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26feb15
Fallo que condenó a cuatro acusados por crímenes en el Hospital Militar de Campo de Mayo
Ir al inicio///nos Aires, 26 de febrero de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en las presentes causas Nros. 1894, caratulada "BIGNONE, Reynaldo Benito Antonio y otros s/ sustracción de menores de diez años" y 1853, "ARROCHE DE SALA GARCÍA, Luisa Yolanda s/ inf. art. 139 inc. 2° -según Ley 24.416- y 293, en función del 292 del CP" del registro de esteTribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires integrado por los Señores Jueces Dra. María del Carmen Roqueta, Julio Luis Panelo y Jorge Humberto Gettas asistidos por el Señor Secretario Dr. Carlos E. Poledo, seguida a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, titular de la LE N° 4.778.986, de nacionalidad argentina, nacido el 21 de enero de 1928 en el Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, de estado civil viudo, hijo de Reynaldo René Bignone y María Adelaida Ramayón, con domicilio real en Dorrego 2699, piso 6°, depto. "2" de Capital Federal, DETENIDO bajo la modalidad de arresto domiciliario; SANTIAGO OMAR RIVEROS, titular de la LE N° 3.083.907, de nacionalidad argentina, nacido el 4 de agosto de 1923 en la localidad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba, de estado civil casado, hijo de Arturo Riveros y María Ester Castro, con domicilio real en Tres de Febrero 1950, piso 4° de Capital Federal, DETENIDO bajo la modalidad de arresto domiciliario; NORBERTO ATILIO BIANCO, titular de la LE N° 8.244.563, de nacionalidad argentina, nacido el 1° de septiembre de 1945 en Capital Federal, de estado civil casado, hijo de Atilio Bianco y Elsa Eugenia Polimeni, con domicilio real en Senador Morón 248, Bella Vista, San Miguel, Provincia de Buenos Aires, DETENIDO bajo la modalidad de arrestodomiciliario; RAÚL EUGENIO MARTÍN, titular del DNI N° 5.616.176, de nacionalidad argentina, nacido el 36 de diciembre de 1938 en la localidad de Rawson, Provincia de Buenos Aires, de estado civil casado, hijo de Máximo Martín e Irma Hadda de los Ángeles Casero, con domicilio real en la calle Paunero 2559, localidad de La Lonja, Pilar, Provincia de Buenos Aires, DETENIDO bajo la modalidad de arresto domiciliario y LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA, titular del DNI N° 2.127.031, de nacionalidad argentina, nacida el 29 de octubre de 1928 en Villa Turdera, Provincia de Buenos Aires, viuda, obstétrica, hija de Antonio y de Avelina Esther Yovone, con domicilio real en la calle General Hornos 2630, 2do. piso, depto. "D" de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, en la que intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal los Dres. Martín Niklison, Viviana Sánchez y Nuria Piñol, ejerciendo la defensa técnica de los imputados Reynaldo Benito Antonio Bignone y Santiago Omar Riveros el Señor Defensor Oficial Dr. Alberto Sandhagen; del imputado Norberto Atilio Bianco la Defensa Oficial integrada por los Dres. Gabriel Lanaro Ojeda y Sebastián Velo, del imputado Raúl Eugenio Martín los Dres. Eduardo San Emeterio y Hernán Vidal y de la imputada Luisa Yolanda Arroche de Sala García la Defensa Oficial integrada por los Dres. Eduardo Chittaro y Daniel Ranuschio y en representación de las partes querellantes "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y Abel Pedro Madariaga, los Dres. Alan Iud, Pablo Lachener y María Inés Bedia, conforme lo dispuesto por los artículos 396, 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación, de cuyas constancias;
RESULTA:
I.- Que a fs. 2780/2800 y 4608/4623 de las actuaciones N° 1894, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Federico Delgado efectuó los requerimientos de elevación a juicio. En la primer oportunidad le imputó a Santiago Omar Riveros los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la supresión de sus identidades, en los casos de los hijos de: Marta Graciela Álvarez, Miryam Ovando, Liliana Isabel Acuña y Susana Strizler, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179-del CP); a Reynaldo Benito Antonio Bignone los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la supresión de sus identidades, en los casos de los hijos de: Susana Strizler, Valeria Beláustegui Herrera y Mónica Susana Masri de Roggerone, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP) y a Raúl Eugenio Martín los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, imposición de tormentos y sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la supresión de sus identidades, en los casos de: Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera, María Eva Duarte de Aranda y Silvia Mónica Quintela Dallasta, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 144 bis inc. 1°, 144 ter, primer párrafo -Ley 14.616-, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP) -cfr. fs. 2780/2800-.
En la segunda oportunidad le imputó a Norberto Atilio Bianco los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, imposición de tormentos y sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la supresión de sus identidades, en los casos de: Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera, María Eva Duarte de Aranda y Silvia Mónica Quintela Dallasta, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 144 bis inc. 1°, 144 ter, primer párrafo -Ley 14.616-, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP) -ver fs. 4608/4623-.
A fs. 2760/2776 y 4634/4642 de esas actuaciones, hizo lo propio la querella, oportunidades en las que requirió la elevación a juicio imputándole a Santiago Omar Riveros los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la alteración de sus identidades, en los casos de los hijos de: Marta Graciela Álvarez, Miryam Ovando, Liliana Isabel Acuña y Susana Strizler, en calidad de coautor mediato (arts. 45, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP); a Reynaldo Benito Antonio Bignone los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores diez años, así como la alteración de sus identidades, en los casos de los hijos de: Susana Strizler, Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri de Roggerone, Silvia Mónica Quintela Dallasta y Norma Tato de Barrera, en calidad de coautor mediato (arts. 45, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP) y a Raúl Eugenio Martín los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, imposición de tormentos agravado por ser la víctima un perseguido político y sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la supresión de sus identidades, en los casos de: Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera, María Eva Duarte de Aranda y Silvia Mónica Quintela Dallasta, en calidad de coautor mediato (arts. 45, 142 inc. 1° -según Ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y último párrafo, 144 ter -según Ley 14.616-, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP) -cfr. fs. 2760/2776-.
Por último, le imputó a Norberto Atilio Bianco los delitos de de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, imposición de tormentos agravado por ser la víctima un perseguido político y sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, así como la supresión de sus identidades, en los casos de: Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera, María Eva Duarte de Aranda y Silvia Mónica Quintela Dallasta, en calidad de coautor mediato (arts. 45, 142 inc. 1° -según Ley 20.642-, 144 bis inc. 1° y último párrafo, 144 ter -según Ley 14.616-, 146 y 139 inc. 2° -Ley 11.179- del CP) -ver fs. 4634/4642-.
Cabe agregar que en las oportunidades señaladas tanto la Fiscalía como la querella requirieron la elevación a juicio respecto de los imputados Jorge Habib Haddad y Ramón Oscar Capecce (cfr. fs. 2780/2800 y 2760/2776, respectivamente) los cuales tienen suspendido el trámite del presente proceso a tenor de lo dispuesto por el art. 77 del CPPN, conforme lo resuelto por este Tribunal con fechas 26 de noviembre de 2013 -respecto de Haddad- y el 28 de febrero del corriente año -en relación a Capecce- (ver fs. 29/31 y vta. y 43/45 y vta. de los incidentes formados en virtud de lo normado en el art. 77 del CPPN, respectivamente).
Finalmente, mediante el auto de fecha 8 de marzo de 2012 el juez de grado resolvió la clausura de la instrucción respecto de todos los nombrados anteriormente y dispuso la elevación a juicio de la presente causa (cfr. fs. 4749/4761).
II.- A fs. 1842/1845 de las actuaciones N° 1853, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Sebastián Lorenzo Basso, efectuó el requerimiento de elevación a juicio en relación a Luisa Yolanda Arroche de Sala García, oportunidad en la que le imputó los delitos de ocultación de un menor de diez años previamente sustraído, supresión de identidad y falsedad ideológica de documento público, en concurso ideal entre sí, todo ello en carácter de coautora (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2° -según Ley 24.410-, 293 primer y segundo párrafo, en función del 292 -Ley 20.642- del Código Penal).
Y a fs. 1832/1840 de esas actuaciones, hizo lo propio la querella, oportunidad en la que requirió la elevación a juicio imputándole a Luisa Yolanda Arroche de Sala García los delitos de ocultación de un menor de diez años, alteración del estado civil, falsedad ideológica de instrumento público, todos ellos en concurso ideal entre sí (arts. 54, 146 -según Ley 24.410-, 139 inc. 2° -según Ley 11.179- y 293 del CP).
Finalmente, no habiendo la defensa de la encausada interpuesto excepciones ni oposición alguna, a fs. 1875 de esas actuaciones se decretó la clausura de la instrucción y se dispuso la elevación a juicio.
III.- Ambas causas fueron recibidas por este Tribunal con fechas 27 de octubre de 2011 y 19 de marzo de 2012, quedando finalmente radicadas con los Nros. 1853 y 1894, respectivamente (ver fs. 1892 y 4772, respectivamente).
IV.- Habiéndose llevado a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes, con fechas 17, 22, 24 y 29 de septiembre, 1, 6, 8, 20, 22 y 29 de octubre, 10, 12, 19 y 26 de noviembre y 10 y 22 de diciembre, todas ellas del año 2014, se celebraron las audiencias de juicio oral y público que prevé el art. 359 del ritual, de las que da cuenta el acta de debate que se encuentra agregada al presente expediente, junto con los DVDs de audio y video obtenidos, los cuales son parte integrante de aquélla.
V.- Abierto el debate y luego de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio y del auto mediante el cual se dispuso no hacer lugar a la oposición a la elevación formulada por las defensas y consecuentemente decretar la clausura de la instrucción y elevación a juicio de la causa N° 1894, las partes informaron que no iban a hacer uso de su derecho respecto al planteamiento de cuestiones preliminares de conformidad con lo dispuesto por el art. 376 del CPP.
VI.- Tras serles impuestas por la Sra. Presidenta de sus garantías en el proceso y ser interrogados sobre sus condiciones personales, todos los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de negarse a declarar por lo cual se dió lectura de las declaraciones prestadas en sede instructora respecto de todos los encausados que declararon en aquéllas oportunidades, a las cuales se remitieron siendo ratificadas por cada uno de ellos.
VII. - Seguidamente, prestaron declaración los testigos ofrecidos oportunamente por las partes, exponiendo cada uno cuanto conocían respecto de los hechos que forman este objeto procesal. Así fue que declararon en el orden siguiente, el día 24 de septiembre: Cristina Ledesma, Carlos Alberto Raffinetti, Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo y José Aniceto Soria; el 29 de septiembre: Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, Juan Aurelio Gutiérrez, Rodolfo Gutiérrez e Iris Noemí Asalli; el 1° de octubre: Nélida Valaris, Ernesto Abel Fridman, Ramona María del Huerto Cecenarro y Jorge Luis Eposto; el 6 de octubre: Nora Haydeé Di Nápoli, Patricia Inés Méndez y Elba Raquel Lillo; el 8 de octubre: Ernestina Larretape, Mario José Luchetta e Isolina Dolores Cordero y el 22 de octubre: Eduardo Poisson, todas del año 2014 y cuyo detalle luce en el acta de debate glosada a fs. 5517/5835 y en los DVDs de audio y video que la integran.
VIII.- Luego de que tuviera lugar la prueba testimonial, el Tribunal ordenó la incorporación por lectura de las siguientes piezas procesales: a) correspondientes a la causa N° 1853:
1) Informe previsto por el art. 78 del CPPN confeccionado por el Cuerpo Médico Forense respecto de Luisa Yolanda Arroche, obrante a fs. 65/67 del cuaderno de prueba;
2)Legajo personal original N° 56.270 correspondiente a Luisa Yolada Arroche de Sala García;
3) Informe remitido por el Hospital Militar de Campo de Mayo a fs. 1679/1680 del principal;
4) Pericia del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia Nacional obrante a fs. 1720/1742 del principal;
5) Original de la Constatación de Nacimiento y Acta de Nacimiento, inscripción N° 331 del año 1977, del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Bella Vista;
6) Pericia realizada por el Banco Nacional de Datos Genéticos obrante a fs. 31/50 del principal;
7) Nómina del personal civil y militar que prestó funciones en Epidemiología, Maternidad, Ginecología y Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo durante los años 1976 y 1977 obrante a fs. 367/368 del principal;
8) Original del Libro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo y copias certificadas agregadas a fs. 581/624 del principal;
9) Libro de Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo digitalizado y copias certificadas agregadas a fs. 625/662;
10) Libro de Altas de Ginecología del Hospital Militar de Campo de Mayo digitalizado;
11) Certificado de antecedentes de Luisa Yolanda Arroche obrante a fs. 72 del cuaderno de prueba;
12) Informe socio-ambiental de Luisa Yolanda Arroche obrante a fs. 68/76 del cuaderno de prueba;
13) Sentencia dictada por este Tribunal en la causa N° 1351 caratulada "Franco, Rubén O. y otros s/ sustracción de menores de diez años" y conexas el 17/09/2012;
14) Copias certificadas del Legajo Personal de Víctor Alejandro Gallo;
15) Incidente de Rectificación de documentación personal de Ramiro Alejandro Gallo;
16) Fotocopias certificadas de los Legajos Personales de: Lorena Tasca, Nélida Valaris, Elisa Ofelia Martínez, Margarita Marta Allende de Bottone;
17) Copias certificadas del Caso N° 143 "Quintela Dallasta, Silvia Mónica - Quintela, Daniel Ernesto";
18) Denuncia de fs. 1/20 del principal junto con documentación glosada y acompañada en dicha oportunidad;
19) Acta de notificación de Abel Madariaga obrante a fs. 52 del principal;
20) Acta de notificación de Francisco Madariaga Quintela -Alejandro Ramiro Gallo- obrante a fs. 53 del principal;
21) Notas de prensa acompañadas por Abuelas de Plaza de Mayo a fs. 85/89 del principal;
22) Copias certificadas de la historia clínica de Susana Inés Colombo obrante a fs. 663/672 del principal;
23) Documentación remitida por el Ministerio de Defensa de fs. 812/815 del principal que reza "Ficha Anexo I" correspondiente a Víctor Gallo;
24) Copia de la sentencia dictada el 20/04/2010 en las causas N° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031 y de los fundamentos del 18/05/2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín;
25) Oficio obrante a fs. 45 del cuaderno de prueba junto con historia clínica de Luisa Yolanda Arroche de Sala García, referentes a los Servicios de Cardiología y Gastroenterología del Hospital Militar Central "Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich", reservada en Secretaría;
26) Copias del Legajo Conadep N° 6295 Susana Castiglione obrante a fs. 426/437 del principal;
27) Copias del Legajo Conadep N° 2819 Juan Carlos Scarpatti obrante a fs. 438/448 del principal;
28) Copia del Legajo Conadep N° 3499 Silvia Quintela Dallasta obrante a fs. 529/540 del principal;
29) Copia de los siguientes legajos Conadep N° 6520 Silvia Bonsignore de Petrillo, N° 6522 Lorena Tasca y N° 6372 Nélida Valaris;
30) Declaraciones testimoniales de Juan Carlos Scarpatti obrantes a fs. 439/449 del principal; 14/15, 43/45, 62/72, 94/95, 249/254, 310/339, 396/401 Y 417/424 del Caso N° 143; 2612/2620 de la causa N° 1499 y fs. 2467/2472 de la causa N° 1351, ambas del registro de este Tribunal y fs. 23/28, 319/324 y 352/359 del Caso 79 formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Martín (art. 391 inc. 3° del CPPN);
31) Copias certificadas del acta de procedimiento de reconocimiento efectuado en la Plaza de Tiro de Campo de Mayo el 27/08/1984;
32) Declaraciones testimoniales de Margarita Marta Allende de Bottone obrantes a fs. 400/402 del principal y 2521/2523 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 incs. 1° y 3° del CPPN);
33) Declaraciones testimoniales de Elisa Ofelia Martínez obrantes a fs. 502/505 del principal y 1858/1863 de la causa N° 1351 del registro de este Tribuna (art. 391 inc. 1° del CPPN);
34) Declaraciones testimoniales de Abel Pedro Madariaga obrantes en el Legajo Conadep N° 3499; de fs. 151 del Caso N° 143; 52 y 282/283 del principal y declaración en formato digital prestada el día 21/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (arts. 391 inc. 1° y 392 del CPPN);
35) Declaraciones testimoniales de Francisco Madariaga Quintela obrantes a fs. 53, 96/99 y 136/139 del principal y declaración en formato digital prestada los días 21 y 22 de junio 2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
36) Declaraciones testimoniales de Daniel Ernesto Quintela obrantes Legajo Conadep N° 3499; de fs. 38/39 y 272 del Caso 143 y declaración en formato digital prestada el día 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (arts. 391 inc. 1° y 392 del CPPN);
37) Declaraciones testimoniales de Beatriz Susana Castiglione obrantes a fs. 426/430 del principal; 56/58, 83/91, 193/198, 255/261, 390/410/412 del Caso 143 y declaración en formato digital prestada el día 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
38) Declaraciones testimoniales de Lorena Tasca obrantes a fs. 495/497 del principal y 2529/2531 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
39) Declaración testimonial de Margarita Melia obrante a fs. 2571/2573 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y declaración en formato digital prestada el día 31/01/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
40) Declaración testimonial de Eduardo Alberto Pellerano obrante a fs. 1639/1641 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y declaración en formato digital prestada el día 12/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
41) Declaración testimonial de María Luisa Pérez obrante a fs. 2539/2543 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y declaración en formato digital prestada el día 14/09/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
42) Declaración testimonial de Ernesto Tomás Petrocci obrante a fs. 2582/2584 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y declaración en formato digital prestada el día 06/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
43) Declaraciones testimoniales de Rosalinda Libertad Salguero obrantes a fs. 386/388 del principal y 1804/1807 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
44) Declaración testimonial de Roberto Antonio Schinocca obrante a fs. 1650/1652 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y declaración en formato digital prestada el día 08/08/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
45) Declaraciones testimoniales de María Estela Herrera obrantes a fs. 397/399 del principal; 1815/1818 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y 385 de la causa N° 2963/09 del registro del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. arts. 139, 146 y 293 del CP" (art. 391 inc. 1° del CPPN);
46) Declaraciones testimoniales de Marta Azucena Ybarra obrantes a fs. 473/474 del principal; 2324/2326 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y 437 de la causa N° 2963/09 del registro del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. arts. 139, 146 y 293 del CP" (art. 391 inc. 1° del CPPN);
47) Declaración de la perito del Banco Nacional de Datos Genéticos María Belén Rodríguez Cardozo en formato digital prestada el día 31/10/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
48) Declaración del perito del Banco Nacional de Datos Genéticos Jorge Horacio Solimine en formato digital prestada el día 31/10/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
49) Declaración testimonial de Silvia Amanda Lardani de Berea obrante a fs. 384/385 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
50) Declaración testimonial de Alfredo Gregorio Luna obrante a fs. 389/391 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
51) Declaración testimonial de Isabel Manuela Albarracín obrante a fs. 392/394 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
52) Declaración testimonial de Félix Celestino Penacino obrante a fs. 395/396 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
53) Declaración testimonial de Eva Piño de Bisso obrante a fs. 485/459 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
54) Declaración testimonial de Concepción Piffaretti de Garzulo obrante a fs. 460/462 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
55) Declaración testimonial de Arnaldo Flavián obrante a fs. 464/466 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
56) Declaración testimonial de Inés Curlo obrante a fs. 467/468 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
57) Declaración testimonial de Mirta Concepción Pata obrante a fs. 471/472 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
58) Declaración testimonial de Graciela Inés Morales de Micalucci obrante a fs. 475/477 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
59) Declaración testimonial de Eva Beatriz Larregina de Logia obrante a fs. 478/479 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
60) Declaración testimonial de Marta Margarita Di Bona obrante a fs. 483/485 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
61) Declaración testimonial de María Teresa Saleme obrante a fs. 486/487 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
62) Declaración testimonial de Cristina García Valderrama de Magno obrante a fs. 488/489 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
63) Declaración testimonial de Manuela Sulma Sarmiento obrante a fs. 490/491 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
64) Declaración testimonial de Dora Valdi de Frias obrante a fs. 498 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
65) Declaración testimonial de Walter Patalossi obrante a fs. 507/508 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
66) Declaración testimonial de Catalina De Giorgio de Schroeder obrante a fs. 509/510 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
67) Declaración testimonial de Julia Olga Flores obrante a fs. 511/512 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
68) Acta de Inspección Ocular del Hospital Militar de Campo de Mayo y sus inmediaciones obrante a fs. 436/437 de las Actuaciones concernientes al debate en la causa N° 1351 y conexas, junto con los CDs obtenidos en aquélla oportunidad;
69) Declaración indagatoria de Víctor Alejandro Gallo obrante a fs. 1176/1191 del principal y declaración prestada en formato digital en el debate en el marco de la causa 1772 y conexas del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN).
b) correspondientes a la causa N° 1894:
1) Partida de defunción de Julio César Caserotto obrante a fs. 519 del principal y a fs. 675 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 del registro de este Tribunal;
2) Legajo Personal original y Legajo de Personalidad de Norberto Atilio Bianco;
3) Copias certificadas del Legajo Personal de Julio César Caserotto;
4) Legajo Personal de Omar Ramón Capecce;
5) Copias certificadas del Legajo Personal de Jorge Habib Haddad;
6) Copias certificadas del Legajo Personal de Pedro Lorenzo Equioiz;
7) Legajo Personal original de Silvia Bonsignore de Petrillo;
8) Incidente de Reformas del Hospital Militar de Campo de Mayo;
9) CD aportado a fs. 1504 del principal por la Unidad Especial de Investigaciones de la Secretaría de Derechos Humanos conteniendo fotos de los legajos del personal que prestó servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo;
10) Listado correspondiente al personal militar y civil que prestó funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante los años 1977 y 1978 obrante a fs. 1544/1559 del principal;
11) Copia certificada de la sentencia dictada el 15/05/2000 por el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro en la causa N° 6873/98 respecto de Norberto Atilio Bianco, obrante a fs. 1598/1616 del principal;
12) Copia de la Resolución dictada por la Cámara Federal de San Martín el 23/11/2000 en la cual se confirmó la sentencia dictada respecto a Norberto Atilio Bianco, obrante a fs. 1617/1638;
13) Copias certificadas de los Legajos Personales de: Ernesto Tomás Petrocci; María Estela Herrera; Iris Noemí Asalli; Isabel Manuela Albarracín; Julia Olga Flores; Jorge Félix Comaleras; Cristina Ledesma de Gandini; Lucía Dolores Cartajena; Arnaldo Flavián; Roberto Schinocca Ernestina Larretape; Rosalinda Salguero; Lorena Tasca; Marta Di Bona; Nélida Valaris; Elisa Ofelia Martínez; Margarita Allende de Bottone; Eduardo Pellerano; Carlos Raffinetti y Luisa Yolanda Arroche de Sala García;
14) Legajos Conadep Nros.: 3048 correspondiente a Elena Alfaro; 3105 correspondiente a Ana María Di Salvo; 7317 correspondiente a Rosa Luján Taranto de Altamiranda y 3433 correspondiente a María Teresa Trotta de Castelli;
15) Libro original de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo;
16) Planos del Hospital Militar de Campo de Mayo contenidos en seis folios: a) Planos de Edificio año 1934-1947-1962; b) Planos de Edificio años 1989; c) Planos de Conjunto año 1989; d) Planos de Edificios año 2002; e) planos de Conjunto año 2002 y f) Planos de Conjunto 1941;
17) Dos CDs de fotos internas de los edificios del Hospital Militar de Campo de Mayo y cuatro DVDs. Relacionados con filmaciones internas y externas de los edificios del Hospital Militar de Campo de Mayo;
18) Expediente N° 2431, caratulado "Hospital Militar de Campo de Mayo s/ av. art. 293 del CP" del registro del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de San Martín que corre por cuerda a los autos principales;
19) Dos CDs sin inscripciones aportados por D'Andrea Mohr a fs. 2139, recibidos a fs. 4811;
20) Ejemplares de los diarios "La Hoja" de fecha 4/02/2000 y de "Página 12" de fecha 26/01/2000;
21) Ejemplares del diario "La Hoja" nros. 718, 719, 720, 721, 722, 724, 725, 726, 728, 729, 730, 732, 738, 742, 753 y 754;
22) Disckette conteniendo archivo del listado de partos ocurridos en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1978, junto con un videocassette y dos CDs, recibidos a fs. 4811;
23) Copia de la revista Tres Puntos correspondiente al año 1, N° 50 del 17/06/1998, obrante a fs. 2627/2645;
24) Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense acerca del estado de las investigaciones relacionadas con el Comando de Institutos Militares obrante a fs. 1449/1490 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 del registro de este Tribunal;
25) Denuncia presentada por Magdalena Ruiz Guiñazú en representación de la Conadep a fs. 28/32 del principal, junto con documentación acompañada en esa oportunidad;
26) Nómina del personal del Hospital Militar de Campo de Mayo remitida por el Ejército Argentino obrante a fs. 218/221 del principal;
27) Informe del Juez de Instrucción Militar al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas obrante a fs. 278/290 del principal;
28) Carta de María del Carmen Fernández de Cané al Fiscal obrante a fs. 305;
29) Informe Actuarial referido a Norberto Atilio Bianco obrante a fs. 331 del principal;
30) Nómina de Oficiales y Suboficiales que revistaron en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre 1976 y 1978 obrante a fs. 495/506 del principal;
31) Acta de defunción de Lorenzo Pedro Equioiz obrante a fs. 518 del principal;
32) Causa N° 2963/09 (ex causa N° 6873/98), caratulada "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli, Nilda Susana s/ inf. arts. 139, 146 y 293 del CP" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, remitida a fs. 670 del cuaderno de prueba;
33) Informe del Ejército Argentino de fs. 1647 del principal;
34) Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación obrante a fs. 1241/1252 del principal;
35) Declaración ante la Conadep de Celina Galeano, obrante a fs. 1256/1258 del principal (art. 392 del CPPN);
36) Legajo SDH N° 3754 correspondiente a Paula Ogando, obrante a fs. 1253/1255 del principal (art. 392 del CPPN);
37) Fotografías del personal del Hospital Militar de Campo de Mayo;
38) Copia certificada de los Legajos Personales de: Alberto Camilo Hakim; Ricardo Lederer y Agatino Di Benedetto;
39) Copia certificada de los Legajos Personales de: Carlos Horacio Maggiolo; Tomás Ángel Calello;
40) Copia certificada de los Legajos Personales de: Mario Antonio Remis y Ramón Vicente Posse;
41) Copia certificada del Legajo Personal de Gustavo Alberto Silva;
42) Fichas de la Cámara Nacional Electoral reservadas en la Caja N° 11, recibidas a fs. 4811 del principal;
43) La totalidad de actuaciones correspondientes a los trámites de exhortos librados por el Juez Federal de San Martín y que motivaran la extradición de Norberto Atilio Bianco;
44) Listado de personal civil y militar del Hospital Militar de Campo de Mayo obrante a fs. 1544/1558 del principal;
45) Informe previsto por el art. 78 del CPPN confeccionado por el Cuerpo Médico Forense respecto de Norberto Atilio Bianco, obrante a fs. 559/560 del cuaderno de prueba;
46) Informe previsto por el art. 78 del CPPN confeccionado por el Cuerpo Médico Forense respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone, obrante a fs. 566/568 del cuaderno de prueba;
47) Informe previsto por el art. 78 del CPPN confeccionado por el Cuerpo Médico Forense respecto de Santiago Omar Riveros, obrante a fs. 563/565 del cuaderno de prueba;
48) Informe previsto por el art. 78 del CPPN confeccionado por el Cuerpo Médico Forense respecto de Raúl Eugenio Martín, obrante a fs. 557/558 del cuaderno de prueba;
49) Informe socio-ambiental de Norberto Atilio Bianco obrante a fs. 391/394 del cuaderno de prueba;
50) Informe socio-ambiental de Reynaldo Benito Antonio Bignone obrante a fs. 259/261 del cuaderno de prueba;
51) Informe socio-ambiental de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 263/265 del cuaderno de prueba;
52) Informe socio-ambiental de Raúl Eugenio Martín obrante a fs. 654/656 del cuaderno de prueba;
53) Legajo Personal de Raúl Eugenio Martín en formato digital, remitido por el Ministerio de Defensa a fs. 291/297 del cuaderno de prueba;
54) Copias digitalizadas de los siguientes legajos Conadep nros: 6009 correspondiente a Miryam Ovando; 320 correspondiente a Raúl René de Sanctis; 6310 correspondiente a Oscar Gutiérrez Sesarego; 6259 correspondiente a Liliana Acuña; 4573 correspondiente a Mónica Susana Masri; 3383 correspondiente a Alberto Aranda; 3384 correspondiente a María Eva Duarte de Aranda; 5051 correspondiente a Martín Beláustegui; 5053 correspondiente a Valeria Beláustegui; 2265 correspondiente a María Cristina López Guerra; 4334 correspondiente a Susana Stritzler; 5054 Waisberg; 5055 Beláustegui y legajo Redefa N° 6826 correspondiente a Marta Graciela Álvarez, remitidos por el Archivo Nacional de la Memoria de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a fs. 253 y certificados a fs. 266, ambas del cuaderno de prueba;
55) Legajo Personal de Jorge Luis Eposto en formato digital, remitido por el Ministerio de Defensa a fs. 308/309 del cuaderno de prueba;
56) Legajo Personal de Víctor Ibáñez en formato digital, remitido por el Ministerio de Defensa a fs. 291/297 del cuaderno de prueba;
57) Legajo Personal de Jorge Ernesto Curutchet Ragusin en formato digital, remitido por el Ministerio de Defensa a fs. 399/400 del cuaderno de prueba;
58) Respuesta remitida por el Ministerio de Defensa en cuanto a los cuadros u organigramas en los que obre la estructura administrativa del Hospital Militar de Campo de Mayo y la información relativa acerca de las funciones y responsabilidades que desempeñaban los Jefes de Servicio y los Jefes de División, la reglamentación específica o exclusiva relativa al Hospital Militar de Campo de Mayo y finalmente los reglamentos, resoluciones, órdenes, actas o cualquier otro documento referido, obrante a fs. 287/300, 399/400 y 409/415 del cuaderno de prueba;
59) Respuesta remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 en relación a la causa N° 8223/2012 (A-14.031) de su registro, obrante a fs. 646 del cuaderno de prueba y respuesta remitida en consecuencia por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad en dicha causa, registrada bajo el N° 1817, "Girbone, Héctor Salvador y otros s/ inf. arts. 139 inc. 2°según ley 11.179 y 146 según ley 24.410", en relación al objeto procesal y la identificación de las personas allí imputadas, obrante a fs. 217/227 y 658/664 del cuaderno de prueba;
60) Informe y documentación adjunta remitida por la Comisión Provincial por la Memoria relativa a la información obrante en los archivos de la ex DIPPBA con relación a: Mónica Susana Masri; Miryam Ovando; Silvia Quintela Dallasta; María Eva Duarte de Aranda; Liliana Acuña de Gutiérrez; Valeria Beláustegui y Susana Stritzler, certificada a fs. 665 vta. del cuaderno de prueba;
61) Documentación que a continuación se detalla la cual fue incorporada en el debate llevado a cabo en las causas nros. 1351, 1499, 1584, 1604 y 1772, del registro de este Tribunal: 61.1) Ejemplar del Libro Memoria Deb-v-ida", de José Luis D 'Andrea Mohr, Ediciones Colihue SRL, 1999; 61.2) Ejemplar del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición Forzada de Personas -CONADEP- "Nunca Más", Edit. Eudeba, 6° edición, junto con sus anexos; 61.3) Copias del Libro "Sobre Áreas y Tumbas, informe de Desaparecedores" de Federico y Jorge Mittelbach; 61.4) Copias digitalizadas de las causas 13 y 44 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad y la documentación relativa a reclamos diplomáticos de la causa nro. 13, recibidas a fs. 499 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 del registro de este Tribunal; 61.5) Legajo de la causa nro. 14.216/03 remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 a fs. 648, 649, 850, 855 y 871 del cuaderno de pruebas en causa nro. 1351 que contiene las siguientes normas: Directiva del Comandante General del Ejército 333 del 23/01/1975; Decreto nro. 261 del 5/02/1975; Orden del personal nro. 591/75 del 28/02/1975, Orden del personal nro. 593/75 del 20/03/1975; Instrucciones 334 del 18/09/1975, Decretos nros. 2770, 2771 y 2772 del 6/10/75, Directiva del Consejo de Defensa nro. 1/75 del 15/10/1975, Directiva del Comte. Gral. Del Ejército nro. 404/75 del 28/10/75; Instrucciones nro. 335 del 5/04/76; Orden Parcial nro. 405/76 del 21/05/76; Orden Especial nro. 336 del 25/10/76; Directivas del Comte. En Jefe del Ejército nros. 504/77 del 20/60/77, 604/79 del 18/05/79 y 704/83 del 21/03/83; Orden de Operaciones 9/77 de 1977, cuya gran parte de esta documenta se encuentra agregada en la causa N° 1772 en formato digital; 61.6) Legajos Personales de Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone remitidos a fs. 1494 y 1372 del cuaderno de pruebas en causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.7) Causa N° 38.460/1995, caratulada "Barnes de Carlotto, Enriqueta Estela y otros c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento", del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 4, Secretaría N° 7, junto con Incidente N° 38.463/95, remitidos a fs. 653 del cuaderno de prueba; 61.8) Impresión del documento "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina" efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA" obtenido de la página web oficial de dicha comisión y reservado a fs. 1142 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.9) Copias digitalizadas de la totalidad de informes anuales realizados por el grupo de trabajo que se creó en el ámbito de la Subcomisión de Derechos Humanos de la ONU y el informe de la misión que realizó a la República Argentina en julio de 2668 remitidas a fs. 1848/1850 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.10) Traducción de fs. 1286/1287 del mismo cuaderno correspondiente al documento suscripto por Elliot Abrams (obrante a fs. 11.076/11.020 de la causa nro. 1351); 61.11) Documentación digital remitida a fs. 1405 del mismo cuaderno, correspondiente a la causa nro. 13/84 de la C.N.A.C.C.F, consistente en un CD de directivas; 61.12) documentación remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, consistente en la que fue hallada por la Administración Nacional de Archivos y Antecedentes de los Estados Unidos relacionada con violaciones a derechos humanos cometidas en período 1976/1983 y sus traducciones (fs. 9798/9803 y 9820 de la causa nro. 1351); 61.13) Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos en Argentina desde 1976" aportada por la querella a fs. 1/26 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.14) Publicación de la "Asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos. Jóvenes Localizados en Argentina desde 1976 a 1999" aportada a fs. 7780 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.15) Publicación de la "Asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos. Jóvenes Localizados en Argentina desde 1975 a 2007" aportada a fs. 26/111 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.16) Legajo de documentación reservada formado a fs. 316 de la causa N° 1351, en virtud de las constancias aportadas a fs. 314 por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior y a fs. 315 y 862 de la misma causa por la Asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo; 61.17) Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino "Instrucciones para operaciones de Seguridad" del 17/12/1976 RE-10-51; 61.18) Original del Reglamento del Ejército Argentino "Operaciones contra elementos subversivos" RC-9-1 aprobado el 17/12/76 aportado a fs. 14.323 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.19) Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino "Operaciones contra fuerzas irregulares -Guerra Revolucionaria" RC-8-2, aprobado el 20/09/1968 y del Reglamento "Operaciones contra subversión urbana" RC-8-3, aprobado el 29/07/1969 aportados a fs. 14.323 de la misma causa; 61.20) Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino "Operaciones Psicológicas" RC-5-2, del 8/11/68 aportados a fs. 14.323 de la misma causa; 61.21) Artículos periodísticos aportados a fs. 54/57 de la causa nro. 1351, recorte original del diario La Prensa del 1/8/1982 con la solicitada "Niños desaparecidos en la Argentina desde 1976 si usted sabe algo...AYUDENOS a encontrarlos", original del diario Clarín del 25/10/83 "Donde y como votarán los detenidos-desaparecidos", recorte del diario La Prensa del 4/4/82 titulado "Niños Desaparecidos en la República Argentina", todos los cuales fueron incorporados en el legajo III certificado a fs. 51 de la causa nro. 1351; recorte original del diario La Nación del 23/12/82 titulado "Los Niños de Plaza de Mayo" incorporado al legajo IV y copia simple de publicación del 27/11/83 del diario La Voz titulada "Un llamado a las conciencias" de varias páginas, incorporada en el Legajo IV; 61.22) Informe remitido por la Secretaría General del Ejército obrante a fs. 1694/1705 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.23) Informe de la Secretaría General del Ejército obrante a fs. 1823/1824 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.24) Reglamentos del Ejército Argentino aportados a fs. 1616 de la misma causa: el titulado "Hospitales Militares" RV-135-51 del 25/8/81; el titulado "Régimen Funcional de Sanidad" RV-113-3 del 16/3/72 y copias certificadas del titulado "Las Prisiones Militares de Encausados" del 6/2/84 RV-111-90, copias certificadas del titulado "Reglamento para el instituto Penal de las Fuerzas Armadas" RV-111-91 del 23/9/75 y copias certificadas del titulado "Organización y funcionamiento del Servicio de Sanidad en Guarnición" ex RV-101-41 del 20/7/66 aportado a fs. 1689; 61.25) Copia del Decreto 955/76 publicado en Boletín Oficial el 23/6/76, obrante a fs. 1871 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.26) Informe relativo a los daños que pueden sufrir madres y niños en un proceso como los casos investigados en autos, obrante a fs. 2783/2821 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.27) Informe elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional acerca de los daños que pueden sufrir niños víctimas hechos como los investigados en autos, obrante a fs. 2903/2920 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.28) Libro "El último de facto" de Reynaldo B. A. Bignone, Edit. Planeta, nov. 1992 aportado a fs. 3265 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.29) Documentación consistente en un dossier y anexos que contienen copia de presentación efectuada ante el Estado Mayor General del Ejército y diversos legajos de documentación con informes y documentos relacionados con la actividad desplegada por las Fuerzas Armadas durante la dictadura y la existencia de archivos y respecto del paradero de personas desaparecidas, como también sobre la destrucción de documentación y con la apropiación de niños (fs. 4584/4656 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal); 61.30) Fotocopias certificadas del documento "Plan del Ejército -contribuyente al Plan de Seguridad Nacional" y sus anexos emitido por el Comando General del Ejército en febrero de 1976 aportado a fs. 6400/6402 de la causa N° 1351, cuyas copias simples obran a fs. 6403/6474 de la misma causa; 61.31) Informes del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand de fs. 8530; 9654/9683; 9687/9690; 13.893; 13.915/13.918; 13.930 de la misma causa; 61.32) Publicación del "CELS" titulada "692 responsables del Terrorismo de Estado" Edit. Cooperativa Tierra Fértil, reservado a fs. 1020 y 1023 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.33) Documentación en copias simples identificada como Legajo A consistente en doce hojas que contienen una copia del fragmento de "orden secreta anti-subversiva" y de un informe relacionado con ésta, efectuado por el Dr. Carlos Zamorano aportado a fs. 408/410 de la misma causa, y libro "Cuaderno de la Asociación Americana de Juristas-Juicio a los militares. Argentina nro. 4 y del Libro Inseguridad y Desnacionalización -La Doctrina de la Seguridad Nacional"; 61.34) Artículo periodístico del diario "Página 12" titulado "El embajador y el plan sistemático" del 23/8/2002 aportado por la Fiscalía a fs. 10.925 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.35) Plano de la Guarnición Militar Campo de Mayo de 1978 y su carta de edición 1975, fotocopia del memorándum nro. 4026/B/10 remitidos a sf. 1475/1477 de la misma causa por el Ministerio de Defensa de la Nación; 61.36) Libro "Campo Santo" de Darío Almirón; 61.37) Tres legajos personales del Comandante de Gendarmería Darío Correa (consistentes en legajo personal, copias de la causa "Correa, Darío c/ Estado Nacional s/ds y pjs" y expte. de trámite de retiro obligatorio; 61.38) Listado del personal del Servicio de Ginecología, Obstetricia y Epidemiología del Hospital Militar obrante a fs. 682/691 de la causa N° 1351; copias certificadas de la nómina del personal civil y militar entre 1976/1977 del Hospital Militar de Campo de Mayo obrante a fs. 346/348 de la causa N° 1499 y fs. 167/374 de la causa N° 1772, todas del registro de este Tribunal; 61.39) Fotocopias certificadas del libro de obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo de fs. 626/649 de la causa N° 1772, del libro de altas del servicio de ginecología de fs. 650/662 y del libro de nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo de causa N° 1772; 61.40) Copias certificadas de sentencias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en causas nros. 2005 y 2044 y copia digital del veredicto y sentencia en causas nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 del mismo Tribunal remitidas a fs. 1728 del cuaderno de prueba en causa N° 1351 y en causa nro. 2046 remitidas a fs. 3037 de la causa N° 1772; 61.41) Sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín en causa N° 2441 de su registro; 61.42) Legajos Personales de Agatino Federico Di Benedetto y Pedro Pablo Caraballo remitidos a fs. 278 y 227 respectivamente del cuaderno de prueba en causa N° 1499; 61.43) Carta del 16/8/1977 emitida por una congresista del Estado de Colorado, Estados Unidos, Patricia Schroeder a Patricia Derian, integrante de la oficina de Derechos Humanos del Departamento de Estado de los Estado Unidos, relativo al caso de Alcira Camusso; 61.44) CD "Escuadrones de la Muerte: La Escuela Francesa" reservado a fs. 2680 de la causa N° 1772; 61.45) Informe del Juzgado de Instrucción Militar N° 17 del 10/2/86, obrante a fs. 6973/6985 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.46) Copias digitales de los siguientes legajos CONADEP Nros: 3499 de Silvia Quintela Dallasta; 2819 de Juan Carlos Scarpatti; 5462 de Serafín Barreira; 6514 de Jorge Luis Eposto; 6515 de Eduardo Pellerano; 6516 de Eduardo Julio Poisson; 6517 de Roberto Schinocca; 6520 de Silvia Bonsignore de Petrillo; 6522 de Lorena Josefa Tasca; 6372 de Nélida Valaris; 3547 de Celina Amalia Galeano; Legajo SDH de Paula Elena Ogando; 3821 y 8009 denuncia anónima remitidos a fs. 2556 de la causa N° 1772 del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN); 61.47) Copias digitales de: 1) acta de inspección ocular realizado por CONADEP el 26/8/84 y 19/7/84 en la Guarnición Militar Campo de Mayo, 2) trabajo de investigación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para identificación del CCD situado en Campo de Mayo, donde se realizó una superposición de planos y huellas, remitida por el Archivo Nacional de la Memoria a fs. 1735 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.48) Informes de la Secretaría General del Ejército del que surgen los nombres de los Comandantes de Institutos Militares entre 1976 y 1983, y copia de Reglamento RV-200-5 obrantes a fs. 1825/1830 y 8967/98 de la causa N° 1351; 61.49) Informes del Ejército sobre datos de Subdirectores del Hospital Militar de Campo de Mayo y sobre Germán Oliver de fs. 2513/2514 y 8616 de la misma causa; 61.50) Ejemplar del libro "La sombra de Campo de Mayo" de Fabián Domínguez y Alfredo Sayús, La Hoja Ediciones, mayo de 1999 y CD ROM www.nuncamas.org.ar aportados por D'Andrea Mohr a fs. 6400/6402 y 6484 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 61.51) Informe de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa que remitió copias certificadas de fs. 29/34 del Libro de la Junta Superior de Calificaciones de Oficiales del Ejército del año 1977, incorporado al debate en causa N° 1351 en la audiencia del 26/1/2012 (fs. 858 del legajo de juicio de esa causa); 61.52) Copias del Caso N° 79 de la causa N° 4012, "Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad" de Juan Carlos Scarpatti, remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín a fs. 948 del cuaderno de prueba de la causa N° 1351; 61.53) Copia del Legajo CONADEP N° 3575 agregado a fs. 449/453 de la causa N° 1772 del registro de este Tribunal; 61.54) Copia de los informes de la creación formal de la Zona IV, remitidos por el Juzgado Federal N° 2 de San Martín obrante a fs. 395 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 del registro de este Tribunl; 61.55) Copias de partidas de defunción de: Juan Carlos Scarpatti obrante a fs. 1008 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351; Alfredo Vital González obrante a fs. 518 del cuaderno de prueba de esta causa; Alfredo Gregorio Luna informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de fs. 718 del Legajo de Testigos del Juicio en causas 1351, 1499, etc. de donde surge que falleció el 01/01/2007; Graciela Inés Morales de Micalucci informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) de fs. 313 del Legajo de Testigos del Juicio en causas 1351, 1499, etc. de donde surge que falleció el 19/12/2008; Walter Patalossi obrante a fs. 976 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351; Margarita Marta Allende de Bottone obrante a fs. 519 del cuaderno de prueba de esta causa; Concepción Pifaretti de Garzulo obrante a fs. 674 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351; Isabel Manuela Albarracín obrante a fs. 2002 del cuaderno de prueba formado en la Causa N° 1351; José Luis D'Andrea Mohr obrante a fs. 682 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 y Jorge Eduardo Noguer obrante a fs. 678 del cuaderno de prueba formado en la Causa N° 1351; 61.56) Copias de las siguientes directivas y normas: a) Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 217/76; b) Reglamento RV-200-10 y c) RC-3-30, obrantes en la causa N° 1351 del registro de este Tribunal;
62) Acta de Inspección Ocular del Hospital Militar de Campo de Mayo y sus inmediaciones obrante a fs. 436/437 de las Actuaciones concernientes al debate en la causa N° 1351 y conexas, junto con los CDs obtenidos en aquélla oportunidad;
63) Copia certificada de las partidas de defunción de: José Trupa obrante a fs. 612 del cuaderno de prueba; Laura Benita Cavallo de Stritzler obrante a fs. 522 del cuaderno de prueba; Germán Strizler obrante a fs. 521 del cuaderno de prueba y Serafín Barreira García obrante a fs. 520 del cuaderno de prueba;
64) Documentación que a continuación se detalla la cual fue incorporada en el debate llevado a cabo en las causas nros. 1351, 1499, 1584, 1604 y 1772, del registro de este Tribunal, aclarando que las fojas de la causa N° 1772 se corresponden también a la causa N° 1853: 64.1) Nómina del personal médico militar de los Servicios de Ginecología y Epidemiología del Hospital Militar 602 de fs. 669 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 64.2) Nómina del personal del Servicio de Ginecología, Obstetricia y Epidemiología del Hospital Militar de fs. 682/691 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 64.3) Copias certificadas de la nómina del personal civil y militar entre 1976 y 1977 del Hospital Militar de Campo de Mayo de fs. 346/348 de la causa N° 1499 del registro de este Tribunal; 64.4) Nómina de Comandantes de Sanidad y Directores Generales del Comando de Sanidad entre 1976 a 1983 obrante a fs. 1828 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 64.5) Informes del Ejército respecto de Félix Domínguez de fs. 9537/9538 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 64.6) Documentación aportada por Scarpatti a fs. 2467/2472 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; 64.7) Informe del Ejército Argentino de fs. 177 en la causa N° 1499 respecto de Norberto Atilio Bianco; 64.8) Copias digitales de los siguientes legajos CONADEP Nros: 100 de Aldo Rodríguez; 338 de Norma Tato; 1430; 1431; 1635 de Jorge Casariego; 2844 de Juan García; 3170 denuncia anónima; 3520 denuncia anónima; 6295 de Susana Beatriz Castiglione y Eduardo Oscar Covarrubias; 6518 de Carlos Alberto Raffinetti; 6519 de Jorge Comaleras; 6521 de Margarita Marta Allende de Bottone; 6524 de Ernestina Larretape; 6525 de Rosalinda Libertad Salguero y 6526 de Nora María Del Huerto Díaz de Fernández; 64.9) Copias certificadas de la nómina de Hermanas que prestaron servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1975 y 1982 obrante de fs. 889; 64.10) Copias certificadas de la sentencia dictada en la causa N° 2441. "Hermann, Elida René y otro s/inf. arts. 146, 139, 292 y 293 del CP" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín y de la resolución dictada el 27/12/2012 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa N° 13.968 de su registro; 64.11) Causa N° 1278, "Rei, Víctor Enrique s/ sustracción de un menor de diez años" del registro de este Tribunal y de la documentación reservada en aquélla;
65) Sentencia en formato digital dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en el marco de la causa N° 2047 y sus acumuladas, junto con veredicto y actas de debate, remitos a fs. 286 del cuaderno de prueba;
66) Copias certificadas de los libros históricos del Ejército Argentino del Hospital General 602 - Hospital Militar de Campo de Mayo "Cirujano Primero Dr. Juan Madera" correspondientes a los años 1976; 1977; 1978; 1979; 1980; 1981; 1982 y 1983, remitidos por el Ministerio de Defensa a fs. 287/290 del cuaderno de prueba;
67) Respuesta remitida por la Dirección de Asuntos Humanitarios y Políticas de Género el Ministerio de Defensa en relación a los antecedentes, destinos y cargos que ostentaron en el período de 1976 a 1983 Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco, obrante a fs. 287/293 del cuaderno de prueba;
68) Informe remitido por el General de División Ernesto Juan Bossi obrante a fs. 1954/1955 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal;
69) Informe remitido por el General de Brigada Eduardo Alfonso obrante a fs. 8967 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal;
70) Respuesta remitida por el Ministerio de Defensa con relación a la dependencia orgánica al momento de los hechos de los siguientes elementos militares: Batallón de Aviación, Batallón de Agua, Batallón de Comunicaciones 161 y Batallón de Inteligencia, ubicados en la Guarnición Militar de Campo de Mayo, obrante a fs. 293/296 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas de los libros históricos del Ejército Argentino correspondientes al Batallón de Comunicaciones de Comando 101 - Reconstrucción de los años 1976, 1977, 1978; 1979; 1980; copias certificadas de los libros históricos del Ejército Argentino correspondientes al Batallón de Aviación de Ejército 601 de los años 1976; 1977, 1978; 1979; 1980; copias certificadas de los libros históricos del Ejército Argentino correspondientes a la Compañía de Ingenieros de Agua 161 de los años 1976; 1977, 1978; 1979; 1980; copias certificadas del resumen sintético de los libros históricos del Batallón de Inteligencia 601, confeccionados de acuerdo a lo determinado en el número 11001 del Reglamento para Servicio Interno (RV-200-10) de los años 1976; 1977 y 1978; copias certificadas de los libros históricos del Batallón de Inteligencia 601 de los años 1979 y 1980, remitidos en dicha oportunidad;
71) Respuesta remitida por el Ministerio de Defensa con relación al reglamento RV-200-5 sobre "Servicios de Guarnición" y los reglamentos que fijaban las pautas para la actividad de los hospitales militares y del sistema General de Sanidad del Ejército durante los años 1976 a 1983, obrante a fs. 293/296 y 399/400 del cuaderno de prueba, junto con copia digitalizada del reglamento "RV-200-5 Servicio en Guarnición" y del copia certificada del Reglamento RFP-77-06 (Ex RV-135-51) Hospitales Militares de 1982, remitidos en dichas oportunidades;
72) Respuesta remitida por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en relación a los legajos Conadep correspondientes a Aída de las Mercedes Pérez Jara y Serafín Barreira García, obrante a fs. 253 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas del Legajo Conadep N° 5462, correspondiente a Serafín Barreira García, remitido en dicha oportunidad;
73) Copias del Legajo de Salud de Santiago Omar Riveros formado en la causa N° 2005 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, de fs. 401 a 599 y de 600 a 698, en las actuaciones Nros. 2047 y acumuladas y conexas a la causa 4012, remitido a fs. 286 del cuaderno de prueba;
74) Copias de la historia clínica de Santiago Omar Riveros remitidas por el Hospital Militar Central "Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich" a fs. 256/257 del cuaderno de prueba;
75) Respuesta remitida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro en relación a las causas Nros. 8547/07 y 2942/09, "Barnes de Carlotto, Enriqueta Estela s/ dcia. sustracción de menores" obrante a fs. 670 del cuaderno de prueba, junto con la causa de referencia;
76) Respuesta remitida por la Delegación San Martín de la PFA en relación a la Editorial "La Hoja" ubicada en la calle D'elia 1660 de la localidad de San Miguel, obrante a fs. 240/242 del cuaderno de prueba;
77) Respuesta remitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en relación a la Orden de Operaciones 9/77 del Comando de la Zona I del Primer Cuerpo del Ejército obrante a fs. 243 del cuaderno de prueba y certificación de fs. 266 del cuaderno de prueba;
78) Respuesta remitida por la Hemeroteca de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación a la copia certificada del ejemplar del diario "La Opinión" del 7/05/1976 obrante a fs. 228/229 del cuaderno de prueba, junto con la copia certificada referida obrante a fs. 230 del cuaderno de prueba;
79) Respuesta remitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en relación a expediente N° 117/5 "Francisco Enrique Tiseira y otros (Cementerio Municipal de Avellaneda)" y N° 73 "María Graciela Álvarez y Francisco Hugo Mena" obrante a fs. 243 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas del Legajo L. 117/5, caratulado "Marta Graciela Álvarez, Francisco Hugo Mena, Francisco Enrique Tiseira y Norma Argentina Benavides de Visuara (Cementerio Municipal de Avellaneda, Bs. As.) en III cuerpos de 575 fs.;
80) Respuesta remitida por el Juzgado Federal N° 2 de San Martín en relación a las copias actualizadas del Caso N° 42, formado en relación a la causa N° 4012 de su registro, caratulada "Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal de la libertad..." obrante a fs. 303 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas correspondientes al Caso N° 42 "Teseira, Francisco Enrique y otros" a partir del mes de noviembre de 2008 de fs. 919/928;
81) Respuesta remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín con relación a la causa N° 2426, "Hidalgo Garzón y otros s/ inf. arts. 146, 139 inc. 2° y 293 del CP" obrante a fs. 286 del cuaderno de prueba y respuesta remitida en consecuencia por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 489 del cuaderno de prueba, junto con la causa de referencia;
82) Respuesta remitida por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa en relación al Legajo Personal de Hidalgo Garzón, obrante a fs. 291/292 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas de la Ficha Anexo 1 remitidos en aquella oportunidad;
83) Respuesta remitida por la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa en relación al Legajo Personal de Raúl Oscar De la Vega, obrante a fs. 291/292 del cuaderno de prueba;
84) Respuesta remitida por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires respecto de del Legajo Personal de Pedro Antonio Guallini, obrante a fs. 395/397 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas de aquél legajo registrado con el N° 88.589;
85) Respuesta remitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en relación al expediente N° 22.790, caratulado "Castro Armando - interpone recurso de habeas corpus en favor de Carlos Armando Castro y Susana Stritzler de Castro" del registro del Juzgado en lo Penal N° 2 de San Martín, obrante a fs. 243 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas de ese expediente registrado como Legajo N° 588-6, año 1977;
86) Pericia elaborada por el Banco Nacional de Datos Genéticos obrante a fs. 31/50 de la causa N° 1853 del registro de este Tribunal, en relación a Francisco Madariaga Quintela;
87) Copias certificadas de la constatación de nacimiento y del acta de nacimiento N° 331, relativos a la inscripción de Francisco Madariaga Quintela, obrantes a fs. 192/193 de la causa N° 1853 del registro de este Tribunal y original reservado en Secretaría;
88) Copias certificadas del Legajo del Ejército Argentino del Capitán Víctor Alejandro Gallo, reservado en Secretaría en la causa N° 1772 del registro de este Tribunal;
89) Planilla (Anexo I) donde constan antecedentes y destinos de Víctor Alejandro Gallo, reservado en Secretaría en la causa N° 1772 del registro de este Tribunal;
90) Incidente de rectificación de documentación personal de Ramiro Alejandro Gallo;
91) Informe de la Comisión Provincial por la Memoria en relación a los archivos de la ex DIPPBA referentes a Silvia Mónica Quintela Dallasta y su hijo;
92) Denuncia presentada por la querella a fs. 18/20 junto con documentación que obra a fs. 1/17 de la causa N° 1853;
93) Documentación remitida por el Ministerio de Defensa obrante a fs. 367/374 de la causa N° 1853;
94) Nota de Elena Alfaro obrante a fs. 1069/1072 del principal;
95) Copias certificadas del Caso N° 42 "Tiseira, Francisco Enrique; Benavides, Norma Argentina; Visuara, Julio y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal;
96) Copias certificadas del Caso N° 99 "Ovando, Miriam; De Sanctis, Raúl René" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal;
97) Copias certificadas del Caso N° 83 "Gutiérrez Sesarego, Oscar Rómulo y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y actualización de aquél en copias certificadas remitidas a fs. 500 del cuaderno de prueba;
98) Copias certificadas del Caso N° 248 "Bruzzone, Marcela y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal;
99) Copias certificadas del Caso N° 4 "López Guerra, María Cristina y Beláustegui, Martín" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal;
100) Copias certificadas del Caso N° 143 "Quintela Dallasta, Silvia Mónica" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal;
101) Copias certificadas del Caso N° 82 "Duarte de Aranda, María Eva y Aranda, Alberto Manuel" formado en el marco de la causa N° 4612 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal;
102) Respuesta remitida por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro a fs. 670 del cuaderno de prueba en relación a la causa N° 2935/09 (ex causa N° 2657/87 y 8657/09 del registro de la Secretaría N° 2) "Ovando Oscar s/ dcia." y respuesta remitida en consecuencia por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9 a fs. 684 del cuaderno de prueba, junto con la causa de referencia;
103) Copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en la causa N° 2806 de su registro, remitida por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 735 del cuaderno de prueba, obrante a fs. 736/757 del cuaderno de prueba;
104) Respuesta remitida por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal a fs. 695 del cuaderno de prueba, en relación al oficio de fs. 667 del cuaderno de prueba, junto con la documentación en copias certificadas remitidas en dicha oportunidad y la sentencia en formato digital dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en la causa N° 2426, "Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otra s/ inf. art. 146 y otros del CP";
105) Respuesta remitida a fs. 671 del cuaderno de prueba por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en relación al oficio de fs. 529 del cuaderno de prueba;
106) Declaración testimonial de Idelfonso Marcos Oscar Sola obrante a fs. 266/269 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
107) Declaración testimonial de Alcira Patricia Camusso obrante a fs. 1053/1055 del principal y declaración en formato digital prestada el día 04/10/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
108) Declaraciones testimoniales de Sonia Elizabeth Toloza obrantes a fs. 43/44 y 148 del Caso N° 42 y declaración en formato digital prestada el día 30/08/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
109) Declaración testimonial de Patricia Bernardi obrante a fs. 90/104 del Caso N° 42 y declaración en formato digital prestada el día 30/08/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
110) Declaración testimonial en formato digital de Gastón Hugo Mena prestada el día 30/08/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
111) Declaraciones testimoniales de Pedro Antonio Guallini obrantes a fs. 10/16, 28/30, 224/227 y 398/399 del Caso N° 83 y declaración en formato digital prestada el día 04/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (arts. 391 inc. 1° y 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
112) Declaración testimonial en formato digital de Gabriela D'Iurio prestada el día 13/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1º del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
113) Declaración testimonial de Laura Catalina de Sanctis Ovando prestada el día 15/03/2011 y declaración en formato digital prestada el día 13/09/2012, ambas en el marco de la causa N° 2426 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín y declaración en formato digital prestada el día 09/11/20011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
114) Declaración testimonial en formato digital de Rodrigo Amieva prestada el día 13/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2426 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
115) Declaraciones testimoniales de Raúl Enrique Castro obrantes a fs. 522/523 y 527/528 del Caso N° 248 y declaración en formato digital prestada el día 18/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
116) Declaración testimonial de María Esther Luna de Kerbs obrante a fs. 221 del Caso N° 248 y declaración en formato digital prestada el día 18/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
117) Declaraciones testimoniales de Pedro Caraballo obrantes a fs. 2109/2114, 2129/2130, 2208/2209 2404/2439 de la causa N° 1499 del registro de este Tribunal (arts. 391 inc. 1° y 3° y 392 del CPPN);
118) Declaración testimonial de Elvira Espínola obrante a fs. 1798 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
119) Declaración testimonial de Ramona Valentina Galeano Mendes obrante a fs. 1792 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
120) Declaraciones testimoniales de Elisa Ofelia Martínez obrantes a fs. 672/675 del Caso N° 4; 761/766 del principal y 1858/1863 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° y 3° del CPPN);
121) Declaración testimonial de Belén Rodríguez Cardozo en formato digital prestada el día 13/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2426 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín y el 31/10/2011 en el debate de la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
122) Declaraciones testimoniales de Rosa Nair Amuedo de Magdalena obrantes a fs. 38/39 y 392/393 del Caso N° 83 (art. 391 inc. 1° del CPPN);
123) Declaraciones testimoniales de María Ramona Rodríguez de Poletti obrante a fs. 32/34 y 394 del Caso N° 83 (art. 391 inc. 1° del CPPN);
124) Declaraciones testimoniales de Juan Carlos Scarpatti obrantes a fs. 1/21, 23/28, 221/228, 319/324 y 352/359 del Caso N° 79; 14/15, 43/45, 62/64, 65/72, 94/95, 249/254, 310/311, 312/339, 396/401 y 417/424 del Caso N° 143; 580/581, 582/617 y 826/832 del Caso N° 4; 2612/2620 de la causa N° 1499 del registro de este Tribunal y 342/349 del principal (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
125) Declaraciones de Julio César Caserotto obrantes a fs. 13, 27, 145/156, 539/544, 545/546 y 841/844 del principal; y 405/407 y 1769 de la causa N° 2963/09 (ex causa N° 6873/98), caratulada "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli, Nilda Susana s/ inf. arts. 139, 146 y 293 del CP" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
126) Declaración testimonial de Isabel Manuela Albarracín obrante a fs. 779/781 del principal y 438/439 de la causa N° 1499 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
127) Declaraciones testimoniales de Concepción Pifaretti de Garzulo obrantes a fs. 782/785 del principal y 414/416 de la causa N° 6873/98 "Bianco" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro (art. 391 inc. 3° del CPPN);
128) Declaración testimonial de Jorge Ernesto Curutchet Ragusin obrante a fs. 801/806 del principal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
129) Declaraciones testimoniales de José Luis D'Andrea Mohr obrantes a fs. 1751/1755 y 6400/6402 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal, junto con las constancias glosadas a fs. 6475/6482 de esas actuaciones (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
130) Declaraciones de Jorge Eduardo Noguer obrantes a fs. 1105/1106 y 1114/1115 de la causa N° 37/95 "Tetzlaff" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro (art. 391 inc. 3° del CPPN);
131) Declaración testimonial de Alfredo Gregorio Luna obrante a fs. 436 de la causa N° 6873/98 "Bianco" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro (art. 391 inc. 3° del CPPN);
132) Declaraciones testimoniales de Graciela Inés Morales de Micalucci obrantes a fs. 236/238 del principal; 1994/1996 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y la prestada el 16/09/1986 en la causa N° 6873/98 "Bianco" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro, que obra a fs. 439/441 de esa causa (art. 391 inc. 3° del CPPN);
133) Declaración testimonial de Walter Patalossi obrante a fs. 833/835 del principal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
134) Declaración de Carlos Guillermo Suárez Mason obrantes a fs. 4787/4822 de la causa N° 14.216 "Primer Cuerpo" (art. 391 inc. 3° del CPPN);
135) Declaración testimonial de Ada Ana Emilia Cóncaro obrante a fs. 225/228 del Caso N° 4 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
136) Declaraciones de Santiago Abel Mansilla obrante a fs. 257/259 del Caso N° 83 y la prestada el 09/10/1985 en el expediente N° 8219/84, que obra a fs. 214/215 de esa causa (art. 391 inc. 3° del CPPN);
137) Declaraciones testimoniales de Gerónimo Ovando obrante a fs. 177/180 y 337/340 del Caso N° 99; las obrantes en el Legajo Conadep N° 6005, y las prestadas los días 10/11/1983 y 26/04/1984 en la causa N° 23.251 del registro del Juzgado Penal N° 3 de San Isidro, obrantes a fs. 42/43 y 79, respectivamente, de esa causa (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
138) Declaración testimonial de Juana Stilinovic de Asic obrante a fs. 37 del Caso N° 83 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
139) Declaración testimonial de Rosa González de Acuña obrante a fs. 411/413 del Caso N° 83 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
140) Declaraciones testimoniales de Oscar Rómulo Gutiérrez obrante a fs. 1/8, 198/200 y 396 del Caso N° 83 (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
141) Declaraciones testimoniales de Vilma Delinda Sesarego de Gutiérrez obrante a fs. 410/412, 423/424 y 438 del Caso N° 83 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
142) Declaración testimonial de Julio César Palermo obrante a fs. 280/281 del Caso N° 83 y la prestada el 26/11/1985 en el expediente N° 8219/84, que obra a fs. 222/223 de esa causa (art. 391 inc. 3° del CPPN);
143) Declaraciones testimoniales de José Florencio Ferreira obrantes a fs. 220 y 320 del Caso N° 248 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
144) Declaraciones testimoniales de Armando Castro obrante a fs. 9/10, 241, 252 y 359 del Caso N° 248 (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
145) Declaraciones testimoniales de Matilde Herrera obrantes a fs. 260, 277/278, 323/324, 325/331, 454/458 y 646/649 del Caso N° 4 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
146) Declaraciones testimoniales de Luis Diez de Uzurun obrante a fs. 58/61 y 153 del Caso N° 82 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
147) Declaraciones de Agatino Federico Di Benedetto obrante a fs. 255/258 y 732/736 del principal (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
148) Declaraciones testimoniales de Lorena Josefa Tasca obrantes a fs. 19/20, 55, 134/137, 604/606 y 812/814 del principal y 494/496 de la causa N° 6873/98 "Bianco" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro (arts. 391 inc. 1° y 3° y 392 del CPPN);
149) Declaraciones testimoniales de Eduardo Alberto Pellerano obrantes a fs. 3/4, 60, 108/113 y 741/743 del principal y declaración en formato digital prestada el día 12/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
150) Declaraciones testimoniales de María Luisa Pérez obrantes a fs. 815/820 y 1019/1022 del principal y declaración en formato digital prestada el día 14/09/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
151) Declaraciones testimoniales de Celina Amalia Galeano de Colombatti obrantes a fs. 1073/1079, 1256/1260 y 1521/1530 del principal y declaración en formato digital prestada el día 06/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
152) Declaraciones testimoniales de Beatriz Susana Castiglione obrantes a fs. 466/471 del Caso N° 4; 52/55, 56/59, 83/91, 193/198, 255, 390/392 y 410/412 del Caso N° 143 y declaración en formato digital prestada el día 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal y la prestada en la causa N° 2043 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
153) Declaraciones testimoniales de María Estela Herrera obrantes a fs. 758/760 y 908/912 del principal y declaración en formato digital prestada el día 22/11/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
154) Declaración testimonial de Eva Beatriz Larregina obrante a fs. 201/204 del principal y declaración en formato digital prestada el día 06/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
155) Declaración testimonial de Margarita Melia obrante a fs. 825/829 del principal y declaración en formato digital prestada el día 31/01/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
156) Declaración testimonial de Ernesto Tomás Petrocci obrante a fs. 830/832 del principal y declaración en formato digital prestada el día 06/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
157) Declaraciones testimoniales de Rosalinda Libertad Salguero obrantes a fs. 23, 56vta., 126/123, 755/757 del principal y declaración en formato digital prestada el día 04/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
158) Declaraciones testimoniales de Roberto Antonio Schinocca obrantes a fs. 9/10, 43, 77/79 y 744/746 del principal y declaración en formato digital prestada el día 08/08/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
159) Declaraciones testimoniales de Marta Azucena Ibarra obrante a fs. 205/208, 786/788 y 997/1000 del principal y declaración en formato digital prestada el día 23/11/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
160) Declaraciones testimoniales de Rosa Penayo Carvallo obrantes a fs. 1232 y 1793 del principal y declaración en formato digital prestada el día 23/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
161) Declaraciones testimoniales de Nicomendes Zaracho obrante a fs. 1231 y 1794 del principal y declaración en formato digital prestada el día 27/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
162) Declaración testimonial de Ana María Careaga en formato digital prestada el día 25/11/2009 en el marco del debate llevado a cabo en las causas Nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
163) Declaración testimonial de Alberto Marcos Masri en formato digital prestada el día 25/11/2009 en el marco del debate llevado a cabo en las causas Nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
164) Declaraciones testimoniales de Rosa Báez obrantes a fs. 1/2, 41/43, 151/152, 205, 230/232, 242 y 308 del Caso N° 82 y declaración en formato digital prestada el día 13/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
165) Declaración testimonial de Walter Abel Duarte en formato digital prestada el día 13/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
166) Declaración testimonial de Norma Lelia Erbes obrante a fs. 320 del Caso N° 82 y declaración en formato digital prestada el día 13/09/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 2047 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
167) Declaraciones testimoniales de Abel Pedro Madariaga obrantes a fs. 4 y 151 del Caso N° 143; 52 y 282/283 de la causa N° 1853 del registro de este Tribunal; declaración prestada el día 05/03/1986 de la causa N° 6873/98 "Bianco" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro que obra a fs. 95/96 de esa causa y declaración en formato digital prestada el día 21/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (art. 392 del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
168) Declaraciones testimoniales de Francisco Madariaga Quintela obrantes a fs. 96/99 y 136/139 de la causa N° 1853 del registro de este Tribunal y declaración en formato digital prestada los días 21/06/2011 y 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
169) Declaraciones testimoniales de Daniel Ernesto Quintela obrantes a fs. 3, 38/39 y 272 del Caso N° 143 y declaración en formato digital prestada el día 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
170) Declaraciones testimoniales de Griselda Fernández González obrantes a fs. 1/4 y 33/42 del Caso N° 248 y declaración en formato digital prestada en el marco del debate llevado a cabo en las causas Nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
171) Declaración testimonial de Eduardo Oscar Covarrubias obrantes a fs. 487/494 del Caso N° 4 y declaración en formato digital prestada el día 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
172) Declaración testimonial de Hilda Victoria Montenegro en formato digital prestada el día 25/04/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
173) Declaración testimonial de Alejandro Sandoval en formato digital prestada el día 11/07/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
174) Declaración testimonial de Arnaldo Flavian obrante a fs. 418/420 de la causa N° 6873/98 "Bianco" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro (Acordada 1/12 de la CFCP);
175) Declaración testimonial de Víctor Ibáñez en formato digital prestadas los días 22/05/2009 en la causa N° 2005; 05/01/2010 en la causa N° 2043; 09/12/2010 en la causa N° 2046 y 18/10/2012 en la causa N° 2047, todas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
176) Declaración testimonial de Juan Carlos Pose en formato digital prestada el día 27/09/2012 en la causa N° 2047 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
177) Declaración testimonial de Norberto Núñez en formato digital prestada el día 27/09/2012 en la causa N° 2047 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
178) Declaraciones testimoniales de Paula Elena Ogando obrantes a fs. 1253/1255 y 1869/1874 del principal y declaración en formato digital prestada el día 15/11/2011 en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
179) Declaración de César Francisco Balbo obrante a fs. 262 del Caso N° 248 (art. 391 inc. 1° del CPPN Y Acordada 1/12 de la CFCP);
180) Declaración testimonial de Ana María Yannicola obrante a fs. 937/938 del principal (art. 391 incs. 1° y 3° del CPPN);
181) Declaración testimonial de María Cecilia Yannicola obrante a fs. 939/946 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
182) Declaración testimonial de Eduardo Martín Yannicola obrante a fs. 966/968 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
183) Declaración testimonial de Amanda Margarita Suárez obrante a fs. 977/979 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
184) Declaración testimonial de Norma Teresita Mior obrante a fs. 971/975 del principal (art. 391 inc. 1° del CPPN);
185) Declaración testimonial de Pablo Alfredo Cóncaro obrante a fs. 218/221 del Caso N° 4 (art. 391 inc. 1° del CPPN);
186) Declaración testimonial de Jorge Jaime Waisberg en formato digital prestada el día 25/11/2009 en el marco del debate llevado a cabo en las causas Nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (Acordada 1/12 de la CFCP);
187) Declaraciones testimoniales de Jorge Tato obrantes a fs. 4 y 45 del Caso N° 235 y declaración en formato digital prestada el día 28/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
188) Declaración testimonial de Marta Julia Plaza en formato digital prestada el día 22/06/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal (Acordada 1/12 de la CFCP);
189) Declaración indagatoria de Omar Ramón Capecce obrante a fs. 1931/1936 del principal (arts. 77 y 392 del CPPN);
190) Declaración indagatoria de Jorge Habid Haddad obrante a fs. 1937/1942 del principal (arts. 77 y 392 del CPPN);
191) Declaración testimonial de Juan Carlos Stel obrante a fs. 731/734 del cuaderno de prueba (art. 250 del CPPN);
192) Copia certificada del acta de defunción correspondiente a Marta Graciela Álvarez N° 359 rectificada, remitida por el Registro Civil de Monte Grande, obrante a fs. 763 del cuaderno de prueba;
193) Declaración testimonial de Marta o María Cintas Gradis obrante a fs. 226/229 del principal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
194) Declaraciones testimoniales de Jorge Comaleras obrantes a fs. 114/117 y 423/424 del principal (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
195) Declaración testimonial de Alfredo Vital González obrante a fs. 773/778 del principal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
196) Declaraciones testimoniales de Margarita Marta Allende de Bottone obrantes a fs. 18, 54 y 124/126 del principal; 2521/2523 de la causa N° 1351 y 469/476 de la causa N° 1499, ambas del registro de este Tribunal (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
197) Declaración testimonial de Marta Emilia García obrante a fs. 2862/2863 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
198) Declaraciones testimoniales de Carmen Isabel Terré obrantes en el legajo Conadep N° 6005; 181/183 del Caso N° 99 y la prestada el día 26/04/1984 en la causa N° 23.251, obrante a fs. 80 de esa causa (artS. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
199) Declaraciones testimoniales de Serafín Barreira García obrantes a fs. 20/25 y 28/30 del Caso N° 16 formado en la causa N° 4612 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
200) Declaraciones testimoniales de Flora Regina García obrantes a fs. 58/62 y 97 del Caso 99 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
201) Declaración testimonial de José Trupa obrante a fs. 66/68 del Caso 99 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
202) Declaraciones testimoniales de Germán Strizler obrantes a fs. 100/103, 218, 224, 271 y 353 del Caso 248 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
203) Declaraciones testimoniales de Laura Benita Cavallo de Stritzler obrantes a fs. 301 y 309 del Caso 248 (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
204) Declaración testimonial de Bernardino Antonio Marcos obrante a fs. 210 del Caso 248 (arts. 391 inc. 3° y 392 del CPPN);
205) Declaraciones testimoniales de Reina Esses de Waisberg obrantes a fs. 573/575 y 277/278 del Caso N° 4 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
206) Declaraciones testimoniales de Julia Olga Flores obrantes a fs. 242/244 y 789/792 del principal (art. 391 inc. 3° del CPPN);
207) Declaración testimonial de Ernesta Luisa Dallasta de Quintela obrante a fs. 176 del Caso N° 143 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
208) Declaraciones testimoniales de Luis Amadeo San Martín obrantes a fs. 137/140 y 205/206 del Caso N° 83 (art. 391 inc. 3° del CPPN);
209) Declaraciones testimoniales de Rafael José Beláustegui obrantes 199/201 y 329/331 del Caso N° 4 y declaración en formato digital prestada el 25/11/2009 en el marco del debate llevado a cabo en las causas Nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (art. 391 inc. 3° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
210) Copias certificadas del Legajo Personal de Carlos del Señor Hidalgo Garzón, remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
211) Causa N° 23.251 del registro del Juzgado en lo Penal N° 3 de San Isidro, caratulada "Ovando, Jerónimo Oscar s/ denuncia", remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
212) Causa N° 8219/84, caratulada "Mini, Sara Ema s/ privación ilegítima de la libertad", remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
213) Expediente N° 31.371, caratulado "Gutiérrez, Oscar Rómulo s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de: Oscar Rómulo Gutiérrez y Liliana Isabel Acuña de Gutiérrez", remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
214) Expediente N° 32.667, caratulado "Rosa Báez de Duarte s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de María Eva Duarte de Aranda", remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
215) Copias de la nota periodística del 29/02/1980 remitida por el diario "La Prensa" referida a un discurso de Riveros ante la Junta Interamericana de Defensa, agregada a fs. 384/385 de la causa nro. 2044, remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
216) Copias del informe remitido por el Ministerio de Defensa respecto de Víctor Ibáñez, agregado a fs. 548/551 de la causa nro. 2044, remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
217) Documentación remitida por la Comisión Provincial de la Memoria (ex DIPPBA), remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín mediante oficio de fs. 795 del cuaderno de prueba;
218) Informe actuarial de fs. 775 del cuaderno de prueba, junto con copias certificadas de las partes pertinentes del Legajo Personal del Coronel (fallecido) Raúl Oscar De La Vega;
219) Informe elaborado por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa referente a la estructura del Hospital Militar de Campo de Mayo y el informe de Pedro Lorenzo Equioiz relacionado a lo anterior, remitido a fs. 822/824 del cuaderno de prueba junto con la documentación adjunta, la cual también obra en formato digital reservada en Secretaría;
220) Declaraciones testimoniales de Martín Balza obrantes 6685/6701 y 4560/4574 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal; declaración en formato digital prestada el 26/09/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro del Tribunal y la obrante a fs. 799/802 del cuaderno de prueba (arts. 250 y 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
221) Certificado final de antecedentes de Reynaldo Benito Antonio Bignone; Santiago Omar Riveros; Norberto Atilio Bianco y Raúl Eugenio Martín obrante a fs. 803/808 del cuaderno de prueba;
222) Copia certificada de la partida de defunción de María Cintas Gradiz obrante a fs. 820 del cuaderno de prueba;
223) Legajos personales de Germán María Oliver, en formato digital, aportados por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa a fs. 822/824 del cuaderno de prueba;
224) Declaración testimonial en formato digital de Nieves Marta Kanje prestada el día 06/07/2012 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1487 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP);
225) Declaración testimonial en formato digital de Mónica Haydeé Piñeiro prestada el día 12/07/2010 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1487 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad (art. 391 inc. 1° del CPPN y Acordada 1/12 de la CFCP), todo lo cual también se consignó en el acta de debate respectiva.
IX.- A su turno se escucharon los alegatos cuyo contenido ha sido íntegramente volcado en el acta de debate de fs. 5517/5835, ello, sin perjuicio de encontrarse grabados en los CDs de audio y video obtenidos, los cuales son parte integrante de aquélla. Por ese motivo, sólo se detallará sucintamente el petitorio de cada una de las partes acusadoras, así como se enunciarán concretamente los planteos formulados por las defensas de los imputados, remitiéndome a los fundamentos esgrimidos por todos ellos en las oportunidades respectivas, a fin de no reeditar cuestiones innecesarias en honor a la brevedad.
Así fue que el día 10 de noviembre de 2014 la Querella representada por los Dres. Alan Iud y Pablo Lachener, fue la primera en comenzar su alegato en el cual solicitó que se condene a SANTIAGO OMAR RIVEROS como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y alteración del estado civil de un menor de 10 años, en concurso ideal entre sí, en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando, Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, y de los hijos de Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler -4 hechos-, en concurso material entre sí, a las penas de 40 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55, 139 inc. 2° -según ley 11.179- y 146 -según ley 24.410- del CP); a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y alteración del estado civil de un menor de 10 años, en concurso ideal entre sí, en los casos de los hijos de Susana Stritzler, Valeria Beláustegui Herrera y Mónica Susana Masri -3 hechos-, en concurso material entre sí, a las penas de 35 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55, 139 inc. 2° -según ley 11.179- y 146 -según ley 24.410- del CP); a RAÚL EUGENIO MARTÍN como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 16 años, supresión y alteración del estado civil de un menor de 10 años, en concurso ideal entre sí, en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, en concurso material entre sí y, en concurso real, con privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravado por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, en concurso material entre sí, a las penas de 30 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55, 139 inc. 2° -según ley 11.179-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -según ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo, -según ley 14.616- y 146 -según ley 24.410- del CP); a NORBERTO ATILIO BIANCO como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años, supresión y alteración del estado civil de un menor de 10 años, en concurso ideal entre sí, en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, en concurso material entre sí y, en concurso real, con privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravado por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, en concurso material entre sí, a las penas de 30 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55, 139 inc. 2° -según ley 11.179-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -según ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo, -según ley 14.616- y 146 -según ley 24.410- del CP) y a LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA como coautora del delito de falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas y como partícipe necesaria de alteración del estado civil y ocultación de un menor de 10 años a las penas de 12 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 139 -según ley 11.179-, 146 -según ley 24.410- y 293 del CP).
X.- A continuación, el día 12 de noviembre de 2014 hizo lo propio la Fiscalía representada por los Dres. Martín Niklison, Viviana Sánchez y Nuria Piñol, la cual peticionó que se condene a SANTIAGO OMAR RIVEROS como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años, en concurso ideal con hacer incierto el estado civil de un menor de 10 años, en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando, Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, y de los hijos de Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler -4 hechos-, en concurso material entre sí, a las penas de 45 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55 -según ley 25.928-, 139 inc. 2° -según ley 11.179- y 146 -según ley 24.410- del CP). Asimismo, requirió que se lo condene a la PENA ÚNICA DE PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en la causa N° 2005 y su acumulada N° 2044 (art. 58 del CPPN); a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE como coautor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 16 años, en concurso ideal con hacer incierto el estado civil de un menor de 10 años, en los casos de los hijos de Susana Stritzler, Valeria Beláustegui Herrera y Mónica Susana Masri -3 hechos-, en concurso material entre sí, a las penas de 40 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55 -según ley 25.928-, 139 inc. 2° -según ley 11.179- y 146 -según ley 24.410- del CP). Asimismo, requirió que se lo condene a la PENA ÚNICA DE 40 AÑOS PRISIÓN, accesorias legales y costas, comprensiva de la anterior y de la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, en la causa N° 1696/1742 (art. 58 del CPPN); a RAÚL EUGENIO MARTÍN como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, doblemente agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, en concurso material entre sí, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años, en concurso ideal con hacer incierto el estado civil de un menor de 10 años, en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, a las penas de 35 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55 -según ley 25.928- , 139 inc. 2° -según ley 11.179-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616-en función del 142 inc. 1° y 5° -según ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo, -según ley 14.616- y 146 -según ley 24.410- del CP); a NORBERTO ATILIO BIANCO como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, doblemente agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes, en concurso real con imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, en concurso material entre sí, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años, en concurso ideal con hacer incierto el estado civil de un menor de 10 años, en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Valeria Beláustegui Herrera, Mónica Susana Masri y María Eva Duarte -4 hechos-, a las penas de 36 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 55 -según ley 25.928- , 139 inc. 2° -según ley 11.179-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° y 5° -según ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo, -según ley 14.616- y 146 -según ley 24.410- del CP) y a LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA como coautora del delito de falsedad ideológica de instrumento público, retención y ocultamiento de un menor de 10 años y hacer incierto el estado civil de un menor de 10 años, todos ellos en concurso ideal, a las penas de 13 AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 45, 54, 139 inc. 2° -según ley 11.179-, 146 -según ley 24.410- y 293, en función del 292, -según ley 11.179- del CP).
Asimismo, la Fiscalía solicitó que una vez que la presente sentencia adquiera firmeza: 1) se notifique de ella a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa de la Nación, a fin de que se aplique la sanción de destitución de las Fuerzas Armadas para los imputados que aún continuaban ostentando el grado militar (arts. 13, inc. 23 y 23 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas -ley 26.394-); 2) se notifique a las autoridades del Hospital Militar de Campo de Mayo, a fin de que la sentencia sea publicada en su página web y se retiren todas las menciones de honor o cuadros respecto de quienes ocuparon el cargo de Director de ese nosocomio durante la dictadura militar y, junto con las de todos los que estuvieron imputados en esta causa y finalmente 3) se extraigan testimonios de la sentencia para que se remitan al Juzgado de instrucción pertinente con el objeto de que se profundice en la investigación de las prácticas sistemáticas de exterminio y apropiación aquí juzgadas, respecto de los médicos militares que por su jerarquía y posición en la estructura sanitaria del Hospital Militar de Campo de Mayo, tales como los Jefes de Servicio y División, hubieran participado en el funcionamiento, organización y logística de la maternidad clandestina que allí existió.
XI.- Llegado el turno de escuchar a las defensas técnicas de los imputados, el día 19 de noviembre comenzaron su alegato los Dres. Hernán Vidal y Eduardo San Emeterio, defensores de Raúl Eugenio Martín, quienes no efectuaron ningún planteo de nulidad, ni controvirtieron los hechos materia de este debate, no obstante lo cual abogaron por la ajenidad de responsabilidad de su asistido en los mismos. Así las cosas, realizaron una defensa de fondo, alegando sobre la prueba producida en el marco del presente juicio, citando y analizando jurisprudencia y doctrina que consideraron ajustada a su postura, sobre la base de la cual requirieron la libre absolución de Martín.
XII.- Seguidamente, con fecha 26 de noviembre de 2014 continuaron con su alegato los Sres. Defensores Oficiales. En primer término comenzó el Dr. Alberto Sandhagen, defensor de Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, el cual planteó la nulidad del presente debate por considerar que se afectó la garantía de juez imparcial, respecto de dos de los miembros del Tribunal, tras haberse expedido respecto de la responsabilidad de Riveros en el marco del juicio llevado a cabo en la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de esta judicatura y la violación al principio de cosa juzgada, en relación a Riveros y Bignone tras entender que sus asistidos ya habían sido juzgados por estos hechos en las causas Nros. 2043 y 2047 y las acumuladas a cada una de ellas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín y, en relación al último de los nombrados, también en la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de esta judicatura.
Por su parte, tampoco controvirtió los hechos materia de este debate, no obstante lo cual llevó a cabo una defensa de fondo en torno a la falta de dominio de aquellos por parte de sus defendidos, solicitando en consecuencia la absolución de Riveros y Bignone.
Subsidiariamente, argumentó que en el caso de que se hallara culpables a sus pupilos respecto del delito previsto y reprimido por el art. 146 del Código Penal, no podría atribuírseles los verbos típicos de "ocultación" y "retención", manifestando, además, que la ley aplicable al caso sería la N° 11.179 y no la N° 24.410, tal como lo postularon las partes acusadoras.
Concatenado con lo anterior, solicitó que en caso de recaer condena en relación a Riveros y a Bignone, solo se declarara su responsabilidad y no se les impusiera la aplicación de una pena y, ante la eventualidad de que su petición no obtuviera acogida favorable, se les impusiera el mínimo legal.
Por último, hizo reserva de recurrir en casación y del caso federal.
XIII.- A su turno, continuó alegando el Dr. Daniel Ranuschio, defensor de Luisa Yolanda Arroche de Sala García, quien planteó la nulidad de la declaración indagatoria de su asistida, así como también la extinción de la acción penal por prescripción, respecto de los delitos de supresión o alteración del estado civil de un menor de 10 años y falsedad ideológica de documento público.
Por su parte, también efectuó una defensa de fondo con relación al mérito de la prueba colectada en el presente debate y solicitó la absolución de su defendida en base a distintos argumentos, entre ellos, la atipicidad de la conducta atribuida a la nombrada y la falta de dolo en los hechos imputados.
En otro orden, requirió la absolución de Arroche sobre la base del principio consagrado en el art. 3 del CPPN y subsidiariamente, para el caso de recaer condena, se le impusiera a su asistida una pena acorde a las circunstancias de mensuración que consideró ajustadas al caso.
Finalmente, dejó planteada la reserva de recurrir en casación y del caso federal.
XIV.- En tercer lugar, hicieron lo propio los Dres. Gabriel Lanaro Ojeda y Sebastián Velo, defensores de Norberto Atilio Bianco, los cuales postularon la nulidad del presente debate por considerar que se afectó la garantía de juez imparcial, respecto de dos de los miembros del Tribunal, quienes se expidieron en relación a su defendido en el marco del juicio llevado a cabo en la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de esta judicatura, y por encontrarse aún en trámite la recusación interpuesta contra aquéllos.
Asimismo, solicitaron que se declarara extinguida la acción penal por violación al principio de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Por su parte, tampoco controvirtieron los hechos materia de este debate, no obstante lo cual llevaron a cabo una defensa de fondo en torno al mérito de la prueba colectada en el debate sobre la base de lo cual requirieron la absolución de su pupilo y, subsidiariamente, respecto a la calificación de aquéllos, conforme a las leyes que consideraron aplicables.
En el mismo sentido, postularon que el límite máximo de la sanción a imponer eventualmente a Bianco no podía superar el establecido al momento de que la República de Paraguay hiciera lugar a la extradición del nombrado.
Por último, formularon reserva de recurrir en casación y del caso federal para el caso que sus peticiones no tuvieran acogida favorable.
XV.- Terminados los alegatos de las defensas, el día 16 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia en la cual tanto la Fiscalía como la querella, hicieron uso del derecho de réplica, oportunidad en la que contestaron los distintos planteos efectuados por las defensas, solicitando su rechazo. Ello, en base a los motivos expuestos, los que se encuentran íntegramente plasmados en el acta de debate de fs. 5517/5835 y en los CDs de audio y video que son parte integrante de aquélla.
XVI.- Seguidamente, se concedió nuevamente la palabra a las defensas, quienes manifestaron que no harían uso del derecho de dúplicas o contrarréplicas, a excepción del Dr. San Emeterio, defensor del imputado Raúl Eugenio Martín, quien insistió acerca de la ajenidad de su asistido en los hechos materia de juicio, sobre la base de la orfandad probatoria producida a su respecto en el marco del presente debate.
XVII.- Finalmente, el día 22 de diciembre de 2014, escuchados los imputados antes de cerrar el debate, Santiago Omar Riveros expresó no tener nada más que agregar, mientras que Luisa Yolanda Arroche de Sala García, Norberto Atilio Bianco, Raúl Eugenio Martín y Reynaldo Benito Antonio Bignone, hicieron uso del derecho a sus últimas palabras.
Así, Luisa Yolanda Arroche de Sala García expresó que ella había ingresado en el Hospital Militar de Campo de Mayo en el año 1962 y se había retirado en 1986. En cuanto al certificado que le atribuían no lo había firmado nunca e incluso dijo que jamás había visto un certificado de esa naturaleza. Manifestó que difería de los que ellos tenían en ese nosocomio porque estos últimos poseían un borde color celeste y eran mucho más chicos, señalando que el que se le imputaba era mucho más voluminoso.
A su turno, Norberto Atilio Bianco manifestó haber visto y escuchado en este debate distintas ponencias sobre algunas cuestiones que quería aclarar. Así se explayó en cuanto a la función que él cumplía dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo. Comenzó destacando que él había arribado allí en 1977, fecha en la cual fue designado por el Jefe de la División como responsable de la Sala de Internación, lugar en el que prestó funciones durante mucho tiempo, hasta que después fue designado como Segundo Jefe y posteriormente como Jefe de la División. Señaló que de 7:00 a 14:00 horas, era el horario en el que desarrollaba su actividad, además de evacuar las interconsultas de otros servicios por ser él el responsable de internación.
Expuso que notó en este debate que siempre que se hablaba de un traumatólogo, se pensaba que era el Dr. Bianco, pero argumentó que en el hospital había cuatro Capitanes traumatólogos y otros de mayor jerarquía, además de algunos profesionales médicos que eran civiles.
Explicó que otra función que él desempeñó en el hospital fue la de Médico Interno u Oficial de Servicio, precisando que quienes desarrollaban dicha labor eran los oficiales subalternos del hospital.
Refirió que como Oficial de Servicio se desempeñó muy pocas veces, porque esa función la cumplían los odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, los Oficiales del cuerpo de comando, Oficiales de intendencia, Oficiales de seguridad y servicio. Sin embargo, señaló que como Médico Interno, sí cumplió esa tarea durante mucho tiempo, hasta el año 1983 en que ascendió al cargo de Mayor.
Respecto a las funciones que tenía como Oficial de Servicio, manifestó que se encargaba de la seguridad del hospital recorriéndolo, de los puestos de guardia, veían lo que pasaba en la guardia de prevención y controlaban que estuviera todo en orden, mencionando que dicho rol lo desempeñó en muy pocas ocasiones.
Ahora bien, como Médico Interno expresó que lo hacía regularmente, cada quince días, y en vacaciones de invierno o de verano cada siete días. Destacó que esa función consistía en ser los responsables de la guardia médica del hospital hasta el día siguiente que se presentaban los relevos o llegaban los Jefes de Servicio. Agregó que tenían la obligación de recorrer todos los Servicios con internación, mientras que los que no tenían internación cerraban a las 12:00 horas. Explicó que en esas recorridas que efectuaban como Médicos Internos debían observar a los pacientes recién operados, a los delicados, ver si la enfermera de ese Servicio tenía algún inconveniente para evacuarle la consulta, y al día siguiente, el Médico Interno, el Oficial de Servicio y Jefe de Turno, por separado, tenían que presentarse en la Dirección y dar todas las novedades en presencia de su sucesor, el cual los relevaba, lo que comparó con un examen de medicina, ya que el Director o el Subdirector, indistintamente, preguntaban hasta el más mínimo detalle de todo lo que había sucedido el día anterior, precisando que todos ellos debían recorrer y estar al tanto de todo lo que pasaba en el Servicio, siendo ésta, en concreto, la función del Médico Interno y agregó, que no se iba a detener demasiado en la del Jefe de Turno, porque él recién cumplió con ese rol en 1983, al ascender al grado de Mayor.
Otra cuestión que quiso aclarar era acerca de su relación con el Servicio de Ginecología y Obstetricia de ese nosocomio, puesto que se había dicho que él atendía partos, embarazadas y que también estaba presente en las cesáreas, aunque expresó que jamás en su vida había revisado a una mujer ginecológica u obstétricamente. Puntualizó que el 29 de diciembre de 1969 se recibió de médico, rindiendo su última materia de traumatología, que para el 2 de enero del 1970 ya estaba trabajando como médico civil del Hospital Militar de Campo de Mayo, dentro del Servicio de Ortopedia y Traumatología y, que en toda su vida, 45 años en total cumpliendo las labores de médico, nunca atendió otra cosa que no fuera traumatología u ortopedia, jamás a una embarazada y menos aún pediatría, ginecología u obstetricia.
Además, mencionó que ello era imposible dentro del Hospital Militar porque justamente había una guardia médica destinada a tal fin, es decir una partera y un médico de guardia con relación a ese Servicio y que, por ese motivo, era inaudito que se dijera que él había curado una cesárea, tal como lo indicó un testigo. Y repitió que él jamás se entrometió en una especialidad que no fuera la suya, así como tampoco dejaba que otro interviniera en traumatología si no era su especialidad, porque siempre fue muy respetuoso de ello y hasta obsesivo del perfeccionamiento personal suyo y de los integrantes de su Servicio e incluso que dió cursos de capacitación de enfermería para el personal del hospital, siendo el primero que dictó en el Hospital Militar de Campo de Mayo.
Seguidamente, manifestó que todo este asunto le causaba mucho dolor porque algunos habían tergiversado lo que acababa de explicar. Y continuó, que cuando desempeñó el rol de Médico Interno y en tal carácter recorría los Servicios, si había algún problema con embarazadas estaba siempre la partera o el Médico de Turno, o de última, la enfermera que era la especializada y, si existía algún problema médico él, lo primero que hacía, era llamar al médico que estaba en guardia pasiva, ya que si estaba en activa no había ningún problema, porque concurría a verlo.
Detalló que en el caso del médico en guardia pasiva, lo contactaba telefónicamente, le relataba el cuadro del paciente y luego aquél le indicaba la conducta a seguir o si no le pedía que acudiera inmediatamente al hospital, ya que le decía, "...ven! y solucioná el tema...".
Otro de los temas que quiso aclarar era en relación al Dr. Comaleras. Así relató que recordaba un episodio del que había sido testigo la partera Lucía Cartajena, en el que él estaba recorriendo el hospital como Médico Interno y observó que estaba la señora de un Cabo, una chica del interior, que estaba llorando en la cama, muy dolorida y cuando le preguntó a la partera quién estaba como médico de guardia, aquella le contestó que se encontraba el Dr. Comaleras. Expresó que, en ese momento, trató de investigar acerca de dónde se encontraba el nombrado que a esa altura eran las 12:00 horas y aún no se había reportado, entonces le pidió a la partera que lo llamara porque había en el hospital una paciente operada del día anterior. Refirió que al principio aquella le dijo que no se quería "meter", pero que él le ordenó que llamara a Comaleras y que viniera a solucionar el tema. Detalló que recién una hora después llegó el Dr. Comaleras y él pidió que luego de que fuera a atender a la paciente lo fuese a ver para que le diera explicaciones, aunque nunca se presentó para decirle el porqué de su actitud. Agregó que al día siguiente, como correspondía, le informó lo sucedido al Subdirector, junto con otras tantas novedades, ya que los Médicos Internos tenían un libro en el que iban anotando todo lo que pasaba, y el Director le dijo "...¿y Ud. que va a hacer...?", a lo que le contestó que lo iba a sancionar por falta de respeto, lo que así hizo.
Explicó que pasó el tiempo y un día, se presentó un médico con el grado de Capitán y le pidió si por favor lo podía relevar ese día ya que era su última opción y que si hacía eso lo reemplazaba en la rotativa que tenía el día domingo, a lo cual accedió. Añadió que por ese asunto nadie sabía que él estaba de guardia esa fecha, ya que en la orden del día figuraba el otro Capitán. Relató que cuando empezó a realizar la recorrida del hospital, como lo hacía siempre, cuatro, cinco o hasta seis veces por pabellón, preguntó en Maternidad quien estaba de guardia y le respondieron que el Dr. Comaleras, aunque continuó su recorrida y, al regresar más tarde le preguntó a la partera Julia Flores dónde se encontraba ese médico, a lo que le contestó que estaba descansando. Señaló que luego le pidió que lo fuera a buscar porque quería verlo y ahí le dijo que en realidad el Dr. Comaleras se había ido, así que le ordenó que cuando regresara lo fuera a ver. Expresó que al día siguiente, fue la misma historia, no se reportó y le aplicó una segunda sanción.
Manifestó que pasó el tiempo y él se olvidó del Dr. Comaleras por completo, ya que pertenecía a otro servicio y cumplía otras funciones, pero después advirtió que lo de las sanciones había causado escozor y un mal entendido, sobre todo dentro del cuerpo de médicos de ginecología.
Finalmente, señaló que recordaba otro episodio que culminó con la salida de Comaleras del hospital. Así narró que esa oportunidad, en la que él ya ostentaba el grado de Mayor, arribó al nosocomio un Capitán de apellido Saá, junto con su esposa para tener familia, la atendió la partera, pero el parto se complicó y en ese momento el Capitán, comenzó a preguntar dónde estaba el médico de guardia y quién era, y ahí se enteraron que era el Dr. Comaleras, el cual ya se había retirado. Refirió que luego de ello, Saá, una vez nacido su hijo y pasado el mal momento, fue a ver al Director ante quien denunció al Dr. Comaleras. Recordó que una vez que Comaleras se presentó le dijeron que podía optar entre que le hicieran un sumario o en presentar su renuncia y que optó por lo segundo y se fue del hospital, precisando que esto último se lo enteró después porque creía que para ese entonces él estaba en Curuzú Cuatiá.
Expresó que no era como se había dicho en el marco de este debate que el Dr. Comaleras se fue porque había tenido un problema con el Dr. Bianco ya que no quería atender detenidas, lo cual era mentira, y que a raíz de ese mal entendido, más de uno en el hospital había hecho "correr la bolilla" de que él era un monstruo porque no les dejaba pasar una, lo que era así, agregando que simplemente lo que pasaba era que cuando él estaba, el internado estaba protegido porque él pasaba permanentemente por los Servicios y las enfermeras no podían dormir porque sabían que en cualquier momento regresaba.
Otro tema que quiso aclarar era en cuanto a la famosa reunión que había motivado en su momento un careo en otro juicio con el Dr. Caserotto en torno a la cual explicó que se había llevado a cabo con el Director del hospital y él había ido porque el Jefe de Traumatología y Ortopedia se lo había ordenado, precisando que el motivo de aquella fue darles algunas instrucciones y órdenes con respecto a las internaciones.
Señaló que a aquel encuentro fue el primer Oficial en llegar, conversó con el Director e inmediatamente después de que llegó el Dr. Caserotto el Director les dió todas las indicaciones pertinentes, también recordó que cuando se iban vieron que llegaba el Coronel Antoñosa, Jefe de la División Clínica Médica, que también fue allí el Mayor Oliver, que era el Jefe de Personal, quien llegó más tarde y que el Director tuvo que repetir una vez más las órdenes para ellos.
En cuanto a cuáles fueron esas órdenes, expresó que el Director si bien no les aclaró algunas cosas, les dijo que "Inteligencia" le había solicitado un lugar para internar detenidos, porque si llegaba alguno y se lo alojaba en el Servicio correspondiente junto al resto de los pacientes iba a haber un problema, ya que los detenidos iban acompañados por los soldados que los custodiaban con armas e iban a estar en la misma sala, máxime en Obstetricia y Ginecología porque era una sala de mujeres. Señaló que fue así que "Inteligencia" le solicitó al Director que asignara un lugar del hospital para que, bajo la exclusiva responsabilidad de "Inteligencia", fueran custodiados los pacientes detenidos. Agregó que, a partir de lo requerido por "Inteligencia", también hubo cambios en la custodia y en el movimiento de personal, pues para ingresar había que pedir autorización y después iba el médico que atendía al detenido según la patología.
Destacó que una vez que se aprobó aquello y se puso en funcionamiento, se destinaron tres habitaciones del Servicio de Epidemiología, en la parte de hombres, justo frente al Casino de Suboficiales y pegado a la cuadra de soldados, a los fines de alojar allí a los detenidos. Explicó que recordaba un día en que él envió allí al Capitán Barbeira, para que fuese a ver a una paciente que tenía lumbalgia y que aquél regresó muy enojado porque quiso llevarla para hacerle una radiografía, ya que estaba muy dolorida, y la custodia no lo dejó. Expresó que luego de ello, le dijo al Capitán que se tranquilizara y fue él mismo a hablar con la custodia, le expliqué cómo era el asunto y que él era el responsable de internación, que el Capitán que había ido antes a ver a la paciente le había hecho un favor y después de eso hubo un movimiento de la custodia de "Inteligencia" para trasladar a esa paciente para hacer una radiografía y volver al lugar de internación.
Refirió que ellos no tenían ninguna autoridad, ni siquiera para hacerle un estudio complementario dentro del hospital, es decir, que para mover a un detenido dentro del nosocomio, hacia el hospital o afuera de aquél, se requería autorización de "Inteligencia" y estaba a su exclusiva responsabilidad, recordando que incluso iban con dos autos.
En lo que respecta a la atención médica en otros lugares, señaló que en este debate se había dicho que él había atendido embarazadas en la Comisaría de Ramos Mejía y en el lugar de reunión de detenidos apodado "Sheraton", pero jamás ocurrió ello, ni siquiera conoció la Comisaría de Ramos Mejía, ni el "Sheraton", ni la prisión militar, respecto de la cual se comentó que había ido un traumatólogo. Añadió que la prisión militar la conoció recién estando en Marcos Paz detenido, cuando lo llevaron un día al Hospital Militar Central y pasaron por ahí y levantaron dos o tres militares que iban para el Hospital Militar, entre ellos, al Mayor Olivera, que era uno de los prófugos que hizo posible que ninguno pudiera ir más a que lo atendieran al Hospital Militar.
Asimismo, volvió a repetir que jamás había atendido a una embarazada ni mujeres con problemas ginecológicos y que tampoco era lógico pensar que el Ejército dispusiera de un traumatólogo para ello, sobre todo cuando había cuadros de obstetras dentro de esa fuerza.
Con respecto a lo que también se había dicho en este juicio, acerca de que el personal civil era "de segunda", refirió que él ya se había explayado en torno a ese tema, porque él también fue médico civil y porque ese personal iba al Casino de Oficiales, eran tratados como iguales en el Servicio y hasta uno de sus maestros había sido médico civil de Campo de Mayo.
En relación a sus "hijos" dijo que tenía dos, los cuales no eran biológicos; que, estando en Paraguay, a sus 9 o 10 años les explicó su origen, recordando que fue un momento duro que terminó con un abrazo muy fuerte. Destacó que a ambos les dió siempre la oportunidad de regresar a Buenos Aires para aclarar su situación, los crió humilde, pero honestamente y en el respeto a sus padres biológicos, aunque ambos tenían un origen distinto. Mencionó que por ambos chicos a él y a su esposa los condenaron, por indicios de que eran hijos de desaparecidos, aunque Carolina no tenía ese origen. Explicó que Pablo sí lo tenía y las razones se las iba a reservar porque eran muy íntimas, aunque manifestó que procedió como debía proceder un hombre de bien, porque toda la vida lo fue por eso, cuando escuchaba hablar a veces de que tenía dos hijos de desaparecidos le dolía muchísimo.
Refirió que cuando los chicos fueron mayores de edad, ambos se sentaron con él y le dijeron que todo se iba a arreglar, entonces regresaron a Buenos Aires y se presentaron ante el Juzgado Federal de San Isidro donde los atendió el Dr. Rodríguez a quien ya conocían por el juicio anterior, le hizo salir, se quedó con sus "hijos" y emitió las órdenes para que fueran al Banco Nacional de Datos Genéticos, luego de lo cual cada uno de ellos conoció su origen y en ese momento a Pablo se le cerró el círculo, aunque no a Carolina, lo que sí pasó tiempo después cuando conoció a sus padres biológicos gracias a la ayuda suya.
También quería expedirse acerca de que en este debate se habían puesto en tela de juicio las calificaciones que obtuvo como Oficial del Ejército Argentino. Así, señaló que en cuanto a los distintos cargos que ocupó fue calificado como médico civil, médico subalterno, Jefe de División y como Director de hospital y que respecto al momento, fue calificado en dictadura y en democracia y que, si los guarismos obtenidos fueron buenos, ello era porque lo merecía, porque nunca tuvo horario para salir del hospital, haciendo alusión que podía quedarse hasta tarde, porque era al primero que llamaban para solucionar problemas de urgencia de traumatología en forma permanente, ya que vivía a unas diez cuadras del nosocomio, que no hubo sábado, domingo, ni feriado en que él no haya pasado por el hospital a ver a sus internados, por la continua labor docente que realizó en el Servicio para el personal subalterno y profesional e incluso trayendo mensualmente, cada cuarenta días aproximadamente, a los más galardonados de la ortopedia argentina para darles conferencias y ateneos y también porque recibió casi la totalidad de evacuados del Teatro de Operaciones Atlántico Sur de Malvinas, siendo que el Servicio al que pertenecía prácticamente recibió entre el 70% y el 75% de los heridos en Malvinas, agregando que prácticamente vivía en el hospital. Expresó que por los motivos que mencionó, fue que obtuvo las calificaciones que obran en su legajo, pero además, porque al momento de rendir examen de especialista en ortopedia y traumatología fue el número uno y, afirmó que cuando la Junta de Calificaciones tuvo que expedirse en relación a su ascenso a Mayor también fue el número uno.
