Distribución: EXTERNA AI Indice: AMR 03/01/98
LA RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
ANTE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDADLOS JUICIOS EN ESPAÑA POR LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
DE LOS REGÍMENES MILITARES EN ARGENTINA Y CHILEARGENTINA
Siete años de severa represión, iniciada con el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, dejaron en la Argentina un saldo de miles de víctimas de violaciones de derechos humanos. La práctica de la tortura, ejecuciones extrajudiciales y "desapariciones" ejemplarizaron el anuncio de la junta militar sobre su intención de eliminar la subversión a como diera lugar. Se establecieron "grupos de tarea" que, reuniendo elementos de todas las fuerzas militares, tenían como tarea capturar e interrogar a todos los miembros conocidos de "organizaciones subversivas", o sus simpatizantes, o sus asociados, o sus familiares, o cualquiera que pudiera oponerse al poder del gobierno. Se disolvió el Congreso, se prorrogó el estado de sitio impuesto por el anterior gobierno, se desecharon las garantías jurídicas, las detenciones formales fueron reemplazadas por los secuestros y el número de "desaparecidos" alcanzó proporciones monstruosas.
Según el General Jorge Rafael Videla, Presidente y Comandante del Ejército de la primera junta militar (marzo de 1976 a marzo de 1981) "un terrorista no es solamente alguien con un arma de fuego o una bomba, sino también alguien que difunde ideas contrarias a la civilización occidental y cristiana"(1). El campo del enemigo se ampliaba y para alcanzar el objetivo y evitar la condena internacional operar en secreto era aconsejable. La política de largo alcance de "desapariciones" planificadas se puso en marcha.
Sin embargo, a pesar del temor y la prohibición impuesta a la prensa, en Argentina la dimensión de las "desapariciones " empezó a circular dentro de grupos de familiares unidos por la desesperación y la falta de información oficial. Para 1978 las peticiones individuales y colectivas a los tribunales y a la Corte Suprema de Justicia continuaban siendo rechazadas. En ese mismo año se publicaron datos sobre 2.500 "desaparecidos". Nuevas pruebas salían a la luz con el transcurso del tiempo: aparecían declaraciones de presos librados sobre los campos secretos de detención y se informaba de descubrimientos de tumbas sin marcar en cementerios por toda Argentina. Algunos gobiernos indagaban persistentemente sobre la suerte que sus ciudadanos "desaparecidos" habían corrido en Argentina. Ante el clamor nacional e internacional el gobierno admitió que habían ocurrido excesos, declarando que los actos de los miembros de las fuerzas armadas en la "guerra contra la subversión" habían constituido actos de servicio.
A finales de octubre de 1983 se suspendió el estado de sitio y se llevaron a cabo elecciones libres. El 10 de diciembre de 1983, el presidente Raúl Alfonsín inició su gobierno civil y se creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), con el objeto de "esclarecer los eventos trágicos en que miles de personas desaparecieron" (2).
El informe de la CONADEP, Nunca Más, publicado en noviembre de 1984, catalogó 8.960 casos de "desapariciones, señalando que la figura verdadera podría ser mayor aún. Enumeró 340 centros clandestinos de secuestro en Argentina y concluyó que las fuerzas armadas habían violado los derechos humanos de forma organizada, sirviéndose del aparato del Estado. Rechazó las aseveraciones en el sentido de que las torturas y desapariciones forzadas eran excesos excepcionales. La CONADEP concluyó que las violaciones a los derechos humanos, como las desapariciones forzadas y la tortura, cometidas por el régimen militar fueron el fruto de la "implantación generalizada" de una "metodología represiva", puesta en marcha por las Fuerzas Armadas argentinas con "el control absoluto de los resortes del Estado"(3). La mayoría de las "desapariciones" en Argentina continúan sin esclarecerse, la suerte de las víctimas no se ha establecido y los culpables gozan de libertad. Los principios de verdad y justicia esperan su turno.
"Hicimos la guerra con la doctrina en mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores" declaró, el 24 de enero de 1980, el general Santiago Omar Riveros ante la Junta Interamericana de Defensa(4). Esta "guerra" que libraron las Fuerzas Armadas argentinas contra la población, generó una violencia sin par y una atmósfera de terror. La maquina del Estado se puso al servicio del crimen contra la población: los cuarteles militares e instalaciones de cuerpos de seguridad se convirtieron en centros de desaparición forzada, tortura y ejecuciones extrajudiciales. "Se cuentan por millares - constató la CONADEP-las víctimas que jamás tuvieron vinculación alguna con tales actividades [subversivas] y fueron sin embargo objeto de horrendos suplicios por su oposición a la dictadura militar, por su participación en luchas gremiales o estudiantiles, por tratarse de reconocidos intelectuales que cuestionaron el terrorismo de Estado o, simplemente, por ser familiares, amigos o estar incluidos en la agenda de alguien considerado subversivo"(5). El Fiscal que condujo la acusación contra los Comandantes de las Juntas Militares, Dr. Julio Strassera, concluía al final del juicio, que los actos cometidos por las Fuerzas Armadas argentinas deberían incluirse en la categoría de los crímenes contra la humanidad y calificó de "terrorismo de Estado" los años vividos bajo el régimen de facto(6).
