EQUIPO NIZKOR
Auto

DERECHOS


24nov00


Auto de 24nov00 por el que se reforma el Auto de Procesamiento contra militares argentinos de fecha 02nov99.

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VIGÉSIMO.- Dentro del esquema represivo diseñado por los responsables militares, tantas veces citado y descrito en el hecho Octavo, se ubica la actividad del Tercer Cuerpo del Ejercito en la 3a Zona, con sede en Córdoba (Argentina), que comprende las provincias de: Córdoba (Subzona 31- Area 311); Santiago del Estero (Subzona 31-Área 312); Catamarca (Subzona 31-Area 313); La Rioja (Subzona 31-area 314); Tucumán (Subzona 32-Area 321); Salta (Subzona 32-Area 322); Jujuy (Subzona 32-Area 323); Mendoza (Subzona 33-Area 331); San Juan (Subzona 33-Area 332) y San Luis (Subzona 33-Area333).

Los responsables máximos del III Cuerpo del Ejército, en su carácter de Comandantes del mismo, y, por tanto de los hechos delictivos que después se describirán, son el General Luciano Benjamín Menéndez entre sepüembre de 1.975 y septiembre de 1.979; el General José Antonio Vaquero desde septiembre de 1.979 hasta febrero de 1.980; el General Cristino Nicolaides; desde diciembre de 1.980 hasta diciembre de 1.981; el General Eugenio Guabañes Perelló a partir de diciembre de 1.981. Los subcomandantes del mismo son los Generales de Brigada José Antonio Vaquero, entre agosto de 1.975 y septiembre de 1.976; Femando Humberto Santiago entre septiembre de 1.976 y diciembre de 1.977; Jorge Alberto Maradona entre diciembre de 1.977 y diciembre de 1.980; y, Adán José Alonso, a partir de diciembre de 1.980. El Coordinador de la represión en toda la región a la que extiende su jurisdicción el III Cuerpo del Ejército es el Coronel del ejército Raúl Fernández Cutielo.

Al frente de las actividades represivas en la provincia de Tucumán se encuentra el Comando de Subzona 32 a cargo de la V Brigada de Infantería del Ejército, dirigida por el General Antonio Domingo Bussi desde Diciembre de 1.975 a Diciembre de 1.977, y por el General Luis Santiago Martella, desde Diciembre de 1.977.

Jerárquicamente subordinados a la estructura represiva y con participación activa en la misma se hallan los responsables de las subzonas militares, --de las que dependen las Fuerzas de la Gendarmería Nacional--, los Coroneles Antonio Llamas, Alberto Luis Cattaneo y Robinson Luis Vera; la Jefatura Provincial, desempeñada por los Tenientes Coroneles Mario Albino Zimmerman y Antonio Arrechea, que dirigen personalmente las operaciones de secuestro, tortura y desaparición, y/o eliminación física de los detenidos; las Unidades de Inteligencia Militar; los Capitanes del Ejército Ventura y Medina; la Policía Local; y los Directores de los Centros Clandestinos de Detención.

Previamente al golpe militar de 1.976, pero en directa relación con la que después constituiría la base del mismo, bajo el nombre "Operativo Independencia", en Enero de 1.975 se desata en Tucumán la acüvidad criminal que tendrá su punto culminante durante el mandato como Gobernador "de hecho" de la Provincia de Tucumán del General Antonio Domingo BUSSI.

Las tareas de "inteligencia", para conseguir la finalidad criminal, se desarrollan desde los Destacamentos de Inteligencia no 142, con sede en San Miguel de Tucumán, y no 143, con sede en Salta.

En la Subzona 32 funciona durante el mandato del general BUSSI como Comandante en Jefe de la 5a Brigada del Ejercito, no menos de 17 Centros Clandestinos de Detención (C.C.D.): 14 de ellos corresponden a la provincia de Tucumán (área 321), y 3 a la provincia de Jujuy (área 323). De los 17 CCD mencionados, solo uno funciona en dependencias del Ejercito, el situado en la Compañía de Arsenales no 5 de San Miguel de Tucumán (Arsenal Miguel de Azcuenaga); seis lo hacen en instalaciones policiales; dos en unidades penales; y ocho en lugares no oficiales. Seis de ellos en la zona de operaciones del "Operativo Independencia".

Respecto a éste último apartado se amplían algunos datos :

El número total estimado de personas que son secuestradas a partir del 24/3/76 y que se encuentran actualmente desaparecidas en la provincia de Córdoba es de 546.

El número total estimado de personas que son secuestradas a partir del 24/03/76 y que se encuentran actualmente desaparecidas en la provincia de Tucumán es de 435. Dicha provincia estaba comprendida en la subzona 32- área 321.

a) PERSONAS SECUESTRADAS EN LA ZONA 3 A PARTIR DEL 24.3.76 Y ACTUALMENTE DESAPARECIDAS

Los secuestros, como en el resto del país, comienzan antes del Golpe de Estado, y, a partir del mismo día 24 de marzo de 1976, en tanto que la ultima fecha de secuestro contrastada, es de 23 de octubre de 1983 (Juan Gabriel Mansilla, subzona 31-Área 312).
Subzonas Cantidad de áreas Cantidad de Desaparecidos
Subzona 31 4 582
Subzona 32 4 552
Subzona 33 3 201
Total Zonas 3 10 1335

b) EL TOTAL DE PERSONAS SECUESTRADAS ANTES DEL 24.3.L976
TODAVÍA DESAPARECIDAS ASCIENDE A 449 PERSONAS

c) CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION

En la zona 3a se hallan los lugares en los que se ubican los 57 CCD principales, aunque este número es en realidad mayor.

- Subzona 31 (3/31) (al menos 15 CCD)
• División Informaciones (D2) Policía de Córdoba, Córdoba
• Prisión Militar de Encausados o La Ribera, Córdoba
• Unidad Penitenciaria No 1, Córdoba
• Unidad Penitenciaria Buen Pastor, Córdoba
• Cárcel de Encausados, Córdoba
• Hospital Militar, Córdoba
• La Perla o La Universidad, Actual emplazamiento del Escuadrón de Exploración Aerotransportado 4, Ruta Nacional 20, Km. 16
• Malagueño o Perla Chica, Malagueño
• El Embudo, Dique San Roque
• Comisaría Unquillo
• Subcomisaría Salsipuedes
• Destacamento Caminero
• Delegación Policía Federal, Santiago del Estero
• Frías - Choya
• Departamento de Policía de La Rioja

- Subzona 32 (3/32) (al menos 17 CCD)
• Jefatura Central de Policía Tucumán, San Miguel de Tucumán: funciona entre 1.974 y agosto de 1.978. Está a cargo, en distintas épocas, de los Tenientes Coroneles Arrecha y Zimmerman, Teniente 1° Félix González Naya e Inspector Roberto Heriberto Albornoz.
• Cuartel de Bomberos, San Miguel de Tucumán
• Comando Radioeléctrico Policía de Tucumán, San Miguel deTucumán
• Escuela de Educación Física, San Miguel de Tucumán: funciona entre marzo y mayo de 1.976.
• "El Reformatorio", barrio de Valomar de San Miguel de Tucumán
• Escuela "República del Perú", San Miguel de Tucumán
• "Sección E" de la Penitenciaria de Villa Urquiza, San Miguel de Tucumán: funciona durante 1.976
• "El Motel" ó "El Arsenal", en el predio de la Compañía de Arsenales 5 "Miguel de Azcuenaga", Ruta Nacional 9, Km 1307 - San Miguel de Tucumán: funciona entre marzo de 1976 y mayo de 1.977, aproximadamente.

Los ocho Centros anteriores, dependen del Regimiento de Infantería del Ejército.

LOS CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN BAJO RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL COMANDANTE DE LA SUBZONA 32 "OPERATIVO INDEPENDENCIA", son:
• Ex Ingenio Lules, Ingenio Lules: funciona entre febrero de 1.975 y mayo de 1.976 en la localidad de Famaillá
• Conventillos de Fronterita, en Ingenio Fronterita (Famaillá)
• Escuela "Diego de Rojas" ó "Escuelita de Famaillá"
• Famaillá. Sus responsables son: General Acdel Edgardo Vilas y el
primer Alférez Montes de Oca, "SOWINSKI"
• Ingenio Nueva Baviera (Famaillá): funciona de marzo de 1.976 a agosto de 1.977. A su cargo está el cabo de la policía tucumana Héctor Domingo Calderón, bajo mando directo de Antonio Arrechea
• Ingenio Bella Vista (Famaillá)
• Comisaría de Monteros

Los tres restantes en CCD:
• Jefatura de Policía de Jujuy
• Penitenciaria Villa Gorriti; y
• Escuela de Policía en ruta nacional no 9, "Guerrero" y funcionan enla provincia de Jujuy.

- Subzona 33 (3/33) (al menos 10 CCD)
• Liceo Militar General Espejo, Mendoza
• Compañía de Comunicaciones de Montaña No 8, Mendoza
• Jefatura de Policía (D2), Mendoza
• Penitenciaría de Mendoza, Mendoza
• El Chalecito, Las Heras
• Seccional No 7 - Policía, Godoy Cruz
• Seccional No 25 - Policía, Villa Nueva Gaymallén
• El Refugio. En el Predio de la Compañía de Telecomunicaciones 141-Campo Los Andes - Tunuyán
• Penitenciaría de Chimbas, Vlla. Paula Albarracín de Sarmiento-Chimbas
• Delegación Policía Federal, San Luis

Los CCD mencionados funcionaron entre 1.974 y Agosto de 1.978, fecha de cierre del de más extensa duración, la Jefatura de Policía de Tucumán.

El personal responsable de la dirección de los CCD. de las prácticas de torturas, de las ejecuciones, de las vejaciones cometidas y de las desapariciones de detenidos, está compuesto por miembros tanto del Ejercito Argentino como de la Gendarmería Nacional y la Policía.

La administración de los CCD corresponde fundamentalmente al personal de la Gendarmería con periodos de estancia cortos (30 ó 45 días), mientras que los operativos de secuestros o detención ilegal son ejecutados por la policía y el ejército, y tienen carácter más estable. El Ejército es el responsable del diseño y ejecución de los planes de exterminio, a cuyo efecto tanto la Policía como la Gendarmería se encuentran supeditados a las órdenes de los militares. Las tareas de "inteligencia" son realizadas preferentemente por el ejercito, mientras que las torturas, fusilamientos, muertes y desapariciones son ejecutados por personal indistinto de los tres cuerpos mencionados.

En los anteriores CCD son introducidas y posteriormente eliminadas una gran cantidad de personas.

Se señalan a continuación los nombres y las fechas del secuestro de las personas que permanecen actualmente desparecidas en las provincias de Córdoba y Tucumán.

A - PERSONAS SECUESTRADAS EN LA PROV. CÓRDOBA A PARTIR DE 24.3.76 Y QUE CONTINÚAN ACTUALMENTE DESAPARECIDAS.

Estimación del total de víctimas, según los datos obrantes en autos, al
menos 548 personas desaparecidas:
Apellido Nombre Fecha de secuestro
1. ABAD ANA CATALINA 15/08/76
2. ABRAHAM ÁNGEL LUIS 27/05/76
3. ABREGU MARCELO 07/09/76
4. ACOSTA NORA DEL CARMEN
5. ACOSTA NÉSTOR ALBINO 16/06/76
6. ACOSTA MOYANO LUIS MARCELO 24/08/76
7. ACUÑA VICTORIO 06/06/78
8. AGALLA JUAN GREGORIO -
9. AGÜERO PÉREZ FERNANDO FÉLIX 03/09/77
10. AGUILAR JOSÉ LUIS 18/05/76
11. AGUILAR NÉSTOR RAFAEL 22/10/76
12. AGUIRRE DOMÍNGUEZ ADRIÁN ÓSCAR 01/02/77
13. ABAR JUANA 01/05/76
14. AKSELRAD JOSÉ ÓSCAR 26/03/76
15. ALBAREDA RICARDO FERMÍN 24/09/79
16. ALBISU JOSÉ AUGUSTO C 02/11/76
17.ALBORNOZ PEDRO ARMANDO 00/08/77
18. ALDERETE DELFINA 25/08/76
19. ALES RITA 09/12/77
20. ALMADA VILLALBA CARLOS ALBERTO 14/08/76
21. ALTAMIRA CARLOS FELIPE 27/05/76
22. ALVAREZ HORACIO JOSÉ 13/04/76
23. ALVAREZ DÍAZ ANTONIO FRANCISCO 18/11/77
24. AMATO JOSÉ SANTIAGO 04/11/76
25. ANDREOTTI ERNESTO 23/06/76
26. AOSTRI AMADO VICENTE 10/09/76
27. APFELBAUM ALDO ENRIQUE 17/06/77
28. APONTES PALOMO JOSÉ 18/05/76
29. AQUILES BIANCO HÉCTOR 07/02/78
30. ARAUJO HÉCTOR ANTONIO 01/05/76
31. ARGUELLO RAMÓN ÓSCAR 02/05/76
32. ARGUELLO M. DE LAS MERCEDES 23/09/76
33. ARIAS CEJAS JESÚS
34. ARIAS CUELLO MIGUEL ÁNGEL 29/12/76
35. ARIZA ANDRÉS LUCIO 22/07/76
36. ARREGUI MARCELO 10/09/76
37. ARRIÓLA AMALIA ALICIA 09/02/77
38. ARROYO VILLARREAL ABDOM 24/04/76
39. ASEF ROBERTO ELIAS 03/03/77
40. ASEF ANTONIO 09/10/78
41. ASSADOURIAN ROSA 01/06/76
42. ASSADOURIAN AMANDA LIDIA 25/08/76
43. AVENDAÑO JUANA DEL CARMEN 15/05/76
44. AVILA REINALDO ALBERTO 03/12/76
45. AYBAL PAULA 01/01/77
46. BADELL SURIOL JOSEFA MARÍA 14/08/75
47. BADRIC CARLOS JOSÉ
48. BALDARRAMA MARIO 01/07/78
49. BARCAT JULIO ELIAS 20/04/76
50. BARDEIO CARLOS JOSÉ 04/06/76
51.BARRERA MARÍA 11/07/77
52. BARRIONUEVO EDY 28/03/76
53. BARRIONUEVO RAÚL 01/12/76
54. BARRIONUEVO DANIEL 23/03/76
55. BARRIOS LILIANA S. 24/04/76
56. BARROZO ÁNGEL 20/04/76
57. BARTOLI GUILLERMO ENRIQUE 25/05/76
58.BARTOLI DANIEL EDUARDO 01/04/76
59. BASAN 01/01/79
60. BAZAN JUAN CARLOS 08/08/79
61. BENDERSKY ZULEMAEDITH 11/06/76
62. BERASTEGUI JUAN CARLOS 23/07/76
63. BERDINI PEREDA CARLOS JOSÉ 08/11/76
64. BERTOLA SUSANA BEATRIZ 23/07/76
65. BERTOLA MARTA A. 23/07/76
66.BERTOLOTTI HORACIO AMADEO 05/10/77
67.BERTRÁN MANUEL ANTONIO 02/05/78
68. BESSIU DALILA M. 12/04/77
69. BICOCCA EDUARDO JOSÉ 26/05/76
70. BIVI HUGO ANTONIO 11/09/76
71. BLANC SILVIA SUSANA -
72.BOICHENKO VÍCTOR PABLO 04/04/76
73. BORGOGNO DANIEL ARGENTINO 27/03/76
74. BOROBIA CARLOS ALBERTO 01/08/76
75. BRAILOSKY ELIZABETH 22/09/76
76. BRAUNSTEIN GABRIEL 11/06/76
77. BRAVO JORGE BERNABÉ 01/11/77
78. BRIZUELA JOSÉ RAMÓN 09/09/76
79. BRIZUELA NICOLÁS HÉCTOR 24/03/76
80. BRIZUELA JOSÉ ANTONIO 14/09/76
81. BRIZUELA JOSÉ NICOLÁS 24/10/77
82. BROCCA JULIA 28/03/76
83. BRUSCHI MARCOS 10/07/76
84. BUDINI ZEPPA EDUARDO DANIEL 06/07/76
85.BURGOS DANIEL BERNARDO 24/08/76
86. BURGOS MURUA ISABEL MERCEDES 01/06/76
87. BUSTILLO RUBIO RAMIRO SERGIO 18/10/77
88. BUSTOS EDELMIRO CRUZ 23/04/76
89. BUSTOS TOLOZA JORGE DANTE 10/09/76
90. BUZZETTI CARLOS HORACIO 02/01/78
91. CACERES JORGE E. 20/05/76
92. CADEPON JUAN JOSÉ 23/04/78
93. CAFFERETTI JUAN CARLOS
94.CALABRESE ANTONIO 01/11/76
95. CALLOWAY PATRICIO 29/03/76
96. CAMAÑO ALDO JESÚS 12/04/76
97. CAMARGO CARMELA JUANA 23/07/76
98. CAMARGO ARMANDO ARNULFO 12/06/79
99. CANELO HORACIO
100. CANIZO SUSANA
101. CANTERO RAMÓN ALDO 17/10/77
102. CANZIANI ZELIO ANTONIO 10/06/76
103. CANZIANI ANA SILVIA 01/06/76
104. CAPARROS ANTONIA 01/07777
105. CAPELUPPO RAFAEL 07/08/76
106. CARABELLI GABRIELA M. 03/04/76
107. CARDOZO RAÚL OSVALDO 08/11/77
108. CARRANZA CECILIA MARÍA 05/05/76
109. CARRANZA GAMBERALE ADRIANA MARÍA 05/05/76
110. CARREÑO ENRIQUE ÓSCAR 28/05/76
111. CASAL MIGUEL ANDRÉS 28/11/77
112. CÁSALE JOSÉ ALBERTO 13/01/78
113. CASANOVAS ELIZABETH 01/04/77
114. CASAS CARLOS ANÍBAL 19/08/76
115. CASAS HUGO FRANCISCO 19/08/76
116. CASSOL RAÚL ANTONIO 29/03/76
117. CASTAGNA BRUNO CARLOS 26/05/76
118. CASTELLANO RAÚL ALBERTO 19/10/76
119. CASTILLO RAMÓN ROQUE 20/06/76
120. CASTILLO MONICA ZULINA 04/05/76
121. CAZORLA JORGE OMAR 10/06/76
122. CIANCIA NOELDO N. 10/04/76
123. CISNEROS IGNACIO MANUEL 15/02/77
124. CITANI BEATRIZ 05/05/76
125. COHÉN MANUEL
126. COLDMAN DAVID 21/09/76
127. COLDMAN MARISA 21/09/76
128. COLLURA ERNESTO
129. COMBA ELSA GLADYS 23/02/78
130. CONOVAS ESTAPE ALBERTO 31/03/76
131. CONTI LUIS ALBERTO 29/04/78
132. CORDERO HUMBERTO 24/09/76
133. CORDERO MIGUEL ÁNGEL 27/08/77
134. CORREA GUSTAVO ADOLFO 24/05/76
135. CORREA CARLOS HUGO 22/10/76
136. COY CARLOS ALBERTO 30/06/76
137. CRUSPEIRE CARLOS C. 10/09/76
138. CUELLO DANIEL DEL VALLE 09/05/76
139. CUPERTINO JORGE EDUARDO 06/04/76
140. D'AMBRA CARLOS ALBERTO 20/11/76
141. D'ANGELO ALFREDO GUSTAVO 26/03/76
142. DADURIAN ANTONIO 21/07/77
143. DADURIAN GREGORIO 25/06/77
144. DAMORA NORMA BEATRIZ 11/05/76
145. DAMORA YOLANDA M. 11/05/76
146. DE LA VEGA LUIS CARMELO 01/08/77
147. DE PATRIS MARÍA ROSA TERESA 21/10/76
148. DELGADO ÓSCAR VICENTE 12/04/77
149. DELLAFIORE ERNESTO RAMÓN 01/10/76
150. DEMARCffl MARÍA C. 22/10/76
151. DITOFFINO TOMAS CARMEN 30/11/76
152. DÍAZ JORGE LUIS 01/01/80
153. DÍAZ MIGUEL ÁNGEL 16/08/76
154. DÍAZ CARLOS VÍCTOR 02/02/78
155. DÍAZ RÍOS ADRIANA MARÍA 15/08/76
156. DEGUEZ RUBÉN 30/11/76
157. DIEZ JORGE 02/07/76
158. DOLDAN GRACIELA MARÍA 25/04/76
159. DOMINA FRÍAS MIRTA DEL VALLE 13/04/77
160. DOMINICHI DOMINGO 01/06/76
161. DOMINICI ÓSCAR JOSÉ 01/07/76
162. DONEMBERG HUGO EDUARDO 29/04/76
163. DOTTORI HORACIO 10/08/76
164. DRUETO ROBERTO 01/08/76
165. DUARTE RAMÓN 01/06/78
166. DUARTE RAÚL IGNACIO 02/04/79
167. DURETTO JORGE LUIS 14/08/76
168. ECHENIQUE RODOLFO 16/06/76
169. EGRAS LUCAS 19/04/76
170. EHDAD JESÚS GABRIEL 29/04/76
171. ELGART ALDEBER 24/06/77
172. ELIAS RAÚL NICOLÁS 12/04/76
173. ELLACURIA ELVIRA 01/03/77
174. ESBORRAZ MIGUEL ÁNGEL 24/07/76
175. ESCOBAR ESTELA M. 21/10/76
176. ESCOBAR CARLOS ALFREDO 29/03/76
177. ESPECHE MARÍA ZULEMA 01/06/76
178. ESPECHE VALENTÍN 01/06/76
179. ESPECHE RODOLFO LUCIO 00/07/76
180. ESPEJO ANA MARÍA 07/06/76
181. ESPINDOLA GERARDO 09/12/77
182. FALICOFF ALBERTO SAMUEL 25/11/77
183. FALIK HERMINIA 30/12/76
184. FANCHI RAÚL E. 15/08/76
185. FELDMAN ELENA 25/04/77
186. FELIPE ESTER SILVIA DEL ROSARIO 11/01/78
187. FENOGLIO GUILLERMO 02/09/77
188. FERNANDEZ JOSÉ HONORIO 31/08/76
189. FERNANDEZ RAÚL EDUARDO 27/03/76
190. FERNANDEZ HÉCTOR RAÚL 27/03/76
194. FERNANDEZ QUINTANA VICENTE 14/05/76
192. FERNANDEZ SAMAR ENRIQUE HORACIO 02/12/76
193. PERRERA ADRIÁN JOSÉ 29/03/76
194. FERREIRA ANA MARÍA 22/10/76
195. FERRER SILVIA CRISTINA 20/06/77
196. FERREYRA JOSÉ CARLOS 24/03/76
197. FERREYRA DANIEL ADRIÁN 09/07/76
198. FERREYRA ARGUELLO MARÍA 01/06/76
199. FERREYRA BELTRAN DIEGO ALEJANDRO 24/05/76
200. FONTANA IBAÑEZ ENRIQUE OSMAR 00/07/77
201. FORZANO MARTHA 11/08/77
202. FRENCHI FERREIRA MARÍA DEL CARMEN 19/06/76
203. FRONTINI NORMA SUSANA 03/08/76
204. GAGLIARDO CARLOS GUSTAVO 10/05/76
205. GALIAZZI CARLOS ALBERTO 16/12/76
206. GALINDEZ RAMONA 24/06/76
207. GALLARDO RODOLFO GUSTAVO 12/05/76
208. GALLARDO JOSÉ MANUEL 09/08/77
209. GALLEGO ROBERTO ISMAEL 18/11/77
210. GALLO JORGE HORACIO 26/06/76
211. GALVAN JUAN CARLOS 15/07/76
212. GANDENIORTIZ ROBERTO
213. GARBIGLIA ALBERTO ARMANDO 01/01/77
214. GARCÍA RODOLFO 26/04/76
215. GARCÍA JOSÉ ALBERTO 11/05/76
216. GARCÍA BAZAN HUGO ALBERTO 18/05/76
217. GARCÍA MUÑOZ CARLOS R. 22/06/76
218. GÁRGARO ALEJANDRO DANIEL 07/07/76
219. GÁRGARO ALFREDO 07/07/76
220. GATTAVARA LUIS BERNARDO 07/08/76
221. GAVALDA MARÍA IRENE 05/07/77
222. GEL LILIANA TERESA 01/06/76
223. GERMAIN JORGE ALBERTO 02/06/76
224. GIACUMINO NIDIA CRISTINA 27/04/77
225. GODOY ENRIQUE GUILLERMO 01/09/76
226. GODOY CARLOS ÓSCAR 07/07/76
227. GODOY ROSA 10/09/76
228. GOLDMAN RUBÉN MANUEL 20/09/76
229. GÓMEZ RAMÓN ANTONIO 28/08/76
230. GÓMEZ MARÍA ELENA 01/06/76
231. GÓMEZ ALEJANDRO HÉCTOR 08/05/77
232. GONZÁLEZ PEDRO ANTONIO 10/06/78
233. GONZÁLEZ JOSÉ 05/10/76
234. GONZÁLEZ ALDO ROQUE 01/03/79
235. GONZÁLEZ NELSO 26/04/76
236. GONZÁLEZ HORACIO MARIO 27/04/76
237. GONZÁLEZ PEDRO ANTONIO 27/05/76
238. GONZÁLEZ BALDOVIN SERGIO 24/05/76
239. GONZÁLEZ ITURBE RAÚL 10/02/77
240. GONZÁLEZ VELARDE JUAN CARLOS 26/03/76
241. GORDILLO RODOLFO CESAR 04/06/76
242. GOYOCHEA JOSÉ LUIS 15/08/77
243. GRAIEB MARIO ALBERTO 29/03/76
244. GRIMALD RAFAEL ÁNGEL 13/08/76
245. GROSSI CARLOS 23/05/77
246. GUILLEN MARÍA C. 28/10/79
247. GUILLEN ENRIQUE DANIEL 21/09/76
248. GUILLEN (H) 28/10/79
249. GUILLEN (H) 28/10/79
250. GUILLEN (H) 28/10/79
251. GUTIÉRREZ SERGIO EDUARDO 01/11/77
252. HAYMAL MARIO ALBERTO 01/11/77
253. HEREDIA HORACIO 01/08/76
254. HERNÁNDEZ HUGO
255. HERRERA CLAUDIO DANIEL 01/04/76
256. HIEL MANUEL 26/03/76
257. HONORES LUIS JUSTINO 01/11/76
258. HUARTE MARTÍNEZ SUSANA NOEMI 06/05/76
259. HUERTA SUSANA 20/04/76
260. HUNZDCER CLAUDIA E. 28/07/76
261. HUNZDCER DIEGO RAÚL 04/09/76
262. ITURGAY GUZMAN ÓSCAR DANIEL 16/07/76
263. JAEGGI DIAZ ÁNGEL 23/04/76
264. JAIMOVICH ALEJANDRA 01/06/76
265. JEREZ BODEREAU ALEJANDRO E. J. 06/05/76
266. JORDAN LETICIA 01/08/76
267. JOYA CARLOS ENRIQUE -
268. JUÁREZ OSVALDO HUGO -
269. JUÁREZ MÁXIMO JOSÉ 14/09/76
270. JUÁREZ ANTONIO PEDRO 15/06/76
271. JUNCO HUGO ALBERTO 04/08/76
272. JURMUSSI LUIS PABLO 28/05/76
273. KOGAN HUGO ALBERTO 22/09/76
274. KONYG EMA RAQUEL 27/05/76
275. KREIKER ROSA DORY MAUREEN 27/04/76
276. LAGO ALBERTO 30/12/76
277. LATORRE MARÍA LAURA 12/12/76
278. LEAL SEBASTIAN 21/10/76
279. LEIVA LUIS ROQUE 03/06/76
280. LELLIN NÉSTOR GUILLERMO 06/09/76
281. LERNER JACOBO 04/04/76
282. LESGART MARÍA AMELIA 27/04/76
283. LESGART ROGELIO 25/04/76
284. LEVIN RAÚL OSVALDO 01/09/76
285. LIDUEÑA CARLOS 21/05/76
286. LIÑEIRA SOSA ÓSCAR ANDRÉS 08/07/76
287. LIWACKI ÓSCAR VENTURA 12/05/76
288. LIZARRAGA MARTA TERESITA 28/05/76
289. LIZASO JORGE 01/10/76
290. LÓPEZ JUAN ALBERTO 19/06/76
291. LÓPEZ GABRIEL 24/04/76
292. LÓPEZ RUBÉN ÓSCAR 24/12/77
293. LÓPEZ FÉLIX ROBERTO 00/05/77
294. LÓPEZ AYLLON ALFREDO HORACIO 12/11/77
295. LÓPEZ AYLLON JORGE GUSTAVO 17/05/77
296. LOYOLA JOSÉ MARÍA 24/11/76
297. LUDUEÑA PASCUAL DELFÍN 24/03/76
298. LUNA GERARDO B. 01/09/77
299. LUNA HUGO RENE 19/04/76
300. UNA GUSTAVO ARMANDO 01/01/78
301. LUQUE ESTHER DEL ROSARIO 29/03/77
302. MACHADO ADRIÁN RENATO 24/03/76
303. MACRON LEÓN ALBERTO 14/06/78
304. MAGALLANES WALTER RAMÓN 01/12/76
305. MAGRAN LEÓN ALBERTO 14/06/78
306. MAIDANA GUILLERMO
307. MALBERTI JORGE EDUARDO 27/03/76
308. MALDONADO RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL 14/04/78
309. MANASERO LUIS ABEL 05/10/77
310. MANCHI ERNESTO R. 28/03/76
311. MANERA RODRÍGUEZ ERMES JUAN BAUTISTA 00/09/76
312. MANZANELLI JORGE ALBERTO 24/12/77
313. MANZANELLI JUAN CARLOS 24/12/77
314. MARCHETTID LILIANA 25/04/76
315. MARCIALE VÍCTOR HUGO 01/12/76
316. MARCONETTO LUIS ALBERTO 15/08/76
317. MÁRQUEZ GABRIEL DANTE 23/04/76
318. MÁRQUEZ JORGE GABRIEL 00/03/76
319. MARTÍNEZ GRACIELA HERMINIA 28/03/76
320. MARTÍNEZ HÉCTOR HUGO 05/02/79
321. MARTÍNEZ RIUZ ENRIQUE G. J. 28/03/76
322. MATOSA 01/06/76
323. MAURO MARÍA SUSANA 01/06/76
324. MELENDEZ GRACIELA AÍDA 16/08/77
325. MENDE JORGE RAÚL 16/12/76
326. MÉNDEZ JORGE OMAR 05/07/76
327. MÉNDEZ JORGE OMAR 05/07/76
328. MEZA ÓSCAR 24/03/76
329. MICILLO HÉCTOR 27/04/76
330. MIRALLES HAYDEELUCIA 04/05/76
331. MOGILNER JUANJACOBO 05/07/77
332. MOLINA OLGA DEL CARMEN 12/06/79
333. MOLINA JORGE CARLOS -
334. MOLINA LUJAN RAÚL MATEO 05/10/76
335. MONACO LUIS CARLOS 11/01/78
336. MONARDI NORMA GLADIS 08/07/76
337. MONASTERIO BONOMELLI SUSANA MARÍA 15/05/77
338. MONGIANO MARÍA CRISTINA 23/06/76
339. MONJEAU ALEJANDRO JORGE 14/03/77
340. MONTEJO BEATRIZ -
341. MONTERO MIGUEL ÁNGEL 00/04/78
342. MONTERO MIRTA LILIANA 08/07/76
343. MONTOYA ALBERTO 26/02/77
344. MORALES ALEJANDRO MANUEL 26/05/76
345. MOREIRA HÉCTOR HORACIO 15/10/76
346. MORENO NELIDA NOEMI 15/08/77
347. MOSISCLE LITA R. 07/06/76
348. MOYANO MARÍA DEL CARMEN 01/04/77
349. MOYANO JOSÉ DANIEL 03/04/76
350. MUCHIUTTI MARÍA INÉS 16/08/76
351. MUJICA MARÍA LUZ 00/00/76
352. MUÑOZ BARBACHAN JOSÉ LUIS
353. NADRA AQUIM JORGE RAÚL 03/07/76
354. NAHUM CARAM 22/01/79
355. NARDINI CLAUDIO
356. NAVARRO JUAN CARLOS 18/10/77
357. NIETO LUIS ALBERTO 25/05/76
358. NIETO ADRIANA SILVIA 05/08/76
359. NIVOLI MARIO ALBERTO 14/02/77
360. NUÑEZ MARÍA DEL CARMEN 01/10/76
361. NUÑEZ ALBERTO JOSÉ 27/07/76
362. 0'KELLY ELBA MONICA 21/04/76
363. OCHOA ALFREDO FERNANDO 30/09/76
364. OCHOA PABLO EDUARDO 26/05/76
365. OCHUZA JOSÉ MANUEL 12/06/79
366. ODDONETTO TORRES MARÍA JOSEFA 04/08/77
367. OJEDA ALDO ÓSCAR 03/06/76
368. OJEDA SIERRA LUIS RODOLFO 09/04/76
369. OLAECHEA OMAR ALEJANDRO 21/05/76
370. OLIVAR VICTORIA 28/04/76
371. OLMEDO GUSTAVO GABRIEL 26/03/76
372. OLMOS JORGE E. 13/04/76
373. OLMOS JOSÉ ENRIQUE 23/06/76
374. OLMOS MIGUEL ÁNGEL 13/07/76
375. OLSON LATTA CHRIS ANNA 19/10/76
376. ONTIVERO PEDRO JORGE 29/09/76
377. ONTIVERO BULACIO CARLOS ERNESTO 20/01/77
378. ORIA ELBER MARIO HUGO 03/04/76
379. OROZCO DANIEL FRANCISCO 26/03/76
380. ORTIZ VILMA ETHEL
381. ORTMAN PABLO DANIEL 01/06/76
382. OSATINSKY JOSÉ 01/07/76
383. OSATINSKY SOLARZ MARIO 26/03/76
384. OTEGUI LUCIO ÓSCAR
385. OVIEDO MARIO DOMINGO 24/06/76
386. PACHE HUMBERTO ENRIQUE 15/06/76
387. PACIARONI VÍCTOR HUGO 03/06/76
388. PAEZ NÉSTOR 12/05/76
389. PALACIOS ROBERTO HILDA FLORA 06/11/77
390. PAPANI SILVIA
391. PARODI SILVINA MONICA 26/03/76
392. PARYSZEWSKI GUILLERMO OSVALDO 23/09/76
393. PASSAMONTE CESAR TOMAS 03/09/76
394. PASTARINI AÍDA ALICIA 18/06/76
395. PATAT VÍCTOR HUGO 20/04/76
396. PAVÓN HUGO ALBERTO 30/04/76
397. PAYER PABLO EUGENIO 10/05/78
398. PECOSZ S.
399. PEDROCHE PATRICIA MARTA 19/06/76
400. PELLEGRINI JUAN CARLOS 01/07/78
401. PELOSSI NELIDA ORLANDA 23/02/80
402. PERALTA JUSTO JOSÉ 24/03/77
403. PERALTA NAVARRO SILVIA 24/05/76
404. PERASI BERTA CLARA 00/07/76
405. PERASSI PONSONE BERTA CLARA 01/09/76
406. PERCHANTE JUAN CARLOS 15/09/76
407. PERETTI NORA GRACIELA 12/05/76
408. PEREYRA GUILLERMO 29/03/76
409. PERUCCA JOSÉ CARLOS 15/08/76
410. PESARINI ALBERTO ÓSCAR 21/12/77
411. PESCE JOSÉ 02/09/77
412. PESCE OSVALDO 01/09/77
413. PESSINA CECILIA ALICIA 14/08/76
414. PIEDRA GÓMEZ MARÍA LUISA 03/05/76
415. PILEPCHUK NICOLÁS MARIO 24/07/76
416. PINO LUCIA 01/07/77
417. PITRELLI ESTELA 01/04/76
418. PITRELLI DANIEL 01/04/76
419. PIZARRO CARLOS ALBERTO 16/04/79
420. PIZARRO JUAN CARLOS 00/11/77
421. POGGIO HORACIO NORBERTO 23/07/76
422. POGLIOTTI HUGO ALBERTO 03/07/77
423. PONCE ERNESTO
424. PONCE RODOLFO ALBERTO 01/06/76
425. PONZA ERNESTO EDELMIRO 14/05/77
426. PORTA EDGARDO
427. PROTTI MONICA 21/09/76
428. PUJOL 01/05/76
429. QUEIRO ALICIA MABEL 22/06/76
430. QUEVEDO OLGA B.
431. QUINTEROS RAMÓN ALFREDO 23/04/76
432. RAMÍREZ RAMÓN ANTONIO 24/08/76
433. RANELLA ADRIANA 20/08/77
434. REAL MEINERS VIVIANA BEATRIZ 26/05/76
435. REARTES LALLAMA VÍCTOR M. 01/03/77
436. REÑANCO HARO EMILIA P. 02/02/78
437. REQUENA EDUARDO RAÚL 23/07/76
438. REYES ÓSCAR OMAR 16/06/77
439. REYES GONZÁLEZ MANUEL FEDERICO 00/00/76
440. REYNOSO JORGE ALFREDO 01/12/76
441. RIBERO VICENTE MANUEL
442. RICARDONE GIARDA GERARDO RAMÓN 27/08/78
443. RICCIARDINO LUIS ANSELMO 27/04/76
444. RÍOS OSVALDO MARÍA 07/11/77
445. RÍOS ENRIQUE 30/10/76
446. RÍOS ROSALINO 20/10/76
447. RISSO JORGE EDUARDO M. 27/06/76
448. RISSO FERNANDO ENRIQUE 24/03/76
449. RIVAROLA BARRIONUEVO INOCENCIO PRIMITIVO 21/07/76
450. RODRÍGUEZ JOSÉ 01/08/78
451. RODRÍGUEZ JORGE ÓSCAR
452. RODRÍGUEZ MARCELO 07/12/76
453. RODRÍGUEZ BURGOS LUIS CRISTÓBAL 02/04/76
454. RODRÍGUEZ SCAGLIOTTI MIGUEL 24/04/76
455. ROMANUTTI DANIEL ÓSCAR 10/11/77
456. ROMERO RAÚL 01/05/76
457. ROMERO AGUSTÍN GUILLERMO 01/05/78
458. ROMERO JORGE ERNESTO 19/08/76
459. ROMERO VERA CRISTÓBAL RODOLFO 04/06/77
460. ROQUE OUSSET DANIEL ALBERTO 11/12/79
461. RUARTE PÉREZ ÓSCAR 17/08/76
462. RUARTES JORGE REYNALDO 15/06/76
463. RUFFA RICARDO ARMANDO 02/04/76
464. SAENS RICARDO MANUEL 23/11/79
465. SAENZBERNAL REINALDO 01/07/76
466. SALAMANCA RENE RUFINO 24/03/76
467. SALDE JORGE EDUARDO 19/08/77
468. SALERNO NICOLÁS ÓSCAR 17/08/76
469. SALLES CARLOS ÁNGEL 31/08/76
470. SALTO MARÍA LUISA 27/07/76
471. SAN MARTÍN DANIEL HORACIO 29/03/76
472. SÁNCHEZ BEATRIZ SUSANA 01/12/76
473. SÁNCHEZ MÁXIMO 28/03/76
474. SÁNCHEZ MATÍAS 26/03/76
475. SÁNCHEZ QUEVEDO FRANCISCO 14/07/77
476. SANTELLI PARIONI RICARDO DANIEL 01/09/80
477. SANTUCHO MERCEDES ELMINA 00/05/76
478. SAPAG SIMÓN ÁNGEL 04/05/76
479. SCHENEIDER PESOA PERLA ELIZABETH 06/12/77
480. SEGURA REINIERI ÓSCAR 20/07/76
481. SESTARES OLGA INÉS 13/04/76
482. SIMONAZZI ALBERTO LUIS DEL VALLE 01/06/76
483. SINTORA MAGLIONE DANIEL 01/09/76
484. SOKOL FEDORA 20/09/78
485. SONZINI WHITTON DANIEL ÓSCAR 12/08/76
486. SORIA CESAR ROBERTO 25/11/76
487. SORIA HORACIO HUMBERTO 14/07/76
488. SOSA ISOLDA 08/07/76
489. SOULIER JULIO 01/07/76
490. SOULIER JUAN CARLOS 15/08/76
491. SOULIER LUIS ROBERTO 16/06/76
492. SPACCA VENTO ADRIANA CLAUDIA 04/11/77
493. SPERANZA PARRELLO SILVIA GLORIA ANUNSI 01/09/76
494. STREGER EDUARDO M. 00/05/77
495. SUAREZ VÍCTOR ROMERO
496. TANGENTO HUGO EMO 29/06/77
497. TEJERINA
498. TELLO MARCEL RODOLPHE 23/03/76
499. TELLO JOSÉ ESTEBAN 25/08/77
500. TISSERA SERGIO JULIO 21/04/76
501. TISSERA RICARDO LEANDRO 02/11/76
502. TORRES OSVALDO 27/08/77
503. TORRES LUIS EDUARDO 30/06/76
504. TORRES MIGUEL ÁNGEL 07/05/76
505. TORRES DANIEL 11/05/76
506. TORRES GRACIELA HAYDEE 29/06/76
507. TORRES ARDILES HERNÁN LINDOR 19/12/76
508. TOSSETTI ANA MARÍA 27/08/77
509. TRIGO RAÚL HORACIO 23/06/76
510. TURRI EUGENIA FRANCISCA 11/11/76
511. UHALDE INÉS MAGDALENA 12/08/76
512. VALENTINI RICARDO DOMINGO 24/10/77
513. VALVERDE EDUARDO JORGE 24/03/76
514. VANELLABOLL ADRIANA 20/04/76
515. VANELLABOLL MARÍA DEL CARMEN 20/04/76
516. VÁZQUEZ JORGE ÓSCAR 05/11/77
517. VELARDE ALFREDO DANIEL 03/08/76
518. VELAZQUEZ CARLOS ALBERTO 09/06/76
519. VELEZ VÍCTOR JULIO 31/07/81
520. VERA WENCESLAO 30/03/76
521. VERGARA RODOLFO JOSÉ 24/05/77
522. VEROLEZ ESTELA 02/12/78
523. VERON OSVALDO EULOGIO 03/11/76
524. VIEGA ENRIQUE JUSTO 08/01/78
525. VIGNAL LUIS CARLOS 30/04/76
526. VUANDE RAÚL FRANCISCO 05/12/77
527. VILA JUAN DE DIOS 04/11/76
528. VILCHES LAURA 01/02/77
529. VDLLAGRA SILVERIO FORTUNATO 12/02/77
530. VILLALBA ROMELIA ALICIA 26/08/76
531. VILLAREAL NÉSTOR 30/12/79
532. VILLAREAL OLGA MARÍA BEATRIZ -
533. VILLAREAL JUAN EDUARDO -
534. VILLAREAL JUAN LUIS ALBERTO -
535. VILLEGAS JOSÉ MARÍA 02/07/76
536. VIVES HERNÁN 04/06/76
537. WAINSTEIN EVA 21/09/76
538. WAQUIM NORMA ELINA 07/01/76
539. WAQUIM GLORIA 07/01/76
540. WEEDMANN OSVALDO MAURICIO 22/07/76
541. YABBUR JUAN CARLOS 25/05/76
542. YAGER RAÚL CLEMENTE 30/04/83
543. YAÑEZ JULIO CESAR 28/09/76
544. YORNET ROBERTO JULIO 23/07/76
545. ZAMORA FRANCISCO ISIDORO 06/04/76
546. ZARATE CAMARGO HUGO ANTONIO 14/05/76
547. ZARCO PÉREZ DAVID ÓSCAR 17/09/76
548. ZURSCHMITTEN RICARDO ALFREDO 23/02/80

