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DERECHOS


11jun03 - Juicio en España


Sentencia de la Corte Suprema ante el caso de la extradición del oficial de contrainteligencia de la Armada Argentina, Ricardo Miguel Cavallo.


AMPARO EN REVISIÓN 140/2002.
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.



MINISTRO PONENTE: HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.



Í N D I C E :

 

Pág.

SÍNTESIS:

I

AUTORIDADES RESPONSABLES
Y ACTOS RECLAMADOS:

1

ANTECEDENTES:

7

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

17

PRIMERO

17

SEGUNDO

33

TERCERO

36

CUARTO

40

QUINTO

44

SEXTO

47

SÉPTIMO

47

OCTAVO

56

NOVENO

68

DÉCIMO

70

DÉCIMO PRIMERO

81

DÉCIMO SEGUNDO

84

DÉCIMO TERCERO

90

DÉCIMO CUARTO

94

DÉCIMO QUINTO

97

DÉCIMO SEXTO

102

DÉCIMO SÉPTIMO

103

DÉCIMO OCTAVO

111

DÉCIMO NOVENO

116

VIGÉSIMO

125

VIGÉSIMO PRIMERO

128

VIGÉSIMO SEGUNDO

131

VIGÉSIMO TERCERO

138

VIGÉSIMO CUARTO

141

VIGÉSIMO QUINTO

148

VIGÉSIMO SEXTO

150

VIGÉSIMO SÉPTIMO

152

VIGÉSIMO OCTAVO

162

VIGÉSIMO NOVENO

169

TRIGÉSIMO

171

TRIGÉSIMO PRIMERO

173

TRIGÉSIMO SEGUNDO

180

TRIGÉSIMO TERCERO

184

TRIGÉSIMO CUARTO

260

TRIGÉSIMO QUINTO

266

TRIGÉSIMO SEXTO

273

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

277

TRIGÉSIMO OCTAVO

291

TRIGÉSIMO NOVENO

296

CUADRAGÉSIMO

298

CUADRAGÉSIMO PRIMERO

304

PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:

305

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

306

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN:

526

ADMISIÓN DEL RECURSO POR LA SUPREMA CORTE:

527

COMPETENCIA:

527

AGRAVIOS DE LA PARTE QUEJOSA:

530

ÚNICO DE VIOLACIÓN PROCESAL

530

PRIMERO

551

SEGUNDO

592

TERCERO

596

CUARTO

602

QUINTO

606

SEXTO

609

SÉPTIMO

616

OCTAVO

619

NOVENO

649

DÉCIMO

659

DÉCIMO PRIMERO

667

DÉCIMO SEGUNDO

668

DÉCIMO TERCERO

672

DÉCIMO CUARTO

675

DÉCIMO QUINTO

679

DÉCIMO SEXTO

683

DÉCIMO SÉPTIMO

685

DÉCIMO OCTAVO

687

DÉCIMO NOVENO

689

VIGÉSIMO

691

VIGÉSIMO PRIMERO

692

VIGÉSIMO SEGUNDO

695

AGRAVIOS DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

695

AGRAVIOS DEL AGENTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN

699

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

 

PRIMERO COMPETENCIA

527

SEGUNDO OPORTUNIDAD DEL RECURSO

528

TERCERO AGRAVIOS DEL QUEJOSO

530

CUARTO AGRAVIOS DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

695

QUINTO AGRAVIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

699

SEXTO PRECISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA RECURRIDA

703

SÉPTIMO EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN

704

OCTAVO ANÁLISIS DE VIOLACIÓN PROCESAL

710

NOVENO ANÁLISIS DE LOS TRATADOS EN CUANTO
A SU CELEBRACIÓN Y APROBACIÓN

760

DÉCIMO ANÁLISIS DE VALIDEZ DE LOS TRATADOS
POR NO ESTUDIARSE EL CUERPO DEL DELITO Y LA
PROBABLE RESPONSABILIDAD

814

DÉCIMO PRIMERO ANÁLISIS DE GENOCIDIO Y
TERRORISMO EN CUANTO DELITOS POLÍTICOS

843

DÉCIMO SEGUNDO ANÁLISIS DE COMPETENCIA DE JUEZ ESPAÑOL

866

DÉCIMO TERCERO ANÁLISIS DE PRESCRIPCIÓN DE TERRORISMO Y TORTURA

932

DÉCIMO CUARTO ESTUDIO VARIOS

964

PUNTOS RESOLUTIVOS

985


AMPARO EN REVISIÓN 140/2002.
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.

MINISTRO PONENTE: humberto román palacios.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.


S Í N T E S I S

I

AUTORIDADES RESPONSABLES: Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras.

ACTOS RECLAMADOS: Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado en cuestión; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; y el Acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, por medio del cual se declaró procedente la extradición del quejoso al Reino de España, por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Ampara para efectos. (Sólo en lo que corresponde al delito de tortura por encontrarse prescrito).

RECURRENTES: La parte quejosa, el Secretario de Relaciones Exteriores y el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado a quo.

EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:

Que este Tribunal Pleno es legalmente competente para conocer y resolver del presente recurso de revisión, por subsistir en esta alzada el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del cual es necesario fijar el criterio que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

Que los recursos de revisión fueron interpuestos oportunamente por las partes recurrentes.

En el considerando sexto se propone formular una precisión en cuanto a la concesión del amparo de la sentencia recurrida.

En el considerando séptimo, de manera oficiosa se ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver de los agravios de legalidad expuestos en los recursos interpuestos por las partes, dada la importancia y trascendencia del asunto por referirse a diversos tratados internacionales y a la jurisdicción universal que se atribuye España para juzgar hechos ilícitos ocurridos en Argentina.

En el considerando octavo, se analiza una violación procesal alegada por la parte quejosa, la cual se estima inoperante en un aspecto e infundada en otro diverso, lo primero, porque la supuesta violación procesal atribuida al Juez de Distrito, ya fue examinada por un Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de queja, puesto que los medios de convicción rechazados en la audiencia constitucional, ya habían sido desechados en un auto dictado durante la substanciación del juicio de amparo, el cual fue materia de estudio en un recurso de queja interpuesto por la propia parte quejosa.

Y lo segundo, esto es, lo infundado del agravio a estudio, porque otra de las pruebas desechadas por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, no tiene ninguna relación con los actos reclamados y, por ello, se estima correcto el desechamiento de tal probanza atento al principio procesal de utilidad de la prueba.

En el considerando noveno del proyecto, se analiza el primer agravio hecho valer por la parte quejosa, el cual se estima que es fundado pero inoperante en un aspecto, e infundado en otro diverso.

Lo primero, porque efectivamente el Juez de Distrito de manera indebida expuso que el quejoso sólo se dolía de la aprobación de los tratados internacionales reclamados, cuando dicha parte en sus conceptos de violación controvirtió tanto la emisión como la aprobación de dichos ordenamientos internacionales, pero sin embargo se estima inoperante, porque el Juez a quo al analizar los conceptos de violación tomó en cuenta tanto la aprobación como la emisión y promulgación de dichos ordenamientos legales.

Y lo segundo, porque en el mismo, la parte quejosa impugna la validez de los ordenamientos legales impugnados, por no haber sido suscritos en su fase inicial por el Presidente de la República, dándosele respuesta a dicho motivo de inconformidad con las consideraciones sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 2830/97, promovido por Xxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, en el cual este Tribunal en Pleno ya sustentó el criterio de que los tratados internacionales son legalmente válidos si son ratificados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, aun cuando hayan sido celebrados en su fase inicial por un diverso funcionario dependiente del Ejecutivo Federal.

En el mismo considerando, también se estima fundado pero inoperante el agravio que la parte quejosa y hoy recurrente hace valer en segundo lugar; fundado, porque efectivamente el Juez de Distrito omitió analizar y contestar un concepto de violación expuesto por la parte quejosa en el sentido de que los funcionarios que negociaron inicialmente los ordenamientos internacionales impugnados no fundaron en precepto legal alguno su facultad o competencia para celebrar dichos tratados; pero inoperante, porque los tratados internacionales tienen la calidad de actos legislativos, por contener normas generales, abstractas e impersonales y por ello no le son aplicables los principios de fundamentación y motivación en los mismos términos que a los demás actos de autoridad, ya que para que éstos se consideren fundados es suficiente con que sean expedidos por autoridad constitucionalmente competente, y para que se estimen motivados, sólo es necesario que se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas; requisitos que son cumplidos por los ordenamientos internacionales impugnados, ya que los mismos fueron celebrados por el Presidente de la República, por conducto del Secretario de Relaciones Exteriores, del Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y del Delegado Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas y aprobados por el Senado de la República, autoridades constitucionalmente facultadas para celebrar dichos tratados.

En el considerando décimo, se estima infundado el agravio identificado como cuarto, en el cual el recurrente se duele de que el Juez de Distrito omitió motivar las razones por las cuales estimó que los ordenamientos legales impugnados no violaban las garantías tuteladas en los artículos 1°, 14, 16 y 19 constitucionales, porque según se expone en el proyecto, el Juez a quo no incurrió en la omisión que se le atribuye, ya que expuso los motivos y razones por los cuales arribó a esa conclusión.

En el propio considerando, se expone que son infundados los agravios identificados como tercero y quinto, porque contrariamente a lo alegado por el recurrente, el procedimiento de extradición internacional se encuentra regulado por el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Federal, y que por ese motivo, al mismo no le son aplicables las reglas que en materia penal establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que los ordenamientos impugnados no infringen los artículos 1° y 14 de la Carta Magna.

En el considerando décimo primero, se desestima el agravio que la parte quejosa hace valer en sexto lugar, arribándose a la conclusión de que el delito de genocidio no tiene la naturaleza de político por ser un ilícito contra la humanidad que tutela la integridad de los grupos humanos de orden nacional, racial, lingüístico o religioso por virtud de su propia naturaleza o carácter, y no así la organización política del Estado o los derechos políticos de sus ciudadanos.

En el propio considerando también se expone que el delito de terrorismo tampoco es de naturaleza política por ser un ilícito contra la seguridad nacional y de las personas.

En el considerando décimo segundo se concluye que en el procedimiento de extradición no debe analizarse la competencia del tribunal del país requirente, porque en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre España y México no se realizó ningún pacto al respecto, y de la Ley de Extradición Internacional tampoco se desprende facultad alguna en ese sentido a favor de las autoridades mexicanas, sin que para ello sea óbice lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional, ya que en el mismo sólo establece que el Estado mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado requirente se comprometa a que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y sentencia con las formalidades de derecho, disposición que no puede interpretarse hasta el extremo de que el Estado mexicano analice la competencia de los tribunales del Estado requirente.

En el considerando décimo tercero se analizan los agravios relativos a la prescripción de las acciones penales de los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, arribándose a la conclusión de que el primero y segundo de ellos no han prescrito, porque conforme a la legislación española prescribían en un término de veinte años, mientras que en la legislación mexicana prescribían en treinta y veintiún años, respectivamente, y de la fecha en que cesaron los delitos de genocidio y terrorismo en marzo de mil novecientos ochenta y tres a la fecha de aprehensión del inculpado, agosto de dos mil, no han transcurrido los términos prescriptorios indicados.

En el considerando décimo cuarto se analizan los subsistentes agravios de legalidad hechos valer por la parte quejosa y hoy recurrente así como el secretario de Relaciones Exteriores, los cuales son desestimados por infundados, con base en las siguientes consideraciones:

Que los delitos de genocidio y terrorismo no son de naturaleza militar, porque según las constancias de autos el inculpado cometió tales ilícitos como integrante de la dictadura de Argentina ocurrida entre los años de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres, en contra de un grupo de personas consideradas como opositoras al régimen militar al cual pertenecían, poniéndose así en riesgo la seguridad personal de la parte ofendida.

Que el Juez de Distrito sí expuso las consideraciones y motivos por las cuales desestimó las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida en las cuales el quejoso fundaba su argumento de que había sido absuelto por amnistía y que por ello no podía ser juzgado dos veces por el mismo delito, como ampliamente se explica en la parte considerativa del proyecto.

Que de las constancias de autos no se desprendía que con la extradición del quejoso al Reino de España se le fueran a imponer penas trascendentales o agravar su situación jurídica, debido a la supuesta fobia que dice el inconforme existe en los españoles hacia los militares argentinos que formaban parte de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, durante la dictadura argentina.

Que resulta infundada la pretensión del recurrente en el sentido de subsumir el delito de terrorismo al de genocidio, porque cada uno de tales ilícitos se integra con conductas diferentes, además de que en nuestra legislación el delito de terrorismo se sanciona con independencia de los demás ilícitos que resulten.

Que el Estado requirente sí remitió oportunamente los textos necesarios de las disposiciones relativas a los delitos que se le atribuyen, sin que fuera necesario que éstos estuviesen certificados por haber sido remitidos por la vía diplomática.

Que es correcta la determinación del Juez de Distrito al estimar que los posibles vicios de que adolezca la detención e inicio de la primera etapa del procedimiento de extradición no pueden ser analizados en el juicio de amparo que se promueve en contra de la resolución final de dicho procedimiento, por haber quedado consumados irreparablemente en virtud del cambio de situación jurídica.

Finalmente, que el Juez de Distrito sí fijó correctamente los lineamientos que debía seguir la autoridad responsable al dar cumplimiento a la sentencia de amparo.

Por todo ello, en el proyecto se propone modificar la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado en lo que corresponde a los ordenamientos internacionales impugnados y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por medio del cual se decretó la extradición del quejoso al Reino de España, para ser juzgado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, y en su lugar la autoridad responsable emita otro en el cual niegue la extradición del quejoso por el delito de tortura y la conceda únicamente en lo que respecta a los delitos de genocidio y terrorismo.

En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se confirma el amparo concedido por el Juez de Distrito a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de tortura por encontrarse prescrito, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en virtud de haber resultado infundados los agravios expuestos al respecto por el secretario de Relaciones Exteriores y el Agente del Ministerio Público de la Federación.

TERCERO. Conforme a la precisión indicada en el considerando SEXTO de la presente resolución, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que reclamó del Presidente de la República, Cámara de Senadores, secretario de Relaciones Exteriores, Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y secretario de Gobernación, que hizo consistir en el proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición indicado y el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de genocidio, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

QUINTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de terrorismo, así como su ejecución atribuida al propio secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

Tesis que se invocan en el proyecto:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS
"QUE PLANTEAN UNA VIOLACIÓN QUE SE
"IMPUTA A UNA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE
"DISTRITO, YA EXAMINADA POR UN TRIBUNAL
"COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN
"RECURSO DE QUEJA".
(Foja 748).

"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO
"DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN
"JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA
"CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y
"NO EN REVISIÓN".
(Foja 749).

"EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD
"DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
"(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA
"XLIV/98)".
(Foja 754.

"EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES
"PROCESALES".
(Foja 757).

"EXTRADICIÓN. ORDEN PROVISIONAL DE
"DETENCIÓN. CESACIÓN DE EFECTO DEL ACTO".
(Foja 758).

"TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
"CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS
"UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE
"MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
"NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA
"CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO
"PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ
"PERSONALMENTE".
(Foja 778).

"SECRETARÍAS DE ESTADO". (Foja 788).

"TRATADOS INTERNACIONALES,
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS".
(Foja 804).

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".
(Foja 805).

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".
(Foja 807).

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".
(Foja 810).

"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN
"Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO".
(Foja 811).

"LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y
"MOTIVACIÓN DE".
(Foja 813).

"EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO
"DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS
"INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
"UNIDOS MEXICANOS".
(Foja 822).

"EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL".
(Foja 836).

"EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
"NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 49
"CONSTITUCIONALES".
(Foja 838).

"EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL
"RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO
"POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS
"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL
"ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL".
(Foja 840).

"DELITO POLÍTICO". (Foja 847).

"PRESCRIPCION EN CASO DE ACUMULACION". (Foja 962).

"PRESCRIPCION PENAL EN CASO DE
"ACUMULACION DE DELITOS. (LEGISLACION DEL
"ESTADO DE SINALOA)".
(Foja 963).


AMPARO EN REVISIÓN 140/2002
QUEJOSO: RICARDO MIGUEL CAVALLO.

MINISTRO PONENTE: humberto román palacios.
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS BAÑALES SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio de dos mil tres.

V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión anotado al rubro; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, RICARDO MIGUEL CAVALLO, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

"III".- AUTORIDADES RESPONSABLES:- - - Señalo
"como autoridades responsables a las siguientes:-
"- - 1.- C. Presidente Constitucional de los Estados
"Unidos Mexicanos.- - - 2.- H. Cámara de Senadores
"de los Estados Unidos Mexicanos.- - - 3.- C.
"secretario de Relaciones Exteriores.- - - 4.- C.
"secretario de Gobernación.- - - 5.- C. Procurador
"General de la República.- - - 6.- C. Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República.- - - 7.- C. Director del Reclusorio
"Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.- - -
"IV.- ACTOS RECLAMADOS:- - - De las autoridades
"señaladas como responsables, reclamo lo
"siguiente:- - - DEL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA RECLAMO:- - - 1.- La omisión a
"suscribir el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978, publicado en el Diario Oficial
"de la Federación de 21 de mayo de 1980, tratado
"en el cual, sustancialmente, se pretendió fundar el
"acuerdo de 2 de febrero del año en curso, a través
"del que se concedió mi extradición a España por
"el C. secretario de Relaciones Exteriores, tal como
"se desprende del CONSIDERANDO II de dicho
"acuerdo, denominado 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES', de la relación de los
"fundamentos previos a los resolutivos del acuerdo
"y de los razonamientos que fundaron y motivaron
"el sentido de sus resolutivos.- - - 2.- La omisión a
"suscribir el Protocolo de 23 de junio de 1995,
"publicado en el Diario Oficial de la Federación de
"19 de marzo de 1997, por el que se modificó el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978,
"protocolo en el que, substancialmente, se
"pretendió fundar el acuerdo de dos de febrero del
"año 2001, mediante el cual el secretario de
"Relaciones Exteriores concedió mi extradición
"solicitada por el gobierno de España, tal como se
"desprende del CONSIDERANDO II de dicho
"acuerdo, denominado 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES' y de los razonamientos
"que fundaron y motivaron el sentido de sus
"resolutivos.- - - 3.- La promulgación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978, realizada
"mediante decreto de 2 de mayo de 1980.- - - 4.- La
"promulgación del Protocolo de 23 de junio de
"1995, por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978,
"promulgación que se hizo mediante decreto de 18
"de marzo de 1997.- - - 5.- La omisión de suscribir
"la Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio.- - - 6.- La promulgación de la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio.- - - DEL SENADO DE LA
"REPÚBLICA MEXICANA RECLAMO:- - - 1.- La
"aprobación otorgada el 27 de septiembre de 1979
"al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978,
"que fue celebrado por el C. secretario de
"Relaciones Exteriores de México, licenciado
"Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores
"del Reino de España, señor Marcelino Oreja,
"aprobación que se contiene en el decreto que fue
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"día 7 de noviembre del mismo año.- - - 2.- La
"aprobación otorgada el 31 de octubre de 1995 al
"Protocolo de 23 de junio de 1995, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997, por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, protocolo que fue celebrado por el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, Rafael Estrada Sámano y
"el Embajador del Reino de España, Juan Pablo de
"Laiglesia y González de Peredo, aprobación que
"se contiene en el decreto que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 20 de diciembre
"del mismo año (1995).- - - 3.- La aprobación
"otorgada a la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio.- - - DEL C.
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"RECLAMO:- - - 1.- La celebración con el Ministro
"de Asuntos Exteriores del Reino de España, señor
"Marcelino Oreja, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"de 21 de noviembre de 1978, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de
"1980.- - - 2.- La aplicación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, de 21 de noviembre de 1978, publicado en
"el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
"1980, a través del acuerdo de 2 de febrero del año
"en curso, por el que se concedió mi extradición a
"España.- - - 3.- La aplicación del Protocolo de 23
"de junio de 1995, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación de 19 de marzo de 1997, por el que
"se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal, celebrado entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España
"el 21 de noviembre de 1978, a través del acuerdo
"de 2 de febrero del año en curso, por el que fue
"concedida mi extradición a España.- - - 4.- El
"acuerdo de 2 de febrero de 2001 mediante el cual,
"con apoyo en el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"de 21 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 23
"de junio de 1995, por el que se modificó el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como en la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, indebidamente se concedió mi
"extradición solicitada por el gobierno de España,
"por conducto de su Embajada en México, para ser
"procesado en aquel país por la supuesta comisión
"de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.- -
"- DEL SUBPROCURADOR JURÍDICO DE LA
"PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
"RECLAMO:- - - La celebración con el Embajador
"del Reino de España, Juan Pablo de Laiglesia y
"González de Peredo, del Protocolo de 23 de junio
"de 1995, publicado en el Diario Oficial de la
"Federación de 19 de marzo de 1997, por el que se
"modificó el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978.- - - DE LOS CC. SECRETARIO
"DE RELACIONES EXTERIORES, PROCURADOR
"GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR DEL
"RECLUSORIO PREVENTIVO VARONIL ORIENTE
"DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMO:- - - La
"ejecución del acuerdo de extradición emitido en
"mi contra el día 2 de febrero de 2001, que se
"traduce en mi entrega personal por parte del
"gobierno de México al gobierno de España".
(Fojas 4 a 11 del cuaderno de amparo).

La parte quejosa expresó los antecedentes del caso que a continuación se transcriben:

"1.- Soy ciudadano argentino y mi estancia en
"México se encuentra perfectamente legalizada, por
"lo tanto, me protegen las leyes mexicanas y,
"principalmente, las garantías individuales
"tuteladas por la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos.

"2.- Con fecha 25 de agosto de 2000 el Juzgado
"Central de Instrucción Número Cinco de la
"Audiencia Nacional de Madrid, España, con apoyo
"en el artículo 19 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores
"de México, mi detención preventiva con fines de
"extradición internacional, por mi supuesta
"responsabilidad en la comisión de los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo que indebidamente
"se me atribuyen.

"3.- La petición de mi detención preventiva fue
"remitida a la Procuraduría General de la República
"para que promoviera lo correspondiente ante la
"Autoridad Judicial Federal, en términos de lo
"dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Extradición
"Internacional.

"4.- Con fecha 25 de agosto de 2000, esto es, el
"mismo día de la petición de mi detención preventiva,
"con una celeridad inusitada, la Procuraduría General
"de la República solicitó al Juez de Distrito en
"Materia Penal en el Distrito Federal, en turno,
"decretara mi detención preventiva con fines de
"extradición internacional, la cual,
"sorprendentemente, fue concedida y ordenada al día "siguiente por el Juez Séptimo de Distrito en Materia "Penal en el Distrito Federal, a quien por razón de "turno correspondió conocer de la petición de "detención preventiva, actualmente Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito "Federal, con motivo de las reformas de los órganos "Jurisdiccionales iniciada el 4 de septiembre del año "próximo pasado.

"5.- Curiosamente, con la misma eficiente celeridad,
"el propio día 26 de agosto de 2000, el C. Juez de
"Distrito tuvo por cumplimentada mi orden de
"detención preventiva con fines de extradición,
"quedando a su disposición desde esa misma
"fecha, en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente
"del Distrito Federal.

"6.- Es pertinente señalar que mi detención fue
"ilegal, pues, la referida orden era para un 'MIGUEL
"ÁNGEL CAVALLO' y no para el suscrito RICARDO
"MIGUEL CAVALLO. Lo que pudiera parecer un
"simple error se tradujo en un acto ilegal, pues,
"para subsanar mi detención se sobrepuso el
"nombre de RICARDO. Posteriormente el Estado
"requirente también subsanaría dicha situación
"agregando en lo sucesivo el nombre de RICARDO,
"haciéndolo parecer un mero desatino, pero,
"considero que no lo fue, pues de hecho, el
"proceso y la orden de detención estaban dirigidas
"a 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO' y no a RICARDO.

"7.- Con fecha 15 de octubre de 2000, la Embajada
"del Reino de España en México, en representación
"de su gobierno, presentó ante la Cancillería
"mexicana la petición de formal extradición
"internacional en mi contra, para ser procesado por
"la supuesta comisión de los delitos de genocidio,
"terrorismo y tortura, petición que se encuentra
"contenida en la resolución de 13 de septiembre de
"2000, firmada por el Juez Baltasar Garzón Real,
"del Juzgado Central de Instrucción número Cinco
"de la Audiencia Nacional de Madrid, España.

"8.- La petición formal de extradición, fue remitida
"al C. Procurador General de la República, a efecto
"de que promoviera lo pertinente ante el Juez de
"Distrito del conocimiento, esto en observancia a lo
"dispuesto por los artículos 18 y 21 de la Ley de
"Extradición Internacional.

"9.- Por auto de 10 de octubre de 2000, el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales
"en el Distrito Federal, tuvo por presentada, en
"tiempo y forma, la petición formal de extradición
"emitida en mi contra, sujetándome al
"procedimiento de extradición internacional.

"10.- Dentro del procedimiento de extradición, en
"su etapa de opinión ante el Juzgado Sexto de
"Distrito en Materia de Procesos Penales Federales
"en el Distrito Federal, y en ejercicio de mi derecho
"de defensa, opuse las excepciones que estimé
"pertinentes.

"11.- Posteriormente, con apoyo en el artículo 27 de
"la citada Ley de Extradición Internacional
"habiendo sido desahogadas las probanzas
"aportadas, con fecha 11 de enero de 2001, la
"referida autoridad jurisdiccional federal (Juez
"Sexto de Distrito en Materia de Procesos Penales
"en el Distrito Federal), emitió su opinión jurídica
"considerando parcialmente procedente mi
"extradición, solicitada por conducto del
"Procurador General de la República, a petición de
"la Embajada del Reino de España, a nombre del
"gobierno de su país, ya que sólo la consideró así
"para enjuiciarme por la supuesta y probable
"responsabilidad en la comisión de los delitos de
"genocidio y terrorismo, pero improcedente por lo
"que hace a la comisión del delito de tortura, por
"encontrarse prescrito dicho ilícito. La resolución
"materia de la opinión del Juez de Distrito, se
"emitió, en lo conducente, en los siguientes
"términos: (se transcribe la resolución materia de
"la opinión del Juez de Distrito).

"12.- El C. secretario de Relaciones Exteriores,
"teniendo a la vista el expediente 5/2000, abierto
"ante el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de
"Procesos Penales Federales, originado con
"motivo del pedimento de extradición emitido en
"mi contra y apoyado en la opinión jurídica que
"emitió el referido Juez Federal, ante el presente
"procedimiento de extradición internacional, emitió
"el acuerdo de 2 de febrero del año en curso, por
"virtud del cual concedió mi extradición al gobierno
"de España, apoyándose en una serie de
"consideraciones que lesionan mis derechos
"públicos subjetivos, tanto en la parte introductiva
"del acuerdo reclamado como en su parte
"considerativa.

"13.- En efecto, en el acuerdo combatido en esta
"instancia constitucional el C. secretario de
"Relaciones Exteriores fundó su competencia en
"los artículos 119, tercer párrafo, de la Constitución
"Federal; 30 de la Ley de Extradición Internacional,
"28, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal y 6, fracción XIV,
"del Reglamento Interior Vigente de la Secretaría.

"14.- Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto,
"el secretario de Relaciones Exteriores aplicó el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el 21 de mayo de 1980, así como
"su protocolo modificatorio publicado en el propio
"Periódico Oficial de la Federación el 19 de marzo
"de 1997.

"15.- En cuanto al procedimiento que dio origen al
"acuerdo reclamado, el secretario de Relaciones
"Exteriores aplicó la Ley de Extradición
"Internacional publicada en el Diario Oficial de la
"Federación el 29 de diciembre de 1975, en relación
"con los artículos 25 del citado Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España y 2º, de la propia Ley de Extradición
"Internacional.

"Lo anterior se desprende categóricamente de los
"'CONSIDERANDOS I y II' del acuerdo reclamado,
"relativos, respectivamente, a la 'COMPETENCIA
"DE LA SECRETARÍA' y a los 'ORDENAMIENTOS
"JURÍDICOS APLICABLES'.

"16.- El Tratado de Extradición y Asistencia Mutua
"en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de
"1980, fue emitido de acuerdo al siguiente
"procedimiento:

"16.1.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, fue firmado en la
"Ciudad de México el 23 de junio de 1995, por los
"llamados plenipotenciarios, autorizados al efecto,
"a saber:

"16.1.1. Por el Presidente de los Estados Unidos
"Mexicanos, el licenciado Santiago Roel,
"secretario de Relaciones Exteriores.

"16.1.2. Por el Rey de España, el señor Marcelino
"Oreja, Ministro de Relaciones Exteriores.

"16.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios
"de referencia el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"se sometió a la aprobación de la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión de México,
"habiendo otorgado dicho órgano legislativo la
"aprobación respectiva el día 27 de septiembre de
"1979, según decreto publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el día 7 de noviembre de ese
"mismo año (1979).

"16.3. El Tratado firmado por el secretario de
"Relaciones Exteriores de México y aprobado y
"ratificado por el Senado de la República Mexicana,
"fue canjeado el día 29 de abril de 1980, en la
"Ciudad de Madrid, España por el que a su vez
"aprobó y ratificó el Reino de España.

"16.4. Con fecha de 2 de mayo de 1980, el
"presidente de la República, con apoyo en el
"artículo 89 fracción I de la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el
"decreto que contiene el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"celebrado y firmado por el secretario de
"Relaciones Exteriores de México, licenciado
"Santiago Roel y el Ministro de Asuntos Exteriores
"del Reino de España, señor Marcelino Oreja,
"mismo que, como ha quedado señalado, fue
"aprobado y ratificado por el Senado de la
"República el 27 de septiembre de 1979,
"habiéndose en virtud de ello publicado el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, en el Diario Oficial de la
"Federación de 21 de mayo de 1980.

"17. El protocolo por el que se modifica el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, mismo que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997, se emitió de acuerdo al siguiente
"procedimiento:

"17.1. El protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, fue firmado en la Ciudad de
"México el 23 de junio de 1995, por los llamados
"plenipotenciarios, autorizados al efecto, a saber:

"17.1.1. Por los Estados Unidos Mexicanos, el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, Rafael Estrada Sámano.

"17.1.2. Por el Reino de España, el Embajador Juan
"Pablo Laiglesia y González de Peredo.

"17.2. Una vez firmado por los plenipotenciarios de
"referencia el protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, se sometió a la aprobación
"de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión de México, habiendo otorgado dicho órgano
"legislativo la aprobación respectiva el día 31 de
"octubre de 1995, según decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el día 20 de
"diciembre de ese mismo año (1995).

"17.3. El protocolo por el que se modificó el tratado
"firmado por el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República y aprobado
"y ratificado por el Senado de la República
"Mexicana, fue canjeado el día 23 de julio de 1996,
"en la Ciudad de Madrid, España, por el que a su
"vez aprobó y ratificó el Reino de España.

"17.4. Con fecha de 18 de marzo de 1997, el
"presidente de la República, con apoyo en el
"artículo 89, fracción I de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, promulgó el
"decreto que contiene el protocolo modificatorio
"del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, protocolo que fue celebrado
"y firmado por el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, Rafael
"Estrada Sámano y el Embajador Juan Pablo
"Laiglesia y González de Peredo, mismo que, como
"ha quedado señalado, fue aprobado y ratificado
"por el Senado de la República el 31 de octubre de
"1995, habiéndose en virtud de ello publicado en el
"Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de
"1997.

"18.- Ahora bien, como considero que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, el protocolo modificatorio de dicho
"tratado, el Acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso, emitido con apoyo en dichos
"ordenamientos internacionales por el C.
"secretario de Relaciones y la ejecución de dicho
"Acuerdo, violan mis derechos públicos subjetivos,
"ocurro mediante esta instancia constitucional a
"solicitar el Amparo y Protección de la Justicia
"Federal, en contra de ordenamientos
"internacionales, apoyándome para ello en los
"argumentos que verteré en el capítulo de
"conceptos de violación de esta demanda".
(Fojas 12 a 29 ídem.).

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que los actos reclamados eran violatorios de los artículos 1°, 2°, 13, 14, 15, 16, 22 y 23, de la Constitución Federal y al respecto narró los conceptos de violación que se transcriben a continuación:

"Primero.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal Entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España de 21 de
"noviembre de 1978, aprobado por la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión el día 17 de
"septiembre de 1979, según decreto publicado en
"el Diario Oficial de la Federación del día 7 de
"noviembre de ese mismo año, tratado que fue
"publicado en el referido Diario Oficial de la
"Federación de 21 de mayo de 1980, por orden de
"publicación o promulgación del presidente de la
"República del día 2 de mayo de 1980, así como el
"protocolo por el que se modifica el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, de fecha 23 de
"junio de 1995, aprobado por la Cámara de
"Senadores del H. Congreso de la Unión el 31 de
"octubre de 1995 según decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
"ese mismo año, protocolo que fue publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de
"1997 por orden de publicación o promulgación del
"presidente de la República un día antes (18 de
"marzo de 1997), en los que, substancialmente, se
"fundó el Acuerdo de dos de febrero del año 2001,
"mediante el cual el C. secretario de Relaciones
"Exteriores concedió mi extradición solicitada por el
"gobierno de España, violan directamente en mi
"perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución
"General de la República, por transgredir lo
"dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89
"fracción X, y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos.

"A fin de evidenciar la inconstitucionalidad atribuida
"al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, así como del protocolo
"modificatorio de dicho tratado, resulta pertinente
"hacer una serie de reflexiones lógico-jurídicas
"inspiradas en la hermenéutica jurídica y en el
"espíritu y contenido real de la Constitución
"Mexicana, tal como debe procederse para acceder al
"verdadero sentido de cualquier disposición
"primaria, secundaria, de los tratados internacionales
"o de cualquier documento modificatorio de los
"mismos, como en la especie lo es el protocolo en
"comento, mismo que, por analogía, reviste el
"mismo rango del tratado internacional.

"En este contexto, la primera reflexión que aflora
"en tal tesitura, se constituye por la respuesta a la
"siguiente interrogante:

"¿Quiénes intervienen en la celebración de los
"tratados internacionales?

"Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en
"los citados artículos 76, fracción I, 80, 89, fracción
"I, y 133 de la Constitución Federal, las autoridades
"que deben de intervenir en los tratados
"internacionales que celebre México con otros
"países, son el 'C. presidente de la República' y la
"'H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión, correspondiendo al Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
"la celebración del tratado y, su aprobación, al
"Senado de la República.

"En efecto, las disposiciones primarias citadas en
"el párrafo precedente, son del tenor literal
"siguiente:

"'Artículo 76'. (Se transcribe).

"'Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo
"Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo,
"que se denominará Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos'.

"'Artículo 89'. (Se transcribe).

"'Artículo 133'. (Se transcribe).

"La intervención de estas dos únicas autoridades
"(presidente de la República y Senado de la
"República) en la celebración de los tratados
"internacionales, no sólo se infiere de manera clara
"de las disposiciones constitucionales transcritas
"anteriormente, sino también de las
"interpretaciones que han dado los tratadistas a
"tales preceptos fundamentales.

"A fin de no hacer de este concepto de agravio una
"obra de recopilación prolija de opiniones
"autorales, basta citar sólo algunas de las
"opiniones de prestigiados escritores
"constitucionalistas, sin que ello sea óbice para
"afirmar que todos concuerdan estrictamente con
"tal sustento.

"Ciertamente, Don Ignacio Burgoa Orihuela, al
"realizar un análisis del artículo 15 constitucional
"establece lo siguiente:

"'La prohibición que el transcrito artículo 15 establece,
"se decreta para las autoridades del Estado que
"constitucionalmente deben intervenir en la celebración
"de tratados o convenios internacionales,
"imponiéndoles, por ende, obligaciones negativas o de
"no hacer. Conforme al artículo 89, fracción X, de la
"Constitución el presidente de la República tiene la
"facultad de celebrar tratados con las potencias
"extranjeras, debiéndolos someter a la ratificación del
"Congreso Federal (sic) actualmente la Constitución
"refiere a la aprobación del Senado-... artículo 76,
"fracción I, de la propia Ley Suprema, ya que la
"aprobación de los tratados internacionales incumbe
"exclusivamente al Senado, o sea, a una de las
"Cámaras en que se deposita el Poder Legislativo
"Federal. Por su parte, el artículo 133 constitucional, al
"declarar que los mencionados tratados están
"investidos de supremacía, reitera la citada facultad
"exclusiva.

"Si en la concertación y aprobación de un tratado
"internacional intervienen respectiva y sucesivamente
"el presidente de la República y el Senado, la
"prohibición que se prevé en el artículo 15 de la
"Constitución rige para estos órganos estatales,
"implicando una limitación a la conducta exterior del
"Estado mexicano.

"El tratado, según concepción de los internacionalistas,
"es todo acuerdo o pacto entre los Estados soberanos
"que forman el concierto internacional para crear,
"modificar o extinguir entre ellos derechos y
"obligaciones. Por consiguiente, el tratado debe tener
"los elementos de existencia de todo convenio (lato
"sensu), es decir el consentimiento (acuerdo o
"concurrencia de voluntades) y el objeto (materia de las
"prestaciones pactadas). De ahí que el tratado o
"convenio internacional sean esencialmente
"equivalentes, aunque a uno y a otro suele adscribirse
"una diferencia específica en cuanto a su materia,
"pues se afirma que el primero es una convención de
"carácter político entre dos o más Estados y el segundo
"un pacto (en el amplio sentido de la palabra) de índole
"económica o administrativa.

"Pues bien, la libertad que tiene el Estado mexicano,
"externada por el presidente de la República y el
"Senado, para concertar toda clase de tratados o
"convenios internacionales, se haya restringida por el
"artículo 15 constitucional, en el sentido que no se
"autoriza su celebración cuando se persiga cualquiera
"de los objetivos que este precepto limitativamente
"prevé ...'.

"Alberto del Castillo del Valle, sostiene, por su
"parte, al referir precisamente a las autoridades
"que intervienen en la celebración de los tratados
"internacionales, lo siguiente:

"'67. ¿Qué autoridades estatales intervienen en la
"celebración de tratados internacionales?

"Solamente dos, a saber:

"a). El presidente de la República, según los artículos
"76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución,
"siendo su función la de celebrar dichos tratados; y, b).
"El Senado de la República, en términos de los
"artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133
"constitucionales, aprobando los tratados internaciones
"que sean celebrados o que celebre el presidente de la
"República.

"Si no se cumple con estos requisitos (la celebración
"de los tratados internacionales por el presidente de la
"República y su aprobación por parte del Senado de la
"República), dichos tratados serán inconstitucionales
"de origen y, por ende, no podrán tener vigencia en el
"país. Eso ocurre también cuando los mismos tratados
"contradicen a la Constitución, lo que se desprende en
"concreto de la expresión 'que estén de acuerdo con la
"misma (la Carta Magna)', inscrita en el texto del
"artículo 133 constitucional'.

"Por su parte, el tratadista francés Charles
"Rousseau al referir a la definición de un tratado
"internacional, afirma lo siguiente:

"'En un sentido estricto el tratado internacional se
"define por el procedimiento utilizado para formalizarlo
"o concluirlo, es decir, por su forma y no por su
"contenido. De hay (sic) que se reserve la
"denominación técnica de tratados a los compromisos
"internacionales CONCLUIDOS CON LA
"INTERVENCIÓN FORMAL DEL ÓRGANO QUE SE
"HAYA INVESTIDO DE COMPETENCIA PARA
"CONCLUIR CONVENIOS (el treaty-making power de
"los anglosajones) lo cual en la mayor parte de los
"países supone la intervención formal del jefe del
"Estado. Así entendidos, los tratados se caracterizan
"por dos rasgos: a) conclusión mediata, que
"comprende tres fases distintas (negociación, firma y
"ratificación) y b) unidad del instrumento jurídico'.

"Por otra parte, abundando sobre el mismo tópico,
"la doctora Lucinda Villarreal Corrales, en muy
"reciente obra, opinó lo siguiente:

"'El artículo 133 constitucional, al respecto dice que
"serán Ley Suprema de toda la Unión, los tratados que
"celebre el presidente de la República, con aprobación
"del Senado. La Constitución Federal claramente
"reserva la facultad de celebrar tratados al presidente
"de la República. Esta falta de precisión en la ley,
"pudiera acarrear interpretaciones equivocadas, si bien
"es cierto que el Ejecutivo Federal, es el titular de
"Gobierno de la República, también lo es, que la
"palabra Gobierno de la República, podría interpretarse
"como el conjunto de órganos de la administración
"pública centralizada y paraestatal. La Constitución
"Federal es clara, sólo se integrarán a la Ley Suprema
"de toda la Unión, los tratados que celebre el
"presidente de la República, con aprobación del
"Senado'.

"A mayor abundamiento, tomando en cuenta que
"los tratados internacionales constituyen un acto
"jurídico, convenio, convención, acuerdo o pacto
"entre quienes los celebren, y que sí la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos única y exclusivamente da facultades
"para celebrarlos al presidente de la República, es
"obvio que él, y sólo él, puede pactar, celebrar o
"suscribir dichos tratados internacionales y
"someterlos a la aprobación del Senado de la
"República, tal como lo señalan los preceptos
"primarios referidos con antelación (76, fracción I,
"80, 89, fracción X, y 133) por lo que, si en la
"especie, quienes celebraron suscribiendo el
"Tratado de Extradición reclamado y el protocolo
"modificatorio del mismo, igualmente reclamado,
"fueron funcionarios distintos, en el primer caso el
"C. secretario de Relaciones Exteriores y, en el
"segundo, el C. Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, es obvio
"que tales tratado y protocolo no fueron suscritos
"por quien tenga facultades constitucionales para
"hacerlo, sin que sea óbice que cualquier
"disposición nacional o internacional establezca lo
"contrario en atención, precisamente, a la
"supremacía constitucional establecida en el artículo
"133 de la Constitución General de la República.

"La naturaleza jurídica que hemos asignado a los
"tratados internacionales tomando como premisa
"que constituyen un acuerdo de voluntades y que
"por lo mismo son pactos, convenios o acuerdos, no
"es una simple afirmación subjetiva o caprichosa,
"sino que tal naturaleza se desprende
"categóricamente de cualquier acuerdo de
"voluntades, tal como, a manera de una simple cita
"ejemplificativa, también lo sostiene el Instituto de
"Investigaciones Jurídicas de la Universidad
"Nacional Autónoma de México, en los siguientes
"términos:

"'Por último, se establece que será tratado un acuerdo
"internacional, independientemente de su
"denominación particular. La práctica brinda una
"nomenclatura extraordinariamente variada para la
"denominación de los acuerdos internacionales. Así
"encontramos diversas denominaciones para el mismo
"acto jurídico: tratado, convención, convenio, acuerdo,
"pacto, carta, declaración, protocolo, intercambio de
"notas, etc. Al margen del nombre, los acuerdos serán
"obligatorios y considerados como tratados'.

"En efecto, la supremacía constitucional que
"acogen las Constituciones modernas, estriba en
"que dentro del orden jurídico, la Constitución es la
"ley de mayor y más alta jerarquía, de ahí que
"cualquier norma, nacional o internacional
"contraria a la Constitución no debe ser aplicada.

"Esta idea sobre la supremacía constitucional da
"origen a dos principios fundamentales, intocables
"y fatales:

"a) Al principio de legalidad, según el cual, todo
"acto contrario a la Constitución carece de valor
"jurídico, y b) Al principio de competencia
"constitucional indelegable, según el cual, cada
"órgano o autoridad tiene su competencia que no
"es delegable, salvo en los casos que la propia
"Constitución lo establezca expresamente.

"En este sentido, si ninguna disposición de la
"Constitución señala la posibilidad de que el
"presidente de la República transmita o delegue su
"exclusiva competencia o facultad para la
"celebración de los tratados internacionales o de
"los protocolos modificatorios de tales tratados,
"que indudablemente tienen la misma jerarquía
"que éstos por constituir una ampliación o
"extensión de aquéllos, atento a que ninguna
"disposición inferior puede modificar una de mayor
"jerarquía, es obvio que, la circunstancia de que el
"tratado y el protocolo reclamados, no hayan sido
"celebrados por el Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos, tal como lo señala categórica y
"celosamente la Constitución, pone en evidencia
"diáfana e indudable, no sólo la ilegalidad de tales
"normas internacionales, sino también su
"inconstitucionalidad a través de las garantías de
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"de la Carta Magna.

"Igual sucede con el hecho de que el C. secretario
"de Relaciones Exteriores y el C. Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, hayan suscrito, respectivamente, el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como del protocolo
"modificatorio de dicho tratado, ordenamientos
"internacionales éstos que reclamo en este juicio
"constitucional de garantías, ya que carecen de
"facultades para dicha finalidad y, por lo mismo,
"tales leyes internacionales resultan
"inconstitucionales.

"Ciertamente, de conformidad con las garantías de
"seguridad jurídica que consagran los artículos 14
"y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad,
"como en la especie lo es la celebración o
"suscripción del tratado internacional y su
"protocolo modificatorio, debe ser emitido por
"quien tenga facultades otorgadas, en este caso,
"por la ley fundamental del país, atento a que
"entregando dicha ley primaria la facultad
"exclusiva al C. presidente de la República para
"celebrar los tratados internacionales, sólo dicha
"norma primaria, dada la supremacía constitucional
"referida anteriormente, podría otorgar
"competencia a otros funcionarios para dicha
"finalidad o, permitir al Titular del Ejecutivo Federal
"transmitir o delegar dicha facultad, lo cual no
"sucede en la especie y por ello, precisamente, de
"ahí deviene la inconstitucionalidad de las
"repetidas disposiciones internacionales.

"En este orden de ideas, siendo facultad
"constitucional exclusiva del presidente de la
"República, la celebración de los tratados
"internacionales y someterlos para su aprobación
"al Senado de la República y no existiendo
"precepto alguno de la ley fundamental del país
"que señale dicha facultad a cualquier otro
"funcionario o que permita transmitir o delegar tal
"facultad en el C. secretario de Relaciones
"Exteriores, ni en el C. Subprocurador Jurídico de
"la Procuraduría General de la República, es obvio
"que tales funcionarios del Ejecutivo carecen de
"competencia y facultades para la celebración y
"suscripción, no sólo del tratado reclamado y su
"protocolo modificatorio, igualmente reclamado,
"sino para la de cualquier otro tratado internacional
"que, como los ordenamientos internacionales que
"reclamo, afecten las garantías individuales de los
"gobernados con su aplicación.

"No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que
"existiera alguna ley o tratado internacional que dé
"facultades al Titular del Ejecutivo Federal para
"transmitir o delegar su misión, potestad o facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales en los llamados
"'plenipotenciarios', ya que, como ha quedado
"dicho, tales disposiciones, en todo caso, serían
"contrarias a la Constitución y por lo tanto,
"inconstitucionales e inaplicables.

"Ciertamente, si existiera una ley o tratado que
"otorgara derecho al presidente de la República
"para delegar o transmitir su facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales, tal disposición sería inatendible
"por la inconstitucionalidad que le viste, pues,
"como ha quedado señalado, si la Constitución
"(Ley Suprema de México) no prevé tal derecho
"para el Titular del Ejecutivo Federal, ninguna otra
"ley o tratado, podrían hacerlo, por ser de menor
"jerarquía que aquélla.

"A mayor abundamiento, la simple circunstancia de
"que el C. secretario de Relaciones Exteriores y el
"C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República hayan dejado de fundar
"su competencia para suscribir el tratado y el
"protocolo modificatorio del mismo, que se
"reclaman en esta controversia constitucional, lo
"cual es imposible porque, como ha quedado
"indicado, ninguna disposición fundamental se las
"otorga, genera la inconstitucionalidad de tal acto
"autoritario (la celebración o suscripción).

"En efecto, tal como ha quedado señalado, todo
"acto de autoridad, ya sea de privación o molestia,
"como en la especie indudablemente que lo es la
"celebración de los pactos internacionales que
"afectan enormemente mi esfera jurídica al ser el
"sustento toral de la resolución que concede mi
"extradición a España, deben contener el
"fundamento de la competencia de quienes los
"emiten, tal como se desprende de la interpretación
"conjunta y armónica que de los artículos 14 y 16
"de la Constitución Federal, realizó la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que
"aparecen publicadas con los números 116 y 117,
"en las páginas 93-94 y 94-95 del Informe rendido a
"dicho Alto Tribunal por su presidente en el año de
"1982, parte relativa la Segunda Sala, tesis que
"dicen textualmente lo siguiente:

"'COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS
"14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON
"LA'.-
(Se transcribe).

"'COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA'.- (Se
"transcribe).

"Por todo lo anterior, al haber celebrado los
"ordenamientos internacionales que reclamo
"autoridades incompetentes constitucionalmente
"para ello, es inconcuso que tales disposiciones
"resultan inconstitucionales y que, el acuerdo del
"secretario de Relaciones Exteriores de 2 de
"febrero de 2001 que se apoyó sustancialmente en
"dicho tratado internacional y protocolo
"modificatorio del mismo, resulta igualmente
"inconstitucional.

"Segundo.- La aprobación del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, así como del protocolo modificatorio de
"dicho tratado, por parte del Senado de la
"República, viola en mi perjuicio las garantías de
"seguridad jurídica que consagran los artículos 14
"y 16 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, por desacato a lo dispuesto en
"los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de
"la propia Carta Magna, atento a que
"indebidamente está aprobando ordenamientos
"internacionales que jamás celebró ni suscribió el
"C. presidente de la República.

"Ciertamente, de conformidad con las
"disposiciones de la parte orgánica de la
"Constitución que considero transgredidas,
"compete exclusivamente al presidente de la
"República celebrar tratados internacionales o
"disposiciones de igual naturaleza como los
"protocolos modificatorios de tales tratados, los
"cuales una vez pactados deben someterse a la
"aprobación del Senado de la República.

"Ahora bien, tomando en cuenta que ni el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, ni su protocolo modificatorio
"fueron celebrados por el presidente de la
"República en ejercicio de sus facultades
"constitucionales intransmisibles e indelegables,
"es obvio que la aprobación otorgada a tales
"normas constitucionales por parte del Senado de
"la República responsable, viola las disposiciones
"orgánicas primarias de referencia, y con ello mis
"garantías de seguridad jurídica que tutelan los
"artículos 14 y 16 de la propia ley fundamental del
"país.

"Esto es así, porque el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"fue celebrado y suscrito el día 21 de noviembre de
"1978, por el Lic. Santiago Roel, en su carácter de
"secretario de Relaciones Exteriores de México
"con el Sr. Marcelino Oreja, en su carácter de
"Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de
"España, en tanto que el protocolo modificatorio de
"dicho tratado internacional, fue celebrado y
"suscrito el día 23 de junio de 1995, en
"representación de México, por Rafael Estrada
"Sámano, en su carácter de Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, con el Embajador del Reino de España
"Juan Pablo de Laiglesia y González de Peredo.

"En este contexto, es indudable e inequívoco que
"la referida aprobación que otorgó el Senado de la
"República al Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, y al protocolo
"modificatorio violan, como ha quedado señalado,
"las disposiciones contenidas en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución
"General de la República, que sólo otorga
"facultades al referido Senado para aprobar
"normas internacionales celebradas y suscritas por
"el presidente de la República, y de ninguna
"manera leyes internacionales celebradas y
"suscritas por funcionarios del Estado mexicano
"que carecen de competencia y facultad
"constitucional para dicha finalidad, sin que para
"ello sea óbice la circunstancia de que se les llame
"plenipotenciarios, ya que no estando prevista esa
"calidad en la Constitución Mexicana, es indudable
"que ninguna disposición nacional o internacional
"puede cambiar el contenido y el espíritu que
"caracteriza las disposiciones fundamentales del
"país.

"Tercero.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España, así como el
"protocolo modificatorio del mismo, conculcan
"directamente en mi perjuicio las garantías
"individuales de igualdad, legalidad y seguridad
"jurídica, tuteladas en los artículos 1º, 14, 16 y 19
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, pues, excepcionalmente, se restringen
"y suspenden prerrogativas vitales que son
"aplicables en casos donde se pone en peligro la
"libertad de un individuo; dejándome así, en
"posición desigual con relación a los demás
"habitantes de la República Mexicana.

"Después del derecho 'a' y 'de' la vida, la libertad
"es una de las garantías de seguridad jurídica de
"mayor trascendencia para la convivencia en
"sociedad del ser humano. Ya desde la Revolución
"Francesa, fuertemente se pugnó para que la
"libertad del gobernado se respetara en cualquier
"estado de derecho.

"El propio Marqués de Beccaria pugnó y orientó el
"derecho punitivo para que en los juicios
"criminales, donde evidentemente se veda tan
"precioso derecho, se respetara a la persona;
"evolucionando su pensamiento en el discurso
"jurídico y en el devenir histórico, de modo tal que
"el derecho penal tiene su matiz propio y se aleja
"de las reglas rigoristas neo-romanistas de
"Justiniano, legadas por el derecho privado.

"Así las cosas, cierto de toda lógica es que el
"derecho penal no debe tener el mismo trato que el
"derecho privado; merece mayor tutela para evitar
"que injustamente se prive del derecho más
"importante para los seres humanos, después del
"de la vida, aunque de poco sirva ésta si se ve
"menguada en su libertad.

"Con el protocolo de 1997, mediante el cual se
"modificó el tratado de mérito, los participantes
"concertaron un pacto que ahora invocan como de
"vital orden en su cumplimiento, so pretexto de
"compromisos internacionales o, mejor dicho,
"intereses de unos cuantos sobre de la soberanía y
"perjuicio de los habitantes de la República
"Mexicana. En forma aberrante, se estipuló que en
"toda extradición bastaría que el país requirente
"expusiera los hechos por los que la solicita y su
"calificación legal; así, el protocolo obvió la
"obligación original del tratado que imponía
"estudiar al país requerido, la existencia del delito y
"los indicios racionales de su comisión por el
"reclamado.

"De ese modo, en el tratado y protocolo
"combatidos se dejan de aplicar las garantías
"mínimas del individuo que tiene en entredicho su
"derecho a la libertad.

"Ciertamente, las garantías restringidas para todo
"sujeto que sea reclamado a la luz de este tratado,
"son las que tienden a la protección de la libertad
"del individuo y que en los artículos 14, 16 y 19
"quedaron plasmadas para un estado respetuoso
"de los derechos fundamentales de todo ser
"humano.

"Aunque se presuma que se trata del peor de los
"delincuentes, en México todo sujeto tiene derecho
"a una defensa digna y a que se respeten sus
"derechos públicos subjetivos; de ahí que el
"tratado y protocolo combatidos conculquen ese
"espíritu garante de dignidad y respeto a los
"derechos humanos para todo individuo, sin
"importar su nacionalidad, pues, por un lado,
"injustificadamente crea condiciones de
"desigualdad y, por otro, permite suspender
"garantías individuales.

"Así las cosas, se colige que quienes aprobaron
"dicho tratado, contrario al espíritu que el
"constituyente de Querétaro legó, han permitido un
"trato desigual, al tolerar que en los Estados
"Unidos Mexicanos, a los individuos que no sean
"nacionales se le suspendan o, mejor dicho,
"restrinjan las garantías que otorga la Constitución.

"Así, siendo el tratado contrario al derecho público
"subjetivo de igualdad que consagra el primer
"artículo del Pacto Federal, es incuestionable que
"resulta inconstitucional y contrario al principio de
"supremacía constitucional.

"El artículo 1º de la Carta Magna otorga el goce de
"los derechos que la Constitución consagra sin
"distinción de nacionalidad, raza, religión o sexo;
"declaración cuya importancia radica en el devenir
"histórico de esta nación, pues, hubo textos
"constitucionales del siglo XIX que restringieron
"este derecho a los mexicanos o lo condicionaron
"a la reciprocidad internacional, tratándose de
"extranjeros.

"La Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos reconoce, sin lugar a dudas, la
"igualdad fundamental de los extranjeros con los
"nacionales, según se colige del ya citado artículo
"1º, en concordancia con el 33 del Pacto Federal; y,
"aunque sujetos a limitaciones especiales, ninguna
"de éstas se concibe discriminatoria de los
"derechos fundamentales.

"De ese modo, la igualdad significa la exclusión de
"cualquier trato desigual que no pueda ser
"justificado constitucionalmente o que no se pueda
"fundar en la utilidad común, por lo que la igualdad
"conculcada por el tratado combatido de
"inconstitucional, deriva de la anulación de los
"derechos fundamentales previstos en los artículos
"14, 16 y 19, pues, hace imposible su ejercicio.

"A mayor profusión, las garantías individuales no
"pueden suspenderse respecto de individuos
"determinados, sino sólo en forma general, en los
"casos de emergencia y según el procedimiento
"que establece el artículo 29 constitucional.

"Cuarto.- El Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España y el protocolo que
"la modifica también son contrarios a la Carta
"Magna de este país, pues, permite que el
"pensamiento del constituyente de Querétaro,
"heredado en los artículos 14, 16 y 19 de la Ley
"Fundamental, se deje de aplicar y que se
"conculquen las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica ahí tuteladas.

"Las garantías mínimas de seguridad jurídica,
"tratándose de la restricción de la libertad personal
"de un individuo, se vejan con la concertación de
"un protocolo que modifica el tratado combatido,
"ya que con ello se permite entregar a una persona,
"para que sea procesada penalmente en diverso
"país, sin antes verificar cuestiones de fondo.

"Los requisitos constitucionales referidos de
"fondo, son los que se deben contener en toda
"determinación de esa naturaleza, a la luz del
"numeral 19 constitucional invocado como violado.

"Ciertamente, todo auto de formal prisión tiene
"requisitos inherentes, que de acuerdo a la
"Jurisprudencia publicada con el número 50, en las
"paginas 28-29 del Tomo II del Apéndice al
"Semanario Judicial de la Federación de 1917 a
"1995, relativo a la Primera Sala del Máximo
"Tribunal de la República, son de dos tipos, de
"FORMA y de FONDO,
en los siguientes términos:

"'AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EFECTOS DEL
"AMPARO QUE SE CONCEDE EN CONTRA DE EL'.-
(Se transcribe).

"En cuanto al contenido de los requisitos que
"señala la jurisprudencia transcrita, éste se detalla
"y explica debidamente en la tesis jurisprudencial
"publicada con el número 43, en las páginas
"251-252, del mismo tomo del Apéndice citado
"anteriormente, que dice lo siguiente:

"'AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ELEMENTOS'.- (Se transcribe).

"Así las cosas, el sistema jurídico punitivo de esta
"nación, ceñido a los lineamientos
"constitucionales, dispone que es de primer orden
"la necesidad de que, para seguir un proceso
"penal, el cuerpo del delito se acredite, así como la
"probable responsabilidad penal; sin embargo, el
"tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos de México
"y el Reino de España, con su respectiva
"modificación del protocolo, pretende que las
"autoridades mexicanas obvien tal requisito,
"necesario y en pro de la dignidad humana, que la
"propia Ley de Extradición Internacional incluye
"esa obligación, sólo que gratuitamente, por medio
"de un tratado modificado por un protocolo
"posterior, se pretender dejar sin efectos esas
"garantías individuales.

"En esas condiciones, debe convenirse en que el
"tratado es inconstitucional, pues, no se puede
"satisfacer la exigencia que refieren los artículos
"14, 16 y 19 del Pacto Federal, en el sentido de que
"para el dictado de un auto de formal prisión se
"requiere que los datos que arroje la investigación
"sean suficientes para demostrar, plenamente, el
"cuerpo del delito y hacer probable la
"responsabilidad del inculpado.

"En efecto, no es el dicho de un Juez requirente lo
"que justifica la restricción de la libertad personal,
"cuando lo que el Pacto Federal requiere, para
"motivar una resolución que justifique cualquier
"auto de bien preso, es un conjunto de ellos que
"integren los datos suficientes para justificar la
"presunta responsabilidad y demostrado el cuerpo
"del delito.

"Así, cuando el tratado reclamado da la fuerza y
"plenitud a un requerimiento que adolece de esas
"condiciones de fondo, como lo son el cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad, es tanto
"como torcer el espíritu de la ley fundamental, que
"aunque no requiere para motivar un auto de esa
"naturaleza que haya pruebas evidentes de la
"responsabilidad de un inculpado, sí exige que los
"antecedentes sean suficientes, no para hacerla
"posible, entendiéndose por tal, no la calidad de
"poder ser, de ser factible, sino de hacerla
"verosímil o que se puede probar, que es en
"puridad lexicológica lo que significa el adjetivo
"probable empleado por la Carta Magna en el
"artículo 19, el cual si se analiza en su hondura
"filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha
"dado frecuentemente sino uno mayor, pues, no es
"posible admitir que sea rigorista en su parte
"objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe
"quedar comprobado necesariamente, y tolerante
"en su parte subjetiva al grado de equiparar lo
"probable con lo posible, admitiendo con ello que
"con un tratado se quebrante el sistema garante de
"nuestro país, pudiendo restringir la libertad de una
"persona con todas las gravísimas consecuencias
"que tal acto trae aparejadas en el orden moral,
"social, económico, familiar, jurídico y, en el caso
"concreto, político.

"Quinto.- El Convenio para la Prevención y
"Represión del Delito de Genocidio del 9 de
"diciembre de 1948, aplicado en el acuerdo que se
"reclama, viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por
"transgresión a lo establecido en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de ese mismo
"ordenamiento primario, ya que sólo, única y
"exclusivamente, el C. presidente de la República
"tiene facultades y competencia constitucional
"para suscribir los tratados internacionales, sin
"que dicha facultad sea transmisible o delegable,
"de ahí que al no haber celebrado y suscrito el
"convenio en cita, es obvio que su emisión resulta
"inconstitucional por la falta de firma del C.
"presidente de la República, sin que en nuestra
"norma constitucional exista disposición alguna
"que permita la transmisión o delegación de la
"facultad y competencia constitucional que tiene el
"titular del Ejecutivo Federal para suscribir
"convenios internacionales.

"Por otro lado, en el artículo 7º del convenio
"impugnado, se establece que para los efectos de
"extradición, el genocidio y los otros actos
"enumerados en el apartado 3 no serán
"considerados como políticos, contraviniendo
"nuevamente lo dispuesto en el artículo 15 de
"nuestra Constitución, que prohibe expresamente
"la celebración de tratados para la extradición de
"reos políticos y es indudable que el genocidio
"puede perpetrarse como un acto político, como
"acontece en los hechos imputados al suscrito
"quejoso, en donde los mismos fueron realizados,
"según el propio acto reclamado, para
"desestabilizar al gobierno argentino y crear un
"nuevo orden público en dicho país, hechos que
"fueron cometidos en Argentina, por argentinos y
"no argentinos, y en los que los demás miembros
"del orden jurídico internacional no deben estar
"autorizados a intervenir ni a juzgar al pueblo de
"Argentina, por no poderse aplicar la
"extraterritorialidad de un orden jurídico más allá
"de los límites de validez espaciales y personales
"que le son propios; sobre todo si los hechos ya
"fueron discutidos y resueltos por propios
"argentinos.

"La Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, fue celebrada, aprobada y
"promulgada en contravención a lo dispuesto en el
"artículo 89, fracción X de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los
"artículos V, VI y VII de dicha convención, se está
"autorizando que el derecho positivo de los
"Estados que la suscribieron o se adhirieron a ella
"y sus tribunales, conozcan de delitos cometidos
"fuera de su territorio por personas ajenas a sus
"ciudadanos y en perjuicio de personas igualmente
"ajenas a los mismos, lo que implica la violación de
"los principios de la autodeterminación de los
"pueblos y de la no intervención; principios que
"deben ser respetados al celebrarse los tratados
"internacionales y por lo tanto, la celebración de
"dicha convención resulta violatoria de las
"garantías individuales de legalidad y seguridad
"jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16
"constitucionales.

"Sexto.- La aprobación otorgada por el Senado de
"la República al Convenio para la Prevención y
"Represión del delito de Genocidio de 9 de
"diciembre de 1948, viola igualmente en mi
"perjuicio los artículos 76, fracción I, 89, fracción X
"y 133 de la Constitución General de la República
"Mexicana, y con ello las garantías de seguridad
"jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14
"y 16 de la ley fundamental del país, ya que está
"aprobando una disposición internacional que no
"fue celebrada ni suscrita por el presidente de la
"República.

"Cabe señalarse que lo anterior no se subsana por
"el hecho de que el C. presidente de la República
"haya puesto a consideración del Senado la
"ratificación del convenio impugnado, y después
"haya hecho la promulgación correspondiente para
"el efecto de su publicación en el Diario Oficial de
"la Federación.

"Séptimo.- El acuerdo reclamado de 2 de febrero
"actual, también transgrede en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica, garantizados en los artículos
"14 y 16, en relación con el 133, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
"virtud de que la responsable, dentro del
"considerando II, elaboró una motivación inexacta
"que resulta contraria al principio de supremacía
"constitucional de esta nación.

"En efecto, además de la indebida motivación
"destacada en el concepto de violación que
"antecede, la responsable al aplicar el tratado con
"el Reino de España, relativo a la extradición, hizo
"una interpretación contraria al Pacto Federal y
"empleó un criterio jurisprudencial que no se
"adecua al caso concreto.

"Omitió la responsable establecer que el tratado de
"mérito es aplicable en tanto no se contraponga
"con la Constitución; conclusión a la que se llega
"después de hacer un análisis integral y armónico
"de los artículos 1º, 14, 16, 19, 39, 40, 41, 119, 128 y
"133 constitucionales.

"Si la responsable hubiera considerado el principio
"de supremacía constitucional que debe regir en el
"Estado de Derecho, entonces, estaría
"estrictamente a lo dispuesto por el numeral 119
"del ordenamiento primario y a su disposición
"reglamentaria, la Ley de Extradición Internacional,
"con la finalidad de respetar las garantías
"individuales de todo habitante en la República
"Mexicana.

"Ciertamente, toda vez que el tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos de México y el Reino de
"España, junto con su protocolo modificatorio de
"1997, se apartan de las disposiciones
"trascendentales que la Ley de Extradición
"Internacional impone, al tenor del espíritu del
"constituyente permanente en su artículo 119
"constitucional, es evidente que la ley es preferente
"al tratado; sin que sea óbice la tesis
"jurisprudencial, pues, ésta no se aplica al caso
"concreto.

"El principio de supremacía constitucional consiste
"en que una norma contraria a la constitución, ya
"sea material o formalmente, no tiene posibilidad
"de existir; sin duda, de gran importancia es para la
"nación, de tal forma que se ha llegado a afirmar,
"dicho principio existe aunque la constitución
"escrita no lo establezca, de lo contrario se viviría
"en la anarquía jurídica.

"La Supremacía Constitucional, en el sistema
"jurídico mexicano, no se estableció desde siempre
"en forma clara; y, en la constitución de 1857, fue
"tomado literalmente de la constitución
"norteamericana, lo cual no significa que sean
"idénticos, pues, a pesar de que se trata de
"constituciones gramaticalmente similares, poseen
"alcances, sentido e interpretación opuestas.

"En 1934, el artículo 133 fue reformado, precisando
"que los tratados para ser ley suprema de la unión
"tienen que estar de acuerdo con la misma, es
"decir, la norma precisó algo que ya estaba dentro
"del artículo, por lo que no era necesaria dicha
"reforma. También se preciso que la competencia
"para la aprobación de los tratados corresponde al
"senado y no al congreso de la unión, lo cual
"encuentra su explicación en que la redacción
"original fue tomada de la constitución de 1857,
"donde existió el sistema unicameral hasta 1874.

"La importancia de este principio de supremacía lo
"advirtió también Kelsen, quien declaró que el
"derecho regula su propia creación. Una norma
"pauta la creación de otra y la relación que existe,
"entre la norma creadora y la creada, no es de
"coordinación sino de supra y subordinación.

"En efecto, la norma creadora es superior a la
"creada, pues, es el soporte y razón última de
"validez de todo ese sistema jurídico, por lo que
"una ley inconstitucional no puede tener validez, ya
"que una norma únicamente tiene eficacia cuando
"ha sido creada según el procedimiento indicado
"en la norma superior y que no contraría el
"contenido de esa norma de más alta jerarquía.

"La federación y las entidades federativas están
"coordinadas y no existe entre ellas ningún vinculo
"de subordinación, pues, tanto la una como la otra,
"deben su existencia a la Constitución.

"En la Constitución de 1917 la supremacía
"constitucional no se encuentra exclusivamente en
"el 133, sino en varios otros. En la Constitución de
"la República Mexicana la supremacía material se
"enuncia en los artículos 41, 128 y 133, y el formal
"en el 135 y en el artículo 73, fracción III.

"De esta guisa, en este país no puede haber
"conflicto entre los tratados y las leyes federales
"ordinarias, caso al que se refiere la jurisprudencia
"invocada por la responsable, ya que los tratados
"son superiores a éstas y si existe contradicción
"entre estas dos clases de normas, hay que aplicar
"los tratados por ser de jerarquía superior a la
"legislación federal ordinaria.

"El problema se presenta cuando hay
"contradicción entre una ley constitucional o
"reglamentaria y un tratado, ya que deben
"considerarse de la misma jerarquía, en términos
"expuesto respecto a la supremacía constitucional.

"Un tratado anticonstitucional no se puede aplicar
"en el orden interno; podría ser una vía para que
"las autoridades violaran toda clase de
"disposiciones. Se reconoce la fuerza obligatoria
"de los tratados y, en su caso, se les da a estos un
"rango superior a las leyes del Congreso de la
"Unión emanadas de la Constitución Federal con
"carácter de ordinarias, sólo cuando se apegan al
"principio de supremacía constitucional.

"Así las cosas, la jurisprudencia invocada por la
"responsable parte de la anterior afirmación, cierta
"a todas luces, pero omite la responsable analizar
"que no aplica al caso concreto porque la Ley de
"Extradición Internacional no puede ser
"considerada ley federal ordinaria y de igual
"jerarquía que una ley local, pues, deriva
"directamente de un precepto constitucional. De
"este último tipo de leyes no refiere la
"jurisprudencia de mérito.

"Habrá de establecerse que las leyes
"constitucionales o reglamentarias de un precepto
"directo del Pacto Federal, se diferencian de las
"leyes federales ordinarias, pues, se crean con el
"fin de dotar de vida pragmática al numeral del que
"devienen; por lo mismo, se considera que son
"extensivas de la Constitución.

"La apreciación de la responsable en la
"inordinación de leyes, resulta inexacta y contraria
"al pacto federal, sin que el dejar de aplicar la
"jurisprudencia aludida signifique faltar a su
"obligación de ceñirse a las interpretaciones de ese
"tipo, pues, insisto, no se aplica al caso concreto.

"Resulta cierto de toda lógica que la ley
"fundamental es la Constitución y que los tratados
"llegan a colocarse en un segundo plano respecto
"de ésta y en relación de ordenamientos ordinarios
"como pueden ser leyes federales o propias leyes
"locales, pero a tal conclusión se llega siguiendo el
"principio de supremacía constitucional.

"A mayor abundamiento, tratándose de una ley
"federal en donde el poder de la Unión regula de
"acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73,
"advertimos que por esa cuestión adquiere una
"formalidad de ley federal y que como tal es inferior
"jerárquicamente hablando a un tratado
"internacional, pero cuando dicha ley federal es
"con motivo de regular un precepto directo de la
"carta magna, sin duda es de mayor jerarquía que
"un tratado, pues, se convierte en una extensión de
"la propia constitución.

"Esto es así, porque la jerarquización de leyes
"obedece a la materia que regula y no a un proceso
"de creación, pues, siendo lo mas importante la
"constitución, es obvio que si una ley es
"reglamentaria de uno de sus preceptos, por
"supremacía constitucional, es superior a cualquier
"ordenamiento que le contradiga sin importar que
"éste sea un tratado, ya que indirectamente se
"estaría consintiendo que éste estuviese por
"encima de un precepto constitucional.

"A mayor profusión el articulo 119 constitucional
"entre sus aspectos, regula lo relativo a la
"extradición de indiciados, procesados o
"sentenciados, señalando algunos principios
"tendientes a garantizar los mas grandes intereses
"tutelados por el derecho penal, tal como es la
"libertad de un individuo, del que se colige que la
"institución de extradición presupone el
"reconocimiento implícito de que los jueces tienen
"jurisdicción circunscrita al estado al que deben su
"origen y que, por lo mismo, no pueden estar en
"posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera
"de sus fronteras.

"El orden jurídico descansa en la aplicación de las
"leyes, y éstas también obedecen a un orden
"jerárquico, que tiene por cima a la Constitución,
"las leyes que de ella emanen y los tratados
"internacionales, ya que el artículo 133
"constitucional establece categóricamente que
"será la Ley Suprema de toda la Unión, a la cual
"deben subordinarse todas las leyes del país, bien
"sean locales o federales, en caso de que surja un
"conflicto en su aplicación.

"Ahora bien, está fuera de duda que la Ley de
"extradición Internacional, por ser reglamentaria
"del artículo 119 constitucional, se encuentra
"colocada en un plano superior respecto de
"cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es
"de mayor jerarquía que el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos de México y el Reino de España.

"La objeción que se haga en el sentido de que las
"leyes reglamentarias de los preceptos
"constitucionales tienen disposiciones que no son
"el reflejo de lo que la Constitución previene en los
"artículos que pretende reglamentarse, y que en tal
"caso esas disposiciones no tienen autoridad
"necesaria para que se consideren intocables por
"otras de carácter secundario, carecería de base,
"porque el artículo 133 antes invocado señala
"como Ley Suprema del país a toda aquella que
"emane de la Constitución y se haya expedido por
"el Congreso de la Unión, y si en esa clase de leyes
"hay artículos que no corresponden precisamente
"a lo que la ley constitucional manda, tales
"preceptos son de carácter dispositivo,
"indispensables para lograr la finalidad establecida
"en el precepto constitucional que se reglamenta,
"pues, si de otro modo se les viera, se
"desarticularían las disposiciones de la ley
"reglamentaria, que es un todo y está
"orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación
"práctica del precepto constitucional
"reglamentado.

"Octavo.- El acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso combatido de inconstitucional, viola
"directamente en mi perjuicio los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica, tutelados en los artículos 14 y 16 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos.

"En efecto, sí de los elementos estudiados por la
"responsable se advierte, claramente, que con
"ninguno de ellos se desprende la existencia de los
"delitos que se me imputan, mucho menos está
"acreditado que hayan sido en perjuicio de algún
"ciudadano español, lo que convierte la resolución
"en infundada e inmotivada.

"Ciertamente, la jurisdicción supranacional o
"extraterritorial que aduce la requirente, y
"consentida por la responsable, no está
"plenamente justificada ya que ningún
"ordenamiento le justifica para extender su
"jurisdicción territorial cuando no existe la debida
"conexión o agravio.

"En efecto, los artículos de la Ley Orgánica
"Española, de acuerdo al contenido de su primer
"disposición, encaminan a la actividad
"jurisdiccional a favor, únicamente, del pueblo
"español; de tal forma, que cuando una autoridad
"del poder judicial despliegue su jurisdicción, ésta
"es en nombre del Rey de España y en favor de su
"componente humano.

"Es cierto que la misma ley prevé extender
"jurisdicción de sus órganos respectivos, pero, no
"menos cierto es que ocurre en las hipótesis,
"según se colige de sus hipótesis legales de
"extensión del territorio, como puede ser en
"buques, aviones, etcétera.

"Es inexacto que la extraterritorialidad que prevé la
"legislación española adjetiva se refiera a la
"extraterritorialidad internacional, pues, por
"seguridad jurídica y respeto a la soberanía de
"cada nación, en caso de aplicarse un delito
"internacional, debe dirimirse por un tribunal de
"igual naturaleza; lo contrario significa un peligro
"latente para la anarquía, supuesto en el que los
"países de Latinoamérica nos vemos en evidente
"desventaja y desprotección.

"Así las cosas, es cierto de toda lógica que la
"jurisdicción supranacional o extraterritorial, se
"debe ejercer siempre y cuando el Estado que lo
"haga tenga competencia legal, de conformidad a
"su legislación interna, con base al interés que se
"tenga o punto de conexión; y, es precisamente la
"ausencia de conexión lo que hace incompetente al
"país requirente, pues, no se acredita
"fehacientemente que se esté afectando la
"seguridad del Estado, mucho menos, que el sujeto
"activo o pasivo sea nacional Español, por lo que
"con su resolución dejó de cumplir con los
"postulados establecidos en las diversas
"Convenciones Internacionales.

"Por otro lado, dentro del derecho internacional se
"ha llegado a la conclusión de que la jurisdicción
"supranacional o extraterritorial, para el
"conocimiento de los delitos considerados en el
"derecho internacional, se debe ejercer siempre y
"cuando el Estado que lo haga tenga competencia
"legal, de conformidad a su legislación interna EN
"BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE
"CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE
"AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD
"DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O
"PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO.

"Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la
"extradición debe quedar acreditado en forma
"plena, que los actos por los cuales se solicita la
"extradición de una persona, debe cumplir al
"menos uno de los dos presupuestos, que son, que
"se haya afectado de alguna forma la seguridad del
"Estado requirente por los hechos atribuidos a la
"persona cuya extradición se solicita, o que el
"sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho
"Estado.

"El primer presupuesto, consistente en que se haya
"afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya
"extradición se solicita, en forma alguna la
"seguridad del Estado requirente, no se encuentra
"acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que
"exista al respecto razonamiento, fundamento o
"motivación alguna; por lo tanto, dicho
"presupuesto no existe, esto es, al quejoso no se le
"atribuye haber afectado la seguridad del Estado
"Español requirente, y con base en el mismo no se
"puede pretender la fundamentación ni la
"procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal
"cosa se pretendiese, es evidente que por falta de
"fundamentación y motivación resultaría
"inconstitucional el acto reclamado, por ser
"violatorio de las garantías individuales
"consagradas en los artículos 14 y 16 de la
"Constitución General de la República, tal como ya
"lo señalé al principio de este concepto de
"violación.

"El segundo presupuesto, consistente en que de
"los hechos imputados al sujeto cuya extradición
"se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el
"pasivo hayan sido ciudadanos del Estado
"requirente, en la especie tampoco se encuentra
"satisfecha, por las siguientes razones:

"A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición
"se requiere sería el sujeto activo al que se le
"atribuyen atroces conductas, pero el caso es que
"el Quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que
"está acreditado ante la Responsable Secretaría de
"Relaciones Exteriores, con documentales
"públicas, pero además jamás se le ha atribuido la
"nacionalidad española.

"B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto
"o sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita
"hayan sido de nacionalidad española, no existe
"relación ni mucho menos valoración de prueba
"alguna, y sólo en los Considerandos se alude a
"los casi 600 españoles y sus descendientes, pero
"el caso es que casi 600 no es número alguno, y
"hablar de casi 600 españoles y sus descendientes
"en forma genérica, de ninguna manera constituye
"individualizar a español alguno, por lo que al no
"precisarse cuántos supuestos españoles pudieron
"ser sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita,
"y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son
"esos supuestos españoles y sus descendientes,
"ni mucho menos demostrarse, es claro que
"tampoco se está acreditando el presupuesto de
"que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un
"español, y en esta forma el Acuerdo que se
"impugna no se encuentra fundado y motivado al
"no estar acreditado ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia del
"otorgamiento de la extradición, violándose por lo
"tanto en perjuicio del suscrito quejoso los
"derechos públicos subjetivos tutelados por los
"preceptos primarios invocados como
"transgredidos al principio de este agravio, lo que
"resulta fundado y suficiente para que su Señoría
"dicte resolución en la que se me conceda la
"protección constitucional que solicito.

"Lo expuesto, no implica en modo alguno, que el
"quejoso admita ser responsable de ninguna de las
"conductas delictivas que graciosamente se le
"imputan, y que en la narración de los hechos en
"que se pretende apoyar la solicitud de extradición,
"se advierte la afirmación categórica y malévola de
"hechos que en ningún momento fueron cometidos
"por el Agraviado.

"En apoyo de lo expuesto, cabe señalar que
"cuando se trata de determinar la esfera de
"aplicación de las leyes en el espacio, se pueden
"dar algunos casos sobre la coexistencia de los
"distintos ordenamientos jurídicos aplicables, lo
"que ha originado el problema referente a precisar
"el campo espacial de validez de la ley.

"Gracias a la limitación de los territorios como
"campos determinados de validez de los
"ordenamientos jurídicos imperantes en los
"mismos, se puede formular el principio general de
"que la ley debe regir en el territorio de que se
"trata, puesto que es una parte de ordenamiento
"jurídico total, y por consiguiente estatal, cuyo
"ámbito de validez general generalmente está
"geográficamente localizado, circunscribiéndose a
"cierto espacio.

"Aún cuando es cierto que este principio general
"no puede ser absoluto y debe sufrir excepciones
"de tal manera que el alcance de una ley, aunque
"generalmente circunscrita al territorio del estado
"de que se trata, pueda pretender tener una validez
"territorial para regir relaciones jurídicas fuera de
"ese territorio, lo que crea la posibilidad de validez
"extraterritorial de las normas de un estado que
"alcanzan autoridad en otro.

"En ese orden de ideas, para la teoría del estado
"resulta imposible establecer límites precisos, que
"no sean jurídicos para la competencia del mismo
"estado y de sus autoridades, o sea de su ámbito
"material de validez y respecto al ángulo particular
"de la aplicabilidad de los órdenes jurídicos
"nacionales, lo que encuentra límites en el derecho
"internacional, puesto que sus normas,
"especialmente las creadas por los tratados
"internacionales, pueden recoger toda materia y
"por tanto todas las que pueden serlo por el
"derecho nacional y que no sean contrarias a la
"constitución de cada estado, regulándose de esta
"forma el ámbito espacial y personal de validez del
"orden jurídico, y en esos términos el estado que
"regulase la misma materia, en contraposición a lo
"pactado, sería motivo de una violación al derecho
"internacional.

"De tal suerte que tratándose de la extradición, se
"han tenido que conjugar criterios aparentemente
"irreconciliables, como es, por un lado, el principio
"de la protección a la libertad humana y el derecho
"de asilo llevado a su máxima expresión, y por el
"otro, los principios de cooperación internacional
"tendientes a evitar la impunidad del crimen.

"Ahora bien, como hemos visto de acuerdo con los
"tratados internacionales aplicables, la base del
"interés para que se ejercite la petición de
"extradición se basa en presupuestos relativos a la
"seguridad del estado requirente, o que el sujeto
"activo o pasivo sea nacional del estado
"peticionario, lo que en la especie no se da.

"Los tratados internacionales resultan obligatorios,
"pero su observancia se realiza con absoluto
"respeto a los principios normativos,
"mundialmente reconocidos por los diversos
"Estados participantes en las Convenciones
"llevadas a cabo en el seno de la Organización de
"las Naciones Unidas, tales principios son, entre
"otros: la autodeterminación de los pueblos.

"Así, en la Convención Contra la Tortura y Otros
"Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
"Degradantes, en el Artículo 5 se establece:

"'Art. 5. 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea
"necesario para instituir su jurisdicción sobre los
"delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes
"casos:

"a) Cuando los delitos se cometan en cualquier
"territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una
"aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

"b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de
"ese Estado;

"c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y
"éste lo considere apropiado.'

"Igualmente, cabe señalar que la Constitución
"Mexicana, en su Artículo 89, Fracción X, atribuye
"al Presidente de la República la facultad y
"obligación de dirigir la política exterior y celebrar
"tratados internacionales, sometiéndolos a la
"aprobación del senado. Que en la conducción de
"tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará
"los siguientes principios normativos: LA
"AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y LA
"NO INTERVENCIÓN.

"En este orden de ideas, cabe concluirse que por
"las razones y fundamentos abundantemente
"expuestos a lo largo de este concepto de
"violación, debe concluirse que el Acto Reclamado
"es inconstitucional por violarse con su omisión,
"las garantías individuales de debida
"fundamentación y motivación, así como de
"legalidad establecidas en los artículos 14 y 16
"Constitucionales, contraviniendo además el
"mencionado acto reclamado, las disposiciones
"expresas establecidas en nuestra legislación
"respecto de la no intervención en los asuntos de
"otros pueblos, para respetar su derecho a su libre
"autodeterminación; y por lo tanto, el acto
"impugnado contradice incluso el espíritu de
"nuestra Constitución, como ha quedado
"plenamente demostrado con los razonamientos
"que anteceden.

"La autoridad responsable invoca el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, para afirmar que el Juez requirente
"cuenta con la competencia legal para incoar el
"procedimiento en contra del reclamado, y así
"manifiesta que:

"'... el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España, que es el órgano en donde se lleva a cabo
"el sumario número 19/97, según se desprende de
"los diversos documentos remitidos por el estado
"requirente; tiene competencia legal para conocer
"de los hechos ilícitos que se atribuyen al
"reclamado en términos de lo dispuesto por el
"inciso a), del artículo 87, en relación con el 88,
"ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
"Ministerio Fiscal Española, de mil novecientos
"ochenta y cinco, ...'

"Y agrega que el Tribunal Español basa su
"competencia en las disposiciones de la Ley
"Orgánica del Poder Judicial Español, donde
"establece su jurisdicción extraterritorial para
"conocer de hechos cometidos por extranjeros
"fuera del territorio español, haciendo alusión a los
"tratados o convenios internacionales entre los
"cuales se encuentran incluidos los de genocidio,
"tortura y terrorismo que se atribuyen al quejoso, y
"se agrega además que España se encuentra
"adherida al Convenio del 9 de diciembre de mil
"novecientos cuarenta y ocho, para la prevención y
"la sanción del delito de genocidio, pero el caso es
"que dicho Convenio, así como el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, no pueden interpretarse en contravención
"a los principios de Derecho Internacional Público
"de no intervención, de respeto a la
"autodeterminación de los pueblos y de que la
"extraterritorialidad de un orden jurídico sólo se da
"dentro de los límites ya señalados por la propia
"autoridad responsable, ya que una interpretación
"distinta pasaría por encima de las disposiciones
"constitucionales, y en especial de lo dispuesto en
"el Artículo 89, Fracción X, lo cual es inadmisible y
"por ende cualquier disposición, conste o no en un
"tratado internacional que viole lo dispuesto en
"nuestra Constitución, no puede aplicarse en la
"misma medida en que sea contrario a nuestra Ley
"fundamental.

"Noveno.- El acuerdo de 2 de febrero reclamado,
"también conculca directamente en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y
"16 constitucionales, en virtud de que permite que
"el juez requirente actúe sin competencia, violando
"la garantía de que todo acto de molestia debe ser
"emitido por autoridad competente.

"Fundar y motivar todo acto es una obligación de
"toda autoridad, de lo que se colige, es menester
"que el juez requirente funde su competencia; sin
"embargo, advertimos que el juez pretende fundar
"su competencia en una ley de creación posterior
"al evento que da origen al requerimiento.

"De ese modo, la resolución reclamada viola
"francamente las garantías de seguridad jurídica,
"sin que sea óbice que en el cuerpo de la misma
"haya argumentado gratuitamente que los
"Tribunales de Gobierno del Reino de España son
"competentes.

"En efecto, la competencia del tribunal referido se
"sustenta en lo dispuesto por el numeral 23,
"apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder judicial;
"sólo que dicho ordenamiento data del año de mil
"novecientos ochenta y cinco, y el juicio penal que
"se instaura en contra del suscrito quejoso deriva
"de los hechos acaecidos durante la Dictadura
"Militar Argentina, comprendida en el período de
"mil novecientos setenta y seis a mil novecientos
"ochenta y tres.

"Así las cosas, contrario a lo que aduce la
"responsable, a todas luces existe la aplicación
"retroactiva del ordenamiento legal aludido en
"perjuicio de mi persona, pues, se trata de una ley
"que sí se aplica al pasado, una vez que da
"facultades a un órgano que en su momento no
"tenía.

"Ciertamente, la ley citada no tipifica el delito ni
"establece la pena, pero también es verdad que
"provee de facultades a quien en el pretérito
"adolecía de ellas.

"Es inexacto que simplemente da cumplimiento a la
"legislación Española, relativa en la competencia
"legal de los órganos jurisdiccionales, ya que sí se
"afecta a mi persona; traduciéndose el acto de
"molestia en inconstitucional porque, en su
"oportunidad, la requirente no contaba con
"competencia y para fundarla, hace uso
"retroactivamente de una ley en mi perjuicio.

"Décimo.- El acuerdo de extradición reclamado
"viola directamente en mi perjuicio el artículo 4º,
"apartado 1 del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, así como el
"artículo 1 del Protocolo por el que se modifica el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, por falta de observancia.

"En efecto, de la simple lectura del acuerdo de
"extradición que reclamo, se advierte
"categóricamente que la extradición de personas
"entre México y España, por la presunción de
"comisión de delitos o por sentencia condenatoria,
"se rige de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España, así como por el Protocolo que
"modificó dicho Tratado de Extradición.

"Ahora bien, tomando en cuenta que de
"conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º.,
"apartado 1, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"así como por el artículo 1º., del Protocolo por el
"que se modificó dicho Tratado, LA EXTRADICIÓN
"no será concedida por delitos "considerados como políticos por la "parte requerida o conexos con delitos "de esta naturaleza, es obvio que, a la luz de "tales disposiciones internacionales, de ninguna "manera, procede decretar mi extradición por los "supuestos ilícitos que indebidamente se me "atribuyen, atento a que los mismos son,
"precisamente, de naturaleza política.

"Ciertamente, a fin de poner de relieve el
"argumento precedente, resulta imprescindible
"precisar prioritariamente qué se entiende en
"México por un 'Delito Político'.

"Así, de conformidad con el derecho positivo
"mexicano, en el Libro Segundo, Título Primero del
"Código Penal Federal, relativo a los delitos contra
"la seguridad de la nación, y concretamente en el
"artículo 144, se dispone que:

"'se consideran delitos de carácter político los de
"rebelión, sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos'

"Como podemos advertir, la legislación secundaria
"señalada, dentro del título de los delitos contra la
"seguridad de la nación, solo califica de naturaleza
"política, la rebelión, la sedición y conspiración
"para cometerlos, excluyendo de dicho carácter a
"los diversos delitos contemplados en ese mismo
"título, esto es, al terrorismo y el sabotaje.

"Por otro lado, de conformidad con el criterio
"sustentado en la página 553 del Tomo XXV del
"Semanario Judicial de la Federación, Quinta
"Época, Primera Sala de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, la connotación que debe a la
"terminología 'Delito Político', es la siguiente:

"'DELITO POLÍTICO'. (Se transcribe).

"De conformidad con la doctrina, Don Ignacio
"Burgoa Orihuela, en su destacada obra 'LAS
"GARANTÍAS INDIVIDUALES', señala que:

"'DELITO POLÍTICO' ... 'es aquél que tiene como
"finalidad sustituir, mediante, hechos cruentos o
"incruentos las instituciones gubernativas o el sistema
"de gobierno de un país por otro régimen, o derrocar a
"las personas que lo ejercen...'.

"Continúa diciendo el autor citado que:

"'No es posible establecer con toda nitidez la frontera
"que separa al delito político con el delito del orden
"común pues aunque sus respectivas finalidades
"pudieran ser claramente distinguibles, por lo que
"concierne a los medios para cometer el político se
"suele perpetrar el común. En otras palabras, con
"frecuencia sucede que el medio para lograr un objetivo
"político de índole delictivo, consiste en la comisión de
"uno o varios delitos de carácter común'.

"A fin de evidenciar, con mayor profusión, lo que
"constituye un delito político, el autor en cita
"continua señalando lo siguiente:

"'Atendiendo a lo embarazoso de la tarea que estriba
"en distinguir el delito político del delito común en una
"situación concreta determinada, el uso internacional, a
"propósito de la celebración de Tratados de extradición
"ha aconsejado la adopción de un método pragmático,
"consistente en enumerar las figuras delictivas por las
"que dicho acto procede e inclusive en segregar del
"delito político los del orden común que pudiera
"constituir medios para su perpetuación'.

"No obstante lo anterior, el autor en cita, aclara lo
"siguiente:

"'Sin embargo, aunque la terminación de los delitos por
"los que procede la extradición queda al criterio de los
"estados que celebren el tratado correspondiente por
"conducto de sus autoridades competentes (Presidente
"de la República y Senado en lo referente a México),
"ello no impide que al impugnase en vía de amparo
"dicho tratado por transgredir la prohibición contenida
"en el artículo 15 constitucional la Justicia Federal,
"pueda, en cada caso concreto, definir si la figura
"delictiva de que se trate ostenta o no una verdadera
"naturaleza política. Suponer que los Tribunales de la
"Federación no deben tener esa facultad, sino que la
"apreciación de la índole de un delito (común o político)
"sólo obedece al arbitrio de los órganos que en
"representación del Estado Mexicano celebren un
"Tratado de Extradición, equivaldría a hacer nugatorio
"en la realidad el citado precepto constitucional y
"considerar como mera declaración quimérica la
"terminante prohibición que involucra. Por otra parte, la
"multicitada prohibición se justifica plenamente, pues
"con independencia de los motivos políticos y
"humanitarios que le inspiran, existe una razón de
"congruencia lógica para legitimarla. En efecto, el
"artículo 22 constitucional veda la pena de muerte en lo
"tocante a los delitos políticos que se suponen
"cometidos o perpetrables dentro del territorio nacional
"y contra las instituciones gubernativas mexicanas. Por
"tanto, sería contradictorio que, si en un país extranjero
"para esos delitos existiera la mencionada pena,
"México, pudiera celebrar con él tratados de extradición
"de sus autores, a efecto de que se les implicara una
"sanción penal proscrita de nuestro orden
"constitucional para ese tipo delictivo.'

"De acuerdo con el autor Argentino, Guillermo
"Cabanellas, Delito Político es:

"'El que tiende a quebrantar, por hechos ilícitos, el
"orden jurídico y social establecido, atentando contra la
"seguridad del Estado; contra los poderes y
"autoridades del mismo o contra la Constitución o
"principios del régimen imperante.

"El delito político pretende variar la forma de gobierno
"(república por monarquía o viceversa), el gobierno
"mismo (el legal por uno de fuerza, o uno de hecho por
"otro también violento) o el régimen económico de la
"sociedad (burgués por socialista o a la inversa),
"empleando en todo caso medios no admitidos por el
"orden legal o establecido.

"La diferencia entre delitos políticos y comunes se
"torna a veces muy difícil; como, en las rebeliones o
"revoluciones, cuando se trata de determinar qué
"victimas o qué daños son 'necesarios' y cuáles fruto
"de excesos y abusos totalmente caprichosos, de
"venganza o perversidad.

"En cuanto al delincuente político, el trato ha
"evolucionado mucho del siglo XIX al XX, al menos
"cuando no se aplica la pena de muerte.

"En la centuria pasada, con idea caballeresca del
"propósito y la generosidad ante el vencido, el
"delincuente político era objeto de consideración
"penitenciaria, sin que padeciera rigores ni afrentas'.

"El autor citado anteriormente al final de la
"transcripción precedente remite a ver en su propia
"obra 'Campo de Concentración', título que resulta
"conducente transcribir para la finalidad de
"esclarecer lo que constituye un delito de
"naturaleza política, así, el jurista citado define al
"campo de concentración como:

"'recinto en que por orden de autoridad se obliga a vivir
"a cierto numero de personas, por razones políticas,
"sanitarias, etc' y continua diciendo según la comedida
"definición de la Academia Española: En realidad de
"trata de lugares destinados a la tortura de los
"enemigos políticos cuando se ajustan al modelo
"totalitario puesto de moda por el nacionalismo Alemán
"e imitado por secuaces y contrarios. Fueron inspirados
"por los campos o campamentos de prisioneros de la
"Primera Guerra Mundial'.

"Por su parte el Instituto de Investigaciones
"Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
"México sustenta que:

"'Los delitos políticos también calificados crímenes de
"Estado, son aquellos que tienen por 'bien jurídico'
"tutelado la integridad jurídica del Estado y el
"funcionamiento normal de sus Instituciones. En este
"sentido los delitos políticos constituyen la salva guarda
"extrema de las decisiones políticas fundamentales
"constitucionales consagradas'

"Se continúa sustentando, en lo conducente, por el
"citado Instituto de Investigaciones Jurídicas:

"'Que la importancia jurídica de la distinción entre
"delitos comunes y delitos políticos es clara si se
"consideran las reglas específicas en materia de
"imposición conmutación y ejecución de sanciones, así
"como en materia de extradición. En primer lugar, de
"conformidad con lo previsto por el a. 22 constitucional
"la pena de muerte no podrá imponerse a quienes
"cometan un delito político. Por su parte, el a. 73 CP.,
"reconociendo la diferencia que existe entre
"delincuentes comunes y políticos, faculta al Ejecutivo
"a conmutar la pena impuesta al reo político,
"atenuando el rigor de la misma al autorizar que la
"prisión se vea sustituida por el confinamiento y a que
"éste se transforme en multa. Considerando la
"naturaleza históricamente contingente de los delitos
"políticos, el legislador previo de modo expreso que
"respecto a los mismos cupiese la amnistía. En tiempos
"recientes, las leyes de amnistía han tenido como
"característica la de comprender figuras delictivas
"diversas de las expresamente reconocidas por el a.
"144 del CP., como 'políticos' pero que constituyen
"ataques contra la seguridad interior o exterior de la
"nación o bien delitos comunes en lo que los móviles
"pueden ser calificados como políticos, los cuales
"pueden considerarse como delitos políticos conexos.
"En materia de extradición el artículo 15 C y la Ley de
"Extradición de 1975 prohíben expresamente la
"extradición de reos políticos.'

"A la luz de todo el contexto precedente, esto es,
"del derecho positivo mexicano, de la
"interpretación por el máximo Tribunal de la
"República y de la doctrina, se infiere que, los
"delitos políticos son aquellos que se perpetran
"con el ánimo de derrocar a un gobierno y de
"perturbar la paz pública, así como todos aquellos
"delitos del orden común que sirvan de
"instrumento para cometer los delitos
"contemplados como políticos en la Ley.

"En este orden de ideas, los Delitos Políticos en
"México por los cuales resulta inconstitucional la
"celebración de Tratados Internaciones de
"Extradición, no sólo resultan ser el de rebelión,
"sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos, sino todos aquellos que sirvieron
"como Instrumento para cometer aquellos en virtud
"de que resulta atrayente la naturaleza política de
"cualquier conducta desplegada para la comisión
"de la rebelión, la sedición, el motín y la
"conspiración para perpetrar tales ilícitos.

"Ejemplo de lo anterior, lo constituyen las leyes de
"amnistía actuales en las que se han incorporado
"como delitos políticos, no sólo aquellos que
"constituyen ataques contra la seguridad interior o
"exterior de las naciones con miras a sustituir o
"derrocar a sus gobiernos, sino también los delitos
"comunes, cuyo móvil o consecuencia, fue la
"comisión de los delitos calificados de naturaleza
"política, tal como sucede en la especie con los
"ilícitos que indebida y arbitrariamente se me
"imputan, esto es, el de genocidio, terrorismo y
"tortura, dado que a la luz de todas las constancias
"que integran el procedimiento de extradición que
"concluyó con el acuerdo combatido, tales delitos,
"en todo caso y sin admitir que los hubiese
"cometido, constituyeron el medio político o la
"consecuencia de igual naturaleza, para sustituir
"las Instituciones Gubernativas y el Sistema de
"Gobierno de Argentina, así como para derrocar a
"las personas que ejercieron dicho gobierno, de ahí
"que indudablemente y, en todo caso, son también
"delitos políticos.

"En otros términos, no sólo son políticos los
"delitos tendientes a derrocar un Sistema de
"Gobierno, sino también todos aquellos que se
"perpetren para dicha finalidad o como
"consecuencia de ella, dado que el medio o el
"resultado para lograr el objetivo político de índole
"delictiva, indudablemente que se materializa
"mediante conductas que pueden entrañar la
"comisión de uno o diversos delitos de carácter
"común, cuya naturaleza invariablemente que es
"política, porque indudablemente que son
"conductas que resultan atrayentes de los delitos
"políticos y, por lo mismo, de la misma naturaleza.

"Considerar lo contrario, esto es, que los delitos
"políticos, o sea, los que tienen como finalidad o
"consecuencia sustituir las Instituciones
"Gubernativas, el Sistema de Gobierno o derrocar a
"éste, equivaldría a considerar que por la vía de la
"paz, la tranquilidad, la seguridad jurídica y la
"felicidad social, esto es sin la comisión de
"conductas delictivas, es factible el derrocamiento
"de un sistema de gobierno y la sustitución de éste,
"lo cual no sólo es inaudito, sino indudablemente
"imposible.

"A mayor abundamiento, cualquier limitación a
"considerar como delitos políticos a conductas
"ilícitas conexas a ellos, impediría al Estado
"requerido para una extradición, el que con libertad
"y en ejercicio de su soberanía y autonomía, su
"máximo Tribunal considere como tales a
"conductas que ciertamente fueron el móvil o la
"consecuencia de la perturbación pública
"desplegada para sustituir o derrocar a un
"gobierno.

"Dicho de otra manera, son delitos políticos, todos
"aquellos hechos o conductas calificadas como
"tales o cualquier delito o delitos del orden común
"que hayan sido el instrumento o la consecuencia
"para dicha finalidad, como en el caso
"indudablemente que fueron los impropios de
"genocidio, terrorismo y tortura, cuya comisión
"indebidamente se me atribuye.

"Decimoprimero.- El acuerdo reclamado de
"inconstitucional, de 2 de febrero actual, lesiona en
"mi perjuicio los derechos públicos subjetivos de
"legalidad y seguridad jurídica garantizados en los
"artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Política de
"los Estados Unidos Mexicanos, pues, dentro del
"considerando II elaboró una motivación inexacta,
"de la que se colige aplicación retroactiva de una
"ley o, en su caso, aplicación de una ley especial.

"En efecto, sostuvo la responsable:

"'Que en cuanto al fondo del presente asunto es
"aplicable el tratado de Extradición y asistencia Mutua
"en Materia Penal entre los Estados Unidos de México
"y el Reino de España, publicado en el Diario Oficial de
"la Federación el 21 de mayo de 1980, así como su
"Protocolo modificatorio publicado en el Diario Oficial
"de la Federación el 19 de marzo de 1997. Por lo que
"se refiere al procedimiento de extradición, resulta
"aplicable la Ley de Extradición Internacional publicada
"en el Diario Oficial de la Federación del 29 de
"diciembre de 1975, en concordancia con los artículos
"25 del referido tratado bilateral de extradición, que
"señala que en lo no dispuesto por el tratado, se
"aplicara la ley interna de las respectivas partes en
"cuanto regulen el procedimiento de extradición y 2º de
"la propia ley de E.I.'

"Como podemos advertir, la responsable pretende
"aplicarme normas jurídicas con vigencia desde el
"21 de mayo de 1980 y 19 de marzo de 1997,
"respectivamente. Es a todas luces cierto que su
"aplicación, sobre de circunstancias que
"acaecieron en el mundo fáctico con anterioridad a
"su creación, resulta retroactiva.

"Aplicarme el tratado y su protocolo modificatorio
"es inconstitucional, en virtud de la ausencia de
"debida motivación y fundamentación que
"justifique la extradición a España, con motivo de
"los hechos ocurridos durante la dictadura militar
"Argentina, mismos que sin duda fueron previos al
"año de 1980.

"Independientemente de que la responsable en su
"resolución, dejó de señalar que el Juez requirente
"no determinó exactamente los hechos que se me
"imputan (no se precisa el día, hora y
"circunstancias de las conductas que se me
"atribuyen), se colige evidente que la vigencia del
"tratado no empieza a surtir efectos, hasta en tanto
"no se le de la publicidad correspondiente. Lo
"mismo ocurre con el respectivo protocolo de 1997
"que le modifica, por lo que su aplicación también
"es retroactiva en perjuicio de mi persona.

"La aplicación del tratado y su protocolo
"modificatorio, entendida como lo hace la
"responsable, significa consentir la retroactividad;
"cualquier interpretación en contrario implicaría
"que se trato de una ley especial, luego que se
"consideraría creada ex profeso para determinadas
"situaciones que no se encontraban previstas con
"anterioridad.

"Reza el artículo 14 de la Carta Magna, 'a ninguna
"ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
"persona alguna'; luego entonces, sin importar el
"modo de interpretación del que se quiera hacer
"uso, con meridiana claridad se concluye, la
"locución 'ninguna', no admite excepción.

"De ese modo, la aplicación del tratado de
"Extradición y asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos de México y el Reino de
"España, así como el respectivo protocolo de 1997,
"vejan el contenido del referido artículo 14, pues, la
"ley vigente para esos efectos era la Ley de
"Extradición Internacional de 1975.

"En ese orden de ideas, la resolución reclamada
"también es transgresora de derechos públicos
"subjetivos, en virtud de que no existe fundamento,
"ni tampoco motivación, de la razón por la cual
"considera oportuno aplicar un ordenamiento en
"forma retroactiva en perjuicio del suscrito
"quejoso.

"Decimosegundo.- El acuerdo de extradición
"reclamado viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica que consagran los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por
"falta de fundamentación y motivación en cuanto al
"razonamiento que se hizo en el sentido de que los
"actos por los que se solicitó la extradición por el
"Gobierno de España, afectaron la seguridad de
"dicho país, y que el sujeto activo o pasivo de
"dichos actos hayan sido ciudadanos del propio
"Estado.

"En el Resultando 7º, conclusión 3 del acuerdo
"impugnado, se dice que la jurisdicción
"supranacional o extraterritorial, para el
"conocimiento de los delitos considerados en el
"derecho internacional, se debe ejercer siempre y
"cuando el Estado que lo haga tenga competencia
"legal, de conformidad a su legislación interna EN
"BASE AL INTERÉS QUE SE TENGA O PUNTO DE
"CONEXIÓN, COMO PUEDEN SER, EL QUE SE
"AFECTE DE ALGUNA FORMA LA SEGURIDAD
"DEL ESTADO, O BIEN, QUE EL SUJETO ACTIVO O
"PASIVO SEA NACIONAL DE DICHO ESTADO,
"cumpliendo con los postulados establecidos en
"las diversas Convenciones Internacionales, como
"aquellas que se refieren a los ilícitos de genocidio,
"terrorismo y tortura.

"Atento a lo anterior, es claro que al solicitarse la
"extradición debe quedar acreditado en forma
"plena, que los actos por los cuales se solicita la
"extradición de una persona, debe cumplir al
"menos uno de los dos presupuestos, que son, que
"se haya afectado de alguna forma la seguridad del
"Estado requirente por los hechos atribuidos a la
"persona cuya extradición se solicita, o que el
"sujeto activo o pasivo sea nacional de dicho
"Estado.

"El primer presupuesto, consistente en que se haya
"afectado por los hechos atribuidos al sujeto cuya
"extradición se solicita, en forma alguna la
"seguridad del Estado requirente, no se encuentra
"acreditado en el Acuerdo impugnado, sin que
"exista al respecto razonamiento, fundamento o
"motivación alguna; por lo tanto, dicho
"presupuesto no existe, esto es, al quejoso no se le
"atribuye haber afectado la seguridad del Estado
"Español requirente, y con base en el mismo no se
"puede pretender la fundamentación ni la
"procedencia del Acuerdo que se combate, y si tal
"cosa se pretendiese, es evidente que por falta de
"fundamentación y motivación resultaría
"inconstitucional el acto reclamado, por ser
"violatorio de las garantías individuales
"consagradas en los Artículos 14 y 16 de la
"Constitución General de la República, tal como ya
"lo señalé al principio de este concepto de
"violación.

"El segundo presupuesto, consistente en que de
"los hechos imputados al sujeto cuya extradición
"se solicita, se desprenda que el sujeto activo o el
"pasivo hayan sido ciudadanos del Estado
"requirente, en la especie tampoco se encuentra
"satisfecha, por las siguientes razones:

"A) Indudablemente que el sujeto cuya extradición
"se requiere sería el sujeto activo al que se le
"atribuyen atroces conductas, pero el caso es que
"el quejoso es de nacionalidad Argentina, lo que
"está acreditado ante la Responsable Secretaría de
"Relaciones Exteriores, con documentales
"públicas, pero además jamás se le ha atribuido la
"nacionalidad española.

"B) Por lo que hace a la posibilidad de que el sujeto
"o sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita
"hayan sido de nacionalidad española, no existe
"relación ni mucho menos valoración de prueba
"alguna, y sólo en los Considerandos se alude a
"los casi 600 españoles y sus descendientes, pero
"el caso es que casi 600 no es número alguno, y
"hablar de casi 600 españoles y sus descendientes
"en forma genérica, de ninguna manera constituye
"individualizar a español alguno, por lo que al no
"precisarse cuántos supuestos españoles pudieron
"ser sujetos pasivos de las conductas que se
"atribuyen a la persona cuya extradición se solicita,
"y al no individualizarse ni precisarse, quiénes son
"esos supuestos españoles y sus descendientes,
"ni mucho menos demostrarse, en actas de
"nacimiento, pasaporte u otros documentos
"públicos, pues de otra forma no sólo no está
"acreditada la nacionalidad de las supuestas
"víctimas, sino que además ni siquiera está
"acreditada su existencia, por lo tanto, es claro que
"tampoco se está acreditando el presupuesto de
"que el sujeto pasivo haya sido, por lo menos un
"español, y en esta forma el Acuerdo que se
"impugna no se encuentra fundado y motivado al
"no estar acreditado ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia del
"otorgamiento de la extradición, violándose por lo
"tanto en perjuicio del suscrito Quejoso los
"derechos públicos subjetivos tutelados por los
"preceptos primarios invocados como
"transgredidos al principio de este agravio, lo que
"resulta fundado y suficiente para que su Señoría
"dicte resolución en la que se me conceda la
"protección constitucional que solicito.

"Por otro lado, el artículo 7º de la Convención para
"la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, publicada en México el 11 de octubre
"de 1952, establece que para los efectos de
"extradición, el genocidio no será considerado
"como delito político.

"El artículo 1º del Protocolo Modificatorio del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, de 21 de noviembre de 1978
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"19 de marzo de 1977, dice que el artículo 4,
"apartado 1, del Tratado tendrá la redacción
"siguiente:

"'No se concederá la extradición por delitos
"señalados como políticos o conexos con delitos
"de esta naturaleza.'

"Ahora bien, las dos disposiciones son de
"naturaleza sustantiva.

"En consecuencia, hemos de entender que en este
"caso, es universalmente aceptado el principio de
"que la retroactividad de la Ley debe aplicarse
"cuando no ofende a una persona, y así, cuando
"entre la comisión de un delito y la extinción de
"una pena o medida de seguridad entra en vigor
"una nueva Ley, se está a lo dispuesto en la norma
"más favorable al inculpado o sentenciado y la
"autoridad aplica de oficio la Ley más favorable, ya
"que nada impide dar efectos retroactivos a la Ley
"si ésta no causa perjuicio, lo que es válido tanto
"en leyes procesales como en leyes sustantivas,
"sea que establezcan procedimientos o recursos
"benéficos o que hagan favorable la condición de
"los indiciados o reos de algún delito, ya por
"elevados fines sociales o por propósitos
"humanitarios, puesto que es un principio universal
"que también rige en el Derecho Internacional
"Público que siempre se debe aplicar la Ley más
"benigna.

"Desde otro punto de vista, en la Convención y la
"Represión del Delito de Genocidio del 9 de
"diciembre de 1948, se establece en su artículo 6º
"que las personas acusadas de genocidio o de
"cualquiera de los actos enumerados en el artículo
"3º serán juzgados por un tribunal competente del
"estado en cuyo territorio el acto fue cometido o
"ante la corte penal internacional, pero ello no
"faculta y no debe interpretarse en términos de que
"las partes contratantes del Convenio que lo hayan
"ratificado o se hayan adherido al mismo, puedan
"constituirse en corte penal internacional, en
"contravención de los principios establecidos en el
"Artículo 89, Fracción X de nuestra Constitución, lo
"cual hace inconstitucional el acuerdo reclamado.

"Decimotercero.- La resolución reclamada también
"viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y
"seguridad jurídica previstas en los artículos 14, 16
"y 23 constitucionales, pues, indebidamente
"concede la extradición del que suscribe, cuando
"está demostrado que el reclamado, hoy quejoso,
"fui objeto de absolución por amnistía en la nación
"de Argentina.

"Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
"delito, ya sea que en el juicio se absuelva o se
"condene. Así dispone el artículo 23 del Pacto
"Federal, mismo que consagra un principio
"tradicional del derecho penal liberal, también
"orientado a la seguridad jurídica del individuo
"frente al Estado, conocido universalmente con la
"expresión non bis in idem.

"La existencia del individuo y de la comunidad se
"vería gravemente perturbada sí los seres humanos
"permanecieran supeditados al libre albedrío de las
"autoridades y a capricho de quienes con dudosos
"intereses, vanales o pasionales, pretendieran
"volver a juzgar situaciones de derecho
"previamente dirimidas, ya sea por un mismo
"órgano jurisdiccional o diverso.

"En el caso concreto, la situación del suscrito
"quejoso debe entenderse como cosa juzgada,
"pues, las denuncias por violaciones a los
"derechos humanos durante la dictadura militar
"Argentina fueron resueltas libremente en el marco
"institucional y jurídico de Argentina, por los
"propios Argentinos como Nación soberana,
"tratamiento que dicha nación le dio según
"consideró conveniente.

"Los hechos por los que se me pretenden
"extraditar e incriminar, fueron analizados y
"resueltos por los poderes Judicial, Legislativo y
"Ejecutivo de Argentina, por lo que se deben
"respetar íntegramente.

"Su Señoría, lo que se haya en juego es uno de los
"valores más delicado de la vida humana, por lo
"que dicha figura se instaló como designio tutelar
"del ser humano. Ahora bien, dicho principio se
"basa en una ficción, pero de gran utilidad para
"todo individuo en su seguridad jurídica.

"A mayor abundamiento, la amnistía referida quedó
"establecida en el siguiente ordenamiento, del que
"tiene constancia la responsable y que
"indebidamente dejó de respetar en su hondura
"filosófica, basándose en simples pretextos que
"hacen inmotivada e infundada la extradición
"reclamada.

Dice la ley:

"Ley de Punto Final.

"'Artículo 1º. Se extinguirá la acción penal respecto de
"toda persona, por su presunta participación en
"cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley
"Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en
"rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a
"prestar declaración indagatoria, por tribunal
"competente antes de los sesenta días corridos a partir
"de la fecha de promulgación de la presente ley.

"En las mismas condiciones se extinguirá la acción
"penal contra toda persona que hubiere cometido
"delitos vinculados a la instauración de formas
"violentas de acción política hasta el 10 de diciembre
"de 1983.'

"Ley de Obediencia Debida.

"'Artículo 1º. Se presume sin admitir prueba en
"contrario que quienes a la fecha de comisión del
"hecho revistaban como oficiales subalternos,
"suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
"Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, no
"son punibles por los delitos a que se refiere el artículo
"10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en
"virtud de obediencia debida.

"La misma presunción será aplicada a los oficiales
"superiores que no hubieran revistado como
"comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o
"jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaría si
"no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días
"de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad
"decisoria o participaron en la elaboración de las
"órdenes.

"En tales casos se considerará de pleno derecho que
"las personas mencionadas obraron en estado de
"coerción bajo subordinación a la autoridad superior y
"en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad
"de inspección, oposición o resistencia a ellas en
"cuanto a su oportunidad y legitimidad.'

"De ese modo, la responsable no funda de ninguna
"forma por qué consideró pertinente omitir la
"aplicación de la ley de amnistía antes citada, la
"cual me excluye de cualquier responsabilidad.
"Tampoco, de ninguna manera, motiva sus razones
"con las que llegó a esa decisión.

"Decimocuarto.- El acuerdo de extradición que
"reclamo al C. Secretario de Relaciones Exteriores,
"viola en mi perjuicio las garantías de igualdad y
"seguridad jurídica que consagran,
"respectivamente los artículos 1° y 13, y 14, 16 y 22
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, ya que con motivo de dicho acto, se
"me pretende aplicar una pena trascendental al dar
"viabilidad para ser juzgado en España por ilícitos
"respecto de los que no existe prueba plena que
"me involucre como autor de los mismos, sino
"pruebas que, en todo caso, incriminan a una
"institución a la que ciertamente pertenecí (ESMA)
"Escuela Superior de Mecánica de la Armada, pero
"que de ninguna manera ello significa o acredita
"que yo hubiese sido el activo de los impropios de
"genocidio, terrorismo y torturas que
"trascendentalmente se pretenden imponer y por
"los cuales ya desde el mes de agosto me
"encuentro privado de mi libertad.

"En efecto, si bien es cierto que fui teniente de
"corbeta en la Escuela Superior de Mecánica de la
"Armada de Argentina y que a dicha Escuela se
"atribuyen una serie de actos delictuosos tales
"como la desaparición de personas, homicidios,
"reducción a servidumbre, apropiación y
"sustitución de identidad de niños, abusos
"sexuales, secuestros, torturas, genocidio y
"terrorismo con motivo del golpe de Estado de que
"fuera objeto Argentina a partir del 24 de marzo de
"1976, el período en que gobernaba la Presidenta,
"constitucional Maria Estela Martínez de Perón,
"también lo es que ninguna prueba plena y
"contundente establece mi responsabilidad directa
"en tales ilícitos, de ahí que al propiciar y abrir
"camino para que se me juzgue por los mismos en
"un país ajeno a mi patria, indudablemente que se
"da la pauta para que, por la fobia demostrada por
"el país requirente (España) hacia los militares
"argentinos que formaron parte de la ESMA se me
"apliquen penas trascendentales prohibidas
"tajantemente por el artículo 22 de la Constitución
"Federal Mexicana, lo que invariable e igualmente
"transgrede, además de mi derecho de seguridad
"jurídica tutelado por el precepto primario en cita,
"consistente en la prohibición de imponer penas
"trascendentales, las garantías de igualdad
"tuteladas por los artículos 1º y 13 de la propia
"Carta Magna, ya que el no impedir la consecución
"de aplicarme las penas prohibidas por el artículo
"22 constitucional, me coloca en una situación de
"desigualdad perjudicial y dañina a mi persona
"frente a los que dentro de la ESMA existe prueba
"irrefutable de su intervención en los ilícitos por
"los que se me pretende juzgar y condenar en
"España, además que con ello, igualmente se me
"estaría aplicando una ley a doc o privativa, ya que
"la ley que al efecto se me aplique únicamente se
"entendería erigida para juzgar a quien no cometió
"los ilícitos y se entendería desintegrada al no
"propiciar su aplicación a otros casos que se
"encuentran en la misma situación.

"Esto es, una ley que sólo se aplica a una persona
"por ilícitos respecto de los que no hay prueba
"plena de su comisión, sino en todo caso de una
"institución o terceros que no serán juzgados por
"la misma ley, ello implica, no sólo la aplicación de
"penas transcendentales, prohibidas por la ley
"fundamental mexicana, sino también la de una ley
"privativa igualmente prohibida por la propia ley
"primaria de México, dándome con ello, además, un
"trato distinto a la de todos los demás gobernados,
"transgrediendo de igual forma la garantía de
"igualdad que consagra, en beneficio de todos los
"gobernados que se encuentren en el territorio
"nacional mexicano, el artículo 1° de la
"Constitución Política de este país.

"Decimoquinto.- El Secretario de Relaciones
"Exteriores al emitir el acuerdo del 2 de febrero de
"2001, señalado como acto reclamado, conculca en
"mi perjuicio las garantías individuales de legalidad
"y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y
"16 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en los
"artículos 15 y 89, fracción X de ese mismo
"ordenamiento fundamental.

"En efecto, en la praxis, los que ordenaron y
"dirigieron materialmente en Argentina durante la
"Dictadura militar y política aplicada a ese país,
"lograron ejercer ante la comunidad internacional
"el carácter de Jefe de Estado en funciones, con su
"respectiva inmunidad de todo proceso legal.

"La anterior es una inmunidad del Estado que se
"aplica para impedir que los tribunales de otro
"Estado ejerzan jurisdicción en relación con una
"demanda interpuesta contra un oficial o
"representante del Estado, presente o pasado, con
"respecto a sus acciones relacionadas con los
"asuntos del Estado mientras estuvo en el cargo.

"Cuando un jefe de Estado está en funciones, su
"estatus le asegura inmunidad, pues, procesar a un
"individuo con respecto a acciones relativas a los
"asuntos del Estado es, indirectamente, juzgar al
"Estado mismo.

"De igual forma, la inmunidad es el principio de
"que, es contrario al Derecho Internacional que un
"Estado decida sobre los asuntos internos de otro
"Estado.

"Ahí donde un Estado o un representante oficial del
"Estado es llevado ante los tribunales este
"principio se aplica como parte de la explicación de
"la inmunidad. Cuando un Estado no está directa o
"indirectamente demandado en un litigio, de
"manera que no se origina ninguna discusión
"sobre la inmunidad estatal en cuanto tal, los
"tribunales ingleses y estadounidenses, a pesar de
"ello se han considerado jurídicamente
"incompetentes, por materia de restricción
"jurisdiccional, para conocer de litigios que versan
"sobre la validez de los actos oficiales de un
"Estado extranjero, aplicando la que ha venido a
"ser conocida como doctrina de los actos de
"Estado.

"Todo Estado soberano está obligado a respetar la
"independencia de todo otro Estado soberano, y
"los tribunales de un país no podrán juzgar los
"actos de un Gobierno de otro Estado realizados
"dentro de su propio territorio. La reparación de las
"injusticias generadas en razón de tales actos debe
"obtenerse por los medios puestos a disposición
"para ello por los Estados soberanos, o mediante
"arreglos entre ellos mismos.

"La inmunidad de los individuos frente a demandas
"interpuestas ante tribunales extranjeros por actos
"llevados a cabo en sus propios Estados en el
"ejercicio de una autoridad gubernamental, ya sea
"como funcionarios civiles o como mandos
"militares, deben necesariamente extenderse a los
"representantes de los gobiernos que gobiernan
"por la fuerza, como cuestión de hecho.

"De lo que se desprende que, con relación a los
"efectos del Derecho Internacional Publico, un
"Estado no puede aceptar el conocimiento de
"procesos judiciales contra un anterior jefe de
"Estado, u otro oficial del Estado, u otro Estado, en
"relación con sus actos llevados a cabo
"oficialmente.

"Esta norma se aplica incluso a las acciones que
"pueden ser calificadas como un delito de Derecho
"Internacional. La regla se aplica tanto con relación
"a procesos civiles como penales.

"A mayor abundamiento, en el citado artículo 15
"Constitucional, se prohíbe expresamente la
"extradición por motivos políticos; y en el artículo
"89, fracción X, indicado, se señalan como
"principios que deben regir la política exterior del
"país, la autodeterminación de los pueblos y la no
"intervención.

"Al respecto, cabe señalar el delincuente político
"es aquél que siendo un jefe de estado, oficial o
"representante del Estado, presente o pasado con
"respecto a sus acciones relacionadas con los
"asuntos del Estado mientras estuvo en el cargo,
"no debe ser extraditado, precisamente porque no
"es lícito que un Estado decida sobre los asuntos
"internos de otro Estado, de tal suerte que cuando
"un Estado o representante oficial del mismo es
"llevado ante los tribunales, debemos considerar
"que nos encontramos ante un delito político y que
"procede la inmunidad para la extradición.

"Ahora bien, teniéndose en consideración que el
"quejoso es requerido para su extradición por la
"supuesta realización de los delitos de genocidio,
"tortura y terrorismo, cuya comisión se le imputa
"mientras ocupó el cargo de oficial en la Armada de
"Argentina y que además estuvo a cargo de
"diversas dependencias oficiales como la Escuela
"Mecánica de la Armada, es claro que no puede ser
"juzgado por tribunal extranjero alguno, pues ello
"implica pretender juzgar la validez de los actos
"oficiales realizados en Argentina, en contra de
"argentinos, por el entonces gobierno de
"Argentina; máxime que no está acreditado como
"debiera ninguno de los presupuestos
"indispensables para la procedencia de la
"extradición, como lo son que los actos que se
"imputan al quejoso hubiesen afectado la
"estabilidad del gobierno de España o de que
"alguno de los que se dice fueron sujetos pasivos
"de las acciones que se imputan al quejoso,
"hubiese sido español o descendiente de
"españoles, lo que, se insiste, no fue acreditado
"por no haberse aportado documento oficial alguno
"que demuestre la existencia o nacionalidad de las
"personas a las que se atribuye el carácter de
"españoles o descendientes de los mismos.

"Decimosexto.- Con el acuerdo reclamado se violan
"las garantías individuales previstas en los
"artículos 14 y 16 constitucionales, pues con ella
"se lesiona la soberanía de un tercer estado como
"lo es el estado de Argentina, contrario a nuestro
"respeto constitucional de la soberanía de los
"estados.

"Ciertamente la soberanía ha sido desde siempre
"un concepto de sumo interés en nuestra nación,
"tal es el caso que en el artículo 39 se advierte que
"la soberanía nacional reside esencial y
"originariamente en el pueblo, es decir, se advierte
"como una cualidad de una potestad publica que
"manda sobre los suyos y que en nombre de los
"suyos contrata con los demás, y si el estado de
"Argentina, que es el directamente interesado, ya
"juzgó a los que participaron históricamente en un
"evento político y al respecto emitió una ley de
"amnistía significa que al ir en contra del sentir de
"ese pueblo estaremos transgrediendo la soberanía
"de dicho estado; amén, de que las demás
"violaciones ya invocadas al respecto.

"Lo cual hace que el acuerdo reclamado sea
"inconstitucional, pues, no motiva ni fundamenta,
"por qué se pronuncia en contra de la soberanía de
"un Estado diverso, cuando la NO intervención es
"un principio que rige este Estado de Derecho.

"Decimoséptimo.- La Autoridad Responsable, al
"emitir el acto reclamado, viola en perjuicio del
"quejoso las garantías individuales establecidas en
"los artículos 14, 15 y 16 de la Constitución Federal
"de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo
"dispuesto en la Fracción I, del artículo 25 de la Ley
"de Extradición Internacional, en relación con el
"artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, incurriendo de
"esta forma en violación a las garantías de debida
"fundamentación, debida motivación y de legalidad.

"En efecto, la autoridad responsable, Secretario de
"Relaciones Exteriores, en el Acuerdo de fecha 2
"de febrero del 2001, considera que al concederse
"la extradición:

"'... no se ha aplicado ninguna ley de carácter militar;
"aunado a que, el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales en el Distrito Federal, señaló a esta
"Secretaria que legalmente no es posible determinar si
"los hechos ilícitos que se atribuyen al reclamado son
"constitutivos de ilícitos de índole militar, pues esto, se
"insiste, es de la facultad exclusiva de los Tribunales
"competentes del Estado requirente, tal y como quedó
"señalado en el Considerando III de esta resolución,
"cuando se abordó el tema de los hechos atribuidos al
"reclamado; en consecuencia, resulta infundada la
"manifestación contenida en la excepción que se
"estudia'.

"Esta afirmación carece de toda lógica, toda vez
"que la propia Responsable, en el Considerando
"tercero, al narrar el hecho primero, expone lo
"siguiente:

"'PRIMERO.- De lo actuado se desprende que en la
"República Argentina, al menos durante todo el año de
"1975, se producen toda una serie de acontecimientos
"políticos, sociales y delictivos que determinan que los
"responsables militares de cada una de las Armas del
"Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los
"Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles,
"tomen la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta
"Constitucional María Estela Martínez de Perón,
"mediante el correspondiente golpe de Estado, que se
"materializara el 24 de marzo de 1976, sino también
"diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal
"sistemático de desaparición y eliminación física de
"grupos de ciudadanos en función de su adscripción a
"determinados sectores, y por motivos ideológicos,
"políticos, étnicos y religiosos'.

"'En el período estudiado que se extiende entre el
"24.31.976 al 10 de Diciembre de 1.983 (sic),
"principalmente en los cinco primeros años, se produce
"un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un
"régimen de terror generalizado, a través de la muerte,
"el secuestro, la desaparición forzada de personas y
"las torturas inferidas con métodos 'científicos',
"reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de
"identidad de niños, de los que son víctimas decenas
"de miles de personas a lo largo y ancho del territorio
"de la República Argentina y fuera del mismo, mediante
"la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que
"aplican o habían aplicado similares métodos de
"represión, como el liderado en Chile por Augusto
"Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el
"de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de los
"represores, dirigidas contra los bienes muebles e
"inmuebles de las víctimas adjudicándoseles en forma
"arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del
"ámbito de disposición de sus legítimos propietarios o
"sus descendientes e incorporándolos a los propios
"patrimonios o a los de terceras personas.'

"'Para conseguir esta finalidad criminal proyectada
"desde la cúpula del poder militar, a lo largo de 1.975 y
"los tres primeros meses de 1.976, cuando todavía
"formalmente existía un régimen democrático
"constitucional, se desarrollan variadas acciones a
"través de organizaciones paramilitares como la 'Triple
"A', que actúan con el apoyo y en coordinación con los
"responsables militares, contra organizaciones
"revolucionarias violentas como Montoneros o ERT
"(Ejército Revolucionario del Pueblo) y contra
"ciudadanos en forma indiscriminada, dándoles muerte
"en plena calle o en cualquier sitio que sea idóneo para
"generar una sensación de desastre y terror
"generalizado que justifique el advenimiento del poder
"militar.'

"Al narrar el hecho Quinto, se dice:

"'QUINTO.- El esquema represivo responde a una
"estructura férrea y estrictamente militar, y, en la que
"incluso los miembros de las fuerzas militares y de
"seguridad son reprimidos cuando reclaman por sus
"familiares desaparecidos, como en el caso, entre
"otros, del teniente Devoto que es arrojado en uno de
"los 'vuelos de la muerte' organizados en la ESMA
"(Escuela Mecánica de la Armada), -con sus familiares
"ejercen la acusación en esta causa-. Asimismo se
"toman represalias contra aquellos que critican y se
"oponen a la masacre que se está produciendo'.

"'En esta dinámica, nada se deja al azar ya que el
"sistema funciona verticalmente según la estructura
"jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e
"Inteligencia, y, horizontalmente por armas o clases,
"pero con rígida coordinación impuesta en última
"instancia por los componentes de las sucesivas Juntas
"Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada,
"Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás
"Fuerzas de Seguridad de Inteligencia'.

"Al exponer el hecho Décimo Tercero, se describe
"lo siguiente:

"'DÉCIMO TERCERO... La Escuela de Mecánica de la
"Armada está integrada, dentro del Esquema criminal
"diseñado, en la Zona 1 y dentro de ésta, en la
"Subzona Capital Federal. Se situaba en el perímetro
"delimitado por la Av. del Libertador al oeste, las
"avenidas Comodoro Martín Rivadavia y Leopoldo
"Lugones al este, la calle Santiago Calzadilla al sur, y
"linda al norte con la Escuela Industrial Raggio. Aparte
"de sus funciones como centro de formación de
"suboficiales de la Armada Argentina se va a constituir
"en uno de los centros clandestinos de detención más
"cruentos de la represión militar'.

"'En el seno de la ESMA y a los efectos que aquí
"estudiamos, funciona la Unidad o Grupo de Tareas
"3.3.2 que se funda en mayo de 1976 y también el
"Grupo de Tareas 3.3.3 constituido por miembros del
"S.I.N (Servicio de Inteligencia Naval).'...

"Al transcribir el hecho Décimo Cuarto, se expresa
"por la Responsable:

"'DÉCIMO CUARTO... Este grupo se estructura en tres
"sectores:

"a) INTELIGENCIA: Sección encargada de la ubicación
"y señalamiento de los 'blancos' (personas a
"secuestrar). Los oficiales de Inteligencia planifican los
"operativos de secuestros, tienen a su cargo a los
"prisioneros durante toda su permanencia en la ESMA,
"realizan los interrogatorios e intervienen en la decisión
"de los 'traslados', es decir la desaparición definitiva de
"los secuestrados.'

"'a.1. Jefes de Inteligencia...'

"'... Teniente de Navío, RICARDO MIGUEL CAVALLO,
"conocido en la causa como 'Marcelo' y 'Sérpico' se
"integra en el sector de Inteligencia desde 1976 hasta
"principios de 1979, fecha en que pasa a hacerse cargo
"de los secuestrados en 'proceso de recuperación',
"hasta marzo de 1980, fecha en la que pasa al Centro
"Piloto París...'

"Como puede verse, se trata de acciones militares
"tendientes a desestabilizar al Gobierno de
"Argentina y crear un nuevo orden en ese país,
"llevado a cabo por militares argentinos, y,
"lógicamente, todos los subordinados que
"intervienen lo hacen en acciones estrictamente
"militares, independientemente de que éstas
"puedan haber constituido la comisión de los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo.

"Con lo anterior, es claro que nos encontramos
"ante delitos políticos y que además tienen el
"carácter de militares.

"Al Quejoso, se le identifica por la propia
"Responsable, como teniente de navío,
"indicándose que era jefe de inteligencia y que a
"partir de 1980, pasó al Centro Piloto París.

"Indudablemente, que con dicha afirmación se está
"reconociendo el carácter militar del Quejoso, y
"que sus actos correspondieron a su jerarquía
"militar, como actividades inherentes a la milicia de
"su país, acatando las órdenes y siguiendo la
"estrategia militar que le era indicada, sin que ello
"revistiese el carácter de que tales actividades
"llegasen a ser consideradas o no como actos
"delictivos.

"Más aún, sólo por excepción se señala
"directamente al quejoso en relación a algún acto,
"y cuando se hace, únicamente es por un testigo,
"de tal suerte que no existe declaración alguna
"corroborada por dos testigos, situación que
"denota claramente que no se le puede imputar la
"participación en la comisión de delito alguno, pero
"como queda dicho, en todo caso, siempre actuó
"en su carácter de militar, dentro de las actividades
"del ejército y cumpliendo órdenes del mismo, lo
"que implica necesariamente, que estamos
"refiriéndonos a acciones netamente de carácter
"militar que fueron realizadas por el quejoso bajo
"esa directriz y en cumplimiento de órdenes de
"rango; de tal suerte, que aún cuando no se aplique
"ninguna ley militar, es evidente que los delitos que
"se le imputan, tienen el doble carácter; por un
"lado, de políticos; y por el otro, de militares,
"acorde a los hechos narrados por la propia
"Responsable en el Acuerdo que se impugna, y
"siendo así, de acuerdo con la fracción I del
"artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional,
"en relación con el artículo 5 del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, la extradición del quejoso es
"improcedente.

"No obstante lo anterior, debe destacarse que la
"imputación de la comisión de los delitos se
"atribuye al quejoso por haber tenido la calidad de
"Teniente de Navío y haber formado parte de la
"ESMA, y del Sector denominado 'Pecera', pero sin
"que se pretenda que él haya participado en los
"hechos realizados por todos los miembros de la
"ESMA, ni de la llamada 'Pecera' o del Centro Piloto
"París, ni tampoco de que el Agraviado haya tenido
"conocimiento siquiera de todas las acciones
"realizadas por dichas agrupaciones militares.

"Decimoctavo.- La resolución reclamada, acuerdo
"de 2 de febrero actual, de igual forma viola
"directamente en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los
"artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que, no
"obstante considero indebida la aplicación, por
"inconstitucional, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"es evidente que la responsable no motivó
"debidamente el por qué considera correcta la
"aplicación del artículo 1º de dicho tratado.

"El artículo 1º del referido tratado estipula que los
"contratantes se obligan a entregarse
"recíprocamente, 'según las reglas y bajo las
"condiciones determinadas en los capítulos
"siguientes, los individuos contra los cuales se
"haya iniciado un procedimiento penal ... como
"consecuencia de un delito.'

"Anteriormente, hemos insistido en lo
"inconstitucional de esas reglas pactadas, a las
"que hace alusión el precepto indicado; empero,
"atendiendo a la lógica jurídica y máximas que
"deben regir todo acto de esa naturaleza, podemos
"sostener que la solicitud de extradición en que se
"basa la resolución reclamada no cumple con
"dicho numeral y que, como tal, no se funda ni
"motiva debidamente los razonamientos
"empleados para llegar a la conclusión de la
"responsable, lo que necesariamente le convierte
"en una resolución infundada e inmotivada.

"En efecto, es innegable que si los Estados pactan
"un tratado de extradición, lo hacen con el objeto
"de entregarse mutuamente a los sujetos
"susceptibles del enjuiciamiento criminal, lo cual
"parte de una lógica, se debe de dar bajo dos
"presupuestos fundamentales y que consisten en
"la existencia un proceso penal, con todas sus
"legalidades que esto implica, y que dicho proceso
"obedezca, única y exclusivamente, a la
"persecución de un delito privativo de libertad.

"Así, cuando referimos que es menester la
"existencia de un proceso, implica que las
"garantías individuales para éste se respeten
"íntegramente y en todo momento, pues, no basta,
"so pretexto de un acuerdo entre naciones, vejar
"los derechos primordiales del ser humano; con lo
"que se quiere decir, el respeto a las garantías
"individuales debe ser omnipresente.

"De igual forma, como elemento mínimo, se
"requiere de un delito; como tal, necesitamos un
"tipo penal y una serie de conductas que se
"adecuen al mismo, lo que conlleva imbricado la
"existencia del cuerpo del delito; es decir, los
"elementos de fondo que prevé el artículo 19
"constitucional.

"Así mismo, una vez que hemos hablado del
"proceso por autoridad judicial, se presupone la
"existencia de la acción intentada del Ministerio
"Público o su equivalente como autoridad fiscal
"investigadora.

"El artículo 1º, arriba citado, justamente y sin duda,
"impone una mutua obligación para los
"contratantes, pero, de toda lógica, sólo debe
"imponerse cuando los presupuestos antes
"destacados aparezcan comprobados; de modo tal
"que ante la ausencia de alguno de ellos como es
"el caso, y sin importar nada más, la extradición no
"cumple con los derechos públicos subjetivos que
"la Constitución otorga a todo habitante de la
"República Mexicana.

"Resultaría prolijo e inocuo transcribir los
"volúmenes que integran la petición de extradición
"del suscrito quejoso, de ahí que se pide se tengan
"por reproducidos en este apartado, a efecto de
"que, previo estudio de los mismos fácilmente
"advirtamos que de todos los testimonios, ninguno
"puede acreditar la probable responsabilidad del
"suscrito quejoso; también, que los mismos son
"parciales, pues, hasta antes del 25 de agosto del
"que fue conocimiento público de mi existencia,
"ninguna persona me había hecho una imputación
"directa. Curiosamente, luego de esa fecha,
"quienes repetidamente se han sostenido en
"diversos juicios como ofendidos, con tal de
"reivindicar sus razones viscerales, me señalan.
"Esto, claro, por medio de cartas y documentos sin
"valor probatorio. Modificaciones todas de sus
"primeras declaraciones que denotan la ilegalidad
"del proceso de extradición. Aunado a lo anterior,
"la resolución reclamada, infundadamente, da valor
"a una petición de extradición cuando en ésta no
"se da una relación coherente de los hechos, de
"modo tal que indique, por seguridad jurídica, el
"tiempo y lugar de su perpetración.

"Se narran toda una serie de sucesos acaecidos en
"Argentina, con motivo de la situación política que
"los nacionales de ese país vivimos, pero no
"menos verdad es que resulta violatorio de
"garantías el hecho de que se pretenda
"extraditarme para seguirme un proceso criminal,
"cuando en la petición ni siquiera participó la
"Fiscalía Española y cuando, a la fecha, se
"encuentran sub judice resoluciones judiciales por
"parte del gobierno Español; lo que
"necesariamente convierte en inconstitucional la
"resolución reclamada.

"A mayor profusión, el articulo 119 constitucional
"entre sus aspectos, regula lo relativo a la
"extradición de indiciados, procesados, o
"sentenciados, señalando algunos principios
"tendientes a garantizar los mas grandes intereses
"tutelados por el derecho penal, tal como es la
"libertad de un individuo, del que se colige que la
"institución de extradición presupone el
"reconocimiento implícito de que los jueces tienen
"jurisdicción circunscrita al estado al que deben su
"origen y que por lo mismo no pueden estar en
"posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera
"de sus fronteras.

"A mayor abundamiento, el 25 de septiembre de
"1993, en el marco de la conferencia nacional de
"Procuradores Generales de Justicia de México, se
"celebró un convenio con base en el artículo 19
"Constitucional. En éste se hace referencia a las
"reglas a las que se obligan para la entrega de los
"sujetos, haciendo hincapié que lo primordial es el
"respeto de las garantías individuales y los
"derechos humanos.

"No es óbice a lo anterior, el hecho de que fue
"hasta el año de 1997, en el protocolo modificatorio
"donde se advirtió que el país requerido carece de
"facultades para pronunciarse en relación de
"determinar si se encuentran o no acreditados los
"elementos del cuerpo del ilícito ni su probable
"responsabilidad; amén de que la descripción que
"hace el país requirente, y que consiente la
"responsable, no infiere dato exacto del tiempo y
"lugar del evento.

"Decimonoveno.- El acuerdo reclamado conculca
"también en mi perjuicio, las garantías de legalidad
"y seguridad jurídica previstas en los numerales 14
"y 16 de la Ley Fundamental, en virtud de que no
"funda ni motiva correctamente la forma en que
"debe ser estudiada la prescripción.

"La prescripción extingue el derecho de acción
"penal, de la pena o de ambas, según determine
"cada ley. Esta figura atiende al solo transcurso del
"tiempo y se funda en el interés social de no
"mantener indefinidamente viva la imputación, de
"acuerdo al beneficio de utilitatis causa.

"También, esta figura encuentra su lógica en el
"hecho de que las pruebas se debilitan con el
"tiempo, y a que el daño mediato y la razón política
"de la pena, pierde vigor.

"La responsable en su parte conducente, estudió la
"figura de prescripción de los tres delitos en forma
"conjunta, lo cual es infundado e inmotivado.

"En efecto, NO existe precepto legal alguno que
"justifique ese razonamiento de la responsable; las
"normas jurídicas en que sustentó su argumento,
"sin duda alguna, refieren a diversas hipótesis
"legales que no se adecuan al caso concreto.

"Adujo la responsable que el término de
"prescripción de la acción es el mismo que el de la
"sanción, consideración de grave peligro si se
"distorsiona su verdadero sentido.

"El enfoque de la responsable advierte parcialidad;
"las reglas por ella sostenida, refieren a la
"acumulación y son aplicables al sentenciar, de
"modo tal que no se sume la pena de los delitos
"acumulados por separado, ya que sería en
"perjuicio del reo y contrario al derecho punitivo.

"Ciertamente, las reglas de acumulación son
"normas que el legislador previó como
"instrumentos auxiliares para el juzgador al
"sentenciar, de modo que no se llegue al grado de
"considerar la pena individualmente para cada uno
"de los delitos, pues, de hacerlo así, la sentencia
"sería mayor que la obtenida aplicando las
"referidas reglas de acumulación.

"Omitió considerar la responsable, cuándo existe
"acumulación de delitos, que las acciones penales
"que de ellos resulten se prescribirán
"separadamente en el término señalado a cada
"uno.

"Lo anterior es así porque, si acumulación significa
"amontonar, hacer cúmulo, juntar sustancial o
"procesalmente hablando, la locución
"'separadamente' es el antónimo de lo anterior
"porque significa apartar, disgregar. En otros
"términos, para regular la sanción imponible en
"caso de varios delitos, la ley ordena juntar; para
"estudiar la prescripción, la misma ley ordena
"separar cualquiera que sea el resultado que de
"dichas disposiciones derive.

"En ese mismo orden de ideas, el artículo 108 del
"Código Penal Federal de la época señalaba al
"respecto 'Cuando hay acumulación de delitos, las
"acciones penales que de ellos resulten, se
"prescribirán separadamente en el término
"señalado a cada uno', con lo que necesariamente
"se pone en evidencia la inconstitucionalidad
"respectiva del acto reclamado.

"El suscrito quejoso, no pasa por alto que la
"responsable, en el acto impugnado de
"inconstitucional, aseveró lo siguiente, con tal de
"que ninguno de los delitos apareciera prescrito:

"'... el término de la prescripción de la acción según ese
"precepto, es el mismo que el de la sanción. Sin
"embargo, en su Artículo 64 el Código contenía, para el
"caso de acumulación, una clara disposición en
"materia de 'Aplicación de sanciones a los
"responsables de varios delitos y a los reincidentes'.
"(por tratarse de delito que se persigue de oficio, no le
"son aplicables las reglas de prescripción de los
"artículos 107 a 109 referentes a los delitos
"perseguibles por querella de parte).

"'Artículo 64. En caso de acumulación, se impondrá la
"sanción del delito mayor, que podrá aumentarse hasta
"la suma de las sanciones de los demás delitos sin que
"nunca pueda exceder de 40 años, teniendo en cuenta
"las circunstancias del artículo 52.'

"Dado que el delito mayor en este caso es, como se
"verá más adelante precisamente, el de genocidio,
"entonces conforme al artículo 64 la prescripción
"mínima en este caso de acumulación para éste y los
"otros dos delitos es de 30 años.

"Se está frente a una acumulación en los términos del
"artículo 18 del mismo Código, porque éste dispone:

"'Hay acumulación siempre que alguno es juzgado a la
"vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos, si
"no se ha pronunciado antes sentencia irrevocable y la
"acción para perseguirlas no está prescrita.'