CHILE
El 11 de septiembre de 1973 es una fecha indeleble para el pueblo chileno. Casi 25 años más tarde las heridas abiertas durante el periodo de régimen militar que se inició en esa fecha siguen supurando, dividiendo a la sociedad chilena y dejando todavía en la ignorancia, aunque no en el olvido, la suerte corrida por miles de victimas de violaciones a los derechos humanos.
Tras el sangriento golpe de estado de septiembre de 1973, la Junta Militar que tomo el poder se embarco inmediatamente en un programa de represión que conmocionó al mundo. Las garantías constitucionales quedaron de hecho invalidadas por la promulgación de mas de 3.500 decretos ley expedidos a lo largo de varios años y cuatro "actas constitucionales", el congreso fue disuelto y bajo un estado de sitio declarado en todo el país se detuvieron a cientos de personas, se llevaron a cabo un sinnúmero de ejecuciones sumarias, se uso la tortura en forma sistematizada y se inició la práctica de las "desapariciones" que se convirtió en parte de la política del Estado.
La suerte de la mayoría de las personas que desaparecieron en Chile, entre 1973 y 1977, permanece sin conocerse. Sin embargo, la abrumadora evidencia que ha salido a la luz a través de estos años demuestra que los "desaparecidos" fueron víctimas de un programa del gobierno militar para eliminar a los que consideraba sus opositores. La larga búsqueda de los familiares ha conducido a los hallazgos de restos humanos en tumbas secretas y las declaraciones de cientos de ex-detenidos que confirman la presencia de "desaparecidos" en centros de detención. Los centros de detención como los órganos policiales y militares de los que dependían han sido identificados. Aún más, algunos ex-agentes de las fuerzas de seguridad han confesado su participación en comandos que llevaron a cabo la eliminación secreta de oponente políticos.
Tras la restauración del gobierno civil en 1990, dos organismos fueron creados en periodos separados para reunir información conducente a establecer la verdad en casos de "desaparición", ejecución ilegal y muerte por tortura infligidas por agentes del Estado. La Corporación de Reparación y Reconciliación establecida en 1992 y sucesora de la Comisión de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), que había sido creada por la administración del presidente Patricio Aylwin, en su informe final, al concluir su mandato en 1996, registro oficialmente 3.197 casos de victimas de violaciones de derechos humanos.
Los instigadores y ejecutores de las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el periodo del gobierno del general Augusto Pinochet (1973-1990), quienes en autoridad utilizaron el aparato del Estado para ejecutarlas, en su inmensa continúan sin castigo.
LA IMPUNIDAD COMO POLÍTICA DE ESTADO
Las violaciones a los derechos humanos registradas en Argentina y Chile durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 y 1973 a 1990 respectivamente, que arrojaron un saldo de miles de personas torturadas y ejecutadas extrajudicialmente así como miles de "desapariciones", han quedado en su gran mayoría en la impunidad.
En 1978, el gobierno militar del general Augusto Pinochet dictó una amnistía mediante el decreto Nº 2191, con la pretensión de dejar impunes las violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Esta medida fue declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia. A pesar de que siguen abiertas varias causas ante tribunales militares y la justicia civil, la ley de amnistía se sigue aplicando.
En Argentina, siguiendo el ejemplo de los militares chilenos, el régimen militar expidió en 1983 una ley de amnistía(7) para asegurar la impunidad de sus crímenes. Sin embargo, con la restauración del orden institucional ese mismo año, esta medida fue anulada y se ordenó el enjuiciamiento de los comandantes de las juntas militares que rigieron Argentina durante el régimen de facto así como los demás militares responsables de violaciones a los derechos humanos. Nueve comandantes militares fueron procesados. Fue un juicio notable, en el cual la Fiscalía puso en evidencia las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar. Luego de un intrincado proceso de apelación, cinco comandantes fueron condenados a prisión en 1985. Otras causas contra militares fueron igualmente abiertas. Esta necesidad de justicia de la sociedad argentina fue frustrada cuando, en 1986 y 1987, el gobierno del Presidente Raúl Alfonsín expidió las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida respectivamente. Posteriormente, el gobierno del Presidente Carlos Menem expidió un indulto en favor de militares implicados en violaciones de derechos humanos.
