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Sentencia rechazando la puesta en libertad pedida por Waldo Carmen Roldán en base al principio del "2x1"
Ir al inicioJuzgado Criminal y Correccional Federal 4-Sec 8
CFP 16307/2006///nos Aires, 12 de mayo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 16.307/06, del regisUo de la Secretaría N° 8 de este Juzgado;
Y CONSIDERANDO:
I. Solicitud presentada por la defensa de Waldo Carmen Roldán.-
El Dr. Edgar Schiavone, en su carácter de abogado defensor de Waldo Carmen Roldán, presentó un escrito, con fecha 5 de mayo del corriente, solicitando la aplicación de la ley 24.390 para la realización de un nuevo cómputo de la pena en el caso de su asistido, a la luz del fallo "Muiña" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado el 3 de mayo pasado.
Así, indicó que no se podía desconocer lo resuelto por el Máximo Tribunal, por lo que peticionaba la aplicación del artículo 7 de la ley 24.390 para la realización del cómputo de la pena de Roldan, trátandose de una norma de fondo más benigna para el condenado.
II. Trámite de la causa.-
En primer lugar, corresponde recordar que, con fecha 18 de diciembre de 2007, resolví condenar a Waldo Carmen Roldán a la pena de veintitrés años de prisión, accesorias legales, costas e inhabilitación especial por el término de diez años, por ser integrante e una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuya acción contribuyó a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, integrada por más de diez individuos, con una organización militar o de tipo militar, que disponía de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo, que operaba en más de una de las jurisdicciones políticas del país y estaba compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; que concurre en forma real con el delito de privación ilegal de la libertad calificada, por haber sido cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones, o sin las formalidades prescriptas por ley, reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Ángel Carvajal, Julio César Genoud, Verónica María Cabilla, Lía Mariana Ercilla Guangiroli, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemí Tolchinisky; por haber impesto el funcionario público a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) y por haber durado mas de un mes (tres oportunidades en perjuicio de Julio César Genoud, Ricardo Marcos Zucker y Silvia Noemía Tolchinsky) en concurso real con reducción a servidumbre (un hecho en perjuicio de Silvia Noemí Tolchinsky) a título de coautor mediato.
A su vez, cabe destacar que, con fecha 18 de julio de 2008, la Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelaciones de este fuero resolvió confirmar la condena de Roldán, como así también, el cómputo del tiempo en que permaneció privado de su libertad y la fecha en que vencería su condena (puntos IX y XIV de la parte resolutiva).
En esa oportunidad, se sostuvo respecto de Roldán que: "... puesto que ellos han estado preventivamente detenidos no sólo por la imputación efectuada por integrar la asociación ilícita y los hechos cometidos en perjuicio de Tolchinsky, sino también por haber intervenido en las privaciones ilegales de la libertad que damnificaron a Carbajal, Genoud, Cabilla, Guangiroli y Zucker.
Estos acontecimientos revisten la condición de delitos permanentes, en los cuales la ausencia de cualquier referencia acerca del destino final de las víctimas permite afirmar que existe una renovación de la voluntad de mantenimiento del estado antijurídico creado por los autores, que no ha cesado a la fecha. Esta circunstancia persiste mientras se ignore el paradero y la suerte corrida por cada uno de los damnificados. Además, en el caso no puede oponerse a esa conclusión que los imputados no pudieron seguir contribuyendo a mantener esa situación cuando estuvieron detenidos, pues todos ellos fueron cautelados en autos con posterioridad a la sanción de la ley 25.430."