"La excepción a la acumulación aplica, según el
"artículo 19 del Código, para el caso de delitos
"continuos, que según su segundo párrafo son aquellos
"que se prolongan 'sin interrupción, por más o menos
"tiempo la acción o la omisión que lo constituye', lo cual
"no puede ser el caso de genocidio porque, como se
"verá más adelante, éste se consuma con un acto
"individual y no requiere de una sucesión
"ininterrumpida de actos, cuando se cometen en un
"caso individual porque se consuma al completarse, ni
"por ende en varios casos individuales que interrumpen
"su continuidad entre uno y otro.

"El genocidio, en efecto, no es un delito que se comete
"con una pluralidad de actos que se prolongan sin
"interrupción por más o menos tiempo, sino que se da
"con una sola acción que se consuma sin necesidad de
"estar ligada a ninguna otra posterior. Como delito
"originalmente de derecho internacional que es, nacido
"primero de la costumbre internacional y eventualmente
"codificado en un tratado, como lo fue la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, de 1948, del que España y México son
"partes, lo relativo a las formas de su comisión se
"desprenden esencialmente del orden jurídico
"internacional, a partir del cual los Estados de la
"Comunidad Internacional, inclusive ambos países han
"legislado en los últimos 53 años.

"En efecto, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, en
"su fallo rendido el 7 de mayo de l997 en el caso Dusko
"Tadic, que analiza la cuestión del carácter
"consuetudinario en Derecho Internacional
"Humanitario, de la prohibición del delito de genocidio y
"otros crímenes de lesa humanidad, dicho órgano de
"las Naciones Unidas desarrolló los siguientes
"argumentos.

"a)Al referirse a la contribución del Estatuto del
"Tribunal Militar Internacional de Nüremberg en lo
"relativo a la tipificación de los delitos comprendidos en
"la categoría de crímenes de lesa humanidad, el
"Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, subraya que los
"principios reconocidos en el estatuto de Nüremberg,
"aunado al proceso de codificación desarrollado en
"adelante, conformó el carácter consuetudinario de la
"prohibición de los crímenes de lesa humanidad, que
"incluyen dos de sus más evidentes manifestaciones a
"saber, el genocidio y el apartheid.

"b)El Tribunal estableció que el un acto único puede
"ser constitutivo de un crimen de lesa humanidad
"siempre que exista un vinculo con la realización de
"actos que ostenten un carácter masivo o sistemático,
"en este sentido, aún un acto aislado puede ser
"constitutivo de un crimen de lesa humanidad si éste es
"producto de un sistema político, basado en el terror o
"en la persecución.

"Por su parte, el Tribunal Penal para Ruanda
"establecido en 1994 por el Consejo de Seguridad de
"las Naciones Unidad, confirmó la jurisprudencia
"Internacional del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia
"en relación con el delito de genocidio, al tiempo que
"desarrollo los elementos constitutivos de tal delito en
"los siguientes términos.

"a)En el fallo rendido el 2 de septiembre de 1998 en
"el caso Jean Paul AkaYesu, si bien el Tribunal
"confirmó el requisito contenido en la definición del
"delito de genocidio conforme a la Convención sobre la
"materia de 1948, respecto de que los actos
"constitutivos de este delito son 'perpetrados con la
"intención de destruir total o parcialmente a un grupo
"nacional, étnico, racial o religioso, como tal' (artículo II
"de la Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio de 1948), estableció en cambio
"que el delito de genocidio no implica el exterminio del
"grupo,
pues basta que cualquiera de los actos
"constitutivos de este delito, sea cometido con esta
"intención para que se configure un acto de genocidio
"de nueva cuenta, un acto único es suficiente para
"configurar el delito de genocidio.

"Queda entonces claro que el delito de genocidio no es
"un delito continuo ni continuado, que haga inaplicables
"la acumulación o el concurso de delitos. Asimismo,
"dicho delito no sería continuo, ni continuado, tampoco
"a la luz de la fracción III del artículo 7 del Código
"vigente, que es el que se comete con 'unidad de
"propósito Delictivo, pluralidad de conductas y unidad
"de sujeto pasivo' en violación del mismo precepto
"legal, lo cual claramente no es aquí el caso.
"Evidentemente el reclamado en este caso sería
"juzgado por varios delitos invocados en la solicitud de
"extradición respectiva, los cuales fueron ejecutados en
"actos distintos, con multiplicidad de sujetos pasivos y
"respecto a ninguno de los cuales se ha pronunciado
"sentencia irrevocable y la acción para perseguirlas no
"ha prescrito, pues en virtud del Artículo 118 dicha
"prescripción es de 30 años que, aún contados desde
"el principio de los hechos en 1976 se cumplirán hasta
"el año 2006.

"En suma, el delito de que se trata no está prescrito,
"por lo que se cumple con lo exigido en la materia por
"el Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal.

"El delito de que se trata sigue en la actualidad siendo
"punible, con sanción mayor a un año y sin que la
"acción para perseguirlo haya prescrito, por lo que se
"cumple también con los requisitos exigidos por el
"Tratado bilateral, analizados en esta sección.

"En materia de prescripción el entonces vigente Código
"de 1931 disponía, en su Artícul0 105, que:

"'La acción penal prescribirá en un plazo igual al tiempo
"de la sanción corporal que corresponda al delito; pero
"en ningún caso bajará de tres años'.

"En aplicación de esta disposición, el delito de que se
"trata prescribiría entonces en 40 años pero, en virtud
"del artículo 118, la prescripción se computa con base
"en el término medio aritmético que sería de 30 años,
"(en el entendido de que el término de la prescripción
"de la acción según ese precepto, es el mismo que el
"de la sanción. Sin embargo, en su Artículo 64 el
"Código contenía, para el caso de acumulación, una
"clara disposición en materia de 'Aplicación de
"sanciones a los responsables de varios delitos y a los
"reincidentes' (por tratarse de delito que se persigue de
"oficio, no le son aplicables las reglas de prescripción
"de los artículos 107 a 109 referentes a los delitos
"perseguibles por querella de parte).

" (Repite los siete párrafos anteriores).

"En suma, el delito de que se trata no está prescrito,
"por lo que se cumple con lo exigido en la materia por
"el artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal '.

"Como podemos advertir de la anterior
"transcripción, la responsable presenta una actitud
"parcial y se aleja de las normas aplicables, pues lo
"que acabamos de leer como parte de su
"argumento, no es más que una interpretación sui
"generis de la acumulación que parecería justificar
"que no han quedado prescritos los delitos y
"mucho menos, después que en la opinión jurídica
"del Juez Sexto de Distrito en Materia Penal de
"Procesos Federales consideró prescrito el delito
"de tortura; sin embargo, ninguna de sus
"afirmaciones son atinadas y sí en cambio,
"constituyen actos francos en contra de los
"artículos 14 y 16 constitucionales.

"Vigésimo.- La resolución reclamada, de igual
"modo viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica, previstas en los
"artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en virtud de
"que no funda ni motiva correctamente la figura de
"prescripción en los delitos por los que se me
"pretende extraditar.

"Es innegable que la extradición tiene el objeto de
"seguir proceso judicial o hacer efectiva una
"sentencia judicial; en la inteligencia de que, todo
"deriva de la persecución legítima de un delito.

"Doble criminalidad y que la pena privativa de
"libertad sea mayor a la de un año, son requisitos
"que se justifican desde cualquier perspectiva,
"tanto en la Ley de Extradición Internacional, en el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, así como en la lógica
"jurídica y máximas que deben regir en todo
"proceso del orden punitivo.

"De ese modo, debe cumplirse con cualquier
"extradición siempre y cuando estemos ante la
"presencia concurrente de determinadas
"circunstancias; podríamos concluir, que debe
"haber reciprocidad en los requisitos.

"En ese mismo orden de ideas, es indudable que la
"no prescripción de los delitos, como presupuesto
"para toda extradición, también debe ser
"concurrente y recíproca; empero, la responsable
"con su resolución reclamada pareció dejar de
"entenderlo, siendo la única justificación de sus
"consideraciones relativas.

"En efecto, el suscrito quejoso, a la luz de la fecha
"de los hechos y de las legislaciones de los
"Estados, considera que los delitos por los que se
"me pretende extraditar han quedado prescritos; de
"ahí, la violación de garantías individuales, en
"virtud de que, inexplicablemente, la
"fundamentación y motivación relativa es
"incongruente y quebranta las hipótesis legales
"que tienen que ver con el tópico de prescripción.

"Ciertamente, el artículo 7º de la Ley de extradición
"internacional prevé en su fracción III, que no se
"concederá la extradición cuando haya prescrito la
"acción o la pena conforme a la legislación penal
"mexicana 'o' la ley aplicable del Estado solicitante.

"Por su parte, el artículo 10 del Tratado de
"Extradición celebrado entre México y España
"también ratifica la anterior hipótesis de que no se
"concederá la extradición cuando la
"responsabilidad penal se hubiera extinguido por
"prescripción u otra causa, conforme a la
"legislación de CUALQUIERA de las partes.

"Así las cosas, hasta lo aquí expuesto, fácilmente
"se puede concluir que las disposiciones de mérito
"derraman la seguridad jurídica para el reclamado
"por el Estado requirente, impidiendo la extradición
"siempre que la acción o la pena hayan prescrito
"en cualquiera de los Estados involucrados en el
"proceso de extradición.

"A mayor profusión, si en el Estado requirente ya
"prescribió el delito por el que se pretende
"extraditar a cualquier individuo, resultaría inocuo
"proseguir con dicho trámite. La legislación al
"respecto es tan bondadosa, que imposibilita la
"extradición aún en el caso contrario, de que el
"delito haya prescrito en el país requerido a pesar
"de que en el requirente siga vigente.

"Con la resolución reclamada se conculcan en mi
"perjuicio los derechos públicos subjetivos de
"debida fundamentación y motivación, ya que la
"responsable, en apariencia, hizo un profuso
"estudio de la prescripción en nuestro país y dejó
"de mencionar lo que en su transcripción es obvio,
"en España, los delitos por los que se me pretende
"extraditar, tanto en diverso ordenamiento de la
"época de los hechos como en su legislación
"vigente, prescriben a los 20 años.

"Vigesimoprimero.- La resolución reclamada
"transgrede directamente en mi perjuicio las
"garantías individuales de legalidad y seguridad
"jurídica, otorgadas por el constituyente
"permanente en los artículos 14 y 16 de la Ley
"Fundamental, pues, para efecto de los cómputos
"de la prescripción, la responsable no motivó
"debidamente el lapso de tiempo a computar, es
"decir, omitió preciar desde cuándo empieza y
"hasta dónde termina dicho cómputo.

"En efecto, los hechos por los que se me pretende
"extraditar derivan de la Dictadura Argentina
"ocurrida en los años de 1976 a 1983. De igual
"forma, de los casos específicos por los cuales,
"supuestamente, España requirió al hoy quejoso,
"se advierte que los mismos debieron ocurrir antes
"del año de 1980.

"A mayor abundamiento, el artículo 111 del Código
"Penal Federal de la época advierte que, si las
"actuaciones se practican después de que haya
"transcurrido la mitad del lapso necesario para la
"prescripción, entonces, la prescripción NO se
"interrumpe sino con la aprehensión del inculpado.

"Partiendo de que fue hasta agosto del año 2000
"que se me requiere, debe concluirse que a la
"fecha, desde el inicio de la dictadura han
"transcurrido 24 años y, desde su conclusión, han
"pasado 17 años, tiempo suficiente para determinar
"que los eventos sucedidos antes de 1980 están
"prescritos.

"Como podemos advertir, resulta ambigua la
"aseveración de la responsable para determinar
"que no han quedado prescritos los delitos por los
"que se me pretende extraditar, pues, no precisa
"cómo llega a tal conclusión. Para que el extremo
"estuviera legalmente acreditado, necesitaría saber
"las fechas exactas de los delitos que se me
"imputan, situación que no está determinada.

"Por otro lado, es inexacto aplicar sólo las reglas
"de prescripción de este país y obviar las del
"requirente, pues, a la luz de éste, los delitos
"prescriben a los 20 años. Así, todos los actos que
"se me pudieran atribuir, justa o injustamente,
"antes de agosto de 1980, a la fecha han quedado
"prescritos.

"Si además consideramos que con ninguna de las
"denuncias se demuestra que evento alguno se me
"pueda imputar después de 1980, entonces,
"también es cierto que la prescripción de los
"mismos ha quedado demostrada.

"Por último, agregaremos que todos los
"argumentos de la responsable omitieron estudiar
"que en los hechos por los que se me pretende
"extraditar, NO se señala categóricamente una
"fecha en la que haya tenido lugar el último acto de
"ejecución. Empero, suponiendo, y sin conceder,
"que la fecha para el cómputo lo fuera desde
"diciembre de 1983, entonces, la prescripción no se
"interrumpe con la presentación de la denuncia en
"el año de 1996, en virtud de haber transcurrido
"más de la mitad del tiempo necesario para la
"prescripción, amén de que en ese año de 1996 se
"inició la denuncia para diversas personas y no en
"contra del reclamado por España.

"Vigesimosegundo.- La resolución combatida de
"inconstitucional viola de igual forma los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica que en los artículos 14 y 16
"constitucionales se tutelan, pues, el delito de
"genocidio está prescrito.

"Además de los razonamientos antes aludidos, es
"preciso señalar que el delito de genocidio se
"encontraba contemplado en el artículo 137 bis,
"inciso a), del Código Penal Español, desde 1971 y
"a lo largo de toda la época de los hechos (1976-
"1983), catalogado contra el derecho de gentes y
"definido en estos términos:

"'Artículo 137 bis, inciso a).

"'Los que, con propósito de destruir, total o
"parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o
"religioso perpetraren alguno de los actos, serán
"castigados:

"'1º. Con la pena de reclusión mayor si causare la
"muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión
"grave a alguno de sus miembros.'

"'2º. Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo
"o a cualquiera de los individuos a condiciones de
"existencia que pongan en peligro su vida o perturben
"gravemente su salud.'

"'En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo
"desplazamientos forzosos del grupo o de sus
"miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a
"impedir su género de vida o reproducción o bien
"trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a
"otro.'

"Actualmente, el delito de genocidio se encuentra
"previsto en el artículo 607 del Código Penal
"Español en vigor, con una pena mayor a un año,
"según se desprende de su texto que a letra dice:

"'Artículo 607.

"1. Los que, con propósito de destruir total o
"parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
"religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes,
"serán castigados:

"1. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si
"matarán a alguno de sus miembros.

"Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias
"agravantes se impondrá la pena superior en grado.

"2. Con la prisión de quince a veinte años, si
"agredieran sexualmente a algunos de sus miembros o
"produjeran alguna de las lesiones previstas en el
"artículo 149.

"3. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran
"al grupo o a cualquiera de sus individuos a
"condiciones de existencia que pongan en peligro su
"vida o perturben gravemente su salud, o cuando les
"produjeran algunas de las lesiones previstas en el
"artículo 150.

"4. Con la misma pena, si llevaran a cabo
"desplazamiento forzosos del grupo o sus miembros,
"aportaran cualquier medida que tienda a impedir su
"género de vida o reproducción o bien trasladaran por
"la fuerza individuos de un grupo a otro.

"5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si produjeran
"cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los
"números 2. y 3. de este apartado.

"2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas
"que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el
"apartado anterior de este artículo, o pretendan la
"rehabilitación de regímenes o instituciones que
"amparen prácticas generadoras de los mismos, se
"castigará con las penas de prisión de uno a dos años.'

"En el caso de la legislación mexicana el delito de
"genocidio está previsto desde el veinte de enero
"de mil novecientos sesenta y siete en el primero
"de los párrafos del Artículo 149 bis del Código
"Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
"Común y para toda la República en Materia del
"Fuero Federal, en los siguientes términos:

"'Comete el delito de genocidio el que con el propósito
"de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos
"nacionales o de carácter étnico, racial o religioso,
"perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida
"de miembros de aquellos o impusiere la esterilización
"masiva con el fin de impedir la reproducción del
"grupo'.

"Los demás párrafos del mismo precepto prevén
"las sanciones aplicables a diversas hipótesis:

"'Por tal delito se impondrá de veinte a cuarenta años
"de prisión
y multa de quince mil a veinte mil pesos.

"Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a
"la integridad corporal o a la salud de los miembros de
"dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros
"grupos menores de dieciséis años, empleando para
"ello la violencia física a moral, la sanción será de cinco
"a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil
"pesos.

"Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el
"párrafo anterior, a quien con igual propósito someta
"intencionalmente al grupo a condiciones de existencia
"que hayan de acarrear su destrucción física, total o
"parcial.

"En caso de que los responsables de dichos delitos
"fueren gobernantes, funcionarios o empleados
"públicos y los cometieren en ejercicio de funciones o
"con motivo de ellas, además de las sanciones
"establecidas en este artículo se les aplicarán las
"penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de
"Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados
"de la Federación'.

"Infundadamente, tal como ya hemos hecho valer
"en los anteriores conceptos de violación, la
"responsable sostiene que este delito prescribe a
"los 30 años, basándose en la legislación nacional
"y obviando que en España es a los 20.

"Así las cosas, no es aplicable el razonamiento de
"la responsable. El delito prescribía en la época de
"los hechos, a los 20 años, conforme a los artículos
"113 y 114 del Código Penal Español y,
"actualmente, dicho lapso se encuentra previsto en
"el artículo 131 del Código Penal Español en Vigor.

"En México, la prescripción, según la legislación
"vigente a la fecha de los hechos, se regulaba en
"los artículos 100, 102, 104, 108, 110, 111 y 118 del
"Código Federal sustantivo de la materia.

"De dichos numerales se colige que los términos
"para que opere la prescripción penal serán
"continuos y se contaran a partir del momento en
"que se consuma el delito, si fuera instantáneo; a
"partir del último acto de ejecución, si el delito
"fuera en grado de tentativa; desde el día en que se
"realizó la última conducta, tratándose de delito
"continuado; y, desde la cesación de la
"consumación en el delito permanente.

"Al respecto abundaba el artículo 104, 'la acción
"penal prescribe en un año si el delito mereciere
"multa. Si el delito mereciere, además de esta
"sanción, la corporal, o fuere alternativa, se
"atenderá en todo caso a la prescripción de la pena
"corporal, y lo mismo se observará cuando
"corresponda alguna sanción accesoria'.

"El artículo 118 dispone que la prescripción se
"computa con base en el término medio aritmético
"que sería de 30 años para el delito de genocidio en
"México.

"Reglas todas que en su conjunto dejan ver que, en
"los términos fundados y motivados por la
"responsable, resulta prescrito el mismo para el
"país requirente y, por tanto, en términos de los
"artículos 7º de la Ley de Extradición Internacional
"y el 10 del tratado de extradición, la petición de
"ser extraditado es improcedente y por
"consecuencia infundado e inmotivado el acuerdo
"reclamado.

"Por otro lado, de los elementos referidos se infiere
"que con ninguno de ellos se demuestra el
"acaecimiento de genocidio en agravio de la
"requirente; amén de que se trató de una etapa en
"la historia de Argentina, ejecutada por militares
"dentro de la dictadura, es decir, por una
"institución del Estado Argentino, y por cuestiones
"de índole político. De cuestionarlos, sin duda, se
"vejaría la soberanía del estado Argentino, pues,
"siendo el principal interesado, en su momento
"absolvió a todos los participantes a través de una
"ley de amnistía.

"Vigesimotercero.- La resolución combatida de
"inconstitucional viola de igual forma los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica que en los artículos 14 y 16
"constitucionales se tutelan, pues, el delito de
"tortura está prescrito.

"El artículo 204 bis del Código Penal Español
"vigente en la época de los hechos, señalaba:

"'Artículo 204 Bis. La autoridad o funcionario público
"que, en el curso de la investigación policial o judicial, y
"con el fin de obtener una confesión o testimonio,
"cometiere alguno de los delitos previstos en los
"capítulos I y IV del Título Octavo y Capítulo VI del
"Título XII de este Código, será castigado con la pena
"señalada al delito en su grado máximo y, además, la
"de inhabilitación especial.

"Si con el mismo fin ejecutare alguno de los actos
"penados en los artículos 582, 583, número 1º. y 585,
"el hecho se reputará delito y serán castigados con las
"penas de arresto mayor y suspensión.

"En las mismas penas que incurran respectivamente, la
"autoridad o funcionario de Instituciones Penitenciarias
"que cometiere, respecto de detenidos o presos, los
"actos a que se refieren los párrafos anteriores.

"La Autoridad o funcionario público que en el curso de
"un procedimiento judicial penal o en la investigación
"del delito sometieren al interrogado a condiciones o
"procedimientos que le intimiden o violenten su
"voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor
"e inhabilitación especial.

"Igualmente se impondrán las penas establecidas en
"los párrafos precedentes a la Autoridad o funcionario
"que, faltando a los deberes de su cargo, permitiesen
"que otras personas ejecuten los hechos previstos en
"ellos'.

"Conforme al artículo 30 del Código Español, las
"penas a que se refiere como reclusión menor,
"oscilarían entre 12 años y un día a 20 años y de 20
"años y un día a 30 años tratándose de reclusión
"mayor.

"En la actualidad, se encuentra contemplado en el
"artículo 174 del Código Penal Español con una
"regulación más amplia que al no beneficiarme en
"nada, no me debe ser aplicado.

"El delito prescribía en la época de los hechos a los
"20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del
"Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra
"permanece en el Artículo 131 del Código vigente.

"Por su parte, en la legislación mexicana NO se
"tipificaba el delito de tortura, por lo que de
"acuerdo a la máxima de nullum poena sine lege
"debemos concluir que no se llena el requisito que
"impone el tratado; de tal forma, es obvio que no
"sólo deja de estar vigente para su enjuiciamiento,
"sino que, de acuerdo a la garantía de exacta
"aplicación de la ley en materia criminal, en
"concordancia con los principios de
"irretroactividad y seguridad jurídica, no se cumple
"el extremo del artículo 10 del tratado o del artículo
"7º de la Ley de Extradición.

"Por otro lado, durante el período de la dictadura
"Argentina, aún en el caso de que se pretendiera
"(de forma aberrante y contraria a la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos) por
"analogía tomar como parangón al abuso de
"confianza (sic) con el de la tortura, es cierto de
"toda lógica que se encuentra prescrito al haber
"transcurrido más de cinco años, que es el lapso
"que se prevé para tal ilícito.

"La responsable, en su resolución reclamada
"agregó al respecto: (Se transcribe).

"Como ya hemos apuntado, y a la luz de las
"argumentaciones ilegales antes transcritas, el
"delito de tortura prescribió a los cinco años;
"aplicar al caso concreto las reglas de
"acumulación, para efectos de estudiar la
"prescripción, resulta inconstitucional por ilegal,
"pues, la interpretación que sostiene la
"responsable es incongruente con la realidad de
"las normas aplicables en la especie; situación a la
"cual, también se adhiere el pensamiento del Juez
"que emitió su opinión jurídica, pues,
"categóricamente sostuvo que este delito estaba
"prescrito y que por los mismo, respecto de éste
"no procede la extradición. Así, en obvio de inútiles
"repeticiones, pido que se tengan insertos los
"argumentos que ya he realizado al respecto y se
"determine la inconstitucionalidad del acuerdo
"reclamado.

"Vigesimocuarto.- La resolución combatida de
"inconstitucional viola de igual forma los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica que en los artículos 14 y 16
"constitucionales se tutelan, pues, el delito de
"terrorismo está prescrito.

"La prescripción de este delito también la hago
"valer a la luz de los argumentos antes vertidos,
"mismos que parten de la inadecuada
"interpretación de las reglas aplicables a la
"prescripción al caso concreto.

"Ahora bien, en la legislación española el delito de
"terrorismo se encontraba contemplado en los
"artículo 173, 174 y 174 bis, inciso b), del Código
"Penal Español vigente en la época de los hechos,
"que a la letra establecían:

"'Artículo 173. Son asociaciones ilícitas:

"1º Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o,
"después de constituidas, promuevan su comisión.

"2º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito
"emplearen medios violentos para su consecución.

"3º Las organizaciones clandestinas o de carácter
"paramilitar.

"4º Las que promuevan la discriminación racial o inciten
"a ella.'

"'Artículo 174. En los casos previstos en el artículo
"anterior se impondrán las siguientes penas:

"1º A los fundadores, directores y presidentes de las
"asociaciones mencionadas, las de prisión menor,
"inhabilitación especial y multa de 250.000 a 2.500.000
"pesetas.

"2º A los miembros activos, la de arresto mayor.

"Dichas penas se impondrán en su grado máximo
"cuando se hubiere cometido algún delito contra la vida
"o la libertad de las personas, sin perjuicio de la pena
"que por éstos correspondiere.

"3º A los promotores y directivos de bandas armadas o
"de organizaciones terroristas o rebeldes y a quienes
"dirigieran cualquiera de sus grupos, las de prisión
"mayor en su grado máximo y multa de 150.000 a
"750.000 pesetas. A los integrantes de las citadas
"bandas u organizaciones la prisión mayor y multa de
"150.000 a 750.000 pesetas.

"Asimismo se acordará la disolución de la asociación
"ilícita.'

"'Artículo 174 bis, b). El que integrado en una banda
"armada u organización terrorista o rebelde, o en
"colaboración con sus objetivos y fines, realizare
"cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad
"de aquellas, utilizando armas de fuego, bombas,
"granadas, sustancias o aparatos explosivos,
"inflamables o medios incendiarios de cualquier clase,
"cualquiera que sea el resultado producido, será
"castigado con la pena de prisión mayor en su grado
"máximo, a menos que por razón del delito cometido
"corresponda pena mayor. A los promotores y
"organizadores del hecho, así como a los que hubieren
"dirigido su ejecución, les será impuesta la pena de
"reclusión menor.'

"La pena de reclusión mayor a que se refiere este
"precepto es la de 20 años y un día a 30 años y la
"menor de 12 años y un día a 20 años conforme a lo
"dispuesto por el artículo 30 del Código Penal Español
"entonces en vigor.

"El delito prescribía en la época de los hechos a los
"20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del
"Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra
"permanece en el Artículo 131 del Código vigente.

"Actualmente el delito se encuentra previsto y
"sancionado en los artículos 515, 516-2º y 571 en el
"vigente del Código Penal Español, que señalan a
"la letra:

"'Artículo 515.

"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal
"consideración;

"1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o,
"después de constituidas, promuevan su comisión.

"2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos
"terroristas.

"3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito,
"empleen medios violentos o de alteración o control de
"la personalidad para su consecución.

"4. Las organizaciones de carácter paramilitar.

"5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la
"violencia contra personas, grupos o asociaciones por
"razón de su ideología, religión o creencias, la
"pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a
"una etnia, razón o nación, su sexo, orientación sexual,
"situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a
"ello.'

"'Artículo 516.

"En los casos previstos en el número 2 del artículo
"anterior, se impondrán las siguientes penas:

"1.A los promotores y directores de las bandas
"armadas y organizaciones terroristas, y a quienes
"dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
"ocho a catorce años
y de inhabilitación especial para
"empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince
"años.

"2.A los integrantes de las citadas organizaciones,
"la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación
"especial para empleo o cargo público por tiempo de
"seis a catorce años.'

"'Artículo 571.

"Los que perteneciendo, actuando al servicio o
"colaborando con bandas armadas, organizaciones o
"grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden
"constitucional o alterar gravemente la paz pública,
"cometan los delitos de estragos o de incendios
"tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente,
"serán castigados con la pena de prisión de quince a
"veinte años
, sin perjuicio de la pena que les
"corresponda si se produjera lesión para la vida,
"integridad física o salud de las personas'.

"La anterior transcripción, denota lo infundado e
"inmotivado de la resolución, en los términos ya
"anteriormente planteado y la legalidad que debe
"imperar en todo acto de autoridad no hace
"evidente que no se cumple con lo exigido por el
"artículo 7º de la ley de extradición internacional, ni
"con el artículo 10 del Tratado bilateral de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal.

"En la LEGISLACIÓN MEXICANA, el delito de
"terrorismo
se encuentra contemplado y penado
"con sanciones mayores a un año, desde 1970 y
"hasta la fecha, en el artículo 139 del Código Penal
"para el Distrito Federal en Materia Común y para
"toda la República en Materia Federal, ahora
"Código Penal Federal, que establece lo siguiente:

"'Artículo 139. Se impondrá pena de prisión de dos a
"cuarenta años
y multa hasta de cincuenta mil pesos,
"sin perjuicio de las penas que correspondan por los
"delitos que resulten, al que utilizando explosivos,
"sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio,
"inundación, o por cualquier otro medio violento, realice
"actos en contra de las personas, las cosas o servicios
"al público, que produzcan alarma, temor, terror en la
"población o en un grupo o sector de ella, para
"perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la
"autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para
"que tome una determinación.

"Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y
"multa hasta de diez mil pesos, al que teniendo
"conocimiento de las actividades de un terrorista y de
"su identidad, no lo haga saber a las autoridades.'

"Así las cosas, de acuerdo a lo antes narrado es
"claro que en España el delito prescribe a los 20
"años y, de acuerdo a las reglas de la media
"aritmética y por la penalidad del delito en estudio,
"en México prescribe a los 21 años; luego
"entonces, de acuerdo al principio de
"correspondencia que imponen los ordenamientos
"aplicables al caso, podemos concluir que el plazo
"para que prescriba el terrorismo es de 20 años. Si
"fui detenido en agosto del 2000, los hechos
"ocurridos antes de agosto de 1980 están
"prescritos.

"Lo anterior es así, pues, la denuncia se inició en el
"año de 1996, es decir, cuando había transcurrido
"más de la mitad del lapso de tiempo para ese
"término de prescripción, por lo que el cómputo, de
"acuerdo a las reglas aplicables a la prescripción,
"debe hacerse hasta el momento en que fui
"aprehendido.

"A lo anterior hay que sumar que, si bien es cierto
"que la dictadura Argentina duró hasta el año de
"1983, no menos verdad es que ninguna de las
"denuncias escuetas en mi contra me imputa
"conductas después del año de 1980; amén de que
"con ningún elemento se demuestran la existencia
"del injusto penal de terrorismo.

"Vigesimoquinto.- La resolución reclamada viola
"directamente en mi perjuicio los derechos
"públicos subjetivos de legalidad y seguridad
"jurídica previstos en los artículos 14 y 16
"constitucionales, ya que la doble criminalidad
"exigida no se cumple por lo que hace al delito de
"tortura.

"Tanto en la Ley de extradición Internacional, en el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España se ordena cumplir con la
"extradición siempre que estemos ante la
"presencia concurrente de criminalidad, es decir,
"que en ambos países se consideren delitos.

"Por lo que hace a la tortura, las fracciones II y IV
"del Artículo 214 del Código Penal para el Distrito
"Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
"República en Materia de Fuero Federal, vigente en
"la época de los hechos, disponían la punibilidad
"de 'abuso de autoridad', sin que signifique que se
"trata del mismo delito de tortura por el cual se
"reclama mi extradición.

"En efecto, el abuso de autoridad se aplica a 'todo
"funcionario público, agente del gobierno o sus
"comisionados, sea cual fuere su categoría' en las
"siguientes hipótesis:

"'II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de
"ellas, hiciere violencia a una persona sin causa
"legítima o la vejare injustamente o la insultare'

"'IV. Cuando ejecute cualquiera otro acto arbitrario, y
"atentatorio a los derechos garantizados en la
"Constitución'.

"Hipótesis legal que dista de la española; amén de
"que en ésta se exige, según la ley de la época, que
"se dé en el curso de la investigación policial o
"judicial, y con el fin de obtener una confesión o
"testimonio. Así, vemos que en el período de la
"Dictadura Argentina, ninguno de los hechos por
"los que se me pretende extraditar derivan de una
"investigación judicial o policial.

"A mayor abundamiento, son inexactas las
"apreciaciones de la responsable, pues pretende
"aplicarme ordenamientos internacionales que en
"la fecha de los hechos que se me imputan, NO
"habían nacido en el mundo jurídico, por lo que
"significaría aplicarlos en mi perjuicio en forma
"retroactiva.

"Asimismo, no hay que perder de vista que los
"hechos concretos que indebidamente se me
"pretenden aplicar, acaecieron antes de 1980,
"según se desprende de sus propios testimonios.

"Vigesimosexto.- La resolución reclamada viola en
"mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16
"de la Constitución General de la República
"Mexicana, en virtud de que se me pretende
"extraditar por la supuesta comisión de tres
"delitos, cuando con los frágiles hechos en los que
"pretende fundar y motivar su solicitud la
"requirente (consentida por la responsable),
"podrían, en el peor de los casos, tipificar un solo
"injusto penal.

"En efecto, las suposiciones en que se basó la
"requirente y que son consentidas por la
"responsable, a efecto de extraditarme, refieren a
"hechos cometidos durante la dictadura militar
"Argentina y aunque evidentemente se sustenta en
"hechos políticos ya juzgados por amnistía en el
"propio país donde acaecieron los hechos,
"maquina la situación de tal forma que pretende
"procesarme por el delito de genocidio.

"En el caso, y no concedido, de que se integrara
"algún delito con esos elementos endebles,
"advertiríamos que el genocidio subsumiría a los
"otros dos de menor jerarquía, pues, se habrían
"perpetrado para lograr el fin del primero y no
"como delitos independientes. Sólo faltaría que se
"pretendiera seguir proceso por homicidio,
"lesiones, etcétera.

"Así las cosas, es evidente que la responsable no
"fundó ni motivo debidamente la resolución
"reclamada.

"Vigesimoséptimo.- El acuerdo por medio del cual
"se ordena procedente la extradición del suscrito
"quejoso, y que hoy combato por inconstitucional,
"de igual forma conculca directamente en mi
"perjuicio los derechos públicos subjetivos de
"legalidad y seguridad jurídica que tutelan los
"artículos 14 y 16 del Pacto Federal, pues, en él se
"contiene un análisis inexacto de la identidad de la
"norma y de la jurisdicción derivada del derecho y
"tratados internacionales.

"En efecto, sostiene la responsable que para llegar
"al sentido de su resolución, tuvo que considerar
"'detenidamente las cuestiones de derecho
"internacional incorporadas en los considerandos
"Cuarto y Quinto de la opinión jurídica que emitió el
"Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales
"Federales en el Distrito Federal'; sin embargo,
"advirtamos que su motivación adolece de
"sustento.

"Es válido pugnar porque los tratados
"internacionales que velan los derechos humanos
"se respeten, pues el devenir histórico de México
"no está peleado de ninguna forma con el respeto a
"esos derechos fundamentales de todo individuo.

"Ahora bien, lo que resulta indebido es que con el
"falso estandarte de 'las buenas intenciones y
"buena fe', un juez sin competencia, para
"otorgársela, gratuitamente invoca respeto a los
"derechos humanos cuando lo único y cierto es
"que con ello se da cabida a la anarquía jurídica.

"Ciertamente, los Estados se comprometen
"mediante tratados a respetar los derechos básicos
"de todo ser humano y lo hacen conscientes de
"que internamente, a través de sus órganos
"legislativos, se cuidará cada detalle y, cuando sea
"necesario traspolarse al plano de la
"supranacionalidad, entonces, con toda seguridad
"jurídica sabemos que existen tribunales
"internacionales donde se dirimen dichos
"conflictos.

"No obstante, un juez de nacionalidad española
"con actitudes pseudoquijotescas, un buen día
"decide ser el juez del planeta tierra y juzgar la
"historia de países de América Latina, de los que
"sabe no tendrá problemas por tratarse de países
"económicamente en desventaja.

"A mayor abundamiento, el adjetivo empleado y
"derivado de la obra del ilustre Cervantes para
"calificar las falsas pretensiones del juez
"requirente es inadecuado, ya que el personaje
"literario no puede compartir la ideología e
"intereses vanales del requirente, mismo que a la
"fecha ha sido denunciado en su propio país de
"España ante el Órgano Supremo de los jueces, por
"el libro que se ha escrito de él, que constituye una
"autobiografía autorizada y en la que se revelan
"datos del proceso que se me pretende seguir y
"que reflejan su clara posición parcial. Asimismo,
"se encuentra subjudice en esa misma Nación el
"incidente de recusación, que con más
"documentación, pretende demostrar la parcialidad
"del requirente en el asunto, incluso, me han
"llegado informes de dicho país en el sentido de
"que existen fotografías del juez requirente con el
"escritor y testigo de la acusación Ernesto Sábato.

"En España también se encuentra pendiente de
"resolver, en donde se denuncia la falta de
"competencia del Juzgado Central de instrucción
"número cinco, por existir 17 causas judiciales en
"Argentina, contra las mismas personas y contra
"los mismos hechos que el procedimiento que se
"sigue en España.

"Así, pendiente de resolver, recursos de apelación
"formulados por el Ministerio Fiscal, en contra de
"los autos de 25 de agosto por el que se acuerda
"decretar la prisión provisional del hoy quejoso; en
"contra del auto de procesamiento también del
"suscrito quejoso; en contra de la solicitud de mi
"extradición; contra la falta de competencia del
"requirente.

"De igual modo, el requirente dictó un auto de 24
"de noviembre de 2000 en el que se modificaba,
"ampliaba y reformaba el auto de procesamiento
"originario de 2 de noviembre de 1999. Lo
"importante de este auto de procesamiento es que
"lo dictó porque la Sala de lo Penal declaró nulo un
"posterior auto de procesamiento que corregía el
"de 2 de noviembre de 1999, donde Garzón decía
"que eran únicamente errores sin trascendencia,
"mismo que el defensor de diverso ex militar
"Argentino de nombre XXXXXXXXXXXXXX,
"procesado en el mismo sumario del suscrito
"quejoso, resultando que le dieron la razón en el
"sentido de que era una modificación en toda regla.

"A mayor profusión, en la vista del recurso de
"apelación contra el auto de procesamiento de 2 de
"noviembre de 1999, la Sala dictó un auto
"reconociendo que había decaído el objeto
"procesal de esa apelación, es decir, al existir un
"auto absolutamente nuevo que deberá ser objeto
"de los pertinentes recursos. Ese primer auto de
"procesamiento que la sala ha reconocido como
"carente ya de objeto, significación y trascendencia
"jurídica, es el que ha servido de base para la
"solicitud de extradición del suscrito quejoso y el
"auto de aprehensión por el cual se me privó de mi
"libertad se funda también en ese acuerdo.

"Por su parte, el Ministerio Fiscal, dependiente de
"la Fiscalía General del Estado ha pedido la nulidad
"de la extradición del suscrito quejoso, pues, se le
"ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
"efectiva, además de que no se le ha dado traslado
"de la información suplementaria que pidió México
"y que por cierto también nosotros desconocemos.

"Como hemos visto, las supuestas buenas
"intenciones no son tan ciertas y la responsable
"con su resolución consciente que lo ilegal se
"convierta en legal.

"Así las cosas, la jurisdicción extraterritorial en el
"contexto de la legislación española y de los
"tratados internacionales debe dirimirse en
"tribunales de ese mismo carácter, de los que
"podemos decir son suficientes.

"Es inmotivado que el inciso g) del Artículo 23.4 de
"la Ley Orgánica del Poder Judicial de España le
"otorgue jurisdicción extraterritorial y
"supranacional, pues sólo alude a los que
"originariamente deban ser perseguidos en
"España.

"Además, el Artículo 3 del Tratado bilateral de
"Extradición y Asistencia en Materia Penal dispone
"que 'También darán lugar a la extradición
"conforme al presente Tratado, los delitos
"incluidos en convenios multilaterales en que
"ambos países sean Partes', pero ello se entiende,
"cuando el requirente tenga un interés directo o
"conexo; lo cual en el caso concreto no sucede.

"Para la Secretaría responsable fue más sencillo
"transcribir antes que motivar, sin importar las
"graves consecuencias en casos futuros que este
"antecedente puede generar, en detrimento de la
"soberanía de cada Estado.

"La Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, si
"bien es cierto implica que las partes confirman
"que el genocidio es un delito de Derecho
"Internacional que ellas se comprometen a prevenir
"y castigar; no menos cierto es que tanto México
"como España han cumplido desde que en su
"derecho interno lo han incluido, pero dicha
"disposición no significa permiso para la anarquía,
"donde cada nación se convierte en un policía a su
"antojo, pues, la forma de tutelar esos derechos
"humanos lo es a través de la legislación interna y
"la cooperación mutua que cada integrante de la
"comunidad internacional aporte; lo contrario
"implicaría la falta de respeto a la potestad
"soberana de cada Estado.

"Esto es evidente si consideramos el Artículo V de
"la referida convención donde las partes se obligan
"pero '...a adoptar, con arreglo a sus
"Constituciones respectivas, las medidas
"legislativas necesarias para asegurar la aplicación
"de las disposiciones de la presente Convención..';
"de lo que fácilmente advertimos lo torcido e
"inmotivado del argumento de la responsable de
"que este tratado justifique la extraterritorialidad.

"Lo mismo sucede respecto de la Convención
"contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
"Inhumanos o Degradantes, del 10 de diciembre de
"1984, pues, de ella se colige, de su Artículo 2, que
"todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
"administrativas, judiciales o de otra índole
"eficaces para impedir los actos de tortura en todo
"territorio que esté bajo su jurisdicción. Lo cual
"hace evidente que no se adecua ni justifica la
"extradición reclamada, ya que el territorio
"Argentino no puede, ni debe, estar en la
"jurisdicción de España, y menos aún, del capricho
"de un juez español que sólo actúa por intereses
"parciales.

"Agrega el Artículo 4, párrafo 1, del tratado de
"mérito, que serán los estados los que velen, a
"efecto de que en su legislación penal se aplique;
"lo que quiere decir que es a nivel interno y que de
"ninguna manera justifica la extraterritorialidad o
"supranacionalidad; amén de que en su artículo 5,
"párrafo 1, refiere obligación tendiente a cumplir
"con el objetivo pero, cada estado, lo hará en su
"jurisdicción.

"En el errado análisis del derecho internacional que
"la responsable alude en su resolución combatida
"de inconstitucional, resulta evidente que hace una
"indebida apreciación de dichos ordenamientos; de
"hecho, su interpretación daría un giro total al
"concepto de soberanía que México desde el Pacto
"Federal de 1824 discutió apasionadamente en el
"seno del constituyente permanente.

"La responsable omitió considerar debidamente
"que en 1949, en el fallo que rindió en el caso del
"Estrecho de Corfú, la Corte Internacional de
"Justicia había ya establecido que las
"consideraciones elementales de humanidad son
"aún más absolutas en tiempo de paz que en
"tiempo de guerra, de lo que se colige la dificultad
"para determinar cuestiones acaecidas en tiempo
"de guerra; ahora, imaginemos lo difícil que es
"aplicar esos ordenamientos en una dictadura
"militar, con origen político y a la luz de un
"problema exclusivo de una nación.

"A mayor abundamiento, de todos los antecedentes
"invocados por la responsable, ninguno deriva de
"un juzgado ordinario de una nación, sino de
"tribunales internacionales; situación que hace
"evidente la inconstitucionalidad del acto
"reclamado, que se somete a un requerimiento de
"quien no cuenta con competencia y para hacerlo,
"formula una interpretación sin lógica jurídica y
"contraria a la constitución mexicana.

"En el auto reclamado la responsable pretendió
"darle fuerza al argumento de extraterritorialidad y
"supranacionalidad a través de justos tratados
"internacionales y resoluciones de ese orden, no
"obstante que no se apegaran al caso concreto.
"Así, pretende que mediante el ejemplo de derecho
"internacional, se le pase por alto el no haber
"motivado debidamente por qué considera fundado
"y motivado el requerimiento de extradición, a un
"juzgado que no tiene el carácter internacional, que
"no tiene conexión o interés competencial con el
"proceso y que tampoco justificó la
"supranacionalidad y extraterritorialidad.

"En efecto, argumenta la responsable que el
"Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado
"en Roma, el 17 de julio de 1998, recoge los delitos
"tipificados internacionalmente en las
"Convenciones de 1948 y 1984 en materia de
"genocidio y tortura; así también, que los delitos
"por los que resolvió extraditarme tienen la
"categoría de crímenes de lesa humanidad;
"definición que se contiene en el artículo 7º del
"Estatuto de Roma que, entre otros, dice que se
"comete con '... motivos universalmente
"reconocidos como inaceptables con arreglo al
"derecho internacional, en conexión con cualquier
"acto mencionado en el presente párrafo o con
"cualquier crimen de la competencia de la Corte...';
"es decir, de ningún modo contempla la
"extraterritorialidad o supranacionalidad,
"independientemente de que por ser una norma de
"1998 se me estaría aplicando en forma retroactiva.

"Fortifica este argumento el Estatuto del Tribunal
"Penal para la Ex Yugoslavia, en el sentido de que
"el requirente NO tiene competencia para conocer
"del proceso por el cual se me pretende extraditar
"y, por lo tanto, que la resolución reclamada es
"inconstitucional al permitirlo. Ciertamente, en
"dicho estatuto, en cuanto a los crímenes de lesa
"humanidad, el Artículo 5 dice que '...el Tribunal
"Internacional tendrá la facultad de juzgar a las
"personas responsables de los siguientes
"crímenes cuando sean cometidos en conflicto
"armado, sea éste de carácter interno o
"internacional y cuando estén dirigidos en contra
"de cualquier población civil...'; de lo anterior se
"colige que son los tribunales internacionales los
"competentes para conocer de dichos procesos y
"que la resolución de la responsable adolece de
"debida motivación.

"En ese orden de ideas, la Secretaría de Relaciones
"Exteriores responsable es inexacta al considerar
"que los criterios del derecho internacional
"positivo justifican mi extradición.

"Vigesimoctavo.- El acuerdo de extradición
"reclamado viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica que consagran los
"artículos 14 y 16 de la Constitución General de la
"República, por transgresión a lo dispuesto en los
"artículos I, III, IV y V de la Convención para la
"Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del
"9 de diciembre de 1948, en vigor desde el 12 de
"enero de 1951, ratificado por México sin reservas
"el 22 de julio de 1952, a la que Argentina se adhirió
"el 5 de junio de 1956 y España el 13 de septiembre
"de 1968, en ambos casos, sin reservas relevantes,
"en cuanto a que en el considerando IV
"denominado 'Análisis de la Identidad de la
"Norma y Derivada del Derecho y
"Tratados Internacionales' se determinó
"otorgar jurisdicción extraterritorial a España, para
"conocer de los delitos de genocidio, tortura y
"terrorismo, que indebidamente se me atribuyen.

"En efecto, los preceptos del Convenio citados con
"antelación, que forman parte de la Legislación
"Mexicana al haber sido ratificado por México, y
"que considero transgredidos por el acuerdo
"reclamado, son del tenor literal siguiente: (se transcribe).

"En efecto, haciendo una interpretación conjunta y
"armónica de los preceptos del Convenio para la
"Sanción del delito de Genocidio de 1948,
"transcritos anteriormente, mismos que forman
"parte del derecho Positivo Mexicano al haber sido
"ratificado el Convenio respectivo por México, sin
"reservas, el 22 de julio de 1952 y por lo tanto
"alcanzando por ello el rango de una Ley por
"encima de las ordinarias y por debajo de la
"Constitución, se desprende y advierte
"categóricamente que a la luz de tales
"disposiciones, a las que se sometió España, al
"suscribir el documento internacional de
"referencia, contrariamente a lo sostenido por el C.
"Secretario de Relaciones Exteriores en el acuerdo
"de 2 de febrero del año en curso, de ninguna
"manera otorgan a España la facultad de
"extraterritorialidad para juzgarme por los
"supuestos delitos de genocidio, terrorismo y
"torturas, antes por el contrario impiden al país de
"que se trata (España) tener ingerencia alguna para
"conocer de los ilícitos en estudio, supuestamente
"cometidos en Argentina y que indebidamente se
"me atribuyen.

"Ciertamente, de conformidad con el artículo I del
"Convenio en cuestión, Argentina, España y México
"confirmaron que el genocidio cometido en tiempo
"de paz o de guerra es un delito de Derecho
"Internacional que se comprometen a prevenir y
"castigar, con lo que se colige la sumisión de tales
"países a considerar el genocidio como un ilícito
"de Derecho Internacional respecto del cual tales
"Estados convinieron en prevenirlo y castigarlo.

"Por otro lado el artículo III del convenio en
"comento estableció que serán castigados los
"delitos de genocidio, el de asociación para
"cometerlo, el de instigación directa y pública,
"igualmente para su comisión, la tentativa y la
"complicidad del mismo ilícito.

"Por su parte el artículo IV de la disposición
"internacional celebrada por Argentina, España y
"México determinó que las personas que hayan
"cometido cualquiera de los delitos enumerados en
"el artículo III serán castigados, ya se trata de
"gobernantes, funcionarios o particulares,
"obsérvese que aquí no se incluyen militares.

"El artículo V en el Acuerdo Internacional de que se
"trata, suscrito por Argentina, España y México, las
"partes se comprometieron a adoptar de
"conformidad a sus leyes fundamentales las
"medidas necesarias para la observancia de las
"disposiciones del Convenio y establecer las
"sanciones penales para castigar a las personas
"culpables de los delitos enumerados en el artículo
"III de la propia Convención.

"Finalmente, en el artículo VI del repetido Convenio
"Internacional Argentina, España y México,
"establecieron y se sometieron a que las personas
"acusadas del delito de genocidio o de las
"modalidades que del mismo se señalaron en el
"artículo III del Convenio SERIAN JUZGADAS POR
"UN TRIBUNAL COMPETENTE DEL ESTADO EN
"CUYO TERRITORIO EL ACTO FUE COMETIDO, O
"ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL QUE
"SEA COMPETENTE RESPECTO DE LA PARTE O
"PARTES QUE HAYAN RECONOCIDO LA
"JURISDICCIÓN DE DICHA CORTE.

"Ahora bien a la luz de todo lo anterior se pone en
"plena evidencia que el Acuerdo de Extradición
"reclamado transgrede en mi perjuicio el Convenio
"para la Prevención y la Sanción del delito de
"genocidio de 1948 y con ello mis garantías de
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"de la Constitución Mexicana por las siguientes
"razones:

"1.- Porque de ninguna manera se otorga
"jurisdicción extraterritorial a ninguno de los
"países contratantes para juzgar el delito de
"genocidio, pues, por el contrario para tener
"jurisdicción se estableció como requisito sine qua
"non que el acto (delito) haya sido cometido en el
"territorio del país que va a juzgar o bien se delega
"dicha jurisdicción a la Corte Penal Internacional
"Competente respecto del país que haya
"reconocido su jurisdicción.

"Así pues, existiendo precepto de sumisión y
"obligatoriedad al convenio de que se trata por
"parte de los países signantes del mismo, es obvio
"que no se estableció la jurisdicción extraterritorial
"respecto de delitos cometidos fuera del territorio
"del país despectivo, de lo que se infiere que de
"ninguna manera los países contratantes pueden
"arrogarse jurisdicción extraterritorial pues ello es
"contrario a las disposiciones a las que se
"sometieron en las tantas veces citado convenio
"internacional.

"2.- Porque a la luz del convenio que nos ocupa y
"concretamente del artículo IV del mismo las
"personas a quienes les atribuya la comisión del
"genocidio o de cualquiera de los demás delitos
"enumerados en el artículo III de la Convención
"deberán ser castigadas, siempre y cuando se trate
"de Gobernantes, funcionarios o particulares.

"Cabe destacar que el suscrito quejoso para
"efectos de la extradición decretada y tal como es
"cierto, he sido considerado 'MILITAR',
"específicamente 'Teniente de Corbeta' y
"posteriormente 'Teniente de Navío', de ahí que en
"todo caso y sin admitir que hubiese intervenido en
"los ilícitos que arbitraria e indebidamente se me
"imputan, a la luz del precepto indicado (artículo IV
"del Convenio) de ninguna manera puedo ser
"sujeto de pena o castigo por la supuesta comisión
"de tales ilícitos, pues, no fue gobernante, ni
"funcionario, ni particular en el período dentro del
"cual se suscitaron los hechos calificados como
"constitutivos del delito de genocidio, ya que
"insisto durante todo ese período pertenecí al fuero
"castrense o militar, estando excluido por ello del
"carácter de gobernante, funcionario o particular.

"Finalmente, el acuerdo de 2 de febrero del año en
"curso, también transgrede el multicitado Convenio
"Internacional suscrito por Argentina, España y
"México, atento a que a la luz del mismo, solo se
"reglamentó lo relativo al delito de genocidio como
"ilícito internacional, sin embargo no se incluyeron
"como tales los delitos de terrorismo, y de torturas
"que indebidamente se me atribuyen, razón más
"que suficiente para considerar que en términos de
"dicho convenio éstas últimas figuras delictivas de
"ninguna manera fueron pactadas como delitos del
"orden internacional, materia de extradición.

"En este orden de ideas, como ha quedado dicho,
"el Acuerdo que se reclama del Secretario de
"Relaciones Exteriores, indudablemente que es
"violatorio del Convenio para la Prevención y
"Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre
"de 1948 y, por lo mismo, de mis derechos públicos
"subjetivos de legalidad y seguridad jurídica
"otorgados por los artículos 14 y 16 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos.

"No constituye obstáculo al razonamiento
"precedente, la circunstancia de que el artículo 23,
"apartado IV de la ley Orgánica del Poder Judicial
"de España, proclame la jurisdicción de este país
"para el conocimiento de determinados hechos
"susceptibles de calificarse como ilícitos según la
"Ley Española, cometidos por españoles o
"extranjeros, fuera de su territorio nacional, ya que
"de conformidad con la prevalencia y mayor
"jerarquía de los Tratados Internacionales sobre el
"Derecho Interno, tal disposición de ninguna
"manera es aplicable, atendiendo a la
"jerarquización de leyes contemplada en el artículo
"133 Constitucional, así como en la Constitución
"Española en su artículo 96, y la Convención de
"Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
"en su artículo 27.

"En otros términos, de ninguna manera la
"circunstancia de que el sistema normativo
"español establezca la extraterritorialidad respecto
"del enjuiciamiento de delito de genocidio, significa
"que tal disposición es la que debe observarse,
"pues la misma se encuentra sujeta al Convenio
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio de 9 de diciembre de 1948, disposición
"ésta a la que se sujetó España al suscribir dicho
"convenio.

"Vigesimonoveno.- El acuerdo de 2 de febrero del
"presente año, que reclamo del C. Secretario de
"Relaciones Exteriores, transgrede directamente en
"mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídicas tuteladas por los artículos 14, 16 y 23 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado
"requirente (España) para que el suscrito quejoso
"sea Juzgado de hechos, respecto de los cuales,
"ya han sido juzgados los verdaderos
"responsables.

"Esto es así, porque los hechos por lo que se me
"pretende juzgar por el país requirente (genocidio,
"terrorismo y torturas) ya fueron materia de una
"sentencia dictada por la Cámara Nacional en lo
"Criminal y Correccional Federal de la Capital
"Federal de Argentina, el 9 de diciembre de l985, y
"confirmada por la sentencia ejecutoria dictada por
"la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 30 de
"diciembre de 1986; de ahí que, la pretensión de
"juzgarme implica la intención de juzgar
"nuevamente tales hechos, que como ya he
"precisado, ya fueron resueltos en Argentina. De
"ese modo, extraditarme para esos efectos es
"contrario a mis derechos públicos subjetivos.

"Ciertamente, ESMA (Escuela Superior de Mecánica
"de la Armada) a la que, si bien es cierto que
"pertenecí, primeramente en mi carácter de
"'Teniente de Corbeta' y posteriormente 'Teniente
"de Navío', también es cierto que en la ESMA debía
"obediencia a mis superiores militares dentro de
"quienes se encontraban el General XXXXXXX, el
"Almirante XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Brigadier
" XXXXXXXXXXXXXXX, entre otros.

"Ahora bien, tomando en cuenta que tales jefes
"militares, superiores jerárquicos del suscrito
"quejoso, fueron juzgados por los hechos que me
"imputan, en virtud de haberlos considerado
"responsables directos de los mismos, es obvio
"que el pretenso juzgamiento de que se me quiere
"hacer objeto por parte de España, implica
"indudablemente un proceso injusto e indebido,
"atento a que ya tales hechos fueron materia de un
"juicio agotado en todas sus instancias, que arrojó
"como resultado diversas condenas a quienes se
"consideró culpables de los ilícitos que motivaron
"o fueron consecuencia del golpe de Estado en
"Argentina que se materializara el 24 de marzo de
"1976 contra la Presidenta Constitucional María
"Estela Martínez de Perón.

"Trigésimo.- El acuerdo extradición de 2 de febrero
"del presente año, que reclamo del C. Secretario de
"Relaciones Exteriores, también viola en mi
"perjuicio las garantías de seguridad jurídicas
"tuteladas por los artículos 14, 16 y 23 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado
"requirente (España) a que sea Juzgado en relación
"a hechos respecto de los cuales existe una Ley de
"Amnistía en Argentina, la cual impide, legal y
"constitucionalmente, dicho doble juzgamiento.

"En efecto, si bien es cierto que el suscrito quejoso
"formó parte de la ESMA (Escuela Superior de
"Mecánica de la Armada), en Argentina,
"primeramente en mi carácter de 'Teniente de
"Corbeta' y posteriormente 'Teniente de Navío', y
"que a mis referidos superiores, dentro de quienes
"se encontraban, el General XXXXXXX, el
"Almirante XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Brigadier
"XXXXXXXXXXXXXXX, entre otros, debía
"obediencia, también lo es que por 'LEY 23,521',
"aprobada por la Cámara de Diputados de
"Argentina en la sesión del 15 y 16 de mayo de
"1987 y por el Senado en sesión del 28 y 29 de
"mayo de 1987, denominada 'LEY DE OBEDIENCIA
"DEBIDA', se estableció y otorgó la amnistía a
"favor de los oficiales jefes, oficiales subalternos,
"suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
"Armadas, de seguridad, policiales y
"penitenciarias, oficiales superiores que no
"hubieran revistado como comandante en jefe, jefe
"de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
"seguridad, policial o penitenciaria, a fin de no ser
"punibles por los delitos a que se refiere el artículo
"10, punto 1 de la ley 23049, por haber obrado en
"virtud de obediencia debida, atento que, en tales
"casos se consideró de pleno derecho que las
"personas mencionadas obraron en estado de
"coerción bajo subordinación a la autoridad
"superior y en cumplimiento de órdenes, sin
"facultad o posibilidad de inspección, oposición o
"resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y
"legitimidad, tal como se desprende del artículo 1°
"de dicha Ley de Obediencia Debida.

"Cabe poner de relieve que, además de los delitos
"a que refiere el artículo 10, punto 1 de la ley
"23,049, también se decretó la extinción de la
"acción penal por presunta participación en
"cualquier grado de delitos vinculados a la
"Instauración de formas violentas de la acción
"política hasta el 10 de diciembre de 1983, tal como
"se desprende de la ley 23,492 aprobada por la
"Cámara de Senadores en sesión de 22 de
"diciembre de 1986 y por la Cámara de Diputados
"en sesión del 23 y 24 de diciembre de 1986.

"Trigesimoprimero.- La resolución reclamada, por
"medio de la cual la secretaría responsable ordenó
"mi extradición a España, conculca en mi perjuicio
"los derechos públicos de legalidad y seguridad
"jurídica salvaguardadas en los artículos 14 y 16 de
"la Ley Fundamental, pues, la responsable formuló
"indebidamente unos argumentos que distan de ser
"verdaderos razonamientos lógico-jurídicos,
"mediante los cuales tuvo por inoperantes todas y
"cada una de las excepciones hechas valer
"oportunamente por el suscrito quejoso.

"En efecto, el que suscribe, hice uso del derecho
"de garantía de audiencia y de defensa, en tiempo y
"forma, con motivo del proceso de extradición que
"se me siguió.

"El Juez de Distrito del conocimiento, al desarrollar
"su opinión jurídica dejó de fundar y motivar
"debidamente sus razones por las que consideró
"inatendibles las excepciones de mérito. La
"Secretaría responsable, mediante su acuerdo
"reclamado, comulgó con la práctica antes
"señalada del Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Federales en materia Penal; así, me encuentro en
"estado de indefensión para atacar debidamente
"las razones de la responsable, con las que tuvo
"por inexactas las referidas excepciones, pues,
"ésta fue escueta.

"En efecto, la Secretaría Responsable contestó
"someramente, en el cuerpo de la resolución
"reclamada, mis diez excepciones por lo que en lo
"sucesivo, con el fin de demostrar la adolecencia
"en la debida motivación, me permitiré transcribir
"la parte conducente que constituye la fuente de
"cada concepto de violación.

"Así, la responsable sostuvo:

"'... IV.a.- PRIMERA EXCEPCIÓN:

"Por cuanto hace a la primera excepción que el
"reclamado hace valer, y que hace consistir en que los
"autos de fechas 25 de agosto, 1 de septiembre y 13
"de septiembre, todos del año 2000 y dictados en el
"sumario 19/97 del Juzgado Central de Instrucción
"número cinco de la Audiencia Nacional de España, por
"los que se decreta prisión provisional, procesamiento y
"solicitud extradición del requerido, respectivamente, se
"encuentran impugnados mediante los
"correspondientes recursos de reforma y subsidiario de
"apelación formulados por el Ministerio Fiscal Español
"y por lo tanto, sin fuerza jurídica, se puntualiza lo
"siguiente:

"Esta Secretaría coincide con lo señalado por el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito
"Federal en su opinión jurídica, en el sentido de que
"resulta infundada dicha excepción; toda vez de que, ni
"el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España o el Protocolo por el que se
"modifica dicho Tratado, firmado por ambos países, ni
"la Ley de Extradición Internacional, que resulta de
"aplicación supletoria al Tratado, requieren que los
"autos referidos deban ser firmes, puesto que sólo se
"requiere la remisión del original o copia auténtica de la
"orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra
"resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la
"legislación de la parte requirente conforme lo señala el
"artículo 15, inciso b), del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España. En ese
"sentido, la Ley de Extradición Internacional, sólo hace
"referencia a las sentencias en el sentido de que se
"remitirá copia auténtica de esa resolución ejecutoriada
"(artículo 16, fracción II, última parte), circunstancia que
"no resulta aplicable al presente asunto.

"El reclamado no acreditó su excepción ante el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito
"Federal, como dicha autoridad lo señala en su opinión
"jurídica, en términos del último párrafo del artículo 25
"de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de
"que no está demostrado que se trate de recursos que
"suspendan la ejecución y en consecuencia, el trámite
"del procedimiento de extradición internacional del
"reclamado; por el contrario, se acredita que se trata de
"recursos que no suspenden la ejecución, como lo
"señala el Juez Español Central de Instrucción número
"cinco de la Audiencia Nacional de España,
"circunstancia que tampoco se encuentra desvirtuada
"por la defensa del reclamado; pues la prueba que
"ofrecen, remitida por el Gobierno del Reino de
"España, en apoyo a la excepción que se analiza, sólo
"tiene valor probatorio, en cuanto a que con ella se
"acredita que los autos en comento, fueron
"impugnados, pero no hacen prueba plena de que con
"la interposición de los mismos afecte el trámite del
"procedimiento de extradición, o bien, la resolución que
"se emita en el mismo; por tanto, resulta infundada la
"excepción interpuesta...'.

"Como fácilmente podemos advertir, el acuerdo
"reclamado conculca directamente en mi perjuicio
"el contenido de los artículos 14 y 16
"constitucionales, en perjuicio de mis garantías de
"legalidad y seguridad jurídica que ahí se otorgan,
"ya que los autos referidos en la transcripción que
"antecede, dictados en el sumario 19/97 del
"Juzgado Central de Instrucción número cinco de
"la Audiencia Nacional de España, mediante los
"cuales se decretó la prisión provisional,
"procesamiento y solicitud de extradición del
"requerido, respectivamente, se encuentran
"pendientes de un pronunciamiento judicial en
"España.

"Impugnados que fueron mediante los
"correspondientes recursos de reforma y
"subsidiario de apelación formulados, ante la
"evidente posibilidad de ser revocados, sin fuerza
"jurídica.

"Considero que la parcialidad del requirente está a
"punto de ser demostrada en España; mientras
"tanto, la Secretaría responsable no motiva
"debidamente dicha situación y únicamente,
"sostuvo que los ordenamientos no imponen
"ejecutoriedad.

"Dicho argumento es frágil y distante de la lógica
"jurídica, sobre todo sí tomamos en cuenta que, de
"cambiar el sentido de los autos, sin duda la
"extradición puede tomar el giro de inocua; y
"aunque aparentemente no sería irreparable, la
"realidad es que seré trasladado a un país donde el
"Juez requirente guarda un interés que va más allá
"de lo jurídico y de su función jurisdiccional, de
"hecho parecen vanales sus intenciones de poder
"disponer de mi persona, pues, estaré a su merced
"y capricho.

"El artículo 16 impone que todo acto de molestia
"sea fundado y motivado; luego que se pueda
"disponer sobre de mi libertad, el requirente
"obviará los derechos fundamentales del que
"suscribe debido a la animadversión que ostenta
"en mi contra, no obstante que no he tenido la
"oportunidad de defenderme debidamente de los
"ataques de un juez que seguramente, no dudará
"en ser parcial en mi perjuicio, pues, es sabido que
"incluso hasta permitió la publicación de un libro
"inspirado en las falsas y maquilladas acusaciones
"que constituyen la causa de origen. Así las cosas,
"estoy cierto que seré víctima de un acto de
"revancha que encuentra el origen en la situación
"política e histórica de mi país.
"Desafortunadamente, América Latina no significa
"para el Estado requirente dique alguno en contra
"de la impunidad a sus caprichos, ya que
"solamente constituimos, en su falso concepto,
"países en vías de desarrollo que requieren de su
"custodia para poder conducirse por la historia de
"cada nación.

"Ciertamente, es obvio que la requirente disimula
"asombro de la historia de mi país, cuando el
"propio ha sido protagonista activo de las más
"cruentas historias. Al fin y al cabo, qué historia no
"ha sido cruenta.

"Así las cosas, es infundado e inmotivado el
"acuerdo reclamado, ya que, aunque que no existe
"certeza jurídica de los autos que dieron origen al
"proceso de mi extradición, se pasará sobre de mi
"persona ante la evidente ilegalidad que he venido
"sosteniendo.

"Como puede advertirse, las consecuencias serán
"graves en caso de extraditarme sin la certeza de
"que los respectivos autos están firmes, porque
"dichos recursos suspenderían la ejecución y en
"consecuencia, el trámite del procedimiento de
"extradición internacional del reclamado, omitiendo
"esa responsable motivar y valorar debidamente la
"prueba que mi defensa ofreció y que fue remitida
"por el Gobierno del Reino de España, en apoyo a
"la excepción que se analiza, acreditando que los
"autos en comento, fueron impugnados.

"Trigesimosegundo.- La resolución reclamada viola
"igualmente las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la
"Carta Magna, pues, omitió considerar que en la
"extradición se dejó de remitir los textos
"certificados e íntegros, para en él basar su
"acuerdo final el país requerido, ya que si no fuera
"necesario, las partes no se hubieran
"comprometido a remitirse esos textos.

"Señaló la responsable:

"IV. b. SEGUNDA EXCEPCIÓN:

"Opone como excepción el reclamado, la que funda en
"el artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, en
"relación con el artículo 25 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España, en la que
"señala que no se cumple debidamente con las
"formalidades del procedimiento en cuanto a la
"legalización de documentos, ni la integración y folio de
"las constancias remitidas con motivo de la petición
"formal de extradición.

"Al respecto, esta Secretaría considera que es
"improcedente la excepción que hace valer el
"reclamado, en virtud de que el Estado solicitante no
"está obligado a legalizar los documentos que
"acompañó a su solicitud de extradición, toda vez que
"está exento de dicho requisito cuando los mismos son
"transmitidos por vía diplomática, por así haberlo
"acordado ambas naciones en el artículo 41 del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España. Hipótesis que quedó actualizada al
"momento de que la solicitud formal y los documentos
"base, fueron enviados a esta Secretaría de Relaciones
"Exteriores, mediante la nota 309 del 5 de octubre de
"2000, y sus complementarias 335 y 345 del 23 y 24 de
"octubre de 2000, respectivamente, que fueron
"remitidas por la Embajada del Reino de España a esta
"Secretaría de Relaciones Exteriores. Dicho artículo en
"su parte conducente a la letra dice:

"'Artículo 41. Los documentos transmitidos en
"aplicación de este Tratado estarán dispensados de
"todas las formalidades de legalización cuando sean
"cursados por la vía diplomática...'

"Asimismo, carece de sustento legal lo manifestado por
"los inconformes referente a la integración y folio de las
"constancias remitidas, siendo que, por lo que respecta
"a la integración, el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales en el Distrito Federal, no advirtió irregularidad
"alguna, además de que no especifica a qué se refiere
"la misma y, con relación al folio de las constancias
"remitidas, no existe disposición alguna, ni en el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España, ni en la Ley de Extradición Internacional o
"en el Código Federal de Procedimientos Penales de
"aplicación supletoria, que obligue al Estado requirente
"a foliar la documentación, ni siquiera se le exige la
"legalización, sino que sólo el que sea remitida por la
"vía diplomática, en términos de los artículos 41 del
"Tratado de Extradición aludido, que recoge lo
"dispuesto por el artículo 282 del Código Federal de
"Procedimientos Penales en su párrafo tercero, que
"señala:

"'Artículo 282.- Para que se reputen auténticos los
"documentos públicos procedentes del extranjero,
"deberán ser legalizados por el representante
"autorizado para atender los asuntos de la República,
"en el lugar donde sean expedidos'.

"La legalización de las firmas del representante se hará
"por el funcionario de la Secretaría de Relaciones
"Exteriores.

"No será necesaria la legalización de firmas cuando los
"documentos sean presentados por la vía diplomática
.'

"Dicha disposición menciona la dispensa en la
"legalización de la documentación procedente del
"extranjero, en forma idéntica a la establecida por el
"artículo 41, del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, que ya fue
"mencionado con antelación; en consecuencia, la
"documentación remitida junto con la petición formal de
"extradición así como las diversas constancias que se
"tuvieron como complemento de la misma, cumplen
"con los requisitos legales en el presente procedimiento
"de extradición'.

"La argumentación de mérito, es infundada e
"inmotivada, pues, cuando las autoridades
"extranjeras no envían el texto certificado de los
"preceptos que indican en qué consisten las penas
"correspondientes a los delitos por los que se
"solicita la extradición internacional de un
"extranjero que se encuentra dentro del territorio
"mexicano, elemento indispensable para poder
"decidir sobre la procedencia de la extradición, se
"coloca al gobierno requerido en la imposibilidad
"de determinar indubitablemente sobre ello, pues
"tendría que hacerlo con suposiciones,
"deducciones o inferencias que no por lógicas
"dejarían de ser gratuitas, tomando en cuenta que
"solamente la autoridad solicitante es la facultada
"para certificar el texto vigente de las
"disposiciones legales de su país, extremo que
"debe llenarse cuando el tratado internacional
"relativo imponga a la parte requirente la
"obligación de enviarlas con la solicitud de
"extradición.

"No es óbice que los documentos hayan sido
"remitido vía diplomática, ya que por seguridad
"jurídica y por tratarse un proceso de estricto
"derecho para la autoridad, debió acreditarlo
"plenamente.

"Trigesimotercero.- El acuerdo que concede la
"extradición del suscrito quejoso vulnera en mi
"perjuicio las garantías individuales de legalidad y
"seguridad jurídica, salvaguardadas en los
"artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de
"que pretende darle legalidad a un acto que es a
"todas luces contrario a las leyes que rigen la
"materia y al sentido de la propia ley primaria del
"país.

"Sostuvo la responsable:

"'IV. C. TERCERA EXCEPCIÓN:

v

"Que el reclamado hace valer la excepción que funda
"en la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en relación con el artículo 15 inciso b) y
"25 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, y el artículo 16 fracción II de la
"mencionada Ley de Extradición Internacional, en la
"que manifiesta que no se encuentra probada la
"existencia de los delitos o cuerpo de los delitos, ni los
"indicios racionales de su comisión por el reclamado o
"su probable responsabilidad.

"Al respecto, esta Secretaría hace suya la opinión
"jurídica que emitió el Juez Sexto de Distrito de
"Procesos Penales en el Distrito Federal, respecto de
"que tal excepción es infundada, al considerar que en
"el Protocolo por el que se modifica el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"firmado por México y el Reino de España, se suprimió
"la frase: 'y de las que se desprenda la existencia del
"delito y los indicios racionales de su comisión por el
"reclamado'
: En ese sentido, el Estado requirente
"únicamente está obligado a remitir el original o copia
"auténtica de la orden de aprehensión o auto de
"prisión, necesaria para justificar que en los tribunales
"competentes del Estado solicitante, se inició un
"procedimiento en contra del reclamado por los hechos
"presuntamente constitutivos de delitos; pero sin entrar
"al análisis respecto a la acreditación del cuerpo de los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo o de la
"probable responsabilidad penal del reclamado en su
"comisión, pues tal requisito se eliminó con el Protocolo
"modificativo del mencionado Tratado. Dicho Protocolo
"modificatorio, al ser adoptado y puesto en vigor por
"México y España, constituye una parte integrante del
"Tratado, y cuyo cumplimiento resulta obligatorio, por lo
"que al suprimirse la última parte, del inciso b), del
"artículo 15 aludido, y en atención a los requisitos
"contenidos en el inciso a), del propio numeral antes
"transcrito, es evidente que en el presente
"procedimiento de extradición no se debe analizar si se
"encuentran acreditados el cuerpo del delito de
"genocidio, tortura y terrorismo, ni los indicios de
"comisión por el reclamado; pues tal requisito ya no es
"exigible en el Tratado de Extradición indicado, toda
"vez que la función propia en el procedimiento de
"extradición, se ciñe única y estrictamente en resolver
"sobre la procedencia o improcedencia de la
"extradición, en los términos precisados en el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, y en su caso de la Ley de Extradición
"Internacional, la que resulta aplicable en forma
"supletoria.

"Por otra parte esta Secretaría de Relaciones
"Exteriores coincide con lo señalado por el Juez Sexto
"de Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal,
"al considerar que no es aplicable lo establecido por el
"artículo 16, fracción II, de la Ley de Extradición
"Internacional, referente a que la petición formal de
"extradición y los documentos en que se apoye el
"Estado requirente deberán contener, la prueba que
"acredite el cuerpo del delito y la probable
"responsabilidad del reclamado; puesto que existe un
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España y el Protocolo que lo modifica; en términos
"del artículo 1º de la propia Ley de Extradición
"Internacional. Además, de que dicho precepto,
"contraviene lo dispuesto por el artículo 15, incisos a) y
"b), del Tratado aludido, el que se encuentra en un
"rango de jerarquía superior a la Ley de Extradición
"Internacional, de conformidad con el criterio
"establecido por la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación en la Tesis de jurisprudencia cuyo rubro es
"'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
"JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
"FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
"RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL'. Por
"otra parte, la función propia en el procedimiento de
"extradición, se ciñe única y estrictamente en resolver
"sobre la procedencia o improcedencia de la
"extradición, en los términos precisados en el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, y en su caso de la Ley de Extradición
"Internacional, la que resulta aplicable en forma
"supletoria, por lo que no es requisito el análisis relativo
"al fondo del asunto, esto es, el deber de acreditar que
"se encuentren comprobados los elementos del cuerpo
"del delito, ni la probable responsabilidad penal del
"reclamado en su comisión; toda vez que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y
"el Protocolo por el que se modifica, signado por
"México y España, excluyen su estudio; ordenamientos
"legales que son los aplicables en cuanto a las
"consideraciones de fondo en el procedimiento de
"extradición, en tanto que la Ley de Extradición
"Internacional, resulta de aplicación supletoria, sólo en
"cuanto a cuestiones relativas al procedimiento en lo no
"dispuesto por el referido Tratado, en términos del
"artículo 25 de este ordenamiento, que a la letra dice:

"'Artículo 25. En lo no dispuesto en el presente Tratado
"se aplicarán las leyes internas de las respectivas
"partes en cuanto regulen el procedimiento de
"extradición'.

"En efecto, contraviniendo las disposiciones
"reguladas en la ley de extradición internacional y
"el propio tratado de extradición celebrado entre
"México y España, la responsable concluyó
"extraditarme, cuando es evidente que con la
"exposición de los hechos del juez requirente no se
"desprende la existencia de los delitos ni los
"indicios racionales de su comisión del reclamado.

"No pasamos por alto el hecho de que esa parte
"haya sido suprimida por el protocolo de 1997,
"pero la responsable dejó de considerar que esa
"obligación comulga íntegramente con el espíritu
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos; de igual forma, que son requisitos de
"la Ley de Extradición Internacional, que es
"reglamentaria del numeral 119 de la Carta Magna y
"de mejor aplicación que un tratado; y, que ese
"protocolo no es aplicable, pues, es de fecha
"posterior a los hechos. Consideraciones todas,
"además de las ya advertidas, que hacen
"inconstitucional la resolución reclamada.

"A mayor abundamiento, si bien es cierto que en el
"procedimiento de extradición correspondió
"resolver sobre su procedencia o improcedencia,
"no menos cierto es que resulta indispensable que
"la misma sea armónica con el contenido integral
"del pacto federal; y, si de autos se desprende que
"no se acreditan los requisitos garantizados en los
"artículos 14, 16 y 19, dicho procedimiento es
"inconstitucional.

"Los testimonios en que se basan son dudosos,
"pues no significan imputaciones directas, pues,
"debieron haber sido por fotografía e inducidos con
"tal de vindicar deseos vanales o una situación
"política que ocurrió en diversa nación como lo es
"Argentina.

"Resulta ambiguo que en un período tan largo no
"se precise cuando acaecieron los delitos, por lo
"que ni siquiera se cumple con el tratado en su
"artículo 15, párrafo a), sin ser óbice que haya
"narrado la situación política de Argentina en 140
"fojas, pues, ello no significa que se acrediten los
"referidos extremos.

"A mayor abundamiento, la responsable se apoyó
"en la documentación que le fue remitida por el
"Gobierno del Reino de España, consistente en:

"1) Carta dirigida al Señor Juez Don Baltasar Garzón
"fechada en Buenos Aires, el treinta y uno de agosto
"del año dos mil, suscrita por XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, certificada por el Escribano Titular del
"Registro S147 de la Ciudad de Buenos Aires,
"Argentina, actuación notarial número C007071169, del
"treinta y uno de agosto del año dos mil, carta que en lo
"conducente manifiesta: que fue secuestrada el día
"treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve
"...por personal de la Marina en la calle Rioja de la
"Ciudad de Buenos Aires y trasladada a la Escuela de
"Mecánica de la Armada 'ESMA', en donde fue
"interrogada por cinco o seis torturadores entre los que
"se encontraba uno al que llamaban 'Marcelo',
"señalando que fue torturada repetidas veces con
"intervalos de varios días entre una sesión de tortura y
"otra, que después de una de las mismas, 'Marcelo' le
"sacó la capucha con que cubría su cabeza y conversó
"con ella por primera vez un largo rato; posteriormente
"'Marcelo' viajó junto con ella dos veces a Uruguay, con
"la intención de demostrar que no estaba secuestrada y
"contrarrestar de esa manera la campaña internacional
"que hacían los organismos de Derechos Humanos
"denunciando su secuestro y posterior desaparición;
"que 'Marcelo' estuvo presente en el operativo que
"consistió en la realización de un reportaje fraguado
"que la revista 'Para Ti publicada el día veintitrés de
"agosto de mil novecientos setenta y nueve.
"Manifestando también, que estuvo en el sector
"Capucha de la ESMA hasta el día cinco de junio de mil
"novecientos setenta y nueve, para después ser
"trasladada a Pecera, sector del que 'Marcelo' era
"responsable, por tal motivo lo veía prácticamente
"todos los días hasta fines de noviembre de ese mismo
"año, y que al ver las fotografías de RICARDO MIGUEL
"CAVALLO, publicada en diarios, reconoció a 'Marcelo'
"de la Escuela de Mecánica de la Armada. Asimismo,
"obra la declaración emitida ante la Comisión Nacional
"sobre la Desaparición de Personas de fecha dieciséis
"de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que
"también refiere el secuestro y tortura del que fue
"objeto en la Escuela Superior de Mecánica de la
"Armada. (Fojas 566 a 575, TOMO I).

"2) Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante
"el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la
"Audiencia Nacional en Madrid; de dieciocho de
"septiembre de mil novecientos noventa y siete con el
"propósito de ampliar algunos puntos referentes a las
"víctimas y represores que a lo largo de los años que
"siguieron a mil novecientos ochenta y dos, se han ido
"conociendo. (Fojas 452 a 454, TOMO II)

"3) Declaración Jurada (por carta) dirigida al Señor
"Juez Dr. Baltasar Garzón, de fecha treinta de agosto
"del año dos mil, signada por la misma persona,
"protocolizada en el acta número mil diez, ante el
"Cónsul de España en Buenos Aires el treinta de
"agosto de dos mil; en la que señala: que reconoce que
"las fotos que han sido publicadas en diversos medios
"de comunicación como de RICARDO MIGUEL
"CAVALLO, corresponden a quien durante su
"cautiverio en la Escuela Mecánica de la Armada
"conoció como el Teniente de Fragata alias 'Marcelo' y
"'Sérpico', que fue secuestrada el día dieciocho de
"octubre de mil novecientos setenta y siete por
"integrantes del Grupo de Tareas 3.3.2 que operaba
"con asiento en la Escuela de Mecánica de la Armada,
"donde funcionó un campo de concentración
"clandestino durante la Dictadura Militar que asoló a
"Argentina a partir del veinticuatro de marzo de mil
"novecientos setenta y seis; que durante su cautiverio
"conoció a muchos represores, entre ellos a quien se
"constató que es RICARDO MIGUEL CAVALLO, bajo
"el alias de 'Sérpico' o 'Marcelo', quien se
"desempeñaba como 'oficial operativo', es decir que
"pertenecía al sector del Grupo de Tareas que tenía
"como responsabilidad participar en los operativos de
"secuestro de personas, quienes eran llevadas a la
"ESMA para ser torturadas y que en su mayoría
"permanecen hasta la fecha desaparecidos, que
"CAVALLO participaba también en actividades en el
"sector Inteligencia, en el cual se torturaba a los
"prisioneros, intentando arrancarles información, de
"analizar los datos que obtenían por esas vías y otras,
"como por ejemplo infiltración de las organizaciones
"populares; que comenzó a verlo en el campo de
"concentración a partir de mediados de mil novecientos
"setenta y ocho, ya que para controlar a los prisioneros,
"este oficial de marina recorría asiduamente el sector
"conocido como 'Pecera', ubicado en el tercer piso del
"casino de oficiales de la ESMA, donde la ponente y
"otros prisioneros estaban recluidos, que todos ellos
"habían sido seleccionados para ensayar el
"denominado 'proceso de recuperación', un intento
"naval del 'lavado de cerebros', además de que ahí
"eran utilizados como mano de obra esclava para
"tareas de archivo, selección de prensa, etcétera; que
"durante su cautiverio supo que alias 'Sérpico' o
"'Marcelo' había participado en el operativo realizado el
"diez u once de enero (sic) en la calle Sánchez de
"Bustamante número 700, de la Ciudad de Buenos
"Aires, donde fueron asesinadas XXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXX; que en el año de mil novecientos
"ochenta y cuatro, cuando se publicaron las fotos de
"los represores que actuaron en la Escuela de
"Mecánica de la Armada, mismas que el secuestrado
"XXXXXXXXX logró sacar de este centro clandestino
"de detención, reconoció a quien aparece en una
"credencial de la Secretaría de Inteligencia de Estado
"(SIDE) como MIGUEL ÁNGEL CAVALLO al
"anteriormente mencionado como alias 'Marcelo' y
"'Sérpico' que por esa razón puede afirmar que
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, RICARDO MIGUEL
"CAVALLO y alias 'Sérpico' o 'Marcelo' son la misma
"persona. (Fojas 576 a 580, TOMO I)

"4) Escrito (en forma de carta) de XXXXXXXXXXXX
"XXXX, en el que señala que el dieciocho de octubre
"de mil novecientos setenta y siete fue secuestrada en
"la estación 'Acoyte' del subterráneo de Buenos Aires,
"trasladándola en un Ford falcon beige, donde
"comenzaron a interrogarla en medio de golpes, que
"entre el personal del GT 3.3/2 que intervino en su
"secuestro pudo reconocer posteriormente al Comisario
"XXXXX o XXXX, alías 'XXX', 'XXXXXXX' o
"'XXXXXXXX', oficial de la Policía Federal XXXXXXXX
"alias 'XXXXXXX', agente XXXXXXXX alias
"'XXXXXXX', teniente 'XXXXXXX', miembro de la
"armada, rotativo que formaba parte del sector
"Operaciones del GT 3.3.2, conduciéndola al sótano
"del Casino de Oficiales de la ESMA, al cuarto de
"torturas 13, le quitaron la ropa y la ataron con sogas
"por las muñecas y los tobillos a un catre metálico,
"cuando le quitaron la capucha vio a dos hombres que
"identificaron como 'XXXX' (teniente de navío
"XXXXXXXX (a) 'XXXXXX' o 'XXXXX') y 'XXXXX'
"(capitán de corbeta retirado XXXXXXXXXXXXXXXX
"(a) 'XXXX'), al negarse a darles información le
"aplicaron descargas eléctricas en todo el cuerpo,
"especialmente en las más sensibles, con la 'picana', la
"que se alternaba con golpes, especialmente en el
"estomago, dándose cuenta que quien le aplicaba la
"electricidad era el teniente de XXXXXXX y el capitán
"de corbata XXXXXX la interrogaba, mojándole el
"cuerpo varias veces para provocarle mayores dolores,
"la sesión de tortura se interrumpió varias veces y en
"una de esa oportunidades fue introducida a la
"habitación XXXXXXXXXXX, persona que conocía y
"quien había sido secuestrada con anterioridad, siendo
"negado su secuestro por las fuerzas armadas; que al
"no darles información simularon que había decidido
"fusilarla; más tarde continuaron los interrogatorios, en
"algunas oportunidades le llevaron en la madrugada a
"la 'Pecera' con la finalidad de adoctrinarla,
"generalmente se encontraba recluida en 'capucha',
"que a finales de noviembre la designaron para labores
"de oficina en la 'Pecera', que en una fecha próximo al
"veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y
"siete la llevaron junto con aproximadamente otros
"treinta compañeros de prisión a la 'Pecera' en que se
"hizo presente al Almirante XXXXXX, comandante en
"jefe de la Armada y Contralmirante XXXXXX y
"algunos de GT 3.3.2, deseándoles Feliz Navidad; en
"otras ocasiones también acudió el almirante XXXXXX,
"como en septiembre de mil novecientos setenta y
"ocho en que se les comunicó que pasaba a retiro y
"entregó condecoraciones a los miembros del G.T.
"3.3.2 por su actuación represiva, haciéndose
"acompañar por los altos mandos navales; que para
"lograr su liberación, simuló colaborar con sus
"captores, siendo obligada a firmar una declaración en
"la que manifestaba que se había entregado
"voluntariamente a la Marina. (Fojas 275 a 282, TOMO
"II).

"NO SEÑALA A NINGÚN CAVALLO, MARCELO O
"SERPICO, NO OBSTANTE QUE EN ESE
"MOMENTO, POR SU DESCRIPCIÓN, PARECÍA
"QUE HABIA DICHO TODO LO QUE LE CONSTABA;
"SERÁ HASTA DESPUÉS QUE CAMBIE SU
"VERSIÓN ORIGINAL CON TAL DE LOGRAR SU
"DESEO DE VINDICAR LOS HECHOS OCURRIDOS
"DURANTE LA DICTADURA MILITAR EN
"ARGENTINA.

"5) Declaración jurada (en forma de carta) suscrita por
"XXXXXXXXXXXXXXX, autenticada por la Oficina
"Notarial Sexta del Municipio Libertados del Distrito
"Capital Caracas, Venezuela, planilla número 107310,
"de fecha treinta de agosto de dos mil; en la que se
"declaró: que fue secuestrado en plena calle en el
"municipio de La Matanza, provincia de buenos Aires,
"el veinte de octubre de mil novecientos setenta y seis,
"por efectivos del Grupo de tareas 3.3.2 perteneciente
"a la Armada Argentina, que lo condujeron esposado y
"encapuchado a la Escuela de Mecánica de la Armada
"(ESMA), donde permaneció en condición de detenido
"desaparecido hasta su expulsión hacia Caracas,
"Venezuela, el diecinueve de enero de mil novecientos
"setenta y nueve; que durante el tiempo que
"permaneció en la ESMA, tuvo la oportunidad de
"conocer a un oficial de la Marina de Guerra Argentina,
"que desarrollaba labores de inteligencia y detención
"de personas, al que conoció por sus apodos o
"seudónimos 'Sérpico' y 'Marcelo'; posteriormente, ya
"en libertad tuvo oportunidad de informarse por los
"medios de comunicación y por el testimonio público de
"un sobreviviente de la ESMA, XXXXXXXXX que la
"presunta identificación (NO LE CONSTA) de esta
"persona era la de MIGUEL ÁNGEL CAVALLO; que
"afirma que la persona detenida en México es la misma
"que conoció como 'Sérpico' o 'Marcelo' en la ESMA
"durante su cautiverio en ese lugar. (Fojas 581 y 582,
"TOMO I)

"CAMBIÓ SU VERSIÓN ORIGINAL CON TAL DE
"LOGRAR SU DESEO DE VINDICAR LOS HECHOS
"OCURRIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR
"EN ARGENTINA, pues, ese supuesto conocimiento
"no lo manifestó en su declaración prístina.

"6) Declaración jurada (también por carta) suscrita por
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, autenticada por
"la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del
"Distrito Capital Caracas, Venezuela, planilla número
"107311, de fecha treinta de agosto de dos mil; en la
"que expuso: que fue secuestrada en plena calle en la
"Ciudad de Montevideo, Uruguay, el quince de
"diciembre de mil novecientos setenta y siete, por
"efectivos militares no identificados de las Fuerzas
"Armadas de ese país, traslada a un centro de
"detención que no puede identificar, donde fue
"interrogada y torturada durante dos días, y
"posteriormente trasladada en avión a la Escuela
"Mecánica de la Armada (ESMA), en donde
"permaneció en condición de detenida-desaparecida
"hasta su expulsión hacia Caracas, Venezuela, el
"diecinueve de enero de mil novecientos setenta y
"nueve; que durante el tiempo que permaneció cautiva
"en la ESMA, tuvo la oportunidad de conocer a un
"oficial de la marina de Guerra Argentina, que
"desarrollaba labores de inteligencia y detención de
"personas, al que conoció por sus apodos o
"seudónimos 'Sérpico' o 'Marcelo'; que posteriormente,
"ya en libertad tuvo la oportunidad de informarse por
"los medios de comunicación y por el testimonio
"público de un sobreviviente de la ESMA, XXXXXX
"XXXXXXX que la presunta identificación de esta
"persona era la de MIGUEL ÁNGEL CAVALLO; y que
"afirma que la persona detenida en México es la misma
"que conoció como 'Sérpico' o 'Marcelo' es la ESMA
"durante su cautiverio en este lugar. (Fojas 583 y 584,
"TOMO I)

"De igual manera, esta persona CAMBIÓ SU
"VERSIÓN ORIGINAL, pues, ese supuesto
"conocimiento no lo manifestó en su declaración
"primera.

"7) Escrito dirigido al señor Juez Baltasar Garzón,
"suscrito por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, fechado en la
"Ciudad de Buenos Aires, Argentina el veintinueve de
"agosto del año dos mil, mediante el cual manifiesta
"que la persona cuya foto ha sido publicada en medios
"argentinos, identificado como 'RICARDO MIGUEL
"CAVALLO' O 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO',
"corresponde a quien conoció como 'Marcelo' cuando
"se encontraba en cautiverio en la Escuela de
"Mecánica de la Armada, durante el período
"comprendido entre agosto de mil novecientos setenta
"y nueve y febrero de mil novecientos ochenta. (Foja
"589, TOMO I)

"Esta declaración también es poco fidedigna, pues,
"fue hecha sólo para justificar lo inexistente y
"tampoco es digna de valorarse por seguridad
"jurídica.

"8) En declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXX, del día veintinueve de mayo de mil
"novecientos noventa y ocho, ante el Juzgado Central
"de Institución Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, manifiesta que ratifica su testimonio
"presentado por escrito al que acompaña
"documentación consistente en el listado de prisioneros
"y detenidos vistos en la ESMA, listado de personas
"detenidas vistos o identificados por la declarante en la
"ESMA, datos sobre el secuestro de XXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXXXXXX secuestrados por el XXX;
"documentos sobre el caso de XXXXXXXXXXX, de
"nacionalidad española; datos sobre Hospital
"Ferroviario, con declaración de XXXX 'XXXX' XXXXX;
"documentación de XXXXXXXX esposa de XXXXXX
"XXXXXX ante la Cámara Federal de Capital Federal,
"declaración de la persona declarante en el Juicio de
"las Juntas Militares; testimonio de XXXXXXXXX,
"también en dicho juicio; testimonio de XXXXXXXX y
"testimonio de XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX. Mencionándose al extraditable en la
"declaración de XXXXXXXXXX, relación de personal
"represivo que operaba en la Escuela de Mecánica de
"la Armada, apareciendo en la foja 206, TOMO III, que
"señala: 'XXXXXXX' o XXXXXXX: teniente de fragata'.
"En el testimonio de XXXXXXXXXXXXX aparece en la
"lista de oficiales de la G.T. cuyos nombres y apellidos
"se desconocen, apareciendo en la foja 239, TOMO III:
"'XXXXXXX', 'XXXXXXXX', teniente de fragata, Oficial
"de Operaciones, Hijo de un alto oficial de la armada.
"Compañero de promociones de XXXXXXXXX.'
"Testimonio de XXXXXXX, en la relación de persona
"por él identificadas durante su permanencia en el
"centro clandestino de detención de la ESMA y que
"intervinieron activamente en el secuestro,
"desaparición y tortura a personas, entre los cuales se
"encuentra: a) Personal de la Armada Argentina:...Tte.
"de Fragata Miguel ÁNGEL Cavallo...' (Fojas 34 a la
"262, TOMO III).

"Así como el escrito dirigido al Señor Juez Don
"Baltasar Garzón, signado por la misma persona,
"fechado en la ciudad de Buenos Aires Argentina el
"treinta y uno de agosto del año dos mil, que en lo
"conducente señal: que estuvo detenida en el ESMA
"entre el quince de junio de mil novecientos setenta y
"siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos
"setenta y ocho, durante este último año, vio en
"algunas oportunidades a un oficial al que llamaban
"'Serpico' o 'Marcelo', integrante de los 'grupos
"operativos' es decir, los dedicados a efectuar
"secuestros; que en ese momento supo, a través de
"otros detenidos, que dicho oficial había participado en
"operativos efectuados a principios de mil novecientos
"setenta y siete, entre ellos el que terminó con la vida
"de XXXXXXXXXXXX, compañera de XXXXXXXXXXX
"(enero de mil novecientos setenta y siete) y otro del
"mes de febrero de ese año, dirigidos al secuestro de
"un grupo de militantes (entre cuyos nombres recuerda
"los de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX); que por
"entonces, el tal 'Serpico' o 'Marcelo' tenía el grado de
"teniente de fragata y escuchó la versión de que su
"padre estaría muy vinculado a la Armada (o quizás,
"que se tratara de un alto oficial de la Armada), el
"oficial 'Serpico' aparentaba tener entre veinticinco y
"veintiocho años, era fuerte contextura física y usaba
"pelo algo largo; que años después, ya en la etapa
"democrática, lo reconoció en las fotos de un
"documento a nombre de 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO
"presentado por el ex detenido XXXXXXXXXX (foto
"que es la misma del formulario de la Policía Federal
"para solicitar documentación en mil novecientos
"ochenta y uno y que ha sido reproducido por la
"prensa; que al observar las fotografías de RICARDO
"MIGUEL CAVALLO en poder de los periodistas de un
"Diario de la Ciudad de México, reconoció claramente
"en una de ellas, la de más joven, al ex represor que
"ahí llamaban 'Sérpico' o 'Marcelo'. (Foja 587, TOMO I)

"Se advierte que sólo tratan de saciar un ánimo de
"venganza, de tal forma que en su último
"testimonio fue capaz de argumentar cosas en mi
"perjuicio y que antes no había mencionado. Su
"dicho tampoco es digno de valorarse.

"9) Declaración jurada suscrita por XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, certificada por el Notario Público número
"Ochenta y Nueve del Distrito Federal, México, dentro
"del acta notarial número 85455, de fecha veintinueve
"de agosto del año dos mil, en la que en lo conducente
"manifestó: que la persona identifica por la prensa y la
"justicia mexicana como RICARDO MIGUEL CAVALLO
"y cuyas fotografías aparecieron en diversos diarios de
"la Ciudad de México, es la misma que conoció bajo el
"nombre de Sérpico durante su secuestro en la escuela
"de Mecánica de la Armada (ESMA), Buenos Aires,
"Argentina; que dicha persona que se hacía llamar
"Sérpico o Marcelo, fue identificado como MIGUEL
"ÁNGEL CAVALLO por los organismos de Derechos
"Humanos y otros prisioneros sobrevivientes de la
"ESMA y es la misma persona que declara tener,
"actualmente, el nombre de RICARDO MIGUEL
"CAVALLO; esta identificación se base en la similitud
"de rasgos físicos que se observan entre las fotografías
"publicadas por la prensa y la persona que conoció en
"la ESMA, en particular aquellos que tienen que ver
"con la estructura del rostro, como la nariz, los ojos, la
"boca, las orejas; que otro elemento que corrobora esta
"identificación (NO ESTA SEGURA) es el hechos de
"que el señor CAVALLO reconoció después de negarlo
"que fungió como personal de la Armada Argentina con
"el grado de capitán de corbeta, tal como consta de las
"denuncias en su contra, señaló que Marcelo, Sérpico,
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, RICARDO MIGUEL
"CAVALLO fungía en la ESMA como Oficial Operativo,
"encargado del secuestro de personas en la vía
"pública, así como en sus domicilios, circunstancia que
"le consta a la emitente por haberlo visto en numerosas
"oportunidades dentro de las instalaciones de ESMA
"desempeñando las funciones propias de esos
"oficiales, así como el recorrido de inspección de las
"áreas en las que se alojaba a los secuestrados;
"también le consta haberlo visto en el área llamada El
"Dorado, lugar donde se reunían los oficiales que
"preparaban y ejecutaban estos operativos para
"acordar los detalles de los mismos, que fue detenida-
"desaparecida en distintos campos de concentración
"entre el siete de mayo de mil novecientos setenta y
"siete y el veinticinco de octubre de mil novecientos
"setenta y ocho, pasando por distintos lugares:
"Mansión Seré, comisaría Castelar, la que fuera
"residencia del almirante XXXXXXX en Thames y
"Panamericana y finalmente la Escuela de Mecánica de
"la Armada lugar en el que permaneció desde octubre
"de mil novecientos setenta y siete hasta octubre de mil
"novecientos setenta y ocho, fecha en que fue liberada
"y se radicó en España, durante ese último período, en
"particular en mil novecientos setenta y ocho fue que
"conoció a Marcelo, Sérpico, MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO o RICARO MIGUEL CAVALLO; que los
"hechos referentes a su secuestro constan en la causa
"13 del expediente principal del juicio a los
"Comandantes celebrado por la Cámara Federal de
"Argentina, según declaraciones realizadas por exhorto
"a través de la Embajada de Argentina en México, en
"mil novecientos ochenta y cinco, (fojas 588 y 591,
"TOMO I)

"10) Declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, del diecisiete de junio de mil novecientos
"noventa y seis, emitida ante el Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco, Audiencia Nacional de
"Madrid, España, en la que señala que comparece
"como perjudicado ya que fue secuestrado y torturado
"y su esposa fue asesinada; así como el escrito de
"fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
"seis presentado por el declarante en el que señala que
"algunos de los oficiales de marina que participaron en
"el homicidio de su esposa XXXXXXXXXXXXX, residen
"actualmente en España, poniéndolo del conocimiento
"del Juzgado Instructor para que respondan de sus
"crímenes, testimonio del veintiséis de febrero de mil
"novecientos noventa y seis, ante el Juzgado general
"de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional
"en Madrid, mediante el que amplía y confirma sus
"comparecencias anteriores del día diecisiete de junio
"de mil novecientos noventa y seis y diez de enero de
"mil novecientos noventa y siete, las que forman parte
"de testimonios presentados anteriormente ante el
"Centro de Derechos Humanos de la ONU, señalando
"que estuvo arrestado ilegalmente durante veinte
"meses en la ESMA de Buenos Aires, siendo
"secuestrado el once de enero de mil novecientos
"setenta y siete en Buenos Aires, en las oficinas del
"abogado XXXXXXXXXXX, que a partir de esa fecha
"fue torturado por el teniente de Fragata XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX y el capitán de corbeta, XXXX
"XXXXX, los que le aplicaban electricidad en el cuerpo
"desnudo en una pieza de un sótano de la ESMA,
"atado de pies y manos a un colchón elástico de una
"cama metálica, exigiéndole nombres y direcciones de
"diversas personas que suponían eran sus compañeros
"de militancia en el Movimiento Peronista, así como
"datos para contactar con el grupo de resistencia
"Montoneros, dándoles informes falsos; que entre el
"once y doce de enero de mil novecientos setenta y
"siete lo subieron a un automóvil en la madrugada para
"llevarlo cerca del departamento donde se encontraba
"su esposa, sus hijos y una amiga llamada XXXXXXXX
"XXXXXX, que le dijeron que llamara con cualquier
"pretexto a su esposa para que acudiera y hacerla caer
"en una trampa; que al negarse y por razones
"desconocidas, comenzaron a disparar con armas de
"fuego sobre las puertas y ventanas del departamento
"que se encontraba en un piso alto, que el ataque era
"comandado por el teniente de navío XXXXXXXXXX
"XXXXXX y lo acompañaban los oficiales de la marina
"argentina XXXXXXXXXXXXXXX, MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO, XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX
"XXXXXX y los Policías XXXXXXXX y XXXXX, cuando
"cesó el tiroteo le dijeron que las dos mujeres se
"encontraban muertas pero que los niños se habían
"salvado ya que fueron encontrados con vida debajo de
"la cama; que días más tarde, estando en cautiverio,
"XXXXXXXX se ufanó de haber rematado a su mujer
"XXXXXXXXXXXXXXXX disparándole un tiro en la
"cabeza que XXXXXXXXXXXXXX realizaba misiones
"fuera de Argentina para realizar actos de espionaje,
"programar la eliminación de exiliados argentinos,
"participando en dichas acciones otros oficiales de
"Marina como el teniente de fragata Miguel ÁNGEL
"Cavallo, quien también es señalado de hacer
"gestiones en Ginebra relacionadas con el comercio de
"armas acompañando a XXXXXXXX; declaración del
"treinta y uno de agosto de dos mil, ante el Juzgado
"Central de Instrucción Número Cinco de Madrid, en
"que le formulan diversas preguntas acerca del modo,
"lugar y tiempo en que fue detenido y manifiesta que
"sin ninguna duda reconoce a MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO como uno de los integrantes del operativo
"en que es asesinada su esposa, sabiendo con
"posterioridad que su identidad es RICARDO MIGUEL
"CAVALLO, también apodado SÉRPICO Y MARCELO,
"remitiéndose a su declaración del veintiséis de febrero
"de mil novecientos noventa y siete, al exhibírsele las
"fotografías remitidas por las autoridades mexicanas
"que se identifica como MIGUEL ÁNGEL CAVALLO,
"tras examinarlas manifiesta que la persona que
"aparece es la misma que aparece en las fotos que
"fueron presentadas en el juicio contra las Juntas
"Militares y que identifican a Miguel ÁNGEL Cavallo,
"por tanto que una y otra son la misma persona; señala
"que le consta que cuando es detenido en enero de mil
"novecientos setenta y siete, RICARDO MIGUEL
"CAVALLO ya ésta destinado en la ESMA como
"Teniente de Corbeta y tenía fama entre las víctimas de
"ser una persona experta en acciones represivas, que
"CAVALLO es uno de los diez oficiales y
"probablemente sea el único que ha pasado por todas
"y cada una de las responsabilidades que se llevaban
"adelante en la Escuela Mecánica de la Armada, fue
"responsable de los grupos de tareas 33.2 que tenían
"como misión la realización de los allanamientos en
"domicilios, secuestros en la calle, detenciones en
"domicilio y asesinato de personas, sustracción de
"bienes y todos los demás elementos necesarios que
"conllevaba la acción planeada, posteriormente a
"principios de mil novecientos setenta y nueve pasa a
"desarrollar labores de inteligencia y asume primero el
"cargo de responsable del Sector 'Pecera' y
"posteriormente el denominado Centro Piloto de París;
"que CAVALLO formaba parte de una estructura
"represiva perfectamente diseñada que llevó adelante,
"en el ámbito de la ESMA, la parte de genocidio que
"padeció Argentina en esa época y era uno de los
"oficiales destacados en la represión como ha sido
"señalado por múltiples víctimas que lo colocan como
"Oficial especialmente eficaz en las acciones
"represivas desde las detenciones, torturas, como
"labores de inteligencia por lo que recibía el
"sobrenombre de SÉRPICO; que los oficiales de la
"ESMA también hacían desaparecer los bienes o se
"apropiaban de los bienes de la víctimas e incluso
"llegaron a constituir una inmobiliaria al frente de la que
"estaba el Teniente de Fragata XXXXX, el que al
"perecer actualmente está asociado en la empresa
"TALSUD y en otras con RICARDO MIGUEL
"CAVALLO y con XXXXXXXXXX que era el Jefe del
"campo de concentración de la ESMA en esa época;
"manifiesta que cuando es detenido lo ubican en la
"habitación 13, que más tarde sería conocida como
"'huevera', para torturarlo durante bastantes días, en
"forma física y psicológica simultáneamente y cuando
"no era interrogado estaba en el sector denominado
"'Capucha' donde permaneció un año, posteriormente
"pasa al sector 'Pecera' donde es obligado a trabajar
"junto con los demás detenidos y realizar las labores
"que dispusieran los responsables entre los que se
"encontraba RICARDO MIGUEL CAVALLO, siendo
"esta última persona responsable de dicho lugar a
"partir de mil novecientos setenta y siete, que fue
"puesto en libertad a finales de agosto de mil
"novecientos setenta y ocho (Fojas 2 a la 34., TOMO
"II ").

"Este dicho tampoco debe ser digno de valor
"jurídico, pues es obvio que la imputación fue
"mucho después de la primera y se advierte
"inducida, como todos y cada uno de los elementos
"en que se basa el requerimiento de extradición.

"11) Diversa documentación cuyo contenido es
"esencialmente respecto a la desaparición y búsqueda
"de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, consistente en la
"siguiente: carta de veinticuatro de julio de mil
"novecientos noventa y siete que dirige XXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXX al Jefe del Distrito Militar de
"Buenos Aires en que se manifiesta que su hijo
"XXXXXXXXXXXXXXX fue detenido el siete de
"noviembre de mil novecientos setenta y seis y en
"virtud de ello no puede presentarse para concluir los
"trámites necesarios para quedar exceptuado del
"servicio militar obligatorio (fojas 35, TOMO II); Carta
"dirigida por el Asistente del Secretario del
"Departamento de estado EUA, para Relaciones con
"Congreso al Senador XXXXXXXX, señalándole que ha
"pedido a su embajada en Argentina información sobre
"XXXXXXX, la que le remitirá cuando la tenga (foja 36,
"TOMO II); Carta del Asistente del Señalado XXXXXX
"de fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta
"y ocho dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXen que le
"remite la contestación anterior (foja 37, TOMO II);
"Contestación de la Embajada de estados Unidos en
"Argentina respecto a la desaparición de XXXXXX
"XXXXXXXXX (foja 38, TOMO II); Carta del asistente
"del Senador XXXXXX de fecha veinte de octubre de
"mil novecientos setenta y ocho enviando la
"contestación de la embajada; carta de XXXXXXXXX
"enviada a XXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 40 a 46,
"TOMO II); Carta del Ministerio Interior Argentino a
"XXXXXXXXXXXXXXX (foja 47 a 48, TOMO II);
"Resolución 1(XXIX) de la Subcomisión de Prevención
"de Discriminaciones y Protección a las Minorías,
"referente a la violación de derechos humanos y las
"libertades fundamentales, incluidas las políticas de
"discriminación racial y segregación y de apartheid, en
"territorios coloniales y dependientes (fojas 50 y 51,
"TOMO II); Resoluciones 728 F(XLII) y 1235 (XLII) del
"Consejo Económico y Social (fojas 52 y 53, TOMO II):
"Carta del Jefe de la Unidad de Comunicaciones,
"División de derechos Humanos de la ONU de fecha
"cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete,
"dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXXXX en que se le
"comunica que se enviará una copia de su carta a las
"autoridades del país interesado y se presentará
"confidencialmente un resumen a la Comisión de
"derechos Humanos y a la Subcomisión de Prevención
"de Discriminaciones y Protección a las Minorías (foja
"54, TOMO II); Carta del Secretario Ejecutivo de la
"Comisión Interamericana de Derechos Humanos del
"día veinte de septiembre de mil novecientos setenta y
"siete, dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"señalándose que la carta por la que remitió
"información fue incorporada al expediente del caso
"(fojas 55 y 56, TOMO II); Carta del Secretario
"Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos
"Humanos del día diecisiete de octubre de mil
"novecientos setenta y siete, dirigida a XXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXX por la que remite la respuesta de las
"autoridades argentinas a su solicitud, información
"consistente en que XXXX, XXXXXXXXX no está entre
"las personas sobre las que se registran antecedentes
"de detención y son objeto de búsqueda policial
"centralizada por el Ministerio del Interior (fojas 57 a 59,
"TOMO II); carta del Secretario Ejecutivo de la
"Comisión Interamericana de derechos Humanos de
"fecha veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta
"dirigida a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalándole
"que se sigue la tramitación de su caso (foja 60, TOMO
"II); Carta del Secretario Ejecutivo de la Comisión
"Interamericana de Derechos Humanos de fecha once
"de julio de mil novecientos setenta y siete, dirigida a
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, comunicándole que se
"recibió su carta y se solicitó información al Gobierno
"Argentino respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas
"61 y 62, TOMO II); Cédula de Notificación del Poder
"Judicial de la Nación (Argentina) de fecha veintinueve
"de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la
"que notifican a XXXXXXXXXXXXXXXXXX que fue
"rechazado el Habeas Corpus promovido (foja 63,
"TOMO II).

"12) Acta de Protocolización del testimonio de XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ante el Consulado
"General de España en Buenos Aires, de fecha
"veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete,
"en donde ratifica su declaración por escrito (un escrito
"es ratificado con otro escrito) consistente en que el
"catorce de mayo de mil novecientos setenta y siete fue
"secuestrado su esposo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"de nacionalidad española, inculpando a los miembros
"de la primera junta militar XXXXXXXXXXXXXXXX,
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX,
"y al comandante del Cuerpo 1º. De Ejercito, XXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXX, carta de fecha quince de
"diciembre de mil novecientos setenta y siete dirigida al
"Cónsul General de España por la declarante, así como
"diversa documentación referente al desaparecido
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 64 a 68, TOMO II).

"13) Acta de Protocolización del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXX ante el Consulado General
"de España en Buenos Aires, de fecha veintinueve de
"abril de mil novecientos noventa y siete, en que señala
"tener nacionalidad Argentina y española, siendo
"miembro de la Asociación Trabajadores del Estado
"(ATE) con diversos cargos a nivel de conducción; que
"fue secuestrado el veintidós de julio de mil
"novecientos setenta y ocho y conducido al centro
"clandestino de detención 'El Vesubio' donde fue
"sometido a torturas e interrogatorio, pudiendo
"identificar a varias personas que estaban en iguales
"condiciones entre los que hallaban XXXXXXXXXX
"XXXXXX, nacido en Andalucía y su esposa XXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, embarazada de seis meses
"que a consecuencia de la tortura perdió su embarazo,
"por lo que la trasladaron al Hospital Militar y a XXXX
"XXX con destino desconocido, sin que posteriormente
"se supiera algo más acerca de su paradero; que a
"XXXXXX la devolvieron unos días después que
"permaneció en 'El Vesubio' hasta el doce de
"septiembre de mil novecientos setenta y ocho en que
"fue trasladado al batallón de logística Diez del Ejército,
"dependiente del Comando de Cuerpo 1º, donde
"permaneció varios días sometido a nuevos
"interrogatorios y torturas, y más tarde se le trasladó a
"Comisarías de Lanús y Monte Grante, hasta el día
"nueve de octubre de ese año, en que es trasladado a
"la Unidad Número Nueve del Servicio Penitenciario de
"la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La
"Plata, en donde se 'legaliza' su arresto poniéndolo a
"disposición de un Consejo de Guerra, el que se
"declara incompetente y es puesto a disposición de la
"Justicia federal, la que lo libera el veintidós de mayo
"de mil novecientos setenta y nueve; que ha
"colaborado con la Comisión Nacional sobre la
"Desaparición de Personas y declarado ante la Cámara
"Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
"Federal de la capital Federal en la causa número
"13/84, aportando diversa documentación relacionada
"con su denuncia; denuncia formulada y solicitud de
"medidas suscrita por XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto a
"su secuestro y tortura (fojas 114 a 143, TOMO II);
"Caso número 159; XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, en
"donde el Poder Judicial de la Nación Argentina, en su
"parte conducente señala que el antes referido fue
"secuestrado el veintidós de julio de mil novecientos
"setenta y ocho, al salir de la fábrica 'Bagley', ubicada
"en la calle de Hornos del barrio de Constitución,
"Capital Federal, por un grupo armado que dependía
"del Ejército Armado. (Foja 144 a 148, TOMO II).

"14) Carta que contiene el testimonio personal de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del que se
"desprende que su esposo XXXXXXXXXXXXXX fue
"detenido en la Ciudad de Córdoba en los primeros
"días del mes agosto de mil novecientos setenta y
"cinco, que el día veintiuno del mismo mes y año los
"diarios anunciaban su muerte a raíz de su presunto
"'intento de fuga', su hijo mayor XXXXXXXXXX de
"dieciocho años fue asesinado en la localidad de la
"Serranita, provincia de Córdoba, por un comando del
"Tercer Cuerpo del Ejército, esto el veintiséis de marzo
"de mil novecientos setenta y seis; que su hijo menor
"XXXXXXXXXXXXXX, de quince años de edad,
"'desapareció' el primero de julio de mil novecientos
"setenta y seis en la Ciudad de Córdoba; que el día
"catorce de mayo (no menciona año) un grupo de
"hombres la secuestraron golpeándola fuertemente en
"la cabeza, entre los que se encontraban XXXXXXX
"XXXXXXXXX (de Prefectura Naval), XXXXXXXXX
"XXXXXXXX (de Policía Federal) y alias XXXX (del
"Servicio Penitenciario Federal), la condujeron a la sala
"de torturas en el sótano del casino de oficiales de la
"ESMA, donde la desnudaron, atándola XXXXX
"XXXXXX (alías XXXXXX) a una camilla, que el
"capitán XXXXXXXXXXX y el teniente XXXXXXX le
"preguntan que si sabe dónde se encuentra, señalando
"la declarante que le da lo mismo, respondiéndole que
"se encuentra en manos de la 'célebre' Escuela
"Mecánica de la Armada, comenzando el Interrogatorio,
"el capitán XXXXX apoya la picana eléctrica en la
"camilla, trasmitiendo electricidad a su cuerpo, saliendo
"chispas de todas partes, que aplican la picana en todo
"el cuerpo y hacen llamar al médico XXXXXX alias
"'XXXX', quien la revisa y da el visto bueno para
"continuar con la tortura, ante su negativa de darles
"información continúa el tormento, entrando a la sala
"mientras la torturan distintos oficiales como el
"contralmirante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"vestido de marino y el capitán del navío XXXXX
"XXXXXX, jefe del campo de concentración por grado
"militar, más tarde la llevan a 'capucha' donde le son
"puestas esposas, grilletes cadenas y una capucha en
"la cara, días después le quitan la capucha varios
"hombres y le toman una foto, entre los que se
"encontraba XXXXXXXXXXXXX queda XXXXXX el
"que dice en ese momento ser uno de los que la
"secuestró, posteriormente siguen interrogándola y en
"una de esa ocasiones el capitán XXXXX le informa
"que había matado a su hijo XXXX, robado y
"dinamitado el cadáver de su marido y que su intención
"era llevarla a Córdoba donde debía morir para
"desaparecer el nombre XXXXXXXX de la faz de la
"tierra en esta ciudad, fue liberada el día diecinueve de
"diciembre (sic), día en que salió en un vuelo de
"Aerolíneas Argentina rumbo a España, al poco tiempo
"comenzó a escribir lo que había memorizado en los
"dos años que estuvo cautiva y el doce de octubre de
"mil novecientos setenta y nueve en la sala de la
"Asamblea Nacional Francesa, dio una conferencia de
"prensa junto con XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, de la cual adjunta copia, así como de una
"declaración efectuada ante la Comisión de Derechos
"Humanos de Naciones Unidas del mes de diciembre
"de mil novecientos ochenta y cuatro respecto al
"descubrimiento de una tumba NN en la Ciudad de
"Córdoba donde aparece la identificación del cadáver
"de su hijo XXXXXXXXXXX de quince años de edad,
"rindiendo testimonio, en el primer documento
"señalado, diciendo que durante su cautiverio vio y
"conoció a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"(conocida como XXXX) y a su niño recién nacido en la
"ESMA entre los meses de diciembre de mil
"novecientos setenta y siete y marzo de mil
"novecientos setenta y ocho; a XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXX y a su niña nacida en
"cautiverio entre los meses de mayo y junio de mil
"novecientos setenta y siete en la ESMA; a XXXXXX
"XXXXXXXXX de XXXXXXXX, entre los meses de
"octubre y diciembre de mil novecientos setenta y siete;
"a XXXXXXXXXXXXXX entre los meses de noviembre
"de mil novecientos setenta y siete y febrero de mil
"novecientos setenta y ocho, sin que volviera a saber
"de ella, a XXXXXXXXXXXXXX a quien vio y conoció
"del mes de octubre de mil novecientos setenta y siete
"a enero de 1978. (Fojas 152 a 168, TOMO II).

"15) Declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXX, del
"día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
"siete, ante el Juzgado Central de Instrucción Número
"Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, por la cual
"ratifica su testimonio que consta en el libro titulado
"ESMA 'Trasladados', su conformidad con la
"declaración prestada por XXXXXXXXXXXXXXXXX de
"la misma fecha; señala ser nieta de españoles,
"detenida el dieciocho de marzo de mil novecientos
"setenta y siete y liberada el dieciocho de diciembre de
"mil novecientos setenta y ocho, entre los que la
"detuvieron se encontraba el Capitán XXXX, estuvo
"detenida en la ESMA; que el suboficial apodado
"XXXXXXXXXXXX' la desnudó y la colocó frente a la
"pared le tomó fotos y le dijo que a partir de ese
"momento no podría decir su nombre y pasa a ser el
"número 914, le colocó una capucha, le ataron las
"manos, comenzando a amenazarla con la pinaca y
"luego XXXXXXXXX alías 'XXXX' fue el que se
"encargó de torturarla, la asistió un médico conocido
"como XXXXXXXXXXXXXX, traumatológico (sic) de
"Córdoba, quien se encargaba de indicar si estaba en
"condiciones de seguir siendo torturada, encontrándose
"presente el capitán XXXXX, alias 'XXXXXX', esta
"persona solía verla y hablar con ella, también la
"visitaban militares como XXXXXXX; que a partir de
"octubre de mil novecientos setenta y siete, XXXXX le
"preguntó si sabía francés y al indicar que si, le mandó
"a XXXXXXXXXXXXXXX quien le informó que
"XXXXXXXX pretendía contar con personas detenidas
"para su proyecto de hacerse elegir democráticamente,
"parte de las cuales ya estaban trabajando; a ese
"grupo se incorporó la declarante en la 'Pecera' en
"noviembre de mil novecientos setenta y siete, donde
"se encontraban detenidos XXXXXXXXX, XXXXXXX
"XXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX
"XXXXXX; que al menos tres personas en las que en
"este tiempo conoció son de nacionalidad española,
"siendo estas XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX; aporta un ejemplar
"de 'El Diario del Juicio' de fecha treinta de julio de mil
"novecientos ochenta y cinco donde aparecen datos
"relacionados en la ESMA, presenta fotografías del
"teniente de navío XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del
"suboficial XXXXXXXXXXXX alias XXXXXXX, capitán
"de navío XXXXXXX (a) XXXXX y el capitán de
"Fragata a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (a) XXXX
"y XXXX (fojas 170 a 224, TOMO II)

"16) declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, del día veintiocho de mayo de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, en la cual señala que presenta
"testimonio formulado ante Naciones Unidas en
"Ginebra, a finales de mil novecientos setenta y nueve
"en que se recogen los datos de la estancia en la
"ESMA, relata las torturas físicas y psicológicas de que
"fue objeto, así como las personas responsables de las
"mismas y los nombres de otras personas que sufrieron
"como ella la tortura y el secuestro y en algunos casos
"la desaparición; que conoció a los españoles XXXXXX
"XXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que están
"embarazadas dieron a luz en la ESMA y nunca más
"supo de ellas, presenta copia de la documentación en
"la que identifica a una serie de personas
"secuestradas, señala que ella pudo comprobar a lo
"largo del tiempo que estuvo en cautiverio que se
"actuaba conforme a un plan preconcebido de
"represión, ya que los propios militares comentaban
"como aplicaban las directrices otras armas, aparte, de
"que las visitas de militares eran constantes a las
"personas que se encontraban ahí en forma ilegal para
"torturarlas, así como también existían contactos entre
"los militares argentinos y de otros países, en concreto
"con Uruguay, como lo demuestra el secuestro de
"XXXXXXXXXXXXX; que pudo haber una decena de
"partos en la ESMA, asistiendo la declarante a uno de
"ellos, el del hijo de XXXXXXXXXXXX. (Fojas 226 a
"248, TOMO II).

"Así como diversa declaración de la misma persona, de
"fecha treinta y uno de agosto de dos mil, ante el
"Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, de la
"Audiencia Nacional, Madrid, por la cual ratifica su
"testimonio rendido con anterioridad, señala que fue
"detenida en Buenos Aires en enero de mil novecientos
"setenta y siete y que es liberada a principios de enero
"de mil novecientos setenta y nueve; que durante su
"cautiverio en la ESMA pudo ver diversas ocasiones a
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO que se identificaba con
"los alias de MARCELO y SÉRPICO, recordando que
"era uno de los oficiales que bajaba a la sala de
"torturas o 'pecera' cuando ya eran altas horas de la
"madrugada, que siempre comentaba el éxito que
"tenían en los operativos de detención que realizaba;
"que integraba el GT 3.3.2 y que aún cuando en su
"responsabilidad operativa no se encontraba la de
"torturar detenidos, a veces, cuando faltaban oficiales
"de inteligencia, los otros participaban en la tortura; que
"el grupo en que se encontraba incluido CAVALLO
"diseñaba en qué sectores se iba a actuar, a quiénes
"se iba a secuestrar y quiénes integrarían el grupo
"operativo; señala que los cautivos no tenían forma de
"negarse a cumplir con las órdenes de sus captores, ya
"que los trabajos que se encargaban eran obligatorios y
"forzados, recordando que para demostrarles que ésto
"era así, les fue mostrado el cadáver de un preso que
"logró escapar para que pudieran observar el estado
"lamentable en que había quedado su cadáver. (Fojas
"543 a 546, TOMO III).

"Curiosamente le volvió la memoria a esta persona;
"primero fue descriptiva y dio nombres y apodos
"sin mencionar al reclamado por España; luego,
"agrega hechos que sólo advierten animadversión
"y deseo de reivindicar los hechos ocurridos en la
"dictadura militar sin importar cambiar su dicho y
"mentir.

"17) Declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX, del día veintiocho de mayo de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, señalado que ratifica íntegramente
"su testimonio que presenta por escrito, siendo ciertos
"los actos que relata en cuanto a su detención y tortura
"de que fue objeto en la Coordinación General (Club
"Atlético) y en la ESMA, así como de las personas que
"también se encontraban detenidas, señalando que en
"la ESMA conoció a tres ciudadanas españolas que
"son XXXXXXXXXXXX, a la que posteriormente vio en
"una ocasión, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXX, a las cuales después de estar un
"tiempo en la ESMA y dar a luz, ya no volvió a verlas,
"estando desaparecidas; manifiesta que XXXXXX
"XXXXXX pidió que la declarante estuviera presente
"en su parto, dando a luz a un niño, marcando a su hijo
"para poder posteriormente identificarlo, por si se lo
"sustraían, que la tortura que sufrió fue únicamente en
"el Club Atlético; asimismo, acompaña diversos datos
"tanto del Club Atlético, como de los Torturadores,
"conocidos con el alias de: 'XXXXXXX, 'XXXXXXX',
"'XXXXXX', 'XXXXXXXXXXXXX' Y 'XXXXXXXXXXX';
"que los guardias eran integrantes de la Policía
"Federal, suboficiales en su mayoría, los prisioneros en
"este lugar fueron XXXXXXXXXXXXXX, al parecer hija
"de un militar, esposa de XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"secuestrada en marzo de mil novecientos setenta y
"siete, X, XXXXXXXXXXXXXXX, dirigente de la
"Juventud Universitaria Peronista en la Ciudad de la
"Plata, XXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX y SU
"ESPOSA que se encontraba embarazada y fue
"trasladada junto con la declarante a la ESMA, el
"régimen a que eran sometidos los secuestrados era el
"llamado 'tortura salvaje' destinado a obtener la mayor
"cantidad de datos que aquellos que llamaban
"'operativos' destinados a ser blancos de secuestros,
"personas con militancia política en el peronismo o
"cualquier sector popular, los métodos de tortura
"consiste en picana eléctrica con keronese en las fosas
"nasales, picana doble, submarino, apaleamiento
"colgadura, golpes rítmicos chorros de agua helada,
"violaciones, tortura psicológica que se realizaba no
"dejando dormir al prisionero, amenaza de torturas a
"familiares, escuchar permanentemente los gritos de
"los demás prisioneros que eran torturados, amenazas
"de muerte constante, destacándose la tortura que se
"les aplicaba a las personas de origen JUDIO, dada la
"ideología fascista de los torturadores que profesaban
"un odio profundo a los judíos con los cuales se
"ensañaban especialmente; también hace mención a
"datos relativos al campo de concentración de la
"Escuela Mecánica de la Armada ESMA, diciendo que
"su ubicación geográfica se señala en un plano número
"1, el 2 corresponde al subsuelo, 3 al tercer piso, sin
"que se acompañen los planos, señalando en síntesis
"que el campo funcionaba en el edificio
"correspondiente al casino de Oficiales Jefatura de la
"ESMA y menciona alguno de los oficiales que
"reconoce y participan en las torturas y secuestros, y
"lista de algunos secuestrados en la ESMA, dice que la
"cantidad total de secuestrados que pasaron por la
"ESMA (la mayoría para la muerte), desde finales de
"mil novecientos setenta y cinco a diciembre de mil
"novecientos setenta y ocho, es de cuatro mil
"quinientas personas, aproximadamente, datos
"proporcionados por ellos mismos y por las personas
"que tenían acceso a los archivos; Que había traslados
"de personas de veinticinco a treinta por vez, (todos los
"miércoles), que la cantidad variaba según las
"necesidades del espacio; que en esos traslados se
"'dopaba' a los secuestrados por medio de una
"inyección y posteriormente los envolvían en una maya
"o loneta y los arrojaban al mar. (Fojas 249 a 275,
"TOMO II)

"18) Escrito sin fecha de XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"quien dice ser militante peronista con notoria actividad
"política y sindical, el cual fue secuestrado el
"diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y siete
"en la calle Asamblea de Buenos Aires, por un grupo
"de hombres vestidos de civil que lo golpearon y lo
"introdujeron en una ambulancia después de cubrirle la
"cabeza con la capucha e inmovilizado con grilletes en
"las piernas y brazos, después pudo identificar como
"participantes en su secuestro a diversos miembros del
"GT 3.3.2 como al capitán de corbeta XXXX o XXXXX,
"alias 'XXXX', que comandaba la acción, sargento de la
"policía federal XXXXXXXXXXXXXXXX alias 'XXXXX
"XXXXXXXXXXXXX' y 'XXXXX' médico naval,
"conduciéndolo a la sala de torturas número 13, donde
"le quitaron la capucha y se encontró con dos oficiales
"que más tarde supo que respondían al nombre de
"capitán de corbeta XXXXXXXXXXXXXXXXX alias
"'XXXX', 'XXXXXX' 'XXXXX' y el teniente de navío
"XXXXXXXXXXX alias 'XXXXX', los que le informaron
"que se encontraba en la ESMA, interrogándolo sobre
"sus compañeros de militancia y asegurándole que si
"cooperaba preservaría su integridad física, ante su
"negativa fue recluido y aislado, siendo sometido a
"violencias y amenazas tendientes a quebrar su
"voluntad, posteriormente lo llevaron al tercer piso del
"mismo edificio al sector denominado 'capucha' y lo
"arrojaron sobre una colchoneta de goma espuma,
"asignándole el número de identificación 313, días
"después fue arrojado a uno de los cubículos o
"'cuchetas' que existían allí, permaneciendo con los
"ojos cubiertos por un tabique o antifaz y sujeto con
"grilletes, días después fue llevado al sótano de nuevo
"e interrogado por oficiales de la ESMA, especialmente
"por el teniente de navío XXXXXXXXX y otra persona
"que se identificó como perteneciente al ejército que se
"hacía llamar 'XXXXX', se le presionó para que
"escribiera una historia del sindicalismo argentino en
"que se demostrara que siempre había existido una
"infiltración subversiva en las organizaciones sindicales
"desde fines del siglo pasado hasta el presente,
"simulando acceder a sus peticiones, sin que escribiera
"ese libro; que durante su estancia en el sótano oía
"continuamente los gritos de las nuevas víctimas que el
"GT 3.3.2 secuestraba cotidianamente; que en
"septiembre de mil novecientos setenta y siete, al
"construirse la 'Pecera' formó parte del grupo
"designado para permanecer en ella durante el día,
"realizando tareas de clasificación de prensa
"extranjera, archivo, etcétera; que en esa misma fecha
"estuvo presente en la alocución pronunciada por el
"jefe de la Armada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con
"motivo de su retiro, procediendo a entregar
"condecoraciones a los miembros del GT 3.3.2 por su
"acción represiva; que a partir del uno de diciembre de
"mil novecientos setenta y ocho con el pretexto de una
"infracción a la orden de no hablar con los otros
"prisioneros fue llevado a 'capuchita' con la cabeza
"cubierta con una capucha y sujetado con grilletes, al
"tercer día los guardias y el suboficial encargado de la
"guardia 'XXXXXXXXXX' le propinaron feroces
"palizas, después lo llevaron a una celda aislada
"ubicada en el segundo piso, le adosaron a los grilletes
"de las piernas una bala de cañón de veinticinco
"kilogramos, que debía llevar con los brazos cuando
"era conducido al baño ubicado en el primer piso; que
"el capitán XXXX comentaba que lo pensaba matar ya
"que considera que esta fingiendo su 'recuperación',
"sin embargo no fue así y el dos de enero de mil
"novecientos setenta y nueve fue reintegrado a la
"'Pecera' siendo liberado al proveérsele por la Armada
"con pasaje de avión para Venezuela. (Fojas 283 a
"290, TOMO II).

"19) Diversa documentación que contiene diversos
"capítulos consistentes en: Cadena de Mandos del
"Grupo de Tareas 3.3.2; Operaciones, Estructura
"Interna del Grupo de Tareas 3.3.2; Inteligencia;
"Logística; Descripción del Lugar de Asentamiento del
"Grupo de Tareas GT 3.3.2; Torturas - Trato al que se
"sometía a los detenidos-desaparecidos; Destino de los
"detenidos-desaparecidos; Los desaparecidos que
"aparecen en libertad; Acciones en el exterior;
"Acciones militares; Propaganda y acción psicológica
"en el exterior; Centro piloto París; Algunos hechos de
"especiales características, de los cuales tuvieron
"conocimiento los Testimoniales durante su cautiverio;
"La Iglesia y la represión; Lista de secuestrados por el
"GT 3.3.2 de los cuales los testimoniantes tuvieron
"conocimiento; Miembros de las Fuerzas Armadas
"represivas que integraron el grupo personal de la
"Armada Argentina; a fojas 406, TOMO II, se señala:
"'Teniente de Fragata alias 'Sérpico' o 'Marcelo': Oficial
"de Operaciones. Compañero de promoción de XXXXX';
"Documento en que se hace un análisis de la forma de
"ejecución del plan político-económico-militar destinado
"a hacer que Argentina cumpla con el papel que se le
"asignó por Estados Unidos en una tercera guerra
"mundial, sistematizándose lo realizado en otros
"Países como Chile y Uruguay, desconociendo el orden
"jurídico argentino y reemplazándolo por 'Actas
"Institucionales', decretos de la dictadura, suprimiendo
"las libertades de los ciudadanos (fojas 291 a 427,
"TOMO II); copias de publicaciones periodísticas (fojas
"428 a 436, TOMO II); XXXXXXXXX y XXXXXX
"XXXXXXX solicitando que no se investigue
"aisladamente el caso de las XXXXXXXXXXXXX, sino
"que se haga conjuntamente con el de su madre
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; anexándose
"una síntesis de su caso en el que se señala que fue
"secuestrada el ocho de diciembre de mil novecientos
"setenta y siete en la Iglesia de la Santa Cruz, en el
"centro de Buenos Aires, siendo secuestradas dos
"XXXXXXXXXXXX y otros muchos familiares de
"desaparecidos, imputándole los hechos al capitán de
"corbeta, se anexa copia de denuncia presentada
"el día dos de junio de mil novecientos ochenta y dos
"ante las autoridades judiciales argentinas (fojas 437 a
"446, TOMO II).

"20) Declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXX, del día veinticuatro de noviembre de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número Cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, en la que señala que en la capital
"federal (Buenos Aires) fueron desaparecidos setenta
"docentes, lo que acredita una persecución de
"docentes por las juntas militares, aporta para la causa
"diversa documentación, lo acontecido desde su
"detención hasta su liberación, así como de la tortura
"permanente a que fue sometido en la ESMA, que tuvo
"conocimiento que a marzo de mil novecientos setenta
"y nueve habían sido eliminadas o desaparecidas en la
"ESMA, más de tres mil quinientas personas; que a
"XXXXXXXXXXXXXXXX la detuvieron para extraerle
"información sobre el movimiento del colectivo Madres
"de Plaza de Mayo, manifestando que los secuestrados
"no actuaban por su propia voluntad, ya que todo lo
"hacían a consecuencia del tormento y tortura a que
"eran sometidos y copia de sus declaraciones ante el
"Poder Judicial de la Nación Argentina. (Fojas 460 a
"510, TOMO II).

"21) Testimonio escrito de XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXX, en que relatan la forma en que fueron
"detenidos y llevados a la ESMA donde son torturados
"y sometidos a 'capucha'; que para enero de mil
"novecientos ochenta, cuando trabajaban en la
"'pecera', ya no sufrían de torturas o interrogatorios y
"tenían poco trato con los oficiales del grupo de tareas,
"al lugar solo iba el oficial a cargo 'MARCELO' teniente
"de navío MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, quien en otras
"oportunidades las había llevado de visita con sus
"familiares; a fines de febrero de mil novecientos
"ochenta se le informó que serían liberados,
"llevándolos una semana después a su casa; señalan
"lista de personas desaparecidas, de liberadas y de sus
"agresores, entre los que destaca el Teniente de XXXX
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO y declaraciones de las
"mismas personas ante el Poder Judicial de la Nación
"Argentina. (Fojas 511 a 567, TOMO II).

"Actas de protocolización de los testimonios antes
"referidos, de fecha veintinueve de agosto de dos mil,
"emitido ante el Cónsul General adjunto de España en
"Buenos Aires, de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en que bajo juramento,
"en forma similar, señala que las fotos publicadas en
"los periódicos de la persona RICARDO CAVALLO o
"MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, corresponden a la
"persona que conoció como 'MARCELO' en la ESMA
"en los meses de agosto de mil novecientos setenta y
"nueve a febrero de mil novecientos ochenta en que
"estuvo detenida junto con su esposo XXXX
"XXXXXXXXXXXXX, que CAVALLO era un oficial del
"Grupo de Tareas de la ESMA, viéndolo en el sector
"cuatro del subsuelo o sótano y también en el sector de
"'Pecera' del tercer piso de casino de Oficiales, del cual
"era el responsable en ese momento; que XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX le
"refirieron que las torturó en el sótano de la ESMA,
"XXXX continúa desaparecida y XXXXXX fue liberada,
"que por referencia de XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX
"XXXXXX y su esposo XXXXXXXXXXXX, sabe que los
"acompañó a una visita familiar y luego los regresó a la
"ESMA, estas personas continúan desaparecidas.
"(Fojas 624 a 631, TOMO III).

"El aleccionamiento en el testimonio es evidente,
"pues, fue posterior y sigue el mismo tenor de las
"ampliaciones que en el mes de agosto de 2000 se
"hicieron con tal de justificar la extradición ilegal.

"22) Declaración ante el Poder Judicial de la Nación
"argentina de XXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha
"trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, en
"el que señala que el día seis de noviembre de mil
"novecientos setenta y ocho fue detenido por personas
"vestidas de civil, pudiendo averiguar la identidad de
"algunos como es el caso del teniente XXXXX, un
"integrante de la Prefectura 'XXXX', 'XXXXX', 'XXXX',
"'XXXXXX'; que fue sometido a tortura y tiempo
"después trabajar para la ESMA, en donde CAVALLO
"fue su jefe en el sitio llamado 'pecera' que en
"diciembre de mil novecientos setenta y nueve el
"trabajo había decrecido notoriamente, hasta que en
"enero o febrero de mil novecientos ochenta
"'MARCELO' le comunica que no volviera más porque
"ya no lo necesitaba; que recuerda que en marzo de
"mil novecientos setenta y nueve es detenida XXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, sabiendo que fue torturada por
"'MARCELO', lo cual le fue manifestado por este
"mismo, recuerda haber visto en esa época a una
"señora mayor de nombre XXXX con quien se cruzó en
"varias oportunidades en el baño, notándola en
"deplorable condición física y enterándose por medio
"de los guardias que había sido salvajemente torturada,
"siendo el responsable MARCELO y GERÓNIMO.
"(Fojas 568 a 575, TOMO II)

"23) Diversas cartas suscritas por XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, la primera de fecha veinticinco de agosto
"de mil novecientos ochenta y uno, dirigida al Grupo de
"Trabajo de la Organización de las Naciones Unidas,
"sobre desapariciones forzadas o involuntarias de
"personas, quien señala que era esposa de XXXX
"XXXXXXXXXXXX, desaparecido en Buenos Aires el
"dos de enero de mil novecientos setenta y ocho,
"contrayendo matrimonio con XXXXXXXXXXXXXXX,
"al que conoció en la ESMA, señalando su deseo de
"dar testimonio de lo ocurrido en la ESMA a efecto de
"esclarecer la verdad de los hechos que sucedieron en
"ese lugar. (foja 693, TOMO II); otra carta dirigida al
"GRUPO DE TRABAJO SOBRE DESAPARICIONES
"FORZADAS O INVOLUNTARIAS DE PERSONAS DE
"LA ONU, del mes de noviembre de mil novecientos
"ochenta uno, en que señala que el quince de
"diciembre de mil novecientos setenta y ocho fue
"secuestrada y subida a un Peugeot color blanco
"donde la comenzaron a golpear, la esposaron y le
"pusieron una capucha, después pudo saber que se
"trataba del grupo de tareas 3.3.2 de la ESMA, los
"secuestradores fueron el capitán de corbeta 'XXXX',
"'XXXXXX', 'XXXXXX' y 'XXX', en el edificio que
"ocupaba la ESMA fue revisada por el que se hacía
"llamar 'XXXXX', que el capitán de corbeta XXXX
"XXXXXXXXXX le dijo que la conocía desde chiquita,
"que no fuera pendeja si no quería que le dieran
"máquina, que le fue adjudicado el número 170, le
"mostraron una lista donde figuraban muchos nombres,
"reconociendo nombres de algunos compañeros de
"militancia, que al primer día fue esposada y
"encapuchada, el segundo día le aplicaron la picana
"eléctrica en el cuerpo; que XXXXXX le dijo que le iba a
"serruchar los brazos, XXXXXX prefería torturarla en la
"zona pélvica, más tarde la pasaron a 'capuchita'
"donde tuvo la primera oportunidad de hablar con otros
"secuestrados; a finales de abril de mil novecientos
"setenta y nueve le proponen la posibilidad de ir a vivir
"con sus padres y trabajar en el archivo de noticias
"todos los días, en ese lugar trabajaba de ocho a
"dieciocho horas, teniendo bajo su responsabilidad un
"fichero de noticias, por último señala sus conclusiones
"respecto a lo sucedido en Argentina a partir de las
"juntas militares; hace una relación respecto a temas
"concretos como son: Curso Antisubversivo;
"Presentación del 'G.T.' de la ESMA a la Junta de
"Almirantes; Torturados (o Secuestrados); Relación de
"Fuerzas Represivas de otros Países; Lista de gente
"secuestrada entre noviembre y diciembre de mil
"novecientos setenta y ocho; Lista de personas a las
"que pudo ver y con algunas hablar; Oficiales de la
"Armada integrantes del 'G.T.3.3.2', señalando a fojas
"743: 'CAVALLO RICARDO'- Alias 'MARCELO',
"'SÉRPICO', oficial de operaciones. Tiene un
"departamento en la calle Aranguren 486 9 A de la
"Capital...'; así como diversos planos. (fojas 707 a 754,
"TOMO II); y carta de fecha veintiséis de febrero de mil
"novecientos ochenta y tres de XXXXXXXXX
"XXXXXXXX, dirigida a XXXXXXXXXXX en la que
"señala que en el mes de octubre de mil novecientos
"setenta y ocho, cuando está detenida en la ESMA, fue
"interrogada por el agente de penitenciaría llamada
"'FRAGOTE' y que participaba en el grupo de tareas,
"sobre las actividades de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"y su compañero XXXXXXXXXXXXXXXXX, a los que
"conocía con anterioridad; enterándole dicho agente
"que habían sido secuestrados por un grupo conjunto
"de Aeronáutica y Ejército y XXXXXX se encontraba
"embarazada, encontrándose a término, por lo que era
"probable la llevaran a la ESMA para el parto,
"pidiéndole que dejara que la viera si la llevaban lo que
"le prometió; para el trece o catorce de noviembre (sic)
"XXXXXX fue llevada a la ESMA, instalándola en una
"pieza reducida y sin ventilación que había en el tercer
"piso del edificio del casino de Oficiales, fue llevada
"con XXXXXX a la que vio en buen estado físico pero
"demostraba mucho miedo y ansiedad, pidiendo ambas
"que le permitieran a XXXXX estar en el parto por su
"condición de enfermera; que el día del parto, quince
"de noviembre de mil novecientos setenta y ocho la
"sacaron de 'capuchita' a la enfermería para que
"ayudara en el parto de XXXXX; el parto fue atendido
"por el doctor XXXXXXXXXX, asistido por XXXX y
"XXXXXXXXXX, naciendo un hijo varón al que le puso
"como nombre XXXXXXXXXXXXXXX, siendo el parto
"normal; pudiendo quedarse en los días siguientes para
"atenderla junto con su bebé, sin que recuerde cuántos
"días transcurrieron hasta que XXXXXX y su bebé se
"fueron en buen estado. (Fojas 697 a 706, TOMO II)

"24) Declaración Del testigo XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXX, del día veinticuatro de noviembre de mil
"novecientos noventa y siete, ante el Juzgado Central
"de Instrucción Número cinco, de la Audiencia
"Nacional, Madrid, por la cual ratifica su testimonio
"presentado por escrito al que acompaña una lista de
"represores y en el que aparece, en la foja 8,
"CAVALLO MIGUEL ÁNGEL, donde se señala tener el
"alias de 'MARCELO', Teniente de Corbeta entre los
"años de mil novecientos setenta y nueve y mil
"novecientos ochenta, responsable del Sector Pecera
"en el Altillo de la ESMA; quien participó en las torturas
"de XXXXXXXXXXXXX y la familia XXXXXXX;
"asimismo, que acompañó hasta su casa a la
"desaparecida XXXXXXXXXXXXXXXX para ver a su
"hija; de igual forma, señala que ratifica su testimonio
"que aparece transcrito, en el diverso testimonio de
"fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta
"y cuatro, sobre el Centro Clandestino de Detención de
"la Escuela Mecánica de la Armada Argentina (ESMA),
"en donde constan diversas listas, apareciendo el
"nombre de Cavallo en la relativa a Oficiales de Marina,
"como 'Teniente de XXXXXXXXXXX, 1979-1980'
"apareciendo en la lista de oficiales de marina; quien
"además inició querella criminal por privación ilegítima
"de la libertad en el Juzgado de Instrucción Número
"Treinta de Buenos Aires, Argentina, en donde exhibió
"copias con diversas fotografías de Oficiales de la
"Marina Argentina. (Fojas 1 a la 33, TOMO III)

"25) Cartas diversas; signadas por varias personas
"dirigidas al Juez Baltasar Garzón pidiéndole la
"investigación de los hechos ilícitos, de apoyo y para
"felicitarlo. (Fojas 262 a 276, TOMO III)

"26) Declaración de la testigo XXXXXXXXXXXXXXX,
"del día siete de junio de mil novecientos noventa y
"nueve, ante el Juzgado Central de Instrucción Número
"Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, respecto de
"hechos que le constan durante el tiempo en que
"estuvo detenida en la ESMA, nombres de las
"personas que se encontraban en la misma situación y
"de algunos de sus captores. (Fojas 277 a 290, TOMO III)

"27) Testimonios por escrito del testigo XXXXXXX
"XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"acerca de su detención, personas que conocen
"cuando estaban cautivas y presentan una lista de los
"miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales que
"integran el G.T.3.3.2., entre los cuales se señala al
"teniente de fragata Miguel ÁNGEL Cavallo como
"integrante del G.T.3.3.2. (fojas 305 a la 314, TOMO III)
"(este testimonio también varió en relación con el
"primero y denota su preparación).