B - LISTA DE PERSONAS SECUESTRADAS EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN A PARTIR DEL 24.3.76 Y QUE CONTINÚAN ACTUALMENTE DESAPARECIDAS.

Estimación del total de víctimas de conformidad con datos obrantes enAutos: al menos 427 personas.
Apellido Nombre Fecha de secuestro
1. ABDELNUR MARÓN JEAN 28180
2. ADRISS ISMAEL 28444
3. AGÜERO JOSÉ GABRIEL 28388
4. AGUILERA SEGUNDO ÁNGEL 27913
5. AGUIRRE PERROTTI JUAN CARLOS 27949
6. AHUMADA CLAUDIO REYES 27881
7. ALARCON ARGELIA DEL CARMEN 28181
8. ALARCON MONICA SILVIA 28181
9. ALARCON MIGUEL AVELINO 28181
10. ALARCON HUGO MARCELO 28181
11.ALARCON AVELINO 28181
12. ALARCON ARGENTINA 28181
13. ALARCON JUSTO AGUSTÍN 27955
14. ALARCON PEDRO ANTONIO 28230
15. ALARCON RIÑA ROSA 28057
16. ALBORNOZ MARÍA CRISTINA 29032
17. ALKASEN MOHAMED A. HAMID 27858
18. ALMERICO SCIACCA JOSÉ 27859
19. ALVAREZ NICOLÁS ENRIQUE 16/08/77
20. AMAYA RAMÓN AMERICO 28047
21. AMDOR JOSÉ RAÚL 27975
22. ANDRADA RAMÓN JOSÉ 28556
23. ANDRADA JUAN CARLOS 28072
24. ANDRADA CARLOS 28556
25. APAZA CARLOS RAMÓN 28251
26. ARAOZ MARÍA CRISTINA 28129
27. ARAYA RAMÓN BENITO 27918
28. ARGAÑARAZ ROQUE RAÚL 18/02/77
29. ARGAÑARAZ ROSARIO 28132
30. ARIAS RUBÉN ORLANDO 27949
31.ARIÑO JOAQUÍN 28189
32. ARMELLA LUIS PASTOR 28047
33. ARRECHAGA LUISA. -
34. ASTORGA JULIO FERNANDO 19/05/77
35.AVILA JUAN JOSÉ 17/09/77
36.BANEGAS OFELIA 03/05/76
37. BARCIA ADRIANA CECILIA 01/07/76
38. BARRERA MARÍA MERCEDES 27/06/79
39. BARRERA PEREA CRISTIAN DANIEL 08/06/76
40.BARRIONUEVO MARIO 23/04/76
41.BARRIONUEVO MARÍA TRANSITO 18/05/77
42.BASUALDO ERNESTO MARCELO 07/09/77
43.BAZAN AVELINO 25/10/78
44. BEJAS MARÍA CRISTINA 13/05/77
45. BENITEZ 24/03/76
46. BERMEJO AZUCENA RICARDA 02/11/76
47.BERON OMAR RAFAEL 09/10/76
48.BERON ÓSCAR RAFAEL 11/06/77
49. BIANCHI RAMÓN ÓSCAR 15/04/76
50.BLASCO JESÚS DANIEL 09/10/76
51.BORDÓN DANTE EDGARDO 07/07/77
52.BRIZUELA ROQUE MARCELINO 19/10/76
53.BRONDO VICTORIA DEL CARMEN 30/03/77
54. BULACIO ESCALANTE EDUARDO ÓSCAR 20/04/76
55. BURDISSO ALICIA RAQUEL 02/06/76
56. BURELA PEDRO PAULO 22/08/76
57. BURGOS ROJAS LORENZO 22/11/76
58. BUSTAMANTE GRACIELA DEL VALLE 29/04/77
59. BUSTAMANTE HÉCTOR RAMÓN 25/05/77
60. CABRAL ÓSCAR RAMÓN 02/02/77
61. CABRERA JOSÉ MANUEL 17/07/76
62. CAJAL RAMÓN RENE 09/03/78
63. CAJAL RODOLFO REYES 09/03/78
64. CAJAL RUBÉN ANTONIO 08/03/78
65. CALABRO ELDA LEONOR 15/06/76
66. CAMPOPIANO JULIO CESAR 21/10/76
67. CAMPOS JOSÉ SIMÓN 21/02/77
68. CAMPOS ENRIQUE AURELIO 21/08/77
69.CAÑAS JOSÉ TOMAS 17/08/76
70. CANCINO RAMÓN BERNARDINO 15/10/76
71. CANSECO RUBÉN EDGARDO 17/07/76
72. CARRANZANA RUBÉN HORACIO 09/07/76
73. CARRERAS JUAN FRANCISCO 16/09/76
74. CARRIZOS LUIS RAÚL 18/05/77
75. CASTELLANO EDUARDO 21/08/76
76. CASTELLANO RENE ARMANDO 28/05/76
77. CASTRO JUAN CARLOS 29/04/77
78. CASTRO MEALLA HUGO DEMETRIO 21/12/76
79. CENADOR MARÍA 02/11/76
80. CENTURIÓN JAVIER HIPÓLITO 19/08/76
81.CERROTTA ALICIA DORA 01/11/76
82. CERVINO TERESA MARÍA 26/03/76
83. CHAMAS JOSÉ RAFAEL 09/11/76
84. CHAVEZ ALBA ALICIA 01/02/77
85. CHEBAIA JOSÉ GUETAS 24/03/76
86. CISTERNA MARÍA 07/09/77
87. CISTERNA LUIS RENE 07/03/78
88. CISTERNA PASTOR ROBERTO 07/09/77
89. COLOMBETTI LILIANA 09/04/76
90. CONOTO PEDRO GUILLERMO 21/01/77
91. CORE ALAN FÉLIX VICTERBO 24/08/76
92. CÓRDOBA LEANDRO RUBÉN 10/07/76
93. CORONEL ALFREDO ANTONIO 21/06/76
94. CORONEL ROLANDO 00/00/77
95. CORONEL MARTA 00/00/77
96. CORRAL ANA CRISTINA 08/06/76
97. CORREA ARNOLDO CESAR 27/01/77
98. CORROTO PEDRO GUILLERMO 21/01/77
99. COSENTENI VICENTE JUAN 15/12/76
100. COSENTINO ALBA LUZ 23/09/76
101. COSTA SIXTO FEDERICO 29/06/76
102. COSTA IGNACIO ABEL 09/11/76
103. CRUZ RENE HUMBERTO 01/06/77
104. CURIA GLORIA CONSTANZA 12/05/76
105. CURIA FERNANDO RAMIRO 12/05/76
106. DANUN RAÚL ROQUE 13/11/76
107. DANUN JUAN ÁNGEL 13/11/76
108. .DE LA CRUZ JUAN ÁNGEL 04/05/76
109. DE LA MAZA ASQUET JOSÉ LUIS 01/11/77
110. DECIMA MARTÍN ROSA 14/09/76
111. DEL CASTILLO JULIO ARNALDO 15/04/76
112. DI LORENZO JUAN CARLOS 06/10/76
113. DÍAZ LISANDRO ISAURO 09/10/76
114. DÍAZ JOSÉ ISMAEL 07/06/76
115. DÍAZ FRANCISCO RAFAEL 25/05/78
116. DÍAZ ENRIQUE RENE 08/03/78
117. DÍAZ CECILIO JESÚS 23/05/78
118. DÍAZ JOSÉ AMERICO 26/05/76
119. DÍAZ HUGO MANUEL 13/08/76
120. DÍAZ MANUEL JULIO 08/09/76
121. DÍAZ ENRIQUE LISANDRO 08/10/76
122. DÍAZ DOMINGO CESAR 09/10/76
123. DÍAZ MANUELA MARGARITA 17/02/77
124. DÍAZ JUÁREZ JUAN L. EUDALDO 27/05/76
125. DÍAZ MAGIAS ENRIQUE GONZALO 09/10/76
126. DÍAZ RODRÍGUEZ HUGO ALBERTO 08/06/76
127. DÍAZ SARAVIA JOSÉ HORACIO 04/09/76
128. DIEZ NOVICOF LUIS PABLO 26/04/77
129. DIP HUMBERTO ANTONIO 17/06/77
130. DUPUIS NELLY 23/04/77
131. EGLOFF VÍCTOR FELIPE 12/05/77
132. ELIAS VÍCTOR HUGO 20/12/76
133. ENGEL ÓSCAR GUILLERMO 09/12/76
134. ESPINOZA JUAN CARLOS 17/07/76
135. FALU LUIS EDUARDO 14/09/76
136. FERNANDEZ ENRIQUE RAÚL 30/05/76
137. FERNANDEZ ELÍSEO REYNALDO 20/04/76
138. FERREYRA ANTONIO MOISÉS 26/05/76
139. FERREYRA ANTONIO MOISÉS 26/05/76
140. FERREYRA ALBERTO CESAR 27/08/76
141. FERREYRA CÓRDOBA HORACIO R. A. 28/04/77
142. FIGUEROA GLORIA SUSANA 22/06/76
143. FIGUEROA JUAN LORENZO 03/02/78
144. FIGUEROA MIGUEL ÁNGEL 22/06/76
145. FLORES MARIO IVAR 26/05/76
146. FONTANARROSA DANIEL ENRIQUE 31/05/77
147. FOTE JOSÉ LISANDRO 07/08/77
148. FOTE FORTUNATO LEANDRO 01/12/76
179. FUENSALIDA LAURO ANTONIO 11/06/77
150. FURT MARTÍNEZ FEDERICO A. 07/05/76
151. GALLO JUAN CARLOS 12/05/76
152. GARCÍA RAMÓN DOMINGO 28/01/77
153. GARCÍA SILVESTRE MÁXIMO 15/04/77
154. GARMENDIA ÁNGEL MARIO 21/06/77
155. GELSTEIN BARETIC PABLO ANDRÉS 01/04/76
156. GEREZ LUIS RAMÓN 25/03/76
157. GERVAN LUIS ÓSCAR 04/11/76
158. GIANFRANCISCO MANUEL ANTONIO 19/05/76
159. GIMÉNEZ ÓSCAR 01/06/76
160. GIMÉNEZ EDUARDO NICANOR 05/01/77
161. GIMÉNEZ RAMÓN ANTONIO 21/08/76
162. GIMÉNEZ JUAN ÁNGEL 13/02/77
163. GIMÉNEZ RICARDO A. 11/06/76
164. GÓMEZ DARDO ÁNGEL 09/09/76
165. GÓMEZ RICARDO PEDRO 21/01/77
166. GÓMEZ JUAN DE DIOS 10/08/76
167. GONZÁLEZ EMIDIO RICARDO 28/05/76
168. GONZÁLEZ HERNÁN EUGENIO 17/09/76
169. GONZÁLEZ FRANCISCO CESAR 06/09/76
170. GONZÁLEZ MARIO GUILLERMO 23/11/76
171. GONZÁLEZ GALLO MARÍA CELESTINA 23/11/76
172. GONZÁLEZ PAZ EDUARDO 20/05/76
173. GONZÁLEZ TOLEDO VÍCTOR HUGO 25/05/77
174. GRAMAJO GERMÁN NICOLÁS 08/12/76
175. GRANERO ANGELINA 15/04/76
176. GRIMA MARÍA LUISA 13/06/78
177. GUERRERO TERESA 04/09/76
178. HEREDIA ENRIQUE VICTORIO 19/06/77
179. HERMOSILLA FERNANDEZ LUIS RICARDO 17/06/77
180. HERRERA MIGUEL GERÓNIMO 04/05/76
181. HERRERA NÉSTOR UBALDO 00/00/76
182. HERRERA LUIS 07/04/76
183. HOLMQUIST LUIS ADOLFO 29/05/76
184. IACOBELLI ISABEL 12/08/76
185. IBAÑEZ LUISA ANA 27/05/77
186. IRAMAIN MARÍA TRINIDAD 24/07/76
187. JACOBE RICARDO RAMÓN 19/08/76
188. JARMA JUAN GERARDO 17/07/76
189. JIMÉNEZ CARLOS ÓSCAR 25/01/77
190. JIMÉNEZ MARÍA ISABEL 28/05/77
191. JUÁREZ ERNESTO NÉSTOR 19/09/78
192. JUÁREZ HUGO PASTOR 11/12/76
193. JUGO JULIO ARNALDO 24/07/76
194. LAGO ALEJANDRO ÓSCAR 21/10/76
195. LAGRAÑA AUGUSTO RAMÓN 07/09/77
196. LÉCHESE RAÚL MAURICIO 17/06/76
197. LEDO ALBERTO AGAPITO 17/05/76
198. LEIVA MOYA RAMÓN DERMIDIO 15/08/76
199. LEZANA MANUEL ARTURO 08/06/77
200. LIZARRAGA HUMBERTO ADOLFO 24/07/76
201. LLANO ERLINDO ANTONIO 10/03/78
202. LLOCRA ALBERTO ELIAS 18/05/77
203. LÓPEZ JULIO MIGUEL 28/08/76
204. LÓPEZ ELSA RAQUEL 18/09/76
205. LÓPEZ JOSÉ ENRIQUE 04/09/76
206. LÓPEZ SEFERINO 10/03/78
207. LÓPEZ BERNARDINO ALBERTO 16/07/76
208. LÓPEZ ESTELA JOSEFINA 21/09/77
209. LUIS ALEJANDRO D. 22/09/76
210. LUNA ROBERTO MAURICIO 03/06/76
211. MACOR VELEZ SUSANA IRENE 27/05/76
212. MADRID MARÍA SANTOS 20/10/76
213. MAMANI PASTRANA JOSÉ MANUEL 13/01/79
214. MANFREDI ÁNGEL VICENTE 08/06/76
215. MÁRQUEZ DAMIÁN OCTAVIO 13/01/77
216. MARTÍNEZ ROBERTO 08/08/76
217. MARTÍNEZ YONI
218. MARTÍNEZ MIGUEL ÁNGEL
219. MARTÍNEZ ALBERTO EUGENIO 21/07/76
220. MARTÍNEZ BERNARDINO LUIS 09/08/76
221. MARTÍNEZ DOMINGO ALBERTO 18/03/77
222. MEDINA JOSÉ 09/12/76
223. MEDINA ÁNGEL ADOLFO 27/09/76
224. MEDINA SERAPIO REYES 23/06/76
225. MEDINA CARLOS RAFAEL 15/04/76
226. MEDINA FRANCISCO A. 02/08/76
227. MEDINA GUTIÉRREZ ÁNGEL ALFONSO 27/09/76
228. MEDINA PEDRAZA FRANCISCO LUIS 05/11/76
229. MEDINA SOTELO FRANCISCO ARMANDO 02/08/76
230. MÉNDEZ ÁNGEL ADOLFO 22/06/76
231. MERCADO JULIO CESAR 25/05/77
232. MERCHAN ROBERTO DANIEL 20/07/76
233. METZ LÓPEZ ÓSCAR ALBERTO 07/10/78
234. MTTROVICH ADRIANA CECILIA 28/04/77
235. MOLINA DARDO FRANCISCO 15/12/76
236. MOLINA RUBÉN 17/07/76
237. MOLINA JUAN ANDRÉS 29/06/76
238. MOLINA VÁZQUEZ EDMUNDO ALBERTO 28/07/78
239. MONTENEGRO
240. MOPTY ENRIQUE LUIS 17/05/77
241. MOPTY NOEMI 17/05/77
242. MORALES MERCEDES DEL VALLE 20/05/76
243. MORALES JOSÉ SILVANO 24/05/76
244. MORALES JOSÉ RAMÓN 20/05/76
245. MORALES JULIO CESAR 26/05/76
246. MORALES HUMBERTO REYES 14/04/76
247. MOREIRA VÍCTOR MANUEL 11/04/77
248. MORCANTE MANUELA 17/07/77
249. MORON GAMERO ELIAS MAC ARTHUR 06/08/76
250. MUÑOZ OSVALDO 27/05/76
251. MURUA MIGUEL ÁNGEL 17/09/76
252. NARVAEZ HUGO ANTONIO 17/07/76
253. NAVARRO LUIS ALFREDO
254. NAVARRO RODOLFO ÓSCAR 26/11/76
255. NIESICH IRMA 15/06/78
256. NUGHES ÁNGEL 11/08/77
257. NUÑEZ ALBERTO ALFREDO 18/08/76
258. OESTERHELD DIANA IRENE 07/08/76
259. OJEDA SIERRA JUAN ANTONIO 01/05/78
260. OJEDA SERRA JOSÉ EDUARDO 19/07/77
261. OJEDA SERRA HUGO FERNANDO 21/07/76
262. OLIVERA VIRGINIA R. 26/02/77
263. OLIVERA SÁNCHEZ JUAN MANUEL 19/10/76
264. ONTIVERO JUAN CARLOS 26/05/76
265. ORDOÑEZ MARIO ÁNGEL 27/05/77
266. ORITZ RAMÓN ANTONIO 19/05/76
267. ORTIZ FIDEL JACOBO 14/06/76
268. ORTIZ RAMÓN ANTONIO 19/05/76
269. OSORES CARLOS RAÚL 17/09/76
270. OYARZABAL MARIO DANEL 01/04/76
271. PACHECO MARÍA LUISA 07/08/77
272. PALAVECINO PASTOR REYES 17/05/76
273. PALAVECINO JUAN CARLOS 17/05/76
274. PALAVECINO ROMANO JOSÉ DOMINGO 27/05/77
275. PARDO HÉCTOR RENE 26/05/76
276. PASTOR CEREZO ENRIQUE ABDON 01/02/77
277. PASTORI JUAN CARLOS 25/09/76
278. PAZ RAÚL SANTIAGO 09/03/78
279. PAZ ANTONIO DOMINGO 09/10/76
280. PEGNEGUY PERRE ALBERT 01/01/77
281. PEREYRA EZEQUEL M. CLAUDIO 06/07/77
282. PÉREZ OSVALDO HUMBERTO 04/05/76
283. PISCULICHI RICARDO ALBERTO 11/06/76
284. PISCULICHI ROLANDO DE JESÚS 11/06/76
285. PLAZA AMITO 15/08/76
286. PLAZA RENE JOAQUÍN 17/08/77
287. POLANCO VALLEJOS ROBERTO A 17/07/76
288. PONCE HORACIO MARCELO 22/04/77
289. PONCE HUMBERTO RUBÉN 31/05/77
290. PONCE JOSÉ RAMÓN 18/04/77
291. PONCE IME ROBERTO 04/07/77
292. PUENTE JUAN CARLOS 17/08/77
293. PUITA CACERES BERNARDO 01/01/78
294. QUINTEROS ROSA DEL C. 01/05/76
295. QUINTEROS ROSA DEL CARMEN 01/05/76
296. QUINTEROS WENCESLAO 11/07/77
297. QUIROGA MARÍA JOSEFINA 26/04/77
298. RACEDO JOSÉ 17/05/76
299. RAMÍREZ NOEMI DEL VALLE 21/07/76
300. RAMÍREZ JOSÉ ANTOLIN 14/01/77
301. RAMOS JOSÉ EDUARDO 01/11/76
302. REALES DOMINGO FAUSTINO 10/07/76
303. RECALDE HÉCTOR ENRIQUE 12/08/76
304. REINAGA RAÚL EPOLITO 03/05/76
305. REYES SOILO MANUEL 02/04/76
306. REYES MORALES HUMBERTO 14/04/76
307. RÍOS ROBERTO 01/03/77
308. RIVADENEIRA MIGUEL ÁNGEL 18/05/78
309. RIVADENEIRA JOSEFILEMON 18/05/78
310. RIVAS MANUEL ROQUE 08/06/79
311. RIVAS ROQUE 08/06/79
312. ROCHA CARLOS ALBERTO 27/04/77
313. RODRÍGUEZ JOSÉ CEFERINO 07/03/77
314. RODRÍGUEZ ENRIQUE 0. 16/08/76
315. RODRÍGUEZ GUILLERMO BENITO 06/09/77
316. RODRÍGUEZ PEDRO PABLO 28/09/76
317. RODRÍGUEZ ABRAHAM EULOGIO 12/01/77
318. RODRÍGUEZ JOSÉ MANUEL 10/09/76
319. RODRÍGUEZ RUBÉN DESIDERIO 22/01/77
320. RODRÍGUEZ JUAN FAUSTINO 16/02/77
321. RODRÍGUEZ PEDRO RICARDO 25/01/77
322. ROJAS DALMIRO 29/09/77
323. ROJAS MANUEL ARTURO 24/12/76
324. ROJAS LUIS 13/09/77
325. ROJAS JOSÉ DALMIRO 21/07/77
326. ROMANO ANTONIA E. 20/05/76
327. ROMANO DOMINGO NICOLÁS 12/01/78
328. ROMANO DARDO HUGO 17/09/76
329. ROMANO HUMBERTO NICOLÁS 14/04/76
330. ROMANO HORACIO EDMUNDO 14/04/76
331. ROMERO GERÓNIMO
332. ROMERO RAÚL RENE 20/07/77
333. ROMERO RAÚL ROBERTO 03/09/76
334. ROMERO REYES ALCARIO 20/07/77
335. ROMERO JORGE LUIS 15/04/76
336. ROMERO TORffilA DEL TRANSITO 20/05/76
337. ROMERO ROBERTO JULIO 15/04/76
338. ROMERO JUANA A. 05/11/77
339. RONDOLETTO JORGE OSVALDO 02/11/76
340. RONDOLETTO SILVIA MARGARITA 02/11/76
341. RONDOLETTO PEDRO 02/11/76
342. ROSALES SEGUNDO PASTOR 14/08/76
343. RUBIO CIDALE GUILLERMO PEDRO 05/04/76
344. RUIZ JUAN PEDRO 09/03/78
345. RUIZ FIDELINO WERTEL 20/06/77
346. RUSSO RODOLFO ALBERTO 17/07/79
347. SAADE ANTONIO NAIEF 16/01/78
348. SAFAROV VÍCTOR HUGO 20/09/76
349. SALAS RICARDO 14/12/76
350. SALAZAR ANTONIO ERNESTO 27/05/76
351. SÁNCHEZ NARIA ESTER 01/11/76
352. SÁNCHEZ MODESTO BIBIANO 29/03/76
353. SÁNCHEZ MARÍA TERESA 02/11/76
354. SÁNCHEZ AGUSTÍN 03/09/76
355. SANTANA ALFREDO ARMANDO 01/04/76
356. SANTILLAN GUSTAVO RAÚL 22/04/77
357. SANTILLAN CARLOS ALFREDO 11/06/76
358. SANTELLAN NORMAL. 05/01/77
359. SANTILLAN RAÚL CESAR 04/05/76
360. SANTOS OCHOA ALCIRA 30/05/76
361. SARACHO ORLANDO ABEL 27/05/78
362. SCHETTINI MARÍA DEL CARMEN 30/11/78
363. SCHETTINI JOSÉ PASCUAL 16/09/78
364. SIBANTOS NORMA DELIA 19/06/78
365. SILVA PEDRO BENISIO 17/11/76
366. SELVA CARRIZO MARÍA ESTHER 08/06/76
367. SOJA MANUEL ROBERTO 04/05/77
368. SOLDATI ENRIQUE JOSÉ 28/05/77
369. SOLDATI BERTA MARÍA 06/07/76
370. SOLDATI LUIS ALBERTO 18/05/78
371. SOMAINI RICARDO DANIEL 22/04/77
372. SORAIRE ARMANDO ROBERTO 17/05/77
373. SORIA CARLOS DANIEL 10/08/76
374. SORIA SEGUNDA 03/09/76
375. SORIA FEDERICO GUILLERMO 01/08/76
376. SORIA CARLOS ÓSCAR 08/11/76
377. SORIO FEDERICO 12/08/76
378. SOSA ANA MARÍA 08/08/76
379. SOSA ARGENTINA 26/02/77
380. SOSA CAMPERO VÍCTOR HUGO 26/04/76
381. SOSA HERRERA LUIS ALBERTO 21/06/77
382. SOSA MONTENEGRO MIGUEL ÁNGEL 24/04/76
383. SUAREZ HUGO PASTOR 11/12/76
384. SUAREZ MIGUEL RENE 13/08/76
385. SUNICO RAFAEL MIGUEL JESÚS 25/06/76
386. TABARCACHE MARCELO MANUEL 16/10/76
387. TAJAN MANUEL ASENCIO 24/03/76
388. TALABA PRIETO JOSÉ DAVID 12/06/76
389. TARTALO MANUEL ANTONIO 13/05/76
390. TARTALO RUBÉN LINDOR 24/06/76
391. TEJEDA ANA MARÍA 15/07/76
392. TENREYRO JUAN EDUARDO 24/03/76
393. TOLEDO MARÍA DEL CARMEN 06/11/76
394. TOLOZA JOSÉ FRANCISCO 24/05/77
395. TORRES JUANA 01/05/76
396. TORRES CORREA RICARDO GUILLERMO 29/04/77
397. TREJO JUAN CARLOS 28/05/76
398. TULA MIGUEL SEGUNDO 03/05/76
399. TULA HÉCTOR GERARDO 08/06/77
400. TURK JORGE ERNESTO 28/05/76
401. URBE HÉCTOR A. 22/04/77
402. URUEÑA FELIPE ARTURO 28/01/77
403. VACA RUBIO RAÚL ALBERTO 20/09/76
404. VALDEZ LUIS ALBERTO 12/10/76
405. VALENZUELA ROBERTO LUCIO 20/07/77
406. VARGAS AIGNASSE GUILLERMO 24/03/76
407. VÁZQUEZ PEDRO 31/03/76
408. VÁZQUEZ GUZMAN HÉCTOR 29/12/76
409. VEGA HUGO 25/09/76
410. VEGA JULIO ANTONIO 17/05/77
411. VELAZQUEZ HUGO ARMANDO 11/05/76
412. VELIZ DOMINGO NARCISO 11/06/76
413. VILLALBA BERNARDO SAMUEL 19/04/77
414. VILLAREAL SIXTO PASCUAL 10/06/77
415. VILLEGAS JORGE 08/06/77
416. VILLEGAS AÍDA ENES 02/11/76
417. VELTE CARMEN 24/05/76
418. VELTE MARINA LETICIA 31/12/76
419. VISCARRA MANUEL TOMAS 20/10/76
420. VITTAR MEDINA JUAN CARLOS 20/06/77
421. VODOVOSOFF HUGO DIEGO 04/11/76
422. YANES RAFAEL VITALBNO 01/09/76
423. ZAFFARONI CASTILLA JORGE ROBERTO 29/09/76
424. ZALARRAYAN RAÚL 01/10/76
425. ZAMUDIO WASHINGTON VÍCTOR 09/08/76
426. ZARATE RAMÓN ALFREDO 03/05/76
427. ZURITA JULIO CESAR 03/11/76

c) Entre los desaparecidos destacan varios ciudadanos españoles de origen que continúan desaparecidos a fecha de hoy, entre ellos:

  • 1. Ana Cristina CORRAL.
  • 2. Julio Cesar CAMPOPIANO.
  • 3. Pedro RONDOLETTO
  • 4. María CENADOR
  • 5. Silvia Margarita RONDOLETTO
  • 6. Jorge RONDOLETTO
  • 7. Azucena BERMEJO DE RONDOLETTO
  • 8. Joaquín ARIÑO
  • 9. Eduardo Aníbal SERRANO
  • 10.Ana María SOSA DE REYNAGA
  • 11.Angel Gerardo PISARELLO.
  • 12.María Isabel JIMÉNEZ DE SOLDATI
  • 13.Héctor Hugo GARGIULO
  • 14.Carmen GÓMEZ DE GARGIULO
  • 15. Julio Antonio MARTÍN
  • 16.Francisco Isauro ARANCIBIA
  • 17.Arturo Rene ARANCIBIA
  • 18.Carlos Juan SALIM
  • 19.Mauricio GARMENDIA
  • 20.Ángel Mario GARMENDIA

Entre estos se destacan los siguientes casos:

1.- ANA CRISTINA CORRAL: Es Secuestrada el día 8 de Junio de 1.976 en su domicilio en San Miguel de Tucumán, por personal del Ejército. Tenia 16 años de edad y era estudiante de secundaria.

