Orden de prisión provisional incondicional

de

Leopoldo Fortunato Galtieri

por delitos de

asesinato, desaparición forzosa y genocidio,

por el Magistrado-Juez del Juzgado Número cinco de la
Audiencia Nacional española.

AUTO

En Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES

En fechas 10 y 28 de junio de 1996 se dictan Autos aceptando la jurisdicción y competencia y admitiendo a trámite las acciones populares para proceder por los hechos de las querellas contra los querellantes que se expresan, entre los que se encuentra LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI.

Estas resoluciones quedaron firmes al no ser recurridas ni por el Ministerio Fiscal ni por las acusaciones que, por tanto, aceptaron sin reservas la jurisdicción y competencia de este Juzgado.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 1996 se cursa Comisión Rogatoria Internacional a Argentina, con el fin de recibir declaración sobre los hechos denunciados, como imputado y con traslado de la querella, a LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI.

TERCERO.- En fecha 23 de enero de 1997 se devuelve la Comisión Rogatoria internacional sin cumplimentar, añadiéndose que en ningún caso se va a aceptar su tramitación.

CUARTO.- En la misma fecha se ha acordado la nueva remisión y ampliación de la Comisión Rogatoria Internacional, solicitando del Ministerio de Asuntos Exteriores que haga lo necesario para que las autoridades argentinas accedan a cumplimentar la solicitud.

QUINTO.- Consta acreditado que el General LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI no ha sido juzgado y, ni tan siquiera, se le ha iniciado procedimiento por los hechos que se detallan en este auto.

SEXTO.- Las acusaciones populares han solicitado se decrete la medida de prisión y se libren órdenes internacionales de detención contra el querellado.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se muestra contrario a la medida en este momento procesal.


HECHOS

De lo actuado se desprende que en la República Argentina, al menos durante todo el año 1975, se producen toda una serie de acontecimiento políticos, sociales y criminales que determinan que los responsables militares de cada una de las armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y del apoyo de grupos de civiles, toman la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón, mediante el correspondiente golpe de Estado, que se materializará el 24 de marzo de 1976, sino también diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal de desaparición y eliminación sistemática de personas.

Para conseguir esta finalidad criminal proyectada desde la cúpula del poder militar, a lo largo de 1975 y tres primeros meses de 1976, cuando todavía formalmente existe un régimen democrático constitucional, se desarrollan variadas acciones a través de organizaciones paramilitares como, por ejemplo, la "Triple A", que actúan con el apoyo y en coordinación con los responsables militares contra otras organizaciones revolucionarias violentas como Montoneros o ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo) y contra ciudadanos en general en forma indiscriminada, dandóles muerte en plena calle o en cualquier sitio que fuera idóneo para generar una sensación de desastre y terror generalizado que justificara el advenimiento del poder militar.

SEGUNDO.- Una vez conseguida la sensación y realidad de ese Estado de desastre institucional y social, el siguiente paso que se da es presentar a la Presidenta de la Nación como persona incapaz de dirigir el país, aceptando aquélla esta situación y permitiendo de facto que los militares dirijan la situación y den cobertura "legal" a la represión iniciada con el Decreto número 281/75, de 5 de febrero de 1975, en el que se establece una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autoriza al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán y la Orden secreta de 5 de febrero de 1975, del General Jorge Rafael Videla, en la que se da luz verde a las operaciones de represión en esta Provincia y que dará lugar al llamado "Operativo Independencia", que se inicia el día 9 de febrero de 1975.

Esta cobertura se consuma con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobiernan el país- firma el Presidente Interino Ítalo Luder, el 6 de octubre de 1975, con los números 2.770/75, por el que se constituye el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa; el número 2.771/75, por el que se disponen los medios necesarios para la lucha contra la subversión; y el número 2.772/75 por el que se libran órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar y/o aniquilar el accionar de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

A partir de aquella fecha -6 de octubre de 1975- los responsables militares máximos de los tres ejército y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultiman los preparativos para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, y que afectará a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados y, en general, cualquier persona o sector que entendieran era opuesto a la selección realizada y so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas.

TERCERO.- El plan trazado contará también con el correspondiente apoyo de otros países vecinos que, en una especia de "internacional del terror", desarrollarán un sistema de intervención y ayuda mutua a través del denominado "Plan Cóndor", que se utilizará para facilitar el secuestro torturas y eliminación física por asesinato de las personas que interesaban a cada uno de los miembros del sistema.