Finalmente, expuso que había un tema más sobre el cual quería efectuar una aclaración en razón de que le había hecho mucho daño, el cual había sido la supuesta extorsión al abuelo de Pablo, quien declaró que él le había pedido dinero por la liberación de los padres de Pablo mientras estuvieron detenidos. Así, expresó que él no le había pedido dinero a ningún integrante de la familia Casariego, no solo porque no los conoció, sino porque no podía hacerlo ya que, en primer lugar, entre las indicaciones que les había dado el Director en la oportunidad antes relatada se encontraba la de no realizar preguntas a los detenidos, entre ellas el nombre y apellido, motivo por el cual él podía atender y operar al paciente, como le sucedió y no tener idea de quien se trataba. En el mismo sentido, destacó que tampoco los conocían por las historias clínicas ya que no tenían, incluso se les había ordenado que no las confeccionaran, ni se debía registrar a esos pacientes. Sin embargo, indicó que de todas maneras hacían una ficha médica para tener una idea de la evolución.
En segundo lugar manifestó que a él le gustaría saber en qué época fue la detención de Casariego y que si él era el delincuente que decían que era, no iba a pedir una extorsión por un detenido, porque en ese entonces él no tenía ningún poder de decisión, ni siquiera para llevar a un paciente a hacer una radiografía y, por lo demás, nunca los veía sin la enfermera al lado. Agregó que cuando iba a hacer una interconsulta o cuando estaba de Médico Interno, llegaba al Servicio y lo primero que hacía era preguntar a las enfermeras por el reporte, siendo aquellas quienes los llevaban a ver a cada paciente y se quedaban al lado.
Por todo ello, expresó que las declaraciones del abuelo de Pablo en ese sentido le repugnaban, ya que no podía ser que se pensara o se comentara eso de él, dado que también tenía hijos, nietos y hasta bisnietos, que realmente se le habían hecho muchas imputaciones que no eran ciertas, añadiendo que, si lo de la extorsión fuera verdad, no sería lógico que le hubiera informado su nombre y apellido, lo cual, en razón de la época que transitaban, era absolutamente descolgado, era no conocer la lucha antisubversiva ni el rol que tenía cada uno en esa lucha ya que él era médico.
Postuló que el único consuelo que le quedaba era que nunca le mintió a sus hijos, a quienes siempre les dijo la verdad y que, con el tiempo aquellos lo pudieron comprobar y lo seguirían comprobando.
De otra parte, en relación al personal de "Inteligencia", expresó que cuando llegaban al hospital jamás se presentaban con su nombre y apellido, a lo sumo decían que se trataba de un Cabo, Teniente, pero también podía ser que uno que se identificara como Sargento fuese Capitán o viceversa, que a veces hasta ni siquiera decían a qué fuerza pertenecían, lo cual consideró como una falta de respeto en razón de que él siempre se presentaba como correspondía, no obstante repitió que lo anterior era costumbre y se utilizaba en "Inteligencia".
Por su parte, Raúl Eugenio Martín, expresó en sus últimas palabras que primeramente, aunque pareciera extraño, se iba a presentar porque creía que a pesar de estar siendo juzgado nadie lo conocía. Así dijo que su nombre era Raúl Eugenio Martín, que en una semana cumplía 76 años, que fue General de Sanidad y alcanzó el cargo de Director General de Sanidad del Ejército Argentino. Detalló que cuando ese cargo, que era el más alto de Sanidad, lo ocupaba personal de comando, se denominaba "Comando de Sanidad", pero que cuando lo ocupaba un médico se denominaba "Dirección de Sanidad" y esa persona sólo podía ocuparse de cuestiones técnicas de sanidad y no de comando.
A los efectos de aclarar las diferencias con el personal médico relató una anécdota de 1989, así contó que faltándole unos días para su ascenso a Coronel Médico y encontrándose en Buenos Aires, lo llamó el Comandante de Brigada de Mendoza y le dijo que había sido designado Director del Hospital Militar, que tenía que presentarse dentro de 7 días y que en dicha presentación además iban a estar presentes como invitados el gobernador, autoridades civiles y militares y él iba a tener que presentarse al frente del hospital y desfilar ante esas autoridades. Explicó que ante ello, él le contestó que nunca había desfilado en su vida, a lo que el General le respondió que fuera en la semana que le iban a enseñar cómo tenía que saludar y demás, manifestando que dicha anécdota capaz jugaba en su contra, pero ponía de resalto que los médicos militares solo eran médicos asimilados y no militares de carrera.
Asimismo, señaló que cuando él fue ascendido a Coronel de Sanidad y General, los pliegos fueron aprobados por el Senado de la Nación y analizados previamente por organismos de derechos humanos, tales como la Conadep, entre otros, motivo por el cual expresó que su carrera y su vida habían sido analizadas, tal como hacían los médicos con una historia clínica. En efecto, relató que lo primero que se observaba en toda historia clínica eran los antecedentes familiares, así describió que nació en el seno de una familia humilde pero profundamente honesta y católica, en la que le forjaron principios cristianos, que al terminar la escuela primaria, la Municipalidad de General Sarmiento y San Miguel lo becó por su promedio para que hiciera el secundario en el Colegio Ángel D 'elía, que era en esos momentos el único colegio que había en la zona, que durante la adolescencia se formó en el colegio Máximo de San Miguel, en el colegio jesuita en el cual tuvo como a sus asesores espirituales a padres de gran prestigio y altos funcionarios de jerarquía católica, recordando entre éstos a Arriaga, Ansúa y Varangó.
Destacó que además de esas tareas, en su adolescencia, difundía la doctrina cristiana en los barrios Santa Brígida, Sarmiento y Mitre de San Miguel, a sus 17 años, tuvo que optar entre seguir el sacerdocio o la carrera de medicina, eligiendo esta última porque consideró que podía ser más útil a la sociedad cumpliendo esta profesión, a los 26 años egresó de la Universidad Nacional de Buenos Aires y decidió ingresar a la sanidad militar, pues le ofrecía la posibilidad de perfeccionarse, devolverle al Estado lo que había invertido en su formación, servir a la patria y obtener un sueldo para poder formar un hogar y darle una vida digna a su familia. Indicó que ello siempre estuvo acompañado por su actividad privada, ya que los médicos trabajaban hasta las 13:00 horas en los hospitales y, como otros profesionales, tenían permiso para concurrir a nosocomios estatales para perfeccionarse, sobre todo en las especialidades que no se encontraban muy desarrolladas en la sanidad militar, como en su caso, endocrinología y nutrición fundamentalmente. Recordó que se perfeccionó en endocrinología en el Hospital Iturraspe de Santa Fe, que en el Hospital Güemes de Haedo hizo nutrición, en el Hospital Rawson, salud pública y administración de los hospitales y además formó parte de comisiones evaluadoras para obtener títulos en la especialidad de nutrición y dictó numerosos cursos para la divulgación de la diabetes en colegios secundarios de Capital Federal, porque él era miembro de la Comisión Directiva de la Asociación Argentina de Diabetes, así también como de la de obesidad. Agregó que durante el tiempo que estuvo en Mendoza, fue fundador y primer Presidente de la Sociedad Mendocina de Obesidad y Trastornos Alimentarios y también de la de diabetes.
Refirió que hacía estas acotaciones porque a mucha gente le había llamado la atención las notas sobresalientes que había tenido durante su carrera militar y dieron por hecho que ello se debía a que sus jefes le habían encomendaban tareas ilegales porque era de confianza de ellos. No obstante, afirmó que sí era de confianza de ellos, pero esa confianza se basaba en su profesión, en que permanecía actualizado ya que concurría e intervenía en cursos, conferencias, simposios y congresos y su dedicación al paciente había hecho de él un ser humano de confianza al cual sus jefes, amigos y la sociedad podían encomendarme el cuidado de la salud, encontrando en él a alguien que seguía las sanas tradiciones médicas, llevando tranquilidad primero y luego, si podía, curando, agregando que a las mujeres les decía que las iba a atender como si fueran su madre o su esposa y a un menor como si fuera uno de sus hijos, mencionando que con esas palabras era generalmente comenzaba las consultas a los pacientes.
En otro orden, expuso que nunca un superior lo llamó por el grado, salvo en condiciones muy formales, aunque tampoco lo tuteó, sino que siempre el trato era de doctor, agregando que no sabía cómo a alguien se le podía ocurrir que un jefe pudiera ordenar a un subalterno de sus características y antecedentes que cumpliera ilícitos, asegurando que a ningún superior se hubiera atrevido a ello, ni siquiera a sugerirle que adoptase conductas ilícitas, postulando que tampoco era lógico que si algún funcionario quisiera cometer algo irregular recurriera a la persona con mejores antecedentes académicos y más fuerte convicción espiritual, añadiendo que él nunca fue obsecuente de nadie.
Asimismo, expuso que en el presente debate también se había dicho que él mintió y por ello quería efectuar algunas precisiones de sus indagatorias. Comenzó manifestando que en la primera declaración que tuvo en San Martín ni siquiera sabía lo que era, que 2 días antes se reunió con su defensora oficial y le dijo que en realidad ella no encontraba cargos en su contra, aunque le preguntó si conoció hechos irregulares que se hubieran producido en la maternidad del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 a 1979 o 1980, a lo que le respondió que había oído diferentes versiones sobre atenciones en ese lugar. Seguidamente, mencionó que después de eso la defensora lo interrogó acerca de si eso lo había visto, a lo que le contestó que no y ahí la defensora le explicó que no podía denunciar hechos por chismes que escuchó.
En esa indagatoria refirió que le preguntaron directamente acerca de la organización del hospital y de sus actividades, a lo que respondió explayándose detenidamente sobre el organigrama del nosocomio, recordando que explicó lo que era la Dirección, la División, los Servicios, la dependencia de cada Jefe.
Posteriormente, manifestó que en la indagatoria efectuada ante el Juez Casanello le preguntaron si iba a contestar lo mismo que en la primera indagatoria, porque ellos ya la tenían, a lo que respondió que sí, agregando que estaba a disposición para colaborar con la justicia, ya que se había dado cuenta que nadie entendía lo que era un organigrama de un hospital, lo que era un médico militar comparado con un oficial del mismo grado de un cuerpo comando, etcétera.
Señaló que en este juicio lo habían acusado de haber faltado al juramento hipocrático y que esto fue lo que más le dolió porque no era cierto, que siempre sobre su título de médico en su consultorio había presidiéndolo una copia del Cristo crucificado, motor de su accionar en la vida. Expresó que la querella y la fiscalía habían cumplido con el rol que se les había asignado, pero no habían sido bien informados de lo que era un organigrama hospitalario, ni de las relaciones que existían entre los distintos Servicios, ni entre las diferentes Divisiones y los Jefes respectivos y por eso le sorprendía que lo acusaran de contribuir con recursos para que se llevaran a cabo actos aberrantes en el Servicio de Obstetricia del Hospital. Sobre el particular aclaró que los recursos de los hospitales eran de cuatro clases: humanos, materiales, físicos y financieros, no existiendo otros y que el Servicio de Clínica Médica, del cual él era su Jefe no podía brindar ninguno de éstos a maternidad por los siguiente motivos: en cuanto a los recursos humanos porque no estaban capacitados para atender parturientas y recién nacidos, además de que aquellos eran destinados por la Dirección, con asesoramiento de personal; lo recursos materiales, es decir de instrumental, equipamiento, etc. porque eran específicos de cada especialidad; tampoco los recursos físicos porque todos sabían que "Maternidad" estaba muy lejos de "Clínica Médica"; y finalmente los recursos financieros porque no los manejan los Servicios, agregando que los Servicios debían dar cuenta de la utilización de sus recursos al Jefe de la División del cual dependían.
En otro orden, refirió que también había escuchado que algún testigo dijo que el Casino de Oficiales se encontraba muy cercano al lugar donde había detenidas y que allí se realizaban fiestas, pero expresó que si alguien se hubiera tomado el trabajo de llegar al hospital y averiguar dónde se encontraba, hubiera advertido que estaba justo al lado de la Dirección, que estaba bien adelante del hospital y que la parte de Epidemiología se ubicaba al fondo. En cuanto a las fiestas que recordaba, afirmó que eran el chocolate del 25 de mayo, algún brindis por el día de la Sanidad Militar, fin de año o por los ascensos.
También, mencionó que en este debate se dijo que él como Jefe de Nutrición hacía las dietas para determinadas parturientas, pero aclaró que "Nutrición" era un consultorio externo exclusivamente, porque las dietas de los internados del todo el hospital dependían de "Intendencia" y los Jefes de Servicio simplemente elevaban a "Intendencia" un listado de dietas que necesitaban, por ejemplo tres dietas hiposóbicas, cuatro dietas para diabéticos, etc.
Además mencionó que hipotéticamente el Director del Hospital le había dado órdenes a un Jefe de Servicio, de una División determinada, para que las retransmitiera a otro Jefe de Servicio de otra División, ello sin intervención de los Jefes de División respectivos y que no hubo Director de Hospital, ni superior, ni testigo alguno que avalara la presunción en que se basaba todo eso.
Por último, expresó que los casi siete años de este proceso le habían dejado secuelas en su salud y en su familia, pero que confiaba en la justicia, en la objetividad, sin miedos ni favoritismos y en los miembros de este Tribunal.
Finalmente hizo lo propio Reynaldo Benito Antonio Bignone, quien refirió que simplemente deseaba realizar una aclaración, la cual consistía en que a partir de los años 1960 o 1970, en los que se inició la "Guerra Revolucionaria" en Argentina, desatada por las organizaciones terroristas, en los distintos cargos que fue ocupando desde aquel entonces, hasta el 10 de diciembre de 1983, fecha en la que él entregó el gobierno, jamás ordenó, autorizó, avaló, ni justificó, la apropiación de un menor de 10 años, así como tampoco la falsificación de la documentación pertinente.
XVIII.- Que efectuado el sorteo de práctica para la emisión de votos resultó que deberá hacerlo en primer término la Dra. María del Carmen Roqueta, seguida por el Dr. Julio Luis Panelo y, finalmente, el Dr. Jorge Humberto Gettas.
Y CONSIDERANDO:
VOTO DE LA DRA. MARÍA DEL CARMEN ROQUETA:
DE PLANTEOS INTERPUESTOS EN LOS ALEGATOS POR LAS DEFENSAS:
Que enunciados precedentemente los petitorios de las partes al momento de formular los alegatos, se procederá a resolver las nulidades y demás planteos efectuados por las defensas.
De esta manera, y a los fines de una mejor exposición, se analizarán cada uno de los puntos según lo desarrollado por cada defensa, sin perjuicio de, cuando sea necesarios, agrupar los planteos que sean reiteraciones o que estén relacionados atento a que en más de una oportunidad las defensas se adhirieron a lo interpuesto por las anteriores que iban exponiendo.
Sentado ello, se comenzará por los planteos efectuados según el siguiente orden.
I.- DE LAS NULIDADES PLANTEADAS:
1) Nulidad del juicio planteada por la defensa de Santiago Omar Riveros por violación a la garantía del juez imparcial.
Al momento de efectuar el alegato, la Defensa Oficial de Santiago Omar Riveros planteó la nulidad del juicio por afectación a la garantía de imparcialidad respecto de la actuación previa de los jueces Julio Luis Panelo y la Suscripta, quienes integramos este Tribunal, en la sentencia de la causa 1351 y sus conexas nro. 1499, 1584, 1604, 1730 y 1772.
Por su parte, tanto la Querella como la Fiscalía se opusieron, por entender que dicho planteo resultaba ser una reiteración del previamente efectuado y rechazado, sin ser recurrido.
Puesta a dar tratamiento a este punto, y como lo indicaran las acusadoras, se constata que efectivamente dicho planteo no se trata, sino, de una reedición del ya efectuado respecto del mismo imputado, con motivo de la recusación en igual sentido, el que fue rechazado en fecha 14 de marzo del 2013, sin que fuera recurrido ante la Cámara Federal de Casación Penal. De esta manera es que, el planteo intentado no puede prosperar, toda vez que no se ha introducido ningún elemento que pueda resultar novedoso.
Cabe recordar, que en dicho decisorio, se sostuvo que resultan ser inadmisibles, y deben por lo tanto ser rechazadas "in límine", las recusaciones que tan solo se fundan en la intervención de los jueces en decisiones anteriores, en ejercicio de sus propias funciones legales, deviniendo, por lo tanto, en improcedentes.
Asimismo, para argumentar ello, se hizo referencia a precedentes del Máximo Tribunal (Fallos 310:338 y 2011, 316:2713 y 318:2308 entre muchos otros), como así también a lo resuelto en el incidente de recusación de los jueces Tassara y Garrigós de Rébori del Tribunal Oral Federal nro. 2 de esta ciudad, formado en el marco de la causa n° 1824, de fecha 8 de junio de 2011. Se dijo, además, que las afirmaciones respecto de la existencia de determinado plan sistemático, "modus operandi" o sistema imperante habido en determinado lugar al momento de los hechos juzgados en el juicio de la causa n° 1351, no implicaba atribución de responsabilidad individual de los imputados por los hechos que se juzgan en esta causa, los cuales son diferentes. En razón de ello, se entendió que debía ser probada la responsabilidad atribuida a Santiago Omar Riveros por los casos que se juzgan en concreto en este debate, en los cuales las víctimas resultan ser otras personas, en diferentes fechas.
Cabe agregar, que en ese sentido, también lo ha sostenido la Cámara Federal de Casación Penal, al tener que resolver un planteo de recusación similar al que aquí se intenta, donde se sostuvo que no se verifica el prejuzgamiento aludido por las defensas (ante la acusación de prejuzgamiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín en el marco de la causa "Patti"), toda vez que los otros juicios en los que intervinieron los magistrados integrantes de ese Tribunal, versaban acerca de procedimientos y víctimas diferentes a las que fueron objeto en sentencias anteriores, y ello más allá de haberse cometido en la misma zona militar (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Causa N° 14.416 "Patti", del 7 de diciembre de 2012).
Por lo todo lo expuesto, es que propongo el rechazo de este planteo intentado por la defensa de Riveros.
2) Nulidad del juicio interpuesta por la Defensa de Norberto Atilio Bianco por encontrarse en trámite un planteo de recusación respecto de los jueces Julio Luis Panelo y María del Carmen Roqueta.
En similar sentido al punto anterior, la Defensa Oficial de Norberto Atilio Bianco planteó la nulidad del juicio por haberse sustanciado con la integración del Tribunal con el Dr. Julio Panelo y quien suscribe, quienes oportunamente integramos el Tribunal que dictó sentencia en la causa 1351 "Franco" y sus conexas del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6, respecto de los cuales se interpuso su recusación, la que se encontraba en pleno trámite al momento de sustanciarse este juicio. En razón de ello, invocó temor de parcialidad y prejuzgamiento.
A dicho planteo se opusieron la Querella y la Fiscalía, por entender que los argumentos por los cuales se intentaba nuevamente plantear dicha nulidad resultaban ser los mismos que los oportunamente efectuados previamente a comenzarse con el debate, los cuales fueron rechazados en esa oportunidad.
Este punto también ha de ser desechado, tanto por lo expuesto "supra", como así también, en particular, teniéndose en cuenta que efectivamente la defensa no ha aportado argumentos que resulten ser novedosos a los oportunamente intentados, todos los cuales fueron rechazados mediante resolución de fecha 17 de julio de 2014 y recurridos por esa parte, a lo que no se hizo lugar.
De esta manera, es que sin perjuicio de que la Defensa haya recurrido en queja ante la Cámara Federal de Casación Penal, lo cierto es que dicho planteo fue rechazado por el Tribunal que fuera designado para resolver la recusación, como también el recurso de casación que del incidente interpuso (ver fs. 16/21 y 46/48 del incidente de recusación formado en el marco de la causa 1894 de este Tribunal, promovido por la Defensa Oficial de Norberto Atilio Bianco dirigido a los Sres. Jueces Dres. María del Carmen Roqueta y Julio Panelo).
Cabe recordar a la defensa, que como bien dispone el art. 62 del C.P.P.N., "Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente...", motivo por el cual, la cuestión en esta instancia se encuentra cerrada, eximiendo de mayor análisis, y rechazándose en consecuencia.
3) Nulidad interpuesta por la defensa de Luisa Arroche de Sala García respecto de la declaración indagatoria que le fuera recibida en la instrucción.
La Defensa Oficial planteó en su alegato, la nulidad de la declaración indagatoria recibida a Luisa Arroche de Sala García y de todo lo actuado en consecuencia, por cuanto se habría conculcado la garantía constitucional de la defensa en juicio de la nombrada (arts. 18 CN, 167 inc. 3° y 172 del CPPN) y en consecuencia solicitó se dicte su libre absolución.
Tanto la Querella como la Fiscalía manifestaron su oposición a tal planteo de nulidad por entender que no se vio conculcado en ningún momento el derecho de defensa de la imputada, toda vez que al momento de recibírsele la declaración indagatoria, conforme surge del acta labrada, se le exhibió copia certificada de la documentación objeto de su imputación, sin violarse ninguna de las disposiciones procesales.
Asimismo, se hizo hincapié en que, al momento de contarse con los originales de dicha documentación, se notificó a la defensa de Arroche en los términos del art. 298 CPPN, respecto de lo cual, no se efectuó planteo ni oposición alguna (ver fs. 1337/1339 de la causa 1853 "Arroche" de este Tribunal).
De la compulsa de las actuaciones, se adelanta que dicho planteo ha de ser rechazado, por los siguientes motivos.
En primer lugar, considero que el petitorio de la defensa resulta ser a todas luces extemporáneo, ya que conforme lo normado en el art. 170 inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación, aquél debió ser interpuesto durante la misma etapa instructoria, o al menos en el término de citación a juicio (art. 354 del mismo cuerpo legal). Asimismo, se regula en el art. 168 del Código de rito, que la excepción a dicha regla se da en caso de verificarse una nulidad de tipo absoluto.
Ello así, toda vez que es sabido que no basta con alegar una violación genérica de la garantía de defensa en juicio, como lo realizó el defensor, sino que debe plantearse concreta y fundadamente la existencia de un perjuicio, lo cual no se ha corroborado en autos, debido a que los extremos sustentados por el defensor no resultan ser tales. De la compulsa de las actuaciones, se observa que al momento de recibírsele la declaración indagatoria, se contaba con copia de la fs. 192 correspondiente a la constatación de nacimiento cuestionada, además de copias certificadas y reservadas en Secretaría, y de ello se la puso en conocimiento al momento de llevarse a cabo dicho acto, conforme surge de la descripción del hecho y de las pruebas en su contra que se le hiciera. Asimismo, en dicha descripción se transcribieron en el acta los datos relativos a la fecha del documento, los que, según la defensa resultaban ilegibles, lo cual tampoco es cierto.
De esta manera, es que no puede alegarse la nulidad absoluta de dicho acto procesal por la mera falta de exhibición del original en esa oportunidad, pues se contaba con copias totalmente legibles respecto de las cuales no podían caber dudas, y tampoco en razón de ello, es que puede argumentarse que Arroche no pudo ejercer su derecho de defensa o que no pudo tener el debido conocimiento respecto de los hechos que se le imputaban.
Asimismo, de la compulsa del expediente también surge que posteriormente a ese acto, se realizó una pericia caligráfica (fs. 1720/1742 de la causa nro. 1853 "Arroche") contándose para ello con el original de la constatación de nacimiento cuestionada, es decir, que tampoco cabe lo dicho a este respecto por la defensa, debido a que la documentación estuvo a su disposición para que pudiera efectuar su compulsa a lo largo de la instrucción.
Sumado a ello, cabe señalar que el documento original fue valorado al dictarse el procesamiento de Arroche, el cual, se destaca, no fue apelado, como así tampoco se cuestionó en lo que fue el resto de la investigación, hasta que se llegó a la etapa de juicio.
Por todo lo expuesto, es que no se corroboran ninguna de las circunstancias mencionadas por la Defensa Oficial, motivo por el cual, se rechaza también este planteo.
La defensa de Arroche también efectuó cuestionamientos respecto de las consideraciones probatorias en las que se apoyara la materialidad de la constatación del nacimiento. Solicitó su absolución por atipicidad por falta de prueba del elemento subjetivo de los encuadres legales que se le atribuyen, señalando que la nombrada no tenía conocimiento de que la falta de control sobre la identidad de la mujer que dio a luz podía derivar en una falsificación que llevara a la sustracción de un niño. Postuló asimismo que en las actuaciones no se había demostrado, con la certeza que esta instancia requiere, que su defendida obrara sabiendo que estaba concretando acciones típicas de las figuras penales que se le reprochan.
Para ello, puso en duda la calidad de documento público de aquélla, los datos llenados en el mismo por la imputada, la fecha notoriamente posdatada de ese documento y el asentamiento en el libro del Hospital Militar de Campo de Mayo sobre un parto ficticio.
Sobre este punto, cabe destacar que será en el capítulo correspondiente a la responsabilidad de Arroche, como también en el de autoría y calificación legal en donde se efectuarán en extenso las pertinentes consideraciones, sin perjuicio de lo cual cabe hacer algún señalamiento al respecto.
En concreto, cabe decir que para efectuar tales cuestionamientos, la defensa se basó en comparaciones entre la constatación de nacimiento y otros instrumentos que nada tienen que ver con éste (como por ejemplo, el cheque), y que por ello no sirven para avalar lo intentado por la Defensa Oficial.
Asimismo, en su intento de refutar la responsabilidad que pesa sobre su defendida en base a lo que se desprende de ese documento, hizo caso omiso a la importante diferencia que existe entre la simple confección de otros documentos, y la de una constatación de nacimiento o de defunción, y de la responsabilidad profesional que implica para quienes el Estado deposita la calidad de autoridad para su confección. No puede alegar la defensa que Arroche desconociera que con su acción pudiera estar delinquiendo, pues su profesión así se lo exige, dado la responsabilidad que le pesa como partera y además el conocimiento demostrado del accionar represivo en el Hospital Militar de Campo de Mayo, pues anotó el nombre de una mujer que no tuvo el parto, y facilitó las anotaciones del niño a quien se lo apropió.
Tal como se detallará en la parte correspondiente a la responsabilidad de Arroche, la imputación que pesa sobre ésta consiste precisamente en la inserción de su puño y letra en un documento de tal índole con datos falsos, que es necesario precisamente para la posterior inscripción del recién nacido ante un registro civil, lo cual había de ser valorado en su conjunto con las anotaciones, también falsas, que realizara en el libro de registros de nacimientos del Hospital. Motivo por el cual, es que también cabe el rechazo de estos cuestionamientos en este punto.
Por otra parte, en relación con esto, la defensa solicitó la absolución de Arroche por imperar duda razonable (art. 3 CPPN) respecto de su responsabilidad, por resultar cuestionable su intervención en los documentos en los que se funda la atribución de la falsificación -inserción de datos falsos- en base a la orfandad probatoria de todo ello.
Si bien la defensa no cuestionó el resultado de la pericia caligráfica en si misma, si puso en duda la autenticidad de los materiales con los que se realizó. Para ello, cuestionó los documentos de la Policía Federal Argentina y de su legajo personal del Hospital Militar de Campo de Mayo, refiriendo que habian sido adulterados, como asi también puso bajo sospecha los libros de nacimiento de ese Hospital e incluso hasta a los mismos jueces federales que los requirieron para su compulsa. La defensa intentó explicar que, de alguna manera, tanto la Policia Federal, como la custodia de los legajos personales del Hospital y los jueces de instrucción, se habrian organizado de manera "maliciosa" a los fines de aportar los materiales indubitables con los que se efectuó la pericia, a los cuales cuestionó en su veracidad, manipulando, de esta forma el resultado que finalmente arrojó la pericia en perjuicio de su defendida. En concreto, dijo que el registro del nacimiento y parto fue incluido "burdamente", para atribuir la conducta juzgada a Arroche y ocultar la responsabilidad de otra persona.
De lo que surge tanto de las constancias de la causa, como también de lo que se desarrolló en el debate, se concluye que nada de lo postulado por la defensa, resulta ser asi, sino que la documentación que es el material crucial que delata la responsabilidad de Arroche dado que es verdadera y original, además de destacarse que tampoco cabe hacer tremenda formulación, cuando en ningún momento, incluso teniendo la oportunidad no sólo durante el proceso, sino que también durante el debate, su defendida explicó quién habria sido la persona que, según el defensor, cometió la falsedad. Y eso, más allá de que la pericia arrojó resultado positivo en cuanto a su intervención en las falsedades que se le imputan y que significaron la posterior apropiación de un menor, todo lo cual, ha de ser tratado debidamente en la parte de responsabilidad de Arroche, a lo que se hace remisión.
Por lo dicho, corresponde no hacer lugar a la nulidad deducida.
II.- DE LOS PLANTEOS RELACIONADO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Al momento de efectuar sus alegatos, las Defensas Oficiales de los imputados Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros y Norberto Atilio Bianco solicitaron se dictara la extinción de la acción penal por considerar que se violaba la garantia de cosa juzgada y por violación a ser juzgado en un plazo razonable.
Por su parte, la defensa de Luisa Arroche de Sala García solicitó en su alegato que se dictara la extinción de la acción penal por prescripción, en razón de entender que no existió dolo en la comisión de los hechos aquí juzgados como de lesa humanidad y por el transcurso del tiempo.
A los efectos de una mejor exposición, se pasará a analizar cada uno de los planteos.
1) Planteo de la defensa de Reynaldo Benito Antonio Bignone y Santiago Omar Riveros de extinción de la acción penal por cosa juzgada.
En su alegato, la Defensa Oficial de Reynaldo Benito Antonio Bignone solicitó su absolución por entender que se encontraba violada la garantía de la cosa juzgada, en razón de haber sido condenado en el marco de la causa 1351 "Franco" y sus conexas de este Tribunal. Para ello, alegó que en dicha sentencia ya se había juzgado y que se le vedaba dicha garantía por existir prejuzgamiento, pues entendía que se trataba de los mismos casos por los cuales se lo había juzgado en aquélla.
Al respecto, tanto la Querella como la Fiscalía replicaron solicitando que se rechace este planteo, enunciando que los hechos por los cuales se la hubiera juzgado previamente respecto de las privaciones ilegales de la libertad y tormentos de las madres, no integraban la imputación efectuada en este juicio por los hechos de la sustracción, retención y ocultamiento de los hijos de éstas, como también el haber hecho incierto su estado civil. Asimismo se señaló que en la anterior causa, Bignone fue imputado en su carácter de Presidente de facto de la Argentina, en tanto que en este juicio se lo imputó en razón del ser Segundo Comandante del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo.
El planteo incoado ha de ser rechazado. Como se sostuviera en el anterior punto correspondiente a la "nulidad por imparcialidad", los hechos por los cuales se lo juzga a Bignone en este debate, resultan ser diferentes a los que se le imputaran en el anterior juicio de la causa 1351 y sus conexas. De esta manera, al no verificarse identidad entre los casos por los que fue juzgado en uno y otro juicio, no puede alegarse la existencia de cosa juzgada por la cual la defensa pretende que se absuelva a su defendido.
A lo dicho, se suma la circunstancia de que, amén de la no identidad de hechos, tampoco existe identidad en lo que hace a las funciones que desempeñaba el imputado en una y otra causa, ya que en el juicio de la causa 1351, el juzgamiento de Bignone fue en razón de las directivas emanadas de él en su actuación como último Presidente de la Nación de la dictadura militar, en tanto que en este juicio, la imputación efectuada en su contra es por su rol como Segundo Comandante del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo.
Cabe agregar, que estas distinciones, que pueden ser consideradas "básicas" para poder determinar la inexistencia de "cosa juzgada", fueron sostenidas claramente por nuestro Máximo Tribunal en el marco de la causa "Videla", en donde se sostuvo "10...Que en la causa 13 se haya investigado determinado número de casos, no puede lógicamente implicar la imposibilidad de promover acciones persecutorias respecto de aquellos otros hechos que eran independientes, no conocidos al momento que se instruyó la causa, o que se estaban cometiendo y respecto de los cuales los órganos responsables de la persecución del delito ni siquiera tenían la notitia criminis.
13) Que, en síntesis, de la confrontación del presente proceso con aquel otro denominado causa 13, y de la doctrina expuesta precedentemente surge que en el sub lite no se ha conculcado ni la cosa juzgada ni la garantía contra la múltiple persecución, por cuanto los actos delictivos objeto de este proceso jamás fueron investigados por el Estado, ni los imputados fueron indagados ni molestados al respecto. Tanto es así que algunos de esos hechos delictivos, al tiempo en que se llevaba aquel proceso que se invoca para hacer valer la cosa juzgada, ni siquiera se tenía la notitia criminis para que fuera posible su persecución, incluso otros hechos delictivos se seguían cometiendo. De modo que la cosa juzgada sólo podía abarcar "el suceso histórico que el tribunal estaba jurídicamente en condiciones de juzgar..." (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal, pág. 437. Traduce Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor, ed. Del Puerto S.R.L. Buenos Aires. 2000).
Además la garantía contra la doble persecución penal no es aplicable cuando las conductas imputadas en ambos procesos no son idénticas por versar sobre un acontecimiento histórico distinto al que originó el otro proceso concluido o en trámite, aun si los encausados hubiesen realizado los hechos de un modo simultáneo (Fallos: 325:1932 y sus citas, considerando 6° de la disidencia del juez Belluscio "Macri, Francisco")" (CSJN V. 34. XXXVI. "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ajusta al supuesto del imputado Bignone, y ha quedado explicado claramente, motivo por el cual, es que corresponde rechazar también este pedido, sin perjuicio, además, de estarse a las valoraciones efectuadas en la parte correspondiente a la materialidad de los hechos, en donde se expone claramente la imputación de cada uno de ellos, como así también, a lo que se valora en el acápite correspondiente a la responsabilidad de Bignone.
En similar sentido se resuelve respecto de lo planteado por la Defensa Oficial de Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone en idénticos términos, en relación a los cuatro casos por los que fue acusado en esta causa el primero (casos del hijo de Susana Stritzler, del hijo de Marta Graciela Álvarez, los de Valeria Gutiérrez Acuña y de Laura Catalina de Sanctis Ovando), y de dos de los casos por los que fue imputado el segundo (hijos de Valeria Belaústegui y de Mónica Susana Masri), en razón, nuevamente, de la afectación de la garantía de cosa juzgada, por las condenas dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, en la causa 2043 y acumuladas el 20 de abril de 2010 y en la causa 2047 y acumuladas, el 12 de marzo de 2013.
Dicho planteo, una vez más, no resulta ser novedoso, toda vez que fue interpuesto en similares términos por la defensa en oportunidad de efectuar el alegato en el marco del juicio de la causa 1351 "Franco", con la diferencia de que en este supuesto, como es lógico, varían los casos imputados. En razón de ello, es que cabe hacer expresa remisión a lo oportunamente resuelto en dicha sentencia, como así también a la confirmación efectuada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (causa nro. 17.052 "Acosta, Jorge E. y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" de fecha 14 de mayo de 2014),en donde se sostuvo que "resulta errado considerar que la desaparición forzada de las madres por una parte, y la desaparición de sus hijos, por la otra, constituyen un único suceso delictivo en tanto se trata de dos conductas claramente distintas en la medida que vulneran diferentes bienes jurídicos".
De lo que, nuevamente se deduce, como ya se hizo con los anteriores planteos, que tampoco en este caso se corrobora la existencia de identidad de casos que se imputan, ya que en esta oportunidad lo que se les atribuye a los imputados es su intervención en la sustracción, retención y ocultamiento de los hijos nacidos de las víctimas que se encontraban detenidas en cautiverio en el Hospital Militar de Campo de Mayo, además de haber hecho incierto su estado civil, y por lo tanto no existe afectación alguna a la garantía de la cosa juzgada.
Ello así, es que corresponde rechazar el pedido de absolución de Riveros y Bignone por no darse el supuesto de cosa juzgada.
2) Planteo defensa de Norberto Atilio Bianco de extinción de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
La Defensa Oficial de Bianco también solicitó en su alegato que se declare extinguida la acción penal por aplicación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, y en consecuencia se absuelva a Bianco.
Para ello, refirió que, sin perjuicio del encuadre que se hiciera de los delitos imputados como de lesa humanidad, ello no obstaba a desconocer el derecho que le asiste a todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable, haciendo alusión a las fechas relativas al trámite de la causa de la Justicia Federal de San Isidro, en donde se lo condenó por la apropiación de dos menores sustraídos durante la época de la dictadura militar.
A su turno, la Querella y la Fiscalía replicaron al respecto, haciendo hincapié en que en buena medida se debió al propio accionar de Bianco la demora en el trámite de las causas en su contra, amén de que se debe de tener en cuenta la gravedad del tipo de delitos que se juzgan.
En cuanto a este punto, y como se desarrollará en el acápite correspondiente a la responsabilidad de Bianco, cabe destacar en primer lugar, que el proceso por el cual ha sido condenado ante la justicia federal de San Isidro fue, por un lado, respecto de otros casos diferentes a los que aquí se juzgan, con lo cual la referencia a aquél para justificar dicho planteo no encuentra relación alguna. Sin perjuicio de ello, sí cabe hacer mención, que es la misma Defensa Oficial la que detalla algunas de las diversas maniobras llevadas a cabo por el imputado que no hizo otra cosa, sino, que demorar su juzgamiento en aquél proceso, motivo por el cual, nuevamente cae la alusión a dicha causa como ejemplo o fundamento en favor de su defendido.
Tampoco el hecho de que haya sido juzgado en aquél entonces por otros hechos distintos a los que aquí se le atribuyen -por más que parte de las pruebas sean similares-puede ser invocado válidamente por la defensa para intentar hacer prosperar dicho planteo. Como se dijera, los hechos por los que fue instada la acción en aquél proceso, resultaban diferentes a los de esta causa, y, como bien es sabido que funciona nuestro ordenamiento procesal penal, la actividad jurisdiccional encuentra su límite en la acusación efectuada por las partes interesadas, ya sean representantes del Estado, o privadas. De esta manera, que no se haya juzgado en aquélla causa tramitada en la justicia federal de San Isidro más que los hechos por los que se acusara en ese proceso, no quita en absoluto legitimación a la posterior investigación que se efectuara respecto del mismo imputado, pero por otros hechos, en función de su rol de médico militar en la época de la última dictadura militar. Motivo por el cual, este intento tampoco ha de tener acogida favorable, máxime cuando se trata de delitos considerados de lesa humanidad en razón de la sistematicidad y generalidad con la que fueron cometidos en el contexto mencionado, en los cuales se encuentra como común elemento el ocultamiento de las pruebas como una de las tantas maniobras de obstaculización de la investigación que operan los propios imputados de estos hechos, sin poder considerarse que Bianco sea una excepción a esto.
Asimismo, debe estarse a lo expuesto precedentemente en los planteos efectuados en idénticos términos por la defensa de Riveros en el marco del juicio de la causa 1351 como también en los recién analizados planteos de la defensa de Arroche.
También cabe destacar que los mismos argumentos expuestos en dichos precedentes fueron tomados por este Tribunal en su actual conformación, al resolver el rechazo de un planteo similar de violación de plazo razonable formulado por la defensa de Raúl Eugenio Martín, en fecha 24 de mayo de 2013 a lo cual se hace remisión.
En tales decisorios, se explicaron las particulares circunstancias por las cuales casos como los que aquí se juzgan no pueden ser equiparados a los delitos comunes, amén del compromiso asumido por el Estado Argentino de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura militar (con cita de Fallos "Simón" y "Mazzeo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Asimismo, cabe recordar que en el fallo "Mattei" la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y con posterioridad estableció, en diferentes pronunciamientos, que la propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, no podía traducirse en un número fijo de días, meses y años, ya que dependía en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso (Cfr. Fallos 310:1476, 322:360, 323:982, 327:327, entre otros).
En tal sentido, a partir de distinta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fueron estableciendo ciertos criterios que sirvieron de parámetro para analizar la duración razonable del proceso, a saber: la complejidad de la causa, la conducta atribuida al imputado y la forma en que la autoridad llevó adelante el proceso.
Es así que a la hora de analizar la cuestión, consideramos que en estos actuados no se da ninguna de las circunstancias aludidas por la defensa, ya que, además de tratarse de una causa voluminosa -5 imputados, gran cantidad de documentación, causas conexas y otras incorporadas como medios de prueba- en este caso la investigación implicó la realización de medidas probatorias de suma complejidad y la producción de numerosa instrucción suplementaria admitida en el proveído de prueba. Al respecto no debe olvidarse que algunos de los hijos de desaparecidos recuperaron su identidad hace poco tiempo, realizándose en función de ello nueva prueba de cargo, ni debe soslayarse que a lo largo de la tramitación tanto las defensas como el Ministerio Público Fiscal efectuaron diferentes presentaciones que demoraron su normal desarrollo, circunstancias todas que no permiten considerar que el derecho fundamental de los imputados a ser juzgados sin dilaciones indebidas y a la definición del proceso en un plazo razonable haya sido lesionado.
Tampoco se debe dejar de indicar que el hecho de que los sucesos investigados en autos hayan sido cometidos por el propio Estado produjo evidentes consecuencias en el trámite de la causa en cuanto a las serias dificultades para obtener material probatorio y por ello corresponde que no deje de analizarse fuera del marco de impunidad que marcó a todos los crímenes cometidos durante la última dictadura militar.
Asimismo, vale traer a colación que respecto de un planteo sobre plazo razonable en este tipo de investigaciones, en un reciente fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, al momento de rechazar la violación a esta garantía promovida por la defensa, el Dr. Mariano Borinsky hizo especifica referencia a la "... complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos.., actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino." (causa nro. 14.075 "Arrillaga Alfredo M. y otros s/rec de casación, Sala IV CFCP, 14 de mayo de 2012).
Por otro lado, no se puede dejar de mencionar que el Estado argentino debe, de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, garantizar el juzgamiento de este tipo de delitos, ya que el incumplimiento de tal obligación compromete su responsabilidad internacional.
Sentado esto, es que se concluye que el caso de Bianco no escapa a esa misma lógica. Por el contrario, como se dijera, las diferentes maniobras por las cuales intentó esquivar a la justicia, obstaculizando su accionar, fueron en buena medida las causantes de tal demora en su juzgamiento, motivo por el cual, y con remisión a todo lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la nulidad deducida.
3.a) Planteo de la defensa de Luisa Yolanda Arroche de Sala García por considerar que no resulta ser un caso encuadrable como delito de lesa humanidad.
La defensa solicitó, la absolución de Arroche por entender que se encontraba extinguida la acción penal. Fundó este planteo basándose en diferentes argumentos: por un lado cuestionó el dolo en cuanto al conocimiento de que Arroche con su accionar estaba colaborando con la concreción de una práctica sistemática, y que en consecuencia, no sabía que el niño sobre el que asentó falsamente su nacimiento era sustraído. Asimismo, adujo que ello se debía a su calidad de personal civil en el Hospital Militar de Campo de Mayo, y que por ello no tenía conocimiento de tales prácticas como parte de un plan sistemático. En consecuencia, adujo la defensa que los delitos atribuidos a ella no se le podían imputar como en el marco de delitos de lesa humanidad ni de desaparición forzada de personas, por dicho desconocimiento, y que por lo tanto las conductas endilgadas se encuentran prescriptas.
Asimismo, y relacionado con ello, previo cuestionamiento de las figuras legales a aplicar, opuso la prescripción en razón del transcurso del tiempo.
La Querella y la Fiscalía, se opusieron a tal planteo por entender que en sus respectivos alegatos se dio acabada cuenta de por qué los hechos objeto de juzgamiento resultaban ser delitos de lesa humanidad, en la modalidad de desaparición forzada de personas.
También, se hizo referencia a precedentes de nuestro Máximo Tribunal y de la Cámara Federal de Casación Penal en los cuales, análogamente al planteo de la defensa, se asentó claramente sobre el momento en que cesaba el delito de ocultamiento de un menor de 10 años.
Sin perjuicio de lo que se desarrollará en la parte correspondiente a la responsabilidad de Arroche y la autoría y calificación legal, como así también en los capítulos referentes a la práctica sistemática de apropiación de bebés y a la estructura y funcionamiento del Hospital Militar de Campo de Mayo a la época de los hechos, ya que cuestionamientos como el presente son propios de esos análisis, cabe efectuar algunas consideraciones puntuales.
Así, en primer lugar, en lo que hace al argumento de la "calidad de civil" de la imputada, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 en la causa "Alonso" referente a un caso similar de apropiación de menores, que correspondía rechazar idéntico argumento intentado también por la defensa, debido que entendió que resultaba ser un hecho notorio que el ataque desplegado por personal de las fuerzas armadas involucró la comisión de una amplia gama de ilícitos, entre ellos y a modo enunciativo, delitos contra la vida, contra la libertad, contra la identidad y propiedad, muchos de los cuales contaron con el concurso y fueron aprovechados, instigados o materialmente perpetrados por agentes de la sociedad civil. Se afirmó, además, que no fueron los hechos juzgados ajenos al plan o aislados ni pueden escindirse de ese contexto.
Por otra parte, determinó que la configuración del delito de lesa humanidad no implicaba el conocimiento del plan en toda su extensión, sino que bastaba con saber que la conducta endilgada se insertaba en un engranaje mayor, dentro del plan generalizado y sistemático, ya que si se exigiera un conocimiento preciso de la política o plan sobre el que se basan los crímenes contra la humanidad, entonces difícilmente se podría demostrar el conocimiento de alguno de los intervinientes en tales crímenes. Que la planificación del plan estaba reservada a la conducción y los ejecutores conocían sólo lo necesario.
En similar sentido, se expidió la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en el marco de la causa 13.085/13.049 "Albornoz" de fecha 8 de noviembre de 2012, a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad.
En cuanto a la prescripción de la acción penal de los delitos imputados por no poder considerárselos como de lesa humanidad, cabe estar a lo que resolviera la Cámara Federal de Casación Penal tanto en sus Sala III como IV al confirmar las sentencias de la las causas de este Tribunal "Franco" y "Rei", amén de muchos otros sobre similar temática, por lo cual no se hace lugar a lo solicitado por la defensa, sin perjuicio de las consideraciones que a continuación se efectúen.
b) Acreditación de la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres. Lesa Humanidad.-
A resultas de la prueba colectada en el presente debate, y como fuera oportunamente sostenido en el marco de la sentencia de la causa 1351 "Franco..." y sus conexas nro. 1499 caratulada "VIDELA, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor de diez años", nro. 1604 caratulada "VAÑEK, Antonio y otros s/sustracción de menores de diez años", nro. 1584 caratulada "AZIC, Juan Antonio s/delito de acción pública", nro. 1730 caratulada "RUFFO, Eduardo Alfredo s/inf. arts. 139, 146 y 293 en función del 292 del CP." y nro. 1772 caratulada "GALLO, Víctor Alejandro s/inf. arts. 139, 146 y 293 del CP." de este Tribunal Oral, confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal, ha quedado debidamente acreditada la materialidad ilícita de los casos traídos a juicio de sustracción, retención y ocultamiento de menores ocurridos durante la última dictadura militar, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar enunciadas en cada uno de los acápites pertinentes y sobre la base de la respectiva valoración de los elementos probatorios allí enumerados, a cuyas consideraciones me remito.
Merece ser destacado que al momento de efectuar los pertinentes alegatos, ninguna de las defensas cuestionó la existencia misma de los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas, ni tampoco, en sus petitorios, cuestionaron la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años, en los términos enunciados en el acápite.
Por su parte, todos los acusadores coincidieron en considerar que los hechos que aquí se juzgan obedecieron a un plan -o práctica- generalizada y sistemática, ordenada por las máximas autoridades estatales durante la última dictadura militar y sustentaron, sobre tales argumentos, diversos grados de responsabilidad en relación a los aquí imputados, (también según los casos). Para ello, se basaron además, en los precedentes de este Tribunal en la causa nro. 1351 y conexas, entre otros.
De esta manera, cabe de manera preliminar, hacer expresa remisión a lo dicho oportunamente en el marco de la sentencia dictada en la causa ya mencionada, haciendo especial hincapié en las consideraciones efectuadas respecto de los casos ocurridos precisamente en el CCD "El Campito" y en el Hospital Militar de Campo de Mayo, como así también a la confirmación efectuada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (causa 17.052 de fecha 14 de mayo de 2014, registro nro. 753/14), sin perjuicio de efectuar las siguientes precisiones referentes a lo probado en este debate, y que abonan y confirman aún más lo ya dicho.
En este sentido, en lo que respecta a la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores y sustitución de identidad, ante los cuestionamientos efectuados por las defensas sobre las tales prácticas en el marco del debate de la causa 1351 -entre las que se encontraban las defensas de Riveros y Bignone-, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal reafirmó lo sostenido por este Tribunal en dicho precedente en cuanto a que:
a) Los sucesos delictivos que conformaron el objeto de investigación no fueron hechos organizados y ejecutados por la voluntad individual de sus autores, sino que fueron materializados siguiendo un mandato impartido desde los altos mandos de las fuerzas militares que tomaron de facto el poder a partir de marzo de 1976 y se encontraban estrechamente ligados a las torturas, muertes, desapariciones de personas, y todo tipo de abusos.
b) La totalidad de dichas conductas fueron perpetradas al amparo del Estado, en forma arbitraria e ilegal, es decir, dentro de un contexto de supresión deliberada de las garantías constitucionales de conformidad con el plan sistemático de exterminio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció al expedirse en la causa n° 13/84 (Fallos 309:1).
c) En la totalidad de los casos acreditados en la especie, las sustracciones de los menores de 10 años "se llevaron a cabo en el marco de situaciones revestidas de la más absoluta clandestinidad, donde esa conducta delictiva se desdibujaba dentro de la ilegalidad general de toda la situación del contexto en que se llevó a cabo (ya sea en procedimientos ilegales o dentro de los mismos centros de detención clandestina)".
d) Ninguno de los menores fueron entregados a sus familiares biológicos, a pesar de los reclamos nacionales, internacionales y judiciales realizados por distintas organizaciones para lograr que los niños sean restituidos a sus familias. A ello se sumó la demostrada reticencia por parte de las autoridades estatales para facilitar información sobre el paradero de los menores o de entregárselos a quienes demostraban ser familiares, lo cual constituyó un factor preponderante para dificultar, e incluso impedir, que se recabara información que permitiese reconstruir el destino que se le había otorgado a los niños, actitud que se mantuvo en el tiempo.
e) En la mayoría de los casos los menores fueron apropiados e inscriptos como hijos biológicos, mediante documentación falsa, por matrimonios respecto de los cuales se constató, en la gran mayoría de ellos, algún tipo de vínculo con las Fuerzas Armadas y las fuerzas de seguridad que tuvieron intervención en los hechos que damnificaron a las víctimas apropiadas a sus padres.
f) La "generalidad" de dicha "práctica" se encontraba verificada a tenor del número de casos acreditados, los cuales no solamente resultaban ser los de la causa 1351 y sus conexas, sino el total de víctimas en general, tomando como información el libro "Niños desaparecidos, jóvenes recuperados en la Argentina desde 1975 a 2007", publicado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo.
g) En tales prácticas, intervinieron agentes pertenecientes a distintas fuerzas de seguridad, en operativos, tareas de inteligencia, guardias, traslados, retención y ocultación de las víctimas, y mediante la falta de información y destrucción de la prueba vinculada a los niños.
h) Existieron distintos centros clandestinos de detención que contaban con una estructura organizativa que permitió denominarlas "maternidades clandestinas", tal como aconteció, entre otros, en el Hospital Militar de Campo de Mayo.
i) La clandestinidad como marco general en que se produjeron las sustracciones de los menores, provocó que se omitiera hacer caso al protocolo de actuación que emanaba de la orden de Operaciones 9/77, en cuanto establecía el procedimiento que debía seguirse en aquellos casos que comprendían la situación de los menores de 10 años.
j) De la misma manera que la liberación o puesta a disposición del PEN de personas secuestradas no controvirtió el plan general probado en la causa 13/84, los "no casos" o "contra casos" - como los había llamado la defensa en aquélla oportunidad- tampoco la controvierten toda vez que sucedió lo mismo que con los adultos víctimas del proceder del gobierno militar de la última dictadura. En la clandestinidad del sistema represivo instrumentado se podía tanto secuestrar como, torturar, matar o liberar a las víctimas. Y en ese sentido, se tuvo por acreditado que con los niños sucedió lo mismo, con la diferencia, que se encontró un modo de mantenerlos desaparecidos con vida -imposible de llevar a cabo respecto de los adultos- que consistió en la modificación de sus identidades (haciéndolas inciertas, alterándolas o suprimiéndolas) y el apartamiento de sus familiares.
k) La controversia acerca de si se trató de un plan o de una práctica no modifica lo que significó en el marco de las presentes actuaciones la forzada ruptura del vínculo biológico que une a una madre con su hijo, hecho éste que implicó el inicio de la secuencia ulterior con el apartamiento del niño del seno de su familia y el mantenimiento de una identidad mutada de modo indefinido. Y, teniendo en cuenta que dichas conductas fueron ejecutadas dentro de un diseño delictivo previo por parte de las autoridades de facto que gobernaron la nación en la última dictadura, no aparece dirimente el nomen iuris con el que fueron caracterizados los distintos casos establecidos en la sentencia impugnada, ya que de ningún modo pone en crisis la responsabilidad de aquellas.
Asimismo, y en lo que en este juicio interesa, en dicha sentencia, confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal, se tomaron en cuenta, como parte de las prácticas, hechos cometidos en la Guarnición Militar de Campo de Mayo, en la zona de Defensa IV y bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. Así, se tuvo por probado el funcionamiento del CCD conocido como "El Campito" y el de la "maternidad clandestina" montada en las instalaciones del Hospital Militar de Campo de Mayo, ambos ubicados dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo.
Sobre los partos en la Guarnición Militar, se tuvo por probado en aquella causa, que en los meses de junio y julio de 1977 se produjeron dos nacimientos, el de Pablo Hernán Casariego Tato, en "el Campito" y el de Francisco Madariaga Quintela, en el Hospital Militar de Campo de Mayo, este último caso también presente en este juicio, haciendo incierto su estado civil mediante la falsedad ideológica de documentos públicos y en diferentes asientos y registros del Hospital.
También en aquella sentencia se hizo referencia a otros partos producidos en el Hospital Militar de Campo de Mayo, de embarazadas secuestradas que provenían de diversos centros clandestinos, como el centro clandestino "el Vesubio", desde donde fueron trasladadas, para un control médico, Elena Alfaro, y llevadas a dar a luz allí, María Teresa Trotta, y Rosa Luján Taranto. Las hijas de ambas mujeres, fueron apropiadas a través del "Movimiento Familiar Cristiano". Ambas, a la fecha, recuperaron su identidad.
Tanto en la sentencia condenatoria de la causa 1351 y sus conexas, como en la confirmación de la Cámara Federal de Casación Penal, se comprobó que dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo se montó en el pabellón de Epidemiología, una "maternidad clandestina" donde eran atendidas mujeres embarazadas, destinando a tal efecto por lo menos, dos habitaciones. Ello, en base a los testimonios de los médicos y personal civil del Hospital, y algunos sobrevivientes del "Campito" (entre ellos, se puede enunciar a Beatriz Castiglione, Patricia Erb, Eduardo Covarrubias y uno de los guardias, Pedro Caraballo, citados en la sentencia en cuestión).
Conforme fuera descripto en el acápite de la materialidad de los hechos, y a raíz de las probanzas desarrolladas en este juicio, cabe mencionar que ese cambio se produjo a mediados de 1977, como lo explicó el Jefe de Obstetricia, Dr. Caserotto, en sus diversas declaraciones, y que duró hasta, por lo menos, el año 1980. En este mismo sentido se expidieron además otras testigos víctimas que compartieron cautiverio con las detenidas embarazadas de "El Campito", como por ejemplo el testigo Scarpatti o la médica Margarita Melia (punto 155 del listado de la prueba incorporada por lectura en la causa 1894).
En este sentido, y como fuera acabadamente desarrollado en el acápite pertinente a la materialidad de los hechos, se ha determinado la directa relación y disposición que tenía el Hospital Militar de Campo de Mayo para con el CCD "El Campito" bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares a cargo de Riveros y Bignone, como también con respecto a otros CCD.
Se ha establecido fehacientemente que para los años que comprendieron entre 1976 a 1980 aproximadamente, el Hospital Militar de Campo de Mayo fue "reacondicionado" tanto en su faz estructural, como en la administrativa y personal, en función de colaborar con los objetivos de la lucha contra la subversión.
Y también se ha establecido que en esa "reorganización", estaba inserto el proceder para con los niños nacidos de las detenidas "subversivas" que implicaba, precisamente, la supresión, retención y ocultamiento de los bebés que nacían allí o en el CCD "El Campito", mediante diferentes maniobras y disposiciones. De esta manera, no sólo se puso a disposición de tales objetivos al personal militar y también civil del hospital, sino que además, a partir de mediados de 1977, se reacondicionó el pabellón de Epidemiología para llevar a cabo dicha práctica, ya que algunos CCD no resultaban "aptos" para atender a las parturientas.
Esta práctica, en concreto, se dio en este Hospital militar mediante anotaciones falsas de los datos de las apropiadoras de los niños nacidos como si hubieran dado a luz en ese nosocomio. Es decir, que no sólo se atendían los partos clandestinamente y se sustraían a los menores, sino que además se falsificaban los mismos registros del hospital con el propósito de perfeccionar la retención y la alteración de la identidad de los menores.
Esta práctica se prueba, con las copias del Libro de Partos del Hospital -agregadas en el punto 15 del listado de prueba- en donde figuran inscriptas como parturientas al menos dos mujeres, ambas esposas de militares, que se apropiaron de bebés nacidos allí, de detenidas provenientes de CCD, luego desaparecidas. Por un lado se cuenta con el caso de Inés Susana Colombo, quien junto con Víctor Gallo se apropiaron de Francisco Madariaga Quintela -ambos condenados en la causa 1351 ya mencionada-. En este caso, la maniobra adulteradora fue corroborada por la perito calígrafa de la CSJN, Licenciada Patricia Inés Méndez, quien declaró en este juicio el día 06 de octubre de 2014, confirmando que quien asentó las inscripciones por las cuales se fraguó el parto de Colombo fue la obstetra imputada en autos, ARROCHE DE SALA GARCÍA.
Por otra parte, se cuenta con el caso de María Francisca Morillo, respecto de la cual, en el folio 132, número de orden 23, figura como si hubiera dado a luz por cesárea, a una niña el día 15 de agosto de 1977 a las 17.00 horas. Conforme fuera probado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, en la causa 2806, con fundamentos de fecha 05 de junio de 2014, dicho parto nunca existió en la realidad, sino que fue otra maniobra por la cual se facilitó la apropiación de Laura Catalina de Sanctis Ovando, hija de Miryam Ovando y Raúl de Sanctis, quienes a la fecha se encuentran desaparecidos (sentencia incorporada por lectura en el punto 103 del auto de incorporación de la causa 1894 de este registro).
Se ha probado también que una vez que se producían los alumbramientos -ya fuera por parto natural o por césarea-las madres detenidas eran separadas de sus hijos y llevadas nuevamente al sector de Epidemiología, en tanto que los bebés eran llevados a la nursery del hospital, y que transcurridos uno o dos días después del parto, estas mujeres eran retiradas del hospital en la misma forma en que habían sido ingresadas, en la mayoría de los casos, sin su hijos, para ser conducidas nuevamente el CCD de donde provenían, para luego ser eliminadas físicamente. Por su parte, los niños nacidos de éstas eran sustraídos, ya que no eran devueltos a su familia biológica, sino que eran entregados a personas vinculadas, mayormente, con las fuerzas armadas, como sucedió con el caso de Laura Catalina de Sanctis Ovando y Francisco Madariaga Quintela.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe repasar algunos de los testigos que hicieron referencia al modo en que actuó la "maternidad clandestina" ya sea que fueran incorporados por lectura, como escuchados en el presente debate y que dan cuenta del papel que desempeñó el Hospital Militar de Campo de Mayo en la práctica sistemática que nos ocupa.
Así, hubo testigos miembros de la planta del personal de ese hospital, que aludieron a haber atendido a mujeres detenidas o haberles realizado un parto en el Hospital Militar de Campo de Mayo, en tanto que otros aportaron datos de las denigrantes condiciones en las que se encontraban las embarazadas en cautiverio en ese nosocomio.
En este sentido, se expidió la partera Cristina Ledesma en su declaración ante el Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual indicó haber asistido tres alumbramientos en la sala de partos de Hospital Militar de Campo de Mayo, entre los años 1976 y 1979. Dijo que se trasladaba a las mujeres en camilla o silla de ruedas hasta la sala de partos y que en los partos estuvieron presentes ella, el jefe de servicio Caserotto, algunas enfermeras y otro médico. Estas mujeres estaban en el pabellón de "Epidemiología", alojadas con custodia.
Por su parte, la enfermera Ernestina Larretape, en su declaración ante el Tribunal de fecha 08 de octubre de 2014, dijo que en el sector de "Epidemiología" atendió a dos o tres chicas, y que ello sucedió antes de 1980, durante la última dictadura militar. Refirió que los bebés permanecían en la nursery en tanto que las madres eran internadas en "Epidemiología" en una habitación, por no más de tres días. Señaló que las órdenes que les dejaban las autoridades militares para atender a estos bebés y a las madres, estaban escritas en una planilla, y que las enfermeras daban ropa a los bebés, porque éstos no tenían.
El médico obstetra Ernesto Abel Fridman (declaración ante el Tribunal del día 01 de octubre de 2014) señaló que en una ocasión tuvo que ir a controlar a una mujer que estaba fuera del área de maternidad que tenía una venda en los ojos, que estaba encerrada y sola en una habitación, con custodia militar en la puerta. Que supo que estaba detenida y sólo pudo hablar con ella de temas médicos.
En este sentido, sobre las vendas en los ojos, hicieron referencia también la médica Bonsignore de Petrillo (declaración ante el Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2014), la enfermera Isabel Albarracín (declaración incorporada por lectura en el marco de la causa 1853 "Arroche", obrante a fs. 392/394 del principal y en la causa 1894 "Bignone" obrante a fs. 779/781 del principal y 438/439 de la causa N° 1499 -art. 391 inc. 1° del CPPN-), la enfermera María Estela Herrera (declaración incorporada por lectura en la causa 1853 "Arroche" obrantes a fs. 397/399 del principal; 1815/1818 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal y 385 de la causa N° 2963/09 del registro del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. arts. 139, 146 y 293 del CP" -art. 391 inc. 1° del CPPN- y en el marco de la causa 1894 "Bignone" obrantes a fs. 758/760 y 908/912 del principal y declaración en formato digital prestada el día 22/11/2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal -Acordada 1/12 de la CFCP-), quien añadió que en ocasiones estaban atadas, como así también lo dijo la partera Nélida Valaris en su declaración de fecha 01 de octubre de 2014 ante este Tribunal.
Por otra parte, Valaris, dijo también haber realizado dos partos por órdenes de autoridades militares, uno en la cárcel de encausados con gran custodia militar, de una mujer vendada, y otro en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1977. Esta última, estaba con los ojos vendados y con una o dos personas de custodia militar. También fue Valaris con Caserotto a la sala de "Epidemiología", donde se encontraban alojadas las mujeres, a controlar a las embarazadas detenidas cuatro o cinco veces y explicó que en el ingreso a este sector había sobre el lado izquierdo una habitación y un hombre armado en la puerta con uniforme. Describió que en la habitación estaba la mujer detenida sola en una cama, y que el ventanal del cuarto estaba sellado o con las persianas cerradas, con iluminación artificial.
El episodio del parto de una mujer vendada, junto con la partera Valaris, fue corroborado, a su vez, por la médica Bonsignore de Petrillo, quien además contó que en el año 1976 o 1977, tuvo que realizar una cesárea por orden del traumatólogo Dr. Bianco, imputado en esta causa, dado que no encontraba a Caserotto. También esta testigo vio niños de corta edad en el servicio de maternidad que los habían traído de un enfrentamiento, incluso un bebé de meses en una cuna y uno o dos niños, que tenían dos años aproximadamente.
Estas circunstancias fueron asimismo confirmadas por los testimonios incorporados por lectura de las religiosas Rosa Penayo y Nicómedes Zaracho, en los que se da cuenta de la intervención del Hospital Militar también en la atención de personas que provenían de enfrentamientos armados (punto 64.9 del listado de prueba incorporada por lectura de la causa 1894).
El testigo Soria -enfermero del Hospital Militar en la época de los hechos- (declaración de fecha 24 de septiembre de 2014 ante el Tribunal) también corroboró la presencia de mujeres detenidas embarazadas en el sector de "Epidemiología", en habitaciones preparadas para la llegada de estas pacientes "especiales", desde el año 1977 y posteriores hasta el año 1981 aproximadamente. Dijo que vio siete u ocho mujeres en tales condiciones, que estaban custodiadas y habían sido asistidas por cesáreas, respecto de las cuales él recibía órdenes verbales para realizar las curaciones de las heridas. También refirió que en el Hospital se hablaba de "grupos subversivos" a los que había que controlar y que cuando se hería a alguno en combate se lo llevaba al hospital y que, según se decía, las mujeres embarazadas integraban esta categoría de "subversivas".
También su compañero, el enfermero Arnaldo Flavián y la enfermera María Estela Herrera (puntos 153 y 45 de las incorporaciones por lectura efectuadas en las causas 1894 y 1853, respectivamente) y los médicos de ese mismo sector Walter Patalossi y Alfredo Gregorio Luna (puntos 131 y 133 de las incorporaciones por lectura efectuadas en la causa 1894 y puntos 65 y 50 de la causa 1853), relataron que además las habitaciones en las que se encontraban las detenidas tenían cerrojo y guardia permanente que a veces eran soldados y otras Suboficiales.
Luna afirmó que se decía que eran detenidas por las Fuerzas Armadas y que eran "clandestinas".
Sumado a ello, el testigo Soria describió en detalle las condiciones en esas habitaciones para estas pacientes, lo cual coincidió con lo afirmado por la partera Valaris. El testigo describió, además, que estas pacientes tenían cama sin almohada, que estaban cerradas las ventanas, clausuradas con chapas, no tenían luz; que la puerta estaba enchapada del lado de adentro, y que por el lado de afuera tenía un pasador de grueso tamaño con un candado. Que en el baño tampoco había luz porque habían sacado los cables. También relató que una vez una mujer le dejó con migas de pan un número de teléfono, como un llamado de auxilio, el cual no pudo advertir claramente a tiempo porque uno de los custodios lo desbarató.
Por su parte, el Dr. Raffinetti, sostuvo en su declaración ante el Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2014, que durante los años 1976 a 1980 aproximadamente, el pabellón de "Epidemiología" se encontraba vedado, ya que cuando él quiso estacionar el auto cerca de esa área, personal militar le informó que no se podía entrar a aquel lugar.
El enfermero Jorge Luis Eposto (declaración de fecha 01 de octubre de 2014 ante el Tribunal) sostuvo que el pabellón de Epidemiología y sus ventanas estaban cerradas y que siempre había una guardia que no pertenecía al hospital. Refirió haber visto que bajaban a personas de camiones y los metían dentro de ese lugar.
El médico Jorge Comaleras (punto 194 de la incorporación por lectura de la causa 1894), declaró que todo el personal pudo ver a estas mujeres cuando iban de "Epidemiología" al "centro quirúrgico", y que se las detectaba fácilmente porque iban con los ojos vendados, que tenían guardia en la puerta, y había dos o tres habitaciones para ellas.
La testigo víctima Celina Galeano (declaración incorporada por lectura en el marco de la causa 1894 "Bignone" ante la CONADEP, obrante a fs. 1256/1258 del principal -art. 392 del CPPN-), quien estuvo secuestrada, indicó que fue "tabicada" y llevada a una habitación grande del Hospital Militar de Campo de Mayo, con un baño, que tenía una persiana antigua, metálica, cerrada y atada con una cadena. Las camas tenían sangre y excrementos. La puerta tenía mirilla de cárcel.
En similar sentido se expidió Paula Elena Ogando en su declaración ante el Tribunal en el marco de la causa 1351 de fecha 15 de noviembre de 2011, exhibida en este debate el 22 de octubre de 2014 en los términos de la Acordada 1/12 CFCP, a la que cabe hacer remisión.
Estas condiciones de detención con custodia de las detenidas también fueron corroboradas por las enfermeras María Luisa Pérez, Marta Azucena Ybarra y Elisa Ofelia Martínez, entre muchas otras.
También ha quedado acreditada, que la práctica sistemática a la que se hace referencia se llevaba a cabo, mediante irregularidades o ciertas formas de proceder en lo que hace a la registración de las pacientes, que tampoco se dio de manera aislada, sino que fue una orden general para con todas las embarazadas detenidas en razón de la lucha contra la subversión.
Así, se las registraba como "N.N." y no se las ingresaba en el libro de partos o nacimientos, por órdenes militares. Así lo declararon las parteras Ledesma, Marta Ybarra y Larretape, entre otras.
En concreto, ésta última refirió que a los recién nacidos de las detenidas no se los registraba, sino que sólo se lo identificaba como "N.N." en tanto que a sus madres no se les confeccionaba ni siquiera historia clínica. Aseguró que incluso tenía orden implícita de no escribir nada respecto de dichos pacientes y que en atención a esa circunstancia ella le ponía nombre a los bebés tales como "María" o "Pablo", según el sexo, en un cartelito que colocaba en la cuna a los efectos de identificarlos.
En el mismo sentido declaró la enfermera Rosalinda Libertad Salguero (punto 157 del listado de prueba incorporada por lectura en la causa 1894) quien aseguró haber atendido a embarazadas en habitaciones separadas del resto, que tenían la particularidad de que en esos casos no figuraba su nombre ni apellido en las planillas en las que se consignaba la medicación que debía suministrárseles, sino que sólo se las consignaba como "N.N.". Incluso los bebés eran registrados con esas siglas a los que se les colocaba una tarjeta y eran llevados a la Nursery.
También la enfermera Marta Azucena Ybarra declaró que en oportunidades en que tuvo que asistir a parturientas alojadas en "Epidemiología", el Dr. Caserotto directamente le señalaba la habitación -con custodia militar- a la que debía concurrir, ya que no se identificaba a esas pacientes. Lo mismo sucedía con los bebés nacidos de estas pacientes, los que eran guardados en la Nursery también sin identificación, lo cual no causaba mayores complicaciones, toda vez que eran pocos los nacimientos que acontecían en esa época en el Hospital.
La enfermera María Luisa Pérez declaró que no se registraba a las pacientes embarazadas que se alojaban en "Epidemiología", lo cual llamó su atención especialmente cuando en una ocasión la partera Cartagena, que era muy meticulosa en su trabajo, asistió a una de estas pacientes que había sido traída por dos sujetos desconocidos, sin ingresar ningún tipo de dato al respecto. Asimismo, dijo que sus compañeras le indicaron que la orden era la no registración de estas pacientes en el "report de enfermería" y que sólo contaban con una hoja que rezaba "Servicio Epidemio" en donde se indicaba la medicación a suministrar. Tampoco se identificaba a los bebés de éstas pacientes, los cuales quedaban en la Nursery y que en ocasiones ella misma le colocaba cartelitos con el nombre que le gustaba a los efectos de poder distinguirlos del resto de los demás bebés.
La enfermera Martínez dijo en este mismo sentido, que a los bebés que nacían de estas pacientes, no se los identificaba, sino que se les colocaba una tarjetita en blanco con un cartelito que decía "N.N.". También, que en el Servicio de Maternidad no había historia clínica de las madres ni de los bebés, quienes al nacer eran revisados por el pediatra.
También el enfermero del sector de epidemiología, Soria, refirió que no se registraba a estas pacientes ni a sus bebés, y que al respecto no se hablaba de ello porque "era un tema reservado".
En igual sentido lo dijeron sus compañeras, las enfermeras María Estela Herrera y Concepción Pifaretti de Garzulo.
Y también las religiosas que trabajaban en el Hospital Militar a la época de los hechos, como la Hermana Lidia (testigo Rosa Penayo en su declaración incorporada en el punto 160 de la causa 1894) y la Hermana Felisa (Nicómedes Zaracho en su declaración incorporada en el punto 161 de la causa 1894).
Inclusive personal de otros Servicios dio cuenta de que en los años que aquí se investigan, ingresaron al Hospital Militar mujeres embarazadas detenidas, las que eran identificadas como NN. Así dio cuenta de ello la técnica de Laboratorio de dicho Hospital Nora Haydeé Di Nápoli, quien adujo que llegaban al laboratorio muestras de sangre para analizar rotuladas como "N.N." (declaración ante el Tribunal del 06/10/2014).
Como otra de las conductas que hacían la clandestinidad y que caracterizaban y hacían posible a la práctica sistemática respecto de los niños nacidos de las embarazadas, también se ha corroborado la orden por parte de los superiores militares del Hospital al personal que asistía a las detenidas, de quitarse la identificación de sus uniformes. Así lo declararon María Estela Herrera y Marta Azucena Ybarra, quienes señalaron que en concreto fue orden de Caserotto que se procediera de tal manera.
La enfermera Rosalinda Libertad Salguero (puntos de prueba incorporada por lectura 157 y 43 de las causas 1894 y 1853 respectivamente) dijo que en 3 o 4 oportunidades tuvo que asistir a parturientas que estaban aisladas del resto de las demás embarazadas o puérperas, identificadas como "N.N" -junto con sus bebés-, y respecto de las cuales se había ordenado "desde arriba" que al momento de atenderlas se debía quitar la placa identificatoria.
También la enfermera Elisa Ofelia Martínez declaró que les habían referido (sus superiores) que para atender a las mujeres que se encontraban internadas en Epidemiología, debían antes quitarse la identificación del delantal por motivos de seguridad.
La enfermera Isabel Manuela Albarracín declaró que en una oportunidad en la que le tocó atender a una de las pacientes detenidas en "Epidemiología", el custodio militar que la vigilaba le hizo taparse a aquélla la vista con una vincha que tenía en el pelo, para que no la viera.
También en este sentido declaró la enfermera auxiliar del área de epidemiología, Concepción Pifaretti de Garzulo (punto 54 de la incorporación por lectura de la causa 1853).
Con similar finalidad de no identificar al personal del Hospital, declaró la víctima sobreviviente de su paso por el Hospital Militar, Celina Amalia Galeano quien oportunamente ante el Tribunal (punto 151 de la incorporación por lectura de la causa 1894) dijo que fue ingresada a dicho nosocomio vendada y que tampoco podía ver al personal médico que la atendía porque solían vendarla en esos momentos.
Cabe destacar que, dentro de esta práctica sistemática, se había también organizado toda una forma de proceder en cuanto a la manipulación de los embarazos de las detenidas subversivas, lo que revela hasta qué punto quienes fueron parte de todo este "aparato" disponían no sólo sobre la vida de las detenidas, sino que también de las de sus hijos. De esta manera, es que solían programarse cesáreas de manera sistemática, las que se realizaban generalmente en horarios nocturnos. Esta "manipulación" en la forma de atender a las detenidas parturientas revela que era muy claro el objetivo de separar a las madres de sus hijos luego de los nacimientos.
Debe destacarse, en primer lugar, que de toda la prueba de este debate, ha quedado claramente establecido, que no era un objetivo "eliminar" a los hijos de las detenidas embarazadas provocando abortos de los embarazos, sino que ya de por sí, se tenía como finalidad mantener el embarazo y lograr el alumbramiento exitosamente, para después separar al niño de la madre. Varias son las pruebas de ello.
Por un lado, esta modalidad en el proceder queda demostrada a partir de lo que surge del relato brindado por Julio Visuara que fue publicado en la Agencia de Noticias Clandestina (ANCLA) detallado en el acápite correspondiente al caso nro. 42 del hijo de Marta Graciela Álvarez (punto 95 de la incorporación por lectura en causa 1894) en el que dio cuenta que en un momento durante su cautiverio en "El Campito" escuchó a la mujer de "Mariano" (Francisco Mena) que suplicaba llorando que no le hicieran daño porque estaba embarazada, pero que igualmente, al rato fueron y se la llevaron a ella y a su pareja y pudo oír los gritos de ambos. A la mañana siguiente, recordó que fueron a buscar a Marta nuevamente al calabozo y la sacaron a los golpes mientras le decían "...así que también vos andabas matando policías..." "...Ahora te voy a dar máquina en la panza..." y en ese instante ella le rogó que por favor en su estómago no le hicieran daño porque sino iba a perder a su bebé, cuestión ante la cual su represor le preguntó en qué parte del cuerpo podía torturarla porque tenía que hacerlo de todos modos, a lo que ella le respondió que en sus brazos y piernas, lo que así hizo el torturador.
También queda demostrada esta finalidad de preservar los embarazos de las detenidas, para después quitarles los hijos, de lo que surge de las declaraciones tanto de Ogando como de Camusso, a las que ya se hiciera referencia supra, en cuyos casos el traumatólgo BIANCO las revisaba y atendía en los CCD en los que se encontraban, y quien evacuaba sus consultas ante la preocupación de ambas en cuanto al estado de sus embarazos luego de las sesiones de tortura.
Y ya de por sí, el mismo hecho de que, a partir de mediados del año 1977 se habilitaran especialmente secciones del Hospital de Campo de Mayo para atender a las embarazadas detenidas porque los Centros Clandestinos de Detención no resultaban "aptos" para que dieran a luz, da acabada cuenta de la finalidad que los represores tenían respecto de que la madre llegara a término con el embarazo, para después, disponer del niño al nacer. Así lo confirmó Caserotto en sus declaraciones ante la justicia (punto 125 del listado de prueba incorporada por lectura de la causa 1894), quien dio cuenta de la reunión convocada por el entonces Director del Hospital, Dr. Posse, donde se detalló cómo se iba a proceder de allí en más con las detenidas embarazadas.
Todo lo expuesto se encuentra asimismo acreditado en razón de las declaraciones que hacen a la prueba de este debate, las que se procederá a detallar a los fines de echar luz sobre ello.
En cuanto a la modalidad de asistencia de las embarazadas, y la programación de las cesáreas de manera sistemática, el Dr. Comaleras dijo que en los casos de las que eran llamadas "procesadas", algunas de éstas tenían el parto en forma normal y daban a luz en la Sala de Partos, pero había otro grupo de detenidas cuya denominación no podía aportar que daban a luz en Cirugía por intermedio de operaciones cesáreas programadas, manifestando que tuvo conocimiento de ello a raíz de haberlas visto cuando las llevaban en camilla a Cirugía. Destacó que quien impartía las órdenes en tal sentido era el Mayor médico Caserotto y que la mayoría de las operaciones cesáreas eran probablemente practicadas por este último, no pudiendo asegurar que las hiciera en su totalidad, señalando que sistemáticamente a esas parturientas a las que denominaban "las del fondo" les hacían cesáreas.
Esto se corrobora también a partir de las declaraciones efectuadas por la enfermera de Maternidad, Elisa Ofelia Martínez, como también por las enfermeras de "Epidemiología", María Estela Herrera y Concepción Pifaretti de Garzulo, quienes fueron contestes en señalar que la mayoría de los partos de estas pacientes solían ser durante la noche o la madrugada.
En relación con esto, el testigo Pellerano manifestó que en una oportunidad mientras estaban cenando en el Casino de Oficiales, el Dr. Caserotto, "con alguna copa de más", dijo "...qué bueno sería practicar con las NN la cesárea extraperitoneal...".
La concreción de tal medida como parte de la práctica sistemática para con el tratamiento y manejo de los embarazos de las detenidas embarazadas y posterior disposición sobre el destino de los hijos, se encuentra acreditada también, por la declaración del enfermero del área de "Epidemiología", Soria, quien señaló ante el Tribunal que en ésa área él sólo vio mujeres que habían dado a luz por cesárea, no embarazadas, y que las veía también cuando las traían caminando con mucho dolor, recalcando que ello lo supo además porque él mismo las recibía.
Todo esto demuestra que ya se contaba con un modo de proceder para con las parturientas detenidas y sus hijos, disponiéndose de tal manera sobre su destino, que incluso se aplicaban medidas relativas al control de los nacimientos de los niños, los que después serían entregados a otras personas, siendo que sus madres seguirían el destino de la desaparición de manera prácticamente automática, previo regreso al Centro Clandestino de Detención del cual provenían.
De ello da cuenta lo declarado por la víctima Celina Amalia Galeano y por Paula Elena Ogando, quienes excepcionalmente pasaron por el Hospital Militar de Campo de Mayo como detenidas y a quienes, luego de haber dado a luz, se las inyectó para cortarles la lactancia.
Esta práctica, se encuentra confirmada por la enfermera María Estela Herrera, quien declaró que asistía a las embarazadas detenidas luego de haber tenido el parto, o cuando le ordenaban colocarles la inyección para cortar la lactancia, afirmando que todas las órdenes que le daban eran de forma verbal y las emitía el Dr. Bianco, siendo éste uno de los médicos con los cuales podía ingresar a asistirlas, recordando también al Dr. Caserotto, Jefe del Servicio de Maternidad y Ginecología.
También se encuentra probada la metodología en cuanto a la logística y transporte que se llevaba a cabo para con estas mujeres tanto para el ingreso como para su egreso del Hospital, en el cual permanecían pocos días, de manera clandestina. De esta manera, varios fueron los testimonios de personal de dicho nosocomio que dio cuenta que estas mujeres eran retiradas del hospital en autos, con anteojos negros, y acompañadas por personal militar. Así lo refirió el médico Eduardo Julio Poisson en su declaración ante el Tribunal de fecha 22/10/2014, en la que refirió que en una oportunidad, vio a una mujer que estaba siendo bajada de un auto "en andas", como si fuera en contra de su voluntad, por dos uniformados, que tenía anteojos oscuros del estilo de los años 50. Explicó que aquello que vió daba la impresión de que la mujer se encontraba en una situación de detención pues la tomaban de los brazos y la llevaban por la fuerza hasta un pabellón del hospital. En este mismo sentido, Elisa Ofelia Martínez adujo que las mujeres detenidas ingresaban por la guardia militar del hospital y se las conducía directamente al área de "Epidemiología" por las calles internas, y que generalmente eso sucedía por la noche, con custodia militar. También precisó que eran traídas en un automóvil marca Renault 12 color verde o blanco conducido por el Dr. Bianco.
Dijo además, que cuando sucedían los partos de estas mujeres, no ponían al bebé sobre el pecho de la madre, sino que luego de cortar el cordón umbilical se llevaban al niño, que incluso ella le preguntó a la partera por qué los retiraban y ésta le contestó que esas mujeres debían regresar al penal militar, mientras que esos bebés debían ser entregados a sus familiares. Lo mismo sucedió en una oportunidad cuando vio que se entregaba un bebé a una mujer muy bien vestida de cabellos rubios subida en un auto que manejaba Bianco, ante lo cual, tras preguntar si el niño estaba siendo entregado a sus familiares, una partera le contestó que en ese caso la mujer había tenido suerte porque era la hija "de un capo de La Plata".
También, como otros testigos, refirió que permanecían poco tiempo luego de dar a luz, ya que eran retiradas a las 24 o 36 horas.
La enfermera María Luisa Pérez, recordó que en una ocasión quedó un bebé en la nursery, hijo de esas mujeres detenidas, pese a que la madre ya no se encontraba en el Hospital.
La enfermera Isabel Manuela Albarracín declaró que luego de dos o tres días el bebé desaparecía al igual que su madre.
El enfermero Soria, del sector de "Epidemiología", declaró ante el Tribunal que en ninguna oportunidad, luego de que las embarazadas detenidas dieran a luz y fueran devueltas a la habitación de ese sector, vio que les acercaran a su bebé, ni siquiera para amamantarlo. También dijo que en una oportunidad, por orden probablemente de Bianco o Caserotto, tuvo que acompañar la salida hasta la puerta del Hospital de una de estas pacientes, la que fue retirada en un Renault 12 manejado por personal vestido de civil, del que supo que se trataba de un suboficial del Ejército que se saludaba con los custodios de "Epidemiología".
También otro enfermero de epidemiología, Arnaldo Flavián, recordó que durante una guardia llevaron a una mujer a dicho Servicio para tener familia, desconociendo si había dado a luz por parto normal o cesárea, aunque supuso que se trató del primero de éstos casos en razón del poco tiempo que había estado, agregando que luego volvió la mujer sin su bebé.
La enfermera de epidemiología, María Estela Herrera, contó que la mujeres embarazadas detenidas e identificadas como "NN" permanecían en ese sector alrededor de tres o cuatro días y luego no las veía más, precisando que las que estaban embarazadas eran llevadas al Servicio de Maternidad a fin de dar a luz, lo que ocurría generalmente durante la noche, y posteriormente eran regresadas a su sector y aunque ella nunca presenció un parto, observó que algunas de esas mujeres eran devueltas sin panza y sin sus bebés. En similar sentido declaró Concepción Pifaretti de Garzulo, enfermera auxiliar de esa área durante la época de los hechos y el médico Walter Patolossi quien hizo también referencia a la presencia de fuerte custodia en dicho pabellón durante los años en cuestión.
Por su parte la Hermana Lidia, dijo que escuchó que otras enfermeras decían que había niños de los cuales no se sabía quiénes eran ni quiénes los retiraban del Hospital, que esos niños eran pequeños y que en una ocasión le comentaron que habían cuidado a tres de ellos.
La víctima Alcira Patricia Camusso, declaró que en una oportunidad en la que el imputado Bianco la revisó en la Comisaría de Ramos Mejía, en una de las conversaciones que mantuvieron, él le preguntó para qué quería continuar con el embarazo si al fin de cuentas se lo iban a sacar.
La partera Marta Emilia García (punto 197 de la incorporación por lectura de la causa 1894) declaró que en el año 1984, en una oportunidad la partera Cartagena del Hospital Militar de Campo de Mayo le hizo referencia que en algunas oportunidades las mismas obstetras habían tenido que cuidar por dos días en sus cuartos a los niños nacidos de las detenidas embarazadas que parían en los años investigados, "hasta que los venían a buscar", y que los bebés lloraban toda la noche.
La separación de las madres respecto de sus hijos también está demostrada por las declaraciones de algunos testigos que trabajaron por esos años en el Hospital, que dieron cuenta que también esta situación se dio en casos de niños de corta edad, aunque no ha quedado acreditada la identidad de esos menores y su destino.
Así lo ha declarado Comaleras, quien dijo que en una oportunidad vio a niños de seis, cuatro y dos años de edad en una ocasión que circulaban por el nosocomio en la Maternidad, y que después fueron retirados sin que se supiera qué ocurrió con ellos, suponiendo que éstos vendrían de algún operativo y que los llevaron transitoriamente allí hasta darles otro destino.
En este mismo sentido también declaró Margarita Marta Allende de Bottone (punto 96 de la incorporación por lectura de la causa 1894 y 32 de la causa 1853) quien expresó que durante una guardia que realizó vió a dos o tres niños que eran hermanos y ante tal situación les preguntó a las enfermeras acerca de ello, las que le respondieron que eran hijos de subversivos que los habían traído durante la noche.
Y también el médico Eduardo Alberto Pellerano, quien refirió que en dos oportunidades al tomar la guardia vió que el personal del hospital integrante del Servicio de Obstetricia estaba cuidando niños de corta edad, que la primera vez se trató de chiquitos de aproximadamente 3 y 5 años, los que por su parecido físico le hizo suponer que se trataba de hermanos y la segunda vez observó que una de las monjas tenía una criatura de alrededor de 2 años de edad que lloraba clamando por su madre. Con relación a esos pequeños expresó que lo único que supo fue que habían entrado durante la noche y que luego de unas horas de haberlos visto ya no estaban más.
En ese mismo sentido, la Dra. Bonsignore de Petrillo, en su declaración ante el Tribunal, relató que en el Servicio de Maternidad también había visto a niños pequeños que sabía que los habían traído de enfrentamientos a quienes después "se los llevaban", precisando que se trató de un bebé de meses de edad que estaba en una cuna y uno o dos niños de alrededor de dos años y que en ese entonces se pensaba que era "todo oficial".
La enfermera María Luisa Pérez declaró haber visto tres niños en el Servicio de Ginecología, en una ocasión, creyendo que se trataba de hermanos, lo cual ocurrió un día miércoles mientras realizaba una guardia adicional de 12 horas, mencionando que recordaba ese suceso porque justamente la tarea que se le asignó fue cuidar a esos chiquitos. Refirió que la más grande tenía entre 5 o 6 años de edad y el más chico entre año o año y medio, señalando que cuando finalizó su turno esos niños aún continuaban en el nosocomio y no sabe quién se los llevó.
La enfermera Elisa Ofelia Martínez relató que en una oportunidad vió a un niño de unos 5 años de edad que era sobrino de dos actrices hermanas de apellido Quesada el cual estuvo unas horas en el hospital y luego se lo llevaron, no recordando exactamente si lo hizo el Dr. Bianco o un Suboficial de guardia, agregando que suponía que ese chico fue devuelto porque se habían dado cuenta que el niño había identificado a su familia de origen.
A dicho episodio también hizo referencia la enfermera Albarracín, que expresó que en una oportunidad vió a un chiquito de alrededor de 6 años de nombre Rafael Quesada, sobrino de la artista Menchu Quesada, el que expresó que ella era su tía. Con relación a ese niño recordó que ella lo vió de mañana pero le comentaron que había sido traído durante la noche y después lo fue a buscar gente de la Brigada de San Martín. También se acordó del caso de dos niñas de entre 7 y 4 años que fueron entregadas a las monjas para que las cuidasen y que al día siguiente ya no estaban más.
El enfermero de epidemiología Arnaldo Flavián, refirió que por comentarios se enteró que una tarde habían traído a tres niños de corta edad a "Epidemiología" y al día siguiente los llevaron al sector de "Maternidad".
En cuanto a la finalidad que tenía todo este proceder, y como parte de lo que implicaba llevar adelante la práctica sistemática para con las embarazadas detenidas y sus hijos, se ha probado también en este juicio que todo este proceder ordenado por los mandos del hospital Militar -en conjunción con el Comando de Institutos Militares del que dependía- era llevado a cabo con pleno conocimiento de os mandos jerárquicos, lo cual incluía el destino que les esperaba a ellas. Es decir, se les quitaba el hijo recién nacido, se entregaba a personas allegadas a las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, y a las madres, se las devolvía a los Centros Clandestinos de Detención de los que procedían, sin sus hijos, para luego ser desaparecidas. Prueba de ello se encuentra en lo expresado por la partera Elba Raquel Lillo, en su declaración ante el Tribunal de fecha 06/10/2014, en la que refirió que en una oportunidad el mismo Jefe del Servicio de Obstetricia, Casserotto, le dijo, luego de haberle realizado una cesárea a una mujer, "no sé para que la cuidamos tanto si después la tiramos al río" (sic).
Tales circunstancias respecto del destino de las mujeres detenidas embarazadas que eran atendidas en dicho nosocomio mediante todo el "modus operandi" que se viene describiendo, se encuentra también probado por la declaración del enfermero Eposto, quien señaló que era "vox populi" en el hospital la existencia de lo que sucedía en la guarnición de Campo de Mayo y también respecto de los llamados "vuelos de la muerte" en ese lugar, sobre lo cual dijo haber escuchado comentarios acerca de que, en la parte de aviación o Comando de Campo de Mayo, había detenidos, y que en concreto había algunos en los hangares y en el Comando, y que a la noche pasaban aviones siempre a la misma hora, alrededor de las 23.00 horas, y que decían que eran para tirar gente al Río de la Plata. Estos dichos fueron corroborados con las versiones del personal militar y de seguridad, Víctor Ibáñez y Pedro Caraballo incorporados por lectura (puntos 117 y 175 de la incorporación en causa 1894) que dieron detalles del funcionamiento del CCD "El Campito", todo lo cual coincide con lo manifestado por Castiglione, Covarrubias y Scarpatti, sobrevivientes de ese centro clandestino, respecto de todo lo cual se hace referencia a lo largo de la presente sentencia, a lo que cabe hacer remisión.
Que dicha práctica fue llevada a cabo en el Hospital Militar de Campo de Mayo, hasta por lo menos el año 1980, se encuentra probado por la declaración de la médica pedíatra y neonatóloga Margarita Melia, quien afirmó que aproximadamente entre 1980 y 1981, tuvo que atender un caso de una mujer detenida que no se hallaba en Maternidad a la que se le realizó una cesárea en el Quirófano, creyendo que la misma había sido llevada a cabo por el Capitán médico Lederer, el que le mencionó que la paciente se encontraba con sufrimiento fetal, aunque pudo advertir que ello no había sido así, ya que el bebé había nacido en buen estado. Recordó además que luego de la operación el niño no fue llevado al mismo sector donde llevaban a los recién nacidos sino que lo trasladaron al área de Epidemiología, circunstancia ésta que le llamó la atención en razón de que los bebés debían ir a la nursery. Agregó que luego de ello no volvió a saber nada más de la madre ni del hijo.
De esta manera, y sin perjuicio de lo expuesto en el acápite correspondiente a "la materialidad de los hechos enrostrados", como así también de lo que ya se ha tenido por probado en el marco de la sentencia de la causa 1.351 y su confirmación por la Cámara Federal de Casación Penal, es que se tiene por acreditada la existencia y funcionamiento de la maternidad clandestina, el cautiverio en condiciones inhumanas de mujeres embarazadas en el sector de Epidemiología para dar a luz, atadas, vendadas, sin poder comunicarse, sin registro de su paso por allí, las que eran separadas de sus hijos recién nacidos, los cuales tampoco eran anotados en ningún registro, o a lo sumo, en algunos casos eran asentados sus nombres falsamente como parte de una práctica sistemática de apropiación de niños allí realizada, con la participación de toda la estructura sanitaria del hospital, bajo la dirección de las autoridades y médicos militares.
c) Desaparición forzada de personas como delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad.
Finalmente, cabe señalarse que la práctica sistemática e ilegal señalada y probada de apropiación de niños constituye una de las formas en las que se llevó a cabo la desaparición forzada de personas durante la última dictadura militar, y que, en tal sentido, torna a los hechos objeto de este juicio delitos de lesa humanidad, tal como ya lo he sostenido en los precedentes "Rei" y "Franco" a los que he hecho referencia, los cuales han sido confirmados por las Salas IV y III respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal.
En dichos precedentes, quedó asentado que los delitos vinculados a la apropiación de menores durante el terrorismo de Estado constituyen efectivamente delitos de lesa humanidad y en consecuencia, son alcanzados por las reglas del derecho penal internacional que tiene consecuencias concretas al momento de llevar a cabo su persecución penal, entre ellas, la imprescriptibilidad de la acción penal.-
Para ello se partió de lo normado tanto en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en cuanto establece que: "1. A los efectos del ... Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ... i) Desaparición forzada de personas;..." "2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (lo resaltado me pertenece).
Unido a ello, se tomó en cuenta la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556- B.O. 18/10/95), por cuanto allí "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".
Sobre la base de la aludida definición entiendo que la desaparición forzada de personas consiste en una conducta binaria, compuesta por un primer tramo que contempla la "privación de la libertad a una o más personas", en las condiciones descriptas, y el segundo, consistente en la "falta de información o de la negativa" de reconocerla, por lo que debe decirse que esta falta de información respecto del paradero de la persona previamente sustraída, hace que la conducta continúe ejecutándose en forma ininterrumpida hasta tanto aparezca aquélla, y en tanto se mantenga esa situación de permanencia en la ejecución.
En cuanto a los alcances y vigencia otorgados a dicho texto convencional cabe hacer remisión a la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a ese respecto al sostener que "...la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004)..." (C.S.J.N., CAUSA N° 259- A. 533. XXXVIII. RECURSO DE HECHO "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros" -considerando 13 del voto de la mayoría) (lo resaltado me pertenece).
En ese mismo marco se subsumen los hechos que forman parte de este debate, y que se le imputan a los acusados, ya que han sido implementados mediante una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta o suprimiendo su identidad, como así también la falsificación de documentos públicos y falsedad ideológica, ello en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil, con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar (art. 118 de la Constitución Nacional).
Específicamente, los hechos que ocupan este juicio pueden considerarse, desde la perspectiva del derecho internacional, un crimen contra la humanidad en su modalidad de persecución, y concretamente, la práctica sistemática y generalizada descripta recién, como una de las formas que implicaron la desaparición forzada de personas que caracterizan a este tipo de crímenes.
Tal como se viene sosteniendo y se ha ido corroborando a lo largo del juicio, los hechos que lo conforman no se produjeron de modo aislado, sino que han sido parte de un sistema complejo de represión estatal ilegal y de persecución por razones políticas, lo que incluyó entre sus prácticas, la de apropiarse de los niños nacidos en cautiverio, hijos sustraídos a las mujeres -por lo general, a las pocas horas o días de haberse producido el parto-, detenidas ilegalmente en razón de su ideología, cuyo destino en la mayoría de los casos aún es incierto.
La supresión de cualquier dato acerca del origen biológico del niño y su pertenencia familiar, a la vez que ha provocado la disipación absoluta de la identidad real del niño o niña y la inviabilidad fáctica de acceder a alguna forma de conocimiento sobre su historia, socavando gravemente el derecho a la identidad, a su constitución familiar y su personalidad, también ha sido uno de los andamiajes que posibilitó continuar ocultando el destino de las madres desaparecidas.
Todo ello, a su vez, con profundas repercusiones sobre el devenir de los restantes familiares biológicos, a quienes se les negó la existencia de lazos parentales (hijos, hermanos y nietos) y el derecho a la constitución integral de sus familias; derechos todos ellos, reconocidos desde antaño por nuestra Constitución Nacional en su art. 14 bis, el Código Civil de la Nación y también por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 17, 18 y 19 de la CADH; art. 16.3 DUDH; arts. 23 y 24 del PIDCyP, arts. 8 y 9 CDN, entre otros)".
En definitiva, los hechos objeto de este debate devinieron en la vulneración de los derechos humanos fundamentales de las víctimas a manos de los autores directos y mediatos, como también de quienes de alguna manera efectuaron algún aporte a las afectaciones padecidas por ellas, como así también hicieron posible la separación de sus hijos.
Por su parte, el carácter repetido de este tipo de actos denunciados en perjuicio de personas que resultaban perseguidas en virtud de su pertenencia a la así llamada "subversión" por su participación en algún partido u organización o movimiento político, acredita la presencia del elemento relacionado a la persecución en orden a algún "motivo político", reseñado en la normativa internacional que sanciona el crimen de persecución por razones de esa clase, como de lesa humanidad.
Sobre este aspecto, en el caso ha quedado plenamente acreditado el contexto en el cual se desarrolló el operativo que culminó con la muerte de las víctimas que conforman los casos de este juicio, quienes al momento de su detención se encontraban embarazadas -y quienes en la mayoría de los casos a la fecha permanecen desaparecidas- y a quienes se las separó de sus niños recién nacidos mientras estaban en cautiverio, los que finalmente eran entregados a una familia distinta que alteró su identidad y consolidó la apropiación.
En esta misma dirección, en alusión a los crímenes cometidos durante la última dictadura militar por el gobierno de facto, se ha señalado que "el secuestro, sustracción, sustitución y ocultamiento de la identidad que quienes en ese momento eran niños de cortísima edad son modalidades de comisión del crimen de lesa humanidad de persecución. La discriminación en ambos casos se fundaba en razones políticas. Los derechos fundamentales reconocidos internacionalmente fueron violados y esas violaciones alcanzaron una gravedad equiparable a aquella de los crímenes de lesa humanidad" (cfr. documento de Trabajo: "El crimen de persecución" elaborado por la Prof. Elizabeth Ludwin King, en el marco del Programa conjunto de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo y del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), inédito).
Como consecuencia de lo expuesto, desde esta perspectiva, puede entenderse que las conductas por las que fueron juzgados los acusados en este caso resultan ser desaparición forzada de personas, como una de las modalidades propias de la práctica sistemática explicada más arriba, y por ende han de ser encuadrados como crímenes de lesa humanidad, en los términos del art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Lo dicho encuentra sustento, en lo sentado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en los fallos mencionados que han confirmados precedentes de este Tribunal -del cual quien suscribe era parte integrante-, específicamente en los considerandos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (voto del Dr. Borinsky) del fallo confirmatorio de la Cámara Federal de Casación Penal de la sentencia 1351 "Franco" y sus conexas de este Tribunal, en donde la defensa interpuso similares planteos. Allí, se hizo hincapié en la obligación internacional que tiene el Estado argentino de juzgar este tipo de delitos, que resultan ser imprescriptibles, afirmando que: "... esta Cámara se ha pronunciado sosteniendo la imprescriptible e inderogable obligación del Estado Argentino de investigar y de sancionar los delitos de lesa humanidad, deber que, como es sabido, se erige como imperativo jurídico para todos los Estados y que tiene primacía sobre cualquier disposición en contrario de los ordenamientos jurídicos internos (cfr. al respecto, causa n° 7896 "Etchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recursos de casación e inconstitucionalidad", rta. el 18/5/07, reg. 10488; causa n° 7758 "Simón, Julio Héctor s/recurso de casación, rta. el 15/05/07; causa n° 9517, "Von Wernich, Christian Federico s/recurso de casación, rta. el 27/03/09, reg. n° 13.516; causa n° 13.073, "Arias, Carlos Alberto y Zírpolo, Luis Ángel s/recurso de casación", rta. el 24/11/11, reg. n° 18.879; causa n° 14.571 "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación", rta. el 22/6/12, reg. n 19.679, (fallada por el suscripto) y causa n° 16.179 "Bustos, Pedro Nolasco; Olivieri, José Filiberto y Worona, Jorge Vicente s/recurso de casación", rta. el 15/05/13, reg. n° 21.056, todas de la Sala I; causa 12.652 "Barcos, Horacio Américo s/recurso de casación, rta. el 23/03/12, reg. n° 19.754, causa n° 10.431, "Losito, Horacio y otros s/recurso de casación", rta. el 18/04/12, reg. n° 19.853, causa 12.314 "Brusa, Víctor Hermes s/rec. de casación, rta. el 18/5/12, reg. n° 19.959 y causa n° 11.515 "Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación", rta. el 7/12/12, reg. n° 20.904 (fallada por el suscripto), todas de la Sala II; causa n° 9896, "Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/recurso de casación", rta. el 25/08/10, reg. n° 1253/10 y recientemente en mi voto in re "Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación", causa n° 13.085/13.049, rta. el 8/11/12, reg. n° 1586/12 (fallada por el suscripto), "Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación", causa n° 14.321, rta. el 5/12/13, reg. n° 2237/13 (fallada por el suscripto), y "Paccagnini, Norberto Rubén y otros s/recurso de casación", causa n° 17.004, Reg. 346/14, rta. el 19/3/14 de esta Sala III y causa n° 11.545, "Mansilla, Pedro Pablo y otro", rta. el 26/09/11, reg. n° 15.668; causa n° 10.609, "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación, rta. el 13/02/12, reg. n° 137/12; causa n° 12.821, "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", rta. el 17/02/12, reg. n° 162/12; causa n° 13.877, "Rezett, Fortunato Valentín s/recurso de casación", rta. el 16/04/12, reg. n° 516/12; causa n° 14.075 "Arrillaga, Alfredo Manuel, Pertusio, Roberto Luis y Ortiz, Justo Alberto Ignacio s/rec. de casación", rta. 14/05/12, reg. n° 743/12; causa n° 12.038 "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación", rta. el 13/06/12, reg. n° 939/12; causa n° 13.667 "Greppi, Néstor Omar y otros s/recurso de casación", rta. el 23/08/12, reg. n° 1404; causa nro. 13.868 "Ricchiuti, Luis José y Hermann, Elida Renée s/recurso de casación", rta. el 27/12/2012, Reg. n° 2562/12; causa n° 13.546 "Garbi, Miguel Tomás y otros s/recurso de casación", rta. el 22/04/13, reg. n° 520/13; causa n° 15.660 "Martínez Dorr, Roberto José s/recurso de casación", rta. el 31/05/13, reg. n° 872/13; causa n° 15.710 "Tomassi, Julio Alberto y otros s/recurso de casación", rta. el 29/8/13, reg. 1567/13; causa n° 14.116 "Bettolli, José Tadeo Luis y otro s/recurso de casación", rta. el 10/9/13, reg. 1649/13 y causa n° 14.537 "Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación", rta. el 7/10/13, reg. 1928/13 (las últimas doce sentencias falladas por el suscripto), todas de la Sala IV.
No cabe soslayar que el Máximo Tribunal ha precisado que en hechos, como los que se investigan en estas actuaciones, el Estado Argentino debe, de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, garantizar su juzgamiento, puesto que se trata de delitos de lesa humanidad y que el incumplimiento de tal obligación compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino (Fallos 328:2056 y 330:3248).
En virtud de las consideraciones supra esbozadas, cabe afirmar que en la sentencia impugnada no se constata la alegada inobservancia de la ley sustantiva toda vez que la acción no se encuentra extinguida, por lo que corresponde rechazar los embates casatorios con relación a este punto.
En definitiva, las defensas de los imputados no han logrado confutar en la instancia la doctrina jurisprudencial de la C.S.J.N. que fluye de Fallos: 327:3312; 328:2056 y 330:3248, y la que dimana de los precedentes de esta Cámara supra mencionados, por lo que postulo el rechazo por inadmisible de dicho agravio pues no satisface el requisito de mínima fundamentación del recurso interpuesto (cfr. causa n° 14321 "Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación", de esta Sala III C.F.C.P. de fecha 5/12/13)...".
Y a mayor abundamiento, en ese mismo sentido se expidió la Sala IV de ese mismo Tribunal al confirmar la sentencia de la causa 13.968 "Ricchiutti, Luis" de fecha 27 de diciembre de 2012, como así también en la causa 14.537 "Cabanillas, Eduardo Rodolfo y otros s/ recurso de casación" ("Automotores Orletti") de fecha 07 de octubre de 2013.
Asimismo, todo lo sostenido se encuentra alineado con los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros", causa nro. 259-A.533.XXXVIII; "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad", causa S. 1768, XXXVIII, Fallos 328:2056; entre muchos otros.
Sin perjuicio de todo ello, cabe recordar que esta tesitura ha sido sostenida también a nivel internacional por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en lo atinente a nuestro país, la Comisión Interamericana, con motivo de su visita de observación "in loco" a la República Argentina, efectuó al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares:
"... I. Desaparecidos: La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública, b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos, c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980. Capítulo "Recomendaciones". En ese mismo informe se deja constancia que la observación "in loco" realizada en nuestro país se dio por concluida el 20/9/1979) (lo resaltado me pertenece).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), en cuanto señaló que "...Si bien... [no existía] ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra)." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 153).
También, en el caso de las "Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador", la C.I.D.H. reiteró que la "...desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra la humanidad..." y que "...estima que no hay duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (C.I.D.H. - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador - sentencia del 23 de noviembre de 2004 -Excepciones Preliminares- Considerandos 100 y 105).
Corresponde destacar que, la C.I.D.H. en el Caso "Almonacid Arellano y otros Vs. Chile", aunque no formaba parte de la cuestión en concreto sobre la cual se debía pronunciar, ha establecido que era contrario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos "...el artículo 1° del Decreto Ley No. 2.191 ... [de la República de Chile, que concedía] una amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978", y que, si bien ".el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos, la Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto Ley... De igual forma, [dicho] Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros..." (C.I.D.H. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile - sentencia del 26 de septiembre de 2006-Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, considerando 116); reconociendo que entre septiembre de 1973 y marzo de 1978 la desaparición forzada ya podía ser considerada un delito de lesa humanidad.
En torno a esta cuestión no puede soslayarse, por lo reciente y específica que resulta a los fines de las presentes actuaciones, la sentencia de la C.I.D.H., dictada el 24 de febrero de 2011 en el caso "Gelman Vs. Uruguay". En dicho pronunciamiento se estableció que "...la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos...y su prohibición ha alcanzado carácter de ius cogens..." (C.I.D.H. Caso "Gelman Vs. Uruguay", párrafos 74 y 75).
Asimismo, se señaló que "...la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero, tal como ocurrió en el presente caso, constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 120).