Ciertamente, las sociedades argentina y chilena no han renunciado a la verdad y a la justicia. Tanto en Argentina como en Chile, los esfuerzos desplegados para mantener abiertas causas judiciales, esclarecer la suerte y destino de los "desaparecidos" y traducir ante la justicia a los responsables de las violaciones de derechos humanos, así como la reciente derogación de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, son el testimonio de esta búsqueda de verdad y justicia.
OBLIGACIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA
El derecho internacional impone varias obligaciones en materia de derechos humanos al Estado: una de ellas, es el deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos. Las obligaciones del Estado como garante de los derechos de los individuos son las de investigar las violaciones, enjuiciar y sancionar a los autores, reparar a las víctimas y establecer la verdad de lo sucedido. Como lo ha explicitado el Relator Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas: "[e]n virtud del derecho internacional los gobiernos están obligados a investigar en forma exhaustiva e imparcial toda denuncia de violación del derecho a la vida para identificar, someter a la justicia y castigar a los autores, obtener reparación a las víctimas o sus familiares y adoptar medidas eficaces para evitar que dichas violaciones se repitan en el futuro. Los dos componentes de esta cuádruple obligación son en sí mismo los elementos disuasorios más eficaces para impedir las violaciones de derechos humanos... el reconocimiento del derecho de las víctimas o de sus familiares a recibir una reparación adecuada equivale a reconocer la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos y es expresión de respeto hacia el ser humano. Conceder una reparación presupone el cumplimiento de la obligación de investigar las denuncias de violaciones de derechos humanos para identificar y procesar a los autores. Sin embargo, el pago de una compensación monetaria o de otro tipo a las víctimas o sus familiares antes o al finalizar esas investigaciones no exime a los gobiernos de la obligación de llevarlas a término"(8).
Existe sin lugar a dudas una obligación de castigar a los autores de violaciones a los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha considerado que "el Estado parte tiene el deber [...] de encausar penalmente, juzgar y castigar a quienes sean considerados responsables de [desaparición forzada y ejecución extrajudicial]. Este deber es aplicable a fortiori en los casos en que los autores de esas violaciones han sido identificados"(9). El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, ha considerado que esta obligación, en lo que hace a la tortura, existe independientemente de que un Estado haya o no ratificado la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, pues existe "una norma general de derecho internacional que obligaba a los Estados a tomar medidas eficaces para impedir la tortura y castigar su práctica" al referirse a los principios del Tribunal Internacional de Nuremberg y la Declaración Universal de Derechos Humanos"(10).
Esta obligación comprende el necesario ejercicio de la jurisdicción judicial del Estado: los presuntos responsables de violaciones de derechos humanos deben ser investigados y procesados y, de ser hallados culpables, sancionados. Si un Estado incumple con esta obligación, su responsabilidad internacional se encuentra comprometida. Este principio fue establecido tempranamente en el derecho internacional, uno de cuyos primeros antecedentes jurisprudenciales se sitúa en 1925(11). Tal como lo describiera la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador: "la responsabilidad del Estado puede resultar no sólo de la falta de vigilancia en la prevención de los actos dañosos, sino también de la falta de diligencia en la persecución penal de los responsables y en la aplicación de las sanciones civiles requeridas"(12).
El deber de impartir justicia que le compete al Estado tiene su asidero en normas convencionales, pero también en el carácter justiciable que tienen los derechos humanos. Un derecho cuya transgresión no sea susceptible de ser conocida por la justicia es un derecho imperfecto. Por el contrario, los derechos humanos son derechos básicos y por tanto no es posible que un ordenamiento jurídico, que se asienta precisamente en ellos, no contemple su justiciabilidad. No es concebible en este caso la ausencia de protección judicial, so pena de destruir la noción misma de orden jurídico. Tal como lo expresara el Experto sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las Naciones Unidas "resulta difícil imaginar un sistema judicial que vele por los derechos de las víctimas y se mantenga al mismo tiempo indiferente e inactivo ante los flagrantes delitos de quienes los han violado"(13).
La obligación de castigar a los responsables de violaciones a los derechos fundamentales se traduce, en el campo del derecho penal internacional, en la regla aut dedere aut judicare según la cual el Estado o juzga o extradita para que sea juzgado a los responsables, además que esta obligación internacional debe ejecutarse de buena fe en el orden interno(14). La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha insistentemente recordado la existencia de esta obligación en varias resoluciones sobre la cuestión de las desapariciones forzadas(15).
Por estas razones, las leyes de amnistía e indultos, tanto en Argentina como en Chile, son contrarios al derecho internacional. Así lo han expresamente afirmado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos. El Comité de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y Obediencia Debida deniegan el recurso a un derecho efectivo que tienen las víctimas de violaciones de derechos humanos, con lo cual constituyen una violación a varios derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su vigencia contribuye a fomentar "un clima de impunidad"(16). El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas consideró que la expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno "democráticamente elegid[o]" respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, "es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención [contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes]"(17) .
