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25sep13
Fundamentos de la sentencia en la causa por crímenes contra la humanidad "Sambuelli, Danilo Alberto y otros"
Ir al inicioPoder Judicial de la Nación
Sentencia N° 46/13.-Santa Fe, 25 de septiembre de 2013.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados: "SAMBUELLI, Danilo Alberto -BENITEZ, Jorge Alberto - NICKISCH, Carlos Armando - LUQUE, Eduardo Antonio - MACHUCA, Horacio Osmar - NEUMANN, Arnaldo Máximo - MOLINA, Rubén Vicente S/Inf. Art. 142 Inc. 1º) 144 Ter Primer Párrafo con la agravante del 2° Párrafo según Ley 14.616 y 55 del CP.", Expte. N° 21/10 de los registros de la Secretaría de Cámara de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; de los que
RESULTA:
Que habiendo finalizado la deliberación prevista en el art. 3 96 del C.P.P.N., corresponde al Tribunal pronunciarse sobre todas las cuestiones que han quedado planteadas en el contradictorio, de conformidad a lo que prescriben los arts. 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación.
Los Dres. José María Escobar Cello, María Ivón Vella y Otmar Osvaldo Paulucci, dijeron:
1).- Que la presente causa tuvo su inicio mediante el oficio remitido a la Fiscalía Federal de Reconquista en fecha 13 de febrero de 2006 por la Dra. Grisela Tessio, titular de la Fiscalía Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, acompañando fotocopias certificadas de la denuncia penal presentada ante el Juzgado Federal de esta ciudad por el Sr. Alejandro Faustino Córdoba y relacionada con hechos ocurridos durante la última dictadura militar, que diera origen al expediente caratulado "CORDOBA, Alejandro Faustino S/Su Denuncia (Epoca de la Dictadura)", Expte. N° 303/05 (fs. 1/3). El nombrado manifestó haber sido detenido en fecha 08 de septiembre de 1976 en su domicilio de calle Patricio Diez N° 58 de la ciudad de Reconquista (Provincia de Santa Fe), y trasladado a la Tercera Brigada Aérea de Reconquista y luego a Santa Fe, como así también haber sido torturado en la dependencia militar mencionada e interrogado y maltratado en la Seccional 4ta. de Policía de esta ciudad.
A fojas 4/5 el Fiscal Federal de Reconquista formuló denuncia con relación a los hechos que llegaron a su conocimiento, y solicitó la producción de diversas medidas probatorias.
Asimismo, Alejandro Faustino Córdoba ratificó su denuncia a fojas 8, y se presentó como querellante -con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Hernández- (fs.16/18), participación que le fue concedida a fojas 19.
A continuación, fueron recepcionados los testimonios del mencionado Córdoba (fs.44/50), Elvira Ana Dieringer (fs. 55/60) y de Susana Guadalupe Beltrame (fs. 105/107). Asimismo, a fojas 53/vta., se agregó el acta que describe el reconocimiento de la Tercera Brigada Aérea de Reconquista por parte del nombrado, ya fs. 108/113, el material fotográfico extraído en dichas dependencias.
Dentro del marco instructorio, a fojas 131/133 y vta. prestó declaración testimonial Alberto Lucio Wilhelem, haciendo lo propio a fojas 149/152, 154/156, 161/162, 163/164, 172/173, los llamados Edén Antonio Sandrigo, Alcides Antonio Schneider, Máxima Ortiz, Enriqueta Beatriz García, y José Humberto García, respectivamente. A fojas 174/176 y vta. obra agregada el acta de inspección realizada por el Juzgado Federal de Reconquista en la III Brigada Aérea en presencia del Dr. Gabriel Hernández, las Sras. Susana Beltrame, Elvira Dieringer y el Sr. Alcides Antonio Schneider.
En la continuidad del trámite, declararon Alberto Luis Romero (fs. 177/180), Héctor Mario De Manni (fs. 181/183) y Néstor René Medina (fs. 188/191). A fojas 269/273 prestó declaración testimonial Carlos Armando Nickisch, quien manifestó haber prestado servicios en la Unidad Regional IX a partir del mes de enero de 1976 hasta que en 1978 pasó como Subjefe a la Comisaría Segunda. Manifestó que cuando estuvo en la URIX prestó servicios en la Dirección de Informaciones, después en Ayudantía con el Subjefe de la Unidad Regional, Emiliano Ramírez, y negó conocer los hechos ventilados en esta causa. A fojas 275 se agrega la Foja de Servicios del nombrado Nickisch.
También se glosa a fojas 276/277 y vta. el acta correspondiente a las actuaciones labradas en el archivo de la Guardia Rural "Los Pumas" de la localidad de Santa Felicia, donde fueron secuestrados 45 libros memorándum de guardia que se remitieron al Juzgado Federal de Reconquista.
Seguidamente declaró Juan Ernesto Moriondo, militar retirado (fs. 289 y vta.), quien prestó servicios en la Base Aérea Reconquista y negó tener conocimiento sobre la detención de personas en ese lugar, haciendo mención que los calabozos allí existentes se encontraban desde que se construyó la Brigada. Al preguntársele concretamente qué funciones cumplía el Capitán Sambuelli en el año 1976 manifestó que creía que era Jefe de Escuadrón de Tropa y de Inteligencia o Informaciones.
A fs. 300/302 se le recibió declaración indagatoria a Danilo Alberto Sambuelli (Militar Retirado de la Fuerza Aérea Argentina) , y a fojas 336/338 se hizo lo propio con Héctor Orlando Aglieri. Posteriormente, se agregó el acta de inspección en la Dirección de la Guardia Rural "Los Pumas" con la presencia del Dr. Gabriel Hernández, Enriqueta Beatriz García, Máxima Ortiz y Alberto Luis Romero, quienes reconocieron el lugar (fs. 352 y vta.).
Enla continuidad del trámite (fs. 447/448), amplió su declaración indagatoria Danilo Alberto Sambuelli y se recepcionó declaración testimonial a Víctor Sergio Orlando González (fs. 455/458 y vta.), deponiendo también a fojas 459/462 Dante Andrés Ruggeroni y a fojas 467/470 y vta. Adolfo Enrique Maggio.
Posteriormente, se recepcionaron los testimonios de Rubén Maulín, Osvaldo Horacio Marcón, María Elena Moreira, César Guillermo Urquiza, Oreste Antonio Debarbora, Juan Domingo Badcock, Eulogio Sellarás, José Vital Núñez, Olga Beatriz Bassi, Miguel Angel Wuthrich y Rosa Mirta Bassi (a fojas 471/473, 489/492, 495, 496/498, 504/506, 507/508, 509/510, 511/512, 531/532, 533/534, y 537/538 respectivamente).
Oportunamente, se dictó auto de falta de mérito de Danilo Alberto Sambuelli y se ordenó su inmediata libertad (fs. 545/558 y vta.), decisión que fue apelada por los representantes de la querella Dres. José Zaragoza y Gabriel Hernández, y por el Ministerio Público Fiscal.
A fojas 581/583, 584/587 y 588/592 respectivamente, prestaron declaración los testigos víctimas Mabel Rodríguez, Silvio Alejandro Iznardo y José Luis Antonio Cricco; y a fojas 646/647 y 648/652, lo hicieron Liliana Sartor y José Luis Sartor, quienes depusieron en igual sentido con relación a la detención y tormentos sufridos por su padre.
Seguidamente, se le otorgó al Sr. Osvaldo Horacio Marcón la participación como Querellante y Actor Civil con el patrocinio del Dr. Gabriel Hernández(fs. 657).
A fojas 703/704 declaró Viviana Emilse Ferrari quien manifestó que el día 03 de febrero de 1977 su esposo fue detenido y trasladado a Santa Felicia y posteriormente a Santa Fe donde fue torturado.
Asimismo, a fojas 710/711, 738/740, 804/805, 1007 y vta., 1008/1009, 1010/1012, 1443/44, 1683 y vta. y 1719 respectivamente, prestaron declaración testimonial los llamados: Juan Carlos Domínguez, Rodolfo Alberto Vergara Héctor Nazario Ocampo, Bernabé Aranda, María Emilse Cañete, Dora Beatriz Latasa, Alberto Luis Prez, Alberto Luis Romero, Juan Daniel Ramírez.
A fojas 2303/2307 la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la falta de mérito dictada en relación a Danilo Alberto Sambuelli y a fojas 2373 se dispuso el procesamiento del nombrado respecto de Córdoba, Dieringer y Sandrigo y se dispuso su indagatoria por nuevos hechos.
Oportunamente, se le recibió declaración indagatoria a Sambuelli (fs.2735) y a fojas 2910 la Fiscalía solicitó la detención de Carlos Armando Nickisch la que se concretó el 18-09-08, prestando declaración indagatoria al día siguiente por los delitos de privación ilegítima de la libertad (12 casos), y aplicación de tormentos (6 casos).
Seguidamente, la fiscalía solicitó la detención de Horacio Osmar Machuca, Rubén Vicente Molina, Eduardo Antonio Luque y Juan Antonio Mulasano, las cuales se concretaron con excepción de Mulasano que no fue hallado (fs. 2993) .
A continuación, se le recibió declaración indagatoria a Eduardo Antonio Luque (fojas 3073) por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia en 3 casos y privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos en 2 casos. A fojas 3075 se hizo lo propio con Horacio O. Machuca por los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia en 5 casos y privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos en 2 casos.
A su turno, se indagó a Rubén Vicente Molina (fojas 3077), imputándosele privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia en seis casos y privación ilegítima de la libertad y aplicación de tormentos en 2 casos. Finalmente a fojas 3158, 3161 3164 y 3166, fueron ampliadas las declaraciones indagatorias de Luque, Molina, Machuca y Nickisch respectivamente.
Posteriormente, prestó declaración testimonial Luisa Beatriz Pratto (fojas 3184), en relación a los hechos padecidos a partir del día 19-10-76, identificando en los mismos como responsables a Machuca, Nickisch y Neumann. A fojas 3217, 3230, 3236, 3239, 3254, 3260, 3266, 3271, 3277, 3293 y 3297 respectivamente, ampliaron sus testimonios, Córdoba, Dieringer, Sandrigo, Whilelem, Alberto Luis Prez, Marcón, Domínguez, Maulín, Maggio, Aranda y Raúl Pinto.
Luego, se recepcionó declaración indagatoria a Carlos Armando Nickisch (fojas 3327), imputándosele los delitos de privación ilegítima de la libertad con violencia en relación a Griselda Cristina Pratto y aplicación de tormentos en forma reiterada y violación en forma reiterada de Luisa Beatriz Pratto. A fojas 333 0 se indagó a Rubén Vicente Molina imputándosele privación ilegítima de la libertad con violencia en relación a Griselda Pratto; y a fojas 3332 se hizo lo propio con Horacio Osmar Machuca a quien se le imputó haber violado a la Sra. Luisa Beatriz Pratto y encabezar el procedimiento de detención ilegal de Bernabé Aranda. A fs. 3443 se le recibió declaración indagatoria a Arnaldo Máximo Neumann imputándosele privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia sobre Griselda Cristina Pratto, Rubén Maulín y Osvaldo Marcón.
En la continuidad del trámite, se declaró la inconstitucionalidad de las leyes números 23.492 y 23.521 y a fojas 3578/3619, y se dictó el procesamiento de Carlos Armando Nickish, Horacio Osmar Machuca, Rubén Vicente Molina, Eduardo Antonio Luque y Armando Máximo Neumann (fs. 3545/3554)
Seguidamente, (fojas 4075), se incorporó la partida de defunción de Jorge Arturo Van Thienen y a fojas 4180 la correspondiente a Rubén Darío Gaitán extinguiéndose la acción penal seguida en su contra (fojas 4228/30) .
A fojas 4273 se agregó el acta de detención de Danilo Alberto Sambuelli y a fojas 4584 prestó declaración testimonial Hugo Horacio Zapata quien fue detenido en el año 1976, trasladado a la Jefatura de Policía y luego a la Base Aérea, refiriendo haber visto a Sambuelli allí, y a Molina en el allanamiento que se le realizó; y se hizo lo propio a fojas 4 584 Hugo Horacio Zapata.
Mediante decreto de fecha 05-08-09 (fojas 5068) se dispuso correr vista a los querellantes y al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 346 del C.P.P.N., formulando requerimiento de elevación a juicio a fojas 5171 el Dr. Zaragoza en relación a Nickisch, Machuca, Molina, Luque y Neumann y a fojas 5359 y f s. 5413, la Dra. Gómez Felder en relación a Nickisch y Machuca. Por su parte, hizo lo propio la Fiscalía con relación a los cinco imputados antes mencionados (fojas 552 0) .
2).- A fojas 5901 se clausuró la etapa de instrucción con respecto a Nickisch, Machuca, Molina, Luque y Neumann y se dispuso la remisión a este Tribunal en fotocopia certificada, siendo recibido en esta sede en fecha 24-02-10 obrando a fojas 6056 la providencia que dispuso su radicación.
Se agregó a fojas 6261/6417 el requerimiento de elevación a juicio parcial del Ministerio Público Fiscal respecto a Sambuelli. A fojas 6478/82 se recibió declaración testimonial a Héctor Raúl Borsatti y a fojas 6520/34 vta. se amplió la indagatoria de Sambuelli. Seguidamente (fojas 6559) se ordenó la detención del Mayor (R) Jorge Alberto Benítez y a fojas 6631 y vta. prestó declaración testimonial Héctor Marcelo Prez.
Posteriormente mediante Resolución N° 194/10 de fecha 09-09-10 (fojas 6646/53) este Tribunal declaró la nulidad del decreto obrante a fojas 5068 por el cual se dispuso correr la vista establecida por el artículo 346 del C.P.P.N. y de los actos siguientes hasta el decreto de clausura de la intrucción de fojas 6526 y de todos los actos que fueron sus consecuencias, de conformidad con lo previsto por los artículos 166, 168, 172, 354 y ccdtes del C.P.P.N., solicitándose al Juez de Instrucción que resuelva la situación procesal de los imputados respecto de los hechos por los cuales fueron oportunamente indagados y que no han sido materia del auto respectivo, asimismo que disponga la subsanación de las deficiencias que se detallaron, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de origen.
Luego de ampliadas las declaraciones indagatorias de Sambuelli, Nickisch, Machuca, Molina, Neumann, Luque, recepcionada la correspondiente a Jorge Alberto Benítez y producidas las testimoniales de Juan Ernesto Moriondo, Héctor Marcelo Prez, Oscar Raúl Zarza, Adelqui Ramón Gavirondo y Juan Oscar Lencina, se resolvió dictar los procesamientos de Jorge Alberto Benítez (fs. 7499/7524 vta.), de Danilo Alberto Sambuelli el 08-02-11, y a fojas 7 953/8135 los de Eduardo Antonio Luque, Carlos Armando Nickisch, Rubén Vicente Molina, Horacio Osmar Machuca Héctor Orlando Aglieri y Arnaldo Máximo Neumann.
A fojas 8417, 8428, 8470, 8471, 8472, 8473 respectivamente se recepcionaron los testimonios de Héctor Marcelo Prez, Rolando Aurelio Flores, Raúl Pinto, Rubén Maulín, Alcides Antonio Schneider y Alejandro Faustino Córdoba, y se dispuso dictar el sobreseimiento de Héctor Orlando Aglieri (fs. 8603), corriéndose vista por el artículo 346 del C.P.P.N, a fs. fs. 8838.
4).- Oportunamente formuló requerimiento de elevación a juicio la Querellante Elvira Ana Dieringer con el patrocinio letrado de los Dres. José Adrián Zaragoza e Iván Amílcar José Bordón, respecto de los imputados Carlos Armando Nickisch por considerarlo prima facie autor penalmente responsable por la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia (art. 142 inc. 1 CP.) en la persona de Elvira Ana Dieringer, en concurso real conforme el art. 55 CP., considerando a la totalidad de los delitos enrostrados, de lesa humanidad, y respecto de Danilo Alberto Sambuelli por considerarlo autor responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia, vejaciones y tormentos previstos por el art. 142 inc. 1º, 144 bis Inc. 3 y 144 ter del Código Penal contra la persona de Elvira Ana Dieringer, en concurso real (art. 55 CP.) considerando en este caso también a la totalidad de los delitos como de lesa humanidad.
Luego, hizo lo propio el Dr. Iván José Bordón -en representación del querellante Silvio Alejandro Iznardo-, respecto de los imputados Danilo Alberto Sambuelli y Jorge Alberto Benítez, atribuyendo a Sambuelli el carácter de coautor mediato en los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo Ley 14.616) en función del art. 142 inc. 1 CP. (Ley 20.642) en concurso real con imposición de vejaciones (art. 144 bis inc. 2 del CP.) y como autor directo del delito previsto en el artículo 144 ter primer párrafo con la agravante del segundo párrafo Ley 14.616 CP., imposición de tormentos por tratarse la víctima de perseguido político (Ley 14.616 CP.) en concurso real (art. 55 CP.) perpetrados en perjuicio de Silvio Alejandro Iznardo (fs . 9034/9048) .
En lo que atañe a Benítez se requirió su elevación a juicio como coautor mediato respecto de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo (Ley 14.616) en función del Art. 142 inc. 1 del Código Penal (Ley 20.642), privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y art. 144 ter primer párrafo con la agravante del segundo párrafo (Ley 14.616 - imposición de tormentos agravados por tratarse la víctima de un perseguido político), todos en concurso real (art. 55 del CP.) perpetrados en perjuicio de Silvio Alejandro Iznardo.
A fojas 9107/26 requirió la elevación el Dr. Osvaldo Enrique Cirera en representación de Alejandro Faustino Córdoba, Adolfo Enrique Maggio, Osvaldo Horación Marcón y Raúl Pinto respecto de los imputados Danilo Alberto Sambuelli, Jorge Alberto Benítez, Carlos Armando Nickisch, Arnaldo Máximo Neumann y Horacio Osmar Machuca en orden a los siguientes delitos: respecto de Sambuelli: como coautor mediato penalmente responsable por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia previsto en el artículo 144 bis inc. 1 y último párrafo (Ley 14.616) en función del art. 142 inc. 1 CP. (Ley 20.642) en concurso real (art. 55 CP.) con la imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos conforme el art. 144 ter 1º y 2° párrafos CP. (Ley 14.616) en perjuicio de Alejandro Faustino Córdoba, Adolfo Enrique Maggio, Osvaldo Horacio Marcón y Raúl Pinto.
Con relación a Jorge Alberto Benítez, por similar calificación que a Sambuelli, pero en perjuicio Adolfo Enrique Maggio y Osvaldo Horacio Marcón, y respecto de Carlos Armando Nickisch efectuó la imputación en forma similar a Sambuelli. Respecto de Arnaldo Máximo Neumann como autor penalmente responsable por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad, cometida con violencia conforme el art. 142 inc. 1 CP. (Ley 20.642) en concurso real (art. 55 CP.) en perjuicio de Osvaldo Horacio Marcón y Adolfo Enrique Maggio.
Por último, y en lo que atañe a Horacio Osmar Machuca, requirió su elevación a juicio como autor penalmente responsable por la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida con violencia, tipificado en el art. 142 inc. 1 CP. (Ley 20.642) y aplicación de tormentos, agravados por la comdición de perseguido político según estipula el art. 144 ter, 1º y 2° párrafo en concurso real (art. 55 CP.) en perjuicio de Alejandro Faustino Córdoba.
A su turno el Señor Fiscal Federal Subrogante Dr. Roberto Javier Salum formuló requerimiento de elevación a juicio (fs. 9212/980) en relación a la totalidad de los imputados comenzando por Sambuelli a quien consideró como autor penalmente responsable de los delitos de lesa humanidad cometidos en (3) casos y consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 142 inc. 1 CP.) imposición de severidades, vejaciones y apremios ilegales (art. 144 bis inc. 3 del CP.) e imposición de tormentos agravados a perseguidos políticos (art. 144 ter Ley 14.616 del C.P.) y coautor mediato penalmente responsable en (29 casos) consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo Ley 14.616 del CP. en función del art. 142 inc. 1 Ley 20.642 del CP. en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (art. 144 ter primero y segundo párrafo del CP. (Ley 14.616). Coautor mediato (8 casos) del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con imposición de tormenos y aplicación de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos. Coautor mediato penalmente responsable (2 casos) de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia en concurso real con imposición de vejaciones y como autor directo (2 casos) en imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos, por último como autor directo en el caso de Griselda Cristina Pratto por el delito de violación (art. 119 inc. 3 del CP.).
Respecto de Jorge A. Benítez, lo consideró coautor mediato (art. 45 CP.) de los delitos de lesa humanidad cometidos en 36 casos y consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis inc. 1 y último párrafo (Ley 14.616) en función del art. 142 inc. 1 del CP. e imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (art. 144 ter primer párrafo y agravante del segundo párrafo Ley 14.616 del CP. en concurso real (art. 55 CP.)
En relación a Carlos Armando Nickisch como autor de los delitos de lesa humanidad (13 casos) consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos -en forma reiterada-, autor directo en el caso de Luisa Beatriz Pratto del delito consistente en privación ilegítima de la libertad agravada, y autor (4 casos) por los delitos de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos -en forma reiterada- en concurso real. Como autor en los casos de Alberto Lucio Wilhelem del delito de aplicación de severidades y apremios ilegales y en el caso de Luisa Beatriz Pratto del delito consistente en imposición de vejaciones y apremios ilegales. Por último como autor directo en los casos de Griselda Cristina Pratto y Luisa Beatriz Pratto del delito de violación reiterada.
En lo que atañe a Horacio Osmar Machuca como autor de los delitos de lesa humanidad (7 casos) consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en forma reiterada y como autor en el caso de Luisa Beatriz Pratto del delito de violación reiterada y aplicación de apremios ilegales y vejaciones en concurso real.
A Rubén Vicente Molina como autor de los delitos de lesa humanidad cometidos en (9 casos) consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en forma reiterada en concurso real con el delito de violación reiterada cometido contra Luisa Beatriz Pratto y autor del delito cometido contra Alberto Lucio Wilhelem consistente en aplicación de apremios ilegales y vejaciones en concurso real.
A Eduardo Antonio Luque como autor penalmente responsable de los delitos de lesa humanidad (8 casos) consistentes en privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia en concurso real y del delito consistente en imposición de tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos y además autor en el caso de Alberto Lucio Wilhelem del delito de aplicación de severidades y apremios ilegales en concurso real.
A Arnaldo Máximo Neumann lo consideró autor penalmente responsable de los delitos de lesa humanidad cometidos (4 casos), consistentes en Privación Ilegal de la Libertad agravada por haberse cometido con violencia, en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados, en virtud de la calidad de perseguidos políticos de las víctimas y autor de los delitos de lesa humanidad cometidos contra Luisa Beatriz Pratto y Griselda Critina Pratto consistentes en violación reiterada en concurso real y autor en el caso de Luisa Beatriz Pratto del delito consistente en vejaciones reiteradas en concurso real.
Por último se clausuró la instrucción a fojas 9387 con relación a los siete imputados y se elevó la causa a juicio.
5) Radicadas las actuaciones en este Tribunal, junto con la documental recepcionada (fs. 9414), se dispuso la verificación del cumplimiento de las prescripciones de la instrucción y se citó a las partes a juicio (fs. 9577) y se dispuso como instrucción suplementaria el pedido de informes sobre los antecedentes que registrases los imputados al Registro Nacional de Reincidencia y se dispuso la realización del examen mental obligatorio que prevé el artículo 78 del C.P.P.N. por intermedio del cuerpo de Peritos Médicos del Poder Judicial de la Nación.
Seguidamente ofrecieron pruebas los querellantes Silvio Alejandro Iznardo representados por el Dr. Iván A. José Bordón a fs. 9625/963 0, Elvira Ana Dieringer representada por los Dres. José Adrián Zaragoza e Iván Amílcar José Bordón a fs. 9631/9636; por los imputados Arnaldo Máximo Neumann y Jorge Alberto Benítez, lo hizo su defensor Dr. Andrés Santos Indalecio Ghío a fs. 9637/9638 y 9639/9640 respectivamente. En representación de los imputados Rubén Vicente Molina y Horacio Osmar Machuca lo hizo su defensor Dr. Ricardo Ceferino Degoumois a fs. 9641/9642 y vta., el Sr. Fiscal General Subrogante Dr. Martín I. Suárez Faisal y Roberto J. Salum, Fiscal Coadyuvante ofrecieron pruebas a fs. 9653/9657, el Sr. Defensor Oficial ad-hoc Dr. Germán Artola, en representación del imputado Danilo Alberto Sambuelli a fs. 9703/9705 -y su ampliación de fojas 9752/9753 y vta.-, el Dr. Claudio E. Torres del Sel, Defensor de Eduardo Antonio Luque a fs. 9721 y vta. y el Dr. Mauricio Bonchini, Defensor de Carlos Armando Nickisch a fs. 9729 y vta., proveyéndose todas ellas en el decreto de fojas 10 . 047/10.053.
En la continuidad del trámite, se fijó fecha de audiencia debate originariamente para el día 27-09-12, la que no pudo concretarse en virtud de las medidas probatorias que restaban cumplimentar, fijándose nueva fecha para el día 19 de noviembre de 2012.
6).- En la oportunidad mencionada se dio comienzo a la Audiencia de Debate, con la intervención de los Jueces firmantes; del Sr. Fiscal General, Dr. Martín I. Suárez Faisal y el Fiscal coadyuvante Dr. Javier Salum; los representantes de la parte querellante, Dres. Lucila Puyol e Iván José Bordón (Abogados de Elvira Ana Dieringer, Silvio Iznardo, Alejandro Faustino Córdoba, Adolfo Maggio, Osvaldo Marcón y Raúl Pinto) y los Defensores Dres. Mauricio Cristian Bonchini y Gonzalo Pablo Miño, Claudio Torres del Sel, Andrés Santos I. Ghio, Luis Ferreyra Viramonte y Oscar Vázquez, Ricardo Degoumois y el Dr. Germán Artola y Fernando Sánchez -defensores públicos oficiales ad-hoc- y los imputados Carlos Armando Nickisch, Eduardo Antonio Luque, Antonio Máximo Neumann, Jorge Alberto Benítez, Rubén Vicente Molina, Horacio O. Machuca y Danilo A. Sambuelli, quienes efectuaron manifestaciones y consideraciones sobre los hechos, al momento de recibírseles declaración indagatoria.
Al dar inicio a la audiencia, y luego de la lectura de las minutas correspondientes a los requerimientos de elevación a juicio, los abogados defensores efectuaron diferentes planteos de nulidad y demás, en forma preliminar, cuestiones a las que el Tribunal dio respuesta, señalando que respecto del planteo de la Dra. Puyol sobre el pedido de incorporación por lectura de la declaración de instrucción de Nélida María Esquivel, con motivo de su fallecimiento, hacer lugar al mismo sin perjuicio de la valoración que respecto a la misma se realice. A los planteos del Dr. Miño con relación al pedido de suspensión de la audiencia de debate por la recusación planteada contra los miembros de este Tribunal, y la Nulidad de la Resolución N°372/12, por no haberse sustanciado previamente; habiendo dispuesto la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 20 del corriente mes y año, rechazar in límine el planteo de recusación de los jueces de esa Sala y declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 32/3 5 del incidente caratulado "Nickisch, Carlos A. s/ Recurso de Casación", lo que fue debidamente notificado a las partes previamente; el Tribunal rechazó ambos planteos, por entender que los mismos devienen abstractos. Planteo del Dr. Ferreyra Viramonte sobre la nulidad del Requerimiento de elevación a juicio Fiscal y a la consecuente solicitud de que se disponga la inmediata libertad del imputado Benítez por ser ilegítima, el Tribunal dispuso no hacer lugar, por no ser una cuestión preliminar y por no observarse vicio alguno que afecte el requerimiento de elevación a juicio cuya nulidad se pretende, conteniendo el mismo todos los recaudos establecidos por el art. 347 del C.P.P.N. En cuanto al planteo del Dr. Artola, sobre la solicitud de que se declare la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio del Fiscal respecto a su defendido Sambuelli, por no haberse precisado cuales son las conductas que concretamente se le imputan, el Tribunal resuelve desestimar el planteo nulificante formulado por la defensa del imputado.
En la continuidad del debate se recibieron los testimonios ofrecidos por las partes, haciéndolo en primer término Alejandro F. Córdoba, Elvira A. Dieringer, Susana G. Beltrame y Alberto Wilhelem, el día 4 de diciembre de 2012.... Al reanudarse la audiencia el 10/12/12, continuaron deponiendo los testigos Edén A. Sandrigo, Néstor René Medina, Víctor S. O. González, y el 11/12/12 lo hicieron los testigos Dante A. Ruggeroni y Adolfo E. Maggio. Asimismo, el 18/12/12 declararon Olga Beatriz Bassi, Miguel Ángel Wuthrich, Eulogio Sellares, y José Vital Núñez; haciendo lo propio el 26/12/12 las llamadas Rosa Mirta Bassi y Mabel Rodríguez.
A continuación, reanudándose la audiencia el 14 de febrero del corriente año, declararon Silvio A. Iznardo, José Luis Antonio Cricco, Liliana Sartor y José Luis Sartor. Seguidamente,
El día 19/02/13, el Dr. Miño, abogado del imputado Nickisch, señaló que el señor Albarenga les manifestó que fue amenazado, y lo hizo saber ante escribano público, señalando que se le aproximó un vehículo negro y bajaron dos personas de sexo masculino, amenazándolo con relación a su declaración, por lo que el Tribunal dispuso que lo sucedido sea investigado en el juzgado correspondiente. En esa misma fecha prestaron declaración los llamados Griselda Cristina Pratto, Raúl Pinto, y Oscar Joaquín Ortiz. Declararon asimismo los días 25 y 26 de febrero los testigos Horacio Mario Albarenga, Hugo Horacio Zapata, y Luisa Beatriz Pratto; María Emilse Cañete, Héctor Raúl Borsatti, Juan Oscar Lencina y Alberto F. Alegre. Noo habiendo comparecido el testigo Héctor Marcelo Prez -pese a estar debidamente notificado, el Presidente dispuso reprogramar dicho testimonio.
Con fecha 05 de marzo de 2 013, reanudada la audiencia, se escuchó a los testigos Rubén Maulin, Osvaldo H. Marcón, César Urquiza y Oreste Debárbora. Asimismo, no habiendo comparecido Alcides Schneider -por problemas de salud- se dispuso tomarle declaración en la ciudad de Reconquista. Asimismo, en esa audiencia el Dr. Sánchez, defensor de Sambuelli, señaló que desistía del testigo Juan E. Moriondo aunque ello no se resolvió, y el Dr. Bonchini indicó que el testigo Juan Cañete falleció, por lo que no se contó con dicho testimonio.
El 11/03/13, presentaron certificados médicos los Sres. Badcock -quien solicita no declarar- y Luis Alberto Prez, éste último solicitando además que se le tome declaración en la ciudad de Reconquista; declararon en esa fecha los testigos María Elena Moreira, Oscar Raúl Zarza, y Adelqui Ramón Gavirondo. Asimismo, comparecieron a declarar los testigos Graciela R. Facciol, Mariano E. Regonat y Ramón Sebastián Baru. Continuaron declarando el 18/03/13 el llamado Juan E. Moriondo, y el 15/04/13 declararon en esta sede los testigos Norberto Fabrisin, y Carlos A. Castillo. Con relación a Danilo Rodríguez, citado para esa fecha, se desistió de su testimonio y no hubo oposición de ninguna de las partes. Ese mismo día, se informó que aún no habían declarado Cristóbal Cavanagh, Octavio Benítez, Oscar Quiñones, Héctor M. Prez, Nazario Ocampo, la Sra. Latassa, Manuel Rodríguez, Luis A. Prez, el señor Badcock, Juan Ramírez, y Bernabé Aranda. Los testigos Ricardo Poviña, y Manuel Rodríguez fueron desistidos por el Dr. Bonchini y como no hubo oposición, se aceptó el desistimiento.
En la continuidad del debate, se presentaron a prestar declaración testimonial Rodolfo A. Vergara, Eduardo Ebrecht, Alfredo Machuca, Raúl Rubén Miño, y el día 22/04/13 lo hicieron Juan Daniel Ramírez y Juan Carlos Pratto.
En la audiencia del 23/04/13, se dispuso hacer lugar al desistimiento de los testimonios de los testigos Ramúa, Poviña, Danilo Rodríguez y Manuel Rodríguez. Con respecto a Lattassa, Ocampo y Badcock, la Dra. Padró -médica de este tribunal- dictaminó que no estaban en situación de declarar. Así, se dispuso incorporar los tres testimonios por lectura; y en esa audiencia declaró Bernabé Aranda.
Con fecha 29 y 30 de abril de 2013, el Tribunal se constituyó en la ciudad de Reconquista, recibiendo el primero de esos días testimonios a Carlos Oreste Quiñones, Emiliano Ramírez, Octavio Benítez, Alcides Antonio Schneider, Juan Carlos Domínguez y Luis Alberto Prez. El día 30 se realizaron las correspondientes inspecciones oculares a la Jefatura de la Policía de la Pcia. de la ciudad de Reconquista y a la III Brigada Aérea de Reconquista.
Asimismo, con fecha 13/05/13, se dispuso por Resolución N°126/13 de este tribunal, modificar la detención de Danilo Alberto Sambuelli, concediéndole que continúe cumpliendo la misma bajo la modalidad de detención domiciliaria, atento al estado de salud del imputado.
El 21 de mayo del corriente año, continuó el debate, y en ese acto amplió declaración indagatoria el imputado Eduardo Luque, y el 2 7/0 5/13 se tomó declaración testimonial a Héctor Marcelo Prez y Cristóbal R. Cavannagh. A continuación, se introdujo por lectura las pruebas ofrecidas, y que fueran admitidas por el Tribunal, obrando su detalle en el acta de debate, por lo cual, habiendo finalizado con la recepción de pruebas, se dio comienzo con los alegatos de las partes.
En primer término, el 10 de junio de 2013, comenzaron a alegar los abogados de la parte querellante (Elvira Ana Dieringer Y Sres. Alejandro Faustino Córdoba, Silvio Alejandro Iznardo, Adolfo Maggio, Osvaldo Marcon y Raúl Pinto) Dres. Lucila Puyol e Iván A. José Bordón quien efectuaron previamente un desarrollo del contexto histórico en el cual se produjeron los hechos, analizando los testimonios que consideraron pertinentes, y solicitaron se condene a Danilo Alberto Sambuelli, a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, como autor del delito previsto en el Art. 142 inc. 1 del CP., imposición de severidades, vejaciones y apremios ilegales, e imposición de tormentos agravados, por ser a perseguidos políticos (Art. 144 ter, 2° párrafo, Ley 14.616, del CP.), en perjuicio de Alejandro Faustino Córdoba y Elvira Ana Dieringer. Como autor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (Art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo, Ley 14.616 del CP.), en función del Art. 142 inc. 1 (Ley 20.642) del CP, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (Art. 144 ter, del CP., según Ley 14.616) en perjuicio de Adolfo Enrique Maggio y Raúl Pinto. Como autor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (Art. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616 del CP.) en función del Art. 142 inc. 1 del CP. (Ley 20.642) en concurso real con imposición de vejaciones y aplicación de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (Art. 144 bis, inc. 2 y 144 ter, primero y segundo párrafo del CP., Ley 14.616) en perjuicio de Osvaldo Horacio Marcón. Como autor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (Art. 144 bis, inciso 1 y último párrafo, Ley 14.616 del CP.) en función del Art. 142 inc. 1 del CP. (Ley 20.642) en concurso real con imposición de vejaciones (Art. 144 bis, inc. 2 del CP.) y como autor directo, de la imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (Art. 144 ter, primero y segundo párrafo del CP., Ley 14.616) en perjuicio Silvio Alejandro Iznardo.
Asimismo, solicitaron se condene a Jorge Alberto Benítez, a la pena de 19 años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, como coautor mediato del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (Art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, Ley 14616) en función del Art. 142 inc. 1 del CP, e imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (Art. 144 ter, primer párrafo y agravante del segundo párrafo, Ley 14616, del CP), en concurso real (Art. 55 CP) en perjuicio de Adolfo Enrique Maggio, Osvaldo Horacio Marcón, Silvio Alejandro Iznardo, y Raúl Pinto. Pidieron también que condene a Carlos Armando Nickisch, a la pena de 15 años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, como autor (Art. 45, CP) de los delitos privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (Artículos 142 inc. 1 del CP.) en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos (Art. 144 ter, primer y segundo párrafo, Ley 14.616 del CP.) en perjuicio de Alejandro Faustino Córdoba, Adolfo Enrique Maggio, Osvaldo Horacio Marcón, Raúl Pinto, y en forma reiterada contra Córdoba y Pinto. Como autor (Art. 45, CP) del delito privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (Artículos 142 inc. 1 del CP.) en perjuicio de Elvira Ana Dieringer.
En cuanto a Horacio Osmar Machuca, solicitaron se lo condene a la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, como autor (Art. 45, CP) de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia (Artículos 142 inc. 1 del CP.) en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en forma reiterada (Art. 144 ter, primer párrafo con la agravante del segundo párrafo Ley 14.616 del C.P.) en perjuicio de Alejandro Faustino Córdoba; con relación a Arnaldo Máximo Neumann, pidieron se lo condene a la pena de 11 años e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con violencia (Art. 142 inc. 1 del CP) en concurso real con el delito de imposición de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en forma reiterada(Art. 144 ter, primer y segundo párrafo, Ley 14616, del CP), en perjuicio de Osvaldo Horacio Marcón, Adolfo Enrique Maggio.
Indicó el letrado que todos estos hechos fueron cometidos en el marco de un plan sistemático y generalizado de represión por parte del Estado, considerándose delitos de lesa humanidad debido al genocidio perpetrado en este país. Asimismo, solicitó que en todos los casos, las penas de prisión pedidas, fueran de cumplimiento efectivo y en cárcel común; efectuando a la vez otras solicitudes que constan en el acta.
El día 11 de junio del corriente año, efectuó su alegato el Señor Fiscal General Dr. Martín Suárez Faisal, conjuntamente con el Dr. Roberto Salum, fiscal coadyuvante. Mantuvo la postura acusatoria sustentada en el requerimiento de elevación de juicio, pero que no de manera integral, puesto que hubieron algunas mutaciones respecto de las responsabilidades asignadas a los imputados sobre algunos hechos, así como de las calificaciones jurídicas escogidas oportunamente en la instrucción.
El Dr. Salum, consideró que durante el debate se probaron con grado de certeza, determinados hechos acerca de los cuales efectuó una reseña suscinta. Al retomar la palabra el Dr. Suárez Faisal, se explayó acerca del contexto histórico y el carácter de lesa humanidad de los delitos, así como respecto de la autoría.
Indicó asimismo, que Sambuelli y Benítez tenían absoluto conocimiento y control sobre todos los procedimientos que se realizaron en la ciudad de Reconquista en la época de los hechos que aquí se ventilaron. Hizo referencia a la autoría mediata de estos imputados, desmenuzando el carácter de la misma.
Por ello, solicitó se condene a Danilo Alberto Sambuelli, como autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1° y último párr., por concurrir las circunstancias del art. 142 inc. 1º, ambos del CP, conforme ley 14.616), Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2° pár. del Cód. Penal, según ley 14.616), y violación agravada por el concurso de dos o más personas arts. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP) en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de veinticinco años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso. Se condene a Jorge Alberto Benítez, como autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias del art. 142 inc. 1º, ambos del CP, conforme ley 14.616), y Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2° pár. del Cód. Penal, según ley 14.616), en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de veinte años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso.
Con relación a Carlos Armando Nickisch, solicitó se lo condene como autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias del art. 142 inc. 1º, ambos del CP, conforme ley 14.616), Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2° pár. del Cód. Penal, según ley 14.616) y violación agravada por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP) en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de veinte años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso.
Asimismo, se condene a Arnaldo Máximo Neumann, como autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias del art. 142 inc. 1º, ambos del CP, conforme ley 14.616), Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2° pár. del Cód. Penal, según ley 14.616) y violación agravada por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP) en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso.Con respecto a Rubén Vicente Molina, solicitó selo condene como autor penalmente responsable de los delitosde Privación ilegal de la libertad agravada por el empleode violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1º y últimopárr., por concurrir las circunstancias del art. 142 inc.1º, ambos del CP, conforme ley 14.616), Tormentos agravadospor tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2°pár. del Cód. Penal, según ley 14.616) y violación agravadapor el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3 y122, último párrafo, Ley 20509, del CP) en concurso real(art. 55, Cód. Penal), a la pena de doce años de prisión decumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua,accesorias legales y costas del proceso. Se condene aHoracio Osmar Machuca, como autor penalmente responsable delos delitos de Privación ilegal de la libertad agravadapor el empleo de violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc.1º y último párr., por concurrir las circunstancias delart. 142 inc. 1º, ambos del CP, conforme ley 14.616),Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2° pár. del Cód. Penal, según ley 14.616) y violación agravada por el concurso de dos o más personas (art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP) en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de doce años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso.
Finalmente, a Eduardo Antonio Luque, pidió se lo condene como autor penalmente responsable de los delitos de Privación ilegal de lí ibertad agravada por el empleo de violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias del art. 142 inc. 1º, ambos del CP, conforme ley 14.616), y Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2° pár. del Cód. Penal, según ley 14.616), en concurso real (art. 55, Cód. Penal), a la pena de ocho años de prisión de cumplimiento efectivo, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso. Y por último, requirió la puesta a disposición de ese Ministerio Público Fiscal las copias de las declaraciones prestadas en el debate y que se mencionaron durante los alegatos, a fin de requerir que se instruya causa penal o, en su caso, se amplíen las investigaciones que se encuentran en trámite.
A su turno, el día 24 de junio, se dio comienzo a los alegatos de las defensas, comenzando la Defensa Técnica del imputado Carlos Nickisch, Dr. Gonzalo Pablo Miño. El mismo, formuló su alegato, refiriéndose en primer término a contexto histórico en el cual se enmarcaron los hechos ventilados en el presente juicio.
Hizo referencia a la privación ilegítima de la libertad, indicando que no se acreditó con el grado de certeza requerido que su defendido tuvo participación alguna en los hechos que se le endilgaron a Nickisch. Y consideró los testimonios de cada una de las víctimas, y señaló que ninguno de estos testigos pudo ubicar a su pupilo al momento de las detenciones. Con relación a las torturas, tampoco se probó en autos que Nickisch fue autor del delito de torturas que se le imputó. En cuanto a la violación, el único testimonio que existe y pudo incriminar de algún modo a su defendido, fue el brindado por la testigo Griselda Pratto, sin que ningún otro material probatorio avale lo manifestado.
Dijo el defensor que carecen de validez probatoria todas las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura, debido a que tales testimonios no pudieron ser controlados por ellos. No se tuvo la posibilidad de preguntar ni de controvertir dichos testimonios, máxime cuando son testigos de cargo, lo cual viola claramente el derecho de defensa de su defendido (art. 18 CN) . Así dijo, resulta imposible ejercer el derecho de defensa, y por estos hechos, es que carecen de validez probatoria las declaraciones testimoniales incorporadas por lectura. Indicó que en la época en que se sucedieron los hechos, no hubo un exterminio de una población civil por razones raciales o religiosas ni nada por el estilo, con lo cual no hubo genocidio, y tampoco hay delito de lesa humanidad. Citó doctrina y jurisprudencia que avalaba su postura.
El letrado realizó algunas consideraciones sobre las circunstancias que rodearon el juicio, e indicó que existió una clara inconstitucionalidad en la designación del Dr. Suárez Faisal como fiscal subrogante, por ende una nulidad absoluta del presente juicio. Se violaron, a su criterio normas constitucionales, en especial los arts. 99 inc. 4 y 120 de la carta magna, y realizó consideraciones respecto a la designación de los fiscales, y al "régimen de subrogancias" en el Ministerio Público Fiscal. Señaló, ergo, que corresponde la declaración de nulidad del presente proceso, de acuerdo al art. 168 del CPPN.
Finalmente, solicitó se absuelva a Carlos Nickisch en la presente causa, de todos los delitos imputados. Se rechace la calificación de genocidio y de delitos de lesa humanidad de los delitos objetos de autos. Se declare la inconstitucionalidad de la designación del Dr. Martín Suárez Faisal para actuar en esta causa, y consecuentemente la nulidad absoluta del presente juicio. Hace reserva de pedir la nulidad de una eventual sentencia condenatoria que se base en la prueba testimonial y documental cuestionada por esta parte.
