicado el terrorismo. Lo que se ha dicho reiteradamente y ahora se repite, es que el terrorismo se practicó en forma constante, sistemática y respondiendo a un plan concebido desde el Estado. Es decir, por las personas que integraban la máxima autoridad del Estado, tras el Golpe Militar del 24.3.76, o sea la Jerarquía Militar, sirviéndose de la propia estructura de las Fuerzas Armadas, de sus miembros y grupos económicos y paramilitares y con el beneplácito, o cuando menos aquiescencia de las propias instituciones eclesiásticas oficiales.
Resulta claro, que el principio de presunción de inocencia del articulo 24.2 de la C.E. rige en todo caso y tendrá que ser misión de la instrucción y de las acusaciones demostrar quienes y en qué medida y en qué casos intervinieron, pero ello no desmerece en un ápice que la calificación jurídico penal sea la del terrorismo si concurren los otros dos elementos, teleológico y de concreción delictiva que exige el articulo 571 y concordantes del Código Penal, como en efecto sucede en el supuesto de autos.
En idéntico sentido puede argumentarse respecto de la tortura, que en todo caso fue utilizada por los imputados como medio comisivo para perpetrar delitos de genocidio y terrorismo, y, por ende su investigación se impone, tanto por su entidad autónoma como integrada en aquellos.
SÉPTIMO.- Respecto al motivo Séptimo del escrito del Ministerio Público, muy brevemente es preciso ratificar íntegramente el fundamento jurídico decimoquinto que no es rebatido en ninguno de sus puntos y por tanto, a ellos se ha de remitir este instructor.
Las leyes citadas han sido derogadas los días 24 y 25 de marzo de 1.998 por el Parlamento Argentino. Ello supone satisfacción por la decisión pero sobre todo la confirmación de que la postura jurídica mantenida en la resolución impugnada es la correcta.
Nuevamente se incurre en contradicción por el Ministerio Fiscal, al indicar que su petición no se refiere a los hechos cometidos en España que no identifica y luego, a renglón seguido pide que se dicte Auto "por el que el que el juzgador se declare la falta de jurisdicción para conocer de los delitos cometidos por ciudadanos no españoles, durante la Dictadura Argentina (anos 1976 a1983), olvidando que aquellos se integran en estos, y, que en todo caso son delitos permanentes, y, afectan a varios países (Operativo Cóndor).
Por lo expuesto y visto también el recurso del Sr. Scilingo que sigue al del Ministerio Fiscal, y, respecto del que también se ratifica lo argumentado en la resolución recurrida.
DISPONGO
- Desestimar los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y la defensa de Adolfo Francisco Scilingo.
- Ratificar en su integridad el Auto de fecha 25.3.98.
- Tener como interpuesto en un solo efecto el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la representación procesal del Sr. Scilingo.
- Fijar el plazo para señalan particulares en cinco días.
Documento editado electrónicamente por el Equipo Nizkor en Madrid a 26 de mayo de 1998. Los subrayados y negrillas que figuran en el texto concuerdan en su integridad con el orginal distribuido por el Juzgado número cinco.
Juicio en España