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05jun03
Texto completo de la resolución del Juez Urso en el caso caratulado NICOLAIDES, Cristino y otros S/SUSTRACCION DE MENORES.
Ir al inicioAUTOS Y VISTOS:
Para resolver en las presentes actuaciones N 10326/96, caratulada "NICOLAIDES, Cristino y otros S/SUSTRACCION DE MENORES", correspondiente al registro de la Secretaría N 13 del Tribunal, y respecto de la situación procesal de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, CRISTINO NICOLAIDES, RUBEN OSCAR FRANCO y REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos;
Y CONSIDERANDO:
Previo a toda consideración, debe resaltarse que el presente resolutorio, habrá de referirse a aquellos casos de sustracción, retención y ocultación de menores y sustitución de identidad de los mismos, que fueron verificados o incorporados, según los casos, en el transcurso de la investigación, y con posterioridad al dictado de los anteriores autos de mérito.-
Por su parte, el presente se ceñirá a la responsabilidad que "prima facie" les cupo en esos hechos, a Juan Bautista Sasiaiñ, Carlos Guillermo Suarez Mason, Cristino Nicolaides, Reynaldo Benito Antonio Bignone y a Oscar Rubén Franco.-
I. Cabe recordar, que se inicia el presente legajo en virtud de querella interpuesta por seis integrantes de la asociación civil "Abuelas de Plaza de Mayo" -Enriqueta Estela Barnes de Carlotto; Maria Isabel Chorobik de Mariani; Cecilia Pilar Fernandez Viñas; Elsa Beatriz Pavón de Grinspon; Rosa Tarlovsky de Roisinblit y Rosaria Ysabella Valenzi-, con el patricinio letrado de los Dres. David Baigun; Julio B.J. Maier; Alberto P. Pedroncini y Ramón Torres Molina, por ante la Excelentísima Cámara del fuero, el día 30 de diciembre de 1996.-
El citado escrito de presentación, se dirige contra quienes resulten autores o partícipes en cualquier grado de los delitos de sustracción y ocultación de menores, homicidio, sustitución de estado civil, privación ilegal de la libertad y reducción a servidumbre.-
Se señaló allí, que el delito inicial de sustracción de menores, fue cometido con previo, simultaneo o subsiguiente secuestro y desaparición de los padres de los nietos de las querellantes, los que se habrían producido en el marco de la llamada "lucha antisubversiva", cuya modalidad fuera descripta en el fallo dictado con fecha 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa N 13 del registro del citado Tribunal, instruida contra Jorge Rafael Videla y otros en virtud de lo dispuesto por el Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, la que fuera confirmada -en lo esencial-, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado en las citadas actuaciones con fecha 30 de diciembre de 1986.-
Se agregó, que en el sistema criminal reseñado en dicho fallo, se tuvo por probada la existencia de los distintos centros clandestinos de detención pertenecientes al aparato estatal, conforme se desprende del Capitulo XII del Considerando Segundo de la precitada sentencia de la Cámara Federal.-
En lo que hace a las imputaciones de los ilícitos citados, los querellantes indicaron como responsables al Gral. de División (R E) EDUARDO ALBANO HARGUINDEGUY, a CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, al Tte. Gral. (R) CRISTINO NICOLAIDES, al Alte. (R) RUBÉN OSCAR FRANCO y al Gral. de División (R) REYNALDO BENITO BIGNONE, como así también a todo autor o participe en cualquier grado, que resultare de la investigación.- Respecto de las figuras penales se expresó en esta ocasión, que las mismas se atribuyen de la siguiente manera:
A)-El delito de sustracción y ocultación de menores, como delito efectivamente ocurrido en aproximadamente doscientos ochenta casos, de los cuales solo cuarenta y cinco presentan restitución a la familia de origen.-
Dichos ilícitos se habrían perpetrado con motivo y/o en ocasión de la aplicación de la política de desaparición forzada de personas descripta, como conjuntos de hechos probados en el Considerando Segundo de la sentencia dictada por la Excelentísima Cámara del fuero en 9 de noviembre de 1985 en la referida causa N 13.-
B)-El de homicidio, como delito de resultado efectivamente ocurrido en tres casos y como resultado hipotético -sujeto a la investigación que se efectúe en autos-, en los demás casos.-
C)-Los de privación ilegal de la libertad y/o reducción a servidumbre, y/o supresión o sustitución de estado civil, que necesariamente deben haber sobrevenido al delito inicial, pues los menores sustraídos continúan desaparecidos, excepto los casos en que se comprobó el homicidio.-
En otro orden, se acompañó como instrumento 1, la publicación de la asociación civil "Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "NIÑOS DESAPARECIDOS EN LA ARGENTINA DESDE 1976", de cuyo contenido se desprende que los delitos de sustracciones de menores a los que las querellantes se refieren, se habrían producido entre el 24 de marzo de 1976 y fines de 1980. Esto es, en un ámbito temporal comprendido íntegramente en la última dictadura militar.-
En lo que hace al delito de homicidio, sostiene la querella que el mismo se encuentra comprobado en tres casos, ROBERTO LANUSCOU y BARBARA LANUSCOU -quienes fueron localizados muertos en enero de 1984-, y EMILIANO GINES fallecido el 1 de septiembre de 1978 en el Hospital de Niños de la ciudad de la Plata. Estos casos fueron reseñados en las páginas 126 y 127 de la publicación que se acompañó como instrumento 1.- Por otra parte, y en lo que concierne a la figura penal de privación ilegal de la libertad, se dijo que la misma sobreviene cuando la desaparición del menor subsiste luego de que éste haya cumplido los diez años de edad. Al respecto se señalo, que "no es posible suponer que un menor de 11 años, por ejemplo, que sigue desaparecido luego de su sustracción, carezca de la protección penal de la que goza un adulto, vale decir, que al delito permanente -la sustracción de menor- sigue otro que continúa cometiéndose al presente -la privación ilegítima de la libertad- y que además produce el efecto de interrumpir la prescripción del primero". Este razonamiento -sostienen los presentantes-, también es aplicable al resultado hipotético del delito de reducción a servidumbre.- Con el objeto de probar la existencia de un contexto sistemático en cuyo seno se habrían producido los casos particulares, la querella expone tres tipos de situaciones. A saber:
1)-Niños desaparecidos de sus hogares solos o con sus padres.-
2)-Niños nacidos durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención.-
3)-Niños desaparecidos con sus padres y posteriormente hallados asesinados.-
Afirman los querellantes, que a estas situaciones típicas, deben añadirse - como expresión aguda del sistema criminal que las ocasionó -, cuatro casos de mujeres asesinadas estando embarazadas, conforme se desprende de las páginas 128 a 130 de la publicación señalada "ut supra", identificada como instrumento 1.-
Se señaló al Hospital Militar de Campo de Mayo; a la Escuela de Mecánica de la Armada y a la Brigada Femenina de la Policía Bonaerense, como a los lugares en los que funcionaron áreas de ginecología y obstetricia para atender los partos de las mujeres secuestradas en centros clandestinos de detención.-
Se indicaron dos casos de secuestro de niños junto con sus padres en el exterior -Paula Logares y Carla Graciela Rutila Artes-, su traslado ilegal y forzado a la Argentina, y su posterior desaparición. En relación a ello se agregó que ningún delincuente individual puede, sin la cooperación de un aparato estatal predispuesto para ello, secuestrar a una familia en el exterior, ingresarla clandestinamente al país y hacer desaparecer a los padres previa sustracción del menor hijo de aquellos.- Se argumentó, en ese escrito de inicio, que los imputados conocieron plenamente, desde el comienzo, el plan criminal descripto y probado en la mencionada Causa N 13, la concepción, fines, estructura, funcionamiento y resultado de la aplicación de aquel.-
Así, se dijo, los centros clandestinos de detención, por su cantidad, magnitud y emplazamiento, fueron conocidos por cada uno de los imputados, quienes en virtud de las altas jerarquías que desempeñaron, tuvieron capacidad de decisión en el funcionamiento del sistema represivo.- Por su parte, se acompañó con el libelo introductorio de la querella, una serie de documentación, cuya descripción, análisis y merituación se efectuara en la oportunidad pertinente.-
Corrida que le fuera la vista prevista por el art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Procurador Fiscal propicio la instrucción del sumario por la presunta comisión de los delitos descriptos por los representantes de la querella, manteniendo las imputaciones por ellos efectuadas (vide fs. 62/68).-
A fs. 1004/1012 se glosó el escrito presentado por la querella, en el que se amplían las imputaciones por los hechos que nos ocupan.-
En ese contexto, se expresó que en el fallo recaído con fecha 9 de diciembre de 1985 en la causa N 13 del registro de la Cámara Federal, se sostuvo, refiriéndose a la limitación del proceso a los setecientos casos presentados por la Fiscalía: 1. "Tal acotamiento de los objetos del proceso efectuada por el Fiscal ha de tener como consecuencia...que no puede renovarse la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados por los hechos susceptibles de serles atribuídos en su calidad de comandantes en jefe de sus respectivas fuerzas e involucrados en el Decreto 158/83".-
2. "Bien entendido que lo expuesto nada tiene que ver con la posibilidad de que puedan ser objeto de persecución por hechos cometidos con motivo o en ocasión de su desempeño en cargos de responsabilidad militar distintos al de Comandante en jefe de la fuerza. Se trata de una lógica consecuencia de la limitación funcional consagrada en el Decreto 158/83, presupuesto de incoación de este proceso...".-
A criterio de la querella, lo expuesto en el segundo de los párrafos citados no es aplicable al caso de los tres primeros integrantes de la Junta Militar, desde que ellos no desempeñaron, en el ámbito temporal que abarcó aquella investigación, otras funciones que las de Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas.-
Sin embargo, sostienen que inmediatamente a ello, surge la eventual responsabilidad de los subsiguientes integrantes de la Junta Militar por hechos cometidos antes de asumir la condición de Comandantes en Jefe de las distintas fuerzas.-
En esa inteligencia, el Sr. Procurador Fiscal, agregó a las imputaciones iniciales, por la comisión del delito de sustracción de menores, sustitución de identidad y demás resultados hipotéticos planteados al promover la querella, al siguiente personal militar en situación de retiro: a) Almirante Armando Lambruschini; b) Vicealmirante Antonio Vañek; c) Vicealmirante Julio Antonio Torti; d) Teniente General Leopoldo Fortunato Galtieri; e) General de División Santiago Omar Riveros; f) General Jorge Olivera Rovere; g) General José Montes; h) General Andrés Aníbal Ferrero; i) General José Rogelio Villareal; j) General Adolfo Sigwald, k) Gral. de Brigada Fernando Alberto Santiago; l) Reynaldo Benito Bignone y m) Domingo Antonio Bussi.-
A las citadas imputaciones se suman las efectuadas respecto de la Plana Mayor de la Escuela de Mecánica de la Armada: Manuel J. García ; José A. Suppicich; Jorge R. Vildoza; Horacio Pedro Estrada; Carlos Octavio Capdevila; Adolfo Miguel Donda; Héctor Antonio Febres; Antonio Pernias; Raúl Enrique Scheller; Carlos Carella; Juan Antonio Azic; Francis Whamond; Jorge Eduardo Acosta y Luis D 'Imperio (confr. fs. 1025/1026).-
Por su parte, la Fiscalía interviniente, efectuó un nuevo requerimiento de instrucción - ampliatorio de los anteriores-, en orden a los delitos de sustracción de menores y sustitución de identidad, más los resultados hipotéticos de homicidio, reducción a servidumbre y privación ilegal de la libertad, acompañados en todos los casos por la aplicación de sufrimientos físicos y psíquicos; por los que resultan imputados JORGE RAFAEL VIDELA, EMILIO EDUARDO MASSERA y ORLANDO RAMÓN AGOSTI.-
Así, el Ministerio Público incluyó como hipótesis delictiva, la eventual responsabilidad que por los hechos objeto del proceso, les cabría a aquellos que actuaron desde los mas altos puestos de la estructura política estatal, ejecutando acciones de gobierno que coadyuvaron al éxito del plan ejecutado a través de la organización operativa montada por los Comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas que emitieron las órdenes ilícitas dentro del marco de operaciones para combatir la subversión.-
La impulsión de la acción penal propiciada en esa ocasión, estaría dirigida a dilucidar mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, lo oportunamente afirmado por la Excelentísima Cámara Federal en el fallo de la causa N 13, en cuanto a que también integró el plan aprobado para la lucha contra la subversión la garantía de impunidad que recibieron sus ejecutores.-
Agregó el Fiscal, que dentro de los factores que componen esta llamada garantía de impunidad -propia del plan represivo aludido-, estaría integrada por varias acciones y omisiones que provienen necesariamente de la actividad desplegada por altos funcionarios de gobierno, actividad que resultaría ser distinta aunque inexorablemente conectada, con aquella desplegada dentro de la estructura operativa montada con cabeza en cada uno de los Comandantes en Jefe y su respectiva cadena de mandos, que se tuviera por probada en la referida causa N 13/84 del registro del Superior.-
En ese sentido, la Fiscalía coincidió con lo sostenido por la querella en su presentación de fs. 1895/1901, en cuanto a la necesidad de enjuiciar a quienes ejercieron cargos de gobierno durante la dictadura militar, sobre la base del principio funcional propiciado en el fallo precitado, en virtud del cual nada excluye que las personas incluidas en dicha sentencia: "puedan ser objeto de persecución por hechos cometidos con motivo o en ocasión de su desempeñó en cargos de responsabilidad militar distintos al de Comandante en Jefe de la Fuerza" (I-282 in fine).-
Sin perjuicio de la coincidencia apuntada, el Sr. Procurador Fiscal sostuvo que debe partirse para el análisis de la cuestión, desde el vértice máximo de la estructura de poder político instaurada por la dictadura militar, la que se halla por sobre la figura del Presidente de la Nación, esto es: la JUNTA MILITAR, órgano máximo de poder durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional".-
De esta forma, los integrantes de ese órgano colegiado, habrían proporcionado a través de su acción de gobierno. El andamiaje político-administrativo imprescindible para el éxito de la impunidad del aparato represivo implementado.-
Respecto de LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI y REYNALDO ANTONIO BIGNONE, el Dr. Eduardo Freiler entendió que los nombrados ya se encontraban imputados en estas actuaciones, por lo que la nueva imputación formulada por la querella a su respecto por los hechos que nos ocupan, en ocasión de sus desempeños como Presidentes del gobierno de facto, deberá ser evaluada de acuerdo al resultado del análisis propuesto en el dictamen que se reseña, en orden a las responsabilidades de los miembros de la Junta Militar, y las eventuales conductas y acciones de otros funcionarios de gobierno de rango inferior, y cualquier otra responsabilidad funcional que pueda caberle eventualmente a personas que, sin ocupar puestos gubernamentales, hayan participado en alguna medida en la implementación u organización del sistema criminal que se investiga.-
En ese mismo sentido, refirió el Fiscal, que corresponde ahondar la investigación a los efectos de esclarecer los hechos de secuestros de menores en otros países limítrofes y determinar las responsabilidades de la puesta en practica de la cooperación interestatal, que permitió la comisión de este tipo de delitos (vide fs. 2417/2422).-
II. DE LOS LEGAJOS:
En su oportunidad se requirió a la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales de la Nación, la remisión de fotocopias certificadas de los legajos confeccionados en esa dependencia y oportunamente, por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, en los que constan las denuncias efectuadas por ante dichos organismos respectos de mujeres que al momento de ser secuestradas por personal de las Fuerzas Armadas o de seguridad -según los casos-, se encontraban en estado de gravidez.-
De dichos legajos, como ya se expuso en pronunciamientos anteriores, se efectúo en el Tribunal, una laboriosa sistematización a los efectos de agruparlos y clasificarlos en la forma más útil para la investigación. De seguido, se efectuara una simple mención de los casos denunciados, donde se consignará el nombre y apellido de las víctimas, el número del legajo y el centro clandestino de detención en que algunas de ellas, habrían sido alojadas.-
Es dable destacar respecto de los casos que se consignaran a continuación, que tanto las madres como los menores que presuntamente habrían nacido durante el cautiverio, aún permanecen desaparecidos.-
CCD
APELLIDO
NOMBRE
LEGAJO
ALBORNOZ
MARIA CRISTINA
7237
ALTMANN LEVY
BLANCA HAYDEE
7357
ANGEROSA
BLANCA ESTELA
6594
ARGAÑARAZ DE FRESNEDA
MARIA DE LAS MERCEDES
6703
ATHANASIN LASCHAN
PABLO GERMAN (MENOR)
3706
BARAHONA DE SERRA
JUANA ISABEL
3037
BARAVALLE
ANA MARIA
6002
BARRERA
MARIA MERCEDES(MENOR)
7236
BAYONI DE DOLLERA
GUILLERMINA
5488
BENEYTO
AMANDA BEATRIZ
8159
BENITEZ
RAMONA
7379
BETELU
GRISELDA ESTER
6391
BOCA MANCILLA
NILDA MABEL
2769
BONOLDI DE CARRERRA
ADRIANA IRENE
5210
BUSANICHE
GRACIELA MARIA
3653
CAEILLI
CLAUDIO NESTOR(MENOR)
7242
CAIMI DE MARIZCURRENA
LILIANA BEATRIZ
7252
CARLUCCI
ISABEL ANGELA
7368
CARRIERI DE VELAZQUEZ
MARIA INES
7295
POZO DE BANFIELD
CARRIQUIRIBORDE
GABRIELA
6462
CASADO FRIAS
MARIA SEGUNDA
4929
CASCELLA DE PARADA
MARTA BEATRIZ
4380
CASTRO DE DOMINGUEZ
GLADIS CRISTINA
1547
CEVASCO
GABRIEL MATIAS(MENOR)
7254
CHELPA
NORMA BEATRIZ
2835
CICERO DE SOBRAL
ELSA LILIA
1492
COLAYAGO BATTISTIOL
JUANA MATILDE
5397
COUTADA
MYRIAM SUSANA
7476
DE ANGELI
ADHELMA GODOY
6910
DEL VALLE ARZANI DE CAPELLA
JUANA MARIA
6708
DEL VALLE PORCEL DE PUGGIONE
GLADIS
5066
DELGADO
PEDRO PABLO
1051
DITHURBIDE
MIRTA NOEMI
283
FERREYRA DE GODOY
OLGA MABEL
2510
FONROUGE
ADELA ESTER
2574
GARAGUSO
ELENA DELI
7258
GARCIA
HILDA MAGDALENA
1995
GAROFALO DE PLACCI
ALBA NOEMI
1721
GOEYTES
MARCELA CRISTINA
735
GOMEZ
MARIA DE LAS MERCEDES
6658
GOMEZ
MARIA JESUS
6967
GONZALVEZ GRANADA
MANUEL (MENOR)
1250
GRECA DE ALONSO
GRACIELA ALICIA
2236
GRILLO DE BASANTA
MARIA ROSARIO
5349
GRISPON DE LOGARES
MONICA SOFIA
1983
GRYMBER
SUSANA FLORA
4200
HERNANDEZ HOBBAS
ANDREA VIVIANA
6263
HERNANDEZ HOBBAS
BETRIZ LOURDES (MENOR)
7177
HERNANDEZ HOBBAS
WASHINGTON FERNANDO(MENOR)
7178
HUARTE MARTINEZ
SUSANA NOEMI
4631
HYNES
SILVIA "BACHI"
2605
JANSENSON ARCUSCHIN
NOEMI JOSEFINA
1153
JEGER
MAURICE
955
KAZGUDEMIAN
ROSA
4106
LAVALLE DE VALLEDORO
ESTHER LILIANA
4963
LEIVA SUEYRO
MARIA DELIA
7255
LESCANO
LUCRESIA ADELA
5949
LIJTMAN DE UZIN
DIANA RITA
1660
LOPEZ GUERRA
MARIA CRISTINA
2265
MANCHIOLA DE OTAÑO
MIRTA GRACIELA
5063
MANRIQUE
REBECA CELINA
217
CLARA ANAHI (MENOR)
1836
MARTINEZ Y PEREZ
ADRIANA
6959
MIRANDA
MARIA ROSA
5124
MIRANDA LANUSCOU
AMELIA BARBARA
7084
MOLINA
OLGA DELIA
617
MONASTEROLO DE AGUIRRE
MARIA EMILIA
561
MONTENEGRO
HILDA VICTORIA (MENOR)
1432
MORA
CONCEPCION ESTHER
5294
MUÑOZ
NIDIA BEATRIZ
946
NADAL GARCIA
PEDRO LUIS
1996
NEUHAUS DE MARTINIS
BEATRIS HAYDEE
7145
NUSBAUM CHACON
ROSA ANA IRMINA
3238
SANTOS OCHOA DE RACEDO
ALCIRA
1723
OESTERHELD
MARINA
145
ORTOLANI
VIOLETA GRACIELA
5464
PARODI DE OROZCO
SILVIA MONICA
7298
PEDRINI DE BRONZEL
SUSANA ELENA
4153
PIETRAGLIA
HORACIO (MENOR)
7233
PUGLIESE
SUSANA BEATRIZ
598
QUINTEROS
ANA MARIA MERCEDES
702
ROJAS DE SGARBOSSA
NORA ISABEL
1155
ROMERO
JOSE ABEL
691
RUIVAL
MARIA FLORENCIA
2895
SALVATIERRA
JUANA ROSA
1037
SCHAND DE IULA
SILVIA RAQUEL
4119
SEGARRA
ALICIA ESTELA
7212
SEGARRRA
LAURA BEATRIZ
3436
SILVA
BLANCA GLORIA
2996
SILVEIRA GRAMONT
MARIA ROSA
7180
SINTORA MAGLIONE DE SOLSONA
NORMA
7535
STRUTZLER
SUSANA
4334
SUAREZ
MARCOS (MENOR)
2580
TASARA DE MEGNA
ADRIANA ELSA
4309
TIERRA
ALICIA BEATRIZ
7130
TROTTA
MARIA TERESA
3433
VILLANUEVA DE PANIAGUA
MIRTA ELIDA
2725
WLICHKY
DIANA BEATRIZ
742
ALCAIDIA PROVICIAL DE RESISTENCIA
AYALA DE MOREL
SARA FULVIA
1221
ARANA
GONZALES DE MORA
SILVIA AMANDA
503
ARANA
SANTUCHO
MONICA GRACIELA (MENOR)
1596
ARANA - COMISARIA.5_ DE LA PLATA - POZO BANFIELD
MUÑOZ BARREIRO
SILVIA GRACIELA
7200
ARSENAL M. DE AZCUENAGA
JIMENEZ CLEMENTE
MARIA ISABEL
5596
ATOMICA-ORLETTI-LA CACHA-POZO DE BANFIELD
NAVAJAS DE SANTUCHO
CRISTINA SILVIA
63
AUTOMOTORES ORLETTI
ISLAS GATTI DE
MARIA EMILIA
7098
BANCO-OLIMPO
TARTAGLIA
LUCIA ROSALINA VICTORIA
7377
BANCO-OLIMPO.
MACEDO
NOEMI BEATRIZ
6819
BASE NAVAL MAR DEL PLATA.
IBAÑEZ DE BARBOZA
SILVIA ELVIRA
7770
BRIGADA INVESTIGACIONES LA PLATA.
LA SPINA DE CENA
NORA SUSANA
1839
BRIGADA INVESTIG. DE SAN NICOLAS
SPOTTI
REGINA MARIA
3488
CAMPO DE MAYO
BELAUSTEGUI HERRERA
VALERIA
5053
CAMPO DE MAYO
DELFINO
LILIANA
64
CAMPO DE MAYO
DUARTE DE ARANDA
MARIA EVA
3384
CAMPO DE MAYO
LANCILOTTA DE MENNA
ANA MARIA
577
CAMPO DE MAYO
MASRI DE ROGGERONI
MONICA SUSANA
4573
CAMPO DE MAYO
QUINTELA DELLASTA
SILVIA MONICA
3499
CAMPO DE MAYO
TATO DE BARRERA
NORMA "MONA"
1338
CARCEL DE DEVOTO
CAPOCETTI
GRACIELA SUSANA
3228
CLUB ATLETICO
BARRAGAN
MIRTA MABEL
862
CLUB ATLETICO
CACERES DE SIMONETTI
MARIA PABLA
1850
CLUB ATLETICO-CAPUCHA-ESM
COBO
INES ADRIANA
3159
COM. CONCEP.EN TUCUMAN.
CISTERNA DE BULACIO
MARIA ANGELICA
5050
COM. Vº LA PLATA- PZO BAN
ORTEGA DE FOSSATI
INES BEATRIZ
2568
COM.LA PLATA-ARA-P BAN
GARIN DE ANGELI
MARIA ADELIA
431
COMISARIA V-LA PLATA
TASCA
ADRIANA LEONOR
7214
CRIA 5TA DE LA PLATA
DE LA CUADRA
ELENA
7238
CRIA. 44 PFA
PERALTA
MARIA ESTER
5470
CUERPO 1RO. PALERMO
COURNOUR DE GRANDI
MARIA CRISTINA
3661
DEPARTAMENTO CENTRAL POLICIA DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA.
OLIVIER
HILDA INES
3354
EL ATLETICO
PEREZ
LAURA GRACIELA
2761
EL BANCO
PALACIN DE TORANZO
PATRICIA DINA
2057
EL BANCO/
OLIMPO
VACCARO DERIA
MARTA INES
3721
EL CAMPITO - VESUBIO
OSSOLA DE URRA
SUSANA ELENA
505
EL CASCO/ LA CACHA
CARLOTTO
LAURA ESTELA
2085
EL CLUB ATLETICO
GARAZA DE GONZALEZ
MARIA ELENA
305
EL JARDIN-ORLETTI.
RIQUELO
SIMON ANTONIO
7143
EL OLIMPO
HLACZIK
GERTRUDIS MARTA "LUCY"
3685
EL VESUBIO
MIGUEZ
PABLO ANTONIO
7231
EN EL BANCO, EL ATLETICO
VERA DE CHIRINO
CRISTINA
2316
ESMA
CASTRO
HUGO ALBERTO Y ANA
2661
ESMA
DELARD CABEZAS
GLORIA XIMENA
8696
ESMA
FERRARI
MARIEL SILVIA
1586
La presunción en torno al efectivo acaecimiento de los nacimientos en cautiverio, en muchos casos fue verificada en virtud de los elementos de juicio adunados en esta pesquisa y que serán analizados en el momento oportuno.-
Gracias a la actuación desplegada durante los últimos años por la Asociación Civil "Abuelas de Plaza de Mayo" y por la Subsecretaría de Derechos Humanos, un grupo de cincuenta y nueve niños -que no se encuentran incluidos en la enumeración que precede-, fueron recuperados para sus familias de origen, conforme se desprende del legajo de documentación reservada en Secretaría y que fuera oportunamente acompañada por la citada asociación civil. Los nombres de estas personas, se mantendrán -por el momento-, en reserva a los efectos de salvaguardar convenientemente sus identidades.-
III. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y SU ANÁLISIS:
En el transcurso de la investigación se fue adunando a las actuaciones, distintos documentos cuya descripción y análisis se efectuará a continuación y que, han servido como elementos probatorios para tener por acreditado el estado de sospecha que requiere nuestro ordenamiento adjetivo, a fin de recibir declaración indagatoria a los imputados cuya situación procesal se analiza en la presente resolución.-
Merece mencionarse que ha sido intensa la labor desplegada a fin de verificar la existencia de archivos que documentaran la lucha contra la subversión. A esos efectos, se trató de reconstruir la forma en que podría haberse efectuado la remisión de los referidos archivos al exterior y su supuesta guarda en cajas de seguridad existentes en bancos de la Confederación Suiza.