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos(18). En el caso del Decreto-Ley No. 2191 de 1978 de amnistía promulgado por el gobierno del General Augusto Pinochet, igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que era incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos(19).
Ciertamente, esta postura esta respaldada por la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que insta a los gobiernos a "abrogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley"(20). Igualmente, la Conferencia reafirmó que "es una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho"(21). Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas(22) establece en su artículo 18 que los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.
EL DERECHO DE NUREMBERG
Lo registrado en Argentina y Chile durante los regímenes militares de las décadas de los 70 y 80 no fueron sólo violaciones de derechos humanos. La escala, volumen y gravedad de las violaciones de derechos humanos registradas en Argentina y Chile constituyen, de acuerdo al derecho internacional, crímenes contra la humanidad.
La necesidad de proteger a los individuos frente a actos que son contrarios a las más elementales normas de convivencia civilizada de la humanidad se ha manifestado en la búsqueda de nociones y de mecanismos que permitieran enfrentar las formas más crueles y despiadadas contra el ser humano(23). En esta búsqueda de la humanidad de amparar a los individuos contra actos contrarios a la moral de la humanidad, fue emergiendo la noción de crimen contra la humanidad. Así mismo, fue naciendo la idea de que estos actos deben ser objeto de justicia por parte del concierto de la comunidad internacional.
Los horrores de las guerras del siglo XIX en Europa y así como los de la Primera Guerra Mundial fueron el telón de fondo para que naciera la conciencia de que ciertos actos eran contrarios a la esencia misma del ser humano - que hoy serían considerados crímenes contra la humanidad- y debían ser proscritos y sus responsables debían ser juzgados por tribunales internacionales(24). Esta búsqueda, vio desarrollos significativos en materia de protección del ser humano en situaciones de guerra. La Primera Conferencia de Paz de La Haya de 1899 marcó un importante hito en este proceso, cuando aprobó unánimemente la cláusula de Martens como parte del Preámbulo de la Convención de La Haya relativa a las leyes y costumbres de la guerra terrestre(25). Hoy día, la Cláusula de Martens ha sido incorporada prácticamente sin modificaciones en una gran variedad de instrumentos de derecho internacional humanitario.
Pero, sería luego de la Segunda Guerra Mundial, con la creación del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que la noción de crimen contra la humanidad - también llamados crímenes de lesa humanidad - empezaría a ser definida. François de Menthon, Procurador General por Francia en el juicio de Nuremberg, los definió como aquellos crímenes contra la condición humana, como un crimen capital contra la conciencia que el ser humano tiene hoy día de su propia condición(26).
El Estatuto del Tribunal de Nuremberg tipificó como crímenes contra la humanidad, los asesinatos, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la Segunda Guerra Mundial, y las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de cualquier otro crimen de competencia del Tribunal o relacionados con los mismos. Además, el Estatuto dejaría sentada una de las bases fundamentales del crimen de lesa humanidad: este era un crimen, hubiera o no constituido una violación a las leyes nacionales del país donde se cometieron.
Esta noción de crimen contra la humanidad obedece a la necesidad por parte de la comunidad internacional de reconocer que "hay dictados elementales de la humanidad que deben reconocerse en toda circunstancia"(27) y hace parte hoy de los principios aceptados por el derecho internacional. Así lo confirmó el 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su Resolución 95 (I). La noción de crimen contra la humanidad busca la preservación a través del derecho penal internacional, de un núcleo de derechos fundamentales cuya salvaguarda constituye una norma imperativa de derecho internacional, ya que -como afirma la Corte Internacional de Justicia en la sentencia Barcelona Traction- "dada la importancia de los derechos que están en juego puede considerarse que los Estados tienen un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes"(28). Esto significa, que estas obligaciones son exigibles a todos los Estados y por todos los Estados.
Hay que precisar que el crimen de lesa humanidad es un crimen de derecho internacional. Como lo señaló la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, "la violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" (29) es un crimen internacional. Lo que significa que su contenido, su naturaleza, y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. En este sentido, no cabe posibilidad jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Según esto, la obligación internacional de un Estado es la de juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al jus cogens(30) o derecho de gentes.
LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
Aunque los instrumentos legales posteriores han profundizado en la definición de crímenes contra la humanidad, existe un acuerdo generalizado sobre los tipos de actos inhumanos que constituyen crímenes contra la humanidad, que esencialmente son los mismos reconocidos hace casi ochenta años. A la luz del desarrollo actual del Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional, constituyen crimen contra la humanidad actos como el genocidio, el apartheid y la esclavitud. Así mismo, han sido considerados crímenes contra la humanidad la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado de servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario(31).