Señaló además, que para el caso de una eventual sentencia condenatoria para su pupilo se mantenga la detención del mismo en la Comisaría de Avellaneda, provincia de Santa Fe, hasta que dicha sentencia adquiera carácter de cosa juzgada. Hace reserva del recurso de casación y extraordinario federal (art. 14 ley 48) por estado de indefensión del justiciable. Solicitó otras medidas, que constan en el acta del debate.
El 1º de julio del corriente año, comenzó alegando el Dr. Ferreyra Viramonte, en representación de su defendido Jorge Alberto Benítez. Adhirió al alegato del Dr. Miño solicitando al Tribunal lo tenga por reiterado, en lo que sea pertinente para su pupilo. Reiteró el planteo de nulidad de la Requisitoria de Elevación a Juicio Fiscal, presentada en tiempo procesal oportuno, conforme al derecho acordado por el art. 169 del CPPN, en función de los artículos 167, 377 y demás concordantes; y que no fuera resuelta por este Tribunal con fundamentación lógica y legal suficiente. Agregó, que la requisitoria fiscal de elevación a juicio y la acusación de la querella, no guardaron -con relación al imputado Jorge Benítez-, ni la claridad, ni la precisión que exige el artículo 347 del CPPN bajo pena de nulidad; limitándose a una enunciación genérica y poco específica de los hechos y difusa en cuanto a la supuesta participación criminal de su defendido, lo cual no permitió el ejercicio pleno del derecho de defensa conforme lo previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Para completar el concepto por el que pide la nulidad de la requisitoria fiscal agregó que el proceso penal aparece predispuesto como un instrumento jurídico apto para que el estado descubra la verdad y actúe efectivamente la Ley Penal Sustantiva.
Manifestó que la acusación inicial de este juicio es nula, pues el imputado no sabía sobre qué defenderse, pues no existe en la ley escrita y vigente a la fecha de la supuesta comisión de la lesa humanidad (Código Penal, Ley 11.179), mención alguna a esa 'lesa humanidad'. Hizo reserva de Casación y del Recurso Extraordinario Federal.
Realizó un Segundo planteo de Nulidad, reiterando el pedido del Dr. Miño en cuanto a que la designación del Dr. Suárez Faisal resulta violatorio de las normas constitucionales que lo regulan, en especial los arts. 99 inc. 4 y 120 de la Constitución Nacional, como así también de las reglas respectivas del Ministerio Público Fiscal que establecen que los Fiscales de la Nación son seleccionados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado a partir de una terna vinculante surgida de un concurso público organizado por el Procurador General de la Nación, siendo, en consecuencia, una designación carente de las condiciones exigidas por la ley. Así, solicitó expresamente se declare la nulidad absoluta de la audiencia. Hizo reserva de Casación y del Recurso Extraordinario Federal.
A continuación formuló un tercer planteo de nulidad, la del debate, por no haberse labrado actas de las diferentes audiencias, conforme lo disponen los artículos 394 y 395 en función de los artículos 138, 139, 140 del CPPN; por las siguientes razones: El artículo 394 establece expresamente que el Secretario levantará un acta, bajo pena de nulidad, que debe contener los extremos enunciados a lo largo de 7 incisos a los cuales me remito en honor de la brevedad.
Efectuó un análisis de la prueba, y dijo que la 'verdad jurídica objetiva' o 'verdad real' no depende de mayorías y minorías. Un hecho existió o no existió. Un delito se cometió o no se cometió. Señalo asimismo, que Benítez no tenía ningún poder para implementar ningún 'PLAN SISTEMÁTICO Y GENERALIZADO' de exterminación de la población civil y mucho menos PODER para aplicar algún "MANUAL DE REPRESIÓN" de nadie. No participó ni ordenó ninguna detención ilegal, ninguna tortura ni vejación, ninguna violación o abuso sexual, ni desaparición forzada y mucho menos la muerte de ninguna persona de la población civil. Señaló que la inocencia es un ESTADO JURÍDICO reconocido por la Constitución Nacional, y no sólo un 'principio' que se pueda aplicar discrecionalmente.
Finalmente, reiteró que se declare la nulidad de la requisitoria fiscal de elevación a juicio y de la audiencia; y que se disponga la ABSOLUCIÓN de JORGE ALBERTO BENÍTEZ por la duda acerca de su participación culpable a título de 'autor mediato' de los delitos atribuidos por la fiscalía y la querella particular; y ordene en consecuencia, su inmediata libertad y el cese de toda otra restricción (art. 402 del cppn) . subsidiariamente y para el caso que el tribunal condene, solicita la inmediata libertad de JORGE ALBERTO BENÍTEZ. Hizo expresa reserva de casación y mantuvo la reserva del caso federal por violación a derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional.
A continuación, se le concedió la palabra al Dr. Artola, defensor público oficial ad-hoc, en representación de Danilo A. Sambuelli, y comenzó planteando la Excepción de falta de acción, por extinción de la acción penal por prescripción. Señala las normas legales, entre ellas los Arts. 59, inc. 3ro., y 67.
Indicó que resultaba cuestionable que el principio de imprescriptibilidad haya sido, al menos con antelación a la ocurrencia de los sucesos, un principio generalmente reconocido por la comunidad internacional, y por tanto que formase parte del derecho penal internacional general, y que a su vez, poseyera carácter de norma ius cogens-. Indica que, entendiendo que el principio de imprescriptibilidad d los crímenes de guerra y lesa humanidad que emana de la Convención del año 1968, vigente en la Argentina desde el año 1995, no puede aplicarse de manera retroactiva a hechos ocurridos de manera previa a su entrada en vigencia en el ámbito interno. Por lo que solicitó se hiciera lugar a la extinción de la acción penal por prescripción, y el sobreseimiento de su asistido.
Asimismo, planteó la prescripción de la acción penal respecto de los hechos investigados presuntamente ocurridos antes del 24 de marzo de 1976. Señaló que, sin perjuicio de ello, con relación a los hechos ocurridos el día 30-1-76, dijo que los no pueden ser considerados de lesa humanidad, y por ende, aun cuando se afirme la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, tal conclusión debía alcanzar a los hechos a los que allí se refiere. Señala que estos delitos no pueden ser considerados en modo alguno, delitos de lesa humanidad. Por ende al no tratarse de delitos de "lesa humanidad" por faltar una de las características para su configuración, cualquier análisis que pudiera hacerse carecería de sentido dado que por el tiempo transcurrido desde su presunta comisión hasta la fecha se hallarían prescriptos. Por consiguiente se solicita se declare la extinción de la acción penal por prescripción (de conformidad a lo establecido en los arts. 59 inc.3ro., 62 inc. 2do del c.p), y en consecuencia el sobreseimiento de su asistido (conf. art. 336 inc. 1ro del CPPN).
Continuó hablando de la vigencia ultraactiva de la ley, y por ello solicitó la Absolución de su asistido.
Asimismo el letrado entendió que se habría vulnerado el principio de JUEZ NATURAL. Afirmó que la presente causa debió haber tramitado por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de esta ciudad de Santa Fe, mas allá del sistema procesal que pueda considerarse aplicable al caso. Al respecto consideró irrelevante la derogación de la ley 2372, por la sanción de la ley 23.984. Solicitó por ello, que se declarase la nulidad de todo lo actuado por violación a la garantía de Juez Natural contenida en el art. 18 C.N., como asimismo por entender que también se ha violado la garantía del Debido Proceso.
Prosiguió relatando cuestiones sobre la llamada privación ilegal de la libertad, y su atipicidad.
Entendió, que no se han acreditado en forma irrefutable, los hechos enunciados en las requisitorias de elevación a juicio calificados como privación ilegítima de la libertad agravada. Por tales motivos y atendiendo al principio de inocencia e "in dubio pro reo" es que solicitó la absolución de DANILO ALBERTO SAMBUELLI.
El Dr. Sánchez -codefensor de Sambuelli- continuó con el alegato, efectuando un análisis de los hechos imputados. Así, analizó algunos de los testimonios, y dijo que en ese contexto la descripción de los hechos que se marcó en el alegato acusatorio afectó claramente el principio de congruencia. Por ello, solicitó la nulidad parcial del alegato fiscal por afectación al principio de congruencia respecto de determinados casos o víctimas.
Por último, en forma concreta efectuó el petitorio, solicitando que se haga lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción, en relación a la totalidad de los hechos, y teniendo en cuenta particularmente con respecto a los hechos ocurridos el día 3 0 de Enero de 1976, que aquellos no revisten los caracteres para ser considerados delitos de lesa humanidad; subsidiariamente, se haga lugar a la excepción de falta de acción por la vigencia ultraactiva de las leyes de punto final y obediencia debida; se haga lugar a la nulidad de todo lo actuado por afectación al principio de juez natural; se haga lugar a la nulidad de la audiencia de debate por afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, por no haberse producido las pruebas oportunamente ofrecidas por esta defensa, y admitidas por el Tribunal; se disponga la absolución de Danilo Sambuelli en relación a los delitos de privación ilegitima de la libertad, por aplicación del principio in dubio pro-reo; se disponga la nulidad parcial del alegato fiscal en relación a los hechos de los que resultaran victimas Moreyra, Maggio, Urquiza, Debarbora, Sellares, Vital Nuñez, Wutrich, Albarenga, Ruggeroni, Prez, al afectarse el principio de congruencia.
Subsidiariamente, solicita se disponga la absolución de Danilo Sambuelli en base a las consideraciones efectuadas por esta defensa, por aplicación del principio in dubio pro reo; en el caso de recaer condena, se tengan particularmente en cuenta las consideraciones efectuadas por esta defensa, con relación a las pautas para su determinación; encontrándose en pugna el correcto alcance de diversas garantías constitucionales, se hace expresa reserva de recurrir en casación y del caso federal.
El día 23 de julio del corriente año, comenzó el Dr. Torres del Sel con su alegato, y lo hizo con relación a su defendido Eduardo A. Luque. Realizó una reseña sobre lo manifestado por la querella en ciertos puntos importantes respecto del imputado, y sobre la acusación del Ministerio Público Fiscal, y explicó brevemente el contexto histórico señalado por la parte querellante.
Señaló la falta de pruebas con respecto a su defendido y su detención, y dijo que no debió intervenir el fiscal de la instrucción porque -al menos- ha condicionado al fiscal de juicio Dr. Suárez Faisal. Puso de resalto también que se han violado principios constitucionales, como el hecho de ser juzgado en tiempo razonable, y dijo que eso no se ha cumplido, manifestando que su defendido está detenido desde hace casi cinco años.
Expresó que a su criterio se ha violado la presunción de inocencia. Hizo referencia también a que la fiscalía habló de delitos dolosos, pero no acreditó el carácter de ello; por último solicitó que en la sentencia se absuelva a su defendido y se deje a salvo su honor y buen nombre, e hizo reserva de recursos.
Seguidamente, se le concedió la palabra a los abogados defensores del imputado Neumann, comenzando el Dr. Ghio haciendo una apreciación sobre la causa en general, afirmando que no existen pruebas de cargo, indicios, ni declaraciones serias y verosímiles, que hagan tambalear el estado de inocencia del cual es beneficiario su defendido.
Continúo el Dr. Vázquez, afirmando que tal como dijo la querella, las declaraciones de las hermanas Pratto son paradigmáticas. La cuestión esencial que no se ha probado en este debate -dijo el abogado-, con el grado de certeza que se necesita, es la autoría de Arnaldo Máximo Neumann en las violaciones sexuales agravadas que se le imputan sobre Luisa Beatriz Pratto y Griselda Cristina Pratto. Seguidamente analizó en profundidad las declaraciones de Luisa Beatriz Pratto y de Griselda Cristina Pratto, resaltando las contradicciones en las mismas.
Interpuso excepción de falta de acción y nulidad; en relación a los abusos sexuales agravados que se le imputan a Arnaldo Máximo Neumann; todo en función del art. 72 del Código Penal, ya que en el caso las supuestas agraviadas de un delito de acción dependiente de instancia privada, en ningún momento formularon denuncia, ni instaron la acción.
Señaló que la pena solicitada por la fiscalía es excesiva, y por ello solicitó al Tribunal que absuelva de culpa y cargo a Arnaldo Máximo Neumann de los delitos de privación ilegítima de la libertad en la persona de Griselda Pratto; tormentos agravados y violaciones agravadas en las personas de Griselda C. Pratto y Luisa B. Pratto, aplicando el art. 3 del CPPN en su principio "in dubio pro-reo"; y supletoriamente que, en caso de una condena, se tenga en cuenta una reducción de la pena para su pupilo. Seguidamente realizó una valoración de la prueba en forma detallada, haciendo incapié en la falta de garantías procesales que la Constitución Nacional y los tratados internacionales aseguran a los imputados, sin distinción alguna.
Con respecto a las imputaciones hizo un relato sobre lo declarado por los Señores Maggio, Maulin y Marcón. Asimismo, concluyó que en materia de regulación de los crímenes de lesa humanidad, se deben respetar las garantías judiciales esenciales, de lo contrario, hay que absolver al acusado, y para cumplir con esta pauta es necesario no sólo probar el elemento físico de los delitos, sino también su componente mental, esto es, la intención de delinquir.
Por último, concretó su pretensión solicitando la absolución de Arnaldo Máximo Neumann, haciendo reservas recursivas y adhiriendo a las postulaciones de los distintos defensores.
Seguidamente, alegó el Dr. Degoumois, y lo hizo con relación a Machuca y Molina. Primero se refirió a las condiciones personales de los mismos al momento de los hechos, e indicó que no participaron en ninguna detención. Expresó que sólo hay pruebas testimoniales sobre ellos, las cuales no pueden ser tomadas como absolutas, con relación a Machuca, por los señores Maulin, Pratto, Córdoba, Aranda, Beltrame, Lencina, González y Luisa Pratto. Relató los hechos atribuidos por el señor Córdoba, y dijo que ningún otro testigo víctima mencionó estos hechos sobre ellos y/o sobre Córdoba. Esa imputación -señaló el abogado-, debe ser desechada. También hizo referencia a los dichos de Susana Beltrame, González y de Maulin, por los que pidió se absuelva a su defendido. Se pregunta de qué tormentos se lo acusa a Machuca si Luisa Pratto ni siquiera estuvo detenida. Sin embargo, aquí se lo acusa a su cliente de ello, pero no se lo requirió a juicio por ese hecho.
Con relación al testigo Aranda, dice que Machuca estaba de vacaciones el 22 de agosto de 1976, y consta en su legajo, y justamente fue el día que lo detuvieron a Aranda. Por ello, ante la falta de pruebas, pide la absolución sobre ese hecho también.
Continuó hablando de Griselda Pratto, y dijo que nunca nombró a Molina. Nombró a Neumann y a Nickisch. Y a pesar de que la víctima no lo nombró, la Fiscalía lo acusó, por lo que no existiendo otra prueba debe absolverse a su pupilo. Dijo que hubo una gran falta de pruebas contra sus pupilos, y por ello pidió -por carecer la acusación de pruebas concretas- la absolución para ambos defendidos por estos hechos.
Con fecha 29 de julio de 2013, fue el momento de efectuar las réplicas y contrarréplicas, posteriormente se interrogó a los imputados sobre su interés en realizar alguna manifestación, y luego de ello se declaró cerrado el Debate.
Y CONSIDERANDO que:
Primero: Por la incidencia que ha de tener sobre el resultado final de la causa, razones de orden imponen el tratamiento en primer término de los planteos de nulidad efectuados por las diferentes partes.
Así, se debe resolver el pedido de nulidad de la requisitoria de elevación a juicio fiscal efectuada por el Dr. Ferreyra Viramonte; y por el Dr. Artola, Defensor Oficial en representación de Sambuelli.
Por otro lado, los Dres. Miño, y Ferreyra Viramonte efectuaron un pedido de nulidad con respecto a la designación del fiscal general subrogante.
Como tercera cuestión trataré el planteo de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción que señalara el Dr. Artola y el solicitado subsidiariamente con relación a la excepción de falta de acción por la vigencia ultraactiva de las leyes de punto final y obediencia debida.
Asimismo, la defensa de Sambuelli pidió la nulidad de todo lo actuado por afectación al principio de juez natural.
Este planteo de nulidad de lo actuado durante el debate, fue también efectuado por el Dr. Ferreyra Viramonte, con fundamento en la ausencia de acta de debate diaria.
Por último, se debe resolver sobre el pedido del Dr. Artola para que se disponga la nulidad parcial del alegato fiscal en relación a los hechos de los que resultaran víctimas Moreyra, Maggio, Urquiza, Debarbora, Sellares, Vital Núñez, Wutrich, Albarenga, Ruggeroni, Prez -entre otras- por afectación al principio de congruencia.
1) Con relación al planteo de declarar nula la requisitoria de elevación a juicio fiscal, cabe recordar que la misma fue planteada y resuelta negativamente, en oportunidad de tratar las cuestiones preliminares, por lo que consideramos que las razones que llevaron al Defensor a introducirlo nuevamente en la etapa de los alegatos, no justifican que el Tribunal se aparte de la decisión adoptada en la cual entendimos que la requisitoria de elevación a juicio fiscal no cuenta con vicios que conduzcan ni siquiera a una declaración de nulidad, ya que la misma contiene todos los recaudos exigidos por el C.P.P.N.
Por otro lado, la defensa, al efectuar la revisión previa prevista en el art. 354 del C.P.P.N., dio por acreditado que las piezas acusatorias contenidas en los requerimientos satisfacían los requisitos exigidos por el artículo 347 del mismo código. Ello así, toda vez que la descripción efectuada resultó suficiente para que los encartados conocieran los hechos imputados de los que se debían defender en el transcurso del debate, no advirtiéndose en el caso afectación alguna al derecho de defensa tampoco.
Así, conforme doctrina de la CSJN en materia de nulidades, debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia (CSJN, "Bianchi, Guillermo O." del 27/06/2002).
2) Con respecto a la nulidad solicitada con relación a la designación del Fiscal General Subrogante, corresponde rechazar dicha cuestión en razón de que la misma no ha transgredido las disposiciones del art. 11 de la ley 24.946 toda vez que fue efectuada conforme a la Resolución 61/08 a partir de la lista de fiscales ad-hoc que la misma dispuso.
Asimismo, cabe destacar que en el mes de junio de 2009, el entonces Procurador General de la Nación dictó la resolución MP 45/09 mediante la cual dispuso la designación del funcionario en cuestión en el carácter de Fiscal General subrogante a cargo de la Fiscalía ante este Tribunal, hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional provea la cobertura de la vacante; ello genera una garantía para que se produzca un adecuado y constante funcionamiento de la administración de justicia.
No obstante lo expresado ut - supra, los impugnantes no han demostrado cual ha sido el perjuicio concreto que dicha designación les ha generado y que así, justifique el uso de un remedio procesal como el que se invocó. Por otro lado, en lo que atañe al método de la designación de los fiscales por parte del Sr. Procurador, el cuestionamiento se vincula con una decisión de índole netamente administrativa, con lo cual no se puede hablar de agravio en modo alguno.
3) Con relación al planteo de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción, se debe aclarar que dicha cuestión ya fue tratada en oportunidad de expedirse en las causas "Barcos", "Facino" y "González" en cuestionamientos similares al presente. El agravio fundamental que formula el defensor a este respecto radica en que la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad y su incorporación con jerarquía constitucional por la ley 25.779, se produjo con posterioridad a la comisión de los hechos de esta causa, y por ende no puede aplicarse en forma retroactiva sin lesionar el principio nulla a poena sine lege.
Ello ha sido rechazado por nuestro Máximo Tribunal en los precedentes "Priebke", "Arancibia Clavel" y "Simón", entre otros. En dicha ocasión la Corte sostuvo que tratándose de delitos considerados de lesa humanidad no resultan aplicables las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el derecho interno. También se dijo que la citada Convención sólo afirma la imprescriptibilidad, es decir, lo que hace es reconocer la existencia de una norma ya vigente, en función del derecho internacional público de origen consuetudinario o ius cogens. De esta manera no se ha vulnerado en el caso la prohibición de irretroactividad de la ley penal y el principio de legalidad, pues dicha convención solo ha reafirmado un principio ya instalado por la costumbre internacional, que tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos de esta causa.
Así lo entiende este Tribunal y así lo sostuvo el voto mayoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos mencionados, a los cuales nos remitimos en sus argumentos y en honor a la brevedad, poniendo de resalto el valor que reviste la jurisprudencia de la misma para los tribunales inferiores, que, si bien pueden disentir con ella, solo pueden hacerlo si explican fundadamente los incuestionables motivos por los cuales entienden que deben apartarse de dicha doctrina, lo cual, no se configura en el presente caso, ya que los argumentos expuestos, si bien pueden ser atendibles, no alcanzan a conmover aquéllos expuestos por nuestro Máximo Tribunal, y es por ello que corresponde rechazar el planteo formulado por la defensa de Sambuelli.
4) Con respecto al planteo de los Dres. Artola y Sánchez, con relación a la extinción de la acción penal por la vigencia ultraactiva de las leyes N° 23.492 y 23.521 denominadas de punto final y obediencia debida, no vemos que exista obstáculo procesal alguno para la prosecución de la acción penal fundado en la causal alegada por la Defensa. Por ello debe rechazarse la pretensión de aplicar retroactivamente dichas leyes conforme al principio de la vigencia ultraactiva de la ley penal más benigna, ya que al estar derogadas dichas leyes, las mismas dejaron de tener vigencia y por tanto aplicación.
De igual modo, en lo que hace a la validez de la ley 25.779 que declaró insanablemente nulas a las denominadas "leyes del perdón", ya se ha expedido nuestro más Alto Tribunal del país en el renombrado fallo "Simón", de fecha 14 de junio de 2 005, en el que -en lo que aquí interesa- resolviera "...2.- Declarar la validez de la ley 25.779. 3.- Declarar, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina."
Asimismo, de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana, ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes de punto final y de obediencia debida ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca.
Tal pronunciamiento, y los argumentos utilizados para llegar a él por parte de la mayoría de los integrantes de la Corte, de por sí, nos exime de mayores comentarios, en tanto fue nuestro Máximo Tribunal quien ha declarado expresamente la validez de la norma cuestionada por la Defensa (ley 25.779), de la que pretende se declare su inconstitucionalidad. Por lo expuesto, se desestima el planteo formulado por los defensores mencionados mas arriba.
5) Asimismo, los abogados defensores de Sambuelli, plantearon la nulidad de todo lo actuado por entender de que la intervención de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe violaría la garantía constitucional de juez natural, al no encontrarse el mismo en funcionamiento a la fecha de los hechos, correspondiendo su tramitación por ante el Juzgado Federal de esta ciudad, criterio este con el que disentimos.
En efecto, como ha sostenido la CSJN en forma reiterada "dicha garantía constitucional no sufre menoscabo por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencias de reformas en la organización de la justicia o en la distribución de la competencia, toda vez que la cláusula contenida en dicho principio constitucional, sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa de la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así por vía indirecta, una verdadera comisión especial disimulada.
También ha dicho el Alto Tribunal, que la facultad de legislar en el ámbito procesal es un derecho inherente a la soberanía por lo que no se configura una violación al principio constitucional aludido, ya que no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir los delitos (confrontar entre otros fallos 17:22, 95:201, 234:499, 163:231) En tal sentido cabe destacar que la presente causa se inicia en el año 2006 en plena vigencia de la Ley N° 23.984 que -conforme su ordenamiento-determina que es este Tribunal el que tiene la competencia natural para intervenir en este tipo de procesos, atento a las reglas procesales de materia, territorio y oportunidad (artículo 32 C.P.P.N.).
En concordancia con lo sostenido por nuestro máximo tribunal, la doctrina se expresó al respecto, "Si debiera iniciarse proceso penal por un delito cometido bajo el imperio de una ley procesal diferente, debe aplicarse la nueva ley, porque la ley procesal no afecta los derechos sustantivos ni dispone acerca de ellos. La regla vale aunque en el lapso se hubiesen sucedido varias leyes procesales (Manzini -Derecho Procesal Penal T: I pág. 229).
Asimismo y más allá de lo expuesto, cabe resaltar que el curial defensor no ha hecho referencia al perjuicio o gravamen que pondría en juego la garantía constitucional que se trata. Cabe resaltar que la declaración de nulidad es un remedio extremo, cuyo dictado no corresponde en la medida que pueda el acto cumplir su cometido, por lo que no procede declararla en el sólo beneficio de la ley. Por ello debe rechazarse la nulidad articulada por el Dr. Artola.
6) Con relación al pedido de nulidad de todo el debate por ausencia de acta "diaria", efectuado por el Dr. Ferreyra Viramonte, debemos señalar que tanto el nulidicente como los demás defensores que asistieron al debate, no efectuaron manifestación de ningún tipo a lo largo de las audiencias, con lo cual convalidaron en cierta forma el proceder de este Tribunal.
Asimismo, el acta de audiencia agregada a autos, contiene el reflejo de las vicisitudes que se fueron dando durante el transcurso del debate, reflejando lo acontecido durante cada jornada y hasta el momento de cerrarse el debate, es decir, una vez producidos los alegatos de las partes, las réplicas y dúplicas -en caso que hubiere-, como asimismo las últimas palabras de los imputados, recién luego de lo cual se procede a la suscripción de la misma -previo a la lectura de la parte dispositiva de la sentencia- lo que en los hechos ha ocurrido el día 6 de agosto pasado, oportunidad en que fue suscripta por todos las personas que figuran en la normativa pertinente (art. 394 inc. 7) del C.P.P.N.), a excepción del impugnante, quien no concurrió a dicha audiencia. Por ello, entendemos que no existió omisión alguna que pudiera entrar en colisión con lo normado por el artículo mencionado y así dar lugar a la nulidad que se planteó.
Debemos señalar además que la ley es prístina al manifestar que las actas labradas en el desarrollo de las audiencias del juicio, responden a la necesidad de materializar el desarrollo oral de todo el debate, y el código indica las enunciaciones que las mismas deben contener, indicando "in fine" la norma que "la falta o insuficiencia de dichas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley"
Por otro lado, incluso jurisprudencia nacional ha manifestado que "...Lo que importa a los fines de analizar la supuesta nulidad del acta de debate es corroborar si la finalidad de dar a las partes la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa se ha cumplido, lo que ocurre en la causa pues, más allá de su confección tardía o de la falta de consignación de un extracto de algún testimonio que fuera solicitada por las partes -lo que resultó suplido con la grabación de la audiencia de debate...". Magistrados: Gemignani, Borinsky, Hornos. Registro N° 1404.12.4.-Greppi, Néstor Ornar y otro s/recurso de casación. Fecha 23/08/12- Causa N°: 13667. Cámara Federal de Casación Penal. Sala IV. Por ello, consideramos que el tema ha quedado zanjado y ya -desde este punto de vista- no corresponde hacer lugar a la nulidad interpuesta por el Dr. Viramonte.
Pero por otra parte -y a mayor abundamiento-, cabe resaltar que de ninguna manera pudo haberse afectado el derecho de defensa del impugnante -como el mismo alega-, ni de la parte que representa, por cuanto la totalidad de las audiencias del juicio fueron filmadas, grabadas y registradas -conforme se dispuso por Acordada N°23/12 firmada por este Tribunal-, formando parte del Acta de Debate, lo cual se hizo saber a las partes desde inicio del debate, al punto que el Dr. Ferreyra Viramonte solicitó a fs. 11.428 copias íntegras de las filmaciones a fin de contar con las mismas cinco días antes de iniciarse los alegatos, esto efectivamente fue cumplimentado por parte de la Secretaría, inclusive con mayor antelación que la solicitada por el letrado, ya que se le hizo entrega al nombrado de tales registros fílmicos en fecha 18-06-13 en tanto que los alegatos tuvieron inicio el 1º de julio del mismo año.
De tal modo, no cabe lugar a dudas que el derecho de defensa -al que refirió el impugnante- estuvo debidamente salvaguardado, incluso más allá de lo que exige la propia ley, y de ningún modo puede alegarse como sustento de una supuesta nulidad como la pretendida, toda vez que las nulidades no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley, debiendo la parte que la intenta demostrar un perjuicio real y concreto -lo que en el caso no ha ocurrido-.
Por lo expuesto, esta sanción nulificatoria también debe ser rechazada.
7) Por último, corresponde expedirse sobre el planteo nulificatorio efectuado por los Defensores Técnicos del imputado Danilo Alberto Sambuelli, Dres. Germán Artola y Fernando Sánchez, para que se disponga la nulidad parcial del alegato fiscal en relación a los hechos de los que resultaran víctimas María Elena Moreira, Adolfo Enrique Maggio, César Guillermo Urquiza, Orestes Antonio Debarbora, Eulogio Sellares, Vital Núñez, Miguel Angel Wutrich, Horacio Albarenga, Dante Andrés Ruggeroni y Alberto Luis Prez, por afectación al principio de congruencia.
En dicha instancia hicieron además alusión al cuestionamiento efectuado en oportunidad de interponer cuestiones preliminares en relación al requerimiento de elevación a juicio por entender que el mismo no reunía los requisitos establecidos por el artículo 347 del C.P.P.N., es decir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos enrostrados a su asistido respecto de Sandrigo, Wilhelem, González, Ruggeroni, Maggio, Moreyra, Urquiza, Debarbora, Sellarás, Núñez, Wutrich, Domínguez, Ramírez, Aguirre, Aranda, Pinto, Juan Carlos Pratto, Ortiz, Albarenga, Zapata.
El tratamiento de esta última cuestión no corresponde hacerse aquí, en razón de que la misma fue resuelta oportunamente durante el debate, al entender el Tribunal lo que a continuación textualmente se transcribe: "que sin perjuicio de que no se encuentra comprendida entre los planteos que pueden ser objeto de las cuestiones preliminares establecidas expresamente en el artículo 376 del C.P.P.N., el mismo, al efectuar la revisión previa prevista en el art. 3 54 del C.P.P.N., dio por acreditado que las piezas acusatorias contenidas en los requerimientos satisfacían los requisitos exigidos por el artículo 347 del mismo código, ya que la descripción efectuada resulta suficiente para que el encartado conozca los hechos imputados de los que se tiene que defender en el marco del debate, no advirtiéndose en el caso afectación alguna al derecho de defensa" (confrontar fojas 11.608 de autos, correspondiente al acta de debate).
Por tal motivo entendemos que el justiciable al momento de recibírsele declaración indagatoria durante el debate y al considerarse que el requerimiento que da basamento a la acusación contenía todos los requisitos que establece la normativa procesal al respecto, pudo ejercer su defensa material en pleno conocimiento de los hechos que se le enrostraban y por los cuales fuera sometido a este proceso.
En lo que atañe al planteo efectuado en relación a la acusación fiscal en orden al delito de tormentos agravados por tratarse de perseguidos políticos en los casos de los llamados: Wilhelem, Ruggeroni, Urquiza, Debarbora, Wutrich, Domínguez, Ramírez, Albarenga, Zapata, Moreira, Sellarás y Núñez, debemos decir que la misma fue formulada correctamente y no carece de los elementos requeridos, sin perjuicio del análisis que este Tribunal realice posteriormente en base a toda la prueba producida durante el Debate con el fin de delimitar respecto a cada uno de los mencionados y por el delito imputado, la responsabilidad que pudo caberle a Sambuelli.
Al efectuar la acusación, la Fiscalía consideró que Sambuelli debía responder en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público agravada por la utilización de violencias y amenazas en concurso real con el delito de Tormentos agravados por ser ejercidos contra perseguidos políticos en perjuicio de: Adolfo Enrique MAGGIO, Alberto Luis PREZ, Bernabé ARANDA, Raúl PINTO, Edén Antonio SANDRIGO, Víctor Sergio Orlando GONZALEZ, Juan Carlos PRATTO, entre otros, resultando los nombrados los que cuestionó la defensa.
En relación a cada uno de los mismos, efectuó el Dr. Suárez Faisal un relato de los hechos acaecidos a su respecto, que consideró probados con grado de certeza, describiendo en cada caso las circunstancias que rodearon las detenciones, el modo en que las mismas se efectuaron y las condiciones en que fueron mantenidos en cautiverio, como así también los padecimientos sufridos durante el mismo y durante los traslados a los que fueron sometidos, por lo tanto entendemos que la acusación fue correctamente formulada.
Así puntualmente y a modo de caso testigo tomaremos lo sucedido en relación a Maggio. A su respecto, el Sr. Fiscal describió como estaba compuesto el grupo que irrumpió en la Escuela donde vivía, el modo en que lo hizo, cual fue el derrotero que siguió hasta terminar en esta ciudad de Santa Fe, es decir en que dependencias policiales y/o militares estuvo alojado y los padecimientos que sufrió durante el tiempo que estuvo a disposición de sus captores.
Dichas circunstancias -entre otras- que sirvieron de sustento para formular la acusación contra Sambuelli, fueron plenamente corroboradas durante la audiencia por el propio testigo quien depuso en forma coincidente con lo expresado por el órgano de la acusación.
Por todo lo expuesto, consideramos que el planteo nulificatorio no puede prosperar por los motivos aludidos.
Segundo: Corresponde ahora adentrarnos al análisis de la materialidad de los hechos que fueron ventilados en la presente causa, en base a la prueba reunida durante el desarrollo del debate oral.
I) Primeramente podemos afirmar, más allá de toda duda razonable, que ha quedado debidamente acreditado en el transcurso del presente juicio la existencia de un circuito clandestino de represión, secuestros y torturas de personas consideradas subersivas, en el ámbito de la ciudad de Reconquista (Provincia de Santa Fe) , durante la segunda mitad de la década del 70, en coincidencia con lo ocurrido durante el mismo lapso de tiempo en el resto del país y en esta provincia, de lo que ya se ha dado debida cuenta en antoriores pronunciamiento de este Tribunal -en algunos casos con diferente composición-, en causas donde se han juzgado hechos derivados de violaciones a los derechos humanos en el ámbito de esta jurisdicción y que han sido considerados delitos de lesa humanidad (conf. Causa n° 223/10 caratulada "GONZALEZ, José María S/ Infracción art. 151, 144 bis inc. 1 (Ley 14.616), en función del art. 142 inc. 1° (Ley 20.642) y 79 CP., en concurso Real Art. 55 CP.", SENTENCIA N° 67/11.- Causa N° 03/08 caratulada "BRUSA,Víctor Hermes - COLOMBINI, Héctor Romeo - RAMOS CAMPAGNOLO, Eduardo Alberto - PERIZZOTTI, Juan Calixto - AEBI, María Eva- FACINO, Mario José S/ Inf. arts. 144, 1er. párrafo de la Ley N° 14.616; arts. 144 bis incs. 1º y 2º y 142 inc. 1º último párrafo de la Ley N° 23.077 y art. 55 del C.P."; Sentencia N°43/09 causa N° 26/10 caratulada "MARTINEZ DORR, Roberto José s/Inf. Art. 144 bis inc 1° del CP. y Art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP. según Ley 14.616 y Art. 55 CP.", Sentencia N°12/12 causa N° 43/08 caratulada "BARCOS, Horacio Américo s/ infracción arts.144 bis inc. 1º, 142 inc. 1º, 144 ter 2° párrafo, y 55 del Código Penal", Sentencia N°08/10 causa N° 167/09 caratulada "FACINO, MARIO JOSÉ s/ infracción arts.144 bis inc. 1º del CP, en concurso real (art. 55 CP) con el art. 144 ter 1º y 2º párrafo del CP, Ley 14.616, y 79 del Código Penal", Sentencia N°22/10 Registro de la Secretaría de Cámara del Tribunal) .
Es por este motivo que en los puntos siguientes (II y III) solo nos referiremos brevemente a todo aquéllo que hace al contexto histórico en el que se produjeron los hechos en el orden nacional, remitiendonos -a mayor abundamiento- a lo expresado en los referidos fallos; para enfocarnos luego (en el apartado V del mismo considerando) a lo que ha sido materia de investigación en las presentes actuaciones.
II) Los hechos de la causa tuvieron lugar en un período de nuestra historia (a partir del año 1975), en el cual consideramos que ya se había implementado en el país, por parte de las autoridades militares y con la aquiescencia del Estado Nacional, un plan sistemático de represión que tenía como propósito eliminar las actividades consideradas subversivas y a quienes eran sospechados de llevarlas adelante, al margen de las disposiciones legales que imperaban al respecto.
En efecto, como ya se expusiera en anteriores pronunciamientos dictados por este Tribunal, se puede afirmar que como consecuencia de la creciente actividad terrorista que tuvo lugar durante la primera mitad de la década del 70 (véase un extenso análisis al respecto en Fallos 309-1, pag. 71 a 99), el gobierno constitucional de la época dictó una legislación especial, que tenía como fin combatir la llamada subversión, la que a su vez fue complementada mediante diversas reglamentaciones militares.
En ese sentido, el 5 de febrero de 1975, se dictó el Decreto N°261/75 por el cual se encomendó al Comando General del Ejército "ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán"; posteriormente el Decreto N°2770 del 6 de octubre del mismo año, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado -entre otros- por los Comandantes de las FFAA, que tenía como fin "asesorar y proponer al Presidente las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las autoridades nacionales para la ejecución de la lucha"; el Decreto N°2771 de la misma fecha que facultó al referido Consejo a suscribir convenios con las provincias a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el Decreto N°2772 que extendió el accionar de las Fuerzas Armadas, otorgando a las mismas la facultad de "ejecutar las operaciones militares y de seguridad que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país".
Al respecto cabe aclarar -conforme quedó demostrado en la "causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto n°158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" - N°13/84 -, que con el término "aniquilar" no se hacía referencia a la eliminación física de las personas, sino a "dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos", como lo manifestaran en el referido juicio, quienes suscribieron dichos decretos. De igual modo lo entendió el Tribunal, para quien "sostener que este concepto, insertado en esos decretos, implicaba ordenar la eliminación física de los delincuentes subversivos, fuera de combate y aún después de haber sido desarmados y apresados, resulta inaceptable". (Fallos 309-1, pag.105).
Tales decretos fueron reglamentados a través de la Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75, de fecha 15/10/75, que organizó el modo en que se iba a implementar dicho accionar, utilizando simultáneamente todos los medios disponibles en forma coordinada con los diferentes niveles, y poniendo en manos del Ejército la responsabilidad de dirigir las operaciones contra la subversión en todo el territorio del país.
De igual modo, el 28 de octubre de 1975, el Comandante General del Ejército dictó la Directiva N° 404/75, con la finalidad de "poner en ejecución inmediata" las medidas y acciones previstas en la Directiva N° 1, por la cual fijó las zonas prioritarias de lucha (Tucumán, Capital Federal, La Plata, Córdoba, Rosario y Santa Fe), y dispuso la división territorial del país en zonas, subzonas, áreas y subáreas, conforme al Plan de Capacidades del año 1972. Esta directiva estableció como misión del Ejército "Operar ofensivamente (...) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF.AA., para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas...".
Además, se estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos quedaría supeditada a una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal -P.O.N. N°212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre del mismo año, con carácter "secreto".
La misma tenía como finalidad "normalizar la administración" de las personas detenidas por estar relacionadas "con hechos subversivos de cualquier índole", con anterioridad y posterioridad al desarrollo de las operaciones derivadas de la Directiva N°404/75 de fecha 28/10/75.
Como consecuencia de ello, se entendió que resultaba necesario adoptar "determinados recaudos legales" para regular adecuadamente la administración del "personal detenido".
Así se estableció que: "Todo detenido con motivo de las operaciones derivadas del cumplimiento de la Directiva del Cte. Gral. Ej. Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión), será: a) Puesto a disposición del PEN en virtud del Decreto Nro. 2 717/75 (Estado de Sitio). b) Simultáneamente se le iniciará proceso con la participación del Juez Federal competente si existieran elementos probatorios de implicancia subversiva." (el subrayado nos pertenece).
Es decir que a partir de esta normativa interna de carácter "secreto", la directiva era poner a los detenidos por hechos relacionados a la subversión a disposición del PEN en todos los casos, a fin de evitar que recuperen su libertad y de este modo se impida que continúen "...sumando sus esfuerzos al del oponente..." . Por otra parte, y sólo en caso de que "...existieran elementos probatorios de implicancia subversiva", se le daría participación a la justicia federal.
De este modo podemos advertir que esta puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional respondía a un fin distinto, cual era el de mantener la detención de personas sospechadas de realizar actividades consideradas subversivas de manera absolutamente discrecional, bastando la sola indicación de los Jefes de Comando de zonas o subzonas para que ello se efectivice, pues eran ellos quienes -a su criterio- confeccionaban las listas de personas que iban a ser puestas a disposición del PEN, conforme surge de la misma normativa interna del Ejército, resultando por ello la firma del decreto respectivo por parte de las autoridades políticas, una mera formalidad.
III) A partir de la ruptura del orden constitucional por parte de las Fuerzas Armadas, el 24 de marzo de 1976, éstas tomaron el control de las instituciones y dictaron el Acta y el "Estatuto para el proceso de reorganización nacional", que relegaba a la Constitución a un segundo plano, ya que solamente mantenía las disposiciones que no contrariaban al referido Estatuto. Así, mediante dicho instrumento, y diferentes decretos y leyes que se fueron dictando, los Comandantes en Jefe de las FFAA, a través de la denominada Junta Militar, hicieron cesar y/o disolvieron los mandatos y poderes legalmente constituidos, entre ellos el Congreso, cercenaron los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, y asumieron el poder y control de todos los estamentos del país.
Sin embargo, la normativa antes descripta referida al fenómeno subversivo, no solo no fue modificada sustancialmente, sino que en su mayoría continúo vigente y aún en algunos casos fue profundizada por otras normas.
De igual modo se dictaron por parte de cada una de las Fuerzas Armadas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea), sendas Directivas, Órdenes y Disposiciones que regulaban con mayor precisión aún sobre la materia, sin alterar las reglamentaciones dictadas por dichas Fuerzas durante el Gobierno Constitucional, resultando más bien una continuidad de aquéllas.
Esto llevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que juzgó a los comandantes de las tres primeras juntas militares, en el marco de la "causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto n°158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" N°13/84 ya mencionada, a concluir que el Gobierno Constitucional (y sus Fuerzas Armadas) contaba con los medios necesarios para combatir el terrorismo, puesto que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo no había sufrido cambios sustanciales después de su derrocamiento, como así tampoco las directivas, órdenes y demás reglamentaciones emitidas por las distintas fuerzas; sin embargo "...en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión." (Conf. Fallos 309-1, pág.107, el resaltado nos pertenece).
Así, en el referido fallo se dijo que "Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados (los comandantes militares) detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente."
"Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares" (Conf. Capítulo XX, punto 2.-).
Esto llevó a la conclusión que coexistieron dos sistemas jurídicos: a) Uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) Un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal.
IV) Lo dicho hasta aquí resulta suficiente para contextualizar la época en la que se desarrollaron los hechos en el ámbito nacional, lo cual tuvo su correlato en Santa Fe (Conf. fallos "Brusa", "Barcos", "González", Martínez Dorr" entre otros ya mencionados), y de igual modo ha acontencido en el ámbito de la ciudad de Reconquista, conforme se verá en el apartado siguiente, en base a los numerosos testimonios brindados en las sucesivas audiencias de debate producidas durante el curso del presente juicio oral.
Previamente, y dada la trascendencia y pertinencia de la prueba testimonial en este tipo de causas, ya puesta de manifiesto por este Tribunal -con distinta composición-, en juicios de la misma índole, cabe realizar ciertas consideraciones.
Debe señalarse en primer lugar que la reconstrucción histórica de los hechos ocurridos en la República Argentina durante la década del 70 pudo realizarse esencialmente en base a los testimonios de quienes resultaron víctimas del régimen represivo instaurado desde el Estado en dicha década.
Ello tiene su causa en diversos factores que son propios a este tipo de procesos. En primer término, debe considerarse que los hechos investigados han acontecido hace más de treinta años, siendo sus autores integrantes del Estado que actuaron bajo la cobertura y amparo del mismo, desde el cual, además, se intentó por todos los medios ocultar las pruebas de los delitos cometidos. A ello se suman, los impedimentos de orden legal y procesal que postergaron el avance de la investigación durante muchos años, al punto que debió declararse la inconstitucionalidad de las leyes denominadas de punto final y obediencia debida por parte de nuestro Máximo Tribunal para poder avanzar en el esclarecimiento de los hechos; todo lo cual obliga a que la reconstrucción histórico judicial de lo ocurrido deba efectuarse básicamente por medio de los testimonios de los sobrevivientes del terrorismo de Estado, amén de la valiosa documentación desclasificada del secreto militar a la que se pudo tener acceso en los últimos años y de la cual se da cuenta en el presente.