De tal forma, resulta ilustrativo referenciar que en esa misma resolución, dicha Sala encomendó la aplicación del beneficio previsto por el artículo 7 de la ley 24.390 respecto de Julio H. Simón, en base a las siguientes consideraciones: "Trasladando este razonamiento al presente caso, debe concluirse que corresponde aplicar el beneficio previsto por el artículo 7 de la ley 24.390 a la situación de Julio H. Simón, en la medida en que estuvo preventivamente detenido por integrar la asociación ilícita agravada descripta -delito cuya comisión se extendió a lo sumo hasta la re-instauración del gobierno democrático en 1983, más allá de los efectos producidos por esa conducta- y por los hechos padecidos por Silvia N. Tolchinsky -que también cesaron en ese año-.
En consecuencia, pese haber sido sancionada con posterioridad a la comisión de estos hechos, la norma enunciada resulta más benigna para Simón, por lo que se revocará este aspecto de la pieza en crisis, encomendando al Sr. Juez de grado que calcule nuevamente el tiempo de detención sin condena cumplido por el nombrado -así como la fecha de vencimiento de la pena impuesta- con arreglo a lo señalado."
Además, debe destacarse que conUa dicha resolución se interpusieron recursos extraordinarios federales, los que concedidos originaron la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 23 de abril de 2013, mediante la que, por unanimidad, desestimó los recursos |1| de conformidad al artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Por otro lado, debo recordar que, con fecha 30 de diciembre de 2013, la defensa de Waldo Carmen Roldán solicitó la aplicación de la ley 24.390 para el cómputo de la pena de su defendido. El día 8 de enero de 2014, se resolvió estar al cómputo de pena efectuado a través de la sentencia de fojas 2261/2412, confirmado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero, y en consecuencia declarar que el vencimiento de la condena impuesta a Waldo Carmen Roldán operaría el 11 de julio de 2025.-
Así las cosas, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, la Sala II de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del fuero resolvió confirmar el auto recurrido, toda vez que ya se había expedido en torno a dicho agravio y, en consideración, de que no se había introducido ninguna circunstancia novedosa que pudiera llevar a reexaminar la cuestión.-
Contra dicha resolución, se interpuso el recurso de casación que fue rechazado, con fecha 25 de marzo de 2004, por resultar inadmisible; resolución que quedó firme.-
III. Análisis de la solicitud.-
En virtud del nuevo pedido realizado por la defensa de Waldo Carmen Roldan respecto a la realización de un nuevo cómputo de pena, en base al fallo "Muiña" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado con fecha 3 de mayo de 2017, corresponde realizar algunas aclaraciones al respecto.
A partir del fallo de la Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero, de fecha 18 de julio de 2008, en el que revisó las condenas dispuestas, se sentaron los criterios que debían tenerse en cuenta para calcular el tiempo de detención en la presente causa, los cuales fueron compartidos por este Tribunal en decisiones posteriores.
El parámetro usado por la Cámara Federal, al efecto, fue el fallo "Arce" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del que señaló que se: "sostuvo que las reglas de cómputo de la prisión preventiva ostentan carácter material. En aquel pronunciamiento, se concluyó que dicha circunstancia vedaba la aplicación retroactiva de la ley 25.430 toda vez que el artículo 7 de la ley 24.390 era la ley vigente al momento del hecho (causa n° 5531. S.C.A. 112, L. XLI, rta. el 1/4/08 -del dictamen del Procurador, al que remitió la Corte-). También esta Sala sostuvo un criterio análogo en más de un precedente (ver causa n° 21.867 "Piaña", reg. n° 23.241 del 14/12/04; causa n° 23.281 "Gómez", reg. n° 24.761 del 2/2/06. En igual sentido, puede verse de la C.N.C.P, Sala TV, causa n° 4252 "Rodríguez", reg. n° 5547.4 del 11/3/04).
Por ello, entendió que correspondía la aplicación del beneficio previsto por el artículo 7 de la ley 24.390, en los casos en los que luego del cese de la conducta delictiva se dictase una ley más beneficiosa sancionada con posterioridad. Así, expresó: "en la medida en que estuvo preventivamente detenido por integrar la asociación ilícita agravada descripta -delito cuya comisión se extendió a lo sumo hasta la re-instauración del gobierno democrático en 1983, más allá de los efectos producidos por esa conducta- y por los hechos padecidos por Silvia N. Tolchinsky -que también cesaron en ese año-.