Recordemos que en dicha sentencia, específicamente, la C.I.D.H. consideró la sustracción y supresión de la identidad de la niña María Macarena Gelman García como una forma de desaparición forzada de personas. Al respecto se sostuvo que "...la sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García como consecuencia de la detención y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efectos, al dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención Interamericana..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 132).
Lo expuesto resulta por demás contundente, entonces, como para sostener lo ya oportunamente afirmado en anteriores oportunidades, en base a lo cual se rechazará este planteo.
Sin perjuicio de todo ello, cabe hacer mención, a modo de que no quede ninguna duda sobre el planteo realizado más allá de lo que se desarrolle en la "calificación legal", que en los mencionados precedentes confirmatorios de la Cámara Federal de Casación Penal respecto de los fallos "Rei" y "Franco", en ellos también, se sostuvo que la figura de la sustracción, retención y ocultamiento de los niños o niñas -que hace a la interpretación cuestionada por la defensa de Arroche en cuanto a la aplicación del art. 146 CP.- no cesa de cometerse hasta tanto el menor no recupera su identidad, motivo por el cual, esto también impediría considerar prescriptos los delitos imputados a Arroche -y a cualquiera de los imputados.
Conclusión:
Conforme fueron presentados en el análisis efectuado precedentemente, todos los sucesos señalados se perpetraron a partir de circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron planificadas, ordenadas y estrictamente ejecutadas en el marco del plan general de aniquilación instaurado por las máximas autoridades de aquel aparato de poder.
La ejecución de tales eventos en las distintas etapas de su desarrollo delictivo y su permanencia consumativa evidenciada por décadas no pudo haber sido realizada en modo alguno con éxito bajo las circunstancias que han sido invocadas por las defensas, esto es, a partir de una motivación particular y un desarrollo comisivo aislado.
Muy por el contrario, para llevar a cabo la totalidad de los hechos aquí investigados y mantener su continuidad comisiva durante tantos años fue absolutamente necesario contar con todos los recursos que tuvo a su disposición el aparato estatal que ejerció ilegalmente el poder durante aquellos años y que extendió los efectos comisivos de los ilícitos perpetrados durante mucho tiempo después de abandonar aquel poder de facto.
En idéntica situación a como lo afirmara en el marco de la sentencia de la causa 1351 ya mencionada, los hechos que aquí se juzgan no fueron consecuencia del accionar de personas individualmente consideradas que se hayan visto en la ocasión de cometerlos. Para su perpetración fue necesaria la misma estructura represiva que hizo posible los delitos juzgados en la causa 13/84 y en todas aquellas causas que le siguieron hasta el día de hoy, en las que se abordaron los hechos ocurridos como consecuencia del terrorismo de Estado implementado durante la última dictadura militar.
Es decir, para que la totalidad de las víctimas de los hechos aquí probados hayan podido ser sustraídas de sus padres, ocultadas a sus familias de origen, criadas bajo falsas identidades, o lisa y llanamente desaparecidas en las circunstancias antes detalladas, hizo falta la intervención de personal perteneciente a todas las fuerzas represivas, la realización de procedimientos de manera ilegal y clandestina, el alojamiento de personas en centros clandestinos de detención, la provisión de personal para procedimientos, traslados, custodia, atención de partos, acondicionamiento de partos de manera clandestina -ya sea en los mismos centros de detención o en hospitales militares o penitenciarios-, traslado de niños de manera clandestina incluso, internacionalmente, intervención de personal médico de las distintas fuerzas, garantía de impunidad, coordinación entre fuerzas y el mantenimiento de todas esas condiciones durante años, aún habiéndose modificado las autoridades que ocuparon los distintos cargos dentro de las cadenas de mando que emitieron las sucesivas órdenes.
Recordemos que los delitos que aquí se juzgan son de carácter continuado y se registran los primeros de ellos entre 1975 y 1976, algunos de los cuales llevan más de 38 años cometiéndose.
Por otra parte, a resultas de la prueba colectada no puede afirmarse válidamente que las sustracciones ocurridas con las subsiguientes retenciones y ocultaciones de los menores víctimas de los hechos relatados, hayan podido depender de acciones ilícitas individuales, llevadas a cabo de forma aislada y sin el respaldo de la garantía de impunidad que otorgaba el sistema operativo ordenado por quienes detentaron el poder durante la última dictadura militar.
La metodología implementada, los distintos tramos de las conductas desplegadas y la cantidad de personas involucradas en el desarrollo de las acciones llevadas a cabo para hacer posible que los menores sustraídos hayan podido ser criados bajo falsas identidades o, lisa y llanamente, ocultados sin que pueda conocerse su paradero o destino hasta el día de la fecha, a pesar de los innumerables reclamos efectuados judicial y extrajudicialmente, en forma ininterrumpida desde la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, con la consiguiente afectación tanto al derecho a la identidad de los menores como al derecho de sus auténticos familiares para encontrarse con ellos y ejercer todos los derechos derivados del estado de familia que les fueron quebrantados a raíz del accionar desplegado bajo la modalidad señalada, así lo comprueban.
La ilegalidad y clandestinidad de las decisiones ya fue puesta de manifiesto. Su arbitrariedad se deriva necesariamente de aquéllas, puesto que no se esgrimieron fundamentos documentados que pudieran dar razón a una u otra decisión, sea en el caso de los hijos e hijas o de sus padres.
La arbitrariedad en la toma de decisiones, sobre la vida, la muerte, la libertad o la desaparición de quienes resultaron víctimas del plan general de aniquilamiento, era funcional a los métodos del terrorismo de Estado implementados. Con idéntica arbitrariedad fueron decididos los destinos de los menores.
En este juicio se ha establecido que uno de los destinos que se decidió darles a los menores fue sustraerlos del poder de sus padres, retenerlos y ocultar a sus familias todo tipo de información que les permitiera hallarlos.
Asimismo ha podido establecerse que ese destino fue decidido en todos los casos aquí probados, cuando previamente se había adoptado la decisión de que los padres de los menores fueran desaparecidos, habiéndose determinado que las víctimas permanecieran con vida. Ello pudo lograrse al haberse hecho incierta, alterado o suprimido la identidad de éstas, y fue acreditado en la totalidad de los casos que han cesado su permanencia comisiva, de entre los que integran este debate.
Tales modalidades se verificaron a partir del desarrollo de las situaciones constatadas en estas actuaciones (teniendo en cuenta asimismo, la prueba incorporada relacionada con todo lo actuado en el marco de la causa 1351 ya enunciada), develándose que los niños sustraídos eran anotados como hijos biológicos por quienes conocían su origen y decidieron apropiarlos, siendo ocultadas deliberadamente las informaciones relativas a su origen y que eran perfectamente conocidas por quienes colocaron a los niños en situación de desamparo y quienes tampoco desconocían que existían intensas búsquedas por parte de familiares, que eliminaban cualquier posibilidad real de considerarlos abandonados a los fines legales. Aún así, como ya fuera puesto de manifiesto precedentemente, existía una reglamentación específica sobre el modo de proceder en casos de abandono, y nada de lo dispuesto al respecto fue cumplido.
Asimismo, cabe señalar que el mismo General Martín Balza -quien cumplió funciones en el ámbito de la Guarnición de Campo de Mayo antes y después del período del llamado "Proceso de Reorganización Nacional"- admitió en su declaración efectuada por escrito, que teniendo en cuenta su experiencia, no se cumplieron ningunas de las normativas referentes al correcto funcionamiento de la Guarnición durante dicho período, especialmente en lo que hace a las disposiciones de registración de personas que ingresaban tanto a la Guarnición como al Hospital Militar de Campo de Mayo, y que ello no resultó ser en sólo pocos casos aislados, sino que lo fue en reiteradas oportunidades, resultando que tales directivas eran cumplidas porque indudablemente eran impartidas por una autoridad con elevado poder de decisión.
Y, fundamentalmente, se debe señalar que, en concreto, el mismo Balza respondió que presumía que todo lo relacionado con el objeto de la investigación (de este juicio), no respondía ni se había producido como consecuencia de "actos esporádicos y aislados entre sí", por el contrario, debió ser dispuesto por una autoridad con alto nivel de decisión dentro de la Zona 4, añadiendo que una orden podía impartirse tanto en forma escrita como verbal. En síntesis, expresó que todo ello obedeció a su juicio a "procedimientos preestablecidos que sistematizaban una determinada actividad sobre qué hacer con los bebés nacidos de parturientas detenidas en "Campo de Mayo".
La contundencia de la prueba colectada en el presente debate resulta concluyente a los fines de la acreditación de la práctica sistemática y generalizada que se tuvo por evidenciada respecto de la totalidad de los casos que han sido acreditados, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Como última reflexión y a modo de cierre de la valoración de las innumerables implicancias del accionar delictivo desplegado de modo generalizado y sistemático conforme fuera verificado, no se puede dejar de señalar el testimonio vertido en este debate y en el de la causa 1351, incorporados en los términos de la acordada 1/12 de la CFCP, por las víctimas de estos hechos. Más allá de las conmovedoras, conflictivas, contradictorias y traumáticas experiencias que en todos los casos desencadenó en sus vidas el descubrimiento de la verdad sobre su origen e identidad, con la heterogénea cantidad de reacciones generadas a partir de tal suceso, el común denominador que pudo encontrarse en la palabra de esos jóvenes fue que, más tarde o más temprano, se encontraron con un sentimiento de alivio, liberador, provocado, sin dudas, por la libertad que acarrea la verdad. Esa libertad es precisamente la que les fue arrebatada hace décadas al cercenárseles el acceso a su propia historia y que recobraron al conocer su identidad.
Por todo lo hasta aquí expuesto es que se concluye que a resultas de la prueba colectada en las presentes actuaciones ha podido acreditarse, la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta o suprimiendo su identidad por medio de falsificaciones ideológicas en documentos, en ocasión del secuestro, cautiverio, privación ilegal de la libertad, tormentos y desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar, y que los sucesos que aquí se juzgan, no son otra cosa, sino, parte de esa práctica llevada a cabo tanto en el Hospital Militar de Campo de Mayo, como en en CCD "El Campito",ambos dentro de la jurisdicción de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, en los términos de los arts. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y del art. 2 de la Convención Sobre Desaparición Forzada de Personas, y que por lo tanto, son delitos de lesa humanidad, resultando imprescriptibles las conductas imputadas. De esta manera, se rechaza el planteo incoado por la Defensa.
III.- CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Que previo a pasar a analizar la materialidad de los hechos y las responsabilidades de los imputados, resulta necesario efectuar algunas aclaraciones respecto del sistema de valoración de la prueba que habrá de tenerse en cuenta.
Que a partir de la reforma de la ley 23.984,el sistema de valoración probatoria impuesto resulta ser el de la sana crítica, que consiste en "que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos, como las relativas al cuerpo del delito, ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad; en principio, todo se puede probar y por cualquier medio y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (Cf. Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", Marcos Lerner-Editora Códoba, tercera edición, 1986, pág.s 361/363), las cuales aunadas llevan al convencimiento humano.
Las reglas de la sana crítica están integradas, entonces, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas a partir de la experiencia.
Es una operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe y ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador, debiendo el Magistrado apreciar la prueba y valorarla de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, vale decir exige que el juez motive y argumente sus decisiones y se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado. Se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la ley la que fija el valor de la prueba.
Y, "si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplia facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano" (Cafferata Nores, José I. "La prueba en el Proceso Penal" Lexis Nexis-De Palma, 5ta. Edición, 2003, pág. 47), pero resulta como condición para su validez que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige que la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido; su convencimiento, entonces, debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal también se ha expedido, sosteniendo que se "exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado" (C. 1757 XL Recurso de hecho "Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa" -causa nro. 1681 del 20/09/2005).
Y con respecto al caso en cuestión, estableció que el Tribunal competente en materia de casación ha sido instituido por la ley (art. 456), como "custodio de la correcta aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto", lo que, siguiendo esta interpretación, ha de ajustarse a la ley de rito actual, como también a las exigencias de nuestra Constitución, y, además, es la que se encuentra receptada en la jurisprudencia internacional vigente (ver fallo citado en la nota anterior, considerando 32 del voto de los Ministros, Zaffaroni, Lorenzetti, Maqueda y Petracchi).
En virtud de lo desarrollado, es que se concluye que el sistema de la sana crítica racional -actualmente vigente-se ajusta a las prescripciones de la Constitución Nacional; no así, el sistema de prueba legal, ya que resulta contrario a ella.
Por ello, es que la valoración de las pruebas incorporadas a este debate, se habrá de realizar siguiendo dicho criterio.
Y en este sentido, es que ha de hacerse especial mención respecto del valor primordial de la prueba testimonial en la presente causa, siguiendo los lineamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el marco de la causa 13/84: "En este proceso el valor de la prueba testimonial adquiere un valor singular, la naturaleza de los hechos investigados así lo determinan. Es tal vez por ello que la totalidad de las defensas lo cuestionan...esas objeciones merecen desecharse. La inmediación en la recepción de los testimonios posibilita la oralidad, y la magnitud, coincidencia y seriedad del resto del material probatorio acopiado, favorece el examen crítico que el Tribunal ha efectuado sobre aquéllos, guiado por las siguientes pautas: 1° La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama NECESARIOS. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autoridades, avala el aserto. No debe extrañar entonces que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revista la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos NECESARIOS. 2° El valor suasorio de esos relatos estriba en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran. Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo-que en el período que comprende los hechos imputados desaparecían personas; existían lugares clandestinos de detención dependientes de las fuerzas armadas; personal uniformado efectuaba permanentes "procedimientos" de detención, allanamientos y requisa, sin que luego se tuviera noticia acerca de la suerte corrida por los afectados" (conf. Causa 13, parte tercera, fs. 28.511).
Se suma a ello, lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que "La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas" (Conf. con fallo de la CIDH en el caso "Velázquez Rodríguez, Manfredo Ángel" del 29/07/1988, punto 131, http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec04esp.do)
Por otra parte, a tenor de lo que surge de la descripción del contexto histórico, como de los hechos objetos de este juicio, se ha podido comprobar que el Ejército, en su operar realizaba un "modus operandi" particular que se ha verificado en todo el país, y que incluso la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal ha también dejado sentado; éste consistía en la irrupción violenta y con amenazas en los domicilios o en la vía pública, el secuestro de las víctimas, la conducción de las personas a los centros clandestinos de detención -donde eran mantenidos en condiciones infrahumanas-y el sometimiento a interrogatorios mediante tormentos. Posteriormente, en algunas oportunidades, las víctimas eran liberadas, en el caso de las embarazadas, debían tener el parto en el lugar en el cual estaban ilegalmente detenidas o eran trasladadas desde el centro clandestino de detención en el que se encontraban al Hospital Militar de Campo de Mayo, alojadas en condiciones inhumanas en el sector de "Epidemiología" en donde continuaban en cautiverio, cuyo destino, en la gran mayoría de los casos, fue su muerte luego de dar a luz, con la previa separación de sus hijos recién nacidos.
En la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal el 9 de diciembre de 1984 contra los integrantes de la Junta Militar (Causa 13/84,) se estableció que el plan dispuesto por el gobierno de facto en la denominada "Lucha contra la subversión" consistió en: la detección y el posterior secuestro de personas consideradas subversivas; su alojamiento clandestino en unidades militares o lugares bajo la dependencia de las fuerzas armadas, el sometimiento a interrogatorios bajo torturas, el mantenimiento en cautiverio bajo condiciones inhumanas de vida y su disposición con tres destinos posibles: la libertad, el "blanqueo" mediante la puesta a disposición de la Justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, o su eliminación física.
Tal manera de conducirse durante la dictadura militar, en función del plan criminal descripto oportunamente, tuvo lugar con el objeto de dar cumplimiento a la misión impuesta de la "guerra contra la subversión", y como se dijera, verificado en su implementación a nivel general, de manera coordinada entre los diferentes elementos de las fuerzas, de conformidad con los objetivos establecidos en el Plan de Ejército-Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional y por la directiva 404/75 ("Lucha contra la Subversión"), ambos suscriptos por Jorge Rafael Videla en los primeros años de su gobierno, todo lo cual se ha de valorar conforme la modalidad de la prueba ut supra señalada.
Ya he hecho referencia en reiteradas oportunidades que se ha tenido por acreditada la existencia de una "práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan sistemático de aniquilación que se desplegó sobre una parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar", lo cual es compatible con el criterio que se viene exponiendo en lo atinente al contexto y circunstancias que se han de tener en cuenta al momento de valorar los hechos y las pruebas.
Sin perjuicio de que hago expresa remisión a lo que en esa oportunidad expuse, he de recordar que como consecuencia de la clandestinidad de la operatoria del aparato represivo, el testimonio de las víctimas se tradujo en la prueba más relevante de mérito, dado que el sistema mismo ha impedido la posibilidad de obtención de otros testimonios ajenos que permitan reconstruir lo ocurrido, en un ámbito en el que sólo operaban los represores y sus cautivos.
De ahí la relevancia que adquiere esta prueba, que combinada con otros medios probatorios, permite -en primer lugar- acreditar la verosimilitud de los dichos y -además-completar el cuadro probatorio idóneo para un pronunciamiento acerca de los hechos y la imputación.
Resulta fundamental en la evaluación de la eficacia probatoria del testigo -sea víctima o tercero-, la interrelación de sus dichos con los otros medios de prueba acumulados. De este cruce lógico de información, surgen por lo general elementos que permiten afianzar o rechazar la verosimilitud de los dichos del declarante.
A través de este preciso análisis que se debe efectuar, valorando conjuntamente todos los parámetros señalados y el resto de los medios probatorios acumulados, surgen los elementos de información que -evaluados bajo las pautas de la sana crítica racional- permiten a los jueces asignar relevancia a los testimonios de las víctimas y construir a partir de aquéllos, el cuadro probatorio complejo y completo que los habilita para fundar las conclusiones de los hechos que se han tenido por acreditados.
Siguiendo la línea de lo argumentado, también hay que admitir que la percepción de la realidad por parte de varios sujetos no siempre es homogénea, sin que esto sirva para descalificar al testimonio como medio de prueba, ya que en efecto resulta normal que varios testigos no vean exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo que sea; cada cual observa y retiene una circunstancia y las diferencias de detalles, entre uno y otro, no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden.
En suma, la ausencia o el agregado de información, de ninguna forma invalida el testimonio en su totalidad sino que exige un mayor grado de precaución y mesura al momento de su evaluación.
En otro orden, respecto de la crítica que la defensa postulara sobre la aplicación de la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal, más allá de estarse a lo desarrollado al tratar los planteos efectuados por las defensas en los alegatos, resulta menester mencionar que a través de su regla quinta referida al tratamiento de testigos, aquella expresamente autoriza la incorporación de declaraciones de otros procesos y contempla la dispensa para declarar de víctimas y testigos por causas de salud mental, afectación de sus emociones y ante el supuesto de posibles amenazas, debiendo agregarse que aquella disposición no fue el fundamento exclusivo de la resolución puesta en crisis, ya que también tuvieron su base legal en las disposiciones del artículo 79 sobre derechos del testigo y la víctima y de los artículos 391 y 392, todos del Código Procesal Penal de la Nación, amén de las facultades que le otorga a aquél Tribunal el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal.
Sentado todo ello, se pasará a analizar la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los imputados.
IV.- LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS ENROSTRADOS:
Luego de un pormenorizado análisis de las probanzas hasta aquí reunidas, tengo por acreditado, con el grado de certeza que este estadío requiere que, al menos entre los años 1976 y 1980, existió un centro de detención ilegal de personas dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, ubicado en la Provincia de Buenos Aires, entre las rutas 8, 202 y la actual autopista del Buen Ayre. Allí funcionó el predio al que denominaron "El Campito", también conocido como "Los Tordos", ubicado en la Plaza de Tiro y próximo al Campo de Paracaidismo y al Aeródromo.
Corresponde aquí hacer una breve mención respecto de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Ésta funcionó dentro de la denominada Zona de Defensa IV, la cual se encontraba bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares, comandada, a la fecha de los hechos materia de este debate, por SANTIAGO OMAR RIVEROS, quien ejerció ese cargo desde el 3 de septiembre de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979 y en la cual REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE se desempeñó como Segundo Comandante de aquélla Zona de Defensa y Jefe del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares desde el 6 de diciembre de 1976, hasta el 2 de diciembre de 1977, según se desprende de los Legajos Personales del Ejército Argentino, correspondientes a cada uno de los nombrados.
En efecto, a partir de la Directiva N° 404/75, se separaron del Comando de la Zona de Defensa I, los partidos de Tres de Febrero, Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando, Gral. Sarmiento, Tigre, Pilar, Exaltación de la Cruz, Escobar, Zárate y Campana, anexándose al Comando de la Zona IV, a la vez que se determinó que el Comandante de esta nueva Zona de Defensa IV, tendría su sede en el Comando de Institutos Militares.
Ahora bien, con relación a la existencia del centro clandestino de detención cabe recordar aquí que la existencia del mismo ya fue probada en diversos fallos, entre ellos por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, las dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en las causas Nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 y N° 2047 y sus acumuladas Nros. 2426, 2257, 2369 y 2526, con fechas 18 de mayo de 2010 y 21 de mayo de 2013, respectivamente y finalmente por la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 en el marco de la causa N° 1351 y sus acumuladas Nros. 1499, 1604, 1584, 1730 y 1772 del registro de este Tribunal.
También se acreditó con la inspección ocular llevada a cabo por este Tribunal, con distinta integración, el día 9 de agosto de 2011, con presencia de las partes y algunos de los testigos que habían declarado en el debate de la causa N° 1351 y sus acumuladas, cuyas constancias se desprenden del acta obrante a fs. 436/437 del legajo de actuaciones concernientes a ese debate, la que se encuentra incorporada por lectura al presente.
Además se cuenta con las copias de las actas de inspección ocular realizadas por CONADEP el 26 de agosto de 1984 y el 19 de julio de 1984 en la Guarnición Militar Campo de Mayo, junto con el trabajo de investigación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para la identificación del Centro Clandestino de Detención, en adelante CCD, situado en Campo de Mayo, donde se realizó una superposición de planos y huellas y que fueron remitidas por el Archivo Nacional de la Memoria a fs. 1735 de la causa N° 1351 del registro de este Tribunal, incorporados por lectura.
Asimismo, su existencia surge también del Ejemplar del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición Forzada de Personas -CONADEP- "Nunca Más", Edit. Eudeba, 6° edición, junto con sus anexos, incorporado en el punto 61.2).
Pero además de la importante prueba documental sobre la que vengo haciendo referencia, la existencia del centro clandestino de detención y su dependencia del Comando de Institutos Militares en todo lo que respecta a las personas allí alojadas, sin lugar a dudas, se encuentra plenamente comprobada a partir del testimonio brindado por cinco de sus sobrevivientes, quienes relataron con detalle las circunstancias que rodearon su cautiverio junto a otros detenidos y las torturas y condiciones inhumanas de vida a las que fueron sometidos sistemáticamente, soportando todo tipo de humillaciones y maltratos, desde físicos hasta psíquicos.
Así, Eduardo Covarrubias (cfr. punto 171 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) relató que exactamente el día 17 de abril del 1977, siendo las 2:00 o 3:00 de la mañana, ingresó a su domicilio ubicado en Avenida Pueyrredón 951, 8° piso, de esta ciudad, un grupo que personas que vestía de civil, los cuales se llevaron todo lo que fuera de valor, las objetos de oro, lapiceras, etc. Que en dicha oportunidad le hicieron firmar a él y a su mujer, Beatriz Castiglione, un papel en el que figuraba el procedimiento realizado que se encontraba suscripto por el "Grupo de Tareas". Mencionó también que al vestirse como no hallaba un cinturón, se puso una "faja salteña" colorada en lugar de éste.
Relató que luego del procedimiento se dirigieron hacia la zona de Panamericana y llegaron a un lugar que reconoció como la Guarnición Militar de Campo de Mayo, toda vez que allí había realizado la conscripción, lo que también confirmó durante su cautiverio, en una oportunidad en que lo llevaron a aserrar un tronco de árbol, ya que podía ver porque se encontraba en ese momento sin capucha.
Expresó que una vez que arribaron a Campo de Mayo, se dirigieron a un lugar que tenía azulejos blancos, allí le sacaron la alianza de matrimonio y le dijeron que a partir de ese momento había perdido su identidad, le explicaron que ya no existía como ciudadano y le asignaron el número 230 con el cual sería identificado en adelante. Asimismo, le colocaron una capucha en la cabeza y lo alojaron en un galpón con un tinglado en el que había alrededor de 50 personas más privadas de la libertad. En cuanto a tener puesta una capucha, mencionó que le producía pérdida del equilibrio, que al levantarse solía caerse una o dos veces hasta lograr enderezarse. Sin embargo al tener puesta la capucha le daba tranquilidad de que las ratas enormes que le pasaban alrededor no fueran a comerle las orejas o la nariz.
Recordó que al día siguiente de su alojamiento lo llevaron a interrogarlo hasta un lugar separado que se encontraba aproximadamente a unos 30 metros de distancia y una persona a quien conocía, Jorge Casariego, alias "Pirincho" le sugirió que dijera todo lo que supiera, porque "en eso le iba la vida". Allí relató como comenzaron a torturarlo mientras le preguntaban por las "FAP" e intentaba explicarles que él era miembro de la "Federación Argentina de Psiquiatría" y que sus captores habían confundido la sigla con la de las "Fuerzas Armadas Peronistas" y que también le preguntaron si pertenecía a las "orgas", cuando ni siquiera sabía qué era tal cosa, mencionando que en las sesiones de tortura, había un personaje que hacía de malo y otro de bueno.
Destacó que durante sus días de cautiverio experimentó una permanente angustia de muerte y siempre temía que lo llamaran por el número, pues esto implicaba que iba a ser torturado, señalando que una persona apodada "El Alemán" era el principal torturador. Seguidamente explicó que en las sesiones de tortura el nombrado comenzaba pegándole en la cabeza con una fusta que siempre llevaba consigo y luego lo golpeaban entre todos. También rememoró que lo hicieron atacar por perros de policía que lo mordían, con el consiguiente miedo a la castración que en tal situación podría sentir cualquier hombre. Destacando que aquellas fueron las dos formas de tortura física que sufrió durante su cautiverio. Así explicó que en la primera, como le quebraron una costilla, utilizó la faja salteña a que se refiriera al inicio para vendarse y evitar un dolor aún más fuerte, cosa que conocía por su condición de médico.
Refirió también que en el centro clandestino estuvo encapuchado y encadenado de pies y manos durante diez días y que solo podía ver cuando era conducido al baño, agregando que durante su cautiverio también le robaron la ropa y le dieron un saco deteriorado que anteriormente utilizaba "La Cobra", un prisionero que colaboraba con los represores y que se dedicaba a adiestrar a los perros.
Con relación a su compañero Jorge Casariego afirmó que no sólo lo oyó, sino que también logró verlo y éste se disculpó con él porque lo habían tenido en "la parrilla" por espacio de doce horas, lo que lo dejó muy deteriorado y con los pies muy hinchados. También recordó a otros compañeros de cautiverio, entre ellos mencionó a Pablo Albarracín, que se encontraba con su novia y le había contado que pertenecía al "Movimiento Guevarista" y que luego del golpe de Estado, por temor de lo que pudiera sucederle, se enroló en el Ejército, lo que al cabo produjo su detención. También recordó a una persona de apellido García quien se encontraba con su mujer en el lugar, a un detenido de apellido Busquet a quien le habrían sacado el auto, manifestando que respecto a este último aún se hallaba consternado y que no había podido superar la culpa que le causaba su caso, pues al ser liberado el dicente, Busquet le dio su número de teléfono para que se comunicara con la familia y le hiciera llegar algún tipo de información. Empero, expresó que por el miedo que sentía luego de ser liberado, nunca cumplió con el encargo que le dio el nombrado.
Recordó también a "Yoli", a la que describió como de cara redonda y "pelo con rulitos", con la cual tenían asignada la labor de repartir medicamentos a los restantes cautivos de acuerdo a las necesidades de cada uno en razón de la condición de médicos de ambos, recordando que esos remedios tenían inscripta la sigla "FM".
Aclaró que cuando mencionó a una persona de apellido García, se refirió a Serafín García, apodado "El Gallego", el cual se encontraba allí junto a su mujer la que estaba embarazada de ocho meses, agregando que su esposa, Beatriz Castiglione, que también se encontraba cautiva en ese lugar, cursaba un embarazo con la misma cantidad de meses.
Mencionó que también llevaron allí a una persona con una herida de bala apodado "El Tano", tratándose de Juan Carlos Scarpatti, aunque dijo que se enteró de su presencia en el CCD después de su liberación, ya que aquél se encontraba en el pabellón de las mujeres, explicando que lo tenían allí, porque que debían curarlo, pues se encontraba muy herido.
Ahora bien, en lo que respecta a sus captores, indicó que respondían a los apodos de "Yaya", "Cacho", "El Gitano", "Beto", "El Alemán" y "El Zorro". Declaró que el día que llegaron a Campo de Mayo los había recibido "El Alemán", suponiendo que se trataba de un Oficial que estaba de civil, que sabía que "Yaya" sí era Oficial, creyendo que éste pertenecía al Ejército y que los fines de semana venían Oficiales Superiores y por ese motivo tenían que permanecer todos acostados y tapados para no ver a nadie. Asimismo, que el nombrado "Cacho", en una oportunidad le dijo a su ex mujer, cuando ésta le pidió ingresar en un camión que realizaba un "traslado", que ella debía quedarse allí porque el circuito de esos traslados se simplificaba en "camión - avión - agua", haciendo referencia a lo que luego se conoció como los "vuelos de la muerte". Asimismo, recordó que el día de su aniversario de bodas, Cacho le dijo que iba a recibir el mejor regalo de su vida, que fue así que le permitieron estar junto con su mujer y les dijeron "...les pedimos perdón en nombre del Ejército Argentino; con ustedes nos equivocamos...".
Precisó que su cautiverio se prolongó entre los días 17 de abril de 1977 al 3 de mayo de ese mismo año, relatando que al momento de liberarlo a él y a su esposa los llevaron a la plaza de Tigre con su propio automóvil.
Finalmente, expresó que ya en democracia, volvió a concurrir al lugar y pudo reconocer el playón donde habían estado detenidos, a la vez que recordó el ruido de los aviones, refiriendo además que creía recordar que el lugar tenía piso de tierra.
En consonancia con este testimonio Beatriz Castiglione (cfr. puntos 37 y 152 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente) relató que fue privada de la libertad, junto a su marido, el 17 de abril de 1977 en su domicilio particular ubicado en la Av. Pueyrredón 951, 8vo. "c" de esta ciudad. Expuso que en ese entonces se encontraba cursando un embarazo de ocho meses.
En lo que respecta a su detención, refirió que ingresaron a su domicilio alrededor de 7 o 9 personas, preguntando por el Dr. Covarrubias de las "FAP" explicando, igual que su entonces marido, que dichas siglas hacían alusión a la Federación Argentina de Psiquiatría. Que luego de ello los encadenaron, tiraron y revolvieron todo en la casa, e incluso hasta se comieron la torta de cumpleaños de su marido. Recordó que se autodenominaban "la patota", que estaban de civil y que a uno de ellos le decían "Escorpio", apodo que volvió a oír durante su cautiverio. Señaló que aquellos se llevaron una lapicera, dinero en dólares y un auto que luego les fue restituido al momento de la liberación.
Refirió que después de dicho procedimiento los llevaron a ambos en automóviles distintos, tabicados, dirigiéndose a zona norte; pasaron un retén, los bajaron y los llevaron a una construcción en la que una voz les dijo ".esto es una guerra sucia, están ilegales, esto es clandestino, de acá ni Videla los puede sacar..." y le asignaron el número 229.
Dentro de las penurias de su cautiverio, relató un pasaje en que oyó a un guardia insinuarse a una interna, al que luego le reconoció por la voz en una oportunidad que comenzó a tocarle las nalgas a la dicente, mientras ella intentó distraerlo hablándole y sujetándole las manos. Manifestó que luego, uno de los celadores apodado "Yaya", a quien le contó el episodio, le dijo que era una vergüenza que tocaran a una embarazada y la trasladaron a un pabellón más grande que aquel en el que la habían alojado inicialmente, del que pudo recordar que poseía baldosas de color rojo. Puntualizó que dicho Pabellón era denominado como el N° 1, que desde allí se oían aviones y trenes y que todos los días arribaba una persona denominada "Petete" que manejaba un rastrojero y les llevaba la comida.
Mencionó, dentro de los celadores del campo que pertenecían a Gendarmería a "Zorro", "Beto", "Gitano" y "Cobra".
Relató que en una oportunidad se produjo un traslado masivo de gente y que entre los trasladados estaba Mónica, una conocida suya, mencionando que en ese entonces creía que los llevaban a la cárcel o los pondrían a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, en adelante PEN. Por tal motivo le solicitó a otro de los guardias, apodado "Cacho", que era un Capitán del Ejército, que quería irse en uno de esos camiones, a lo que "Cacho" le contestó que no era conveniente que fuera a ningún lado.
Contó que los días domingos creía que no había interrogatorios y que un lunes la llevaron a declarar y oyó la voz de su amigo "Pirincho", Jorge Casariego que le sugería que hablara, manifestando que a éste dentro del campo le decían "Juan", detallando que vió los tobillos del nombrado totalmente enrojecidos por efecto de la picana eléctrica y los grilletes.
En cuanto a los interrogatorios recordó que preguntaban por su militancia, de acuerdo a ciertos panfletos hallados, a lo que ella les contestó que sólo había militado en 1973 en la Juventud de Trabajadores Peronistas, pero como no le creyeron, le dijeron que una vez que naciera su hijo "la iban a reventar". Expresó que en otro momento, fue tanta su desesperación, que no obstante saber que el interrogatorio implicaba torturas, solicitó ser interrogada. Aseguró que los interrogadores eran de Inteligencia, señalando que tenía conocimiento de ello porque en el campo se sabía todo, a la vez que notó que "Cacho", a pesar de su cargo, no tenía autoridad sobre los interrogadores. Dentro de éstos mencionó también a "El Doctor" y "El Alemán", que andaba siempre con una fusta.
Expuso a que en virtud de haber permanecido buena parte del tiempo destabicada, sumado a las veces que fue llevada al baño, pudo conocer a muchas personas. Así, conoció a Graciela, que era la número 197, a Magdalena Nosiglia, a la que vió que tenía su cuerpo destrozado por la picana, a Norma Tato, Mónica Masri, que era la mujer de Carlos Roggerone, la cual se encontraba embarazada, a Jorge Casariego y a "María" que era médica, cuyo nombre real era Silvia Quintela, la que también estaba embarazada de más o menos de siete meses y medio. Agregó que a Magdalena Nosiglia también le decían "Graciela" o "La Muda", este último apodo, porque había permanecido callada luego de diez días de tormentos, comentando que Nosiglia había sido interrogada por algún alto mando militar.
Declaró que para el 28 de abril de 1977 trajeron a una persona herida de bala que fue atendida por "María" y "Yoli", el cual se trataba del "pelado" Scarpatti. Con relación al nombrado recordó que cuando la liberaron todavía estaba herido y "María" le decía que estaba saliendo de peligro, que se estaba recuperando.
Asimismo, conoció a Beatriz Recchia de García, apodada "Tina", quien también se encontraba embarazada y describió a Yoli, como una mujer de ojos claros, rulitos, tez blanca y gordita. Además, su marido le comentó que tuvo trato con Jorge Busquet. Recordó a Mercedes de Barreira, embarazada de cinco meses, quien fuera llevada a ese lugar junto a su marido Serafín, y a un detenido de nombre Mario, quien colaboraba con la gente del Ejército y llevaba puesta la ropa de su marido.
También expresó que Silvia Quintela, Beatriz Recchia y ella estaban las tres "muy panzonas", es decir con un estado de embarazo avanzado.
Mencionó a "La Negra", delegada de Squip, quien se ufanaba de integrar la "patota", a Mabel Carranza, Alfredo Hurt, Paco Albarracín y Mirta, todos los cuales pertenecían a la Juventud Guevarista.
Recordó que María y Tina estaban destabicadas y tenían trato con "El Doctor", el cual les había dicho que estaban en Campo de Mayo, que Tina estaba embarazada de siete meses y medio, mientras que Norma Tato de cinco meses.
También mencionó a una persona oriunda de Campana, provincia de Buenos Aires que era asmática, a un detenido llamado Ricardo, estudiante de medicina, de quien recordó que fue llevado a un lugar denominado "La Casita" donde le aplicaron una tortura llamada submarino y le "metían cosas debajo de las uñas", a un señor a quien llamaban "El Abuelo", de 43 años, que era carnicero e incluso dijo que estaba en la Comisión Interna de Mercedes Benz, pero que estos estaban en el galpón.
Relató que el día 2 de mayo de ese mismo año la hicieron ir a un lugar, la sentaron en unos bancos y allí tuvo contacto con su marido, quien le contó que le habían roto una costilla, que luego de esto pidió hablar con "El Doctor", a quien preguntó dónde iría a tener el parto y éste a su vez le preguntó para cuando esperaba dar a luz y al responderle que sería para fin de mayo, le contestó que ya iba a tener noticias suyas. No obstante, manifestó que al día siguiente los liberaron, les pidieron disculpas en nombre del Ejército Argentino y les expresaron que con ellos se habían equivocado. Destacó que cuando los liberaron los dejaron en Tigre y que ella suponía que en ese momento los matarían.
Expresó que ya en democracia, realizó dos reconocimientos del lugar de detención, en cuanto al primero señaló que acabó frustrado por el frío y lo avanzado de la hora, entre otras cosas, mientras que el segundo reconocimiento lo realizó junto con Scarpatti y allí pudo reconocer las baldosas de los baños y aquellas de color rojo que mencionara durante su relato, también pudo recordar el lugar y el galpón en que estuvo su marido que tenía piso de tierra, todo ello a pesar de haber sido demolidas las construcciones.
Cabe resaltar que la precisión de los sucesos, así como también de las fechas entre las cuales los ubican estos dos testigos obedece a que el día del secuestro (17 de abril de 1977) era el cumpleaños de Eduardo Covarrubias, mientras que la fecha de liberación (3 de mayo de 1977), coincidía con el aniversario de bodas de los nombrados, puesto que por aquél entonces se encontraban unidos en matrimonio.
Por su parte, Griselda Fernández (cfr. punto 170 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que el 24 de noviembre de 1976 irrumpió en su casa gente vestida de civil que los atacaron con armas y en ese momento, su esposo efectuó disparos para que ella escapara por detrás con su bebé en brazos, no obstante a la cuadra no resistió, cayó al piso y que aún podía recordar como oía que las balas le pasaban cerca. Señaló que cuando su esposo la vió escapar hizo lo propio y al menos en esa oportunidad consiguió huir. Sin embargo, relató que a ella la redujeron y la llevaron en primer término a la casa de su madre, donde dejaron a sus hijos y luego en una zanja le apuntaron con un arma en la cabeza y le preguntaban por su nombre. Seguidamente, la introdujeron en un auto y la condujeron a lo que luego supo que era la Guarnición Militar de Campo de Mayo, tal cual estaba vestida, encontrándose en camisón. Recordó que la vendaron, le sacaron los anillos y pulseras y una persona apodada "El Alemán" le sacó las espinas de las piernas, posteriormente, relató que fue dejada en carpas individuales.
Detalló que del lugar donde se encontraba detenida sólo la movían para ir al baño, siempre con la capucha puesta, que sentía que las ratas pasaban alrededor de ella y que desde allí podía escuchar ruidos de helicópteros y de camiones que se llevaban gente, expresando que esta gente ya no volvía, y luego la pasaron a un galpón donde estuvo alojada con dos compañeras.
Recordó que tenían interrogatorios los cuales podían ser en cualquier momento, que fue dos veces torturada físicamente en una cama con elástico a la que llamaban "parrilla", que también la golpearon y que asimismo sufrió torturas psicológicas. Señaló que de acuerdo al movimiento político al que se pertenecía se le asignaba uno u otro torturador, así por ser parte del PRT o ERP le correspondía "El Alemán", siendo su nombre real Néstor León López, mientras que "El Tordo", a quien describió como un hombre gordo con poco cabello, se encargaba de Montoneros, afirmando que en general los que morían en la sala de torturas eran los torturados por éste. También mencionó como uno de los torturadores a "Clarinete", el cual era flaco, alto, con nariz pronunciada y tez blanca, suponiendo que éste era del Batallón 601. Incluso detalló, que los interrogadores vestían de civil, ya que los únicos uniformados eran los del Ejército, los gendarmes y las "patotas" que buscaban gente.
También mencionó en su relato algunos de sus compañeros con los que compartió cautiverio, señalando que para poder hablar de ellos y precisar estos datos necesitó de nueve o diez años de terapia. Así recordó entre ellos a Susana Stritzler, a María Adelaida Viñas, a "Menina", a Eloy Felix Giménez y Marcela Jiménez, a María Santucho, de catorce años de edad, a Eiroa, apodada "Yoli", que era médica y atendía como podía sin los instrumentos necesarios, recordando que incluso en alguna oportunidad debió amputar alguna extremidad sólo con un serrucho. Además, expuso que Eiroa se encontraba muy deteriorada.
Con relación a Susana Stritzler explicó que no había tenido contacto con ésta hasta que comenzaron a hablar de su embarazo, el que era muy notorio. Manifestó que aquella estaba en el galpón N° 2, mientras que ella, Yoli y Viñas estaban en el galpón N° 3. Recordó que Stritzler le comentó que a ella la habían secuestrado de su casa y que habían matado a su marido. También aseguró que el momento en que iba a producirse el nacimiento, Viñas y ella pidieron acompañarla al galpón N° 4 donde Yoli le brindó asistencia médica asistiendo el parto, el cual se produjo en enero de 1977, dando a luz a un varón. Relató que luego del alumbramiento Susana lo pudo sostener solo unos momentos entre sus brazos, luego de lo cual se lo llevó una persona vestida de civil con la excusa de que iba a ser entregado a sus abuelos. Destacó, que después de esa ocasión no supo nada más de Susana Stritzler.
Rememoró un hecho acaecido durante una noche en la que contó que la iban a violar y ante ello pidió hablar con los gendarmes y el responsable de los interrogatorios para evitar esa vejación. Sin embargo, refirió que las violaciones eran comunes apenas llegaban las detenidas al campo, pero que después se hacía más difícil que ocurriese.
Mencionó también a Nélida Ardito, a quien vió apenas ingresó a Campo de Mayo y durante su alojamiento en el galpón N° 1, la que estaba con su hermano, respecto del cual no alcanzó a recordar su nombre y a un detenido "Mangrullo" que estaba a cargo de la comida. Asimismo, expuso que "Mangrullo", "Yoli" y Viñas estaban con la cara descubierta, que tanto Viñas como Eiroa estaban allí hacía unos cuantos meses. Por lo demás describió a "Yoli" como una mujer gordita y con rulos y a Viñas, como una chica flaca, alta y de tez blanca, señalando que aquélla le relató el modo en que fue detenida, lo que sucedió mientras se encontraba en el zoológico, que fue perseguida y que en su huída le alcanzó a entregar a su hija a una persona desconocida.
Continuando su relato con los pormenores de su permanencia en Campo de Mayo, dijo que en una oportunidad la llevaron hasta un lugar en el que le permitieron conversar telefónicamente con su marido, José Pedro Callaba, el cual ofreció entregarse a cambio de su liberación.
Explicó que los detenidos al llegar al CCD eran identificados por número, siendo que a ella le asignaron el 63. Recordó que había un "galpón grande" en donde vió a muchas personas con una depresión muy enorme, los cuales se hallaban muy deteriorados y eran tratados como objetos, que incluso llegó a ver a una persona desangrarse colgada, desnuda, que supo de una persona que se suicidó y que en la parte posterior del galpón existía una piscina en la que estaba el cadáver de Santucho. En relación a su galpón lo describió como con piso de hormigón.
Dentro de los gendarmes describió a Álamo, como flaco, alto, morocho, que podía ser apodado "Arbolito", el "Maestro Hilario", "Yaya", que era el gendarme encargado de llevar a los detenidos al baño o a los interrogatorios, a "Pescado", siendo el superior entre los gendarmes y a "Napoleón" que era el jefe de gendarmes, afirmando que a este último lo vió llevarse a una detenida alta, que parecía una modelo, de cabello lacio y morocha, a la cual le explicó cómo iba a abusar de ella, mientras le decía otras obscenidades. A "Napoleón" lo describió como un hombre grandote y con bigotes, respecto del cual supo también que violó a otra chica que estaba cautiva junto a su pareja y a quienes les habían permitido estar juntos. Además, recordó a "Cacho", integrante del Ejército, que tenía buena relación con los detenidos, a quien describió como un hombre alto, de bigotes y morocho.
Con respecto a "El Alemán" dijo que aquél la sacó de Campo de Mayo en el mes de febrero de 1977, siendo que primeramente le sugirió que su esposo podía encontrarse secuestrado en la Escuela Mecánica de la Armada, en adelante ESMA y que podría encontrar a sus hijos. Seguidamente, en cuanto a su salida de Campo de Mayo, expresó que "El Alemán" la colocó en la parte trasera del auto, con una manta encima y le dijo que la llevaría a su casa y luego buscarían a sus hijos, explicando que aceptó huir de este modo con el fin de recuperar a sus pequeños. Agregó que "El Alemán" le mencionó que a su hermana y a su madre les diría que era una amiga suya que necesitaba lugar para quedarse, recordando que la madre de aquél se llamaba Teresa Debia y su hermana, Teresa López. Señaló que convivió con ellos hasta diciembre de 1977, año en que López procuró los documentos falsos necesarios para viajar a Montevideo, República Oriental del Uruguay, lugar donde su madre se había llevado a sus hijos.
En relación a su hija Martina, destacó que cuando la recuperó ya se habían iniciado los trámites de adopción por parte de un matrimonio, mientras que a su hijo, Celso Callaba, López lo anotó como nacido en Campo de Mayo.
Relató que ingresó a Montevideo con documentos falsos con su nombre y que estando allí obtuvo su cédula de identidad regular, así volvió a salir de allí e ingresar nuevamente al país, pero con el documento auténtico.
Relató que a principios del año 1978 López le dijo que aunque había intentado trasladar a su marido a Uruguay, lo habían matado con una inyección y que el único que sabía de la situación de ellos era el responsable de Campo de Mayo, que era a quien tenía que rendirle cuentas.
Describió que durante el tiempo que permaneció en la casa de López no podía salir sola a ningún lado, pero ya en Montevideo, López iba cada uno o dos meses, para mantener el control sobre ella hasta que llegó un momento en que pudo romper la relación.
Respecto de López expresó que si bien era personal de Prefectura, también trabajaba para la SIDE y para el Batallón 601, puesto que iba a cobrar allí.
Otro de los sobrevivientes que estuvo detenido en forma ilegal en el CCD ubicado en Campo de Mayo fue Serafín Barreira García (cfr. punto 199 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) quien relató que el día 7 de abril de 1977, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, irrumpieron en su casa ubicada en la calle Moreno 510 de Villa Ballester, un grupo de hombres armados y vestidos de civil, preguntando por Mercedes, aclarando que se trataba de su esposa Aída de las Mercedes Pérez Jara, la cual se encontraba embarazada de cinco meses, secuestrándolos a ambos y llevándolos hacia el centro de detención ubicado en la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Explicó que al bajar del auto en el que los trasladaron pudo ver que el piso era de tierra, luego los llevaron a una oficina donde a él le asignaron el número 211, mientras que a su esposa el 212 y posteriormente caminaron por un camino de tierra unos 30 metros hasta llegar a unos galpones. Señaló que lo introdujeron a él en uno y a su mujer en otro que estaba al lado. En cuanto al lugar que estuvo, contó que pudo ver que el piso era de adoquín y las paredes y el techo eran de chapa. Allí pudo ver que también estaba detenido Pablo García y a los tres días lo llevaron junto a éste y su mujer a la oficina donde lo interrogaron, detallando que lo ataron a una cama con elástico, le pusieron una toalla mojada encima suyo y comenzaron a picanearlo, mientras García y Pérez Jara se encontraban en otra habitación, luego de lo cual lo regresaron nuevamente al galpón.
Expresó que luego de unos días fue llamado nuevamente para ir a la oficina, lugar al que fue llevado junto a su esposa y dos detenidos más a los que se les habían asignado los números 236 y 217. Allí, relató que un sujeto al que apodaban "El Doctor" que era aparentemente un jefe, lo hizo sentar, le convidó un cigarrillo y le dijo que estaban seguros que él no tenía nada que ver con la guerrilla, agregando que ese personaje estaba presente en el momento en que lo torturaron. En cuanto a quiénes lo torturaron recordó a "El Alemán", mencionando que durante sus 27 días de cautiverio, fue sometido a distintos mecanismos de tortura, entre ellos, el pasaje de corriente eléctrica y que todos los días y en cualquier horario, podía escuchar los gritos de las personas que estaban siendo torturadas y que en las ocasiones en que podía sacarse las vendas, lograba ver gente que sacaban del sitio de torturas arrastrándose, con grandes imposibilidades para caminar.
En cuanto a las personas que recordó haber visto en igual condición que él durante su detención mencionó a Pablo Albarracín, Nélida Carranza, Mirta Gladys López con su pareja, a un joven que podría ser el novio de Mabel Carranza, a un grupo perteneciente al ERP de José León Suárez, un ingeniero que vivía en Ramos Mejía, un tal "Oscar" de apellido alemán y a un psiquiatra que vivía en Santa Fe y Callao que estaba detenido con su esposa que estaba embarazada, siendo aquél Eduardo Cobarrubias. Agregó a su vez, que había gente de nacionalidad boliviana y chilena y personas que venían de distintos centros de detención del país, incluso de la Escuela de Mecánica. También aseguró que un día trajeron a unas 30 o 40 mujeres con los ojos vendados con cintas adhesivas, las cuales estuvieron un rato y luego partieron para otro lado. Recordó además a un hombre a quien le decían "el viejo" que tenía 43 años y estaba con su esposa, manifestando que se veía muy arruinado por la tortura, que había otro hombre con el número 221 que también estaba detenido allí con la mujer, la cual estaba embarazada.
Destacó que durante su cautiverio hubo dos partos en otro galpón que era de material, el cual se encontraba a una distancia de 40 metros aproximadamente de los demás galpones y que una vez que los bebés nacieron, enseguida se los llevaron, refiriendo que había una médica detenida desde hacía 8 meses cuando él llegó, que era la que medicaba a los detenidos cuando se encontraban mal, a la que describió como una mujer gordita, de tez blanca, morocha y más bien baja.
Precisó que en su galpón había más de 30 detenidos, unos 20 en el galpón chico y unas 90 o 100 en el de material, siendo el lugar donde ubicaban a la gente que hacía más tiempo que se encontraba secuestrada. Asimismo, afirmó que todos los días había traslados, que se llevaban aproximadamente entre 5 y 8 personas por día, calculando que durante su cautiverio habrían trasladado a unas 180 personas.
Dijo también que, en ocasión de ser llevados a cortar leña por los celadores, podían sacarse las capuchas y con motivo de ello pudo reconocer el lugar donde estaba como Campo de Mayo, que había muchos árboles, un alambrado y al lado el campo de paracaidismo, incluso que había un estacionamiento en el que había muchos vehículos que evidentemente provenían de los operativos y muchos perros manto negro, pero además permanentemente se escuchaba el ruido de helicópteros y el tren. Asimismo, precisó que cuando entraron a Campo de Mayo ingresaron por la puerta 4, que para ingresar al campamento debieron atravesar una arcada, una especie de paredón con dos portones.
Respecto a los celadores manifestó que pertenecían a Gendarmería Nacional y que eran apodados "El Zorro", "Gitano", "Monzón", y que los jefes de los celadores eran "Yaya" y "Cacho". Agregó que el personal de Gendarmería estaba de custodia, mientras que los torturadores vestían de civil y parecían pertenecer al Ejército Argentino. Relató que en una oportunidad se presentaron en el centro de detención dos o tres personas que parecían jerárquicamente superiores, a quienes "Yaya" les enseñaba el lugar, que luego de ello oyó comentarios respecto a que una de las personas que había visitado el campo era el "jefe de arriba", por lo que el dicente creyó que se trataba del General Riveros, aclarando respecto a sus dichos que si bien escuchó el comentario que el General Riveros estuvo en el lugar, no lo pudo ver debido a que se encontraba siempre con capucha.
Además, recordó que había una persona que les llevaba la comida apodado "Petete".
Finalmente, en cuanto a su liberación expuso que el 2 de mayo de 1977 se aproximaron dos sujetos a su galpón y el jefe de los celadores llamó a los números 212, 211, 217 y 236 y los llevaron hasta la oficina de torturas y una vez allí les indicaron que cerraran los ojos porque les iban a cambiar la capucha por una venda, que luego de ello los subieron a una camioneta y en ese instante Yaya expresó que él no debería salir ya que había ido al monte con él a cortar leña y le había visto la cara, pero que al final decidieron liberarlo, le devolvieron su reloj y el dinero, viajaron durante 10 minutos y los dejaron en Villa Ballester.
Pero sin dudas, el que brindó la mayor cantidad de detalles fue Juan Carlos Scarpatti (cfr. puntos 30 y 124 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente). Declaró que fue secuestrado el día 28 de abril de 1977, en horas de la mañana, mientras se encontraba en su automóvil, siendo que en ese momento se inclinó para abrir la puerta y escuchó corridas, gritos y disparos, que habiendo ofrecido resistencia a sus captores intentando escapar, recibió nueve heridas de bala de las cuales conservaba no sólo señas en su físico sino también secuelas y trastornos. Que dos de los balazos lo fueron en su cabeza uno de ellos en la boca y otro en la mano derecha, uno en el tórax y el resto en distintas partes del cuerpo. Describió que el hecho ocurrió el día indicado en la calle Hernandarias y su intersección con las vías del Ferrocarril Sarmiento, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, todo lo cual debía constar al vecindario ya que lo sucedido fue presenciado por un buen número de personas y causó la consiguiente alarma. Que tras su captura fue introducido en el automóvil de su propiedad marca Fiat modelo 125 de color verde cuya matrícula no recordaba por el tiempo transcurrido, señalando que con él viajaron dos de sus captores, que en esa circunstancia recordaba que fueron interceptados por uno o dos patrulleros de la Policía Federal a quienes les llamó la atención las señales de impactos de balas que presentaba su auto, pero los dos captores que iban con él hablaron con los policías sin descender del automóvil, dándose a conocer como miembros del Ejército, momento en el que alcanzó a oír que utilizaban la expresión "área libre". Después durante su cautiverio se enteró que ello significaba la orden que las fuerzas militares formulaban a la policía cada vez que iban a perpetrar un secuestro para evitar intromisiones o enfrentamientos por error entre ellos, razón por la cual nunca se encontraban policías cerca cada vez que una persona era secuestrada. Señaló que tras el episodio narrado continuaron viaje, que él iba acostado en el asiento del acompañante del conductor al que le habían reclinado el respaldo y que después del incidente con los policías escuchó que decían que él debía estar muerto por los balazos que presentaba en la cabeza y que en dichas circunstancias perdió el conocimiento. Expresó que luego recuperó el sentido por el intenso dolor que le produjo el ser tirado de su brazo derecho herido para ser sacado del automóvil y arrojado al césped en un lugar individualizado como "la casita", ubicado dentro de Campo de Mayo, mientras discutían qué hacer con él.
Expuso que el campo de concentración de Campo de Mayo dependía de Institutos Militares y que tenía la misma jerarquía de los Cuerpos de Ejércitos, detallando que estas "casas" y campos de concentración eran conocidos, cada uno con un nombre como "la casita", el "Sheraton", etc. y todos recibían el nombre de "chupaderos" porque allí estaban los primeros "chupados" es decir, detenidos ilegalmente y que eran los "desaparecidos".
Relató que durante alrededor de veinte días permaneció en Campo de Mayo en estado de coma en una pieza que hacía de enfermería ya que los prisioneros por lo general no eran llevados al Hospital Militar de Campo de Mayo, salvo muy excepcionalmente cuando el tipo de herida que presentaban podía tener algún interés de estudio y experimentación para los médicos en cuyo caso eran introducidos ilegalmente en dicho hospital, sin registrarlos, recordando el caso de un compañero que presentaba un estallido de fémur muy singular al que se lo llevaron a ese hospital para experimentar su reconstrucción de la cabeza del fémur sin preocuparse por el resto de las heridas que presentaba. Continuando con su relato, expresó que permaneció en dicha "enfermería" al cuidado de otra prisionera médica especializada en ginecología llamada Eiroa, apodada "Yoli", la cual hizo todo lo que estuvo a su alcance para salvarle la vida con los escasos medios de que disponía, sin embargo aquélla no pudo extraerle por carecer de instrumental los plomos de los balazos. Manifestó que también fue asistido por la médica Silvia Mónica Quintela.
Mencionó que luego lo trasladaron a un lugar mucho más amplio al que se conocía como Pabellón n° 1 donde había entre 30 y 40 personas entre heridos y mujeres embarazadas. Aquél estaba ubicado en un lugar llamado Plaza de Tiro dentro de Campo de Mayo al que se lo denominaba "El Campito". Destacó que en ese pabellón estuvo en cama hasta mediados de mayo de 1977 cuando ya caminaba, aunque siguió siendo asistido por Eiroa y Quintela.
Tal como lo mencioné al inicio del relato de este testigo, Scarpatti también aportó una serie de datos sumamente detallados sobre la estructura militar represora de ese lugar, así expresó que el asentamiento del Comando de Institutos Militares se encontraba ubicado en la zona norte del Gran Buenos Aires, su denominación era Campo de Mayo y estaba ubicado en el perímetro formado entre la ruta 9, ruta 8, ruta 202 y el camino de cintura, precisando que entre la ruta 8 y la ruta 9 se extendía un camino que durante el día era de libre circulación de vehículos y era usado permanentemente para dirigirse de una a otra ruta. Detalló que tomando ese camino desde la ruta 8 a la ruta 9 y a mitad del recorrido aproximadamente, cerca de la Escuela de Artillería existía un camino que salía hacia la izquierda y llevaba a un asentamiento que estaba rodeado de grandes árboles, siendo probable que a este sitio se lo denominara con anterioridad "Campo de Tiro" ya que ésta era la denominación que figuraba en una placa de metal que pudo ver en el depósito del mismo. Explicó que en ese lugar funcionaba el centro clandestino de detención conocido como "El Campito", siendo un asentamiento con una superficie de unos 80 a 100 metros de ancho y unos 100 a 150 cincuenta metros de longitud, existiendo en su interior unas edificaciones bastante viejas de 40 o 50 años aproximadamente, algunas de con paredes de ladrillo y otras de chapa. También mencionó que existía un galpón bastante grande, el cual podría haber sido usado anteriormente como caballeriza.
Describiendo la organización del campo efectuó la siguiente descripción separándola en distintos ítems: 1. Jefatura de campo, 2. Interrogación, 3. Operaciones, 4. Seguridad de campo, 5. Custodia de los prisioneros, 6. Logística, 7. Régimen con los prisioneros y 8. Métodos de tortura.
En cuanto al primero de ellos, Jefatura de Campo, explicó que estaba cubierta por un Coronel cuyo apodo era "Víctor", su función consistía aparentemente en tratar de mantener la apariencia de que ese lugar era un asentamiento militar en el sentido clásico donde funcionaban las jerarquías y la disciplina, aunque la realidad parecía estar en los interrogadores, quienes en algunos casos no habrían sido militares de carrera por lo cual a veces se generaban contradicciones entre ellos, manifestando que las consecuencias de ello muchas veces la pagaban los prisioneros puesto que en oportunidades su vida, su muerte o una nueva sesión de tortura dependía de que alguno de los interrogadores se encontrara de mal genio a consecuencia de algún enfrentamiento con el Jefe de Campo. Relató que en una oportunidad el jefe sugirió el traslado de tres prisioneras que habían sido violadas y que dicho traslado se motivó en haber mantenido relaciones sexuales con la oficialidad del ejército.
Respecto de la interrogación, refirió que esta área estaba cubierta por los grupos de tareas o GT, los cuales eran el GT 1, que aparentemente parecía especializarse en el PRT y la izquierda no peronista y el GT 3 que había operado sobre Montoneros aunque si era necesario operaban indistintamente. Refirió que el GT 1 operaba sin límites geográficos tanto en Capital como en Provincia de Buenos Aires y el GT 2 lo hacía preferentemente sobre la zona norte del gran Buenos Aires, aunque repitió que si era necesario operaba en cualquier parte. Expuso que los equipos de interrogación no respondían con sus actos al Jefe de Campo sino directamente a la Jefatura del Comando de Campo de Mayo. Continuó detallando que cada grupo tenía un n° 1 y un n° 2, siendo aquéllos el Jefe y Subjefe, respectivamente.
Asimismo, refirió que el GT 1 estaba compuesto por "El Alemán" que era el n° 1, el "Turco" que era el n° 2, el "Corto" el n° 3 y existía uno más de quien no recordó el nombre. También había uno apodado "Gordo 1" quien no tenía apariencia de ser militar, tenía gran manejo de la economía y parecía especializarse en asesoría de empresas. Respecto al GT 2, señaló que estaba integrado por el "Doctor" que era el n° 1 también apodado "Gordo", luego "Fito" ó "Gordo 2" era el n° 2 y además de éstos se incorporaron en el mes de septiembre de 1977 dos interrogadores más que por su aspecto y manera de actuar parecían pertenecer a la Policía Federal.
En cuanto al tercer ítem que señaló: Operaciones, expuso que esta área estaba cubierta por los llamados grupos operativos o patotas las que estaban compuestas por Oficiales del Ejército aunque también participaban Suboficiales e incluso civiles. Refirió que por lo general existía un núcleo estable de "patoteros", principalmente a nivel de Jefes de Grupos Operativos pero el Comando trataba de rotarlos, cuestión ésta que encontraba oposición en los interrogadores ya que ese método no le permitía hacerse de gente de experiencia. Estos grupos no formaban parte del personal de "El Campito" sino que eran pedidos al Comando de Institutos Militares de acuerdo con las necesidades de los interrogadores, mientras que las patotas operaban con coches que ellos mismos robaban.
Explicó que si bien el número total de estos grupos no lo podía precisar con exactitud, calculaba que serían alrededor de 40 hombres integrando unas 10 patotas aproximadamente, número que se ampliaba o reducía de acuerdo con las necesidades, por ejemplo durante la ofensiva contra el PRT del mes de mayo y junio de 1977 ellos mismos comentaron que se habían utilizado más de 25 patotas, lo que equivalía a 100 hombres, mencionando que a ese grupo habrían pertenecido también los encargados de los traslados que manejaban los camiones utilizados a tal fin.
Destacó que algunos de los nombres supuestos de los integrantes de estos grupos eran: "Víctor" que era el Jefe de Campo, quien a veces integraba e incluso comandaba a varias patotas, "Toro" el cual era Oficial del Ejército que estaba cursando la Escuela Superior de Guerra, "Rubio", "Pantera", "Tiro Fijo", "El Corto", los cuales eran Oficiales del Ejército, "Galo" que también sería Oficial del Ejército y era el instructor de los perros de guerra, "Ángel" quien sería Suboficial del Ejército y se encargaba del sector logístico y "Petete" quien también sería Suboficial del Ejército. Señaló que a esos nombres había que agregar el de los interrogadores.
De la seguridad de campo, recordó que esa función era cubierta con fuerzas de Gendarmería Nacional e integrada por dos dotaciones de Suboficiales en su totalidad, con un jefe de turno cada una, los que se alternaban y constituían la guardia armada del centro de detención. Recordó que algunos de sus apodados eran "Puma", que era el jefe de la guardia, destacando que ese sujeto una vez mató a un detenido a palos porque se levantó la capucha y lo miró, a "Cacho" el cual era un Suboficial Mayor de Gendarmería y era el jefe de uno de los turnos, a "Yaya", quien era Suboficial Mayor y jefe del otro turno, "Corvalán" que era el otro jefe de guardia, a "Álamo", Suboficial de Gendarmería y a "Negro", "Beto", "Gringo", "Zorro", "Pepe" y "Ñancul", todos éstos Suboficiales de Gendarmería.
En lo que respecta a la custodia de los prisioneros, expuso que aquella estaba a cargo de los mismos efectivos de Gendarmería, aunque en esta función no estaban armados ya que eran los que estaban más en contacto con los detenidos afectándose por lo general dos efectivos por pabellón.
Respecto a la logística, mencionó que el sector se hallaba integrado por tres Suboficiales del Ejército, un encargado de quien no recordaba el nombre y "Petete" y "Ángel", precisando que las tareas de ese grupo consistían en traer la comida diariamente, así como administrar la ropa del depósito.
En relación al régimen con los prisioneros, precisó que el detenido era trasladado al centro de detención inmediatamente después de su captura por la misma patota que había efectuado su secuestro, que inmediatamente después de llegar se lo despojaba de todos sus efectos personales, se le colocaba una capucha de color verde oliva confeccionada con la capucha de las camperas militares. Explicó que después se lo llevaba a la sala de tortura donde le aplicaban una serie de tormentos y si la tortura se prolongaba demasiado tiempo y si el método aplicado había sido la picana eléctrica, lo llevaban a bañarlo para hidratarlo. Y continuó, después del baño podían pasar dos cosas, que lo siguieran torturando o que estuvieran cansados los torturadores, siendo que en este último caso se llevaran al prisionero hasta uno de los pabellones o galpones y se le permitiera descansar unas horas hasta que se lo volviera a llevar a la sala de tortura recomenzando el ciclo, así día tras día, dependiendo la duración del convencimiento del interrogador, operando como límite de la tortura la muerte, lo que para el prisionero significaba la liberación. Relató que después de pasado el período de interrogación o a veces por necesidades de priorizar la interrogación de otros prisioneros que suponían tenían gran información, se abría un paréntesis que era de tensa angustia por la posibilidad de nuevas torturas. Finalizada la interrogación se iniciaba una nueva etapa de tortura psicológica que tal como era aplicada, resultaba tanto o más temible que la tortura física ya que mientras una procuraba llegar a los umbrales del dolor manteniendo la intensidad todo el tiempo posible, la otra procuraba los umbrales de la desesperación, la angustia y la locura, intentando que el prisionero los traspasara, lo que en ese momento ya no resultaba importante pues las necesidades de la interrogación había sido cubiertas y el destino del detenido era la muerte. Expresó que este otro tipo de tortura consistía en mantener al prisionero todo el tiempo de su permanencia en el campo, sentado, encapuchado y sin hablar ni moverse, obligándoselos incluso a permanecer sentados en el suelo sin respaldo alguno, desde que se levantaban a las 6:00 hs. hasta que se acostaban a las 20:00 hs., en la mismo posición señalada, no pudiendo pronunciar palabra durante todo el día y sin siquiera poder girar la cabeza.
Aportó aquí también un claro ejemplo patético de un detenido que dejó de figurar en la lista de los interrogadores por alguna causa y de esta forma quedó olvidado, pero figuraba en la lista de los de seguridad, motivo por el cual le pasaban lista todos los días, transcurriendo así seis meses al cabo de los cuales se dieron cuenta porque a uno de los custodios le pareció raro que no lo llamaran para nada y estuviera siempre en la misma situación sin ser trasladado, entonces lo comunicó a los interrogadores y estos decidieron su traslado a la semana. Exclamó que ese prisionero estuvo sentado, encapuchado, sin hablar y sin moverse durante seis meses esperando la muerte.
Recordó que tiempo después llegó una orden permitiendo que cualquier prisionero pudiera pedir hablar con el interrogador, lo cual implicaba que las únicas palabras que se podían pronunciar eran "presente" a la mañana y el pedido de hablar con el interrogador, lo que implicaba también la posibilidad de volver a ser torturado. Dijo que para ir al baño había que levantar la mano y mantenerla en esa posición hasta que se formaba un grupo y los llevaban a todos en fila india, los conducían hasta el baño y para ello tenían que abrir las cadenas a las que los detenidos estaban sujetos por un candado, cadena que podía ser individual o colectiva. Precisó que la individual consistía en una especie de grilletes colocados uno en cada pie y la colectiva era una sola cadena de unos treinta metros aproximadamente, lo suficientemente larga para que pudiera ser fijada por las puntas en las paredes anterior y posterior del galpón más grande, denominado pabellón 3 y cada metro y medio más o menos se encadenaba a un prisionero quedando de este modo todos ligados entre sí, lo cual hacía imposible cualquier movimiento, recordando que dicha situación era especialmente molesta para dormir ya que el sistema de encadenamiento era usado durante todo el día y toda la noche.
Manifestó que, a consecuencia de esa situación muchos detenidos sufrían espasmos musculares con terribles dolores en las piernas y en la columna, trastornos circulatorios como consecuencia de la inmovilidad, calambres, histeria y en algunos casos locura. Señaló que para el caso de que pensaran que un prisionero se había vuelto loco, era obligado a dormir sobre un montón de trigo viejo y húmedo que había en el mismo galpón el que se encontraba lleno de gorgojos para saber si realmente era verdad o estaba simulando. Explicó que cuando un cuerpo era acostado sobre ese trigo era inmediatamente cubierto por esos insectos que se metían por todos lados, especialmente los orificios de las orejas, precisando que él había sido sometido a este castigo en una oportunidad. Agregó que en una oportunidad él fue castigado y tuvo que dormir desnudo durante tres días sobre la montaña de trigo con gorgojos con motivo de que en una ocasión mientras repartía la comida entre los detenidos en los distintos pabellones, el marido de Valeria Beláustegui le pidió que le llevara la naranja que le correspondía a él a su esposa, en razón de que ésta estaba embarazada, a lo que accedió, lo que le trajo aparejada la sanción referida.
En cuanto a la comida, mencionó que durante su detención observó que permitían que el prisionero se levantara la capucha a la altura de la nariz pero sin poder alzar la cabeza para no mirar hacia adelante.
En relación al cautiverio expuso que éste variaba según los casos, prolongándose por lo general de cuatro a seis meses, pasados los cuales los prisioneros eran trasladados, lo cual ocurría en el 90% de los casos, mientras que en el otro 10% los detenidos eran utilizados un tiempo más, no muy prolongado, para cubrir las tareas de mantenimiento del campo, lavado de ropa, limpieza y reparto de la comida, entre otras. Detalló que en esas tareas se empleaban de 10 a 15 detenidos según las necesidades, estos prisioneros tenían ciertos "privilegios" ya que no permanecían encadenados todo el día y mientras estaban cumpliendo sus tareas podían llevar la capucha a la altura de los ojos, de manera que se viera dónde pisaban, aunque no podían mirar hacia delante, señalando que el control total de ello era difícil, variando según la guardia que estuviera de turno por lo cual, con el tiempo, el prisionero iba teniendo una idea precisa de dónde se encontraba, especialmente cuando realizaba tareas que requerían recorrer todo el campo como por ejemplo servir la comida o las de mantenimiento. Refirió que por ese motivo, pasado cierto tiempo, esos prisioneros eran trasladados y reemplazados por otros nuevos para no poner en peligro la seguridad del lugar.
Los traslados, relató, se efectuaban una vez por semana aproximadamente, aunque había semanas en que se realizaban dos y hasta tres traslados semanales cuando había problemas de capacidad por haberse detenido a mucha gente como sucedió durante los meses de mayo, junio y julio de 1977. Manifestó que en esos casos los traslados no se realizaban en días fijos y la angustia de los cautivos alcanzaba grados desconocidos para la mayoría, siendo una rara mezcla entre miedo y alivio, expresando que si bien al traslado se le temía, a la vez se lo deseaba puesto que por un lado significaba la muerte, pero por el otro implicaba el fin de la tortura y de la angustia y el alivio se sentía por saber que todo eso se terminaba. Aclaró que el miedo a la muerte que padecían no era el miedo a cualquier muerte, ya que la mayoría la hubiese enfrentado con dignidad, sino a "esa muerte", que implicaba como morir sin desaparecer o desaparecer sin morir.
Expuso que el mecanismo del traslado era sencillo, se ordenaba que todos los prisioneros fuesen encapuchados y que estuvieran en su pabellón y en su lugar, después se oían ruidos de camiones que se acercaban, permanecían cierto tiempo estacionados con el motor en marcha y luego se alejaban, mencionando que cuando todo se normalizaba quedaban alrededor de 40 o 50 lugares vacíos. Seguidamente, relató que esos camiones se dirigían hasta un avión que estaba estacionado en una de las cabeceras de las pistas que tenía Campo de Mayo, la que estaba más cerca de "El Campito", y a la que se accedía por un camino que bordeaba el lugar, allí cargaban a los prisioneros con destino desconocido en un avión y según comentarios que oyó, el destino estaba en el mar. Luego, mencionó que los camiones regresaban a "El Campito" y sus ocupantes procedían a quemar la ropa de los prisioneros trasladados, lo cual pudo comprobar personalmente ya que antes de un traslado, el de "Nora" (Norma Tato) que había tenido familia, se fijó que llevaba puesto un saco con grandes botones, y después encontró esos mismos botones en la pila de la basura en donde quemaban los bultos obtenidos con posterioridad a los traslados.
En cuanto a los métodos de tortura empleados, detalló que utilizaron los siguientes: la picana eléctrica, explicó que consistía en atar al prisionero a un elástico de la cama al que se le había reemplazado los flejes por un alambre tejido, se le rodeaban los tobillos con una banda de goma y se ataba cada pie a uno de los ángulos del elástico, luego se hacía lo mismo con las muñecas echándole los brazos hacía atrás asegurándose cada uno a cada ángulo restante. Posteriormente se le ataban las rodillas de forma que quedase fijo al elástico con lo cual se impedía que por efectos de los choques eléctricos el cuerpo se convulsionara demasiado, luego de lo cual ataban uno de los polos de la picana a uno de los dedos del pie y luego mojaban al prisionero. Señaló que los lugares del cuerpo donde aplicaban la picana eran el pecho, testículos, axilas, ano, encías y hasta en los ojos y en caso de tratarse de una mujer en la vagina y cuando toda la parte delantera del cuerpo estaba toda llagada, lo giraban y lo ataban de espalda para continuar la tortura. También usaban la "picana doble" en la cual el procedimiento era igual a la anterior solo que en vez de utilizar una sola picana se usaban dos e incluso aplicaban la "picana automática", procedimiento que consistía en una picana a la que se le había aplicado un mecanismo por el cual efectuaba una descarga de tres o cuatro segundos, con una duración del mismo tiempo aproximadamente, la sujetaban a una especie de cinturón de cuero que a su vez era fijado a la base de la columna vertebral. Refirió que durante todo el tiempo de la tortura el prisionero permanecía solo y nadie le preguntaba nada ni atendía sus gritos, que pasado el tiempo estipulado que por lo general consistía en 2 o 3 horas, recién lo atendían y si no confesaba todo empezaba nuevamente por un lapso igual, bajo el mismo método.
Expuso que otra técnica de tortura utilizada en ese centro de detención fue el "submarino", procedimiento que consistía en tomar al prisionero del cabello y sumergirlo en el agua hasta el cuello, preferentemente sucia, hasta que según lo que comentaban como una broma, los músculos de las piernas se pusieran como piedra, dado que más tiempo significaba la muerte por asfixia. Agregó que también practicaban lo que llamaban "submarino en seco" que consistía en introducir la cabeza del prisionero dentro de una bolsa de plástico y cerrarla alrededor del cuello, por lo cual al consumirse el oxígeno el torturado comenzaba a asfixiarse.
Recordó que otro de los métodos de tortura eran los ataques con perros de guerra, que consistía en colocar al prisionero encapuchado en un lugar determinado y hacerlo atacar por dos o más perros, para lo cual utilizaban caninos que no estaban suficientemente disciplinados por tanto mordían en cualquier parte del cuerpo y no respondían con rapidez a la orden de detenerse, siendo esto precisamente lo que les interesaba, lo que ellos mismos se encargaban de informarle al torturado para que lo supiese, destacando que ese método era utilizado principalmente con mujeres.
También hizo alusión a palizas colectivas, las que consistían en llamar a 10 o 15 prisioneros elegidos al azar que ya habían sido interrogados y por lo tanto torturados y colocarlos a todos encapuchados en el centro de un patio para luego comenzar a golpearlos indiscriminadamente hasta que quedaban todos desmayados en el suelo, detallando que para asegurarse que nadie se tiraba simuladamente, con el que se caía se ensañaban con una especie de fusta y le daban latigazos hasta que se convencían que el torturado estaba realmente desmayado.
Incluso relató que efectuaban prácticas de golpes de karate, método que, además de tortura, funcionaba también como mecanismo de ejecución, a la par de servirles como práctica. Recordó que el día 16 de septiembre de 1977 llevaron a cuatro detenidos ferroviarios de la zona norte frente a las oficinas del interrogador del GT 1, allí dos interrogadores nuevos que venían a incorporarse a dicho grupo comenzaron a entrenarse con golpes de karate a los prisioneros que se encontraban encapuchados mientras aplicaban los golpes y hacían bromas acerca de la ventaja de tal o cual golpe y cual era mortal o no. Señaló que el resultado de ello fue que uno de los detenidos murió media hora después de finalizado ese entrenamiento como consecuencia de no haberle proporcionado ningún tipo de atención médica, salvo la intervención de la detenida "Yoli", la que no pudo hacer absolutamente nada por salvarlo.
Añadió que también efectuaban peleas entre prisioneros, método que consistía en sacar de los pabellones dos detenidos y hacerlos pelear encapuchados, precisando que si los detenidos se negaban eran nuevamente torturados y trasladados. Detalló que como los detenidos no veían a los interrogadores aquéllos se encargaban de dirigirlos y cada uno tenía un pupilo haciendo apuestas sobre quién ganaría.
Finalmente, otro de los mecanismos de tortura que recordó fue uno conocido como salta violeta, el cual utilizaban con personas de mucha edad y que no resistían las torturas ordinarias. Éste consistía en golpearlos con un muñeco lleno de arena, mientras se encontraba encapuchados, el muñeco era atado a una cuerda y en cada golpe el detenido era derribado. Recordó que esa clase de tortura la emplearon con un matrimonio mayor que estaba detenido de apellido Beguán.
Luego se refirió a las personas privadas de la libertad con las que compartió cautiverio, dijo que por el lugar habrían pasado unos 3500 detenidos desaparecidos aproximadamente hasta el mes de septiembre de 1977, fecha en la que él fue trasladado a otro centro de detención y que en el momento en que fue sacado del lugar, aún permanecían allí 150 prisioneros más. Que estas cifras las conoció porque eran las que suministraban los interrogadores con verdadero orgullo, como una muestra de eficacia de este centro clandestino. Agregó que por lo que pudo saber, ese campo habría comenzado a funcionar como lugar clandestino de detención en marzo de 1976 aproximadamente.
Scarpatti mencionó también a las personas que vió en el centro clandestino de detención, así nombró a Silvia Mónica Quintela, apodada "María", la cual estaba embarazada, era médica y fue la persona que le practicó la canalización para la transfusión de sangre cuando llegó herido al campo, a María Adelaida Viñas, quien estaba detenida desde junio de 1976, la cual había sido secuestrada en el zoológico y fue trasladada al centro clandestino de detención denominado "Sheraton" con él en septiembre de 1977 quedando allí cuando el declarante se fugó, a Valeria Beláustegui Herrera, quien estaba embarazada y también estaba detenido su esposo, recordando que se encontraba en el galpón denominado pabellón 3, encadenada y encapuchada, a Ricardo Waisberg, esposo de Valeria, a María Dolores de Beguán y Emilio Alcides Beguán, recordando que se trataba de una pareja de ancianos, que el esposo sufría del corazón y para el mes de junio o julio sufrió un paro cardíaco, a Norma Tato, apodada "Nora", secuestrada estando embarazada junto a su esposo que trabajaba en laboratorios Squibb, a Jorge Casariego, esposo de la anterior, que era químico y trabajaba en laboratorios Squibb y fue trasladado antes que su esposa, a "Yoli", Eiroa, que era ginecóloga, la cual había sido detenida según recordaba a fines de 1976 y era la que se encargaba de atender a los detenidos enfermos o heridos siendo quien lo asistió de sus heridas cuando llegó, a María Élida Morales Miy, cuyo marido había sido asesinado cuando lo fueron a detener a la casa, quien había sido trasladada según un comentario que el testigo oyera en el campo, a Estela Dorado que fue detenida en el mes de julio de 1977 aproximadamente conjuntamente con su esposo quedando en la casa una niña recién nacida sola, desconociendo el destino de la pequeña, los que aún vivían cuando el declarante fue trasladado, a "La Negra", que había sido secuestrada a fines de 1976, la que creía que trabajaba en laboratorios Lazar y aún estaba viva cuando él fue trasladado, a "La Muda", tratándose de una chica chueca que fue secuestrada en el mes de marzo o abril de 1977 aproximadamente, la que también vivía cuando él se fue, a Beatriz Rechia de García, apodada "Tina", la cual estaba embarazada, a Nenita y Marito, quienes estaban en Campo de Mayo desde hacía más tiempo, señalando que en el caso de Marito databa de 1976 cuando al principio solo había carpas.
Continuó su declaración describiendo las instalaciones del centro destinadas a los detenidos, así dijo que el campo constaba de tres pabellones o galpones, el 1, estaba dividido con una arcada, contaba con una habitación enfrente de unos 5 metros por 5 metros, la que aparentemente habría sido una cocina donde se producían los partos hasta junio de 1977, luego estaba el pabellón 2 que era un galpón de chapa de 8 metros por 8 metros que albergaba entre 50 y 60 secuestrados.
Haciendo una nueva referencia a la detenida Eiroa, mencionó que aproximadamente hasta el mes de junio aproximadamente iba hasta el centro de detención un sujeto morocho, alto, de pelo lacio, del Hospital Militar de Campo de Mayo, a hablar con Eiroa respecto del trabajo de parto de las embarazadas, así como de toda la cuestión previa a los mismos, creyendo que se trataba de un traumatólogo de apellido Bianco. Agregó que en junio de 1977 se produjo un cambio y se dijo que no se iban a realizar más los partos allí, momento en el que pudo escuchar que se produjo una discusión entre dos personas donde decían que los partos había que planificarlos y que la persona que argumentaba ello expresó que "...Esto ya lo conoce Riveros...". Explicó que a partir de allí el método cambió y los partos comenzaron a realizarse por cesárea programada en el Hospital Militar de Campo de Mayo, afirmando que de esa forma había dado a luz Silvia Quintela, quien se reincorporó del hospital al otro día y le manifestó que había podido estar unas horas con su hijo, agregando que Quintela volvió sin su bebé a "El Campito".
En cuanto al primer parto del que tuvo conocimiento relató que fue el de Norma Tato, la cual fue asistida por Eiroa, que se llevó a cabo dentro del CCD, recordando que la nombrada dió a luz a un varón y que luego del parto Tato fue regresada al pabellón n° 1 sin su bebé. Precisó que el parto de Silvia Quintela fue posterior al de Norma Tato, entre julio o agosto de 1977 y que también había tenido un varón. Agregó que para el momento de ser trasladado a otro centro clandestino las detenidas Beatriz Recchia de García y Valeria Belaustegui Herrera, aún continuaban embarazadas, señalando que Beatriz se encontraba alojada en el pabellón 1 mientras que Valeria estaba en el pabellón 3.
Aludiendo al nacimiento de los niños de las detenidas, dijo que a su criterio existía una metodología respecto de la apropiación de los bebés que nacían en los campos de detención, así expresó que entre los Cuerpos del Ejército y los distintos campos existentes en ellos existía prácticamente autonomía en todo salvo en el tema de los bebés, aclarando que a dicha conjetura había arribado en virtud de que el interrogador Jefe del GT 2 al que llamaban Gordo 1 o el Doctor decía que el era el dueño de la vida y la muerte, lo que era verdad, señalando Scarpatti que esa persona incluso había bajado de los camiones a personas que estaban a punto de ser trasladadas, pero sin embargo con el tema de las embarazadas no podía hacer nada al respecto. Además, mencionó que la colaboración entre los distintos centros era prácticamente nula, salvo respecto de los partos, puesto que supo que muchas mujeres habían sido trasladadas de otros centros, por ejemplo de la ESMA.
Expuso que el Gordo 1 tenía vinculación directa con Riveros, quien visitaba el campo, recordando haberlo visto a este último en dos oportunidades durante su estadía.
Profundizando sobre el tema de las embarazadas dijo que a cargo de ellas médicamente estaba la detenida Eiroa, recordando que en un principio dormían en el suelo, pero luego él y Jorge Carlos Casariego encontraron unos colchones abandonados y armaron dos camas para las embarazadas las que fueron ocupadas por Silvia Quintela y Norma Tato. Refirió también que las detenidas embarazadas una vez que habían tenido familia eran trasladadas en el primer viaje que se producía luego del parto, que los camiones que utilizaban a tal fin eran, un Mercedes 1112 con caja furgón como de reparto de carne y un Mercedes 911 color rojo, también furgón pero frontal.
De otra parte, contó que durante su cautiverio en el centro de detención cumplió funciones de repartidor de comida y de mantenimiento del lugar. Así refirió que en cuanto al reparto de comida fue recomendado por el detenido "Charro", cuyo nombre era Pedro Varas, que era el cocinero de los Oficiales y gozaba de cierta libertad dentro del campo y además sabía que el declarante era tornero y matricero y tenía habilidad manual por lo cual al mismo tiempo que se sumó al reparto de comida colaboró junto a "Juan" (Jorge Casariego) en el mantenimiento del campo. Una vez que Juan fue trasladado quedó a cargo solo el dicente de esa tarea. Otro elemento por el que creyó que fue seleccionado para esas labores fue la recomendación de Yoli de que debía caminar, aclarando que fue aquella la primera que lo sacó a caminar para tomar aire dado el estado de anemia que tenía, incluso recordaba que Yoli, Nenina y Charro tenían cierta libertad y que Nenina se había ganado el respeto a raíz de las torturas ya que había sido la más torturada del campo y no había dicho nada durante las torturas, además Yoli por su función de médica resultaba una persona útil en el campo.
Tratando de explicar el porqué había colectado tantos datos durante su detención, manifestó que creía que él no era un blanco de Campo de Mayo dado que la zona operativa sobre la que actuaba Campo de Mayo correspondía geográficamente a la estructura de la Columna Norte de Montoneros, suponiendo que lo llevaron a ese lugar porque pensaron que estaba muerto y como tenían que deshacerse del cuerpo lo llevaron allí ya que la patota que lo secuestró no tenía los medios para deshacerse del cuerpo y en Campo de Mayo se encontraba la pista de donde salían los vuelos, mencionando que por eso cuando lo recibieron nadie sabía por qué estaba allí. Agregó que creía incluso que esa había sido, además, la razón por la que nunca tuvieron demasiado que preguntarle en el proceso de interrogación, ya que no sabían que función cumplía dentro de la organización a la vez que no tenía compañeros suyos secuestrados allí, lo que hizo que fueran perdiendo interés en él, a partir de lo cual pudo tomar esa libertad de movimiento. Por lo demás, añadió que tenía un tiro en su cara y no podía hablar y tampoco podía escribir, lo que usó a su favor para no ser interrogado y reiteró que estaba aislado y solo en el campo ya que no había ningún compañero suyo ni de la Columna de La Plata ni del Área Federal de Propaganda de Montoneros. Continuó su relato expresando que en ese momento, cayeron unas 200 personas del PRT por lo que perdieron totalmente interés por él y los GT se unificaron para interrogar a los recién llegados, lo que ubicó temporalmente por el mes de mayo de 1977 aproximadamente. Agregó que en ese momento y por el lapso de 15 días colapsó totalmente el funcionamiento del campo.
Expuso que cuando tomó conciencia de donde estaba pensó que de ahí se tenía que escapar y mientras estuviera tabicado no podría tener conocimiento del terreno ya que tenía que salir de esa situación. A partir de ahí, dijo que recibió ayuda de Charro y Yoli sin esperarla, planteándose como objetivos no entregar a sus compañeros, no entregar infraestructura de la organización, ni entregar doctrina. Explicó que para lograr su escape tenía que tener conocimiento pormenorizado de dónde estaba y además en qué parte de Institutos Militares se encontraba Campo de Mayo, que fue así que a partir de la movilidad que empezó a adquirir comenzó a hacer un reconocimiento del campo. Señaló que el asunto de entregar la comida y hacer mantenimiento en el lugar era algo que buscó ya que de esta manera podía movilizarse y que necesitaba estar fuera del pabellón 1 cuando estaba atardeciendo. Expuso que respecto a la comida salían a repartirla junto a un guardia y cuando se movía al realizar labores de mantenimiento si bien se encontraba a la vista de un celador, no necesitaba estar acompañado por otro ya que estaba bajo el radio de custodia. Por ejemplo, explicó que para cambiar un farol del campo no iba a ser acompañado por un custodio, tanto fue así que en una oportunidad un Jefe de Campo le mandó a cambiar una bombita de luz de un farol y él no lo hizo para poder probar su capacidad dentro del campo, relatando que cuando fueron a repartir la comida le dijo a la persona que lo custodiaba que el Jefe de Campo le había dicho que cambiara la bombita pero que el custodio no lo dejó ir y al día siguiente el Jefe de Campo le preguntó por qué no había cumplido la tarea que le encomendó y él le contó lo que había pasado, a lo que el Jefe lo interrogó acerca de si al guardia le había mencionado que la orden venía de él, respondiendo afirmativamente, pero no obstante ese custodio que no lo dejó cumplir con la orden, luego de ello fue detenido. Expuso que a raíz de ese episodio, en lo subsiguiente y enterados los demás custodios de esto, Scarpatti usó a su favor ese sistema, sobre todo para moverse dentro del campo, diciéndole a los custodios que debía hacer cosas por orden del Jefe de Campo. Señaló que uno de los puntos de observación que tenía era el quincho donde a veces comían los Oficiales cuando había un evento especial, por ejemplo cuando iba Riveros. Mencionó que a ese quincho había que mantenerlo permanentemente limpio, tenía mesas, una parrilla y contaba con dos entradas, siendo éste el lugar que permanentemente él limpiaba y desde allí era desde donde mejor se veían las salas de tortura y las oficinas. Expuso que desde allí pudo observar quien entraba y quien salía de ellas, detallando que las torturas efectuadas dentro de la sala se realizaban principalmente con la picana, mientras que el resto de ellas se producían al aire libre en los alrededores del quincho.
Luego se explayó sobre lo que entendió eran los objetivos de la represión, así dijo que por lo que pudo comprobar en todo momento la represión y los interrogatorios tenían un fuerte sentido ideológico, de lucha ideológica y propósitos muy definidos. Su interrogador le decía "yo soy un combatiente de la burguesía y mi trabajo tiene una perspectiva de 20 años". Explicó que los interrogatorios y la tortura buscaban en lo inmediato el conocimiento de la mayor parte de datos sobre los militantes y sus organizaciones, mientras que la tortura tenía ese fin primero y buscaba que no sólo la víctima diga todo lo que supiera sino que recorriera sus zonas de actuación y señalara en bares y calles a sus compañeros, a la vez que también se buscaba conocer los criterios ideológicos y políticos para elaborar la "contrainteligencia"; que en toda la actividad represiva de los campos de concentración se buscaba la degradación moral y política del detenido puesto que éste era el elemento más contundente para quebrar a los nuevos prisioneros, incluso no escatimaron en la tortura de terceras personas detenidas y su muerte para presionar a otro detenido para que hablara y colaborara, puesto que no solo se ejercía la violencia directa sobre el interrogado. Refirió que sus captores cuidaron permanentemente las medidas de seguridad para evitar ser identificados y que en todo momento mostraron una gran sujeción a las estructuras orgánicas del Ejército.
Finalmente, explicando su fuga, dijo que hasta el 17 de septiembre de 1977 permaneció en Campo de Mayo en las condiciones narradas, que ese día fue trasladado al campo de concentración de la zona oeste, que primero lo llevaron a un cuartel militar que presumiblemente era el regimiento de La Tablada, aunque no estaba seguro porque viajó "encapuchado" y estuvo en él solo unas horas y que luego lo trasladaron a un campo de concentración muy cerca de ese lugar que era conocido como el "Sheraton" haciendo alusión al hotel del mismo nombre para significar el supuesto "buen trato" que se daba en él a los prisioneros, precisando que fue allí donde aumentó su decisión de fugarse por entender que desde ese lugar era el "ahora o nunca", lo que si bien fue sumamente dificultoso, terminó logrando el día 22 de septiembre de 1977.
Corresponde mencionar aquí que las detalladas descripciones brindadas por estos cinco testigos, víctimas del cautiverio allí sufrido, coinciden también con el relato suministrado por dos efectivos integrantes del Ejército Argentino, quienes cumplieron funciones en ese lugar a la fecha de los hechos, me refiero a Pedro Pablo Caraballo y Víctor Ibáñez.
En efecto, Pedro Pablo Caraballo (cfr. punto 117 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) declaró que ingresó en el Ejército Argentino en 1961 como músico voluntario en la Escuela de Caballería de Campo de Mayo y que a fines de 1976 lo invitaron a ingresar en Gendarmería, en el Escuadrón de Seguridad de Buenos Aires en Campo de Mayo, luego ascendió a Cabo Primero y se desempeñó como músico trompetista, ascendiendo al poco tiempo como Sargento Primero antes del Proceso. Detalló que al ingresar allí junto al grupo de músicos les prometieron que no intervendrían en tareas de guerra, pero al comenzar el Proceso las cosas empezaron a cambiar, que en ese entonces su Jefe inmediato era el Sargento Ayudante Cocha Reyes, quien estuvo hasta 1978, el cual también era músico, pero cuando había "tareas" la banda se "...integraba a las tareas...". Asimismo expresó que Coche Reyes dependía a su vez del Jefe de Escuadrón de Gendarmería, el cual ya no era músico, éste a su vez del Jefe de Acantonamiento de Gendarmería de Campo de Mayo y finalmente la dependencia provenía del General Riveros.
Señaló que más allá de que era trompetista, con motivo de que le hicieron hacer labores de tropa supo que durante los años 1976 hasta aproximadamente 1980 en Campo de Mayo hubo sustracción de menores. Así precisó que había un Cuartel de Gendarmería que estaba ubicado cerca del ingreso de la puerta cuatro y que también existía un "campo de concentración", ubicado a unos 5 km. hacia adentro, detrás del Aeródromo, detallando que estaba constituido por 4 galpones grandes con techo de chapa. Explicó que las primeras noticias que tuvo acerca de la existencia de ese campo de concentración fue la presencia de vehículos Falcon conducidos por civiles que pasaban por la ruta e ingresaban por la puerta cuatro, donde al lado se encontraba el Destacamento de Gendarmería con la banda de música a la que pertenecía y se dirigían al Comando de Institutos Militares, trasladando personas vivas dentro del baúl. Luego esas personas eran alojadas en alguno de los galpones, afirmando que la guardia interna que los habilitaba a ello era del Ejército.
Relató que unos meses después le sucedió lo más terrible, el Sargento Cocha recibió la orden de que debía enviar allí personal, que fue así que el testigo junto a otras tres o cuatro personas más fueron encomendados a esos galpones, al bajar del camión que los llevó observó que cada uno de éstos tenía guardia armada de Gendarmería y Ejército, expresando que si bien sabía que allí iba a encontrar prisioneros, desconocía por completo el estado en el que los encontraría. Así recordó que el interior del galpón vió gente tirada en colchonetas, con capucha, encadenados y unidos entre los distintos prisioneros por los pies, describiendo que tanto a los hombres como a las mujeres los torturaban en piletones que tenían para ahogarlos e incluso los "mataban a palos", todo con gran crueldad.
Agregó que los interrogatorios los llevaban a cabo gente vestida de civil en una "casita", mientras que las matanzas eran dirigidas por los Jefes de Grupo los cuales eran del Ejército o Gendarmería. Refirió que en ese lugar vió al Teniente Coronel Voso quien era uno de los principales Jefes del Ejército y lo conocían con el apodo de "Ginebrón", el cual iba allí casi todos los días y también se dedicaba a matar personalmente con una pistola calibre 22, mediante un tiro en la cabeza. Además de Voso, contó que participaban en ello el Capitán del Ejército García Cambón apodado "El Petiso", el cual pedía prisioneros para torturarlos y el Coronel Verplaetsen, que iba una vez por semana, era el Jefe del Centro de Detención y se dedicaba a recorrer el lugar, dar órdenes, hablar con Voso e incluso en ocasiones interrogaba en la sala de tortura, recordando también a un Oficial que se hacía llamar "Hilario Corvalán", que efectuaba las mismas tareas que García Cambón, turnándose con él, pero además había un torturador que era el más malo de todos apodado "El Alemán", que era de lo más sádico, añadiendo que las "eliminaciones" venían "de arriba", presumiendo que ello correspondía al Comando de Institutos Militares.
En cuanto a las tareas encomendadas al testigo refirió que a él le asignaron cuidar la seguridad externa e interna, para que no se escapara nadie, señalando que en una oportunidad se apersonó un Jefe de Gendarmería como veedor para inspeccionarlo.
En lo que respecta a la matanza de detenidos expresó que al principio la modalidad era a garrotazos, luego implementaron ahogar a los prisioneros y a lo último les aplicaban una inyección y luego los hacían caminar en fila encapuchados hasta el Aeródromo, donde al fondo de la pista los aguardaba un avión que generalmente era un Douglas DC-6. Dicho procedimiento lo llevaban a cabo generalmente todos los días viernes en el horario de 11:00 a 12:00, e incluso le comentaron que los tiraban al mar.
De otra parte, relató que en una oportunidad había una prisionera embarazada que presumiblemente había dado a luz en el Hospital Militar de Campo de Mayo, a la cual describió como una mujer de tez blanca, cabello castaño, de alrededor de 30 años de edad y que inmediatamente después del parto fue ejecutada. Respecto a su bebé creía que había sido una nena la cual fue llevaba por el Alférez Castaña o Castaño, quien se desempeñaba en el Destacamento de Campo de Mayo, para entregársela a su cuñada porque no podía quedar embarazada y aquélla se quedó con la criatura. Precisando que ese hecho acaeció un año después del golpe militar.
Recordó también el caso de otra mujer que trajeron que estaba detenida en forma clandestina y que una vez que parió a su hijo se lo disputaron los Oficiales Superiores de Guardia, rememorando que la madre lloraba desesperadamente porque le habían quitado a su bebé, el que luego desapareció porque se lo quedó alguno de los seis que se lo disputaban y a la madre la terminaron matando a garrotazos. Describió que esa mujer era de mediana estatura y peso, cabello semi-largo, color castaño y respecto de la cual señaló que podría tratarse de la joven cuya fotografía, entre otras, le había sido exhibida y poseía el nombre de Valeria Beláustegui.
Expresó que tomó conocimiento de al menos 4 o 5 casos de embarazadas, las cuales habían dado a luz en el Hospital Militar de Campo de Mayo, agregando que también se comentaba que sus bebés eran enviados a familiares de militares, conociendo que uno de esos niños fue entregado a un Capitán del Ejército, aproximadamente en 1978, el cual cumplía funciones en el Campo de Concentración. Incluso recordó que había listas de espera para llevarse a los bebés y que también había un Oficial cuya tarea era precisamente esperar el nacimiento de los niños para llevárselos y entregarlos, lo cual a veces ocurría en el Campo de Concentración y otras en el hospital militar.
También se acordó que allí había un depósito de automóviles que eran secuestrados al presunto enemigo y luego eran utilizados por militares para uso personal o para los operativos.
Relató además que en el centro de detención vió a dos chicas de alrededor de 15 años de edad y también a dos o tres chicos, todos los cuales fueron asesinados, mencionando que en general los prisioneros que pasaban por los galpones eran eliminados aunque le comentaron que existieron dos sobrevivientes que fueron dejados en libertad. Detalló que normalmente permanecían allí entre 15 y 30 días, aunque a veces algunos más, todos los detenidos tenían números que iban del 1 al 300, ya que este último era la capacidad máxima que podía albergar el lugar y a medida que los iban eliminando y llegaban al número 300, comenzaban la cuenta nuevamente. Señaló que la persona encargada de las torturas llevaba una lista de los detenidos confeccionada a mano y sin firma, la cual era entregada a los celadores y éstos iban retirando a los prisioneros y se los entregaban a los encargados de los traslados en avión. En cuanto a la cantidad de detenidos llevados allí expresó que hubo miles, pero entre ellos recordaba a Mena, creyendo que aquél había sido enterrado en una fosa común.
Finalmente relató que fue dado de baja del Ejército, que al principio creyó que ello se debía a que durante un año utilizó uno de los vehículos que allí tenían confiscados, lo cual le había sido autorizado y lo terminó chocando. Pero tiempo después supo ello se debió a que en ocasión del siniestro efectuó la denuncia ante la Comisaría y expresó la procedencia del rodado, lo que motivó que lo fueran a buscar, lo pusieran en arresto en carácter de incomunicado durante 15 días y le iniciaran un sumario militar cuya condena de 10 meses de prisión se fundó en haber revelado secreto militar. Agregó que también fue amenazado por dos Oficiales que le dijeron que si abría la boca le iba a ocurrir lo mismo que a los prisioneros y también fue seguido por el Servicio de Inteligencia.
Por su parte, Víctor Ibáñez (cfr. punto 175 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) declaró que egresó de la Escuela General Lemos en diciembre de 1972 con el grado de Cabo talabartero y que su primer destino fue el Comando de Institutos Militares, hasta el año 1978. Explicó que en 1976, luego del golpe de estado, le ordenaron reportarse ante el Departamento de Inteligencia cuyo Jefe era el Coronel Verplaetsen, quien le dijo que concurriera de civil y que al día siguiente a las 8:00 hs. lo iban a pasar a buscar por la guardia del Comando, que lo llevaron a un sitio que distaba dos kilómetros de ese lugar al que se conocía como el LRD (Lugar de Reunión de Detenidos), aunque también lo denominaban destacamento "Los Tordos" y se llamaba "Plaza de Tiro".
Explicó que fue apodado "Petete" y en aquéllas circunstancias pudo ver personas detenidas, en razón de que se encontraba en una habitación contigua a un lugar donde alojaban a personas privadas de su libertad, añadiendo que allí también vió gráficos y listas de los detenidos.
Dijo que le asignaron como función la de ir a buscar la comida para los detenidos con un camión y atender una radio "a magneto". Recordó que los prisioneros estaban diseminados en dos o tres galpones, separados por sexo, encapuchados, con las manos adelante atadas con una venda o con un trozo de género y en el piso sobre un colchoncito o una manta. Aseguró que se encontraban en las condiciones más humillantes que pudieran existir, falta de higiene, falta de atención medica, eran golpeados y así todos los días. En cuanto a la descripción del lugar expresó que el galpón principal era de cemento con ladrillos, de estilo colonial, un edificio centenario, que ese era el galpón con las mujeres de un lado y los varones del otro y en frente había otros galpones con tinglado de chapa, detallando que el galpón principal tenía piso de mosaico, mientras que los otros pisos eran de tierra.
Respecto de los detenidos manifestó recordar el nombre de Menna, pues al nombrado lo veía diariamente debido a que Verplaetsen y el Mayor Tamini usualmente lo llevaban a esa habitación lindera a la radio donde él se encontraba, le resultó familiar el apellido Delfino, recordó también a "Nenina" Viñas, que había sido secuestrada en el zoológico y era hija del escritor David Viñas, la que era colaboradora de Verplaetsen y Tamini, a Santucho, a la Sra. Kennedy y a Scarpatti, detenido respecto del cual supo que logró escapar. Con relación a Scarpatti recordó que un día lo trajeron en un auto, que estaba herido, "lleno" de impactos de bala y lo colocaron sobre la mesa del comedor, que allí Yoli, la médica, "le salvó la vida", asegurando que pudo observar el tratamiento dado al herido porque el lugar era paso obligado al sector donde operaba la radio. Agregó que supo que lo apodaban "el Loco César", que lo torturaban mucho y lo interrogaban, pero luego se fue ganando la confianza de Voso, el Jefe, y fue "colaborador" porque hacía trabajos de pintura, se movía sin capucha y se acercaba a los límites del campo, manifestando que él pensaba "en cualquier momento se vuela". También precisó que cuando se conoció la noticia de la fuga, notó que las autoridades comenzaron como a desmantelar el campo, pero al final no lo hicieron. Respecto de mujeres embarazadas refirió que si bien no vió a ninguna, supo de su existencia en atención a las bromas que escuchaba de los torturadores.
Contó que cuando el dicente llevaba el desayuno a los prisioneros, las raciones aparecían como destinadas a "fuerzas efectivas" o a "tropa" y que aquellas variaban, que podía ser que un día se llevaran 140 prisioneros y a las 48 horas iban a buscar raciones solo para 20 porque quedaban pocos detenidos, y cinco días más tarde debía traer 150, explicando que las raciones las iba a buscar en el rancho de tropa que era la cocina de soldados.
En cuando al personal de Gendarmería manifestó que se ocupaba de la seguridad externa e interna, que los celadores estaban a cargo del traslado de los detenidos hacia los baños y hacia la habitación donde eran interrogados y torturados, siempre atados y encapuchados, que estaban todos de uniforme y se llamaban por seudónimo. Mencionó que uno de los jefes se llamaba de apellido San Román, apodado "Cacho", que era muy buena persona y era notorio que intentaba no involucrarse en la situación que allí se vivía y que no estaba conforme con la misma, que otro de los Jefes era Casanave, que era el segundo al mando después de Cacho y tenía muy mal trato con los gendarmes, quien no realizaba torturas pero requisaba a los gendarmes al finalizar su turno a fin de evitar que estos llevaran mensajes a los familiares de los detenidos. También recordó a "Yaya", Oficial de Gendarmería, a "Clarinete", a "Gordo 1" y a "Gordo 2", que este último tendría en aquella época alrededor de 30 o 32 años, era de gran tamaño, torpe en sus movimientos, gordo y tenía mucha fuerza, señalando que podría tratarse de Somoza, aunque aclaró que podría estar equivocado, además mencionó a Martín Rodríguez, a "Toro" y a Barbetta.
Recordó a tres grupos de tareas, GT1, GT2 y GT3 que se encargaban de interrogar a las personas, tenían un organigrama y aparentemente dependían de "Inteligencia", que había policías y agentes de civil que formaban parte del grupo de interrogadores y torturadores. Expuso que la seguridad perimetral estaba a cargo de la Gendarmería y por lo que pudo apreciar, los grupos de interrogadores se dividían de acuerdo a la organización en la que militaba el detenido, así el GT1 se dedicaba a "Montoneros", el GT2 se dedicaba a gente del ERP, el GT3 se dedicaba a otra organización y que después apareció el GT4 que atendía o castigaba a jóvenes de la "Juventud Guevarista".
Entre otros de los nombres o seudónimos que recordó, mencionó a "Escorpio", "El Alemán", "Gabito", "Tigre" y "Grillo", el Jefe del Campo era el Teniente Coronel Voso, que respondía al Coronel Verplaetsen y le decían "el Nono", a "Gato con Botas" porque siempre usaba botas de montar, a "Ginebrón" porque era adepto a la bebida y el más terrible era al que le decían "La Parca". Relató la existencia de policías y civiles que mencionaban al Batallón 601 de Inteligencia y hacían referencia a que se encontrarían en el séptimo piso, pero recién después de esos sucesos, no pudiendo precisar fechas, oyó de la existencia de un edificio en las calles Viamonte y Callao, de Capital Federal.