Toda la información referente a este tema, y en especial la receptada en las versiones periodísticas difundidas sobre el mismo, han sido cuidadosamente investigadas, librándose las pertinentes rogatorias internacionales -al Reino de España y a la Confederación Suiza- y recibiéndose testimonios a las tripulaciones de los aviones militares que presuntamente habrían efectuado el traslado de la documentación ( al respecto ver fs.69, 269, 347/vta., 348/350 vta., 352/353 vta., 354/355 vta., 397/401, 405/407), pese a esta destacada labor, dicha búsqueda no ha tenido aún resultados positivos.-
A instancias de la Fiscalía, se anejaron a fs. 661 del sumario, fotocopias certificadas por el entonces Actuario de la Representación del Ministerio Público que interviene en el sumario -Dr. Carlos Rica- correspondientes al reglamento del Ejército Argentino titulado "Instrucciones para Operaciones de Seguridad" (RE-10-51), que fuera aprobado por el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejercito, Roberto Eduardo Viola con fecha 17 de diciembre de 1976.- Del citado documento se desprende - Capitulo III, Sección V, pagina 50-, que efectivamente existía un procedimiento a seguir respecto de menores hijos de personas detenidas. En efecto en la página citada se consigna: "e. Detenidos. 1) La evacuación se producirá con la mayor rapidez posible, previa separación por grupos (jefes hombre, mujeres y niños) inmediatamente después de la captura".-
De allí que pueda afirmarse que el tema revestía una rango de importancia tal, que mereció su inclusión en un reglamento militar.- En la misma ocasión se incorporó al proceso, un ejemplar original del reglamento del Ejercito Argentino denominado "Operaciones contra elementos Subversivos" (RE-9-1), aprobado en igual fecha que el anterior, también por el entonces Jefe del Estado Mayor General del Ejercito, Roberto Eduardo Viola.-
La trascendencia de este instrumento, radica en que las directivas que contienen sus distintos artículos resultaron ser el marco conceptual y operativo dentro del cual se desarrollaron las "Operaciones de Seguridad" citadas en los párrafos que preceden. Por ello, se reseñarán tres de las disposiciones más salientes, en dicho sentido, que obran incluidas en el documento citado.-
El artículo 4003 i in fine (pag. 82) reza: "el concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no debe interrumpir el combate ni aceptar rendiciones".-
Por su parte el artículo 5007 h (pag. 109) establece: "Las órdenes ....deben ser precisas y claras...no pueden quedar librados al criterio del subordinado...por ejemplo, si se detiene a todos o algunos, si en caso de resistencia pasiva se los aniquila o se los detiene, si se destruyen bienes se procura preservarlos, etc...".-
Por último el artículo 5022 establece, refiriendose a los objetivos de las acciones que regula dicho cuerpo normativo : b. "Detectar y eliminar a los elementos de la subversión clandestina, infiltrados en la población civil".-
Las disposiciones citadas, muestran con claridad, cual era en definitiva el cuadro dentro del que se encontraban inmersas las Operaciones de Seguridad (RE-10-51), en cuyo articulado, se hacía referencia a la separación de los hombres, mujeres y niños luego de su captura.-
Con el escrito de presentación de la querella se acompañó fotocopia certificada de un inventario de destrucción de documentación confeccionado en el mes de diciembre de 1983, por el entonces Jefe de la Policía de Córdoba, dando cumplimiento a una orden proveniente del Estado Mayor General del Ejército dictada con fecha 23 de noviembre de 1983.-
El citado instrumento se titula "INVENTARIO DE DOCUMENTOS MILITARES RELACIONADOS A LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN ARCHIVADOS EN OTROS ORGANISMOS POLICIALES" y da cuenta de la destrucción de una importante cantidad de instrumentos documentales, entre la que se encuentra un documento titulado "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos. Originado en el Ministerio del Interior y transcripta en el Subárea Militar 313, fecha 190477".-
La existencia de estas instrucciones, demuestra al igual que los demás, que la cuestión de los menores hijos de detenidos, fue prevista por las fuerzas Armadas, y que justamente ello fue lo que se pretendió ocultar con la destrucción de este último documento.-
Concatenadamente a ello, la representación de la querella acompañó con su escrito de fecha 12 de marzo de 1997, fotocopias certificadas de la "Directiva del Comandante en Jefe del Ejército del 12 de abril de 1977". De dicha norma se desprende -Capitulo 2: Situación, apartado a. Nacional, item 3-, que el entonces Presidente "de facto" de la Nación y Comandante en Jefe del Ejército -JORGE RAFAEL VIDELA-, impartió al Gabinete instrucciones "...tendientes a implementar en cada área de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión..". Cabe hacer notar que estas instrucciones fueron impartidas, siete días antes que el Ministerio del Interior ordenara las "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos..." a las que me refiriera precedentemente.-
Merece resaltarse, la proximidad temporal en el dictado de las dos directivas reseñadas precedentemente, lo que permite presumir que las instrucciones dictadas por el Ministerio del Interior estuvieron inmersas dentro del sistema represivo cuya ocurrencia fue probada en la causa N 13 del registro de la Cámara del fuero, y lo que explica de alguna manera, su destrucción en las vísperas del advenimiento del gobierno democrático del Dr. Raúl Alfonsín.-
Con el referido escrito de fecha 12 de marzo de 1997, la querella acompañó fotocopias certificadas por la Excelentísima Cámara del fuero, correspondientes a la "Orden de Operaciones nro. 2/83". Estas directivas, fueron emitidas en el mes de abril de 1983, y guardan relación -entre otras cosas-, con la lucha contra la subversión.-
Ello justamente, da cuenta que aún en los albores de la vuelta al gobierno constitucional se mantenía la organización funcional y operativa dentro de la cual se llevo a cabo, lo que algunos llamaron la guerra contra la subversión.-
Otro elemento de importancia, es el "DOCUMENTO FINAL DE LA JUNTA MILITAR SOBRE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN Y EL TERRORISMO", el también fue incorporado por la querella en el escrito señalado "ut supra", en fotocopias autenticadas.-
Este documento, confeccionado por los últimos integrantes de la Junta Militar, reza en el capitulo denominado HECHOS: "...durante todas estas operaciones fue prácticamente imposible establecer con precisión las bajas totales sufridas por las bandas de delincuentes terroristas y la identidad de sus componentes incluso cuando sus cadáveres quedaron en el lugar de los episodios..". Como justificativo de ello se sostiene allí " ...dado que actuaban bajo nombres falsos y con apodos conocidos como nombres de guerra...".-
En otros pasajes se expuso que "...Muchos de los caídos en enfrentamientos con las fuerzas legales no tenían ningún tipo de documento o poseían documentación falsa y, en muchos casos, con las impresiones digitales borradas..." y que "fue prácticamente imposible establecer con precisión las bajas totales sufridas por las bandas de delincuentes terroristas...".-
También se asentó allí "...se habla asimismo de personas "desaparecidas" que se encontrarían detenidas por el gobierno argentino en los mas ignotos lugares del país. Todo esto no es sino una falsedad utilizada con fines políticos ya que en la República no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente".-
Finalmente, en lo que respecta al documento en análisis, cabe consignar el último párrafo previo a LAS CONSIDERACIONES FINALES: "En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quienes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en la clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran muertos, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus sepulturas" -el subrayado me pertenece-.-
Por su parte, a pedido del Tribunal, la Excelentísima Cámara del fuero, remitió fotocopias certificadas de una serie de actas de la Junta Militar. En el Acta N 38 de fecha 18 de octubre de 1977, se dispuso en el punto 4. "Telegrama a la Junta Militar del Señor Lucas Orfano, solicitando audiencia en nombre de familiares de desaparecidos y detenidos": 4.1. Se resuelve que sea el señor Secretario General de Turno, quien lo reciba en audiencia"., 4.2 Responsabilidad de ejecución: Secretario General de Turno. Fdo: AGOSTI - MASSERA - VIDELA.-
A su vez, en el Acta N 72 de fecha 8 de agosto de 1978, se estableció en el punto 3. "DECLARACIÓN DE LA JUNTA MILITAR SOBRE DESAPARECIDOS: 3.1. Se resolvió volver el proyecto considerando a los señores Secretarios Generales. 3.2. Responsabilidad de ejecución: Señores Secretarios Generales. Fdo. AGOSTI - MASSERA - VIOLA.".-
Expresa el Acta N 82 de fecha 11 de enero de 1979, en su punto 5. "DECLARACIÓN SOBRE DETENIDOS Y DESAPARECIDOS: 5.1. Se resolvió dejar este tema en suspenso. Fdo. LAMBRUSCHINI - VIOLA - AGOSTI.-
En el Acta N 86, efectuada el 01 de marzo de 1979, se dispuso: "4. VISITA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 4.1. Se resolvió que los Señores Secretarios Generales efectúen un estudio para evaluar objetivamente las implicancias de esta visita y los posibles resultados, a efectos de prever las medidas correspondientes. 4.2. Responsabilidad de ejecución: Señores Secretarios Generales Fdo. GRAFFIGNA - LAMBRUSCHINI - VIOLA.-
Por su parte en las Actas N 103 de los días 18 y 19 de julio de 1979 y N 105 de fecha 2 de agosto de 1979; se hace referencia a la existencia de un proyecto "del documento de desaparecidos", cuya redacción estaría a cargo de los Sres. Secretarios Generales.-
En el Acta de la Junta Militar N 106 de fecha 8 de agosto de 1979, se resolvió en el punto b. "Disponer la redacción de una ley sobre presunción de fallecimiento, tarea que será responsabilidad de los Secretarios Generales, quienes podrán requerir asesoramientos necesarios para su cumplimiento".-
Finalmente el Acta N 117 del día 13 de noviembre de 1979, establece "...1.2. Premisas Básicas no Negociables. Se aprobaron: 1.2.1 Convalidación, dada la situación de emergencia imperante de los procedimientos empleados para la lucha contra la subversión y evitar todo revisionismo sobre los mismos." Fdo. GRAFFIGNA - LAMBRUSCHINI - VIOLA.- Como podrá apreciarse, el tema de los desaparecidos, ya estaba presente y era considerado por los miembros de las distintas Juntas Militares, desde los comienzos del "Proceso de Reorganización Nacional".-
Por otro lado, se logró el consenso en el seno de la Junta a fin de evitar todo tipo de revisionismo en relación a los métodos que se utilizaron en la lucha contra la subversión, dentro de los cuales, va de suyo, debe considerarse la cuestión de la sustracción de menores hijos de las personas secuestradas durante el período que nos ocupa.-
Como análisis final, respecto de la prueba documental colectada a largo de la pesquisa, resta señalar que los distintos elementos de juicio que la integran, si bien revisten en sí mismos una gran importancia, deben ser valorados conjuntamente con las restantes probanzas. En efecto, resultaría ingenuo pensar, que podría existir una norma escrita que expresamente dispusiera, por ejemplo, la separación de los niños recién nacidos respecto de sus padres secuestrados y la posterior entrega de los mismos a familias distintas a las de origen.-
Sin embargo, a la luz de lo que se lleva investigado, la sustracción de menores, su ocultamiento, supresión de sus identidades por la omisión de entrega a sus verdaderos familiares surge, a esta altura y con el grado de certeza que esta instancia reclama, como algo más que una presunción y, su reiteración refuerza la hipótesis de planificación previa a su realización.-
Aún en el caso de que hubieran existido normas que dispusieran la entrega de los menores hijos de los detenidos, o nacidos durante el cautiverio de sus padres a sus familias de origen, lo cierto es que en la práctica esas directivas no se cumplieron.-
Se efectuará a continuación la descripción de los hechos a los que se circunscribe este pronunciamiento, en los que se incluirá, una somera descripción de los centros clandestinos de detención cuya existencia ya fue probada en el legajo N 13 de la Cámara Federal, y en los cuales se verificaron la ocurrencia de nacimientos clandestinos y la subsiguiente sustracción, retención y ocultación de los recién nacidos.-
IV. DE LOS CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCIÓN:
Seis son los centros clandestinos de detención en los que se constataron en esta etapa de la investigación, nacimientos de niños hijos de mujeres allí secuestradas, o al menos, fueron vistas mujeres en estado de gravidez. A continuación se reseñarán cada uno de los casos de mujeres embarazadas vistas en esos centros o nacimientos comprobados, ya sea por los testimonios brindados por ante este Juzgado o por ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, los que se dividirán según los distintos CCD.-
A) ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA
En la mencionada escuela naval, tal y como fuera acreditado en el curso de la presente investigación, funcionó un centro clandestino de detención, en el que se comprobaron un importantísimo número de nacimientos de menores, hijos de mujeres secuestradas, los que a la fecha permanecen desaparecidos.-
Este decisorio, abarcara el caso del hijo de Silvia Dameri, quien habría dado a luz en ese centro de detención, entre septiembre y octubre de 1980, pocos días después de ser secuestrada.-
Respecto de este hecho en particular, habrá de analizarse en el presente, la responsabilidad que les cupo a Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco y Reynaldo Benito Antonio Bignone, en el modo de participación que en este hecho se les atribuye y al que se hará referencia en el capítulo pertinente.-
Cabe consignar, que la comprobación del acaecimiento del nacimiento del hijo de Silvia Dameri, si bien se trata del único caso verificado en la Escuela de Mecánica de la Armada durante 1980, no puede considerarse ese acontecimiento, como un caso aislado, sino que debe enmarcarse dentro de una práctica de característica sistémica, de sustracción, retención y ocultación de menores, que fue verificada en la pesquisa, en virtud el copioso cuadro probatorio incorporado a este proceso.-
Cuadra destacar que la sustracción de menores nacidos en cautiverio, se llevo a cabo sistemáticamente en una serie de centros de detención clandestinos -vgr. "Campo de Mayo" o "Los Tordos" o "El Campito"; "Automotores Orletti";0 "La Cacha"; "Pozo de Banfield"; "Comisaría V de La Plata", entre otros-, con lo cual no puede entenderse, que esos sucesos se hayan producido en forma aislada o que fueran producto del azar; por el contrario, todo parece indicar que los sucesos delictuales que se investigan formaron parte de una maniobra criminal cuidadosamente diseñada, y en virtud de la cual, aún se encuentran desaparecidos alrededor de doscientas personas.-
Al respecto debe recordarse, que en el citado CCD, dieron a luz no sólo mujeres que se encontraban en sus instalaciones ilegalmente privadas de su libertad, sino también personas que fueron expresamente llevadas allí desde otros centros de detención, tal y como se consignara al resolver respecto de los casos de los hijos de MARIA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE y LILIANA CLELIA FONTANA, quienes estuvieron alojada en el CCD denominado "LA PERLA" ubicado en la Provincia de Córdoba y bajo la dirección del Comando de Zona 3, Subzona 32, área N 321, a cargo del III Cuerpo de Ejército.-
Estas prisioneras, fueron trasladadas de allí a la ESMA a los efectos de dar a luz, siendo posteriormente conducidas nuevamente al primer centro citado, habiendo sido vista LILIANA CLELIA FONTANA, también en el centro clandestino de detención conocido como el "Club Atlético".-
Ello se comprobó, gracias a los testimonios brindados ante la Embajada Argentina con asiento en la ciudad de Berna y ante mi presencia por Sara Solarz de Osatinsky, María Alicia Milia, Ana María Marti, Teresa Meschiati y Nilda Haydee Orazi, como así también, por los dichos vertidos en la sede del Tribunal por Lidia Cristina Vieyra, Ana María Cariaga, Miguel Angel D'Agostino y Mario Cesar Villani y por ante el Juzgado Federal N 10 por Adolfo Scilingo, en mérito a los cuales se logró reconstruir parte de la historia de las ya nombradas MARIA DEL CARMEN POBLETE y CLELIA FONTANA.-
Un caso similar ocurrió con ALICIA ELENA ALFONSIN DE CABANDIE, quien habiendo estado detenida sucesivamente en los centros clandestinos de detención "EL BANCO" y "EL CLUB ATLÉTICO", fue derivada a la ESMA, donde dio a luz un varón en el mes de marzo de 1978.-
En apoyatura a ello, cabe consignar el caso de CECILIA MARÍA VIÑAS DE PENINO y CRISTINA GREGO quienes encontrándose privadas ilegalmente de su libertad en la "Base de Buzos Tácticos" de la ciudad bonaerense de Mar del Plata, fueron conducidas a la ESMA expresamente a dar a luz, siendo posteriormente retiradas de allí, por personal de la citada base naval.-
La importancia de estos hechos puntuales, radica en que traen a la luz de un modo acabado, la interrelación existente entre las distintas armas en torno a los hechos que nos ocupan. Por lo cual, la condición de maternidad clandestina que ostentaba el Casino de Oficiales de la ESMA, no sólo era conocida entre los miembros de la Armada, sino también, por los integrantes de las restantes fuerzas castrenses y de seguridad.-
La existencia de una organización montada en torno a los lugares que serían utilizados para que las prisioneras trajeran al mundo a sus hijos, lejos de aparecer como una afirmación descabellada, aparece como una realidad más que probable, si se toman en cuenta, las distintas probanzas que se acumularon a esta investigación al respecto.-
Así, la Escuela de Mecánica de la Armada, se convirtió en una verdadera maternidad clandestina, en la que dieron a luz las mujeres secuestradas por la Marina de Guerra, y por los miembros de las distintas fuerzas militares y de seguridad que operaron en nuestro país, durante el lapso de tiempo referido.-
Otro de los elementos que me llevan a aseverar la existencia de la citada estrategia criminal, es la afirmación efectuada por los sobrevivientes de la Escuela de Mecánica, en cuanto a que las mujeres que eran llevadas allí y que provenían de otros CCD, no eran torturadas durante su permanencia en la escuela, paso ineludible al que debían someterse los detenidos capturados por el grupo de tareas que allí funcionaba o por el personal de Inteligencia Naval. Esta característica deja muestra claramente, que no era información lo que se requería de estas detenidas, sino algo muy distinto, y mucho más siniestro, sus hijos.-
Previo a introducirnos al estudio de la metodología utilizada en la ESMA respecto de los recién nacidos, corresponde analizar -siquiera someramente-, como era el régimen al que estaban sometidas las personas allí privadas de su libertad, ello a los efectos de conformar el cuadro de la circunstancias de hecho que rodearon a los acontecimientos que nos ocupan.-
Producido el secuestro de la víctima -siempre sin orden de allanamiento o detención, y efectuado en la mayoría de los casos por personas de civil que tripulaban vehículos sin identificación-, se la conducía vendada y esposada hasta las instalaciones del Casino de Oficiales de la escuela castrense de mención.-
Una vez allí, era llevada a una habitación ubicada en el sótano del edificio, conocida como "Sala 13", la que se encontraba revestida de una suerte de material aislante a los efectos de evitar que se escucharan los gritos de los detenidos.-
En ese cuarto, se las colocaba sobre un elástico metálico, y se las torturaba mediante la aplicación de "picana eléctrica" en distintas partes del cuerpo, tormentos estos que iban acompañados de insultos e interrogatorios, muchas veces sobre cuestiones que desconocían por completo.-
Las sesiones de tortura eran dirigidas por personal de inteligencia del Grupo de Tareas que funcionaba en el lugar, denominado G.T. 3.3.2., muchas veces asistidos por un médico a los efectos de constatar el estado en que se encontraba el torturado, y con el objeto de establecer si estaba en condiciones de seguir siendo sometidos a los tormentos.-
A este tratamiento, como se citó precedentemente eran sometidos todos los detenidos, incluso las mujeres que se encontraban en estado de gravidez, a excepción de las mujeres que eran conducidas allí desde otros CCD a los efectos de dar a luz.-
Luego de ello, los secuestrados eran derivados al tercer piso del referido casino de oficiales, donde funcionaba lo que se denominó "La Capucha", lugar donde eran alojados en colchonetas, con sus ojos cubiertos por una capucha y engrillados. En este lugar permanecían hasta tanto se decidiera su traslado.-
En cuanto al relato volcado precedentemente, todos los testimonios brindados por los sobrevivientes son coincidentes y no presentan fisuras que nos permitan dudar de su veracidad.-
Respecto a la situación de las mujeres embarazadas que pasaron por las instalaciones de la ESMA, cabe advertir que su condición fue cambiando con el transcurso del tiempo, a medida que se aceitaban los engranajes de la compleja maquinaria puesta en funcionamiento, a los fines de erradicar a los recién nacidos de sus familias de origen.-
En un primer momento, este particular tipo de secuestradas, eran alojadas en iguales condiciones al resto de los detenidos. Más tarde -entre los meses de agosto y septiembre de 1977-, se habilitó dentro de la ESMA lo que se llamó "la pieza de las embarazadas".-
Las secuestradas en estado de gravidez que llegaron a albergarse en ese habitáculo, tuvieron a todas luces un trato preferencial respecto de los demás detenidos. En efecto, se encontraban separadas del resto, accedían a una mejor calidad de comidas y de alojamiento.-
Resulta a primera vista extraño, este cambio de actitud para con las detenidas embarazadas. Pero, según surge de los testimonios, esta modificación se trató de una estrategia cuidadosamente pergeñada. Podríamos preguntarnos con qué fin. Pues bien, conforme lo expresado por los sobrevivientes, la finalidad de ello, era simplemente asegurar el nacimiento del niño, presuntamente para entregarlo a familias que no estuvieran contaminadas con ideas subversivas.-
Otro interrogante que necesariamente se presenta, es respecto cual fue el destino de las madres. En este punto también coinciden plenamente los dichos de los testigos. Luego de dar a luz, la criatura permanecía algunas horas y a veces algunos días junto a su madre, generalmente en el cuarto de las embarazadas, luego de las cuales, el recién nacido era retirado y contemporáneamente a ello en algunos casos o más tarde en otros, se trasladaba a la madre, sin que volviera a saberse de ellos.-
Hasta aquí la descripción de las circunstancias que rodeaban el funcionamiento del CCD que operó en la Escuela de Mecánica de la Armada, con el objeto de enmarcar mínimamente las actividades ilícitas que allí se perpetraron.-
A continuación, corresponde efectuar una breve reseña del caso correspondiente a Silvia Dameri quien habría sido alojada ilegalmente en la ESMA en el mes de septiembre de 1980. Para ello, describiremos el legajo de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas y de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación, que en fotocopias certificadas obran reservados en el Tribunal.-
*SILVIA DAMERI (Legajo Nro 2272):
Conforme surge del legajo referido, en los primeros meses de 1977, el matrimonio compuesto por Orlando Antonio Ruiz y Silvia Dameri, junto con el hijo de ambos -Marcelo Mariano- de escasos meses de edad, se exiliaron en Suiza. Allí, nació su segunda hija María de las Victorias.-
A principios de 1980, la familia decidió regresar a la Argentina, perdiendose todo contacto con ellos y desapareciendo consecuentemente, en circunstancias desconocidas.-
De las declaraciones testimoniales brindadas en estos actuados por CARLOS GREGORIO LORDKIPANIDSE y VICTOR MELCHOR BASTERRA, surge que la mencionada Silvia Dameri fue conducida a la ESMA en septiembre de 1980, junto con su esposo Orlando Ruiz, y los dos pequeños hijos del matrimonio.-
Se desprende de los testimonios, que Silvia Dameri, dio a luz a los pocos días de ser secuestrada, en un lugar ubicado en el subsuelo del CCD denominado "la Huevera" -por cuanto se encontraba revestido con envases de huevos-, aclarando que Silvia fue ayudada con el trabajo de parto, por el Capitán médico Carlos Capdevila y la detenida Nora Irene Wolfson. Luego del parto, refirió Basterra, el bebé fue llevada al comedor donde se encontraban los demás detenidos, para que lo vieran.-
Relató el testigo, que posteriormente Victoria -nombre con el que conocía a Silvia Dameri-, fue conducida junto con el bebé y sus otros dos hijos a una quinta en la localidad de General Pacheco.-
Aclaró, que tuvo conocimiento de ello por cuanto en una ocasión le llevaron un rollo de fotografías para que el dicente lo revelara en la ESMA, y en las fotos vio a Silvia Dameri, dandole de mamar al recién nacido.-
Al respecto consignó, que conocía esa quinta por cuanto fue llevado allí con fines de esparcimiento, subrayando que muchas de las personas que fueron conducidas a ese lugar, luego desaparecieron.-
Destacó el testigo Basterra, que en una ocasión, le preguntó a un Cabo 1 de apellido Martín, respecto del paradero de Victoria -Silvia- y de su esposo, respondiendole éste que no sabia de sus paraderos, aunque le afirmó que el recién nacido se encontraba en el Hogar Naval.-
Al exhibirsele a Victor Basterra las vistas fotográficas de Silvia Dameri, Orlando Ruiz y la del hijo mayor del matrimonio Marcelo Mariano Ruiz que surgen de la página 237 del libro "Niños desaparecidos - Jóvenes localizados en Argentina desde 1976 a 1999", las reconoció como correspondientes a los nombrados.-
Por su parte Carlos Lordkipanidse, coincidió con la versión brindada por Basterra, aunque aclaró que por los dichos de la entonces detenida Wolfson, se enteró que Silvia Dameri, había dado a luz una niña (confr. fs. 8067/8069vta. y 8102/8105).-
Finalmente, conforme surge del informe confeccionado por la Dra. Ana M. Di Lonardo, Titular del Banco Nacional de Datos Genéticos, en febrero de 1989, en el marco de los autos N 129.342, caratulados "María Isabel Chorobik de Mariani y otras denuncias en La Plata", correspondiente al registro del Juzgado en lo Penal N 1 de la Plata y nro. 9759 caratulados "Barnes de Carlotto, Estela S/denuncia" del Juzgado Federal de San Isidro -por entonces a cargo del Dr. Alberto D. Piotti-, se logró mediante la realización de un estudio de Histocompatibilidad y Biología Molecular (ADN nuclear y mitocondrial), establecer la correspondencia de Laura Ruiz Dameri -conocida hasta ese momento como Victoria Torres-, con el grupo humano compuesto por Clementína Farias de Ruiz (abuela paterna), María del Carmen Ruiz de Gonzalez (tía paterna), José Luis Dimuro (tío abuelo materno -materno), Ana María Rosario Muro Varadimo (tía materna en segunda línea), Julio Cesar Pola (tío materno alegado en segunda línea) Hebe Liliana Moreno (madre de Pable E. y de Leonardo A. Ruiz), Claudia Verónica Ruiz (tía paterna), Leandro Ariel Ruiz (medio hermano paterno), Pablo Emilio Ruiz (medio hermano paterno), Marcelo Mariano Heinzman (Marcelo Mariano Ruiz Dameri).-
B. POZO DE BANFIELD:
Se sitúa en la intersección de las calles Siciliano y Vernet, a dos cuadras de la Av. 10 de Setiembre de 1861 -Camino Negro-, Partido de Lomas de Zamora, donde en la actualidad funciona la Brigada de Homicidios.-
Se hace una breve descripción tomada del mentado volumen: el acceso peatonal se encuentra en la calle Vernet y el vehicular por Siciliano, hasta un patio interno. El edificio consta de tres plantas de unos 25 metros de frente por unos 20 metros de fondo. En la planta baja se encontraba la oficina del Jefe, sala de torturas y otras dependencias. En el primer piso estaban los calabozos, oficinas, comedor y casino de personal, cocinas y baños. En el segundo piso había más calabozos y baño.-
* MÓNICA SOFÍA GRINSPON de LOGARES (Legajo Nro 1983)
-PAULA EVA LOGARES-
Tal y como se desprende del citado expediente, Mónica Sofía GRINSPON de LOGARES, fue detenida en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 18 de mayo de 1978, alrededor de las 14.30 hs., cuando se encontraba en la vía pública, junto a su hija Paula Eva Logares, quien contaba con 23 meses de edad.-
En los testimonios prestados por Adolfo Alfredo BORELLI y Diana Irene BELLO -fs. 8534/8535vta. y 8536/8537vta. respectivamente-, se asentaron las circunstancias en las que el matrimonio compuesto por Claudio LOGARES y Mónica Sofía GRISPON, así como su hija -Paula Eva-, habrían desaparecido.-
Relataron en forma conteste los nombrados, que Claudio LOGARES había mantenido con BORELLI una relación de amistad, habiéndose radicado BORELLI y BELLO, en la República Oriental del Uruguay.-
Expusieron que a fines de mayo o principios de junio de 1977, se presentó Claudio LOGARES, quien les hizo saber que tenía problemas de persecución en la Argentina, y les preguntó como estaban viviendo en Montevideo, ya que tenía intenciones de radicarse allí.-
Destacaron que Claudio decidió residir en Montevideo y mandó a llamar a su esposa -Mónica GRINSPON- y a su hija, Paula Eva Logares.-
Señalaron además, que en virtud de que habían resultado adjudicados en un plan de vivienda, y el departamento contaba con dos dormitorios, invitaron a Claudio LOGARES, su esposa e hija a vivir con ellos, lo que ocurrió en noviembre de 1977.-
Durante sus declaraciones juramentadas, manifestaron que a partir de marzo o abril de 1978, LOGARES y su familia comenzaron a notar persecuciones, en virtud de que habían recibido una carta abierta envuelta en un papel de celofán, como así también percibido, la presencia de una persona que seguía permanentemente a Claudio.-
Evidenciaron además, que ante esa situación mantuvieron una charla con el matrimonio, indicándoles Claudio que estaba muy bien viviendo en Uruguay, y que no podía vivir escapándose.-
El día 18 de mayo de 1978, afirmaron, que se trata de un feriado optativo en la República Oriental del Uruguay, por lo que los deponentes decidieron trabajar medio día, mientras que Claudio LOGARES y su esposa, tomaron el día libre para visitar el Parque Rodo, junto con su hija.-
Relataron así, que el día en cuestión cuando regresaron a su domicilio, la familia LOGARES no estaba allí, lo que no les llamó la atención, por lo que se fueron a dormir. Al día siguiente, notaron que no habían regresado y supusieron que se habrían quedado a dormir en la casa de algún amigo.-
Una vez que arribaron a sus respectivos trabajos, se comunicaron con las oficinas de LOGARES y su esposa, como así también con la guardería de Paula, enterándose que ninguno de ellos había concurrido a su trabajo, ni habían llevado a la niña a la guardería, conforme reseñaran.-
En virtud de ello, refirieron que decidieron comunicarse con los padres de Claudio LOGARES y los padres de los deponentes, y al día siguiente llegaron al Uruguay el padre de Claudio LOGARES, el padre de BORELLI y la madre de BELLO.-
En tales circunstancias, decidieron efectuar la denuncia de la desaparición de Claudio LOGARES y su familia en la Central de Policía de Montevideo, lo que acaeció el día 20 de mayo de 1978.-
En razón de lo sucedido, afirmaron, decidieron no volver al departamento en el que vivían junto con la familia LOGARES, dirigiéndose allí el padre de Claudio LOGARES y el padre de BORELLI, quienes pudieron constatar que todo estaba del mismo modo en que lo habían dejado el día 19 de mayo de 1978 por la mañana, hallando incluso el dinero que guardaba Claudio en el domicilio.-
Por último señalaron, que desde ese momento no volvieron a tener noticia alguna de Claudio LOGARES y Mónica Sofía GRINSPON, enterándose posteriormente, que Paula Eva LOGARES, había sido ubicada en Buenos Aires.-
Por otra parte, Adriana CHAMORRO, quien prestó declaración testimonial en este legajo, refirió que durante su detención en el Pozo de Banfield, trajeron al matrimonio LOGARES, que había sido sustraído en Montevideo, República Oriental de Uruguay, junto con su hija de dos años -fs. 9476/9481vta.-.
Así relató, que la pareja fue colocada en calabozos separados, los que eran colindantes con el de María ARTIGAS, quien logró entablar comunicación con ellos.-
De esa forma, aseveró, el matrimonio le contó a ARTIGAS, que habían sido trasladados desde el Uruguay a Buenos Aires, por la Brigada de Investigaciones de San Justo, desconociendo qué había ocurrido con su hija, quien había sido secuestrada junto con ellos.-
Al día siguiente de su arribo, como la Sra. de LOGARES sufría de pediculosis, el guardia le pidió a María ARTIGAS que le cortara el cabello, ocasión en que la nombrada pudo verla y hablar muy brevemente con ella, ya que estaban presentes los guardias, según indicara CHAMORRO.-
También señaló, que su marido Eduardo CORRO, había podido hablar con ellos, ya que se encontraba en un calabozo cercano; y que en una oportunidad en que sacaron a la declarante a limpiar -lo que se hacía cuando iba a haber traslados-, pudo entrar a un calabozo vacío para hablar brevemente con ellos.-
Durante la señalada conversación, el matrimonio le manifestó que habían estado en la Brigada de San Justo, que no quedaba nadie en el lugar y estaban pintando los calabozos por dentro, ya que aparentemente esa dependencia iba a quedar desafectada en lo que respecta al alojamiento de desaparecidos.-
Finalmente señaló que en junio de 1978, hubo un traslado, en el que se llevaron al matrimonio LOGARES quienes hasta la actualidad, continúan desaparecidos.-
Asimismo, Eduardo Otilio CORRO -quien fuera al momento de los hechos, marido de Adriana CHAMORRO-, refirió que en el mes de junio de 1978, llegó al Pozo de Banfield, el matrimonio LOGARES, a quienes señaló como uruguayos -fs. 10177/10180-.-
Puso de resalto en relación a ello, que habían sido trasladados por RAFFO desde la Brigada de San Justo y en ese mismo momento, RAFFO vistió al declarante para hacerle algunas preguntas.-
Conforme aseverara, la Sra. LOGARES fue colocada en una celda diagonal a la del declarante, y le contó que habían sido secuestrados en Uruguay y trasladados a Buenos Aires; y que se encontraba muy inquieta por la suerte corrida por su pequeña hija, la que había sido secuestrada junto con ellos y a quien no había vuelto a ver.-
Al igual que CHAMORRO, manifestó que en el mes de junio se produjo el traslado de los LOGARES, entre otras personas; y que hasta el presente, continúan desaparecidos.-
En otro orden, resta consignar en lo que hace al caso bajo análisis, que conforme surge de la información remitida por el Banco Nacional de Datos Genéticos y que obra agregada a fs. 9654/9683, fue identificada en junio de 1984, mediante la realización de un estudio inmunogenético, en el marco de los autos caratulados "Pavón de Aguilar, Elsa Beatriz S/denuncia" correspondiente al registro del Juzgado Federal N 1 de esta ciudad. Ello, en relación al grupo familiar integrado por Paula Lavallen (menor a identificar) -quien resultó ser Paula Eva Logares-, Ernesto Logares (abuelo paterno), Ilda Manfrini (abuela paterna), Elsa Beatriz Pavón de Aguilar (abuela materna), Efraín Grinspon (tío materno), Cristina Grinspon (tía materna)y Diana Grinspon (tía materna).-
* YOLANDA IRIS CASCO (Legajo Nro. 1715)
Yolanda Casco, de nacionalidad uruguaya, fue secuestrada el día 22 de diciembre de 1977 entre la 1 y las 2 de la madrugada, de su domicilio ubicado en la calle 9 de julio 1130, departamento 2 "G", de la localidad bonaerense de San Fernando, por personas fuertemente armadas, vestidas de civil que portaban un brazalete que las distinguía, y llevada a la comisaría ubicada a pocos metros de su casa donde fueron torturados, según testimonios de los vecinos.-
Conforme se desprende del legajo, el mismo día 22 de diciembre de 1977, los suegros de Yolanda Casco, alrededor de las 10:30 hs., y al llegar a la casa de la nombrada, fueron recibidos por cuatro hombre de civil fuertemente armados con ametralladoras y pistolas, los que los obligaron a dejar el equipaje en el ascensor y penetrar en el apartamento, comprobando que este se encontraba totalmente desordenado y dando la impresión de haber sido saqueado.-
Mas tarde fueron revisados, los hicieron pasar al dormitorio donde permanecieron custodiados hasta las 20:30 hs. del mismo día. En ese momento llegó otra persona -jefe del grupo-, que les dio la orden de salir de la Argentina en un lapso de doce horas, lo que hicieron a la medianoche de ese día, hacia Punta del Este, Uruguay, en un vuelo de Aerolíneas Argentinas.-
Dan cuenta de la permanencia de Yolanda Iris Casco en el CCD identificado como Pozo de Banfield, los testimonios vertidos por Adriana Chamorro y Eduardo Atilio Corro (vide fs. 9476/9481 y fs.10177/10180).- Adriana Chamorro, relató que el día 23 de febrero de 1978, fue secuestrada con su marido -Eduardo Atilio Corro-, en su departamento de Capital Federal, por un grupo vestido de civil, fuertemente armado que no se identificó.-
Relato, que estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de Banfield, hasta octubre de 1978.- Agregó respecto al caso de Yolanda Casco, que la nombrada dio a luz un varón en el "Pozo de Banfield" antes de que la declarante llegara al lugar, entre fines de diciembre de 1977 y principios de enero de 1978.-
Aclaró además, que María Artigas de Moyano -otra de las detenidas en el Pozo de Banfield-, le informó durante el cautiverio, que todos los uruguayos habían sido secuestrados a fines de diciembre de 1977, entre los que se encontraba Yolanda Casco, con un embarazo casi a término.- Por su parte, también hizo referencia al caso de Yolanda Casco, el testigo Eduardo Atilio Corro, en ocasión de ser escuchado en declaración juramentada por ante esta sede, aclarando que el hijo de la nombrada, conforme supo, le fue retirado.-
* MARÍA ASUNCIÓN ARTIGAS NILO de MOYANO (Legajo Nro 7105)
La nombrada -también de nacionalidad uruguaya-, fue secuestrada el día 30 de diciembre de 1977, en su domicilio de la calle 595 y Camino General Belgrano, de la localidad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, ocasión en la que se presentaron en el lugar, personal de la policía y de fuerzas de seguridad que manifestaron pertenecer a las "Fuerzas Conjuntas", pudiendo comprobar algunos vecinos, que tanto María Asunción Artigas de Moyano -embarazada de un mes-, como su esposo Alfredo Moyano, fueron retirados de la vivienda, encapuchados y trasladados en varios automóviles.-
También se desprende de los dichos vertidos por Enriqueta Santander -suegra de Maria Asunción Moyano-, que la nombrada habría dado a luz una niña a la que llamó "Veronica", en el CCD "Pozo de Banfield", el día 25 de agosto de 1978, conforme se enteró en virtud de informaciones extra-oficiales.-
El testigo Eduardo Atilio Corro, afirmó que fue conducido al "Pozo de Banfield", junto con sus esposa, luego de que ambos fueran secuestrados, el día 27 de febrero de 1978, ocasión en la que describió el mencionado centro de detención en estos términos: "el primer piso constaba con veinticuatro celdas divididas por una pared medianera doce de las cuales estaban orientadas hacia el barrio Y.P.F: y las otras hacia un lugar donde podía divisarse la antena de Transradio" (sic).-
Aclaró, que el día de su llegada al centro de detenidos, escuchó golpes en la pared medianera, los que respondió recién al otro día, cuando esta persona se identificó como Alfredo Moyano, con quien comenzó a comunicarse a través de la pared y con una especie de "código morse".-
Subrayó, que Alfredo Moyano le hizo saber que en su pabellón, que miraba hacia la antena de Transradio, estaban detenidos veintiún uruguayos, entre quienes se hallaba su esposa, Maria Artigas de Moyano, quien se encontraba embarazada.-
En otro pasaje de su relato, sindicó que aproximadamente en el mes de abril de 1978, los veintiún uruguayos a excepción de María Moyano -que se encontraba embarazada- y de Iliana Ramos de Dosetti -que se suponía se hallaba en estado de gravidez debido a la ausencia de mestruación-, fueron trasladados a la Brigada de Quilmes, donde fueron nuevamente interrogados y torturados, siendo reintegrados al Pozo de Banfield luego de diez días, para ser trasladados el quince de mayo de 1978, según los guardias, hacia el sur, permaneciendo actualmente desaparecidos.-
Expuso además, que a comienzos de agosto de 1978, escuchó durante la noche, que se abría la celda en la que se hallaba María Artigas. Al día siguiente, mientras repartía la comida, le comentó al declarante, que la noche anterior, había sido visitada por un oficial del Pozo de Banfield, acompañado de otra persona vestida de civil, que le pidió que se ponga de pie, diciendole el oficial a este sujeto "esta es la persona de la que te hable".-