Trasladada al CCD de la Jefatura de Policía de Tucumán, es interrogada y torturada en dicho centro, donde permanece al menos hasta Agosto de 1.976. Posteriormente trasladada al CCD sito en el Arsenal Miguel de Azcuenaga, dependiente del Ejército. En dicho centro es nuevamente torturada y vejada, así como obligada a trabajar hasta su ejecución mediante fusilamiento realizado personalmente por Antonio Domingo BUSSI.

La metodología empleada es siempre la misma:

El General Antonio Domingo BUSSI llega de noche a "El Arsenal", cuando se va a fusilar a la víctima, --operación que se realiza cada 15 días--, aproximadamente. Se ata a los detenidos con cable, se les venda los ojos y se les pone de rodillas al borde de un pozo previamente excavado, mirando a dicho pozo. Cinco o seis metros atrás de los detenidos los gendarmes vigilan. Antonio Domingo BUSSI llega normalmente con uniforme de campaña y con el casco debajo del brazo cuando ya están los detenidos arrodillados frente al pozo. Se hace acompañar de oficiales de alta graduación tanto del Ejercito como de Gendarmería o Policía, y sin pronunciar arenga alguna, da la orden de disparar realizando él mismo el primer tiro en la nunca de un detenido elegido al azar.

En el caso de la adolescente Ana María Corral, el propio BUSSI le dispara en la nuca, estando también presentes en dicho fusilamiento el teniente Coronel Mario Albino ZIMMERMAN, el Comisario Inspector Roberto Heriberto ALBORNOZ, el Teniente Primero, después Capitán, GONZÁLEZ NAYA y el Teniente Coronel Antonio ARRECHEA.

2.- Julio Cesar CAMPOPIANO: Veinte años de edad. Secuestrado el 21 de Octubre de 1.976 cuando acude a un centro oficial de San Miguel de Tucumán a preguntar por el paradero de su hermano Cesar Gustavo, secuestrado previamente el mismo día en su domicilio.

Cesar Gustavo es liberado varios días después. Durante su detención está con su hermano Julio Cesar en el CCD Arsenal Miguel de Azcuénaga, y tras haber sido testigo de las Torturas a que es sometido éste último. El mismo día de su detención y después de haber sido torturado. Cesar Gustavo oye y reconoce durante la noche los gritos de dolor de su hermano Julio Cesar mientras sufre el mismo tormento en el Arsenal.

Julio Cesar Campopiano, muere en Febrero de 1.977 en el "Arsenal Miguel de Azcuénaga" debido a una infección de tétanos producida por las torturas. El detenido muere lentamente, agonizando durante días, arrojado en el suelo y sin recibir ningún tipo de asistencia médica.

3.- Familia RONDOLETTO: Pedro Rondoletto (padre), María Cenador de Rondoletto (madre). Jorge Osvaldo Rondoletto (hijo), Silvia Margarita Rondoletto (hija) y Azucena Ricarda Bermejo de Rondoletto (esposa de Jorge).

Son secuestrados en su domicilio de S.M. de Tucumán el día 2 de Noviembre de 1.976 por miembros del Ejército y hallándose presentes varias patrullas de la Policía. La familia Rondoletto explotaba en el mismo domicilio el negocio familiar, consistente en un pequeña imprenta. A fecha de hoy todos los miembros de la familia Rondoletto antes indicados permanecen desaparecidos. El secuestro es presenciado por varios trabajadores de la imprenta del Sr. Rondoletto, quienes declaran que los secuestradores se apoderan de todas las pertenencias de la familia que encuentran en la casa.

También sustraen los dos automóviles de la familia, un AMI 8, propiedad de Pedro Rondoletto y un Citroen 3 CV propiedad de su hijo Jorge. Este último vehículo se halla en el Taller mecánico del Sr. Coronel, quien es obligado a llevar personalmente el coche a la Jefatura de Policía de Tucumán.

Los secuestrados pasan por la Jefatura de Policía, la cárcel de Villa Urquiza y finalmente el Arsenal Miguel de Azcuénaga. El coche AMI 8 propiedad de Pedro Rondoletto es entregado como gratificación por el Comisario Roberto Heriberto ALBORNOZ a un Sargento que iba a jubilarse y que había custodiado a de la familia Rondoletto en Jefatura de Policía.

Pedro Rondoletto y su hijo Jorge son fusilados en el Arsenal Miguel de Azcuénaga por el Teniente Coronel Cafarena. Los detenidos son sacados del recinto de detención por la guardia interna y entregados al Primer Alférez Roberto BARRAZA, quien junto al Teniente Coronel CAFARENA y dos o tres gendarmes más, conducen a los Rondoletto al borde del Pozo. Una vez allí el Coronel CAFARENA hace arrodillarse a los detenidos y "'procede a ejecutarlos mediante un disparo en la cabeza, cayendo al pozo que se encuentra cubierto de ramas y ruedas de coches.

Una vez en el pozo proceden a arrojar mas ruedas encima de los cuerpos junto con gasolina y aceite, incendiándolos con una antorcha. Pedro Rondoletto permanece aún con vida cuando le arrojan una rueda de tractor y le prenden fuego, por lo que el Exgendarme Antonio Cruz pide a BARRAZA que lo mate, pero este se niega dejándolo morir quemado.

En el momento de su secuestro Azucena Ricarda Bermejo de Rondoletto, esposa de Jorge Rondoletto e hija de españoles, se encontraba embarazada.

8.- Joaquín ARIÑO: Es secuestrado el 3 de Junio de 1.977 en su domicilio de S.M. de Tucumán. Es visto en el CCD de la Jefatura de Policía de Tucumán, donde es torturado. Permanece desaparecido.

9.- Eduardo Aníbal SERRANO: Español de origen, estudiante de la facultad de Filosofía y letras de la Universidad Nacional de Tucumán, docente en ILVEM en la Capital Federal, es en el momento de la detención Presidente del Centro de Estudiantes de su Facultad. El 26 de Octubre de 1.976 es secuestrado en la vía pública, frente al edificio del Congreso argentino, en Buenos Aires. Es visto en el CCD El Arsenal, y, se encuentra actualmente desaparecido.

10.- Ana María SOSA DE REYNAGA: española de origen, Sicopedagoga y profesora en la fecha de su desaparición. Casada y con tres hijos de 8, 5 y 3 años de edad respectivamente en el momento del secuestro/desaparición de su madre. El 8 de Agosto de 1.976 mientras se encuentra en la Colonia 2 del Ingenio Concepción (Tucumán) celebrando el "día del niño" es secuestrada por un grupo de personas fuertemente armadas pertenecientes al Ejército argentino. Se desconoce actualmente su paradero.

11.- Ángel Gerardo PISARELLO: Senador provincial y Presidente de la UCR en Tucumán. Abogado defensor de presos políticos y promotor de Hábeas Corpus por desaparecidos desde el año 1.974 en Tucumán.

Es secuestrado el 24 de Junio de 1.976 en su domicilio de Tucumán por un grupo de hombres armados y encapuchados. Se interpone recurso de Hábeas Corpus ante el Juez Federal Manlio MARTÍNEZ, quien no realiza ninguna investigación. Su cadáver aparece el 2 de Julio de 1.976 en la provincia de Santiago del Estero, limítrofe con Tucumán. El cuerpo presenta golpes, manchas y excoriaciones varias. La autopsia practicada atribuye la muerte a "traumatismos múltiples". Presentada denuncia por secuestro y homicidio, el Juez Federal Manlio Martínez dictamina el sobreseimiento

provisional por "falta de indicios suficientes".


VIGÉSIMO PRIMERO.- Una de las herramientas más eficaces para llevar adelante la represión son los CCD. En estos, la dirección establece el régimen de vida de los detenidos, decide la práctica de interrogatorios, torturas y vejámenes, y, en su caso la eliminación de aquellos cuando se encuentran en mal estado físico o consideran que es imposible obtener de ellos información útil. Esta dirección de los CCD estuvo desempeñada, entre otros, por los Tenientes Coroneles ZIMMERMAN, CAFARENA y ARRECHEA, y los Capitanes BESSIERES y GONZÁLEZ NAYA. Inmediatamente después en la cadena de mando de cada CCD existe un oficial de Gendarmería o Policía encargado de la gestión diaria de la represión. Esta misión estuvo desempeñada por los Segundos Comandantes de Gendarmería PALOMO, LAFUENTE, RISSO AVELLANEDA, Primeros Alféreces de Gendarmería MONTES DE OCA, ROGER LUJAN, JAROLESJKI y PÉREZ CARVALLO, los Alféreces de Gendarmería BARRAZA, SOWINSKY y JORGE, el Sargento Primero AVACA y los funcionarios de policía Comisario Inspector Roberto H. ALBORNOZ, el Inspector General Marcos F. HIDALGO y el cabo Primero de Policía Héctor Domingo CALDERÓN. Estoy últimos oficiales de policía se distinguen por su "eficacia" y sadismo a la hora de ejecutar las órdenes y organizar los operativos de secuestro, sustracción y tortura con posterior ejecución de las víctimas.

Pero el verdadero órgano coordinador del exterminio, aquel donde se deciden los "traslados" colectivos de detenidos, es la Comunidad de Servicios de Inteligencia, (CSI), órgano presidido por el Coronel CATTANEO bajo instrucciones precisas del Comando de la 5a Brigada, cuya jefatura desempeñó el General BUSSI en el mas negro periodo del exterminio en la Subzona 32. Dependiente de la CSI, las tareas de coordinación del funcionamiento de todos los CCD son desempeñadas, con gran eficacia, celo y dedicación profesional, por los Tenientes Coroneles ZIMMERMAN y ARRECHEA, el Capitán del Ejercito GONZÁLEZ NAYA y el Segundo Comandante de Gendarmería LAFUENTE.

A continuación se situaban en el escalafón los funcionarios policiales y suboficiales de gendarmería y ejercito encargados de la custodia tortura (con el auxilio de profesionales de la medicina) y ejecución de los detenidos. Conviene ahora, si quiera sea someramente abordar la Descripción de algunos Centros Clandestinos de Detención:

1.- CCD "La Escuelita de Famailla".

Cualquier ciudadano detenido por las fuerzas de operaciones conjuntas es conducido indefectiblemente a los CCD, llamados por los represores LUGAR DE REUNIÓN DE DETENIDOS, Tales personas permanecen en cautiverio sin que nadie ajeno a los organismos represores pueda tener noticias de ellos. Con la mayor impunidad se aplican todo tipo de tormentos y vejámenes que culminan con la destrucción física y síquica del detenido, llegándose en innumerables casos a provocarles la muerte mediante la tortura.

"La Escuelita" estaba ubicada en las afueras de la ciudad de S.M. de Tucumán, a unos 36 Km de la anterior hacia el Sur de la provincia, en la localidad de Famailla, a unas dos o tres manzanas de las vías del tren que lleva a San Miguel de Tucumán. En la actualidad en dicho edificio funciona una escuela. (...) A este CCD, que funcionó por breve lapso de tiempo, son trasladados detenidos (hombres y mujeres) los cuales son alojados en lo que en el futuro serán las aulas del lugar. Se ocupan dos de ellas, ya que del total de cuatro la tercera se destina para el alojamiento de oficiales y la cuarta como sala de tortura. Los detenidos permanecían esposados y vendados, haciéndoles dormir en el suelo, y tapándose con una manta.'

Son conducidos a dicho lugar en automóviles particulares para ser posteriormente interrogados, bajo tortura, por personal del Ejército que viste ropa de civil. La sala de interrogatorios esta situada en la última aula de la escuela, lugar en el cual se hallan colocadas una cama, tipo militar de hierro, una mesa y fotos de los detenidos que se encuentran en el centro de detención.

Como instrumento de tortura se emplea un teléfono de campaña, el cual, al darle vueltas a su manivela, genera corriente eléctrica, cuyo voltaje aumenta o disminuye según el grado de velocidad que se imprime a la misma. El tratamiento cotidiano al que son sometidos los detenidos es infrahumano. Este centro de detención deja de funcionar ante las noticias que se tienen sobre la llegada de una Comisión de Derechos Humanos, por lo que las autoridades trasladan a los detenidos a otro destino (otro CCD), instruyéndose a la tropa en el sentido de que, para el caso de que la citada Comisión se hiciera presente, deben informar a sus componentes que dicho lugar está destinado al descanso de personal militar.

Una noche llevan detenido a La Escuelita al llamado "Capitán Puma", acusado de ser uno de los principales cabecillas de la guerrilla de Tucumán. Al día siguiente de su ingreso comienzan a interrogarle. Se le obliga a tenderse en una cama a la que es atado, debido a que, por su complexión física no podía ser, esposado. Es golpeado duramente y al no dar resultado positivo tal método de tortura se le aplica corriente eléctrica. Se utiliza para ello un teléfono de campaña, uno de cuyos cables es atado a la pata de la cama y el otro es pasado por el cuerpo. Dado que el detenido resiste la tortura, vuelven a golpearlo hasta que la victima pide ser conducido al baño. En tal circunstancia se comprueba que el detenido orinaba sangre. Esa misma noche, antes de marcharse el grupo de torturadores, dejan al detenido atado a una columna al aire libre con la orden estricta de que no se le alimente ni se le suministre liquido alguno. En la madrugada, el detenido fallece.

También es paradigmático el caso de un detenido apellidado MEDINA, al que hallándose consciente, le mutilan sus dos piernas como escarmiento para el resto de los detenidos para que hablaran, Medina muere desangrado.

Los responsables directos del CCD La Escuelita son: Teniente Coronel Acdel Edgardo VILAS, Primer Alférez MONTES DE OCA, Alférez SOWINSKI y Sargento Primero AVACA

2.- CCD Compama de Arsenales Miguel de Azcuénaga, conocida como "El Arsenal", "El Motel".

Una vez es desmantelada la Escuelita los detenidos son llevados a este Centro. En cuanto a su funcionamiento y según el relato de los detenidos, entre ellos Juan Martín que estuvo en El Arsenal secuestrado entre Febrero y Junio de 1.977, la Gendarmería cumple la función de vigilancia de los detenidos, dependiendo de las ordenes dadas por los militares. Los secuestros, interrogatorios y torturas de los prisioneros están a cargo de personal del Destacamento 142 de Inteligencia del Ejercito. El recinto del campo de concentración es un cuadrado de 55 metros de lado aproximadamente, rodeado todo el perímetro por alambre de púas y éste a su vez rodeado por otra alambrada a unos 5 metros de distancia. Ambas lineas de alambrada tienen unos 2,5 metros de alto. Entre ambas alambradas hay permanentemente personal de Gendarmería. En uno de los ángulos del campo existe una torre de vigilancia. En los cuatro ángulos del cuadrado hay casas prefabricadas que son utilizads como salas de tortura. En ellas hay una cama, donde se ata al detenido, una mesa y dos o tres sillas. En el centro del campo hay un polvorín, donde se encuentran detenidas alrededor de 80 personas, dos baños, una cocina y otra habitación.

Los prisioneros tienen los ojos vendados y las manos esposadas durante todo el tiempo. Diariamente, sobre las 6,30 de la mañana son levantados con métodos brutales. Cada prisionero tiene un numero. En fila india son llevadas las mujeres al baño y los hombres a una zanja. Se sirven dos comidas al día. Antes de dormir se les obliga a rezar y a dar gracias a Dios por haber vivido un día más y también porque ese día no sea el último. Luego se acuestan sobre el suelo con una sola manta. Una vez cada cuatro días podían bañarse. Para secarse les obligan a saltar y moverse.

En este CCD, por disposición de los superiores jerárquicos, la guardia tiene cierta libertad de movimientos para actuar personalmente sobre los presos, lo cual dará lugar a múltiples arbitrariedades consistentes en palizas, realización de ejercicios físicos violentos, violaciones de las prisioneras tanto en el periodo de aislamiento, como en el interrogatorio o durante la tortura. Por otra parte, y debido a que no pueden ir al baño cuando tienen necesidad, muchos prisioneros se orinan o defecan vestidos, lo que trae aparejado castigos severos.

Como consecuencia de todas estas causas el estado de salud de los prisioneros es muy malo. Ello no impide que se realicen "traslados" tanto en forma individual, como en grupos de 2 ó 4 prisioneros; registrándose simultáneamente el ingreso de un número similar de nuevos detenidos.

Respecto a las Torturas, los interrogadores normalmente se vanaglorian de los métodos de tortura que emplean, afirmando haberlos aprendido de las fuerzas militares de los EE.EUU. en Vietnam. Uno de los métodos sobresalientes es "El Pozo", que consiste en enterrar desnudo al prisionero, en posición vertical, hasta el cuello; en tomo al mismo se aprisiona la tierra previo humedecimiento para compactarla. La tortura se prolonga hasta 48 horas. Los efectos de este tormento son impactantes: además de la enorme presión psicológica --la víctima sigue vendada-- sufre fuertes calambres musculares y presiones sobre la caja torácica. Cuando son desenterradas se encuentran con afecciones diversas en la piel. La finalidad de esta tortura es quebrar psicológicamente al detenido aislándolo por completo.

Otra de, las "innovaciones" es colgar al prisionero de una barra de metal a 3 metros 'de altura, con una soga que pasa sobre ella. Hay diversas posiciones: cabeza abajo --que se combina a veces con "el submarino"--,con las manos esposadas detrás del cuerpo, sujetas por un gancho metálico, con la punta de los pies sin rozar el suelo y también con los brazos arriba de la cabeza, posición en la cual descargan golpes sobre el cuerpo. Otra de las variantes de este sistema es colgar al prisionero desnudo mientras se le amenaza con ataques de los perros de la guardia. Muchos detenidos sufren rasguños y heridas. También se combina este tormento con la aplicación de la "picana", con el "submarino seco", las palizas y la aplicación simultanea de la "picana" y el "submarino mojado".

El médico Alberto Argentino AUGIER, es secuestrado en Octubre de 1.976 y se le aplican torturas como el "enterramiento" y la "picana". Sobre las 6 de la mañana, lo despiertan y debe permanecer parado hasta las 9,00 horas: luego tanto a él como a otros les dan una especie de desayuno y a las 10 los sacan afuera para que arranquen el pasto con las manos, debiendo avanzar en forma de trenecito. A las 14 horas les traen comida, a las 15 horas los llevan a campo a defecar, allí se higienizan arrastrándose por el pasto, sufriendo pinchazos con las espinas, y son obligados por algunos guardias a tirarse a suelo en tanto que ellos se colocan encima haciendo los movimientos de coito.

Uno de los casos a destacar es el de LUIS MALDONADO, estudiante con domicilio en S.M. de Tucumán. Traído desde la Capital Federal, ocupa la celda 47 y desde el mismo día que llega al CCD lo someten a torturas, picana eléctrica, apaleamiento y entierro. Sufre atrozmente. Con posterioridad, lo cuelgan con alambres mientras grita de dolor. Así está 3 ó 4 horas. Luego lo arrastran por un campo lleno de espinas y piedras, y lo llevan a la celda cuando ya se encuentra inconsciente. Su aspecto es de una masa informe cubierta de sangre. Aparecen los síntomas del tétano, y muere después de bastantes horas al no haberle sido prestada atención médica.

Otro, es el relativo a un tal Sr. RODRÍGUEZ, de Santa Rosa de Monteros, al que introducen en el CCD con un niño de 11 años. Inmediatamente de bajarlo del auto lo trasladan a una habitación donde lo tortura brutalmente para que declare. Como el torturado contesta que no sabe nada sobre lo que le preguntan, cada respuesta negativa le propinan golpes, todo en presencia del hijo, quien en medio del llanto le decía: "papá contesta". Después de una hora de torturas le disparan un balazo en la cabeza en presencia de su hijo. El menor estuvo en dicho campo más de un mes, habiéndolo trasladado posteriormente a lugar desconocido.

Según testigos presenciales las órdenes son impartidas directamente por el Gobernador BUSSI, quien ordena cumplirlas estrictamente bajo el lema: "Es preferible asesinar a un inocente antes que se escape un subversivo", a la vez que acude por las noches al campo a dar ordenes sobre los prisioneros.

De acuerdo con el fallo emanado por la Cámara Federal de Tucumán, el CCD El Arsenal estaba ubicado sobre la Ruta 9 de la Provincia de Tucumán, al Norte de la capital. Cada 45 días los guardias son reemplazados por personal del Escuadrón Móvil de Córdoba y del Destacamento Móvil no 3 de Rosario, así como por personal de Gendarmería de Campo de Mayo. Dicho CCD se halla bajo jurisdicción militar de la Quinta Brigada de Tucumán. Se trata de un galpón dividido en dos sectores, donde puede observar la presencia de prisioneros de ambos sexos que permanecen con los ojos vendados y atados, algunos con cadenas.

El edificio está dividido en Boxes de material, tipo caballerizas, donde son alojados los detenidos, en numero aproximado de treinta personas. Pero al igual que en los otros CCD, tales detenidos no permanecen por lapsos prolongados sino que rotan constantemente debido a que diariamente se llevan y sacan detenidos. (...) En la habitación de los oficiales se halla una heladera en la que se guarda pentotal para inyectar a los detenidos. (...) En este lugar se realiza el fusilamiento de detenidos que vienen trasladados desde los otros CCD.

La operatividad de este campo de exterminio se encuentra a cargo del Ejercito con la colaboración de la Gendarmería Nacional. En El Arsenal se somete a los detenidos a iguales torturas y sufrimientos que en otros campos, pero a diferencia de los demás, en el Arsenal se realizan innumerables fusilamientos. (...) Los gendarmes van a buscar detenidos al llamado "Ingenio NUEVA BAVIERA", en una ambulancia, y en otras en coches particulares, proporcionados por la 5a Brigada del Ejercito. Idénticos operativos se realizan para trasladar detenidos desde el CCD de Jefatura de Policía al CCD de El Arsenal. (...)

El 2° Comandante LAFUENTE hace de oficial de enlace en la 5a Brigada de Infantería en Tucuman. Es el responsable de coordinar todos los CCD de la provincia.

También participan en los fusilamientos el Alférez JAROLESJKI, el Primer Alférez-. RIVERO, el Primer Alférez JORGE, el Primer Alférez BARRAZA, er-Primer Alférez WARNES, el Primer Alférez ROGER LUJAN y el 2° Comandante RISSO AVELLANEDA.

En el CCD actúan igualmente personal de la Policía Federal y Provincial, así como personal de civil.

Uno de los fusilamientos en los que participa directamente el Sr. Bussi junto con Zimmerman es el de Luis Falu en 1.976.

En dicho CCD había una detenida llamada Sra. GARCÍA a la que la guardia llama "La Panzona", debido a que se encontraba embarazada. Tuvo su hijo en cautiverio y dicho recien nacido se lo apropia un guardia al que llaman "El compadre".

3.- CCD Jefatura de Policía: situado en las dependencias de la Jefatura Central de Policía de San Miguel de Tucuman.

En estas dependencias funciona el Servicio de Información Confidencial (SIC), dependiente del Departamento de Inteligencia de la Policía Provincial. El SIC había sido creado en el año 1975 y disuelto en 1.977. Lo componen un grupo de oficiales de policía entre los que destacan el Inspector General Marcos Fidencio HIDALGO y el Inspector Mayor Roberto Heriberto ALBORNOZ, y lo Integraban el SIC aproximadamente 50 miembros, divididos en tres grupos: a) guardianes, b) interrogadores-torturadores, c) administración y servicios. Su metodología de actuación siempre era idética:

a) A partir de alguna información obtenida previamente se organiza el operativo de seguimiento a la víctima elegida. Los secuestros se realizan de madrugada en los domicilios de las víctimas, interviniendo en cada operativo aproximadamente 12 miembros del SIC distribuidos en tres coches; Llevan los rostros tapados, utilizando capuchas, bufandas o pañuelos; b) Llevan tanto armas cortas como largas así como granadas de guerra. El secuestrado es inmediatamente conducido al CCD Jefatura de Policía, y durante 24 o 48 horas permanece en la zona de interrogatorios, con los ojos vendados y las manos atadas; c) Durante este periodo, se les tortura intensamente y , se determina la posibilidad de su inmediata liberación o bien el ingreso en el área de calabozos; e) Una vez acordado el ingreso en calabozos es muy difícil recuperar la libertad.

Los detenidos permanecen alrededor de 6 meses en el CCD a disposición del personal del SIC, quienes en cualquier momento poder ordenar un nuevo interrogatorio o torturas. En algunos casos los detendios «son trasladados a otros CCD. Existen dos formas de hacer dichos traslados: a]ren forma individual: se realiza a cualquier hora del día. El detenido es introducido en el maletero o en el asiento trasero de un coche esposado a la espalda y con los ojos vendados; b) traslados colectivos: se realizan de noche, utilizando camiones de policía con caja metálica cerrada color aluminio en la que dice "transporte higiénico de carnes". Estos traslados suelen concluir en "pozos",

denominación que se usa para designar fosas comunes clandestinas. Las ordenes de traslado, tanto individuales como colectivas, provienen directamente del Comando de la 5a Brigada de Infantería, es decir, del General BUSSI. Se adoptan en reuniones de la denominada "Comunidad de Servicios de Inteligencia", presidida en el periodo 1976-77 por el 2° Comandante de la Brigada, Coronel CATTANEO. La "comunidad" está integrada por miembros de Inteligencia del Destacamento 142 del Ejercito, con sede en Tucuman; de la Secretaria de Información del Estado (SIDE); del SIC; y de la Delegación de Tucuman de la Policía Federal Argentina.

"La Comunidad" discute los informes de cada detenido-desaparecido que presentan los distintos cuerpos integrantes, y ordena por escrito el movimiento de prisioneros. En el caso de los traslados colectivos, en las ordenes figurará un sello con la sigla "D.F", que significa "Disposición Final del detenido". Los traslados se hacen habitualmente cada 15 o 20 días, si bien durante algunos periodos llegan a realizarse 3 ó 4 veces por mes.

Las torturas realizadas en este centro son supervisadas por el Doctor Ricardo GALDEANO

Los jefes del CCD Jefatura de Policía son los Tenientes Coroneles Antonio ARRECHEA y Mario Albino ZIMMERMAN. Estos ordenan el secuestro y posterior tortura de los detenidos. Por orden expresa de estos dos oficiales, nunca se da curso a ningún sumario policial. ZIMMERMAN visita diariamente el CCD impartiendo directamente las ordenes al responsable de funcionamiento del mismo y jefe del SIC, Roberto Heriberto ALBORNOZ. Este, como Jefe, ordena los secuestros de los detendios, en los que habitualmente también participa, así como su posterior tortura, actividad que le agrada. Es el responsable directo del secuestro y desaparición del Doctor Ángel Gerardo PISARELLO, abogado, y dirigente de la UCR.

4.- CCD Ingenio Nueva Baviera: en este CCD hay un número importante de niños en cautiverio.

La represión desatada bajo el mando de la 5a Brigada de Infantería del Ejercito en la Subzona 32 (Tucumán), dependiente del III Cuerpo del Ejército con sede en Córdoba, responde a una serie de criterios preestablecidos por los mandos militares de dicha región militar, quienes concretan a su vez los planes generales de represión diseñados por las autoridades de la cúpula de las Fuerza Armadas y del Estado, a la sazón gobernado por una Junta Militar desde Marzo de 1.976.

Los colectivos respecto a los cuales se diseña su eliminación selectiva por las autoridades militares de la 5a Brigada de Infantería del Ejercito Argentino son los mismos que se le describen en el Hecho Cuarto, en todo caso, conviene recordar:

1°.- Colectivos académicos, fundamentalmente de la Universidad Nacional de Tucumán: Los represores sitúan como uno de sus primeros objetivos acabar con cualquier tendencia académica que no respete los cánones doctrinales y educativos por ellos definidos como "occidentales y cristianos". A tal efecto y desde antes de Marzo de 1.976 se establece por las autoridades militares de Tucumán un "Delegado Militar a cargo del Gobierno de la Universidad Nacional de Tucumán" cargo desempeñado por el Coronel: BARROSO. A tal efecto se instituye un "Servicio de Seguridad y Vigilancia" (SSV) de la UNT que incluso contaba con armas de fuego. Tal servicio se encuentra dirigido por Ismael HAOUACHE, quien ordena aumentar el número de efectivos del mismo a partir de Marzo de 1.976. El anterior SSV se encarga

de preparar las listas de los miembros de la comunidad académica universitaria que deben ser "sancionados" o secuestrados. El hecho de ser sancionado supone la mayoría de las veces un señalamiento de la victima para su posterior desaparición. Igualmente en un número importante de ocasiones, los secuestrados y desaparecidos son posteriormente sancionados por la Dirección de la UNT.

Hasta tal punto se deteriora la situación, que incluso llega a instalarse un CCD en la Escuela Universitaria de Educación Física.

Según el posterior informe de la Universidad Nacional de Tucumán, corroborado por la Comisión Bicameral de Tucumán, el número de desaparecidos en la Comunidad universitaria alcanza el número de 140 personas, de las que hoy día no se tiene ningún dato sobre su paradero.

2°.- Colectivos de sindicalistas y trabajadores. Son las principales víctimas de la represión desatada en Tucumán, así como el principal colectivo confinado en los CCD y posteriormente desaparecido. Aproximadamente el 50% de los desaparecidos en Tucumán, corresponde a este colectivo.

3°.- Colectivos de activistas políticos considerados opositores:radicales (UCR), comunistas, organizaciones de izquierdas. Aproximadamente un 10% de los desaparecidos son activistas políticos correspondientes a este colectivo. Destaca la desaparición de la española de origen Doña Ana María SOSA DE REYNAGA, dirigente del Partido Comunista Revolucionario.

4°.- Defensores de los Derechos Humanos, especialmente abogados.

Aproximadamente un 10% entre abogados, periodistas y otros colectivos profesionales.

5°.- Legisladores y ex-cargos públicos del régimen democrático: además del ya mencionado caso del Doctor Gerardo Pisarello, existen acreditados los casos siguientes: 1°.- El senador Dardo Francisco MOLINA. Secuestrado en Diciembre de 1.976. Es visto en el CCC Arsenal M. de AZCUENAGA por la Sra. Matilde PALMIERI DE CERVINO. La noche del 11 al 12 de Marzo de 1.977 entra en el CCD el indicado Senador, y es llevado en volandas debido al mal estado físico que presentaba debido a la tortura. 2°.-El senador Damián Octavio MÁRQUEZ. Secuestrado el 13 de Enero de 1.977. Trasladado la noche del 11 al 12 de Marzo de 1.977, junto al Senador

MOLINA, del CCD Jefatura de Policía al CCD Arsenal. Ambos senadores son sacados esa misma noche al exterior de El Arsenal. Posteriormente se oyen disparos y nunca regresan ninguno de los dos.

6°.- Homosexuales: destaca el caso de Lorenzo Juan FIGUEROA, quien es detenido en Mayo de 1.977 e ingresa en el Arsenal Miguel de Azcuenaga por su condición de homosexual, encontrándose con una costilla fracturada y con muy mal aspecto físico.

7°.- Familias enteras: De los datos obrantes en la causa queda acreditado la existencia de una política de represión y exterminio de familias enteras por considerar la autoridad militar que alguno de sus miembros, o varios de ellos, no son adeptos a la ideología oficial del régimen. Con esta política se pretende erradicar desde la raíz el germen de la disidencia. Destacan los casos de las familias RONDOLETTO, MORALES, DÉCIMA, RACEDO, DANÚN, entre otras.

Asimismo es de resaltar el caso de la familia ALARCÓN: Avelino ALARCON (padre). Argentina Adelaida SOSA DE ALARCÓN (madre), Hugo Marcelo ALARCÓN (hijo), Virginia Rosa OLIVERA DE ALARCÓN (esposa de-Hugo), Arcelia del Carmen ALARCÓN (hija), Miguel Avelino ALARCÓN (hijo), Argentina ALARCÓN (hija) y Mónica Silvia ALARCÓN hija de Hugo, de año y medio de edad). Secuestrados el 26 de Febrero de 1.977 en su domicilio de S.M. de Tucumán y desaparecidos. Los secuestradores ocupan la vivienda familiar durante tres meses, lapso que emplean en

desvalijar la vivienda. Junto a los anteriores son llevados cinco menores de edad que son devueltos a la semana del secuestro por personal de la Seccional 2a de la Policía de Tucumán.