Para ejecutar materialmente el diseño criminal en el Interior de Argentina, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos van a aprovechar la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas - Zona 1, ubicada en la ciudad de Buenos Aires y controlada por el Comando del Primer Cuerpo de Ejército, donde se realizaron la mayor parte de las detenciones, dada la mayor densidad de población de la demarcación, interviniendo unidades de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Granaderos, etc., y la Policía Federal. El puerto dependía de la Prefectura naval y el aeropuerto bajo la jurisdicción de la Fuerza Aérea; Zona 2, controlada por el comando del Segundo Cuerpo del Ejército, con sede en Rosario (Santa Fé); Zona 3, dependiente del Comando del Tercer Cuerpo del Ejército, con sede en Córdoba, y comprendía además las Provincias de la Rioja, Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy, siendo las Unidades más representativas de la Zona la Brigada de Infantería Aerotransportada número 5 en Tucumán y los Arsenales Militares; Zona 4, supervisada por el Comando del Cuarto Cuerpo de Ejército y comprendía las Provincias de San Juan, San Luis, Mendoza, Neuquén y partes de las de Río Negro y La Pampa, destacando la Brigada de Infantería de Montaña número 8 en Mendoza; Zona 6, operaba en ella el comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, fue la más extensa del territorio argentino, ya que comprendía la parte sur de las provincias de Buenos Aires y La Pampa, aparte de la de Río Negro y la totalidad de la Patagonia, que está integrada por la de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén; Zona 8, dependía del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo, la mayor zona militar de toda Argentina, subdividiéndose en una subzona, que a su vez comprendía ocho Áreas y que radicaban en las distintas escuelas de formación, siendo los directores y subdirectores de las mismas los que mandaban- como medio de organizar jerárquicamente con estricta coordinación la represión violenta que ahora, a partir del día 24 de marzo de 1976, pasa a estar directamente en manos de los militares, a quienes corresponde la última decisión sobre las personas detenidas.

Dentro de cada una de estas Zonas se habilitan dependencias militares o se preparan una serie de lugares idóneos hasta un número aproximado de trescientos cuarenta centros clandestinos de detención para acoger a las personas que se pretendía secuestrar, hacer desaparecer o eliminar, ya que el sistema, a partir de ahora, no será el del fusilamiento o ametrallamiento en plena calle para generar terror, sino la detención en aquellos lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y, bajo tortura, obtener información y, posteriormente, matarles o mantenerles secuestrados consiguiendo con ello una limpieza política, social, intelectual, sindical e, incluso, familiar, que permitía cumplir el plan trazado y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles había desaparecido.

De esta forma y en forma violenta imponen desplazamientos forzosos de un elevadísimo número de personas, con cambios periódicos, con el fin de evitar todo contacto con su grupo nacional o familiar y su descubrimiento por organismos internacionales. Es así como los ciudadanos argentinos y la comunidad internacional desconocen la existencia de aquellos trescientos cuarenta campos de concentración, la tortura y el exterminio, los enterramiento en fosas comunes, los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves, -conocidos como "vuelos de la muerte"-, las violaciones y secuestros de más de nueve mil personas -aunque algunos estudios elevan el número hasta veinticinco mil a treinta mil personas-, el saqueo de bienes y enseres, la rapiña más abyecta y, por último, la sustracción y consecuente desaparición de más de quinientos recién nacidos que son arrebatados a sus madres al ser detenidas o extraídos del claustro materno, antes de dar muerte a las mismas, entregándolos en adopción o alternando su estado civil al simular sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas, como hijos de las esposas de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad familiar de todos.

Entre estos miles de personas se encuentran las enumeradas en los escritos de querella y posteriores ampliaciones de nacionalidad española o descendientes de españoles a los que, por tal motivo, correspondería esta nacionalidad.

CUARTO.- Una de las seis Zonas militares argentinas, la que estaba bajo la jurisdicción del Segundo Cuerpo de Ejército -cuya comandancia fue ostentada sucesivamente por los Generales Ramón Genaro Díaz Bessone entre septiembre de 1975 y septiembre de 1976. Leopoldo Fortunato Galtieri, a partir de esta última fecha hasta Enero de 1979 y, con posterioridad, Comandante en Jefe del Ejército Argentino desde el 28 de diciembre de 1979 al 18 de junio de 1982, y Arturo Jáuregui hasta el final de la represión-, extendía su jurisdicción a las Provincias de Santa Fe, Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Rios y, por tanto, sobre Rosario, ciudad situada a orillas del río Paraná, a doscientos kilómetros de la Capital, en la que funcionaron hasta cuatro centros clandestinos de detención conocidos con los nombres: Fábricas de Armas, Fábrica Militar de Armas Portátiles "Domingo Matheu", Batallón 121 y Servicio de Informaciones de la Jefatura Provincial; en tanto que en la Capital estaban constituida el Centro