Así relató, que María Artigas sufría de epilepsia, y en una de sus crisis, el oficial y el médico Berges, le aseguraron a la nombrada que debía olvidarse de cualquier idea de tener su hijo fuera del centro de detención.-
El 21 de agosto de 1978 por la noche, señaló, María Artigas comenzó con contracciones aunque no quería que fuesen avisados ni la guardia ni el médico hasta último momento. Por ello, improvisaron un sistema que les permitía controlar las contracciones, Adriana Chamorro golpeaba la pared de atrás donde estaba alojado Carlos Rodríguez, quien contaba el tiempo de duración de la contracción, cuando esta terminaba, golpeaba la pared colindante con su celda. Así, refirió, llegaron al mediodía del 22 de agosto, cuando María Artigas es bajada al lugar que servía par la atención de las embarazadas.-
En un determinado momento, afirmó, escucharon un grito y advirtieron un intenso movimiento en el lugar y la recién nacida Verónica Leticia-, se mantuvo en compañía de su madre, hasta alrededor de las ocho de la noche de ese día, en que María Artigas es devuelta a su celda.-
Al día siguiente, expresó el testigo, María Artigas pese a los dolores del parto, quería continuar repartiendo la comida entre los prisioneros, por lo que se puso en contacto con el deponente, diciéndole que había estado con su niña reconociéndola hasta en sus mínimos detalles, comentándole que la niña era muy pequeña y que se sobresaltaba ante el mínimo ruido.-
Por su parte manifestó, que todos estos detalles Maria Artigas los daba, pues dudaba que pudiese reencontrarse con su ella en un corto plazo, y con la esperanza que alguien pudiera informarlo a su familia.-
Conforme surge del relato del testigo, María Artigas, le contó que su hija le fue retirada por una persona joven vestida con un guardapolvo, acompañado del oficial del centro de detención, refiriendole estos sujetos, que la niña sería llevada a la Casa Cuna, solicitándole además, toda una serie de información sobre la salud de sus padres y de su familia.-
En relación a ello, Corro destacó, que cuando recuperó su libertad en febrero de 1979, se contactó con la abuela paterna de Verónica Leticia y le informó acerca de la posibilidad de que la niña fuera llevada en su momento a la Casa Cuna, cosa que no sucedió conforme se verificó posteriormente, siendo recuperada años después.- Por su parte los dichos de la testigo Adriana Chamorro, resultaron contestes con los expuestos por Eduardo Atilio Corro, agregando que luego del parto, Maria Artigas fue devuelta a la celda que compartía con la deponente, ocasión en la que le relató, que en cuanto llegó a la "sala de partos", la colocaron sobre una camilla y la nena nació muy fácilmente, le hicieron limpiar el lugar y le dejaron a la bebé por algunas horas, luego de lo cual, su hija le fue retirada por una persona joven vestida de guardapolvo blanco, expresándole que este sujeto iba a llevar a su niña a la Casa Cuna, llevándosela envuelta en un gamulán.-
Consignó la declarante, que Maria Artigas tuvo un post-parto muy difícil. El día 11 de octubre, aclaró, la dicente fue trasladada junto con Eduardo Corro, confirmándole los guardias, que los restantes detenidos, iban a ser conducidos al sur del país al día siguiente, lo cual, concluye la testigo, era evidente porque había muchos síntomas de traslado.-
Por último destacó que Maria Artigas, continúa desaparecida. (Confr. fs. 9476/9481 y fs. 10177/10180.-
A fs. 770/774 vta. de los autos N 7/6843 del registro del Juzgado Federal N 3 de la ciudad de La Plata -cuyas copias certificadas corren por cuerda a los presentes-, se agregó la declaración testimonial de Adriana Calvo, quien refirió -entre otras cosas-, que tomó conocimiento en virtud del testimonio de Adriana Chamorro, que el médico Berges, participó en el parto de Maria Artigas de Moyano, cuya hija fue entregada a otra familia y recuperada muchos años después.-
Ahora bien, conforme surge del informe confeccionado por el Banco Nacional de Datos Genéticos y que obra agregado a fs. 9654/9690 de los principales, la hija de Maria Asunción Artigas Nilo de Moyano, de nombre María Victoria Moyano Artigas, fue identificada en enero de 1988, ocasión en la que el estudio inmunogenético realizado a su respecto, arrojo resultado positivo, con relación al grupo familiar integrado por Blanca Nari de Artigas (abuela materna), Oscar Artigas (abuelo materno), Mercedes Justina Moyano (tía paterna) y Enriqueta de las Mercedes Santander Moyano (abuela paterna).-
Por su parte, a fs. 424/445, de los autos N 7791 caratulados "s/sustitución estado civil sustracción y ocultación de menores Vma: María Victoria Penna", que corren por cuerda a los presentes, se agregó el estudio inmunogenético sindicado precedentemente, de fecha 13 de enero de 1988, de cuyas conclusiones se desprende la existencia de una probabilidad del 99, 03% de que María Victoria Penna, resulte ser nieta de Enriqueta Santander de Moyano, Oscar Artigas, Blanca Nair Nila de Artigas.-
Finalmente, a fs. 14/18 vta. del "Incidente de nulidad de la inscripción y solicitud de reinscripción de la menor Maria Victoria por Enriqueta de las Mercedes Santander", el Juzgado Federal N 1 de la ciudad de Morón, resolvió en fecha 12 de noviembre de 1991, ordenar la anulación de la inscripción en la Delegación San Justo del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, del nacimiento de María Victoria Penna y disponer en consecuencia, la reinscripción de la menor como Maria Victoria Moyano Artigas, hija de Alfredo Moyano y de Maria Asunción Artigas Nilo, y el otorgamiento del correspondiente Documento Nacional de Identidad.-
* AIDA CECILIA SANZ FERNANDEZ (Legajo Nro. 7163)
Conforme consta en el citado legajo CONADEP, fue secuestrada de su domicilio el día 23 de diciembre de 1977, entre las 19:00 y las 21:00 hs., cuando se encontraba embarazada a término, por un grupo de personas armadas vestidas de civil.-
A fs. 3 del legajo se glosó un extracto de la declaración brindada el día 31/5/78 en Suecia por Washington Rodriguez, quien expresó que en el centro clandestino de detención ubicado en las inmediaciones de Quilmes, vio a Aida Sanz Fernandez, ocasión en la que refirió que la nombrada, luego de ser sometida a torturas durante cuatro días, dio a luz a una niña el 27 de diciembre de 1977, la que le fue inmediatamente retirada de sus brazos sin que se vuelva a saber de ella.-
Del testimonio de Adriana Chamorro, se desprende que Aida Sanz Fernandez estuvo alojada con la declarante en el "Pozo de Banfield", refiriendo al respecto que la nombrada se encontraba embarazada casi a término cuando fue detenida.-
Agregó en relación a Aida Fernandez, que mientras estaba siendo torturada en una casa de la localidad de Martinez, comenzó a dar a luz, por lo que fue llevada inmediatamente al CCD conocido como el "Pozo de Banfield", naciendo su hija el 31 de diciembre de 1977.-
En relación a las circunstancias que rodearon el nacimiento de la hija de Aida Fernandez, refirió que durante el parto, la nombrada se encontraba esposada y tabicada, y que luego de dar a luz, la obligaron a limpiar la enfermería.-
Relató además, que luego de parir fue conducida a la Brigada de Quilmes, donde fue nuevamente interrogada y torturada.-
En esa ocasión, relato la testigo, Aida Fernandez fue visitada por un oficial de apellido SARACHO, quien le refirió que su bebé se encontraba en buenas manos y le hizo firmar un papel diciendole que se trataba de una autorización para bautizar a la recién nacida y el que no le dejaron leer.-
Por último refirió, que el hijo de Aida Sanz Fernandez fue recuperado (vide fs. 9476/9481).-
También resultan relevantes respecto del caso de de Aida Fernandez, los dichos vertidos en declaración testimonial por Eduardo Atilio Corro (confr. fs. 10177/10180).-
En su testimonio expresó, entre otras cosas, que la tortura precipitó el alumbramiento de la hija de la nombrada Fernandez, aclarando al respecto que el parto se produjo en el "Pozo de Banfield", y que durante el mismo la mencionada permaneció esposada a la camilla.-
Respecto de la recién nacida, aclaró que le fue retirada a su madre, ese mismo día.-
Asimismo, a fs. 511/512 de los autos N 7/6843 del registro del Juzgado Federal N 3 de la ciudad de La Plata, cuyas copias certificadas corren por cuerda a los principales-, se agregó la declaración testimonial de Beatriz Liliana Bermudez Calvar de Viegas, quien refirió que estuvo detenida en el "Pozo de Quilmes", aproximadamente en el mes de abril de 1978, por alrededor de cinco u ocho días.-
Cuando llegó al centro clandestino de detención, expuso, otro detenido le preguntó su nombre y le dijo que espere que alguien le quería hablar, fue así que escucho en otro piso la voz de Aida Fernandez, que le decía "Soy Aida Sanz por mi estas aca" (sic). Aclaró al respecto, que conocía a Aida Fernandez, ya que había trabajado como empleada doméstica en la casa de sus suegros.-
Luego de un rato, vinieron a buscarla y fue conducida a la celda de Aida Sanz, quien se encontraba muy lastimada, sin perjuicio de lo cual demostraba una entereza increíble, conforme reseñara.-
Aida Fernandez, le contó que habida dado a luz a una nena, la que le habida sido retirada inmediatamente luego de su nacimiento, comentandole además que había estado detenida en otros lugares.-
El testimonio de Norma Ester Leanza, obra a fs. 579/580 vta. de los ya citados autos N 7/6843 del Juzgado Federal N 3 de la ciudad de La Plata.-
Refirió la testigo, que durante su detención ilegal en el denominado "Pozo de Quilmes", en el mes de enero de 1978, llegó un contingente de personas de nacionalidad uruguaya provenientes del "Pozo de Banfield", entre quienes se encontraba Aida Sanz Fernandez, quien ya había dado a luz a una niña mientras la torturaban.-
Ahora bien, de la compulsa de los autos N 7/6843 del registro del Juzgado Federal N 3 de la Ciudad de La Plata, surge a fs. 368 un informe confeccionado por la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, del que se desprende que una joven se habría presentado voluntariamente por ante esa entidad, estableciendose mediante el peritaje efectuado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, en un porcentaje del 99,99949 % la no exclusión de la mencionada respecto del grupo familiar Sanz - Gallo, estableciendose que la joven de mención es la hija de Eduardo Gallo Castro y de Aida Sanz.-
Por su parte, a fs. 369 se agregó la partida de nacimiento de fecha 27 de diciembre de 1977, que da cuenta del nacimiento de la joven de mención, quien se encuentra identificada como María de las Mercedes Fernandez, hija de Marta Noemi Garcia y de Horacio Enrique Fernandez.-
En esta inteligencia, obra glosado al sumario de referencia, la declaración testimonial de la Presidente de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, quien ratificó el informe de fs. 368/370.-
Asimismo, a fs. 9654/9690 de los autos principales, se agregó el informe confeccionado por Banco Nacional de Datos Genéticos, del que surge que la joven María De las Mercedes Fernandez, fue identificada mediante estudios de ADN en el mes de junio de 1999, como correspondiente al grupo familiar Gallo- Sanz.-
Al respecto también hace referencia el resolutorio dictado por el Dr. Arnaldo Hugo Corazza en el sumario N 7/6843, glosado a fs. 518/520 en cuanto sostiene que al requerirse el estudio Genético de ADN al Banco Nacional de Datos Genéticos, las conclusiones del mismo, resultaron idénticos a lo informado al respecto por Abuelas de Plaza de Mayo.-
C) LA CACHA
Se situaba en las antiguas instalaciones de "Radio Provincia de Buenos Aires", contiguas a la cárcel de Olmos, entre las calles 191, 47, 197 y 52 en la localidad de Lisandro Olmos, La Plata, Provincia de Buenos Aires.-
El edificio constaba de tres plantas: un subsuelo, planta baja con un salón amplio para el personal, salas de tortura, celda colectiva y un primer piso con una gran sala dividida en boxes por medio de separadores de alambre tipo artístico. El piso era de mosaico y ventiletes. Había también dos piezas pequeñas sin puerta y un baño situado en el entrepiso.-
* MARIA ELENA ISABEL CORVALAN de SUAREZ NELSON (Legajo Nro. 215)
La mencionada fue secuestrada por fuerzas de seguridad de su domicilio sito en la calle 8 entre 82 y 83 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en los primeros días del mes de junio de 1977, mientras se encontraba embaraza de siete meses.-
Conforme surge del legajo de referencia, el procedimiento se habría llevado a cabo en horas de la mañana, para lo cual se habrían evacuado un total de seis manzanas. Conforme relata Mónica Elena Torres, el esposo de Maria Elena Corvalán, habría fallecido durante el operativo de referencia.-
También surge del citado legajo, el testimonio de Patricia María Perez Catán quien refirió que fue detenida ilegalmente el día 31 de enero de 1977 y conducida al CCD "La Cacha", siendo liberada el 28 de junio de 1977.-
Durante su detención, manifestó que vio en ese centro clandestino de detención -entre otras personas-, a María Corvalán, quien al momento en que la declarante fue liberadas, se encontraba embarazada de siete meses (confr. Legajo CONADEP N 215).-
Se agregó al sumario, fotocopias certificadas de la declaración prestada por María Silvia Bucci, en los autos N 657/SU del registro de la Cámara Federal de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, de la que se desprende que la nombrada fue secuestrada el 27 de mayo de 1977 y conducida al CCD conocido como "La Cacha", donde permaneció detenida hasta el 8 de agosto de ese año.-
Afirmó que durante su cautiverio conoció a Isabel de Suarez Nelson quien se encontraba embarazada, y al momento de dar a luz fue trasladada a otro lugar, del que volvió sin su hija a quien llamó Lucia (confr. fs. 8373/8378).-
Por su parte, a fs. 8438/8439 se glosó la declaración testimonial de la nombrada María Silvia Bucci, por ante este Tribunal, ocasión en la que refirió que no pudo ver directamente a Isabel Suarez Nelson, ya que se encontraba encapuchada, y alojada a varias camas de distancia de la que ocupaba la testigo, no obstante lo cual, pudo mantener diálogos con la nombrada.-
Refirió, que entre fines de mayo o en el mes de junio, Isabel Suarez Nelson, fue trasladada para dar a luz fuera de La Cacha, siendo reintegrada posteriormente sin su hija Lucia, tal y como lo expusiera durante su declaración por ante la Cámara Federal de la Ciudad de La Plata.-
También dio cuenta de la permanencia de la nombrada Suarez Nelson, en el centro clandestino conocido como "La Cacha", Raúl Guillermo Elizalde, quien manifestó que fue detenido durante el mes de mayo de 1977 en la ciudad de La Plata, mientras se encontraba en la vía pública -calle 51 entre 7 y 8-, por un grupo de personas de civil que se movilizaban en dos vehículos, siendo conducido luego al centro de detenidos "La Cacha".- Agregó, que durante su cautiverio tomo contacto con Isabel Corvalan de Suarez Nelson, oriunda de la Ciudad de La Plata y quien se encontraba con un estado avanzado de embarazo.-
Evidenció, que Isabel Corvalan estuvo en "La Cacha" hasta el momento de dar a luz, cuando fue trasladada, aunque aclaró que previo a su traslado dejo una carta de despedida en la que agradece a todos los compañeros que habían estado con ella.-
Respecto al régimen al que estuvo sometida la nombrada, aclaró que mientras estuvo embarazada fue torturada psicológicamente en muchas oportunidades, en las que le decían que la iban a torturar físicamente y que con ello se provocaría la pérdida de su bebe.-
Por último indicó, que tomó contacto directo con Isabel Corvalan, por cuanto tanto la nombrada como Beatriz Pegoraro -otras de las detenidas embarazadas cuyo caso fue analizado en un pronunciamiento anterior al presente-, estaban alojadas junto al deponente (vide fs. 8399/8400).-
D) EL VESUBIO:
Este CCD estaba ubicado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires, cerca de la intersección de Camino de Cintura con la autopista Ricchieri, en un predio del Servicio Penitenciario Federal.-
Se componía de tres construcciones, una de ellas con sótano, y una pileta de natación aledaña. El nombre clave para las fuerzas que operaban allí fue "Empresa EL Vesubio". Su existencia como centro clandestino de detención, podría remontarse al año 1975, aunque entonces era denominado "La Ponderosa".-
* ROSA LUJAN TARANTO DE ALTAMIRANDA (Legajo Nro. 7317)
Del legajo citado, se desprende que la nombrada fue secuestrada el día 7 de mayo de 1977 alrededor de las 2:00 hs., por un grupo de personas fuertemente armadas que irrumpieron en su domicilio, quienes luego de destrozar todos los muebles de la vivienda, sacaron encapuchados a Rosa Taranto, a su esposo -Horacio Antonio Altamiranda-, y a la hermana de la nombrada, y los introdujeron en un automóvil, tomando rumbo desconocido.-
También surge de esa actuación, que Rosa Taranto se encontraba embarazada de siete meses y que los dos hijos del matrimonio -Cristian Adrian y Natalia Vanesa-, tres y dos años respectivamente, fueron dejados a una vecina, quien luego los entregó a sus abuelos maternos.-
En relación al caso de referencia, se agregó a la investigación, la declaración testimonial de María Susana Reyes, quien aseguró que fue detenida mientras se encontraba embarazada de cuatro meses y medio, junto con su marido el 16 de junio de 1977 y conducida al CCD "El Vesubio" donde permaneció hasta el 16 de septiembre de ese año.-
Durante su permanencia en "El Vesubio", relató, que tomo contacto con otras seis mujeres que se encontraban en estado de gravidez. Al respecto consignó, que en un determinado momento juntaron a todas las embarazadas y les permitieron caminar por espacio de diez minutos, desconociendo el nombre de estas mujeres, a quienes luego dejó de verlas.-
En lo que respecta a Rosa Taranto de Altamiranda, manifestó que cuando la conoció tenía un embarazo de alrededor de seis meses. Agrego, que cuando Rosa llevaba ocho meses y medio de embarazo, la retiraron del "Vesubio" a los efectos de que tuviera familia, aunque no manifestaba tener dolores de parto.-
Expreso la testigo que a Rosa le dijeron que a su bebé lo entregarían a su familia, y que incluso podría tenerlo consigo unos días.-
Aclaró que luego de dar a luz Rosa Taranto es devuelta al "Vesubio", refiriendole a la declarante que todo el tiempo estuvo tabicada, con la capucha puesta, que fue atendida por monjas en un hospital y que ni siquiera supo si dio a luz a un varón o a una niña.-
En cuanto a la ubicación temporal de estos acontecimientos, afirmó que Rosa tuvo a su bebé a fines de agosto o principios de septiembre de 1977, aclarando que cuando la dicente fue liberada, ella aún permanecía en "El Vesubio", averiguando posteriormente, que tanto ella como su marido y su hijo nacido en cautiverio, permanecen desaparecidos.-
En otro orden, la testigo afirmó que en varias ocasiones los detenidos eran visitados por militares de alta graduación, y que en una de esas visitas uno de los guardias le expresó que entre las personas que los visitaban en esa ocasión se encontraba Suarez Mason. (confr fs. 8053/8055).-
También resulta relevante en cuanto a las personas que frecuentaban el centro clandestino de detención conocido como "El Vesubio", el testimonio brindado por Ana María Di Salvo, en cuanto sostuvo que al poco tiempo de encontrarse en el CCD la conducen a la jefatura, donde el jefe del lugar, conocido como DELTA, le requirió que realice un estudio sobre los detenidos y el jefe del campo -el mismo Delta-.-
Este informe, expuso fue titulado por este sujeto como "Diagnóstico Situacional". Agregó al respecto, que mientras elaboraba ese trabajo, no tenia colocado ni los grillos ni la capucha, y que en una ocasión recibió la orden de tabicarse por lo que se cubrió el rostro con sus manos, pudiendo observar que la persona que pasaba hacia el despacho de Delta, era el General Sasiaiñ quien se encontraba vestido de civil y al que reconoció por haberlo visto en fotografías en los periódicos (vide fs. 8056/8059).-
* María Teresa TROTTA (Legajo Nro. 3433)
Su detención, tal y como se constata en el señalado legajo CONADEP, se produjo el día 28 de febrero de 1977, en la vía pública y luego de salir de la casa de sus padres a las 8.30 hs., quedando en el citado domicilio su esposo y su hija de dos años de edad.-
De la denuncia que formulara Clotilde Noelda BERARDINO de TROTTA, se desprende además, que aproximadamente a las 11.00 hs., Roberto CASTELLI -esposo de TROTTA-, y la niña, fueron a esperar el regreso de la nombrada en la esquina, siendo interceptados en ese momento, por un automóvil tripulado por un grupo de personas armadas.-
Ante esa circunstancia, CASTELLI le pidió al dueño de un almacén que cuidara a la niña, y se entregó, siendo golpeado violentamente.- Conforme relataran los vecinos, estuvieron afectados a ese procedimiento, un total de cuatro automóviles con once personas a bordo.-
Asimismo, se hizo constar en el expediente, que al momento de su detención, María Teresa TROTTA estaba embarazada de ocho meses y medio, debiendo nacer su bebé en los primeros días del mes de marzo de 1977.-
Por su parte, en la comparecencia espontánea efectuada por Clotilde BERARDINO, se consignó que luego de la detención de Roberto CASTELLI, éste fue conducido a su casilla prefabricada en Castelar, la que fue saqueada por los secuestradores, como así también, que en una fecha cercana al nacimiento del bebé de TROTTA, la hija de dos años, recibió un libro de cuentos que había pertenecido a María Teresa.-
En el testimonio brindado por Ana María DI SALVO -fs. 8056/8059-, quien estuvo detenida en el Centro Clandestino de Detención conocido como "El Vesubio", la nombrada asentó que había allí una mujer embarazada, llamada María Teresa TROTTA, con quien la declarante pudo dialogar.-
Relató además que TROTTA, le había contado que la noche en que la llevaron allí junto con su marido, había sido conducida a la Enfermería que era el lugar donde se interrogaba y torturaba, junto a la cual se hallaba un cuarto con dos camas separadas por una cortina, donde la hicieron dormir, ya que se encontraba embarazada.-
Puso de resalto también, que TROTTA estaba en un avanzado estado de embarazo y que durante abril de 1977, los guardias le trajeron trapos y pedazos de tela a las detenidas, para que le hicieran ropa al bebé.-
En otro tramo de su declaración, aseveró que uno de los guardias más duro, a quien apodaban "KOLYNOS" y que se apellidaba LOZA, le dijo a María Teresa TROTTA, que tenía un regalo para su hijo, que era una capucha del tamaño apto para un bebé y un grillo pequeño.-
También reseñó, que entre el 20 de abril y el 5 de mayo de 1977, se llevaron en horas de la mañana a María Teresa TORTTA, previo a lo cual se despidió del resto de las detenidas, y según dijeron los guardias, se despidió de su marido en la cocina, siendo luego conducida al Hospital de Campo de Mayo para el parto.-
En su relato apuntó, que al momento de despedirse de TROTTA, le entregó un trapito con el nombre de su hijo Luciano, para que lo llevara con ella, luego de lo cual, no volvió a verla.-
Finalmente DI SALVO refirió, que al momento de su liberación -20 de mayo de 1977-, María TROTTA no había vuelto al centro de detención, permaneciendo el marido de ésta -Roberto CASTELLI-, detenido en "El Vesubio".-
E) EL OLIMPO:
Se encontraba ubicado en la Calle Ramón L. Falcón y Olivera de Capital Federal.-
Conforme surge de la publicación "Nunca Más", confeccionado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, este centro clandestino de detención, contaba con un portón de ingreso de acero, posiblemente rojo, un tinglado de chapa de unos 10 metros de altura que cubría casi todas las dependencias, las que eran nuevas, de unos tres metros de altura, con techo de cemento. Al centro de detención se ingresaba por la guardia. Los traslados se hacían por una puerta en dos hojas, a la izquierda de la cual se encontraba una imagen de la Virgen.-
Existía también, un sector de incomunicados con grandes ventanas ojivales, tapadas con mampostería, dejando libre sólo una parte superior.-
Allí, funcionaba además una salita de torturas, una sala mas grande también destinada a torturas, una celda, un laboratorio fotográfico y dactiloscópico, una oficina de operaciones especiales, un comedor, una cocina, una enfermería para curaciones y otra para internaciones, una sala de archivo y documentación, una sala de rayos "X".-
En cuanto al lugar de alojamiento, "El Olimpo", contaba con tres pasillos con celdas. Cada línea de celdas tenía un baño con una cortina como puerta, encontrándose en la tercera línea un lavadero y duchas.-
Se describe además, la existencia de un cuarto de guardia con ventana hacia la playa de estacionamiento, una habitación grande que se usaba para reparar los artículos del hogar, eléctricos y electrónicos "robados en los allanamientos" (sic).-
* LUCÍA ROSALINA VICTORIA TARTAGLIA (Legajo Nro. 7377)
De las constancias del legajo CONADEP, se desprende que la nombrada habría desaparecido durante el año 1977.-
María Rosaria LOPEZ de TARTAGLIA, quien efectuó la denuncia el 12 de abril de 1984, refirió que mantenía desde la Provincia de La Pampa, un constante contacto con su hija -Lucía Rosalina Victoria TARTAGLIA-, quien residía en Buenos Aires.-
Señaló también, que en el año 1977 su hija le pidió que fuera a visitarla, y cuando viajó a Buenos Aires, no pudo localizarla, como tampoco a su compañero Julio Enrique SIERRA.-
Puso de resalto la nombrada, que en noviembre de 1978 recibió una carta de su hija, quien le indicaba que había sido operada de apendicitis, y que cumplía tareas de oficina, ropería, cocina, sin indicarle donde, deduciendo la nombrada que se encontraba detenida en un lugar secreto.-
En febrero de 1979, relató, que recibió otra carta de su hija, en la que le anunciaba que estaba embarazada de siete meses y que por esa razón sería trasladada a otro lugar, indicándole que por un tiempo no recibiría noticias de ella, es en virtud de ello, que presumió que la fecha de nacimiento en cautiverio de su nieto, sería en el mes de abril de 1979.- Lucía TARTAGLIA, habría sido trasladada a los CCD conocidos como "El Banco" y "El Olimpo", lugares donde fue vista por Susana Leonor CARIDE, conforme relatara en su declaración juramentada de fs. 7582/7584.- CARIDE aseveró además, que Lucía TARTAGLIA, había quedado embarazada en "El Olimpo", en virtud de una relación con otro secuestrado de nombre "CID DE LA PAZ".-
Señaló que el alumbramiento se iba a producir a principios de diciembre de 1978 y que según le dijera un represor apodado "PACO", TARTAGLIA había sido conducida a dar a luz al Hospital Militar, donde se produjo el parto normalmente, luego de lo cual fue llevada a la casa de sus padres junto con su bebé a la Provincia de La Pampa, donde fue dejada en libertad. Agregó, que tanto Lucía TARTAGLIA, como su bebé, permanecen desaparecidos.-
También da cuenta de la detención de Lucía TARTAGLIA en "El Banco" y "El Olimpo", Isabel Teresa CERRUTI -fs. 9419/9421-.-
Conforme manifestara la nombrada, Lucía ya se encontraba en "El Banco", cuando fue trasladada allí y su embarazo se produjo durante el cautiverio, siendo el padre de la criatura un detenido de nombre "CID DE LA PAZ".-
Relató CERRUTI, que TARTAGLIA había sido llevada al "Olimpo", ya que "El Banco" se cerró luego de su traslado y el de otros detenidos.-
Una vez que se encontraban en "El Olimpo", indicó que Lucía fue trasladada para dar a luz, ya que se encontraba a término y según había comentado Lucía, luego del parto, la liberarían junto a su hijo.-
Asimismo, evidenció que en el centro de detención, se comentaba que había sido llevada a dar a luz al Hospital Militar Central, y luego de su traslado Lucía no regresó al "Olimpo", y hasta el presente permanece desaparecida.-
* Claudia Victoria POBLETE (Legajo Nro. 3686)
Claudia Victoria fue secuestrada cuando tenía ocho meses de edad, junto a su madre -Marta Gertrudis HLACZIK-, del domicilio de la calle San Ignacio entre 41 y 42 de la ciudad de Guernica, Provincia de Buenos Aires el día 28 de noviembre de 1978.-
Se desprende de las constancias adunadas al citado legajo, que ese mismo día, había sido secuestrado su padre -José POBLETE-, en el Barrio Once de la Ciudad de Buenos Aires.-
En la denuncia que efectuara Buscarita ROA, abuela paterna de la niña, hizo constar que se habían presentado en el domicilio un número indeterminado de hombres uniformados que presuntamente pertenecían a la Policía de Lanús -vide fs. 2/3 del legajo en cuestión-.-
Relató allí además, que Claudia Victoria, había sido mencionada en los testimonios de GHEZÁN, CARIDE y LOMBARDO, quienes dieron cuenta de su ingreso junto con su madre -Gertrudis HLACZIK-, al centro clandestino de detención conocido como "Olimpo", permaneciendo la niña allí, sólo por dos días, luego de lo cual fue derivada, desconociéndose su destino.-
En otro tramo de la delación, consignó que el 24 de diciembre de 1978, Gertrudis se comunicó con su madre Ana Luisa de HLACZIK, a quien le preguntó si les había sido entregada la niña, ya que la habían separado de ella, asegurándole que sería entregada a sus familiares.-
Se agregó también al legajo CONADEP, el testimonio brindado por Isabel Mercedes FERNANDEZ BLANCO de GHEZAN, quien manifestó haber visto a Claudia Victoria POBLETE, junto a sus padres en el centro clandestino "El Olimpo".-
Indicó que a los padres de Claudia Victoria, les habían dicho que la nena había sido entregada a su familia, luego de permanecer en el campo durante unas horas.-
Se desprende de los dichos allí vertidos, que para la época de las fiestas de fin de año, le permitieron a Gertrudis comunicarse con su madre, a quien le preguntó por su hija, respondiéndole aquella que la menor no estaba en su poder. Según refiriera, el "Turco Julián" -uno de los torturadores que cumplían funciones en "El Olimpo"-, le dijo que seguramente había sido entregada en una dirección equivocada y que repararían el error.-
Por su parte, se le recibió declaración testimonial a Susana Leonor CARIDE, quien habiendo sido secuestrada, fue conducida al CCD conocido como "El Banco" y luego al "Olimpo" -fs. 7582/7584-.-
La testigo señaló, que cuando se encontraba detenida en "El Olimpo", vio al matrimonio integrado por POBLETE y su esposa Gertrudis, junto con su hija de ocho meses de edad, y que Claudia Victoria, había sido ubicada recientemente, mientras que sus padres permanecían desaparecidos.-
También brindó datos relevantes respecto del caso en estudio, Isabel Teresa CERRUTI, quien compartió el cautiverio en "El Olimpo", con Gertrudis POBLETE y su esposo José -fs. 9419/9421-.-
Expresó en relación a ello, que el matrimonio había sido secuestrado a principios de noviembre de 1978, junto con su beba de ocho meses de nombre Claudia Victoria.-
Aclaró que Gertrudis POBLETE y su marido, habían sido alojados en una celda ubicada casi en frente de la ocupada por la declarante; y que según creía aquella, su hija había sido entregada a los abuelos.-
Asimismo relató, que Gertrudis insistía en hablar con sus padres, y logra comunicarse con ellos para la Navidad de 1978, ocasión en la que se enteró que su hija no estaba con ellos.-
Según supiera luego, conforme aseveró, Juan Antonio Del Cerro alias "COLORES" y Héctor Simón alias "EL TURCO JULIÁN" -ambos pertenecientes a la Policía Federal Argentina-, eran quienes supuestamente se habían encargado de la entrega de Claudia Victoria a sus abuelos, resultándole curioso que fuera justamente este último, quien le permitió a Gertrudis comunicarse con su familia.-
Manifestó recordar, que Héctor Simón se había ensañado con José POBLETE, que era discapacitado motriz; así como que en una ocasión, en las peleas entre detenidos que organizaban los guardias del centro clandestino de detención, obligaron a Gertrudis POBLETE a pelearse a golpes de puño con otra chica, de la que no pudo precisar su nombre.-
En otro orden, afirmó que a principios de enero de 1979, Gertrudis y su esposo, fueron trasladados en un camión, previo inyectarles un tranquilizante, junto con otros detenidos; y que luego de haber sido llevados, la declarante y otros compañeros de cautiverio, pudieron observar que había quedado la silla de ruedas de José, casi en la puerta del "Olimpo".-
Finalmente, destacó que luego del traslado comentado, no volvió a saber nada de Gertrudis, José, ni de su hija Claudia Victoria.-
Por su parte, se agregó a fs. 10058/10088, fotocopias certificadas del auto de procesamiento con prisión preventiva de Julio Héctor Simon y Juan Antonio Del Cerro, en los autos N 8686/00 del registro de la Secretaría N 7 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N 4 de esta ciudad.-
En ese resolutorio, el Tribunal tuvo probado con el grado de certeza propio de la instancia, que Julio Simon y Juan A. Del Cerro, habrían sustraído del poder de sus padres el día 27 de noviembre de 1978,a las 23:30 hs.,a Claudia Victoria Poblete (D.N.I. N 26.282.080), nacida el 25 de marzo de 1978 en Buenos Aires, hija de José Liborio Poblete Roa y Gertrudis Marta Hlaczik.-
Este hecho, conforme surge del decisorio de referencia habría acaecido, en el domicilio sito en San Ignacio entre calles 41 y 42 de Guernica, Provincia de Buenos Aires, cuando Claudia Poblete contaba con ocho meses de edad y se encontraba junto a su madre.-
También se tuvo por acreditado allí con el grado de precariedad que reclama la instancia, el traslado de Claudia Victoria Poblete, al CCD conocido como "El Olimpo", sito en la calle Ramón L. Falcón entre Lacarra y Olivera de esta ciudad, donde la retuvieron y ocultaron del poder de sus representantes legales hasta presumiblemente, el 5 de junio de ese año, entregándola a personas distintas de los titulares de su patria potestad.-
Por otra parte, debe resaltarse que mediante la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en los autos N 13/84, se encuentra suficientemente acreditado el secuestro del matrimonio Poblete y la sustracción de Claudia Victoria Poblete, entre el 27 y el 28 de noviembre de 1978, casos que fueron tratados bajo los nros. 93 y 94 (vide. pag. 464 y 467 de "La Sentencia").-
Se expuso en dicho decisorio, que: " esta probado de Gertrudis Hlaczik de Poblete fue detenida en su domicilio sito en la calle San Ignacio entre 40 y 41 de Quernica, Provincia de Buenos Aires entre los días 27 y 28 de noviembre de 1978, junto con su hija de 8 meses de edad, Claudia Victoria...", "...ha de sumarse la prueba citada en los fundamentos que serán volcados mas adelante, y los del caso N 94 que conforman el cuadro probatorio que permitan atribuir el suceso (secuestro de Gertrudis Hlaczik y de su hija) a personal operacionalmente subordinado a la fuerza Ejército Argentino...".-
En otro orden, conforme surge del informe confeccionado por el Banco Nacional de Datos Genéticos y que obra agregado a fs. 9654/9690 de los principales, Claudia Victoria Poblete Hlaczik fue identificada en diciembre de 1999, ocasión en la que el estudio inmunogenetico y biología nuclear (ADN nuclear y mitoclondrial) realizado a su respecto, arrojo resultado positivo, con relación al grupo familiar integrado por José Herminio Poblete Chamorro (abuelo paterno), Buscarita Imperi Roa de Poblete (abuela paterna), Gustavo Adolfo Hlaczik (abuelo materno), Berta Eugenia Tobar Belmar (esposa del padre desaparecido), Patricia Soange Poblete Tobar (media hermana paterna), Lucinda Emperatriz Navarro Roa (tía paterna), Erika Hlaczik (tía materna), Gertrudiz Hache (bisabuela materna) Gertrudis Ruth Pauleski de Kelch (tiía abuela materna), Fernando Antonio Navarro Roa (tío paterno) y Mercedes Beatriz Landa, quien resultara ser Claudia Victoria Poblete Hlaczik. Ello, en el marco de los autos N 9991 caratulados "Landa Ceferino y Moreira Mercedes B. S/supresión del estado civil de un menor".-
F) AUTOMOTORES ORLETTI
Conocido también como "El Jardín", se ubicaba en la calle Venancio Flores 3519/21, esquina Emilio Lamarca de esta ciudad. En la aludida publicación titulada "Nunca Más", se describe este sitio como un antiguo taller con un cartel al frente que rezaba "Automotores Orletti". Este taller tenía una puerta metálica de enrollar y una puerta blindada con mirilla a la izquierda de ésta.-
El lugar constaba de dos plantas. La planta baja tenía un gran salón de entre seis y ocho metros por treinta metros. Una división baja separaba el retrete y el lavadero. Había allí una escalera de base de concreto con peldaños de madera. El piso era de hormigón, conforme surge del volumen mencionado y de algunos testimonios. En la planta alta se ubicaba la sala de interrogatorios, otra de torturas y una terraza donde se colgaba la ropa a secar.-
* María Emilia ISLAS GATTI de ZAFFARONI (Legajo Nro. 7098)
-Mariana ZAFFARONI ISLAS-
De las constancias adunadas al citado legajo (CONADEP), se desprende que María Emilia ISLAS GATTI, fue secuestrada el día 27 de diciembre de 1976, mientras se encontraba embarazada de tres meses, junto con su hija Mariana ZAFFARONI ISLAS, que contaba con dieciocho meses de edad.-
En la denuncia que formulara María Ester GATTI de ISLAS, se hizo constar que Jorge ZAFFARONI -esposo de la nombrada-, había sido traído de la vía pública a su domicilio sito en Venezuela 3328 de la localidad de Florida, Vicente Lopez; donde personas de civil armadas esperaron el regreso de María Emilia ISLAS GATTI, luego de lo cual fueron introducidos en un automóvil, llevándose al matrimonio y a la niña.-
Asimismo, se consignó que el dueño de la vivienda -Mariano CASELLO-, intentó radicar la denuncia en la Seccional policial correspondiente, la que no fue aceptada, así como tampoco lo fue, en ocasión de concurrir la denunciante y Marta CASTILLA de ZAFFARONI a esa dependencia policial.-
También se anejó al legajo en cuestión, una nota suscripta por María Ester GATTI de ISLAS, en la que indicó que Beatriz BARBOZA de nacionalidad uruguaya, le había manifestado que durante su detención en un lugar que no pudo identificar, estuvo en contacto con María Emilia ISLAS de ZAFFARONI quien se encontraba detenida con su hija Mariana, de dieciocho meses junto el esposo de la primera de las nombradas, Jorge ZAFFARONI -fs. 6-.-
Se encuentra agregado a fs. 13, la partida de nacimiento de Mariana ZAFFARONI ISLAS, en la que consta que la niña había nacido el día 22 de marzo de 1975, habiéndosele asignado la matrícula Nro. 24.431.302, figurando en la misma como sus padres Jorge ZAFFARONI y María Emilia ISLAS GATTI.-
Por su parte, en la sentencia dictada en la causa Nro. 86/84 seguida contra Miguel Angel FURCI y Adriana María GONZÁLEZ de FURCI, por la Secretaría Penal N 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Martin, y que tramitara por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en relación a la sustracción de Mariana ZAFFARONI ISLAS; se desprende que durante su acto indagatorio Miguel Angel Furci, manifestó que entre los años 1970 a 1985 se desempeñó en la Secretaría de Informaciones del Estado. Agregó al respecto, que durante el año 1976 en el centro operativo de la SIDE conocido como "Automotores Orletti", en el sector de mujeres detenidas observa "a una mujer tabicada y jugando a su alrededor una criatura de aproximadamente un año de edad".-
Expuso además en su indagatoria, que tomó conocimiento que tanto la mujer detenida como su pareja iba a ser trasladados por miembros del Ejército Uruguayo a dicho país con destino incierto, "motivo por el cual le ofrecen a la niña en adopción, es decir se la entregan", "que accede a la tenencia de la menor y la adopta como hija propia... Que la partida de nacimiento de Daniela la compra...".-
También surge del resolutorio de Cámara que el certificado de nacimiento domiciliario fue otorgado por el médico Cesira Abertina Gorordo con fecha 29 de septiembre de 1975 a las 13:30 hs., ubicándose esta datación falsa en una época cercana a la verdadera fecha de nacimiento del 22 de marzo de 1875 a las 8:45 hs., en la maternidad "Ramón Sardá".-
Por su parte, se dijo en el citado fallo de la Cámara Federal de San Martín, que de la certificación actuarial realizada en los autos de referencia, se desprende que el Jefe de Servicio de Inmunología del Hospital Durand, informó que el cotejo de las muestras sangíneas extraída a Daniela Romina Furci y el grupo familiar Zaffaroni - Gatti Islas, resultó que en un 97% la menor pertenece a las familias citadas ( ver fs. 1274 de los autos N 86/84 del registro de la Secretaría Penal N 2 de la Cámara Federal de San Martin).-
En esa inteligencia el dictamen de la Dra. Ana M. Di Lonardo -Jefe de la Unidad Inmunología del Hospital Dr. Carlos G. Durand-, concluyó que "la probabilidad de que la menor Furci, Daniela sea la nieta biológica de las familias Zaffaroni - Muttoni Castilla e Islas - Gatti Borsali es del 97,60% (V. fs. 1333/1341 de los citados autos N 86/84).-