Según los datos recopilados por la Comisión Bicameral de Tucumán, por la CONADEP y por diversos organismos de Derechos Humanos, no menos de 638 personas fueron desaparecidas en Tucumán desde el inicio del Operativo Independencia hasta 1979. Igualmente según la CONADEP, en la Provincia de Jujuy, dependiente de la jurisdicicón militar de la 5a Brigada de Infantería del Ejercito, Subzona 32, desaparecen mas de 200 personas que son vistas en los CCD Guerrero y Jefatura de Policía de Jujuy. Todas las anteriores desapariciones de personas indiciariamente son responsabilidad directa de Antonio Domingo BUSSI, al igual que lo es de la suerte que hayan corrido los demás detenidos ilegalmente, sometidos por los demás, a todo tipo de vejámenes y torturas.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.--El Juez de Instrucción podrá modificar en todo momento con tal de que se aprecien o errores o cambios de circunstancias o cualquier otra adversidad o modificación, sus resoluciones judiciales, dada 1; provisionalidad de los mismos, y, mucho más el Auto de Procesamiento (art 384 de la L.E.Cr.).

En el caso que nos ocupa, después de comprobar una serie de omisiones y errores tanto informáticos como materiales, se procedió a quella rectificación o reforma de la resolución, que ahora nuevamente se hace, después de la resolución de la Sala, por cuanto es aquélla la única que tiene sentido y eficacia sobre la primeramente dictada.

Curiosamente las modificaciones no afectan en nada a quien ha recurrido, cuya situación queda exactamente igual en una y otra resolución.


SEGUNDO.-- Los hechos relatados en esta resolución son legalmente constitutivos: de un DELITO DE GENOCIDIO del artículo 607, 1, 1°, 2°,3°,4° y 5° del Código Penal vigente también tipificado en el artículo 137 bis de Código Penal derogado pero vigente en el momento en que acontecen los hechos que se han descrito en esta resolución.

El delito de genocidio viene definido --además de en los precepto; penales citados-- en la Convención sobre la Prevención ya la Represión de Crimen de Genocidio de 9 de diciembre de 1948 y constituye «el crimen último, la violación más grave de los derechos del hombre que es posible cometer» (Informe M.B. Whitaker que aborda el estudio de esta cuestión de conformidad con la resolución 1983/83 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas de fecha 27 de mayo de 1983, edición revisada de fecha 2 de julio de 1985, E/CN. 4/Sub. 2/1985/6.

El precepto legal --artículo 607 del Código Penal-- establece: "Lo que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1°. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran al alguno de sus miembros.

2°. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente ; alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3°. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4°. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5°. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2° y 3° de este apartado"

Como se comprueba, a los bienes jurídicos protegidos y cuya violación se sanciona se añade un plus que se refleja en el hecho de la Comunidad Internacional aparece especialmente interesada en que la persecución de este tipo de conductas por cuanto la conservación de estos derechos no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente sino también a aquella misma como la titular del derecho que se viola.

La resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,estima que la persecución y castigo del crimen de genocidio es un asunto deinterés nacional y habría que añadir que de obligación nacional einternacional, por ello es un crimen "condenado por el mundo civilizado" y existe el compromiso legal de su persecución tanto en tiempos de paz comoen tiempos de guerra.

Se trata de una norma imperativa o de ius cogens, según el Tribunal Internacional de Justicia (opinión consultiva sobre las reservas al Convenio sobre la prohibición y prevención del genocidio de 9.12.48, de los días 15, 23 y 28 de Mayo de 1951). Como norma de ius cogens debe y es aceptada pacíficamente por la comunidad internacional que sólo podrá verse afectada por una modificación ulterior, a través de los mecanismos específicamente previstos en el artículo 53 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969.

Por otra parte y debido a ese carácter (ius cogens) enraizado en el Derecho Consuetudinario Internacional, el concepto es más amplio que el que acoge la Convención de 1948, de modo que partiendo del mínimo básico que ésta contiene los principios recogidos por aquella son obligatorios para todos los Estados incluso fuera su vínculo derivado del propio Convenio, y, de aplicación con base al principio de jurisdicción universal y con exigencia de cooperación asimismo universal por todos y frente a todos (erga omnes).

Las dificultades que se presentarán para conseguir lo anterior serán grandes y mucho mayores cuando el órgano que amenaza de muerte, o, el responsable o cómplice de la muerte, es el propio Estado; sobre todo si se tiene en cuenta la labor entorpecedora, por parte del Gobierno interesado de la acción de la ONU que viene prevista en la Convención sobre la Prevención y Castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, a la que España se adhiere el 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del artículo 9, referente a la Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para la interpretación, aplicación y ejecución de la Convención. Asumiendo, siempre que concuna un interés legítimo, --en este caso representado por la existencia de víctimas españolas y descendientes de españoles--, el compromiso, y así se refleja en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de perseguir el delito de

genocidio, como en sentido similar hacen el 6 del STGB alemán y la Ley 5710/50 de Israel.

Como se expresa en el antecendente décimo de esta resolución, en fecha 25.3.98 se dicta auto estableciendo la jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Española. En esta resolución, que se ratifica posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno el día 4.11.98, se argumenta la diferencia entre los preceptos del artículo 137 bis y 607 de los Códigos Penales de 1973 y 1995 respectivamente.

Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que más interesa al caso entre el delito de genocidio del anterior Código Penal y el vigente es la sustitución de los términos "grupo nacional étnico..." por "grupo nacional, étnico..." y "grupo social" por "grupo racial".

La primera dificultad que puede plantearse es si el legislador español, al suprimir la coma ortográfica entre "nacional" y "étnico", que ahora existe, ha pretendido restringir el ámbito de aplicación del precepto o, por el contrario, admite una interpretación acorde con el Convenio.

Esta legislación interna se mantiene durante casi cinco años tras la vigencia de la Constitución Española de 1978, en cuyo artículo 10.2 se prevé expresamente la eficacia interpretativa de los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos fundamentales. Por eso, la interpretación conforme a la Constitución y a la Convención de 1948 del término "grupo nacional étnico", presente en el artículo 137 bis vigente hasta 1983, fuerza a interponer una coma entre "nacional" y "étnico", tal y como se ha hecho en la reforma aludida y, por tanto, a no restringir los grupos

nacionales objeto de genocidio a los de naturaleza étnica. Este argumento es válido aunque los hechos objeto de investigación son anteriores a la Constitución Española, porque en su casi totalidad se trata de secuestros y desaparición forzada de personas que son delitos de consumación permanente y convierten, a su vez, el genocidio en delito de consumación permanente y porque el delito de genocidio se sigue cometiendo mientras persisten las acciones de destrucción parcial de un grupo, lo que en Argentina acontece años después de la entrada en vigor de nuestra Constitución, (hasta finales de 1983).

Los problemas que se pueden derivar de la particular redacción del precepto del artículo 137 bis del Código Penal se pueden obviar mediante la utilización de la vía basada en el artículo 10.2 de la Constitución, en vez de la relativa a la legislación internacional en materia de tratados y, específicamente, a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque es cierto que esta legislación internacional se refiere a que las disposiciones de Derecho interno no pueden ser invocadas para incumplir un Tratado, no es menos cierto, sin embargo, que el artículo 5 de la Convención sobre el Delito de Genocidio no prevé una eficacia directa e inmediata del mismo sino que impone a las Partes el compromiso de arbitrar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la Convención y proveer sanciones penales eficaces para las personas culpables. Se trata, pues, de una remisión expresa a la

eficacia de las legislaciones internas de desarrollo de la Convención, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de 1971, que incorpora el delito de genocidio al Código Penal español.

En síntesis, pues, la vía del grupo nacional debe superar un primer problema: la posible aüpicidad en España como delito de genocidio en el momento de comisión de los hechos de las conductas cometidas por los exterminadores chilenos, caso de que se estimara que no afectaron a un "grupo nacional étnico". Este problema puede superarse aplicando la Constitución, que lleva a considerar inconstitucional la reducción de los grupos nacionales a los de naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa de la legislación interna en materia de derechos fundamentales de la Convención de 1948 que impone el mentado artículo 10.2 de la Constitución.

Pero es que además tampoco es insalvable éste obstáculo por cuanto la acción criminal típica genocida en el caso estudiado también fue dirigida contra grupos étnicos, como el judio, tal como ha sido expuesto en los hechos Cuarto, Séptimo y Undécimo.


TERCERO.-- El segundo problema que plantea la vía del gmpo nacional para tipificar la conducta de los exterminadores argentinos es su propio concepto. Sin embargo, como después se verá, es factible tal conceptuación. "Grupo nacional" puede significar "grupo perteneciente a una nación", es decir, "grupo de una nación" en sentido territorial, si bien en la legislación y práctica internacional la expresión significa ante todo "grupo de origen nacional común" (cfr. Cherif Bassiouni, Intemational Criminal Law, Crimes, 1986, pag. 291). Así, se usa esta expresión, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965, que, al definir el concepto de "discriminación racial", se refiere a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas, entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico.

En las discusiones habidas en el proceso de elaboración en la Convención de 1948 se pretendió precisarlo como grupo de una nacionalidad o ciudadanía, como grupo de un mismo origen étnico, o como referencia a las minorías nacionales e, incluso, a los pertenecientes a diferentes nacionalidades dentro de un Estado o Nación. La Convención optó por la expresión "grupo nacional" por considerarla comprensiva de estos supuestos que, en realidad, son restrictivos. En este sentido puede decirse que en el ámbito del genocidio la idea de lo nacional se usa para identificar grupos permanentes de personas de común origen.

Por lo demás, en el delito de genocidio el grupo a destruir total o parcialmente sirve para determinar el elemento subjetivo específico, motivo o intención perseguidos con su destrucción. La conducta genocida no es sólo realizada con la intención de destruir a un grupo, sino, además, por motivo de su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión.

Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos nacionales, la destrucción de grupos de común origen, pero diferenciados dentro de una misma nación, entendida ésta como ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el mismo gobierno. Es evidente que existen tales grupos con idenüdad nacional propia dentro de una misma nación. Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica --lo que explicaría la restrictiva legislación española anterior a 1983-- racial o religiosa, pero no son ajenas a esta idea otras señas diferenciadoras, como las territoriales, históricas o lingüísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a los escoceses, catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de serio, sería, sin duda, un genocidio de grupos nacionales no necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera por motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales o ideología, ya que lo decisivo es que la destrucción del grupo habría estado motivada, precisamente, por su pertenencia a tal grupo nacional cohesionado en tomo a cualquier rasgo común diferenciador permanente.

De la misma manera, la definición de grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de "autogenocidio", como el caso de los asesinatos masivos de Kampuchea.

En el precitado "informe Whitaker" se resalta que "el genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (...) La expresión parcial del artículo 2 de la Convención parece indicar un número bastante elevado, en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes".

(...) El grupo de las víctimas puede, de hecho, ser tanto minoritario como mayoritario en un país; (...) la definición no excluye el caso en que las víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El Ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa por los Khmers rojos en Kampuchea califica esa matanza como "autogenocidio", expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio grupo de un número importante de ese grupo"; como ha dicho Pieter Drost ("The Crime of State, 11° Genocide. Leyden, A.W. Sythoff, 1959) "la más grave forma del crimen de genocidio es la destrucción deliberada de la vida física --o psíquica-- de seres humanos tomados individualmente en razón de su pertenencia a una colectividad humana cualquiera en tanto que tal".

Concluye el documento que "para ser calificados de genocidio, los crímenes cometidos contra un cierto número de individuos deben apuntar a su colectivo o a ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de ese colectivo".

La Carta del Tribunal Internacional Militar de Nüremberg incluye entre los crímenes contra la humanidad --que no es lo mismo que genocidio-- la- "persecución por causas políticas raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier crimen bajo jurisdicción del Tribunal".

Sin embargo, aunque está reconocido en la literatura internacional que históricamente la destrucción de gmpos nacionales, étnicos, raciales o religiosos ha tenido una clara motivación política, y pese al antecedente de la Carta de Nüremberg, del análisis de las actas y trabajos sobre la Convención de 1948 se deduce que la Sexta Comisión encargada de su elaboración excluyó conscientemente y después de un amplio debate los gmpos políticos como objeto del delito de genocidio debido, fundamentalmente, a la oposición de la Unión Soviética. Esto no significa que quedara al margen del genocidio la destrucción de grupos por motivos políticos. Mucho más precisamente lo que esto significa es que esos motivos políticos tienen que concretarse en un grupo nacional, étnico, racial o religioso para que la conducta de su destrucción total o parcial pueda ser constitutiva de genocidio. Sin estas identidades añadidas, la destrucción de grupos ideológicos o políticos fue considerada ajena al delito de genocidio en la Convención de 1948.

Esta exclusión ha sido reiteradamente contestada por la doctrina científica más autorizada, sobre todo por que como dice el profesor José Manuel Gómez Benitez (Genocidio e Inmunidad de los Jefes de Estado), «...la realidad, sobre todo, ha ido imponiendo una forma distinta de interpretar la convención. Los exterminios de grupos de personas por razones políticas han sido tan evidentes y atroces que cada vez ha sido más injustificable mantener que no caben en la definición jurídica del genocidio porque no coinciden con ninguno de los grupos aludidos en el texto de la Convención».

«Se podría añadir que el concepto de genocidio es un concepto vivo y que necesariamente debe de incluir aquellos supuestos que realmente le dan sentido a la luz. de los acontecimientos que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la Convención. Uno de los supuestos que más claramente apoya esta interpretación, que no debe entenderse como extensiva, sino comprensiva del verdadero alcance que debe darse al término grupo nacional, es el ya citado de Autogenocidio de Kampuchea, respecto del cual, intemacionalmente y muy especialmente EEUU en 1994, se reconoce que entre el 17 de abril de 1975 y el 7 de marzo de 1979, lo ocurrido en la Kampuchea Democrática (Camboya) fue un verdadero genocidio de grupos nacionales por motivos políticos, aunque llegó a afectar no solo al mismo grupo Khmer de los aniquiladores, sino también a los propios Khmer rojos ideológicamente discrepantes del grupo dirigente. Está ampliamente reconocido, que los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de policía, militares del ejército derrotado y altos funcionarios de los regímenes anteriores, en ocasiones junto a sus familias. Después siguieron las minorías étnicas, y, acto seguido, en el contexto de la pretensión ideológica de desaparición de las clases capitalistas, todos aquellos comboyanos que fueron considerados por los dirigentes de los khmer Rojos bajo el mando de Pol Pot, como sospechosos de actividades individualistas o favorables a la propiedad privada, las masacres afectaron entonces, a los propios cuadros de los Khmer Rojos y campesinos Khmer. Todo ello, sin contar miles de ejecuciones individuales, torturas y deportaciones» (J.M. Gómez Benitez. Op. Citada)

No debe olvidarse también que el propio Congreso de los EEUU aprobó el Cambodian Genocide Justice Act que perseguía poner a disposición de los Tribunales a los responsables de aquel genocidio.

En este mismo sentido, y de lege ferenda, el Borrador de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, cuyos artículos 1-20 y comentarios fueron aprobados el 5 de julio de 1996 por la Comisión "ad hoc" creada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el contexto de la creación de un Tribunal Penal Internacional, --cuyo estatuto ha sido aprobado en Roma el 18 de julio de 1998--, incluye en su articulado como crimen contra la Humanidad la "persecución por causas políticas, raciales, religiosas o étnicas", junto al asesinato, el exterminio, la tortura y la esclavitud, "cuando son cometidos de forma sistemática o a gran escala e instigados o dirigidos por un gobierno o por cualquier otra organización o grupo". Sin embargo, esta remisión de la protección de los grupos políticos al ámbito del de los crímenes contra la humanidad, significa su exiusión expresa del ámbito del delito de Genocidio.

Lo anterior se expone para expresar a continuación que el concepto de "grupo nacional" que aquí se defiende es ajeno al de "grupo político" e incluso "social", que ha desaparecido del artículo 607 del Código Penal español, pero por otra parte, que no excluye la inclusión de "grupos políticos" en la formación de ese concepto.

La doctrina, cuando habla del genocidio nazi, indica que fue el resultado no de una guerra internacional, sino de una políüca calculada de muerte colectiva por un Estado y que supuso la "destrucción estructural y sistemática de personas inocentes por el aparato burocrático de ese Estado" (Irving Horowitz, Taking Lives: Genocide and State Power. New Brunswick Transaction Books, 1980). Algo muy aproximado puede decirse del genocidio argentino. En Argentina, las Juntas Militares imponen el 23 de marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática de personas desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas, (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta con el fin de romper la propia estructura del grupo nacional eliminando toda posibilidad de Uderazgo o de iniciativa ideológica en las sectores afectados.

La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler, en el que no caben determinadas clases de personas, «aquellas que no encajan en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defienden un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo".

En función de este planteamiento se elabora todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no es tanto como personas concretas, ya que hacen desaparecer o matan a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina, (Grupo Nacional) a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideran contrarios al Proceso.

El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, está perfectamente calculado si se pone en relación con lo que constituye el objetivo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina. Eran "los enemigos del alma argentina", así los denomina el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio deben ser eliminados.

No es extraño, por tanto, que las víctimas sean seleccionadas por su vinculación al grupo. Así, no sólo son enemigos los que pertenecen a los grupos armados (Montoneros, ERP,...) o determinados líderes sindicales, políticos o estudiantiles, lo que podría haber llevado a pensar que la actuación represiva es meramente política o ideológica, sino también todos aquellos que «cambian o deforman en los cuadernos de nuestros niños el verbo "amar"; los ideólogos que envenenan en nuestras Universidades, el alma de nuestros jóvenes, los aprendices de políticos que sólo ven en sus semejantes el voto que les permitirá acceder a sus apetitos materiales, los seudosindicalistas que reparten demagogia para mantener posiciones personales sin importarles los intereses futuros de sus representados ni de la Nación»', es decir, todos los que entorpecen el concepto "nacional" deben ser destruidos.

Manifestaciones como las del Teniente coronel Moreno se repiten desde la cúpula militar y la Presidencia de la República hasta los meros ejecutores del plan genocida. Así, se dice que «el teatro, el cine y la música constituyen un arma terrible del agresor subversivo»; de modo que «es necesario destruir las fuentes de la subversión que se sitúan en las Universidades y en las Escuelas Secundarias».

Lo subversivo, en el concepto que elabora la cúpula militar, se configuran como todo aquello que es contrario a la doctrina oficial, de tal modo que se difumina y deja al descubierto la auténtica realidad perseguida, que no es otra que la eliminación de los propios miembros de la nación argentina discrepantes (grupo nacional).

El denominador común de los miles de personas desaparecidas por la represión, entre los que hay que contar aquellas personas que proceden de otros países y que forman grupos o familias nacionales, españoles, italianos, uruguayos, franceses, chilenos, etc, es su pertenencia a un mismo grupo nacional: la Argentina. Todos integraban ese grupo nacional; todos son argentinos; y a todos se les elimina en función de su prescindibilidad, • • decidida por los represores • •, para "la nueva nación argentina". La teoría no es nada original, ya que hunde sus raíces en las doctrinas más puramente hitlerianas, aunque los métodos son más sofisticados y revestidos de cierta apariencia con la que cubrir las eventuales responsabilidades internacionales.

En este sentido, se enfoca la acción como una guerra interna contra la subversión y el terrorismo, con lo cual se pretende eliminar toda interferencia extema que pueda descubrir, • • incluso resultó desconocida para la mayoría de la población argentina* •, el "autogenocidio" que se está produciendo a través del ejercicio y desarrollo del terror instalado en las propias instituciones del Estado.

Se toman las medidas necesarias y, como resalta el testimonio del Fiscal Sr. Strassera, se aplica el método, • «aquí sí« •, del Decreto de Hitler de 1941 Nach Und Nebel (Noche y Niebla). Es decir, se trata de que la familia, los amigos y el pueblo en general, desconozcan el paradero de las personas secuestradas y eliminadas. Para ello se acude a su cremación en hornos o "parrillas", • «como hacían en la Escuela Mecánica de la Armada, según el testimonio del imputado Scilingo» •, o a la inhumación en cementerios sin identificación, o en cualquier lugar adecuado y que no fuera posible hallar. De esta forma nadie puede decir que "los subversivos" han sido detenidos sino que, más bien, como no patriotas, huyen de Argentina. Igualmente, ningún habeas corpus prospera, y,, en todo caso, cuando aparecen los cuerpos, se simula que ha habido un enfrentamiento cuando en realidad simplemente se les ha ejecutado fría y calculadamente.

Esta situación ha llevado a que, aún hoy, no se haya podido establecer con seguridad el número exacto de víctimas, el paradero de las mismas, la suerte que han corrido o el lugar de su inhumación.


CUARTO.-- Los componentes de la cúpula militar que en 1975 preparan el golpe de Estado y los que lo ejecutan en Marzo de 1976 no sólo tienen como objetivo la destrucción parcial de la Nación Argentina (autogenocidio) que ya se ha tratado, sino que su conducta también está guiada por otra finalidad cual es la destrucción sistemática de persona de una determinada iedología por su mera pertenencia a tal grupo ideológico.

En la discusión sobre los grupos objeto de genocidio en la Convención de 1948 se sostuvo por la mayoría de los participantes que los grupos ideológicos o políticos deberían ser tratados igual que los religiosos, pues ambos tienen una idea común (ideología) que une a sus miembros.

Los hechos ocurridos en Argentina entre los años 1976 y 1983 de los que forman parte los aquí investigados pueden ser subsumidos además de en la destrucción de un grupo nacional, en la destrucción de un grupo por motivos religiosos, equiparando esta conducta a la destrucción de un grupo religioso.

Esta vía no está exenta de dificultades, pero conforme avanza la investigación cada vez más se evidencia, por una parte que uno de los "Leif motiv" del accionar represor militar estuvo guiado por preservar lo que ellos denominan la moral occidental y cristiana frente al internacionalismo y el marxismo, es decir frente al ateísmo; y por otra que, a parte de actitudes heroicas de algunos religiosos secuestrados y asesinados, la "doctrina oficial" de las jerarquías eclesiásticas es consentidora y alentadora de la situación de facto que se está viviendo y de la que tienen conocimiento intenso y extenso, por la convivencia en estrecha relación con el Poder constituido y por el que les suministraban los detenidos-secuestrados a quienes se obligaba en determinadas fechas a concurrir a los oficios religiosos. Para comprobar esta afirmación basta con acudir a algunas de las situaciones recogidas en el informe de la CONADEP, corroboradas por testimonios directos de víctimas prestados en este Juzgado, que demuestran la ambivalencia de los responsables de la represión y su ausencia de límites: «mientras se preconizaba aquello del "estilo de vida occidental y cristiano", el desprecio hacia la criatura humana fue constante» (pag. 347 apartado E. religiosos). Pero no sólo se trata de la información obtenida en los lugares de detención sino que también:

a) En Marzo de 1976 el Almirante Mendia, imputado en esta causa, arenga a sus oficiales en Puerto Belgrano en los albores del golpe de Estado advirtiéndoles que las órdenes de la cúpula militar son: «combatir todo lo que sea contrario a la ideología occidental y cristiana. Para ello, afirma, *contamos con el beneplácito de la Iglesia». El mismo Almirante Mendia aprovecha la ocasión y les explica el método que deberá seguir la Armada en la "lucha contra la subversión". «Así se actuará con ropa de civil, en operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y eliminación física a través de acciones en aviones desde los cuales, en vuelo, se arrojarán los cuerpos vivos y narcotizados de las víctimas al vacío, proporcionándoles de esta forma "una muerte cristiana». Igualmente los niños que nacen en cautividad son arrancados de sus familias de origen y entregados a otras que representan y defiendan aquellos "valores occidentales y cristianos" y que serán recogidos en listas elaboradas por los represores.

El mecanismo, al que se refiere el general Viola también imputado, cuando da la Orden de que «la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas», se parece bastante al instaurado por las ordenes de Diciembre de 1941 y Febrero de 1942 del Mariscal alemán Wilheim Keitel en las que se imponía el desconocimiento del paradero de los detenidos y su muerte. Sería interesante establecer, la estadística de los habeas corpus interpuestos por los familiares de detenidos y desaparecidos en Argentina, para comprobar la veracidad de la afirmación, porque es imprescindible que «la familia del criminal y la población en su conjunto desconozcan la suerte que han corrido, de esa forma se conseguirá intimidar a aquellas al desaparecer y desvanecerse sin rastro los detenidos».

b) En Abril de 1976, el entonces coronel Juan Bautista Sasiain, imputado en esta causa, y Jefe de la Policía Federal afirma que «el Ejército valora al hombre como tal, porque el Ejército es cristiano».

c) El General Manuel Ibérico Jaint Jean declara paladinamente que «El Estado debe definirse como custodio del repertorio de valores fundantes de la civilización cristiana y de la Nación Argentina».

d) En 1977, el Almirante Emilio Massera, imputado en esta causa, expresa: «Nosotros, cuando actuamos como poder político seguimos siendo católicos, los sacerdotes católicos cuando actúan como poder espiritual siguen siendo ciudadanos. Sería pecado de la soberbia pretender que unos y otros son infalibles en sus juicios y en sus decisiones. Sin embargo, como todos obramos a apartir del amor, que es el sustento de nuestra religión no tenemos problemas y las relaciones son óptimas, tal como corresponde a cristianos».

e) En 1978, uno de los textos oficiales de la Escuela Superior de Guerra Argentina titulado "Lo nacional. El Nacionalismo" elaborado por su director el general Juan Manuel Bayón y corregido por el General Jorge Rafael Videla, ambos imputados, decía: .. «El populismo, el clasismo y el socialismo son tres ejemplos de ideologías cuya infiltración en el nacionalismo argentino lo distorsiona, lo confunde, lo extravía .... Argentina no debe esperar nada del mundo exterior, que solo busca la entrega al marxismo de los países que confiesan a Cristo... En nuestros días se ha consumado lo peor que podía ocurrir y de más funestas consecuencias: la infiltración de las ideologías marxistas en el sentido nacional, y más aun en el nacionalismo argentino y en la Iglesia Católica Apostólica y Romana...».

f) El general Jorge Rafael Videla, en abril de 1983, se refiere al informe final sobre desaparecidos dado a concer por la última Junta Militar, como "un acto de amor".

Este mismo general-presidente de Argentina con la 1a Junta Militar dice: «El terrorista no sólo es considerado tal por matar con un arma o colocar una bomba, sino también por activar a través de ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana».

Del análisis conjunto de estos elementos - como ya se expone en el auto de 11.5.98 «se desprende..... que una de las finalidades perseguidas por lajerarquía militar que propicia el Golpe de Estado... con el apoyo, instigación ybendición de las Jerarquías de la Iglesia Católica Oficial (Argentina), --enespecial de aquellas personas que desde puestos directivos inpartíeron la doctrina que posterior y simultáneamente fue sublinada y aplicada por los responsables militares como argumento de justificación (uno de ellos) paradesencadenar una feroz represión contra lo "no occidental y cristiano"-- es la destrucción pura y simple a través de la violencia de todo lo que seacontrarío a esa doctrina, y, en esa contradicción se basa la definición de lo subversivo todo ello como un mal necesario para la "purificación de la nación argentina". En definitiva, se trata de una verdadera filosofía que mueve la acción delictiva; se trata de una "cruzada" contra todo aquel que comparta la ideología atea o no occidental o no cristiana. Ese elemento de no pertenencia ala ideología cristiana y occidental, según los límites marcados por las Jerarquías militares y la Iglesia oficial argentina, es el que cohesionaverdaderamente a todos los que son víctimas de la represión, y, entre los que se va a incluir judíos, ateos, cristianos de base o no oficialistas, etc, y, es el que dasentido a la afirmación, que se contiene en el auto impugnado de que elgenocidio de un grupo religioso es la destrucción sistemática y organizada,total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana; es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana determinada».

No se trata de que los represores hagan afirmación de sus creencias religiosas y no persigan por creencias religiosas sino que precisamente se trata de lo contrario. En efecto, la Jerarquía Militar, cuando comienza su acción, parte precisamente de la necesidad de defender esas creencias religiosas cristianas y occidentales. Ello es lo que justifica su propio quebrantamiento; así se consiente el asesinato, la tortura, el secuestro, o robar, como elementos necesarios para conseguir el fin, que no es otro que la destrucción de todo o todos los que contradicen aquella ideología. Sólo partiendo de este planteamiento los represores se van a considerar justificados y en paz consigo mismos, porque están haciendo lo necesario para salvar los valores cristianos y occidentales de los que la "Nación Argentina" se considera portadores.

Para comprobar la certeza de este planteamiento es conveniente recopilar algunas afirmaciones de la Jerarquía eclesiástica militar antes y durante la época estudiada y que explican el verdadero sentido y alcance de la acción genocida que se enjuicia. Así, cuando se observan los precedentes contenidos en los Cursos de Guerra Contrarrevolucionaria se comprueba que su impartición se hace con el beneplácito eclesiástico. Entre las ideas difundidas, conviene resaltar la de que «la democracia basada en el sufragio universal o soberanía popular es el medio eficaz para promover la subversión legal». Se insiste en que el militar debe asumir la doctrina católica ya que sin ella «no sabrá que hacer con las armas que tiene en las manos».

Estas ideas no son nuevas sino que ya habían sido acuñadas en 1966 cuando el primado de Argentina y Vicario General Castrense, Antonio Caggiano, en acto público afirmaba que: "La represión no es una mala palabra". La Jerarquía eclesiástica oficial en los años sucesivos continua perfilando su punto de vista sobre la situación argentina, y, así, en 1974 al concluir la 29 Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina (CEA) se da a conocer un documento en que los Obispos expresan su preocupación por "la difusión de doctrinas e ideologías totalitarias y marxistas" y el avance de mentalidades estatizantes, y, el peligro que ello supone para Argentina.

Posteriormente, en Agosto de 1975, Monseñor Tórtolo, presidente de la CEA --Vicario castrense entre 1976-1978-- dice en un documento pastoral sobre desapariciones, torturas y muertes en la Provincia de Tucumán que «el Ejército en el "Operativo Independencia" de Tucumán --anuncio cruento de la represión posterior-- había sido limpia y eficaz; posteriormente el 29 de diciembre de ese mismo año adelanta que avecina "un proceso de purificación».

Por su parte, el Vicario y Provicario General Castrense de las fuerzas Armadas Argentinas Vitorio Bonamin el 23 de Septiembre de 1975 y en presencia del General Viola hace una afirmación llamativa: «saludo a todos los hombres de Armas aquí presentes purificados en el Jordán de la Sangre para ponerse al frente de todo el país. El Ejército está expiando las impurezas de nuestro país. ¿No querrá Cristo que algún día Las Fuerzas Armadas estén más allá de su función?».

Posteriormente el mismo prelado, e 5 de enero Enero de 1976, --según consta en las declaraciones testificales que obran en la causa--, afirma de nuevo: «la Patria rescató en Tucumán su grandeza mancillada en otros ambientes, renegada en muchos sitiales y la grandeza se salvó gracias al Ejército Argentino. Estaba escrito en los planes de Dios que la Argentina no debía perder su grandeza y la salvó su natural custodio: El Ejército».

Una vez producido el golpe de Estado el 24 de Marzo de 1976, la Iglesia oficial representada por los Obispos Tórtolo y Aramburu, «Obispo de Buenos Aires», y, Bonamin mantienen el apoyo oficial al Ejército y efectúan pronunciamientos sucesivos que reafirman esa postura que a veces llega a comparar al General Videla con Jesucristo. Así Monseñor Tórtolo, con ocasión de la celebración de la Pascua el 20.4.76, con referencia al mismo dice: «...los pueblos son como los hombres, también son libres para aceptar la salvación de Cristo ... ocurre lo mismo con nuestra querida nación: Cristo resucitado está en las puertas de nuestro pueblo y lo llama para ofrecerle el río desbordante de nuestra nueva vida».

Por su parte, el Obispo Bonamin el día 4 de Marzo de 1976, poco antes de la detención de los sacerdotes. Orlando Virgilio Yorio y Francisco Jalias --23 de Mayo de 1976-- desaparecidos en la ESMA y Quinta del Viso, dirá: «a lucha antiguerrillera es una lucha por la República Argentina, por su integridad, pero también por sus Altares».

Nuevamente Monseñor Tórtolo, el 14.10.76 dice: «Yo no conozco, no tengo prueba fehaciente de que los derechos humanos sean conculcados en nuestro país. Lo oigo, lo escucho, hay voces, pero no me consta».

En 1977, insiste en su apoyo al régimen militar: «La Iglesia piensa que el Gobierno de las Fuerzas Armadas es una exigencia de la coyuntura... Por lo tanto se tiene la convicción de que las Fuerzas Armadas, aceptando la responsabilidad tan grave y seria de esta hora, cumplen su deber».

El Arzobispo de la ciudad de Bahía Blanca, Jorge Mayer, el 27 de Junio de 1976 afirma que «La guerrilla subversiva quiere arrebatar la cruz, símbolo de todos los cristianos para aplastar y dividir a todos los Argentinos mediante la hoz y el martillo». Como consecuencia inmediata, el 4 de Julio, tres sacerdotes Palotinos y dos seminaristas de la misma congregación, caracterizados por ayudar a los más desfavorecidos son muertos por miembros del Grupo de Tareas 33.3 de la ESMA. Entre las víctimas aparece el ciudadano español SALVADOR BARBEITO.

No puede cerrarse este apartado, sin retomar la cita de las afirmaciones y doctrinas del Pro vicario General Castrense de las Fuerzas Armadas Argentinas, Monseñor Bonamin, porque de ellas se desprende la doctrina y filosofía que guiará todas las actuaciones represoras de las Jerarquías Militares, tal como se hace constar en esta resolución; el día 10 de octubre de 1976, --así se publica por el diario "La Nación" el día 11 de octubre de esa año--, frente al General Bussi en Tucuman, el mencionado Prelado afirma con contundencia que «Esta lucha, se refería a las acciones de los Grupos de Tareas, es una lucha por la República Argentina, por su integridad, pero también por sus altares... Esta lucha es una lucha en defensa de la moral, de la dignidad del hombre, en definitiva es una lucha en defensa de Dios. Por ello pido la protección divina en esta guerra sucia en la que estamos empeñados».

En el mismo sentido, el 5 de Diciembre de 1977 el Obispo Bonamin, con ocasión de una conferencia pronunciada en la Universidad Nacional del Litoral, en la Ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, dice: «el mundo está dividido por dos filosofías incompatibles, perfiladas por dos fronteras ideológicas: el materialismo ateo y el humanismo cristiano. Las Fuerzas Armadas, en representación de la civilización occidental y cristiana deben utilizar todos los medios para combatir al enemigo».

Este elenco debe completarse para comprender un poco más el alcance, en la misma línea ya expuesta, que se daba a "Lo Occidental y cristiano" cuya protección va a ser el "leiv motiv" o causa generatriz de toda la represión.