En consecuencia, pese haber sido sancionada con posterioridad a la comisión de estos hechos, la norma enunciada resulta más benigna para Simón, por lo que se revocará este aspecto de la pieza en crisis, encomendando al Sr. Juez de grado que calcule nuevamente el tiempo de detención sin condena cumplido por el nombrado -así como la fecha de vencimiento de la pena impuesta- con arreglo a lo señalado.
A diferencia de ello, al tratar la situación de Roldán, entre otros, cuyos hechos por los que fue condenado no habían cesado al día de la condena por ser de carácter permanentes, concluyó que no correspondía la aplicación de la ley 24.390. Específicamente se indicó que: "...puesto que ellos han estado preventivamente detenidos no sólo por la imputación efectuada por integrar la asociación ilícita y los hechos cometidos en perjuicio de Tolchinsky, sino también por haber intervenido en las privaciones ilegales de la libertad que damnificaron a Carbajal, Genoud, Cabilla, Guangiroli y Zucker.
Estos acontecimientos revisten la condición de delitos permanentes, en los cuales la ausencia de cualquier referencia acerca del destino final de las víctimas permite afirmar que existe una renovación de la voluntad de mantenimiento del estado antijurídico creado por los autores, que no ha cesado a la fecha. Esta circunstancia persiste mientras se ignore el paradero y la suerte corrida por cada uno de los damnificados. Además, en el caso no puede oponerse a esa conclusión que los imputados no pudieron seguir contribuyendo a mantener esa situación cuando estuvieron detenidos, pues todos ellos fueron cautelados en autos con posterioridad a la sanción de la ley 25.430."
Se agregó al respecto que: "Esa es la norma que debe aplicarse a sus situaciones. En este sentido, la doctrina ha sostenido que el artículo 2° del Código Penal no obliga a aplicar la ley más benigna cuando dos o más leyes rijan sucesivamente durante el tiempo que dure la "comisión del hecho", sino que obliga a aplicar la ley más benigna de las que rijan en el tiempo intermedio entre el de comisión y el de extensión de los efectos de la condena. Si el accionar se sigue cometiendo en vigencia de la nueva ley, ésta es aplicable, con lo que no se viola la irretroactividad de la ley penal ni rige el principio del artículo 2° del código de fondo, porque la primera ley a tomar en cuenta para hacer jugar la regla de la retroactividad de la ley más benigna es la del tiempo en que desarrolla la última parte de la conducta (Fierro, Guillermo J. "La ley penal y el derecho transitorio", Ed. Depalma, 1978, págs. 220/6).
En este marco, se ha señalado que debe tomarse como referencia para la aplicación de la norma en cuestión el tiempo del último acto de la conducta o el momento de la conclusión de la acción, lo que no afecta el principio de legalidad porque la conducta siguió realizándose durante la vigencia de la nueva ley (conf. Creus, Carlos "Derecho Penal. Parte General", Ed. Astrea, Bs. As., 2004, págs. 95/6).
Por lo demás, estas pautas fueron aplicadas por esta Sala en reiterados precedentes (ver causa n° 17.592 "Gómez", reg. n° 18634 del 3/5/01; causa n° 17.656 "Jofre", reg. n° 18.648 del 10/05/01; causa n° 24.239 "Tomaghelli", reg. n° 26.207 del 21/12/06; causa n° 24.712 "González", reg. n° 26.208 del 21/12/06; causa n° 24.174 "Rasero", reg. n° 26.209 del 21/12/06; causa n° 24.154 "Hermoso", reg. n° 26.210 del 21/12/06; causa n° 24.470 "Silvetti", reg. n° 26.212 del 21/12/06; causa n° 24.148 "Guido", reg. n° 26.213 del 21/12/06; causa n° 24.201 "Cantenys", reg. n° 26.214 del 21/12/06; causa n° 24.158 "Tremonti", reg. n° 26.215 del 21/12/06; causa n° 24.821 "Azzariti", reg. n° 26.802 del 15/5/07; causa n° 24.822 "Morini", reg. n° 26.803 del 15/5/07).