Tal y como se constata en el informe que se anejara a fs. 9654/9683, Daniela FURCI -Mariana ZAFFARONI ISLAS-, fue identificada positivamente por el grupo humano integrado por Julio Roberto ZAFFARONI ZUBIETA (abuelo paterno), Martha CASTILLO MUTTONI de ZAFFARONI (abuela paterna), María Esther GATI BORSALI de ISLAS (abuela materna), Angel ISLAS (tío abuelo materno), María Luisa ZAFFARONI CASTILLA de GRAU (tía paterna), Cecilia ZAFFARONI (tía paterna), Lucía ZAFFARONI (tía paterna) y Juan Carlos ZAFFARONI ZUBIETTA (tío abuelo paterno), en el mes de julio de 1991.- Por su parte, se asentó en la sentencia en estudio que Miguel Angel Furci: "confesó lisa y llanamente, por un lado, saber que la niña de aproximadamente un año de edad había sido despojada de sus legítimos tenedores, que eran personas detenidas. Por tor lado, que aceptó guardar la menor sustraída y esconderla para que no tuviera noticias de ella, mediante la compra de un certificado médico de nacimiento y el registro como prole propia".-
Quedó sentado en el citado fallo de Cámara, que se encuentra acreditada en esas actuaciones la pertenencia de Miguel Angel Furci a la SIDE, por cuanto esa dependencia informó que el nombrado comenzó a prestar servicios a partir del 12 de abril de 1971, autorizandosele la utilización del nombre de cobertura Arturo Marcelo Fillol.-
En lo que respecta a la Adriana María Gonzalez de Furci, se dejo constancia en el resolutorio en estudio, que durante su acto indagatorio la mencionada manifestó que "en el mes de octubre del año 1976 su esposo, quien entonces trabajaba en la Secretaría de Informaciones del Estado, pareció en el domicilio con una niña de aproximadamente un año de edad. Que en esa oportunidad y ante la sorpresa de la depnente le hizo saber que se trataba de la hija de un matrimonio desaparecido pero no le dio mayores explicaciones ni la dicente las pidió" (vide fs. 1251 de los mencionados autos N 86/84).-
Por otra parte cabe consignar, que en el fallo de referencia, se resolvió dictar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal respecto de Adriana María Gonzalez de Furci y Miguel Angel Furci, en orden a los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años y falsificación ideológica de documento público (arts. 59 inc. 3, 62, inc. 2, 139 inc. 2 y 293, 1 párrafo del C.P.).-
Por su parte, se dispuso allí, confirmar sin costas de alzada, el punto II del resolutorio de primera instancia en cuanto condena a la nombrada Adriana Maria Gonzalez de Furci a la pena de tres años de prisión, por el delito de ocultación y retención de un menor de diez años en calidad de coautora, y confirmar sin costas de alzada, el punto dispositivo III del auto de merito sindicado, en cuanto dispuso condenar a Miguel Angel Furci, modificándolo en torno a la significación jurídica, ya que el nombrado responderá únicamente como co-autor responsable del delito de ocultación y retención de un menor de diez años y en cuanto a la pena se disminuye a cinco años de prisión accesorios legales y costas (arts. 29, inc. 3 y 147 del C.P.) (confr. fs. 1627/1668).-
* VICTORIA LUCIA GRISONAS (Legajo Nro. 2950)
-ANATOLE Y EVA JULIEN GRISONAS-
La nombrada fue secuestrada junto con su esposo y sus hijos -Anatole y Eva-,de cuatro años y dieciséis meses de edad respectivamente, el día 26 de septiembre de 1976, de su domicilio ubicado en la intersección de las calles 25 de Mayo y Mitre de la localidad bonaerense de San Martín, por un grupo de fuerzas conjuntas de origen argentino y uruguayo.-
Ahora bien, en lo que respecta a este sumario, interesa ahondar en el análisis de la situación que vivieron los hijos de Victoria Lucia Grisonas, luego de producirse su secuestro por parte de fuerzas militares o de seguridad.-
Al respecto, obra en estas actuaciones, los dichos vertidos en declaración testimonial por María Herrera Sanguinetti, la que se glosó a fs. 9792/9794.-
Allí, la testigo expuso, que en el año 1976 se desempeñaba en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados, donde se desempeño hasta el año 1988.-
Aclaró que en el año 1979, recibió una carta del Sr. Andre Jaques, representante de la ONG de nombre CIMADE, diciéndole que los niños Anatole y Eva hijos de Roger Julien y de Victoria Grisonas, que se encontraban desaparecidos en Buenos Aires junto con sus padres, habrían aparecido en una Plaza de la ciudad chilena de Valparaiso. Reconoció la deponente, que en ese momento le pareció descabellado que dos chicos de origen uruguayo hallan desaparecido en Argentina y hallados luego en Chile.-
Sin perjuicio de ello, refirió que se puso en contacto con la ONG denominada FASIC (Fundación Ayuda Social de Iglesias Cristinas) la que designó un abogado de la ciudad de Valparaiso para efectuar el seguimiento del caso.-
Cuando se comprobó que efectivamente los niños vivían en Valparaiso, relató, un organismo de defensa de los derechos humanos denominado CLAMOR, que estableció el Cardenal de San Pablo, Brasil, Pablo Evaristo Arns, convocó a la abuela de los menores María Angélica Cáceres de Julien y en San Pablo se constituyó una pequeña comitiva para viajar a Chile.- Una vez allí, aseveró, junto con la declarante se dirigieron al colegio de los padres franceses en Valparaiso, donde asistía el niño Anatole comunicándosele al rector del establecimiento la situación, quien se comprometió a convocar a los padres del menor, esto es, al matrimonio Larabeity - Yañez, que ya había iniciado los tramites de adopción de ambos menores.-
Posteriormente, expresó, se llevo a cabo el encuentro entre le matrimonio Larabeity - Yañez y la abuela de los menores, manifestando Larabeity y Yañez, que los chicos fueron dejados en la plaza de Valparaiso el día 26 de diciembre de 1976, es decir tres meses después de su secuestro en Buenos Aires, agregando que los chicos estaban de la mano, donde una tal "tía Mónica" los había dejado con la excusa de que iba a comprarles unos dulces.-
Expuso la testigo, que lo que quedo a su criterio puesto de manifiesto con este caso, es el grado de coordinación que existía entre las fuerzas represivas, desde que estos chicos pudieron pasar de un país a otro sin que se les requiriera su documentación, ni que se registrara su entrada en la República de Chile, ni su salida de Argentina.-
Por su parte, en su declaración testimonial Eduardo Marques Iraola, refirió ser apoderado de los hermanos Anatole y Eva, hijos biológicos de Mario Roger Julien y de Victoria Grisonas y que en los autos "Larrabeity Yañez, Anatole y otra C/Estado Nacional S/daños y perjuicios", en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N 4, Secretaría N 7 de esta Capital Federal, se comprobó que con intervención de fuerzas tanto argentinas como uruguayas, se rodeó la manzana de la calle Mitre casi esquina Carlos Gardel de San Martín, Provincia de Buenos Aires, aclarando que el padre de los menores fue muerto a balazos sobre la vereda de la vivienda en la que se domiciliaba, en tanto que la madre que cargo con sus dos chicos, fue apresada, le quitaron a sus hijos y fue introducida en el baúl de un automóvil marca Ford Falcon.-
Arguyó que conforme surge de la citada investigación, los menores fueron sentados en una estación de servicio que había en la proximidad, sin dejar que nadie se les acerque, hasta que con intervención de personal policial femenino, fueron llevados con rumbo desconocido.-
Posteriormente, afirmó, se supo por testigos que los menores estuvieron alojados en el CCD conocido como "Automotores Orletti". Luego de alrededor de treinta días, relató, ambos menores aparecieron en el centro militar de la Secretaría de Inteligencia del Estado, sita en Boulevard Artigas esquina Palmar de la ciudad de Montevideo, Uruguay.-
Alrededor de tres meses después de haber sido secuestrados, subrayó, estos dos menores aparecieron en la Plaza O'Higgins de la ciudad de Valparaiso, Chile, mas precisamente para la navidad de 1976.-
Apuntó además, que como no había personas que reclamaran a los niños, el Juez dispuso su internación en el Hogar de Párbulos, donde dos años después, el matrimonio compuesto por Jesús Larrabeyti y Silvia Yañez se interesaron por su adopción, la que finalmente obtuvieron.-
Por su parte, aclaró, la abuela biológica paterna recién tomo contacto con los menores en el año 1979, mientras que de la reconstrucción efectuada por los testigos, se pudo establecer que los menores fueron trasladados hacia fines de diciembre de 1976 a Montevideo en un avión de la Fuerza Aérea Uruguaya y acompañados por una tal "tía Mónica" (confr. fs. 8493/8494 vta.).-
La testigo María Elba Rama Molla, refirió en relación al caso en estudio, que fue detenida ilegalmente en su domicilio el día 14 de julio de 1976 alrededor de las 3:00 hs., siendo posteriormente conducida al CCD "Automotores Orletti", donde tomó contacto con un grupo de personas de origen uruguayos que se encontraban secuestrados en el lugar, entre quienes se hallaban Asilu Maceiro, Sara Mendez y Edelweis Zhan, entre otros.-
Resaltó que posteriormente, la declarante junto con un grupo de prisioneros uruguayos, fueron trasladados vía aérea a una casa ubicada en el barrio de Punta Gorda, de la Ciudad de Montevideo, Uruguay, donde permanecieron unas semanas, para luego en el mes de agosto o septiembre de 1976 aproximadamente, ser enviados a una habitación que parecía estar ubicada en un subsuelo, estableciendo posteriormente que se trataba de la sede del SID ubicada en Boulevard General Artigas y Palmar de la ciudad de Montevideo.-
Mientras se encontraban allí, relató, percibieron mucho movimiento en el lugar, se les ordenó que se coloquen correctamente las vendas y se efectuó una recorrida por el interior de la habitación, dando la impresión que habían llegado militares argentinos de visita.-
En otro orden, aclaró que en determinado momento, mientras se encontraba en el SID, percibieron la presencia de niños en el piso superior, recordando que incluso uno de los guardias le pidió a algunas compañeras que confeccionen una pelota de trapo para que jueguen los chicos.-
Al respecto, refirió que por declaraciones efectuadas por un ex-soldado de la guardia uruguaya, de apellido Barboza, realizadas por ante el Juzgado Penal de Montevideo y en la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados de Uruguay en 1985, pudo saber que los niños que se encontraban en el piso superior del SID eran los hermanos Julien Grisonas, quienes habían sido secuestrados junto con sus padres en Argentina y luego fueron abandonados en una plaza de la ciudad chilena de Valparaiso, permaneciendo sus padres desaparecidos (fs. 10242/10244).-
A fs. 10245/10246 se acumuló al legajo el testimonio de Edelweiss Zahn Freire, ocasión en la que expuso, entre otras cosas, que fue detenido el 13 de julio de 1976 en Buenos Aires y trasladado en un vehículo particular hacia el CCD "Automotores Orletti".-
De ese lugar, refirió, fue conducido el 26 de julio de 1976, en un pequeño avión de línea, hacia un local clandestino en Punta Gorda, Montevideo y posteriormente a una sede del SID ubicado en la calle Boulevard y Palmar de Montevideo.-
De su estadía en el SID, remarcó la presencia de niños en el piso superior, hecho que recuerda con precisión, no sólo por la circunstancia de que existieran niños alojados en esas condiciones, sino también, porque no sabía si sus hijos habían sido secuestrados junto con él.-
El mencionado coincidió con el testimonio brindado por María Rama Molla, en cuanto sostuvo que fue trasladado desde "Automotores Orletti" hacia el Uruguay el día 26 de julio de 1976.-
En su declaración testimonial, Gastón Zina Figueredo, manifestó que fue detenido el 15 de julio de 1976 y alojado en "Automotores Orletti", confirmando que el traslado desde ese centro de detención hacia el Uruguay se realizó en un avión de la empresa TAMU (Transporte Aéreo Militar Uruguayo) que se encontraba afectado a los vuelos de la firma uruguaya PLUNA, siendo conducido a una casa ubicada en el Barrio Punta Gorda de la ciudad de Montevideo.-
También aclaró, que la visita que recibieron en el mes de agosto de 1976, fue realizada por militares argentinos a los que identificó por su tono de voz (vide fs. 10247/10248).-
Cesar Barboza Pla, en su deposición testimonial de fs. 10249/10252, expresó que en febrero de 1976, ingresó al Servicio de Información de Defensa SID, dependiente de la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de Uruguay, donde permaneció prestando funciones hasta el mes de agosto de 1977.-
Sindicó el testigo, que en ocasión de encontrarse de guardia en la cárcel clandestina de la Rambla en Punta Gorda, Montevideo, a mediados de 1976, ingresaron al lugar un grupo de uruguayos que habían sido secuestrados en Argentina por personal del SID, pudiendo constatar posteriormente, que se trataba de militantes del Partido por la Victoria del Pueblo (P.V.P.), entre quienes se encontraba Sara Mendez, Rodriguez Larreta y Margarita Michelini.-
Tiempo después, aclaró, este grupo fue trasladado a otra cárcel clandestina ubicada en Boulevard Artigas y Palmar -ex-sede oficial del SID-, donde fueron retenidos por varios meses, hasta que se simularon sus detenciones en Montevideo, lo que ocurrió hacia fines de 1976.-
Durante ese tiempo, en el centro que funcionó en el Boulevard Artigas, pero en otro piso de ese local, se encontraban una mujer embarazada y dos niños llamados Anatole y Eva, agregando al respecto que no eran hijos de la mujer antes referida.-
También afirmó, que un grupo de oficiales uruguayos viajaban asiduamente a Buenos Aires, y trabajaban junto a integrantes de las Fuerzas Armadas y de seguridad de la Argentina.-
Por otra parte, de la copia certificada de la declaración prestada por Francisco Cullari, ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N 4, Secretaria N 7 de esta ciudad, que forma parte integrante del acta en la que obra la declaración testimonial prestada en autos por Eduardo Marques Iraola, se desprende que observó el procedimiento en el cual fuera secuestrada la familia Grisonas, refiriendo el testigo que fue llevado a cabo por personal de civil, policías y militares vestidos de uniformes, agregando que pudo ver la presencia de una tanqueta y alrededor de cuarenta o cincuenta automóviles afectados al procedimiento.-
Respecto de los hijos del matrimonio Julien Grisonas, refirió que tomó contacto con ellos inmediatamente después de desarrollarse el procedimiento, y que incluso los niños vieron a su padre muerto. En relación a ello agregó, que los chicos se encontraban en ese momento en una estación Y.P.F., custodiados por una persona uniformada y otra de civil, quienes ante su insistencia le permitieron tomar contacto con los menores, a quienes incluso les dio un beso.-
Aclaró que le pidió a las personas que custodiaban a los niños que se los entregaran al declarante hasta que viniera un familiar a buscarlos, a lo que se negaron.-
Además a fs. 8490/8490 vta., se acumuló la copia certificada de la declaración prestada por Beatriz Victoria Barboza Sanchez en la ciudad de Barcelona, España, el día 14 de abril de 1985, por ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, Enrique Peña Bielsa, oportunidad en la que expuso, que el día 30 de septiembre de 1976, fue secuestrada por personal que se identificó como integrantes del Servicio de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Argentinas y de la Inteligencia Militar uruguaya.-
Refirió que fue conducida al CCD que luego identificó como "Automotores Orletti", donde tomó contacto con tres menores y cuatro mujeres, encontrándose entre los primeros, los hermanos Julien Grisonas, quienes posteriormente fueron hallados en estado de abandono en una plaza de la ciudad de Valparaiso, Chile.-
Finalmente, en lo que respecta al caso en estudio, se acumuló al sumario, copia certificada de la declaración prestada por Aldo Nores Montedonico por ante la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior de la Nación. Allí, aseguró que luego de ser secuestrado el 2 de octubre de 1976 por el entonces Mayor del Ejército Uruguayo Nino Gavazzo y un oficial de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal -entre otros-, fue conducido a una "base de operaciones" ubicada en la misma Ciudad de Buenos Aires.-
Agregó que el día 5 de octubre de ese año, fue retirado de ese lugar y conducido en un avión de la empresa uruguaya PLUNA, a Montevideo a una "base de operaciones" ubicada en Boulevard Artigas y Palmar de esa ciudad, donde se lo mantuvo -en los sótanos del edificio-, hasta el 22 de diciembre de 1976.-
Finalmente, subrayó que en ambos lugares tomó contacto con los hermanos Julien Grisonas, a quienes vio personalmente el día de su secuestro en Buenos Aires y luego en su lugar de detención, en Montevideo (ver fs. 8491/8492).-
G) CASOS EN LOS QUE NO SE VERIFICA EL ALOJAMIENTO DE LAS VÍCTIMAS EN UN CENTRO CLANDESTINO DE DETENCIÓN
* CLARA ANAHÍ MARIANI (Legajo Nro. 1836)
El 24 de noviembre de 1976, a las 13.30 hs., se llevó a cabo un operativo en el domicilio de la calle 30 Nro. 1136, de la ciudad de La Plata, en el falleció Diana Esmeralda TERUGGI de MARIANI, tal y como se desprende del citado legajo de la Comisión Nacional para la Desaparición de las Personas.-
En las circunstancias apuntadas, se produjo la desaparición de Clara Anahí MARIANI, hija de Diana TERUGGI y Daniel E. MARIANI, quien contaba con tres meses de edad.-
Conforme se desprende de la exposición que efectuara María Isabel CHOROBIK de MARIANI, según el comunicado oficial, que reprodujeron los diarios, había ocurrido un enfrentamiento armado que duró varias horas, manifestandole un oficial de la Policía Federal de La Plata, que se había utilizado para terminar con ellos, una bomba, por lo que el cuerpo había quedado carbonizado.-
También asentó, que en el domicilio estaba su nieta, Clara Anahí MARIANI, destacando que había intervenido en el procedimiento el Regimiento 7 de Infantería de La Plata, la Comisaría 5a. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con asiento en La Plata, el Cuerpo de Infantería Motorizado y la Unidad Regional de La Plata.-
Aseveró allí, que en un primer momento consideró que su hijo había fallecido en el procedimiento, pero que luego tomó conocimiento que el 1 de agosto de 1977, Daniel E. MARIANI había perecido, al ingresar fuerzas de seguridad a una casa ubicada en la esquina de las calles 35 y 132 de la ciudad de La Plata, enterándose de ello, recién el 17 de ese mes y año, a través de la información que le suministrada una persona de su amistad; no habiendo recibido ninguna notificación oficial al respecto.-
En otro orden señaló, que al día siguiente del operativo, en la Comisaría 5 de La Plata, les fue informado verbalmente que la niña no figuraba en el sumario, donde debería constar el nombres de las personas muertas; y que el Jefe del Regimiento 7 de Infantería de La Plata, había respondido por escrito "que se desconocía el paradero de su nieta".-
Surge del legajo en cuestión, que ante el requerimiento del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal Nro. 3 de La Plata, Carlos Suarez Mason, Rodolfo Sigwald y Juan Alberto Camps, contestaron los interrogatorios que fueran librados por el mencionado Magistrado.-
Así, a fs. 12 se glosó la respuesta remitida por Adolfo SIGWALD, General de Brigada (R), el que manifestó no haber estado presente en el desarrollo de las acciones llevadas acabo en el operativo realizado por el 24 de noviembre de 1976 en la calle 30 Nro. 1136, de la Ciudad de La Plata, ya que había llegado al lugar, una vez que el mismo había finalizado.-
En tal sentido, refirió no recordar con exactitud el horario de su arribo, pero lo situó al caer la tarde, cuando las acciones ya habían terminado.-
Tampoco pudo recordar, que personas fallecieron y de qué manera, desconociendo según refiriera, quién tomó la menor a su cargo y a dónde había sido trasladada.-
En similares términos se manifestó Carlos Suarez Mason, quien aseguró haber llegado al lugar del procedimiento en horas avanzadas de la tarde, después de su finalización -vide fs. 13 del legajo CONADEP-.-
De ese modo, señaló que se le había informado que hubo varias bajas de ambos sectores, entre muertos y heridos, no recordando el número, sexo o edad.-
Juan Alberto Camps, indicó que había intervenido en el operativo en cuestión, como Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y bajo el control operacional del Comando del Primer Cuerpo de Ejército -fs. 15.-
Asentó allí, que en ocasión de llevarse a cabo el operativo, luego de un intenso tiroteo, se declaró un incendio a consecuencia del cual, resultaron fallecidas varias personas, las que estaban totalmente carbonizadas; destacando que en el caso de que en el lugar hubiera existido una criatura de tan corta edad, podría haber perecido en el siniestro.-
Se encuentra agregado a las actuaciones de referencia, copia de una nota enviada por el entonces Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Fernando Ezequiel Verplaetsen-, en la que hizo saber que el personal intervino en el operativo llevado a cabo en la finca de la calle 30 Nro. 1136 de la ciudad de La Plata, estuvo integrado por fuerzas conjuntas -Ejército y Policía-, bajo el control operacional del Area Militar 113 -fs. 18-.-
En tal sentido asentó, que por ante la Policía de la Provincia de Buenos Aires, no se labraron actuaciones por ese suceso, lo que debió ser efectuado por el Area 113; destacando que por ante la Comisaría 5a. de La Plata se había instruido el correspondiente sumario administrativo por "Homicidio y Lesiones en hecho Subversivo", el que dio origen a las actuaciones por el fallecimiento del Agente Osvaldo Sconza y heridos dos integrantes de esa fuerza.-
Finalmente se aclaró en la aludida comunicación, que la causa referida se encontraba extraviada a la fecha, habiéndose tomado los recaudos correspondientes para el esclarecimiento del suceso.-
Asimismo, se anejaron a fs. 3647/3648, copias de la partida de nacimiento de Clara Anahí MARIANI, de la que se desprende que la niña había nacido el día 12 de agosto de 1976, habiéndosele asignado la matrícula Nro. 25.476.305.-
Resulta relevante para el presente análisis, el testimonio que brindara Lilian Marta STANCATI, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el que en copias certificadas se glosara a fs. 10473/10479vta.-
Allí, Stancati manifestó que vivía en la calle 56, entre 24 y 25 de la ciudad de La Plata, y durante el operativo en cuestión, dada la cercanía de su domicilio con el lugar en que se estaba llevando a cabo el mismo, pudo observar los helicópteros y los camiones militares.-
En tal sentido relató, que si bien trabajaba en la Municipalidad de City Bell, ese día estaba enferma y comenzaron a escuchar los tiros, por lo que al dirigirse al fondo de su casa, pudo ver una impresionante cantidad de helicópteros que atacaban la casa, lo que motivó que se encerrara dentro de su domicilio, al igual que los demás vecinos.-
Señaló que mientras se desempeñaba en la Delegación Municipal de City Bell, comenzaron a instalar los "Modu Bank", pertenecientes al Banco Municipal, y se asignaba allí un policía encargado de la custodia.-
Según pudo recordar, estaba asignado al referido "Modu Bank", un muchacho joven que no superaba los treinta años, con quien la testigo mantenía conversaciones. Expuso que durante una de esas charlas, al custodia le llamó la atención que trabajara en City Bell y viviera en La Plata, haciéndole referencia a la casa de la calle 30.-
Indicó, que no recordaba si el policía le dijo que había participado en el procedimiento, pero sí recordó que le había manifestado que "la nena vivía, que la nena estaba muy escondida, había sido resguardada por sus padres con mantitas, con frazadas", señalándole además que se la habían llevado y se la había quedado un alto Jefe de la Policía, cuya esposa no podía tener hijos.-
* HILDA VICTORIA MONTENEGRO -menor- (Legajo Nro. 1432)
La mencionada fue secuestrada conjuntamente con sus padres Hilda Ramona Torres y Roque Orlando Montenegro, cuando tenia alrededor de trece días de vida.-
La responsable de la denuncia, Antonia Azucena Montenegro, expuso que la última vez que vio a su hermano y su familia fue el 13 de febrero de 1976, por cuanto, cuando regresó de sus vacaciones ya no los encontró en su domicilio.-
Conforme surge del legajo de referencia, unos vecinos comentaron que el grupo familiar compuesto por Hilda Victoria Montenegro, fue secuestrado en la zona de Lanús, Provincia de Buenos Aires.-
Por su parte, corren por cuerda al presente sumario fotocopias certificadas de testimonios, correspondientes a los autos N 35/95 "Tetzlaff, Hernán Antonio -Eduartes, María del Carmen por arts. 139, 2 párrafo y 146 del Código Penal", correspondientes al registro del Juzgado Federal N 1 de la Ciudad de San Isidro, habiendose agregado además, copias certificadas de las mentadas actuaciones a los principales.-
De los testimonios señalados, se desprende que la menor se encontraba en manos del matrimonio compuesto por María Del Carmen Eduartes y Hernan Antonio Tetzlaff, estableciendose mediante la realización de los estudios de histocompatibilidad correspondientes, que Hilda Victoria Montenegro, resultó ser hija de Hilda Ramona Torres y Roque Orlando Montenegro.-
También surge de los testimonios que en copias certificadas obran glosados a fs. 10020/10037, que en fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Federal N 1 de la ciudad de San Isidro, resolvió -entre otras cosas-, declarar que quien fuera oportunamente llamada Maria Sol Tetzlaff, se trata de HILDA VICTORIA MONTENEGRO, D.N.I. N 25.142.481.-
Por su parte, del informe confeccionado por la Dra. Ana María Di Lonardo -Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos-, se desprende la identificación positiva de María Sol Tetzlaff -Hilda Victoria MONTENEGRO TORRES-, con el grupo humano integrado por Desiderio MONTENEGRO (abuelo paterno), Julia del Carmen ROLDÁN de MONTENEGRO (abuela materna), Domingo TORRES (abuelo materno), Brígida Ramona CABRERA de TORRES (abuela materna), Antonia Azucena MONTENEGRO (tía paterna), Mercedes Natalia MONTENEGRO (tía paterna) y Julia MONTENEGRO (tía paterna) -conf. fs. 9654/9683-.-
Asimismo, debe asentarse que se estableció la identificación positiva citada mediante la realización de un estudio inmunogenético y biología molecular (ADN nuclear y mitocondrial), el que fue resuelto el día 5 de julio de 2000. Ello, en el marco de los citados autos "TETZLAFF, HERNÁN ANTONIO Y OTRA POR ART. 139 SEGUNDO PÁRRAFO Y 146 DEL CÓDIGO PENAL" correspondiente al registro del Juzgado Federal N 1 de San Isidro.-
Sin embargo, de las constancias acumuladas al sumario, como de aquellas que corren por cuerda al presente no se desprende que Hilda Victoria Montenegro, y/o alguno de sus padres fueran trasladados a algún centro clandestino de detención.-
Amén lo expuesto, deviene relevante el testimonio vertido por Jorge Eduardo Neguer a fs. 1114/1115 del ya citado sumario en trámite por ante el Juzgado Federal N 1 de San Isidro, en cuanto expresó que su hija y su nieta se encuentran desaparecidas, por lo que en una oportunidad se entrevisto con el entonces General Riveros, a fin de que éste lo ayudara en la búsqueda del paradero de aquellas.-
Así, refirió, Riveros designo a HERNÁN ANTONIO TETZLAFF, para que ayudara al dicente a reconstruir el operativo en el cual habían secuestrado a sus familiares desaparecidos.-
Agregó que Tetzlaff estuvo nueve meses colaborando con el declarante, más precisamente entre junio de 1976 hasta enero de 1977, cuando recuperó a su nieta.-
Aclaró además, que Tetzlaff en ese entonces era el representante de la Escuela de Comunicaciones, prestando funciones en el grupo de inteligencia y desarrollando tareas en forma conjunta con el Batallón de Inteligencia de Campo de Mayo, dependiente del Ejército Argentino.-
Continuando con su relato, manifestó que entre los meses de junio o julio de 1977, Tetzlaff lo pasó a buscar por su domicilio y lo llevó a una vivienda sita en la calle Thames o Dardo Rocha a media cuadra de la autopista Panamericana, en la cual la noche anterior se había efectuado un procedimiento del Ejército, oportunidad en la que le expresó que habían "reventado" el lugar y que con motivo de ello fallecieron unos guerrilleros, aclarando, que cuando entraron se encontraron con dos chicos de ojos muy grandes y que allí decidió quedarse con uno de ellos.-
De este modo, se encuentra claramente probado, con el grado de precariedad correspondiente a esta instancia, que los padres de la entonces menor Hilda Victoria Montenegro, fueron abatidos o al menos secuestrados por personal de las Fuerzas Armadas, permaneciendo desaparecidos hasta la fecha.-
Es esta circunstancia, en base a la cual corresponde atribuir responsabilidad penal en relación a la sustracción, retención y ocultación de Hilda Victoria Montenegro, a Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco y Reynaldo Benito Antonio Bignone, conforme se expondrá en el acápite pertinente.-
V. TIPO DE RESPONSABILIDAD QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:
Como se adelantara precedentemente, corresponde señalar que los imputados resultan ser responsables de los hechos que se le endilgan, como autores mediatos de los mismos.-
Esta afirmación, merece ser analizada en profundidad, por lo que corresponde delimitar convenientemente el concepto de autoría mediata.-
Según surge del art. 45 del Código Penal de la Nación, es autor principal de un accionar ilícito, el que lo ejecuta o el que lo hace, ya sea que lo intente o que lo consume. Lo habitual es que el delito sea cometido por propia mano del autor, en cuyo caso el agente será autor inmediato. Sin embargo, se puede ser autor de un delito a pesar de que otro sea el ejecutor material directo.-
La autoría mediata, admite distintos supuestos de aplicación. Veamos: Instrumento que obra sin dolo:
Se presenta en el caso del que utiliza como medio para alcanzar el fin propuesto, a otro, cuya acción no se dirige al mismo fin del autor mediato, sino a uno distinto (vgr. La utilización de un mensajero que ignora el contenido de un paquete para entregar una bomba que estallará al ser recibida por el destinatario).-
Instrumento que obra coaccionado:
No es pacífica la doctrina en cuanto a la culpabilidad o no de aquel que obra bajo la coacción. Ninguna duda cabe que el aplica la coacción lo hace con dolo, sin embargo respecto del autor material del hecho, sostienen algunos que no puede ser punible, mientras otros se pronuncian por su punición cuando éste tuvo en sus manos la última y relevante decisión respecto de la comisión del hecho.-
Así no será punible, aquel que debido a la intensidad de la coacción, haya perdido la última y relevante decisión en relación a la consumación del hecho, por cuanto esta decisión se trasladó a las manos del que ejerce la coacción.-
Instrumento que carece de capacidad para motivarse de acuerdo a la norma:
Aquí corresponde distinguir dos supuestos:
A). Que el instrumento actúe en estado de incapacidad de inculpabilidad, es decir que el autor material del hecho resulte ser inimputable (ej: enfermo mental). Sin embargo, si a pesar de la causal de inimputabilidad del agente material, conservó el dominio del hecho, habrá instigación y no autoría mediata.-
B). Que el instrumento actúe con error de prohibición inevitable: En este caso, la solución es similar a la anterior, por cuanto le ha faltado al instrumento, capacidad para obrar de otra manera, mientras que el autor mediato es tal, precisamente, porque se ha servido de la incapacidad del instrumento.-
Instrumento no calificado en los delitos especiales y el que obra sin elemento subjetivo de autoría:
Es este el caso de los delitos especiales, en los que sólo puede ser su autor, el sujeto que tenga la calificación de autor exigida para el delito (Vgr. "el funcionario" que exige el art. 248 del C.P., o "el empleado oficial" que requieren los arts. 148 y stes. del C.P.). La doctrina denomina a los sujetos que poseen la mentada calificación (intraneus) y a los que carecen de ella (extraneus).-
Debido a que la presente no tiene otros fines que la de una enumeración de los distintos tipos de autoría mediata, con el objeto de lograr un acercamiento al tema que nos ocupa, no nos inmiscuiremos en los interesantes problemas que plantea en la doctrina, esta especial modalidad de autoría mediata.-
Instrumento que obra de acuerdo a derecho:
Este supuesto se observa claramente, en el caso de la estafa procesal, en la cual por ejemplo, una de las partes del proceso hace valer como verdaderos instrumentos espurios, con lo que se determina una decisión falsa del Juez, que perjudica a la otra parte. Así, el Juez que ignora la falsedad, ha obrado de acuerdo a derecho, mientras que la parte que presento como auténtica la documental falsa, lo hizo como autor mediato.-
Autoría mediata dentro de un aparato de poder:
Esta es, precisamente, la modalidad de autoría mediata que nos interesa, y cuyo análisis y desarrollo será el objetivo de los párrafos que siguen.-
Claus Roxin, Stratenwerth, Samson y Schimidhäuser -entre otros-, sostienen que esta modalidad de autoría mediata, se manifiesta cuando el sujeto que forma parte de una organización de poder, es intermediario en la ejecución de una decisión delictiva determinada.-
Debido a la fácil "fungibilidad" del sujeto que podría ser reemplazado en el trámite por otro cualquiera, se configura la autoría mediata para los miembros superiores del "aparato de poder", en nuestro caso, aquellos que resultaron ser las máximas autoridades del gobierno de hecho, autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", los supremos mandos del Ejército Argentino y los que ocuparon cargos dentro de la citada arma, de importancia suficiente, para hacer cumplir las directivas emanadas de aquellos.-
El introito de este especial tipo de autoría mediata, se produjo en virtud de los casos que en los años de posguerra -segunda guerra mundial-, ocuparon crecientemente la jurisprudencia, y se caracteriza particularmente porque el agente tiene a su disposición personal un "aparato", generalmente estructurado por el Estado, con cuyo auxilio puede consumar una serie de actividades delictuales, sin tener que transferir a los ejecutores materiales de las mismas, una decisión autónoma sobre la realización.-
Ahora bien, cuadra establecer aquí hasta que punto se extiende el manto de la autoría mediata y cuando podemos hablar de autores materiales.-
Establece la doctrina, que una organización del tipo que nos convoca, desarrolla sus actividades en forma independiente de la cambiante composición de sus miembros. Al respecto sostiene CLAUS ROXIN "...ella funciona automáticamente. Sólo es preciso tener a la vista el caso, para nada inventado, de que en un régimen dictatorial la conducción organice un aparato para la eliminación de personas indeseables o de determinados grupos de personas".-
Entonces, se advierte claramente que no es necesario para el autor mediato recurrir a la coacción o al engaño, puesto que cuando uno de los muchos órganos que de algún modo prestan colaboración en la ejecución de la acción típica de que se trate no cumpla con la labor asignada, este será reemplazado por otro, de modo tal que no se vea perjudicado el funcionamiento del proyecto en su conjunto.-
En este caso, el autor material obra con total responsabilidad y libertad, por lo tanto es punible como autor por mano propia. Sin embargo, esta circunstancia deviene irrelevante en cuanto al dominio del autor mediato, ya que según su visión del ejecutante material, éste no aparece como una persona responsable individualmente, sino como una figura anónima e intercambiable.-
Así, dice Roxin, "El ejecutor es, en la medida que se escarbe un poco en el dominio de la acción, al mismo tiempo y en cada instante, una "ruedita cambiable" en la máquina de poder, y esta doble perspectiva coloca al inspirador junto a él en el centro de los acontecimientos".- La doctrina extiende hoy el concepto de autoría mediata más allá del máximo responsable de la estructura destinada a la comisión de ilícitos, abarcando así también, a aquellas personas que, encontrándose en los distintos estamentos intermedios, tienen a su cargo garantizar el cumplimiento de las directivas dictadas al respecto por aquel.-
Dada la función desempeñada por los eslabones intermedios en la cadena de mandos, en nuestro caso, éstos contaban con poder para ordenar y hacer cumplir estas órdenes, como así también, con el dominio de los restantes integrantes de la organización que de ellos dependían, de quienes se valían a los efectos de garantizar el cumplimiento de las citadas directivas. De este modo, se posibilitó que esta estructura meticulosamente organizada funcionara en la forma deseada.-
Es de esta facultad, con la que contaban los estamentos intermedios para impartir directivas a quienes eran sus subordinados, de la que se deriva su responsabilidad como autores mediatos.-
Resulta decisivo, para fundar la autoría de los distintos eslabones, el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando.-
Podemos afirmar entonces, que todos aquellos que de un modo u otro, formaron parte de los distintos escalones -más allá de la responsabilidad que le cabe al vértice superior de la pirámide de mando-, son autores mediatos en virtud del dominio de la voluntad que poseían, por cuanto tenían la facultad de impartir órdenes a sus subordinados, quienes como tales, cumplen con la voluntad preeminente del emisor de las mismas.- De ello se infiere que estos sujetos -insertados en los peldaños intermedios-, más allá de obrar como ejecutores, son al mismo tiempo, a la vista de sus subordinados, sus mandantes, de modo tal que los criterios que hacen de sus inspiradores autores mediatos, los alcanzan también a ellos.-
En lo que respecta a la fungibilidad del sujeto, debe expresamente aclararse que el hecho de que alguno de los intervinientes pueda ser reemplazado por otro en idéntico cargo y función, a los efectos de permitir continuar con el funcionamiento del aparato, no lo exime de la responsabilidad que le cupiere por los acontecimientos delictivos ocurridos durante su permanencia en el mismo.-
De este modo, no puede adquirir relevancia alguna aquí, la teoría conocida doctrinariamente como de la "causalidad superadora" o de la "causalidad de reemplazo", que establece que cuando la acción del autor recae sobre un objeto de protección que ya estaba destinado a una afectación cierta, el resultado no podría ser imputable a dicho accionar.-
Así, no puede seriamente sostenerse que quien comete una acción ilícita quede libre de responsabilidad por el solo hecho de que otro pudiera haberlo cometido en su lugar.-
Al respecto nos ilustra Stratenwerth, en cuanto sostiene que la imputación del resultado causado por el autor no pudo quedar sin efecto, por la circunstancia de que un autor de reemplazo hubiera producido el mismo resultado: de no ser así, ambos deberían beneficiarse (Derecho Penal, Parte General I, Ed. De Derecho Reunidas S.A., pág. 85).-
En consonancia con lo expuesto, entiendo que todos y cada uno de los imputados en autos por los hechos delictivos acaecidos en los centros clandestinos de detención conocidos como "Automotores Orletti", "El Olimpo", "El Vesubio", "Pozo de Banfield", "La Cacha" y el que funcionara en la Escuela de Mecánica de la Armada habrán de responder por los delitos que se describirán, en carácter de autores mediatos.-
VI. DE LOS DELITOS IMPUTADOS:
Dos son las ideas que previamente deben plasmarse. Por un lado, no debe perderse de vista que los hechos acaecidos en "Automotores Orletti", "El Olimpo", "El Vesubio", "Pozo de Banfield", "La Cacha" y "Escuela de Mecánica de la Armada", son sólo una porción de las prácticas sistemáticas de sustracción de menores que se habrían llevado a cabo durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" en los distintos centros clandestinos de detención, muchos de los cuales -vgr. Campo de Mayo, Comisaría 5 de La Plata-, fueron verificados en el transcurso de la presente investigación, sin perjuicio que de momento, no será aquí motivo de análisis la responsabilidad que le cupiera a sus ejecutores.-
Por otro lado, dentro de esta "porción" del sistema criminal, no nos encontramos frente a una sola conducta ilícita sino frente a una comunidad de delitos, cuya comisión permitió -en algunos casos-, el mantenimiento hasta nuestros días de la desaparición de los menores hijos de las mujeres que dieron a luz en los detallados centros de detención y que fueran reseñados en el transcurso del presente.-
Este plan criminal, no se imputa como una cuestión previamente concebida sino como una práctica sistemática, que permite endilgar los delitos que lo integran, en un sistema caracterizado en lo temporal, por la continuidad que se mantiene hasta el presente.-
Atento a la variedad de delitos traídos a estudio, y a los efectos de un mejor orden y comprensión de los mismos, es que habré de analizarlos por separado.-
A) Sustracción, Ocultación y Retención de Menores (art. 146 del C.P.N.).