En este sentido caben plantearse dos hipótesis:

a) La primera, entender que la afirmación de occidentalidad y cristiandad, se refiere al sistema que se basa en la progresiva implantación de valores de libertad y democracia a lo largo de siglos desde la Revolución industrial que permitirá el libre desarrollo políüco, religioso, basado en la tolerancia y compromisos recíprocos; o,

b) La segunda, y en sentido inverso a la anterior, entender que "lo occidental" que defienden las Juntas Militares argentinas se explica en el contexto de que éstas persiguen el mismo fin que perseguían otros regímenes totalitarios y genocidas como el de la Alemania Nazi que anula toda posibilidad de discrepancia ideológica o religiosa distinta de la oficial o que se aparte de la verdad absoluta, defendida por la Jerarquía Militar, y/o la Jerarquía Eclesiástica Local, y, que obliga a prescindir de todos aquellos que se desvíen de ese camino marcado mediante su eliminación por motivos religiosos, o indiscriminadamente por razones ideológicas, o, por su ateísmo, o por su falta de creencia en la doctrina oficial.

Observando ambas alternativas, se llega a comprobar sin demasiado esfuerzo que la intención real de los responsables militares Argentinos que aquí se enjuician era la de poner en marcha y continuar un sistema de represión basado esencialmente en la Segunda alternativa a través de la práctica de acciones genocidas y terroristas sistematizadas.

En apoyo de esta opción, existen datos documentales incontestables de la época. En efecto, la doctrina oficial de la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino escrita por su Director en 1978 el General Manuel Bayón, y, corregida por el Presidente de la Junta Militar Jorge Videla, viene a establecer que «El Pluralismo ideológico y la coexistencia pacífica con el Comunismo Marxista, que ha logrado un pleno conformismo en las democracias occidentales de índole más bien plutocrática es la obra de una propaganda abrumadora financiada por el poder del dinero». «Una prueba en el hecho de la coincidencia entre Plutocracia y Comunismo es la coexistencia pacífica y el diálogo constructivo».

Es decir, se repudia todo tipo de pluralismo y democracia y se ensalza un concepto clasista, intolerante y totalitario de la sociedad, propios de los Estados fascistas, y, tan solo se rompe tal teoría, cuando por razones económicas interesa abrir el paso a las relaciones de este tipo.

«Debemos pensar, --decía Cristino Nicolaides, Jefe del III Cuerpo del Ejército en 1981, en Córdoba-- que hay una acción comunista-marxista internacional que desde 500 años antes de Cristo tiene vigencia en el mundo y que gravita en él».

Esta visión de "lo occidental" justificadora del genocidio es, como se expresa en esta resolución, un concepto reiterativo del religioso, plasmado en los valores que defienden y caracterizan la "civilización cristiana". Entendida en un sentido dogmático, anacrónico y como factor gravísimamente distorsionante de la realidad social que permite la degradación personal hasta el punto de hacer tolerables las mayores atrocidades en defensa de un supuesto Bien absoluto frente a un supuesto Mal total, que estaría representado por el comunismo o el ateísmo o incluso por aquellas formas de entender la religión que favorece la defensa de los más pobres que se desvían de la Oficial, ejemplo de esto último lo tenemos registrado en uno de los testimonios ante la CONADEP. Un sacerdote secuestrado al que se imputaba haber interpretado demasiado materialmente la doctrina de Cristo se le dice: «Cristo habla de los pobres de espíritu, y usted hizo una interpretación materialista de eso, y se ha ido a vivir con los materialmente pobres. En la Argentina los pobres de espíritu son los ricos, y usted, en adelante, deberá dedicarse a ayudar más a los ricos que son los que realmente están necesitados espiritualmente. Las acciones, se ejecutan --guiadas por la mano de Dios, que les ha encomendado la gran tarea--, y, ahí radica la justificación del represor».

Se constata un adoctrinamiento fanático antimarxista y antisemita delirantes que hallan su explicación en la siguiente máxima recogida por una de sus víctimas, el periodista Jacobo Timerman, -que se menciona en otra parte de esta resolución «Argentina tiene tres enemigos principales: Karl Marx, porque intentó destruir el concepto cristiano de la sociedad; Sigmund Freud, porque intentó destruir el concepto cristiano de la familia; y, Albert Einstein, porque intentó destruir el concepto cristiano del tiempo y el espacio»; de ahí que se imponga la misa para "consolar" espiritualmente a los no creyentes como hacia el imputado Jorge Acosta en las Navidades de 1977 en la ESMA entre grilletes y ruidos de cadenas y gritos de los detenidos torturados en la "Capucha"; El planteamiento se extiende a todos los Sectores, de ahí que el 30 de Abril de 1976 el General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III Cuerpo de Ejército, afume que la diversidad de autores, época y géneros literarios tenían por característica común: «La de constituir un veneno para el alma de la nacionalidad argentina», y, añade, «de la misma manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta al intelecto y a nuestra manera de ser cristiana, serán destruidos los enemigos del alma argentinos», entre los que se incluyen todos los intelectuales y artistas discrepantes (informe de la Asociación Internacional para la Defensa de los Artistas Víctimas de la Represión en el Mundo de 1981).

Este planteamiento, como ya se ha dicho, halla justificación porque el ejército se encuentra una especie de "Cruzada Integrista" que impone la anulación y eliminación de todos aquellos que o están fuera de ella (no teístas) o discrepan del concepto mndamentalista de la Jerarquía católica oficial; o como dijera el Capitán de Navio Horacio Mayorga: «Nuestra institución --se refiere a la Armada-- es sana, no está contaminada con las lacras del extremismo ni con la sofisticación de un tercer mundo que no da vida al verdadero Cristo...», o en palabras del general Juan Manuel Bayón en su calidad, --en 1978--, de Director de la Escuela Superior de Guerra: «El populismo es radicalmente subversivo: quebranta el orden natural y cristiano de la sociedad y del Estado: invierte la escala de todas las jerarquías sociales, encumbrando los escalones más bajos ... Como enseña la Iglesia al respecto... el poder o soberanía política viene de Dios: pero no desciende hacia quien no puede ejercerlo; por esto es que el pueblo materialmente considerado como multitud de individuos, no estitular primero, ni segundo, del poder, por su ineptitud».

«La ideología socialista, en su esquema de la Historia de la Salvación,exhibe una caricatura grotesca del mesianismo cristiano; su encamación delMesías en los pobres de pecunia no es más que una adulación servil y unasiniestra mixtificación».

«Hay una razón teológica que justifica la coincidencia de la Plutocracia y del Comunismo, y es que coinciden en el ateísmo, en la negación de Cristo y de su divina Redención».

Concluye este represor diciendo:

«La Argentina no debe esperar nada del mundo exterior, que sólo busca la entrega al marxismo de los países que confiesan a Cristo»

«Cuando éste Nacionalismo o reacción es puro se traduce en unapolítica de la Verdad, del Sacrificio y déla Jerarquía»

«La Verdad exige el lenguaje de la definición; le repugna y rechaza laadulación y la demagogia. El Sacrificio, que es el extremo del amor, exige dar la vida para hacer la verdad, ; la Jerarquía exige restablecer el Orden de la Verdad en las almas de los ciudadanos y de las instituciones».

Esta doctrina avalada y corregida de puño y letra por el Presidente Videla se lleva hasta sus últimas consecuencias eliminando físicamente a los discrepantes, según plan previamente trazado por la Jerarquía Militar que buscaba con ello la realización del Proceso de Reorganización Nacional.


QUINTO.-- En línea con lo expuesto en el razonamiento anterior: equiparación entre destrucción de un grupo por motivos religiosos y destrucción de un grupo religioso, hay que señalar que está consolidada doctrinalmente la idea de que los términos "religión" o "creencia" comprenden las convicciones teístas, no teístas y ateas, según comentario al artículo 1° del Borrador de la Convención Internacional para la eliminación de toda forma de Intolerancia y Discriminación basada en la Religión o creencia, aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1967, recogido por toda la doctrina.

Históricamente esta vía ha sido aplicada a la deportación masiva de niños tibetanos a centros chinos de formación marxista para sustraerlos a toda formación religiosa, (cfr. Le Tibet et La Republique populaire de China, en Revue de Droit Penal e Criminologie, Febrero de 1961. Pag. 541; también, La cuesüón del Tibet y el Imperio de la Ley, Comisión Internacional de Juristas, Ginebra 1959; todo ello citado por Javier Sáenz de Pipaón y Mengs, en Delincuencia Política Internacional. Especial consideración del delito de genocidio, Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Madrid, 1973, pag. 152). Aunque es verdad que en este supuesto se trata claramente de un grupo nacional en el sentido tradicional de la expresión, con una clara identidad religiosa budista, no es menos cierto que la conducta se consideraba genocida en cuanto destrucción de un grupo por motivos ideológico-religiosos.

Existe un gran paralelismo entre esta depuración ideológica religiosa de corte marxista oriental y la pretendida en sentido inverso por las Juntas Militares Argentinas instalas en el poder Absoluto, tras el golpe de Estado de Marzo de 1976, según se desprende de todo el relato contenido en el razonamiento jurídico sexto y que sólo es una pequeña muestra del planteamiento de la cúpula militar. Es decir, se trata de combatir, --léase destruir, a la vista de lo realizado--, "todo lo que sea contrario a la ideología occidental y cristiana". En realidad esta es la mejor concreción del término "subversivo" utilizado por los exterminadores argentinos.

Esa destrucción va dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por su común ideología atea o no occidental ni cristiana, según los genocidas, es decir, por su ateísmo o no aceptación de la doctrina y creencias cristianas (lo de occidental, en realidad, es reiterativo). Por eso, es oportuno insistir en que en Argentina se trató de destruir, en sentido inverso al pretendido por los marxistas chinos, a quienes, según el criterio de los genocidas, no profesaban una ideología religiosa cristiana, sino no teísta o atea. El hecho de que existan niños desaparecidos que en Argentina fueron segregados de sus familias para que se desarrollaran en la ideología cristiana, en vez de en la atea o no cristiana de sus familias, - según los genocidas -, es un elemento esencial para la consolidación de la calificación de la conducta como genocidio de un grupo cohesionado, según los ejecutores de los delitos, por su discrepancia con la ideología religiosa cristiana.

Destruir a un grupo por su ateísmo o su común no aceptación de la ideología religiosa cristiana es, también, según esto, destrucción de un grupo religioso, en la medida en que, además el grupo a destruir se comporta técnicamente como objeto de identificación de la motivación o elemento subjetivo de la conducta genocida. Parece, en efecto, que la conducta genocida puede definirse tanto de manera positiva, en función de la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como de forma negativa y, por cierto, de

mayores pretensiones genocidas (todos los no cristianos, o todos los ateos, por ejemplo). Esta idea concluye, pues, que es genocidio de un grupo religioso la destrucción sistemática y organizada, total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana, es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana.


SEXTO.-- Cuando la víctima perseguida lo es por motivos raciales, religiosos o étnicos (gitanos, judíos, indígenas) el agresor no se mueve, en ningún caso por motivaciones raciales puras, abstraídas de cualquier otro componente ideológico, sino que la construcción de ese sentimiento que da luz a la acción criminal, se apoya esencialmente en una base política en tanto que por un planteamiento de este tipo, --sea fascista, comunista, capitalista o cualquier otro--, se tiene una concepción racial determinada, que es la que determina la actuación. Es decir la motivación político-ideológica es el elemento esencial de impulso de la conducta. En el caso de las acciones criminales contra la comunidad judia-argentina descritos en esta resolución (Hecho Décimo primero) queda acreditada la afirmación.

En este caso nadie duda de que la destrucción parcial o total de un grupo de esta forma identificado y atacado por un agresor así motivado constituye un delito de genocidio.

Pues bien, tampoco debe dudarse en otorgar tal calificación cuando se da el supuesto contrario. Es decir, cuando la acción ataca a los propios componentes del grupo nacional (concepto esencialmente político), y, lo hace por motivaciones esencialmente políticas a las que pueden ir unidas aquellas otras de índole racial o religiosa, o ideológicas, que se plasman en acciones concretas como una mayor agresividad, sadismo, violencia, intensidad en la tortura o vejación cuando la víctima concreta es un indígena, un judío, un católico discrepante o meramente un intelectual contrario al pensamiento oficial del grupo agresor, un no teísta, al que se asimila "el comunista o el marxista".

No aceptar esta interpretación es desconocer la naturaleza viva del concepto de genocidio que no puede permanecer conforme a una interpretación estática y contraria a la propia naturaleza de las cosas, e inalterada por su anclaje en unas posiciones doctrinales, determinadas por el precedente inmediato de la segunda guerra mundial pero que hoy día han evolucionado, conforme las agresiones contra la humanidad se han ido retinando, seleccionando y "acondicionando" a las nuevas situaciones diferentes a aquéllas que impulsaron la Convención de 9.12.48

Esta interpretación, que concuerda con las valoraciones antes esbozadas sobre el autogenocidio es respetuosa con el artículo 25 de la Constitución Española y con la definición de la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio con el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 a cuyo tenor nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá "al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios general del derecho, reconocidos por la Comunidad Internacional", y el artículo 607 del Código Penal español, e integra la realidad actual de este tipo de delitos, y, sobre todo es de aplicación clara al caso que se enjuicia en este procedimiento.

En conclusión, si no puede eliminarse la motivación política cuando esa acción genocida es por razones étnicas o religiosas con mayor razón, no puede prescindirse de la calificación como genocidio cuando la base de la acción delictiva está formada por la motivación política y el objeto de la agresión es exactamente el mismo grupo de personas (grupo nacional, al que pertenece también el agresor, como sector predominante por el uso de la fuerza), a través de los mismos medios comisivos, --muertes, secuestro seguido de desaparición, torturas, agresiones sexuales, o desplazamientos forzosos-- y con la misma finalidad de eliminar la discrepancia ideológica y de oposición política, que en todo caso se manifiesta en uno y otro supuestos. Los partidos políticos, como elementos básicos de convivencia y de integración de la democracia (art. 6 en relación con el art. 1 de la Constitución Española), y, son parte integrante del grupo Nacional en el que desarrollan su función constitucional, y, por ende toda agresión a los mismos y, especialmente al liderazgo que se ejerce ataca a la propia identidad del grupo. En idéntico sentido cabe hablar de los demás sectores ideológicos que forman el concepto de grupo nacional para lo cual no debe acudirse exclusivamente a aspectos territorialistas de ubicación del grupo sino también a lo que le da una identidad real, cultural, profesional, social y políüca determinadas.

Como normas y resoluciones o doctrina científica que sirven de apoyo a la interpretación aquí sostenida se citan:

1.- La Resolución 96 (I) ya mencionada, de las Asamblea General de la ONU de 11 de diciembre de 1946 es genocidio la destrucción de grupos raciales, religiosos o políticos.

2.- Opinión Consultiva, ya citada, sobre las Reservas al Convenio sobre el Genocidio de 1948, 1951 del Tribunal Internacional de Justicia.

3.- El artículo 5 h) del Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia sanciona la persecución por motivos políticos, raciales y religiosos.

4.- Informe M.B.Whitaker, sobre la Cuestión de la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio. Resolución 1983/83 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas de fecha 27 de Mayo de 1983, edición revisada de fecha 2 de Julio de 1985, E/CN-4/Sub 2/1985/6.

5.- The Crimen of State, 11° genocide. Leyden, A.W. Sythoff, 1959, de Pieter Drost.

6.- El crimen de genocidio político, subsanción de la mancha negra de la Convención contra el Genocidio. Autor Beth Van Schaack,, en The Yaie Law Joumal, no 106, 1997.

7.- El Estatuto del Tribunal Penal Internacional aprobado en Roma el 18.7.98.

Finalmente y en conclusión, la represión desatada antre el 24 de marzo de 1976 y diciembre de 1983 en Argentina, plasmada en las detenciones masivas, torturas, desaparición forzada, violaciones y asesinatos de miles de personas, por la acción material o intelectural de los responsables militares desde el Gobierno a los meros ejecutores, no debe considerarse simplistamente como una serie de acciones deslavazadas e inconexas, ni como una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el tiempo, sino, como una acción coordinada y planificada hasta en sus más mínimos detalles, contra parte del propio grupo nacional argentino que todos integran y contra el grupo étnico como la judío-argentino. Así se revela a la vista de la selección de personas cuya eliminación se busca; las técnicas de detención y desaparición empleadas, la existencia de centros específicamente destinados a campos de concentración, y, práctica de la tortura, física y psíquica, con "control científico"; los enterramientos clandestinos; la conspiración con otros responsables militares para actuar en el exterior del país contra los propios nacionales; el entrenamiento de Fuerzas Especiales; creación de organismos clandestinos que obedecen a ordenes secretas; los traslados de presos; la desaparición de niños y su abscripción a familias nuevas y adeptas al nuevo régimen con la supresión de toda posibilidad de permanencia en el grupo natural al que pertenece.

Todo este conjunto de elementos unidos a la detentación del poder absoluto tiene sentido si se dirige más allá de la mera represalia a los opositores políticos, --que según los medios empleados y las finalidades perseguidas, podrá constituir también y con independencia una actividad terrorista--. Es decir, si lo que se busca es la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo, mediante la eliminación violenta de aquellos "elementos" (ciudadanos) "prescindibles" o que estorban ese proyecto de Nuevo Orden: o lo que es lo mismo a todos los que se opongan o supongan un peligro aunque sea ficticio para la parte del grupo que ha triunfado y oprime al otro.

Esta conducta como se ha expresado integra el tipo penal de Genocidio.Uno de los medios comisivos del delito de genocidio más usual en el caso que se estudia se llevará a cabo a través de la detención ilegal y secuestro y de la desaparición forzada de personas , en tanto que tal acción continuada y permanente pone en peligro grave sus vidas y su integridad física con las características exigidas por los artículos 607, 3° y 5° del Código Penal, en relación con los artículos 164,165 y 166 del Código Penal.

Por otra parte, como se ha apuntado antes y está descrito en los hechos de esta resolución la represión se ejerce en forma más intensamente virulenta cuando la víctima es judía. Las estadísticas que se han elaborado acreditan indiciariamente que dentro de ese componente ideológico que guía la acción criminal de los represores existe una parcela determinada especialmente por la finalidad de agredir a los componentes de la comunidad Judeo-Argentina, por razones específicamente referidas al origen de dichas víctimas.

Los métodos descritos resaltan que el mayor desprecio por el judío, es no solo ideológico - como contrario también a lo occidental y cristiano -, sino también por su propia adscripción a esa étnia. Así, los insultos, vejaciones, torturas, extorsiones y desapariciones demuestran cuantitativa y cualitativamente que hubo una selección también en este sector para castigarlo especialmente.

Asimismo está acreditada la ejecución del genocidio por la vía del no 2 del artículo 607 del Código Penal, agresiones sexuales contra las víctimas.


SÉPTIMO.-- Los hechos son igualmente constitutivos de un presunto delito de terrorismo, desarrollado a través de múltiples muertes, lesiones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas, colocación de explosivos, torturas o incendios de los artículos 515, 516-2° y 571 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal Derogado.

Los requisitos impuestos por el Código Penal en este tipo de delitos concurren y configuran la acción descrita, como típica:

1.- Elemento Teleológico: Subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Este requisito exigido por el Código Penal no debe entenderse en términos tan restrictivos --orden constitucional o paz pública españolas--que impidan la persecución del todo delito de terrorismo cometido fuera de España en abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto se desarrolla todo el catálogo de deutos al que se refiere el Código Penal y que integran los delitos de terrorismo (incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc...).

3.- Finalmente en cuanto al elemento objetivo: existencia de organización terrorista o banda armada. La cuestión se centra en las dificultades que aparecen en tomo a la aparente "contraditio in terminis" que surge cuando se habla de Terrorismo de Estado, se soluciona partiendo de la base de que la Dictadura se caracteriza por la inoperancia del Principio de Legalidad por lo que los propios órganos del Estado actúan al margen de la legalidad, aunque ésta exista formalmente. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, y, como se ha visto, se crean toda una serie de Organismos y Estructuras Institucionales al margen de la legalidad formal, pero por los responsables del Estado, y, en particular por quienes lo dirigían, con el fin de ejecutar asesinatos, secuestros, torturas, desaparción forzada de personas... con el fin de eliminar la disidencia política y acabar con toda discrepancia ideológica en cualquier sector.

El hecho de que el terrorismo se incluya por la LOPJ en su artículo 23.4 como delito susceptible de persecución universal, ha de entenderse que tiene sentido, en tanto en cuanto, que dicho terrorismo, sea nacional o internacional no se produzca en España, porque tal aspecto ya está cubierto por la legislación interna, sino más bien a aquellos supuestos en los que España como miembro de la Comunidad Internacional tiene interés en peseguir, aunque su concreción evidentemente se tanga que hacer, como no podía ser de otra forma, con arreglo a las leyes españolas.

El interés de España, como miembro de aquella Comunidad no radica tanto en el hecho de que haya o no víctimas españolas - que las hay - sino en el hecho de que el terrorismo participa del concepto de crimen contra la Humanidad y existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un claso claro de responsabilidad penal internacional, cuando el terrorismo tiene este carácter y especialmente se utiliza como un método de represión político- ideológica y se desarrolla desde las estructuras del Estado o desde el mismo Estado a través de sus representantes.

En este punto es oportuno nombrar la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en la que se insta a adoptar todas las medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo donde quien y por quien quiera que los haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de 22 de Diciembre de 1995).

Por otra parte, es acertado el criterio de que en ningún caso puede atribuirse a la competencia extraterritorial en materia de terrorismo una finalidad de autoprotección del Estado español, sino aquella otra expuesta en el párrafo anterior.

La conceptuación del terrorismo como crimen internacional, supone que no rige la exigencia de la doble incriminación y por tanto puede ser perseguido aún en el supuesto en el que no lo fuera en el país en el que ocurren los hechos en el momento en que suceden, porque lo importante es el principio de persecución universal que impone la intervención supranacional y la competencia extraterritorial, al amparo del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en New York el 19 de diciembre de 1966.

Consecuentemente con todo lo anterior ha de concluirse que la referencia que la Ley Orgáncia del Poder Judicial hace al terrorismo "según la Ley penal española" supone que se protege tanto el Orden Institucional español como el Orden Institucional de otros países cuando se ve atacado por alguno de los medios comisivos típicos contra las personas y los derechos humanos. Es decir se protegen bienes jurídicos internacionales y no solo intereses internos.

En el caso de autos se comprueba como desde el inicio los responsbles de la cúpula militar desde 1976, disponen todos los medios necesarios y dan las instrucciones oportunas para que la represión generalizada sea clandestina, coordinada y organizada dentro y mera de Argentina quebrantando todas las normas --incluso las dictadas por el Gobierno de facto, tras el Golpe de Estado--. Este plan sistemático de terror contra los propios nacionales a fin de instaurar un Nuevo Orden, se lleva a cabo no sólo utilizando las "estructuras legales", sino también las ilegales, a través de la creación de los denominados "Escuadrones de la Muerte", integrados por personal civil o paramilitar, o los denominados "Grupos de Tareas" formados por militares y civiles que actúan

clandestinamente o de "Organizaciones Terroristas " de extrema derecha" como la Triple A (AAA). Todos ellos actúan coordinadamente y con el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas Militares y de Seguridad e Inteligencia que "buscan" los objetivos, o "limpian" la zona para impedir interferencias en los operativos en los que se secuestra, mata, incendia, extorsiona y roba a las víctimas y sus familiares.

En conclusión, las acciones descritas y las demás que se contienen en la causa, además de integrar un posible delito de Genocidio, también lo serían de un delito de intergración en Organización Terrorista y uno de Terrorismo, desarrollado a través de múltiples actos concretos, practicado desde el Estado, con los medios del Estado, utilizando las estructuras de la Administración Civil y Militar, y, empleando para su ejecución a militares, personal civil, organizaciones terroristas y grupos armados, todos ellos dirigidos y coordinados dentro del esquema general que guía el llamado Proceso de Reorganización Nacional diseñado por los responsables militares que propiciaron el Golpe de Estado de 24.3.1976 y que ejecutaron minuciosamente durante los años siguientes, hasta 1983.


.-- Los hechos, también podrían ser constitutivos de múltiples delitos de Torturas de los artículos 174 en relación con el artículo 177 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 204 bis del Código Penal derogado.

El delito de tortura se introduce en el Derecho Penal español, aunque sin identificarlo así, por Ley orgánica 31/78 de Julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior Estado; actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 174 y 177 del Código Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, --a efectos de la consideración de la tortura como delito de persecución universal--, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66, ratificado

por España el 27.4.77 que prohibe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el artículo 5.1. c) de la convención contra la tortura y otros tratos o Penas crueles inhumanos y degradantes aprobado el 10 de Diciembre de 1984 en New York y ratificado por España el 21 de 1987, establece en su artículo 5.1.c) que establece que «Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 .... cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado»; el artículo 3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de Julio de 1949 ratificadas por España que se refiere a las normas básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellas los no internacionales o internos que prohiben en cualquier tiempo y en cualquier lugar las torturas y los tratos inhumanos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; el artículo 5.e) del Estatuto del Tribunal para la Ex-Yugoslavia creado en 1995.

Por su parte el artículo 23.4g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.85. dispone que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como delito y que según los Tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido por España.

Finalmente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 después de establecer el principio de legalidad afirma que «Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional».

Por tanto, el mandato está contenido en la legislación internacional, la tipificación en el Código Penal desde 1978 y la norma procesal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable con base a dichos convenios internacionales y por el principio procesal "tempus regit actum". En todo caso, y ante la dificultad que podría presentar el artículo 9.3 de la C.E., los hechos integrantes de las torturas, necesariamente, deber ser investigados --a partir de su tipificación como delito en Julio de 1978--, como uno de los medios comisivos a través de los que se ha ejecutado el delito de genocidio y el propio delito de terrorismo en cuanto aquellas pueden ocasionar lesiones graves, desaparición forzada de personas o muerte de las personas que las sufrieron como como consecuencia del plan criminal diseñado con anterioridad al 24.3.76 y ejecutado con posterioridad por los responsables militares.

El delito de tortura ha de ser abordado en su doble vertiente que incluye la tortura estrictu sensu y la desaparición forzada de personas, como manifestación de aquellas, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Carta Interamericana de Derechos Humanos y la Propia Asamblea General de la ONU y el Comité Contra la Tortura.

En la valoración que ahora se hace se incluyen todos y cada uno de los miles de casos de desaparecidos --algunos de los cuales se citan en esta misma resolución-- que se produjeron en forma ilegal entre el 24.3.76 y diciembre de 1983, que integran otros tantos delitos que gozan del carácter de delito de ejecución permanente.

En relación a este apartado, y, al margen de la calificación jurídico-penal de la desaparición forzada como secuestro ( artículo 166 del Código Penal) esta figura puede y debe entenderse comprendida en la definición de tortura del artículo 1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984: "Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona... sufrimientos graves..., con el fin de ... castigarla... o de intimidar o coaccionar a otras personas.. o por cualquier clase de discriminación... cuando lo haga un funcionario... u otra persona con su consentimiento o aquiescencia".

Esta definición ha sido tenida en cuenta al redactar la Declaración de 18 de Diciembre de 1.992 sobre desaparición forzada, Declaración de la que la Asamblea General "Proclama... que constituye un conjunto de principios aplicables por todo Estado ". En su artículo 1,2 establece que " la desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la Ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia..... Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano... el

Derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes..."

En el mismo sentido conviene analizar también otros preceptos de la Convención sobre la Tortura de 10 de diciembre de 1984, así como sus antecedentes. En la Declaración contra la Tortura de 1975 la Asamblea General establece en su artículo 1 que "no se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad".

A sensu contrario, debe entenderse que las penas o sufrimientos que deriven de una privación ilegítima de libertad sí deberán ser consideradas torturas.

Al incorporar el precepto la Convención de 1.984, lo expresó de manera todavía más amplia . Considera que no es tortura ( artículo 1,1) "El sufrimiento que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas". A sensu contrario, sí deberá considerarse tortura el sufrimiento que se derive directamente de sanciones ilegítimas, como sin duda lo es la desaparición forzada.

Este es el sentido en el que Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la Convención contra la Tortura de 1.984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1.966. En sus resoluciones sobre los casos Anís Noel Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoff y Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que la desaparición forzada supone violación del artículo 10,1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 10,1 del Pacto establece que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

La desaparición forzada de un detenido, en consecuencia debe ser considera también una modalidad de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que "nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos cmeles inhumanos o degradantes". La desaparición forzada supone según el Comité un trato inhumano, y por lo tanto, tortura. Así se desprende también del propio enunciado de la Convención de 1.984 "Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Es decir, que una violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos puede no suponer violación del art. 10, que se refiere únicamente a personas detenidas (por ejemplo, si se causa un trato degradante a una persona que no está privada de libertad). Por el contrario, el que viola el art. 10,1 necesariamente está violando también el art. 7, porque causar un trato inhumano a un detenido, que supone violación del art. 10,1, es también necesariamente una violación del art. 7.

Esta interpretación de los arts. 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se abre camino en el Comité de Derechos Humanos a través de la interpretación que de aquellos preceptos y de los correspondientes de la Convención Americana había hecho la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven afectados, además de la libertad, el derecho a la vida y el no recibir tratos inhumanos.

El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de Julio de 1994, en el caso Mojica contra la República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación ha declarado que "la desaparición de una persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos".

La desaparición forzada debe ser considerada, pues, un trato inhumano determinante de violación del art. 7 del Pacto: es decir, debe ser considerada tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la Convención de 1.984, y perseguible con jurisdicción universal.

La cuestión es dilucidar qué hacer con aquellos hechos que puedan ser calificados de tortura, --como la desaparición forzada--, cuya comisión o cuya producción de efectos no es instantánea, sino que se prolonga en el tiempo, y que, por su carácter permanente y por la falta de información de que vienen acompañados, pueda considerarse que se siguen cometiendo mientras no conste lo contrario. No se trata ahora de un "acto" de tortura, sino de una "situación" de tortura. Esta, como trato inhumano y degradante, es susceptible de consumir para su víctima una violación de derecho sostenida en el tiempo.

La Convención de 1.984 no puede ser integrada en el senüdo de que solamente brinda protección a las víctimas frente a los ataques a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en la realización del acto; y que, por el contrario, no protege frente a las violaciones de derechos sostenidos en el tiempo, que son conductas obviamente más graves, sino en el sentido inverso, de modo que acoja tanto la "situación" de tortura como el "acto" de tortura.

No se hace referencia ahora a los actos de violencia física o psíquica que puedan acompañar o seguir a la detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de detención-desaparición, que supone una violación de la Convención de 1.984, tanto para el detenido-desaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su situación es permanente, y la violación de sus derechos también, como lo es la de los derechos de sus familiares, sin que pueda operar la presunción en contra de que, por el tiempo transcurrido, la víctima debe estar muerta, por que ello sería actuar en contra de la propia esencia del Derecho Penal que impone la obligación de dar razón del paradero a quien resulta responsable de la desaparición.

No se trata de una ficción;, Se trata de una equiparación jurídica que ha operado ya la jurisprudencia internacional: primero, porque responde a una innegable realidad de violación compleja de diferentes derechos sostenida en el tiempo; y segundo porque mediante la adopción de esta posición jurídica, la comunidad internacional pretende forzar a los responsables de los crímenes a poner fin a esa situación terrible, mediante el restablecimiento de la verdad.

Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992 sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos, el delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades penales a las que se reconozcan el mismo carácter de permanente que a los crímenes es capaz de procurar la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de atribuir al derecho penal internacional un mínimo carácter disuasorio.

Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1.982, a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el art. 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la suerte de las personas desaparecidas.

En el mismo sentido de considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos, que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la persona desaparecida, debe resaltarse especialmente el caso de los niños que en esta causa desgraciadamente son abundantes, con origen argentino la mayoría, para varios también con origen español, como sus progenitores.

El de los familiares es otro de los aspectos de la violación de derechos compleja y durante años, en los que perdura la incertidumbre sobre el ser querido.

La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el Ministerio de Interior Británico en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de mayo de 1.998, dictada en el caso Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo declara que la detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías y una violación gravísima del art. 5 del CEDH que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el paradero del desaparecido.

Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de los derecho de la demandante, madre de aquél: establece que se ha violado el art. 3 del CEDH respecto del derecho de la madre a no ser sometida a tortura y a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala también que el Estado ha violado el art. 13 del CEDH que establece la obligación del Estado de desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.

Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente, sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efecüva de los tribunales mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya.

La violación compleja de todos esos derechos se mantienen en el tiempo mientras no se da satisfacción a lo establecido en el arts. 12 del CEDH. A este respecto deben mencionarse las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad que se citan:

1. De fecha 18-8-1.998 (CCPR/C/79/add 95) contra Argelia.

2. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/540/1993) contra Perú.

3. De fecha 15-7-94 (CCPR/C/51/D/449/1991) contra República Dominicana.

4. De fecha 23-3-96 (CCPR/C/56/D/440/1990) contra Libia.

5. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/542/1993) contra Congo.

La inclusión de los casos de desaparecidos en Argentina es obligada, según esta doctrina, dentro del epígrafe de la tortura, no hacerlo así constituiría una violación de derecho a la tutela judicial efectiva. El Estado de Argentina, establecido que tales personas fueron detenidas por funcionarios del mismo, sigue teniendo la obligación, vigente, de dar razón de su paradero. Mientras no lo haga, el delito se continúa cometiendo y, por ende, se considera un tipo penal de ejecución permanente, pero además, permanece vigente el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima.

El texto de la Convención contra la Tortura que procede ahora aplicar, solo puede ser interpretado en el sentido expuesto de considerar comprendidos dentro del mismo, y por lo tanto sometidos al principio de jurisdicción forzosa y universal, los casos de tortura individual cometidos, sino también todos los casos de detención-desaparición, en tanto no se produzca la liberación de las personas secuestradas o los imputados den razón de su paradero o destino. Estos delitos deben ser perseguidos en España por aplicación del art. 23..4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, a cuyo tenor: «Igualmente será competente la Jurisdicción Española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos...g) y cualquier otro que, según los Tratados o Convenios Internaciones, deba ser perseguido en España» lo que sucede con el delito de torturas (arts. 174 a 177 del Código Penal) de acuerdo con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 19 de octubre de 1987, publicado el 9 de noviembre de 1987 y, según dispone el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Noviembre de 1998.

Tal interpretación es conforme a la Convención y tiene en cuenta el objeto y fin de la misma (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), los acuerdos ulteriores (artículo 31.3.a) y la práctica seguida en la aplicación de la misma (artículo 31.3.b). Por el contrario, excluir del ámbito de aplicación de la Convención situaciones de violación del derecho actuales, únicamente por el hecho de que la conducta determinante de la situación tuviera su inicio en fecha anterior a la entrada en vigor de la Convención, no solamente supondría consagrar una interpretación contraria al objeto y fin de la Convención, sino que conduciría a un resultado manifiestamente irrazonable (artículo 32.b).

Por último, y, con carácter general debe hacerse referencia expresa a los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 4 de noviembre de 1998 sobre el caso de Argentina, --objeto de este sumario--, que establece --al igual que el de 5.11.98 sobre Chile-- paladinamente y, sin posibilidad de recurso alguno la competencia de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de genocidio y terrorismo y de los delitos de tortura. En ellos se dice literalmente:

«Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es en nuestro Derecho delito de persecución universal por la vía del artículo 23apartado 4, letra g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relacióncon el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la torturay otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si España tienejurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigacióny enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de torturaintegrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado 2 del articulo 5 de la Conveníanmencionada pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante a los efectos de apelación y del Sumario».