Los antecedentes jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales, destacan el valor de este medio probatorio como idóneo para lograr convicción con grado de certeza, fundante de una sentencia condenatoria.
Así lo entendió la Cámara Federal en la denominada causa 13/84 -a la que ya se hizo referencia- donde expresó: "La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios" (Considerando Tercero Punto h de la referida causa; también en Fallos 309-1, pag. 319).
Más recientemente la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Simón Julio Héctor s/recurso de casación" de fecha 15 de mayo de 2007 ha considerado que "la condición de víctimas de los testigos no implica que sus dichos per se puedan ser tachados de parcialidad. De la lectura de los testimonios volcados en la sentencia se advierte su concordancia, y si bien pueden encontrarse algunas alteraciones, resultan razonables a tenor del tiempo del tiempo transcurrido y de la perspectiva que han tenido distintas personas sobre los hechos que les tocaron vivir. Lo contrario, esto es si hubiesen sido exactamente iguales, se habrían tornado sospechosas".
Resulta oportuno recordar también algunos conceptos rectores desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que marcan las pautas bajo las cuales deben ser interpretadas y valoradas las pruebas en casos como el que nos ocupa. Ha dicho el Alto Tribunal "...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general".
En este caso el estándar establecido se resume en la siguiente afirmación: "En este escenario, Saúl Godínez, dirigente magisterial, desapareció el 22 de julio de 1982 en la mañana y aún cuando no existen pruebas directas de que su desaparición haya sido la obra de agentes del Gobierno, la Corte estimó que existe un cúmulo indiciarlo con suficiente entidad para fundamentar la presunción judicial de que esa desaparición se ejecutó dentro del marco de la práctica antes mencionada" (Corte IDH, Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989).
De igual modo, la misma Corte Internacional en numerosos casos reafirmó este principio y así sostuvo que "En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos". (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, fondo, supra, párrs. 127-30; caso Godínez Cruz, Fondo, Sentencia de 20 de enero de 1989, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Fondo, Sentencia 15 de marzo de 1989, Ser. C No. 6, párrs 130-33; Caso Gangaram Panday, Fondo, Sentencia de 21 de enero de 1994) .
Con estos estándares generales, cabe entonces valorar el grueso de la prueba de esta causa y uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio, cual es el testimonio de los deponentes convocados al proceso, toda vez que son ellos quienes describen los padecimientos sufridos hace mas de treinta años, sindican a sus agresores y detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Todo ello, en su doble condición: la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de igual naturaleza respecto de los que debieron deponer; lo cual los convierte en testigos directos de cómo funcionó el sistema represivo estatal en esa época.
V) De acuerdo a los parámetros antes expuestos y a la prueba reunida durante el desarrollo del juicio oral, corresponde analizar la existencia de los hechos en perjuicio de las personas que resultaron víctimas en la presente causa, conforme se verá seguidamente:
Caso 1: Alejandro Faustino Córdoba. Al prestar testimonio en la audiencia de debate expresó que era militante de la juventud peronista, que tenía actividades con la agrupación de la JP, con agrupaciones gremiales, por ejemplo "ligas agrarias", de la que fue secretario administrativo. Lo detuvieron el 08/09/76, en su casa, un policía que ahora está fallecido. Lo trasladaron hasta Jefatura que queda a tres cuadras de su casa. Había mucho despliegue policial, personal armado y vehículos de la policía, en uno de los cuales fue trasladado. Ese policía le pidió los datos y lo alojó en una celda, le dijeron que a la tarde cuando llegaran los de informaciones lo iban a interrogar. Así fue, entre otros estaba un policía llamado Nickisch. Lo llevaron a otra celda hasta la medianoche, y después a la Base Aérea. Lo subieron a un auto, boca abajo, y lo trasladaron a un lugar que al principio no sabía qué era. Reconoció a uno de los policías, era Machuca. Lo ponen en una celda, y al día siguiente advirtió que estaba en la Brigada Aérea, la noche que llegó lo sacaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la misma Base Aérea. Ingresa Nickisch, lo hace poner de espalda, con la cara contra la pared, no estaba atado, ni vendado. Entró otro policía o militar, lo empezaron a interrogar sobre su actividad, le pidieron que diera datos de otros militantes y demás. Le pegaron con puños, Nickisch le apuntó con un arma, el otro hombre se acercó con unos cables, y le dijo que si no hablaba los enchufaba. Lo llevaron de vuelta a la celda después de una hora y media más o menos. Le llevaron comida dos soldados, y uno de ellos había ido a la escuela con él, era el soldado Sannel, entonces le pidió que avise a su casa, y el soldado lo hizo. Estuvo allí 43 días, en una celda pequeña, de 2 x 2,50 metros, con una ventana con rejas. Un día se acerca un cabo de apellido Salas, y le dijo que si sabía lo que le pasaba a los subversivos, que los mataban, por eso tenía que saber cómo comportarse. Una vez lo visitaron su madre y su hermana embarazada. Lo sacan una noche, 3 semanas después, lo llevan afuera, pasando el patio de armas, y lo ingresan a otro edificio, van por una galería, pasan a una celda u oficina, había un escritorio, dos sillas, y un hombre le dijo que se siente, que él era el capitán Sambuelli, y ahí se dio cuenta que era el mismo que lo interrogó junto con Nickisch. Además, lo conocía porque vivía cerca de su casa.
Ese día, Sambuelli va hasta un teléfono que había contra la pared y pregunta a su interlocutor si era él, si estaba seguro de que era él. Sacan unos papeles, dicen que se trata de la declaración de Mario Cuevas, asesinado en la masacre de Margarita Belén, y allí lo nombra a él esta persona, eso dice el capitán. Señala el testigo que por el contenido se dio cuenta que era Cuevas quien declaraba, pero lo que decía la declaración no eran datos que Cuevas pudiera llegar a dar. Agrega que conocía a Cuevas porque en un momento fueron juntos a la escuela industrial. Sambuelli le propuso que colabore, que si lo hacía iba a salir en unos meses, le contestó que no podía colaborar porque no sabía nada de lo que decía Cuevas en esa declaración. Allí le dijeron que lo trasladaban a Santa Fe, Sambuelli dijo "llévenlo a la celda hasta que llegue el DC3", como que iba a llegar un avión o algo así. Pasó la noche, pero el avión no llegó. Mientras tanto estaba en su celda, comía e iba al baño.
Al mes lo sacan para bañarlo en un lugar que queda hacia el sur, dentro de la misma Brigada. Se presenta y le abre la celda un militar alto, de bigotes, armado, junto a otros soldados y lo llevan a bañar, esa persona era Benítez, lo reconoció después de mucho tiempo, por fotos de la época, y supo que fue interventor de la policía de Reconquista desde el 24 de marzo del 76, durante unos cuatro meses. El cabo Salas, que lo había amenazado, cambió el comportamiento hacia él, una noche lo sacó y lo llevó donde hacían la guardia, que era como una ranchada y le convidó un choripán, otra noche aparece con un arma y lo saca, lo hace caminar un poco, le dijo que trotara por donde había unos arbustos, él se negó, y se volvió solo a la celda. Piensa que le quería disparar por la espalda.
Después de esos 43 días, el 19 de octubre lo sacan a la tarde, lo llevan a la Jefatura, y lo ponen en el patio grande -sobre calle San Martín- contra una pared, había otras personas también allí. Se acerca un policía de apellido Michelú, le dice que se ponga de espalada al patio. Se acerca luego otro policía llamado Octavio Benítez, y otra persona que pertenecía a "la patota". A la noche lo sacan, lo hacen subir a un vehículo de la Fuerza Aérea, un colectivo chico de 18 asientos más o menos, le esposan las manos al respaldo del asiento delantero. A su lado, había una mujer llamada Mónica Martínez.
Reconoció sólo a una persona de las que subió, que se llamaba Sergio Víctor González. Eran 12 o 13 los que subieron. Estaban aparentemente también Rubén Maulin, Schneider, la madre de Maulin, Lucio Wilhelem, Edén Sandrigo y varios más. Antes de salir sube un agente y con un arma les dice a todos que si alguno miraba durante el viaje le iba a disparar. Se ponen en marcha, había un vehículo adelante y otros dos atrás. Paran en San Justo y los hacen bajar para ir al baño, ahí lo ve de nuevo a Octavio Benítez, y en el hall de la policía de San Justo estaba Mulasano. Llegan a Santa Fe, a calle Obispo Gelabert y San Martín, era una comisaría. Entran por Obispo Gelabert, los esposan, y lo interrogan.
A la primera que interrogan y la llevan es a Mónica Martínez. Estuvieron horas en el suelo, dice que estaba muy nervioso, le temblaban las piernas del miedo. Lo levantan, lo sacan y lo llevan a un cuartito, le pegan con una revista, y le dicen que lo van a llevar a "La Leonera". Lo suben a un Torino, lo llevan a la Seccional 4ta. y lo ponen en una celda, días después escuchó a dos personas que hablaban de Octavio Benítez como que era una buena persona. Allí estuvo hasta el 8 de noviembre aproximadamente.
En la comisaría 4ta., frente a su celda estaba Pablo Núñez, al lado Pinto y a la vuelta Schneider y alguien más. El 7 de ese mes lo sacan a Pablo Pinto y no vuelve. El 8 lo sacan a él y a Schneider de la celda, van a la playa de estacionamiento y los suben a un vehículo. Manejaba un tal Hauque, y a su lado un hombre de apellido Ramos. Van hacia el norte. Dice que Ramos expresó que había estado en Brasil haciendo un curso, en sus pies había una picana eléctrica. Vio un cartel que decía: 25 km. Reconquista. A dos o tres km, los hacen taparse, cree que los llevaban a la Brigada Aérea. Autorizan el paso, los tabican al bajar del auto, le atan las manos con un trapo, lo llevan a un lugar amplio, con piso de portland alisado, donde se dio cuenta que había mas personas, a su lado estaba Schneider. También estaba Lita Borsatti y José Cricco, cuando preguntó por qué estaba allí le contestaron que por montonero.
Dice que estaban numerados y que los llamaban por número. El tenía el 26. Los sacaban y los interrogaban. Lo interrogaron sentándolo en una mesa de metal y había una persona que preguntaba, pero había otros guardias más. Ante una pregunta que no tenía respuesta o no le gustaba, le ponía la picana. El de la picana (Ramos), dijo "a este mándalo a Rawson". Estaba en el hangar en ese momento, y cree que había alguien que lo conocía, esa persona le preguntó si necesitaba algo, él dijo que quería fumar, pudo prenderse un cigarrillo, después pidió agua y le dieron un sorbo, lo llevaron a un lugar para ir al baño que era un hueco. Lo interrogó solo Nickisch.
Pasaron tres días más o menos, luego lo trasladan en un celular junto con Schneider, viajaron parados 8 horas, hasta la GIR, estuvieron ahí desde el 12 de noviembre hasta el 5 de enero, día en que lo llevan a Coronda, hasta el año 1978 que los traen a Santa Fe, nuevamente a la GIR, y desde allí hasta Reconquista, junto con Pinto, Medina, Zarza, y Micelli. El que manejaba era un policía de apellido Luque. En la jefatura de Reconquista le toman los datos, le sacan fotos y lo liberan. Se fue caminando hasta su casa. Agrega que nunca tuvo causa, y que estuvo detenido a disposición del PEN desde el 12 de noviembre (de 1976) .
Caso 2 : Elvira Ana Dieringer. Señala la testigo que estudió en el colegio San José de Reconquista, donde hacían retiros espirituales, allí fue que comenzó a cuestionar el mundo, a comprometerse con quienes vivían en situación de pobreza, pensaba que su vida debía ser un servicio. Al terminar 5to. año fue a un barrio humilde en Reconquista, hablaban de política, religión, etc., hacían cosas en la capilla, un día el cura le dijo al grupo juvenil que si no hacían lo que él decía, se fueran. Se hizo lo que ese cura dijo finalmente. Eso los marcó a ella y a otros.
Afirma que empezó a estudiar asistencia social, siguió con la militancia, dejó esa carrera, conoció a Borsatti y se casaron, en enero de 1976 detienen a su esposo y como ella estaba embarazada no la detienen, pero la orden de detención era para los dos. En abril nace su hijo. En ese tiempo viajó para saber dónde estaba su marido, pudo verlo en Coronda durante 15 minutos, allí el le mostró las marcas en la panza por las patadas que le dieron. Se decía que Sambuelli atendía a los familiares en su casa para darles noticias de los detenidos.
Su hermana y ella, en distintas oportunidades, fueron a verlo a Sambuelli, le preguntaron por su marido, no le dijo nada en concreto pero hablaron un rato. Esa noche se fue a lo de sus suegros hasta que se fuera al campo de sus padres al otro día. A la madrugada escucha pasos, escucha que tocan la puerta, se levantan su suegro y cuñada, entran varias personas, preguntan por ella, van al dormitorio donde ella estaba y le piden que se vista, que se la llevaban, que se vista adelante de ellos, y ella no quería. Se van al baño y ahí ella se viste. Va al comedor, también había gente allí, vestidos de civil, con armas, afuera le parece que había alguien con ropa verde. Ella les dice que quería ver a su hijo antes de irse y vuelve después al comedor, le ponen una capucha, salen y le ponen esposas, y caminaron media cuadra, y a la vuelta, sobre calle Ituzaingó la meten en la parte de atrás de una camioneta, la sientan en el medio, arrancan y ella sintió que otro vehículo más arrancaba.
Le dijeron cosas muy feas, que era una guerrillera, que la iban a matar, la manosearon en sus senos, la bajaron en la jefatura, y le hicieron preguntas sobre su militancia, sabían que ella era delegada en su curso, en el profesorado para enseñanza al que iba. La suben al vehículo, y la siguen manoseando, en un momento paran, la bajan y le dicen que corra que la van a matar, ella corre hasta que uno de ellos la agarra, la suben y siguen viaje. Llegan a la Brigada, cree que entran al hangar. Uno de ellos, con bigotes, le dice que le va a sacar la capucha para ponerle una venda y que no mire, ella mira y ahí le pegaron en la panza, al mirar pudo ver que estaba en el hangar y había mucha gente, los escuchaba hablar.
La llevan a sentarse contra una pared en el suelo, al escuchar voces pregunta quién estaba, y le pregunta a una mujer si era Susana, le dice que si, hablan un poco, pero había mucho ruido. Luego de un rato, vienen dos personas, y como a ella se le estaba manchando la remera con leche, le levantan la remera, le sacan el corpiño y le apretaban los senos, se reían, se burlaban. Manifiesta que se sintió vacía, mutilada, que ese tipo de cosas se las hacían a cada rato: la toqueteaban, la amenazaban con violarla, con matarla. Escuchaba que prendían un motor y luego gente que gritaba, eran gritos de tortura, pensaba que en cualquier momento le tocaba a ella.
Relata que en un momento pasó alguien en bicicleta y le pisó los pies, y le tiraron perfume o algo similar. Cuando entra a una oficina, la ponen en una camilla, vendada, la tocan toda, los senos, la entrepierna. Le empiezan a hacer preguntas, escucha una voz, la de Sambuelli, le pasan la picana por el brazo. Cree que eran cuatro personas, le siguen haciendo preguntas y luego la llevan nuevamente al hangar.
Afirma que sabían que estaba en lo de sus suegros porque ella se lo había dicho a Sambuelli cuando estuvo en su casa. En el hangar la llevan al baño, le dicen que se quede tranquila que no le iba a pasar nada, esa persona la trató bien, le ofreció un durazno pero ella no quiso, sólo le pidió agua. Vuelve donde estaba y al rato se escucha de nuevo mucho ruido, y les dicen que las iban a llevar a matarlos. Luego, los suben a un celular, pero antes de subir escucha que había alguien que gritaba y sangraba por la tortura, y entonces patearon el celular para que alguien hiciera algo por ese hombre, ese hombre luego supo que era Medina. Se quedó dormida en el camino, la despiertan, la toquetean otra vez.
Cuando llegan a Santa Fe le pregunta al que estaba delante de ella quién era, le dice que era Quiroz. Los llevan a una oficina, les sacan la venda, les dicen que estaban detenidas y que las iban a llevar al lugar de detención. La llevan a la GIR y como ella tenía fiebre llenaron una bañera con agua fría y se metió, luego le llevaron un remedio. Después pudieron verla sus padres y su hermano. Vio a su hijo, que lloraba mucho y la abrazaba. Afirma que a la tardecita iba Aebi, que las tenía a cargo y leía un listado de las que estaban allí y después decía que se había equivocado, como que era la lista de a quienes iban a matar. El 3 0 de noviembre entraron y les dijeron que las llevaban a otro lugar, las prepararon encapuchadas, con esposas, las llevan a Sauce Viejo, las suben a un avión a las patadas, eran varias personas las que iban. Llegaron y las trasladaron a Devoto, las llevaron a un pabellón, en el que estuvo hasta que le dieron la libertad. Pudo ver un par de veces a su hijo y a sus padres.
Al año aproximadamente salió en libertad y se fue a Reconquista. Su esposo seguía detenido, y ella se suma a la lucha de los familiares de Reconquista para saber el destino de algunos desaparecidos. Buscó trabajo pero no consiguió y siguió cursando su carrera y se recibió. Luego su marido salió en libertad y tuvieron otro hijo, pero no lo pudo amamantar, eso le trajo mucha frustración. Estuvo deprimida, aún le cuesta mucho recordar todo ello.
Agrega que además de ir a la casa de Sambuelli, fue a otro lugar a Buenos Aires y que también recurrió al obispado en Reconquista para preguntar por sus familiares, pero que no le dijeron nada en concreto. El día que fue a lo de Sambuelli, ella le comentó que se quedaba en lo de sus suegros porque al otro día tenía que llevarlo al hijo al pediatra. Durante su detención reconoció a Sambuelli y a nadie más, estaba con vendas y con capuchas.
Manifiesta que estuvo a disposición del PEN, que nunca tuvo contacto con ningún abogado. No le exhibieron orden de allanamiento ni de detención. Cuando fue trasladada de lo de sus suegros a la UR IX, no sufrió violencia, solo amenazas relacionadas con su participación política y a su militancia y su actuación como delegada.
Caso 3 : Edén Antonio Sandrigo. Al prestar testimonio en la audiencia de debate expresó que tenía militancia política y gremial. Es detenido el 19/10/76, esa noche salió para ir a trabajar un rato antes de las 12 de la noche, vio gente en autos Falcon sin patente, y personal de policía en la fábrica donde trabajaba. El personal de la guardia le dijo que salieron corriendo, se subieron a los Falcon y se fueron, uno de ellos era alto y flaco. Cuando entra a trabajar, le dicen que por orden del jefe de personal, se vaya, porque la policía lo buscaba.
Lo llevan a la comisaría, lo sientan en un banco, luego ingresa personal a la jefatura y ahí ve entrar a las mismas personas que estaban en la fábrica, en los autos. Cree que eran de la Patota. Siente ruidos, dice que sacan a una persona, y lo llevan donde él estaba, era Rubén Maulin, lo conoció a pesar de que estaba encapuchado, por su voz, le pegaron en la cabeza contra una columna. A la tardecita lo interrogaron a él, le preguntaron si había ido a un acto político de la FAS. Durante el interrogatorio le arrancaron con una pinza mechones de pelo, siempre el personal de la patota, luego lo llevan a una sala de armas, había un cajón con armas cree que en desuso. Le pegaron en los oídos y en cabeza, por eso ahora es un poco sordo. Relata que en un momento Nickisch dice que a él no lo podían tocar en la jefatura, entonces lo esposaron y lo dejaron contra una pared. Luego lo llevan en un micro azul de la Brigada Aérea, hasta Santa Fe, en la puerta del colectivo Sambuelli les decía que fueran tranquilos, lo reconoció muchos años después, porque cuando salió en libertad en el año 1983 o 1984 trabajó como albañil en la Brigada Aérea, y ahí vio a un militar, preguntó quien era y le dijeron que era Sambuelli.
Llegaron a Santa Fe como a las 3 de la mañana, a un lugar que, por los datos que tiene, era el distrito militar. Lo vendaron, lo esposaron y lo tiraron a la galería del lugar, en el piso. Al otro día, se acercaron algunos policías a hablar con la mamá de Maulin, que estaba allí, también estaba alli Wilhelem. A él lo llevaron a una sala y le pegaron, eran cinco hombres, cree que uno de ellos era médico, porque indicaba dónde pegar, otro le pasaba la picana en los oídos, otro en la boca cuando hablaba. A la derecha estaba el que le preguntaba todo, y se hacia el bueno, decía que no le peguen tanto. Le dijeron que no le daban agua porque le iba a hacer mal con la picana. Después lo dejaron tirado en esa galería, en ese patio. Ese hombre que escribía y preguntaba le dijo que él no iba a morir, que iba a estar preso varios años.
A la noche lo llevan a otro lugar dentro del mismo edificio, los llevan como hasta un lugar donde había un tapial. En un momento les dejaron levantarse un segundo la venda de los ojos. Dice que al momento en que lo torturaron escuchaba gritos de un niño de 3 años y a su madre cree que decía que a su hijo no le pegaran. Al tercer día lo llevan a la GIR, en un jeep de la policía, serían 15 personas, entre ellas estaban Carmen Cataneo y la hermana de Maulin, que estaba embarazada. Llegaron, los alojaron, él ya no tenía la venda. Estuvo allí hasta el 5 de enero, no se sabia qué podía pasarle a los detenidos, les negaron asistencia médica.
En la GIR estuvieron Córdoba, Schneider, Ayala, Venturini, Zarza, González, Norma Martínez, y tres mujeres más, Néstor Medina, un tal Núñez, y otros personas más. Dice que Medina estaba muy golpeado. El 5 de enero los sacan y los llevan a Coronda, afuera estaban los gendarmes, adentro guardia cárceles. En la celda primero estuvo solo y después con otro compañero.
En noviembre del año siguiente, los sacan y Perizotti se hace responsable de ellos, les hacen firmar la libertad, junto a él estaban González, Ortiz y dos o tres personas mas. Los llevan a Seccional 2da., en celdas individuales, durante dos horas, luego lo sacan y lo llevan en un Falcon hasta la 4ta., a una celda amplia junto con González, un tal Rosetón y Ortiz. Cuando lo llevaban a la sala de tortura lo encapuchaban, alguien le decía "querés que te dé una ayudita?", era una voz aguda, y agregó "a los traicioneros hay que matarlos por la espalda". Eran varias las personas que estaban ahí. Le levantaron la capucha en un momento, le volvieron a pegar. Salen de la sala, alguien le saca la venda y ve a Perizzotti. Lo llevan a la celda.
Después de unos días, lo sacan primero a González, y como no se sentía bien, lo vuelven a traer. En una galería vio que estaba Brusa que era secretario, cree que Quirelli, era el juez, Brusa era el que le decía lo de la ayudita, el que escribía, era un tal Toledo. Dice que Brusa utilizaba términos muy feos para hablar. Estuvo allí una semana. Lo vuelven a llevar a Coronda, y un día le dijeron que tenía causa abierta y que el abogado era Dante Vella, el defensor de oficio, eso le dijeron, pero nunca lo vio. Estuvo allí 4 años. Dice que lo indagaron en la seccional 4ta., que esa declaración la tomaron como indagatoria.
A fines de mayo lo llevan a una cárcel federal, a Caseros, estuvo allí durante 15 días, hacia frío y no tenía ropa. Luego lo llevan a La Plata, lo visitó la Comisión de la OEA. Estando alli que pudo ser visitado por su mujer, con presencia de un guardia. Afirma que la iglesia era cómplice de lo que sucedía. Estaba condenado por una causa que le inventaron y a disposición del PEN.
Al salir de la cárcel, visitó organismos de Derechos Humanos, una abogada de Buenos Aires de algún organismo, le pagó el pasaje, la Liga por los Derechos del Hombre le dio ropa y dinero para dos meses aproximadamente. Cuando llega a Reconquista, ve a su familia y a la tarde, sale a caminar, va a la casa de una familia a llevar un mensaje que le dio un preso, y cuando llega a su casa y sus hijas le dicen que fue el Comisario Luque y dijo que tenía que presentarse en la jefatura. Cuando se presente, en la guardia le dijeron que no sabían nada, pero Luque se acerca, habla por handy, y dice que vio en calle Patricio Diez a un sospechoso (supuestamente era él) . Vio en una oficina a cinco personas, le hicieron preguntas, entre ellas estaban Neumann y Molina.
Trató de ingresar al frigorífico, pero no se lo permitieron. Después lo volvieron a llamar a la Jefatura, le preguntaron de qué iba a trabajar, Neumann en un momento le dijo que tenía que hacer de policía, en la venta de información. El salió en noviembre de 1981, durante la guerra de Malvinas, lo llamaron, Neumann le pidió su opinión sobre la guerra. Luque decía que el se comportaba mal, y que si jodia lo iba a meter preso de nuevo y le iba a pegar un tiro. Hasta que un día les dijo que lo citen por cédula, y nunca más lo llamaron. Ya en democracia, se afilia al P.I. y empieza a militar.
Amplía en relación a su participación sindical antes de ser detenido, que hacía un año que estaba en FRIAR, en la comisión directiva del sindicato, después pasó a ser opositor en el gremio. Iban al concejo deliberante a las reuniones y militaban.
Cuando lo ve a Nickisch en la jefatura supo que se trataba de él porque una vez viajó junto a él en un colectivo, hacia Vera, en al año 76 aproximadamente, y se pusieron a charlar. Incluso le comentó que había entrado a la policía, porque le dio una coima a un policía de apellido Sandrigo, nada que ver con él. A Nuemann lo conocía de vista.
Agrega que en Santa Fe, estuvo en el distrito militar, que está casi seguro porque sentía sirenas de ambulancias, y allí está el Hospital Cullen.
Sostiene que cree que Nickisch dijo que en jefatura no lo torturen porque el creía que había ingresado a la policía por un pariente suyo -primo hermano de su padre-, pero no puede asegurarlo, desconoce qué cargo tenía, pero asegura que tenía poder de mando. Cree que gracias a él lo dejaron de golpear en jefatura.
Afirma que reconoció a Sambuelli por su apellido recién en 1984 cuando trabajó en la Brigada Aérea, cuando lo vio notó que se parecía a la persona que había visto al subir al colectivo en que lo trasladaron a Santa Fe; agrega que al preguntar a los empleados administrativos -Carlos Forti y Rio Mugli- le dijeron que se llamaba Sambuelli, y le dijeron además, que se sabía que Sambuelli estaba a cargo de los operativos.
Reconoció durante su testimonio la maqueta de la jefatura de Reconquista explicando por donde se ingresaba, indicando que por la entrada sur lo sacaron a él; asimismo señaló dónde estaba la Leonera y aclaró que la maqueta no coincidía con lo que vio en esa época.
Caso 4: Susana Guadalupe Beltrame.
Declara que es de familia peronista y que se afilió a dicho partido, que trabajaba en los barrios, y que a fines de octubre de 1976 llega a su casa la policía, se identifican y preguntan por ella. Era de madrugada, ella estaba durmiendo con unas compañeras, entran a su habitación. Ella va a ponerse los lentes de contacto al baño y ellos entran a su lado. Se la llevan, le piden que lleve su documento. Ve afuera a Feresin, a la salida estaba Machuca, lo conocía porque era de Reconquista y era policía. Después que sale en libertad, su padre le dice que también estaba Nickisch, que tenia una media en la cabeza.
La suben a un Falcon, sin taparle la cara. En un momento la hacen bajar y ve la dirección que era calle Freyre, la vendan y la esposan. La hacen acostar boca abajo, había varias personas en el camión, arranca y los llevan a la Base Aérea. Cuando llegan los hacen bajar y los insultan, los manosean, los llevan al fondo del lugar y los sientan contra una pared. Había un policía o militar que le preguntaba qué le pasaba, porque ella lloraba, se le habían lastimados los ojos por los lentes de contacto, entonces la lleva a un cuarto para que se saque los lentes.
La interrogan en una especie de salón, había una mesa grande, varias personas, y ahí la interrogaron sobre su actividad, le pedían que nombre personas, le preguntaban si era montonera, si tenia nombre de guerra, ella decía que no, porque sólo era peronista. La picanearon en el brazo y en la oreja. Había un prensa manos y la asustaban con apretarle las manos si mentía. En un momento traen a una persona que venia gritando y le dijeron "es ella?" y el hombre dijo que si, llorando, ella cree que era Medina. Había ruido de un motor todo el tiempo.
Era de noche ya, la vuelven a interrogar, le preguntan si conocía a personas que pertenecían a la Liga Agraria, ella decía que no. Esa persona que le hizo sacar los lentes era el que le ofrecía comida, agua. Había otro que andaba en bicicleta y la hacia subir a ella vendada y daba vueltas. Después la llevaron al aire libre, le siguieron preguntando, era de día, apareció una persona que se presentó como Villalba o Villar. Los detenidos que estaban ahí gritaban sus nombres para que se sepa quienes estaban: Dieringer, Sellares, había muchas personas. A los 2 o 3 días las hacen ir al baño para que se laven porque las iban a trasladar. Alli ve a la Sra. de Maulin y a otra mujer mas. El baño es el lugar que reconoció en la inspección que se hizo en el año 2006.
Ese día, de noche, los trasladaron a Santa Fe, a la GIR, no le dijeron al principio que estaba detenida. Al día siguiente le detectan rubéola, ella estaba con dos mujeres embarazadas, Alcira Maulin, Marita Cattaneo y otras mas. Una vez le preguntaron si conocía a alguien de la Guardia Rural Los Pumas, dijo que no. A la semana, se dieron cuenta de que no estaban registradas en ningún lugar, la llevan a Jefatura de Santa Fe, la registran y la liberan a fines de noviembre, no recuerda la fecha.
Afirma que no le exhibieron orden de detención, que no tuvo causa judicial, ni visitas mientras estuvo en la GIR. Recuerda que vio en el baño a Silvia Sambarino y que conocía a Córdoba de la JP, trabajaron juntos en el puerto, en el barrio Moreno. Él era de la UES.
Agrega que los que entraron a su habitación no eran de Reconquista, incluso dijeron ser de la Federal. En la segunda puerta estaba Machuca, en la primera "un tal Feresin", atrás de la mesa había otra persona, pero ella no lo vio. Afirma que conocía a Machuca y a Molina por andar en la calle, por ser de alli. Manifiesta que como se sabía que llevaban a los detenidos a la Base, su mamá fue a la casa de Sambuelli, que vivía a dos cuadras. Cuando le preguntó, él le dijo que no, que la Base no tenia nada que ver en eso, que vaya a la policía. Su padre fue a la policía y le dijeron que ella no estaba alli. Su padre reconoció a Nickisch de la ciudad, mucha gente lo conocía, tenia una forma de ser altanera.
Manifiesta que sabe que el encargado de la Base era Sambuelli, porque era conocido por todo el mundo. Se le exhiben las maquetas, pero afirma que no sabría reconocer los lugares, porque es miope y estaba vendada. Pudo reconocer el baño, sabía que estaba en el hangar frente al baño, recuerda que cuando hicieron la inspección notó que se había modificado todo, que en ese momento llamaron a alguien que estaba de antes y esa persona dijo que antes allí había piletones que ya no están y que se veían árboles desde la ventana. Ella reconoció lo que dijo esa persona.
Caso 5: Alberto Antonio Wilhelem. Manifiesta que fue detenido el día después del día de la madre, un lunes de octubre de 1976. Trabajaba en una concesionaria de venta de tractores en la parte administrativa, era delegado de SMATA de Reconquista. Golpean en la casa, el vivía con su primera esposa y su hijo Germán, lo despertaron violentamente, abre rápidamente, medio dormido, le dicen que levante las manos. No recuerda las personas que allanaron su casa. No se llevaron nada, en ese momento lo apuntaron, era alguien de civil, supuestamente era un militar, la única persona que sabe que estuvo fue Benítez, porque se lo dijo su ex esposa María Rosa.
Lo llevaron a jefatura de Reconquista, lo encerraron, todo el día en un calabozo, sin agua. Ese día no lo interrogaron, a otros sí, escuchaba sus gritos. Lo trasladaron a Santa Fe en un colectivo de la Fuerza Aerea, recuerda que estaba con Sandrigo, Córdoba, Ortiz, una mujer de apellido Martínez. En Santa Fe lo interrogaron, lo torturaron, lo golpearon, estuvo en una comisaría tres días aproximadamente, cerca de calle Junín pasando Rivadavia, pero no sabe dónde estuvo. Dice que siempre había una radio prendida con volumen muy alto, que la primera noche estuvo en una especie de oficina, vendado y esposado, había un policía o militar que le aconsejaba que hable, que dijera lo que sabia. Les daban de comer una vez al día, un poco de agua. Imposible identificar a alguien. Luego los llevaron a la GIR, allí estuvo mejor, no estaba esposado, y no había mas interrogatorios, tenían visitas, lo fue a ver su esposa, a quien le dijeron que él no estaba detenido, que no estaba registrado, que estaba desaparecido.
Por entre las rejas veía pasar a policías y les pedía agua, conocía a algunos, pero manifiesta que no va a dar nombres. En los interrogatorios le preguntaban sobre la guerrilla, si conocía a determinadas personas, estábamos presos casi todos los del barrio Almafuerte.
Recupera la libertad en septiembre de 1979. Estuvo en Coronda, lo trajeron a Santa Fe a la Seccional 4ta., donde estuvo con Carlos Pratto, y un año después lo liberaron. Allí estuvo por un tiempo prolongado, pasando hambre.
Estuvo a disposición del PEN, a fines de 1976, hasta que terminó el período de libertad la vigilada, nueve meses después. Durante la libertad vigilada, lo trataron muy mal en esa comisaría, lo interrogaban, lo demoraban varias horas, le exigían nombres de las personas con las que estaba en el auto, etc., a veces por eso prefería ir caminando y que no lo lleve nadie. Recuerda, como funcionarios de la UR IX a Molina, Luque, Neumann, Nickisch. Después se fue del país por voluntad propia.
Caso 6: Alcides Antonio Scheneider. Relata que se presentó en Jefatura el 19 de octubre de 1976 a las 10 de la mañana, ya que había sido citado por orden policial, por un vehículo que tenía en su taller mecánico. Al terminar la declaración por ese tema, el sumariante le dijo que le iban a hacer algunas preguntas más y lo entregan a dos que identificó como de la patota, lo llevan a una oficina que daba a los talleres y a la cocina, ahí lo golpean y le pegan puñetes, lo torturan física y psíquicamente, le preguntan por personas que conocía por su actividad en un equipo de fútbol, que era llevar a los policías a las canchas.
Posteriormente lo trasladan hacia Santa Fe, a las 10 de la noche mas o menos, en un micro de la base, lo sientan en el segundo asiento del lado del conductor, esposado a una barra, lo bajan en el regimiento 12, lo vendan antes de bajar del micro y lo tiran en un pasillo en el que había mucha gente, pero no podía verla porque estaba vendado y encapuchado. Luego lo llevan a una pieza, en el camino tropieza con escalones, nuevamente es golpeado y torturado. Aclara que reconoce el lugar porque iba sin capucha y porque había estado incorporado a ese regimiento, conocía la entrada, reconoció el Hospital Cullen.
Lo llevan a "La Casita", donde sufre la aplicación de picana y soldadura eléctrica durante 3 o 4 sesiones, hasta que se desmaya. Luego es trasladado a otro lugar donde una mujer le tira un vaso de agua en la cara, y desde allí a la Comisaría 4º, donde lo ponen en una celda donde conoce a Schulman y a Córdoba.
Posteriormente lo sacan de la 4ta., en un Renault 12 con un chico de Córdoba, lo sientan en el lado del acompañante y lo trasladan nuevamente a la Base de Reconquista. Algunos kilómetros antes de llegar los hacen tirar debajo del asiento y les tiran una manta encima, lo dejan en un hangar y lo encapuchan. A la noche lo vuelven a sacar en el Renault 12 sentado en el asiento de atrás, esposado y sin capucha, recorren la ciudad y le preguntan por lugares que conocía, lugares en donde trabajaba.
Nuevamente en la Brigada, lo vuelven a encapuchar y al llegar al hangar, lo tiran al lado de una columna, cree que estuvo 3 o 4 días. Después lo sacan y lo hacen subir a un celular con celdas, allí estaba Córdoba, los llevan parados hasta la Guardia de Infantería, donde se pudo bañar por primera vez y les dieron de comer, los llevaron a la parte de arriba, 15 días aproximadamente. Luego los llevaron al pabellón n° 6 de Coronda, donde los hacían limpiar los pisos y servir la comida. Estuvo allí hasta septiembre del 78.
Lo traslada al Área 212 del ejercito donde por primera vez le toma declaración un militar, fue la primera vez que le toman declaración, se la hacen firmar pero no la pudo leer, luego me vuelven a la Cárcel de Coronda. Me pasaron al pabellón 3. Finalmente lo trasladan al Área 212 y le dan la libertad, el 8 de setiembre de 1978.
Donde estuvo detenido había siempre un grupo electrógeno trabajando que hacía ruido, se escuchaban gritos, gente hablar. Había un hombre grande que puteaba contra todo el mundo. Cuando lo llevan a identificación ve pasar policías, allí reconoce a Sánchez, Nickisch, y Pérez.
Agrega que posteriormente se enteró que hubo un allanamiento en su casa, y que estando detenido fue a visitarlo su hermana, dos veces, una a la GIR y otra vez a Coronda, pero él le pidió que no lo visite más, ya que la hacían desnudar, le metían los dedos en la vagina.
Caso 7: Néstor René Medina. Al prestar testimonio relata que tuvo dos detenciones en el año 1976, la primera el 31 de enero en su casa de calle Moreno y la segunda el 10 de noviembre en el domicilio de su tío, en una zona semirural de Reconquista. Luego de la primera detención fue llevado a jefatura, subido a un colectivo y trasladado a la Brigada Aérea de Reconquista. Fue llevado a un cine, y a la noche, en un colectivo de "EL NORTE", fue trasladado a la a Santa Fe a la GIR, junto a unas treinta personas. Días después los llevaron a una sala, de a uno y con capuchas, allí eran interrogados y torturados por unas 8 o 10 personas. Posteriormente fueron llevados de a 2 o 3 personas a la Seccional 2da. de Santa Fe, y liberados a finales del mes de febrero.
En la segunda detención participaron personas vestidas de civil, estaban en un Renault 12 naranja o rojo. Lo subieron a un camión, atado con cadenas, lo trasladaron hacia el este, a Reconquista, iban haciendo paradas, y subían gente. Fueron a la Jefatura de policía de Reconquista, estuvieron media hora, y luego fueron hacia el sur, viajaron unos 15 minutos y después ingresaron a la base aérea. Luego del ingreso, hicieron 500 mts. y llegaron a un gran galpón, alli los ataron a todos, y a el lo llevaron a una pieza chica, donde empiezan a picanearlo en todo el cuerpo, sobre una mesa de hierro y chapa, desnudo, lo interrogaron, lo torturaron durante 3 días. Cada dos o tres horas, lo llevaban hacia el galpón, donde pudo ver, por debajo de la venda, que había gente recostada sobre la pared y vendada.
Luego de esos 3 días, los subieron a un celular de transporte de detenidos, y los trajeron a Santa Fe. Pararon en la Jefatura de San Justo, y allí identificó a Córdoba y Schnneider en el mismo transporte. Llegaron a la GIR y los pusieron en una cuadrilla de 100 personas más o menos. En el mes de enero los llevan al penal de Coronda, al tiempo los vuelven a trasladar a Santa Fe, luego a Reconquista y el 24 de diciembre de 1978 recuperó su libertad.
Manifiesta que durante la tortura lo interrogaba un Capitán del ejército, morocho de bigotes, acerca de su ideología. Luego de la tortura lo llevaron a otro lugar donde había cuatro personas, uno era Hauque y otro más joven, morocho, cree que era el Capitán Martínez. Le hicieron firmar una declaración, pero no pudo leerla.
Recuerda que el jefe de la Base Aérea era un Comodoro de apellido VanThienen, estaba también el capitán Sambuelli, que era el jefe de las operaciones represivas de ese momento, y ocupó incluso la intendencia municipal apenas se produce el golpe militar. Manifiesta que en ninguna de las dos veces le exhibieron orden de detención, que no tuvo causa judicial alguna.
Agrega que durante segunda detención estuvo a disposición del PEN y que tuvo una causa del año 1975 en la que fue sobreseído. Recuerda que en la parada que hicieron en San Justo vió a Octavio Benítez, y recuerda haber estado detenido junto a Córdoba, Schneider, Nuñez, Dieringer, la Sra. Cataneo, y Beltrame.
Relata que tuvo consecuencias físicas por la tortura, que llegó a la GIR con 11 heridas, quemaduras en los glúteos, parte posterior de las rodillas, en los codos, en las muñecas y tobillos, también en la parte posterior de la cabeza, por los golpes que recibió. Nunca le brindaron atención médica, las heridas se le curaron solas después de varios meses. Hasta el día de hoy tiene marcas en las muñecas, y todos los años que estuvo detenido le afectaron mucho psíquicamente, le costó algunos años recuperarse.
En la época de sus detenciones militaba políticamente, era peronista, de la JP, y militante barrial, y por ello lo detuvieron. Al recobrar la libertad le resultó muy difícil reinsertarse en la sociedad, tenía pocos amigos, había mucho miedo, y los militantes eran considerados parias por la sociedad. Le costó conseguir trabajo. La resocialización fue muy lenta, con la democracia fue todo un poco mejor.
Agrega que en el año 8 0 aproximadamente Luque y Molina, entre otros, lo interrogaban en la calle, sobre quiénes integraban Las Ligas Agrarias. Nickisch fue a su casa una vez con otros agentes, en el año en 1976, sabe que era policía, pero desconoce el cargo.
Estando en la Brigada Aérea, una madrugada se presentó un religioso preguntando qué pasaba, y le contestaron, desde la sala de torturas, algo así como "padre acá no...", y lo sacaron. Sabe que en la Brigada tenían un Capellán, pero no sabe si era él.
Toda la sociedad sabía que los militares tomaron el mando de la UR IX, había puestos militares allí y en la municipalidad. También era sabido que Sambuelli era jefe de las tareas de represión, porque era de público conocimiento y porque tomó la intendencia. Respecto a Benítez, dice que supo después que la Fuerza Aérea lo había nombrado responsable, a cargo de la UR IX, nunca vio a Benítez.
Caso 8 : Víctor Sergio Orlando González. Al prestar testimonio relata que era militante social y político. En 1973, con 19 años, vino a estudiar a Santa Fe, era la época de la primavera camporeana. Se comienza a acercar a grupos políticos y estudiantiles y empieza a militar en la izquierda revolucionaria, en la agrupación de los héroes de Trelew. En 1974 vuelve a Reconquista, a militar en el barrio Almafuerte, hacia trabajos sociales con Pinto y Wilhelem, ayudaba a la vecinal y a los vecinos más humildes. Eran idealistas. También estuvo relacionado con el partido revolucionario de los trabajadores.
En 1975, recuerda llaman a un ex comisario jubilado, llamado Sixto Pinto, jubilado, para que sea subjefe de policía, y que ese viejo comisario le dice a su padre que se cuide, que su hijo andaba en cosas raras. Manifiesta que militó con Sandrigo, que era trabajador de FRIAR y que se reunían en el club Ateneo a charlar y hacer cosas. Señala que se daban cuenta de que la represión se acentuaba cada vez más, pero que fueron ilusos, no pensaron que iba a ser tan grave.
En enero de 1976, se produce una redada represiva, tocando a militantes políticos, referentes barriales y demás. Había un interés en romper lo que significaba movilizaron popular. Después del 24 de marzo del 76, se empezaron a desmembrar las organizaciones, sindicatos, etc. Le llamó la atención que en septiembre del 76 ya no vio a Córdoba.
El 19 octubre de 1976, de una manera compulsiva a las 6 de la mañana mas o menos, irrumpen y golpean a patadas la puerta de su casa, va su padre a ver qué pasaba, y el no alcanza a levantarse, ve a Machuca y a otro al que le decían "el capitán", Machuca con un pañuelo blanco en su cabeza, le apuntaba con una pistola en la cabeza, entra un grupo conocido como "La Patota", entre ellos estaba Nickisch, entra vestido con un uniforme color arena, era el único que mantenía su característica policial; no hubo orden judicial, ni de detención. Los apuntaron a sus padres también.