Nuestro Código de Fondo sanciona a aquel que sustrajere un menor de diez años del poder de sus padres, tutor, o persona encargada de él, y al que lo retuviere u ocultare, con penas de tres a diez años de prisión. Cabe destacar que si bien las penalidades establecidas por dicho artículo, fueron modificadas -elevándose de 5 a 15 años de prisión, en virtud de la ley 24.410-, y sin perjuicio de que los delitos que aquí se imputan se siguen consumando hasta la fecha, corresponde la aplicación del principio de la ley penal más benigna, que expresamente establece el artículo 2 del citado catálogo sustantivo.-
El delito de sustracción de un menor, importa retirarlo de la esfera de custodia de sus padres, tutores o guardadores, tanto sea ésta permanente o transitoria.-
Por su parte, retenerlo consiste justamente en mantenerlo fuera de la esfera de custodia, así la retención ilegal presupone siempre que el menor ha sido sustraído.-
La ocultación se refiere, igual que en el caso anterior, a un menor sustraído y debe ser entendida en el sentido de impedir la vuelta del mismo a la situación de tutela en que se hallaba. Conforme sostiene la doctrina, a menudo la acción de ocultar ha de superponerse con la de retener.-
La finalidad última y que en definitiva le da sentido a esta práctica sistemática de sustracción de menores, debió ser separarlos de sus familias de origen, para luego sí, insertarlos en el seno de familias extrañas.-
Si bien como ya se ha volcado precedentemente -conforme lo expusieran algunos testigos presenciales de los hechos ocurridos-, esta finalidad pareció ser la de su inserción en familias que no comulgaran con ideas subversivas, esta particular calificación no ha sido verificada suficientemente en autos.-
Sin perjuicio de ello, podemos sostener sin hesitación alguna, que el fin último de estas sustracciones no fue otro que retenerlos y en definitiva, ocultarlos de sus familias de origen. Prueba de ello, son los doscientos casos de sustracción de menores acaecidos durante el último gobierno militar y que, hasta el momento, continúan en idéntica situación.-
A más, cabe destacar que resulta ser una muestra cabal del objetivo de la práctica sistemática de sustracción de menores, los aproximadamente cincuenta casos de menores recuperados en manos de familias ajenas, en virtud de la actuación de sus familiares de origen o de las organizaciones de derechos humanos, según los casos.-
Así entonces, no podemos detenernos en la imputación de la mera sustracción del menor, por cuanto ésta es sólo una parte de la meta buscada por quienes hoy aparecen imputados en estos obrados.-
De ello se infiere la imposibilidad de fraccionar la conducta por aquellos desplegada y limitarla -consecuentemente- a la simple sustracción, pues el resultado buscado por los sujetos activos, no se detiene allí sino que avanza sobre la retención y ocultación de dichos menores.-
De ese modo, debe resaltarse que en el caso bajo análisis, la sustracción, retención y ocultación del menor constituyen una sucesión de conductas concatenadas entre sí, a todas luces inescindibles y que se continúan consumando actualmente y lo seguirán siendo hasta tanto se dé con el paradero de cada uno de los menores aún no hallados.-
Conforme sostiene Núñez "La sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga, volviendo permanente el delito, con la detención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia". (Tratado de Derecho Penal, T. IV., M. Erner, Ed. Córdoba, Córdoba 1989, pág. 62).-
La doctrina penal, dentro del marco clasificatorio de tipos, realiza una división tomando en cuenta la relación existente entre acción y objeto de la acción, entre tipos de resultado y tipos de mera actividad. Esta clasificación, permanece intacta hasta nuestros días.- Dentro de los delitos de resultado, se ubican los denominados permanentes, donde la eficacia del resultado se extiende a lo largo de un determinado espacio de tiempo. Por ejemplo, el delito de la privación ilegal de la libertad, donde claramente se advierte el mantenimiento del estado antijurídico.-
El sostenimiento del estado consumativo es el eje alrededor del cual gira el núcleo del delito permanente y solo la terminación del hecho es la que establece el límite de su agotamiento o, como bien dice Reinhart Maurach, con el restablecimiento del estado de licitud.-
Afirma Maurach en su Tratado de Derecho Penal, que en los delitos permanentes el autor constantemente renueva su resolución, de modo tal que, por lo general, el acto comisivo originario se transforma en uno omisivo, ya que el autor omite poner término a la situación creada por la consumación del hecho.-
Volviendo al ejemplo de la privación de la libertad, cuadra distinguir entre la determinación de la conducta o del hecho ilícito y la terminación del resultado. Entonces, en el ejemplo propuesto, la consumación es todo el espacio que se prolonga hasta la terminación del hecho, es decir, es una comisión que se extiende hasta el instante en que el privado de la libertad recupere su anterior situación.-
El mismo razonamiento debe aplicarse para el delito de desaparición forzada de personas, el cual se prolonga hasta que aparezca la víctima o desaparezca el ocultamiento.-
Ahora bien, ninguna duda cabe que en la especie, nos encontramos frente a un delito permanente que debe ser considerado dentro del contexto sistemático. Esta caracterización de delito permanente se plasma en una mantención del estado criminal, que depende de la voluntad de sus autores, quienes renuevan sucesivamente su decisión de actuar y sólo concluye con el restablecimiento del estado de licitud.-
Como se advierte, el delito de sustracción, retención y ocultación de menores es un tipo especial de la privación ilegal de la libertad. Basta para comprobarlo, que el legislador lo introdujo dentro de aquellos que vulneran el bien jurídico "libertad personal". Por tanto, es justamente ello lo que la ley protege al reprimir esa conducta.-
Corresponde subrayar la necesidad de tutelar la libertad personal, al respecto nos enseña Carrara "...después del derecho de la propia existencia, después del derecho a la conservación de la propia integridad física y moral, el que inmediatamente sigue en orden de importancia es el de la libertad individual, vale decir, de la permanente facultad que tiene el hombre de ejercer las propias actividades, tanto físicas como morales, en servicio de sus necesidades y con el fin de alcanzar su destino en la vida terrenal" (cita efectuada por Fontán Balestra en Tratado de Derecho Penal, T. V, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 261).-
En lo que hace a la extensión del bien jurídico que nos avoca, expresa Gómez "Esa protección no se refiere a la libertad en sí misma, sino al conjunto de los derechos que comporta" (obra citada pág 262).-
Entonces, se puede afirmar que la sustracción, retención y ocultación de menores, junto a todos los delitos conexos que se investigan en autos, y en el contexto que nos ocupa, se inscribe dentro de la figura de la desaparición forzada de personas, ilícito que fue considerado dentro de los distintos documentos elaborados por las Naciones Unidas, dentro de la categoría general de DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD.-
En efecto, la desaparición forzada de personas es definida de la siguiente manera por la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS: Art. 2: "privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privacidad de la libertad, o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinente".-
Como se advierte, ésta actividad delictual, esta integrada por dos elementos: por un lado, la privación de la libertad y por el otro, la falta de información o la negativa a reconocer la privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.-
La citada Convención, que fuera ratificada por el Estado Argentino en virtud de la ley 24.556 de fecha 18-10-95, establece en su artículo 3: " que el delito de desaparición forzada de personas debe ser considerado como un delito PERMANENTE o CONTINUO mientras no se establezca el destino o paradero de la victima". Por su parte, refiere "la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción".-
Así, la letra de la "Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Protección de todas las Personas sometidas a Desaparición Forzada", establece en su art. 17 inc. 1 el carácter PERMANENTE de tales ilícitos.-
Finalmente, corresponde sentar que en armonía con el criterio que aquí se sustenta, la citada normativa internacional ubicó en su art. 20, a la sustracción de menores dentro de los límites de la DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.-
Como se dijo, el tipo de delitos que nos ocupa, por sus características crueles, inhumanas y aberrantes, como así también, por los serios e irreparables perjuicios que ocasionan a las víctimas en virtud de la extrema gravedad de los hechos, fueron incluídos en la categoría especial de delitos contra la humanidad o de lesa humanidad, por la comunidad internacional en su conjunto.-
Ahora bien, por imperio del sometimiento al "derecho de gentes" que determina el artículo 118 de la Constitución Nacional -reforma de 1994, anterior art. 102-, no son susceptibles de prescripción los crímenes mencionados que derivan del propio "ius gentium".-
El carácter de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los Estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga ese tipo de ilegalidades, no viéndose alcanzado este instituto por la aplicación de la ley penal más benigna (Fallos: 260:174 y 253:93, entre otros).-
Resta aclarar que el principio de irretroactividad de la ley penal, tiene en nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional, frente a hechos de las características que nos ocupan. La doctrina ha reconocido una excepción al mentado principio, cimentada en una necesidad forzada de equidad, en el contexto de hechos que provocan violaciones graves a la humanidad, tales como la investigación llevada a cabo respecto de la práctica sistemática o masiva de desapariciones de personas.-
En esa inteligencia sostiene Zaffaroni, que cualquier normativa de derecho internacional, resultará aplicable a los delitos permanentes, por cuanto no puede considerarse que exista aplicación retroactiva de una nueva ley penal cuando ella entra en vigor mientras el delito se sigue cometiendo.-
A esta altura de la exposición, considero pertinente, realizar un breve análisis en torno a lo que se entiende por delito de lesa humanidad.-
La expresión Crímenes contra la Humanidad, fue utilizada ya el 28 de mayo de 1915, por los Gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia, en relación con la masacre del pueblo armenio en Turquía, describiendo esos acontecimientos como CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD y LA CIVILIZACIÓN, en virtud de los cuales todos los miembros del gobierno de Turquía serían tenidos por responsables juntamente con sus agentes involucrados en la masacre.-
La primera tipificación de la figura del crimen de LESA HUMANIDAD en un instrumento de derecho internacional penal, fue la realizada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, como respuesta de la Comunidad Internacional a las atrocidades llevadas a cabo durante la Segunda Guerra Mundial y se concreta positivamente en el artículo 6 de ese cuerpo normativo, que define al crimen contra la humanidad como el asesinato, el exterminio, la reducción a la esclavitud, y cualquier otro acto inhumano contra poblaciones civiles, incluso la persecución por motivos raciales, religiosos o políticos.-
De esta definición se desprenden dos componentes importantes a tener en cuenta. Por un lado la no taxatividad de las acciones constitutivas del elemento material de la figura y por el otro, un elemento fáctico que limita las acciones que configuran el crimen contra la humanidad al conflicto bélico, ambos dentro de un límite temporal establecido en el art. 6 del Estatuto de Nuremberg, que requiere que el crimen se haya cometido antes o durante un conflicto armado.-
Sin embargo, la evolución de la categoría "delito contra la humanidad", incluye en ella a las acciones cometidas en tiempo de paz.- También el art. 6 del Estatuto, dispone que los ilícitos se consideran contra la humanidad, independientemente de su configuración, conforme el derecho interno de los estados que los hubieran cometido.-
Tal y como lo prevé esta disposición, y debido a la supremacía del derecho internacional respecto de los derechos internos de los Estados, se configura un delito internacional, que ningún Estado puede desconocer, impidiéndosele también, contraer obligaciones o suscribir convenciones en su contra que puedan resultar válidas.- Ello, debido a que el DELITO DE LESA HUMANIDAD forma parte del "ius cogens", lo que significa que se trata de una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto.-
Respecto al contenido de los delitos de LESA HUMANIDAD, cabe aclarar que están destinados a proteger intereses o valores comunes a toda la sociedad internacional.-
En definitiva, lo que debe tenerse en cuenta, es que el crimen de LESA HUMANIDAD, trasciende al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a toda la humanidad, por eso lo que lo caracteriza esencialmente, es el concepto de humanidad como víctima.-
Una clara indicación de los bienes jurídicos protegidos con la represión de los delitos de lesa humanidad, fue dada por el Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia al fallar en el caso ENDEMOVIC: "los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo mas esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe exigir su castigo".-
Como vemos, el concepto de delitos de lesa humanidad, es eminentemente dinámico, es decir, se trata de una categoría que conforme el devenir del tiempo y las necesidades de tutela que requiere la comunidad internacional, va de algún modo engrosando su contenido.-
De este modo, se puede concluir que las personas físicas, por el simple hecho de revestir tal carácter, son titulares de una serie de derechos que se encuentran garantizados por la comunidad internacional, independientemente de que el estado bajo cuya jurisdicción se encuentra, los haya o no incorporado a su legislación interna.-
A mero titulo ilustrativo, debe asentarse que actualmente se ha dividido las clases de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo cual la primera de las categorías comprende conductas en contra de una persona que no es necesariamente un enemigo, encontrándose incluidos los actos contra un sujeto de la misma nacionalidad que el autor de la infracción.-
B) Supresión de estado civil de un menor de diez años (art. 139, 2 supuesto del C.P.N.).
Reza nuestro Código Penal: "Se impondrá prisión de 1 a 4 años:...2) Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años".-
Conforme sostiene Fontán Balestra, "la exposición consiste en colocar al niño fuera de su medio, generalmente familiar, del cual puede deducirse su estado civil, de modo que se produzca la ignorancia, la confusión o la duda sobre la verdadera filiación".-
Por su parte expone SOLER, la mentada figura penal, significa crear -en el caso de la supresión-, una situación en la cual un sujeto, queda colocado en la condición que a su respecto no puede acreditarse su estado civil. El caso típico, agrega, es el de ocultamiento de un menor, de un recién nacido, de cuya existencia no se da cuenta al Registro.-
La acción típica consiste aquí, en hacer incierto, alterar o suprimir, por un acto cualquiera el estado civil de un menor de diez años.-
El verbo típico "hacer incierto", debe ser entendido como la creación, respecto del sujeto pasivo, de una situación que no permite establecer con exactitud indispensable, cual es su verdadero estado civil. Es decir que la víctima de este ilícito si bien no esta privado de su estado civil, como en el caso de la supresión, el mismo deviene dudoso.-
Alterar el estado civil significa darle a una persona un estado civil distinto al que le corresponde, modificando o sustituyendo dicho atributo en su totalidad, para lo cual no resulta necesario el reemplazo de un dato por otro sino que basta para la configuración del tipo, la mera supresión de ese dato -vgr. alteración de un acta de nacimiento-, haciendo aparecer como propio a un menor que no lo es.-
Cuando el legislador, habla del término "suprimir" dentro del contexto que nos ocupa, se refiere al caso de que a un menor se lo haya privado por completo de su estado, sin atribuirle otro, lo que importa tanto como crear en él la ignorancia de ese estado y la imposibilidad absoluta de poder probarlo.-
Esta conducta, puede consumarse por omisión o por acción. En el primer caso, cuando para ocultar el nacimiento de un recién nacido se omite dar cuenta al registro, mientras que el segundo, se configura cuando se suprime un acta donde consta un nacimiento.-
En los casos de autos, esta última descripción típica se encuentra suficientemente verificada por el simple hecho de que los menores nacidos en los centros clandestinos de detención, no fueron anotados con sus nombres y datos filiatorios verdaderos en los Registros Civiles correspondientes.-
Esta circunstancia, se verificó claramente, en los casos de niños hallados en manos de sus apropiadores con nombres y datos filiales falsos, lo que hace presumir -con cierto grado de certeza-, que de igual manera se procedió respecto de los menores que hasta la fecha permanecen desaparecidos. Ello, por cuanto formaron parte del mismo plan criminal, e incuestionablemente se vieron sometidos a la misma metodología de ocultación.-
Este delito debe considerarse en la especie, en forma coordinada con las restantes figuras penales que se imputan. En efecto, en nuestro caso, la supresión o sustitución de estado civil, resulta ser una consecuencia necesaria de la sustracción de menores, por lo que su comisión, devendría aquí como el modo por el cual se mantuvo la ocultación del menor, y su realización se renueva permanentemente mientras dure la ocultación.-
Por su parte, cabe considerar que entre otros tratados y acuerdos internacionales, "La Convención de los Derechos del Niño"; "La Convención Americana sobre los Derechos Humanos"; y el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", las que en las condiciones de su vigencia alcanzaron jerarquía constitucional, conforme lo dispuesto por el art. 75, inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional, hacen en su articulado un tratamiento a la protección de la identidad de los menores.-
Por imperio del citado artículo de la Carta Magna, los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, integrando lo que Bidart Campos denomina, el bloque de constitucionalidad federal.-
La Convención sobre los Derechos del Niño -ley 23.849- establece en su artículo 7 : "1. El niño sera inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derechos desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida".-
El artículo 8 dispone: "1-. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y lar relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2-.Cuando el niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiados con miras a restablecer rápidamente su identidad".-
Al bien jurídico estado civil que tutela el art. 139 del Código Penal, corresponde adicionarle el de la identidad, atributo de la personalidad, del que se ve privada la persona víctima de tal ilícito, y que motivara la modificación efectuada por el legislador al código sustantivo, en virtud de la cual, se reformó la denominación del Capítulo II del Titulo IV, Libro II por el siguiente: "Supresión y Suposición de estado civil y de la identidad" (ley 24.410).-
Adviértase que la citada ley, no ha incluido en las normas de fondo un nuevo tipo penal, sino que simplemente, el legislador reconoció la protección de un bien jurídico que "per se" estaba resguardado en el articulado del citado capítulo y cuyo nombre -identidad- no estaba plasmado en el precepto.-
Así, la identidad no sólo aparece protegida por nuestro Código Penal, sino también por la Ley Suprema de la Nación, que en su art. 75, inciso 22 , incorporó -como ya ha quedado dicho- a "La Convención sobre los Derechos del Niño" adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. en Nueva York.-
Corresponde definir al derecho a la identidad personal, como "el conjunto de atributos y características que permiten individualizar al sujeto en sociedad, con lo que se puede deducir que del conjunto de atributos y características de un individuo en su mismidad, lo hace ser uno y no otro".-
El delito de supresión de identidad entendido -como se dijo-, como consecuencia probable y como modo de perpetuar en la particular especie que nos ocupa -la privación ilegal de la libertad-, es uno de los componentes del tipo de desaparición forzada.-
Tal y como se expusiera, la supresión de identidad, no puede ser entendida en forma independiente, sino como la modalidad que se habría utilizado para perpetuar en el tiempo, la retención y ocultación del menor previamente sustraído.-
Concatenando lo hasta aquí reseñado, se desprende que los menores involucrados fueron sustraídos de sus familias de origen, con el ánimo de retenerlos y ocultarlos de sus legítimos tenedores, utilizando como medio idóneo para perpetuar dichas conductas, la sustitución de su estado civil y de su identidad.-
Estas conductas, consideradas -como se debe- en su conjunto, sumadas a la negativa a informar acerca de su paradero, dan lugar al tipo de desaparición forzada de personas, a la que hace referencia el art. 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición de Personas, cuyo análisis y alcance fue considerado al exponerse el tipo de la sustracción, retención y ocultación de menores.-
Conforme se desprende del análisis de los casos de sustracción, retención y ocultación de menores, efectuado en el capítulo correspondiente, Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS han sido restituidos a sus familias de origen, por lo que deberá realizarse un nuevo estudio acerca de lo que acontece en relación a los tipos penales de sustracción, retención y ocultación de menores a los que alude el art. 146 del Código Penal de la Nación, y de sustitución de identidad receptado por el art. 139 bis de ese ordenamiento legal.-
Específicamente habré de referirme a como opera el instituto de la prescripción, en relación a los supuestos en los ha cesado -dentro de un primer análisis-, la sustracción, ocultación y retención ilegítima del menor.-
Nuevamente aquí vuelve a cobrar relevancia, la relación que media entre la sustracción, retención y ocultación de menores -conforme lo recepta nuestro derecho interno-, con la desaparición forzosa de personas y los delitos de lesa humanidad.-
La cuestión es de fácil solución cuando se trata de casos en que los menores que nacieron en cautiverio, aún permanecen desaparecidos.- Ello así, por cuanto se trata de un ilícito permanente, cuyos efectos se perpetúan hasta tanto se de con el paradero del menor, conforme las disposiciones del derecho interno.-
En lo que hace a la adecuación de las conductas criminales investigadas a la normativa interna de nuestro país, ya se ha expuesto en los distintos autos de mérito dictados por este Tribunal, que la sustracción no fue el fin de la conducta desplegada por los imputados, sino la retención y la ocultación de los menores. Es decir, que el resultado no se detiene en la sustracción, sino que avanza sobre la retención y ocultación, constituyendo de esta forma, un suceso de conductas concatenadas entre sí y que en el caso de los que permanecen "ocultos" aún se continúan consumando.-
Más allá de ello, conforme las disposiciones del derecho penal internacional, que fueron asentadas "supra", nos hallamos en la especie, frente al delito de desaparición forzada de personas que se encuentra inscripto en la especial categoría de crimen de lesa humanidad y por ello imprescriptible.-
Distinto es la merituación que deberá hacerse en relación a los casos en que los entonces menores -ya sea por acción de Abuelas de Plaza de Mayo, de las familias biológicas o por motivaciones propias-, de algún modo fueron recuperados por las familias de origen.-
En estos supuestos, parece obvio que operará el plazo de la prescripción de la acción, transcurridos los diez años desde que el menor fue recuperado. Sin embargo esa afirmación es errada, por cuanto también deberá merituarse, previo a arribar a una conclusión en ese sentido, cual es la importancia que reviste en cuanto a este tópico, el derecho penal internacional.-
Como se explicará a continuación, la concepción kelseniana, en base a la cual existe un orden de prelación en las distintas normas que integran el orden jurídico interno, abarca hoy las normativas de carácter internacional que rigen entre los estados que las acuerdan.-
Así, las convenciones internacionales que a partir de la reforma del año 1994 adquirieron rango constitucional, introdujeron novedades de importancia en distintos institutos -entre ellos el relativo a la prescripción de la acción penal-, cuando nos encontramos frente a un delito de lesa humanidad.-
El devenir de la historia ha demostrado, que las normas que protegen los derechos a la vida, la integridad física y moral; y a la libertad, son unas de las pocas disposiciones que integran el ius cogens, y que se encuentran en el vértice superior del ordenamiento jurídico internacional.-
Por su parte, debido al imperio al sometimiento al "Derecho de Gentes" o ius cogens, que determina el art. 118 de la Constitución Nacional -anterior art. 102-, no son susceptibles de prescripción los crímenes mencionados que derivan del aquél, el que en definitiva se encuentra receptado en nuestra Constitución Nacional desde 1853.-
El art. 118 de nuestra Carta Magna, está orientado a asegurar el compromiso de los Tribunales Nacionales, justamente en la persecución de crímenes internacionales.-
En el transcurso de esta pesquisa, se sucedieron planteos de las distintas defensas, en los que se afirmaba la inoponibilidad de las normas previstas en estas convenciones internacionales, en lo que respecta a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, a los hechos cometidos con anterioridad a la suscripción de los mismos por parte del Estado Argentino.-
Sin embargo, lo primero que debe tenerse en cuenta es, que en la mayoría de los supuestos, estos delitos permanentes aún se siguen cometiendo, pero además sería necesaria una norma de derecho internacional que prohíba la retroactivadad de la aplicación de una norma, por ello el art. 2 del C.P., es claramente inoponible respecto de los delitos que prevén las convenciones internacionales suscriptas y ratificadas por el Estado Argentino.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia, además, ha aplicado diversos institutos de derecho internacional, en virtud de las previsiones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, por cuanto ha entendido que los principios generales del derecho y la costumbre internacional, integran directamente el orden jurídico.-
Es por ello, que no resulta del todo novedosa la aplicación de institutos del Derecho Internacional y de Gentes, por parte de Tribunales argentinos.-
De acuerdo a los lineamientos plasmados en el presente, no puede soslayarse que los crímenes de lesa humanidad y las normas que los regulan, forman parte del Derecho de Gentes y no pueden ser limitados por leyes nacionales, justamente por la supremacía que ejerce el Derecho Internacional respecto de las regulaciones jurídicas internas de los Estados.-
El Dr. Schiffrin, en el fallo dictado por la Cámara Federal de la Plata, en el caso SCHWAMBERGER (J.A. T. 1989-IV pag. 614), sostuvo que el artículo 118 debe interpretarse en forma amplia, de modo que a través de este artículo ingrese en nuestra Constitución el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. -
Podemos afirmar, entonces, que el Derecho de Gentes se alza como un derecho imperativo "erga omnes" que solo puede ser modificado por una norma ulterior de derecho general internacional, que tenga el mismo carácter o mejor dicho el mismo rango, y al que no puede oponérsele el derecho interno de los Estados, del mismo modo que no puede oponerse una ordenanza municipal a una ley nacional ni esta ser contraria a nuestra Carta Fundamental.-
Este orden de prelación no es caprichoso, sino que encuentra su fundamento, en una voluntad supranacional cuya fuerza radica, en la manifestación volitiva de los estados que la acuerdan, lo que implica además, la imposibilidad de su sumisión a la actividad unilateral contraria a ella, realizada por un Estado que participó en su conformación.-
En esa inteligencia, debe subrayarse firmemente que la voluntad del Estado Argentino, al adherirse a las convenciones internacionales e incorporarlas a nuestro derecho, genera una responsabilidad que el propio Estado asume frente al resto de las naciones, y en definitiva frente a todas y cada una de las personas que integran la comunidad internacional.-
Entonces, la violación por su parte de las obligaciones tomadas frente al resto de las naciones, que puede traducirse en nuestro caso en la no aplicación de los tratados y convenciones internacionales, implicaría una grave irresponsabilidad por parte del Estado Nacional y una flagrante transgresión a los compromisos internacionales asumidos por nuestro país.-
Es claro entonces, que la supremacía del Derecho de Gentes y la inoponibilidad de las normas de derecho interno, demuestran que se encuentra expedita la acción penal respecto de los imputados, en lo que hace a la sustracción, retención y ocultación de Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, como así también respecto de los hijos de Yolanda CASCO, María Elena CORVALAN DE SUAREZ NELSON, Rosa Lujan TARANTO DE ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA, Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y Clara Anahí MARIANI.-
Otra es la merituación que corresponde realizar, respecto del delito de sustitución de identidad, previsto en el art. 139, 2 supuesto del Código Penal de la Nación.-
En primer lugar, debe resaltarse que la norma de referencia, establecía -a la epoca en que comenzaron a ejecutarse las conductas ilícitas que nos convocan-, una pena máxima de cuatro años de prisión, por lo cual ese es el plazo que deberá transcurrir desde que finalizan los efectos del delito, para que opere su prescripción.-
Por otra parte, conforme lo expresado precedentemente, el delito de sustitución de identidad no ingresa en la categoria de delitos de lesa humanidad. En efecto, si bien en la actualidad esos delitos también llamados internacionales se encuentran en expansión, ese agrandamiento no es indiscriminado, sino que se encuentra firmemente delimitado, con el contundente argumento según el cual, sólo se consideran de tal carácter, aquellos delitos cuya perseguibilidad interesa a toda la comunidad internacional.-
Decir lo contrario, o intentar forzar esa categoría de modo que se permita considerar en tal caracter, delitos que no revisten una gravedad que trascienda el interes de los Estados en particular, es en definitiva, restarle seriedad al análisis.-
En los hechos a los que se encuentra acotado este pronunciamiento, hasta la fecha, se ha logrado la recuperación para sus familiares de origen de Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, Maria Victoria ARTIGAS DE MOYANO, Maria de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Eva y Anatole JULIEN GRISONAS.-
Al respecto debe asentarse que en los casos de Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria ARTIGAS DE MOYANO, Mariana ZAFFARONI ISLAS. Eva JULIEN GRISONAS y Anatole JULIEN GRISONAS, todo indicaría que respecto de la sustitución de identidad, esos hechos se encontrarían prescriptos, por lo que corresponde la formación de incidente por separado a los efectos de verificar si se encuentran reunidos en la especie, los requisitos que habilitarían la implementación de ese instituto respecto de las sustituciones de identidad de las personas citadas "ut supra".-