En este sentido se ha expedido también el Procurador General de la Nación Dr. Nicolás E. Becerra, al sostener que 'Estamos aquí ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes -sin que éste sea un caso de ultra actividad o retroactividad de alguna de ellas- en base al principio general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum). Por lo tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes'. Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno es el delito cometido-considero que estamos ante un concurso aparente de tipos penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso, debe privar, la ley 24410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta punible. Por otro lado, resulta claro que esa conducta delictiva continuó ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida por el autor (artículo 20 del C. Civil) y que siendo posterior deroga a la anterior (lex posterior, derogat priori)" (del dictamen del Procurador al que remitió la Corte en la causa J. 46 XXXVII "Jofre", rta. el 24/8/04)."
Ahora bien, recordado ello, y de acuerdo a la petición efectuada por la defensa del condenado, corresponde mencionar que el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no modifica los criterios aplicados oportunamente.
En este sentido, el voto de la mayoría, sostuvo que el artículo 2 del Código Penal resultaba aplicable a los delitos permanentes, por cuanto no lo condicionaba a circunstancia alguna. En este punto, resulta oportuno recordar que el artículo 2 del Código Penal establece textualmente que: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna".-
Así, se expuso que el uso del adverbio "siempre" daba cuenta de la clara intención del legislador respecto de la aplicabilidad universal de la ley más benigna a todos los casos que no estuvieran explícitamente excluidos, siendo que la característica de delito permanente (al que propiamente definió como aquellos que se cometían durante cada uno de los segmentos temporales del lapso que Uanscurre desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta que cesó de hacerlo) no podía inhibir la posibilidad de que durante el curso de la acción, pero antes de pronunciarse el fallo, se dictase una ley más benigna y, con ello, se configurasen las únicas condiciones a las que la norma referida supedita la aplicación de la ley más favorable.
Más aún, se expresó que el legislador es el único al que le compete realizar distinciones valorativas, por lo que si el artículo 2 del Código Penal no debía aplicarse a los delitos permanentes por cualquier razón, habría hecho la salvedad pertinente que no hizo y que el Poder Judicial no podía hacer.
Ahora bien, en este punto debo indicar que, al igual que lo mencionó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra, y se deduce que el artículo 2 del Código Penal establece una situación inicial que de presentarse, debe resolverse en todos los casos como allí se indica. Dicha situación inicial se presenta cuando la ley vigente al momento de cometerse el hecho delictivo fuese distinta de aquella existente al tiempo de pronunciarse la sentencia, o bien de la que rigiese en el lapso intermedio enUe éstos dos momentos; circunstancias en la que aparece como imperiosa la aplicación en todos esos casos de la que resulte más beneficiosa para el imputado.
En este sentido, entiendo que esa situación inicial es la única condición que el legislador estableció explícitamente para la aplicación de una ley distinta a la vigente en el tiempo de comisión del hecho que se juzga.
Por su parte, los delitos permanentes son definidos como aquellos en los que: "el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. (...) Los delitos permanentes son en su mayoría delitos de mera actividad, pero también pueden ser delitos de resultado en caso de que un determinado resultado constantemente vuelva a realizarse de nuevo al mantenerse el estado antijurídico" (Claus Roxin, "Derecho Penal - parte general", tomo I, Editorial Civitas, primera edición, página 329).
En esta misma línea argumental, el propio fallo analizado establece que: "... se encuentra fuera de discusión que para esta Corte los delitos por cuya comisión se condenó al recurrente tienen carácter permanente. (...) La misma calificación prevé el art. 3o de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994 (aprobada por ley 24.556 y elevada a jerarquía constitucional por ley 24.820) según el cual los Estado Partes deben adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas y considerar dicho delito como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima ".