Clandestino de Detención "Brigada de Investigaciones"; Comisaría 4; Local de la Unión de Docentes Argentinos y Guardia de Infantería Reforzada; finalmente, en el resto de la Provincia,

operaban como Centros Clandestinos de Detención los denominados "Puerto Gaboto" y "Prefectura Naval de San Lorenzo". Asimismo, en las Provincias de Formosa, los Centros Clandestinos de Detención "Regimiento número 29 de Infantería de Monte", "Destacamento Policial de la Capilla de San Antonio La Escuelita"; en la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia de Chaco, el Centro Clandestino de Detención "Brigada de Investigaciones de la Policía de la Provincia"; en la Provincia de Misiones los Centros Clandestinos de Detención "Escuadrón 8 Alto Uruguay", de la Gendarmería Nacional; Servicio de Informaciones de la Policía Provincial; Comisaría 1 y Delegación de la Policía Federal. Por último, en la ciudad de Goya, capital de la Provincia de Corrientes, el Centro Clandestino de Detención "Hípico", dependiente del Batallón de Comunicaciones 121.

QUINTO.- En septiembre de 1976, Víctor Labrador, nacido en San Esteban de la Sierra, provincia de Salamanca (España), vivía en Rosario, Provincia de Santa Fe (Argentina), con su esposa Esperanza Catalina Pérez de nacionalidad española, y sus hijas María Manuela Labrador Pérez -española, casada con Óscar Rubén Rivero Zárate, argentino-, Palmiro Labrador Pérez- español, nacido en Béjar (Salamanca), casado con Edith Graciela Koatz, argentina- y el hijo menor Miguel Ángel Labrador Pérez, nacido en Rosario. La familia trabajaba en la explotación de una pequeña industria de calzado en aquella ciudad y encomienda, en los primeros días de septiembre de 1976, a Miguel Ángel que se desplace a distintos puntos de la provincia de Santa Fe para cobrar diversas facturas del negocio familiar.

A partir del día 10 de septiembre, la familia pierde todo contacto con el mismo, tras haber sido detenido ilegalmente, entre otros, por el Comisario Inspector Antonio Avila, de la ciudad de Rosario, quien confiesa el 2 de octubre que Miguel Ángel ha estado detenido en la Jefatura. Desde esta fecha hasta el día de hoy no se han vuelto a tener noticias sobre el paradero de esta persona, que desapareció en circunstancias similares a la de miles de ciudadanos en Argentina en esa época por las acciones violentas planeadas por los responsables militares y policiales con la ayuda de grupos paramilitares.

Tiempo después Galtieri manifiesta que para él Miguel Ángel Labrador estaba muerto.

SEXTO.- En ejecución de ese mismo plan, y cumpliendo en este caso como en el anterior las concretas órdenes del Comandante en Jefe del Segundo Cuerpo de Ejército, General de Brigada Leopoldo Fortunato Galtieri, el día 10 de octubre de 1976, unos veinte hombres encapuchados y armados -militares y funcionarios de policía a cuyo frente estaba un tal José Rubén Lofiego, (a) "El Ciego", invaden el domicilio de Víctor Labrador y su esposa, a los que informan que ya han dado muerte a su hijo Palmiro Labrador y su esposa Edith Graciela Koatz. Seguidamente, golpean a Víctor Labrador y saquean la casa, les sustraen la llave de la fábrica de calzados y la desvalijan también.

Instantes después, sobre las 2,30 horas, Víctor Labrador, consternado por la noticia que le dan los mismos asaltantes de que han matado a su hijo Palmiro y su nuera Edith Graciela, sale de su domicilio con dirección al de éstos; su esposa, Esperanza Catalina Pérez, no puede acompañarle porque sufre un desvanecimiento; pero, sobre las 6 de la mañana, va a casa de su hija, María Manuela Labrador Pérez, para contarle lo sucedido.