VII. DE LA SITUACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN PARTICULAR.
1) CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON
En ocasión de ser legitimado pasivamente en los términos del art. 294 del ordenamiento formal, CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON aseveró, entre otras cosas, que efectivamente, mientras se desempeñó como Comandante del 1 Cuerpo de Ejercito, estuvo a cargo de la ZONA I -a los efectos de la lucha contra la subversión-, la que abarcaba además de la Capital Federal y gran parte de la Provincia de Buenos Aires, la totalidad de la Provincia de La Pampa.-
Señaló también, que debido a que la ZONA I, concentraba una población de diez millones de habitantes, era imposible manejarla en forma centralizada, lo que motivó su división en distintas subzonas.-
Explicó al respecto, que la ZONA I, comprendía un total de siete subzonas, esto es, la Subzona 11, con cabecera en La Plata, Subzona 12 con cabecera en Tandil, Subzona 13 con cabecera en Junín, Subzona 14 con cabecera en Santa Rosa, La Pampa, Subzona 15 con cabecera en Mar del Plata, la Subzona 16 con cabecera en Moreno y la Subzona Capital Federal.-
A cada una de estas subzonas, expresó, se les otorgó la responsabilidad primaria, directa e indelegable, de la totalidad de las operaciones militares y de seguridad que se ejecutaran en su jurisdicción y de la coordinación correspondiente. Ello, dijo, conforme se desprende de la parte pertinente de la orden de operaciones N 9/77 del Comando de Zona I.-
En relación a la citada normativa -que habría sido dictada, según expuso, por el propio deponente y el entonces comandante de la Subzona Capital Federal, Jorge Olivera Rovere-, señaló que se disponía cual era el modo de proceder con menores de edad que quedaban desamparados como consecuencia de operaciones anti-subversivas.-
El capítulo pertinente fue acompañado por el imputado durante su acto indagatorio y agregado a las actuaciones como parte integrante del mismo.-
Dijo asimismo que esa orden operacional, se distribuyó entre las subzonas de la Zona I, las Zonas vecinas, otras fuerzas armadas, la Policía Federal y la Policía de la Provincia de Buenos Aires y señaló que fue acatada rigurosamente por cada uno de los jefes de Subzonas, por cuanto ellos eran los responsables directos de su cumplimiento.-
Reconoció haber tenido reuniones periódicas con cada uno de los Jefes de las Subzonas de la Zona I, y aclaró que los visitaba en sus respectivos comandos y allí le informaban -en términos generales-, acerca de que había ocurrido en cada una de las subzonas, en lo relativo a la lucha contra la subversión.-
En igual sentido arguyó, que efectivamente la síntesis de la situación se informaba al Comando en Jefe del Ejército, por entonces a cargo de Jorge Rafael Videla, agregando que no existían reuniones entre los comandantes de zona y que los comandantes de las subzonas de la zona I, sólo se reunían en casos puntuales, a los efectos de coordinar alguna actividad relacionada con la lucha antisubversiva.-
En otro pasaje de su relato, aseguró conocer la existencia de centros de detención -a los que denomino centros de interrogatorios-, refiriendo que los mismos se crearon a los efectos de no sobrecargar a las Comisarías de la Policía Federal y de la Provincia de Buenos Aires.-
En lo que hace a esta cuestión, aseveró que si bien sabía y conocía la ubicación de cada uno de estos centros, lo cierto es que nunca los visitó personalmente, aunque señaló en otro tramo de su declaración, que sí los visitaban los comandantes de las subzonas, quienes le informaban que detenidos se encontraban en los mismos y/o habían pasado por allí.-
Negó su responsabilidad respecto de los hechos acaecidos tanto en el "Pozo de Banfield" como en la "Comisaría V de la Plata", por cuanto expresó, correspondían a instalaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y no estuvieron bajo su mando, como así tampoco de la subzona 11.-
El mismo argumento utilizó en relación a "Automotores Orletti", refiriendo que se trataba de una instalación del área de inteligencia del Ejército, que nunca perteneció al Cuerpo I de Ejército, sin perjuicio de encontrarse dentro de la Subzona Capital Federal.-
En lo que concierne al restante centro de detención, por el cual fue interrogado en esa ocasión "La Cacha", relató que el mismo era una dependencia de la subzona 11, dependiente de la X Brigada de Infantería Mecanizada con asiento en la Ciudad de La Plata.-
Relató además, que en el caso de detenidos por cuestiones relacionadas a la subversión, eran derivados a un "Centro de Interrogación", a fin de ser interrogados y que podían permanecer entre tres y cinco días; luego de lo cual eran puestos en libertad por el Comandante de subzona, quien ponía en conocimiento de ello al jefe de zona.-
En otros casos, expuso, los detenidos eran puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN). En estos supuestos, la puesta a disposición era solicitada por el Jefe de Subzona al Jefe de Zona y este a su vez, lo requería al Ministerio del Interior, que tenía las facultades de así ordenarlo o dictar el cese de la misma.-
Arguyó que la puesta a disposición del PEN, significaba en algunos supuestos la libertad del detenido, y en otros, su sometimiento al Consejo de Guerra Especial Estable.-
Negó haber tenido conocimiento de la existencia de nacimiento de hijos de mujeres detenidas por actividades subversivas bajo su comando, agregando que, en caso haber ocurrido los hechos que aquí se investigan, los mismos serían totalmente clandestinos.-
Al recibírsele declaración indagatoria en ampliación por los casos que se tratan en la presente, el incuso ratificó su anterior declaración indagatoria obrante a fs. 6008/6012vta.-
Aclaró que el Centro Clandestino de Detención conocido como "Automotores Orletti" pertenecía a la S.I.D.E., tal y como surge del dictamen del Procurador General de la Nación en los autos Nro. 450 del registro de la Cámara Federal, ocasión en la que acompañó copia simple del citado instrumento.-
En lo que hace al "Pozo de Banfield", refirió que fue una instalación policial que no perteneció al Cuerpo Primero de Ejército.-
Reiteró, que solamente tuvo a su cargo el control operacional del Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que lo facultaba a dar una orden a una unidad ajena al cuerpo, pero ello implicaba ninguna responsabilidad sobre la ejecución de la misma.-
El aludido control operacional, relató, no incluía ni disciplina ni instalaciones de apoyo, es decir "que no tenía autoridad para ir a ninguna Comisaría a ordenar nada, ello se hacía a través del Jefe de Policía" (sic).-
Respecto del Centro Clandestino de Detención conocido como "La Cacha", afirmó que esas instalaciones no pertenecían al Cuerpo Primero del Ejército, conforme lo ratificara el Comandante de la Subzona, General SASIAIÑ.-
En relación al "Vesubio", SUAREZ MASON manifestó que según creía, fue una instalación de la Policía Federal anterior a su asunción como Comandante del Primer Cuerpo de Ejército.-
Al ser interrogado acerca de si el Centro Clandestino de Detención conocido como "El Olimpo", se encontraba bajo su jurisdicción, respondió afirmativamente, aclarando que se hallaba en la Capital Federal, aunque refirió no tener idea sobre los casos de sustracción de menores que se le imputaban y que guardarían relación con ese centro de detención.-
En otro orden consignó, que habrían aparecido doce o trece casos de menores en poder de otra familia y que en todos esos supuestos se había juzgado y condenado a los ejecutores directos y nunca se llamó a los Comandantes de Zonas o Subzonas, porque no se encontraron responsabilidades para con ellos.-
Destacó que la pérdida de menores, es un problema común en nuestro medio, y que en una zona de quince millones de habitantes -Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y La Pampa-, hubieran desaparecido en el período de tres años menos de cuarenta niños, era un número bastante inferior a las desapariciones que ocurren en épocas normales.-
Como prueba de ello, se refirió a las noticias que publicaran los diarios del 2 de julio de 2002, respecto de las organizaciones "Red Solidaria" y "Missing Children", que hacen referencia a seiscientos ochenta y siete niños desaparecidos, de los cuales se recuperaron quinientos ochenta y cuatro, mientras que catorce fueron hallados fallecidos y ochenta y nueve permanecen desaparecidos -fs. 10800/10804vta.-.-
Ahora bien, llegada la instancia de resolver en torno a la situación procesal de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, como ya se adelantara en el transcurso del presente decisorio, entiendo que resulta responsable, con el grado de certeza propio de la instancia, por los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores de Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucía Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahí MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucía Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahi MARIANI, ello en carácter de autor mediato.-
En efecto, más allá de los argumentos que en su defensa enarbolara el imputado en ocasión de ser legitimado pasivamente, lo cierto es, que el alto grado militar que ostentaba, permite colegir no sólo que SUAREZ MASON conocía y toleró la situación que imperaba en los centros clandestinos bajo su comando -Pozo de Banfield, La Cacha, El Vesubio, El Olimpo y Automotores Orletti, entre otros-, sino que evidentemente, la misma no podría haber prosperado sin su expreso aval.-
La ejecución de los hechos ilícitos que se analizan en la presente, de modo alguno podrían haberse llevado a cabo, sin que se contara para ello con el montaje de una verdadera organización.-
El término organización, debe ser entendido aquí, como la disposición de medios materiales y humanos destinados, en definitiva, a la realización de los sucesos delictuales que nos convocan.-
Estos medios, fueron puestos a disposición de los autores materiales de los secuestros de las madres y de la sustracción, retención y ocultación de los menores por parte de los superiores jerárquicos -en este caso SUAREZ MASON-, que contaban con la capacidad de decisión suficiente para asignar personal y equipamiento, dirigir el accionar clandestino y finalmente, asegurar el éxito de la maniobra, disponiendo lo necesario a fin de cubrir el rastro del destino final de los menores sustraídos.-
En relación a las explicaciones ensayadas por SUAREZ MASON, es del caso resaltar que como ya se expuso en el tramo final del acápite dedicado a la valoración de la prueba documental, los lugares que el encartado ha tildado de "centros de interrogatorios", no fueron sino centros clandestinos de detención, cuya existencia ha sido verificada por la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), que los describió claramente en su informe denominado "NUNCA MAS", y también fue constatada por la Excelentísima Cámara del fuero en la investigación llevada a cabo en la Causa N 13 del registro de ese Tribunal.-
Por ello, no puede asignárseles el destino pretendido por el imputado a esos lugares donde se "depositaba" a los detenidos hasta, determinar su destino final.-
Debe tenerse presente que el imputado efectuó un relato, acerca de cual era el temperamento adoptado respecto de los detenidos, luego de haber sido derivados a los "centros de interrogatorios". Sin embargo, se limitó allí, sólo a describir aquellos casos de personas que fueron liberadas o que resultaron condenadas por participar en actividades subversivas. Así, ninguna explicación efectuó, respecto de aquellas personas que hasta el momento continúan desaparecidas, y en relación a aquellas que fueron devueltas a sus familias de origen en virtud de una actividad ajena a la de las entonces autoridades militares.-
CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, trató de evadir su responsabilidad penal, aseverando, que el CCD conocido como Pozo de Banfield, se trataba de instalaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que La Cacha no correspondía al I Cuerpo de Ejército y que Automotores Orletti correspondía a una dependencia de inteligencia de Ejército, extraña a su comando de zona. Sin embargo, el imputado no ofreció ningún elemento de juicio a los efectos de sustentar sus dichos al respecto.-
Si bien es cierto que efectivamente, el Pozo de Banfield era una instalación policial, no menos lo es, que fue utilizado durante el período que nos ocupa con fines ilícitos -secuestro de personas, imposición de torturas, etc.-, pero no exclusivamente, por personal de esa fuerza, sino también por elementos pertenecientes al Ejército Argentino.-
Como se detallará en los párrafos siguientes, incluso la Policía Federal y las Policías Provinciales, se encontraban subordinadas al Ejército, a los efectos de la lucha contra la subversión.-
Al respecto es claro el testimonio de Pablo DÍAZ obrante a fs. 3901/3908, en cuanto refiere al iniciar su declaración: "que fue detenido el 21 de septiembre de 1976, en la ciudad de La Plata, por fuerzas pertenecientes al Ejército Argentino con integrantes del grupo de tareas de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y civiles, conducidos por el Comisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Héctor Luis Vides entre otros. Luego de su detención fue llevado en forma clandestina al centro de detención denominado "Arana" en el cual luego de ser torturado e interrogado, fue trasladado, aproximadamente el 27 de septiembre de 1976 a otro centro de detención denominado "Pozo de Banfield".-
En otro pasaje de su deposición, y al referirse al caso puntual de Osvaldo BUZETTO, expresó que luego de varias horas de conversación, aquél le refirió que su interrogatorio lo comandó en el Hospital Naval de Río Santiago, el Teniente Coronel, RICARDO CAMPOAMOR, alias el "Coronel VARGAS".-
Durante su relato, y en relación a los pormenores de su liberación, refirió "que el 28 de diciembre de 1976, lo vienen a buscar al dicente al calabozo y es trasladado al primer piso, en el cual le dicen que se encontraba presente un tal "MAYOR" del Ejército, quien le comunica, luego de hacerle unas preguntas referidas a su persona, que el "GENERAL" había decidido que viviera".-
Apuntó que "respecto de "MAYOR" desea aclarar que sobre fines del año 1980, estando detenido en la Unidad 9 de La Plata, a disposición del PEN, con fecha 28 de diciembre fue llevado a la oficina del Director de esa Unidad Penitenciaria, encontrándose en ella, el Mayor PENA, de la Décima Brigada de Infantería con asiento en la ciudad de La Plata, quien le muestra una carpeta, de color rosa, con un sello con la palabra "subversivo" y le dice que la lea, a su vez le dice, que él era quien le había llevado buenas noticias en el año 1976... Que desea hacer mención que dicha carpeta fue mostrada en una audiencia que tuvo su madre con el entonces General del Primer Cuerpo de Ejército SUAREZ MASON. Este le manifestó a su madre, con la carpeta sobre su mesa, que el declarante había sido detenido el 28 de diciembre en la calle repartiendo los citados panfletos, al no ser ello aceptado por su madre, la audiencia terminó con la expulsión de ella por parte de SUAREZ MASON".-
Por último, al referirse DÍAZ a la cadena de mandos del "Pozo de Banfield", y específicamente a la participación que pudieron haber tenido en ella, las autoridades del Ejército Argentino, indicó que el Teniente Coronel Ricardo CAMPOAMOR, alias VARGAS, era quien estaba a cargo de los interrogatorios por parte del Primer Cuerpo de Ejército, -comandado oportunamente por SUAREZ MASON-, y quien tenía a su cargo la jefatura de inteligencia de Area 113.-
En ese mismo sentido, relató que luego de la conversación que mantuvo con Ricardo CAMPOAMOR, fue entrevistado por el Teniente Coronel Carlos SANCHEZ TORANZO, quien le indicó que dependía del Primer Cuerpo de Ejército y que esa unidad, era la que tenía que hacer "el ambiental" para pasar al Ministerio del Interior, ya que el declarante había sido detenido por ese cuerpo.-
Si bien no se refiere al CCD nominado "Pozo de Banfield", resulta transcendente el testimonio vertido por Adriana Lelia CALVO -confr. fs. 2887/2892-, por cuanto da cuenta de la dependencia que existía entre el centro clandestino de prisioneros "Comisaría 5 de La Plata" formalmente perteneciente a la entonces Policía de la Provincia de Buenos Aires, con el Primer Cuerpo del Ejército Argentino, a cargo de SUAREZ MASON.-
Allí, sostuvo la testigo, al referirse al caso de Inés ORTEGA DE FOSATTI, que mientras se encontraba alojada en la "Comisaría 5 de La Plata", a las veinticuatro horas de haber nacido su bebé, ingresó a su celda un grupo de represores, y le expresaron que llevaban al bebé porque el "CORONEL" lo quería conocer. Esta persona, la que llevaría el recién nacido al "CORONEL", fue reconocida por la declarante por su tono de voz, como aquella que la interrogara en el CCD denominado "Arana" y se trataría de un Coronel apellidado FIERRO, que utilizaba en ese y otros centros de detención el sobrenombre de "EL FRANCÉS".-
Apuntó la testigo, que tanto "Arana", como la "Comisaría 5 de La Plata" y el "Pozo de Banfield", dependían del Comando de Zona I, Subzona 11, Area 113, del Ejército Argentino.-
Finalmente, debe destacarse que al momento de prestar declaración juramentada, ALCIRA ELIZABETH RÍOS -fs. 2640/2644-, apuntó que el centro clandestino de detención conocido como "La Cacha" dependía de la Zona de SUAREZ MASON y que cada detenido estaría a disposición del arma que lo había secuestrado.-
Por su parte, y en lo que respecta a "Automotores Orletti", tanto el testigo José Luis D'ANDREA MOHR como Federico MITTELBACH, aseveraron que ese centro de detención, dependía del Area 4 de la Subzona Capital Federal, de la ZONA I -confr. fs. 1751/1755 y fs. 2583/vta., ésta última cita correspondiente a los autos 9841/98 conexa con el presente legajo-.-
Surge del testimonio de D'ANDREA MOHR, que el centro clandestino de detención denominado "Automotores Orletti", situado en la calle Venancio Flores 3519 de esta ciudad, tuvo como finalidad, además del alojamiento de ciudadanos argentinos, el secuestro y traslado de ciudadanos uruguayos con participación de fuerzas militares de ese país.-
Ahora bien, no es este el único elemento de juicio acumulado al legajo, que nos permite, sin mayor esfuerzo intelectual, echar por tierra el argumento desincriminatorio del que intentó valerse el imputado.-
En efecto, como surge de las partes pertinentes del testimonio brindado por Orestes Eestanislao VAELLO ante la CONADEP, el que forma parte integrante de la deposición testimonial prestada por José Luis BERTAZZO a fs. 2749bis./2761 y cuya versión completa en copias certificadas, obra reservada en Secretaría (Legajo CONADEP Nro. 3675), se desprende que en el CCD "Automotores Orletti", al que alude como "el taller", las órdenes provenían de la Secretaría de Inteligencia de Estado a través del Comando del Primer Cuerpo de Ejército.-
En particular refiere: "con respecto a la orden que se adjunta como anexo 2: (la que también obra agregada como parte integrante de la declaración de JOSÉ LUIS BERTAZZO) manifiesta que es una orden que provenía de Secretaría de Inteligencia de Estado, por vía del Comando del Primer Cuerpo de Ejército. Revistaba origen EXTERIOR, que significaba un pedido de servicios de inteligencia, posiblemente de Uruguay. Que dicha persona se llamaba Jorge Zaffaroni. Que en la orden antes mencionada figura con estos datos filiatorios, casado, 23 años, cédula uruguaya 1.264.853, estudiante de ciencias económicas, con domicilio en calle Venezuela 3328 del Barrio de Florida, Pcia. de Buenos Aires. Y como objetivo secundario María Emilia Islas de Zaffaroni, casada, 23 años, cédula uruguaya 1.270.201, estudiante de magisterio, mismo domicilio. En dicho domicilio se detiene a ambas personas y es secuestrado armamento. Estas personas fueron entregadas en la Cueva de la Vía -se refiere a Automotores Orletti-, a gente de la SIDE identificada anteriormente. Por comentarios hechos con las personas del lugar al tiempo de ocurrido este operativo, el dicente puede aseverar que fue interrogado por gente de servicios de inteligencia uruguaya, conjuntamente con gente de SIDE y luego se le dio destino final -muerte-. Que la firma de la orden corresponde a un Coronel ZASPE o ZAPE del Ministerio del Interior".-
Conforme se lee de la orden citada precedentemente, cuya copia certificada obra en el citado legajo 3675 (fs. 142), la misma estaba dirigida "de la Secretaría de Inteligencia de Estado al Comando del Primer Cuerpo de Ejército. Jefe 1. ...".-
Al referirse VAELLO, al caso de dos sujetos denominados Donadío y Martínez, señaló puntualmente: "Que en ese lugar se encontraban gente de los servicios de inteligencia uruguayos, algunos ya conocidos por haberlos visto en otras oportunidades. Que a Donadío y la Martínez, se la traslada encapuchada y esposada a la parte alta del edificio, donde es dejada. En ese lugar ve el dicente a unas diez o quince personas más encapuchadas y esposadas. Luego se retira del lugar y a los dos días se termina de informar la orden, por vía de jefatura al Comando del Primer Cuerpo de Ejército. De allí en más desconoce la suerte corrida por dichas personas. Dicha orden estaba suscripta, avalada, por el Tte. Coronel PEREZ ROSEN, perteneciente al Primer Cuerpo de EJERCITO".-
El testimonio de VAELLO, es uno de los más importantes colectados desde las primeras investigaciones iniciadas a partir del Gobierno Democrático del Dr. Alfonsín hasta la fecha, en relación a la innumerable cantidad de ilícitos acaecidos durante el Proceso de Reorganización Nacional, en relación a la lucha contra la subversión.-
Ello, por cuanto se desempeñó entre 1975 y hasta 1979, como integrante de un grupo de tareas de la zona sur del Gran Buenos Aires perteneciente al Batallón de Inteligencia 601 del Ejército. La relevancia de sus dichos vertidos por el nombrado, radica en que tuvo la ocasión de vivenciar los hechos desde una perspectiva totalmente distinta a la que tuvieron los secuestrados, lo que contribuye, en definitiva, a enriquecer la evocación de como acontecieron los hechos.-
De esta forma, VAELLO viene a confirmar lo expuesto por los demás testigos de cargo. Si bien es cierto, que en "Automotores Orletti", operaba personal de la Secretaría de Inteligencia de Estado, e incluso miembros de servicios de inteligencia extranjeros, también lo es que ese centro clandestino de detención funcionaba con el conocimiento, y más aún, bajo la dirección del Comando del Primer Cuerpo de Ejército, circunstancia ésta que se encuentra firmemente avalada por la citada "orden de detención" identificada como ANEXO 2, en el legajo respectivo y que como se dijo, forma parte integrante de la declaración del testigo BERTAZZO.-
Del Considerando II, Capítulo XXII, Punto I -Centros Dependientes del Ejército-, Subpunto "B", Centros ubicados fuera del arma, Apartado III: "Automotores Orletti", correspondiente a la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Fuero, en la causa Nro. 13/84 y por la que resultaran condenados los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que revistieron tal carácter en el denominado Proceso de Reorganización Nacional, surge que se haya probado que el citado centro clandestino de detención funcionó en Venancio Flores 3519/21 de Capital Federal, subordinado operacionalmente al Ejército, el que actuaba, en este caso, en forma conjunta con oficiales del Ejército de la República Oriental del Uruguay.-
Así, no quedan dudas, que "Automotores Orletti", fue un centro ilegal de detención que funcionó bajo la órbita del Ejército Argentino, y más aún, por su emplazamiento geográfico de la Subzona Capital Federal, dependía directamente de la Zona I, al mando del imputado.-
Ninguna otra explicación puede encontrarse a la comunicación plasmada en la orden de detención ya referida, dirigida en forma directa al Comando del Primer Cuerpo de Ejército, en las circunstancias señaladas precedentemente.-
Como se consideró al analizar oportunamente, el caso de Cristina Navajas de Santucho, y conjugando los distintos testimonios logrados en relación a la nombrada, se observa claramente la vinculación existente entre los centros clandestinos de detención "Automotores Orletti" y "Pozo de Banfield".-
Nótese que, en su testimonio Sara Rita Mendez -fs. 2586/2593-, expuso que tomó conocimiento que Cristina Navajas estuvo alojada en "Automotores Orletti", mientras se encontraba embarazada de tres meses aproximadamente, siendo luego trasladada alrededor del 21 de julio de 1976, junto con otra mujer.-
Si bien no se ha podido establecer, que ocurrió inmediatamente después de esa fecha, respecto de la referida, lo cierto es que Cristina Navajas Santucho ingresó el 23 de diciembre de 1976 al centro ilegal de detención "Pozo de Banfield", de acuerdo a lo expuesto por Pablo Alejandro Diaz a fs. 3901/3908.-
De los elementos arrimados al sumario puede colegirse válidamente que Navajas de Santucho, fue derivada a este último centro con el claro objetivo de que diera a luz allí, dado el estado avanzado de gravidez en que se encontraba. Así, cabe traer a colación lo declarado por Pablo DÍAZ quien dijo que cuando fue trasladado, ya había sido derivada la detenida María Claudia Falcone al calabozo de aquella, a fin de poner en práctica, el ya mentado procedimiento que habitualmente implementaba Bergés para estos casos.-
Sin embargo, es evidente que ambos centros clandestinos de detención se encontraban estrechamente conectados, y bajo la órbita del mismo comando, sin perjuicio de que como se sentara, SUAREZ MASON intente estratificar las responsabilidades, atribuyendo la dirección de los mismos por un lado a Inteligencia del Ejército, y por el otro a la Policía de la Provincia de Buenos Aires.-
Se desprende asimismo, del Capítulo VIII de la aludida sentencia -causa Nro. 13/84-, y del referido Considerando -Nro. II-, que los decretos 2770, 2771 y 2772 fueron reglamentados en virtud de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, dictada el 15 de octubre de ese mismo año, que instrumentó el empleo de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, y demás organismos, puestos a disposición para la lucha antisubversiva con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles Nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), Conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con Asistencia del Estado Mayor Conjunto) y Específico (a cargo de cada fuerza).-
Esta directiva, adjudicó además al Ejército Argentino, la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones, contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y Policías Provinciales.-
De este modo, y tomando como base para la argumentación, hechos ya probados en la referida investigación y que fuera llevada a cabo por la Excma. Cámara del Fuero, en virtud de la documentación allí acumulada, no resulta cierta la versión intentada por SUAREZ MASON referida a que las Policías Provinciales y la Policía Federal no se encontraban subordinadas a su comando de Zona y ello se ha visto corroborado en los hechos, tal y como claramente surge de lo expuesto en los diversos testimonios logrados en el transcurso de esta investigación y que en lo pertinente fueron reseñados en los párrafos que anteceden.-
Por otra parte, en lo que respecta a la orden de operaciones 9/77 y en particular al capítulo designado como "Proceder con menores de edad que quedan desamparados como consecuencia de operaciones antisubversivas" -parte pertinente de la citada directiva, que fuera aportada por SUAREZ MASON en oportunidad de ser indagado-, sólo resta consignar, que la existencia o no de disposiciones vinculadas con el procedimiento a seguir con los menores que se incluyen en el Título citado, carecen de relevancia, si se las vincularla con los hechos materia de pesquisa, por cuanto las mismas no fueron aplicadas en la realidad fáctica.-
Así, el documento aportado por el encartado, con el que intenta revestir de legalidad su gestión respecto de los menores, no posee la virtualidad que éste pretende darle, toda vez que en ninguno de los casos de sustracción de menores que aquí se le enrostran, se comprobó el efectivo acatamiento de la mentada directiva.-
En lo que respecta al CCD conocido como "El Vesubio", el imputado refirió en su descargo, que ese centro de detención, funcionó antes de que hiciera cargo de la Jefatura I Cuerpo del Ejercito Argentino. Esta afirmación en falsa.-
Sin embargo, los dos casos acaecidos en ese CCD, que se le endilgan a SUAREZ MASON -el de Rosa Luan Taranto de Altamiranda y el de María Teresa Trotta-, ocurrieron durante el año 1977 conforme surge de los elementos adunandos a la pesquisa y de la descripción de los casos efectuada más arriba.-
De este modo, si tenemos en cuenta que CARLOS G. SUAREZ MASON, se desempeño al frente del I Cuerpo del Ejercito entre el 13 de enero de 1976 y el 8 de febrero de 1979, lo afirmando no resulta cierto.-
Sin perjuicio de ello, resulta ilustrativo lo expuesto por María Susana Reyes, en su declaración testimonial, quien aseguró que fue detenida mientras se encontraba embarazada de cuatro meses y medio, junto con su marido el 16 de junio de 1977 y conducida al CCD "El Vesubio" donde permaneció hasta el 16 de septiembre de ese año, donde tuvo contacto, entre otras mujeres embarazadas, con Rosa Taranto de Altamiranda, quien en ese momento se encontraba cursando un embarazo de seis meses, y quien dio a luz en septiembre de 1977.-
También aseguró la testigo, en esa oportunidad, que en varias ocasiones los detenidos eran visitados por militares de alta graduación, y que en una de esas visitas uno de los guardias le expresó que entre las personas que los visitaban en esa ocasión se encontraba SUAREZ MASON. (confr fs. 8053/8055).-
En este mismo sentido, debe resaltarse que "El Vesubio", ubicado como se dijo en la Tablada, Provincia de Buenos Aires, se encontraba bajo el control operacional del Comando de I Cuerpo de Ejército que al momento de los hechos, detentaba el imputado.-
Por otra parte, respecto del centro de detención clandestino identificado como "El Olimpo", el mismo imputado reconoció que esa dependencia se encontraba bajo la órbita de la Policía Federal y dentro de la jurisdicción del Comando del I Cuerpo de Ejército a su cargo.-
En lo que respecta al caso Clara Anahi Mariani, cabe consignar que tal y como se expuso al tratar estos hechos en particular en el capítulo pertinente, se encuentra agregado al legajo CONADEP 1836, copia de una nota enviada por el entonces Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Fernando Ezequiel Verplaetsen-, en la que hizo saber que el personal intervino en el operativo llevado a cabo en la finca de la calle 30 nro. 1136 de la ciudad de La Plata, estuvo integrado por fuerzas conjuntas -Ejército y Policía-, bajo el control operacional del Area Militar 113 -fs. 18-.-
Cabe recordar aquí, que no sólo el Area 113 se hallaba bajo el control del Comando del I Cuerpo de Ejército, sino que además, SUAREZ MASON reconoció haberse presentado en el domicilio de Clara Mariani, luego del enfrentamiento armado allí producido, conforme se expusiera en el relato de estos hechos, "ut supra".-
Resulta trascendente a esta altura del análisis, lo expuesto por la testigo Lilian Marta STANCATI, en su declaración por ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la que en copias certificadas se agregó a fs. 10473/10479vta.-
Dijo Stancati que el policía que se desempeñaba como custodia del "Modu Bank" del Banco Municipal ubicado en la Delegación Municipal de City Bell, en una de las conversaciones que mantuvo con ella, le hizo referencia a los episodios de la calle 30, expresando que "la nena vivía, que estaba muy escondida, que había sido resguardada por sus padres con mantitas, con frazadas", señalándole además que se la habían llevado y se la había quedado un alto Jefe de la Policía, cuya esposa no podía tener hijos.-
De este modo, se encuentra debidamente acreditado, conforme los requerimientos propios de la instancia, la desaparición de Clara Anahi Mariani, en las circunstancias narradas oportunamente, y su permanencia en ese estado hasta el presente; como así también se halla constatada la responsabilidad que "prima facie" le cupiere al imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, respecto de este suceso.-
Otro de los casos que merecen un análisis por separado, es el relativo a la sustracción, retención y ocultación de los entonces menores Anatole Julien Grisonas y Eva Julien Grisonas.-
En efecto, conforme surge del las constancias arrimadas al legajo y de las que se desprende que si bien ambos menores fueron hallados en una plaza de la ciudad chilena de Valparaiso, no menos lo es, que ambos estuvieron alojados en el centro clandestino de detención "Automotores Orletti".-
Sobre esta última circunstancia, han dado cuenta los testimonios de Eduardo Marques Iraola y Beatriz Victoria Barboza Sanchez, quienes hicieron referencia a la permanencia de los entonces menores Julien Grisonas, en el CCD referido (vide 8493/8494vta. y 8490/8490vta. respectivamente).-
También hizo referencia al alojamiento clandestino en un "centro de operaciones" de esta Capital Federal de Anatole y Eva Grisonas, el testigo Aldo Nores Montedonico, cuyo testimonio, en copia certificada, se adunó a fs. 8491/8492.-
Debe destacarse que en el caso de los niños Grisonas, se utilizó la misma operatoria arbitrada con una importante cantidad de secuestrados quienes fueron alojados en "Automotores Orletti". En efecto, durante esta pesquisa e incluso en el marco del denominado "Plan Cóndor", cuya investigación también se lleva a cabo por ante este Tribunal, se encuentra suficientemente acreditado el traslado de detenidos ilegales, desde ese centro de detención, a la República Oriental del Uruguay.-
En esa inteligencia, la circunstancia de que diversos testimonios -los que fueron reseñados al tratar el caso de los niños JULIEN GRISONAS-, hayan informado acerca de la permanencia de estos menores en el SID, ubicado en el Barrio de Punta Gorda, Montevideo, Uruguay, no hace mas que confirmar lo expuesto por los testigos en cuanto hicieron referencia al alojamiento clandestino de Anatole y Eva JULIEN GRISONAS en Automotores Orletti, centro de detención que se encontraba, conforme lo explicitado "ut supra", bajo el comando del imputado CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON (ver fs. 10242/10244; 10245/10246 y 10249/10252).-
Sentado ello, corresponde ahora referirnos a los hechos ilícitos por los que deberá responder el imputado en carácter de autor mediato y que habrían acaecido en los CCD antes citados y que como se expuso reiteradamente, se encontraban bajo su comandancia.-
Una vez más debemos recordar que lo que aquí se investiga, es una porción de una práctica sistemática de sustracción de menores, que se verificó hasta el momento en distintos centros ilegales de detención dependientes de diversas Fuerzas Armadas.-
En el caso puntual de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, trece son los hechos de sustracción, retención y ocultación de menores, que habrían ocurrido en dependencias a él subordinadas en virtud de su carácter de Jefe de la Zona I, mantenié0ndose vigentes a la fecha ocho casos de sustitución de identidad y respecto de los cuales, el nombrado ha negado todo tipo de autoría o participación.-
Sin embargo, no puede sostenerse el argumento de que un menor pueda desaparecer de un centro de detención sin conocimiento de la autoridad máxima del mismo, y más aún que hijos de mujeres detenidas en esos CCD, nazcan en la más oscura de las clandestinidades y luego desaparezcan sin dejar el menor rastro, a espaldas de su máximo responsable.-
Conforme surge de la pesquisa, para consumar las mentadas sustracciones, se concatenaron una serie de hechos cuidadosamente planeados que se iniciaron, con el alojamiento de las mujeres embarazadas en los CCD -conservando sus vidas hasta después del parto-, y la desaparición de las madres y de sus hijos a los pocos días del nacimiento. Este cuadro se completó, con la clandestinidad que rodeara los hechos. Tal es así, que no se registraba en forma alguna, oficialmente, el alojamiento de la madre ni el nacimiento del menor, respecto de quien tampoco se realizaban las anotaciones pertinentes -al menos en forma veraz en lo que respecta a sus lazos filiares de origen-, por ante el Registro Civil correspondiente.-
A fin de llevar adelante la práctica sistemática que nos ocupa, evidentemente, el imputado SUAREZ MASON, se valió de sus comandos inferiores a los efectos de asegurar el éxito de la misma, los que deben ser entendidos aquí, como sus brazos ejecutores, sin los cuales la práctica ilícita pergeñada indudablemente hubiera fracasado.-
Dada la función desempeñada por SUAREZ MASON -Comandante del Primer Cuerpo del Ejército Argentino-, éste puede ser considerado como el vértice superior de los distintos eslabones que habrían integrado la cadena de mandos, todos los cuales habrían contado con el poder para ordenar y hacer cumplir estas órdenes, como así también, con el dominio de los restantes integrantes de la organización que de ellos dependían, de quienes se valían a los efectos de garantizar el cumplimiento de las citadas directivas.-
De esta manera, se posibilitó que esta estructura meticulosamente organizada, funcionara en la forma deseada.-
Es de la potestad con la que SUAREZ MASON contaba, para impartir directivas a quienes eran sus subordinados -demás estamentos intermedios, tales como Jefes de Subzonas y Areas-, de la que se deriva su responsabilidad como autor mediato.-
Podemos afirmar, entonces, que todos aquellos que de un modo u otro formaron parte de los distintos escalones -en este caso el primero de los peldaños-, son autores mediatos en virtud del dominio de la voluntad que poseían, por cuanto tenían la facultad de impartir órdenes a sus subordinados, quienes como tales cumplieron con la voluntad preeminente del emisor de las mismas.-
De ello se infiere que SUAREZ MASON, en definitiva insertado en la cúspide de los peldaños intermedios, más allá de obrar como ejecutor mediato, es al mismo tiempo, a la vista de sus subordinados, su mandante, de modo tal que los criterios que hacen de sus inspiradores autores mediatos, lo alcanzan también a él.-
De este modo, nos encontramos frente al particular tipo de autoría mediata, ampliamente explicado en el capítulo respectivo de la presente, y enmarcada dentro de un aparato organizado de poder.-
Así, si bien es cierto que no se puede pretender imputar a SUAREZ MASON, la autoría material de las sustracciones de menores que nos ocupan, tampoco puede desconocerse, que dichos hechos se consumaron con su conocimiento y por las directivas que emanaron de la comandancia que ostentaba, dirigidas a los comandos que le estaban subordinados, y los que de distinta forma, aseguraron con su accionar el éxito de la práctica criminal descripta.-
En base a la adecuación típica de los hechos efectuada en el acápite correspondiente y la descripción de la responsabilidad que se le atribuye al encartado, entiendo se encuentran reunidos respecto CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, los extremos del artículo 306 del catálogo adjetivo, por lo cual deberá responder en carácter de autor mediato por los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 del Código Penal de la Nación, los que concursan en la especie conforme a las reglas previstas por el art. 54 del código sustantivo.-
De esa forma y habida cuenta que SUAREZ MASON cumplió funciones como Comandante en Jefe del Primer Cuerpo de Ejército en el período comprendido entre el 13 de enero de 1976 y el 8 de febrero de 1979, es que corresponde responsabilizarlo en los términos expuestos en el párrafo precedente por la sustracción, retención y ocultación de Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucía Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahí MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucía Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahi MARIANI, y en carácter de autor mediato.-
Por último, respecto de la sustracción, retención y ocultación de la entonces menor Hilda Victoria MONTENEGRO, y su sustitución de identidad, los elementos de juicio reunidos hasta el momento en la pesquisa resultan insuficientes a los efectos de dictar auto de sujeción a proceso respecto del imputado SUAREZ MASON en relación a este hecho.-
En efecto, si bien se encuentra constatado en autos la sustracción, retención y ocultación de la nombrada respecto de su familia de sangre y su sustitución de identidad por el de María Sol TETZLAFF, lo cierto es que no se ha podido establecer hasta el momento, a que comando de Zona o Subzona pertenecían los efectivos que participaron en su secuestro y por consiguiente, cual fue el responsable de esta porción del plan criminal.-
Es en virtud de ello, que habré de dictar en relación al nombrado y respecto de este caso en particular, el criterio expectante al que alude el art. 309 del ordenamiento formal, hasta tanto se reúnan nuevas probanzas que permitan acreditar las circunstancias antes señaladas, por lo que deberá continuarse con la pesquisa a este respecto.-
2) JUAN BAUTISTA SASIAIÑ:
