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30nov17
Resolución confirmando el rechazo al planteo de nulidad in limine deducido por el abogado de Cristina Fernández
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CFP 3732/2016/10/CA3
"Fernández Cristina Elisabet y
otros, s./ nulidad"
Juzgado N° 11 - Secretaría N° 21///////////nos Aires, 30 de noviembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cristina E. Fernández (fs. 17/19), el cual fue concedido por este Tribunal en función de la queja oportunamente deducida (conforme resolución de fs. 22 -copia-), contra el decisorio que obra en copia a fs. 15/16 (fs. 1932/1933 de los autos principales), por el cual el Magistrado Instructor rechazó in limine el planteo de nulidad formulado respecto del decreto que dispuso la tasación de determinados inmuebles por medio del Tribunal de Tasaciones de la Nación.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de forma, el recurrente mantuvo y desarrolló sus agravios (fs. 28/40).
II. La resolución impugnada.
En la resolución en crisis, el a quo fundamentó el rechazo de la nulidad interpuesta en que la medida ordenada no constituía en realidad una "pericia", sino un estudio sobre el valor de determinados bienes inmuebles.
A lo que agregó que dicho informe había sido encomendado al órgano específico en la materia -Tribunal de Tasaciones de la Nación- y que el personal que allí revistaba no requería una calidad distinta de la exigida para el cargo público desempeñado.
Por otra parte, señaló que las partes tenían el derecho de aportar sus propias tasaciones y formular las consideraciones que estimaran pertinentes sobre el estudio en cuestión.
Finalmente, aludió a que la nulidad planteada no fue deducida al tomar conocimiento de la medida, sino varios días después y particularizó que el presentante no había demostrado un perjuicio concreto causado a su asistida.
III. Los agravios del recurrente.
En línea con el planteo originario, la defensa de Cristina Fernández se agravió por considerar que el estudio encomendado al Tribunal de Tasaciones se trataba en realidad de una pericia, en los términos del art. 253 y siguientes del C.P.P.N..
En tal sentido, destacó que la realización de dicho informe requería conocimientos especiales en la materia.
Asimismo, señaló que el personal de dicho organismo podía presentar alguna de las incompatibilidades previstas en la ley procesal (arts. 255 y 256 del C.P.P.N.).
Por otra parte, adujo que el art. 262 del código de rito prescribía que los peritos debían practicar el examen unidos y deliberar en sesión secreta.
Finalmente, señaló que el hecho de haber tomado vista de las actuaciones no resultaba equiparable a una notificación, haciendo referencia con ello al momento en que fue interpuesta la nulidad.
Posteriormente, en el memorial presentado (fs. 28/40), el recurrente trajo a colación la resolución de esta Sala dictada el 16 de julio de 2015 en la causa CFP 11352/2014/3/CA3, donde dispuso anular la medida consistente en requerir la colaboración del Cuerpo de Peritos Contadores de la C.S.J.N. "a fin de colaborar en el análisis e investigación sobre los aspectos técnicos en la materia".
Asimismo, sostuvo que el estudio ordenado afectaba el derecho de defensa de su asistida y que le había irrogado un perjuicio concreto, puesto que con base en el informe producido por el Tribunal de Tasaciones, el a quo había dictado medidas cautelares que afectaban a sus representados.
Por último, agregó que dicho accionar se incardinaba dentro de un conjunto de irregularidades en el trámite del proceso que perjudicaban a esa parte.
IV. Solución.
En orden a resolver en el sub lite, cabe reparar en primer término que el fundamento basal de la nulidad perseguida por el recurrente consiste en sostener que la medida ordenada a fs. 1505 vta. de los autos principales (cfr. copia agregada a este legajo) constituye en sustancia una "pericia", en los términos establecidos por el código de procedimientos.
Sobre el particular, cabe mencionar que dentro de las medidas de prueba previstas para esta etapa, dicho ordenamiento faculta al juez a ordenar pericias "siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica" (art. 253 del C.P.P.N.).
