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23abril09
Texto completo de la sentencia negando la recusación del Juez Sergio Torres
Poder Judicial de la Nación
Sala II -Causa n° 27.722 “Astiz, Alfredo
Ignacio s/recusación “
Juzgado Federal n°12 – Secretaría n°23.
Expte. n° 17.534/2008/13.Reg. n° 29.752
////////////////nos Aires, 16 de abril de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Este legajo se eleva a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la recusación planteada por el doctor Juan María Alberg Cobo, defensor de Alfredo Ignacio Astiz, respecto del juez a cargo de este sumario, doctor Sergio Gabriel Torres.
II- En el marco de la indagatoria que le fuera recibida al imputado, en fecha 5 de marzo de 2009, su defensa planteó en los términos del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el apartamiento del Magistrado, alegando que existían “razones legítimas para dudar” de su independencia e imparcialidad.
Señaló que las circunstancias que determinan la pérdida de la confianza en la posibilidad de un juzgamiento imparcial e independiente eran fruto de múltiples elementos de convicción que debían evaluarse en conjunto, alegando seguidamente la animosidad que el juez Torres tiene para con las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policías en general y para quienes lucharon en la guerra contra el terrorismo; la conducta del a quo que sólo recibe a los querellantes y sus letrados en su despacho sin adoptar el mismo temperamento respecto a esta defensa a pesar del gran número de audiencias solicitadas para entrevistarse; y finalmente, el hecho de que ordenara indagar y juzgar a su pupilo en una causa en la que ya ha sido sobreseído definitivamente por el superior.
III- Aunque reiteradamente se ha señalado la importancia de ser juzgado por un juez imparcial, siendo el derecho de defensa en juicio un pilar fundamental del debido proceso penal (ver CSJN Fallos 322:1941 y de esta Sala causa n°13.153 “Cavallo”, rta. 7/8/98, reg. n°14.476, causa n°13.195, rta. 23/5/97, reg. n°14.226, causa n°19.332 “Inc. de recusación de Póleman”, reg. n°20.462, rta. el 14/11/2002 y sus citas -entre muchas-), no se advierte que se encuentren afectados esos principios con la actuación desarrollada por el doctor Torres en el trámite de estas actuaciones.
En efecto, este Tribunal considera que los argumentos desarrollados por la defensa no configuran un cuadro indicador de los vicios alegados que podrían llevar al apartamiento del magistrado, ya que la calificación de “razones legítimas para dudar” que efectúa el recusante, responde a su propia subjetividad, en tanto no encuentra apoyatura en ninguna circunstancia que sugiera inequívocamente animosidad del instructor con la defensa o con su pupilo, y/o con las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Policial, como sugiere en su presentación.
Claramente, no puede asignarse ese carácter a la decisión de ordenar la indagatoria de Alfredo Ignacio Astiz, en la medida en que las razones para adoptar ese temperamento está regido por las disposiciones contenidas en el artículo 294 del código de rito, y a todo evento, de discreparse con la resolución que finalmente recaiga cuando resuelva su situación procesal, no es éste el medio adecuado para cuestionarlas sino aquellos que proveen las vías procesales pertinentes.
En este contexto, no se desprende de la lectura del legajo la enemistad invocada, extremo que como ya tiene dicho esta Sala -en principio-no puede ser esgrimido en base a los criterios sostenidos por el juez en ejercicio de sus funciones y en torno a temas sobre los que fue llamado a decidir, sin que se integre con otros elementos que sugieran la concurrencia de la causal en cuestión (ver C.SJ.N. Fallos 199:184; 240:123; 300:380 y 301:596 y de esta Sala causa n°. 4770, reg. n°5411 del 14/5/87; causa n°13.382, rta. el 10/06/97; causa n° 22.605 “Goldfarb”, reg. n° 23.982 del 4/7/05; y Causa n°24.434 , reg. n°28.307, rta. el 15/4/2008 -entre muchas-; y de la Sala I causa n°30.183 “Anzorregui”, reg. 749, rta. el 10/09/98 -entre otras-).
Finalmente, tampoco resulta suficiente para acreditar la supuesta animosidad del Magistrado, la invocada circunstancia de que haya recibido
o no al letrado en su despacho, si esa particular decisión -ceñida al manejo de su agenda funcional-no se encuentra acompañada de otros elementos que den cuenta de tal subjetividad negativa.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
NO HACER LUGAR al planteo de recusación efectuado por el doctor Juan María Aberg Cobo, defensor de Alfredo Astiz, respecto del doctor Sergio Torres.
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondan. Fdo: Eduardo G. Farah-Martín Irurzun.-Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.-
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