Al llegar ésta le cuenta que sobre las 3 de la madrugada los mismos asaltantes habían penetrado violentamente en su domicilio, identificado al mismo cabecilla José Rubén Lofiego con el apodo de "Doctor Mortensen", que les golpean reiteradamente a aquél y a su marido, Óscar Rubén Rivero, al que incluso atan a una silla y, tras torturarlo, consiguen que firme varios cheques con fechas de vencimiento postdatadas, la primera el 17 de noviembre de 1976 y por importe de sesenta millones de pesos y que, ademas, les desvalijan toda la casa.

Entre los asaltantes se encontraban el Comisario Inspector Antonio Aviala, un yerno suyo, también Oficial de Policía, y otro Oficial de la Policía que había sido compañero de Palmiro, Alberto Vitantonio.

SÉPTIMO.- En la situación de terror absoluto en la que se encuentran los tres, Óscar trata de llamar por teléfono a Palmiro, no descolgando el auricular persona alguna, por lo que con grandes precauciones se desplazan alrededor de las 11 horas del día 10 de octubre hasta el domicilio de Palmiro, encontrándose con que miembros del operativo militar, ordenado por el General Galtieri, habían simulado un tiroteo para dar apariencia de enfrentamiento armado con Palmiro Labrador Pérez, su esposa Edith Graciela Koatz y Víctor Labrador, y tratar de ocultar así la ejecución de los tres.

Al día siguiente, en el periódico "La Capital" de Rosario, se publica un comunicado del 2 Cuerpo del Ejército, que manda el General Galtieri, dando cuenta de la muerte de tres extremistas -por los tres citados- en un enfrentamiento con los militares. Sin embargo, ninguna de las víctimas estaba armada.

Por su parte, María Manuela Labrador tiene que reconocer los cadáveres de su padre Víctor, su hermano Palmiro y su cuñada Edith, comprobando que habían sido objeto de atroces torturas.

OCTAVO.- Ese mismo día la familia acude a pedir auxilio al Cónsul de España en Rosario, Excmo. Sr. Vicente Ramírez Montesinos Brenez, para que intercediera ante Leopoldo Fortunato Galtieri y diera protección al resto de la familia, entrevistándose aquél con el Teniente Coronel Ayudante del General que, en ese momento, se hallaba ausente.

El Cónsul insiste en entrevistarse y por fin consigue hablar con el General Galtieri, a quien reprocha que el propio Ejército ha reconocido la muerte de aquellas tres personas, aduciendo Galtieri como justificación que la familia Labrador se dedicaba a fabricar objetos (carteras de cuero) en las que se incluían compartimentos disimulados en los que se podían esconder documentos y que la muerte de Víctor Labrador había sido un error, en tanto que en una lista de personas que el General Galtieri tenía en su mesa, aparecía Palmiro Labrador con una cruz roja, y Miguel Ángel sin cruz alguna, puesto que estaba desaparecido, estando ambos considerados como objetivos militares.

En ocasiones posteriores, el General Galtieri confesó al Cónsul Sr. Montesinos que él estaba haciendo su deber para evitar que "Argentina cayera en manos del comunismo y que estuviera pintada de rojo en los mapas" y que en toda operación militar (eliminar terroristas) había siempre daños colaterales, como en los bombardeos de Alemania, refiriéndose a los muertos no activos en organizaciones terroristas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- En cuanto al sentido de esta Resolución, conviene dejar sentado:

1) Que viene en parte obligada ante la actitud rebelde de las Autoridades Argentinas a dar cumplimiento a la petición de auxilio judicial Internacional que se le ha reclamado y que paladinamente han rechazado, incumpliendo con ello claramente el Convenio de Asistencia Judicial ente España y la República Argentina. Así se ha puesto de manifiesto en Auto de fecha 26 de Febrero de 1977, a cuyo tenor.

PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Tratado de 3 de Marzo de 1987 de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal con ARGENTINA, ratificado por instrumento de 26 de Febrero de 1990, a petición de la parte Requirente, la parte Requerida asegurará y entregará en la medida que lo permitiese su legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a) que pudiesen servir de piezas de convicción,

b) las que procediendo del delito fueren descubiertas con posterioridad.

En segundo término, el artículo 28, dentro del Título II, se refiere directamente a la asistencia judicial en materia penal, y establece: "Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento compete a la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada".

Parece claro que la competencia para la instrucción de la Causa y para decidir cuál es la extensión de aquella y de ésta, corresponde en este caso, a la autoridad requirente, que es el Magistrado-Juez Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, pero nunca la autoridad requerida, que no podrá negarse a cumplimentar la demanda, incluso el párrafo segundo del art. 28 habla de asistencia en interés de la Justicia, aunque el hecho no sea punible según las leyes de la parte requerida.