"28) Acta de Protocolización de fecha cinco de junio de
"mil novecientos noventa y ocho, del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, rendido ante el
"Consulado General de España en Buenos Aires, en el
"que declara que durante el gobierno militar se
"desempeñó como miembro de la Gendarmería
"Nacional en la Provincia de Tucumán,
"aproximadamente en los meses de junio o julio a
"agosto o septiembre de mil novecientos setenta y seis,
"y posteriormente en el mes de marzo de mil
"novecientos setenta y siete por cuarenta y cinco días;
"que cada móvil estaba integrado por un contingente
"de treinta y cinco o cuarenta personas; sus funciones
"eran de custodio de detenidos consistentes en darles
"el Código de Comercio del Distrito Federal, vigilancia,
"ayudar a hacer la comida, cortar leña y formar parte
"de los puestos de guardia; que sus funciones las
"cumplió en el campo de concentración existente en la
"COMPAÑÍA DE ARSENALES ubicado sobre la Ruta 9
"de la provincia de Tucumán, que en dicho lugar pudo
"presenciar las torturas a que eran sometidos los
"detenidos, pudiendo observar que un prisionero con
"heridas en la cabeza y las muñecas se agusanó,
"muriendo sin recibir atención médica; los prisioneros
"detenidos ingresaban en los baúles de los automóviles
"o atados en el asiento de atrás; que en ese campo se
"llevaba una lista detallada de los detenidos; que en
"ese lugar conoció a una persona que más tarde
"reconoció en unas fotografías que le fueron mostradas
"como XXX que estuvo detenida en el Campo de
"Arsenal Miguel Azcúenga, estando presente cuando la
"fusilaron esposándole las manos y vendándole los
"ojos, sin que pueda identificar a la persona que la
"asesinó porque se encontraba como a cinco o seis
"metros de distancia, sabiendo que su nombre
"completo era el de XXXXXXXXXX. (Fojas 316 a 322,
"TOMO III)

"29) Acta de Protocolización de fecha nueve de junio
"de mil novecientos noventa y ocho del testimonio
"rendido por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el
"Consulado General de España en Buenos Aires,
"señalando que con fecha veinticinco de enero de mil
"novecientos setenta y siete en su domicilio ubicado en
"calle 41 número 303, La Plata, un grupo de hombres
"armados, es esposada y llevada en automóvil a la
"Brigada de Investigaciones de La Plata y más tarde al
"centro Clandestino de detención 'Arana', en compañía
"de XXXXXXXXX; en ese lugar reconoce a XXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, es testigo del trato inhumano
"que daban a los secuestrados, por haber permanecido
"en ese lugar hasta su liberación en la madrugada del
"tres de febrero de mil novecientos setenta y siete.
"(Fojas 323 a 329, TOMO III)

"30) Acta de protocolización de fecha nueve de julio de
"mil novecientos noventa y ocho del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, otorgado ante
"el Consulado General de España, en el cual
"manifiesta que su hija XXXXXXXXXXXXXXXX de
"dieciséis años de edad fue secuestrada el día ocho de
"junio de mil novecientos setenta y seis por miembros
"de las fuerzas de seguridad, que posteriormente supo
"por un ex detenido XXXXXXXXXX, que su hija estuvo
"en el centro clandestino ubicado en la Jefatura de
"Policía de Tucumán, siendo vista también en la
"Compañía de Arsenales XXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"teniendo conocimiento de la declaración del ex
"gendarme XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la que
"reconoció a XXXXXXXXXX por una fotografía, siendo
"testigo de su cautiverio, de su estado de servidumbre
"y de su fusilamiento, existiendo indicios de que uno de
"los secuestradores fue el Teniente Primero del Ejército
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (Fojas 330 a 335,
"TOMO III)

"31) Acta de Protocolización del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ante el
"Consulado General de España en Buenos Aires quien,
"en lo conducente señala 'también fue secuestrada
"XXXXXXXXXXXXXXXX. Fue torturada por el Capitán
"XXXXXXXXX y el T.F. Miguel ÁNGEL Cavallo, alias
"'Sérpico'. Este último estaba a cargo del sector
"conocido como 'Pecera'. XXXXXX fue luego llevada a
"Uruguay y obligada a dar un reportaje a una periodista
"de la revista Para Ti, que se editaba en Buenos Aires.
"Esta maniobra pretendía desmentir la existencia de
"desaparecidos y contrarrestar la llamada campaña
"'antiargentina' y en la relación de 'REPRESORES
"QUE ACUSO' aparece T.F. CAVALLO MIGUEL
"ÁNGEL. (Fojas 346 y 347, TOMO III)

"32) Acta de Protocolización de fecha doce de junio de
"mil novecientos noventa y ocho del testimonio de
"XXXXXXXXXXXXXXX, otorgada ante el Cónsul de
"España, en funciones notariales, en que señala que
"con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos
"setenta y siete, a la edad de dieciséis años, fue
"secuestrada en la Ciudad de Banfield, partido de
"Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, un
"grupo de hombres la secuestraron y la trasladaron al
"campo de concentración denominado 'La Cacha',
"durante el tiempo que estuvo secuestrada, setenta y
"cuatro días, no fue torturada físicamente pero sufrió
"presiones psicológicas, amenazas de violación,
"manoseos y la presencia constante de guardias junto
"a ella, en los momentos de higiene personal; fue
"liberada el día ocho de agosto de mil novecientos
"setenta y siete. (Fojas 349 a 354, TOMO III)

"33) Acta de Protocolización del testimonio de XXXX
"XXXXXXXXXX, de fecha doce de junio de mil
"novecientos noventa y ocho ante el Consulado
"General de España en Buenos Aires, quien señala
"que fue detenida el quince de abril de mil novecientos
"setenta y siete y conducida al campo de concentración
"'La Cacha'. (Fojas 355 a 361, TOMO III)

"34) Declaración rendida por el testigo XXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXX ante el Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco de Madrid, España, de
"fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y
"siete, en donde señala que lo sucedido en la ESMA se
"ha conocido por valientes relatos de sobrevivientes,
"pero que hay una parte no contada que él pretende
"explicar: que lo han tratado de desacreditar para
"desvirtuar el maquiavélico plan siniestro de la Armada
"Argentina, siendo ésta orgánicamente estructurada la
"que montó ese plan del que el declarante formó parte
"como perteneciente a la Armada Argentina, manifiesta
"que sabe que hay un hecho gravísimo en la ESMA,
"con miles de desaparecidos y sin respuesta oficial al
"respecto; que en Argentina no hay ninguna intención
"de investigar, sabe que hay dos leyes de obediencia y
"punto final, con las que lograron tapar la mugre y
"meterla bajo la alfombra y que está generando falta de
"respuesta hacia los familiares de los desaparecidos,
"desconocimiento del plan siniestro de mil novecientos
"setenta y seis, y serias dudas de que se esté
"generando algo que dentro de quince o veinte años no
"vuelva a ocurrir; que desea colaborar con la
"administración de justicia, para que se esclarezca todo
"este asunto; manifiesta que el móvil que lo guía es el
"arrepentimiento pues considera que es una barbaridad
"y que ha vivido en un sistema maquiavélico que no
"pueda volver a repetirse; manifiesta que en mil
"novecientos setenta y cinco tenía el cargo de Teniente
"de Fragata y estaba destinado en el destructor
"'estorning' de la base naval Puerto del Grano, como
"jefe de electricidad del mismo, cargo que también
"ocupó en mil novecientos setenta y seis; en ese
"mismo año a partir de diciembre fue destinado a la
"ESMA, ascendiendo el treinta de diciembre al grado
"de Teniente de Navío y en un primer momento asumió
"la jefatura de electricidad de dicha escuela y luego se
"amplió a la jefatura de automotores hasta diciembre
"de mil novecientos setenta y siete en que fue
"trasladado a la fragata 'Libertad', continuando su
"carrera militar en otros destinos; que su preocupación
"ha sido el que se dé a conocer lo sucedido con las
"personas desaparecidas, para lo cual ha enviado
"cartas a diversas personalidades incluyendo a XXXX y
"a XXXX, que por su petición de información respecto
"a las víctimas de las juntas militares, ha sido
"amenazado y perseguido. (Fojas 369 a 381, TOMO III)

"En comparecencia de fecha diez de octubre de mil
"novecientos noventa y siete, el Ministerio Fiscal hace
"diversas manifestaciones, de las que se desprende
"que a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le imputa:
"1.- Que como oficial de la Armada se sumó al plan
"ideado por la Armada Argentina, orgánicamente
"estructurada, asistiendo con total beneplácito a varias
"reuniones celebradas en un cine de Puerto Belgrano,
"donde estuvo destinado a lo largo de mil novecientos
"setenta y seis, presididas por el almirante XXX
"XXXXXX, en las que trazaron los rasgos ideológicos y
"las líneas directrices de la represión de los entonces
"llamados 'delincuentes subversivos', que resultaban
"ser todos los opuestos a la ideología occidental y
"cristiana'; 2.- Trasladado XXXXXXXX a la ESMA en
"diciembre de mil novecientos setenta y seis, solicitó
"formar parte de los grupos de tareas u operativos, que
"eran los principalmente encargados de llevar a cabo
"las tareas de secuestro y exterminio, y al serle
"denegada tal petición fue destinado a electricidad y
"después posteriormente también a automotores; 3.-
"Durante su estancia en la ESMA hasta diciembre de
"mil novecientos setenta y siete pudo apreciar, sin
"efectuar oposición alguna, los continuos traslados
"para ser arrojados vivos al mar desde aviones, así
"como en ocasiones las incineraciones de cadáveres y
"apropiación de vehículos, a los que se dotaba de
"placas y documentación falsas; 4.- Plenamente
"consciente de la finalidad de los referidos vuelos, en
"junio y agosto de mil novecientos setenta y siete
"participó en dos de ellos. En el primero fueron
"sacados de la ESMA de veinticinco a veintisiete
"prisioneros; posteriormente divididos en dos grupos
"aproximadamente iguales, embarcando el imputado
"en el primero de los dos vuelos que se efectuaron y
"procediendo personalmente en compañía de otros
"oficiales a arrojar a dichos prisioneros al mar desde el
"avión con la deliberada voluntad de causar su muerte
"y desaparición. En el segundo vuelo salió de la ESMA
"una columna con diecisiete prisioneros en la que se
"integró el imputado, sin que conste que lo hiciese
"ningún otro oficial de superior graduación y
"embarcaron en un avión naval. El avión hizo escala en
"Punta Indio, donde se añadió otro prisionero, al
"parecer trasladado por el ejército, el imputado en
"compañía de otros oficiales procedió a arrojar
"personalmente a dichas personas vivas y sedadas;
"igualmente participó en un operativo en Buenos Aires
"en el que se secuestró a un varón de unos cuarenta y
"cinco años del que se desconoce su paradero; la
"ESMA desaparecieron unas 4,550 personas
"ilegalmente detenidas, presuntamente asesinadas, de
"las cuales varias eran españolas o descendientes; el
"imputado no prestó declaración ante la CONADEP,
"finalizada la situación de Dictadura Militar, ni tampoco
"testificó en los juicios contra las juntas. De igual forma
"el abogado defensor de XXXXXXXXX hace diversas
"manifestaciones en su favor. (Fojas 384 a 394, TOMO
"III)

"35) Acta de Protocolización número 94 otorgada ante
"el Consulado General de España en Córdoba,
"Argentina, del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXX
"sobre la desaparición de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX
"el cual afirma fue visto en campo de concentración 'La
"Perla', que se encuentra en una dependencia del
"Tercer Cuerpo del Ejército, ubicada en las
"proximidades de la Ciudad de Córdoba, habiéndose
"presentado diversos habeas corpus, sin obtener
"respuesta alguna, haciéndose también reclamos de
"investigación a las autoridades argentinas y
"organismos correspondientes, denunciándose su
"desaparición ante la CONADEP. (Fojas 426 a 441,
"TOMO III)

"36) Acta de Protocolización de fecha diecisiete de
"junio de mil novecientos noventa y ocho, otorgada
"ante el Consulado General de España en Buenos
"Aires del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes
"fueron detenidos en Manús, provincia de Buenos Aires
"el día diez de mayo de mil novecientos setenta y siete
"y llevados al campo de concentración 'Club Atlético',
"siendo torturados para que dieran información, XXXXX
"fue liberada el doce de mayo de mil novecientos
"setenta y siete y Ricardo el veintisiete de mayo del
"mismo año. (Fojas 442 a 451, TOMO III)

"37) Acta de Protocolización del testimonio de XXXX
"XXXXXXXXX de fecha dieciséis de junio de mil
"novecientos noventa y ocho ante el Consulado
"General de España en Buenos Aires, en que señala
"que fue secuestrada el primero de junio de mil
"novecientos setenta y seis de la casa de sus padres
"en la Ciudad de la Plata, por grupo de más de veinte
"personas al mando de XXXXXXXXXX; que fue
"introducida en un Dodge 1500 color celeste, después
"de viajar media hora la bajaron, la hicieron caminar
"por una vereda angosta de baldosa, bajo algunos
"escalones, la tiraron al piso y la torturaron con pica y
"golpes, reconociendo la voz de uno de ellos;
"XXXXXXXXXXX, amigo de su familia, a quien le pidió
"ayuda y eso le valió que la volvieran a torturar;
"posteriormente supo que ese lugar era el centro de
"detención clandestino (CDC) llamado LA CACHA;
"tiempo después fue llevada a otro CDC llamado POZO
"DE QUILMES; más tarde al CDC POZO DE ARANA,
"después al CDC VESUBIO; el CDC EL INFIERNO y
"por último a la cárcel de DEVOTO, lugar del que fue
"liberada el veintidós de agosto de mil novecientos
"setenta y siete, anexando lista de personas que vio o
"supo de ellas durante su cautiverio. (Fojas 452 a 465,
"TOMO III)

"38) Escrito sin fecha de XXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, mediante el que reconstruye la detención
"de su madre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"nacida en España, secuestrada el cuatro de agosto de
"mil novecientos setenta y nueve, cuando se dirigían su
"padre, su hermana y su madre a la casa de un amigo,
"a mitad del camino su padre pasó a dejarle comida a
"sus abuelos y unas cuadras después de retomar la
"marcha fueron rodeados por cuatro o cinco autos,
"siendo obligados a bajar de la camioneta; su madre
"fue llevada dos veces a su domicilio, siendo uno de los
"que la traían MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, el cual fue
"reconocido al finalizar la Dictadura Militar, en el juicio a
"los comandantes. (Fojas 467 a 472, TOMO III)

"39) Documentación respecto a la identidad de
"RICARDO MIGUEL CAVALLO, cartas de diversas
"personas que afirman reconocerlo como el MISMO
"que en la ESMA se hacía llamar MARCELO o
"SÉRPICO: a).- de XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXX, de fecha veintiocho de agosto de
"dos mil; b).- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"veintiocho de agosto de dos mil; XXXXXXXXXXXX
"XXXX del veintiocho de agosto de dos mil; XXXXX
"XXXXXXXXXX del día veintiocho de agosto de dos
"mil; XXXXXXXXXXX de fecha veintinueve de agosto
"de dos mil; XXXXXXXXXXXXXXXX del treinta de
"agosto del año dos mil y XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX del treinta de agosto de dos mil; y
"publicaciones del Diario del Juicio. (Fojas 473 a 536,
"TOMO III)

"40) Promoción en papel membretado del Poder
"Judicial de la Nación Argentina, suscrita por XXXXXX
"XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en
"representación del Ministerio Público, dirigida a la
"EXCMA. CÁMARA, mediante el cual solicitan los
"procesamientos de los responsables de los hechos
"delictuosos ocurridos en la Escuela Superior de
"Mecánica de la Armada, siendo la base principal de
"cargo los dichos de las víctimas en tanto no aparezcan
"aislados o antojadizos, relacionado con la actividad
"permanente de los imputados y en atención a la causa
"13/84 de ese mismo tribunal, señalando que la víctima
"tan pronto era detenida, era golpeada, amedrentada,
"sometida al paso de corrientes eléctricas o asfixiada
"para conseguir rápidamente información, existiendo de
"igual modo tormento mediante una categoría nueva
"llamada 'capucha' que consistía en que después de
"obtener la información, el detenido era recluido en un
"cubículo de madera donde se mantenía totalmente
"aislado, encapuchado, esposado y con grilletes hasta
"por largos períodos, con la finalidad de 'ablandar' a la
"víctima, hacerla reflexionar, exigiéndosele escribiera
"su 'historia de vida' que era información adicional a la
"obtenida mediante la tortura, para con base en ello
"decidir su destino que podía ser 'traslado' equivalente
"a supresión física, o bien trabajo con la promesa de
"una eventual y distante liberación, anexándose lista de
"personas que fueron sometidas a los tormentos
"anteriores, pero no aparece la lista de las personas a
"las que se les imputan los ilícitos. (Fojas 547 a 605,
"TOMO III).

"41) Declaración rendida por la testigo XXXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX ante el Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco de Madrid, España, el día
"primero de septiembre de dos mil, en la que señala
"que el día veintiséis de febrero de mil novecientos
"setenta y siete llegaron a su casa personas
"fuertemente armadas vestidas de civil, las que la
"golpearon, ella pregunta sobre su marido y le señalan
"que era Montonero y que los iban a matar a todos,
"más tarde se retiran; señala que mucho tiempo
"después se enteró que su esposo había fallecido en la
"ESMA como consecuencia de las atroces torturas a
"que lo sometieron, siendo XXXXXXXXXXXXXX el
"primero que le dio información y manifestando que
"otro detenido llamado XXXXXXXX conocía mayores
"detalles; en mil novecientos noventa y seis se
"encuentra con XXXXXXX y le informa que su marido
"estaba tabicado en los habitáculos de 'XXXXXXXX'
"junto a XXXXXXXXXXXXXXX, que aún continúa
"desaparecido y XXXXXXXXX, indicándole que todos
"oyeron los gritos de agonía que duraron dos días,
"pidiendo ellos que lo atendiera un médico,
"manifestando que ese día se encontraba CAVALLO
"en la ESMA; que a su marido lo conocían como
"XXXXXX y con este nombre aparece en la declaración
"de XXXXXXXXXXXXX; al mostrársele fotografías
"remitidas por Interpol México, lo reconoce como
"RICARDO MIGUEL CAVALLO (MIGUEL ÁNGEL
"CAVALLO); declara que sabe que XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX fue torturada directamente por CAVALLO y
"de XXXXXXXXXXXXX que también estaba bajo la
"responsabilidad de CAVALLO y que incluso en alguna
"ocasión la acompañó para visitar a su familia
"vigilándola personalmente. (Fojas 606 a 612, TOMO
"III).

"42) Acta de Protocolización número mil veintiocho,
"ante el Cónsul General Adjunto en funciones
"notariales, del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXX,
"de fecha cuatro de septiembre de dos mil, en el que
"sencillamente señala que reconoció en una fotografía
"del diario Reforma a quien dijo llamarse Ricardo
"Miguel Cavallo, a quien conoció en el campo de
"concentración de la ESMA como 'MARCELO',
"'SÉRPICO' o 'RICARDO' durante el tiempo que estuvo
"secuestrado en la ESMA de marzo de mil novecientos
"setenta y nueve a agosto de mil novecientos ochenta y
"uno, quien además de sus funciones de secuestrador
"e interrogador, se desempeñaba como encargado de
"la 'pecera', sector del campo de concentración
"formado por un conjunto de pequeñas oficinas
"separadas entre sí por tabiques de acrílico
"transparente, en ese lugar en donde realizaban su
"tarea (terapia) de 'recuperación', consistente en la
"elaboración de resúmenes de prensa y posterior
"archivo de noticias, los miembros del llamado staff,
"lugar en donde tuvo oportunidad de verlo diariamente
"desde su incorporación al llamado proceso de
"recuperación en julio de mil novecientos setenta y
"nueve, hasta que dejó de concurrir a comienzos de mil
"novecientos ochenta. (Fojas 632 a 637, TOMO III).

"43) Declaración del testigo XXXXXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX del día seis de febrero de mil novecientos
"noventa y siete, ante el Juzgado Central de Instrucción
"Número Cinco, de la Audiencia Nacional, Madrid, que
"tiene por objeto ampliar varios aspectos de sus
"anteriores declaraciones y a efecto de poner en
"conocimiento del Juzgado las señas particulares,
"situación jurídica y patrimonial de algunos miembros
"de las tres primeras juntas militares, de jefes militares
"y civiles que tomaron parte en la represión, señalando
"a partir de la foja 653 la forma en que secuestraban
"personas y las torturaban para que les informaran
"sobre sus bienes y despojarlos de ellos, bienes que
"posteriormente fueron utilizados en su provecho
"personal y/o de empresas de las que formaban parte.
"(Fojas 645 a 678, TOMO III).

"44) Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"ante el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco
"de la Audiencia Nacional en Madrid de fecha doce de
"mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que
"señala que aporta testimonio de la declaración
"colectiva que la declarante hizo en forma conjunta con
"XXXXXXXXXXXXXXX el día doce de octubre de mil
"novecientos setenta y nueve ante una comisión en la
"Asamblea Francesa, en París; asimismo presenta
"testimonio de su declaración que consta unida al
"proceso judicial seguido contra los comandantes en
"Argentina y que en forma individual presenta
"fotografías del capitán de navío XXXXXXXXXXXXX
"'XXXXX', tomada en Inglaterra a principios de mil
"novecientos ochenta, fotografías de XXXXXXXXXXX,
"suboficial de la Armada cuya identidad real es XXXX
"XXXX, foto del teniente de navío XXXXXXXXXXXX
"alias 'XXXX', citados en el testimonio; manifiesta que
"la línea de mando responsable de los hechos
"delictivos comenzaba con el almirante XXXXX, el
"almirante XXXXXX, el vicedirector XXXXXXXXX, el
"capitán de corbeta XXXXXXXX y otra serie de
"militares, destacándose XXXX, XXXX, XXXX y otros,
"que se trató de definir una doctrina de exterminio y
"auténtico genocidio, de ahí que los métodos de
"exterminación fueran sistemáticos e idénticos, que la
"decisión de exterminio se tomaba a nivel de la junta
"militar, y que la relación entre ejército y armada era
"absoluta, manifiesta que recuerda la detención de
"XXXXXXXX conocida como la 'XXXXXX' y que no
"tenía nada que ver con ningún tipo de organización
"política, de la que nunca volvió a saberse nada, que
"otro caso es el de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX hija de
"españoles que fue detenida en el sepelio de su
"abuelo, que tuvo un hijo en la ESMA, el cual fue
"recuperado por abuelas de Plaza de Mayo, sin saber
"de ella nada, que las personas que intervinieron en su
"detención fueron el teniente de navío XXXX, el
"subcomisario XXXX apodado '220' en referencia al
"voltaje eléctrico y Sargento XXXXXXXXXX 'XXXXX',
"que en las torturas intervenía lo que conocían como
"inteligencia de torturadores asumiendo la dirección de
"la práctica XXXXXXX, un tal XXXX conocido como
"'XXXXXXXXXXXXX y XXXXX conocido como 'XXXXX'
"XXXXX, que las torturas eran con la finalidad de
"obtener la declaración de otras personas y el
"hundimiento psíquico de los detenidos para que
"aceptaran la situación en que se hallaban; que existía
"un auténtico mecanismo de tortura psíquica que se
"desarrollaba a continuación de la física para
"quebrantar la voluntad de las víctimas para
"adoctrinarlas y utilizarlas en los fines que perseguían;
"señala que la mecánica era idéntica para todos los
"detenidos consistente en que una vez que entraban se
"les encapuchaba y se les colocaba grilletes, se les
"aventaba a una especie de boxes tabicados donde
"permanecían tirados mirando a la pared hasta que
"eran sacados para ser interrogados y torturados,
"continuando de esa manera hasta que se olvidaban de
"ellos o los 'trasladaban', que todos los cautivos tenían
"un número y eran identificados por el mismo, y en
"algún momento se les fotografiaba para ficharlos, que
"de esta forma se ha podido calcular el número de
"detenidos aproximadamente entre 4,000 y 5,000 en
"función del número que tenían y el tiempo que
"llevaban; se anexa documento denominado
"'Testimonios del Genocidio' de la Comisión Argentina
"de Derechos Humanos, con los siguientes capítulos:
"1.- Introducción (fojas 20 a 22, TOMO IV); 2.-
"Presentación de las personas que testimonian (fojas
"23 a 27, TOMO IV), apareciendo en la foja 23 el
"testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en la
"foja 24 el de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el de
"XXXXXXXXXXXXX (fojas 38, 39, 34 y 35, TOMO IV),
"apareciendo el nombre del teniente de fragata
"'SÉRPICO' 'MARCELO', (foja 38, TOMO IV); 3.-
"Grupo de tareas GT3.3.2 (FOJAS 36, 37, 32 y 33,
"TOMO IV); 4.- Ubicación de la ESMA. Campo de
"Concentración (fojas 31, 40 y 41; 158 a 169, TOMO
"IV); 5.- Depósito 'Botín de Guerra' (fojas 29 y 30,
"TOMO IV); 6.- Secuestro (FOJAS 48 A 51, tomo IV);
"7.- Torturas (fojas 52 a 55, TOMO IV); 8.- 'Capucha'
"(fojas 56 a 59, TOMO IV); 9.- 'Traslados' (fojas 60 a
"64, TOMO IV); 10.- Casos Especiales (fojas 81 y 82,
"TOMO IV); 11.- Embarazadas (fojas 65 a 78, TOMO
"IV); 12.- Monjas francesas (fojas 79 y 80, TOMO IV);
"13.- XXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 100 y 101, TOMO
"IV); 14.- XXXXXXXXXXXXXX (foja 102, TOMO IV);
"15.- XXXXXXX (foja 103, TOMO IV); 16.- Abogados:
"XXXXXXXXX y XXXXXX (foja 104, TOMO IV); 17.-
"XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX (foja 105, TOMO
"IV); 18.- Escribana: XXXXXXX (foja 106, TOMO IV);
"19.- Señora: XXXXXXXXX (foja 107, TOMO IV); 20.-
"XXXXXXXXXXXX (foja 108, TOMO IV); 21.- Señora:
"XXXXX (foja 108, TOMO IV); 22.- Señora: XXXXXXXX
"XXXXXX (foja 81, TOMO IV); 23.- XXXXXXXXXXX
"XXXXXXX (foja 82, TOMO IV); 24.- Centro Piloto París
"(fojas 83 a 86, TOMO IV); 25.- XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXXX (fojas 86 a 88, TOMO IV); 26.- Operaciones
"en el exterior (foja 89, TOMO IV); 27.- Cantidad de
"detenidos que fueron prisioneros que pasaron por la
"ESMA; 28.- Lista reconstituida parcialmente de
"prisioneros que pasaron por la ESMA (fojas 123 a 157,
"TOMO IV); 29.- Lista miembros del G.T.3.3.2; (fojas
"109 a 122, TOMO IV); 30.- Altos Mandos Navales
"comprometidos en el Genocidio (fojas 93 y 94, TOMO
"IV); 31.- Agentes de la Marina en el exterior (fojas 90 a
"92, TOMO IV); 32.- Otros Campos de Concentración.
"(Fojas 95 a 97, TOMO IV).

"45) Testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"dividido en los siguientes capítulos: 1.- Testimonio
"Personal; 2.- Grupo de tareas GT3.3.2; 3.- Ubicación
"de la ESMA; 4.- El Secuestro; 5.- Las Torturas; 6.- La
"'Capucha'; 7.- Los 'Traslados'; 8.- Casos Especiales;
"8.1.- Embarazadas; 8.2- Secuestro de las XXXXXXX
"XXXXXXXXX y de los Familiares desaparecidos en la
"Iglesia de la Santa Cruz en Capital Federal; 8.3.-
"XXXXXXXXXX; 8.4.- XXXXXXXXXXXXX; 8.5.- XXXX
"XXXX; 8.6.- XXXXXXXXXXX; 8.7.- Sra. XXXXX; 8.8.-
"Doctores XXXXXXXXXXXXX; 8.9.- Escribana XXXXX
"XXXXX; 8.10.- Señora XXXXXXXX; 8.11.- XXXXXXX
"XXXXX y XXXXXXXXXX; 8.12.- XXXXXXXXXX;
"8.13.- Sra. XXXXXXXXXXXX; 9.- Centro Piloto de
"París; 10.- XXXXXXXXXXXXXXXX (fojas 86 a 88);
"11.- Operaciones de la ESMA en el exterior; 12.- Altos
"mandos navales comprometidos en el genocidio; 13.-
"Agentes de la Marina en el exterior; 14.- Otros campos
"de concentración; 15.- Lista incompleta de los
"miembros del G.T.3.3./2; 16.- Reconstrucción parcial
"de la lista de los detenidos-desaparecidos en la
"ESMA, lista incompleta y en algunos casos solo figura
"un apodo.

"En el primer capítulo señala que fue secuestrada el
"veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y siete
"en la calle Roca, localidad de Florida, provincia de
"Buenos Aires, por el grupo de personas armadas que
"la golpearon y la subieron a un Ford Falcon naranja,
"que por las comunicaciones que mantuvieron en el
"trayecto se enteró de que se trataba de miembros del
"G.T.3.3.2., quienes se identificaban bajo los alias de
"'XXXX, 'XXXXXXX, jefe operativo, 'XXXXXXXXX
"XXXXXXX, '220' y 'XXXXXXXXXXX, siendo llevada a
"la ESMA donde los individuos que se identificaron
"como 'XXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y 'XXXXXX' XXX
"XXXXXX le apuntaron con una pistola y realizaron un
"simulacro de fusilamiento; fue llevada al sótano de la
"ESMA y la introdujeron a la sala de torturas número 13
"donde XXXXX la atormentó con la picana eléctrica en
"todo el cuerpo; permaneció aislada hasta que la
"llevaron a 'capucha' y fue identificada con el número
"324, conservando los grilletes y el antifaz hasta
"febrero de mil novecientos setenta y ocho, formando
"su experiencia en la ESMA parte de la denuncia que
"acompaña a su testimonio, la cual es muy similar a la
"presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"agregando fotocopias del libro 'ESMA' 'Trasladados',
"testimonio de las tres libertadas, escrito por XXX
"XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por lo que se
"refiere a los demás apartados, se trata
"sustancialmente de los descritos en el testimonio
"precedente.

"46) Auto de fecha doce de septiembre del dos mil
"dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número
"Cinco de la Audiencia Nacional en Madrid mediante la
"cual se examina si es procedente o no proponer al
"Gobierno Español que solicite la extradición de
"Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como
"Miguel ÁNGEL Cavallo (a) 'Serpico' 'Marcelo' y
"'Ricardo', conforme a lo dispuesto en los artículos 824
"y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal', señalando
"en la foja 582: '... 1.- Proponer al Gobierno de España
"que solicite a las Autoridades Mexicanas competentes,
"la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO,
"conocido en la causa como Miguel ÁNGEL Cavallo (a)
"'Serpico' 'Marcelo' y 'Ricardo', nacido en Buenos
"Aires, Capital Federal (Argentina), el día veintinueve
"de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, con
"Cédula de Identidad argentina número 6.275.013; hijo
"de XXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXX y
"hermano de XXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXX
"XXXXXX, procesado en esta causa por los hechos
"descritos en esta resolución y que integran
"presuntamente los delitos de Genocidio, Terrorismo y
"Torturas. (Fojas 352 a 584, TOMO IV)

"47) Copia de la sentencia dictada en la apelación (en
"inglés) interpuesta en el juicio de extradición seguido
"en Londres por el Gobierno Español en contra de
"Augusto Pinochet. (Fojas 585 a 727, TOMO IV)

"48) Traducción al español del fallo de la Cámara de
"los Lores del Reino Unido del veinticuatro de marzo de
"mil novecientos noventa y nueve, relativo a la
"apelación interpuesta en el juicio de extradición de
"Pinochet, en que se pueden apreciar las opiniones
"vertidas por sus integrantes. (Fojas 729 a 819, TOMO
"IV).

"Como hemos podido apreciar, los elementos de
"convicción, aún sin estudiarlos profusamente en
"cuanto a sus contradicciones y valoración
"específicas, significan un peligro para la
"seguridad jurídica de todo individuo, pues, sí el
"día de mañana saliera publicado un nombre
"ficticio como participante de la dictadura militar
"Argentina, seguramente quienes emiten sus
"testimonios por medio de cartas o quienes las
"hacen a nombre de estas personas, no dudarían
"en ampliar sus declaraciones y asegurar que les
"consta su intervención.

"De mayor peso es que la Secretaría responsable
"argumentó para no motivar, justificando la
"vejación de las garantías individuales.

"Trigesimocuarto.- La resolución reclamada
"también viola en mi perjuicio las garantías de
"legalidad y seguridad jurídica previstas en los
"artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, pues, contrario a lo
"que afirma la responsable, la solicitud de
"extradición no se presentó íntegramente en
"términos del artículo 14 del tratado de extradición
"multicitado, con lo que necesariamente se
"convierte en inconstitucional.

"Sostuvo la responsable, al respecto, lo siguiente:

"'IV. d. CUARTA EXCEPCIÓN:

"Asimismo el reclamado hace valer la excepción
"consistente en que con la petición formal que ya obra
"en autos, el estado requirente debió acompañar todas
"y cada una de las constancias en las que motiva su
"petición por ser el único momento que la Ley concede
"para tal efecto, sin que sea posible hacerlo en
"momento diverso, por lo que de recibirse nuevos
"elementos de prueba con posterioridad al plazo para
"la oposición de excepciones, se estaría violando la
"garantía constitucional de audiencia consagrada en el
"artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, dejando así al reclamado en
"evidente estado de indefensión.

"Al respecto, esta excepción se considera inoperante
"por no revestir el carácter de excepción que prevé el
"artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional, el
"cual en su parte conducente a la letra dice:

"'ARTÍCULO 25.- Al detenido se le oirá en defensa por
"sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres días
"para oponer excepciones que únicamente podrán ser
"las siguientes:

"I.- La de no estar ajustada la petición de extradición a
"las prescripciones del tratado aplicable, o a las normas
"de la presente ley, a falta de aquél; y

"II.- La de ser distinta persona de aquella cuya
"extradición se pide'.

"Dado lo anterior, lo manifestado por el reclamado, no
"reviste las características de las excepciones a que
"hace referencia el artículo citado, en virtud de que no
"prueba qué disposición o requisito del tratado de
"extradición dejó de observar el Estado solicitante y por
"el contrario, en dicho acuerdo internacional en su
"artículo 16 existe la posibilidad para que el país
"requirente de la extradición aporte pruebas
"complementarias de su solicitud formal de extradición,
"y no en un solo momento como equivocadamente lo
"señala el reclamado. Dicha disposición legal establece
"a la letra:

"'ARTÍCULO 16. Si los datos o documentos enviados
"con la solicitud de extradición son insuficientes o
"defectuosos, la Parte requerida pondrá en
"conocimiento de la requirente las omisiones o defectos
"para que puedan ser subsanados'.

"Cabe señalar que el artículo 19, apartado 5, del
"Tratado mencionado no hace distinción acerca del
"momento en que se debe presentar la solicitud de
"extradición y la documentación en la que se apoya,
"sino que sólo basta que se presente dentro del plazo
"que no sea mayor a sesenta días, que fue el otorgado
"por el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en
"el Distrito Federal, y también el plazo en que se recibió
"la documentación remitida por el Gobierno del Reino
"de España. El reclamado a través de sus defensores
"particulares, tampoco acreditó que se haya dejado en
"estado de indefensión al reclamado, en contravención
"a la garantía otorgada por el artículo 14 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, puesto que, al recibirse la petición formal
"de extradición, en diligencia llevada a cabo el once de
"octubre del año dos mil, con la asistencia de los
"defensores particulares del reclamado, se le hizo
"saber el contenido de la misma, así como los diversos
"documentos que se acompañaban. (foja 89 a 91,
"PRINCIPAL)

"Asimismo, se le otorgó un término de tres días hábiles
"para oponer las excepciones procedentes para su
"defensa en términos del artículo 25 de la Ley de
"Extradición Internacional; las que se hicieron valer en
"tiempo por conducto de los defensores particulares del
"reclamado a través del escrito presentado el 17 de
"octubre del año 2000. (fojas 101 a 106, PRINCIPAL).

"Posteriormente, en auto de fecha 25 de octubre del
"año 2000, se tuvo por recibida diversa documentación
"del país requirente, la que fue presentada dentro de la
"prórroga de quince días que se le otorgó al Estado
"requirente, y fue admitida como complemento de la
"petición formal de extradición, misma que también se
"puso a la vista del reclamado y sus defensores
"particulares, otorgándoles un término de tres días
"hábiles para hacer valer las excepciones que
"consideraran procedentes, solo en cuanto a dicha
"documentación se refiere; con lo que se acredita que
"en ningún momento se dejó en estado de indefensión
"al reclamado, siendo que, como quedó apuntado,
"todas las documentales que fueron remitidas como
"parte integrante de la petición formal de extradición,
"fueron exhibidas dentro del término de sesenta días a
"que se refiere el último párrafo del artículo 119 de
"nuestra Carta Magna; además de que con tales
"documentos, se le dio vista al reclamado y defensores
"particulares para que opusieran las excepciones
"conducentes para su impugnación, sin que hayan
"hecho valer ese derecho ante el Juez Sexto de Distrito
"de Procesos Penales en el Distrito Federal.

"Por otra parte, la documental que los defensores del
"reclamado exhiben con la que pretenden acreditar su
"excepción, contiene una resolución emitida por la
"Secretaría de Relaciones Exteriores, en la cual se
"rehusa la extradición del ecuatoriano César Verduga
"Velez y de la que se desprende que el motivo de esa
"negativa fue porque el país solicitante no acompañó
"las pruebas con las que se acreditaban los elementos
"del tipo del delito de peculado; situación que es
"completamente ajena a la excepción que se hace
"valer y que es motivo de análisis en este apartado,
"además de que no tiene relación alguna en la
"extradición del reclamado; aunado a que en el caso a
"estudio, se presentaron en tiempo los documentos
"considerados por la autoridad requirente necesarios
"para justificar la solicitud de extradición y no en
"momento posterior al legalmente establecido, tal y
"como se precisó en los párrafos que preceden, en
"consecuencia, con la referida prueba que se hace
"valer no acreditan lo manifestado en la excepción
"aludida, la que resulta infundada en los términos
"apuntados'.

"En efecto, el acuerdo reclamado dejó de
"contemplar que el estado requirente no
"acompañó, oportunamente, todas y cada una de
"las constancias en las que motivó su petición; lo
"que me dejó en estado de indefensión, ya que se
"recibieron nuevos elementos de prueba con
"posterioridad al plazo para la oposición de
"excepciones.

"La responsable fue inexacta en su motivación,
"pues permitió que la requirente aportara
"documentos en cualquier momento, en perjuicio
"de la garantía de audiencia o el derecho de réplica
"que de ésta se deriva.

"Trigesimoquinto.- El acuerdo combatido de
"inconstitucional, de igual manera, viola en mi
"perjuicio las prerrogativas de legalidad y
"seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16
"constitucionales, ya que su contestación a mi
"quinta excepción hecha valer, respecto de la
"prescripción y/o amnistía, no fue debidamente
"motivada ni fundada.

"Ciertamente, al respecto ya he abundado a lo
"largo de esta demanda de garantías, de ahí lo
"inocuo en traer aquí dichos conceptos de
"violación; sin embargo, se destaca la forma
"escueta y sin sustento en que la responsable
"motivó su acuerdo reclamado de inconstitucional.

"Dijo la responsable:

"'IV. e. QUINTA EXCEPCIÓN:

"Opone el reclamado la excepción que hace consistir
"en que la responsabilidad penal que pudiera derivarse
"de los hechos que se investigan, se ha extinguido por
"prescripción y/o amnistía.

"En cuanto a la prescripción, ya quedó demostrado en
"la sección III f) del presente Acuerdo, que ninguno de
"los 3 delitos reclamados han prescrito, ni en la
"legislación española ni en la mexicana, por lo que tal
"sección debe considerarse reproducida aquí in
"extenso como si estuviera inserta a la letra, a manera
"de motivación y fundamento para considerar esta
"excepción infundada e improcedente.

"Por lo que hace al argumento de la amnistía, debe
"considerarse lo siguiente:

"Las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida
"publicadas en la República Argentina, señalaban lo
"siguiente:

"Ley de Punto Final.

"'Artículo 1º. Se extinguirá la acción penal respecto de
"toda persona, por su presunta participación en
"cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la Ley
"Nº 23.049, que no estuviere prófugo, o declarado en
"rebeldía o que no haya sido ordenada su citación a
"prestar declaración indagatoria, por tribunal
"competente antes de los sesenta días corridos a partir
"de la fecha de promulgación de la presente ley.

"En las mismas condiciones se extinguirá la acción
"penal contra toda persona que hubiere cometido
"delitos vinculados a la instauración de formas
"violentas de acción política hasta el 10 de diciembre
"de 1983.'

"Ley de Obediencia Debida.

"'Artículo 1º. Se presume sin admitir prueba en
"contrario que quienes a la fecha de comisión del
"hecho revistaban como oficiales subalternos,
"suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas
"Armadas de seguridad, policiales y penitenciarias, no
"son punibles por los delitos a que se refiere el artículo
"10 punto 1 de la Ley Nº 23.049 por haber obrado en
"virtud de obediencia debida.

"La misma presunción será aplicada a los oficiales
"superiores que no hubieran revistado como
"comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o
"jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaría si
"no se resuelve judicialmente, antes de los treinta días
"de promulgación de esta ley, que tuvieron capacidad
"decisoria o participaron en la elaboración de las
"órdenes.

"En tales casos se considerará de pleno derecho que
"las personas mencionadas obraron en estado de
"coerción bajo subordinación a la autoridad superior y
"en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad
"de inspección, oposición o resistencia a ellas en
"cuanto a su oportunidad y legitimidad.'

"De las anteriores transcripciones, se desprende que
"en ambas leyes se hace referencia a la extinción de la
"acción penal por amnistía, por presunta participación
"de los delitos previsto por el artículo 10 de la Ley
"número 23049; pero no se señala cuáles son esos
"delitos establecidos en dicho precepto, ni se exhibió
"copia certificada del mismo ante el Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal.

"En la opinión jurídica del Juez Sexto de Distrito en
"Procesos Penales Federales del Distrito Federal, se
"entra al análisis de este aspecto de la quinta
"excepción que pretenden hacer valer los defensores
"del reclamado (ver en sus pp. 172 a 178). La opinión
"busca establecer la incompatibilidad entre las Leyes
"Argentinas de Punto Final y de Obediencia Debida y
"las convenciones internacionales que serían, para
"esta Secretaría, las de 1948 y 1984 en materia de
"genocidio y tortura.

"Retomando lo ya dicho por esta Secretaría en la
"sección III. g) del presente Acuerdo (particularmente
"en su parte final), el derecho internacional se ha
"venido desarrollando progresivamente (a través de
"precedentes como los arriba citados y codificando (por
"medio de las convenciones aplicables que se han
"invocado) con el propósito preciso de evitar la
"impunidad respecto a los crímenes internacionales,
"particularmente el genocidio y la tortura.

"Después de considerar la relación entre las
"mencionadas Leyes argentinas, de Punto Final y de
"Obediencia Debida, por una parte y, por la otra, los
"tratado o convenciones internacionales aplicables, así
"como los efectos de las unas sobre las otras y
"viceversa, la Secretaría considera que, si por cualquier
"medio un Estado que, por las razones que sea o por
"los puntos de contacto que puedan existir, tiene
"originalmente o en principio jurisdicción para perseguir
"ese tipo de delitos (sea conforme a su legislación
"interna o a tratados de los que es Parte, o con
"fundamento en ambas bases) y decide no ejercerla,
"tomando medidas internas encaminadas a ese efecto
"(como podrían ser las Leyes de que se trata), ello no
"impide que cualquier otro Estado pueda reivindicar su
"propia jurisdicción en el caso (sea con base en su
"legislación interna o en cumplimiento de tratados
"internacionales de los que es Parte, o con fundamento
"en ambas bases).

"Todo lo anterior es totalmente independiente de las
"posibles consecuencias jurídicas internacionales, que
"se puedan derivar de las medidas internas tomadas
"por el Estado original para no ejercer su jurisdicción,
"cuestión en sí misma que no puede constituir materia
"de un procedimiento de extradición. En todo caso,
"tales consecuencias jurídicas internacionales serían
"dirimidas entre los Estados Partes en los tratados en
"cuestión, con base en los medios de solución pacífica
"de controversias disponibles según el derecho
"internacional.

"Lo que estaría en cuestión, en todo caso, es la
"pretensión de los defensores del reclamado de hacer
"valer esta excepción, para evadir la punibilidad y, con
"ello, su extradición y el eventual juicio, arguyendo que
"los delitos involucrados en el procedimiento ya no son
"perseguibles en virtud de los efectos de las Leyes de
"Obediencia Debida y de Punto Final, excepción que
"no procede porque los tratados, en los casos de
"genocidio y tortura, reconocen a cualquier Estado
"Parte en los mismos jurisdicción para perseguirlos,
"juzgarlos y castigarlos conforme a su legislación
"interna y al propio tratado, con el afán de prevenir su
"impunidad, cuando el Estado que tendría jurisdicción
"en principio, sea por razón del lugar de comisión de
"los delitos, por la nacionalidad del ofensor o por
"cualquier otro punto de contacto, se abstiene de
"ejercerla, ya sea como resultado de medidas internas
"o incluso en incumplimiento de sus obligaciones
"internacionales, sean convencionales o
"consuetudinarias.

"Coincide entonces la Secretaría con la apreciación del
"Juez Sexto de Distrito en Procesos Penales Federales
"del Distrito Federal, en el sentido de que las Leyes
"argentinas en cuestión no pueden vincular a otro
"Estado ni tienen efecto legal alguno para privar a otro
"Estado, de una jurisdicción que éste puede ejercer no
"sólo en virtud de su legislación interna, sino también
"de los tratados internacionales de que es Parte, todo
"lo cual hace que la excepción sea improcedente.

"También puede coincidir la Secretaría con dicha
"opinión, en cuanto a la inaplicabilidad del principio non
"bis in idem que supuestamente se derivaría de no dar
"los efectos preclusorios de la jurisdicción de terceros
"Estados, que se pretende dar a las Leyes de Punto
"Final y de Obediencia Debida pues, a mayor
"abundamiento, con dichas Leyes Argentina escogió no
"juzgar ni castigar, por lo que sí se juzga y castiga en
"otra jurisdicción, ese juicio y ese castigo sucederían
"por primera vez y, por ello, no se quebranta el
"principio de non bis in ídem. Se coincide entonces en
"el sentido de que las decisiones internas adoptadas
"con objeto de impedir el procesamiento de una
"persona no pueden ser vinculantes para los tribunales
"de otros países (independientemente, de nuevo, de si
"con esas decisiones internas se violan o no
"obligaciones de derecho internacional, que solo son
"exigibles entre Estados o en tribunales
"internacionales, cuestión sobre la cual la Secretaría no
"emite juicio alguno).

"Por todo lo anterior, no procede invocar válidamente,
"para prevenir que otro Estado ejerza una jurisdicción
"que tiene en virtud de sus propias leyes (como es el
"caso de la española para los 3 delitos) y, además, de
"tratados de los que es Parte (como lo es para España
"en los casos de genocidio y tortura), máxime si tales
"Leyes han sido derogadas, tal y como se acredita con
"las pruebas documentales remitidas por el Juez
"Baltasar Garzón Real, del Juzgado Central de
"Instrucción Número cinco de Madrid, España,
"consistente en copia certificada del Boletín Oficial de
"la República Argentina de fecha diecisiete de abril de
"1998, en el que se publica la orden para derogar las
"leyes 23,492 y 23,521'.

"Por otra parte, la procedencia de mi excepción se
"justifica plenamente en virtud de las leyes de
"amnistía, de Punto Final y Obligación Debida, cuya
"consecuencia jurídica es la extinción de la acción
"penal, prevista con estos efectos en la legislación "mexicana, y en atención a la cual, debe declararse "procedente la excepción correspondiente.

"Trigesimosexto.- El acuerdo reclamado viola en mi
"perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica que los artículos 14 y 16 constitucionales
"tutelan, pues, con la misma se permite mi
"extradición a un estado del que a todas luces se
"advierte que existen fundados motivos para
"suponer que esa extradición puede agravar mi
"situación.

"Así, estimó la responsable:

"'IV. f. SEXTA EXCEPCIÓN:

"Que de conformidad con la fracción I del artículo 25 de
"la Ley de Extradición Internacional, en relación con el
"artículo 4 apartado 2 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España, el reclamado
"opone la excepción que hace consistir en que existen
"fundados motivos para suponer que la extradición del
"requerido puede agravar su situación, en virtud de que
"los conceptos vertidos en la solicitud de extradición
"hacen mención de manera muy amplia, de cuestiones
"de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,
"relacionadas con los supuestos hechos constitutivos
"de delito.

"Los anteriores argumentos, constituyen apreciaciones
"meramente subjetivas y dogmáticas basadas en
"simples suposiciones y conjeturas carentes de
"fundamento legal, además de que el reclamado no
"aporta prueba alguna para corroborar lo antes
"manifestado, por lo que dicha excepción es infundada
"e improcedente, como enseguida se demuestra:

"El apartado 2 del artículo 4, del Tratado de Extradición
"y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados
"Unidos Mexicanos y el Reino de España, señala que
"no se concederá la extradición, cuando el Estado
"requerido tenga motivos fundados para suponer que
"la solicitud se presenta con la finalidad de perseguir o
"castigar a un individuo a causa de raza, religión,
"nacionalidad u opinión política, o bien que la situación
"de este individuo puede ser agravada por estos
"motivos.

"Contrario a lo que manifiestan los defensores del
"reclamado, en las diversas constancias remitidas por
"el Gobierno del Reino de España, en apoyo a la
"solicitud de extradición, no se advierte circunstancia
"alguna por la cual se pueda suponer que se persigue
"al reclamado con motivos de su raza, religión o
"nacionalidad, o bien que se pueda agravar sus
"situación por esas razones; cuenta habida, de que en
"autos se acredita fehacientemente que el motivo de su
"presencia en los Tribunales Españoles se justifica ante
"su presunta participación en hechos ilícitos
"constitutivos de delitos graves comprendidos en el
"derecho internacional y no por causas diversas.

"Por otra parte, si bien es cierto que en la solicitud de
"extradición se hace referencia a cuestiones de raza,
"religión, nacionalidad u opiniones políticas; no menos
"cierto es, que tales argumentos se encuentran
"íntimamente relacionados con los hechos ilícitos, esto
"es, dichos términos son utilizados por el Estado
"requirente cuando se refieren a las víctimas de los
"acontecimientos suscitados durante la Dictadura
"Militar, que tuvo lugar de 1976 a 1983; es decir, se
"habla de personas que fueron privadas de su libertad,
"torturadas o desaparecidas que eran de nacionalidad
"diversa o con una religión distinta, sin que esto tenga
"relación alguna con la hipótesis a que se refiere el
"apartado 2, del artículo 4, del supraindicado Tratado.

"Además, es pertinente señalar que el artículo VII del
"Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito
"de Genocidio establece: 'A los efectos de extradición,
"el genocidio y los otros actos enumerados en el
"artículo 3 no serán considerados como delitos
"políticos. Las parte contratantes se comprometen, en
"tal caso, a conceder la extradición conforme a su
"legislación y a los tratados vigentes' y se acredita que
"el reclamado será juzgado por un órgano jurisdiccional
"Español previamente establecido, con aplicación de
"los ordenamientos españoles para su defensa; por
"tanto, resulta infundada la excepción que se analiza
"por no acreditarse que la situación del reclamado se
"puede agravar por motivos de raza, religión o
"cualquier otra circunstancia'.

"En efecto, en virtud de que los conceptos
"vertidos en la solicitud de extradición hacen
"mención de manera muy amplia, de cuestiones de
"raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,
"relacionadas con los supuestos hechos
"constitutivos de delito y aunado a la manera como
"se ha venido desenvolviendo el procedimiento en
"mi contra por el juez requirente, que incluso es
"acusado de ser parcial por el propio fiscal
"español, es evidente que existe ese peligro
"fundado.

"Trigesimoséptimo.- La responsable viola en mi
"perjuicio las garantías de legalidad y seguridad
"jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16
"constitucionales, pues, en el acuerdo combatido
"de inconstitucional dejó de motivar debidamente
"por qué consideró inoperante mi séptima
"excepción.

"Parte la responsable de lo siguiente:

"'IV. g. SÉPTIMA EXCEPCIÓN:

"El requerido manifiesta que conforme a lo señalado en
"la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en relación con los artículo 25 del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España y el artículo 10 de la Ley de Extradición
"Internacional, se debe atender a que dicho Tratado
"establece que en lo no dispuesto por el mismo, se
"aplicarán las leyes internas de las respectivas partes
"en cuanto rigen el procedimiento de extradición, y en
"el caso que el artículo 10 fracción III de la Ley de
"Extradición Internacional como Ley Interna establece
"que para el trámite de la petición se deberá tener por
"acreditado el compromiso del estado solicitante de
"que el requerido será sometido al Tribunal
"competente, establecido por la Ley con anterioridad a
"la comisión del delito que se le impute, siendo el caso
"que se pretende someter al requerido ante un Tribunal
"que no fue previamente determinado, en virtud de la
"aplicación retroactiva en su perjuicio de las
"disposiciones legales españolas y que tampoco se
"prueba el compromiso de que dicho Tribunal que
"pretende juzgarlo tenga competencia por razón del
"territorio o cualquier otra causa de extraterritorialidad.

"Esta Secretaría considera que tal excepción es
"improcedente y carente de sustento jurídico, en virtud
"de que no existe obligatoriedad por parte del Estado
"peticionario de la extradición de cumplir con los
"requisitos del referido artículo 10 de la Ley de
"Extradición Internacional, toda vez que las
"disposiciones que contempla esa Ley, únicamente son
"aplicables a aquellos procedimientos de extradición en
"los que no exista instrumento internacional al que
"deban de acogerse tanto el Estado requirente
"(España), como el Estado requerido (México).

"En el presente caso, existe un acuerdo internacional
"celebrado por el gobierno mexicano y el gobierno
"español, mediante el cual se han convenido los
"requisitos de forma y de fondo para proceder a
"atender una solicitud de extradición, y es el referido
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España. En ese tratado bilateral, ambos países se
"obligaron a entregar recíprocamente, según las reglas
"bajo las condiciones determinadas, a los individuos
"contra los cuales se haya iniciado un procedimiento
"penal, por lo que es en ese multicitado tratado
"internacional donde se prevén las normas específicas
"para ajustar conforme a ellas la procedencia de la
"extradición. Es decir, los requisitos acordados por
"ambos Estados para que el gobierno requerido entre
"al estudio de una petición de extradición, se
"encuentran en el artículo 15, del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"por lo que es obvio a todas luces, que los requisitos
"que señala el artículo 10 de la Ley de Extradición
"Internacional, son inaplicables, puesto que existe un
"ordenamiento especial, para las peticiones de
"extradición que realicen tanto el gobierno mexicano,
"como el gobierno del Reino de España.

"El Tribunal Español, en el cual se instaura el proceso
"penal en contra del reclamado, se encuentra
"debidamente establecido, no se trata de un Tribunal
"de excepción o especial, además de que cuenta con la
"competencia legal para incoar el procedimiento en
"contra del reclamado.

"Previamente a la comprobación de lo antes expuesto,
"resulta importante destacar que en la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo
"13), se establece expresamente, como una garantía
"de igualdad ante la ley, que nadie puede ser juzgado
"por Tribunales especiales; es decir, todos los jueces y
"Tribunales tienen fijada su competencia y jurisdicción
"en normas jurídicas generales, abstractas e
"impersonales, de esta manera queda establecido qué
"autoridad es la competente para juzgar de los actos
"previstos en las leyes. Los órganos jurisdiccionales
"tienen carácter permanente mientras no sea
"modificada su competencia y organización por una
"disposición legal.

"Por el contrario, los tribunales especiales, son
"aquellos que se constituyen en un momento
"determinado para juzgar alguna conducta o hecho
"delictivo, en contra de una o más personas también
"determinadas, circunstancia que se encuentra
"prohibida por nuestra Carta Magna.

"Ahora bien, el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid, España,
"que es el órgano en donde se lleva a cabo el sumario
"número 19/97, según se desprende de los diversos
"documentos remitidos por el estado requirente; tiene
"competencia legal para conocer de los hechos ilícitos
"que se atribuyen al reclamado en términos de lo
"dispuesto por el inciso a), del artículo 87, en relación
"con el 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder
"Judicial y Ministerio Fiscal Española, de mil
"novecientos ochenta y cinco, preceptos legales que a
"la letra dicen:

"'Artículo 87.

"1. Los Juzgados de Instrucción conocerán en el orden
"penal:

"a) De la instrucción de las causas por delito cuyo
"enjuiciamiento corresponda a las Audiencias
"Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.

"b) Del conocimiento y fallo de los juicios y faltas, salvo
"los de competencia de los Juzgados de Paz.

"c) De los procedimientos de habeas corpus.

"d) De los recursos que establezca la ley contra las
"resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del
"partido y de las cuestiones de competencia entre
"éstos.

"2. (Suprimido).'

"'Artículo 88. En la Villa de Madrid podrá haber uno o
"más Juzgados Centrales de Instrucción, con
"jurisdicción en toda España, que instruirán las causas
"cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal
"de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
"Juzgados Centrales de lo penal y que tramitarán los
"expedientes de extradición pasiva, en los términos
"previstos en la ley.'

"Como se observa, los Juzgados de instrucción,
"conocerán de la integración de las causas por delitos
"cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal
"de la Audiencia Nacional; por tanto se acredita que el
"órgano de jurisdicción en el cual se lleva a cabo la
"causa en contra del reclamado, se encuentra
"previamente determinado, con funciones delimitadas.

"Cabe señalar que la Ley Orgánica de mil novecientos
"ochenta y cinco, derogó la Ley Provisional sobre
"Organización del Poder Judicial del quince de
"septiembre de mil ochocientos setenta, por la cual se
"realizó la conversión de los Juzgados de Distrito
"existentes con anterioridad, en Juzgados de primera
"Instancia o de instrucción, siendo éstos los actuales;
"en consecuencia, se acredita que desde la Ley
"Orgánica de mil novecientos setenta, ya se
"encontraban establecidos los Tribunales Españoles,
"los que fueron reestructurados y cambiaron su
"denominación, con la nueva Ley Orgánica de mil
"novecientos ochenta y cinco. Asimismo, la Audiencia
"Nacional Española fue creada a través del Decreto-
"Ley 1/1977, en enero.

"Por tanto, el Juzgado Central de Instrucción Número
"cinco de la Audiencia Nacional de Madrid, España, en
"donde se instaura el procedimiento penal en contra del
"reclamado, es un Tribunal ordinario que forma parte
"de la Organización Judicial Española; es decir, no se
"trata de un Juzgado especial, de excepción o ad hoc,
"creado específicamente para conocer de los hechos
"ocurridos durante la dictadura Argentina.

"En relación a la competencia, los defensores
"particulares del reclamado refieren en la excepción
"que se analiza, que tampoco se comprueba que dicho
"Tribunal tenga competencia por razón de territorio o
"cualquier otra causa de extraterritorialidad.

"Dicha manifestación resulta infundada, puesto que el
"Tribunal Español basa su competencia en términos del
"artículo 23, apartado 4, incisos a), b) y g), de la Ley
"Orgánica del poder Judicial Español, precepto legal
"que establece:

"'Artículo 23.4.- Igualmente será competente la
"jurisdicción española para conocer de los hechos
"cometidos por españoles o extranjeros fuera del
"territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la
"ley penal española, como alguno de los siguientes
"delitos:

"a) Genocidio.

"b) Terrorismo

"c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

"d) Falsificación de moneda extranjera.

"e) Los delitos relativos a la prostitución y los de
"corrupción de menores o incapaces.

"f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y
"estupefacientes.

"g) Y cualquier otro que, según los tratados o
"convenios internacionales, deba ser perseguido en
"España.'

"El precepto legal transcrito establece la jurisdicción
"extraterritorial de los Tribunales Españoles para
"conocer de hechos cometidos por extranjeros fuera
"del territorio español, y que sean constitutivos de los
"delitos que expresamente se señalan, o bien,
"cualquier otro comprendido en los Tratados o
"Convenios Internacionales; entre los cuales se
"encuentran incluidos los de genocidio, tortura y
"terrorismo que se atribuyen al reclamado.

"Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial
"Español, que inició su vigencia a partir de mil
"novecientos ochenta y cinco, no resulta de aplicación
"retroactiva en perjuicio del reclamado, siendo que en
"el caso, nos encontramos ante la presencia de hechos
"ilícitos que de acuerdo a la calificación jurídica del
"Estado requirente, son presuntivamente constitutivos
"de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo,
"considerados como ilícitos graves comprendidos
"dentro del derecho internacional.

"La Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio, del nueve de diciembre de mil
"novecientos cuarenta y ocho, en la que participa
"España, en sus artículos IV y V, señala lo siguiente:

"'Artículo IV.

"Las personas que hayan cometido genocidio o
"cualquiera de los otros actos enumerados en el
"artículo III, serán castigadas, ya se trate de
"gobernantes, funcionarios o particulares.'

"'Artículo V.

"Las partes contratantes se comprometen a adoptar,
"con arreglo a sus constituciones respectivas, las
"medidas legislativas necesarias para asegurar la
"aplicación de las disposiciones de la presente
"Convención, y especialmente a establecer sanciones
"penales eficaces para castigar a las personas
"culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos
"enumerados en el artículo III.'

"Como se observa de los artículos transcritos de la
"Convención en comento, desde su creación en mil
"novecientos cuarenta y ocho, se establece la
"obligación de los Estados participantes; en donde
"España se adhiere al Convenio en mil novecientos
"sesenta y ocho, y el quince de noviembre en la Ley
"44/71, se tipifica el delito de genocidio en el Código
"Penal Español, en el artículo 137 bis; por tanto, la
"competencia española para conocer del ilícito, se
"encontraba otorgada desde el Convenio multilateral
"que se menciona, fecha que es anterior a los hechos
"ilícitos que se atribuyen al reclamado; por tanto, no se
"puede decir que se esté aplicando retroactivamente
"una ley en perjuicio de éste, pues la obligación del
"Gobierno Español de incluir dentro de su jurisdicción
"el enjuiciamiento del delito de genocidio, surgió desde
"mil novecientos sesenta y ocho, fecha en que se
"emitió su consentimiento para obligarse en los
"términos de la Convención del Genocidio; por tanto el
"artículo 23 apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder
"Judicial Español, no resulta de aplicación retroactiva
"en perjuicio del reclamado, toda vez de que tal
"ordenamiento no puede tener una aplicación
"retroactiva en perjuicio del reclamado, pues la misma
"no se aplica al pasado, no tipifica el delito, ni establece
"la sanción penal, simplemente da cumplimiento a la
"legislación Española en cuanto a la competencia de
"los Tribunales ordinarios y es a partir de su vigencia
"cuando se ejerce; por tanto, no se afectó ningún
"derecho previamente adquirido por el reclamado,
"además de que se trata de leyes procesales que nada
"tienen que ver con cuestiones de fondo. En apoyo a lo
"anterior el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales
"en el Distrito Federal, señala a esta Secretaría que es
"aplicable la Tesis cuyo rubro es el siguiente:
"'RETROACTIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LEYES
"PROCESALES, RESULTA INAPLICABLE LA.'

"En conclusión, y contrario a lo manifestado por los
"abogados del reclamado, no existe un Tribunal de
"excepción; es decir, no se acredita la existencia de un
"Tribunal Español creado exclusivamente ex profeso
"para el enjuiciamiento del caso en concreto; sino que,
"el órgano jurisdiccional que instaura la causa en
"contra del reclamado (Juzgado Central de Instrucción
"Número Cinco, de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España), ha sido creado previamente, encontrándose
"investido de jurisdicción y competencia con
"anterioridad a los hechos ilícitos, además de acuerdo
"al régimen orgánico y procesal español, no se
"encuentra calificado como un Juzgado de excepción,
"especial o ad hoc; por el contrario, se trata de un
"Juzgado ordinario, en el cual se debe seguir el
"procedimiento legalmente establecido, en donde se
"cumplan todas las formalidades inherentes al mismo
"con respeto a las garantías del reclamado; en
"consecuencia resulta infundada la excepción que
"hacen valer los defensores del reclamado, objeto de
"análisis en este apartado.

"En ese sentido, no es norma de punición, sino
"procesal. No tipifica o pena ninguna acción u omisión
"y se limita a proclamar la jurisdicción de España para
"el enjuiciamiento de delitos definidos y sancionados en
"otras Leyes, por lo que su aplicación a efectos de
"enjuiciamiento penal de hechos anteriores a su
"vigencia no contraviene el artículo 9, apartado tres, de
"la Constitución Española. El principio de legalidad
"(artículo 25 de la Constitución Española) impone que
"los hechos sean delito -conforme a las Leyes
"españolas, según el artículo 23, apartado cuatro, tan
"mencionado- cuando su ocurrencia, que la pena que
"pueda ser impuesta venga ya determinada por ley
"anterior a la perpetración del crimen, pero no que la
"norma de jurisdicción y de procedimiento sea
"preexistente al hecho enjuiciable. La jurisdicción es
"presupuesto del proceso, no del delito.

"Así es que no es preciso acudir, para sentar la
"jurisdicción de España para enjuiciar los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo cometidos en el
"extranjero por nacionales o extranjeros en los años de
"1976 a 1983, a lo dispuesto en el artículo 336 de la
"Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial
"de 15 de septiembre de 1870 -derogada por la Ley
"Orgánica del Poder Judicial de 1985-, que pasó a
"atribuir jurisdicción a los órganos judiciales españoles
"para juzgar a españoles o extranjeros que fuera del
"territorio de la nación. Se trata de la exigencia del
"artículo 23, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del
"Poder Judicial, conforme al cual será competente la
"jurisdicción española para conocer de los hechos
"cometidos por españoles o extranjeros fuera del
"territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la
"Ley penal española, como alguno de los delitos que el
"precepto enumera, comenzando por el genocidio,
"(letra a) y siguiendo por el terrorismo (letra b),
"incluyendo en último lugar cualquier otro delito que
"'según los tratados o convenios internacionales, deba
"ser perseguido en España (letra g)'.

"Al respecto, de la falta de motivación e
"inconstitucionalidad del acto ya lo he dejado
"abordado a lo largo de esta demanda de
"garantías, "por lo que pido se me tenga inserto a la letra, a "efecto de demostrar la ausencia de motivación "real por parte de la responsable.

"No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos
"no se encuentra justificada la competencia con la
"Ley Orgánica de España, pues, claramente se
"advierte que en esa nación, de acuerdo a lo
"prescrito por el artículo 1º de dicho ordenamiento,
"el ejercicio de la potestad jurisdiccional advierte
"que la justicia emana del pueblo y se administra
"en nombre del Rey, por jueces sometidos a la
"constitución y al pueblo, es decir, dicho
"ordenamiento sólo es aplicable en forma local;
"amén de que es ilógico que tenga el mismo valor
"jerárquico que el de un tratado internacional.

"Ahora bien, la extensión del territorio que refiere
"dicha ley, es con relación a los buques, aeronaves
"y demás, sin que pueda, insisto, emularse a un
"ordenamiento de carácter internacional.

"En ese orden de ideas, resulta evidente que el
"proceso por el cual se me pretende extraditar, es
"para los españoles y no es para la humanidad.

"De ese modo, podemos decir que la responsable
"consciente la falacia del juez requirente,
"haciéndolo en forma evidente y contraria del
"suscrito quejoso.

"Trigesimoctavo.- La resolución que ordena mi "extradición también viola en mi perjuicio los "artículos 14 y 16 del Pacto Federal, con lo que se "vejan las garantías de legalidad y seguridad "jurídica, sobre todo si tomamos en cuenta que las "circunstancias en que he sido requerido y la "posición parcial e ilegal del estado requirente.

"En efecto, sostiene la responsable que:

"'IV. h. OCTAVA EXCEPCIÓN:

"Opone como excepción el reclamado la que funda en
"la fracción I del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en relación con el artículo 1 del Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, al señalar que en el referido Tratado ambas
"naciones se obligan a entregarse personas bajo el
"principio de reciprocidad, y es el caso que, de acuerdo
"a la Ley de Extradición Pasiva Española, el país
"solicitante no entregaría a una persona bajo las
"mismas circunstancias del ahora reclamado.

"Lo anterior resulta infundado, pues tales argumentos
"constituyen meras hipótesis de realización incierta, ya
"que se habla de que el Gobierno del Reino de España,
"encontrándose en una condición similar al presente
"procedimiento de extradición, pero en su carácter de
"parte requerida, no entregaría al reclamado de
"acuerdo a su Ley de Extradición pasiva.

"En apoyo a la excepción que se menciona, los
"defensores particulares del reclamado, ofrecen como
"prueba la documental pública consistente en la Ley
"4/1985, del veintiuno de marzo, de Extradición Pasiva
"Española, misma que fue presentada ante el Juez
"Sexto de Distrito de Procesos Penales en el Distrito
"Federal, prueba que fue admitida. (fojas 243 a 258,
"PRINCIPAL)

"El Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el
"Distrito Federal, señaló en su opinión jurídica que la
"prueba señalada no tiene el valor que le pretenden
"conferir los oferentes para corroborar la excepción
"hecha valer a nombre del reclamado, pues sus
"estipulaciones no resultan aplicables para el análisis
"del principio de reciprocidad que se menciona;
"además de que la misma sólo tiene efectos en
"España, no para nuestro país, como a continuación se
"comprueba.

"El artículo 1º de la referida Ley de Extradición Pasiva
"Española, señala que la misma es aplicable en el
"procedimiento de extradición, con excepción de lo
"expresamente previsto en los tratados celebrados por
"España y, por otro lado, el artículo 1º de Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"al establecer la obligación de las partes a entregarse
"recíprocamente a las personas en contra de las cuales
"se haya iniciado procedimiento penal, ésta resulta
"aplicable, incluso por el Gobierno Español, en forma
"preferente a la Ley aludida. Los preceptos legales
"aludidos a la letra dicen:

"Artículo 1º de la Ley de Extradición Pasiva Española:

"'Las condiciones, los procedimientos y los efectos de
"la extradición pasiva se regirán por la presente Ley,
"excepto en lo expresivamente previsto en los Tratados
"en los que España será parte
.

"En todo caso, la extradición sólo se concederá
"atendiendo al principio de reciprocidad. El Gobierno
"podrá exigir una garantía de reciprocidad al Estado
"requirente.'

"El artículo 1º, del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, establece:

"'Las Partes contratantes se obligan a entregarse
"recíprocamente, según las reglas y bajo las
"condiciones determinadas en los artículos siguientes,
"los individuos contra los cuales se haya iniciado un
"procedimiento penal o sean requeridos para la
"ejecución de una pena privativa de libertad impuesta
"judicialmente como consecuencia de un delito.'

"Ahora bien, atendiendo al principio de supremacía de
"las leyes en nuestro sistema jurídico, los Tratados se
"encuentran en un plano de jerarquía superior a las
""Leyes Federales, por lo que, la aplicación del Tratado
"resulta de observancia obligatoria y preferente; en
"circunstancia similar se encuentra el Estado Español,
"según se desprende del texto del artículo 1º antes
"transcrito, de la Ley de Extradición Pasiva.

"En tal virtud, los argumentos señalados en la
"excepción que se analiza, no deben tomarse en
"consideración, siendo que se apoyan en la Ley de
"Extradición Pasiva Española, que no resulta aplicable
"al caso; aunado a que, como ya se dijo, tal argumento
"resulta hipotético, sin sustento legal alguno, pues la
"obligación de respetar el principio de reciprocidad se
"aplica hacia el futuro.

"Además, la obligación de observar el principio de
"reciprocidad, se encuentra regulada por el artículo 1º
"del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España, al cual se encuentran sujetos
"ambos países; por tanto, resulta infundada la
"excepción marcada con el número ocho que se
"analiza'.

"La excepción fundada en la fracción I del artículo
"25 de la Ley de Extradición Internacional no es
"infundada como estimó la Secretaría de
"Relaciones Exteriores, toda vez que
"efectivamente, como se hizo valer en la excepción
"marcada con el número ocho, de las opuestas, el
"citado precepto refiere que los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España se obligan a
"entregarse personas bajo el principio de
"reciprocidad, dejando asentado que para el
"procedimiento de extradición el Gobierno de
"España, ha asumido la obligación de sujetarse al
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, mismo que establece en su Artículo 4,
"que: 'La extradición no será concedida por delitos
"considerados como políticos por la Parte
"requerida o conexos con delitos de esta
"naturaleza...' Luego entonces, tratándose de
"delitos conexos, a delitos políticos, como se ha
"precisado en la referencia a la contestación que la
"Secretaría de Relaciones Exteriores hace respecto
"a la SEXTA EXCEPCION, opuesta, es
"incuestionable que la extradición no debe ser
"concedida, por los Estados Unidos Mexicanos,
"como tampoco sería concedida por el Gobierno de
"España, por lo que dicha excepción resulta
"fundada y procedente.

"De ese modo, resulta inconstitucional la
"motivación de la responsable, pues, resulta
"insuficiente para justificar su razonamiento.

"Trigesimonoveno.- El acuerdo reclamado es
"violatorio de los derechos públicos subjetivo que
"consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución
"General de la República, pues, contrario a las
"disposiciones legales que al efecto existen, seré
"extraditado por delitos del fuero castrense, en
"virtud de que la responsable omitió resolver
"conforme a derecho mi relativa excepción que
"dice:

"'IV. i. NOVENA EXCEPCIÓN:

"Que con fundamento en la fracción I del artículo 25 de
"la Ley de Extradición Internacional, en relación con el
"artículo 5 del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, el reclamado opone
"como excepción que los supuestos delitos por los que
"se pretende la extradición, son de carácter militar.

"Al respecto, esta Secretaría considera que no se ha
"aplicado ninguna ley de carácter militar; aunado a que,
"el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el
"Distrito Federal, señaló a esta Secretaría que
"legalmente no es posible determinar si los hechos
"ilícitos que se atribuyen al reclamado son constitutivos
"de ilícitos de índole militar, pues esto, se insiste, es de
"la facultad exclusiva de los Tribunales competentes
"del Estado requirente, tal y como quedó señalado en
"el Considerando III de esta resolución, cuando se
"abordó el tema de los hechos atribuidos al reclamado;
"en consecuencia, resulta infundada la manifestación
"contenida en la excepción que se estudia'.

"Como podemos apreciar, la responsable es
"omisa con su obligación de motivar y fundar, lo
"cual me coloca en franco estado de indefensión
"para atacar sus argumentos; no obstante, es
"pertinente recordar que en el concepto de
"violación decimoséptimo, he precisado que la
"extradición es improcedente atento al carácter de
"militar; de ahí que pido se me tenga inserto en
"obvio de inútiles repeticiones, pero tal
"circunstancia se destaca a efecto de evidenciar lo
"infundado e inmotivado de la misma.

"Cuadragésimo.- El acuerdo reclamado que ordena
"extraditarme, conculca en mi perjuicio los
"derechos públicos subjetivos de legalidad y
"seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y
"16 de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, pues, en él la responsable No
"motiva debidamente, cómo acreditó la identidad
"del presunto extraditable.

"A efecto de evidenciar dicha inconstitucionalidad,
"me permito transcribir lo siguiente:

"'V. j. DÉCIMA EXCEPCIÓN:

"Por cuanto hace a la última excepción del reclamado
"que funda en la fracción II del artículo 25 de la Ley de
"Extradición Internacional, en el sentido de que no se
"encuentra probada en los autos, la identidad del
"reclamado, como aquella persona a la que se le
"imputan los hechos materia de la solicitud.

"Al respecto, en apoyo a la excepción en comento los
"defensores particulares del reclamado presentaron
"como prueba, las documentales consistentes en:
"Primer testimonio de la escritura número 127
"debidamente apostillada, otorgada ante Notario
"Público Zunilda D. Montiel, en la ciudad de Bahía
"Blanca, provincia de Buenos Aires, Argentina, la que
"contiene declaración del señor XXXXXXXXXXXXXX
"XXXXX, padre de Ricardo Miguel Cavallo; en donde,
"en esencia señala que ha tenido conocimiento por
"difusión televisiva y medios gráficos de noticias que
"muestran a su hijo Ricardo Miguel Cavallo, que tanto
"en las imágenes de pantalla, como fotos de medios
"gráficos, concluye con total y absoluta convicción que
"las mismas pertenecen a su hijo; que asimismo, en las
"circunstancias observadas, su hijo es mencionado con
"el nombre de 'Miguel ÁNGEL Cavallo'; siendo el
"nombre correcto de su hijo 'Ricardo Miguel Cavallo'; y
"que los datos personales de éste son: argentino,
"nacido en la Capital Federal el día veintinueve de
"septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de
"XXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXXXX;
"exhibe la Libreta de Familia, con la que acredita su
"matrimonio y el nacimiento de Ricardo Miguel Cavallo;
"con lo que concluye que las imágenes y fotografías
"pertenecen a su hijo, pero no su identidad. (fojas 187
"a 191, PRINCIPAL) y copia certificada debidamente
"apostillada del acta de nacimiento del Ricardo Miguel
"Cavallo, con la que acredita la relación filial con su
"padre. (Foja 192, PRINCIPAL)

"Esta Secretaría considera que resulta infundada la
"excepción que hacen valer los defensores del
"reclamado por lo que hace a la identidad del mismo,
"en virtud de que como lo hizo saber a esta
"dependencia el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales en el Distrito Federal, las pruebas aportadas
"por la defensa carecen del valor probatorio que les
"pretenden otorgar, pues con ellas no se acredita que
"la persona solicitada por el Gobierno del Reino de
"España, sea diversa al reclamado, puesto que las
"pruebas que ofrecen sólo se comprueba que el
"verdadero nombre del reclamado es Ricardo Miguel
"Cavallo y que el país requirente lo menciona como
"Miguel ÁNGEL Cavallo; sin embargo, no se desvirtúa
"que se trate de distinta persona a la que participó en
"los hechos ocurridos en la Dictadura Argentina y que
"es la solicitada por el Gobierno del Reino de España,
"pues el hecho de que el Estado requirente lo
"mencione como Miguel ÁNGEL Cavallo, cuando su
"nombre correcto es Ricardo Miguel Cavallo, no
"significa que se trate de una persona diversa a la
"requerida.

"A mayor abundamiento, en el cuerpo del presente
"acuerdo se llegó a la conclusión de que en la especie
"se acredita fehacientemente la identidad del
"reclamado, cuyo nombre correcto es Ricardo Miguel
"Cavallo, a quien también se le conoce como 'Miguel
"ÁNGEL Cavallo', con los alias 'Marcelo' y 'Sérpico';
"también que es de nacionalidad Argentina, con fecha
"de nacimiento veintinueve de septiembre de mil
"novecientos cincuenta y uno y que fungió como militar
"con el rango de Teniente de Fragata, en la época de la
"Dictadura Militar, que tuvo lugar en el período
"comprendido del año de mil novecientos setenta y seis
"a mil novecientos ochenta y tres; con lo cual se llegó a
"la conclusión de que la persona sujeta al
"procedimiento de extradición, es la misma persona
"solicitada por el Gobierno del Reino de España'.

"En efecto, de acuerdo a la fracción II del artículo
"25 de la Ley de Extradición Internacional, no se
"encuentra probada la identidad del reclamado
"como aquella persona a la que se le imputan los
"hechos materia de la solicitud, pues, se dejó de
"valorar las respectivas pruebas, consistentes en
"Primer testimonio de la escritura número 127
"debidamente apostillada, otorgada ante Notario
"Público Zunilda D. Montiel, en la ciudad de Bahía
"Blanca, provincia de Buenos Aires, Argentina, la
"que contiene declaración del señor XXXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX, padre de Ricardo Miguel
"Cavallo; en donde, en esencia señala que ha
"tenido conocimiento por difusión televisiva y
"medios gráficos de noticias que muestran a su
"hijo Ricardo Miguel Cavallo, que tanto en las
"imágenes de pantalla, como fotos de medios
"gráficos, concluye con total y absoluta convicción
"que las mismas pertenecen a su hijo; que
"asimismo, en las circunstancias observadas, su
"hijo es mencionado con el nombre de 'Miguel
"ÁNGEL Cavallo'; siendo el nombre correcto de su
"hijo 'Ricardo Miguel Cavallo'; y que los datos
"personales de éste son: argentino, nacido en la
"Capital Federal el día veintinueve de septiembre
"de mil novecientos cincuenta y uno, hijo de XXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXX;
"exhibe la Libreta de Familia, con la que acredita su
"matrimonio y el nacimiento de Ricardo Miguel
"Cavallo; con lo que concluye que las imágenes y
"fotografías pertenecen a su hijo, pero no su
"identidad. y copia certificada debidamente
"apostillada del acta de nacimiento de Ricardo
"Miguel Cavallo, con la que acredita la relación filial
"con su padre.

"Es obvio, que la responsable no motivó cómo
"concluyó negarle valor jurídico a esos elementos
"y por qué no se desvirtúa la identidad señalada
"por el requirente; más bien, motiva cómo omitir lo
"innegable y en suplir errores de la requirente,
"cuando lo que está en juego es mi libertad,
"dependiente de la conclusión subjetiva de la
"responsable.

"Por otro lado, resulta innegable que las
"irregularidades de mi detención demuestran la
"falta de identidad del suscrito quejoso respecto
"del reclamado por el país requirente.

"Ciertamente, cuando fui detenido, lo fue por una
"orden en contra de diversa persona de nombre
"Miguel ÁNGEL Cavallo; de igual forma, el proceso
"se pensaba iniciar por un Miguel ÁNGEL Cavallo;
"y, los testimonios advertían de un Miguel ÁNGEL
"Cavallo pero nunca en un principio a Ricardo
"Miguel Cavallo.

"Luego de mi detención, se supo por quienes me
"aseguraron que mi nombre es Ricardo Miguel
"Cavallo, tal como dejé acreditado ante la
"responsable con diversas documentales públicas.

"Así las cosas, se sobrepuso a la detención el
"nombre de Ricardo con tal de aparentar legalidad
"en algo que, a todas luces, fue ilegal. Por su parte,
"el juez requirente maquilló todos los documentos
"que integran la solicitud de extradición, de tal
"forma, pareciera que existe identidad entre ambas
"personas.

"Por si fuera poco, la responsable consintió que el
"requirente diera valor a identificaciones a través
"de simples fotografías y sobre documentos
"alterados, de los que se advierte, verbigracia por
"estar sobrepuesta la foto sobre de la firma, que
"esas fueron elaboradas con tal de subsanar la
"falta de identidad y que apareciera también el
"nombre de Ricardo.

"De no ser cierto lo anterior, ¿por qué el Estado
"requirente no pidió originalmente la extradición y
"siguió proceso a Ricardo?

"La corrección y cambiar hechos después del 25 de
"agosto, día de mi detención, no es tan simple o
"intrascendente como pudiera pensarse, pues,
"ahora se habla también de Ricardo cuando
"originalmente no era así.

"Cuadragesimoprimero.- Finalmente, la ejecución
"de los actos y leyes (lato sensu) que reclamo de
"todas y cada una de las autoridades, y que se
"coligen del acuerdo de extradición de fecha 2 de
"febrero del año en curso y de sus ordenamientos
"en él aplicados y hoy combatidos, la hago
"depender de la inconstitucionalidad, tanto de los
"ordenamientos internacionales reclamados, como
"del propio acuerdo combatido.".
(Fojas 29 a 325 del juicio de amparo).

TERCERO. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil uno, el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, la cual se registró con el número 350/2001-10/II.

Posteriormente con base en el Acuerdo General número 32/2001, de fecha trece de junio de dos mil uno, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que entró en vigor el día dieciséis del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, fue dividido en Juzgados "A" y "B", tocándole el conocimiento del asunto al segundo de ellos.

Tramitado el juicio por todas sus etapas procesales, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó la sentencia que fue autorizada hasta el veinticinco de marzo de dos mil dos, cuyo único punto resolutivo es el siguiente:

"ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege
"a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que
"reclama del Presidente Constitucional de los
"Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores
"de la República, secretario de Relaciones
"Exteriores, secretario de Gobernación, Procurador
"General y Subprocurador General Jurídico de
"Procuraduría General de la República y Director
"del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del
"Distrito Federal, los cuales precisados quedaron
"en el resultando primero de esta sentencia, para
"los efectos especificados en la última parte del
"considerando décimo de esta propia resolución".
(Foja 1293 del cuaderno de amparo).

Las consideraciones de dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:

"SÉPTIMO.- El disconforme aduce con relación a la
"aprobación del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"el protocolo del indicado Tratado y la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, lo siguiente:

"a) Son inconstitucionales porque fueron suscritos
"por funcionarios diferentes al Titular del Poder
"Ejecutivo Federal, quien conforme a lo dispuesto
"por los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracción X, y
"133 de la Constitución General de la República, es
"el único que puede, con aprobación del Senado,
"celebrar tratados internacionales y suscribir los
"demás documentos modificatorios de éstos, ya
"que la propia Constitución no establece ninguna
"disposición que los faculte a delegar o transmitir
"dichas atribuciones, por lo que sería inaceptable
"que alguna norma secundaria lo hiciera, porque
"sería contraria al Pacto Federal.

"b) El secretario de Relaciones Exteriores y el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, carecían de facultades
"para suscribir el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, así como el
"protocolo modificatorio de éste, por ello omitieron
"invocar los fundamentos que les otorgaban dichas
"atribuciones.

"c) El Senado de la República al aprobar el citado
"tratado, el protocolo de ésta y la convención
"aludida, violó los artículos 76, fracción I, 89,
"fracción X, y 133 de la Carta Magna, porque
"aprobó ordenamientos internacionales que no
"fueron suscritos por el presidente de la República.

"d) El tratado y el protocolo indicados, conculcan
"los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la Carta Magna,
"porque restringen y suspenden prerrogativas
"esenciales que rigen los actos restrictivos de la
"libertad, ya que exige como condición para la
"extradición de una persona, que el país requirente
"exponga los hechos por los que la solicita y su
"calificación legal, pero no que se verifiquen
"cuestiones de fondo, esto es, si está o no
"acreditado el cuerpo del delito y la probable
"responsabilidad del inculpado, como se precisa
"para la emisión del auto de formal prisión.

"e) La Convención para la Prevención y Represión
"del Delito de Genocidio, viola el artículo 15
"constitucional, el cual prohibe la celebración de
"tratados para la extradición de reos políticos, ya
"que el delito de genocidio tiene esa naturaleza.

"f) La convención citada contraviene el artículo 89,
"fracción X, de la Constitución General de la
"República, que establece que México al suscribir
"cualquier tratado debe respetar los principios de
"autodeterminación de los pueblos y de no
"intervención, ya que al firmar dicha convención
"permite que los tribunales de los Estados que la
"suscribieron o se adhirieron a ella, conozcan de
"los delitos cometidos fuera de su territorio por
"personas que no sean sus ciudadanos y en
"perjuicio de individuos ajenos a los mismos.

"Con relación al primero de los conceptos de
"violación resumidos, la Suprema Corte de Justicia
"de la Nación al resolver, el veinticuatro de febrero
"de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en
"revisión 2830/97, promovido por Jorge Andrés
"Garza García y analizar la constitucionalidad del
"Tratado de Extradición celebrado entre los
"Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
"de Norteamérica el cuatro de mayo de mil
"novecientos setenta y ocho, estableció que el
"presidente de la República puede instruir a otros
"funcionarios para iniciar las negociaciones y firma
"de algún tratado, el cual resulta válido si luego el
"Titular del Ejecutivo Federal lo ratifica
"personalmente.

"Así pues, contrariamente a lo argumentado por la
"parte quejosa, el hecho de que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España; el protocolo modificatorio de éste; y la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, hayan sido negociados y
"suscritos en su fase inicial por funcionarios
"distintos al presidente de la República, no los
"torna inconstitucionales, por lo siguiente:

"De la interpretación armónica de lo dispuesto en
"los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II,
"III y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, se concluye que
"contrariamente a lo que se alega en la demanda de
"garantías, los ordenamientos internacionales
"referidos, no son inconstitucionales.

"El tenor literal de las mencionadas disposiciones
"de la ley fundamental, es el siguiente:

"'Artículo 76'. (Se transcribe).

"'Artículo 80'. (Lo transcribe).

"'Artículo 89'. (Se transcribe).

"'Artículo 92'. (Lo transcribe).

"'Artículo 133'. (Se transcribe).

"La disposición contenida en el último de los
"preceptos transcritos que previene que los
"tratados que estén de acuerdo con la
"Constitución, celebrados y que se celebren por el
"presidente de la República, con aprobación del
"Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no
"debe interpretarse con la limitación letrista de que
"en forma específica sea el titular del Poder
"Ejecutivo de la Unión quien necesariamente los
"lleve a cabo en todas sus fases, pues como ya se
"puso de manifiesto, los dispositivos reproducidos
"permiten la actuación del jefe del Ejecutivo a
"través del secretario de Estado correspondiente, y
"no cabe duda que el derecho interno de cada país
"determina la forma en que se estructura el órgano
"supremo representativo del Estado hacia el
"exterior y fija los procedimientos y límites de esa
"representación.

"Por otro lado, la celebración de un tratado no se
"reduce a la firma del mismo, sino que se
"encuentra constituido por todo un procedimiento
"que se desarrolla en diversas etapas, en las
"cuales interviene otro poder, además de los
"secretarios de Estado que se ocupan de las
"materias específicas de conformidad con lo
"previsto en los artículos 2º, 27, fracciones I, II, III y
"VII, y 28, fracciones I y XI, de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, los cuales
"establecen:

"'Artículo 2º'. (Se transcribe).

"'Artículo 27'. (Lo transcribe).

"'Artículo 28'. (Se transcribe).

"Además, la Ley de Secretarías y Departamentos
"de Estados, vigente en la época en la que se
"suscribió la citada convención, publicada en el
"Diario Oficial de la Federación el trece de
"diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en
"sus artículos 3, 4 y 25, disponía:

"'Artículo 3º'. (Lo transcribe).

"'Artículo 4º'. (Se transcribe).

"'Artículo 25'. (Se transcribe).

"Los anteriores dispositivos legales son acordes
"con lo dispuesto en el diverso artículo 90 de la
"Constitución General de la República, cuyo tenor
"es el siguiente:

"'Artículo 90'. (Se transcribe).

"De ello se sigue, como se apuntó previamente,
"que los secretarios de Estado, con relación a los
"asuntos internacionales, actúan en los términos
"de la política y directrices que les fija el
"presidente de la República.

"Resulta aplicable el criterio sustentado por la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado
"en la página 1904, Tomo XXXV, Quinta Época, del
"Semanario Judicial de la Federación:

"'SECRETARÍA DE ESTADO'. (Se transcribe).

"En esa tesitura, no obstante ser verdad que la Ley
"de Secretarías y Departamentos de Estado y la
"Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal son leyes ordinarias o secundarias
"supeditadas a la Constitución, no lo es menos que
"tienen el carácter de reglamentarias de un
"precepto constitucional, como es el artículo 90,
"sin que, como se ha visto, pugnen con el texto de
"la ley fundamental.

"Las conclusiones hasta aquí asentadas se
"corroboran con lo dispuesto en el artículo 3º de la
"Ley Sobre la Celebración de Tratados, en cuanto
"dispone que corresponde al presidente de la
"República otorgar plenos poderes, los cuales se
"encuentran definidos por el diverso artículo 2º,
"fracción VI, del propio ordenamiento legal que
"señala:

"'Para los efectos de la presente ley se entenderá
"por:

"...

"VI. Plenos poderes: el documento mediante el cual
"se designa a una o varias personas para
"representar a los Estados Unidos Mexicanos en
"cualquier acto relativo a la celebración de
"tratados.

"Así las cosas, es evidente que si el Ejecutivo de la
"Unión tiene como titular al presidente de la
"República; las secretarías de Estado ejercen las
"funciones de su competencia legal por acuerdo
"del presidente de la República, a quien de
"conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de
"la Ley sobre la Celebración de Tratados,
"corresponde otorgar plenos poderes y en
"términos del citado artículo 25 de la Ley de
"Secretarías y Departamentos de Estado, podía
"expedir acuerdos y órdenes, con la única
"exigencia para su validez y observancia
"constitucional, que fueran firmados por el propio
"presidente y el secretario o jefe de departamento,
"compete al secretario de Relaciones Exteriores,
"en términos del invocado artículo 28 de la Ley
"Orgánica de la Administración Pública Federal,
"intervenir en toda clase de tratados y
"convenciones en los que el país sea parte; y al
"secretario de Gobernación conducir las relaciones
"del Ejecutivo con el Poder Legislativo y de
"publicar las leyes y decretos, es inconcuso que
"tanto el secretario de Relaciones Exteriores como
"las personas a quienes el titular del Ejecutivo
"Federal otorgue plenos poderes para intervenir en
"la celebración de los tratados, convenciones y
"convenios en los que la República Mexicana sea
"parte integrante, están legitimados para hacerlo,
"siendo obvio, además, que todos los citados
"funcionarios actúan por acuerdo del presidente de
"la República.

"A los fundamentos que sustentan la
"constitucionalidad del tratado, el protocolo y la
"convención impugnados, debe sumarse lo
"acordado en la Convención de Viena sobre el
"Derecho de los Tratados, que constituye Ley
"Suprema de la Unión en términos de lo previsto
"por el artículo 133 constitucional, de cuyo
"contenido se destaca el artículo 7º, que dice:

"'Artículo 7º. Plenos Poderes.

"1. Para la adopción o la autenticación del texto del
"tratado o para manifestar el consentimiento del
"Estado en obligarse por un tratado, se considera
"que una persona representa a un Estado:

"a) si se presentan los adecuados plenos poderes,
"o

"b) ...

"2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
"presentar plenos poderes, se considerará que
"representa a su Estado;

"a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y
"Ministros de Relaciones Exteriores, para la
"ejecución de todos los actos relativos a la
"celebración de un tratado entre uno o varios
"Estados y una o varias organizaciones
"internacionales...

"c) Los representantes acreditados por el Estado
"ante una conferencia internacional o ante una
"organización internacional o uno de sus órganos,
"para la adopción del texto de un tratado en tal
"conferencia, organización u órgano'.

"Como se aprecia, en la Convención de Viena se
"reconoció capacidad expresa a los secretarios de
"Relaciones Exteriores, así como a los
"representantes de los Estados que presenten
"plenos poderes y a los representantes acreditados
"por éstos ante una conferencia u organización
"internacional o ante sus órganos, para la
"ejecución de todos los actos relativos a la
"suscripción de un tratado.

"En esa tesitura, es inconcuso que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España el veintiuno de noviembre de
"mil novecientos setenta y ocho y publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
"mayo de mil novecientos ochenta; el protocolo
"modificatorio del tratado, suscrito el veintitrés de
"junio de mil novecientos noventa y cinco y
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y
"siete; y la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, firmada el nueve
"de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho
"y publicada en el Diario Oficial de la Federación el
"once de octubre de mil novecientos cincuenta y
"dos, no son inconstitucionales, si se toma en
"cuenta que el objeto de la firma del secretario de
"Relaciones Exteriores, en el primero de los
"documentos, y la de otros funcionarios en los
"demás casos, lo constituye la manifestación de la
"voluntad por parte del Estado en cuanto a la
"celebración del acto, la cual quedó plenamente
"expresada por el presidente de la República al
"haber ratificado los multirreferidos instrumentos
"internacionales, cumpliendo así con los requisitos
"legales y constitucionales correspondientes.

"Efectivamente, como se verá en seguida, el
"aludido tratado internacional, su protocolo y la
"convención citados, fueron ratificados por el
"correspondiente presidente de la República, lo
"que permite entender que ya había autorizado su
"negociación y suscripción, dándoles plena
"validez, con base en las facultades que le otorga
"la fracción X del artículo 89 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Por otro lado, cabe destacar que la firma de un
"tratado o convención es un acto preparatorio a su
"aprobación, según deriva de lo dispuesto en el
"artículo 133 de la Constitución Federal antes
"transcrito, de lo que se sigue que la sola firma del
"tratado constituye únicamente una de las fases
"del procedimiento para la celebración de los
"tratados internacionales, de tal manera que resulta
"inexacto afirmar que el tratado de extradición, el
"protocolo y la convención que se reclaman en el
"presente juicio, hayan sido celebrados por
"distintos funcionarios, puesto que como ya se
"indicó, su suscripción se sujetó a la autorización
"del presidente y para su validez fue necesaria la
"aprobación del Senado de la República.

"Ciertamente, el mencionado tratado fue ratificado
"y confirmado por José López Portillo en su
"carácter de Presidente Constitucional de los
"Estados Unidos Mexicanos, como se desprende
"de la certificación que al efecto se exhibió por las
"autoridades responsables con su informe
"justificado, en la cual se aprecia:

"'Que el anterior Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"suscrito en la ciudad de México el día veintiuno
"del mes de noviembre del año mil novecientos
"setenta y ocho, fue aprobado por la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión, el día
"veintisiete del mes de septiembre de mil
"novecientos setenta y nueve, según decreto
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"siete del mes de noviembre del propio año.

"En tal virtud, yo José López Portillo, Presidente de
"los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la
"facultad que me confiere la fracción décima del
"artículo ochenta y nueve de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos ratifico
"y confirmo el mencionado tratado y, prometo en
"nombre de la nación mexicana, cumplirlo y
"observarlo y hacer que se cumpla y observe.

"En fe de lo cual, expido las presentes, firmadas de
"mi mano, autorizadas con el Gran Sello de la
"Nación y refrendadas por el señor Licenciado
"Jorge Castañeda, secretario de Relaciones
"Exteriores'.

"En relación con la primera de (sic) fase de la
"negociación y suscripción del protocolo del
"indicado tratado, el Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, Rafael
"Estrada Sámano, actuó con base en los Plenos
"Poderes otorgados por el Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
"Ernesto Zedillo Ponce de León el diecinueve de
"junio de mil novecientos noventa y cinco, como se
"aprecia del documento correspondiente en el que
"se lee:

"'ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
"PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
"MEXICANOS, a todos los que las presentes vieren,
"sabed:

"Que confiero al señor Licenciado Rafael Estrada
"Sámano, Subprocurador Jurídico de la
"Procuraduría General de la República, el pleno
"poder necesario para que, en nombre y
"representación de los Estados Unidos Mexicanos
"firme, ad referéndum, el Protocolo por el que se
"Modifican el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, del 21 de
"noviembre de 1978, con el plenipotenciario que
"tenga a bien designar el gobierno de dicho país.

"En fe de lo cual, expido las presentes, firmadas de
"mi mano, autorizadas con el Gran Sello de la
"Nación y refrendadas por el señor José Ángel
"Gurría Treviño, secretario de Relaciones
"Exteriores, en la residencia del Poder Ejecutivo,
"en la ciudad de México, Distrito Federal'.

"Protocolo que fue ratificado por el nombrado
"mandatario, en los términos siguientes:

"'...En tal virtud, yo, Ernesto Zedillo Ponce de León,
"Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
"uso de la facultad que me confiere la fracción X
"del artículo 89 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, ratifico y confirmo el
"protocolo por el que se modifica el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, de 21 de noviembre de 1978 y prometo,
"en nombre de la nación mexicana, cumplirlo y
"observarlo y hacer que se cumpla y observe.

"En fe lo cual, expido las presentes, firmadas de mi
"mano, autorizadas con el Gran Sello de la Nación
"y refrendadas por el señor José Ángel Gurría
"Treviño, secretario de Relaciones Exteriores, en la
"residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
"ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días
"del mes de marzo del año de mil novecientos
"noventa y seis'.

"En cuanto a la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, obran en autos
"las certificaciones siguientes:

"'Que la presente convención fue aprobada por la
"H. Cámara de Senadores de los Estados Unidos
"Mexicanos, a los veintinueve días del mes de
"diciembre de mil novecientos cincuenta y uno,
"según decreto publicado en el Diario Oficial el día
"veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y
"dos.

"En tal virtud, yo, Miguel Alemán, Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
"en uso de la facultad que me concede la fracción
"décima del artículo octagésimo noveno de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, ratifico, acepto y confirmo la
"mencionada convención y prometo, en nombre de
"la nación mexicana cumplirla y observarla y hacer
"que se cumpla y observe.

"En fe de lo cual expido las presentes, firmadas de
"mi mano, autorizadas con el Gran Sello de la
"Nación y refrendadas por el señor Manuel Tello,
"secretario de Relaciones Exteriores, en la ciudad
"de México, a los treinta días del mes de junio de
"mil novecientos cincuenta y dos'.

"'MIGUEL ALEMÁN, PRESIDENTE
"CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
"MEXICANOS, a todos los que las presentes vieren,
"sabed:

"Que confiero al señor Licenciado Luis Padilla
"Nervo, Delegado Permanente de los Estados
"Unidos Mexicanos ante la Organización de las
"Naciones Unidas, el pleno poder necesario para
"que, en nombre del Gobierno de la República
"Mexicana, deposite en la Secretaría de la
"mencionada organización, el instrumento de
"ratificación de la Convención para la Prevención y
"la Sanción del Delito de Genocidio, que fue abierta
"a la firma en la ciudad de París, Francia, el nueve
"de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho,
"y firmada por México el catorce de diciembre de
"ese año.

"En fe de lo cual expido las presentes, firmadas de
"mi mano, autorizadas con el Gran Sello de la
"Nación y refrendadas por el señor Manuel Tello,
"secretario de Relaciones Exteriores, en la
"Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
"ciudad de México, a los treinta días del mes de
"junio de mil novecientos cincuenta y dos'.

"En tales condiciones, resulta evidente, como ya se
"indicó, que la celebración del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, el protocolo que lo modificó y la
"Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio, fueron autorizados por el
"presidente de la República -quien manifestó su
"voluntad al ratificarlos-, mismo objeto que se
"persigue con su suscripción; y, por otro lado, que
"quedaron aprobados al haber sido sometidos a
"consideración del Senado, como se desprende de
"las transcripciones precedentes, todo lo cual lleva
"a declarar infundado el concepto de violación que
"se analiza.

"Los conceptos de violación sintetizados en parte
"del inciso a) y en el c), también son infundados,
"porque el quejoso para sustentar la
"inconstitucionalidad del tratado, protocolo y
"convención referidos, parte de la base de que la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos no faculta al presidente a transmitir y
"delegar las facultades que tiene para suscribir ese
"tipo de actos; y que el Senado de la República no
"puede aprobar tratados que no sean suscritos por
"aquél, como lo hizo en el caso.

"Lo anterior es así si se toma en consideración
"que, como quedó apuntado en párrafos
"precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la
"Nación ha considerado que el artículo 133 de la
"ley fundamental no debe interpretarse con la
"limitación letrista de que en forma específica sea
"el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien
"necesariamente debe llevar a cabo todos los actos
"del proceso de negociación y suscripción de un
"tratado, pues como ya se puso de manifiesto, la
"propia Carta Magna permite la actuación del jefe
"del Ejecutivo a través del secretario de Estado
"correspondiente o del funcionario a quien otorgue
"plenos poderes, en los términos de la ley para la
"celebración de tratados.

"Además, los ordenamientos internacionales
"citados fueron ratificados por los respectivos
"Presidentes Constitucionales de los Estados
"Unidos Mexicanos, mismo objeto que se persigue
"con su suscripción, como se precisó con
"antelación, por lo que es inexacto que los citados
"instrumentos no hubieran sido suscritos por el
"Titular del Ejecutivo Federal y, por consiguiente,
"también es falso que el Senado de la República
"hubiera aprobado el tratado, el protocolo y la
"convención, sin haber sido celebrados por el
"presidente, de ahí que no se actualizan las
"hipótesis de inconstitucionalidad que aduce el
"quejoso.

"En cuanto al motivo de disenso resumido en el
"inciso c), cabe reiterar que si bien el secretario de
"Relaciones Exteriores y el Subprocurador Jurídico
"de la Procuraduría General de la República,
"participaron en la preparación y negociación del
"tratado y su protocolo, quien los ratificó y, por
"ende, los suscribió, fue el Presidente de los
"Estados Unidos Mexicanos.

"Esto es, al haber actuado los citados funcionarios
"en la negociación de los referidos instrumentos
"internacionales, con base en las atribuciones
"legales que tienen encomendadas y las derivadas
"de los plenos poderes que les fueron conferidos, y
"en nombre del titular del Ejecutivo Federal, quien
"ratificó sus actos y fueron aprobados por el
"Senado; ello es suficiente para considerar que
"contrariamente a lo que aduce el quejoso, se
"encuentran fundados y motivados los actos en
"que participaron, porque el presidente y el Senado
"de la República, constitucionalmente tienen
"asignadas las atribuciones que realizaron, esto es,
"el primero, la facultad de negociar y celebrar
"tratados; y el segundo, la de aprobar los tratados
"que suscribe aquél, como en el caso ocurrió.

"Por lo que hace al concepto de violación resumido
"en el inciso d), no es verdad que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, así como el protocolo modificatorio de
"aquél, conculquen los artículos 1º, 14, 16 y 19 de
"la Carta Magna; pues el procedimiento de
"extradición no está regulado por las disposiciones
"relativas al procedimiento penal, sino por el
"artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución
"General de la República.

"En efecto, el artículo 119, párrafo tercero, de la
"Constitución Federal, dispone:

"'Artículo 119'. (Se transcribe).

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
"tesis P. XIX/2001, publicada en la página 21 del
"Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial
"de la Federación, considera a la extradición como
"un acto mediante el cual un Estado hace entrega
"de una persona que se halla en su territorio, a otro
"Estado que la reclama por tener ahí el carácter de
"inculpada, procesada o convicta por la comisión
"de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o
"recluida para cumplir con la pena impuesta.

"El proceso penal, por su parte, está considerado
"como el conjunto de actividades reglamentadas
"por disposiciones normativas previamente
"establecidas, que tienen por objeto determinar
"qué hechos pueden ser calificados como delito
"para, en su caso, aplicar la sanción
"correspondiente; y de conformidad con el artículo
"4º del Código Federal de Procedimientos Penales,
"el proceso está compuesto por los
"procedimientos de preinstrucción, instrucción y
"primera instancia, así como la segunda instancia
"ante los tribunales de apelación, dentro del cual
"corresponde exclusivamente a los tribunales
"resolver si un hecho es o no delito, determinar la
"responsabilidad o irresponsabilidad de las
"personas acusadas ante ellos e imponer las penas
"y medidas de seguridad que procedan con arreglo
"a la ley.

"Lo anterior nos lleva a concluir que el
"procedimiento de extradición internacional no
"tiene el carácter de un juicio criminal o
"controversia judicial, ni las leyes y tratados que lo
"rigen son normas de naturaleza penal, porque a
"través de dicho procedimiento no se pretende
"procesar y sancionar por parte del Estado
"requerido, algún hecho, ni a las personas
"relacionadas con él; en otras palabras, la
"extradición no tiene por objeto que en el país
"requerido se aplique directamente la ley penal al
"gobernado sujeto a extradición, dictándole orden
"de aprehensión, auto de formal prisión y
"sometiéndolo a proceso en el que tenga
"oportunidad de defenderse con relación a las
"imputaciones que pesan en su contra, con la
"eventual posibilidad de que resulte condenado o
"absuelto, sino que a través de dicho
"procedimiento se verifique la satisfacción de los
"requisitos que exige la ley o el tratado
"correspondiente para que se haga la entrega de la
"persona considerada por el Estado requirente,
"como probable responsable o sentenciada.

"En tales condiciones, si el procedimiento de
"extradición persigue verificar el cumplimiento de
"los requisitos que establece el tratado o la ley
"respectiva, para que pueda entregarse por el
"Estado requerido a la persona considerada por el
"Estado requirente como probable responsable o
"sentenciada, a fin de que éste sea el que por
"medio de sus autoridades judiciales aplique la ley
"penal y se encargue, en todo caso, de instruirle el
"juicio correspondiente e imponerle la sanción
"respectiva, por lo que es claro que durante dichos
"procedimientos no existe controversia entre
"partes legitimadas sometidas a una misma
"jurisdicción, sino una relación de naturaleza
"internacional entre Estados soberanos.

"Luego, no es verdad que el tratado y el protocolo
"citados contravengan los artículos 1º y 14
"constitucionales, los cuales establecen que todo
"individuo gozará de las garantías que otorga la
"Carta Magna; y que nadie podrá ser privado de la
"vida, la libertad o sus propiedades, posesiones o
"derechos, sino mediante juicio seguido ante los
"tribunales previamente establecidos en los que se
"cumplan las formalidades esenciales del
"procedimiento; pues el tratado de extradición y el
"protocolo en cuestión, no establecen una
"aplicación selectiva y atendiendo sólo a alguna
"circunstancia o condición particular de
"determinadas personas que estén sujetas a
"extradición; ni que con motivo de la solicitud del
"Estado requirente, la persona relacionada no
"tenga derecho a intervenir en el procedimiento
"extraditorio respectivo y a acudir a un tribunal, al
"igual que todos los habitantes del país, para que
"previamente a su extradición se le oiga y se
"verifique la satisfacción de los requisitos que las
"disposiciones aplicables establecen para que el
"Estado requerido pueda conceder su extradición.

"Tampoco se limita o restringe alguna otra de las
"garantías previstas en la Constitución, pues el
"tratado previene en los artículos 2, 3, 4, 5, 10, 12,
"13, 14, 17, 18 y 25, que sólo darán lugar a la
"extradición los hechos sancionados, según las
"leyes de ambas partes, con pena privativa de la
"libertad superior a un año, así como los delitos
"incluidos en convenios multilaterales en que
"ambos países sean parte; que no se concederá la
"extradición por delitos considerados como
"políticos, ni si la parte requerida tiene fundados
"motivos para suponer que la solicitud de
"extradición motivada por un delito común ha sido
"presentada con la finalidad de perseguir o castigar
"a algún individuo a causa de su raza, religión,
"nacionalidad u opiniones políticas, o éstas puedan
"ser gravadas por esos motivos, ni se pretende
"extraditar por delitos estrictamente militares;
"también establece que no se concederá la
"extradición si el individuo ha sido ya juzgado por
"las autoridades de la parte requerida por los
"mismos hechos; ni cuando la responsabilidad
"penal se hubiere extinguido por prescripción u
"otra causa o si el delito que se imputa al
"reclamado es punible, según la legislación de la
"parte requirente, con la pena capital, supuesto en
"el cual la extradición sólo se concederá si la parte
"requirente da seguridades consideradas
"suficientes por el Estado requerido de que la pena
"capital no será ejecutada; además también
"previene que la persona objeto de extradición
"tampoco podrá ser sometida en el territorio de la
"parte requirente a un tribunal de excepción, ni se
"concederá la extradición para ello o para la
"ejecución de una pena impuesta por un tribunal de
"esa naturaleza; el propio tratado de igual forma
"asegura que en lo no dispuesto en el mismo, se
"aplicarán las leyes internas respectivas de cada
"país, en cuanto regulan el procedimiento de
"extradición.

"Lo narrado pone de manifiesto, sin lugar a dudas,
"que el indicado instrumento no restringe alguna
"de las garantías individuales que establecen los
"artículos 1º y 14 de la Carta Magna, pues no obliga
"a la extradición en los supuestos en que la Ley
"Fundamental la prohibe y permite que la persona
"extraditable pueda ser oída, se defienda, oponga
"excepciones y ofrezca pruebas para demostrarlas,
"al remitir para los efectos del procedimiento a la
"Ley de Extradición Internacional, la cual no
"contraviene la garantía de audiencia, según lo ha
"considerado el Pleno de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación en la tesis publicada en la
"página 96, Tomo 193-198, Primera Parte, Séptima
"Época, del Semanario Judicial de la Federación,
"cuyo texto es el siguiente:

"'EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, LEY DE. NO
"CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA'.
(Se transcribe).

"Resulta igualmente aplicable la tesis P.XX/2001,
"visible en la página 23, del Tomo XIV, octubre
"2001, Novena Época del Semanario Judicial y su
"Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"'EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO
"DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS QUE
"CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'.
(Se transcribe).

"Aun cuando los artículos 16 y 19 de la
"Constitución General de la República prevén que
"para el dictado de una orden de aprehensión y un
"auto de formal prisión, es necesario que existan
"datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan
"probable la responsabilidad del indiciado, tales
"requisitos no son exigibles para resolver sobre la
"extradición de una persona, porque el
"procedimiento respectivo se rige por las reglas
"que establece el artículo 119, párrafo tercero, de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, de tal forma que en la propia
"Constitución se encuentra la justificación para
"que se decrete la extradición de una persona
"ciñéndose exclusivamente al trámite y requisitos
"correspondientes que ella misma fija, en relación
"con las leyes, tratados o convenios celebrados al
"respecto, y que deben ser cumplidos, sin que se
"resuelva si está o no acreditado el cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad de la persona
"solicitada en los términos que se exigen para el
"dictado de una orden de aprehensión o de un auto
"de formal prisión, lo cual resulta explicable dada
"la naturaleza del procedimiento de extradición,
"pues si se analizaran esas cuestiones, se estaría
"juzgando sobre la conducta delictiva por la que es
"reclamada una persona, cambiando la naturaleza
"jurídica del procedimiento de extradición e
"invadiendo la soberanía del Estado requirente, al
"atribuirse facultades que solamente a éste
"corresponden, en contravención del artículo 119
"de la Carta Magna.

"Cabe citar, por identidad jurídica substancial, la
"tesis P. XLVI/98, localizable en la página 130, del
"Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"que dice:

"'EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO
"18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE
"LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20
"DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS'.
(Se transcribe).

"Se considera igualmente aplicable al caso, la tesis
"publicada en la página 28, Tomo XIX, Quinta
"Época, del Semanario Judicial de la Federación,
"cuyo texto es el siguiente:

"'EXTRADICIÓN'. (Se transcribe).

"Es también inexacto el argumento resumido en el
"inciso e); pues si bien el artículo 15 de la Carta
"Magna, prohibe la celebración de tratados para la
"extradición de reos políticos, contrariamente a lo
"que sostiene el disconforme, el genocidio no es
"un delito de naturaleza política y, por ende, la
"Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio, no contraviene el indicado
"precepto constitucional.

"En efecto, los artículos 6, 7, primer párrafo, 9, 35,
"40, 41, párrafo primero, y fracción IV, y 49 de la
"Constitución General de la República, establecen:

"'Artículo 6º'. (Lo transcribe).

"'Artículo 7º'. (Se transcribe).

"'Artículo 9º'. (Lo transcribe).

"'Artículo 35'. (Se transcribe).

"'Artículo 40'. (Lo transcribe).

"'Artículo 41'. (Lo transcribe).

"'Artículo 49'. (Se transcribe).

"Del contenido de los preceptos constitucionales
"transcritos se desprende, entre otras cosas, que
"son prerrogativas y derechos políticos de los
"ciudadanos del pueblo mexicano, la libre
"manifestación de las ideas, la libertad de escribir y
"publicar escritos, asociarse o reunirse
"pacíficamente con cualquier objeto lícito, votar en
"las elecciones populares, poder ser votado,
"asociarse libremente, tomar las armas para la
"defensa de la República y sus instituciones,
"ejercer el derecho de petición; elegir la forma de
"gobierno, en el caso, constituirse en una
"República representativa, democrática, federal,
"compuesta de Estados libres y soberanos, pero
"unidos en una Federación; ejercer su soberanía
"por medio de los Poderes de la Unión y de los
"Estados; y dividir el Supremo Poder para su
"ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
"derechos y prerrogativas que deben ejercerse
"dentro del marco de la ley.

"Ahora, si los anteriores son algunos de los
"derechos políticos que consigna la Constitución
"en favor de los mexicanos, es innegable que los
"delitos políticos, deben estar íntimamente
"relacionados con la transgresión de los bienes
"jurídicos tutelados en las disposiciones
"constitucionales y legales que consignan los
"indicados derechos.

"La doctrina ha considerado que los delitos
"políticos son aquéllos cuya comisión afecta, por
"un lado, la paz o a la integridad del Estado, así
"como a sus relaciones exteriores y su situación
"internacional, y por otro, al sistema político, las
"instituciones del Estado y las personas que
"integran la misma. Esto es, que se trata de delitos
"cuya finalidad radica en la protección de la
"organización político administrativa del Estado y
"las instituciones fundamentales de ésta, Poder
"Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre otras
"instituciones.

"Se ha estimado por los tratadistas también, que el
"delito político se ha determinado con base en dos
"criterios, uno objetivo que atiende al bien jurídico
"lesionado (la organización del Estado), y otro el
"subjetivo que mira al móvil.

"Nuestro país sigue el primero de los citados
"criterios, pues en el artículo 144 del Código Penal
"Federal, expresamente se establece, se
"consideran delitos de carácter político los de
"rebelión, sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
"definido el delito político como aquél que se
"comete contra el Estado, según se desprende de
"la tesis visible en la página 553 del tomo XXV del
"Semanario Judicial de la Federación, que a la letra
"se lee:

"'DELITO POLÍTICO'. (Se transcribe).

"Ilustra sobre el particular también la tesis
"sustentada por la Primera Sala del Máximo
"Tribunal de la República, consultable en la página
"49 del Tomo 48, Segunda Parte, Séptima Época,
"del Semanario Judicial de la Federación, cuyo
"rubro y texto son:

"'DELITOS POLÍTICOS, PUNIBILIDAD DE LOS'. (Se transcribe).

"En este contexto, un delito político es aquél que
"tiende a proteger la integridad del Estado, tanto
"externa como interna, así como los derechos
"políticos de los ciudadanos que lo conforman;
"esto es, es delito político aquél que se comete en
"contra de la organización política de un Estado o
"contra los derechos políticos de sus ciudadanos,
"con el uso o no de la violencia y en la mayoría de
"los casos vinculados con la comisión de delitos
"del orden común, por lo que es evidente que el
"ilícito de genocidio no es un delito político.

"Lo anterior es así, si se toma en consideración
"que incluso la propia convención en su artículo
"VII, considera que para los efectos de la
"extradición, el genocidio y los otros actos
"enumerados en su artículo III, no serán
"considerados delitos políticos; y que nuestra
"Legislación Penal Federal lo confirma, al
"establecer en el artículo 144, como ya se indicó,
"cuáles son los ilícitos de naturaleza política, y
"señalar que el genocidio es un delito en contra de
"la humanidad como se desprende del Libro
"Segundo, Título Tercero, Capítulo Segundo del
"Código Penal Federal. Por lo que es
"incuestionable que la Convención para la
"Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
"no transgrede el artículo 15 constitucional.

"Finalmente, por lo que hace al concepto de
"violación resumido en el inciso f), es también
"infundado, pues si bien de conformidad con el
"artículo 89, fracción X, de la Constitución General
"de la República, la política exterior de nuestro país
"se basa, entre otros principios, en la
"autodeterminación de los pueblos y la no
"intervención, los cuales se encuentran plasmados
"en dicha fracción como producto de la experiencia
"histórica de la nación.

"La autodeterminación, consiste, según el
"Diccionario Jurídico Madrid, Fundación Tomás
"Moro, Espasa Calpe, 1998, página 101, en el
"'Derecho de los pueblos a disponer de sí mismos.

"Un doble contenido cabe apreciar en la anterior
"definición. Desde el punto de vista interno, puede
"conceptuarse como el derecho que tiene un
"pueblo de escoger la forma de gobierno que
"considere conveniente. En el orden internacional
"se confunde con el llamado derecho de libre
"determinación o derechos de los pueblos a
"pertenecer al Estado que elijan, que, de igual
"forma, puede considerarse en un doble aspecto,
"negativo y positivo.

"De manera negativa, el derecho de libre
"determinación es el que tiene toda la población a
"la independencia, entendida como imposibilidad
"de ser canjeada o cedida contra su voluntad,
"derecho que debemos considerar de ejercicio
"relativo por la existencia de obstáculos
"económicos, administrativos o estratégicos. El
"aspecto positivo reviste la forma del llamado
"derecho de secesión, entendido como la facultad
"que tiene determinada la población a separarse
"del Estado al que pertenece, bien para
"incorporarse a otro, bien para formar un Estado
"nuevo, facultad que corresponde conceder o
"rehusar, de manera exclusiva, al Estado
"interesado'.

"El derecho a la libre determinación de los pueblos
"se presenta como la dimensión comunitaria de los
"derechos y libertades públicos de los ciudadanos
"de una nación, que se traduce en la soberanía
"popular y hace realidad el Estado democrático.

"En esa virtud, si la autodeterminación consiste en
"el derecho que tienen los pueblos a disponer por
"sí mismos sobre su organización política,
"económica y social, la no intervención estriba en
"no interferir con otros Estados en las indicadas
"decisiones internas, a fin de que puedan,
"libremente y de manera pacífica, ejercer su
"derecho como naciones soberanas.

"Esto nos lleva a concluir que si la Convención
"para la Prevención y la Sanción del Delito de
"Genocidio, es un instrumento que busca la
"cooperación internacional para la prevención y
"sanción de lo que considera un flagelo odioso que
"ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,
"como es el delito internacional de genocidio
"cometido tanto en tiempos de guerra como de paz,
"la misma no puede constituir un mecanismo que
"limite la autodeterminación de los pueblos, ni
"interfiere en las decisiones que éstos asumen
"sobre su organización política interna,
"impidiéndoles hacerlo libremente; máxime que el
"artículo V de la convención, faculta a las partes
"contratantes a que adopten con arreglo a sus
"constituciones respectivas, las medidas
"legislativas necesarias para asegurar la aplicación
"de la presente convención, lo cual significa que no
"impone a nuestro país la obligación de acatarla en
"contra de la Carta Magna, sino con arreglo a ésta,
"por lo que es claro que queda en libertad de
"hacerlo con base precisamente en nuestra Ley
"Fundamental y, por consiguiente, no puede ser
"contrario a ella.

"Robustece lo anterior el contenido del artículo VII
"de la propia convención, el cual dispone:

"'A los efectos de la extradición, el genocidio y los
"actos enumerados en el artículo III no serán
"considerados como delitos políticos.

"Las partes contratantes se comprometen, en tal
"caso, a conceder la extradición conforme a su
"legislación y a los tratados vigentes'.

"Precepto del que se desprende que la convención
"no regula la extradición de reos, sino que deja a
"los Estados contratantes en libertad para que lo
"hagan conforme a las legislaciones internas de
"cada uno de ellos o a los tratados que tengan
"celebrados, lo cual es acorde con lo dispuesto por
"el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
"establece precisamente que las extradiciones a
"requerimiento de Estado extranjero serán
"tramitadas en los términos de la propia
"Constitución, los tratados internacionales que al
"respecto se suscriban y las leyes reglamentarias
"correspondientes; por lo que si la convención no
"regula la extradición, menos puede pretenderse
"que la misma establece el intercambio de
"personas y que éste es contrario a los indicados
"principios del derecho internacional público que
"consigna nuestra Constitución en el artículo 89,
"fracción X.

"OCTAVO.- Después de haber analizado los
"conceptos de violación dirigidos a combatir la
"constitucionalidad del tratado, protocolo y
"convención citados, los cuales resultaron
"infundados, procede abordar el estudio de los
"motivos de disenso que contienen cuestiones de
"legalidad y que se expresan en contra de la
"resolución de dos de febrero de dos mil uno,
"emitida por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Para estar en condiciones de analizar los puntos
"de desacuerdo planteados por el quejoso, debe
"señalarse que, de la lectura integral del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España y el Protocolo modificatorio de éste, no se
"advierte que se hubiera fijado algún criterio de
"interpretación para el desarrollo del procedimiento
"de extradición; por ende, a fin de cubrir esa
"laguna, se estima conveniente precisar que dichos
"instrumentos internacionales constituyen
"convenios entre ambas naciones que se rigen por
"el derecho internacional público, mediante los
"cuales, en el caso de México, asume
"compromisos, pues así lo define el artículo 2o. de
"la Ley sobre la Celebración de Tratados; por lo
"que la interpretación de los artículos del tratado
"internacional de que se trata y su protocolo, no
"puede quedar al criterio o disposiciones internas
"de alguna de las partes contratantes, sino que
"para ello se debe acudir a las normas
"internacionales que regulan la interpretación de
"los tratados, las cuales en el caso se encuentran
"contenidas en los artículos 31 y 32 de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los
"Tratados, misma que suscribió el Gobierno
"mexicano el veintitrés de mayo de mil novecientos
"sesenta y nueve, aprobada por la Cámara de
"Senadores mediante decreto publicado en el
"Diario Oficial de la Federación el veintiocho de
"marzo de mil novecientos setenta y tres, y
"publicado ese convenio o convención, en el
"referido órgano de publicación oficial de catorce
"de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

"Ciertamente, el artículo 2o. de la Ley sobre la
"Celebración de Tratados dispone:

"'Artículo 2o. (Se transcribe)

"Por su parte, los artículos 31 y 32 de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los
"Tratados, señalan:

"'Artículo 31.- (Se transcribe)

"'Artículo 32.- (Se transcribe)

"Por la claridad del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España y de su
"Protocolo, que más adelante se transcriben, al
"examinarse el acto reclamado con base en dichos
"instrumentos internacionales, sólo será necesario
"hacer referencia a los dos primeros principios,
"que consisten en que los tratados han de
"interpretarse conforme a su sentido ordinario y
"corriente y dentro de su contexto, es decir, la
"interpretación no se realizará aisladamente ni en
"abstracto, sino dentro del propio contexto del
"tratado.

"Para una mejor comprensión del tratado y el
"protocolo citados, a continuación se reproducen
"en conducente:

"'ARTICULO 1.- (Se transcribe)

" 'ARTICULO 2.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 3.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 4.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 5.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 6.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 7.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 8.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 9.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 10.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 11.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 12.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 13.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 14.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 15.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 16.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 17.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 18.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 19.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 20.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 21.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 22.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 23.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 24.- (Se transcribe)

"'ARTICULO 25.- (Se transcribe)

"El Protocolo por el que se modifica el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, dice:

"'ARTICULO 1

"Delitos Políticos (Se transcribe)

"'ARTICULO 2

"Delitos Fiscales (Se transcribe)

"'ARTICULO 3

"Documentación (Se transcribe)

"'ARTICULO 4

"Entrega del Reclamado (Se transcribe)

"Hechas las precisiones anteriores, procede
"abordar el estudio de los conceptos de violación
"que involucran cuestiones de legalidad.

"En el apartado que el quejoso denomina séptimo
"concepto de violación, se aprecian diversos
"alegatos, los cuales reitera fundamentalmente en
"el trigésimo tercero, mismos que se consideran
"infundados por lo siguiente:

"Es inexacto que el considerando segundo del
"acuerdo impugnado sea violatorio de los artículos
"14 y 16 de la Carta Magna, en relación con el 133
"de la misma que prevé el principio de supremacía
"constitucional, porque la Secretaría de Relaciones
"Exteriores aplicó el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua entre México y España, con base
"en un criterio jurisprudencial que no se adecua al
"caso; pues el disconforme parte de una premisa
"falsa al considerar que la autoridad responsable
"para fundar su determinación prefirió la aplicación
"del indicado tratado y su protocolo a la Ley de
"Extradición Internacional, porque el tratado es una
"norma jerárquicamente superior a la ley, según
"criterio jurisprudencial.

"Lo anterior es así, porque de la lectura del
"considerando segundo del acuerdo impugnado,
"en el que la responsable precisó cuales iban a ser
"los ordenamientos jurídicos en los que se iba a
"apoyar para emitir su determinación, se aprecia
"que señaló que en cuanto al fondo eran aplicables
"los citados instrumentos internacionales, y que
"por lo que se refiere al procedimiento, la Ley de
"Extradición Internacional, en concordancia con lo
"dispuesto por el artículo 25 del citado tratado, que
"establece que en lo no dispuesto por éste se
"aplicará la ley interna de las respectivas partes
"que regulen el procedimiento de extradición, y el
"artículo 2° de ley, que prevé que ésta deberá
"aplicarse para el trámite y resolución de cualquier
"solicitud de extradición que se reciba de un
"gobierno extranjero.

"Consideración que es congruente con lo
"preceptuado por el artículo 1° de la Ley de
"Extradición Internacional, mismo que dispone: (Se
"transcribe)

"De lo anterior resulta que la Secretaría de
"Relaciones Exteriores prefirió la aplicación de los
"indicados instrumentos internacionales a la ley
"local, no por ser jerárquicamente superiores, con
"base en un criterio sustentado por el Máximo
"Tribunal del país, sino en cumplimiento estricto a
"lo que dispone la ley que el propio quejoso
"considera aplicable, y al tratado de referencia,
"mismo que como quedó establecido al analizarse
"los conceptos de violación relacionados con su
"inconstitucionalidad, es acorde con lo que
"dispone la Carta Magna, por lo que el proceder de
"la responsable es legal, en oposición a lo que
"afirma el quejoso.

"Son también infundadas las alegaciones de que el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre México y España y su
"Protocolo, son contrarios a la Ley de Extradición
"Internacional, la cual es una ley reglamentaria del
"artículo 119, párrafo tercero, de la Ley
"Fundamental del país y, por ende, una extensión
"de ésta, y no una ley ordinaria, lo que la ubican en
"un plano jerárquico superior respecto del tratado
"y de cualquier otra ley local o federal, por lo que
"no le es aplicable el criterio que ha sustentado la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentido
"contrario, debiendo preferirse al tratado.

"Independientemente de que ya la Suprema Corte
"de Justicia de la Nación ha resuelto el problema
"jurídico sobre la jerarquía de las normas en
"México, al establecer que los tratados
"internacionales se ubican jerárquicamente por
"encima de las leyes federales y en un segundo
"plano respecto a la Carta Magna, esto es, que en
"nuestro sistema jurídico los tratados
"internacionales y las leyes que emanan de la
"Constitución no tienen la misma jerarquía jurídica,
"sino que los tratados ocupan un lugar superior a
"las leyes, por lo que resulta ocioso tratar de
"ahondar sobre un tema jurídico ya resuelto por el
"Pleno del Máximo Tribunal del país, en la tesis
"publicada en la página 46, tomo X, noviembre de
"1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, cuyo texto es el
"siguiente:

"'TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
"JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
"LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
"RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se
"transcribe)

"Si se aceptara lo expuesto por el quejoso, en el
"sentido de que existe contradicción entre la Ley
"de Extradición Internacional y el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"de referencia y su Protocolo, equivaldría a
"reconocer que existe una antinomia, esto es, una
"oposición contradictoria entre dos normas de
"derecho.

"Eduardo García Maynez, citado por el Magistrado
"Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Consejero de la
"Judicatura Federal, en su obra Técnica para la
"elaboración de una sentencia de amparo directo,
"Sexta Edición, página 125, Editorial Porrúa,
"México, señala que existe una antinomia cuando
"'dos normas de derecho de un mismo sistema se
"oponen contradictoriamente entre sí, teniendo
"ámbitos iguales de validez material, espacial y
"temporal, una permite y otra prohíbe a un mismo
"sujeto la misma conducta.

"Como se ve, para que exista una auténtica
"contradicción entre dos conceptos legales, se
"requiere, en primer lugar, que una permita y otra
"prohíba a un mismo sujeto, una misma conducta
"... dicha posición se puede dar en cualquiera de
"esos dos supuestos:

"1.- Cuando una norma jurídica prohíbe y la otra
"permite a un sujeto una misma conducta, en
"iguales condiciones, de espacio y tiempo.

"2.- Cuando una norma jurídica prohíbe y la otra
"ordena a un sujeto el mismo acto, en condiciones
"iguales de espacio y tiempo. En este supuesto, la
"segunda norma permite en forma tácita, lo que la
"primera prohíbe de modo expreso.'

"Sin embargo, en el caso concreto, no existe tal
"situación, pues es evidente que si la Ley de
"Extradición Internacional establece en sus
"artículos 1° y 2°, que ésta será aplicable
"únicamente en aquellos casos en los que no
"exista celebrado tratado internacional con un
"Estado extranjero, cuyos procedimientos se
"aplicarán para el trámite y resolución de cualquier
"solicitud de extradición que se reciba de un
"gobierno extranjero; y el tratado de extradición en
"comento en su artículo 25 previene que, en lo no
"dispuesto en él, se aplicarán las leyes internas de
"las partes respectivas en cuanto regulen el
"procedimiento de extradición, es claro que ambos
"ordenamientos tienen un ámbito de validez
"material diferente, por lo que no puede existir
"antinomia entre ellos.

"Empero, aun si se aceptara la existencia de la
"antinomia que el quejoso trata de introducir, como
"no pueden prevalecer dos normas jurídicas
"contradictorias con idéntico valor, tendría que
"resolverse a favor del tratado de extradición y
"asistencia mutua y su protocolo, por ser
"disposiciones de carácter superior, conforme a lo
"preceptuado por el artículo 133 de la Constitución
"General de la República y la tesis de la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación transcrita en
"párrafos precedentes.

"Por otra parte, también resultan infundadas las
"alegaciones que expresa el impetrante de
"garantías en la última parte del séptimo, octavo,
"noveno, undécimo, duodécimo, décimo sexto,
"vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo
"tercero y trigésimo séptimo conceptos de
"violación, en los cuales medularmente expone que
"la responsable no fundó y motivó correctamente
"la desestimación de la séptima excepción en las
"cuales esencialmente aduce, el acuerdo
"reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16
"Constitucionales, porque la autoridad responsable
"no fundó ni motivó por qué los hechos por los que
"se solicitó su extradición, afectaron la seguridad
"del Estado requirente o si el sujeto activo o pasivo
"son de nacionalidad española; además, el numeral
"119, párrafo tercero, de la Carta Magna, presupone
"que los jueces tienen jurisdicción circunscrita al
"Estado al que deben su origen y, por lo mismo, no
"pueden conocer de delitos cometidos fuera de sus
"fronteras, máxime que no se encuentra
"demostrado que con los ilícitos que se le imputan
"se haya afectado la seguridad nacional, ni a algún
"ciudadano español o que el sujeto activo tenga
"esa nacionalidad, por lo que la jurisdicción que
"aduce la requirente y fue consentida por la
"responsable, no está plenamente acreditada, dado
"que no existe ordenamiento legal que lo justifique
"a extender su jurisdicción territorial si no hay
"conexión o agravio; mayormente si se toma en
"cuenta que la extraterritorialidad prevista en la
"legislación española no se refiere a la
"extraterritorialidad internacional, por lo que si en
"el caso se trata de delitos de índole internacional
"deben juzgarse por un tribunal de igual
"naturaleza, por seguridad y respeto a la soberanía
"de cada nación, y al no hacerlo así se violenta la
"disposición constitucional relativa a la no
"intervención, de manera que el Gobierno Español,
"carece de competencia para solicitar la
"extradición.

"En primer lugar, no asiste razón al disconforme en
"cuanto a que la autoridad responsable no fundó ni
"motivó lo expuesto en el resultando séptimo del
"acuerdo impugnado, pues la Secretaría de
"Relaciones Exteriores en ese punto de la
"resolución controvertida transcribió las
"conclusiones que formuló el Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales en el
"Distrito Federal en la opinión que emitió el once
"de enero de dos mil uno, como preámbulo para
"realizar el estudio acerca de si procedía o no la
"extradición que solicita el Reino de España, sin
"que haya formulado razonamiento alguno relativo
"a si los actos por los que se solicitó la extradición
"de Ricardo Miguel Cavallo, afectaron la seguridad
"del país requirente, o si los sujetos activo o
"pasivos eran ciudadanos de ese propio Estado;
"por tanto, si en la parte correspondiente del
"acuerdo impugnado la autoridad responsable no
"hizo ningún pronunciamiento que pretendiera
"incidir válidamente en la esfera jurídica del
"gobernado, no tenía la obligación de satisfacer los
"requisitos formales de debida motivación y
"fundamentación exigidos por el artículo 16 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos y, menos aun puede asegurarse que
"vulneró los derechos públicos subjetivos de
"legalidad y seguridad jurídica del disconforme.

"Por otro lado, el artículo 119, párrafo tercero, de la
"Carta Magna, el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre México y
"el Reino de España, así como el Protocolo
"modificatorio de éste, cuyos textos fueron
"reproducidos en párrafos precedentes, son las
"normas que rigen la extradición del ahora
"quejoso, y los mismos establecen como requisitos
"fundamentales para concederla o negarla, que en
"contra del individuo sujeto a ella se haya iniciado
"un procedimiento penal o se haya dictado
"sentencia como consecuencia de un delito; que la
"pena máxima sea superior a un año; y si ya se le
"dictó sentencia, la parte que falte para cumplirla
"no sea inferior a seis meses; que no se le
"pretenda juzgar por delitos considerados políticos
"o conexos, ni por antijurídicos estrictamente
"militares; que no haya sido juzgado por las
"autoridades de la parte requerida por los mismos
"hechos, ni se hubiera extinguido la
"responsabilidad por prescripción u otra causa;
"que el extraditable no haya sido condenado en
"rebeldía o si lo fue, la parte requirente dé
"seguridades de que lo oirá en defensa y le
"facilitará los recursos pertinentes; que el delito
"imputado no se castigue con la pena capital o la
"parte requirente dé seguridades de que dicha
"pena no será ejecutada; que la persona objeto de
"la extradición no sea sometida a un tribunal de
"excepción, ni haya sido condenada por éste; que
"la solicitud de extradición se transmita por la vía
"diplomática y a ella se acompañen la exposición
"de los hechos por los que se solicita la
"extradición; original o copia auténtica de la
"sentencia condenatoria, orden de aprehensión,
"auto de formal prisión o cualquier otra resolución
"que tenga la misma fuerza; el texto de las
"disposiciones legales relativas al delito, penas y
"plazos de prescripción, y los datos que permitan
"la identidad del reclamado.

"Como se advierte de la reseña de los preceptos
"del tratado de extradición, los precisados son
"esencialmente los requisitos que deben
"verificarse en el procedimiento de extradición,
"para estar en condiciones de resolver si se
"concede o se rehusa, sin que dentro de tales
"exigencias se encuentren la de constatar o
"investigar si el Estado requirente tiene o no
"jurisdicción y si es competente o no para conocer
"de los hechos ilícitos por los que solicita la
"extradición de una persona, lo cual es explicable
"si se tiene en cuenta que la extradición es un acto
"de soberanía fundado en el principio de
"reciprocidad, por el que un Estado entrega a otro
"a una persona para que sea juzgada o cumpla con
"la pena impuesta en una causa penal, bajo las
"condiciones, principios y circunstancias que los
"propios Estados convinieron y que están
"obligados a respetar, por lo que si el Estado
"requerido fuera más allá de lo pactado y
"pretendiera examinar y constatar requisitos no
"acordados en el precitado Tratado de Extradición
"y Asistencia Mutua y su Protocolo, analizando la
"jurisdicción y competencia de sus autoridades
"jurisdiccionales, invadiría la soberanía del Estado
"requirente, quien es el único facultado para
"examinar a través de sus tribunales y con base en
"sus leyes, la jurisdicción y competencia de sus
"jueces.

"Por consiguiente, si entre los requisitos que debe
"verificar el Estado requerido para conceder la
"extradición de una persona, no se encuentra el
"analizar la jurisdicción y competencia de los
"tribunales del Estado requirente; es
"incuestionable que la autoridad responsable no
"debió ocuparse del examen de tales cuestiones,
"por lo que aun cuando no abundó en
"consideraciones sobre el particular, sino que se
"remitió a lo expuesto por el Juez Sexto de Distrito
"de Procesos Penales Federales, no agravia al
"quejoso su proceder, pues no podría concederse
"el amparo porque la responsable no analizó
"correctamente un requisito del que ni siquiera
"debió ocuparse, por no exigirse al Estado
"requerido la obligación de estudiarlo para
"conceder o rehusar la extradición, ya que en ese
"caso los efectos de la sentencia protectora serían
"para que la autoridad prescindiera de tales
"consideraciones, pero subsistiría el acto si el
"amparo no se otorgara por otros motivos, porque
"con la citada consideración y sin ella, el acto
"produciría los mismos efectos, de ahí que a nada
"práctico conduciría otorgar la protección
"constitucional para que la autoridad prescindiera
"de la indicada consideración.

"Sin embargo, aun cuando pudiera considerarse lo
"contrario, esto es, que en el procedimiento de
"extradición es factible analizar la jurisdicción de
"las autoridades del Estado requirente, de
"cualquier forma no procedería conceder el amparo
"al quejoso por ese motivo, pese a que la
"responsable, como antes se dijo, no abundó en
"consideraciones sobre el particular, al haberse
"remitido a la opinión del indicado Juez de
"Procesos Penales Federales, quien también
"examinó esa cuestión, diciendo
"fundamentalmente:

"Previamente al análisis de los requisitos que exige
"el tratado para la extradición de una persona,
"debían estudiarse las cuestiones relacionadas con
"el ámbito de validez material de la Ley Penal, en
"cuanto a su materia, el carácter del órgano
"jurisdiccional, espacio, personas y el tiempo. En
"relación con el estado español, el ámbito del
"territorio se establece respecto a todos los
"lugares en los que el Estado ejerce su soberanía y
"jurisdicción, incluidos el mar territorial, espacio
"aéreo territorial y los buques o aeronaves
"españolas. Doctrinalmente se habla de que la
"extraterritorialidad como excepción se divide en
"los principios, personal, real o de protección de
"intereses, universalidad o de justicia universal o
"mundial y de justicia supletoria.

"El principio de universalidad o justicia universal o
"mundial, se refiere a que en algunos casos se
"aplica la ley penal de un país a determinados
"hechos, aunque se cometan fuera del territorio de
"ese estado, por personas que no sean nacionales
"y por hechos que no afecten interese esenciales
"del estado, pues no obstante no estar en juego ni
"el principio general de territorialidad, ni las
"excepciones al personal o real, por tratarse de
"delitos como el de genocidio, entre otros, que
"afectan y perturban gravemente a todos los
"países, de manera que la comunidad internacional
"esta interesada en que se persigan y castiguen a
"los autores de tales delitos por cualquier estado y
"que estén al servicio de la comunidad universal.

"Tanto en México como en España se contempla la
"potestad punitiva (ius puniendi) que refiere a la
"facultad que corresponde a un determinado
"Estado de imponer penas o medidas de seguridad
"ante la comisión de delitos; de esto se deriva que
"la aplicación del derecho penal es para proteger
"los derechos y libertades de todos, regla general
"del principio de territorialidad de la ley penal,
"como una manifestación de la soberanía de cada
"estado, que se aplica en el territorio del mismo;
"sin embargo, cuando se presenta un elemento
"extranjero o no reconocido por la legislación
"interna de los estados, la jurisdicción se adecua
"dentro del derecho internacional como una
"manifestación de la soberanía del Estado con
"aplicación de las disposiciones internacionales a
"las cuales se deben sujetar las normas internas
"para dar competencia a sus respectivos órganos
"jurisdiccionales.

"En el derecho internacional se reconoce que los
"Tribunales de un Estado pueden ejercer en
"nombre de la comunidad internacional la
"jurisdicción sobre ciertos delitos graves, a lo que
"se denomina jurisdicción extraterritorial, misma
"que puede presentarse de varias formas.

"Las reglas jurídicas en el derecho penal
"internacional dependen de los convenios
"internacionales que celebren los Estados, por lo
"que las normas internas deben adaptarse a las
"internacionales, dado que las disposiciones de
"índole internacional en materia penal previenen un
"ámbito de validez que rebasa la frontera del
"Estado, basada en los tratados internacionales
"bilaterales y multilaterales.