También contó que en una oportunidad pudo ver un avión en Campo de Mayo donde embarcaban gente, que allí arribaron Oficiales de la Fuerza Aérea a la cabecera de la pista donde estaba el avión y que allí pudo ver al Mayor Guerrieri, al General Bignone y a Riveros. Resaltó, que los detenidos que embarcaban en él estaban encapuchados, asegurando que se trataba de un avión perteneciente a la Fuerza Aérea, que despegó con los secuestrados.
Con respecto a "El Alemán", expresó que aparentemente era uno de los torturadores más severos y que tuvo un romance con una prisionera que finalmente huyó.
Finalmente, agregó a su relato que fue dado de baja por increpar al General Riveros, que por tal motivo lo dejaron detenido en la guardia de Institutos Militares y que suponía que no lo mataron porque se olvidaron de él o porque les faltó tiempo, manifestando que quiso realizar la denuncia tiempo después pero no era posible.
Asimismo, contamos con la declaración brindada por un enfermero del Ejército Argentino quien si bien solo asistió a los detenidos en el Cárcel de Encausados, supo de la existencia de un CCD en el predio y aportó algunos datos relativos al período en el cual funcionó y su relación con el Hospital Militar de Campo de Mayo. En efecto, Alfredo Vital González (cfr. punto 195 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) comenzó relatando que ingresó en el Ejército Argentino el 31 de diciembre de 1969 como Cabo en comisión y que durante los años 1972 hasta 1993 trabajó como enfermero en Campo de Mayo, específicamente durante el primer período en la Cárcel de Encausados. Entre sus labores se encontraba la de curar heridas y colocar inyecciones, entre otras, pero en caso de que la situación médica excediera de sus posibilidades acudía al Hospital de Campo de Mayo. Explicó que en ese caso, el Director del Penal, Teniente Coronel Marcos Sola, les facilitaba una camioneta con un chofer para que concurriese hasta el hospital y allí se requería un médico al Director de ese nosocomio, Dr. Di Benedetto. Señaló que a continuación éste se dirigía en el vehículo asignado hasta el penal e ingresaba acompañado por personal de Gendarmería a ver al paciente.
En cuanto a su horario de trabajo refirió que prestaba funciones a la mañana, de 8:00 a 13: horas y que cuando él se retiraba la enfermería se cerraba, entregando la llave en un sobre cerrado a la guardia de prevención de la Prisión de Campo de Mayo. Destacó que ello fue así hasta que en un momento entre los años 1979 y 1980 aproximadamente se designó a un médico para reforzar al personal de enfermería del penal ya que él era el único enfermero.
Mencionó que durante los años 1976 y 1983 supo de la existencia de mujeres alojadas en el penal de Campo de Mayo porque el lugar se hallaba dividido y había un sector destinado a éstas que estaba tapado con chapas y que mirando entre ellas fue que las vió, manifestando que tenía prohibido ingresar a ese sector. Agregó que ese lugar se mantuvo aproximadamente hasta los años 1980 y antes de 1983, ya que cuando el testigo regresó no recordando si de unas vacaciones o un franco observó que había desaparecido. Relató que se acordaba de una ocasión en la que preguntó si podía pasar por ese lugar para cortar camino a los efectos de revisar a un paciente y uno de los guardias le dijo "..no, no, por acá no se puede pasar, tenes que ir para allá, no pregunte nada..".
Finalmente, contamos también con el testimonio del periodista José Luis D'Andrea Mohr (cfr. punto 129 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien durante años fue recopilando diversa información acerca de los sucesos producidos en nuestro país luego del golpe de estado de 1976, sobre todo respecto a la división del territorio en jurisdicciones y áreas de defensa en la denominada "lucha contra la subversión" y particularmente respecto de los hechos acaecidos dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Así, el nombrado comenzó declarando que en base a su profesión es que fue adquiriendo diversa información. Ratificó en sede judicial como confeccionada por él la nota publicada en el periódico "Página 12" el día 14 de junio de 1998, la que en parte se basó en el "Informe sobre Desaparecedores" de Federico Mittelbach y en el libro "Memoria De Vida", detallando que precisamente del último capítulo de ese libro titulado "Los niños robados", se había extraído el informe publicado por el diario "Página 12" antes señalado. Destacó que la parte ampliatoria del "Informe sobre Desaparecedores" consistía en los nombres de los Jefes de Áreas y la organización de inteligencia militar completa de donde surgía la inmediata información sobre todo lo que ocurría de forma semanal entre los grupos, secciones, destacamentos de inteligencia y el Batallón de Inteligencia 601, unidad ésta encargada de reunir información en todo el país. Manifestó que los Comandantes de Zona tenían entre sus facultades el poder de detención sobre toda persona a la que consideraban vinculada a la subversión o un obstáculo potencial y/o real a "los objetivos básicos del Proceso", añadiendo que caía bajo su control operacional la Policía Federal y Provincial, el Servicio Penitenciario Federal y Provincial, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval, pues el Ejército tuvo la responsabilidad primaria de la lucha antisubversiva, respecto de las demás fuerzas de seguridad y prueba de ello se encontraba en que los Comandantes de Zonas fueron Generales.
Señaló que el Batallón de Inteligencia 601 era quien poseía toda la información relativa a las personas detenidas y las desaparecidas, siendo su misión "marcar los blancos" e interrogar a los detenidos para obtener información. Explicó que considerar "blanco" a una persona implicaba que ésta fuese sospechada de tener alguna característica que se opusiera a los objetivos básicos del Proceso, con lo que dicha palabra tenía la difusa característica de comprender desde un guerrillero, hasta un activista gremial, un estudiante revoltoso o un inocente de todo lo anterior.
En cuanto a la sustracción de niños expresó que la detención de menores estaba planificada en un documento llamado "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" del Comando del Ejército del año 1976, firmado por el entonces Jefe del Estado Mayor General Roberto Eduardo Viola y por el Comandante General del Ejército Jorge Rafael Videla, del que se desprendía en el punto 1 "Situación", que la Junta de Comandantes Generales ante el grave deterioro que sufría la Nación había resuelto adoptar las previsiones para el caso de tener que destituir al Gobierno Nacional y constituir un Gobierno Militar. En el Anexo 3 "Detención de Personas", punto 11 del mismo documento, señaló el testigo que se reglamentó que la detención de personas que acusaban enfermedad se llevara a cabo conforme su gravedad y más adelante decía que podrían ser detenidas en los Hospitales Militares de su jurisdicción, precisando D'Andrea Mohr que por jurisdicción debía entenderse a los Comandos de Zona. Ahora bien, expresó que resultaba sencillo establecer que la gravidez avanzada, constituía de acuerdo a ese plan, un caso de internación dentro del Hospital Militar Zonal. Agregando que la distribución de este plan figuraba al final del cuerpo de la orden, quedando claro así que había sido recibido, entre otros, por todos los Subcomandantes de Zonas y el Comandante de Institutos Militares. Asimismo, refirió que ese documento constituía, a su criterio, la base de la sistematización de la detención de personas sin distingos de ninguna especie, por lo que la consideración de sistemático para el caso de embarazadas y sus bebés le cabía plenamente.
Declaró D'Andrea Mohr que para el caso particular de la Zona 4, del Comando de Institutos Militares dependían el Hospital Militar de Campo de Mayo y el Centro Clandestino de Detención denominado "El Campito" que funcionó aproximadamente entre 1976 y 1980 y cuyo Jefe directo fue el Teniente Coronel Jorge Voso, alias "La Parca" señalando, además, que dicho centro recibía racionamiento y personal militar de custodia de la Compañía del Comando de Institutos Militares. A lo dicho, agregó que existía certeza de que en ese Centro Clandestino de Detención estuvieron las embarazadas Silvia Mónica Quintela Dallasta y Valeria Beláustegui Herrera, siendo que debieron dar a luz aproximadamente en junio de 1977 y diciembre de 1977, respectivamente, deseando destacar que esos casos habían ocurrido bajo la responsabilidad mediata del General de División Santiago Omar Riveros.
Ahora bien, toda la prueba colectada a la que se viene haciendo alusión no solo resulta conteste entre sí respecto a la existencia misma del centro clandestino de detención, su ubicación temporal y geográfica dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, las autoridades a cuyo cargo se encontraba a la fecha de los hechos, el secuestro y posterior cautiverio de los detenidos dentro del CCD, los constantes maltratos y tortura, tanto de carácter físico como psicológico a las que fueron sometidos y el posterior destino de los prisioneros, que en casi todos los casos culminaba con su "traslado", sino que además pusieron de manifiesto un "modus operandi" respecto de las detenidas que se encontraban embarazadas.
En efecto, de los testimonios narrados se desprende una metodología especial llevada a cabo para con ellas toda vez que su "traslado" no se producía sino hasta después de que llegasen con su embarazo a término y recién al poco tiempo de dar a luz. Así el recién nacido y su madre tenían dos destinos absolutamente diferenciados, a ella le esperaba el "traslado", eufemismo que hoy sabemos que significaba su muerte, y al bebé ser insertado dentro de otra familia distinta a la biológica, la que poseyera ideales acordes al "Proceso de Reorganización Nacional", como por ejemplo las conformadas por miembros de alguna de las fuerzas de seguridad.
A la par que esta práctica se fue sistematizando, advirtieron que el galpón donde se producían los alumbramientos de las cautivas dentro del CCD de Campo de Mayo no resultaba un lugar indicado a tales fines, lo que conllevaba un altísimo riesgo para los niños que allí nacían, puesto que carecía de la infraestructura edilicia necesaria, de las condiciones mínimas de asepsia e higiene y de los productos sanitarios y apósitos estériles correspondientes, así como también de personal de la salud idóneo para asistir alumbramientos, tales como parteras, médicos y enfermeras. Efectivamente, solo contaban con la ayuda de dos detenidas Eiroa y Quintela, quienes pese a tener conocimientos de medicina hacían con los medios que disponían lo que estuviese a su alcance para asistir a enfermos, heridos y mujeres en estado de gravidez.
Bajo esas circunstancias se requirió un lugar que a la par de brindar las condiciones aptas para un nacimiento, como ser un nosocomio, permitiera mantener a las embarazadas cautivas que se encontraban próximas a dar a luz en las mismas condiciones de detención e ilegalidad que ofrecía el CCD donde se encontraban alojadas. Ese lugar que brindó las mismas garantías y seguridades que el centro clandestino de detención de Campo de Mayo no fue otro que el hospital ubicado dentro de la misma Guarnición Militar, me refiero al Hospital Militar de Campo de Mayo.
Cabe precisar que, en cuanto a la descripción y ubicación del nosocomio, éste se hallaba dentro de la Guarnición Militar, más precisamente entre las puertas tres y cuatro, en cercanías del Comando de Institutos Militares, lo cual se encuentra probado no sólo por los planos incorporados al debate sino también por la inspección ocular realizada por este Tribunal, con distinta integración, el día 9 de agosto de 2011 junto a las partes y varios de los testigos, en el marco de la causa N° 1351 y conexas.
Ahora bien, con relación a la detención ilegal de personas dentro de Campo de Mayo y a la sustracción y apropiación de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres, existe un instrumento incorporado como prueba documental que también da cuenta de ello. En efecto del Legajo del Segundo Comandante de Gendarmería Darío Correa, que trabajó durante los años 1977 a 1979 en la Cárcel de Encausados ubicada dentro de la Guarnición de Campo de Mayo, en comisión permanente, surge un informe que da cuenta de las actividades que Correa afirmó haber desplegado en el medio castrense. Allí mencionó que fue comisionado con "delicadísimas" misiones, y que fue el "...encargado del traslado y entrega de detenidos a su cargo, a personal desconocido autorizado por las autoridades operativas...".
Concatenado con el documento aludido, cabe hacer mención aquí al testimonio brindado por Alejandro Sandoval (cfr. punto 173 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval, quien testificó haber nacido el 28 de diciembre del año 1977, aclarando que estimaba que dicha fecha era la más certera en torno a su nacimiento, dado que tomó conocimiento de que su madre fue trasladada del centro clandestino de detención donde permanecía cautiva (Atlético) a la ESMA, con un embarazo a término, el día 27 de diciembre y de allí a Campo de Mayo.
Respecto a su origen, Alejandro sostuvo que Alicia Arteach, quien lo crió como hijo biológico, en un principio sólo le dijo que le habían salvado la vida ya que un oficial de Gendarmería lo había llevado hasta la puerta de su casa diciéndoles que le habían dado la orden de matarlo. Agregó que conforme le dijera inicialmente Arteach, aquél oficial tenía en su poder también a una niña, pero que ella lo eligió a él. Detalló, además, que concluido el juicio en contra de Víctor Rei por su apropiación y tras haberse enterado lo que realmente había ocurrido, decidió volver a hablar con Arteach, quien cambió su versión y le contó que deseaban tener un hijo, que aquélla no podía concebir por una infección glandular y que Rei -su marido- se encargó del tema. Añadió que conforme le relatara su apropiadora, Rei fue citado al Regimiento de Patricios, también conocido como "Maldonadito", donde le realizaron un informe ambiental, pues para que se entregara un niño debían pertenecer a la Fuerza o ser amigo de la Fuerza, tener casa propia, un matrimonio constituido y católico y en virtud de que el matrimonio cumplía tales requisitos, pudo obtener un bebé. Puntualizó que conforme le contara Arteach, un sacerdote llamado Espeche junto con Correa, integrante de Gendarmería, eran las personas que estaban al cuidado de los niños en Campo de Mayo y por tal motivo fue que Rei y Arteach concurrieron al domicilio de Correa, donde Arteach aguardó mientras su marido y Correa fueron a buscarlo a Campo de Mayo. Explicó que según el relato de Arteach, Rei y Correa retornaron a las dos horas, le indicaron que subiera al automóvil en que se trasladaban, y al subir observó al dicente y una niña, la que tenía días de nacida puesto que aún conservaba su cordón umbilical. Testificó que Arteach le contó que se quedó con él porque le gustaban los niños pero no los bebés recién nacidos, por lo que transcurrida una hora u hora y media, Correa retiró a la niña del domicilio de Rei, quedándose la pareja con él, en razón de que ya tenía tres o cuatro meses de vida. Refirió que desconocía el destino que tenía asignado Correa, pero que a consecuencia de su problema de alcoholismo, conforme le manifestara Arteach, era el encargado del cuidado de los niños en Campo de Mayo, siendo tal destino una manera de degradarlo.
Del plexo probatorio surge también que aproximadamente para mediados de 1977 comenzó a gestarse este cambio en la metodología de los nacimientos, los cuales ya no se producían más en "El Campito" sino en el Hospital Militar 602. Allí, con ayuda de las máximas autoridades del nosocomio, se acondicionaron las habitaciones que existían dentro del pabellón en el que se ubicaba el Servicio de Epidemiología, con el fin de albergar en ellas a las embarazadas que estuviesen próximas a dar a luz o que ya lo hubiesen hecho en la sala de partos o en el quirófano, luego de lo cual permanecían muy poco tiempo, montándose así una maternidad clandestina dentro del hospital, que no fue otra cosa que otro centro clandestino de detención especializado o "ad hoc", para esta clase de prisioneras. Ello, toda vez que aquellas aún continuaban estando detenidas, bajo las mismas condiciones de ilegalidad y experimentando toda clase de torturas y tormentos, sobre todo de carácter psicológico al saber que peor que el destino que les aguardaba, no verían más a sus hijos.
Cabe poner de resalto que para ese año se incorporaron al Hospital Militar de Campo de Mayo dos médicos pertenecientes al Ejército Argentino los que, como veremos, tuvieron una importantísima actuación en lo que respecta a estas cuestiones, me refiero a Julio César Caserotto y a Norberto Atilio Bianco.
El primero de ellos, concordantemente con lo expuesto y con lo reseñado por los testigos sobrevivientes que estuvieron prisioneros en "El Campito" (cfr. declaraciones de Caserotto -punto 125 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894-), antes de su fallecimiento, aportó información sumamente relevante acerca de lo que ocurrió en el nosocomio aludido, desde la fecha indicada y hasta aproximadamente 1980, respecto del reacondicionamiento de las piezas del sector de Epidemiología a los efectos de alojar mujeres embarazadas detenidas en condiciones de ilegalidad y del nacimiento de sus niños, así como también de los personajes intervinientes. Caserotto declaró que en el año 1976 tenía el grado de Capitán Médico, pero aún no prestaba servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo, sino que aproximadamente en diciembre de ese año le salió el pase en el Boletín Militar para desempeñarse en ese nosocomio, haciendo su presentación reglamentaria recién en enero o febrero de 1977. Explicó que su destino interno era la Jefatura del Servicio de Obstetricia, el que fue entregado por el Dr. Raffinetti, quien estuvo a su cargo interinamente desde 1976 hasta que aquél asumió en 1977. Recordó que Norberto Atilio Bianco había efectuado su presentación reglamentaria casi al mismo tiempo que él, en marzo de 1977. Caserotto agregó que desde enero de 1978 se desempeñó simultáneamente como Jefe del Servicio de Ginecología y desde diciembre de 1982 a diciembre de 1983 como Jefe de la División Materno Infantil, ese último año coincidía con la fecha de su baja en el hospital, pero añadió que entre los años 1977 a 1979, cubrió periódicamente el puesto de Médico Interno y de allí en adelante se desempeñó como Jefe de Turno, cuya función específica era reemplazar a la Dirección del hospital en la toma de decisiones urgentes, siendo requisito necesario el tener jerarquía de Oficial con al menos cargo de Mayor o Teniente Coronel.
Relató que durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional existieron órdenes verbales y escritas por la superioridad para que en el hospital se asistieran parturientas traídas por personal de Inteligencia, señalando que supo que aquellos grupos se encontraban integrados por gente del Ejército y de otras fuerzas. Aclaró que esos grupos de tareas (GT) eran normalmente recibidos por el personal del hospital que se encontrase de guardia, pero que en una ocasión él mismo los recibió. En lo que respecta a las órdenes escritas precisó que estaban tituladas como "Plan de Operaciones Normales para con el Personal de Inteligencia" (PON) y si bien estaban firmadas por el Dr. Di Benedetto, había sido el Dr. Posse quien le impartió la orden de asistir a las pacientes que ingresaban al hospital traídas por el personal de Inteligencia, pero no efectuar ningún registro.
En lo que respecta a las autoridades y a cómo se estructuró el hospital en esos años refirió que el Director era el Coronel Posse, el Subdirector el Coronel Agatino Di Benedetto y de aquellos dependían las distintas Jefaturas, entre ellas recordaba a la División Clínica Médica a cargo del Mayor Martín, la División Quirúrgica a cargo del Mayor Capecce, la División Personal a cargo del Mayor Oliver, la División de Epidemiología a cargo del Teniente Coronel Médico Silva y también había una División de Inteligencia y Operaciones respecto de la cual no recordaba a cargo de quien se encontraba. Puntualizó que además de éstas existían otras Jefaturas, alrededor de ocho o nueve más, y que todas estaban en un mismo pie de igualdad y recibían órdenes de la Dirección del hospital.
En relación a la Dirección del hospital explicó que ésta tenía una doble dependencia, una de ellas técnica, la cual dependía del Comando de Sanidad, que durante los años 1976 a 1977 se encontraba a cargo del Dr. Curuchet Ragusin, y otra táctica u operacional, la cual dependía del Comando de Institutos Militares por entonces a cargo del General Riveros. Señaló que ese Comando se encontraba ubicado dentro de Campo de Mayo y Riveros ostentaba el cargo de General de División, con una jerarquía del mismo nivel que los Cuerpos del Ejército, dependientes del entonces Comandante en Jefe de Ejército.
Expresó que aproximadamente en julio o agosto de 1977 Caserotto le propuso a Capecce, de quien dependía, una modificación, la cual fue tomada de buen modo por el nombrado y le permitió que dicha propuesta se la trasladara al Director Posse. Explicó que esa modificación consistía en un cambio administrativo, no de trabajo y permitía la creación de la División Materno-Infantil, lo cual implicaba que se podían transmitir los distintos planteos que surgiesen a un mismo superior común y que dicha División quedó a cargo del Mayor Martín. Señaló que a raíz de esa modificación el sistema de guardias del personal cambió de pasivas a activas y que en forma diaria se le debía dar el parte de novedades del Servicio al Mayor Martín.
También recordó un episodio que surgió durante una mañana en la que se disponía tomar el servicio y encontró el lugar muy alborotado, detallando que allí vió a una mujer que se encontraba internada en la Sala General ya puérpera, la cual era vigilada por un soldado armado y que dicha situación alteró el orden normal de esa sala, pues allí estaban internadas otras mujeres. Destacó que ante esa situación se dirigió a su superior, el Dr. Martín y juntos se presentaron ante el Director del hospital Posse quien les dijo que se presentaran a la tarde para darles una respuesta. Manifestó Caserotto que, por disposición de Martín fue solo a ver al Director y que cuando ingresó observó que dentro del despacho se encontraba el Capitán Bianco, lo que en principio le había llamado la atención, sobre todo por la jerarquía del nombrado, a lo que se sumaba que había sido recientemente ascendido. Relató que en dicha reunión el Director le brindó una solución al problema que le había planteado durante la mañana, así Posse le dijo que "...a partir de ahora se internan todas las detenidas embarazadas en Epidemiología..." así no había más inconvenientes. Asimismo, con respecto a esas mujeres le ordenó que en adelante no las registrase y lo mismo debía ocurrir con los partos y los hijos que éstas dieran a luz. Aclaró que esa orden también fue escuchada por Bianco. Sin embargo, Caserotto refirió que él llevaba historias clínicas de esas mujeres aunque no les consignaba membrete y luego las elevaba a Martín, para que éste se las entregase al Subdirector. No obstante ello, recordó que en una ocasión al elevarle a Martín tres historias clínicas de pacientes NN, aquéllas le fueron devueltas por disposición superior para que las archivase en su Servicio.
En cuanto a su horario de trabajo expresó que éste era elástico, aunque formalmente iba de 8:00 a 12:30 horas, de lunes a viernes, pero que con motivo de la subversión la Dirección le recomendó no ser rutinario porque podría convertirse en un blanco fácil. Agregó que en dicha época y al igual que gran parte del personal del hospital, se encontraba atemorizado, que incluso en una ocasión la partera Lorena Tasca había recibido un llamado presuntamente proveniente del Comando de Institutos Militares, donde advertían que se dedicasen solamente a atender los partos y no hacer preguntas.
Expuso que luego de lo manifestado por Posse en relación a las mujeres detenidas que estuviesen embarazadas se procedió al reacondicionamiento del Pabellón de Epidemiología a los efectos de alojarlas, así los Jefes de ese Servicio, primero el Teniente Coronel Silva y más tarde los Mayores Garma y Domínguez, respectivamente, contribuyeron proporcionando la infraestructura necesaria concediendo dos de las habitaciones que allí se encontraban, junto con personal de enfermería y servicio para la asistencia de las internadas, mientras que el personal a su cargo dependiente del Servicio de Maternidad se encargaría de la atención relacionada con el embarazo y el parto, y también contaban con guardia permanente. Precisó que los partos de estas mujeres tuvieron lugar desde mediados de 1977 hasta 1980, calculando haber asistido un total de 10 mujeres y que después de ese último año las órdenes de cómo proceder con relación a éstas (PON) "cayeron" porque ya no había más casos.
Asimismo, afirmó que en una ocasión le ordenó a la Dra. Petrillo que le realizara una operación cesárea a una de estas detenidas embarazadas, precisando que ello había sido durante una guardia de la nombrada. Mencionó que la mujer había sido llevada el día sábado en horas de la mañana y que cuando él la examinó constató que se trataba de una gestación de aproximadamente 39 semanas, que presentaba ruptura prematura de membranas y bartholinitis aguda y que en ante ese cuadro primeramente efectuó un drenaje e indicó que le suministraran antibióticos, que el día lunes consideró que el tratamiento oportuno era la inducción médica del parto, pero que tal procedimiento fracasó y por ese motivo ordenó la intervención quirúrgica por parte de la Dra. Petrillo.
Manifestó que además de su asistencia a las parturientas detenidas en Epidemiología, debió atender a otras embarazadas detenidas que se encontraban en la Prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo, mencionando que allí debió concurrir entre dos o tres veces por orden del Director del hospital. En tales ocasiones fue acompañado por una obstétrica de guardia y que el motivo del examen fue era determinar el estado general de las embarazadas y la fecha probable de parto en cada caso, agregando que una obstétrica de guardia le había informado que en una ocasión debió asistir un parto espontáneo en dicha prisión militar.
Recordó además, que en una oportunidad durante 1977 él había recibido al G.T. mientras se encontraba desempeñando el rol de médico interno y allí vió que traían a una mujer que había ingerido una pastilla de cianuro a la que se le efectuó un lavaje de estómago y luego de unas horas fue llevada nuevamente por ellos, señalando que cuando quiso asentar los datos de la paciente en el libro de guardia uno de los integrantes de ese grupo le dijo que no debía anotar nada y solamente limitarse a la asistencia médica. Esta novedad el Dr. Caserotto la comentó al Jefe de Turno de ese día, Mayor Médico Dalvene. Agregó que en ese entonces la autoridad exhibida por el grupo de tareas resultaba incuestionable, puesto que la guardia de prevención los había dejado pasar y aquellos eran quienes tenían a su cargo la función de controlar el ingreso y egreso del hospital. Incluso, supo que lo referente al ingreso y egreso de las embarazadas detenidas en Epidemiología se efectuaba por medio de un automotor.
Ahora bien, explicó que una vez producido el nacimiento del bebé y cuando la madre se encontraba en condiciones de ser dada de alta se dirigía a la Dirección del hospital e informaba verbalmente dicha circunstancia y luego, normalmente en un lapso no mayor a 48 horas, las pacientes eran retiradas del hospital. Exhibido que le fuera en su oportunidad un legajo de fotografías reconoció entre ellas la de Ana María Lanzilloto como posiblemente una de las mujeres que se encontraba en Campo de Mayo.
De otra parte recordó también haber impuesto sanciones a algunos médicos que trabajaban en su Servicio, entre ellos a Pellerano, Schinocca, Poisson y Comaleras, expresando que a este último el Dr. Bianco le habría impuesto un correctivo disciplinario, hecho que creía que había acarreado la permanente enemistad y rencor de Comaleras para con el nombrado. Además, expresó que el cese de las funciones de Comaleras dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo había acaecido con motivo de su renuncia en ocasión de que se le iba a iniciar una actuación sumarial a raíz de no haber querido levantarse para atender un parto que se iba a producir pese a que el nombrado se encontraba cubriendo el servicio de médico de guardia de Obstetricia. Y agregó que uno de los aspectos que Caserotto corrigió e impuso desde su llegada fue el cambio de guardias de pasivas a activas de médicos obstetras y/o neonatólogos porque antes la responsabilidad recaía únicamente en las parteras que se encontraban de guardia, expresando que al ponerse en vigencia el PON, es decir, "...al poner en funcionamiento todos los resortes tendientes a redisciplinar el funcionamiento del Servicio de Obstetricia, algunos de sus integrantes presentaron su renuncia, otros pretendieron cumplir las nuevas directivas a su manera y se generaron tensiones, discrepancias y naturales situaciones de aspereza entre el declarante y sus subordinados...".
Finalmente, agregó con respecto al Capitán Norberto Atilio Bianco que su especialidad era traumatología y que supo que no tenía descendencia, señalando que ello no solamente lo sabía él sino que era de conocimiento de todo el hospital y que después de diciembre 1983 no lo vió más.
La reunión con el Director del hospital, Dr. Posse, relatada por el Dr. Caserotto, fue confirmada durante el debate por uno de los imputados, Norberto Atilio Bianco. En efecto, aquél en la oportunidad de expresar sus últimas palabras manifestó que él se había presentado a esa reunión porque se lo había ordenado el Jefe de Traumatología y Ortopedia, precisando que el motivo de aquella había sido para darles algunas instrucciones y directivas con respecto a las internaciones.
Señaló que a aquel encuentro fue el primer Oficial en llegar, conversó con el Director e inmediatamente después de que llegó el Dr. Caserotto el Director les dió todas las indicaciones pertinentes, también recordó que cuando se iban vieron que llegaba el Coronel Antoñosa que era el Jefe de la División Clínica Médica, el Mayor Oliver que era el Jefe de Personal y que como este último llegó más tarde el Director tuvo que repetirles los procedimientos y las órdenes.
En cuanto a cuáles fueron esas órdenes, detalló que el Director si bien no les aclaró algunas cosas, les dijo que "Inteligencia" le había solicitado un lugar para internar detenidos, porque si llegaba alguno y se lo alojaba en el Servicio correspondiente junto al resto de los pacientes iba a haber un problema, ya que los detenidos iban acompañados por los soldados que los custodiaban con armas e iban a estar en la misma sala, máxime en Obstetricia y Ginecología porque era una sala de mujeres. Expuso que fue así que le solicitaron al Director que asignara un lugar del hospital para que allí fueran custodiados los pacientes detenidos. Refrió que, a partir de allí se produjeron cambios en la custodia y en el movimiento de personal, pues para ingresar había que pedir autorización y después iba el médico que atendía al detenido según la patología.
Destacó que una vez que se aprobaron esas órdenes y se pusieron en funcionamiento, se destinaron tres habitaciones del Servicio de Epidemiología, en la parte de hombres, justo frente al Casino de Suboficiales y pegado a la cuadra de soldados, a los fines de alojar allí a los detenidos.
Por último, recordó un episodio en el que un día él había enviado a Epidemiología al Capitán Barbeira para que fuese a ver a una paciente que tenía lumbalgia y que aquél regresó muy enojado porque quiso llevarla para hacerle una radiografía, ya que estaba muy dolorida y que la custodia no lo dejó. Expresó que luego de ello, le dijo al Capitán que se tranquilizara y fue él mismo a hablar con la custodia, le expliqué cómo era el asunto y que él era el responsable de internación, que el Capitán que había ido antes a ver a la paciente le había hecho un favor y después de eso hubo un movimiento de la custodia de "Inteligencia" para trasladar a esa paciente para hacer una radiografía y volver al lugar de internación.
En concordancia con aquellos declaró Agatino Federico Di Benedetto (cfr. punto 147 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien se desempeñó como Subdirector del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1977, y posteriormente, entre 1978 y 1979 como Director de ese nosocomio y se retiró del Ejército Argentino con el grado de General de Sanidad a fines de 1981.
Di Benedetto, al igual que Caserotto, declaró que el hospital tenía dos tipos de dependencias, una de ellas técnica, referente al nombramiento del personal, medicamentos, equipo, etc., la cual dependía del Comando de Sanidad por entonces a cargo del General Médico Curutchet Ragusin y otra táctica u operacional que dependía del Comando de Institutos Militares, a cargo del General Omar Riveros en aquello relacionado a la seguridad del hospital, las guardias, que en un primer momento eran cubiertas por soldados asignados al hospital y en un segundo período por Suboficiales y soldados del Comando de Institutos Militares. Señaló además que en lo que respecta a esta segunda dependencia operacional o militar existía un Oficial de Enlace que era el Mayor Germán Oliver, a quien debían transmitirse todos los informes de carácter militar, el cual los elevaba.
Mencionó que en esos años el Servicio de Ginecología se encontraba a cargo del Dr. Caserotto y el de Epidemiología posiblemente a cargo del Dr. Domínguez. Explicó que el Servicio de Epidemiología estaba compuesto por un gran pabellón que albergada alrededor de 60 camas y en donde además había tres habitaciones de seguridad que poseían rejas en las ventanas y puertas de seguridad, las que eran custodiadas por centinelas en la puerta cuando allí había internados. Destacó que en ellas se alojaba personal militar, como así también mujeres embarazadas detenidas que eran conducidas por militares. Recordó que esas mujeres al momento de dar a luz eran asistidas al igual que cualquier otra mujer en idéntica condición en el quirófano de Obstetricia del hospital.
En cuanto al mecanismo de ingreso de esas mujeres relató que el penal ponía en conocimiento del jefe militar del hospital Mayor Germán Oliver la existencia de una embarazada que estuviese con trabajo de parto y éste pedía una ambulancia al hospital y ponía en conocimiento de ello al Comando de Institutos Militares. Detalló que la documentación perteneciente a éstas quedaba en el penal militar, mientras que la registración del ingreso y egreso de esas pacientes era responsabilidad de Oliver, y en lo referente a la historia clínica de ellas le incumbía al Dr. Caserotto.
Señaló que luego del parto las pacientes eran retiradas del hospital en horarios de menor afluencia de público, esto era durante las últimas horas de la tarde y la noche, agregando que esas mujeres permanecían internadas alrededor de tres o cuatro días antes de ser retiradas por personal del Comando de Institutos Militares, lo mismo que los bebés, no quedando registro alguno del nacimiento del menor ni de la atención de la madre.
En cuanto a las directivas dirigidas a los distintos Jefes de Servicio del nosocomio refirió que ellas emanaban del Director, a excepción de lo correspondiente respecto del caso de detenidos, en cuyo caso provenían del Jefe del Personal Militar, Oliver, señalando que dentro de esa salvedad se encontraba el caso de las mujeres embarazadas referidas anteriormente. Finalmente, destacó en cuanto a estos casos que, además del informe elevado por el Jefe de Personal Militar al Comando de Institutos Militares, era normal que el Comandante o Subcomandante realizaran una o dos visitas anuales al hospital.
Cabe destacar que del informe del Ejército obrante a fs. 8616 de la causa N° 1351 surge que el Teniente Coronel Germán Oliver prestó servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre el 1° de enero de 1977 y el 15 de octubre de 1977, lo que también se desprende de su Legajo Personal (cfr. puntos 61.49) y 223, respectivamente del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Por su parte, también contamos con la declaración de quien se desempeñó como Director del Comando de Sanidad. En efecto, Jorge Ernesto Curutchet Ragusin (cfr. punto 128 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que se hizo cargo de la Dirección del Hospital Militar Central entre el 5 y el 10 de diciembre de 1974, cesando en esas funciones en noviembre de 1976, momento en que comenzó a ocupar el cargo de Director del Comando de Sanidad hasta el mes de diciembre de 1977, fecha en la cual se retiró. Con referencia a la doble dependencia de los hospitales militares, expuso en forma conteste con los dos anteriores que, el Hospital Militar Central dependía del Comando de Sanidad por entonces a cargo del General Julio Cordero, pero en lo referente a la seguridad y las guardias dependía de la Guarnición Militar de Buenos Aires, bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército a cargo del General Suárez Mason. Señaló que del Comando de Sanidad dependía además el Hospital Militar de Campo de Mayo, el que a su vez tenía una superintendencia técnica sobre el resto de los demás hospitales del interior, aunque sin mandato directo ya que cada uno seguía dependiendo de los distintos Cuerpos del Ejército.
Recordó que tuvo dos reuniones con todos los Directores de los hospitales militares, que mientras se desempeñó como Director del Comando de Sanidad, el Director del Hospital Militar Central era el General Raúl Marine, mientras que el del Hospital Militar de Campo de Mayo era el Coronel Médico Ramón Vicente Posse. Manifestó que este último nosocomio tenía una mayor dependencia militar comparado con el Central y que a dichos efectos dependía del Comando de Institutos Militares a cargo del General Riveros, a quien vió en reuniones multitudinarias, entre ellas, en el nombramiento del Coronel Posse.
Incluso, Jorge Habib Haddad (cfr. punto 190 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien se desempeñó desde el 12 de diciembre de 1977 al 16 de diciembre de 1981 como Subdirector y desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 1982 como Director del Hospital Militar de Campo de Mayo, ostentando la jerarquía de Coronel Médico, hoy retirado siendo especialista en traumatología y ortopedia, refirió que ese nosocomio dependía orgánicamente del Comando de Sanidad del Ejército y militarmente de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, que en aquel momento dependía del Comando de Institutos Militares, y en cuanto a la estructura del hospital señaló que existían Jefes de Servicio y Jefes de División, destacando que estos últimos respondían directamente al Director del hospital.
Expresó que dentro del Servicio de Epidemiología existían dos o tres habitaciones que tenían custodia, destinadas a recibir pacientes que provenían normalmente de la Prisión Militar de Campo de Mayo, en las cuales, por comentarios del entonces Director Di Benedetto, supo que eran utilizadas para alojar mujeres embarazadas que se encontraban en trabajo de parto y quedaban a cargo del Jefe de Obstetricia, que en ese momento era el Dr. Caserotto, el cual informaba personalmente al Director acerca de aquellas. Por último mencionó que había un Jefe de Personal tanto civil como militar de nombre Oliver que dependía del Director del hospital, respecto del cual no podía afirmar que aquél hiciera de enlace o nexo entre el nosocomio y el Comando de Institutos Militares.
Todo lo expresado se encuentra también avalado por un documento remitido oportunamente por el Ministerio de Defensa con relación a este hospital militar. Me refiero al reclamo presentado al Comandante en Jefe del Ejército por el entonces Coronel Médico Lorenzo Pedro Equioiz, en relación a la calificación y orden de mérito otorgados, por la denegatoria a un ascenso al grado inmediato superior. En dicho documento se explayó con absoluta espontaneidad en relación a cómo el Hospital Militar de Campo de Mayo habla prestado apoyo al Comando de Institutos Militares en el marco de la llamada "lucha contra la subversión".
Primeramente, en ese reclamo, efectuó una serie de consideraciones de carácter general, así expresó que "..la disminución de la calificación del suscripto, tiene como consecuencia no sólo el privarlo del justo anhelo de culminar su carrera militar como General de la Nación, sino que altera el orden de mérito y la antigüedad vigentes...". "...El historial de la íntegra actuación del suscripto como Oficial Médico, se encuentra detallado en su legajo personal. Sin embargo se considera conveniente destacar algunos aspectos...". En ese reclamo, detalla, además de algunos antecedentes profesionales y cursos de especialización realizados, su actuación como Subdirector, primero y posteriormente como Director del Hospital General 602 -Hospital Militar de Campo de Mayo- "... promediando así tres largos años y agitados años de mando, gobierno, administración... sin haber merecido jamás observación alguna y sin haber desfallecido en su absoluta dedicación a la Institución...". Y continuó "...No es ocioso dejar establecido que la actuación del suscripto como Director de un Hospital de la complejidad del Hospital General 602, ha merecido la aprobación de sus superiores inmediatos, ya que en las oportunidades que pasaron inspección el señor Director General del Comando de Sanidad,... esas inspecciones fueron calificadas con 100 puntos, sin que se le hiciera llegar ninguna objeción de forma o de fondo referente a las mismas. Cabe agregar que en la visita que efectuó en el mes de septiembre de 1976 el señor Jefe IV -Logístico, General de Brigada D. JOSE MONTES, manifestó estar de acuerdo con la conducción del hospital y que por su intermedio se consiguió la puesta en marcha de algunas obras cuya iniciación se hallaba demorada..." y agregó que durante su gestión como Director del hospital solamente hizo uso de licencia durante 8 días en enero de 1975.
En otra parte de su reclamo que tituló como "Apoyo a Operativos Anti subversivos" expuso que "...Desde el momento en que por decisión de las Fuerzas Armadas de la Nación se incrementó la lucha contra la delincuencia subversiva, el Hospital fue colocado en estado de apresto a fin de poder brindar en forma inmediata y eficaz el apoyo logístico que pudiera ser requerido por el Comando de Institutos Militares. Al respecto se impartieron instrucciones precisas al personal militar a fin que adquiera plena conciencia de la guerra en que estamos empeñados y recalcando que el apoyo al Comando de Institutos Militares era misión prioritaria del Hospital General 602." y continuó diciendo ".La acción se concretó en los siguientes puntos: a. A partir del 3-IV-1976... se dispuso incrementar la Guardia Médica con un Médico Militar (además del Jefe de Turno y del Médico Interno) a disposición exclusiva del Comando de Institutos Militares..."
Asimismo, en el reclamo del Coronel Equioiz se hizo referencia a otro hecho que ejemplifica el rol que le cupo al Hospital Militar de Campo de Mayo durante el terrorismo de Estado: "...b. El 9-IV-1976 a las 0430 horas fueron trasladados al Hospital veinte delincuentes subversivos. Se los ubicó en la sala 6 de la División Epidemiología, habiéndose procedido previamente a distribuir los enfermos en ella internados en otras dependencias de la División...". También manifestó que ante ".la posibilidad de una tentativa de fuga o rescate de los prisioneros, se adoptaron la siguientes medidas de seguridad: 1) Se establecieron contactos con el Departamento II-Inteligencia del Comando de Institutos Militares. 2) Se reforzó la guardia de 24 a 30 hombres. 3) Se hizo entrar a la Guardia completa durante las 24 horas. 4) Se armó un grupo de empleo inmediato de 10 hombres cuyo Jefe estaba dado por el Servicio de Semana. 5) Se prohibieron las visitas al Personal Internado, salvo los casos plenamente justificados y autorizados directamente por el suscripto. 6) Se procedió a hacer una prolija identificación y revisación de las personas que concurrían a atenderse en los Consultorios Externos. 7) Se restringió el ingreso de vehículos al Hospital, quedando únicamente autorizados a hacerlo los pertenecientes al Personal Militar. 8) Se anularon los teléfonos públicos, retirándose las pastillas del micrófono. Los prisioneros fueron retirados el 27 de mayo de 1976, sin que se registrara ningún incidente durante su estadía. En ese lapso, el suscripto estuvo permanentemente en el Hospital para resolver en forma inmediata cualquier eventualidad que pudiera haber surgido, c. El 19 de julio de 1976 fueron trasladados a la morgue del Hospital para su custodia, los cadáveres de cabecillas de la delincuencia subversiva abatidos en enfrentamientos con las Fuerzas de Seguridad. Enterado de la novedad por el Jefe de Turno, se trasladó al Hospital, permaneciendo en el mismo hasta que fueron retirados el día 21 de julio de 1976. En este caso se adoptaron medidas de seguridad similares a las anteriores, a cargo exclusivo de personal del Hospital...". Finalizó el título mencionado expresando que "...Se ha hecho referencia a lo precedente a fin de destacar hasta que punto llegó la complejidad de funciones del suscripto como Director del Hospital General 602, transformado por las circunstancias en una surte de Hospital de Guerra, Depósito de prisioneros y morgue 'Sui generis', sin embargo las órdenes se cumplieron estrictamente, sin merecer la más mínima observación por parte de la Superioridad...". Por último, en el título "Conclusiones", señaló en los puntos d., e. y f. que "...En el año 1975 la Inspección que pasó al Hospital... mereció la calificación de 100 puntos. La misma calificación merecieron las sucesivas Inspecciones que pasaron por el Hospital..." y que en "...Los años 1975 y 1976 la Junta Superior de Calificaciones lo consideró 'Ápto para el grado inmediato superior'. No ha tenido ninguna sanción disciplinaria...".
Ahora bien, del documento referido se advierte cómo ya desde antes de 1977, el Hospital Militar de Campo de Mayo se fue perfilando hacia el cumplimiento de un rol protagónico en la llamada "lucha contra la subversión", resultando evidente su relación con el Comando de Institutos Militares y cómo desde Equioiz se fue preparando el terrero en lo que respecta a la recepción de prisioneros, para posteriormente especializarse en relación a las detenidas embarazadas y sus hijos.
Cabe agregar que de la documentación remitida por el Ministerio de Defensa en esa misma oportunidad se desprende también que, en referencia a la Actuación de Justicia Militar del Capitán Médico "Alonso, Rodolfo Mario" labrada en el año 1979, que el causante prestó funciones en ese nosocomio, entre el 16 de octubre de 1977 y el 15 de octubre de 1978, en el Servicio Clínica Médica, cuyo Jefe en ese entonces era el Mayor Médico Raúl Eugenio Martín, como Jefe del Servicio Asistencial de Personal, que el nombrado relató que en el año 1975, revistando en el Batallón Logístico 9, sufrió una intoxicación con monóxido de carbono que le produjo severos daños mentales. Posteriormente, que en el año 1976 fue destinado al Hospital General 602 y haciendo referencia a su paso por dicho nosocomio se explica lo siguiente, dice textual el documento "...Que en oportunidad de ser destinado por la dirección del HMCM a la lucha anti subversiva solicitó una prórroga para cumplir con dicha misión puesto que aun necesitaba mejorar su estado psiquiátrico. Que luego de dicha prorroga, él mismo pidió se lo incluyera en dicha actividad, puesto que pensaba que ya se hallaba en condiciones como para poder asumir la responsabilidad que ello significaba. Que cumplió con todo lo que se le ordenó durante dicha comisión, aún viendo que en algunas ocasiones esto le traería consecuencias en el resentimiento de su salud mental y que al término de la misma recibió por parte de sus superiores una felicitación especial por su desempeño. Que la dirección del HOSPITAL MILITAR CAMPO DE MAYO consideró en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho que debía ponerse en tratamiento psiquiátrico nuevamente y se le indicó reposo en su domicilio y tratamientos con psicodrogas. Por otro lado, la AJM de Alonso da cuenta que en el año 1979 se lo asignó como Director del Hospital Militar de Tandil donde tuvo algunas dificultades: Que comenzó a advertir que nuevamente tenía episodios depresivos, lagunas mentales, insomnios, falta de apetito, recuerdos permanentes -sobre todo nocturnos- de vivencias tenidas durante la lucha antisubversiva, etc. lo que hizo que nuevamente sintiera la necesidad de medicarse con psicodrogas...".
Ahora bien, durante el desarrollo de este juicio se ha acreditado fehacientemente, además, que dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo se destinó un sector del pabellón de Epidemiología a los efectos de oficiar de cárcel clandestina de embarazadas "subversivas" detenidas. Dicho servicio, por el lugar en el que se hallaba ubicado en el interior del nosocomio aludido y al encontrarse estructurado ediliciamente en forma de pabellones, brindaba un cierto margen de discreción, puesto que se situaba al fondo del hospital y carecía de conexiones internas con otros servicios. Además se estableció que dicha área fuera una zona restringida y se dispuso que la misma estuviese permanentemente custodiada por guardia armada.
La práctica llevada a cabo respecto de las mujeres allí detenidas consistió en que las jóvenes embarazadas dieran a luz, que no se las registrara por sus nombres en ninguno de los libros correspondientes, tales como el de guardia, obstetricia, partos, etc., ni tampoco se dejara constancia del nacimiento de sus niños, a la par de que tampoco debía confeccionarse en relación a éstas o sus hijos, historia clínica alguna, recibiendo ambos tratamiento como "NN".
En lo que respecta a los profesionales de la salud por los que fueron asistidas éstos eran, por lo general, los correspondientes al área de Maternidad y en algunos casos enfermeros/as integrantes del mismo Servicio de Epidemiología. Todos ellos, que en la mayoría de los casos, eran civiles, debían atenerse a la orden impartida por el personal médico militar, limitando su actuación únicamente a la cuestión médica. Además, no debían mantener ningún diálogo con las pacientes cautivas y en algunos casos hasta ocultar sus nombres de los guardapolvos.
Luego de que la detenida daba a luz, en algunos casos eran retiradas inmediatamente del nosocomio y en otros permanecían allí hasta no más de 48 horas, aproximadamente, por lo que su tránsito por el hospital era fugaz y clandestino.
Tan eficaz respecto a estas prácticas resultó ser el Hospital Militar de Campo de Mayo que incluso tenemos probado que fueron llevadas allí, mujeres embarazadas de otros centros clandestinos de detención a fin de dar a luz, por ejemplo del CCD "El Vesubio".
Finalmente, cabe advertir que no obstante el carácter de oculto que intentaron imprimirle a la cuestión en trato y los esfuerzos puestos en ello, en muchos casos les resultó imposible pues se vieron desbordados en razón de la gran cantidad de víctimas que fueron remitidas a ese Hospital Militar.
Esta situación y sus características fue conocida también a través del trabajo de la Conadep. En efecto, se desprende del libro "Nunca Más" - Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Edit. Eudeba, pag. 307 y ss., donde se expresa respecto del Hospital Militar de Campo de Mayo lo siguiente: "...Pero, sin duda, uno de los hechos más oprobiosos que la Comisión Nacional pudo conocer e investigar sobre los alumbramientos en cautiverio de jóvenes desaparecidas, fue lo ocurrido en ciertos sectores del Hospital de Campo de Mayo y que necesariamente requiere un tratamiento propio. En efecto, en dicho Hospital, ubicado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, se produjeron gravísimos hechos que han sido denunciados a la Justicia por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas el 14-VIII-84..." Allí se expuso que "a)... en el Servicio de Epidemiología de dicho Hospital se alojaban detenidas cuyo ingreso no era registrado; b) que estas detenidas eran mujeres en estado de gravidez; c) que permanecían en estas dependencias vendadas o con los ojos cubiertos con anteojos negros y custodiadas; d) que en la mayor parte de los casos eran sometidas a operaciones de cesáreas y que después del parto el destino de la madre y el hijo se bifurcaba, desconociéndose totalmente el lugar adonde eran trasladados..." y continua diciendo que ello "...revela la gravedad de los hechos que derivan no sólo de la privación ilegal de la libertad de las personas que se encontraban recluidas en determinado sector del Hospital de Campo de Mayo, sino que dichas personas eran mujeres embarazadas que dieron a luz secretamente, presumiéndose que en la mayor parte de los casos los partos se precipitaron y se realizaron operaciones cesáreas...".
Ahora bien, antes de pasar a referirme a las declaraciones testimoniales del personal de la salud que prestó funciones en el hospital mencionado, corresponde hacer mención a ciertas cuestiones que se advierten de la lectura del Libro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo y que se hallan íntimamente vinculadas a los hechos en cuestión, pues se tratan de irregularidades cometidas en los años en que operó el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", resultando ser, una prueba más de todo lo que vengo mencionando. Así desde 1976 a 1978 se advierten muchos partos asentados en los que no se consigna el número de historia clínica de la paciente, lo que era un requisito prácticamente ineludible, como veremos que lo mencionan varios médicos y parteras; también hay casos de parturientas que aparecen dando a luz en menos de 9 meses, por ejemplo hay un caso concreto de 1976 donde aparece registrada una mujer y en menos de 6 meses, una segunda vez sin que se registrara su historia clínica; casos en donde se repiten los partos, pues algunos nacimientos aparecen asentados en dos oportunidades seguidas, apareciendo atendidas por profesionales distintos; nacimientos asentados no respetando la cronología, por ejemplo en los folios 130/131 sobre el que ya me referiré al tratar el caso del que resultó víctima Francisco Madariaga Quintela y su madre, Silvia Mónica Quintela Dallasta; renglones en blanco entre un parto y otro, lo que lleva a presumir que se hubiesen dejado con la finalidad de anotar alumbramientos clandestinos y no debieran recurrir a su anotación postdatada; entre otros que resultan sumamente sospechosos, como por ejemplo el de una mujer llamada Susana Bianco de Santoro que dio a luz en octubre de 1978, para lo cual debemos recordar que Susana Wherli era la esposa de Norberto Atilio Bianco en esos años.
En suma, todo lo dicho hasta aquí se encuentra plenamente probado también por los testimonios recabados durante el debate, así como por otros incorporados por lectura, del personal que prestó funciones dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo a la fecha de los hechos y cuya vinculación al nosocomio aludido se halla avalada por los listados a los que se hace referencia en los puntos 10, 44 y 61.38) de la incorporación por lectura de la causa N° 1894, así como también en muchos casos por los legajos personales formados en relación a los servicios prestados por cada uno de éstos.
Dentro de las parteras que trabajaron en esos años, contamos con los testimonios de Nélida Valaris, Cristina Ledesma, Julia Olga Flores de Barrio, Lorena Josefa Tasca, Elba Raquel Lillo, Margarita Marta Allende de Bottone y María Cintas Gradis, algunas de las cuales relataron incluso que además de las parturientas de Epidemiología, debieron asistir algún parto inminente de embarazadas detenidas que se produjo en lo que ellas entendieron, o les dijeron, que se trataba de la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo, hoy sabemos que se produjeron en el centro clandestino de detención ubicado dentro de la misma Guarnición Militar, tal como fue tratado en extenso en los párrafos anteriores.
Así Nélida Elena Valaris brindó un testimonio sumamente detallado durante este debate, mencionó haber trabajado en el Hospital Militar de Campo de Mayo en su rol de obstétrica dentro del Servicio de Obstetricia cuyo Jefe en ese entonces era el Dr. Caserotto. En cuanto a los Directores expresó que al que tenía más presente era a Agatino Di Benedetto mencionando que ello se debía a que había tenido con él una situación muy particular, a la que haría referencia más adelante.
Respecto del mecanismo de atención a las pacientes relató que al principio, cuando ingresó, existía lo que se denominaban guardias pasivas en las que atendían las obstétricas junto a las enfermeras y se llamaba al médico que estaba en la casa solo en caso de urgencia y luego, aproximadamente para el año 1976 pasaron a ser guardias activas en las cuales el médico debía estar en el hospital.
Explicó que ella realizaba guardias de 24 horas una vez por semana los días martes y con posterioridad a su declaración ante la Conadep también los días domingos, como una especie de castigo por haberse presentado a declarar.
Detalló también que para esa época no existía Neonatología y solo existía una Nursery, motivo por el cual si ocurría algo debían ellas mismas actuar junto a las enfermeras con respecto a las pacientes o a sus bebés, pero igualmente sostuvo que la cantidad de partos no era elevada, alrededor de 1 o a la sumo 2 por turno e incluso a veces ninguno.
En relación a los Jefes de Servicio expresó que éstos venían a la mañana y recibían las novedades, hacían sala, mientras que los Médicos Internos eran médicos militares generales del hospital, pero con éstos tenían muy poco contacto por el hospital era pabellonado y cada uno estaba en su Servicio a no ser cuando se reunían para comer en el Casino de Oficiales, lo cual era esporádico ya que las monjas les traían la comida hasta su Servicio.
En cuanto a los pasos habituales para la registración de las pacientes relató que solo atendían a las esposas de los militares y a las de los civiles autorizados; cuando éstas ingresaban tenían ya su historia clínica porque previamente habían sido atendidas en los consultorios externos a no ser que hubiera llegado de urgencia, supuesto éste que no recordaba haberlo tenido jamás, lo que le hubiese parecido extraño que una ambulancia trajera a una paciente a un hospital militar. Es así que explicó que luego de ingresar la paciente las parteras confeccionaban una historia basada en la que previamente traía del consultorio externo con la evolución de su gestación. Ahora bien, explicó que mientras estuvo la modalidad de guardias pasivas la confeccionaron ellas mismas, pero cuando ya la guardia era activa la anámnesis clínica la hacía el médico de guardia, mientras que las obstétricas solo completaban después la evolución del parto, entre estas cuestiones se consignaba cómo había empezado, con qué dilatación, la frecuencia con la que revisaban, los latidos fetales y la ruptura de membrana, ello hasta el ingreso de la paciente a la sala de partos. Y continuó, en los partos intervenían las parteras con la presencia del médico en la sala y luego se relataba todo lo que había sucedido, puntualizando que para esa época no existía la tecnología actual y muchas veces el control lo hacía el mismo médico o las parteras, siendo alternativo y después ayudaban a la mujer en el período expulsivo.
Señaló que luego del alumbramiento se dejaba asentado en un libro de nacimientos del hospital pudiendo anotar en éste tanto ella en su calidad de obstétrica como el médico en forma indistinta, siendo obligatorio consignarlo en el mismo día y lo mismo ocurría con el certificado de nacimiento puesto que a veces lo firmaban las parteras y otras los médicos, a la vez que señaló que nunca supo de alguna anotación fuera del día correspondiente o a fin de mes, no encontrando explicación para ello. Explicó también que cuando ella hacía esas inscripciones previamente consultaba la historia clínica de la paciente para obtener los datos.
Respecto a las cesáreas expresó que las parteras no tenían ningún rol en ellas puesto que se realizaban en el quirófano.
En otro orden, recordó a la imputada Arroche de Sala de García como una compañera de trabajo del staff de obstétricas pero con la cual no tenían guardias juntas ni contiguas, por lo cual se veían esporádicamente tras producirse algún cambio de guardia para cubrirla por enfermedad, manifestando que su Jefa era Tasca. También recordó a Jorge Omar Capecce como cirujano, a Jorge Habib Haddad como Vicedirector, a Norberto Atilio Bianco como Jefe de Traumatología, a Ricardo Nicolás Lederer creyendo que se trataba de un ginecólogo y a Raúl Eugenio Martín como Jefe de Clínica Médica, todos ellos del Hospital Militar de Campo de Mayo. También mencionó que dentro del hospital había religiosas que eran las encargadas de traerles la comida, las sábanas y a veces interactuaban con las personas internadas allí.
Asimismo, relató que durante esos años supo de la existencia de mujeres embarazadas detenidas manifestando que ella ya lo había declarado varias veces, incluso espontáneamente cuando varias médicas y obstétricas decidieron presentarse a declarar ante el llamado del Presidente de la Nación, Dr. Raúl Alfonsín, a partir del conocimiento que tomaron de los hechos que habían ocurrido y que hasta ese entonces no se habían dado cuenta de lo que había pasado. Por ello tuvieron que presentarse ante el Comando en Jefe para pedir autorización, recordando que en esa oportunidad vivió a raíz de ello una situación "muy fea" con el Dr. Caserotto a quien describió como un ser nefasto, precisando que en el libro Nunca Más se encontraba lo más fresco. No obstante repitió que sabía que quienes habían ido a declarar fueron las obstétricas Tasca y Bottone, la Dra. Petrillo que era médica de guardia y ella, puntualizando que todas habían tomado su decisión en forma individual y que cuando quisieron presentarse a declarar se encontraron con la oposición del Director del hospital, Dr. Di Benedetto, pero expresó que la cuestión se terminó de dirimir con Caserotto, detallando que todo había sucedido en el Comando en Jefe que se encontraba en el "Centro", frente a la Casa de Gobierno. En esa reunión estaban Di Benedetto, Haddad, Caserotto y otras personas a quienes no recordaba y les preguntaron por qué querían presentarse a declarar y ellas expusieron sus razones, destacando que en su momento ella había asociado muchas de las cosas que vió como una práctica habitual tal como sucedía en el Hospital Militar Central "Dr. Cosme Argerich" donde también trabajaba y traían detenidas de las cárceles por delitos de estafa entre otros, se las atendía con custodia también y después del puerpereo las regresaban a la cárcel que estaba ubicada en la calle Defensa, agregando que jamás pensaron que los caminos para unas y otras iban a ser distintos y en el caso de las detenidas en Campo de Mayo iba a conducir a la desaparición de la persona. Finalmente, relató que al final las autorizaron a ir a declarar porque el que las estaba citando era el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Presidente de la República Argentina y ellas alegaron eso.
Contó también que, con motivo de su declaración, fue amenazada por el Dr. Caserotto que le dijo "que iba a mirar las margaritas desde abajo". Seguidamente expuso sobre qué cuestiones había declarado, manifestando que recordar esos sucesos aún en día le resultaba muy doloroso, pero no obstante relató que había asistido dos partos de mujeres embarazadas detenidas. En cuanto al primero explicó que cuando ella se apersonó a la Sala de Partos del Hospital Militar de Campo de Mayo la mujer a la cual describió como muy canosa, con cabello casi blanco, ya se encontraba allí con custodia en período expulsivo, manifestando que la imagen que conservada de ella era de una mujer que no había emitido un sonido ni llanto, que estaba con los ojos vendados y con custodia militar de una o dos personas. Relató que en dicho parto había estado presente junto a ella la Dra. Petrillo, que había ocurrido durante el día y que había sido eutócico.
En relación al otro parto que tuvo que asistir se acordó que primeramente había tenido un discusión con el Dr. Caserotto porque éste quería que ella fuese a atender a una paciente a la Cárcel de Encausados, entonces ella le respondió que no y le planteó que era médica civil, que existían suficientes médicos militares para ir allí o hasta incluso le planteó que fuera él mismo. Intentó resistirse con muchos nervios pero Caserotto le dijo que tenía que ir y cumplir la orden porque aquella provenía del Director Di Benedetto y frente a esa situación tuvo que acatarla. Contó que era la primera vez que iba a la Cárcel de Encausados y que en dicha oportunidad fue con un médico que le pareció que era traumatólogo al cual recordaba que parecía más asustado que ella, aclarando que no se trataba del Dr. Bianco, y una enfermera, que los metieron en una ambulancia y que los llevaron hasta esa cárcel. Allí observó la presencia de gran cantidad de custodios militares y luego los condujeron hasta una enfermería, lugar en donde se encontró con una mujer joven con los ojos vendados, de tez clara, rubia, destacando que dicha imagen aún la tenía "muy fresca" y no se le había borrado de su mente, a la cual en el momento de observarla advirtió que se encontraba en período expulsivo y por lo tanto no había tiempo de trasladarla porque era sumamente riesgoso y debieron asistirla allí inmediatamente. Detalló que "a la vieja usanza" de los partos domiciliarios la atravesaron en la cama, es decir que pusieron a la mujer en posición vertical y ésta colaboró y dió a luz a un varón, agregando que el nacimiento fue en un ámbito absolutamente inadecuado y que recordaba que en esa ocasión era de día y el clima había sido muy frío, calificándolo de espantoso y por esa razón después de que el niño nació les pidió poder colocárselo en el abdomen de su madre para intentar mantenerle un poco la temperatura, le cortó el cordón umbilical, lo envolvió y lo retiraron, reiterando que allí había mucho personal militar. Respecto a la mujer le extrajo la placenta, la anestesió porque había sufrido un desgarro al dar a luz, expresando que esa situación la hizo sentirse muy mal y luego la regresaron al hospital manifestando que al llegar discutió nuevamente con Caserotto, describiendo que en esa oportunidad se descontroló porque estaba indignada y le parecía una injusticia lo que le había hecho hacer, explicando que no estaba preparada para encontrarse con algo semejante. En cuanto a la fecha de estos sucesos precisó que acaecieron en el año 1977.
Con relación a estos dos partos que debió asistir señaló que no tuvo que firmar ningún papel ni ella dejó constancia escrita porque existía la indicación que el registro de estos partos se encargaba Caserotto, agregando que tampoco tenían historia clínica.
También aseguró haber visto a mujeres embarazadas detenidas en el Pabellón de Epidemiología, lugar a donde había tenido que acompañar al Dr. Caserotto alrededor de 4 o 5 veces, pero que incluso antes de tener que ir allí se comentaba en el hospital durante los cambios de guardia que tenían a esas mujeres detenidas, sediciosas, guerrilleras o NN "en el fondo", término que utilizaban para referirse al sector de Epidemiología. Señaló que lo relatado por ella se sabía porque de alguna manera ellas, haciendo alusión al personal de Maternidad, se encontraban a cargo indirectamente del servicio. Así era que Caserotto las llevaba y auscultaban a estas mujeres, destacando que ella particularmente no tuvo que asistir a puérperas, pero afirmó que sí embarazadas.
Asimismo agregó que ella había estado en un reconocimiento de Epidemiología señalando que si bien el lugar había sido modificado ella tenía el recuerdo de ingresar en ese Servicio y ver sobre el lado izquierdo una habitación y un custodio armado en la puerta con uniforme y dentro de la habitación una sola paciente por vez, una cama que estaba debajo de un ventanal que estaba sellado o con las persianas cerradas, detallando que las veces que fue siempre había ido a esa misma habitación, pero observó a distintas mujeres porque luego de dar a luz a sus bebés se iban.
Agregó que lo único que ella tuvo que hacer era escuchar sus latidos y tomarles la presión, simplemente un control, no obstante ello no se registraba. Relató que tampoco habló con estas mujeres y siempre a todas las que vió tenían sus ojos vendados con la gasa de cambridge. Señaló que a veces los que atendían a estas pacientes llevaban su identificación puesta y otras no, porque los militares les recomendaban que no las llevasen al entrar allí.
Al ser interrogada acerca de un tercer parto ocurrido en el Hospital Militar de Campo de Mayo el cual mencionó en una declaración anterior prestada en el año 2005, manifestó que ella había atendido dos partos, pero podía ser que si anteriormente hizo referencia a un tercero lo hubiese asistido la Dra. Petrillo y ella solamente lo hubiera presenciado, aunque por el tiempo transcurrido no podía brindar precisiones.
Con respecto a la vinculación del Dr. Bianco en relación a estos episodios expresó que si bien a ella no le constaba, existía un comentario de pasillo de que Bianco era el que llevaba y traía a estas embarazadas y a quien se lo vinculaba al sector de Epidemiología, precisando que esos comentarios los ubicaba temporalmente durante los años 1976 y 1977.
Por su parte, Cristina Elena Ledesma, quien declaró durante el debate, comenzó su relato contando que durante los años 1973 a 1987 se desempeñó como obstétrica dentro del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde cumplía guardias de 24 horas los días lunes, de 7:00 de la mañana hasta el mismo horario del martes. En cuanto a sus jefes señaló que durante ese período habían sido tres y si bien al primero de ellos no lo pudo recordar manifestó que el segundo en el tiempo había sido el Dr. Hakim y finalmente el último el Dr. Julio Cesar Caserotto, respecto del cual expuso que aquél se había desempeñado en tal función durante los años 1976, 1977 y 1978, señalando que creía que éste había sido el que más tiempo había estado en el cargo. Asimismo, relató que el jefe de su servicio era militar, manifestando que la mayoría de los jefes presentaban esta misma condición, aunque desconocía quién o quiénes los designaban.
Con relación a las guardias de obstetricia señaló que, además de la testigo, durante éstas quedaba un médico de sala, aunque también había médicos ginecólogos que trabajaban hasta las 13:00 horas en los consultorios externos, mientras que durante la noche la acompañaba un médico de guardia y una enfermera que ingresaba a las 19:00 horas, siendo éstos los únicos tres del Servicio de Maternidad, mientras que las pediatras o neonatólogas realizaban guardias pasivas.
Contó además que también existía un Médico Interno, cuyo cargo no era fijo sino que iba rotando y si bien expresó desconocer de qué dependía ese cambio afirmó que dicho cargo era ostentado únicamente por médicos con jerarquía militar, no pudiendo aspirar a aquél los médicos civiles. Entre las funciones que desempeñaba el Médico Interno recordó que casi siempre tenían que firmar las órdenes de la guardia médica o "dar una vuelta" por cada servicio, recorriendo cada uno de éstos.
Respecto de los galenos que se habían desempeñado en tal función recordó al Dr. Ortolá que era odontólogo, al Dr. Martín que era clínico y diabetólogo, quien además era Jefe del Servicio de Clínica Médica, al Dr. Bianco que era traumatólogo e incluso a veces el mismo Dr. Caserotto que era el jefe del servicio de maternidad, manifestando que no se requería una especialidad determinada para cumplir dicha función, ello también porque cada servicio contaba con un médico de guardia de la especialidad y agregando que el hospital era custodiado por guardias militares.
Con relación al Director del hospital expresó que recordaba a uno salteño que vivía allí y cenaba todas las noches con ellos en el Casino de Oficiales, aunque agregó que según creía a él no se le preguntaba nada, siendo la autoridad máxima el médico interno.
Al ser interrogada acerca de cómo era el procedimiento habitual que se llevaba a cabo en el hospital respecto de los alumbramientos, relató que las embarazadas se dirigían a la Maternidad, allí se les efectuaba un control, si correspondía se libraba la orden de internación, el esposo efectuaba los trámites y luego del parto, en el cual actuaba el médico ginecólogo y la testigo, el bebé era llevado a neonatología por la pediatra que se encontrara de guardia. Las mujeres quedaban internadas alrededor de 48 horas. Ahora bien, explicó que si se trataba de una cesárea se requería la intervención del médico cirujano de guardia quien era asistido por el ginecólogo. En cuanto a los pasos administrativos señaló que las embarazadas ya contaban con una historia clínica previa en la cual se volcaban los datos del parto, ello también se inscribía en el libro de partos del hospital y luego se confeccionaba el certificado de nacimiento. Relató que durante sus guardias ella misma anotaba los nacimientos ocurridos en dichas oportunidades, siendo los datos que ingresaba: el nombre, apellido, número de documento, edad de la paciente, la cantidad de niños que había dado a luz y el nombre del médico que había intervenido, el peso del bebé, el sexo, la hora del parto, el número de historia clínica. En cuanto a los certificados de nacimiento explicó que si ella no había intervenido, por ejemplo en caso de que éste haya sido por cesárea, en el certificado se consignaba la leyenda "por haberlo constatado personalmente", mientras que en aquéllos en los que sí había intervenido se ponía "por haber asistido el parto". Dicho certificado se labraba en ese mismo instante para dejar todo hecho al momento de terminar su guardia. En cuanto a los médicos pediatra recordó a la Dra. Inglese, la Dra. Castro, la Dra. Valenzuela y la Dra. Pargas.
El certificado de nacimiento junto con la historia clínica era entregado a la secretaria del Jefe de Servicio y luego ésta se lo acercaba a la madre que aún se encontraba internada, quien firmaba en un cuaderno de haberlo recibido, manifestando que nunca confeccionó un certificado postdatado ya que ella debía entregar al finalizar la guardia todos los documentos mencionados, siendo esto un requisito en virtud de que efectuaban guardias de 24 horas y ella vivía en la ciudad de La Plata y hasta el otro lunes no regresaba, por lo cual tenía que dejar todo hecho. Incluso señaló que hasta en un caso de una urgencia las historias clínicas se hacían siempre.
En otro orden, recordó a la imputada Luisa Yolanda Arroche mencionando que era una colega que ingresaba a la guardia los días martes cuando ella finalizaba la suya, aunque no podía precisar si aquella había estado durante el año 1977, en virtud de que Arroche había padecido tuberculosis y había estado entre uno o dos años internada en el pabellón de infecciosos. Asimismo mencionó a Habib Haddad y a Agatino Di Benedetto como Directores del Hospital Militar de Campo de Mayo, aunque no pudo recordar durante qué años se desempeñaron los nombrados en tal rol, a Jorge Omar Capecce como un médico militar que pertenecía al Servicio de Cirugía, a Lederer como un médico ginecólogo y obstetra que integró el mismo servicio que la testigo.
De otra parte Ledesma relató que en alguna oportunidad en sus guardias, durante los años 1976 a 1978 o 1979, vió mujeres embarazadas detenidas en un pabellón, creyendo que éste se trataba del pabellón de enfermedades infecciosas. Expuso que asistió a esas mujeres como lo hubiera hecho con cualquier otra paciente, únicamente escuchando los latidos y la cantidad de contracciones y luego asistirlas en el parto, especificando que por cada oportunidad solo había visto a una mujer por vez, aunque en total habría atendido alrededor de tres. Asimismo, señaló que quien le había ordenado que fuera a ese pabellón había sido el Jefe de Servicio y dichas mujeres habían dado a luz en la Sala de Partos del hospital, siendo trasladadas por una enfermera en una camilla o una silla de ruedas hasta allí. Detalló que la Sala de Partos quedaba a dos cuadras de donde aquellas se encontraban, al final del hospital e incluso que debían subir un ascensor hasta el primer piso, siendo que la Sala de Partos se ubicaba al lado del Quirófano.
También contó que luego del parto ese alumbramiento no se asentaba en el libro de registro de nacimientos del hospital porque esas habían sido las órdenes que les habían impartido los militares, recordando que dichas órdenes las había dado el Dr. Caserotto, aunque afirmó haber visto una hoja de epicrisis en una tablilla ubicada a los pies de la cama de estas pacientes con un broche donde figuraba qué medicación debía suministrársele.
En cuando a la seguridad del pabellón donde había visto a estas embarazadas mencionó que ella siempre había visto a un soldadito apostado en la puerta y que las veces que había ido ahí lo hizo acompañada por el Dr. Caserotto.
Con relación a su intervención relató que ella no sabía de dónde habían sido traídas estas mujeres pero que cuando llegaban ella tenía que dar el diagnóstico y si ya se encontraban en trabajo de parto, como lo fue en los casos que contó, las llevaron directamente a la Sala de Parto y también se convocaba a un pediatra. Rememoró que estas parturientas jamás emitieron palabra alguna y no contestaron cuando eran preguntadas por su nombre, excepto una que en una ocasión pidió que le pusieran al bebé en su regazo, manifestando que se las trataba como NN. Al ser interrogada acerca de alguna característica física que presentaran señaló que eran jóvenes, y a una la recordó con el pelo largo y sin teñir, dando a entender por esa expresión que notó que su cabello llevaba tiempo sin que la mujer le aplicara tintura.
Durante esos partos especificó que se encontraban presentes el médico de guardia que la acompañaba a ella, siendo éste el Dr. Schinocca, el Jefe de Servicio, es decir Caserotto y ella, aunque también recordó a alguna enfermera, entre éstas a Martínez y Larretape, aunque no podía recordar si en alguno de éstos tres partos habían estado presentes alguna de las nombradas. Finalmente, expuso que luego del alumbramiento no las vió más ni supo más nada de ellas, tampoco controló el puerpereo del día siguiente, aunque indicó que ello tampoco se encontraba dentro de sus funciones sino que ello le incumbía a los médicos militares al "hacer sala".
En cuanto al momento en que se enteró de la existencia de estas mujeres detenidas contestó que al momento de iniciar su guardia los lunes por la mañana le informaron que había alguna embarazada detenida en el pabellón de infecciosas y tenían que estar atentos a ver cuando se desencadenaba el trabajo de parto para ir a asistirlas, pero luego del parto observó que quedaban en una habitación con su bebé, no eran llevadas de nuevo al pabellón de infecciosas de inmediato, sino que las cuidaba una enfermera dentro del pabellón de Maternidad en un sector destinado a las mujeres de los Oficiales y que se encontraban solas, no compartiendo la habitación con otras mujeres, ello al menos durante su guardia, señalando que no tenían acceso para ir a controlarlas.
Respecto al destino de esos niños relató que no supo cual había sido su destino y que las órdenes que les impartieron en esa época fueron "ver, oír y callar".
Posteriormente, al serle leído un fragmento de una declaración anterior en los términos del art. 391 inc. 2° del CPPN pudo recordar otro caso de una mujer puérpera que estaba con su bebé en epidemiología, lugar al que había ido acompañada del Dr. Caserotto.
En relación a las labores administrativas concernientes a la confección de historias clínicas, anotaciones de los nacimientos en los libros respectivos y la expedición de certificados relató que la paciente que no estaba detenida acudía a la maternidad, pasaba a la sala de pre-parto en donde se la examinaba y si se encontraba cercana a dar a luz se extendía la orden de internación que llevaba el marido o la persona que la acompañaba con el documento y la credencial de la obra social, en este caso IOSE, pero la persona que le pedía los datos personales durante su guardia era ella o si se encontraba ocupada el de su guardia que era el Dr. Schinocca, pero ello era indistinto y la secretaria intervenía cuando les alcanzaba la historia clínica del archivo, y después del parto se completaba el libro y se extendía el certificado de nacimiento. Respecto al libro de partos explicó que en el caso de que hubieran ocurrido nacimientos durante su guardia se anotaban en él la cantidad que hubieran tenido. Ahora bien, expresó que luego del nacimiento no se volvía a requerir la exhibición de los documentos porque los datos los extraían de la historia clínica que previamente había sido completada con aquéllos, porque en el momento en el que se ordenaba la internación se solicitaba a la paciente la exhibición de documentos para proceder a su identificación.
La partera, Julia Olga Flores de Barrio (cfr. puntos 67 y 206 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que ingresó a trabajar en el Hospital Militar de Campo de Mayo en el año 1968 como obstétrica, en el Servicio de Obstetricia, hasta que dicho servicio se cerró, lo que ocurrió alrededor de fines de 1986. Refirió que realizaba guardias de 24 horas los días jueves y que su equipo estaba integrado por el médico bstetra, siendo aquél el Dr. Petrocci, una neonatóloga y las enfermeras, respecto de los cuales no recordaba sus nombres. Sin embargo se acordó que en el período comprendido entre los años 1976 y 1983 el Servicio de Neonatología se encontraba a cargo de la Dra. Castro, mientras que el Jefe del Servicio de Maternidad era el Dr. Caserotto. Entre esos años, recordó también que en el Servicio de Epidemiología del hospital se internaban a mujeres que le decían que se trataban de detenidas subversivas y que por comentarios supo que a esas pacientes la recibía el Dr. Caserotto. Además, recordó que en una oportunidad se presentó un señor vestido de militar que preguntó si se encontraba el Dr. Caserotto y la testigo fue a buscarlo para que recibiera a la paciente, señalando que aunque ella no la había visto ya que la Maternidad se encontraba en el primer piso, supo que cuando se presentaban estos casos Caserotto bajaba e incluso, supo que cuando esas mujeres se retiraban del lugar lo hacían con los ojos vendados y custodia militar, desconociendo si el destino de aquéllas era el alta definitiva o a los fines de una interconsulta. Precisó que en el caso que ella misma observó, la mujer era llevada con custodia militar y con su bebé y ambos fueron introducidos en un vehículo.
Asimismo, mencionó que vió a algunas pacientes luego de que dieran a luz en las recorridas que efectuó junto al Dr. Caserotto y el Médico Interno, los cuales eran rotativos, en el Sector de Epidemiología. Explicó que en dichos casos el Dr. Caserotto le comentaba que había ingresado una paciente en trabajo de parto y ella las revisaba, concretamente auscultaba los latidos fetales y verificaba la frecuencia de las contracciones. Señaló que esas embarazadas eran ubicadas en habitaciones individuales y tenían custodia militar fuera del cuarto, tarea que desempeñaba un soldado o un Suboficial, aunque también recordó un caso que observó de una detenida alojada en una habitación individual del Sector de Maternidad. Incluso, creyó haber estado en alguno de los partos de dichas mujeres, mencionando que los mismos se realizaban en la Sala de Partos del hospital y que en esos casos ella le preguntó a su Jefe de Servicio, cómo hacía para realizar la registración del parto dado que carecía de datos, a lo que éste le contestaba que él se ocuparía.
Por su parte, Lorena Josefa Tasca (cfr. puntos 38 y 148 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), refirió que se desempeñó en el Hospital Militar de Campo de Mayo desde el año 1956 hasta principios de 1985, fecha en la que se jubiló, trabajando siempre en el Servicio de Maternidad como obstetra y cuyo Jefe y Subjefe eran los Dres. Caserotto y Lederer, respectivamente, los cuales eran militares. Señaló que realizaba guardias una vez por semana durante 24 horas los días miércoles.
La nombrada, destacó que le tocó intervenir en tres casos relacionados con mujeres no registradas en el Servicio donde prestaba funciones. En cuanto al primer caso recordó al Dr. Caserotto quien en una oportunidad le pidió que lo acompañara al Servicio de Epidemiología y que llevara la caja de curaciones para sacarle los puntos de una cesárea a una mujer que se encontraba allí. Al llegar a ese pabellón, observó que la puérpera estaba dentro de una habitación con cama junto a una cunita con un bebé.
Respecto al segundo caso expresó que una mañana el Dr. Caserotto le ordenó ir a la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo a revisar a una embarazada y la testigo recordó que fue llevada hasta allí en ambulancia junto a un médico. Que una vez allí encontró a una muchacha de aspecto humilde, pero limpia a la que auscultó y constató que tenía un embarazo de unos 5 o 6 meses, recordando que la mujer permanecía en silencio y que fuera de la habitación había personal custodiándola. Asimismo, señaló que cuando regresó al hospital le dió la "novedad" al Dr. Caserotto.
Finalmente, en lo que respecta al tercer caso señaló que aquel ocurrió de madrugada, momento en que se hallaba descansando y fue requerida para asistir un parto. Así las cosas, se dirigió hasta la Sala de Partos del hospital, la que se encontraba a unos 50 metros y en ese lugar encontró que la puerta estaba custodiada por soldados vestidos de fajina. Precisó que dentro de la sala observó a una mujer joven que tenía una venda en los ojos, la que se le estaba cayendo por el trabajo de parto. Luego, cuando el bebé comenzó a salir vió que un Suboficial que estaba dentro le ordenó que tapara al recién nacido con una sabanita y en ese momento le preguntó si había terminado, a lo que la testigo le contestó que aún faltaba lo de la placenta y luego le aplicó una inyección antihemorrágica, manifestándole que la paciente debía guardar reposo, a lo que ese señor le contestó "...acá usted termino, vuelva a su habitación..." y luego tomó al bebé y se lo llevó a una pieza contigua para lavarlo. Destacó que creía que esa paciente se trataba de una de las que se alojaban en Epidemiología y que después de ello no volvió a verla. Al día siguiente le contó al Dr. Caserotto lo que había ocurrido, quien no le efectuó comentario alguno al respecto. Por lo demás, también recordó que no anotó dicho nacimiento en los registros correspondientes porque Caserotto le había ordenado no registrar esta clase de alumbramientos.
Precisó también que en los tres casos le ordenaron quitarse su identificación y que los mismos ocurrieron en un lapso de dos o tres meses, creyendo que acaecieron durante el año 1976 aproximadamente y en una época del año donde hacía frío.
Finalmente, recordó que por comentarios con otras de sus compañeras se enteró que había otras mujeres en Epidemiología, en las mismas condiciones en las que a ella le tocara asistir, detallando que en total ella había visto alrededor de cinco mujeres en las condiciones apuntadas.
Asimismo, Elba Raquel Lillo, quien declaró durante el debate, comenzó su testimonio relatando que si bien hoy en día se encontraba jubilada se había desempeñado como Obstétrica y entre los lugares en donde había cumplido tal función se encontraba el Hospital Militar de Campo de Mayo, único hospital militar en el que prestó funciones y lugar al que había llegado por recomendación de una amiga para cubrir guardias como suplente de otras parteras y con el tiempo poder aspirar a una vacante. Relató que fue así que se presentó y la autorizaron a cubrir las guardias de otras colegas en el año 1977, recordando que muchas veces había reemplazado a Tasca. Señaló que posteriormente la contrataron en el hospital a partir del año 1978 y trabajó allí hasta 1982.
En relación a los imputados expresó que los conoció a todos aunque no se hallaba comprendida dentro de las generales de la ley. Así recordó a Sala García como una partera muy sociable compañera suya del mismo Servicio, al General Riveros del Comando de Institutos Militares, señalando que si bien ella no lo había conocido personalmente se decía que era un hombre muy malo, a Bignone como ex Presidente de la Nación y finalmente a Martín y Bianco como médicos del mismo hospital.
Relató que mientras cumplió las guardias trabajó en ese hospital como obstetra pero luego, cuando la nombraron, su jefe en ese entonces, el Dr. Caserotto, con quien no se llevaba bien, la transfirió al área administrativa y debía ir todos los días, señalando que ello siempre dentro del mismo Servicio, labor que desempeñó por un año. Explicó que dicho cambio no le era favorable porque tenía una hija pequeña a la que debía cuidar y como su marido era ferroviario le convenía más hacer guardias. En cuanto a la relación que tuvo con Caserotto mencionó que se llevaban muy mal porque aquel era muy prepotente y maleducado.
Contó que en la Maternidad se atendían solamente mujeres de militares y recordaba que respecto a las esposas de aquéllos de mayor jerarquía las atendía directamente su jefe en razón de la categoría que ostentaban. Respecto de la asistencia de esos partos refirió que Caserotto los atendía solo o a lo sumo con la ayuda de algún enfermero en la Sala de Partos y lo mismo ocurría en el caso de que se tratase de una cesárea, aunque se realizaban en la Sala de Cirugía, agregando que habitualmente los alumbramientos los asistía por la mañana, ya que por la tarde su jefe regresaba a su casa, a no ser que hubiese una mujer internada. Recordó también que ambas salas se encontraban ubicadas en el primer piso del hospital.
Con respecto a las esposas de civiles expresó que no se atendían en ese hospital, que supo que en algún momento se quisieron fusionar con la Maternidad del Hospital de San Miguel, pero que en definitiva nunca se llevó a cabo.
En relación a personas detenidas en el hospital destacó que solamente en una oportunidad supo que el Dr. Caserotto fue con una enfermera de guardia a otro sector del hospital a atender a una mujer internada que estaba embarazada, aunque no en área de Maternidad, relacionando ese episodio con lo que después supo que había ocurrido en el nosocomio aunque no le constaba porque Caserotto no le comentó nada de ese día y ella tampoco le preguntó a la enfermera dada su mala relación con su jefe, manifestando que por eso no se inmiscuía en lo que éste hacía, para no tener problemas. Puntualizó que sin embargo muy pocas de sus compañeras se llevaban mal con Caserotto al igual que ella, por ejemplo una enfermera de pediatría de nombre Isabel y algunas otras parteras también, calificando esa época como "medio rara" y dentro de las que sí tenían buen trato con su jefe se encontraba Arroche de Sala García, entre otras.
En cuanto a los días asignados para las guardias recordó que Tasca las efectuaba los miércoles, Flores los jueves y Arroche los martes.
Asimismo, recordó una única ocasión en que escuchó un comentario de Caserotto que dijo "...no sé para que las cuidamos tanto si después las tiran al río..", a lo cual en ese entonces ella le respondió que "cómo decía eso, doctor" y éste le contestó que ella vivía siempre en la luna, señalando que tiempo después a través de los medios de comunicación fue que se enteró lo que había pasado en el hospital. Precisó que Caserotto se refería a que había efectuado una cesárea y estaban cuidando a esa mujer que se encontraba con una herida después de haber dado a luz, aclarando que supo de ello porque le dijeron que la habían atendido en el quirófano y que posteriormente escuchó que iban a controlar a esa paciente a un pabellón que se encontraba al fondo, que era como una especie de galpón, recordando luego que se trataba de Epidemiología.
En relación a Bianco señaló que era un médico ortopedista a quien conocía de las guardias que efectuaba y del Casino de Oficiales cuando almorzaba, mencionando que todos lo trataban con mucha seriedad. Recordó también que Bianco era militar y generalmente realizaba guardias como tal, aclarando que los médicos militares realizaban los dos tipos de guardias, creyendo que ambas las efectuaban de manera simultánea, es decir custodiando y atendiendo pacientes. En cuanto a qué significaba la guardia militar refirió que implicaba estar a cargo del hospital.
Con respecto al Dr. Martín expresó que era más tratable y creía recordar que era un médico cirujano u ortopedista que también efectuaba guardias como militar, aunque no lo podía recordar precisamente. Ahora bien, detalló que Caserotto cuando realizaba guardias de tipo militar no se encontraba dentro del Servicio, señalando que todos los médicos que eran militares debían realizar esa clase de guardias también y según el día le tocaba a cada uno.
En relación a las mujeres que asistían dentro del Servicio de Maternidad relató que todas ellas tenían previamente su historia clínica y luego del nacimiento se anotaba el parto en un libro del hospital, recordando que eran muy pocos los partos que había por mes, incluso que en algunas guardias no había ninguno, pero que si ella asistía un parto podía inscribirlo en ese libro donde se anotaba la fecha, el nombre de la madre, al bebé, su peso, etc. Detalló además que la partera que se encontraba de guardia era quien revisaba previamente a la embarazada y la interrogaba acerca de sus datos personales y si ella asistía el parto entonces lo inscribía ella.
Otra de las parteras fue Margarita Marta Allende de Bottone (cfr. puntos 32 y 196 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), quien declaró que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo alrededor del año 1963 en el Área de Maternidad como obstetra, labor que desempeñó hasta el año 1987, fecha en la que se jubiló por invalidez. Señaló que cumplía guardias de 24 horas, desde las 7:30 hs. del día sábado hasta las 7:30 hs. del domingo, siendo su función específica la de atender a las pacientes que llegaban con trabajo de parto en razón de su profesión de obstétrica.
Recordó que en una ocasión, en horario de mañana, durante el año 1977, el Dr. Caserotto, Jefe de la Maternidad, le pidió que lo acompañara a atender a una chica embarazada que estaba alojada en Epidemiología en una habitación con baño privado. Que en otra oportunidad también debió acudir a ese mismo Servicio, acompañada nuevamente por Caserotto, a revisar a otra joven que estaba embarazada y tenía los ojos vendados, a la cual le hicieron un control. Destacó que fue en tres oportunidades a Epidemiología, específicamente "...a las habitaciones que estaban reservadas para tal fin...", manifestando que siempre fue a la misma pieza y por ese motivo no sabía que cantidad de habitaciones había en total.
En relación a esas mujeres internadas en Epidemiología recordó que presentaban embarazos avanzados, de entre 6 y 7 meses, lo que supo a través de la palpación y auscultación que les fue practicada en dichas oportunidades, que todas ellas eran muy bien atendidas por el Dr. Caserotto, que la única precaución que se tomaba era la de quitarse las identificaciones de los guardapolvos cuando acudían a revisarlas y que solo recordaba un único comentario de una de ellas que le dijo "...yo era perejil...".
Mencionó que por lo que escuchó en el nosocomio supo también que aquellas se hallaban en situación de detención, lo que también pudo deducir pues refirió que ya le había parecido extraño que esas mujeres embarazadas estuviesen internadas en Epidemiología, dentro de una sección que no era la que correspondía.
Asimismo, expresó que durante una guardia que realizó vió a dos o tres niños que eran hermanos y ante tal situación les preguntó a las enfermeras acerca de ello, las que le respondieron que eran hijos de subversivos que los habían traído durante la noche.
Por último, respecto al Servicio donde prestaba funciones destacó que allí trabajaban un total de 8 parteras, una por guardia, dentro de las cuales recordaba a Lorena Tasca, Luisa Sala García, Cintas Gradis, Julia Flores, Lucía Cartagena, Cristina Ledesma y Nélida Valaris, aunque también existían volantes que podían reemplazar a cualquiera de ellas durante las guardias en caso de que estuviesen enfermas o por motivo de vacaciones. En relación a los médicos, además del Dr. Caserotto recordó a la Dra. Bonsignore de Petrillo como médica obstetra y a la Dra. Castro, como Jefa de Neonatología.
Finalmente, la partera María Cintas Gradis (cfr. punto 193 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), refirió que en el año 1967 ingresó como concurrente en el Hospital Militar de Campo de Mayo y al año siguiente fue nombrada como personal efectivo en el puesto de obstétrica en el Servicio de Maternidad. Señaló que durante los años 1976 y 1977 observó cierto número de pacientes que pasaron por el Servicio donde ella prestaba funciones, que luego eran internadas en las instalaciones del Servicio de Epidemiología. Expresó que tales circunstancias las recordaba con certeza durante el transcurso del año 1977 y que había tomado conocimiento de ello porque en alguna de las guardias semanales en las que prestó funciones, tuvo que asistir a dos de esas pacientes, cuyos embarazos llegaron a término, las cuales dieron a luz por parto natural, no siendo necesaria la intervención de cirujano. Además, mencionó que en ocasiones de efectuar recorridos de rutina, pudo controlar y asistir a pacientes que permanecían internadas en Epidemiología, recordando haber visto custodia de personal de tropa en las inmediaciones del alojamiento. Con relación a estas mujeres, expuso además que ella nunca vió que se le confeccionara historia clínica alguna.
Además del testimonio de las parteras, contamos también con las declaraciones brindadas por varios de los médicos ginecólogos y obstetras que prestaron funciones en ese hospital, algunos de los cuales tomaron conocimiento de las cuestiones a las que vengo haciendo referencia por comentarios de otros colegas, otros por haberlo constatado personalmente e incluso alguno por haber asistido la cesárea de las prisioneras embarazadas alojadas en Epidemiología.
Así, dentro del primer grupo de testigos encontramos al Dr. Carlos Alberto Raffinetti, el cual declaró durante el debate, quien además aportó detalles respecto a la registración de los partos de mujeres que no eran detenidas. Éste expresó que durante los años 1958 a 1983 trabajó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, al principio como practicante y después, entre los años 1976 hasta el último año mencionado como ginecólogo del Servicio de Maternidad y Ginecología de ese nosocomio, cuyos jefes, entre estos años, fueron primeramente el Dr. Hakim y luego el Dr. Caserotto, destacando que ambos fueron médicos militares.
Con relación a la atención de embarazadas explicó que variaba según se produjera a la mañana o durante la noche. Primero era revisada por una partera de guardia y si ésta evaluaba que la paciente se encontraba próxima a dar a luz intervenía el Médico Interno que estuviese en ese momento quien daba la orden de internación y si se trataba de una "falsa alarma" se le otorgaba un turno para el día siguiente a fin de que concurriera al consultorio externo. Respecto al primer supuesto señaló que en dicho parto intervenía la partera y el Médico Interno, detallando que este último dependía del Servicio, aunque en ese caso su función estaba destinada a atender los asuntos de la guardia y a la mañana atendía el consultorio externo al igual que el resto de los médicos y a la tarde se ocupaba de todo lo que llegaba de urgencia al hospital o fuera de horario diurno.
En cuanto a la parte administrativa expuso que luego de la revisión de la paciente y de extendérsele la correspondiente orden de internación, un familiar de aquélla hacía los trámites de rigor. Ahora bien, señaló que esa paciente poseía historia clínica siempre y cuando se hubiera atendido antes por consultorio externo, mientras que si acudía allí por primera vez en ese momento se le confeccionaba su historia clínica. Contó además que dichas pacientes eran afiliadas al IOSE o se trató de personal autorizado, es decir, familiares de militares o familiares de médicos que fuesen con una autorización.
Al ser interrogado acerca de los Servicios que intervenían respondió que eran Maternidad y Pediatría porque también existía un médico pediatra que se encontraba de guardia y estaba presente en el momento del parto.
En cuanto al horario que cumplía en el hospital señaló que él atendía por la mañana en el consultorio externo o también cuando debía realizar una operación e incluso cuando lo llamaban de urgencia, dado que nunca estuvo las 24 horas en razón de que prestaba funciones en el Hospital de San Miguel y también atendía su consultorio privado.
Entre las funciones del jefe del Servicio de Maternidad detalló que aquél debía "manejar" a todo el personal a su cargo, la estructura y abastecimiento del Servicio, es decir que todos dependían de su jefe de Servicio, el cual era designado normalmente por la Dirección del hospital, que jerárquicamente se encontraba por encima del Jefe de Servicio y no recordaba bien si también intervenía en el nombramiento el Comando de Sanidad.
De otra parte recordó como colegas suyos del mismo Servicio al Dr. Poisson, a la Dra. Bonsignore, entre otros y como parteras a Cristina Ledesma y Luisa Sala de García, mencionando que ellas hacían guardias de 24 horas, pero todos éstos eran médicos civiles. También señaló que había un médico militar que respondía a todo el hospital, explicando que éste quedaba a cargo después del medio día aunque no podía precisar si se trataba de un Médico Interno o de un jefe de Servicio. Explicó que el Médico Interno era el responsable cuando no estaba el Director y recorría los distintos Servicios del nosocomio, expresando que "era la representación del Director del hospital", agregando que le parecía que el Dr. Bianco debió frecuentar el Servicio de Maternidad cuando cumplía su labor de Médico Interno.
Recordó además al médico Raúl Martín con quien expresó mantuvo buena relación, aunque no directa, manifestando que no recordaba si aquél había sido Director o Subdirector del hospital, con relación al Dr. Caserotto mencionó que era una persona "difícil" con el cual él había "chocado" mucho y también recordó al Dr. Bianco con quien había tenido una situación complicada ya que Bianco le había falsificado su firma en un certificado de nacimiento, lo cual le había traído aparejado muchos problemas hasta que finalmente mediante peritajes e investigaciones se pudo dilucidar que no era la firma de él. Agregó que incluso supo que el Dr. Bianco también había tenido algún problema con otro colega suyo, el Dr. Comaleras, con quien no se llevaban bien y que tenía entendido que el primero lo había sancionado a este último, aunque desconocía el motivo, pero que recordaba que en virtud de ese asunto el Dr. Comaleras debió renunciar al hospital.
Al ser interrogado acerca del rol desempeñado por las obstétricas respondió que a éstas les competía revisar a las embarazadas, luego preparar todo para la atención del parto, además si se presentaba una paciente en estas condiciones durante la guardia era la primera en atenderla y evaluar si se encontraba en trabajo de parto y si debía internarse o descartada dicha posibilidad, retirarse. Luego del alumbramiento eran por lo general las que extendían los certificados de nacimiento en los que intervenían, aunque si no estaba inscripta en el Registro Civil de la zona se dejaba el certificado para el día siguiente y lo tenía que firmar el médico, ello porque el Registro de la jurisdicción imponía ese requisito. Respecto de los alumbramientos en los que él intervino expuso que también firmó dejando constancia de ello en el libro de nacimientos del hospital, el cual era controlado por el jefe de Servicio. En relación a la estructura jerárquica explicó que el Jefe de División era superior al Jefe de Servicio.
Relató que las embarazadas eran alojadas en el primer piso, en el sector de Maternidad, lugar donde recordaba que había tres habitaciones con 2 camas cada una y una más grande con 12 camas.
Para el caso que se tratara de una cesárea explicó que la intervención se realizaba en el Quirófano General al cual se accedía atravesando como un puente desde Maternidad hacia el otro pabellón.
Ahora bien, con relación al caso de embarazadas detenidas señaló que él nunca había visto a mujeres que no se encontraran en condiciones administrativas, al menos en el horario durante el cual trabajaba, aunque expresó que "se decía" y "se comentaba" que estaban en Epidemiología, incluso que una partera le había referido que había ido allí con el Dr. Caserotto, pero dicho pabellón no era una zona donde los médicos civiles podían ir, al menos no en esa época porque les estaba "vedada", que para aquél entonces no sabía bien por qué pero con el tiempo supo que era porque había gente detenida allí custodiada desde adentro por un guardia. Asimismo, agregó que creía que a ese pabellón sí podían ingresar los médicos militares ya que ellos no tenían las restricciones que existían para los civiles, entre éstos el Dr. Bianco, puesto que esa zona no estaba vedada para él.
Posteriormente, al darse lectura a un fragmento de una declaración suya prestada con anterioridad a los efectos de refrescar su memoria, pudo recordar que en alguna oportunidad una partera acompañó al Dr. Caserotto al sector de Epidemiología a realizar curaciones a mujeres que habían dado a luz por cesárea.
Al serle exhibidas las fs. 128 y 129 del libro de registro de nacimientos del hospital, reconoció su nombre, aunque adjudicó la letra a otra profesional, en el renglón N° 17 en el que se consignó un nacimiento ocurrido el día 7 de julio de 1977 a las 10:05 horas en el que habían intervenido junto a él la Dra. Bonsignore de Petrillo y Flores, mencionando que en los partos y cesáreas en los que los profesionales intervenían era suficiente con que alguno de ellos anotara en el libro y consignara el nombre de los demás intervinientes.
Finalmente, al ser interrogado respecto a cuándo debían efectuarse esas anotaciones en el libro, expresó que después de la intervención, aunque raramente podía quedar para él al día siguiente si se efectuaba a la noche, pero el libro llevaba un orden que debía guardarse y durante todos los años que prestó funciones en ese hospital jamás supo de alguna anotación que se efectuara recién al final de mes.
Al igual que el anterior, Mario José Luchetta, declaró en el debate que desde el año 1966 trabajó en el Hospital Militar de Campo de Mayo desempeñándose como médico ginecólogo hasta que se jubiló en el año 2010. Explicó que cuando ingresó trabajó "ad honorem" durante varios años en el Servicio de Ginecología y también colaboraba en casos de urgencia con el Servicio de Obstetricia dado que poseía muy buena formación en ese campo y dicho Servicio solo contaba con dos médicos, manifestando que recién lo nombraron como personal civil de Ginecología en el año 1973.
Con relación a los imputados manifestó no hallarse comprendido dentro de las generales de la ley, señalando que conocía a algunos de ellos. Respecto de Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco dijo que fueron médicos de ese hospital, mencionando que la especialidad de Bianco era traumatología, mientras que la de Martín era clínica, creyendo también que aquél se había desempeñado como Jefe de Clínica Médica y a Luisa Yolanda Arroche la conoció un poco mejor porque fue compañera suya durante el tiempo que él colaboró en Obstetricia. En cuanto al Jefe del Servicio de Obstetricia recordó al Dr. Caserotto y como una especie de Subjefe al Dr. Lederer, aunque no podía precisar en qué años estuvo este último.
De otra parte destacó que los médicos militares también cumplían guardias de custodia, tarea que era específica de ellos. En cuanto a la figura del Médico Interno explicó que había un médico militar que era el representante del Ejército en el hospital, que mandaba cuando no estaba el Director y después había médicos en los Servicios y Jefes de ellos los cuales eran militares, a excepción del Servicio de Ginecología que cuando él ingresó su Jefe era el médico civil González Pena. Señaló que durante su horario de trabajo el cual se extendía de 8:00 a 12:00 horas vió muy pocas veces a los Médicos Internos, aunque sin embargo recordaba que estaban vestidos de fajina.
Explicó también que él intervino en partos que se complicaron en los que solicitaron su ayuda desde 1966 a 1973, momento en que ya su presencia no era necesaria porque la Maternidad comenzó a contar con el Médico Interno que dormía allí y que intervenía en caso de alguna urgencia.
De otra parte, mencionó que hubo comentarios en el hospital de que allí se atendieron a fin de dar a luz a mujeres embarazadas detenidas, concretamente escuchó que en el fondo del nosocomio había un pabellón que estaba desocupado y que se utilizaba a tales fines, creyendo que se trataba del pabellón de infecciosas y que también había escuchado que esos partos los hacía el Dr. Caserotto.
Por su parte, Roberto Antonio Schinocca (cfr. puntos 44 y 158 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente) declaró que ingresó aproximadamente en el año 1971 como médico concurrente en el Servicio de Ginecología del Hospital Militar de Campo de Mayo, el que en ese entonces estaba a cargo del Dr. González Pena, mientras que el Jefe del Servicio de Obstetricia era el médico militar Dr. Julio César Caserotto y tiempo después hubo un Segundo Jefe que fue el Teniente Primero Médico Lederer, detallando que posteriormente concursó y se desempeñó como médico de planta.
Ahora bien, señaló que se formó un Departamento Materno-Infantil que se hallaba integrado por los Servicios de Obstetricia y Neonatología, los cuales podían estar a cargo tanto de médicos militares como civiles, pero el Jefe de ese Departamento debía ser un médico militar.
Relató que entre los años 1977 a 1979, aproximadamente, se sabía en el hospital que en el Servicio de Epidemiología había detenidas que se decía que eran NN, las cuales se trataban de embarazadas o puérperas. Expresó que no sabía si aquellas estaban o no registradas, aunque todo el mundo trataba de no inmiscuirse demasiado ni averiguar sus nombres.
Recordó que en una oportunidad, en las proximidades del Mundial 78, mientras se encontraba de guardia junto al Dr. Pellerano, la cual efectuaba los días sábados, observó en la Sala de Guardia del hospital a dos mujeres embarazadas que tenían los ojos cubiertos por anteojos negros, situación ésta que no lo había sorprendido ya que sabía por comentarios generales que había personas en esas condiciones dentro del nosocomio, detallando que se trataba de dos mujeres jóvenes de entre 22 a 27 años. Seguidamente, explicó que pese a haber sido requerida su presencia a fin de atenderlas, ello finalmente no se llevó a cabo en razón de que fueron asistidas por otro u otros profesionales, en razón de que los médicos militares eran los que generalmente se ocupaban de esos casos y trataban de comprometer lo menos posible al personal civil.
Recordó también que luego el Jefe de Turno les indicó que debían ir hasta el pabellón de Epidemiología a ver a dos mujeres que aparentemente eran puérperas, aunque no lo pudo asegurar en razón de que no fue él quien las revisó sino el Dr. Caserotto, creyendo que se trataba de las mismas que anteriormente había visto en la guardia y que ambas se encontraban detenidas, suponiendo que a disposición del Ejército y que no debían estar bien por haber dado a luz privadas de su libertad. Además, expresó que desconocía el motivo por el que se las había alojado en Epidemiología y no en el sector de Maternidad, lugar donde se internaban las demás puérperas, señalando que nunca vió la historia clínica de aquellas ni tampoco a sus bebés. Respecto de ambos episodios, mencionó que no podía recordar exactamente si habían acaecido el mismo día o al día siguiente. Precisó que al ingresar al pabellón vió que ese lugar estaba custodiado por guardia armada, tanto por fuera como por dentro y con respecto a las personas que tenían acceso destacó que suponía que podían ingresar allí los médicos militares, desde el Director hasta el Jefe de guardia.
En cuanto a los comentarios en el hospital a los que anteriormente hizo referencia, explicó que sobre todo el personal de maestranza o las enfermeras comentaban que había tantas NN, haciendo referencia precisamente a esas detenidas y que se decía también que no permanecían mucho tiempo en el nosocomio, que al otro día del parto se las llevaban, pero ello era "vox populi" en el hospital.
Eduardo Alberto Pellerano (cfr. puntos 40 y 149 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), expuso que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo como médico concurrente del Servicio de Ginecología en el año 1974, actividad que realizó "ad honorem" hasta fines de 1977 en que fue nombrado como médico de planta de dicho servicio trabajando de 8:00 a 12:00 horas, aproximadamente y al obtener en ese mismo año el nombramiento en el Servicio de Obstetricia comenzó a realizar guardias de 24 horas allí. Señaló que cumplió funciones en ese hospital hasta aproximadamente a fines de 1980 y principios de 1981 en que presentó su renuncia.
En cuanto a los Jefes de Servicio recordó que en Ginecología en un principio estaba el médico civil Dr. González Pena y de Maternidad en un comienzo fue el Dr. Hakim y posteriormente el Dr. Julio César Caserotto.
Indicó que durante esos años tomó conocimiento de la existencia de mujeres embarazadas denominadas NN que se encontraban detenidas clandestinamente y alojadas en instalaciones alejadas del Servicio de Ginecología, pero dentro del mismo hospital, precisando que esa área pertenecía al Servicio de Epidemiología.
Explicó que para esa fecha ya se había dispuesto el cambio de guardias de 24 horas y que con motivo de ello en varias oportunidades pretendieron obligarlo a asistir y revisar a esas mujeres, aunque se negó sistemáticamente por tratarse de situaciones totalmente irregulares, afirmando que quien le había dado esas órdenes había sido el Dr. Caserotto. Expresó que aunque no haya entrado a las habitaciones pasó cerca de ellas y vió que estaban dotadas de vigilancia con guardia armada como si fuera una celda, cuyos custodios estaban vestidos de fajina color verde y que había como dos salitas con una cama cada una por lo que infirió que las embarazadas eran renovadas a medida que esas salas se desocupaban.
Asimismo, relató que estando de guardia en una oportunidad lo llamaron del Servicio de Guardia General para revisar a dos NN, que eran mujeres embarazadas, respecto de las cuales observó que tenían los ojos cubiertos por anteojos negros y las acompañaban personas vestidas de civil con aspecto de pertenecer a algún tipo de Servicio de Inteligencia. E incluso recordó que a veces traían a mujeres para que se las revisase a efectos de constatar si estaban realmente embarazadas, pero en todas las ocasiones Pellerano se negó, señalando que el motivo de ello habían sido las situaciones irregulares a las que hizo mención sumado al temor que todo aquello le causaba y que posteriormente se tomaran represalias por haber intervenido.
De otra parte, recordó que en una oportunidad mientras estaban cenando en el Casino de Oficiales el Dr. Caserotto, con alguna copa de más, dijo "...que bueno sería practicar con las NN la cesárea extraperitoneal...".
También refirió que en dos oportunidades al tomar la guardia vió que el personal del hospital integrante del Servicio de Obstetricia estaba cuidando niños de corta edad, que la primera vez se trató de chiquitos de aproximadamente 3 y 5 años, los que por su parecido físico le hizo suponer que se trataba de hermanos y la segunda vez observó que una de las monjas tenía una criatura de alrededor de 2 años de edad que lloraba clamando por su madre. Con relación a esos pequeños expresó que lo único que supo fue que habían entrado durante la noche y que luego de unas horas de haberlos visto ya no estaban más.
Afirmó que las situaciones a las que hizo referencia se mantuvieron aproximadamente hasta el año 1980, fecha en la que se retiró.