En su primera declaración indagatoria, la que obra glosada a fs. 6607/6612, refirió que en términos generales desconocía, la existencia de un supuesto plan sistemático para apropiarse de menores durante el "Proceso Militar".-
Apuntó además, que en los expedientes figuran una serie de lugares donde habrían ocurrido hechos relacionados con la presente investigación, algunos de los cuales, se encontraban en el área geográfica que correspondía al Comando de la Subzona 11, (Brigada de Infanteria X), ámbito en el que operaba la Policía de la Provincia de Buenos Aires, cuyo Jefe -General Camps-, dependía directamente del Comando de Cuerpo 1, Zona 1, por lo que la mentada repartición no se encontraba bajo su dependencia operativa.-
En su descargo expresó, que recordaba algunos episodios reveladores de su conducta con respecto al proceder sobre menores hallados en operativos.-
Así, expresó que en el año 1977, en un procedimiento acaecido en la zona de Lomas de Zamora, luego de un enfrentamiento con el guerrillero de apellido Camps, donde este fue abatido, había quedado en el interior de la casa, un menor que era hijo del citado, y el cual fue entregado, estimó que a través de la justicia, a su abuelo paterno.-
Otro caso que citó, fue el del matrimonio que intervino en Villa Urquiza, Entre Ríos, en la muerte de su hermana y de su cuñado, Beatriz Isabel Sasiaiñ de Caceres Monie y el Gral. Caceres Monie, quienes fueron localizado en el año 1976 en un Barrio de Córdoba, por la Brigada IV -a sus órdenes- los cercaron, intimaron rendición y éstos abrieron fuego sobre las tropas, que repelieron el mismo.-
Indicó que como consecuencia del enfrentamiento, murió en el tiroteo el esposo, quedando detenida la mujer, la que se encontraba herida, por lo que fue internada en el Hospital Militar de Córdoba, donde falleció como consecuencia de las lesionas sufridas; y que en la casa donde se alojaban los subversivos, se recogió a una criatura de dos años, que era hijo de los terroristas y que fue entregado a su abuelo, quien viajó desde Concordia, Entre Ríos, para hacerse cargo del mismo.-
Destacó que también hubo otros casos similares que no recordaba al momento de su declaración, habiendo quedado demostrada su preocupación por la infancia, en virtud de la creación de la Comisaría del Menor en la Capital Federal durante su jefatura, con medios de la Policía Federal.-
En definitiva, refirió, que con esas manifestaciones, quedaba demostrado cual había sido su actitud personal y la que como jefe -y en cumplimiento de la normativa legal-, le cupo en el cuidado de los menores que hubieran sido encontrados en algún enfrentamiento con la subversión.- Asimismo, reiteró desconocer todos y cada uno de los hechos que se le imputan en esta investigación, por cuanto de haber ocurrido, los mismos fueron en extraña jurisdicción en lo que a su competencia operativa en esa época, se refiere.-
En otro tramo de su deposición, aseveró que se desempeñó como comandante de la Décima Brigada de Infantería Mecanizada de Ejército, aproximadamente entre diciembre de 1976 y enero de 1978, agregando que la jurisdicción que abarcaba su comando estaba integrada por un sector que con límite en el Río de la Plata, llegaba hasta la ciudad de La Plata inclusive, extendiéndose hacia el oeste, hasta la ciudad de Luján y hacia el norte hasta la ciudad de Campana, con el límite de la Avenida General Paz.-
Refirió que dentro de esa jurisdicción, tenían sectores otras fuerzas, tales como la Fuerza Aérea, la Armada y la Policía de la Provincia de Buenos Aires, destacando que esta distribución, podía modificarse, como de hecho ocurrió, en virtud de las necesidades operativas de las distintas fuerzas.-
Afirmó, por otra parte, que la jurisdicción de la Décima Brigada de Infantería Mecanizada del Ejército, en lo que respecta a la lucha contra la subversión, se denominaba Subzona 11, no recordando la existencia de una subdivisión dentro de la subzona en distintas áreas.-
En otro orden, apuntó no recordar la existencia de detenidos en virtud de actividades subversivas, en centros de detención que se encontraban dentro de la subzona a su cargo.-
Aseveró que se encontraba a cargo del Comando de Zona 1, el General SUAREZ MASON en la época en que el declarante se desempeñó al frente del comando de Subzona 11, refiriendo que era el comando de esa Zona el que centralizaba la lucha contra la subversión respecto de las demás dependencias militares del Primer Cuerpo de Ejército.-
En cuanto a las tareas que le fueron asignadas por la comandancia de zona, a los efectos de la lucha contra la subversión, se remitió a lo declarado en la causa N 450 del registro de la Camara Federal, haciendo lo propio respecto del procedimiento habitual que se adoptaba al producirse la detención de un sujeto por actividades subversivas.-
Al ser interrogado acerca de la existencia de alguna directiva emanada ya sea del Comando de Zona I, del Comando en Jefe del Ejército o de la Junta Militar, durante el "Proceso de Reorganización Nacional", en la que se especificara, cual era el procedimiento que debía adoptarse con los menores que eran hallados en enfrentamientos con elementos subversivos, refirió no recordarla.-
Sin perjuicio de ello, entendió que era muy probable que existiera con relación a la entrega de esos menores, y que dicha directiva no debía haber diferido, en cuanto a lo legislado para dichos casos, como lo demostrara su proceder cuando ejercía el comando de la Subzona 11.-
Finalmente, en respuesta a preguntas efectuadas por el Tribunal, afirmó que el Comandante de la Zona I, era su superior jerárquico en lo relativo a la lucha contra la subversión.-
Por otra parte, en lo que hace a los casos de sustracción, retención y ocultación de menores y sustitución de identidad imputados posteriormente, y los que se ciñe este resolutorio, expuso en sus declaraciones indagatorias en ampliación, que ratificaba lo expuesto a fs. 6607/6612.-
Asimismo, negó todos y cada uno de los hechos que se le imputan, aunque aclaró que la mayoría ellos, de haber acaecido, ocurrieron fuera de su jurisdicción.-
Así, manifestó que estarían fuera de la jurisdicción a su cargo, el "Pozo de Banfield", "El Vesubio" y "La Cacha", y consecuentemente los hechos acaecidos dentro de esos centros clandestinos de detención.-
En otro orden, negó conocer la existencia de una práctica sistemática de sustracción de menores, agregando al respecto que de quinientos casos, solo subsistía un total de veintidós.-
Por último reiteró, que no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos que se le enrostran (vide fs. 10734/10736; 10970/10972).-
Ya en el análisis de la situación procesal del imputado SASIAIÑ, cabe consignar que más allá del desconocimiento que esgrime el nombrado respecto de los nacimientos clandestinos verificados en las instalaciones de los centros de detención conocidos como "Pozo de Banfield" y "La Cacha", no puede ser tomado como cierto, a la luz del cargo que ostentaba al momento de los hechos.-
Tal y como se expuso, al resolver la situación procesal de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, en un anterior pronunciamiento, el imputado intentó en su acto indagatorio, evadir su responsabilidad penal, aseverando que esos centros de detención, dependían de la entonces Policía de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, el encartado no ofreció ningún elemento de juicio a los efectos de sustentar sus dichos.-
Como se expusiera, si bien es cierto que efectivamente, el "Pozo de Banfield" era una instalación policial, también lo es, que fue utilizada, durante el período que nos ocupa, con fines ilícitos -secuestro de personas, imposición de torturas, etc.-, pero no exclusivamente por personal de esa fuerza, sino también por elementos pertenecientes al Ejército Argentino.-
Como se detallará en los párrafos siguientes, incluso la Policía Federal y las Policías Provinciales, se encontraban subordinadas al Ejército, a los efectos de la lucha contra la subversión.-
Al respecto cabe recordar lo expuesto por Pablo DÍAZ en el testimonio glosado a fs. 3901/3908, en cuanto refirió haber sido detenido por Fuerzas pertenecientes al Ejército Argentino, y alojado aproximadamente el 27/9/1976 en el denominado Pozo de Banfield, tal y como se expuso al analizar la situación procesal de su consorte de causa, Carlos Guillermo SUAREZ MASON.-
En ese mismo testimonio, y al hacer referencia al Pozo de Banfield, explicó que el Teniente Coronel Ricardo CAMPOAMOR, era quien se encontraba a cargo de los interrogatorios por parte del Primer Cuerpo de Ejército comandado en ese entonces, por Carlos SUAREZ MASON.-
También resulta relevante la explicación brindada por Adriana Lelia CALVO -fs. 2887/2892-, en cuanto afirmó que tanto Arana como la Comisaría V de La Plata y el Pozo de Banfield, dependían del Comando de Zona 1, Subzona 11, Area 113 del Ejército Argentino, lo que se vio corroborado por los dichos de Alcira E. RÍOS, quien como ya se dijo, apuntó que el CCD "La Cacha", dependía de la Zona a cargo de SUAREZ MASON -fs. 2640/2644-.-
En lo que respecta al CCD "El Vesubio", nótese que tal y como lo expuso el mismo imputado al referirse a los distritos geográficos que abarcaba el comando de Subzona 11, aquel centro ilegal ubicado en La Tablada, Provincia de Buenos Aires se hallaba dentro de su jurisdicción.-
Por otra parte, ya fue consignado al tratarse la situación procesal del procesado SUAREZ MASON, el testimonio de María Susana Reyes en cuanto hizo referencia a la participación de personal del Ejército Argentino, en las actividades clandestinas llevadas a cabo en "El Vesubio" (confr. fs.8053/8055).-
Sin embargo, el testimonio determinante, en cuanto a este tópico se refiere, fue el brindado por Ana María Di Salvo, en cuanto sostuvo, que en ocasión de encontrarse secuestrada en "El Vesubio", y mientras se encontraba realizando un informe que le había sido encomendado por el jefe del centro conocido como DELTA, observó la presencia de Juan Bautista Sasiaiñ en una visita que realizó a ese centro ilegal de detención, aclarando que se encontraba vestido de civil, sin perjuicio de lo cual, logró identificarlo por haberlo visto en fotografías en los periódicos. (vide fs. 8056/8059).-
En lo que respecta al CCD conocido como "La Cacha", esa prisión ilegal funcionaba en la localidad bonaerense de Olmos, más precisamente en las instalaciones de la antigua "Radio Provincia de Buenos Aires", por lo que al igual que "El Vesubio", se encontraba dentro la jurisdicción en la que operaba el comando de Subzona 11 a cargo entonces, de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ.-
De esta forma, queda debidamente acreditada la existencia de una cadena de mandos de la que el imputado trató de evadirse, por cuanto a todas luces se verifica, que los centros clandestinos de detención donde habrían acaecido los hechos que se le endilgan, se encontraban bajo la órbita del Comando de Zona I, Subzona 11, la que como ya se expuso reiteradamente, estaba bajo su dirección, circunstancia ésta que el propio imputado reconoció en oportunidad de ser legitimado pasivamente.-
En otro orden, como se asentara en el anterior auto de mérito dictado por este Tribunal respecto de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, los dos ejemplos a los que hizo referencia el imputado respecto de la devolución de menores a sus familiares de origen, fueron en realidad la excepción y en ningún caso la regla.-
Ello así por cuanto los casos "testigo" a los que aludió SASIAIÑ en su declaración indagatoria, de ningún modo reflejan la verdad de los sucesos, sino una realidad definitivamente parcializada.-
En lo que hace a los hechos que involucran a Clara Anahi Mariani, deben efectuarse idénticas consideraciones a las expuestas al tratar la situación de Carlos Guillermo SUAREZ MASON, sin perjuicio de lo cual, vale en la especie precisar, que conforme las probanzas acumuladas a la investigación, el operativo llevado a cabo en el domicilio habitado por la citada Mariani, lo realizó personal del Ejercito Argentino y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo el control operacional del Area Militar 113, la que se hallaba bajo el comando de Subzona 11, a cargo de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, la que a su vez operaba bajo las ordenes del comando de Zona 1 a cargo de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON.-
Sumado lo expuesto, a las precisiones efectuadas "supra" respecto de los elementos de juicio acumulados al legajo, queda suficientemente acreditado la participación del imputado en la sustracción, retención y ocultación de Clara Anahí Mariani y su sustitución de identidad, en carácter de autor mediato, categoría respecto de la cual ya se han vertido suficientes consideraciones a lo largo del presente.-
Ahora bien, es del caso resaltar que el alto grado militar que ostentara al momento de los hechos, permite colegir, que SASIAIÑ no sólo toleró la situación que imperaba en los CCD ubicados jurisdiccionalmente dentro de su comando -léase POZO DE BANFIELD, EL VESUBIO y LA CACHA-, sino que además, la misma no podría haber prosperado sin su expreso aval.-
Así, puede aseverarse que efectivamente, dicha estructura contó con la anuencia y dirección del imputado.-
Al igual que en caso de Carlos Guillermo SUAREZ MASON, el procesado SASIAIÑ utilizó a sus subordinados a los efectos de asegurar el éxito de la práctica sistemática que nos convoca, los que en la especie -como ya se dijo-, asumieron el rol de ejecutores y sin quienes este plan criminal, no hubiera prosperado.-
Estos hechos se habrían consumado con conocimiento y por las directivas que emanaron de la comandancia de Subzona 11 que ostentaba el imputado, dirigidas a los oficiales que le estaban subordinados, y los que de distintas formas, aseguraron con su accionar el éxito de la práctica ilícita descripta.-
Por otro lado, JUAN BAUTISTA SASIAIÑ -cumpliendo funciones de altísima relevancia en la cadena de mandos liderada por Carlos Guillermo SUAREZ MASON como comandante de Zona 1-, más allá de obrar como ejecutor mediato, fue al mismo tiempo, a la vista de sus subordinados, su mandante, de modo tal que los criterios que hacen de sus inspiradores autores mediatos, lo alcanzan también a él.-
En base a la adecuación típica de los hechos efectuada en el acápite que precede y la descripción de la responsabilidad que se le atribuye al encartado, entiendo se encuentran reunidos respecto de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, los extremos del artículo 306 del catálogo adjetivo, por lo cual deberá responder en carácter de autor mediato por los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139, 2do. párrafo del Código Penal de la Nación, los que concursan en la especie conforme a las reglas previstas por el art. 54 del Código Sustantivo.-
De ese modo y habida cuenta que JUAN BAUTISTA SASIAIÑ cumplió funciones como Comandante de la Décima Brigada de Infantería del Ejército Argentino y a cargo de la Subzona 11, desde el 30 de diciembre de 1976 hasta el 29 de enero de 1979, es que corresponde responsabilizarlo en los términos expuestos en el párrafo precedente por la sustracción, retención y ocultación, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y en relación a Clara Anahí MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de María de las Mercedes GALLO SANZ y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y en relación a Clara Anahi MARIANI, y en carácter de autor mediato.-
En cuanto a la situación de Hilda Victoria MONTENEGRO, similares consideraciones a las efectuadas al tratar la situación de CARLOS G. SUAREZ MASON, deben realizarse respecto de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ.-
En efecto, se dijo allí, que si bien se encontraban constatados los delitos de los que había sido víctima Hilda MONTENEGRO, lo cierto es que no se ha podido establecer hasta el presente, quienes fueron los responsables del operativo que culminara con su sustracción y base al cual se configuraron los restantes ilícitos que integran esta compleja trama delictual.-
Es por ello que habrá de decretarse a su respecto la falta de mérito para procesar o sobreseer, debiendo llevarse a cabo las medidas de juicio pertinentes a fin de establecer en la presente investigación, cuáles fueron los miembros de las Fuerzas Armadas o de Seguridad que participaron en el secuestro de MONTENEGRO y las circunstancias que lo sucedieron.-
Otro es el análisis que habrá de realizarse en cuanto a Eva y Anatole JULIEN GRISONAS. Ello así, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, que los nombrados estuvieron alojados al menos durante un período de su cautivero en el Centro Clandestino de Detención conocido como "Automotores Orletti", que como se asentara, se encontraba ubicado en la Capital Federal y en la jurisdicción del comando de Zona 1, para esa época a cargo de Carlos Guillermo SUAREZ MASON.-
Así, tal y como surge de todos los elementos de juicio acumulados a lo largo de esta pesquisa, como así también de los logrados en la causa Nro. 13 del registro de la Cámara Federal y en todas aquellas en que se han investigado los delitos cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional, por integrantes de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, y aún de las mismas informaciones vertidas por el Ejército Argentino, surge que el comando de Subzona 11 que tuviera a su cargo el procesado SASIAIÑ, no abarcaba la Ciudad de Buenos Aires.-
Es por ello, que no puede responsabilizarse al encartado por los ilícitos acaecidos en "Automotores Orletti", pues si bien es cierto, que SASIAIÑ no sólo pertenecía a la misma arma, sino que además se encontraba subordinado a la Zona 1 de Ejército, su responsabilidad no puede extenderse más allá de su competencia territorial, la que fue expresamente delimitada, incluso por el propio procesado.-
En esta inteligencia, es que corresponde adoptar en relación a JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, el temperamento desvinculante al que alude el art. 336 inc. 4 del ordenamiento formal, en lo que respecta a los casos de Eva y Anatole JULIEN GRISONAS.-
VIII. DE LOS RESPONSABLES POR LA GARANTÍA DE IMPUNIDAD DE LOS DELITOS QUE NOS OCUPAN:
En este punto habré de expedirme en relación a la responsabilidad que le cupo a RUBÉN OSCAR FRANCO, CRISTINO NICOLAIDES y REINALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, en orden al aval de impunidad que se les otorgó a aquellos que, de una forma u otra, participaron en la comisión de los ilícitos que aquí se investigan, utilizando para ello el aparato organizado de poder, que se montó en el marco del Proceso de Reorganización Nacional, que se hizo cargo del gobierno nuestro país entre marzo de 1976 y diciembre de 1983.-
En efecto, conforme se dispusiera en el acápite intitulado "De la prueba documental, su análisis", de los instrumentos probatorios colectados a lo largo de la presente investigación, se encuentra el denominado "DOCUMENTO FINAL DE LA JUNTA MILITAR SOBRE LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN Y EL TERRORISMO", incorporado oportunamente por la querella en fotocopias autenticadas.-
He de valorar aquí las partes del mentado instrumento que resultan de interés para la pesquisa.-
En ese documento, se declaró en el capítulo identificado como "HECHOS", que resultó prácticamente imposible determinar con precisión el número de bajas totales de las bandas subversivas, aún en los casos en que quedaban los cadáveres en el lugar de los hechos, ya que actuaban con nombres falsos y/o con apodos conocidos como nombres de guerra.-
Es decir, se intentó sostener la imposibilidad de la identificación de los abatidos, aduciendo el desconocimiento de sus nombres. Devendría sobreabundante reseñar aquí, los distintos métodos sugeridos por las ciencias criminalísticas para la identificación de un cadáver. Sin embargo, resulta imprescindible hacer notar que la dactiloscopía -técnica perfeccionada por el argentino Juan Vusetich, y que fue adoptada por la gran mayoría de las fuerzas policiales y de seguridad de la orbe-, ya a la época de los hechos, era ampliamente utilizada en nuestro país, lo que hubiera permitido sin lugar a dudas, la identificación de la mayoría de los cuerpos, y la consecuente entrega de los mismos a sus familias.-
El razonamiento, sostenido por los autores del citado informe final, es nada menos que una afrenta al intelecto del pueblo argentino. No resiste el menor análisis siquiera suponer, que las Fuerzas Armadas y Policiales de nuestro país, no contaban realmente entre mediados de la década del setenta y principios de los ochenta, con los métodos adecuados para identificar un cadáver. Aseverar lo contrario significaría que a esa altura de la historia, no era posible identificar a un delincuente común fallecido en un enfrentamiento policial y que al momento de los hechos se encontrara indocumentado.-
A ello debe sumarse, el especial marco político reinante en esos años, en virtud del cual las fuerzas armadas y de seguridad, disponían del uso ilimitado del poder del Estado.-
En otro de los pasajes del citado informe -que fuera transcripto textualmente al analizar la prueba documental-, se sostuvo que muchos de los caídos en enfrentamientos con las fuerzas legales, no poseían identificación o poseían documentos personales falsos, y en muchos casos, se encontraban con sus huellas dactilares borradas.-
Más allá de los escasos casos que se registran de personas con sus huellas dactilares suprimidas en su totalidad, de forma tal que no puedan ser pasibles de identificación, existen variados métodos que permiten identificar los cadáveres sin recurrir a la dactiloscopía, un claro ejemplo de ello, es la posibilidad de constatar la identidad de las personas de quienes no quedan más que sus huesos. De ello se encargan las ciencias antropológicas, a las que se recurrió en varias oportunidades y con gran éxito a los efectos de establecer la identidad de quienes habían sido inhumados como N.N. durante la última dictadura militar.-
Como dije, no corresponde aquí ahondar en la criminalística. No es ese el objetivo que aquí se persigue, sin embargo, sostener por un lado la inaplicabilidad de la dactiloscopia a los efectos de identificar a los abatidos durante la guerra contra subversión, y por el otro, la no aplicación de un método subsidiario a los mismos fines, resulta a todas luces inaceptable.-
Por otra parte, tampoco resulta convincente la expresión "fue prácticamente imposible establecer con precisión las bajas totales sufridas por las bandas de delincuentes terroristas..." que se desprende del mentado documento. Esta afirmación también resulta inaceptable, por cuanto la contabilización de las bajas enemigas, es un concepto que está ínsito en las fuerzas armadas de cualquier país, por cuanto es el modo más sencillo y contundente de determinar el daño infligido al enemigo.-
Por ello, asegurar que dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por las fuerzas castrenses y de seguridad de nuestro país, resulta francamente inaceptable, en el estricto sentido del término.-
En otro parágrafo, se sostuvo que era "una falsedad utilizada con fines políticos" la afirmación de que en esos momentos, había personas "desaparecidas" a disposición del gobierno nacional en distintos lugares del país, por cuanto -se afirmó-, "que en la República no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente".-
La falsedad de este pasaje, fue hartamente verificada en la causa N 13 del registro del Superior. Allí, no sólo se demostró la existencia de una copiosa cantidad de centros clandestinos de detención, sino que además se condenó a los distintos Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por los hechos allí ocurridos y por las víctimas que allí fueron torturadas y muchas de ellas ajusticiadas. Los elementos probatorios adunados en dicha investigación a este respecto, resultan de una contundencia tal, que cualquier afirmación en relación a ello, deviene innecesaria en la presente.-
Finalmente cabe destacar el último párrafo del citado documento, previo a LAS CONSIDERACIONES FINALES: "En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quienes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en la clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran muertos, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus sepulturas" -el subrayado me pertenece-.-
De ese modo, se declaró la muerte de todos los desaparecidos, entre quienes se encuentran, los menores nacidos en cautiverio y los que fueron secuestrados junto a sus padres. Es decir, se intentó dar por terminado, unilateralmente y sin la intervención de la justicia, entre otras cuestiones, la relativa a los menores que hasta ese momento -la mayoría hasta la actualidad-, se encontraban desaparecidos.-
Así, se pretendió revestir de legalidad, todo el accionar desplegado por las fuerzas armadas durante el Proceso de Reorganización Nacional, justificando y proporcionando la llamada garantía de impunidad inherente a la esencia del plan criminal, como lo señala en más de una oportunidad la sentencia de la ya citada causa N 13.-
Esta garantía de impunidad, que nos convoca en tanto también se aplicó a los casos de menores desaparecidos, fue el último paso ejecutado por el gobierno militar, a los efectos de convencer a los argentinos y en especial a las autoridades constitucionales por venir, que el accionar de las Fuerzas Armadas respecto de la guerra contra la subversión fue justo y que se desarrolló dentro del marco de la legalidad, exhortando a "poner punto final a un período doloroso de nuestra historia, para iniciar en unión y libertad, la definitiva institucionalización constitucional de la República.". El mensaje es claro, se pretendió recurrir al candor de los ciudadanos, para que hechos de la gravedad de los que nos ocupan no fueran jamás ventilados, pretendiendo de ese modo, lograr el salvaguarda necesario para mantener en la impunidad a sus presuntos responsables.-
Desde ya dejo sentado, que bajo ningún concepto pretende este Juez, justificar el accionar violento de organizaciones que consideraron a aquel como un modo lícito de transformar la realidad imperante en nuestro país, por obvio que parezca, considero acertada la aclaración a los efectos de evitar incorrectas interpretaciones de los conceptos que aquí se vierten. Pero, al menos igual reproche merece, el accionar delictual con el que se condujeron parte de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la lucha contra la subversión.-
Este accionar ilícito al que me refiero, no es una mera elaboración intelectual e infundada del suscripto, sino que fue más que probado, en la mencionada Causa N 13 de la Cámara Federal y a la que, en lo pertinente, me remito.-
El documento en cuestión, fue firmado por los integrantes de la última Junta Militar, del Proceso de Reorganización Nacional, entre ellos, el General CRISTINO NICOLAIDES y el Almirante RUBÉN OSCAR FRANCO.-
En otro orden, y conforme se desprende de los dichos vertidos por RUBÉN OSCAR FRANCO en su declaración indagatoria, la ley 22.924 sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983, fue sometida a aprobación de la Junta Militar y firmada en definitiva por el entonces presidente de la Nación, REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE. Esta norma, fue a posteriori, y ya en pleno ejercicio del gobierno constitucional asumido en 1983, declarada nula.-
El artículo 1 de la citada normativa establece textualmente: "Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad subversiva o terrorista, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos".- Por su parte, el artículo segundo de dicha norma estatuye: "Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones".-
En otro orden, se expone en el artículo 5: "Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1 de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ello, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores".-
Su artículo once establece: "Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción".-
Como podrá observarse, con el dictado de esa normativa, y a los efectos de asegurar lo que ya se adelantaba en el informe final, se intentó eximir de responsabilidad a todos aquellos que de algún modo u otro, participaron en la lucha contra la subversión.-
Ninguna duda cabe que todos los integrantes de la última Junta Militar, y el entonces presidente de la Nación, tenían absoluto conocimiento de los hechos ilícitos que se investigan.-
En efecto, el dictado del mentado informe y de la ley N 22.924, dejan entrever en sus términos que aquella era una realidad conocida y que estaban decididos a ocultar.-
Claro es, a esta altura de la investigación, que el accionar de los aquí imputados, fue nada menos que el último acto destinado a salvaguardar el plan criminal de sustracción de menores que nos ocupa y garantizar que el mismo llegara a buen término.-
En lo que hace a la responsabilidad que se le endilga a los nombrados en estos obrados, corresponde dejar en claro una serie de conceptos relacionados principalmente con el modo de autoría de los ilícitos en estudio.-
Cabe preguntarse entonces, de qué forma NICOLAIDES, BIGNONE y FRANCO, participaron en la práctica criminal de sustracción de menores y cuáles fueron sus aportes para intentar alcanzar el éxito de la misma.-
A poco de analizar la cuestión advertimos que los mencionados actuaron como coautores sucesivos mediatos, de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores y sustitución o supresión de estado civil.-
En relación a este tipo particular de coautoría, caracterizada, como se dijo, por la sucesividad, sostiene gran parte de la doctrina, encabezada por el autor argentino Eugenio Zaffaroni, lo siguiente: "la coincidencia entre varios autores no se impone desde el principio mismo de la realización típica (el llamado "complot"), sino que también puede tener lugar durante el hecho y aún después de la realización parcial del tipo por el otro o por los otros". Así, agrega "es poco menos que obvio que se puede ser coautor interviniendo cuando ya se ha iniciado la ejecución de un hecho, es decir, cuando media una ejecución parcial" (Tratado de Derecho Penal, Parte General, T. IV, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, pág. 336).-
Ya se ha dejado suficientemente aclarado, que en el caso de autos nos encontramos frente a una práctica sistemática de sustracción, retención y ocultación de menores que comenzó en los albores del Proceso de Reorganización Nacional y concluyó con la realización de aquellos actos destinados a asegurar la impunidad de todas las personas que intervinieron los mismos.-
De modo tal, que no se puede hablar aquí de hechos inconexos, sino de una unidad de hechos que conforman el tipo complejo que nos ocupa.- Tal y como lo expresara precedentemente, en el delito de desaparición forzada de personas, conforme lo define la "Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas", el tipo objetivo registra dos componentes: por un lado la privación de la libertad y por el otro la falta de información, o la negativa a reconocer la privación de libertad, o de informar sobre el paradero de la persona, conjugándose de ese modo, un franco delito de comisión con otro de omisión, reunidos ambos en un solo contexto, pero que no necesariamente deben obedecer a una misma resolución; de tal modo que puede existir una única decisión inicial, destinada a privar de la libertad conjuntamente a no informar sobre el paradero de la víctima o dos resoluciones independientes temporalmente una de la otra.-
Sin embargo, el texto de la convención, no hace distinción alguna al respecto, puesto que lo que realmente interesa es que la privación de la libertad sea seguida o continuada de la omisión de informar acerca del paradero de la víctima.-
Esta última característica es la que precisamente nos permite, junto con la cualidad de que el sujeto activo pertenezca al Estado Nacional o actúe con autorización de él o con su apoyo, elaborar una categoría típica diferente a la de privación ilegal de la libertad.-
Aunque parezca reiterativo, debemos aclarar nuevamente que la sustracción, retención y ocultación de menores, resulta ser un tipo especial de privación ilegal de la libertad. Si a ello le sumamos la omisión de informar acerca del paradero de estos menores, nos hallamos de cara a la desaparición forzada de personas a la que hace referencia la citada convención, que -como se dijo-, forma parte de la legislación suprema de la Nación.-
De este modo, no redunda aclarar que el especial tipo que nos avoca está compuesto por una parte, por la sustracción, retención y ocultación del menor y por la otra, por la negativa de informar acerca de su paradero.-
Es justamente esta omisión de informar, que se inició a partir del nacimiento de estos menores o de su secuestro cuando tenían escasos años o meses de edad -según los casos-, y que se perpetuó en el tiempo hasta el otorgamiento de la impunidad a sus ejecutores, por parte de los imputados BIGNONE, NICOLAIDES y FRANCO, lo que los convierte en coautores sucesivos de las conductas que en nuestro ordenamiento interno, reprime en el art. 146 del C.P. y en relación a Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a a Clara Anahi MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de Maria de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Hilda Victoria MONTENEGRO y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahi MARIANI.-
En cuanto a la coautoría sucesiva en los casos omisivos ha sentado Eugenio Zaffaroni, citando los ejemplos de Maurach "La posibilidad de co-autoría en la omisión está discutida. Por nuestra parte entendemos que es posible, sea que los autores omitan hallándose todos en posición de garantes ... o que un co-autor actúe y el otro omita ..." (obra citada, pág. 339).-
Este último ejemplo -coautor que actúa y otro que omite-, es precisamente el que cuadra con el tipo especial del delito que nos ocupa.-
Como surge de los legajos confeccionados ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que en copias autenticadas obran reservados en Secretaría, en la mayoría de los casos se interpusieron los correspondientes recursos de habeas corpus, a los efectos de establecer el paradero de las personas detenidas, todos ellos con resultado negativo. Vale aclarar, que el trámite de previsto para los citados recursos, prevé el pedido de informes respecto de la víctima a las distintas fuerzas de seguridad, las que al momento de los hechos se encontraban bajo la órbita de las Fuerzas Armadas.-
Va de suyo, conforme se verificara tanto en la Causa N 13 del registro del Superior, como en estas actuaciones, que el paradero de estas personas era conocido o podía conocerse por parte de las agencias policiales o de seguridad en general, a poco de que ahondaran en la cuestión.-
Este fue justamente, el comienzo de la negativa a informar a la que se hizo referencia en los párrafos anteriores, que luego se coronó con los actos realizados por los imputados que se materializaron en la confección del "Documento Final de la Junta Militar sobre la lucha contra la Subversión y el Terrorismo" y la sanción de la ley N 22.924, con los cuales se pretendió ocultar la sistemática práctica ilegal que nos ocupa y asegurarles a sus autores, el resguardo necesario con el fin de evitar cualquier reproche penal en el futuro, por la comisión de los aberrantes hechos bajo análisis.-
De este modo, los imputados Bignone, Nicolaides y Franco resultan responsables por todos y cada uno de los quince casos de sustracción, ocultación y retención de menores tratados en el capítulo pertinente como así también respecto de la supresión o sustitución de estado civil de María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Hilda Victoria MONTENEGRO y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA, como así también respecto a Clara Anahi MARIANI. Hechos estos que encontraron su principio de ejecución durante el auto-denominado Proceso de Reorganización Nacional.-
En esa inteligencia, es claro que dentro de los listados de aquellas personas que al momento de la redacción del citado documento, permanecían desaparecidas deben necesariamente incluirse a las quince personas aludidas y que resultaron víctimas de los sucesos criminosos que aquí se investigan.-
1) RUBÉN OSCAR FRANCO:
En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN. -fs. 3269/3275-, expresó que fue designado Comandante en Jefe del arma el 19 de octubre de 1982, cargo en el que permaneció hasta el advenimiento del régimen constitucional el 10 de diciembre de 1983.-
Aseveró que su tarea fue eminentemente política, con el gran objetivo de la institucionalización del país, por cuanto la lucha contra la subversión ya había concluido.-
En lo que hace a los cargos que se le efectuaran por los delitos de sustracción de menores, refirió que durante su gestión no hubo ningún caso de esa naturaleza y que ni siquiera se habló del tema. Asimismo, negó haber participado de una asociación ilícita, arguyendo para ello que "la misma debió estar integrada por la armada en su conjunto, lo cual resulta inadmisible, ya que se trata de una fuerza de la Nación y de ningún modo se la puede tildar de asociación ilícita".-
En relación a la existencia de centros clandestinos de detención, afirmó que sabía de la existencia de centros de detenidos, aunque desconocía que los mismos revestían el carácter de clandestinos. También supo, conforme se desprende de su deposición, que en la Escuela de Mecánica de la Armada, había irregularidades, más precisamente gente que había pertenecido a la subversión y que en esos momentos trabajaba para la Armada.-
En ese contexto, agregó "que respecto de los centros de detención, no le constaban personalmente, que creían que eran trasladados a algún lugar, pero no que estaban alojados en centros clandestinos ... Que cuando fue Comandante en Jefe de la Armada no se le dio ninguna información respecto de la existencia de centros clandestinos de detención o de personas irregulares que trabajaran para la ESMA", negando -además- haber tenido conocimiento del acaecimiento de alumbramientos clandestinos, correspondientes a mujeres detenidas en la mentada escuela naval.-
Respecto de la redacción del "Informe Final de la Junta Militar sobre la lucha contra la Subversión y el Terrorismo", expresó que la Junta Militar ordenó su confección a una comisión "ad hoc", integrada por oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, trabajo éste que fuera luego aprobado por él mismo y los restantes integrantes de la mencionada Junta (General Nicolaides y Brigadier Hughes).-
En relación a ello, señaló que el motivo de la confección del citado informe fue que "la lucha contra la subversión había finalizado de hecho, entonces se decidió promulgar un documento que pusiera fin a dicha lucha, a los fines de facilitar el accionar del futuro gobierno constitucional".-
Exhibida que le fue la copia certificada, reservada en Secretaría, del citado informe, reconoció como propia una de las firmas que lo rubrica.- En lo que hace al fundamento por el cual en dicho informe se declaró la muerte innominada -a los efectos jurídicos y administrativos- de aquellas personas que figuran en listados de desaparecidos y que no se hubiesen exiliado o estuviesen en la clandestinidad, manifestó que dicho tema se discutió particularmente en el seno de la Junta Militar, toda vez que la legislación de la época contemplaba largos plazos para el caso de desapariciones de personas. Aclaró que, lo que se quiso decir allí, fue que se declaraba la muerte de dichas personas a los fines jurídicos y humanitarios, y a los efectos de que los familiares de las víctimas pudieran acceder a lo que legalmente les correspondía, en un plazo más corto al contemplado por la ley.-
Por su parte, refirió que era muy difícil determinar si alguna de las personas "desaparecidas", se encontraban en un lugar determinado o sepultadas, aseverando que no había ningún tipo de documentación respecto de dichos detenidos.-
En cuanto a la ley de amnistía -en referencia a ley N 22.924, expresó que la misma fue sometida a consideración de la Junta Militar, sin embargo, que se negó en un principio a firmarla por cuanto entendió que dicha normativa debía ser dictada por el gobierno constitucional. Agregó, que en virtud de las presiones que recibió por parte del Ejército para que rubricara el citado precepto legal, fue que accedió a ello dos meses después, en bien de la institucionalización del país, por cuanto si no la firmaba y se retiraba, se volvía a la ruptura de la Junta Militar.- Apuntó que la mentada ley fue una amnistía de carácter general, tanto en favor del personal militar, como de los subversivos, siendo declarada luego insalvablemente nula.-
Por último, aseveró que existió una directiva del Poder Ejecutivo Nacional y que no pasó por la Junta Militar, destinada a la destrucción de documentación relacionada con la subversión, aclarando al respecto que sólo tuvo comentarios de ello y que no tuvo oportunidad de verlo personalmente.-
Fue explícito RUBÉN OSCAR FRANCO, en cuanto refirió que el mentado informe fue rubricado por todos y cada uno de los miembros de la Junta y que la ley N 22.924 fue expuesta a consideración de los Comandantes en Jefe de la Fuerzas Armadas.-