"Para que los delitos sean considerados como
"tales en el ámbito internacional, deben revestir
"cierta gravedad que afecte la paz social y la
"seguridad internacionales, en la mayoría de los
"casos constitutivos de violación a los principios
"fundamentales de los derechos del ser humano;
"de manera que los Estados como garantes de los
"derechos de los individuos, tienen la obligación
"de investigar las violaciones, enjuiciar y sancionar
"a los autores de los antijurídicos considerados en
"el derecho internacional, adoptando medidas
"efectivas y eficaces para evitar que dichas
"violaciones de derechos humanos se repitan en lo
"futuro.

"Con esa finalidad y a fin de preservar los derechos
"fundamentales del hombre, como son la vida, la
"libertad y seguridad, se han celebrado múltiples
"Convenciones Multilaterales con la participación
"de la mayoría de las naciones del mundo, entre los
"que se encuentran México y España, convenios de
"los que puede mencionarse la Declaración
"Americana de Derechos Humanos, emitida en
"París, el diez de diciembre de mil novecientos
"cuarenta y ocho, artículos 3, 5 y 9; Declaración
"Americana de los Derechos y Deberes del
"Hombre, artículo 1º, aprobada en mil novecientos
"cuarenta y ocho, en la que participaron Argentina
"y México, entre otros Estados; la Convención
"Americana sobre Derechos Humanos adoptada el
"veintidós de noviembre de mil novecientos
"setenta y nueve, con la participación de Argentina
"y México, artículos 1, 4, 5 y 7; y Pacto
"Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
"adoptado el diecinueve de diciembre de mil
"novecientos setenta y seis, con la participación de
"México, Argentina y España, artículos 6, 7 y 9.

"Las normas reconocidas en el Derecho
"Internacional resultan obligatorias para los
"Estados que a ellas se someten, mediante la
"ratificación de los Tratados Bilaterales o
"Multilaterales, por constituir disposiciones de
"aplicación erga omnes que no admite ninguna otra
"en contrario, como lo previene el artículo 53 de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los
"Tratados, de veintitrés de mayo de mil
"novecientos sesenta y nueve.

"México, España y Argentina se obligaron a tomar
"las medidas conducentes dentro de su legislación
"interna para tener jurisdicción en la investigación,
"enjuiciamiento y castigo de los autores de los
"delitos considerados en el Derecho Internacional,
"mediante la ratificación de los diversos tratados
"multilaterales, entre los que se encuentran:

"Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio de nueve de diciembre de mil
"novecientos cuarenta y ocho.

"Convención contra la Tortura y Otros Tratados o
"Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes,
"adoptado el diez de diciembre de mil novecientos
"ochenta y cuatro.

"Convención para Prevenir y Sancionar los Actos
"de Terrorismo Configurados en Delitos contra las
"Personas y la Extorsión Conexa cuando tengan
"Trascendencia Internacional, de dos de febrero de
"mil novecientos setenta y uno.

"Principios de Cooperación Internacional en la
"Identificación, Detención, Extradición y Castigo de
"los Culpables de Crímenes de Guerra o de
"Crímenes de Lesa Humanidad, creados en el seno
"de la Organización de las Naciones Unidas en
"resolución 3074 (XXVIII), de tres de diciembre de
"mil novecientos setenta y tres.

"De lo anterior se desprende que la obligación de
"los Estados, por lo que hace a los delitos
"internacionales de genocidio, tortura y terrorismo,
"comprende el ejercicio de la jurisdicción interna
"del propio Estado para la investigación de las
"violaciones de los derechos humanos y de los
"presuntos responsables, así como de enjuiciarlos
"y castigarlos; por lo que en el caso y dado que los
"delitos aludidos están comprendidos como
"crímenes internacionales, la responsabilidad del
"Estado se encuentra establecida por el Derecho
"Internacional con independencia del que pueda
"establecerse en el derecho interno.

"Lo anterior no riñe con el artículo 5° de los
"Principios de Cooperación Internacional en la
"Identificación, Detención, Extradición y Castigo de
"los Culpables de Crímenes de Guerra o de
"Crímenes de Lesa Humanidad de tres de
"diciembre de mil novecientos setenta y tres;
"puesto que los Tribunales de los Estados dentro
"del cual se cometieron los ilícitos no son los
"únicos competentes para juzgar a los
"responsables, virtud a que en la práctica se
"pueden encontrar obstáculos que impidan la
"represión y castigo de los probables responsables
"de los hechos ilícitos que se les atribuya.

"Por lo que, cuando un Estado incumple con la
"obligación de juzgar, como sucede en la República
"de Argentina, existe la posibilidad de que
"cualquier Estado ejerza su jurisdicción, a fin de no
"dejar impunes los delitos internacionalmente
"reconocidos; de ahí que si en la legislación
"interna española se establece una norma de
"competencia extraterritorial para juzgar los delitos
"de genocidio, tortura y terrorismo, cumple con los
"imperativos internacionales, por ser obligaciones
"erga omnes, exigibles para y por todos los
"Estados.

"En esas condiciones, de la interpretación de las
"citadas Convenciones Multilaterales, se advierte
"que el conocimiento de ilícitos comprendidos en
"el Derecho Internacional, se debe otorgar
"inicialmente al Estado en el cual ocurrieron los
"hechos y, en segundo término, a cualquier otro
"que ejerza su jurisdicción conforme a su
"Legislación Interna; e incluso, el hecho de que un
"Estado dentro de su legislación interna no
"sancione hechos ilícitos considerados dentro del
"Derecho Internacional, no exhime de
"responsabilidad a quien los haya cometido, dado
"que puede ser juzgado en cualquier otro que tenga
"jusrisdicción, de acuerdo a su ley interna, acorde
"con el artículo 15 del Pacto Internacional de
"Derechos Civiles y Políticos.

"De esta forma, el principio de extraterritorialidad
"de la Ley Penal que reprime los delitos de índole
"internacional, como son el genocidio, terrorismo y
"tortura, preconiza la competencia de los tribunales
"de todos los Estados para reprimir los hechos
"ilícitos causados por el delincuente.

"Consecuentemente, la jurisdicción ejercida por los
"tribunales españoles, establecida en el artículo 23
"apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder
"Judicial, es compatible con los Principios
"Internacionales, aun y cuando ésta haya iniciado
"su vigencia en mil novecientos ochenta y cinco
"(posterior a los hechos que se analizan, que datan
"de mil novecientos setenta y seis a mil
"novecientos ochenta y tres), puesto que la
"obligación de someter a la jurisdicción de los
"Estados ante los crímenes considerados en el
"derecho Internacional, como ya fue analizada, fue
"concebida desde la creación de los Tribunales de
"Nüremberg (mil novecientos cuarenta y cinco), y
"ha conservado su vigencia a través de diversas
"Convenciones Multilaterales, como son:

"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, de mil novecientos cuarenta
"y ocho.

"Principios de Cooperación Internacional en la
"Identificación, Detención, Extradición y Castigo de
"los Culpables de Crímenes de Guerra o de
"Crímenes de Lesa Humanidad del tres de
"diciembre de mil novecientos setenta y tres.

"Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
"Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes del
"veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y
"siete, entre otras, que inclusive, como se observa,
"la mayoría de ellas también son anteriores a los
"hechos ilícitos sucedidos en la República de
"Argentina durante la dictadura militar.

"Además, si se parte de la base, que fuera factible
"jurídicamente el análisis del punto de estudio en el
"procedimiento de extradición, cabría agregar, la
"doctrina del derecho internacional público ha
"considerado que los tratados celebrados entre
"dos o más Estados u otros organismos
"internacionales, regulados por el derecho
"internacional, constituyen, de acuerdo con la
"doctrina, un conjunto de normas que rigen la
"conducta de los Estados en sus relaciones
"mutuas y se ocupan de destacar la completa
"autonomía del Estado soberano en sus asuntos
"internos y en lo relativo a su independencia, de la
"cual emana como factor preponderante el
"elemento jurisdicción, que se traduce en la
"capacidad que posee el Estado de acuerdo con el
"derecho internacional, para ordenar y expedir la
"misma o bien, para hacer cumplir la regla de
"derecho.

"Lo anterior da lugar al principio universal fundado
"en la necesidad común de todos los Estados o
"sociedades civilizadas de protegerse contra cierto
"tipo de delitos, organizándose para su defensa
"concreta, comprometiendo su auxilio en materia
"penal para prevenir o reprimir la delincuencia. En
"ese sentido, se hace inexcusable el imperio de la
"defensa social, cualquiera que sea el lugar en que
"se encuentre el sujeto de la infracción, a fin de
"satisfacer la necesidad internacional de seguridad
"y defensa; virtud a ello, los Estados adquieren
"jurisdicción universal, pues la intención es
"reprimir actos que atentan contra su seguridad,
"cuyos delitos han sido cometidos por extranjeros
"y en el extranjero. Aunado a ello se encuentra el
"principio de protección y su alcance jurídico en
"relación con los delitos o crímenes constitutivos
"de una violación en contra de la humanidad, de
"donde deviene el principio de universalidad, en
"función de que cualquier Estado podría llegar a
"poseer una jurisdicción válida respecto del
"enjuiciamiento y castigo de una determinada y
"precisa categoría de delitos como protección a los
"valores universales y de los intereses de toda la
"humanidad garantizando la paz y la seguridad de
"ésta.

"Ello lleva a considerar que el derecho penal
"internacional surge cuando las normas jurídicas
"previenen un ámbito de validez que rebasa la
"frontera del Estado y se funda en los tratados
"internacionales bilaterales o multilaterales que se
"celebran con la aquiescencia de otros Estados.

"Los delitos para ser considerados en su carácter
"internacional, revisten cierta gravedad que atacan
"principalmente la paz social y la seguridad
"internacionales y, en la mayoría de los casos,
"constituyen una violación a los principios
"fundamentales de los derechos del ser humano,
"de esta manera se llega a hablar de crímenes,
"como la expresión más grave del delito.

"Los ilícitos de naturaleza internacional no tienen
"referencia en un determinado código o ley
"nacional, sino encuentran sustento en el derecho
"internacional, toda vez que los crímenes en contra
"de la humanidad abarcan los actos inhumanos de
"serio carácter que envuelven violaciones
"sistemáticas o generalizadas en contra de la
"población civil por motivos nacionales, políticos,
"étnicos, raciales o religiosos, todos estos
"principios que en su conjunto hacen posible la
"existencia de la conexión entre el delito y el
"Estado que invoca la jurisdicción y, que por ende,
"no pueden constituir reglas independientes para
"establecer la jurisdicción universal.

"Sin que ello implique intervención a la soberanía
"de un Estado, toda vez que para el derecho
"internacional la noción de soberanía comporta en
"ella misma la exclusividad, la autonomía y la
"plenitud de la competencia territorial, pero
"evidentemente esos atributos no pueden
"concebirse de manera absoluta, sino cuando se
"hace referencia al orden jurídico interno, pues en
"el internacional tales atributos llegan a
"relativizarse, dado que en ese supuesto la
"soberanía no puede concebirse como un poder y
"menos como poder supremo sobre el exterior, ya
"que en realidad se define por la doble prerrogativa
"de una independencia jurídica, esto es, de poder
"determinarse libremente sin interferencias
"extranjeras, y de poder entrar en relaciones
"regulares con terceros Estados.

"De esta forma, todo Estado soberano cuenta con
"una autoridad política central (gobierno), mediante
"el cual ejerce su soberanía externa, interna y
"territorial; la primera, relativa a determinar
"libremente sus relaciones con otros Estados o
"con otras entidades, sin restricción o control por
"parte de otro Estado, lo que presupone la
"soberanía interna (autonomía), que consiste en el
"derecho o la competencia exclusivos del Estado
"para determinar el carácter de sus propias
"instituciones, asegurar y proveer lo necesario
"para el funcionamiento de ellas, promulgar leyes
"según su propia selección y asegurar su respeto.
"Por su parte, la soberanía territorial ha sido
"considerada por la doctrina como la autoridad
"completa y exclusiva que un Estado ejerce sobre
"las personas y cosas que se encuentran dentro,
"debajo o por encima de su territorio. Aunado a
"este principio fundamental se encuentra el de la
"nacionalidad tendiente a asegurar a sus
"nacionales la protección que les brinda su
"Estado, incluso cuando se encuentran fuera de los
"límites de su territorio.

"Para una mejor comprensión de lo anterior,
"conviene señalar que la doctrina penal ha
"establecido cinco principios derivados de la
"validez en el espacio de la ley, a saber: a) el
"principio de territorialidad; b) el principio de
"extraterritorialidad; c) el principio de
"personalidad; d) el principio de protección o real;
"y, e) el principio universal.

"El principio de territorialidad o del lugar de la
"comisión del delito, reduce la eficacia de la ley
"punitiva a su aplicación únicamente dentro del
"espacio geográfico que corresponde al Estado
"que la emite, excluyendo simultáneamente la
"aplicación a ese espacio de las leyes extranjeras,
"sin atender a la nacionalidad de quienes
"participan en un evento criminal.

"El principio de extraterritorialidad dispone que en
"determinadas situaciones y con ciertos requisitos,
"la ley penal puede ser aplicada a hechos ocurridos
"fuera del territorio nacional.

"El principio de protección o real, que se traduce
"en la aplicación de la ley del Estado al cual
"pertenece el sujeto pasivo, respecto de delitos
"cometidos en el extranjero que lesionan sus
"intereses.

"El principio universal, que consiste en aplicar la
"ley de cualquier Estado del concierto internacional
"por un delito cometido en cualquier lugar y contra
"cualquier persona.

"De lo anterior se desprende, en términos
"generales y de acuerdo a la doctrina, la forma en
"cómo se contempla el espacio de validez de las
"normas penales.

"Con base en la jurisdicción universal de los
"Estados soberanos, pues sólo éstos tienen la
"aptitud de ejercerla por tratarse de sujetos del
"derecho internacional, dentro de su marco legal
"se desarrolló la institución de la extradición, con
"la finalidad de resolver la serie de problemas que
"se generan cuando un presunto delincuente se
"refugia en un Estado que no posee jurisdicción
"sobre él o bien, esté imposibilitado para
"procesarlo porque los medios de prueba se
"encuentran fuera del país.

"Teóricamente, los elementos que intervienen
"generalmente en un acto de extradición pueden
"enumerarse en la forma siguiente: a) un delito
"cometido en la jurisdicción de un Estado, y el
"comienzo de un procedimiento penal; o b) una
"persona que ha sido ya condenada a purgar cierta
"pena por un Estado; c) la huida de dicha persona y
"su desplazamiento hacia otro Estado; d) una
"demanda por parte del Estado que tenía
"jurisdicción para juzgar al presunto delincuente;
"e) un procedimiento en el Estado requerido con
"todas las garantías legales a fin de establecer la
"pertinencia de la demanda de entrega del
"reclamado.

"En el derecho contemporáneo, la extradición
"respeta los principios sustentados en los tratados
"bilaterales o multilaterales, como lo son, el de
"especialidad, consistente en que el Estado que
"demanda la extradición no debe, sin mediar
"consentimiento del Estado requerido, enjuiciar al
"individuo más que por el delito por el cual se le
"otorgó la extradición; el principio de doble
"tipicidad, que requiere de que el supuesto hecho
"delictivo constituya un delito tipificado tanto en el
"Estado requirente, como dentro del Estado
"requerido.

"Para que alguna ley impida la extradición debe ser
"clara en cuanto la prohíba, no por cuestiones de
"procedimiento, sino que debe ser una disposición
"de carácter sustantivo, de cuya redacción o
"términos en que está redactada, no deje lugar a
"dudas de que debe negarse la extradición y que
"con independencia de la redacción, se entienda
"claramente que debe negarse.

"El Tratado Bilateral de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal, celebrado entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"el cual junto con la Constitución y las leyes que
"emanan de ésta, son la Ley Suprema de toda la
"Unión, en términos del artículo 133 de la Carta
"Magna, en su numeral 1 dice:

(Se transcribe)

"De literalidad anterior se desprende que la Nación
"Mexicana, está obligada a acceder en
"reciprocidad, a la extradición de los individuos
"contra los cuales se haya iniciado un
"procedimiento penal o sean requeridos para la
"ejecución de una pena privativa de la libertad
"impuesta judicialmente como consecuencia de un
"delito, y para proceder a la entrega deben
"actualizarse los supuestos previstos en los demás
"preceptos del tratado en cuestión y su protocolo,
"los cuales ya han sido reproducidos y
"especificados en párrafos precedentes.

"Lo anterior nos lleva a estimar que no asiste la
"razón al disconforme cuando aduce que el Estado
"requirente indebidamente extiende su jurisdicción
"territorial para reclamarlo mediante la petición
"formal de extradición, con base en la Ley Orgánica
"del Poder Judicial Español, dado que no existe
"una debida conexión o agravio; pues aun cuando
"es cierto que la jurisdicción universal no se ejerce
"al arbitrio de cada Estado, sino que tiene que
"existir algún punto de conexión con el cual se
"identifique al Estado y la competencia de éste
"para conocer de los delitos considerados en el
"derecho internacional mediante las normas
"establecidas en la legislación interna, en donde se
"especifiquen los supuestos por los cuales
"procede, ya sea porque se atente contra la
"seguridad del Estado requirente o bien que el
"sujeto activo o las víctimas sean nacionales, o
"cualquier otra circunstancia que lo relacione.

"El Derecho Internacional permite establecer la
"competencia de los Estados para juzgar los
"antijurídicos de carácter internacional, sin
"importar el lugar de la comisión de los mismos,
"con la salvedad de que no se perseguirán cuando
"ya hubieren sido juzgados en el lugar donde se
"cometieron, lo cual da lugar al principio de
"extraterritorialidad de la represión de los delitos
"de orden internacional, como son genocidio,
"tortura y terrorismo, en donde se preconiza la
"competencia de los tribunales de todos los
"Estados para reprimir los hechos ilícitos, de
"manera que el Estado que tenga interés en
"sancionar y combatir ese tipo de delitos y a los
"responsables de haberlos cometido, tiene
"jurisdicción válida para esos efectos, por tratarse
"de antijurídicos que por su gravedad afectan los
"intereses de todos los Estados, por estar
"considerados crímenes contra la humanidad.

"Lo expuesto pone de relieve que, en el caso, es
"infundada la pretensión del quejoso, de que el
"Estado Español para solicitar formalmente su
"extradición era necesario que acreditara la
"afectación de su seguridad o que el sujeto activo
"o pasivo (s) eran nacionales de dicho país, puesto
"que como ya se indicó, la jurisdicción del Estado
"requirente deviene del cumplimiento de las
"Convenciones multilaterales referidas, mediante
"las cuales la comunidad internacional tiene como
"primordial objetivo el de investigar, juzgar y, en su
"caso, castigar a los responsables de los delitos
"comprendidos en el derecho internacional, como
"son en la especie, genocidio, tortura y terrorismo,
"a fin de evitar que en el futuro se cometan
"atentados graves en contra de la humanidad, por
"lo que si inicialmente el conocimiento de tales
"ilícitos se otorga al Estado en el cual ocurrieron
"los hechos, no se opone a ello, que si no decide
"ejercer su derecho, cualquier otro Estado que
"ejerza jurisdicción en términos de su legislación
"interna, como es el caso del Gobierno Español,
"cumpla con los objetivos señalados en las
"indicadas convenciones internacionales, por
"contemplar los aludidos delitos. Incluso aun
"cuando un Estado dentro de su legislación interna
"no sancionara los hechos ilícitos considerados
"dentro del orden internacional, no eximiría al
"culpable de responsabilidad ante el derecho
"internacional, por lo que si no se le juzga en un
"Estado, puede ser procesado y sentenciado en
"cualquiera otro que tenga jurisdicción, de acuerdo
"con su ley interna, en los términos del artículo 15,
"apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos
"Civiles y Políticos adoptado en Nueva York el
"diecinueve de diciembre de mil novecientos
"sesenta y seis, al cual se adhirió México el
"veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y
"seis, además de haberlo hecho Argentina y
"España, mismo que dispone nadie puede ser
"condenado por hechos que al momento de
"cometerse no tengan el carácter de delito; no se
"impondrá pena más grave de la prevista y que si
"se reformara la ley y se previera una pena menor,
"el delincuente se beneficiaría; pero que nada de lo
"anterior se opondrá al juicio ni a la condena de
"una persona por actos u omisiones que, en el
"momento de cometerse, fueran delictivos según
"los principios generales del derecho reconocidos
"por la comunidad internacional.

"Así las cosas, la autoridad responsable estuvo en
"lo correcto al señalar que era procedente analizar
"la solicitud de extradición de Ricardo Miguel
"Cavallo, formulada por el Gobierno de España en
"virtud de la determinación del Juzgado Central de
"Instrucción número Cinco de Madrid, España;
"mayormente si se toma en consideración que en
"el sistema jurídico de nuestro País, para que la
"extraterritorialidad proceda se requiere: a) que el
"acusado se encuentre en la República (nuevo
"reconocimiento del principio de territorialidad); b)
"que el reo no haya sido definitivamente juzgado
"en el país en que delinquió, pues de lo contrario
"se violaría el principio non bis in idem; y c) que la
"infracción de que se le acuse tenga el carácter de
"delito en el país en que se ejecutó y en la
"República, con lo que se reconoce el principio
"nullum crimen sine lege.

"No puede considerarse de otro modo, dado que de
"las constancias de autos se desprende que el
"Gobierno Español en cumplimiento a las
"obligaciones internacionales adquiridas mediante
"la aceptación, firma y ratificación de las
"Convenciones internacionales, ha incorporado a
"su legislación interna la jurisdicción
"extraterritorial para juzgar a presuntos
"responsables de los ilícitos de índole
"internacional, como son genocidio, tortura y
"terrorismo, al tenerlos tipificados como delitos,
"como se aprecia de las consideraciones de la
"responsable, quien dijo:

"'En la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, el delito de
"genocidio se encontraba contemplado en el
"artículo 137 bis, inciso a), del Código Penal
"Español, desde 1971 y a lo largo de toda la época
"de los hechos (1976-1983), catalogado contra el
"derecho de gentes y definido en estos términos:

"'Artículo 137 bis, inciso a).

"Los que, con propósito de destruir, total o
"parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o
"religioso perpetraren alguno de los actos, serán
"castigados:

"1º Con la pena de reclusión mayor si causaren la
"muerte, castración, esterilización, mutilación o
"lesión grave a alguno de sus miembros.

"2º Con la de reclusión menor, si sometieren al
"grupo o a cualquiera de los individuos a
"condiciones de existencia que pongan en peligro
"su vida o perturben gravemente su salud.

"En la misma pena incurrirán los que llevaren a
"cabo desplazamientos forzosos del grupo o de
"sus miembros, adoptaren cualquier medida que
"tienda a impedir su género de vida o reproducción
"o bien trasladaren individuos por la fuerza de un
"grupo a otro.'

" En la solicitud formal de extradición se
"manifiesta que actualmente el delito de genocidio
"se encuentra previsto en el artículo 607 del Código
"Penal Español en vigor, con una pena mayor a un
"año, según se desprende de su texto que a la letra
"dice:

"'Artículo 607.

"1. Los que, con propósito de destruir total o
"parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
"religioso, perpetraren alguno de los actos
"siguientes, serán castigados:

"1. Con la pena de prisión de quince a veinte
"años
, si mataran a alguno de sus miembros. - - - Si
"concurrieran en el hecho dos o más
"circunstancias agravantes, se impondrá la pena
"superior en grado.

"2. Con la prisión de quince a veinte años, si
"agredieran sexualmente a algunos de sus
"miembros o produjeran alguna de las lesiones
"previstas en el artículo 149.

"3. Con la prisión de ocho a quince años, si
"sometieran al grupo o a cualquiera de sus
"individuos a condiciones de existencia que
"pongan en peligro su vida o perturben gravemente
"su salud, o cuando les produjeran algunas de las
"lesiones previstas en el artículo 150.

"4. Con la misma pena, si llevaran a cabo
"desplazamientos forzosos del grupo o sus
"miembros, adoptaran cualquier medida que tienda
"a impedir su género de vida o reproducción, o
"bien trasladaran por la fuerza individuos de un
"grupo a otro.

"5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si
"produjeran cualquier otra lesión distinta de las
"señaladas en los números 2. y 3. de este apartado.

"2. La difusión por cualquier medio de ideas o
"doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos
"tipificados en el apartado anterior de este artículo,
"o pretendan la rehabilitación de regímenes o
"instituciones que amparen prácticas generadoras
"de los mismos, se castigará con la pena de prisión
"de uno a dos años.'

"Es entonces evidente que se cumple desde el
"inicio de los hechos y hasta la fecha con los
"requisitos exigidos por el numeral 1 del Artículo 2
"y por el Artículo 10 del Tratado bilateral de
"Extradición y de Asistencia Mutua en Materia
"Penal'.

"'B. TORTURA.

"En la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, se encontraba
"contemplado en el artículo 204 bis, del Código
"Penal Español vigente en la época de los hechos,
"que a la letra señalaba:

"'Artículo 204 Bis. La Autoridad o funcionario
"público que, en el curso de la investigación
"policial o judicial, y con el fin de obtener una
"confesión o testimonio, cometiere alguno de los
"delitos previstos en los capítulos I y IV del título
"VIII y Capítulo VI del título XII de este Código, será
"castigado con la pena señalada al delito en su
"grado máximo y, además, la de inhabilitación
"especial.

"Si con el mismo fin ejecutaren alguno de los actos
"penados en los artículos 582, 583, número 1° y
"585, el hecho se reputará delito y serán castigados
"con las penas de arresto mayor y suspensión.'

"En las mismas penas incurrirán respectivamente,
"la autoridad o funcionario de instituciones
"penitenciarias que cometiere, respecto de
"detenidos o presos, los actos a que se refieren los
"párrafos anteriores.

"La Autoridad o funcionario público que en el
"curso de un procedimiento judicial penal o en la
"investigación del delito sometieren al interrogado
"a condiciones o procedimientos que le intimiden o
"violenten su voluntad, será castigado con la pena
"de arresto mayor e inhabilitación especial.

"Igualmente se impondrán las penas establecidas
"en los párrafos precedentes a la Autoridad o
"funcionario que, faltando a los deberes de su
"cargo, permitiesen que otras personas ejecuten
"los hechos previstos en ellos.'

"'En la actualidad se encuentra contemplado en
"el artículo 174 del Código Penal Español, que a la
"letra señala:

"'Artículo 174.

"1. Comete tortura la autoridad o funcionario
"público que, abusando de su cargo, y con el fin de
"obtener una confesión o información de cualquier
"persona o de castigarla por cualquier hecho que
"haya cometido o se sospeche que ha cometido, la
"sometiere a condiciones o procedimientos que por
"su naturaleza, duración u otras circunstancias, le
"supongan sufrimientos físicos o mentales, la
"supresión o disminución de sus facultades de
"conocimiento, discernimiento o decisión, o que de
"cualquier otro modo atenten contra su integridad
"moral. El culpable de tortura será castigado con la
"pena de prisión de dos a seis años si el atentado
"fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no
"lo es. Además de las penas señaladas se
"impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación
"absoluta de ocho a doce años.

"2. En las mismas penas incurrirán,
"respectivamente, la autoridad o funcionario de
"instituciones penitenciarias o de centros de
"protección o corrección de menores que
"cometiere, respecto de detenidos, internos o
"presos, los actos a que se refiere el apartado
"anterior.'

"'En el caso de la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, el
"delito de terrorismo se encontraba contemplado y
"se penaba con sanciones mayores a un año en los
"artículos 173, 174 y 174 bis, inciso b) del Código
"Penal Español vigente en la época de los hechos
"(1976-1983), que a la letra establecían:

"'Artículo 173. Son asociaciones ilícitas:

"1º Las que tuvieren por objeto cometer algún
"delito o, después de constituidas, promuevan su
"comisión.

"2º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito
"emplearen medios violentos para su consecución.

"3º Las organizaciones clandestinas o de carácter
"paramilitar.

"4º Las que promuevan la discriminación racial o
"inciten a ella.'

"'Artículo 174. En los casos previstos en el artículo
"anterior se impondrán las siguientes penas:

"1º A los fundadores, directores y presidentes de
"las asociaciones mencionadas, las de prisión
"menor, inhabilitación especial y multa de 250.000
"a 2.500.000 pesetas.

"2º A los miembros activos, la de arresto mayor.

"Dichas penas se impondrán en su grado máximo
"cuando se hubiere cometido algún delito contra la
"vida o la libertad de las personas, sin perjuicio de
"la pena que por éstos correspondiere.

"3º A los promotores y directivos de bandas
"armadas o de organizaciones terroristas o
"rebeldes y a quienes dirigieran cualquiera de sus
"grupos, las de prisión mayor en su grado máximo
"y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. A los
"integrantes de las citadas bandas u
"organizaciones la prisión mayor y multa de
"150.000 a 750.000 pesetas.

"Asimismo se acordará la disolución de la
"asociación ilícita.'

"'Artículo 174 bis, b). El que integrado en una
"banda armada u organización terrorista o rebelde,
"o en colaboración con sus objetivos y fines,
"realizare cualquier hecho delictivo que contribuya
"a la actividad de aquellas, utilizando armas de
"fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos
"explosivos, inflamables o medios incendiarios de
"cualquier clase, cualquiera que sea el resultado
"producido, será castigado con la pena de prisión
"mayor en su grado máximo, a menos que por
"razón del delito cometido corresponda pena
"mayor. A los promotores y organizadores del
"hecho, así como a los que hubieren dirigido su
"ejecución, les será impuesta la pena de reclusión
"menor.'

"'Actualmente el delito se encuentra previsto y
"sancionado en los artículos 515, 516-2º y 571 en el
"vigente del Código Penal Español, que señalan a
"la letra:

"'Artículo 515.

"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo
"tal consideración;

"1. Las que tengan por objeto cometer algún
"delito o, después de constituidas, promuevan su
"comisión.

"2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos
"terroristas.

"3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito,
"empleen medios violentos o de alteración o
"control de la personalidad para su consecución.

"4. Las organizaciones de carácter paramilitar.

"5. Las que promuevan la discriminación, el odio
"o la violencia contra personas, grupos o
"asociaciones por razón de su ideología, religión o
"creencias, la pertenencia de sus miembros o de
"alguno de ellos a una etnia, razón o nación, su
"sexo, orientación sexual, situación familiar,
"enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.'

"'Artículo 516.

"En los casos previstos en el número 2 del artículo
"anterior, se impondrán las siguientes penas:

"1. A los promotores y directores de las bandas
"armadas y organizaciones terroristas, y a quienes
"dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
"ocho a catorce años
y de inhabilitación especial
"para empleo o cargo público por tiempo de ocho a
"quince años.

"2. A los integrantes de las citadas organizaciones,
"la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación
"especial para empleo o cargo público por tiempo
"de seis a catorce años.'

"'Artículo 571.

"Los que perteneciendo, actuando al servicio o
"colaborando con bandas armadas, organizaciones
"o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el
"orden constitucional o alterar gravemente la paz
"pública, cometan los delitos de estragos o de
"incendios tipificados en los artículos 346 y 351,
"respectivamente, serán castigados con la pena de
"prisión de quince a veinte años
, sin perjuicio de la
"pena que les corresponda si se produjera lesión
"para la vida, integridad física o salud de las
"personas.'

"'En ese tenor, es incuestionable que el
"Gobierno Español, ha cumplido con las
"obligaciones al incorporar en su legislación
"interna, la jurisdicción extraterritorial, para juzgar
"a presuntos responsables de los ilícitos aludidos
"comprendidos dentro del derecho internacional; lo
"que la responsable tuvo por demostrado y dijo,
"'Para concluir, es evidente que en la opinión
"jurídica del Juez Sexto de Distrito en Procesos
"Penales Federales del Distrito Federal, se busca
"enfatizar una cuestión que constituye parte del
"objeto primordial de los tratados internacionales
"en la materia, y que proporcionan sustento
"adicional a la jurisdicción del Estado requirente en
"este procedimiento de extradición, consistente en
"el objetivo de evitar a toda costa la impunibilidad
"de delitos internacionales como los señalados,
"para lo cual los Estados Parte en esos tratados
"asumen la obligación de perseguirlos, juzgarlos y
"castigarlos.'

"Se arriba a lo anterior, aun cuando el quejoso
"aduce que los tratados y resoluciones
"internacionales invocados por la responsable al
"emitir el acto reclamado, no se apegan al caso
"concreto, por lo que no debe tenerse por
"demostrado que los requerimientos del pedimento
"de extradición reúnen los supuestos de conexión
"o interés competencial con el proceso, ni la
"supranacionalidad y extrateritorialidad del Estado
"requirente; pues opuestamente a ello, como ya se
"precisó en párrafos que anteceden, las múltiples
"convenciones a que se ha hecho referencia,
"prevén los delitos de genocidio, tortura y
"terrorismo como antijurídicos de naturaleza
"internacional e imponen a los estados miembros
"de la comunidad mundial, la obligación de
"prevenirlos, perseguirlos y sancionar a las
"personas culpables de la comisión de los mismos;
"además, 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, establece el principio
"de supremacía constitucional en virtud al cual, los
"tratados internacionales se encuentran en un
"segundo plano inmediatamente debajo de la Ley
"Fundamental y por encima del derecho federal y
"local, en razón de ello los compromisos
"internacionales son obligaciones que adquieren
"los Estados parte al incorporarse voluntariamente
"al tratado, lo que da lugar al derecho positivo,
"internacional, por lo que de existir pugna entre lo
"prescrito en el derecho interno y el derecho
"internacional, éste debe prevalecer debido a su
"jerarquía en el sistema jurídico.

"De manera que si la autoridad responsable al
"emitir el acto reclamado invocó como fundamento
"y motivación del mismo los conceptos vertidos en
"diversas Convenciones surgidas en el seno de la
"Asamblea de las Naciones Unidas, tales como la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, la Convención contra la
"Tortura y otros Tratos y Penas Crueles,
"Inhumanos y Degradantes, el Pacto Internacional
"de Derechos Civiles y Políticos de Naciones
"Unidas, entre otras, es incuestionable que tal
"mención, en relación con los ilícitos de genocidio,
"tortura y terrorismo, cuya comisión se atribuyen
"al reclamado y que son motivo de la extradición
"por parte del Gobierno del Reino de España, se
"adecua al caso analizado por la responsable.

"Por otra parte, el artículo 15 del aludido Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y
"el Reino de España y el protocolo modificatorio de
"dicho tratado de veintiuno de noviembre de mil
"novecientos setenta y ocho, establecen que a la
"solicitud de extradición debe acompañarse:

"' a) exposición de los hechos por los cuales la
"extradición se solicita indicando en la forma más
"exacta posible el tiempo y lugar de su
"perpetración y su calificación legal;

"b) Original o copia auténtica de sentencia
"condenatoria, orden de aprehensión, auto de
"prisión o cualquier otra resolución judicial que
"tenga la misma fuerza según la legislación de la
"Parte requirente;

"c) Texto de las disposiciones legales relativas al
"delito o delitos de que se trate, penas
"correspondientes y plazos de prescripción;

"d) En la medida que sea posible y de conformidad
"con la legislación del Estado requirente, datos que
"permitan establecer la identidad, la nacionalidad y
"localización del reclamado.'

"Supuestos que en la especie se estiman
"satisfechos, si se toma en consideración que,
"como lo sostuvo la autoridad responsable en el
"acuerdo reclamado, a la petición formal de
"extradición, derivada del acto de procesamiento
"emitido por el Juzgado Central de Instrucción
"Número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España, y constancias adjuntas, se remitieron vía
"diplomática por la embajada del Reino de España
"a la Cancillería del Gobierno de México, en la cual
"se expresan los delitos por los que se pide la
"entrega del hoy quejoso, se expusieran los
"hechos imputados al reclamado, precisando
"tiempo y lugar de perpetración y, por los que el
"estado requirente solicitó la extradición y su
"calificación legal; de la misma forma remitió copia
"auténtica de los autos de veinticinco de agosto y
"uno de septiembre de dos mil, dictados en el
"procedimiento sumario 19/97 seguido en el
"Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de
"la Audiencia Nacional de Madrid, España,
"mediante los cuales se decretó la prisión
"provisional y el procesamiento del reclamado, en
"donde se ratifica la orden nacional e internacional
"de busca y captura (fojas 236-237, tomo IX).

"De igual modo el Estado requirente acompañó a
"dicha solicitud, el texto de las disposiciones
"legales correspondientes a los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo, en los que se
"contienen las penas y plazos de prescripción
"(foja 237, tomo IX); los datos que permiten
"establecer la identidad y nacionalidad del
"reclamado (copias certificadas de diversas
"fotografías, huellas dactilares, copia del CIM
"falso), todo lo cual fue remitido vía diplomática; y
"además se precisó que los citados ilícitos de
"genocidio, tortura y terrorismo se encuentran
"tipificados y punidos tanto en el Código Penal
"Español como en el Penal Federal de nuestro país,
"los cuales se sancionan con pena privativa de la
"libertad mayor de un año y no se encuentran
"prescritos.

"Tampoco es acertada la afirmación del quejoso,
"respecto a que por tratarse de delitos
"internacionales, la jurisdicción extraterritorial
"atribuida a la legislación española, debe dirimirse
"en un tribunal de ese mismo orden; pues
"independientemente de que hasta la fecha no se
"encuentra en funciones el Tribunal Penal
"Internacional que asegure la aplicación
"supranacional del derecho penal de ese mismo
"carácter; y que el análisis de tal situación no es un
"presupuesto que exija el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre México y
"España, para conceder o rehusar la extradición de
"una persona; lo anterior no obsta para que los
"delitos considerados como internacionales sean
"perseguidos, investigados y juzgados por
"cualquier Estado miembro de la comunidad
"internacional, pues como ya se indicó, en el caso,
"la competencia atribuida al Gobierno Español no
"devino del lugar en que se cometieron los ilícitos
"o en función de que el acto reclamado tenga esa
"nacionalidad o bien, que esté demostrado que las
"víctimas de los antijurídicos fueran sus
"connacionales o descendieran de ellos, sino por
"tratarse de delitos de orden internacional que
"procuran la competencia de los tribunales de
"todos los Estados para reprimir los cometidos en
"contra de la humanidad, atento a la gravedad y
"naturaleza de los mismos, en los que se ven
"afectados intereses universales, pues en esos
"supuestos incluso es dable que un Estado lleve a
"cabo actos de extradición sin que medie un
"tratado, porque tampoco existe una norma
"internacional que prohíba a los Estados llevar a
"cabo extradiciones en ausencia de acuerdos
"formales.

"En la especie, ya se dijo que el Gobierno Español
"en cumplimiento a las obligaciones adquiridas
"mediante los compromisos internacionales, tiene
"reguladas en las normas internas de su Estado los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo, ilícitos
"de orden internacional, por lo que cuenta con la
"aptitud de solicitar formalmente la extradición del
"hoy quejoso con base en los lineamientos del
"tratado en cuestión.

"El hecho de que los citados antijurídicos también
"se encuentren tipificados como tales en la
"legislación nacional, no constituye un
"impedimento para que el disconforme pueda ser
"extraditado, ya que del contenido del artículo 8 del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, se desprende que la parte
"requerida podrá denegar la extradición cuando,
"conforme a sus propias leyes, corresponda a sus
"tribunales conocer del delito por el que aquella
"haya sido solicitada; lo que significa, que aun
"cuando México también pudiera sancionar al
"disconforme conforme a las leyes del país, ello no
"constituye un impedimento legal para extraditar al
"solicitado, porque al referirse el citado precepto a
"que podrá hacerlo, evidentemente entraña una
"facultad potestativa para el Estado requerido y no
"un impedimento para entregar a una persona
"cuando también puede juzgarla.

"Son también infundados los argumentos de que el
"juez del Estado requirente actuó sin competencia,
"porque el artículo 23, apartado 4, de la Ley
"Orgánica del Poder Judicial Español, que
"proclama la jurisdicción de España para el
"conocimiento de determinados hechos cometidos
"por españoles o extranjeros fuera del territorio
"nacional susceptibles de ser tipificados, según la
"ley interna española, es una ley de creación
"posterior al evento que da origen a la solicitud de
"extradición, al igual que el tratado de extradición y
"su protocolo que lo modificó, por lo que se aplican
"retroactivamente en su perjuicio.

"Es cierto que el artículo 14 Constitucional prohíbe
"la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de
"cualquier persona; sin embargo, la doctrina
"procesal mayoritaria y los diversos criterios
"sustentados por los órganos de control
"constitucional del Poder Judicial de la Federación,
"han interpretado que el criterio del tempus regit
"actum debe referirse no al momento de comisión
"del hecho sino al del proceso, esto es, que
"tratándose de disposiciones procesales
"constituidas por actos que no tienen desarrollo en
"un solo momento, se rigen por las normas
"vigentes en la época de su aplicación, porque
"otorgan al gobernado la posibilidad jurídica de
"participar en cada una de las fases del
"procedimiento respectivo y no pueden tener
"aplicación retroactiva.

"Así pues en el caso, no puede hablarse de una
"aplicación retroactiva de los indicados
"ordenamientos, porque, contrariamente a lo que
"considera el quejoso, los mismos son de
"naturaleza adjetiva y no prevén los delitos por los
"que se solicitó su extradición, las penas
"aplicables, ni incluyen hechos que con
"anterioridad no hubieran estado considerados
"como ilícitos, sino que el primero de los
"ordenamientos establece la jurisdicción y
"competencia de los órganos que integran el Poder
"Judicial Español; y los otros, desarrollan la forma
"en que debe tramitarse una solicitud de
"extradición, los requisitos que debe reunir y los
"casos en que no procede conceder ésta, sin que
"se establezcan hipótesis que vayan en contra de
"la Constitución o que restrinjan algún derecho ya
"adquirido por el disconforme.

"Al respecto, resultan aplicables la tesis
"sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, publicada en la página 110,
"Tomo I, Primera Parte -1, enero - junio 1998, y la
"jurisprudencia 20, del Segundo Tribunal Colegiado
"del Cuarto Circuito, localizable en la foja 37 del
"Tomo 66, junio 1993, Octava Época, del Semanario
"Judicial de la Federación, que en su orden dicen:

"'RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
"PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA
"GENERAL. (Se transcribe)

"'PROCEDIMIENTO PENAL, NO OPERA LA
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES ADJETIVAS EN
"EL. (Se transcribe)

"No resulta afortunado lo expuesto por el quejoso
"en el vigésimo séptimo concepto de violación,
"respecto a que la solicitud de extradición carece
"de fuerza jurídica, porque se encuentran
"pendientes de resolver la denuncia de falta de
"competencia del Juzgado Central de Instrucción
"número Cinco de Madrid, España, y los recursos
"de apelación formulados por el Ministerio Fiscal
"en contra de los autos de veinticinco de agosto; ni
"que, según el disconforme, se haya reconocido
"por la Sala Española la carecía de objeto,
"significado y trascendencia jurídica el auto que
"sirve como base a la solicitud de extradición; y
"que el Ministerio Fiscal, dependiente de la Fiscalía
"General del Estado requirente, haya pedido la
"nulidad de la extradición.

"Lo anterior es así, porque independientemente de
"que la solicitud de extradición reúne el requisito
"que al efecto exige el artículo 15, inciso b), del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, y el Protocolo Modificatorio de éste,
"consistente en: "III. c) Artículo 15, párrafo b):
"Copia auténtica de la orden de aprehensión:",
"porque como adujo la Secretaría de Relaciones
"Exteriores:

"'De la misma forma, el gobierno del Reino de
"España, acompañó copia auténtica de los autos
"de fecha veinticinco de agosto y uno de
"septiembre del año dos mil, dictados dentro del
"procedimiento sumario 19/97, que se sigue en el
"Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de
"la Audiencia Nacional de Madrid, España, en los
"cuales se decreta la PRISION PROVISIONAL y el
"PROCESAMIENTO, respectivamente, del
"reclamado RICARDO MIGUEL CAVALLO conocido
"como 'MIGUEL ÁNGEL CAVALLO' y los alias
"'SÉRPICO' y 'MARCELO', en donde se ratifica la
"orden nacional e internacional de busca y captura,
"cumpliendo así con el requisito señalado en el
"artículo 15, inciso b), del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España'.

"Lo cual reiteró la nombrada autoridad al ocuparse
"de la excepción que en ese sentido hicieron valor
"los defensores del ahora quejoso, al indicar:

"'Esta Secretaría coincide con lo señalado por el
"Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el
"Distrito Federal en su opinión jurídica, en el
"sentido de que resulta infundada dicha excepción;
"toda vez de que, ni el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España o
"el Protocolo por el que se modifica dicho Tratado,
"firmado por ambos países, ni la Ley de Extradición
"Internacional, que resulta de aplicación supletoria
"al Tratado, requieren que los autos referidos
"deban ser firmes, puesto que sólo se requiere la
"remisión del original o copia auténtica de la orden
"de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra
"resolución judicial que tenga la misma fuerza,
"según la legislación de la parte requirente
"conforme lo señala el artículo 15, inciso b), del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España. En ese sentido, la Ley de
"Extradición Internacional, sólo hace referencia a
"las sentencias en el sentido de que se remitirá
"copia auténtica de esa resolución ejecutoriada
"(artículo 16, fracción II, última parte), circunstancia
"que no resulta aplicable al presente asunto.

"El reclamado no acreditó su excepción ante el
"Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales en el
"Distrito Federal, como dicha autoridad lo señala
"en su opinión jurídica, en términos del último
"párrafo del artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, en virtud de que no está
"demostrado que se trate de recursos que
"suspendan la ejecución y en consecuencia, el
"trámite del procedimiento de extradición
"internacional del reclamado; por el contrario, se
"acredita que se trata de recursos que no
"suspenden la ejecución, como lo señala el Juez
"Español Central de Instrucción número cinco de la
"Audiencia Nacional de España, circunstancia que
"tampoco se encuentra desvirtuada por la defensa
"del reclamado; pues la prueba que ofrecen,
"remitida por el Gobierno del Reino de España, en
"apoyo a la excepción que se analiza, sólo tiene
"valor probatorio, en cuanto a que con ella se
"acredita que los autos en comento, fueron
"impugnados, pero no hacen prueba plena de que
"con la interposición de los mismos afecte el
"trámite del procedimiento de extradición, o bien, la
"resolución que se emita en el mismo; por tanto,
"resulta infundada la excepción interpuesta'.

"Además, de las constancias del sumario se
"desprende que en ocurso de dos de mayo de dos
"mil uno, la agente del Ministerio Público de la
"Federación adscrita, exhibió el oficio número
"PGR/ALUES/308/01, rubricado por el licenciado
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, agregado legal para
"la Unión Europea y Suiza (fojas 497 a 500,
"principal), al que adjuntó debidamente
"apostilladas, entre otras constancias, la
"resolución de veintiséis de marzo de dos mil uno
"emitida dentro del Rollo de Sala de Apelación
"83/00, mediante la cual la Sección Tercera de la
"Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó:
""Desestimar el recurso de apelación interpuesto
"por el Ministerio Fiscal contra los autos de fecha
"25 de agosto de 2.000 y 1 de septiembre dictados
"en el Sumario 19/97, seguido en el Juzgado
"Central de Instrucción n° 5 contra Ricardo Miguel
"Cavallo, por los cuales se acuerdan la prisión
"provisional y el procesamiento del mismo,
"confirmándose la resolución recurrida", (foja 508 a
"510, principal); la resolución emitida por la Sala
"Penal aludida, de idéntica data y en la que
"proveyó: "Desestimar el recurso de apelación
"interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto
"de fecha 12 de septiembre de 2.000 dictado en el
"Sumario 19/97, seguido en el Juzgado Central de
"Instrucción n° 5 contra Ricardo Miguel Cavallo,
"por el cual se propone al Gobierno español la
"extradición del mismo, confirmándose la
"resolución recurrida",(fojas 512 a 513, principal).

"También, obra la resolución dictada el tres de abril
"de dos mil uno por el Juzgado Central de
"Instrucción número Cinco en Madrid, España,
"dentro del Sumario (Procedimiento Ordinario)
"19/1997-L, mediante el cual resolvió el recurso de
"reforma y subsidiario de apelación propuesto por
"la representación procesal de XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX, contra la resolución de diecinueve de
"septiembre de dos mil por el que se rechazaba de
"plano, la petición interesada de que se declarase
"la falta de competencia de este Juzgado para
"seguir conociendo del Sumario 19/97, exponiendo
"en el apartado de razonamiento jurídicos, lo
"siguiente: 'ÚNICO.- La competencia de la
"jurisdicción española está establecida en firme
"por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la
"Audiencia Nacional de 4-11-1998 y, hasta que en
"su caso se discuta por la única vía posible
"posterior de los artículos de previo y especial
"pronunciamiento de la Ley de Enjuiciamiento
"Criminal' y en la parte resolutiva dispuso:
""Desestimar el Recurso de Reforma formulado por
"la representación procesal de XXXXXXXXXXXX
"XXXXXXXX.'

"Documentos a los cuales se les otorga el carácter
"de públicos de conformidad con el artículo 129 del
"Código Federal de Procedimientos Civiles de
"aplicación supletoria a la Ley de Amparo en
"términos del numeral 2 de esta Legislación,
"entendiéndose por éstos, aquellos cuya formación
"está encomendada por la ley dentro de los limites
"de su competencia, a un funcionario público
"revestido de fe pública y los expedidos por
"funcionarios en el ejercicio de sus funciones, la
"calidad de públicos se demuestra por la existencia
"regular sobre los documentos de los sellos, firmas
"y otros signos exteriores que, en su caso
"provengan de las leyes; sin que sea óbice para
"estimarlo así, que los documentos de mérito
"provengan del extranjero, pues no requieren de
"traducción y cumplen con el requisito de la
"apostilla (foja 518 vuelta, principal), exigida por el
"artículo 4º de la Convención por la que se suprime
"el requisito de Legalización de los Documentos
"Públicos Extranjeros, adoptado en La Haya,
"Países Bajos, el cinco de octubre de mil
"novecientos sesenta y uno, al que México se
"adhirió el uno de diciembre de mil novecientos
"noventa y cuatro, por lo que en esa virtud, se les
"confiere eficacia demostrativa plena atento a lo
"dispuesto por los artículos 197 y 202 del la Ley
"Adjetiva invocada.

"Al respecto cobra aplicación la tesis de
"jurisprudencia número 226, publicada en la página
"153 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al
"Semanario Judicial de la Federación 1917-1995,
"bajo el rubro y tenor literal siguientes:

"'DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y
"VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe)

"También corrobora lo expuesto, la tesis XV.1o.21
"C, visible en el Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IV,
"Noviembre de 1996, página 431, que a la letra
"dice:

"'DOCUMENTOS PUBLICOS PROVENIENTES DEL
"EXTRANJERO. PARA QUE TENGAN VALIDEZ EN
"EL PAIS REQUIEREN DE LA 'APOSTILLA' QUE
"EXIGE LA CONVENCION PROMULGADA EN EL
"DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
"LA FEDERACION DE FECHA CATORCE DE
"AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
"CINCO. (Se transcribe)

"Lo anterior nos lleva a considerar que, aun
"cuando se encuentra demostrado que los autos
"aludidos en los que se sustenta la petición formal
"de extradición y a los que alude el quejoso fueron
"recurridos ante los tribunales españoles, a la
"fecha han sido resueltos los medios de
"impugnación interpuestos en su contra y
"confirmada la competencia del Juzgado Central de
"Instrucción número Cinco, así como los proveídos
"mediante los cuales se decretó la prisión
"provisional y el formal procesamiento del hoy
"disconforme; además, no pasa inadvertido para
"este órgano de Control Constitucional que de
"conformidad con el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal y el Protocolo
"Modificatorio, no es requisito para analizar y
"resolver sobre la petición formal de extradición,
"que los autos en que se sustente estén firmes
"jurídicamente, pues sólo se requiere de la
"remisión el original o copia auténtica de la orden
"de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra
"resolución judicial que tenga la misma fuerza; y
"tampoco existe disposición legal que suspenda el
"procedimiento de extradición ante la impugnación
"de los autos aludidos.

"No asiste razón al solicitante del amparo al aducir
"en el vigésimo octavo concepto de violación, que
"el Convenio Internacional suscrito por Argentina,
"España y México, invocado en el acuerdo
"reclamado, sólo reglamenta lo relativo al delito de
"genocidio como ilícito internacional, sin que se
"incluyan la tortura y el terrorismo que también se
"le atribuyen, por lo que debe considerarse que las
"últimas figuras no fueron pactadas como delitos
"del orden internacional materia de la extradición;
"pues opuestamente a la apreciación del quejoso,
"es evidente que los delitos aludidos y que
"constituyen el objeto de la solicitud de
"extradición, también son reconocidos como de
"aquellos comprendidos en el derecho
"internacional; la tortura se encuentra como una
"prohibición expresa en el artículo 5 de la
"Declaración Universal de Derechos Humanos de
"diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y
"ocho, en el artículo 7 del Pacto Internacional de
"Derechos Civiles y Políticos de mil novecientos
"sesenta y seis; y tipificado como delito grave en la
"Convención contra la Tortura y otros Tratos y
"Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes, de diez
"de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro,
"mediante la cual los Estados participantes, a los
"que se adhirió México, se obligan a tomar las
"medidas legislativas internas para castigar a los
"responsables de tal ilícito.

"En lo relativo al delito de terrorismo, existe la
"Convención para Prevenir y Sancionar los Actos
"de Terrorismo Configurados en Delitos contra las
"Personas y la Extorsión Conexa cuando éstos
"tengan Trascendencia Internacional, adoptada el
"dos de febrero de mil novecientos setenta y uno,
"en la que participó México, se condenó
"enérgicamente los actos de terrorismo y en
"especial el secuestro de personas y extorsión
"conexa con éste, los que se calificaron como
"delitos graves y de trascendencia internacional
"cualquiera que sea su móvil; de manera que al
"estar previsto el mencionado ilícito de terrorismo
"en la Convención Multilateral aludida, se justifica
"que el mismo se encuentre considerado dentro del
"derecho internacional como delito de esa índole.

"NOVENO.- Por razón de método jurídico, a
"continuación se procederá al análisis de los
"conceptos de violación que expresa el quejoso
"con relación a los requisitos que exigen el Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua en Materia
"Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el
"Reino de España y su Protocolo, para la
"extradición, e iniciaremos con los motivos de
"disenso undécimo a vigésimo quinto, en los
"cuales asegura fundamentalmente debe negarse
"su extradición, porque ha operado la prescripción
"de la acción penal de los ilícitos que se le
"imputan, pues de resultar fundados éstos,
"carecería de objeto estudiar los restantes motivos
"de desacuerdo.

"El artículo 10 del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"establece:

"'Artículo 10.- (Se transcribe)

"Contrariamente a lo que sostiene el disconforme,
"la autoridad responsable al hacer el análisis de la
"prescripción de los delitos de genocidio y
"terrorismo (se excluye desde este momento lo
"relativo al de tortura, porque con relación a este
"ilícito, ha operado la prescripción de la acción
"penal, como se verá en su oportunidad), sí invocó
"la legislación española vigente en la época de los
"hechos como se desprende de la lectura de la
"resolución impugnada y aun cuando no abundó en
"consideraciones para sustentar su decisión,
"resulta ocioso conceder el amparo al disconforme
"para que lo haga, porque las conclusiones a que
"arribó respecto a los delitos de genocidio y
"terrorismo son correctas y, por lo que hace al de
"tortura, como ya se indicó, ha operado la
"prescripción y se concederá el amparo, por lo que
"carecería de objeto otorgar al quejoso la
"protección constitucional para que la autoridad
"abundara en consideraciones a fin de sustentar su
"determinación; máxime que el Juez de Distrito al
"examinar el acto reclamado debe verificar la
"satisfacción de ciertos presupuestos procesales,
"entre ellos si se actualiza o no la prescripción de
"la acción penal de los delitos; de ahí que, en todo
"caso, el motivo de disenso que se analiza podría
"considerarse fundado pero inoperante.

"En efecto, la Secretaría de Relaciones Exteriores
"al hacer el análisis de la prescripción conforme a
"la legislación española, sostuvo:

"'En la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, el delito de
"genocidio se encontraba contemplado en el
"artículo 137 bis, inciso a), del Código Penal
"Español, desde 1971 y a lo largo de toda la época
"de los hechos (1976-1983), catalogado contra el
"derecho de gentes y definido en estos términos:

"'Artículo 137 bis, inciso a).

"Los que, con propósito de destruir, total o
"parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o
"religioso perpetraren alguno de los actos, serán
"castigados:

"1º Con la pena de reclusión mayor si causaren la
"muerte, castración, esterilización, mutilación o
"lesión grave a alguno de sus miembros.

"2º Con la de reclusión menor, si sometieren al
"grupo o a cualquiera de los individuos a
"condiciones de existencia que pongan en peligro
"su vida o perturben gravemente su salud.

"En la misma pena incurrirán los que llevaren a
"cabo desplazamientos forzosos del grupo o de
"sus miembros, adoptaren cualquier medida que
"tienda a impedir su género de vida o reproducción
"o bien trasladaren individuos por la fuerza de un
"grupo a otro.'

"La pena de reclusión mayor a que se refiere este
"precepto es la que oscila entre 20 años y un día y
"30 años y la menor entre 12 años un día y 20 años,
"conforme al artículo 30 del Código Penal Español
"entonces vigente.

"El delito prescribía en la época de los hechos a los
"20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del
"Código Penal Español y, actualmente, dicho lapso
"se encuentra previsto en el Artículo 131 del
"Código penal español en vigor.

"En la solicitud formal de extradición se manifiesta
"que actualmente el delito de genocidio se
"encuentra previsto en el artículo 607 del Código
"Penal Español en vigor, con una pena mayor a un
"año, según se desprende de su texto que a la letra
"dice:

"'Artículo 607.

"1. Los que, con propósito de destruir total o
"parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o
"religioso, perpetraren alguno de los actos
"siguientes, serán castigados:

"1. Con la pena de prisión de quince a veinte años,
"si mataran a alguno de sus miembros.

"Si concurrieran en el hecho dos o más
"circunstancias agravantes, se impondrá la pena
"superior en grado.

"2. Con la prisión de quince a veinte años, si
"agredieran sexualmente a algunos de sus
"miembros o produjeran alguna de las lesiones
"previstas en el artículo 149.

"3. Con la prisión de ocho a quince años, si
"sometieran al grupo o a cualquiera de sus
"individuos a condiciones de existencia que
"pongan en peligro su vida o perturben gravemente
"su salud, o cuando les produjeran algunas de las
"lesiones previstas en el artículo 150.

"4. Con la misma pena, si llevaran a cabo
"desplazamientos forzosos del grupo o sus
"miembros, adoptaran cualquier medida que tienda
"a impedir su género de vida o reproducción, o
"bien trasladaran por la fuerza individuos de un
"grupo a otro.

"5. Con la prisión de cuatro a ocho años, si
"produjeran cualquier otra lesión distinta de las
"señaladas en los número 2. y 3. de este apartado.

"2. La difusión por cualquier medio de ideas o
"doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos
"tipificados en el apartado anterior de este artículo,
"o pretendan la rehabilitación de regímenes o
"instituciones que amparen prácticas generadoras
"de los mismos, se castigará con la pena de prisión
"de uno a dos años.'

"Es entonces evidente que se cumple desde el
"inicio de los hechos y hasta la fecha con los
"requisitos exigidos por el numeral 1 del Artículo 2
"y por el Artículo 10 del Tratado bilateral de
"Extradición y de Asistencia Mutua en Materia
"Penal.'

"'En el caso de la LEGISLACIÓN ESPAÑOLA, el
"delito de terrorismo se encontraba contemplado y
"se penaba con sanciones mayores a un año en los
"artículos 173, 174 y 174 bis, inciso b) del Código
"Penal Español vigente en la época de los hechos
"(1976-1983), que a la letra establecían:

"'Artículo 173. Son asociaciones ilícitas:

"1º Las que tuvieren por objeto cometer algún
"delito o, después de constituidas, promuevan su
"comisión.

"2º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito
"emplearen medios violentos para su consecución.

"3º Las organizaciones clandestinas o de carácter
"paramilitar.

"4º Las que promuevan la discriminación racial o
"inciten a ella.'

"'Artículo 174. En los casos previstos en el artículo
"anterior se impondrán las siguientes penas:

"1º A los fundadores, directores y presidentes de
"las asociaciones mencionadas, las de prisión
"menor, inhabilitación especial y multa de 250.000
"a 2.500.000 pesetas.

"2º A los miembros activos, la de arresto mayor.

"Dichas penas se impondrán en su grado máximo
"cuando se hubiere cometido algún delito contra la
"vida o la libertad de las personas, sin perjuicio de
"la pena que por éstos correspondiere.

"3º A los promotores y directivos de bandas
"armadas o de organizaciones terroristas o
"rebeldes y a quienes dirigieran cualquiera de sus
"grupos, las de prisión mayor en su grado máximo
"y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. A los
"integrantes de las citadas bandas u
"organizaciones la prisión mayor y multa de
"150.000 a 750.000 pesetas.

"Asimismo se acordará la disolución de la
"asociación ilícita.'

"'Artículo 174 bis, b). El que integrado en una
"banda armada u organización terrorista o rebelde,
"o en colaboración con sus objetivos y fines,
"realizare cualquier hecho delictivo que contribuya
"a la actividad de aquellas, utilizando armas de
"fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos
"explosivos, inflamables o medios incendiarios de
"cualquier clase, cualquiera que sea el resultado
"producido, será castigado con la pena de prisión
"mayor en su grado máximo, a menos que por
"razón del delito cometido corresponda pena
"mayor. A los promotores y organizadores del
"hecho, así como a los que hubieren dirigido su
"ejecución, les será impuesta la pena de reclusión
"menor.'

"La pena de reclusión mayor a que se refiere este
"precepto es la de 20 años y un día a 30 años y la
"menor de 12 años y un día a 20 años conforme a
"lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal
"español entonces en vigor.

"El delito prescribía en la época de los hechos a los
"20 años, conforme a los Artículos 113 y 114 del
"Código Penal Español y, actualmente, dicha cifra
"permanece en el Artículo 131 del Código vigente.

"Actualmente el delito se encuentra previsto y
"sancionado en los artículos 515, 516-2º y 571 en el
"vigente del Código Penal Español, que señalan a
"la letra:

"'Artículo 515.

"Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal
"consideración;

"1. Las que tengan por objeto cometer algún
"delito o, después de constituidas, promuevan su
"comisión.

"2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos
"terroristas.

"3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito,
"empleen medios violentos o de alteración o
"control de la personalidad para su consecución.

"4. Las organizaciones de carácter paramilitar.

"5. Las que promuevan la discriminación, el odio o
"la violencia contra personas, grupos o
"asociaciones por razón de su ideología, religión o
"creencias, la pertenencia de sus miembros o de
"alguno de ellos a una etnia, razón o nación, su
"sexo, orientación sexual, situación familiar,
"enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.'

"'Artículo 516.

"En los casos previstos en el número 2 del artículo
"anterior, se impondrán las siguientes penas:

"1. A los promotores y directores de las bandas
"armadas y organizaciones terroristas, y a quienes
"dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
"ocho a catorce años
y de inhabilitación especial
"para empleo o cargo público por tiempo de ocho a
"quince años.

"2. A los integrantes de las citadas organizaciones,
"la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación
"especial para empleo o cargo público por tiempo
"de seis a catorce años.'

"'Artículo 571.

"Los que perteneciendo, actuando al servicio o
"colaborando con bandas armadas, organizaciones
"o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el
"orden constitucional o alterar gravemente la paz
"pública, cometan los delitos de estragos o de
"incendios tipificados en los artículos 346 y 351,
"respectivamente, serán castigados con la pena de
"prisión de quince a veinte años
, sin perjuicio de la
"pena que les corresponda si se produjera lesión
"para la vida, integridad física o salud de las
"personas.'

"Como se dijo, el delito prescribía en la época de
"los hechos a los 20 años, conforme a los Artículos
"113 y 114 del Código Penal Español y,
"actualmente, dicha cifra permanece en el Artículo
"131 del Código vigente.

"Es evidente entonces que se cumple con lo
"exigido por el numeral 1 del Artículo 2 y por el
"Artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal.'

"También es cierto que la autoridad responsable al
"indicar que los hechos ocurrieron de mil
"novecientos setenta y seis a mil novecientos
"ochenta y tres (1976-1983), no precisó el día ni el
"mes en el que iniciaron, ni en los que
"concluyeron; sin embargo, tal imprecisión no
"irroga agravio al quejoso, pues del auto de
"procesamiento de primero de septiembre de dos
"mil, emitido dentro del procedimiento sumario
"19/97, que se sigue en el Juzgado Central de
"Instrucción número Cinco de la Audiencia
"Nacional de Madrid, España, en contra de Ricardo
"Miguel Cavallo también conocido como 'Miguel
"Ángel Cavallo', pseudo denominado 'Sérpico',
"'Marcelo' y 'Ricardo', por la probable comisión de
"los delitos de genocidio, terrorismo y tortura (foja
"557, tomo I), se desprende que la temporalidad en
"la que presuntamente realizó las conductas
"delictivas de genocidio y terrorismo, cuya
"comisión se le atribuye, inició a partir del
"veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta
"y seis y concluyó el diez de diciembre de mil
"novecientos ochenta y tres.

"Ello es así, en razón de que en el citado auto de
"procesamiento se indica que el ahora quejoso, del
"veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta
"y seis al diez de diciembre de mil novecientos
"ochenta y tres, formó parte de la Escuela Superior
"de Mecánica de la Armada (ESMA),
"desempeñándose activamente como Teniente de
"Fragata de marzo de mil novecientos setenta y
"seis a diciembre de mil novecientos setenta y
"ocho, dentro del Grupo Operativo de Tareas GT
"3.3.2; a partir de enero de mil novecientos setenta
"y nueve y hasta febrero de mil novecientos
"ochenta, formó parte integrante del área de
"inteligencia de la Escuela Superior de Mecánica de
"la Armada como responsable del sector 'PECERA',
"periodos en los que realizó principalmente las
"actividades siguientes:

"'a) Capturar a quienes pudieran resultar
"sospechosos de tener vínculos con la subversión,
"de acuerdo con los informes de inteligencia; b)
"Conducirlos a lugares situados dentro de
"unidades militares o bajo su dependencia; c) Una
"vez allí interrogarlos bajo tormentos, a fin de
"obtener los mayores datos posibles, acerca de
"otras personas involucradas; d) Someterlos a
"condiciones de vida inhumanas, con el objeto de
"quebrar su resistencia moral; e) Efectuar todo lo
"descrito anteriormente en la clandestinidad más
"absoluta, para lo cual los secuestradores debían
"ocultar su identidad y realizar los operativos
"preferentemente en horas de la noche, las
"víctimas debían permanecer totalmente
"incomunicadas, con los ojos vendados y se debía
"negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la
"existencia del secuestrado y la de eventuales
"lugares de alojamiento; f) Amplia libertad de los
"cuadros inferiores para determinar la suerte del
"aprehendido, que podría ser liberado, puesto a
"disposición del Poder Ejecutivo Nacional,
"sometido a proceso militar o civil, o bien
"eliminado físicamente' (foja 393, tomo I).

"En marzo de mil novecientos ochenta fue
"transferido al Centro Piloto de París, en donde se
"desempeñó como titular del mismo hasta diez de
"diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con
"la función primordial de infiltrase en los grupos de
"exiliados existentes en países europeos para '
"secuestrar y dar muerte a quienes son definidos
"como sus enemigos; asesorar y colaborar con
"otros regímenes dictatoriales;' (fojas 442 y 443,
"tomo I).

"Independientemente de lo anterior, carece de
"objeto determinar la fecha precisa en donde
"ocurrió cada uno de los hechos que se imputan al
"quejoso, pues debido a la naturaleza de los
"mismos, el ámbito temporal de su desarrollo,
"formas de comisión y pluralidad de sujetos
"pasivos involucrados en los eventos criminales,
"así como por las diversas actividades que tenía
"encomendadas Ricardo Miguel Cavallo, es
"evidente que los delitos que se le imputan en el
"caso concreto, tienen la naturaleza de
"continuados (los cuales en ocasiones pueden
"desarrollarse de manera instantánea, como lo
"aduce la responsable), ya que en la especie
"derivan de los mismos hechos ilícitos, fueron
"perpetrados a través de diversas conductas
"realizadas en momentos distintos, dirigidos a un
"mismo sujeto pasivo, esto es, a un grupo de
"ciudadanos y sus familiares, quienes de oponían
"al régimen militar imperante durante la época de la
"dictadura argentina, grupo que era considerado
"por el régimen como subversivo y contrario al
"mismo, por lo que en los delitos citados existe
"identidad en cuanto al sujeto pasivo, que
"independientemente de que no se trata de una
"sola persona física, lo constituye un
"conglomerado humano que al margen de sus
"creencias religiosas, raza o condición, se les
"atribuía como fin común su oposición al régimen
"militar, por lo que se convirtieron en el sujeto
"pasivo de éste, y se ejecutaron en su contra los
"hechos que se atribuyen al disconforme.

"Así las cosas, si los delitos que se imputan al
"quejoso son de continuados, como antes se dijo,
"no tiene mayor relevancia saber cuándo tuvo lugar
"cada una de las conductas, porque de
"conformidad con lo previsto en el artículo 102,
"fracción III, del Código Penal vigente en la época
"en que se suscitaron, tratándose de delitos
"continuados, el término para que operara la
"prescripción penal se contaba desde el día en que
"se realizó la última conducta delictiva, lo cual en el
"caso concreto tuvo lugar el diez de diciembre de
"mil novecientos ochenta y tres, fecha en la que
"concluyó la dictadura argentina, por lo que ésta
"será la que servirá de base para realizar el
"cómputo de la prescripción de la acción penal de
"los delitos que se atribuyen al quejoso y no la del
"inicio o alguna otra intermedia.

"Del acuerdo reclamado se advierte que la
"autoridad responsable, para los efectos del
"cómputo de la prescripción de los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo, adujo que por
"tratarse de ilícitos que se persiguen de oficio, no
"les eran aplicables las reglas de la prescripción
"que establecían los artículos 107 a 109 del Código
"Penal Federal vigente en la época en que
"ocurrieron, sino que debía regirse por las
"disposiciones del artículo 64 del citado
"ordenamiento legal, el cual establecía que en caso
"de acumulación se impondría la sanción del delito
"mayor, que en la especie era el de genocidio, cuyo
"término medio aritmético de la pena con la que se
"castigaba era de treinta años, regla que debía
"aplicarse a los demás ilícitos.

"Lo expuesto por la Secretaría de Relaciones
"Exteriores resulta incorrecto, porque no se ajusta
"al contenido de los artículos 18, 64, 105, 108 y 118
"del Código Punitivo citado, ya que los primeros
"dos preceptos establecen reglas que rigen la
"acumulación de las penas a las que se hace
"acreedor el sentenciado, por lo que su aplicación
"se actualiza precisamente al individualizar la
"sanción que debe imponerse a quien ha resultado
"responsable de la comisión de varios delitos y se
"le va a acumular la pena; pero no tiene lugar su
"aplicación a la hora de determinar si los ilícitos
"que se imputan a determinada persona se
"encuentran o no prescritos, porque para este
"efecto la propia ley establece disposiciones
"específicas en los tres últimos artículos y en
"todos los demás que la responsable
"indebidamente consideró inaplicables.

"Ciertamente, los numerales 18, 64, 105 y 108 del
"Código Penal Federal en vigor a partir de
"diecisiete de septiembre de mil novecientos
"treinta y uno, señalaban:

"'Artículo 18.- (Se transcribe)

"'Artículo 64.- (Se transcribe)

"'Artículo 108.- (Se transcribe)

"'Artículo 105.- (Se transcribe)

"'Artículo 118.- (Se transcribe)

"Preceptos de los que se desprende que procedía
"aplicar las reglas de acumulación de delitos
"cuando se instruía proceso por dos o más cuya
"ejecución se hubiese realizado en actos distintos,
"antes de que se pronunciara sentencia irrevocable
"en torno a los mismos y la acción penal no se
"encontrara prescrita; que de acuerdo a las reglas
"de la acumulación debería imponerse la pena del
"delito sancionado en forma más grave, la cual
"podría aumentarse hasta la suma de las previstas
"para los otros, sin que pudiera exceder de
"cuarenta años; y que para realizar el cómputo de
"la prescripción, por cada delito acumulado se
"tendría como base el término medio aritmético de
"las penalidades de forma individual.

"Lo anterior se corrobora con el contenido de la
"tesis visible en la página 71, del tomo CXXVII,
"Quinta Época, Primera Sala, del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual
"señala:

"'PRESCRIPCIÓN PENAL EN CASO DE
"ACUMULACIÓN DE DELITOS. (LEGISLACIÓN DEL
"ESTADO DE SINALOA). (Se transcribe)

"En tales condiciones, es evidente que la
"responsable incorrectamente consideró que para
"los efectos de la prescripción debían tomarse
"como base las reglas de la acumulación y regirse
"por la pena del delito que se castigaba con la
"sanción mayor, pues como se desprende de la
"tesis transcrita, para sancionar había que
"acumular y para prescribir había que dividir los
"delitos para hacerlo individualmente por cada uno
"de ellos.

"La premisa de que partió la responsable la llevó a
"la conclusión incorrecta de que el término medio
"aritmético de las penas previstas para los delitos
"de tortura y terrorismo equivalían a treinta años;
"por lo que aun cuando contrariamente a lo que
"aduce el quejoso, analizó la prescripción de
"dichos ilícitos en forma individual y no
"conjuntamente, como se aprecia de la parte
"conducente del acuerdo impugnado, ya que en
"relación al primer delito señaló: 'la prescripción
"se computa con base en el término medio
"aritmético, que sería de 30 años'(foja 244, tomo
"IX); respecto al segundo, dispuso: 'el delito de
"que se trata prescribiría en 3 años' (foja 253,
"tomo IX), y el relación al último: 'en virtud del
"artículo 118 la prescripción se computa sobre la
"base del término medio aritmético que, en este
"caso, sería de 21 años', su análisis es
"incorrecto.

"Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que
"también sostuvo la autoridad responsable, los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo, son
"antijurídicos autónomos que se encuentran
"previstos y sancionados en dispositivos legales
"distintos, como se ha puesto de manifiesto a lo
"largo de este considerando, pues la cronología de
"las conductas antisociales que se imputan al
"disconforme no acontecieron en una misma
"secuela delictiva, sino que dieron origen a actos
"distintos ejecutados en momentos diversos y
"dirigidos en contra de personas diferentes,
"aunque de un mismo conglomerado humano, ya
"que según se desprende de la narración de los
"hechos, distintas personas fueron privadas de la
"libertad y posteriormente de la vida; otras
"sufrieron alteraciones en su integridad corporal a
"causa de torturas y malos tratos; lo que pone de
"manifiesto que existieron diversas afectaciones a
"distintos bienes jurídicos tutelados por el derecho
"penal con multitud de conductas; por lo que no es
"factible considerar que los hechos constitutivos
"de la tortura, en el caso concreto, constituyen el
"delito de genocidio, por lo que resulta inaplicable
"la tesis que invoca para tratar de justificar que los
"hechos integradores de la tortura deben
"prescribirse en el mismo tiempo que el genocidio,
"como ya se había explicado.

"Sin embargo, las anteriores irregularidades no
"conducen a conceder el amparo al quejoso para
"que la responsable estudie la prescripción de los
"delitos de genocidio, terrorismo y tortura de otra
"manera, porque esa situación sólo llevaría a que
"se rehusara la extradición por lo que hace
"exclusivamente al último de los ilícitos citados,
"pero tendría que concederse por los otros, virtud
"a que solamente el de tortura se encuentra
"prescrito, como se pondrá de relieve en párrafos
"precedentes.

"Esto es, si partimos de la base de que el Juez de
"Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad
"del acto reclamado, tomando en cuenta diversos
"aspectos, entre los que se encuentran los
"requisitos de procedibilidad y causas de extinción
"de la acción, procede desde luego ocuparse del
"estudio de la prescripción de los delitos por los
"que se decretó la extradición del disconforme y no
"conceder el amparo para que lo haga la
"responsable, por lo que, el motivo de disenso que
"se analiza se considera fundado esencialmente,
"pero inoperante.

"En apoyo de las anteriores consideraciones cabe
"citar las tesis jurisprudenciales 108 y 263,
"consultables en las páginas 85 y 193 de los tomos
"VI, Materia Común, y II, Materia Penal,
"respectivamente, del Apéndice al Semanario
"Judicial de la Federación 1917-2000, que en su
"orden, dicen:

"'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO
"INOPERANTES. (Se transcribe)

"'PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE
"ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN
"CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE
"HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO. (Se transcribe)

"Establecido lo anterior, procede realizar el análisis
"de la prescripción de la acción penal con relación
"a los delitos de genocidio, terrorismo y tortura,
"mismo que se hará siguiendo en lo conducente
"los lineamientos expuestos por el Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales al emitir
"opinión en el procedimiento de extradición en el
"que se dictó el acuerdo impugnado, pues las
"consideraciones que vertió se comparten por este
"juzgador, por lo que aun cuando el quejoso se
"duele fundamentalmente de que no se analizó la
"prescripción de la acción penal de los delitos de
"genocidio y terrorismo conforme a la legislación
"española y del de tortura con base en la nacional,
"a fin de dar respuesta a todas sus
"inconformidades relativas, el análisis de la
"prescripción de la acción penal de los delitos se
"hará también conforme a la legislación mexicana.

"La prescripción en el Código Penal Federal
"vigente en la época de los hechos, se regulaba
"fundamentalmente en los artículos 100, 102, 105,
"108, 110, 111 y 118, los cuales decían:

"'Artículo 100.- (Se transcribe)

"'Artículo 102.- (Se transcribe)

"'Artículo 105.- (Se transcribe)

"'Artículo 108.- (Se transcribe)

"'Artículo 110.- (Se transcribe)

"'Artículo 111.- (Se transcribe)

"'Artículo 118.- (Se transcribe)

"Del contenido de los preceptos reproducidos se
"desprenden, fundamentalmente, las reglas de la
"prescripción de la acción penal siguientes:

"a).- Para la prescripción de las acciones penales,
"se tenía como base el término medio aritmético de
"las sanciones, según el delito de que se tratara.

"b).- Los términos para la prescripción se contaban
"desde el día en que se consumaba el delito, si era
"instantáneo; desde aquel en que se realizaba el
"último acto de ejecución o se omitía la conducta
"debida, si el delito era en grado de tentativa;
"desde el día en que se realizaba la última
"conducta, si el delito era continuado y, desde la
"cesación de la consumación en el delito
"permanente.

"c) Los delitos prescribían en un plazo igual al
"tiempo que duraba la sanción corporal, pero
"cuando ésta era menor a tres años, se requerirá
"cuando menos este tiempo para que prescribiera.

"d) Cuando existía acumulación de delitos,
"prescribían separadamente en el término señalado
"a cada uno.

"e) La prescripción de las acciones se interrumpía
"por las actuaciones que se practicaban en la
"averiguación del delito y delincuentes, aun
"cuando éstas no se realizaban en contra persona
"determinada; y,

"f) Después de que había transcurrido la mitad del
"lapso necesario para la prescripción, ésta no se
"interrumpía, sino con la aprehensión del
"inculpado.

"Precisado que los delitos que se imputan al
"quejoso son considerados como continuados, por
"haber sido perpetrados a través de diversas
"conductas realizadas en momentos distintos y
"dirigidas a un mismo sujeto pasivo, esto es, a un
"grupo de ciudadanos y sus familiares que se
"oponían al régimen militar argentino, los cuales
"eran considerados como subversivos por la
"dictadura; y que la fecha que debe tenerse en
"consideración como de la última conducta, para
"los efectos el cómputo de la prescripción, es el
"diez de diciembre de mil novecientos ochenta y
"tres, en que concluyó el régimen dictatorial.

"De acuerdo a las reglas establecidas en nuestra
"Legislación Penal Federal; el tiempo transcurrido
"de la fecha en que quedaron consumados los
"ilícitos, diez de diciembre de mil novecientos
"ochenta y tres, al veinticinco de marzo de mil
"novecientos noventa y seis en la que tuvo lugar la
"presentación de la denuncia ante el juzgado
"instructor de España, la cual dio origen a la
"práctica de actuaciones encaminadas a la
"averiguación del delito y la persecución de los
"probables responsables, transcurrieron doce años
"con dos meses; y de la primera fecha a agosto de
"dos mil que fue aprehendido el disconforme,
"pasaron dieciséis años ocho meses. Por lo que
"enseguida se analizará si en los indicados
"periodos, de acuerdo con las citadas reglas, ha
"operado o no la prescripción de los delitos de
"genocidio, terrorismo y tortura, que se atribuyen
"al reclamado.

"Por lo que hace al delito de genocidio, el artículo
"149 bis del Código Penal Federal vigente en la
"época de los hechos, señalaba en lo que para el
"caso interesa:

"'Artículo 149 bis.- (Se transcribe)

"Como se ve, el delito de genocidio se sancionaba
"con una pena privativa de la libertad de veinte a
"cuarenta años, por lo que el término medio
"aritmético de la sanción era de treinta años, lapso
"que necesariamente debía transcurrir para que
"operara la prescripción conforme a lo dispuesto
"por el artículo 118 del Código Penal en consulta.

"Consecuentemente, si de la fecha en que
"concluyó la dictadura militar argentina y se realizó
"el último acto de ejecución del delito de genocidio
"y, por consiguiente, inició a computarse el término
"para la prescripción de la acción penal, a la fecha
"en que empezaron las investigaciones e incluso a
"la en que fue detenido el disconforme,
"transcurrieron solamente doce años dos meses y
"dieciséis años ocho meses, respectivamente, es
"incuestionable que no operó la prescripción
"respecto del antijurídico de genocidio.

"En la Legislación Penal actual, el indicado delito
"se encuentra previsto en el propio artículo 149 bis
"y punido con la misma penalidad, por lo que le es
"aplicable la consideración precisada en párrafos
"precedentes, en el sentido de que la acción penal
"respecto del genocidio no ha prescrito, máxime
"que en la actualidad las reglas de la prescripción
"han cambiado, pues el vigente artículo 108 del
"Código Penal, establece que cuando existe
"concurso de delitos las acciones penales que de
"ellos resulten, prescribirán cuando lo haga la
"sanción del delito que merezca pena mayor, lo que
"significa que si se aplicaran estas reglas al
"genocidio, tortura y terrorismo, para el caso del
"primero no habría cambio alguno, puesto que de
"los tres antijurídicos es el que se castiga con pena
"más elevada y es la misma que estaba vigente
"anteriormente; sin embargo, se agravaría la
"situación del disconforme con relación a los otros
"ilícitos que se le atribuyen, porque entonces
"también prescribirían en treinta años y no en el
"término medio aritmético de la pena que para cada
"uno se establecía, aplicando la regla de que
"prescribían en forma individualizada de acuerdo a
"su propia penalidad, lo cual no tiene cabida en
"nuestro sistema jurídico, porque implicaría aplicar
"de manera retroactiva la nueva legislación en
"perjuicio del disconforme, lo cual es contrario al
"artículo 14 Constitucional, que estatuye que no se
"dará efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio
"de persona alguna.

"Por lo que hace al delito de terrorismo, en la
"época de comisión de los hechos se encontraba
"previsto y sancionado por el artículo 139 del
"Código Penal Federal, el cual, en la parte
"conducente disponía:

"'Artículo 139.- (Se transcribe)

"Ahora, si el terrorismo se sancionaba en la época
"de los hechos con una pena privativa de la
"libertad de dos a cuarenta años, es evidente que el
"término medio aritmético de la sanción era de
"veintiún años, lapso que indispensablemente
"debía transcurrir para que pudiera operar la
"prescripción conforme a lo dispuesto por el
"artículo 118 del invocado ordenamiento legal,
"mismo que computado del diez de diciembre de
"mil novecientos ochenta y tres, fecha en la que
"concluyó la dictadura militar argentina y se dio la
"última conducta atribuida al disconforme, a la
"fecha en que se iniciaron las investigaciones del
"delito y de los probables responsables e incluso a
"la en que fue aprehendido el impetrante de
"garantías con motivo de la detención con fines de
"extradición, no habían transcurrido, pues ya se
"indicó que a la primera de las fechas eran doce
"años dos meses y a la segunda, dieciséis años
"ocho meses, por lo que es evidente que si no
"habían pasado los veintiún años que exigía la ley
"para que operara la prescripción del delito de
"terrorismo, tampoco se ha consumado ésta.

"La misma consideración expuesta al analizar el
"genocidio con relación a la legislación actual,
"cabe hacer respecto del terrorismo, pues éste se
"encuentra previsto en el mismo dispositivo 139 y
"sancionado con igual penalidad, con la salvedad
"de que ante la existencia del concurso de delitos
"que regula la legislación vigente y que prevé se
"aplique en la prescripción, no prescribiría ya en
"veintiún años, sino en treinta, tomando en
"consideración que es el término medio aritmético
"que exige la ley para la prescripción del ilícito que
"se castiga con pena mayor, que en el caso es el de
"genocidio, por lo que en lugar de favorecer al
"quejoso la aplicación de la nueva ley, podría
"agravarse su situación, lo cual impide su
"invocación, ya que sería de manera retroactiva en
"perjuicio del disconforme y traería como
"consecuencia la transgresión al artículo 14
"Constitucional.

"Es evidente pues, que no operó la prescripción del
"delito de terrorismo en términos de la legislación
"nacional, ni pueden considerarse prescritos los
"hechos constitutivos de éste, que tuvieron lugar
"antes de mil novecientos ochenta, pese a que del
"inicio de la dictadura a la fecha en que fue
"detenido el ahora quejoso habían transcurrido
"veinticuatro años, porque como ya se indicó, el
"terrorismo es un delito continuado y la última
"conducta es la que sirve de base para el cómputo
"de la prescripción y éste tuvo lugar el diez de
"diciembre de mil novecientos ochenta y tres,
"fecha a partir de la cual empezó a correr el término
"para la prescripción.

"Cabe reiterar que el ahora quejoso, según se
"desprende de las constancias de autos, del
"veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta
"y seis al diez de diciembre de mil novecientos
"ochenta y tres, formó parte del régimen militar
"argentino como miembro de la Escuela Superior
"de Mecánica de la Armada (ESMA), época durante
"la cual en el periodo comprendido de marzo de mil
"novecientos setenta y seis a diciembre de mil
"novecientos setenta y ocho, se desempeñó como
"Teniente de Fragata dentro del Grupo Operativo de
"Tareas GT 3.3.2; a partir de enero de mil
"novecientos setenta y nueve y hasta febrero de
"mil novecientos ochenta, integró el área de
"inteligencia como responsable del sector
"'PECERA'; en marzo de mil novecientos ochenta,
"fue transferido al Centro Piloto de París, en donde
"se desempeñó como titular hasta el diez de
"diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en
"cuyo centro tenía como función primordial, la
"'infiltración en los grupos de exiliados existentes
"en países europeos secuestrar y dar muerte a
"quienes son definidos como sus enemigos;
"asesorar y colaborar con otros regímenes
"dictatoriales;' (fojas 442 y 443, tomo I).

"Por ello no es posible jurídicamente considerar
"que la fecha a partir de la cual debe computarse el
"término para la prescripción, es el mes de marzo
"de mil novecientos ochenta en que fue transferido
"al Centro Piloto de París, pues como se advierte
"de la anterior narración, con posterioridad a esa
"época continuó realizando diversas conductas
"constitutivas de los delitos en cuestión, ya que a
"partir de entonces su objetivo era infiltrarse en los
"grupos de exiliados que se encontraban en los
"países europeos, para seguir secuestrando y
"dando muerte a quienes se consideraban
"enemigos de la dictadura.

"Resulta igualmente infundado el argumento de
"que la acción penal del delito de terrorismo ya
"prescribió, porque conforme a lo dispuesto por el
"numeral 111 del Código Penal Federal vigente en
"la época de los hechos, transcurrida la mitad del
"término previsto para la prescripción, ésta sólo se
"interrumpía con la aprehensión, por lo que la
"presentación de la denuncia en mil novecientos
"noventa y seis, no suspendió el plazo para la
"prescripción, máxime que la denuncia se presentó
"en contra de diversas personas.

"La hipótesis contenida en el indicado artículo 111
"no se surte en el caso, porque si bien del diez de
"diciembre de mil novecientos ochenta y tres al
"veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y
"seis, fecha de presentación de la denuncia que dio
"motivo a la investigación de los hechos que se le
"imputan al disconforme, habían transcurrido más
"de doce años, lapso mayor a la mitad de veintiún
"años que se exigía para que operase la
"prescripción del delito de terrorismo, por lo que
"solo podía interrumpirse con la detención;
"tomando en consideración que ésta se llevó a
"cabo el veinticinco de agosto de dos mil, fecha a
"partir de la cual podría considerarse interrumpido
"el término de la prescripción, no reporta ningún
"beneficio al quejoso tal situación, porque cuando
"tuvo lugar su captura todavía no se consumaba la
"prescripción, ya que si el plazo previsto para el
"efecto, tratándose del delito de terrorismo era de
"veintiún años, y la última conducta del delito se
"realizó en diciembre de mil novecientos ochenta y
"tres, es claro que la prescripción operaría hasta el
"dos mil cuatro, lo que evidencia que en la fecha
"que fue detenido el disconforme aún no se
"consumaba, por lo que no le agravia la conclusión
"a que arribó la responsable respecto de tal delito.

"Por consiguiente, resulta irrelevante que las
"actuaciones practicadas en mil novecientos
"noventa y seis no hayan interrumpido la
"prescripción e incluso que no hubieran estado
"dirigidas en contra del impetrante del amparo,
"porque no alcanzó a consumarse la prescripción;
"además, en el supuesto de que fuera importante
"para el caso concreto que las diligencias de
"referencia hubiesen interrumpido el término para
"la prescripción, de cualquier forma se tomaría en
"consideración esa paralización, porque el artículo
"110 del Código Penal Federal vigente en la época
"de los hechos, establecía que el término para la
"prescripción de las acciones se interrumpía por
"las actuaciones que se practicaran en la
"averiguación del delito y delincuentes, aunque no
"se realizaran en contra de persona determinada.

"Por otro lado, procede analizar la prescripción de
"los delitos de genocidio y terrorismo en términos
"de la legislación española, virtud a la alegación
"del quejoso, quien considera ha operado la
"prescripción de los indicados antijurídicos con
"relación a los hechos ocurridos con anterioridad a
"mil novecientos ochenta, porque la legislación
"vigente en la época que tuvieron lugar, al igual
"que el actual, establecen como plazo de
"prescripción el de veinte años.

"Para el efecto de realizar el análisis indicado, se
"estima conveniente reproducir los artículos 113 y
"114 del Código Penal Español, vigente en la época
"que ocurrieron los hechos, los cuales establecían
"las reglas que regían la prescripción, dispositivos
"legales que decían:

"'Artículo 113.- (Se transcribe)

"'Artículo 114.- (Se transcribe)

"Del contenido de los preceptos transcritos se
"desprenden reglas aplicables a la prescripción,
"como son las siguientes:

"a) El delito prescribía en veinte años cuando tenía
"una pena de reclusión mayor; en quince si se
"castigaba con reclusión menor; con diez cuando
"se señalaba cualquier otra pena que excediera de
"seis años; y a los cinco cuando se trataba de
"cualquier pena distinta, hecha excepción del delito
"de calumnia que prescribía en un año y el de
"injurias que lo hacía a los seis meses.

"b) Cuando la pena señalada era compuesta, se
"estaba a la mayor.

"c) El término de la prescripción comenzaba a
"correr desde el día en que se cometía el delito.

"d) El término para la prescripción se interrumpía
"cuando se iniciaba el procedimiento en contra del
"culpable, volviendo a correr si aquél se terminaba
"sin ser condenado el procesado o se paralizaba el
"procedimiento.

"El término para la prescripción de los hechos que
"se analizan empezó a correr, como antes se
"precisó, el diez de diciembre de mil novecientos
"ochenta y tres, fecha en la que concluyó la
"dictadura argentina y se realizó la última conducta
"delictiva, quedando con ello consumados los
"hechos ilícitos que se atribuyen al disconforme; y
"se interrumpió en marzo de mil novecientos
"noventa y seis y, en todo caso el siete de julio de
"mil novecientos noventa y ocho, fechas en las que
"se presentó ante los tribunales del Estado
"requirente la denuncia que dio origen a la
"investigación de los hechos constitutivos de los
"delitos de genocidio y terrorismo que se imputan
"al quejoso, y éste apareció como querellado
"imputado por tales ilícitos, respectivamente.

"A fin de resolver si ha operado la prescripción de
"los delitos de genocidio y terrorismo de acuerdo
"con la legislación española, es necesario precisar
"que de la fecha en que se consumaron los delitos
"(diez de diciembre de mil novecientos ochenta y
"tres), a la en que tuvo lugar el inicio la
"investigación correspondiente, veintiocho de
"marzo de mil novecientos noventa y seis, o de la
"primera al siete de julio de mil novecientos
"noventa y ocho que aparece como querellado
"imputado el ahora quejoso por los delitos de
"genocidio, terrorismo y tortura, según se
"desprende del auto emitido el uno de septiembre
"de dos mil, que decretó su procesamiento por los
"hechos constitutivos de los citados ilícitos,
"ratificó y reiteró el auto de prisión provisional
"incondicional comunicada, así como la orden
"internacional librada a las autoridades mexicanas
"a través de la Interpol, por el Juzgado Central de
"Instrucción de España, transcurrieron doce años
"con dos meses y catorce años siete meses,
"respectivamente,

"El delito de genocidio en la época en que
"ocurrieron los hechos, se encontraba previsto y
"sancionado en el artículo 137 bis, inciso a), del
"Código Penal Español, el cual disponía:

"'Artículo 137 bis, a).- (Se transcribe)

"Del contenido del precepto transcrito se
"desprenden dos hipótesis con relación a la pena
"de prisión; la primera, relativa al apartado 1, que
"establecía que se sancionaría con pena de
"reclusión mayor si se causaba la muerte,
"castración, esterilización, mutilación o lesión
"grave a alguno de sus miembros; y la segunda, al
"apartado 2 del mismo precepto, que preveía la
"pena de reclusión menor. Esto es, el delito de
"genocidio conforme a la primera de las hipótesis
"prescribía en veinte años y en términos de la
"segunda, en quince.

"Luego, si el delito de genocidio en la época en que
"ocurrieron los hechos prescribía en veinte años,
"como el propio quejoso lo reconoce; y la
"prescripción empezó a correr el diez de diciembre
"de mil novecientos ochenta y tres, es
"incuestionable que de entonces al veintiocho de
"marzo de mil novecientos noventa y seis que se
"inició la investigación de los delitos o, tratando de
"ser más favorable al ahora quejoso, al siete de
"julio de mil novecientos noventa y ocho que
"aparece como querellado imputado por los delitos
"de genocidio, terrorismo y tortura, según se
"desprende del auto emitido el uno de septiembre
"de dos mil, en el que se decretó el procesamiento
"del disconforme por los hechos constitutivos de
"los citados delitos, ratificó y reiteró el auto de
"prisión provisional incondicional comunicada, así
"como la orden internacional librada a las
"autoridades mexicanas a través de la Interpol, por
"el Juzgado Central de Instrucción de España,
"transcurrieron doce años con dos meses y
"catorce años siete meses, respectivamente, por lo
"que no habían transcurrido aún los veinte años
"que exigía la legislación española para la
"prescripción; de ahí que, se reitera,
"contrariamente a lo expuesto por el quejoso, no se
"encuentra prescrita la acción penal respecto del
"delito de genocidio conforme a la legislación
"española.

"Resulta irrelevante analizar la prescripción del
"citado antijurídico en términos del Código Penal
"actual, porque esto ningún beneficio reportaría al
"quejoso, ya que independientemente de la pena
"que se prevé para el delito de genocidio, el
"artículo 131 del código vigente, establece que el
"mencionado ilícito es imprescriptible.

"Con relación al antijurídico de terrorismo, éste se
"encontraba previsto y sancionado por los
"artículos 173, 174 y 174 bis del Código Penal
"Español vigente en la época en la que tuvieron
"lugar los hechos, los cuales establecían:

"'Artículo 173.- (Se transcribe)

"'Artículo 174.- (Se transcribe)

"'174 bis b).- (Se transcribe)

"Como se advierte de los preceptos transcritos, la
"sanción que correspondía a los supuestos
"contemplados en el artículo 174 eran:

"El de prisión menor para el caso señalado en el
"apartado número 1, la de prisión mayor para los
"previstos en los apartados 2 y 3, así como para los
"señalados en el numeral 174 bis, inciso b); por lo
"que, en términos de los párrafos primero y
"segundo del artículo 113 del Código Penal
"Español, el ilícito de terrorismo prescribía en
"quince años en los supuestos del apartado uno
"del numeral 174 y en veinte años en las hipótesis
"marcadas en los apartados 2 y 3 del mismo
"artículo, así como los contemplados en el artículo
"174 bis.

"Sin embargo, tomando en consideración que de
"las diversas narraciones de hechos se desprende
"que en el caso, se causó la muerte a varias
"personas, es evidente que la prescripción se rige
"por el primero de los supuestos; máxime que los
"artículos 68 y 113 del Código Penal vigente en la
"época, establecían que los hechos susceptibles
"de ser calificados con arreglo a dos o más
"preceptos, serían sancionados con aquel que
"aplicara mayor castigo; y que cuando la pena
"señalada fuera compuesta, se estaría a la mayor
"para los efectos de la prescripción.

"En tales condiciones, es incuestionable que en el
"caso, el término para que operara la prescripción
"del delito de terrorismo, también era de veinte
"años, como lo aduce el propio quejoso, periodo
"que se reitera actualmente en la nueva
"legislación, y que de diciembre de mil novecientos
"ochenta y tres a marzo de mil novecientos
"noventa y seis en que se iniciaron las
"investigaciones del delito, o al siete de julio de mil
"novecientos noventa y ocho en que apareció el
"ahora quejoso como querellado imputado, no
"había transcurrido, por lo que tampoco ha
"operado la prescripción conforme a la legislación
"vigente en la época de los hechos, ni de acuerdo
"con la actual que establece el mismo periodo para
"la prescripción.

"Finalmente, por lo que hace al delito de tortura, en
"la época de los hechos se encontraba previsto y
"sancionado en los artículos 213 y 214 del Código
"Penal para el Distrito Federal en Materia Común y
"para toda la República en Materia Federal, aunque
"con una denominación diferente, los cuales
"disponían:

"'Artículo 213.- (Se transcribe)

"'Artículo 214.- (Se transcribe)

"Numerales de los que deriva que el ilícito de
"tortura se castigaba con una pena privativa de la
"libertad de seis meses a seis años, lo que significa
"que el término medio aritmético de la sanción con
"la que se castigaba y que exigía el artículo 118 del
"ordenamiento legal citado, para que operara la
"prescripción, era de tres años y tres meses.

"Por consiguiente, es incuestionable que del diez
"de diciembre de mil novecientos ochenta y tres en
"que concluyó la dictadura argentina y se realizó la
"última conducta del delito de tortura, al veintiocho
"de marzo de mil novecientos ochenta y seis en
"que iniciaron las investigaciones ante los
"tribunales del Estado requirente, habían pasado
"doce años dos meses, y a la fecha en que fue
"detenido el ahora quejoso con fines de
"extradición, dieciséis años ocho meses, como se
"ha venido mencionando, por lo que es evidente
"que transcurrió en exceso el término que exigía la
"legislación penal mexicana para la prescripción
"del delito de tortura.

"En la actualidad este delito se encuentra previsto
"en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la
"Tortura, publicada en el Diario Oficial de la
"Federación el veintisiete de diciembre de mil
"novecientos noventa y uno, misma que establece
"como pena privativa de la libertad para quienes
"cometan el ilícito en cuestión, la de tres a doce
"años, lo cual, al margen de que resulta inaplicable
"dada la prohibición expresa contenida en el
"artículo 14 Constitucional, que establece que no
"podrá aplicarse la ley en forma retroactiva en
"perjuicio de persona alguna, llevaría a la misma
"conclusión de que el delito de tortura, conforme a
"las reglas de la prescripción aplicables en la
"época en la que ocurrieron los hechos, se
"encontraría prescrito, por lo que la responsable
"incorrectamente consideró lo contrario y concedió
"la extradición del ahora quejoso por ese
"antijurídico.

"No se oponen a las anteriores consideraciones los
"argumentos que expuso la Secretaría de
"Relaciones Exteriores para tratar de sostener que
"no ha operado la prescripción respecto del delito
"de tortura y que debía también concederse la
"extradición del disconforme, en el sentido de que:

"'Resulta de la más crucial importancia para la
"suerte del presente caso, particularmente en
"cuanto al delito de tortura, entender que, a pesar
"de lo controvertido que siempre ha resultado todo
"lo relativo a la acumulación o al concurso de
"delitos, tanto en la doctrina como en la
"jurisprudencia, particularmente en el contexto de
"la prescripción, la aplicación de las reglas de la
"legislación nacional en materia de prescripción
"que aquí se ha hecho, además de permitir que se
"cumpla con lo requerido en la materia por el
"artículo 10 del Tratado bilateral de Extradición, es
"plenamente congruente con las obligaciones
"internacionales convencionales de México que, de
"conformidad con la Constitución, están por
"encima de esa legislación nacional y es, por ende,
"congruente también con la propia Constitución.

"En efecto, México está en todo caso obligado a
"que cualquier otro modo de aplicación o de
"interpretación de dichas reglas de la legislación
"interna que se intente, conduzca necesariamente
"al mismo resultado, pues sólo así puede México
"cumplir con las obligaciones internacionales que
"ha asumido en relación con el mismo asunto, no
"sólo en virtud de un conjunto de convenciones
"multilaterales, sino también en virtud del derecho
"internacional general, que, de manera
"incuestionable, comprometen al Estado mexicano
"a mantener vigente la persecución y el castigo del
"delito de tortura en toda circunstancia. Sólo así,
"se puede cumplir con el requisito previsto en el
"artículo 3 de dicho Tratado bilateral de
"Extradición, que a la letra dice:

"'También darán lugar a la extradición, conforme al
"presente Tratado, los delitos incluidos en
"convenios multilaterales en que ambos países
"sean Partes.'

"Como lo demuestran fehaciente e
"inequívocamente las siguientes disposiciones
"convencionales que son obligatorias para México,
"tanto interna como internacionalmente, cualquier
"otra forma de aplicación o de interpretación de las
"reglas de prescripción en la legislación penal que
"conduzca a la conclusión de que el delito de
"tortura ha prescrito, sería ilegal por cuanto
"conllevaría a la violación de diversos tratados
"vigentes para México que, en aplicación del
"Artículo 133 Constitucional y en virtud de la
"reciente jurisprudencia de la Suprema Corte de
"Justicia de la Nación, se ubican por encima de esa
"legislación penal. (LXXVII/1999, 'Tratados
"internacionales: Se ubican jerárquicamente por
"encima de las leyes federales y en un segundo
"plano respecto de la Constitución Federal', 28 de
"octubre de 1999.)

"En este contexto, es relevante considerar las
"disposiciones pertinentes del Pacto internacional
"de derechos civiles y políticos del 16 de diciembre
"de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976,
"que establece:

"'Artículo 2.

"1.- Cada uno de los Estados Partes en el presente
"Pacto se compromete a respetar y a garantizar a
"todos los individuos que se encuentren en su
"territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
"derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
"distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
"religión, opinión política o de otra índole, origen
"nacional o social, posición económica, nacimiento
"o cualquier otra condición social.

"2.- Cada Estado Parte se compromete a adoptar,
"con arreglo a sus procedimientos constitucionales
"y a las disposiciones del presente Pacto, las
"medidas oportunas para dictar las disposiciones
"legislativas o de otro carácter que fueren
"necesarias para hacer efectivos los derechos
"reconocidos en el presente Pacto y que no
"estuviesen ya garantizados por disposiciones
"legislativas o de otro carácter.

"3.- Cada uno de los Estados Partes en el presente
"Pacto se compromete a garantizar que:

"Toda persona cuyos derechos o libertades
"reconocidos en el presente Pacto hayan sido
"violados podrá interponer un recurso efectivo, aun
"cuando tal violación hubiera sido cometida por
"personas que actuaban en ejercicio de sus
"funciones oficiales;

"a) La autoridad competente, judicial,
"administrativa o legislativa, o cualquiera otra
"autoridad competente prevista por el sistema legal
"del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
"persona que interponga tal recurso, y desarrollará
"las posibilidades de recurso judicial;

"b) Las autoridades competentes cumplirán toda
"decisión en que se haya estimado procedente el
"recurso.

"'Artículo 4.

"1.- En situaciones excepcionales que pongan en
"peligro la vida de la nación y cuya existencia haya
"sido proclamada oficialmente, los Estados Partes
"en el presente Pacto podrán adoptar
"disposiciones que, en la medida estrictamente
"limitada a las exigencias de la situación
"suspendan las obligaciones contraídas en virtud
"de este Pacto, siempre que tales disposiciones no
"sean incompatibles con las demás obligaciones
"que les impone el derecho internacional y no
"entrañen discriminación alguna fundada
"únicamente en motivos de raza, color, sexo,
"idioma, religión u origen social.

"3. La disposición precedente no autoriza
"suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8,
"(párrafos 1y 2), 11, 15, 16 y 18. (...)'

"'Artículo 5

"1.- Ninguna disposición del presente Pacto podrá
"ser interpretada en el sentido de conceder
"derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
"para emprender actividades o realizar actos
"encaminados a la destrucción de cualquiera de los
"derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a
"su limitación en mayor medida que le prevista en
"él.

"2.- No podrá admitirse restricción o menoscabo
"de ninguno de los derechos humanos
"fundamentales reconocidos o vigentes en un
"Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,
"reglamentos o costumbre, so pretexto de que el
"presente Pacto no los reconoce o los reconoce en
"menor grado.'

"'Artículo 6

"1.- El derecho a la vida es inherente a la persona
"humana. Este derecho estará protegido por la ley.
"Nadie podrá ser privado de la vida
"arbitrariamente.'

"'Artículo 7

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
"crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
"nadie será sometido sin su libre consentimiento a
"experimentos médicos o científicos.'

"'Artículo 15

"'(...) 2.- Nada de los dispuesto en este artículo se
"opondrá al juicio ni a la condena de una persona
"por actos u omisiones que, en el momento de
"cometerse, fueran delictivos según los principios
"generales del derecho reconocidos por la
"comunidad internacional.'

"Por su parte, los cuatro Convenios de Ginebra del
"12 de agosto de 1949, en vigor desde el 21 de
"octubre de 1950, establecen en sus disposiciones
"comunes las siguientes normas:

"'Artículo 1

"Las Altas Partes Contratantes se comprometen a
"respetar y a hacer respetar el presente Convenio
"en todas las circunstancias.'

"'Artículo 3

"En el caso de conflicto armado que no sea de
"índole internacional y que surja en el territorio de
"una de las Altas Partes Contratantes, cada una de
"las Partes en conflicto tendrá la obligación de
"aplicar, como mínimo, las siguientes
"disposiciones:

"1.-Las personas que no participen directamente en
"las hostilidades, incluidos los miembros de las
"fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y
"las personas puestas fuera de combate por
"enfermedad, herida, detención o por cualquier otra
"causa, serán en todas las circunstancias, tratadas
"con humanidad, sin distinción alguna de índole
"desfavorable basada en la raza, el color, la religión
"o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
"cualquier otro criterio análogo.

"A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo
"y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
"mencionadas:

"a) Los atentados contra la vida y la integridad
"corporal, especialmente el homicidio en todas sus
"formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
"tortura y los suplicios

"b) La toma de rehenes;

"c) Los atentados contra la dignidad personal,
"especialmente los tratos humillantes y
"degradantes;

"d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin
"previo juicio ante un tribunal legítimamente
"constituido, con garantías judiciales reconocidas
"como indispensables por los pueblos civilizados.

"2.- Los heridos y los enfermos serán recogidos y
"asistidos.

"Un organismo humanitario imparcial, tal como el
"Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá
"ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

"Además, las Partes en conflicto harán lo posible
"por poner en vigor, mediante acuerdos especiales,
"la totalidad o parte de las otras disposiciones del
"presente Convenio.

"La aplicación de las anteriores disposiciones no
"surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las
"Partes en conflicto.'

"'Artículos 50, 51, 130 y 147 respectivamente:

"Las infracciones graves a las que se refiere el
"artículo anterior son las que implican uno
"cualquiera de los actos siguientes, si se cometen
"contra personas o bienes protegidos por el
"Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los
"tratos inhumanos, incluidos los experimentos
"biológicos, el hecho de causar deliberadamente
"grandes sufrimientos o de atentar gravemente
"contra la integridad física o la salud, la
"destrucción y la apropiación de bienes, no
"justificada por necesidades militares y efectuadas
"a gran escala, ilícita y arbitrariamente.'

"Estas disposiciones fueron desarrolladas y
"completadas en los Protocolos Adicionales del 8
"de junio de 1977, en vigor desde el 7 de diciembre
"de 1978. Las disposiciones pertinentes del
"Protocolo Adicional I son las siguientes:

"'Artículo 1 Principios generales y ámbito de
"aplicación

"1.- Las Altas Partes contratantes se comprometen
"a respetar y hacer respetar el presente Protocolo
"en toda circunstancia.

"2.- En los casos no previstos en el presente
"Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las
"personas civiles y los combatientes quedan bajo
"la protección y el imperio de los principios del
"derecho de gentes derivados de los usos
"establecidos, de los principios de humanidad y de
"los dictados de la conciencia pública.'

"'Artículo 51.- Protección de la población civil

"()

"2. () Quedan prohibidos los actos o amenazas
"de violencia cuya finalidad principal sea
"aterrorizar a la población civil.

"'Artículo 75.- Garantías fundamentales

"()

"Están y quedarán prohibidos en todo tiempo y
"lugar los actos siguientes ya sea realizados por
"agentes civiles o militares:

"a) los atentados contra la vida, la salud y la
"integridad física o mental de las personas en
"particular:

"I) El homicidio;

"II) La tortura de cualquier clase, tanto física como
"mental;

"III) Las penas corporales, y

"IV) Las mutilaciones:

"b) Los atentados contra la dignidad personal, en
"especial los tratos humillantes y degradantes, la
"prostitución forzada y cualquier forma de atentado
"al pudor;

"c) La toma de rehenes;

"e) (sic) Las penas colectivas; y

"d) (sic) Las amenazas de realizar los actos
"mencionados.'

"Por su parte, el Protocolo Adicional II, en su
"Artículo 4 prohíbe en todo tiempo y lugar:

"a) Los atentados contra la vida, la salud y la
"integridad física o mental de las personas, en
"particular el homicidio y los tratos crueles tales
"como la tortura y las mutilaciones o toda forma de
"pena corporal;

"b) Los castigos colectivos;

"c) La toma de rehenes;

"d) Los actos de terrorismo;

"e) Los atentados contra la dignidad personal, en
"especial los tratos humillantes y degradantes, la
"violación, la prostitución forzada y cualquier
"forma de atentado al pudor;

"f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus
"formas;

"g) El pillaje;

"h) Las amenazas de realizar los actos
"mencionados.

"Del mismo modo la Convención contra la tortura y
"otros tratos o penas crueles, inhumanos o
"degradantes del 10 de diciembre de 1984 en vigor
"desde el 26 de junio de 1987, establece en sus
"disposiciones pertinentes para este caso lo
"siguiente:

"'Artículo 1

"A los efectos de la presente Convención, se
"entenderá por el término [tortura] todo acto por el
"cual se inflija intencionalmente a una persona
"dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o
"mentales, con el fin de obtener de ella o de un
"tercero información o una confesión, de castigarla
"por un acto que haya cometido, o se sospeche
"que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a
"esa persona o a otras, o por cualquier razón
"basada en cualquier tipo de discriminación,
"cuando dichos dolores o sufrimientos sean
"infligidos por un funcionario público u otra
"persona en el ejercicio de funciones públicas, a
"instigación suya, o con su consentimiento o
"aquiescencia. No se considerarán torturas los
"dolores o sufrimientos que sean consecuencia
"únicamente de sanciones legítimas, o que sean
"inherentes o incidentales a éstas.

"2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio
"de cualquier instrumento internacional o
"legislación nacional que contenga o pueda
"contener.'

"'Artículo 2

"1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,
"administrativas, judiciales o de otra índole
"eficaces para impedir los actos de tortura en todo
"territorio que esté bajo su jurisdicción.

"2. En ningún caso podrán invocarse
"circunstancias excepcionales tales como estado
"de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad
"política interna o cualquier otra emergencia
"pública como justificación de la tortura. 3. No
"podrá invocarse una orden de un funcionario
"superior o de una autoridad pública como
"justificación de la tortura.'

"'Artículo 4

"1. Todo Estado Parte velará por que todos los
"actos de tortura constituyan delitos conforme a su
"legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda
"tentativa de cometer tortura y a todo acto de
"cualquier persona que constituya complicidad o
"participación en la tortura.

"Todo Estado Parte castigará esos delitos con
"penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
"su gravedad.'

"'Artículo 5

"1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea
"necesario para instituir su jurisdicción sobre los
"delitos a que se refiere el artículo 4 en los
"siguientes casos:

"a) Cuando los delitos se comentan en cualquier
"territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una
"aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

"b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de
"ese Estado;

"c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y
"éste lo considere apropiado.

"2. Todo Estado Parte tomará asimismo las
"medidas necesarias para establecer su
"jurisdicción sobre estos delitos en los casos en
"que el presunto delincuente se halle en cualquier
"territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no
"conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a
"ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1
"del presente artículo.

"3. La presente Convención no excluye ninguna
"jurisdicción penal ejercida de conformidad con las
"leyes nacionales.'

"'Artículo 8

"1. Los delitos a que se hace referencia en el
"artículo 4 se considerarán incluidos entre los
"delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
"de extradición celebrado entre Estados Partes.
"Los Estados Partes se comprometen a incluir
"dichos delitos como caso de extradición en todo
"tratado de extradición que celebren entre sí en el
"futuro.

"2. Todo Estado Parte que subordine la extradición
"a la existencia de un tratado, si recibe de otro
"Estado Parte con el que no tiene tratado al
"respecto una solicitud de extradición, podrá
"considerar la presente Convención como la base
"jurídica necesaria para la extradición referente a
"tales delitos. La extradición estará sujeta las
"demás condiciones exigibles por el derecho del
"Estado requerido.

"3. Los Estados Partes que no subordinen la
"extradición a la existencia de un tratado
"reconocerán dichos delitos como casos de
"extradición entre ellos, a reserva de las
"condiciones exigidas por el derecho del Estado
"requerido.

"4. A los fines de la extradición entre Estados
"Partes, se considerará que los delitos se han
"cometido, no solamente en el lugar donde
"ocurrieron, sino también en el territorio de los
"Estados obligados a establecer su jurisdicción del
"acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.'

"Como podrá apreciarse en el considerando III
"inciso g) de este Acuerdo, México y España son
"parte de un conjunto de convenciones
"multilaterales que contienen disposiciones
"expresas que prevén el delito de tortura, cuya
"jerarquía en derecho internacional general permite
"sostener que esta prohibición es: 1) una norma
"consuetudinaria oponible erga omnes; 2) no-"derogable, ni siquiera en casos de emergencia
"nacional; y 3) por lo tanto, poseyendo un rango de
"norma imperativa de derecho internacional
"general.

"A la luz de lo anteriormente expuesto, resulta
"también de la mayor importancia, reiterar que
"cualquier interpretación o aplicación de las reglas
"de prescripción en derecho mexicano, que tuviese
"el efecto de precluir, por prescripción, la
"posibilidad de perseguir y castigar el delito de
"tortura, tendría no solamente dicho efecto
"necesario de que México incumpliera con sus
"obligaciones internacionales en la materia (y muy
"independientemente de la responsabilidad jurídica
"internacional que con dicho incumplimiento
"podría imputársele al país), sino que tendría
"además el efecto de agraviar a todos los demás
"beneficiarios de dichas obligaciones, que son los
"demás individuos que se encuentran en territorio
"nacional, y que tienen derecho a que el estado
"mexicano mantenga vigente en toda circunstancia
"la posibilidad de perseguir y castigar ese delito.".

"Lo anterior, virtud a que si bien es cierto que de
"acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 de la
"Constitución General de la República, ésta, las
"Leyes del Congreso de la Unión que de ella
"emanen y todos los tratados que estén de acuerdo
"con la misma, celebrados y que se celebren por el
"Presidente de la República, con aprobación del
"Senado, serán la máxima Ley del país; y que tanto
"el artículo 22 Constitucional, como los demás
"instrumentos internacionales que cita la
"responsable, tienen por objeto prevenir, sancionar
"y reprimir el delito de tortura y demás antijurídicos
"de naturaleza internacional, criterio que ha sido
"acogido por nuestro país, porque
"independientemente del contenido del citado
"artículo 22 y del Código Penal Federal en el que se
"tipifica delitos como el genocidio y el terrorismo,
"actualmente existe una ley especial que tipifica y
"sanciona el delito de tortura.

"Empero, de los instrumentos internacionales a
"que hace referencia la responsable, no se
"desprende que el delito de tortura era
"imprescriptible en nuestro país en mil novecientos
"ochenta y tres que se consumó totalmente, por lo
"que era necesario aplicar la legislación interna a
"fin de determinar, conforme a las reglas aplicables
"a la prescripción, si el delito de tortura había
"prescrito. Esto es, si México en la época de los
"hechos no había suscrito algún tratado o
"convención que estableciera que el citado
"antijurídico era imprescriptible, su análisis debía
"hacerse conforme a la legislación vigente en la
"época en la que tuvieron lugar los
"acontecimientos ilícitos que se imputan al
"disconforme, para estar en condiciones de
"resolver si había prescrito o no la acción penal por
"lo que al mismo se refiere, como se hizo en el
"caso.

"Al haber operado la prescripción de la acción
"penal del ilícito de tortura conforme a nuestra
"legislación, carece de objeto examinar si esta
"figura jurídica extintiva, que limita la facultad
"represiva del Estado, al impedirle el ejercicio de la
"acción persecutoria o la ejecución de las
"sanciones, por el simple transcurso del tiempo, se
"actualiza también o no conforme a la legislación
"española, puesto que, de acuerdo a lo
"preceptuado por el artículo 10 del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua entre México y
"España, no se concederá la extradición cuando la
"responsabilidad penal se hubiera extinguido por
"prescripción conforme a la legislación de
"cualquiera de las partes.

"Lo anterior también hace innecesario el análisis
"del concepto de violación que el quejoso
"denomina como vigésimo quinto, pues al
"considerarse que ha operado la prescripción
"respecto del delito de tortura y, que por lo tanto
"no procede la extradición del quejoso en relación
"con dicho ilícito, carece de objeto analizar las
"demás consideraciones que expone el
"disconforme con relación al delito en cuestión.

"Orienta lo anterior, la tesis jurisprudencial 107,
"visible en la página 85 del Tomo VI, Materia
"Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
"Federación, 1917 - 2000, cuyo texto y rubro
"señalan:

"'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO
"INNECESARIO DE LOS.- (Se transcribe)

"DÉCIMO.- A partir del presente considerando, el
"análisis del acto reclamado se hará a la luz de los
"conceptos de violación relacionados únicamente
"con los delitos de genocidio y terrorismo, virtud a
"que, como se indicó en el considerando
"precedente, operó la prescripción de la acción
"penal por el ilícito de tortura.

"No resulta afortunado el alegato que vierte el
"quejoso en el décimo octavo concepto de
"violación, pues ya se indicó al analizar la
"constitucionalidad del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España y
"su Protocolo que lo modificó, que para resolver si
"procede o no conceder la extradición de una
"persona, no es requisito que se analice si está o
"no acreditado el cuerpo del delito y la probable
"responsabilidad, porque el procedimiento de
"extradición se rige por el artículo 119, párrafo
"tercero, de la Constitución General de la
"República, y no por los numerales 16 y 19, que
"regulan la orden de aprehensión y el auto de
"formal prisión. Lo anterior, se encuentra
"corroborado con el contenido del artículo 15,
"inciso b), del indicado tratado, que establece que
"el Estado requirente debe exhibir original o copia
"auténtica de la sentencia condenatoria, orden de
"aprehensión, auto de prisión o cualquier otra
"resolución judicial que tenga la misma fuerza,
"pero no exige que se acrediten los extremos a que
"alude el quejoso.

"Ciertamente, aun cuando los artículos 16 y 19 de
"la Constitución General de la República prevén
"que para el dictado de una orden de aprehensión y
"un auto de formal prisión, es necesario que
"existan datos que acrediten el cuerpo del delito y
"hagan probable la responsabilidad del indiciado;
"tales requisitos no son exigibles para resolver
"sobre la extradición de una persona, porque el
"procedimiento respectivo se rige por las reglas
"que establece el artículo 119, párrafo tercero, de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, de tal forma que en la propia
"Constitución se encuentra la justificación para
"que se decrete la extradición de una persona
"ciñéndose exclusivamente al trámite y requisitos
"correspondientes que ella misma fija, en relación
"con las leyes, tratados o convenios celebrados al
"respecto, y que deben ser cumplidos, sin que se
"resuelva si está o no acreditado el cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad de la persona
"solicitada en los términos que se exigen para el
"dictado de una orden de aprehensión o de un auto
"de formal prisión, lo cual resulta explicable dada
"la naturaleza del procedimiento de extradición,
"pues si se analizaran esas cuestiones, se estaría
"juzgando sobre la conducta delictiva por la que es
"reclamada una persona, cambiando la naturaleza
"jurídica del procedimiento de extradición e
"invadiendo la soberanía del Estado requirente, al
"atribuirse facultades que solamente a éste
"corresponden, en contravención del artículo 119
"de la Carta Magna.

"Cabe citar, por identidad jurídica substancial, la
"tesis P. XLVI/98, localizable en la página 130, del
"Tomo VII, Mayo de 1998, Novena Época, del
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
"que dice:

"'EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO
"18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE
"LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20
"DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)

"Se considera igualmente aplicable al caso, la tesis
"publicada en la página 28, Tomo XIX, Quinta
"Época, del Semanario Judicial de la Federación,
"cuyo texto es el siguiente:

"'EXTRADICION. (Se transcribe)

"Es infundado el décimo motivo de disenso que
"expresa el quejoso, pues si bien el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre México y el Reino de España, así como su
"Protocolo, establecen que no se concederá la
"extradición por delitos considerados políticos o
"conexos con éstos, contrariamente a lo que
"sostiene, los ilícitos de genocidio y terrorismo no
"constituyen delitos políticos, ni tienen la calidad
"de conexos con alguno de aquella índole.

"Al respecto, cabe reiterar lo expuesto al analizar la
"constitucionalidad de la Convención para la
"Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en
"donde se estimó que éste no es un ilícito político,
"consideraciones que son aplicables también para
"el terrorismo.

"Los artículos 6°, 7°, párrafo primero, 9°, 35, 40, 41,
"párrafo primero y fracción IV, y 49 de la
"Constitución General de la República, establecen:

"'Artículo 6°.- (Se transcribe)

"'Artículo 7°.- (Se transcribe)

"'Artículo 9°.- (Se transcribe)

"'Artículo 35.- (Se transcribe)

"'Artículo 40.- (Se transcribe)

"'Artículo 41.- (Se transcribe)

"'Artículo 49.- (Se transcribe)

"Del contenido de los preceptos constitucionales
"transcritos se desprende, entre otras cosas, que
"son prerrogativas y derechos políticos de los
"ciudadanos del pueblo mexicano, la libre
"manifestación de las ideas, la libertad de escribir y
"publicar escritos, asociarse o reunirse
"pacíficamente con cualquier objeto lícito, votar en
"las elecciones populares, poder ser votado,
"asociarse libremente, tomar las armas para la
"defensa de la República y sus instituciones,
"ejercer el derecho de petición; elegir la forma de
"gobierno, en el caso, constituirse en una
"República representativa, democrática, federal,
"compuesta de Estados libres y soberanos, pero
"unidos en una Federación; ejercer su soberanía
"por medio de los Poderes de la Unión y de los
"Estados; y dividir el Supremo Poder para su
"ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial,
"derechos y prerrogativas que deben ejercerse
"dentro del marco de la ley.

"Si los anteriores son algunos de los derechos
"políticos que consigna la Constitución en favor de
"los mexicanos, es innegable que los delitos
"políticos, deben estar íntimamente relacionados
"con la transgresión de los bienes jurídicos
"tutelados en las disposiciones constitucionales y
"legales que consignan los indicados derechos.

"La doctrina ha considerado que los delitos
"políticos son aquellos cuya comisión afecta, por
"un lado, la paz o la integridad del Estado, así
"como a sus relaciones exteriores y su situación
"internacional; y por otro, al sistema político, las
"instituciones del Estado y las personas que
"integran la misma. Esto es, que se trata de delitos
"cuya finalidad radica en la protección de la
"organización político administrativa del Estado y
"las instituciones fundamentales de ésta, Poder
"Legislativo, Ejecutivo y Judicial, entre otras
"instituciones.

"Se ha estimado por los tratadistas también que el
"delito político se ha determinado con base en dos
"criterios, uno objetivo que atiende al bien jurídico
"lesionado (la organización del Estado), y otro el
"subjetivo que mira al móvil.

"Nuestro país sigue el primero de los citados
"criterios, pues en el artículo 144 del Código Penal
"Federal, expresamente se establece, se
"consideran delitos de carácter político los de
"rebelión, sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
"definido el delito político como aquél que se
"comete contra el Estado, según se desprende de
"la tesis visible en la página 553 del tomo XXV del
"Semanario Judicial de la Federación, que a la
"letra se lee:

"'DELITO POLÍTICO.- (Se transcribe)

"'DELITOS POLITICOS, PUNIBILIDAD DE LOS. (Se transcribe)

"En este contexto, un delito político es aquel que
"tiende a proteger la integridad del Estado, tanto
"externa como interna, así como los derechos
"políticos de los ciudadanos que lo conforman;
"esto es, es delito político aquél que se comete en
"contra de la organización política de un Estado o
"contra los derechos políticos de sus ciudadanos,
"con el uso o no de la violencia y en la mayoría de
"los casos vinculados con la comisión de delitos
"del orden común, por lo que es evidente que el
"ilícito de genocidio no es un delito político.

"Lo anterior es así, si se toma en consideración
"que incluso la propia convención en su artículo
"VII, considera que para los efectos de la
"extradición, el genocidio y los otros actos
"enumerados en su artículo III, no serán
"considerados delitos políticos; y que nuestra
"Legislación Penal Federal lo confirma, al
"establecer en el artículo 144, como ya se indicó,
"cuales son los ilícitos de naturaleza política, y
"señalar que el genocidio es un delito en contra de
"la humanidad como se desprende del Libro
"Segundo, Título Tercero, Capítulo Segundo del
"Código Penal Federal.

"El Protocolo por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, también establece en su artículo primero,
"que para los efectos de la extradición en ningún
"caso serán considerados delito político los actos
"de terrorismo.

"Consecuentemente, si el genocidio y el terrorismo
"no tienen la naturaleza de delitos políticos, es
"incuestionable que no puede rehusarse la
"extradición del ahora quejoso por dicho motivo,
"para que se le juzgue por los mismos, si se
"satisfacen los demás requisitos que exige el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre México y España, así como el
"Protocolo modificatorio de éste.

"Por otro lado, en nuestro país los delitos conexos
"son aquellos que prevé el artículo 475 del Código
"Federal de Procedimientos Penales, el cual
"establece:

"'Artículo 475. (Se transcribe)

"Así, un delito conexo al político lo constituye un
"hecho que en sí mismo no está dirigido en contra
"del orden político, pero que está estrechamente
"vinculado con otro de la indicada naturaleza, es
"decir, su realización está encaminada a conseguir
"o fomentar que el delito político se consume.

"Esto lleva a concluir que, de acuerdo con el
"tratado de extradición aludido, no solamente debe
"rehusarse la extradición de una persona cuando
"se le reclama por algún delito de naturaleza
"estrictamente política, como son la rebelión, la
"sedición, el motín y la conspiración, sino también
"por algún otro que haya servido como instrumento
"para la comisión de aquél, porque virtud a la
"conexidad resulta atrayente la naturaleza política
"de la conducta ilícita desplegada por la persona
"que se pretende extraditar.

"Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el
"quejoso, el genocidio y el terrorismo por los que
"se le pretende extraditar, no tienen la calidad de
"delitos políticos como quedó precisado, ni
"tampoco la de conexos con antijurídicos de corte
"político, pues de las constancias que se
"acompañaron a la petición formal de extradición y
"que remitió la autoridad responsable junto con su
"informe justificado, las cuales, como antes se dijo,
"merecen eficacia demostrativa plena, se
"desprende que el acontecimiento militar que
"derrocó a la Presidenta argentina María Estela
"Martínez de Perón, se consumó el veinticuatro de
"marzo de mil novecientos setenta y seis; en tanto
"que los delitos de genocidio y terrorismo que se
"atribuyen al quejoso se verificaron de esa fecha
"en adelante, esto es, después de que se consumó
"el golpe de Estado y los militares asumieron el
"poder y se prolongó hasta el diez de diciembre de
"mil novecientos ochenta y tres que concluyó la
"dictadura.

"Lo anterior pone de manifiesto claramente que el
"derrocamiento del gobierno de la Presidenta
"Estela Martínez de Perón, cronológicamente tuvo
"lugar antes de los hechos delictivos que se
"atribuyen al disconforme, por lo que no es posible
"considerar, como pretende, que la finalidad que
"perseguía con las conductas desarrolladas por la
"dictadura militar eran las sustituciones
"gubernativas y el derrocamiento del sistema de
"gobierno, porque esto ya había tenido lugar, sino
"que por el contrario, los hechos realizados fueron
"para reprimir a quienes se oponían al gobierno de
"facto que por asalto había tomado las
"instituciones; por ello jurídicamente no puede
"considerarse que las conductas ilícitas que
"realizó, eran delitos del orden político o conexo a
"éste; además, no se le pretende extraditar por
"actos hayan afectado la paz interna del Estado y
"motivado el derrocamiento de la citada Presidenta,
"ni porque se hayan afectado las relaciones
"externas del Estado y su situación internacional, o
"por los actos que realizaron en contra del sistema
"político y las instituciones del Estado, sino porque
"como miembro del propio régimen dictatorial,
"llevó a cabo conductas constitutivas de los
"indicados delitos en contra de los ciudadanos del
"país y sus familiares que se oponían al régimen y,
"que por ello eran considerados opositores a éste
"o subversivos; esto es, se le reclama por delitos
"contra la humanidad y no políticos.

"En esta parte de la sentencia se estima pertinente
"dar respuesta al motivo de disenso que el quejoso
"denomina trigésimo octavo, y que relaciona con la
"contestación que la autoridad responsable dio a la
"octava excepción que hizo valer, en el sentido de
"que el Estado solicitante no entregaría a una
"persona bajo las mismas circunstancias del ahora
"reclamado, pues asegura lo expuesto por la
"Secretaría de Relaciones Exteriores es incorrecto,
"porque en el artículo 4 del Tratado de Extradición
"y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"el cual rige los procedimientos de extradición
"entre ambos países, establece que no podrá
"concederse la extradición por delitos políticos y
"conexos, lo que significa que España no
"entregaría a una persona en las condiciones del
"impetrante del amparo, ni tampoco debe hacerlo
"México en reciprocidad, por lo que le agravia el
"acuerdo impugnado al conceder su extradición.

"Tal alegación resulta infundada, pues es cierto
"que las relaciones entre México y España en
"materia de extradición se basan en el principio de
"reciprocidad derivado del primero de los artículos
"del citado tratado; y que con base en dicho
"precepto y el artículo 4 del propio tratado, ninguno
"de los dos países concedería la extradición con
"motivo de delitos considerados políticos o
"conexos; sin embargo, los antijurídicos de
"genocidio y terrorismo por los que se reclama al
"disconforme, no revisten la naturaleza de delitos
"políticos ni conexos con éstos, como ya se
"precisó, por lo que resulta desacertada la
"discordancia que se analiza.

"Son igualmente inexactas las alegaciones que
"vierte el quejoso en los motivos de disenso
"décimo séptimo y trigésimo noveno, en relación a
"que el acuerdo impugnado transgrede en su
"perjuicio los artículos 14, 15 y 16, de la
"Constitución General de la República, en
"concordancia con el 25, fracción I, de la Ley de
"Extradición Internacional, y 5° del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua entre México y
"España, que establecen que no procederá
"conceder la extradición tratándose de delitos del
"orden militar; excepción que le es aplicable,
"porque la conducta que se le atribuye constituyó
"una serie de acciones militares tendientes a
"desestabilizar el gobierno argentino y crear un
"nuevo orden.

"Lo anterior es así, porque el artículo 13 de la Carta
"Magna, que establece el fuero militar, previene
"que éste subsiste para los delitos y faltas contra
"la disciplina militar, de donde resulta que el delito
"militar es toda acción típica, imputable, culpable y
"punible, cuya antijuricidad se caracteriza por
"lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
"militar o tutelado por las fuerzas armadas en
"cumplimiento de su misión constitucional.

"El delito militar, como se ve, se caracteriza por la
"lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
"militar o tutelado por las fuerzas armadas en
"cumplimiento de su misión constitucional; de ahí
"que resulta incuestionable que las conductas
"delictivas que se atribuyen al ahora quejoso y que
"son constitutivas de los delitos de genocidio y
"terrorismo, no pueden considerarse transgresoras
"del orden y la disciplina militar y, por
"consiguiente, no pueden tener la naturaleza de
"delitos del fuero castrense, pues con su conducta
"no se afectó o puso en peligro un bien jurídico
"militar, sino que al servicio de éste afectó a la
"humanidad.

"Sin que valga en contrario el argumento del
"quejoso, en el sentido de que como miembro de
"las fuerzas armadas obedecía órdenes; pues en
"términos de la Convención Americana para
"Prevenir y Sancionar la Tortura; y de la
"Convención Contra la Tortura y otros Tratos o
"Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no
"constituye excluyente de responsabilidad el
"actuar bajo órdenes superiores o argumentar la
"existencia de circunstancias especiales tales
"como estado de guerra, inestabilidad política
"interna o cualquier otra emergencia pública. La
"citada de los indicados ordenamiento sólo tiene
"por objeto dejar establecido que la legislación
"internacional y la doctrina, han considerado que
"cuando se trata de crímenes contra la humanidad
"o lesa humanidad, no se excluye la
"responsabilidad por actuar obedeciendo órdenes
"superiores, por lo que se invocan no obstante que
"se haya considerado prescrita la acción penal del
"delito de tortura.

"Como se ha puesto de manifiesto, al quejoso no
"se le pretende juzgar con base en disposiciones
"de corte militar, ni en algún tribunal especial de
"este tipo, sino por las leyes civiles que regulan la
"existencia de los delitos que se le atribuyen y por
"tribunales del mismo fuero, como lo precisó la
"autoridad responsable al dar respuesta a la
"novena excepción.

"Congruente con las anteriores consideraciones,
"tampoco asiste la razón al quejoso al sostener que
"aun y cuando las leyes que se le pretenden aplicar
"no son militares, los delitos que se le imputan sí
"tienen esa naturaleza, pues ya se precisó que el
"genocidio y el terrorismo, no son delitos políticos
"ni tampoco militares.

"Por otro lado, en relación con los argumentos que
"expresa el quejoso en los conceptos de violación
"décimo tercero, décimo sexto y trigésimo quinto,
"en el sentido de que la resolución impugnada es
"violatoria de los artículos 1°, 14, 16 22 y 23
"Constitucionales, porque se concede su
"extradición no obstante que está demostrado que
"fue absuelto por amnistía decretada por la
"República Argentina; que nadie puede ser juzgado
"dos veces por el mismo delito, ya sea que se le
"absuelva o se le condene; y que en el caso debe
"considerarse su situación como cosa juzgada,
"porque las violaciones a los derechos humanos
"durante la dictadura militar argentina fueron
"resueltos libremente en el marco institucional y
"jurídico de la indicada nación.

"En primer lugar que, contrariamente a lo que
"aduce el quejoso, la Secretaría de Relaciones
"Exteriores sí fundó y expresó las razones por las
"que consideró que no eran aplicables las citadas
"leyes de amnistía, pues luego de dejar establecida
"la relación entre las Leyes de Punto Final y de
"Obediencia Debida, por una parte; y por la otra,
"los Tratados o Convenciones internacionales
"aplicables, así como los efectos de cada uno de
"ellos, señaló que el hecho de que un Estado
"decida no ejercer su jurisdicción para perseguir
"delitos de corte internacional, no impide que
"cualquier otro Estado del concierto mundial pueda
"hacer valer su propia jurisdicción. En virtud de
"que los tratados internacionales reconocen a
"cualquier Estado parte en los mismos, jurisdicción
"para perseguirlos, juzgarlos y castigarlos
"conforme a su legislación interna y al propio
"tratado, con el afán de prevenir su impunidad,
"cuando el Estado que tendría jurisdicción en
"principio, sea por razón del lugar de comisión de
"los delitos, por la nacionalidad del ofensor o por
"cualquier otro punto de contacto, se abstiene de
"ejercerla, ya sea como resultado de medidas
"internas o incluso en incumplimiento de sus
"obligaciones internacionales, sean
"convencionales o consuetudinarias.

"Agregó, las leyes argentinas en cuestión no
"pueden vincular a otro Estado, ni tienen el efecto
"legal para privarlo de una jurisdicción que puede
"ejercer, no solo en virtud de su legislación interna,
"sino también con base en los tratados
"internacionales de que es parte.

"Dijo también que en razón de que las leyes
"argentinas decidieron no juzgar ni castigar a los
"responsables de los delitos en cuestión, en caso
"de que otra jurisdicción lo hiciera, ese juicio y la
"sanción correspondiente ocurriría por primera
"ocasión y no se quebrantaría el principio de non
"bis in idem; por tanto, las decisiones internas
"adoptadas con objeto de impedir el procesamiento
"de una persona no pueden ser vinculatorias para
"los tribunales de otros países.

"En segundo lugar, es cierto que la República
"Argentina dictó las Leyes de Punto Final y
"Obediencia Debida, publicadas en el Boletín
"Oficial el veintiuno de diciembre de mil
"novecientos ochenta y seis y nueve de junio de
"mil novecientos ochenta y siete, respectivamente,
"las cuales en lo conducente establecen:

"Ley de Punto Final.

"'Artículo 1. (Se transcribe)

"Ley de Obediencia Debida.

"'Artículo l.- (Se transcribe)

"La primera de las leyes citadas tuvo por objeto
"reducir el plazo de la prescripción de la acción
"penal, estableciendo un término de sesenta días a
"partir de su promulgación para presentar las
"denuncias, extinguiendo la acción penal para los
"asuntos restantes.

"Por su parte, la Ley de Obediencia Debida
"presumía que quienes a la fecha del delito
"revestían el carácter de miembros de las fuerzas
"armadas o de seguridad distintos a los altos
"mandos, actuaran a virtud de obediencia debida,
"por lo que los hechos ilícitos que se les imputan
"no serían punibles.

"Sin embargo, aun considerando que los citados
"ordenamientos legales constituyeran leyes de
"amnistía, existen diversos criterios sustentados
"por el Derecho Internacional, a los que debe
"atenderse para que pueda considerarse que los
"efectos de una ley de esa naturaleza deben ser
"reconocidos dentro del país y en el plano
"internacional. Al respecto se encuentra el informe
"sobre la Impunidad de los Perpetradores de
"Violaciones a los Derechos Humanos de la
"Subcomisión de Derechos Humanos de la
"Organización de las Naciones Unidas de mil
"novecientos noventa y seis, en virtud de la
"resolución 1995/35, de la Subcomisión para la
"Prevención de la Discriminación y Protección de
"las Minorías. Cuarenta y Ocho Sesión. Ginebra
"1996, en la cual se establecen como criterios para
"determinar cuándo se está frente a una Ley de
"Amnistía y las características que debe cubrir
"para tener efectos, entre los que se encuentran, la
"reparación a las víctimas y el conocimiento de la
"verdad de los hechos; y la sentencia de catorce de
"marzo de dos mil uno sobre el caso 'Barrios
"Altos', emitida por la Corte Interamericana de
"Derechos Humanos, en la cual consideró
"inadmisibles las disposiciones de amnistía que
"tiendan a impedir la sanción de los responsables
"de violaciones graves a los derechos humanos.

"Además, como lo consideró el Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales al emitir
"opinión en el procedimiento de extradición en el
"que se emitió el presente acto, en el plano
"internacional existen diversos principios surgidos
"de las convenciones internacionales que resultan
"obligatorios para los Estados participantes.

"En tales convenciones se establecen postulados
"con el propósito de asegurar el enjuiciamiento o
"castigo de las personas responsables de los
"crímenes de guerra y de lesa humanidad, entre los
"que se consignan el genocidio y el terrorismo, por
"lo que si las Leyes de Punto Final y Obediencia
"Debida son contrarias a las normas de carácter
"internacional, no son de observancia obligatoria
"para los demás Estados miembros del concierto
"internacional, como México y España, quienes en
"nombre de la comunidad internacional pueden
"ejercer la jurisdicción extraterritorial, ya que en
"cumplimiento a las normas imperativas de
"carácter internacional, no constituye propiamente
"una facultad potestativa, sino una obligación.

"La Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio, en sus artículos IV y V,
"establece que las personas que hayan cometido
"ese antijurídico o cualquiera de los otros actos
"enumerados en el artículo III, serán castigados,
"independientemente de que se trate de
"gobernantes, funcionarios o particulares; y que
"para asegurar la aplicación de las disposiciones
"de la convención, las partes contratantes se
"comprometen a adoptar, de acuerdo con sus
"constituciones, las medidas legislativas
"necesarias.

"Así pues, si de acuerdo con la citada convención,
"cualquier persona que resulte responsable del
"delito de genocidio, sin importar si es gobernante,
"funcionario o particular, debe ser sancionado, y
"los países participantes se obligan a tomar las
"medidas legislativas para asegurar la aplicación
"de tales postulados, por lo que es evidente que las
"leyes argentinas de referencia, creadas con la
"finalidad de exonerar de culpabilidad a los
"miembros de la dictadura militar, son contrarias a
"las normas de carácter internacional que resultan
"de aplicación erga omnes y que no admiten
"disposición alguna en contrario por ser normas
"del ius cogens.

"La Convención Americana para Prevenir y
"Sancionar la Tortura, de nueve de diciembre de
"mil novecientos ochenta y cinco, en sus artículos
"3, 4 y 5, previene que serán responsables del
"delito de tortura los empleados y funcionarios
"públicos que actuando en ese carácter ordenen,
"instiguen, induzcan a su comisión o lo cometan
"directamente o no lo impidan pudiendo hacerlo; y
"que el hecho de haber actuado bajo órdenes
"superiores no exime de responsabilidad, ni se
"invocará como justificación el estado de guerra,
"de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto
"interior, ni la inestabilidad política.

"Los principios citados, son acogidos por la
"Convención Contra la Tortura y otros Tratos o
"Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
"suscrita por Argentina, en sus artículos 2 y 4, los
"cuales establecen medularmente lo mismo que los
"precisados.

"Por su parte, en la Convención para Prevenir y
"Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados
"en Delitos contra las Personas y la Extorsión
"Conexa cuando éstos tengan Trascendencia
"Internacional, de dos de febrero de mil
"novecientos setenta y uno, en sus artículos 2 y 8
"establece fundamentalmente, que para los efectos
"de esa convención se considerarán delitos
"comunes de trascendencia internacional el
"secuestro, el homicidio y otros atentados contra la
"vida y la integridad de las personas a quienes el
"Estado tiene el deber de extender protección
"especial conforme al derecho internacional, así
"como la extorsión conexa con esos delitos; y que
"con el fin de cooperar en la prevención y sanción
"de los mismos, los Estados contratantes
"aceptarán la obligación de prevenir e impedir en
"sus respectivos territorios la preparación de los
"que vayan a tener ejecución en otros Estados.

"Consecuentemente, si los delitos de genocidio y
"terrorismo, se encuentran comprendidos dentro
"de los ilícitos que tipifica el derecho internacional,
"el primero, como un delito en contra de la
"humanidad y, el segundo, como crimen de lesa
"humanidad, es evidente que se trata de
"antijurídicos incluidos y reconocidos como
"violaciones al derecho internacional, por lo que
"los ordenamientos legales internacionales citados
"establecen una serie de obligaciones para los
"Estados participantes entre las que se pueden
"resumir:

"a) Los Estados tienen la obligación de incluir en
"su legislación interna las medidas necesarias para
"garantizar la persecución, enjuiciamiento y
"castigo de los responsables de genocidio y
"terrorismo.

"b) Se debe enjuiciar y, en caso de resultar
"responsable, castigar a cualquier persona, sin
"importar que se trate de gobernantes,
"funcionarios o empleados.