Numerosos de estos crímenes contra la humanidad han sido objeto de Convenciones internacionales. Así, entre otras, la Convención Internacional sobre la represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. A diferencia de la definición de genocidio y del crimen de Apartheid, la definición de los crímenes de lesa humanidad aparece en diversos instrumentos y ha ido sufriendo modificaciones con fines aclaratorios. La práctica sistemática de la desaparición forzada de personas ha sido considerada como un crimen contra la humanidad por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas. La Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos(32) y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa(33) se pronunciaron en este mismo sentido. Igualmente, La tortura ha sido considerada como una "ofensa a la dignidad humana" por la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que su práctica sistemática constituye un Crimen contra la Humanidad(34).
En razón de la naturaleza de estos crímenes, como ofensa a la dignidad inherente al ser humano, los crímenes contra la humanidad tienen varias características específicas. Son Crímenes imprescriptibles(35). Son imputables al individuo que los comete, sea o no órgano o agente del Estado. Conforme a los principios reconocidos en el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, toda persona que comete un acto de esta naturaleza "es responsable internacional del mismo y está sujeta a sanción". Igualmente, el hecho de que el individuo haya actuado como jefe de Estado o como autoridad del Estado, no le exime de responsabilidad. Tampoco, puede ser eximido de responsabilidad penal por el hecho de haber actuado en cumplimiento de órdenes de un superior jerárquico: esto significa, que no se puede invocar el principio de la obediencia debida para eludir el castigo de estos crímenes. A las personas responsables o sospechosas de haber cometido un crimen contra la humanidad no se le puede otorgar asilo territorial ni se les puede conceder refugio(36).
Como crimen internacional, la naturaleza del crimen contra la humanidad y las condiciones de su responsabilidad son establecidas por el derecho internacional con independencia de la que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados. Esto significa que el hecho de que el derecho interno del Estado no imponga pena alguna por un acto que constituye un crimen de lesa humanidad, no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Por ello, es que precisamente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que aún cuando nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho nacional o internacional", se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". Similar cláusula tiene el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así que la ausencia de tipos penales en el derecho penal interno para reprimir los crímenes contra la humanidad, reconocidos como parte de estos principios del derecho internacional, no puede invocarse como obstáculo para enjuiciar y sancionar a sus autores.
LA REPRESIÓN INTERNACIONAL DE LOS CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD
Pero tal vez una de las consecuencias mayores, en razón de que constituyen una ofensa a la condición misma del ser humano y a la conciencia de la humanidad, radica en que los crímenes contra la humanidad están sujetos al principio de jurisdicción universal. Esto significa que todos los Estados tienen la obligación de perseguir judicialmente a los autores de estos crímenes, independientemente del lugar donde estos fueron cometidos o de la nacionalidad del autor o de las víctimas. Existe la obligación internacional de investigar, juzgar y condenar a los culpables de crímenes contra la humanidad así como un interés de la comunidad internacional para reprimir esta clase de crímenes. Como lo aseveró la Corte de Casación de Francia, al juzgar por crímenes contra la humanidad a Klaus Barbie, estos crímenes pertenecen a un orden represivo internacional, al cual la noción de frontera le es extranjera. Esta ha sido la razón para el establecimiento de los Tribunales Internacionales Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda así como para la creación de una Corte Penal Internacional.
Uno de los medios para hacer efectivo este principio de jurisdicción universal, y por tanto de proceder a la represión internacional de los crímenes contra la humanidad, es la vía de los Tribunales penales internacionales. Su creación ha estado prevista desde 1948, al adoptarse la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Igualmente la Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid , de 1973, preveía la constitución de este Tribunal internacional. Actualmente, esta en curso la adopción de un convenio internacional para crear esta Corte que tendrá competencia, entre otros, para conocer y fallar sobre crímenes contra la humanidad.
El principio de la jurisdicción universal se puede realizar a traves de la regla de aut dedere aut judicare, según la cual el Estado en cuyo territorio se encuentra un responsable de crimen contra la humanidad debe extraditarlo al país donde este crimen fue cometido o enjuiciarlo por este crimen. Además de ser un principio reconocido del derecho internacional, varias convenciones internacionales prevén expresamente esta disposición(37).
Pero igualmente, la represión internacional de los crímenes contra la humanidad puede lograrse a través de la acción de los tribunales nacionales de un tercer Estado, aunque el crimen no haya sido cometido allí o el autor y las víctimas no sean nacionales de ese país. Los Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad(38) prescriben que "los crímenes de lesa humanidad , dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se haya cometido, serán objeto de una investigación , y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas"(39). Aunque estos mismos Principios establecen que los responsables de crímenes contra la humanidad deben ser juzgados "por lo general en los países donde hayan cometido esos crímenes", con ello no se agota la posibilidad de que sus autores sean procesados por los tribunales de otros países. Incluso, el principio 2 establece que los Estados puedan juzgar a sus propios nacionales autores de crímenes contra la humanidad, con lo cual cabe la posibilidad de que un Estado procese a alguien por un crimen contra la humanidad cometido en el territorio de otro Estado. La Convención sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, en su artículo V, establece que los tribunales de cualquier Estado pueden juzgar a un autor de crimen de Apartheid cuando tienen jurisdicción sobre esta persona. Esta jurisdicción puede ser resultar en virtud del derecho interno que faculta a reprimir crímenes de transcendencia internacional, aunque hayan sido cometidos en el exterior y por y contra personas que no son nacionales de ese Estado. De hecho varias legislaciones en el mundo, incluida España, tienen este tipo de disposiciones(40).