A su vez, en determinados supuestos, previstos expresamente por el legislador, la disposición de un estudio pericial resulta obligatoria para los magistrados. A modo de ejemplo, debe ordenarse una pericia previo a disponer el cese de la medida de seguridad consistente en internación (art. 34, inc. 1, CP.); ante los casos de muerte violenta o sospechosa (art. 264 C.P.P.N.); en los distintos supuestos contemplados en la Ley de Estupefacientes (arts. 16, 17, 18, 20, 22 y 30, párr. 3º, Ley 23.737); entre otros casos.
Ahora bien, con relación a las presentes actuaciones, donde se requirió al Tribunal de Tasaciones de la Nación que informara el valor de ciertos inmuebles, es dable advertir que esto último no encuadra en ninguno de los supuestos antes referenciados, en los que la realización de una pericia debe llevarse a cabo por imperativo legal.
En concreto, se observa que, en la especie, el Magistrado Instructor encomendó a un organismo administrativo con especialidad en la materia, que en función de la documentación recabada en la causa, determinase el valor de determinados bienes inmuebles abarcados por el objeto procesal.
En tal sentido, la tarea encomendada se incardina dentro de las funciones específicas que integran la competencia del Tribunal de Tasaciones (entre las que se encuentra la de "practicar tasaciones de bienes muebles e inmuebles en juicios, cualquiera sea la materia y la jurisdicción, a propuesta de las partes o por designación de oficio" -art. 2, inc. e, Ley N° 21.626, Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación-).
Por lo demás, la cuestión no es equiparable a la resuelta por este Tribunal en la causa CFP 11352/2014/3/CA", puesto que en estas últimas actuaciones el Magistrado Instructor había dispuesto dar intervención a personal del Cuerpo de Peritos Contadores de la C.S.J.N., a fin de que brindara colaboración en el diseño técnico de los puntos periciales, previo a resolver la realización de un estudio de esas características (cfr. CCCF, Sala I, CFP 11352/2014/3/CA3, rta. 16-072015).
A la luz de tales consideraciones, cabe concluir entonces que el temperamento dispuesto por el a quo en las presentes actuaciones, que en principio resulta pertinente y útil para conocer los aspectos indicados en la medida, encuadra dentro del principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal (art. 193, inc. 1, y 206 del C.P.P.N.), el cual supone la no taxatividad de los medios de prueba.
En definitiva, entendemos que el juez instructor, como director de la investigación y en el marco del principio de libertad probatoria, se encuentra habilitado para requerir informes a organismos técnicos, de modo tal que en casos como el de autos no resulta afectada la garantía del debido proceso.
Asimismo, es preciso hacer hincapié en que los informes emitidos por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (fs. 2092/2120 y 2133/2235) no constituyen actos irreproducibles (arts. 200 y 201 del C.P.P.N.) y que los mismos fueron oportunamente incorporados al expediente, permitiendo así que fueran conocidos, analizados y criticados por las partes, como parte del plexo probatorio (cfr., en el mismo sentido, CCCF, Salal, CFP 4995/2014/12/CA3, rta. 9-03-2017).
Sobre este último tópico, el Tribunal ha considerado "... que la nulidad aparece íntimamente vinculada con la idea de defensa (art. 18 CN) y [que] sólo cuando surja algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. En tanto que de no mediar tal perjuicio, la invalidez del acto queda descartada" (D'ALBORA, F.J.: Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado, 9ª. ed., Abeledo Perrot, 2012, p. 256) -cfr. resolución cit.-.
Finalmente, en línea con los fundamentos anteriores, y atento el carácter preliminar y la provisionalidad de las resoluciones adoptadas en esta etapa, no advertimos obstáculo alguno para que el Magistrado Instructor pueda valorar un informe técnico de esta características, que integra el plexo probatorio reunido.
En función de lo expuesto, entendemos que el temperamento en crisis debe ser confirmado.
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución que obra en copia a fs. 15/16 (fs. 1932/1933 de los autos principales), la cual dispuso RECHAZAR in limine el planteo de nulidad deducido por el Dr. Carlos Beraldi, defensor particular de Cristina E. Fernández.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Jorge Ballestero y Leopoldo Bruglia. Jueces de Cámara.
Ante mi: Ana Juan. Prosecretaria de Cámara.
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