"c) Los Estados partes tienen la prohibición de
"incluir en su legislación interna, normas que
"tengan por objeto obstruir la aplicación de las
"disposiciones de carácter internacional o
"cualquier otra que beneficie al responsable del
"delito; y,

"d) No se puede aceptar justificación alguna para
"impedir su persecución y castigo, como el estado
"de guerra, de necesidad de índole político,
"inestabilidad social o suspensión de garantías o
"adoptar medidas legislativas.

"Tales reglas se traducen en una prohibición de
"carácter internacional para todas las naciones, de
"otorgar inmunidad o amnistía a cualquier persona
"por los delitos de genocidio y terrorismo; por lo
"que aun cuando una de ellas lo haga dentro de su
"marco normativo, sus determinaciones no pueden
"extenderse y obligar a los demás Estados que
"tienen la obligación de perseguir y sancionar a los
"responsables de delitos internacionales; por
"consiguiente, si las Leyes de Punto Final y
"Obediencia Debida se oponen a las disposiciones
"reconocidas en el marco internacional, no pueden
"ser reconocidas y aceptadas por países terceros,
"como es el caso de México y España.

"Independientemente de las consideraciones
"anteriores, cabe mencionar que las Leyes de
"Punto Final y Obediencia Debida han sido
"derogadas, tal y como se acredita con las
"pruebas documentales remitidas por el Juez
"Baltasar Garzón Real, del Juzgado Central de
"Instrucción Número Cinco de Madrid, España,
"consistente en copia certificada del Boletín Oficial
"de la República Argentina de fecha diecisiete de
"abril de mil novecientos noventa y ocho, en el que
"se publica la orden para derogar las leyes 23,492 y
"23,521 (fojas 401 a 456).

"En otro aspecto, para estar en condiciones de
"afirmar que existe cosa juzgada, es indispensable
"que el hecho ilícito haya sido analizado bajo un
"proceso contencioso, en el cual se haya
"determinado la responsabilidad de una persona en
"la comisión de un hecho ilícito o se le haya
"absuelto; pero si un indiciado a quien se imputa la
"comisión de un hecho ilícito no es procesado, no
"puede considerarse que los delitos que se le
"atribuyen y su probable intervención en los
"mismos, constituyan cosa juzgada.

"En las indicadas condiciones, si el ahora quejoso
"no fue llevado a la justicia ante los tribunales
"argentinos, por haber sido protegido por las Leyes
"de Punto Final y Obediencia Debida, es inconcuso
"que no ha sido juzgado y, en tales condiciones,
"con el proceso que se le pretende instaurar, no se
"vulnera el principio de non bis idem o prohibición
"de ser juzgado o condenado dos veces por el
"mismo delito en la misma jurisdicción. Lo anterior
"independientemente de que las decisiones
"internas adoptadas por la República Argentina con
"el objeto de impedir el procesamiento de los
"militares que intervinieron en la dictadura, no
"pueden ser vinculantes para los tribunales de
"otros países, como antes se dijo, mayormente
"cuando tales medidas son contrarias a los
"postulados internacionales de observancia
"obligatoria, como las que han sido relatadas.

"Tampoco resulta fundado el vigésimo noveno
"concepto de violación, en el cual el quejoso
"argumenta que el acuerdo impugnado transgrede
"las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 23
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, al propiciar, apoyar e inducir al estado
"requirente para que se le juzgue por hechos
"respecto de los cuales ya respondieron los
"verdaderos responsables, según se advierte de la
"sentencia dictada por la Cámara Nacional en lo
"Criminal y Correccional Federal de la Capital
"Federal de Argentina, el nueve de diciembre de mil
"novecientos ochenta y cinco y confirmada por la
"Corte Suprema de Justicia el treinta de diciembre
"de mil novecientos ochenta y seis; ya que como
"integrante de la Escuela Superior de Mecánica de
"la Armada a la que perteneció, debía obediencia a
"sus superiores, entre los que se encontraban el
"General XXXXXXX, el Almirante XXXXXXXXXXXXX
"XXXXXX y el Brigadier XXXXXXXXXXXXXXXXX,
"entre otros, quienes fueron considerados
"responsables directos de los hechos.

"Aun partiendo de la base de que efectivamente en
"Argentina se hubiera seguido proceso penal y
"dictado sentencia a diversas personas como
"responsables de los mismos hechos que se
"imputan al quejoso, no constituye obstáculo para
"que otros individuos que, presumiblemente
"también tuvieron injerencia en los hechos
"acaecidos durante la dictadura militar, sean
"sujetos de enjuiciamiento a fin de poder
"determinar válidamente, si son o no responsables,
"pues cuando en la comisión de un delito se
"advierte la intervención de diversas personas, se
"les considerará como autores o participes del
"mismo y cada uno de ellos responderá en la
"medida de su propia culpabilidad; por tanto, el
"hecho de que uno o varios hayan sido juzgados,
"no es suficiente para que los restantes queden
"excluidos de la responsabilidad que legalmente a
"cada uno corresponda, porque los efectos de una
"sentencia no son erga omnes, sino que lo resuelto
"en ella solo beneficia o perjudica a las partes y, en
"esa virtud, no constituye la verdad legal para
"quienes no intervinieron en el proceso y no fueron
"objeto de la resolución.

"Al respecto cabe citar la tesis publicada en la
"página 669 del Tomo VI, segunda parte -2, julio a
"diciembre de 1990, Octava Época, del Semanario
"Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es
"el siguiente:

"'SENTENCIAS EN MATERIA PENAL. SUS
"EFECTOS NO PERJUDICAN NI BENEFICIAN A
"PERSONAS SUJETAS A UN DIVERSO PROCESO
"AUTONOMO. (Se transcribe)

"Al quejoso no puede beneficiarle la cosa juzgada
"que aduce respecto de personas distintas, puesto
"que, en momento alguno se ha sustentado que los
"hechos constitutivos del delito de genocidio y
"terrorismo fueron realizados exclusivamente por
"las personas sentenciadas, sino por los militares
"participantes en el régimen que prevaleció en la
"República Argentina de mil novecientos setenta y
"seis a mil novecientos ochenta y tres, entre los
"que se encontraba el ahora quejoso, a quien se
"imputan conductas concretas y específicas
"constitutivas de los indicados ilícitos.

"Cabe reiterar, por otro lado, que de acuerdo con
"la Convención Americana para Prevenir y
"Sancionar la Tortura y la Convención Contra la
"Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
"Inhumanos o Degradantes, no existe como
"excluyente de responsabilidad el hecho de haber
"actuado bajo órdenes superiores o en
"circunstancias excepcionales como estado de
"guerra inestabilidad política interna o cualquier
"otra emergencia, por lo que es inaceptable la
"alegación del quejoso de que actuó obedeciendo
"órdenes superiores.

"De igual forma, no asiste la razón al quejoso
"cuando sostiene en el decimocuarto concepto de
"violación, que el acuerdo impugnado es violatorio
"de las garantías previstas en los artículos 1, 13,
"14, 16 y 22 de la Carta Magna, porque da pauta a
"que por la fobia demostrada por el país requirente
"hacia los militares argentinos que formaron parte
"de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada,
"se le apliquen penas trascendentes, las cuales
"están prohibidas por el último de los preceptos
"citados, por hechos ocurridos en la citada
"institución respecto de los que no existe prueba
"plena, directa y contundente que lo involucre y
"justifique que él hubiera sido el activo de los
"antijurídicos de genocidio y terrorismo; además,
"se le estaría aplicando una ley ad hoc o privativa,
"porque se entendería erigida para juzgar a quien
"no cometió los hechos, dándole un trato distinto a
"todas las demás personas.

"El artículo 22 constitucional prohíbe, ciertamente,
"la aplicación de penas trascendentales, las cuales
"y de acuerdo con el propio precepto, son aquellas
"sanciones que se imponen al acusado y se
"extienden a tercera persona; además, una
"institución como la Escuela Superior de Mecánica
"de la Armada, no puede ser responsable de los
"actos lícitos o ilícitos cometidos por los
"individuos que formaron parte de ella, esto es, los
"autores intelectuales o materiales de los delitos,
"son responsables en lo individual de los mismos y
"no la institución de la cual formaron parte, pues
"ésta no puede ser sujeto de responsabilidad
"penal.

"En esas condiciones, si la Escuela Superior de
"Mecánica de la Armada es una persona jurídica,
"incuestionablemente que no puede ser objeto de
"una imputación, de algún procesamiento y menos
"resultar condenada a sufrir alguna pena que
"considera el quejoso se extendería a él y sería
"trascendente, sino en todo caso, las personas
"físicas que fueron miembros de dicha institución.
"Esto es, la escuela no puede ser responsable de
"alguna conducta ilícita y menos aun la sanción de
"ésta trascender al quejoso, por lo que no le asiste
"la razón cuando afirma que de concederse su
"extradición se le impondría una pena trascendente
"por hechos de dicha institución, pues de acuerdo
"con el citado artículo 22 constitucional, para que
"pudiera tener esa característica tendría que
"haberse sentenciado ya a una persona y
"trascender el castigo al disconforme, lo cual como
"es claro no pudo haber ocurrido en relación con la
"escuela, sino en todo caso, es factible que si es
"sometido al procedimiento correspondiente y
"resulta condenado por los tribunales del Estado
"requirente, sea sancionado por éstos con la pena
"que establezca la ley correspondiente, la cual por
"ser la primera ocasión que se impone y no derivar
"de las otras personas, no puede tener el carácter
"de trascendente.

"De las constancias que se adjuntaron a la
"solicitud formal de extradición y que remitió la
"autoridad responsable como apoyo de su informe
"justificado, entre las que se encuentran el auto de
"procesamiento de uno de septiembre de dos mil
"emitido por el Juzgado Central de Instrucción
"número Cinco de la Audiencia Nacional de Madrid,
"España, y de los textos respectivos de la
"legislación española, tampoco se advierte que
"esté siendo requerido para ser juzgado por algún
"tribunal especial, y constituido específicamente
"para el caso, ni tampoco que las leyes por las que
"se le pretende enjuiciar hubieran sido creadas de
"forma exprofesa para poderlo condenar, sino que
"de ser extraditado, será procesado ante un
"tribunal ordinario previamente establecido y
"conforme a la legislación general, cuyos textos
"fueron remitidos con la solicitud de extradición, y
"no con base en disposiciones especiales, como lo
"aduce.

"Por otra parte, si como lo afirma el quejoso, no
"existe prueba plena que le involucre como autor
"de los ilícitos de tortura y genocidio que se le
"imputan, de ser extraditado tendrá la oportunidad
"de demostrarlo ante la autoridad competente,
"durante el procedimiento que en su contra se siga.
"Mayormente si se tiene en consideración, como
"antes se dijo, que el artículo 15, inciso b), del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre México y el Reino de España,
"modificado mediante el Protocolo
"correspondiente, no exige como requisito para
"conceder la extradición de una persona, que el
"Estado requerido analice el cuerpo del delito o la
"probable o en su caso, la responsabilidad de la
"persona sujeta a extradición; sino únicamente que
"con la solicitud de extradición se remita original o
"copia auténtica de la orden de aprehensión, auto
"de prisión o cualquier otra orden judicial que
"tenga la misma fuerza, según la legislación de la
"parte requirente y de las que se desprenda la
"existencia del delito y los indicios racionales de
"su comisión por el reclamado, requisitos que en el
"caso se satisficieron, como ha quedado de
"manifiesto a lo largo de esta sentencia.

"Las afirmaciones que vierte el quejoso, en el
"sentido de que por la fobia del país requirente
"hacia los militares argentinos que formaron parte
"de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada,
"va a ser sancionado con penas trascendentales,
"las cuales están prohibidas por el artículo 22 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos; carecen de sustento, pues
"independientemente de que no existen elementos
"demostrativos que pongan de manifiesto sus
"aseveraciones, el hecho de requerir su extradición
"para procesarlo, no constituye un indicio de que
"pudiera hacer suponer siquiera que será objeto de
"la aplicación de una pena trascendente, dada la
"connotación que tiene ésta en nuestra
"Constitución.

"Con respecto al trigésimo sexto concepto de
"violación que expresa el quejoso, en el sentido de
"que el acuerdo impugnado es ilegal porque
"existen motivos para suponer que puede
"agravarse su situación en el país requirente, ya
"que en la solicitud de extradición se aduce a
"cuestiones de raza, religión, nacionalidad y
"opiniones políticas, las cuales se relacionan con
"los hechos que se le imputan, e incluso el juez del
"país requirente fue tildado de parcial.

"Tal discordancia está expuesta en los mismos
"términos que la sexta excepción, a la cual dio
"respuesta la Secretaría de Relaciones Exteriores
"de manera acertada, porque si bien el artículo 4,
"apartado 2, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"previene que no se concederá la extradición si la
"parte requerida tiene fundados motivos para
"suponer que la solicitud de extradición motivada
"por un delito común ha sido presentada con la
"finalidad de perseguir o castigar a un individuo a
"causa de su raza, religión, nacionalidad u
"opiniones políticas, o bien, que la situación de
"éste puede ser agravada por estos motivos.

"En el caso, como bien lo mencionó la autoridad,
"no existen elementos de los que pueda derivarse
"alguna presunción o prueba suficiente para
"considerar que de concederse la extradición del
"disconforme se agravaría su situación por los
"motivos citados, pues de las constancias que se
"remitieron como apoyo de la solicitud de
"extradición no se desprenden tales cuestiones, ni
"el quejoso aportó pruebas que las demuestren;
"máxime que las manifestaciones que se hacen
"respecto a raza, religión o nacionalidad, tienen
"relación con las personas que fueron víctimas de
"los delitos de genocidio y terrorismo durante la
"época de la dictadura militar argentina y no con el
"extraditable, a quien se pretende juzgar por la
"posible comisión de los citados antijurídicos, no
"con motivo de su raza, religión, nacionalidad u
"opiniones políticas.

"No asiste razón al quejoso en el vigésimo sexto
"concepto de violación, al pretender que el delito
"de terrorismo quede subsumido en el de
"genocidio, pues ya quedó establecido que se trata
"de tipos penales autónomos e independientes,
"consumados con conductas diferentes, que no
"necesitan que uno se dé para que se actualice el
"otro, ya que cada uno de ellos está tipificado de
"una manera específica y merece una pena en
"particular, por lo que no podría subsumirse el
"antijurídico de terrorismo en el de genocidio.

"Contrariamente a lo que argumenta el quejoso en
"el trigésimo primer concepto de violación, el
"hecho de que la autoridad responsable al emitir la
"resolución reclamada haya compartido los
"argumentos esgrimidos por el Juez Sexto de
"Distrito de Procesos Penales Federales en el
"Distrito Federal en la opinión jurídica que emitió
"dentro del procedimiento de extradición, en modo
"alguno hace al acuerdo reclamado conculcatorio
"de garantías, dado que si bien dicha opinión no es
"un acto revestido de coercitividad e imperio sobre
"la decisión de la autoridad responsable, a quien
"en términos del artículo 30 de la Ley de
"Extradición Internacional corresponde resolver en
"definitiva si concede o rehusa la extradición; no
"existe disposición legal que impida a la autoridad
"tomarla en consideración para normar su criterio e
"incluso compartirlo, máxime que se trata de la
"opinión calificada de un Juez de Distrito emitida
"con relación a los hechos que son objeto del
"procedimiento de extradición, en el cual se da al
"extraditable la garantía de audiencia, por lo que la
"Secretaría de Relaciones Exteriores no
"transgredió precepto legal alguno al compartir la
"citada opinión.

"No pasa inadvertido que en la opinión de
"referencia, el Juez Sexto de Distrito de Procesos
"Penales Federales en el Distrito Federal, se ocupó
"del análisis de las excepciones formuladas por el
"reclamado y que las declaró infundadas; sin
"embargo, dado que dicha opinión no tiene
"carácter vinculatorio, ni constituye el acto
"reclamado en el juicio de garantías y tampoco se
"trata de una resolución definitiva dentro del
"procedimiento extraditorio, su legalidad o
"ilegalidad no pueden ser objeto de análisis en el
"presente juicio.

"Corrobora lo anterior, el criterio visible en el
"Semanario Judicial de la Federación, Octava
"Época, tomo I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de
"1988, página 299, que a la letra dice:

"'EXTRADICIÓN, JUICIO DE. CARÁCTER Y
"NATURALEZA DE LOS ACTOS DEL JUEZ
"FEDERAL. (Se transcribe)

"Por lo que hace a la alegación contenida en el
"trigésimo segundo concepto de violación, en el
"sentido de que se transgredieron las formalidades
"esenciales del procedimiento, porque el estado
"requirente omitió remitir los textos certificados e
"íntegros de las disposiciones legales relativas al
"delito o delitos de que se trate, y no obstante la
"Secretaría de Relaciones Exteriores dio trámite a
"la solicitud de extradición, argumentando que no
"era necesaria la certificación de tales
"documentales, en razón de que fueron remitidas
"por la vía diplomática.

"Es infundada tal discordancia, pues de las
"constancias que obran en autos (foja 102 tomo
"VIII), se desprende que el ahora quejoso invocó
"como excepción la derivada del artículo 25,
"fracción I, de la Ley de Extradición Internacional,
"en relación con el mismo precepto del tratado de
"extradición y asistencia mutua, aduciendo que la
"solicitud de extradición no cumplía con las
"formalidades esenciales del procedimiento,
"porque no estaban legalizados los documentos
"que se acompañaron, ni la integración y folio de
"las constancias que se remitieron.

"La autoridad responsable al dar respuesta a dicha
"excepción, adujo fundamentalmente que ésta era
"improcedente, en virtud de que el estado
"solicitante hizo la petición formal de extradición
"por la vía diplomática, lo cual lo eximía de la
"satisfacción del requisito que menciona el
"extraditable, dado que así lo convinieron ambas
"naciones en el artículo 41 del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal; y
"que con relación al folio, no existe disposición
"alguna que obligue a la satisfacción de ese
"requisito.

"Como se advierte de lo anterior, al argumentar el
"ahora quejoso que el Estado requirente no remitió
"el texto certificado e íntegro de los preceptos que
"tipifican los delitos que se le imputan, lo cual
"asegura coloca al Estado requerido en la
"imposibilidad de determinar sobre ello, porque
"tendría que hacerlo con base en suposiciones;
"pretende cambiar la litis, partiendo de la base del
"criterio sustentado por la Primera Sala de la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
"resolver el amparo en revisión 5304/84, el
"dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y
"seis; sin embargo, independientemente de que no
"planteó la excepción en los términos que ahora lo
"aduce, por lo que la autoridad responsable no
"estuvo en condiciones de pronunciarse sobre el
"particular; no le asiste la razón, pues entre las
"constancias que obran en autos y que remitió la
"autoridad responsable en apoyo de su informe
"justificado, aparece la exposición de los hechos
"que se adjuntó a la solicitud formal de extradición,
"en la que se hace relación de los textos legales
"que se acompañaron a la misma y que obran en
"autos, en cuya página doscientos veintiocho que
"corresponde a la doscientos treinta del tomo uno,
"obra el correspondiente apostille; y en el escrito
"de veinte de octubre de dos mil suscrito por el
"Magistrado Juez Fernando Baltasar Garzón Real,
"con motivo de la comunicación de la Secretaría de
"Relaciones Exteriores por la que le solicitan
"algunos datos en relación a la documentación
"remitida para la extradición de Ricardo Miguel
"Cavallo, al cual se remitieron adjuntas las
"disposiciones legales necesarias para el trámite
"de la extradición, también se contiene la apostilla
"respectiva en la foja ocho, correspondiente a la
"diez del tomo cinco.

"Documentos que no obstante provenir del
"extranjero, revisten el carácter de públicos
"conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del
"Código Federal de Procedimientos Civiles, de
"aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en
"términos del numeral 2° de este ordenamiento
"legal, porque no requieren de traducción y
"cumplen con el requisito de la apostilla, por lo que
"merecen eficacia demostrativa plena en términos
"de los artículos 197 y 202 del primero de los
"ordenamientos normativos. En tales condiciones,
"si dichos documentos cumplen con el requisito
"citado que se exige por el artículo 4° de la
"Convención por la que se Suprime el Requisito de
"Legalización de los Documentos Públicos de los
"Extranjeros, adoptada en La Haya, Países Bajos, el
"cinco de octubre de mil novecientos sesenta y
"uno, a la que México se adhirió el uno de
"diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es
"incuestionable que aun cuando no se exige el
"requisito aludido, se encuentra satisfecho.

"Al respecto resulta aplicable la tesis publicada en
"la página 431 del tomo IV, noviembre de 1996,
"Novena Época, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, que ya fue transcrita en
"considerandos precedentes, y cuyo rubro es el
"siguiente: 'DOCUMENTOS PÚBLICOS
"PROVENIENTES DEL EXTRANJERO, PARA QUE
"TENGAN VALIDEZ EN EL PAÍS REQUIEREN DE LA
"'APOSTILLA' QUE EXIGE LA CONVENCIÓN
"PROMULGADA EN EL DECRETO PÚBLICO EN EL
"DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA
"CATORCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS
"NOVENTA Y CINCO'

"Es pertinente agregar, que el tratado de
"extradición no exige que con la solicitud
"correspondiente se remita el texto íntegro de la
"ley, sino la parte relativa a los delitos, penas
"correspondientes y plazos de prescripción, como
"se desprende del artículo 15, inciso c), de dicho
"instrumento internacional, como en el caso
"ocurrió, por lo que no puede exigirse al Estado
"requirente la remisión de todo el texto de la ley,
"para resolver si procede la extradición, y
"sancionarlo con negarle la extradición si no lo
"hace.

"Si lo que pretende argumentar el quejoso es que
"los documentos citados se remitieron sin
"legalizar, lo cual constituye una cuestión distinta a
"la falta de certificación, tampoco le asiste la
"razón, pues como lo señaló la autoridad
"responsable, en el caso a estudio la solicitud
"formal de extradición y documentos en que se
"funda, fueron remitidos vía diplomática (foja 2 a
"593, tomo I), así como su complemento (fojas 2 a
"505, tomo V), razón por la cual resulta aplicable lo
"dispuesto por el artículo 41 del Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, el cual señala:

"'Artículo 41.- (Se transcribe)

"Precepto transcrito del cual se desprende que se
"exime a los Estados contratantes de la obligación
"de legalizar los documentos que envían junto con
"las respectivas peticiones formales de
"extradición, cuando éstas se cursen por la vía
"diplomática, como ocurrió en el caso, por lo que
"es indiscutible que no se transgrede alguna
"formalidad del procedimiento en perjuicio del
"quejoso, al haber sido remitida la solicitud de
"extradición y sus anexos en términos de lo que
"dispone el tratado de extradición celebrado entre
"México y España.

"Resulta también infundado el trigésimo cuarto
"motivo de disenso que vierte el disconforme, en el
"sentido de que el acuerdo reclamado es violatorio
"de los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental,
"porque la autoridad responsable no fundó y
"motivó correctamente la respuesta a la cuarta
"excepción, ya que la solicitud de extradición no se
"presentó íntegramente en términos del artículo 14
"de la Ley de Extradición, porque el Estado
"requirente no acompañó oportunamente todas las
"constancias que motivaron su petición, lo cual lo
"dejó en estado de indefensión, ya que se
"exhibieron nuevas pruebas con posterioridad al
"plazo concedido para formular excepciones.

"Contrariamente a lo que señala el quejoso, la
"Secretaría de Relaciones Exteriores
"correctamente dio respuesta a la cuarta excepción
"que opuso y que reitera en el motivo de disenso
"que se analiza, pues adujo que tal excepción era
"inoperante, porque no se ajusta a las previstas por
"el artículo 25 de la Ley de Extradición
"Internacional, aunado a que el solicitado no
"precisó qué disposición o requisito del tratado de
"extradición dejó de observar el Estado solicitante,
"y agregó:

"'Dado lo anterior, lo manifestado por el
"reclamado, no reviste las características de las
"excepciones a que hace referencia el artículo
"citado, en virtud de que no prueba qué disposición
"o requisito del tratado de extradición dejó de
"observar el Estado solicitante y por el contrario,
"en dicho acuerdo internacional en su artículo 16
"existe la posibilidad para que el país requirente de
"la extradición aporte pruebas complementarias de
"su solicitud formal de extradición, y no en un solo
"momento como equivocadamente lo señala el
"reclamado. Dicha disposición legal establece a la
"letra:' (foja 84, acuerdo de extradición)

"A mayor abundamiento, la precitada autoridad
"indicó que de conformidad con el artículo 16 del
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, existe la posibilidad de que
"el país requirente aporte pruebas
"complementarias de la solicitud formal de
"extradición y adujo:

"'cabe señalar que el artículo 19, apartado 5, del
"Tratado mencionado no hace distinción acerca del
"momento en que se debe presentar la solicitud de
"extradición y la documentación en la que se
"apoya, sino que sólo basta que se presente dentro
"del plazo que no sea mayor a sesenta días, que
"fue el otorgado por el Juez Sexto de Distrito de
"Procesos Penales en el Distrito Federal, y también
"el plazo en que se recibió la documentación
"remitida por el Gobierno del Reino de España. El
"reclamado a través de sus defensores
"particulares, tampoco acreditó que se haya dejado
"en estado de indefensión al reclamado, en
"contravención a la garantía otorgada por el
"artículo 14 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, puesto que, al
"recibirse la petición formal de extradición, en
"diligencia llevada a cabo el once de octubre del
"año dos mil, con la asistencia de los defensores
"particulares del reclamado, se le hizo saber el
"contenido de la misma, así como los diversos
"documentos que se acompañaban." (foja 89 a 91,
"principal)'.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores también
"señaló en relación con la citada excepción y con
"respecto a la documental exhibida por los
"defensores del reclamado, consistente en la
"resolución emitida por dicha dependencia al
"rehusar la extradición del ecuatoriano César
"Verduga Vélez, porque el país solicitante no
"acompañó las pruebas con las que se acreditaban
"los elementos del tipo penal atribuido y dijo:

"'Por otra parte, la documental que los
"defensores del reclamado exhiben con la que
"pretenden acreditar su excepción, contiene una
"resolución emitida por la Secretaría de Relaciones
"Exteriores, en la cual se rehúsa la extradición del
"ecuatoriano César Verduga Vélez y de la que se
"desprende que el motivo de esa negativa fue
"porque el país solicitante no acompañó las
"pruebas con las que se acreditaban los elementos
"del tipo del delito de peculado; situación que es
"completamente ajena a la excepción que se hace
"valer y que es motivo de análisis en este apartado,
"además de que no tiene relación alguna en la
"extradición del reclamado; aunado a que en el
"caso a estudio, se presentaron en tiempo los
"documentos considerados por la autoridad
"requirente necesarios para justificar la solicitud de
"extradición y no en momento posterior al
"legalmente establecido, tal y como se precisó en
"los párrafos que preceden, en consecuencia, con
"la referida prueba que se hace valer no acreditan
"lo manifestado en la excepción aludida, la que
"resulta infundada en los términos apuntados.'
"(Foja 85, acuerdo reclamado)

"Lo expuesto pone de relieve que, en oposición a lo
"alegado por el solicitante del amparo, la autoridad
"responsable al ocuparse de la cuarta excepción,
"expuso los argumentos y consideraciones que
"estimó suficientes para desestimarla, pues
"incluso, después de indicar que era inoperante
"porque no está contemplada como de aquéllas
"previstas por el artículo 16 de la Ley de
"Extradición Internacional, precisó que el tratado
"no distingue acerca del plazo en que se debe
"presentar la solicitud de extradición y la
"documentación en que se apoya, que el plazo para
"exhibir la documentación relativa al pedimento
"extraditorio es de sesenta días, el cual se cumplió;
"de la misma forma indicó que al recibir la petición
"formal de extradición el once de octubre de dos
"mil, con asistencia de los defensores del hoy
"quejoso, se le hizo saber a éste el contenido de la
"misma y de los documentos adjuntos, y dentro del
"término de prórroga concedida al Estado
"requirente se tuvo exhibida diversa
"documentación relacionada con la precitada
"solicitud de extradición, la cual se puso a la vista
"del reclamado para que hiciera valer excepciones;
"por lo que en ese tenor, no es verdad que se le
"haya dejado en estado de indefensión, dado que la
"solicitud de extradición multirreferida y los
"documentos que se acompañaron a la misma,
"fueron exhibidos en el plazo de sesenta días a que
"alude el artículo 119 de la Carta Magna, de las que
"se impuso al quejoso para hacer valer su derecho
"de excepción.

"Son inatendibles las alegaciones que expresa el
"quejoso en el cuadragésimo concepto de
"violación, en el sentido de que su detención
"estuvo plagada de errores, porque fue asegurado
"a virtud de una orden emitida en contra de 'Miguel
"ÁNGEL Cavallo', y no de Ricardo Miguel Cavallo,
"por lo que es evidente que no se tenía previsto
"iniciar procedimiento alguno en su contra; sino
"que hasta después de su detención y que se supo
"cuál era su nombre correcto, se sobrepuso a ésta
"el nombre de Ricardo, a fin de darle legalidad a un
"acto que no lo era.

"Lo inatendible de las alegaciones precisadas
"deriva de que las irregularidades que aduce el
"quejoso ocurrieron durante su detención, tuvieron
"lugar en la primera fase del procedimiento
"extraditorio, por lo que se han consumado de un
"modo irreparable para los efectos del amparo,
"dado que esa fase ha sido superada con la
"segunda, en la cual se admitió la petición formal
"de extradición, por considerar que se encontraban
"satisfechos los requisitos legales
"correspondientes, y mas con la tercera, al haberse
"emitido ya la resolución definitiva por la citada
"dependencia, pues la Suprema Corte de Justicia
"de la Nación ha considerado que el procedimiento
"de extradición está compuesto de tres fases
"procedimentales y que concluida cada una de
"ellas, las violaciones cometidas en las anteriores
"quedan consumadas irreparablemente en virtud
"del cambio de situación jurídica, por lo que no es
"factible jurídicamente analizar las irregularidades
"supuestamente cometidas en la primera de las
"fases del procedimiento.

"Sobre el particular cabe invocar la tesis
"P.CLXV/2000, publicada en la página 36 del Tomo
"XII, octubre de 2000, del Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal es
"el siguiente:

"'EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD
"DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
"(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA
"XLIV/98). (Se transcribe)

"Es inexacta la discordancia en la que el quejoso
"aduce se violaron los artículos 14 y 16
"Constitucionales, porque la autoridad responsable
"no motivó correctamente la forma en que tuvo por
"acreditada su identidad, ya que no explica por qué
"negó valor demostrativo, sin examinar las pruebas
"consistentes en el primer testimonio de la
"escritura 127, la cual se encuentra apostillada y
"fue otorgada ante el Notario Público Zunilda D.
"Montiel, en la ciudad de Bahía Blanca, provincia
"de Buenos Aires, Argentina, en la que obra la
"declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
"progenitor del reclamado, de la que se desprende
"que tuvo conocimiento a través de los medios de
"comunicación que mostraban a su hijo Ricardo
"Miguel Cavallo, pero lo mencionaban como
"'Miguel ÁNGEL Cavallo', y que exhibió la libreta de
"familia y copia certificada del acta de nacimiento
"de éste, concluyendo que las imágenes
"corresponden a su hijo, pero no su identidad,
"pues la responsable al desestimar la excepción
"correspondiente, dijo que las pruebas
"mencionadas carecían del valor que pretende
"darles el disconforme, porque con ellas sólo se
"acredita que el verdadero nombre del reclamado
"es el de Ricardo Miguel Cavallo, a quien el país
"requirente denomina 'Miguel ÁNGEL Cavallo', pero
"no ponen de manifiesto que se trata de una
"persona distinta a la que participó en los hechos
"que tuvieron lugar durante la dictadura argentina.
"Esto es, la autoridad responsable no consideró
"propiamente que las pruebas citadas carecían de
"valor, sino que éste era insuficiente para
"demostrar que el ahora quejoso y 'Miguel ÁNGEL
"Cavallo', son dos personas distintas.

"En efecto, lo expuesto por la responsable se
"considera acertado, pues los medios de
"convicción aludidos únicamente prueban que la
"persona detenida con fines de extradición en
"agosto de dos mil, a solicitud del gobierno
"español, no se llama 'Miguel ÁNGEL Cavallo', sino
"Ricardo Miguel Cavallo, pero de dichas pruebas
"no se desprende dato alguno que permita
"establecer que el asegurado y ahora quejoso, es
"una persona distinta a quien se imputan los
"hechos constitutivos de los delitos de genocidio y
"terrorismo que tuvieron lugar durante la dictadura
"argentina; es decir, los elementos de convicción
"no demuestran que Ricardo Miguel y 'Miguel
"ÁNGEL' Cavallo, sean dos personas distintas,
"máxime que de las constancias que se remitieron
"con la solicitud formal de extradición, se advierte
"que el quejoso también era conocido con el
"segundo de los citados nombres, así como con
"los alias de 'Marcelo' y 'Sérpico', por lo que no le
"agravia la determinación de la responsable.

"Sin que sea óbice a lo anterior la alegación del
"disconforme, en el sentido de que el juez del
"Estado requirente, 'maquilló' los documentos que
"integran la solicitud de extradición para hacer
"aparecer que existe identidad entre ambas
"personas; pues al margen de que en el presente
"juicio no puede analizarse el proceder de las
"autoridades del Estado requirente, porque en el
"amparo sólo es factible estudiar los actos de las
"autoridades nacionales y no extranjeras, y que en
"el procedimiento de extradición no se exige como
"requisito el estudio de las actuaciones, ni de las
"determinaciones de las autoridades del Estado
"requirente; no se advierte la existencia de
"elementos de convicción que permitan arribar a la
"conclusión que sostiene el disconforme.

"Finalmente, en relación a que se identificó al
"quejoso por medio de fotografías y documentos
"alterados que fueron elaboradas para subsanar la
"falta de identidad, lo cual se advierte por estar
"sobrepuesta la foto sobre la firma;
"independientemente de que en el caso no están
"acreditadas las alteraciones que asegura el
"disconforme sufrieron los documentos que
"menciona, del contenido del acuerdo impugnado
"se advierte que fue identificado no solamente a
"través de fotografías y documentos, como la
"cédula de identificación CIM, en la que aparecen
"como datos del solicitante Ricardo Miguel Cavallo,
"con fecha de nacimiento veintinueve de
"septiembre de mil novecientos cincuenta y uno,
"en la Capital Federal de la República Argentina,
"ocupación, marino y lugar de trabajo, Escuela
"Mecánica de la Armada, documentos que la
"Secretaría de Relaciones Exteriores estimó, con el
"Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales
"Federales, merecen eficacia demostrativa plena en
"términos de los artículos 280 y 282 del Código
"Federal de Procedimientos Penales Federales, por
"no haber sido redargüidos de falsedad y remitidos
"por la vía diplomática; sino que la autoridad
"también estimó que Ricardo Miguel Cavallo fue
"identificado por medio de sus huellas dactilares,
"de los testimonios de diversas personas que
"fueron víctimas de los hechos que se le imputan y
"que tuvieron lugar durante la dictadura argentina,
"así como a través de un documento elaborado por
"el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones
"Forzadas o Involuntarias de Personas de la
"Organización de las Naciones Unidas.

"Así pues, es evidente que aun partiendo de la
"base de que las fotografías y documentos que se
"utilizaron en la identificación del quejoso,
"pudieran haber sido alterados y por esa razón no
"merecieran eficacia demostrativa plena, no
"existiría duda sobre su identidad, pues ésta no se
"realizó exclusivamente con los indicados medios
"de convicción, sino con todos los demás a que se
"hizo referencia en el párrafo precedente, entre los
"que destacan sus huellas dactilares y los
"testimonios de las personas que vivieron la
"dictadura militar argentina, entre las que se
"mencionan a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXX
"XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXXX.

"Congruente con las anteriores consideraciones, lo
"procedente es conceder el amparo y protección de
"la Justicia Federal a Ricardo Miguel Cavallo, para
"el efecto de que la Secretaría de Relaciones
"Exteriores deje insubsistente el acuerdo de dos de
"febrero de dos mil uno, en el que otorgó la
"extradición del disconforme al Gobierno de
"España, para ser procesado por los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo, y siguiendo los
"lineamientos previstos en el considerando noveno
"de la presente sentencia, dicte un nuevo acuerdo
"en el que declare prescrita la acción penal por lo
"que respecta al antijurídico de tortura y, por
"consiguiente, rehúse la extradición
"exclusivamente por lo que hace a este ilícito."
(Fojas 1198 vuelta a 1293 ídem.).

CUARTO. Inconformes con la resolución anterior el Secretario de Relaciones Exteriores, la parte quejosa y el Agente del Ministerio Público de la Federación interpusieron sendos recursos de revisión, con fechas doce, quince y dieciséis de abril de dos mil dos, respectivamente.

Mediante proveídos de quince y dieciséis de abril de dos mil dos, el juzgado del conocimiento remitió el juicio de amparo y los recursos de revisión hechos valer por los inconformes, así como los escritos de expresión de agravios formulados, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de no dividir la continencia de la causa y dada la conexidad que existe entre los medios de impugnación aludidos.

QUINTO. Mediante auto de dieciocho de abril de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió los recursos de revisión hechos valer, los cuales registró con el número 140/2002.

El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento de veintiséis de abril de dos mil dos en el sentido de que se revoque la sentencia y se niegue el amparo solicitado.

Luego, en proveído de nueve de mayo de dos mil dos se turnaron los autos al Ministro Humberto Román Palacios para el efecto de que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 83, fracción IV, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme al punto Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso con posterioridad a la vigencia de este Acuerdo, en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, celebrado el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, del protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por medio del cual se modificó el Tratado en cuestión y de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado, respecto del cual es necesario fijar el criterio que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

SEGUNDO. En el caso, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa Ricardo Miguel Cavallo, por conducto de su autorizado XXXXXXXXXXXXXXXX, así como al Agente del Ministerio Público de la Federación y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, el martes veintiséis de marzo de dos mil dos, surtiendo sus efectos las notificaciones correspondientes al día siguiente hábil, con excepción de la practicada a la citada autoridad responsable que surtió efectos desde la hora en que quedó legalmente hecha, en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo.

Por tanto, si el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión correspondiente, corrió del lunes uno (día siguiente hábil de practicadas las notificaciones) al viernes doce de abril de dos mil dos, para la autoridad responsable en cuestión, mientras que para la parte quejosa y el Agente del Ministerio Público transcurrió del martes dos (día siguiente hábil al en que surtieron efectos las notificaciones) al lunes quince del propio mes y año, excluyéndose para el primero de dichos cómputos los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, así como el seis y siete de abril, mientras que para el segundo cómputo los mismos días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, seis y siete de abril, así como los días trece y catorce, todas ellos del propio mes y año, porque en los tres primeros se suspendieron labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación por corresponder a la semana mayor o santa y el resto fueron sábados y domingos y, por ello inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, resulta que la presentación de los escritos de agravios fue realizada en tiempo, pues ello ocurrió los días diez, doce y quince de abril de dos mil dos, respectivamente.

TERCERO. El quejoso y hoy recurrente hizo valer los siguientes agravios:

"ÚNICO.- El acuerdo emitido en la audiencia
"constitucional negando la admisión de las
"pruebas supervenientes ofrecidas y exhibidas,
"consistentes en copias debidamente certificadas y
"apostilladas de documentales públicas
"extranjeras, viola en mi perjuicio lo dispuesto en
"los artículos 78 y 150 de la Ley de Amparo, así
"como el artículo 219 del Código Federal de
"Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
"juicio de garantías, en términos de lo dispuesto
"por el artículo 2° de la citada Ley de Amparo.

"En efecto, en la audiencia constitucional mis
"autorizados en términos del artículo 27 de la Ley
"de Amparo, ofrecieron y exhibieron las siguientes
"pruebas:

"'I.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA EXTRANJERA
"consistente en COPIA CERTIFICADA Y
"APOSTILLADA de las actuaciones relativas a la
"causa número 761, caratulada 'ESMA (hechos que
"se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la
"Escuela de Mecánica de la Armada)' del registro
"de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
"Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la
"República de Argentina, documental pública ésta,
"que consta de los siguientes documentos
"debidamente separados en anexos dentro del
"propio expediente:

"I.1. Carátula del expediente ('Anexo 1') apenas
"aunada a los fines de ilustrar la formalidad de
"estilo atribuida al registro de los autos locales,
"ordenados a investigar los mismos hechos por los
"que el Juez Garzón demandó a México la
"extradición del suscrito quejoso.

"I. 2. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No.
"2.147 suscrito el 22 de agosto de 1983 por el
"entonces señor presidente de la República
"Argentina, doctor Raúl Ricardo Alfonsín ('Anexo
"II').

"I.3. Denuncia -formalizada por el Oficial Inspector
"(R) de la Policía Federal Argentina, XXXXXXXX
"XXXXXXXXXXXXXX ('Anexo III').

"I.4. Resolución del señor Juez de Instrucción
"Militar de la Armada 'ad hoc' del 23 de agosto de
"1983 ('Anexo IV').

"I.5. Dictamen del Asesor Jurídico de la Armada
"Argentina ('Anexo V').

"I.6. Promoción de la cuestión de competencia por
"el Juez de Instrucción Militar de la Armada 'ad
"hoc' ante el Juez en lo Criminal y Correccional
"Federal doctor Dibur ('Anexo VI').

"I.7. Sentencias del Juez Federal admitiendo la
"Jurisdicción militar para entender sobre
"imputaciones penales hechas contra personal de
"la Armada Argentina ('Anexo VII').

"I.8. Resolución en la que el Juzgado de
"Instrucción Militar de la Armada, declina su
"competencia en beneficio del Consejo Supremo de
"las Fuerzas Armadas ('Anexo VIII').

"I.9. Dictamen jurídico del Estado Mayor General
"de la Fuerza Aérea ('Anexo IX').

"I.10. Revocatoria del sobreseimiento por
"prescripción ('Anexo X').

"I.11. Nueva denuncia y renovada cuestión de
"competencia ('Anexo XI').

"I.12. Ley de Obediencia Debida ('Anexo XII').

"I.13. Constancia de absoluta neutralización del
"derecho de defensa en juicio ('Anexo XIII').

"II.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS
"EXTRANJERAS consistentes en COPIAS
"CERTIFICADAS Y APOSTILLADAS de las
"actuaciones que obran a fojas 197-198 y 201 de la
"causa número 13.262/2000 del registro del
"Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
"Federal Número 7 de la Capital Federal de
"Argentina, Secretaría número 14, caratulada
"'N.N.s/dcia.', expediente incoado el 8 de
"noviembre de 2000 mediante el cual se solicitó la
"extradición del suscrito quejoso y recurrente a la
"República de Argentina, DOCUMENTALES
"CONSISTENTES EN:

"II.1. Oficio de 9 de mayo de 2001 en el que el Fiscal
"Federal Adjunto, Paulo Stare solicitó al
"magistrado competente que determinara si la
"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional de la Capital Federal, en la causa
"número 761, había librado orden de captura contra
"el hoy recurrente, vigente al 9 de mayo de 2001 'en
"relación a los hechos delictuosos que habrían
"damnificado a XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX
"XXXXXX y XXXXXXXXXXXX'.

"II.2. Acuerdo de 11 de mayo de 2001, emitido por
"el Juez Federal Rodolfo Canicoba Corral,
"interinamente a cargo del Juzgado Federal
"Número 7 mencionado, requirió 'al Sr. presidente
"de la Excelentísima Cámara del Fuero, se sirva
"informar si en la causa número 761 del registro de
"dicho Tribunal Superior, se ha librado pedido de
"captura respecto de Ricardo Miguel Cavallo en
"relación a los hechos delictuosos que habrían
"damnificado a XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX
"XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX.

"II.3. El oficio de 23 de mayo de 2001, en que el
"doctor XXXXXXXXXXXXX, presidente de la referida
"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional de la Capital Federal, informó que el
"23 de mayo de 2001 que:

"1.- Existe en ese Tribunal Superior la causa
"número 761 caratulada 'ESMA (hechos que se
"denunciaron como ocurridos en el ámbito de la
"Escuela de Mecánica de la Armada)' .

"2.- Que dentro de la misma causa número 761 'en
"la presentación efectuada por el Ministerio Público
"Fiscal el 20 de febrero de 1987, se señaló a Miguel
"Ángel Cavallo como responsable de los hechos
"que damnificaron a XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXX
"XXXXXXX y la Sra. XXXX'.

"3.- Que en la propia causa número 761, el 20 de
"febrero de 1987, en oportunidad de decretar esa
"Cámara Federal el llamado a la indagatoria de los
"procesados 'no fue mencionado el citado Cavallo'.

"4.- Que también en esa causa número 761, el 6 de
"abril de 1987, la Cámara Nacional de Apelaciones
"en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
"Federal 'por considerar... que no concurrían los
"extremos requeridos por el artículo 235, primera
"parte, del Código de Justicia Militar', dejó 'sin
"efecto los procesamientos que otros jueces, cuya
"competencia declinaron a favor de esta Cámara,
"decretaron respecto de distintas personas, entre
"las que se encontraba Ricardo Miguel Cavallo ...' .

"III.- DOCUMENTAL, consistente en copia sellada
"de la denuncia penal presentada ante la
"Procuraduría General de la República, por la
"arbitraria detención de que fui objeto, con la cual
"se acredita fehacientemente que el procedimiento
"de extradición ESTUVO VICIADO DESDE SU
"ORIGEN MISMO, CON LA DETENCIÓN
"PREMONITORIA DEL QUEJOSO POR PARTE DE
"LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN
"LA EXTRADICIÓN RECLAMADA'.

"Ahora bien, el Juez de Distrito en lugar de admitir
"las probanzas que se le ofrecieron y exhibieron en
"la audiencia constitucional, indebidamente
"negó su admisión violando con ello, como ya
"señalé, los artículos 78 y 150 de la Ley de Amparo,
"así como el artículo 219 del Código Federal de
"Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
"juicio de garantías, ya que tal denegación,
"indudablemente que influyó en la sentencia
"recurrida al resolver la legalidad de la extradición
"reclamada, cuando a la luz de las pruebas de
"referencia, que indebidamente se dejaron de
"admitir, se acredita plenamente la ilegalidad e
"inconstitucionalidad del acuerdo de extradición
"reclamado.

"En efecto, a la luz de las probanzas que dejó de
"admitir el Juez de Distrito, se acredita
"fehacientemente que la causa No. 761 posee,
"desde sus orígenes, como objeto el juzgamiento
"de los mismos hechos contenidos en el exhorto
"que el Juez Garzón enviara a México y por los que
"el secretario de Relaciones Exteriores emitió el
"auto de extradición a España. Además, que esos
"hechos fueron calificados por las autoridades
"republicanas argentinas como delitos militares.

"A mayor abundamiento, la causa No. 761 se
"encuentra abierta y en ella todavía no se ha
"resuelto definitivamente la situación procesal del
"ahora quejoso, por lo que, en todo caso, la
"potestad de juzgar no corresponde a España.

"Ello acredita que la República Argentina no
"precisa del Juez Garzón para que la represente en
"la misión de administrar justicia, porque, en
"Argentina:

"A) Rige el Sistema Republicano y Democrático en
"plenitud;

"B) Los Jueces argentinos conocen de los hechos
"que se me imputan a través de un expediente en
"trámite, iniciado mucho tiempo antes de que se
"formara la causa hispana; y

"C) La respectiva causa N° 761, mantiene la acción
"penal latente respecto del quejoso por la totalidad
"de los hechos que el exhortante español
"esgrimiera.

"En otros términos, con las probanzas que
"indebidamente desechó el Juez de Distrito en la
"audiencia constitucional, se demuestra la
"ilegalidad e inconstitucionalidad del acuerdo de
"extradición reclamado, lo cual es fácil constatar
"con los siguientes hechos que, igualmente, se
"acreditan a la luz de tales probanzas:

"a) Que el suscrito quejoso y recurrente RICARDO
"MIGUEL CAVALLO, estoy privado de mi libertad
"desde el 24 de agosto de 2000, no obstante que la
"petición de privación preventiva de libertad,
"dentro del procedimiento de extradición, se
"solicitó hasta el 25 de agosto de 2000 y se otorgó
"el día 26 de los mismos mes y año (ESTO PONE
"EN EVIDENCIA QUE LAS RESPONSABLES Y
"CONCRETAMENTE LA EJECUTORA, A TRAVÉS
"DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
"REPÚBLICA Y SU INTERPOL, SON VERDADEROS
"MAGOS, PUES ANTES DE QUE LES SOLICITARAN
"Y OTORGARAN LA DETENCIÓN DEL QUEJOSO,
"ADIVINARON QUE EN DOS DÍAS MÁS SE LES
"SOLICITARÍA Y LA OTORGARÍAN Y POR ELLO ME
"DETUVIERON ANTES);

"b) Que la detención del quejoso, se justifica
"'exclusivamente' por la solicitud de extradición de
"un Juez de Madrid, España, que iba a otorgarse
"hasta dos días después de la detención;

"c) Que el magistrado español investiga 'hechos
"calificados como genocidio, tortura y terrorismo',
"originados únicamente por las acusaciones que
"hacen mediante 'TESTIMONIO JURADO' diversas
"personas 'DESPUÉS DE LA DETENCIÓN DEL
"QUEJOSO', personas éstas que fueron las mismas
"que ya habían rendido testimonio, sin que jamás
"señalaran al quejoso y que curiosamente lo
"relacionan mediante el 'ILEGAL TESTIMONIO
"JURADO';

"d) Que las únicas personas que han declarado
"en contra del quejoso y que se han considerado
"como afectadas, señalándolo como responsable
"de los supuestos delitos de genocidio, terrorismo
"y tortura, fueron XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX
"XXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, personas éstas
"que dieron origen a la causa N° 761, en la que con
"fecha 6 de abril de 1987, la Cámara Nacional de
"Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal
"de la Capital Federal 'por considerar que no
"concurrían los extremos requeridos por el artículo
"235, primera parte, del Código de Justicia Militar',
"dejó 'sin efecto los procesamientos que otros
"jueces, cuya competencia declinaron a favor de
"esta Cámara, decretaron respecto de distintas
"personas, entre las que se encontraba Ricardo
"Miguel Cavallo'.

"e) Que los hechos materia del proceso iniciado
"por el Juez español (Baltasar Garzón), fueron
"'cometidos en la Argentina durante el último
"gobierno de 'facto', específicamente
'en el ámbito
"de la Escuela de Mecánica de la Armada';

"f) Que los mismos hechos por los que se pide mi
"extradición por el Juez español, como ha quedado
"precisado, ya se investigaron en la causa No. 761
"de la Cámara Federal, caratulada 'ESMA';

"g) Que la Cámara Federal no acogió el pedido de
"indagatoria, que por aquellos sucesos y respecto
"de RICARDO MIGUEL CAVALLO instó el Fiscal el
"20 de febrero de 1987;

"h) Que el 6 de abril de 1987 la Cámara dejó sin
"efecto el procedimiento que tribunales militares
"habían dictado a RICARDO MIGUEL CAVALLO, en
"virtud de apreciar la inconcurrencia de los
"requisitos acuñados por el artículo 235 del Código
"de Justicia Militar;

"i) Que los tribunales mexicanos no pueden
"intervenir en trámites de colaboración y asistencia
"jurídica internacional que ocupan a un nacional
"argentino, cuando ninguno de los hechos que se
"le imputan fueron cometidos en contra de
"nacionales del país requirente o en territorio de
"ese país, como en el caso lo es España;

"j) Que los trámites de extradición no comportan
"procesos propiamente dichos y por ello, no
"implica aceptar criterios ni interpretaciones
"jurisdiccionales referidos a principios procesales
"aplicables a hechos cometidos fuera de nuestro
"país y del país requirente;

"k) Que ningún Estado puede prescindir del
"PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD en la
"administración de la ley penal;

"l) Que resulta inadmisible que un Estado se
"desentienda de hechos criminales ocurridos
"dentro del ámbito de su jurisdicción territorial y,
"por ello, que en el caso del quejoso, es Argentina
"quien tiene prioridad para, en su caso, procesar al
"quejoso, al que inclusive ya se le investigó y se
"determinó que no había elementos para abrirle
"proceso en Argentina, siendo por ello una
"aberración que un país ajeno, como España,
"pretenda juzgarlo por hechos cometidos fuera de
"su territorio y sin que exista prueba alguna que
"determine la afectación a ciudadanos españoles;

"m) Que en nuestro derecho positivo mexicano,
"los principios de territorialidad y de soberanía,
"son claramente preponderantes e inalienables, y

"n) Que, en todo caso y sin admitir su comisión, los
"hechos que se imputan y que son materia de la
"extradición reclamada, en todo caso fueron
"cometidos y provocados sus efectos en territorio
"argentino (locus delicti commisi).

"Para mayor claridad me permito hacer un
"corolario de lo que se acredita con las probanzas
"que indebidamente desechó el Juez de Distrito:

"*RICARDO MIGUEL CAVALLO está detenido en la
"Ciudad de México, sólo a causa de la extradición
"demandada por España;

"*Los delitos imputados por el magistrado
"madrileño a RICARDO MIGUEL CAVALLO,
"ocurrieron en territorio argentino;

"*Esos mismos hechos ya fueron investigados en
"una causa judicial seguida por los Tribunales
"Argentinos, concretamente en la causa N° 761 en
"la que, con fecha 6 de abril de 1987, la Cámara
"Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional Federal de la Capital Federal 'por
"considerar que no concurrían los extremos
"requeridos por el artículo 235, primera parte, del
"Código de Justicia Militar', dejó 'sin efecto los
"procesamientos que otros jueces cuya
"competencia declinaron a favor de esta Cámara,
"decretaron respecto de distintas personas, entre
"las que se encontraba Ricardo Miguel Cavallo';

"*RICARDO MIGUEL CAVALLO estuvo imputado en
"ese expediente, y como ha quedado destacado, se
"dejó sin efecto su procesamiento por no mediar
"estado de sospecha;

"* Esa solución fue escogida al tenor del Código de
"Justicia Militar, factor que conduce a la implícita
"admisión de que el enjuiciamiento se explica en la
"supuesta ocurrencia de delitos militares (los
"delitos de naturaleza militar están excluidos como
"causal de extradición en el tratado que liga a
"México y España), tal como alegué en los
"conceptos de violación de mi demanda de
"amparo; y

"*Ningún país puede prescindir de la observancia
"del principio de territorialidad.

"*Todo lo anterior, pone de manifiesto que los
"tribunales argentinos han hecho mérito de las
"características del problema, y tienen resuelto que
"los hechos generadores de la solicitud española
"de extradición ya fueron investigados en la
"Argentina y por ellos ha sido imputado RICARDO
"MIGUEL CAVALLO, dejándose sin efecto el
"procesamiento de éste. Además, que las
"imputaciones configuran delitos por los que se
"aplicará el Código de Justicia Militar Argentino, tal
"como se desprende de la causa N° 761 de la
"Cámara Federal Argentina, sin que ello sea óbice
"para que se deje abierta la posibilidad de que las
"partes hagan planteos que alteren 'la situación de
"imputado' que en ese expediente incumbe al
"suscrito RICARDO MIGUEL CAVALLO pero
"únicamente por los Tribunales argentinos, únicos
"competentes A LA LUZ DEL 'PRINCIPIO DE
"TERRITORIALIDAD'.

"En este contexto, tomando en cuenta que el Juez
"de Distrito proveyó negar la admisión de las
"documentales reseñadas con los hechos que ellas
"acreditan y hasta con un corolario final de ello,
"apoyándose únicamente en que ya el Sexto
"Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia
"Penal había resuelto, en la queja número QP.-"266/2001, negar la admisión de tales probanzas
"supervenientes, es obvio que con ello se violaron
"las disposiciones legales señaladas, tanto de la
"Ley de Amparo como del Código Adjetivo Civil
"Federal.

"Ciertamente, tomando en cuenta que las
"probanzas que se ofrecieron como prueba en la
"audiencia constitucional, y que indebidamente se
"negó a admitir el Juez a quo, fueron de mi
"conocimiento hasta el mes de julio de 2001, con
"motivo del procedimiento de extradición, iniciado
"en mi contra por las autoridades jurisdiccionales
"de Argentina; es obvio que tales probanzas tienen
"el carácter de supervenientes, por surgir con
"motivo de hechos de igual naturaleza de los que
"conocí hasta la instancia constitucional, esto es,
"hasta después de que se emitió el acuerdo de
"extradición reclamado.

"Ahora bien, al desechar el Juez de Distrito las
"pruebas, con supuesto apoyo en una ejecutoria
"dictada en un recurso de queja, transgrede en mi
"perjuicio las disposiciones invocadas al principio
"de este agravio, ya que si bien una ejecutoria es
"una disposición, también lo es que existen
"disposiciones de mayor jerarquía que dejó de
"acatar el Juez a quo, como en la especie lo son las
"invocadas como violadas, esto es, los artículos 78
"y 150 de la Ley de Amparo, así como el artículo
"219 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
"de aplicación supletoria al amparo en términos del
"artículo 2º de la ley de la materia, que en la
"jerarquización de leyes están por encima de la
"sentencia dictada en una controversia, como lo es
"la ejecutoria en que pretendió fundar su
"determinación de desechar pruebas el Juez de
"Distrito a quo.

"A mayor abundamiento, en el juicio de amparo
"indirecto, sí es posible el ofrecimiento de pruebas
"supervenientes cuando, como en el caso, tengan
"la finalidad de demostrar la inconstitucionalidad
"de los actos reclamados, pues constituye una
"cuestión de orden público la correcta y debida
"administración de justicia.

"En efecto, la circunstancia de que se niegue la
"admisión de pruebas supervenientes en el amparo
"indirecto, indudablemente que viola en mi
"perjuicio, no sólo las disposiciones secundarias
"invocadas, sino también mi derecho de audiencia
"que, aunque no se puede invocar como agravio
"en la alzada del amparo como transgresión a mis
"derechos públicos subjetivos, sí es factible
"patentizar que existe una indebida
"interpretación del Juez de Distrito a dicho
"derecho, al negar la admisión de mis repetidas
"pruebas con supuesto apoyo en una ejecutoria
"que ni siquiera razonó la desestimación de
"probanzas supervenientes.

"La garantía de audiencia tutelada por el artículo 14
"de la Constitución, es un precepto de mayor
"jerarquía que cualquier disposición secundaria o
"ejecutoria y, por lo mismo, tiene relevancia y
"preferencia su observancia sobre tales
"disposiciones, de ahí que en la especie, sí deben
"de admitirse y tomarse en cuenta y valorarse, al
"resolver la controversia constitucional, las
"pruebas ofrecidas en la audiencia constitucional,
"máxime que ya obran en autos, por lo que
"respetuosamente pido a ese H. Tribunal de alzada
"constitucional, que así proceda y emita una
"sentencia en la que, revocando la determinación
"del a quo, tenga por admitidas las repetidas
"probanzas supervenientes, las valore y emita una
"sentencia apegada a derecho a la luz de tales
"documentales.

"Sirven de apoyo y sustentan lo sostenido en este
"agravio, las siguientes tesis emitidas por los
"Órganos del Poder Judicial de la Federación que
"tienen facultades para dicha finalidad, citando al
"pie de cada una de ellas, los casos concretos en
"que se emitieron y el tribunal que las sustentó:

"'PRUEBAS EN EL AMPARO'. (Se transcribe).

"'ACTO RECLAMADO. CÓMO DEBE APRECIARSE
"EN EL AMPARO'.
(Se transcribe).

"'PRUEBAS EN EL AMPARO'. (Se transcribe).

"'PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL AMPARO'. (Se transcribe).

"'PRUEBAS SUPERVENIENTES CUANDO SE
"REPONE EL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO'.
(Se transcribe).

"'PRUEBAS EN EL AMPARO'. (Se transcribe).

"'PRUEBAS POSTERIORES AL ACTO
"RECLAMADO. ADMISIÓN DE'.
(Se transcribe).

"'ACTO RECLAMADO. CÓMO DEBE APRECIARSE
"EN EL AMPARO'.
(Se transcribe).

"'AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA
"RECURRIDA'.
(Se transcribe).

"Previamente a la expresión de los agravios que
"me causa la sentencia recurrida, respecto del
"estudio realizado a los conceptos de violación que
"esgrimí para demostrar la inconstitucionalidad de
"los acuerdos internacionales reclamados, debe
"destacarse la estructura que utilizó el Juez de
"Distrito para el estudio de la controversia
"constitucional, ya que de su simple observación,
"se pone de manifiesto la transgresión a los
"principios de congruencia y lógica jurídica que
"tutelan los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo
"para juzgar una controversia constitucional,
"pues realizó transcripciones inocuas que sólo
"impiden una visión clara de la controversia, lo que
"condujo al a quo eludir un total y verdadero
"estudio de los conceptos de violación aducidos en
"mi demanda de garantías.

"Ciertamente, el primer considerando determinó la
"competencia del Juzgado de Distrito para emitir la
"sentencia de amparo; el segundo considerando
"precisó la existencia de los actos reclamados; el
"tercer considerando, se ocupó de desvirtuar las
"causales de improcedencia aducidas por las
"responsables, estableciendo la procedencia del
"amparo; el cuarto considerando, en forma inútil
"transcribe el acuerdo de extradición reclamado en
"letras cursivas y de menor graduación en un total
"de 147 páginas (de la 15 a la 168); el quinto
"considerando, también en forma inocua (porque
"no los estudió en su integridad y el análisis que de
"ellos realizó fue indebido y generador de multitud
"de agravios), transcribió los conceptos de
"violación aducidos en mi demanda de amparo,
"igualmente en letras cursivas de menor
"graduación en un total de 186 páginas (de la 162 a
"la 348). Posteriormente, en el sexto considerando,
"en forma completamente indebida y técnica, el
"Juez de Distrito realiza nuevamente el análisis de
"la procedencia del amparo -ya la había realizado
"en el tercer considerando- en cuanto a la
"oportunidad de la acción constitucional.
"Finalmente en los restantes considerandos
"(séptimo, octavo, noveno y décimo) pretendió
"analizar los conceptos de violación aducidos en
"mi demanda de amparo, sin que el resultado de tal
"análisis se refleje en los puntos resolutivos de la
"sentencia, ya que habiendo desestimado, aunque
"indebidamente, los conceptos de violación
"encaminados a demostrar la inconstitucionalidad
"de los tratados internacionales reclamados, en los
"resolutivos no se reflejó el sentido procedente
"cuando se declaran infundados los conceptos de
"agravio respecto de determinado acto y las
"autoridades que lo emitieron, pues erróneamente
"la sentencia sólo contiene un resolutivo ÚNICO en
"el que se concede el amparo contra las
"autoridades a quienes se atribuyó y reclamó la
"emisión de los tres tratados internacionales
"reclamados.

"Otra evidencia del indebido proceder del juzgador
"es el contenido del sexto considerando del fallo
"recurrido, ya que con la idea de no desvincular el
"estudio de los tratados internacionales con el acto
"de aplicación que se materializó con el acuerdo de
"extradición reclamado, empieza por pretender
"establecer la naturaleza jurídica de los tratados
"internacionales reclamados, a lo cual, por cierto,
"jamás arriba, pues no quiso referirse a la
"naturaleza de los tratados internacionales, sino al
"tipo de ley que son tales disposiciones
"internacionales para los efectos del juicio de
"garantías, esto es, si son ordenamientos auto-"aplicativos o hetero-aplicativos, para
"posteriormente, abordar la procedencia del
"amparo en cuanto a la oportunidad para ejercitar
"la acción constitucional, análisis que concretó
"sosteniendo que los convenios internacionales
"reclamados son hetero-aplicativos y que estando
"promovida la acción de amparo en tiempo en
"cuanto al primer acto de aplicación, era
"igualmente procedente contra los repetidos
"tratados internacionales reclamados.

"Establecido lo anterior, cabe abordar ahora si el
"estudio de la sentencia que se recurre a la luz de
"los siguientes agravios que causa al suscrito
"quejoso, hoy recurrente, la sentencia combatida
"en cuanto desestimó los conceptos de violación
"aducidos contra los convenios internacionales
"reclamados.

"PRIMERO.- La sentencia recurrida viola en mi
"perjuicio lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la
"Ley de Amparo al hacer una indebida
"interpretación de los fundamentos legales que
"tomó en consideración para desestimar mis
"conceptos de violación, encaminados a combatir
"los tratados internacionales reclamados y, porque
"además, transgredió los principios de
"congruencia y lógica jurídica que se desprenden
"de tales dispositivos de la Ley de Amparo, en
"tanto que en el séptimo considerando, el Juez de
"Distrito a quo, además de distorsionar el sentido
"real de los conceptos de violación esgrimidos en
"la demanda de garantías, hace una valoración
"indebida de los fundamentos legales primarios y
"secundarios que invoca para desestimar mis
"argumentos de inconstitucionalidad contra los
"ordenamientos internacionales que reclamo.

"En efecto, en dicho considerando, concretamente
"en los incisos a), b) y c), el Juez a quo, afirmó lo
"siguiente:

(Transcribe parte de la sentencia recurrida).

"Primeramente debe destacarse, para evidenciar la
"ilegalidad con que desde un principio se condujo
"el a quo, que en el referido séptimo considerando,
"se inicia el análisis de mis conceptos de violación
"refiriendo a argumentos contra 'la aprobación' de
"los tratados reclamados, lo cual es falso, pues mis
"conceptos de violación refieren a razonamientos
"contra 'la emisión' de los tratados internacionales
"impugnados y no contra 'su aprobación' como
"erróneamente lo sostiene el a quo en la foja 138,
"página 356, último párrafo, de su sentencia.

"Por otro lado, al analizar el primer concepto de
"violación de mi demanda, deformemente resumido
"por el Juez de Distrito en el inciso a) que
"transcribe, como ya indiqué, violó en mi perjuicio
"lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de
"Amparo, ya que al invocar los fundamentos
"legales para desestimar mis argumentos de
"inconstitucionalidad, citó y transcribió los
"artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II, III y
"X, 92 y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, realizando una
"indebida interpretación de tales preceptos de la
"ley fundamental.

"Ciertamente, para arribar a la conclusión de
"desestimar mi primer concepto de violación,
"sostuvo que la circunstancia de que el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, el protocolo
"modificatorio de éste y la Convención para la
"Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
"'hayan sido negociados y suscritos en su fase
"inicial por funcionarios distintos al presidente de
"la República, no los torna inconstitucionales a la
"luz de una interpretación armónica de lo dispuesto
"en los artículos que señalo como indebidamente
"interpretados (76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II,
"III y X; 92 y 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos).

"Tal determinación del Juez de primer grado, me
"causa agravios y viola en mi perjuicio los
"preceptos de la Ley de Amparo señalados, por
"indebida interpretación de los numerales
"primarios citados, ya que, contrariamente a lo
"sostenido por el Juez del conocimiento, la
"circunstancia de que las disposiciones
"internacionales reclamadas no hayan sido
"firmadas por el presidente de la República, si los
"torna en inconstitucionales.

"Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto
"en los citados artículos 76, fracción I, 80, 89,
"fracción I, y 133 de Constitución Federal, las
"autoridades que deben de intervenir en los
"tratados internacionales que celebre México con
"otros países, son el 'C. presidente de la República'
"y la 'H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión', correspondiendo al Presidente
"Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos
"la celebración del tratado y, su aprobación, al
"Senado de la República.

"Las disposiciones primarias citadas en el párrafo
"precedente, son del tenor literal siguiente:

"'Artículo 76'. (Se transcribe).

"'Artículo 80'. (Lo transcribe).

"'Artículo 89'. (Se transcribe).

"'Artículo 133'. (Se transcribe).

"La intervención del Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos y del Senado de la República
"en la celebración de los tratados internacionales,
"no sólo se infiere de manera clara de las
"disposiciones constitucionales transcritas
"anteriormente, sino también de las
"interpretaciones que han dado multitud de
"tratadistas, tal como se sostuvo en mi demanda
"de amparo, a lo cual remito en obvio de inútiles
"repeticiones.

"A mayor abundamiento, tomando en cuenta que
"los tratados internacionales constituyen un acto
"jurídico, convenio, convención, acuerdo o pacto
"entre quienes los celebren, y que si la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos única y exclusivamente otorga
"facultades para celebrarlos al presidente de la
"República, es obvio que él, y sólo él, puede pactar,
"celebrar o suscribir dichos tratados
"internacionales y someterlos a la aprobación del
"Senado de la República, tal como lo señalan los
"preceptos primarios referidos con antelación (76,
"fracción I, 80, 89, fracción X, y 133) por lo que, si
"en la especie, quienes celebraron suscribiendo los
"tres tratados reclamados, fueron funcionarios
"distintos, en el primer caso el C. secretario de
"Relaciones Exteriores, en el segundo, el C.
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República, y en el tercero
"igualmente el C. secretario de Relaciones
"Exteriores, es obvio que tales convenios
"internacionales no fueron suscritos por quien
"estaba legitimado para hacerlo.

"Insisto, causa agravio al suscrito quejoso
"recurrente, lo sostenido textualmente por el Juez
"de Distrito, en el sentido de que: 'El hecho de que
"el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España; el protocolo modificatorio
"de éste y la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, hayan sido
"negociados y suscritos en su fase inicial por
"funcionarios distintos al presidente de la
"República, no los torna inconstitucionales ...',
"apoyándose para ello dicho juzgador, como ya lo
"indiqué, en la indebida interpretación que realiza a
"lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, 80, 89,
"fracciones I, II, III y X, 92 y 103 de la Constitución,
"que enseguida transcribe el referido Juez.

"Argumenta el Juez que el artículo 133 de la
"Constitución no debe interpretarse con la
"limitación letrista de que, en forma específica, sea
"el titular del Ejecutivo de la Unión quien
"necesariamente lleve a cabo en todas sus fases la
"celebración de los tratados, ya que, según el Juez,
"a la luz de los demás dispositivos primarios
"señalados se permite la actuación del Ejecutivo a
"través del secretario de Estado
"correspondiente.

"Resulta errado y causa agravio al suscrito
"quejoso, lo argumentado por el Juez a quo, ya
"que, contrariamente a lo que sustenta, ninguna de
"las disposiciones primarias que cita y transcribe
"en las fojas 180-190, páginas 359-369, establece la
"posibilidad de que los tratados internacionales
"sean firmados por cualquier otro funcionario que
"no sea el presidente de la República.

"En efecto, el artículo 76, fracción I, de la
"Constitución que cita el Juez de amparo como
"apoyo a su razonamiento, refiere a la facultad
"exclusiva del Senado para aprobar los tratados
"internacionales y convenciones diplomáticas que
"celebre el Ejecutivo de la Unión, lo que de ninguna
"manera justifica lo sostenido por el Juez en el
"sentido de que los tratados internacionales
"pueden ser suscritos por funcionarios distintos al
"presidente de la República.

"El artículo 80 de la Constitución, que igualmente
"invoca el Juez de primer grado, señala que el
"ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión,
"se deposita en un solo individuo que se
"denominará Presidente de los Estados Unidos
"Mexicanos, lo que de igual manera no establece la
"posibilidad de que un funcionario distinto al
"presidente de la República suscriba los tratados
"internacionales.

"El artículo 89, fracciones, I, II, III y X de la
"Constitución, en que el Juez inferior pretende
"apoyar su razonamiento, dispone que son
"facultades y obligaciones del presidente de la
"República respectivamente con las fracciones
"invocadas, las siguientes:

"I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
"Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
"administrativa a su exacta observancia;

"II. Nombrar y remover libremente a los secretarios
"del despacho;

"III. Nombrar a los ministros, agentes
"diplomáticos y cónsules generales, y

"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados
"internacionales, sometiéndolos a la aprobación
"del Senado.

"Ahora bien, por lo que hace a la facultad de
"promulgar y ejecutar las leyes que expida el
"Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
"administrativa a su exacta observancia, nada, pero
"nada, tiene que ver ni con la celebración de los
"tratados internacionales, ni con quienes tienen la
"facultad para suscribirlos, menos aún para
"interpretar de ello que aquí se otorguen facultades
"a distintos funcionarios del titular del Poder
"Ejecutivo para la suscripción de convenciones
"internacionales.

"Por cuanto hace a la facultad que tiene el
"presidente de la República para nombrar y
"remover libremente a los secretarios del
"despacho, así como para nombrar a los ministros,
"agentes diplomáticos y cónsules generales a que
"aluden las fracciones II y III del artículo 89
"constitucional, igualmente nada tiene que ver con
"la celebración de tratados internacionales ni con
"los funcionarios facultados para dicha finalidad,
"antes por el contrario, la fracción X de tal
"disposición, establece como facultad exclusiva e
"indelegable del presidente de la República, la de
"celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a
"la aprobación del Senado.

"En este contexto, la disposición constitucional
"invocada (89, fracción X), en lugar de permitir que
"un funcionario distinto al presidente de la
"República suscriba los tratados internacionales
"que celebre México con otros países,
"exclusivamente establece dicha facultad para el
"presidente de la República.

"El artículo 92 constitucional, que asimismo cita y
"transcribe el Juez de Distrito, dispone que los
"reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del
"presidente, deberán estar firmados por el
"secretario de Estado o jefe de departamento
"Administrativo a que el asunto corresponda,
"requisito sin el cual, según tal precepto, no serán
"obedecidos.

"Esta disposición, al igual que las anteriores, de
"ninguna manera establece que los tratados
"internacionales puedan ser firmados por un
"funcionario distinto al presidente de la República,
"sino al acto de refrendo de los reglamentos,
"decretos, acuerdos y órdenes que emita (suscriba
"previamente) el presidente de la República.

"Es decir, una cosa es que el presidente pueda
"emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes,
"lo que presupone su firma, y otra muy distinta que
"tales disposiciones, firmadas previamente por el
"presidente, sean refrendadas con la firma del
"secretario de Estado correspondiente.

"A mayor profusión, tal disposición no es aplicable
"a los tratados internacionales, ya que refiere a la
"emisión de reglamentos, decretos, acuerdos y
"órdenes del presidente de la República emitidos
"en el contexto del derecho interno, lo que se
"corrobora si se considera que los tratados
"internacionales sólo constan de tres etapas que
"se suscitan bajo el siguiente orden cronológico e
"invariable:

"1. Suscripción o firma del tratado por parte del
"presidente de la República;

"2. Ratificación del tratado por parte del
"presidente de la República, y

"3. Aprobación del tratado celebrado y ratificado
"por el presidente de la República por parte del
"Senado.

"Como puede advertirse de lo anterior, el refrendo
"o firma por parte del secretario de Estado a los
"tratados celebrados por el presidente de la
"República, no forma parte del procedimiento de
"los tratados internacionales.

"Por otro lado, independientemente de lo anterior,
"el Juez a quo señala que la celebración de un
"tratado no se reduce a la firma del mismo, sino
"que se encuentra constituida por todo un
"procedimiento que se desarrolla en diversas
"etapas, en las cuales interviene otro poder,
"además de los secretarios de Estado que se
"ocupan de las materias específicas, de
"conformidad con lo previsto en los artículos 2°,
"27, fracciones I, II, III, VII, y 28, fracciones I y XI de
"la Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal, para lo cual, nuevamente y siguiendo
"con la táctica de transcribir todo lo posible y hacer
"del fallo constitucional una prolija sentencia,
"transcribe las disposiciones de referencia.

"Cabe destacar que, ciertamente, la celebración de
"un tratado no se reduce a la firma del mismo, por
"parte del presidente de la República, sino también,
"cronológicamente, a su ratificación por parte de
"este mismo funcionario y, finalmente, a la
"aprobación del Senado de la República, pero ello
"de ninguna manera significa la intervención de los
"secretarios de Estado, como erróneamente y en
"agravio del suscrito quejoso, sustenta el Juez de
"amparo con supuesto apoyo en las disposiciones
"señaladas anteriormente.

"En efecto, en primer lugar, debe precisarse que la
"Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal, es una disposición secundaria que nada
"tiene que ver con los tratados internacionales que
"encuadran dentro de la política exterior de México,
"sino a cuestiones de política interior, esto es, a la
"estructura y funcionamiento de los órganos de la
"Administración Pública Federal en el ámbito del
"derecho interno, tal como se corrobora con las
"observaciones y aclaraciones siguientes:

"El artículo 2° de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, invocado por el
"Juez de amparo, para insistir obcecadamente en
"que los secretarios de Estado tienen facultades
"para suscribir tratados internacionales, dispone
"que en el ejercicio de sus atribuciones y para el
"despacho de los negocios del orden
"administrativo encomendados al Poder Ejecutivo
"de la Unión, habrá secretarías de Estado.

"Como es fácil advertir, esta disposición de
"ninguna manera otorga facultades a ningún
"secretario o funcionario público distinto al
"presidente de la República para celebrar o
"suscribir tratados internacionales, además de que
"al referir al despacho de negocios del orden
"administrativo del Ejecutivo de la Unión, refiere a
"cuestiones de derecho interno y no a las
"relaciones de México con otro país.

"Por otro lado, raya en el absurdo la cita del
"artículo 27 de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, que refiere a las
"facultades de la Secretaría de Gobernación,
"específicamente a las contempladas en las
"fracciones I, II, III y VII, esto es:

"I. Presentar al Congreso iniciativas de ley del
"Ejecutivo;

"II. Publicar las leyes y decretos que expide el
"Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras
"o el presidente de la República;

"III. Publicar en el Diario Oficial de la Federación, y

"VII. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo
"con los otros Poderes de la Unión, con los
"gobiernos de los Estados y con las autoridades
"municipales ante estos dos últimos, impulsar y
"orientar la creación y el funcionamiento de las
"juntas de mejoramiento moral, cívico y material.

"Por lo que hace a la potestad otorgada en la
"fracción I citada, nada tiene que ver con los
"tratados internacionales, pues refiere a la facultad
"de la Secretaría de Gobernación para presentar
"ante el Congreso de la Unión las iniciativas de Ley
"del Ejecutivo, lo que de ninguna manera implica
"parte del proceso de emisión de los tratados, ya
"que éstos no participan del procedimiento de
"creación de leyes internas.

"Igual sucede con las facultades del referido
"secretario de Estado para publicar en el Diario
"Oficial de la Federación las leyes y decretos que
"expidan el Congreso de la Unión, alguna de las
"Cámaras o el presidente de la República, ya que
"estas facultades refieren a leyes emitidas en el
"ámbito del derecho interno y no a la emisión
"de los tratados internacionales, cuyo
"procedimiento de creación es totalmente distinto
"al de las leyes emanadas del legislativo.

"Finalmente, por lo que hace a la fracción VII, ésta
"viene a corroborar lo sustentado anteriormente,
"en el sentido de que la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, es un
"ordenamiento para regular los negocios del orden
"administrativo encomendados al Poder Ejecutivo
"de la Unión en el ámbito del derecho interno, esto
"es, con los otros Poderes de la Unión, con los
"Gobiernos de los Estados y las autoridades
"municipales.

"En otros términos, el artículo 27, fracción VII de la
"Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal, corrobora el ámbito de dicha ley, al
"establecer que corresponde a la Secretaría de
"Gobernación conducir las relaciones del Poder
"Ejecutivo con el Poder Judicial, el Poder
"Legislativo, con los Gobiernos de los Estados y
"las autoridades municipales.

"El artículo 28 de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal que cita el Juez de
"Distrito para sustentar persistentemente que los
"secretarios de Estado pueden suscribir los
"tratados internacionales, dispone que a la
"Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde
"el despacho de los asuntos citados en las
"fracciones I y XI de tal dispositivo; esto es:

"I. Promover, propiciar y asegurar la
"coordinación de acciones en el exterior de las
"dependencias y entidades de la Administración
"Pública Federal, y sin afectar el ejercicio de las
"atribuciones que a cada una de ellas corresponde,
"conducir la política exterior, para lo cual
"intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y
"convenciones en los que el país sea parte;

"XI. Intervenir por conducto del Procurador General
"de la República, en la extradición conforme a la
"ley o tratados, y en los exhortos internacionales o
"comisiones rogatorias para hacerlas llegar a su
"destino, previo examen de que llenan los
"requisitos de forma para su diligenciación y de
"sus procedencias o improcedencia, para hacerlo
"del conocimiento de las autoridades judiciales
"competentes.

"Por lo que hace a la fracción I si bien es cierto que
"tal disposición refiere a la coordinación de
"acciones en el exterior de las dependencias y
"entidades de la Administración Pública Federal y
"conducir la política exterior, para lo cual
"intervendrá la Secretaría de Relaciones Exteriores
"en toda clase de tratados, acuerdos y
"convenciones en los que el país sea parte,
"también lo es que de ninguna manera se precisa
"que el secretario de Relaciones Exteriores esté
"facultado para suscribir tratados internacionales;
"pero, lo que es más, aun en el supuesto, de que
"aquí se dieran facultades al secretario de
"Relaciones Exteriores para suscribir un tratado
"internacional, esta disposición chocaría con lo
"dispuesto en el artículo 89, fracción X de la
"Constitución, tornándose en anticonstitucional,
"pues si la disposición primaria referida alude que
"es facultad del presidente de la República celebrar
"tratados internacionales, sometiéndoles a la
"aprobación del Senado y en la ley secundaria en
"cita se señala esta facultad para el secretario de
"Relaciones Exteriores, es obvio que habría
"contradicción entre ambos ordenamientos, lo que
"a la luz de la supremacía constitucional induce a
"estar a lo que dice la Constitución, precisamente
"en atención a dicha supremacía que pone en
"primer plano y sobre cualquier otro ordenamiento,
"a la Constitución Federal, tal como se desprende
"de la tesis que invoca el propio Juez a quo en las
"fojas 204 vuelta-205, páginas 408-409 de la
"sentencia recurrida, misma que se da por
"reproducida en esta parte en obvio de inútiles
"transcripciones.

"A mayor abundamiento, las facultades que se
"otorgan en la disposición en cita a la Secretaría de
"Relaciones Exteriores, para intervenir, en toda
"clase de tratados, acuerdos y convenciones en los
"que el país sea parte, de ninguna manera se
"precisa para qué son esas facultades; esto es,
"cuál sería su intervención o la facultad específica
"que tiene en los tratados en que México sea parte.

"Respecto a la facultad precisada en la fracción XI
"del artículo 28 de la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, otorgada a la
"Secretaría de Relaciones Exteriores, en el sentido
"de que podrá intervenir por conducto del
"Procurador General de la República en la
"extradición conforme a la ley o tratados, de
"ninguna manera refiere a la celebración de
"tratados, además de que esta intervención se
"delega al Procurador General de la República para
"intervenir en la extradición conforme a la ley o
"tratados y no, se insiste, a la suscripción de los
"tratados.

"Con la finalidad de abundar en sus razonamientos,
"sin lograr su cometido, el Juez de amparo cita a la
"Ley de Secretarías y Departamentos de Estado,
"vigente en la época en que se suscribió la
"Convención para la Prevención y Sanción del
"Delito de Genocidio, publicada el 13 de diciembre
"de 1946, concretamente a los artículos 3, 4 y 25,
"que igualmente transcribe.

"En torno a esto, cabe primeramente poner de
"relieve que tal ordenamiento, por un lado, no es
"aplicable a la emisión del Tratado de Asistencia
"Mutua en Penal celebrado entre México y el Reino
"de España y su protocolo modificatorio, y, por otra
"parte, las disposiciones invocadas y transcritas de
"dicho ordenamiento, de ninguna manera
"otorgaban facultades a los secretarios de Estado
"para la suscripción de la convención reclamada.

"En efecto, el artículo 3° de la Ley de Secretarías y
"Departamentos de Estado, invocado y transcrito
"por el a quo, disponía que corresponde a la
"Secretaría de Gobernación el despacho de los
"asuntos de la política interior del país que se le
"atribuyen como de su competencia por las leyes y
"reglamentos federales.

"Como podrá percatarse ese H. Tribunal de Alzada,
"nada tiene que ver esta disposición con la
"celebración de los tratados internacionales, pues
"refiere al despacho de asuntos de política interior
"del país.

"El artículo 4° de la Ley de Secretarías y
"Departamentos de Estado, citado y transcrito por
"el juzgador de amparo, establece que corresponde
"a la Secretaría de Relaciones Exteriores el
"despacho de los asuntos de política exterior que
"se presenten en el desarrollo de las relaciones
"internacionales o que se deriven de la vigencia de
"tratados, convenios o compromisos de los que el
"país sea parte.

"También, como podrá detectar ese H. Tribunal
"revisor, en esta disposición de ninguna manera se
"otorgan facultades expresas al secretario de
"Relaciones Exteriores para la firma o suscripción
"de los tratados internacionales, sólo refiere al
"despacho de asuntos de política exterior en el
"desarrollo de las relaciones internacionales o
"que deriven de un tratado internacional, más no a
"la suscripción de éstos.

"Finalmente, el artículo 25 de la Ley de Secretarías
"y Departamentos de Estado, citado y transcrito
"por el Juez del conocimiento, refiere a que las
"leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidas
"por el presidente de la República, deberán, para
"su validez y observancia, ser firmados por el
"secretario o jefe de departamento que
"corresponda.

"Como también es fácil advertir, esta disposición
"de ninguna manera refiere expresamente a
la
"suscripción de tratados, sino a la facultad de
"refrendo de leyes, decretos o acuerdos del
"presidente de la República, esto es, a
"disposiciones previamente suscritas por el titular
"del Ejecutivo Federal.

"La persistencia del Juez de amparo no tiene límite
"cuando invoca, para sustentar la aplicación de la
"Ley de Secretarías y Departamentos de Estado,
"vigente en la época en que se suscribió la
"convención reclamada, el artículo 90 de la
"Constitución, el cual, para mejor claridad se
"transcribe a continuación:

"'Art. 90.- La administración pública federal será
"centralizada y paraestatal conforme a la Ley
"Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
"los negocios del orden administrativo de la
"Federación que estarán a cargo de las Secretarías
"de Estado y Departamentos Administrativos y
"definirá las bases generales de creación de las
"entidades paraestatales y la intervención del
"Ejecutivo Federal en su operación.

"Las leyes determinarán las relaciones entre las
"entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o
"entre éstas y las secretarías de Estado y
"Departamentos Administrativos'.

"No se requiere gran esfuerzo, sino sólo leer la
"disposición primaria transcrita, para detectar que
"dicho precepto de ninguna manera alude a los
"tratados internacionales, sino únicamente a los
"tipos de administración pública que se dan en el
"ámbito del derecho interno, esto es, a la
"centralizada y paraestatal, a la distribución de los
"negocios del orden administrativo de la
"Federación a cargo de las secretarías de Estado, a
"las facultades de la Administración Pública
"Federal para definir las bases generales de
"creación de las entidades paraestatales y su
"intervención en la operación de estas entidades, y
"por último, refiere a que las leyes regularan las
"relaciones entre las entidades paraestatales y el
"Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías
"de Estado y departamentos administrativos.

"Como se puede percibir, no sólo es incongruente,
"sino hasta absurdo citar y transcribir una
"disposición que refiere a cuestiones internas de la
"nación para pretender dar facultades a un
"secretario de Estado para intervenir, suscribiendo
"o firmando tratados internacionales.

"Por todo lo anterior, es inconcuso que las
"argumentaciones del Juez de Distrito de ninguna
"manera clarifican o demuestran, que funcionarios
"distintos al presidente de la República, tengan
"facultades para suscribir tratados internacionales,
"como lo sustenta en la sentencia recurrida el Juez
"a quo, violando con ello los artículos 77 y 78 de la
"Ley de Amparo, al dar una interpretación indebida
"a los fundamentos legales que tomó en cuenta
"para desestimar el concepto de violación aducido
"para demostrar la inconstitucionalidad de los
"acuerdos internacionales reclamados, pues no es
"cierto que los secretarios de Estado estén
"legitimados para firmar los tratados
"internacionales por ser ésta una facultad
"exclusiva e indelegable del presidente de la
"República.

"En el afán de hacer lo más prolijo posible la
"sentencia recurrida y desviar la atención de las
"cuestiones torales de la controversia, el Juez
"nuevamente transcribe una tesis obsoleta de lo
"que es una secretaría de Estado, sustentada
"durante la Quinta Época del Semanario Judicial de
"la Federación.

"Tratando el Juez de amparo de soslayar la
"ineficacia de las leyes secundarias citadas en
"apoyo del concepto de violación que nos ocupa,
"en la foja 183, página 369 de la sentencia, sostiene
"que si bien es cierto que la Ley de Secretarías y
"Departamentos de Estado y la Ley Orgánica de la
"Administración Pública Federal, son leyes
"ordinarias o secundarias supeditadas a la
"Constitución, no es menos cierto que tienen el
"carácter de reglamentarias de un precepto
"constitucional, como es el artículo 90, sin que se
"advierta que pugnan con el texto de la Ley
"Fundamental.

"Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el
"Juez, los ordenamientos secundarios invocados
"(Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y
"Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal), además de que, de ninguna manera
"otorgan facultades a funcionarios distintos del
"presidente de la República para suscribir tratados
"internacionales, en el supuesto de que así lo
"establecieran, por ser leyes supeditadas a la
"Constitución, de ninguna manera pueden
"contrariar las facultades otorgadas en dicha ley
"primaria al titular del Ejecutivo Federal, ya que de
"aceptar dicha tesis, podría caerse en el absurdo
"de que igualmente una ley secundaria,
"reglamentaria o no de la Constitución, dé
"facultades a los secretarios de Estado para
"promulgar leyes, nombrar a los secretarios de
"Estado, a los Ministros de la Corte, a los
"coroneles, oficiales superiores del Ejército,
"Armada y Fuerza Aérea, disponer de la totalidad
"de la fuerza armada, disponer de la guardia
"nacional, declarar la guerra en nombre de los
"Estados Unidos Mexicanos, designar al
"Procurador de la República, convocar al Congreso
"a sesiones extraordinarias, conceder indultos,
"suspender en todo el país y en lugar determinado
"las garantías individuales etcétera.

"No es óbice a lo expuesto en este agravio en el
"sentido de que los tratados internacionales
"reclamados son inconstitucionales por haber sido
"suscritos por diversos funcionarios distintos al
"presidente de la República, la circunstancia de
"que el Juez de Distrito señale lo siguiente, para
"sostener que los tratados en cuestión son
"constitucionales:

"*Que existe la Ley sobre la Celebración de
"Tratados, cuyo artículo 3° faculta al presidente de
"la República para otorgar plenos poderes, los
"cuales define el artículo 2°, fracción VI del propio
"ordenamiento legal, en los siguientes términos:

"'VI.- Plenos poderes: el documento mediante el
"cual se designa a una o varias personas para
"representar a los Estados Unidos Mexicanos en
"cualquier acto relativo a la celebración de
"tratados', y,

"*Que de conformidad con la Convención de Viena
"sobre el derecho de los tratados, se reconoció la
"capacidad expresa a los secretarios de Relaciones
"Exteriores, así como a los representantes de los
"Estados que presenten plenos poderes y a los
"representantes acreditados por los Estados ante
"una conferencia y organización internacional o
"ante sus órganos, para la ejecución de todos los
"actos relativos a la suscripción de un tratado.

"En efecto, partiendo del principio de supremacía
"constitucional contemplado en el artículo 133 de
"la ley, primaria del país, la Constitución es la ley
"de mayor jerarquía en los Estados Unidos
"Mexicanos, de ahí que cualquier disposición
"nacional o internacional establezca lo contrario,
"será inconstitucional, por ser contraria al espíritu
"que inspira a dicha disposición fundamental, por
"lo que ni, ley sobre la celebración de tratados, ni
"la Convención de Viena sobre el derecho de los
"Tratados son leyes que puedan fundar la
"delegación de facultades para suscribir tratados
"internacionales.

"La supremacía constitucional que acogen las
"constituciones modernas, estriba en que dentro
"del orden jurídico, la Constitución es la ley de
"mayor y más alta jerarquía, de ahí que cualquier
"norma, nacional o internacional contraria a la
"Constitución es consecuentemente
"inconstitucional.

"Esta idea sobre la supremacía constitucional, da
"origen a dos principios fundamentales, intocables
"y fatales:

"a). Al principio de legalidad, según el cual, todo
"acto contrario a la Constitución carece de valor
"jurídico, y

"b). Al principio de competencia constitucional
"indeleble, según el cual, cada órgano u autoridad
"tiene su competencia que no es delegable, salvo
"en los casos que la propia Constitución lo
"establezca expresamente.

"En este sentido, si ninguna disposición de la
"Constitución señala la posibilidad de que el
"presidente de la República transmita o delegue su
"exclusiva competencia o facultad para la
"celebración de los tratados internacionales, atento
"a que ninguna disposición inferior puede
"modificar una de mayor jerarquía, es obvio que, la
"circunstancia de que los tratados reclamados, no
"hayan sido celebrados por el Presidente de los
"Estados Unidos Mexicanos, tal como lo señala
"categórica y celosamente la Constitución, pone en
"evidencia, no sólo la ilegalidad de tales normas
"internacionales, sino también su
"inconstitucionalidad a través de las garantías de
"seguridad jurídica, por lo que al no haberlo
"considerado así el a quo es obvio que realizó una
"indebida interpretación de los fundamentos
"Iegales en que apoyó su sentencia para
"desestimar mis conceptos de violación.

"Por cuanto hace a la Convención de Viena sobre
"el derecho de los tratados que, según dicho Juez,
"constituye la Ley Suprema de la Unión en
"términos de lo previsto por el artículo 133
"constitucional, como ya se precisó, igualmente no
"desvirtúa la inconstitucionalidad de los convenios
"internacionales
reclamados por haber sido
"suscritos por funcionarios distintos al presidente
"de la República.

"En efecto, si bien es cierto que la Convención de
"Viena de referencia en su articulo 7°, apartado 1,
"inciso a) y apartado 2 incisos a) y c), transcritos
"en la sentencia recurrida, se establece que para la
"adopción o autenticación del texto del tratado o
"para manifestar el consentimiento del Estado en
"obligarse por un tratado, se considera que una
"persona representa a un Estado si presenta los
"adecuados plenos poderes o sin presentar plenos
"poderes, en virtud de sus funciones se considera
"que representa a su Estado, los jefes de Estados,
"jefes de gobierno y Ministros de Relaciones
"Exteriores para la ejecución de todos los actos
"relativos a la celebración de un tratado entre uno
"o varios Estados y una o varias organizaciones
"internacionales, también lo es que esta
"convención constituye un tratado que en un plano
"de jerarquía se encuentra por debajo de la
"Constitución y, que por lo mismo, sus
"disposiciones son inatendibles cuando, como en
"la especie, contravienen el texto de la
"Constitución, de ahí que, contrariamente a lo
"sostenido por el a quo, el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre
"los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España el veintiuno de noviembre de mil
"novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario
"Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de
"mil novecientos ochenta; el protocolo
"modificatorio del tratado, suscrito el veintitrés de
"junio de mil novecientos noventa y cinco y
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"diecinueve de marzo de mil novecientos noventa
"siete, y la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, firmada el nueve
"de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho
"y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
"once de octubre de mil novecientos cincuenta y
"dos son inconstitucionales.

"A mayor profusión, tal como lo señalé en mi
"demanda de garantías, si existiera una ley o
"tratado que otorgara derecho al presidente de la
"República para delegar o transmitir su facultad
"constitucional de celebrar y suscribir los tratados
"internacionales, tal disposición sería inatendible
"por la inconstitucionalidad que le viste, pues si la
"Constitución no prevé tal derecho para el Titular
"del Ejecutivo Federal, ninguna otra ley o tratado,
"podrían hacerlo, por ser de menor jerarquía que
"aquélla.

"Por otro lado, el Juez de primer grado pretende
"desvirtuar mis conceptos de violación y sostener
"que los tratados internacionales sí son
"constitucionales, con el argumento de que la firma
"del secretario de Relaciones Exteriores en el
"primero de los documentos y la de otros
"funcionarios en los demás casos, constituye la
"manifestación de la voluntad por parte del Estado
"en cuanto a la celebración del acto porque, según
"el Juez, la voluntad del Estado mexicano quedó
"plenamente expresada por el presidente de la
"República al haber ratificado
los multirreferidos
"instrumentos internacionales, cumpliendo así los
"requisitos legales y constitucionales
"correspondientes.

"Para corroborar lo sostenido en este
"razonamiento el Juez refiere a continuación en su
"sentencia a que el tratado, su protocolo y
"convención reclamados fueron ratificados
por el
"correspondiente presidente de la República, lo
"que según el a quo permite entender que ya había
"autorizado su negociación y suscripción dándoles
"plena validez con base en las facultades que le
"otorga la fracción X del artículo 89 de la
"Constitución.

"Concluye el Juez su aserto señalando que la firma
"de los tratados constituye únicamente una de las
"fases del procedimiento para su celebración y que
"en tal sentido resulta inexacto afirmar que las
"disposiciones internacionales reclamadas hayan
"sido celebrados por distintos funcionarios, porque
"su suscripción se sujetó a la autorización del
"presidente y para su validez fue necesaria la
"aprobación del Senado de la República.

"Así pasa el Juez a relatar en los siguientes
"términos los procedimientos que se suscitaron
"para ratificar las convenciones reclamadas:

(Transcribe parte de la sentencia recurrida).

"Los razonamientos precedentes en que el a quo
"pretendió fundar su determinación en el sentido
"de que los instrumentos internacionales
"reclamados son constitucionales, contrariamente
"a dicha pretensión del Juez, ponen en evidencia
"que son inconstitucionales.

"Ciertamente, nótese que el Juez de Distrito
"sustenta su argumento toral en la circunstancia de
"que las firmas de los tratados reclamados por
"parte del secretario de Relaciones Exteriores y
"por los otros funcionarios señalados, se legitimó
"con la ratificación que de los mismos convenios
"realizó el presidente de la República y con la
"aprobación del Senado de la República.

"Ahora bien, es muy importante para evidenciar la
"ineficacia de los argumentos del a quo, destacar el
"ámbito temporal en que se suscitó cada
"intervención de las autoridades que se vieron
"involucradas en la celebración de los tratados
"internacionales reclamados, ya que de la
"clarificación de dicho ámbito pone plenamente en
"claro la inconstitucionalidad de los repetidos
"convenios internacionales reclamados.

"Efectivamente, del análisis de la transcripción que
"se hizo en este ocurso del acto de 'ratificación'
de
"los tratados combatidos que relató el Juez de
"Distrito en su sentencia (fojas 185-186 vuelta,
"páginas 369-372), se advierte claramente la
"intervención y secuencia que tuvieron las
"autoridades responsables que intervinieron en la
"creación de los ordenamientos internacionales
"reclamados, en los siguientes términos:

"'I.1. Que con fecha 21 de noviembre de 1978, fue
"suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal,
"el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España;

"I.2. Que este tratado de extradición fue aprobado
"por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la
"Unión, el día 27 de septiembre de 1979, y

"I.3. Que hasta el año de 1980 fue ratificado y
"confirmado el tratado de extradición de referencia
"por José López Portillo en su carácter de
"Presidente Constitucional de los Estados Unidos
"Mexicanos.

"II. 1. Que con fecha 23 de junio de 1995 se celebró
"en la Ciudad de México, Distrito Federal, el
"protocolo por el que se modificó el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España de 21 de noviembre de 1978;

"II.2. Que con fecha 31 de octubre de 1995 se
"aprobó por el Senado de la República el protocolo
"modificatorio referido, y

"II.3. Que hasta el 8 de marzo de 1996 fue ratificado
"y confirmado el protocolo de referencia por
"Ernesto Zedillo Ponce de León, en su carácter de
"Presidente Constitucional de los Estados Unidos
"Mexicanos.

"III. 1. Que con fecha 9 de diciembre de 1948 fue
"abierta a la firma en la Ciudad de París, Francia, la
"Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, misma que fue firmada por
"México el 14 de diciembre de ese mismo año;

"III.2. Que con fecha 29 de diciembre de 1951, fue
"aprobada por la H. Cámara de Senadores la
"mencionada Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, y

"III.3. Que hasta el 30 de junio de 1952, fue
"ratificada, aceptada y confirmada la convención
"de referencia por Miguel Alemán, en su carácter
"de Presidente Constitucional de los Estados
"Unidos Mexicanos'.

"De la simple lectura de la secuencia que tuvo el
"procedimiento de creación de los tratados
"reclamados, se advierte claramente la
"inconstitucionalidad de tales disposiciones,
"generada precisamente por el indebido momento
"en que intervino cada uno de los funcionarios
"involucrados en el procedimiento de dichos
"acuerdos internacionales, de ahí que, contra lo
"que sostiene el a quo, de ninguna manera 'la
"ratificación' a los tratados reclamados por parte
"del presidente de la República, subsana la
"intervención de los funcionarios que los firmaron,
"esto es, Santiago Roel, en su carácter de
"secretario de Relaciones Exteriores, Rafael
"Estrada Sámano, en su carácter de Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República y Luis Padilla Nervo, en su carácter de
"Delegado Permanente de los Estados Unidos
"Mexicanos ante la Organización de Naciones
"Unidas.

"En efecto, realizando una interpretación conjunta
"y armónica de los artículos 76, fracción I, 89,
"fracción X, 133 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, se advierte con toda
"claridad el momento en que debe tener
"intervención cada autoridad en el procedimiento
"de creación de los tratados internacionales.

"Ciertamente las disposiciones citadas dicen
"textualmente lo siguiente:

"'Art. 76'.- (Se transcribe).

"'Art. 89'.- (Lo transcribe).

"'Art. 133'.- (Se transcribe).

"De conformidad con las disposiciones primarias
"transcritas que interpretó indebidamente el a quo
"para desestimar mis conceptos de violación
"encaminados a combatir los tratados, violando
"con ello los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo,
"compete exclusivamente al presidente de la
"República celebrar tratados internacionales o
"disposiciones de igual naturaleza como los
"protocolos modificatorios de tales tratados o las
"convenciones, los cuales una vez pactados deben
"someterse a la aprobación del Senado de la
"República.

"Ahora bien, tomando en cuenta que el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, el protocolo modificatorio de dicho
"tratado y la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, no fueron
"celebrados por el presidente de la República en
"ejercicio de sus facultades constitucionales
"intransmisibles e indelegables, es obvio que la
"aprobación otorgada a tales normas
"constitucionales por parte del Senado de la
"República responsable, contrariamente a lo
"sostenido por el Juez de Distrito, viola las
"disposiciones primarias invocadas anteriormente
"y, con ello, mis derechos públicos subjetivos.

"Esto es así, porque el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España,
"fue celebrado y suscrito el día 21 de noviembre de
"1978, por el Lic. Santiago Roel, en su carácter de
"secretario de Relaciones Exteriores de México
"con el Sr. Marcelino Oreja, en su carácter de
"Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de
"España, en tanto que el protocolo modificatorio
de
"dicho tratado internacional, fue celebrado y
"suscrito el día 23 de junio de 1995, en
"representación de México, por Rafael Estrada
"Sámano, en su carácter de Subprocurador
"Jurídico de la Procuraduría General de la
"República, con el Embajador del Reino de España
"Juan Pablo de Laiglesia y González de Peredo, y,
"la Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio fue celebrada y suscrita el 14
"de diciembre de 1948 por el licenciado Luis
"Padilla Nervo, en su carácter de Delegado
"Permanente de los Estados Unidos Mexicanos
"ante la Organización de Naciones Unidas.

"En este contexto, es indudable e inequívoco que
"la referida aprobación que otorgó el Senado de la
"República al Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, al protocolo
"Modificatorio y a la convención que se reclaman,
"contrariamente a lo sostenido por el Juez de
"Distrito, violan, como ha quedado señalado, las
"disposiciones contenidas en los artículos 76,
"fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución
"General de la República, que sólo otorga
"facultades al referido Senado para aprobar
"normas internacionales celebradas y suscritas
"por el presidente de la República, y, de ninguna
"manera leyes internacionales celebradas y
"suscritas por funcionarios del Estado mexicano
"que carecen de competencia y, facultad
"constitucional para dicha finalidad, sin que para
"ello sea óbice la circunstancia de que se les llame
"plenipotenciarios, ya que no estando prevista esa
"calidad en la Constitución mexicana, es indudable
"que ninguna disposición nacional o internacional
"puede cambiar el contenido y el espíritu que
"caracteriza las disposiciones fundamentales del
"país.

"A mayor abundamiento, a la luz de las
"disposiciones primarias transcritas, igualmente
"señalan de manera categórica el momento preciso
"en el que debe intervenir cada uno de los
"funcionarios involucrados constitucionalmente en
"la elaboración de los tratados internacionales.

"Así, tenemos que la firma o suscripción de los
"tratados, la debe realizar el presidente de la
"República, hecho lo cual, deberá ratificar dicho
"tratado y finalmente, una vez celebrado y
"ratificado el tratado, el Senado de la República lo
"debe aprobar, ya que no puede aprobar lo que no
"está celebrado y el tratado se entiende celebrado
"hasta que se encuentra ratificado.

"Suponer que el Senado apruebe un tratado
"internacional no ratificado por el presidente de la
"República, significa que el Senado, lo que aprueba
"es 'un proyecto'
de tratado internacional y, la
"Constitución, jamás refiere a que el Senado
"aprobará proyectos de tratados internacionales.

"Lo que la Constitución confiere al Senado de la
"República en el artículo 76, fracción I, es la
"facultad de aprobar los 'tratados' que celebre el
"Ejecutivo de la Unión, lo que presupone
"necesariamente que la ley fundamental refiere
"única y exclusivamente a tratados ratificados,
"pues en tanto un tratado no esté ratificado por el
"presidente de la República, no puede ser
"aprobado por el Senado, ya que, en todo caso,
"estaría aprobando, se insiste, 'un proyecto' de
"tratado, pues podría ser que el Ejecutivo de la
"Unión no lo ratifique, evento en el cual, el
"'proyecto' de tratado aprobado, jamás tendrá la
"categoría o jerarquía de tratado y con ello
"existencia en el ámbito del derecho.

"Por otro lado, realizando una interpretación
"estricta a las disposiciones de la Constitución que
"nos ocupan (76, fracción I, 89, fracción X, y 133),
"se advierte igualmente que ninguno de tales
"preceptos refiere a 'la ratificación'
, de los tratados
"que celebre el presidente de la República, por
"parte de este mismo funcionario, lo que
"establecen, regulan e imponen dichos
"dispositivos, es a la celebración de los tratados
"por parte del Titular del Ejecutivo de la Unión
"(presidente de la República) y a la aprobación de
"dichos tratados por parte del Senado de la
"República, por lo que, como dice el Juez, en forma
"letrista, esto equivale a que si la celebración de
"los convenios internacionales reclamados no la
"realizó el presidente de la República, sino
"funcionarios distintos, y la aprobación sí la realizó
"el Senado de la República, de ninguna manera 'la
"ratificación' subsanaría la omisión del Titular del
"Ejecutivo de la Unión, ya que, 'la ratificación' no
"está prevista en la Constitución.

"Por todo lo anterior, es indudable que el Juez de
"Distrito a quo, transgredió en mi perjuicio las
"disposiciones de la Ley Amparo invocadas, por
"indebida interpretación de las disposiciones
"primarias y secundarias que utilizó como
"fundamento para desestimar mis conceptos de
"violación esgrimidos contra los ordenamientos
"internacionales reclamados, por lo que a la luz de
"los argumentos vertidos en este agravio,
"respetuosamente pido a ese H. Tribunal de alzada,
"que en aras del derecho y la justicia, se revoque la
"sentencia recurrida y se me conceda la protección
"constitucional reclamada por ser
"inconstitucionales los tratados internacionales en
"que se apoyó el acuerdo de extradición
"reclamado.

"SEGUNDO.- La sentencia reclamada viola en mi
"perjuicio los artículos 77 y 78 de la Ley de
"Amparo, ya que no contiene fundamento alguno
"para omitir el estudio de mi concepto de violación
"esgrimido en el sentido de que los tratados
"internacionales reclamados son
"inconstitucionales porque quienes los firmaron no
"fundaron la competencia para dicha finalidad.

"En efecto, en mis conceptos de violación esgrimí
"que el secretario de Relaciones Exteriores, el
"Subprocurador Jurídico de la Procuraduría
"General de la República y el Delegado Permanente
"ante la Organización de Naciones Unidos, no
"fundaron en precepto alguno su facultad o
"competencia para suscribir, respectivamente, el
"Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, el protocolo modificatorio
"de dicho tratado y la Convención para la
"Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,
"ordenamientos internacionales éstos que reclamo
"en este juicio de garantías, sin embargo, el Juez
"de Distrito ningún razonamiento jurídico emite en
"torno a dicho argumento, esto es, soslaya y no
"contesta el concepto de violación respectivo sin
"que, para ello, como ya indiqué, señale
"fundamento alguno, por lo que en este tópico es
"obvio que violó las disposiciones de la Ley de
"Amparo invocadas en este agravio.

"En efecto, al no haber desvirtuado el Juez de
"amparo, con razonamiento fundado alguno, mi
"argumento de que todo acto de autoridad, ya sea
"de privación o molestia, como en la especie
"indudablemente que lo es la celebración de los
"pactos internacionales reclamados, que afectan
"enormemente mi esfera jurídica al ser el sustento
"toral de la resolución que concede mi extradición
"a España, es indudable que se transgredieron las
"disposiciones de la Ley de Amparo invocadas en
"este agravio.

"Esto es así, porque de conformidad con mis
"conceptos de violación todo acto autoritario,
"como sin duda alguna lo es la suscripción de los
"tratados internacionales, debe contener el
"fundamento de la competencia de quienes los
"emiten, tal como se desprende de la interpretación
"conjunta y armónica que de los artículos 14 y 16
"de la Constitución Federal, realizó la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, en las tesis que
"aparecen publicadas con los números 116 y 117,
"en las páginas 93-94 y 94-95 del informe rendido a
"dicho Alto Tribunal por su presidente en el año de
"1982, parte relativa la Segunda Sala, tesis que
"dicen textualmente lo siguiente:

"'COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS
"14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON
"LA'.-
(Se transcribe).

"'COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA'.- (Se transcribe).

"Sin embargo, el Juez de amparo, en lugar de
"encausar su fallo recurrido a contestar mi
"argumento siguiendo los lineamientos
"sustentados en las tesis transcritas
"anteriormente, esto es, adaptando su proceder al
"de Tribunales de mayor jerarquía como lo es la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"simplemente omitió ocuparse de desvirtuar el
"argumento hecho valer, transgrediendo con ello el
"diverso criterio sustentado por la Segunda Sala
"del Máximo Tribunal de la República que aparece
"publicado con el número 215, en las páginas 168-
"169 de la Segunda Parte del Informe rendido a la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación por su
"presidente en el año de 1981, que dice lo
"siguiente:

"'TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
"QUE NO CONSTITUYEN JURISPRUDENCIA.
"TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL
"CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES'.-
(Se transcribe).

"Ciertamente, de conformidad con criterios
"señalados en las dos primeras tesis transcritas en
"este agravio, todo acto de autoridad, como en la
"especie lo es la celebración o suscripción del
"tratado internacional, su protocolo modificatorio y
"la convención que reclamo, debe ser emitido por
"quien tenga facultades otorgadas para ello,
"señalando en el propio acto, en este caso, en el
"tratado, el precepto o preceptos que legitimen su
"competencia, por lo que si el a quo no consideró
"ni desvirtuó tal argumento, es indudable que
"soslayó indebidamente el estudio de la
"controversia constitucional, transgrediendo con
"ello las disposiciones invocadas como violadas y
"las tesis transcritas en el presente agravio.

"Por todo lo anterior, al haber celebrado los
"ordenamientos internacionales que reclamo
"autoridades incompetentes constitucionalmente
"para ello, es inconcuso que tales disposiciones
"resultan inconstitucionales y que, el acuerdo del
"secretario de Relaciones Exteriores de 2 de
"febrero de 2001 que se apoyó sustancialmente en
"dichos tratados internacionales y protocolo
"modificatorio del mismo, resulta igualmente
"inconstitucional.

"TERCERO.- La sentencia recurrida de 25 de marzo
"actual, transgrede en perjuicio del suscrito
"quejoso recurrente los numerales 77 y 78 de la
"Ley de Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de pruebas y conceptos de violación, el
"Juez del conocimiento resolvió que son
"constitucionales el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España
"así como el protocolo modificatorio; empero, es
"evidente que dichos documentos conculcan
"francamente los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la
"Carta Magna.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio.

"FUENTE DE AGRAVIO: El a quo, dentro del
"considerando séptimo, sostuvo lo siguiente:

(Transcribe parte de la sentencia recurrida).

"De la anterior transcripción, se colige una inexacta
"aplicación de los numerales 77 y 78 de la Ley de
"Amparo.

"En efecto, para resolver inoperantes mi relativos
"conceptos de violación, el Juez a quo estimó,
"como argumento toral del agravio en estudio, que
"la extradición reclamada no guarda vínculo alguno
"con las reglas constitucionales aplicables a la
"materia penal; como tal (en su concepto), no
"pueden aplicarse las prerrogativas contenidas en
"los numerales 1º, 14, 16 y 19 del Pacto Federal en
"lo que corresponde a dicha materia.

"En principio, debemos aceptar que es innegable la
"afirmación del a quo en el sentido de que el
"procedimiento de extradición y el proceso penal
"cuentan con su respectiva regulación; jamás ha
"sido materia de controversia que el procedimiento
"de extradición se regula, principalmente, por el
"artículo 119 constitucional. Ahora bien, es
"inexacto que los derechos públicos tutelados en
"los ordinales 1º, 14, 16 y 19 sean incompatibles
"con dicho procedimiento de extradición.

"Esto es cierto, pues, no es óbice que el criterio de
"la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
"defina a la extradición como 'un acto mediante el
"cual un Estado hace entrega de una persona que
"se halla en su territorio, a otro Estado que la
"reclama por tener el carácter ahí el carácter (sic)
"de inculpada, procesada o convicta por la
"comisión de un delito, a fin de que sea sometida a
"juicio o recluida para cumplir con la pena
"impuesta';
la anterior concepción, de ninguna
"manera justifica que a un individuo objeto de la
"extradición, se le impida beneficiarse de las
"garantías mínimas que debe gozar todo sujeto que
"va a ser privado del más preciado de los derechos
"humanos, es decir, de la libertad.

"Jamás el constituyente permanente de Querétaro,
"como jamás en nuestro estado de derecho, se ha
"menospreciado la importancia de la libertad de los
"individuos, en virtud de que la dignidad humana
"se encuentra muy por encima, incluso, de
"cualquier argumento que espete (sic)
"compromisos internacionales.

"Esto es, México es parte de la Convención de
"Viena sobre derecho de los tratados de 1969, en
"vigor desde 1980 y ratificada por nuestro país el
"25 de septiembre de 1974; en ella se aceptó una
"posición intermedia respecto a la violación de una
"disposición de derecho interno concerniente a la
"competencia para la celebración de tratados,
"pues, se dejó asentado que en caso de que la
"violación sea manifiesta y afecte a una norma de
"importancia fundamental de derecho interno, el
"Estado podrá alegar tal circunstancia como vicio
"de su consentimiento.

"De ese modo, aunque es evidente que no puede
"aceptarse el hecho de que un Estado pueda
"invocar las disposiciones de orden interno para
"justificar incumplimiento de sus compromisos
"internacionales, también hay que reconocer que
"sería poco satisfactorio, tratar de obligar a un
"Estado a permanecer vinculado a un acuerdo
"internacional en donde el consentimiento fue
"otorgado en forma manifiestamente irregular,
"luego que, como en el caso concreto, sin verificar
"la comprobación del cuerpo del delito se conviene
"factible la extradición internacional de un sujeto.

"La naturaleza del vicio que afecta un
"consentimiento de este tipo es absolutamente
"claro, el consentimiento del Estado no puede
"existir sino después de un procedimiento jurídico,
"de ahí que, si ese proceso no fue respetado, no ha
"existido consentimiento. Cualquier interpretación
"contraria, significaría pretender legalizar prácticas
"viciosas, actuando libremente del control
"constitucional.

"A mayor profusión, argumentar como lo hizo el a
"quo en el caso concreto, significa torcer el espíritu
"de las garantías individuales y de los derechos
"humanos que desde 1857 han encontrado un
"medio garante en nuestro juicio de amparo.

"Es verdad que el procedimiento de extradición
"internacional no tiene el carácter de un juicio
"criminal; de hecho, podemos convenir que tiene
"un carácter administrativo (aunque con un
"carácter sui generis en donde se involucra la
"libertad de un individuo; de modo tal que en su
"competencia por materia conocen los del orden
"penal y no administrativa); asimismo, no menos
"verdadero es que, para que la extradición opere,
"es un requisito sine qua non la existencia de un
"delito; por tanto, aquél implica que el Estado
"requerido entregará al individuo requerido para
"someterse a un juicio criminal, es decir, con
"meridiana claridad se aprecia que en la
"extradición se encuentra de por medio la libertad
"de un individuo.

"Bajo este contexto, debemos convenir que sólo
"darán lugar a la extradición los hechos
"considerados como delito y sancionados en
"ambas partes; de igual guisa, no podemos
"considerar que la actividad del Estado requerido
"sea meramente pasiva, pues, debe constatar no
"sólo que el delito sea positivo para ambas
"naciones, sino que es menester verificar que la
"petición sea congruente con la realidad y no un
"simple instrumento para hacerse de un individuo,
"no obstante que no se acredite el cuerpo del delito
"que, insisto, es el fondo de la extradición.

"Así las cosas, los instrumentos reclamados
"restringen las garantías individuales que
"establecen los artículos 1º, 14, 16 y 19 de la Carta
"Magna, pues, hacen distingo en las personas, so
"pretexto de un acto entre naciones, y obliga a la
"extradición sin los supuestos que la Ley
"Fundamental tutela para toda restricción de
"libertad relacionada con la comisión de un delito.

"No es óbice que el a quo haya aludido a diversas
"tesis jurisprudenciales que en resumen aceptan
"no emular el procedimiento penal con el de
"extradición, pues las mismas, refieren a una
"situación adjetiva y no sustantiva, muy diferente al
"agravio en estudio.

"Ciertamente, las jurisprudencias de mérito giran
"alrededor del plazo para estar detenido y, en el
"caso concreto se discute sobre el fondo, es decir,
"el reconocer si es o no constitucional celebrar un
"tratado de extradición en el que se permita
"entregar al individuo requerido, sin antes estudiar
"el cuerpo del delito y la probable responsabilidad
"como requisito mínimo.

"Ante tales consideraciones, la ilegalidad de la
"sentencia recurrida es evidente, luego de que hizo
"un indebido estudio de los conceptos de violación
"en donde se impugnan los actos reclamados
"como violatorios de las referidas garantías
"individuales.

"CUARTO.- La sentencia recurrida también
"conculca en perjuicio del suscrito recurrente los
"numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues, el
"a quo dejó de motivar las razones por las que
"estimó inoperantes los conceptos de violación
"tercero y cuarto de mi escrito inicial de demanda.

"En efecto, en la sentencia recurrida no
"encontramos respuesta alguna del juzgador en la
"que, a través de la motivación y la
"fundamentación, precise por qué consideró
"inoperantes los conceptos de violación tercero y
"cuarto.

"En los conceptos de violación de mérito se
"destacó que el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"de México y el Reino de España, así como el
"protocolo modificatorio del mismo, conculcan
"directamente en mi perjuicio las garantías
"individuales de igualdad, legalidad y seguridad
"jurídica, tuteladas en los artículos 1º, 14, 16 y 19
"de la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, pues, excepcionalmente, se restringen
"y suspenden prerrogativas vitales que son
"aplicables en casos donde se pone en peligro la
"libertad de un individuo; dejándome así, en
"posición desigual con relación a los demás
"habitantes de la República Mexicana.

"Después del derecho 'a' y 'de' la vida, la libertad
"es una de las garantías de seguridad jurídica de
"mayor trascendencia para la convivencia en
"sociedad del ser humano. Ya desde la Revolución
"Francesa, fuertemente se pugnó para que la
"libertad del gobernado se respetara en cualquier
"estado de derecho.

"Así las cosas, cierto de toda lógica es que la
"libertad de individuo merece mayor tutela para
"evitar que injustamente se prive del derecho más
"importante para los seres humanos.

"Con el protocolo de 1997, mediante el cual se
"modificó el tratado de mérito, los participantes
"concertaron un pacto que ahora invocan como de
"vital orden en su cumplimiento, so pretexto de
"compromisos internacionales o, mejor dicho,
"intereses de unos cuantos sobre de la soberanía y
"perjuicio de los habitantes de la República
"Mexicana. En forma aberrante, se estipuló que en
"toda extradición bastaría que el país requirente
"expusiera los hechos por los que la solicita y su
"calificación legal; así, el protocolo obvió la
"obligación original del tratado que imponía
"estudiar el país requerido, la existencia del delito y
"los indicios racionales de su comisión por el
"reclamado.

"De ese modo, el Juez del conocimiento dejó de
"argumentar por qué obvió estudiar que en el
"tratado y protocolo combatidos, se dejan de
"aplicar las garantías mínimas del individuo que
"tiene en entredicho su derecho a la libertad.

"Ciertamente, las garantías restringidas para todo
"sujeto que sea reclamado a la luz de este tratado,
"son las que tienden a la protección de la libertad
"del individuo y que en los artículos 14, 16 y 19
"quedaron plasmadas para un Estado respetuoso
"de los derechos fundamentales de todo ser
"humano.

"En México, como en la comunidad internacional
"respetuosa de los derechos humanos, todo sujeto
"tiene derecho a una defensa digna y a que se
"respeten sus derechos públicos subjetivos; de ahí
"que el tratado y protocolo combatidos conculquen
"ese espíritu garante de dignidad y respeto a los
"derechos humanos para todo individuo, sin
"importar su nacionalidad, pues, por un lado,
"injustificadamente crea condiciones de
"desigualdad y, por otro, permite suspender
"garantías individuales.

"Así las cosas, se colige que quienes aprobaron
"dicho tratado, contrario al espíritu que el
"constituyente de Querétaro legó, han permitido un
"trato desigual, al tolerar que en los Estados
"Unidos Mexicanos, a los individuos que no sean
"nacionales se le suspendan o, mejor dicho,
"restrinjan las garantías que otorga la Constitución.

"Así, siendo el tratado contrario al derecho público
"subjetivo de igualdad que consagra el primer
"artículo del Pacto Federal, es incuestionable que
"resulta inconstitucional y contrario al principio de
"supremacía constitucional.

"El artículo 1º de la Carta Magna otorga el goce de
"los derechos que la Constitución consagra sin
"distinción de nacionalidad, raza, religión o sexo;
"declaración cuya importancia radica en el devenir
"histórico de esta nación, pues, hubo textos
"constitucionales del siglo XIX que restringieron
"este derecho a los mexicanos o lo condicionaron
"a la reciprocidad internacional, tratándose de
"extranjeros.

"La Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos reconoce, sin lugar a dudas, la
"igualdad fundamental de los extranjeros con los
"nacionales, según se colige del ya citado artículo
"1º, en concordancia con el 33 del Pacto Federal; y,
"aunque sujetos a limitaciones especiales, ninguna
"de éstas se concibe discriminatoria de los
"derechos fundamentales.

"De ese modo, la igualdad significa la exclusión de
"cualquier trato desigual que no pueda ser
"justificado constitucionalmente o que no se pueda
"fundar en la utilidad común, por lo que la igualdad
"conculcada por el tratado combatido de
"inconstitucional, deriva de la anulación de los
"derechos fundamentales previstos en los artículos
"14, 16 y 19, pues, hace imposible su ejercicio.

"A mayor profusión, las garantías individuales no
"pueden suspenderse respecto de individuos
"determinados, sino sólo en forma general, en los
"casos de emergencias y según el procedimiento
"que establece el artículo 29 constitucional.

"QUINTO.- De igual modo, la sentencia recurrida de
"25 de marzo actual, lesionó en perjuicio del hoy
"recurrente los numerales 77 y 78 de la Ley de
"Amparo, en virtud de que dejó de motivar porque
"consideró injustificado que las garantías mínimas
"de seguridad jurídica, tratándose de la restricción
"de la libertad personal de un individuo, se vejan
"con la concertación de un protocolo que modifica
"el tratado combatido, cuando con ello se permite
"entregar a una persona, para que sea procesada
"penalmente en diverso país, sin antes verificar
"cuestiones sustantivas y de fondo.

"Los requisitos constitucionales referidos de
"fondo, son los que se deben contener en toda
"determinación de esa naturaleza, a la luz del
"numeral 19 constitucional invocado como violado.

"Así las cosas, el sistema jurídico de esta nación,
"ceñido a los lineamientos constitucionales,
"dispone que es de primer orden la necesidad de
"que, para privar de libertad a un individuo con
"motivo de un delito, el cuerpo del delito se
"acredite, así como la probable responsabilidad
"penal, sin embargo, el Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos de México y el Reino de España,
"con su respectiva modificación del protocolo,
"pretende que las autoridades mexicanas obvien
"tal requisito, necesario y en pro de la dignidad
"humana, que la propia Ley de Extradición
"Internacional incluye como obligación, sólo que
"gratuitamente, por medio de un tratado modificado
"por un protocolo posterior, se pretende dejar sin
"efectos esas garantías individuales.

"En esas condiciones, debe convenirse en que el
"tratado es inconstitucional, pues, no se puede
"satisfacer la exigencia que refieren los artículos
"14, 16 y 19 del Pacto Federal, en el sentido de que
"para privar de la libertad a un individuo con
"motivo de la imputación de un delito, se requiere
"que los datos que arroje la investigación sean
"suficientes para demostrar, plenamente, el cuerpo
"del delito y hacer probable la responsabilidad del
"inculpado.

"En efecto, no es el dicho de un Juez requirente lo
"que justifica la restricción de la libertad personal,
"cuando lo que el Pacto Federal requiere, para
"motivar una resolución que justifique cualquier
"acto privativo de la libertad, es un conjunto de
"ellos que integren los datos suficiente para
"justificar la presunta responsabilidad y
"demostrado el cuerpo del delito.

"Así, cuando el tratado reclamado da la fuerza y
"plenitud a un requerimiento que adolece de esas
"condiciones de fondo, como lo son el cuerpo del
"delito y la probable responsabilidad, es tanto
"como torcer el espíritu de la ley fundamental, que
"aunque no requiere para motivar en auto de esa
"naturaleza que haya pruebas evidentes de la
"responsabilidad de un inculpado, sí exige que los
"antecedentes sean suficientes, no para hacerla
"posible, entendiéndose por tal, no la calidad de
"poder ser, de ser factible, sino de hacerla
"verosímil o que se puede probar, que es en
"puridad lexicológica lo que significa el adjetivo
"probable empleado por la Carta Magna en el
"artículo 19, el cual si se analiza en su hondura
"filosófica no tiene el alcance estrecho que se le ha
"dado frecuentemente sino uno mayor, pues, no es
"posible admitir que sea rigorista en su parte
"objetiva al expresar que el cuerpo del delito debe
"quedar comprobado necesariamente, y tolerante
"en su parte subjetiva al grado de equiparar lo
"probable con lo posible, admitiendo con ello que
"con un tratado se quebrante el sistema garante de
"nuestro país, pudiendo restringir la libertad de una
"persona con todas las gravísimas consecuencias
"que tal acto trae aparejadas en el orden moral,
"social, económico, familiar, jurídico y, en el caso
"concreto, político.

"SEXTO.- La sentencia recurrida de 25 de marzo
"actual, transgrede en perjuicio del suscrito
"quejoso los numerales 77 y 78 de la Ley de
"Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de las pruebas, el Juez del conocimiento
"resolvió que la extradición es constitucional, no
"obstante que, por su naturaleza y por el trato que
"se le da en el caso concreto, el injusto penal de
"genocidio es un delito político.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio.

"FUENTE DE AGRAVIO: El a quo, dentro del
"considerando séptimo sostuvo lo siguiente:

(Transcribe parte de la sentencia recurrida).

"En efecto, es incontrovertible que el numeral
"artículo (sic) 15 del Pacto Federal impone la
"prohibición de extraditar en caso de delitos
"políticos; asimismo, es innegable que el genocidio
"tiene una naturaleza política.

"Lo anterior es cierto, pues, el propio Juez a quo
"reconoció dicho carácter luego de estudiar lo
"referente al tema en estudio, sólo que fue
"desafortunada su apreciación final.

"Reconocemos que dicho estudio es delicado, ya
"que el numeral 15 de la Carta Magna no puede
"llevarse al extremo de considerar que nuestro
"estado de derecho solapa a quienes ataquen la
"organización del Estado requirente; más bien
"refiere al contexto que se le da al injusto penal,
"que disfrazado de cualquier tipo penal, en el fondo
"se trasluce una intención diversa del país
"requirente a la de hacer uso del ius puniendi.

"Bajo este contexto, consideramos que el a quo
"dejó de considerar que no es per se el genocidio
"político, sino que en el caso concreto se pretende
"hacer legal lo ilegal.

"A mayor profusión, en el artículo 7º del convenio
"impugnado, se establece que para los efectos de
"extradición, el genocidio y los otros actos
"enumerados en el apartado 3 no serán
"considerados como políticos, contraviniendo
"nuevamente lo dispuesto en el artículo 15 de
"nuestra Constitución, que prohibe expresamente
"la celebración de tratados para la extradición de
"reos políticos y es indudable que el genocidio
"puede perpetrarse como un acto político, como
"acontece en los hechos imputados al suscrito
"quejoso, en donde los mismos fueron realizados,
"según el propio acto reclamado, para
"desestabilizar al gobierno argentino y crear un
"nuevo orden público en dicho país, hechos que
"fueron cometidos en Argentina, por argentinos y
"no argentinos, y en los que los demás miembros
"del orden jurídico internacional no deben estar
"autorizados a intervenir, ni a juzgar al pueblo de
"Argentina, por no poderse aplicar la
"extraterritorialidad de un orden jurídico más allá
"de los límites de validez espaciales y personales
"que le son propios; sobre todo, si los hechos ya
"fueron discutidos y resueltos por propios
"argentinos.

"La Convención para la Prevención y la Sanción del
"Delito de Genocidio, fue celebrada, aprobada y
"promulgada en contravención a lo dispuesto en el
"artículo 89, fracción X de la Constitución Política
"de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los
"artículos V, VI y VII de dicha convención, se está
"autorizando que el derecho positivo de los
"Estados que la suscribieron o se adhirieron a ella
"y sus tribunales, conozcan de delito cometidos
"fuera de su territorio por personas ajenas a sus
"ciudadanos y en perjuicio de personas igualmente
"ajenas a los mismos, lo que implica la violación de
"los principios de la autodeterminación de los
"pueblos y de la no-intervención; principios que
"deben ser respetados al celebrarse los tratados
"internacionales y por lo tanto, la celebración de
"dicha convención resulta violatoria de las
"garantías individuales de legalidad y seguridad
"jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16
"constitucionales.

"Ahora bien, tomando en cuenta que de
"conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º,
"apartado 1, del Tratado de Extradición y
"Asistencia Mutua en Materia Penal entre los
"Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España
"Tratado (sic), así como por el artículo 1º, del
"protocolo por el que se modificó dicho tratado, LA
"EXTRADICIÓN NO SERÁ CONCEDIDA POR
"DELITOS CONSIDERADOS COMO POLÍTICOS POR
"LA PARTE REQUERIDA O CONEXOS CON
"DELITOS DE ESTA NATURALEZA, es obvio que, a
"la luz de tales disposiciones internacionales, de
"ninguna manera, procede decretar mi extradición
"por los supuestos ilícitos que indebidamente se
"me atribuyen, ATENTO A QUE LOS MISMOS SON,
"PRECISAMENTE, DE NATURALEZA POLÍTICA.

"En este orden de ideas, los delitos políticos en
"México por los cuales resulta inconstitucional la
"celebración de tratados internacionales de
"extradición, no sólo resultan ser el de rebelión,
"sedición, motín y el de conspiración para
"cometerlos, sino todas aquéllas que sirvieron
"como instrumento para cometer aquéllos en virtud
"de que resulta atrayente la naturaleza política de
"cualquier conducta desplegada para la comisión
"de la rebelión la sedición, al motín y la
"conspiración para perpetrar tales ilícitos.

"Ejemplo de lo anterior, lo constituyen las leyes de
"amnistía actuales en las que se han incorporado
"como delitos políticos, no sólo aquéllos que
"constituyen ataques contra la seguridad interior o
"exterior de las naciones con miras a sustituir o
"derrocar a sus gobiernos, sino también los delitos
"comunes, cuyo móvil o consecuencia, fue la
"comisión de los delitos calificados de naturaleza
"política, tal como sucede en la especie con los
"ilícitos que indebida y arbitrariamente se me
"imputan, esto es, el de genocidio, terrorismo y
"tortura, dado que a la luz de todas las constancias
"que integran el procedimiento de extradición que
"concluyó con el acuerdo combatido, tales delitos,
"en todo caso y sin admitir que los hubiese
"cometido, constituyeron el medio político o la
"consecuencia de igual naturaleza, para sustituir
"las instituciones gubernativas y el sistema de
"gobierno de Argentina, así como para derrocar a
"las personas que ejercieron dicho gobierno, de ahí
"que indudablemente y, en todo caso, son también
"delitos políticos.

"En otros términos, no sólo son políticos los
"delitos tendientes a derrocar un sistema de
"gobierno, sino también todos aquéllos que se
"perpetren para dicha finalidad o como
"consecuencia de ella, dado que el medio o el
"resultado para lograr el objetivo político de índole
"delictiva, indudablemente que se materializa
"mediante conductas que pueden entrañar la
"comisión de uno o diversos delitos de carácter
"común, cuya naturaleza invariablemente que es
"política, porque indudablemente que son
"conductas que resultan atrayentes de los delitos
"políticos y, por lo mismo, de la misma naturaleza.

"Considerar lo contrario, esto es, que los delitos
"políticos, o sea, los que tienen como finalidad o
"consecuencia sustituir las instituciones
"gubernativas, el sistema de gobierno o derrocar a
"éste, equivaldría a considerar que por la vía de la
"paz, la tranquilidad, la seguridad jurídica y la
"felicidad social, esto es sin la comisión de
"conductas delictivas, es factible el derrocamiento
"de un sistema de gobierno y la sustitución de
"éste, lo cual no sólo es inaudito, sino
"indudablemente imposible.

"A mayor abundamiento, cualquier limitación a
"considerar como delitos políticos a conductas
"ilícitas conexas a ellos, impediría al Estado
"requerido para una extradición, el que con libertad
"y en ejercicio de su soberanía y autonomía, su
"Máximo Tribunal considere como tales a
"conductas que ciertamente fueron el móvil o la
"consecuencia de la perturbación pública
"desplegada para sustituir o derrocar a un
"gobierno.

"Dicho de otra manera, son delitos políticos, todos
"aquellos hechos o conductas calificadas como
"tales o cualquier delito o delitos del orden común
"que hayan sido el instrumento o la consecuencia
"para dicha finalidad, como en el caso
"indudablemente que fueron los impropios de
"genocidio, terrorismo y tortura, cuya comisión
"indebidamente se me atribuye.

"SÉPTIMO.- La sentencia recurrida de 25 de marzo
"actual, transgrede en perjuicio del suscrito
"recurrente los numerales 77 y 78 de la Ley de
"Amparo, en virtud de que rompe con el principio
"de congruencia que debe tener toda sentencia,
"pues, dejó de estudiar a la luz de los conceptos de
"violación que los tratados y acuerdos reclamados
"violentan los principios de autodeterminación de
"los pueblos y de no intervención.

"En efecto, el Juez a quo únicamente simuló
"estudiar la controversia de mérito; sin embargo,
"se limitó a dar por cierta la constitucionalidad sin
"antes analizar los conceptos de violación, es
"decir, su resolución adolece de la debida
"motivación. A efecto de demostrar el agravio de
"mérito, me permito transcribir la parte conducente
"de la sentencia que considero ilegal y que
"constituye la fuente de agravio.

"FUENTE DE AGRAVIO: El a quo, dentro del
"considerando séptimo sostuvo lo siguiente:

(Se transcribe parte de la sentencia).

"En efecto, el a quo reconoce que en nuestro país
"se establece el respeto a la autodeterminación de
"los pueblos y la no-intervención como producto
"de la experiencia histórica de la nación. Asevera,
"con razón, que la libre determinación de los
"pueblos se presenta como la dimensión
"comunitaria de los derechos y libertades públicos
"de los ciudadanos de una nación, que se traduce
"en la soberanía popular y que la no intervención
"estriba en no interferir con otros Estados en las
"indicadas decisiones internas, a fin de que
"puedan, libremente y de manera pacífica, ejercer
"su derecho como naciones soberanas.

"Empero, el Juez del conocimiento olvidó remitirse
"al caso concreto, así como a los conceptos de
"violación, pues, de forma inmotivada y subjetiva
"generalizó que la prevención del genocidio no
"puede constituir un mecanismo que limite la
"autodeterminación de los pueblos.

"Así, aunque bien reconoce que el artículo V de la
"convención, faculta a las partes contratantes a
"que adopten con arreglo a sus constituciones
"respectivas, las medidas legislativas necesarias
"para asegurar la aplicación de la presente
"convención, dejó de valorar que en el caso
"concreto, so pretexto de aquella obligación, se
"pretende extraditarme en detrimento de dichos
"principios.

"No bastó concluir que la convención no regula la
"extradición de reos, sino que debió estudiar la
"parte medular del acto reclamado, para constatar
"si existe o no transgresión en el caso específico
"de dichos principios, es decir, dejó de valorar y
"motivar las razones por las que consideró
"violentadas las garantías individuales.

"Por otro lado, de los elementos referidos se infiere
"que con ninguno de ellos se demuestra el
"acaecimiento de genocidio en agravio de la
"requirente; amén de que se trató de una etapa en
"la historia de Argentina, ejecutada por militares
"dentro de la dictadura, es decir, por una
"institución del Estado Argentino, y por cuestiones
"de índole político. De cuestionarlos, sin duda, se
"vejaría la soberanía del Estado Argentino, pues,
"siendo el principal interesado, en su momento
"absolvió a todos los participantes a través de una
"ley de amnistía. Asimismo, lo anterior se hace
"evidente luego de conocer la postura actual de
"dicha nación Argentina.

"octavo.- En las páginas 411 y 412 de la "sentencia recurrida, el Juez del conocimiento "formula un resumen extraño del séptimo, octavo, "noveno, undécimo, duodécimo, decimosexto, "vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo "tercero y trigésimo séptimo conceptos de violación
"concepto de violación (sic), concretamente en
"cuanto refieren a la falta de competencia de la
"autoridad española requirente de la extradición
"reclamada, lo que nos obliga a reiterar el sentido
"real de tales conceptos de violación que pretendió
"resumir el a quo, lo cual hacemos previamente a la
"expresión de los agravios que causa al quejoso
"recurrente la respuesta que se dio a los mismos.

"En efecto, en dichos conceptos de violación se
"argumentó sustancialmente lo siguiente: (Se
"transcribe).

"Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el
"Juez de Distrito, o al menos por lo que pretendió
"sostener, el Gobierno Español, carece de
"competencia para solicitar mi extradición para ser
"juzgado aplicando las normas sustantivas y
"adjetivas del Derecho Español, en virtud de que el
"Derecho Positivo de un país, es una de las
"manifestaciones de la soberanía del Estado y tiene
"aplicación esencialmente en su territorio.

"En el caso concreto, los hechos por los cuales se
"solicita la extradición del peticionario de garantías,
"tuvieron lugar en territorio del Estado de Argentina,
"fuera del ámbito espacial de aplicación del orden
"jurídico del Reino de España y la soberanía de
"Argentina, excluye el ejercicio de potestades
"extrañas, como en el caso sería el orden jurídico
"español, de tal suerte que el Reino de España, en
"principio, se encuentra impedido para ejercer
"funciones legislativas, administrativas o judiciales
"en relación a hechos ocurridos en el territorio de
"Argentina, donde este Estado ejerce su soberanía
"en forma exclusiva, ya que en atención al principio
"de territorialidad, cada Estado tiene derecho a
"ejercer sus funciones legislativas, judiciales y
"administrativas dentro de su territorio; de tal
"suerte, que los hechos perpetrados fuera del
"territorio de un Estado, no son punibles por su ley,
"juzgados, ni tribunales.

"Sustraer el juzgamiento de las conductas
"atribuidas al suscrito quejoso recurrente en
"España, de la jurisdicción privativa de los jueces
"argentinos, importa lesionar en términos
"insubsanables las garantías del Juez natural que
"tutela el sistema constitucional mexicano y la
"mayoría de las naciones del concierto
"internacional.

"Es cierto que existen casos de excepción a lo
"manifestado, en base a intereses que implican un
"punto de conexión, como acontece cuando se
"afecta de alguna forma la seguridad del Estado
"requirente, o bien cuando el sujeto activo o pasivo
"es nacional de dicho Estado, casos en los cuales
"es aplicable el derecho de un Estado a hechos
"acontecidos fuera de su territorio, cumpliéndose
"con los postulados establecidos en las diversas
"convenciones internacionales.

"Así, la seguridad del Estado español, se vería
"afectada si al quejoso se le atribuyesen actos que
"afectasen la seguridad del Reino de España, como
"sería, verbigracia, la preparación de asonadas o
"golpes de Estado al gobierno español, falsificación
"de papel moneda español, el espionaje, ataques
"contra embajadas y consulados, la conspiración
"para derrocar al gobierno español, así como los
"relacionados con documentos como son las visas,
"casos todos ellos en que el gobierno español se
"encuentra facultado para castigar a cualquier
"persona por la comisión de dichos delitos, sin
"importar su nacionalidad, ni el lugar donde se
"realizó el acto; pero en la especie, no se reclama la
"extradición de Ricardo Miguel Cavallo por hecho
"alguno que haya afectado la seguridad del Reino
"de España.

"También existen como casos de excepción a la
"aplicación territorial de un Estado, el principio
"personal o de la nacionalidad, principio que se
"funda en la dependencia personal de cada
"ciudadano al Estado al que pertenece, de tal suerte
"que la ley penal de un país, se aplica a la totalidad
"de los ciudadanos del mismo, sin importar el lugar
"en que delincan, pero en la especie, Ricardo Miguel
"Cavallo es de nacionalidad argentina, y en ningún
"momento se ha pretendido por el Estado
"requirente, que sea súbdito del Reino de España.

"Cabe señalarse, que la nacionalidad, fundamento
"de la soberanía del Estado, también implica la
"aplicación extraterritorial del orden jurídico,
"cuando el sujeto pasivo de un delito lo es un
"nacional del Estado requirente, ya que los
"nacionales de un Estado tienen derecho a la
"protección del mismo.

"En la especie, aun cuando se afirma que los
"hechos realizados por Ricardo Miguel Cavallo
"afectaron a españoles o a hijos de españoles,
"también lo es que el presupuesto procesal para
"dicha competencia, no se encuentra acreditado en
"forma alguna en todo el expediente administrativo
"relativo a la extradición y a la solicitud de la misma,
"en tanto que, en ninguna parte de tal expediente
"obran actas de nacimiento, constancias del
"servicio militar, actas de defunción, pasaportes, ni
"algún otro documento que acredite que las
"víctimas que se imputan a los actos realizados por
"el quejoso, hayan tenido la nacionalidad española,
"y este presupuesto es independiente de que se
"hayan tenido por acreditados los hechos que se le
"imputan y la responsabilidad de Ricardo Miguel
"Cavallo en su comisión, y al no haberse acreditado
"el presupuesto de competencia, resulta
"improcedente entregar al agraviado al Reino de
"España para ser juzgado conforme a sus leyes, por
"falta de competencia del Gobierno Español.

"Finalmente, también es cierto que los postulados
"establecidos en las diversas convenciones
"internacionales sobre genocidio, terrorismo y
"tortura, establecen indudablemente otros casos de
"excepción a la aplicación de la norma jurídica de
"un país para actos realizados fuera de su territorio,
"que da lugar a la aplicación del principio universal
"o de justicia mundial, en que los autores de dichos
"delitos pueden ser juzgados por cualquiera de los
"miembros de la comunidad internacional, por
"considerar que sus actos atentan contra la
"seguridad, la paz del orbe o contra la humanidad,
"atribuyéndose una extensión de jurisdicción
"excepcional, que abarca todo el territorio mundial,
"sin embargo, para la aplicación del principio
"universal o de justicia mundial, se ha establecido
"que la detención del sujeto activo del delito, debe
"realizarse dentro del territorio del Estado que
"pretende juzgarlo, y por tanto, no son aplicables al
"caso los tratados de extradición, sino se detiene al
"delincuente dentro del territorio del Estado.

"Así, la posibilidad de aplicación del principio
"universal o de justicia mundial, se encuentra
"condicionada a que la detención del sujeto activo
"se realice precisamente en el territorio del país que
"lo pretende juzgar, y en esas condiciones, es
"evidente que con base en el principio invocado, no
"es posible otorgar la extradición de Ricardo Miguel
"Cavallo, por no existir norma jurídica alguna que
"autorice la detención del quejoso, en territorio
"mexicano para ser juzgado en el Reino de España.

"En efecto, la Convención contra la Tortura y otros
"Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes,
"establece en su artículo 5, fracción I, que todo
"Estado parte, dispondrá lo que sea necesario para
"instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se
"refiere el artículo 4, en los siguientes casos: (Se
"transcribe).