NOVENO.-- El artículo 1 del Convenio contra la Torutra tiene eficacia interpretativa obligatoria en España desde su entrada en vigor una vez ratificado el 19 de octubre de 1987, a tenor del artículo 10.2 de la Constitución. Además, el artículo 27.2 de este Convenio impone la vigencia directa del mismo para los Estados que la hayan ratificado, lo que implica que el artículo 1 de la Convención estuvo en vigor en España, es decir, se integró en su derecho interno, desde el trigésimo día después de su ratificación. Por tanto, el artículo 204 bis del Código Penal coexistió desde entonces con el artículo 1 del Convenio, que no limita el concepto jurídico de tortura a los supuestos que estaban previstos en el Código Penal. En consecuencia, la utilización del concepto de tortura que se contiene en el artículo 1 del Convenio, no puede ser considerada, en modo alguno, una interpretación analógica.

En cuanto a la tipicidad como tortura de las desapariciones forzadas, es decir, de personas en ignorado paradero tras su detención ilegal, además de reiterar la fundamentación jurídica contenida en el auto de 30 de abril de 1997 referida a la interpretación de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debe insistirse en que esta clase de detención ilegal en aquel contexto de persecución significa infligir un grave sufrimiento físico o mental con el fin de intimidar, coaccionar, castigar u obtener información, razón por la cual es indudable su naturaleza de trato inhumano y degradante. Quien mantenga que el secuestro no implica un grave sufrimiento físico o mental tiene la carga de la prueba.

Además, desde un punto de vista técnico la detención ilegal y la tortura son una variante específica de la coacción; es decir, aquellos tipos penales protegen en definitiva el mismo bien o interés jurídico, a saber, la libertad. Por eso, nadie ha discutido que entre esos tipos existe una relación de especialidad en el ámbito de un aparente concurso de normas. Dicho de otra forma: la detención ilegal y la tortura son coacciones específicas. La propia ilegalidad de la detención, con su consustancial ausencia de garantías (control administrativo, médico y judicial --habeas corpus--, duración, condiciones físicas, información a familiares sobre el lugar, derecho de defensa, etc.) es, cuanto menos, un sufrimiento mental intencionadamente provocado, es decir, una tortura en el sentido del artículo 1 del Convenio.

En suma, cuando una conducta engloba a otra, o bien entre dos tipos hay relación de especialidad no es técnicamente de recibo argumentar que la prohibición penal de la más amplia no es suficiente para considerar también punible la más específica. Es evidente que si no existiera el tipo de magnicidio, el hecho de dar muerte al Jefe del Estado sería punible como homicidio o, en su caso, asesinato. Debe observarse que, tal y como demuestra este ejemplo, esta conclusión es indiscutible con total independencia del "nomen iuris" del bien jurídico preponderantemente protegido en cada uno de los tipos penales. De hecho el magnicidio siempre se ha considerado un delito contra determinados intereses colectivos (seguridad del Estado, la Constitución, la Corona) y no contra la vida o contra las personas, aunque es evidente que tutela también éstos.

Lo mismo vale para las conductas que nos ocupan: el hecho de que no coexistiera un tipo específico de desaparición forzosa junto al del 204 bis y 1 del Convenio contra la Tortura, así como a los correspondientes a la protección de la libertad --coacciones y detenciones ilegales-- no quiere decir, en absoluto, que esa modalidad específica de tortura o trato inhumano y degradante en el contexto de una detención ilegal fuera atípica en nuestro ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: una desaparición forzosa cometida en España o fuera de ella era subsumible en los tipos genéricos de tortura antes mencionados.


DÉCIMO.-- En cuanto al elemento subjetivo de las figuras delictivas mencionadas, --genocidio, terrorismo y torturas--, parece obvio que se trata de ilícitos eminentemente dolosos en los que importa, respectivamente, que es:

a) El dolo directo de destruir al grupo humano en los diversos de manifestación

b) Él animo de atacar a la estabilidad constitucional, orden público o Comunidad Internacional a través de formas que integran la categoría de crimen contra la humanidad, y,

c) En ese mismo contexto degradar a la persona como miembro del género humano y de la Comunidad Internacional atacando a bienes tan preciosos como la vida, la integridad física, psíquica o moral o la libertad.

Por último el elemento subjetivo implica que la conducta, aún incidiendo en cada uno de los sujetos, se inserta en un plan global preordenado a conseguir las finalidades propuestas, a) de desaparición parcial del grupo nacional a través de la eliminación selectiva de personas del propio grupo nacional por razones ideológicas, (políticas), étnicas y religiosas, agravando la represión en estos últimos casos, y, en todos ellos imponiendo desplazamientos forzados, exilios, expulsiones masivas de los puestos de trabajo, o agresiones sexuales y vejaciones múltiples; b) de desarrollo de una acción criminal terrorista organizada y coordinada en el interior y en el exterior para la eliminación de los opositores políticos o de aquellas personas que potencialmente, según los responsables, podían suponer un riesgo, o para la entrega ilegal de prisioneros que luego son ejecutados ( Plan Cóndor ); y c) de ejecución de torturas sistemáticas en todos los casos.

En este sentido, en autos está acreditado indiciariamente ese acuerdo de voluntades de los responsables militares, encabezados por los componentes de las Juntas Militares para acabar con el sistema Constitucional Argentino, e iniciar todo un sistema de represión selectivo pero masivo en el sentido expuesto. Para ello dotan a todas las instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos los medios no formalmente legales e ilegales necesarios y de la impunidad precisa --no existe el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, que desde sus instituciones no solo incita sino que coordina el ejercicio del terror-- para acometer la labor encomendada. Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias sin juicio, con enterramientos masivos en lugares no identificados, Centros de Detención Clandestina que funcionan como campos de concentración, se diseña un sistema "científico" de torturas, se crean organizaciones que desarrolla acciones paramilitares; tanto en el interior como el exterior.

La presunta participación de los responsables máximos que se identifican, lo es por vía de inducción o de ejecución material de los hechos delictivos, (detenciones ilegales, asesinatos, desaparición, torturas); a) es directa y se ejerce sobre personas determinadas. Como miembros de las Juntas Militares o responsables de los Comandos respectivos tienen el poder de hacer cesar la situación inmediatamente, aunque contrariamente a ello, la incitan y animan dando las ordenes oportunas a sus inferiores, controlando incluso a veces, con dominio absoluto del hecho, b) para cometer delitos determinados como los enumerados a los que habría que añadir la malversación de caudales públicos por la utilización de fondos públicos para fines ilegales y delictivos, o los delitos contra el patrimonio derivados de los apoderamientos violentos de los bienes de las víctimas; c) con sujetos pasivos igualmente determinados, que se concretan en las personas enumeradas en esta resolución y todos aquellos cuya identificación se desconoce pero que tienen una entidad e identidad real y que sufrieron la acción delictiva descrita; d) es también eficaz y causante de la determinación del autor, que recibe la orden de los mandos militares superiores y estos de los integrantes de la Junta de Gobierno; e) es abierta, clara y no insidiosa como lo demuestra el desarrollo de los hechos y la falta de sanción penal adecuada generalmente; f) es dolosa por cuanto, no puede hablarse con seriedad de desconocimiento, error o negligencia, sino de consciencia y voluntad de ejecución directa, y, g) es seguida de la ejecución del delito convenido, extremo que no necesita, en este momento de mayor concreción.


UNDÉCIMO.-- En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Española procede la ratificación del auto de 25.3.98; pero principalmente se hace mención expresa del auto de la Sala de lo Penal en Pleno de la Audiencia Nacional de fecha 4 de noviembre de 1998 que resuelve positivamente las cuestiones relacionadas:

  • a) Con el alcance de la disposición del artículo 6 del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
  • b) Con la aplicabilidad acutal del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • c) Con la calificación de los hechos como Genocidio, Terrorismo y Tortura.

En relación a la aplicación del principio de Justicia Universal al último tipo delictivo citado (tortura) pueden añadirse algunas reflexiones:

El Crimen Internacional de tortura tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens". Esto implica precisamente, según el derecho la Jurisdicción Universal cuando el país del lugar de comisión de esta clase de delitos no asegura su persecución.

Asi pues, el crimen de tortura no sólo está sometido a la Jurisdicción Universal por la Convención, sino también por su naturaleza de "ius cogens", y por ende España no sólo tiene el derecho sino más específicamente el deber de enjuiciar la conducta descrita, existan --que las hay--, o no existen víctimas españolas entre los torturados.

Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Convención contra la tortura de 10.12.84, en relación con los artículos 1, 4 y 6.4 de la misma, el artículo 23 4 a) b) y g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.

a) Es cierto que la Convención contra la Tortura de 10.10.84, ratificada por España el 9.11.1987, no limita las posibilidades de que España establezca su jurisdicción, y, por ende no existe vacio alguno de jurisdicción (artículo 23.4 de. la LOPJ.), ya que la referencia a los delitos que se contienen en los Tratados se refieren a "hechos típicos" con independencia del lugar de comisión o la nacionalidad de la víctima . Es decir, se aplica el principio de Justicia Universal del art. 23.4 y que no se prohibe por la Convención; debiendo incluirse en dicho principio los supuestos a) b) y c) del artículo 5 de la Convención de 10.10.84, tal como incorpora la LOPJ. Esto es así, porque el principio de territorialidad de la letra a) de la Convención ya se reconoce en el número 1 del artículo 23 de la LOPJ.; y el de personalidad pasiva de la letra b) de la Convención se halla en el artículo 23.2 de la LOPJ. Lo anterior implica, --tras la interpretación integradora del art. 23.4 de la LOPJ y la Convención que ambas normas son parte integrante del ordenamiento jurídico español, y, por tanto la aplicación del principio de justicia universal rige con independencia de la nacionalidad de los autores o de las víctimas, ya que estas no constituyen requisito de tipicidad. De no aceptarse asi, se produciría el absurdo de que la norma contenida en la LOPJ (norma general) resultaría anulada, por la norma destinataria de la remisión, (La Convención) que sólo tiene la misión de concretarla pero no de desvirtuarla.

b) La definición de tortura exige, además de la concurrencia de determinadas circunstancias en el sujeto activo, otros fines, tales como obtener información o confesión; castigar por hechos o actos cometidos o que se sospeche que se han cometido; actos intimidatorios o de coacción, y, cualquier otro acto basado en cualquier tipo de discriminación. El articulo 204 bis del Código Penal derogado hablaba de la ejecución de la tortura en el curso de una investigación policial o judicial con el fin de obtener una confesión o testimonio o de intimidar a la víctima a doblegar su voluntad; posteriormente tras la ratificación de la Convención, --que incluye entre las finalidades, de la tortura, la represalia por actos cometidos o que se sospeche que se han cometido-- España asume la obligación imperativa legal de perseguir la conducta delicitiva en esos términos más amplios. Así el actual artículo 174 del Código Penal se identifica con el artículo 4 de la Convención.

La aparente mayor amplitud del tipo vigente, parece que conduciría a la aplicación del artículo 204 bis a la vista del periodo durante el cual se produce la conducta perseguida y que se imputa al procesado, como norma más favorable.

De aceptarse este planteamiento podría predicarse, la atipicidad de determinadas conductas, --en especial las relacionadas con el concepto represalia--, por el principio de prohibición de la retroactividad de la ley posterior más perjudicial.

Sin embargo --como explica la Profesora García Aran-- si se opta por este planteamiento teórico se produciría la paradoja, de que habiendo ratificado España en 1987 la Convención de 1.984 y por ende los hechos son perseguibles desde ese momento, no podría condenarse a quien los cometió hasta el Código Penal de 1995 fecha en la que el legislador español se incorpora al concepto internacional de tortura que precisamente es el que le permite intervenir al tratarse de delitos de persecución universal.

Para salvar esta disyuntiva ha de concluirse que no puede mantenerse la aplicabilidad del artículo 204 bis del Código Penal si ello lleva a la atipicidad de algún supuesto que al amparo de la convención era perseguible y ahora se incluye en el artículo 174 del Código Penal vigente.

La elección de esta opción podría permitir a sus contradictores argumentar que se quebranta el principio de irretroactividad (art. 9.3 de la C.E.), sin embargo tal retroactividad es meramente aparente, según se desprende del articulo 15 del Pacto de Nueva York de 1966, ratificado por España el 30.4.1977 y de preceptiva aplicación, según el artículo 10 de la Constitución Española.

El párrafo 1° del artículo 15 citado establece la prohibición de la retroactividad de las normas que defmen los delitos, pero este principio se completa y en cierto modo limita en el párrafo 2° del mismo precepto cuando dice que dicha prohibición no impedirá el juicio ni la condena por actos que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (ius cogens).

Según esta norma (art. 7) y la Convención de 10.12.84, el delito de tortura entra en esta categoría y por ende era el derecho intemcional vigente en el momento de cometerse los hechos que integran dicha conducta como delito contrario a ese mismo derecho el que deba tenerse en cuenta sobre cualquier otro, y, obliga a aplicar el Código Penal vigente (1995) si alguno de los hechos resultaran aparentemente atípleos, porque de no hacerlo asfse quebrantaría el principio de legalidad internacional que impone la persecución.

c) CON RELACIÓN A LA COSA JUZGADA --la Sala de lo Penal la rechaza--, puede predicarse la inaplicabilidad de la misma, por contraria al "ius cogens" internacional; por contravenir lo dispuesto en convenios internacionales; y, por la misma virtualidad en los casos de extraterritorialidad de la Jurisdicción Española por aplicación del principio de protección universal.

El artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia jurisdiccional española cuando los delitos procedentemente señalados se cometieren por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional salvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2 c), el delincuente ya haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y en este último caso siempre que haya cumplido la condena.

De acuerdo con el Auto de fecha 4.11.98, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en pleno, «con independencia de que dichas Leyes --las de Obediencia Debida y de Punto Final argentinas, números 23.492 y 23.521 respectivamente-- puedan tenerse por contrarias al "ius cogens" internacional y hubiesen contravenido tratados internacionales que Argentina tenía suscritos, las indicadas Leyes vienen a ser normas despenalizadoras, en razón de no ejercicio de acción penal a partir de un determinado tiempo o en razón de la condición de sometimiento a jerarquía militar o funcionarial del sujeto activo. Vienen a despenalizar conductas, de modo que su aplicación no sería encuadrable en el supuesto de imputado absuelto o indultado en el extranjero (letra c del apartado dos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino en el caso de conducta no punible --a virtud de norma despenalizadora posterior-- en el país de ejecución del delito (letra a del mismo apartado dos del artículo 23 de la Ley citada), lo que ninguna virtualidad tiene en los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por aplicación del principio de protección o de persecución universal, visto lo dispuesto en el apartado cinco del tan aludido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»

En muchos casos dichas personas fueron incialmente imputadas o procesadas en la República Argentina por diversos delitos pero, en todos ellos, los procedimientos fueron archivados como consecuencia de la promulgación de las Leyes 23.492, de Punto Final y 23.521, de Obediencia Debida.

Dichas leyes, al haber impedido el enjuiciamiento, --y así lo resalta la Sala-- hacen inaplicable el artículo 23.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, como ya ha señalado el Juzgado en anteriores resoluciones han sido declaradas incompatibles por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos con la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en sendas resoluciones de 5 de abril de 1995 y 2 de octubre de 1992, cuyos textos completos constan como Anexo II (fs. 568 a 571) y Anexo I (fs. 558 a 556). En esta última se ha resuelto que los efectos de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final así como el Derecho de Indultos del Poder Ejecutivo, número 1002 de 7 de octubre de 1989 han impedido la investigación y sanción de los responsables, cómplices y encubridores y un adecuado resarcimiento de las víctimas por lo que «las leyes 23.492 y 23.521 y el Decreto 1002/89 son incompatibles con el artículo XVII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos» y «recomienda al gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridos durante la pasada Dictadura Militar». En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es decir, tales normas constituyen violaciones flagrantes de Tratados Internacionales suscritos y ratificadas por Argentina, por lo que no puede argumentarse que estas normas, no reconocidas por los organismos citados deban de prevalecer sobre los que imponen la sumisión de los hechos al principio de legalidad en España (Artículo 25 de la Constitución Española), que incluye la legislación internacional ratificada y el Derecho Internacional Consuetudinario.

Por último, y a pesar de que alguno de los imputados fueron enjuiciados y se vieron favorecidos por posterior indulto resulta igualmente competente la jurisdicción española --como dice la Sala-- para conocer de los crímenes cometidos por los mismos --sin que pueda obstar a la competencia de la misma la excepción prevista en el artículo 23.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- por las siguientes razones:

1. En el referido proceso judicial --causa 13/84-- algunos fueron acusados, y en su caso condenados, pero no fueron objeto de acusación por su responsabilidad criminal en el delito de derecho internacional de genocidio, ni en virtud de hechos que la legislación española califica como delitos de terrorismo.

2. De otro lado, no han sido sometidos al conocimiento del Tribunal múltiples hechos delictivos de los que han sido víctimas miles de personas. De esta forma dichas personas y sus familiares han visto no sólo frustrado, sino negado su derecho a acceder a la justicia que garantizan entre otros: El artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York el 10 de diciembre de 1948; el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con los mismos y el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los ahora procesados y otros, a pesar de haber violado la práctica totalidad de los derechos fundamentales que los pactos y declaraciones internacionales citados garantizan a todo ser humano han quedado sin ser sometidos ajuicio por los delitos cometidos contra las víctimas.

Debe anotarse aquí que las precitadas leyes han sido derogadas, aunque no anuladas por el Parlamento Argentino en marzo de 1.998 En algún caso, --como sucede con el del Teniente de Fragata Alferedo Astiz tiene impuesta una condena aún vigente. Fue condenado en ausencia, en Francia, a prisión perpetua por la Court D'Assises de París - 2eme Sectión en la causa 1893/89-- ha decaído la vigencia de la orden de detención cursada en su contra por la Justicia francesa, ni se impide que se cursen las que correspondan por la española, que en el caso Astiz nunca podría aceptar una condena in absentia y por. unos hechos que, como en los demás casos no coinciden totalmente con los-que aquí se enjuician.


DUODÉCIMO.-- Lo primero que debe quedar fijado al inicio de este razonamiento es que tanto los hechos como la distribución provisional de responsabilidades por la participación en los mismos, se han efectuado siguiendo un triple criterio:

1°) El cargo o puesto de responsabilidad que la persona tiene en la estructura militar y en las Juntas Militares de Gobierno argentino entre los años 1976-1983 años en los que rige la Dictadura, en directa relación con el tipo de delitos que aquí se fijan --genocidio, terrorismo y torturas, cometidos en este período en la República Argentina-- que exigen una planificación sistemática y un desarrollo, acompañado de una coordinación efectiva para conseguir la finalidad perseguida, que sólo desde aquellos puestos puede tenerse para diseñar, dirigir y ordenar la ejecución con los demás mandos militares, funcionarios públicos o civiles de acuerdo con el principio de Subordinación y Jerarquía o según el plan trazado y distribución de infracciones delictivas.

2°) La participación efectiva tanto material como intelectual en los hechos descritos, --que no es la de todos los implicados en el Sumario, ni en su total contenido--, constituye la base para que se fije parte de esos hechos con el fin de que pueda dirigirse el procedimiento contra personas concretas con identificación y diferencia de hechos. De todas formas ha de tenerse en cuenta, que tratándose de posibles delitos de genocidio, terrorismo y torturas, la concreción futura de hechos se deberá ubicar en dicha calificación jurídico-penal.

3°) El relato de hechos se ha efectuado, partiendo exclusivamente de los datos, documentos y testimonios que existen en el sumario, de ahí la identificación de unas víctimas y no de otras que igualmente han de considerarse incluidas en tanto que la agresión a los bienes jurídicos protegidos --vida, integridad física o psíquica, intergridad moral, patrimonio, libertad, paz pública, orden constitucional, comunidad internacional-- está motivada por los mismos móviles, obedece a un mismo plan de ejecución, y se practica por medios similares, por las mismas personas y con la misma finalidad.

En otro orden de cosas, sólo se extiende esta resolución a aquellas personas cuya identidad y participación esté suficientemente acreditadas, sin perjuicio de que una vez se aporten más elementos de inculpación se amplíe aquella.

Hecha esta afirmación inicial, en la causa existen indicios racionales y en cantidad suficiente, para, de acuerdo con el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar el procesamiento, como presuntos responsables por vía de acción y comisión por omisión; y como inductores o autores materiales o cooperadores necesarios, según el relato que se desarrolla en los hechos, de las figuras delictivas argumentadas, de las siguientes personas:

1. Jorge Rafael Videla

2. Emilio Eduardo Massera; también se le incluye por su actuación en la ESMA, cuyo máximo control ostentaba.

3. Ornar Rubens Graffigna

4. Armando Lambruschini Dellavalle

5. Leopoldo Fortunato Galtieri; también se le incluye por su actuación, cuando ostentaba el cargo de Comandante en Jefe del Segundo Cuerpo del Ejército.

6. Jorge Isaac Anaya, y

7. Basilio Lamí Dozo componentes de las tres primeras Juntas Militares que ostentaron el poder sucesivamente en Argentina a partir del 24.3.76.

El general Roberto Eduardo Viola y el brigadier Orlando Ramón Agosti, han fallecido por lo que su responsabilidad, según el artículo 130.1 del Código Penal ha quedado extinguida.

No procede acordar de momento el procesamiento de dos de los componentes de la Cuarta --Brigadier Augusto Hughes-- que desarrollaron su mandato entre 06.08.1982 a 06.12.1983, por cuanto no se han aportado a este procedimiento los suficientes elementos y hechos que justifiquen la medida en este momento procesal.

Sin embargo si debe incluirse al Almirante Rubén Oscar Franco, miembro de la 4a Junta Militar, entre el 1.10.82 y el 6.12.83, no tanto por este carácter, sino por el de ser el principal responsable en dicho periodo del CCD que funciona en la ESMA, hasta el final de la dictadura.

Por otra parte debe acordarse el procesamiento de:

8. El General Cristino Nicolaides, no tanto por su condición de miembro de la Cuarta Junta Militar , sino por la de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército desde 1.980.

En segundo lugar, pero no por ello menos importante, dada la importantísima responsabilidad que las personas que se mencionarán en la jerarquía de las Fuerzas Armadas debe establecerse la de aquellos que tenían bajo su mando los Cuerpos de Ejército Primero, Segundo y Tercero que son los afectados en esta resolución, dado que es a sus respectivas zonas de jurisdicción a las que se exüende este

auto por haber sido los lugares de ubicación de los CCD en los que estuvieron detenidas las víctimas, o en las que se produjeron las detenciones, desapariciones, torturas y asesinatos. Partiendo, como en la ocasión anterior de los datos que obran en el sumario.

9. Carlos Guillermo Suárez Masón

10. General Olivera Rovere

11. General Antonio Domingo Bussi, que también se le incluye por su

responsabilidad en la provincia de Tucumán (3 Cuerpo de Ejército)

12. Ramón Genera Díaz Bessone

13. Luciano Adolfo Jaúregui

14. Juan Carlos Trimarco

15. Luciano Benjamín Menéndez

16. José Antonio Vaquero

En tercer lugar, se establece la presunta responsabilidad por los concretos hechos que se describen y que se refieren a los acontecidos en la Escuela Mecánica de la Armada; agresiones a la familia Labrador Pérez en Rosario; otras acontecidas en Santa Fe; y los ejecutados en Córdoba y Tucumán. Esta enumeración se ampliará y completará en resoluciones sucesivas en función de los datos que se vayan acumulando.

En este apartado se enumeran los siguientes imputados :

17. Jorge Eduardo Acosta Aubone.

18. Jorge Raúl Vildoza Ostini

19. Carlos Eduardo Daviou

20. Luis María Mendía

21. Jorge Enrique Peren

22. Carlos José Pazo

23. Jorge Raúl González

24. Gonzalo Torres de Tolosa

25. Rubén Osear Franco

26. José Antonio Supicich

27. José María Arrióla

28. Olegario Salvio Menéndez

29. Alfredo Ignacio Astiz

30. Antonio Pemias

31. Juan Carlos Rolón

32. Jorge García Velazco

33. Pablo Eduargo García Velazco

34. Francis Williams Whamond

35. Ricardo Corbetta

36. Raúl Enrique Scheller

37. Alejandro Spinelli

38. Miguel Ángel Benazzi Berisso

39. Hugo Damario

40. Adolfo Miguel Donda Tigel

41. Femando Enrique Peyón

42. Francisco Lucio Rioja

43. Alberto González Menotti

44. Jorge Carlos Radice

45. Néstor Ornar Savio

46. Wis Navarro

47. Aníbal Mazzola

48. Víctor Cardo

49. Orlando González

50. Carlos Octavio Capdevila

51. Jorge Luis Magnacco

52. Guillermo Antonio Minicucci

53. Julio César Coronel

54. Ernesto Frimon Weber (Subcomisario Webel)

55. Roberto Osear González

56. Carlos Pérez

57. Juan Carlos Linares

58. Pedro Salvia

59. Roberto Naya

60. Héctor Antonio Pebres

61. Roberto Rubén Carnot

62. Gonzalo Sánchez

63. Juan Antonio Azic

64. Adolfo Francisco Scilingo

Carlos Raúl Carella ha fallecido por lo que su aventual responsabilidad penal ha quedado extinguida, de acuerdo con el artículo 130.1 del Código Penal.

65. Antonio Avila

66. José Rubén Lofiego (a) "El Ciego" ó "Doctor Mortensen"

67. Alberto Vitantonio

68. Agustín Feced

69. Ángel Jesús Farias

70. Víctor Hermes Brusa

71. Eduardo Alberto Ramos

72. Mario José Fasino

73. Juan Calixto Perizzoti

74. María Eva Aevis

75. Juan Orlando Rolón

76. Héctor Romeo Colombini

77. Luis Santiago Martella

78. Femando Humberto Santiago

79. Jorge Alberto Maradona

80. Raúl Fernández Cutielo

81. Antonio Llanos

82. Alberto Luis Cattaneo

83. Eugenio Antonio Barrozo ó Barroso

84. Robinson Luis Vera

85. Mario Albino Zimmerman

86. Antonio Arrechea

87. Teniente Coronel Cafarena

88. Benito Palomo

89. 2° Comandante de Gendarmería La Fuente, coordinador de todos los CCD de Tucumán desde marzo de 1976.

90. Risso Avellaneda

91. Roberto Heriberto Albornoz

92. Augusto Neme

93. José Roberto Abba

94. Héctor Mario Schwab

95. Luis Fabián Rodríguez Quiroga

96. Félix Arturo González Naya

97. Américo Gómez; y,

98. Ismael Haouache

Sin embargo, y aun cuando se citan en esta resolución y respecto de los mismos se incluyen imputaciones que puede constituir base inculpatoria, no procede dictar el procesamiento de las demás personas respecto de las que se solicita la medida, por cuanto los datos suministrados, bien de filiación, bien de participación, bien por la limitación temporal de esta resolución, no amparan suficientemente en este momento una decisión de procesamiento. De tal modo que una vez se completen tales datos se acordará.


DECIMOTERCERO.-- Sin ánimo exhaustivo, pero sí con el de integrar la motivación de esta resolución, se citan los indicios racionales y suficientes que se han tenido en cuenta para dictarla:

HECHOS PRIMERO/SEGUNDO.

a) El conjunto de documentos obrante en la causa y en especial los propias órdenes que se citan

b) Declaración de la Expresidente de la República Argentina, Ma Estela Martínez de Perón, prestada el día 03.02.1.997.

HECHOS TERCERO/ CUARTO/ QUINTO/ SEXTO/ SÉPTIMO

1.- El 16 de marzo de 1998 comparecieron ante el Juzgado en su carácter de miembors de la Comisión Directiva de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA): D. Víctor Norberto de Gennaro, Doña María Olinda Maffei, D. Víctor Inocencio Mendivil. D. Albetto Osear Morlachetti, D. Alberto José Piccinini y D. Juan Carlos Caamaño.

Sus declaraciones constan en el tomo 51 de la pieza principal del Sumario a partir de los folios 13.796 y la documentación que acompañaron y que se reseña en el Acta de su declaración en los tomos 95 a 98 y 105 a 107 de la pieza separada de documentación.

Dan cuenta en sus testimonios y la documentación adjuntada de la existencia de un número aproximado de 10000 trabajadores desaparecidos en los siguientes sectores de la industria y los servicios: Telefónicos, Trabajadores de la Luz y Fuerza, Trabajadores de Correos, Trabajadores del Estado, Visitadores Médicos, Trabajadores del Azúcar, Ceramistas, empleados Públicos, Vitivinícolas, Obreros de la carne. Metalúrgicos, Empleados de comercio. Taxistas, Viajantes de comercio. Empleados municipales, Trabajadores de la construcción. Navales, Aeronáuticos, Ferroviarios, Trabajadores de la Alimentación, Gráficos, Empleados de seguros. Marítimos, Plásticos, Químicos, Papeleros, Trabajadores del cuero, Fileteros, Petroleros, Periodistas y Trabajadores de Prensa.

Señalan en su declaración que el aniquilamiento de las organizaciones populares adquiere una centralidad desconocida extendiendo su aplicación al conjunto de la comunidad. En este esquema la noción de lo subersivo involucra a toda forma de organización, resistencia o disidencia frente a los objetivos del proceso militar. Se convierte en práctica habitual la supresión de dirigentes gremiales y miembros de comisiones internas o de simples trabajadores cuya práctica sindical supone automáticamente enfrentarse con el Estado represor.

Destacan asimismo la complicidad de los directivos de muchas empresas con la represión ejercida contra los trabajadores. Indican en este sentido que muchos activistas sindicales fueron secuestrados debido a que eran señalados por aquéllos ante quienes ejercían la represión y que en muchos casos son utilizados locales de las empresas para la detención y tortura.

Exponen que las investigaciones realizadas acreditan que el 67% del total de los detenidos desaparecidos fueron trabajadores y por último que el enfrentamiento a la denominada subversión se extendió al conjunto de la región sudamericana desarrollándose acuerdos de coordinación represiva con las fuerzas armadas de los países vecinos.

2.- El 27 de enero de 1998 comparecen ante el Juzgado en representación de la Federación Universitaria Argentina (FUÁ) que nuclea al conjunto de estudiantes universitarios de la República Argentina D. Rafael Ignacio Valjanovich y D. Pablo Lautaro Javkin en su carácter de presidente y vicepresidente de dicha Federación. Sus declaraciones obran en el tomo 43 de la pieza principal del presente sumario a partir del folio 11498.

En su comparecencia han aportado abundantísima documentación elaborada por la totalidad de los Consejos de las diferentes universidades argentinas que concluyen en la precisa identificación de 2129 estudiantes desaparecidos a partir del golpe de estado de 24 de marzo de 1976, entre ellos, 242 de origen español cuyos datos personales acompañan en lista aparte.

Tras señalar que el cruce de datos realizado ha acreditado un aumento de un 27% de víctimas universitarias respecto de las registradas por la CONADEP, señalan que la investigación realizada resulta plenamente comprobado que la acción de las juntas militares sobre las universidades fue sistemática, tanto sobre estudiantes como docentes, no docentes y autoridades universitarias que no respaldaban la actuación militar.

Revelan que en el mes de octubre de 1997 se encuentran unos documentos en la Universidad de Medicina de la ciudad de Córdoba en los que aparecen instrucciones militares en las que se indican las normas de conducta a cumplir para poder permanecer en la Universidad. Entre dichos requisitos destaca un certificado de buena conducta comprobándose una íntima relación entre estudiantes que son sancionados disciplinariamente y luego desaparecían e incluso casos que la sanción se impone cuando estos ya han desaparecido.Señalan que esta acción es posible dada la estrecha relación existente entre las autoridades universitarias designadas por la dictadura y los militares y la policía.

3.- En el tomo 84 del Sumario a folios 29335 consta la declaración prestada por D. Ernesto Moreau, abogado y presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asociación de Abogados de Buenos Aires. La documentación aportada por el mismo obra en el tomo 147 de la pieza separada de documentación a partir del folio 28946. En dicha documentación se encuentra un detallado informe elaborado por la asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas en que consta --señalándose sus circunstancias personales y las fechas de su secuestro-- la desaparición de 112 abogados durante la dictadura militar.

4.- En el tomo 70 de la pieza principal del Sumario a partir del folio 19452 obra la declaración prestada ante el Juzgado por el pastor D. José De Lúea en respresentación del Movimiento Ecuménico de Derechos Humanos de la República Argentina. En la documentación que él mismo acompañó constan los testimonios de distintos sacerdotes católicos y pastores protestantes que dan cuenta de la represión ejercida contra los distintos sectores de la iglesia opuestos a la dictadura militar, destacándose en dichos testimonios el asesinato de cinco sacerdotes palotinos, así como el de los obispos Monseñor Enrique Angelelli y Monseñor Ponce de León junto a otros cientos de religiosos asesinados, torturados o persrguidos en razón de no compartir la concepción "cristiana" que sostenían los militares que se adueñaron del poder.

El Pastor De Luca resalta asimismo la complicidad que distintos miembros de la cúpula de la iglesia católica tienen con el régimen militar destacando el papel de activo apoyo que a la represión prestan en general los vicarios castrenses.

5.- Testimonios de los legisladores Alfredo Bravo, Marcela Bodenare, Jorge Giles y Jorge Drkros, que sugieren que la cifra de desaparecidos está próxima a las 30.000 personas.

HECHOS OCTAVO/NOVENO/DECIMO.

1.- Plan General del Ejército. Tomo 149 de la Pieza de Documentación, folios 29.746 al 29.831.

Este documento no fue conocido ni objeto de análisis en la causa 13/1.984, que se vio ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cirminal y correccional Federal de la Capital Federal, Buenos Aires, contra los Jefes de las Juntas Militares que terminó en sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985.

2.- Folios 29.582 al 29.666 Tomo 149 de la Pieza de Documentación relativa al Informe de la Letrado Mirta Mantaras sobre el Plan General del Ejército, (contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de Febrero de 1.976.

3- Declaración del Fiscal Hugo Cañón de fecha 13.9.99 (folio 33.295).

4.1.- Gregorio Lerner (carta al C.E.L.S., reproducida como documento número 4 en el informe de la D.A.I.A.) sobre destrucción de libros hebreos de su biblioteca particular.

4.2.- Juana Meyer de Pargament (declaración ante el C.E.L.S., reproducida en el referido informe de la D.A.I.A.): "al encontrar dos pasaportes de alguien que había ido a Israel, preguntaron si había alguien que era judío, y como se les responde afirmativamente, pues golpearon terriblemente a mi hijo diciendo que aquí hay judíos y así se lo llevaron."