Reconquista era una ciudad muy pequeña en esa época y nos conocíamos entre todos. A él le llamaba la atención la actitud de Machuca y Nickisch. Después de entrar en su casa lo sacan, lo hacen vestir y lo suben esposado a un jeep de la policía, había un policía de apellido Ibarra que tenia un arma. Lo llevan a la jefatura de Reconquista, alli lo bajan, lo hacen entrar por la guardia, por calle Patricio Diez, lo llevan al fondo de la jefatura, a una oficina y en el camino lo ve a Rubén Maulin. En esa oficina, le toman los datos y le pintan los dedos. Lo sacan, vuelve por el patio y lo ingresan a un saloncito y Feresín le saca una foto, luego lo llevan a un calabozo pequeño.
Después de un rato abre la puerta uno del grupo de tareas de Santa Fe, le vendan los ojos, lo empieza a interrogar y a pegarle. Lo torturan psicológicamente. Al mediodía, un policía que lo conocía le trae algo de comida. A las 2 0 horas aproximadamente, le sacan la venda, lo esposan, ve a otros compañeros detenidos, y lo sacan de allí por la guardia, lo suben a un micro azul de la aeronáutica. En ese micro estaban Córdoba, Schneider, Maullín, Pratto, Ayala, Mónica Martínez, Clelia Morzan y algunas personas más. El policía que los controlaba era Carlos "ojitos tristes" Fernández. Los llevan hacia la ruta 11, Octavio Benitez iba armado, en un patrullero adelante.
Paran un rato en Vera y después en San Justo. Llegan a Santa Fe, a la comisaría de calle Obispo y San Martín, ingresan por Obispo y los vendan, los tiran al piso en la galería de la seccional, durante la noche. Al otro día lo llevaron hacia una oficina, lo torturaron, le pegaron mucho en el hígado y en todo el cuerpo, no lo picanearon. Esto le pasó después otra vez. No tenían abogados, nada de esas cuestiones legales. Les daban de comer tirados en el piso. Estaba el represor que se hacía el bueno, otro que era medio ambiguo en su accionar y otro que siempre hacía de malo, era toda una estrategia de trabajo para ver si sacaban datos.
Desde allí los llevan a la GIR junto a 10 o 15 personas, los recibe el comisario Villalba. Estando ahí, una noche llega un grupo de Rafaela, todos golpeados. En la GIR tuvo una sola visita, fueron a verlo su padre y hermano, le habían dicho a sus familiares que estaban allí. En enero lo llevan a Coronda, lo reciben a los golpes, allí vivió un calvario, era un campo de concentración. El estaba en la misma celda con Sandrigo, y por charlar de política internacional los sancionaron, los llevaron a "los chanchos", era una celda de castigo y aislamiento, sin luz, apenas una claraboya.
En 1977 los sacan de Coronda, los traen a Santa Fe, lo llevan a la seccional que esta en el sur de la ciudad, los ponen en un calabozo chico, estaba Sandrigo, Ortiz, él y otros mas. Los tuvieron un día allí y los trasladan en un Falcon, en el que iba Perizzotti, hasta la comisaría 4ta.
Estando en la 4 ta. los meten en la Leonera. Estaba Sandrigo y el, Ortiz estaba en la celda contigua. Lo llevan a declarar frente a Brusa y al escribiente, como se niega a declarar porque no tena abogado, lo vuelven a llevar a "la leonera". A la tarde lo sacan encapuchado, a una sala de tortura, le hacen el submarino seco, capucha plástica con una corredera en el cuello, le apretaban para que no respire, lo golpeaban, le aflojaban la corredera, y lo hacen firmar una declaración. Lo llevan de vuelta y le pegan la cabeza contra la pared. Al otro día, a la mañana, lo llevan a declarar frente a Brusa. Lo hacen firmar, lo condenan a 4 años por asociación ilícita y apología de la violencia.
En 1979, se enteran que iba a llegar una comisión de la OEA, y como se iba a decidir levantar la cárcel de Coronda, los llevan a otras cárceles del país, primero van en colectivos a Sauce Viejo, y en un operativo del ejército los suben a los Hércules y los encadenan, van hacia aeroparque. Los llevaron a Caseros, y a los 15 días a La Plata. Allí los reciben de la Comisión Interamericana de DDHH, y todo el sistema se ablanda, empiezan a estar mejor.
A fines del año 1981 se presenta un oficial de civil, pide hablar con él y otros presos más, lo entrevista y le dice que iba a salir en libertad, que estaba a disposición del PEN.
Luego de la guerra de Malvinas sale en libertad vigilada, en junio de 1982. Tenía que llegar a su domicilio en Reconquista y después tenia que presentarse en jefatura, cuando se presenta, lo atiende formalmente el comisario Quiñones. Tenia que presentarse cada 3 días para firmar el libro los dos primeros meses, y no se podía ir de Reconquista, no tenia que juntarse ni hablar con otros ex detenidos. A los dos días, una noche, va un amigo a saludarlo, y aparece de golpe Molina con otro policía que no conocía, y lo empiezan a interrogar.
Un día va a firmar como le habían dicho, a fines de diciembre del 82, Molina estaba en el patio y le dice que pase a la oficina de investigaciones, allí estaban Luque y Molina, Luque le dice que deje de hablar contra la policía y después lo dejan irse. Consigue trabajo en una imprenta, de cadete, y aparece Molina de nuevo con otro policía y le dicen a la madre que quieren halar con él, le preguntan qué hacía y demás, lo mantenían controlado.
Manifiesta que en octubre del 76, cuando lo van a buscar, Nickisch estaba armado, que tenia un arma larga. En la salida de la jefatura de Reconquista estaba Sambuelli, cuando los iban a subir al colectivito, lo confirmó con Sandrigo, que lo conocía de vista, porque era un personaje conocido en Reconquista, era capitán, tenía mucho peso e la sociedad, y luego toma el mando de la intendencia. A Nickisch lo conocía desde chico, porque era de su barrio, tenia el concepto de que era policía de mano dura, no sabe qué cargo tenia, sabe q era oficial. Aclara que Nickisch nunca lo golpeó ni lo interrogó.
Caso 9: Dante Andrés Ruggeroni. El testigo, al momento de prestar declaración en la audiencia de debate, indicó que fue detenido el 29 de enero del año 1976 cuando - por ser arqueólogo, y por estar trabajando para el museo arqueológico- se dirigió junto a otra gente a realizar excavaciones a arroyito Aguilar. Volvió al museo a llevar algunas muestras, y al regresar al arroyo para buscar a sus alumnos -en el puerto- donde además guardaba el auto, un oficial de la guardia Rural Los Pumas, que se encontraba le manifestó que hombres de las fuerzas conjuntas habían detenido a sus acompañantes. Relató que los llevaron, les tomaron fotografías, los subieron a un colectivo hasta la la Base Aérea de Reconquista. Los alojaron en un "cine" por algunas horas. Cuando lo dejaron ir al baño, alcanzó a ver a sus hijas que también estaban allí junto con su esposa. Después lo llevaron a una comisaría N° 11, junto con un conocido apodado "El Negro" Calderón, y lo llevaron en una celda donde estuvo una semana más o menos, y que de vez en cuando lo sacaban a un patio que había allí. Luego lo llevaron a Coronda, al pabellón N°5 donde estaban otros presos políticos. No podían hacer nada, estaban siempre adentro de la celda. Ocho meses estuvo allí. En semana santa del año 1977, le hicieron firmar sobre las pertenencias que le devolvían, y salió, lo llevaron al Regimiento 12 de Infantería y estaba el militar Rolón, quien le dijo que se podía ir a su casa. Salió, sacó pasaje a Rosario, y una vez allí sacó su pasaporte, y se fue a México junto con su familia, luego de que ella salió en libertad. Señaló que no sabía quienes lo habían detenido, y luego se enteró que fueron Fuerzas Conjuntas. Señaló que al momento de su detención el personal que lo llevó portaba armas pero no lo apuntaron. Asimismo, manifestó que nunca fue interrogado. Señaló que no sabe si le formaron causa judicial, solo que durante el gobierno de Carlos Menem le dieron un certificado de que había estado detenido sin causa justificada. Se le exhibieron las maquetas, las que reconoció, salvo la del de la cual señala que se acuerda que había butacas, pero nada más.
Caso 10: Adolfo Enrique Maggio. Al prestar testimonio en la audiencia de debate expresó que su familia está compuesta mayormente por docentes rurales, que su padre fue candidato a diputado por el socialismo y que su madre era peronista. El ver la gente pobre, a él lo hizo ver una realidad diferente, se crió siendo muy solidario, tratando de ayudar a los pobres. En la secundaria él tenía un grupo de amigos que eran como él, que se reunían con ellos en su casa. Algunos de sus compañeros eran civiles que vivían en las afueras de la Brigada Aérea. El se hizo peronista, en un momento Córdoba y Flores le ofrecen integrar la UES, y acepta, también integraba la JP.
El 30 de enero de 1976, llega a su casa a la madrugada, a las 5 de la mañana, en su casa que quedaba en la escuela 44, y estaba su madre, habían violentado los distintos ingresos a la misma, eran tres personas, del ejército y de la policía golpeando la puerta. Él abre la puerta, y los ponen contra la pared, les peguntan dónde estaban las bombas. Su madre quiere ir al baño y no la dejan. El capitán que estaba entra en el cuarto y tira todo, otro la mete a la madre en la pieza, y a él lo llevan a su cuarto. En ese momento llegan el vicedirector Soto y una portera, los hacen subir para labrar un acta, y si bien no hay nada en la casa le dicen que había una acusación contra la familia Maggio.
En un momento aparece Nickisch vestido de verde, de guerra. El del ejército pregunta quien autorizó a que entre, Nickisch sale y se introduce en el cielo raso, porque dijo que seguro allí había ametralladoras, pero no encontró nada. Le dicen a su madre que se lo llevaban, había mucho personal policial, lo suben a un Torino. Nickisch seguía en la puerta. Lo suben a un Torino. Una vecina le preguntó a Nickisch qué pasaba, y éste le dijo que habían encontrado 14 ametralladores.
Relata que de allí es trasladado a la UR IX. Había mucho movimiento, lo sientan en un pasillo, le toman las huellas, Feresin le saca las fotos. Al rato, lo suben con las manos en la nuca, a un colectivo color gris, chico. Toman por la ruta 11 y van a la Brigada Aérea. Pasan por el puesto N°l, y lo meten en un cine o algo así, había otra gente también, a algunos conocía, entre ellos a Paco Ortiz. A la tarde, les ordenan que salgan afuera mirando al piso, había un colectivo amarillo de "El Norte", vio a varios detenidos que conocía: Marita Cattaneo, Raúl Borsatti, Ruggeroni, Alabrenga, Ocampo, a la mayoría. No conocía a Sellares ni a Debarbora. Toman por ruta 11, él estaba en el piso, entra en San Justo, paran en una comisaría, les dan palazos y los llevan al baño. Vuelven a subir al colectivo, les dan más palazos, y llegan a Santa Fe, a un lugar que era la Alcaldía, la GIR.
Manifiesta que la primera noche en la GIR le dieron de comer bien y los metieron en una especie de galería, contra una pared, con más personas, estaban en el piso, estuvieron el fin de semana alli, el lunes lo bajan y lo llevan al patio, les ponen las manos en la nuca, con las piernas abiertas, ese día lo interrogaron, le pusieron una capucha. Después le pusieron una media en la cabeza, lo llevaron a una habitación y lo interrogaron, le dieron golpes, en la cabeza y demás. Escuchó que le pegaban a ese contador Ocampo, y nunca mas lo vio salir. El martes lo volvieron a interrogar y el miércoles también, esa la mañana le pegaron mucho, le preguntaron por su hermano.
Lo pasan después a otra pieza, le habla otro con voz como más de viejo, le dicen que lo van a liberar, y ahí lo sacaron de ese lugar. Estuvo como una semana allí, luego los sacan de la GIR, los llevan en diferentes móviles, a él en uno policial, junto a dos personas que eran dirigentes gremiales, lo llevan a una comisaría que queda como para el lado del distrito militar, antes de llegar a Boulevard. Alli le sacan sus pertenencias, lo llevan a una celda, se presenta un hombre joven que dijo ser su abogado pero él no habló, no le dijo nada. En febrero ingresa a la tarde un policía junto a dos personas detenidas, y esas personas eran dirigentes de la JP, escucha que se trataba de Zenon y de Vallejos, hablaban entre ellos, con el tiempo se confirma que eran PCI, por eso cree que fue una pseudo detención, vendían a los compañeros.
En el último lugar en el que estuvo detenido, la tarde del 12 de febrero, un policía le dice que se prepare que lo venían a buscar, que le daban la libertad. Dice que firmó la salida del lugar y lo trasladan a la Jefatura de Santa Fe. Estando en Reconquista, fue a pedir su DNI y lo atendió "La vaca" Benítez, éste le dijo que su DNI estaba en Santa Fe, en el distrito militar.
Volvió a Reconquista el 13 de febrero de 1976. Escucha en la radio, a la madrugada, sobre el golpe de estado del 24 de marzo, el comunicado N° 1. Dice que enseguida pensó que lo iban a buscar de nuevo, en ese momento se presentaron dos suboficiales en su casa a la mañana, le dijeron que los mandaba Nickisch, que iban a revisar los cuartos, y después se fueron, entraron sin ninguna orden. Días después, el 25 de marzo, a la tarde, estaba con su madre y siente ruido de la puerta de la terraza, y ven que se asoma Neumann con otros mas, y les dijo que buscaban a Maggio, y muestran la foto que le sacaron en la anterior detención, les dicen que quieren ver la otra casa, en la que se juntaba con sus amigos. Lo llevan a la comisaría de Reconquista, allí, un hombre delgado lo ve y dice "ese es Maggio", le dijeron que Nickisch le calentaba la cabeza a los militares en contra de él, y en un momento, como a las 21 horas, vuelve el comisario y le dice que habló con el militar Benítez, y a la medianoche lo liberaron. Esa entrada y salida no figura en ningún registro.
Recuerda que su hermana en febrero del 76, fue secuestrada en Córdoba, a él lo liberaron el 26 de marzo. Un tiempo después, se encuentra con su tío que era militar de la Fuerza Aérea, y éste le dice que Nickisch decía que él había puesto una bomba en su casa que no alcanzó a explotar, se le decía a los militares de la Base, porque quería que lo detengan.
Manifiesta que por todo lo que vivió tuvo consecuencias psicológicas, habla de diferentes persecuciones que sufrió durante algún tiempo.
Agrega que sabe que Nickisch era oficial, que tenía poder de mando en la policía, era la figura visible de la división informaciones, que nunca lo torturó físicamente, pero psíquicamente si.
Caso 11: Rubén Maulin. Relató que el día anterior a su detención llegó una mujer a su casa diciendo que al cuñado y la hermana los habían secuestrado en la ciudad de Santa Fe. Como su padre no estaba esa noche en Reconquista, él fue a la terminal a sacar dos pasajes para que su madre y la mujer que fue a su casa viajaran a Santa Fe, a la madrugada. Un rato antes de esa partida, irrumpió gente en su casa, con armas, y él quiso salir por la puerta de atrás y lo golpearon empujándolo desde el frente, y ahí reconoció a Machuca, y ya en la calle le pegaron un "culatazo", lo subieron a un jeep, junto a otro hombre, el señor Julián Echegoy. Atrás de él subieron a la chica que había estado en su casa, y que él apenas conocía. Lo llevaron a la jefatura, lo ingresaron al patio, y después de un rato la trajeron a su madre detenida también.
Dijo que a él lo llevaron a una celda, unas personas lo miraron por la ventanilla y le dijeron que se de vuelta, abrieron la celda, lo encapucharon y esposaron. Lo llevaron a una oficina y lo dejaron en un sillón, lo golpearon, y lo interrogaron bastante sobre Carlos Echegoy. Lo golpearon mucho hasta que se desvaneció. Luego lo sacaron de allí en un coche marca Torino, y allí estaba Nickisch, quien le dijo que no tratase de escapar porque lo mataba. Lo bajaron un rato en una especie de descampado, y allí vio al señor Mulasano. Después lo llevaron nuevamente a la jefatura y lo dejaron parado en el patio. No lo dejaban ir al baño ni le daban agua. Se mareó, se cayó y alguien vino y lo corrió de lugar. A la tarde alguien llegó y le preguntó si lo conocía a Jorge Benítez, él le dijo que si, que era un bombero, y ahí le retorció los testículos ese hombre y se fue. A la noche, lo sacaron, le devolvieron su documento y otras pertenencias, y lo subieron a un mini bus, allí volvió a ver a su madre y a Mónica Martínez que era la chica que estaba con ella. Subieron a Juan Carlos Pratto, a una persona de apellido Ayala, y a Schneider.
Continuó su testimonio indicando que cerca de la medianoche, lo llevaron hacia la ruta, pasaron frente de la Brigada, llegaron a San Justo, se pararon en la comisaría y preguntaron si alguien quería ir al baño, pero él no bajó, luego siguieron hasta llegar a Santa Fe, por la ruta N°11, hasta un destacamento en desuso. Los vendaron y los dejaron sentados como en una especie de galpón y les prohibieron hablar. Su madre también estaba allí. A la noche, lo llevaron a una habitación y lo interrogaron y lo torturaron. Luego lo dejaron en una celda sucia, con otras dos personas, uno era Schneider y el otro dijo que era Rubén Viola. Al otro día, lo metieron en una camioneta con cúpula junto a otros prisioneros, y una mujer dijo que no la aprieten que estaba embarazada, se dio cuenta por la voz que era su hermana. Llegaron a la GIR en Santa Fe y los bajaron y alojaron allí. Estaba su madre también. Estuvo desde el 24 de octubre hasta el 27 de diciembre de 1976.
El 5 de enero de 1977 lo llevaron a la cárcel de Coronda y lo dejaron en el pabellón N°6. No le permitían mandar correspondencia, y estuvo allí hasta el año 1979. Solo recibió la visita de su padre una vez y después de casi un año. Después lo llevaron a Caseros y por último a La Plata. El hacía 3 años ya que estaba detenido y condenado, el juzgado lo había condenado a tres años. Estaba a disposición del PEN. Después de la guerra de Malvinas, en junio de 1982 lo dejaron en libertad.
Relató que volvió a ver a su ex pareja y le contó lo que a ella le sucedió y le dijo que no quería estar mas con él porque tenia miedo de que le vuelva a pasar algo. Y él se fue a otra casa a vivir. Al mes consiguió trabajo en un taller que hacían columnas para alumbrados. Al principio salió bajo libertad vigilada. Una mañana se presentó ante él el jefe de personal del taller en el que trabajaba por horas, y le dijo que lo buscaban, salió y había 3 personas, el que le hablaba era Molina y le dijo que lo acompañara. Llegaron a la esquina, y lo llevaron a la casa de la madre de Molina y le preguntaron por qué cambió de domicilio. Lo dejaron ir y volvió a trabajar. Luego se buscó otro trabajo, en otra empresa y en diciembre de 1982 quedó en libertad absoluta. Cuando él se presentaba a firmar por su libertad vigilada, Nickisch lo señaló un día y preguntó qué hacia él ahí, que a gente como él había que matarla a toda.
Señaló que actualmente trabaja en el ministerio de salud de la provincia. Dijo que al hijo que les robaron aún está tratando de recuperarlo. Dijo que tenía ideales políticos, producto de las enseñanzas de su padre y de la generación en la que creció. Tuvo relaciones políticas y de amistad con mucha gente, y toda su familia de sangre era de "izquierda".
Caso 12: Osvaldo Horacio Marcón. Manifestó que fue detenido el 25 marzo de 1976, frente a su casa, mientras trabajaba en un motor fuera de borda, llegaron dos vehículos, en uno de ellos estaba Neumann y le pregunta si era Horacio Marcon, él contesta que si, que era él, intentan llevarlo detenido y como él pregunta si tienen orden, Neumann lo empuja hacia adentro de su casa y le dijo que las ordenes las daba el y las preguntas también.
Relató que estando dentro de su casa, Neumann dio la orden para que revisen el dormitorio matrimonial, abrieron el ropero y en ese momento el compañero se fija la hora y le dice que tenía que tomar una pastilla, le pide al testigo que traiga un vaso de agua, entonces se va a la cocina, donde estaba su señora y lleva el vaso de agua. Luego de que volviera, Neumann saca ropa del ropero y también unos panfletos de una agrupación política, no sabe si del ERP o de cual, le preguntan qué era eso, y el les contestó que eso no estaba ahí, que no eran de él. Luego la llaman a su mujer y le preguntan lo mismo, y su mujer les dice que eso no estaba en el ropero, que ella siempre limpiaba y no había nada allí, en ese momento Neumann se dirigió a él diciendo "esa es la clase de mujer que tenés!" queriendo sugerir que ella había puesto los papeles allí.
Agregó que luego de eso, Neumann puso sobre la mesa del comedor una máquina de escribir y le dijo que lo iba a sumariar. Le pidió el documento, lo fue a buscar dentro del ropero, pero no estaba en el primer cajón, donde lo dejaba siempre, estaba en el segundo, afirma que lo cambiaron ellos. Debajo del documento tenia dinero guardado, afirma que se lo robaron, le pregunta a Neumann por el dinero y éste le responde que él no vio nada. Se lo llevan detenido, lo esposan delante de su mujer, pero no le dijeron dónde se lo llevaban.
Manifestó que lo llevaron a la policía, lo entregaron en la guardia, siempre apuntándolo, y que lo dejaron a la derecha de una palmera en el patio. Al rato aparece un empleado de la policía llamado Gallo, y le dijo "Pelusa, a vos te trajeron por extremista" y también le dijo que no se nueva porque lo iban "a hacer cagar", él contestó que no tenía nada que ver. Pudo reconocer a otros policías: Dellarosa y Mulasano "un tránfuga", expresa que éste último le dijo "Pelusa mandá al frente a los otros porque te llevan a vos y te van a hacer cagar igual".
Cerca de la medianoche, viene un policía y le dice q levante todo, que iban a la guardia, no sabia si era para dejarlo salir o para llevarlo a otro lado. En la guardia había un policía y un oficial de la aeronáutica cree que con ropa de fajina, junto a 4 o 5 uniformados de la base, con ballonetas engarzadas, lo sacan apuntándolo, por calle Patricio Diez. Afuera había un Mercedes 608 de la aeronáutica, lo suben a ese camión, esposado, y boca abajo en la caja del camión. Lo llevan a la Base Aérea, allá lo dejan en calzoncillos en una celda cerca de la guardia, desde allí escucha voces de varones jóvenes. Cuando quiso ir al baño, lo llevaron entre cuatro, apuntándolo y pegándole mucho, volvieron a dejarlo en la celda.
Relata que al amanecer lo sacan de la celda, le dan la ropa, se encuentra con personas que trabajaban en Friar: Juan Domínguez, con Juan Martínez, con Alderete, y con una chica que cree que era profesora en Fortín Olmos. Los llevan a todos al hangar, los hacen subir a un Hércules, los encadenaron a los asientos con un cinturón. Afirma que alli estaba Nickisch, sentado frente a él con otro compañero, les dijo "hijos de puta, acá no se habla", luego se dirige a la otra persona y le dice "a estos los llevamos a Santa Fe y después a Tucumán, ahí los hacen cagar".
Los hacen bajar, primero baja la chica, después él, había dos hileras de policías, y lo hacen pasar hacia una puerta, donde había seis uniformados, y en otra puerta había dos: uno de civil y otro uniformado. El de uniforme le quiso pegar, pero le pegó al que venia atrás de él. Les pegaron, los taparon con lo que encontraban, a él lo taparon con un sweater rojo, podía ver algo, entonces le pusieron otra cosa encima. Después los volvieron a cargar en un colectivo del ejército, boca abajo entre los asientos, en el piso, les pegaban, los pateaban, y les daban con las cachiporras. Aclara que esto sucedió en el camino desde Sauce Viejo a la GIR.
Recuerda que en un momento él se despertó, porque se había desmayado, como en un playón, una plaza de armas, ahí en la GIR. Los hacen descubrirse la cara, y el oficial dice que se ayudarán entre ellos y fueran al baño. Él orinaba con sangre -dice-, Domínguez salivaba con sangre. Los llevaron como a un corral, a la noche empezaron a llegar colectivos del ejército, subían gente, los iban llevando a diferentes lugares: Coronda, Buenos Aires y Las Flores. A él lo llevaron a Coronda, allí le dijeron que era un preso político. Después de 13 días mas o menos, lo trajeron a declarar a Santa Fe, había dos personas que dijeron ser de la SIDE, uno de ellos le dijo que se vaya tranquilo que antes de los 15 días se iba a ir en libertad. Lo liberaron después de 18 días de detención aproximadamente. Nunca tuvo causa judicial, abogado ni atención médica. Manifiesta que a Neumann lo conocía de vista de la ciudad, que a Nickisch también lo conocía porque era de Reconquista, se conocían desde jóvenes.
Caso 13: María Elena Moreira. Relata que la detuvieron junto con su hija de 4 años y la hija de su esposo de 12 años, el 30/01/76 al regresar de una investigación arqueológica en el puerto, cuando llegaba con su esposo, que llevaba a los alumnos en varias tandas. Ella, las nenas y otras personas quedaron para el último viaje. Se acercaron de la guardia rural Los Pumas y los llevaron a la UR IX. Les tomaron los datos personales, ella estaba con la nena. Después, los subieron a un colectivo de la empresa El Norte, hasta la base aérea de Reconquista. Las metieron en un auditorio o salón de actos, recuerda que era un lugar donde había butacas. Estuvo varias horas, la nena estaba mal, demandante de beber algo, comer, descansar. A la noche, tarde, las hicieron subir al colectivo y las trajeron a Santa Fe a la GIR. El 24 de marzo la llevaron a la Estación Tránsito de Mujeres, donde estuvo dos o tres meses, la volvieron a llevar a la GIR donde estuvo hasta octubre, después la llevaron junto a otras mujeres a la cárcel de Devoto en un avión. Cuando llegaron a Devoto la llevaron a un pabellón, ahí la situación cambió y pasó a estar a disposición del PEN, ya era público que estaba allí, y se quedó en ese lugar hasta junio de 1977. Dijo que nunca le manifestaron los motivos por los cuales la detuvieron. La largaron en Buenos Aires. Mientras tanto ella fue cesanteada (luego del 24/03/76) como docente y de un cargo honorario de la municipalidad. No tenía trabajo en Reconquista. Luego se fueron del país junto con su familia, a México. Trabajaron allí hasta la vuelta de la democracia. Señaló que no tenía militancia alguna, aunque sí estaba afiliada al gremio docente. En la base aérea vio gente de uniforme militar. Supo que su hermano Jorge Moreira retiró a las nenas. Ella era la que sacaba fotos en la investigación, revelaron esas fotos y le preguntaron sobre ellas. En la base aérea el trato no fue bueno, pero no le pegaron. Sambuelli era el interventor en la municipalidad cuando la cesantearon a ella. Dijo que viviendo en Reconquista a la vuelta de su casa vivía Nickisch.
Caso 14: César Guillermo Urquiza. Comenzó relatando que él era alumno del profesorado en Reconquista. Unos días antes del 3 0/01/76 estuvieron haciendo trabajos arqueológicos con otros compañeros y profesores. Dijo que al profesor Ruggeroni lo llevaron a la UR IX y a otro grupo de personas los subieron a un vehículo de prefectura, les preguntaron por Horacio Bassi que no estaba con ellos porque se había ido antes.
Manifestó que los oficiales le preguntaron a Benítez qué hacían con ellos porque Bassi no estaba, y contestó que se los llevaban también. Los llevaron a la brigada y los metieron como en un teatro. Los amenazaron con que no se dieran vuelta, y no miraran. A la tarde los hicieron formar fila, los llevaron hasta la puerta y los empujaron hasta afuera, donde había un colectivo del Norte o Norte bis, al que los hicieron subir, los pateaban y los hacían tirarse al piso del micro a algunos, otros iban arriba de los asientos, en total eran alrededor de 3 0 personas. Pararon a mitad de camino en una comisaría. Luego llegaron a Santa Fe a la Guardia de Infantería. Cuando estaban allí lo interrogaron, le pusieron una capucha, lo patearon, lo metieron en una habitación con varias personas, le hicieron quitar la ropa, primero con un palo le pegaban y lo empujaban, le dieron electricidad con algo no muy fuerte, le hicieron algunas preguntas y le pegaron con una especie de martillo como de goma en la cabeza. Le preguntaron si conocía a algún subversivo, a alguien del ERP, si él estaba en alguna de esas organizaciones. Vuelve a la habitación en la que estaba, y a la noche lo dejaron salir. Lo llevaron a la terminal, no tenía documentos, nada. Cuando llegó a Reconquista dijo haber visto en la esquina de su casa todas las noches a un policía vestido de civil, a quien conocía de vista, y con el tiempo desapareció.
En el traslado a la Base Aérea, no estaban encapuchados pero no veían nada porque estaban en un camioncito cerrado como con lonas.
Señaló nuevamente que a él lo detuvieron el 3 0 de enero de 1976. Estuvo más o menos diez días. Tenía 30 años de edad. No militaba políticamente, pero sí era del centro de estudiantes del profesorado.
Caso 15: Oreste Antonio Debarbora. Comienza su testimonio relatando que nació en una zona rural, en Avellaneda, creció con gran sentido de ayuda, trabajó en instituciones sociales, como la cooperativa agraria y juventud agraria cooperativista de la zona. Aclara que en esa época todo lo que fuera en grupos estaba mal visto, y si eran jóvenes mas aun. Fundó un gremio de pequeños y medianos productores, que luego se convirtió en las Ligas Agrarias, hubo una orden de aniquilar las ligas agrarias.
El 30 de enero de 1976, a la madrugada, siente que golpean la puerta de su casa, entraron 4 policías, había más afuera. Los hacen sentar en un rincón y revisaron toda la casa, después lo llevan a la jefatura de policía de Reconquista. Allí ve a otras personas paradas contra la pared, estuvieron hasta las 10 de la mañana y luego los llevaron a la Base Aérea, los dejaron como en un cine, había butacas. A las 13 horas los subieron a un colectivo y los hicieron acostar en el piso, eran muchos. Hicieron una parada para ir al baño, luego llegaron a Santa Fe, a la tardecita.
Agrega que los llevaron a un lugar mas atrás de la cancha de Colón, hicieron como un túnel de policías hasta la entrada del edificio, mientras pasaban les pegaban y les daban patadas. En ese lugar recibieron torturas de todo tipo, aclara que a él "lo torturaron mas o menos", siempre encapuchado y desnudo. Cuando no los interrogaban estaban en un patio, con los brazos levantados. Después de unos días lo llevaron a la seccional 3era., donde estuvo más de 20 días, dice que durante 20 días fue un policía a charlar con él, por 6 horas seguidas a veces, una vez le dijo que lo habían asignado para que descubriera si él era el que manejaba las Ligas Agrarias.
Manifiesta que cree que lo ayudó a salir Monseñor Zazpe. A principios de marzo le dijeron que se tenía que ir, le dieron sus pertenencias y salió a la calle, había un camión viejo, sin puertas, y una persona al volante, se subió y a las 10 cuadras mas o menos paró e ingresó a un edificio. Quedó solo en el camión, al ratito sale el conductor con dos personas mas, eran los hermanos Espesot, que estaban detenidos, con ellos siguió hasta la Jefatura y los hicieron esperar, a la una de la mañana los liberaron.
Agrega que nunca le exhibieron una orden de detención, que no tuvo causa judicial ni abogado. Expresa que antes del 3 0 de enero, luego de una reunión de las Ligas, lo detuvieron durante una hora más o menos, le tomaron declaración y lo largaron.
Caso 16 : Juan Domingo Badcock. (Declaración prestada en instrucción a fs. 507/508vta., introducida por lectura al Debate).
Al momento de comenzar su relato hace saber que está bajo tratamiento psiquiátrico y manifiesta que en enero del 76 lo detuvieron, lo llevaron primero a la policía, luego lo subieron a un colectivo del Norte Bis y lo tiraron en el piso, y que había militares con armas largas amenazándolos. No recuerda si fue a la Base o no.
La madrugada de la detención allanaron varios domicilios entre ellos el suyo, entraron, lo amenazaron, recuerda haber visto a "el pulpo" Molina, y tiempo después lo trasladan a Santa Fe, donde recuerda lo llevaron a un lugar grande, lo encapucharon y lo interrogaron. Pasados unos días, no sabe cuántos, lo liberaron. Cree que estuvo 15 días. Asimismo señala que cuando estuvo en la policía de Reconquista, también ahí vio a Molina, en el patio grande.
Manifiesta que la madrugada del 11 de Noviembre del 76 nuevamente entraron a su casa, rompieron la puerta y se lo llevaron en un camión, encapuchado. Estuvo un tiempo detenido en la Base Aérea, pudo ver los baños, porque cuando lo llevaron le levantaron la capucha. Otro día lo metieron en un baúl de un auto junto a dos personas más, hicieron un trayecto, bajaron a una de esas personas y luego de un trayecto más, lo bajaron a él, caminó hasta llegar a una estación de servicio en Villa Ocampo, donde se encontró con José Luis Cricco, que era el otro hombre que venía con él. Volvieron juntos a Reconquista.
Caso 17: Eulogio Sellares. Al prestar testimonio relata que lo detienen el 30 de enero del 76, una noche después de una reunión de las Ligas Agrarias Santafesinas, de la que fue fundador. Al amanecer escucha a su madre, había entrado a su casa un policía de apellido Gorosito, sin orden, entonces él se levantó, y lo llevan detenido. Le sacan un revolver calibre 22, con comprobante de registro y que al día de hoy no recuperó. Lo llevaron a Jefatura y después a la Base Aérea. Los meten en un cine de la Base, y personal militar con armas largas, cree que eran fal, se paseaban por la sala, dejaban caer municiones para asustarlos, allí estuvieron hasta la tarde, luego un colectivo esa tarde los trasladó a Santa Fe, a la GIR, en el piso del colectivo estaban los hombres.
Los varones estaban juntos, estuvimos una semana allí más o menos, no había colchones ni nada. Los llamaban para interrogarlos, a él lo torturaron golpeándolo en los oidos, en ambos a la vez, y también en el estomago, estaba encapuchado. Después de una semana, liberan a un grupo, y esa madrugada lo llevan a la comisaría 2da., junto con dos o tres personas mas, entre ellos Medina. Estaba en un calabozo, con cucarachas, sin luz, ni colchón. Antes estuvieron otros, que hacían pis alli. Los dejaban salir muy poco al baño, asi que llegó a tener que orinar en su celda.
Al cabo de un mes lo llevan a Coronda. En Coronda, había mas lugar, una cama, y cuando llegó, que era antes del 24/03/76 había entre 3 y 6 horas de recreo en el patio, podían leer. Después de esa fecha no pudieron hacer nada de eso, si salían lo hacían una hora como mucho, y en grupitos, no todos juntos. Los castigaban por hablar, por cualquier cosa, tampoco pudieron leer más. Antes del golpe los visitaba Monseñor Zazpe, después no lo vieron más. Dice que vio morir a algunos presos por el maltrato.
Después de dos años y tres meses, los visita un organismo internacional de Derechos Humanos, a quienes les cuenta su actividad socio política en la juventud cooperativista agraria, y estuvo con gente del movimiento católico rural y fundaron la liga. En abril de 1978, lo llaman para que vaya con sus cosas, le habían dado la opción de irse a España. Pasó por la Alcaidía de Santa Fe, y lo llevaron a Buenos Aires en un avión y lo embarcaron rumbo a España. Cuando volió al país, estuvo en el monte hasta que volvió la democracia.
Manifiesta que estuvo a disposición del PEN, que nunca lo vio un juez. Aclara que el día antes de ser detenido lo visitó una persona que dijo ser de la juventud peronista o algo así, que le dejó material documental, pero que después de que se fue ese hombre él quemó esos papeles.
Caso 18: José Vital Nuñez. Manifiesta que fue detenido cuando fue a buscar a un amigo para ir a trabajar a un taller que iban a abrir, y cuando llega a la casa de ese amigo, nota que había alguien tirado boca abajo, quiso salir, pero no lo dejaron, un soldado o algo así, le pegó con un palo, lo puso en el piso, lo revisaron para ver si tenia armas. Una de las personas que estaba allí tenía una ametralladora, la casa estaba toda desordenada. En esa casa estaba Miguel (Wuthrich), la novia y la hermana de la novia, y un señor que le parece que era un testigo o algo así.
Los llevaron a la Jefatura de policía, luego la Base Aérea, los bajaron a empujones, a algunos les pegaron. Después los llevaron adentro, los dejaron como en un cine, donde les dieron una manzana de comer. Hubo una charla, pero no recuerda de qué se trataba. Después los subieron a un colectivo y pararon en San Justo, sin mirar a nadie, caminando rápido como les dijeron, luego los trajeron a Santa Fe, subieron por una escalerita, un hombre gordo los mandó a una pieza, eran como 30. La primera noche golpearon a algunos. A él no le pegaron, lo amenazaron nada más. Fueron cuatro dias más o menos. Dice que a Wuthrich le pegaron mucho. Lo liberaron después de tomarle declaración, a los 8 días más o menos. Al tomarle declaración lo sentaron, después le levantaron de la capucha, le dijeron que le iban a hacer unas preguntas, y que no piense para contestar, porque sino lo mataban. Le preguntaban, con quién salía, qué hacia, quiénes eran sus padres, todo. Le pegaron un poco en la cabeza, habrá estado una hora y media. Le mostraron una hoja con la declaración, decía cualquier cosa, que lo trataron bien, que le dieron colchón, comida, y demás. Firmó y lo llevaron a su lugar. Al otro día, a la noche lo largaron, sin documento, y le dijeron que se fuera directo a su casa, se fue al campo después. Aclara que no conoció a Luque, y que nunca le mostraron orden de detención.
Caso 19: Olga Beatriz Bassi. Relató que su detención fue durante una madrugada de enero del año 1976, golpearon la puerta y cuando entreabrió, vio a una persona con un arma, le pegaron una patada, se identificaron como de la policía federal, eran muchos, algunos vestidos de policía, otros de civil y otros de uniforme verde. A ellos los pusieron en el comedor y revisaron la casa, buscaban documentos, tiraron libros y documentación, encontraron bibliografía de historia, señaló que gritaban mucho. En un momento vieron las armas de caza de su padre, y decían que eran peligrosos, por esas armas y los libros. Estaba la niñera, el novio, la hermana y ella, su hermano no estaba.
Luego llegó un vecino, ella cree que como testigo. Los encerraron en el baño. La sacaron después, apuntándola, y estaba en el suelo un amigo de su novio, un señor Vital Nuñez, tirado en el piso. Los llevaron a la calle, y luego a la jefatura de policía. Ella tenía 20 años, dijo que no sabía nada de política. Les pintaron los dedos, se burlaron de ellos, les sacaron fotos. Ella conocía a muchos de los que estaban allí porque acompañaba a su padre muchas veces a la jefatura. Después los llevaron a la Base Aérea, al cine, recordó haber visto butacas, se le acercó una persona de civil, y en forma amigable le preguntó donde estaba su hermano, y ella le dijo que haciendo una expedición con el profesor Ruggeroni.
Los trasladaron a Santa Fe, y los alojaron en la zona sur de la ciudad. Dijo haber visto a la niña hija de Ruggeroni, y que a los pocos días vio a su padre.
Relató que a ella la dejaron en libertad 8 días después de que su hermano quedara detenido, luego de haberse presentado espontáneamente. Señaló que el policía Luque estuvo en su casa.
Indicó, que en cuanto al trato que le dieron, en Reconquista la trataron muy mal, a nivel verbal. En Santa Fe la maltrataron física y verbalmente.
Señaló también, que en la jefatura estuvo desde casi mediodía hasta la noche; que el policía Luque estaba en su detención pero no recuerda si tenia arma o no. Su hermana le hizo saber que era Luque mucho tiempo después. Ella, tiempo después compró una casa en Reconquista, en el año 1995, y la casa esa era antes de Luque, por eso es que su hermana Rosa le dijo que el dueño anterior era el policía Luque el que allanó la casa de ellas. Luque le había vendido la casa a un señor, y este le vendió a ella la casa.
Mientras la alojaron en la Base Aérea, estuvo en "el cine", sentada. Llegaron otros detenidos, entre los que estaba Rugeroni, Borsatti, y otras personas.
Dijo que no tenía actividad política ni social, que su hermano militaba en la juventud peronista, y su hermana era asistente social.
Caso 20 : Miguel Ángel Wutrich. Relata que lo detuvieron en la casa de su novia, golpearon la puerta cuando ellos dormían, entraron, dijeron que eran de la Policía Federal, estaban armados, los apuntaron, revisaron toda la casa. Los encerraron en el baño, después los sacaron, los llevaron a la calle, pero antes los dejaron vestirse, un vehiculo los llevó a la Jefatura de Reconquista. Allí les tomaron los datos, les retuvieron documentos, al mediodía los trasladaron a la Base Aérea, los alojaron en un salón donde había bastante gente.
A la tardecita los trasladaron a Santa Fe, no sabe a qué lugar, les tomaban declaraciones, encapuchados, los largaron sin documentos, después se los entregaron a su suegro. El tenia 19 años, Estaba estudiando y trabajaba para instalar un taller de autos. Iba a trabajar en eso ese dia, por eso su amigo -Vital Núñez- lo fue a buscar y ahí los atraparon a ambos. No pudo identificar a ningún policía. En los interrogatorios le preguntaban sobre descamisados, por su actividad política, él les dijo que ninguna. Lo detuvieron en enero o febrero del 76, estuvo 8 días aproximadamente y después los liberaron. No le exhibieron orden, no los pusieron a disposición de una autoridad judicial.
Manifiesta que conoce a Luque poque compraron una casa a través de un corredor inmobiliario, Luque era el dueño anterior, se quedaron con un aire y un bajo mesada, entonces Luque le iba a cobrar pro mes las cuotas de eso. No sabe si en su detención estaba Luque, no recuerda. No sufrió ni golpes ni apremios en la jefatura.
Caso 21: Rosa Mirta Bassi. Comienza relatando que una noche a finales de enero, bien tarde escucharon con su hermana que golpearon la puerta, cuado fueron a atender, patearon la puerta e ingresaron muchas personas armadas, ella se encontraba en un dormitorio con la niñera de su hermana menor, y estaba Wutrich también en la casa. Los metieron en el baño y pasó mucho tiempo durante el cual revolvieron toda la casa, encontraron armamento porque su padre era aficionado a la caza, y además era policía y hacía poco se había retirado por lo tanto, por ese motivo, había armas en su casa. En un armario su padre guardaba los elementos con los que cargaba los cartuchos. Los sacaron y los dejaron en un pasillo, se acercó Luque quien la tomó del hombro y le dijo que era una equivocación y que le avisaría a su padre para que las retire. Ella quedó confiada, ya que ni militaban políticamente ni estaban afiliadas a ningún partido político.
Posteriormente los trasladaron hasta la Jefatura donde los dejaron en un pasillo mirando hacia la pared. Allí un uniformado que usaba anteojos verdes oscuros, de tez colorada, pasaba y les tiraba besos y les decía cosas "feas" . De allí los subieron a un colectivo -ya entrada la tarde- y allí iban muchas personas conocidas, a los varones los llevaban en el piso entre los asientos. De allí fueron a la Brigada Aérea y los alojaron en "el cine", pidió permiso para ir al baño y la acompañó un soldado o militar. A la noche de ese día los trasladaron en colectivo hasta Santa Fe en un lugar que luego supo que estaba ubicado en el parque del Sur. Las interrogaron y maltrataron. Así estuvieron ocho días. Cuando salió le dijeron que tenía que olvidarse todo lo que había pasado, y regresó a Reconquista.
Señaló que a ella, a su hermana y a su cuñado, les cambió la vida, ella perdió el trabajo, su cuñado se fue a vivir al campo en la zona de Romang y su hermana se casó y se fue dejando todo en Reconquista. Solamente reconoció a Luque, y lo conocía porque su padre era policía y la Jefatura era un lugar familiar. Recordó que el cine estaba en la Brigada, estaban separados unos de otros en dicho lugar. Señaló que se sabía que a cargo de la Brigada estaba el Señor Sambuelli.
Caso 22: Mabel Rodríguez. Comienza su testimonio expresando que es de Vera, Tartagal, luego de vivir en Buenos Aires, en 1974 vuelven. En la casa Vivían los 3 hermanos. Una mañana entra un grupo de tareas y preguntan por su hermana, también habían ido a buscar a su hermana a la escuela. Revisaron y rompieron casi todo. Más tarde un grupo llegó con su hermana y luego las llevaron en ese momento a ellas dos, en el piso de un vehículo, salieron de su pueblo. Después supo que estuvieron en la base.