Destacó que en Maternidad la mayoría de los médicos eran civiles a excepción de Caserotto y Ricardo Lederer, este último quien habría aparecido en el año 1978 y tenía la pretensión de "mejorar la raza", mencionando que se trataba de una persona muy exaltada y del cual se decía que tenía una participación muy activa en la denominada lucha contra la subversión. Además, señaló que había un médico militar, Norberto Bianco, respecto del cual se decía que llevaba a las embarazadas NN hasta el hospital en su propio auto y que lo tenían catalogado como un monstruo, aclarando que ese comentario lo escuchó de tres o cuatro personas. Asimismo, expresó que si bien sabía que Bianco y Caserotto se conocían personalmente no podía precisar qué tipo de relación tenían dentro del ámbito militar. Finalmente manifestó que además de estas NN no tuvo noticias de otros detenidos, aunque tiempo después tomó conocimiento de algunas actividades que se habrían desplegado en un lugar denominado "El Chalecito", que se encontraba en Campo de Mayo, alejado del hospital y hacia la Ruta N° 8 a las que calificó de "desusadas" y "fuera de lo común o fuera de lo normal".
El testigo, Ernesto Tomás Petrocchi (cfr. puntos 42 y 156 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), manifestó que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo en el año 1978 como médico de planta del Servicio de Ginecología, función en la que permaneció hasta el año 2000 en que se jubiló. Detalló que como tenía conocimientos de obstetricia y en la Maternidad ya se había organizado un servicio de guardias permanentes o activas, debió cumplir guardias de esa clase los días jueves.
Recordó que supo que traían mujeres a dar a luz que no habían sido atendidas en el hospital, que eran presuntas guerrilleras, a quienes no las internaban en el Servicio de Maternidad sino que eran alojadas en un pabellón que se encontraba a unos 100 metros de distancia, siendo aquél el sector correspondiente a enfermos infecciosos. Mencionó que él en dos oportunidades tuvo que ir hasta allí acompañado de una enfermera para asistir a esas pacientes. Señaló que antes de ingresar a la habitación existía una directiva general de que debían taparse el apellido de la placa y tampoco les daban los nombres de las mujeres, recordando que revisó en total a tres de ellas las cuales presentaban embarazos a término. Refirió que él había intentado conversar con ellas y hasta se presentó, mencionándoles que era de los pocos médicos que se había opuesto al Proceso de Reorganización Nacional iniciado en 1976. Señaló que dos de ellas eran bajitas, de alrededor de 28 años, con rasgos norteños como del pueblo aymara, aunque eran argentinas, las cuales le expresaron que habían estado presas porque militaban en el partido Marxista Leninista y la tercera era una mujer muy elegante, bien vestida, de alrededor de unos 35 años, que le dijo que no podían hablar. Precisó que las dos primeras habían sido internadas el mismo día y la restante otro, que solo las atendió en una sola oportunidad y que no vió fichas de éstas porque no había.
Relató que él únicamente había revisado a embarazadas, pero que nunca intervino en los partos, que los médicos decían en el hospital respecto de aquellas que la modalidad era la siguiente, si llegaban con trabajo de parto iban para la Sala de Partos y sino les practicaban una cesárea, lo cual era realizado por el profesional médico que se encontrara de guardia en ese momento. También mencionó que se enteró que en aquella época el Dr. Comaleras había tenido un incidente con un Teniente Coronel y a raíz de ello debió renunciar al hospital.
En cuanto a la forma de ingreso de las mujeres alojadas en el sector de infecciosos manifestó que si bien desconocía cómo habían llegado al hospital suponía que todo ello caía en manos del Director y que a su entender no había podido haber una autonomía tan grande de los médicos como para que él no lo supiera, que no podía ser que introdujeran a personas que traían de operativos, en esas condiciones y el Director del Hospital lo desconociese, lo que además infería porque para entrar al nosocomio debía pasarse por una puerta que tenía consigna con un centinela que tenía la orden de no permitir el ingreso a quienes no estuviesen autorizados. Al ser interrogado acerca de cómo sabía que esas mujeres estaban detenidas explicó que además se ser éste un comentario general, lo pudo concluir por la forma en que eran llevadas.
En cuanto a los Jefes de Servicio expresó que el de Obstetricia y Maternidad era el Mayor o Teniente Coronel Julio César Caserotto y que el Segundo Jefe de Ginecología era el Capitán Lederer, el que estuvo poco tiempo. Finalmente comentó que al General Bignone lo vió en el hospital, creyendo que se iba a atender allí.
Por su parte, Ernesto Abel Fridman, declaró en el debate que él había cumplido funciones durante un corto período en el Hospital Militar de Campo de Mayo en su carácter de médico, precisando que fue para el año 1972 y también una parte de 1977. Explicó que él prestó funciones en el Servicio de Obstetricia de ese nosocomio, trabajaba tres veces por semana en el Consultorio Externo durante la mañana y una vez por semana hacía una guardia pasiva de 24 horas no recordando exactamente qué día le correspondía pero sabía que era por mitad de la semana, explicando que si durante esa guardia había que atender un parto y éste era normal lo llevaba adelante la partera, pero si se presentaba alguna complicación o había que operar, la partera se comunicaba con él y acudía al hospital.
En cuanto a sus jefes destacó que en el Servicio de Obstetricia el Jefe era el Dr. Caserotto que era un médico militar. Relató que él particularmente nunca había hecho una guardia activa y ese fue el motivo de su renuncia porque cuando las guardias cambiaron de pasivas a activas él no tenía tiempo para quedarse un día entero en el hospital dada la cantidad de trabajo que tenía, detallando que para fines del año 1976 había sufrido un fractura y por eso no estaba trabajando, cuando volvió al Hospital Militar de Campo de Mayo en 1977 se tomó las vacaciones que le debían y luego de ello al retomar sus funciones el Dr. Caserotto le comunicó lo del cambio de las guardias y ahí él le dijo que no las iba a poder cumplir y presentó su renuncia.
En relación al mecanismo habitual de los nacimientos y sus inscripciones declaró que si el parto era normal lo asistía la partera en la Sala de Partos, explicando que en dicha época no había neonatólogos tal como hoy en día, y luego del nacimiento la partera confeccionaba el certificado y cuando se trataba de una cesárea en el quirófano intervenía un anestesista, un ayudante y él como médico, pudiendo estar presente la partera aunque ésta no intervenía en la operación y el certificado lo hacía la partera, tal como recordaba que se hacía en el resto de las instituciones, y también se anotaba en un libro de registro de nacimientos, que habitualmente era completado por la partera también. Asimismo, señaló que la partera con la que generalmente compartía las guardias era Lorena Tasca y en cuanto a la distancia de la Maternidad con el Quirófano expuso que se encontraban en el mismo piso, uno al lado del otro.
Respecto al momento de entrega de los certificados de nacimiento explicó que esos documentos se entregaban en el momento o a lo sumo al día siguiente del alumbramiento e incluso recordaba que en algunas instituciones no se entregaban porque existían Registros Civiles dentro de los hospitales y respecto a quiénes les entregaban esos certificados respondió que al padre o a la madre en supuesto de que ésta no estuviese casada para que aquéllos efectuaran las gestiones correspondientes ante el organismo citado.
En relación a la imputada Arroche de Sala García mencionó que creía que se trataba de una obstétrica del Hospital Militar de Campo de Mayo respecto de la cual había visto su firma en el certificado que le había sido exhibido en la audiencia.
Recordó que en una oportunidad tuvo que ir a revisar a una mujer que se encontraba fuera del área de Maternidad, en una habitación custodiada por un militar que estaba en la puerta. Puntualizó que para entrar debieron abrirle la puerta porque ésta se encontraba cerrada con llave y al ingresar observó que la mujer tenía la vista tapada con una venda, pero que como él no se sentía cómodo para asistirla de esa manera le pidió que le sacaran el vendaje aunque no podía acordase si se trataba de una señora con contracciones o una puérpera, pero lo que si le había que dado grabada era esa situación porque era inusual haber ido a atender a una persona que estaba encerrada, sola y con sus ojos vendados y al preguntar sobre ello le contestaron que era porque estaba detenida. Detalló también que no había ido solo sino que fue acompañado de una partera o enfermera, aunque no recordaba de quien se trataba, así como tampoco quién le había dado la orden de ir a ver a esa paciente. En cuanto al año de ese hecho lo ubicó temporalmente antes de la fractura que sufrió en el mes de noviembre o diciembre de 1976, accidente por el cual debió estar tres meses inmovilizado.
Asimismo, Eduardo Julio Poisson, quien declaró en el debate, comenzó relatando que era médico en la especialidad de ginecología y obstetricia y desde el año 1975 ingresó en el Servicio de Ginecología del Hospital Militar de Campo de Mayo como concurrente, lugar en el que trabajó hasta que se acogió al retiro voluntario después de la Guerra de Malvinas, para el año 1983. Precisó que aproximadamente para el año 1976 pasó al Servicio de Obstetricia dado que no había médico de guardia en dicho servicio y en ese año comenzaron a solicitarlos, manifestando que él efectuaba la guardia los días domingos, la cual era activa y de 24 horas. Señaló que en dicha época el Jefe del Servicio era el Dr. Julio César Caserotto que era médico militar, recordando también como militar al Dr. Lederer quien había cumplido funciones allí durante un breve tiempo. Explicó que a él lo nombraron cuando las guardias pasaron de pasivas a activas porque necesitaban médicos y ante la renuncia del Dr. Fridman.
Respecto de la figura del Médico Interno señaló que todas las guardias tenían un médico que desempeñaba tal función, que en ausencia del Director era el que estaba a cargo del hospital, mencionando que habitualmente en esa época el Médico Interno era militar y ostentaba el grado de Capitán o Mayor.
Con relación a la atención de mujeres embarazadas y a su registro explicó que aquella ingresaba con su historia clínica y luego del alumbramiento el parto se registraba en el libro de nacimientos del hospital, manifestando que ellos generalmente se ocupaban de la parte médica y en relación a los papeles se ocupaban las obstétricas, es decir de la registración en los libros y la expedición del certificado correspondiente y dichas pacientes se alojaban en el Servicio de Obstetricia. En cuanto a la atención de pacientes dijo que atendían a afiliados a la obra social IOSE o a personal civil autorizado.
Ahora bien, contó también que en dicha época supo que se alojaron pacientes en el Servicio de Epidemiología habiendo tomado conocimiento de ello porque se lo comentaron algunos colegas, recordando entre ellos al Dr. Comaleras. Destacó que aquél le había contado que en una oportunidad lo había llevado personal militar a revisar a una embarazada que se encontraba en Epidemiología, la cual no tenía historia clínica ni identificación. Recordó también que el Dr. Comaleras, a posteriori, tuvo problemas por protestar por dicha situación lo que le valió primeramente un sumario administrativo que luego se transformó en su renuncia. Asimismo recordó que los Dres. Schinocca y Pellerano comentaron que habían tenido que controlar a una de estas pacientes de Epidemiología no recordando si se trataba de una embarazada o de una puérpera.
En relación al Servicio de Epidemiología explicó que estaba custodiado por guardia militar y no se podía ingresar allí libremente, mencionando que él nunca intentó ingresar allí porque se sabía en el hospital que no se podía. Incluso explicó que a los médicos civiles se los mantenía al margen de cualquier tipo de información al respecto. Y respecto de las pacientes que le comentaron que estaban alojadas en Epidemiología expresó que él creía que podían haber estado allí porque estaban detenidas y ese no era el lugar apropiado para la internación e incluso mencionó que no hubo registros de los alumbramientos de éstas en el libro de partos, ya que él no recordaba ver asentado en ese libro ningún nacimiento en el que no estuviera el nombre de la madre o que faltase el número de historia clínica o IOSE.
Recordó también que en una ocasión, alrededor del mediodía, vió que dos uniformados trasladaban a una mujer por los brazos y que tenía anteojos oscuros, respecto de la cual tuvo la sensación que se hallaba en una situación de detención, porque la sacaron de un auto y luego la llevaron al Pabellón Antártida que se encontraba frente al Servicio donde trabajaba y sobre todo porque la trasladaban en andas y por su propia voluntad, manifestando que para él fue una situación "rara". Señaló que en el Pabellón Antártida se encontraban en esa época los Servicios de Traumatología de guardia en la planta baja y Cirugía General en el primer piso. Detalló además que al momento se observar dicha situación se encontraba a una distancia aproximada de 10 metros.
En cuanto al personal de la salud que prestó funciones en el hospital recordó a Oscar Ramón Capecce como Jefe de Cirugía General, a Jorge Habib Haddad y Agatino Di Benedetto como Directores, a Norberto Atilio Bianco como médico traumatólogo y Jefe del Servicio de Traumatología, a Raúl Eugenio Martín como médico clínico quien además se encontraba a cargo del Servicio de Clínica Médica y a Luisa Yolanda Arroche de Sala García como una obstétrica que trabajaba en el Servicio de Obstetricia, aunque él no la había visto nunca ya que el testigo explicó que realizaba las guardias los domingos y a veces también los martes y jueves que eran los días destinados para cuestiones quirúrgicas de ginecología. Con relación a la médica Bonsignore de Petrillo dijo que creía que se la cruzaba en el hospital los días martes. Asimismo, respecto de esta colega refirió que había dejado de trabajar en el hospital porque había sido obligada o presionada para efectuar una cesárea de una paciente que no estaba identificada y no tenía historia clínica y luego de su intervención "agarró su bolso" y se fue insultando al Jefe del Servicio, el Dr. Caserotto.
En cuanto a la relación entre los médicos civiles y los médicos militares señaló que si bien no existía una clara subordinación los civiles se vinculaban más a cuestiones estrictamente médicas mientras que los médicos militares se encontraban mayormente a cargo del hospital. Expuso también que la relación con algunos de los médicos militares era buena y con otros pésima.
Respecto a las entradas al hospital relató que existía la entrada general al público y a la cual se ingresaba caminando, pero también existía una a la izquierda, mirando de frente al edificio, la que permitía la entrada de automóviles, aunque señaló que en esa época había un portón grande y ese ingreso se hallaba custodiado y se identificaba la entrada de las personas y finalmente un tercer acceso que estaba más cerca de la guardia pero que no se abría nunca.
Por último, con relación a si el Director y los médicos internos tenían conocimiento de lo que ocurría en Epidemiología señaló que en todos los hospital los Directores sabían lo que ocurría dentro del nosocomio del que se hallaban al frente, ahora bien expresó que si el Médico Interno hacía las veces de Director en ausencia de este último él presumía que también los Médicos Internos debieron estar al tanto de lo que acaecía en Epidemiología.
El Dr. Jorge Félix Comaleras (cfr. punto 194 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), al prestar declaración testimonial mencionó que prestó servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo aproximadamente desde el año 1968 hasta mediados de 1984, ocasión en la que se retiró voluntariamente de dicha actividad. Destacó que se desempeñó como médico de planta en el Servicio de Toco-ginecología y durante sus últimos 8 años como médico de guardia en el Servicio de Maternidad.
Afirmó que en el Departamento de Infecciosas del nosocomio había dos o tres habitaciones donde aproximadamente durante los años 1977 a 1979 se alojaban parturientas a las que se les reservaba una cama a cada una. Estas mujeres, detalló, tenían vigilancia en la puerta y dentro de las piezas no estaban vendadas, sino que sólo se las vendaba cuando se las trasladaba a otro sector del hospital, particularmente hacia Cirugía. Agregó que él mismo tuvo que asistir en determinadas ocasiones a esas mujeres allí alojadas cuando le era ordenado por su Jefe de Servicio. Precisó también que él no fue el único que las había visto ya que si bien estaban internadas en un extremo del pabellón de Epidemiología, alejadas del centro quirúrgico, "...el obligado tránsito que debían efectuar al ser trasladadas al mismo, hacía que pudieran ser observadas por todo el personal perteneciente al hospital y ajeno al mismo que transitara al mismo tiempo por tales inmediaciones..." y consideró que las internadas "...eran fácilmente identificables porque durante el traslado se la llevaba con los ojos vendados...".
Recordó además que en los casos de las que eran llamadas "procesadas", algunas de éstas tenían el parto en forma normal y daban a luz en la Sala de Partos, pero había otro grupo de detenidas cuya denominación no podía aportar que daban a luz en Cirugía por intermedio de operaciones cesáreas programadas, manifestando que tuvo conocimiento de ello a raíz de haberlas visto cuando las llevaban en camilla a Cirugía. Destacó que quien impartía las órdenes en tal sentido era el Mayor médico Caserotto y que la mayoría de las operaciones cesáreas eran probablemente practicadas por este último, no pudiendo asegurar que las hiciera en su totalidad, señalando que sistemáticamente a esas parturientas a las que denominaban "las del fondo" les hacían cesáreas.
Asimismo, refirió que en una ocasión el Dr. Norberto Bianco, médico Mayor del Ejército, se apersonó hasta el Servicio de Maternidad y preguntó por una de las internadas allí a efectos de conocer si podía ser trasladada fuera del hospital, siendo "vox-polupi" que "... las enfermas eran trasladadas fuera del hospital por distintos medios y que Bianco intervenía en tal actividad...". Incluso, mencionó que Bianco las trasladaba en su propio automóvil, creyendo que se trataba de un Falcon.
Por lo demás, recordó el caso de unos niños de aproximadamente, seis, cuatro y dos años de edad que en una ocasión circulaban por el nosocomio en la Maternidad y después fueron retirados sin que se supiera qué ocurrió con ellos, suponiendo que éstos vendrían de algún operativo y que los llevaron transitoriamente allí hasta darles otro destino.
Finalmente, contamos con el detallado testimonio brindado durante el debate por la Dra. Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo. Expuso que se desempeñó como médica tocoginecóloga del Servicio de Maternidad del Hospital Militar de Campo de Mayo. Refirió que en el período comprendido entre los años 1976 a 1983 había tenido como jefe al Dr. Caserotto y antes a otro respecto del que cual no recordaba su nombre.
En cuanto a sus horarios de trabajo señaló que hacían una guardia semanal con rotativas pasivas los domingos y también iban a la mañana dos veces por semana a atender en los consultorios, aunque manifestó que ella había prestado funciones allí hasta el año 1982, explicando que se retiró de ese nosocomio porque ella se había recibido de médica teniendo vocación de servicio y su elección en la especialidad era traer vida al mundo, por eso cuando se enteró lo que había pasado allí, renunció. Sobre el particular, concretamente explicó que lo que había ocurrido fue que se enteró que esas madres habían desaparecido y sus hijos habían sido separados de éstas. Señaló que sobre estos episodios ella ya había declarado varias veces, incluso en la Conadep. Ella solo había visto a una sola detenida que se trataba de una paciente que había dado a luz durante la mañana. Detalló que ese día la testigo estaba atendiendo en el consultorio y la llamaron para que fuese a la Sala de Partos, allí vió que la criatura ya estaba naciendo y la mujer estaba con los ojos vendados, luego del nacimiento del bebé la internaron en Epidemiología y no la vió más. Respecto de los profesionales que habían intervenido manifestó que ese día estaba el Dr. Caserotto y Nélida Valaris, que fue la que atendió el parto y era además con quien hacía las guardias. Refirió que en ese parto en el cual ella había estado presente y también por lo que se comentaba, supo que las embarazadas estaban en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo e inclusive muchas de ellas habían sido atendidas allí en esa misma prisión. Señaló que el comentario lo había recibido de las propias enfermeras y parteras que muchas veces habían tenido que ir a atender allí los partos. Y recordó que una de las parteras que le había comentado de esta situación había sido Nélida Valaris y la otra si bien no recordaba su nombre sabía que realizaba su guardia los días jueves y también trabajaba en el Hospital Militar Central, repitiendo que a ambas las había escuchado decir que las habían venido a buscar en una ambulancia y que las llevaron a atender a estas embarazadas que estaban en la Cárcel de Encausados aunque en ese momento pensaban que esas mujeres estaban detenidas a disposición del PEN, que era lo que los militares les decían, porque los civiles no sabían nada de lo que estaba pasando.
En cuanto a la estructura jerárquica del hospital detalló que había un Jefe de Servicio que era un médico militar, pero también había Oficiales de Servicio, tarea rotativa desempeñada por personal militar en lo que respecta a la custodia, explicando que ese rol a veces era cumplido también por los mismos médicos militares, en cuyo caso vestían de fajina, pero cuando éstos trabajaban en la guardia médica vestían el ambo característico y agregó que recordaba haber visto cumpliendo la función de Oficial de Servicio al Dr. Bianco.
Pero este no fue el único caso que presenció la Dra. Silvia Bonsignore, puesto que recordó un segundo episodio ocurrido un domingo mientras se encontraba de guardia pasiva, explicando que la llamaron porque existía un sufrimiento fetal y había que hacer una cesárea. Detalló que era su costumbre realizar ella misma una evaluación del caso para confirmar el diagnóstico arribado por la partera, que fue así que se presentó en el Área de Maternidad y cuando llegó allí no había nadie, lo cual le llamó la atención, entonces se dirigió hasta el Área de Cirugía y en la puerta del quirófano observó que había varios soldados, entró y estaba el Dr. Bianco vestido de militar, suponiendo que se encontraba en calidad de Oficial de Servicio, quien le dijo que la había tenido que llamar porque tenían una paciente que la habían traído de la Cárcel de Encausados con un sufrimiento fetal, que había que operar y que no lo había podido encontrar al Dr. Caserotto, que por esa razón la habían llamado a ella. Así las cosas, declaró que efectuó la intervención y luego se retiró y no vió más a esa paciente, quien no se habría quedado en el hospital. Relató que además de ella y del Dr. Bianco, en esa intervención quirúrgica, habían estado presentes un anestesista, las instrumentadoras que eran las monjas y alguien que la ayudó, agregando que cuando llegó al quirófano éste ya estaba armado. Luego de la cesárea dijo que tuvo un altercado con el Dr. Bianco expresando que si no hubiera habido un sufrimiento fetal ella no hubiera operado en esas condiciones, sin diagnosticar previamente y en forma posterior hacerle el seguimiento y confeccionarle la historia clínica correspondiente, pero ello no fue así sino que le dijeron que la paciente no se iba a quedar en el Servicio e iba a volver a la Cárcel de Encausados, episodio que le produjo enojo.
Respecto de la fecha aproximada de los dos casos que contó expresó que ambos ocurrieron el mismo año, entre los años 1976 y 1977, en cuanto a esas dos mujeres, recordó de la primera, que tenía pelo largo, ondulado y canoso, circunstancia ésta que le había llamado la atención, de contextura robusta y de la segunda que creía recordar que tenía el cabello lacio, corto y castaño oscuro.
En cuanto al registro de estos dos alumbramientos refirió que ella pensaba que no se habían efectuado. Asimismo, relató que en el Hospital Militar de Campo de Mayo eran pocos los nacimientos que había, haciendo referencia a las pacientes comunes, siendo alrededor de 20 por mes, se registraban en el libro de nacimientos y quien se encargaba de inscribirlo era la partera. Explicó que primeramente la obstetra confeccionaba la historia clínica de la paciente, hacía el ingreso y si había alguna complicación escribían los médicos en la historia clínica. El libro también era completado por la partera y se consignaba si había sido un parto o cesárea, y en el caso del nacimiento por esta última vía firmaba también el médico, pero siempre la que completaba los datos era la partera con la información obtenida de la historia clínica de la paciente, aunque las parteras no intervenían en las cesáreas, a veces podían acompañarlos fuera del quirófano aunque no era lo usual.
De otra parte recordó que hubo un momento entre esos años que las guardias pasivas pasaron a ser guardias activas, calculando que el cambio se había producido en el año 1978 y que salvo el Dr. Caserotto y el caso puntual que contó del Dr. Bianco, no observó que otro médico militar diera órdenes en el Sector de Maternidad.
Señaló también que ya en tiempos de democracia se presentó a declarar espontáneamente ante la Conadep junto a Nélida Valaris, e incluso con motivo de sus declaraciones fue amenazada varias veces, precisando que le dijeron que la iban a matar, porque supo también que hubo una investigación interna en Campo de Mayo.
En cuanto a la figura del Médico Interno refirió que todos los Jefes de Servicio habían desempeñado en algún momento ese rol, entre sus funciones estaba recorrer el hospital, actuar en el caso de una urgencia, por ejemplo su Jefe había sido el Dr. Caserotto quien se desempeñó como Jefe del Servicio de Maternidad y jerárquicamente por encima de él se encontraba el Director, manifestando que si bien desconocía cuál era el tipo de relación entre ellos sabía que se reunían a fumar, al Director era a quien le reportaba las novedades, también se reunían a comer en el Casino de Oficiales o se juntaban por asuntos militares, incluso concurría el Jefe de Regimiento Omar Riveros, quien hacía visitas frecuentes al hospital, recordando también que en esa época había personas internadas en terapia intensiva con heridas de bala que venían de enfrentamientos armados. En cuanto al General Bignone relató que también lo vió en el hospital cuando acudía a realizarse estudios médicos, detallando que cuando los Generales venían había un recibimiento especial, "sonaba la corneta", había como una especie de ceremonia para recibirlos, así se enteraban que alguien importante iba al hospital, pero aclaró que al único que vió recorriendo el nosocomio fue a Omar Riveros porque era quien estaba a cargo de Campo de Mayo y éste se encontraba en el Comando de Institutos Militares. Específicamente refirió que ella lo vió a Riveros caminar por el parque, los caminos y pasillos que habían entre las unidades, subir, ingresar a todos los Servicios del hospital, ver todo y que el Jefe le diera las novedades, por ejemplo si había habido un cambio con las habitaciones o lo que fuera, repitiendo que él iba en forma periódica, al menos ella que iba una vez por semana al nosocomio lo veía a Riveros alrededor de una vez por mes.
Asimismo, respecto de otros profesionales de la salud recordó a Oscar Ramón Capecce, manifestando que era el Jefe de Cirugía, Ricardo Nicolás Lederer quien trabajó en Ginecología y a Luisa Yolanda Arroche de Sala García que era partera.
Relató que en el Servicio de Maternidad también había visto a niños pequeños que sabía que los habían traído de enfrentamientos a quienes después "se los llevaban", precisando que se trató de un bebé de meses de edad que estaba en una cuna y uno o dos niños de alrededor de dos años, manifestando que en ese entonces se pensaba que era "todo oficial".
Respecto a la relación entre los médicos y el personal militar con los médicos y el personal civil expresó que en esa época los civiles eran considerados como "ciudadanos de segunda", había como una especie de subordinación de los segundos hacia los primeros y expresó que por ejemplo en su caso ella muchas veces quiso hacer denuncias o se quiso ir del hospital por órdenes que no quería cumplir, pero además los médicos civiles no tenían ninguna posibilidad de acceder a una Jefatura, recordando que a veces incluso traían a un médico del interior del país que no tenía la especialidad correspondiente para ocupar el cargo.
Además de los nombrados, contamos con los testimonios de enfermeras y mucamas que prestaron funciones en el Servicio de Maternidad dentro del período señalado anteriormente, muchas de las cuales debieron asistir a las mujeres detenidas en Epidemiología, efectuarles curaciones, suministrarles medicación y hasta presenciar partos, aunque generalmente su principal función consistió en cuidar a los niños de las prisioneras durante su turno y cuando se lo permitieron y ordenaron, llevarles a sus hijos, durante su corta estancia, hasta el pabellón de Infecciosas. Aunque otras simplemente pudieron tomar conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el hospital con relación a las mujeres embarazadas detenidas "en el fondo", como le decían, por comentarios de sus colegas.
Dentro del personal correspondiente a Enfermería, contamos con las declaraciones brindadas durante el debate por Ernestina Larretape y Iris Noemí Asalli, junto con las incorporadas por lectura de Rosalinda Libertad Salguero, Marta Azucena Ybarra, María Luisa Pérez, Elisa Ofelia Martínez e Isabel Manuela Albarracín, mientras que entre las mucamas tenemos el testimonio de Eva Beatriz Larregina.
Así Ernestina Larretape, declaró en el debate que entre los años 1972 a 2000 se desempeñó como enfermera en el Hospital Militar de Campo de Mayo, actividad que realizó en distintos Servicios del nosocomio, siendo el último el de Terapia Intensiva. Precisó que al ingresar trabajó en ese Servicio hasta que sufrió un accidente el 28 de febrero de 1976, luego de lo cual la transfirieron durante 10 años al Servicio de Maternidad y posteriormente regresó a Terapia Intensiva y también contó que mientras trabajó en ese hospital nunca estuvo de guardia.
En cuanto al rol que desempeñaba en Maternidad contó que atendía a las pacientes, las que estaban todas juntas puérperas y embarazadas, mientras que en la nursery estaban sus hijos, las higienizaban, les brindaban atención, les suministraban la medicación correspondiente, pero todo ello después del parto y también asistían en los cuidados de los bebés.
Entre sus colegas que desempeñaran la misma labor recordó a Ofelia Martínez y como Jefe al Dr. Caserotto.
En relación a las pacientes explicó que cada una tenía su cartilla médica en la que se escribía las indicaciones que las enfermeras seguían, por ejemplo para suministrarle medicación cada 6 u 8 horas y también para higienizarlas, mencionando que esas órdenes eran dadas por los médicos y en su caso por el Dr. Caserotto. En cuanto a las registraciones de los niños nacidos en ese Servicio expresó que ellas los registraban en esas planillas por la huella plantar del bebé, mencionando que no se encontraba dentro de sus funciones la inscripción del alumbramiento en los libros ni tampoco la expedición del certificado de nacimiento. Señaló que también prestaba auxilio dentro de la Sala de Partos cuando había un nacimiento manifestando que en esa época los partos se realizaban con solo dos personas, una partera y una enfermera ya que no había pediatra, pero si se trataba de una cesárea ya no participaban las enfermeras de Maternidad sino las del Servicio de Cirugía.
En cuanto a la figura del Médico Interno sólo recordó a Caserotto manifestando que siempre rotaban y además casi no tenía trato con éstos. Seguidamente expresó que era una época en donde las enfermeras civiles sólo cumplían órdenes y no tenían trato con la jerarquía.
Refirió que dentro del Sector de Epidemiología atendió al menos a tres mujeres, una por cada ocasión, cuyos bebés estaban en la Nursery, manifestando que ella les llevaba a sus hijos desde las 13:00 hasta las 17:00 horas a una habitación que se encontraba dentro de ese Pabellón y la madre se encargaba de limpiarlo y darle el pecho. Agregó que luego de pasados tres días como máximo iban a buscar a esas puérperas en un automóvil Renault 12 color celeste o en alguna gama de azul, las mujeres se sentaban en la parte de atrás y ella les llevaba a su hijo, se lo colocaba en los brazos de la madre y se retiraban, manifestando que las órdenes que recibieron en este caso fueron por teléfono siendo las siguientes "...bajen con el bebé que la mamá se va..." mientras el auto estaba abajo estacionado esperándolas.
Con relación a las órdenes explicó que le dejaban todo en una planilla o en una nota por escrito, aunque no le daban explicaciones. Respecto a la identificación de esas pacientes señaló que solo se las identificaba como NN, al igual que a sus bebés quienes llevaban puesta una pulserita con la indicación NN y que si bien en alguna oportunidad pudo conversar muy poco con ellas, jamás le mencionaron sus nombres. En cuanto a la ropa de los bebés explicó que las enfermeras le sacaban algo de ropa a otras puérperas para llevarles una mudita a los hijos de las pacientes de Epidemiología para que no les faltara nada a sus bebés.
Finalmente mencionó que todos esos episodios que relató habían sucedido durante el Gobierno Militar y si bien no podía precisar la fecha, señaló que sucedieron después de su accidente en el año 1976 y antes de 1979, año en el que ya no había más situaciones semejantes.
Asimismo, relató que a ninguna de esas puérperas las había asistido en el parto, sino que tomó conocimiento de éstas a partir de las notas que le indicaban que una mujer NN se encontraba en Epidemiología y debían llevarle a su bebé que se encontraba identificado de la misma manera, indicando que como era una sola por vez no había equivocación. En cuanto a la atención médica que recibieron las puérperas que se encontraban en Epidemiología destacó que fue la misma que tuvieron las pacientes internadas en el Servicio de Maternidad, recordando en cuanto a las primeras, que se trataba de chicas jóvenes. Contó también que ya con anterioridad había prestado varias veces declaración testimonial, luego de lo cual se le leyeron algunos fragmentos a efectos de refrescar su memoria, previa ratificación de sus firmas allí insertas, en los que señalaba que había asistido a un total de entre 10 y 15 mujeres, que no tenían historia clínica, que la primera de éstas le había dicho que se llamaba María Teresa, también que había presenciado dos partos en el año 1977 de chicas jóvenes, en una época donde hacía frío, que los alumbramientos fueron de características normales, que los asistió la partera de guardia y que en uno de ellos había nacido un varón.
Por su parte, Iris Noemí Asalli, quien declaró en el debate, destacó que durante los años 1971 a 1986 trabajó como enfermera del Servicio de Maternidad del Hospital Militar de Campo de Mayo, precisando que los últimos 4 años en realidad había prestado funciones en Neonatología y con motivo de ello conocía a la imputada Arroche de Sala García, ya que trabajaron en el mismo Servicio y al imputado Norberto Atilio Bianco, el cual se desempeñaba como traumatólogo.
En cuanto a las labores que realizaba en Maternidad relató que éstas consistían en atender a las mujeres que se internaban que estaban próximas a parir y también a las que ya habían dado a luz, mencionando que dentro de esa atención de las pacientes debían traerles a su bebé de neonatología o asistirlas en lo que requiriesen, manifestando que ella cumplía su turno todos los días por la mañana. Respecto a sus jefes recordó que primero había estado el Dr. Hakim y luego el Dr. Caserotto que eran quienes les daban las órdenes en el servicio, manifestando que cada uno tenía su propio equipo de enfermeras, incluso Pediatría o Neonatología. Destacó que luego del nacimiento era habitual que el bebé se quedara con la madre en la habitación y únicamente se lo llevaba a Neonatología para que lo revisara la pediatra. En relación a las dimensiones de las salas de Maternidad, señaló que había una habitación grande que contaba con 8 o 10 camas y luego había también 3 habitaciones más con 2 camas cada una de ellas para pacientes especiales como lo eran las mujeres de los Oficiales, porque estas habitaciones estaban aparte y permitían mayor privacidad. Respecto de la Sala de Partos y Cirugía y su distancia con el lugar donde ella trabajaba destacó que había un pasillo de por medio, mientras que en cuanto al sector de Epidemiología mencionó que estaba más lejano y era un pabellón que se encontraba en el exterior del hospital, en la parte de atrás.
En relación a las pacientes comunes y a la registración de éstas, expresó que las que les pedían sus datos personales eran las parteras, lo único en lo que las enfermeras escribían era en unas hojas con indicaciones médicas donde el médico les prescribía qué medicación debían suministrarles a las pacientes y ellas anotaban cuánto le habían dado, pero luego esas hojas se anexaban a las historias clínicas.
En cuanto a la figura del Médico Interno expresó que era aquél médico militar que cumplía guardias de 24 horas dentro de los cuales recordaba a su Jefe de Servicio, el Dr. Caserotto.
En otro orden de ideas expresó que hubo comentarios terribles durante todo un año acerca de que traían mujeres embarazadas detenidas de algún lugar de Campo de Mayo a tener familia en el hospital en un sector que no era donde ella trabajaba, manifestando que a su entender era lo lógico que al menos las trajesen al hospital a parir como correspondía, y expresó que supo que luego de dar a luz las llevaban a un lugar especial destinado a esas mujeres puesto que no las mezclaban con las de Maternidad y que ese lugar era Epidemiología, agregando que duraban muy poco tiempo allí ya que las iban a buscar nuevamente en menos de 24 horas y si bien ella jamás había visto alguna de éstas, ni tuvo que asistirlas, afirmó que todo ello lo supo por esos comentarios a los que se refirió, agregando que se escuchaban en todos lados, precisando que comenzaron a escucharse aproximadamente al mes de estos hechos, "cuando ya no se pudo más mantener" según sus palabras, porque se hablaba de ello en todos los sectores del hospital, por cualquier lugar donde uno caminase.
Rosalinda Libertad Salguero (cfr. puntos 43 y 157 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), manifestó que se desempeñó como enfermera del Hospital Militar de Campo de Mayo desde el año 1972 hasta 1986, en el Servicio de Maternidad. Refirió que desde que ingresó al nosocomio hacía guardias durante toda la noche, cada dos días, que algunas semanas cumplía su guardia los sábados y otras los domingos y que durante el período comprendido entre los años 1976 y 1977 le tocó asistir e higienizar a parturientas que estaban en salas individuales solas alojadas en el Servicio de Obstetricia. Recordó que esas mujeres tenían planillas donde se consignaba la medicación, higiene y horario de atención al igual que el resto de las pacientes, con la particularidad de que en estos casos no figuraba su nombre ni apellido y solo se consignaban las letras N.N., acordándose que incluso sus bebés eran registrados con esas siglas a los que se les colocaba una tarjeta y eran llevados a la Nursery. Destacó que tuvo que asistir alrededor de 3 o 4 de esas parturientas, las cuales eran jóvenes, recordando únicamente la cara de una de ellas que era muy bonita, que tenía los ojos muy grandes almendrados, cabello oscuro y piel blanca, y que antes de revisarlas les ordenaban quitarse las "plaquetitas de identificación", manifestando que eran "órdenes de arriba", aunque desconocía exactamente quien las impartía. Señaló que esas mujeres, luego de dar a luz, permanecían internadas alrededor de 24 horas ya que a la guardia siguiente no estaban más ni ellas ni sus bebés. Expresó que en una ocasión debió asistir a una parturienta que se encontraba al fondo, en Epidemiología, la cual tenía un custodio en la puerta de la habitación.
En cuanto al personal del hospital de esa época recordó a la Dra. Castro como Jefa del Servicio de Pediatría y dentro de Servicio de Maternidad a Ofelia Martínez, quien trabajaba de tarde, a Iris Asalli, Marta Di Bona y Graciela Morales, las que hacían lo propio en horario de mañana y los días domingos y feriados a María Luisa Pérez y a Marta Ybarra. Finalmente dentro del Servicio de Epidemiología recordó al enfermero Arnaldo Flavián y al médico Walter Patalossi.
Por su parte, Marta Azucena Ybarra (cfr. puntos 46 y 159 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), manifestó que prestó servicios desde mayo de 1976 en el Hospital Militar de Campo de Mayo, en calidad de auxiliar de enfermería, actividad que realizó aproximadamente durante 10 años en el Servicio de Obstetricia y Maternidad, hasta que aquél se cerró y posteriormente pasó a desempeñarse como instrumentadora quirúrgica señalando que mientras trabajó en Maternidad su jefe fue el Dr. Caserotto y ella cumplía guardias de 24 horas en diferentes turnos.
Relató que durante esos años observó en el hospital la presencia de mujeres embarazadas detenidas que eran alojadas en las salas del Servicio de Epidemiología, precisando que cuando había una detenida el Dr. Caserotto les manifestaba que debían ir a atenderlas y fijarse si les faltaba algún medicamento o entregarles algún tipo de vianda. Así, expresó que sólo iba hasta allí cuando la solicitaban y al llegar, avisaba a las personas que estaban de guardia en los pasillos de Epidemiología vestidos de verde a fin de poder ingresar a atender a esas mujeres. Señaló que nunca identificaron a esas detenidas sino que por ejemplo cuando debía ir a revisarlas el Dr. Caserotto le indicaba que fuese a esa pabellón y el guardia le señalaba la habitación en la que se encontraba la embarazada, detallando que antes de ingresar debía quitarse la identificación personal y además se le ordenó no hablar con aquellas.
Señaló que luego de que esas mujeres dieran a luz sus bebés eran alojados en el sector de la Nursery dependiente de Maternidad, pero nunca había muchos bebés, sino solo uno o dos por vez, por lo que la falta de identificación de éstos no causaba mayor inconveniente a los efectos de conocer cual correspondía a cada madre al momento en que se lo llevaban para amamantar. Agregó que no había registro de esas mujeres ni de sus hijos y tampoco se dejaba constancia de la atención médica prestada ni de los medicamentos suministrados. Mencionó que esas mujeres de Epidemiología permanecían en el hospital alrededor de una semana porque cuando ella regresaba ya no estaban más ni la madre ni el bebé. En relación a la ropa de los niños, contó que en ocasiones las enfermeras les conseguían ropita.
Refirió que en ciertas oportunidades debió asistir partos los cuales se realizaban en la Sala de Partos de ese nosocomio, pero que en el caso de que fuera necesaria la realización de una cesárea ésta se llevaba a cabo en el área de Quirófano ubicado en Cirugía que se encontraba en el pabellón Antártida, precisando que ambos sectores se encontraban conectados por un pasillo en el primer piso.
En relación a la fecha de los acontecimientos narrados recordó que "...este tipo de atención a mujeres detenidas comenzó un año después de su ingreso al hospital aproximadamente, y se extendió por un año...", agregando que como hacía muy poco tiempo que había ingresado a trabajar a ese hospital y era joven sintió mucho miedo cuando le dijeron que debía ir a atender a algunas detenidas, lo cual para ella era algo novedoso, además de desconocer de qué tipo de detenidas se trataba. Por último refirió que si bien no sabía qué clase de relación existía entre el Hospital Militar de Campo de Mayo y el Comando, suponía que debía haber algún tipo de dependencia.
Asimismo, María Luisa Pérez (cfr. puntos 41 y 150 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), relató que fue nombrada en el Hospital Militar de Campo de Mayo el día 1° de mayo de 1976 como auxiliar de enfermería del Servicio de Maternidad, permaneciendo en esa función hasta fines de 1982 o principios de 1983, trabajando los días domingos y feriados y en turnos de 24 hs. Detalló que al momento de ingresar su jefe era el Dr. González Pena, pero posteriormente, entre los años 1976 o 1977 se hizo cargo de la Jefatura del Servicio de Maternidad el Dr. Caserotto, que era médico militar, mientras que el Servicio de Neonatología dependía de la Dra. Castro.
Afirmó que durante aquellos años recibía las guardias de sus compañeras quienes le avisaban que en el Servicio de Epidemiología había una parturienta que se hallaba detenida, lo cual supo en razón de que la habitación en la que aquella se encontraba alojada, la cual poseía rejas, se destinaba a enfermos que se encontraban detenidos. En cuanto a sus labores con respecto a esas mujeres manifestó que ella les realizaba controles, las higienizaba, les suministraba medicación, es decir, todas las tareas propias de enfermería y en algunas ocasiones les llevó a sus bebés para que los amamanten por el término de dos o tres horas, mencionando que si bien asistió a varias de estas pacientes, no podía precisar la cantidad. Agregó, que cuando iba, ingresaba sola a esas habitaciones, pero en algunas ocasiones solicitó ayuda al enfermero de Epidemiología, por ejemplo en el caso de tenerlas que mover, recordando que el apellido de éste era Flavián. Señaló que en dicho sector siempre había un centinela custodiando fuera del cuarto en el caso de que hubiese allí algún detenido.
Asimismo, recordó que una o dos veces también trajeron a esas pacientes embarazadas al sector de Maternidad para ser revisadas, precisando que fueron llevadas por dos hombres vestidos de fajina, los cuales no se identificaron y no los conocía aunque le pareció que la partera que en ese momento se encontraba con ella sí, recordando que esa obstetra era Lucía Cartagena. Agregó que lo que le llamó la atención de ese suceso y le dió la pauta de que algo extraño ocurría fue que Cartagena era muy meticulosa en su trabajo y en esa ocasión no registró el ingreso de esa paciente y luego de ser revisada se la llevaron nuevamente las mismas personas que la trajeron. Respecto de las mujeres alojadas en Epidemiología afirmó que Cartagena conocía esa circunstancia porque a esta última la llamaban de ese pabellón cuando había alguna paciente alojada allí y esa partera le comunicaba a la testigo que debía ir y efectuarle los controles pertinentes como a cualquier paciente.
También, recordó que en una ocasión cuando iban a trasladar a una paciente de Epidemiología a la Sala de Partos, se acercó hasta el baño de la habitación donde la mujer se encontraba alojada para buscar algunos elementos que necesitaba y allí vió que un militar estaba dentro utilizándolo.
Manifestó también que durante algunas guardias de los domingos el Dr. Caserotto, quien se encontraba desempeñándose como Médico Interno, concurrió junto a ella y la partera a revisar a las pacientes de Epidemiología. Destacó que además de Caserotto, conoció a los Dres. Lederer y Bianco, al primero por ser el segundo Jefe del Servicio de Maternidad y al segundo como médico traumatólogo, los cuales como médicos militares también cumplieron funciones de Médicos Internos y entre esas recorridas fue que conoció a Bianco.
En relación a los partos de esas mujeres mencionó que asistió a algunos, aunque no recordaba cuantos, los que en su mayoría fueron normales y se llevaron a cabo en la Sala de Partos del hospital, no recordando si en alguna oportunidad intervino en alguna cesárea. Señaló que en esos partos intervino la obstétrica Cartagena y que una sola vez debieron asistir el parto en la habitación de Epidemiología ya que no les dió el tiempo de trasladar a la embarazada a la Sala de Partos.
Con respecto a la registración de las mismas refirió que si bien no era su tarea, creía que los alumbramientos no se anotaban en el libro de partos, lo que si le constaba respecto del "Report de Enfermería", puesto que cuando comenzó a recibir a esta clase de pacientes sus compañeras le dijeron que no había que registrarlas en ese report, que lo único que había en relación a éstas era una hoja que rezaba "Servicio Epidemio" donde se indicaba la medicación que debían suministrarle.
Luego de los nacimientos expresó que los bebés eran alojados en la Nursery y como no se los identificaba, en varias ocasiones ella les puso un cartelito con el nombre que más le gustaba a los efectos de distinguirlos del resto de los demás niños. También creía recordar que en una ocasión quedó un bebé en la Nursery, hijo de esas mujeres, pese a que la madre ya no se encontraba. Respecto de la ropa de los bebés expresó que muchas veces se la suministraban en la Maternidad y otras era entregada por voluntarias o dejada por otras madres.
Recordó que en varias oportunidades el enfermero González que se encontraba en el Penal le avisó también que había una mujer alojada en Epidemiología y que por ese motivo suponía que éstas provenían del Penal de Campo de Mayo, precisando que ese enfermero luego pasó a prestar funciones en el Servicio de Traumatología del hospital.
De otra parte, aseguró haber visto tres chicos en el Servicio de Ginecología, en una ocasión, creyendo que se trataban de hermanos, lo cual ocurrió un día miércoles mientras realizaba una guardia adicional de 12 horas, mencionando que recordaba ese suceso porque justamente la tarea que se le asignó fue cuidar a esos chiquitos. Refirió que la más grande tenía entre 5 o 6 años de edad y el más chico entre año o año y medio, señalando que cuando finalizó su turno esos niños aún continuaban en el nosocomio y no sabe quién se los llevó. Finalmente, reconoció en una foto como a una de las mujeres que había atendido en Epidemiología a Beatriz Recchia de García.
Elisa Ofelia Martínez (cfr. puntos 33 y 120 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo alrededor del año 1955 como enfermera del Servicio de Maternidad y se jubiló a fines de 1978 con el cargo de supervisora de enfermería de dicha área. Allí trabajó de lunes a sábado en el horario de 13:00 a 19:00 horas y algún domingo rotativo, señalando que a cargo del Servicio de Maternidad se encontraba el médico militar Caserotto, el cual iba todos los días y les notificaba las novedades que hubieran acaecido en ese servicio. Explicó que el Dr. Caserotto realizaba una guardia periódica de 24 horas y también asistía a aquellos partos que presentaban algún tipo de complicación.
Narró que entre los años 1976 y 1978 en el Servicio de Epidemiología se alojaron hombres y mujeres detenidos, estas últimas se encontraban en habitaciones con baño privado y eran custodiadas por militares Suboficiales, quienes se encontraban apostados en el pasillo. Refirió que la mayoría de los partos de esas mujeres se producían durante la noche o la madrugada, aunque durante la tarde le tocó asistir entre dos o tres partos, acompañada por una partera. Precisó que la mayoría de los nacimientos se llevaban a cabo en la Sala de Partos del hospital al igual que las restantes pacientes, pero si las cosas se complicaban las operaciones cesáreas las realizaba el médico, creyendo que en una ocasión la Dra. Silvia Bonsignore de Petrillo debió efectuar una cesárea a una detenida. Recordó que en los primeros casos no ponían al bebé sobre el pecho de la madre, sino que luego de cortar el cordón umbilical se llevaban al niño, que incluso ella le preguntó a la partera por qué los retiraban y ésta le contestó que esas mujeres debían regresar al penal militar, mientras que esos bebés debían ser entregados a sus familiares. Pero manifestó que tiempo después esta situación cambió.
Mencionó también que en una oportunidad una enfermera le comentó que había habido un parto a la mañana de las mujeres "del fondo" y que tenían órdenes de llevarles el bebé en el horario de visita de 15:00 a 17:00 horas y luego regresarlo a la Nursery, que dependía del Servicio de Maternidad. Destacó que a esos recién nacidos se los identificaba con una tarjetita en blanco o con un cartelito que decía NN. Señaló que debido a que los pequeños no tenían ropa las enfermeras pedían prendas a las restantes pacientes y tiempo después se fue consiguiendo ropa que algunas trajeron de la casa o a través de las voluntarias del hospital que juntaban prendas y se las entregaban a la monja de la sala, quien la guardaba dentro de un armario junto a la ropa blanca de la sala.
Manifestó que en Epidemiología, esas mujeres eran asistidas por enfermeras de aquel servicio y que solo en caso de necesidad se requería al personal de Maternidad, ya sea a las enfermeras o parteras, recordando que por las noches se encontraba de guardia de Maternidad su compañera Rosalinda Salguero. En cuanto a las condiciones de detención de esas mujeres explicó que a las dos o tres primeras que vió tenían sus manos atadas a la cama y sus ojos vendados, pero que alrededor de 1977 ya no se las vendaba ni se las ataba más. También les habían referido que para atenderlas debían antes quitarse la identificación del delantal por motivos de seguridad. Recordó haber visto un total de entre 10 o 20 pacientes en dichas condiciones entre los años 1976 a 1978, las que permanecían poco tiempo luego de dar a luz, alrededor de 24 o 36 horas, entre las cuales había reconocido mediante fotografías a Valeria Beláustegui Herrera como una de las que vió en Epidemiología que había dado a luz a un varón.
Señaló que aquellas ingresaban generalmente durante la noche por la guardia militar del hospital y a través de las calles internas las llevaban directamente a Epidemiología, precisando que eran traídas en un automóvil marca Renault 12 color verde o blanco conducido por el Dr. Bianco, agregando que sus compañeras también decían que Bianco dirigía los operativos y se encargaba de traer a las mujeres a ese pabellón del hospital. Agregó que a veces se daba cuenta que había ingresado una parturienta a Epidemiología porque veía apostado a un custodio militar en el lugar.
Recordó también un caso de una de esas mujeres a la que vió cuando se la llevaban, detallando que primeramente había sido llevaba hasta el sector de Maternidad y luego fue introducida junto a su bebé en el auto de Bianco, el que era conducido por un Suboficial mientras que ese médico estaba dentro de aquél, y después fueron retirados del lugar, manifestando que el niño debió ser entregado por su compañera Ernestina Larretape. Respecto a la mujer la recordó como una señora muy bien vestida, rubia, de cabello lacio y largo. Agregó que en dicha situación le preguntó a la partera acerca de por qué le habían entregado al bebé si se decía que los niños eran entregados a sus familiares, a lo que la obstetra le contestó que en ese caso la mujer había tenido suerte porque era la hija de un "capo" de La Plata.
Entre las obstétricas de esos años recordó a Cristina Ledesma, Nelly Valaris, Lorena Tasca, Gradis Cintas, Luisa Sala García, Margarita Bottone y Lucía Cartagena, pero mencionó que también había suplentes.
De otra parte, relató que en una oportunidad vió a un niño de unos 5 años de edad que era sobrino de dos actrices hermanas de apellido Quesada el cual estuvo unas horas en el hospital y luego se lo llevaron, no recordando exactamente si se lo llevó el Dr. Bianco o un Suboficial de guardia, agregando que suponía que ese chico fue devuelto porque se habían dado cuenta que el niño había identificado a su familia de origen.
Por último, expresó que en el Servicio de Maternidad no había historia clínica de las madres ni de los bebés, quienes al nacer eran revisados por el pediatra, recordando entre éstos a la Dra. Pargas, creyendo que aquella se desempeñó posteriormente como Jefa de Pediatría del Hospital Posadas, manifestando que Pediatría en ese nosocomio estaba a cargo de la Dra. Castro.
En igual sentido, declaró Isabel Manuela Albarracín (cfr. puntos 51 y 126 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894). La nombrada señaló que trabajó en el Hospital Militar de Campo de Mayo desde el año 1978 hasta que se retiró en 1992, como enfermera auxiliar, en la División Maternidad y dentro de ella en el Servicio de Neonatología cumpliendo turnos durante la mañana de lunes a sábado en el horario de 7:00 a 13:00 horas. Recordó que en esa época el Jefe del Servicio de la Maternidad era el Dr. Caserotto, el Segundo Jefe era el Dr. Lederer, el Jefe de Clínica Médica que abarcaba Maternidad era el Dr. Martín, mientras que el Director del hospital era el Dr. Di Benedetto, todos los cuales eran Oficiales del Ejército Argentino, mientras que las Jefas de Neonatología y Pediatría eras las Dras. Pargas y Castro, respectivamente.
Relató que alrededor de seis o siete veces fue convocada por el Dr. Caserotto para prestar asistencia en cesáreas de mujeres que luego de la intervención eran alojadas en el pabellón de Epidemiología y sus bebés en Neonatología. Explicó que las cesáreas las había efectuado el Dr. Caserotto con la asistencia de la nombrada, una instrumentadora y una anestesista. Destacó que después de realizarles los controles de rutina a esos recién nacidos eran llevados a las madres durante un tiempo y luego regresados al servicio donde ella prestaba funciones, señalando que durante la tarde la enfermera de turno realizaba idéntico procedimiento y en la noche el bebé quedaba en Neonatología.
En relación a esas madres alojadas en Epidemiología detalló que estaban en habitaciones individuales con baño privado y custodia militar y que solamente la primera que vió tenía una vincha en el pelo, recordando que el Suboficial que la custodiaba le pedía que se tapara con ese objeto. Señaló que en todos estos casos observó que luego de dos o tres días el bebé desaparecía al igual que su madre y que éstos no tenían historia clínica, incluso afirmó que ella tenía la orden implícita de no escribir nada respecto de dichos pacientes. Que en atención a esa circunstancia, ella les ponía nombre a los bebés tales como María o Pablo, según el sexo, en un cartelito que colocaba en la cuna a los efectos de identificarlos, mientras que las madres eran identificadas con las siglas NN. También manifestó que algunas parteras debieron ir al Penal Militar de Campo de Mayo para asistir pacientes por orden del Dr. Caserotto, estimando que en esos casos se trataba de partos naturales.
Asimismo, expresó que en una oportunidad vió a un chiquito de alrededor de 6 años de nombre Rafael Quesada, sobrino de la artista Menchu Quesada, el que expresó que ella era su tía. Con relación a ese niño recordó que ella lo vió de mañana pero le comentaron que había sido traído durante la noche y después lo fue a buscar gente de la Brigada de San Martín. Aunque también se acordó del caso de dos niñas de entre 7 y 4 años que fueron entregadas a las monjas para que las cuidasen y que al día siguiente ya no estaban más.
Eva Beatriz Larregina (cfr. puntos 59 y 154 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), contó que trabajó como mucama del Servicio de Maternidad del Hospital Militar de Campo de Mayo, aproximadamente desde el mes de mayo del año 1971 hasta con 1985. La nombrada, en oportunidad de ser interrogada acerca de si tuvo conocimiento de la existencia, entre los años 1976 y 1977, de pacientes detenidas por considerárselas integrantes de organizaciones subversivas contestó afirmativamente, detallando que recordaba la existencia de esta clase de pacientes porque en ocasiones tuvo que acompañar a algunas de estas internadas durante su ingreso a la Sala de Partos en razón de faltarles pocas horas para que se produjera el alumbramiento y que con posterioridad al nacimiento del bebé, acompañó o ayudo a trasportarlas nuevamente hacia el alojamiento que se les había destinado en el pabellón de Epidemiología.
También declaró Margarita Melia (cfr. puntos 39 y 155 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), quien sin perjuicio de ingresar a trabajar al hospital con posterioridad a la fecha de estos hechos, aportó algunos detalles que resultan coincidentes con los brindados por sus compañeros de Maternidad. Así expresó que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo en febrero de 1980 hasta fines de 1984, año en el que solicitó su retiro. Señaló que allí se desempeñó como médica pediátrica y neonatóloga de guardia, prestando funciones desde las 8:00 hs. del día viernes hasta las 8:00 hs. del sábado. Sin perjuicio de las fechas en las que trabajó en ese nosocomio afirmó que en esos años, aproximadamente entre 1980 y 1981, tuvo que atender un caso de una mujer detenida que no se hallaba en Maternidad a la que se le realizó una cesárea en el Quirófano, creyendo que la misma había sido llevada a cabo por el Capitán médico Lederer, quien le mencionó que se encontraba con sufrimiento fetal, aunque la nombrada observó que ello no había sido así dado que el pequeño nació "vigoroso". Recordó además que luego de la operación el bebé no fue llevado al mismo sector donde llevaban a los recién nacidos sino que lo trasladaron al área de Epidemiología, circunstancia ésta que le llamó la atención en razón de que los niños debían ir a la Nursery. Agregó que luego de ello no volvió a saber nada más de la madre ni del bebé.
Resulta conteste con las declaraciones anteriores el relato narrado por el personal correspondiente al Servicio de Epidemiología de ese hospital al cual, a excepción de algunos enfermeros y mucamas, no les incumbía la atención de las mujeres detenidas en las habitaciones de ese pabellón, pese a que se encontraban dentro del Servicio donde prestaban funciones. Ello pues, se trataban de detenidas que dieron a luz o embarazadas próximas a parir, cuestiones éstas a las que se encontraba avocado el personal integrante de Maternidad, tal como se viene desarrollando. No obstante, muchos de ellos, en razón del lugar de detención en el que estas mujeres eran alojadas, pudieron tomar conocimiento de lo que ocurría a través de comentarios de sus colegas de Servicio o por haber presenciado directamente el momento en que aquellas eran traídas o llevadas de su sector. Dentro de los enfermeros de Epidemiología, contamos con el testimonio de José Aniceto Soria, Arnaldo Flavián, María Estela Herrera y Graciela Inés Morales, entre las mucamas el de Concepción Pifaretti de Garzulo y de los médicos el de los Dres. Walter Patalossi y Alfredo Gregorio Luna.
En efecto, José Aniceto Soria, que fue uno de los que brindó una las declaraciones más detalladas durante el debate, comenzó su testimonio manifestando que durante los años 1976 hasta 2008, fecha en la cual se jubiló, trabajó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, específicamente desde fines del año 1976 recibió el pase del Hospital Militar de Mendoza, y se desempeñó como Enfermero del Área de Epidemiología o Infectocontagiosos hasta que dicho pabellón se cerró en el año 2004. Destacó que en aquellos años, cuando ingresó su Jefe era el Coronel Silva. En cuanto a su horario de trabajo expuso que eran turnos rotativos a veces de 7:00 a 13:00 horas, otras de 13:00 a 19:00 horas o también de 19:00 a 7:00 horas, los días sábados cumplía horario de 7:00 a 19:00 horas y finalmente los domingos y feriados se hacían guardias de 24 horas, señalando que si bien se iba rotando él tuvo que hacer muchas guardias los domingos y feriados e incluso cuando un lunes era feriado cubría guardias de 48 horas.
Relató que en esa área donde prestaba funciones se habían preparado varias habitaciones para traer "pacientes especiales", fue así que supo que trajeron a mujeres que habían dado a luz por cesárea. Respecto a las indicaciones que le dieron sobre esas mujeres puntualizó que eran todas en forma verbal, no había indicaciones por escrito ni historia clínica. Entre las personas que le dieron órdenes de efectuarle curaciones a dichas pacientes recordó al Dr. Caserotto que era el Jefe de Maternidad y a veces por lo general quien iba a verlas, el Dr. Bianco el cual también le ordenó hacer la curación, aunque también vió que iban otros médicos no pudiendo recordar el nombre de éstos. Detalló que algunas veces esos médicos efectuaban ellos mismos las curaciones a esas mujeres y otras, cuando tal vez no tendrían tiempo, le encomendaron a él la tarea y justamente por ese motivo pudo ver que aquéllas presentaban heridas de cesárea.
Destacó que al momento de realizarles la curación en el interior de la habitación, la puerta siempre debía permanecer abierta porque ellas estaban custodiadas por personal de guardia, tampoco le permitían hablar con ellas, lo cual tenían prohibido. En cuanto a las guardias señaló que los custodios estaban en Epidemiología, como al comienzo del pabellón y eran cambiantes porque hubo personal civil de custodia, gendarmería y también personal del ejército.
Declaró que en esa área él solo vió mujeres que habían dado a luz por cesárea, no embarazadas y que las veía también cuando las traían caminando con mucho dolor, que ello lo supo además porque él mismo las recibía. Respecto de las personas que las llevaban expresó que por lo general eran las mucamas y les decían que venían del Servicio de Maternidad. Con relación al horario en que eran llevaban a Epidemiología señaló que era indistinto, a veces por la mañana, otras por la tarde y también en ocasiones él entraba y ya se encontraba con estas pacientes allí, pero jamás se anotaban en el libro de novedades y tampoco vió al bebé que había nacido, nunca se lo trajeron ni siquiera para amamantarlo, al menos durante el turno que él cumplió, pero tampoco lo consultó con colegas de otros turnos porque eso "era algo muy reservado" y no se debía hablar del tema.
Respecto a la cantidad de estas mujeres que habían tenido cesárea recordó haber visto no menos de 7 u 8, a veces varias y otras solas. Cuando había por alrededor de 4 estaban todas juntas en la misma habitación con un camisolín, pero le extrañó que por ejemplo si las había visto un domingo cuando regresaba el martes solo quedara una o a los sumo dos de ellas.
Además de estas mujeres también afirmó haber visto a dos hombres, a uno de ellos en una habitación solo, aparte, cerca de una enfermería a quien solo vió en una oportunidad cuando fue a llevarle la comida porque al personal del Servicio no le permitían entrar. Éstos iban con el carro de la comida hasta allí y él debía entregarla.
Al otro hombre lo vió en una habitación donde había cuatro mujeres que habían tenido una cesárea, éste se encontraba en una de las camas, tenía grilletes en los brazos y en las piernas y tenía una herida de bala en la rodilla, lo que supo por los dichos del mismo paciente. Manifestó que a este último sí le efectuó curaciones, pero después de esas ocasiones no los volvió a ver, mencionando que en la habitación de este hombre también habían estado Caserotto y Bianco, que por lo general iban juntos, aunque a veces a Bianco lo vió acompañado de otros jóvenes.
Recordó también una ocasión en que una de las mujeres intentó comunicarse con él a través de unas migas de pan, como queriendo formar un número de teléfono haciendo una especie de flores con ellas, pero cuando el guardia le abrió la puerta para entrar, porque siempre estaba cerrada y él nunca iba solo, vió también eso, juntó las migas y las tiró a la basura, manifestando que dicho episodio lo llevaba grabado de por vida. Agregó que ellas no hablaban, aunque siempre agradecían si por ejemplo les suministraba un analgésico y si llegaban a decir algo el guardia les decía que se callaran, que no podían hablar y siempre respetaban todo.
Respecto de cómo se fueron esas personas del hospital dijo que a él solo le ordenaron una sola vez acompañar a una mujer que estaba sola en una habitación, le dijeron que le colocara unos anteojos esmerilados para que no pudiera ver y que la sacara agarrada del brazo para que no tropezara, luego la tuvo que acompañar hasta un auto, manifestando que se trataba de un Renault 12, la sentaron en la parte trasera y le ordenaron que él también se subiera al rodado al lado de la mujer, pero el testigo llegó únicamente hasta la guardia de prevención de la salida del hospital, ahí le hicieron bajar del auto, el que se llevó a la mujer. En cuanto al conductor del automóvil expresó que según las referencias que él tenía se trataba de un Suboficial, aunque nunca lo vió vestido con la ropa característica sino que siempre lo vió de civil, era un señor morocho y afirmó que siempre era el mismo hombre y el auto estacionaba ahí mismo, en la salida de la puerta del pasillo de Epidemiología. Sobre el motivo de porqué le pidieron que él también se subiera al auto contestó que le dijeron que era porque si alguien veía a la señora no pensara mal, pero no entendía qué pudo significar esto. También había custodios respecto de los cuales recordó que se saludaban con el chofer y en cuanto a quién le había ordenado eso expuso que fue un Oficial o un Suboficial que le dijo que el Doctor le ordenaba ello, ahora bien respecto a qué médico se refirió él no lo sabía pero suponía que se trataba de Bianco o Caserotto que eran los que deban esa clase de órdenes médicas.
En relación a otros colegas de Epidemiología nombró a los enfermeros Arnaldo Flavián, Estela Herrera, Carlos Calgaro, Graciela Inés Morales de Micalucci, manifestando que tres de ellos se encuentran fallecidos, y después dijo que había un muchacho llamado Juan Insaurralde que limpiaba el piso y traía el carro con la comida, pero no ingresaba a donde estaban las pacientes. Señaló que la comida que se les daba era buena, que era la misma comida que le daban al resto de los pacientes del Servicio, lo único que no se les dejaba era cuchillo y tenedor, sino que se les daba una cuchara y los vasos no eran de vidrio.
De otra parte, también mencionó la figura del Médico Interno manifestando que quien desempeñaba ese rol hacía las veces de Director médico del hospital en ese momento, era el responsable y por lo general era Capitán o Teniente Primero, pero era requisito que fuese un médico militar. Ese médico recorría el hospital, pedía novedades, pero habitualmente no revisaba a los pacientes salvo que hubiese algún inconveniente con alguno y ahí sí mandaba ir a buscar al médico de Epidemiología al infectólogo, expresando que entre los Médicos Internos recordaba a Bianco pero no así a Caserotto quien alcanzó el grado de Jefe de Turno, manifestando que jerárquicamente este último tenía más facultades que el Médico Interno, ya que para acceder a ese cargo pensaba el testigo que se necesitaba tener el rango de Mayor o Teniente Coronel, agregando que además de las facultades médicas al Jefe de Turno le incumbían cuestiones atinentes a la guardia del hospital. Asimismo, habló de la figura del Oficial de Servicio señalando que se encargaba de controlar las guardias médicas y la entrada y salida de las personas del hospital.
En cuanto a otras personas que trabajaron en el hospital recordó al Dr. Raúl Eugenio Martín, expresando que si bien no recordaba en qué especialidad supo que ejerció el rol de Médico Interno y Jefe de Turno, a Jorge Habib Haddad con Director del Hospital, lo mismo que Oscar Ramón Capecce, sin poder precisar quien había reemplazado al anterior y en cuanto a la especialidad del Dr. Bianco mencionó que no recordaba si era cirujano o traumatólogo.
En otro orden, señaló que también existían comentarios en el hospital, que se decía que había grupos subversivos a quienes estaban controlando y que cuando en combate se hería a alguno de éstos se los traía al hospital, pero no daban los nombres de esas personas para evitar que se supiese quienes eran, incluyendo dentro de esta categoría a las mujeres que habían tenido cesárea y se encontraban en el Área de Epidemiología. Luego de 1984 supo que hubo otros colegas del hospital que se presentaron ante la Conadep para denunciar estos hechos y si bien él no fue en esa oportunidad, declaró ante muchos juzgados, incluso refirió que con motivo de ello recibió amenazas, concretamente un día le dijeron mientras lo apuntaban con un arma "no te olvides que tenés hijos cuando vayas a declarar", manifestando que ese suceso no había ocurrido hacía tanto tiempo atrás y que de hecho una Jueza de San Isidro había ordenado la custodia de él y su casa. Además, relató que después se enteró que no había sido el único ya que también hubo amenazas en el hospital.
En cuanto al Pabellón de Epidemiología dijo que era grande, la enfermería se encontraba al final del pasillo y describió que las tres habitaciones destinadas a este tipo de pacientes que se encontraban al principio tenían las ventanas clausuradas con chapas, no tenían luz, incluso el lugar en que correspondía que fuera el plafón también estaba así y no había cables y la puerta del lado de adentro estaba enchapada y por el lado de afuera tenía un pasador de grueso tamaño y cada vez que uno salía colocaban un candado, el mismo que tenían que abrir cuando se entraba.
Explicó que para hacer las curaciones por lo general se realizaban durante el día y cuando abrían la puerta ingresaba un haz de luz, detallando que para hacer su labor llamaban a las mujeres y se hacían las curaciones estando paradas cerca de una mesa, ellas debían levantarse de la cama recordando que no poseían colchón sino tan solo una cobertura y tampoco tenían almohada. Asimismo recordó que dentro de las habitaciones había un baño pero este tampoco tenía iluminación ya que habían sacado todos los cables.
A los efectos de precisar las fechas de los hechos explicó que habían ocurrido entre fines de 1977 y principios de 1978, señalando que el sector de Epidemiología comenzó a cambiar alrededor del año 1981, fecha en la que le parece que ya no se internaron pacientes en ese lugar.
Asimismo recordó haber participado alrededor del año 2011 en una inspección ocular en el Hospital Militar de Campo de Mayo y al llegar al sector de Epidemiología el cual había sido modificado, recordó que, en dicha oportunidad, él había sido quien mencionó lo de las ventanas que estaban tapadas.
Por su parte, Arnaldo Flavián (cfr. puntos 55 y 174 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que en el año 1955 ingresó en el Hospital Militar de Campo de Mayo como peón de limpieza, pasando en 1958 a desempeñarse como auxiliar de enfermería del Servicio de Epidemiología del mismo hospital. Expresó que aproximadamente durante los 1976 y 1977 realizaba guardias los días domingos a partir de las 7:00 hasta las 7:00 del lunes, manifestando que en ese entonces el Jefe del Servicio era el Dr. Silva.
Destacó que durante esos años había dentro del pabellón alrededor de cuatro habitaciones donde se alojaban mujeres u hombres que eran custodiados. Expresó que en cada guardia que él realizaba debía ingresar a esas habitaciones unas 6 o 7 veces por turno, lo que le era ordenado por el médico que se encontrara de guardia, no recordando exactamente quiénes eran, pero sí que en algunas ocasiones la orden la impartió el Dr. Bianco cuando iba a ese Servicio para recorrer las salas y entraba a las habitaciones. Mencionó también que en alguna oportunidad le ordenaron entrar solo a esas piezas y en otras fue acompañado por el médico. Explicó que cuando iba solo los enfermos estaban a cara destapada, pero cuando iba con el médico les ordenaban que se cubrieran, lo que hacían con vendas y algodón.
También recordó haber visto en alguna ocasión a una persona adentro de la habitación sentada "para cuidarlos" y fuera de ella había soldados conscriptos.
Mencionó que solamente vió en dos guardias a una misma persona de sexo masculino, mientras que al resto solo los había visto una vez.
Refirió que por comentarios se enteró que una tarde habían traído a tres niños de corta edad a Epidemiología y al día siguiente los llevaron al sector de Maternidad. También recordó que durante una guardia llevaron a una mujer a dicho Servicio para tener familia, desconociendo si había dado a luz por parto normal o cesárea, aunque supuso que se trató del primero de éstos en razón del poco tiempo que había estado, agregando que luego volvió la mujer sin su bebé.
Además, afirmó que en el Servicio donde trabajaba había monjas, creyendo que en esa época estaba la hermana Piedad, agregando que las religiosas vivían dentro del hospital.
María Estela Herrera (cfr. puntos 45 y 153 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que prestó servicios en calidad de enfermera en el Servicio de Enfermedades Transmisibles del Hospital Militar de Campo de Mayo, conocido también como Epidemiología, desde el año 1971 hasta 1985, aunque con posterioridad a esa fecha continuó trabajando en dicho hospital. Manifestó que en el área donde prestaba funciones ingresaban personas detenidas, las cuales eran custodiadas por personal militar vestidos de verde. Detalló además que se encontraban esposados, con la cara tapada, no estaban identificados ni registrados, sino que se los denominaba como NN, y que también había mujeres detenidas, en la misma situación que los varones, algunas de las cuales estaban embarazadas. Contó que permanecían en Epidemiología alrededor de tres o cuatro días y luego no las veía más, precisando que las que estaban embarazadas eran llevadas al Servicio de Maternidad a fin de dar a luz, lo que ocurría generalmente durante la noche, y posteriormente eran regresadas a su sector y aunque ella nunca presenció un parto, observó que algunas de esas mujeres eran devueltas sin panza y sin sus bebés. Refirió que atendió a varias de estas mujeres detenidas pero nunca entraba sola, sino que siempre era acompañada por el Dr. Bianco que era el Jefe de Traumatología y quien estaba a cargo del servicio de las personas que se encontraban en Epidemiología.
De otra parte, detalló que ese pabellón contaba con cuatro salas generales numeradas del 5 al 8, que había un pasillo largo y las salas estaban hacia los laterales, todas hacia el mismo lado, y entre cada una de éstas había habitaciones individuales, precisando que desde hacía unos años el sector había sido modificado y en las salas números 7 y 8 funcionaba el Servicio de Psiquiatría.
Además, expuso que el sacerdote, Monseñor Gogala, ingresaba mucho a ver a las embarazadas, al igual que los médicos, que en esa época eran los obstetras del hospital. Agregó que esas mujeres comenzaron a ingresar en ese sector aproximadamente desde el año 1976, hasta el año 1978 o 1979. Señaló que desconocía el período de embarazo que aquellas cursaban dado que no existía ninguna planilla que así lo indicara, aunque algunas que estaban a término eran llevadas a Maternidad. Mencionó, además, que sólo las atendía a su regreso, cuando habían dado a luz por cesárea o cuando tenían alguna herida post parto y cuando le ordenaban colocarles la inyección para cortar la lactancia, afirmando que todas las órdenes que le daban eran de forma verbal y las emitía el Dr. Bianco, siendo éste uno de los médicos con los cuales podía ingresar a asistirlas, recordando también al Dr. Caserotto, Jefe del Servicio de Maternidad y Ginecología. En cuanto al Jefe del Servicio de Epidemiología de aquella época, recordó al Teniente Coronel Silva quien fue sucedido en el cargo por el Dr. Felix Juan Domínguez.
También manifestó que en una oportunidad mantuvo una charla con el Dr. Bianco a raíz de la desaparición de su hermano en la que ese médico le expresó que tanto él como Caserotto cumplían órdenes, que incluso el Director del hospital cumplía órdenes, las que emanaban del Comando de Institutos Militares a cargo de Riveros, quien a su vez las recibía del Comandante en Jefe del Ejército a cargo del General Videla.
Finalmente, Graciela Inés Morales (cfr. puntos 58 y 132 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), fue sin embargo la que menos detalles pudo aportar, no obstante manifestó que se desempeñó como enfermera del Servicio de Epidemiología desde el mes de agosto de 1977, fecha en la que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo, hasta febrero de 1982 y explicó que durante los dos o tres primeros años de su permanencia pudo observar que personal uniformado, casi siempre con armamento, custodiaba dos de las habitaciones que se encontraban en el pabellón de Epidemiología, precisando que sus servicios nunca fueron requeridos a los efectos de atender a los pacientes allí internados, motivo por el cual interpretó que aquellos debían encontrarse a cargo de otro Servicio del hospital.
Concepción Pifaretti de Garzulo (cfr. puntos 54 y 127 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que ingresó al Hospital Militar de Campo de Mayo alrededor del año 1969 como mucama del Servicio de Epidemiología y en los años 1973 o 1974 ocupó el cargo de enfermera auxiliar en la misma área. Señaló que trabajaba en el horario de 7:00 a 14:00 horas y también cumplía guardias de 19:00 a 7:00 noche por medio y que desde su ingreso tuvo como Jefes a los Dres. Laperutta, Equioiz, Silva, Germán y por último a Domínguez.
Relató que en Epidemiología hubo mujeres alojadas en habitaciones individuales y que algunas de éstas estaban embarazadas. Recordó que en una ocasión tuvo que llevar a una de éstas al Servicio de Maternidad por orden del personal de enfermería de dicho servicio, oportunidad en la que fue acompañada por un Suboficial del Ejército. Destacó que cuando a una de esas mujeres se las sacaba de la habitación se les vendaban los ojos o las encapuchaban, pero que en sus cuartos no estaban ni vendadas ni atadas porque éstas estaban cerrados con llave. Expresó que había cuatro habitaciones donde se alojaban a estas mujeres, las que contaban con custodia militar, que estaban poco tiempo, entre 24 y 48 horas, que luego de que las llevaban a Maternidad no volvía a verlas, aunque precisó que por lo general si el parto había sido normal no regresaban a Epidemiología, mientras que sí lo hacían en caso de que se les hubiese practicado una cesárea. Asimismo recordó que en otra oportunidad observó a una señora con rasgos típicos norteños.
Con relación a las personas que trabajaban con ella en ese pabellón recordó a Estela Herrera, a Flavián y Carlos Calgary, este último fallecido y José Soria, el cual hacía las guardias los días feriados.
Respecto al registro de estas mujeres y a la forma de ingreso a sus habitaciones señaló que tanto las madres como sus niños eran identificados como NN y para entrar al cuarto debían llamar al Suboficial de Servicio ya que no estaban autorizados para ingresar solos, que luego debían quitarse la identificación tanto el personal de enfermería como los médicos y que el que ingresaba a revisarlas era el médico que estaba de guardia, los cuales cambiaban muy a menudo. Recordó que el Dr. Bianco algunas veces iba a la sala y preguntaba si esas pacientes necesitaban algo. Respecto a la época de estos sucesos creía que transcurrieron en invierno durante horas de la noche.
Asimismo, manifestó que por comentarios supo que hubo otras mujeres embarazadas, en las mismas condiciones a las que hizo referencia, alojadas en el sector de Maternidad y que además vió algunos hombres en el mismo Servicio de Epidemiología alojados allí porque estaban heridos, recordando particularmente que uno de ellos estaba atado y encapuchado.
Por último, mencionó que ella habría atendido un total de 10 mujeres y que en relación a su ingreso supo que a veces las traían en autos particulares con personal vestidas de civil y otras veces en camilla acompañadas de personal militar.
El médico Walter Patalossi (cfr. puntos 65 y 133 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), manifestó que ingresó en el Hospital Militar de Campo de Mayo en el año 1961 como Universitario I a cargo de las salas de neumonología en Clínica Médica, posteriormente en el año 1967 pasó al Servicio de Epidemiología como médico de planta y trabajó allí hasta 1988, desempeñándose de lunes a sábado en el horario de 8:30 a 13:00 horas, manifestando que jamás realizó guardias y que a cargo de la Jefatura de ese servicio se encontraba el Dr. Gustavo Silva.
Relató que por comentarios de enfermeras y mucamas supo que en el pabellón donde trabajaba se alojaron subversivos detenidos, entre éstos algunas mujeres embarazadas o heridos, recordando que un día que llegó al hospital se encontró que en una de las salas a su cargo habían quitado a los enfermos y los reubicaron acumulándolos en otra. Precisó que en dicha sala luego restringieron el ingreso y colocaron gendarmes o soldados como centinelas, lo cual le hizo pensar que allí alojaron detenidos, pero repitió que la existencia de personas en las condiciones mencionadas era "vox populi" en el hospital y que también se decía que se atendían mujeres subversivas en el sector de Maternidad.
Manifestó que si bien no podía precisar si su jefe le había comentado que ese lugar era "área restringida" o si había un cartel, lo cierto era que tenía muy claro que el ingreso a ese sector se hallaba restringido para él y para su colega el Dr. Luna que también era médico civil. Expresó que tiempo después de que comenzaron a funcionar esas habitaciones se colocó un cerrojo por fuera. Además, señaló que al Dr. Bianco lo había visto en el área de Epidemiología, aunque no lo vió ingresar a esas habitaciones.
Destacó que esa situación que tuvo que vivir en aquella época le causaba temor, en especial respecto de su integridad física y la de su familia. Asimismo, recordó un episodio donde en una ocasión se presentó en el Servicio de Epidemiología una vecina que por una falla en la seguridad pudo ingresar y decía que su yerno estaba allí aunque no se hallaba registrado. Ante esa circunstancia recordó que le preguntó a su jefe quien le relató una versión que el testigo calificó como absurda.
Por último señaló que vió camillas salir de las habitaciones, aunque no podía determinar que pacientes iban en ellas puesto que las observó de lejos.
En el mismo sentido, Alfredo Gregorio Luna (cfr. puntos 50 y 131 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), testificó que desempeñó tareas de médico en el Hospital Militar de Campo de Mayo desde el 1° de agosto de 1977 hasta después de 1986 en el Servicio de Epidemiología, nombre que tenía en la época de su ingreso y luego cambió a División de Enfermedades Transmisibles, el que se encontraba a cargo del Teniente Coronel Dr. Gustavo Silva, los días lunes a sábado, durante 6 horas diarias.
Relató que allí había dos habitaciones con cerrojo y guardia permanente, cuyos custodios a veces eran soldados y otras Suboficiales. Recordó además que esas habitaciones daban a un pasillo en cuyos extremos había salas grandes y que si bien él no había escuchado ningún comentario en particular le resultó "obvio" que allí se alojaban prisioneros, que lo que sí se decía era que fueron detenidos por las Fuerzas Armadas y tenían carácter clandestino. También manifestó que le habían dado una orden verbal de no ingresar a esas piezas y si bien no podía recordar quién se la dió, precisó que al momento de ingresar a trabajar al nosocomio era tácito que no se podía entrar en ellas, presumiendo que los detenidos eran atendidos por médicos militares, señalando que nunca requirieron sus servicios como médico para asistir a esos pacientes. Finalmente, mencionó que le parecía que esas habitaciones al principio no contaban con baño dentro pero que habían sido modificadas a tal fin y funcionaron allí hasta el año 1979 o 1980.
En cuanto a las religiosas que también colaboraron con las labores del hospital, prestaron declaración Rosa Penayo, Nicomedes Caracho y Ramona Valentina Galeano Mendes.
La primera, declaró (cfr. punto 160 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), que pertenecía a la Congregación Religiosa Hijas de la Misericordia de la Orden de San Francisco, siendo conocida por su nombre religioso como Hermana Lidia, pero que además trabajó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, al principio como era alumna de enfermería solo prestaba colaboración en la Sala de Psiquiatría, lo que efectuó en el año 1976 y al recibirse la pasaron a la Sala de Operaciones o Quirófano, lugar en el que se desempeñó a partir de 1978 hasta el año 1983. Detalló que la casa de las religiosas se encontraba al lado del Hospital Militar de Campo de Mayo, que en ese tiempo contaba con 8 hermanas y que tiempo después debió cerrarse cuando solo quedaron la mitad.
Relató que ella había visto a personas detenidas durante la guardia, entre ellos a un joven que tenía los ojos vendados que tenía una herida en el brazo y había sido llevado al Quirófano para una intervención quirúrgica, mencionando que al ingresar a la Sala notó que esas personas estaban muy temblorosas porque tenían miedo. Pero también expresó que por distintos comentarios supo que había un lugar al que nadie podía entrar respecto del cual se decía que llevaban gente detenida allí, que ese sector era el de Epidemiología, el cual estaba custodiado y que el Jefe de Servicio fue quien no la dejaba ir. Incluso recordó que la Hermana Piedad había comentado que en su sección había una persona detenida que pedía auxilio, a la cual le llevaba libros y que no se podía ingresar donde ella estaba, detallando que se trataba de una mujer que se encontraba en situación de tener familia. Expresó que Piedad se sentía muy mal por dicha situación dado que no podía ayudar a esa mujer, agregando que solo pudo saber de aquélla hasta que dió a luz a su bebé, pero que luego de ello no supo nada más de la mujer ni del recién nacido.
Asimismo, expuso que durante esos años vió en el libro de cirugía que contenía la expresión NN, circunstancia ésta que la llevó a preguntar al personal del quirófano el porqué de ello y qué significaba, obteniendo como respuesta que se trataba de personas sin nombre que ingresaban por alguna intervención quirúrgica, mencionando que los profesionales que escribían en esos libros generalmente eran los médicos o tal vez su secretaria y que dentro de los que recordaba inscriptos como NN se encontraba el hombre con los ojos vendados que mencionó al principio. Incluso creía recordar que el Dr. Lázaro había atendido a una persona identificada como NN un día que estaba con ella.
En relación a los nacimientos señaló que si se traba de cesáreas las operaciones se llevaban a cabo en el Quirófano y que si se trataba de partos normales se realizaban en la Sala de Partos de Obstetricia, recordando entre los médicos que efectuaban cesáreas al Dr. González Pena.
También escuchó que otras enfermeras decían que había niños que no se sabía de quienes eran ni quienes los retiraban del hospital, que esos niños eran pequeños y que en una ocasión le comentaron que habían cuidado a tres de ellos.
Expresó que todo lo relatado era conocido por la Hermana Superiora porque ellas tenían la obligación de contarle todo y que la reacción de ella frente a esos acontecimientos fue un comentario de que ayudaran en lo que pudiesen.
Asimismo, Nicomedes Zaracho (cfr. punto 161 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), testificó que desde el año 1974 hasta 1983 se desempeñó en el Hospital Militar de Campo de Mayo en la Sala del Servicio de Clínica Médica, cuyo Jefe era el Capitán Dr. Martín que era médico militar y también prestaban funciones allí como gastroenterólogos el Dr. Petrillo y la Dra. Carrera. Explicó que ella pertenecía a la Congregación de religiosas Hijas de la Misericordia de la Orden de San Francisco, siendo conocida por su nombre religioso como Hermana Felisa.
Recordó que cuando iban al lavadero pasaban frente al pabellón de Epidemiología, lugar donde veían guardias armados que custodiaban ese lugar, aunque en ese momento a ella no le llamó demasiado la atención porque era una zona militar. Expresó que cuando iba a estudiar enfermería a Santos Lugares regresaba tarde y para ingresar tenía que exhibir un carnet para que le habilitasen pasar, que ese documento si se lo llegaban a olvidar debían llamar a una de las hermanas por teléfono para que las fuese a buscar.
Manifestó que entre sus labores dentro del hospital se encontraba la de entregar la comida, la limpieza de la sala y cambiar la ropa de cama por limpia y luego lavar las sábanas, entre otros, que incluso le solicitaban sábanas de otros servicios y que de todo lo que se entregaba había un control y debían rendir cuentas, lo que se anotaba en un cuaderno llevado al efecto y que con motivo de ello fue que tomó conocimiento que en algunas oportunidades entregaron ropa para ser utilizada por personas identificadas como NN.
Relató que una noche le habían dado la orden a la Hermana Superiora de que fueran a darles de comer a unos niños que estaban allí, que así fue que ella y dos hermanas más se encontraron con tres pequeños, un varón de alrededor de 6 o 7 años y dos niñas que eran hermanas de 2 y 4 años, respectivamente, siendo primas del anterior. Con relación a ese episodio recordó que las niñas lloraban mucho pidiendo por su madre, mientras que el niño les decía que la madre ya no estaba más y que también hizo un comentario de que los padres los habían puesto debajo de la cama y sobre ellos un colchón. Precisó que los niños se encontraban en el sector de Maternidad y que el suceso narrado había acaecido aproximadamente en invierno del año 1976.
Finalmente, Ramona Valentina Galeano Mendes (cfr. punto 119 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), conocida por su nombre religioso como Hermana Piedad, también pertenecía a la Congregación de religiosas Hijas de la Misericordia de la Orden de San Francisco. Declaró que cumplió labores religiosas en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante 14 años, comenzando en 1974. Explicó que su función consistía en asistir enfermos que padecían enfermedades contagiosas como tuberculosis y venéreas, actividad que desarrollaba en una sala muy grande que tenía habitaciones individuales dentro del Pabellón de Enfermedades Infecciosas.
Recordó que por las noches ella preparaba la ropa de cama que podrían llegar a necesitar en la sala y durante una de ellas observó que en las habitaciones que se encontraban en Epidemiología había un guardia, lo cual le llamó la atención porque nunca antes había sucedido algo así. Expuso que en ese momento le preguntó al enfermero por esa situación y aquél le respondió que se trataba de una NN que estaba con un embarazo avanzado. Relató que en aquél entonces trabajaban en ese Servicio los médicos Patalossi, el Teniente Coronel Silva y Garma, que también era militar, junto con dos enfermeros que cubrían las guardias, precisando que el enfermero que le contestó lo anterior había sido Flavián.
Manifestó que después del episodio relatado, comenzaron a reiterarse en varias oportunidades situaciones similares, a veces cada dos o tres noches. Indicó que una vez pudo observar que las tres habitaciones tenían guardia, la que era llevada adelante por Cabos y Suboficiales, y que ella había podido ver un total de 4 o 5 embarazadas en Epidemiología, todas con los ojos tapados, jóvenes, muy lindas y con un estado de embarazo avanzado, exclamando que "... ¡parecía que las elegían!...".
Detalló que por lo general aquellos episodios ocurrían durante la noche cuando llegaban las ambulancias que traían tanto mujeres como hombres, aunque en una ocasión había visto a una mujer embarazada, alta, rubia y muy hermosa que era traída por dos guardias.
Señaló que el parto de éstas mujeres que estaban detenidas se llevaba a cabo en la Sala de Partos del Servicio de Maternidad que se hallaba cerca de Epidemiología.
Con respecto al Dr. Silva, recordó que en una oportunidad lo interrogó por estos casos ya que la conmocionaban mucho y éste le contestó literalmente ".ya se va a terminar...".
También se refirió que "...los médicos preguntaban entre sí quien quería criaturas."
Expuso que una noche, mientras estaba junto con otras religiosas rezando el rosario frente a la imagen de la virgen, vió que en una de esas habitaciones privadas estaba una mujer que le pidió sollozando que rezara el rosario por ella.
Por último reconoció, entre esas embarazadas que habían sido llevadas allí a dar a luz a Valeria Beláustegui y a Beatriz Recchia.
Incluso declararon en el presente debate dos personas que prestaron funciones en otros Servicios distintos a Maternidad o Epidemiología, los cuales dieron algunos detalles de lo sucedido en el hospital durante esos años, me refiero a Nora Haydee Di Nápoli y Jorge Luis Eposto. Este último, sin perjuicio de no haber tenido que intervenir nunca en cuestiones relacionadas con detenidos ilegales dentro del nosocomio, ilustró acerca de los episodios respecto de los cuales tomó conocimiento que acaecieron dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, sobre todo dentro del hospital, siendo que de alguno de éstos tomó contacto directo ya que los pudo observar en razón de haber tenido que cumplir labores de custodia, mientras que otros llegaron a sus oídos por comentarios de compañeros suyos, también integrantes del Ejército.
Así, Nora Haydee Di Nápoli, quien declaró durante el debate, expresó que trabajaba como Técnica de Laboratorio en el Hospital Militar de Campo de Mayo, actividad que desempeñó desde el año 1972 hasta la actualidad. Detalló que se trataba de un Servicio que dependía de la División Diagnóstico y Tratamiento, cumplía horario desde las 7:00 hasta las 13:00 horas y no efectuaba guardias. Recordó a Oscar Ramón Capecce como un médico cirujano, a Jorge Habib Haddad como traumatólogo, a Agatino Di Benedetto como Director, a Norberto Atilio Bianco como un médico del Servicio de Traumatología, a Julio César Caserotto como médico de Ginecología o Maternidad y a Raúl Eugenio Martín como Clínico.
Respecto a la figura de Médico Interno expresó conocerla manifestando que creía que era aquél que durante las guardias cumplía la función de Jefe y supervisaba todo en el hospital y cuya ubicación se encontraba en el Pabellón Antártida Argentina.
También expresó haber escuchado rumores con posterioridad a los hechos y recién con el advenimiento de la democracia de que en el Hospital Militar de Campo de Mayo hubo mujeres embarazadas detenidas que dieron a luz allí y después fueron desaparecidas y sus hijos entregados, precisando que ese conocimiento lo obtuvo a través de los medios de comunicación.
En relación a las muestras de sangre, manifestó que la parte administrativa del hospital se encargaba de enviarles los tubos con las muestras hemáticas y en ellos se consignaban números para identificarlos. Señaló que las personas que generalmente hacían las extracciones eran militares Suboficiales preparadores de laboratorio y luego les enviaban los tubos con las muestras que se dividían en cada sección para que ellos las procesaran, mencionando que los análisis que se realizaban eran los de rutina porque el hospital no estaba capacitado para efectuar análisis especializados. Específicamente en relación a embarazadas explicó que se efectuaban análisis de sangre y orina, también de rutina. Asimismo, fue interrogada acerca de si recordaba haber declarado con anterioridad en otra sede judicial, respondiendo afirmativamente y precisando que había declarado en un Juzgado de San Martín. Luego de ello le fue leído un fragmento de esa declaración del año 2007 que obra a fs. 961/964 de la causa N° 1894 a los efectos de refrescar su memoria en la cual testificó que sabía de la existencia de detenidos políticos especiales porque le llegaban muestras para analizar rotuladas como NN aunque desconocía dónde se encontraban. Posteriormente, reconoció su firma inserta en esa declaración y aunque al principio no recordó ese suceso, atribuyendo su falta de memoria al paso del tiempo, detalló luego que todos los resultados que obtenían se volcaban en una planilla incluso los rotulados como NN y así se consignaban en esa planilla, tal como veía indicado en los tubos de muestras, la que luego entregaban al Jefe de Sección y éste la enviaba al sector administrativo del hospital.
Por su parte, Jorge Luís Eposto, declaró en el debate que durante los años 1975 a 1977 se desempeñó como Técnico Radiólogo del Hospital Militar de Campo de Mayo, momento en el que ostentaba el rango de Cabo Primero y con posterioridad pasó al escalafón de Enfermería, detallando que en el año 1983 fue dado de baja de las Fuerzas Armadas con el grado de Sargento.
Contó que mientras estuvo en el área de Radiología cumplía funciones durante los turnos de la mañana y otras veces a la tarde, aunque también cumplía guardias alrededor de una vez por semana. Explicó que él tenía que cumplir dos clases de guardias, unas eran en Radiología y las efectuaba por las noches y las otras militares, de custodia durante las 24 horas, en las cuales debía recorrer las calles internas del hospital, hacía los relevos de los puestos que estaban alrededor y eso lo hacían durante las 24 horas, dividiéndose la tarea junto a otra persona con igual función y trabajaban así 12 horas cada uno, manifestando que todo el personal militar del hospital ya fuesen médicos, enfermeros, etc. debían alguna vez cumplir con este último tipo de guardias, pero si en la jerarquía militar ostentaban el rango de Oficial en adelante cumplían la función de Oficiales de Servicio cuyo rol consistía en "manejar" las guardias y quedaba a cargo como Jefe del hospital cuando el Director se retiraba, también se encargaba de recorrer el nosocomio, hacer los relevos de los puestos de guardia y controlarlos a ellos, a los Suboficiales. Agregó que también había un Oficial que supervisaba las guardias y recorría donde se encontraba la Infantería, la Escuela y todos los lugares.
En cuanto a la figura del Médico Interno explicó que era aquél responsable de los demás médicos que cumplían guardias médicas en el hospital. Respecto a su jefe en el Servicio de Radiología recordó al Dr. Sícaro que era médico militar y dentro de sus compañeros a Bier, Sánchez, Juárez, Estravi y Loiácono este último era un Suboficial Mayor encargado del Servicio de Rayos, todos los cuales cumplían las mismas funciones que él aunque tenían rango superior y también recordó a Jorge Habib Haddad como Jefe de Traumatología, a Ramón Vicente Posse, aunque sin poder definir qué función cumplía en el hospital, a Agatino Di Benedetto como Director y a Norberto Atilio Bianco como un médico traumatólogo.
De otra parte relató que supo porque le comentaron que llevaban mujeres embarazadas detenidas a dar a luz en el Hospital Militar de Campo de Mayo, que se decía que las mantenían atadas en la Sala de Partos, manifestando que era "vox populi" en el hospital. También relató que el pabellón de Epidemiología estaba siempre cerrado y tenía guardia que no era del hospital porque él la había visto en sus recorridas, inclusive recordó que allí tenían todas las ventanas cerradas y que vió varias veces que llegaban camiones con gente de ambos sexos con la cabeza tapada y esposados que la metían ahí adentro de ese lugar y que también salían y los llevaban en camiones nuevamente, manifestando que le comentaron que se trataba de extremistas que los habían detenido, a la vez que señaló que el Servicio de Epidemiología estaba cerrado y solo funcionaba para llevar esa gente ahí. Respecto a esos camiones recordó además que no eran controlados a la entrada o salida, tal como ocurría normalmente con las ambulancias y otros rodados, donde a la entrada se anotaba el nombre del que los manejaba, el número de patente, etc. Finalmente, señaló que esta situación ocurría en silencio.
Mencionó que por comentarios supo además que en la parte de los hangares del sector Aviación y en el Comando donde estaba el General que mandaba todo Campo de Mayo también había detenidos, detallando que en ese momento quien ejercía ese cargo era el General Riveros a quien junto a otros compañeros había visto varias veces en el hospital arribando en una camioneta y se dirigía a la parte del fondo, aclarando que era donde se encontraba el Servicio de Epidemiología y que por comentarios se enteró que Bianco también iba a ese pabellón.
Asimismo, dijo que como él vivía en la parte de atrás, en el barrio de Campo de Mayo, escuchaba y veía que a la noche, siempre a la misma hora, después de las 23:00 pasaban aviones y sus compañeros de guardia decían que en ellos llevaban gente que después tiraban al Río de La Plata. Incluso agregó que supo que en la Morgue de Campo de Mayo estuvo el cadáver de un dirigente, Santucho, aclarando que no lo había visto y que solo lo supo por comentarios.
También relató que había llegado a conocimiento suyo un episodio de una violación a una embarazada, detallando que sus compañeros le comentaron que se trató de un Suboficial que estando de guardia violó a una embarazada que estaba detenida.
En relación al médico Norberto Atilio Bianco recordó que un técnico radiólogo que trabajaba con él en el mismo Servicio, el cual siempre andaba con Bianco, le comentó que ese médico estaba con los grupos de tareas, que iban juntos a los operativos a buscar gente extremista y que también se "adueñaban" de cosas. Respecto de ese radiólogo expresó que si bien no recordaba su nombre podía describirlo como un hombre gordito, de tez blanca, cabello oscuro y en relación al momento en que le hizo aquéllos comentarios aclaró que fueron en ese instante, siendo el año 1977. Pero posteriormente se acordó que aquél que le había hecho estos comentarios era Estravi.
En cuanto al Sector de Radiología expuso que se encontraba ubicado a la entrada del hospital, de la mano derecha mientras que Epidemiología estaba atrás, en el fondo y que desde donde él trabajaba no se llegaba a ver este sector, aclarando que sólo lo veía cuando hacía sus recorridas cumpliendo funciones de guardia militar, manifestando que las cosas que contó que pasaban ocurrían siempre de noche.
De otra parte, expuso que había declarado ante la Conadep y que con motivo de aquélla declaración, en una oportunidad, había sufrido un "apriete", señalando que lo habían parado en la calle y le dijeron que si testificaba lo que había declarado le "iba a salir muy caro", suponiendo que esa amenaza vendría del Ejército. De hecho, contó que actualmente seguía buscando sus papeles para poder jubilarse porque no los encontraban y él ya no figuraba más dentro de esa fuerza pese a haberse desempeñado por más de 11 años. Por último, a los efectos de refrescar su memoria le fue leía parte de una declaración anterior en la que había mencionado que había visto alrededor de 5 mujeres embarazadas extremistas custodiadas por personal de Gendarmería y que a la misma rama pertenecían aquéllos que realizaban el traslado de detenidos, manifestando después de ello que si bien algunas cosas no recordaba podría haberse tratado de personal de Gendarmería porque estaban vestidos de "verde".
No obstante la gran cantidad de material probatorio que acredita los hechos reseñados, contamos además con la declaración de dos detenidas en otros centros clandestinos de detención, las que fueron trasladadas a este CCD a los fines de dar a luz y resultaron hasta ahora las únicas dos sobrevivientes.
En efecto, Paula Elena Ogando (cfr. punto 178 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), relató que se encontraba embarazada de seis meses y medio al momento de ser secuestrada -31/03/1977- y al ser detenida, fue llevada al centro clandestino denominado "Sheraton" y posteriormente fue nuevamente trasladada al centro clandestino de Campo de Mayo para dar a luz. Recordó que previo a ello fue revisada por el médico Atilio Bianco y que ya una vez en el hospital fue puesta en una silla de ruedas, dentro una habitación con una cama de metal, habitación que luego supo que se trató del Área de Epidemiología del Hospital Militar de Campo de Mayo, la que se encontraba fuertemente custodiada por personal vestido de civil.
Pero sin lugar a dudas la que brindó muchos más detalles de su paso por ese hospital fue Celina Amalia Galeano (cfr. punto 151 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien además pudo escuchar el padecimiento y las torturas sufridas por otras detenidas. Así relató que el día 11 de agosto de 1978, siendo las 11:00 horas, mientras se encontraba lista para ir a la Clínica de Moreno porque estaba próxima a dar a luz, irrumpieron en su casa un grupo de 7 u 8 personas vestidos de civil, portando armas con silenciadores, los cuales buscaban al autor del libro "El Elefantito", obra que había sido escrita por su compañero Osvaldo Balbi. En dicha oportunidad ambos se encontraban en la vivienda junto a sus hijos de 9, 10 y 12 años. Expresó que los pequeños fueron llevados a la casa de sus abuelos en horas de la noche mientras que ellos fueron introducidos en un auto y llevados al Centro Clandestino de Detención conocido como "El Vesubio". Señaló que previo a ingresar al lugar fue vendada, pero en un momento se levantó el tabique y vió una habitación con divisiones donde había mujeres encadenadas a la pared, posteriormente le tomaron "declaración" y luego le trajeron a su compañero para que se despidiera.
Manifestó que como estaba a punto de dar a luz la volvieron a tabicar con unos lentes de color negro, la subieron a un camión y la llevaron a un lugar que después supo que se trató del Hospital Militar de Campo de Mayo, en cuya entrada había unos reflectores muy fuertes, levantaron una barrera y ahí escuchó un comentario de las personas que la trasladaban que dijeron "estos sí que están bien, a nosotros nos pagan menos". Y continuó, que después de un recorrido largo dentro de ese lugar entraron a una Sala de Guardia de un hospital y le quitaron los anteojos. Refirió que luego fue un médico al que le vió "cara conocida", dándose cuenta que se trató del pediatra de sus sobrinos a quien reconoció porque su hermana que estaba casada con un militar había dado a luz justamente allí. Explicó que ese médico la revisó, le hizo un análisis de sangre y después no recuerda bien si se desmayó pero sí que fue llevada del brazo a una habitación grande, con techos altos, con puerta blindada con mirilla, expresando que parecía una cárcel, y una persiana antigua, metálica que estaba cerrada y atada con una cadena, en donde había dos camas, una mesita y un baño.
Allí observó que las camas se encontraban próximas a la ventana y tenían sangre y excrementos, además desde su ventana pudo ver una veredita y el pasto. Relató que a la noche la fue a visitar un militar joven, no muy alto, robusto, vestido de fajina y a la mañana siguiente entraron en la habitación varias personas a las cuales no podía mirar, que por ello le pusieron unos anteojos y le efectuaron un tacto. Describió que en un momento entró un médico que también le hizo un tacto pero muy doloroso, como demostrando su crueldad ante los otros y le dijo que la iban a llevar a la Sala de Partos para inducir el mismo ya que las contracciones habían parado, que fue así que la fueron a buscar, le ataron la cabeza con un camisón, la colocaron en una camilla tapándola con una frazada y la trasladaron por los pasillos hasta que llegó a una sala. Mencionó que dentro de la Sala de Partos escuchó que había varias personas, alrededor de ocho, algunos de ellos vestidos de fajina ya que podía verles las botas y luego le colocaron suero tratándola de mala manera. Recordó que el parto fue normal, que se produjo a las 4:10 horas del día 12 de agosto de 1978, ya que pudo ver un reloj, que dio a luz a una niña y que luego del alumbramiento pidió ver a su hija a la que pudo tener unos momentos observando que le habían puesto una media de color rojo y se burlaban de ella diciendo que era "una roja". Seguidamente, fue llevada de nuevo a la habitación donde la alojaron, pero sin su bebé y por ello comenzó a gritar hasta que se apersonó un médico que estuvo durante el parto con el que pudo dialogar muy poco. Expresó que allí también escuchó los gritos de otras mujeres, así como también de otras personas que estaban siendo torturadas, señalando que durante los 11 o 12 días que estuvo secuestrada en ese lugar pudo escuchar esos gritos casi constantemente, sumados a ruidos de música y de camillas.
También recordó que en una oportunidad la fue a visitar un enfermero que le habían ordenado darle una inyección para que no pudiese amamantar, lo que al final no pudo hacer en razón de que la testigo comenzó a correr por la habitación, señalando que luego ese enfermero le dijo que no se la iba a dar, pero que no dijese nada. Precisó que el día 16 de agosto de ese mismo año una enfermera le llevó a su beba, siendo acompañada por personas vestidas de militar. En ese momento, pudo observar que su hija estaba sucia y tenía las uñas con sangre, que la pudo amamantar unos minutos y después se la llevaron nuevamente, mientras que en la habitación de al lado escuchaba gritos de personas torturadas, agregando que había un grupo de jóvenes que tocaban la guitarra para tapar los gritos de los torturados, lo que supo porque cuando ello iba a ocurrir decían que llamaran a los chicos e incluso en una ocasión escuchó el disparo de un arma de fuego.
Asimismo, expresó que siempre llamaban al médico que se encontraba de guardia y que en una oportunidad se acercó un hombre peinado con gomina, con zapatos bien brillantes, vestido de médico, creyendo que se trataba del Director del hospital, el cual le preguntó por qué gritaba todo el día si se veía que estaba bien y que le iban a dar el alta para que la interrogasen. Refirió que a ese médico lo pudo ver posteriormente entre los años 1980 y 1984 en una publicación de diario en la que había una foto de esa persona y decían que se había suicidado. Continuando su relato, expresó que luego de la charla con ese médico la pasaron a la habitación de al lado donde había una cama con colchón y dos o tres camas más sin colchón, recordando que a esa pieza trajeron después a una chica embarazada que llevaba consigo una cruz de madera y le dijo "esta cruz nos dan" y también que tenía suerte de que le dejaran ver a su bebé.
Posteriormente, escuchó que una mujer en el pasillo gritó "la dos tiene que estar sola", haciendo referencia al número que le asignaron a la testigo por el cual la llamaban, que fue así que la fueron a buscar, la tomaron del brazo y la trasladaron nuevamente a la habitación donde había estado con anterioridad. Con relación a la joven embarazada agregó que había observado que tenía un embarazo a término y le comentó que la habían secuestrado junto a su compañero.
Relató que mirando hacia la puerta desde donde ella estaba hacia la derecha podía escuchar a las chicas que gritaban y a la izquierda podía oír la tortura, incluso también había escuchado para el lado del pasillo el ruido del tren y de automóviles tanto de día como de noche, como así también el acto del 17 de agosto donde pudo oír el himno con cánticos típicos, al igual que el día domingo.
Agregó que en varias ocasiones escuchó que unos hombres decían que a las chicas las iban a llevar para hacerles una cesárea y luego cuando regresaban oía que gritaban, manifestando que durante su paso por allí habrá escuchado alrededor de 10 mujeres, aunque nunca escuchó bebés.
Expresó que en dos oportunidades una monja le fue a llevar la comida, mientras que el resto de los días se la llevaron personas vestidas de civil, que también iban para hacerles curaciones, y que en la puerta de su habitación hubo un soldado haciendo guardia durante todo su cautiverio.