Es decir, aun en el caso de que se alegue, como se hace por las autoridades políticas argentinas, que los hechos ya han sido enjuiciados y sancionados y, por tanto, para ellos no delictivos en este momento, tendrían obligación de prestar el Auxilio Judicial internacional que se demanda en la Comisión Rogatoria Internacional librada el 16.9.96 y la ampliación que ahora se hace.

SEGUNDO.- El Tratado sólo prevé la posibilidad de rehusar la asistencia judicial en los supuestos del artículo 29: <a) si la solicitud se refiere a delitos políticos y sus conexos con delitos de este tipo, a juicio de la Parte Requerida>.

<b) si la solicitud se refiere a delitos estrictamente militares>.

Parece claro que ninguno de los dos supuestos se dan en este caso y, por ende, no se puede justificar el incumplimiento de la Parte Requerida (autoridades argentinas) y la explicación ofrecida en neutralizar todo posible avance de esta investigación.

Es decir, las autoridades argentinas tienen la obligación legal de cumplir las normas del Tratado, de modo que sí el incumplimiento y rebeldía a dar curso a la petición se constata -como acontece en el caso de Autos- existirá una clara infracción del Tratado y ésta debe ser denunciada por las autoridades competentes españolas.

TERCERO.- Resulta llamativo que las autoridades argentinas hayan actuado con absoluto desprecio del contenido del Tratado de Asistencia Judicial, como también con olvido consciente de las demás normas internacionales que regulan el derecho de tratado que la obliga, al igual que a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969, según el cual "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe". Por su parte, el artículo 27 de la misma norma dice que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

Incumplen asimismo lo dispuesto en el artículo 32 del Tratado Bilateral que dispone que "la Parte requerida cumplimentará las comisiones rogatorias relativas a un procedimiento penal emanadas de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de Instrucción o actos de comunicación".

Frente a la claridad meridiana de estos preceptos no es de recibo la argumentación que da la Autoridad Argentina para no cumplimentar la comisión y que busca simplemente de revestir la rebeldía a cumplir la normativa internacional y el desprecio por esta jurisdicción.

CUARTO.- Tampoco se puede aducir como argumento favorable la valoración que las Autoridades Políticas requeridas hacen sobre el fondo del asunto, porque ello es algo que habrá de debatirse en otro momento, por los Tribunales Españoles, pero en ningún caso impide la colaboración judicial internacional.

De la contestación argentina se desprende la violación de dicho país del Tratado Bilateral de Asistencia Judicial en Materia Penal, y por tanto al amparo del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la autoridad administrativa o política española que corresponda debe hacer lo necesario para que esta violación grave pueda tener las consecuencias que exige un incumplimiento como éste.

En todo caso se reiterará el envío tanto de la primera comisión como de la ampliación.

QUINTO.- Tal como resaltan las acusaciones son de tener en cuenta las resoluciones dictadas por la Organización de Estados Americanos (OEA) y de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), que destacan la radical incompatibilidad de la extinción de la acción penal y de los indultos -que no afectan a España- aprobadas por el estado argentino con los Tratado Internacionales.

Asimismo, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos de la OEA de fecha 2.10.92, declaró las leyes 23.492 y 23.521 de punto final y obediencia debida y el Decreto 1.002/89 de indulto, incompatibles con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en el Congreso Argentino de 1 de marzo de 1984.

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en resolución de 5 de Abril de 1995 ha declarado que las leyes y Decreto precitados son contrarios al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por el Congreso Argentino el 17 de Abril de 1986.

Por lo demás y como establece nuestra propia Constitución y Leyes Orgánicas no son posibles ni la amnistía ni los indultos generales.

Todo lo anterior descubre una cruda realidad y es que las Autoridades Argentinas encargadas de dar curso a la Comisión han decidido que un manto de silencio ominoso cubra por siempre los hechos que aquí se pretenden investigar y sancionar."

2. Que para conseguir, siquiera potencialmente -caso de que el querellado salga de su país- la comparecencia ante este juzgado para poder oirle y continuar el Procedimiento ante el hecho constatado de que está fuera del alcance de la Jurisdicción de este Juzgado y, como trámite previo a una eventual demanda de extradición, es preciso librar las correspondientes órdenes internacionales de detención, con alcance mundial, excepto para Argentina, que ya se ha negado a cumplimentar cualquier demanda, no obstante lo cual se le reitera nuevamente.