Estando en la Base la encapucharon, la esposaron, le asignaron un número y la dejaron en un salón en el piso. Le desabrochaban la camisa, la tocaban, la interrogaron tres veces, les dijo que no sabía nada, le preguntaban por personas que no conocía. Recuerda haber escuchado ruidos, lamentos, gente que se quejaba, lloraba, ruido a motores. En un momento le sacan la capucha y vio a alguien muy deteriorado cerca suyo. Una noche les dijeron que las iban a sacar de ahí, les hicieron hacer como un trencito y las llevaron a un lugar sin techo, con piletones, alli le sacaron la capucha para que se lave la cara, y una persona le hablaba, le decía que la iban a liberar, pero que no diga nada de lo que pasaba. Le preguntaron si quería que la lleven a algún lugar, ella les dijo que a Vera.
Aclara que la persona que le hablaba era el mismo que la toqueteó, se dio vuelta para mirarlo y vio que era Sambuelli (en ese momento vio su cara, después supo el apellido) . Le pusieron de nuevo la capucha. En el mismo auto que la trasladaron también iban su hermana y una docente mas, sin esposas pero encapuchadas, salieron rumbo al sur, en un Renault 12, que lo manejaba un hombre de mediana edad. Al rato, las hicieron bajar como en un camino de tierra. Le dijeron que corran por alli, las subieron otra vez. Luego bajaron a una de las que viajaba. Luego la bajaron a ella y su hermana se fue en el auto con el que manejaba, después volvió y alli las dejaron. Su hermana es Nélida Rodríguez, su hermano se llama Oscar Rodríguez.
Ellas no tenían militancia, pero como venían de Buenos Aires, querían hacer cosas, cambiar algo en el pueblo. Al ser detenida no le exhibieron orden, participaron en el procedimiento 3 o 4 personas. Nunca mas los vio, o sabe si hoy los reconocería. Manifiesta que Sambuelli en ese momento era medio petiso, más bien gordito, tenía cabello pero no recuerda cómo era el mismo.
Nunca la maltrataron físicamente, la interrogaban tres personas por lo menos, los interrogatorios duraban 15 o 20 minutos.
Caso 23: Silvio Alejandro Iznardo.
El Testigo relató las circunstancias de su detención en 1976. Dijo que fue en dos etapas, primero en enero o febrero de 1976, lo sacaron a la madrugada de su casa violentamente, con armas en la cabeza y lo golpearon. Lo llevaron a la comisaría de Reconquista, luego a la Base Aérea, y después al casino de soldados. El había estado en la Base porque había sido soldado y había estado a cargo de Sambuelli.
Posteriormente lo subieron a un micro y lo trajeron hasta Santa Fe. Estuvo en la GIR, le tomaron declaración, le pegaron con una guía telefónica y lo amenazaron. Lo dejaron en libertad enseguida, y volvió a su trabajo en el banco. Dijo creer que lo arrestaron por estar agremiado.
El 24 de marzo de 1976 señaló que estaba trabajando, alrededor de las siete de la mañana, y lo llevaron de nuevo a la comisaría. Dijo que había gendarmes, policías, gente de aeronáutica, de la Rural Santa Felicia, y de la Base Aérea. Nuevamente lo llevaron a la Base Aérea, esa segunda vez a uno de los hangares. Dije que pasaba Sambuelli allí y no le prestaba atención. Lo subieron a un avión Hércules, lo ataron con cadenas y lo llevaron a Sauce Viejo, y allí lo subieron a un colectivo hasta Santa Fe. En la GIR. Señaló que Sambuelli era el jefe en Reconquista.
En la GIR estuvo más o menos una semana, y después lo llevaron a Coronda, donde permaneció casi dos años, y después de eso quedó a disposición del PEN. Lo liberaron con otros muchachos desde La Plata.
Cuando estuvo en la Comisaría lo alojaron en un calabozo, pero primero en el patio. Dice que a Neumann lo conoce porque ha estado de custodia con el tema del banco donde él trabajaba. No sabe quienes eran los que lo secuestraron.
Con respecto a Sambuelli dijo que lo conocía pero que no tenía trato, aunque sabía que era el que mandaba en la Base Aérea.
Caso 24 : José Luis Cricco. Relata que por su profesión conoció a Sambuelli y a Nickisch. Señala que una madrugada del mes de noviembre de 1976, sintió golpear la puerta de la casa, su señora salió y encontró un grupo de personas, armados, con la cara cubierta con capuchas, forzaron la entrada de la cocina de la casa. Entraron con armas largas, cuando sale se encuentra con ellos. Lo ubican contra la mesada de la cocina, en un rincón, y a su señora también, y revisaron todo. Los hicieron vestirse, y les dijeron que busquen los documentos. Uno de ellos quiso entrar al dormitorio de sus cuatro hijos, que estaban dormidos, pero solo miraron y volvieron a cerrar. Se llevaron algunas cosas en una bolsa. Cuando se lo llevan ya había amanecido y lo hacen subir a un auto que estaba hacia el oeste. Le hacen poner las manos atrás, lo atan y lo hacen agachar, lo vendan y arrancan el vehículo.
Ya en el auto, hacen un trayecto corto y se dio cuenta que iban al sur porque el sol le daba en el brazo izquierdo. Llegan a la zona del barrio militar. Luego entran por un portón, supone que era la Base Aérea, a un lugar grande. Escuchaba ruido como de un motor. Lo bajan y lo llevan a un rincón donde estuvo horas. Se le acerca una persona le pega con un arma en la cabeza y le dice "A VOS TE VAMOS A HACER CAGAR MONTONERO". Estuvo hasta la noche y lo interrogaron.
Relata que cuando se quedó sin trabajo, en Tartagal, volvió a Reconquista y le pidió ayuda a varias personas, entre ellas a una mujer llamada Mirka, que era la esposa o la suegra de Sambuelli, y lo vio varias veces. Todo esto antes de que lo detengan. Dice que cuando lo detienen no entendió nada. Cuenta que en la base lo interrogaron, le pedían quienes eran los componentes de la célula montada en Tartagal, pero no podía decir nada de eso porque no había nada ni nadie. Solo se formó una cooperativa del hospital.
En la Base, al día siguiente lo interrogaron otra vez. A la tarde nombran varios, los separan y estaban vendados pero no atados, les dijeron que los iban a soltar. Subieron a varios a un vehículo, fueron bajando a varios en diferentes lugares, y a él lo hicieron bajar pasando Ocampo, y le dicen que no mire. Cuando no escuchó más el auto abrió los ojos. Volvió caminando de noche hacia Ocampo, en el cruce con la ruta 11. Entro a preguntar a una estación de servicio a qué hora había un colectivo a Reconquista, pero finalmente lo acercó un camionero. Dice que en Tartagal era militante peronista, y que solo a eso le atribuye la detención y la cesantía.
Por último menciona que siguió viendo a la suegra de Sambuelli, le hacia consultas como médico. Tenía buena relación, porque eran "hermanos en la fe cristiana".
Caso 25: Eduardo Sartor (fallecido). Brindaron declaración sus hijos, Liliana y José Luis: Liliana Sartor.
Comienza su declaración señalando que su padre fue detenido en el mes de febrero de 1977. Ella tenía 8 años, y dice que va a declarar lo que recuerda. Vivían en un paraje en el campo, su papá era agricultor. Sus padres se conocieron por la militancia o trabajo católico, trabajaban en una organización llamada PUCAM que era "trabajar por un campo mejor", era una asociación. Eso fue en el año 1972 más o menos.
Esa madrugada de febrero de 1977 llegaron a su casa varias personas, ella recuerda ver luces como si fueran linternas y observó a un hombre parado en una silla mirando cosas de su ropero, ella dormía con su hermana. Sentía que su mamá gritaba, y ese hombre parado en una silla mirando el ropero, dijo que no había nada y que se callara. Se llevaron al padre, y al llegar al camino principal lo encapucharon, lo metieron al vehículo y lo llevaron a la Jefatura de Policía, lo llevaron a la Novena y después a la Base Aérea de Reconquista, dijeron que para interrogarlo.
Señala que su padre estuvo 52 días desaparecido; que no era la primera vez que los allanaban, ya que cuando estaban viviendo en Avellaneda también los allanaron dos veces, y siempre con mucha agresividad. Indica que a sus tíos también los allanaron a fines de noviembre del año 1976. Buscaban a "Jorge" les dijeron, y ella dice que Jorge se exilió.
Su padre les contó que en la Base Aérea le hicieron muchas cosas, lo tenían sobre una parrilla de cama atado de pies y manos y vendado, lo picanearon en los testículos, en la boca y en los pies, y lo golpearon mucho. Les contó que lo tenían en una habitación pequeña, sin ventana al exterior, que dijo era el hangar viejo de la Brigada, y que las sesiones de torturas eran diarias. Dice que su padre tuvo como un principio de gangrena en uno de sus pies, luego se le curó y le quedo la marca.
Dice que su madre lo buscó en la Jefatura y se lo negaron. Su madre fue a hablar con Sambuelli y le dijo burlonamente que a lo mejor se había ido con otra mujer, y después le dijo que se lo habría llevado la policía de Chaco, o los mismos guerrilleros. Tocó todas las puertas que pudo, dice que su madre sabía que Sambuelli -siendo jefe de la Base- estaba metido, y había que hablar con él.
Agrega que después de mucho buscar, en la Comisaría cuarta le dijeron que estaba allí pero no se lo dejaron ver. Después de estar en la Brigada lo llevaron a un lugar donde escuchaba a gente que la torturaban, pero dice que la mayor tortura que sufrió él fue en la Tercera Brigada Aérea. Dice que el motivo de su detención fue la militancia, porque trabajaban desde la iglesia. Luego de los 52 días detenido ilegalmente, lo pusieron a disposición del PEN, y lo llevaron a Coronda, tres meses aproximadamente.
Relata que su padre estuvo en Coronda hasta el año 1979, luego se lo llevaron a Caseros y después a La Plata, y salió en octubre de 1981, bajo libertad vigilada, en esa época tenía 44 años aproximadamente. Cuando lo liberaron fue a trabajar a un taller, pero le costaba mucho porque le agarraban calambres.
Manifiesta que su padre no tuvo causas ni procesos, y falleció a los 73 años.
José Luis Sartor. Relata que su padre, Eduardo Sartor, fue detenido en 1977. Dice que militaba en las Ligas Agrarias, que era agricultor. Por eso trabajaba en las ligas, y también dentro de la iglesia. En la década del '70 integra las ligas agrarias. Hasta el año 1975 era Secretario de la zona de Santa Fe. En 1976 vivían todos en el paraje Los Lapachos, que es donde lo detienen a su padre, aunque previamente los allanaron dos veces en Avellaneda, hubo un tercer allanamiento en Los Lapachos durante el día, y un mes después a la madrugada en febrero de 1977 lo secuestra personal militar y/o policial.
Continúa su relato señalando que él estaba en una habitación con su hermano, llegaron tres personas con uniformes, iluminando con linternas y portaban armas largas, grandes, y había camiones militares y otros vehículos. Se llevaron a su padre a la UR IX y después a la Base Aérea. Donde estuvo dos o tres semanas aproximadamente. Su padre les contó que en la Base Aérea le hicieron muchas cosas, lo tenían sobre una parrilla de cama atado de pies y manos y vendado, lo picanearon en los testículos, en la boca y en los pies, y lo golpearon mucho. Les contó que lo tenían en una habitación pequeña, sin ventana al exterior, que dijo era el hangar viejo de la Brigada, y que las sesiones de torturas eran diarias.
Cuenta que él tenía 11 años cuando se llevaron a su padre. Cree que estuvo en la 4ta, en el Regimiento y luego lo llevaron a un lugar que era en las afueras de Santa Fe, que era como una casa donde escuchó sesiones de torturas de otros.
Después lo pusieron a disposición del PEN y lo llevaron a Coronda, luego a Caseros y después a La Plata-Unidad 9. Lo liberan en 1981 en octubre, bajo la libertad vigilada. Dice que su madre habló con Sambuelli en la Base pero no recuerda bien cómo fue la situación.
Señala que él acompañó a su madre a la UR IX a ver a Sambuelli, y vio que ella hablaba con alguien pero no sabe si era Sambuelli.
Caso 26: Juan Carlos Domínguez. Relata que su detención se produjo el 24 de marzo, que trabajaba en Agua y Energía, ese día, a las 15 horas se acercó una comisión policial, todos de Reconquista, eran como 30 personas, con ametralladoras, le dijeron que lo tenían que detener. Lo llevan a la casa de su suegro donde estaban su esposa y su hijo recién nacido, hacen una requisa. Expresa que cuando terminaron les preguntó por unas cosas que sacaron.
Lo trasladan a la Comisaría, esposado, sin ninguna orden, manifiesta que le sacaron todas las cosas, cintos y cordones, vuelve a preguntar por el grabador y las cosas que sacaron de la casa, y escucha la voz de Mulasano que dice que no "se roba nada a nadie" . Lo llevaron a una celda y estuvo 24, 25 y 26, le ocultaron su paradero a la familia. Aclara que no recibió apremios en la comisaría.
Continúa su relato diciendo que luego lo trasladan en un colectivo de la Base Aérea, hasta la Base y allí lo suben directamente a un avión, los sentaron en asientos individuales y los ataron con cadenas, argollas y candado, hasta ahí no lo tocaron, no hubo apremios. Nickisch tenía una 38 en la cintura y dijo "acá no se habla". Recuerda que llegaron a Sauce Viejo, los hacen bajar, les dicen que se tapen la cabeza, pasaron por una hilera de golpeadores recibiendo golpes y palazos. Luego los cargaron en otro colectivo y con una radio a todo volumen hicieron un viaje por Santa Fe, ahí recibieron una tunda. Destaca que en el colectivo estaba el "Taca" Alderete, Pelusa Marcón, Martínez; dijo que fue testigo de las vejaciones que le hicieron a una señora de la Cuña Boscosa. Expresa que lo golpearon, cayó sobre la parte interna del guardabarros, y recibió pateaduras en los ríñones.
Manifiesta que luego los trasladaron a la Guardia de Infantería, donde encapuchados en el patio recibieron una garroteada feroz, en un determinado momento sale corriendo Marcon, él lo seguió de atrás y llegó por inercia a la puerta donde había un policía que le da un golpe en la cabeza y cae al piso, dice que en esa golpiza los trataron con total ensañamiento. Al cabo de la golpiza les dijeron que podían descubrirse la cabeza, porque se habían ido "los malos", pero estaban eran los mismos que los golpearon. Pasaron la noche ahí donde unos presuntos médicos fueron a constatar las heridas. Estaba a cargo Julio Villalba. Recuerda que esa misma noche fueron testigos de una tortura a Adán Campagnolo que cree que era intendente de Santa Fe. Había un número grande de detenidos.
Al día siguiente los trasladan a Coronda, donde los recibieron a golpes y patadas, les cortaron el pelo, comprobaron si los bigotes eran falsos y los llevaron a los calabozos. En Coronda no recibió torturas no picana, si agresiones verbales y golpes. Recuerda que allí estuvo Borsatti, a quien vió salir de una sesión de tortura con picana en los labios. A los 10 días los trasladaron a Santa Fe a declarar, admite que fueron muy correctos, le preguntaron que signo político tenía, él aclara que no tenía participación, si simpatía a un grupo opositor y les daba una mano con lo que podía, en fotocopias, el motivo era aparente actividad sindical.
Recuerda que otros de los tormentos que sufrió en la GIR fue que lo arrastraron de los pelos por los escalones. Recuperó la liberad a los 17 días de estar detenido. Fue a la casa de un conocido, lo atendió la esposa, quien se sorprendió por su aspecto, le dio 10 pesos y cerró la puerta, tomó un colectivo y llegó a Reconquista. Cuando se reincorpora a Agua y Energía, le dijeron que Sambuelli quería hablar con él, le preguntó cómo nos habían tratado "allá" y el contestó "ud. debería saberlo" y que iba a recordar bien lo que había pasado, ese fue el único contacto que tuvieron.
Manifiesta que a Nickisch lo conoce de Reconquista y que no estuvo en la comisión que lo detuvo, si en el colectivo que los llevó a tomar el avión, y en el avión, tenía campera y un pantalón, dice que se desparramó en el asiento y exhibió la pistola. Recuerda que en la Guardia de Infantería estaban detenidos también Alderete, Adolfo Martínez, había muchos, una señora de Avellaneda. En la Jefatura. Estaban Alderete, Marcon, Martínez, la Sra. de Estimerlan. En el avión iban como 20, unos 9 eran de Reconquista, el resto de zonas aledañas.
Le quedaron secuelas física por los golpes en los ríñones, se hizo diálisis, tuvo cinco acv, cree que todo por los golpes.
Caso 27: Rodolfo Alberto Vergara. Al prestar testimonio manifiesta que fue detenido el 10 de Noviembre de 1976 en La Gallareta, pero él estudiaba en Reconquista, en la escuela aerotécnica. Eran las 6:30 de la mañana, llegaron personas de civil a su casa, vivía con su familia, estudiaba en la casa que había sido de sus abuelos, preguntaron por su apodo, "Cacho" . Una de las personas que entraron le pegó un trompada y lo tiró a la cama, revisaron la casa. Lo sacaron de su domicilio, lo cargaron en un Torino blanco, viajaron, conocía el camino porque lo hacía 5 veces por día.
En La gallareta era tesorero de un club, y formaba parte del consejo en una cooperativa, el administrados era Alegre, que fue detenido ese mismo día, lo llevaron en otro Torino rojo. Volvieron a llevarlo, luego cuando volvió se dio cuenta que le habían sacado el listado de los socios del club y otras cositas. Vuelven a subirlo al auto y siguieron camino, escuchaban la radio. Entraron a la Base Aérea, lo esposaron las manos atrás, le cubrieron el rostro, lo subieron atrás de una camioneta y tiraron un cartón o cuero arriba para que no lo vean, lo tiraron esposado y con los ojos vendados al piso, estuvo varios días. Lo llevaron a Alegre. Recuerda que en un momento se le ajustó la esposa y no la podían abrir, le dijeron que le cortaban la mano y le pasaron como un serrucho, que sería un peine. Y luego le cortaron la esposa. Se dio cuenta que estaba en un hangar.
Expresa que cree que la segunda noche lo trasladaron para interrogarlo, lo sentaron en algo móvil, no le pegaron, sólo le preguntaron por compañeros: Carlos Etchegoy, Dante Ruggeroni, Alba Acosta, María Rosa Clementín, esposa de Tato Ocampo. Luego de estar 2 días, lo trasladaron en un camión con celdas, yo iba con un muchacho que era de Bs. As., con las manos esposadas atrás, pudieron pasar las manos hacía adelante, se bajó a venda y pudo ver que estaba en Calchaquí, llegaron a la GIR en Santa Fe, allí les sacaron las esposas y las vendas, les cortaron el pelo. En un momento le dijeron que iba a ir Videla.
En la GIR lo llevaron a un primer piso, estaba Maulin, Lencina, Ayala, Cracognia, Levato (también de la cooperativa), por la ventana vio en otra habitación a Silvia Sambarino. También recuerda a González, Gavirondo Zarza, Planicich, Schneider, Medina (tuvieron que curarlo porque estaba "maltrecho"). Una noche los empezaron a revisar, lo vio un médico.
Manifiesta que lo liberaron, el 14 de diciembre, junto con Alegre, y a chicos de Tostado. Estando en libertad le llegó la cesantía en la escuela, firmada por el gobernador Bernescou. En el 77 se presentó a concurso, ingresó en lo que hoy es ANSES, y en el año 82 le rescindieron el contrato, cuando averiguó le dijeron que había llegado un informe que había estado detenido, fue la segunda cesantía por esa causa. Hasta el 2006 trabajé para una empresa particular, vendía planes de ahorro y como remisero, en forma particular.
Caso 28: Héctor Nazario Ocampo. (Declaración prestada en instrucción introducida por lectura a fs. 804/805.)
Relata que fue detenido el 30/01/1976 en su domicilio, lo trasladaron a la Jefatura de Policía, junto a otras 40 personas, los identificaron y cerca del mediodía lo llevaron a la base Aérea, donde los dejaron en un pabellón, tirados en el suelo, alrededor de 3 horas. Señala que horas después, los subieron a un colectivo y los trasladaron a Santa Fe, a la GIR. No hubo golpes ni apremios, sólo maltratos.
Manifiesta que cree que quienes lo trasladaron era personal del ejército. Señala que allanaron su casa, pero que no encontraron nada y que estuvo un año y medio a disposición del PEN. Agrega que junto a al detuvieron a Ruggeroni y a su señora, y cree que a Borsatti. En Santa Fe dice haber sido interrogado duramente. Señala que a Sambuelli lo conocía porque vivía en Reconquista, pero no por haberlo visto.
Caso 29: Juan Oscar Lencina. Relata que era maestro desde el 64, trabajó en el Ministerio de Trabajo, hasta el 77. En el año 1976, el 24 de marzo, a las 21,30 horas aproximadamente, allanaron su domicilio y lo llevaron a la Jefatura de Reconquista, allí estuvo una semana mas o menos, después fue liberado. Recuerda haber visto a Nickich en la galería de la Jefatura. Estuvo detenido, solo en una celda, vio a policías, pero no sabe si había personal de otras fuerzas. Lo dejaron ir a la semana.
El allanamiento con niños presentes fue muy traumático, muy penoso al ver que lo llevaban detenido, tenia 3 hijos. Las personas que recuerda que estaban son Molina, Machuca y Neumann. No le exhibieron orden de allanamiento, pero igual se lo llevaron. El era en ese momento Secretario Gral. de ATE Reconquista. También los sábados a la tarde integraba un grupo de jóvenes que realizaba tareas comunitarias en los barrios humildes.
Agrega que en octubre allanan otra vez su casa, al mediodía, revisan todo, el trataba de tranquilizar a sus hijos. Se lo volvieron a llevar a Jefatura, durante tres días, ahí el jefe era Nickisch la tercera noche lo fueron a buscar del ejercito le dijeron, y lo trajeron a Santa Fe, estuvo 10 días en la 4ta de Santa Fe, era un verdadero lugar de tortura. El traslado se hizo con muchachos del ejercito vestidos de civil, lo vendaron, y de madrugada, lo esposaron, y lo subieron a un Torino cree, y lo trajeron a Santa Fe. En las dos detenciones participaron 6 o 7 personas, con armas
Reitera que en la comisaría 4ta., escuchaba llantos y lamentos de otras torturas, de pronto lo empezaron a interrogar, recuerda que había uno al que le decían "Coronel", lo empezaron a castigar durante más o menos media hora, el respondía pero igual lo castigaban, luego lo dejaron como en una galería. Recuerda que en un momento empezó a correr para ver si lo mataban, pero para que no lo torturaban mas, pero lo agarraron, y lo torturaron, le fisuraron costillas y demás.
Una noche lo fueron a buscar porque lo iban a trasladar, él pensaba que lo iban a matar, pero lo llevan a la GIR, lo "blanquean", había muchas personas allí en la GIR, algunos conocidos como Wilhelem, Medina, Ortiz, Juan C. Pratto, Ruiz y otros que ya no recuerda.
El 24/12/76 lo liberan, lo llevaron al registro civil, le hicieron una constancia pero no sabe ni siquiera qué decía. En ese transcurso, luego se enteró que Machuca iba a su casa a intimidar a su familia. Dice que siguió trabajando un tiempo, y manifiesta que hubo gente que le dijo que como se lo llevaron dos veces que a la tercera lo hacían desaparecer. Así que buscó la forma y se fue de allí con su familia.
Manifiesta que durante la segunda detención, su familia fue a la casa de la suegra de Sambuelli a preguntar por él, y así se enteraron donde estaba, y lo pudieron ir a visitar. Su hijo mayor lo pudo ver, tenia 7 años, lo vio lastimado y lloraba mucho por ello. Su familia además fue a la jefatura a averiguar y a verlo mientras estuvo allí. Dice que estuvo a disposición del PEN. Fue un tiempo vendedor ambulantemente, luego de muchos años lo reintegraron en el Ministerio.
Caso 30: Alberto Luis Prez. Relata que fue detenido en el mes de marzo de 1976, en su domicilio particular que estaba en calle Sarmiento, entraron y revolvieron todo. En el dormitorio que él estaba no fueron, y cuando se retiraron hicieron una guardia esperando que yo regrese. Cuando se despierta ve a su madre que lloraba, su padre le dijo lo que había sucedido, que lo buscaban a él (al testigo), y cuando sale observa que se lo llevaban a su hermano Héctor, lo ataron a un palo, él se quedó a dentro de su casa. Discute con su padre, y cuando sale se identifica como Alberto Luis Prez, había gente del Ejército eso cree por las armas tenían -ametralladoras- apuntando a la casa. Salió con las manos en alto, lo agarraron, lo encapucharon y lo tiraron dentro de un jeep de la policía o del Ejército, sintió que había personas porque cayó encima de algunas.
Dieron vueltas por la ciudad, a buscar a más personas. Fueron a la Base Aérea, a él le sacaron la capucha e identificó el lugar, entraron por la guardia de la Base, a la derecha, los desnudaron y sacaron fotos, y los pusieron a cada uno en un celda individual, y a partir de ahí los tres primeros días no les entregaron ropa, tenían que dormir en el suelo desnudos, sí les daban de comer, y a la noche un colchón que a la mañana lo retiraban. Comenzaron con los interrogatorios, se hacían de madrugada en una oficina o pieza dentro de la guardia de la Base Aérea, que estaba pegada al baño, estaba la sala de guardia, el baño y la otra sala, y siempre estuvo encapuchado durante los interrogatorios, no escuchó nombres, lo único que identificó es la voz de una persona, un policía Nickisch, que era el que más preguntaba, después había más personas pero no pudo identificarlos. Él había hablado personalmente con Nickisch, por eso recuerda que tenía una voz particular, sabía que era él.
Dice que su padre era amigo de Sambuelli, y el día que lo llevaron detenido fue a hablar con él y le dijo que era imposible que estuviera detenido porque él no había dado la orden.
Un día Sambuelli lo sacó y lo llevó a otra pieza y hablaron en penumbras, lo veía más o menos, se identificó como Sambuelli y amigo de mi padre, tuvo una charla amena con él, le dijo de una relación con otros detenidos que estaban ahí que no sabía quienes eran, le dije que no pertenecía a ningún grupo político, en ese momento él trabajaba; se portó bien Sambuelli, le dijo que se quede tranquilo, que dentro de las posibilidades iba a tratar que no lo mandaran a Santa Fe, le convidó cigarrillos. A partir de ahí, su padre le llevaba calzoncillos y comida, y siguió detenido.
Relata que después los interrogatorios se hicieron más espaciados y luego cesaron. Dice que los militares lo trataron mejor que los policías.
Una noche habló por teléfono con su madre. A la noche, lo dejaron en libertad a él y otros dos mas, y los bajaron donde está el cruce hoy Avda. Perón al fondo donde esta el semáforo y la calle que va al barrio Guadalupe, lo bajaron le taparon la cabeza con la remera, tiraron 2 tiros y le dijeron que si movía la cabeza el próximo le disparaban a él. Luego de un rato largo, se fue acomodando la ropa, empezó a caminar y veía el resplandor de Reconquista, estaba descalzo y llegó a su casa a las 5 de la mañana. Pensó que allí terminaba todo, pero lo persiguieron seis meses.
Cree que estuvo detenido un mes y medio, dos meses, nunca quiso averiguar. En la conversación con Sambuelli le dijo algo de motivo de detención: no, le decía que se me asocia con la chica esta, no recuerdo el nombre, la vi. Nunca me precisó el motivo por el que estaba ahí, me dio vueltas
Agrega que el episodio de la chica fue el siguiente: "un colchón, me despierto y había una chica que lloraba y miré por la mirilla y en el suelo había una chica joven, bien formada, más tirando a delgada, con el cuerpo bien formado y desnuda, había un soldado, me tiré de vuelta y me quedo dormido, me vuelvo a despertar por los gritos de esta chica y la veo que estaba toda ensangrentada. Había luz y la podía ver. La chica lloró toda la noche, y a los 2 días no la vi más".
Caso 31: Juan Daniel Ramírez. Relata que a él lo detuvieron en agosto de 1976, que fue un secuestro, lo llevaron a la Comisaría de Reconquista, le taparon los ojos y lo desnudaron, le preguntaron qué sabía de ciertas personas, él decía que no conocía a nadie de los que le nombraban, y que no tenía relación con la política. Estuvo un rato, de tanto abrir y cerrar los ojos se sacó la venda, lo dejaron en un calabozo hasta el día siguiente. De la mañana del viernes estuvo allí hasta la noche, que lo trasladaron a Santa Fe a la GIR, y estuvo unos 100 días, y dice vivió cosas que nunca creyó soportar. Allí estuvo unos 60 días aproximadamente. Luego lo pasaron a la Comisaría 4º, luego a "la fuerza de choque", hasta que lo largaron el 14 de diciembre de 1976.
Cree que lo detuvieron por su trabajo en FRIAR, hubo un paro y él había estado en la puerta reclamando y sacaron fotos.
Dice que cuando lo detuvieron eran alrededor de las 2:30 o 3:00 de la mañana. En la comisaría lo desnudaron y con la misma camisa le vendaron la cabeza. No lo golpearon pero hacía frío y le tiraban agua fría, y luego le tiraban agua caliente que usaban para tomar mate.
Luego lo llevaron a un calabozo donde estuvo solo, ya no estaba vendado, le habían dado la ropa, y estuvo hasta el otro día hasta las 8 o 10 de la mañana que lo trasladan en un Falcon, a la Brigada Aérea, y estuvo hasta la noche que lo trasladaron a Santa Fe. En la Brigada estuvo en un calabozo, tenía mucho miedo, no estuvo vendado.
Después los subieron a un colectivo junto con Pinto y otros dos mas, lo manejaba un militar de la aeronáutica. Luego los pasaron a otro colectivo y los llevaron a Santa Fe, llegaron como a las 8 de la mañana, ahí en Santa Fe se pudo bañar, se sacó la camiseta, el calzoncillo y las medias. Luego lo llevaron a la 1º, tenía frío, luego a la 4º y luego lo liberaron.
Relata que no tuvo causa judicial. Tampoco le exhibieron orden de detención, ni se dieron a conocer como policías, ni hubo orden de allanamiento, así como tampoco le informaron si estaba a disposición de alguna autoridad.
A la cuarta lo trasladaron como si fuera un amigo, lo llevó un tal Villalba que era el Jefe del Área y le dijo que si llegaba a hacer algo que no correspondía le pegaba un tiro.
Lo liberaron en diciembre de ese año, y cuando comenzó a trabajar tuvo que pedir licencias por enfermedad, y luego renunció.
Caso 32: Lorenzo Rubén Aguirre. (Se introdujo por lectura el testimonio de su esposa Nélida María Esquivel obrante a fs. 1720/1721).
Comienza relatando que conocía a Sambuelli porque su marido era secretario adjunto en la UOCRA y que el 24 de marzo, al intervenirse el gremio, a su marido lo llevaron detenido, quedando como interventor el Sr. Sambuelli. Indica que su marido primero estuvo en la policía de Reconquista, después lo llevaron a la Base, donde estuvo aproximadamente un mes. En ese lugar lo trataron como a un delincuente. Manifiesta que ella pudo visitarlo, y que cada vez que lo hacía era apuntada con armas todo el tiempo. De la Base lo llevaron a Santa Fe, en avión, encadenado.
Dice que a su marido lo detuvieron en su casa, entraron con armas, durante la mañana. Estuvo un día y lo dejaron libre y durante esa noche lo volvieron a llevar. Señala que las personas que ingresaron estaban vestidas de policía y que no exhibieron orden alguna.
Con respecto a Sambuelli indica que cuando ella tuvo que ir a cobrar el sueldo que le correspondía a su marido, Sambuelli no le pagó, y que la trató muy mal. A su marido lo dejaron en libertad en marzo de 1977. Nunca manifestó haber sido torturado. Por último señala que luego de salir en libertad su marido comenzó a tener problemas de corazón, enfermedad por la que falleció.
Caso 33: Griselda Cristina Pratto. Relata que el 5/02/77 a la madrugada, en calle Funes ella estaba con su hermana que estaba embarazada y tenia dos bebes, entran unas personas pegando patadas, en el comedor preguntan quien es Griselda Pratto. Su hermana prende la luz, la golpean. Eran Nickisch y Neumann. La levantan a ella, le dicen que se vista y revuelven toda la habitación. Le sacan el dinero que ella tenia abajo del colchón. La llevan sin capucha, al comedor, había personas vestidas de verde y policías.
Recuerda que uno de los que la llevaba le dijo a otro: "Machuca córrete", la suben a un jeep y le ponen la capucha, cuando va a subir alguien pregunta a otra persona era Ricardo, su hermano, y le contesta que si. Fueron a la Base Aérea, estaba con esposas y capucha, cuando entra le sacan las esposas pero no la capucha, le dicen que se quede contra la pared, estuvo así toda la noche.
Relata que había un guardia en la puerta, entra el cabo Estofareti, la viola, ella era virgen, le dice que tiene el poder; el guardia le dijo a Estofareti que tenía diez segundos para salir porque lo mataba. Nuevamente la esposan, la encapuchan, la llevan a un lugar cercano, la picanearon, en la vagina, en los pechos, axilas.
Manifiesta que ella estaba en Reconquista porque había ido a ayudar a su hermana, nada mas, y que eso era lo que le contestaba a los que la interrogaban, mientras le pegaban y la picaneaban. Después la llevaron a la celda de los pelos, y la tiran adentro. Al día siguiente se repitió todo. El tercer día la suben a un vehículo y la llevan a un lugar, dice que allí la violaron Sambuelli, Nickisch, Estofaletti y Neumann. Luego la llevan a una casa, con un jardín, y esas mismas personas vuelven a violarla, anal y vaginalmente, por la boca también, la obligaron a tragar el semen de cada uno de ellos, a comer materia fecal. Luego vuelven a llevarla a la Base y la dejan en la celda.
Cuando la torturaban le preguntaban cosas que ella no sabia, la golpeaban, bañada en sangre estaba. A la tarde, le dieron un caldo y agua. Vio a Luis Benitez que estaba en la celda de al lado, a su hermano Ricardo.
La escena de la violación se repitió varias veces, las mismas exigencias. Era muy brutal todo, ella era como una esclava. Le decían que tenían el poder para hacer lo que querían. Tuvo vómitos y nadie la asistía, se indispuso, menstruaba y como nadie le daba nada, encontró un diario y se limpió con eso. Dice que ella tenia sueños y quedaron todos truncos, que le destruyeron la vida, expresa que se casó, tuvo hijas, pero que las trató mal, sus hijas fueron a psiquiatras, que ella intentó suicidarse, la internaron varias veces, toma antidepresivos.
Manifiesta que salió el 26 de marzo, que un día llego un doctor Arredondo, la curó, le dio asistencia, y le dijo que la iban a dejar libre cuando se terminara de curar. Cuando ya no tuvo marcas visibles se pudo ir. Dice q en un momento, cuando la largaban lo vio a Sambuelli, le dio plata para el colectivo y le dijo que se fuera al Sanatorio Reconquista porque había nacido su sobrino, allí los vio a los dos, a su hermana y al bebé. Dice que entró una persona y le dijo a su hermana que se llevaba al bebe la señora de Segretin, ella dijo que no se lo iba a dar y su hermana le dijo que se lo diera.
Estando ya en la casa, salió a comprar comida para los chicos, Nickisch la seguía, y la violaba donde él quería, Neumann también. Supo sus nombres porque se llamaban entre ellos, cuando la violaban decían, por ejemplo, "Neumann te toca a vos". No aguantó más, se fue a Buenos Aires y no volvió nunca más. Neumann y Nickich se aseguraron de que se fueran, uno estaba adentro del micro y otro abajo. Aún tiene pesadillas. Describe físicamente Neumann, Nickisch y a Sambuelli.
Caso 34: Berbabé Aranda. Relata que lo detienen el 22/08/76, cuando lo van a buscar, él les dijo a esas personas que sabía cual era su lema, estaba Machuca que parecía que era el jefe, lo llamaban su apellido los demás por eso se acuerda. Le revisaron la casa, encontraron panfletos -que según explica los quería para usar de borrador la parte en blanco del panfleto, que era del Ejército Revolucionario del Pueblo- y lo llevaron luego encapuchado a la Jefatura, lo mojaban y le ponían el ventilador, y estuvo tres días aproximadamente.
Lo llevaron a la Base Aérea, luego a la GIR y después a la comisaría 4ta, luego a la 3era y después al Piloto; con posterioridad lo trasladaron a Coronda, después lo llevaron de nuevo a la Comisaría 4 ta. donde lo torturaron; lo devolvieron a Coronda, y después fue a Caseros y luego a La Plata, y por último, dice que lo liberaron el 3 de agosto de 1979. Su padre lo visitó, la madre no pudo verlo.
Cuando salió de la detención hizo changas, y después se fue a Córdoba. Dice junto con él estaban unas personas de apellidos Duarte, Pinto y no recuerda mas. Dice que no recuerda policías de Reconquista.
Dice que reconoció la voz de Octavio Benítez y de Machuca. Lo describe como a un hombre alto, de 30 años aproximadamente.
Caso 35: Raúl Pinto. Al prestar testimonio manifiesta que fue detenido el 17-08-76, a las 14 horas. Lo detuvo Carlos Nickisch, vestido con uniforme, sabía que era él porque todos lo conocían en Reconquista, estuvo 10 días encapuchado en un calabozo. Antes de esa fecha no tuvo contacto con Nickisch.
Relata que luego lo llevan a la Brigada, allí lo sacaron una noche para hacer un simulacro de fusilamiento, que alguien dijo: "carguen! Alto! A este Pinto lo vamos a mandar a Coronda". Aclara que en reconquista no fue golpeado ni interrogado, pero que si lo golpearon cuando llegó a la comisaría 4ta. de Santa Fe. El no era militante de nada.
Recuerda que a Santa Fe lo trajeron en un micro de la Base Aerea, atado y encapuchado, estuvo 5 meses en la 4ta., luego lo llevaron a Coronda y después estuvo en la GIR. Lo liberaron el 24/12/1983. Dice que al detenerlo le mostraron orden, pero no recuerda qué juez la firmaba.
Manifiesta que estuvo a disposición del PEN, que en 1991 lo indemnizaron por esa detención y que hizo una presentación ante la CONADEP, no recuerda en qué año fue.
Caso 36: Juan Carlos Pratto. Relata que vivía y trabajaba en Reconquista, el 19/03/76 lo detuvieron en su domicilio personas que no estaban identificadas, me sorprendieron cuando estaba trabajando en su casa, lo apuntaron en la cabeza, lo metieron dentro de su casa, estaba su hermano de 13 años y su señora. Revisaron toda la vivienda, lo metieron en un auto que no recuerda, lo llevaron a la Comisaría y lo golpearon sin preguntarle nada, y lo metieron en una celda.
Lo sacan junto con otros compañeros y los introducen en un colectivo pequeño de la Fuerza Aérea y lo trasladaron a Santa Fe, iban de civil los que lo detuvieron y también un policía local. Eran 19 o 20 personas. El policía local no recuerda como se llama pero era una persona de estatura mediana, de anteojos.
En el viaje a Santa Fe, cuando llegaron los alojaron en lo que les dijeron era la SIDE, los interrogaron, con golpes y preguntas, después fueron más severas, los tiraban al suelo, les ponían un nylon en la cabeza, no sabe cuanto tiempo estuvo en ese lugar.
Dice que las sesiones de tortura se repetían todos los días. Durante ese lapso de tiempo les pusieron una venda y no podía ver quien lo golpeaba, los llevaban por un camino donde se tropezaban. Después lo trasladan con un grupo de gente a la G.I.R, donde estuve más o menos 2 meses; uego a la cárcel de Coronda donde estuvo alojado mas o menos 2 años.
Fue varias veces sacado para ser interrogado, lo traían a una comisaría de Santa Fe, lo torturaban con picana y demás, y cuando los devolvían a Coronda lo aislaba para que no lo vean como lo traían, eran cada 4 meses más o menos. En el 79 lo llevaron a Caseros, un par de días, y luego a La Plata, en 1980 le dieron la libertad vigilada.
Volvió a Reconquista a trabajar en una carpintería, en el año 1983. Manifiesta que en el momento en que fue detenido militaba en el PRP, haciendo propaganda.
Después de su detención fueron detenidos sus hermanos y muchos amigos y conocidos, porque habían encontrado fotos en su casa, todas las personas que estaban en las fotos fueron interrogadas acerca de él.
Señala que a Machuca y Molina los conoce, desde 1970 más o menos, también eran parte de los servicios de la policía del lugar. Solo los vio cuando fue a hacer su declaración en la Conadep, pero en el momento en que fue detenido no los vió.
Caso 37: Oscar Ortiz. Al comenzar su testimonio dice que conoce a tres de los imputados: a Machuca porque fueron juntos a la primaria, a Nickisch porque es del mismo barrio y a Molina porque jugaba al fútbol en Racing. Continúa expresando que fue detenido el 20/10/76, a las 17 horas, el encargado de la fábrica Vicentin y le dice que lo estaban buscando, cuando sale lo apuntaban con fal y otras armas, dos policías lo llevaron a una camioneta y en el camino pasa por la calle de su casa y le piden a su mujer el documento.
Lo trasladan a la policía de Reconquista, lo meten en un calabozo, no lo tocaron para nada, le dieron incluso cigarrillos. Al día siguiente, a la madrugada, llegan unos 3 hombres a la celda y lo insultaron. Lo encapucharon, lo cargaron junto a otra persona a un Ford Falcon, pararon en Malabrigo, dijeron que tenían que buscar unas naranjas, dijeron: "vamos los tres a buscar!", y dejaron la puerta abierta, la mujer que estaba a su lado le dijo que se llamaba Carmen.
Relata que después de 4 horas de viaje quería orinar, lo dejan bajar, le sacan la capucha y ahí ve la entrada de San Justo, le volvieron a poner la capucha y lo llevaron un lugar donde lo torturaron, lo picanearon, le hicieron submarino, golpes, etc. No supo nunca donde estuvo, le sacan la capucha recién en la GIR, allí estuvo hasta el 3/01/77 y después a Coronda. Lo liberaron el 24/12/1977, a los 3 días mas o menos de su detención le llegó la carta documento de despido, dice q el cree que por una pelea que tuvo con un funcionario de la fábrica. Estuvo a disposición del PEN.
Cuando estuvo detenido le preguntaron por Borsatti, Maullín, González, todo cuando lo torturaban, a Borsatti no lo conocía en ese momento, querían saber la conexión entre los montoneros y la fabrica en la que el trabajaba. En la GIR pudo ver a otras personas que trabajaban en la fábrica, pero no sabe cuándo los detuvieron.
Caso 38: Horacio Mario Albarenga.
Manifiesta que sólo conoce a Nickisch, al resto de los imputados no. Relata que el día de su detención, en febrero de 1976, salió a la calle, por ser curioso, y vio personal del ejército estaba en la calle, estaban vestidos de verde, portaban armas, no sabe cuales. Lo llevaron a la UR IX, después lo llevaron hasta la Brigada Aérea, desde allí, en un colectivo los trajeron a Santa Fe, tirados en el piso, cree que era un colectivo de la penitenciaría. No estaban encapuchados ni esposados, iba como en la mitad del colectivo. Los llevaron al ex tiro federal.
Recuerda haber estado allí 4 o 5 días, le tomaron declaración y que no lo maltrataron nunca. La capucha se la pusieron cuando llegó a tiro federal. Después, cuando lo largaron, lo llevaron a la terminal, un solo hombre lo llevó, y le pagaron el pasaje, se dio cuenta que eran del ejército por su uniforme verde. Nunca pudo ver quienes lo interrogaron, porque en ese momento le ponían la capucha. Aclara que a la declaración se la leyeron y se la dieron para que la viera, que la leyó y la firmó. No sabe qué destino tuvo esa declaración. Manifiesta que durante su detención vio a Maggio, Otero Vacca, un tal Tato Ocampo.
Expresa que Nickisch es su vecino, lo conoce hace años a él y a toda la familia, que no estaba en el momento de su detención suya, ni en la comisaría. Nunca escuchó a un Benítez tampoco. Nunca cobró indemnización del estado, porque no sabe si estaba en el listado de detenidos.