En cuanto a su liberación detalló que una mañana entró un militar con una persona de civil que le dijo que él la había llevado hasta allí y que a la tarde vendría a buscarla para llevarla a su casa, que esa tarde efectivamente la fueron a buscar, le pusieron unos anteojos negros y la subieron a un automóvil marca Renault y allí le entregaron a su hija y luego de un corto viaje la dejaron en la Estación Morón. Señaló que durante todo el tiempo que estuvo privada de su libertad su otra hija la había buscado y presentado habeas corpus en el Juzgado de San Martín.
Relacionado con estos dos testimonios y con las declaraciones brindadas por el personal de la salud que prestó funciones en forma contemporánea a Norberto Atilio Bianco en el Hospital Militar de Campo de Mayo, fundamentalmente respecto del rol que le cupo en cuanto a las detenidas ilegalmente que se hallaban embarazadas, se encuentra la declaración brindada por Alcira Patricia Camusso (cfr. punto 107 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien fue visitada por aquél durante su cautiverio. En efecto, la nombrada explicó que fue secuestrada el día 24 de febrero de 1977 en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, junto con su pareja en un operativo realizado por el Ejército. Relató que él había sido herido y trasladado al Hospital Militar de Campo de Mayo pero al día siguiente su cuerpo sin vida fue entregado a su madre. Camusso tuvo conocimiento sobre la permanencia de su compañero en Campo de Mayo porque así constaba en la partida de defunción. La nombrada, puntualizó que en esa época se encontraba embarazada de tan sólo un mes, no obstante había sido llevada a la Comisaría de Ramos Mejía, donde estuvo detenida ilegalmente. En ese lugar fue visitada por un médico traumatólogo, respecto del cual, si bien en ese momento no supo su nombre, varios años después pudo identificar como el Dr. Bianco.
Describió que en una de las primeras vistas ella le pidió a Bianco que le hiciera un análisis para saber si seguía embarazada, porque temía haber sufrido una pérdida por el trato recibido. El médico respondió: "con la vida que vas a tener para qué querés otro hijo". En otra de las conversaciones que mantuvieron, Bianco le preguntó para qué quería continuar con el embarazo si al fin de cuentas se lo iban a sacar, agregando que este médico le había comentado que atendía únicamente a las embarazadas, y que para ello concurría a la Comisaría de Castelar y a la Brigada de San Justo. A su vez, recordó que cuando éste le exhibió una libreta con un índice donde estaban anotados los nombres de las mujeres embarazadas que controlaba, observó que su nombre se encontraba entre ellas, estando identificada como Patricia.
Camusso declaró que permaneció en la Comisaría de Ramos Mejía varios meses más, aproximadamente hasta principios de junio de 1977 y que durante ese período, por su ciudadanía francesa fue visitada por el Cónsul de ese país en Buenos Aires, quien intentó rescatarla antes de que fuera trasladada a Devoto. Asimismo, sus padres desde el exterior realizaron pedidos ante la OEA.
Finalmente la nombrada relató que fue trasladada a la Cárcel de Devoto, donde en octubre de 1977 dio a luz a su hijo, a quien llamó Martín y que por medio de un decreto del PEN de mayo de 1978 fue expulsada del país.
Íntimamente relacionados a estos hechos se encuentran los testimonios prestados por Marta Emilia García y Martín Balza, pues ambos adquirieron cierto conocimiento relacionado a éstos, aunque con posterioridad a los mismos. La primera por haber conformado un grupo con parteras que trabajaron en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante esa época y el segundo a través de la experiencia adquirida como personal del Ejército y por haber ejercido tiempo después el cargo que ostentó Riveros durante esos años.
Así, Marta Emilia García (cfr. punto 197 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), relató que durante los años 1982 y hasta parte de 1984 coordinó un conjunto de parteras para investigar la humanización en la asistencia de partos y que notó que ese grupo comenzó a tener dificultades aproximadamente en los meses de mayo y junio de 1984. Expresó que al darse cuenta de ello y preguntar porqué el grupo se encontraba disgregado, una de las participantes, Lucía Cartagena, le comentó que no había traído la problemática antes para no inquietar al grupo, pero que a raíz de haber trabajado en el Hospital Militar de Campo de Mayo estaban siendo citadas por la Comisión Nacional de Desaparición de Personas y también por un Juzgado a efectos de prestar declaración, que fueron asesoradas por su jefe, el Dr. Caserotto, que ellas debían decir que como se trató de personal militar, tenían la obligación de obedecer y siendo así, "...ellas iban a quedar afuera...", pero ocurrió que una colega, Nélida Valaris, se había apurado en contestar. Recordó que dicha situación había traído mucha conmoción en el grupo porque una de las parteras le dijo a Cartagena que "...había que tener pelotas para tener a mujeres torturadas y luego hablar de humanización..." a lo cual Cartagena le respondió que no había sido fácil ya que a veces tenían a los chicos dos días hasta que los venían a buscar, no podían hablar con esas mujeres e incluso para atenderlas debían quitarse la identificación, agregando que a las embarazadas las traían los militares con los ojos vendados y atadas y estaban detenidas por las autoridades militares, precisando que todo ello había ocurrido durante el Proceso de Reorganización Nacional. Recordó también que Cartagena le había comentado en varias oportunidades que también las parteras de ese hospital muchas veces debían cuidar a los niños en el cuarto de ellas hasta que los iban a buscar y que los pequeños lloraban toda la noche.
Manifestó que luego de las revelaciones que efectuara Cartagena el grupo se desarmó allí mismo por no poder seguir trabajando juntas debido a dicha situación, lo que ocurrió el día 4 de septiembre de 1984.
Contamos también con el testimonio del actual Embajador Argentino ante la República de Costa Rica, Martín Balza (cfr. punto 220 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien si bien no cumplió funciones en Campo de Mayo dentro del período neurálgico del llamado "Proceso de Reorganización Nacional" -mediados de 1976 y principios de 1978-, lo hizo en forma anterior y posterior al mismo, en razón de lo cual suministró una invaluable cantidad de información relacionada a estos hechos. Primeramente comenzó relatando que cumplió funciones en Campo de Mayo en la Escuela de Artillería que se encontraba en la Guarnición, desde fines de 1968 hasta fines de 1970. Expresó que, al regreso de una comisión que realizó en Perú durante los años 1976 y 1977, cumplió nuevamente funciones en dicha Escuela durante el año 1978 momento en el que ostentaba la jerarquía de Teniente Coronel recién ascendido. Posteriormente, señaló que desde fines de 1988 hasta julio de 1989 se desempeñó como Comandante de Institutos Militares y por consiguiente Jefe de la Guarnición Militar de Campo de Mayo.
Destacó que durante el tiempo que él cumplió funciones en Campo de Mayo realizando una comparación entre el período comprendido entre los años 1969-1970 con el año 1978, podía concluir que en el último observó que las medidas de seguridad y todo lo relacionado con el control del personal, vehículos, movimientos, etc. era considerablemente más regulado y restringido. Asimismo, que el control de la Guarnición durante el año 1978 y de todas las actividades era rigurosamente supervisado y controlado por las autoridades pertinentes, cuyo Jefe era el Comandante de Institutos Militares, cargo desempeñado por ese entonces por el General de División Santiago Omar Riveros. Agregó que ese año tomó conocimiento en razón del cargo que ostentaba afectado a la enseñanza que en la Guarnición existió en lugar de reunión de detenidos (LRD), al cual nunca había tenido acceso, mencionando que si bien no sabía de quién había emanado la orden restrictiva en la circulación, incluido en el LRD, suponía que habría provenido del Comandante o del Segundo Comandante de la Guarnición, que en este último caso era el General de Brigada Antonio Domingo Bussi. Además, refirió que nunca antes y durante su larga carrera militar había tenido conocimiento de que existiera dentro de Campo de Mayo un centro o lugar de reunión de detenidos civiles, ni nunca tuvo acceso a documentación relacionada con aquél, por lo que apreciaba que ese lugar debía depender del Comando de Institutos Militares o de algún personal superior especialmente designado por el Comandante o Segundo Comandante a tal efecto. Agregó que, según comentarios, el llamado LRD, era una instalación precaria que habría sido demolida en 1979 y años más tarde se identificó como Centro Clandestino de Detención.
Expresó que cuando se hizo cargo del puesto de Jefe de Enseñanza de la Escuela de Artillería en 1978, tomó contacto personal con la realidad que se vivía en nuestro país y obviamente en el Ejército y en la Guarnición de Campo de Mayo durante 1976 y 1977, pese a que se encontraba en Perú, apreciando que el cambio producido en las medidas de seguridad obedecía a esa situación y destacó que fue un contraste grande si se lo comparaba también con el último destino que había tenido en Comodoro Rivadavia en 1975 antes de su viaje a Perú.
Con respecto a varias de las cuestiones a las que hizo alusión manifestó que si bien no le constaba que aquellas fueron impuestas por el Comandante de Guarnición de ese momento o por el personal delegado por aquél, infería de acuerdo a su experiencia profesional que bajo ningún punto de vista podrían ser desconocidas por el Comandante y el Segundo Comandante de la Guarnición.
Asimismo, relató que dentro de la Guarnición funcionaba y aún funciona el Hospital Militar 602, que dicha instalación se encuentra sobre el ramal de la Ruta N° 8, aproximadamente a escasos 500 o 600 metros del Comando de Institutos Militares, mientras que la distancia entre el Comando con el lugar o centro de detenidos civiles si bien no lo podía precisar, debía ser alrededor de 1500 a 2000 metros.
Ahora bien, al ser interrogado respecto de lo relatado en varios testimonios acerca de la existencia de habitaciones específicas dentro del sector de Epidemiología del nosocomio aludido a los efectos de la realización de partos a personas civiles detenidas dentro de la Guarnición sin la registración del nacimiento del menor ni de la madre y si ello podría haberse llevado a cabo con "burla" al sistema de seguridad existente en esa época y con total desconocimiento de la autoridad máxima de la Guarnición, contestó que su larga trayectoria profesional de 48 años de servicio en el Ejército y como consecuencia de ello una experiencia profesional enriquecida en el caso particular por haber prestado funciones en la Guarnición Militar de Campo de Mayo, como así también por haber estado 8 años a cargo del Ejército y teniendo en cuenta que el Hospital Militar de Campo de Mayo tenía un único acceso conocido como puesto 1 o guardia de prevención, en el que todo ingreso de personal en vehículos debía registrarse en los libros de guardia correspondiente, en los que se indicaba el tipo de automotor, chapa de identificación, nombre completo del conductor y/o acompañantes, además de requerirse la exhibición de documentación que acredite identidad, la hora de entrada y salida y el lugar o servicio al que se dirigía, a lo que debía sumarse que todos los hospitales militares tenían normas estrictas que respetar y cumplir en cuanto a la atención y registro de parturientas y de sus hijos, le permitían afirmar que si esas normas no se respetaron, lo mismo que si se marginó el cumplimiento de lo que expresado respecto al ingreso y egreso de personal y vehículos a la par que fueron vulneradas directivas militares internas de atención en los distintos servicios del nosocomio interviniendo un número significativo de profesionales de la salud y esto no se había materializado en un solo caso excepcional, sino en reiterados, no era porque se hubiera producido una burla al sistema, sino porque obedecían a una orden impartida por una autoridad con elevado poder de decisión en tal sentido, resultándole absolutamente improbable que ello fuera dispuesto por autoridades o facultativos del Hospital Militar de Campo de Mayo. Y enfatizó, que "...para vulnerar todo lo que expresó anteriormente (normas militares, leyes nacionales, instrumentos públicos y la propia autoridad del Director del Hospital), solo podría hacerlo la máxima autoridad de la Guarnición o bien un subordinado suyo con elevado poder de decisión delegado o no...".
Agregó que si bien tampoco le constaba que hubiese existido un plan sistemático, presumía que todo lo relacionado con el objeto de la investigación, no respondía ni se había producido como consecuencia de actos esporádicos y aislados entre sí, por el contrario, debió ser dispuesto por una autoridad con alto nivel de decisión dentro de la Zona 4, añadiendo que una orden podía impartirse tanto en forma escrita como verbal. En síntesis, expresó que todo ello obedeció a su juicio a procedimientos preestablecidos que sistematizaban una determinada actividad sobre qué hacer con los bebés nacidos de parturientas detenidas en Campo de Mayo.
Por último, explicó que no hacía una comparación con el año 1989 porque simplemente esas medidas de seguridad ya no existían como consecuencia del cambio de la situación de nuestro país.
Por todo lo expuesto se tiene debidamente acreditado que dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, un número indeterminado de mujeres que estaban embarazadas, dieron a luz a sus hijos, tanto en el centro clandestino de detención denominado "El Campito" o en forma posterior en el Hospital Militar de Campo de Mayo, lo que contó con la aquiescencia del personal militar que estaba a cargo de dichas dependencias.
1. El hijo o hija de Marta Graciela Álvarez:
El hijo o hija de Marta Graciela Álvarez y Francisco Hugo Mena, nació aproximadamente entre fines de abril y el 6 de mayo del año 1976, en el centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Su madre, de 21 años de edad, permanecía allí privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 19 de abril de 1976 de su domicilio particular sito en la calle Haití y Herrero s/nro., de la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires, mientras la joven cursaba un embarazo de entre siete u ocho meses de gestación.
Ella y su compañero, Francisco Hugo Mena, quienes militaban en la Juventud Peronista, fueron trasladados desde allí hasta uno de los centros clandestinos de detención de Campo de Mayo, lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio hasta que, luego de llevarse a cabo el nacimiento de su hijo o hija, fueron asesinados el día 6 de mayo de 1976.
El bebé fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de nacido en el centro clandestino de detención donde su madre estuvo prisionera, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a sus familiares biológicos, continuando desaparecido.
Ahora bien, respecto a las circunstancias que rodearon el secuestro de la nombrada y posterior cautiverio en Campo de Mayo, contamos con la declaración de Sonia Elizabeth Toloza (cfr. punto 108 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894). Aquella declaró que el día del secuestro del que fuera víctima su marido, Francisco Enrique Tiseira, ella no se encontraba en la vivienda debido a que había pasado la noche en casa de su madre, cuidándola, dado que padecía un serio problema de salud. No obstante, expresó que al día siguiente al arribar a su hogar, por la señora que limpiaba la casa, Isabel Orellana, la cual se encuentra fallecida, y algunos vecinos del barrio, pudo tomar conocimiento de lo que había ocurrido. En efecto, detalló que precisamente el día 19 de abril de 1976, durante la noche, siendo aproximadamente las 23:00 horas, personal vestido de civil había irrumpido en su domicilio, ubicado entre las calles Haití y Herrero s/nro. de la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires y secuestraron a su esposo junto con el matrimonio formado por Julio Visuara y Norma Argentina Benavides, señalando que en el mismo operativo secuestraron a Francisco Mena y a su mujer Marta Álvarez, la cual se encontraba embarazada de siete u ocho meses. En cuanto al estado de gravidez de esta última mencionó que a ella le constaba no solo porque Marta se lo había comentado sino porque era ostensible la panza que tenía y que muchos años más tarde supo también que la nombrada era atendida por su embarazo en el Hospital Larcade de San Miguel.
Explicó que en el mismo terreno había dos casas, que la de adelante era habitada por su familia, integrada por su marido, su hijo Leopoldo Enrique Tiseira, de entonces dos años de edad y ella, mientras que en la construcción de la parte de atrás vivían Mena, su esposa y su hijo Gastón Mena, de entonces seis años de edad, junto con la pareja de Visuara, Benavides y sus dos hijos, Julio y Dante.
Relató que un vecino también le comentó que la noche anterior habían arribado tres vehículos y que "...se habían llevado a todos...", pero sin embargo los niños fueron dejados con Orellana.
Manifestó que en ese entonces temía por su vida, por lo que se llevó a los menores y permaneció escondida durante un tiempo y luego le entregó a Gastón Mena a su tía, mientras que los hijos de Julio Visuara se los entregó personalmente a aquél cuando tomó conocimiento que éste se había escapado aproximadamente al mes de su secuestro. Además, los vecinos le contaron que durante varios días posteriores al operativo llevado a cabo en su hogar, se presentaron allí varias personas en distintos autos, camionetas y hasta motocicletas y se llevaron muchas cosas de la casa, agregando que no volvió a dicho inmueble durante muchos años hasta que un día lo hizo a los fines de que le restituyeran la propiedad, en razón de que la misma había sido ocupada por desconocidos.
También expuso que tiempo después tomó conocimiento que entre las personas que intervinieron en el operativo descripto había dos apodados como "El Tano" y "El Chueco".
De otra parte, señaló que su esposo, Francisco Enrique Tiseira, tenía militancia política en Montoneros y en la "JP" -Juventud Peronista-, donde conocieron a Mena y Álvarez, recordando que dentro de la agrupación a Mena le decían "Mariano", a Visuara "Camilo" y a su marido "Carlos".
Refirió que tiempo después comenzó la búsqueda de las personas desaparecidas y así su hermano presentó un recurso de habeas corpus respecto de Tiseira, Visuara y Benavides.
En relación a su encuentro con Visuara expresó que el nombrado le había contado acerca del lugar donde estuvieron cautivos, las torturas que todos ellos padecieron y cómo había logrado escaparse, lo que también señaló que había sido relatado por aquél ante la Comisión de Derechos Humanos. Agregó, que cuando se encontró con Visuara éste, le contó que se escapó porque ya no aguantaba las torturas, no soportaba más escuchar cómo torturaban a su mujer, Norma Benavides, la que también había sido violada, detallando que a los detenidos les aplicaban corriente eléctrica en el cuerpo e incluso que ella misma notó que a simple vista era ostensible que había sido torturado. Expuso que Visuara también le dijo que pese a los tormentos a los que fue sometido no había dicho nada y que tampoco diría nada respecto de la declarante.
En cuanto al lugar donde habían sido llevados, la testigo declaró que Visuara también le contó que estuvieron cautivos en Campo de Mayo, porque en el sótano donde estaban prisioneros había unas ventanitas arriba desde las que pudieron observar para afuera y advirtieron que estaban cerca de la Ruta 8.
En lo que respecta a la fuga de Visuara, aquél le relató que en una oportunidad les dijo a los militares que quería colaborar con ellos y por eso un día lo llevaron atado en un camión para que identificara personas y lugares y que en ese momento pudo escaparse. Agregó que supo que el nombrado realizó un relato pormenorizado de todo lo que había ocurrido y que a partir de ese testimonio se realizaron varias denuncias internacionales, lo que luego se publicó en el libro La Prensa Clandestina de Rodolfo Walsh. Sin embargo, señaló que Visuara fue nuevamente recapturado en 1977 y visto en el centro clandestino de detención denominado "El Atlético".
Finalmente expresó que tiempo después, luego de haber recibido numerosas cartas de distintos organismos internacionales, recibió una proveniente de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos mediante la cual le comunicaron que su esposo había sido enterrado en el cementerio de Avellaneda, en una fosa común, que los antropólogos le dijeron que había muerto de un tiro en la cabeza y que también le comentaron que se rescataron otros cuerpos más además del de su marido, entre ellos el de Mena y el de Marta Álvarez, la cual no poseía restos del hijo que llevaba en su vientre.
Por su parte, Gastón Hugo Mena (cfr. punto 110 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), hijo de Francisco Hugo Mena y Marta Graciela Álvarez, relató que desde que tenía seis años de edad vivió con sus tíos Lidia Ester Mena y Oscar Felipe Álvarez. Que en una ocasión, a preguntas que le realizara, Lidia Mena le manifestó que la nombrada y su marido no eran en realidad sus padres, sino sus tíos y que sus verdaderos padres estaban "desaparecidos".
Refirió que al cumplir 17 años abandonó el hogar donde se había criado y tiempo después empezó a hacer las averiguaciones pertinentes en la Secretaría de Derechos Humanos respecto de sus padres. Manifestó que en una ocasión había mantenido una conversación con su abuelo materno, quien al principio le comentó que sus padres habían sido secuestrados en Avenida San Martín y General Paz y que su madre estaba embarazada al momento del hecho. Posteriormente, del contacto que logró con su tía Celeste, la nombrada le relató que su esposo también había sido secuestrado, que los padres del declarante habían sido llevados de la casa de su abuelo y que a él lo habían escondido para que no fuera víctima junto con aquéllos.
Sin embargo, expuso que recién con el inicio del debate llevado a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, pudo conocer que sus padres habían sido secuestrados junto con otros compañeros de militancia de una vivienda.
Finalmente, manifestó que en el año 2008 aportó sangre para cotejar su ADN en el Banco Nacional de Datos Genéticos y que a raíz de tal medida identificaron en el año 2010, en el cementerio de Avellaneda, los restos de sus padres.
Ahora bien, de la prueba documental obrante en el Caso N° 42 "Tiseira, Francisco Enrique; Benavides, Norma Argentina; Visuara, Julio y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, incorporada por lectura al debate (cfr. punto 95 del listado formado en relación a la causa N° 1894), surge el relato de estos hechos brindado por Julio Visuara que fue publicado en la Agencia de Noticias Clandestina (ANCLA) dirigida por Rodolfo Walsh, actualmente desaparecido, para que circulara información en tiempos de censura y dictadura. En efecto, dicho artículo periodístico comienza señalando que una carpeta firmada por la Comisión Argentina de Derechos Humanos (CADHU) había sido entregada a miembros del Senado de los Estados Unidos y a asesores para asuntos internacionales del Papa Paulo VI, en la que se reseñaban los hechos relacionados a la violación de los derechos humanos en Argentina, destacando el testimonio de detención, tortura y fuga de un joven activista a partir de cual se "...habrían conmocionado los senadores norteamericanos que decidieron la reducción de créditos militares a nuestro país. ANCLA reproduce en forma parcial, por razones de espacio el mencionado documento...".
El testimonio sumamente detallado de Visuara narró que aproximadamente a las 23:45 se encontraba charlando en su casa junto a "Mariano" (Francisco Mena) y "Carlos" (Francisco Tiseira), mientras su esposa estaba lavando el baño y los niños durmiendo y que en la otra casa estaba la esposa de "Mariano" con su hijo, cuando abrió la puerta del lavadero y de repente vió que un hombre con un itaka lo apuntaba y le decía que era la policía y que se quedara quieto. Expresó que en ese momento cerró la puerta y escuchó que desde afuera gritaban que ".entregate Mariano que estás rodeado.", que luego se dirigió hasta la cocina donde estaban "Mariano" y "Carlos", que atrás de él lo siguieron tres policías portando armas largas que les dijeron que se quedaran quietos quienes esposaron a los nombrados, mientras que a él le ataron sus manos detrás de la espalda con un pedazo de cortina que cortaron. Señaló que en ese momento comenzaron a hacerles preguntas, por ejemplo cómo se llamaban y cuando "Mariano" les dijo su nombre, uno de ello le dijo ".con vos tenemos mucho que hablar.", mientras que otro traía en sus manos unos volantes que había hallado en la casa, pertenecientes al Partido Peronista Auténtico y luego otro gritó ".Tano decile al Chueco que prepare los coches, que los arrime.". Refirió que estando todavía en la casa los golpearon a todos, incluso le hicieron sangrar a su mujer y los amenazaban de que los iban a llevar a la "máquina" donde iban a "largar todo" o que los iban a matar, manifestándoles que los iban a "hacer boleta".
Relató que luego de ello, los sacaron afuera de dos en dos y los subieron a un rodado, detallando que a "Mariano" lo hicieron ingresar primero, después a él y encima suyo empujaron a la mujer de "Mariano" y luego subieron a "Carlos" y a su mujer (Norma Benavides). Expresó que en ese momento pudo desatarse aunque le resultó imposible escapar.
Recordó que en el vehículo estuvieron aproximadamente media hora hasta que llegaron a un lugar donde escuchó que ordenaban que abrieran el portón y que apagaran la luz, que anduvieron unos metros más y luego se detuvieron y los hicieron bajar, mientras los golpeaban. Refirió que en ese momento escuchó que uno de ellos les dijo "...Así que ustedes quieren hacerle la revolución a Don Videla..." y después de la golpiza los llevaron a un calabozo incomunicados que solo tenía una mirilla y una compuerta por donde pasaban la comida.
Manifestó que 30 minutos más tarde lo sacaron de allí de los pelos y dándole patadas y lo llevaron a una pieza donde le ordenaron que se desvistiera y se acostara sobre un colchón que estaba mojado. Precisó que previamente le hicieron estirar sus manos y sus piernas para atarlas a los extremos de la cama con unas muñequeras, luego le dijeron que si no hablaba lo iban a "boletear en la máquina" y comenzaron a aplicarle la picana eléctrica. Señaló que como no contestó el interrogatorio, ese día terminaron desatándolo manifestándole que después la seguían, a la vez que le expresaron que iba a terminar en el campo, pero en el "camposanto".
En cuanto a su esposa, refirió que supo que la golpeaban porque ella estaba en el calabozo contiguo y podía oír sus gritos durante toda la noche, incluso a través de éstos supo también que Norma había sido violada, lo que además le manifestaron los propios represores cuando al insultarlo le decían "guampudo".
En otro momento escuchó también a la mujer de "Mariano" (Marta Graciela Álvarez) que suplicaba llorando que no le hicieran daño porque estaba embarazada, pero al rato fueron y se la llevaron a ella y a su pareja y pudo oír los gritos de ambos. A la mañana siguiente, recordó que fueron a buscar a Marta nuevamente al calabozo y la sacaron a los golpes mientras le decían ".así que también vos andabas matando policías." ".Ahora te voy a dar máquina en la panza." y en ese instante ella le rogó que por favor en su estómago no le hicieran daño porque sino iba a perder a su bebé, cuestión ante la cual su represor le preguntó en qué parte del cuerpo podía torturarla porque debía hacerlo, a lo que ella le respondió que en sus brazos y piernas.
Describió que estuvo en una celda que tenía ventanas con rejas cada 20 cm. aproximadamente y que a través de ellas pudieron observar que se encontraban en Campo de Mayo. Puntualizó que desde su ventana vieron que a 20 mts. estaban las vías del tren y a unos 50 mts. la Ruta 8, recordando que cuando quisieron abrir la ventana se les acercó un militar corriendo que les ordenó que no se acercaran más a ella.
Más tarde, recordó haber escuchado los gritos de "Mariano" que estaba siendo torturado en la máquina y en ese momento, uno de sus carceleros dijo ".Escuchan esos gritos, bueno, igual les va a pasar a Uds. por no querer hablar.", a la vez que lo insultaban y le decían ".comunista, montonero, que habían violado a su esposa el día anterior y que iba a convertirse en un héroe sin estrella porque allí lo iban a matar. Luego de ello, expresó que lo llevaron a una sala donde le aplicaron electricidad para torturarlo nuevamente, mientras lo interrogaban acerca de dónde había conocido a "Mariano" y quién era su jefe. Explicó que allí supo que debía intentar escapar porque sino lo iban a matar, entonces les mencionó que si bien no tenían jefe, conocía la casa del muchacho que les traía la revista, a quien lo apodaban Tito, pero que como vivía cerca del campo solo sabía ir hasta allí y no podía decirles una dirección exacta. Destacó que debieron creerle y por ello dejaron de torturarlo y lo llevaron a una camioneta junto con "Mariano" donde les dijeron que primero iban a ir donde les había indicado este último y después a la casa de Tito.
Refirió que estando en el vehículo pudo desatarse las manos y una vez que llegaron hasta la vivienda que señaló "Mariano" dejaron un custodio y el resto ingresaron a la casa para realizar el operativo, precisando que aprovechó ese momento para escaparse y salir corriendo.
De otra parte, cabe agregar que el secuestro y posterior cautiverio de Marta Graciela Álvarez en uno de los centros clandestinos de detención ubicados dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, las torturas a las que allí fue sometida, así como el embarazo avanzado de la joven al tiempo de su captura y finalmente su asesinato, fueron acreditados mediante la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, en el marco de la causa N° 2047 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en la cual se condenó a Santiago Omar Riveros, tras haberlo hallado culpable de los delitos de allanamiento ilegal en relación a la vivienda sita en la calle Haití y Los Herreros de la localidad de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires, donde vivía Marta Graciela Álvarez junto a su compañero Francisco Hugo Mena, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas, imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Marta Graciela Álvarez y su compañero Francisco Hugo Mena, entre otros, así como también del homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas de Marta Graciela Álvarez en calidad de coautor, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 80 incs. 2° y 6°, 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según Ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1° -según Ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616-y 151 del CP, y 530 y 531 del CPPN).
Ahora bien, previamente al fatal desenlace de Marta Graciela Álvarez, se encuentra probado que su hijo o hija, tras su nacimiento, fue separado/a de su familia biológica, ello como parte de la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de niños en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco del plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar, al que ya me he referido en extenso en el acápite respectivo, así como también en relación al "modus operandi" llevado a cabo dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo al tratar la parte general de los hechos acaecidos dentro de ella, a todo lo cual me remito por razones de brevedad. Solo resta decir que de acuerdo con la práctica imperante en cuanto a los partos de detenidas en Campo de Mayo, de conformidad con la fecha de nacimiento de la criatura -antes de julio de 1977-, aquél si bien se produjo dentro de la Guarnición Militar, no se llevó a cabo en las instalaciones del nosocomio allí ubicado, me refiero al Hospital Militar de Campo de Mayo.
En efecto, luego de que la nombrada diera a luz a su bebé fue asesinada por agentes dependientes de las fuerzas militares, de un balazo en la cabeza, el día 6 de mayo de 1976. Ello se desprende de la copia certificada del acta de defunción correspondiente a Marta Graciela Álvarez N° 359 remitida por el Registro Civil de Monte Grande, incorporada por lectura en el punto 192 del listado de la causa N° 1894. En dicha acta consta que la nombrada falleció en la fecha referida por estallido de cráneo por disparo de arma de fuego y que la misma fue rectificada en razón de que Álvarez figuraba como "NN".
Su cuerpo sin vida fue hallado en una fosa común en el sector 5-134-1° del Cementerio Municipal de Avellaneda y fue identificado gracias a la labor del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), recién en el año 2004, mediante peritaje dactiloscópico. Pero resulta sumamente importante destacar que en dicha oportunidad no se exhumaron restos femeninos asociados a restos fetales, lo que aporta una evidencia más en lo que respecta al nacimiento de la criatura.
Las circunstancias apuntadas se encuentran plasmadas en el informe elaborado por el equipo de antropólogos mencionado que se encuentra glosado en las copias certificadas dentro del Caso N° 42 "Tiseira, Francisco Enrique; Benavides, Norma Argentina; Visuara, Julio y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y que fuera incorporado por lectura al debate (cfr. puntos 80 y 95 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894). En aquél se detalla pormenorizadamente la labor desempeñada por esos profesionales en cuanto a la exhumación de los cadáveres hallados, víctimas de centros clandestinos de detención ubicados dentro de la Zona de Defensa IV y las conclusiones a las que arribaron.
Sobre el particular, contamos además con el testimonio brindado por la antropóloga Patricia Bernardi (cfr. punto 109 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), miembro del EAAF, quien declaró acerca de la labor llevada a cabo en el Cementerio Municipal de Avellaneda. La nombrada, comenzó su relato ilustrando acerca de su amplia experiencia en el caso, puesto que manifestó que como integrante del Equipo Argentino de Antropología Forense había participado en más de 600 exhumaciones tanto en Argentina como en el exterior del país.
Ahora bien, puntualmente, respecto al trabajo realizado en el cementerio aludido, expresó que revestía importancia para el presente caso el Sector N° 134, donde se realizaron exhumaciones de interés para el proceso, en el año 1986. Explicó que inmediatamente de empezar a trabajar allí, notaron que se trataba de una fosa común pues los esqueletos estaban en posición anatómica. Respecto de Tiseira, sostuvo que aquél ingresó al cementerio con nombre y apellido, tal como surge del mismo libro del cementerio, con el acta de defunción 361 y con fecha de fallecimiento 6 de mayo de 1976, habiendo intervenido la Comisaría de Ezeiza. Relató que a raíz de la determinación del nombrado, se produjo un procedimiento que culminó con las identificaciones de Mena y Benavides en el mismo lugar y que en el mismo libro del cementerio surge también el ingreso de cuatro personas no identificadas, junto con Tiseira. Refirió que la identificación de los cuerpos de ese último y de Álvarez, a los que les encontraron lesiones en el cráneo, se logró mediante la toma de huellas dactilares.
En relación a las otras víctimas, afirmó que el esqueleto AVA6b 23 sería el de Mena y que la identificación de su esposa se logró debido a que según el libro del cementerio, la documental y las fichas obtenidas, estaba en el mismo sitio que las otras víctimas, a la vez que se había obtenido una muestra de sangre para su posterior cotejo, concluyendo que allí no se hallaron restos de esqueleto femenino con feto asociado al esqueleto adulto.
Finalmente, agregó que debido a las tareas allí realizadas se lograron recuperar 336 esqueletos, pudiendo identificarse 91.
La labor de los antropólogos dió lugar a la resolución dictada el 26 de marzo de 2004, por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y que obra en las copias certificadas del Legajo L. 117/5, caratulado "Marta Graciela Álvarez, Francisco Hugo Mena, Francisco Enrique Tiseira y Norma Argentina Benavides de Visuara (Cementerio Municipal de Avellaneda, Bs. As.) incorporado por lectura (cfr. punto 79 del listado de la causa N° 1894), mediante la cual se declaró que una de las personas muertas en un hecho que habría ocurrido el día 6 de mayo de 1976 en la localidad de Ezeiza, entonces partido de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires, que fuera inhumada en el Sector 5-134-1° del Cementerio Municipal de Avellaneda y cuyo fallecimiento se inscribiera como N.N. mediante acta N° 359 del año 1976 del Registro Provincial de las Personas, Delegación Monte Grande, era Marta Graciela Álvarez y, en consecuencia, se ordenó la rectificación de la partida de defunción por parte del Registro Civil correspondiente.
Con relación a lo anterior, cabe destacar también que la versión oficial que se había dado respecto de los fallecidos, publicada en el diario "La Opinión" del día 7 de mayo de 1976, también incorporado al debate (ver punto 78 del listado de incorporación por lectura de la causa N° 1894), era que pertenecían a un grupo extremista que había intentado copar el puesto policial caminero N° 12 de la policía de la provincia, ubicado en la Autopista que conduce al aeropuerto de Ezeiza, que en la lucha perecieron "...cinco sediciosos, tres mujeres y dos varones..." y que horas antes se había producido un ataque a las Comisarías 11ª., 20ª. y 38ª. de esta ciudad.
Tal como se advierte, se encubrió a la ejecución de los secuestrados bajo un supuesto enfrentamiento, cuando de las constancias reunidas surge que se les dió muerte de un modo absolutamente diferente y que en el caso de Marta Graciela Álvarez ni siquiera se la inhumó con su nombre, sino como N.N. lo que exigió mayores esfuerzos para conocer su identidad posteriormente, circunstancia ésta que también puede ser asociada con las distintas maniobras que realizaban, a las que ya me he referido, para impedir que se pudiera establecer el destino de los niños apropiados por las fuerzas de seguridad.
Como se señalara, la prueba colectada permite tener por acreditado el embarazo de Marta Graciela Álvarez al momento de su secuestro, el nacimiento del hijo o hija de aquélla y de Francisco Hugo Mena durante el cautiverio de su madre dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, aproximadamente entre fines de abril y el 6 de mayo de 1976 y su inmediata sustracción por agentes estatales, quienes hicieran incierta su identidad y paradero hasta el día de la fecha, ocultándolo/a de su familia biológica.
Resta agregar que el hijo o hija de Marta Graciela Álvarez y Francisco Hugo Mena aún permanece desaparecido/a.
2. El hijo de Susana Stritzler:
El hijo de Susana Strizler y Carlos Armando Castro, nació aproximadamente en el mes de enero del año 1977, en el centro clandestino de detención denominado "El Campito", ubicado dentro de la Guarnición de Campo de Mayo. Su madre, de 19 años de edad, permanecía allí privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 21 de diciembre de 1976 de su domicilio particular sito en la calle Wilde 3335, de la localidad de Boulogne Sur Mer, Provincia de Buenos Aires, mientras la joven cursaba un embarazo de entre siete u ocho meses de gestación.
Su marido, Carlos Armando Castro, fue asesinado en ese operativo, horas después, al momento de arribar a su hogar. Dicho procedimiento ilegal fue realizado por un grupo numeroso de personas vestidas de civil pertenecientes a fuerzas militares y de seguridad, que irrumpieron violentamente en el domicilio indicado.
El niño fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de nacido en el centro clandestino de detención donde su madre estuvo prisionera, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a sus familiares biológicos, continuando tanto él como sus padres desaparecidos.
Cabe destacar que Susana Stritzler fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS", Carpeta Varios N° 7487, caratulado "Antecedentes Relacionados con Miguel Ángel Fiorito y otros" y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 16302, caratulado "Solicitud Paradero de Aurtenechea, Aldo Luis y 4 más", en el que se requirió información acerca del paradero de cinco personas entre las cuales se encontraba Susana Strizler. En el curso de ese legajo se mencionó un recurso de habeas corpus interpuesto en su favor, el cual fue resuelto de manera negativa con fecha 21 de abril de 1977 y, finalmente, la solicitud de paradero es contestada también de forma negativa (cfr. punto 60 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Ahora bien, respecto a las circunstancias que rodearon el secuestro de la nombrada se cuenta con las declaraciones de algunos de sus familiares. Así Germán Stritzler (cfr. punto 202 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), padre de Susana Stritzler, primeramente recordó que aquella, hasta principios de 1976, era estudiante de veterinaria y que había aprobado el primer año, aunque después debió abandonar sus estudios tras haber contraído matrimonio con Carlos Armando Castro, el cual era estudiante de agronomía y quien también debió abandonar sus estudios, aunque por razones laborales, recordando que aquél era además gremialista portuario y que mientras estuvo en la facultad fue activista peronista.
Relató que el día 22 de diciembre del año 1976 tomó conocimiento que su hija Susana, quien estaba embarazada, y su esposo Carlos Armando Castro habían sido secuestrados del su domicilio sito en la calle Wilde 3335 de la localidad de Boulogne Sur Mer, por un grupo de personas provistas de armas largas, pertenecientes al Ejército.
Explicó que como tenía llave de la vivienda de su hija ese día ingresó al inmueble, advirtiendo que lo habían vaciado. Detalló que se habían llevado la heladera, el televisor, los equipos de música y todos los bienes de la casa. Señaló que también advirtió un olor que sofocaba el ambiente, por el que puso distinguir que habían intentado incendiar la vivienda, pero como la dejaron cerrada, la ausencia de oxígeno suficiente provocó que el fuego se apagara, también observó que en la puerta había rastros de sangre y que en el piso de la casa se encontraba la Libreta de Enrolamiento perteneciente a su yerno junto con sus anteojos, los que estaban atravesados por impactos de bala, agregando que luego entregó esas pertenencias al padre de su yerno.
Continuando con su declaración, expuso que después se dirigió hasta la casa de los vecinos que vivían en el mismo terreno que su hija, a unos siete metros de distancia aproximadamente, quienes le manifestaron que su yerno había sido asesinado en el lugar cuando intentó llegar hasta la casa de éstos para salvarse, pero que ya lo estaban esperando habiendo tomado posiciones en los techos y al fondo de un pasillo, y que una hora antes de que su yerno arribara a la vivienda, a su hija le vendaron los ojos, la cargaron en un camión tipo ambulancia y se la llevaron.
Recordó también que en su oportunidad realizó distintas gestiones para conocer el destino de su hija y su yerno, entre éstas, el día 27 de diciembre de 1976 ante el Ministerio del Interior en donde expuso las circunstancias de lo sucedido, en el año 1977 interpuso dos recursos de habeas corpus, uno ante el Juzgado Federal N° 1 de San Martín y otro ante el Juzgado de Instrucción N° 31, Secretaría N° 115, recibiendo en todos los casos una respuesta negativa.
Señaló que con el tiempo fue obteniendo algunos datos respecto de lo que ocurrió con su hija, así expuso que para el mes de marzo de 1977 recibió un llamado de una persona de apellido Porewsky, el cual era "asesor del aparato represivo" y cuyo suegro era un militar de jerarquía, quien le manifestó que quería ayudarlo y le contó que su hija estuvo en Campo de Mayo, en ".un lugar del que no se vuelve." y que era peligroso recabar información. También contó que un mes después un familiar de su otra hija que tenía un cargo alto en la Policía Federal vinculado también al aparato de represión, le dijo que Susana había fallecido. Aunque mencionó que recibió varias llamadas anónimas, entre ellas recordaba que una voz masculina le refirió que había trabajado en la Escuela Lemos y que producto de ello le explicó que supo que su hija había estado detenida en Campo de Mayo y que había dado a luz a su nieto, siendo éste un varón, aunque le explicó que no sabía cual había sido el destino del niño. En otro de esos llamados anónimos, señaló que le dijeron que el Oficial Martínez era quien encabezaría los operativos de represión y que había obtenido información directa proveniente de un Oficial el cual le hizo un gesto con los brazos hacia fuera y le mencionó que todo estaba terminado con relación a su hija Susana, señalando que en función de ello suponía que para el mes de marzo de 1977 su hija ya estaba muerta.
En el mismo sentido declaró Laura Benita Cavallo de Stritzler (cfr. punto 203 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), madre de Susana Stritzler, quien expresó que ésta estaba casada con Carlos Armando Castro y que el día de su secuestro, su hija estaba en su domicilio ubicado en la calle Wilde 3335 de la localidad de Boulogne Sur Mer, que según la versión de los vecinos supo que su hija había salido a la calle pidiendo auxilio, pero al rato se la llevaron con los ojos vendados en un vehículo tipo ambulancia.
Refirió desconocer los motivos por los cuáles su hija fue víctima de los delitos investigados y detalló las gestiones que realizaron a fin de dar con su paradero. Así, explicó que ya desde el momento mismo del secuestro se presentó ante la facultad de su hija, recurrió a la Policía de la Provincia de Buenos Aires y recorrió todos los hospitales de la zona, incluso realizaron denuncias entre éstas, puntualizó que el día 27 de diciembre de 1976 iniciaron una nota con el N° de gestión 001372 ante el Ministerio del Interior, recibiendo el día 8 de julio de 1977 la respuesta de que no existían datos sobre su ubicación; que durante el año 1977 interpusieron dos recursos de habeas corpus, uno ante la Justicia Federal y otro ante la Justicia Ordinaria, ambos con resultado negativo; el 31 de octubre de 1977 recibieron una nota de respuesta ante una solicitud al Registro Nacional de las Personas y Ministerio de Defensa, en la que expresaban que Susana Stritzler no figuraba como fallecida; que los días 21 y 23 de agosto de 1977 fueron citados para declarar ante el Juzgado Penal N° 7 de San Isidro en el marco de la causa N° 5508/14 en relación a la desaparición de su hija, señalando que en dicho expediente no se aclaró el destino de ésta ni su desaparición.
Finalmente, expresó que su hija estaba embarazada de 8 meses aproximadamente y que, según una versión que le llegó, antes de parir le dijeron "no tengas miedo, a vos y a tu hijo no les pasará nada", precisando que aquélla pensaba llamar Carlos a su hijo, si éste era varón.
Asimismo, contamos con la declaración de Armando Castro (cfr. punto 144 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), suegro de Susana Stritzler, quien relató que su hijo y su nuera vivían en un inmueble propiedad del suegro de su hijo, la que al momento de prestar declaración se encontraba desocupada en virtud del secuestro de la pareja. Expuso que, luego de enterarse de la desaparición de su hijo se presentó en esa casa y pudo comprobar que las paredes y la puerta de entrada tenían impactos de balas y había manchas de sangre en el piso. Refirió que su nuera estaba embarazada de aproximadamente siete meses y que a ella se la llevaron en una ambulancia, desconociéndose el paradero de ambos hasta el momento. Señaló que en el fondo del mismo predio habitaba una persona mayor, de alrededor de 75 años de edad, que le manifestó que el día del secuestro había escuchado los estallidos y que lo obligaron a no salir de su vivienda.
Además, relató las gestiones y presentaciones que realizó para dar con el paradero de su hijo y su nuera. Entre éstos, recordó haber interpuesto un recurso de habeas corpus a favor de su hijo y de Susana Stritzler ante los Tribunales de San Martín y otro ante la justicia de Capital Federal, e incluso haber realizado una denuncia por privación ilegítima de la libertad, todo lo cual dio resultado negativo.
Por su parte, Raúl Enrique Castro (cfr. punto 115 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), hermano de Carlos Armando Castro, declaró que el día 21 de diciembre de 1976 le dejaron un mensaje en la institución de bomberos voluntarios donde se desempeñaba, el cual decía que su cuñada iba a tener familia. Explicó que en ese momento pensó que se refería a Susana Stritzler quien se encontraba en esa fecha con un estado de gravidez avanzado, pero al llegar a su casa su esposa le comunicó que no se refería a la mujer de su hermano Carlos, sino a su propia hermana, Susana Elsa Saliva, lo cual le pareció extraño ya que aquélla no estaba embarazada.
Recordó que horas después fue hasta la casa de su madre y allí ésta le expresó que tenía un mal presentimiento respecto de su hermano Carlos, que sentía que algo malo le había pasado. Manifestó que esperaron a su padre y momentos más tarde al comunicarse telefónicamente con la madre de su cuñada Susana Stritzler, ésta les manifestó que lo habían matado. Expuso que ante tal noticia concurrió días más tarde, con mucho miedo y junto a su padre, al domicilio de su hermano ubicado en la calle Wilde 3335 de la localidad de Boulogne Sur Mer, allí pudo ver que las rejas estaban cortadas por balas y se encontraron con el casero del lugar quien les refirió que había habido una balacera en ese domicilio llevada a cabo por grupos militares o paramilitares a bordo de 15 autos en total, en donde habían desalojado a los ocupantes de las casas aledañas y luego de lo cual procedió a recoger el pan que se encontraba desparramado en la vereda de la vivienda de Carlos, el cual aquél compraba todas la mañanas. Señaló que ese casero también le dijo que antes de ello habían sacado a Susana y la llevaron en una ambulancia y que ese grupo permaneció en la casa de su hermano y su cuñada hasta la noche. Incluso le comentó que algunos de los vecinos habían dado aviso a la policía cuando advirtieron que querían quemar algunas cosas, pero les respondieron que ellos no podían intervenir porque era "zona franca", a la vez que recordó también que el mobiliario perteneciente al matrimonio fue introducido en un camión militar y se lo llevaron. También le comentó que al cuerpo de su hermano lo intentaron introducir dentro del baúl de un automóvil Ford Falcon y que en ese momento escuchó que una persona le decía a la otra que le rompiera las piernas para que entrara, lo que así se hizo, aunque expuso Raúl Castro que no podía asegurar si su hermano fue llevado con o sin vida de allí. Agregó que en la mesa de la casa dejaron los higos que había comprado Carlos para las fiestas navideñas, su Libreta de Enrolamiento, la que estaba atravesada por balas, el abono mensual del tren y su registro de conducir, suponiendo que dichos elementos habían sido dejados allí como señal de que su hermano había sido abatido.
Continuó su relato manifestando que luego, junto con su padre, efectuaron todos los trámites de rutina tendientes a dar con el paradero de su hermano, los que culminaron con resultado negativo.
Finalmente, recordó que Carlos era estudiante de ingeniería, que trabajaba como apuntador en el puerto de Buenos Aires y que hacía más de 30 años que buscaba a su hermano y a su sobrino.
Los dichos de estos testigos, en cuanto a las gestiones realizadas, se encuentran avalados con algunas de las constancias documentales que fueron incorporadas al debate, Así contamos con el expediente N° 22.790, caratulado "Castro Armando - interpone recurso de habeas corpus en favor de Carlos Armando Castro y Susana Stritzler de Castro" del registro del Juzgado en lo Penal N° 2 de San Martín (cfr. punto 85 del listado de la causa N° 1894).
Refuerzan los dichos de sus familiares los testimonios prestados por sus vecinos, María Esther Luna de Kerbs, José Florencio Ferreyra y Bernardino Antonio Marcos.
En efecto, María Esther Luna de Kerbs (cfr. punto 116 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró en la audiencia de debate llevada a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en el marco de la causa N° 2047 y conexas, que se domiciliaba en la localidad de Boulogne Sur Mer, Provincia de Buenos Aires, cuando en una oportunidad vió personal militar en la zona, quienes le indicaron que no saliera de su casa y que si oía algo raro se tirara al suelo. Explicó que también los vió recorriendo los techos y que llegada la noche se escucharon tiros y al otro día se supo que el procedimiento había sido llevado a cabo en la casa de enfrente, no sólo por los comentarios, sino debido a que en la vereda había sangre. Señaló que allí vivía una pareja joven, que la chica estaba embarazada, notoriamente y que luego de lo sucedido jamás volvió a ver al matrimonio y que supo por otros vecinos de la cuadra que habían matado al chico.
Por su parte, José Florencio Ferreyra (cfr. punto 143 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), relató que días antes de la Navidad de 1976, alrededor de las 21:30 horas, cuando él regresaba a su domicilio por la calle Wilde, se le acercó un sujeto de aproximadamente 30 años, armado con una pistola de grueso calibre, quien le manifestó que debía ingresar rápidamente a su vivienda pues podía haber problemas. Que al día siguiente supo que en la casa lindera a su propiedad, con numeración catastral 3335, la que era habitada por una pareja joven, se había llevado a cabo un procedimiento del cual resultó la detención de dicha pareja a la que nunca más volvió a ver. Además, recordó que la muchacha se encontraba con un estado de embarazo bastante avanzado, lo cual era evidente.
Finalmente, Bernardino Antonio Marcos (cfr. punto 204 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), explicó que él vivía en la finca sita en la calle Wilde 3335 de la localidad de Boulogne Sur Mer, siendo que dentro del mismo predio y bajo la misma numeración catastral se hallaban dos edificaciones. Señaló que en su momento se efectuó una subdivisión y que la parte delantera se la quedó su hijo Raúl Marcos, quien a su vez la vendió a principios de enero de 1976 a un comprador de apellido Stritzler. Recordó que al poco tiempo fue a vivir allí la hija del comprador y el marido de ésta. A fines de diciembre de 1976 observó que salía humo de esa vivienda, que en ese momento intentó llamar a sus moradores pero sin éxito y que luego tomó conocimiento de que a la pareja se la habían llevado personas armadas.
Completan los dichos de estos testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegaron estos sucesos las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP nro. 4334 perteneciente a Susana Stritzler, que fuera incorporado por lectura al debate, en el que obra una copia del certificado de matrimonio de fecha 19 de marzo de 1976 entre Carlos Armando Castro y Susana Stritzler, la denuncias efectuadas por sus familiares y una copia del oficio remitido al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, notificando lo resuelto el día 30 de diciembre de 1996, en el marco de los autos "Stritzler, Susana s/ ausencia por desaparición forzada", declarando la ausencia por desaparición forzada de Susana Stritzler presuntivamente el día 21 de diciembre de 1976 (cfr. punto 54 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
A ello, deben aunarse las copias certificadas del Caso N° 248 "Bruzzone, Marcela y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y que fueran incorporadas por lectura al debate (cfr. punto 98 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Susana Stritzler al tiempo de su secuestro y el centro clandestino de detención al que fue llevada, circunstancia de la que también diera cuenta la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, en el marco de la causa N° 2047 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros tras haberlo hallado culpable de los delitos de allanamiento ilegal en relación a la vivienda sita en la calle Wilde 3335 de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, donde vivía Susana Stritzler junto a su esposo Carlos Armando Castro, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Susana Stritzler, entre otros, en calidad de coautor, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 151, 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según Ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -Ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- del CP y 530 y 531 del CPPN).
Ahora bien, previamente al "traslado" de Susana Stritzler, se encuentra probado que su hijo, tras su nacimiento, fue separado de su familia biológica, ello como parte de la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de niños en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco del plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar, al que ya me he referido en extenso en el acápite respectivo, así como también en relación al "modus operandi" llevado a cabo dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo al tratar la parte general de los hechos acaecidos dentro de ella, a todo lo cual me remito por razones de brevedad. Solo resta decir que de acuerdo con la práctica imperante en cuanto a los partos de detenidas en Campo de Mayo, de conformidad con la fecha de nacimiento de la criatura -antes de julio de 1977-, aquél si bien se produjo dentro de la Guarnición Militar, no se llevó a cabo en las instalaciones del nosocomio allí ubicado, me refiero al Hospital Militar de Campo de Mayo.
Lo expuesto se encuentra probado además por una sobreviviente de "El Campito", lugar en el que ambas estuvieron alojadas, quien también se refirió a las circunstancias que rodearon el nacimiento del hijo de aquélla durante su cautiverio. En tal sentido, recordemos que Griselda Fernández (cfr. punto 170 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que no había tenido contacto con Susana Stritzler hasta que comenzaron a hablar de su embarazo, el que era muy notorio, señalando que aquella estaba en el galpón N° 2, mientras que ella, "Yoli" (Eiroa) y Viñas estaban en el galpón N° 3, que se acordaba que le había comentado que a ella la habían secuestrado en su casa y que habían matado a su marido. También aseguró que el momento en que iba a producirse el nacimiento del hijo de Susana Stritzler, Viñas y ella pidieron acompañarla al galpón N° 4 donde Yoli le brindó asistencia médica asistiendo el parto, el cual se produjo en el mes de enero de 1977, dando a luz a un varón. Relató que luego del alumbramiento Susana lo pudo sostener sólo unos momentos entre sus brazos, luego de lo cual se lo llevó una persona vestida de civil con la excusa de que iba a ser entregado a sus abuelos y que después de esa ocasión no supo nada más de la nombrada.
Como se señalara, los testimonios reseñados, permiten tener por acreditado el embarazo de Susana Stritzler al momento de su secuestro, el nacimiento del hijo de ésta y de Carlos Armando Castro durante el cautiverio de su madre en el centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo y su inmediata sustracción por agentes estatales, quienes hicieran incierta su identidad y paradero hasta el día de la fecha, ocultándolo de su familia biológica.
Resta agregar que tanto el niño como su madre aún permanecen desaparecidos.
3. Silvia Mónica Quintela Dallasta y su hijo Francisco Madariaga Quintela:
Francisco Madariaga Quintela, hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga, nació aproximadamente a principios del mes de julio del año 1977, dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Su madre, de 28 años de edad, al momento de dar a luz fue llevada al centro clandestino de detención que se acondicionó en el Servicio de Epidemiología de dicho hospital, permaneciendo allí alojada durante poco tiempo hasta llevarse a cabo la cesárea en la que se produjo el nacimiento de Francisco bajo las condiciones descriptas al tratar la parte general de este acápite.
Previamente, la nombrada permaneció privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 17 de enero de 1977, en la estación de tren de Florida, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, ubicada sobre la calle Hipólito Irigoyen. Fue así, que el día señalado, las fuerzas de seguridad estatales se llevaron por la fuerza a la nombrada, quien fue introducida dentro de un automotor Falcon. Cabe agregar que en ese momento, la joven cursaba un embarazo de cuatro meses de gestación.
Silvia Quintela, quien militaba en Montoneros, fue trasladada desde allí hasta "El Campito", lugar en donde fue sometida a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
El niño fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de haber nacido en el Hospital Militar de Campo de Mayo, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a su padre ni a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto en poder del matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño, suprimiéndole su estado civil, mediante la falsedad ideológica de dos instrumentos públicos -certificado de nacimiento y acta de nacimiento N° 331 del Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas Delegación Bella Vista a nombre de Alejandro Ramiro Gallo-, conducta ésta que fue desplegada por Víctor Alejandro Gallo, lo que a lo postre le permitió a éste último la obtención del DNI N° 26.132.698 ideológicamente falso con la misma denominación.
Para ello, Gallo se valió de la colaboración indispensable que le prestó la partera del nosocomio referido, Luisa Yolanda Arroche de Sala García, quien le extendió el certificado de nacimiento ideológicamente falso. En efecto, aquélla, en su carácter de obstétrica, consignó en la parte superior del instrumento público en trato, datos falsos y, a partir de ello, Gallo pudo anotar al hijo de Silvia Quintela como hijo suyo y de su mujer, Inés Susana Colombo, suprimiéndole ambos (Gallo en carácter de autor y Arroche, como se verá en el acápite respectivo a su responsabilidad, en calidad de partícipe necesaria), el estado civil a ese menor de edad que hacía pocos días acababa de nacer.
En dicha situación de retención y ocultamiento, Francisco perduró hasta el día 18 de febrero de 2010, ocasión en que la víctima fuera informada en el marco de la causa N° 1772 del registro de este Tribunal (ex causa 3063/10 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires) del resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra en copia certificada glosado a fs. 31/50 de esas actuaciones y a esas mismas fojas, en original, en el marco de la causa 1853.
En efecto, lo expuesto se encuentra corroborado por el resultado del examen genético aludido de cuyas conclusiones se extrajo que ".de acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación del polimorfismo del ADN. en el grupo humano involucrado en la pericia NO ES POSIBLE EXCLUIR el vínculo biológico parental con los Sres. Madariaga, Pedro Abel (padre alegado) y Quintela Dallasta, Silvia Mónica (madre alegada desaparecida).", y que según los cálculos matemático-estadísticos efectuados a partir de la información biológica obtenida, Pedro Abel Madariaga y Silvia Mónica Quintela Dallasta tienen una probabilidad de parentalidad del 99,9998% con respecto a Alejandro Ramiro Gallo, lo que significaba que tenían aquélla probabilidad de ser sus padres biológicos (cfr. pericia de fs. 31/50 del principal incorporada por lectura en el punto 6 del listado de la causa N° 1853).
Cabe agregar que se encuentran incorporadas las declaraciones prestadas por la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand y por el Dr. Jorge Horacio Solimine, bioquímico que efectuó la extracción de las muestras hemáticas, los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalaron, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011 en el marco del debate llevado a cabo en la causa N° 1351 y conexas del registro de este Tribunal -puntos 47 y 48, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1853).
Las conclusiones del peritaje referido fueron presentadas al Juzgado interviniente y notificadas tanto al joven Alejandro Ramiro Gallo, hoy Francisco Madariaga Quintela, como a su padre, Abel Pedro Madariaga, con fecha 18 de febrero de 2010 (cfr. actas de notificación de fs. 53 y 52 de la causa N° 1853 -puntos 20 y 19, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1853-).
Así pues, el hijo de Silvia Quintela y Abel Madariaga, creció y vivió durante 32 años dentro de una familia y con una identidad que no era la suya puesto que se encontraba inscripto como Alejandro Ramiro Gallo, hijo de Víctor Gallo e Inés Susana Colombo, siendo en realidad su verdadero nombre Francisco Madariaga Quintela.
Ahora bien, respecto de la crianza y los pormenores de su vida como aparente hijo del matrimonio Gallo-Colombo, Francisco Madariaga Quintela (cfr. puntos 35 y 168 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente) pudo ilustrar con su declaración prestada en el marco del debate llevado a cabo en la causa 1351 y conexas del registro de este Tribunal. Primeramente, al ser interrogado sobre sus datos personales, el joven expuso que su nombre era Francisco Madariaga Quintela, nacido el 5 de julio de 1977, pero explicó que antes figuraba con otra identidad siendo aquélla Alejandro Ramiro Gallo.
Relató que llegó a conocer su verdadera identidad después de años de mentiras y dentro de una familia violenta, en la que ya desde niño tenía dudas acerca de su identidad dado que sus hermanos eran diferentes y también por el maltrato que recibía dentro de esa familia, enfatizando que no podía creer que a un hijo se lo tratara así. Explicó que esos maltratos que sufrió fueron tanto físicos como psicológicos, pero las dudas que poseía se centraban sobre todo en la fecha y el lugar de su nacimiento, puesto que estaba inscripto como nacido el ".7/7/77 en Campo de Mayo.".
Respecto de los maltratos físicos describió un episodio que recordaba de chico en el cual Gallo le rompió la nariz a Colombo y ".era un charco de sangre.", que él se tuvo que colgar del cuello de Gallo y que ahí éste lo apuntó con un arma. En cuanto al maltrato psicológico explicó que de niño no iba al cine como los otros chicos sino que todo el tiempo escuchaba las historias de Gallo, los ponían en fila y cantaban la marcha de San Lorenzo e iban a ver a los paracaidistas a Campo de Mayo, exclamando que lo llevaba a jugar al "El Campito", donde estuvo en cautiverio su madre. Dijo que incluso padecía diabetes desde los 14 años de edad y que su origen era nervioso y que la mitad de su vida recordaba a Gallo preso.
Francisco Madariaga Quintela contó que mientras convivió con ese matrimonio, los actos de violencia se repitieron constantemente, que Colombo no podía enfrentarse a Gallo, a quien calificó como un monstruo, y que aquélla no compartía para nada esos maltratos, que incluso siempre era lo mismo, Gallo venía y quería descargarse con él, con el perro, etc., pero Colombo iba, se ponía adelante ".y ligaba también.". Señaló que ella tenía miedo a que lo matara y que cuando se separaron él quedó al cuidado de Colombo y no de Gallo, sin perjuicio de que era este último quien tomaba todas las decisiones.
Asimismo manifestó que a raíz del último episodio que tuvo con Gallo pudo empezar a conocer su verdadera identidad. Así explicó que Gallo le había conseguido trabajo de custodio de camiones en la zona de Polvorines, pero a los tres días Gallo lo trasladó a una de las zonas más peligrosas, la sucursal de San Martín. Señaló que quería dejar ese trabajo y que se le pagara lo que le correspondía, aunque Gallo no lo dejaba renunciar. Incluso recordó haber escuchado que en dicha sucursal y durante un servicio, que sus propios compañeros comentaron que no podían creer que lo trasladaran allí y que trabajara con ellos puesto que carecía de la preparación necesaria en relación a la labor requerida y al empleo de armas de fuego, las cuales les habían sido entregadas para cumplir con su trabajo de custodia. Explicó que en aquélla ocasión, aproximadamente en enero de 2010, se alejó del mercado que tenía que custodiar y frente suyo pasaron unas personas tatuadas que se dirigieron directamente a atacar a uno de los otros custodios, manifestando que a él no lo atacaron por no tener el perfil de custodio. Relató que esas personas le "abrieron la cabeza" y él vió todo, que al final le sorprendió que no se llevaran el camión y que tampoco robaron el mercado, manifestando que en ese momento corrió peligro su vida puesto que habían pasado enfrente suyo. Recordó que en ese entonces lo llamó a Gallo quien le dijo que se encontraba a unas 15 cuadras de allí y que se quedara tranquilo, pero que Gallo nunca vino. Sin embargo, recordó que pese a haber presenciado este episodio y que un compañero suyo tenía sangre no le dejaron realizar la denuncia correspondiente.
Con respecto al arma que Gallo le había entregado reflexionó que aquél se la había dado para hacer desaparecer a alguien en democracia, puesto que manifestó con sus palabras ".yo siempre fui el hijo del enemigo."
A partir de ese episodio se enfrentó con el jefe del mercado que estuvo custodiando, quien no le había dejado realizar la correspondiente denuncia, y regresó a la casa a hablar con Colombo, le contó lo sucedido y ésta le dijo que no siguiera más allí. Pero a la semana que renunció de la sucursal de San Martín volvió a discutir con Gallo porque quería el dinero que le debía por su trabajo, a lo que Gallo le respondió que mientras estuviese con Colombo el dinero no se lo iba a dar. Luego de esa discusión interrogó a Colombo acerca de si él era hijo suyo una y otra vez hasta que ella respondió que no con la cabeza. Así fue que le pidió que le contara su historia a lo que ésta le explicó que Gallo le había dicho que en Campo de Mayo había un niño abandonado, pero que ella no sabía si Francisco había sido un hijo de Gallo con otra mujer.
Fue así que, al día siguiente se presentaron ambos en Abuelas de Plaza de Mayo, donde llegaron a primera hora de la mañana y fueron recibidos por Marcos Taricco a quien Colombo le contó la historia y entregó la partida de nacimiento con el objeto de que se corroborara su autenticidad. Expuso Francisco que al día siguiente Colombo lo acompañó a realizarse la extracción de sangre, luego de lo cual y tras realizarse la comparación genética, Marcos Taricco le informó que su padre estaba vivo, que era el jefe de aquél, ya que trabajaba en Abuelas, tras lo cual quiso ir a conocerlo.
Expresó que el día que conoció a Abel buscaba algún parecido, ese que no encontró en su otra familia y le pidió una foto de su madre. Ya tiempo después, cuando realizó los trámites de su documento eligió el nombre de pila de Francisco porque ése había sido el nombre que le habían querido poner sus padres y que la fecha en la cual actualmente figuraba como su nacimiento, 5 de julio de 1977 correspondía a una fecha aproximada calculada entre el día posible de su nacimiento y el día en que llegó a la casa del matrimonio compuesto por Gallo y Colombo aún con el cordón umbilical.
Ahora bien, estos hechos fueron probados por la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2012, en el marco de las causas N° 1351, 1499, 1772 y conexas del registro de este Tribunal, en las cuales se condenó a los apropiadores Inés Susana Colombo y Víctor Alejandro Gallo, a la primera, a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, accesorias legales y costas, tras haberla hallado coautora penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años, respecto de la identidad de Francisco Madariaga Quintela, mientras que a Gallo a las penas de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años, y por ser autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de instrumento público en dos oportunidades que concurren de manera ideal entre sí, a su vez en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de Francisco Madariaga Quintela.
Además, en la misma sentencia se condenó a Jorge Rafael Videla, Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, por los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en 18, 2 y 31 casos, respectivamente, entre los cuales se encontraba el de Francisco Madariaga Quintela. En dicha sentencia se le impuso a Videla la pena de 50 años de prisión, a Riveros la de 20 años de prisión y a Bignone, conforme lo resuelto el 14 de mayo de 2014, por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, la pena de 25 años de prisión. Además, en todos los casos se les impuso la pena de inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, accesorias legales y costas.
Sin embargo, resta decir que tras haberse acreditado el fallecimiento de Jorge Rafael Videla acaecido con posterioridad al dictado de la sentencia referida, el 8 de julio de 2013 este Tribunal decretó la extinción de la acción penal por muerte a su respecto.
De otra parte, con relación a su madre, cabe destacar que Silvia Mónica Quintela Dallasta fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo y ambos militaban en la columna norte de Montoneros. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 8838, caratulado "Antecedentes de Roberto Eugenio Luis Cabri; ... Silvia Mónica Quintela."; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 10438, caratulado "Secuestro de Silvia Mónica Quintela. Vicente López 2da. Florida" iniciado el 5 de agosto de 1977 que menciona que el día 3 del corriente se recibieron actuaciones procedentes del Ministerio del Interior, que refieren que el día 17 de enero pasado, a las 9:30 horas, varios NN armados, en la calle Irigoyen y vías del F.C.N. General Mitre, privaron de libertad a Silvia Mónica Quintela; Mesa "DS" Carpeta Varios, legajo 11108, caratulado "Actividad de la B.D.S. Montoneros en Europa." iniciado el 20 de enero de 1978; Mesa "DS" Carpeta Varios, legajo N° 14911, caratulado "Paradero de Quintela Dallasta, Silvia Mónica y otros" iniciado el 6 de septiembre de 1979 del cual se desprende la existencia de varios habeas corpus: "...C.A. 1911 Expte. 390.710, Juez Federal Dr. Spangenbeg, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 19/5. C.A. 4035 Expte. 423.504, Juez Penal Dr. Pelle, Depto. Judicial Lomas de Zamora, contestado negativo el día 8/4. C.A. 729 Expte. 520.893, Juez Nacional Dr. Rivarola, Palacio de Justicia, contestado negativo el día 31/3. C.A. 782 Expte. 680.069, Juez Federal, Dr. Gitard, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 21/4. C.A. 1365 Expte. 709.210, Juez Federal Dr. Gitard, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 26/6.", la solicitud de paradero se cierra con respuesta negativa el día 16 de enero de 1980; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 15839, caratulado "Solicitud de paradero de Quintela Dallasta, Silvia Mónica." iniciado el 2 de junio de 1980; y Mesa "DS" Carpeta Varios, legajo N° 18018 (cfr. punto 60 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Ahora bien, respecto a las circunstancias que rodearon el secuestro de la nombrada, su búsqueda y la de su hijo, contamos con las declaraciones de algunos de sus familiares. Así Ernesta Luisa Dallasta de Quintela (cfr. punto 207 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), madre de Silva Quintela, expuso que la última vez que su hija había sido vista fue el día 17 de enero de 1977 en la calle Hipólito Irigoyen y las vías del ferrocarril Mitre de la localidad de Olivos, momento en el que fue secuestrada, aclarando que ella no había sido testigo directa de tal circunstancia, sino que le fue informado por personas que estuvieron en ese lugar. Agregó, que a la fecha del secuestro Silvia se encontraba embarazada de 4 meses.
En el mismo sentido declaró su hermano, Daniel Ernesto Quintela (cfr. puntos 36 y 169 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), el cual recordó que su hermana había sido secuestrada en enero de 1977, aunque para su familia todo lo relacionado con la detención de Silvia había comenzado en julio de 1976, en razón de que ya desde esa fecha la estaban buscando. Puntualizó que para ese entonces vivían en Acasusso junto a su madre y que aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 horas de la mañana, un grupo armado que estaba de fajina irrumpió en su vivienda buscando a Silvia, recordando que eran alrededor de 6 ó 7 personas que estaban con la cara tapada. Éstos les preguntaron reiteradamente dónde estaba su hermana, quien ya no vivía más con ellos, y cómo podían ubicarla, pero eso era algo que tanto él como su madre desconocían. Expuso que les robaron cosas, les vendaron los ojos, les ataron las manos y luego los subieron a autos por separado, trasladándolos aproximadamente unos 30 o 40 minutos de viaje.
Quintela relató que finalmente fueron liberados al día siguiente, luego de 24 horas de secuestro, no recordando exactamente si ello ocurrió en la Ruta N° 2 o en la Panamericana, explicando que durante esas horas los interrogaron y amenazaron de muerte o de sufrir torturas, no supiendo donde estuvieron exactamente.
Expresó que aquélla no había sido la única vez, sino que tres meses más tarde, ya para octubre de 1976, regresaron buscando a Silvia nuevamente con violencia, pero que en aquélla ocasión no se los llevaron sino que solamente los maniataron. Asimismo, expresó que la última vez que pudo ver a su hermana fue para julio de 1976, aunque creía que su madre había podido tomar contacto con ella a través de sus amigos o por vía telefónica, hasta que un día recibieron un llamado donde le manifestaron que a Silvia Quintela la habían secuestrado.
Relató que fue así que su madre comenzó a realizar todo tipo de gestiones para ubicarla, entre ellas, en la Iglesia, el Ministerio del Interior, ante la Policía Federal, y también presentó habeas corpus, señalando que desde ese momento en que secuestraron a su hermana, ya para enero de 1977, su madre comenzó a recibir amenazas requiriéndole que no realizaran diligencias para ubicarla, lo cual se repitió durante casi un año.
Finalmente expresó que Silvia Quintela vivía en pareja con Abel, y que supo que ella estaba embarazada a través de su otra hermana, Norma Susana Quintela, quien tenía guardadas las cartas que Silvia le había escrito contándole ello, en las primeras expresaba su deseo de tener un hijo con Abel y en las posteriores que había logrado quedar embarazada.
Finalmente, contamos con el testimonio prestado por su pareja de aquel entonces y padre de su hijo, Abel Pedro Madariaga (cfr. puntos 34 y 167 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), quien detalló las circunstancias que rodearon el momento del secuestro de Silvia Quintela. Explicó que ésta se encontraba embarazada de aproximadamente cuatro meses, lo que obviamente conocía por ser su pareja y vivir junto a ella en una vivienda ubicada en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires. Expuso que a Silvia, dentro de la organización Montoneros, se la conocía también como "María" y que él militaba dentro del Área de Prensa y Propaganda de la columna norte de dicha organización. Con relación al día de su secuestro recordó que Silvia había recibido un llamado telefónico supuestamente de una tal "Yoli" del hospital de San Fernando, con quien coordinó una cita para el día lunes 17 de enero de 1977 y él se ofreció a llevarla pidiéndole que sólo se quedara unos 10 minutos nada más. Relató que la reunión se llevaría a cabo al costado de la estación Florida de tren, en Vicente López y que cuando la dejó observó que ella iba caminando, mientras él se apartaba con la camioneta y vió que dos automóviles Falcon se acercaron. En uno de ellos introdujeron a una mujer de baja estatura y pelo amarillento, que resultó ser Silvia, quien en ese entonces se había teñido el cabello de amarillo por seguridad, y luego el automóvil partió a mucha velocidad ".ahí vi la desaparición de Silvia."
Además, relató que también la familia de Silvia Quintela había sido víctima de la persecución y que de hecho un día secuestraron a la madre y al hermano de aquélla por el término de 24 horas, y que incluso en la casa del padre del testigo hubo un auto de civil durante una semana. Añadió que, luego del secuestro de su pareja, se puso en contacto con aquél y con ayuda de un sacerdote iniciaron distintos trámites legales, habeas corpus, etc. con el fin de dar con el paradero de la nombrada, todos los cuales arrojaron resultado negativo.
En cuanto al cautiverio de Silvia Quintela, relató que supo que estuvo detenida ilegalmente en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo y que allí había dado a luz a su hijo, ya que explicó que luego de su regreso al país pudo tomar conocimiento de esos hechos a raíz de las declaraciones brindadas por algunos sobrevivientes, en especial de Juan Carlos Scarpatti a quien él y Silvia Quintela conocían de la militancia. Expresó que a ella la mantuvieron viva hasta que dió a luz, que el nacimiento se produjo por cesárea y que había tenido un varón. Que a su vez, por otra detenida a quien habían liberado a principios de mayo, supo que efectivamente se trataba de ella cuando la sobreviviente la describió.
Las gestiones realizadas en relación a la búsqueda del niño por parte de las familias materna y paterna, han sido relatadas por Daniel Quintela y Abel Madariaga, habiendo presentado diversos habeas corpus y efectuado presentaciones ante la Iglesia, el Ministerio del Interior, la Policía Federal, así como también distintas denuncias en Río de Janeiro, Brasil y ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la CONADEP, todo lo cual arrojó resultado negativo. De hecho, Madariaga explicó que en dos oportunidades dejó muestras hemáticas en el Banco Nacional de Datos Genéticos con la esperanza de que algún día su hijo apareciera lo cual ocurrió recién a principios de 2010.
En cuanto a la aparición de su hijo, Madariaga, explicó que estando en su propiedad ubicada en Chascomús, un día se presentó allí Estela de Carlotto contándole que habían encontrado a su hijo, lo cual al principio señaló que le costó creer, y que ese mismo día se presentó en el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro donde lo esperaban su abogado por la querella y un psicólogo dentro de una de las oficinas, allí se sentó y esperó a Francisco, explicando que ése había sido el nombre que habían pensado con Silvia en ponerle a su hijo.
Describió que cuando se abrió la puerta vió el parecido físico que tenía el joven con aquél, que se dieron un abrazo y que empezaron a hablar. Destacó que el análisis genético lo único que hizo fue reforzar aquello, porque Francisco tenía hasta el mal carácter de los Madariaga, según expresó el testigo.
Detalló que el día que lo notificaron del resultado del análisis sintió una emoción muy grande y que en la actualidad se encontraba construyendo su vida junto a Francisco. Pero Abel Madariaga también expuso que su hijo había sufrido maltrato dentro de la familia apropiadora, que incluso en una oportunidad Francisco le dijo que Gallo le había gatillado una pistola 9 milímetros en la cabeza, que sabía que su hijo estaba muy dolido con Gallo y con Colombo, y que supo también, pero esto ya no por su hijo sino por uno de los abogados, que Francisco había concurrido a Abuelas acompañado por uno de sus apropiadores.
Completan los dichos de estos testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegaron estos sucesos las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP N° 3499 correspondiente a Silvia Mónica Quintela Dallasta y las copias certificadas del Caso N° 143 "Quintela Dallasta, Silvia Mónica" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y que fueran incorporados por lectura al debate (cfr. puntos 61.46 y 100, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Silvia Quintela al tiempo de su secuestro y el centro clandestino de detención al que fue llevada, circunstancia de la que también diera cuenta la sentencia dictada el 20 de abril de 2010, en el marco de la causa N° 2043 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone, tras haberlos hallado culpables de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Silvia Mónica Quintela Dallasta, entre otros, en calidad de coautores, a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 144 bis, inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142 incs. 1° y 5° -según Ley 14.616- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- del CP, y 530 y 531 del CPPN).
Ahora bien, Silvia Mónica Quintela Dallasta desarrolló todo su embarazo en "El Campito" hasta que, dado el cambio de práctica en relación a los partos de las cautivas que se empezó a implementar a partir de mediados de 1977 y sobre el cual ya me he expedido en extenso al tratar la parte general de este acápite, fue llevada aproximadamente para el mes de julio de 1977 hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo a fin de dar a luz. Una vez allí, fue alojada en el centro clandestino de detención ubicado en el Servicio de Epidemiología del nosocomio y que fuera acondicionado a tal fin, en donde soportó idénticas condiciones de detención y clandestinidad que en "El Campito", padeciendo innumerables tormentos durante su corta estadía hasta que finalmente dió a luz a su bebé.
En efecto, ello se encuentra probado también por las declaraciones prestadas por algunos de los sobrevivientes del centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, lugar en el que todos ellos compartieron cautiverio contemporáneamente y que ratifican el testimonio brindado por los familiares. En tal sentido, recordemos que Beatriz Castiglione (cfr. puntos 37 y 152 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), quien estuvo detenida en "El Campito" desde el 17 de abril de 1977 hasta el 3 de mayo de ese mismo año, expuso que en virtud de haber permanecido buena parte del tiempo destabicada, sumado a las veces que fue llevada al baño, pudo conocer a muchas personas, entre ellas a Beatriz Recchia de García, apodada "Tina" y a "María" que era médica y cuyo nombre real era Silvia Quintela las que, al igual que ella, se encontraban embarazadas, señalando que en ese entonces estaban las tres muy panzonas y que para el momento de su liberación cursaban un embarazo de alrededor de 7 meses y medio y aún permanecían detenidas.
También rememoró que para el día 28 de abril de 1977 habían traído a una persona herida de bala que fue atendida por "María" y "Yoli", el cual se trataba del "pelado" Scarpatti. Con relación al nombrado expresó que cuando fue liberada aun continuaba herido, aunque Silvia Quintela le decía que estaba saliendo de peligro y que se estaba recuperando.
Recordó incluso que en una oportunidad en que un médico la observaba aquél le hizo preguntas acerca de la fecha probable en que se produciría su parto, a lo que le contestó que aproximadamente estimaba para el día 25 de mayo de 1977 y ese doctor le dijo ".piba andá...", lo cual en ese momento le causó sorpresa ya que siempre la trataban mal, y que cuando le contó ese episodio a "María", ésta lo tomó como un signo de esperanza.
Finalmente, destacó que recién a partir de la CONADEP se enteró que casi no hubo sobrevivientes de Campo de Mayo, que los niños no fueron entregados a sus familiares porque cuando se contactó con la familia de Norma Tato supo que no les habían entregado al hijo de aquélla y que lo mismo le había pasado a Abel Madariaga, que era el padre del niño de "María".
Por su parte, Juan Carlos Scarpatti (cfr. puntos 30 y 124 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que luego de su secuestro producido el 28 de abril de 1977, fue conducido hasta el centro clandestino de detención ubicado en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y allí, en razón de que se encontraba herido porque había sido baleado, fue llevado a una especie de "enfermería" en la que permaneció al cuidado de dos prisioneras que eran médicas, una de ellas especializada en ginecología llamada Eiroa, apodada "Yoli" y la otra era Silvia Mónica Quintela, apodada "María", la cual le practicó la canalización para la transfusión de sangre cuando arribó a ese CCD y se encontraba embarazada.
Mencionó que luego lo trasladaron a un lugar mucho más amplio al que se conocía como Pabellón n° 1 donde había entre 30 y 40 personas entre heridos y mujeres embarazadas, señalando que aquél se encontraba ubicado en un lugar llamado Plaza de Tiro dentro de Campo de Mayo al que se lo denominaba "El Campito". Destacó que en ese pabellón estuvo en cama hasta mediados de mayo de 1977 cuando ya caminaba, aunque siguió siendo asistido por Eiroa y Quintela. Cabe recordar que el testigo explicó que estas embarazadas en un principio dormían en el suelo, pero que posteriormente Jorge Carlos Casariego y él encontraron unos colchones abandonados y armaron dos camas, las cuales fueron ocupadas por Norma Tato y Silvia Quintela Dallasta.
Haciendo una nueva referencia a la detenida Eiroa, mencionó que aproximadamente hasta el mes señalado iba hasta el centro de detención un sujeto morocho, alto, de pelo lacio, del Hospital Militar de Campo de Mayo, a hablar con aquella respecto del trabajo de parto de las embarazadas así como también en relación a toda la cuestión previa a los mismos, creyendo que se trataba de un traumatólogo de apellido Bianco.
En cuanto al primer parto del que tuvo conocimiento relató que fue el de Norma Tato, la cual fue asistida por Eiroa y se llevó a cabo dentro del campo, recordando que la nombrada dió a luz a un varón y que luego del alumbramiento Tato fue regresada al pabellón n° 1 sin su bebé. Sin embargo, expuso que para junio de 1977 se produjo un cambio en la metodología de los nacimientos y se dijo que no se iban a realizar más allí, habiendo escuchado por una discusión entre dos personas que en adelante había que planificarlos y que de esa nueva modalidad ya estaba en conocimiento Riveros.
Explicó que a partir de allí el método cambió y los partos comenzaron a realizarse por cesárea programada en el Hospital Militar de Campo de Mayo, afirmado que de esa forma había dado a luz Silvia Quintela, quien fuera llevada allí a los efectos de dar a luz a su hijo y al día siguiente del nacimiento la trasladaron nuevamente hasta "El Campito" y le contó que solo había podido estar unas horas con su bebé y no le dejaron traerlo con ella, puesto que regresó sin su hijo.
Precisó que el parto de Silvia Quintela fue posterior al de Norma Tato, que se produjo entre julio o agosto de 1977 y que había tenido un varón. Agregó que las detenidas embarazadas una vez que habían tenido familia eran trasladadas en el primer viaje que se producía luego del parto, que los camiones que utilizaban a tal fin eran, un Mercedes 1112 con caja furgón como de reparto de carne y un Mercedes 911 color rojo, también furgón pero frontal.
Finalmente, el periodista José Luis D'Andrea Mohr (cfr. punto 129 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894, respectivamente), a través del trabajo de investigación que realizó pudo afirmar que en el centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo estuvieron las embarazadas Silvia Mónica Quintela Dallasta y Valeria Beláustegui Herrera, quienes dieron a luz a sus hijos aproximadamente en junio de 1977 y diciembre de 1977, respectivamente.
Ahora bien, la cesárea efectuada en julio de 1977 a Silvia Quintela en el Hospital Militar de Campo de Mayo fue registrada falsamente por la obstetra Luisa Yolanda Arroche de Sala García en forma postdatada en el libro de Registro de Nacimientos del nosocomio aludido como ocurrida el día 7 de julio de 1977, consignando que la parturienta había sido otra mujer, pues anotó el nombre de Inés Susana Colombo. En efecto, la irregularidad de la maniobra se advierte al observar que fue inserta en el último renglón del mes de julio, correspondiente al año 1977 del libro referido, precisamente en los folios 130 y 131, en forma no cronológica tal como hubiera correspondido. Asimismo, se desprende también que en la parte de observaciones se consignó "por falta de progresión" y no se registró el número de historia clínica de la paciente, dato que, según el testimonio brindado por distintos profesionales de la salud integrantes del Hospital Militar de Campo de Mayo, debía consignarse siempre pues, o la paciente ya contaba con su historia clínica desde el momento de concurrir a los consultorios externos, o bien se le confeccionaba una con su correspondiente número al arribar al nosocomio, a la par que también explicaron que las anotaciones de los nacimientos en el libro las efectuaba el médico o la partera ni bien finalizaban su labor.
Pero la intervención de la partera Arroche no culminó con esa anotación, pues fue ella quien le extendió al marido de Colombo, Víctor Alejandro Gallo, el certificado de nacimiento ideológicamente falso que le permitió a este último inscribir al hijo de Silvia Quintela como hijo propio de ese matrimonio en el Registro Provincial de las Personas, Delegación Bella Vista, con el nombre de Alejandro Ramiro Gallo.
En efecto, fue Gallo quien le hizo insertar a esa obstetra los datos falsos en dicho certificado de nacimiento, de fecha 2 de agosto de 1977, en donde Arroche asentó de su propio puño y letra, en la parte del documento que reza "constatación de nacimiento", que una criatura de sexo masculino nació a las 22:00 horas del día 7 de julio de 1977 en el Hospital Militar de Campo de Mayo, cuya existencia le constaba por haber asistido el parto y finalmente, firmó ese instrumento público al pie del mismo, colocando a la par su sello aclaratorio. En la parte inferior de aquel certificado que reza "datos para labrar la inscripción", Víctor Gallo insertó sus datos personales y los de su mujer, Inés Susana Colombo, como padres biológicos del menor. Dicho documento público sirvió de base indispensable para la obtención del acta de nacimiento nro. 331 ideológicamente falsa, puesto que Gallo, a sabiendas de su proceder ilícito, hizo insertar en ella datos que no eran los correctos. Todo ello, a la postre le permitió a Gallo la obtención del DNI N° 26.132.698 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de Alejandro Ramiro Gallo, el que también resultó falso en su contenido. Cabe agregar que Víctor Alejandro Gallo pudo lograr todo ello no sólo por pertenecer a las Fuerzas Armadas y debido al destino que cumplía a la fecha de los hechos, sino también por las irregularidades que se estaban cometiendo en el Hospital Militar de Campo de Mayo con relación a los nacimientos de detenidas allí en forma ilegal, con el claro objetivo de la sustracción de sus hijos, tal como me he referido en extenso al tratar la parte general.
Resta decir que la nulidad del acta de nacimiento N° 331 fue declarada el día 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Instructor, momento en el que se ordenó la inscripción de Francisco Madariaga Quintela, hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta, con su verdadera identidad y como nacido el 5 de julio de 1977 en Campo de Mayo, Provincia de Buenos Aires, tomando esa fecha como aproximada, a la par que se ordenó al Registro Nacional de las Personas que se le otorgara la nueva documentación personal.
Como se señalara, la prueba colectada permite tener por acreditado el embarazo de Silvia Mónica Quintela Dallasta al momento de su secuestro, el nacimiento del hijo de ésta y de Abel Pedro Madariaga durante el cautiverio de su madre dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar en el que padeció innumerables torturas y tormentos, para el mes de julio de 1977 y su inmediata sustracción por agentes estatales, quienes hicieran incierta su identidad y paradero y lo ocultaran de su familia biológica, hasta el día 18 de febrero de 2010.
Resta agregar que la madre de Francisco aún permanece desaparecida.
4. Laura Catalina De Sanctis Ovando:
Laura Catalina De Sanctis Ovando, hija de Miryam Ovando y Raúl René De Sanctis, nació aproximadamente entre el 11 y el 15 agosto de 1977, dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Su madre, de 21 años de edad, al momento de dar a luz fue llevada al centro clandestino de detención que se acondicionó en el Servicio de Epidemiología de dicho hospital, permaneciendo allí alojada durante poco tiempo hasta llevarse a cabo la cesárea en la que se produjo el nacimiento de Laura Catalina bajo las condiciones descriptas en el acápite precedente.
Previamente, la nombrada permaneció privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada entre los meses de abril y mayo de 1977, en alguno de los Partidos cercanos a su domicilio ubicado en la calle French 2164 de la localidad de Virreyes, San Fernando, Provincia de Buenos Aires. En ese momento, la joven cursaba un embarazo de aproximadamente seis meses de gestación.
Miryam Ovando y su compañero, Raúl René De Sanctis, quien fue secuestrado días más tarde, los cuales militaban en la Juventud Universitaria Peronista (JUP) y en Montoneros, fueron trasladados hasta uno de los centros clandestinos de detención de Campo de Mayo, lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
La niña fue arrancada de los brazos de su madre al poco tiempo de haber nacido en el Hospital Militar de Campo de Mayo, siendo sustraída de la custodia de sus progenitores y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder del matrimonio compuesto por Carlos del Señor Hidalgo Garzón y María Francisca Morillo, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos de la niña, suprimiéndole su estado civil, mediante la falsedad ideológica de instrumentos públicos -certificado de nacimiento y acta de nacimiento N° 367 del Registro Provincial de las Personas, Delegación Bella Vista, a nombre de María Carolina Hidalgo Garzón-, lo que a la postre les permitió la obtención del DNI N° 26.132.734 ideológicamente falso con la misma denominación.
Para ello, Hidalgo Garzón se valió de la colaboración indispensable que le prestó la partera del nosocomio referido, Lidia Fanni Villavicencio, quien le extendió el certificado de nacimiento ideológicamente falso. En efecto, aquella, en su carácter de obstétrica, consignó en la parte superior del instrumento público en trato, datos falsos y, a partir de ello, Hidalgo Garzón pudo anotar a la hija de Miryam Ovando como hija suya y de su mujer, María Francisca Morillo, suprimiéndole ambos el estado civil a esa menor de edad que hacía pocos días acababa de nacer.
En dicha situación de retención y ocultamiento Laura Catalina perduró hasta el día 11 de septiembre de 2008, ocasión en que la víctima fuera informada en el marco de la causa N° 2426 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, del resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra en copia certificada dentro de las partes pertinentes de dichas actuaciones, remitidas por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (cfr. punto 104 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
En efecto, lo expuesto se encuentra corroborado por el resultado del examen genético aludido de cuyas conclusiones se extrajo que "...de acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación del polimorfismo del ADN... en el grupo humano involucrado en la pericia NO ES POSIBLE EXCLUIR el vínculo biológico parental del Sr. DE SANCTIS, Raúl René (padre alegado desaparecido) y la Sra. OVANDO, Miryam (madre alegada desaparecida)...", y que según los cálculos matemático-estadísticos efectuados a partir de la información biológica obtenida, Raúl René De Sanctis y Miryam Ovando tenían una probabilidad de parentalidad del 99,95% con respecto a María Carolina Hidalgo Garzón, lo que significaba que tenían aquélla probabilidad de ser sus padres biológicos.
Cabe agregar que se encuentra incorporada la declaración prestada por la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, la cual dió cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalaron, a la vez que reconoció sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificó las conclusiones en ella arribadas (cfr. punto 121 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
En efecto, María Belén Rodríguez Cardozo, declaró que hacía más de 19 años que trabajaba en el Banco Nacional de Datos Genéticos y que recordaba el estudio genético en cuestión para el cual habían recibido muestras alternativas diversas recogidas durante el allanamiento. Explicó que ante la falta de extracción de una muestra tradicional, se analizó una prenda íntima incautada, que en el caso de una mujer permitía obtener el perfil para el ADN mitocondrial y nuclear, que el perfil genético que se obtuvo se lo comparó con los perfiles mitocondriales obrantes en el BNDG y que de ello resultó una no exclusión con la base familiar de los Ovando, señalando que el peritaje arrojó como conclusión un grado de parentabilidad de 99.95%, precisando que aquel era un resultado suficiente y satisfactorio para el establecimiento de la reconstrucción de un vínculo biológico en un caso como el presente.
Las conclusiones de la pericia referida fueron presentadas al Juzgado interviniente y notificadas a María Carolina Hidalgo Garzón, hoy Laura Catalina De Sanctis Ovando y a sus tíos Oscar De Sanctis y Oscar Fabián Ovando, con fecha 11 de septiembre de 2008 (cfr. actas de notificación de fs. 671 y 672 de la causa N° 2426), cuyas copias certificadas obran dentro de las partes pertinentes de dichas actuaciones, remitidas por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal.
Así pues, la hija de Miryam Ovando y Raúl René De Sanctis, creció y vivió durante 30 años dentro de una familia y con una identidad que no era la suya puesto que se encontraba inscripta como María Carolina Hidalgo Garzón, hija de Carlos del Señor Hidalgo Garzón y María Francisca Morillo, siendo en realidad su verdadero nombre Laura Catalina De Sanctis Ovando.
Ahora bien, respecto de la crianza y los pormenores de su vida como aparente hija del matrimonio Hidalgo Garzón-Morillo, Laura Catalina De Sanctis Ovando pudo ilustrarnos con sus declaraciones prestadas tanto en el marco del debate llevado a cabo en la causa 1351 y conexas del registro de este Tribunal como en la causa 2426 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (cfr. punto 113 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Así, comenzó relatando que creció creyendo ser hija biológica de Hidalgo Garzón y de Morillo y que había nacido el día 15 de agosto de 1977.
Expresó que Hidalgo Garzón era militar y que Morillo era docente. Señaló que en razón de los traslados laborales de Hidalgo Garzón había tenido que vivir en Córdoba y en Comodoro Rivadavia y que luego de la guerra de Malvinas Argentinas, aquél obtuvo su retiro.
Mencionó que mientras estuvo en la escuela primaria, el nombrado estaba desempleado y por tal motivo ella pasó largo tiempo con él, que su infancia había sido relativamente feliz y que se recordaba como una niña extrovertida. Sin embargo, hizo referencia a la gran depresión que sufrió Morillo y el alcoholismo de Hidalgo Garzón, que en su adolescencia la avergonzaron mucho debido a los episodios humillantes que tuvo que soportar.
En relación a su identidad, manifestó que comenzó a hacer preguntas tales como la inexistencia de fotos de Morillo embarazada, o el lugar de su nacimiento y que sin perjuicio que las respuestas eran inconsistentes, se conformaba. Señaló que a tales preguntas, le contestaban que había nacido en Campo de Mayo puesto que estaban en viaje hacia la casa de familiares en el oeste del Gran Buenos Aires y Morillo había comenzado con trabajo de parto, que también le inventaron cuestiones relativas al tiempo de gestación, o que la inexistencia de fotos de Morillo en estado de gravidez obedecía a que no le gustaba o que no se usaba en ese entonces y que era de mal gusto. Explicó que recién cuando inició sus estudios terciarios en Bellas Artes, en donde había numerosos estudiantes militantes por los derechos humanos, advirtió que lo sucedido en la dictadura era un tema corriente.
Resaltó que un día vió una publicidad de Abuelas de Plaza de Mayo en la televisión y que ahí todos los datos que tenía en mente en relación a su identidad tuvieron un sentido y que podía ser hija de desaparecidos. Seguidamente, refirió que ello se lo transmitió a María Francisca Morillo y que ésta lo reconoció como cierto, pero le aclaró que sus padres biológicos habían muerto en un enfrentamiento y que ella había quedado sola, que Morillo le contó que había recibido una llamada en la que se les avisaba que había una niña para ir a buscar, que ella había ido a Campo de Mayo a recogerla y que había sido entregada por un médico de bata blanca. También expresó que Hidalgo Garzón le había comentado a su esposo, Rodrigo Amieva, que había sido el Dr. Bianco quien se la entregó.
Continuando con el relato, recordó que Morillo le dijo que si denunciaba la situación ella e Hidalgo Garzón irían presos y que por ese motivo jamás dijo nada, hasta hacía poco tiempo atrás.
Asimismo, recordó que siendo pequeña sus apropiadores en una ocasión le mencionaron que era adoptada, pero que luego se retractaron afirmando que había sido producto de un tratamiento de fertilidad que en aquella época era muy controversial.
Puntualizó que durante el año 2005 hizo terapia y en una oportunidad su psicólogo le refirió que gente de la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo o de la CONADI se acercaron a él a fin de poder contactarse con la declarante debido a las dudas sobre su origen, pero se negó a ello. Manifestó que al año siguiente de ello, Manuel Gongalves Granada, nieto recuperado, se le acercó a fin de comentarle que existían altas posibilidades que la declarante fuese una de las nietas que las "abuelas" buscaban, pero en ese momento ella no quiso saber del asunto.
Expuso que en el año 2006 se casó y que ya en el 2007 comenzaron a querer notificarla personalmente para que compareciera ante el Juzgado a cargo del Dr. Ariel Lijo, hasta que luego de varios intentos fallidos para encontrarla, le dejaron la citación por debajo de la puerta. Sobre el punto, relató que una vez que compareció ante la justicia, el magistrado de mención le expresó que había muchos elementos para sospechar que Hidalgo Garzón y Morillo no eran sus padres y que a fin de corroborarlo estaba invitada a dar una muestra de sangre.
Señaló que su idea era postergar toda esta cuestión hasta que Hidalgo Garzón y Morillo no estuviesen y que por consejo del Dr. Brunotto, abogado que representaba a ella y a los nombrados, viajaron todos hacia Paraguay. Expresó que allí estuvieron sólo unos días ya que luego ella y su esposo se trasladaron a la provincia de Misiones y finalmente se mudaron a la casa de la familia de Rodrigo Amieva, ubicada en la provincia de San Luis. Manifestó que estando en ese lugar, en mayo de 2008, se produjo el allanamiento de la finca, procedimiento a partir del cual le incautaron distintos elementos personales, precisando que después de ello regresaron a la casa de sus apropiadores.
Recordó que en el mes de septiembre de ese mismo año, fue convocada nuevamente por el Juez, quien le hizo saber su verdadero origen a partir del resultado del cotejo de ADN que se realizara y le entregó la carta que su madre biológica pudo escribir durante su cautiverio, una nota sobre sus abuelos que editó la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y una foto poco clara de su padre, que le pareció similar a la imagen de su apropiador. Agregó que si bien en dicha ocasión le dieron la posibilidad de conocer a su familia, en ese momento no quiso pues debía volver a la casa de sus apropiadores.
En relación a Hidalgo Garzón y Morillo, dijo que al poco tiempo fueron llamados a prestar declaración indagatoria, que en virtud de ello se descompensaron ambos, siendo internado Hidalgo Garzón en un psiquiátrico de Lanús. Respecto de este último, refirió que entre los años 2008 a 2010 la insultaba a ella y a su marido, alegando estar privado de su libertad. Expuso que fue un tiempo muy difícil para ella en el que debió responsabilizarse por sus apropiadores, a la vez que Hidalgo Garzón enviaba misivas a los medios manifestando que lo estaba privando de su libertad.
En cuanto a Morillo, relató que por cuestiones de medicación debía ser ella quien se encargara de higienizarla, que recién luego de un largo tiempo, decidió internar a Morillo en un psiquiátrico y que estando sus apropiadores internados, a raíz de esa distancia, logró darse cuenta del accionar irregular del abogado, puesto que cada vez que le solicitaba fotos o datos telefónicos de sus familiares, el letrado se los negaba. Precisó que fue ahí que junto con Rodrigo Amieva comenzaron a acomodar los muebles y documentación del departamento de sus apropiadores, a partir de la cual encontraron una tarjeta que consistía en una orden de compra "a cuenta" de ropa de bebés de un local comercial de la localidad donde Hidalgo Garzón y Morillo vivían cuando se apropiaron de ella. Señaló que de esa tarjeta surgía que con fecha 13 de agosto de 1977 habían sido retiradas dos prendas de bebé, lo que le hizo pensar tiempo después que sus apropiadores fueron avisados previamente a su nacimiento y que fue aquello lo cual le hizo advertir que Morillo no era una víctima en realidad, sino que la nombrada tenía conocimiento que había una mujer detenida que estaba por dar a luz y que ella se quedaría con el bebé que naciera.
Agregó, que en ese tiempo pudo pensar y darse cuenta que su actitud pasiva frente a esa situación era equivalente a lo que hacían sus apropiadores, que sus padres no pudieron haber muerto en un enfrentamiento y que fue ahí donde empezó a tener rechazo por el nombre que le habían puesto y por sus apropiadores.
Continuó relatando, que ya para fines de 2010 obtuvo los teléfonos de la familia biológica y fue Rodrigo Amieva quien se animó a llamar, primero a su tío Fabián y luego a Oscar de Sanctis, primo de su padre. Señaló que gracias a este último pudo ver fotos de su padre y de su madre y que luego conoció a toda la familia. Agregó, que después de eso tomó contacto con la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, y tiempo después comenzaron los trámites de rectificación de su documentación.
También declaró que en una ocasión que su esposo le mostrara a Hidalgo Garzón fotos de posibles matrimonios que pudiesen ser sus padres, su apropiador reconoció con el dedo la imagen de su madre, a la vez que le dijo que la había visto en Campo de Mayo, que incluso le confesó que al poco tiempo de recibir a la niña, realizó un llamado para saber si habían "volado el paquete" y que a preguntas de Rodrigo Amieva acerca de si aquella expresión hacía alusión a "los vuelos de la muerte", Hidalgo Garzón se lo confirmó haciendo un gesto afirmativo con la cabeza.
Refirió que este último la insultaba diciéndole cosas como "subversiva de mierda", que "la sangre criminal tira", que desmentía que hubiese desaparecidos y hasta refería que las mujeres se embarazaban a propósito.
De otra parte, mencionó que en una oportunidad encontró una carta de fecha 7 de abril de 1977 que estaba dirigida en el sobre a Carlos Herrera Gongalvez, explicando que aquél era un nombre falso que ocultaba la identidad de Hidalgo Garzón mientras cumplía funciones en la provincia de Tucumán. La carta estaba escrita por Morillo y dirigida a "Totin" -uno de los sobrenombres de Hidalgo Garzón-, y allí hacía referencia a que una asistente social del Movimiento Familiar Cristiano había visitado su departamento y le comentó que ella nunca había visto que los niños tuvieran problemas de salud o mal formaciones, que eran muy sanitos y que incluso le llamaba la atención lo normal que eran los partos, en obvia referencia a los niños hijos de desaparecidos que en muchos casos eran entregados por el Movimiento Familiar Cristiano.
Por último, respecto de sus padres Raúl y Miryam dijo que pudo obtener información de cómo eran ellos, donde habían estudiado y que militaban en la Juventud Universitaria Peronista (JUP) y en Montoneros.
Las circunstancias y detalles expuestos por Laura Catalina, fueron corroborados por su marido, Rodrigo Amieva (cfr. punto 114 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien declaró que la conoció en el año 2005 con su identidad falsa, que en aquel momento, respecto de la familia, supo que el padre era un militar retirado que había estado en la guerra de Malvinas y que la madre era una docente jubilada. Refirió que su esposa vivía avergonzada por cómo había sido criada y porque Hidalgo Garzón era alcohólico y Morillo era depresiva, incluso recordó el modo en que conoció a Hidalgo Garzón, alcoholizado, en la puerta de la casa donde vivía Catalina, a quien conoció como "Carolina". Agregó que fue previo a casarse, que un día su esposa le contó que ella era hija de desaparecidos.
Refirió que en marzo de 2006 se casaron y vivían en el barrio de Coghlan y que en una oportunidad llegó allí una citación de un Juzgado Federal en relación a la posibilidad que su esposa no fuese hija de Hidalgo Garzón y Morillo. Al respecto, dijo que en el juzgado se le notificó a su mujer de la investigación que se llevaba en contra de sus apropiadores y que se le informó de la necesidad de realizar la prueba de ADN. Expuso que una vez que surgió el asunto de las citaciones al juzgado, el clima en la casa de Hidalgo Garzón y Morillo comenzó a ser de paranoia y de comentarios amenazantes como "vamos a ir presos", o "mira que te cuidamos y te dimos educación". Precisó Amieva que producto de esa situación, por consejo del abogado de Hidalgo Garzón y de Morillo, se trasladaron todos juntos a Paraguay, tal como lo había hecho el Dr. Atilio Bianco en su momento. Explicó que estando en aquél país no se sintieron cómodos, a lo que debía sumarse el hecho de que Hidalgo Garzón era una persona muy inestable y muy agresiva y por tal motivo decidieron regresar a Argentina, puntualmente a la provincia de San Luis, lugar donde residía la familia del declarante.
Relató, que un determinado día, alrededor de las 5:00 horas, irrumpió personal policial en la vivienda en la que se alojaban con el objeto de recabar elementos que contuviesen material genético, señalando que por esa razón volvieron a Buenos Aires.
De otra parte, recordó que una noche que Hidalgo Garzón había llegado a la casa algo alcoholizado y que él había impreso de la página de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y otras de maternidades clandestinas la foto de algunos matrimonios que habían desaparecido, se los exhibió al nombrado, el cual rápidamente y sin vacilar señaló a Miryam Ovando como la madre de su esposa, agregando que la que la había visto detenida en Campo de Mayo y que era "bravita", que su mujer había nacido en cautiverio y que se la había entregado el Dr. Atilio Bianco. Respecto del destino de los padres de su esposa, manifestó que Hidalgo Garzón le comentó que a las 24 ó 48 horas después de recibir a la niña entabló comunicación telefónica con Campo de Mayo para constatar si habían "volado el paquete", frase respecto de la cual volvió a interrogar a Hidalgo Garzón para saber si se había referido a los "vuelos de la muerte", y aquél se lo confirmó asintiendo con la cabeza. Y finalmente, con relación al padre de su esposa solo sabía que "había perdido" en la estación Campana.
Resaltó que Hidalgo Garzón solía mencionar regularmente a un militar retirado de nombre Ernesto Luchini, que según los dichos de aquél decía que ese último conocía personas que le brindaban información respecto de las causas en trámite y de las que se estuvieran por formar en su contra y que a través de Luchini, Hidalgo Garzón se enteró que estaban formadas en su contra una causa por la apropiación de su mujer, otra por un centro clandestino y una referente a la guerra de Malvinas, añadiendo que Hidalgo Garzón también le contó que era el enlace entre el Batallón 601 de Inteligencia y el Destacamento 101 de La Plata y que su función era llevar información.
Expuso que, de una conversación que mantuvo con Morillo, la cual se había vuelto muy agresiva, ésta le dijo que fue ella quien recibió el llamado en el que le comunicaron que había una niña para retirar, que fue con su marido a buscarla el día 15 de agosto y que fue un médico vestido con bata blanca quien le entregó al bebé, el que todavía tenía el cordón umbilical, manifestando el testigo que dicho versión desmentía una anterior en la que le había contado a su esposa que los padres habían fallecido en un enfrentamiento.
Mencionó que luego de esa conversación, ocurrió lo de la notificación a Laura Catalina del resultado del cotejo de ADN en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, ocasión en la que se concluyó la compatibilidad de aquélla con el matrimonio De Sanctis y Ovando.
Recordó que al poco tiempo de ello, Morillo e Hidalgo Garzón fueron llamados para declarar y casi inmediatamente después Morillo tuvo un brote psicótico y hubo que internarla, a lo que debió sumarse posteriormente la internación de Hidalgo Garzón en el psiquiátrico San Jorge de Lanús. Explicó que en ese lapso en que ambos estaban internados, el declarante y su esposa decidieron ordenar el departamento sito en Avenida del Libertador donde vivían con los apropiadores de Laura Catalina y que en una ocasión en la que encontraron, entre otras cosas, un álbum de fotos de los años 1976 y 1977, vieron que dentro de aquél había una tarjeta de venta de ropas de niños, de fecha 13 de agosto de 1977, mediante la cual encargaban ropa de bebé, precisando que esa tarjeta desapareció luego de una visita que Morillo realizara en la vivienda.
Contó también que en ese departamento encontraron además una carta del mes de abril de 1977, que según las grafías estaba escrita por María Francisca Morillo y dirigida a Hidalgo Garzón, en la que se hacía referencia a la visita de una mujer del Movimiento Familiar Cristiano y que le dió detalles acerca de los partos, señalando que los mismos eran normales y que no había malformaciones en los niños.