4.3.- Carmen Elina Aguiar de Lapaco (declaración ante el CELS, reproducida en el referido informe de la D.A.I.A.): "respecto a mi biblioteca, hicieron hicapié em qie teníamos libros de demasiados autores judíos, y que en mi índice telefónico figuraban apellidos judíos. Yo les expliqué que eran parientes de mi marido, ya que él era de ascendencia judía. A partir de ese momento nos trataron pero, sobre todo a mi hija, a la que trataban de judía, agregando insultos."

4.4.- Daniel Eduardo Fernández (Legajo no 1.131 de la CONADEP): "Me insistían permanentemente si conocía personas judías, amigos, comerciantes o cualquier persona, bastando que fuera de religión judía... Allí (CCD CLUB ATLETICO) había un torturador al que llamaban "Kung-Fú", que practicaba artes marciales con tres o cuatro personas a la vez (siempre eran detenidos de origen judía) a quienes les daba patadas y trompadas... A los judías se les castigaba simplemente por el hecho de ser judíos y les decían que la subversión la subvencionaban la D.A.I.A., y el sionismo internacional y la Organización de los "pozos" (Centros de Detención Clandestinos), los bancaba ODESA (Organización Internacional para el apoyo del Fascismo)... "Contra los judíos se aplicaba todo tipo de torturas, una sumamente sádica y cruel: el «rectoscopio», que consistía en un tubo que se introducía en el ano de las víctimas, o en la vagina de las mujeres, y dentro del tubo se largaba una rata. El roedor buscaba la salida y trataba de meterse mordiendo los órganos, internos de la víctima."

4.5.- Pedro Miguel Antonio Vanrell (legajo no- 1.132 de la CONADEP tomo 27 de la P.S.D.- folio 8.597 a 8.606) ; " los represores se reían y les sacaban la ropa a los prisioneros (judíos) y les pintaban en las espaldas cruces esvásticas con pintura aerosol.... (A un judío al que apodaban "Chango") le hacían mover la cola, que ladrara como un perro, y chupar las botas. Era impresionante lo bien que lo hacía imitaba a su perro igual que si lo fuera, porque si no satisfacía al guardia, éste le seguía pegando... Después cambió y le hacía hacer de gato... En este lugar el "Turco Julián" llevaba siempre un llavero con la cruz esvástica y una cruz cristiana al pecho. Este individuo les sacaba dinero a los familiares de los detenidos judíos". Señala también que su propio interrogatorio, bajo tortura, " se basó sobre posibles vecinos judíos.

4.6.- Cristina María Navarro (declaración ante el Juzgado de Instrucción no 22 de los Tribunales Federales de la Capital Federal, reproducida en el informe COSOFAM) : " Una de las guardias, la del «Zorro», tenía una predilección clara en golpear a todos los detenidos de apellido hebreo. Un caso claro es de un hombre , Ernesto Scerszewicz, al que castigaba continuamente por puro placer , diciéndole « judío de m....» pegándole, etc.

4.7.- Elena Alfaro ( declaración testifical prestada ante este Juzgado en 3.10.97, tomo 34 de documentación, folio 9.181 ) ; " el trato al que los presos judíos eran sometidos era especialmente cruel, con ensañamiento y con desprecio absoluto, insultándoles permanentemente... recuerda que en la sala de torturas la práctica totalidad de las pintadas y objetos de las paredes estaban relacionadas con los nazis".

4.8.- Hebe Cáceres ( declaración testifical ante este Juzgado prestada el 17.2.98 tomo 37 de documentación , folio 11.930): "especialmente intenso y terrible era el trato que daban a los secuestrados de origen judío . No les importaba interrogarlos, sino torturarlos con el mayor ensañamiento. Héctor Julio Simón, alias «Turco Julián» presumía de su antisemitismo y de su admiración a los nazis.

4.9.- Alicia Mabel Partnoy (declaración prestada en diligencias judiciales seguidas ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, cuyo testimonio aportó la testigo Mirta Mantaras y que constan al tomo 150, folio 30.042 de la pieza separada de documentos. Consta también transcrita dicha declaración en el referido informe de COSOFAM ): " después de golpearme y amenazarme con «hacerme jabón» (por ser judía ), me hicieron volver a la habitación... "

4.10.- Delia María Barreda y Ferrando (declaración testifical prestada ante este Juzgado el 30.9.97, obrante al tomo 33, folios 8.842 y 8.843 ): "había una especial maesa en el trato, si cabe hablar de distinciones, contra aquellos ciudadanos que manifestaban que eran de religión judía o eran identificados como tales. A partir de ese momento, eran maltratados más que el resto de los detenidos, así como torturados. Les mantenían con constantes grabaciones de temas nazis, prestando los represores símbolos hitlerianos, como esvástivas y signos similares y recuerda el caso particularmente llamativo de una persona de religión judía que le obligaban a hacer de perro, a lustrar con la lengua los zapatos de los represores, y que fue « trasladada» el 20 de septiembre de 1.977, pintándole unos bigotes tipo Hitler ".

4.11.- Ana María Careaga (declaración testifical ante este Juzgado en 18.9.97, obrante al tomo 29, folio 7.772 ): "Probablemente con quienes más se ensañaron fue con los judíos, a quienes, por el hecho de serlo, les agredían, pateaban, golpeaban y vejaban, además de las torturas a que estaban sometidos todos " . Asimismo, aporta declaración escrita ( obrante al tomo 24, folio 7781 a 7788 ) en la que se ratifica: " había una situación especial a destacar, que era el mal trato cotidiano a las personas judías. Si el régimen de terror establecido en el funcionamiento a diario del campo lo era para todos los detenidos, en el caso de los judíos ser ensañaban aún más. En una ocasión estuvieron secuestrados alli cuatro muchachos judíos a quienes los habían llevado ahí sólo por su origen religioso . Los torturaron y los tuvieron una semana tirados en la leonera. Cada tanto los represores entraban a provocarlos, les preguntaban si era cierto que en Argentina se perseguía a los judíos y, si ellos contestaban que no, les pegaban y les preguntaban qué era acaso lo que ellos estaban haciendo entonces, que ellos eran nazis y que había que matar a todos los judíos, si luego, ante la misma pregunta, contestaban que sí nuevamente les pegaban, esta vez porque estaban diciendo entonces que en Argentina se violaban los derechos humanos. Cuando a veces nos sacaban de las celdas sólo para golpeamos, en ocasiones sacaban exclusivamente a los judíos por el solo hecho de serlo ".

4.12.- Mario César Villani (declaración testifical prestada ante este Juzgado el 30.9.97 obrante al tomo 34, folio 9009 y siguientes): "lo primero que le llamó la atención, y que pudo ver a través de la venda, era que tenían en la pared un retrato de Mussolini. Uno de los torturadores también tenía una cruz. gomada, a modo de insignia unas veces y, otras, de llavero. También pudo ver un paño con la esvástica. También hacían sonar cassettes con marchas alemanas y militares. Todo ello se hacía con especial saña con los judíos. El Turco Julián, frente a la «sinarquía internacional», como él llamaba, adoptaba una posición especialmente cruenta, como ejemplo, cuenta que en una ocasión secuestraron a un joven judío economista, persona a la que el Turco Julián torturó con especial gravedad. De hecho, en lugar de torturarle con la picana eléctrica, le aplicaba un cable conectado a 220 voltios, pero antes le hacía apoyar el estómago sobre la parrilla y le introducía por el ano un palo de escoba. Ante este tratamiento, la víctima se retorcía, destrozándole los intestinos y muriendo. Al día siguiente, ante la orden superior de que a dicha persona había que liberarla, el Turco Julián dijo que "había que liberar a un hijo de puta, menos mal que se había muerto".

4.13.- Miguel D'Agostino (declaración testifical prestada ante este Juzgado el 3.10.79, tomo 34, folio 9.235): "el trato a los detenidos era absolutamente vejatorio, de torturas atroces, pero en especial, todavía era peor cuando se trataba de personas de la religión judía; al respecto recuerda el caso de Juan Marcos Hermán, que lo trajeron en una avioneta desdeBariloche a unos 1.800 kilómetros de distancia y lo torturaron por torturarlo sin que nunca le preguntaran nada. Posteriormente «desapareció». Su padre era el Director del Hospital de Bariloche en aquella época, es decir, les golpeaban específicamente por ser judíos. Por otra parte los símbolos nazis y las marchas militares nazis eran una norma habitual que identificaban a los torturadores y se oían en las sesiones de tortura. Recuerda el caso de Teresa Israel, abogada judía de derechos humanos, cuyo trato fue especialmente vejatorio. A otros ciudadanos les hacían que se colocaran como los perros y hacer de perro, etc. El Turco Julián era uno de los que principalmente se señalaban en estas prácticas de represión y alardeaban que luchaban contra la «sinarquía»".

4.14.- Nora Strejilevich (declaración testifical prestada ante este Juzgado el 23.7.98, tomo 69, folio 18.611 y 18.612): "Cuando fueron a detener a la declarante dijeron ser un comando conjunto y, quizás por su apellido, insistentemente le decían, posteriormente, también, que pagaría como judía. El lugar de detención, según supo tiempo después, era el Club Atlético, que se caracterizó por su especial saña con los judíos y, en especial, por el conocido Turco Julián, que demostraba su antisemitismo contra cualquiera que dijera ser o fuera judío, e incluso indagaba entre los demás detenidos si tenían conocimiento de personas judías; incluso decía que primero acabaría con los montoneros y después con los judíos".

4.15.- Silvia Noemí Slepoy (declaración por escrito ratificada personalmente ante el Juzgado, obrante al folio 24.046): "Gritaban «te vamos a hacer jabón» (en alusión a lo hecho por los nazis con los cadáveres)...mientras tanto [durante la tortura] continuaban los insultos en relación a ser judía".

4.16.- Liliana Callizo (declaración ante la CONADEP, legajo 4.413): "[En el C.C.D. La Perla] escuchaba los gritos de Levin cuando lo golpeaban e insultaban por ser judío".

4.17.- Alejandra Ungaro (declaración ante la CONADEP, legajo no 2.213): Relata que, después de ser golpeada, «me pintaron el cuerpo esvásticas en marcador muy fuerte»".

4.18.- Juan Ramón Nazar (declaración ante la CONADEP, legajo no 1.557): "los individuos mostraban una actitud fuertemente antisemita. Me preguntaron si conocía el «Plan Andina», por el cual Israel se quedaría con una parte de la Patagonia»".

4.19.- Miriam Lewin de García (declaración ante la CONADEP, legajo no 2.365): "la actitud general era un profundo antisemitismo. En una oportunidad me preguntaron si entendía idisch, contesté que no, que sólo sabía unas pocas palabras. No obstante me hicieron escuchar un cassete obtenido en la intervención de un teléfono. Los interlocutores eran aparentemente empresarios de origen judío, que hablaban idisch... Con las informaciones obtenidas, confeccionaban archivos, incluían nombres y direcciones de ciudadanos de ese origen, planos de sinagogas, de clubes deportivos, de comercios, etc... El único judío bueno es el judío muerto, decían los guardianes".

4.20.- Jacobo Timerman (testimonio recogido en su obra "Presos sin nombre, celda sin número" El Cid Editor, Buenos Aires 1982, y reproducido en el referido informe de COSOFAM). Expresa que "el tema judío dominó todos los interrogatorios, todo mi periodo de cárcel". Asimismo le interrogaron si era sionista, si el periódico La Opinión también lo era, sobre el presunto "Plan Andina" y, cuando el objetó que no estaba prohibido ser sionista el propio Ministro del Interior, en persona, le contestó "no, no está prohibido, pero tampoco es una cosa muy clara. Además, usted lo reconoció. Y los generales están en el tema". Señala también que "Una vez escuché los alaridos de una mujer a la que torturaban por judía, y ella insistía en que era católica y su apellido alemán". Igualmente, durante las torturas se mofaban de él, con los gritos de "judío" y "pito cortado".

4.21.- Eduardo Grutzky (declaración escrita obrante en el referido informe de COSOFAM declara que en Sierra Chica, en 1977, le golpearon brutalmente y un represor denominado Scheffer, y apodado "el Nazi", le dijo que "era especialmente castigado por judío y comunista". "Según mis cálculos,el 8% de los presos eran de origen judío. Sé que todos los nombradosanteriormente (Jorge Berestein, David Mazal, Glagowsky, AlbertoEpsíeinjerelmuter, Saragovi, Taub) sufrieron de algún tipo de actitudantisemita, aunque no puedo detallar. Era una cosa tan común que no había necesidad de grabarlo en la mente... A Rutnik, que venía de la cárcel de Córdoba, creo que lo torturaban haciéndole gritar "viva Hitler".

4.22.- Pedro Kreplak (testimonio escrito recogido en el referido informe de COSOFAM): "cuando me presionaban, me decían "judío maldito", "cerdo", "te vamos a llevar a la cámara de gas", "los judíos traen al mundo sólo a subversivos comunistas para destruir a los demás pueblos"... Me llevaron a un lugar desconocido y me dijeron que me iban a hacer jabón, como a mis hermanos en Alemania".

5.- Informe fechado en Febrero de. J.999 de COSOFAM "La Violación de los Derechos Humanos de Argéntinos Judíos bajo el Régimen Militar 1.976-1.983.- (Tomo 125 Pieza Separada de Documentación, Folio 24.502 a 24.697).

6.- Informe de la D.A.I.A. de Abril de 1.999 sobre la situación de los detenidos-desaparecidos Judíos. (Tomo 129 Pieza de Documentos folios 25.788 al 25.906).

7.- Múltiples testimonios de vícitimas prestados en esta causa o incorporados a ella por vía documental.

En resumen, los testimonios obrantes en la causa nos permiten afirmar categóricamente:

1°) Que hubo tratamiento especialmente agravado contra los detenidos de origen judío.

2°) Que el porcentaje de víctimas, tanto en detenidos, como en muertos y desaparecidos, de origen judío, sobre el total de víctimas es muy superior a la relación entre la población judía y el total de la población de Argentina durante el período de la dictadura.

3°) Que existen documentados varios casos en los cuales la única causa esgrimida para la detención o el secuestro y la tortura era la condición de judío de la víctima.

4°) Que constan claramente acreditadas manifestaciones de ideología

nazi y antisemita entre los represores, así como la profusa exhibición de símbolos nazis en los centros clandestinos de detención, e inequívocos alardes y ostentaciones de admiración hacia dicha ideología por parte de numerosos represores.

5°) Que la persecución de los judíos es sistemática y que responde a una programación ideológica antisemita, ampliamente difundida entre las fuerzas armadas, desarrollada a todo lo largo y ancho del territorio nacional argentino como una parte más del Proceso de Reorganización Nacional puesto en marcha por las Juntas Militares.

HECHOS UNDÉCIMO/DUODÉCIMO

1. Declaraciones de Adolfo Scilingo.

2. Adolfo Pérez Esquivel (Folios 519a 524)

3. Declaración de José Luis D'Andrea Mohr y documentación aportada por éste (folio 23.359 y ss.)

4. Declaración del Capitán de Fragata Jorge Félix Busico ante la CONADEP (Legajo 5.015).

5. Declaración de Lisandro Raúl Cubas (Folios 16.681 y 17.449 y Legajo 6.974 de la CONADEP).

6. Declaración de Alberto Girondo (Folio 7.886).

7. Declaraciones de Víctor Basterra, Lisandro Raúl Cubas, Graciela Daleo, Víctor Fatala, Enrique Mario Fukman, Carlos LordKipanidse, Ana María Maati, María Alicia Mirta de Piries, Rosario Quiroga, Sara Solarz.

HECHOS DECIMOTERCERO/DECIMOCUARTO

En las fechas que seguidamente se indican prestaron declaración y acompañaron los documentos que constan en los folios que se señalan, en su carácter de familiares de desaparecidos, las siguientes personas:

1.- Da Estela Bames de Carlotto y Da Rosa Tarlovsky de Rosinblit (declaraciones efectuadas el 10.4.97 que constan a los folios 3.200 a 3.209). Comparecieron como madres de LAURA ESTELA CARLOTTO y PATRICIA JULIA ROISINBLIT (ésta, como seguidamente se señala dio a luz a su hijo en la ESMA) respectivamente, y abuelas de los hijos de éstas secuestrados y desaparecidos hasta la fecha, y en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la ASOCIACIÓN ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, ofreciéndose a poner a disposición del Juzgado documentación acreditativa del número total de niños secuestrados y bebés nacidos en cautiverio.

Posteriormente, y a través de la acusación popular aportaron a los Autos una relación de niños secuestrados de origen español, de bebes nacidos en cautiverio de origen español y de niños localizados o restituidos de origen español.

2.- Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Alberto Viñas (declaración de ambos efectuada el 16.9.96. La misma y la documentación aportada obran al folio 696 y ss). Comparecen en su carácter de madre y hermano respectivamente de Cecilia Marina Viñas de Penino, abuela y tío de .su niño nacido en la ESMA y suegra y cuñado de Hugo Reinaldo Penino, esposo de Cecilia Marina, que se encuentra igualmente desaparecido. La Sra. Fernandez de Viñas integra la ASOCIACIÓN DE ABUELAS DE LA PLAZA DE MAYO.

Aportan datos relevantes de que el bebé fue secuestrado y apropiado por el entonces Capitán de Navio JORGE VILDOZA, Jefe del Grupo de Tareas 3.3.2. que funcionó en la ESMA, tal como se ha evidenciado en 1.998. Este militar, el Prefecto Héctor Antonio Pebres y el médico Jorge Magnacco, que se encargan de los partos, eran, conforme a los coincidentes y reiterados testimonios, los encargados de organizar los partos clandestinos , confeccionar las listas de aspirantes a adoptar los niños nacidos en cautiverio y quienes se encargaban de entregarlos a los mismos.

3.- Da Isabel Lobo Guerrero y Da María Emma Díaz Lobo (declaración efectuada el 21.2.97. La misma y la documentación que aportaron obra a los folios 1862 a 1903 y 2110 a 2116). Comparecieron en su carácter de tía y prima carnales respectivamente de los hermanos Pablo y Ricardo CARPINTERO LOBO ambos de nacionalidad española. Pablo fue asesinado a tiros en plena calle el 9 de noviembre de 1.977. Ricardo me secuestrado el 25 de marzo de 1.977 y continúa desaparecido. Fue visto en el ESMA por su novia Adriana GATTI CASAL. Esta, que fue en principio dejada en libertad y se encontraba en avanzado estado de gravidez, me asesinada el 8-4-77.

4.- Federico Augusto GÓMEZ MIRANDA (declaración efectuada el 31- 3-97. La misma y la documentación adjunta obran a fs. 2857 y ss.).

Comparece en su carácter de hijo del Abogado D. Conrado Higinio GÓMEZ hijo de españoles, que fue secuestrado el 10 de enero de 1.977 en su despacho jurídico y trasladado a la ESMA de donde desapareció.

Conrado GÓMEZ es sometido a múltiples torturas según diversos testimonios tal como ocurre indefectiblemente con cada uno de los cinco mil seres humanos que aproximadamente están en ese centro clandestino de detención. Su despacho jurídico fue saqueado, y son sustraídos por sus captores 15 caballos de carrera de su propiedad.

Asimismo han sido igualmente secuestrados en la misma acción criminal por efectivos de la ESMA y están aun desaparecidos, D. Horacio PALMA, D. Omar MASERA PINCOLINI y D. Victorio CERUTTI. Los dos últimos eran accionistas y miembros del Consejo de Administración de la empresa CERRO LARGO S.A., que poseía tierras y propiedades en la provincia de Mendoza con un valor estimado de U$S 10.000.000, Conrado GÓMEZ era apoderado de dicha sociedad y Horacio PALMA, tesorero.

Todos los bienes de la sociedad mencionada fueron apropiadas fraudulentamente y sus propietarios despojados de los mismos a través de la sociedad WILRI, SA, creada por los testaferros del almirante Massera, de nombres Federico WILLIANS (Coronel retirado) y Héctor RÍOS .

5- Andrés Francisco FIDALGO y Nelida PIZARRO DE FIDALGO (declaración efectuada el 29 de Mayo de 1.998. La misma y la documentación acompañada obran a fs. 15.899 y ss.). Han comparecido en su carácter de padres de ALCIRA GABRIELA FIDALGO PIZARRO actualmente desaparecida y cuya presencia en la ESMA ha sido señalada por varios de los sobrevivientes de este Centro Clandestino que han declarado en la presente causa.

Igualmente en su carácter de familiares de desaparecidos han prestado testimonio ante el Cónsul General de España en Buenos Aires, que ha remitido a los Autos sus declaraciones, entre otras, las siguientes personas.

6.- Doña Alicia de GAINZA, cuyo esposo Juan Carlos CASARIEGO DE BEL, nacido en Ribadeo - Lugo, el 5/12/22, es secuestrado, estuvo en la ESMA, y continua desaparecido ( su declaración y la documentación aportada obra a fs. 3.342 a 3.372).

7.- Doña Syra Mercedes VILLALAIN DE FRANCONETTI, cuyos hijos Ana María Cristina FRANCONETTI; Eduardo Alvaro FRANCONETTI; y Adriana FRANCONETTI DE CALVO, así como su yerno, esposo de Adriana, Jorge Donato CALVO, son secuestrados y continúan desaparecidos. (su declaración y la documentación aportada obra a fs. 5.288 a 5.366), Adriana FRANCONETTI DE CALVO y Jorge Donato CALVO estuvieron en la ESMA.

8.- Doña Luisa /Graciela PALACIO DE LOIS, cuyo esposo Ricardo Omar LOIS NARVAEZ fue secuestrado, estuvo en la ESMA y continua desaparecido. (Su declaración y la documentación aportada obra a fs. 5.536 a 5.586).

Igualmente compareción ante el Juzgado el 6/2/97, el hermano de la víctima D. Jorge Enrique LOIS. (Su declaración obra a fs. 1.970 y 1.971).

9.- Doña Magdalena POSSE DE BERETTA, cuyas hijas Graciela Alicia BERETTA y María Magdalena BERETTA, son secuestradas, tras entrar en la ESMA desaparecen.

Sus nombres constan con los números 167 y 168 de personas de origen español en el Auto de 10/6/96, fs. 5.041 (su declaración y la documentación aportada obra a fs. 6.482 a 6.507).

10.- Doña Sylvia BERMANN, cuya hija Irene Laura TORRENTS es secuestrada, torturada y permanece en la ESMA al menos hasta mediados de 1.978. ( Su declaración y la documentación aportada obran a fs. 6.935 a 6.958).

Han comparecido asimismo ante el Juzgado en el carácter que en cada caso se señala las siguientes personas:

11.- D. Adolfo PÉREZ ESQUIVEL: Como víctima el mismo del accionar represivo compareció ante el Juzgado 11 17/6/96 el Premio Nobel de la Paz D. Adolfo PÉREZ ESQUIVEL. En su declaración, obrante a fs. 519 a 524, efectúa una detallada exposición del genocidio que se investiga en el presente sumario, haciendo expresa referencia a los crímenes cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada y los "vuelos de la muerte" en los que múltiples personas vivas son arrojadas desde aviones al mar.

12.-D. Miguel BONASSO: Comparece igualmente ante el Juzgado el 7/2/97 (su declaración consta a fs. 2.054 y 2.055).

Aporta a los Autos su libro "Recuerdos de la Muerte", en los que entre otros aspectos de la actividad terrorista en los que incluye la actuación de las fuerzas represivas fuera del territorio argentino, narra detalladamente el funcionamiento de los represores dentro de la Escuela de la Mecánica de la Armada. (Dicho libro obra en la pieza de documentación de las presentes diligencias según consta a fs. 2.057).

13.-Doña Graciela FERNANDEZ MEIJIDE. (Declaración efectuada el 10/3/97 que obra a fs. 2.541 a 2.544). La compareciente, madre del adolescente desaparecido Pablo FERNANDEZ MEIJIDE, fue secretaria de denuncias de la CONADEP. Puso de ejemplo específicamente a la ESMA como uno de los lugares en que se comprueba reiteradamente el parto clandestino de mujeres embarazadas, la eliminación de las mismas, y la entrega de sus hijos a terceros.

14.-D. Julio Cesar STRASSERA : Comparece en su carácter de experto conocedor e investigador de los hechos en su carácter de ex Fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal que sustanció la causa 13/84 en que fueron objeto de juicio los integrantes de las tres primeras Juntas Militares. (Su declaración efectuada el 24/4/97 y la documentación aportada constan a fs. 4.787 a 4.899).

Su testimonio da cuenta detallada de la organización, fundamentos y ejecución del plan terrorista, que no duda en calificar como genocidio explicando que en la acusación que llevo a cabo en el juicio antedicho, no invocó la figura del delito de Derecho Internacional de Genocidio, ni acusó a los procesados como Directores e integrantes de una banda terrorista, porque se encontraba constreñido por la normativa aplicable: Código de Justicia Militar, y porque la parte Dispositiva del Decreto del Poder Ejecutivo 158/83 que acuerda el juzgamiento de los integrantes de las tres primeras Juntas Militares, establece expresamente el enjuiciamiento por diversos delitos entre los que no se incluían los mencionados.

Relata asimismo como las Leyes 23.492 de 23 de Diciembre de 1.986 (conocida como de punto final) y 23.521 de 5 de Junio de 1.987 (conocida de Obediencia Debida), que son dictadas en estado de necesidad y miedo insuperable dadas las insoportables presiones, acuartelamientos, levantamiento en armas, amenazas de abolir el orden constitucional y producir una matanza generalizada de la población, ejercidas por los mismos militares que estaban siendo enjuiciados o podían serlo en el futuro por los hechos que en esta causa se investigan.

Finalmente Julio STRASSERA adjunta a los Autos copia de la solicitud de procesamiento de diversos integrantes de la Escuela de Mecánica de la Armada, que presentara el 28/2/87, como representante del Ministerio Público, ante la Cámara Federal de la Capital Federal, y que fuera archivada tras la promulgación de las Leyes a que se ha hecho referencia precedentemente.

En dicho documento consta una larga relación de víctimas de los horrendos crímenes cometidos, ínfimas sin embargo, en relación con las miles cuyos nombres y circunstancias concretas de secuestro, tortura, asesinato, desaparición, etc., se desconocen. Entre ellas las siguientes, de origen español, que se señalan con el número asignado en dicho documento y numero de folio con que constan en las presentes diligencias:
Nombre No Folio
Conrado Higinio GÓMEZ 72 4814
Mirta M. ALONSO DE HUERA VILO 131 4825
Oscar Lautaro HUERA VILO 132 4825
Cecilia Marina VIÑAS 148 4829
Liliana Carmen PEREYRA 170 4835
Alicia Elena ALFONSIN DE CABAND 182 4835
Alcira Graciela FIDALGO PIZARRO 184 4837
Patricia Cristina OVIEDO 191 4838
Patricia Julia ROISINBLIT DE PÉREZ ROJO 214 4844
José Manuel PÉREZ ROJO 214 4844
María Elsa MARTÍNEZ MESEJO 254 4851
Ricardo Omar LOIS 284 4855

Igualmente constan en dicho documento como responsables de los presuntos delitos que motivan el presente escrito los siguientes en los folios de las presentes diligencias que se señalan:
Almirante Rubén Oscar FRANCO 4.861
Contraalmirante José Antonio SUPISICH 4.862
Capitán de Navio Jorge Raúl VBLDOZA 4.863
Capitán de Corbeta Jorge Eduardo ACOSTA 4.865
Capitán de Corbeta Jorge PERREN 4.871
Capitán de Corbeta Francis William WHAMOND 4.881 y 4882
Teniente de Navio Antonio PERNIAS 4883
Teniente de Navio Raúl Enrique SCHELLER 4.869 y 4.870
Teniente de Navio Miguel Ángel BENAZZI 4.892 y 4.893
Teniente de Navio Adolfo Miguel DONDA 4.872 y 4.873
Teniente de Navio GARCÍA VELAZCO 4.888 y 4889
Teniente de Navio Juan Carlos ROLON 4.867
Teniente de Navio Femando Enrique PEYÓN 4.874 y 4.875
Teniente de Navio Carlos Raúl CARELLA 4.887
Teniente de Navioa Francisco Lucio RIOJA 4.880
Teniente de Fragata Alberto GONZÁLEZ MENOTTI 4.891
Teniente de Fragata Alfredo Ignacio ASTIZ 4.884 y 4.885
Prefecto Héctor Antonio PEBRES 4.876 y 4.878

16.- Esta incorporado a los Autos el informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas ( CONADEP), creada por el Poder Ejecutivo Argentino, por Decreto 187 de 15 de Diciembre de 1.983, titulado "Nunca Más" (fs. 105 a 354). En el mismo, en páginas 81 a 84, se describe la ubicación, instalaciones, y lugares de tortura de la Escuela de Mecánica de la Armada. Contiene asimismo, en toda su extensión múltiples relatos de los diversos crímenes cometidos a lo largo y ancho del país y específicamente en este Centro Clandestino de Detención.

16.1.- Como anexo 1, de dicho informe, en páginas 1 a 485, figura el listado de las 8.961 personas desaparecidas que llegó a registrar dicha Comisión.

16.2.- Como anexo 2, constan, en páginas 1 a 15, los 365 Centros Clandestinos de Detención que los imputados en las presentes diligencias instalaron en todo el territorio argentino.

16.3.- Finalmente como anexo 3, en páginas 1 a 140 constan los nombres y Centros Clandestinos en que fueron vistas --en la mayor parte de los casos por sobrevivientes de dichos lugares de exterminio-- 2.510 personas. Entre ellas unas pocas conservaron su vida, tras sufrir múltiples vejaciones y tormentos durante largos periodos, como es el caso de quienes en carácter de testigos y víctimas directas ya han declarado en las presentes actuaciones.

Entre las 2.510 personas referidas que han estado en la Escuela de Mecánica de la Armada y están hasta la fecha desaparecidas, se encuentran las de origen español que seguidamente se señalan, cuyos nombres y circunstancias personales constan ya en las presentes diligencias. Se relacionan por orden alfabético con sus nombres, número asignado por la CONADEP, fecha en que fueron vistas y número de página tal como constan en el mencionado anexo 3. Así mismo en la última columna se indica el número con que figuran en el Auto dictado por el Juzgado el 8/7/97, que contiene la lista actualizada de víctimas de origen español o, en su defecto, se señala que constan en el listado aportado por las Abuelas de Plaza de Mayo.

Como puede observarse en dicho anexo, las personas que han podido ser identificadas con sus nombres y apellidos constan apartar de la página 25. En las páginas 1 a 24 están relacionadas aquellas de las que solo pudo conocerse su nombre o apodo, datos insuficientes para el conocimiento de su origen. Es por otra parte notoria la ausencia en el anexo de otras personas de origen español cuya presencia en la ESMA, consta fehacientemente en las diligencias. Tal son por ejemplo los casos de Cecilia VIÑAS y Ricardo CARPINTERO LOBO.
NOMBRE No

Conadep

Fecha en que fue Vista Pagina Anexo III Conadep No En el

Listado del Sumario

Alicia E. ALFONSIN DE CABANDDE 133 28459 30 Listado Abuelas Plaza de Mayo
Mirta M. ALONSO 155 28263 30 160
Graciela A.BERETTA POSSE 570 28195 39 167
María M. BERETTA POSSE 571 28195 39 168
Alcira G. FIDALGO PIZARRO 1850 28459 67 191
Adriana M. 1927 28368 69 280
Conrado H. GÓMEZ 222 28195 75 285
Oscar L.HUERA VILO 2519 28245 80 206
Beatriz 0.MANCEBO 3052 28134 91 457
Elsa D. MARTÍNEZ 100 28368 93 99
Patricia C. OVIEDO DOMÍNGUEZ 3771 28195 107 229
Hugo A. PALMEIRO MANCAR 9295 28925 108 109
Liliana C. PEREIRA 3953 28560 110 Listado Abuelas Pza. Mayo
Rodolfo F. PÉREZ-ROJO 10613 28560 111 Listado Abuelas Pza. Mayo
Irene L. TORRENTS 5100 27830 131 313

Bebe nacido en cautiverio. Su padre José Manuel PÉREZ ROJO, nieto de españoles, y su madre Patricia Julia ROISINBLIT que es trasladada a la ESMA en Noviembre de 1.978 para que tenga el niño, están igualmente desaparecidos. El parto del niño es asistido Sara SOLARZ de OSATINSKY.

17.-Obran asimismo en los Autos un detallado informe denominado: "PUNTO 30 - INFORME SOBRE DESAPARECEDORES"del que es autor el militar argentino D. Federico MITTELBACH y el informe "MEMORIA DEBIDA" del que es autor el Capitán del Ejército argentino D. José Luis D'ANDREA MOHR que aportó el mismo en su comparecencia ante el Juzgado el día 18 de diciembre de 1998 (fs. 23359 y ss.).

Como consta en los informes referidos, --se ha hecho constar en los hechos-- mediante minuciosas y precisas explicaciones, las distintas Juntas Militares dispusieron la actuación conjunta y coordinada de las tres armas: Ejército, Marina y Aeronáutica, y de las distintas fuerzas de seguridad, reservándose cada una de ellas el grado de autonomía necesaria para llevar adelante el plan criminal. Dicha coordinación se expresa en la actuación de comandos conjuntos en los cuales, integrantes de distintas fuerzas armadas y de seguridad, intercambian papeles y actúan de consuno. La Escuela de Mecánica de la Armada es en tal sentido paradigmática. En este centro clandestino de detención actúan además de oficiales y suboficiales de la Marina y médicos de esta institución, miembros del Ejército, la Policía Federal, el Servicio Penitenciario Nacional de la Prefectura Naval.

18.- Consta asimismo en los autos el informe denominado "CULPABLES PARA LA SOCIEDAD - IMPUNES POR LA LEY" elaborado en Septiembre de 1988 por los siguientes organismos argentinos de derechos humanos: ABUELAS DE PLAZA DE MAYO, ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS, ASOCIACIÓN DE EXDETENIDOS DESAPARECIDOS, CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES, FAMILIARES DE DESAPARECIDOS Y DETENIDOS POR RAZONES POLÍTICAS, LIGA ARGENTINA POR LOS DERECHOS DEL HOMBRE, MADRES DE PLAZA DE MAYO-LINEA FUNDADORA, MOVIMIENTO JUDIO POR LOS DERECHOS HUMANOS Y SERVICIO DE PAZ Y JUSTICIA, que obra a Fs. 1623 a 1684.

Figuran en el mismo, entre otros, los nombres y grados militares, en su caso, de quienes actuaron en la ESMA y una breve referencia a su actividad represiva coincidente con los testimonios prestados en esta causa.