"En el apartado 2 del propio artículo 5, se establece
"que: (se transcribe).

"Esta fracción tampoco es aplicable, en tanto que el
"Gobierno del Reino de España no puede instituir
"su competencia con relación a los hechos
"imputados al agraviado, en términos del artículo 5,
"fracción I, y el Señor Ricardo Miguel Cavallo, no se
"encuentra en territorio alguno del país requirente,
"sino en territorio de los Estados Unidos
"Mexicanos.

"A su vez, la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, en su artículo VI,
"establece textualmente que: 'Las personas
"acusadas de genocidio o de cualquiera de los
"actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas
"por un tribunal competente del Estado en cuyo
"territorio el acto fue cometido', pero el caso es
"que, los actos imputados al peticionario de
"garantías, se realizaron, en su caso, en territorio de
"la República Argentina, y por tal motivo, el
"Gobierno del Reino de España carece de
"competencia para reclamar la extradición del
"quejoso, en los términos del Tratado Internacional
"en comento.

"El numeral en cita, sigue diciendo que también
"podrán ser juzgados quienes cometan genocidio,
"'ante la corte penal internacional que sea
"competente', pero el caso es que, los juzgados del
"Gobierno del Reino de España no constituyen en
"modo alguno una corte penal internacional, ni
"mucho menos son competentes.

"A mayor abundamiento, el Juez a quo, omitió
"ponderar que la República Argentina, en ocasión
"de ratificar la Convención para la Prevención y la
"Sanción del Delito de Genocidio, aprobada por la
"Organización de Naciones Unidas, el 9 de abril de
"1948, hubo de practicar dos reservas a través del
"artículo 1° del Decreto Ley 6.286/56.

"La segunda reserva, reza lo siguiente: (Se
"transcribe).

"La cláusula transcrita, nunca fue considerada por
"el juzgador de amparo en primer grado, pese a que
"posee inocultable trascendencia en el plano del
"derecho internacional público, a grado tal que,
"persuade de que la competencia que se arroga el
"Juez español, quien tampoco aludió a esta norma,
"viola flagrantemente el respeto adeudado por el
"concierto de las naciones del mundo a la
"jurisdicción privativa que en la materia reservó la
"República Argentina respecto de la imperativa
"intervención de sus tribunales.

"No es óbice a todo lo anterior, lo sostenido por la
"responsable al invocar como acto justificativo del
"acuerdo reclamado a la jurisdicción supranacional.

"En efecto, al respecto es preciso apuntar que, si
"ien es cierto que hoy día se ha convenido que el
"crimen internacional constituye una violación erga
"omnes y que como tal justifica una acción pública
"dentro de la comunidad internacional, no menos
"verdadero es que dicha concepción se encuentra
"todavía en un proceso de evolución para
"establecer las reglas de certeza jurídica, como
"puede ser la creación de verdaderos tipos penales,
"donde además del hecho punible se prevenga la
"sanción correspondiente; como tal, hoy por hoy,
"existe la ausencia de la obligación general para
"aceptar dicha postura.

"Los tratados invocados por la responsable han
"obligado a los participantes para tomar medidas
"legislativas internas para castigar los delitos de
"mérito, pero no han llegado al extremo de
"permitirles atribuirse el carácter de tribunales
"internacionales para juzgar cuestiones que no
"afectan directamente sus intereses, como se ha
"demostrado en forma fundada.

"Tal es el caso que, ante la necesidad de tribunales
"internacionales para juzgar delitos de esa misma
"naturaleza, el Consejo de Seguridad de la
"Organización de las Naciones Unidad, luego de la
"creación de tribunales internacionales especiales,
"ha vislumbrado la necesidad de un tribunal
"internacional penal.

"Lo anterior es el más claro ejemplo de que no se ha
"apoyado la posición de la nación requirente
"española, pues, en julio de 1998 el Estatuto de
"Roma creó el 'Estatuto de la Corte Penal
"Internacional' como respuesta a la ausencia de un
"órgano eficaz para dirimir dichas cuestiones sin
"sacrificar la independencia de los Estados
"integrantes de la comunidad internacional, ya que
"los tribunales ad hoc, como el de Nuremberg y
"Tokio, contra crímenes de la ex - Yugoslavia o el
"de Ruanda de 1994, no han significado el
"satisfactor requerido.

"Así la Constitución, en su artículo 89, fracción X,
"establece en forma categórica que el Poder
"Ejecutivo Federal, al celebrar los tratados
"internacionales, observará los principios
"normativos de la autodeterminación de los pueblos
"y de la no intervención.

"Si los Estados son igualmente soberanos, ninguno
"de ellos podrá por medio de sus órganos, en
"particular sus tribunales de justicia, ejercer
"jurisdicción sobre un estado extranjero, a menos
"que exista el consentimiento del mismo. En ese
"tenor, la Ley Orgánica del Poder Judicial Español
"de 1985, cuando se arroja jurisdicción sobre todas
"las personas y a todas las materias debe ser dentro
"de su territorio ya que los Estados Soberanos, su
"territorio y población, escapan a la competencia de
"las autoridades de cualquier otro Estado.

"La soberanía, so pretexto de la supranacionalidad
"no debe ceder un ápice ante la postura de un país
"que indebidamente se arroja competencia, pues, se
"conviene hoy día entregar jurisdicción a tribunales
"de corte internacional.

"Por todo lo anterior, al no tener competencia el
"Reino de España para realizar actos judiciales en
"relación al peticionario de garantías, y hacerlo
"conforme al derecho positivo español, no es
"posible obsequiar la petición de extradición del
"quejoso, sin violar lo dispuesto en el artículo 16 de
"la Constitución, que establece que ninguna
"persona puede ser molestada en su persona, sino
"en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
"competente, que funde y motive la causa legal del
"procedimiento, disposición constitucional
"conforme a la cual la competencia es un
"presupuesto sin el cual no puede existir
"procedimiento o proceso alguno, y de esta forma,
"nuestro artículo 16 constitucional, subordina la
"eficacia de la actuación de las autoridades a la
"competencia que solamente la ley les puede
"conferir; y cabe señalarse, que la competencia de
"la autoridad es un requisito esencial para la
"eficacia jurídica de sus actos, de tal suerte que la
"competencia de la autoridad estatal es un elemento
"esencial de sus actos y de no existir esto, el acto
"es inconstitucional.

"Transcrito que ha sido, lo sustancialmente alegado
"en la parte final del séptimo, octavo, noveno,
"undécimo, duodécimo, decimosexto, vigésimo
"séptimo, vigésimo octavo, trigésimo tercero y
"trigésimo séptimo conceptos de violación, procedo
"a continuación, a combatir la sentencia recurrida
"para demostrar que en la misma el Juez de Distrito,
"no atendió los conceptos de violación y por lo
"tanto no analizó el acto reclamado a la luz de los
"mismos, como lo dispone la Ley de Amparo en sus
"artículos 77 y 78, ni tampoco analizó el texto de los
"Tratados Internacionales en que se fundó el acto
"reclamado, y que son contrarios al sentido del
"mismo, lo que origina su inconstitucionalidad por
"falta de motivación, fundamentación e ilegalidad,
"por lo que es imperativa la concesión del amparo y
"protección de la Justicia Federal en contra del acto
"reclamado.

"Así, el señor Juez del conocimiento, expresa: (Se
"transcribe).

"Desde luego, se señala que la competencia de la
"autoridad requirente es una cuestión de orden
"público que debe ser analizada aun de oficio, pues
"no es posible pensar en el otorgamiento de un
"requerimiento de extradición a una autoridad
"incompetente; y así las cosas, el estudio sobre la
"competencia de la autoridad requirente debió
"realizarse por la responsable en forma fundada y
"motivada, y como no lo hizo, es indudable que sí
"se violaron los derechos públicos subjetivos de
"legalidad y seguridad jurídica del agraviado.

"Continúa el Juez del conocimiento, en las páginas
"413 a 415 de la sentencia recurrida, razona en los
"siguientes términos: (Se transcribe).

"Cabe destacarse que en los razonamientos
"transcritos, no se analiza la competencia del Reino
"de España para solicitar la extradición del
"agraviado, lo cual es una cuestión de orden
"público, cuya falta de análisis, indudablemente
"implica una omisión en los requisitos esenciales
"de la tramitación de una petición de extradición, tal
"y como se indicó en los conceptos de violación.
"(Se transcribe).

"En este razonamiento de su Señoría del
"conocimiento, en la página 415 de la sentencia que
"se recurre, considera que la cuestión de
"competencia no debe ser analizada porque la
"responsable no tenía porqué ocuparse de la
"misma, y aun cuando lo hace en forma ininteligible,
"meridianamente se alcanza a entender lo que el
"Juez del conocimiento sustenta, como se ha dicho,
"que la competencia del Juez requirente en un
"expediente y procedimiento de extradición, no es
"un requisito que deba ser analizado, y esto lo hace
"sin observar que se trata precisamente de una
"cuestión de procedibilidad.

"En las páginas 415, 416 y 417, el Juez del
"conocimiento razona en los siguientes términos:
"(Se transcribe).

"En principio, es cierto lo afirmado por el Juez del
"conocimiento, salvo que como se indicó en los
"conceptos de violación, se omite por la
"responsable, e indudablemente también por su
"Señoría del conocimiento, que para que pudiese
"aplicarse la competencia del gobierno español, con
"base en el principio de justicia universal, debería
"necesariamente, realizarse la detención del sujeto
"activo del delito, precisamente dentro del territorio
"del Estado que pretende juzgarlo, y en el presente
"caso, al quejoso lo pretende juzgar el Reino de
"España, pero él mismo fue detenido en México y
"por ello no le son aplicables los tratados de
"extradición, pues la aplicación del principio
"universal de justicia mundial se establece en la
"Convención contra la Tortura y otras Tratos
"Crueles y Degradantes, en su artículo 5, apartado
"segundo, a que el presunto delincuente se
"encuentra en cualquier territorio bajo la
"jurisdicción del Estado que pretenda juzgarlo, y al
"no cumplirse dicho requisito, es claro que no
"procede la aplicación de los tratados
"internacionales de extradición.

"En las páginas 424 a 426 de la sentencia recurrida,
"el Juez del conocimiento expresa: (Se transcribe).

"El principio universal invocado por el Juez del
"conocimiento, ya se ha visto que se encuentra
"limitado a que el sujeto a juzgarse sea detenido
"precisamente dentro del territorio del Estado que
"pretende hacerlo, lo que no acontece en la especie.

"A continuación, en la página 426 de la sentencia
"recurrida, el Juez a quo dice: (Se transcribe).

"Lo cual desde luego, no desvirtúa en forma alguna,
"el que el agraviado Ricardo Miguel Cavallo, no ha
"sido detenido dentro del Reino de España que
"pretende juzgarlo, por lo que es ilegal, infundado,
"inmotivado y arbitrario el acto de extradición
"reclamado.

"En la página 427, el Juez de primer grado
"manifiesta que: (Se transcribe).

"Aquí, el Juez de amparo olvida, por un lado, el
"requisito establecido en los propios tratados
"internacionales para la aplicación del principio de
"justicia universal; y por otro, olvida que el Estado y
"sus órganos constituyen autoridades que sólo
"pueden hacer lo que la ley les permite, de tal
"suerte, que si una norma jurídica no les autoriza
"determinado proceder, están impedidos dichos
"órganos a realizar una conducta, así es que,
"contrario a lo que señala su Señoría del
"conocimiento, una cuestión de procedimiento,
"como lo es el que el agraviado no se encuentra en
"territorio español, es suficiente para hacer
"improcedente su extradición, y no se requiere por
"ningún motivo una norma que prohíba a la
"autoridad en forma expresa una determinada
"conducta pues, se insiste, se trata de autoridades y
"no de particulares.

"Aún más, la extradición es un procedimiento y las
"normas aplicables son adjetivas, sin que exista al
"respecto norma sustantiva alguna, como lo
"pretende señalar el Juez del conocimiento.

"En la sentencia recurrida, páginas 427 y 428, su
"Señoría del conocimiento establece lo siguiente:
"(Se transcribe).

"Lo transcrito, no autoriza al Reino de España a
"extender su competencia territorial indebidamente
"para pretender juzgar con base en el principio de
"justicia universal a una persona que no se
"encuentre dentro de su territorio.

"Sigue manifestando el Juez de Distrito en la página
"428 de la sentencia impugnada, lo siguiente: (Se
"transcribe).

"En el párrafo transcrito, su Señoría del
"conocimiento reconoce que se requiere un punto
"de conexión del Estado requirente para que tenga
"competencia para juzgar a una persona que se le
"acusa de un delito, y en el presente caso, ya hemos
"visto que ese punto de conexión no existe, pues
"los actos que se imputan al agraviado no afectaron
"al Estado español, ni a sus nacionales, ni fueron
"realizados por español alguno.

"Continúa el Juez del conocimiento, en las páginas
"428 y 429 de la sentencia que se impugna,
"diciendo: (Se transcribe).

"Pero nuevamente, su Señoría del conocimiento
"ignora que para la aplicación del principio de
"justicia universal es indispensable que el sujeto al
"que se pretende juzgar, sea detenido precisamente
"dentro del territorio del Estado cuyos tribunales
"pretenden enjuiciarlo; y además, ya hemos visto
"que no existe ningún punto de conexión que
"permita por algún otro motivo el ejercicio de la
"facultad de juzgar al quejoso, atribuible al Reino de
"España.

"Prosigue su Señoría del conocimiento, en la misma
"página 429, con lo siguiente: (Se transcribe).

"En lo transcrito, el Juez del conocimiento vuelve a
"omitir que la jurisdicción del Reino de España para
"aplicar el principio de justicia universal, está
"condicionado a que se detenga al requerido dentro
"(sic) su territorio.

"A continuación, en la página 430 de la sentencia
"que se impugna, su Señoría del conocimiento dice
"lo siguiente: (Se transcribe).

"Aquí, el Juez del conocimiento reconoce que para
"la aplicación del principio de justicia universal, es
"indispensable que la persona que se pretende
"procesar, sea detenida precisamente dentro del
"territorio del país que lo pretende enjuiciar.

"Expone también el Juez del conocimiento, las
"disposiciones de la Legislación Española en las
"cuales incorpora a su legislación interna, la
"jurisdicción extraterritorial para juzgar a las
"personas responsables de ilícitos de índole
"internacional como lo son la tortura, el genocidio y
"el terrorismo, pero ello sólo implicaría la
"posibilidad de la aplicación del principio de justicia
"universal, cuando se detuviese al quejoso dentro
"del territorio del Reino de España, pero ya hemos
"indicado que ese no es el caso, puesto que el
"agraviado se encuentra y fue detenido en territorio
"mexicano, independientemente de que la
"Legislación Española no puede, por su naturaleza
"local, sustituir el texto de los Tratados
"Internacionales que están en un nivel superior.

"La afirmación formulada por el Juez del
"conocimiento, en la página 438 de la sentencia que
"se impugna, dice lo siguiente: (Se transcribe).

"Del párrafo transcrito, se viene en conocimiento
"que precisamente conforme a las Convenciones y
"Tratados Internacionales mencionados, la
"competencia para la aplicación del principio de
"justicia universal, sólo se da cuanto (sic) el sujeto
"es detenido dentro del Estado que lo pretende
"juzgar y por lo tanto, la afirmación de su Señoría
"del conocimiento de que en el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España y el Protocolo Modificatorio de dicho
"Tratado del 21 de noviembre de 1978, se
"establecen requisitos que no comprendan las
"limitantes de aplicación del principio de justicia
"universal determinada en otros tratados, pues el
"que estén satisfechos los requisitos de los
"Tratados de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal, no implican en modo alguna (sic) la
"competencia del Reino de España para solicitar la
"extradición del agraviado.

"En la página 440 de la sentencia recurrida, el Juez
"del conocimiento afirma: (Se transcribe).

"Lo que se afirma en los conceptos de violación, fue
"que sería una corte internacional de justicia la que
"podría aplicar el principio de justicia universal en
"relación al quejoso, y que el Reino de España sólo
"podría aplicar dicho principio y juzgar al agraviado,
"si lo detiene dentro de su territorio, y obsérvese
"que el Juez del conocimiento soslaya la cuestión y
"pretende la aplicación del principio de justicia
"universal sin que se reúnan los requisitos
"previstos en los tratados internacionales referentes
"a la detención de la persona que se pretende juzgar
"dentro del territorio del Estado de que se trate, lo
"que hace improcedente la aplicación de los
"Tratados de Extradición.

"En la página 441 de la sentencia impugnada, el
"Juez del conocimiento razona: (Se transcribe).

"En el razonamiento transcrito, su Señoría del
"conocimiento hace malabarismo, pues es
"indudable que México, siendo suscriptor de los
"mismos tratados internacionales que establecen el
"principio de justicia universal en relación a los
"delitos de genocidio, tortura y terrorismo, está
"facultado para juzgar al quejoso, pero ya hemos
"visto que esa facultad no le permite entregarlo a un
"país diverso a aquél en que se cometieron los
"hechos que se le imputan al agraviado, pues éste
"ha sido detenido y se encuentra en el territorio
"nacional y nuestros tribunales pueden,
"indudablemente que con fundamento en los
"tratados internacionales invocados por el Juez del
"conocimiento, juzgar al agraviado; porque en este
"caso, por las razones ya expuestas, México sí sería
"competente para ello, y también como ya se ha
"expuesto, el Reino de España no lo es, quedando
"desde luego facultado el Gobierno Mexicano para
"aplicar o no el principio de justicia universal.

"En otros términos, el Juez de Distrito a quo en su
"sentencia, ha legitimado el ejercicio de México y
"del Reino de España del denominado derecho
"penal por representación.

"Esta modalidad jurisdiccional, muy controvertida
"en jerarquizados ámbitos científicos del Derecho,
"en el mejor de los supuestos, sólo procede
"actuarla con carácter subsidiario. Es decir, cuando
"el Estado que posee jurisdicción preferente rehuye
"sus obligaciones de juzgamiento.

"Por esto, y a mayor abundamiento, nada impide
"que el suscrito quejoso, hoy recurrente, en todo
"caso, continúe siendo juzgado por los tribunales
"argentinos al tenor de las mismas imputaciones y
"pruebas que caprichosamente fueron conducidas
"hasta un estrado judicial de Madrid.

"Desestimar el derecho natural que asiste a la
"Nación Argentina por parte del a quo, configura un
"patético desconocimiento de la realidad y una
"afrenta gratuita a las instituciones republicanas de
"aquella nación, transgrediéndose con ello los
"principios constitucionales bajo los cuales se
"sustenta la posición mexicana: 'La
"autodeterminación de los pueblos, la intervención,
"la solución pacífica de controversias, la
"proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en
"las relaciones internacionales, la igualdad jurídica
"de los Estados, la cooperación internacional para
"el desarrollo, y la lucha por la paz y la seguridad
"internacional'.

"El Juez a quo, en el argumento transcrito y otros
"de su fallo, admite que Ricardo Miguel Cavallo
"debió ser juzgado por los tribunales de Argentina,
"porque en territorio argentino sucedieron los
"hechos que se le endilgan; sin embargo,
"erróneamente y causándome un grave y total
"agravio, adujo que Argentina había declinado el
"imperativo de concretar ese juzgamiento.

"Sustraer el juzgamiento de las conductas
"atribuidas al suscrito quejoso recurrente en
"España, de la jurisdicción privativa de los jueces
"argentinos, importa lesionar en términos
"insubsanables la garantía del Juez natural que
"tutela el sistema constitucional mexicano y la
"mayoría de las naciones del concierto
"internacional.

"Concretando, la única jurisdicción admisible en el
"caso de los hechos indebidamente atribuidos al
"suscrito quejoso por los tribunales españoles, es
"la Argentina, extremo que excluye, hasta en la más
"tortuosa hipótesis, aprobar ni tangencialmente la
"española.

"La afirmación del Juez del conocimiento, que obra
"en las páginas 441 y 442 de la sentencia
"impugnada, dice: (Se transcribe).

"Lo transcrito anteriormente, es un monumento a la
"incongruencia, pues por un lado ha señalado que
"los tratados internacionales están por encima de
"las leyes secundarias de los Estados, y por el otro,
"en contra de lo pactado en los tratados
"internacionales, pretende establecer la
"competencia del Reino de España con fundamento
"en la Ley Orgánica del Poder Judicial Español y
"por lo tanto, el propio Juez del conocimiento entra
"en contradicción consigo mismo, en su ánimo
"obcecado de negar el amparo y protección de la
"Justicia Federal, lo hace sin mayor razonamiento y
"sin mayor juicio.

"Como corolario de lo argumentado en el agravio
"que nos ocupa, me permito destacar que la
"sentencia recurrida viola en mi perjuicio las
"disposiciones de la Ley de Amparo invocadas a lo
"largo del mismo, por indebida fundamentación de
"los argumentos que le sirven de sustento, al
"desestimar mis conceptos de violación
"determinando que procede otorgar mi extradición a
"España por los supuestos ilícitos de lesa
"humanidad que arbitraria e indebidamente se me
"imputan (genocidio y terrorismo), atento, a que de
"todo lo argumentado, se puso de manifiesto lo
"siguiente:

"1.- Que los jefes de las Fuerzas Armadas
"argentinas a las que perteneciera el suscrito
"quejoso Ricardo Miguel Cavallo, fueron
"condenados por los Tribunales de Argentina con
"motivo de sus supremas responsabilidades
"relativas a la decisión y comisión de los hechos en
"los que ahora vino a imputárseme responsabilidad
"en España, y por lo que fui desprocesado en la
"jurisdicción local argentina, nunca resultaron
"reprochados penalmente a título de genocidio ni
"cualquier otra figura de las constitutivas de delitos
"de lesa humanidad, y que por lo tanto, menos aún,
"puede permitirse que se me juzgue por tales
"impropios, que es lo que se pretende de otorgarse
"la obcecada petición de extradición de la
"incompetente jurisdicción española.

"Esto se corrobora invariablemente, si se considera
"que las sentencias condenatorias de los Jefes de
"las Fuerzas Armadas de Argentina, fueron pasadas
"en autoridad de cosa juzgada, ya que han sido
"pronunciadas por Tribunales de la Justicia
"argentina en tiempos de regularidad democrática,
"mereciendo la expresa ratificación de la Corte
"Suprema de Justicia de la Nación del mismo país,
"que obró entonces sus potestades de intérprete
"final de la Constitución Federal Argentina.

"Establecer la presunción en la persona del suscrito
"quejoso, hoy recurrente, responsabilidades
"penales que exceden las de los jefes a cuyas
"órdenes serví y estuve subordinado, implica un
"prescindir irrazonablemente de la inexcusable
"valoración ordenamiento legal, tornándose en una
"verdadera aberración jurídica que seguramente no
"aprobará esa H. Suprema Corte de Justicia, erigida
"en tribunal revisor, al pronunciar el fallo de la
"alzada constitucional.

"2.- Que el Juez a quo omitió considerar que a la luz
"de la Convención para la Prevención y la Sanción
"del Delito de Genocidio, aprobada por la
"Organización de Naciones Unidas, el 9 de abril de
"1948, la República Argentina, en ocasión de
"ratificar ese tratado, hubo de ratificar dos reservas
"a través del artículo 1° del Decreto-Ley 6.286/56.

"3.- Que tal reserva reza lo siguiente: 'Al Art. XII: Si
"otra parte contratante extendiera la aplicación de la
"convención a territorios que pertenecen a la
"soberanía de la República Argentina, tal extensión
"en nada afectará los derechos de esta última'
.

"4.- Que la cláusula transcrita, nunca fue
"considerada por el juzgador de amparo de primer
"grado, pese a que posee inocultable trascendencia
"en el plano del derecho internacional público, lo
"que pone en evidencia la competencia que se
"arroga el Juez español, quien tampoco aludió a
"esta norma, viola flagrantemente el respeto
"adeudado por el concierto de las naciones del
"mundo a la jurisdicción privativa que en la materia
"reservó la República Argentina respecto de la
"imperativa intervención de sus tribunales.

"5.- Que sustraer el juzgamiento de las conductas
"atribuidas al suscrito quejoso recurrente en
"España, de la jurisdicción privativa de los jueces
"argentinos, importa lesionar en términos
"insubsanables la garantía del Juez natural que
"tutela sistema constitucional mexicano y la
"mayoría de las naciones del concierto
"internacional.

"6.- Que las leyes de 'Obediencia Debida' y de
"'Punto Final', hoy drogadas en la Argentina, y cuya
"aplicación a casos actualmente tramitados fue
"declarada inconstitucional en fechas recientes,
"aguardándose el fallo final de la Corte Suprema de
"Justicia de la Nación Argentina, no constituyen
"estatutos de amnistía.

"La primera sólo creó una interpretación legal del
"instituto de la obediencia debida.

"La otra, no dispuso de carácter general ni eliminó
"todos los efectos jurídicos de los delitos a los que
"se refiriera.

"7.- Que, ninguna de estas leyes se aplicó jamás
"para resolver la situación del ahora recurrente en la
"causa judicial donde milita imputado en Argentina.

"8.- Que en la referida causa judicial, fui
"desprocesado sólo por ausencia de suficientes
"indicios incriminatorios.

"9.- Que, las pruebas, acompañadas al juicio en
"Madrid, bien pueden hacerse valer todavía en la
"causa judicial abierta en mi contra en la Argentina,
"pues a la fecha ni he sido absuelto ni la causa ha
"sido sobreseída.

"10.- Que el Juez de Distrito a quo en su sentencia
"ha legitimado el ejercicio de México y del Reino de
"España del denominado derecho penal por
"representación.

"11.- Que esta modalidad jurisdiccional, muy
"controvertida en jerarquizados ámbitos científicos
"del Derecho, en el mejor de los supuestos sólo
"procede actuarla con carácter subsidiario. Es decir,
"cuando el Estado que posee jurisdicción preferente
"resigna sus obligaciones de juzgamiento.

"12.- Que nada impide que el suscrito quejoso, hoy
"recurrente, continúe siendo juzgado por los
"tribunales argentinos al tenor de las mismas
"imputaciones y pruebas que caprichosamente
"fueron conducidas hasta un estrado judicial de
"Madrid.

"13.- Que desestimar el derecho natural que asiste a
"la Nación Argentina por parte del a quo, configura
"un patético desconocimiento de la realidad y una
"afrenta gratuita a las instituciones republicanas de
"aquella nación, transgrediéndose con ello los
"principios constitucionales bajo los cuales se
"sustenta la posición mexicana: 'La
"autodeterminación de los pueblos, la no
"intervención, la solución pacífica de controversias,
"la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza
"en las relaciones internacionales, la igualdad
"jurídica de los Estados, la cooperación
"internacional para el desarrollo, y la lucha por la
"paz y la seguridad internacionales'.

"14.- Que el Juez a quo admitió en su fallo que
"Ricardo Miguel Cavallo debió ser juzgado por los
"Tribunales de Argentina, porque en territorio
"argentino sucedieron los hechos que se le
"endilgan; sin embargo, erróneamente y
"causándome un grave y total agravio, adujo que la
"Argentina había declinado el imperativo de
"concretar ese juzgamiento.

"15.- Que en el fallo recurrido también se consintió
"que la persona que habita en el territorio de un
"Estado debe observancia a la ley vigente en esa
"demarcación política, lo cual es de toda lógica,
"cuenta habida que se insinuaría absurdo exigir a
"un obrero de Tokio que cuidara de su
"comportamiento a la luz de las leyes que rigen en
"Afganistán.

"16.- Que, el a quo obvió lo esencial, pues pasando
"revista a la legislación mexicana y a la española,
"ninguna estimación, siquiera embrionaria, formuló
"alrededor de las leyes vigentes en la República
"Argentina al tiempo en que se conjeturan ocurridos
"los delitos imputados al suscrito quejoso, ahora
"recurrente.

"17.- Que a la luz de las copias notarialmente
"certificadas de los artículos referentes a la
"prescripción de los delitos del Código Penal
"Argentino que exhibo, no obstante que la ley no es
"objeto de prueba y deben considerarla por lo tanto
"e invariablemente los tribunales al emitir sus fallos,
"los ilícitos atribuidos al quejoso por los tribunales
"españoles y que dieron origen a la extradición que
"reclamo, dentro del régimen de prescripción de la
"acción penal tutelado por tales disposiciones
"indudablemente se han extinguido las
"pretensiones punitivas del Juez español solicitante
"de mi extradición en desmedro de mis derechos
"públicos subjetivos.

"18.- Que la única jurisdicción admisible en el caso
"de los hechos indebidamente atribuidos al suscrito
"quejoso por los tribunales españoles, es la
"Argentina, extremo que excluye, hasta en la más
"tortuosa hipótesis, aprobar ni tangencialmente la
"española. Y

"19.- Que a la luz de las leyes argentinas que obran
"en autos en copia debidamente apostillada una
"sentencia argentina pasada en autoridad de cosa
"juzgada, a propósito de la causa incoada, entre
"otros, contra el suscrito quejoso, determinó que
"los ilícitos a él censurados pertenecían al género
"jurídico castrense.

"NOVENO.- La sentencia recurrida de 25 de marzo
"actual, transgrede en perjuicio del suscrito
"quejoso, hoy recurrente, los numerales 77 y 78 de
"la Ley de Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de pruebas y conceptos de violación, el Juez
"del conocimiento resolvió inoperante la
"prescripción por los delitos de genocidio y
"terrorismo.

"En efecto, en síntesis, a lo largo del noveno
"considerando de la sentencia reclamada, el Juez
"del conocimiento sólo decretó la prescripción del
"delito de tortura, dejando de estudiar
"congruentemente, a la luz de los conceptos de
"violación, la prescripción de los delitos de
"genocidio y terrorismo.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente a la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente del agravio.

"FUENTE DE AGRAVIO: El a quo, dentro del
"considerando séptimo sostuvo lo siguiente: (Se
"transcribe).

"Para efectos del estudio de la prescripción,
"debemos convenir cierto que la doble criminalidad
"constituye un requisito importante en todo
"procedimiento de extradición, situación que se
"justifica tanto en la Ley de Extradición
"Internacional como en el mismo tratado concertado
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España. De ese modo, concluiremos que se debe
"cumplir con cualquier extradición siempre y
"cuando exista reciprocidad de requisitos; de tal
"suerte, es indudable que la no prescripción
"también debe ser concurrente y recíproca.

"Lo anterior se destaca porque, no obstante que el a
"quo estimó en la sentencia reclamada que los
"delitos de genocidio y terrorismo cumplen con esa
"doble prescripción, lo cierto es que a la luz de la
"legislación española, es jurídicamente inexacto
"que se me pretenda juzgar por hechos acaecidos
"antes de 1980.

"Esto es cierto, en el Estado requirente ya
"prescribieron los delitos acaecidos antes de 1980,
"pues, tanto en diverso ordenamiento de la época
"de los hechos como en su legislación vigente, los
"injustos penales prescriben a los 20 años.

"En principio, resulta inmotivado que el Juez del
"conocimiento pretenda justificar la inseguridad
"jurídica que al respecto se colige, pues, es
"evidente que jamás se motivó, para efectos del
"cómputo de la prescripción, el lapso de tiempo a
"contabilizar, es decir, indebidamente justifica la
"omisión para precisar desde cuándo empieza y
"hasta dónde termina dicho cómputo.

"En efecto, los hechos por los que se me pretende
"extraditar derivan de la Dictadura Argentina
"ocurrida en los años de 1976 a 1983. De igual
"forma, de los casos específicos por los cuales,
"supuestamente, España requirió al hoy quejoso
"recurrente, se advierte que los mismos debieron
"ocurrir antes del año de 1980.

"A mayor abundamiento, el artículo 111 del Código
"Penal Federal de la época advierte que, si las
"actuaciones se practican después de que haya
"transcurrido la mitad del lapso necesario para la
"prescripción, entonces, la prescripción NO se
"interrumpe sino con la aprehensión del inculpado.

"Partiendo de que fue hasta agosto del año 2000
"que se me requiere, debe concluirse que a la fecha,
"desde el inició de la dictadura han transcurrido 24
"años y, desde su conclusión, han pasado 17 años,
"tiempo suficiente para determinar que los eventos
"sucedidos antes de 1980 están prescritos.

"Como podemos advertir, resulta ambigua la
"aseveración del Juez del conocimiento para
"determinar que no han quedado prescritos los
"delitos por los que se me pretende extraditar, pues,
"no precisa cómo llega a tal conclusión.

"En efecto, para que el extremo estuviera
"legalmente acreditado, necesitaría saber las fechas
"exactas de los delitos que se me imputan,
"situación que no está determinada.

"A mayor abundamiento, de las declaraciones con
"las que se cuentan en el expediente y con las que
"se pretende integrar el mismo, resulta evidente que
"ninguna me señala en la comisión de eventos
"posteriores a 1980, de ahí que la extensión que se
"me pretende atribuir hasta los años de 1983, sólo
"es producto de la mayoría de razón, atendiendo a
"que fue hasta ese año que la República de
"Argentina vivió dicha etapa histórica, misma que el
"historiador argentino Carlos Manuel Acuña, califica
"como 'acumulación de historias de heroísmos y
"cobardías, la fría planificación de acontecimientos
"con el único fin de impresionar, de responder a la
"propaganda o generar nuevas circunstancias
"políticas favorables a los insurgentes un amor al
"odio impulsado desde el extranjero'.

"Si además consideramos que con ninguna de las
"denuncias se demuestra evento alguno que se me
"pueda imputar después de 1980, entonces, también
"es cierto que la prescripción de los mismos ha
"quedado demostrada.

"Bajo ese contexto, y contrario a la escueta
"argumentación del Juez del conocimiento, era de
"suma importancia estudiar que en los hechos por
"los que se me pretende extraditar, NO se señala
"categóricamente una fecha en la que haya tenido
"lugar el último acto de ejecución. Empero,
"suponiendo, y sin conceder, que la fecha para el
"cómputo lo fuera desde diciembre de 1983,
"entonces, la prescripción no se interrumpe con la
"presentación de la denuncia en el año de 1996, en
"virtud de haber transcurrido más de la mitad del
"tiempo necesario para la prescripción, amén de
"que en ese año de 1996 se inició la denuncia para
"diversas personas y no en contra del reclamado
"por España.

"Ahora bien, por lo que respecta al delito de
"genocidio en lo específico, es inmotivado que
"prescriba a los 30 años, ya que a dicha conclusión
"se llega luego de justificarlo con la legislación
"nacional y obviando que en España es a los 20
"años.

"En relación al delito de terrorismo, podemos
"asegurar que también se encuentra prescrito y que
"la motivación del Juez a quo es deficiente e
"indebida.

"Ahora bien, en la legislación española, el delito de
"terrorismo, según se expone en los respectivos
"conceptos de violación y que el Juez del
"conocimiento dejó de contemplar, prescribe a los
"20 años y, de acuerdo a las reglas de la media
"aritmética y por la penalidad del delito en estudio,
"en México prescribe a los 21 años; luego entonces,
"de acuerdo al principio de correspondencia que
"imponen los ordenamientos aplicables al caso,
"podemos concluir que el plazo para que prescriba
"el terrorismo es de 20 años. Si fui detenido en
"agosto de 2000, los hechos ocurridos antes de
"agosto de 1980 están prescritos.

"Lo anterior es así, pues la denuncia se inició en el
"año de 1996, es decir, cuando había transcurrido
"más de la mitad del lapso de tiempo para ese
"término de prescripción, por lo que el cómputo, de
"acuerdo a las reglas aplicables a la prescripción,
"debe hacerse hasta el momento en que fui
"aprehendido.

"A mayor profusión, el a quo dejó de estimar que, si
"bien es cierto que la dictadura argentina duró hasta
"el año de 1983, no menos verdad es que ninguna
"de las denuncias escuetas en mi contra me imputa
"conductas después del año de 1980; amén de que
"con ningún elemento se demuestra la existencia de
"los delitos de genocidio y terrorismo.

"Bajo este contexto es inexacto que al hacer el
"análisis de la prescripción sí se haya aplicado la
"legislación española vigente en la época de los
"hechos, pues, tal como advierte el a quo,
"indebidamente pretenden establecer que el
"genocidio prescribe a los 30 años y no en 20.

"Por otro lado, es subjetivo e inmotivado considerar
"ocioso el debido estudio, tal como estima el Juez
"del conocimiento, pues, permitir que se haga un
"cómputo de prescripción sin que al efecto medien
"consideraciones para sustentar la decisión, sólo
"significa una violación franca a los artículos 14 y
"16 de la Carta Magna.

"En ese mismo orden de ideas, es ilegal que el
"propio a quo permita contabilizar la prescripción
"sin que al efecto se precise, con elementos
"fehacientes, el día y mes en el que iniciaron y
"concluyeron.

"No pasamos por alto que en la sentencia recurrida
"se pretende justificar lo anterior con el propio auto
"de procesamiento de primero de septiembre de dos
"mil, emitido dentro del procedimiento sumario
"19/97, que se sigue en el Juzgado Central de
"Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional
"de Madrid, España, en virtud de que de este
"proceso no se advierte que al suscrito quejoso,
"específicamente, se me atribuya una sola conducta
"después del año de 1980.

"A mayor abundamiento, el a quo reconoce que en
"dicho proceso, después de marzo de mil
"novecientos ochenta, no se me ubica dentro de la
"nación Argentina, mucho menos en el lugar donde
"se dice perpetraron dichos delitos.

"Pensar como el a quo, en el sentido de que desde
"París cometí duchos injustos penales, denota una
"gran imaginación, ya que no existe prueba alguna
"que demuestre tan falsa acusación.

"Es inexacto que carezca de sentido determinar la
"fecha precisa en donde ocurrió cada uno de los
"hechos que supuestamente se me imputan, pues,
"resulta inaudito que se siga este criterio, luego que
"el Estado requirente afirma que los hechos fueron
"perpetrados a través de diversas conductas
"realizadas en momentos distintos y sin embargo,
"no precisa esos supuestos momentos.

"A mayor profusión, si se asevera que la última
"conducta delictiva tuvo lugar el diez de diciembre
"de mil novecientos ochenta y tres, se debió
"precisar en qué consistió ésta, pues, no es
"suficiente que se establezca dicha fecha como la
"que concluyó la dictadura argentina; de ahí lo
"ilegal de la motivación en la sentencia recurrida.

"A mayor profusión, en el fallo recurrido se
"consintió que la persona que habita en el territorio
"de un Estado debe observancia a la ley vigente en
"esa demarcación política, lo cual es de toda lógica,
"cuenta habida que se insinuaría absurdo exigir a
"un obrero de Tokio que cuidara su comportamiento
"a la luz de las leyes que rigen en Afganistán.

"Por tanto, se demuestra que el a quo obvió lo
"esencial, pues pasando revista a la legislación
"mexicana y a la española, ninguna estimación,
"siquiera embrionaria, formuló alrededor de las
"leyes vigentes en la República Argentina al tiempo
"en que se conjeturan ocurridos los delitos
"imputados al suscrito quejoso, ahora recurrente.

"En efecto, a la luz de las copias notarialmente
"certificadas de los artículos del Código Penal
"Argentino que exhibo, no obstante que la ley no es
"objeto de prueba y deben considerarla, por lo tanto
"e invariablemente los tribunales al emitir sus fallos,
"los ilícitos atribuidos al quejoso por los tribunales
"españoles y que dieron origen a la extradición que
"reclamo, dentro del régimen de prescripción de la
"acción penal tutelado por tales disposiciones,
"indudablemente se han extinguido las
"pretensiones punitivas del Juez español solicitante
"de mi extradición, en desmedro de mis derechos
"públicos subjetivos.

"DÉCIMO.- La sentencia recurrida, de igual modo,
"lesiona directamente en mi perjuicio los numerales
"77 y 78 de la Ley de Amparo, pues, dentro del
"considerando décimo, haciendo uso de una
"reflexión inexacta e incongruente respecto de
"pruebas y conceptos de violación esgrimidos, el
"Juez del conocimiento resolvió
"constitucionalmente la extradición, determinando
"inocuo estudiar la comprobación del cuerpo del
"delito, así como innecesario estudiar debidamente
"las impugnaciones manifestadas en el respectivo
"concepto de violación.

"Sostuvo el Juez del conocimiento en lo que
"constituye fuente de agravio: (Se transcribe).

"La ilegalidad de la sentencia, respecto de la
"consideración de que en la extradición no es
"necesario el estudio del cuerpo del delito ya fue
"atacada previamente al considerar como agravio el
"considerando séptimo, en su parte relativa;
"empero, es menester insistir en la apreciación
"deficiente del a quo.

"En efecto, en el concepto de violación decimoctavo
"se adujo motivación deficiente en el acuerdo
"reclamado, pues, el artículo 1° del tratado (también
"reclamado) estipula que los contratantes se
"obligan a entregarse recíprocamente, 'según las
"reglas y bajo las condiciones determinadas en los
"capítulos siguientes, los individuos contra los
"cuales se haya iniciado un procedimiento penal
"como consecuencia de un delito'.

"Así, atendiendo a la lógica jurídica y máximas que
"deben regir todo acto de esa naturaleza, podemos
"sostener que la solicitud de extradición en que se
"basa la resolución reclamada no cumple con dicho
"numeral y que, como tal, no funda ni motiva
"debidamente los razonamientos empleados para
"llegar a la conclusión del a quo, lo que
"necesariamente le convierte en una resolución
"infundada e inmotivada.

"En efecto, es innegable que si los Estados pactan
"un tratado de extradición, lo hacen con el objeto de
"entregarse mutuamente a los sujetos susceptibles
"del enjuiciamiento criminal,
lo cual parte de una
"lógica, se debe de dar bajo dos presupuestos
"fundamentales y que consisten en la existencia un
"proceso penal, con todas sus legalidades que esto
"implica, y que dicho proceso obedezca, única y
"exclusivamente, a la persecución de un delito
"privativo de libertad.

"Así, cuando referimos que es menester la
"existencia de un proceso, implica que las garantías
"individuales para éste se respeten íntegramente y
"en todo momento, pues, no basta, so pretexto de
"un acuerdo entre naciones, vejar los derechos
"primordiales del ser humano; con lo que se quiere
"decir, el respeto a las garantías individuales debe
"ser omnipresente.

"De igual forma, como elemento mínimo, se requiere
"de un delito; como tal, necesitamos un tipo penal y
"una serie de conductas que se adecuen al mismo,
"lo que conlleva imbricado la existencia del cuerpo
"del delito; es decir, los elementos de fondo que
"prevén los artículos 16 y 19 constitucionales.

"Asimismo, una vez que hemos hablado del proceso
"por autoridad judicial, se presupone la existencia
"de la acción intentada del Ministerio Público o su
"equivalente como autoridad fiscal investigadora.

"El artículo 1°, arriba citado, justamente y sin duda,
"impone una mutua obligación para los
"contratantes, pero, de toda lógica, sólo debe
"imponerse cuando los presupuestos antes
"destacados aparezcan comprobados; de modo tal
"que ante la ausencia de alguno de ellos como es el
"caso, y sin importar nada más, la extradición no
"cumple con los derechos públicos subjetivos que
"la Constitución otorga a todo habitante de la
"República Mexicana.

"Resultaría prolijo e inocuo transcribir los
"volúmenes que integran la petición de extradición
"del suscrito quejoso, de ahí que se pide, se tengan
"por reproducidos en este apartado, a efecto de
"que, previo estudio de los mismos fácilmente
"advirtamos que de todos los testimonios, ninguno
"puede acreditar la probable responsabilidad del
"suscrito quejoso; también, que los mismos son
"parciales, pues, hasta antes del 25 de agosto del
"que fue conocimiento público de mi existencia,
"ninguna persona me había hecho una imputación
"directa. Curiosamente, luego de esa fecha quienes
"repetidamente se han sostenido en diversos juicios
"como ofendidos, con tal de reivindicar sus razones
"viscerales, me señalan. Esto, claro, por medio de
"cartas y documentos sin valor probatorio.
"Modificaciones todas de sus primeras
"declaraciones que denotan la ilegalidad del
"proceso de extradición. Aunado a lo anterior, la
"resolución reclamada, infundadamente, da valor a
"una petición de extradición cuando en ésta no se
"da una relación coherente de los hechos, de modo
"tal que indique, por seguridad jurídica, el tiempo y
"lugar de su perpetración.

"Se narran toda una serie de sucesos acaecidos en
"Argentina, con motivo de la situación política que
"los nacionales de ese país vivimos, pero no menos
"verdad es que resulta violatorio de garantías el
"hecho de que se pretenda extraditarme para
"seguirme un proceso criminal, cuando en la
"petición ni siquiera participó la Fiscalía Española y
"cuando, a la fecha, se encuentran subjudice
"resoluciones judiciales por parte del gobierno
"español; lo que necesariamente convierte en
"inconstitucional la resolución reclamada.

"A mayor profusión, el artículo 119 constitucional
"entre sus aspectos, regula lo relativo a la
"extradición de indiciados, procesados o
"sentenciados, señalando algunos principios
"tendientes a garantizar los más grandes intereses
"tutelados por el derecho penal, tal como es la
"libertad de un individuo, del que se colige que la
"institución de extradición presupone el
"reconocimiento implícito de que los jueces tienen
"jurisdicción circunscrita al Estado al que deben su
"origen y que por lo mismo no pueden estar en
"posibilidad de conocer de delitos cometidos fuera
"de sus fronteras.

"A mayor abundamiento, el 25 de septiembre de
"1993, en el marco de la conferencia de nacional de
"procuradores generales de justicia de México, se
"celebró un convenio con base en el artículo 19
"constitucional. En éste se hace referencia a las
"reglas a las que se obligan para la entrega de los
"sujetos, haciendo hincapié que lo primordial es el
"respecto de las garantías individuales y los
"derechos humanos.

"No es óbice a lo anterior, el hecho de que fue hasta
"el año de 1997, en el protocolo modificatorio donde
"se advirtió que el país requerido carece de
"facultades para pronunciarse en relación a
"determinar si se encuentran o no acreditados los
"elementos del cuerpo del ilícito ni su probable
"responsabilidad; amén de que la descripción que
"hace el país requirente, y que consciente la
"responsable, no infiere dato exacto del tiempo y
"lugar del evento.

"Bajo este contexto, resulta evidente que el a quo
"no contestó verdaderamente las razones
"esgrimidas en el respectivo concepto de violación,
"de ahí que me coloque en pleno estado de
"indefensión para atacarlo debidamente.

"A mayor abundamiento, no es óbice que el Juez del
"conocimiento asevere en su estudio respectivo que
"no resulta afortunado el alegato, pues, es inexacto,
"como inaudito, dejar de analizar la comprobación
"del cuerpo del delito, so pretexto de invadir la
"soberanía del Estado requirente.

"Causa gran sorpresa al suscrito recurrente que el
"Juez a quo pretenda que el Estado requerido tome
"una actitud pasiva en el procedimiento de
"extradición ante la franca violación de los derechos
"mínimos de todo individuo, tal como debe ser la
"comprobación del cuerpo del delito. De igual
"modo, causa asombro que tema violentar la
"soberanía de un Estado requirente que, a todas
"luces, pregona total ausencia de respeto por dicho
"concepto, pues, en perjuicio de la soberanía
"argentina y sin ningún interés real, se arroja
"competencia que no le corresponde.

"Tampoco deben considerarse las jurisprudencias
"invocadas por el Juez del conocimiento, pues, la
"intitulada 'EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL
"ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA NO ES
"VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN LOS
"ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN
"POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
"MEXICANOS', refieren al plazo que debe estar
"detenida una persona.

"En efecto, dicho criterio refiere a una cuestión que
"no lesiona tanto el derecho a la libertad, pues,
"finalmente, ya sean 48 horas o sesenta días,
"refieren a un plazo perentorio mediante el cual se
"determinará la situación jurídica, es decir, el
"respeto mínimo del sujeto por acreditar el cuerpo
"del delito no está en juego. Asimismo, es cierto
"que dicha regla de sesenta días se colige como
"regla propia del procedimiento de extradición. Por
"otro lado, en el caso en el que se encuentra el
"suscrito recurrente, tiene que ver con entregarme a
"un Estado que indudablemente me va a privar de
"mi libertad, me va a procesar mediante un
"expediente que evidentemente no demuestra el
"cuerpo del delito y en contra de la propia regla de
"demostrar el cuerpo de delito que la propia ley de
"extradición internacional impone al Estado
"requerido.

"La jurisprudencia intitulada 'EXTRADICIÓN',
"contrario a lo argumentado por el a quo nos
"enseña que el pronunciarse el Estado requerido,
"no significa que se juzgue al quejoso por los
"tribunales del país, de lo que se colige que la
"posición del requerido no debe ser meramente
"pasiva, pues en aras de los derechos humanos,
"estos y la dignidad de la persona se transgreden
"con la extradición reclamada, luego que permite
"extraditarme aún sin la comprobación del cuerpo
"del delito.

"DECIMOPRIMERO.- La sentencia recurrida también
"conculca en mi perjuicio, los numerales 77 y 78 de
"la Ley de Amparo, pues, dentro del considerando
"décimo, haciendo uso de una reflexión inexacta e
"incongruente respecto de pruebas y conceptos de
"violación esgrimidos, el Juez del conocimiento
"resolvió constitucional la extradición,
"determinando que los delitos de genocidio y
"terrorismo no tienen el carácter aludido de político.

"Sostuvo el Juez del conocimiento en lo que
"constituye fuente de agravio: (Se transcribe).

"Resulta desafortunada la respuesta que da el Juez
"de Distrito a mis argumentos que pretendió
"contestar, ya que, contrariamente a lo que
"sostiene, los ilícitos por los que aprueba mi
"extradición a España, indudablemente que si bien
"podrían no considerarse de naturaleza de
"estrictamente política, indudablemente que sí tiene
"calidad de conexos a tal tipo de lícito, tal como se
"argumentó en mi décimo concepto de violación
"que, por cierto, omitió desvirtuar en su total
"contenido.

"Contrario a lo argumentado por el Juez a quo, los
"delitos por los que se me pretende extraditar si son
"de naturaleza política, tal como ya anteriormente se
"ha hecho valer, tanto en los respectivos conceptos
"de violación (indebidamente estudiados) como en
"los agravios esgrimidos previamente y que se
"solicita se tengan insertos en obvio de inútiles
"repeticiones.

"En es (sic) tenor, las circunstancias en que he sido
"requerido y la posición parcial e ilegal del Estado
"requirente hace que, tratándose de delitos conexos
"con delitos políticos, es incuestionable que la
"extradición no debe ser concedida, por los Estados
"Unidos Mexicanos, como tampoco sería concedida
"por el Gobierno de España, por lo que dicha
"excepción resulta fundada y procedente.

"De ese modo, resulta deficiente la motivación de su
"Señoría del conocimiento, pues, resulta
"insuficiente para justificar su razonamiento.

"DECIMOSEGUNDO.- La sentencia recurrida, de
"igual modo, lesiona directamente en mi perjuicio
"los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues,
"dentro del considerando décimo, haciendo uso de
"una reflexión inexacta e incongruente respecto de
"pruebas y conceptos de violación esgrimidos, el
"Juez del conocimiento resolvió constitucional la
"extradición, no obstante que los delitos son de
"índole militar.

"Sostuvo el Juez del conocimiento en lo que
"constituye fuente de agravio: (Se transcribe).

"Es innegable que la Constitución General de la
"República, mediante los numerales 14, 15 y 16 de la
"(sic), en concordancia con el 25, fracción I, de la
"Ley de Extradición Internacional, y 5° del Tratado
"de Extradición y Asistencia Mutua entre México y
"España, hace improcedente la extradición cuando
"se trate de delitos del orden militar.

" Bajo ese contexto, el a quo debió determinar,
"fundando y motivando debidamente, el por qué
"consideró inexacto que los hechos objeto de la
"extradición constituyen una serie de acciones
"militares tendientes a desestabilizar el gobierno
"argentino y crear un nuevo orden.

"En efecto, de las actuaciones que integran el
"expediente es claro que nos encontramos ante
"delitos políticos y que además tienen el carácter de
"militares. Al hoy recurrente se le identificó por la
"propia responsable, como teniente de XXXXX
"indicándose que era jefe de inteligencia y que a
"partir de 1980, pasó al Centro Piloto París; luego
"entonces, con dicha afirmación se reconoció el
"carácter militar, así como que sus actos
"correspondieron a su jerarquía militar, como
"actividades inherentes a la milicia de su país,
"acatando las órdenes y siguiendo la estrategia
"militar que le era indicada.

"Más aun, sólo por excepción se señala
"directamente al hoy recurrente en relación a algún
"acto, y cuando se hace, únicamente es por un
"testigo, de tal suerte que no existe declaración
"alguna corroborada por dos testigos, situación que
"denota claramente que no se me puede imputar la
"participación en la comisión de delito alguno, pero
"como queda dicho, en todo caso, siempre actuó en
"su carácter de militar, dentro de las actividades del
"ejército y cumpliendo órdenes del mismo, lo que
"implica necesariamente, que estamos
"refiriéndonos a acciones netamente de carácter
"militar que fueron realizadas bajo esa directriz y en
"cumplimiento de órdenes de rango; de tal suerte,
"que aun cuando no se aplique ninguna ley militar,
"es evidente que los delitos que se imputan, tienen
"el doble carácter; por un lado, de políticos; y por el
"otro, de militares, acorde a los hechos narrados
"por la propia responsable en el Acuerdo que se
"impugna.

"De ese modo, resulta evidente que el Juez del
"conocimiento no dio verdadera respuesta, fundada
"y motivada, al respectivo concepto de violación.

"A mayor abundamiento, en el concepto de
"violación que se colige del considerando en
"estudio, debemos destacar que también se hizo
"hincapié en el hecho de que la imputación de la
"comisión de los delitos sólo descansa en la
"circunstancia de haber tenido la calidad de
"Teniente de XXXXX y haber formado parte de la
"ESMA, y del Sector denominado 'Pecera', pero sin
"que se pretenda que él haya participado en los
"hechos realizados por todos los miembros de la
"ESMA, ni de la llamada 'Pecera' o del Centro Piloto
"París, ni tampoco de que el agraviado haya tenido
"conocimiento siquiera de todas las acciones
"realizadas por dichas agrupaciones militares.

"Indebidamente, el a quo se limitó a analizar este
"punto en el sentido de que no existe ninguna
"excluyente de responsabilidad, no obstante que el
"fondo fue determinar si efectivamente se trataba de
"un caso de excepción y de que no existe sustento
"para imputarme conducta alguna, pues, en ese
"tenor, no existe imputación que haga creíble la
"extradición reclamada.

"Por otro lado, el a quo jamás motivó porque no se
"trata, en el caso concreto, de un delito militar, no
"obstante que así lo haya aseverado.

"En el caso específico, seré extraditado por delitos
"del fuero castrense; empero, jamás el Juez del
"conocimiento se detuvo a motiva y fundar, porque
"considera lo contrario, pues, tampoco se detuvo a
"estudiar si en el caso concreto se me colocó en
"estado de indefensión para atacar los argumentos
"de la responsable.

"A mayor abundamiento, con las documentales
"apostilladas que obran en autos, indebidamente
"soslayadas por Usía del conocimiento, con
"meridiana claridad se acredita que una sentencia
"argentina pasada en autoridad de cosa juzgada, a
"propósito de la cosa incoada, entre otros, contra el
"suscrito quejoso, hoy recurrente, determinó que
"los ilícitos censurados en mi persona, pertenecían
"al género jurídico de los militares.

"DECIMOTERCERO.- La sentencia recurrida, de
"igual modo, lesiona directamente en mi perjuicio
"los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, pues
"dentro del considerando décimo, el Juez del
"conocimiento no motivo debidamente el por qué
"resta valor a las decisiones soberanas del Estado
"Argentino y con ello, hizo ilegal su razonamiento
"que permite que el suscrito recurrente se someta a
"doble juzgamiento y por diverso poder soberano
"como lo es España.

"Sostuvo Usía del conocimiento: (Se transcribe).

"En el caso concreto podemos advertir una
"deficiente motivación al a quo al estudiar los
"conceptos de violación décimo tercero, décimo
"sexto y trigésimo quinto.

"En el primero de los conceptos de violación se
"precisó que fui objeto de absolución por amnistía
"en la nación de Argentina, como tal se me está
"juzgando dos veces por el mismo delito, situación
"que incluso traté de ratificar con las documentales
"desechadas en la audiencia constitucional y de las
"que se colige el doble juzgamiento.

"El Juez del conocimiento omitió motivar por qué
"consideró inexacto que la existencia del individuo
"y de la comunidad se ve perturbada, luego de que
"es obvio que lo que se pretende mediante dichas
"reglas es dejar a los seres humanos supeditados al
"libre albedrío de las autoridades y a capricho de
"quienes con dudosos intereses, venales o
"pasionales, pretenden volver a juzgar situaciones
"de derecho previamente dirimidas, ya sea por un
"mismo órgano jurisdiccional o diverso.

"Los hechos por los que se me pretende extraditar e
"incriminar, fueron analizados y resueltos por los
"poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de
"Argentina, por lo que se deben respetar
"íntegramente.

"Con respecto al segundo de los conceptos de
"violación precisados por el a quo, también dejó de
"valorar que con ello se lesiona la soberanía de un
"tercer estado como lo es el Estado de Argentina,
"contrario a nuestro respeto constitucional de la
"soberanía de los Estados. Ciertamente la soberanía
"ha sido desde siempre un concepto de sumo
"interés en nuestra nación, tal es el caso que en el
"artículo 39 se advierte que la soberanía nacional
"reside esencial y originariamente en el pueblo, es
"decir, se advierte como una cualidad de una
"potestad pública que manda sobre los suyos y que
"en nombre de los suyos contrata con los demás, y
"si el Estado de Argentina, que es el directamente
"interesado, ya juzgó a los que participaron
"históricamente en un evento político y al respecto
"emitió una Ley de Amnistía significa que al ir en
"contra del sentir de ese pueblo estaremos
"transgrediendo la soberanía de dicho estado;
"amén, de que las demás violaciones ya invocadas
"al respecto.

"Por lo que respecta al tercero de los conceptos de
"violación en estudio, de igual forma dejó de
"motivar por qué estimó suficiente la motivación al
"respecto del acuerdo reclamado.

"Bajo este contexto, es inexacto que la Secretaría
"de Relaciones Exteriores si haya fundado y
"motivado su acuerdo reclamado, pues, la serie de
"ordenamientos internacionales no pueden tener el
"alcance de pisotear la soberanía y
"autodeterminación de los pueblos.

"Además de las consideraciones respecto de las
"Leyes de Punto Final y Obediencia Debida, dejó de
"considerar que también se me absolvió en
"Argentina, luego de iniciado el proceso y no
"haberme encontrado responsable; de modo tal que
"el argumento del Juez es frágil e inoperante, pues,
"aún en el caso de que las leyes se consideraran
"derogadas, Argentina resolvió no
"responsabilizarme luego de la respectiva
"investigación.

"De ese modo, es inexacto que el suscrito
"recurrente no haya sido llevado a la justicia ante
"los tribunales argentinos.

"DECIMOCUARTO.- La sentencia recurrida lesiona
"directamente en mi perjuicio los numerales 77 y 78
"de la Ley de Amparo, pues, dentro del
"considerando décimo, indebidamente, motivó
"inoperante el agravio de violación que advierte en
"el caso específico que se me pretende juzgar por
"hechos en los que la República de Argentina ya
"ejerció el ius puniendo sobre de quienes consideró
"responsable de los ilícitos que falsamente se me
"atribuyen.

"Sostuvo el Juez del conocimiento: (Se transcribe).

"Al respecto, es preciso destacar que en la
"sentencia recurrida no se apreció debidamente que
"se me pretende juzgar de hechos respecto de los
"que ya fueron juzgados los verdaderos
"responsables.

"En efecto, el genocidio y terrorismo ya fueron
"materia de una sentencia dictada por la Cámara
"Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de
"la Capital Federal de Argentina, el 9 de diciembre
"de 1985 y confirmada por la sentencia ejecutoria
"dictada por la Corte Suprema de Justicia de
"Argentina el 30 de diciembre de 1986; de ahí que, la
"pretensión de juzgarme implica la intención de
"juzgar nuevamente tales hechos, que como ya he
"precisado, ya fueron resueltos en Argentina.

"Ahora bien, tomando en cuenta que los jefes
"militares, superiores jerárquicos del suscrito
"quejoso, fueron juzgados y responsabilizados por
"los hechos que me imputan, es obvio que el
"pretenso juzgamiento de que se me quiere hacer
"objeto por parte de España, implica
"indudablemente un proceso injusto e indebido,
"atento a que ya tales hechos fueron materia de un
"juicio agotado en todas sus instancias, que arrojó
"como resultado diversas condenas a quienes se
"consideró culpables de los ilícitos que motivaron o
"fueron consecuencia del golpe de Estado en
"Argentina que se materializará el 24 de marzo de
"1976 contra la Presidenta Constitucional XXXX
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

"De ese modo, es infundado e inmotivado que lo
"anterior no constituya obstáculo para que otros
"individuos sean sujetos de enjuiciamiento, sin que
"sea óbice los efectos de una sentencia, pues si
"bien es cierto no son erga omnes, no menos
"verdad es que ello no puede llevarse al extremo de
"que sobre de hechos que ya fueron encontrados
"los responsables, se pueda juzgar por lo mismo a
"cuanto individuo se le antoje a la autoridad.

"Los hechos por los que se me pretenden juzgar, en
"Argentina ya fueron resueltos, lo que me causa
"sorpresa es que el a quo haya aseverado sin
"elemento alguno que el suscrito recurrente
"participé en dichos eventos, de lo que se colige tal
"vez su constante negativa a estudiar el cuerpo del
"delito de los ilícitos por los que se me requiere.

"A mayor abundamiento, los jefes de las Fuerzas
"Armadas Argentinas a las que pertenecía el
"suscrito recurrente, condenados por los tribunales
"de esa nación a causa de sus supremas
"responsabilidades, relativas a la decisión y
"comisión de los hechos que ahora viene a
"imputarse responsabilidad en mi persona en
"España, y por los que fuera desprocesado en la
"jurisdicción local, nunca resultaron reprochados a
"título de genocidio ni de cualquier otra figura de las
"constitutivas de delitos de lesa humanidad.

"Esas sentencias condenatorias, pasadas en
"autoridad de cosa juzgada, han sido pronunciadas
"por tribunales de la nación argentina en tiempos
"de regularidad democrática, mereciendo la expresa
"ratificación de la Corte Suprema de Justicia de la
"Nación que obró entonces sus potestades de
"intérprete final de la Constitución Federal de la
"República de Argentina.

"Sospechar en mi persona responsabilidades
"penales que exceden las de los jefes a cuyas
"órdenes serví y estuve subordinado, implica
"prescindir irrazonablemente de la inexcusable
"valoración de los documentados antecedentes
"descritos.

"DECIMOQUINTO.- La sentencia recurrida conculca
"directamente en mi perjuicio los numerales 77 y 78
"de la Ley de Amparo, pues, dentro del
"considerando décimo, indebidamente, estimó que
"no se me pretende imponer una pena
"trascendental, prohibida por el artículo 22
"constitucional, no obstante que con el cúmulo de
"actuaciones, conceptos de violación y conforme al
"principio de congruencia es, a todas luces,
"operable el concepto de violación de mérito.

"El Juez a quo sostuvo lo siguiente: (Se transcribe).

"No obstante las aseveraciones del a quo, ninguna
"proporciona verdadera respuesta, fundada y
"motivada, al planteamiento específico, en el
"sentido de que se me pretende aplicar una pena
"trascendental al dar viabilidad para ser juzgado en
"España por ilícitos respecto de los que no existe
"prueba plena que me involucre como autor de los
"mismos, sino pruebas que, en todo caso,
"incriminan a una institución, nos referimos a la
"Escuela Superior de Mecánica de la Armada.

"Ninguno de los elementos de convicción justifican
"que el suscrito recurrente hubiese sido el activo de
"los impropios de genocidio y terrorismo, que
"trascendentalmente se pretenden imponer.

"En efecto, si bien es cierto que fui teniente de
"corbeta en la Escuela Superior de Mecánica de la
"Armada de Argentina y que a dicha escuela se
"atribuyen una serie de actos delictuosos tales
"como la desaparición de personas, homicidios,
"reducción a servidumbre, apropiación y sustitución
"de identidad de niños, abusos sexuales,
"secuestros, torturas, genocidio y terrorismo con
"motivo del golpe de Estado de que fuera objeto
"Argentina a partir del 24 de marzo de 1976, el
"período en que gobernaba la Presidenta
"constitucional María Estela Martínez de Perón,
"también lo es que ninguna prueba plena y
"contundente establece mi responsabilidad directa
"en tales ilícitos, de ahí que al propiciar y abrir
"camino para que se me juzgue por los mismos en
"un país ajeno a mi patria, indudablemente que se
"da pauta para que, por la fobia demostrada por el
"país requirente (España) hacia los militares
"argentinos que formaron parte de la ESMA, se me
"apliquen penas trascendentales prohibidas
"tajantemente por el artículo 22 de la Constitución
"Federal Mexicana, lo que invariablemente e
"igualmente transgrede, además de mi derecho de
"seguridad jurídica tutelado por el precepto primario
"en cita, consistente en la prohibición de imponer
"penas trascendentales, las garantías de igualdad
"tuteladas por los artículos 1° y 13 de la propia
"Carta Magna, ya que el no impedir la consecución
"de aplicarme las penas prohibidas por el artículo
"22 constitucional, me coloca en una situación de
"desigualdad perjudicial y dañina a mi persona
"frente a los que dentro de la ESMA, existe prueba
"irrefutable de su intervención en los ilícitos por los
"que se me pretende juzgar y condenar en España,
"además que con ello, igualmente se me estaría
"aplicando una ley ad hoc o privativa, ya que la ley
"que al efecto se me aplique únicamente se
"entendería erigida para juzgar a quien no cometió
"los ilícitos y se entendería desintegrada al no
"propiciar su aplicación a otros casos que se
"encuentran en la misma situación.

"Esto es, una ley que sólo se aplica a una persona
"por ilícitos respecto de los que no hay prueba
"plena de su comisión, sino en todo caso de una
"institución o terceros que no serán juzgados por la
"misma ley, ello implica no sólo la aplicación de
"penas trascendentales, prohibidas por la ley
"fundamental mexicana, sino también la de una ley
"privativa igualmente prohibida por la propia ley
"primaria de México, dándome con ello, además, un
"trato distinto a la de todos los demás gobernados,
"transgrediendo de igual forma la garantía de
"igualdad que consagra, en beneficio de todos los
"gobernados que se encuentren en el territorio
"nacional mexicano, el artículo 1° de la Constitución
"Política de este país.

"Bajo este contexto, jamás motivó lo inoperante del
"argumento de que la pena sería trascendental, de
"acuerdo a lo que impone el artículo 22
"constitucional.

"Erróneamente el a quo, superficialmente, estudió lo
"trascendental de la pena de mérito, pues, se limitó
"a establecer que la Escuela Superior de Mecánica
"de la Armada es una persona jurídica que no puede
"ser objeto de una imputación, pues, aunque esto
"último es innegable, no menos verdad es que es
"inaudito que se me pretenda juzgar sólo por
"pertenecer a dicha institución, sin antes corroborar
"la existencia de participación activa de mi parte.

"Esto es cierto, jamás consideró el Juez del
"conocimiento que se me extiende una pena y
"resulta lamentable que nuevamente pretenda que
"el estado requirente tome una actitud pasiva, luego
"que en su concepto estima suficiente que, de ser
"extraditado, estaré en posibilidad de defenderme;
"empero, mientras tanto, mi libertad se sigue
"menguando por una petición que de ningún modo
"demuestra objetivamente la acreditación del
"cuerpo del delito, mucho menos mi posible
"participación en el evento. Comulgar con el a quo
"significa torcer el espíritu del pacto federal,
"respetuoso de la dignidad humana.

"DECIMOSEXTO.- La sentencia recurrida de 25 de
"marzo actual, viola los numerales 77 y 78 de la Ley
"de Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de pruebas y conceptos de violación, el Juez
"del conocimiento resolvió inoperante el agravio
"consistente en que se permite mi extradición a un
"estado del que a todas luces se advierte que
"existen fundados motivos para suponer que esa
"extradición puede agravar mi situación.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio.

"FUENTE DE AGRAVIO: El a quo, dentro del
"considerando séptimo sostuvo lo siguiente: (Se
"transcribe).

"En principio debemos convenir que el artículo 4°,
"apartado 2, del Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, previene que no
"se concederá la extradición si la parte requerida
"tiene fundados motivos para suponer que la
"solicitud de extradición motivada por el delito
"común ha sido presentada con la finalidad de
"perseguir o castigar a un individuo a causa de su
"raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o
"bien, que la situación de éste puede ser agravada
"por estos motivos.

"Ahora bien, se colige innegable que dichas
"cuestiones no sólo son dogmáticas o subjetivas,
"pues, si lo que pretende el a quo es encontrar un
"documento mediante el cual la requirente
"reconozca tal situación, entonces, tal disposición
"se convierte ociosa, pues, nunca en tales
"condiciones existirá dicho reconocimiento ya que,
"como en el caso concreto, son situaciones muy
"específicas, incluso subjetivas en apariencia pero
"que en suma denotan lo cierto e inminente del
"peligro.

"De ese modo, el Juez del conocimiento dejó de
"motivar debidamente dicha situación, pues se
"limitó a dar por inoperante el respectivo agravio,
"no obstante que existen evidencias de que el
"mismo es fundado, lo cual me coloca en estado de
"indefensión para conocer sus motivos reales que
"lo orillaron a resolver de esa forma.

"DECIMOSÉPTIMO.- La sentencia recurrida también
"lesiona en mi perjuicio los artículos 77 y 78 de la
"Ley de Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de pruebas y conceptos de violación, así
"como sin motivación real de por medio, el Juez del
"conocimiento resolvió inoperante el agravio
"consistente en que el terrorismo debe subsumirse
"dentro del tipo de genocidio.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio. (Se transcribe).

"Tal como advertimos, el Juez del conocimiento
"resolvió sin motivación, pues, es de explorado
"derecho que por debida motivación debemos
"entender, la obligación que tienen las autoridades
"para señalar con precisión las circunstancias
"especiales, las razones particulares y las causas
"inmediatas que se hayan tenido en consideración
"para la emisión del acto; siendo necesario,
"además, que exista adecuación entre los motivos
"aducidos y las normas aplicables, es decir, la
"obligación de la responsable es explicar su acto.

"La sentencia recurrida, en su considerando en
"estudio, señaló que no me asiste la razón para
"pretender que el delito de terrorismo quede
"subsumido en el genocidio, sin que al efecto
"precisara las razones particulares, las causas
"inmediatas ni las circunstancias especiales, sin
"ilustrar el resultado con una idea en la que mediara
"la reflexión.

"Ciertamente, el a quo pretendió aparentar que
"motivó con afirmaciones arbitrarias; empero, jamás
"responde a la interrogante del por qué o cómo
"llegó a tan aberrante e injusta conclusión.

"Es injustificado que ambas figuras no puedan
"quedar subsumidas, pues, la circunstancia de que
"genéricamente sean delitos autónomos, según el
"estudio del requirente, advierte que fueron
"consumados con las mismas conductas.

"En efecto, las suposiciones en que se basó la
"requirente y que son consentidas por Usía del
"conocimiento, a efecto de extraditarme, refieren a
"hechos cometidos durante la dictadura militar
"argentina y aunque evidentemente se sustenta en
"hechos políticos ya juzgados por amnistía en el
"propio país donde acaecieron los hechos, máquina
"la situación de tal forma que pretende procesarme
"por el delito de genocidio.

"En el caso y no concedido, de que se integrara
"algún delito con esos elementos endebles,
"advertiríamos que el genocidio subsumiría a los
"otros dos de menor jerarquía, pues, se habrían
"perpetrado para lograr el fin del primero y no como
"delitos independientes. Sólo faltaría que se
"pretendiera seguir proceso por homicidio,
"lesiones, etcétera.

"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial
"publicada con el número 338, en la página 227 del
"Tomo VI, relativo a la materia común del Apéndice
"al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a
"1995, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"'MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE'. (Se transcribe).

""DECIMOCTAVO.- La sentencia recurrida también
"lesiona en mi perjuicio los artículos 77 y 78 de la
"Ley de Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de pruebas y conceptos de violación, así
"como sin motivación real de por medio, el Juez del
"conocimiento resolvió inoperante el concepto de
"violación trigésimo segundo.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio. (Se transcribe).

"Contrario a lo argumentado por el a quo, considero
"que efectivamente se transgredieron las
"formalidades esenciales del procedimiento de
"extradición, pues, el Estado requirente omitió
"remitir los textos certificados e íntegros de las
"disposiciones legales relativas a los delitos de
"genocidio y terrorismo, ya que si no fuera
"necesario, las partes nos se hubieran
"comprometido a remitirse esos textos.

"El a quo justificó a la responsable; empero, ello es
"infundado e inmotivado, pues, cuando las
"autoridades extranjeras no envían el texto
"certificado de los preceptos que indican en qué
"consisten las penas correspondientes a los delitos
"por los que se solicita la extradición internacional
"de un extranjero que se encuentra dentro del
"territorio mexicano, elemento indispensable para
"poder decidir sobre la procedencia de la
"extradición, se coloca al gobierno requerido en la
"imposibilidad de determinar indubitablemente
"sobre ello, pues, tendría que hacerlo con a (sic)
"suposiciones, deducciones o inferencias que no
"por lógicas dejarían de ser gratuitas, tomando en
"cuenta que solamente la autoridad solicitante es la
"facultada para certificar el texto vigente de las
"disposiciones legales de su país, extremo que
"debe llenarse cuando el tratado internacional
"relativo imponga a la parte requirente la obligación
"de enviarlas con la solicitud de extradición.

"DECIMONOVENO.- La sentencia recurrida también
"lesiona en mi perjuicio lo preceptuado en los
"artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de
"que, mediante una apreciación inexacta, tanto del
"acto reclamado como de pruebas y conceptos de
"violación, así como sin motivación real de por
"medio, el Juez del conocimiento resolvió
"inoperante el concepto de violación trigésimo
"cuarto.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio. (Se transcribe).

"Contrario a lo argumentado por el Juez a quo,
"considero que efectivamente, la solicitud de
"extradición no se presentó íntegramente en
"términos del artículo 14 del tratado de extradición
"multicitado, con lo que necesariamente se
"convierte en inconstitucional.

"En efecto, el acuerdo reclamado dejó de
"contemplar que el estado requirente no acompañó,
"oportunamente, todas y cada una de las
"constancias en las que motivó su petición; lo que
"me dejó en estado de indefensión, ya que se
"recibieron nuevos elementos de prueba con
"posterioridad al plazo para la oposición de
"excepciones.

"La responsable fue inexacta en su motivación,
"pues, y permitió que la requirente aportara
"documentos en cualquier momento, en perjuicio de
"la garantía de audiencia o el derecho de réplica que
"de ésta se deriva.

"Es inexacto que, de conformidad con el artículo 16
"del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en
"Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos
"y el Reino de España, existe la posibilidad de que
"el país requirente aporte pruebas complementarias
"de la solicitud formal de extradición, pues, se
"rompe con la certeza jurídica que proporciona el
"procedimiento de extradición preestablecido y
"porque sería un práctica contraria a lo previsto por
"el ordinal 14 de la Carta Magna.

"Considerar que el artículo 19, apartado 5, del
"Tratado mencionado no hace distinción acerca del
"momento en que se debe presentar la solicitud de
"extradición y la documentación en la que se apoya,
"significar torcer el espíritu de la ley en detrimento
"de la seguridad jurídica del individuo requerido.

"VIGÉSIMO.- La sentencia recurrida también lesiona
"en mi perjuicio los artículos 77 y 78 de la Ley de
"Amparo, en virtud de que, mediante una
"apreciación inexacta, tanto del acto reclamado
"como de pruebas y conceptos de violación, así
"como sin motivación real de por medio, el Juez del
"conocimiento resolvió inoperante el cuadragésimo
"concepto de violación.

"A efecto de demostrar el agravio de mérito, me
"permito transcribir la parte conducente de la
"sentencia que considero ilegal y que constituye la
"fuente de agravio. (Se transcribe).

"La apreciación del a quo fue inexacta, en virtud de
"que cuando fui detenido, fue por una orden en
"contra de diversa persona de nombre Miguel Ángel
"Cavallo; de igual forma, el proceso se pensaba
"iniciar por un Miguel Ángel Cavallo y, los
"testimonios advertían de un Miguel Ángel Cavallo
"pero nunca en un principio a Ricardo Miguel
"Cavallo.

"A diferencia de lo esgrimido por el a quo, dicha
"situación es importante, pues, no sólo afecta a una
"etapa primigenia del procedimiento de extradición,
"por el contrario, advierte que el requerimiento es a
"todas luces ilegal, haciendo inaplicable la
"jurisprudencia que invoca.

"Así las cosas, se sobrepuso a la detención el
"nombre de Ricardo con tal de aparentar legalidad
"en algo que, a todas luces, fue ilegal.

"Lo más importante es que el Juez requirente
"maquilló todos los documentos que integran la
"solicitud de extradición, de tal forma que pareciera
"que existe identidad entre ambas personas.

"Por si fuera poco, la responsable consintió que el
"requirente diera valor a identificaciones a través de
"simples fotografías y sobre documentos alterados,
"de los que se advierte, verbigracia por estar
"sobrepuesta la foto sobre de la firma, que esas
"fueron elaboradas con tal de subsanar la falta de
"identidad y que apareciera también el nombre de
"Ricardo.

"De no ser cierto lo anterior, ¿por qué el Estado
"requirente no pidió originalmente la extradición y
"siguió proceso a Ricardo?

"VIGÉSIMOPRIMERO.- La sentencia recurrida
"también lesiona en mi perjuicio los artículos 77 y
"78 de la Ley de Amparo, pues, el cúmulo de
"elementos de convicción, congruentes con los
"conceptos de violación que se hicieron valer, de
"ninguna manera justifican el negar el amparo por lo
"que respecta a los delitos de genocidio y
"terrorismo.

"En efecto, el Juez del conocimiento NO motivó
"debidamente las razones por las que
"supuestamente mis conceptos de violación fueron
"inoperantes. Fácilmente podemos constatar
"AUSENCIA DEL RAZONAMIENTO lógico-jurídico o,
"mejor dicho, se aterriza en una conclusión sin
"precisar el sustento de la misma, tal como si su
"dicho fuese dogma. Lamentablemente, ello es así
"porque el a quo dejó de motivar debidamente.

"Es de explorado derecho que por debida
"motivación debemos entender, la obligación que
"tienen las autoridades para señalar con precisión
"las circunstancias especiales, las razones
"particulares y las causas inmediatas que se hayan
"tenido en consideración para la emisión del acto;
"siendo necesario, además, que exista adecuación
"entre los motivos aducidos y las normas
"aplicables, es decir, la obligación de la responsable
"es explicar su acto.

"La sentencia recurrida señaló procedente la
"extradición por los delitos de genocidio y
"terrorismo, es decir, denota inoperantes mis
"conceptos de violación; empero, NO precisó las
"razones particulares, las causas inmediatas ni las
"circunstancias especiales; sólo cayó en el círculo
"vicioso de emplear transcripciones, aparentando
"que motivó, aparentando que estudió y
"aparentando que trabajó, pero sin ilustrar el
"resultado con una idea en la que mediara la
"reflexión.

"Ciertamente, el a quo pretendió aparentar que
"motivó con afirmaciones arbitrarias; empero, jamás
"responde a la interrogante del por qué o cómo
"llegó a tan aberrante e injusta, conclusión. La
"sentencia recurrida sólo hizo uso de simples
"enunciados carentes de un contenido que motivara
"debidamente el sentido de sus conclusiones y del
"fallo mismo.

"A mayor profusión, el Juez del conocimiento jamás
"resolvió la inconformidad planteada en el concepto
"de violación decimoquinto, de ahí que, sumadas
"todas esas circunstancias, es evidente que me
"encuentro en estado de indefensión para atacar
"debidamente, las razones reales por las que el Juez
"del conocimiento estimó inoperantes mis
"conceptos de violación.

"VIGESIMOSEGUNDO.- Se hace valer en vía de
"agravio el beneficio que para los afectados por
"actos que atenten contra su libertad (materia
"penal), tutela el artículo 76 bis, fracción II; de la Ley
"de Amparo, esto es la suplencia de la queja
"deficiente, en todo aquello que ese H. Tribunal de
"control constitucional, vestido ahora de alzada,
"advierta que no fue alegado contra los actos
"reclamados y que me beneficie por evidenciar la
"inconstitucionalidad de dichos actos.

"En efecto, considerando que en el juicio de amparo
"que dio origen a la segunda instancia, fue
"reclamado el acuerdo mediante el cual el
"Secretario de Relaciones Exteriores otorgó mi
"extradición a España y que con motivo del
"procedimiento que dio origen a dicha extradición,
"mi libertad se ha visto afectada, es obvio que en
"esta controversia constitucional opera la
"excepción al principio de estricto derecho, esto es
"la suplencia de la queja deficiente, por lo que,
"precisamente, hago valer que en esta alzada se
"juzgue a la luz de dicha excepción a la regla del
"estricto derecho.
(Fojas 4 a 292 del toca en que se actúa).

CUARTO. El Secretario de Relaciones Exteriores, en su escrito de revisión, expone los siguientes agravios:

"El fallo que se impugna causa agravio a esta
"recurrente porque el a quo apoya su resolución
"(resolutivo ÚNICO), en los considerandos
"NOVENO y DÉCIMO que en sus partes relativas a
"la letra dicen:

(Se transcribe).

"Causa agravio a la hoy recurrente la equivocada
"consideración realizada por el a quo en la
"sentencia que se impugna porque infringe en
"perjuicio de mi representada los artículos 77 y 78
"de la Ley de Amparo, en virtud de que en su
"resolutivo no determina con claridad y precisión
"las consideraciones que tomó en cuenta para
"conceder el amparo, porque como se prueba con
"la simple lectura del resolutivo único citado a la
"letra en los párrafos que antecede, únicamente
"señala que la Justicia de la Unión ampara y
"protege a RICARDO MIGUEL CAVALLO, contra los
"actos que reclama del [], Secretario de
"Relaciones Exteriores, [] para los efectos
"especificados en la última parte del considerando
"décimo, donde solamente se indica que siguiendo
"los lineamientos previstos en el considerando
"noveno de la presente sentencia, dicte un nuevo
"acuerdo en el que declare prescrita la acción
"penal por lo que respecta al antijurídico de tortura
"y, por consiguiente, rehúse la extradición
"exclusivamente por lo que hace a este ilícito y el
"considerando noveno en la parte que al citado
"ilícito de refiere que fue transcrita, no hace
"señalamiento alguno de lineamiento a seguir, lo
"cual causa agravio a la hoy recurrente.

"Es importante destacar, como se indicó es el
"acuerdo del 2 de febrero de 2001, que el delito de
"tortura no ha prescrito ya que para los efectos del
"cómputo de la prescripción de los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo, por los que el
"quejoso es requerido no les eran aplicables la
"reglas de la prescripción que establecían los
"artículos 107 a 109 del Código Penal Federal
"vigente en la época en que ocurrieron, sino que
"debía regirse por las disposiciones del artículo 64
"del citado ordenamiento legal, por tratarse de
"ilícitos que se persiguen de oficio, procediendo
"por tanto su acumulación, de lo que se desprende
"que para efectos de la prescripción debe tomarse
"en cuenta la sanción que se impondría, al delito
"mayor, que en la especie es el de genocidio, cuyo
"término medio aritmético de la pena con la que se
"castigaba era de treinta años, regla que por tanto
"debe aplicarse a los demás ilícitos, sin embargo,
"el a quo no tomó en cuenta estos razonamientos
"que sirvieron de base para dictar el acuerdo
"citado. - - - Cabe señalar que, a la prescripción,
"como un modo de extinguir la responsabilidad
"penal por el simple transcurso del tiempo, debe
"dársele un trato acorde a la técnica procesal
"jurídica nacional regulada por nuestras normas en
"la materia, lo cual en estricto derecho fue llevado
"a cabo cono se desprende de las fojas 40 a 74 del
"acuerdo de fecha 2 de febrero de 2001 en donde
"consideró que para determinar la prescripción de
"la acción penal hay que tomar en cuenta: a) La
"pretensión punitiva, b) El plazo que corrió a partir
"de que se cometió el delito, c) Todas sus
"modalidades con los efectos considerados en las
"leyes contempladas y d) Los casos de excepción,
"en que el término no se cuenta a partir de la
"comisión del ilícito; como son la continuidad del
"delito o su complejidad, según lo establece la ley
"penal y no como equivocadamente lo señala el a
"quo.

"Por lo tanto, al haberse tomado en cuenta la regla
"especial para el concurso de delitos de la que se
"desprende que las acciones penales de ellos
"resultantes prescriben tomando como base la del
"delito que merezca la pena mayor como se
"desprende del acuerdo del 2 de febrero de 2001, el
"delito de tortura no ha prescrito como lo indica el
"a quo en perjuicio de esta recurrente, por lo que al
"haberse colmado todos los extremos del tratado
"en aplicación, lo procedente es que ese H. tribunal
"de alzada deje sin efectos la parte conducente en
"la sentencia que causa agravio a la hoy recurrente
"y ordene se niegue la protección de la Justicia
"Federal al quejoso.".
(Fojas 298 a 315).

QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación, expuso como agravios, los siguientes:

"FUENTE DE AGRAVIOS

"Lo constituye el considerando NOVENO Y
"DÉCIMO, en relación con el resolutivo ÚNICO.

"El considerando NOVENO y DÉCIMO, en lo que
"interesa, señalan.

"(se transcriben)

"PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN
"INFRINGIDOS O FUNDAMENTOS DE AGRAVIO

"Lo son los artículos 77 fracciones I y II y 78 de la
"Ley de Amparo, por no apreciar debidamente el
"acto reclamado y los medios de prueba, por lo que
"la resolución que se impugna, causa agravios en
"perjuicio de esta Representación Social de la
"Federación en razón de la incorrecta aplicación de
"las disposiciones legales e indebida apreciación
"de constancias de actuaciones, situaciones que
"en su consumación resultan en la formulación de
"los siguientes:

"AGRAVIOS

"ÚNICO.- Causa agravios a esta Representación
"Social de la Federación la sentencia recurrida,
"pues contrariando al a quo, como se advierte en el
"acto reclamado consistente en el Acuerdo del dos
"de febrero del dos mil uno, que el delito de tortura
"no ha prescrito, ya que para los efectos del
"cómputo de la prescripción de los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo, por los que el
"quejoso es requerido no les eran aplicables las
"reglas de la prescripción que establecían los
"artículos 107 a 109 del Código Penal Federal
"vigente en la época en que sucedieron, sino que
"debía regirse por las disposiciones del artículo 64
"del citado ordenamiento legal, por tratarse de
"ilícitos que se persiguen de oficio, procediendo
"por tanto su acumulación, ello pone de manifiesto
"que para efectos de la prescripción, debe tomarse
"en cuenta la sanción que se impondría al delito
"mayor, que en la especie es el genocidio, cuyo
"término medio aritmético de la pena con la que se
"castigaba era de treinta años, regla que por tanto
"debe aplicarse a los demás ilícitos; sin embargo,
"el a quo en forma por demás indebida no tomó en
"consideración estos razonamientos que
"sustentaron el acuerdo reclamado, ya que de
"haberlo hecho, no se actualiza la figura en la
"especie de la prescripción.

"Ahora bien, es de hacerse notar que la
"prescripción, como un modo de extinguir la
"responsabilidad penal por el simple transcurso del
"tiempo, debe dársele un trato acorde a la técnica
"procesal jurídica nacional regulada por nuestras
"normas en la materia, lo cual en estricto derecho
"fue llevado a cabo como se desprende de las fojas
"cuarenta a setenta y cuatro del Acuerdo de fecha
"dos de febrero del dos mil uno en donde se
"consideró que para determinar la prescripción de
"la acción penal hay que tomar en cuenta los
"siguientes elementos:

"a) La pretensión punitiva;

"b) El plazo que corrió a partir de que se cometió el
"delito;

"c) todas sus modalidades con los efectos
"considerados en las leyes contempladas; y,

"d) Los casos de excepción, en que el término no
"se cuenta a partir de la comisión del ilícito, como
"son la continuidad del delito o su complejidad,
"según lo establece la ley penal.

"Haciéndose notar, que el último de los elementos
"descritos no fue debidamente interpretado
"correctamente por el a quo, pues se limita a
"establecer en forma categórica que en la especie
"operaba la figura de la prescripción, pero sin
"analizar los argumentos planteados en el acto
"reclamado.

"Más aún, no se debe pasar por desapercibido que
"el a quo de manera por demás indebida no estudió
"los elementos planteados en el acuerdo
"reclamado por la responsable, ya que debió
"haberlos analizado en forma conjunta y no por
"separado.

"Por lo que al haberse tomado en cuenta la regla
"especial para el concurso de delitos de la que se
"desprende que las acciones penales de ellos
"resultantes prescriben tomando como base la del
"delito que merezca la penal mayor como se
"desprende del Acuerdo del dos de febrero del dos
"mil uno, el delito de tortura no ha prescrito como
"lo indica el a quo, por lo que al haberse colmado
"todos los extremos del tratado en aplicación, es
"por ello que no le asiste la razón al juzgador de
"amparo.

"En las relacionadas condiciones, es indudable que
"el a quo infringió todos y cada uno de los
"preceptos legales invocados así como lo
"dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley
"Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
"Constitución Política Federal, pues no analizó ni
"valoró conforme a derecho las pruebas aportadas
"así como los hechos planteados; por lo que al
"resultar fundados los agravios planteados, debe
"revocarse la sentencia recurrida y negar el
"amparo y protección de la Justicia Federal
"solicitada por el quejoso."
(Foja 318 a 324 ídem)

SEXTO. En primer lugar, debe indicarse que la sentencia recurrida adolece de vicios de precisión, en virtud de que en la misma el Juez de Distrito, en el único punto resolutivo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que se reclaman del Presidente de la República, Cámara de Senadores, secretario de Relaciones Exteriores, secretario de Gobernación, Procurador General de la República, Subprocurador General Jurídico de la Procuraduría General de la República y Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente, según lo indicó, para los efectos especificados en la última parte del considerando décimo de la propia resolución, siendo que en dicho considerando sólo concedió el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, atribuido al secretario de Relaciones Exteriores, para el efecto de que dicha Secretaría de Estado dejara insubsistente el indicado acuerdo, en el que otorgó la extradición del quejoso al gobierno de España, para ser procesado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, y en su lugar emitiera otro en el que declare prescrita la acción penal por lo que respecta al antijurídico de tortura, negándose la extradición por lo que a dicho ilícito corresponde, negando implícitamente el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados en lo que corresponde a los demás actos reclamados, es decir, en lo que respecta al proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición indicado y el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Cuestión que es pertinente precisar en la presente resolución a fin de reflejarla en un punto resolutivo independiente y evitar confusiones.

SÉPTIMO. En primer lugar debe precisarse que la parte quejosa y hoy recurrente en su primer agravio que hace valer ante esta alzada aduce cuestiones de legalidad, ya que en el mismo esencialmente alega:

Que el acuerdo emitido en la audiencia constitucional negando la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas y exhibidas, consistentes en copias debidamente certificadas y apostilladas de documentales públicas extranjeras, viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 78 y 150 de la Ley de Amparo, así como el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 2° de la citada Ley de Amparo.

Que lo anterior es así, ya que tal denegación, influyó en el sentido del fallo impugnado porque con ellas se acredita plenamente la ilegalidad del acuerdo de extradición reclamado, al demostrarse que la causa N° 761 posee, desde sus orígenes, como objeto del juzgamiento, los mismos hechos contenidos en el exhorto que el Juez Garzón enviara a México y por los que el secretario de Relaciones Exteriores emitió el auto de extradición a España. Además, que esos hechos fueron calificados por las autoridades argentinas como delitos militares.

Así también, que la causa N° 761 se encuentra abierta y en ella todavía no se ha resuelto definitivamente la situación procesal del ahora quejoso, por lo que, en todo caso, la potestad de juzgar no corresponde a España sino a la República de Argentina, porque en ella rige el Sistema Republicano y Democrático en plenitud; los Jueces argentinos conocen de los hechos que se le imputan a través de un expediente en trámite, iniciado mucho tiempo antes de que se formara la causa hispana; y la citada causa N° 761, mantiene la acción penal latente respecto del quejoso por la totalidad de los hechos que el exhortante español esgrimiera.

Agrega el recurrente, que con las probanzas que desechó el Juez de Distrito se demuestra que está privado de su libertad desde el veinticuatro de agosto de dos mil, no obstante que la petición de privación preventiva de libertad, dentro del procedimiento de extradición, se solicitó al día siguiente de esa fecha y se otorgó el día veintiséis de los mismos mes y año, esto es, que lo detuvieron antes de la solicitud de extradición. Que su detención se justifica exclusivamente por la solicitud de extradición de un Juez de Madrid, España, que iba a otorgarse hasta dos días después de la detención; que el magistrado español investiga hechos calificados como genocidio, tortura y terrorismo, originados únicamente por las acusaciones que hacen mediante testimonio jurado diversas personas después de la detención del quejoso, personas que ya habían rendido testimonio, sin que jamás lo señalaran; que las únicas personas que han declarado en contra del quejoso y que se han considerado como afectadas, fueron XXXXXXXXXXXX, XXXXX XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, lo que dio origen a la causa N° 761, en la que con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal 'por considerar que no concurrían los extremos requeridos por el artículo 235, primera parte, del Código de Justicia Militar', dejó sin efecto los procesamientos que otros jueces, cuya competencia declinaron a favor de esta Cámara, decretaron respecto de distintas personas, entre las que se encontraba Ricardo Miguel Cavallo'; que los hechos materia del proceso iniciado por el Juez español, fueron 'cometidos en la Argentina durante el último gobierno de facto', específicamente 'en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada'; que los mismos hechos por los que se pide su extradición ya se investigaron en la causa N° 761 de la Cámara Federal quien no acogió el pedido de indagatoria, que por aquellos sucesos y respecto del quejoso instó el Fiscal el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y siete; que el seis de abril de ese mismo año la Cámara dejó sin efecto el procedimiento que tribunales militares habían dictado al aquí recurrente, en virtud de apreciar la inconcurrencia de los requisitos acuñados por el artículo 235 del Código de Justicia Militar; que los tribunales mexicanos no pueden intervenir en trámites de colaboración y asistencia jurídica internacional que ocupan a un nacional argentino, cuando ninguno de los hechos que se le imputan fueron cometidos en contra de nacionales del país requirente o en territorio de ese país, como en el caso lo es España.

Expone la parte quejosa y hoy revisionista que los trámites de extradición no implican aceptar criterios ni interpretaciones jurisdiccionales referidos a principios procesales aplicables a hechos cometidos fuera de nuestro país y del país requirente; que ningún Estado puede prescindir del principio de territorialidad en la administración de la ley penal; que Argentina tiene prioridad para procesar al quejoso, al que inclusive ya se le investigó y se determinó que no había elementos para abrirle proceso, siendo una aberración que España pretenda juzgarlo por hechos cometidos fuera de su territorio y sin que exista prueba alguna que determine la afectación a ciudadanos españoles; que en el derecho positivo mexicano, los principios de territorialidad y de soberanía, son claramente preponderantes e inalienables, y que, en todo caso y sin admitir su comisión, los hechos que se imputan y que son materia de la extradición reclamada, fueron cometidos y provocados sus efectos en territorio argentino.

Abundó el inconforme, que el Juez de Distrito proveyó negar la admisión de las documentales apoyándose únicamente en que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ya había resuelto, en la queja número QP.-266/2001, negar la admisión de tales probanzas supervenientes, acuerdo con el que se violaron las disposiciones legales señaladas, tanto de la Ley de Amparo como del Código Adjetivo Civil Federal, en virtud de que esas pruebas fueron de su conocimiento hasta el mes de julio de dos mil uno, con motivo del procedimiento de extradición, iniciado en su contra por las autoridades jurisdiccionales de Argentina, de ahí que tales probanzas tienen el carácter de supervenientes, por surgir con motivo de hechos de igual naturaleza de los que conoció hasta la instancia constitucional, esto es, hasta después de que se emitió el acuerdo de extradición reclamado.

Refirió, que si bien es cierto que el Juez de Distrito para desechar esas pruebas se apoyó en una ejecutoria dictada en un recurso de queja, también lo es que existen disposiciones de mayor jerarquía que dejó de acatar, como lo es el artículo 14 constitucional, además de que en el juicio de amparo indirecto, sí es posible el ofrecimiento de pruebas supervenientes cuando tengan la finalidad de demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, pues constituye una cuestión de orden público la correcta y debida administración de justicia y al negarse su admisión, viola su derecho de audiencia, ya que aunque no se puede invocar como agravio en la alzada del amparo como transgresión a sus derechos públicos subjetivos, sí es factible patentizar que existe una indebida interpretación del Juez de Distrito a dicho derecho, al negar la admisión de sus pruebas con supuesto apoyo en una ejecutoria que ni siquiera razonó la desestimación de probanzas supervenientes.

Que la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución, es un precepto de mayor jerarquía que cualquier disposición secundaria o ejecutoria y, por lo mismo, tiene relevancia y preferencia su observancia sobre tales disposiciones, de ahí que en la especie, sí deben de admitirse, tomarse en cuenta y valorarse, al resolver la controversia constitucional, las citadas pruebas ofrecidas en la audiencia constitucional.

En estas condiciones, tomando en cuenta que la parte quejosa y hoy recurrente en el agravio a estudio se duele de una violación procesal supuestamente cometida por el Juez de Distrito a quo en la audiencia constitucional, la cual es de estudio preferente a cualquier otra, ya que de resultar fundada ameritaría reparar la violación procesal cometida, llegándose incluso hasta el extremo de ordenar reponer el procedimiento en el juicio de amparo, por lo que dada la importancia y trascendencia del asunto ya que el fondo del mismo se refiere a la constitucionalidad de diversos ordenamientos internacionales, así como aspectos relativos a la jurisdicción universal, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima pertinente ejercer la facultad de atracción prevista en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Federal, 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para analizar los agravios de legalidad hechos valer por las partes recurrentes.

OCTAVO. Resulta inoperante en un aspecto e infundado en otro diverso el agravio reseñado en el considerando anterior.

En primer lugar, resulta necesario reseñar los antecedentes de la supuesta violación procesal alegada por el inconforme.

1. Mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil uno, ante el Juez de Distrito a quo, el autorizado de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, licenciado XXXXXXXXXXXXXX ofreció los siguientes medios de convicción:

"I.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA EXTRANJERA
"consistente en todas y cada una de las
"actuaciones relativas a la causa número 761,
"caratulada 'ESMA (hechos que se denunciaron
"como ocurridos en el ámbito de la Escuela de
"Mecánica de la Armada)' del registro de la Cámara
"Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional de la Capital Federal, en la República
"de Argentina. - - - II.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA
"EXTRANJERA consistente en todas y cada una de
"las actuaciones relativas a la causa número
"13.262/2000 del registro del Juzgado Nacional en
"lo Criminal y Correccional Federal número 7 de la
"Capital Federal, Secretaría número 14, caratulada
"'N.N.s/dcia.', expediente incoado el 8 de
"noviembre de 2000 mediante el cual se solicitó la
"extradición del hoy quejoso a la República de
"Argentina ...".
(Fojas 593 ídem.).

2. En proveído de veintiséis de julio de dos mil uno, el Juez de Distrito a quo desechó las pruebas ofrecidas por la parte quejosa, en los siguientes términos:

"Téngase por recibido el escrito de cuenta, por
"medio del cual, el licenciado XXXXXXXXXXXX,
"autorizado por el quejoso en términos del artículo
"27 de la Ley de Amparo, ofrece diversas
"documentales públicas extranjeras consistente
"en: 'I.- ... todas y cada una de las actuaciones
"relativas a la causa número 761, caratulada 'ESMA
"(hechos que se denunciaron como ocurridos en el
"ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada)'
"del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones
"en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
"en la República de Argentina. II.- ... todas y cada
"una de las actuaciones relativas a la causa
"número 13.262/2000 del registro del Juzgado
"Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
"número 7 de la Capital Federal, Secretaría número
"14, caratulada 'N.N.s/dcia.', expediente incoado el
"8 de noviembre de 2000 mediante el cual se
"solicitó la extradición del hoy quejoso a la
"República de Argentina'; solicita se gire exhorto o
"carta rogatoria internacional, para que se recaben
"dichas pruebas; y se difiera la audiencia
"constitucional para dar oportunidad de que se
"desahoguen. Al respecto se provee. - - - No ha
"lugar a acordar de conformidad lo pedido por el
"autorizado del quejoso, porque de conformidad
"con lo dispuesto por el artículo 78, párrafo
"primero, de la Ley de Amparo, en las sentencias
"que se dicten en los juicios de amparo, el acto
"reclamado debe apreciarse tal como aparece
"demostrado ante la autoridad responsable, y no se
"admitirán ni se tomarán en consideración las
"pruebas que no se hubieran rendido ante dicha
"autoridad, para comprobar los hechos que
"motivaron o fueron objeto de la resolución
"reclamada. - - - Ahora, si el quejoso ya fue oído en
"el procedimiento de extradición, donde tuvo
"oportunidad de oponer excepciones y ofrecer
"pruebas, es indudable que en el presente juicio no
"pueden tenerse por anunciadas las que propone,
"ni mandarse desahogar y diferir la audiencia
"constitucional programada para el treinta y uno de
"julio de este año, para dar oportunidad de que se
"recaben, porque al no haber sido ofrecidas
"durante el citado procedimiento, la responsable
"no las tuvo en consideración al resolver y, en esa
"virtud, tampoco pueden considerarse al momento
"de fallar el presente juicio. - - - No se opone al
"anterior acuerdo, la manifestación del autorizado
"del quejoso, en el sentido de que las pruebas
"deben recabarse no obstante que la responsable
"no las tuvo en consideración al emitir la
"resolución de extradición, porque las mismas
"tampoco las conocía el impetrante del amparo;
"pues dado que en el juicio de garantías, por
"mandato legal, el acto reclamado debe apreciarse
"como aparece demostrado ante la responsable y
"no pueden admitirse más pruebas que aquellas
"propuestas ante la responsable, no tienen cabida
"legal, para tratar de demostrar la
"inconstitucionalidad del acto reclamado, pruebas
"con calidad de supervenientes, porque éstas
"implican necesariamente una variación de las
"situaciones jurídicas ventiladas ante la autoridad
"responsable, lo cual riñe con lo expuesto por lo
"(sic) citado artículo 78, en el sentido de que las
"sentencias que se dicten en los juicios de amparo,
"han de tomar en consideración el acto reclamado
"tal como fue del conocimiento de la autoridad
"responsable".
(Foja 595 ídem.).

3. Inconforme con dicho proveído, la parte quejosa lo recurrió en queja, tocándole conocer, por turno reglamentario, al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual fue registrado con el número 266/2001 y en sesión de treinta y uno de octubre del propio año, dicho Tribunal Colegiado, funcionando en pleno, declaró infundado el recurso de queja en cuestión con base en las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- Los anteriores agravios son
"infundados e ineficaces. - - - En principio debe
"decirse, que en contra de lo que alega el
"recurrente, el Juez de Distrito no violó en el
"acuerdo recurrido, el artículo 78 de la Ley de
"Amparo. - - - En efecto, el precepto invocado no
"rige el pronunciamiento de los acuerdos dentro de
"la tramitación del juicio de amparo, sino que éste
"se refiere expresamente a la forma y contenido de
"las sentencias, por lo que en todo caso al
"pronunciar acuerdos como el recurrido, los
"Jueces de Distrito deben observar lo dispuesto
"por los artículos 219, 220 y 221 del Código Federal
"de Procedimientos Civiles, de aplicación
"supletoria en la materia, que establecen los
"requisitos de las resoluciones judiciales, los que
"se contraen a la expresión del tribunal que las
"dicta, el lugar, la fecha y los fundamentos legales
"que las apoyen, con la indispensable brevedad,
"para concluir en la determinación que
"corresponda y que si bien en el acuerdo
"impugnado el Juez adujo que por mandato legal el
"acto reclamado debe apreciarse como aparece
"demostrado ante la autoridad responsable y no
"pueden admitirse más pruebas que aquellas
"propuestas ante la responsable, lo que quiere
"decir que, pudiendo tener la calidad de
"supervenientes, conforme a las exigencias de la
"Ley de Amparo, las mismas deben ser propuestas
"ante la responsable; también razonó que aquéllas
"no tienen cabida legal para tratar de demostrar la
"inconstitucionalidad del acto reclamado, porque
"éstas implican necesariamente una variación de
"las situaciones jurídicas ventiladas ante la
"autoridad responsable. - - - En este sentido, con
"independencia de que resulten o no acertadas las
"consideraciones del Juez de Amparo, en que se
"apoyó para pronunciar el acuerdo recurrido y,
"siendo que el aspecto principal que argumenta el
"quejoso, consiste en que indebidamente el Juez
"Primero de Distrito de Amparo 'B' en Materia
"Penal en el Distrito Federal, se negó a admitir
"pruebas que no existían ni eran de su
"conocimiento hasta el mes de julio del año dos mil
"uno, con motivo del procedimiento de extradición
"iniciado en su contra por las autoridades de la
"República de Argentina y que por ello tenían el
"carácter de supervenientes, con lo que
"indudablemente pretendía demostrar la
"inconstitucionalidad del acto de autoridad que
"reclama, lo cierto es, que se advierte de los
"propios antecedentes que menciona en el escrito
"de queja, que en su caso las pruebas que
"pretendía le fueran admitidas, sin prejuzgar sobre
"su análisis y valoración, no tienen relación directa
"con el acto que indica como reclamado, dado que
"menciona que de aquéllas aparece que en relación
"con los hechos delictuosos se había damnificado
"a XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX y
"XXXXXXXXXXXXXXXXX, así como XXXXXXXXXXX
"XXXXX, XXXXXXXXXXX y la señora XXX y aduce
"que de aquellas pruebas que están en la causa
"761 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
"Criminal y Correccional Federal de la Capital
"Federal, en que se determinó incoar su extradición
"a la República de Argentina, son los mismos
"hechos que se dieron a raíz de sospechas ligadas
"con supuestos delitos, que fueron materia para la
"petición de su extradición a España. De lo
"anterior, puede establecerse que las pruebas que
"menciona debieron admitírsele como
"supervenientes; que el Estado requirente no está
"facultado para realizar la valoración de aquéllas,
"además de que podría desprenderse de la propia
"narrativa que hace el quejoso que se trata de
"diversas situaciones jurídicas las que emergen del
"propio acto reclamado, pues siendo éste la
"resolución de extradición al país de España por
"los delitos (sic) Genocidio, Tortura y Terrorismo y
"que en la opinión del Juez Federal se consideró al
"quejoso para enjuiciársele sólo por Genocidio y
"Terrorismo, determinando improcedente por lo
"que hace al delito de tortura por haber prescrito;
"desde esa perspectiva, si como se ha dicho, en
"los documentos ofrecidos como prueba se señaló
"a Miguel Ángel Cavallo, como responsable de los
"hechos que damnificaron a las personas
"mencionadas, indudablemente no tienen relación
"alguna con los delitos (sic) Genocidio y
"Terrorismo; luego, el análisis de aquéllas
"resultarían innecesarias a las pretensiones del
"inconforme. - - - De lo expuesto, puede concluirse
"que de acuerdo con el concepto de
"extraterritorialidad, los órganos jurisdiccionales
"de México, carecen de facultades legales para
"pronunciarse con relación a determinar si en el
"caso se encuentran o no acreditados los
"elementos del cuerpo de los ilícitos atribuidos al
"reclamado y su probable responsabilidad penal,
"luego, en ese sentido se reitera que las pruebas
"que dice se debieron haber admitido, sin prejuzgar
"podría advertirse que se trata de diverso acto, por
"lo que la admisión o no de las probanzas que
"menciona, no conduciría a nada práctico, pues
"para el trámite de la extradición internacional sólo
"se requiere que el país requirente haga relación de
"los hechos ilícitos en donde se señale en la forma
"más exacta posible el tiempo y lugar de su
"perpetración y su calificación legal; esto es, que el
"estudio relativo a la acreditación de los delitos es
"facultad exclusiva del Estado requirente. - - - En
"esa virtud, resulta inoperante lo que expresa el
"recurrente, de que el Juez de amparo violó en su
"perjuicio la garantía de audiencia tutelada por el
"artículo 14 Constitucional, pues debe señalarse
"que los jueces de amparo no vulneran garantías
"individuales, ya que su actuar no es como
"autoridad responsable, sino como órgano de
"control constitucional, por lo que sus
"determinaciones deben sujetarse a los
"lineamientos y reglas establecidas en la Ley de
"Amparo; en ese sentido, es indudable que el
"recurrente realiza una interpretación incorrecta de
"ese dispositivo, pues debe decirse que dicha
"norma constitucional se refiere a la garantía de
"legalidad jurídica de previo juicio en el que se
"cumplan las formalidades esenciales del
"procedimiento y conforme a las leyes expedidas
"con anterioridad al hecho y en el caso, por la
"naturaleza especial del procedimiento de
"extradición no se juzga al solicitado conforme a
"las leyes del Estado requerido, luego, las pruebas
"que ofreció como supervenientes serían parte del
"procedimiento judicial que se instruyese en aquel
"Estado; en esa virtud, la determinación
"consignada en el acuerdo recurrido no vulnera la
"ley aplicable al caso. En esas circunstancias,
"resulta también ineficaz que mencione que el Juez
"de Amparo está revocando sus propias
"determinaciones, dado que anteriormente fueron
"ofrecidas de igual manera documentales
"extranjeras emitidas por la Audiencia Nacional de
"España, que también fueron supervenientes y que
"sin embargo fueron admitidas, pues se reitera, de
"los propios antecedentes que expresa el quejoso
"en su escrito de queja, sin prejuzgar, aparece que
"se trata de acto diverso al reclamado en el juicio
"de garantías, cuenta habida de que no se tipifica el
"delito, ni se establece la pena correspondiente,
"simplemente se da cumplimiento a la petición de
"extradición sustentada en el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino
"de España. - - - Desde la perspectiva anterior, se
"puede concluir que en la extradición internacional
"se coloca a los Órganos Jurisdiccionales del
"gobierno requerido en la imposibilidad de
"determinar una tasación valorativa de posibles
"documentos o elementos probatorios que obrasen
"en poder del gobierno requirente, pues en su caso
"tendrían que hacerlo en base a suposiciones,
"deducciones o inferencias, que no podrían
"calificarse de legalmente ciertas para efectos del
"juicio de garantías, por ser éste un juicio de
"estricto derecho para la autoridad administrativa,
"esto es, la extradición internacional no constituye
"por su propia naturaleza de procedimiento
"especial, una controversia judicial, pues para que
"se diera dicho proceso las partes legitimadas
"estarían sometidas a la potestad jurisdiccional de
"nuestra nación, lo que no sucede tratándose de la
"extradición entre Estados soberanos, por lo que la
"relación que se da entre éstos, no puede ser otra
"que de naturaleza internacional de donde se
"deduce que no únicamente puede ser
"competencia de un Tribunal Nacional un asunto de
"naturaleza supranacional, sino que, además, el
"sujeto a extraditar no tiene legitimación activa. - - -
"En las relatadas condiciones, resulta procedente
"declarar infundado el recurso de queja a estudio".
(Fojas 683 a 685 vuelta ídem.).

4. Posteriormente, en audiencia constitucional celebrada por el Juez de Distrito a quo el diecinueve de diciembre de dos mil uno, la parte quejosa, por conducto de su autorizado legal licenciado XXXXXXXXXXXXXXX exhibió:

" . . . dos escritos con diversos anexos que
"constituyen pruebas que en términos del artículo
"150 de la Ley de Amparo, desde ahora ofrezco en
"esta instancia constitucional, escritos que ratificó
"en todas y cada una de sus partes en cuanto a su
"contenido y firma en los que como ya mencioné
"dentro de otras cosas ofrezco diversas
"documentales públicas extranjeras y nacionales
"debidamente certificadas y apostilladas al tenor
"de las cuales se acredita fehacientemente que de
"ninguna manera se reúnen los requisitos para
"acreditar la extradición del quejoso Ricardo
"Miguel Cavallo y con ello que el acuerdo
"combatido en este juicio de garantías es
"inconstitucional, así como el Tratado de
"Asistencia Mutua celebrado entre México y el
"Reino de España, reproduzco en este momento
"todas y cada una de las pruebas que relaciono y
"razono en los escritos de referencia en la
"inteligencia de que solicito sean agregadas a los
"autos independientemente del acuerdo que les
"recaiga en el entendido de que solicito igualmente
"sean admitidas en sus términos y se tengan por
"desahogadas por su propia y especial naturaleza;
"asimismo, en los escritos de referencia que he
"ratificado ante esta autoridad judicial federal, hago
"valer los alegatos que este autorizante estimó
"pertinentes a fin de que este Juzgado Federal
"tome en consideración todos y cada uno de los
"razonamientos ahí esgrimidos y que en unión de
"los conceptos de violación plasmados en la
"demanda de garantías se dicte sentencia en la que
"se conceda al quejoso el amparo y protección de
"la Justicia Federal que solicita atento a que,
"insisto el acuerdo de extradición reclamado, así
"como el de asistencia mutua celebrado entre
"México y el Reino de España que igualmente se
"reclama, resultan ser inconstitucionales por las
"propias razones que en la demanda que dio origen
"a esta controversia se hicieron valer en cuarenta y
"un apartados de la misma, atento a todo lo
"anterior y en espera de las manifestaciones que
"realice la Representación Social Federal, me
"reservo el derecho de tomar nuevamente el uso de
"la palabra . . .".
(Fojas 1012 vuelta y 1013 ídem.).

El segundo de los escritos de mérito, en la parte que interesa, textualmente dice:

". . . I.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA EXTRANJERA
"consistente en COPIA CERTIFICADA Y
"APOSTILLADA de las actuaciones relativas a la
"causa número 761, caratulada 'ESMA (hechos
"que se denunciaron como ocurridos en el ámbito
"de la Escuela de Mecánica de la Armada)' del
"registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en
"lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en
"la República de Argentina, documental pública
"ésta que me permito desglosar y destacar su
"contenido de la siguiente manera de conformidad
"con las separaciones que de sus actuaciones se
"realizan: - - - 1. Carátula del expediente ('Anexo 1')
"apenas aunada a los fines de ilustrar la formalidad
"de estilo atribuida al registro de los autos locales,
"ordenados a investigar los mismos hechos por los
"que el Juez Garzón demandó a México la
"extradición del señor capitán (R) Cavallo. - - - 2.
"Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2.147
"suscrito el 22 de agosto de 1983 por el entonces
"señor presidente de la República Argentina,
"doctor Raúl Ricardo Alfonsín ('Anexo II').
- - - Esta
"pieza demuestra que el presidente de la nación
"Argentina, en mérito a las denuncias 'referentes a
"hechos ... que habían ocurrido en el ámbito de la
"Armada Argentina', a la sazón realizadas por
"XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las que aquél
"supiera al amparo de 'informaciones
"periodísticas', dispuso la instrucción de un
"sumario militar con fundamento en normas del
"Código de Justicia Militar y de la Reglamentación
"de las Leyes de Justicia Militar para la Armada,
"designando como director del proceso, en el
"carácter de Juez de Instrucción Militar de la
"Armada 'ad hoc', al señor Vicealmirante (R) XXXX
"XXXXXXXXXXX. - - - 3. Denuncia formalizada por
"el Oficial Inspector
(R) de la Policía Federal
"Argentina XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ('Anexo
"III'). - - - Como lo dejara expuesto, el presidente
"Alfonsín cotizó la existencia de la denuncia
"obrada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a los
"fines de disponer la promoción del referido
"sumario militar. - - - Inmerso el denunciante en
"una parcializada vocación de teñir todo aquel
"historial de irremisible criminalidad, hubo de
"ocuparse -a partir de la foja 30- de describir
"cuanto en su opinión fue el 'Grupo de tareas 3',
"afirmando que éste durante la época que interesa,
"'dependía del Comando General de la Armada' y
"'se había especializado en la represión ilegal del
"grupo Montoneros'. En la foja 31 hizo específica
"mención de las operaciones perpetradas en el
"'Campo de la ESMA'. - - - El antecedente adquiere
"singular autoridad dirimente, en tanto habilita a
"comprender que el objeto de estas actuaciones
"abarcó, desde sus orígenes, el juzgamiento de
"todos los hechos, sin exclusión de ninguno,
"atribuidos al personal destinado en la Escuela de
"Mecánica de la Armada (ESMA) por causa de
"acciones militares desplegadas contra el
"terrorismo durante el ciclo 1.976/1.983. - - - Ha de
"reparar en que el presidente Alfonsín, merced al
"decreto No. 2.147, discernidamente encomendó, a
"modo de único sustrato pesquisitivo, la
"averiguación del quehacer en particular realizo
"(sic) por el personal de la Armada Argentina, es
"decir, de la Fuerza que integrada entonces,
"revistando en la ESMA, el señor Capitán (R)
"Cavallo. - - - 4. Resolución del señor Juez de
"Instrucción Militar de la Armada 'ad hoc' del 23 de
"agosto de 1.983 ('Anexo IV')
. - - - El señor
"Vicealmirante (R) Desimori, computando que debía
"ahondar el conocimiento de 'actos presuntamente
"ilícitos imputables a personal militar de la
"Institución', o sea, de la Armada Argentina que de
"abril de 1987, la Cámara Nacional de Apelaciones
"en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
"Federal 'por considerar que no concurrían los
"extremos requeridos por el artículo 235, primera
"parte, del Código de Justicia Militar', dejó 'sin
"efecto los procesamientos que otros jueces cuya
"competencia declinaron a favor de esta Cámara,
"decretaron respecto de distintas personas, entre
"las que se encontraba Ricardo Miguel Cavallo'. - - -
"RICARDO MIGUEL CAVALLO estuvo imputado en
"ese expediente, y como ha quedado destacado, se
"dejó sin efecto su procesamiento por no mediar
"estado de sospecha. - - - Esa solución fue
"escogida al tenor del Código de Justicia Militar,
"factor que conduce a la implícita admisión de que
"el enjuiciamiento se explica en la supuesta
"ocurrencia de delitos militares (los delitos de
"naturaleza militar están excluidos como causal de
"extradición en el Tratado que liga a México y
"España), tal como ya ha quedado alegado en los
"conceptos de violación en la demanda de amparo;
"y - - - Ningún país puede prescindir de la
"observancia del principio de territorialidad. - - -
"Todo lo anterior pone de manifiesto que los
"tribunales argentinos han hecho mérito de las
"características del problema, y tienen resuelto que
"los hechos generadores de la solicitud española
"de extradición ya fueron investigados en la (sic)
"'se habría cometido ... con motivo de la lucha
"contra la subversión librada por los organismos
"de defensa y seguridad de la nación'; y en vista de
"que respecto de 'los hechos anteriores expuestos,
"corresponde a la Justicia Militar llevar a cabo las
"investigaciones tendientes a su esclarecimiento,
"en razón a que las conductas presuntamente
"penales, cuya comisión se atribuye a personal
"militar, habría (sic) sido efectuadas por éste, en
"lugares sometidos a la jurisdicción castrense, y en
"actos propios del servicio militar . . .'
resolvió
"necesario pedir dictamen al señor Asesor Jurídico
"de la Armada a los fines de establecer
"procedencia de plantear ante el Juez Federal, que
"contemporáneamente juzgara sucesos similares,
"la pertinente cuestión de competencia. - - - 5.
"Dictamen del Asesor Jurídico de la Armada
"Argentina
('Anexo V'). - - - El 23 de agosto de 1983,
"el otrora señor Capitán de Navío Auditor XXXXXX
"XXXXXXXXXX, en el carácter de jefe de la Asesoría
"Jurídica del Estado Mayor General de la Armada,
"produjo el enjundioso dictamen que agregó, en el
"que se descubren colacionados los basamentos
"legales que condujeron al 'empleo de las Fuerzas
"Armadas para la erradicación del terrorismo'.
"Interesa en la ocasión encumbrar que el
"distinguido dictaminados (sic) aseveró: 'no puede
"menos que concluirse, en que las actividades
"llevadas a cabo por el personal militar, en relación
"a la lucha antisubersiva que se le encomendara,
"constituyen indubitablemente actos típicos y
"específicos del servicio militar',
para luego
"complementar: 'que los actos pretendidamente
"ilícitos que eventualmente pudiesen imputársele al
"personal combatiente, quedan sometidos a la
"jurisdicción militar de conformidad a lo previsto
"en el artículo 108, inc. 2 del Código de Justicia
"Militar ... criterio invariablemente sometido por la
"Corte Suprema de Justicia de la Nación ... en
"múltiples pronunciamientos...'.
- - - 6. Promoción
"de la cuestión de competencia por el Juez de
"Instrucción Militar de la Armada 'ad hoc' ante el
"Juez en lo Criminal y Correccional Federal doctor
"Dibur
('Anexo VI'). - - - El 24 de agosto de 1.983,
"haciéndose eco del sólido posicionamiento
"jurídico aludido, el señor Vicealmirante (R)
"XXXXX reclamó al señor Juez Federal Dibur que
"se inhibiera de continuar conociendo en los
"hechos imputados a personal de la Armada y
"remitiera estas actuaciones al Juzgado de
"Instrucción Militar de la Armada, por ser éste el
"único competente en la materia. - - - Asoma
"enriquecedor detenerse en el último considerando
"de este fallo: '... la competencia de la justicia
"militar en los casos de delitos comunes en que se
"haya ocurrido en ocasión o con motivo de actos
"del servicio militar, sustancialmente operativos,
"resulta tanto más indiscutible si se tiene en cuenta
"que el Alto Tribunal (Corte Suprema de Justicia de
"la Nación), asimismo ha declarado comprendidos
"en esa jurisdicción no sólo los ilícitos comunes
"cometidos en la ejecución de funciones
"administrativas cumplidas en sede militar ... sino,
"también, aquellos delitos que pudieren haber
"cometido militares en el desempeño de funciones
"de esencia netamente civil, durante el actual
"proceso' - - - 7. Sentencias del Juez Federal
"admitiendo la Jurisdicción militar ara (sic)
"entender sobre imputaciones penales hechas
"contra personal de la Armada Argentina ('Anexo
"VII'). - - - El 19 de septiembre de 1.983 el señor
"Juez en lo Criminal y Correccional Federal de la
"Capital Federal, doctor XXXXXXXXXXXX, con
"anuencia del señor Fiscal, emitió un fallo
"enderezado a consentir el planteo de competencia
"procedente del Juzgado de Instrucción Militar de
"la Armada, pues 'en el caso que nos ocupa se dan,
"sin lugar a duda, las tres condiciones necesarias
"para promover la competencia de la Justicia
"Militar' (estado militar de los imputados;
"exclusivamente a la autoridad militar; y el
"accionar reprochado obedece al incumplimiento
"de actos propios del servicio, aun cuando resienta
"directamente intereses de particulares). - - - El
"Juez definió entonces que por 'lo expuesto, y
"constancias de las piezas procesales colectadas,
"cabe afirmar que el personal militar afectado a la
"investigación, se encuentra en las condiciones
"reseñadas precedentemente, en cuando a haber
"realizado actos propios del servicio, en un
"establecimiento militar, cual es la Escuela de
"Mecánica de la Armada, razón por la que,
"compartiendo en un todo el dictamen del señor
"Procurador Fiscal, considera el suscrito
"totalmente adecuado declarar su incompetencia
"respecto a la investigación de los hechos que se
"le endilgan a personal de la Armada Argentina . . .
"avocándose al estudio y posterior resolución
"respecto a los delitos atribuidos a personas que
"no se encontraran en dicha condición ...'.
- - - El
"mismo Magistrado aclara los términos de este
"interlocutorio, el 27 de septiembre de 1983: - - -
"Estimado profesor, sabrá interpretar usted que los
"mencionados fallos dictados por el señor Juez
"Federal, esto es, por la autoridad constitucional
"competente de la Justicia Civil del Estado
"Argentino, pasados ambos en autoridad de cosa
"juzgada, implican el incontrastablemente válido y
"fehaciente reconocimiento de que los supuestos
"delitos imputados al señor Capitán de Corbeta (R)
"Ricardo Miguel Cavallo en España, por los que se
"solicitó su extradición a las autoridades
"mexicanas, pertenecen a la jurisdicción militar
"privativa de mi país, en tanto comportan delitos
"militares así ya admitidos por las autoridades
"nacionales habilitadas a los efectos de resolver
"'erga omnes' la cuestión. - - - Sólo pulverizando
"los axiales principios del 'Juez natural' y del 'non
"bis in ídem', vigentes en todo ordenamiento
"jurídico respetable del mundo, la Justicia
"española, convenía de las autoridades mexicanas,
"quizá persevere en la impostura de quedar
"legitimada para recrear el juzgamiento de
"articulaciones decididas, desde lejano pretérito,
"por las instituciones republicanas de la Argentina.
"- - - El quejoso en esta controversia, aguarda que
"la prestigiosa magistratura judicial mexicana a
"través de esta instancia constitucional, edifique en
"nuestra América aleccionador en
"pronunciamientos que pongan fin a este aluvión
"de insensatez e injusticia. - - - Bien explicaba
"Sócrates a su entrañable amigo Kritón,
"acaudalado comerciante, que lo instaba a
"abandonar Atenas para eludir la pena capital, que
"la manera (sic) negar la existencia de los Estados
"reside en no atender las sentencias de sus
"autoridades. - - - Concluyendo, los delitos
"militares están excluidos por casi todos los
"tratados y convenciones como idóneas causales
"de extradición; e idéntico aserto prorroga su
"incidencia en el acuerdo que liga hogaño a México
"y España. - - - 8. El Juzgado de Instrucción Militar
"de la Armada declina su competencia en beneficio
"del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
"('Anexo VIII'). - - - El 26 de diciembre de 1983
"ocurrió el dictamen jurídico del Estado Mayor
"General de la Armada que postulara el imperativo
"jurídico de declinar a favor del Consejo Supremo
"de las Fuerzas Armadas, por los motivos legales
"allí explicitados, la responsabilidad de continuar
"con el juzgamiento de los hechos que ocuparan al
"Juzgado de Instrucción Militar de la Armada; tesis
"que el señor Vicealmirante (R) XXXXXXXXX
"compartió el 29 de diciembre de ese año; y que el
"propio Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
"Argentinas hizo suya el 24 de enero de 1984,
"proclamando consiguientemente su competencia
"en la especie. - - - Se adjuntan los instrumentos
"ilustrativos. - - - 9. Dictamen jurídico del Estado
"Mayor General de la Fuerza Aérea.
('Anexo IX').
"- - - El señor XXXXXXXXX Auditor XXXXXXX
"XXXXXXX, merced al dictamen confeccionado el
"23 de enero de 1984, ratificó al parecer de la
"Asesoría Jurídica de la Armada; del Juez de
"Instrucción Militar de la Armada de la Justicia
"Federal y del Consejo Supremo de las Fuerzas
"Armadas, en el sentido de que las expresiones del
"denunciante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"devinieron 'Todas ellas encuadrables
"reglamentariamente como actos típicos y
"específicos del servicio militar ...'.
- - - 10.
"Revocatoria del sobreseimiento por prescripción.
"('Anexo X')
. - - - El Consejo Supremo de las
"Fuerzas Armadas decidió revocar, el 9 de febrero
"de 1984, el sobreseimiento que en el sumario se
"había dictado por aplicación de la Ley de Amnistía
"22.924, en virtud de que su equivalente 23.040
"hubo de derogarla. - - - La ley 22.924 había sido
"sancionada por el propio gobierno de ipso a los
"fines de extinguir las acciones penales inherentes
"a supuestos delitos sucedidos durante la
"existencia del propio gobierno militar. Ergo, la ley
"23.040 anuló aquélla, en mérito a que comportaba
"un acto inconstitucional de auto amnistía. - - - Es
"fecundo reflexionar que la sentencia del 9 de
"febrero de 1.984 del Consejo Supremo de las
"Fuerzas Armadas Argentinas, sin necesidad de
"que interviniera la Justicia Civil, probando que el
"órgano estuvo despojado de mezquinos intereses
"corporativos, de oficio recuperó la lozanía de la
"pretensión punitiva y marchó adelante con el
"trámite de esta causa. - - - 11. Nueva denuncia y
"renovada cuestión de competencia. ('Anexo XI').
"- - - El entonces jefe del Estado Mayor General de
"la Armada, Contralmirante XXXXXXXXXX, el 1° de
"septiembre de 1984 anotició (sic) al Consejo
"Supremo de las Fuerzas Armadas la existencia de
"una causa judicial, en trámite ante el Juzgado en
"lo Criminal de Instrucción No. 30 de la Capital
"Federal, incoada en virtud de hechos denunciados
"por XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Éste había
"involucrado a 'personal militar de esta Fuerza' en
"esas imputaciones 'que 'prima facie' resultarían
"de competencia de la Justicia Militar'. - - - Curiosa
"y sospechosamente en la foja 85, integrando la
"denuncia de XXXXXXX, milita la fotografía del
"inculpado 'Miguel Ángel Cavallo' (N° 46). - - - La
"denuncia de XXXXXX fue remitida al Consejo
"Supremo de las Fuerzas Armadas y se incluyó en
"las actuaciones que más tarde, sin abandonar su
"esencia jurisdiccional militar, siguieron tramitando
"ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
"Criminal y Correccional de la capital federal, bajo
"el N° 761. - - - De lo expresado se obtiene la
"certeza de que la causa N° 761, posee desde sus
"orígenes como objeto el juzgamiento de los
"mismos hechos contenidos en el exhorto que el
"Juez Garzón enviara a México y por los que el
"secretario de Relaciones Exteriores emitió el auto
"de extradición a España. Además, que esos
"hechos fueron calificados por las autoridades
"republicanas argentinas como delitos militares.
"- - - También cabe destacar que en esa causa No.
"761 el señor Capitán (R) Cavallo, compone la
"nómina de los imputados perfectamente
"identificados hasta con el socorro de
"fotografía. - - - A mayor abundamiento la causa
"No. 761 se halla abierta y en ella todavía no se ha
"resuelto definitivamente la situación procesal del
"ahora quejoso. - - - Ello acredita que la república
"Argentina no precisa del Juez Garzón para que la
"represente en la misión de administrar justicia,
"porque, tanto en Argentina: - - - A) Rige el sistema
"republicano y democrático en plenitud; - - - B) Los
"jueces conocen de los hechos que se imputan al
"capitán (R) Cavallo a través de un expediente en
"trámite, iniciado mucho tiempo antes de que se
"formara la causa hispana; y - - - C) La respectiva
"causa No. 761 mantiene la acción penal latente
"respecto del quejoso por la totalidad de los
"hechos que el exhortante español esgrimiera. - - -
"12. Obediencia Debida ('Anexo XII'). - - - Se añade
"el decreto suscrito el 28 de abril de 1983 por la
"Junta Militar, a la sazón titular del superior
"Gobierno de la República de Argentina, cuenta
"habida que en el art. 1 de este documento se
"dispuso; 'Todas las operaciones contra la
"subversión y el terrorismo llevadas a cabo por las
"Fuerzas Armadas ... fueron ejecutadas conforme a
"planes aprobados y supervisados por los mandos
"superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas y
"por la Junta Militar a partir del momento de su
"constitución'
es decir que las conductas
"atribuidas en España al Capitán (R) Cavallo se han
"de reputar necesariamente inscritas en el marco
"del cumplimiento de su deber militar y de la
"obediencia debida y, por tanto, desde la óptica del
"Derecho Internacional sólo se traducen pasibles
"de reproche al Estado Argentino, nunca a la
"persona de nuestro comitente
. - - - 13. Absoluta
"neutralización del derecho de defensa en juicio.

"('Anexo XIII'). - - - Para demostrar que en el injusto
"supuesto de que México concluyera habilitando la
"extradición del señor capitán (R) Cavallo, éste no
"podría ejercer en España su elemental derecho de
"defensa en juicio
extremo que las autoridades
"mexicanas nunca deberían dejar de valorar si se
"revelan respetuosas de los derechos humanos o
"garantías individuales, acompañando copias de
"las declaraciones indagatorias ofrecidas en la
"causa No. 761 por quienes fueron Comandantes
"en jefe de la Armada a lo largo del período que
"interesa (SEÑORES Almirantes XXXXXX y
"XXXXXXXXXXX), pues a través de lo declarado por
"ellos en estas (sic) actos se constata la
"imposibilidad de proveer información atinente a
"'secretos de Estado' y 'secretos militares',
"resultando de leyes vigentes en Argentina.
- - - II.-
"LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS EXTRANJERAS
"consistentes en COPIAS CERTIFICADAS Y
"APOSTILLADAS de las actuaciones que obran a
"fojas 197-198 y 201 de la causa número
"13.262/2000 del registro del Juzgado Nacional en
"lo Criminal y Correccional Federal número 7 de la
"Capital Federal, Secretaría número 14, caratulada
"'N.N.s/dcia.', expediente incoado el 8 de
"noviembre de 2.000 mediante el cual se solicitó la
"extradición del hoy quejoso a la República de
"Argentina, DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
"- - - II.1. Oficio de 9 de mayo de 2001 en el que el
"Fiscal Federal adjunto Paulo Stare solicitó al
"Magistrado competente que determinara si la
"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional de la Capital Federal, en la causa
"número 761, había librado orden de captura contra
"el Señor Cavallo, vigente al 9 de mayo de 2001 'en
"relación a los hechos delictuosos que habrían
"damnificado a XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX
"XXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX'. - - - II.2. Acuerdo
"de 11 de mayo de 2001, emitido por el Juez
"Federal Rodolfo Canicoba Corral, interinamente a
"cargo del Juzgado Federal número 7 mencionado,
"requirió 'al Sr. presidente de la Excma. Cámara del
"Fuero, se sirva informar si en la causa número 761
"del Registro de dicho Tribunal Superior, se ha
"librado periodo de captura respecto de Ricardo
"Miguel Cavallo en relación a los hechos
"delictuosos que habrían damnificado a XXXXXXXX
"XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX
"XXXX'. - - - II.3. El oficio de 23 de mayo de 2001, en
"que el doctor XXXXXXXXXX, presidente de la
"referida Cámara Nacional de Apelaciones en lo
"Criminal y Correccional de la Capital Federal,
"informó que el 23 de mayo de 2001 que: - - - 1.-
"Existe en ese Tribunal Superior la causa número
"761 caratulada 'ESMA (hechos que se
"denunciaron como ocurridos en el ámbito de la
"Escuela de Mecánica de la Armada)'. - - - 2.-
"Dentro de la misma causa número 761 'en la
"presentación efectuada por el Ministerio Público
"Fiscal el 20 de febrero de 1987, se señaló a Miguel
"Ángel Cavallo como responsable de los hechos
"que damnificaron a XXXXXXXXXXXXXXXX, XXX
"XXXXXXXX y la Sra. XXXX'. - - - 3.- En la propia
"causa número 761, el 20 de febrero de 1987, en
"oportunidad de decretar esa Cámara Federal el
"llamado a la indagatoria de los procesados 'no fue
"mencionado el citado Cavallo'. - - - 4.- También en
"esa causa número 761, el 6 de abril de 1987, la
"Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional Federal de la Capital Federal 'por
"considerar ... que no concurrían los extremos
"requeridos por el artículo 235, primera parte, del
"Código de Justicia Militar', dejó 'sin efecto los
"procesamientos que otros jueces, cuya
"competencia declinaron a favor de esta Cámara,
"decretaron respecto de distintas personas, entre
"las que se encontraba Ricardo Miguel Cavallo . . .'.
"- - - De las documentales ofrecidas y razonadas en
"el apartado II se advierte que si bien el capitán
"Cavallo fue convocado a declarar en la indagatoria
"y después imputado por el fiscal que intervino en
"la causa número 761 de la Cámara Nacional de
"Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
"Capital Federal, una vez elevadas las actuaciones
"por el Tribunal Militar a esa Cámara para su
"seguimiento, siempre a raíz de sospechas ligadas
"con supuestos delitos que también ocupan
"eminentemente a la extradición reclamada, la
"propia Cámara revocó ese llamado a indagatoria
"que concierne al capitán Cavallo, PERO SIN
"RECURRIR A LA APLICACIÓN DE LAS
"CONTROVERTIDAS LEYES DE 'PUNTO FINAL' Y
"DE 'OBEDIENCIA DEBIDA', SINO AL EXCLUSIVO
"SOPORTE QUE BRINDA EL LEGÍTIMO ARBITRIO
"JURISDICCIONAL en punto a dirimir la falta de
"'motivo bastante' para conservar semejantes
"imputaciones criminales respecto del Capitán
"Cavallo. - - - A mayor profusión el informe de 23 de
"mayo de 2001 de mérito, pone en evidencia que
"dentro de las documentales públicas que se
"ofrecen como prueba, el Señor Capitán Cavallo
"CUENTA CON CAUSA JUDICIAL ABIERTA EN LA
"REPÚBLICA ARGENTINA POR LOS MISMOS
"HECHOS QUE SE (SIC) HAN DECIDIDO EL
"RECLAMO DE EXTRADICIÓN PROCEDENTE DE
"ESPAÑA. - - - ESTA PROBANZA OCURRIÓ
"DESPUÉS DEL PROCEDIMIENTO DE
"EXTRADICIÓN, INCLUSO DESPUÉS DE LA
"RESOLUCIÓN DE EXTRADICIÓN RECLAMADA.
"- - - III.- DOCUMENTAL, consistente en copia
"sellada de la denuncia penal presentada ante la
"Procuraduría General de la República, por la
"arbitraria detención de que fue objeto mi
"autorizante RICARDO MIGUEL CAVALLO, con lo
"cual se acredita fehacientemente que el
"procedimiento de extradición ESTUVO VICIADO
"DESDE SU ORIGEN MISMO CON LA DETENCIÓN
"PREMONITORIA DEL QUEJOSO POR PARTE DE
"LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LA
"EXTRADICIÓN RECLAMADA ...".
(Fojas 896 a 912 ídem.).

5. En la propia audiencia constitucional, el Juez de Distrito a quo en la parte que interesa, determinó:

". . . ténganse por recibidas las pruebas
"documentales que en este acto exhibieron las
partes, sin que haya lugar a admitir las ofrecidas
"por el licenciado XXXXXXXXXXXXXXX, autorizado
"del quejoso, en su escrito sin fecha, que
"denomina como 'Documental Pública Extranjera',
"consistente en copia certificada y apostillada de
"las actuaciones relativas a la causa 761, carátula
"'ESMA (hechos que se denunciaron como
"ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica
"de la Armada)' ..., 'y que desglosa como carátula
"del expediente; decreto del Poder Ejecutivo
"Nacional, N° 2.147; denuncia formalizada por el
"oficial Inspector R. de la Policía Federal Argentina;
"resolución del señor Juez de Instrucción de la
"armada 'ad hoc' de veintitrés de agosto de mil
"novecientos ochenta y tres; dictamen del Asesor
"Jurídico de la Armada, promoción de la cuestión
"de competencia por el Juez de Instrucción Militar
"de la Armada, sentencias del Juez Federal
"admitiendo la jurisdicción militar para entender
"sobre imputaciones penales hechas contra
"personal de la Armada Argentina; proveído
"mediante el que el Juzgado de Instrucción Militar
"de la Armada declina su competencia en beneficio
"del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas;
"dictamen jurídico del Estado Mayor General de la
"Fuerza Aérea; revocatoria del sobreseimiento por
"prescripción; nueva denuncia y renovada cuestión
"de incompetencia; decreto de obediencia debida
"de veintiocho de abril de mil novecientos ochenta
"y tres y absoluta neutralización del derecho de
"defensa en juicio. Así como las que denomina
"documentales públicas extrajeras consistentes en
"copias certificadas y apostilladas de las
"actuaciones que obran a fojas ciento noventa y
"siete, ciento noventa y ocho y doscientos uno de
"la causa 13.262/2000 del registro del Juzgado
"Nacional de lo Criminal y Correccional Federal
"número siete, de la Capital Federal Argentina;
"oficio de nueve de mayo de dos mil uno, en el que
"el Fiscal Federal solicitó al Magistrado competente
"que determinara si la Cámara Nacional de
"Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
"Capital Federal, en la causa número 761, había
"librado orden de captura en contra de Ricardo
"Miguel Cavallo; acuerdo de once de mayo
"mediante el que se informa que en la citada causa
"sí se ha pedido la captura de Ricardo Miguel
"Cavallo; oficio de veintitrés de mayo en el que el
"Doctor XXXXXXXX, informó que existe en el
"Tribunal Superior de la Cámara Nacional de
"Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la
"Capital Federal, la causa 761, carátula 'ESMA
"(hechos que se denunciaron como ocurridos en el
"ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada)',
"y demás cuestiones relacionadas con la indicada
"causa. Las anteriores pruebas se desechan, virtud
"a estar relacionadas con las ofrecidas por el
"indicado profesionista mediante escrito de
"veinticuatro de julio de este año, las cuales le
"fueron rechazadas en proveído de veintiséis de
"julio siguiente, el cual fue (sic) recurrió en queja
"por el autorizado del quejoso, y en resolución
"pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en
"Materia Penal del Primer Circuito, en sesión
"celebrada el treinta y uno de octubre de este año,
"en el recurso de queja Q. P. 266/2001, se confirmó
"el indicado proveído, argumentándose
"fundamentalmente, que las pruebas indicadas 'no
"tienen relación directa con el acto que indica
"como reclamado, dado que menciona que de
"aquéllas aparece que en relación con los hechos
"delictuosos se había damnificado a XXXXXXXXX
"XXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX
"XXXX, así como a XXXXXXXXXXXXXX, XXXXX
"XXXXX y la Señora XXXX y aduce que en aquellas
"pruebas que están en la causa 761 de la Cámara
"Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional de la Capital Federal en que se
"determinó incoar su extradición a la República de
"Argentina, son los mismos hechos que se dieron a
"raíz de sospechas ligadas con supuestos delitos
"que fueron materia para la petición de su
"extradición a España. De lo anterior, puede
"establecerse que las pruebas que menciona
"debieron admitirse como supervenientes, que el
"Estado requirente no está facultado para realizar la
"valoración de aquéllas, además de que podría
"desprenderse de la propia narrativa que hace el
"quejoso que se trata de diversas situaciones
"jurídicas las que emergen del propio acto
"reclamado, pues siendo éste la resolución de
"extradición al país de España por los delitos de
"genocidio, tortura y terrorismo y que en la opinión
"del Juez Federal, se consideró al quejoso para
"enjuiciársele sólo por genocidio y terrorismo,
"determinado improcedente por lo que hace al
"delito de tortura por haber prescrito; desde esa
"perspectiva, si como se ha dicho, en los
"documentos ofrecidos como pruebas se señaló a
"Miguel Ángel Cavallo como responsable de los
"hechos que damnificaron a las personas
"mencionadas, indudablemente no tienen relación
"alguna con los delitos de genocidio y terrorismo;
"luego, el análisis de aquéllas resultaría
"innecesario a las pretensiones del inconforme'.
"Así pues, si las pruebas de referencia ya habían
"sido rechazadas por el suscrito y confirmado el
"proveído respectivo por el Sexto Tribunal
"Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,
"dicha determinación quedó firme y no es factible
"revocarla y admitir las pruebas propuestas
"nuevamente, sin revocar la citada decisión y
"contravenir la determinación de la superioridad, lo
"cual no le es dable a este juzgador. En relación a
"la documental que en el escrito que se provee, el
"licenciado XXXXXXXXXXXXXXXX, autorizado del
"quejoso en términos del artículo 27 de la Ley de
"Amparo, señala como documental consistente en
"copia sellada de la denuncia oficial presentada
"ante la Procuraduría General de la República por
"el ahora quejoso; tampoco ha lugar a tenerla por
"admitida conforme al principio procesal de
"utilidad de la prueba, conforme al cual sólo deben
"admitirse aquellos medios de convicción que
"tengan alguna utilidad en el proceso y, en el caso,
"dicha documental no guarda relación con el acto
"reclamado en el presente juicio, lo constituye la
"resolución emitida por la Secretaría de Relaciones
"Exteriores en la cual se autoriza la extradición del
"señor Ricardo Miguel Cavallo al Reino de España.
"Por lo que hace a las diversas pruebas que
"propone el licenciado XXXXXXXXXXXXXXXX,
"autorizado del quejoso, y que en su escrito de
"pruebas y alegatos respectivo, enuncia en el
"inciso c) y que denomina 'copias certificadas,
"debidamente apostilladas el 25 de julio de 2001, en
"la que se advierte que los hechos, relacionados
"con los que se le pretende juzgar al hoy quejoso'.
"No ha lugar a tenerlas por admitidas, porque son
"pruebas relacionadas con la causa 13.262/2000,
"las cuales fueron rechazadas mediante proveído
"de veintiséis de julio del año en curso, confirmado
"el treinta y uno de octubre de dos mil uno, en los
"términos precisados. En relación con las diversas
"pruebas que propone el licenciado XXXXXXXXXX
"XXXXX, autorizado del quejoso en su escrito de
"pruebas y alegatos y que denomina: 'a) copias
"certificadas, debidamente apostilladas el veintiuno
"de noviembre de dos mil uno, en las que se
"contiene cédula de notificación con su respectiva
"sentencia, dirigida al doctor XXXXXXXXXXXXXXX
"por parte del Tribunal, Cámara Nacional de
"Apelaciones y en lo Criminal y Correccional
"Federal, en Buenos Aires, Argentina; b) once fojas
"que contienen el decreto número 1581, expedido
"en la República de Argentina el 5 de diciembre de
"2001; ... d) copias certificadas debidamente
"apostilladas el 19 de noviembre de 2001, en las
"que se contiene resoluciones ministeriales en
"Argentina, como referencia de su posición
"respecto de la extradición. e) Copias certificadas,
"debidamente apostilladas el veintiocho de
"noviembre de dos mil uno, en las que se contiene
"resolución del Ministerio de Justicia y Derechos
"Humanos de Argentina'. Se tienen por ofrecidas,
"admitidas y desahogadas por su propia y especial
"naturaleza. Por lo que hace a las pruebas que en
"esta audiencia ofrece el agente del Ministerio
"Público de la Federación adscrito y hace suyas el
"licenciado XXXXXXXXXXXXXXX, correspondientes
"a la copia certificada de la causa 761, carátula
"'ESMA (hechos que se denunciaron como
"ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica
"de la Armada), del registro de la Excelentísima
"Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
"Correccional Federal de la Capital Federal, no ha
"lugar a tenerlas por ofrecidas, dadas las razones
"que se expusieron para desechar las propuestas
"en primer término por el licenciado XXXXXXXXX
"XXXXX, esto es, virtud a que dichas pruebas ya
"habían sido rechazadas por este juzgador y
"confirmado el proveído respectivo ...".
(Fojas 1014 vuelta a 1016 vuelta ídem.).