Esta vía última para hacer efectiva la represión internacional de los crímenes contra la humanidad ha sido considerada en el proyecto de Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad(41). Expresamente, el principio 20 prescribe que los tribunales extranjeros deberán tener competencia para juzgar crímenes contra la humanidad , ya sea sobre la base de un tratado vigente o de una disposición legal interna en que se establezca una norma de competencia extraterritorial para los delitos graves conforme al derecho internacional. Igualmente, el Conjunto de principios establece que "los Estados pueden adoptar, en aras de la eficacia, medidas legislativas internas para establecer su competencia extraterritorial sobre los delitos graves conforme al derecho internacional que se hayan cometido fuera de su territorio y que, por su naturaleza, no estén previstos únicamente en el derecho penal interno sino asimismo en el ordenamiento represivo internacional al que no se aplica la noción de frontera". Este planteamiento no es una novedad. Grocio, considerado como uno de los padres del derecho internacional, señalaba en que si los reyes y aquellos que tienen un poder igual al de los reyes, tienen el derecho a imponer penas no solo por injuria cometidas contra ellos o sus súbditos, con mayor razón tenían ese poder para sancionar aquellas que no los afecta directamente y que violan con exceso el derecho natural o de gentes frente a cualquiera(42).
Las amnistías e indultos que han permitido la impunidad de los militares argentinos y chilenos autores de estos crímenes no pueden ser invocadas. Primeramente, porque estas medidas que han permitido la impunidad, han denegado el derecho a un recurso judicial y a saber la verdad que le asiste a las víctimas, han sido consideradas incompatibles con el Pacto Internacional de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En segundo lugar, en virtud del principio de supremacía del derecho internacional(43), el derecho interno de los Estados no es pertinente para modificar, mediante actos de los poderes públicos de ningún tipo, incluídos los indultos y las amnistías, la naturaleza jurídica de los Crímenes contra la Humanidad ni las obligaciones internacionales que tiene el Estado de juzgar y sancionar los autores de estos crímenes. Pero además, las normas relativas a los crímenes contra la humanidad tienen la jerarquía de jus cogens y, como tales, no admiten acuerdo en contrario: esto significa que no puede reconocerse validez jurídica a actos unilaterales de los Estados tendientes a dejarlas sin efecto dentro de su respectiva jurisdicción y tales actos unilaterales no son oponibles frente a los demás Estados y a la comunidad internacional en su conjunto.
En tercer lugar, por que la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo delito - principio conocido como non bis in idem - contenida en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sólo proscribe la celebración de nuevos juicios por tribunales de un mismo Estado. El alcance de este principio fue expresamente señalado durante los trabajos de redacción del Pacto(44) y ha sido explícitamente refrendado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas(45). La Comisión de Derecho Internacional ha constatado que "el derecho internacional no obliga a los Estados a reconocer las sentencias dictadas en un Estado extranjero"(46). Sin embargo, la Comisión preocupada de que una persona debidamente juzgada, declarada culpable y sancionada con un castigo proporcional al crimen no sea objeto de una doble sanción, lo que "rebasaría las exigencias de la justicia"(47), ha aseverado la necesidad de reconocer la vigencia del principio non bis in idem pero no de manera absoluta. Así, la Comisión consideró que tal principio no puede invocarse en el ámbito del derecho penal internacional, cuando el autor del crimen contra la humanidad no ha sido debidamente juzgado o castigado por ese mismo crimen, la justicia no ha obrado de manera independiente e imparcial o el proceso tenía como fin exonerar de responsabilidad penal internacional a la persona. En tales casos, concluyó la Comisión de Derecho Internacional, "la comunidad internacional no debe estar obligada a reconocer una decisión resultante de una transgresión tan grave del procedimiento de justicia penal"(48).
La represión contra los crímenes de lesa humanidad esta inspirada en la noción misma de justicia. Esta represión no implica, de ninguna manera la merma, de las garantías procesales y del derecho a un juicio justo.