De otra parte, mencionó que tiempo después se dió cuenta que el Dr. Brunotto no estaba brindando la información total de la causa, pues omitía los datos de los familiares.
Contó que durante la internación de Hidalgo Garzón éste insultaba a Laura Catalina con frases del tipo "subversiva de mierda" o "la sangre tira" y que inclusive comenzó a enviar cartas a todos lados, pidiendo que lo ayudaran puesto que denunciaba que el Dr. Brunotto junto a su esposa y él conformaban una asociación ilícita para desapoderarlo de sus pertenencias, a la vez que publicaba notas y cartas con un pseudónimo en una página web "política y desarrollo".
Refirió que en un momento determinado Laura Catalina decidió averiguar acerca de su origen, que en primer lugar tomaron contacto con la familias Ovando y De Sanctis y luego se acercaron a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, quienes solicitaron el pedido de allanamiento correspondiente y que una vez ordenado el mismo, se procedió a incautar fotografías de Morillo con fecha en las que debía estar embarazada y no lo estaba, así como también agendas, la CPU y libros.
En relación a su esposa, destacó que a sus veinte años, al ver una propaganda de Abuelas de Plaza de Mayo, se dió cuenta que podía ser hija de desaparecidos y ante ello, le cuestionó dicha situación a Morillo, la cual en ese momento le dijo que sus padres habían muerto en un enfrentamiento y que ella había quedado sola.
Expresó que a Laura Catalina en una oportunidad le entregaron una copia del libro de partos de Campo de Mayo donde aparecía Morillo como si hubiera dado a luz el día 15 de agosto y que en otro renglón aparecía el apellido Ovando con fecha 11 de agosto, manifestando que en la actualidad su mujer festejaba el cumpleaños los días 11 de agosto.
Ahora bien, estos hechos fueron probados por la sentencia dictada el día 21 de mayo de 2013, en el marco de la causa N° 2426 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la cual se condenó a los apropiadores Carlos del Señor Hidalgo Garzón y María Francisca Morillo, a las penas de 15 y 12 años de prisión, respectivamente, más accesorias legales y costas, como coautores penalmente responsables de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, supresión de identidad de un menor de diez años y falsedad ideológica de documento público, en perjuicio de Laura Catalina De Sanctis Ovando, todos ellos en concurso ideal (arts. 2, 12, 40, 41, 45, 54, 146 -según Ley 24.410-, 139 inc. 2° -según Ley 11.179- y 293 -según Ley 20.642- del CP y 530 y 531 del CPPN).
De otra parte, con relación a sus padres, cabe destacar que aquellos fueron investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo y ambos militaban en Montoneros. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surge en relación a Miryam Ovando el legajo: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 20803, Tomo 8, caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo" y respecto a Raúl René De Sanctis se localizó el legajo: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 17.393, caratulado "Solicitud de paradero de De Sanctis Terre, Raúl René" de donde surge datos con una ficha personal en la que obra como fecha de su desaparición el día 20 de mayo de 1977 (cfr. puntos 60 y 96, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Además, en la causa N° 23.251 del registro del Juzgado en lo Penal N° 3 de San Isidro, caratulada "Ovando, Jerónimo Oscar s/ denuncia" incorporada al debate (cfr. punto 211 del listado de incorporación por lectura de la causa N° 1894), obra una constancia de una orden de captura respecto de Miryam Ovando, relacionada a la causa N° 3274, caratulada Sumario por Homicidio, Infracción Ley 20.840 y Averiguación Hurto Automotor", víctimas: Gral. Jorge Cáceres Monié y Beatriz Sasiain de Cáceres Monié, que dice que fueron reiteradas con fechas 2 de abril de 1976 y 16 de agosto de 1976.
Ahora bien, en relación al secuestro de Miryam Ovando, su búsqueda, a fin de dar con su paradero y el de su hija y su cautiverio en Campo de Mayo, contamos además con las declaraciones de algunos de sus familiares. Así Gerónimo Oscar Ovando (cfr. punto 137 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), padre de la nombrada, recordó que su hija, en el año 1976, mientras vivía con él y su esposa les había pedido permiso para mudarse junto a su pareja, Raúl René De Sanctis, a la provincia de Buenos Aires, el cual se lo habían negado. Expresó que, no obstante ello, en una ocasión en que habían salido de la casa con su mujer, al regresar, su madre de entonces 80 años les dijo que Miryam se había ido con la pareja que la fue a buscar con un auto. Señaló que luego de ello, se contactó con la familia De Sanctis quienes le manifestaron que Raúl también se había ido de su casa. Recordó que en esos años su hija estudiaba psicología y trabajó en Gas del Estado hasta que renunció cuando se fue a vivir a la provincia de Buenos Aires.
Explicó que pasó un tiempo y como no tenían noticias de ella decidió presentar en 1977 un recurso de habeas corpus, ya que pensaba que algo malo le podía haber ocurrido. Meses después, mencionó que la familia De Sanctis había recibido un telegrama proveniente de la localidad de Virreyes, provincia de Buenos Aires, el cual había sido enviado por Domingo D 'Iurno, quien intentaba contactarse con la familia para que le abonaran las cuotas adeudadas del pago de una casa ubicada en la calle French 2160 de Virreyes, la cual había sido comprada por su yerno y su hija. Señaló que a partir de esa noticia él y su esposa se apersonaron hasta la dirección señalada y hablaron con algunos vecinos del barrio a quienes les exhibieron fotos de la pareja y les confirmaron que efectivamente vivían allí, pero una vecina apodada "Negra" y cuyo nombre era Flora Regina García les comentó que Miryam estaba embarazada de seis meses y que la hija de quien les había vendido la casa la acompañaba al sanatorio en donde se atendía por su embarazo. Además, expresó que esa misma vecina les dijo que un día habían arribado a la casa de la pareja personal militar y como no encontraron a nadie regresaron aproximadamente a los 15 días manifestando que los habían detenido y que debía separar los muebles que fuesen de ella, dado que la pareja le había permitido guardarlos en su casa y el resto fueron llevados por los militares. Refirió que el juego de llaves de la vivienda de su hija, según le habían comentado, creía que lo había ido a retirar a Campo de Mayo el anterior dueño de la finca o su abogado.
Expuso que tiempo después recibió una carta de escrita por Miryam, asegurando ello en razón de conocer su escritura, en la que le expresaba que había sucedido lo que debía pasar, que había dado a luz a una niña a la que le puso el nombre de Laura Catalina y que de sus manifestaciones se desprendía que Miryam pensaba que su bebé debía estar con ellos, lo cual no fue así.
De otra parte, recordó que en una ocasión había salido publicado en un diario que Miryam poseía un pedido de captura por haber estado involucrada en el asesinato de Cáceres Monié, que la familia intentó dar con su paradero, pero que todas las averiguaciones tendientes a ello dieron resultado negativo. En cuanto a las gestiones realizadas expuso que fueron múltiples, detallando que envió cartas al Presidente de la República en ese momento, General Videla, al Ministerio del Interior, al General Harguindeguy, se contactó con una delegación de derechos humanos perteneciente a la Organización de los Estados Americanos (OEA) e interpuso un recurso de habeas corpus en favor de los nombrados.
Finalmente, culminó su declaración manifestando que deseaba aclarar que todas las fechas a las que había hecho alusión eran aproximadas, ya que a raíz del tiempo transcurrido y la tensión que le había generado esta circunstancia, le habían impedido precisarlas con exactitud, agregando que luego de recibir la carta de su hija no volvieron a saber de ella.
En el mismo sentido declaró Carmen Isabel Terré (cfr. punto 198 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), madre de Raúl René De Sanctis, la cual explicó que ella se había enterado que su hijo había comprado una casa y que vivía en Buenos Aires cuando recibieron en su domicilio de Rosario, Provincia de Santa Fé, una cédula que daba cuenta de la iniciación de un juicio contra aquél por resolución de contrato y daños y perjuicios, porque cuando hablaba por teléfono con su hijo no le decía donde trabajaba, ni cual era su dirección, solo les había informado que iba a ser papá.
Señaló que a través del señor Ovando supo que por una vecina de la casa de donde vivía su hijo a quien apodaban "Negra" y cuyo nombre era Flora Regina García, se enteraron que unos soldados había concurrido hasta allí preguntando por esa vecina para entregarle los muebles que fueran de ella y que estaban guardados en la casa de su hijo, agregando que ellos mismos fueron quienes comentaron que Raúl estaba en Campo de Mayo.
Refirió que aproximadamente un año después de aquél episodio concurrió a la casa del señor D'Iurno, quien le contó que le había encargado a su abogado que retirara las llaves del domicilio de su hijo, las que se encontraban en Campo de Mayo e incluso creía que aquél fue quien le dijo que había visto allí también la camioneta de Raúl. Asimismo, mencionó que desconocía cómo había terminado el juicio civil iniciado con respecto a la vivienda de que había comprado su hijo.
Agregó que la última noticia que tuvo acerca de su hijo fue una carta que recibió de él, el día 20 de mayo de 1977 en donde le expresaba que iba a ir a Rosario para el mes de agosto o septiembre de ese año y que posteriormente fue que tomó conocimiento de la desaparición de aquél y su esposa, que estaba embarazada.
Con relación a las gestiones realizadas a fin de dar con el paradero de su hijo y su nuera expuso que presentaron un recurso de habeas corpus en su favor, el que se inició con las actuaciones N° 23.252, que al llegar a Buenos Aires en 1979, concurrió a las cárceles de Ezeiza, La Plata, Devoto y al Servicio Penitenciario Federal, aunque en ninguna de esas reparticiones estaban detenidos, escribió al Ministerio de Defensa, al Registro Nacional de las Personas y concurrió ante la Comisión de Derechos Humanos de la OEA y ante las oficinas de la Cruz Roja Internacional, pero no obstante todo ello obtuvo resultado negativo, lo que así le fue informado expresamente a su marido el 20 de febrero de 1984, cuando recibió el informe de la Comisión Nacional de Desaparecidos.
Por último, agregó que se enteró que su nuera había dado a luz a una niña que llamó Laura Catalina, debido a la carta que Miryam pudo enviarle a su madre, informándole que era la primera vez que tenía un lápiz y un papel para poder escribirles.
Refuerzan los dichos de sus familiares los testimonios prestados por algunos de los vecinos de la pareja José Trupa, Flora Regina García y María Gabriela D'Iurno.
En efecto, José Trupa (cfr. punto 201 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien se domiciliaba enfrente de la casa de Raúl De Sanctis y Miryam Ovando al tiempo de los hechos, declaró que antes de que esa pareja comprara la casa, concurría allí cuando la habitaba el señor D'Iurno, que los nombrados vivieron allí durante dos o tres meses a lo sumo y luego no los vió más, expresando que si bien desconocía los motivos por los cuales la pareja dejó de vivir allí, sí le constaba que la casa estuvo mucho tiempo cerrada y que también en una oportunidad en que regresaba de su trabajo observó frente a ese domicilio vehículos y personal militar que entraban y salían de esa casa y que la revisaban. Señaló que con posterioridad a lo reseñado escuchó comentarios en el barrio que decían que la pareja que habitaba ese inmueble eran terrorista, aunque ello no le constaba.
Por su parte, Flora Regina García (cfr. punto 200 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró con relación a Raúl De Sanctis y Miryam Ovando que creía que el matrimonio se había mudado allí entre fines de 1976 y principios de 1977, que recordaba que, alrededor del mes de junio o julio de 1977, haber visto frente a la finca de sus vecinos a personal militar y policial con vehículos.
En cuanto a las llaves de la casa de sus vecinos explicó que ella jamás se las dio a los militares sino que éstos ya las tenían en su poder cuando llegaron y que ella les pidió sacar los muebles que eran suyos y que estaban guardados en el inmueble de la pareja desaparecida, a lo cual accedieron, y que después de ello las fuerzas conjuntas se llevaron las cosas de la pareja y pusieron una faja de clausura en la casa. Agregó que todos los vecinos del barrio, los cuales al igual que ella fueron testigos presenciales de lo relatado, decían que los efectivos que se llevaron los muebles pertenecían a Campo de Mayo.
En lo que respecta a cómo le constaba que Miryam Ovando estuviera embarazada, expuso que la misma joven se lo había comentado, que sabía que la hija del anterior dueño de la casa llamada Gabriela D'Iurno la acompañaba en alguna ocasión a la clínica del barrio donde se atendía por el embarazo y que también algunas veces que estuvo en la casa de sus vecinos había podido ver ropa de bebé y un moisés, todo ello sin perjuicio de que eran notorias las señales del embarazo en la joven, agregando que creía recordar que aquélla le había dicho también que esperaba tener familia aproximadamente para el mes de septiembre.
Finalmente, María Gabriela D'Iurno, al declarar en el debate llevado a cabo en la causa N° 2047 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (cfr. punto 112 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) recordó que años atrás su padre vendió un departamento a un matrimonio, que la mujer en una oportunidad le solicitó datos acerca de un obstetra y que por esa razón decidió acompañarla a una clínica, acordándole una entrevista con un médico. Explicó que luego se mudó y no volvió a ver más a aquel matrimonio, pero recibió comentarios de los vecinos quienes le contaron que ciertos uniformados, aparentemente militares, fueron a la casa de esa pareja a realizar un allanamiento, ocasión en la que secuestraron numerosos muebles y objetos.
Completan los dichos de estos testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegaron estos sucesos las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP Nros. 320 y 6005 correspondientes a Raúl René De Sanctis y a Miryam Ovando, respectivamente (cfr. punto 54 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894). En el primero de ellos se encuentra glosada una copia de la carta de fecha 20 de mayo de 1977 a la que hiciera referencia Carmen Isabel Terré y también una copia del testimonio de fecha 3 de junio de 2013, del expediente N° 85.153/2012 del registro del Juzgado Civil N° 73 de esta ciudad, del que se desprende que respecto de Raúl René De Sanctis se había decretado su ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva el día 31 de mayo de 1977 y que en virtud de ello, sumadas a otras constancias, se dictó lo sucedía "...en carácter de causahabiente su hija LAURA CATALINA DE SANCTIS OVANDO...".
Además, en la causa N° 23.251 del registro del Juzgado en lo Penal N° 3 de San Isidro, caratulada "Ovando, Jerónimo Oscar s/ denuncia" incorporada al debate (cfr. punto 211 del listado de incorporación por lectura de la causa N° 1894), obra una copia del contrato de compraventa efectuado entre Domingo D'Iurno (vendedor) y Raúl René De Sanctis (comprador) en relación al inmueble ubicado frente a la calle French 2164, entre Quintana y Avellaneda, de la localidad de Virreyes, Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, fechado el 17 de diciembre de 1976. En dichas actuaciones se encuentra glosada además la demanda iniciada por Domingo D 'Iurno a Raúl René De Sanctis por resolución de dicho contrato por falta de cumplimiento y daños y perjuicios, promovida el 26 de abril de 1978, de la que se desprende que el día 15 de enero de 1977 el comprador abonó parcialmente una de las cuotas de la suma adeudada, que tampoco pagó la cuota correspondiente al mes de febrero y que posteriormente desapareció del lugar no dejando persona alguna a cargo de la vivienda y que por tal motivo solicitaba, entre otras medidas, que se libraran oficios a la Seccional de la Policía y a la Juzgado Electoral, a efectos de establecer su paradero. Finalmente, también obra allí la resolución dictada en el marco del expediente formado al efecto, caratulado "D'Iurno, Domingo s/ De Sanctis, Raúl René s/ resolución de contrato y daños y perjuicios", de fecha 26 de octubre de 1979 en la que se falló haciendo lugar a la demanda incoada en todas sus partes.
A ello, deben aunarse las copias certificadas del Caso N° 99 "Ovando, Miriam; De Sanctis, Raúl René" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y que fueran incorporados por lectura al debate (cfr. punto 96 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Miryam Ovando al tiempo de su secuestro y el centro clandestino de detención al que fue llevada, circunstancia de la que también diera cuenta la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, en el marco de la causa N° 2047 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone, tras haberlos hallado culpables de los delitos de allanamiento ilegal en relación a la vivienda sita en la calle French 2164 de la localidad de Virreyes, Provincia de Buenos Aires, donde vivía Miryam Ovando junto a su compañero Raúl René De Sanctis, robo agravado por el uso de armas, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Miryam Ovando y Raúl René De Sanctis, entre otros, en calidad de coautores, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 151, 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según Ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -Ley 20.642-, 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- y 166 inc. 2° -según Ley 20.642- del CP y 530 y 531 del CPPN).
En el marco del presente debate se probó además que durante el cautiverio Miryam Ovando en Campo de Mayo, dió a luz clandestinamente en las instalaciones del Hospital Militar de Campo de Mayo, lo que surge también de la siguiente carta escrita a sus familiares: "...Queridos mamá, papá, Fabi:... Es hermoso y terriblemente difícil y triste a la vez para mi, después de tanto tiempo, tener la posibilidad de encontrarme frente a un papel y poder escribir, hablar, sentir y saber que de cierta forma otra vez estar un poquito cerca de ustedes... Perdónenme, no puedo en estos momentos explicar muy claramente que es lo que pasó, sólo decir que nos ha pasado lo que tarde o temprano nos iba a suceder. Lo importante es que estoy aquí, escribiendo y con lo más precioso, la vida. No sé explicarles, ustedes entenderán creo, físicamente estoy bien. En cuanto a mi corazón está claro, lejos de mi hija, de Raúl y de ustedes. Pero tengo mucha fé y esperanza, el mañana es día que está ahí esperando, y que promete ser dentro de mí, algo nuevo. Tengo mucho tiempo para pensar. Los pienso permanentemente ustedes junto a la nena y Raúl son la fuerza que me ayuda a esperar con impaciencia y con fé el futuro. Es muy difícil, volcar todo lo que siento ahora, rápido, aquí, no puedo hacerlo aunque me esfuerce. ¡Hay tantas cosas que decir! ¡Tanto que reconocer! Y es muy duro, a pesar de que sí pueda decir que cuando nos volvamos a ver, aunque pase mucho tiempo, va a ser muy distinto todo y en todo sentido. Estén todo lo tranquilos que puedan. Cuiden y quieran mucho la nena (creo que está con ustedes, por supuesto), ojalá sea ella quién reciba de ustedes ahora todo el cariño que yo no pude porque en su momento no valoré como debí hacerlo. Hay que tener fe y por sobre todas las cosas, saber que conservamos lo más importante: LA VIDA. Los quiero mucho, como siempre, más que siempre. Recuérdenme y quiéranme en mi hija, ella es quien sin saberlo, lleva en sus venitas la sangre que yo llevo y quien más cerca mío estuvo durante todo este tiempo. La extraño, la necesito,..., siento que hoy me doy cuenta como madre todo lo que vos mamá sentís porque yo no estoy. No puedo escribir más, es difícil hacerlo sin ponerme demasiado triste y necesito estar fuerte, hoy + que nunca. No me recuerden mal, necesito que una parte de mí viva en ustedes. Un abrazo a mi hermano. Muchos cariños y abrazos para ustedes. Un beso grande para laura catalina. Hasta siempre. Miryam...".
Ahora bien, la cesárea efectuada en agosto de 1977 a Miryam Ovando en el Hospital Militar de Campo de Mayo fue registrada falsamente por la obstetra Lidia Fanni Villavicencio en el libro de Registro de Nacimientos del nosocomio aludido como ocurrida el día 15 de agosto de 1977, consignando que la parturienta había sido otra mujer, pues anotó el nombre de María Francisca Morillo. En efecto, esa falsa anotación fue inserta en el renglón N° 23 correspondiente al mes de agosto del año 1977 en el libro referido, precisamente en los folios 132 y 133, de cuya observación se desprende también que en la parte de "observaciones" se consignó "sufrimiento fetal", que no se registró el número de historia clínica de la paciente, dato que, según el testimonio brindado por distintos profesionales de la salud integrantes del Hospital Militar de Campo de Mayo, debía consignarse siempre pues, o la paciente ya contaba con su historia clínica desde el momento de concurrir a los consultorios externos, o bien se le confeccionaba una con su correspondiente número al arribar al nosocomio y que ese nacimiento había sido asistido por ella y el Dr. Caserotto.
Nótese que la irregularidad de la maniobra desplegada en este caso se advierte también porque precisamente en los mismos folios de aquél libro, unos renglones más arriba, exactamente en el N° 15, se consignó el apellido de la madre de Laura Catalina, sin su nombre de pila, apareciendo como una de las pacientes que fue asistida dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, nuevamente sin registrarse el número de historia clínica, a la que se le habría practicado un legrado de un embarazo de 45 días, del que se extrajeron restos fetales, que dicho procedimiento había sido llevado a cabo por el Dr. Caserotto y la obstetra Cartajena e incluso que debajo de la palabra "legrado" en el casillero de "parto" aparece borroneada la palabra "cesárea".
Cabe agregar que la intervención de la partera Villavicencio no culminó con la falsa anotación mencionada anteriormente, pues fue ella quien le extendió al marido de Morillo, Carlos del Señor Hidalgo Garzón, el certificado de nacimiento ideológicamente falso que le permitió a este último inscribir a la hija de Miryam Ovando como hija propia de ese matrimonio en el Registro Provincial de las Personas, Delegación Bella Vista, con el nombre de María Carolina Hidalgo Garzón.
En efecto, fueron Hidalgo Garzón y Morillo quienes le hicieron insertar a esa obstetra los datos falsos en dicho certificado de nacimiento, de fecha 15 de agosto de 1977, en donde Villavicencio asentó de su propio puño y letra que una criatura de sexo femenino nació a las 17:00 horas del día consignado en el Hospital Militar de Campo de Mayo, cuya existencia le constaba por haber asistido el nacimiento y haberlo comprobado personalmente y finalmente, firmó ese instrumento público al pie del mismo, colocando a la par su sello aclaratorio. En la parte inferior de aquel certificado Hidalgo Garzón insertó sus datos personales y los de su mujer, María Francisca Morillo, como padres biológicos de la menor. Dicho documento público sirvió de base indispensable para la obtención del acta de nacimiento nro. 367 ideológicamente falsa, en la que se hizo insertar datos que no eran los correctos. Todo ello, a la postre les permitió la obtención del DNI N° 26.132.734 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de María Carolina Hidalgo Garzón, el que también resultó falso en su contenido. Cabe agregar que todo ello se pudo lograr no solo porque Hidalgo Garzón a la fecha de los hechos fuera integrante de las Fuerzas Armadas, sino también por las irregularidades que se estaban cometiendo en el Hospital Militar de Campo de Mayo con relación a los nacimientos de detenidas allí en forma ilegal, con el claro objetivo de la sustracción de sus hijos, tal como me he referido en extenso al tratar la parte general.
Cabe señalar que por su intervención en estos hechos, la obstetra Lidia Fanni Villavicencio fue condenada mediante la sentencia dictada el día 29 de mayo de 2014, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín en el marco de la causa N° 2806 de su registro, por resultar partícipe primaria de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años y supresión de identidad de un menor de diez años y como autora del de falsedad ideológica de documento público, en perjuicio de Laura Catalina De Sanctis Ovando, todos ellos en concurso ideal, a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 40, 41, 45, 54, 139 inc. 2° -según Ley 11.179-, 146 -según Ley 24.410-y 193, primer y segundo párrafo -según Ley 20.642- del CP y 530 y 531 del CPPN).
Como se señalara, la prueba colectada permite tener por acreditado el embarazo de Miryam Ovando al momento de su secuestro, el nacimiento de la hija de aquella y de Raúl René De Sanctis durante el cautiverio de su madre dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, aproximadamente entre el 11 y el 15 agosto de 1977 y su inmediata sustracción por parte de agentes estatales, quienes hicieran incierta su identidad y paradero y la ocultaran de su familia biológica, hasta el día 11 de septiembre de 2008.
Resta agregar que los padres de Laura Catalina, Miryam Ovando y Raúl René De Sanctis, aún permanecen desaparecidos.
5. Mónica Susana Masri y su hijo o hija:
El hijo o hija de Mónica Susana Masri y Carlos María Roggerone, nació aproximadamente en el mes de noviembre de 1977, dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Su madre, de 22 años de edad, al momento de dar a luz fue llevada al centro clandestino de detención que se acondicionó en el Servicio de Epidemiología de dicho hospital, permaneciendo allí alojada durante poco tiempo hasta producirse el parto, bajo las condiciones descriptas al tratar la parte general de este acápite.
Previamente, la nombrada permaneció privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 12 de abril de 1977 en su domicilio ubicado en la calle Arribeños 2153, de esta ciudad, mientras la joven cursaba un embarazo de alrededor de dos meses de gestación.
Ella y su esposo, Carlos María Roggerone, quienes militaban en la Juventud Trabajadora Peronista (JTP), fueron trasladados desde allí hasta "El Campito", lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
El bebé fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a sus familiares biológicos, continuando tanto él como sus padres desaparecidos.
Cabe destacar que Mónica Susana Masri fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS", Carpeta Varios N° 13.824, caratulado "Solicitud de Paradero de Di Paolo, Juan Carlos y 4 más", en cuyo legajo se requiere el paradero de varias personas, entre ellas de Mónica Susana Masri, cerrándose de manera negativa en todas las instancias; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 15.338, caratulado "Paradero de Serra Mario Néstor, Masri Mónica Susana de Roggerone, Roggerone, Carlos María."; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 18.018; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 20.803, Tomos 7 y 8, caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 21.296 y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 18.328 (cfr. punto 60 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Ahora bien, respecto a las circunstancias que rodearon el secuestro de la nombrada y posterior cautiverio en Campo de Mayo, contamos con la declaración de Alberto Marco Masri (cfr. punto 161 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), hermano de Mónica Masri, quien refirió que su hermana trabajaba en los Laboratorios Squibb y vivía en el barrio de Belgrano junto con su marido Carlos Roggerone y que se enteró de la desaparición de ambos, ocurrida en el mes de abril de 1977, a través de una carta que le enviaron sus padres. Explicó que luego su padre también le comentó algunos detalles del hecho, los que fue conociendo con el transcurrir de los días, que supieron que había arribado a la casa una "patota", que aguardaron a que llegara Carlos a la vivienda y después esperaron a Mónica y que ese día se los llevaron a ambos encapuchados.
Señaló que supo que el lugar donde aquéllos habían permanecido detenidos lo conoció mucho tiempo después a través de los datos aportados por testigos que compartieron cautiverio con ellos, recordando entre ellos a Castiglione de Covarrubias y a una persona apodada "El Gallego".
Finalmente expresó que por los datos que se fueron colectando su hermana estaba embarazada.
Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegaron estos sucesos se encuentran corroboradas también por las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP N° 4573 correspondiente a Mónica Susana Masri y en el Caso N° 4 "López Guerra, María Cristina y Beláustegui, Martín" (cfr. puntos 54 y 99, respectivamente, del listado formado en relación a la causa N° 1894). En el primero de ellos se encuentran glosadas las denuncias realizadas por sus familiares junto con las gestiones tendientes a dar con el paradero de la nombrada y su esposo y, más tarde también por el hijo de ambos.
De allí surge el relato de Cesar Masri, padre de Mónica, quien denunció ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas que el día 12 de abril de 1977 el Ejército realizó un operativo en la fábrica donde trabajaba el esposo de su hija, Carlos María Roggerone, al que en un principio no le había dado importancia, pero luego supo que esa misma tarde habían sido secuestrados de su domicilio particular su yerno y su hija, la que era estudiante de filosofía y letras.
Explicó que supo que aquel día su yerno se había retirado del establecimiento y que se enteraron de esos sucesos 8 días después de haberse producido, a través de los compañeros de trabajo que ante la ausencia del nombrado acudieron al domicilio de la pareja y efectuaron averiguaciones.
Recordó que tras haber tomado conocimiento de lo sucedido, se apersonó hasta el departamento donde vivía su hija y allí pudo hablar con el portero, quien al principio se negaba a hablar porque había sido amenazado él y su familia, pero luego le comentó que el operativo se había producido a las 17:00 horas del mismo 12 de abril de 1977, que en la vivienda solo se encontraba Carlos Roggerone y que a Mónica la esperaron aproximadamente hasta las 21:00 horas, momento en el que arribó al hogar. Asimismo, le refirió que después de ello vió cuando a ambos los sacaron del edificio, a ella encapuchada y al marido cubierto por una campera.
Manifestó que luego de lo relatado por el portero radicó la denuncia ante la Comisaría 33a., seccional en la que le confesaron que ya sabían de ese operativo y que por ello habían contribuido en él cortando transitoriamente la calle donde se había llevado a cabo.
Por último expresó que el nombre del portero era Hugo Amaya pero que desconocía su paradero actual.
Coincidentes con los datos aportados en esa denuncia, resultan las interpuestas por la madre de Carlos Roggerone, Clara Jurado. En efecto, de lo obrante en el legajo Conadep referido se desprende que la nombrada denunció que por versiones recogidas en el domicilio de su hijo ubicado en la calle Arribeños 2153, supo que el día 12 de abril de 1977 un comando de las fuerzas policiales se presentó allí, en horas de la tarde y exhibiendo credenciales que los identificaban como tal, ingresaron y esperaron la llegada de sus familiares.
Destacó que dicha espera se prolongó hasta la noche y que luego se llevaron a su hijo Carlos y a su nuera Mónica Masri, que estaba embarazada de dos meses, en automóviles de color oscuro.
Manifestó también que a los días siguientes del secuestro, los integrantes del mismo operativo robaron los muebles del departamento de su hijo, dejándolo completamente desmantelado.
En cuanto a las gestiones realizadas tendientes a dar con el paradero de los nombrados señaló que efectuó numerosos trámites y reclamos aunque todos ellos fueron infructuosos. Precisó que presentó 6 recursos de habeas corpus, recordando algunas fechas, así los que fueron interpuestos el 20 de abril, el 29 de junio, el 26 de agosto y el 29 de noviembre, todos ellos de 1977, en este último solicitando además protección para su nuera y el bebé ya que señaló que aquella tenía un embarazo normal y su nieto debió haber nacido en la primer quincena de noviembre de ese año. El 27 de febrero de 1978 denunció la privación ilegítima de la libertad de la pareja en dos ocasiones ante la Cámara Federal, con fechas 29 de agosto de 1977 y 29 de septiembre de 1978; el 11 de abril de 1978 recurrió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación junto con otro grupo de madres y abuelas; ante la Seccional N° 33 de la PFA por averiguación de paradero; el Ministerio del Interior, envió telegramas al Comandante en Jefe del Primer Cuerpo de Ejército y al Presidente de la Nación; se entrevistó con autoridades civiles, militares y eclesiásticas; y finalmente, en el plano internacional, interpuso una denuncia ante la Cruz Roja Internacional, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (MEDH), la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en los Estados Unidos ante la Inter Agency Standing Committee (AISC).
En ese mismo legajo Conadep se encuentran glosadas, además, copias de muchas de las gestiones referidas.
Por último, en el Caso N° 4 "López Guerra, María Cristina y Beláustegui, Martín", obra una denuncia suya, presentada en forma conjunta con los familiares de otras víctimas, con fecha 11 de febrero de 1987, ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en la que señalaba que por los testimonios de algunos sobrevivientes pudo saber que su hijo y su nuera estuvieron privados de la libertad en el centro de detención clandestino ubicado en el predio militar de Campo de Mayo y que hasta esa fecha, ambos permanecían desaparecidos al igual que su bebé nacido en cautiverio.
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Mónica Masri al tiempo de su secuestro y el centro clandestino de detención al que fue llevada, circunstancia de la que también diera cuenta la sentencia dictada el 20 de abril de 2010, en el marco de la causa N° 2043 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone, tras haberlos hallado culpables de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Mónica Susana Masri y su esposo Carlos María Roggerone, entre otros, en calidad de coautores, a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 144 bis, inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142 incs. 1° y 5° -según Ley 14.616- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- del CP, y 530 y 531 del CPPN).
A ello debe adunarse las declaraciones prestadas por algunos de los sobrevivientes del centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, lugar en el que todos ellos compartieron cautiverio contemporáneamente y que ratifican el testimonio brindado por los familiares. En tal sentido, recordemos que Beatriz Castiglione (cfr. puntos 37 y 152 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), quien estuvo detenida en "El Campito" desde el 17 de abril de 1977 hasta el 3 de mayo de ese mismo año, expuso que en virtud de haber permanecido buena parte del tiempo destabicada, sumado a las veces que fue llevada al baño, pudo conocer a muchas personas, entre ellas a Mónica Masri, que era la mujer de Carlos Roggerone, la cual se encontraba embarazada de pocos meses. Sin embargo, señaló que pese a haber estado en el mismo CCD, no pudo ver al marido de Mónica porque estaba alojado en el galpón destinado a los hombres, aunque sí lo habían visto su marido, Eduardo Covarrubias y Serafín Barreira.
Recordó haber conversado con Mónica Masri en varias oportunidades y que ésta le dijo que había sido interrogada y amenazada, también que confiaba que los iban a liberar ya que mencionaba que ni ella ni el marido estaban involucrados en nada e incluso que le comentó que el día que cumplía años de casada uno de los guardias le permitió compartir esa noche con el esposo.
Por su parte, Serafín Barreira García (cfr. puntos 61.46) y 199 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), alias "El Gallego", quien estuvo detenido en "El Campito" desde el 7 de abril de 1977 por el término de 27 días, declaró que durante su cautiverio recordaba a un hombre con el número 221 que también estaba detenido allí con la mujer, la cual estaba embarazada.
Hoy sabemos que la persona que llevaba el N° 221 en esa fecha se trató de Carlos María Roggerone. En efecto, ello se determinó a través del trabajo de investigación, entrecruzamiento de datos y reconocimiento de fotos, realizado por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Así, en el punto I.B del informe, respecto de las personas vistas por el testigo Serafín Barreira García, obrante en el Caso N° 4, se estableció que quienes figuraban como ".Hombre de Munro con el N° 221 con su esposa embarazada." se trataban de Carlos María Roggerone y Mónica Susana Masri.
De conformidad a los datos brindados por los testigos Castiglione y Barreira García se desprende que Mónica Susana Masri, al tiempo en que los nombrados fueron liberados, aún continuaba embarazada en "El Campito", con un estado más avanzado, puesto que se hallaba entrando al cuarto mes de embarazo.
Así las cosas, no tengo dudas que, siguiendo la práctica llevada a cabo durante esos años en el centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, a la que ya me referí en extenso, y dado el estado de gravidez en el que se encontraba la nombrada para mayo de 1977, estoy en condiciones de afirmar que, quienes la tenían privada ilegalmente de su libertad, cuidaron de su embarazo hasta que éste llegó a término.
En efecto, en el marco del presente debate se probó además que durante el cautiverio de Mónica Masri en Campo de Mayo, dió a luz clandestinamente en las instalaciones del Hospital Militar de Campo de Mayo, previo paso por el Servicio de Epidemiología donde fue torturada, y que su hijo o hija, tras su nacimiento, fue separado/a de su familia biológica, ello como parte de la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de niños en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco del plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar, al que ya me he referido en extenso en el acápite respectivo, así como también en relación al "modus operandi" llevado a cabo dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo al tratar la parte general de los hechos acaecidos dentro de ella, a todo lo cual me remito por razones de brevedad y que, de acuerdo con la práctica imperante en cuanto a los partos de detenidas en Campo de Mayo, de conformidad con la fecha de nacimiento de la criatura -después de julio de 1977-, aquél sin duda alguna se produjo dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en las instalaciones del nosocomio aludido.
Resta agregar que el hijo o hija de Mónica Susana Masri y Carlos María Roggerone aún permanece desaparecido/a.
6. Valeria Beláustegui Herrera y su hijo:
El hijo de Valeria Beláustegui Herrera y Ricardo Waisberg, nació aproximadamente entre fines de noviembre y principios de diciembre del año 1977, dentro de la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Su madre, de 24 años de edad, al momento de dar a luz fue llevada al centro clandestino de detención que se acondicionó en el Servicio de Epidemiología de dicho hospital, permaneciendo allí alojada durante poco tiempo hasta producirse el parto, bajo las condiciones descriptas al tratar la parte general de este acápite.
Previamente, la nombrada permaneció privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 13 de mayo de 1977 en la localidad de San Antonio de Padua, Provincia de Buenos Aires, mientras la joven cursaba un embarazo de entre dos o tres meses de gestación.
Ella y su compañero Ricardo Waisberg, quienes militaban en el ERP, fueron trasladados desde allí hasta "El Campito", lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
El niño fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a sus familiares biológicos, continuando tanto él como sus padres desaparecidos.
Cabe destacar que Valeria Beláustegui Herrera fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS", Carpeta Varios N° 15.946, caratulado "Solicitud de Paradero de Ercolano, Guillermo Ángel. Beláustegui, Martín, Beláustegui, Rafael José y Beláustegui Valeria"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 14.670 y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 20.803, Tomo 8, caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo Agosto/Septiembre 1983" (cfr. punto 60 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Ahora bien, respecto a las circunstancias que rodearon el secuestro de la nombrada, su búsqueda y posterior cautiverio en Campo de Mayo, contamos con las declaraciones de algunos de sus familiares. Así Matilde Herrera (cfr. punto 145 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), madre de Valeria Beláustegui, recordó que el día que desapareció su hija, el 13 de Mayo de 1977, desde una clínica de San Antonio de Padua recibió un llamado telefónico de Reina Esses de Waisberg, madre de Ricardo Waisberg, quien le comentó que unos hombres vestidos de civil habían dejado allí a su nieta de un año y medio, con un cartel que indicaba que era la hija de Valeria Beláustegui y un número de teléfono, que luego la trasladaron hasta una Comisaría vecina. Relató que la Sra. Waisberg también le contó que fue a buscar a su nieta a esa Comisaría y allí mientras un policía sostenía a la niña en sus brazos otro le hizo firmar un papel sin permitirle leerlo y recién ahí le restituyeron a la beba.
Señaló también que al momento del secuestro, su hija Valeria estaba embarazada de dos meses.
Refirió que todos los procedimientos legales que efectuaron para averiguar el destino de Valeria y de Ricardo, así como de otros miembros de su familia fueron inútiles y que la misma respuesta obtuvieron respecto de los habeas corpus interpuestos en favor de ambos y que hasta algunos de ellos ni siquiera fueron contestados. Agregó que incluso solicitaron información a la Junta Militar de Gobierno en la persona de sus tres componentes en aquél entonces: Teniente General Jorge Rafael Videla, Almirante Massera y Brigadier Agosti y que lo mismo hicieron ante la Policía Federal, la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Gendarmería Nacional, el Ministerio del Interior y ante el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, todo lo cual dio resultado negativo.
Sin embargo, expresó que tiempo después se enteró por Juan Carlos Scarpatti que Valeria y Ricardo estuvieron detenidos en Campo de Mayo, lugar que era custodiado por personal del Ejército y Gendarmería y que Valeria, continuaba embarazada, ya de siete meses, no obstante lo cual recibía el mismo trato inhumano que los demás prisioneros, encontrándose encapuchada, encadenada al piso, sin poder moverse ni hablar durante 18 horas al día, mencionando que sin perjuicio de ese tratamiento general, las embarazadas recibieron ciertos cuidados para garantizar los nacimientos que se produjesen. Precisó que Scarpatti también le comentó que había sabido de Valeria porque era el encargado de repartir la comida y trataba de darle raciones más abundantes a ésta, que su compañero Ricardo, quien estaba ubicado en otro pabellón, cuando tenía una naranja o un pedazo de carne le pedía a Scarpatti que se los entregase a Valeria porque estaba embarazada. Con relación a ese testigo que compartió cautiverio junto a su hija precisó que mantuvo conversaciones con él en Ginebra y en París.
Asimismo, manifestó que también supo por otros testimonios que su hija fue vista embarazada en "El Campito" de Campo de Mayo, entre ellos por Héctor Aníbal Ratto y Antonio del Cerro, alias "Colores", quien llevó desde el centro clandestino de detención denominado "El Atlético" a otro de sus hijos de nombre Rafael José Beláustegui, también desaparecido, a Campo de Mayo a carearlo con Valeria. "Colores" le manifestó esto a Julio Lareu, suegro de su hijo José. Agregó que los meses de embarazo de Valeria coincidían plenamente con los testimonios de "Colores", quien la vió embarazada de 4 meses para julio de 1977 y los de Scarpatti, que la vió embarazada de 7 meses en septiembre de 1977.
En el mismo sentido declaró Rafael José Beláustegui (cfr. punto 209 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), padre de Valeria Beláustegui, quien comenzó su declaración señalando que era padre de tres desaparecidos, Valeria, Martín y Rafael José. Con relación a lo sucedido con Valeria, explicó que había viajado a Brasil y cuando, aproximadamente el 18 ó 19 de Mayo de 1977, su hijo Rafael José le preguntó si tenía noticias de Valeria, al responderle él que no, lo alertó diciéndole que si no había llamado en diez días era porque algo grave le había pasado. Aclaró que dado que su hijo más chico, Martín ya había desaparecido, toda la familia estaba muy pendiente de cualquier circunstancia extraña que ocurriera. Explicó que noticias ciertas de Valeria había tenido recién cuando le entregaron su nietita Tania a la abuela paterna y su consuegra le comentó cómo había encontrado a la niña.
También expuso que un día mientras estaba buscando a su hija, recorriendo la zona de San Antonio de Padua, donde le dijeron que se había producido el secuestro de Valeria y su marido Ricardo Waisberg, llamó a la quinta de Tigre donde vivía para ver si había noticias y le dijeron sus empleadas que había llamado Valeria y que había dicho que tenía que hablar con él, precisando que las personas que atendieron el teléfono reconocieron incuestionablemente su voz. Entonces volvió a la quinta a esperar el llamado que se produjo bastante entrada la noche y le dijo ".papá, soy Valeria.", reaccionó queriendo saludarla para saber cómo se encontraba y ella seguía hablando, manifestándole que no le dijera nada porque no lo podía escuchar y que tenía que decirle algo y allí le pidió que le dijera a José, refiriéndose a su hermano Rafael José Beláustegui, que necesitaba verlo urgentemente y encontrarse con aquél en la heladería que ya sabía. Él ahí le dijo, "¿pero entonces estás viva querida?", aunque ella no contestaba y solamente dijo que la había pasado muy mal y perdió a la chiquita, refiriéndose a Tania, su hija de un año y medio, a la que había perdido en ocasión de ser secuestrada. Señaló su padre que se dieron cuenta en ese momento que Valeria estaba detenida y que estaba siendo obligada a proceder de esa manera por sus captores y luego su hermano Rafael José comentó que si bien era una trampa, era la forma que había tenido su hermana de hacerles saber que aún estaba viva.
Refirió que realizó numerosas gestiones para ubicar a sus hijos, presentó habeas corpus en el caso de sus tres hijos, todos los cuales fueron rechazados, visitó vecinos del domicilio donde fueron secuestrados, realizó consultas con militares y prelados, movió "cielo y tierra" dijo. Expuso que en el caso de Martín, su primer hijo secuestrado, tuvo la referencia de que no preguntara más sobre él porque ya estaba muerto. Manifestó que cuando secuestraron a Martín sus hermanos Rafael José y Valeria enardecieron y los llevó a abroquelarse y a militar juntos en el ERP, pues decidieron seguir a fondo y si hacía falta morir, que incluso recordaba que José le había dicho que no era un chiste y que iba a morir si era necesario y al poco tiempo se produjo el secuestro de Valeria y finalmente el de Rafael José.
Recordó además que en el año 1978 se entrevistó en Suecia con Ana María Careaga, una ex detenida que había estado cautiva en un centro clandestino junto a su hijo Rafael José, quien fue secuestrado con posterioridad a Valeria, la cual le comentó que a mediados de julio lo habían llevado a Campo de Mayo a entrevistarse con su hermana.
Agregó que con la información compilada y con ayuda de su ex mujer pudo conocer que Valeria estuvo durante todo su embarazo y hasta el último momento detenida en Campo de Mayo, donde nacían bebés y también supo de la existencia de los Dres. Caserotto y Bianco y que éste último se había apropiado de un niño.
Asimismo, se cuenta con la declaración de los familiares de Ricardo Waisberg. En efecto, Reina Esses de Waisberg (cfr. punto 205 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), madre de Ricardo, relató que su hijo y su mujer Valeria Beláustegui Herrera vivían en San Antonio de Papua cuando el día 13 de mayo de 1977, en cada ángulo de la manzana que habitaban se apostaron camiones militares y se llevaron gente joven, que en ese momento Ricardo y Valeria advirtieron que no tenían ninguna solución de escape y por ello tomaron a su hija Tania y le pusieron un cartelito que decía "Abuela Reina" junto con su número de teléfono. Recordó que a las 16:00 horas aproximadamente, una persona se comunicó a su teléfono y le dijeron a su empleada que había una niña perdida en la calle que tenía ese número y que la fueran a buscar porque lloraba mucho. Explicó que como ella no estaba en su casa, al llegar pensó que se trataba de una broma, no obstante cuando volvieron a comunicarse por teléfono pudo hablar y al informarle donde estaba la pequeña concurrió allí inmediatamente, señalando que para entonces ya eran alrededor de las 22:00 horas. Mencionó que al llegar a la clínica junto con su hijo y su esposa, los recibieron a oscuras y en un momento apareció un hombre con un delantal blanco, creyendo que se trataba de un médico, el cual la abrazó y le dijo que se lo tomara con calma, pero habían tenido que llevar a la niña a la Comisaría vecina. Expuso que al acudir a la dependencia policial los separaron a los tres, detallando que a su nuera la habían tratado un poco mejor porque era hija de un militar, que a ella la indagaron y recién ahí trajeron a su nieta, la que sentaron en la metralleta de un policía, recordando que tenía los ojos desorbitados y decía "mamina, mamina" y que para ese entonces solo tenía 15 meses de edad. Precisó que luego de ello, le dijeron que la niña se la iban a entregar a su nuera porque ella no se la podía llevar, que textualmente le dijeron "a la niña se la lleva la señora que es la hija del Teniente Parejero", después que le dieron una planilla escrita respecto de la que le señalaron donde debía firmar, al mismo tiempo que le expresaban que no podía leerla y finalmente, luego de la entrega de la pequeña regresaron a la casa. Refirió que durante la madrugada, recibió dos llamadas por teléfono de personas que no se identificaron preguntando si había agarrado a la nena de Valeria, a lo que contestó afirmativamente y luego colgaron.
Manifestó que por más de dos meses no supo nada de Valeria y Ricardo e incluso otro de sus hijos le expresó que no sabía si aquellos volverían a aparecer y fue así que comenzaron a efectuar todos los trámites correspondientes para dar con su paradero, obteniendo resultado negativo.
Señaló que tiempo después, por un sobreviviente de Campo de Mayo, supo que Ricardo estuvo allí detenido, que lo torturaron mucho y que le habían hecho la cruz esvástica a fuego en su espalda, que le aplicaron la picana y que también le metieron su cabeza en un inodoro con material fecal y lo mantuvieron durante tres días sin comer, en razón de que le había pasado su sándwich a Valeria. Agregó que luego también supo que su nuera había dado a luz a un varón y que después de cortarle el cordón umbilical se llevaron al bebé y a ella la envolvieron en una sábana y la tiraron al Río de La Plata.
Finalmente, señaló que existía también el testimonio de un hombre de apellido Scarpatti que manifestó haber visto a Valeria y a Ricardo vivos en Campo de Mayo en distintos galpones y que relató un episodio donde su hijo le había pedido que le diera su naranja a Valeria que estaba en otro pabellón, porque estaba embarazada.
En el mismo sentido declaró Jorge Jaime Waisberg (cfr. punto 186 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), hermano de Ricardo, el cual recordó que la última vez que vió a su hermano fue el día 6 de Mayo de 1977, oportunidad en que pasó junto a Valeria Beláustegui y su hijita Tania por el negocio de su esposa, ubicado en Galería del Sol sobre la calle Florida. Agregó que su madre, el día 13 de Mayo de ese mismo año, recibió un llamado telefónico indicando que fuera a buscar a la nieta Tania a una clínica de San Antonio de Padua, que allí la acompañó junto a su esposa y en ese lugar le informaron que la niña estaba en la Comisaría. Expresó que cuando le dijeron que Tania había sido abandonada con un cartelito, intentó indagar por su hermano y su cuñada aunque no pudo obtener información alguna, incluso hasta le aconsejaron que no preguntara más por ellos y que se llevaran a la niña.
Asimismo, coincidió en el relato de su madre respecto a los llamados telefónicos posteriores y agregó que aproximadamente a los siete u ocho días "allanaron" la casa de su madre, que supuestamente decían que "venían buscando a Ricardo".
Relató luego los trámites que efectuaron ante el Ministerio del Interior, entre otros, para dar con el paradero de su hermano y su cuñada, todos los cuales se resolvieron con resultado negativo, agregando que en el año 1983, cuando fue a declarar ante la Conadep, se enteró que Scarpatti había visto en Campo de Mayo a Ricardo y a Valeria.
Completan los dichos de estos testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegaron estos sucesos las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP nros. 5053 y 5054 correspondientes Valeria Beláustegui Herrera y a Ricardo Waisberg, respectivamente, los nros. 5051 y 5055, en relación a los hermanos de Valeria, Martín Beláustegui y Rafael Beláustegui, respectivamente y nro. 2265, correspondiente a su cuñada María Cristina López Guerra, que fueran incorporados por lectura al debate (cfr. punto 54 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
En los legajos Nros. 5053 y 5054, se encuentran glosadas copias de algunas de las denuncias y gestiones llevadas a cabo por Matilde Herrera y Rafael Beláustegui, tendiente a dar con el paradero de sus hijos, entre ellas, a nivel nacional ante el Ministerio del interior y en el plano internacional, ante la Embajada Argentina en los Estados Unidos de América y el Senado de esa Nación.
A ello, deben aunarse las copias certificadas del Caso N° 4 "López Guerra, María Cristina y Beláustegui, Martín" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y que fueran incorporados por lectura al debate (cfr. punto 99 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), en el que obra una denuncia de Matilde Herrera y Rafael Beláustegui, presentada en forma conjunta con los familiares de otras víctimas, con fecha 11 de febrero de 1987, ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Relacionado con lo anterior se encuentra la declaración prestada por Pablo Alfredo Cóncaro (cfr. punto 185 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien expuso que con motivo del secuestro de María Cristina López Guerra y de su compañero Martín Beláustegui, cuñada y hermano de Valeria, respectivamente, el día 1° de agosto de 1976 acompañó a su hermana Ebe Cóncaro de López Guerra a una entrevista con el General Reynaldo Bignone la que se realizó en la casa de la hermana de este último sita en Castelar, Provincia de Buenos Aires. Señaló que allí el General les preguntó qué día se había efectuado el operativo, en qué dirección y si tenían noticias acerca del presunto proceder de las dos personas por las que le preguntaban y a qué se dedicaban, agregando que si mal no recordaba les pidió una fotografía de la pareja secuestrada, comprometiéndose a averiguar algo al respecto e incluso recordaba que Bignone les mencionó que tenía conocimiento de que en la zona que le dijeron se había llevado a cabo un procedimiento, aunque debía confirmar el día, pero les advirtió que si los detenidos estaban implicados en alguna actividad anormal era muy difícil volver a encontrarlos con vida.
Recordó además que, acompañando a su hermana, concurrió a otras entrevistas con el General Bignone, así un par de veces se reunieron en el Hospital Militar Central donde se hallaba internada la mujer de Bignone y otras en la casa de la hermana de éste, las que se realizaron en un lapso aproximado de siete a diez días. Destacó que en dichas entrevistas Bignone les confirmó que efectivamente había habido un operativo en la zona donde vivía su sobrina María Cristina López Guerra y su compañero, a la vez que les manifestó que aquéllos pertenecían a una célula de comunicaciones por las cosas que se habrían encontrado en la vivienda de los nombrados, junto con propaganda. Explicó el testigo que luego le dijeron que su interés estaba en saber dónde se encontraban Martín y María Cristina, obteniendo únicamente una respuesta vaga, que debía averiguar al respecto y ellos esperar, pero incluso agregó que peligraba la vida de los hermanos de María Cristina, señalando que por tal motivo el único hermano de ésta se trasladó a los Estados Unidos.
Luego de ello, expuso que pasada más o menos una semana, él concurrió al Hospital Militar Central a entrevistarse nuevamente con Bignone, pero esta vez solo, y que aquél le dijo que ya no buscara más a María Cristina porque estaba muerta, ante lo cual le consultó cómo hacía para conseguir los cuerpos y Bignone le respondió que los mismos habían recibido cristiana sepultura, aunque desconocía el lugar y también les dijo que por ahora no le pidieran más cosas, que más adelante podrían clarificarse los hechos y entonces sí darles más noticias.
Por último recordó que en una oportunidad más, en el año 1977, en razón de que su hermana Ebe se encontraba en Estados Unidos y su sobrina María Cristina estaba embarazada al momento de ser secuestrada, concurrió junto a su otra hermana Ada Cóncaro al Comando de Institutos Militares para hablar con Bignone, quien los recibió y luego de consultar unas aparentes anotaciones le dijo que la criatura no había nacido.
Ratifican los dichos del anterior, lo declarado por su hermana Ada Ana Emilia Cóncaro (cfr. punto 135 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), la cual refirió que había estado presente en algunas entrevistas con el General Bignone con el fin de conocer el paradero de su sobrina María Cristina López Guerra y de su compañero, Martín Beláustegui. En ellas, recordó dos que se llevaron a cabo en el Hospital Militar Central en las que Bignone les manifestó que se había realizado un operativo en el que descubrieron una célula de comunicaciones del ERP, que Martín Beláustegui pertenecía a esa célula y cuando su hermana Ebe Cóncaro le preguntó acerca de su hija, Bignone le dijo que ella se dedicaba a hacer proselitismo. Luego Ebe lo interrogó respecto de lo que le iba a pasar a la pareja y Bignone le respondió que los diera por muertos, a la vez que le aconsejó que se fuera del país junto a su otro hijo. También recordó la testigo que ella le preguntó a Bignone si podía comunicarse con él en todas aquellas oportunidades en que sintiera la necesidad de hablarle, a lo que le contestó afirmativamente.
Asimismo, señaló que en oportunidades concurrió a estas reuniones acompañada de su hermano Pablo Cóncaro, que en una de esas ella le pidió a Bignone que le explicara qué había querido decir cuando les manifestó en relación a María Cristina y Martín que los diera por muertos, a lo que Bignone respondió que ya les había dicho que ambos pertenecían al ERP, ante lo cual le repreguntó textualmente "...¿Entonces a todos los del ERP los matan?...", a lo que Bignone les dijo que sí.
Incluso se acordó de otra entrevista a la cual se presentó por la inquietud, la angustia y el dolor de su hermana, en la que le pidió a Bignone que oficializara la noticia de la muerte de su sobrina y su pareja comunicando en que momento había sido el juicio y cuál había sido la sentencia, a lo que aquél le respondió que textualmente "...Y cómo sabes si fue el Ejército.", precisando que esa reunión se había llevado a cabo en el Comando de Campo de Mayo y que si mal no recordaba en ella había estado presente su hermano Pablo.
Finalmente, expresó que a raíz de una declaración efectuada ante la Comisión por los Derechos Humanos en la que figuraba que María Cristina López Guerra estaba embarazada y ella le consultó a Bignone acerca del bebé de María Cristina y éste le contestó, luego de revisar unos papeles, que no había nacido.
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Valeria Beláustegui Herrera al tiempo de su secuestro y el centro clandestino de detención al que fue llevada, circunstancia de la que también diera cuenta la sentencia dictada el 20 de abril de 2010, en el marco de la causa N° 2043 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, tras haberlos hallado culpables de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Valeria Beláustegui y su compañero Ricardo Waisberg, entre otros, en calidad de coautores, a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 144 bis, inc. 1° y último párrafo, en función del art. 142 incs. 1° y 5° -según Ley 14.616- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- del CP, y 530 y 531 del CPPN).
A ello debe aunarse la declaración de un sobreviviente del centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, lugar en el que ambos estuvieron alojados y que ratifica los dichos de los familiares. En tal sentido, recordemos que Juan Carlos Scarpatti (cfr. puntos 30 y 124 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que estando cautivo en el CCD denominado "El Campito" y habiéndosele asignado la tarea de repartir comida entre los detenidos de los distintos pabellones, recordaba que en una oportunidad había sido castigado y por ello tuvo que dormir desnudo durante tres días sobre la montaña de trigo con gorgojos, explicando que tal sanción le había sido impuesta con motivo de que en esa ocasión el marido de Valeria Beláustegui le había solicitado que le llevara la naranja que le correspondía a él a su esposa en razón de que ésta estaba embarazada, a lo cual él había accedido. Y también que recordaba que al momento de ser trasladado al centro clandestino de detención denominado "Sheraton" en septiembre de 1977, aún se encontraban detenidos en Campo de Mayo Valeria Beláustegui Herrera, quien estaba en el pabellón N° 3 encadenada y encapuchada, continuando embarazada, y su esposo, Ricardo Waisberg, que estaba en otro galpón.
De otra parte, la sobreviviente de otro centro clandestino de detención, Ana María Careaga (cfr. punto 162 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien estuvo detenida en "El Atlético", refirió que allí compartió cautiverio con Rafael, alias "Julián", hermano de Valeria Beláustegui y la mujer de éste, Nilda, alias "Electra". Expuso que Nilda un día le dijo en el baño que la habían llevado junto a su marido al centro clandestino de detención ubicado en Campo de Mayo para que Rafael tuviera un careo con su hermana y que dicho episodio también se lo había comentado a la madre de éstos, Matilde Herrera, cuando se entrevistó con ella en Europa.
Ahora bien, Valeria desarrolló todo su embarazo en el pabellón N° 3 de "El Campito" hasta que, dado el cambio de práctica en relación a los partos de las cautivas que se empezó a implementar a partir de mediados de 1977 y sobre el cual ya me he expedido en extenso al tratar la parte general de este acápite, fue llevada aproximadamente para el mes de diciembre de 1977 hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo a fin de dar a luz. Una vez allí, fue alojada en el centro clandestino de detención ubicado en el Servicio de Epidemiología del nosocomio y que fuera acondicionado a tal fin, en donde soportó idénticas condiciones de detención y clandestinidad que en "El Campito", padeciendo innumerables tormentos durante su corta estadía hasta que finalmente dió a luz a su bebé.
Cabe agregar que, estando en el pabellón aludido, Valeria Beláustegui fue vista por la enfermera del Servicio de Maternidad, Elisa Ofelia Martínez (cfr. puntos 33 y 120 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), quien precisó además que había dado a luz a un varón e incluso, brindó explicaciones acerca de cómo había llegado hasta allí, pues señaló que las embarazadas detenidas en Epidemiología eran traídas por el Dr. Bianco en un automóvil marca Renault 12 color verde o blanco.
Concordantemente con lo expuesto, resulta el testimonio brindado por Ramona Valentina Galeano Mendes (cfr. punto 119 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), conocida por su nombre religioso como Hermana Piedad, la cual cumplió labores religiosas en Campo de Mayo desde 1974 durante 14 años y, además, prestó funciones en dentro del Pabellón de Epidemiología del Hospital Militar de Campo de Mayo, quien recordemos que declaró haber visto en las habitaciones de ese Servicio, que estaban con guardia armada, entre cuatro o cinco mujeres jóvenes, embarazadas detenidas, todas las cuales presentaban un estado de gravidez muy avanzado, cuyo parto se llevó a cabo en la sala destinada a tal fin ubicada en el Servicio de Maternidad y que entre aquellas reconoció a Valeria Beláustegui y a Beatriz Recchia.
Por último, de los dichos de Pedro Pablo Caraballo (cfr. punto 117 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), se desprende también que aquél recordó un caso de una mujer que trajeron que estaba detenida en forma clandestina y que una vez que parió a su hijo se lo disputaron los Oficiales Superiores de Guardia, rememorando que la madre lloraba desesperadamente porque le habían quitado a su bebé, el que luego desapareció porque se lo quedó alguno de los seis que se lo disputaban y a la madre la terminaron matando a garrotazos. Describió que esa mujer era de mediana estatura y peso, cabello semi-largo, color castaño y respecto de la cual señaló que podría tratarse de la joven que cuya fotografía, entre otras, le había sido exhibida y poseía el nombre de Valeria Beláustegui.
Como se señalara, la prueba colectada permite tener por acreditado el embarazo de Valeria Beláustegui Herrera al momento de su secuestro, el nacimiento del hijo de aquella y de Ricardo Waisberg durante el cautiverio de su madre dentro de la "Maternidad Clandestina", que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar en el que padeció innumerables torturas y tormentos, aproximadamente entre fines de noviembre y principios de diciembre de 1977 y su inmediata sustracción por parte de agentes estatales, quienes hicieran incierta su identidad y paradero hasta el día de la fecha, ocultándolo de su familia biológica.
Resta agregar que tanto el niño como sus padres, Valeria Beláustegui Herrera y Ricardo Waisberg, aún permanecen desaparecidos.
7. María Eva Duarte y su hijo o hija:
En el marco del presente debate se encuentra probado que María Eva Duarte fue secuestrada el 9 de septiembre de 1977 en su domicilio ubicado en la calle Gregorio Marañón 2880 de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, mientras la joven cursaba un embarazo de alrededor de dos meses de gestación.
Ella y su esposo, Alberto Samuel Aranda, quien fue secuestrado en la misma fecha, los cuales militaban en la organización Montoneros, fueron traslados hasta alguno de los centros clandestinos de detención ubicados dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
Previamente, cabe destacar que María Eva Duarte fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS", Carpeta Varios N° 11.006, caratulado "Secuestro de María Eva Duarte de ARANDA"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 13.686; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 15.827, caratulado "Solicitud de Paradero de Samuel Alberto Aranda y María Eva Duarte de Aranda", en dicho legajo tramitó un pedido de información sobre ambos y se abrió con una copia de la denuncia presentada el 19 de febrero de 1979 en la causa N° 3806. Allí se dijo que el 9 de septiembre de 1977 María Eva Duarte se encontraba en su hogar junto a sus dos hijos, Lorena y Alejandro, de 2 años y 7 meses de edad, respectivamente y que a ella la secuestró personal que se identificó como integrante de la policía. Además surge que el marido no se hallaba en la vivienda por estar cumpliendo trabajo de operario en la fábrica "Pametal" en Munro, pero que desde esa misma fecha él también desapareció. Se desprende también que se presentaron dos habeas corpus entre los últimos días de octubre y primeros de noviembre y que se realizaron gestiones ante la Policía Federal, Coordinación Federal, Policía de Los Polvorines, de Carapachay, ante el Comandante de Campo de Mayo, en la Curia de San Miguel, el Ministerio del Interior, la Cárcel de Mujeres de Capital Federal, ante distintas entidades religiosas, todos ellas con resultado negativo. Sin embargo, en el Ministerio del Interior se dijo que todos los pases que se realizaban daban entrevistas y que en una de ellas se expuso que María Eva estaba detenida, aunque no se sabía en qué Comando se encontraba y se la continuó buscando, cuestión que continuaba hasta que se cerró con resultado negativo; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 17.894, caratulado "Solicitud de Veneziano, Víctor Vicente, Duarte María Eva de Aranda y Aranda, Alberto Samuel", de éste se desprenden tres pedidos de habeas corpus interpuestos en favor de María Eva Duarte de Aranda Nros. Exptes. 453.520, 450.406, 513.789, todos ellos ante la Justicia Federal de San Martín y que fueron contestados de manera negativa con fechas 14/10/1977, 20/10/1977 y 18/03/1978, respectivamente; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 25.720, caratulado "Actividades del Peronismo revolucionario", dicho legajo contenía antecedentes políticos e ideológicos de una gran cantidad de personas y entre ellas figuraba María Duarte; y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 21.296 (cfr. punto 60 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Ahora bien, respecto a las circunstancias que rodearon el secuestro de la nombrada y posterior cautiverio en Campo de Mayo, contamos con las declaraciones de Rosa Báez (cfr. punto 164 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), madre de María Eva Duarte, quien refirió que el día 9 de septiembre de 1977, en horas de la tarde, personas de sexo masculino, vestidos de civil y fuertemente armados, que se identificaron como personal policial, ingresaron al domicilio de su hija María Eva, ubicado en la calle Gregorio Marañón 2880 de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, lugar en el que la nombrada se encontraba junto a sus dos hijos pequeños Silvana Lorena Aranda de 7 meses y Alejandro Aranda de 2 años de edad y la secuestraron, dejando a sus nietos en la casa de una vecina.
Señaló que luego los vecinos entregaron a los niños a la Seccional Policial correspondiente y posteriormente a los abuelos paternos, quienes los criaron.
Con relación a su yerno, Samuel Alberto Aranda destacó que en el momento en que habían ido a secuestrar a su hija él ya estaba dentro de un automóvil, habiendo sido capturado por las mismas personas momentos antes, aunque no podía precisar si lo habían detenido al salir del trabajo o cuando se bajaba del colectivo para regresar a la casa. Agregó que Aranda trabajaba en una fábrica metalúrgica sita en la localidad de Munro y que también integraba el sindicato de aquella empresa.
Refirió que efectuó muchísimas denuncias a fin de dar con el paradero de su hija y su yerno, primero, y de su nieto después, afirmando que María Eva se encontraba embarazada de dos meses al momento de su secuestro. Detalló que realizó presentaciones ante el Ministerio del Interior y que posteriormente también formó parte de las Asociaciones Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, que incluso producto de todo ello fue intimidada, sufrió persecuciones y hasta la amenazaron con armas, aunque nunca dejó de buscar a sus seres queridos.
Mencionó que por comentarios de personas detenidas, respecto de quienes no recordaba el nombre ya que habían pasado muchos años, se enteró que su hija había dado a luz a un bebé de sexo masculino en Campo de Mayo.
En el mismo sentido declaró Walter Abel Duarte (cfr. punto 165 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), hermano de María Eva, el cual explicó que al momento del hecho él tenía 12 años de edad, pero sin embargo recordaba que el episodio había producido una gran conmoción familiar y que su madre había efectuado numerosas gestiones a fin de poder ubicar el paradero de su hermana.
Mencionó que María Eva estaba casada con Alberto Aranda y que tenían dos hijos, precisando que los niños, el día en que se produjo el secuestro de su hermana y su cuñado, fueron trasladados hasta la casa de una vecina que los llevó desde Los Polvorines hasta la casa de los padres de su cuñado. Expuso que, mucho tiempo después de lo sucedido tomó conocimiento que su hermana militaba políticamente.
Agregó, que un conocido suyo le dijo que, durante el servicio militar obligatorio, había visto a su hermana detenida en Campo de Mayo y que eso se lo contó a la madre.
Finalmente, expresó que debió presentarse para que le extrajeran sangre en un banco de datos genéticos a fin de realizar la búsqueda del niño que habría dado a luz María Eva, la cual se encontraba embarazada al momento de su detención.
Refuerzan los dichos de sus familiares los testimonios prestados por algunos de los vecinos de la pareja, Luis Diez de Ulzurum y Norma Leila Erbes.
En efecto, Luis Diez de Ulzurun (cfr. punto 146 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), manifestó que quien había sido testigo presencial de los hechos había sido su esposa Victoria Sánchez, fallecida desde 1980, aunque aquélla le había contado previamente lo que había acontecido en la casa de sus vecinos de cuadra, quienes vivían casa de por medio. Así expuso que si bien la fecha no la recordaba con precisión, los hechos habían transcurrido entre agosto o septiembre de 1976 o 1977, que ese día secuestraron de la vivienda solamente a María Eva Duarte, ya que el marido de la nombrada, según el comentario de otros vecinos, había sido detenido en la misma fecha pero en otro lugar, al descender del colectivo mientras regresaba al domicilio después de su jornada de trabajo.
Recordó que cuando él llego a su casa, observó un automóvil de color claro y que en su interior, específicamente en la parte trasera, estaba sentada María Eva entre medio de dos hombres vestidos de civil. Expuso que en ese momento él había pensado que se trataba de personas que la estaban acompañando en forma urgente al hospital en razón de que su vecina estaba embarazada, pero al arribar a su casa se encontró a su esposa llorando y ésta le comentó lo sucedido. Destacó que aquélla le dijo que momentos antes se presentaron personas vestidas de civil portando armas, que manifestaron ser policías y que aquéllos se habían llevado por la fuerza a María Eva Duarte en un automóvil, que incluso su señora había tratado de intervenir, pero que la empujaron, haciéndole caer y lastimar la pierna.
Por su parte, Norma Leila Erbes (cfr. punto 166 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que en ese entonces era propietaria de dos departamentos iguales, que uno de ellos era alquilado por las víctimas de este caso y el otro habitado por la declarante. Recordó que se trataba de un matrimonio con dos hijos chiquitos y que aproximadamente en el año 1977, un día viernes, una persona golpeó muy fuerte la puerta de su casa, le exhibió una credencial y, mediante el uso de la fuerza, logró abrir su puerta ya que ella se negaba. Precisó que había gente armada, aunque no podía recordar si estaban vestidos de civil o con uniforme.
Seguidamente, refirió que luego de abrir la entrada le entregaron a los dos niños, hijos de las víctimas, acordándose que uno tenía 6 meses de edad y el otro 2 años, que junto con ellos le dieron un papelito y le ordenaron que los llevara a la dirección que allí figuraba, el que resultó ser el domicilio de los abuelos paternos de los pequeños.
Relató que previamente los alimentó, les cambió los pañales y luego llamó a la policía para que se los llevara, aunque los preventores se negaban a hacerlo. Expresó que después de mucho insistir, su marido se presentó en la Comisaría y finalmente lograron que los policías los acompañaran a llevar a los niños a la casa de sus abuelos.
Finalmente, recordó también que 3 meses más tarde de lo ocurrido, debió presentarse a declarar en sede policial, pero que al tomarle la declaración el preventor se negaba a consignar en el acta que había sido la policía quien la acompañó a llevar a los niños.
Completan los dichos de estos testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegaron estos sucesos las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP Nros. 3383 y 3384 correspondientes a Samuel Alberto Aranda y María Eva Duarte, respectivamente (cfr. punto 54 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
En el primero de ellos se encuentra glosada una copia del certificado de matrimonio celebrado el 6 de febrero de 1975 entre Samuel Alberto Aranda y María Eva Duarte, la denuncia efectuada por Rosa Báez en relación a la desaparición de su yerno y también una copia de la resolución de fecha 1° de julio de 1996, dictada en el expediente N° 88.418/95 del registro del Juzgado Civil N° 3 de esta ciudad, en los autos caratulados "Aranda, Samuel Alberto s/ ausencia por desaparición forzada" de la que se desprende que se declaró "...ausente por desaparición forzada a Samuel Alberto ARANDA fijándose como fecha presuntiva de su desaparición la del día 9 de septiembre del año 1977...".
En el segundo de ellos, obran también copias de la denuncia efectuada por Rosa Báez en relación a su hija; algunas de las gestiones realizadas por aquélla tendientes a dar con su paradero, entre éstas, presentaciones de habeas corpus y ante el Ministerio del Interior; del certificado de fecha 2 de abril de 1981, en el marco de la causa N° 4663, en relación a los hijos del matrimonio y otorgando la guarda de los menores a los padres de Samuel Alberto Aranda y finalmente de la sentencia en la cual Silvana Lorena Aranda, hija de los nombrados, solicitó la declaración de ausencia por desaparición forzada de su madre, lo que así se decretó mediante aquella resolución del día 25 de abril de 1997, en la cual se dispuso hacer lugar a la demanda, declarando como fecha presuntiva de la desaparición de María Eva Duarte, el día 9 de septiembre de 1977.
Además, del expediente original N° 32.667, caratulado "Rosa Báez de Duarte s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de María Eva Duarte de Aranda", incorporado al debate (cfr. punto 214 del listado de incorporación por lectura de la causa N° 1894), surge el recurso de habeas corpus interpuesto por la madre de María Eva Duarte en su favor, el que fue resuelto de manera negativa.
A ello, deben aunarse las copias certificadas del Caso N° 82 "Duarte de Aranda, María Eva y Aranda, Alberto Manuel" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corren por cuerda al principal y que fueran incorporadas por lectura al debate (cfr. punto 101 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven María Eva Duarte al tiempo de su secuestro, mientras que el centro clandestino de detención al que fue llevada fue probado en la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, en el marco de la causa N° 2047 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone, tras haberlos hallado culpables de los delitos de allanamiento ilegal en relación a la vivienda sita en la calle Gregorio Marañón 2880 de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, donde vivía María Eva Duarte junto a su esposo Samuel Alberto Aranda, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de María Eva Duarte y Samuel Alberto Aranda, entre otros, en calidad de coautores, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 151, 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según Ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -Ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- del CP y 530 y 531 del CPPN).
Sin embargo, considero que más allá de lo expuesto, no existen pruebas que permitan corroborar con alguna aproximación certera cuándo habría sucedido el parto de María Eva Duarte como así tampoco el lugar de nacimiento del hijo o hija de la nombrada. Ello así, dado que los elementos probatorios acreditados en el debate presentan contradicciones y vacíos que imposibilitan arribar a alguna conclusión al respecto.
8. Valeria Natalia Gutiérrez Acuña:
Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, hija de Liliana Isabel Acuña y Oscar Rómulo Gutiérrez, nació aproximadamente a fines de diciembre de 1976, probablemente en la Brigada Femenina de San Martín, provincia de Buenos Aires. Su madre, de 24 años de edad, permaneció detenida en la Comisaría 4a. de San Isidro, provincia de Buenos Aires, conocida como, "Las Barrancas" (ubicada dentro de la Zona IV de Defensa), siendo privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 26 de agosto de 1976 de su domicilio particular sito en la calle Rincón 2450, de la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, mientras la joven cursaba un embarazo de cinco meses de gestación.
Ella y su esposo, Oscar Rómulo Gutiérrez, fueron trasladados allí, lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
La niña fue arrancada de los brazos de su madre al poco tiempo de nacida, siendo sustraída de la custodia de sus progenitores y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder del matrimonio compuesto por Rubén Alejandro Fernández y Rita Maggiani, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos de la niña, inscribiéndola como hija propia, circunstancia ésta que da cuenta el acta de nacimiento N° 14 del Registro Provincial de las Personas, Delegación Lanús, a nombre de Valeria Natalia Fernández, lo que a lo postre les permitió la obtención del DNI N° 25.006.953 con la misma denominación. Dicha situación perduró hasta el mes de febrero de 2014, ocasión en que la víctima fuera informada en el marco del Caso N° 83, "Gutiérrez Sesarego, Oscar Rómulo y otros", formado en la causa N° 4012 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, del resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra en copia certificada dentro de las partes pertinentes de dichas actuaciones, remitidas por la judicatura de mención (cfr. punto 97 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
En efecto, lo expuesto se encuentra corroborado por el resultado del examen genético aludido de cuyas conclusiones se extrajo que "...de acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación de los marcadores genéticos de los integrantes del grupo humano involucrado en la pericia, no es posible excluir el vínculo biológico (paterno-materno) de los Sres. GUTIÉRREZ, Oscar Rómulo (Padre Alegado Desaparecido) y ... ACUÑA, Liliana Isabel (Madre Alegada Desaparecida) con la Srita. FERNÁNDEZ, Valeria Natalia...", y que según los cálculos matemático-estadísticos efectuados a partir de la información biológica obtenida, Oscar Rómulo Gutiérrez y Liliana Isabel Acuña tenían una probabilidad de parentalidad del 99,9999994% con respecto a Valeria Natalia Fernández, lo que significaba que tenían aquélla probabilidad de ser sus padres biológicos.
Así pues, la hija de Oscar Rómulo Gutiérrez y Liliana Isabel Acuña creció y vivió durante más de 36 años dentro de una familia y con una identidad que no era la suya puesto que se encontraba inscripta como Valeria Natalia Fernández, hija de Rubén Alejandro Fernández y Rita Maggiani, siendo en realidad su verdadero nombre Valeria Natalia Gutiérrez Acuña.
Ahora bien, respecto de la crianza y los pormenores de su vida como aparente hija del matrimonio referido, Valeria Natalia Fernández pudo ilustrarnos con su declaración prestada en el marco del presente debate.
Así comenzó relatando que ella en la actualidad sabía que era hija biológica de Liliana Isabel Acuña y Oscar Rómulo Gutiérrez, aunque aún se encontraba anotada como Valeria Natalia Fernández. Relató que la familia en la que se crió durante todos estos años estaba compuesta por dos hermanos, uno mayor que se llamaba Alejandro y una hermana menor, manifestando que hacía poco tiempo que ella y Alejandro se habían enterado que eran "adoptados", que quien ocupó el rol de "padre" había sido Rubén Fernández, el cual se desempeñaba como policía de la Provincia de Buenos Aires desconociendo el cargo que aquél ocupaba cuando ella nació, aunque cuando falleció ostentaba el rango de Comisario, y el de "madre" Rita Maggiani que era ama de casa.
Respecto a cómo se enteró que no era hija de los nombrados explicó que hacía dos años su prima Leticia se enteró que su hermano mayor era adoptado y le fue a preguntar a la madre y ésta le confesó que en realidad tanto aquél como la testigo eran adoptados y luego de ello su prima se lo comentó a ella pensando que lo tenía que saber, señalando que en ese momento se sorprendió muchísimo. Sin embargo, expresó que siempre se hizo preguntas en razón de que quien figuraba como su madre se había sometido a varios tratamientos para quedar embarazada y le pareció extraño que tiempo después haya tenido varios hijos seguidos, que incluso hasta con uno de sus hermanos tenía una diferencia de solo 9 meses.
Declaró que después de enterarse trató de "procesar" lo que le habían contado para ver cómo hacía para hablar con Maggiani, ya que la nombrada jamás había hecho diferencias entre los hijos y les había dado tanto amor que no quería que ella se sintiese mal y pensó que quizás no se lo había contado por alguna razón, aunque jamás creyó que el motivo podría ser justamente "éste".
Expuso que, un año después pensó que existía la posibilidad de que fuese hija de desaparecidos y entonces quiso hablarlo con Rita Maggiani para conocer cómo había llegado al hogar. Fue así que hacía un año atrás, aproximadamente por el mes de junio o julio, le preguntó a ésta y le confirmó que no era su hija biológica. Recordó que le dijo que era adoptada, que la habían abandonado en una ruta y que como la habían encontrado unos policías lo llamaron a Fernández para preguntarle si quería una nena pues sabían que ya tenía un varón, éste le consultó a su "madre" quien le respondió que la trajeran.
Explicó que después de aquella conversación se sintió muy mal y pasaron tres meses más hasta que decidió presentarse en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo porque quería saber la verdad, precisando que ello acaeció en el mes de octubre de 2013. Detalló que allí le efectuaron previamente una entrevista y luego le dieron una fecha para ir a la Conadi, exactamente el 6 de noviembre de 2013, así concurrió al Banco Nacional de Datos Genéticos donde le extrajeron una muestra de sangre y finalmente, el 5 de febrero de 2014 conoció el resultado de ADN, el cual concluyó que era positivo, resultando ser la hija de Oscar Gutiérrez y Liliana Acuña y ahí también supo que en realidad era hija de desaparecidos.
Destacó que luego de ello pudo conocer a sus familiares, a sus tíos paternos y a sus primos, aunque no llegó a conocer a ninguno de sus abuelos porque ya habían fallecido los cuatro y tampoco a nadie de la familia materna porque la hermana de su mamá también estaba desaparecida.
Con respecto a sus padres biológicos actualmente sabía que fueron secuestrados el 26 de agosto de 1976 del domicilio particular, que su madre se encontraba embarazada de 5 meses, que se enteró que militaban en Montoneros, que estaban casados, que su padre trabajaba y su madre daba clases de matemáticas y que actualmente ambos estaban desaparecidos.
En relación a la fecha de su nacimiento dijo que la que figuraba en su documento era el 31 de diciembre de 1976, aunque hablando con Rita Maggiani ésta le comentó que había llegado a su casa ubicada en ese entonces en Lanús, Provincia de Buenos Aires un día antes, el 30 de diciembre de ese año, fecha en la que le dijo que Fernández no estaba trabajando porque al día siguiente debía hacer una guardia, manifestándole que había arribado en condiciones de abandono, envuelta en un trapo sucio, muy chiquitita y con bajo peso y aún tenía el cordón umbilical. También le comentó que recibieron un llamado donde los compañeros de trabajo de Fernández le dijeron que habían encontrado a una beba abandonada en una ruta y como sabían que ya tenía un hijo adoptivo le preguntaron si la quería y que fue así que esos compañeros la llevaron hasta allí por la tarde.
Explicó que si bien en su declaración ella mencionó muchas veces que había sido adoptada, en realidad aquello fue lo que le dijeron sus apropiadores, aunque supo que nunca realizaron un trámite de adopción en forma legal pues en su partida de nacimiento figuraba que era hija biológica de Rita Maggiani y de Rubén Fernández.
En cuanto a lo que representó para ella conocer a sus verdaderos padres refirió que se sintió aliviada porque ahora sabía que quienes eran sus progenitores no la habían abandonado, manifestando que poseer la verdad era como haber sanado, aunque tenía también sentimientos encontrados pues por momentos sintió tristeza respecto de quienes creía que eran sus padres, ya que enterarse de la verdad también fue doloroso para ella.
De otra parte, con relación a su madre, cabe destacar que aquella fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surge el legajo Mesa "DS" Carpeta Varios N° 8356, caratulado "Información sobre situación de Oscar Gutiérrez y Esposa"; Mesa "Ds" Carpeta Varios N° 6235, caratulado "Privación Ilegal de la Libertad a Oscar Rómulo GUTIÉRREZ y Liliana Isabel ACUÑA"; Mesa "Ds" Carpeta Varios N° 13.240, caratulado "Próxima visita de la Comisión de la O.N.U. - VERSIÓN SUSTENTADA POR LOS FAMILIARES Y/O TESTIGOS DE DESAPARECIDOS", a fs. 1 de ese legajo consta un teleparte fechado 04/04/1979 remitido por el Batallón 601 a la DGIPBA requiriendo que con motivo de la próxima visita de la Comisión de la O.N.U. que investigaba casos particulares de presuntos secuestrados, se solicitaba conocer la versión sustentada por los familiares y/o testigos de las siguientes desapariciones y que ello obedecía a la necesidad de que el PEN conociera con antelación los elementos de prueba que harían valer aquéllos ante la Comisión y así poder preparar el descargo. En ellos se señaló a Acuña de Gutiérrez, Liliana Isabel, secuestrada en su domicilio sito en Rincón 2450, San Justo, el 26 de agosto de 1976. La DGIPBA envió dicha solicitud de la delegación de San Justo y aquella respondió que el 10 de abril de 1979, mediante escrito firmado por el Comisario Inspector Miguel Oscar Sedeño, informando que Liliana Isabel Acuña de Gutiérrez había sido secuestrada de su domicilio con su esposo por unas 10 personas de civil que se movilizaban en coches de civil y que manifestaron ser fuerzas conjuntas, agregando la policía como dato ampliatorio que el marido de la nombrada trabajaba en las oficinas centrales del establecimiento Santa Rosa, ubicado en la calle Alsina al 600 de Capital Federal; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 18.018 y Mesa "DS" Carpeta Varios N° 18.675, caratulado "Paradero de Andrade, Marta Zelmira y otros", se trata sobre la solicitud de paradero puesta en marcha el 30/05/1981 respecto a cuatro personas, entre ellas Liliana Isabel Acuña, siendo que el legajo se cerró con un radiograma de respuesta negativa, fechado el 23/09/1981 (cfr. punto 60 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Ahora bien, en relación al secuestro de Liliana Acuña, su búsqueda, a fin de dar con su paradero y el de su hija y su cautiverio dentro de la Comisaría N° 4 de San Isidro, "Las Barrancas", contamos con las declaraciones de algunos de sus familiares. Entre ellos, Oscar Rómulo Gutiérrez (cfr. punto 140 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), suegro de la nombrada, denunció que exactamente el día jueves 26 de agosto de 1976, siendo aproximadamente las 6:30 horas, un grupo de hombres, vestidos de civil, portando armas largas y movilizándose a bordo de tres automóviles, irrumpieron bajo amenazas de muerte en el domicilio de su hijo, Oscar Rómulo Gutiérrez, de entonces 25 años de edad, Licenciado en Sociología y la esposa, Liliana Isabel Acuña, de entonces 24 años de edad, estudiante de agronomía, embarazada de 5 meses. Refirió que en dicha oportunidad, maniataron a su hijo y a su nuera y los introdujeron en uno de los vehículos, señalando que el procedimiento fue observado por los vecinos de la pareja, quienes advirtieron que el mismo contingente de personas regresaron posteriormente a la vivienda en tres ocasiones más, saquearon el hogar y se llevaron todos los artefactos electrodomésticos, inclusive hasta los sanitarios del baño.
Manifestó que ese mismo grupo, durante la tarde del 28 de agosto de 1976, efectuó un procedimiento similar en el domicilio de la hermana de su nuera, Elba Eva Acuña de Saez y de su esposo Hugo Alberto Saez, secuestrándolos también a ambos y permaneciendo desaparecidos.
En cuanto a las gestiones realizadas, puntualizó que la primera de ellas se efectuó a las 23:00 horas del mismo día del secuestro de su hijo y su nuera, en la Comisaría de San Justo, lugar en el que fue atendido por un Oficial de Turno que se negó a recibir la denuncia y recién después de 27 días, otro Oficial les recibió la denuncia del secuestro y del robo.
Recordó que visitó el Comando del Primer Cuerpo de Ejército, sitio donde observó que había muchos familiares de desaparecidos, aunque ninguna persona atendía los reclamos, también que envió una nota al Ministerio del Interior, la que quedó registrada con el N° 186.401, interpuso recursos de habeas corpus, se entrevistó con Monseñor Emilio Graselli, Secretario Privado del Vicario Castrense Monseñor Tortolo, quien le refirió que su hijo a los tres o cinco días, aproximadamente, ya no existiría más, aunque su nuera, en razón de encontrarse embarazada, podría tener posibilidades. Incluso, por intermedio del Presidente de Bolivia, Hugo Banzer Suárez, se entrevistó el 29 de octubre de 1976, en Santa Cruz de la Sierra, con el General Videla, quien le dijo que lamentaba informarle que el destino de sus hijos no sería nunca conocido por ninguno de ellos.
De otra parte, denunció que Oscar y Liliana estuvieron secuestrados junto a otro grupo de personas en un centro clandestino de detención que funcionaba en los sótanos de la Comisaría 4a. de San Isidro, llamada "Las Barrancas", ubicada en la calle Balcarce 2070 de Martínez, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Refirió que los datos aportados los obtuvo de un ex agente de policía, Pedro Antonio Guallini, que trabajaba en dicha dependencia, el cual, por ese motivo, había sido víctima de persecuciones y amenazas contra su vida.
Señaló que, además, 4 meses después del secuestro de su hijo y de su nuera, recibió un llamado telefónico de Rosa Nair Amuedo, madre de Patricia Magdalena de Romero, también secuestrada, la cual le comentó que tenía noticias de sus familiares desaparecidos, precisando que el primer llamado lo realizó el 24 de diciembre de 1976. A partir de aquella supo que un día, en horas de la noche, llegó a la Comisaría anteriormente referida, un grupo de personas uniformadas pertenecientes al Ejército, comandas por un Coronel De La Vega, quien decretó que un sector de aquella sería en adelante "área restringida", trasladando allí a 14 personas, en su mayoría jóvenes, los que fueron sometidos a intensas torturas, humillaciones y vejámenes y alojados en el sótano de la dependencia policial.
También le comentó que los prisioneros no fueron alimentados durante 11 días, hasta que a Guallini le ordenaron darles de comer y que con el tiempo, ese policía fue tomando contacto con los prisioneros, quienes un día le entregaron un papel para que los familiares supieran que estaban con vida, precisando que ese mensaje lo recibió María Rodríguez de Poletti, madre de una mujer también secuestrada. Explicó que en dicho anotación los cautivos rogaban que no fuesen hasta donde estaban porque era muy peligroso a no ser que estuviesen acompañados de un juez, un abogado, un cura y un periodista extranjero, preferentemente europeo. Allí también se consignaron los números telefónicos de las familias y en su caso decía "llamar a Dr. Oscar Gutiérrez de parte de Isabel Acuña y esposo, el embarazo está bien" y observó que además estaba la hermana de su nuera y el marido de aquella.
Finalmente, expresó que infortunadamente, al momento de recibir el llamado de Rosa Nair Amuedo, su hijo y su nuera ya no estaban más en la Comisaría 4ª. de San Isidro, sino que fueron trasladados desconociendo su paradero.
En relación al embarazo de Liliana Acuña, refirió que tenía en su poder un certificado extendido por un médico que acreditaba dicha circunstancia y que se enteró que, mientras estuvo privada de su libertad en esa Comisaría, fue atendida por el médico Carlos Alberto Sparrow. Agregó que incluso su esposa había interpuesto un recurso de habeas corpus en favor de su nieto "NN", nacido presumiblemente para fines de 1976, precisando que dicho recurso fue presentado el día 4 de noviembre de 1977 ante el Juzgado N° 6, Secretaría N° 17 de esta ciudad, quedando radicado con el N° de causa 12.101.
En igual sentido al anterior, declaró Vilma Delinda Sesarego de Gutiérrez (cfr. punto 141 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), suegra de Liliana Isabel Acuña, también relató que el día 26 de agosto de 1976, un grupo de personas vestidas de civil que portaban armas largas y pertenecían a las fuerzas conjuntas, irrumpieron en el domicilio de su hijo, Oscar Rómulo Gutiérrez y su nuera, Liliana Isabel Acuña, llevándose a ambos con rumbo desconocido. Posteriormente, señaló, que esas mismas personas regresaron a la vivienda en tres oportunidades más y ante la mirada de los vecinos se llevaron todos los muebles e instalaciones del hogar.
En cuanto al matrimonio, expresó que su hijo era sociólogo y trabajaba como empleado de una empresa metalúrgica, mientras que su nuera era estudiante de agronomía y estaba embarazada de 5 meses al momento del secuestro.
Respecto de las gestiones realizadas tendientes a dar con el paradero de aquellos, detalló que enviaron cartas al entonces Presidente General Videla y al Presidente de Bolivia, General Hugo Banzer, su esposo se entrevistó personalmente con ambos, también realizaron gestiones personales y oficiales a través de la Embajada de Bolivia, enviaron misivas a distintas autoridades eclesiásticas, solicitaron informes a cuarteles, comisarías, cárceles e interpusieron numerosos habeas corpus, incluyendo uno a favor de su nieto, pero sin embargo todas ellas concluyeron con resultado negativo.
Concordantemente con aquellos, declararon en el marco del presente debate sus hijos, Juan Aurelio Gutiérrez y Rodolfo Gutiérrez, hermanos de Oscar Rómulo Gutiérrez y cuñados de Liliana Isabel Acuña, quienes continuaron incansablemente con la búsqueda de éstos y de su sobrina iniciada por sus padres, brindando un testimonio sumamente detallado.
Así, Juan Aurelio Gutiérrez, comenzó su relato recordando que su hermano Oscar había sido secuestrado el 26 de agosto de 1976, en horas de la madrugada, que ese día un grupo de gente vestida de civil y armada irrumpió en el domicilio sito en Rincón y Avenida de Mayo, San Justo, Provincia de Buenos Aires, vivienda de su hermano y su cuñada, Liliana Isabel Acuña y se los llevaron a ambos.
Señaló que él se enteró de este hecho cuando recibió a la tarde un llamado de su madre en el que le comunicaba que habían ido a efectuar la denuncia a la Comisaría de San Justo y, posteriormente, se enteró que la hermana de su cuñada y el esposo de ésta también habían sido secuestrados de su domicilio ubicado éste en Villa Luzuriaga.
Luego de ello recordó que su padre le pidió que no se acercara por allí porque ya en ese momento se comentaba de gente que era detenida, de forma similar a la que comentara, siendo sacados de sus domicilios en forma violenta, aunque aún en ese entonces no se sabía cuál iba a ser el destino y ni por qué sucedía. Así explicó que a partir de tales acontecimientos los empezó a invadir el miedo de haber entrado en una situación de la que ya se venía escuchando.
Destacó que otro de los sucesos que lo sorprendió fue que a los pocos días del secuestro de su hermano y su cuñada, entraron nuevamente a la vivienda de éstos y saquearon la casa a plena luz del día, al punto tal que hasta se llevaron los artefactos del baño e inclusive regresaron en dos o tres oportunidades más, lo cual los hizo sentirse absolutamente desprotegidos. Asimismo, se acordó que tuvieron que ir a buscar a un cerrajero y que su padre regresó a la Comisaría para denunciar estos nuevos hechos, es decir que amplió su denuncia de desaparición a la que se le sumaban episodios de robo.
Expresó que para aquél entonces su cuñada se encontraba embarazada de 5 meses, lo cual se enteró en alguna reunión familiar, agregando que, con posterioridad al secuestro de sus familiares, encontraron en la casa de ellos un certificado médico en el cual constaba que Liliana Acuña tenía un embarazo de 3 meses y medio de gestación con fecha probable de parto para el 4 de enero de 1977. Contó que ese iba a ser el primer hijo de Oscar, recordando que se habían casado a principios del año 1976 después de un noviazgo de alrededor de dos años.
En su relato, el cual coincide con lo declarado por su padre, agregó que Guallini cuando declaraba siempre se acordaba de una mujer que estaba embarazada y tenía rasgos norteños, de mediana estatura, morocha y cabello largo muy lacio, manifestando el testigo "como era Isabel", aclarando en varias oportunidades que a su cuñada la llamaban más por su segundo nombre que por el primero, Liliana. Continuó relatando que ese policía afirmaba que cerca de fin de año la joven se encontraba con un embarazo avanzado, recordando que la había atendido un médico de apellido Sparrow y que estando próxima a dar a luz fue trasladada, creyendo que posiblemente la llevaron a la Brigada Femenina de San Martín, aclarando también que cuando ese policía tomó contacto con su padre hacía tiempo que esas 14 personas ya no estaban detenidas en la Comisaría 4ª de San Isidro. También les contó que a ese policía lo dieron de baja de la fuerza de seguridad a la que pertenecía, no conociendo el motivo, aunque sabía que por temor en un momento el policía se había ido al interior del país. Seguidamente, el testigo reconoció, luego de serle exhibidos, los documentos que se encontraban glosados a fs. 9 y vta. y 10/16 del Caso N° 83 como aquellos a los que venía haciendo alusión.
Respecto de lo que había sucedido con el embarazo de su cuñada, explicó que siempre su madre, quien fue una de las fundadoras de Abuelas de Plaza de Mayo, había buscado a su nieto o nieta y también a su hermano porque no perdían las esperanzas, también concurrieron al Banco Nacional de Datos Genéticos a dejar una muestra de sangre, pero con el tiempo la fe se iba perdiendo, aunque resurgía cuando se conocía de alguna nueva restitución, ello hasta que finalmente en febrero de 2014 lo llamó Estela de Carlotto para decirle que habían encontrado a la hija de su hermano y su cuñada, a la que ya pudo conocer.
Por último expresó que sus padres se encuentran fallecidos, Oscar desde agosto de 1997 y su madre, Vilma Delinda Sesarego de Gutiérrez, el 13 de marzo de 2008.
Por su parte, Rodolfo Gutiérrez, al iniciar su testimonio refirió que era el hermano de Oscar Rómulo Gutiérrez y cuñado de Liliana Isabel Acuña de Gutiérrez a quien había conocido cuando tenía alrededor de 10 u 11 años de edad. Recordó que la primera vez que la vió fue en su casa materna ubicada en La Tablada, San Justo, para el año 1973 o 1974. Mencionó que pese a que su hermano le llevaba una diferencia de 12 años, aquél y su cuñada trataban de pasar tiempo con él, acordándose de innumerables anécdotas de juegos que le habían dejado enseñanzas.
En cuanto a la relación de su hermano y su cuñada, explicó que al principio cada uno de ellos vivía en la casa paterna, que su hermano en esa época estaba terminando la carrera de sociología, siendo muy estudioso. Expresó que también tenía otro hermano, Juan Aurelio Gutiérrez, señalando que entre éste y el mayor, Oscar Rómulo Gutiérrez, se llevaban una diferencia de un año aproximadamente.
Con respecto a la militancia política de Oscar y Liliana señaló que en ese entonces no tenía idea de ello, sinó que se enteró en forma posterior y a través del relato de sus padres, que militaban en la Juventud Peronista e incluso, por unos panfletos que vió, creía que habían militado también en Montoneros en la zona oeste, creyendo que tenían una participación en el sector de publicidad o propaganda dentro de la agrupación. Afirmó que ambos "eran peronistas", que eran jóvenes que estaban movilizados por esas ideas, los valores de una justicia social para todos y de tener una sociedad más igualitaria, incluso expresó que aún hoy en día conservaba algunas de las "pegatinas" que ponían en los colectivos y otros lugares.
En relación a la última vez que los vió, declaró que ya para esa época Oscar y Liliana se habían casado a fin de 1975 o principios de 1976 y vivían en San Justo, en Rincón y Avenida de Mayo, no pudiendo precisar cuál había sido el último día exactamente, pero sí tenía recuerdos de que su hermano lo llevaba caminando muchas cuadras desde la casa de éste a la de los padres de Liliana que vivían en Villa Luzuriaga.
Respecto al hecho de la detención de su hermano y su cuñada fue en un todo conteste con lo declarado por su hermano durante el debate.
Agregó por su parte, que la pareja estaba intentando formar su hogar con mucho sacrificio para recibir al hijo que esperaban, señalando que para ese entonces desconocían el sexo del bebé que iba a tener su cuñada. Sin embargo expuso que dejaron muchos de los papeles, fotos, documentos y libros que tenía su hermano y él con el correr de los años los fue recopilando y archivando junto con los que le habían dejado sus padres en relación a la búsqueda de sus familiares desde el primer día que se enteraron, es decir desde el 26 de agosto de 1976, hasta sus reflexiones antes de fallecer, y recordó también que el mismo día, pero más tarde, secuestraron a la hermana de su cuñada y al esposo. No obstante ello, expuso que hoy en día pudo conocer a su sobrina con quien se estaba reencontrando, a quien quería dejarle todo ese archivo para que conociera quienes habían sido sus padres, explicando que estaba en proceso de ello ya que aún le costaba mucho desprenderse de todos esos documentos.
En cuanto al embarazo de su cuñada destacó que con posterioridad al secuestro encontraron un documento del obstetra en el que indicaba que estaba embarazada de 3 meses, aunque señaló que para el momento en que se la habían llevado ya contaba con 5 meses, lo cual ya se comentaba en la familia aunque él no tenía recuerdos propios de ello.
Relató también que su madre posteriormente se juntó con otras mujeres a quienes, además de tener a sus hijos secuestrados, tenían otro denominador común que era la búsqueda de sus nietos y por ello fundaron la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, manifestando que su madre fue una de las fundadoras.
En ese orden, recordó también que por la búsqueda que iniciaron el "Estado" comenzó a estigmatizar la casa donde vivían ubicada en Avenida Crovara 3246 y así comenzaron a escribirles pintadas en un paredón blanco que decían Vilma Sesarego de Gutiérrez, que era el nombre de su madre, "madre de terroristas", ello como una forma de que el barrio se enterara, precisando que esos hechos acaecieron durante los años 1978 o 1979. Seguidamente recordó la presencia de un patrullero perteneciente a la policía de la Provincia de Buenos Aires que estaba durante la noche y practicamente tapaba la entrada y salida de autos de su hogar. Explicó que durante ese tiempo tuvo mucho miedo, incluso porque cada 15 días aproximadamente, entre las 19:00 y 21:00 horas, veía desde su ventana que detenían la marcha de los colectivos, hacían bajar a los pasajeros y a varios de éstos se los llevaban luego en camiones, puntualizando que ello ocurrió hasta 1980 aproximadamente. Destacó que todo eso era una manera de intimidar a su madre, manifestando que no lo habían logrado ya que aquélla siguió luchando por la búsqueda de su hijo y su nuera.
Finalmente, respecto de la aparición de su sobrina dijo que habían recibido una llamada de Abuelas donde les comunicaban que el examen de ADN había establecido en un 99% que era la hija de su hermano y su cuñada, que luego de ello se reunieron con su hermano y los hijos de éste, manifestando que la noticia los había llenado de alegría, que sentían como que recobraban parte de su hermano y su cuñada. Expresó que a los tres días se encontraron con Valeria, refiriendo que tenía un gran parecido físico a sus padres, la abrazaron con la esperanza de que siempre esté con ellos y que el cariño perdurara en el tiempo.
Por último, agregó que el hecho de que su sobrina apareciera fue lo mejor que le había pasado en todo el proceso que tuvieron que transitar, lamentando sin embargo que hoy en día no pudiera conocer a ninguno de sus abuelos, todos los cuales habían luchado mucho para encontrarla.
Refuerzan los dichos de sus familiares el testimonio prestados por una vecina, Juana Stilinovic de Asic (cfr. punto 138 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien declaró que se tomó conocimiento por comentarios del barrio que al matrimonio compuesto por Oscar Rómulo Gutiérrez y Liliana Isabel Acuña, lo secuestraron de su domicilio y que si bien no recordaba exactamente la época, creía que el hecho había sucedido en el año 1976.
Señaló que unos días después de que aquellos habían sido llevados, vió que arribó al lugar un camión en el que se trasladaban varias personas, alrededor de ocho, vestidas de civil y portando armas, las cuales saquearon la vivienda de la pareja y cargaron ese vehículo con las pertenencias del matrimonio.
Completan los dichos de estos testigos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegaron estos sucesos las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP N° 6259 correspondiente a Liliana Isabel Acuña (cfr. punto 54 del listado de incorporación por lectura de la causa N° 1894). Allí se encuentra glosada una copia del certificado médico fechado el 19 de julio de 1976, en el que se dejó constancia que Liliana Isabel Acuña se encontraba embarazada de tres meses y medio, con fecha probable de parto para el 4 de enero de 1977, al que hicieran referencia sus cuñados, copias de las denuncias efectuadas por Vilma Sesarego de Gutiérrez y Rosa González de Acuña, así como también copias de certificados respecto a algunas de las gestiones realizadas, en particular de habeas corpus, tendientes a dar con el paradero de la pareja.
Además, dentro de la documentación incorporada al debate se encuentra el expediente N° 31.371, caratulado "Gutiérrez, Oscar Rómulo s/ interpone recurso de habeas corpus en favor de: Oscar Rómulo Gutiérrez y Liliana Isabel Acuña de Gutiérrez" (cfr. punto 213 del listado de incorporación por lectura de la causa N° 1894).
A ello, cabe agregar las copias certificadas del Caso N° 83 "Gutiérrez Sesarego, Oscar Rómulo y otros" formado en el marco de la causa N° 4012 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, que corre por cuerda al principal y que fueran incorporados por lectura al debate (cfr. punto 97 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), en el que se encuentra glosado, entre otras cosas, el documento con las inscripciones de los detenidos conteniendo los números telefónicos de sus familiares para que se les avisara que estaban con vida y en el que se hizo constar que llamaran al Dr. Gutiérrez, de parte de Isabel Acuña y esposo y que el embarazo estaba bien -ver fs. 9-.
Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Liliana Isabel Acuña al tiempo de su secuestro y el centro clandestino de detención al que fue llevada, circunstancia de la que también diera cuenta la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, en el marco de la causa N° 2047 y sus acumuladas, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, mediante la cual se condenó a Santiago Omar Riveros tras haberlo hallado culpable de los delitos de allanamiento ilegal en relación a la vivienda sita en la calle Rincón 2450 de la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, donde vivía Liliana Isabel Acuña junto a su esposo Oscar Rómulo Gutiérrez, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, respecto de Liliana Isabel Acuña y Oscar Rómulo Gutiérrez, entre otros, en calidad de coautor, a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 151, 144 bis, inc. 1° y último párrafo -según Ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -Ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según Ley 14.616- del CP y 530 y 531 del CPPN).
A ello deben adunarse las declaraciones prestadas por algunos de los familiares de detenidos que compartieron cautiverio contemporáneamente con Liliana Isabel Acuña y Oscar Rómulo Gutiérrez, en el centro clandestino de detención que se acondicionó dentro de la Comisaría 4a. de San Isidro, dependiente militarmente de Campo de Mayo y ubicada dentro de la Zona de Defensa IV, las que ratifican el testimonio brindado por los familiares. En tal sentido, Rosa Nair Amuedo de Magdalena (cfr. punto 122 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que su hija fue secuestrada el día 28 de agosto de 1976 y que por intermedio de un policía con el que tomó contacto por primera vez a fines de septiembre de ese mismo año, supo que aquella había sido llevada a la Comisaría denominada "Las Barrancas" donde el funcionario policial trabajaba, lugar en el que estuvo prisionera junto a otras personas. Expresó que después de aquella vez, se entrevistaba con ese policía, cuyo nombre era "Pedro", casi todas las semanas para que le brindara información, hasta que para el mes de noviembre dejó de ir.
Recordó que tiempo después, para el 24 de diciembre de 1976, se comunicó con el Dr. Gutiérrez para hacerle saber que tenía noticias del hijo de aquél y de la nuera, que se hallaba embarazada, los cuales habían estado cautivos en el mismo centro clandestino que su hija. Expuso que a partir de allí, le explicó a Gutiérrez que un policía de nombre Pedro le había contado que los prisioneros se encontraban en una situación muy lamentable porque no los alimentaban, los tenían en la oscuridad, estaban alojados de a cuatro por celda, dormían sobre el cemento y tenían solamente un tacho para hacer sus necesidades, incluso que se habían llenado de parásitos, pero que estaban con vida. También que el mismo policía le dijo que habían torturado a los detenidos, muchas veces aplicándoles la picana eléctrica y que a ello lo llamaban "la máquina".
Finalmente, refirió que posteriormente se enteró que el grupo de detenidos fueron trasladados al Arsenal de Esteban De Luca, lugar en el que aparentemente fueron sometidos a juicio militar, aclarando que en relación a Isabel Acuña, se enteró que había sido trasladada con anterioridad a la localidad de San Martín para tener familia.
Por su parte, la madre de otra detenida allí, María Ramona Rodríguez de Poletti (cfr. punto 123 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que su hija había sido secuestrada el día 27 de agosto de 1976 y que recién a los tres meses de su desaparición se enteró que hubo alrededor de 14 personas más detenidas en la Unidad Regional con asiento en la localidad de Martínez, información que había recibido a partir de la madre de otra detenida llamada Nair Amuedo, la cual se presentó en su domicilio.
Refirió que aquella le dijo que un policía de nombre Pedro Gallino, o con un apellido muy parecido, le había brindado información por razones humanitarias. Recordó que ese día, Nair Amuedo le mostró un papel escrito por su hija donde decía que se encontraba detenida. Además, que le comentó que los allí detenidos se encontraban con problemas de salud y que había una joven que estaba embarazada, que el apellido del jefe de la Unidad era Mansilla y que éste trataba muy mal a los cautivos.
Expresó que tiempo después, pudo tomar contacto en forma directa con el policía informante de Amuedo, al cual le solicitó una prueba de que los jóvenes estaban con vida y aquél le entregó un papel en el que figuraba una lista de los detenidos con el número de teléfono para que se comunicara con los familiares de éstos, pero posteriormente, para el mes de diciembre de 1976, el policía le dijo que los prisioneros ya no estaban más en la Comisaría, agregando que todos ellos habían sido torturados.
Por último, destacó que para 1977 se enteró por intermedio de la esposa de un mecánico que tenía el taller en la misma cuadra a su domicilio que, el medio hermano de aquella fue uno de los militares que intervinieron en el secuestro de su hija y que éste prestaba servicios en Campo de Mayo.
Finalmente, contamos también con las declaraciones prestadas por tres policías que prestaron funciones en la Comisaría 4ª. de San Isidro, denominada "Las Barrancas", durante aquellos años.