Al ser preguntado, manifiesta que antes de esta declaración fueron Zaragoza y Maulin a verlo, que le llevaron su declaración del 2000, "para que se refresque la memoria", y a los dos días apareció una señora para avisar que se había suspendido la reunión en el Sitram, para asesorarse por la indemnización de aquella época, Dieringer era esa mujer. Le dijeron que estaba la Dra. Puyol. Agrega que Aranda también lo fue a ver y le preguntó si necesitaba dinero o algo porque había estado enfermo. Amenazas tuvo, sitió miedo por su familia, y por eso fue a una escribanía, porque hubo vehículos en frente de su domicilio, esos autos tenían antenas, por eso le llamó la atención.
Este hecho de Zaragoza lo presenció él y en la esquina estaba la mujer de Nickisch y dijo que los había visto, que habían dado unas vueltas hasta que él estuvo solo. Esa noche dice que había un corsa blanco BJD507 parado afuera de su casa, no era gente de ahí, le dio miedo, había una pareja, y hablaban por teléfono. Señala que el acta notarial que se labró la firmó la escribana, y que la denuncia la hizo ante escribana porque tenía miedo.
Caso 39: Hugo Zapata. Relata que a él lo detienen a mediados de septiembre de 1976. Antes lo habían allanado dos o tres veces, una de ellas el 30/01/76 estaba su mujer y no identificó a nadie ella, otra después del 24 de marzo del 76, y la otra no recuerda, pero cree que en el 75. Allí estuvo presente Molina, porque lo conoce, estudiaba en la escuela en que su padre era director. Molina labró el acta. No le mostró orden ni nada. En ese momento lo detuvieron cerca de su casa. Había mucha gente y estaba la calle cerrada, un grupo de policías le dijo que quedaba detenido.
Fue militante en ese momento, político y social. Estaba en el partido justicialista, en la JP., y trabajaba en la junta municipal de deportes hasta que subieron los militares. La oficina que tenía era su oficina de gestoría administrativa. Una vez detenido, lo llevaron a la UR IX, le sacaron todas las pertenencias y lo metieron en un calabozo. Estuvo todo el día, a la tardecita lo llevaron a una oficina y lo interrogaron dos policías, que no los conoce. Le preguntaron si él había llevado de Villa Ocampo a Reconquista a los Sres. Ludueña y Mario Cuevas.
Dice que estuvo 11 o 15 días, a mediados de octubre lo trasladaron por la tarde, lo esposaron y le entregaron sus pertenencias, le pusieron una capucha, lo suben a un vehículo, y lo tiraron al piso. Después de andar, lo bajan, y le sacan la capucha, y con el tiempo se enteró que estaba en la Base Aérea, en el sector de la guardia. Se fue dando cuenta cuando iba al baño y esas cosas. Nunca lo torturaron.
El 14 de diciembre vino un señor que dijo ser Sambuelli, le dijo que lo iban a liberar. Lo dejaron bañarse y afeitarse. A la tardecita lo citó Sambuelli y le da las cosas de él, menos el documento y lo liberaron. A los dos meses le entregaron el documento. Le dijeron que no se vaya de Reconquista. Dice que para liberarlo lo hicieron en un vehiculo cree que tipo jeep.
Caso 40: Luisa Pratto. Comienza relatando que el 19/10/76, a las cinco de la mañana ingresan 30 personas aproximadamente con capuchas negras, y vestidas de verde a su casa, y una persona vestida de verde pero sin capucha. Fue muy abrumador, reventaron las ventanas y entraron. Buscaban a Rubén Maulin, su ex marido. Ella estaba durmiendo con sus dos hijos, y se lo llevan al marido. Queda con su suegra y sus dos hijos, uno de 9 meses y otro de dos años, y estaba embarazada.
Dice que estuvieron como 8 horas. Su suegra estaba con una señorita que había ido un día antes a conversar con ella. La encontraron cuando allanaron, su suegra le dijo que era la sobrina de Formosa. La chica corrió para pasar el tapial del patio, y dice que allí se sintió que disparaban. Había un helicóptero que rondaba la casa. A ella la tuvieron allí, y la maltrataban, los hijos lloraban. Dice que su suegra pedía que no la lleven, porque la nuera se quedaba sola, pero se la llevaron igual. Ella dice que no era militante, su marido y sus suegros si. La manosearon, le decían cosas feas. Amenazaban a sus hijitos con el arma. Y le decían que si mentía le disparaban a sus hijos.
Cuenta que al otro día se presentaron Nickisch y Neumann en su casa y le dicen que se vaya que no se quede porque la cosa estaba fea, entonces ella se fue unos días a Buenos Aires. Siempre había policías afuera de su casa, Machuca con Molina, o Neumann con Nickisch. En Bs. As. se encuentra con su hermana estuvieron y se volvieron juntas a Reconquista. El 5 de febrero de 1977 allanaron de nuevo. Y preguntaban por Griselda, estaba Nickisch. Siguieron yendo a su casa, la torturaron psicológicamente, Nickisch la violó delante de sus hijos y Neumann también.
Le hacían visitas periódicas. Dice que con casi 9 meses de gestación, iban ellos a que ella les cebara mates y a amedrentarla psicológicamente. Cuenta lo que le dijo su hermana de Sambuelli, que la violo, igual que Estofaretti, dice que a ella le hicieron de todo. Estuvo 45 días. Antes de que ella vuelva, el 26 de marzo, el ella había ido por la ruta 11 a llevar a curar el empacho a los chicos y para un auto, citroen y baja Nickisch y la amenazaba con que se tenía que quedar en su casa. Siempre andaba armado.
Manifiesta que al otro día ella va a tener al bebé, y fue al sanatorio. A las 10 horas mas o menos del 26 de marzo de 1977. La hacen pasar y estaba la dra Nasasky y le dijo" por acá por acá". No le pidieron documento ni nada. Nació José Luis, los padres apropiadores le pusieron ese nombre. La hermana llego a las 11 mas o menos. La hermana le contó como llego al sanatorio. Dice que la hermana alzo el bebe. Antes de que llegara, un pediatra le habló a ella diciéndole "señora de Segretin", no le hablaban a ella por su nombre. Ya le habían dicho por teléfono que tenia que dejar y abandonar al bebe.
La mujer que se apropió de su hijo era hija de militares y hermana de militares. Al otro día fue el marido de esa mujer y se llevo a su hijo recién nacido. Ella volvió a su casa luego de eso. Dice que allí su hermana le relata lo que vivió en la Base Aérea. Después que ella se fue los hombres estos la siguieron violando a en su casa. Le ponían pis en la mamadera de los hijos... de todo.
Pasaron casi dos años hasta que ella pudo empezar a salir, no la dejaban. Su hermana se fue porque la amenazaron. Dice que Machuca la visitaba y le decía que le diga SEÑOR MACHUCA Siempre iban de a dos. Machuca con Nickisch, y Molina con Neumann, y dice que ella estuvo detenida en su propia casa.
Cuando se llevan a su marido no pudo preguntar nada, no la dejaban ni moverse. Estuvo un año sin saber de él. Lo encontró después de un año, en la cárcel de Coronda. Ella empezó a trabajar a partir de 1978. Los chicos dormían en la misma habitación que ella. Esa habitación no estaba cerca de la entrada, pero tenia una ventana que daba a la entrada. Por último, describe a Nickisch físicamente en esa época.
Caso 41: Dora Beatriz Latassa. (Declaró en la instrucción a fs. 1010/1012, testimonio que fue introducido por lectura al Debate).
Al prestar declaración testimonial manifestó que su casa fue allanada tres veces por personal de la jefatura de policía y de la guardia rural Los Pumas, en el año 1976. Recuerda que los allanamientos estuvieron a cargo de "pulpo" Molina y Machuca. Dice que fueron "atropellados", que revolvieron toda la casa, que quisieron ingresar al dormitorio de los hijos. La noche siguiente al tercer allanamiento, detuvieron a su ex marido, Juan Oscar Lencina, el mismo grupo que entró a su casa.
Relata que Lencina estuvo detenido una semana en la jefatura, permitían que sólo ella lo visitara, le llevaba comida, ropa de cama. La amenazaban Psicológicamente, mediante llamadas telefónicas, golpeaban puertas y ventanas. Un día, al llegar a jefatura a visitar a su marido, se entera de que lo habían llevado a Santa Fe, por la Policía Federal de esa ciudad. Las persecuciones hacia ella continuaron, incluso cree que no la detuvieron porque un día, fueron a su casa a buscarla y la empleada les dijo que no estaba porque se encontraba en el sanatorio con su hijo internado por una fuerte crisis de asma, incluso fueron al sanatorio a comprobar si era cierto.
Manifiesta que cuando empezó a averiguar sobre el paradero de Lencina le dijeron que tenía que hablar con el Capitán Sambuelli, por lo que dos o tres veces por semana se comunicaba con él, ya sea en jefatura, la Brigada o la casa en la que vivía.
Dice que en Jefatura la recibía Nickisch, quien la maltrataba, no le permitía hablar con Sambuelli, le decía que no estaba allí, pero ella lo esperaba en la puerta y lo encontraba al salir. Sambuelli la tenía al tanto de todo, le decía que averigüe en el ejército, en Santa Fe, hasta que luego de un mes le dijo que Lencina estaba en Santa Fe. Dice que iba a visitarlo todos los fines de semana, que allí recibió vejaciones delante de sus hijos. Uno de sus hijos se impresionó mucho la primera vez, al ver a su padre muy golpeado, torturado, lastimado.
Agrega que Sambuelli era el Jefe de todo el operativo antisubversivo, que él determinaba quién de los detenidos iba al norte o al sur.
El 23 de Diciembre, el Capitán Sambuelli, en su casa le dijo que su marido iba a ser dejado en libertad el 24 a la noche, y así sucedió. Regresó en colectivo a Reconquista. Se fueron a vivir al Chaco durante 5 años.
En ninguno de los tres allanamientos le exhibieron orden judicial, tampoco al ser detenido su marido.
VI) Todos estos testimonios corresponden a la totalidad de las víctimas de la presente causa -las que han sido numeradas de igual manera que en el Requerimiento de Elevación a Juicio del Ministerio Público Fiscal-, y resultan suficientemente demostrativos de la existencia del circuito clandestino de represión ilegal en poder de las fuerzas armadas y de seguridad de Reconquista al que nos hemos referido al inicio del presente considerando.
En efecto, de tales testimonios surge de manera coincidente que prácticamente la totalidad de las víctimas eran secuestradas en sus domicilios por un grupo de personas armadas pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, la mayoría de las veces de manera violenta, eran trasladados en primer término a la Jefatura de policía local para después ser llevados a la III Brigada Aérea donde permenecían en condiciones inhumanas de detención, vendados, desnudos, atados o esposados, y donde eran sometidos a interrogatorios durante la noche, muchos de ellos mediando golpes, o aplicación de corriente eléctrica en distintas partes del cuerpo, para luego ser trasladados a esta ciudad donde eran ingresados al circuito ilegal santafesino compuesto por la Guardia de Infantería Reforzada y por distintas comisarias y otros centros de detención de lo cual ya se dio cuenta en anteriores pronunciamientos como los mencionados ut supra.
Dieron cuenta de esta realidad, la mayor parte de las víctimas que declararon durante el presente juicio, tanto en lo que hace a los tormentos padecidos, como a los lugares donde eran alojados ilegalmente, y negados sistemáticamente por parte de las autoridades, quedando por tanto la real situación de los detenidos fuera del conocimiento de sus familiares, como ha surgido de varios testimonios, y es por ello que consideramos acreditado que tanto la Jefatura de Policía como la III Brigada Aérea, ambas de Reconquista, conformaron el denominado circuito clandestino de detención en dicha ciudad durante la etapa de la represión ilegal.
Tercero: Conforme a los testimonios brindados por las víctimas de la causa -los que fueron ampliamente desarrollados en el considerando anterior-, y teniendo en cuenta la demás prueba testimonial y documental producida en la Audiencia de Debate Oral, de la materialidad de los hechos que fueron objeto de acusación durante el desarrollo del juicio, a criterio de los suscriptos han quedado debidamente acreditados los siguientes:
I. Entre los días 2 9 y 3 0 de enero de 1976 fueron detenidos Dante Andrés Ruggeroni y su esposa María Elena Moreira, por fuerzas conjuntas, al regresar de una expedición arqueológica en la zona del puerto de la ciudad de Reconquista, junto con sus hijas de 4 y 12 años; quienes fueron trasladados a la Brigada Aérea de Reconquista donde el primero permaneció por tan solo un par de horas en un cine para luego ser trasladado en un colectivo a la ciudad de Santa Fe, en tanto que su esposa e hijas fueron trasladadas a esta ciudad por la noche, siendo todos alojados en dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada. La misma suerte corrió César Guillermo Urquiza, quien realizaba trabajos de arqueología como alumno junto al nombrado Ruggeroni.
En igual fecha (30-01-76), también fueron detenidos Enrique Maggio, militante peronista e integrante de las UES, Oreste Antonio Debarbora y Eulogio Sellares, ambos fundadores de las Ligas Agrarias, quienes fueron llevados desde sus respectivos domicilios hasta la jefatura de policía local, luego a la Brigada Aérea, donde permanecieron unas horas en un cine dentro de dicha dependencia, para finalmente ser trasladados junto con las restantes personas mencionadas hasta la Guardia de Infantería Reforzada de Santa Fe, en un ómnibus de la empresa "El Norte".
En misma fecha, también sufrieron sendas detenciones por parte de diversas fuerzas de seguridad y desde sus respectivos domicilios: Héctor Nazario Ocampo, Horacio Mario Albarenga, Néstor René Medina, Silvio Alejandro Iznardo y Juan Domingo Badcock, quienes fueron sometidos al mismo circuito que los nombrados precedentemente.
Finalmente, y siempre en la misma fecha, fue detenido otro grupo de cuatro personas desde el domicilio de la familia Bassi; en dicha oportunidad fueron apresados Olga Beatriz Bassi, Rosa Mirta Bassi, Miguel Angel Wutrich y José Vital Núñez, quien llegó al domicilio cuando ya se habían efectivizado las detenciones de los tres primeros.
Todas las personas nombradas fueron llevados en primer término a la Jefatura de Policía de la Unidad Regional IX de Reconquista y luego a la III Brigada Aérea de la misma ciudad, donde permanecieron algunas horas en un recinto con butacas descripto como un cine, custodiados por personal uniformado, para luego ser trasladados a esta ciudad en un ómnibus de la empresa "El Norte" en condiciones de hacinamiento y mediando golpes y amenazas, hasta la Guardia de Infantería Reforzada donde fueron aloj ados.
La mayoría de ellos fueron liberados a los pocos días; ello sucedió en el caso de Albarenga, Urquiza, Olga Bassi, Rosa Bassi, Wutrich, Nuñez, Iznardo y Maggio, quienes permanecieron detenidos entre 5 a 12 días; por su parte Debárbora y Medina después de estar alojados en la GIR fueron trasladados a las comisarías tercera y segunda respectivamente siendo liberados aproximadamente al mes de ser detenidos. Badcock fue liberado cerca de veinte días después de haberse producido su secuestro.
Distinto fue el caso de Ocampo que estuvo detenido durante un año y medio a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; por su parte Ruggeroni y Moreira fueron liberados a mediados de 1977, el primero desde la cárcel de Coronda y la segunda desde la cárcel de Devoto, luego de lo cual ambos se exiliaron en México, en tanto Sellarés permaneció detenido en Coronda hasta octubre de 1978, oportunidad en que fue trasladado a la ciudad de Buenos Aires y desde allí embarcado hacia España.
Asimismo, cabe señalar que las detenciones de los nombrados Maggio, Badcock y Medina, así como de las hermanas Bassi, Wutrich, Nuñez e Iznardo, fueron llevadas a cabo mediando violencias y amenazas: en el caso de Maggio "violentaron los distintos ingresos a la casa", a Badcock le apuntaron con armas largas mientras a su padre le pegaron un "culatazo" en la boca del estómago tirándolo al suelo, por su parte Olga Bassi relata que ingresaron a su domicilio en forma violenta pateando la puerta, la apuntaron con armas de fuego al igual que a Wutrich, además Vital Nuñez que llega al lugar minutos después vio a uno de los nombrados tirado en el piso y cuando quiso salir fue golpeado con un palo y también lo tiraron al piso. También Rosa Bassi fue detenida en el mismo domicilio que los tres últimos y en circunstancias similares. A Iznardo lo sacaron en forma violenta de su domicilio a la madrugada "con armas en la cabeza" y afirma además que le pegaron.
Por otra parte, los tres primeros además sufrieron tormentos: Maggio, fue sometido a golpes -recibió "palazos"- que según manifestó en su testimonio se produjeron durante el traslado desde la Brigada Aérea; en los casos de Badcock y Medina ambos sufrieron -además de la presente- una segunda detención, esta vez de manera violenta, y en la que fueron víctimas de tormentos mientras permanecieron detenidos en dependencias de la III Brigada Aérea de Reconquista, según ha surgido de sus propios testimonios brindados en la audiencia de debate y de la que fue debidamente incorporada por lectura en el caso de Badcock.
II. Otros hechos fueron los sucedidos en fecha 24 de marzo de 1976, día en que se produjo el golpe militar. En dicha oportunidad fue detenido por parte de personal policial Juan Oscar Lencina desde su domicilio; también Silvio Alejandro Iznardo -por segunda vez- desde su lugar de trabajo, detención que fue efectuada por parte de fuerzas conjuntas; también en igual fecha fue apresado Juan Carlos Domínguez desde su lugar de trabajo en la empresa Emir Ingeniería, y Lorenzo Rubén Aguirre desde su domicilio, por parte de personal policial, quien se desempeñaba como Secretario de la UOCRA, siendo liberado a las pocas horas, aunque fue detenido nuevamente al día siguiente y trasladado a la III Brigada Aérea donde permaneció por espacio de un mes y donde fue amenazado y torturado, siendo liberado en marzo de 1977. El nombrado falleció posteriormente del corazón como consecuencia de los padecimientos sufridos durante su detención, según ha surgido del testimonio de su esposa Nelida María Esquivel obrante a 1720/1721, declaración que fue introducida por lectura al debate.
En igual fecha, el día 25/03/76, fueron detenidos Mario Osvaldo Marcón, quien trabajaba en Friar y fue conducido primero a la Jefatura de Policía de Reconquista y luego a la III Brigada Aérea, Adolfo Enrique Maggio, quien fue llevado a la mencionada Jefatura, y luego, juntamente con Aguirre, Domínguez, Marcón e Iznardo, fueron todos trasladados hasta esta ciudad a bordo de un avión Hércules, custodiados y encadenados, siendo los tres últimos nombrados, alojados en dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada, siendo liberados a los pocos días, a excepción de Iznardo, quien fue alojado en la Cárcel de Coronda y puesto en libertad el 17/10/81.
La detención de Marcón fue en forma violenta por parte de personal policial que lo empujó y luego lo trasladó a la Jefatura donde le apuntaron con armas y fue amenazado de que "lo iban a hacer cagar"; posteriormente, cuando estuvo alojado en la III Brigada Aérea de Reconquista, a disposición de personal de la aeronáutica, manifestó haber sido sometido a golpes, concretamente expresó que "le pegaron mucho y lo metieron de nuevo a la celda", todo lo cual surgió de su testimonio prestado en la audiencia de debate.
III. El 17/08/76 fue detenido Raúl Pinto por personal policial en su domicilio, quien permaneció durante 10 días encapuchado, alojado en la comisaría local. A los pocos días también fueron apresados Bernabé Aranda (22/08/76) y Juan Daniel Ramírez (24/08/76) , ambos empleados de la empresa FRIAR, quienes fueron llevados primeramente a la Jefatura local, en el caso de Aranda encapuchado, y luego en la Comisaría fue sometido a interrogatorios bajo tormentos (mientras estaba encapuchado lo mojaban y le ponían el ventilador); luego los tres fueron trasladados a la Base Aérea, donde Pinto sufrió un simulacro de fusilamiento. De ahí, fueron trasladados en un colectivo de la Fuerza Aérea a esta ciudad, siendo alojados en la Guardia de Infantería Reforzada, en tanto que Pinto fue trasladado a la Comisaría Cuarta de esta ciudad y luego alojado en la Cárcel de Coronda.
Por su parte Ramírez también permaneció alojado en las Comisarías Ira y 4ta de esta ciudad, para luego regresar a la GIR; en tanto que Aranda estuvo internado en el Hospital Piloto, y luego fue alojado sucesivamente en las comisarías 3ra y 4ta de esta ciudad, siendo liberado después de 3 meses aproximadamente.
IV. En fecha 08/09/76 fue detenido desde su domicilio en la ciudad de Reconquista Alejandro Faustino Córdoba, quien integraba la Juventud Peronista y la Unión de Estudiantes Secundarios (UES) . El nombrado fue trasladado por personal policial a la Jefatura de Policía de Reconquista y luego a la III Brigada Aérea donde fue alojado en una celda y a la noche fue sometido a interrogatorios bajo tormentos en otra dependencia de la misma Base Aérea. En esa oportunidad lo hacen poner de espaldas con las manos contra la pared y mientras uno lo golpeaba y le apuntaban con un arma de fuego, otro amenazaba con picanearlo; él no estaba atado ni vendado. Permaneció alojado en una celda pequeña de la Brigada durante 43 días.
A fines de septiembre de 1976 fue apresado Hugo Horacio Zapata, quien fue conducido a la Jefatura de Policía de Reconquista -donde permaneció durante aproximadamente 15 días- para luego ser trasladado a la III Brigada Aérea, donde estuvo alojado hasta el 15 de diciembre de 1976, oportunidad en que fue liberado.
V. El día 19 de octubre de 1976 fueron detenidos Edén Antonio Sandrigo, Alberto Wilhelem, Víctor Sergio González, Rubén Maulin, Juan Carlos Pratto y Alcides Schneider; el primero fue llevado cuando se encontraba trabajando en la fábrica FRIAR, y los restantes desde su domicilio, siempre actuando personas armadas, en algunos casos policías y en otros efectivos militares o personas vestidas de civil, y en lo que hace a las detenciones de Sandrigo, González, Maulín y Pratto, las mismas fueron de manera violenta. A Maulín -quien fue detenido junto con Sandrigo en similares circuntancias-, lo golpearon, lo empujaron y le pegaron un culatazo en la cabeza; González fue aprehendido de manera violenta desde su domicilio, según sus dichos ingresaron en forma compulsiva, irrumpieron pegando patadas en la puerta y apuntándoles con pistolas en la cabeza, al igual que a Juan Carlos Pratto.
Todos fueron llevados en un primer momento a la Jefatura de policía local, donde Sandrigo y Maulín además fueron sometidos a tormentos: al primero le arrancaron mechones de pelo con una pinza y al segundo lo encapucharon, esposaron, lo llevaron a una oficina de la jefatura donde lo golpearon hasta quedar casi desvanecido mientras le preguntaban por Carlos Echegoy. Esa misma noche fueron trasladados -junto con Alejandro Faustino Córdoba- a esta ciudad en un ómnibus de la Fuerza Aérea, donde algunos de ellos (Córdoba, Pratto, González y Wilhelem) fueron alojados en el Departamento de Informaciones (D-2) de la policía provincial donde fueron sometidos a tormentos, en tanto que otros fueron llevados a otro lugar no identificado donde corrieron la misma suerte.
Luego de ello, la mayoría de los nombrados fueron alojados en dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad, con excepción de Córdoba y Schneider quienes fueron puestos en calabozos de la Comisaría 4ta de esta ciudad, y luego de unos días de estar allí fueron trasladados nuevamente a la ciudad de Reconquista, siendo alojados en la III Brigada Aérea.
Al día siguiente del encarcelamiento de los nombrados precedentemente fue detenido Oscar Joaquín Ortíz cuando se encontraba trabajando en la fábrica Vicentín situada en la localidad de Avellaneda, próxima a Reconquista, lo apuntaron con armas de fuego -entre ellas con un FAL-, luego fue trasladado a la Jefatura de policía de esta última ciudad, donde lo metieron en un calabozo. A la madrugada siguiente lo sacaron de la celda tres hombres que lo encapucharon y lo trajeron hasta Santa Fe, en un Ford Falcon junto con otra víctima, pasando por San Justo -donde pararon para ir al baño-, siendo posteriormente alojados en dependencias de la Guardia de Infantería Reforzada junto con los restantes nombrados. Ortiz expresó también haber sido sometido a tormentos en algún lugar que desconoce -porque se encontraba encapuchado-, pero sí recuerda que cuando le quitaron la capucha estaba en la mencionada Guardia de Infantería.
Párrafo aparte merece mencionar lo acontecido con la Sra. Luisa Pratto, esposa de Rubén Maulín, quien a la fecha en que éste fue detenido (19/10/76) en su domicilio, se encontraban también allí la nombrada -quien estaba embarazada-, junto a sus dos hijos de 9 meses y 2 años. En dicha oportunidad el personal policial actuante en el procedimiento -y que será identificado al tratar la autoría-, permaneció en dicho domicilio por el lapso de 8 horas, luego de que se lo llevaran a Maulin, amedrentando a la nombrada y a sus hijos, a quienes amenazó con un arma de fuego, orinando en la mamadera de los mismos, entre otras vejaciones. Luego de ello, dicho personal se presentó en reiteradas oportunidades para controlar y continuar hostigando a la nombrada.
A fines de octubre del mismo año, a la madrugada, fuerzas policiales ingresaron al domicilio de Susana Guadalupe Beltrame y la llevaron detenida en un Ford Falcon, luego la vendaron, la esposaron, la subieron a un camión poniéndola boca abajo y la trasladaron a la Base Aérea de Reconquista donde fue maltratada y permaneció vendada sentada contra una pared, dicha venda lastimó sus ojos ya que la misma usaba lentes de contacto. En un momento la llevaron a una especie de salón para interrogarla, había una mesa grande y varias personas, allí fue picaneada en el brazo y en la oreja y fue amenazada de que si mentía iban a apretarle las manos en una prensa que había en el lugar.
VI. Entre los días 10 y 11 de noviembre de 1976 fueron detenidos José Luis Cricco, Rodolfo Alberto Vergara, Mabel Rodríguez, y los ya nombrados Badcock y Medina, estos últimos apresados por segunda vez; también en esos días fue secuestrada desde la casa de sus suegros Elvira Ana Dieringer, esposa de Raúl Borsatti, quien ya se encontraba detenido desde enero de 1976. Todos ellos fueron alojados en dependencias de la III Brigada Aérea, en uno de los hangares de la Base, donde permanecieron esposados y vendados.
Estando en ese mismo lugar, varios de los nombrados fueron sometidos a interrogatorios bajo tormentos, como en los casos de Cricco, Rodríguez, Badcock, Medina y Dieringer.
A los dos primeros los interrogaron en tres oportunidades, Cricco recibió golpes en la cabeza con un arma, a Rodríguez le desprendieron la camisa y fue manoseada mientras se encontraba vendada y esposada; lo ocurrido con Badcock y Medina ya fue mencionado en el apartado I del presente considerando, y respecto a Dieringer cuando la detienen le pusieron una capucha, la esposaron, y mientras la amenazaban de muerte le manoseaban sus senos. Luego sufrió un simulacro de fusilamiento; ya estando en la Brigada la llevan a una oficina donde fue interrogada bajo tormentos, la pusieron arriba de una camilla, la manoseaban y le apretaban los pezones, también le picanearon en el brazo.
VII. Finalmente, entre los meses de enero y febrero de 1977 fueron apresados Alberto Luis Prez (28/01/77), Griselda Pratto (05/02/77) y Eduardo Sartor (09/02/77); el primero fue detenido en su domicilio a la madrugada por fuerzas conjuntas, siendo trasladado a la III Brigada Aérea, donde estuvo en una celda individual totalmente desnudo durante los primeros 3 días, luego fue sometido a interrogatorio bajo tormentos siempre estando encapuchado, permaneciendo alojado en dicho lugar por espacio de aproximadamente 3 0 días.
Por su parte, Griselda Pratto, quien contaba con apenas 16 años a la fecha de su detención, fue sacada por personal policial, en horas de la madrugada desde la casa de su hermana Luisa, siendo esposada, encapuchada y trasladada a la III Brigada Aérea donde fue violada por diferentes personas y sometida a todo tipo de tormentos, incluyendo la aplicación de corriente eléctrica, siendo liberada el 26 de marzo del mismo año. En forma coincidente con la fecha de la detención de Griselda Pratto, Alberto Luis Prez en su testimonio menciona haber visto por la mirilla de su celda a una chica joven, bien formada, tirando a delgada, que lloraba constantemente y se encontraba completamente desnuda; agrega que en un momento se despertó por los gritos de esta chica que estaba toda ensangrentada.
Durante ese lapso, Luisa Pratto fue obligada a permanecer en su domicilio, siendo vigilada permanentemente por personal policial, quien además concurría permanentemente a su casa, donde era sometida a todo tipo de vejaciones y violaciones sexuales por parte de dicho personal, todo ello delante de sus hijos.
Por otra parte, en el caso de Sartor, el mismo era integrante de las Ligas Agrarias, y fue llevado por personal policial y militar cuando se encontraba en su casa situada en el paraje Los Lapachos, siendo trasladado esposado y encapuchado- a la Jefatura de Policía y luego a la III Brigada Aérea de Reconquista, donde fue sometido a la aplicación de picana eléctrica en diversas partes de su cuerpo.
Todos estos casos fueron reconstruidos a partir -fundamentalmente- de los diversos testimonios brindados en la audiencia de debate, durante el desarrollo del juicio oral y de lo que se diera cuenta en los considerandos precedentes.
Cuarto: Acreditada la materialidad de las conductas ilícitas investigadas, cabe a continuación analizar la intervención de los imputados en la presente causa.
En tal sentido, entendemos que los elementos probatorios producidos durante la Audiencia de Debate poseen la entidad suficiente para considerar a los imputados responsables de los hechos f detallados precedentemente, en calidad de autores de los mismos, de conformidad con las imputaciones que se le formularan y por las cuales deben ser declarados responsables en la presente causa.
I.- Responsabilidad de Danilo Alberto Sambuelli:
El nombrado se incorporó a la Fuerza Aérea Argentina desde el año 1967; luego de pasar por diferentes cargos obtuvo el título de Oficial de Inteligencia en enero de 1976, en dicha oportunidad ascendió al cargo de Capitán, prestando servicios en la III Brigada Aérea de Reconquista a la fecha de los hechos descriptos en autos, conforme surge de su legajo personal que se encuentra reservado en Secretaría.
Asimismo surge también de su legajo, y en particular del informe adicional de calificación, su actuación como Jefe de la Compañía de Choque de la Base Aérea Militar Reconquista, en su destino interno en la Compañía de Policía Militar entre febrero y septiembre de 1976 .
Por otra parte, entre el 23 de marzo y el 26 de mayo del mismo año, se desempeñó como "Interventor Militar" de la Municipalidad de Reconquista, ocupando el cargo de Intendente "de facto" de la referida ciudad, en reemplazo de las autoridades elegidas por los mecanismos constitucionales. También se desempeñó como "interventor militar" de la Unión Obrera de la Construcción DE LA República Argentina (UOCRA) con sede en Reconquista, entre el 4 de junio y el 30 de septiembre de 1976.
Asimismo, entre el 2 de febrero y el 30 de septiembre del mismo año, el nombrado fue calificado como Jefe de la Sección Inteligencia de la Base Aérea Militar Reconquista; y a partir de esa fecha y hasta el 3 de marzo de 1977, fue evaluado en dichos cargos por el Comodoro Van Thienen, en tanto que entre el 4 de marzo al 30 de septiembre del mismo año fue evaluado como Jefe de la Sección Inteligencia de la misma Base por el Comodoro Carlos Echeverría Martínez, cargo en el que continuó en los años subsiguientes.
II.- Fue en ese marco de actuación que se dio la participación del nombrado en los hechos detallados en el considerando "Tercero" de la presente; esto es: en su calidad de Jefe de Escuadrón de Tropa y Jefe de la Sección Inteligencia de la Base Aérea Militar Reconquista (luego denominada III Brigada Aérea Reconquista), el mismo ordenó detener a las víctimas de esta causa (que se detallarán más adelante), en algunos casos en forma violenta; trasladarlas a dependencias de la Unidad Regional I -a cargo de un dependiente de él, el coimputado Benítez- y de la propia Brigada Aérea donde el mismo prestaba funciones; someterlas a interrogatorios -en determinados casos bajo tormentos-, y disponer de las mismas, entregándolas a personas que integraban el circuito clandestino de esta ciudad, donde eran trasladadas, o disponer de su libertad.
Como ha quedado acreditado en la audiencia de debate -de lo que se dará cuenta seguidamente-, en la mayor parte de los hechos cuya responsabilidad le fue adjudicada al nombrado, su participación lo fue en calidad de autor mediato -conforme a la categoría ampliamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia a la que nos referiremos más adelante-, en tanto que en otros, fue como autor directo de los hechos (delitos de propia mano).
De acuerdo a lo antes expuesto resulta aplicable aquí, en lo que hace a la autoría mediata, la doctrina elaborada por Claus Roxin sobre el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras de poder organizadas. Y ello por cuanto nos encontramos ante delitos que trascienden las conductas individuales y por ende las reglas aplicables a tales casos; nos situamos frente a delitos cometidos en el seno de la estructura del Estado, que actuaba al margen de la ley y en forma eminentemente clandestina.
Si bien varios defensores durante los alegatos han cuestionado la aplicación de la teoría de este autor entendiendo que no resulta aplicable en nuestro derecho y que ni siquiera fue receptado por tribunales de otros países, entendiendo que el nombrado se encuentra en una posición solitaria en ese sentido, debemos decir al respecto en primer término, que el concepto de autor mediato responde a una posición ampliamente desarrollada por la doctrina, y receptada por la jurisprudencia nacional, que resulta totalmente compatible con lo establecido por nuestro ordenamiento sustantivo, particularmente por el art. 45 del Código Penal, cuando asigna la misma pena que al autor, a quienes determinaren directamente a otro a cometer el hecho.
Convenimos no obstante que el concepto tradicional de autor mediato refiere a aquél que utiliza a un ejecutor que obra sin dolo, es decir, mediando error, coacción o siendo el instrumento un inimputable; y que la idea de un ejecutor doloso que es determinado por un autor mediato, en el marco de un aparato de poder organizado - conforme a la doctrina de Roxin-, no resulta del todo pacífica.
Al respecto existen dos posiciones en la jurisprudencia nacional, por un lado, los que entienden que dicha figura resulta incompatible con la norma analizada, pues sostienen que ante un ejecutor doloso solo puede existir un instigador, rechazando la idea de un autor mediato; y los que encuentran a esta figura contenida en la normativa en cuestión.
Sostenemos esta última posición, la cual fue receptada en la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal recaída en la causa N°13/84, como así también en fallos dictados recientemente por la justicia federal de Capital Federal, La Plata, Córdoba, y Tucumán entre otros, donde se juzgaron hechos por violaciones a los derechos humanos como los aquí tratados.
De igual modo se han pronunciado en épocas más recientes otros tribunales del país en causas donde se juzgaron violaciones a los derechos humanos. Así podemos mencionar los casos "Simón" (de fecha 04/08/06 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°5 de Capital Federal), "Etchecolatz" (del 26/09/08 del Tribunal Oral de La Plata), "Menendez" (24/07/08 del Tribunal Oral N°l de Córdoba), y "Vargas Aignasse-Menéndez" (del 04/09/08 del Tribunal Oral de Tucumán), entre otros.
Dicha teoría del autor mediato presupone la existencia de un grupo de poder organizado de manera jerárquica, desde cuya cima se imparten las órdenes que son retransmitidas y cumplidas por los estamentos inferiores, pero conservando los mandos intermedios poder de decisión en el marco de sus competencias para hacer cumplir las órdenes en el contexto del plan general. En el caso, éste no fue otro que el plan sistemático y generalizado de persecución política y social, que tuvo su origen a mediados de la década del 70, de lo que ya se dio cuenta en los apartados precedentes.
Al respecto, dicho autor señala que quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera que pueda impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles; y agrega que "...para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito." (Conf. Claus Roxin, Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1998, pag. 273) .
Esta doctrina introduce un supuesto de autoría mediata diferente de aquellos casos en que el instrumento actúa bajo error, coacción o es inimputable; se trata de un supuesto basado en la fungibilidad del ejecutor que actúa como un engranaje sustituíble dentro de la maquinaria de poder, y solo resulta aplicable en aquéllos casos en que toda la estructura a la que pertenecen tanto autores como ejecutores, se encuentra al margen de la ley; especialmente si se trata de violencia de origen estatal o terrorismo de Estado.
Conforme a ello se dijo que "El caso más frecuente en la práctica será aquel en que los mismos que ostentan el poder estatal, con ayuda de organizaciones subordinadas a ellos, cometen delitos (...) puesto que normalmente sólo el poder estatal puede operar al margen de la ley, e incluso éste sólo puede hacerlo cuando ya no están vigentes las garantías del Estado de Derecho." (Op. Cit. pag.275).
Es por eso que entendemos que el caso de autos se adapta claramente a esta doctrina, teniendo en cuenta el rol que poseía el imputado Danilo Alberto Sambuelli dentro de la estructura de la III Brigada Aérea de Reconquista, como Jefe de la Sección Inteligencia y Jefe de la Compañía de Choque de la misma Base Aérea Militar, toda vez que tenía la voluntad, la decisión y el poder efectivo de dirigir las operaciones realizadas en el marco de la lucha contra la subversión que se llevaban a cabo en esa ciudad.
Conforme a la teoría aceptada en la actualidad por casi toda la doctrina, autor es quien domina el hecho, quien retiene en sus manos el curso causal, quien puede decidir sobre el sí y el cómo. Es aquél que actúa con una plenitud de poder tal que es comparable a la del autor individual (Conf. Zaffaroni, Eugenio R., Derecho Penal -Parte General, Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pag. 741).
Sambuelli, en el ámbito de su competencia, tenía ese dominio de todo lo que ocurría en la jurisdicción de la ciudad de Reconquista, ese poder de decidir sobre la vida, la salud, la libertad y la integridad física y psíquica de los considerados "delincuentes subversivos" que eran objeto de la represión dirigida desde su Jefatura y como consecuencia de las órdenes impartidas por estamentos más altos en la cadena de mandos militares a la que pertenecía.
III.- Así, ha quedado acreditado en el curso del debate oral, que Sambuelli -en el carácter antes mencionado-, fue autor responsable de la detención ilegal agravada y tormentos agravados sufridos por Alejandro Fautino Córdoba, Elvira Ana Dieringer, Edén Antonio Sandrigo, Víctor Sergio Orlando González, Adolfo Enrique Maggio, Rubén Maulin, Juan Domingo Badcock, José Luis Cricco, Eduardo Sartor, Lorenzo Rubén Aguirre, Juan Carlos Pratto, Susana Guadalupe Beltrame y Néstor René Medina; en algunos casos interviniendo como autor directo (delito de propia mano), como fueron los casos de Córdoba, Dieringer y Mabel Rodríguez, ya que en ellos quedó probada su participación directa en los mismos, como se verá seguidamente.
En efecto, las detenciones y tormentos sufridos por los nombrados ya han sido debidamente acreditados en los considerandos precedentes, en tanto que la responsabilidad en tales hechos de Sambuelli surge no solo de su actuación funcional dentro de la estructura de poder a la que pertenecía, sino que también quedó probada a partir de los dichos de algunas de las víctimas como es el caso de Córdoba, que al referirse al nombrado expresó que la persona que lo interrogó bajo tormentos en la Brigada Aérea -juntamente con Nickisch- era Sambuelli a quien reconoció días después cuando fue llevado a una oficina donde se entrevistó con él en forma personal, quien se presentó como el "Capitán Sambuelli", allí se dio cuenta que era quien lo había interrogado días antes cuando fue alojado en la Brigada al inicio de su detención ilegal, oportunidad en que no estuvo ni atado ni vendado.
También Elvira Dieringer indicó a Sambuelli al momento en que fue torturada dentro de la misma Brigada, cuando la llevaron a una oficina y le pasaron "picana eléctrica" por el brazo. Recordemos que dicha testigo afirmó haberse entrevistado antes de su detención con el propio Sambuelli, en la casa de éste, para averiguar por el paradero de su esposo: Raúl Borsatti -quien había sido detenido en enero de 1976-, y que el nombrado sabía que ella estaba parando por esos días en lo de sus suegros ya que ella misma se lo había dicho en la referida entrevista, horas antes de ser detenida en ese lugar. Recordemos también que esta persona al momento de su detención fue encapuchada, esposada, manoseada constantemente en todas partes del cuerpo y especialmente en sus senos, que como había dado a luz hacía poco tiempo tenía la remera mojada con leche por lo que "le levantan la remera, le sacan el corpino y le apretaban los senos, se reían, se burlaban. Dice que se sintió vacía, mutilada." y que eso lo hacían a cada rato; además refirió haber sufrido amenazas de violación y simulacros de fusilamiento.
Otra de las víctimas de tormentos que también reconoció a Sambuelli como uno de los que estuvo presente en los interrogatorios y a quien vio mientras les hablaba en los piletones de la Brigada, es el caso de Mabel Rodríguez, quien en su testimonio afirmó que "Le vio la cara sin saber el nombre, pero después de mucho tiempo supo que esa persona era Sambuelli".
También fueron ojeto de tormentos Alcides Schneider, Raúl Pinto, Bernabé Aranda, Osvaldo Marcón y Alberto Luis Prez; éste último una vez que fue apresado en su domicilio, fue llevado directamente a la Brigada Aérea, junto con otras personas detenidas, donde permaneció los primeros tres días desnudo en una celda individual y luego fue interrogado durante la madrugada. Dicho testigo expresó en su declaración haberse entrevistado con Sambuelli dentro de la Brigada durante el período de su detención, y como era amigo de su padre le pidió como favor que no lo pasaran a Santa Fe a lo que respondió positivamente.
Otras víctimas de las que el nombrado fue responsable por su detención ilegal son Alberto Lucio Wilhelem, Dante Andrés Ruggeroni, César Guillermo Urquiza, Oreste Antonio Debarbora, Juan Carlos Domínguez, Héctor Nazario Ocampo, Juan Oscar Lencina, Juan Daniel Ramírez, Bernabé Aranda, Raúl Pinto, Oscar Joaquín Ortiz, Horacio Albarenga, Hugo Horacio Zapata, Osvaldo Horacio Marcon, María Elena Moreira, Eulogio Sellares, Alcides Antonio Schneider, Mabel Rodríguez, Olga Beatriz Bassi, Griselda Pratto, Miguel Angel Wutrich, Rosa Mirta Bassi, Alberto Luis Prez, José Vital Núñez, Rodolfo Alberto Vergara, y Silvio Alejandro Iznardo.
En todas ellas, Sambuelli tuvo una responsabilidad funcional -conforme a los argumentos ya explicitados- por haber estado al frente de la represión ilegal en la ciudad de Reconquista en su calidad de Jefe de Inteligencia de la Base Aérea Reconquista, organismo que centralizó dicha tarea, como ha surgido en la audiencia de debate de los distintos testimonios analizados, lo cual se condice también con su rol funcional dentro de la III Brigada Aérea, lugar donde fueron llevados la mayor parte de los detenidos, muchos de ellos luego de pasar por la Jefatura de policía local, ambos sitios integrantes del circuito clandestino tratado en el considerando Segundo (punto V) de la presente.
Al respecto cabe recordar que varios de los testigos que declararon en el juicio afirmaron que ante una detención por supuestos motivos subversivos, con las características antes señaldas y con el consecuente desconocimiento respecto al paradero de la persona, recurrían a Sambuelli para averiguar sobre lo ocurrido ya que era vox populi en Reconquista que era él quien ordenaba los operativos y quien estaba al frente de la represión ilegal en dicha ciudad.
Tal fue la versión aportada -entre otros tantos testigos- por la mencionada Elvira Dieringer, quien -ante la detención de su esposo Raúl Borsatti-, tanto ella, como su hermana y otros familiares concurrieron a la casa de Sambuelli para preguntarle por el paradero de aquél, ya que "Se decía que Sambuelli atendía a los familiares en su casa para darles noticias de los detenidos".
Otras víctimas y familiares que prestaron testimonio en la audiencia también confirmaron este extremo: el de concurrir a hablar con Sambuelli para saber sobre el paradero de las personas detenidas o para reclamar por una situación particular como consecuencia siempre de la represión ilegal y de la persecución ideológica a la que fueron sometidos; tales son los testimonios de José Luis Cricco, José Luis Sartor y Liliana Sartor (hijos de la víctima Eduardo Sartor), Dora Latassa, entre tantos otros.
A modo de ejemplo, esta última manifestó que cuando empezó a averiguar sobre el paradero de Lencina (su ex marido) le dijeron que tenía que hablar con el Capitán Sambuelli, por lo que dos o tres veces por semana se comunicaba con él, ya sea en jefatura, la Brigada o la casa en la que vivía.