LOS JUICIOS EN ESPAÑA
Es una verdad incontestable que los violaciones a las derechos humanos registradas en Argentina y Chile, durante el periodo en que los destinos de ambos países estuvieron regidos por gobiernos militares constituyen crímenes contra la humanidad. También es una verdad incontrovertible que las fuerzas armadas de ambos países implementaron una metodología represiva sistemática y a gran escala, colocando a su absoluto servicio los recursos del Estado para llevar a cabo estas violaciones a los derechos humanos, legislando para reprimir, denegando los recursos de la protección judicial a las víctimas, usando la el sistema judicial para perseguir a los opositores, colocando a la sociedad en una situación de grave indefensión, y creando una atmósfera de terror en la población. Al analizar lo sucedido entre 1976 y 1983 en Argentina, una investigación llegó a la conclusión de que "el ejercicio criminal del poder supremo del Estado, sin estar sometido a control alguno, mediante un sistema organizado y alentado desde sus altas estructuras para el logro de sus fines es lo que se ha dado en llamar Terrorismo de Estado"(49).
Los procesos iniciados en España por los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina y Chile, durante los gobiernos militares de 1976 a 1983 y 1973 a 1990 respectivamente, constituyen un importante paso para que estos crímenes que ofenden la conciencia de la humanidad no queden impunes. Estos crimenes contra la humanidad, como lo afirmara el Procurador del proceso contra Klaus Barbie(50), son la negación de la humanidad y buscan hacer a un lado los seres humanos de la comunidad humana, negándoles el carácter de ser humano a sus víctimas. La afirmación hecha con ocasión a este proceso contra Barbie, según la cual "es toda la humanidad la que se hace presente hoy como parte civil al proceso"(51) adquiere su total significado: es la comunidad de los seres humanos la agraviada con este tipo de crímenes.
Los Tribunales españoles están habilitados para perseguir estos crímenes y están en pleno derecho de ejercer su jurisdicción. La Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Penal de España contienen disposiciones para que los Tribunales españoles juzguen los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina y Chile. Los resultados de las iniciativas judiciales españolas tienen un gran valor en la represión a los crímenes de lesa humanidad y pueden constituir un importante precedente en la lucha contra la impunidad que debe llevar a cabo la comunidad internacional. Las autoridades argentinas y chilenas en lugar de poner obstáculos, deberían cumplir con su obligación de cooperar con estas iniciativas para que los responsables de crímenes contra la humanidad sean llevados ante la justicia.
1. Diario The Times, Londres, edición 4 de enero de 1978.
2. La CONADEP fue creada mediante el Decreto 187 del 15 de diciembre de 1983.
3. Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Nunca Más - Informe de la Comisión Nacional sobe la Desaparición de Personas, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Argentina, 1984, pág. 479.
4. Ibidem, pág. 8.
5. Ibid, pág. 480.
6. Amnistía Internacional, Argentina - Los militares ante la Justicia, Índice AI; AMR 13-04-87, EDAI 1987, págs. 45-46.
7. Ley 22.924 de 22 de septiembre de 1983.
8. Relator Especial sobre las Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, Informe a la Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/1994/7, párrafos 688 y 711.
9. PR/C/55/D/563/1993, párrafo 8.6 y Dictamen de 29 de julio de 1997, caso Jose Vicente Villafañe y otros, Comunicación 612/1995, doc.CCPR/C/60/D/612/1995, párrafo 8.8.
10. Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, Decisión de 23 de noviembre de 1989, Comunicaciones Nos. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisiones de noviembre de 1989, párrafo 7.2.
11. Nations Unies, Recueil de sentences arbitrales, vol. II, págs. 615 a 742.
12. Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador, ONUSAL, Informe de 19 de febrero de 1992, doc. A/46/876 S/23580, párrafo 29.
13. Experto sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las Naciones Unidas, doc. E/CN.4/Sub.2/1992/8, párrafo 5.5.
14. Bassiouni, Cherif, "Les états d'urgence et d'exception: les violations des droits de l'homme et l'impunité sous couvert du droit", en Droits intangibles et états d'exception, Ed. Bruylant, Bruxelles, 1996.
15. Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Resoluciones 1994/39, párrafo 15 y 1995/38, párrafo 13.
16. Comité de Derechos Humanos, "Observaciones finales - Argentina", Documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add. 46, de 5 de abril de 1995, párrafo 10.
17. Comité Contra la Tortura, Comunicaciones Nº. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9.
18. Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992.
19. Informe No. 36/96, Caso 10.843, Chile, 15 de octubre de 1996
20. Documento de Naciones Unidas, A/CONF.157/23.
21. Ibidem.
22. Esta Declaración fue aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992.
23. Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional - La elección de las opciones correctas, Índice AI: IOR 40/01/97/s, Enero de 1997, Parte I, pags. 29 y ss.