19.- De los distintos documentos y testimonios obrantes en los Autos resulta que entre las aproximadamente 5.000 personas víctimas de los delitos de terrorismo y genocidio cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada se encuentran al menos las siguientes cuyos nombres ya constan en la lista de personas de origen español que obra en el Sumario. (Se señalan sus nombres y apellidos por orden alfabético de éstos últimos y el número con que constan en la lista actualizada de víctimas de origen español contenida en el ya citado Auto de fecha 8-7-97, que obra a fs. 6908 a 6927). La cita --aunque ya hecha en la parte fáctica de la resolución--, se reitera aquí:
Mirta Mónica ALONSO DE HUERAVILO 160
Jorge Donato CALVO 2814
Graciela Alicia BERETTA POSSE 167
María Magdalena BERETTA POSSE 168
Ricardo CARPINTERO LOBO 54
Juan Carlos CASARIEGO de BEL 570
Alcira Graciela FIDALGO PIZARRO 191
Conrado Higinio GÓMEZ 285
Oscar Lautaro HUERAVILO 206
Ricardo Ornar LOIS PALACIO 95
Beatriz Ofelia MANCEBO 457
Elsa Delia MARTÍNEZ 99
María Elsa MARTÍNEZ MESEJO 31
Patricia Cristina OVIEDO DOMÍNGUEZ 229
Hugo Alberto PALMEIRO MANCAR 109
Irene Laura TORRENTS 313
Cecilia Marina VIÑAS de PENINO 264

Asimismo, están en la ESMA, y, son de origen español las siguientes víctimas:
- Alicia Elena ALFONSIN de CABANDIE.
- Liliana Carmen PEREYRA.
- José Manuel PÉREZ ROJO.
- Patricia ROISINBLIT de PÉREZ ROJO. (Cónyuge del precitado ciudadano de origen español José Manuel Pérez Rojo).

Finalmente son igualmente víctimas de origen español los hijos nacidos en la Escuela de Mecánica de la Armada de alguna de las personas precedentemente reseñadas. Concretamente el hijo de Alicia Alfonsín y Damián Cabandie, el hijo de Mirta Alonso y Osear Lautaro Hueravilo, el hijo de Liliana Pereyra y Eduardo Cagnola; el hijo de Patricia Roisinblit y José Manuel Pérez Rojo --de nombre Rodolfo Femando--; el hijo de Cecilia VIÑAS y Hugo PEPINO.

HECHO DECIMOQUINTO

  1. Testimonios de Ana María Martí, Alicia Milia de Pirles, Sara Solarz de Osatinsky; Graciela Beatriz Daleo, Alberto Girondo, entre otros.

  2. Testimonios del capitán de Navio Adolfo Scilingo.

  3. Testimonios de Carlos Gregorio Lordkipanidse y Víctor Basterra.

  4. Testimonio de Elisa Tokar - f. 29376.

  5. Testimonio de Norma Susana Burgos en esta causa y en el legajo 1293 de la Conadep.

  6. Testimonio de Miriam Kewin de García ante la Conadep, legajo 2365.

  7. Testimonio de Enrique Mario Fukman (f. 4687.

  8. Testimonio de Lisandro Raúl Cubas (f. 6974).

  9. Testimonio de Andrés Castillo ante la Conadep, legajo 73891.

HECHO DECIMOSEXTO

A) Testimonio de las personas que han declarado en este juzgado, y que son:

1) Juan Alberto Gasparini (folios 525 a 527 y 2287 a 2298)

2) María Alicia Giménez (folios 5032 a 5234). Aporta igualmente una declaración conjunta con Ana María Martí y Sara Solarz de Osatinsky y que las tres prestaron ante la Asamblea Nacional Francesa en octubre de 1979.

3) Sara Solarz de Osatinsky (folios 5562 a 5683).

4) Ana María Martí (fs. 5693 a 5719).

5) Norma Susana Burgos (fs. 5897 a 6014).

6) Nilda Haydeé Orazi (fs. 6015 a 6038).

7) Graciela Beatriz Daleo (fs. 3634 a 4759 y 7845 a 8049).

8) Enrique Mario Fukman (fs. 9887 a 10061)

9) Víctor Melchor Basterra (fs. 10062 a 10087).

10) Lila Victoria Pastoriza (fs. 16472 a 16688).

11) Mario Villani (Tomo XIX - Fs. 5501, y desglose de documentos Tomo XIV - Fs. 5505).

12) Elisa Beatriz Tokar (fs. 29373 a 29383).

B) Las víctimas sobrevivientes que han remitido sus testimonios y documentos por vía diplomática o a través de otros que comparecieron personalmente ante el juzgado. Estas personas son:

  • 1) Andrés Ramón Castillo. Testimonio y documentos remitidos al juzgado en virtud de Comisión Rogatoria a Francia, por la Court D'assises de París - 2eme. Sectión - Causa 1893/89 (fs. 3634 a 4759).
  • 2) Alberto Eduardo Girondo. Testimonio presentado por el mismo ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aportado a la causa por Graciela Daleo (fs. 7876 a 7912). Su testimonio ha sido igualmente remitido por él a través del Consulado de España en París-Francia.
  • 3) Arturo Osvaldo Barros. Testimonio ante el juzgado aportado por Enrique Mario Fukman (fs. 9936 a 9937) y testimonio del mismo en la causa 13/84 (fs. 9942 a 9971).
  • 4) Susana Beatriz Leiracha de Barros. Testimonio presentado ante el juzgado por Enrique Mario Fukman (fs. 9938 a 9941) y testimonio prestado en la causa 13/84 (fs. 9972 a 9992).
  • 5) Víctor Aníbal Fatala. Testimonio prestado en la causa 450 aportado a los Autos por Enrique Mario Fukman (fs. 9993 a 10000).
  • 6) Amalia María Larralde. Testimonio presentado ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones Unidas aportado a los Autos por Enrique Mario Fukman (fs. 10001 a 10061).
  • 7) Lisandro Raúl Cubas. Testimonio aportado a los Autos por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16680 a 16684), ratificado por testimonio remitido por vía consular (fs. 17449 a 17458).
  • 8) Rosario Evangelina Quiroga. Testimonio aportado a la causa por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16684 a 16688), ratificado por testimonio remitido al juzgado por vía consular (fs. 17440 a 17447).
  • 9) Martín Tomás Gras. Testimonio del mismo ante Naciones Unidas presentado ante el juzgado por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16632 a 16678).
  • 10) Pilar Calveiro. Testimonio presentado ante el juzgdo por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16602 a 16631).
  • 11) Carlos Gregorio Lordkipanidse. Testimonio ante el Consulado español en Buenos Aires (Tomo LXVI - fs. 17846 a 17902 y desglose de documentos, Tomo LVI fs. 17925 a 17947).
  • 12) Silvia Labayrú ante la CONADEP, legajo 6838.
  • 13) Nilda Orazi (f. 6024).
  • 14) Thelma Jara de Cabezas en la causa 13/84.
  • 15) Lydia Vieyra, según su testimonio prestado antel el Juez Bagnasco el 29/7/98.
  • 16) Testimonio de Adolfo Scilingo.

HECHO DECIMOSÉPTIMO

1. Declaraciones de Sara Solarz, Ana María Martí y Alicia Milia (f 5075 y 5225).

2. Declaración: de Nilda Haydée Orazi (f. 6015 y 6033).

3. Declaración: de Alberto Girondo (f. 7910).

4. Declaración: de Norma Susana Burgos (f. 5897).

5. Declaración: de Pilar Calveiro (f. 16.628).

6. Declaración: de Lila Pastoriza (. 16501).

7. Declaración: de Julio Cesar Strassera (f. 4825).

8. Declaración: de Cecilia Pilar Fernández Viñas y Carlos Alberto Viñas de 16-9-96 (f. 696, 787).

9. Declaración: de Graciela Daleo (f. 7858).

10.Declaración: de Raúl Cubas (16683).

11. Declaración: de Rosario Quiroga (f. 16687).

12.Declaración: de Amalia Larralde (fs. 1000, 10005, 10010 y 10011).

13. Declaración: de Juan Gasparini (f. 2293).

HECHO DECIMOCTAVO.

1. Declaraciones de: Esperanza Pérez de Labrador y Doña Manuela Labrador Pérez, día 4 de Junio de 1.996 (fs. 482-483).

2. Declaración de: Vicente Ramírez Montesinos (Cónsul español), (fs.2090 u siguientes).

3. Documentación remitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

4. Declaración de Beatriz Elisa Belleti (Pieza separada de D5.- documentación, Tomo 26, f. 8.256-8257).

5. Declaración de: Elias Domingo Carranza (f. 29446 a 29459 - Tomo 84).

HECHO DECIMONOVENO.

1.- Informe "Memoria debida" del capitán del Ejército Argentino D. José Luis D'Andrea Mohr, ratificada en el procedimiento.

2.- Testimonios de:

  • a) Ana Claudia Oberlin (f. 19458 a 19533, Tomo 60).
  • b) Patricia Isasa (f. 20244 a 2055 de los autos principales y f.20256 a 20609 de la Pieza de documentación).
  • c) Anatilde María Bugna de Perassolo (f. 20577 a 20583).
  • d) Ana María Cámara (f. 20584 a 20592).
  • e) Beatriz Liliana Poi (f. 20593 a 20599).
  • f) Alberto Francisco Alegre (f. 20571 a 20574).
  • g) Patricia Amalia Traba (f. 20601 a 20608).
  • h) Susana Alicia Molinos (f. 19466 a 19.468).
  • i) Ernesto Ramón Suarez (f. 19480 a 19483).
  • j) Froilan Aguirre (f. 19484 a 19485).
  • k) Carlos Aníbal Luis Pacheco (f. 19475 - 76).

3.- Testimonios prestados en el Consulado de España en Rosario:

  • 1.- L. Ferrarese.
  • 2.- Laura A. Torresetti.
  • 3.- Liliana María Gómez.
  • 4.- Victoria Dante Pantón.
  • 5.- Beatriz Elvira Belletti.
  • 6.- Omar Luis Licursi. (folio 8.275. Tomo XXXI)

HECHO VIGÉSIMO

- Testimonio del Ex Gendarme Ornar Torres, destinado en el Arsenal

Miguel de Azcuenaga.

HECHO VIGÉSIMO PRIMERO

1.- Testimonio de Pedro Eugenio Dicascio.

2.- Testimonio del Sr. Coronel.

3.- Testimonio de Juan Martín.

4.- Documentos: - Ordenes de Operaciones firmadas por el General A. Domingo Bussi.

5.- Anexo a la Orden de operaciones 2/75.

6.- Apéndice 1 al Anexo 1 de la Orden de Operaciones 2/75, en el que se incluye un punto 4 sobre detenidos "traslados" y puestas en libertad.

7.- Anexo II a la Orden 2/75.

8. - Anexo III a la Orden 2/75.

9.- Anexo IV sobre acción Psicológica.

10.- Anexo VIII (Tomo 50).

11.- Declaración de Juan Carlos Ortiz.

12.- Declaración de Manuel Andrés Yagues.

13.- Don Alberto Luis Gallardo Paredes el día 5 de Junio de 1.998 (Folio 17.197):

  • Secuestrado en cuatro ocasiones desde Agosto de 1.975 (operativo independencia) hasta Abril de 1.976, siempre en San Miguel de Tucumán. Está recluido en los C.C.D. "Escuelita de Famaillá", Jefatura de Policía de San Miguel de Tucumán, y, Arsenal Miguel de Azcuénaga. Fue torturado en la Jefatura de Policía por Roberto Heriberto Albornoz, al que llega a reconocer, la misma noche del golpe militar, el 24 de Marzo de 1.976. Durante su secuestro en el Arsenal Miguel de Azcuénaga, en Abril de 1.976, oye personalmente a Antonio Domingo BUSSI dando ordenes de asesinar a detenidos, asesinatos que se producen inmediatamente y en presencia de BUSSI. Aporta información testifical acusatoria respecto a Antonio Domingo BUSSI, Antonio ARRECHEA, Roberto Heriberto ALBORNOZ y Félix Arturo GONZÁLEZ NAYA. Igualmente, responsabiliza de los operativos nocturnos de secuestro y desaparición de personas al Inspector Mayor de Policía Luis Fabián RODRÍGUEZ QUIROGA, y como responsables del secuestro y posterior desaparición de dirigentes políticos de Tucumán a los entonces capitanes del ejercito José Roberto ABBA y Héctor Mario SCHWAB.

14.- Don Omar Eduardo Torres comparece el día 5 de Junio de 1.998 ante el Consulado General de España en Buenos Aires donde ante el Cónsul español actuante realiza manifestaciones que posteriormente han sido remitidas a este Juzgado por el Consulado General de España en B. Aires a través del Ministerio de Asuntos Exteriores (Folios 17.902 y 17.846). Ex-Gendarme destinado en la provincia de Tucumán durante varios periodos en 1.976 y 1.977, donde realiza tareas de custodia de la familia de Antonio Domingo BUSSI y de vigilancia en el C.C.D. Arsenal Miguel de Azcuénaga. En dos ocasiones presencia fusilamientos de detenidos realizados personalmente por Antonio Domingo BUSSI. En esas dos ocasiones participa también en los fusilamientos el teniente Coronel Mario Albino ZIMMERMAN. Declara que el encargado de coordinar todos los C.C.D. de Tucumán era el Segundo Comandante de Gendarmería LAFUENTE. Es testigo de fusilamientos realizados, de forma asidua, por los siguientes oficiales: Alférez Jorge JAROLESKY, Primer Alférez de Gendarmería Ernesto RIVERO, Primer Alférez JORGE, Primer Alférez Roberto BARRAZA, Primer Alférez WARNES, Primer Alférez ROGEL LUJAN, Segundo Comandante RISSO AVELLANEDA. Es testigo de la muerte de Julio Cesar CAMPOPIANO, de ascendencia española y 18 años. de edad, debido a las infecciones causadas por la tortura. Testigo del fusilamiento de

la menor Ana Cristina CORRAL, de ascendencia española (Folio 10.847), fusilamiento en el que participan Antonio ARRECHEA y Antonio Domingo BUSSI. Igualmente, entre los secuestrados actualmente desaparecidos reconoce como confinados en el CCD Miguel de Azcuénaga a Pedro y Jorge Rondoletto, padre e hijo respectivamente, este ultimo casado con la española Ricarda Azucena Bermejo de Rondolletto, también desaparecida tras su secuestro e intemamiento en el C.C.D. Jefatura de Policía.

15.- Doña Ricarda García de Bermejo, ciudadana española, madre de Ricarda Azucena Bermejo de Rondolletto (figura al Folio 1228, Sobre 2, Anejo 2 de recepción de documentos procedentes del Ministerio de AA.EE), declara ante este Juzgado el día 12 de Junio de 1.998 (Folio 17289). Aporta datos responsabilizando de la desaparición de su hija a Antonio Domingo BUSSI, Antonio ARRECHEA y Roberto Heriberto ALBORNOZ. Declara igualmente sobre el expolio patrimonial sufrido por la familia Rondoletto tras su detención , la existencia de la oficina del "Botín de Guerra" y el mando que sobre la misma ostentaba Antonio Domingo BUSSI.

16.- Doña Adelaida Celina Carloni de Campopiano, nieta de españoles, madre de Julio Cesar Campopiano, de ascendencia española, (Folio 10.847), declara ante este Juzgado el día 12 de Junio de 1.998 (Folio 17294 y Folios 17.307 y ss. donde consta la documentación aportada por la testigo). Aporta datos responsabilizando de la desaparición de su hijo al Gendarme Américo GÓMEZ, al Gendarme enfermero BUSTOS, al Primer Alférez MONTES DE OCA, al general Antonio Domingo BUSSI, al general Luciano Benjamín MENÉNDEZ, General Juan Bautista SASIAIN, y al Juez Federal Manlio Torcuato MARTÍNEZ. En el acto de su declaración aporta al Juzgado copia completa y debidamente legalizada y autenticada, del Informe de la Comisión Bicameral investigadora de violaciones a los derechos humanos (Ley no 5.599) de la Provincia de Tucumán, Informe solicitado por este Juzgado a la Cámara Legislativa de Tucumán mediante C.R.I. a Argentina (punto A. 11), acordada por Providencia de 16 de Enero de 1.997 (Folio 1696). En dicho Informe de la Comisión Bicameral, aparecen enumerados los hechos criminales imputables a Antonio Domingo BUSSI, así como debidamente acreditada la presunta responsabilidad de este último en la perpetración de tales crímenes.

17.- Doña Noemí Cristina Campopiano, hermana del secuestrado y posteriormente asesinado en el "Arsenal Miguel de Azcuénaga", Julio Cesar Campopiano, comparece el día 16 de Junio de 1.998 ante el Consulado General de España en Córdoba (Argentina) donde ante el Cónsul español actuante realiza manifestaciones que posteriormente han sido remitidas a este Juzgado. En dichas manifestaciones responsabiliza del secuestro de su hermano a fuerzas militares de Tucumán, a cuyo mando se encontraba Antonio Domingo BUSSI en la época en que se producen los hechos que relata.

18.- Don Carlos David Poweil Romanenghi, testigo del secuestro de Ana María Corral, declara en este Juzgado el día 23 de Junio de 1.998 (Folio 17.520). Responsabiliza de la detención de Ana María a los siguientes oficiales: Mario Albino ZIMMERMAN, Félix Arturo GONZÁLEZ NAYA y Antonio Domingo BUSSI, señalando que estos dos últimos participan en el fusilamiento de Ana Cristina Corral, presenciado por Ornar Torres en el Arsenal Miguel de Azcuénaga.

19.- Doña Guillermina Manuela Romano, viuda de Corral, madre de Ana Cristina Corral, comparece el día 9 de Junio de 1.998 ante el Consulado General de España en Buenos Aires donde ante el Cónsul español realiza manifestaciones que posteriormente han sido remitidas a este Juzgado por el Consulado General de España en B. Aires a través del Ministerio de Asuntos Exteriores (Folio 17.902 y 17.846). En dichas manifestaciones, responsabiliza del secuestro y posterior fusilamiento de su hija en el CCD "Arsenal Miguel de Azcuénaga" a Antonio Domingo BUSSI, Mario Albino ZIMMERMAN, Alférez Jorge JAROLESKY, Primer Alférez de Gendarmería Ernesto RIVERO, Primer Alférez JORGE, Primer Alférez Roberto CARRAZA, Primer Alférez WARNES, Primer Alférez ROGEL LUJAN, Segundo Comandante RISSO AVELLANEDA.

20.- Doña Aurora Pilar Prados de Pisarello, hija de españoles, declara ante este Juzgado el día 21 de Diciembre de 1.998, respecto al secuestro y posterior asesinato mediante tortura, de su esposo D. Gerardo Pisarrello, destacado dirigente político, senador, ex- embajador de la República Argentina y destacado abogado de detenidos por motivos políticos en Tucumán. Responsabiliza del anterior crimen a Antonio Domingo BUSSI, Antonio ARRECHEA, Roberto Heriberto ALBORNOZ, Mario Albino ZIMMERMAN y al Juez Federal Manlio Torcuato MARTÍNEZ.

21.- Don Alberto Argentino Augier comparece el día 1 de Julio de 1.998 ante el Consulado General de España en Córdoba (Argentina) en el que ante el Cónsul español realiza manifestaciones que posteriormente han sido remitidas a este Juzgado (Folio 18929). En dichas manifestaciones, tras relatar pormenorizadamente las torturas a las que fue sometido en el CCD Arsenal Miguel de Azcuénaga así como las condiciones de vida de los secuestrados en el indicado campo de concentración, responsabiliza de su secuestro directamente a Antonio Domingo BUSSI, que acusa al Doctor Augier de "ser un espía al servio del General L.B. Menéndez".

22.- Doña Ana María Falu, hermana del secuestrado y posteriormente fusilado en el Arsenal Miguel de Azcuénaga Luis Eduardo Falu, comparece el día 18 de Septiembre 1.998 ante el Consulado General de España en Buenos Aires en el que ante el Cónsul español, realiza manifestaciones que posteriormente han sido remitidas a este Juzgado. En dichas manifestaciones responsabiliza del secuestro, tortura y posterior fusilamiento de su hermano en el CCD Arsenal Miguel de Azcuénaga a Antonio Domingo BUSSI.

23.- Don Pascual Ariño, hermano de Don Joaquín Ariño, de ascendencia española e incorporado al listado de desaparecidos de origen español mediante Auto de 15 de Diciembre de 1.997 (Folio 10.847), secuestrado y posteriormente desaparecido tras su paso por el CCD "Jefatura de Policía de Tucumán", comparece el día 21 de Mayo de 1.997 ante el Consulado General de España en Córdoba (Argentina) en el que ante el Cónsul español realiza manifestaciones que posteriormente han sido remitidas a este Juzgado.(Folios 1230 -Sobre 3- y 6.508) En dichas manifestaciones responsabiliza del secuestro y posterior desaparición de su hermano en el CCD Jefatura de Policía a Antonio Domingo BUSSI.

24.- Don José Luis D'Andrea Mohr, ex capitán del ejercito argentino, declara ante este juzgado en calidad de testigo el día 18 de Diciembre de 1.998. (Folio 23.123) Entre otros extremos, declara conocer un estudio realizado por el también ex-militar argentino y miembro del CEMIDA Federico Mittelbach donde se llega a la conclusión de que en las fechas de la llegada de BUSSI a Tucumán, Diciembre de 1.975, en dicha provincia no existen más de 16 guerrilleros, por lo que la inmensa mayoría de los muertos y desaparecidos durante el mandato de BUSSI son personas civiles no inmiscuidas ni implicadas en ningún tipo de actividad terrorista o violenta. Igualmente el testigo dice conocer "sin ninguna duda" por estudios e investigaciones realizadas personalmente por él, que Antonio Domingo BUSSI es responsable, al menos, del secuestro y posterior desaparición de 806 personas adultas y 5 menores de edad.

25.- Comparecencia realizada ante este Juzgado el pasado día 6 de Noviembre de 1.998 por los legisladores de la provincia de Tucumán Don Alberto Rafael Damay, Doña Malvina Seguí y Doña Marta Zurita, del Partido Justicialista, y D. Carlos Alberto Courel, de la Unión Cívica Radical(Folio 21.439): en dicha comparecencia, los señores legisladores aportan datos pormenorizados y documentos oficiales debidamente autenticados, procedentes de la Comisión Especial investigadora de la Honorable Legislatura de Tucumán -- aprobada por resoluciones 1-5/98 y 3-5/98, de 14 de Febrero por la Cámara Legislaüva de Tucumán-- por la que se ha investigado recientemente el patrimonio de A. D. BUSSI (Tomos 74 al 85 de la Pieza Separada de Documentación). Igualmente, entre la documentación aportada en dicha comparecencia aparece referenciada la existencia de los bienes del anterior imputado en el informe elaborado por el Fiscal Federal Adjunto de la Fiscalía Nacional de Argentina D. Paulo Starc. La anterior documentación completa la aportada en este Sumario (Tomos 108 y 109 de Pieza Separada de Documentación, folio 14.196 bis) mediante comparecencia realizada en su día por el diputado federal de la provincia de Tucumán en la Honorable Cámara Legislativa de la Nación Argentina Don Alfredo Neme Scheij (Folio 14.196).

26.- Documentos aportados el 5 de mayo de 1998:

  • DOCUMENTO 1: Informe de la Comisión Bicameral investigadora de violaciones a los derechos humanos (Ley no 5.599) de la provincia de Tucumán, que contiene:
I. Antecedentes vinculados con la creación de la Comisión Bicameral
II. Antecedentes sobre violaciones de derechos humanos
III. Violaciones a los derechos humanos en la provincia
IV. Consideraciones generales
V. Anexos
  • DOCUMENTO 2: Anexo 1 al Informe. Metodología represiva.
  • DOCUMENTO 3: Anexo 2 al Informe. Centros clandestinos de detención.
  • DOCUMENTO 4: Anexo 3 al Informe. Homicidios.
  • DOCUMENTO 5: Anexo 4 al Informe. Administración de Justicia.
  • DOCUMENTO 6. Anexo 5 al Informe. Represión y política de exterminio contra la familia.
  • DOCUMENTO 7: Anexo 6 al Informe. Testimonios.
  • DOCUMENTO 8: Anexo 7 al Informe. Actividades de la Comisión Bilateral.
  • DOCUMENTO 9: Anexo 8 al Informe. Características de las personas secuestradas.
  • DOCUMENTO 10: Anexo 9 al Informe. Debate parlamentarío previo a la creación de la Ley 5.599.
  • DOCUMENTO 11: Anexo 10 al Informe. Personas más nombradas.
  • DOCUMENTO 12: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Escrito dirigido al Juez Baltasar Garzón por la madre del desaparecido, Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano.
  • DOCUMENTO 13: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Escrito dirigido a la Comisión Bicameral por Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano.
  • DOCUMENTO 14: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Denuncia a través de la organización "Madres de Plaza de Mayo ".
  • DOCUMENTO 15: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Comparecencia de Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano ante la Comisión Bilateral.
  • DOCUMENTO 16: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Comparecencia de la hermana del desaparecido, Noemí Cristina Campopiano de Maltez, ante la Cámara Federal de Apelaciones.
  • DOCUMENTO 17: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Resolución del recurso de Habeos Corpus presentado por Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano.
  • DOCUMENTO 18: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Diligencias efectuadas por Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano en relación al caso.
  • DOCUMENTO 19: Desaparición de D. Julio César Campopiano. Ampliación de la denuncia presentada por Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano ante la Comisión Bicameral.
  • DOCUMENTO 20: Testimonio del ex-gendarme Antonio Cruz ("Operativo Independencia").
  • DOCUMENTO 21: Declaraciones del ex-gendarme Omar Torres. Publicación en el diario Noticias con fecha 9 de junio de 1995. Publicación en el diario El Periódico de Tucumán con fecha 28 de marzo de 1998.
  • DOCUMENTO 22: Lista de imputados pertenecientes al ejército argentino.
  • DOCUMENTO 23: Informe no 28/92 sobre desaparecidos en Argentina aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 2 de octubre de 1992.
  • DOCUMENTO 24:

Relación de directivas y órdenes militares.

-Directiva del Consejo de Defensal/75 (Lucha contra la subversión) del 15 de octubre de 1975.

- Directivas del Comandante General del Ejército no 404/75 (Lucha contra la subversión) del 28 de octubre de 1975. Anexos 7, 8, 9 y 10.

- Orden parcial no 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) del 21 de mayo de 1976.

- Directiva del Comandante en Jefe del Ejército na 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el periodo 1977/78) del 20 de abril de 1977.

- Directiva del Comandante en Jefe del Ejército na 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión) del 18 de mayo de 1979.

- Solicitud de nuevo oficio presentado por Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano para requerir documentación sobre directivas y órdenes militares.

- Correspondencia entre el Estado Mayor General de la Armada, el Ministerio de Defensa y el Juez Federal de Tucumán en relación con el expediente 443/84 abierto a instancias de Dña. Adelaida Celina Carloni de Campopiano.

  • DOCUMENTO 25: Informe 1987 de la Comisión Especial de Derechos Humanos. Honorable Consejo Superior, Res. Na 1015/86. Universidad Nacional de Tucumán.
  • DOCUMENTO 26; Listados de desaparecidos en Tucumán realizados por la Universidad Nacional de Tucumán, la Comisión Bicameral de Tucumán y la CONADEP.
  • DOCUMENTO 27: Expediente del desparecido de origen español Eduardo Aníbal SERRANO
  • DOCUMENTO 28: Expediente de la desaparecida de origen español Ana María SOSA DE REYNAGA.
  • DOCUMENTO 29: Declaración ante la CONADEP del ex-preso Juan Antonio MOLINA, interno en la Cárcel de Villa Urquiza donde fue testigo de torturas realizadas a detenidos políticos personalmente por el General Antonio Domingo BUSSI.
  • DOCUMENTO 30: Organigrama de la represión. Cadena de Mando.

27.- DOCUMENTOS de Certificados de nacimiento de las siguientes victimas de la represión en la provincia de Tucumán que actualmente se encuentran desaparecidas después de ser secuestradas por las fuerzas militares comandadas por Antonio Domingo BUSSI: Arturo Rene Arancibia, Julio Cesar Campopiano, María Luisa Cervino, María Teresa Cervino, Héctor Hugo Gargiulo, Carmen Gómez, Luis Adolfo Holmquist, María Celestina González, María Isabel Jiménez, Carlos Juan Salim, Ana María Sosa, Jorge Osvaldo Rondoletto, Silvia Margarita Rondoletto, Pedro Rondoletto y María Cenador.

28.- Declaraciones de testigos y víctimas:

A) Sobrevivientes del C.C.D. " La Perla".

1. Teresa Celia Meschiatti.

Acta de declaración de 20.03.1.997

Tomo 12. Folio 2.813 y siguientes.

2. Liliana Callizo.

Acta de declaración de 18.06.1.997

Tomo 24. Folio 6.663 y siguientes.

3. Ana Beatriz Iliovich.

Declaración ante el Consulado de España en Córdoba.

Tomo 69. Folio 18.929.

4. Graciela Geuna.

Declaración ante el Consulado de España en Ginebra.

Tomo 67. Folio 18.336 y siguientes.

B) De otros Centros Clandestinos.

1. Luis Alberto Urquiza: ex -Policía, declaración prestada ante el Juzgado el 01.10.1.997.

2. Ana María Saa: Declaración ante el Juzgado el 14.09.1.998. Tomo 71. Folio 19.647 y siguientes.

C) De familiares desaparecidos :

1 y 2 ) Santiago Eduardo D'Ambra y Emilia Ofelia Villares. Declaración ante el Consulado de España en Córdoba, sobre sus hijos desaparecidos, Carlos Alberto D'ambra Villares y Alicia Raquel D'ambra Villares. Tomo 23. Folio 6.284 y Tomo 25. Folio 6.927.

Ratificación de dicha declaración ante el Juzgado en 13.09. 1.999. Tomo 84. Folio 33.296.

3) Soledad E. García. Declaración ante el Consulado General en Córdoba. Tomo 66. A partir del folio 18.050 (familiar de desaparecido).

4) Señora de Di Toffino. Declaración ante el Consulado de Córdoba obrante en autos.

5) Susana Isabel Funes de Tosco. Tomo 58. Folio 15.728 y siguientes. P.S.E. folio 15.779.

D) De otras personas:

1) Maria Elba Martínez ( Abogada de Organismos de DDHH) Declaración de fecha 27.07.1.998. Tomo 69. Folio 18.886 y cinta magnetofónica con trascripción en la P.S.D. Tomo 91, 92, 93 y 94. Folios 18.887 bis y siguientes. Y P.S.D. Tomo 70 folio 19.287.

2) Maria Elena Mercado ( Abogada de Organismis DDHH) Presta declaración ante el Juzgado el 04.06.1.998. Tomo 63. Folio 16.959 y P.S.D. Tomo 53. Folio 16.960 bis y siguientes.

3) Atilio Pascual Tazzioli. ( Diputado Provincial). Declaración del 04.06.1.998. Tomo 62. Folio 16.799.

4) Octavio Severo Cuello (Comisario Retirado). Declaración ante el Consulado General de España en Córdoba. Tomo 31. Folio 8.265 y siguientes.


DECIMOCUARTO.-- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 503, 504, 504 bis a) 2 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tal como ha resuelto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 24.9.99 al resolver el recurso de apelación contra el auto de prisión contra el procesado Augusto Pinochet, en la Pieza III de este Sumario, cuyo contenido jurídico se da aquí por reproducido, resulta imprescindible, --salvo en el caso de Adolfo Francisco Scilingo, que se halla sometido a la jurisdicción española y en libertad, con medidas restrictivas de abandonar el territorio español y otras fijadas apud-acta por este Juzgado, que en este acto se ratifican--, acordar la prisión provisional incondicional como requisito necesario para librar la correspondiente orden internacional de busca y captura para todos los demás procesados con el fin de posibilitar su detención a fectos de extradición, y, su declaración de rebeldía si no fueran habidos o detenidos.

Pero, además resulta inelidible la medida por cuanto los hechos que se persiguen son de tal entidad y gravedad que objetivamente la imponen, y, por el hecho evidente de que no están a disposición de la Justicia española y con el fin de que no se sustraigan a la acción de aquella, evitando su enjuiciamiento, una vez sea descubierto su paradero.

La medida de prisión, ineludible para poder librar las correspondientes órdenes de detención internacional a efectos de extradición, se extiende a todos los casos, salvo al ya mencionado del Sr. Scilingo. Asimismo las referidas órdenes de detención han de ser expedidas sin restricción especial o territorial alguna. Es decir, que INTERPOL deberá darle curso a todos y cada uno de los países que forman parte de la misma. Y por ende, una vez averiguado el paradero de cualesquiera de los procesados debe ser ejecutada por la autoridad policial y judicial que corresponda, incluido, por supuesto el país de la nacionalidad de los procesados, dado el carácter extraterritorial de los presuntos delitos que se imputan y los convenios multiralerales y bilaterales en vigor, por encima de otros criterios ajenos al estrictamente jurídico que aquí se mantiene


DECIMOQUINTO.-- En orden a la Responsabilidad Civil, resulta clara su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo establecido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal.

Las razones que la jusifican se hallan en el daño inferido a la víctimas directas en el caso de su supervivencia; a los familiares afectados, herederos legítimos, o aquellos que sufran la desaparición tanto por daño moral inferido, como por los perjuicios económicos producidos como consecuencia de las sustracciones y apoderamientos de bienes y enseres en el momento de la detención.

Establecido lo anterior, debe indicarse que en este momento procesal no existen datos bastantes para fijar las haremos correspondientes que determinen las cantidades a señalar para cubrir las eventuales responsabilidades pecuniarias. Para ello deberán requerirse a las partes personadas con el fin de que aporten los elementos precisos para fijarlos.

No obstante, y a fin de prevenir dichas responsabilidades se acuerda, desde luego el afianzamiento y embargo en las cantidades que se concreten más el tercio que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


DECIMOSEXTO.-- Como se ha dicho a lo largo de esta resolución no procede acceder en este momento al procesamiento del resto de imputados respecto de los cuales se ha solicitado por las partes acusadoras, según consta en los antecedentes, y, ello porque de los indicios acumulados no se perfila con nitidez ni la participación, ni la identidad de los presuntos autores. Será posteriormente, y, en el caso de que se justifique la necesidad, al amparo del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando se decida sobre el particular, a la vista de aquellos nuevos elementos complementarios que se aporten.

Por último, y como consecuencia del fallecimiento de varios imputados, debe declararse extinguida la eventual responsabilidad penal, al amparo del artículo 130.1 del Código Penal de Roberto Eduardo Viola, Orlando Ramón Agostí, Adolfo Mario Arduino y Carlos Raúl Carella.

Por lo expuesto y vistos los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


DISPONGO

REFORMAR el Auto de Procesamiento de fecha 02.11.99, ampliándolo y modificando los hechos, imputados, los datos e indicios; y personas procesadas que en el mismo se mencionan, conforme a los señalados en esta resolución, que serán los únicos vigentes.

Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR GARZÓN REAL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción número Cinco, Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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