También se pronunció respecto al rol del nombrado en la represión otra víctima como Susana Beltrame quien, ante una pregunta del Fiscal sobre si alguno de sus familiares hizo algo para saber donde estaba ella, expresó que "sí, como se sabia que a todos los llevan a la Base, su mamá cuando a ella se la llevan, va a la casa de Sambuelli que vive a dos cuadras. Él le dijo que no, que la Base no tenia nada que ver, que vaya a la policía, a donde luego fue el padre y le dijeron que ella no estaba alli". Recordemos sin embargo -como se ha expresado en los considerados precedentes-, que ha quedado acreditado que esta víctima estuvo detenida en forma ilegal dentro de la Base Aérea donde fue sometida a tormentos mediante la aplicación de corriente eléctrica en uno de sus brazos. Para finalizar respecto a los dichos de esta víctima, cabe mencionar que más adelante en su declaración, cuando el Defensor Oficial Dr. Artola la interrogó sobre ¿como sabía que el encargado de la Base era Sambuelli?, respondió: "Todo el mundo lo sabe, era el que mandaba".
De igual modo, el papel principal que poseía el mencionado imputado dentro de la estructura represiva se puede inferir del testimonio de Córdoba, quien expresó que Sambuelli -luego del interrogatorio bajo tormentos al que fue sometido y en el que aquél participó como ya se tiene dicho-, le propuso que colabore con ellos para poder salir en poco tiempo; y ante su negativa, aquél ordenó: "llévenlo a la celda hasta que llegue el DC3" refiriéndose al avión en el que supuestamente sería trasladado a Santa Fe.
Otra víctima que dio cuenta de esto fue Edén Sandrigo, quien expresó que cuando lo llevaron en un micro azul de la Brigada Aérea hasta Santa Fe, en la entrada al colectivo había un hombre que se sonreía y les decía que fueran tranquilos (era Sambuelli) agregando que "cuando salió en libertad en el año 83, 84 trabajó como albañil en la Brigada Aérea, y ahí vió a un militar, preguntó quien era y le dijeron que era quien lo había detenido, Sambuelli" Allí pudo saber -por los empleados admnistrativos de la Base- el apellido de aquélla persona a quien había visto al momento en que fue trasladado. Aclaró también que se lo dijeron porque sabían que él había estado preso, "y se sabía qué hacía Sambuelli, que estaba a cargo de los operativos".
Otra víctima que mencionó el rol de Sambuelli fue Néstor Medina, quien ante una pregunta de la Querella respecto a si conocía quien era el jefe de la Base Aérea, respondió que era un Comodoro, que cree que era Van Thienen, y "estaba tambien el capitán Sambuelli que era el jefe de las operaciones represivas de ese momento, ocupó incluso la intendencia muicipal apenas se produce el golpe mlitar". Agrega que también ocuparon la Jefatura de la Policia de Reconquista.
Al prestar declaración ante este Tribunal Rosa Mirta Bassi expresó -ante una pregunta de las partes- que quien estaba a cargo de la Brigada era Sambuelli, dando cuenta que lo sabía porque su hermano había hecho el servicio militar allí y además porque aquél estaba casado con una profesora suya. Por su parte, otra de las víctimas que declaró en el juicio: Silvio Alejandro Iznardo, quien también había hecho el servicio militar en la Base Aérea en la época en que Sambuelli se desempeñaba allí, por lo cual resulta aún más relevante su testiomonio teniendo en cuenta que conoció al nombrado en ese ámbito antes de ser detenido, afirmó que era aquél quien daba las órdenes en la Base, expresando además de manera categórica que "Sambuelli era el jefe de Reconquista".
No podemos dejar de resaltar el hecho de que fue él mismo quien quedó a cargo de la Intendencia de la ciudad de Reconquista a partir del 24 de marzo de 1976, en el cargo de "Interventor Militar", sin dejar su función dentro de la Base Aérea Reconquista conforme a sus propios dichos, y luego como Interventor de la UOCRA en la misma situación antes señalada, lo que refuerza la importancia del papel que desempeñaba el nombrado dentro de la estructura militar.
De este modo vemos como Sambuelli ha tenido un rol fundamental en la represión ilegal llevada a cabo en Reconquista en los años de la dictadura militar e inclusive antes del golpe de estado, y conforme ha surgido de los diversos testimonios brindados en la audiencia de debate, como asimismo de las declaraciones y de la documental que fueron introducidas por lectura, de lo que se ha dado cuenta precedentemente, el mismo resulta autor de los hechos por los cuales fue sometido a proceso, en el marco de la presentre causa.
IV.- Finalmente, sumado a todos estos casos de detenciones ilegales y tormentos que se han mencionado y cuya responsabilidad ha recaído en el imputado Sambuelli, reviste especial atención la sufrida por Griselda Pratto, quien contaba con apenas 16 años a la fecha de su detención: el 5 de febrero de 1977.
Esta víctima brindó un testimonio desgarrador en la Audiencia de Debate, por medio del cual expresó de manera descarnada los padecimientos sufridos a partir de ese día, de qué forma fue violentamente detenida en forma ilegal y trasladada a dependencias de la Brigada Aérea de Reconquista donde fue mantenida secuestrada por más de 40 días, en los cuales fue sistemáticamente torturada con golpes y aplicación de corriente eléctrica en la vagina, en los pechos y en las axilas, y violada por parte de un cabo de apellido Stofaretti, y de los coimputados Sambuelli, Nickisch y Neumann en reiteradas oportunidades.
Al respecto manifestó que "...no paraban de pegarle y picanearla. Después la llevan a la celda de los pelos, y la tiran adentro. No había nada. Al otro día lo mismo, igual que el día anterior. Al otro día la suben a un vehículo y se la llevan a un lugar, allí la violaron Sambuelli, Nickisch, Estofaletti y Neumann". Agrega "que la llevan a esa casa y la violan esas cuatro personas. Las violaciones fueron anales y vaginales, por la boca también, uno por uno. Pasaron los cuatro varias veces. La obligaron a tragarse el semen de cada uno de ellos. En el baño que había, habia materia fecal y se la hicieron comer. Ella ya no tenía más fuerzas para resistir. La encapucharon, la llevaron de nuevo a la Base. La volvieron a tirar en la celda de antes. Le sacaron la capucha. Al otro dia la sacan de nuevo y ota vez la llevan a picanearla por todos lados. La apuntaban con un arma siempre. Le preguntaban cosas que ella no sabia. Ella había venido a ayudar a su hermana embarazada, porque su hermana estaba sola, y porque su familia estaba toda presa. La golpeaban, estaba bañada en sangre. La volvieron a esposar, la encapucharon y la llevaron a la celda de nuevo. Eso era a la mañana. A la tarde, le dieron un caldo y agua. Vio a Luis Benítez que estaba en la celda de al lado. Vio a su hermano Ricardo. A la noche, la llevaron de nuevo al mismo lugar, la volvieron a violar igual que la vez anterior y le exigían que tomara el semen. Era muy brutal todo. La agarraban de los pelos. Ellos jugaban, ella era como una esclava. Ellos tenían el poder -decían- para hacer lo que querían. Tuvo vómitos y nadie la asistía. Se indispuso, menstruaba y como nadie le daba nada, encontró un diario y se limpio con eso."
Como se ha dicho en el considerando anterior, se cuenta además con el testimonio de Alberto Luis Prez, quien estuvo alojado en la Base Aérea en los días en que también estuvo allí la nombrada Pratto. En su declaración recibida durante el juicio recordó haber visto -por la mirilla de su celda- a una chica joven, delgada, que lloraba constantemente y se encontraba desnuda; señaló también que en un momento se despertó por los gritos de esta chica y vió que estaba toda ensangrentada; aclaró que la pudo ver porque había luz, que la chica lloró toda la noche y que después de dos días no la vió más.
Por este caso hemos encontrado al imputado Sambuelli, al igual que a los coimputados Nickisch y Neumann, autores materiales del delito de violación agravada por el concurso de dos o más personas en forma reiterada, además de la privación ilegal agravada y tormentos agravados a los que ya se ha hecho referencia al comienzo del presente considerando.
V.- Por el contrario, corresponde absolver al encausado Sambuelli en orden al delito de Tormentos agravados por tratarse de un perseguido político (art. 144 ter, 2º párrafo del Código Penal, según Ley 14.616), por el que fuera acusado, en relación a los nombrados WILHELEM, RUGGERONI, URQUIZA, DEBARBORA, OLGA BASSI, WUTRICH, ROSA BASSI, DOMINGUEZ, OCAMPO, LENCINA, RAMÍREZ, ORTIZ, ALBARENGA, ZAPATA, MOREIRA, SELLARES, NUÑEZ, VERGARA, e IZNARDO. Ello así en razón de que los nombrados manifestaron en algunos casos no haber sido torturados, y en otros, haber sido objeto de tormentos pero cuando ya se encontraban alojados en Santa Fe, es decir, fuera del área de competencia del encausado Sambuelli.
Así, en el caso de Wilhelem, relató que luego de ser detenido y llevado a la Jefatura, no lo interrogaron y esa misma noche fue trasladado a Santa Fe, donde sí fue torturado, hecho que deberá ser investigado en la sede correspondiente, al igual que los casos de Debárbora, Iznardo, Domínguez, Wutrich, Urquiza y Sellares, quienes manifestaron haber sido objeto de malos tratos y/o tormentos en la Guardia de Infantería Reforzada de esta ciudad.
Por su parte, Ruggeroni, al prestar testimonio ante este Tribunal aclaró que "nunca fue torturado". De igual modo ocurrió con Vital Nuñez quien manifestó que "...a otros le pegaron a él no"; Rosa Bassi expresó que cuando estuvo en la Base "se le acercó una sola persona y fue bastante amable"; Ramírez: Estuvo en la Base "desde las 8 ó 9 de la mañana de ese viernes hasta que oscureció ese mismo día" en que fue trasladado a la "fuerza de choque". "No sufrí maltrato en ese lapso" ni identifica a los imputados en la causa; Zapata: dijo "nunca me torturaron..." y Vergara: manifestó que "...no me pegaron, solo me preguntaron por compañeros...".
De este modo se puede apreciar claramente que el cargo de tormentos agravados por el que fue acusado Sambuelli en relación a estas víctimas no se ha verificado durante el transcurso del presente juicio, por lo que corresponde su absolución.
De igual forma deberá absolverse al nombrado respecto al delito de violación agravada por el concurso de dos o más personas en perjuicio de Luisa Pratto ya que no se ha demostrado su participación directa en ese hecho, toda vez que no fue en ningún momento mencionado por la referida víctima en lo que tiene que ver concretamente a este delito, en el que sí participaron otros coimputados como se verá más adelante.
VI.- Responsabilidad de Jorge Alberto Benítez:
El nombrado pertenecía a la Fuerza Aérea Argentina prestando servicios en la Base Aérea Militar Reconquista siendo calificado en los años 1975 y 1976 en el cargo de Primer Teniente, conforme surge a fs. 154 de su legajo personal reservado en Secretaría; también fue calificado por el Comodoro Jorge Arturo Van Thienen como Interventor Militar a cargo de la Jefatura de la Unidad Regional IX de Policía de Santa Fe con asiento en la misma ciudad (fs. 276 de su legajo), cargo que ocupó a partir del 24 de marzo de 1976, siendo calificado en esa función el 15 de julio del mismo año.
Por otra parte también fue calificado por haber sido Jefe de la Compañía Policía Militar de la Base Aérea Militar Reconquista entre el 1° de octubre de 1976 y el 17 de enero de 1977, con desempeño y destino en el Escuadrón de la referida Base (Conf. fs. 264 del legajo personal del imputado Jorge Alberto Benítez).
Finalmente, a f s. 282 de su legajo, surge haber participado en operaciones antisubversivas en la Provincia de Tucumán en el marco del Operativo Independencia.
VII.- En el carácter antes mencionado ha quedado acreditado en el curso del debate oral, que Benítez fue autor responsable de la detención ilegal agravada y tormentos agravados sufridos por Susana Guadalupe Beltrame, Victor Sergio Orlando Gonzalez, Rubén Maulín, Juan Domingo Badcock, Eduardo Sartor, Juan Carlos Pratto y Lorenzo Rubén Aguirre. También respecto de Alberto Luis Prez, Bernabé Aranda, Raúl Pinto, Osvaldo Horacio Marcón y Griselda Pratto, aunque en estos últimos casos los tormentos no fueron agravados ya que estas víctimas no tenían militancia política ni social.
De igual modo se lo encontró responsable de las detenciones ilegales de Alberto Lucio Wilhelem, Adolfo Enrique Maggio, Silvio Alejandro Iznardo, Juan Carlos Domínguez, Juan Oscar Lencina, Juan Daniel Ramírez, y Hugo Horacio Zapata; agravada por el empleo de violencias y amenazas en los casos de Rodolfo Alberto Vergara y Oscar Joaquín Ortiz.
También resultó autor responsable de la privación ilegal de la libertad y tormentos en perjuicio de Alcides Antonio Schneider, y de la privación ilegal y tormentos agravados -por tratarse de un perseguido político- de Néstor René Medina.
Ingresando al anállisis de las pruebas que sustentan tales imputaciones, en los casos de las víctimas mencionadas, Maggio, Domínguez, Lencina, Aguirre, Marcón e Iznardo fueron detenidos entre el 24 y el 25 de marzo de 1976 y estuvieron alojados en la Jefatura de la Unidad Regional IX en el tránsito de su detención ilegal, en la fecha en que el imputado Benítez ya había sido designado interventor militar a cargo de dicha Jefatura, por lo cual su responsabilidad -como se verá más adelante- surge claramente de su actuación funcional ya que el mismo estuvo al frente de dicha jefatura -como dijimos- a partir del 24 de marzo de ese año.
Al respecto, además de lo que surge de su legajo personal -como ya se ha visto en el punto VI del presente considerando-, también se cuenta con lo manifestado por el coimputado Eduardo Antonio Luque al prestar declaración ante este Tribunal. En efecto, en esa oportunidad el nombrado expresó que los días 24 y 25 de marzo de 1976 él estaba de franco y Machuca, que era el chofer, lo fue a buscar porque estaban acuartelados; cuando llegó a la Jefatura su jefe, de apellido Senna, le dijo que los militares estaban al mando, y concretamente lo señaló a un militar de apellido Benítez que estaba en el ingreso a la Unidad, y le dijo "que era él quien estaba a cargo en ese momento".
Por otra parte, los llamados Ramírez, Aranda, Pinto y Zapata fueron detenidos ilegalmente entre agosto y septiembre de 1976 y estuvieron alojados tanto en la referida Jafatura de Policía como en la Brigada Aérea donde el nombrado cumplió funciones en los cargos antes mencionados.
En los demás casos (Beltrame, González, Maulin, Badcock, Sartor, Juan Carlos Pratto, Wilhelem, Vergara, Ortiz, Schneider, Prez, Medina y Griselda Pratto) las detenciones -y en algunos casos los tormentos- se han producido con posterioridad al 1º de octubre de 1976, fecha a partir de la cual el imputado Benítez se desempeñaba como Jefe de la Compañía Policía Militar, en la Base Aérea Militar Reconquista, lugar donde fueron llevadas las mencionadas víctimas -previo paso por la Jefatura de Policía local-, por lo que le cabe la misma responsabilidad que al respecto se ha adjudicado al coimputado Sambuelli en su calidad de autor mediato, categoría a la cual ya nos hemos referido y a cuyos argumentos -en lo teórico- nos remitimos en honor a la brevedad, sin perjuicio que en lo que hace a su actuación personal será tratado en el apartado siguiente para el caso particular de Benítez.
Al respecto, las víctimas que fueron detenidas a partir de esa fecha -con excepción de Wilhelem, Vergara y Ortiz-, además de las detenciones ilegales sufrieron tormentos durante el período en el que estuvieron detenidos en la Base Aérea de Reconquista o en la Jefatura de Policía de la misma ciudad, ello ha surgido de sus propios testimonios brindados en la Audiencia de Debate, en forma coincidente y coherente con lo relatado por otros testigos que declararon en la causa.
A modo de ejemplo nos referiremos a algunos de ellos:
Susana Beltrame relató en su testimonio que cuando estuvo alojada en dependencias de la Base Aérea fue "picaneada" en el brazo y en la oreja, agregó que había un prensa manos y la asustaban con apretarle las manos si mentía. Menciona que estaban detenidos en su misma situación Medina, Dieringer y Sellares entre otros, lo cual fue corroborado por éstos.
En tal sentido Medina dijo que fue torturado durante tres días en la Base Aérea, concretamente expresó que lo llevaron a una pieza chica donde lo "picanearon" sobre una mesa de hierro y chapa, estaba desnudo, lo interrogaron y torturaron tres días, lo "picanearon" en todo el cuerpo. Cuando señaló las personas que estuvieron con él en la detención del 10/11/76 mencionó a Córdoba, Schneider, Nuñez, Dieringer, Cataneo y Beltrame.
Por su parte Schneider fue torturado en el ámbito de la Jefatura de Policía de Reconquista cuando se presentó por una citación, conforme sus dichos fue llevado a una oficina y dos que identificó como de la patota lo interrogaron con golpes de puño y "toda clase de torturas físicas y psíquicas"; luego lo trasladan en un micro de la Base hasta Santa Fe.
VIII.- Consecuentemente, la intervención que le cupo al encausado Benítez en los hechos por los cuales fue juzgado y condenado en el presente proceso, no puede escindirse de su actuación dentro del plan sistemático y del circuito de represión montado en la ciudad de Reconquista al cual se ha aludido en los considerandos anteriores y en los cuales ha quedado demostrado que tanto la Jefatura de Policía local como la III Brigada Aérea de Reconquista formaban parte fundamental del circuito clandestino de represión ilegal en la referida ciudad.
En efecto, para determinar el grado de responsabilidad del encausado en los hechos aquí juzgados, debemos primeramente entender la función asignada a la Jefatura de Policía de Reconquista y a la III Brigada Aérea durante el período investigado, y cual era su rol dentro del circuito clandestino en el caso concreto.
En tal sentido quedó demostrado en el presente juicio que ambas dependencias operaban como centros de detención clandestina, donde eran concentrados la mayoría de los presos políticos vinculados con la subversión en la ciudad de Reconquista, durante los años de la represión ilegal.
Amen de lo ya analizado al respecto en los considerandos anteriores, podemos afirmar que con la prueba rendida en el debate, se encuentra debidamente acreditado que la referida dependencia, y quien estaba al frente de la misma a la fecha de los hechos, jugó un rol esencial en la represión ilegal en la ciudad de Reconquista, siendo el eje del circuito clandestino represivo.
Asimismo se pudo demostrar con los testimonios de las víctimas que declararon en el presente juicio que las condiciones de detención de las que fueron objeto y la modalidad en que los mismos eran trasladados, eran habituales en la práctica de dichas dependencias y todo ello se realizaba en la mas absoluta clandestinidad.
Las características de habitualidad y clandestinidad de tales procedimientos, resultan en el caso sumamente relevantes para establecer la responsabilidad de Benítez en los hechos bajo juzgamiento, y tanto unas como otras fueron debidamente acreditadas en la audiencia de Debate por los testimonios de las víctimas que se han señalado precedentemente.
En efecto, a partir de tales testimonios quedó demostrado que durante el período en que acaecieron los hechos bajo examen y durante la etapa en que Benítez se desempeñó como Jefe de la Jefatura de Policía de Reconquista, los presos políticos eran traídos a dicha dependencia generalmente por la noche, por personal de diferentes fuerzas -en muchos casos vestidos de civil- y en vehículos no oficiales, las víctimas eran trasladadas frecuentemente atadas y encapuchadas, permaneciendo en pequeñas celdas sin ningún tipo de atención y en condiciones inhumanas de detención.
A esto debemos agregar que en algunos casos las víctimas eran llevadas a oficinas de la misma Jefatura donde eran sometidas a interrogatorio bajo tormentos y -por otra parte- en todos los casos el tránsito por esta dependencia policial formaba parte de una etapa previa a ser trasladados a la Base Aérea de Reconquista, donde eran alojados o -en contados casos- eran trasladados directamente a esta ciudad, donde proseguían el circuito clandestino de represión en centros como la Guardia de Infantería Reforzada o diferentes dependencias policiales.
Así podemos afirmar que los hechos aquí juzgados, lejos de resultar aislados, fueron la consecuencia de una práctica habitual que llevaba adelante el encausado Benítez en la Jefatura de Policía de Reconquista -como Sambuelli en la III Brigada Aérea-, durante el tiempo en el que estuvo al frente de la misma, y que continuó tanto en uno como en otro lugar conforme ha surgido de los testimonios que se dará cuenta seguidamente.
Al respecto, se cuenta con el testimonio de Alejandro Faustino Córdoba, que -recordemos- fue detenido el 8 de septiembre de 1976 y permaneció en esa situación alojado en la Brigada Aérea de Reconquista durante 43 días. Durante ese período mencionó haber visto a un militar alto, de bigotes, armado, junto a otros soldados que le abrió la celda para que sea trasladado y pueda bañarse. Afirmó que esa persona era el imputado Benítez, a quien pudo reconocerlo tiempo después por fotos de la época y supo que fue interventor de la policía de Reconquista desde el 24 de marzo de 1976, durante unos cuatro meses.
Ello demuestra que el encausado, a la fecha de las detenciones de Pinto, Aranda, Ramírez y Zapata, se desempeñaba en la Brigada Aérea de Reconquista en el cargo ya mencionado y con poder de decisión en la cadena de mando, de la que formaba parte Sambuelli como oficial superior.
Por otra parte, existen testimonios que dan cuenta que su función al frente de la Policía de Reconquista la siguió cumpliendo con posterioridad a lo que formalmente surge de su legajo personal. Al respecto, el testigo Oscar Oreste Quiroga, policía retirado, al prestar declaración en la ciudad de Reconquista -durante el desarrollo del Debate Oral- expresó: "Yo me desempañaba como jefe de la comisaría de Las Garzas, a principios del 77 me trasladaron a la División Operaciones Policiales, y dado mis funciones hacía la vigilancia de los detenidos que venían del sur, recuerdo el 24 de diciembre que enviaron alrededor de 10 detenidos y tenía que invitar a las familias a que vengan a recibirlos, hablarles como era la situación y acompañarlos a la casa, y después hacíamos una vigilancia de charlar con ellos en la casa y se hacía firmar una planilla que se enviaba mensualmente, esas ordenes venían de Santa Fe, no me acuerdo de quien, es muy probable que haya sido de la superioridad nuestra o del Ejercito.
Al ser interrogado si recordaba en su estadía en la UR IX si estaba a cargo de policías o militares, respondió: "Policialmente teníamos a nuestro jefe, pero la intervención para otros hechos estaba el Primer teniente Benítez. Nosotros seguíamos teniendo nuestra función. Preparábamos al personal para hacer los procedimientos, a mi me ordenaban disponer 6 u 8 órdenes y preparábamos las órdenes de servicio. La convocatoria se hacía en cantidad y se les decía como debían venir vestidos y a disposición de quien se tenían que poner.
Al preguntársele en qué lugar prestaba funciones el Primer Teniente Benítez, respondió: "normalmente en el despacho del Jefe de la Unidad. Cuando yo vine estaba prestando funciones".
Es decir que con posterioridad a la fecha en que formalmente dejó el cargo de Interventor Militar de la Jefatura de Policía de Reconquista, el nombrado continuaba al frente de la misma en lo referente a las cuestiones relacionadas con la subversión, y al mismo tiempo cumplía sus funciones en la Base Aérea Militar de dicha ciudad. Es por ello, que su responsabilidad penal, deriva no solo de su actuación como Jefe de la dependencia policial mencionada en su calidad de Interventor Militar, sino también de su función dentro de la misma Brigada Aérea de Reconquista donde acaecieron los hechos relatados y que el Tribunal tuvo por probados.
No debemos olvidar que no resulta casual su designación al frente de la policía de Reconquista justamente a partir del mismo día en que se produjo el golpe militar del 24 de marzo de 1976, es decir, que ejerció la jefatura de dicha dependencia en el momento más álgido de la represión ilegal durante el año 1976, la cual le fue otorgada en su condición de militar perteneciente a la misma Brigada Aérea en la que Sambuelli se desempeñaba lo que da la pauta que ambos formaban parte de la misma estructura represiva, extremo que fue ratificado con los testimonios brindados en la audiencia.
Su función de Interventor Militar le otorgaba el control directo sobre todo lo que acontecía en el ámbito de la Jefatura de Policía de Reconquista: la actuación del personal, las condiciones de los detenidos que allí eran alojados y el trato que a éstos se les dispensaba, pero también sobre los que eran alojados en la Brigada Aérea con posterioridad a que dejara formalmente aquél cargo, recordemos que a partir del 1º de octubre de 1976 el nombrado tuvo desempeño en el Escuadrón de la referida Base (Conf. fs. 264 del legajo personal del imputado Jorge Alberto Benítez).
Al respecto, cabe mencionar lo consignado en el informe adicional de calificación del nombrado obrante a fs. 276 de su legajo personal; allí se expresa que "En la tarea encomendada como Interventor Militar en la Jefatura de la Regional de Policía de Reconquista, demostró un gran entusiasmo así como relevantes condiciones para enfrentar situaciones y hecho de los cuales no tenía ninguna experiencia anterior". "Ejerció firmeza y adecuado criterio para el cumplimiento de las directivas dadas, como para el mantenimiento de las diferentes dependencias con esta Jefatura, las autoridades Provinciales y las Comunales". "Excelente tarea".
Este informe, de fecha 15 de julio de 1976, fue suscripto por el Comodoro Jorge Arturo Van Thienen, en su carácter de Jefe de la Base Aérea Militar Reconquista, lo que ratifica la vinculación estrecha existente entre la función asignada a Benítez y las directivas que emanaban desde la fererida Base Militar donde fueron alojados la mayor parte de las víctimas de esta causa.
IX.- Por otra parte, corresponde absolver al imputado Benítez en orden a los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), y TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE UN PERSEGUIDO POLÍTICO (art. 144 ter, 2º pár. del cód. penal, según ley 14.616), en relación a los nombrados MEDINA, RUGGERONI, MAGGIO, MOREIRA, URQUIZA, DEBARBORA, BADCOCK, SELLARES, VITAL NUÑEZ, OLGA BASSI, WUTRICH, ROSA BASSI, RODRIGUEZ, IZNARDO, CRICCO, OCAMPO, y ALBARENGA, respecto de los hechos producidos entre los días 2 9 a 31 de enero de 1976, ya que se trata de fechas anteriores a su designación como Interventor Militar, la que se produjo el 24 de marzo de 1976, por lo cual tales hechos no le prueden ser imputables.
De igual modo, corresponde absolver al nombrado en orden al delito de TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE UN PERSEGUIDO POLÍTICO (art. 144 ter, 2º pár. del cód. penal, según ley 14.616), en relación a los nombrados WILHELEM, IZNARDO, DOMINGUEZ, VERGARA, LENCINA, RAMÍREZ, ORTIZ Y ZAPATA, respecto de los hechos producidos con posterioridad al 24 de marzo de 1976, pues los mismos no han sido víctimas de tormentos o en su caso no se produjeron en el ámbito de competencia del encausado, conforme ya han sido tratados para el caso de Sambuelli en el punto V.- del presente considerando.-
X.- Responsabilidad de Carlos Armando Nickisch:
El nombrado se desempeñó como Oficial de la Policía de la Provincia de Santa Fe prestando funciones a la fecha de los hechos en la Jefatura de Policía de Reconquista, más precisamente en la División Informaciones y en Ayudantía. En diciembre de 1975 fue ascendido a Oficial Auxiliar con destino interno -en el año 1976- en la Unidad Regional IX, y a partir del 2 de agosto del mismo año se desempeñó como Jefe de la División Informaciones en ausencia de su titular y sin perjuicio de sus funciones como Jefe de Ayudantía de la misma Unidad (Reconquista) , conforme surge a fs. 10 de su legajo personal reservado en Secretaría.
Asimismo, a fs. 51 del mismo legajo, el nombrado Nickisch hace notar a su Jefe -ante la falta de ascenso- que "...desde el año 19 74 a 1978 presté servicios en la División Informaciones Policiales de esa Unidad Regional (IX) colaborando desde ese puesto con otros colegas policiales, integrantes de fuerzas de seguridad y/o armadas a combatir delincuentes terroristas que desde las sobras y en forma solapada intentaron subvertir nuestro cristiano modo de vida"
En tal carácter, y conforme a la prueba testimonial producida durante el Debate Oral -a la que se hará referencia seguidamente-, ha quedado acreditado que el nombrado resultó autor penalmente responsable de los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), y TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS (art. 144 ter, 2° párrafo del cód. penal, según ley 14.616), ambos en perjuicio de ALEJANDRO FAUSTINO CÓRDOBA, en concurso real (art. 55, cód. penal); asimismo, como autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD (art. 144 bis inc. 1º del CP. según Ley 14.616), en perjuicio de JUAN CARLOS DOMINGUEZ; AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), en los casos de EDEN ANTONIO SANDRIGO, VICTOR SERGIO ORLANDO GONZALEZ, ADOLFO ENRIQUE MAGGIO, RUBÉN MAULÍN, OSVALDO HORACIO MARCON, LUIS ALBERTO PREZ y RAÚL PINTO; todo ello en concurso real (art. 55 del CP.) con PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), TORMENTOS (art. 144 ter, 1° párr., del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS EN FORMA REITERADA (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP.) , en perjuicio de GRISELDA PRATTO. Finalmente, PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), VEJACIONES (art. 144 bis, inc. 2) del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP.), en perjuicio de LUISA PRATTO.
En el caso de la primera de las víctimas mencionadas: Alejandro Faustino Córdoba, quedó acreditada la participación de Nickisch tanto en su detención ilegal como en los tormentos agravados sufridos por el mismo. Al respecto el nombrado señaló a Nickisch durante su detención, expresando que luego de ser alojado en una celda de la Jefatura, le dijeron que a la tarde -cuando llegaran los de informaciones- lo iban a interrogar y así fue, entre otros estaba un policía llamado Nickisch. Luego lo llevaron a otra celda hasta la medianoche, y después a la Base Aérea. Lo subieron a un auto, boca abajo, y lo llevaron a un lugar que al principio no sabía qué era. Reconoció a otro de los policías, era Machuca. Lo ponen en una celda, y al día siguiente advirtió que estaba en la Brigada Aérea, la noche que llegó lo sacaron y lo llevaron a otro lugar dentro de la misma Base Aérea. Ingresa Nickisch, lo hace poner de espalda, con la cara contra la pared, no estaba atado, ni vendado. Entró otro policía o militar, lo empezaron a interrogar sobre su actividad, le pidieron que diera datos de otros militantes y demás. Le pegaron con puños, Nickisch le apuntó con un arma, el otro hombre se acercó con unos cables, y le dijo que si no hablaba los enchufaba. Lo llevaron de vuelta a la celda después de una hora y media más o menos.
Por su parte, también se encuentra probada la detención ilegal de Juan Carlos Domínguez, así como las de Edén Antonio Sandrigo, Víctor Sergio Orlando González, Adolfo Enrique Maggio, Rubén Maulin, Osvaldo Horacio Marcon, Luis Alberto Prez y Raúl Pinto, en estos últimos casos en forma agravada por haber sido cometida mediante violencias y amenazas, todo ello por parte del imputado Carlos Armando Nickisch.
Para ello contamos con los testimonios de las mencionadas víctimas que lo sindican a éste como autor de tales hechos. En efecto, Domínguez -que fue detenido de manera ilegal pero sin mediar violencia ni amenazas-, señaló a Nickisch en un lapso de su privación de libertad como parte del personal policial que lo sube al avión que lo trasladaría a la ciudad de Santa Fe. Por su parte Sandrigo lo menciona cuando estaba siendo apremiado en la Jefatura por parte de "la patota" de Santa Fe. Allí, si bien Nickisch indica que en la jefatura no lo podían tocar, de alguna manera estaba convalidando este tipo de prácticas ya que -a contrario sensu- se podía inferir que sí lo podían hacer fuera allí. De hecho, de la Jefatura de Policía donde ello ocurrió Sandrigo fue trasladado en un micro de la Brigada a esta ciudad, donde actuaba la referida "patota".
Víctor González también reconoce a Nickisch, que tenía uniforme policial, como integrante de "la patota", al momento en que fue detenido en forma violenta en su domicilio particular, el 19 de octubre de 1976. Cabe resaltar que a él también lo trasladaron a la Jefatura de Reconquista donde fue interrogado por -según manifestó- un grupo de tareas de Santa Fe, mientras se encontraba vendado. Adolfo Maggio menciona la presencia de Nickisch entre el personal que intervino en su detención en su casa el 30 de enero de 1976; expresó que violentaron todo y que Nickisch dijo que seguro había ametralladoras pero no encontraron nada. Sin embargo lo llevaron detenido a la Jefatura y luego a la Brigada Aérea.
Por su parte a Rubén Maulín lo detuvieron también en forma violenta el 19 de octubre de 1976 y lo llevaron a la Jefatura donde fue golpeado y le preguntaron por Echegoy. Luego señaló que Nickisch -junto con Mulassano- lo sacaron en un Torinc lo llevaron a un descampado y Nickisch lo amenazó, luego lo devolvieron a la Jefatura.
A Osvaldo Marcón lo detuvieron el 25-03-76 frente a su casa, detención en la que intervino Neumann. Lo trasladaron primero a la Jefatura y luego a la Brigada Aérea donde fue golpeado, después lo suben a un avión Hércules donde estaba Nickisch y lo traen a la Guardia de Infantería de esta ciudad.
En el caso de Alberto Prez, fue detenido en marzo de 1976 en su casa, lo llevaron a la Base Aérea encapuchado, allí dijo que pudo identificar a Nickisch por la voz cuando era interrogado, señaló que era el que más preguntaba. Finalmente Raúl Pinto también reconoció a Nickisch al momento de ser detenido, dijo que fue quien lo llevó a la Jefatura donde estuvo encapuchado durante el lapso de 10 días. También agregó que Nickisch estaba uniformado y era conocido en Reconquista.
Todos estos testimonios resultan más que elocuentes para tener por probada la participación activa del imputado Nickisch en el grupo de tareas que conformaba el circuito clandestino de Reconquista y en particular en la detención ilegal -con las características antes señaladas- de los nombrados Domínguez, Sandrigo, González, Maggio, Maulin, Marcón, Prez y Pinto; y, en caso de Córdoba, también de los tormentos sufridos por éste.
Refuerza dicha convicción el propio reconocimiento del encausado que surge de su foja de servicio y al que se ha hecho referencia cuando expresa desde su actuación en la División Informaciones Policiales de la Unidad Regional IX, colaboró "...con otros colegas policiales, integrantes de fuerzas de seguridad y/o armadas a combatir delincuentes terroristas que desde las sombras y en forma solapada intentaron subvertir nuestro cristiano modo de vida"
Tal reconocimiento, sumado a la contundencia de los testimonios que se han señalado, no dejan lugar a dudas sobre la veracidad de los mismos, así como también sobre la actuación que le cupo al nombrado y su autoría culpable en los hechos por los que resulta responsable penalmente.
Con relación a la responsabilidad respecto a los hechos padecidos por Luisa Pratto nos remitimos a lo que se expresará más adelante en el punto XVI del presente considerando.
XI.- Por el contrario, se deberá absolver al encausado Nickisch en orden a los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), y TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE UN PERSEGUIDO POLÍTICO (art. 144 ter, 2º pár. del cód. penal, según ley 14.616), en relación a los nombrados ELVIRA ANA DIERINGER, ALBERTO LUCIO WILHELEM y BERNABÉ ARANDA.
Ello así por cuanto la primera de las nombradas no menciona a Nickisch en su declaración, es decir, si bien fue privada de su libertad y sufrió tormentos en las circunstancias que ya han sido detalladas anteriormente, no surge de su testimonio la participación del nombrado en tales hechos, por lo tanto no puede sostenerse la imputación en su contra y debe ser absuelto.
De igual modo respecto de Wilhelem, quien solo señala a Nickisch luego de que le otorgan la libertad vigilada, hecho por el cual no ha sido objeto de imputación.
Finalmente Aranda, si bien pasó por la Jefatura de Policía de Reconsquista, tampoco surge de su testimonio la participación de Nickisch, por cuanto -conforme a lo establecido por el art. 3 del C.P.P.N.- debe absolverse al nombrado.
Asimismo, corresponde la absolución en orden al delito de TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE UN PERSEGUIDO POLÍTICO (art. 144 ter, 2° párr. del cód. penal, según ley 14.616), en relación a los nombrados GONZALEZ, MAGGIO, MAULIN, MARCÓN, DOMÍNGUEZ y PREZ.
En el primer caso en razón de que si bien lo señala a Nickisch al momento de ser detenido ilegítimamente, no ocurre lo mismo respecto al momento en que fue torturado. De igual modo Maggio solo ubica al encausado en oportunidad de su detención. Maulin solamente señala a Nickisch cuando lo trasladan en un Torino y Marcón y Dominguez cuando los trasladan en el avión a Santa Fe. Finalmente Prez, quien reconoce a Nickisch por la voz cuando fue interrogado, no refirió haber sido atormentado en dicha oportunidad, por lo cual tampoco puede imputarse a Nickisch tal hecho en virtud del principio in dubio pro reo, regulado en la normativa antes señalada, por lo que se impone -por todos estos casos- su absolución.
XII.- Responsabilidad de Horacio Machuca.-
El nombrado se desempeñó como agente de la Policía de la Provincia de Santa Fe desde el 27 de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1977. desde el 30 de abril de 1974 prestó servicios en la Agrupación Unidades Especiales hasta el 17 de mayo de 1976 en que pasó a la División Informaciones de la Unidad Regional IX hasta el 30 de marzo de 1989.
En tal carácter se ha probado en el transcurso del presente juicio que el nombrado ha resultado autor penalmente responsable de los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), y TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en grado de partícipe (art. 144 ter, 2° pár. del cód. penal, según ley 14.616, y 45 del CP.), ambos en perjuicio de ALEJANDRO FAUSTINO CÓRDOBA, SUSANA GUADALUPE BELTRAME, SERGIO ORLANDO GONZALEZ, RUBÉN MAULIN y BERNABÉ ARANDA (en este último caso sin la agravante de la última figura penal), todo ello en concurso real (art. 55, cód. penal).
Asimismo, como autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD (art. 144 bis inc. 1º del CP. según Ley 14.616), en el caso de JUAN OSCAR LENCINA; y de los delitos de VEJACIONES (art. 144 bis, inc. 2) del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS 0 MÁS PERSONAS (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP.), en perjuicio de LUISA BEATRIZ PRATTO, en concurso real (art. 55 del CP.)
Ello ha surgido principalmente de los testimonios de las víctimas mencionadas, que han declarado durante el debate oral, como el caso de Córdoba quien reconoció a Machuca cuando fue trasladado a la Base Aérea, lugar donde -recordemos- fue sometido a tormentos. También Beltrame señala a Machuca al momento de ser detenido, dijo que estaba en una de las puertas de su domicilio y que lo conocía porque era de Reconquista y era policía.
Por su parte González relató que el 19 octubre de 1976, de una manera compulsiva a las 6 de la mañana mas o menos, irrumpen y golpean a patadas la puerta de su casa, va su padre a ver qué pasaba, y el no alcanza a levantarse, ve a Machuca y a otro al que le decían "el capitán", Machuca con un pañuelo blanco en su cabeza, le apuntaba con una pistola en la cabeza.
Maulín, quien fue detenido en la misma fecha que González, manifestó que irrumpió gente en su casa, con armas, y él quiso salir por la puerta de atrás y lo golpearon empujándolo, reconociendo a Machuca como quien lo golpeó, y ya en la calle le pegaron un "culatazo", lo subieron a un jeep, y lo llevan a la Jefatura donde lo golpearon.
A su turno, Aranda expresó que cuando fue detenido, Machuca parecía el jefe, revisaron la casa y encontraron panfletos. Lo llevaron encapuchado a la Jefatura donde lo mojaban y le ponían el ventilador.
La responsabilidad de Machuca en todas estas detenciones realizadas de manera ilegal y en forma violenta ha quedado suficientemente acreditada con éstos y otros testimonios que lo sindican como parte del personal policial que se ocupaba -junto con los restantes policías coimputados- de realizar las detenciones de personas consideradas subversivas conforme a las órdenes que les impartían.
Ahora bien, de igual modo entendemos que existió una participación necesaria del encausado Machuca en los tormentos que sufrieron las mencionadas víctimas mientras estuvieron detenidas como consecuencia de la intervención del nombrado, ya que si bien no se ha probado que haya sido autor de tales tormentos, sí no caben dudas de que sabía que las consecuencias de tales detenciones eran someter a las víctimas a interrogatorios donde la modalidad habitual era el uso de la violencia para obtener los resultados pretendidos. De esta manera su actuación también alcanza a esos hechos con el grado de participación mencionado.
XIII.- Finalmente Lencina, que fue detenido el 24 de marzo de 1976, también reconoció a Machuca -al igual que a Molina y Neumann- en dicha ocasión, agregando que lo llevaron por orden de la Base y sin orden de allanamiento.
En este caso la responsabilidad del nombrado -al igual que la de los coimputados mencionados- lo fue solamente por su detención ilegal ya que no existen elementos que den cuenta que Lencina haya sido víctima de tormentos o apremios, por lo que el encausado deberá ser absuelto de tal imputación.
XIV. - De igual modo deberá absolverse al nombrado -y a los coimputados Molina y Neumann- en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada en perjuicio de Luisa Pratto, por cuanto tal imputación no ha sido incorporada en el Requerimiento de Elevación a Juicio del Fiscal, no obstante que sí formó parte del alegato de acusación, pero ello no puede ser receptado válidamente pues no fue solicitada -ni habilitada- la vía prevista por el art. 3 81 del C.P.P.N. que permite ampliar el requerimiento fiscal, y que asegura el efectivo ejercicio del derecho de defensa del imputado, bajo pena de nulidad.
XV. - Responsabilidad de Rubén Vicente Molina.-
Del legajo personal del nombrado surge que se desempeñó como Cabo de la Policía de la Provincia de Santa Fe desde Enero de 1975 a diciembre de 1977 y de Cabo 1º desde Enero de 1978 al 31 de diciembre de 1980 (fs.7 de la copia de su legajo reservado en Secretaría en Sobre N° 1) ; habiendo prestado servicios en la Jefatura de Policía de Reconquista a la fecha de los hechos. Desde junio de 1972 hasta el año 1990 su destino fue la Jefatura Zonal del Departamento General Obligado (fs. 1208vta. de autos). Asimismo a fs. 7293 surge que en el mes de octubre de 1975 se desempeñó en "Servicios Generales de la División Informaciones Policiales".
En tal carácter se ha probado en el transcurso del presente juicio que el nombrado ha resultado autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD, (art. 144 bis inc. 1º del CP. según Ley 14.616) en perjuicio de JUAN OSCAR LENCINA; y como autor penalmente responsable de los delitos de VEJACIONES (art. 144 bis, inc. 2) del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP.), en perjuicio de LUISA BEATRIZ PRATTO, en concurso real (art. 55 del CP.).
Ello ha surgido principalmente de los testimonios de las víctimas mencionadas. En efecto, Juan Oscar Lencina al prestar declaración ante este Tribunal reconoció tanto a Molina, como a Machuca y Neumann en la detención ilegal que sufriera en su domicilio en fecha 24 de marzo de 1976. El nombrado era Secretario General de ATE Reconquista y manifestó que lo llevaron por orden de la Base Aérea y sin mediar orden de allanamiento, y que lo liberaron a la semana.
Como ya lo expresáramos al analizar la participación del imputado Machuca, la responsabilidad del coencausado Molina en este hecho lo fue solamente por la detención ilegal de Lencina, ya que no existen elementos que den cuenta que el nombrado haya sido víctima de tormentos o apremios, por lo que este encausado también deberá ser absuelto de tal imputación.