Como puede observarse, las pruebas documentales públicas extranjeras consistentes en todas y cada una de las actuaciones relativas a la causa número 761, caratulada ESMA, relativa a los hechos denunciados como ocurridos en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la República de Argentina y en todas y cada una de las actuaciones relativas a la causa número 13.262/2000 del Registro del Juzgado Nacional de lo Criminal y Correccional Federal número Siete de la Capital Federal, Secretaría Número Catorce, caratulada 'N.N.s/dcia.', fueron ofrecidas como prueba por la parte quejosa mediante escrito presentado en veinticinco de julio de dos mil uno, ante el propio Juez a quo, y éste en proveído del día veintiséis del mismo mes y año, determinó desechar dichos medios de convicción, porque en su concepto, conforme a lo dispuesto por el artículo 78, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo, los actos reclamados debían apreciarse tal y como hubiesen sido demostrados ante la autoridad responsable, sin tomarse en cuenta pruebas que no hubiesen sido rendidas ante dicha autoridad, que en el caso concreto las pruebas en cuestión, ofrecidas por la parte quejosa, no habían sido ofrecidas ante la autoridad responsable, motivo por el cual ésta no había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, y que por este motivo no había lugar a admitirlas como pruebas.

Determinación que fue dejada firme por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 266/2001, el treinta y uno de octubre del propio año, aunque por diferentes motivos, ya que en concepto de dicho órgano colegiado, con independencia de que resultaran o no acertadas las consideraciones del Juez de amparo para desechar tales probanzas, de los propios antecedentes expuestos por la parte quejosa en su escrito de queja, se desprendía que las pruebas en cuestión no tenían relación directa con el acto reclamado en el juicio de amparo, por lo que la admisión o rechazo de las mismas no conducía a nada práctico, porque para el trámite de la extradición internacional sólo era necesario que el país requirente hiciera relación de los hechos ilícitos señalados en la forma más exacta posible sobre el tiempo y lugar de su perpetración, así como su calificación legal, sin que el Estado requerido se encontrara facultado para pronunciarse sobre la acreditación o no de los elementos del cuerpo de los delitos atribuidos al reclamado y su probable responsabilidad penal.

En estas condiciones, tomando en cuenta que el desechamiento de las pruebas indicadas ya fue materia de estudio por parte de un tribunal colegiado al conocer de un recurso de queja hecho valer por la propia parte quejosa, lo cual constituye cosa juzgada en términos de lo dispuesto por el artículo 356 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establece el artículo 2° de este último ordenamiento legal, es claro que el agravio a estudio resulta notoriamente inoperante en ese aspecto, ya que la parte quejosa no puede reclamar esa misma cuestión (desechamiento de las pruebas indicadas) en el recurso de revisión que haga valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo, atento al principio de cosa juzgada que reviste el desechamiento de tales probanzas.

Al respecto, en la parte conducente, tiene aplicación la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno comparte, que dice:

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: V, Marzo de 1997

"Tesis: 2a. XXV/97

"Página: 485

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS
"QUE PLANTEAN UNA VIOLACION QUE SE
"IMPUTA A UNA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE
"DISTRITO, YA EXAMINADA POR UN TRIBUNAL
"COLEGIADO DE CIRCUITO AL CONOCER DE UN
"RECURSO DE QUEJA. Si de la lectura de una
"actuación judicial transcrita, se desprende que a
"través de ella se informa al quejoso que no ha
"lugar a admitirle las pruebas porque se ofrecieron
"en forma extemporánea y se realiza el cómputo a
"partir de la fecha que, según el Juez, fue fijada
"para la celebración de la audiencia constitucional;
"actuación judicial que es impugnada mediante un
"recurso de queja y declarada legal por el Tribunal
"Colegiado de Circuito del conocimiento, como el
"fallo pronunciado por dicho tribunal constituye
"cosa juzgada, en términos de lo dispuesto por el
"artículo 356, fracción I, del Código Federal de
"Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente,
"según lo previene el numeral 2o. de la Ley de
"Amparo, el quejoso ya no puede válidamente
"reclamar, con posterioridad, en el recurso de
"revisión contra la sentencia, la violación al
"procedimiento consistente en que la audiencia
"constitucional debió haberse celebrado en fecha
"distinta a la que aparece en el citado proveído que
"fue materia del recurso de queja, pues el Tribunal
"Colegiado de Circuito consideró que esa era la
"fecha correcta para la celebración de la audiencia,
"resultando, en consecuencia, inoperantes los
"agravios que sobre el particular se esgriman, pues
"no puede ya revisarse la legalidad de una
"actuación que constituye cosa juzgada.

"Amparo en revisión 3142/96. Sandro Robledo
"Álvarez y otro. 26 de febrero de 1997. Cinco votos.
"Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
"Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala".

También tiene aplicación al caso, por el sentido que la informa, la tesis que establece:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: V, Junio de 1997

"Tesis: P./J. 37/97

"Página: 87

"PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO
"DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN
"JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA
"CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y
"NO EN REVISIÓN. Los supuestos de procedencia
"del recurso de revisión, según lo establecido en el
"artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de
"actuaciones judiciales emanadas de Jueces de
"Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a
"resoluciones dictadas en los incidentes de
"suspensión, mas no contemplan proveídos o
"decretos de mero trámite; en cambio, la fracción
"VI del artículo 95 del propio ordenamiento,
"expresamente dispone que el recurso de queja es
"procedente contra resoluciones que dicten los
"Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio
"de amparo, que no admitan expresamente el
"recurso de revisión y que por su naturaleza
"trascendental y grave, puedan causar daño o
"perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la
"sentencia definitiva. En consecuencia, es el
"recurso de queja el que procede en contra de un
"auto dictado por un Juez de Distrito durante la
"tramitación de un juicio de amparo, antes de la
"audiencia constitucional, mediante el cual
"desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya
"que se trata de un proveído que no admite
"expresamente el recurso de revisión y que por su
"naturaleza trascendental y grave, puede causar
"daño o perjuicio a alguna de las partes, no
"reparable en la sentencia definitiva, toda vez que
"al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se
"le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en
"otra oportunidad procesal, ni el Juez de Distrito se
"ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia
"definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al
"dictar la resolución en segunda instancia
.

"Contradicción de tesis 5/95. Entre las sustentadas
"por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
"Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en
"Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de
"mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos.
"Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga María
"Sánchez Cordero. Ponente: Genaro David
"Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe
"Saucedo Zavala.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
"el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el
"número 37/1997, la tesis jurisprudencial que
"antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de
"mayo de mil novecientos noventa y siete".

Por otro lado, debe decirse que resulta infundado el agravio a estudio en lo que corresponde al desechamiento de la diversa prueba documental consistente en copia sellada de la denuncia penal presentada ante la Procuraduría General de la República por la supuesta y arbitraria detención de que fue objeto el quejoso y hoy recurrente, con la cual pretende demostrar que el procedimiento de extradición internacional estuvo viciado desde su origen, porque en su concepto fue detenido desde antes de que se iniciara el procedimiento de extradición.

Se estima que dicho agravio es infundado, en la parte indicada, porque, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito a quo en la audiencia constitucional, la probanza de mérito no tiene ninguna relación directa con los actos reclamados y por ello es inepta para demostrar la inconstitucionalidad de los mismos.

En efecto, los actos reclamados en el juicio de amparo, esencialmente se hicieron consistir en el proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta; el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el que se modificó el tratado en cuestión; y, el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, así como su correspondiente acto de aplicación consistente en el acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, mediante el cual la Secretaría de Relaciones Exteriores concedió la extradición del quejoso al Reino de España.

Al respecto, es pertinente precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reiterado de que el procedimiento de extradición internacional se encuentra dividido en tres periodos o fases perfectamente definidos, a saber:

a) El que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en el que el Estado solicitante expresa el delito por el cual se pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación, el que inicia directamente con la solicitud formal de extradición, la que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los previstos en el Tratado Extraditorio correspondiente;

b) El que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa en la que a instancia del Procurador General de la República, interviene un Juez Federal y emite su opinión sobre la extradición solicitada; y,

c) Aquél en el que la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en forma definitiva si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión emitida por el Juez de Distrito.

Igualmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado el criterio reiterado de que las violaciones que se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente en virtud del cambio de situación jurídica y no pueden afectar ni trascender a la etapa siguiente.

Al respecto, por el sentido que las informan, es pertinente citar las tesis que dicen:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: XII, Octubre de 2000

"Tesis: P. CLXV/2000

"Página: 36

"EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD
"DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
"(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA
"XLIV/98). Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte
"de Justicia de la Nación estableció en su tesis
"aislada P. XLIV/98, publicada en el Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
"Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 70, bajo el
"rubro: 'EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS
"TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE
"DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE POR
"CESACIÓN DE EFECTOS', que cuando culmina
"una de las tres fases en que se divide el
"procedimiento de extradición, quedan
"consumadas irreparablemente las violaciones que
"en ella pudieran haber existido por cesación de
"efectos del acto reclamado, pues no pueden
"afectar ni trascender a la subsecuente etapa, en
"razón de que cada una de ellas es autónoma e
"independiente de las otras. Ahora bien, nuevas y
"mayores reflexiones respecto a la interpretación
"que ha realizado la Suprema Corte del contenido
"de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de
"Amparo, en el sentido de que para considerar que
"han cesado los efectos del acto reclamado, es
"necesario que las medidas que dicten las
"autoridades responsables revoquen de tal manera
"la resolución impugnada que la situación del
"peticionario de garantías sea igual a aquélla que
"tenía antes de la emisión de tal acto, llevan a
"variar el criterio contenido en la tesis que se
"comenta, pero únicamente en cuanto a la causa de
"improcedencia del juicio de amparo que ahí se
"menciona, pues en realidad la hipótesis de
"improcedencia que se actualiza es la contenida en
"la fracción X del mencionado precepto, toda vez
"que si el procedimiento con fines de extradición
"internacional se divide en tres fases
"procedimentales autónomas e independientes,
"cuando culmina una, las violaciones que ahí
"pudieron producirse quedan consumadas de
"modo irreparable al no poder decidirse tal
"procedimiento sin afectar la nueva situación
"jurídica del quejoso, generada por el inicio o
"tramitación de la etapa subsecuente.

"Amparo en revisión 3066/98. 10 de agosto de 1999.
"Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente
"Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño
"Pelayo. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
"hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el
"número CLXV/2000, la tesis aislada que antecede;
"y determinó que la votación es idónea para
"integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
"Federal, a dos de octubre de dos mil.

"Nota: Esta tesis interrumpe la tesis P. XLIV/98, que
"aparece publicada en el Semanario Judicial de la
"Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII,
"mayo de 1998, página 70, con el rubro:
"'EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE POR
"CESACIÓN DE EFECTOS'".

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: II, Octubre de 1995

"Tesis: 1a. XXXIX/95

"Página: 200

"EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES
"PROCESALES. Existen tres períodos
"perfectamente definidos en los que se encuentra
"dividido el citado procedimiento: a) el que se
"inicia con la manifestación de intención de
"presentar formal petición de extradición, en la que
"el Estado solicitante expresa el delito por el cual
"pedirá la extradición y que existe en contra del
"reclamado una orden de aprehensión emanada de
"autoridad competente; o en su caso, a falta de tal
"manifestación de intención, el que inicia con la
"solicitud formal de extradición, la cual debe
"contener todos y cada uno de los requisitos a que
"se refiere el artículo 16 de la Ley de Extradición
"Internacional o los establecidos en el tratado
"respectivo; b) el que comienza con la decisión de
"la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir
"la petición, por estar satisfechos los requisitos
"legales correspondientes, etapa dentro de la cual
"interviene el Juez de Distrito competente y emite
"su opinión; y c) aquél en el que esta dependencia
"del Ejecutivo Federal resuelve si concede o
"rehúsa la extradición, sin estar vinculado
"jurídicamente a la opinión que dictó el Juez de
"Distrito. Luego entonces, las violaciones que en
"su caso se cometan en una etapa concluida
"quedan consumadas irreparablemente por
"cesación de efectos del acto y no pueden afectar
"ni trascender a la otra.

"Amparo en revisión 1752/94. Mario Fernando
"Zablah o Carlos Bendeck o Jorge Samur. 4 de
"agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto
"Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas
"Fonseca".

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: II, Octubre de 1995

"Tesis: 1a. XLI/95

"Página: 200

"EXTRADICIÓN. ORDEN PROVISIONAL DE
"DETENCIÓN. CESACIÓN DE EFECTO DEL ACTO.
"Cuando la orden provisional de detención
"ordenada con fines de extradición ha quedado
"superada, porque además de que se admitió a
"trámite la petición formal de extradición del
"quejoso, ya se ha emitido la resolución que pone
"fin al procedimiento de extradición por parte del
"Estado requerido, es claro que dicha orden
"provisional de detención ha dejado de surtir sus
"efectos y consecuencias jurídicas, por lo que las
"violaciones que en su caso se hubieran cometido
"al ejecutarla han quedado irreparablemente
"extinguidas, pues los efectos de tal acto
"reclamado han cesado; en consecuencia, debe
"sobreseerse en el juicio constitucional promovido
"en su contra, con fundamento en el artículo 74,
"fracción III, en relación con el numeral 73, fracción
"XVI, ambos de la Ley de Amparo.

"Amparo en revisión 1752/94. Mario Fernando
"Zablah o Carlos Bendeck o Jorge Samur. 4 de
"agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto
"Román Palacios. Secretario: Manuel Rojas
"Fonseca".

Por estos motivos, se estima que es correcta la determinación del Juez de Distrito a quo al desechar la prueba en cuestión, porque atento al principio procesal de utilidad de la prueba, en todo procedimiento jurisdiccional sólo deben admitirse las pruebas que tengan alguna utilidad en el procedimiento, y en el caso concreto, como ya se expuso con anterioridad, la parte quejosa solamente reclamó como acto de aplicación de los ordenamientos internacionales reclamados el acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por medio del cual el secretario de Relaciones Exteriores declaró procedente la extradición del impetrante al Reino de España; procedimiento de extradición internacional, que como también ya se expuso con anterioridad, se encuentra dividido en tres etapas o periodos perfectamente definidos, por lo que las violaciones cometidas en una etapa ya concluida, quedan consumadas irreparablemente por haber operado un cambio de situación jurídica, ya que no pueden afectar ni trascender a la etapa subsecuente.

En estas condiciones, es claro que los posibles vicios de que adolezca la detención de que fue objeto el impetrante, lo cual ocurrió en la primer etapa del procedimiento de extradición, no pueden ser analizados en el juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución final de dicho procedimiento. De ahí que la probanza de mérito, que tiene por objeto demostrar los posibles vicios de que adolece la detención de que fue objeto el impetrante, no tenga ninguna utilidad práctica en el juicio de amparo a estudio por ser jurídicamente imposible su estudio dado el cambio de situación jurídica que se produjo.

NOVENO. Por cuestión de orden, en primer lugar se analizaran los agravios hechos valer por la parte quejosa y luego los de la autoridad responsable recurrente y los del Agente del Ministerio Público de la Federación, salvo los temas comunes que se estudiarán conjuntamente.

Son fundados pero inoperantes en un aspecto, inatendibles en otro sentido e infundados en otro los agravios hechos valer por la parte quejosa y hoy recurrente, e infundados los hechos valer por las autoridades recurrentes.

En efecto, resulta fundado pero inoperante el agravio que el quejoso y hoy recurrente identifica como "PRIMERO", en la parte en la cual esencialmente alega que la sentencia recurrida, en su considerando séptimo, viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que el Juez de Distrito hizo una indebida interpretación de los fundamentos legales que tomó en consideración para desestimar los conceptos de violación, puesto que además de distorsionar el sentido real de los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, realizó una valoración incorrecta de los fundamentos legales primarios y secundarios que invoca para desestimar sus argumentos de inconstitucionalidad.

Señaló que lo anterior es así, puesto que en el referido considerando séptimo, se inicia el análisis de sus conceptos de violación refiriéndose a argumentos contra la aprobación de los tratados reclamados, lo cual es falso, porque sus conceptos de violación van dirigidos a combatir la emisión de los tratados internacionales impugnados y no contra su aprobación como erróneamente lo sostiene el a quo.

Se considera que dicho agravio es fundado, ya que efectivamente el Juez de Distrito a quo, en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, expuso que el quejoso se dolía de la aprobación de los tratados internacionales reclamados, siendo que la parte quejosa, en sus conceptos de violación controvirtió tanto la emisión, como la aprobación de dichos tratados internacionales. Sin embargo, se estima que dicho agravio a la postre resulta inoperante, porque el Juez de Distrito, al analizar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, lo hizo tomando en cuenta el proceso de creación de los citados tratados internacionales, como son su celebración y aprobación, como se puede observar de una lectura de dicha resolución y como además se pondrá de manifiesto en el presente fallo.

Por otro lado, se estima que es infundado el propio agravio que el quejoso y hoy recurrente identifica como "PRIMERO", en la parte en la cual esencialmente alega:

Que al analizar el primer concepto de violación el Juez de Distrito realizó una indebida interpretación de los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II, III y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sostener que el hecho de que el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el protocolo modificatorio de éste y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, 'hayan sido negociados y suscritos en su fase inicial por funcionarios distintos al Presidente de la República, no los torna inconstitucionales'.

Señaló que contrariamente a lo sostenido por el Juez del conocimiento, la circunstancia de que las disposiciones internacionales reclamadas no hayan sido firmadas por el Presidente de la República, sí los torna inconstitucionales, ya que de conformidad con los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracción I, y 133 de Constitución Federal, las autoridades que deben de intervenir en los tratados internacionales que celebre México con otros países, son el 'C. Presidente de la República' y la 'H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión', correspondiendo al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la celebración del tratado y, su aprobación, al Senado de la República.

Agregó que la intervención del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Senado de la República en la celebración de los tratados internacionales, no sólo se infiere de manera clara de las citadas disposiciones constitucionales, sino también de las interpretaciones que han dado multitud de tratadistas, tal como lo sostuvo en su demanda de amparo, a la cual remite en obvio de inútiles repeticiones.

Abundó que los tratados internacionales constituyen un acto jurídico, convenio, convención, acuerdo o pacto entre quienes los celebren, y que si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos única y exclusivamente otorga facultades para celebrarlos al Presidente de la República, es él y sólo él, quien puede pactar, celebrar o suscribir dichos tratados internacionales y someterlos a la aprobación del Senado de la República, por lo que, quienes suscribieron los tres ordenamientos reclamados, fueron funcionarios distintos, en el primero y tercero el C. Secretario de Relaciones Exteriores (sic), en el segundo, el C. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, y, que por ello, tales convenios internacionales no fueron suscritos por quien estaba legitimado para hacerlo.

Que lo anterior es así, ya que el artículo 76, fracción I, de la Constitución se refiere a la facultad exclusiva del Senado para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión, lo que de ninguna manera justifica lo sostenido por el Juez en el sentido de que los tratados internacionales pueden ser suscritos por funcionarios distintos al Presidente de la República.

Que por su parte el artículo 80 de la Constitución, señala que el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, se deposita en un solo individuo que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que de igual manera no establece la posibilidad de que un funcionario distinto al Presidente de la República suscriba los tratados internacionales.

A su vez, que el artículo 89, fracciones, I, II, III y X de la Constitución, en que el Juez inferior pretende apoyar su razonamiento, nada tiene que ver ni con la celebración de los tratados internacionales, ni con quienes tienen la facultad para suscribirlos, menos aún se desprende que otorgue facultades a distintos funcionarios del titular del Poder Ejecutivo para la suscripción de convenciones internacionales, sino al contrario, en su fracción X, en lugar de permitir que un funcionario distinto al Presidente de la República suscriba los tratados internacionales que celebre México con otros países, limita esa facultad para el Presidente de la República.

Que el artículo 92 constitucional, que cita el Juez de Distrito, de ninguna manera establece que los tratados internacionales puedan ser firmados por un funcionario distinto al Presidente de la República, sino que se refiere al acto de refrendo de los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que emita (suscriba previamente) el Presidente de la República. Además de que tal precepto no es aplicable a los tratados internacionales, ya que refiere a la emisión de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República emitidos en el contexto del derecho interno, lo que se corrobora si se considera que los tratados internacionales sólo constan de tres etapas que se suscitan bajo el siguiente orden cronológico e invariable: 1. Suscripción o firma del tratado por parte del Presidente de la República; 2. Ratificación del tratado por parte del Presidente de la República, y 3. Aprobación del tratado celebrado y ratificado por el Presidente de la República por parte del Senado. Por tanto el refrendo o firma por parte del secretario de Estado a los tratados celebrados por el Presidente de la República, no forma parte del procedimiento de los tratados internacionales.

Que es cierto lo aducido por el a quo respecto de que la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, sino que se encuentra constituida por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, 27, fracciones I, II, III y VII, y 28, fracciones I y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pero que ello de ninguna manera significa la intervención de los secretarios de Estado, como erróneamente lo sustenta el Juez de amparo

Señaló que lo anterior es así, porque la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, nada tiene que ver con los tratados internacionales, pues se refiere a la estructura y funcionamiento de los órganos de la Administración Pública, según se advierte de la lectura de los citados preceptos, como tampoco de los diversos 3°, 4° y 25, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

Que se arriba a esa conclusión, aun cuando el Juez de amparo para sustentar la aplicación de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, vigente en la época en que se suscribió la convención reclamada, se apoyó en el artículo 90 de la Constitución, puesto que de la lectura de ese dispositivo constitucional se desprende que de ninguna manera alude a los tratados internacionales, sino únicamente a los tipos de administración pública que se dan en el ámbito del derecho interno, esto es, a la centralizada y paraestatal, a la distribución de los negocios del orden administrativo de la Federación a cargo de las secretarías de Estado, a las facultades de la Administración Pública Federal para definir las bases generales de creación de las entidades paraestatales y su intervención en la operación de estas entidades, y por último, refiere que las leyes regularán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.

Atento a todo ello, expresa el recurrente, resulta absurdo citar y transcribir una disposición que se refiere a cuestiones internas de la nación para pretender dar facultades a un secretario de Estado para intervenir, suscribir o firmar tratados internacionales.

Por todo lo anterior, señala el revisionista, el Juez de amparo realizó una interpretación indebida de los fundamentos legales que tomó en cuenta para desestimar el concepto de violación aducido para demostrar la inconstitucionalidad de los ordenamientos internacionales reclamados, pues no es cierto que los secretarios de Estado estén legitimados para firmar los tratados internacionales por ser ésta una facultad exclusiva e indelegable del Presidente de la República, además de que se transcribe una tesis obsoleta de lo que es una Secretaría de Estado, sustentada durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.

Señaló, que no pasa inadvertido que el Juez de amparo sostenga que si bien es cierto que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, son leyes ordinarias o secundarias supeditadas a la Constitución, no era menos cierto que tienen el carácter de reglamentarias de un precepto constitucional, como es el artículo 90, sin que se advierta que pugnen con el texto de la ley fundamental. Sin embargo, alega el impetrante, contrariamente a ello, los ordenamientos secundarios invocados de ninguna manera otorgan facultades a funcionarios distintos del Presidente de la República para suscribir tratados internacionales, inclusive, en el supuesto de que así lo establecieran, por ser leyes supeditadas a la Constitución, de ninguna manera pueden contrariar las facultades otorgadas en dicha ley primaria al titular del Ejecutivo Federal, ya que de aceptar dicha tesis, podría caerse en el absurdo de que igualmente una ley secundaria, reglamentaria o no de la Constitución, dé facultades a los secretarios de Estado para promulgar leyes, nombrar a los secretarios de Estado, a los Ministros de la Corte, a los Coroneles, Oficiales Superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, disponer de la totalidad de la fuerza armada, disponer de la guardia nacional, declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, designar al Procurador de la República, convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, conceder indultos, suspender en todo el país y en lugar determinado las garantías individuales, etcétera.

Expresó el revisionista, que no era óbice a lo expuesto en este agravio la circunstancia de que el Juez de Distrito señale que existe la Ley Sobre la Celebración de Tratados, cuyo artículo 3° faculta al Presidente de la República para otorgar plenos poderes y que de conformidad con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, se reconoció la capacidad expresa a los secretarios de Relaciones Exteriores, así como a los representantes de los Estados que presenten plenos poderes y a los representantes acreditados por los Estados ante una Conferencia y Organización Internacional o ante sus órganos, para la ejecución de todos los actos relativos a la suscripción de un tratado, pues partiendo del principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133, la Constitución es la ley de mayor jerarquía en los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que cualquier disposición nacional o internacional que establezca lo contrario, será inconstitucional, por ser contraria al espíritu que inspira a dicha disposición fundamental, por lo que ni la Ley Sobre la Celebración de Tratados, ni tampoco la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son leyes que puedan fundar la delegación de facultades para suscribir tratados internacionales.

Señaló que esta idea sobre la supremacía constitucional, da origen a dos principios fundamentales, intocables y fatales:

1). Al principio de legalidad, según el cual, todo acto contrario a la Constitución carece de valor jurídico, y

2). Al principio de competencia constitucional indeleble, según el cual, cada órgano o autoridad tiene su competencia que no es delegable, salvo en los casos que la propia Constitución lo establezca expresamente.

Que en este sentido, si ninguna disposición de la Constitución señala la posibilidad de que el Presidente de la República transmita o delegue su exclusiva competencia o facultad para la celebración de los tratados internacionales, atento a que ninguna disposición inferior puede modificar una de mayor jerarquía, es obvio que, la circunstancia de que los tratados reclamados, no hayan sido celebrados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo señala categórica y celosamente la Constitución, pone en evidencia, no sólo la ilegalidad de tales normas internacionales, sino también su inconstitucionalidad a través de las garantías de seguridad jurídica, por lo que al no haberlo considerado así el a quo realizó una indebida interpretación de los fundamentos Iegales en que apoyó su sentencia.

Además, que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que, según dicho Juez, constituye la Ley Suprema de la Unión en términos de lo previsto por el artículo 133 constitucional, no desvirtúa la inconstitucionalidad de los convenios internacionales reclamados por haber sido suscritos por funcionarios distintos al Presidente de la República.

Que, si bien es cierto la Convención de Viena en su artículo 7°, apartado 1, inciso a) y apartado 2 incisos a) y c), establece que para la adopción o autenticación del texto del tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considera que una persona representa a un Estado si presenta los adecuados plenos poderes o sin presentar plenos poderes, en virtud de sus funciones se considera que representan a su Estado, los jefes de Estados, jefes de gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias Organizaciones Internacionales, también lo es que esta convención constituye un tratado que en un plano de jerarquía se encuentra por debajo de la Constitución y, que por lo mismo, sus disposiciones son inatendibles cuando, como en la especie, contravienen el texto de la Constitución, de ahí que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta; el protocolo modificatorio del Tratado, suscrito el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa siete y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, firmada el nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, son inconstitucionales.

Por otro lado, alega el inconforme, que el Juez de primer grado sostuvo que los tratados internacionales sí son constitucionales, con el argumento de que la firma del secretario de Relaciones Exteriores en el primero de los documentos y la de otros funcionarios en los demás casos, constituye la manifestación de la voluntad por parte del Estado en cuanto a la celebración del acto, porque la voluntad del Estado mexicano quedó plenamente expresada por el Presidente de la República al haber ratificado los multirreferidos instrumentos internacionales, cumpliendo así los requisitos legales y constitucionales correspondientes, dándole plena validez con base en las facultades que le otorga la fracción X, del artículo 89 de la Constitución y que la firma de los tratados constituye únicamente una de las fases del procedimiento para su celebración, de ahí que resultaba inexacto afirmar que las disposiciones internacionales reclamadas hayan sido celebradas por distintos funcionarios, porque su suscripción se sujetó a la autorización del Presidente y para su validez fue necesaria la aprobación del Senado de la República.

Señaló el revisionista, que para evidenciar la ineficacia de los argumentos del a quo, debía destacar el ámbito temporal en que se suscitó cada intervención de las autoridades que se vieron involucradas en la celebración de los tratados internacionales reclamados, ya que ello pone en claro la inconstitucionalidad de los repetidos convenios internacionales reclamados.

Abundó que del análisis del acto de 'ratificación' de los tratados combatidos que relató el Juez de Distrito en su sentencia, se advierte la intervención y secuencia que tuvieron las autoridades responsables que intervinieron en la creación de los ordenamientos internacionales reclamados, en los siguientes términos:

"... I.1. Que con fecha 21 de noviembre de 1978, fue suscrito en la Ciudad de México, Distrito Federal, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España;

I.2. Que este tratado de extradición fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día 27 de septiembre de 1979 y,

I.3. Que hasta el año de 1980 fue ratificado y confirmado el tratado de extradición de referencia por José López Portillo en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

II. 1. Que con fecha 23 de junio de 1995 se celebró en la Ciudad de México, Distrito Federal, el protocolo por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de 21 de noviembre de 1978;

II.2. Que con fecha 31 de octubre de 1995 se aprobó por el Senado de la República el protocolo modificatorio referido, y,

II.3. Que hasta el 8 de marzo de 1996 fue ratificado y confirmado el protocolo de referencia por Ernesto Zedillo Ponce de León, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

III. 1. Que con fecha 9 de diciembre de 1948 fue abierta a la firma en la Ciudad de París, Francia, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, misma que fue firmada por México el 14 de diciembre de ese mismo año;

III.2. Que con fecha 29 de diciembre de 1951, fue aprobada por la H. Cámara de Senadores la mencionada Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y,

III.3. Que hasta el 30 de junio de 1952, fue ratificada, aceptada y confirmada la convención de referencia por Miguel Alemán, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ...".

Que de lo anterior se advertía la inconstitucionalidad de tales disposiciones, generada por el indebido momento en que intervino cada uno de los funcionarios involucrados en el procedimiento de dichos acuerdos internacionales. De ahí que, contra lo que sostiene el a quo, de ninguna manera 'la ratificación' a los tratados reclamados por parte del Presidente de la República, subsana la intervención de los funcionarios que los firmaron, porque realizando una interpretación conjunta y armónica de los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa el momento en que debe tener intervención cada autoridad en el procedimiento de creación de los tratados internacionales y de los que se desprende que compete exclusivamente al Presidente de la República celebrar tratados internacionales o disposiciones de igual naturaleza como los protocolos modificatorios de tales tratados o las convenciones, los cuales una vez pactados deben someterse a la aprobación del Senado de la República.

Que sin embargo, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el protocolo modificatorio de dicho Tratado y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, no fueron celebrados por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales, violando las disposiciones primarias invocadas anteriormente porque el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, fue celebrado y suscrito el día veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, por el secretario de Relaciones Exteriores de México con el Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España, en tanto que el protocolo modificatorio de dicho tratado internacional, fue celebrado y suscrito el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, en representación de México, por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, con el Embajador del Reino de España y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue celebrada y suscrita el catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por el Delegado Permanente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Organización de Naciones Unidas.

Que en este contexto, la aprobación que otorgó el Senado de la República al Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, al protocolo modificatorio y a la convención que se reclaman, violan las disposiciones contenidas en los artículos 76, fracción I, 89, fracción X y 133 de la Constitución General de la República, ya que sólo otorgan facultades al referido Senado para aprobar normas internacionales celebradas y suscritas por el Presidente de la República y de ninguna manera leyes internacionales celebradas y suscritas por funcionarios del Estado mexicano que carecen de competencia y facultad constitucional para dicha finalidad, sin que para ello sea óbice la circunstancia de que se les llame plenipotenciarios, ya que no estando prevista esa calidad en la Constitución Mexicana, es indudable que ninguna disposición nacional o internacional puede cambiar el contenido y el espíritu que caracteriza las disposiciones fundamentales del país.

Además de que, refirió el quejoso, las disposiciones constitucionales mencionadas señalan de manera categórica el momento preciso en el que debe intervenir cada uno de los funcionarios involucrados constitucionalmente en la celebración de los tratados internacionales, de lo que se desprende que la firma o suscripción de los Tratados, la debe realizar el Presidente de la República, hecho lo cual, deberá ratificar dicho tratado y finalmente, una vez celebrado y ratificado el tratado, el Senado de la República lo debe aprobar, ya que no puede aprobar lo que no está celebrado y el tratado se entiende celebrado hasta que se encuentra ratificado.

Que suponer que el Senado apruebe un tratado internacional no ratificado por el Presidente de la República, significa que el Senado, lo que aprueba es 'un proyecto' de tratado internacional y, la Constitución, jamás refiere a que el Senado aprobará proyectos de tratados internacionales, puesto que podría suceder que el Ejecutivo de la Unión no lo ratifique.

Que realizando una interpretación estricta a las citadas disposiciones constitucionales se advierte que ninguno de tales preceptos refiere a 'la ratificación', de los tratados que celebre el Presidente de la República, por parte de este mismo funcionario, lo que establecen, regulan e imponen dichos dispositivos, es a la celebración de los tratados por parte del titular del Ejecutivo de la Unión (Presidente de la República) y a la aprobación de dichos tratados por parte del Senado de la República, por lo que, como dice el Juez, en forma letrista, esto equivale a que si la celebración de los convenios internacionales reclamados no la realizó el Presidente de la República, sino funcionarios distintos y la aprobación sí la realizó el Senado de la República, de ninguna manera 'la ratificación' subsanaría la omisión del titular del Ejecutivo de la Unión, ya que 'la ratificación' no está prevista en la Constitución.

El concepto de agravio antes sintetizado, resulta infundado, atendiendo a lo siguiente:

En principio, es pertinente precisar que el Juez de Distrito a quo, en la sentencia recurrida, para concluir que el Presidente de la República podría instruir a otros funcionarios para iniciar las negociaciones y firma de algún tratado, el cual resultaba valido si luego era ratificado personalmente por el titular del Ejecutivo Federal, y que por ello el Tratado, el protocolo modificatorio del mismo y el convenio reclamados, no eran inconstitucionales, se apoyó en el precedente de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el amparo en revisión 2830/97, promovido por Xxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, reproduciendo casi textualmente las consideraciones en que se sustenta dicha resolución, con base en la cual se sostuvo la tesis que dice:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: VII, Mayo de 1998

"Tesis: P. XLV/98

"Página: 133

"TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
"CELEBRADO ENTRE MÉXICO Y ESTADOS
"UNIDOS DE NORTEAMÉRICA EL CUATRO DE
"MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
"NO ES INCONSTITUCIONAL POR LA
"CIRCUNSTANCIA DE QUE EL PRESIDENTE DE LA
"REPÚBLICA NO LO HAYA SUSCRITO
"PERSONALMENTE, SI INSTRUYÓ AL
"SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES
"PARA SU NEGOCIACIÓN, Y LUEGO LO RATIFICÓ
"PERSONALMENTE. De la interpretación
"sistemática de lo dispuesto en los artículos 76,
"fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la
"Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, se concluye que la disposición
"contenida en el citado artículo 133, en el sentido
"de que los tratados que estén de acuerdo con la
"misma, celebrados y que se celebren por el
"presidente de la República, con aprobación del
"Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, no
"debe interpretarse con la limitación letrista de que
"en forma específica sea el titular del Poder
"Ejecutivo de la Unión quien necesariamente lo
"lleve a cabo en todas sus fases, incluyendo la
"suscripción personal, pues los preceptos
"constitucionales invocados permiten la actuación
"del jefe del Ejecutivo a través del secretario de
"Estado correspondiente, siendo nuestro derecho
"interno, como es aceptado internacionalmente, el
"que determina la forma en que se estructura el
"órgano supremo representativo del Estado hacia
"el exterior y fija los procedimientos y límites de
"esa representación; por otro lado, la celebración
"de un tratado no se reduce a la firma del mismo, la
"que puede provenir del presidente, del secretario
"relativo o del representante que aquél señale, sino
"que se encuentra constituido por todo un
"procedimiento que se desarrolla en diversas
"etapas, en las cuales interviene otro poder,
"además de los secretarios de Estado que se
"ocupan de las materias específicas, de
"conformidad con lo previsto en los artículos 2o.,
"27, fracciones I, II, III y VII, y 28, fracciones I y XI,
"de la Ley Orgánica de la Administración Pública
"Federal, de los que deriva que corresponde al
"secretario de Relaciones Exteriores intervenir en
"toda clase de tratados y convenciones en los que
"el país sea parte, y al secretario de Gobernación,
"conducir las relaciones del Ejecutivo con el Poder
"Legislativo y publicar las leyes y decretos. En
"tales condiciones, basta con que el tratado
"internacional de que se trate haya sido negociado
"por el secretario de Relaciones Exteriores
"siguiendo las instrucciones del presidente de la
"República y luego ratificado por éste y aprobado
"por el Senado, como sucedió por parte de nuestro
"país en el tratado de mérito, para que tenga plena
"validez.

"Amparo en revisión 2830/97. Jorge Andrés Garza
"García. 24 de febrero de 1998. Unanimidad de diez
"votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
"Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura
"Angélica Sanabria Martínez.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
"el siete de mayo en curso, aprobó, con el número
"XLV/1998, la tesis aislada que antecede; y
"determinó que la votación es idónea para integrar
"tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a
"siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho".

Ahora bien, como ya lo resolvió el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente en que se sustenta la sentencia recurrida y contrariamente a lo argumentado por la parte quejosa y hoy recurrente, debe decirse que el hecho de que el tratado, el protocolo modificatorio del mismo y el convenio reclamados, no hayan sido firmados en su fase inicial por el Presidente de la República, no los torna inconstitucionales.

Ciertamente, los artículos 76, fracción I, 80, 89, fracciones I, II y X, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dicen:

"Art. 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

"(REFORMADA, D.O.F. 6 DE DICIEMBRE DE 1977)

"I.- Analizar la política exterior desarrollada por el
"Ejecutivo Federal con base en los informes
"anuales que el presidente de la República y el
"secretario del despacho correspondiente rindan
"al Congreso; además, aprobar los tratados
"internacionales y convenciones diplomáticas que
"celebre el Ejecutivo de la Unión".

"Art. 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo
"Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo,
"que se denominará 'Presidente de los Estados
"Unidos Mexicanos'".

"Art. 89.- Las facultades y obligaciones del
"presidente, son las siguientes:

"I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
"Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
"administrativa a su exacta observancia.

"(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

"II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios
"del despacho, remover a los agentes diplomáticos
"y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y
"remover libremente a los demás empleados de la
"Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté
"determinado de otro modo en la Constitución o en
"las leyes; ...

" (REFORMADA, D.O.F. 11 DE MAYO DE 1988)

"X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados
"internacionales, sometiéndolos a la aprobación
"del Senado. En la conducción de tal política, el
"titular del Poder Ejecutivo observará los
"siguientes principios normativos: la
"autodeterminación de los pueblos; la no
"intervención; la solución pacífica de
"controversias; la proscripción de la amenaza o el
"uso de la fuerza en las relaciones internacionales;
"la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
"internacional para el desarrollo; y la lucha por la
"paz y la seguridad internacionales".

"Art. 92.- Todos los Reglamentos, Decretos,
"Acuerdos y Ordenes del presidente deberán estar
"firmados por el secretario de Estado o jefe de
"Departamento Administrativo a que el asunto
"corresponda, y sin este requisito no serán
"obedecidos".

"Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del
"Congreso de la Unión que emanen de ella y todos
"los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
"celebrados y que se celebren por el presidente de
"la República, con aprobación del Senado, serán la
"Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
"Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
"tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
"que pueda haber en las Constituciones o leyes de
"los Estados".

Como puede observarse, y ya lo determinó el Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal de Justicia en el país en el precedente en que se apoya la sentencia recurrida, el último de los preceptos legales transcritos, expresamente establece que los tratados que estén de acuerdo con la propia Carta Magna, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de la Unión.

Al respecto, debe precisarse que, como ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo determinó en el precedente a que se ha hecho referencia, el precepto legal en cuestión no debe interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, quien necesariamente lleve a cabo la celebración de un tratado internacional con otro país en todas y cada una de sus fases, porque los preceptos legales transcritos con anterioridad, permiten al Presidente de la República realizar las actuaciones que le son encomendadas a través del secretario correspondiente, por lo que no cabe duda que el derecho interno de cada país determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación.

En efecto, como ya lo sostuvo este Tribunal Pleno en el precedente de mérito, la celebración de un tratado internacional, no se reduce a la firma del mismo, sino que por el contrario se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, de tal manera que intervienen otros poderes o entes de la administración pública federal, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 28, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 2°.- En el ejercicio de sus atribuciones
"y para el despacho de los negocios del orden
"administrativo encomendados al Poder Ejecutivo
"de la Unión, habrá las siguientes dependencias de
"la Administración Pública Centralizada:

"I.- Secretarías de Estado;

"II.- Departamentos Administrativos, y

"III.- Consejería Jurídica".

"ARTÍCULO 28.- A la Secretaría de Relaciones
"Exteriores corresponde el despacho de los
"siguientes asuntos:

"(REFORMADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

"I.- Promover, propiciar y asegurar la coordinación
"de acciones en el exterior de las dependencias y
"entidades de la Administración Pública Federal; y
"sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a
"cada una de ellas corresponda, conducir la
"política exterior, para lo cual intervendrá en toda
"clase de tratados, acuerdos y convenciones en los
"que el país sea parte; ...

"IX.- Coleccionar los autógrafos de toda clase de
"documentos diplomáticos".

Como puede observarse, el primero de los preceptos legales transcritos establece que el Ejecutivo de la Unión se auxiliará, entre otros, de diversas secretarías de Estado, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo que le son encomendados, secretarías de Estado entre las cuales se encuentra la de Relaciones Exteriores, a la cual corresponde, entre otras funciones, la de conducir la política exterior, para lo que deberá intervenir en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte, así como coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos.

Además, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito en la sentencia impugnada, en la época en que se suscribió la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se encontraba vigente la Ley de Secretarías y Departamentos de Estados, cuyos artículos 4° y 25 eran de contenido similar a los transcritos con anterioridad, ya que el primero de ellos establecía que correspondía a la Secretaría de Relaciones Exteriores el despacho de los asuntos de política exterior que se presentaran en el desarrollo de las relaciones internacionales o que se derivaran de la vigencia de tratados, convenios o compromisos en los que el país fuese parte; mientras que el último de dichos preceptos legales disponía que las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de la República, para su validez y observancia constitucionales, deberían de ser firmados por el secretario o jefe de departamento correspondiente.

Dichas disposiciones, como ya lo determinó el Tribunal Pleno en el precedente en cuestión, son acordes a lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Federal, que a la letra dice:

"(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ABRIL DE 1981)

"Art. 90.- La Administración Pública Federal será
"centralizada y paraestatal conforme a la Ley
"Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá
"los negocios del orden administrativo de la
"Federación que estarán a cargo de las Secretarías
"de Estado y Departamentos Administrativos y
"definirá las bases generales de creación de las
"entidades paraestatales y la intervención del
"Ejecutivo Federal en su operación. - - - Las leyes
"determinarán las relaciones entre las entidades
"paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas
"y las secretarías de Estado y Departamentos
"Administrativos".

En estas condiciones, como ya lo determinó este Alto Tribunal en el precedente de referencia, es dable concluir que las secretarías de Estado actúan en los términos de la política y directrices que les fija el Presidente de la República, ya que no sería posible que éste interviniera personalmente en todos y cada uno de los actos de funcionamiento de dicho poder.

Por el sentido que la informa, es pertinente citar la tesis invocada por el Juez de Distrito y que también fue citada por el Tribunal Pleno en la ejecutoria de mérito, que a la letra dice:

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXV

"Página: 1905

"SECRETARÍAS DE ESTADO. Estas secretarías,
"como componentes del Poder Ejecutivo, aunque
"tienen facultades y atribuciones propias, no por
"eso dejan de obrar como órganos de ese poder,
"atendiendo al funcionamiento interior del mismo,
"esto es, representando sus propias funciones, ya
"que no sería posible que el presidente de la
"República interviniera personalmente en todos y
"cada uno de los actos de funcionamiento de dicho
"poder. En tal virtud, todo acto de una secretaría de
"Estado, es acto de la responsabilidad del órgano
"mismo, y no independiente y propio sólo de uno
"de los componentes del Poder Ejecutivo; de modo
"que aunque una secretaría de Estado, al rendir su
"informe, diga que no hubo acuerdo del presidente
"de la República, basta que acepte la existencia de
"los hechos que se reclaman, para que de ellos
"deba considerarse legalmente como responsable,
"al jefe del Poder Ejecutivo. Esto se desprende del
"contexto del artículo 90 constitucional, que dice:
"'para el despacho de los negocios del orden
"administrativo de la Federación, habrá el número
"de secretarios que establezca el Congreso, por
"una ley, la que distribuirá los negocios que han de
"estar a cargo de cada secretaría.

"Amparo administrativo en revisión 4558/30.
"México Diversifield Land Company. 5 de agosto de
"1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
"Arturo Cisneros Canto. La publicación no
"menciona el nombre del ponente".

Ahora bien, como correctamente lo determinó el Juez a quo, en la sentencia recurrida, no obstante que la Ley de Secretarías y Departamentos de Estados, vigente en la época en que fue suscrito el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, vigente en la época en que fueron suscritos el Tratado y el protocolo modificatorio del mismo en cuestión, sean leyes ordinarias o secundarias supeditadas a la Constitución, también es verídico que tuvo y tiene, respectivamente, el carácter de reglamentarias de un precepto constitucional, como lo es el artículo 90, sin que las mismas pugnen con el texto de la ley fundamental.

Consecuentemente, como ya lo determinó el Tribunal Pleno en el precedente en cuestión, es inconcuso que si el Ejecutivo de la Unión tiene como titular al Presidente de la República; que las secretarías de Estado ejercen las funciones de su competencia legal por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo Federal; que correspondía y compete al secretario de Relaciones Exteriores, en términos de los invocados artículos 4° y 28 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estados y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, respectivamente, entre otras funciones, intervenir en toda clase de tratados y convenciones en los que el país sea parte; por lo que es evidente que éste y las personas que expresamente designe el Presidente, tienen la capacidad legal para intervenir en la celebración de los tratados y convenios en que la República Mexicana sea parte integrante, puesto que dicho secretario o la persona designada al respecto actúan por acuerdo del Presidente de la República.

A los fundamentos que sustentan la constitucionalidad de los tratados reclamados, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito, debe sumarse lo acordado en la Convención de Viena, que constituye Ley Suprema de la Unión, en términos de lo previsto por el artículo 133 de la Constitución Federal, en cuyo artículo 7°, se reconoció la capacidad expresa de los secretarios de Relaciones Exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos para la celebración de un tratado; así como lo establecido en el artículo 3° de la Ley sobre la Celebración de los Tratados, el cual establece que corresponde al Presidente de la República otorgar plenos poderes para la celebración de Tratados internacionales, en el entendido de que el artículo 2°, fracción VI, del propio ordenamiento legal define a los plenos poderes como el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de Tratados.

Así las cosas, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito a quo en la sentencia recurrida, es indubitable que el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el cual se modificó el tratado en cuestión y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, no son inconstitucionales si se toma en cuenta que el objeto de la firma del Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al primer documento, por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, en lo que respecta al segundo y por el representante permanente de México ante la Organización de las Naciones Unidas, en lo que respecta al último de los documentos en cuestión, lo constituye la manifestación de voluntad por parte del Estado en cuanto a la celebración de tales actos, la cual quedó plenamente expresada por el Presidente de la República al haber ratificado los multirreferidos tratados internacionales, cumpliendo así con los requisitos legales y constitucionales correspondientes.

Ciertamente, como de manera correcta lo determinó el Juez a quo, el tratado internacional, el protocolo que modificó el mismo y el convenio de mérito, fueron ratificados por el Presidente de la República, lo que permite entender que ya los había autorizado, dándoles plena validez con base en las facultades que le otorga la fracción X, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio, cabe destacar que, como ya lo determinó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la firma de un tratado internacional es un acto preparatorio a su aprobación, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal antes transcrito, de lo que se sigue que la sola firma de los tratados constituye sólo una de las fases del procedimiento para la celebración de tales tratados internacionales, de tal manera que resulta inexacto afirmar que el tratado, el protocolo y el convenio reclamados en el juicio de origen fueron celebrados por los funcionarios públicos que los suscribieron inicialmente, a saber el Secretario de Relaciones Exteriores, el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y el representante de México ante la Organización de las Naciones Unidas, puesto que como ya se indicó y correctamente lo determinó el Juez de Distrito, todos ellos fueron sujetos a la autorización del Presidente y para su validez fue necesaria la aprobación del Senado de la República.

Efectivamente, el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, fue ratificado y suscrito por José López Portillo en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende de la certificación que al efecto se exhibió por las autoridades responsables con su informe justificado, que a la letra dice:

"El anterior Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, suscrito en la
"Ciudad de México, el día veintiuno del mes de
"noviembre del año mil novecientos setenta y
"ocho, fue aprobado por la H. Cámara de
"Senadores del Congreso de la Unión, el día
"veintisiete del mes de septiembre de mil
"novecientos setenta y nueve, según decreto
"publicado en el Diario Oficial de la Federación el
"siete del mes de noviembre del propio año. - - - En
"tal virtud, yo José López Portillo, Presidente de
"los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la
"facultad que me confiere la fracción X, del artículo
"ochenta y nueve de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos ratifico y confirmo el
"mencionado tratado y, prometo en nombre de la
"nación mexicana cumplirlo y observarlo y hacer
"que se cumpla y observe. - - - En fe de lo cual
"expido las presentes, firmadas de mi mano,
"autorizadas con el Gran Sello de la Nación y
"refrendadas por el señor Licenciado Jorge
"Castañeda, secretario de Relaciones Exteriores".

Por su parte, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el que se modificó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, fue negociado y suscrito inicialmente por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República, Rafael Estrada Sámano en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León, además de que fue ratificado por este último, como se desprende de las siguientes transcripciones:

"ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
"PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
"MEXICANOS, a todos los que las presentes vieren,
"sabed: - - - Que confiero al señor licenciado
"Rafael Estrada Sámano, Subprocurador Jurídico
"de la Procuraduría General de la República, el
"pleno poder necesario para que, en nombre y
"representación de los Estados Unidos Mexicanos
"firme, ad referéndum, el protocolo por el que se
"modifican el Tratado de Extradición y Asistencia
"Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos
"Mexicanos y el Reino de España, del 21 de
"noviembre de 1978, con el Plenipotenciario que
"tenga a bien designar el gobierno de dicho
"país. - - - En fe de lo cual, expido las presentes,
"firmadas de mi mano, autorizadas con el Gran
"Sello de la Nación y refrendadas por el señor José
"Ángel Gurría Treviño, secretario de Relaciones
"Exteriores, en la residencia el Poder Ejecutivo, en
"la ciudad de México, Distrito Federal. - - - En tal
"virtud, yo, Ernesto Zedillo Ponce de León,
"Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
"uso de la facultad que me confiere la fracción X
"del artículo 89 de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, ratifico y confirmo el
"protocolo por el que se modifica el Tratado de
"Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal
"entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de
"España, de 21 de noviembre de 1978 y prometo,
"en nombre de la nación mexicana, cumplirlo y
"observarlo y hacer que se cumpla y observe'. - - -
"En fe de lo cual, expido las presentes, firmadas de
"mi mano, autorizadas con el Gran Sello de la
"Nación y refrendadas por el señor José Ángel
"Gurría Treviño, secretario de Relaciones
"Exteriores, en la residencia del Poder Ejecutivo
"Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a
"los ocho días del mes de marzo del año de mil
"novecientos noventa y seis".

Finalmente, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio fue aceptada y ratificada por el Presidente Miguel Alemán el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y dos, según se desprende de la siguiente transcripción:

"Que la presente convención fue aprobada por la
"H. Cámara de Senadores de los Estados Unidos
"Mexicanos, a los veintinueve días del mes de
"diciembre de mil novecientos cincuenta y uno,
"según decreto publicado en el Diario Oficial el día
"veinticinco de julio de mil novecientos cincuenta y
"dos. - - - En tal virtud, yo, Miguel Alemán,
"Presidente Constitucional de los Estados Unidos
"Mexicanos, en uso de la facultad que me concede
"la fracción décima del artículo octogésimo
"noveno de la Constitución Política de los Estados
"Unidos Mexicanos, ratifico, acepto y confirmo la
"mencionada convención y prometo, en nombre de
"la nación mexicana, cumplirla y observarla y hacer
"que se cumpla y observe. - - - En fe de lo cual
"expido las presentes, firmadas de mi mano,
"autorizadas con el Gran Sello de la Nación y
"refrendadas por el señor Manuel Tello, secretario
"de Relaciones Exteriores, en la ciudad de México,
"a los treinta días del mes de junio de mil
"novecientos cincuenta y dos".

En estas condiciones, es claro, como ya se indicó, que la celebración de los referidos tratado, protocolo y convenio Internacionales fueron autorizados por el Presidente de la República, quien manifestó su voluntad al ratificarlos, mismo objeto que se persigue con su suscripción; y, por otro lado que fueron aprobados por el Senado de la República con fechas veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco y veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, respectivamente, todo lo cual lleva a declarar infundado el concepto de agravio que se analiza.

Como ya se expuso con anterioridad, similar criterio sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 2830/97, promovido por Xxxxx xxxxxx xxxxx xxxxxx, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos, siendo ponente el Ministro Juan Díaz Romero, en cuyas consideraciones se sustenta la sentencia recurrida.

Por otro lado, resulta fundado pero inoperante el agravio que el quejoso y hoy recurrente identifica como "SEGUNDO", en el cual esencialmente alega:

Que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez de Distrito omitió analizar el concepto de violación que hizo valer en su demanda de amparo, en el sentido de que el secretario de Relaciones Exteriores, el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y el Delegado Permanente ante la Organización de Naciones Unidas, no fundaron en precepto legal alguno su facultad o competencia para suscribir, respectivamente el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el protocolo modificatorio de dicho tratado y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, porque según alegó, todo acto de autoridad debe contener el fundamento de la competencia de quién o quiénes lo hayan emitido, como se desprende de una interpretación conjunta y armónica de los artículos 14 y 16 constitucionales y de las tesis tituladas: "COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA" y
"COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA".

Al respecto, este Alto Tribunal advierte que efectivamente el Juez de Distrito a quo, en la sentencia recurrida, omitió analizar y contestar el concepto de violación indicado por el recurrente, ya que de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte que haya dado respuesta expresa al citado concepto de violación. Sin embargo, dicho agravio a pesar de ser fundado en ese sentido, se estima que es inoperante para los fines que persigue el inconforme, por lo siguiente:

En efecto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a la letra dicen:

"Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo
"en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o
"de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
"mediante juicio seguido ante los tribunales
"previamente establecidos, en el que se cumplan
"las formalidades esenciales del procedimiento y
"conforme a las leyes expedidas con anterioridad
"al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido
"imponer, por simple analogía, y aún por mayoría
"de razón, pena alguna que no esté decretada por
"una ley exactamente aplicable al delito de que se
"trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia
"definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
"interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se
"fundará en los principios generales del derecho".

"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE
"SEPTIEMBRE DE 1993)

"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su
"persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
"sino en virtud de mandamiento escrito de la
"autoridad competente, que funde y motive la
"causa legal del procedimiento.

"(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999)

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por
"la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
"querella de un hecho que la ley señale como
"delito, sancionado cuando menos con pena
"privativa de libertad y existan datos que acrediten
"el cuerpo del delito y que hagan probable la
"responsabilidad del indiciado.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"La autoridad que ejecute una orden judicial de
"aprehensión, deberá poner al inculpado a
"disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su
"más estricta responsabilidad. La contravención a
"lo anterior será sancionada por la ley penal.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona
"puede detener al indiciado poniéndolo sin demora
"a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con
"la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
"grave así calificado por la ley y ante el riesgo
"fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
"acción de la justicia, siempre y cuando no se
"pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón
"de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio
"Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar
"su detención, fundando y expresando los indicios
"que motiven su proceder.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que
"reciba la consignación del detenido deberá
"inmediatamente ratificar la detención o decretar la
"libertad con las reservas de ley.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el
"Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
"horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad
"o ponérsele a disposición de la autoridad judicial;
"este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que
"la ley prevea como delincuencia organizada. Todo
"abuso a lo anteriormente dispuesto será
"sancionado por la ley penal.

"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
"judicial podrá expedir y que será escrita, se
"expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
"persona o personas que hayan de aprehenderse y
"los objetos que se buscan, a lo que únicamente
"debe limitarse la diligencia, levantándose al
"concluirla, un acta circunstanciada, en presencia
"de dos testigos propuestos por el ocupante del
"lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
"autoridad que practique la diligencia.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La
"Ley sancionará penalmente cualquier acto que
"atente contra la libertad y privacía de las mismas.
"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a
"petición de la autoridad federal que faculte la ley o
"del titular del Ministerio Público de la entidad
"federativa correspondiente, podrá autorizar la
"intervención de cualquier comunicación privada.
"Para ello, la autoridad competente, por escrito,
"deberá fundar y motivar las causas legales de la
"solicitud, expresando además, el tipo de
"intervención, los sujetos de la misma y su
"duración. La autoridad judicial federal no podrá
"otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
"materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,
"civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
"comunicaciones del detenido con su defensor.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
"requisitos y límites previstos en las leyes. Los
"resultados de las intervenciones que no cumplan
"con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

"La autoridad administrativa podrá practicar visitas
"domiciliarias únicamente para cerciorarse de que
"se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
"policía; y exigir la exhibición de los libros y
"papeles indispensables para comprobar que se
"han acatado las disposicioies (sic) fiscales,
"sujetándose en estos casos, a las leyes
"respectivas y a las formalidades prescriptas (sic)
"para los cateos.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

"La correspondencia que bajo cubierta circule por
"las estafetas estará libre de todo registro, y su
"violación será penada por la ley.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército
"podrá alojarse en casa particular contra la
"voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.
"En tiempo de guerra los militares podrán exigir
"alojamiento, bagajes, alimentos y otras
"prestaciones, en los términos que establezca la
"ley marcial correspondiente".

Como puede observarse, los preceptos legales transcritos, tutelan las garantías de legalidad y seguridad jurídica que todo acto de molestia o de privación debe revestir, entre otros, que los mismos deben emitirse por autoridad competente, señalándose el artículo o artículos que legitimen la competencia de la autoridad que lo emita y el carácter con que actúa, es decir, que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado, además de haber sido expedido por autoridad competente.

Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio reiterado de que esa regla general no resulta exactamente aplicable en lo que corresponde a los actos legislativos, como materialmente lo son los tratados internacionales, por contener normas generales y abstractas, ya que la fundamentación y motivación de los mismos no puede entenderse en iguales términos que la de otros actos de autoridad, porque para que aquéllos se consideren fundados y motivados, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio, respectivamente, de que los mismos sean expedidos por autoridad constitucionalmente facultada para ello, además de que se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas.

Al respecto, es pertinente citar la tesis que dice:

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 193-198 Primera Parte

"Página: 163

"TRATADOS INTERNACIONALES,
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS. Este
"Tribunal en Pleno ha resuelto que no es necesario
"que los actos legislativos, como materialmente lo
"son los tratados internacionales, por contener
"normas generales y abstractas, estén
"expresamente fundados y motivados, pues basta
"con que la autoridad correspondiente esté
"constitucionalmente facultada para expedirlos. Al
"respecto debe aplicarse, por analogía, la
"jurisprudencia sustentada por este Tribunal en
"Pleno, que aparece publicada en las páginas 312 y
"313 de la Primera Parte del Informe de 1984, bajo
"el rubro: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE
"LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA'.

"Amparo en revisión 8396/84. Pietro Antonio Arisis.
"14 de mayo de 1985. Unanimidad de dieciséis
"votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
"Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

"Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la
"Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis
"36, página 73, bajo el rubro: 'FUNDAMENTACIÓN
"Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD
"LEGISLATIVA'".

Sobre el particular, también tienen aplicación, por analogía, las tesis que a continuación se transcriben:

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 181-186 Primera Parte

"Página: 239

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este
"Tribunal Pleno ha establecido que por
"fundamentación y motivación de un acto
"legislativo, se debe entender la circunstancia de
"que el Congreso que expide la ley,
"constitucionalmente esté facultado para ello, ya
"que estos requisitos, en tratándose de actos
"legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de
"los límites de las atribuciones que la Constitución
"correspondiente le confiere (fundamentación), y
"cuando las leyes que emite se refieren a
"relaciones sociales que reclaman ser
"jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto
"implique que todas y cada una de las
"disposiciones que integran estos ordenamientos
"deben ser necesariamente materia de una
"motivación específica.

"Séptima Época, Primera Parte:

"Volumen 77, página 19. Amparo en revisión
"6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de
"1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente:
"Ernesto Aguilar Álvarez.

"Volumen 78, página 69. Amparo en revisión
"3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados
"(acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de
"dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios
"Vargas.

"Volúmenes 139-144, página 133. Amparo en
"revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y
"coagraviados. 23 de septiembre de 1980.
"Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos
"del Río Rodríguez.

"Volúmenes 157-162, página 150. Amparo en
"revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15
"de junio de 1982. Unanimidad de quince votos.
"Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

"Volúmenes 181-186, página 65. Amparo en
"revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de
"mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos.
"Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos".

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 157-162 Primera Parte

"Página: 150

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto
"de la ley no es indispensable expresar la
"fundamentación y la motivación de un
"ordenamiento legal determinado, pues
"generalmente ello se realiza en la exposición de
"motivos de la iniciativa correspondiente. Este
"Tribunal Pleno ha establecido que por
"fundamentación y motivación de un acto
"legislativo se debe entender la circunstancia de
"que el Congreso que expide la ley,
"constitucionalmente esté facultado para ello, ya
"que estos requisitos, en tratándose de actos
"legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de
"los límites de las atribuciones que la Constitución
"correspondiente le confieren (fundamentación), y
"cuando las leyes que emite se refieren a
"relaciones sociales que reclaman ser
"jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto
"implique que todas y cada una de las
"disposiciones que integran estos ordenamientos
"deban ser necesariamente materia de una
"motivación específica.

"Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón
"Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad
"de quince votos. Ponente: María Cristina Salmorán
"de Tamayo.

"Séptima Época, Primera Parte:

"Volúmenes 139-144, página 133. Amparo en
"revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y
"coagraviados. 23 de septiembre de 1980.
"Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos
"del Río Rodríguez.

"Volumen 78, página 69. Amparo en revisión
"3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados
"(acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de
"dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios
"Vargas. Secretario: Guillermo Baltazar Alvear.

"Volumen 77, página 19. Amparo en revisión
"6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de
"1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente:
"Ernesto Aguilar Álvarez.

"Informe 1975, página 422. Amparo en revisión
"6945/59. Unión de Escribanos de la ciudad de
"León, Guanajuato. 15 de febrero de 1973.
"Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no
"menciona el nombre del ponente.

"Informe 1975, página 422. Amparo en revisión
"3697/58. Juan E. Martínez Sucesores, S. de R.L. 25
"de julio de 1972. Unanimidad de diecinueve votos.
"La publicación no menciona el nombre del
"ponente.

"Volumen 38, página 27. Amparo en revisión
"1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de
"1972. Mayoría de once votos. Disidentes: Carlos
"del Río R., Ezequiel Burguete Farrera, Jorge
"Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero M.,
"Salvador Mondragón Guerra, Ernesto Aguilar
"Álvarez y Alfonso Guzmán Neyra. La publicación
"no menciona el nombre del ponente".

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 38 Primera Parte

"Página: 27

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS
"ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun
"cuando es cierto que la exigencia de
"fundamentación y motivación de los actos de
"autoridad en que consiste la garantía la legalidad
"establecida por el título 16 Constitucional, ha de
"entenderse que abarca a todo acto de autoridad,
"sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la
"medida en que todas ellas deben actuar, por igual,
"dentro de un marco jurídico 'legalidad', debe sin
"embargo aclararse que, tratándose de actos de
"autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos
"de 'fundamentación y motivación' se satisfacen
"siempre que ellas actúen dentro de los límites de
"las atribuciones que la Constitución
"correspondiente les confiera (fundamentación) y
"que las leyes respectivas que emitan se refieran a
"relaciones sociales que reclamen ser
"jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello
"implique, en modo alguno, que todas y cada una
"de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes
"deban ser necesariamente materia de una
"motivación específica.

"Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan
"Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de once
"votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez,
"Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Manuel
"Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Salvador
"Mondragón Guerra, Ernesto Aguilar y Alfonso
"Guzmán Neyra. La publicación no menciona el
"nombre del ponente".

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: V, Junio de 1997

"Tesis: P. C/97

"Página: 162

"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN
"Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. La Suprema
"Corte ha establecido jurisprudencialmente que los
"requisitos de fundamentación y motivación de una
"ley se satisfacen cuando es expedida por el
"Congreso constitucionalmente facultado para ello
"y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser
"jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera
"Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de
"promulgación de la ley forma parte del proceso
"legislativo que culmina con su vigencia y, por
"ende, para el cumplimiento de los requisitos de
"fundamentación y motivación requiere que
"provenga de la autoridad competente para ordenar
"la publicación y circulación de la ley a fin de que
"pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha
"cumplido con las formalidades exigidas para ello
"(motivación); sin que sea necesario, para la
"satisfacción de tales requisitos, que en el texto del
"acto promulgatorio se citen los preceptos legales
"que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal
"para realizar tal acto, ni las razones que lo
"llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las
"formalidades exigidas para la expedición de la ley
"como que la misma no es violatoria de derechos
"fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en
"el acto mismo de autoridad no se requiere
"tratándose de actos legislativos.

"Amparo en revisión 943/93. María Cristina de la
"Garza González y otra. 8 de abril de 1997. Once
"votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
"Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
"el diez de junio en curso, aprobó, con el número
"C/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó
"que la votación es idónea para integrar tesis
"jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de
"junio de mil novecientos noventa y siete".

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 187-192 Tercera Parte

"Página: 89

"LEYES Y REGLAMENTOS, FUNDAMENTACIÓN Y
"MOTIVACIÓN DE. La fundamentación y
"motivación de las leyes y, por extensión, de los
"reglamentos, no puede entenderse en los mismos
"términos que la de otros actos de autoridad,
"puesto que para que aquéllas se consideren
"fundadas y motivadas basta que la actuación de la
"autoridad que expide la ley o reglamento se ajuste
"a la Constitución respectiva en cuanto a sus
"facultades y competencia.

"Amparo en revisión 2170/81. José Manuel Cardoso
"Ramón y otros. 24 de octubre de 1984.
"Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del
"Río Rodríguez".

En el caso concreto, como ya se expuso con anterioridad, el tratado, el protocolo que lo modificó y la convención reclamados, fueron celebrados por el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, por conducto del Secretario de Relaciones Exteriores, del Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y por el Delegado Permanente ante la Organización de las Naciones Unidas.

Ahora bien, como también ya se expuso con anterioridad, el Presidente de la República se encuentra constitucionalmente facultado para celebrar tratados, convenios o acuerdos internacionales con otros países según se desprende de lo dispuesto en los artículos 89, fracción X y 133 de la Constitución Federal de la República, además de que como también ya se expuso anteriormente, tales ordenamientos internacionales fueron aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. De ahí que las normas impugnadas no adolezcan de la indebida fundamentación que se les atribuye.

DÉCIMO. Tampoco asiste razón al quejoso y hoy recurrente al alegar en el agravio que identifica como "CUARTO", que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque en su concepto, el Juez de Distrito omitió motivar las razones por las cuales estimó inoperantes los conceptos de violación tercero y cuarto que hizo valer en su escrito inicial de demanda en el sentido de que el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como el protocolo modificatorio del mismo violaban directamente las garantías de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, tuteladas por los artículos 1°, 14, 16 y 19 de la Constitución Federal, al permitir que se suspendieran sus garantías individuales, dejándolo así en posición desigual con relación a los demás habitantes de la República Mexicana, ya que después del derecho "a" y "de" la vida, la libertad es una de las garantías de seguridad jurídica de mayor trascendencia para la convivencia en sociedad del ser humano.

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el Juez de Distrito a quo, no omitió exponer los motivos y razones por los cuales desestimó los conceptos de violación invocados por el quejoso en el sentido de que el tratado reclamado y su protocolo modificatorio eran violatorios de los artículos 1°, 14, 16 y 19 de la Carta Magna, ya que al respecto, dicho juzgador de primer grado, para arribar a la conclusión de que el tratado reclamado y su protocolo modificatorio, no eran violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 1°, 14, 16 y 19 de la Constitución Federal, partió de la premisa de que la extradición esta considerada por la ley y por este Alto Tribunal como un acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se hallaba en su territorio, a otro Estado que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con una pena; mientras que el proceso penal estaba considerado como el conjunto de actividades reglamentadas por disposiciones normativas previamente establecidas que tienen por objeto determinar que hechos puedan ser calificados como delito para, en su caso, aplicar la sanción correspondiente, además de que de conformidad con el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso penal estaba compuesto por los procedimientos de preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancia, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delictuoso, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Igualmente, expuso el Juez de Distrito, que las anteriores premisas lo llevaban a concluir que el procedimiento de extradición internacional no tenía el carácter de un juicio criminal o controversia judicial, ni las leyes y tratados que lo regían eran normas de carácter penal, porque a través de dicho procedimiento no se pretendía procesar y sancionar por parte del Estado requerido, algún hecho ni a las personas relacionadas con el mismo, que en otras palabras, la extradición no tenía por objeto que en el país requerido se aplicara directamente la ley penal al gobernado sujeto a extradición, dictándole orden de aprehensión, auto de formal prisión y sometiéndolo a proceso penal en el que tuviera oportunidad de defenderse con relación a las imputaciones que pesaran en su contra, con la eventual posibilidad de que resultara condenado o absuelto, sino que a virtud de dicho procedimiento se verificaba la satisfacción de los requisitos que exigía la ley o el tratado correspondiente para que se hiciera la entrega de la persona considerada por el Estado requirente, como probable responsable o sentenciado.

Asimismo, expuso el Juez de Distrito a quo, que si el procedimiento de extradición perseguía verificar el cumplimiento de los requisitos que establecía el tratado o la ley respectiva, para que pudiera entregarse por el Estado requerido a la persona considerada por el Estado requirente como probable responsable o sentenciada, por la comisión de algún delito, a fin de que dicho Estado por medio de sus autoridades judiciales aplicara la ley penal y se encargara, en todo caso, de instruirle el juicio correspondiente e imponerle la sanción respectiva, era claro que en dicho procedimiento no existía controversia entre partes legitimadas sometidas a una misma jurisdicción, sino una relación de naturaleza internacional entre Estados soberanos, y que por ello los ordenamientos internacionales impugnados no contravenían los artículos 1° y 14 de la Carta Magna, porque éstos no establecían una aplicación selectiva, atendiendo sólo a alguna circunstancia o condición particular de determinada persona sujeta a extradición, ni tampoco que con motivo de la solicitud del Estado requirente, la persona relacionada no tuviera derecho a intervenir en el procedimiento extraditorio respectivo y acudir a un tribunal, al igual que todos los habitantes del país, para que previamente a su extradición se les oyera y se verificara la satisfacción de los requisitos que las disposiciones aplicables establecían para que el Estado requerido pudiera conceder su extradición, además de que tampoco limitaban o restringían alguna otra de las garantías previstas en la Constitución, ya que el propio tratado en sus artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 25, establecía que sólo darían lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con pena privativa de la libertad superior a un año, así como los delitos incluidos en convenios multilaterales en que ambos países fuesen parte, que no se concedería la extradición por delitos considerados como políticos ni tampoco si la parte requerida tuviese fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común hubiese sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a algún individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que éstas pudieran ser agravadas por esos motivos, que tampoco procedía la extradición por delitos estrictamente militares ni cuando el individuo reclamado ya hubiese sido juzgado por las autoridades del Estado requerido por los mismos hechos, ni cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa o si el delito que se imputara al reclamado fuese punible, según la legislación de la parte requirente, con la pena capital, supuesto en el cual la extradición sólo se concedería si la parte requirente daba seguridades consideradas suficientes por el Estado requerido de que la pena capital no sería ejecutada, estableciéndose igualmente que la persona reclamada no podría ser sometida por el Estado requirente a un tribunal de excepción, ni se concedería la extradición para ello o para la ejecución de una pena impuesta por un tribunal de esa naturaleza, que el propio tratado también establecía que a lo no dispuesto en el mismo se aplicarían las leyes internas respectivas de cada país en cuanto regularan el procedimiento de extradición y, que por ello, determinó el Juez de Distrito a quo, era claro que el invocado tratado no restringía ninguna de las garantías individuales tuteladas por los artículos 1° y 14 de la Carta Magna, porque no obligaba a la extradición en los supuestos en que la ley fundamental la prohibiera y permitía que las personas extraditables pudieran ser oídas, se defendieran, opusieran excepciones y ofrecieran pruebas para demostrarlas, al remitir para los efectos del procedimiento a la Ley de Extradición Internacional, la cual no contravenía la garantía de audiencia, invocando al respecto las tesis tituladas: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, LEY DE. NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA" y "EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".

También, expuso el Juez de Distrito, que aun cuando los artículos 16 y 19 de la Carta Magna, prevían que para el dictado de una orden de aprehensión y de un auto de formal prisión, era necesario que existieran datos que acreditaran el cuerpo del delito e hicieran probable la responsabilidad del indiciado, tales requisitos no eran exigibles para resolver sobre la extradición de una persona, porque el procedimiento respectivo se regía por las reglas que establecía el artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Federal, de tal forma que en la propia Constitución se encontraba la justificación para que se decretara la extradición de una persona siguiéndose exclusivamente el trámite y requisitos correspondientes que ella misma fijaba, en relación con los tratados o convenios celebrados al respecto y las leyes reglamentarias, sin resolverse si estaban o no acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado en los términos que se exigen para el dictado de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión, lo cual resultaba explicable dada la naturaleza del procedimiento de extradición porque si se analizaban esas cuestiones se estaría juzgando sobre la conducta delictiva por la que era reclamada una persona, cambiando la naturaleza jurídica del procedimiento de extradición e invadiendo la soberanía del Estado requirente, al atribuirse facultades que sólo a dicho Estado correspondían en contravención del artículo 119 de la Constitución Federal, invocando al respecto, las tesis de rubros: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY RELATIVA NO ES VIOLATORIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 16, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS" y "EXTRADICIÓN".

En relación al mismo tema, el quejoso y hoy recurrente en los agravios que identifica como "TERCERO" y "QUINTO", esencialmente argumenta que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque en su concepto, de una apreciación inexacta de los actos reclamados, de las pruebas ofrecidas por las partes y de los conceptos de violación, el Juez de Distrito a quo, determinó que el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, así como el protocolo modificatorio del mismo, no eran violatorios de los artículos 1°, 14, 16 y 19 de la Carta Magna.

Alega el impetrante que ello es así, en virtud de que el Juez de Distrito determinó que el proceso de extradición no guardaba ningún vínculo con las reglas constitucionales aplicables a la materia penal y que por ello, no podían aplicarse las prerrogativas contenidas en los artículos 1°, 14, 16 y 19 de la Constitución Federal, en lo que a dicha materia corresponde, conclusión con la cual no está de acuerdo el recurrente, porque en su concepto, de ninguna manera se justifica que a un individuo sujeto a un procedimiento de extradición se le impida beneficiarse con las garantías mínimas que toda persona debe gozar cuando se encuentre privado de su libertad, ya que ni en el Constituyente permanente de Querétaro ni tampoco en nuestro estado de derecho se ha menospreciado la importancia de la libertad de los individuos, con la finalidad de respetar compromisos internacionales, con mayor razón si el tratado internacional en que se apoya dicha determinación adolece de los vicios de consentimiento que le atribuyó en los conceptos de violación que hizo valer con anterioridad, motivo por el cual alega, que el tratado de extradición impugnado, así como su protocolo modificatorio, son violatorios de los preceptos constitucionales indicados al permitir la extradición de un individuo sin previamente haberse comprobado la demostración de los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado.

Igualmente, alega el impetrante, que los ordenamientos internacionales reclamados, también son violatorios de los preceptos constitucionales señalados, porque los mismos hacen distingos entre las personas, so pretexto de un acto entre naciones, permitiendo la extradición de una persona sin respetar las garantías individuales que en materia penal señala la Carta Magna.

Finalmente, alega el recurrente, que al caso concreto no resultan aplicables las tesis jurisprudenciales invocadas por el Juez de Distrito al respecto, ya que las mismas se refieren a una situación adjetiva que gira alrededor de los plazos a que debe estar sujeto todo inculpado, mientras que su argumento se refiere a una situación sustantiva referente al fondo, es decir, el reconocer si es o no constitucional celebrar un tratado de extradición en el que se permita entregar al individuo reclamado, sin previamente estudiar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del requerido.

En principio, es pertinente precisar que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio reiterado de que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal, todo individuo goza de las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin hacerse ningún distingo respecto de quién o quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiarios con dichas garantías y, que por ello, cualquier persona requerida en extradición goza de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna.

Dicho criterio, se encuentra sustentado en la tesis invocada por el Juez a quo, en la sentencia recurrida, que dice:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: XIV, Octubre de 2001

"Tesis: P. XX/2001

"Página: 23

"EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO
"DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS
"INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA
"CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
"UNIDOS MEXICANOS. Al establecer el artículo
"1o., párrafo primero, de la ley fundamental, que
"todo individuo gozará de las garantías
"individuales que en ella se consagran, no hace
"distinción alguna respecto de quiénes serán los
"titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con
"dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata
"de un indiciado, procesado o condenado por un
"delito. En consecuencia, cualquier persona
"requerida en extradición gozará de tales derechos
"humanos contenidos en la Carta Magna.

"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las
"sustentadas por los Tribunales Colegiados
"Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer
"Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis
"votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre
"Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José
"de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I.
"Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de
"García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero
"de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
"Encargado del engrose: Humberto Román
"Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero
"Contreras.

"El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada
"hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el
"número XX/2001, la tesis aislada que antecede; y
"determinó que la votación no es idónea para
"integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
"Federal, a dos de octubre de dos mil uno.

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues
"no trata el tema de la contradicción que se
"resolvió".

Ahora bien, el artículo 15, inciso b) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España celebrado el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, textualmente decía:

"Artículo 15.- Con la solicitud de extradición se
"enviara b) Original o copia auténtica de
"sentencia condenatoria, orden de aprehensión,
"auto de formal prisión o cualquier otra resolución
"judicial que tenga la misma fuerza según la
"legislación de la parte requirente y de la que se
"desprenda la existencia del delito y los indicios
"racionales de su comisión por el reclamado"

Dicho precepto legal fue modificado mediante el Protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por el que se modificó el Tratado en cuestión, suprimiéndose la frase que dice: " y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado".

De lo anterior se desprende, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito a quo y lo reconoce implícitamente la parte quejosa, en los ordenamientos internacionales de referencia expresamente se pactó que en el procedimiento de extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España no era necesario que se demostrara la existencia o cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado o requerido.

Por otro lado, los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Federal, invocados por el hoy recurrente, a la letra dicen:

"Art. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo
"en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o
"de sus propiedades, posesiones o derechos, sino
"mediante juicio seguido ante los tribunales
"previamente establecidos, en el que se cumplan
"las formalidades esenciales del procedimiento y
"conforme a las leyes expedidas con anterioridad
"al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido
"imponer, por simple analogía, y aún por mayoría
"de razón, pena alguna que no esté decretada por
"una ley exactamente aplicable al delito de que se
"trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia
"definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
"interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se
"fundará en los principios generales del derecho".

"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE
"SEPTIEMBRE DE 1993)

"Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su
"persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
"sino en virtud de mandamiento escrito de la
"autoridad competente, que funde y motive la
"causa legal del procedimiento.

"(REFORMADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999)

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por
"la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
"querella de un hecho que la ley señale como
"delito, sancionado cuando menos con pena
"privativa de libertad y existan datos que acrediten
"el cuerpo del delito y que hagan probable la
"responsabilidad del indiciado.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"La autoridad que ejecute una orden judicial de
"aprehensión, deberá poner al inculpado a
"disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su
"más estricta responsabilidad. La contravención a
"lo anterior será sancionada por la ley penal.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona
"puede detener al indiciado poniéndolo sin demora
"a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con
"la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
"grave así calificado por la ley y ante el riesgo
"fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la
"acción de la justicia, siempre y cuando no se
"pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón
"de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio
"Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar
"su detención, fundando y expresando los indicios
"que motiven su proceder.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que
"reciba la consignación del detenido deberá
"inmediatamente ratificar la detención o decretar la
"libertad con las reservas de ley.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Ningún indiciado podrá ser retenido por el
"Ministerio Público por más de cuarenta y ocho
"horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad
"o ponérsele a disposición de la autoridad judicial;
"este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que
"la ley prevea como delincuencia organizada. Todo
"abuso a lo anteriormente dispuesto será
"sancionado por la ley penal.

"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
"judicial podrá expedir y que será escrita, se
"expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
"persona o personas que hayan de aprehenderse y
"los objetos que se buscan, a lo que únicamente
"debe limitarse la diligencia, levantándose al
"concluirla, un acta circunstanciada, en presencia
"de dos testigos propuestos por el ocupante del
"lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
"autoridad que practique la diligencia.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

"Las comunicaciones privadas son inviolables. La
"Ley sancionará penalmente cualquier acto que
"atente contra la libertad y privacía de las mismas.
"Exclusivamente la autoridad judicial federal, a
"petición de la autoridad federal que faculte la ley o
"del titular del Ministerio Público de la entidad
"federativa correspondiente, podrá autorizar la
"intervención de cualquier comunicación privada.
"Para ello, la autoridad competente, por escrito,
"deberá fundar y motivar las causas legales de la
"solicitud, expresando además, el tipo de
"intervención, los sujetos de la misma y su
"duración. La autoridad judicial federal no podrá
"otorgar estas autorizaciones cuando se trate de
"materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,
"civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las
"comunicaciones del detenido con su defensor.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE JULIO DE 1996)

"Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
"requisitos y límites previstos en las leyes. Los
"resultados de las intervenciones que no cumplan
"con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

"La autoridad administrativa podrá practicar visitas
"domiciliarias únicamente para cerciorarse de que
"se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
"policía; y exigir la exhibición de los libros y
"papeles indispensables para comprobar que se
"han acatado las disposicioies (sic) fiscales,
"sujetándose en estos casos, a las leyes
"respectivas y a las formalidades prescriptas (sic)
"para los cateos.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

"La correspondencia que bajo cubierta circule por
"las estafetas estará libre de todo registro, y su
"violación será penada por la ley.

"(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

"En tiempo de paz ningún miembro del Ejército
"podrá alojarse en casa particular contra la
"voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna.
"En tiempo de guerra los militares podrán exigir
"alojamiento, bagajes, alimentos y otras
"prestaciones, en los términos que establezca la
"ley marcial correspondiente".

"(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE
"MARZO DE 1999)

"Art. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial
"podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a
"partir de que el indiciado sea puesto a su
"disposición, sin que se justifique con un auto de
"formal prisión en el que se expresarán: el delito
"que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
"circunstancias de ejecución, así como los datos
"que arroje la averiguación previa, los que deberán
"ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito
"y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

"(ADICIONADO, D.O.F. 8 DE MARZO DE 1999)

"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a
"petición del indiciado, en la forma que señale la
"ley. La prolongación de la detención en su
"perjuicio será sancionada por la ley penal. La
"autoridad responsable del establecimiento en el
"que se encuentre internado el indiciado, que
"dentro del plazo antes señalado no reciba copia
"autorizada del auto de formal prisión o de la
"solicitud de prórroga, deberá llamar la atención
"del Juez sobre dicho particular en el acto mismo
"de concluir el plazo y, si no recibe la constancia
"mencionada dentro de las tres horas siguientes,
"pondrá al indiciado en libertad.

"(REFORMADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el
"delito o delitos señalados en el auto de formal
"prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela
"de un proceso apareciere que se ha cometido un
"delito distinto del que se persigue, deberá ser
"objeto de averiguación separada, sin perjuicio de
"que después pueda decretarse la acumulación, si
"fuere conducente.

"Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en
"las prisiones, toda molestia que se infiera sin
"motivo legal; toda gabela o contribución, en las
"cárceles, son abusos que serán corregidos por las
"leyes y reprimidos por las autoridades".

Como puede observarse, los preceptos legales transcritos, en la parte que interesa al estudio de la presente resolución, establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en materia penal, en cuanto a que a ninguna ley se le de efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; que se encuentra prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que no podrá librarse orden de aprehensión sino por autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del indiciado; que la autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad; que en casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público; que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder; que en casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley; que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial; el cual podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada; que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se exprese el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Por su parte, el último párrafo del artículo 119, de la Constitución Federal, a la letra dice:

"(REFORMADO, D.O.F. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

"Las extradiciones a requerimiento de Estado
"extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo
"Federal, con la intervención de la autoridad
"judicial en los términos de esta Constitución, los
"Tratados Internacionales que al respecto se
"suscriban y las leyes reglamentarias. En esos
"casos, el auto del Juez que mande cumplir la
"requisitoria será bastante para motivar la
"detención hasta por sesenta días naturales".

Del precepto legal transcrito, se desprenden las bases del proceso de extradición, señalándose que el mismo será tramitado por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se hayan suscrito y las leyes reglamentarias, señalándose expresamente que la orden del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención del reclamado hasta por sesenta días naturales.

De lo anterior es dable concluir que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14, 16 y 19 constitucionales, en materia penal, constituyen la regla general que deben observar las autoridades policíacas, administrativas o judiciales del país que intervienen en la detención, aprehensión, averiguación previa y proceso penal de que es objeto todo inculpado; y que por el contrario, el procedimiento de extradición internacional constituye una excepción a esa regla general, ya que se encuentra previsto y regulado por normas específicas, a saber el último párrafo del artículo 119 de la Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados al respecto y las leyes reglamentarias, además de que dicho procedimiento persigue una finalidad distinta al proceso penal, ya que en el mismo el Estado requerido hace entrega de la persona reclamada que se haya en su territorio, al Estado requirente, porque la misma tiene en aquél el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta, mientras que el proceso penal tiene por objeto determinar qué hechos pueden ser calificados como delitos para, en su caso, imponer la sanción correspondiente. De ahí que, como correctamente lo determinó el Juez a quo, dicho procedimiento extraditorio no constituye propiamente un juicio criminal o controversia judicial, ni tampoco las leyes y tratados que lo rigen son normas de carácter penal, porque a través del mismo no se pretende procesar y sancionar a un inculpado, porque, insístase a virtud de dicho procedimiento se verifica la satisfacción de los requisitos exigidos en el tratado internacional respectivo y las leyes reglamentarias, para el efecto de que cumplidos esos requisitos se haga la entrega de la persona reclamada al Estado requirente.

En esas condiciones, es inconcuso que el Tratado de Extradición en cuestión y su Protocolo que lo modificó; no resultan violatorios de los artículos 16 y 19 constitucionales, por establecer en su artículo 15, inciso b), que el Estado requerido no se encuentra obligado a verificar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del requerido, ya que tales requisitos sólo son exigibles para el libramiento de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión, sin embargo, ello no implica que un sujeto reclamado en un procedimiento de extradición entre México y España no pueda gozar en absoluto de las garantías individuales en materia penal que sean aplicables a los actos del citado procedimiento y por tanto sean respetadas por los tratados internacionales que sobre la materia se celebren, sobretodo si los artículos constitucionales que se refieren a la extradición parten del contenido del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, por el sentido que las informa, cabe citar las tesis que dicen:

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990

"Tesis: P. XLIV/90

"Página: 29

"EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
"NO VIOLA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL. El
"artículo 11 del Tratado Internacional de
"Extradición celebrado por los Estados Unidos de
"América y los Estados Unidos Mexicanos no viola
"lo dispuesto por el artículo 19 constitucional al
"señalar un término de sesenta días para la
"detención de una persona respecto de la cual
"existe solicitud de extradición, ya que aquélla se
"regula por lo que dispone el artículo 119
"constitucional, el cual establece una excepción a
"la regla general de que ninguna detención podrá
"exceder del término de tres días sin que se
"justifique con un auto de formal prisión.

"Amparo en revisión 5707/89. Richard Lyman Pitt.
"15 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciocho
"votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas,
"Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López
"Contreras, Fernández Doblado, Pavón
"Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán,
"Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor,
"Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
"Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
"Ordóñez y presidente del Río Rodríguez.
"Ausentes: Carlos de Silva Nava, Atanasio
"González Martínez y Noé Castañón León. Ponente:
"Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto
"Maldonado Lara.

"Tesis número XLIV/90, fue aprobada por el
"Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el
"miércoles doce de septiembre en curso.
"Unanimidad de diecinueve votos de los señores
"Ministros: presidente Carlos del Río Rodríguez,
"Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas,
"Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé
"Castañón León, Felipe López Contreras, Luis
"Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte,
"Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez
"Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio
"González Martínez, José Manuel Villagordoa
"Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García
"Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan
"Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes:
"Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green.
"México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de
"mil novecientos noventa".

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990

"Tesis: P. XLIII/90

"Página: 30

"EXTRADICIÓN ACTIVA. EL TRATADO
"INTERNACIONAL RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978)
"CELEBRADO POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
"NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 16 Y 49
"CONSTITUCIONALES. El tratado internacional de
"extradición que se señala en el rubro no viola los
"artículos 16 y 49 constitucionales, toda vez que
"las facultades que otorga al secretario de
"Relaciones Exteriores para solicitar la extradición
"de una persona, no tienen el carácter de
"judiciales, sino que únicamente le encomienda
"tramitar internacionalmente una orden judicial.
"Estas actuaciones de extradición se realizan por la
"vía diplomática, como lo señala el artículo 10 de
"dicho tratado, puesto que derivan de un acuerdo
"de voluntades entre las naciones contratantes.

"Amparo en revisión 5707/89. Richard Lyman Pitt.
"15 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciocho
"votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas,
"Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López
"Contreras, Fernández Doblado, Pavón
"Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán,
"Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor,
"Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
"Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
"Ordóñez y presidente del Río Rodríguez.
"Ausentes: Carlos de Silva Nava, Atanasio
"González Martínez y Noé Castañón León. Ponente:
"Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto
"Maldonado Lara.

"Tesis número XLIII/90, fue aprobada por el
"Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el
"miércoles doce de septiembre en curso.
"Unanimidad de diecinueve votos de los señores
"Ministros: presidente Carlos del Río Rodríguez,
"Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas,
"Mariano Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé
"Castañón León, Felipe López Contreras, Luis
"Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte,
"Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez
"Delgado, Clementina Gil de Lester, Atanasio
"González Martínez, José Manuel Villagordoa
"Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García
"Vázquez, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan
"Díaz Romero y Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes:
"Salvador Rocha Díaz y Victoria Adato Green.
"México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de
"mil novecientos noventa".

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de
"1990

"Tesis: P. XLV/90

"Página: 30

"EXTRADICIÓN. EL TRATADO INTERNACIONAL
"RELATIVO (4 DE MAYO DE 1978) CELEBRADO
"POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LOS
"ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO VIOLA EL
"ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El tratado
"internacional de extradición celebrado por los
"Estados Unidos de América y los Estados Unidos
"Mexicanos no viola el artículo 14 constitucional al
"no establecer un período de pruebas y alegatos
"dentro del procedimiento de extradición de un reo,
"ya que dicha extradición sólo puede llevarse a
"cabo mediante la aplicación del tratado
"internacional mencionado, cuyas partes son las
"naciones contratantes. En el curso de tal
"aplicación, una de ellas deberá demostrar la
"procedencia de la extradición solicitada, y la otra
"la calificará. Consecuentemente, el reo respecto
"del cual exista solicitud de extradición no es parte
"directa en ese procedimiento, por lo que nada
"tiene que alegar ni probar.

"Amparo en revisión 5707/89. Richard Lyman Pitt.
"15 de marzo de 1990. Unanimidad de dieciocho
"votos de los señores ministros: Magaña Cárdenas,
"Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López
"Contreras, Fernández Doblado, Pavón
"Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán,
"Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor,
"Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García
"Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill
"Ordóñez y presidente del Río Rodríguez.
"Ausentes: Carlos de Silva Nava, Atanasio
"González Martínez y Noé Castañón León. Ponente:
"Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto
"Maldonado Lara.

"Tesis número XLV/90, fue aprobada por el Tribunal
"en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles
"doce de septiembre en curso. Unanimidad de
"diecinueve votos de los señores ministros:
"presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de
"Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, Mariano
"Azuela Güitrón, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón
"León, Felipe López Contreras, Luis Fernández
"Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago
"Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado,
"Clementina Gil de Lester, Atanasio González
"Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta
"Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Sergio
"Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y
"Ulises Schmill Ordóñez. Ausentes: Salvador
"Rocha Díaz y Victoria Adato Green. México,
"Distrito Federal, a veinte de septiembre de mil
"novecientos noventa".

Con las anteriores consideraciones, también debe desestimarse el argumento del quejoso y hoy recurrente, expuesto en el agravio que identifica como "DÉCIMO", en el sentido de que el Juez de Distrito de manera indebida resolvió constitucionalmente su extradición al Reino de España, determinando inocuo estudiar la comprobación del cuerpo del delito, sin analizar debidamente las manifestaciones que expuso en el concepto de violación en el cual alegó que no se encontraba demostrado el cuerpo del delito, ya que en su concepto el tratado entre naciones no puede ser pretexto para vejar los derechos primordiales del ser humano, además de que para que se dé la extradición entre naciones es necesaria la existencia de un proceso penal, con todas las legalidades que esto implica, requiriéndose igualmente el acreditamiento o demostración de un delito, lo cual lleva implícito demostrar el cuerpo del delito, satisfaciéndose así los elementos de fondo que prevén los artículo 16 y 19 de la Constitución Federal.

Ello así, porque como ya se expuso con anterioridad, en el artículo 15, inciso b) del Tratado de Extradición de referencia y el Protocolo que lo modificó, el Estado Mexicano y el Reino de España pactaron expresamente que en los procedimientos de extradición que se tramitaran entre ambas naciones no era necesario que el Estado requerido verificara la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado, arribando a la conclusión este Alto Tribunal, que ese pacto no resulta violatorio de los artículos 16 y 19 constitucionales, porque el acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado sólo eran exigibles para el libramiento de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión, pero que sin embargo el procedimiento de extradición se encontraba regulado por el artículo 119 de la propia Constitución Federal, sin que ello implicara que un sujeto reclamado en un procedimiento de extradición entre México y España no pudiera gozar en absoluto de las garantías individuales en materia penal que fuesen aplicables a los actos del citado procedimiento y que fuesen respetadas por los tratados internacionales, ya que los artículos constitucionales que se refieren a la extradición parten del contenido del artículo 1° de la Constitución Federal.

DÉCIMO PRIMERO. Tampoco asiste razón al quejoso y hoy recurrente al argumentar en los agravios que identifica como
"SEXTO" y "DÉCIMO PRIMERO" que la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, porque en su concepto, el Juez de Distrito incorrectamente determinó que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio no infringe el artículo 15 de la Constitución Federal, porque el delito de genocidio no tiene el carácter de político, porque según alega el recurrente, dicho delito de genocidio sí puede perpetrarse como un acto político, como acontece en los hechos que se le atribuyen, ya que los mismos fueron realizados para desestabilizar al gobierno argentino y crear un nuevo orden público en dicho país, hechos que fueron cometidos en Argentina por argentinos y no argentinos, y que por ello los demás miembros del orden jurídico internacional no deben estar autorizados para intervenir y juzgar al pueblo de Argentina, ya que no se puede aplicar la extraterritorialidad de un orden jurídico más haya de los límites de validez espaciales y personales que le son propios, sobre todo si los hechos ya fueron discutidos y resueltos por los propios argentinos.

Que opuestamente a lo resuelto por el Juez de Distrito, los delitos políticos no sólo son el de rebelión, sedición, motín y de conspiración, sino también todos aquellos ilícitos que sirvieron como instrumento para cometer aquéllos, en virtud de que resulta atrayente la naturaleza política de cualquier conducta desplegada para la comisión de un delito netamente político, que como ejemplo de lo anterior lo constituyen las leyes de amnistía en las cuales se han incorporado como delitos políticos no sólo aquéllos que constituyen ataques contra la seguridad interior o exterior de las naciones con miras a sustituir o derrocar a sus gobiernos, sino también los delitos comunes cuyo móvil o consecuencia fue la comisión de los delitos calificados de naturaleza política, como sucede con los ilícitos que indebida y arbitrariamente se le atribuyen, esto es el de genocidio, terrorismo y tortura, ya que los mismos constituyeron el medio político o la consecuencia de igual naturaleza para sustituir las instituciones gubernativas y el sistema de gobierno de Argentina, así como para derrocar a las personas que ejercieron dicho gobierno, ya que de considerar lo contrario, esto es, que los delitos políticos son sólo aquéllos que tienen como finalidad o consecuencia sustituir las instituciones gubernativas, el sistema de gobierno o derrocar a éste y no aquellos ilícitos que se perpetren con dicha finalidad o como consecuencia de ella, equivaldría a considerar que por la vía de la paz, la tranquilidad, la seguridad jurídica y la felicidad social, es decir, sin la comisión de conductas delictivas, es factible el derrocamiento de un sistema de gobierno y la sustitución de éste, lo cual es inaudito además de imposible.

Que por todo ello, alega el quejoso, que el Juez de Distrito de manera indebida determinó que el delito de genocidio no tiene el carácter de político, ya que en su concepto si bien dicho ilícito no es de naturaleza estrictamente política, sí tiene la calidad de conexo a dicho tipo de ilícito, al igual que el de terrorismo, y que por ello no debió haberse concedido su extradición al Reino de España.

Contrariamente a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el Juez de Distrito sí estuvo en lo correcto al determinar que el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio reclamado, no contraviene el artículo 15 de la Constitución Federal, ya que efectivamente el delito de genocidio no es de naturaleza política.

En efecto, el artículo 15 de la Constitución Federal textualmente dice:

"Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados
"para la extradición de reos políticos, ni para la de
"aquellos delincuentes del orden común que hayan
"tenido en el país donde cometieron el delito, la
"condición de esclavos; ni de convenios o tratados
"en virtud de los que se alteren las garantías y
"derechos establecidos por esta Constitución para
"el hombre y el ciudadano".

Como puede observarse, el precepto legal transcrito proscribe la celebración de tratados internacionales para la extradición de reos políticos, así como para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos, prohibiendo igualmente la celebración de tratados o convenios en virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos establecidos en la propia Constitución para el hombre y el ciudadano.

Al respecto, es pertinente precisar que este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que dada la connotación que a la palabra política se le da en el lenguaje corriente y en el científico, el delito político debe entenderse como aquél que se comete en contra del Estado.

Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal Pleno comparte, que dice:

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV

"Página: 555

"DELITO POLÍTICO. Dada la connotación que a la
"palabra 'política' se da en el lenguaje corriente y
"en el científico, es de concluirse que el delito
"político es aquél que se comete contra el Estado.

"Amparo penal directo 4306/28. León Toral José de.
"6 de febrero de 1929. Unanimidad de cinco votos.
"La publicación no menciona el nombre del
"ponente".

Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Séptima Edición, página 888, define a los delitos políticos como " ... aquéllos que tienen por 'bien "jurídico' tutelado la integridad jurídica del Estado y el "funcionamiento normal de sus instituciones. En ese sentido "los delitos políticos constituyen la salvaguardia extrema de "las decisiones políticas fundamentales constitucionales
"consagradas ...".

Por otro lado, los doctrinarios afirman que existen tres teorías diferentes para clasificar los delitos políticos, a saber la objetiva, la subjetiva y la mixta; en la primera de ellas se sostiene que la cualidad de político debe referirse de modo claro a la naturaleza del bien jurídico o interés legítimo que mediante el tipo delictivo se pretende tutelar; por su parte la teoría subjetiva se apoya en la idea de que los delitos políticos son aquéllos en los que su autor, independientemente del bien jurídico violado o puesto en peligro, haya realizado la conducta típica con la intención de menoscabar la integridad jurídica del Estado o regular el funcionamiento de sus instituciones; finalmente, para la teoría mixta, para que se configure el delito político, es preciso que en él concurran los elementos subjetivos (intención expresa de menoscabar la integridad del Estado) así como los elementos subjetivos (lesión de un bien jurídico y de carácter político).

Ahora bien, en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, se prevé el delito de mérito de la siguiente manera:

"En la presente Convención, se entiende por
"genocidio cualquiera de los actos mencionados a
"continuación, perpetrados con la intención de
"destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional,
"étnico, racial o religioso, como tal:

"a) Matanza de miembros del grupo;

"b) Lesión grave a la integridad física o mental de
"los miembros del grupo;

"c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones
"de existencia que hayan de acarrear su destrucción
"física, total o parcial;

"d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
"seno del grupo;

"e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro
"grupo.

Como puede observarse, en el precepto legal transcrito, se describió que por genocidio debe entenderse cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, describiéndose como tal la matanza de miembros del grupo; lesionar gravemente a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Con el objeto de dar una respuesta más completa al planteamiento del quejoso, es necesario remitirnos a las razones que llevaron a prever al delito de genocidio como un delito internacional y examinar alguno de los elementos que contiene el tipo penal transcrito.

La Asamblea General de las Naciones Unidas en su sesión de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, envió a su Comité Jurídico un proyecto de resolución, invitando al Consejo Económico y Social a estudiar el problema del delito de genocidio y a informar sobre la posibilidad de declararlo crimen internacional.

El referido Comité Jurídico (Sexto) elevó una recomendación a la Asamblea General y finalmente el once de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, esta adoptó la resolución 96 (I) en la que se afirma que el genocidio es un delito de derecho internacional que el mundo civilizado condena, por cuya comisión serán castigados autores y cómplices, encomendándose la realización de los estudios necesarios con el propósito de elaborar un proyecto de convención sobre el crimen de genocidio.

Después de diversos trabajos en ese sentido, el Consejo Económico y Social del Secretario General de las Naciones Unidas y del Comité, establecido expresamente para elaborar el proyecto de convención, se contó con un proyecto final elaborado por éste último comité, de Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en que se declaró que el genocidio es un delito de derecho internacional, tanto en tiempo de guerra como de paz, definiéndose el delito de genocidio físico y el cultural; estableciéndose además que el castigo debía extenderse a la conspiración, inducción, complicidad y tentativa para cometerlo; que cualquier persona que cometiera ese delito debería de ser castigado con independencia de su carácter de jefe de Estado, funcionario público o individuo privado; y, que el enjuiciamiento lo realizarían el país donde se cometiera el delito o un tribunal internacional competente.

En las sesiones plenarias del Consejo Económico y Social, en las que se analizó el proyecto, la discusión versó en el castigo de la inducción al genocidio; la oportunidad o no de incluir al genocidio cultural; la conveniencia de la protección de los grupos políticos como tales y la creación de un tribunal internacional.

El proyecto final contenía los siguientes puntos: la preferencia de una enumeración taxativa de las conductas constitutivas de genocidio en lugar de la adopción de una definición genérica; la exclusión de los grupos políticos; la exclusión de los motivos del ataque; la inclusión de las lesiones psíquicas y de la transferencia forzosa de niños de un grupo a otro; la inclusión del genocidio cultural; la exclusión de la
"incitación" ineficaz y de la cometida en privado; no inclusión de una previsión relativa a la obediencia debida; sustitución de la responsabilidad de los jefes de Estado por la de los gobernantes constitucionalmente responsables; y, el mantenimiento de la referencia a un tribunal penal internacional pero limitándo su jurisdicción mediante la necesaria aceptación de la misma por las partes contratantes.

Ese texto fue adoptado por la Asamblea General el nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, quedando redactado en los términos transcritos anteriormente.

De todo ello, puede advertirse que la finalidad del delito de genocidio es la protección de la existencia de determinados grupos humanos considerados estables, que constituyen el ámbito en el que se desarrolla el individuo en prácticamente todas las facetas sociales y culturales de su existencia y que forman el sustrato de la comunidad internacional siendo, en relación a su funcionalidad para el individuo, de importancia casi comparable a los propios estados.

El artículo II de la Convención reclamada, transcrito en párrafos precedentes, describe conductas individuales que son únicamente la forma mediante la que el autor persigue la destrucción del grupo.

Para nuestro estudio resulta relevante precisar que la serie de conductas que enumera el artículo II de la Convención impugnada es necesario que sean cometidas con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso, debiendo distinguirse que esa intención de destruir a un grupo, no se trata del móvil del delito, sino del elemento subjetivo del injusto, lo que se traduce en que el móvil con el que se actúe es irrelevante para la existencia del delito, ya que se puede actuar con el propósito de destruir al grupo por motivos políticos, económicos, por venganza u otros, es decir, para la configuración del delito de genocidio, no es necesario conocer las razones o móvil de la intención de destruir a un grupo.

La anterior conclusión, encuentra sustento en el hecho de que no se aprobó la propuesta de definir el delito de genocidio como los actos deliberados cometidos con la intención de destruir a un grupo nacional, racial, religioso o político, por razón de la nacionalidad o del origen racial, creencias religiosas u opiniones políticas de sus miembros, ya que en contra de esa definición se argumentó por parte de la Delegación Británica, que lo esencial era la intención de cometer el delito, cualesquiera que fuesen las razones del autor, además de la innecesaria inclusión de los motivos que podrían ser utilizados, por su naturaleza limitativa para escapar de la acusación del genocidio aduciendo móviles diferentes.

Por ello, debe concluirse que el delito de genocidio protege la existencia de determinados gurpos humanos, es decir, se trata de un bien jurídico supraindividual, cuyo titular no es la persona física sino el grupo como colectividad.

Aunado a lo anterior, debe decirse que nuestra legislación, en el artículo 144 del Código Penal Federal, establece que son delitos políticos el de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.

Todos estos delitos se encuentran previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título Primero del Código Penal Federal y están considerados como delitos contra la seguridad de la nación, el primero de ellos, en el capítulo quinto, en los artículos 132 a 138; el segundo, en el capítulo tercero, en el artículo 130; el tercero, en el capítulo cuarto, en el artículo 131; y, el cuarto y último, en el capítulo octavo, en el artículo 141, los cuales a la letra dicen:

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 132.- Se aplicará la pena de dos a
"veinte años de prisión y multa de cinco mil a
"cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares
"en ejercicio, con violencia y uso de armas traten
"de:

"I.- Abolir o reformar la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos;

"II.- Reformar, destruir o impedir la integración de
"las instituciones constitucionales de la
"Federación, o su libre ejercicio; y

"(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974).

"III.- Separar o impedir el desempeño de su cargo a
"alguno de los altos funcionarios de la Federación
"mencionados en el artículo 2o. de la Ley de
"Responsabilidades de los Funcionarios y
"Empleados de la Federación, del Distrito Federal y
"de los Altos Funcionarios de los Estados".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 133.- Las penas señaladas en el
"artículo anterior se aplicarán al que residiendo en
"territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin
"mediar coacción física o moral, proporcione a los
"rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres,
"medios de transporte o de comunicación o impida
"que las tropas del gobierno reciban estos
"auxilios. Si residiere en territorio ocupado por los
"rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco
"años.

"Al funcionario o empleado público de los
"Gobiernos Federal o Estatales, o de los
"Municipios, de organismos públicos
"descentralizados, de empresas de participación
"estatal, o de servicios públicos, federales o
"locales, que teniendo por razón de su cargo
"documentos o informes de interés estratégico, los
"proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de
"cinco a cuarenta años de prisión y multa de cinco
"mil a cincuenta mil pesos".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 134.- Se aplicará la pena de dos a
"veinte años de prisión y multa de cinco mil a
"cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares
"en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten
"contra el gobierno de alguno de los Estados de la
"Federación, contra sus instituciones
"constitucionales o para lograr la separación de su
"cargo de alguno de los altos funcionarios del
"Estado, cuando interviniendo los Poderes de la
"Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de
"la Constitución Política de los Estados Unidos
"Mexicanos, los rebeldes no depongan las armas".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 135.- Se aplicará la pena de uno a
"veinte años de prisión y multa hasta de cincuenta
"mil pesos al que:

"I.- En cualquier forma o por cualquier medio invite
"a una rebelión;

"II.- Residiendo en territorio ocupado por el
"gobierno:

"a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de
"los rebeldes, sabiendo que lo son;

"b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para
"proporcionarles noticias concernientes a las
"operaciones militares u otras que les sean útiles.

"III.- Voluntariamente sirva un empleo, cargo o
"comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo
"que actúe coaccionado o por razones
"humanitarias".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 136.- A los funcionarios o agentes del
"gobierno y a los rebeldes que después del
"combate causen directamente o por medio de
"órdenes, la muerte a los prisioneros, se les
"aplicará pena de prisión de quince a treinta años y
"multa de diez mil a veinte mil pesos".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 137.- Cuando durante una rebelión se
"cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro,
"despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se
"aplicarán las reglas del concurso.

"Los rebeldes no serán responsables de los
"homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto
"de un combate, pero de los que se causen fuera
"del mismo, serán responsables tanto el que los
"mande como el que los permita y los que
"inmediatamente los ejecuten".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 138.- No se aplicará pena a los que
"depongan las armas antes de ser tomados
"prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de
"los delitos mencionados en el artículo anterior".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 130.- Se aplicará la pena de seis meses
"a ocho años de prisión y multa hasta de diez mil
"pesos, a los que en forma tumultuaria, sin uso de
"armas, resistan o ataquen a la autoridad para
"impedir el libre ejercicio de sus funciones con
"alguna de las finalidades a que se refiere el
"artículo 132.

"A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o
"patrocinen económicamente a otros para cometer
"el delito de sedición, se les aplicará la pena de
"cinco a quince años de prisión y multa hasta de
"veinte mil pesos".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 131.- Se aplicará la pena de seis meses
"a siete años de prisión y multa hasta de cinco mil
"pesos, a quienes para hacer uso de un derecho o
"pretextando su ejercicio o para evitar el
"cumplimiento de una ley, se reúnan
"tumultuariamente y perturben el orden público con
"empleo de violencia en las personas o sobre las
"cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla
"u obligarla a tomar alguna determinación.

"A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o
"patrocinen económicamente a otros para cometer
"el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a
"diez años de prisión y multa hasta de quince mil
"pesos".

"(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE JULIO DE 1970).

"ARTÍCULO 141.- Se impondrá pena de uno a nueve
"años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a
"quienes resuelvan de concierto cometer uno o
"varios de los delitos del presente Título y
"acuerden los medios de llevar a cabo su
"determinación".

Como puede observarse, los delitos de sedición y motín constituyen límites al ejercicio de los derechos de asociación y petición constitucionalmente garantizados, ya que ambos sancionan la asociación tumultuaria con la finalidad de que, sin el uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funcionarios con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 132 (abolir o reformar la Constitución Federal, reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación o su libre ejercicio y, separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación), en lo que corresponde al delito de sedición, ya que en lo que respecta al delito de motín, se sanciona la asociación tumultuaria cuando perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas o amenazando a la autoridad para intimidarle u obligarla a tomar alguna determinación, pretextando el ejercicio de un derecho o para evitar el cumplimiento de una ley.

Por su parte, el delito de rebelión representa el límite penal al inalienable derecho que en el artículo 39 constitucional se reconoce al pueblo para alterar o modificar la forma de su gobierno, refrendando igualmente el principio de inviolabilidad de la Constitución, ya que con dicho delito se sanciona el uso de la violencia y de las armas cuando se trate de abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación o su libre ejercicio; separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación; o cuando atenten contra el gobierno de alguno de los Estados de la Federación, sus instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del Estado.

Por su parte, el delito de conspiración sanciona el concierto para cometer uno o varios de los delitos considerados como políticos.

De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que nuestro país adoptó la teoría objetiva al establecer cuáles son los delitos políticos, ya que en todos ellos se atendió a la naturaleza del bien jurídico tutelado y el interés legítimo que mediante el tipo delictivo se pretende tutelar, y no así a la intención del autor delictivo.

Por otro lado, el delito de genocidio se encuentra previsto y sancionado en el título tercero, de los delitos contra la humanidad, capítulo primero, violación de los deberes de humanidad, artículo 149 bis del Código Penal Federal, que a la letra dice:

"(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967).

"ARTÍCULO 149 bis.- Comete el delito de genocidio
"el que con el propósito de destruir, total o
"parcialmente a uno o más grupos nacionales o de
"carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por
"cualquier medio, delitos contra la vida de
"miembros de aquéllos, o impusiese la
"esterilización masiva con el fin de impedir la
"reproducción del grupo.

"Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta
"años de prisión y multa de quince mil a veinte mil
"pesos.

"Si con idéntico propósito se llevaren a cabo
"ataques a la integridad corporal o a la salud de los
"miembros de dichas comunidades o se
"trasladaren de ellas a otros grupos menores de
"diez y seis años, empleando para ello la violencia
"física o moral, la sanción será de cinco a veinte
"años de prisión y multa de dos mil a siete mil
"pesos.

"Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en
"el párrafo anterior, a quien con igual propósito
"someta intencionalmente al grupo a condiciones
"de existencia que hayan de acarrear su
"destrucción física, total o parcial.

"En caso de que los responsables de dichos
"delitos fueren gobernantes, funcionarios o
"empleados públicos y las cometieren en ejercicio
"de sus funciones o con motivo de ellas, además
"de las sanciones establecidas en este artículo se
"les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15
"de la Ley de Responsabilidades de los
"Funcionarios y Empleados de la Federación".

Del artículo transcrito, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que al igual que a nivel internacional, el bien jurídico tutelado en el delito de genocidio es la integridad de los grupos humanos de orden nacional, racial, lingüístico o religioso por virtud de su propia naturaleza o carácter, ya que a virtud de dicho ilícito se sanciona la conducta que tenga el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, ya sea atentando contra la vida de sus miembros, imponiéndoseles la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo, atacando la integridad corporal o la salud de sus miembros o trasladando de un grupo a otro a menores de dieciséis años o sometiéndolos intencionalmente a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el argumento del quejoso de que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio del nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, viola el artículo 15 constitucional, por permitir la extradición por delitos políticos al desconocer que ese injusto puede tener ese carácter, sobretodo si se toma en cuenta que la razón o motivo por la que se cometió el genocidio que se le imputa (derrocar al régimen político de Argentina), hace que este tenga la naturaleza de un delito político.

Ello es así, porque como se ha venido exponiendo reiteradamente, el móvil no constituye un elemento del tipo de genocidio que prevé esa convención, ya que el elemento subjetivo se hace consistir únicamente en la intención de destruir al grupo.

La concusión anterior también encuentra apoyo en el hecho de que fue decisión expresa de los países que suscribieron la convención reclamada, el excluir del tipo los motivos del delito, al considerar que lo esencial es la intención de cometerlo y que de incluirse los motivos se podrían utilizar éstos para escapar de la acusación de genocidio aduciendo móviles diferentes, los que limitativamente se previeran, como en el caso concreto lo pretende el recurrente al apoyarse en el móvil de la intención de destruir a un grupo para demostrar que se le imputa la condición de un acto político, en lugar de la realización de un delito internacional que no puede tener el carácter de político que intenta atribuírsele, porque, reiterase, el móvil es irrelevante al no formar parte del tipo, además de que el país requerido (México), decidió que el genocidio es un crimen contra la humanidad, y el bien jurídico tutelado es la existencia de determinados grupos humanos considerados como estables.

En lo que corresponde al delito de terrorismo, que en concepto del quejoso y hoy recurrente tiene la naturaleza de político, debe decirse que al igual que el delito de genocidio tampoco es de naturaleza política.

En efecto, como ya se expuso con anterioridad, en nuestra legislación, en el artículo 144 del Código Penal Federal, se establece que son delitos políticos el de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.

Por su parte, el delito de terrorismo se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal Federal en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Sexto, artículo 139, que a la letra dice:

"Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta
"años y multa hasta de cincuenta mil pesos, sin
"perjuicio de las penas que correspondan por los
"delitos que resulten, al que utilizando explosivos,
"sustancias tóxicas, armas de fuego o por
"incendio, inundación o por cualquier otro medio
"violento, realice actos en contra de las personas,
"las cosas o servicios al público que produzcan
"alarma, temor, terror en la población o en un
"grupo o sector de ella, para perturbar la paz
"pública o tratar de menoscabar la autoridad del
"Estado, presionar a la autoridad para que tome
"una determinación.

"Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y
"multa de hasta diez mil pesos, al que teniendo
"conocimiento de las actividades de un terrorista y
"de su identidad, no lo haga saber a las
"autoridades".

Como puede observarse, el precepto legal transcrito tiene como bien jurídico tutelado la seguridad de la nación y la seguridad pública, ya que sanciona la utilización de explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, el incendio o la inundación provocados por medios violentos en contra de las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Aunado a lo anterior, en la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa, cuando estos tengan Trascendencia Internacional, suscrita en Washington el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, aprobada por la Cámara de Senadores el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cuatro, las partes contratantes en el artículo 1° de dicho ordenamiento internacional, se obligaron a cooperar entres sí, tomando todas las medidas que consideraran eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que establecieran esa convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo, y en especial el secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas, estableciéndose en el artículo 2° de la propia convención, que para los efectos de la misma se consideraban delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que fuera su móvil, el secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas; es decir, en dicha convención se determinó que las conductas relativas al terrorismo deberían de ser consideradas como delitos comunes de trascendencia internacional para esa convención, cualquiera que fuese su móvil, por lo que en esas condiciones es claro que el delito de terrorismo no puede tener el carácter de político que el quejoso le atribuye.

DÉCIMO SEGUNDO. Igualmente es infundado el agravio que el quejoso y hoy recurrente identifica como "SÉPTIMO", en el cual esencialmente alega que la sentencia impugnada también es violatoria de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, en virtud de que el Juez de Distrito simuló analizar el concepto de violación en el cual argumentó que los ordenamientos internacionales impugnados violaban los principios de autodeterminación de los pueblos y de no intervención, ya que dio por cierta la constitucionalidad de tales ordenamientos sin haberlos analizado, por lo que en su concepto dicha resolución adolece de la debida motivación.

Alega el recurrente que ello es así, en virtud de que el Juez de Distrito reconoce que en nuestro país se establece el respeto a la autodeterminación de los pueblos y la no intervención, pero que sin embargo olvidó remitirse al caso concreto, así como a los conceptos de violación que hizo valer sobre el particular, porque de manera inmotivada y subjetiva generalizó que la prevención del genocidio no puede constituir un mecanismo que limite la autodeterminación de los pueblos.

Opuestamente a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Juez de Distrito a quo, en la sentencia recurrida, en ningún momento simuló analizar que los ordenamientos legales impugnados violaban los principios de autodeterminación de los pueblos y de no intervención, además de que tampoco omitió exponer los fundamentos y motivos por los cuales arribó a la conclusión de que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio no constituye un mecanismo que limite la autodeterminación de los pueblos.

Ciertamente, el quejoso, en el quinto concepto de violación que hizo valer en su demanda de amparo, en la parte que interesa, argumentó que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio era violatoria del artículo 89, fracción X, de la Constitución Federal, porque los artículos V, VI y VII de la misma, autorizaban que el derecho positivo de los Estados que suscribieron dicha Convención o se adhirieron a la misma, a través de sus tribunales, conocieran de los delitos cometidos fuera de su territorio por personas ajenas a sus ciudadanos y en perjuicio de personas igualmente ajenas a los mismos, lo que implicaba la violación de los principios de la autodeterminación de los pueblos y de la no intervención, los cuales debían ser respetados al celebrarse los Tratados Internacionales, motivo por el cual concluyó que la multicitada Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio era violatoria de sus garantías individuales al haber sido celebrada en contravención a la indicada fracción X, del artículo 89, de la Constitución Federal.

En respuesta a dicho motivo de inconformidad, el Juez de Distrito a quo, en la sentencia recurrida, expuso que según el Diccionario Jurídico Madrid Fundación Tomás Moro, Espasa Calpe, mil novecientos noventa y ocho, página ciento uno, la autodeterminación consistía en el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos; que dicha definición debía apreciarse desde dos puntos de vista, uno interno y otro externo o internacional, el primero, como el derecho que tenía un pueblo de escoger la forma de gobierno que considerara conveniente, y el segundo, como el derecho de libre determinación o derecho de los pueblos a pertenecer al Estado que eligieran, considerándose dicho concepto igualmente en un doble aspecto, negativo o positivo, de manera negativa, como el derecho de libre determinación que tiene toda la población a la independencia, entendida como la imposibilidad de ser canjeada o cedida contra su voluntad, derecho que debía ser considerado de ejercicio relativo por la existencia de obstáculos económicos, administrativos o estratégicos, mientras que el positivo revestía la forma del llamado derecho de cesación, entendido como la facultad que tiene determinada la población a separarse del Estado a que pertenece, ya sea para incorporarse a otro o para formar un Estado nuevo, facultad que correspondía conceder o rehusar de manera exclusiva al Estado interesado.

Igualmente, expuso el Juez de Distrito, que el derecho a la libre determinación de los pueblos se presentaba como la dimensión comunitaria de los derechos y libertades públicos de los ciudadanos de una nación, que se traducía en la soberanía popular y hacía realidad el Estado democrático; que en esa virtud si la autodeterminación consistía en el derecho que tenían los pueblos a disponer por sí mismos sobre su organización política, económica y social, la no intervención estribaba en no interferir con otros Estados en las indicadas decisiones internas a fin de que pudieran libremente y de manera pacífica ejercer su derecho como naciones soberanas.

Que todo ello, expuso el Juez de Distrito, lo llevaba a concluir que si la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, era un instrumento que buscaba la cooperación internacional para la prevención y sanción de lo que se consideraba un flagelo odioso que ha inflingido grandes pérdidas a la humanidad, como lo era el delito internacional de genocidio cometido tanto en tiempos de guerra como de paz, la misma no podía constituir un mecanismo que limitara la autodeterminación de los pueblos ni tampoco interfiriere en las decisiones que éstos asumieran sobre su organización política interna, impidiéndoles hacerlo libremente, máxime que en el artículo V, de la propia convención se facultaba a las partes contratantes a que adoptaran con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de dicha convención, lo cual significaba que no imponía a nuestro país la obligación de acatarla en contra de la Carta Magna, sino con arreglo a ésta, por lo que era claro que quedaba en libertad de hacerlo con base precisamente en nuestra Constitución y, por consiguiente que no podía ser contraria a ella.

Que la anterior conclusión, expuso el Juez de Distrito, se encontraba robustecida con el contenido del artículo VII, de la propia convención, ya que del mismo se desprendía que el citado ordenamiento internacional no regulaba la extradición de reos, sino que dejaba a los Estados contratantes en libertad para que lo hicieran conforme a las legislaciones internas de cada uno de ellos o a los tratados que tuvieran celebrados, lo cual era acorde con lo dispuesto en el artículo 119, párrafo tercero de la Constitución Federal, que establecía precisamente que las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero, serían tramitadas en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscribieran y las leyes correspondientes, por lo que era claro que la convención en cuestión no regulaba la extradición, además de que tampoco pretendía o establecía el intercambio de personas, y que por ello no era contrario a los principios indicados en el artículo 89, fracción X, de la Constitución Federal.

Consideraciones que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra ajustadas a derecho, por lo siguiente:

El artículo 89, fracción X, de la Constitución Federal, textualmente dice:

"Las facultades y obligaciones del presidente, son
"las siguientes: X. Dirigir la política exterior y
"celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a
"la aprobación del Senado. En la conducción de tal
"política, el titular del Poder Ejecutivo observará
"los siguientes principios normativos: la
"autodeterminación de los pueblos; la no
"intervención; la solución pacífica de
"controversias; la proscripción de la amenaza o el
"uso de la fuerza en las relaciones internacionales;
"la igualdad jurídica de los estados; la cooperación
"internacional para el desarrollo; y la lucha por la
"paz y la seguridad internacionales ".

Del precepto legal transcrito, se desprende, en la parte que interesa al presente estudio, que en la celebración de Tratados Internacionales de que sean parte los Estados Unidos Mexicanos, deben observarse, entre otros, los principios de autodeterminación de los pueblos y de no intervención.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, el principio de autodeterminación de los pueblos tiene sus orígenes en diversos documentos que la humanidad ha producido en su larga trayectoria, como son: la declaración de independencia de los Estados Unidos de Norteamerica, en mil setecientos setenta y seis; la Constitución del mismo país de mil setecientos ochenta y siete; la declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano de Francia, en mil setecientos ochenta y siete, entre otros.

Dicho principio, consiste en el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, de manera interna para escoger la forma de gobierno que consideren conveniente y de manera externa o internacional como el derecho de los pueblos para pertenecer al Estado que elijan, presentándose también de manera negativa, como el derecho de libre determinación que tiene la población a la independencia, entendida como la imposibilidad de ser canjeada o cedida en contra de su voluntad, o de manera positiva, como la facultad que tiene la población a separarse del Estado a que pertenece, ya sea para incorporarse a otro o para formar un nuevo Estado.

Por su parte, el principio de no intervención es definido por el artículo 18 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), suscrita en Bogotá en mil novecientos cuarenta y ocho y reformada por el Protocolo de Buenos Aires de mil novecientos sesenta y siete, de la siguiente manera:

"Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho
"a intervenir, directa o indirectamente, y sea cual
"fuere el motivo, en los asuntos internos o
"externos de cualquier otro. El principio anterior
"excluye no solamente la fuerza armada, sino
"también cualquier otra forma de ingerencia o de
"tendencia atentatoria de la personalidad del
"Estado, de los elementos políticos, económicos y
"culturales que los constituyan".

Como puede observarse, y correctamente lo determinó el Juez de Distrito a quo, el principio de autodeterminación de los pueblos, consiste en el derecho que tienen los pueblos a disponer por sí mismos sobre su organización política, económica
y social; mientras que el de no intervención estriba en la no intervención de un Estado sobre otros en las indicadas decisiones internas a fin de que pueda libremente y de manera pacífica ejercer su derecho como nación soberana.

Por su parte, los artículos V, VI y VII de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, aprobada por la Cámara de Senadores el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y ratificada, aceptada y confirmada por el Presidente de la República el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y dos, que en concepto del recurrente son violatorios de los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos, textualmente dicen:

"ARTÍCULO V

"Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar,
"con arreglo a sus Constituciones respectivas, las
"medidas legislativas necesarias para asegurar la
"aplicación de las disposiciones de la presente
"Convención, y especialmente a establecer sanciones
"penales eficaces para castigar a las personas
"culpables de genocidio o de cualquier otro de los
"actos enumerados en el artículo III.

"ARTÍCULO VI

"Las personas acusadas de genocidio o de uno
"cualquiera de los actos enumerados en el artículo III,
"serán juzgados por un tribunal competente del Estado
"en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte
"Penal Internacional que sea competente respecto a
"aquéllas de las Partes Contratantes que hayan
"reconocido su jurisdicción.

"ARTÍCULO VII

"A los efectos de extradición, el genocidio y los otros
"actos enumerados en el artículo III no serán
"considerados como delitos políticos.

"Las Partes Contratantes se comprometen, en tal caso,
"a conceder la extradición conforme a su legislación y
"a los Tratados vigentes.

De dicha transcripción se advierte que en el numeral V, las partes contratantes, se comprometieron a adoptar con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la propia Convención, especialmente a establecer sanciones penales específicas para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.

Por su parte, en el artículo VI, se pactó que las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serían juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que fuese competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

Mientras que el numeral VII, se estableció que para los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III, no serían considerados como delitos políticos, comprometiéndose a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados vigentes.

En estas condiciones, es inconcuso que, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito a quo, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, no es violatorio de los principios de derecho internacional de autodeterminación de los pueblos y de no intervención consignados en la fracción X, del artículo 89, de la Constitución Federal, en virtud de que en los preceptos legales impugnados no se estableció ningún acto que interfiera en la autodeterminación de los pueblos o que vulnere la no intervención de los mismos, ya que a virtud de dicha Convención se buscó la cooperación internacional para la prevención y sanción del delito de genocidio sin limitarse la autodeterminación de los pueblos, porque no se interfiere en las decisiones que éstos asuman sobre su organización política interna, puesto que en el artículo V de la propia Convención, se pactó que las partes contratantes se comprometían a adoptar con arreglo a sus respectivas Constituciones, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de dicha Convención, mientras que en el VI se estableció que las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III serían juzgados por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante el Tribunal Internacional que fuese competente respecto a aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción, y en el artículo VII se estableció que para los efectos de la extradición el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no serían considerados como delitos políticos, comprometiéndose las partes contratantes a conceder la extradición conforme a su legislación y los tratados vigentes; normas con las cuales no se advierte que se afecte en algún aspecto los principios internacionales de no intervención y autodeterminación de los pueblos.

Sobre el mismo tema el quejoso y hoy recurrente en el agravio que identifica como "OCTAVO", esencialmente alega que el Juez de Distrito realizó un extraño resumen de los conceptos de violación que hizo valer en séptimo, octavo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo tercero y trigésimo séptimo lugar, en los cuales impugnó la falta de competencia de la autoridad española para juzgarlo en aquel país por hechos ocurridos en Argentina.

Alega el inconforme que en dichos conceptos de violación esencialmente impugnó la carencia de competencia del gobierno español para solicitar su extradición y ser juzgado por hechos ocurridos en Argentina, en virtud de que el derecho positivo de un país es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado y tiene aplicación esencialmente en su territorio.

Que en el caso concreto, los hechos por los cuales se solicita su extradición, tuvieron lugar en Argentina, esto es fuera del ámbito espacial de aplicación del orden jurídico del Reino de España, por lo que la soberanía de Argentina excluye el ejercicio de potestades extrañas, como en el caso lo es el orden jurídico español, de tal suerte que España se encuentra impedido para ejercer funciones jurisdiccionales en relación a hechos ocurridos en el territorio de Argentina.

Que es verídico que la anterior concepción admite excepciones, la primera de ellas en base a intereses que implican un punto de conexión, como acontece cuando se afecta de alguna manera la seguridad del Estado requiriente, o bien cuando el sujeto activo o pasivo es nacional de dicho Estado, casos en los cuales es aplicable el derecho de un Estado para juzgar hechos ocurridos fuera de su territorio, cumpliéndose así como los postulados establecidos en las diversas convenciones internacionales, que la primera hipótesis, ocurriría, cuando se viera afectada la seguridad del Estado español, esto es la preparación de asonadas o golpes de Estado al gobierno español, falsificación de papel moneda español, espionaje, ataques contra embajadas y consulados, entre otros, casos en los cuales el gobierno español se encuentra facultado para castigar a cualquier persona por la comisión de dichos delitos, sin importar su nacionalidad, ni el lugar en que ocurrieron los hechos; mientras que el segundo supuesto, ocurriría cuando el sujeto pasivo o activo fuese de nacionalidad de dicho Estado, esto es, dada la dependencia personal de cada ciudadano al Estado a que pertenece, la ley penal del mismo se aplica a la totalidad de los ciudadanos de dicho país, sin importar el lugar en que delincan, pudiéndose juzgar igualmente a los extranjeros que cometan hechos ilícitos en contra de ciudadanos de ese país.

Continúa argumentando el quejoso y hoy recurrente, que en el caso concreto no se actualiza ninguna de esas dos hipótesis, porque los hechos ilícitos que se le atribuyen no pusieron en riesgo en ningún aspecto la seguridad del Estado español, además de que los mismos tampoco se cometieron en contra de ciudadanos españoles, pues aun cuando de manera genérica se establece que sí resultaron afectados seiscientos españoles y sus descendientes, aproximadamente, en el expediente no obra ninguna constancia de esa aseveración, porque no existen las actas de nacimiento, constancias del servicio militar, actas de defunción, pasaportes ni algún otro documento que acredite que las víctimas efectivamente eran de nacionalidad española, datos que era necesario haber acreditado como presupuesto indispensable de la competencia española para juzgar al impetrante.

Asimismo, alega el inconforme, que también existen otros casos de excepción a la jurisdicción territorial, derivados de los postulados establecidos en las diversas convenciones internacionales sobre genocidio, terrorismo y tortura, llamada comúnmente como jurisdicción universal o justicia mundial, en la cual los autores de tales ilícitos pueden ser juzgados por cualquiera de los miembros de la comunidad internacional, por considerar que los mismos son cometidos en contra de la humanidad o lesa humanidad, pero que sin embargo dicha jurisdicción se encuentra limitada al hecho de que la detención del sujeto activo se realice dentro del territorio del país que pretenda juzgarlo, según se desprende del apartado dos del artículo 5 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; hipótesis que tampoco ocurre en el caso concreto, ya que él se encuentra detenido en México y no en España, que es el país que pretende juzgarlo.

Que la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, en su artículo VI, también establece que las personas acusadas de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el artículo III serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio fue cometido el hecho ilícito, o en su defecto por un tribunal internacional al cual se hayan sometido los Estados participantes; hipótesis que tampoco se actualizan en el caso concreto, ya que los hechos ilícitos que se le atribuyen ocurrieron en Argentina y no en el Reino de España, además de que el juzgado que solicitó su extradición a dicho país no es un tribunal internacional.

Que a lo anterior no es impedimento, el hecho de que la autoridad responsable, en el acuerdo de extradición reclamado, invoque la jurisdicción supranacional, en el sentido de que internacionalmente se ha convenido que los delitos internacionales constituyen una violación erga omnes que justifica una acción pública dentro de la comunidad internacional, porque según alega el impetrante, dicha jurisdicción se encuentra todavía en proceso de evolución para establecer las reglas de certeza jurídica, como pueden ser la creación de verdaderos tipos penales, donde además del hecho punible se prevenga la sanción correspondiente, y que por ello, dicha jurisdicción no es obligatoria.

Que por todo ello, expuso el impetrante, se infringían los principios de autodeterminación de los pueblos y de no intervención tutelados en la fracción X del artículo 89 de la Constitución Federal.

Continua argumentando el quejoso y hoy recurrente, que el Juez de Distrito no atendió los conceptos de violación anteriormente reseñados, además de que tampoco analizó el acuerdo reclamado a la luz de tales motivos de inconformidad, en primer lugar, porque la competencia de la autoridad requiriente es una cuestión de orden público que debió haber analizado aun de oficio, de manera fundada y motivada, lo cual no fue cumplido.

Que tampoco asiste razón al Juez de Distrito al considerar que la cuestión de competencia de la autoridad requirente no debe de ser analizada en un proceso de extradición, porque en concepto del inconforme, deja de observar que ese punto se trata precisamente de una cuestión de procedibilidad, insistiendo en que para la operancia de la jurisdicción universal, es necesario que el inculpado sea detenido dentro del territorio del Estado que pretende juzgarlo, según se desprende del apartado segundo del artículo 5 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y como el quejoso fue detenido en México no puede decretarse su extradición al Reino de España con base en dicho principio de justicia universal, además de que tampoco existe punto de conexión, porque los hechos ilícitos que se le atribuyen no afectaron al Estado español ni a sus nacionales ni tampoco fueron realizados por españoles.

El anterior concepto de agravio es infundado en un aspecto e inatendible en otro diverso.

En primer lugar, es pertinente destacar que, como ya se expuso con anterioridad, el procedimiento de extradición a requerimiento de Estado extranjero se encuentra regulado por el artículo 119, último párrafo, de la Constitución General de la República, que a la letra dice:

"Las extradiciones a requerimiento de Estado
"extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo
"Federal, con la intervención de la autoridad
"judicial en los términos de esta Constitución, los
"tratados internacionales que al respecto se
"suscriban y las leyes reglamentarias. En estos
"casos, el auto del Juez que mande cumplir la
"requisitoria será bastante para motivar la
"detención hasta por sesenta días naturales".

Del precepto legal transcrito se desprende que la extradición a requerimiento de Estado extranjero debe ser tramitada por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.

En el caso concreto, como también ya se expuso con anterioridad, el Estado Mexicano, con las formalidades legales, el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, celebró Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, con el Reino de España, el cual posteriormente fue modificado mediante protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, ordenamientos internacionales con base en los cuales el Reino de España solicita la extradición del quejoso y ahora recurrente para ser juzgado en ese país por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo.

El tratado de mérito, a la letra dice:

"ARTÍCULO 1.

"Las Partes contratantes se obligan a entregarse
"recíprocamente, según las reglas y bajo las
"condiciones determinadas en los artículos
"siguientes, los individuos contra los cuales se
"haya iniciado un procedimiento penal o sean
"requeridos para la ejecución de una pena privativa
"de libertad impuesta judicialmente como
"consecuencia de un delito.

"ARTÍCULO 2.

"1. Darán lugar a la extradición los hechos
"sancionados, según las leyes de ambas Partes,
"con una pena privativa de libertad cuyo máximo
"sea superior a un año.

"2. Si la extradición se solicita para la ejecución de
"una sentencia se requerirá, además, que la parte
"de la pena que aún falte por cumplir no sea
"inferior a seis meses.

"ARTÍCULO 3

"También darán lugar a la extradición, conforme al
"presente Tratado, los delitos incluidos en
"convenios multilaterales en los que ambos países
"sean Partes.

"ARTÍCULO 4

"1. La extradición no será concedida por delitos
"considerados como políticos por la Parte
"requerida o conexos con delitos de esta
"naturaleza. A los fines de la aplicación de este
"Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la
"integridad física o la libertad de un Jefe de Estado
"o de Gobierno o de un miembro de su familia no
"será considerado como delito político.

"2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte
"requerida tiene fundados motivos para suponer
"que la solicitud de extradición motivada por un
"delito común ha sido presentada con la finalidad
"de perseguir o castigar a un individuo a causa de
"su raza, religión, nacionalidad u opiniones
"políticas o bien que la situación de este individuo
"puede ser agravada por estos motivos.

"ARTÍCULO 5

"La extradición por delitos estrictamente militares
"queda excluida del campo de aplicación del
"presente Tratado.

"ARTÍCULO 6

"La infracción de las normas fiscales, sobre
"control de cambios y aduaneras sólo dará lugar a
"la extradición en las condiciones previstas en este
"Tratado cuando los Partes así lo hubieren
"decidido para cada categoría de infracciones.

"ARTÍCULO 7

"1. Ambas Partes tendrán la facultad de denegar la
"extradición de sus nacionales. La condición de
"nacional será apreciada en el momento de la
"decisión sobre la extradición.

"2. En el caso de que la Parte requerida no
"entregue a un individuo que tenga su
"nacionalidad, deberá poner el hecho en
"conocimiento de las autoridades judiciales
"competentes, por si ha lugar, según la ley del
"Estado requerido, a iniciar la acción penal
"correspondiente. A estos efectos, los
"documentos, informes y objetos relativos a la
"infracción serán enviados gratuitamente por la vía
"prevista en el artículo 14, y la Parte requirente será
"informada de la decisión adoptada.

"ARTÍCULO 8

"La Parte requerida podrá denegar la extradición
"cuando, conforme a sus propias leyes,
"corresponda a sus tribunales conocer del delito
"por el cual aquélla haya sido solicitada.

"ARTÍCULO 9

"La extradición no será concedida si el individuo ha
"sido ya juzgado por las autoridades de la parte
"requerida por los mismos hechos que originaron
"la solicitud.

"ARTÍCULO 10

"No se concederá la extradición cuando la
"responsabilidad penal se hubiere extinguido por
"prescripción u otra causa, conforme a la
"legislación de cualquiera de las Partes.

"ARTÍCULO 11

"Si el reclamado hubiese sido condenado en
"rebeldía, la extradición sólo se concederá si la
"Parte requirente da seguridades de que será
"oído en defensa y se le facilitarán los recursos
"legales pertinentes.

"ARTÍCULO 12

"Si el delito que se imputa al reclamado es punible
"según la legislación de la Parte requirente, con la
"pena capital, la extradición sólo se concederá si la
"Parte requirente da seguridades consideradas
"suficientes por la requerida de que la pena capital
"no será ejecutada.

"ARTÍCULO 13

"La persona objeto de extradición no podrá ser
"sometida en el territorio de la Parte requirente a un
"tribunal de excepción. No se concederá la
"extradición para ello ni para la ejecución de una
"pena impuesta por tribunales que tengan ese
"carácter.

"ARTÍCULO 14

"La solicitud de extradición será transmitida por la
"vía diplomática.

"ARTÍCULO 15

"Con la solicitud de extradición se enviará:


"a) exposición de los hechos por los cuales la
"extradición se solicita indicando en la forma más
"exacta posible el tiempo y lugar de su
"perpetración y su calificación legal;

"b) original o copia auténtica de sentencia
"condenatoria, orden de aprehensión, auto de
"prisión o cualquier otra resolución judicial que
"tenga la misma fuerza según la legislación de la
"Parte requirente y de la que se desprenda la
"existencia del delito y los indicios racionales de su
"comisión por el reclamado;

"c) texto de las disposiciones legales relativas al
"delito o delitos de que se trate, penas
"correspondientes y plazos de prescripción;

"d) datos que permitan establecer la identidad y la
"nacionalidad del individuo reclamado y, siempre
"que sea posible, los conducentes a su
"localización.

"ARTÍCULO 16

"Si los datos o documentos enviados con la
"solicitud de extradición son insuficientes o
"defectuosos, la Parte requerida pondrá en
"conocimiento de la Requirente las omisiones o
"defectos para que puedan ser subsanados.

"ARTÍCULO 17

"1. El individuo entregado en virtud de extradición
"no será procesado, juzgado o detenido para la
"ejecución de una pena por un hecho anterior y
"diferente al que hubiese motivado la extradición,
"salvo en los casos siguientes:

"a) cuando la Parte que lo ha entregado preste su
"consentimiento, después de la presentación de
"una solicitud en este sentido, que irá acompañada
"de los documentos previstos en el artículo 15 y de
"un testimonio judicial conteniendo las
"declaraciones del inculpado. El consentimiento
"será otorgado cuando la infracción por la que se
"solicita origine la obligación de conceder la
"extradición según este Tratado.


"b) cuando, estando en libertad de abandonar el
"territorio de la Parte a la que fue entregado, el
"inculpado haya permanecido en él más de
"cuarenta y cinco días sin hacer uso de esa
"facultad.

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la
"Parte requirente podrá adoptar las medidas
"necesarias según su legislación para interrumpir
"la prescripción.

"3. Cuando la calificación del hecho imputado sea
"modificada en el curso del procedimiento, el
"individuo entregado sólo será procesado o
"juzgado en el caso de que los elementos
"constitutivos del delito, según la nueva
"calificación, hubieren permitido la extradición.

"ARTÍCULO 18

"Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del
"apartado 1 del artículo 17 la reextradición en
"beneficio de un tercer Estado no será otorgada sin
"el consentimiento de la Parte que ha concedido la "extradición.


"Ésta podrá exigir el envío previo de la
"documentación prevista en el artículo 15, así como
"un acta que contenga la declaración razonada del
"reclamado sobre si acepta la reextradición o se
"opone a ella.

"ARTÍCULO 19

"1. En caso de urgencia, las autoridades
"competentes de la Parte requirente podrán
"solicitar la detención preventiva del individuo
"reclamado. La solicitud de detención preventiva
"indicará la existencia de una de las resoluciones
"mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la
"intención de formalizar la solicitud de extradición.
"Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el
"lugar en que ha sido cometida y los datos que
"permitan establecer la identidad y nacionalidad del
"individuo reclamado.