24. En enero de 1872 Gustav Moynier, de Suiza, propuso que se constituyera una Corte Penal Internacional para impedir las violaciones de la Convención de Ginebra de 1864 y procesar a los responsables de las atrocidades cometidas por ambos bandos durante la guerra franco-prusiana de 1870. En una Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia, de 24 de mayo de 1915, se consideró que las matanzas de armenios realizadas en Turquía por el Imperio Otomano eran "crímenes contra la humanidad y la civilización por los que se haría rendir cuentas a todos los miembros del gobierno turco y a los representantes del mismo implicados en las matanzas". La Comisión de la Conferencia de Paz de 1919 dejó claro que estos crímenes incluían asesinatos y matanzas, terrorismo sistemático, muerte de rehenes, tortura de civiles, violación y secuestro de mujeres y niñas para forzarlas a la prostitución, entre otros. Luego de la Primera Guerra Mundial, el Tratado de Versalles dispuso la constitución de un tribunal internacional especial para que juzgase al káiser por el " delito supremo contra la moral internacional y la inviolabilidad de los tratados" y para la constitución de tribunales militares aliados que juzgasen a otras personas por crímenes de guerra.
25. Esta cláusula establecía lo siguiente: "Esperando que un Código más completo pueda ser redactado, en lo que concierne a sus leyes, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los pueblos y los beligerantes queden bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del derecho de gentes, como resulta de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de las conciencias públicas".
26. Dobkine, Michel, Crimes et humanité - extraits des actes du procès de Nuremberg - 18 octobre 1945/ 1er. Octobre 1946, Ediciones Romillat, Paris 1992, pags. 49-50.
27. Informe Final de la Comisión de Expertos para la Investigación de las graves transgresiones de los Convenios de Ginebra y otras violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia, documento de las Naciones Unidas S/1994/674, de 27 de mayo de 1994, párrafo 73.
28. Corte Internacional de Justicia, fallo de 5 de febrero de 1970, asunto Barcelona Traction Light and Power Company, párrafo 32, en Recueil des Arrêts de la Cour Internationale de Justice - 1970, original en francés, traducción libre.
29. Comisión de Derecho Internacional, Anuario de la Comisión de derecho Internacional, 1976, Voulen II, 2a. Parte, pág. 89.
30. Aunque existen opiniones diversas en la doctrina, se puede decir que el jus cogens esta constituído por aquel conjunto de normas y principios que resultan esenciales a la vida civilizada entre las naciones, los pueblos y los individuos. Las normas de Jus Cogens son de imperativo cumplimiento y no pueden ser derogadas por tratados o convenios. internacionales.
31. Al respecto ver Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, Documento de las Naciones Unidas, Suplemento Nº 10 (A/51/10), pág. 100 y siguientes, y Amnistía Internacional, Corte Penal Internacional - La elección de las opciones correctas, Parte I, Enero de 1997, Índice AI: IOR 40/01/97/s.
32. Resoluciones 66 (XIII-/83) y 742 (XIV-0/84).
33. Resolución 828 de 26 de septiembre de 1984.
34. Decisión Nº 163 de 18 de enero de 1978.
35. Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2391 (XXII) de 1968.
36. Principios de cooperación internacional en la identificación, detención extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad (Principio 5), adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (artículo 1.F) y Declaración sobre el Asilo Territorial (artículo 1.2).
37. Así por ejemplo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 5) , la Convención Interamericana para la Prevención y la Sanción de la Tortura (artículo 12) y la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas (artículo IV). Los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I, tienen similares disposiciones.
38. Estos Principios fueron adoptados por Resolución 3074 (XXVII) de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
39. Principio 1.
40. A título de ejemplo, puede ser citados el Código Penal de Venezuela (artículo 4), el Código Penal de El Salvador (artículo 9), el Código Penal de Colombia (artículo 15).
41. Este Conjunto de Principios se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y ha sido publicado en el documento de las Naciones Unidas E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1.
42. H. Grotius, Le droit de la guerre et de la paix, ediciones Pradier-Fodére, Paris 1867.
43. Principio que además esta codificado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratifcado tanto por Argentina y Chile en 1972 y 1981 respectivamente.
44. Marc J. Bossuyt, Guide to the "Travaux preparatoires" of the International Covenant on Civil and Political Rights, Dordrecht, Martinus Nijhoff Publishers, 1987, págs. 316-318.
45. Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 204/1986, decisión de 2 de noviembre de 1987.
46. Comisión de Derecho Internacional, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 48º período de sesiones - 6 de mayo a 2 6 de julio de 1996, documento suplemento No. 10 (A/51/10), pág. 72.
47. Ibid.
48. Ibidem, pág. 75.
49. Caiati, M.C. y Frontalini, D., El mito de la guerra sucia, ediciones CELS, Buenos Aires, 1984, pág. 83.
50. Pierre Truche, "la notion de crime contre l'humanité", en revista Esprit, Paris, mayo de 1992, págs. 67 y ss.
51. Declaración del abogado R. Amselem, en el diario Le Monde, Paris, edición de 3 e julio de 1987, pág. 12.
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