3) Para librar la meritadas órdenes de detención a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Extradición Pasiva de 21 de Marzo de 1985, es preciso dictar la medida de prisión provisional incondicional, al amparo de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Lo anterior exige la existencia de unos hechos que sean constitutivos de delito y la concurrencia de los demás requisitos que exige aquella medida.

SEGUNDO.- Es necesario establecer también en este momento procesal que la cita que se hace de precepto penales sustantivos infringidos es provisional y habrá de completarse posteriormente, al igual que sustentarse con nuevos hechos, una vez que se dicte una medida similar y, en posterior auto de procesamiento, para los demás responsables materiales o por vía de inducción o cooperación necesaria, resoluciones en lasque quedarán perfectamente definidos los contornos de las figuras delictivas -esencialmente genocidio y delito de terrorismo- que exigen una visión de conjunto.

En todo caso, y a falta de esa ulterior concreción, puede afirmarse que los hechos descritos podrían integrarlos los tipos delictivos de genocidio del artículo 137 bis del Código Penal -según el texto vigente en aquel momento-. Pero teniendo bien presente -al margen de la imprescriptibilidad del delito de genocidio- que, manteniéndose la situación de desaparecidos y el secuestro permanente de los niños sustraídos, el delito permanece, siéndole de aplicación, en su caso, el artículo 607 del Código Penal vigente.

Asimismo, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de terrorismo de los artículos 260 y siguientes del Código Penal vigente en 1976 y, de acuerdo con las reformas sucesivas de los artículos 174 y siguientes del Código Penal y legislación especial, hoy todos derogados por los artículos 515 y 571 a 577 del nuevo Código Penal, en relación con cuatro delitos de asesinato del artículo 139 del nuevo Código Penal (antes artículo 406), y un delito de detención ilegal del artículo 166 el Nuevo Código Penal (antes artículo 483 del Código Penal).

En efecto, tal como se desprende de los hechos, se creó una organización armada aprovechando la estructura militar y la usurpación del Poder para, con total impunidad, institucionalizar un régimen terrorista que subvirtió en sí mismo el orden constitucional para desarrollar muy eficazmente el plan de desaparición y eliminación sistemática de miembros de grupos nacionales, imponiéndoles desplazamientos forzosos pérdida de identidad y arraigo, torturas y muertes, lo que integra el delito de genocidio.

TERCERO.- En todos esos hechos tuvo una participación activa LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI como copartícipe con otros responsables militares en la creación y desarrollo -fue Presidente de la República y Jefe del Ejército- en un Estado de terror y genocida y como inductor de los asesinatos, secuestro y desaparición relatados en esta Resolución.

Por tanto, los hechos y figuras provisionalmente descritas le son imputables, a los efectos de acordar su prisión provisional incondicional de conformidad con los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la gravedad de la imputación y, en especial, la circunstancia ya mencionada de hallarse fuera del alcance de la Jurisdicción española, por lo que se librarán las correspondientes órdenes de busca y captura Internacionales para proceder a su detención a efectos de extradición.

CUARTO.- Lo mismo que se acuerda la prisión para LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI respecto del que ya se ha intentado la declaración, a los autores materiales de los hechos, se les tiene por querellados, tal como se reclama por las acusaciones, y se solicitará su declaración mediante Comisión Rogatoria Internacional y, una vez cumplido el trámite, se decidirá sobre su situación personal.

Por lo expuesto, y vistos además los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, el Tratado de Extradición entre España y Argentina de 3 de marzo de 1987 y demás preceptos de general aplicación,

DISPONGO

1.- DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL INCONDICIONAL DE LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, nacido en Argentina en el año 1926, con documento nacional de identidad 4.771.350 y domicilio en la calle Chivilcoy, 3102 de la Capital Federal de la República Argentina, por lo hechos y presuntos delitos citados en esta Resolución.

2.- Librar órdenes internacionales de detención, ordenando su busca y captura para cualquier parte del mundo excepto Argentina, a efectos de extradición,

3.- Tener por querellados imputados a José Rubén Lopiego, Antonio Avila y Alberto Vitantonio en esta Causa.

4.- Cursar Comisión Rogatoria Internacional a Argentina para recibir declaración a estos tres último con asistencia de Abogado.

Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, doy fe.

E/

DILIGENCIA: seguidamente se cumple lo acordado.


Juicio por los Desaparecidos Españoles en Argentina

Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor el 25mar97

Comunicado de Prensa del Equipo Nizkor - Derechos Humanos en Argentina - Juicio en España