"2. La solicitud de detención preventiva será
"transmitida a las autoridades competentes de la
"Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo
"utilizar cualquier medio de comunicación siempre
"que deje constancia escrita o esté admitido por la
"Parte requerida.

"3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el
"apartado 1, la Parte requerida adoptará las
"medidas conducentes a obtener la detención del
"reclamado. La Parte requirente será informada del
"curso de su solicitud.


"4. Podrá concederse la libertad provisional
"siempre que la Parte requerida adopte todas las
"medidas que estime necesarias para evitar la
"fuga del reclamado.

"5. La detención preventiva podrá alzarse si en el
"plazo de cuarenta y cinco días la Parte requerida
"no ha recibido la solicitud de extradición y los
"instrumentos mencionados en el artículo 15. En
"ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta
"días.


"6. La puesta en libertad no impedirá el curso
"normal del procedimiento de extradición si la
"solicitud y los documentos mencionados en el
"artículo 15 se llegan a recibir posteriormente.

"ARTÍCULO 20

"Si la extradición se solicita en forma concurrente
"por una de las Partes y otros Estados, bien por el
"mismo hecho o por hechos diferentes; la Parte
"requerida resolverá teniendo en cuenta las
"circunstancias y especialmente la existencia de
"otros tratados que obliguen a la Parte requerida, la
"gravedad relativa, el lugar de las infracciones, las
"fechas de las respectivas solicitudes, la
"nacionalidad del individuo y la posibilidad de una
"extradición ulterior.

"ARTÍCULO 21

"1. La Parte requerida comunicará a la Requirente,
"por la vía diplomática, su decisión respecto a la
"solicitud de extradición.

"2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.


"3. Si se concede la extradición, las Partes se
"pondrán de acuerdo para realizar la entrega del
"reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de
"los sesenta días siguientes a la fecha en que la
"Parte requirente haya recibido la comunicación a
"que se refiere el apartado 1.

"4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del
"plazo señalado, será puesto en libertad y la Parte
"requerida podrá posteriormente denegar la
"extradición por el mismo delito.

"ARTÍCULO 22

"1. La parte requerida podrá, después de haber
"resuelto sobre la solicitud de extradición, retrasar
"la entrega del individuo reclamado a fin de que
"pueda ser juzgado o, si ya ha sido condenado,
"para que pueda cumplir en su territorio una pena
"impuesta por un hecho diferente de aquél por el
"que se concedió la extradición.

"2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte
"requerida también podrá entregar temporalmente
"al reclamado, si su legislación lo permite, en las
"condiciones que de común acuerdo establezcan
"ambas Partes.

"3. La entrega podrá igualmente ser diferida
"cuando, por las condiciones de salud del
"reclamado, el traslado pueda poner en peligro su
"vida o agravar su estado.

"ARTÍCULO 23

"1. A petición de la Parte requirente, la Requerida
"asegurará y entregará, en la medida en que lo
"permita su legislación y sin perjuicio de los
"derechos de terceros, los objetos:

"a) que puedan servir de medios de prueba;

"b) que, provenientes de la infracción, fuesen
"encontrados en poder del reclamado en el
"momento de su detención o descubiertos "posteriormente.

"2. La entrega de los objetos citados en el apartado
"anterior será efectuada aunque la extradición ya
"acordada no pueda llevarse a cabo por muerte,
"desaparición o fuga del individuo reclamado.

"3. La Parte requerida podrá retener temporalmente
"o entregar bajo condición de restitución los
"objetos a que se refiere el apartado 1 cuando
"puedan quedar sujetos a una medida de
"aseguramiento en el territorio de dicha parte
"dentro de un proceso penal en curso.

"4. Cuando existan derechos de la Parte requerida
"o de terceros sobre objetos que hayan sido
"entregados a la Requirente para los efectos de un
"proceso penal, conforme a las disposiciones de
"este artículo, dichos objetos serán restituidos a la
"Parte requerida lo más pronto posible y sin costo
"alguno.

"ARTÍCULO 24

"1. El tránsito por el territorio de una de las Partes
"de una persona que no sea nacional de esa Parte,
"entregada a la otra Parte por un Tercer Estado,
"será permitido mediante la presentación por la vía
"diplomática, de una copia auténtica de la
"resolución por la que se concedió la extradición,
"siempre que no se opongan razones de orden "público.

"2. Corresponderá a las autoridades del Estado de
"tránsito la custodia del reo mientras permanezca
"en su territorio.

"3. La Parte requirente reembolsará al Estado de
"tránsito cualquier gasto en que éste incurra con
"tal motivo.

"ARTÍCULO 25

"En lo no dispuesto en el presente Tratado se
"aplicarán las leyes internas de las respectivas
"Partes en cuanto regulen el procedimiento de
"extradición.

"ARTÍCULO 26

"Los gastos ocasionados por la extradición en el
"territorio de la Parte requerida serán de su cuenta,
"excepto los relativos al transporte del reclamado
"que recaerán sobre la Parte requirente.

"TÍTULO II

"Asistencia en Materia Penal

"ARTÍCULO 27

"1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia
"mutua, según las disposiciones de este Tratado,
"en la realización de investigaciones y diligencias
"relacionadas con cualquier procedimiento penal
"incoado por hechos cuyo conocimiento competa a
"la Parte requirente en el momento en que la
"asistencia sea solicitada.

"2. Este tratado no se aplicará a las medidas
"puramente policiales ni tampoco a los delitos
"militares, salvo que éstos constituyan infracciones
"de derecho común.

"3. La asistencia podrá prestarse en interés de la
"justicia, aunque el hecho no sea punible según las
"leyes de la Parte requerida. No obstante, para la
"ejecución de medidas de aseguramiento de
"objetos, de cateos o registros domiciliarios será
"necesario que el hecho por el que se solicita la
"asistencia sea también considerado como delito
"por la legislación de la Parte requerida.

"ARTÍCULO 28

"La asistencia judicial podrá ser rehusada:

"a) si la solicitud se refiere a infracciones políticas,
"conexas con infracciones de este tipo, a juicio de
"la Parte requerida, o infracciones fiscales;

"b) si la Parte requerida estima que el cumplimiento
"de la solicitud atenta contra su orden público.

"ARTÍCULO 29

"El cumplimiento de una solicitud de asistencia se
"llevará a cabo conforme a la legislación de la Parte
"requerida, ateniéndose a las diligencias
"solicitadas expresamente.

"ARTÍCULO 30

"1. La Parte requerida cumplimentará las
"comisiones rogatorias relativas a un
"procedimiento penal que le sean dirigidas por las
"autoridades judiciales o por el Ministerio Público
"de la Parte requirente y que tengan por objeto
"actos de averiguación previa o instrucción o actos
"de comunicación.

"2. Si la comisión rogatoria tiene por objeto la
"transmisión de autos, elementos de prueba y en
"general cualquier clase de documentos, la Parte
"requerida podrá entregar solamente copias o
"fotocopias autenticadas, salvo si la Parte
"requirente pide expresamente los originales.

"3. La Parte requerida podrá negarse al envío de
"objetos, autos o documentos originales que le
"hayan sido solicitados si su legislación no lo
"permite o si le son necesarios en un
"procedimiento penal en curso.

"4. Los objetos o documentos que hayan sido
"enviados en cumplimiento de una comisión
"rogatoria serán devueltos lo antes posible, a
"menos que la Parte requerida renuncie a ellos.

"ARTÍCULO 31

"Si la Parte requirente lo solicita expresamente,
"será informada de la fecha y lugar de
"cumplimiento de la comisión rogatoria.

"ARTÍCULO 32

"1. La Parte requerida procederá a la entrega de las
"decisiones judiciales o documentos relativos a
"actos procesales que le sean enviados a dicho fin
"por la Parte requirente.

"2. La entrega podrá ser realizada mediante la
"simple remisión del documento al destinatario o, a
"petición de la Parte requirente, en alguna de las
"formas previstas por la legislación de la Parte
"requerida, o en cualquier otra forma compatible
"con dicha legislación.

"3. La entrega se acreditará mediante recibo
"fechado y firmado por el destinatario o por
"certificación de la autoridad competente que
"acredite el hecho, la forma y la fecha de la entrega.
"Uno u otro de estos documentos serán enviados a
"la Parte requirente y, si la entrega no ha podido
"realizarse, se harán constar las causas.

"4. La solicitud que tenga por objeto la citación de
"un inculpado, testigo o perito ante las autoridades
"de la Parte requirente podrá no ser diligenciada si
"es recibida dentro de los cuarenta y cinco días
"anteriores a la fecha señalada para la
"comparecencia. La Parte requirente deberá tener
"en cuenta este plazo al formular su solicitud.

"ARTÍCULO 33

"1. Si la Parte requirente solicitase la
"comparecencia como testigo o perito de una
"persona que se encuentre en el territorio de la otra
"Parte, ésta procederá a la citación según la
"solicitud formulada, pero sin que puedan surtir
"efectos las cláusulas conminatorias o sanciones
"previstas para el caso de incomparecencia.

"2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior
"deberá mencionar el importe de los viáticos,
"dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o
"perito.

"ARTÍCULO 34

"Si la parte requirente estima que la comparecencia
"personal de un testigo o perito ante sus
"autoridades judiciales resulta especialmente
"necesario, lo hará constar en la solicitud de
"citación.

"ARTÍCULO 35

"1. El testigo o perito, cualquiera que sea su
"nacionalidad, que, como consecuencia de una
"citación, comparezca ante las autoridades
"judiciales de la Parte requirente, no podrá ser
"perseguido o detenido en este Estado por hechos
"o condenas anteriores a su salida del territorio de
"la Parte requerida.

"2. La inmunidad prevista en el precedente
"apartado cesará cuando el testigo o perito
"permaneciere más de cuarenta y cinco días en el
"territorio de la Parte requirente después del
"momento en que su presencia ya no fuere exigida
"por las autoridades judiciales de dicha Parte.

"ARTÍCULO 36

"1. Si en una causa penal se considerase necesaria
"la comparecencia personal ante las autoridades
"judiciales de una de las Partes, en calidad de
"testigo o para un careo, de un individuo detenido
"en el territorio de la otra Parte, se formulará la
"correspondiente solicitud. Se accederá a ella
"si el detenido presta su consentimiento y si la
"Parte requerida estima que no existen
"consideraciones importantes que se opongan al
"traslado.

"2. La Parte requirente estará obligada a mantener
"bajo custodia a la persona trasladada y a
"devolverla tan pronto como se haya realizado la
"diligencia especificada en la solicitud que dio
"lugar al traslado.

"3. Los gastos ocasionados por la aplicación de
"este artículo correrán por cuenta de la Parte
"requirente.

"ARTÍCULO 37

"Las Partes se informarán mutuamente de las
"sentencias condenatorias que las autoridades
"judiciales de una de ellas hayan dictado contra
"nacionales de la otra.

"ARTÍCULO 38

"Cuando una de las Partes solicite de la otra los
"antecedentes penales de una persona, haciendo
"constar el motivo de la petición, dichos
"antecedentes le serán comunicados si no lo
"prohíbe la legislación de la Parte requerida.

"ARTÍCULO 39

"1. Las solicitudes de asistencia deberán contener
"las siguientes indicaciones:

"a) autoridad de que emana el documento o "resolución;

"b) naturaleza del documento o de la resolución;

"c) descripción precisa de la asistencia que se "solicite;

"d) delito a que se refiera el procedimiento;

"e) en la medida de lo posible, identidad y
"nacionalidad de la persona encausada o "condenada;

"f) nombre y dirección del destinatario.

"2. Las comisiones rogatorias que tengan por
"objeto cualquier diligencia distinta de la simple
"entrega de documentos mencionarán además la
"acusación formulada y contendrán una sumaria
"exposición de los hechos.

"3. Cuando una solicitud de asistencia no sea
"cumplimentada por la Parte requerida, ésta la
"devolverá con expresión de la causa.

"ARTÍCULO 40

"1. A efecto de lo determinado en este Título cada
"Parte designará las autoridades habilitadas para
"enviar y recibir las comunicaciones relativas a la
"asistencia en materia penal.

"2. No obstante lo anterior, las Partes podrán
"utilizarse en todo caso la vía diplomática o
"encomendarse a sus cónsules la práctica de
"diligencias permitidas por la legislación del
"Estado receptor.

"TÍTULO III

"DISPOSICIONES FINALES

"ARTÍCULO 41

"Los documentos transmitidos en aplicación de
"este Tratado estarán dispensados de todas las
"formalidades de legalización cuando sean
"cursados por la vía diplomática por conducto de
"las autoridades a que se refiere el apartado 1 del
"artículo anterior.

"ARTÍCULO 42

"Las dificultades derivadas de la aplicación y la
"interpretación de este Tratado serán resueltas por
"vía diplomática.

"ARTÍCULO 43

"1. El presente Tratado está sujeto a ratificación. El
"canje de los instrumentos de ratificación tendrá
"lugar en la ciudad de Madrid a la brevedad posible.

"2. Este Tratado, entrará en vigor el primer día del
"segundo mes siguiente a aquél en que tenga lugar
"el canje de los instrumentos de ratificación y
"seguirá en vigor mientras no sea denunciado por
"una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses
"después del día de la recepción de la denuncia.

"3. Al entrar en vigor este Tratado quedará
"abrogado el Tratado de 17 de noviembre de 1881,
"sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

"4. Las extradiciones solicitadas después de la
"entrada en vigor de este Tratado se regirán por
"sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de
"comisión del delito.

"5. Las extradiciones solicitadas antes de la
"entrada en vigor de este Tratado continuarán
"tramitándose y serán resueltas conforme a las
"disposiciones del Tratado de 17 de noviembre de
"1881".
(Fojas 429 a 446 del juicio de amparo).

Por su parte el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición transcrito con anterioridad, textualmente dice:

"ARTÍCULO 1

"Delitos Políticos

"El artículo 4, apartado 1 del Tratado tendrá la
"redacción siguiente:

"'No se concederá la extradición por delitos
"considerados como políticos o conexos con
"delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un
"fin o motivo político en la comisión de un delito no
"le calificará por sí mismo como un delito de
"carácter político. A los efectos de este Tratado, en
"ningún caso se considerarán delitos políticos:

"a) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado
"o de Gobierno o de un miembro de su familia;

"b) los delitos comprendidos en tratados
"multilaterales que impongan a las Partes, en caso
"de no conceder la extradición, someter el asunto a
"sus propias autoridades judiciales. Entre otras, las
"infracciones comprendidas en el ámbito de
"aplicación de los siguientes tratados:

"- Convenio para la Represión del Apoderamiento
"Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de
"diciembre de 1970.

"- Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
"contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado
"en Montreal, el 23 de septiembre de 1971.

"- Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de
"Violencia en los Aeropuertos que presten
"Servicios a la Aviación Civil Internacional, hecho
"en Montreal, el 24 de febrero de 1988.

"- Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos
"contra la Seguridad de las Plataformas Fijas
"Emplazadas en la Plataforma Continental, hecho
"en Roma, el 10 de marzo de 1988.

"c) los actos de terrorismo'.

"ARTÍCULO 2

"Delitos Fiscales

"El artículo 6 del Tratado tendrá la siguiente
"redacción:

"'1. En materia de tasas e impuestos, de aduanas y
"de cambio, la extradición se concederá con
"arreglo a las disposiciones del Tratado, por los
"hechos que sí correspondan, según la legislación
"de la Parte requerida, con un delito de la misma
"naturaleza.

"2. La extradición no podrá denegarse por el
"motivo de que la legislación de la Parte requerida
"no imponga el mismo tipo de impuestos o de
"tasas o no contenga el mismo tipo de
"reglamentación en materia de impuestos y tasas,
"de aduana y de cambio, que la legislación de la
"Parte requirente'.

"ARTÍCULO 3

"Documentación

"El artículo 15, inciso b) del Tratado quedará
"modificado suprimiendo la siguiente frase:

"' y de la que se desprenda la existencia del
"delito y los indicios racionales que su comisión
"por el reclamado'.

"El artículo 15, inciso d) se modifica para leer:

"'d) En la medida en que sea posible y de
"conformidad con la legislación del Estado
"requirente, datos que permitan establecer la
"identidad, la nacionalidad y localización del
"individuo reclamado'.

"ARTÍCULO 4

"Entrega del Reclamado

"El artículo 21, apartado 3 del Tratado se adiciona
"para leer:

"'3. Si se concede la extradición, las Partes se
"pondrán de acuerdo para realizar la entrega del
"reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de
"los sesenta días siguientes a la fecha en que la
"Parte requirente haya recibido la comunicación a
"que se refiere el apartado 1'.

"'En caso de aceptarse, el Estado requirente será
"informado sobre el lugar y fecha de entrega, así
"como de la duración de la detención de que haya
"sido objeto la persona requerida a fin de
"extraditarla'.

"'En caso de que la entrega o recepción de la
"persona a extraditar no sea posible por causa de
"fuerza mayor, el estado afectado lo informará al
"otro Estado; ambos Estados se pondrán de
"acuerdo sobre una nueva fecha para la entrega'.

"ARTÍCULO 5

"Disposiciones Finales

"1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación.
"El canje de los instrumentos de ratificación tendrá
"lugar en Madrid a la brevedad posible.

"2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer
"día del segundo mes siguiente a aquél en que
"tenga lugar el canje de los instrumentos de
"ratificación y seguirá en vigor mientras no sea
"denunciado por una de las Partes, cesando sus
"efectos seis meses después del día de la
"recepción de la denuncia.

"3. En tanto entre en vigor el presente Protocolo se
"seguirá aplicando el Tratado en sus términos
"originales".
(Foja 452 a 456 ídem.).

De los ordenamientos internacionales transcritos, no se advierte que el Estado Mexicano y el Reino de España hayan pactado alguna cláusula o artículo en el cual se comprometieran a analizar la competencia de los órganos jurisdiccionales que hubiesen emitido las resoluciones judiciales con base en las cuales se solicitó la extradición de alguna persona, ya que a virtud de tales ordenamientos internacionales sólo se obligaron a entregarse recíprocamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en el propio tratado, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito; que darían lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año; y si la extradición se solicitaba para la ejecución de una sentencia se requeriría, además, que la parte de la pena que aun faltara por cumplir no sea inferior a seis meses; que no se le pretenda juzgar por delitos considerados políticos o conexos, ni por antijurídicos estrictamente militares; que no haya sido juzgado por las autoridades del Estado requerido por los mismos hechos, ni se hubiere extinguido la responsabilidad por prescripción u otra causa; que el extraditable no haya sido condenado en rebeldía o si lo fue, la parte requirente dé seguridades de que lo oirá en defensa y le facilitará los recursos pertinentes; que el delito imputado no se castigue con pena capital o el Estado requirente dé seguridades de que dicha pena no será ejecutada; que la persona objeto de la extradición no sea sometida a un tribunal de excepción, ni haya sido condenado por un tribunal de esa naturaleza; que la solicitud de extradición se transmita por la vía diplomática, acompañándose la exposición de los hechos por la que se solicita la extradición, original o copia auténtica de la sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de formal prisión o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza, el texto de las disposiciones relativas al delito, penas y plazos de prescripción y los datos que permitan la identidad del reclamado, entre otros, sin convenir, reitérase, en analizar la competencia de los órganos jurisdiccionales que hubiesen emitido las resoluciones judiciales con base en las cuales se solicitó la extradición.

Por su parte, la Ley de Extradición Internacional, aplicable supletoriamente al caso concreto, según lo dispuesto por el artículo 25 del Tratado de Extradición en cuestión, a la letra dice:

"ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son
"de orden público, de carácter federal y tienen por
"objeto determinar los casos y las condiciones
"para entregar a los Estados que lo soliciten,
"cuando no exista tratado internacional, a los
"acusados ante sus tribunales, o condenados por
"ellos, por delitos del orden común.

"ARTÍCULO 2.- Los procedimientos establecidos en
"esta ley se deberán aplicar para el trámite y
"resolución de cualquier solicitud de extradición
"que se reciba de un gobierno extranjero.

"ARTÍCULO 3.- Las extradiciones que el Gobierno
"Mexicano solicite de estados extranjeros, se
"regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos,
"por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.

"(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O. 4 DE
"DICIEMBRE DE 1984)

"Las peticiones de extradición que formulen las
"autoridades competentes federales, de los
"Estados de la República o del fuero común del
"Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de
"Relaciones Exteriores por conducto de la
"Procuraduría General de la República.

"ARTÍCULO 4.- Cuando en esta Ley se haga
"referencia a la ley penal mexicana, deberá
"entenderse el Código Penal para el Distrito Federal
"en Materia de Fuero Común y para toda la
"República en Materia de Fuero Federal, así como
"todas aquellas leyes federales que definan delitos.

"ARTÍCULO 5.- Podrán ser entregados conforme a
"esta ley los individuos contra quienes en otro
"país, se haya incoado un proceso penal como
"presuntos responsables de un delito o que sean
"reclamados para la ejecución de una sentencia
"dictada por las autoridades judiciales del Estado
"solicitante.

"(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O. 10 DE
"ENERO DE 1994)

"ARTÍCULO 6.- Darán lugar a la extradición los
"delitos dolosos o culposos, definidos en la ley
"penal mexicana, si concurren los requisitos
"siguientes:

"(REFORMADA, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

"I.- Que tratándose de delitos dolosos, sean
"punibles conforme a la ley penal mexicana y a la
"del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo
"término medio aritmético por lo menos sea de un
"año; y tratándose de delitos culposos,
"considerados como graves por la ley, sean
"punibles, conforme a ambas leyes, con pena de
"prisión.

"II.- Que no se encuentren comprendidos en alguna
"de las excepciones previstas por esta ley.

"ARTÍCULO 7.- No se concederá la extradición
"cuando:

"I.- El reclamado haya sido objeto de absolución,
"indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la
"condena relativa al delito que motive el
"pedimento;

"II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a
"la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;

"III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a
"la ley penal mexicana o a la ley aplicable del
"Estado solicitante, y

"IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito
"de la jurisdicción de los tribunales de la
"República.

"ARTÍCULO 8.- En ningún caso se concederá la
"extradición de personas que puedan ser objeto de
"persecución política del Estado solicitante, o
"cuando el reclamado haya tenido la condición de
"esclavo en el país en donde se cometió el delito.

"ARTÍCULO 9.- No se concederá la extradición si el
"delito por el cual se pide es del fuero militar.

"ARTÍCULO 10.- El Estado Mexicano exigirá para el
"trámite de la petición, que el Estado solicitante
"(sic) se comprometa:

"I.- Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

"II.- Que no serán materia del proceso, ni aún como
"circunstancias agravantes, los delitos cometidos
"con anterioridad a la extradición, omitidos en la
"demanda e inconexos con los especificados en
"ella. El Estado solicitante queda relevado de este
"compromiso si el inculpado consciente libremente
"en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su
"territorio más de dos meses continuos en libertad
"absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta
"facultad;

"III.- Que el presunto extraditado será sometido a
"tribunal competente, establecido por la ley con
"anterioridad al delito que se le impute en la
"demanda, para que se le juzgue y sentencie con
"las formalidades de derecho;

"IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los
"recursos legales en todo caso, aun cuando ya
"hubiere sido condenado en rebeldía;

"(REFORMADA, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

"V.- Que si el delito que se impute al reclamado es
"punible en su legislación hasta con la pena de
"muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22
"constitucional, sólo se impondrá la de prisión o
"cualquier otra de menor gravedad que esa
"legislación fije para el caso, ya sea directamente o
"por substitución o conmutación.

"VI.- Que no se concederá la extradición del mismo
"individuo a un tercer Estado, sino en los casos de
"excepción previstos en la segunda fracción de
"este artículo; y

"VII.- Que proporcionará al Estado mexicano una
"copia auténtica de la resolución ejecutoriada que
"se pronuncie en el proceso.

"ARTÍCULO 11.- Cuando el individuo reclamado
"tuviere causa pendiente o hubiere sido condenado
"en la República por delito distinto del que motive
"la petición formal de extradición, su entrega al
"Estado solicitante, si procediere, se diferirá hasta
"que haya sido decretada su libertad por resolución
"definitiva.

"ARTÍCULO 12.- Si la extradición de una misma
"persona fuere pedida por dos o más Estados y
"respecto de todos o varios de ellos fuere
"procedente, se entregará el acusado:

"I.- Al que lo reclame en virtud de un tratado;

"II.- Cuando varios Estados invoquen tratados, a
"aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el
"delito;

"III.- Cuando concurran dichas circunstancias, al
"Estado que lo reclame a causa de delito que
"merezca pena más grave; y

"IV.- En cualquier otro caso, al que primero haya
"solicitado la extradición o la detención provisional
"con fines de extradición.

"ARTÍCULO 13.- El Estado que obtenga la
"preferencia de la extradición con arreglo al
"artículo anterior, podrá declinarla en favor de un
"tercero que no la hubiere logrado.

"ARTÍCULO 14.- Ningún mexicano podrá ser
"entregado a un Estado extranjero sino en casos
"excepcionales a juicio del Ejecutivo.

"ARTÍCULO 15.- La calidad de mexicano no será
"obstáculo a la entrega del reclamado cuando haya
"sido adquirida con posterioridad a los hechos que
"motiven la petición de extradición.

"CAPITULO II

"Procedimiento

"ARTÍCULO 16.- La petición formal de extradición y
"los documentos en que se apoye el Estado
"solicitante, deberán contener:

"I.- La expresión del delito por el que se pide la
"extradición;

"(REFORMADA, D.O. 18 DE MAYO DE 1999)

"II.- La prueba que acredite el cuerpo del delito y la
"probable responsabilidad del reclamado. Cuando
"el individuo haya sido condenado por los
"Tribunales del Estado solicitante, bastará
"acompañar copia auténtica de la sentencia
"ejecutoriada;

"III.- Las manifestaciones a que se refiere el artículo
"10, en los casos en que no exista tratado de
"extradición con el Estado solicitante.

"IV.- La reproducción del texto de los preceptos de
"la Ley del Estado solicitante que definan el delito y
"determinen la pena, los que se refieran a la
"prescripción de la acción y de la pena aplicable y
"la declaración autorizada de su vigencia en la
"época en que se cometió el delito;

"V.- El texto auténtico de la orden de aprehensión
"que, en su caso, se haya librado en contra del
"reclamado; y

"VI.- Los datos y antecedentes personales del
"reclamado, que permitan su identificación, y
"siempre que sea posible, los conducentes a su
"localización.

"Los documentos señalados en este artículo y
"cualquier otro que se presente y estén redactados
"en idioma extranjero, deberán ser acompañados
"con su traducción al español y legalizados
"conforme a las disposiciones del Código Federal
"de Procedimientos Penales.

"ARTÍCULO 17.- Cuando un Estado manifieste la
"intención de presentar petición formal para la
"extradición de una determinada persona, y solicite
"la adopción de medidas precautorias respecto de
"ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la
"petición del Estado solicitante contenga la
"expresión del delito por el cual se solicitará la
"extradición y la manifestación de existir en contra
"del reclamado una orden de aprehensión emanada
"de autoridad competente.

"Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare
"que hay fundamento para ello, transmitirá la
"petición al Procurador General de la República,
"quien de inmediato promoverá ante el Juez de
"Distrito que corresponda, que dicte las medidas
"apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición
"del Procurador General de la República, en arraigo
"o las que procedan de acuerdo con los tratados o
"las leyes de la materia.

"(REFORMADO, D.O. 4 DE DICIEMBRE DE 1984)

"ARTÍCULO 18.- Si dentro del plazo de dos meses
"que previene el artículo 119 de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos,
"contados a partir de la fecha en que se hayan
"cumplimentando las medidas señaladas en el
"artículo anterior, no fuere presentada la petición
"formal de extradición a la Secretaría de Relaciones
"Exteriores, se levantarán de inmediato dichas
"medidas.

"El juez que conozca del asunto notificará a la
"Secretaría de Relaciones Exteriores el inicio del
"plazo al que se refiere este artículo, para que la
"Secretaría, a su vez, lo haga del conocimiento del
"Estado solicitante.

"ARTÍCULO 19.- Recibida la petición formal de
"extradición, la Secretaría de Relaciones Exteriores
"la examinará y si la encontrare improcedente no la
"admitirá, lo cual comunicará al solicitante.

"ARTÍCULO 20.- Cuando no se hubieren reunido los
"requisitos establecidos en el tratado o, en su caso,
"en el artículo 16, la Secretaría de Relaciones
"Exteriores lo hará del conocimiento del Estado
"promovente para que subsane las omisiones o
"defectos señalados, que en caso de estar
"sometido el reclamado a medidas precautorias,
"deberá cumplimentarse dentro del término a que
"se refiere el artículo 18.

"ARTÍCULO 21.- Resuelta la admisión de la petición
"la Secretaría de Relaciones Exteriores enviará la
"requisitoria al Procurador General de la República
"acompañando el expediente, a fin de que
"promueva ante el Juez de Distrito competente, que
"dicte auto mandándola cumplir y ordenando la
"detención del reclamado, así como, en su caso, el
"secuestro de papeles, dinero u otros objetos que
"se hallen en su poder, relacionados con el delito
"imputado o que puedan ser elementos de prueba,
"cuando así lo hubiere pedido el Estado solicitante.

"ARTÍCULO 22.- Conocerá el Juez de Distrito de la
"jurisdicción donde se encuentre el reclamado.
"Cuando se desconozca el paradero de éste, será
"competente el Juez de Distrito en Materia Penal en
"turno del Distrito Federal.

"ARTÍCULO 23.- El Juez de Distrito es irrecusable y
"lo actuado por él no admite recurso alguno.
"Tampoco serán admisibles cuestiones de
"competencia.

"ARTÍCULO 24.- Una vez detenido el reclamado, sin
"demora se le hará comparecer ante el respectivo
"Juez de Distrito y éste le dará a conocer el
"contenido de la petición de extradición y los
"documentos que se acompañen a la solicitud.

"En la misma audiencia podrá nombrar defensor.
"En caso de no tenerlo y desea hacerlo, se le
"presentará lista de defensores de oficio para que
"elija. Si no designa, el Juez lo hará en su lugar.

"El detenido podrá solicitar al Juez se difiera la
"celebración de la diligencia hasta en tanto acepte
"su defensor cuando éste no se encuentre presente
"en el momento del discernimiento del cargo.

"ARTÍCULO 25.- Al detenido se le oirá en defensa
"por sí o por su defensor y dispondrá hasta de tres
"días para oponer excepciones que únicamente
"podrán ser las siguientes:

"I.- La de no estar ajustada la petición de
"extradición a las prescripciones del tratado
"aplicable, o a las normas de la presente ley, a falta
"de aquél; y

"II.- La de ser distinta persona de aquella cuya
"extradición se pide.

"El reclamado dispondrá de veinte días para probar
"sus excepciones. Este plazo podrá ampliarse por
"el Juez en caso necesario, dando vista previa al
"Ministerio Público. Dentro del mismo plazo, el
"Ministerio Público podrá rendir las pruebas que
"estime pertinentes.

"ARTÍCULO 26.- El Juez atendiendo a los datos de
"la petición formal de extradición, a las
"circunstancias personales y a la gravedad del
"delito de que se trata, podrá conceder al
"reclamado, si éste lo pide, la libertad bajo fianza
"en las mismas condiciones en que tendría derecho
"a ella si el delito se hubiere cometido en territorio
"mexicano.

"ARTÍCULO 27.- Concluido el término a que se
"refiere el artículo 25 o antes si estuvieren
"desahogadas las actuaciones necesarias, el Juez
"dentro de los cinco días siguientes, dará a
"conocer a la Secretaría de Relaciones Exteriores
"su opinión jurídica respecto de lo actuado y
"probado ante él.

"El Juez considerará de oficio las excepciones
"permitidas en el artículo 25, aún cuando no se
"hubieren alegado por el reclamado.

"ARTÍCULO 28.- Si dentro del término fijado en el
"artículo 25 el reclamado no opone excepciones o
"consiente expresamente en su extradición, el Juez
"procederá sin más trámite dentro de tres días, a
"emitir su opinión.

"ARTÍCULO 29.- El Juez remitirá, con el expediente,
"su opinión a la Secretaría de Relaciones
"Exteriores, para que el Titular de la misma dicte la
"resolución a que se refiere el artículo siguiente. El
"detenido entre tanto, permanecerá en el lugar
"donde se encuentra a disposición de esa
"Dependencia.

"ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Relaciones
"Exteriores en vista del expediente y de la opinión
"del Juez, dentro de los veinte días siguientes,
"resolverá si se concede o rehusa la extradición.

"En el mismo acuerdo, se resolverá, si fuere el
"caso, sobre la entrega de los objetos a que se
"refiere el artículo 21.

"ARTÍCULO 31.- Si la decisión fuere en el sentido
"de rehusar la extradición, se ordenará que el
"reclamado sea puesto inmediatamente en libertad
"a menos que sea el caso de proceder conforme al
"artículo siguiente.

"ARTÍCULO 32.- Si el reclamado fuere mexicano y
"por ese solo motivo se rehusare la extradición, la
"Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el
"acuerdo respectivo al detenido, y al Procurador
"General de la República, poniéndolo a su
"disposición, y remitiéndole el expediente para que
"el Ministerio Público consigne el caso al tribunal
"competente si hubiere lugar a ello.

"ARTÍCULO 33.- En todos los casos si la resolución
"fuere en el sentido de conceder la extradición,
"ésta se notificará al reclamado.

"(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

"Esta resolución sólo será impugnable mediante
"juicio de amparo.

"(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

"Transcurrido el término de quince días sin que el
"reclamado o su legítimo representante haya
"interpuesto demanda de amparo o si, en su caso,
"éste es negado en definitiva, la Secretaría de
"Relaciones Exteriores comunicará al Estado
"solicitante el acuerdo favorable a la extradición y
"ordenará que se le entregue el sujeto.

"ARTÍCULO 34.- La entrega del reclamado, previo
"aviso a la Secretaría de Gobernación, se efectuará
"por la Procuraduría General de la República al
"personal autorizado del Estado que obtuvo la
"extradición, en el puerto fronterizo o en su caso a
"bordo de la aeronave en que deba viajar el
"extraditado.

"La intervención de las autoridades mexicanas
"cesará, en éste último caso, en el momento en que
"la aeronave esté lista para emprender el vuelo.

"(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)

"ARTÍCULO 35.- Cuando el Estado solicitante deje
"pasar el término de sesenta días naturales desde
"el día siguiente en que el reclamado quede a su
"disposición sin hacerse cargo de él, éste
"recobrará su libertad y no podrá volver a ser
"detenido ni entregado al propio Estado, por el
"mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

"ARTÍCULO 36.- El Ejecutivo de la Unión podrá
"acceder en los términos del artículo 10, cuando lo
"solicite un Estado extranjero para concederle una
"extradición que no sea obligatoria en virtud de un
"tratado.

"ARTÍCULO 37.- Los gastos que ocasione toda
"extradición podrán ser gastados por el erario
"federal con cargo al Estado solicitante que la haya
"promovido."

De un análisis pormenorizado del ordenamiento legal transcrito, tampoco se advierte la existencia de precepto legal alguno en el cual se establezca que el Estado mexicano se encuentre obligado a analizar la competencia legal del tribunal del Estado requirente, que emitió la resolución con base en la cual se pide la extradición de alguna persona.

En estas condiciones, tomando en cuenta que el artículo 119, último párrafo, de la Constitución Federal es limitativo al establecer que los procedimientos de extradición a requerimiento de Estado extranjero serán tramitados en términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias, y como estos ordenamientos legales no establecen expresamente que en un procedimiento de extradición a requerimiento de Estado extranjero deba analizarse la competencia del tribunal del país requirente con base en la cual se pide la extradición de alguna persona, es claro que en un procedimiento de esa naturaleza el Estado mexicano se encuentra impedido para analizar esa cuestión.

Ciertamente, los tratados o convenios internacionales de extradición, son pactos entre dos o más Estados, por medio de los cuales los países suscriptores, en forma soberana, convienen entregarse mutuamente a las personas que sean requeridas para ser juzgadas por la comisión de algún delito o cumplan con la pena que les fue impuesta y, también en ejercicio de su soberanía, determinan las condiciones y requisitos que deben cumplirse para que se lleven a cabo tales entregas.

En razón de lo anterior, es que la extradición se rige por el principio de reciprocidad, que se sustenta a su vez en el presupuesto de la buena fe entre las partes, porque los Estados se comprometen a cumplir con sus obligaciones cuando les son exigidas.

Las autoridades mexicanas han reconocido que la concesión de la extradición, debe estar inmersa en la acción solidaria como medio para combatir la impunidad, así como en el principio de reciprocidad internacional, tal como se advierte de la exposición de motivos de la Ley de Extradición Internacional, que en la parte que interesa, señala:

" la extradición internacional, es un acto que
"atañe a nuestras relaciones con otros Estados de
"la comunidad mundial, por lo que debe regularse
"sobre el principio de la reciprocidad internacional
"y velar por la aplicación y el respeto de los
"derechos fundamentales del hombre consagrados
"en nuestra Constitución.

"Con apoyo en el sistema constitucional de
"colaboración entre los poderes, tradicional de
"nuestra forma de gobierno, en la iniciativa se
"mantiene el carácter administrativo del
"procedimiento con la participación del Poder
"Judicial de la Federación. En observancia a que
"la concesión de la extradición constituye un acto
"exclusivo de la soberanía nacional se reserva la
"decisión del caso al criterio del Ejecutivo Federal.

"Las normas del procedimiento, a partir de la
"detención, se ajustan a los preceptos de la
"Constitución aplicables a los casos de privación
"de la libertad, sin perder de vista que la
"extradición tiene como objeto mediato una actitud
"de solidaridad y de eventual reciprocidad con el
"Estado que la promueve y que las autoridades
"mexicanas nada deben definir en cuanto al fondo
"del asunto. Se encaminan pues al cumplimiento de
"las garantías que la Ley Fundamental otorga a
"todo individuo en los Estados Unidos Mexicanos
"".

En el caso concreto, México y España plasmaron los anteriores principios en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal y en el Protocolo que lo modificó, sin que en los mismos, como ya se expuso con anterioridad, hayan pactado como requisito para conceder la extradición el verificar la competencia del tribunal del país requirente que emitió la resolución judicial con base en la cual se pide la extradición de alguna persona, sin que tal obligación, como también ya se expuso con anterioridad, se desprenda de la Ley de Extradición Internacional, ya que no existe ningún precepto legal en ese sentido, por tanto, debe concluirse que en el procedimiento de extradición a requerimiento de Estado extranjero, no es factible que las autoridades de México analicen la competencia del tribunal del país requirente, ya que de lo contrario sería necesario realizar un análisis o estudio de la legislación interna del país requirente, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la determinación de competencia efectuada por el tribunal que emitió la resolución judicial con base en la cual se pide la extradición, vulnerándose con ello la soberanía del Estado requirente, porque se conculcaría la facultad de dicho tribunal para analizar esa cuestión cuando fuese oportuno en el proceso penal correspondiente. De ahí lo infundado del agravio a estudio.

No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que en la Ley de Extradición Internacional existe el artículo 10, fracción III, que a la letra dice:

"Artículo 10. El Estado mexicano exigirá para el
"trámite de la petición, que el Estado solicitante
"(sic) se comprometa: III. Que el presunto
"extraditado será sometido a tribunal competente,
"establecido por la ley con anterioridad al delito
"que se le imputa en la demanda, para que se le
"juzgue y sentencia con las formalidades de
"derecho".

Dicho numeral, en la parte transcrita, establece la obligación de los Estados Unidos Mexicanos de exigir al Estado requirente que el presunto extraditado sea sometido a tribunal competente, establecido por ley con anterioridad al delito que se impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho.

Sin embargo, esa disposición no puede interpretarse hasta el extremo de que el Estado Mexicano analice la competencia de los Tribunales del Estado requirente, porque en dicho numeral sólo se establece una obligación para las autoridades mexicanas de exigir al Estado requirente, para dar trámite a una petición de extradición, que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho, y no así una obligación o facultad de las autoridades mexicanas de analizar la competencia de los tribunales del país requirente.

En estas condiciones, resultan inatendibles los agravios en los cuales el quejoso y hoy recurrente alega que España carece legalmente de competencia para juzgarlo por los delitos de genocidio y terrorismo, por los cuales solicitó su extradición, porque al no poder analizarse esa cuestión en el procedimiento de extradición a requerimiento de Estado extranjero, tampoco puede estudiarse en el juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución que puso fin a ese procedimiento, motivos por los cuales este Alto Tribunal no puede pronunciarse sobre las cuestiones de fondo planteadas, por encontrarse vedadas para las autoridades mexicanas.

DÉCIMO TERCERO. El quejoso y hoy recurrente en el agravio que identifica como "NOVENO" esencialmente alega que el Juez de Distrito de manera indebida desestimó los conceptos de violación en los cuales opuso la prescripción de los delitos de genocidio y terrorismo, porque en su concepto, tales ilícitos ya se encuentran prescritos.

Alega el inconforme, que el Juez de Distrito, de manera indebida determinó que resultaba innecesario precisar con exactitud desde cuando empezaba a computarse el término de la prescripción de los ilícitos en cuestión, porque aun cuando los hechos ilícitos que se le atribuyen derivan de la dictadura argentina ocurrida en los años de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres, de los hechos narrados en la petición de extradición se desprende que sólo se le requiere por hechos ocurridos antes del año de mil novecientos ochenta, ya que no existe en su contra ningún señalamiento en la comisión de hechos delictivos posteriores a esa fecha.

Que en esas condiciones, partiendo desde el inicio de la dictadura, como lo expuso la autoridad responsable en el acuerdo recurrido, hasta el mes de agosto de dos mil, en que fue requerido por el gobierno español, han transcurrido veinticuatro años, y desde la conclusión de la dictadura de referencia a la fecha indicada han pasado diecisiete años, tiempo suficiente para determinar que los eventos sucedidos antes de mil novecientos ochenta han prescrito.

Pero que sin embargo, el Juez de Distrito, de manera indebida determinó que resultaba innecesario fijar la fecha a partir de la cual habría de correr el término de la prescripción, dato que en su concepto es necesario establecer con precisión, porque en la legislación española los delitos de genocidio y terrorismo prescribían en veinte años, por lo que tomando en cuenta que fue detenido en agosto del año dos mil, en su concepto los hechos ocurridos antes de agosto de mil novecientos ochenta se encuentran prescritos.

Que lo anterior es así, porque la denuncia de hechos fue presentada en el año de mil novecientos noventa y seis, cuando ya había transcurrido más de la mitad del lapso de tiempo para que prescribiera la acción del delito de terrorismo, por lo que el cómputo de la prescripción debe hacerse hasta el momento en que fue detenido.

Que tampoco es impedimento que la dictadura argentina haya durado hasta el año de mil novecientos ochenta y tres, ya que no existe ninguna imputación en su contra que haya realizado alguna conducta ilícita después del año de mil novecientos ochenta, ya que a partir de ese año hasta mil novecientos ochenta y tres en que terminó la dictadura, se le ubica en París Francia, sin que ninguna de las denuncias o declaración de testigos le atribuya algún hecho antijurídico en ese país, además de que no puede pensarse que desde París cometió los injustos penales que se le atribuyen, aunado a que no existe ningún elemento de prueba que acredite la existencia del delito de terrorismo

Que aun en el supuesto de que la última conducta delictiva que se le atribuye haya tenido lugar el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, como incorrectamente lo determinó el Juez de Distrito a quo, debió precisarse en qué consistió dicha conducta, porque no es suficiente que se establezca que en dicha fecha concluyó la dictadura argentina, para asegurar que en la misma cesaron los antijurídicos que se le atribuyen y que por ello a partir de esa fecha debe computarse el término de la prescripción de la acción.

Que aunado a lo anterior, alega el quejoso y hoy recurrente, los delitos de genocidio y terrorismo que se le atribuyen ya se encuentran prescritos en la legislación de Argentina, según lo demostró con las copias notarialmente certificadas de los artículos del Código Penal argentino que exhibió.

El concepto de agravio reseñado con anterioridad es infundado por lo siguiente:

Para mayor claridad de la contestación del agravio a estudio, es pertinente reseñar las consideraciones que expusieron tanto la Secretaría de Relaciones Exteriores como el Juez de Distrito a quo en relación a la negativa para declarar prescritos los delitos de genocidio y terrorismo.

Ciertamente, la Secretaría de Relaciones Exteriores, sobre el particular, expuso: que el delito de genocidio, en la legislación española, se encontraba contemplado en el artículo 137 bis, inciso a) del Código Penal Español, estableciéndose una pena mayor de veinte años un día a treinta años de prisión y una menor de doce años un día a veinte años, en relación con el artículo 30 del propio código punitivo, estableciéndose en los artículos 113 y 114 del mismo ordenamiento legal, que tal ilícito prescribía en un término de veinte años.

Que el propio ilícito en la legislación actual de España, se encuentra previsto en el artículo 607, estableciéndose diversas penalidades que van de quince a veinte años de prisión, de ocho a quince años de prisión y de cuatro a ocho años de prisión, estableciéndose en el artículo 131 del propio ordenamiento legal que el delito de genocidio es imprescriptible.

Que el mismo ilícito de genocidio, en la legislación mexicana, se encontraba y encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 bis del Código Penal Federal, sancionándose con una pena privativa de libertad de veinte a cuarenta años de prisión.

Que por su parte, el delito de terrorismo en la legislación española vigente en la época de los hechos se encontraba previsto en los artículos 173, 174 y 174 bis, inciso b), del Código Penal Español, y se sancionaba con una pena de reclusión mayor de veinte años un día a treinta años y menor de doce años un día a veinte años, prescribiendo en un término de veinte años, según lo dispuesto por los artículos 113 y 114 del mismo ordenamiento legal, cifra que actualmente permanecía en el artículo 131 del propio Código Punitivo pero vigente actualmente.

Que el propio ilícito se encontraba previsto en los artículos 515, 516-2 y 571 del Código Penal Español vigente, actualmente, estableciéndose diferentes penalidades, según la conducta realizada, a saber de ocho a catorce años, de seis a doce años y de quince a veinte años de prisión.

Que por otro lado, en la legislación mexicana, el delito de terrorismo se encontraba previsto y sancionado en el artículo 139 del Código Penal Federal con penas de dos a cuarenta años y de uno a nueve años de prisión, ya que establecía dos hipótesis normativas diferentes.

Que en la época de los hechos, el artículo 105 del Código Penal Federal establecía que la acción penal prescribía en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que correspondiera al delito, pero que en ningún caso sería inferior a tres años, que aplicando esa disposición, los delitos en cuestión prescribirían entonces en cuarenta años, pero en virtud de que el artículo 118 establecía que la prescripción se computaba sobre la base del término medio aritmético, en el caso dichos ilícitos prescribían en treinta y veintiún años, respectivamente, estableciéndose en el artículo 64, del propio ordenamiento legal, para el caso de acumulación, una clara disposición en materia de aplicación de sanciones a los responsables de varios delitos y a los reincidentes, y en virtud de que en el caso concreto los delitos de genocidio y terrorismo se perseguían de oficio, no les eran aplicables las reglas de prescripción de los artículo 107 a 109, respecto a los delitos perseguidos por querella de parte, y como en el caso concreto el delito mayor era el de genocidio que prescribía en treinta años, aplicando el artículo 64 del propio ordenamiento legal, referente a la acumulación, era claro que el delito de terrorismo también prescribiría en treinta años, por lo que tomando en cuenta además que se trataba de delitos continuos, en términos del artículo 19 del propio código punitivo, la acción penal no había prescrito, aún contando desde el principio de los hechos en mil novecientos setenta y seis, ya que los treinta años se cumplirían hasta el dos mil seis.

Consideraciones que a juicio del Juez de Distrito no se encontraban apegadas a derecho, porque en su concepto, de los artículos 100, 102, 105, 108, 110, 111 y 118 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, se desprendían seis reglas fundamentales para la prescripción de la acción penal, a saber:

a) Para la prescripción de las acciones penales, se tenía como base el término medio aritmético de las sanciones, según el delito de que se tratara;

b) Los términos para la prescripción se contaban desde el día en que se consumaba el delito, si era instantáneo; desde que se realizaba el último acto de ejecución o se omitía la conducta debida, si el delito era en grado de tentativa, desde el día en que se realizaba la última conducta si el delito era continuado y, desde la cesación de la consumación en el delito permanente;

c) Los delitos prescribían en un plazo igual al tiempo que duraba la sanción corporal, pero cuando esta era menor a tres años, se requería cuando menos ese tiempo para que prescribiera;

d) Cuando existía acumulación de delitos, prescribían separadamente en el término señalado a cada uno;

e) La prescripción de las acciones se interrumpía por las actuaciones que se practicaban en la averiguación del delito y delincuente, aun cuando éstas no se realizaban en contra de persona determinada; y,

f) Después de que había transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, esta no se interrumpía, sino con la aprehensión del inculpado.

Que en virtud de que los delitos atribuidos al quejoso habían sido realizados a través de diversas conductas en momentos distintos y dirigidas a un mismo sujeto pasivo, como lo era un grupo de ciudadanos y sus familiares que se oponían al régimen militar argentino, los cuales eran considerados como subversivos por la dictadura, el ilícito que se le atribuía debía considerarse como continuo, y que la fecha que debía tenerse en consideración como de la última conducta, para los efectos del cómputo para la prescripción, era el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en que concluyó el régimen dictatorial.

Que de la fecha indicada, al veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, en que fue presentada la denuncia de hechos ante el Juzgado de Instrucción de España, sólo habían transcurrido doce años con tres meses, y que de la fecha indicada al mes de agosto de dos mil, en que había sido aprehendido el quejoso, habían pasado dieciséis años ocho meses.

Que en la legislación mexicana vigente en la época de los hechos, el delito de genocidio se encontraba y encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 bis del Código Penal Federal, con una pena de veinte a cuarenta años de prisión.

Que por otro lado, en la época de los hechos, en nuestra legislación, en el artículo 139 del Código Penal Federal, el delito de terrorismo se sancionaba con una pena privativa de libertad de dos a cuarenta años.

Que en esas condiciones, era evidente que los términos medios aritméticos eran de treinta y veintiún años, respectivamente, los cuales no habían transcurrido desde la fecha en que había cesado el delito continuo atribuido, diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, a la fecha en que se había interpuesta la denuncia de hechos ante el Juez Instructor, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, e incluso a la fecha en que había sido detenido el quejoso, agosto de dos mil, por lo que resultaba irrelevante que las actuaciones practicadas en mil novecientos noventa y seis no hubiesen interrumpido la prescripción e incluso no hubiesen estado dirigidas en contra del impetrante del amparo, porque de todas maneras no había alcanzado a consumarse la prescripción.

Que en la legislación española el delito de genocidio se encontraba previsto y sancionado en el artículo 137 bis, inciso a) del Código Penal Español, estableciéndose que el mismo prescribía en un término de veinte años.

Que resultaba irrelevante analizar la prescripción del delito de genocidio conforme a la legislación actual, porque independientemente de la pena, dicho ilícito, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 del Código Penal Español vigente actualmente, era imprescriptible.

Que el delito de terrorismo prescribía y prescribe en veinte años, según la legislación vigente en la época de los hechos y actualmente.

Que el término de la prescripción iniciaba desde el día en que se cometiera el delito, mismo que era interrumpido cuando se iniciaba el procedimiento en contra del culpable, volviendo a correr si aquél se terminaba sin ser condenado el procesado o se paralizaba el proceso.

Que en estas condiciones, como ya se había precisado con anterioridad, los términos de prescripción para los delitos a estudio habían empezado a correr el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en que concluyó la dictadura argentina y se realizó la última conducta delictiva, consumándose los hechos delictivos atribuidos al inconforme, interrumpiéndose en marzo de mil novecientos noventa y seis, en que fue presentada la denuncia de hechos ante el Juez de instrucción requirente, o en todo caso, el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho en que se presentó la denuncia de hechos en contra del inconforme, apareciendo éste como imputado en el ilícito de terrorismo.

Que de la fecha en que se habían consumado los ilícitos en cuestión, diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, a la en que tuvo lugar el inicio de la investigación correspondiente, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, sólo habían transcurrido doce años con dos meses, mientras que de la fecha indicada en primer término a la de la presentación de la denuncia de hechos en la cual le resultó imputabilidad al quejoso, siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, sólo habían transcurrido catorce años siete meses, y no los veinte años requeridos por la legislación española para que operara la prescripción de las acciones.

Precisado lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que son correctas las consideraciones del Juez de Distrito a quo al estimar que no ha operado la prescripción de las acciones en lo que corresponde a los delitos de genocidio y terrorismo, conforme a la legislación de los países requerido y requirente.

Ciertamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, celebrado el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, no es procedente conceder la extradición cuando la responsabilidad penal se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de cualquiera de las partes contratantes.

De ello deriva necesariamente que para analizar la prescripción de las acciones en lo que corresponde a los delitos de genocidio y terrorismo, necesariamente debe tomarse en cuenta la legislación vigente en la época de los hechos o en vigor actualmente si es más favorable para el requerido, atento a la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, prevista en el artículo 14 constitucional, tanto del Estado requirente, en el caso España, como el requerido, los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que resulte inatendible el argumento del quejoso y hoy recurrente en cuanto a que los delitos en cuestión ya prescribieron conforme a la legislación argentina, porque como puede observarse ese requisito no es necesario analizarlo en el caso concreto, por lo que a ningún fin práctico conduciría determinar si los indicados delitos se encuentran prescritos o no conforme a la legislación argentina.

Luego, es pertinente precisar que de las constancias de autos se desprende que los hechos ilícitos atribuidos al quejoso y hoy recurrente ocurrieron durante la dictadura argentina de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, describiéndose en la solicitud de extradición, que dicho quejoso del mes de marzo de mil novecientos setenta y seis a diciembre de mil novecientos setenta y ocho se desempeñó activamente como teniente de fragata, dentro del grupo operativo de tareas GT3.3.2, que a partir de enero de mil novecientos setenta y nueve y hasta febrero de mil novecientos ochenta formó parte del área de inteligencia de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), como responsable del sector denominado "pesera", periodos en los cuales, según se expone participó principalmente en las siguientes actividades:

" a) capturar a quienes pudieran resultar
"sospechosos de tener vínculos con la subversión,
"de acuerdo con los informes de inteligencia; b)
"conducirlos a lugares situados dentro de las
"unidades militares o bajo su dependencia; c) una
"vez ahí interrogarlos bajo tormentos a fin de tener
"los mayores datos posibles acerca de otras
"personas involucradas; d) someterlos a
"condiciones de vida inhumanas, con el objeto de
"quebrantar su resistencia moral; e) efectuar todo
"lo descrito anteriormente en la clandestinidad más
"absoluta, para lo cual los secuestradores debían
"ocultar su identidad y realizar los operativos
"preferentemente en horas de la noche, las
"víctimas debían permanecer totalmente
"incomunicadas, con los ojos vendados y se debía
"negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la
"existencia del secuestrado y la de eventuales
"lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los
"cuadros inferiores para determinar la suerte del
"aprehendido que podría ser liberado, puesto a
"disposición del poder ejecutivo nacional,
"sometido a proceso militar o civil, o bien
"eliminado físicamente ".
(Foja 399 del Tomo I de anexos).

Que posteriormente, en marzo de mil novecientos ochenta, fue transferido al Centro Piloto de París, en Francia, en donde se desempeñó como titular del mismo hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en donde realizó la función primordial de infiltrarse en los grupos de exiliados en países europeos para secuestrar y dar muerte a quienes eran definidos como sus enemigos, así como asesorar y colaborar con otros regímenes dictatoriales, según se desprende de la narración de hechos que obra agregada en fojas 442 y 443 del tomo I de anexos.

En estas condiciones, como correctamente lo determinaron tanto la autoridad responsable como la autoridad responsable, es indudable que debido a la naturaleza de los hechos atribuidos al quejoso, el ámbito temporal de su validez, formas de comisión y pluralidad de sujetos activos y pasivos involucrados en los eventos criminales, tales hechos tienen la naturaleza de continuos, porque fueron perpetrados a través de diversas conductas realizadas en distintos momentos, dirigidos en contra de un grupo de ciudadanos y sus familiares que eran considerados opositores al régimen militar imperante durante la época de la dictadura argentina, por lo que en estas condiciones, como correctamente lo determinó el Juez de Distrito, resulta irrelevante determinar con exactitud cuando tuvo lugar cada una de las conductas configurativas de los delitos de genocidio y terrorismo que se le atribuyen, ya que para ello sería necesario efectuar un estudio pormenorizado de todas y cada una de las pruebas que obran agregadas en autos, valorando las imputaciones desprendidas de las mismas a fin de determinar cuáles hechos son constitutivos de los delitos de genocidio y terrorismo, lo que como ya se expuso con anterioridad no puede realizarse en el procedimiento de extradición de donde derivan los actos reclamados, debido a que en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España a que se ha hecho referencia con anterioridad, así como su protocolo modificatorio, las partes contratantes, en el artículo 15, inciso b) del propio ordenamiento internacional, expresamente pactaron que no era necesario demostrar la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado. Por tanto, para los efectos de la presente resolución y a fin de determinar la operancia o no de la prescripción de la acción, es suficiente precisar que los hechos ilícitos que se le atribuyen ocurrieron durante la dictadura argentina que tuvo lugar del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis al diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Ahora bien, en nuestra legislación el delito de genocidio se encontraba y encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 bis del Código Penal Federal, que a la letra dice:

"(ADICIONADO, D.O.F. 20 DE ENERO DE 1967)

"ARTÍCULO 149 bis.- Comete el delito de
"genocidio el que con el propósito de destruir, total
"o parcialmente a uno o más grupos nacionales o
"de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase
"por cualquier medio, delitos contra la vida de
"miembros de aquellos, o impusiese la
"esterilización masiva con el fin de impedir la
"reproducción del grupo.

"Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta
"años de prisión y multa de quince mil a veinte mil
"pesos.

"Si con idéntico propósito se llevaren a cabo
"ataques a la integridad corporal o a la salud de los
"miembros de dichas comunidades o se
"trasladaren de ellas a otros grupos menores de
"diez y seis años, empleando para ello la violencia
"física o moral, la sanción será de cinco a veinte
"años de prisión y multa de dos mil a siete mil
"pesos.

"Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en
"el párrafo anterior, a quien con igual propósito
"someta intencionalmente al grupo a condiciones
"de existencia que hayan de acarrear su
"destrucción física, total o parcial.

"En caso de que los responsables de dichos delitos
"fueren gobernantes, funcionarios o empleados
"públicos y las cometieren en ejercicio de sus
"funciones o con motivo de ellas, además de las
"sanciones establecidas en este artículo se les
"aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de
"la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y
"Empleados de la Federación".

Por su parte, el delito de terrorismo, en la época de los hechos y actualmente, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 139 del Código Penal Federal, de la siguiente manera:

" Se impondrá pena de prisión de dos a cuarenta
"años y multa de cincuenta mil pesos, sin perjuicio
"de las penas que correspondan a los delitos que
"resulten, al que utilizando explosivos, sustancias
"tóxicas, armas de fuego o por incendio,
"inundación o por cualquier otro medio violento,
"realice actos en contra de las personas, las cosas
"o servicios públicos, que produzcan alarma,
"temor, terror en la población o en un grupo o
"sector de ella, para perturbar la paz pública, o
"tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o
"presionar a la autoridad para que tome una
"determinación".

Ahora bien, los artículos 100, 102, 105, 108, 110, 111 y 118 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, que establecen las reglas relativas a la prescripción de la acción penal y las sanciones, textualmente decían:

"Artículo 100. Por la prescripción se extinguen la
"acción penal y las sanciones, conforme a los
"siguientes artículos".

"Artículos 102. Los términos para la prescripción
"de la acción penal serán continuos y se contarán
"desde el día en que se cometió el delito, si fue
"consumado; desde que cesó, si fuere continuo, o
"desde el día en que se hubiere realizado el último
"acto de ejecución, si se tratara de tentativa".

"Artículo 105. La acción penal prescribirá en un
"plazo igual al tiempo de la sanción corporal que
"corresponda al delito, pero en ningún caso bajará
"de tres años".

"Artículo 108. Cuando haya acumulación de delitos,
"las acciones penales que de ello resulten se
"prescribirán separadamente en el término
"señalado a cada uno".

"Artículo 110. La prescripción de las acciones se
"interrumpirá por las actuaciones que se
"practiquen en la averiguación del delito y
"delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean
"éstos, no se practiquen las diligencias contra
"persona determinada.

"Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará
"de nuevo desde el día siguiente a la última
"diligencia".

"Artículo 111. Las prevenciones contenidas en el
"artículo anterior, no comprende el caso en que las
"actuaciones se practiquen después de que haya
"transcurrido la mitad del lapso necesario para la
"prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá si
"no con la aprehensión del inculpado".

"Artículo 118. Para la prescripción de las acciones
"penales, se tendrá como base el término medio
"aritmético de las sanciones, según el delito de que
"se trate".

Como puede observarse, las acciones penales y las sanciones se extinguen por prescripción, según lo establecía el primer precepto legal transcrito.

Por su parte, del segundo numeral transcrito, expresamente se desprende que los términos para la prescripción se contaban desde el día en que se consumaba el delito, si se trataba de instantáneo, desde aquel en que se realizaba el último acto de ejecución o se omitía la conducta debida, si el delito era en grado de tentativa, desde el día en que se realizaba la última conducta si el delito era continuado y desde la cesación de la consumación si el delito era permanente.

Del tercer numeral transcrito, se desprende que la acción prescribía en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que correspondía el delito, pero que en ningún caso sería inferior a tres años.

Del cuarto de los preceptos legales transcritos, se desprende que en caso de acumulación de delitos las acciones penales que de ello resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

Por su parte, en el quinto numeral transcrito, se establecía que la prescripción de las acciones se interrumpiría por las actuaciones que se practicaran en averiguaciones del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes fuesen estos, no se practicaren las diligencias contra persona determinada, y si se dejaba de actuar, la prescripción comenzaría de nuevo desde el día de la última diligencia.

En el penúltimo de tales numerales, se establecía que las prevenciones contenidas en el anterior artículo no comprendía el caso de las actuaciones que se practicaran después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, porque entonces ésta no se interrumpía sino con la aprehensión del inculpado.

Finalmente, en el último de los numerales transcritos, se señalaba que para la prescripción de las acciones penales, se tendría como base el término medio aritmético de las sanciones, según el delito de que se tratara.

En estas condiciones, tomando en cuenta que los delitos de genocidio y terrorismo se sancionaban en la época de los hechos y actualmente con una pena privativa de libertad de veinte a cuarenta años y de dos a cuarenta años, respectivamente, es evidente que sus términos medios aritméticos, según lo dispuesto por el artículo 118 del propio código punitivo federal, era de treinta y veintiún años, respectivamente, los cuales debían transcurrir desde que cesó el delito, cuando éstos fueran continuos, como en el caso concreto, para que prescribiera la acción, en términos del invocado artículo 102 del código punitivo en cuestión.

Ahora bien, del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en que concluyó la dictadura militar argentina y en que se dio la última conducta atribuida al impetrante, a la fecha en que se iniciaron las investigaciones del delito y de los probables responsables veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, en que se presentó la denuncia ante el juzgado instructor de España, solamente habían transcurrido doce años con tres meses, mientras que a la fecha de detención del impetrante, lo cual ocurrió en agosto de dos mil, transcurrieron dieciséis años ocho meses, de donde es claro que no ha operado la prescripción de los delitos de genocidio y terrorismo conforme a la legislación mexicana, puesto que no han transcurrido los treinta y veintiún años requeridos para ello, respectivamente.

Debido a lo anterior, resulta innecesario determinar si la presentación de la denuncia de hechos ante el juez español instructor y las investigaciones realizadas por el mismo en averiguación del delito y de los delincuentes, interrumpieron o no el lapso de la prescripción, en términos del artículo 110 del propio código punitivo, porque como quiera que sea, no transcurrieron los treinta y veintiún años establecidos como término medio aritmético para que operara la prescripción desde la fecha en que se cesaron los delitos indicados, por ser continuos, a la fecha en que fue aprehendido el delincuente.

Ahora bien, el delito de genocidio en la legislación española en la época en que ocurrieron los hechos se encontraba previsto y sancionado en el artículo 137 bis, inciso a) del Código Penal Español, que a la letra decía:

"ARTÍCULO 137 BIS, INCISO A).- Los que, con
"propósito de destruir, total o parcialmente, a un
"grupo nacional étnico, racial o religioso
"perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
"castigados:

"1°.- Con la pena de reclusión mayor si causaren la
"muerte, castración, esterilización, mutilación o
"lesión grave a alguno de sus miembros.

"2°.- Con la de reclusión menor, si sometieren al
"grupo o a cualquiera de los individuos a
"condiciones de existencia que pongan en peligro
"su vida o perturben gravemente su salud.

"En la misma pena incurrirán los que llevaren a
"cabo desplazamientos forzosos del grupo o de
"sus miembros, adoptaren cualquier medida que
"tienda a impedir su género de vida o reproducción
"o bien transladaren individuos por la fuerza de un
"grupo a otro".

Por su parte, el delito de terrorismo en la legislación española se encontraba previsto y sancionado en los artículos 173, 174 y 174 bis, inciso b), del Código Penal Español vigente en la época de los hechos, los cuales establecían:

"Artículo 173 son asociaciones delictuosas:

"1° Las que tuvieren como objeto cometer algún
"delito o, después de constituidas, promuevan su
"comisión.

"2° Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito
"emplearen medios violentos para su consecución.

"3° Las organizaciones clandestinas o de carácter
"paramilitar.

"4° Las que promuevan la discriminación racial o
"inciten a ella.

"Artículo 174. En los casos previstos en el artículo
"anterior se impondrán las siguientes penas:

"1° A los fundadores, directores y presidentes de
"las asociaciones mencionadas, las de prisión
"mayor, inhabilitación especial y multa de 250,000
"a 2,500,000 pesetas.

"2° A los miembros activos, la de arresto mayor.

"3° A los promotores y directivos de las bandas
"armadas o de organizaciones terroristas o
"rebeldes y a quines dirijan cualquiera de sus
"grupos, las de prisión mayor en su grado máximo
"y multa de 150,000 a 750,000 pesetas. A los
"integrantes de las citadas bandas u
"organizaciones, la de prisión mayor y multa de
"150,000 a 750,000 pesetas.

"Dichas penas se impondrán en un grado máximo
"cuando se hubiere cometido algún delito contra la
"vida o la libertad de las personas, sin perjuicio de
"la pena que por estos correspondiere.

"Asimismo se acordará la disolución de la
"asociación ilícita".

"Artículo 174 bis. b). El que integrado en una banda
"armada u organización terrorista o rebelde, o en
"colaboración con sus objetivos y fines, realizare
"cualquier hecho delictivo que contribuya a la
"actividad de aquella, utilizando armas de fuego,
"bombas, granadas, sustancias o aparatos
"exclusivos, inflamables o medios incendiarios de
"cualquier clase, cualquiera que sea el resultado
"producido, será castigado con la pena de prisión
"mayor en su grado máximo, a menos que por
"razón del delito cometido corresponda pena
"mayor. A los promotores o realizadores del
"hecho, así como a los que hubieren dirigido su
"ejecución, les será impuesta la pena de reclusión
"menor".

De la narración de hechos efectuada por la autoridad responsable en el acuerdo reclamado, se advierte que la conducta desplegada por el hoy quejoso se ubica en los apartados primero, del artículo 137 bis, inciso a), dos y tres del artículo 164, así como en el numeral 174-bis, inciso b), por lo cual le correspondería la prisión mayor señalada en tales numerales.

Por su parte, los artículos 113 y 114 del Código Penal Español vigente en la época de los hechos, que establecía las reglas de prescripción, textualmente decían:

"Artículo 113. Los delitos prescriben a los veinte
"años cuando la ley señalare al delito la pena de
"reclusión mayor.

"A los quince años, cuando la ley señalare al delito
"la pena de reclusión menor.

"A los diez años, cuando señalare una pena que
"exceda de seis años.

"A los cinco años, cuando señalare cualquiera otra
"pena.

"Exceptuándose los delitos de calumnia e injurias,
"de los cuales los primeros prescribirán al año, y
"los segundos, a los seis meses.

"Las faltas prescriben a los dos meses.

"Cuando la pena señalada sea compuesta, se
"estará a la mayor para la aplicación de las reglas
"comprendidas en este artículo".

"Artículo 114. El término de la prescripción
"comenzará a correr desde el día en que se hubiere
"cometido el delito.

"Esta prescripción se interrumpirá desde que el
"procedimiento se dirija contra el culpable,
"volviendo a correr de nuevo ese tiempo de la
"prescripción desde que aquél termine sin ser
"condenado o se paralice el procedimiento".

De los preceptos legales transcritos, se desprende que los delitos prescribían en veinte años cuando tenían una pena de reclusión mayor; en quince si se castigaban con reclusión menor; en diez cuando se señalaba otra pena que excediera de seis años y a los cinco cuando se tratara de cualquier otra pena distinta, con excepción de los delitos de calumnia e injurias, que prescribían en un año y seis meses, respectivamente, así como las faltas en dos meses, estableciéndose además que cuando la pena era compuesta, se estaba a la mayor, empezando a correr el término de prescripción el día en que se cometiera el delito, el cual se interrumpía cuando se iniciaba el procedimiento en contra del culpable, volviendo a correr si aquél se terminaba sin ser condenado el procesado o se paralizaba el procedimiento.

Como ya se expuso con anterioridad, el término de la prescripción según la narración de hechos expuesta por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, empezó a correr el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en que concluyó la dictadura argentina y se realizó la última conducta delictiva, interrumpiéndose en marzo de mil novecientos noventa y seis, en que fue presentada ante los tribunales del Estado requirente la denuncia de hechos para la investigación de los delitos atribuidos al inculpado, lapso en el cual solamente transcurrieron doce años con tres meses, mientras que de la fecha indicada en primer lugar al siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que le apareció imputación directa al quejoso como probable responsable de los hechos denunciados, sólo transcurrieron dieciséis años con ocho meses, y no así los veinte requeridos para que operara la prescripción conforme a la legislación española vigente en la época de los hechos, lapso que incluso sigue vigente en la legislación actual en lo que corresponde al delito de terrorismo, ya que por lo que respecta al de genocidio, actualmente es imprescriptible, por lo que aun aplicándose ésta, tampoco ha operado la prescripción de las acciones de tales injustos.

En relación al argumento del quejoso y hoy recurrente en el sentido de que ya prescribieron los hechos ilícitos que se le atribuyen anteriores a mil novecientos ochenta, porque de esa fecha al año dos mil en que fue detenido ya transcurrieron más de veinte años, que es el término necesario para que opere la prescripción de la acción en la legislación española, debe decirse que dicho argumento es notoriamente infundado.

Ello es así, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 114 de la legislación española, vigente en la época de los hechos, el término de la prescripción empezaba a computarse desde el día en que se hubiese cometido el delito, interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirigía en contra del culpable, volviéndose a correr de nuevo desde que aquel terminaba sin ser condenado o se paralizaba el procedimiento.

En el caso concreto, como ya se expuso con anterioridad, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, fue presentada la denuncia de hechos que dio origen al procedimiento de extradición a estudio, por lo que es claro que a partir de esa fecha se interrumpió el término de la prescripción, sin advertirse de las constancias de autos que el procedimiento se hubiese paralizado, para que dicho término prescriptorio volviera a correr de nuevo. Además, el delito atribuido al impetrante, como ya se expuso con anterioridad, está considerado como continuo, conforme a la legislación mexicana, por haber sido cometido a través de diversas conductas en distintos momentos, en contra de diversas personas, por lo que el término de la prescripción debe computarse a partir de que el delito cesó conforme lo dispone el artículo 102 del código punitivo en cuestión. De ahí que no sea factible determinar prescritos los hechos anteriores a mil novecientos ochenta, como lo alega el inconforme.

Sobre el mismo tema de la prescripción de la acción penal, pero relativo al delito de tortura, el Secretario de Relaciones Exteriores y el Agente del Ministerio Público de la Federación, en sus agravios coinciden en manifestar que el delito de tortura no ha prescrito, ya que para los efectos de la prescripción de los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, por los cuales es requerido el quejoso por el Reino de España, no le son aplicables las reglas de prescripción que establecían los artículos 107 a 109 del Código Penal Federal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, sino que debían regirse por las disposiciones del artículo 64 del propio ordenamiento legal, por tratarse de ilícitos que se persiguen de oficio.

Que en esas condiciones, alegan las autoridades recurrentes, procedía la acumulación de los ilícitos y por ello para los efectos de la prescripción debe tomarse en cuenta la sanción que se impondría al delito que mereciera la pena mayor, que en la especie es el de genocidio, cuyo término medio aritmético de la pena era de treinta años, regla que por tanto debía aplicarse a los demás ilícitos, y no de manera incorrecta como lo determinó el a quo, en el sentido de prescribir los delitos de manera autónoma e independiente, sin tomar en cuenta la regla de acumulación señalada en el artículo 64 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos.

Contrariamente a lo alegado por las autoridades recurrentes, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el Juez de Distrito correctamente decretó prescrita la acción penal del delito de tortura, conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la época de los hechos.

Ciertamente, el artículo 108 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, textualmente decía:

"Cuando haya acumulación de delitos, las acciones
"penales que de ellos resulten se prescribirán
"separadamente en el término señalado a cada
"uno".

Como puede observarse, y ya se expuso con anterioridad, el precepto legal transcrito, expresamente establecía que tratándose de delitos acumulados, las acciones penales que de ellos resultaran prescribirían separadamente en el término señalado a cada uno de ellos.

En esas condiciones, aun cuando el artículo 64 del propio ordenamiento legal estableciera las reglas de acumulación de delitos, las mismas solamente eran aplicables para el efecto de aplicación de las penas, pero no así para el efecto de computar el término de la prescripción de la acción, ya que el indicado artículo 108, establecía una regla específica para el efecto de la prescripción de la acción, en el sentido de que tratándose de delitos acumulados, las acciones penales que de ellos resultaran, prescribirían separadamente en el término señalado a cada uno de ellos.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno no advierte que las reglas de prescripción establecidas en los artículos 107 a 109 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos no resulten aplicables a los delitos que se perseguían de oficio, en la época de los hechos, como lo aseveran las recurrentes, ya que no existe ningún ordenamiento legal en esos términos, además de que el indicado artículo 108 del Código Punitivo Federal de esa época, es claro al establecer que tratándose de la acumulación de delitos, las acciones penales que de ellos resulten se prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno, reiterase, sin establecerse en el propio ordenamiento legal que esa regla de prescripción solamente fuese aplicable a los delitos perseguibles por querella o a petición de parte ofendida, y no así a los perseguibles de oficio, como incorrectamente lo aseguran las recurrentes.

Al respecto, tienen aplicación las tesis que dicen:

"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 151-156 Segunda Parte

"Página: 91

"PRESCRIPCION EN CASO DE ACUMULACION.
"Tratándose de acumulación de delitos, las
"acciones que de ellos resulten, prescribirán
"separadamente en el término correspondiente a
"cada uno.

"Amparo directo 5269/81. Fernando Camuñez Félix.
"22 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente:
"Manuel Rivera Silva.

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 71

"PRESCRIPCION PENAL EN CASO DE
"ACUMULACION DE DELITOS. (LEGISLACION DEL
"ESTADO DE SINALOA). El artículo 100 del Código
"Penal de Sinaloa, determina que cuando haya
"acumulación de delitos, las acciones penales que
"de ellos resulten, se prescribirán separadamente
"en el término señalado a cada uno, y si
"acumulación significa amontonar, hacer cúmulo,
"juntar sustancial o procesalmente hablando, la
"locución 'separadamente' es el antónimo de lo
"anterior porque significa apartar, disgregar. En
"otros términos: para regular la sanción imponible
"en caso de varios delitos, la ley ordena juntar;
"para estudiar la prescripción, la misma ley ordena
"separar cualquiera que sea el resultado que de
"dichas disposiciones derive.

"Amparo directo 3131/54. Por acuerdo de la Primera
"Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona
"el nombre del promovente. 11 de enero de 1956.
"Cinco votos. Ponente: Genaro Ruiz de Chávez".

DÉCIMO CUARTO. El quejoso y hoy recurrente en el agravio que identifica como "DÉCIMO SEGUNDO", esencialmente alega que los delitos de genocidio y terrorismo por los cuales se solicitó su extradición al Reino de España son de índole militar, siendo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Extradición Internacional, así como el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua entre México y España, proscriben la extradición de cualquier persona cuando se trate de delitos del orden militar.

Que en estas condiciones, el Juez a quo debió haber determinado de manera fundada y motivada por qué concluyó que los delitos de genocidio y terrorismo no son de naturaleza militar, porque de un análisis pormenorizado de los hechos objeto de la extradición se advierte que los mismos constituyen una serie de acciones militares tendientes a desestabilizar al gobierno de Argentina y crear uno nuevo, ya que a él se le reconoció por la propia responsable como teniente de navío, indicándose que era jefe de inteligencia militar cuando laboró en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA) en el sector denominado
"pesera" y que a partir de mil novecientos ochenta, pasó al Centro Piloto París, en Francia, reconociéndole implícitamente el carácter militar, además de que los actos que realizó corresponden a la jerarquía militar, como actividades inherentes a la milicia de su país, acatando las órdenes y siguiendo la estrategia militar que le era indicada por sus superiores, naturaleza militar que no puede ser ignorada.

Opuestamente a lo alegado por el quejoso y hoy recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el Juez de Distrito, en la sentencia recurrida sí expuso los fundamentos, motivos y razones por los cuales arribó a la conclusión de que los delitos de genocidio y terrorismo imputados al inconforme no eran de naturaleza militar.

En efecto, el Juez de Distrito, en la sentencia impugnada, expuso que los delitos de genocidio y terrorismo no eran de naturaleza militar, porque el artículo 13 de la Carta Magna, que establecía el fuero militar, prevenía que éste subsistía para los delitos y faltas contra la disciplina militar, de donde resultaba que el delito militar era toda acción típica imputable, culpable y punible, cuya antijuricidad se caracterizaba por la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico militar o tutelado por las fuerzas armadas en cumplimiento de su misión constitucional.

Que en el caso concreto, los hechos constitutivos de los delitos de genocidio y terrorismo atribuidos al impetrante, no podían considerarse transgresores del orden y la disciplina militar, y por ello, no podían tener la naturaleza de delitos del fuero castrense, porque con su conducta no se afectó o puso en peligro un bien jurídico militar, porque al servicio de éste había afectado a la humanidad.

Que para ello no era impedimento el alegato del quejoso en el sentido de que como miembro de las fuerzas armadas obedecía órdenes, porque en términos de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes, no constituía excluyente de responsabilidad el actuar bajo órdenes superiores o argumentar la existencia de circunstancias especiales tales como estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia política, ordenamientos internacionales que eran citados de su parte, sólo con el objeto de dejar establecido que la legislación internacional y la doctrina habían considerado que cuando se trataba de crímenes contra la humanidad o lesa humanidad, no se excluía la responsabilidad por actuar obedeciendo órdenes superiores, por lo que se invocaban, no obstante que hubiese considerado prescrita la acción penal del delito de tortura.

Igualmente, expuso el Juez de Distrito, que al quejoso no se le pretendía juzgar con base en disposiciones de corte militar, ni tampoco por algún tribunal especial de ese tipo, sino por las leyes civiles que regulaban la existencia de los delitos que se le atribuían y por tribunales del mismo fuero, como correctamente lo había determinado la autoridad responsable al dar respuesta a la novena excepción.

Consideraciones que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima ajustadas a derecho, ya que los delitos de genocidio y terrorismo que se le atribuyen al inculpado, fueron cometidos durante la dictadura argentina ocurrida entre los años del mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres, en contra de un grupo de personas consideradas como opositoras al régimen militar al cual pertenecían, esto es, en contra de la población civil que se oponía al régimen dictatorial al cual pertenecían y por ello no puede considerarse que con su conducta se haya puesto en peligro un bien jurídico militar o tutelado por las fuerzas armadas en cumplimiento de su misión constitucional, porque, insístese, la conducta por la cual se le pretende juzgar estaba dirigida en contra de la población civil, poniéndose en riesgo su seguridad personal.

Aunado a lo anterior, en el artículo 2° de la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos Contra las Personas y la Extorsión Conexa, cuando éstos tengan Trascendencia Internacional, suscrita en Washigton el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno, expresamente se estableció que serían considerados como delitos comunes de trascendencia internacional cualesquiera que fuera su móvil, el secuestro, homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tenía el deber de extender protección especial conforme al Derecho Internacional, así como la extorsión conexa con esos delitos, motivos por los cuales aplicándose dicha Convención, no es factible reconocerle la naturaleza militar al delito de terrorismo, porque, insístase, en dicha Convención se estableció que tal delito sería considerado como común de trascendencia internacional.

En los agravios que el quejoso y hoy recurrente identifica como "DÉCIMO TERCERO" y "DÉCIMO CUARTO", esencialmente alega que el Juez de Distrito, en la sentencia recurrida, no motivó debidamente el por qué le restó valor a las decisiones soberanas de Argentina, ya que en sus conceptos de violación argumentó que fue objeto de absolución por amnistía en la nación de Argentina, por lo que no puede ser juzgado dos veces por los mismos ilícitos, omitiendo valorar con ello que se lesiona la soberanía de Argentina, quien ya juzgó a las personas que participaron en los hechos ilícitos que se le atribuyen, esto es, en dicho país ya fueron juzgados los verdaderos responsables, por lo que el hecho de que un tercer país pretenda juzgar los mismos ilícitos que ya fueron resueltos en Argentina necesariamente lesiona la soberanía de ese Estado.

Opuestamente a lo alegado por el quejoso, este Tribunal Pleno advierte que el Juez de Distrito a quo, en la sentencia recurrida, sí expuso los motivos y razones por los cuales desestimó los conceptos de violación en los cuales esencialmente alegó que fue absuelto por amnistía decretada por la República de Argentina y que en dicho país ya fueron sancionados los verdaderos culpables.

En efecto, en la sentencia impugnada, el Juez de Distrito, expuso que la autoridad responsable en el acuerdo impugnado sí había expuesto las razones por las cuales consideró que al caso concreto no resultaban aplicables las leyes de amnistía invocadas por el inconforme, de Obediencia Debida y Punto Final, porque el hecho de que un Estado decidiera no ejercer su jurisdicción para perseguir delitos de corte internacional, no impedía que cualquier otro Estado del concierto mundial, pudiera hacer valer su propia jurisdicción, porque los tratados internacionales aplicables al caso concreto reconocían a cualquier Estado parte en los mismos, jurisdicción para perseguirlos, juzgarlos y castigarlos conforme a su legislación interna y a los propios tratados, con el afán de prevenir su impunidad, cuando el Estado que tenía jurisdicción en principio, ya fuese por razón del lugar de comisión de los delitos, por la nacionalidad del ofensor o por cualquier otro punto de contacto, se abstenía de ejercerla, ya sea como resultado de medidas internas o incluso en cumplimiento de obligaciones internacionales, fuesen convencionales o consuetudinarias, y que por ello, las leyes argentinas no podían vincular a otro Estado ni tenían el efecto legal para privarlo de una jurisdicción que podía ejercer, no sólo en virtud de su legislación interna, sino también con base en los tratados internacionales de que fuese parte, que la autoridad responsable también había expuesto que las leyes argentinas decidieron no juzgar ni castigar a los responsables de los delitos en cuestión, por lo que en caso de que otra jurisdicción lo hiciera, ese juicio y la sanción correspondiente ocurriría por primera ocasión y no se quebrantaría el principio de non bis in ídem, que por tanto, las decisiones internas adoptadas con objeto de impedir el procesamiento de una persona no podían ser vinculatorias para los tribunales de otros países.

En segundo lugar, expuso el Juez de Distrito, porque aun cuando las indicadas leyes de Punto Final y Obediencia Debida constituían leyes de amnistía, existían diversos criterios sustentados por el derecho internacional, a los cuales debía atenderse para que pudiera considerarse que los efectos de una ley de esa naturaleza debían ser reconocidos dentro del país y en el plano internacional, encontrándose al respecto el Informe sobre la Impunidad de los Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos de la Subcomisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la resolución 1995/35, de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías, Cuarenta y Ocho Sesión, Ginebra 1996, en la cual se establecieron los criterios para determinar cuándo se está frente a una ley de amnistía y las características que debe cubrir para tener efectos, entre los que se encuentran, la reparación de las víctimas y el conocimiento de la verdad de los hechos; así como la sentencia de catorce de marzo de dos mil uno, sobre el caso
"Barrios Altos", emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual consideró inadmisibles las disposiciones de amnistía que tiendan a impedir la sanción de los responsable de violaciones graves a los derechos humanos.

Que aunado a lo anterior, existía el hecho de que tales leyes eran contrarias a las Convenciones que establecían postulados con el propósito de asegurar el enjuiciamiento o castigo de las personas responsables de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, entre los que se consignaban el genocidio y el terrorismo, motivo por el cual las mismas no eran obligatorias para los demás Estados miembros del concierto internacional, como México y España, quienes en nombre de la comunidad internacional, podían ejercer la jurisdicción extraterritorial, ya que en cumplimiento de las normas imperativas de carácter internacional no constituía propiamente una facultad potestativa sino una obligación, al respecto, el Juez de Distrito, invocó la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo, Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa, de donde expuso se desprendían reglas de prohibición de carácter internacional de otorgar inmunidad o amnistía a cualquier persona por los delitos de genocidio y terrorismo, por lo que si un Estado emitía leyes dentro de su marco normativo que contravenían tales ordenamientos internacionales, aquéllas no obligaban a los demás Estados que tuvieran la obligación de perseguir y sancionar a los responsables de delitos internacionales, y como las leyes de Punto Final y Obediencia Debida se oponían a las disposiciones reconocidas en el marco internacional, no podían ser reconocidas y aceptadas por el Estado mexicano.

También, expuso el Juez de Distrito, que con independencia de todo lo anterior las indicadas leyes habían sido derogadas, según las pruebas documentales remitidas por el Juez requiriente, y que por ello no otorgaban ningún beneficio al impetrante.

Que en lo que correspondía a la cosa juzgada alegada por el inconforme, expuso el Juez de Distrito, era indispensable que el hecho ilícito hubiese sido analizado bajo un proceso contencioso en el cual se haya determinado la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho ilícito o se le haya absuelto, hipótesis que no operaba en el caso concreto, por lo que no podía atribuírsele la categoría de cosa juzgada, porque el quejoso no había sido llevado ante la justicia argentina, de ahí que era indebido considerar que fuese juzgado y condenado dos veces por el mismo delito.

Que en relación al argumento de que en Argentina ya habían sido juzgados los verdaderos culpables, expuso el Juez de Distrito que ello no constituía obstáculo para que otros individuos que, presumiblemente también tuvieran ingerencia en los hechos ocurridos durante la dictadura militar argentina, también fueran procesados a fin de poder determinar válidamente si eran o no responsables en la comisión de los hechos ilícitos atribuidos, ya que cada inculpado respondía en la medida de su propia culpabilidad, motivo por el cual consideró que el hecho de que uno o varios inculpados hubiesen sido juzgados no era suficiente para que los restantes quedaran excluidos de la responsabilidad que legalmente a cada uno le correspondía, porque los efectos de una sentencias no eran erga omnes, sino que lo resuelto en ella sólo beneficiaba o perjudicaba a las partes, sin constituir verdad legal o cosa juzgada para terceros ajenos a la misma, invocando al respecto la tesis titulada: "SENTENCIAS EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS NO PERJUDICAN NI BENEFICIAN A PERSONAS SUJETAS A UN DIVERSO PROCESO AUTÓNOMO".

Finalmente, expuso el Juez de Distrito, que la cosa juzgada derivada de sentencia dictada a favor o en contra de una persona distinta no podía beneficiarle al quejoso, porque en ningún momento alegaba que los hechos constitutivos del delito de genocidio o terrorismo fueran realizados exclusivamente por la persona sentenciada, además de que los hechos que se le atribuían habían sido cometidos por los militares participantes en el régimen que prevaleció en Argentina durante mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres, entre los cuales se encontraba el quejoso, haciéndosele amputaciones directas y concretas constitutivas de los delitos imputados.

En los agravios que identifica como "DÉCIMO QUINTO" y
"DÉCIMO SEXTO", el quejoso y hoy recurrente esencialmente alega que el Juez de Distrito de manera indebida determinó que con su extradición al Reino de España no se le pretende imponer una pena trascendental de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, además de que no existen motivos fundados para suponer que con su extradición pueda agravarse su situación, ya que para ello no expuso ninguna respuesta fundada y motivada al planteamiento que expuso en sus conceptos de violación, porque debido a la fobia demostrada por España hacia los militares argentinos que formaron parte de la dictadura argentina y especialmente de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, en su concepto, sí existen motivos fundados de que se le aplicaran penas trascendentales de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, además de agravarse su situación, alegando el impetrante de que para la procedencia de tales argumentos basta la simple presunción fundada, y no la existencia de un documento en el cual el Estado requiriente reconozca el temor del impetrante en cuanto a la imposición de una pena trascendental y grave así como en cuanto al agravamiento de su situación jurídica.

Contrariamente a lo alegado por el quejoso y hoy recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Juez de Distrito a quo en la sentencia recurrida sí expuso los motivos y razones por los que desestimó los conceptos de violación en los cuales el quejoso alegó esencialmente que de concederse su extradición al Reino de España se le aplicarían penas trascendentales, además de que se agravaría su situación jurídica debido a la fobia que en su concepto los españoles han manifestado en contra de los militares argentinos que formaron parte de la dictadura militar ocurrida en Argentina en los años de mil novecientos setenta y seis a mil novecientos ochenta y tres.

Efectivamente, el Juez a quo, al respecto, medularmente expuso que el artículo 22 constitucional prohibía la aplicación de las penas trascendentales, que eran aquellas sanciones que se imponían al acusado y se extendían a terceras personas, además de que la Escuela Superior de Mecánica de la Armada no podía ser responsable de los actos ilícitos cometidos por los individuos que formaban parte de ella, es decir, que únicamente eran responsables los individuos autores materiales o intelectuales y no así la institución de la cual formaban parte, motivo por el cual era infundado el alegato del quejoso en el sentido de que se le impondría una pena trascendental por hechos atribuidos a la citada institución educativa, porque en concepto del Juez de Distrito, para que la pena fuera trascendental, necesariamente tendría que haberse sentenciado a una persona y trascender el castigo al inconforme, lo cual no ocurría en relación con la escuela de que formaba parte en el momento de los hechos, ya que la pena que se le fuera a imponer era atribuible a la conducta realizada por el quejoso durante su estancia en esa institución.

Que de las constancias que habían sido remitidas por el país requiriente, no se advertía que estuviese siendo requerido por algún tribunal especial y constituido especialmente para juzgar su caso concreto, ni tampoco que las leyes por las cuales se le pretendía enjuiciar hubiesen sido creadas en forma exprofesa, ya que de ser extraditado sería procesado por un tribunal ordinario previamente establecido y conforme a la legislación general, cuyos textos habían sido remitidos con la solicitud de extradición y no con base en disposiciones especiales, y que en todo caso ante el tribunal requiriente tendría oportunidad de demostrar su inocencia en caso de que no existieran pruebas en su contra, además de que no existía ninguna constancia o dato del cual se desprendiera fundadamente que existieran motivos para presumir que debido a la fobia de los españoles hacia los militares argentinos que formaban para de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, fuera a imponérsele penas trascendentales o agravarse su situación jurídica.

Consideraciones que este Tribunal Pleno estima acertadas y correctas, ya que efectivamente de autos no se desprende ningún dato del cual se deduzca, aun presumiblemente, que de concederse la extradición del impetrante al Reino de España, se le aplicarán penas trascendentales o se agravará su situación jurídica por la supuesta fobia que dice el inconforme existe en los españoles hacia los militares argentinos que formaban parte de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada, durante la dictadura argentina, ya que las penas con las cuales se sanciona el delito de terrorismo se encuentran previamente establecidas, según se expuso con anterioridad, sin que las mismas resulten trascendentales como lo aduce el inconforme, además de que para que se niegue la extradición de un requerido con base en lo establecido en el artículo 4, apartado 2 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, no basta que se alegue que se tienen fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición se presentó con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o bien que la situación de éste pueda ser agravada por esos motivos, sino que por el contrario, para ello es necesario exponer de manera fundada y razonada las consideraciones por las cuales se supone o presume que ocurrirá esa circunstancia, a fin de que el Estado requerido se encuentre en condiciones de ponderar si efectivamente se dará ese supuesto, porque de lo contrario, bastaría para negar cualquier extradición, que la persona requerida alegara esa circunstancia para que el Estado requerido con base en esa solicitud o alegato negara la extradición, lo cual es inadmisible.

En el agravio que el quejoso y hoy impetrante identifica como "DÉCIMO SÉPTIMO", esencialmente se alega que el Juez de Distrito sin exponer los motivos y razones que tuvo en consideración, de manera indebida resolvió inoperante el concepto de violación en el cual se argumentó que el delito de terrorismo debía subsumirse dentro del tipo penal de genocidio.

Contrariamente a lo alegado por el quejoso y hoy recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el delito de terrorismo no puede subsumirse en el de genocidio, toda vez que tales ilícitos se configuran con la realización de conductas autónomas e independientes, porque para cometer el delito de genocidio es necesario tener el propósito o finalidad de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrándose por cualquier medio, delitos contra la vida de sus miembros o imponiéndose la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo, así como cuando con el mismo propósito se llevan a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladen de ellas a otros grupos menores de dieciséis años, empleando para ello la violencia física o moral, o cuando con la misma intención o propósito se somete intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; mientras que para el delito de terrorismo es necesario utilizar explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, se realizan actos contra las personas, las cosas o servicios al público que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Aunado a lo anterior, en el artículo 139 del Código Penal Federal, expresamente se establece que las penas previstas para el delito de terrorismo, serán aplicables, sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos que resulten, esto es el delito de terrorismo se sanciona con independencia de que también se sancione otro ilícito que resulte de los mismos hechos, de donde es claro que éste no puede subsumirse al delito más grave, como lo argumenta el inconforme.

En los agravios identificados como "DÉCIMO OCTAVO" y
"DÉCIMO NOVENO", el peticionario de garantías esencialmente alega que el Juez de Distrito de manera indebida desestimó los conceptos de violación en los cuales argumentó que el Estado requirente había omitido remitir oportunamente los textos certificados e íntegros de las disposiciones relativas a los delitos que se le atribuyen, además de que la remisión posterior o complementaria no se encuentra prevista en los tratados en cuestión.

Alega el inconforme que ello es así, porque el Estado requiriente omitió remitir los textos certificados e íntegros de las disposiciones legales relativas a los delitos que se le atribuyen, las cuales remitió de manera complementaria, rompiendo con ello con la certeza jurídica que proporciona el procedimiento de extradición.

Contrariamente a lo alegado por el quejoso y hoy recurrente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso concreto no existe obligación de que el Estado requiriente acompañe a su solicitud el texto íntegro de la ley donde se establecen los delitos que se le atribuyen, toda vez que el artículo 15, inciso c) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, solamente establece la obligación de que el Estado requiriente remita el texto de las disposiciones relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción, y no así los textos íntegros de la ley como lo aduce el inconforme.

Aunado a lo anterior, de un estudio pormenorizado de las constancias de autos, se advierte que el Estado requiriente a su solicitud de extradición y de manera complementaria, con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de Extradición de referencia, anexó los textos legales necesarios para el trámite de la extradición, los cuales contienen la apostilla respectiva.

Y en relación a la certificación que argumenta el impetrante, debe decirse que tampoco asiste razón al inconforme, porque en el caso concreto la solicitud de extradición y los documentos anexos a la misma, así como su complemento, fueron remitidos a la República Mexicana por la vía diplomática, según se advierte de las certificaciones de apostille que obran agregadas en autos a fojas 593 del tomo I de anexos y 505 del tomo V de anexos, por lo que en esos términos tales documentos no necesitaban ser legalizados en términos de lo dispuesto por el artículo 41 del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, que a la letra dice:

"Los documentos transmitidos en aplicación de
"este tratado estarán dispensados de todas las
"formalidades de legalización cuando sean
"cursados por la vía diplomática por conducto de
"las autoridades a que se refiere el apartado 1° del
"artículo anterior".

En el agravio que el quejoso y hoy recurrente identifica como
"VIGÉSIMO", esencialmente se argumenta que el Juez de Distrito de manera indebida desestimó el concepto de violación en el cual argumentó vicios de procedimiento, ya que la orden de extradición originalmente estaba dictada en contra de una persona de nombre Miguel Ángel Cavallo, en contra de la cual se pensaba iniciar dicho procedimiento de extradición, pero que sin embargo con posterioridad se sobrepuso el nombre de Ricardo, instruyéndose el procedimiento en contra de Ricardo Miguel Cavallo, irregularidad que en su concepto no sólo afecta una de las etapas del procedimiento de extradición, sino que por el contrario afecta la legalidad de todo el procedimiento, motivo por el cual debe de negarse su extradición al Reino de España.

Sobre el particular, como ya se expuso con anterioridad en el considerando OCTAVO, al analizarse el agravio "ÚNICO" hecho valer por el propio quejoso en cuanto a una supuesta violación procesal cometida por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio reiterado de que el procedimiento de extradición se encuentra dividido en tres períodos o fases perfectamente definidos, a saber:

b) El que se inicia con la manifestación de intención de presentar formal petición de extradición, en la que el Estado solicitante expresa el delito por el cual se pedirá la extradición y que existe en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente; o en su caso, a falta de tal manifestación, el que inicia directamente con la solicitud formal de extradición, la que debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley de Extradición Internacional o los previstos en el Tratado Extraditorio correspondiente;

c) El que comienza con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la petición, por estar satisfechos los requisitos legales correspondientes, etapa en la que a instancia del Procurador General de la República, interviene un Juez Federal y emite su opinión sobre la extradición solicitada; y,

d) Aquél en el que la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en forma definitiva si concede o rehúsa la extradición, sin estar vinculado jurídicamente a la opinión emitida por el Juez de Distrito.

En dichas consideraciones, también se expuso que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado el criterio reiterado de que las violaciones que se cometan en una etapa concluida quedan consumadas irreparablemente en virtud del cambio de situación jurídica y no pueden afectar ni trascender a la etapa siguiente.

Al respecto, se citaron las tesis de rubros:

"EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES
"FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE
"EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS
"VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN
"CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD
"DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA
"(INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).

"EXTRADICIÓN, PROCEDIMIENTO DE. FASES
"PROCESALES.

"EXTRADICIÓN. ORDEN PROVISIONAL DE
"DETENCIÓN. CESACIÓN DE EFECTO DEL ACTO".

Por esos motivos, se estima que es correcta la determinación del Juez de Distrito a quo al estimar que los posibles vicios de que adolezcan la detención e inicio de la primera etapa del procedimiento de extradición, no pueden ser analizados en el juicio de amparo que se promueva en contra de la resolución final de dicho procedimiento por haber quedado consumadas irreparablemente en virtud del cambio de situación jurídica.

Finalmente el Secretario de Relaciones Exteriores, en su primer agravio, esencialmente argumenta que en la sentencia recurrida, el Juez de Distrito, no determinó con claridad y precisión las consideraciones que tomó en cuenta para conceder el amparo solicitado, ya que en el único punto resolutivo de su sentencia, solamente señala que la Justicia de la Unión ampara y protege a RICARDO MIGUEL CAVALLO, contra los actos que reclama del Secretario de Relaciones Exteriores para los efectos especificados en la última parte del considerando décimo, en donde solamente se indica que siguiendo los lineamientos previstos en el considerando noveno de la misma resolución, dicte un nuevo acuerdo en el que declare prescrita la acción penal por lo que respecta al delito de tortura y por consiguiente, rehúse la extradición exclusivamente por lo que hace a dicho ilícito, pero sin embargo en el considerando noveno, no hace ningún señalamiento de lineamiento alguno a seguir, lo cual causa agravios a la autoridad recurrente.

Opuestamente a lo alegado por la autoridad recurrente, este Tribunal Pleno advierte que el Juez de Distrito a quo en el considerando noveno de su sentencia sí precisó los lineamientos que debían seguirse al darse cumplimiento al fallo de garantías.

En efecto, en el único punto resolutivo, de la sentencia recurrida, expresamente se expone que el amparo y protección de la Justicia Federal fue concedido para los efectos especificados en la última parte del considerando décimo de la propia resolución, en la cual se determinó que el amparo y protección de la Justicia Federal se concedía para el efecto de que la Secretaría de Relaciones Exteriores dejara insubsistente el acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, en el que se otorgó la extradición del inconforme al gobierno de España, para ser procesado por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, y siguiendo los lineamientos previstos en considerando noveno de la propia resolución, esto es, para que declarara prescrito el delito de tortura, dictara un nuevo acuerdo en el cual declarara prescrita la acción penal por lo que ve al delito de tortura y por consiguiente negara la extradición exclusivamente por lo que ve a ese delito.

Ahora bien, en el considerando noveno expresamente se declaró prescrito el citado delito de tortura, por lo que la autoridad responsable al dar cumplimiento al fallo de garantías, tenía que seguir esos lineamientos, reitérase, declarar prescrito el citado delito de tortura, de ahí que no se cause ningún agravio a su autoridad con la remisión indicada.

Por todo ello, y en respuesta al agravio que el quejoso y hoy recurrente identifica como "VIGÉSIMO SEGUNDO", debe decirse que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte deficiencia de la queja que suplir a favor de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, porque aun a pesar de que se trata de un asunto estrictamente en materia administrativa, cabe precisar que está de por medio la libertad personal del impetrante, por lo que deben aplicarse las reglas de la suplencia de la queja deficiente en la materia penal.

Por tanto, lo procedente es modificar la sentencia recurrida a fin de negar el amparo solicitado en lo que corresponde a los ordenamientos internacionales reclamados y conceder el amparo solicitado por lo que respecta al acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por medio del cual el Secretario de Relaciones Exteriores declaró procedente la extradición de Ricardo Miguel Cavallo, para ser procesado en España por los delitos de genocidio, tortura y terrorismo, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente ese auto y en su lugar emita una nueva resolución en la cual conceda la extradición del indicado quejoso al Reino de España por lo que corresponde a los delitos de genocidio y terrorismo, según las consideraciones expuestas en la presente resolución, negando dicha extradición sólo en lo que corresponde al delito de tortura, por encontrarse prescrito.

Dicha concesión debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al propio secretario de Relaciones Exteriores, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, ya que los mismos no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender del acuerdo de extradición de mérito, por lo que al resultar inconstitucional éste, también implica una violación de garantías su ejecución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se confirma el amparo concedido por el Juez de Distrito a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de TORTURA por encontrarse prescrito, así como su ejecución atribuida al propio Secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en virtud de haber resultado infundados los agravios expuestos al respecto por el Secretario de Relaciones Exteriores y el Agente del Ministerio Público de la Federación.

TERCERO. Conforme a la precisión indicada en el considerando SEXTO de la presente resolución, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que reclamó del Presidente de la República, Cámara de Senadores, Secretario de Relaciones Exteriores, Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y Secretario de Gobernación, que hizo consistir en el proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición indicado y el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de GENOCIDIO, así como su ejecución atribuida al propio Secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

QUINTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de TERRORISMO, así como su ejecución atribuida al propio Secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad archívese el presente asunto, como totalmente concluido.

Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguinaco Alemán, Aguirre Anguiano, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios (ponente), Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Ministro Azuela Güitrón, en cuanto a los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, por mayoría de siete votos en lo que corresponde al punto resolutivo cuarto, votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Díaz Romero, Gudiño Pelayo y Román Palacios, por mayoría de diez votos en lo que corresponde al quinto punto resolutivo, votó en contra el señor Ministro Román Palacios.

Firman los CC. Ministros Presidente y Ponente, así como el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

MINISTRO PONENTE:

HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.

LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ.



Esta hoja corresponde al amparo en revisión 140/2002, promovido por Ricardo Miguel Cavallo, fallado el diez de junio de dos mil tres, por unanimidad de votos, en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero y por mayoría de votos en los puntos resolutivos cuarto y quinto, en el sentido de: PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.- SEGUNDO. Se confirma el amparo concedido por el Juez de Distrito a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de TORTURA por encontrarse prescrito, así como su ejecución atribuida al propio Secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, en virtud de haber resultado infundados los agravios expuestos al respecto por el Secretario de Relaciones Exteriores y el Agente del Ministerio Público de la Federación.- TERCERO. Conforme a la precisión indicada en el considerando SEXTO de la presente resolución, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo, contra los actos que reclamó del Presidente de la República, Cámara de Senadores, Secretario de Relaciones Exteriores, Subprocurador Jurídico de la Procuraduría General de la República y Secretario de Gobernación, que hizo consistir en el proceso de creación (celebración y aprobación) del Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta, el protocolo de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, por medio del cual se modificó el Tratado de Extradición indicado y el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- CUARTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de GENOCIDIO, así como su ejecución atribuida al propio Secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.- QUINTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ricardo Miguel Cavallo en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores, en lo que corresponde al delito de TERRORISMO, así como su ejecución atribuida al propio Secretario de Estado, al Procurador General de la República y al Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.- Conste.

JJBS/me.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS, EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN 140/2002, PROMOVIDO POR RICARDO MIGUEL CAVALLO.

En el caso sometido a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los Señores Ministros se determinó negar el amparo solicitado por Ricardo Miguel Cavallo, en lo que respecta a los ordenamientos internacionales con base en los cuales se solicitó su extradición al Reino de España, concediéndosele el amparo y protección de la Justicia Federal, también por unanimidad de votos, en lo que corresponde al acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por lo que respecta al delito de tortura, por encontrarse prescrito.

Sin embargo, por mayoría de votos se determinó que debía negarse el amparo solicitado en lo que corresponde al acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, por lo que respecta a los delitos de genocidio y terrorismo, porque en concepto de la mayoría, en el procedimiento de extradición no es factible analizar la competencia de los tribunales del país requirente, por no encontrarse regulada expresamente esa cuestión en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal Celebrado entre México y España, en su Protocolo modificatorio o en la Ley de Extradición Internacional.

En primer término, es pertinente precisar, que el suscrito Ministro disidente, comparto el criterio de la mayoría en cuanto a que en un procedimiento de extradición no debe analizarse la competencia interna en razón de la materia, territorio, grado o cuantía del tribunal del país requirente, ya que ese estudio sólo corresponde realizarlo a los propios tribunales del país que solicitó la extradición.

Sin embargo, cuando esa competencia que se atribuye el tribunal del país requirente trasciende al ámbito interno del país requerido y vulnera algunas disposiciones de observancia general en el mismo, sí debe de analizarse la competencia del tribunal que emitió la resolución judicial con base en la cual se solicita la extradición, aunque dicho estudio debe limitarse a la legislación interna del país requerido, porque de lo contrario pudiese suceder que se concediera la extradición solicitada infringiéndose normas de observancia obligatoria en el país requerido.

Al respecto, debe resaltarse que este Alto Tribunal ha sostenido el criterio reiterado de que las cuestiones relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales es un presupuesto procesal, sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso.

Tienen aplicación al caso, por el sentido que las informan, las tesis que dicen:

"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXX

"Página: 3814

"COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Es principio
"elemental en derecho procesal, que la jurisdicción
"la da la ley y no las partes, de suerte que,
"colocada en la categoría de presupuesto de
"procedimiento, adquiere la entidad de una
"institución de derecho público, y por ello tanto los
"Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito y
"Territorios Federales, como las leyes procesales
"de los Estados y aun la misma Ley Federal del
"Trabajo, consignan la prevención de que en
"cualquier estado del procedimiento, pueda
"declararse la incompetencia, para el efecto de que
"el litigio o el conflicto, se decidan por las
"autoridades a quienes correspondan.

"Amparo en revisión en materia de trabajo 5197/41.
"Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A. 28 de
"noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos.
"Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no
"menciona el nombre del ponente".

"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVII

"Página: 1441

"COMPETENCIA ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.
"La competencia es un presupuesto sin el cual no
"puede existir el proceso. el artículo 16 de nuestra
"Constitución subordina la eficacia de la actuación
"de las autoridades, a la competencia que
"solamente la ley puede conferirles, más aún; en el
"estado de derecho, el principio de distribución
"consiste en que las constituciones establezcan las
"facultades limitadas y expresas para la autoridad,
"que únicamente le permite hacer lo que la ley
"autoriza de modo expreso, mientras que el
"particular disfruta de un derecho de libertad que le
"permite hacer lo que quiera, menos lo que la ley le
"prohíba, también de un modo expreso. La garantía
"constitucional del artículo 16 no puede en cuanto
"a su validez y fiel observancia, condicionarse al
"previo requisito de la tramitación de los
"procedimientos inhibitorio o declinatorio estatuido
"por la legislación procesal federal penal, sin
"desconocer la naturaleza sustancial o material del
"derecho en que consiste la garantía individual de
"que se trata, respecto de la que la legislación
"adjetiva o procesal, tiene un carácter secundario y
"el hecho de que una misma disposición se aplique
"por autoridades judiciales de distinto fuero, no
"significa en manera alguna que al través de la
"tutela de los intereses jurídicos del quejoso,
"encomendada al poder judicial, pueda
"prescindirse de cuidar y de imponer la exacta
"observancia del régimen federal y de nuestras
"instituciones jurídicas derivadas de la
"Constitución, con el pretexto de que se supone
"que al aplicarse la misma norma por Jueces de
"distintas jurisdicciones, no se perjudica al
"agraviado.

"Amparo penal directo 1979/52. Por acuerdo de la
"Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se
"menciona el nombre del promovente. 17 de junio
"de 1953. Mayoría de tres votos. Disidentes: José
"M. Ortiz Tirado y Luis G. Corona. La publicación
"no menciona el nombre del ponente. Engrose:
"José Castro Estrada".

En segundo lugar, es pertinente destacar que en términos de lo dispuesto por el artículo 119, último párrafo, de la Constitución Federal, la extradición a requerimiento de Estado extranjero debe ser tramitada por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de la propia Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.

En tercer término, también es pertinente precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sustentado el criterio de que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, además de que para su interpretación debe acudirse en primer lugar al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respetivo documento, y en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto del propio tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración, es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación, primeramente literal, con posterioridad el sistemático y finalmente el teleológico.

Sobre el particular, cabe citar las tesis sustentadas por este Tribunal Pleno y la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su orden dicen:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: X, Noviembre de 1999

"Tesis: P. LXXVII/99

"Página: 46

"TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
"JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
"LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
"RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
"Persistentemente en la doctrina se ha formulado la
"interrogante respecto a la jerarquía de normas en
"nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de
"que la Constitución Federal es la norma
"fundamental y que aunque en principio la
"expresión "... serán la Ley Suprema de toda la
"Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta
"Magna es la suprema, la objeción es superada por
"el hecho de que las leyes deben emanar de la
"Constitución y ser aprobadas por un órgano
"constituido, como lo es el Congreso de la Unión y
"de que los tratados deben estar de acuerdo con la
"Ley Fundamental, lo que claramente indica que
"sólo la Constitución es la Ley Suprema. El
"problema respecto a la jerarquía de las demás
"normas del sistema, ha encontrado en la
"jurisprudencia y en la doctrina distintas
"soluciones, entre las que destacan: supremacía
"del derecho federal frente al local y misma
"jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana,
"y con la existencia de 'leyes constitucionales', y
"la de que será ley suprema la que sea calificada de
"constitucional. No obstante, esta Suprema Corte
"de Justicia considera que los tratados
"internacionales se encuentran en un segundo
"plano inmediatamente debajo de la Ley
"Fundamental y por encima del derecho federal y el
"local. Esta interpretación del artículo 133
"constitucional, deriva de que estos compromisos
"internacionales son asumidos por el Estado
"mexicano en su conjunto y comprometen a todas
"sus autoridades frente a la comunidad
"internacional; por ello se explica que el
"Constituyente haya facultado al presidente de la
"República a suscribir los tratados internacionales
"en su calidad de jefe de Estado y, de la misma
"manera, el Senado interviene como representante
"de la voluntad de las entidades federativas y, por
"medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.
"Otro aspecto importante para considerar esta
"jerarquía de los tratados, es la relativa a que en
"esta materia no existe limitación competencial
"entre la Federación y las entidades federativas,
"esto es, no se toma en cuenta la competencia
"federal o local del contenido del tratado, sino que
"por mandato expreso del propio artículo 133 el
"presidente de la República y el Senado pueden
"obligar al Estado mexicano en cualquier materia,
"independientemente de que para otros efectos
"ésta sea competencia de las entidades federativas.
"Como consecuencia de lo anterior, la
"interpretación del artículo 133 lleva a considerar
"en un tercer lugar al derecho federal y al local en
"una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en
"el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual
"ordena que 'Las facultades que no están
"expresamente concedidas por esta Constitución a
"los funcionarios federales, se entienden
"reservadas a los Estados'. No se pierde de vista
"que en su anterior conformación, este Máximo
"Tribunal había adoptado una posición diversa en
"la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del
"Semanario Judicial de la Federación, Número 60,
"correspondiente a diciembre de 1992, página 27,
"de rubro: 'LEYES FEDERALES Y TRATADOS
"INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
"JERARQUÍA NORMATIVA'; sin embargo, este
"Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal
"criterio y asumir el que considera la jerarquía
"superior de los tratados incluso frente al derecho
"federal.

"Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de
"Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de
"1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
"Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto
"Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza
"Rangel.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
"el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el
"número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede;
"y determinó que la votación es idónea para
"integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
"Federal, a veintiocho de octubre de mil
"novecientos noventa y nueve.

"Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado
"en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del
"Semanario Judicial de la Federación Número 60,
"Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de
"rubro: 'LEYES FEDERALES Y TRATADOS
"INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
"JERARQUÍA NORMATIVA'.

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: XVI, Diciembre de 2002

"Tesis: 2a. CLXXI/2002

"Página: 292

"TRATADOS INTERNACIONALES. SU
"INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE
"DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO
"ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE
"LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO
"DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA
"FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975).
"Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos
"para desentrañar el alcance de lo establecido en
"un instrumento internacional debe acudirse a
"reglas precisas que en tanto no se apartan de lo
"dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la
"Constitución General de la República vinculan a la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto,
"al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la
"mencionada Convención, para interpretar los
"actos jurídicos de la referida naturaleza como
"regla general debe, en principio, acudirse al
"sentido literal de las palabras utilizadas por las
"partes contratantes al redactar el respectivo
"documento final debiendo, en todo caso, adoptar
"la conclusión que sea lógica con el contexto
"propio del tratado y acorde con el objeto o fin que
"se tuvo con su celebración; es decir, debe
"acudirse a los métodos de interpretación literal,
"sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al
"contexto que debe tomarse en cuenta para realizar
"la interpretación sistemática, la Convención
"señala que aquél se integra por: a) el texto del
"instrumento respectivo, así como su preámbulo y
"anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al
"tratado y haya sido concertado entre las partes
"con motivo de su celebración o todo instrumento
"formulado por una o más partes con motivo de la
"celebración del tratado y aceptado por las demás
"como instrumento referente al tratado; y, como
"otros elementos hermenéuticos que deben
"considerarse al aplicar los referidos métodos
"destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes
"acerca de la interpretación del tratado o de la
"aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica
"ulteriormente seguida en la aplicación del tratado
"por la cual conste el acuerdo de las partes acerca
"de su interpretación; y, c) toda norma pertinente
"de derecho internacional aplicable en las
"relaciones entre las partes; siendo conveniente
"precisar que en términos de lo dispuesto en el
"artículo 32 de la Convención de Viena sobre el
"Derecho de los Tratados para realizar la
"interpretación teleológica y conocer los fines que
"se tuvieron con la celebración de un instrumento
"internacional no debe acudirse, en principio, a los
"trabajos preparatorios de éste ni a las
"circunstancias que rodearon su celebración, pues
"de éstos el intérprete únicamente puede valerse
"para confirmar el resultado al que se haya
"arribado con base en los elementos antes
"narrados o bien cuando la conclusión derivada de
"la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o
"manifiestamente absurda.

"Amparo en revisión 402/2001. Imcosa, S.A. de C.V.
"16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro
"votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
"Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su
"ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela
"Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina".

Precisado lo anterior, deben transcribirse los artículos 1° y 2° de la Ley de Extradición Internacional, que dicen:

"ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son
"de orden público, de carácter federal y tienen por
"objeto determinar los casos y las condiciones
"para entregar a los Estados que lo soliciten,
"cuando no exista tratado internacional, a los
"acusados ante sus tribunales, o condenados por
"ellos, por delitos del orden común".

"ARTÍCULO 2.- Los procedimientos establecidos en
"esta ley se deberán aplicar para el trámite y
"resolución de cualquier solicitud de extradición
"que se reciba de un gobierno extranjero".

Del artículo primero transcrito, se desprende que el legislador estableció que serían aplicables las disposiciones de la Ley de Extradición Internacional cuando el Estado Mexicano no hubiera celebrado tratado en la materia con el Estado requirente; sin embargo, dicho precepto no debe analizarse de manera aislada, sino su interpretación debe hacerse de manera concatenada con el artículo 2° de esa ley; advirtiéndose de dicha interpretación que no quiso limitar su aplicación exclusivamente al supuesto mencionado, esto es, para el caso de que no se hubiera celebrado tratado internacional, excluyéndola absolutamente en caso contrario, sino que tal limitación se encuentra referida a su parte sustantiva, pues como se advierte del mencionado artículo 2°, el legislador ninguna limitación estableció en cuanto a la parte adjetiva, más aún fue claro al señalar que los procedimientos establecidos en la Ley de Extradición Internacional deberán aplicarse para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que el Estado Mexicano reciba de uno extranjero, por lo que si en este precepto no se hace distinción para el caso de que exista o no tratado internacional, las autoridades competentes se encuentran, en todo caso, constreñidas a aplicar la parte adjetiva de la ley.

Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de Extradición Internacional, que, en lo conducente dice:

"La iniciativa conserva de la ley en vigor las
"disposiciones que han mostrado su eficacia en la
"práctica y modifica las que requieren adecuación a
"la Constitución de 1917 y a la evolución de las
"instituciones políticas que tienen vínculos con la
"extradición.--- En el proyecto se conserva el
"carácter supletorio de las normas de la ley para
"los casos de falta de tratados vigentes, con
"excepción de las que regulan el procedimiento,
"pues éstas son de observancia obligatoria para
"cualquier caso de extradición. Por esto, no se
"requiere la existencia de un tratado para que este
"tenga lugar.--- Toda vez que primordialmente se
"persigue obtener las mayores garantías en favor
"del reclamado, se exige que el Estado mexicano
"se cerciore, en la medida de lo posible, de que
"dicho individuo habrá de gozar, en el Estado que
"lo reclama, derechos sustancialmente iguales a
"los que le serían otorgados en México, si hubiere
"de ser juzgado por los tribunales
...".

Asimismo, con el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y de Relaciones Exteriores, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que dice:

"Las disposiciones del proyecto conservan un
"carácter supletorio, es decir, que se aplican a falta
"de tratado internacional. Sin embargo, dado que
"México se encuentra vinculado por tratados de
"extradición con sólo once países ello a su vez
"revela la importancia que reviste una legislación
"de esta índole.--- En el plano multilateral debe
"hacerse referencia a la Convención de
"Montevideo por los países del Continente
"Americano el 26 de diciembre de 1933, que se
"aplica a falta de tratado bilateral. Pero dada la
"circunstancia de que buen número de nuestros
"tratados han sido suscritos precisamente con
"países del Continente, la Convención sólo rige
"frente a un número muy escaso de Estados.--- Por
"lo que toca al procedimiento para el trámite y
"resolución de las peticiones de extradición, éste
"será siempre el establecido por la ley, haya o no
"tratado con el Estado solicitante.
Sin embargo, en
"lo que toca a los requisitos de fondo se aplicarán
"los tratados y sólo a falta de éstos las
"disposiciones de la Ley.--- De acuerdo con el
"proyecto que se comenta no se concederá la
"extradición de personas que puedan ser objeto de
"persecución política en el Estado solicitante, lo
"que sin duda constituye un marcado avance
"respecto de la legislación vigente. En efecto, ésta
"sólo hace referencia a las contravenciones de
"orden político, pero obviamente puesto que un
"delito del orden común podría servir de pretexto
"para una persecución política en determinado
"Estado, ello se evita mediante los términos
"empleados en el proyecto, que otorga así una
"protección mucho más amplia al perseguido.--- De
"acuerdo con el artículo 15 de la Constitución,
"tampoco se concede la extradición cuando el
"reclamado haya tenido la condición de esclavo en
"el país donde cometió el delito.--- Concordando
"con una vieja tradición se conserva la regla de que
"ningún mexicano podrá ser entregado a un Estado
"extranjero sino en casos excepcionales a juicio
"del Ejecutivo pero si por el solo motivo de su
"nacionalidad se rehusare la extradición, debe ser
"puesto a disposición de los tribunales mexicanos,
"lo que evita que los delitos queden impunes.--- Por
"otra parte, una de las obligaciones impuestas al
"Estado solicitante que debe destacarse es que si
"el delito que se imputa al reclamado es punible en
"su legislación hasta con la pena de muerte, o
"alguna de las señaladas por el artículo 22
"Constitucional, es decir, las penas prohibidas por
"nuestra Constitución, el Estado de referencia debe
"comprometerse en el sentido de que sólo aplicará
"la de prisión."

Por tanto, es claro que la intención del legislador, como se ha mencionado, fue que las autoridades encargadas de resolver sobre la extradición de una persona requerida por un Estado extranjero, aplicarán la parte sustantiva de la Ley de Extradición Internacional sólo cuando el Estado Mexicano no tuviera celebrado con el requirente tratado internacional de extradición, pues en este caso prevalecerían las disposiciones convenidas en el mismo, pero tratándose de las normas de la mencionada ley que regulan el procedimiento, adjetivas, serían de observancia obligatoria para cualquier caso de extradición, haya o no tratado celebrado con el Estado solicitante.

Ahora bien, al margen de lo anterior, como se expuso en la resolución mayoritaria, en el caso concreto, existe tratado internacional en materia de extradición, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, el veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de noviembre del propio año, en cuyo caso, debe estarse a las condiciones pactadas en el mismo.

Sin embargo, de la lectura integra del tratado de referencia, no se advierte que las partes contratantes hayan pactado alguna cláusula o artículo en relación al análisis en cualquier aspecto de la competencia legal del tribunal que haya emitido la sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de formal prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente, con base en la cual se solicite la extradición de alguna persona, estableciéndose en el artículo 25 de dicho ordenamiento, que lo no dispuesto en el mismo se aplicarían las leyes internas de las respectivas partes contratantes en cuanto regularan el procedimiento de extradición.

En efecto el artículo 25 del Tratado Internacional referido establece:

"ARTÍCULO 25. En lo no dispuesto en el presente
"tratado se aplicarán las leyes internas de las
"respectivas partes en cuanto regulen el
"procedimiento de extradición."

Por su parte, el artículo 10, fracción III de la Ley de Extradición Internacional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, textualmente dice:

"ARTÍCULO 10. El Estado Mexicano exigirá para el
"trámite de la petición, que el Estado solicitante
"(sic) se comprometa: III. Que el presunto
"extraditado será sometido a tribunal competente,
"establecido por la ley con anterioridad al delito
"que se le impute en la demanda, para que se le
"juzgue y sentencie con las formalidades de
"derecho"

Como se ve, el precepto legal transcrito establece los casos y condiciones en que el Estado requirente deberá comprometerse con el Estado Mexicano para que pueda tramitarse su solicitud de extradición, en el sentido de que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho, por lo que es claro que este precepto forma parte de la normatividad del procedimiento establecido por la ley para la tramitación de las solicitudes de extradición, por lo que debe ser aplicado por las autoridades competentes aún en el caso de que el Estado Mexicano tenga celebrado con el Estado requirente tratado de extradición, máxime si en el caso concreto en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en su artículo 25, expresamente se pactó que en lo no dispuesto en dicho tratado se aplicarían las leyes internas de las respectivas partes en cuanto regularan el procedimiento de extradición.

Sobre ese punto, tiene aplicación, en la parte conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno, que dice:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
"Gaceta

"Tomo: XIV, Octubre de 2001

"Tesis: P. XVIII/2001

"Página: 22

"EXTRADICIÓN. LA CONDICIÓN PREVISTA EN LA
"FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE
"EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ES DE
"CARÁCTER ADJETIVO Y, POR TANTO, DEBE
"EXIGIRSE PARA TRAMITAR UNA SOLICITUD
"FORMULADA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
"AMÉRICA, PORQUE EL ARTÍCULO 13 DEL
"TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
"RESPECTIVO REMITE EXPRESAMENTE A DICHA
"LEY. El artículo 10, fracción V, de la Ley de
"Extradición Internacional, establece los casos y
"condiciones en que el Estado requiriente deberá
"comprometerse con el Estado mexicano para que
"pueda tramitarse una solicitud de extradición; en
"esas circunstancias, es claro que la condición
"referida es de carácter adjetivo, porque forma
"parte de la normatividad del procedimiento
"establecido en esa ley para la tramitación de las
"solicitudes de extradición, por lo que debe ser
"aplicado por las autoridades competentes, aun en
"el caso de que el Estado mexicano tenga
"celebrado con los Estados Unidos de América
"tratado de extradición. Lo anterior, porque el
"artículo 13 del tratado internacional celebrado
"entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
"Unidos de América remite expresamente a la
"legislación de la parte requerida, concretamente,
"la Ley de Extradición Internacional.

"Contradicción de tesis 11/2001. Entre las
"sustentadas por los Tribunales Colegiados
"Primero y Cuarto en Materia Penal del Primer
"Circuito. 2 de octubre de 2001. Mayoría de seis
"votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre
"Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José
"de Jesús Gudiño Pelayo. Disidentes: Guillermo I.
"Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de
"García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero
"de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
"Encargado del engrose: Humberto Román
"Palacios. Secretario: Francisco Octavio Escudero
"Contreras.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
"hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el
"número XVIII/2001, la tesis aislada que antecede; y
"determinó que la votación no es idónea para
"integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
"Federal, a dos de octubre de dos mil uno.

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues
"no trata el tema de la contradicción que se
"resolvió".

De ello, indudablemente se deriva que aun cuando en el tratado en cuestión no se establezca ninguna obligación o facultad de analizar o constatar la competencia legal del tribunal del Estado requirente, de la Ley de Extradición Internacional, sí se desprende dicha obligación o facultad por parte de las autoridades mexicanas, cuando la competencia que se atribuye el tribunal del país requirente trasciende al ámbito interior del país requerido, infringiéndose algunos ordenamientos de observancia obligatoria en el mismo, porque si en el numeral aludido se establece como requisito para la procedencia de la extradición de una persona el hecho de que el Estado Mexicano exija al Estado requirente se comprometa a someter al presunto extraditado a un tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho, y siendo la competencia un presupuesto procesal sin el cual no puede existir proceso, además de que dicha cuestión es de carácter adjetivo, por formar parte de la normatividad del procedimiento establecido en la Ley de Extradición Internacional para la tramitación de las solicitudes de extradición, es claro que con fundamento en el indicado artículo 10, fracción III de la Ley de Extradición Internacional, las autoridades competentes deben analizar o constatar esa cuestión, a fin de verificar si el tribunal que emitió la sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de formal prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la parte requirente, efectivamente es tribunal competente para juzgar al requerido, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, máxime cuando exista controversia al respecto.

Debido a lo anterior, el suscrito Ministro disidente no comparto la interpretación limitada que el criterio mayoritario da al indicado artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional, en el sentido de que esa disposición no puede interpretarse hasta el extremo de que el Estado Mexicano analice la competencia de los tribunales del Estado requirente, porque en dicho numeral sólo se establece una obligación para las autoridades mexicanas de exigir al Estado requirente, para dar trámite a una petición de extradición, que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho, y no así una obligación o facultad de las autoridades mexicanas de analizar la competencia de los tribunales del país requirente; porque, insístase, si en el numeral aludido se establece como requisito para la procedencia de la extradición de una persona el hecho de que el Estado Mexicano exija al Estado requirente se comprometa a someter al presunto extraditado a un tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho, y siendo la competencia un presupuesto procesal sin el cual no puede existir proceso, además de que dicha cuestión es de carácter adjetivo, por formar parte de la normatividad del procedimiento establecido en la Ley de Extradición Internacional, para la tramitación de las solicitudes de extradición, es claro que con base en el indicado precepto legal, debe analizarse o constatarse la competencia que se atribuyen los tribunales del país requirente.

Ahora bien, el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de España, Baltasar Garzón Real, en resolución de uno de septiembre de dos mil, decretó el procesamiento de Ricardo Miguel Cavallo, por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas, y con base en dicha resolución se decretó la petición de extradición del indicado inculpado al Reino de España, fundando su competencia en el artículo 23, apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, de primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, publicada en el Boletín Oficial del Estado el dos del propio mes y año y en vigor a partir del día siguiente, en los siguientes términos:

"El artículo 23, apartado cuarto, de la Ley Orgánica
"del Poder Judicial -en cuanto proclama la
"jurisdicción de España para el conocimiento de
"determinados hechos cometidos por españoles o
"extranjeros fuera del territorio nacional
"susceptibles de tipificarse, según la ley penal
"española, con alguno de los delitos que enumera-
"no se aplica retroactivamente cuando la
"jurisdicción proclamada se ejerce en el tipo de
"vigencia de la norma -tal como sucede en el caso-,
"con independencia de cual fue el tiempo de los
"hechos que se enuncian. El citado artículo 23,
"apartado cuarto, de la Ley Orgánica del Poder
"Judicial no es norma de punición, sino procesal.
"No tipifica o pena ninguna acción u omisión y se
"limita a proclamar la jurisdicción de España para
"el enjuiciamiento de delitos definidos y
"sancionados por otras leyes. La norma procesal
"en cuestión ni es sancionadora desfavorable ni es
"restrictiva de derechos individuales, por lo que su
"aplicación a efectos de enjuiciamiento penal de
"hechos anteriores a su vigencia no contraviene el
"artículo 9 apartado tres, de la Constitución
"Española. La consecuencia jurídica restrictiva de
"derechos derivada de la comisión de un delito de
"genocidio -la pena- trae causa de la norma penal
"que castiga el genocidio, no de la norma procesal
"que atribuye jurisdicción a España para castigar el
"delito. El principio de legalidad (artículo 25 de la
"Constitución Española), impone que los hechos
"sean delito -conforme a las leyes españolas,
"según el artículo 23, apartado cuarto, tan
"mencionado- cuando su ocurrencia, que la pena
"que pueda ser impuesta venga ya determinada por
"la ley anterior a la perpetración del crimen, pero
"no que la norma de jurisdicción y de
"procedimiento sea preexistente al hecho
"enjuiciable. La jurisdicción es un presupuesto del
"proceso, no del delito.

"Así es que no es preciso acudir, para sentar la
"jurisdicción de España para enjuiciar un delito de
"genocidio cometido en el extranjero por
"nacionales o extranjeros en los años 1.976 a 1.983,
"a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley
"Provisional sobre Organización del Poder Judicial
"de 15 de septiembre de 1.870 -derogada por la
"Orgánica del Poder Judicial de 1.985-, que pasó a
"atribuir jurisdicción a los órganos judiciales
"españoles para juzgar a españoles o extranjeros
"que fuera del territorio de la nación hubiesen
"cometido delito de genocidio desde que este
"delito se incluye en el Código Penal a la sazón
"vigente por Ley 47/71, de 15 de noviembre, en el
"título de los delitos contra la seguridad exterior
"del Estado, sin que ninguna relevancia jurídica
"para la atribución jurisdiccional tenga que el
"fundamento de la persecución ultraterritorial de
"los restantes delitos contra la seguridad del
"Estado se hallase en el principio real o de
"protección".
(Fojas 371 y 372 del tomo I de anexos)

El precepto legal invocado por la autoridad española en cuestión, textualmente dice:

"Igualmente será competente la jurisdicción
"española para conocer de los hechos cometidos
"por españoles o extranjeros fuera del territorio
"nacional susceptibles de tipificarse, según la Ley
"Penal Española, como alguno de los siguientes
"delitos:

"a) Genocidio.

" b)Terrorismo.

"c)

"g) Y cualquier otro que, según los tratados o
"convenios internacionales, deba ser perseguido
"en España ".

De las anteriores transcripciones es dable concluir que la autoridad judicial española que decretó el procesamiento del ahora quejoso Ricardo Miguel Cavallo, por los delitos de genocidio, terrorismo y tortura, con base en el cual se solicita su extradición al Reino de España, fundó su competencia en la jurisdicción universal derivada del indicado artículo 23, apartado cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, en vigor a partir del día tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en el sentido de que los tribunales de España tienen competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, que puedan tipificarse, según la ley penal española, entre otros, como genocidio, terrorismo y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

La jurisdicción universal, parte del supuesto de que determinadas conductas, dada su naturaleza y gravedad, afectan a toda la humanidad, por lo que cualquier Estado, a través de sus tribunales, se encuentra legitimado para sancionar tales actos, sin atender a la nacionalidad de los involucrados o al lugar donde el crimen fue cometido.

En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que el Reino de España solicitó la extradición de Ricardo Miguel Cavallo para juzgarlo por los delitos de genocidio, torturas y terrorismo según hechos ocurridos durante la dictadura argentina de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, describiéndose en la solicitud de extradición, que dicho quejoso del mes de marzo de mil novecientos setenta y seis a diciembre de mil novecientos setenta y ocho se desempeñó activamente como teniente de fragata, dentro del grupo operativo de tareas GT3.3.2, que a partir de enero de mil novecientos setenta y nueve y hasta febrero de mil novecientos ochenta, formó parte del área de inteligencia de la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), como responsable del sector denominado "pesera", periodos en los cuales, según se expone participó principalmente en las siguientes actividades:

" a) capturar a quienes pudieran resultar
"sospechosos de tener vínculos con la subversión,
"de acuerdo con los informes de inteligencia; b)
"conducirlos a lugares situados dentro de las
"unidades militares o bajo su dependencia; c) una
"vez ahí interrogarlos bajo tormentos a fin de tener
"los mayores datos posibles acerca de otras
"personas involucradas; d) someterlos a
"condiciones de vida inhumanas, con el objeto de
"quebrantar su resistencia moral; e) efectuar todo
"lo descrito anteriormente en la clandestinidad más
"absoluta, para lo cual los secuestradores debían
"ocultar su identidad y realizar los operativos
"preferentemente en horas de la noche, las
"víctimas debían permanecer totalmente
"incomunicadas, con los ojos vendados y se debía
"negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la
"existencia del secuestrado y la de eventuales
"lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los
"cuadros inferiores para determinar la suerte del
"aprehendido que podría ser liberado, puesto a
"disposición del poder ejecutivo nacional,
"sometido a proceso militar o civil, o bien
"eliminado físicamente "
(Foja 399 del Tomo I de anexos).

Que posteriormente, en marzo de mil novecientos ochenta, fue transferido al Centro Piloto de París, en Francia, en donde se desempeñó como titular del mismo hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en donde realizó la función primordial de infiltrarse en los grupos de exiliados en países europeos para secuestrar y dar muerte a quienes eran definidos como sus enemigos, así como asesorar y colaborar con otros regímenes dictatoriales, según se desprende de la narración de hechos que obra agregada en fojas 442 y 443 del tomo I de anexos.

En esas condiciones, es claro que los hechos ilícitos atribuidos al quejoso ocurrieron en el lapso comprendido del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis al diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en que terminó la dictadura de Argentina.

Recapitulando, si el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional, establece como requisito adjetivo que el presunto extraditado deba ser juzgado ante tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa, y en el caso concreto al quejoso Ricardo Miguel Cavallo se le atribuyen delitos cometidos durante la dictadura argentina que tuvo lugar en el periodo comprendido del veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis al diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, es claro que para que proceda su extradición al Estado requirente debe ser juzgado en aquel país por un tribunal competente establecido por ley con anterioridad a esas fechas, esto es anterior a mil novecientos setenta y seis.

Sin embargo, como ya se expuso con anterioridad, el Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional de España, en el cual pretende juzgarse al quejoso, funda su competencia en la jurisdicción universal desprendida del artículo 23, apartado cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Español, de primero de julio de mil novecientos ochenta y cinco, publicado en el Boletín Oficial del Estado el dos del propio mes y año y en vigor a partir del día siguiente, esto es, dicha ley fue expedida con posterioridad a los hechos ilícitos que se le atribuyen al ahora quejoso.

Por lo anterior, es claro que el Estado mexicano no puede acceder a la solicitud de extradición formulada por el Estado español a fin de extraditar a ese país a Ricardo Miguel Cavallo, para ser juzgado por los hechos ilícitos materia de la citada solicitud, porque, insístase, no sería juzgado por tribunal competente establecido por la ley con anterioridad al delito que se le imputa, infringiéndose así lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional.

Aunado a lo anterior, el suscrito Ministro disidente también advierte que el Estado requirente carece legalmente de jurisdicción para juzgar a Ricardo Miguel Cavallo por el delito de genocidio, por lo siguiente:

En efecto, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, aprobada por la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, y ratificada, aceptada y confirmada por el Presidente de la República el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y dos, en su artículo VI, textualmente dice:

"Las personas acusadas de genocidio o de uno
"cualquiera de los actos enumerados en el artículo
"III, serán juzgados por un tribunal competente del
"Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o
"ante la Corte Penal Internacional que sea
"competente respecto a aquéllas de las partes
"contratantes que hayan reconocido su
"jurisdicción".

Como puede observarse, en el Convenio en cuestión, expresamente se convino que las personas acusadas de genocidio y de los demás ilícitos enumerados en el artículo III del propio ordenamiento, serían juzgados por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que fuese competente respecto de aquellas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción; esto es, en dicho ordenamiento internacional sólo se le reconoció jurisdicción a los tribunales del lugar de los hechos o un tribunal internacional cuyas partes contratantes hayan reconocido su jurisdicción.

En esas condiciones, siendo el Convenio en cuestión ley suprema de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal, es inconcuso que el Estado Mexicano no puede reconocerle jurisdicción al Reino de España para juzgar a Ricardo Miguel Cavallo por el delito de genocidio, por el cual solicitó su extradición a ese país, porque con base en el multicitado convenio, México sólo puede reconocerle jurisdicción, esto es, competencia legal para conocer del delito de genocidio y los demás hechos ilícitos descritos en el artículo III, del propio convenio, a los tribunales del Estado en cuyo territorio se hayan cometido los hechos ilícitos o a la Corte Penal Internacional a la cual las partes contratantes hayan reconocido su jurisdicción.

Por esos motivos el suscrito Ministro disidente considero que lo procedente era también conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por Ricardo Miguel Cavallo, en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por los delitos de genocidio y terrorismo, a fin de que no fuera extraditado al Reino de España, por no cumplirse con el requisito exigido en el artículo 10, fracción III, de la Ley de Extradición Internacional, en el sentido de que en aquel país fuese juzgado por tribunal competente establecido por la ley con anterioridad a los delitos que se le imputan, máxime que España carece legalmente de jurisdicción para juzgar a dicho quejoso por el delito de genocidio, según lo pactado en el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

Motivos por los cuales, en concepto del suscrito Ministro disidente, resultaba innecesario analizar los conceptos de agravio subsistentes, hechos valer por la parte quejosa y hoy recurrente, así como por las autoridades recurrentes, ya que su estudio no afectaría en ningún aspecto la resolución emitida en esos términos.

Por lo anteriormente expuesto, es que el suscrito Ministro disidente no comparto el sentido de la resolución mayoritaria.

MINISTRO HUMBERTO ROMÁN PALACIOS.

Nota: La presente hoja corresponde al voto particular formulado por el Ministro Humberto Román Palacios, en el juicio de amparo en revisión 140/2002, promovido por Ricardo Miguel Cavallo.

JJBS/hm.


VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS SEÑORES MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO Y JUAN DÍAZ ROMERO.

Discrepamos del voto mayoritario en la parte que niega el amparo al quejoso en contra del acuerdo de dos de febrero de dos mil uno, emitido por el Secretario de Relaciones Exteriores en lo que atañe al delito de genocidio y su ejecución, por considerar que al respecto debe otorgársele el amparo y protección de la Justicia Federal.

Estimamos que al conceder la extradición por el citado delito que se le imputa al quejoso, el acto reclamado incurre en violación de normas constitucionales y de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

En efecto, los artículos 15 y 119, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

"ARTÍCULO 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano".

"ARTÍCULO 119.-

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales".

El artículo 15, a través de la prohibición de que se celebren tratados de extradición y convenios en general en los que se afecten las garantías individuales, reitera la protección universal que otorga a todo hombre en el territorio nacional; y el párrafo transcrito del artículo 119, al instituir el procedimiento básico de la extradición, asegura o reproduce tal protección, remitiéndolo a los términos de la Constitución, de los tratados internacionales y de las leyes reglamentarias.

Además, el artículo 133 del Magno Ordenamiento, al establecer que "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión ", obliga al acatamiento de los tratados internacionales.

Precisamente uno de éstos, es la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que habiendo sido legalmente celebrado por el Estado Mexicano, debe ser puntualmente cumplido.

El artículo VI de dicha Convención, establece:

"ARTÍCULO VI .- Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la Corte Penal Internacional que sea competente respecto a aquéllas de las partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".

Esta Suprema Corte, apoyándose en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ha establecido la siguiente tesis:

"TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN
"POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
"NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS
"ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
"SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO

"OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE
"1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos

"para desempeñar el alcance de lo establecido en un
"instrumento internacional debe acudirse a reglas
"precisas que en tanto no se apartan de lo dispuesto en
"el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General
"de la República vinculan a la Suprema Corte de Justicia

"de la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el
"artículo 31 de la mencionada Convención, para
"interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza
"como regla general debe, en principio, acudirse al
"sentido literal de las palabras utilizadas por las partes
"contratantes al redactar el respectivo documento final
"debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea

"lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el
"objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir,
"debe acudirse a los métodos de interpretación literal,
"sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al
"contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la
"interpretación sistemática, la Convención señala que
"aquél se integra por: a) el texto del instrumento

"respectivo, así como su preámbulo y anexos; y, b) todo
"acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado

"entre las partes con motivo de su celebración o todo
"instrumento formulado por una o más partes con motivo
"de la celebración del tratado y aceptado por las demás
"como instrumento referente al tratado; y, como otros
"elementos hermenéuticos que deben considerarse al

"aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo
"ulterior entre las partes acerca de la interpretación del
"tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda
"práctica ulteriormente seguida en la aplicación del
"tratado por la cual conste el acuerdo de las partes
"acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente

"de derecho internacional aplicable en las relaciones
"entre las partes; siendo conveniente precisar que en
"términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
"para realizar la interpretación teleológica y conocer los
"fines que se tuvieron con la celebración de un
"instrumento internacional no debe acudirse, en
"principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las

"circunstancias que rodean su celebración, pues de
"éstos el intérprete únicamente puede valerse para

"confirmar el resultado al que se haya arribado con base
"en los elementos antes narrados o bien cuando la
"conclusión derivada de la aplicación de éstos sea
"ambigua, oscura o manifiestamente absurda.

"Amparo en revisión 402/2001. Imcosa, S.A. de C.V. 16 de
"agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

"Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz
"Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano
"Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina".

La interpretación literal del artículo VI antes transcrito en los términos de esta tesis, lleva a considerar que cuando dicho precepto alude a "un tribunal competente del Estado en cuyo territorio", en realidad no se está refiriendo al aspecto "competencia", sino a la "jurisdicción", esto es, al poder o autoridad que tiene un Estado para aplicar la ley en un juicio; estamos conformes en que el pronunciamiento de cuál de todos los tribunales de un Estado es el competente para conocer de un delito, corresponde a las instancias judiciales de ese Estado, pero una cosa diferente es la jurisdicción que tenga un Estado para juzgar en su territorio el ilícito penal, pues para decidir tal cuestión conforme al artículo VI de la Convención que se ha transcrito, esta Suprema Corte sí puede, válidamente, decidir en amparo; a ello está obligada en virtud de lo establecido en los artículos 119, último párrafo y 133 constitucionales, puesto que la citada

Convención se ubica dentro de los ordenamientos relativos que constituyen la ley suprema de la Unión y, por otra parte, en virtud de que el quejoso invoca que el acto reclamado, al otorgar su extradición, viola sus garantías constitucionales.

Los firmantes de este voto convenimos en esto último, pues ateniéndose al derecho positivo y específicamente al artículo VI mencionado, el quejoso puede válidamente ser juzgado por el delito de genocidio, sólo por un tribunal argentino o por la Corte Penal Internacional, sin que se estime pertinente la aplicación de principios de "justicia universal", pues independientemente de que por ahora carecen de certeza y seguridad, nuestra Constitución no autoriza su adopción.

En consecuencia consideramos que debe otorgarse el amparo al quejoso en contra del acto que reclama del Secretario de Relaciones Exteriores, solo por cuanto concede la extradición por el delito de genocidio y su ejecución.

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO


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