XVI.- Por su parte, Luisa Beatriz Pratto expresó en su testimonio que el 19/10/76 a las 5 AM ingresaron 30 personas con capuchas negras vestidas de verde (una no tenía capucha), buscaban a Rubén Maulín. Rompieron todo, ella estaba durmiendo con sus 2 hijos y además estaba embarazada, se lo llevan al marido y ella queda con su suegra y sus 2 hijos. Estuvieron 8 hs. tbien se llevaron a su suegra. Revolvieron toda la casa y la amenazaban a ella y a sus hijitos, también la manoseaban, aclara que ella no era militante. Dice que fueron varias veces tanto Nickisch y Neumann como Molina y Machuca. A los 2 o 3 días se va a Bs. As. ya los pocos días vuelve con su hermana Griselda. El 05/02/77 vuelven a allanar y preguntan por Griselda, estaba Nickisch y ella le dice que Griselda no vivía ahí y aquél le pega una trompada y se la llevan a su hermana. Después siguieron yendo a su casa, la torturaban psicológicamente y Nickisch y Neumann la violaron delante de sus hijos. Ella tenía mucho miedo. Después de tener el hijo la siguieron violando en su casa durante casi 2 años, le ponían pis en la mamadera de los hijos entre otras cosas; iban Machuca con Nickisch y Molina con Neumann y la torturaban psicológicamente.-
La responsabilidad de Molina, como asimismo de Machuca, Nickisch y Neumann en los hechos de vejaciones y violación agravada en forma reiterada en perjuicio de Luis Pratto, surge evidente y ha quedado suficietemente acreditada no solo con el testimonio de la víctima sino con lo expresado por su hermana Griselda Pratto y Rubén Maulín, quienes lo sindican al nombrado -junto con los restantes coimputados- como integrantes del personal policial que actuó en las oportunidades señaladas: el 19 de octubre de 1976 estuvo también presente Rubén Maulin quien corroboró lo expresado por Luisa Pratto, en tanto respecto al hecho ocurrido el 05-02-77, hizo lo propio su hermana Griselda.
Cabe aclarar que en este caso, se ha acreditado que Nickisch también resulta autor del delito de privación ilegal de la libertad agravada sufrida por la nombrada -por el cual fue requerido a juicio y acusado-, teniendo en cuenta que en su condición de jefe del grupo policial que actuó contra la víctima de mención, tenía el dominio del hecho sobre ella como para mantenerla en ese estado de privación ilegal de la libertad, mediante la utilización de amenazas contra la seguridad de sus hijos y de ella misma. Sobre este punto volveremos al tratar la calificación legal.
XVII.- Por el contrario, el encausado Molina deberá ser absuelto en orden a los delitos de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1° y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616) en relación a RUBÉN MAULIN, JUAN DOMINGO BADCOCK, GRISELDA PRATTO y LUISA PRATTO; y por el delito de TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE UN PERSEGUIDO POLÍTICO (art. 144 ter, 2º pár. del cód. penal, según ley 14.616), en relación a los nombrados MAULÍN, BADCOCK, GRISELDA PRATTO y LENCINA.
En efecto, Maulin declaró que nunca vio a Molina en su detención. Badcock solo mencionó haberlo visto en el pasillo de la Jefatura cuando ya estaba detenido "pero nada más", por lo que no puede imputársele la responsabilidad en su detención. Por su parte, con relación a las hermanas Pratto y Lencina, su situación respecto al encausado ya fue tratada precedentemente.-
XVIII.- Responsabilidad de Eduardo Antonio Luque.-
El nombrado se desempeñó como Oficial Sub ayudante de la Policía de la Provincia de Santa Fe conforme surge de las fotocopias de su legajo personal glosado a fs. 1103. Desde Enero de 1974 hasta Mayo de 1976 prestó servicios en la Unidad Regional IX de Reconquista (fs. 1104vta) , y desde el 3 de mayo de 1976 fue destinado a la misma Unidad con asiento en Vera, siendo nuevamente trasladado a Reconquista el 28-06-77.
Durante su destino en Reconquista (desde el año 1974 a 1976) prestó servicios en la Agrupación Unidades Especiales, al igual que el coimputado Machuca.
En tal carácter se ha probado en el transcurso del presente juicio que el nombrado ha resultado autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616) en perjuicio de JOSÉ VITAL NUÑEZ, ROSA MIRTA BASSI, OLGA BEATRIZ BASSI y MIGUEL ANGEL WUTRICH.
Ello ha surgido principalmente de los testimonios de las víctimas mencionadas, que han declarado durante las audiencias del Debate Oral, en particular de lo expresado por Rosa Mirta Bassi, quien reconoció a Luque al momento de su detención, a fines de enero de 1976, en la casa de sus padres. Dijo que ellos no estaban, que secuestraron armas de caza, entre otros elementos. Reconoció a Luque entre el personal que lo detiene ya que inclusive habló con ella. Estuvo detenida 8 días. Pasó por la Jefatura, la Brigada y la Guardia de Infantería Reforzada.
No obstante también manifestó que no recibió malos tratos, por lo cual corresponde absolver al nombrado en relación al delito de tormentos agravados por el que ha sido acusado.
De igual modo debe procederse en relación al resto de las víctimas mencionadas, pues por un lado entendemos que ha quedado acreditada la participación de Luque en las detenciones ilegales -agravadas por haber sido de manera violenta- de Olga Bassi, Wutrich y Vital Nuñez, por cuanto todos los nombrados fueron detenidos en el mismo domicilio que la víctima mencionada en primer término y en similares circunstancias, lo cual surge de sus propios testimonios.
En efecto, Olga Bassi expresó que la detuvieron en Enero de 1976, entraron en forma violenta, estaba con su novio (Wutrich), su hermana y la niñera. Después llega Nuñez que también lo detienen. Buscaban a su hermano que estaba con Ruggeroni, luego se presenta, lo llevan a la Jefatura, después a la Brigada y a Santa Fe. Aclara que no tenían militancia.
Wutrich por su parte manifiesta que lo detienen en lo de su novia (Olga Bassi), dijeron que eran de la Federal, lo apuntaron con armas, los llevaron a la Jefatura, luego a la Brigada y ese mismo día a Santa Fe. Estuvo detenido 8 días y lo liberaron. Aclara que no recibió golpes ni apremios.
Finalmente Nuñez señaló en su testimonio que fue a buscar un amigo para ir a trabajar a un taller y cuando llega estában todos tirados boca abajo y también lo detienen. Ese amigo es Wutrich y también detienen a la novia y a su hermana. Lo llevaron a la Jefatura y después a la Brigada donde los pusieron en un cine. Después los subieron a un colectivo y los trajeron a Santa Fe. Aclaró también que nunca estuvo en política.
De este modo se puede concluir que se encuentra probada la participación de Luque en las detenciones ilegales de Rosa Bassi, Olga Bassi, Miguel Wutrich y Vital Nuñez, las que fueron realizadas de forma violenta -como lo expresaron las propias víctimas-; pero por otra parte todos ellos han manifestado también que no han sido objeto de apremios ni tormentos, por lo cual corresponde la absolución del imputado por no encontrarse configurado dicho delito.
XIX.- Responsabilidad de Armando Máximo Neumann.-
El nombrado se desempeñó en el cargo de Cabo de la Policía de la Provincia de Santa Fe desde enero de 1974 hasta enero de 1979, y prestó servicios en la "División Informaciones y Comunicaciones" de la Unidad Regional IX, de la Policía de Reconquista, entre los años 1972 a 1984 .
En tal carácter se ha probado en el transcurso del presente juicio que el nombrado ha resultado autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD (art. 144 bis inc. 1º CP.) en relación a ADOLFO MAGGIO; y como autor penalmente responsable del delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616) en concurso real (art. 55, cód. penal), con el delito de TORMENTOS en grado de partícipe (art. 144 ter, del cód. penal, según ley 14.616, art. 45 del CP.), en perjuicio de OSVALDO HORACIO MARCÓN; asimismo, como autor penalmente responsable de los delitos de VEJACIONES (art. 144 bis, inc. 2) del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP.), ambos en perjuicio de LUISA BEATRIZ PRATTO; y PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo, por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), TORMENTOS (art. 144 ter, 2° pár. del cód. penal, según ley 14.616) y VIOLACIÓN AGRAVADA POR EL CONCURSO DE DOS O MÁS PERSONAS (Art. 119 inc. 3 y 122, último párrafo, Ley 20509, del CP.), todos en perjuicio de GRISELDA PRATTO.
Con relación a los hechos de los que fueron víctima Luisa y Griselda Pratto nos remitimos a los argumentos formulados en los considerados precedentes al tratar la responsabilidad de Molina y Sambuelli respectivamente, respecto de las nombradas.
En cuanto a la privación ilegal de la libertad de Adolfo Maggio entendemos que se encuentra acreditada la responsabilidad de Neumann en el hecho -acaecido el 25 de marzo de 1976- con el testimonio del nombrado prestada ante este Tribunal, cuando el mismo manifestó que "el 25 de marzo, a la tarde, estaba con su madre y siente ruido de la puerta de la terraza, y ven que se asoma Neumann con otros mas, y les dijo que buscaban a Maggio, y muestran la foto que le sacaron en la anterior detención, les dicen que quieren ver la otra casa, en la que se juntaba con sus amigos. Lo llevan a la comisaría de Reconquista, allí, un hombre delgado lo ve y dice "ese es Maggio", le dijeron que Nickisch le calentaba la cabeza a los militares en contra de él, y en un momento, como a las 21 horas, vuelve el comisario y le dice que habló con el militar Benítez, y a la medianoche lo liberaron." Asegura que esa entrada y salida no figura en ningún registro.
Por su parte, también se encuentra acreditada la privación ilegal de la libertad agravada respecto de Osvaldo Horacio Marcón, quien fue detenido frente a su casa el mismo día que Maggio (25-03-76). En su testimonio relató que Neumann le preguntó en dicha oportunidad por su nombre respondiéndole que era él.
Asimismo Marcón le preguntó a aquél si tenía orden y le contestó que las órdenes las daba él y lo empuja; revisaron su dormitorio y mientras revisaba el ropero le piden un vaso de agua, va a la cocina y en ese momento Neumann saca del ropero unos panfletos del ERP que el testigo niega que hayan estado ahí. Dice además que le robaron dinero del DNI. Agrega que Neumann le dijo que lo iba a sumariar y sacaron una máquina de escribir, luego lo llevaron detenido a la Policía, esposado. El trabajaba en Friar. A la medianoche lo llevan a la Base personal de Aeronáutica, lo golpean, después lo suben a un Hércules donde estaba Nickisch y lo traen a la Guardia de Infantería Reforzada.
De este modo, al igual que cuando fue tratada la responsabilidad de Machuca, entendemos que también en este caso existió una participación necesaria del encausado Neumann en los tormentos sufridos por Osvaldo Marcón cuando éste estuvo detenido en dependencias de la Base Aérea donde fue golpeado durante el interrogatorio, y ello como consecuencia de la intervención previa del nombrado, ya que si bien no se ha probado que él haya sido autor de tales tormentos, sí no caben dudas de que sabía que las consecuencias de la detención del nombrado era someterlo a interrogatorios donde la modalidad habitual era el uso de la violencia para obtener los resultados pretendidos. De esta manera su actuación también alcanza a esos hechos con el grado de participación mencionado.
XX.- Finalmente corresponde absolver al nombrado en orden al delito de PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS (art. 144 bis inc. 1º y último párr., por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º, del CP. según Ley 14.616), en perjuicio de LUISA PRATTO y RUBÉN MAULIN; y por TORMENTOS AGRAVADOS POR TRATARSE DE UN PERSEGUIDO POLÍTICO (art. 144 ter, 2º pár. del cód. penal, según ley 14.616), en relación a IOS nombrados MAULÍN y MAGGIO.
Respecto a Luisa Pratto, los motivos de la absolución del nombrado ya fueron explicitados en el punto XIV del presente considerando, al cual nos remtimos en honor a la brevedad. Por su parte Rubén Maulin no menciona en ningún momento de su declaración a Neumann como partícipe de su detención ni de los tormentos padecidos por el nombrado. De igual modo Maggio solo lo identifica al encausado en su segunda detención de fecha 25-03-76, pero no lo indica como partícipe de apremios ni tormentos.
Quinto: Corresponde ahora referirnos a la calificación legal en el marco del derecho interno en la que cabe encuadrar a los hechos que se encuentran debidamente acreditados, y que fueran detallados en los considerandos precedentes.
A) Privación Ilegal de la Libertad: esta figura, que se encuentra prevista en el art. 144 bis inc. 1º del CP (según redacción de la Ley 14.616), sanciona con prisión o reclusión de 1 a 5 años e inhabilitación especial por doble tiempo, al funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades de ley, privase a alguien de su libertad personal.
En cuanto a la calidad de funcionario público que debe revestir el sujeto activo de este delito, se ha probado en el juicio que esta condición se encuentra presente en todas las personas imputadas en la presente causa, conforme las previsiones del art. 77 del Cód. Penal, toda vez que al momento de los hechos los mismos revistaban como personal de la Fuerza Aérea Argentina (en los casos de Sambuelli y Benítez) o personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Santa Fe, en los demás casos, conforme surge de sus legajos personales a los que ya se ha hecho referencia en el considerando Cuarto.
El tipo objetivo del delito analizado, refiere a la libertad en sentido corporal, lo cual constituye el fundamento de la punibilidad. Se trata de un delito instantáneo, que se consuma cuando efectivamente se priva de la libertad de locomoción o movimiento a la víctima, pero que se mantiene en el tiempo mientras dure el resultado lesivo.
Al respecto podemos afirmar que la privación ilegal de la libertad de la totalidad de las víctimas de la presente causa se consumó al momento de ser detenidos en cada caso por parte de personal de las fuerzas de seguridad o militares conforme se ha detallado en los considerandos Segundo y Tercero del presente resolutorio. Pero dicha detención ilegal se mantuvo mientras cada una de las víctimas permaneció privada de su libertad tanto en la Jefatura de Policía de Reconquista como en la III Brigada Aérea de la misma ciudad e inclusive en el momento en que eran trasladados y continuaban a disposición de los imputados, pues durante todo ese lapso continuó siendo ilegítima, como se verá a continuación.
La ilegitimidad de la detención de la que fueron objeto las víctimas, surge tanto de aspectos fácticos como formales; los primeros hacen a las circunstancias en que fueron detenidos: de manera violenta, por parte de personas armadas que sin identificarse los trasladaron cubriéndole el rostro con capuchas o vendas en muchos casos, en el piso de un automóvil o de un ómnibus, hasta un centro clandestino de detención; y del mantenimiento de esa detención de manera ilegítima tanto en la Jefatura de Policía de Reconquista como en la Base Aérea de la misma ciudad, lo cual surge no solo de la falta de registros sino de haber negado dicha situación a los familiares de las víctimas que en reiteradas oportunidades concurrieron a pedir por ellas tanto a la casa de Sambuelli como a la mencionada sede policial.
En lo que hace al aspecto formal, no existió orden de detención expedida por autoridad competente en ningún caso, ni registros oficiales de que la víctimas se encontraban privadas de su libertad.
En lo que respecta al aspecto subjetivo del tipo, se trata de un delito doloso, es decir que el agente debe tener un conocimiento actual o, al menos, eventual de los elementos objetivos del tipo. Es necesario el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad.
La existencia de tal conocimiento fue ampliamente acreditado en los considerandos precedentes al tratar la autoría, toda vez que se ha tenido por probado que los encausados formaban parte de los grupos operativos que detenían de manera ilegal a quienes consideraban subversivos, llevándolos a lugares preestablecidos donde eran depositados sin ningún tipo de garantías ni respeto por atender a las necesidades mínimas y en total clandestinidad, por lo tanto, no caben dudas de que los imputados tuvieron un amplio conocimiento del carácter ilegal y de las condiciones de detención sufridas por las víctimas.
Se trata de un delito permanente, por las especiales características que posee, ya que mientras se mantiene la situación (ilegítima) de privación de libertad, el delito se continúa cometiendo, esto hasta que dicha situación cesa. Al respecto Soler expresó: "...el hecho comienza en un momento determinado; pero los momentos posteriores son siempre imputables al mismo título del momento inicial, hasta que cesa la situación creada" (Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", Ed. TEA, Bs. As., 1983, Tomo 4, pág. 37).
Siendo entonces un delito permanente, el mismo se verifica tanto al inicio del injusto como en los posteriores momentos consumativos y hasta que la víctima recupera su libertad, por lo cual resultan responsables todos aquéllos que intervienen activamente en alguno de esos momentos, siempre que hayan participado de algún modo en aquélla detención ilegal, extremo que se ha verificado en cada uno de los casos en los que se determinó la responsabilidad de los encausados, conforme fue analizado en el considerando Cuarto de la presente.
B) Tales extremos se han verificado también en el caso de la víctima Luisa Pratto, aunque de forma diferente al resto, ya que ella no fue trasladada a un centro de detención sino que permaneció privada de su libertad en su propia casa como ella misma manifestó, ya que era permanentemente vigilada por el imputado Nickisch -entre otros-, que no sólo la mantenía en dicha situación con vigilancias constantes sino que además el nombrado, junto a Neumann, Molina y Machuca ingresaban a la vivienda para vejarla y violarla durante aproximadamente dos años delante de sus propios hijos conforme fue analizado al tratar la autoría de los nombrados y como se verá también en los apartados que siguen cuando se traten los delitos de vejación y violación.
Esta forma de privación se dio en los hechos más allá de que esporádicamente la víctima tuviera la posibilidad de salir de su domicilio. En los hechos -como dijimos- estaba en una situación de privación de su libertad agravada por las constantes amenazas que sufría de parte de los nombrados, por su propia seguridad y la de sus pequeños hijos. Esa situación de vulnerabilidad fue aprovechada por el imputado Nickisc en su calidad de jefe del grupo policial mencionado para lograr retenerla en su domicilio y disponer de ella a su antojo con total impunidad.
Al respecto, Donna, al referirse al bien jurídico protegido por este tipo penal expresó que "Es suficiente para la concreción de la figura que se restrinja cualquier libertad de movimiento, "aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria". (Conf. Donna, Edgardo A. Derecho Penal Parte Especial-Toma II-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2001, pag. 129, quien a su vez cita a Carlos Creus).
C) En cuanto a la agravante de violencias y amenazas en el delito de privación ilegal de la libertad, ello surge de las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1º del CP. al cual remite el art. 144 bis inc. 1º del mismo cuerpo legal.
Al respecto, se ha dicho que "Es claro el sentido de las dos primeras circunstancias. El concepto de violencias es genérico y, según sabemos, no absorbe en sí más que aquéllas lesiones necesariamente presupuestas por la figura, toda vez que generalmente ha de tratarse de violencias sobre el cuerpo de la víctima (esquimosis, pequeñas escoriaciones). Lo que excede ese nivel, concurre materialmente y no puede confundirse con el grave daño a la salud..." (Conf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, Bs.As., 1983, pag. 39).
Tal agravante se ha configurado cuando ingresaban a los domicilios de las víctimas de manera violenta y de la misma forma eran golpeadas o llevadas a la fuerza en el piso de los vehículos, o eran "encapuchadas" o vendados los ojos, como ha sucedido en los casos analizados. También cuando durante la detención eran maltratados del modo en que se ha descripto en el párrafo anterior y de igual modo en el caso de Luisa Pratto al que ya nos hemos referido.
D) Tormentos: Se ha dicho que es ". . .todo trato infamante contra una persona que estando en este caso privada de su libertad no puede asumir la defensa de su persona con eficacia." "...todo tormento constituye un medio de mortificación para una persona, que se realiza sin causa aparente y sin que la ley exija del victimario un propósito definido, el que, naturalmente, existe en el ánimo del agente." (Confrontar Vázquez Iruzubieta, Carlos, "Código Penal comentado", Tomo III, Ed. Plus Ultra, pag. 81/82) .
La figura de Tormentos agravados por ser ejercidos contra un perseguido político, se encuentra expresamente prevista en el art. 144 ter, 1º y 2° párrafo del Código Penal, según la redacción de la ley 14.616, y reprime con prisión de 3 a 10 años, e inhabilitación absoluta y perpetua, al "funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento".
El sujeto activo de este delito debe ser un funcionario público y por lo dicho al tratar la anterior figura penal todos los imputados revestían tal calidad al momento de los hechos. Por otro lado, el sujeto pasivo del delito debe ser un preso, es decir, una persona privada de su libertad en función del accionar de un funcionario público, aunque de manera ilegal, como ocurrió con las víctimas de la causa.
Las acciones descriptas en el considerando "Cuarto" de la presente -cuando nos referimos a este tipo de conductas-, constituyen a todas luces el delito de tormentos: tales acciones en determinados casos consistieron en ser sometido a interrogatorios en el lugar de detención, mediando golpes de puño mientras las víctimas estabais . -juchadas o con los ojos vendados, durante la noche, con las manos atadas; en otros hubo aplicación de corriente eléctrica en distintas partes del cuerpo, acompañado de golpes de puño (Conf. testimonios de Córdoba, Beltrame, Schneider, entre otros); otras veces fueron mantenidos en la celdas desnudos, mojados frente a un ventilador, soportado condiciones de detención extremas.
El dolo en el sujeto activo requerido por la figura analizada, se satisface con el conocimiento de la privación de la libertad de la víctima y que los tratos infligidos le ocasionaron padecimientos psíquicos y físicos; todo lo cual ha sido probado con los testimonios brindados en la audiencia de debate por las víctimas de la causa.
La agravante prevista en el segundo párrafo de la misma norma: por tratarse la víctima de un perseguido político, también ha quedado suficientemente acreditado con los testimonios de las víctimas respecto de las cuales se aplicó dicha agravante y a los que nos hemos referimos in extenso en el considerando "Tercero" de la presente.
E) Vejaciones: Este delito se encuentra previsto en el Art. 144 bis, inc. 2º, del Código Penal, y refiere al funcionario público que desempeñando un acto de servicio, cometiere cualquier vej ación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.
La vejación es el resultado del hecho de vejar, que importa molestar a otra persona, maltratarla, humillarla o hacer que tenga padecimientos, denigrándola en su condición humana. El maltrato puede ser psicológico como también físico pero lo que configura el vejamen es que la humillación o el padecer se aplican como castigo, lo cual contradice lo normado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Esto fue lo que sucedió con los actos cometidos en contra de Luisa Pratto a partir del 19 de octubre de 1976 cuando se llevaron detenido a su marido Rubén Maulin y a su suegra y ella se queda sola con sus dos hijos, uno de 9 meses y otro de 2 años, además de estar embarazada. En esa situación de indefensión los imputados Nickisch, Neumann, Molina y Machuca realizaron todo tipo actos aberrantes, maltratos e intimidaciones contra la nombrada y sus pequeños hijos. Estos lloraban mientras la maltrataban a su madre, la manoseaban y la insultaban. Revolvieron toda la casa y se quedaron aproximadamente 8 horas mortificándola. Al día siguiente volvieron y lo siguieron haciendo en reiteradas oportunidades. Le ponían pis en la mamadera de los hijos, entre otros actos aberrantes.
Se ha dicho que autor del delito puede ser cualquier funcionario (Nuñez). La ley establece que la vejación o el apremio deben cometerse en el desempeño de un acto de servicio. Ello importa que el ejercicio del cargo resulte abusivo por la modalidad que el sujeto le imprime en el caso concreto. Acto de servicio es el que se relaciona con el cumplimiento del servicio de la función pública, y referido al trato con las personas (Conf. LAJE ANAYA, Comentarios al Código Penal -Parte Especial Vol. I, Ed. Depalma, pag. 145).
Respecto a la condición del sujeto pasivo en la figura penal bajo análisis, Nuñez entiende que este inciso no ha limitado el ámbito del acto de servicio al cumplido con respecto a un preso o arrestado. La delictuosidad de la mortificación como ofensa a la libertad -dice-, no sólo existe como circunstancia o modalidad de una privación lícita o ilícita de la libertad personal, sino también como circunstancia o modalidad de cualquier acto que lesione el derecho de los particulares a no ser sujetos pasivos de actos funcionales vejatorios o compulsivos (ver: Manual, 182 -op cit.).
Consecuentemente, entendemos que este delito se encuentra configurado en el caso de la víctima Luisa Pratto por parte de los imputados antes mencionados y en las circunstancias descriptas precedentemente.
F) Violación: De igual modo respecto de la misma víctima y de su hermana Griselda Pratto se ha configurado el delito de Violación, previsto en el art. 119 inc. 3) del Código Penal que pena al que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo (...) cuando se usare de fuerza o intimidación.
En tales casos concurre también la agravante prevista en el art. 122, último párrafo del mismo cuerpo legal, según ley 20.509 que eleva la pena para el caso de que exista el concurso de dos o más personas, como ha quedado debidamente acreditado tanto en el caso de Griselda Pratto, donde intervinieron Sambuelli, Nickisch y Neumann, como el de Luisa Prato donde los autores de la violación fueron Nickisch, Neumann, Molina y Machuca.
En efecto, esta última víctima destacó en su testimonio que a partir del 5 de febrero de 1977, en que allanan por segunda vez su domicilio y se llevan secuestrada a su hermana Griselda; tanto Nickisch como Neumann la violaron delante de sus hijos, también afirmó que le hacían visitas periódicas tanto los nombrados como Molina y Machuca, quienes también la sometieron sexualmente además de torturarla psicológicamente, señaló asimismo que siempre andaban en pareja.
Por su parte Griselda Pratto luego de relatar que fue torturada en la Base Aérea expresó que "Al otro día la suben a un vehículo y se la llevan a un lugar, allí la violaron Sambuelli, Nickisch, Estofaletti y Neumann". Agrega "que la llevan a esa casa y la violan esas cuatro personas. Las violaciones fueron anales y vaginales, por la boca también, uno por uno. Pasaron los cuatro varias veces. La obligaron a tragarse el semen de cada uno de ellos. En el baño gue había, había materia fecal y se la hicieron comer." Luego relata que tales violaciones se reiteraron de la misma forma en varias oportunidades.
De tal modo encontramos configurado el delito de violación agravada por el concurso de dos o más personas en los casos antes señaldos y en forma reiterada.
G).- Al respecto, vemos que los delitos imputados a los encausados concurren materialmente, en los términos del artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el concurso real al que refiere dicha norma se presenta cuando existe una pluralidad de hechos independientes con encuadramientos del mismo o distinto tipo.
Conforme a la prueba analizada en los considerandos precedentes y a los hechos que se encuentran debidamente acreditados, podemos afirmar que cada hecho atribuido a los encausados: la privación ilegal de la libertad, los tormentos, las vejaciones y las violaciones sexuales, reúnen los tres aspectos necesarios para ser considerado independiente de los demás; es decir, cada uno posee un comportamiento externo (aspecto objetivo), una voluntad final (aspecto subjetivo) y una adecuación típica (aspecto normativo) claramente definido en cada caso como conductas constitutivas de tormentos y privación ilegal de la libertad, en perjuicio de la mencionada víctima y de manera independiente.
La conductas de mantener privada de su libertad a la víctima de manera ilegítima del modo en que fue descripto, y por otra parte de someterla a tormentos, son acciones que poseen su propia individualidad y resultan indepedientes una de otra como para considerar que existió pluralidad delictiva en cada uno de los hechos endilgados a los imputados, conforme ya ha sido analizado en cada caso.
Por su parte, también se ha dicho que "Nada tiene que ver con la privación misma de la libertad el hecho de imponer al que ya está preso -legal o ilegalmente- vejaciones, apremios o severidades ilegales. Si el autor de éstas es, además, autor de la ilegal privación de la libertad, debe responder por las dos infracciones en concurso real." (Conf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, Bs.As., 1983, pag. 50).
Por lo expuesto, entendemos que los hechos que encontramos debidamente acreditados en los considerandos precedentes, encuadran en las figuras penales que les fueran reprochadas a los encausados en la presente causa, y por ello habrán de ser merecedores de sanción punitiva.
Sexto: Previamente, en lo que hace a la índole de los hechos analizados cabe concluir -por lo dicho y valorado hasta aquí, que los mismos revisten el carácter de de "delitos de lesa humanidad", que integran el derecho de gentes y por ende forman parte del derecho interno argentino, por imperio del actual artículo 118 de la Constitución Nacional y de los convenios internacionales de derechos humanos vigentes para la República, siendo por tanto imprescriptibles, como veremos mas adelante.
Así también fueron calificados tanto por la Querella como el Ministerio Público Fiscal. De la misma forma, le fueron dados a conocer a los nombrados en oportunidad de recibirles declaración indagatoria y en todos los actos subsiguientes del proceso incluyendo los llevados a cabo ante este Tribunal, fundamentalmente con la lectura de las requisitorias de elevación a juicio de la Querella y de la Fiscalía, que forman parte del objeto procesal, y con lo que se dio por abierto el debate.
Por su parte, el abogado defensor del encausado Sambuelli, al formular su alegato, cuestionó la posibilidad de que los hechos aquí juzgados puedan ser considerados delitos de lesa humanidad, conforme a los argumentos mencionados ut supra.
En orden a rebatir dicha postura, nos referiremos en primer término al origen de los denominados delitos de lesa humanidad para luego remitirnos -entre otros- a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que menciona, en los que la mayoría de los miembros de nuestro Máximo Tribunal se expidió en sentido contrario al propugnado por la Defensa, al igual que en la cuestión sobre la imprescriptibilidad de este tipo de delitos, y el papel del ius cogens en nuestro sistema jurídico.
La noción "crímenes contra la humanidad" es de larga data, siendo mencionada por primera vez en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 y, posteriormente fue utilizada en los Protocolos I y II de la Cuarta Conferencia de Ginebra de 1977. Los ataques generalizados y sistemáticos contra una población civil, umbral común de los delitos de lesa humanidad, tienen su base estructural en un aparato de poder organizado por el Estado. Éste establece un sistema funcional sustentado en un conjunto de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente y que la mayoría de las veces genera segmentación o fraccionamiento de las funciones ejecutadas por quienes participan en la organización.
Los delitos de lesa humanidad por tanto, son crímenes de derecho internacional pues afectan a toda la comunidad internacional en general; a lo largo de la historia se ha realizado un gran esfuerzo para conceptualizarlos, lo que ha dado lugar a una evolución que tiene su inicio al finalizar la Segunda Guerra Mundial, siendo el Estatuto del Tribunal de Nüremberg uno de los primeros en definirlo, en tanto que el último y más importante precedente lo constituye el Estatuto de Roma del año 1998 (aprobado por ley 25.390) -al que se refirió el Dr. Triolo en su alegato-, en cuyo artículo 7 establece que: "se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen del apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en el caso "Arancibia Clavel" en el año 2004 y los definió expresando que "correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos (sobre cuyo carácter no caben dudas) con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c) , sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i;."(Conf. CSJN - "Fallos": 327, pp. 3312).
A su vez, el 14 de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en el caso "Simón" zanjando definitivamente los escollos legales para juzgar los crímenes de la dictadura, que gobernó nuestro país entre los años 1976 y 1983. De esta forma declaró la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida por contrariar normas internacionales de jerarquía constitucional. Destacó la CSJN que "En conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)"(Conf. CSJN - "Fallos": 328, pp. 2056).
De manera congruente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile" estableció que los crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. En lo que respecta a cuando se configuran, la Corte Interamericana reconoció que "los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad."
También señaló que "los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda". Cabe recordar que el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso "Endemovic" expresó que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (citado por la C. Nac. y Corr. Sala 4º. 28/2/2003, G.H.A. J A 2003-III-378) .
En el caso "Priebke, Erich", de fecha 02-11-95, nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y su clasificación como tal no depende sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.
Por su parte, el Procurador General de la Nación, Dr. Estéban Righi, al pronunciarse en los autos "Derecho, René Jesús s/ Incidente de prescripción de la Acción Penal" de fecha 11 de julio de 2007 -cuyos argumentos hace suyo el Máximo Tribunal- explica claramente de qué manera pueden distinguirse los delitos de lesa humanidad de los delitos comunes; dictámen éste al que nos remitimos en honor a la brevedad.
De este modo podemos advertir claramente que no pueden ser receptados los argumentos ensayados por el defensor del encausado para afirmar que los hechos aquí juzgados no pueden ser considerados delitos de lesa humanidad, y ello porque es la posición contraria la que prevalece a través de la mayoría de los miembros de la Corte en los casos en que él mismo mencionó, decisión ésta que posee el carácter de autoridad institucional por ser justamente lo que la mayoría decide.
Por otra parte, entendemos que el secuestro de personas vinculadas a la subversión, el sometimiento a interrogatorios bajo tormentos, las vejaciones y la violación sexual de las víctimas aludidas en los considerandos precedentes, consituyen "delitos de lesa humanidad", pues se han dado en el marco de un plan sistemático y generalizado de ataque a un sector de la población civil por parte del Estado, y por tanto no pueden ser considerados "delitos comunes" como pretendió calificarlos la Defensa Oficial.
Ello así por cuanto el criterio para distinguir unos delitos de otros no radica en la naturaleza de cada acto individual, es decir, de cada detención ilegal, de cada sometimiento a vejaciones, tormentos o violación, sino en su pertenencia a un contexto determinado, como el que fue extensamente descripto en los considerandos de la presente. Al respecto se ha dicho que lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control (cfr. Luban, David. A Theory of Crimes against Humanity. Yale Journal of International Law 29, año 2004, p. 120, citado por el Procurador General de la Nación, Dr. Estéban Righi, en los autos ut supra mencionados).
Afirmamos aquí, que los actos antes aludidos y en particular las violaciones sexuales, han formado parte de ese plan sistemático y generalizado mencionado más arriba, pues ello ha surgido como una constante en numerosos testimonios prestados ante este tribunal en juicios de lesa humanidad, como ha ocurrido también en el presente juicio, como parte de las "atrocidades cometidas por los gobiernos..." en este caso, el gobierno de facto que tomó el poder en la segunda mitad de la década del 70 y que venía pergeniándose y concretándose previo al golpe de estado en diferentes procedimientos ilegales realizados desde el año 1975 .
Se puede concluir entonces, como ya se adelantara al finalizar el considerando precedente, que los hechos aquí juzgados, conforme al contexto en el que los mismos se desarrollaron, reúnen todas las características antes señaladas para ser considerados crímenes contra la humanidad, y por lo tanto imprescriptibles como se vio al tratar el considerando "Primero".
Séptimo: Definidas la materialidad del evento, su autoría culpable, y la calificación legal, corresponde al juzgador establecer la medida de la sanción a la que se han hecho pasibles los justiciables por los hechos cometidos, adecuándola a la gravedad de su culpabilidad -dentro del marco punitivo que le fue dado por el legislador- y a las necesidades de su prevención especial. Tarea ésta que debe ser abordada luego de valorar en cada caso las pautas individualizadoras que proporcionan los artículos 40 y 41 del Código Penal.
El artículo 4 0 señala el concepto general en que las condiciones establecidas en la norma que le sigue, deberán ser consideradas como agravantes o atenuantes; mientras que el 41 establece elementos objetivos y subjetivos a tener en cuenta pero cuyo valor- a raíz de la primer norma citada- deberá determinarse para cada caso. Dichas pautas se relacionan unas, estrictamente con el hecho cometido y otras, con la persona y circunstancias en que actuó el autor y, específicamente, con su peligrosidad; las primeras refieren a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados (inciso 1ro), las segundas pueden distinguirse en personales y circunstanciales (inciso 2do).
Se trata pues, según Patricia S. Ziffer, "de un sistema en el que una amplia gama de decisiones queda sujeta a la construcción dogmática, a partir de la interpretación sistemática no solo de los fines que debe cumplir la pena, sino mas específicamente, de las reglas generales derivadas de las teoría de la imputación, de los delitos en particular y del sistema de sanciones. Tradicionalmente se ha hecho referencia a esta problemática sosteniendo simplemente, que el artículo 41 abre un ámbito sujeto a la discrecionalidad judicial más o menos amplio.
Sin embargo, la propia existencia del artículo 41 solo cobra sentido en tanto la decisión que individualiza la pena no sea discrecional en el sentido de sujeta solo al criterio del Tribunal, sino que haya de realizarse siguiendo ciertas reglas que implican un deber de fundamentación explícita que permita el control crítico del proceso de decisión" (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y Jurisprudencial-David Baigun, Eugenio R. Zaffaroni, Marco Terragni, T. II pag.59).
Aclarado cuanto precede y conforme la calificación legal seleccionada para los hechos reprochados, corresponde ingresar al análisis de las circunstancias punitivas mencionadas.
a) Comenzando por la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla - una pauta decisiva para la valoración de la peligrosidad-, aparece en el caso de todos los encausados un elemento agravante de relevancia cual es la elección de los medios utilizados para cometer estos delitos severamente penados -con plena conciencia y voluntad-.
Así, las acciones llevadas a cabo por los imputados, amparados en la clandestinidad, en la impunidad, y -en el caso del encausado Sambuelli- en el poder de mando que ejercía de manera totalmente discrecional, con una amplia cantidad de personas armadas que actuaban por la noche, de manera intempestiva, sorprendiendo a las víctimas en situación de indefensión ante semejantes operativos ilegales, lograron causar el efecto deseado en los destinatarios, esto es, la existencia de un estado de inseguridad y zozobra y sobre todo de vulnerabilidad y sufrimiento constantes, como consecuencia de quedar sometidos a todo tipo de privaciones y padecimientos físicos y psíquicos.
Al respecto se ha dicho que "Como regla general pueden decirse que agrava la penalidad la elección de un medio ofensivo que disminuye la posibilidad de defensa de la víctima o le causa un especial sufrimiento" (Conf. Fleming, Abel - Viñals, Pablo López, "Las Penas", Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pag. 380) .
En consecuencia, las características particulares y la especial naturaleza y gravedad de los delitos atribuidos a los encartados, evidencian la trascendencia que a los mismos ha de dárseles a la hora de efectuar el reproche penal.
c) No encontramos tampoco disminución de su culpabilidad, por mérito de su edad ni escasa educación (inciso 2do artículo citado) pues a la fecha de los hechos se trataban de hombre adultos, plenamente formados y que habían hecho carrera, algunos en las Fuerzas Armadas y otros en la Policía Provincial y más allá de las diferentes jerarquías que cada uno ejercía, no se puede desconocer que cada uno actuaba con pleno uso de sus facultades mentales y libre poder de decisión. Tampoco juega a su favor ninguna condición de "miseria o dificultad para ganarse el sustento propio necesario o de los suyos, ya que como integrantes de la policía provincial o miembros de la fuerza Aérea Argentina (en el caso de Sambuelli y Benítez), poseían un ingreso suficiente para solventar sus gastos y llevar adelante una subsistencia digna, lo que indica la inexistencia de estímulos externos que lo llevaran a delinquir; es decir que en este especto, su ámbito de autodeterminación para motivarse en la norma ha sido absolutamente amplio y en consecuencia debe ser mayor la sanción a recibir; por lo tanto estos elementos han de jugar como agravantes.
d) Al ponderar "la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir", todo indica que los mismos se relacionaron con una clara voluntad de participar activamente en el terrorismo de estado que imperaba a la fecha de los hechos, nótese que no todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas participaron de la represión ilegal, sino que ha quedado probado a lo largo de muchos juicios realizados en esta materia que siempre se trataba de un selecto grupo de personas las que tenían una participación activa en este tipo de hechos, a los cuales se los llamaba comunmente con el término "patota".
e) Respecto a las condiciones personales de cada uno de los imputados, no se ha evidenciado en la causa motivo suficiente que permita suponer que aquellas le impidieran evitar el delito. Por el contrario, su grado de instrucción, circunstancias familiares y sociales, permiten afirmar que reunían todos los requisitos necesarios para motivarse en la norma y adecuar su conducta a las reglas de convivencia, como así también que actuaron con plena conciencia de los resultados que podían producir los hechos por los cuales fuera sometido a este juicio.
f) Finalmente, solo podemos contabilizar como elemento atenuante, la circunstancia de que ninguno de los encausados registran condenas penales con anterioridad a los hechos juzgados y su comportamiento procesal toda vez que no han intentado evadir el accionar de la justicia ni tampoco entorpecer sus investigaciones.
g) Ingresando al tratamiento de cada uno de los encausados desde el punto de vista de la medida del injusto, como de la cuantía de la culpabilidad, refiriéndonos en primer término al imputado Sambuelli hay signos de sentido negativo que indican la necesidad de propiciar un reproche penal que cuantifique la concreta responsabilidad por los hechos probados a su respecto en un importante nivel de condena.
En ese contexto y atento a que el marco punitivo previsto para las conductas delictivas que se le reprochan, en el que se han tenido presentes las reglas del concurso real (artículo 55 del Código Penal), resulta comprensivo de una pena mínima de ocho años de prisión -correspondiente al de violación agravada-, y un máximo de veinticinco años como resultado de la suma de las penas previstas y por ser el tope máximo legal, conforme la legislación que se aplica a la fecha de los hechos.
Conforme a las pautas valoradas precedentemente y teniendo en cuenta para el caso la cantidad de hechos probados a su respecto (39 víctimas) y la gravedad de los mismos (25 casos de privaciones ilegales de la libertad agravadas, 20 casos de tormentos -algunos de ellos agravados- y 1 de violación agravada en forma reiterada), se estima justo la aplicación al encausado Sambuelli de una pena de veintún (21) años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal) .
Respecto a Benítez, teniendo en cuenta que también se han probado a su respecto gran cantidad de hechos de privaciones ilegítimas de la libertad y tormentos (en total 23 entre unos y otros), consideramos justo la aplicación al nombrado de una pena de diecisiete (17) años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal).
Con relación al imputado Nickisch, si bien el mismo cuenta con 10 casos de privación de la libertad agravada, y 2 de tormentos -uno de ellos agravado-, se computan a su respecto 2 casos de violaciones sexuales agravadas y reiteradas (incluyendo vejaciones) en perjuicio de las hermanas Pratto por cual cual, estimamos justo imponerle al nombrado -atento a la gravedad de los hechos imputados-, la pena de diecisiete (17) años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal).
En relación al encausado Machuca, se han probado 5 hechos de privación ilegal de la libertad agravada y tormentos agravados, 2 de privación simple y 1 de vajaciones y violación agravada en forma reiterada, hechos por los cuales estimammos prudente fijarle una pena de once (11) años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal).
Por su parte, el encausado Molina, cuenta con 2 casos de privación ilegal de la libertad, como asimismo vajaciones y violación agravada en forma reiterada en perjuicio de Luisa Pratto, por lo cual se estima justo imponerle la pena de diez (10) años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal).
El imputado Luque cuenta con cuatro (4) casos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencias y amenazas, no se computa en su contra casos de tormentos ni de violación, por lo cual consideramos prudente imponerle la pena de siete (7) años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal).
Finalmente respecto del imputado Neumann, se han probado un (1) caso de privación ilegal de la libertad, dos (2) casos de privación agravada y tormentos, un (1) caso de vejaciones como asimismo dos (2) de violaciones agravadas, hechos por los cuales estimamos justo imponerle la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta, y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del Código Penal). -
Octavo: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 0 del Código Procesal Penal se impondrán a los condenados las costas del juicio, y en consecuencia el pago de la tasa dejusticia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70), intimándolo a hacerlo efectivo en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho término (Art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). -
Noveno: Asimismo corresponde mantener la modalidad de detención domiciliaria que viene cumpliendo el imputado Danilo Alberto Sambuelli, y el lugar de alojamiento del imputado Jorge Alberto Benítez en el Complejo Carcelario N°l "Padre Luchesse" de la localidad de Bower (Pcia. de Córdoba), atento a que no han variado las condiciones tenidas en cuenta al momento en que se determinaron tal modalidad para el primero de los nombrados y el lugar de alojamiento del segundo.
En cuanto a los restantes imputados: Nickisch, Machuca, Molina, Luque y Neumann, teniendo en cuenta que los mismos actualmente se encuentran alojados en una dependencia policial lo que en esta etapa procesal ya no resulta adecuado, deberán iniciarse las gestiones para que los mismos sean alojados en las Unidades dependientes del Servicio Penitenciario Federal que correspondan.-
Décimo: Poner a disposición del Ministerio Público Fiscal las copias de las declaraciones solicitadas por ese Ministerio y por los representantes de la Querella, en oportunidad de formular sus respectivos alegatos, a fin de que -en su caso- se instruya causa penal o se amplíen las investigaciones que se encuentran en trámite.-
Décimo primero: Asimismo y de conformidad con lo prescripto por el artículo 493 del Código de Rito, se procederá por Secretaría a realizar el cómputo de la pena, con notificación a las partes; y se diferirá la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron durante el desarrollo del debate, hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la ley N° 17.250.
Con lo que quedó formulado el acuerdo que motivó la presente, y fundada la sentencia cuya parte resolutiva obra a fs. 11690/11697 de estos auto.-
FDO: Dres. JOSÉ MARIA ESCOBAR CELLO, MARÍA IVON VELLA y OTMAR OSVALDO PAULUCCI (Jueces de Cámara); Dr. CÉSAR EDUARDO TOLEDO (Secretario de Cámara).-
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