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del Fuero, se le recibió declaración indagatoria en ampliación al imputado RUBÉN OSCAR FRANCO, ocasión en la cual se efectuó un pormenorizado detalle de todos y cada uno de los casos de sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de menores que fueran verificados en el transcurso de la investigación y cuya participación -por las razones volcadas en el presente resolutorio-, se le endilgan al nombrado.-
En esta oportunidad en relación a los cargos que se le imputan, el encartado reiteró que en todos los destinos que ejerció durante el Proceso de Reorganización Nacional, jamás tuvo conocimiento que hubieran nacido bebés, ni que se hubieran sustraído a los mismos, en ningún destino de la Armada y menos en el resto del país.-
Por su parte, citó textualmente un tramo del decisorio emitido por este Tribunal que fuera oportunamente anulado por el Superior, destacando en relación a ello que de ninguna manera puede negarse a informar sobre hechos que no conoció y no conoce.-
En lo que respecta al otorgamiento de la impunidad a los ejecutores, apuntó que la ley de pacificación nacional, dictada en beneficio de las partes, incluidos los guerrilleros, tuvo como finalidad entregar el poder al próximo gobierno constitucional en condiciones de que pudiera lograr esa pacificación. Refirió que mal pudieron haber otorgado impunidad a nadie, por cuanto sus propios jueces la declararon inconstitucional antes del finalizar el Proceso de Reorganización Nacional.-
Señaló que si se trata en la especie de un delito permanente el mismo sería imputable también, a quienes le sucedieron en el cargo, agregando que en ninguno de los cargos que ocupó tuvo relación directa en la lucha contra la subversión por cuanto mal podía conocer los hechos que se le imputan.-
Por último, ratificó los dichos vertidos en su anterior declaración y negó toda participación en la imputación directa que se le efectuó en relación a los treinta y cuatro casos antes apuntados.-
En otro orden, en ocasión de ampliarse su declaración indagatoria, respecto de los quince casos de sustracción, retención y ocultación de menores, y sustitución de identidad, ratificó sus anteriores deposiciones en los términos del art. 294 del C.P.P.N..-
Manifestó además, que no tenía ni podía tener ninguna información sobre los hechos que se le imputan, por cuanto esos episodios, supuestamente, tuvieron lugar en tiempos y sitios con los que nunca tuvo relación. Aclaró, que en ese entonces, o estaba fuera del país o cumplía funciones administrativas de la Presidencia de la Nación.-
Destacó también, que recién asumió el cargo de Comandante en Jefe de la Armada, cuando promediaba el año 1982 y hasta la asunción del gobierno constitucional de 1983, lo que ocurrió a su entender, mucho tiempo después de los hechos que se le imputan.-
Respecto de la ley de Pacificación Nacional a la que recalcó, se opuso, recibió por parte del Congreso Nacional, el mismo trato que luego se les dio a las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, sancionadas por el propio Congreso.-
En lo que respecta al llamado Documento Final, recalcó que le parecía absurdo que una pieza de exclusivo sentido político, terminase tomando relevancia penal. (Vide fs. 10784/10787.-
En lo que hace a la merituación de la participación de RUBEN OSCAR FRANCO, en la maniobra criminal que nos avoca, cuadra destacar que si el INFORME FINAL y la ley 22.924, fueran considerados independientemente uno del otro, o si sólo uno de ellos hubiera visto la luz, podría pretendese asignárseles, que su objeto habría sido por un lado, promover la conciliación nacional y por el otro, asegurarle a los familiares de las víctimas mayores facilidades emergentes de la declaración de la defunción de los involucrados.-
Sin embargo, si ambos instrumentos se analizan conjuntamente, se verifica a poco de avanzar en su estudio, que el objetivo que se persiguió con el dictado de los mismos, no fue otro que declarar la muerte innominada de los desaparecidos y consecuentemente con ello, garantizar la impunidad de los responsables del acaecimiento de las mismas.-
Por otra parte, debe resaltarse que los documentos eminentemente políticos como señalara el imputado al referirse al "Informe Final", tienen tal carácter en la medida que de ellos no se desprenda la comisión una conducta que al menos "prima facie", ingrese al campo de las denominadas ilícitas, como se verifica a ese tenor en esta investigación.-
Tal y como se sentara en el acápite precedente, RUBÉN OSCAR FRANCO, resulta ser "prima facie" y siempre dentro del grado de certeza que este estadio procesal requiere, coautor sucesivo de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación -los que concurren idealmente entre sí- por lo que habré de adoptar a su respecto el temperamento que prevé el art. 306 del ordenamiento formal.-
Es en esa inteligencia, que habrá de responsabilizarselo "pirma facie" por la sustracción, retención y ocultación de Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a a Clara Anahi MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de Maria de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Hilda Victoria MONTENEGRO y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahi MARIANI.-
2) CRISTINO NICOLAIDES:
El nombrado formó parte de la última Junta Militar del Proceso de Reorganización Militar, en su carácter de Comandante en Jefe del Ejército, desde el 18 de junio de 1982 hasta el 2 de diciembre de 1983, conforme se desprende de la manifestación que efectuara en oportunidad de ser escuchado durante su anterior declaración indagatoria en los términos del art. 294 del C.P.P..-
Si bien en el caso de CRISTINO NICOLAIDES caben idénticas consideraciones a las que se vertieran al tratar la situación de su consorte de causa HUGO OSCAR FRANCO, cabe agregar a su respecto otro elemento de cargo. Esto es, la orden de destrucción de documentación relacionada con la lucha contra la subversión, que fuera emitida en el mes de noviembre de 1983 por el Estado Mayor General del Ejército, como se desprende del radiograma cuya copia auténtica ha sido acompañada recientemente por el Ejército Argentino.-
En ocasión de ser escuchado conforme lo establece el art. 294 del C.P.P., expresó -en la manifestación en su descargo que se agregara como parte integrante del acta-, respecto del denominado ADocumento Final de la Junta Militar Sobre la Guerra Contra la Subversión y el Terrorismo@, que dicho informe tuvo como único objetivo dar el punto de vista de la última Junta Militar de lo acontecido en el país acerca de la mentada lucha contra la subversión.-
Agregó, en relación a ello, que no prestó conformidad para que dicho documento tuviera apoyatura legal, y que no tuvo resultado práctico alguno, ni consecuencias jurídicas, y menos aún sanción, pena o castigo para quienes disintieran con él, señalando por último y a este respecto, que dicho instrumento Afue una mera expresión de deseos o un manifiesto político si así se lo quiere llamar@.-
Por su parte y en lo que hace a la ley N 22.924 del 22 de septiembre de 1983, a la que mencionó como Aley de pacificación Nacional@, refirió que la misma fue dictada por el entonces presidente de la Nación, REYNALDO BENITO BIGNONE, y que dicha normativa sí tuvo consecuencias jurídicas, administrativas y de todo tipo en general. Indicó que justamente, en esta última característica relativa a los efectos de ambos documentos radica su diferencia, apuntando además que el señalado ADocumento Final@ fue confeccionado cinco meses antes que la ALey de Pacificación Nacional@.-
En lo que respecta a la orden de incineración de documentación relacionada con la lucha contra la subversión, refirió que la misma fue elaborada, redactada y emitida por el Estado Mayor General del Ejército, asumiendo su responsabilidad por la jerarquía institucional que desempeñaba en el arma al momento de la emisión de la citada orden.-
Expuso además, en relación a dicha directiva, que el Estado Mayor General del Ejército, debió estimar necesario recopilar o inventariar documentación que se encontraba dispersa y sistematizar archivos. De ese modo, se proyectó la orden y se la elevó, siendo que, en su carácter de Comandante en Jefe del Ejército, evidentemente la aprobó ya que se trataba de una orden legal, por cuanto su dictado encontraba apoyatura en las reglamentaciones militares.-
Expresó que la citada orden, por su importancia, necesariamente tuvo que ser inicialada por él, una vez pasados dichos controles, la directiva ya redactada y/o corregida, en su caso, se emitió a través de la Jefatura III Operaciones del Ejército a las diversas que dirigía, por intermedio del Centro de Comunicaciones y como Amensaje militar@.-
En cuanto al fundamento del dictado de la orden que nos ocupa, expresó que no fue otro que inutilizar documentación en general que pudiera existir en forma dispersa e inorgánica en diversas policías de todo el país y en el ámbito del propio Ejército.-
Aclaró, que existe una retransmisión de la orden originaria, imperfectamente redactada. En apoyatura a lo expuesto, refirió que la orden, necesariamente, debió estar conformada con el siguiente texto: APOR RESOLUCIÓN JEFEJER, ORDENARA A JEFES DE POLICÍA DE SU JURISDICCIÓN, PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN INMEDIATA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN CLASIFICADA RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN QUE HUBIERAN RECIBIDO EN CIRCUNSTANCIAS DE ENCONTRARSE BAJO CONTROL OPERACIONAL DE LA FUERZA. CADA COMANDO DE ZONA ARBITRARA MEDIDAS PARA SU INCINERACIÓN, PREVIA CONFECCIÓN DE SUS ACTAS CORRESPONDIENTES, ASIMISMO ADOPTARA MEDIDAS PARA DIFUSION Y EJECUCION URGENTE PRESENTE ORDEN A ELEMENTOS DEPENDIENTES DE SU JURISDICCION CON IGUAL MODALIDAD, INFORMARA MISMO MEDIO ANTES DEL 1DIC.@ (sic).-
Aseguró que no podía dirigirse directamente a los Jefes de Policía, como surge de la fotocopia dirigida al Jefe de la Policía de Córdoba que tuvo a la vista en oportunidad de declarar como testigo, en los autos caratulados ABarnes de Carlotto, y otros C/Estado Nacional -ordinario-@, en trámite por ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N 4 de esta capital.-
En virtud de ello, es que no reconoció haber enviado a la Policía de la Provincia de Córdoba, ni a ninguna policía del país u organismo de seguridad, la orden tal y como se le exhibiera en el citado legajo.- Reiteró que la orden de referencia no tuvo otra intencionalidad que la de reordenar información que se encontraba anárquicamente guardada o depositada en muchas partes, que -inclusive- había perdido utilidad, debido al cese total -en esos momentos- de la actividad terrorista.-
Por su parte, agregó que la prevención de realizar el acto de inutilización de documentación, mediante incineración con las instrumentaciones de las actas respectivas, responde al procedimiento legal a que estaba obligado, porque así lo mandaba la Reglamentación de Justicia Militar en la redacción vigente al momento de los hechos (Sección 2 , Capitulo XXXIII, N 124 inc. D y conc, ver Capítulo XXXVII N 149).-
En lo que respecta a esta cuestión, indicó que la orden fue emitida el 22 de noviembre de 1983, que según su conocimiento el 5 de diciembre de ese año, estaba en ejecución en algunos casos, que el día 2 de diciembre ya había abandonado la comandancia del Ejercito. Con ello quiso significar que, en realidad, ni siquiera le preocupó la perentoriedad del cumplimiento de la orden oportunamente dada, en lo que hace a la falta de intencionalidad delictual que tuvo al emitir la misma.-
Asimismo, negó toda participación en los delitos de sustracción de menores, supresión de identidad y de documentos relacionados con menores, como así también respecto del delito de asociación ilícita, refiriendo que en caso de haber sabido durante su comando de la existencia de estos hechos, habría recurrido inmediatamente a la Justicia Militar y a la Civil, en ese orden. Nunca hubiera permitido que estos hechos ocurrieran si hubiera podido evitarlos y que, durante su gestión en la Junta Militar, no recibió denuncia alguna sobre sustracción de menores.-
Aseveró también, que existió entre las distintas Juntas Militares que integraron el AProceso de Reorganización Nacional@, una unidad jurídica que conformó la totalidad de dicho Aproceso@.-
Aseguró que a los efectos de establecer el cumplimiento de los objetivos del AProceso de Reorganización Nacional@, si bien no fue relevante la lucha contra la subversión por cuanto ya había concluido, esa circunstancia se ponderó y se analizó, y una de sus consecuencias por parte del ejército fue la incineración de la documentación relacionada con la subversión a los efectos de sistematizar los documentos de la fuerza.-
Por otra parte, señaló que mientras se desempeñaba como General de Brigada, en el año 1976, estuvo a cargo de la VII Brigada de Infantería de la Ciudad de Corrientes, en la que como Comandante de subzona estuvo a cargo de la lucha contra la subversión en ese lugar; y que dicha subzona abarcaba las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones, en cada una de las cuales había un jefe militar a cargo de un área, responsable de llevar adelante la lucha contra la guerrilla.-
Aseveró que esta división de zonas, subzonas y áreas, se realizó a los efectos de combatir a la subversión y que la misma duró hasta la finalización del Proceso de Reorganización Nacional.-
Indicó que nunca tuvo acceso a la documentación de la lucha contra la subversión, ni aún cuando estuvo a cargo de la jefatura del ejército, sin embargo aclaró que dichos elementos debieron de haber existido.-
En lo que respecta a la orden de incineración antes referida, afirmó que la misma se refería a toda la documentación relacionada con la lucha antisubversiva que había sido entregada a las fuerzas policiales, por lo cual se ordenó la confección de un acta, para su inutilización. La orden disponía retirar y reunir toda la documentación que tuvieran los jefes de policía del país y llevarla al comando de zona, a la que debía agregarse la que poseían los propios efectivos militares a los efectos de su incineración dentro del ejército, previa confección del acta respectiva.-
En esa documentación, afirmó que no se encontraba aquella relacionada con los detenidos, por cuanto dichos documentos eran aquellos que provenían de los niveles superiores de comando hacia los inferiores.-
En relación a lo expuesto, apuntó que dichas actas de destrucción debieron ser guardadas o archivadas en la sede de cada Comando que implementó la orden, en los lugares físicos destinados a almacenar documentación reservada o secreta.-
En otro sentido, aseveró que la Junta de Comandantes era la autoridad máxima institucional del país, existiendo una dependencia funcional del Presidente de la Nación para con la Junta.-
Por último, reconoció que durante la lucha contra la subversión y mientras se desempeñaba como Comandante de subzona, los detenidos involucrados en la citada confrontación eran alojados en cárceles o en comisarías policiales, confeccionándose respecto de ellos una carpeta con todos sus antecedentes, aseverando que, tanto el jefe de área como el de subzona, tenían facultades para ordenar la libertad de estas personas o para ponerlos a disposición de los comandos superiores -jefe de zona-, quienes tenían las atribuciones para ponerlos a disposición del PEN en caso de resultar necesario.-
En primer lugar, es del caso destacar que el imputado NICOLAIDES, trató de deslindar todo tipo de responsabilidad en relación al dictado de la ley 22.924, refiriendo que la misma fue dictada por el entonces Presidente de la Nación, REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE. Sin embargo, su co-imputado RUBEN O. FRANCO, apuntó que dicha ley fue puesta a consideración de la Junta, previo a su promulgación.-
Constituido el Tribunal en sede del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Córdoba, a los efectos de recibírsele declaración indagatoria en ampliación a CRISTINO NICOLAIDES -como fuera ordenado por el Superior-, el imputado, luego de manifestar su voluntad de declarar, impugnó el acto indagatorio solicitando su anulación, indicando posteriormente que en realidad no declararía ni se abstendría de hacerlo por cuanto implicaría validar la actuación -fs. 5526/5529-.-
La tacha de nulidad argüida por el imputado, fue resuelta por el Tribunal, previa vista a las partes, rechazando el planteo articulado.- En relación a los hechos imputados y que minuciosamente se le hicieran saber en el citado acto indagatorio, NICOLAIDES se remitió a lo expuesto durante el mismo, respecto a la impugnación intentada.-
Ahora bien, en la nueva ampliación de su declaración indagatoria en relación a los quince hechos de sustracción, retención y ocultación de menores, y sustitución de identidad que nos convocan, ratifico en todos sus términos sus anteriores deposiciones que obran glosadas a fs. 3488/3498 y 5626/5629 vta..-
En esta ocasión, afirmó que no podía ser partícipe de hechos ocurridos en 1978, cuando había asumido su responsabilidad como Comandante en Jefe del Ejército y como miembro de la Junta Militar en el mes de junio de 1982.-
Realizó a su vez, una serie de planteos que fueron oportunamente resueltos por el Tribunal amén de negarse a firmar el acta de su indagatoria, la que fue rubricada por todos y cada uno de los presentes en el acto.-
Llegado el momento de valorar los dichos volcados en las deposiciones efectuadas por CRISTINO NICOLAIDES, no puede dejar de reiterarse, como se expuso en anteriores autos de merito dictados por este Tribunal a su respecto, que el imputado reconoció expresamente el haber impartido la orden destinada a la destrucción de toda la documentación que obraba en poder de las distintas fuerzas policiales de la República y del Ejército Argentino.-
Esta circunstancia no hace más que cimentar el razonamiento que se viene sosteniendo, relativo a la impunidad que se intentó garantizar para con los ejecutores de las maniobras delictuales que nos avocan, es decir, el dictado de dicha orden debe ser tomado aquí, como un acto más efectuado por el imputado, destinado a sustraer del conocimiento público todos aquellos elementos que de un modo u otro, pudieron haber aclarado, al menos parcialmente, cuál fue el verdadero procedimiento que se adoptó respecto de las personas que aún permanecen desaparecidas en general, y de los menores cuya sustracción, retención y ocultación aquí se investiga, en particular.-
Si bien NICOLAIDES negó el haber impartido órdenes directas a las fuerzas policiales, lo cierto es, que en virtud de dicha directiva se incineraron -entre muchas otras cosas-, A Las normas de procedimiento para implementar con los menores de edad, hijos de integrantes de organizaciones político-gremiales cuando sus progenitores son detenidos o se encuentran desaparecidos originado en el Ministerio del Interior y transcripta en el Sub área Militar 313, fecha 190477", conforme surge de las copias aportadas por la querella como AInstrumento 8" en el escrito de inicio, y al que se hiciera referencia en oportunidad de analizarse la prueba documental en el presente.-
Por otra parte, en el supuesto de que, como sostuvo NICOLAIDES, dicha orden no hubiese sido impartida directamente por él a las fuerzas policiales del territorio nacional, no lo exime de responsabilidad por cuanto él mismo reconoció que su fundamento era, justamente, incinerar toda aquella documentación que estuviera en poder de las mentadas fuerzas de seguridad.-
Conforme la declaración de CRISTINO NICOLAIDES, puede presumirse que había, por lo menos en la órbita del Ejército, documentación que podría haber sido utilizada para definir -de un modo preciso-, el destino de las personas que permanecían desaparecidas y que habían estado detenidas en los centros de prisioneros dependientes del Ejército.-
Asimismo, resulta relevante la circunstancia de que esta orden haya sido impartida en vísperas del advenimiento de la democracia y contemporáneamente con el dictado del ya citado ADocumento Final@ y de la ley 22.924.-
Entonces, este particular accionar no resultó ser otra cosa que un último y desesperado intento de borrar los últimos vestigios que podrían haber sido utilizados para reconstruir ese lamentable período de la historia argentina, consecuentemente con ello, el destino de todos aquellos menores nacidos en cautiverio de sus madres o que fueron secuestrados con ellas y sustraídos del seno de sus familias de sangre.-
Por otra parte, y en lo que respecta al argumento vertido en su último acto indagatorio, en cuanto arguyó no entender el motivo de su imputación respecto de hechos acaecidos durante el año 1978, solo resta consignar, que en relación a ello, me remito a las consideraciones ya vertidas "supra", en relación a la autoría mediata sucesiva.- Corresponde entonces, en base a las consideraciones vertidas en cuanto a la responsabilidad de CRISTINO NICOLAIDES en los hechos que se investigan, dictar el auto de procesamiento que norma el artículo 306 del código de rito, por resultar Aprima facie@ y con la precariedad que etapa procesal exige, coautor sucesivo -mediato- de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación -los que concurren formalmente entre sí(art. 54 del C.P.N.)-, por los casos de la sustracción, retención y ocultación de Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a a Clara Anahi MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de Maria de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Hilda Victoria MONTENEGRO y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahi MARIANI.-
3) REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE:
El referido General (R) BIGNONE, se desempeñó como Presidente de la Nación, durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" desde el 1 de julio de 1982 y hasta el 10 de diciembre de 1983. Al recibirsele declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del C.P.P.N., manifestó en su descargo que mientras se desempeñó al frente del Poder Ejecutivo no hubo casos de sustracción de menores, negando rotundamente haber tenido participación alguna en los hechos investigados y que se le imputan.-
Con referencia a la llamada "Ley de Pacificación Nacional" -N 22.924- manifestó que su dictado "no fue producto de ninguna asociación ilícita ni fines de encubrimiento o traba a la justicia".-
Evidenció, que cuando se hizo cargo de la Presidencia de la Nación -1 de julio de 1982-, el país se encontraba convulsionado por la derrota sufrida en la guerra de Malvinas y aún sufría los coletazos de la agresión terrorista. Como ejemplo de esta última afirmación citó el abatimiento de tres conocidos terroristas -Yaguer, Cambiasso y Pereyra Rossi- en Rosario y San Nicolás, en el mes de marzo de 1983 -según creyó recordar-.-
Refirió que su propósito -como Presidente de la Nación-, fue lograr la institucionalización formal del país, "llegar a la paz de los espíritus, a la concordia y al perdón de las mutuas culpas pasadas, y a poder mirar el futuro con optimismo" (sic), señalando asimismo, que en su acción de gobierno debe inscribirse el levantamiento de la veda política, la liberación de todos los detenidos a disposición del P.E.N., el levantamiento del estado de sitio, el dictado del decreto 2726/83 y el llamado a las elecciones que calificó como las más complejas de la historia política argentina. Hizo constar además, que durante su gestión hubo respeto al Poder Judicial y, como ejemplo de ello, citó la orden de detención por parte de los Jueces de los entonces Tte. Gral. Videla, Alte. Massera y del presidente del B.C.R.A. - Dr. Julio Gonzalez del Solar.-
Respecto del decreto por el cual se incineraron las fichas de los antecedentes de los detenidos a disposición del P.E.N. sin causa judicial, en el Ministerio del Interior, afirmó que ello tuvo como fundamento que no quedaran dichos antecedentes respecto de aquellos "para que no fueran molestados en el futuro", aseverando que nunca tuvo la intención de ocultar la referida documentación.-
En un tramo de su relato señaló, que si bien ordenó la liberación de todos los detenidos que se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo, nunca pidió informes respecto de los mismos.-
Manifestó que conoció, como único lugar de alojamiento para los detenidos a disposición del P.E.N., la Unidad Penitenciaria del Barrio de Villa Devoto, en la que indicó se encontraba alojado un sobrino suyo, a quien allí visitó, desconociendo la existencia de otros lugares de detención.-
Exhibido que le fue el ejemplar de su libro "El Ultimo de Facto", y acerca de la mención que se efectúa en la página 72 del mismo, respecto de la factibilidad de confeccionar listas de fallecidos, respecto de personas desaparecidas, expresó que no tuvo certeza de que los reputados "desparecidos" se encontraran muertos.-
Comentó los dos encuentros que tuvo con la aquí querellante Sra. Barnes de Carlotto, -uno en su propia casa de la localidad de Castelar y el otro en su despacho de la Secretaría General del Ejército-, aclarando que conoció a la citada a instancias de su hermana, y que en ambas reuniones el tema tratado giró sobre la detención del marido de Carlotto, que había ocurrido sin fundamento aparente y que en nada tuvo que ver con la desaparición o entrega del cadáver de su hija (confr. fs. 3590/3598).-
En oportunidad de ampliar su declaración indagatoria -conforme fuera ordenado por la Sala Ia. del Tribunal de Alzada-, REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE negó haber participado directa o indirectamente en los treinta y cuatro casos de sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de menores que se le achacan, agregando por otro lado, que "al momento de dictar la ley de pacificación, que es lo único se le ocurre se le puede achacar de manera directa, que ninguno de los casos era conocido, y por lo tanto no podía dictar una ley, en uso de sus facultades presidenciales, para dar impunidad a casos que no se conocían en ese momento, ya que un año después de dictada la ley, la Cámara Federal avalada después por la C.S.J.N., en el juicio de los Comandantes en Jefe, los absuelve en el delito de sustracción de menores y cambio de identidad; y no como consecuencia de la ley que ya había sido derogada. Que por otra parte la ley no fue declarada inconstitucional, por que esa es atribución de la Suprema Corte, la ley fue nulificada y anulada por el Parlamento, no obstante en los casos de los subversivos se aplicó y recuperaron la libertad.".-
En lo que hace al objeto de la ley, señaló que el mismo fue cerrar un ciclo de desencuentros y enfrentamientos para poder abrir otro de paz y progreso.-
Respecto de la destrucción de documentación militar, inherente a la lucha contra la subversión destacó que su única intervención fue la firma de un decreto por el cual se autorizaba al Ministerio del Interior a la incineración de fichas de detenidos a disposición del PEN, que no tuvieran causa judicial.-
Refirió además que, en razón de dicha actitud, prestó declaración por ante el Juzgado del Dr. Fégoli, Secretaría del Dr. Hornos no efectuándosele el menor reproche penal al respecto.-
Por otra parte, ratificó en todos sus términos su anterior declaración indagatoria, que obra glosada a fs. 3590/3598 del presente sumario.- A fs. 10725/10728 y a fs.10959/10961, se agregaron al sumario las declaraciones indagatorias en ampliación de REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, respecto de los hechos que integran el presente decisorio.- Allí, el ex-presidente de facto ratificó sus anteriores declaraciones en los términos del art. 294 del C.P.P.N., anejadas a fs. 3590/98 y fs. 5525/5527.-
En otro orden, aclaró que no tenía la más mínima relación, ni directa ni indirecta, con los casos que se le imputan, como no los tuvo con los que se le imputaron anteriormente.-
Refirió, respecto de la práctica sistemática de sustracción de menores, que esto se inició hace cinco o seis años, con una campaña mediática que habla de quinientos menores sustraídos de su familia. Cuando se inició el proceso, agregó había ciento noventa y cuatro menores, cuando el declarante prestó su primera declaración indagatoria lo hizo respecto de ciento noventa y cuatro casos de sustracción, anulando la Cámara Federal el auto de procesamiento dictado a su respecto, en relación a esos sucesos, ordenando se le recibiese nuevamente declaración indagatoria, en la que se le imputaron treinta y cuatro casos de sustracción de menores, quedando finalmente veintidós casos luego de la intervención por vía recursiva de la Cámara Federal en el auto de procesamiento oportunamente dictado a su respecto.-
Reflexionó que, por quinientos casos o por ciento noventa y cuatro, alguien podría pensar que realmente existía un plan o una práctica sistemática de sustracción de menores, pero que pensar lo propio acerca de veintidós casos implicaba un gran esfuerzo de imaginación.-
Además arguyó que, ese número de veintidós casos, contrasta con los doscientos veintisiete menores de diez años devueltos a sus familiares en el marco de la lucha contra la subversión, por lo que debía entenderse que, en realidad, había una practica sistemática para devolver menores y no para retenerlos.-
En otro pasaje de su relato, subrayo que la finalidad del dictado de la Ley de Pacificación Nacional no era dar impunidad a estos veintidós casos de sustracción de menores, remitiendose a este respecto a lo expuesto en ocasión de ser escuchado en su primera declaración indagatoria.-
Finalmente refirió que en las nueve mil fojas del expediente no hay pruebas que indiquen que al momento en que se promulgó la ley de Pacificación Nacional, su intención era dar impunidad respecto de estos veintidós casos de sustracción de menores.-
En torno a la responsabilidad que le cupo a REYNALDO BENITO BIGNONE en relación a los hechos que abarca este decisorio, tal y como se expuso en su oportunidad, considero que su intervención fue esencial a los efectos de otorgar a los responsables directos y mediatos de los hechos materia de estudio, el grado de impunidad necesarios, con el objeto de que los mismos se perpetuaran hasta el presente.-
Tal es así que, durante su gestión como Presidente de la Nación, se produjo la destrucción de la documentación relativa a la lucha contra la subversión.-
Él mismo reconoció la incineración de fichas de detenidos a disposición del P.E.N. alegando, en relación a ello una supuesta intención de que no fueran molestados en el futuro.-
A la luz de todos los elementos colectados en el presente, así como en las causas en las que se investigaron los excesos en la lucha contra la subversión, esta afirmación no puede ser tomada como verdadera.-
Por otra parte la destrucción de los documentos, conforme la orden emanada del Jefe del Ejército, el entonces Teniente General CRISTINO NICOLAIDES, fue dirigida a todas las Policías del país, con obvio conocimiento del Ministerio del Interior, es decir del Poder Ejecutivo, del que REYNALDO BIGNONE era su máxima autoridad.-
Es justamente por ello que resulta contradictorio lo declarado por BIGNONE, en cuanto a que,la ya tan mentada orden de destrucción, competía únicamente al Ejército.-
El dictado de la ley 22.094 firmada por REYNALDO B. BIGNONE, fue uno de los eslabones de mayor importancia a los efectos de garantizar la impunidad descripta en parágrafos anteriores de este decisorio.-
Más allá de los objetivos que destacara el encartado BIGNONE en su declaración indagatoria en relación a la promulgación de la citada normativa, entiendo existía un objetivo subyacente, esto es, que los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el Proceso de Reorganización Nacional y en el marco de la lucha contra la subversión, quedaran impunes, entre ellos, los que resultan motivo de estudio en el presente legajo.-
Respecto al fundamento aritmético ensayado por el imputado BIGNONE, en lo que respecta a la sustracción retención y ocultación de menores denunciados, los comprobados "prima facie" por este Tribunal, los tenidos por acreditados por la Excelentísima Cámara del fuero y los que habrían sido entregados por las autoridades militares a sus familias de sangre, debe señalarse que el criterio elegido no es el correcto.-
En efecto, la cuantificación de los casos, no influye, en definitiva, sobre la existencia o no de una práctica sistemática de sustracción de menores. Si bien es claro que se requiere un número significativo de casos, para hablar de una pluralidad de hechos que acontecen dentro de una práctica, este extremo se encuentra suficientemente acreditado en autos.-
Por otra parte, si bien es cierto que fueron entregados menores a sus familias de origen por parte de las autoridades militares, no menos lo es que los ciento noventa y cuatro casos de menores sustraídos, efectivamente, se encuentran denunciados en este proceso.-
También es cierto que se encuentran acreditados un total de veintidós supuestos de sustracción de menores, conforme la valoración oportunamente efectuada por la Sala Ia. de la Excma. Cámara del fuero, en donde se constató, entre otras circunstancias, las especiales condiciones de alojamiento de las embarazadas, el traslado de un centro clandestino de detención a otro y/o al Hospital Militar de Campo de Mayo a los efectos que dieran a luz, y la posterior desaparición de la madre y el recién nacido.-
De esto se trata cuando hablamos de una práctica sistemática, independientemente de que haya ocurrido en diez, veinte o doscientos casos.-
A más, nótese que justamente la imposibilidad de dar con el paradero de la totalidad de los ciento noventa y cuatro casos denunciados, no hace más que corroborar la forma en que funcionó el sistema de ocultamiento inherente a aquella actividad.-
En mérito a ello, considero corresponde, dictar respecto de REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE auto de procesamiento en los términos del art.306 del C.P.P.N., por encontrarlo coautor sucesivo -mediato-, y con el grado de certeza que es requerido en esta instancia, de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación -los que concurren idealmente entre sí (art. 54 del CPN.).-
Por ello deberá responder por la sustracción, retención y ocultación de Laura RUIZ DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria MOYANO ARTIGAS, María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Hilda Victoria MONTENEGRO, Anatole y Eva JULIEN GRISONAS, y los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a a Clara Anahi MARIANI, como así también, respecto de la sustitución de identidad, prevista en el art. 139, 2 párrafo del Código Penal de la Nación, respecto de María de las Mercedes GALLO SANZ, Claudia Victoria POBLETE, Hilda Victoria MONTENEGRO y de los hijos de Yolanda Isabel CASCO, María Elena CORVALAN de SUAREZ NELSON, Rosa Julia TARANTO de ALTAMIRANDA, María Teresa TROTTA y Lucia Rosalinda Victoria TARTAGLIA y en relación a Clara Anahí MARIANI.-
X. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 312 DEL CPPN.
Los delitos que se imputan y por los que habré de dictar auto de procesamiento respecto de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, RUBÉN OSCAR FRANCO, CRISTINO NICOLAIDES y REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, resultan ser aquellos previstos y reprimidos por los artículos 146 y 139 segundo párrafo del Código Penal de la Nación.-
En el caso de autos, y como se expresó oportunamente, dichos ilícitos concursan idealmente entre sí, por lo que correspondería en caso de recaer condena, la aplicación de las reglas que establece el art. 54 del código sustantivo. Así, deberá aplicarse la sanción penal de aquella conducta que prevea la pena mayor.-
De ese modo, pareciera a primera vista que no debería proceder respecto de los imputados señalados, la aplicación de la medida cautelar que establece el art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello así por cuanto, nuestro código sustantivo establecía respecto de los delito de sustracción, retención y ocultación de menores, conforme la redacción vigente al momento de los hechos, una pena mínima de tres años de prisión.-
Sin embargo, la gravedad de los hechos que nos ocupan, sumado a que los mismos se siguen cometiendo hasta el momento, obstaría a todas luces, a la concesión de la libertad de los nombrados, por cuanto dichas conductas ilícitas aún se siguen perpetrando, "prima facie" bajo la responsabilidad penal de los imputados.-
Por otra parte, no debe perderse de vista, que no nos encontramos en autos ante un hecho individual, sino ante una multiplicidad de conductas ilícitas, todas ellas tipificadas bajo la normativa antes aludidas, que forman parte de un mismo plan criminal.-
Así sostuvo la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero "corresponde denegar la excarcelación a quien se decretó prisión preventiva por considerarlo autor de cohecho y partícipe necesario en defraudación a la administración pública, toda vez que teniendo en cuenta la naturaleza y multiplicidad de los hechos que se le enrostran al solicitante, el máximo de pena privativa de libertad que corresponde de acuerdo a la calificación referida, supera los ocho años, y en caso de recaer condena, ésta no será de ejecución condicional" (autos RUBIO, Rodolfo. Rta. 29-3-84, boletín de Jurisprudencia 1984, N 1, pág 100).-
Por otro lado, el artículo 319 del CPPN., aplicable conforme sostiene la doctrina, a la procedencia de la prisión preventiva, establece las restricciones para el otorgamiento de la excarcelación, basadas en una objetiva valoración de las características del hecho.-
En efecto, como sostiene Nelson R. PESSOA en su obra "Exención de Prisión y Excarcelación", tres serían los objetivos por los cuales debe denegarse la excarcelación. Asegurar el éxito de la investigación que se lleva a cabo en este proceso; evitar que no se frustre la ejecución de la eventual condena por la incomparecencia del imputado y garantizar en casos graves, como el de autos, que no se continúe delinquiendo, protegiéndose con todo ello el interés general de no facilitar la impunidad de quien actúa en violación a las disposiciones legales vigentes (ob. cit. pág. 32 y 35).-
Las facultades que acuerda el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación a los jueces para establecer en qué circunstancias la libertad personal del imputado debe ceder ante el interés general, en tanto establecen un sistema basado en pautas objetivas de valoración, no aparecen como irrazonables en función del referido resguardo de la sociedad.-
Así, es que habré de decretar la prisión preventiva en relación a los casos por los que se dictará auto de procesamiento y que fueran debidamente detallados en cada una de las situaciones procesales de los imputados SUAREZ MASON, SAIAIÑ, FRANCO, NICOLAIDES y BIGNONE.-
Por todo ello, es que así
RESUELVO:
I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, el primero de ellos reiterado en trece oportunidades y el segundo reiterado en ocho oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-
II. AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente decretado sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-
III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, el primero de ellos reiterado en ocho oportunidades y el segundo reiterado en seis oportunidades (conf. Arts. 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-
IV. AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente decretado sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-
V. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, el primero de ellos reiterado en quince oportunidades y el segundo reiterado en nueve oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-
VI. AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente decretado sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-
VII. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de RUBÉN OSCAR FRANCO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, el primero de ellos reiterado en quince oportunidades y el segundo reiterado en nueve oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-
VIII. AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente decretado sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-
IX. DECRETAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de CRISTINO NICOLAIDES, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, el primero de ellos reiterado en quince oportunidades y el segundo reiterado en nueve oportunidades (artículos 45, 146, 139 segundo párrafo, y 54 del C.P.N. y art.306 del C.P.P.N.).-
X. AMPLIAR EL EMBARGO oportunamente decretado sobre los bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000), a cuyo fin deberá librarse el correspondiente mandamiento.-
XI. FORMAR INCIDENTE de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto de CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, RUBÉN OSCAR FRANCO y CRISTINO NICOLAIDES en relación a los casos de sustitución de identidad de Laura Ruiz DAMERI, Paula Eva LOGARES, María Victoria ARTIGAS de MOYANO, Mariana ZAFFARONI ISLAS, Eva JULIEN GRISONAS y Anatole JULIEN GRISONAS.-
Notifíquese, regístrese, protocolícese y, oportunamente, cúmplase. A tal fin líbrense cédulas de urgente diligenciamiento.
Ante mí:
En del mismo se libraron cédulas de notificación. CONSTE.-
En del mismo notifiqué al Sr. Procurador Fiscal. DOY FE.-
Este
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