Además, los caracteriza de la siguiente manera: "A todo evento, la característica definitoria de los delitos permanentes es que ellos se cometen durante cada uno de los segmentos temporales del lapso que transcurre desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica hasta que cesó de hacerlo".-
En base a estas consideraciones, entiendo que en los casos como el de autos, en los que el delito comienza con la privación ilegítima de la libertad de determinadas personas y se mantiene, mientras se ignore el paradero o destino de la víctima, no se encuentra presente la situación inicial que el propio artículo 2 del Código Penal establece como condición necesaria para la aplicación de la ley más benigna. Ello, ya que conforme lo referenciado anteriormente, el delito se cometió previo a la entrada en vigencia de la ley 24.390, pero continuó cometiéndose durante su vigencia, como así también, posteriormente a su derogación y promulgación de la ley 25.430; bajo la existencia de la que se dictó la condena del imputado.
En otras palabras, en estos casos la ley vigente al momento de comisión del hecho no resulta diferente de aquella existente al momento del dictado de la sentencia, como así tampoco, de alguna intermedia. Por el conUario, la ley vigente al momento de dictarse la condena fue la misma que regía en un tramo de la comisión del hecho juzgado; razón por la que no se encuentra presente la condición necesaria explícitamente estipulada por el artículo 2 del Código Penal.
En base a lo expuesto, considero que lo resuelto en el fallo "Muiña" no se ajusta al presente caso. Nótese que allí se sostuvo: "... las leyes penales intermedias promulgadas después de la comisión del delito pero derogadas y reemplazadas por otra ley antes de dictarse condena, se aplica retroactivamente cuando son más benignas, y tendrán ultraactividad cuando son intermedias, siempre que fueran más benignas que las posteriores", o bien: "... se encuentra fuera de discusión que en el tiempo intermedio entre la fecha de comisión de los hechos y el dictado de la sentencia condenatoria estuvo vigente la ley 24.390". Justamente, en el caso de Roldán y en razón al carácter permanente de los hechos por los cuales fue condenado, el dictado de la ley 24.390 no fue posterior al hecho delictivo, sino que fue durante su comisión, como también lo fue la promulgación de la ley 25.430, en base a la que se realizó el cómputo de pena.
A mayor abundamiento, aún cuando no se comparta la interpretación realizada en la presente, debo destacar que, en el día de la fecha, se promulgó la ley interpretativa 27.362, la que en su artículo 1º indica que el artículo 7º de la ley 24.390 no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.
En conclusión, teniendo en cuenta que ya me expedí oportunamente respecto de la aplicación de la ley 24.390, y que el reciente fallo "Muiña" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no modifica las consideraciones realizadas en el presente caso, es que corresponde rechazar el requerimiento de la defensa y estar al cómputo de la pena oportunamente efectuado respecto de Waldo Carmen Roldán, y el que fue confirmado por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del fuero.
Por todo ello, es que;
RESUELVO:
RECHAZAR la solicitud realizada por la defensa de Waldo Carmen Roldán, por lo que corresponde ESTAR AL CÓMPUTO DE LA PENA efectuado a través de la sentencia de fojas 2261/2412, confirmado por la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad a fojas 2878/2934, y en consecuencia DECLARAR que el vencimiento de la condena impuesta a Waldo Carmen Roldán operará el 11 de julio de 2025.-
Regístrese y notifíquese.-
Ante mí:
Se libraron cédulas. Conste.-
En se notificó el Señor Fiscal y firmó. Conste.-
Notas:
1. Entre los que se encontraba el presentado por la defensa de Waldo Carmen Roldan y en el que se había agraviado, entre otras cosas, por la no aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 para realizar el cómputo de la pena. [Volver]
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