Así, Santiago Abel Mansilla (cfr. punto 136 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), manifestó que allí se desempeñó aproximadamente desde julio de 1976 hasta enero de 1977, como Comisario de dicha Seccional, aunque expresó que toda el área estaba subordinada al control militar de Campo de Mayo.
Recordó que en esa dependencia existían celdas en la parte posterior y en la parte de abajo y que en una oportunidad tuvo que alojar detenidos allí que fueron llevados por el área militar de Campo de Mayo que estaba cumpliendo vigilancia y operaciones en la zona. Precisó que a partir de ese momento se colocó un cartel en las celdas que decía "Área Restringida".
Refirió que el personal de la Comisaría a su cargo solo cumplía las funciones de darles de comer, beber o llevarlos al baño, agregando que cuando el personal militar arribaba a la Seccional quedaban a cargo de la misma e impartían todo tipo de órdenes. Señaló que no tenían horario para visitar a los detenidos ya que se encontraban realizando operativos en la zona, por lo que llegaban en cualquier momento y recordó que siempre iban de uniforme aunque alguna vez los vió vestidos de civil.
Por su parte, Julio César Palermo (cfr. punto 142 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), declaró que prestó funciones en la Comisaría "Las Barrancas" aproximadamente desde enero de 1976 hasta junio de 1977, ostentando el cargo de Suboficial Inspector.
Refirió que durante el tiempo que trabajó allí supo que se alojaron detenidos a cargo de personal militar, recordando que en esa dependencia existía un área restringida que estaba ubicada en la calabozos que se encontraban en la parte de debajo de aquélla. Señaló que a esos prisioneros los manejaban exclusivamente los militares y que el personal de la Comisaría no podía tener acceso a ellos.
Expuso que en su calidad de Oficial de Guardia, tenía órdenes del Comisario de que el personal militar hiciera con los prisioneros del área restringida lo que estimara correspondiente, recordando que los militares traían y sacaban gente casi en forma constante y en algunas oportunidades eran traídos de regreso, aunque en otra no, agregando que los traslados se efectuaban en autos particulares de los militares. Mencionó que el personal militar a veces vestía de fajina y en otras ocasiones estaba de civil, creyendo que pertenecían al Ejército, aunque no podía asegurarlo. No obstante ello, precisó que el personal militar desempeñaba tareas relativas a la lucha antisubversiva y pertenecía al área Militar 420 cuyo mando tenía sede en Campo de Mayo.
Al ser interrogado acerca de si conocía a Guallini, respondió de manera afirmativa, señalando que aquél cumplía funciones dentro de la misma dependencia, aunque no podía recordar el motivo por el que fue dado de baja. Sin embargo, expuso que podría haberse debido a que Guallini haya sido visto en el área restringida, aunque tal situación hubiera motivado una sanción o un informe al Comisario.
Finalmente, contamos con las declaraciones prestadas por Pedro Antonio Guallini (cfr. punto 111 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien sin lugar a dudas fue el que brindó la mayor cantidad de datos respecto de los prisioneros que estuvieron ilegalmente detenidos en la Comisaría 4ª. de San Isidro, lugar donde prestó funciones. En efecto, el nombrado manifestó que se desempeñó como Agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires durante el lapso comprendido entre 1973 y 1978.
Expuso que un día llegó a la Comisaría un camión del Ejército que transportaba alrededor de unas 15 personas que estaban encapuchadas y con sus manos atadas, las cuales fueron alojadas en el sótano en calidad de prisioneros, precisando que le dijeron que se trataban de detenidos "extremas", denominación que se les daba a los subversivos. Agregó que luego de ello, los militares colocaron un cartel en los calabozos que decía "área restringida".
Señaló que al poco tiempo de ello, se apersonó hasta la Seccional un militar acompañado por un médico que interrogó a los cautivos, quienes permanecieron allí privados de su libertad durante dos o tres meses aproximadamente. Recordó que había un Jefe del Área 420 que era el Coronel De La Vega, quien concurría a la Comisaría preguntando por los jóvenes y que tiempo después fue uno de los que los juzgó.
Indicó que al principio tenían órdenes de no darles de comer ni llevarlos al baño, que por ello los prisioneros debían hacer sus necesidades dentro de la celda, en forma precaria, ya que no existían baños allí ni instalaciones cloacales y que, en razón de que estaban atados y encapuchados, muchas veces sus excrementos quedaban depositados en sus ropas. Explicó que en esa situación permanecieron alrededor de dos semanas, que incluso no les permitían darles de comer o beber agua, pero que con posterioridad los autorizaron a que los llevaran al baño y los alimentaran.
Señaló que por razones humanitarias, el personal policial que prestaba funciones en esa dependencia, comenzó en forma periódica a realizar una colecta para reunir fondos para alimentarlos, ya que nadie proveía a tales fines. Incluso recordó que el titular de la Seccional, el Comisario Mansilla, un día había colaborado con mil pesos ley para comprar comida para los detenidos, siendo aquél el primer almuerzo que tuvieron.
En otro orden, refirió que los prisioneros habían sido torturados, que tenían marcas de habérseles aplicado la picana eléctrica, a lo que en la jerga denominaban "la máquina" e incluso manifestaron padecer dolores por haber sido golpeados.
Entre los detenidos, recordó a una joven que se encontraba embarazada, la cual en algunas ocasiones fue asistida por el Dr. Sparrow que iba a controlar su estado. Ello hasta que en un momento la chica fue trasladada a la Brigada Femenina de San Martín, ya con los dolores propios de parto.
Destacó que en diversas oportunidades entabló conversación con los prisioneros cuando se quedaba solo con ellos y que un día le expresaron sus deseos de entregarle una nota con el fin de que sus familiares los ayudaran o aunque sea que supieran que se encontraban con vida. Precisó que al principio se negó, aunque luego accedió a tal petición, recordando que los internos le entregaron un papel con un listado de personas y los números telefónicos de sus familiares, con algunos de los cuales él se comunicó. Así explicó que comenzó por uno que correspondía al Partido donde él vivía y tomó contacto con una señora llamada Nair Magdalena, madre de una de las chicas prisioneras, quien se comprometió a hablar con los restantes de la lista. Refirió que en ese entonces no hizo comentario alguno respecto de dónde se encontraban detenidos los hijos por temor a represalias. Indicó también que en una ocasión fue sorprendido recibiendo notas de los detenidos, momento en el cual se le hizo saber que dicha actitud era considerada como de colaboración con los extremistas.
Recordó que después de ese episodio, los prisioneros fueron trasladados y a él le asignaron otro destino, en la Comisaría de Villa Maipú, lugar en el que efectivamente se le comunicó que el cambio obedecía al hecho de haber colaborado con extremistas. Sin embargo, refirió que negó esa acusación y solicitó un careo con las personas que formularon dicha acusación, aunque no obtuvo respuesta alguna a tal requerimiento y que tiempo después tomó conocimiento que lo habían dado de baja de la fuerza a la que pertenecía.
Asimismo, señaló que por con motivo de su supuesta colaboración sufrió persecuciones y fue secuestrado de su vivienda en una oportunidad, lo interrogaron y finalmente lo dejaron ir, aunque le manifestaron que tenía que desaparecer de los lugares que frecuentaba ya que iban a informar a sus superiores que no lo habían encontrado.
Finalmente, ratificó el escrito que obra glosado a fs. 10/16 del Caso 83, afirmando que el mismo fue escrito de su puño y letra.
Asimismo, dentro de la documentación incorporada al debate se encuentra el legajo personal de Pedro Antonio Guallini registrado con el N° 88.589 (cfr. punto 84 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), el cual acredita los destinos del nombrado.
Como se señalara, la prueba colectada permite tener por acreditado el embarazo de Liliana Isabel Acuña al momento de su secuestro, el nacimiento de la hija de aquella y de Oscar Rómulo Gutiérrez, aproximadamente para fines de diciembre 1976 durante el cautiverio de su madre y su inmediata sustracción por agentes estatales, quienes hicieran incierta su identidad y paradero y la ocultaran de su familia biológica, hasta el mes de febrero de 2014.
Resta agregar que los padres de Valeria Natalia, Liliana Isabel Acuña y Oscar Rómulo Gutiérrez, aún permanecen desaparecidos.
V.- EL HOSPITAL MILITAR DE CAMPO DE MAYO. ESTRUCTURA SANITARIA Y MILITAR. ROL DE LOS MÉDICOS. REGLAMENTOS.
Que previo a pasar a analizar las responsabilidades de los imputados, corresponde efectuar algunas aclaraciones en lo que hace al papel que jugó durante la última dictadura militar de nuestro país el Hospital Militar de Campo de Mayo en el cual se desempeñaban los imputados Martín, Bianco y Arroche, y que se encontraba bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares a cargo de Riveros y Bignone al momento de los hechos que aquí se juzgan.
Reglamentación sobre hospitales militares. Estructura sanitaria al servicio del terrorismo de Estado.
1.- En primer lugar, cabe aclarar que, como claramente lo explicó la Fiscalía en la réplicas, el reglamento que se ha tenido en cuenta para el análisis de la presente causa, es el vigente a la época en que ocurrieron los hechos, es decir, el reglamento de "Hospitales Militares" RV 135-51 en su edición de fecha 20 de julio de 1960 (ex RV-101-41), el cual es aplicable al Hospital Militar de Campo de Mayo.
En lo que a su estructura, y como primer punto a tener en cuenta, se advierte que ya desde la introducción de este reglamento se regula una "doble dependencia" del Hospital tanto para con el Centro Sanitario de la Dirección General de Sanidad, como también con el "Comando de Institutos Militares", al cual ya se ha hecho referencia oportunamente, y que se encontraba al mando de los coimputados Riveros y Bignone.
Respecto de la dependencia con la "Dirección General de Sanidad", se disponía que los hospitales estaban destinados a proporcionar una asistencia médico sanitaria completa en la ejecución de las normas impartidas por aquella Dirección.
En el Capítulo II se regula la otra dependencia del Hospital, para con el Comando de Institutos Militares. Así, en los arts. 14 y 15 se dispone que, no obstante lo dispuesto en la introducción referente a la dependencia para con el Comando de Sanidad, los Directores de los Hospitales Militares mantenían relaciones directas con las reparticiones militares, unidades e institutos en los casos en los que no fuera necesario la intervención de la Dirección de Sanidad, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el racionamiento y vestuario de los enfermos y del personal, materiales provistos por las grandes reparticiones, informes sobre enfermos que asisten al hospital, balances, etc.
En el art. 17, en sus incisos 11 y 19, se dispone sobre los deberes y atribuciones del Director del Hospital, estableciendo, entre otras, la de comunicar a los jefes de las unidades y dependencias militares, de los enfermos que deban ser trasladados a otras zonas o guarniciones, debiendo disponer, en su caso, que se extiendan las órdenes de transporte, sobre las cuales debían rendir cuenta a la autoridad competente. Esto explica y prueba claramente la vinculación del Hospital Militar con el Comando de Institutos Militares, más allá de la que tenía con el Comando de Sanidad.
Por otra parte, en el "Reglamento Funcional de Sanidad" (RV 101-73) -también incorporado como prueba en el punto 61.24 del listado de la causa 1894- se observan las regulaciones atinentes a la organización del servicio de sanidad del personal del Ejército, en el cual se establece la relación de los Hospitales Militares para con el Comando de Sanidad. Así, se establece que éste ejercía una dirección y supervisión de carácter técnico referente al saber profesional sobre temas sanitarios. En concreto, lo que se dispone, es que el Comandante de Sanidad del Comando en Jefe, ejercía por delegación de éste, el comando operacional sobre las organizaciones y elementos de sanidad de los comandos, organismos e, institutos militares incluyendo los hospitales militares, ejerciendo la dirección y supervisión técnica de todos ellos.
Dicha normativa ha de complementarse en su lectura con lo que regulaba el reglamento de "Hospitales Militares" RV 135-51 ya aludido, en donde se hacía referencia a las relaciones que esos hospitales mantenían con los Comandos de las unidades militares en todo lo que estrictamente no se refiriera a temas sanitarios. En ese mismo sentido, el art. 1016, inc. 1 de este reglamento, establecía la función de impartir directivas "complementarias" sobre sanidad para los Comandos de Cuerpos, "además" de poner en ejecución las directivas técnicas impartidas por el Comando de Sanidad.
2.- En segundo lugar, cabe hacer referencia a lo normado respecto a las registraciones que debían efectuarse en los hospitales militares.
En la sección III del aludido "Reglamento Funcional de Sanidad" (RV 101-73), se dispone que toda actividad de las unidades sanitarias debía estar debidamente registrada, como así también el carácter legal de la información que ésta implicaba, al acreditarse los detalles de la situación de los enfermos. También se disponía que dichos registros debían ser llevados en libros con foliatura correlativa, detallándose varias formalidades, entre las que cabe destacar por ser de interés a la presente causa, la atinente al cierre de cada mes, sin posibilidad de que se superpongan las fechas de orden ni de cierre.
En lo que hace a la "historia clínica", se disponía en el art. 8060, que siempre se la debía confeccionar respecto de todas las personas que se internaran en los hospitales militares, en donde constaran todos los datos completos, individualizándose además todos los contenidos que debían específicamente asentarse en una hoja de identificación personal, además de todos los registros sobre cuestiones médicas, como ser partos, datos de nacimiento, etc.
Cabe destacar de manera especial, que específicamente se consignaba que las historias clínicas de cada paciente en un hospital militar, era única y que en caso de pasarse de un Servicio a otro, se continuaba con esa misma historia clínica. También se indicaba que cuando el paciente era dado de alta, la historia clínica debía archivarse.
Además de todo lo expuesto, se disponía categóricamente, que el cumplimiento de estas disposiciones mínimas en cuanto a la confección de la historia clínica (identificación, diagnóstico y resumen del estado clínico) en ninguna circunstancia podían obviarse, ni siquiera incluso "en tiempos de guerra".
En cuanto a las registraciones de los pacientes en libros, tales regulaciones se encuentran en los anexos del reglamento en tratamiento. En el anexo 12, se establece que la numeración debe ser correlativa desde el primer día de cada año hasta el último, con indicación del dato de la historia clínica, debiéndose cerrar el libro cada mes, con un resumen de las atenciones brindadas durante ese mes. Cabe destacar que los registros de obstetricia, parto y recién nacidos se regulan especialmente en el anexo 35, apéndices 18, 19 y 20.
A mayor abundamiento, también en el reglamento de "Hospitales Militares" RV 135-51 se encuentra regulado todo lo referente a las registraciones que debían de efectuarse en un hospital de esa índole. En el capítulo XI disponía que bajo ninguna circunstancia podía alterarse el registro de los pacientes, ni siquiera tratándose de casos de prestación de primeros auxilios. Conforme el punto 165, en tal supuesto, se debía también dejar constancia de los datos de la persona ingresante, siendo que en el caso de que el paciente no fuese militar, familiar o agente con derecho a la asistencia en un hospital militar, se debía recabar la intervención policial y dejar constancia en el libro de novedades de la guardia.
También se regulaba lo referente a cómo proceder respecto de la registración de personas detenidas en unidades militares (válido también para personas detenidas a disposición militar). En este sentido, el "Reglamento de las Prisiones Militares de Encausados" (RV 111-4), aplicable excepcionalmente para detenidos que no estuvieran a disposición del Consejo de Guerra, disponía que cuando el organismo al cual pertenecían los detenidos no contara con local o medios de seguridad suficientes -arts. 1 y 2- , debía de todas maneras, necesariamente registrarse el ingreso de esas personas con recibo, y de dejar constancia en el libro de enfermos de toda cuestión médica que se suscitare - arts. 15, inc. 6 y 37-.
3.- En tercer lugar, cabe determinar lo que reglamentariamente se establece respecto de cada una de las figuras con las que contaban los hospitales militares y que han sido señaladas por los testigos y las partes a lo largo de este juicio.
En primer término se destaca la figura del Director, el cual en el reglamento de "Hospitales Militares" RV 135-51, es descripto como la figura más importante del Hospital, y entre funciones se destaca en el art. 17, inciso 22, la de efectuar la fiscalización de la documentación, existencias y conservación de todo el material del hospital, efectuando las inspecciones reglamentarias de los distintos servicios.
En segundo término, se describe en el art. 25 y subsiguientes, la función del "Jefe Militar", como aquél que tiene la obligación de mantener el orden interno, la seguridad y la disciplina del Hospital. Dicha figura no hace sino, más que confirmar lo expuesto en el primer punto referido a la dependencia del Hospital Militar para con el Comando de Institutos Militares, como así también la consecuente presencia militar en el nosocomio.
En cuanto al servicio de guardia de prevención regulada para los hospitales militares, en el art. 29 del mencionado reglamento se disponía sobre la presencia de soldados asignados por la Dirección en cada uno de los Servicios, como así también respecto de las medidas de custodia y seguridad de los pacientes o enfermos detenidos.
En los artículos que van de 40 a 47, se disponía que el "Servicio de urgencia" estaba a cargo de un "Jefe de Turno o urgencia" y un "Médico Interno", los cuales tenían la función de cubrir la guardia médica, sin perjuicio de que también podía completarse con personal de los distintos servicios especializados con que contaba el Hospital, para lograr "el mejor cumplimiento de la misión".
El "Médico Interno", tenía la función de cubrir la guardia médica y quedar a cargo del hospital en ausencia del director y subdirector, siendo responsable de su funcionamiento. También tenía bajo su cargo, la resolución de los asuntos urgentes de orden técnico y administrativo. Entre las obligaciones de esta figura, el art. 47 disponía que, entre otras, se encontraba la de concurrir a la sala de guardia y a las salas o pabellones para enfermos, realizar por lo menos dos visitas diarias de todas las dependencias, informarse de toda novedad y dejar constancia en el libro de guardia, intervenir en la evacuación y alta de pacientes con la documentación correspondiente y dar conocimiento a la jefatura militar de todo enfermo a internar que llegue en calidad de detenido (inc. 14).
Cabe destacar que todas estas funciones se encuentran también descriptas en la declaración testimonial efectuada por escrito para este debate del actual Director General del Hospital Militar de Campo de Mayo, Coronel Médico, Juan Carlos Stel.
4.- En cuarto lugar, en cuanto a la estructura del Hospital Militar, el mencionado reglamento RV 135-51, en su edición del año 1960 incorporada en este juicio y vigente para la época de los hechos objeto de debate, encuadraba al Hospital Militar de Campo de Mayo como "de segunda categoría", regulando en el art. 127 su organización en "Servicios" que se agrupaban en "Divisiones". Estas últimas, podían tener la organización que les asignara el Director del hospital, a propuesta del jefe de servicio y podían ser modificadas "según las necesidades y progreso de las ciencias".
En el art. 126 se establecía el modo en que agruparían los Servicios, explicando que debía de hacerse en "Divisiones" tales como "División de Clínica Médica", la "División de Clínica Quirúrgica", la "División de Traumatología y Ortopedia", la "División de Epidemiología", la "División de Odontología" y la "División de Servicios Auxiliares de Diagnóstico".
En lo concreto, en lo que hace a los servicios que incluyeron las "División Clínica Médica" el art. 128 disponía que abarcaba los Servicios de Cardiología, Dermatología, Gastroenterología, Medicina General, Neurología y Psiquiatría, Nutrición y Dietología y Pediatría.
Por su parte, la "División Clínica Quirúrgica" abarcaba los Servicio de Cirugía General, Ginecología y Obstetricia,Neurocirugía, Oftalmología, Otorrinolaringología, Urología y Servicios Operatorios.
En este punto, cabe adelantar que, de acuerdo a lo que se ha corroborado a partir de las probanzas que conformaron el presente debate, si bien en los registros de los libros históricos del Hospital Militar de Campo de Mayo de los años investigados, se desprende que al menos "en lo formal", éstos fueron diseñados en concordancia con los reglamentos, en cuanto a la integración y distribución de las divisiones y servicios, sin perjuicio de ello, se ha corroborado que, en realidad, al menos a partir de mediados de 1977, la "División" de la que dependían los Servicios de atención de embarazadas y recién nacidos era otra, y recibía la denominación de "División Materno Infantil", conforme se explicará y demostrará infra.
En cuanto a los "Jefes de División", eran designados por la "Dirección General de Sanidad" a propuesta del Director del Hospital, correspondiendo el cargo al Oficial superior o jefe médico de mayor jerarquía y/o antigüedad. En caso de ausencia, se disponía que debía ser reemplazado por el Oficial que le siguiera en antigüedad en los servicios de ese Departamento (conf. arts. 60 a 68, a los cuales hace remisión los arts. 134 y 135 del mencionado reglamento de "Hospitales Militares").
Por su parte, los "Jefes de Servicio" también eran nombrados por la "Dirección General de Sanidad", a propuesta del Director del Hospital, y eran seleccionados del "cuadro permanente": En general, eran médicos militares, aunque, excepcionalmente podían ser civiles, en caso de que no se contara con profesionales pertenecientes a la Fuerza de una determinada especialización. El art. 66 detalla las obligaciones de ésta figura, entre las que se resalta en el inciso 8vo, la de registrar todos los datos que correspondan en las historias clínicas respectivas al momento de examinar a los pacientes y la de concurrir cada vez que se lo solicite a consultas médicas sobre enfermos en otros Servicios del hospital, debiéndose, con ello procurar el trabajo en equipo de distintas especialidades. También debía informar a la "Guardia de Prevención" cuando un enfermo internado en calidad de detenido debía ser trasladado de uno a otro Servicio, como así también debía poner en conocimiento de la jefatura militar sobre el alta de todo internado detenido para la designación de custodias (art. 66, inc. 18), de la misma manera en que debía hacerlo el "Médico Interno".
El reglamento RV 200-10 regula la figura del "Oficial de Servicio", estableciendo que cada unidad militar debía contar con un Oficial para asegurar la exactitud del servicio y el cumplimiento de las disposiciones y órdenes. La duración de su función es de 24 horas y dependía del "Jefe de la Unidad", teniendo a su cargo la guardia y demás tropa. Dentro de las funciones que le son propias, se encuentran la de asegurar el orden, la vigilancia, dar las novedades al "Jefe de la Unidad", debiendo efectuar una visita de todas las dependencias de la Unidad, por lo menos dos veces, y dejar constancia de su recorrido y novedades en el libro correspondiente.
Asimismo, según el reglamento de "Servicio en Guarnición" (RV 200-5) -que es prueba de este debate, según punto 61.24 del listado de incorporación por lectura- dispone que además el "Oficial de Servicio" debe recibir la "señal de reconocimiento".
Tales funciones, y la presencia de un "Oficial de Servicio" en el Hospital Militar de Campo de Mayo -lo cual lo confirma como una Unidad Militar además de ser una centro de asistencia sanitaria-, se encuentran, además, confirmados por lo declarado por escrito del testigo Martín Balza.
Dependencia del Hospital Militar de Campo de Mayo del Comando de Institutos Militares, y su funcionamiento, reestructuración y puesta a disposición de la "lucha contra la subversión". Funcionamiento como escenario de la puesta en escena de la práctica sistemática de sustracción de niños desarrollada precedentemente.
Que de las constancias desarrolladas en el presente debate, y en concordancia con lo que se viene exponiendo, se tiene por probado que durante la época de los hechos que aquí se juzgan, la estructura hospitalaria se utilizó para cumplir con los fines de lo que significó la represión militar de la última dictadura y, en este contexto, para que se llevara a cabo el robo de los hijos nacidos de las "detenidas subversivas".
Dicho accionar, se debió a la "doble dependencia" que tenía el Hospital Militar de Campo de Mayo, que como se explicó, se diferenciaba en una dependencia "técnica" respecto del "Comando de Sanidad" para todo aquello que estaba relacionado con el nombramiento de personal, medicamentos, equipos; y otra dependencia "táctica u operacional" con el "Comando de Institutos Militares" en todo lo que tenía que ver con la seguridad, las guardias y los detenidos.
Lo aseverado, se tiene por probado no sólo por lo expuesto a nivel reglamentario, sino que además, se encuentra confirmado por lo que surge de las declaraciones que son prueba de este debate, como por ejemplo, las de José Luis D'Andrea Mohr, Jorge Ernesto Curutchet Ragusin (a cargo del Comando de Sanidad a la época de los hechos), y los cabos Pedro Caraballo y Víctor Ibáñez.
En esta inteligencia declaró, por otra parte, la enfermera del "Servicio de Epidemiología", María Estela Herrera, quien adujo que en una oportunidad Bianco le dijo que ellos cumplían órdenes del "Comando de Institutos Militares" a cargo de Riveros, quien a su vez las recibía del Comandante en Jefe del Ejército, Videla, corroborándose también de esta forma la dependencia del Hospital.
También otros médicos militares reconocidos como protagonistas en los hechos objeto de juicio, han señalado la diferencia que existía entre la dependencia técnica y la táctica u operacional (o también, entre dependencia "orgánica" y la "militar"), entre ello, el mismo "Jefe del Servicio de Obstetricia", Julio César Caserotto, y los directivos de aquel entonces, Agatino Di Benedetto y Jorge Habib Haddad.
Sentado ello, para un mayor entendimiento, primero cabe enunciar quiénes fueron los directivos del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 a 1978, según la prueba documental de este debate: a) los Directores fueron Lorenzo Pedro Equioiz (año 1976), Ramón Vicente Posse (fines de 1976 y año 1977), Agatino Di Benedetto (fines del 1977 y año 1978); b) como Subdirectores se desempeñaron Agatino Di Benedetto (años 1976 y 1977) y Jorge Habib Haddad (fines de 1977 y año 1978).
Ahora bien, que toda la estructura del Hospital militar fue puesta a disposición de la lucha antisubversiva, se encuentra probado no sólo en razón de lo que surge a nivel reglamentario, sino que también de las pruebas testimoniales y documentales que conforman la presente causa.
Varios testigos han declarado que, además de las mujeres embarazadas, también existían otros detenidos ilegales, llevados clandestinamente a ese nosocomio, ya sea por haber sido heridos o incluso muertos en algún "combate" con las fuerzas militares.
En este sentido declararon la Dra. Bonsignore de Petrillo quien adujo sobre heridos que estaban internados en el sector de terapia.
José Aniceto Soria, dijo que también vio detenidos subversivos heridos en "Epidemiología" y que se comentaba que "estaban tratándolos de controlar y cuando en combate se hería alguno se lo traía al hospital pero no se daban nombres para evitar que se supiese quién era la persona que estaba".
Jorge Luis Eposto refirió que en el año 1977, vio a hombres y mujeres entrar a epidemiología, traídos en camiones, de los que decían que eran extremistas y los agarraban grupos de tareas. Entre ellos señaló el ingreso del cadáver del dirigente guerrillero Santucho que estuvo en la morgue.
La víctima-testigo Galeano, declaró que mientras estuvo internada para dar a luz en el sector de "Epidemiología", había escuchado gritos de personas torturadas, que siempre llamaban al médico de guardia.
Asimismo, como parte de esa "puesta a disposición" de lo que significó la lucha contra la subversión, el Hospital de Campo de Mayo debió de reestructurar todo lo atinente a su funcionamiento, y para ello, también debió de efectuar modificaciones respecto de las "Divisiones" y los "Servicios", que se efectuaron "de hecho", es decir, informalmente, motivo por el cual no se plasmaban en los pertinentes libros históricos, sin perjuicio de que efectivamente tales modificaciones existían y funcionaban. Si se tiene en cuenta todo lo que se ha venido exponiendo en los diferentes fallos referidos precisamente al accionar de las Fuerzas Armadas durante la época de la última dictadura, esta forma de operar del Hospital Militar tampoco es extraña.
Esta reestructuración "informal" para con los fines del gobierno militar, se deduce fácilmente también del análisis de lo que aconteció en este debate con todos los testigos que han sido específicamente interrogados sobre "Divisiones" y "Servicios", ya que en líneas generales, se observó un desconocimiento o cierta confusión respecto de este tema, sin poder especificar o recordar correctamente ningún dato en particular, coincidiendo mayormente en que de todos esos asuntos estaban siempre "más al tanto" los médicos y directivos militares.
La restructuración y puesta a disposición del Hospital para los fines enunciados, también se encuentra probada a tenor de que fueron varios los testigos de diferentes Servicios o especialidades que señalaron que intervinieron teniendo contacto o supieron de la asistencia e internación de los detenidos subversivos, y en concreto, las embarazadas.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se ha podido determinar, como se detallará al tratar la responsabilidad de cada uno de los imputados Martín y Bianco, que el personal civil que ha declarado, más allá de no haber podido identificar claramente lo atinente a la estructura del Hospital y sus respectivos Jefes, sí han podido identificar de manera uniforme y contundente las figuras de los "Jefes de Turno" y "Médico Interno", identificando claramente a los nombrados imputados entre quienes habían desempeñado tales roles. Esto fue así a través de varios testigos, también de diferentes especialidades, debido a que, como se mencionara anteriormente, ambas figuras debían de recorrer el Hospital, teniendo acceso a todas las áreas, y reemplazando al Director en su ausencia.
También han identificado correctamente a la figura del "Oficial de Servicio", como quien tenía a cargo lo atinente a la custodia del lugar, y que también recorría los diferentes sectores del Hospital.
En este sentido, puede enumerarse, a modo de ejemplo, a los testigos Soria, a las parteras, Cristina Ledesma, Nélida Valaris, Julia Olga Flores y Elba Raquel Lillo, las enfermeras Ramona María del Huerto Cecenarro, Isolina Dolores Cordero, María Luisa Pérez y Ernestina Larretape, los médicos ginecólogos Mario José Luchetta y Eduardo Luis Poisson, los médicos obstetras Carlos Alberto Rafinetti y Cecilia Bonsignore de Petrillo, la técnica de laboratorio Nora Haydée Di Nápoli y el técnico radiólogo, Jorge Luis Eposto. Todos ellos, de diferentes especialidades, han declarado sobre las funciones de quienes desempeñaban estos cargos.
Como se verá asimismo, del mismo cotejo de los diferentes legajos personales, entre los que se encuentran los de otros médicos además de los imputados, que ostentaban similar jerarquía, se da cuenta de que todos los médicos militares que tenían el rango correspondiente, han pasado por el desempeño de dichas funciones ya sea como "Oficial de Servicio", "Médico Interno" o "Jefe de Turno". Asimismo, un análisis de éstos demuestra la importancia que tenían estas funciones.
Así, por ejemplo, en el legajo personal de Ricardo Nicolás Lederer, médico del "Servicio de Ginecología", figura en la calificación del período 1980/1981, que en una oportunidad fue inspeccionado y que el inspector fue un "Jefe de Turno", con el grado de Mayor.
Por otro lado, en el legajo personal de Eduardo Alberto Pellerano, médico obstetra, surge que recibió en el período de septiembre 1981/octubre 1981, una sanción por internar a una enferma de población civil sin contar con la autorización correspondiente y no informar al "Médico Interno" de esa novedad. También recibió otra sanción, por esos mismos años, por haberse retirado de sus funciones como obstetra de guardia sin el consentimiento del "Médico Interno" y el "Jefe de Turno".
Tal como se desarrollará al analizar las pertinentes responsabilidades, las funciones de aquéllos cargos fueron descriptas por quienes fueron directivos y que cumplieron funciones en el Hospital al momento de los hechos, entre ellos, Agatino Di Benedeto y Julio César Caserotto.
Fundamentalmente, en lo que hace al objeto procesal de este juicio, cabe destacar que esta "reestructuración de hecho" efectuada en el Hospital Militar de Campo de Mayo, llamativamente se experimentó en lo que implicó la atención de las embarazadas y recién nacidos, con la creación de una División nueva denominada "Materno Infantil", la cual, si bien no surgía detallada en los organigramas de la época, sí se ha podido cotejar su existencia desde años antes al cual finalmente fuera "oficializada" (1983). Así, personal de las especialidades abocadas a la atención de este tipo de pacientes, fueron calificados ya con la denominación "Materno Infantil" (entre ellos los legajos de Albarracín, Ledesma, Ibarra, Tasca, Comaleras, entre otros).
Esto confirma lo declarado por el mismo Caserotto, quien en una de sus declaraciones, como se analizará, luego, explicó todo lo atinente a la creación de esta División, su vinculación con "Especialidades Clínica Quirúrgicas", y la Jefatura de ésta a cargo del Médico Militar Raúl Eugenio Martín, desde mediados de 1977, en oportunidad de haber propuesto cambios en la atención de embarazadas, los cuales fueron avalados por los directivos y puestos en práctica.
En concreto, dijo que él dependía de la Jefatura División Quirúrgica a cargo de Capecce, y que en el mes de julio o agosto de 1977 él propuso a Capecce una modificación que fue tomada de buen modo y permitió que él le hiciera la propuesta al Director de ese entonces, Dr. Posse. Dijo que Posse accedió al pedido, que consistía en un cambio administrativo, aunque no de trabajo y que de la modificación surgió la "División Materno Infantil", lo que administrativamente permitía transmitir los planteos ante un superior común. Caserotto dijo que él, en consecuencia, pasó a depender jerárquicamente de dicha División a cargo del "Mayor Martín". También aclaró que a partir de esa modificación entraban en guardia activa el personal que antes se encontraba en guardia pasiva y en forma diaria se le debían dar las novedades a Martín.
También Caserotto explicó cómo fue que el Director Posse le ordenó que a partir de allí se iban a internar las pacientes en "Epidemiología" y no se tenía que registrar nada y que esto lo dijo en presencia de Bianco, en una reunión a la que fue ordenado a concurrir por su superior Martín. También contó el procedimiento para el archivo de las hojas donde se asentaban las indicaciones para esas mujeres como "N.N.".
Caserotto explicó claramente, al mencionar los roles del "Jefe de Turno", "Médico Interno" y "Oficial de Servicio", de qué modo la estructura del Hospital se utilizó y qué parte se modificó para las necesidades de la "lucha contra la subversión", y que en parte ello también fue así, ya que el utilizar los Servicios de Maternidad como se venía haciendo para tal fin, provocaba un "revuelo" en las salas comunes de atención.
Contundente prueba de esta puesta a disposición a favor de la subversión, es lo que surge de las explicaciones brindadas por el Director Coronel Médico Lorenzo Pedro Equioiz, quien se desempeñó como tal entre los años 1.974 y fines de 1976, y que surge a partir de lo informado por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, en donde se dió cuenta del relevamiento de un reclamo que presentó el nombrado sobre su calificación en esos años y que se encuentra dirigido al Comandante del Ejército.
En dicho reclamo, que es prueba en este juicio, Equioiz explicó en el punto 4 todo lo referente al apoyo que prestó el Hospital a la lucha contra la subversión. Dijo que "El hospital fue colocado en estado de apresto a fin de poder brindar en forma inmediata y eficaz apoyo logístico al Comando IIMM y se impartieron instrucciones precisas al personal militar a fin de que adquiriera plena conciencia de la guerra en que estamos empeñados y recalcando que el apoyo al comando IIMM era misión prioritaria del Hospital Campo de Mayo".
Luego, enumeró las distintas acciones que se realizaron con el fin de cumplir tales objetivos, entre ellas, la de incrementar la guardia médica con un médico militar -además del Jefe de Turno y del Médico Interno- a disposición exclusiva del "Comando de Institutos Militares", luego del inicio del gobierno militar, en concreto desde el mes de abril de 1976.
De lo expuesto ya puede deducirse que los médicos militares eran quienes tenían como función, cumplir sus órdenes y retransmitirlas para hacer que el resto del personal colabore con todo lo que requiriera el "Comando de Institutos Militares". Asimismo, se deslinda el refuerzo que se efectuó respecto de la guardia con otro médico militar, lo que hace ver que existió, como en otras unidades militares aprestadas a la lucha contra la subversión en esa época, un incremento de movimiento y una mayor necesidad de control por parte de los médicos militares.
Asimismo, Equioiz relató que en aquella época fueron trasladados al hospital grupos de "delincuentes subversivos detenidos por el Comando del Primer Cuerpo y que se los ubicó en la sala de Epidemiología". Adonde luego, y siguiendo esa misma línea, los directivos que lo sucedieron, también destinaron a las embarazadas detenidas.
También dijo Equioiz que se adoptaron medidas de seguridad, entre otras, reforzar la guardia y establecer contactos con el "Departamento de Inteligencia" del "Comando Institutos Militares" y que se restringió el acceso de vehículos al hospital sólo para personal militar.
Que el 19 de julio de 1976 fueron trasladados a la morgue del Hospital "...los cadáveres de cabecillas de la delincuencia subversiva abatidos en enfrentamientos". Y que enterado de la novedad por el "Jefe de Turno" se trasladó inmediatamente al Hospital. Lo dicho se encuentra confirmado por lo declarado por el testigo Eposto, además de fijarse una vez más, la importancia de la figura del "Jefe de Turno", quien estaba claramente a cargo del Hospital en ausencia del Director, daba las novedades a éste y hacía cumplir sus órdenes.
Por último, Equioiz adujo que sus funciones como Director del Hospital durante esos años fueron "complejas", pues el nosocomio se transformó en una "suerte de hospital de guerra, depósito de prisioneros y morgue sui generis".
De esta manera, no quedan dudas respecto de las funciones del Hospital en los años investigados, que implicaron el apoyo prioritario a la llamada lucha contra la subversión, como misión primordial, con una remarcada colaboración de los médicos militares, con refuerzo de un médico militar en las guardias, y las funciones del "Jefe de Turno" en su ausencia, todos los cuales fueron eslabones de la cadena de mando del Hospital, que debían retransmitir y hacer cumplir las órdenes ilegales que emanaban de su Director y también provenientes del Comando de Institutos Militares.
Ha quedado acreditado, de esta manera, que entre las funciones que prestaban los médicos del Hospital Militar de Campo de Mayo, cumpliendo órdenes de sus superiores y como miembros de una obvia cadena jerárquica de mandos, estaba la de brindar todo el apoyo de la estructura sanitaria del Hospital para la atención no sólo de embarazadas, sino de toda persona que lo requiriera en los Centros Clandestinos de Detención ubicados dentro de la guarnición, incluyendo la cárcel de encausados, y en otras dependencias policiales bajo control operacional de las Fuerzas Armadas, cuando así fuera necesario y se lo requiriese.
Y se cuenta en este sentido, también con prueba testimonial. Así, sobre la atención de partos en la cárcel de encausados, la enfermera Albarracín dijo que algunas parteras tuvieron que ir a atender a ese lugar por orden del Dr. Caserotto y del Director del Hospital. En el mismo sentido se expidió la partera Valaris ante el Tribunal, refiriendo que tuvo que atender en ese lugar, junto con un médico traumatólogo, el parto de una mujer que estaba con los ojos vendados y con custodia. Tasca, por su parte declaró que le dieron la orden de dirigirse a esa cárcel para revisar a una embarazada de unos 5 ó 6 meses, que estaba desnuda, también custodiada y que fue trasladada en una ambulancia con un médico del cual no recordaba el nombre.
Juan Carlos Scarpatti hizo referencia a la presencia de médicos del Hospital Militar de Campo de Mayo, en el Centro Clandestino de Detención "El Campito". Dijo que uno de ellos constató las condiciones para atender partos en ese lugar y en razón de que no se contaba con tales, se comenzó a trasladar a las embarazadas para ser atendidas en el Hospital Militar de Campo de Mayo. También dijo este testigo, que una de las detenidas en ese centro de detención, apodada "Yoli," era médica y que era obligada a asistir a los detenidos, en reemplazo del anterior médico que iba a allí a atender. Sin perjuicio de ello, mencionó que a algunos heridos los habían llevado al Hospital Militar de Campo de Mayo para ser operados.
Pedro Caraballo, explicó que en "El Campito" se encontraban las embarazadas que aún les faltaban varios meses de gestación, siendo que cuando ya se encontraban en estado de dar a luz, eran llevabadas al Hospital Militar de Campo de Mayo. Que el traslado lo solicitaba la guardia del Ejército y que atendían médicos ginecólogos que sabían la procedencia de la mujer, pues uno de esos médicos pertenecía al "grupo operacional". Esto fue confirmado por el testigo Ibáñez.
Los médicos del Hospital Militar también fueron vistos en Comisarías que funcionaron como Centros Clandestinos de Detención, bajo control operaciones de las Fuerzas Armadas tanto dentro como fuera de la jurisdicción de la Zona de Defensa IV. Cuenta de ello dieron los testigos Guallini, Alcira Patricia Camusso y Paula Ogando.
De esta manera, ha quedado acabadamente demostrado que los Directivos del Hospital y en consecuencia también los médicos militares, a través de la cadena de comando respectiva, ordenaban brindar apoyo, enviar médicos, u otro personal sanitario, a todo lugar donde se hallaban detenidos ilegales a disposición de las autoridades militares de la Zona IV como también de otras zonas, en razón de la misión prioritaria que el mismo Equioiz ha detallado, que era dar apoyo al Comando de Institutos Militares en el plan de represión clandestino.
Rol de los médicos:
Por último, en cuanto al rol de los médicos, cabe tener en cuenta, que todo este desempeño de quienes fueron médicos militares del Hospital Militar de Campo de Mayo que aquí se juzgan, ha de ser tomado en cuenta dentro de lo que implicaba e implica profesionalmente, su misión como profesionales de la salud, haciendo en este sentido, en un todo, mías las palabras de la Sra. Fiscal, Dra. Viviana Sánchez, por compartir todo lo expuesto en el punto 3 de su alegato referentes a las "Reglas éticas de la medicina".
VI.- AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD
Una vez delimitados y expuestos los hechos materia de este juicio, se debe determinar si corresponde asignar responsabilidad a los acusados con referencia a los mismos y, en virtud de que sus respectivas situaciones resultan disímiles, éstas se tratarán en capítulos por separado.
Cabe adelantar que para las consideraciones respecto de la autoría de los delitos atribuidos, por parte de algunos de los imputados, se seguirá la teoría del dominio del hecho, como criterio dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Op. Cit., pág. 741; Maurach, Reinhart; Góssel, Kart Heinz y Zipt, Heinz "Derecho Penal Parte General", traducción de la 7ª edición alemana por Jorge Bofill Genzsch, Astrea, Bs. As., 1995, pág. 314; y Mir Puig, Santiago "Derecho Penal Parte General", 7ª edición, reimpresión, Euros Editores, Buenos Aires, 2005, pág. 372).
Así, el artículo 45 del Código Penal dispone que: "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo". Se aprecia claramente que la norma determina la aplicación de la pena del delito tanto a los autores, como a los coautores y a los partícipes necesarios y, por último, a los instigadores. Es decir que, a los fines prácticos, no hay diferencia en la sanción aplicable a cualquiera de estos sujetos. Sin perjuicio de ello, veremos que los encausados Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, deberán responder como coautores mediatos de los hechos en los que quedara demostrada su intervención.
Cuando la Cámara Federal de esta ciudad, en la causa 13/84 analizó la responsabilidad de Jorge Rafael Videla en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército y miembro de la primera Junta Militar del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", encontró basamento legal para arribar a la conclusión de que el mismo resultaba autor mediato de los hechos en las disposiciones del artículo 514 del Código de Justicia Militar -que prevé un caso especial y expreso de autoría de este tipo-. Se arribó a tal forma de responsabilidad ante la evidencia de que los Comandantes habían impartido órdenes para que se actuara de tal modo y que habían contado con el dominio de los hechos atribuidos mediante la utilización de una organización de poder (cfr. Fallos 309).
En efecto, la relación causal entre las órdenes ilegales y los delitos perpetrados, estuvo dada por la circunstancia de que aquellas fueron impartidas a través de las respectivas cadenas de mando y por la provisión de todos los recursos necesarios -personal, logística, comunicaciones, etc.- sin los cuales los hechos no habrían podido producirse (ibídem).
Las argumentaciones de la Cámara Federal se basaron en los trabajos de Claus Roxin, en cuanto a la posibilidad de atribuir autoría mediata a un sujeto que se encuentra detrás de un autor directo responsable (cfr. del autor "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados" en Doctrina Penal, Año 8, n° 29 a 32, Depalma, Bs. As., pág. 399).
La Cámara Federal consideró en aquella oportunidad, particularmente la teoría del dominio del hecho para definir el concepto de autoría. Así se dijo, que "es autor: quien mediante un dominio consciente del fin es señor sobre la realización del tipo, tiene en sus manos el curso del suceso típico, el voluntario moldeado del hecho" (Ibídem, Considerando VIII, Ap. 3°). Se afirmó asimismo que, "en la medida en que el sujeto no reconozca una voluntad que domine la suya, aparecerá como autor y dueño del suceso, siendo él quien podrá decidir el sí y el cómo" (Ibídem).
En esa misma sentencia se construyó la siguiente clasificación: a) es autor mediato quien tiene el dominio del hecho, mediante el dominio de la voluntad de otro u otros, aunque éstos actúen en forma culpable; b) es autor inmediato quien tiene el dominio sobre el hecho individual que él mismo ejecuta, sea por propia determinación o porque cumple una orden; c) es co-autor quien, junto con otro u otros, tiene el co-dominio funcional del hecho, bien porque co-domina la voluntad de quien ejecuta, o porque él mismo ejecuta con otros; d) en la ejecución de un hecho pueden converger distintas responsabilidades: la de uno o más autores mediatos, junto con la de uno o más autores inmediatos y eventuales partícipes (artículos 45 y 46 del Código Penal).
Ahora bien, cuando aquél Tribunal tuvo que analizar la responsabilidad que le cabía a quienes habían actuado como Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Generales Br. (R) Ramón Juan Alberto Camps y Ovidio Pablo Ricchieri-, como así también al Jefe de la Dirección General de Investigaciones de dicha fuerza -Comisario General Miguel Etchecolatz-, arribaron a la misma conclusión que en la Causa N° 13 pero con fundamento en las disposiciones del artículo 45 del Código Penal -sin prescindencia del artículo 514 del Código Justicia Militar respecto de los primeros- (C.C.C.Fed., Causa n° 44 titulada "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional").
Al respecto se dijo, "...Toca ahora analizar la eventual responsabilidad de las demás personas que intervinieron en los hechos comunes y que por encontrarse ubicados en esa cadena de mandos efectuaron un aporte, ya transmitiendo las órdenes con eficacia vinculante, o bien lisa y llanamente ejecutándolas.
"...Lo expuesto es suficiente para que quede anticipado el problema: fuera de la autoría mediata adjudicada a los ex-Comandantes en Jefe, es posible que existan otros autores, también mediatos a cuyo cargo estuvo la ejecución de los hechos.
"...Ambos procesados, a mérito de la función que desempeñaban en la cadena de mandos, contaron con poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a ellos subordinada. De tal modo, posibilitaron que el aparato siguiera funcionando en forma ilegal.
"...Este dominio de los escalones intermedios, sobre la parte de la organización a ellos subordinadas es, precisamente, lo que funda su responsabilidad como autores mediatos de los hechos ejecutados por sus subordinados en esa cadena. En efecto, los procesados que ocuparon dichas instancias intermedias colocaron sus facultades de mando al servicio de la ejecución, por parte de sus subordinados, de conductas ilícitas. Desde este ángulo, resulta irrelevante que hayan actuado por propia iniciativa o en interés y por encargo de sus superiores. Lo decisivo para fundar su autoría es el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando".
"...Efectivamente, quien está inserto en un puesto dentro de un aparato de poder organizado, de tal forma que puede impartir órdenes a las personas que le están subordinadas, es autor mediato gracias al dominio de la voluntad que le corresponde, pues quien ejecuta dicha orden cumple con la voluntad preeminente de aquel que la imparte...".
A todo evento, la situación de Santiago Omar Riveros como Comandante de Institutos Militares y de la Zona IV de Defensa y de Reynaldo Benito Antonio Bignone como Segundo Comandante de Institutos Militares y Jefe de Estado Mayor es equiparable a la del ex General Br. (R) Ramón Juan Alberto Camps, en su calidad de Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Ello pues, todos éstos ocuparon un eslabón intermedio en la cadena de mandos, retransmitiendo las órdenes que recibían. A través de esa línea de comando se mantenía clandestinamente en cautiverio a personas que eran perseguidas por el régimen, muchas de las cuales eran sometidas a tormentos y que también resultaron desaparecidas. Riveros y Bignone, en mérito de la función que desempeñaban en la cadena de mandos, contaron con el poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a ella subordinada. De tal modo, posibilitaron que el aparato siguiera funcionando en forma ilegal.
Esta imputación utilizada por la Cámara Federal ha sido materia de estudio por Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante quienes en su obra "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos" (Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999), sostuvieron que en el contexto de los hechos tratados, interesan tres aspectos que fueron denominados: 1) Responsabilidad vertical, la cual plantea el problema relativo a cómo debían responder los mandos superiores de las fuerzas, por los hechos cometidos por los subalternos. 2) Responsabilidad horizontal, la que limita la responsabilidad que le correspondía a los jefes de cada fuerza, respecto de los hechos cometidos por las otras fuerzas. 3) Responsabilidad temporal, es decir, si cada comandante debía responder por los hechos posteriores o anteriores a su propia comandancia.
En lo que hace a la primera de ellas, me ciño a los roles que ocuparon los aquí procesados en el Ejército Argentino y por los cuales los acusadores les imputaron los hechos que nos encontramos juzgando; a la segunda, el lugar que ocuparon en la estructura militar, es decir, si se encontraban dentro de la cadena de mando a través de la cual emanaron órdenes ilegales; y a la tercera, el tiempo durante el cual ocuparon esos cargos.
Righi, en su obra "Derecho Penal Parte General", ED. Lexis Nexis Argentina, 2007, páginas 373 y siguientes, sostiene respecto de la coautoría funcional que "se presenta en los casos en que es posible la división del trabajo, cuando los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo previsto..."
En la jurisprudencia penal internacional, la intervención criminal fue entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a los aportes individuales al mismo, como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de los aportes de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo -doctrina del "Common design" (Kai Ambos "La Parte General del Derecho Penal Internacional", traducida al español por Ezequiel Malariño, ed. Honrad-Adenauer- Stiftunge E.V., Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss).
El autor primordial que se refiere a este tipo de intervención en la comisión de un injusto, es Claus Roxin, quien refiere que "los jueces aluden a la especial dificultad de definir, en términos técnicos, quién ha auxiliado a quien, y para estimar autoría invocan en definitiva el carácter de estos delitos de crímenes en masa, que excluyen la aplicación de las categorías normales de la participación" y agrega que es coautor "todo interviniente cuya aportación en fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquél con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido" (Claus Roxin, "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" traducción de la séptima edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid 2000, páginas 274, 311 y 312).
Kai Ambos refiere también que en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano. Por el contrario, los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total. Los intervinientes son "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total" (conf. Kai Ambos, ob cit. Pág. 180 y 181).
La teoría de autoría mediata en virtud del dominio de un aparato organizado de poder ha pasado a ser doctrina dominante en Alemania (conforme ROXIN, "La autoría mediata por dominio de la organización, p. 11 nota 2 y en AMBOS, Kai, "La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática, traducción Ezequiel MALARINO, Temis -KAS, Montevideo, 2005 pp 215 y ss.), y ha sido adoptada por algunos fallos del Tribunal Supremo Federal Alemán (BGH), como ser el caso de los disparos del Muro de Berlín, Sentencia del 3 de julio de 2003. También ha sido receptada por varios tribunales extranjeros y más recientemente por la Corte Penal Internacional, en el caso Luhanga Dylo, decisión del 29 de enero de 2007, puntos 322 y ss. En nuestro país ha sido adoptada principalmente por la Cámara Federal en los autos 13/84 ya mencionados, como también en reiteradas oportunidades por diferentes Tribunales del orden federal a lo largo del país (causa n° 12.038 -Sala IV - C.F.C.P. "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/ recurso de Casación", rta. el 13/06/2012 y causa n° 14.571 -Sala I - C.F.C.P. "Videla, Jorge Rafael y otros s/ recurso de casación, rta. el 22/06/2012) y, por lo demás, este también fue el criterio sustentado por este Tribunal, con distinta integración, al dictar sentencia en la causa N° 1351 y sus acumuladas, el 17 de septiembre de 2012.
En relación a los imputados Raúl Eugenio Martín, Norberto Atilio Bianco y Luisa Arroche de Sala García, entiendo que los dos primeros deberán responder en carácter de coautores-funcionales, mientras que la última de los nombrados como partícipe necesaria de los hechos por los cuales se acreditó la materialidad.
Por lo que se viene diciendo, queda claro que en la ejecución de los hechos materia de juzgamiento, convergen distintas responsabilidades: la de co-autores mediatos, la de co-autores funcionales y también la de partícipes necesarios (artículos 45 del Código Penal).
1. SANTIAGO OMAR RIVEROS:
Habiendo tenido por probados los hechos materia de juzgamiento respecto de Santiago Omar Riveros, en relación a los cuales formularon acusación tanto el Ministerio Público Fiscal como también la querella interviniente, corresponde, ahora tratar su responsabilidad criminal.
Tengo por acreditado que Santiago Omar Riveros sustrajo del poder de sus padres a Laura Catalina De Sanctis Ovando, Valeria Natalia Gutiérrez Acuña y a los hijos de Susana Stritzler y Marta Graciela Álvarez y luego continuó renovando su voluntad para que aquellos continuaran retenidos y ocultados de sus familiares biológicos, a la vez que dispuso que se hiciera incierta su identidad. Ello actuando desde la jerarquía militar que ostentaba (Comandante de Institutos Militares a partir de septiembre de 1975 hasta febrero de 1979, con el grado de General de División, dependiendo directamente del Comandante en Jefe del Ejército). Todo lo expuesto, con pleno dominio de los hechos y con la voluntad de que el resultado se cometiera y perdurara en el tiempo durante todo el tramo del injusto, hasta que en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando y Valeria Natalia Gutiérrez Acuña cesaron al recuperar su identidad ambas víctimas, mientras que en los de los hijos de Susana Stritzler y Marta Graciela Álvarez aún se continúa perpetrando.
Para obrar de tal manera, se valió del aparato organizado de poder estatal, para dominar la voluntad de otras personas subordinadas a él, al recibir e impartir órdenes secretas con el objetivo de combatir la subversión. Dentro de ese contexto, dispuso de la suerte de las madres como así también de sus hijos, haciéndolos desaparecer para que no se supiera la verdad sobre sus destinos.
Tuvo en sus manos la posibilidad de dar certeza sobre el paradero de aquellos menores pero no lo hizo, dificultando a lo largo del tiempo la labor de las familias para que no pudieran hallarlos, circunstancia ésta que, como ya me he referido, en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando y Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, finalmente acaeció el 11 de septiembre de 2008 y en febrero de 2014, respectivamente, mientras que respecto de los hijos de Susana Stritzler y Marta Graciela Álvarez, sus familiares continúan buscándolos.
Riveros ordenó y por lo tanto supo y conoció, las detenciones ilegales de Miryam Ovando, Liliana Isabel Acuña, Susana Stritzler y Marta Graciela Álvarez y luego de disponer sobre sus destinos "traslado y desaparición", lo mismo hizo respecto de sus hijos, nacidos durante el cautiverio de aquellas, a excepción del caso de Álvarez, respecto de la cual se acreditó la intervención de Riveros en el homicidio de la nombrada. Ello de conformidad con el plan de aniquilamiento de la subversión trazado desde las más altas cúpulas.
Su responsabilidad por los hechos cometidos en contra de aquellas mujeres, entre otros casos más, fue acreditada en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en el cual fue condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesoria legales y costas, tras haberlo hallado culpable de los delitos de allanamiento ilegal en relación a las viviendas sitas en la calle en Haití y los Herreros de la localidad de Tortuguitas, lugar donde vivían Marta Graciela Álvarez y su compañero Francisco Hugo Mena; Rincón 2450 de la localidad de Ramos Mejía, donde vivían Liliana Isabel Acuña y su marido Oscar Rómulo Gutiérrez; Wilde 3335 de la localidad de Boulogne, donde vivía Susana Stritzler y su esposo Carlos Armando Castro y French 2164 de la localidad de Virreyes, en la que también se acreditó a su respecto el robo agravado por el uso de armas, siendo que allí vivían Miryam Ovando junto a su compañero Raúl René De Sanctis y los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada por el empleo de violencia y amenazas en los casos de Marta Graciela Álvarez, Liliana Isabel Acuña, Susana Stritzler y Miryam Ovando, y respecto de estas tres últimas agravada también por su duración de más de un mes; imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los cuatro casos y homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas respecto de Marta Graciela Álvarez, en calidad de coautor (cf. sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 21 de mayo de ese mismo año, recaída en las causas N° 2047 y sus acumuladas).
Ahora bien, corresponde endilgarle responsabilidad plena, en las conductas mencionadas, pues como ya se dijera en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente sentencia, a partir de la Orden Parcial 405/76, a mediados del año 1976 se creó la Zona de Defensa IV y se le adjudicó a su Comandante -Riveros- la responsabilidad de las misiones operativas que allí se llevarían a cabo, lo que sucedió previo a los hechos materia de juzgamiento.
En efecto, la jurisdicción de la Zona de Defensa IV, abarcó varios partidos de la provincia de Buenos Aires, a los que se dividió por Áreas, ya que esta Zona no fue dividida en Subzonas de Defensa, así el Área 410 los partidos de Escobar y Tigre, el Área 420 el partido de San Isidro, el Área 430 el partido de San Martín, el Área 440 el partido de San Fernando, el Área 450 el partido de Vicente López, el Área 460 el partido de Pilar, el Área 470 de General Sarmiento, el Área 480 el partido de Tres de Febrero y finalmente el Área denominada FT4 el partido de Zárate, dentro de las cuales existieron varios centros clandestinos de detención.
Ahora bien, tanto en el marco de este debate, como en el llevado a cabo por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en la causa N° 2047 anteriormente referida, se comprobó que Marta Graciela Álvarez, Miryam Ovando y Susana Stritzler estuvieron secuestradas en alguno de los centros clandestinos de detención ubicados dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, la última de las nombradas específicamente en "El Campito", mientras que Liliana Isabel Acuña permaneció detenida en la Comisaría 4a. de San Isidro, conocida como "Las Barrancas", lugares que se encontraban fuertemente custodiados por personal del Ejército, bajo las órdenes del Comandante de Institutos Militares, es decir, de Santiago Omar Riveros.
Dentro del CCD ubicado en la Guarnición Militar de Campo de Mayo, Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler, dieron a luz a sus hijos, en las condiciones narradas al tratar la parte general de los hechos, lo que ocurrió entre fines de abril y el 6 de mayo de 1976, en el caso de la primera, y en el mes de enero de 1977, en el caso de la segunda, y también allí fueron despojadas de sus hijos al poco tiempo de su nacimiento, encontrándose ambos desaparecidos hasta el día de la fecha, sin poder recuperar su verdadera identidad.
El caso de Miryam Ovando, si bien es similar a los anteriores, varía toda vez que, de conformidad al "modus operandi" puesto en práctica a partir de mediados de 1977 en relación a las detenidas embarazadas, ella fue llevada desde ese CCD hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde entre el 11 y el 15 de agosto de 1977 le practicaron una cesárea. Luego del nacimiento la niña fue arrancada de los brazos de su madre y ambas fueron desaparecidas, permaneciendo Laura Catalina en esta situación hasta el 11 de septiembre de 2008, fecha en que la que recuperó su identidad.
Finalmente, Liliana Isabel Acuña estuvo detenida en forma ilegal en la Comisaría 4a. de San Isidro hasta que, al igual que las anteriores, cuando su embarazo llegó a término, fue trasladada para dar a luz, lo que en su caso probablemente ocurrió en la Brigada Femenina de San Martín, para fines de diciembre de 1976. Luego del nacimiento la niña fue sustraída de los brazos de su madre y ambas fueron desaparecidas, permaneciendo Valeria Natalia en esta situación hasta febrero de 2014, fecha en que la que recuperó su identidad.
Lo expresado, se encuentra avalado también por las declaraciones brindadas por varios testigos, entre ellos Juan Carlos Pose (cfr. punto 176 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien refirió haber sido policía con el rango de Subcomisario desde principios de 1977 y ser subordinado de Riveros, Bignone y del Coronel Iglesias, entre otros. Afirmó que se realizaban reuniones, en las que Riveros daba directivas operativas de carácter general, no individual, que Bignone era director del Campo Militar y que en esos encuentros citaban a todos los titulares de las comisarías del Comando.
De otra parte, recordó un sumario que oportunamente realizara a raíz de un procedimiento llevado a cabo por fuerzas conjuntas, el que fue llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido y con la intervención de un Juez Penal de San Isidro. Con respecto a ese operativo, explicó que por los vecinos del lugar, tomó conocimiento que había habido un tiroteo de gran magnitud en una casa, en el que intervino personal militar y que a raíz de ello se acercó al sitio y encontró la vivienda -donde había sido llevado a cabo el enfrentamiento- destruida, bombardeada y que fue allí que entre los escombros halló un cadáver, el que fue inhumado como NN. Agregó, que la esposa del hombre que fuera muerto (Beatriz Recchia de García) no estaba en el lugar, suponiendo que había sido secuestrada por los militares y que a los 4 o 5 días de aquello le fue entregado en la Comisaría un niño o niña, que supo luego que era el hijo de la mujer desaparecida, el cual entregó en guarda a su abuela.
Detalló que al contactarse con la abuela del menor, pudo saber el nombre de la mujer desaparecida y que militaba en "Montoneros", que por ese motivo también, tiempo después, la vivienda fue otorgada por un Juez a un empleado policial que iba a contraer matrimonio, como regalo de casamiento.
Asimismo, aclaró que la zona donde sucedió el enfrentamiento pertenecía a la jurisdicción de Campo de Mayo, y el Área estaba al mando de la Escuela de Comunicaciones, a cargo del Coronel Iglesias.
Finalmente, expuso que no tenía la libertad para investigar lo sucedido, puesto que dependía de ellos y el riesgo de hacerlo era muy grande y le generaba mucho temor ya que, durante la dictadura, la autoridad eran los militares, que el Poder Judicial no era respetado y que no había apego a la Constitución Nacional, por eso muchos de los pedidos que él realizara antes distintos organismos, jamás eran contestados ni tramitados.
A su vez, dos de los sobrevivientes que estuvieron detenidos en forma ilegal dentro de "El Campito", suministraron, a través de su testimonio, una serie de datos que permiten corroborar los extremos apuntados en cuanto a la responsabilidad que en los hechos le cupo a Riveros.
Así recordemos que Juan Carlos Scarpatti (cfr. puntos 30 y 124 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente), declaró que luego de su secuestro producido el 28 de abril de 1977, fue conducido hasta el centro clandestino de detención ubicado en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y allí, en razón de que se encontraba herido porque había sido baleado, fue llevado a una especie de "enfermería" en la que permaneció al cuidado de dos prisioneras que eran médicas, una de ellas especializada en ginecología llamada Eiroa, apodada "Yoli" y la otra era Silvia Mónica Quintela, apodada "María", la cual le practicó la canalización para la transfusión de sangre cuando arribó a ese CCD y que aquella se encontraba embarazada.
Asimismo, el nombrado efectuó un relato exhaustivo de los métodos de tortura aplicados a los cautivos, recordando que entre los interrogadores se encontraba una persona al que llamaban "Gordo 1" o "Doctor" que era el Jefe del G.T.2 que operaba en dicho centro y tenía vinculación directa con Riveros, el cual visitó dicho lugar al menos en dos oportunidades mientras el testigo estuvo allí secuestrado.
Mencionó que luego lo trasladaron a un lugar mucho más amplio al que se conocía como Pabellón n° 1 donde había entre 30 y 40 personas entre heridos y mujeres embarazadas. En cuanto al primer parto del que tuvo conocimiento relató que fue el de Norma Tato, la cual fue asistida por Eiroa y se llevó a cabo dentro del campo, recordando que la nombrada dió a luz a un varón y que luego del alumbramiento Tato fue regresada al pabellón n° 1 sin su bebé. Incluso sostuvo que Eiroa le comentó haber atendido dos partos antes de que él llegara a ese CCD. Sin embargo, expuso que para junio de 1977 se produjo un cambio en la metodología de los nacimientos y se dijo que no se iban a realizar más allí, habiendo escuchado por una discusión entre dos personas que decían que en adelante había que planificarlos y que de esa nueva modalidad ya estaba en conocimiento Riveros.
Explicó que a partir de ese momento el método cambió y los partos comenzaron a realizarse por cesárea programada en el Hospital Militar de Campo de Mayo, afirmando que de esa forma había dado a luz Silvia Quintela, quien fue llevada al hospital a tales efectos y luego la regresaron sin su bebé. Precisó que el parto de Silvia Quintela fue posterior al de Norma Tato, que se produjo entre julio o agosto de 1977 y que había tenido un varón.
Agregó que las detenidas embarazadas una vez que habían tenido familia eran trasladadas en el primer viaje que se producía luego del parto.
Por último, expuso que el campo de concentración de Campo de Mayo dependía de Institutos Militares y que tenía la misma jerarquía que los Cuerpos de Ejércitos, detallando que cada uno de los centros clandestinos de detención tenía un nombre asignado como "la casita", "El Campito", etc., aunque todos eran denominados como "chupaderos" porque allí estaban los primeros "chupados", es decir, los detenidos ilegalmente que luego se convertían en "desaparecidos".
Por su parte, Serafín Barreira García (cfr. puntos 61.46) y 199 del listado de incorporación por lectura en las causa N° 1894), alias "El Gallego", quien estuvo detenido en "El Campito" desde el 7 de abril de 1977 por el término de 27 días, recordó que en una oportunidad en que fue llevado a "La Oficina", habló con sujeto al que apodaban "El Doctor" que era aparentemente un jefe del lugar, quien estuvo presente mientras lo torturaron.
Respecto a los celadores manifestó que pertenecían a Gendarmería Nacional y que eran apodados "El Zorro", "Gitano", "Monzón", y que los jefes de los celadores eran "Yaya" y "Cacho", detallando que el personal de Gendarmería estaba de custodia, mientras que los torturadores vestían de civil y parecían pertenecer al Ejército Argentino.
Relató que en una oportunidad se presentaron en el centro de detención dos o tres personas que parecían jerárquicamente superiores, a quienes "Yaya" les enseñaba el lugar, que luego de ello oyó comentarios respecto a que una de las personas que había visitado el campo era el "jefe de arriba", creyendo que se trataba del General Riveros.
Los dichos de los nombrados resultan coincidentes también con el relato suministrado por dos efectivos integrantes del Ejército Argentino, quienes cumplieron funciones en ese lugar a la fecha de los hechos. En efecto, Pedro Pablo Caraballo (cfr. punto 117 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien desde 1961 estuvo en la Escuela de Caballería de Campo de Mayo y a partir de fines de 1976 comenzó a prestar funciones en el Escuadrón de Seguridad de Buenos Aires en Campo de Mayo, expuso que su Jefe inmediato era el Sargento Ayudante Cocha Reyes, quien estuvo hasta 1978, el cual dependía del Jefe de Escuadrón de Gendarmería, éste, a su vez, del Jefe de Acantonamiento de Gendarmería de Campo de Mayo y finalmente la dependencia provenía del General Riveros.
Señaló que con motivo de que le hicieron hacer labores de tropa supo que dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo existía un "campo de concentración", ubicado a unos 5 km., detrás del Aeródromo, el que estaba constituido por 4 galpones grandes con techo de chapa.
También detalló cómo torturaban a los prisioneros, los cuales se encontraban en un estado deplorable, encadenados y encapuchados. Agregó que los interrogatorios los llevaban a cabo gente vestida de civil en una "casita", mientras que las matanzas eran dirigidas por los Jefes de Grupo los cuales eran del Ejército o Gendarmería. Refirió que en ese lugar vió al Teniente Coronel Voso quien era uno de los principales Jefes del Ejército y lo conocían con el apodo de "Ginebrón", el cual iba allí casi todos los días y también se dedicaba a matar personalmente con una pistola calibre 22, mediante un tiro en la cabeza. Además de Voso, contó que participaban en ello el Capitán del Ejército García Cambón apodado "El Petiso", el cual pedía prisioneros para torturarlos y el Coronel Verplaetsen, que era el Jefe del Centro de Detención e iba una vez por semana, recorría el lugar, daba órdenes, hablaba con Voso e incluso en ocasiones interrogaba en la sala de tortura.
Expresó que durante los años 1976 hasta aproximadamente 1980, hubo sustracción de menores y que él tomó conocimiento de al menos 4 o 5 casos de embarazadas, que habían dado a luz en el Hospital Militar de Campo de Mayo, agregando que también se comentaba que sus bebés eran enviados a familiares de militares, conociendo que uno de esos niños fue entregado a un Capitán del Ejército, aproximadamente en 1978, el cual cumplía funciones en el Campo de Concentración. Incluso recordó que había listas de espera para llevarse a los bebés y que también había un Oficial cuya tarea era precisamente esperar el nacimiento de los niños para llevárselos, lo cual a veces ocurría en el Campo de Concentración y otras en el hospital militar.
Por su parte, Víctor Ibáñez (cfr. punto 175 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) quien egresó de la Escuela General Lemos en diciembre de 1972 con el grado de Cabo talabartero y cuyo primer destino fue el Comando de Institutos Militares hasta el año 1978, refirió que en 1976, luego del golpe de estado, le ordenaron reportarse ante el Departamento de Inteligencia cuyo Jefe era el Coronel Verplaetsen y al día siguiente lo llevaron a un sitio que distaba 2 kms. del Comando que se conocía como el LRD o lugar de reunión de detenidos, aunque también lo denominaban destacamento "Los Tordos" o "Plaza de Tiro", en el que pudo ver personas que estaban prisioneras, diseminadas en dos o tres galpones, separados por sexo, encapuchados, con las manos adelante atadas con una venda. Aseguró que se encontraban en las condiciones más humillantes que pudieran existir, falta de higiene, falta de atención medica y eran golpeados casi todos los días.
Mencionó que uno de los jefes se llamaba de apellido San Román, apodado "Cacho", que otro de los Jefes era Casanave, que era el segundo al mando después de Cacho y también recordó a "Yaya" que era Oficial de Gendarmería, a "Clarinete", a "Gordo 1" y a "Gordo 2".
Expuso que había grupos de tareas se encargaban de interrogar a los prisioneros, que tenían un organigrama y aparentemente dependían de "Inteligencia". Expuso que la seguridad perimetral estaba a cargo de la Gendarmería y por lo que pudo apreciar, los grupos de interrogadores se dividían de acuerdo a la organización en la que militaba el detenido, así el GT1 se dedicaba a "Montoneros", el GT2 se dedicaba a gente del ERP, el GT3 se dedicaba a otra organización y después apareció el GT4 que atendía o castigaba a jóvenes de la "Juventud Guevarista".
Entre otros de los nombres o seudónimos que recordó, mencionó a "Escorpio", "El Alemán", "Gabito", "Tigre" y "Grillo", el Jefe del Campo era el Teniente Coronel Voso, que respondía al Coronel Verplaetsen y le decían "el Nono", otro era el "Gato con Botas" porque siempre usaba botas de montar, a "Ginebrón" porque era adepto a la bebida y el más terrible era el que le decían "La Parca".
También contó que en una oportunidad pudo ver un avión en Campo de Mayo donde embarcaban gente, que allí arribaron Oficiales de la Fuerza Aérea a la cabecera de la pista donde estaba el avión y que en ese lugar pudo ver al Mayor Guerrieri, al General Bignone y a Riveros. Resaltó, que los detenidos que embarcaban en él estaban encapuchados, asegurando que se trataba de un avión perteneciente a la Fuerza Aérea, que despegó con los secuestrados.
A esta altura, cabe agregar que en el marco de la causa N° 2043 y sus acumuladas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, se acreditó que el mencionado Coronel Verplaetsen, subordinado de Santiago Omar Riveros, fue designado el 13 de mayo de 1976 como Jefe del Departamento de Inteligencia, con destino en el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, siendo condenado mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010, a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por haberlo considerado culpable de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada por el empleo de violencia y amenazas e imposición de tormentos agravada por ser la víctima un perseguido político, en carácter de coautor.
Aunado a lo expuesto, corresponde decir que Santiago Omar Riveros, reconoció en sus declaraciones indagatorias a las que oportunamente se remitió y que fueron leídas durante el debate (cfr. audiencia del 22/09/2014), muchas de las cuestiones a las que vengo haciendo alusión. Así, explicó que las operaciones contra el terrorismo habían comenzado en el año 1975, lo que motivó el dictado de las Directivas del Consejo de Defensa 1/75 y 404/75, siendo en esta última donde se fijaron las Zonas de Defensa. Refirió que a partir del 21 de mayo de 1976, con el Dictado de la Orden Parcial 405/76 se creó la Zona IV.
Señaló que a partir de esa fecha fue designado como Jefe de la Zona referida, con el cargo de Comandante de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo, detallando que su superior inmediato y a quien respondía en ese entonces era el Jefe del Estado Mayor y el Comandante en Jefe del Ejército.
Asimismo, expresó que "...ordenó a los Directores de las Escuelas la realización de patrullajes y vigilancias, acciones de seguridad, búsqueda de información pública y en el supuesto de encontrar acciones "in fraganti", detener a las personas sospechadas de actos de subversión y así llevarlas detenidas a "LRD" ubicado dentro de Campo de Mayo. Dentro de Campo de Mayo había varios LRD pero uno sólo estaba a cargo del dicente. se trataba de un lugar ubicado cerca del edificio de Comando de Institutos Militares...". Agregó que el LRD estaba formado por un galpón y que allí prestaban funciones Oficiales y Suboficiales.
Afirmó que "...antes de que los detenidos sean puestos a disposición del PEN, es decir que una vez que eran traídos por orden del dicente a Campo de Mayo y alojados provisoriamente en el LRD eran interrogados por personal a sus órdenes...". Sin embargo, afirmó que esos interrogatorios se realizaban a cara descubierta y no se hacían bajo torturas, agregando que los detenidos tampoco estaban encapuchados, ni encadenados y que jamás observó algo semejante dentro de Campo de Mayo, ni lo hubiera aceptado.
Con respecto al Batallón de Inteligencia 601, relató que estaba en Campo de Mayo y que muchas veces los convocaba para pedir colaboración para que intervinieran ya que eran especialistas en el interrogatorio de los detenidos.
Por último, desconoció lo ocurrido en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante sus años de Comandancia, manifestando que ese nosocomio no dependía de él.
Ahora bien, como una muestra más del "compromiso" de Riveros con la llamada lucha antisubversiva y el marco de impunidad en el que desplegó su accionar a espaldas de nuestra Constitución Nacional, se cuenta con una nota periodística de fecha 29/02/1980 del diario "La Prensa", en la cual se conoció el discurso del General Riveros ante la Junta Interamericana de Defensa en Washington, por medio del cual formuló una serie de afirmaciones, reflexiones y opiniones acerca de la situación que vivió en Argentina durante el "Proceso de Reorganización Nacional" (cfr. punto 215 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
En dicho discurso, Riveros comenzó mencionando que había llegado desde su país, el cual recientemente acababa de salir de una larga guerra contra los enemigos de la Nación, guerra de la que había participado intensamente por la gracia de Dios, pero en la que desafortunadamente, como en todas las guerras, murieron inocentes, so pretexto de que en la guerra con los terroristas estaba permitido cometerse injusticias, las que no obstante nunca iban a ser mayores a las que aquellos cometían.
Y continuó diciendo que se formaron "ejércitos populares" que socavaron los cimientos de las instituciones democráticas y republicanas que pretendieron cambiar la naturaleza y organización de las Fuerzas Armadas, entre los cuales mencionó a las siguientes organizaciones: "ERP", "FAL", "FAP", "OCPO" y "Montoneros".
Detalló en aquél momento que hicieron la guerra con la doctrina en la mano, con las órdenes escritas de los Comandos Superiores, que nunca necesitaron valerse de organismos paramilitares, porque les sobraba capacidad y organización para el combate frente a las fuerzas irregulares en una guerra no convencional en la que ganaron.
Finalmente, terminó diciendo que dicha guerra fue conducida por la Junta Militar, la que se renovaba desde el 24 de marzo de 1976, momento a partir del cual aceptaron el desafío propuesto.
De los propios dichos del imputado surge que el nombrado reconoció que él ordenaba a sus subordinados la detención de determinadas personas y el interrogatorio de las mismas, quienes eran alojados en los CCD bajo su jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que se ha corroborado también que el lugar denominado en la jerga militar "Lugar de Reunión de Detenidos" existente en el predio de Campo de Mayo fue conocido posteriormente con el nombre de centro clandestino de detención y que allí estuvieron alojadas Marta Graciela Álvarez, Susana Stritzler y Miryam Ovando, entre otros, las cuales se encontraban embarazadas.
Con respecto al descargo efectuado por Riveros en cuanto al tratamiento de los prisioneros bajo su jurisdicción, me remito, por razones de brevedad, al acápite correspondiente al tratar la parte general de la materialidad de los hechos, pues la innumerable cantidad de documentación y testimonios recabados, echan por tierra los dichos del imputado en tal sentido. Nótese que allí se puso de manifiesto, entre otras cuestiones, que los detenidos estaban en condiciones de ilegalidad, tabicados o encapuchados, salvo algunas excepciones, atados o encadenados y que al momento de ser interrogados fueron fuertemente torturados, padeciendo durante su cautiverio todo tipo de humillaciones y tratos aberrantes por parte del personal bajo las órdenes de Riveros.
No obstante lo expresado en última instancia por el nombrado, así como también por su defensa al momento de formular su alegato, como Comandante de Institutos Militares él era el responsable de la seguridad y defensa de todos los lugares sometidos a su jurisdicción, incluidos los centros clandestinos de detención allí ubicados y el Hospital Militar que funcionaba dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, con relación al cual deslindaron su responsabilidad en el Comando de Sanidad.
Ahora bien, lo cierto es que dicho nosocomio tenía una relación guarnicional con el Comando de Institutos Militares por estar emplazado dentro de su territorio, según se desprende del informe remitido por la Secretaría General del Ejército, obrante a fs. 8967 de la causa N° 1351 (cfr. punto 61.48) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Esa relación estaba regulada en lo establecido en el Reglamento RV 200-5 "Servicio en Guarnición", vigente en ese entonces, que se encuentra incorporado al debate (cfr. puntos 61.48) y 71 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
De tal documento surge, entre otras cuestiones, en lo que aquí interesa, que el jefe de la guarnición debía fiscalizar el cumplimiento fuera de los cuarteles e instalaciones militares, de las disposiciones reglamentarias vigentes relativas a disciplina, ley y orden. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios de guardia. Fijar las normas de funcionamiento de los servicios en guarnición. Recibir los partes que semanalmente debían elevar los organismos de la guarnición (art. 1010, párrafos 1, 2, 5 y 9).
Asimismo, cabe citar el artículo 1018 de dicho reglamento, en cuanto reza que "...Cuando en una guarnición. existen comandos... cuyos jefes sean del mismo grado, pero de menor antigüedad que el Jefe de Guarnición, éste tendrá sobre tales organismos las facultades disciplinarias correspondientes al grado inmediato superior...", lo que debe concatenarse con el hecho de que Santiago Omar Riveros era en ese entonces el Jefe de la Guarnición y también el militar con mayor rango dentro de la Zona de Defensa IV.
Y también el reglamento establecía que el jefe de la guarnición debía informar sobre las novedades de importancia que se producían en su jurisdicción, por el medio más rápido, directamente al Comando en Jefe del Ejército (cf. artículo 1021).
Al respecto, cabe recordar lo manifestado por el testigo Tte. General (R) Martín Antonio Balza, quien si bien no cumplió funciones en Campo de Mayo dentro del período neurálgico del llamado "Proceso de Reorganización Nacional" -mediados de 1976 y principios de 1978-, lo hizo en forma anterior y posterior al mismo, en razón de lo cual suministró una invaluable cantidad de información relacionada a estos hechos.
Así, expresó que en el año 1976 las órdenes sobre seguridad en el predio de Campo de Mayo emanaban del comandante de la guarnición, es decir, de Riveros y que esta función abarcaba al Hospital Militar allí existente.
También dijo el testigo que las medidas de seguridad en Campo de Mayo habían variado para el año 1978, siendo que para esa época ya eran muy estrictas, advirtiendo a su regreso que todas las actividades eran rigurosamente supervisadas y controladas por las autoridades pertinentes, cuyo Jefe era el Comandante de Institutos Militares.
Asimismo manifestó que en la Guarnición Militar de Campo de Mayo existía un lugar llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" (LRD), cuyo acceso era restringido y que operaba bajo órdenes de Riveros. Esto también se condice con lo manifestado por el imputado en su declaración indagatoria. Y aclaró en relación a la orden de restricción de la circulación que si bien no sabía de quién había emanado dicha directiva, que incluía el LRD, suponía que habría provenido del Comandante o del Segundo Comandante de la Guarnición, que en 1978 era el General de Brigada Antonio Domingo Bussi.
Expresó que cuando se hizo cargo del puesto de Jefe de Enseñanza de la Escuela de Artillería en 1978, tomó contacto personal con la realidad que se vivió en nuestro país y obviamente en el Ejército y en la Guarnición de Campo de Mayo durante 1976 y 1977, pese a que se encontraba en Perú, apreciando que el cambio producido en las medidas de seguridad obedecía a esa situación, notando un contraste grande si lo comparaba también con el último destino que él había tenido.
Balza refirió que dentro de la misma Guarnición Militar funcionaba el Hospital Militar 602, el cual se encontraba aproximadamente a unos 500 o 600 metros del Comando de Institutos Militares y que dicho nosocomio dependía en la parte técnica del Comando de Sanidad, mientras que en el resto de sus actividades dependía del Comando de Institutos Militares.
Con respecto a las irregularidades que se cometieron dentro del nosocomio aludido, respecto de mujeres embarazadas detenidas en condiciones de ilegalidad, las que fueron llevadas allí con el objeto específico de dar a luz, para luego sustraerles a sus niños, expuso que de conformidad con su larga trayectoria profesional de más de 48 años de servicio en el Ejército, sumada a la experiencia profesional que obtuvo por haber prestado funciones en la Guarnición Militar de Campo de Mayo y teniendo en cuenta las restricciones a la circulación que existían por esos años, estaba en condiciones de afirmar que si no se respetaron las leyes, así como también si se marginó el cumplimiento de lo expresado respecto al ingreso y egreso de personal y vehículos al hospital, a la par que fueron vulneradas directivas militares internas de atención en los distintos servicios del nosocomio interviniendo un número significativo de profesionales de la salud y esto no se había materializado en un solo caso excepcional, sino en reiterados casos, no era porque se hubiera producido una burla al sistema, sino porque obedecía a una orden impartida por una autoridad con elevado poder de decisión en tal sentido, resultándole absolutamente improbable que ello fuera dispuesto por autoridades o facultativos del Hospital Militar de Campo de Mayo. Y enfatizó, que "...para vulnerar todo lo que expresó anteriormente (normas militares, leyes nacionales, instrumentos públicos y la propia autoridad del Director del Hospital), solo podría hacerlo la máxima autoridad de la Guarnición o bien un subordinado suyo con elevado poder de decisión delegado...".
Y agregó que si bien tampoco le constaba que hubiese existido un plan sistemático de apropiación de menores, presumía que ello no respondió ni se produjo como consecuencia de actos esporádicos y aislados entre sí, sino por el contrario, debió ser dispuesto por una autoridad con alto nivel de decisión dentro de la Zona IV, pudiendo haberse impartido tanto en forma escrita como verbal. En síntesis, expresó que todo ello obedeció a su juicio a procedimientos preestablecidos que sistematizaban una determinada actividad sobre qué hacer con los bebés nacidos de parturientas detenidas en Campo de Mayo.
Esto también lo ha manifestado Julio César Caserotto (cfr. punto 125 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), quien se desempeñó como Jefe del Servicio de Maternidad, hizo mención a que durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional existieron órdenes verbales y escritas por la superioridad para que en el hospital se asistieran parturientas traídas por personal de Inteligencia, precisando que aquellos grupos se encontraban integrados por gente del Ejército y de otras fuerzas, los cuales eran normalmente recibidos por el personal del hospital que se encontrase de guardia, aunque en una ocasión los había recibido él mismo. En lo que respecta a las órdenes escritas señaló que estaban tituladas como "Plan de Operaciones Normales para con el Personal de Inteligencia" (PON).
En relación a la Dirección del hospital explicó que ésta tenía una doble dependencia, una de ellas técnica, la cual dependía del Comando de Sanidad, que durante los años 1976 a 1977 se encontraba a cargo de Curuchet Ragusin, y otra táctica u operacional, la cual dependía del Comando de Institutos Militares por entonces a cargo de Riveros. Señaló que ese Comando se encontraba ubicado dentro de Campo de Mayo y Riveros ostentaba el cargo de General de División, con una jerarquía del mismo nivel que los Cuerpos del Ejército, dependientes del entonces Comandante en Jefe de Ejército.
También recordó una reunión con el entonces Director del hospital Dr. Posse, de la que había sido testigo el Capitán Médico Bianco, en la que el primero le dijo que "...a partir de ahora se internan todas las detenidas embarazadas en Epidemiología..." a la vez que le impartió directivas de cómo proceder, pues le ordenó que adelante no las registrase, al igual que sus partos y los hijos que aquellas dieran a luz. Y, concordantemente con el cambio relatado por el testigo Scarpatti, afirmó que los partos de estas mujeres tuvieron lugar desde mediados de 1977 hasta 1980.
En lo que respecta a la reunión mencionada por Caserotto, ésta fue ratificada por uno de los coimputados de en este debate, Norberto Atilio Bianco, al expresar sus últimas palabras, quien señaló que en dicha oportunidad el Director les dijo que "Inteligencia" le había solicitado un lugar para internar detenidos, porque si llegaba alguno y se lo alojaba en el Servicio correspondiente junto al resto de los pacientes iba a haber un problema, ya que los detenidos iban acompañados por los soldados que los custodiaban con armas e iban a estar en la misma sala, máxime en Obstetricia y Ginecología porque era una sala de mujeres.
Agregó que, a partir de esa petición, también se implementaron cambios en la custodia y en el movimiento del personal del hospital, pues para ingresar había que pedir autorización y después iba el médico que atendía al detenido según la patología. Detalló que fue así que se destinaron tres habitaciones del Servicio de Epidemiología, en la parte de hombres, justo frente al Casino de Suboficiales y pegado a la cuadra de soldados, a los fines de alojar allí a los detenidos.
Ahora bien, respecto de las órdenes escritas, cabe hacer un análisis de los reglamentos vigentes a la época de los sucesos. Así, tenemos entonces, los referidos a "Hospitales Militares", el RV 101-41, y al "Régimen de Funcionamiento de Sanidad", RV 101-73 (113-13), los que se encuentran incorporados por lectura (cfr. punto 61.24) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Es cierto, que de conformidad con lo que surge del art. 1009 (RV-113-13), por delegación del Comandante en Jefe del Ejército, el Comandante de Sanidad ejercía comando operacional sobre todas las organizaciones de sanidad que integraban formaciones del Comando en Jefe del Ejército y que, el art. 13 del Reglamento RV-101-41 prescribe que la Dirección de los hospitales militares debía velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento, teniendo bajo responsabilidad directa todo lo concerniente con el funcionamiento del hospital.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichos reglamentos datan del año 1960 el RV-101-41, y del año 1972 el RV-101-73 (RV 113-13) y que, para la época de los hechos materia de juzgamiento, se encontraba vigente también el Reglamento RV 200-5 "Servicio en Guarnición", motivo por el cual, en lo que aquí respecta, aquellos reglamentos se encontraban supeditados a éste.
Es por ello que el Comandante de Institutos Militares tenía el poder y el deber de fiscalización sobre el Hospital Militar que se encontraba dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, como así también, poseía facultades disciplinarias respecto del Director de dicho nosocomio. Más aún, luego de la entrada en vigencia de la Orden Parcial 405/76 (21 de mayo de 1976), en la cual se dispuso que fuera el Comandante de Institutos Militares el responsable de las misiones operativas dentro de la jurisdicción de la Zona IV de Defensa, claramente se vió recortado el poder de mando y la autonomía que aquellos reglamentos habían otorgado al Comandante de Sanidad y al Director del Hospital Militar de Campo de Mayo.
En efecto, se le había conferido al Comandante de la Zona IV, la conducción, con responsabilidad primaria en su jurisdicción, del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa a fin de lograr la acción coordinada e integrada de todos los medios puestos a disposición.
Además, se le concedió el control operacional sobre los elementos de la Dirección Nacional de Gendarmería, delegaciones de la Policía Federal y elementos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con asiento en su jurisdicción, lo que resulta conteste con lo declarado por el testigo Juan Carlos Pose, en tal sentido. También debía realizar las operaciones que le fueran requeridas en apoyo de otras Fuerzas Armadas e incrementar los efectivos de su orden de batalla, a fin de cumplimentar la Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) y la Orden Parcial 405/76, con los elementos, entre otros, del Batallón de Inteligencia 601, el que ya se encontraba en apoyo del Comando de Institutos Militares (art. 3 inc. c de la Orden Parcial 405/76).
Por otro lado, en el Capítulo II, artículo 15, del reglamento RV 101-41, se consignaba que el Director de un Hospital Militar debía mantener relaciones directas con las reparticiones militares, unidades, institutos y demás organismos, en aquellos casos en que no fuera necesaria la intervención de la Dirección General de Sanidad, tales como los asuntos relacionados con el racionamiento y vestuario de los enfermos y del personal, materiales provistos por las grandes reparticiones, informes sobre enfermos que asistían al Hospital, balances, etc.
A su vez, en los artículos 25 y 26 de aquél cuerpo normativo, se preveía la designación de un Jefe Militar, quien debía ser un oficial del Cuerpo de Comando, designado por la Superioridad y que debía depender directamente del Director, siendo que entre sus deberes se encontraban el de velar por la seguridad y disciplina del hospital.
Agatino Di Benedetto, quien se desempeñó como Subdirector del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1977, y posteriormente, entre 1978 y 1979 como Director de ese nosocomio (cfr. punto 147 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) confirmó lo señalado precedentemente al mencionar la existencia de una especie de oficial de enlace entre el Comando de Institutos Militares y el Hospital Militar de Campo de Mayo a quien identificó como el Mayor Germán Oliver, al cual debían transmitirse todos los informes de carácter militar y él se encargaba de elevarlos.
Di Benedetto, al igual que Caserotto, declaró que el hospital tenía dos tipos de dependencias, una de ellas técnica, referente al nombramiento del personal, medicamentos, equipo, etc., la cual dependía del Comando de Sanidad por entonces a cargo del General Médico Curutchet Ragusin y otra táctica u operacional que dependía del Comando de Institutos Militares, a cargo del General Omar Riveros en aquello relacionado a la seguridad del hospital, las guardias, que en un primer momento eran cubiertas por soldados asignados al hospital y en un segundo período por Suboficiales y soldados del Comando de Institutos Militares.
Recordó que en el Servicio de Epidemiología del hospital había tres habitaciones de seguridad que poseían rejas en las ventanas y puertas de seguridad, las que eran custodiadas por centinelas en la puerta cuando allí había internados, entre ellos mujeres embarazadas detenidas las que eran conducidas por militares. En cuanto al mecanismo de ingreso de esas mujeres relató que el penal ponía en conocimiento del jefe militar del hospital Mayor Germán Oliver de la existencia de una embarazada que estuviese con trabajo de parto y éste pedía una ambulancia al hospital y ponía en conocimiento de ello al Comando de Institutos Militares, agregando que la documentación perteneciente a éstas quedaba en el penal militar, que la registración del ingreso y egreso de esas pacientes era responsabilidad de Oliver y que lo referente a la historia clínica de ella le incumbía al Dr. Caserotto.
Señaló que luego del parto las pacientes eran retiradas del hospital en horarios de menor afluencia de público, generalmente durante la noche, agregando que esas mujeres permanecían internadas alrededor de 3 o 4 días antes de ser retiradas por personal del Comando de Institutos Militares, lo mismo que los bebés, no quedando registro alguno del nacimiento del menor ni de la atención de la madre.
En cuanto a las directivas dirigidas a los distintos Jefes de Servicio del nosocomio refirió que ellas emanaban del Director, a excepción de lo correspondiente respecto del caso de detenidos, en cuyo caso provenían del Jefe del Personal Militar, Oliver, señalando que dentro de esa salvedad se encontraba el caso de las mujeres embarazadas referidas anteriormente. Finalmente, destacó en cuanto a estos casos que, además del informe elevado por el Jefe de Personal Militar al Comando de Institutos Militares, era normal que el Comandante o Subcomandante realizaran una o dos visitas anuales al hospital.
Cabe destacar que del informe del Ejército obrante a fs. 8616 de la causa N° 1351 surge que el Teniente Coronel Germán Oliver prestó servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre el 1° de enero de 1977 y el 15 de octubre de 1977, lo que también se desprende de su Legajo Personal (cfr. puntos 61.49) y 223, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
De lo expuesto, se desprende que la designación del Jefe Militar del Hospital, fue cumplida de conformidad con lo establecido en el reglamento antes referido, siendo Oliver un Oficial designado por el Comando de Institutos Militares, quien dependía también del Director del Hospital Militar. Ello dentro de la faz normativa; puesto que como ha quedado probado a lo largo de la presente sentencia, en las filas de las fuerzas armadas, había un circuito de órdenes y directivas clandestinas y reservadas. Es decir, coexistieron un estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades.
Por ello, cabe atribuirle credibilidad a Di Benedetto, al sostener que Oliver era una especie de "oficial de enlace" que dependía de Riveros.
Todo lo expresado se encuentra también avalado por un documento remitido oportunamente por el Ministerio de Defensa con relación a este hospital militar en el que consta el reclamo presentado al Comandante en Jefe del Ejército por el entonces Coronel Médico Lorenzo Pedro Equioiz, en relación a la calificación y orden de mérito otorgados, por la denegatoria a un ascenso al grado inmediato superior (cfr. punto 219 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894). En dicho documento se explayó con absoluta espontaneidad en relación a cómo el Hospital Militar de Campo de Mayo había prestado apoyo al Comando de Institutos Militares en el marco de la llamada "lucha contra la subversión".
Así, en parte de su reclamo que tituló como "Apoyo a Operativos Anti subversivos" expuso que "...Desde el momento en que por decisión de las Fuerzas Armadas de la Nación se incrementó la lucha contra la delincuencia subversiva, el Hospital fue colocado en estado de apresto a fin de poder brindar en forma inmediata y eficaz el apoyo logístico que pudiera ser requerido por el Comando de Institutos Militares. Al respecto se impartieron instrucciones precisas al personal militar a fin que adquiera plena conciencia de la guerra en que estamos empeñados y recalcando que el apoyo al Comando de Institutos Militares era misión prioritaria del Hospital General 602..." y continuó diciendo "...La acción se concretó en los siguientes puntos: a. A partir del 3-IV-1976... se dispuso incrementar la Guardia Médica con un Médico Militar (además del Jefe de Turno y del Médico Interno) a disposición exclusiva del Comando de Institutos Militares..."
Este documento es otra prueba cargosa contra el encartado que nos permite afirmar su responsabilidad frente a los cuatro casos por los que fue acusado, pues de aquél surge su vinculación operativa con el Hospital Militar de Campo de Mayo, en el marco del plan de exterminio organizado desde las altas cúpulas castrenses.
Estas cuestiones confirman que si bien el Hospital se encontraba bajo dependencia del Comando de Sanidad en la parte técnica, también se encontraba subordinado al Comando de Institutos Militares en la fase táctica u operativa con el claro objetivo de "combatir la subversión". Ello, contra de lo sostenido por la defensa, pues si bien Riveros no aparecía firmando las calificaciones de los Directores del Hospital, lo cierto es que intervenía en las juntas calificadoras aportando su opinión -al menos- respecto del desempeño de los Directores.
Esto fue mencionado también por el entonces Comandante de Sanidad del Ejército Argentino entre el 30 de noviembre de 1976 y el mes de diciembre de 1977, Jorge Ernesto Curutchet Ragusin (cfr. punto 128 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) el cual, al igual que Caserotto y Di Benedetto, afirmó la existencia de una doble dependencia de los hospitales militares. Así, realizando un paralelismo con el Hospital Militar Central, señaló que aquél nosocomio dependía del Comando de Sanidad, pero que en lo referente a la seguridad y las guardias dependía de la Guarnición Militar de Buenos Aires, bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército, por entonces a cargo de Suárez Mason. Asimismo, señaló que del Comando de Sanidad dependía además el Hospital Militar de Campo de Mayo, el que a su vez tenía una superintendencia técnica sobre el resto de los demás hospitales del interior, aunque sin mandato directo ya que cada uno seguía dependiendo de los distintos Cuerpos del Ejército.
Recordó que mientras se desempeñó como Director del Comando de Sanidad, el Director del Hospital Militar Central era el General Raúl Marine, mientras que el del Hospital Militar de Campo de Mayo era el Coronel Médico Ramón Vicente Posse, agregando que ese último nosocomio tenía una mayor dependencia militar comparado con el Central y que a dichos efectos dependía del Comando de Institutos Militares a cargo del General Riveros, a quien había visto en reuniones multitudinarias, entre ellas, en el nombramiento del Coronel Posse.
Incluso, Jorge Habib Haddad, quien se desempeñó desde el 12 de diciembre de 1977 al 16 de diciembre de 1981 como Subdirector y desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 1982 como Director del Hospital Militar de Campo de Mayo (cfr. punto 190 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) refirió que ese nosocomio dependía orgánicamente del Comando de Sanidad del Ejército y militarmente de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, que en el aquél momento se trataba del Comando de Institutos Militares.
Además agregó que había un Jefe de Personal tanto civil como militar de nombre Oliver que dependía del Director del hospital, aunque no podía asegurar que aquél hiciera de enlace o nexo entre el nosocomio y el Comando de Institutos Militares.
Por otra parte la responsabilidad penal de Riveros frente a la imputación dirigida en su contra, también se encuentra corroborada mediante el testimonio incorporado por lectura de Jorge Eduardo Noguer (cfr. punto 130 del listado de incorporación por lectura), del que se desprende que a partir de la desaparición de su hija y nieta, Noguer se entrevistó con el General Riveros con el fin de obtener información sobre el paradero de aquéllas. Riveros lo contactó con el Mayor Tetzlaff para que lo ayudara a reconstruir el operativo y así fue que mantuvo dos entrevistas, entre junio de 1976 y enero de 1977 y que a raíz de un comentario efectuado por aquél acerca de que en un operativo se habían llevado a un menor, como así también, con motivo de una visita que recibió de su parte en su domicilio donde Tetzlaff se presentó con su esposa Eduartes junto con una niña de unos dos o tres años, a partir del que le dijo que la pequeña era su hija, Noguer acudió a Riveros nuevamente para preguntarle si cabía la posibilidad de que a su nieta la hubieran entregado a un matrimonio, tras lo cual Riveros le contestó que con su nieta no había sucedido lo mismo. Que esas normas eran para que los "hijos de zurdos" cayeran en hogares bien constituidos ideológicamente con el único fin de enderezarlos y le mencionó que existía toda una estructura dentro de las fuerzas para quedarse con los hijos menores de "matrimonios zurdos". A raíz de ello, Noguer se entrevistó con el entonces Ministro del Interior, Albano Harguindeguy, quien tras compulsar una lista, le ratificó que su hija y su nieta estaban desaparecidas y que su destino estaba en manos de Massera ó de Riveros.
Ese testimonio, junto con el de Hilda Victoria Montenegro (cfr. punto 172 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) apropiada por Tetzlaff, confirma el vínculo de Riveros con el nombrado y demuestra que este imputado sabía perfectamente lo que estaba sucediendo con los niños de detenidas nacidos en su Zona, de la que evidentemente era el máximo responsable de la actividad de sus subordinados.
De otra parte, surge del legajo del Segundo Comandante de Gendarmería Darío Correa, incorporado por lectura al debate (cfr. punto 61.37) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) el cual dependía del Primer Cuerpo de Ejército con asiento en Palermo, que bajo el título "Actividades cumplidas en el medio castrense" participó en el plan represivo durante los años 1977 a 1979, donde fue destinado en comisión permanente a la Prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo, y admitió que en ese rol tuvo a su cargo la "...atención de parturientas detenidas, sus hijos y posterior entrega de los mismos a personas seleccionadas por las autoridades responsables incluyendo el posterior traslado de las madres a lugares secretos para su entrega a los responsables de su eliminación final...".
Ese documento es un elemento probatorio más de que esta práctica no sólo sucedía en "El Campito", el cual para el año 1976 ya se encontraba bajo el control operacional de Riveros o en el Hospital Militar de Campo de Mayo, el que tenía una relación guarnicional con aquél Comandante y del que en definitiva, por lo que se dijo, también resulta responsable. En efecto, toda la prueba referida pone de manifiesto la existencia de una práctica sistemática para "hacer desaparecer" a los hijos de las mujeres que iban a resultar "desaparecidas", teniendo por probado que la coordinación entre distintas Zonas del Ejército (al menos en lo que aquí respecta, la Zona I y la Zona IV -previstas en el Apéndice 1 del Anexo 4, Ejecución de blancos- de la Orden de Operaciones n° 9/77, analizado previamente) se desarrollaba con efectividad.
Finalmente, estas cuestiones surgen también del libro "Campo Santo" de Darío Almirón, incorporado por lectura al debate como documental (cfr. punto 61.36) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Es verdad que Riveros debe responder sólo por los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando, Valeria Natalia Gutiérrez Acuña y los hijos de Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler, pero no obstante ello, por lo que ha quedado probado, aquellos no se trataron de hechos aislados, sino que en los lugares sometidos a su jurisdicción, principalmente en el predio de Campo de Mayo, ya sea en "El Campito", en el Hospital Militar de Campo de Mayo o en la Cárcel de Encausados, se produjeron otros partos donde la suerte de esos bebes aún se desconoce.
La única manera de ingresar mujeres embarazadas ilegalmente detenidas al Hospital para dar a luz o bien disponer su cautiverio en los centros clandestinos de detención bajo su órbita, entre ellos la Comisaría 4a. de San Isidro denominada "Las Barracas", la Brigada Femenina de San Martín, "El Campito", entre muchos otros, donde luego se produjo el parto, fue mediante las órdenes de quien tenía la responsabilidad directa e indelegable del Comando de Institutos Militares, es decir de Santiago Omar Riveros.
No puede alegar desconocimiento de su función y de sus obligaciones, que entre otras tantas, era la de fiscalizar las guarniciones que de él dependían; además de informar las novedades de importancia al Comando en Jefe, según lo he expresado en los reglamentos citados anteriormente.
Y no solo sabía lo que estaba sucediendo con los hijos de las mujeres secuestradas, él era parte de esa maquinaria aceitada en donde recibía órdenes y las retransmitía, con el fin de que esas mujeres como sus niños recién nacidos, terminaran desaparecidos.
Para afirmar lo que se viene diciendo, me remito también a los testimonios ya citados al analizar la parte general de los hechos acaecidos en Campo de Mayo, tanto en relación a los sobrevivientes de "El Campito": Juan Carlos Scarpatti, Beatriz Castiglione, Eduardo Covarrubias, Serafín Barreira García y Griselda Fernández, quienes padecieron el secuestro dentro del centro clandestino de detención; como así también del personal que se desempeñaba en la época de los sucesos dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, en relación a algunos de los cuales ya me he referido, restando recordar algunos de los pasajes narrados por parte de aquéllos en relación a Riveros.
Entre éstos, Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, médica del Servicio de Maternidad, quien declaró en el presente debate que vió que al nosocomio concurría el Jefe de Regimiento Omar Riveros efectuando visitas frecuentes al hospital. Precisó que cuando los Generales iban había un recibimiento especial, "sonaba la corneta", había como una especie de ceremonia para recibirlos, así se enteraban que alguien importante iba al hospital, pero aclaró que al único que observó recorriendo el nosocomio fue a Omar Riveros porque era quien estaba a cargo de Campo de Mayo y éste se encontraba en el Comando de Institutos Militares. Específicamente refirió que ella lo vió a Riveros caminar por el parque, los caminos y pasillos que había entre las unidades, subir, ingresar a todos los Servicios del hospital, ver todo y que el Jefe le diera las novedades, por ejemplo si había habido un cambio con las habitaciones o lo que fuera, repitiendo que él iba en forma periódica, ya que al menos ella que iba una vez por semana al nosocomio lo veía a Riveros alrededor de una vez por mes.
Por su parte, María Estela Herrera, enfermera del Servicio de Epidemiología de ese hospital, (cfr. puntos 45 y 153 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente) quien recordó una charla que mantuvo en una oportunidad con el Dr. Bianco a raíz de la desaparición de su hermano, en la que ese médico le expresó que tanto él como Caserotto cumplían órdenes, que incluso el Director del hospital cumplía órdenes, las que emanaban del Comando de Institutos Militares a cargo de Riveros, quien a su vez las recibía del Comandante en Jefe del Ejército a cargo del General Videla.
Asimismo, Jorge Luis Eposto, declaró en el marco del presente debate que por comentarios se enteró que en la parte de los hangares del sector Aviación de Campo de Mayo y en el Comando donde estaba el General que mandaba todo el predio, había personas detenidas, detallando que en ese momento quien ejercía ese cargo era el General Riveros a quien junto a otros compañeros había visto varias veces en el Hospital Militar de Campo de Mayo arribando en una camioneta y se dirigía a la parte del fondo, aclarando que era donde se encontraba el Servicio de Epidemiología.
Finalmente, Elba Raquel Lillo, quien se desempeñó como obstetra del Servicio de Maternidad, también brindó su testimonio en este debate y refirió en relación a Riveros que sabía que era el Comandante de Institutos Militares y aclaró que si bien ella no lo había conocido personalmente se decía que era un hombre muy malo.
Y recordó en relación a las mujeres embarazadas o que habían dado a luz que se decía que estaban detenidas en el Pabellón de Epidemiología, que en una ocasión escuchó un comentario de Caserotto que dijo "...no sé para que las cuidamos tanto si después las tiran al río...".
Dichos testimonios, como ya lo he expresado en el apartado correspondiente, resultan de suma utilidad habida cuenta de las órdenes y prácticas clandestinas realizadas en el marco del plan de exterminio de la subversión, decidido desde los más altos mandos. En lo que aquí respecta, los testimonios de aquellos profesionales y auxiliares del arte de curar, que desempeñaron funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo al momento de los hechos materia de juzgamiento, fueron un aporte de gran importancia para reconstruir lo sucedido en aquél lugar. Asimismo, sus declaraciones han sido valoradas y evaluadas en armonía con el resto de otros elementos de prueba con los que se cuenta a tal efecto.
La conducta reprochada a Riveros fue realizada con el designio de que perdurara en el tiempo durante toda la vida de los menores y desde entonces ha renovado su voluntad para que las víctimas continuaran separadas de sus familiares y con una identidad que no les es propia.
El criterio de atribución de responsabilidad que entiendo aplicable a su respecto, es el mismo que adopté en la sentencia dictada en la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de este Tribunal y que ya utilizó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa N° 44/85, oportunidad en la que arribaron a la misma conclusión que en la Causa N° 13 pero con fundamento en las disposiciones del artículo 45 del Código Penal.
Entonces de dicho pronunciamiento se adopta que la responsabilidad de Riveros por su intervención en los hechos imputados, ha sido realizando con un aporte en la cadena de mandos, recibiendo y retransmitiendo las órdenes con eficacia vinculante.
A mérito de la función que desempeñaba en dicho escalafón superior, contó con poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a él subordinada.
Así fue que decidía y dirigía las operaciones clandestinas, asignaba personal y destinaba equipamiento para la ejecución de aquéllas y para el posterior alojamiento de las cautivas, a la vez que ponía a disposición de los autores materiales y de los partícipes, los medios para que las sustracciones, retenciones, ocultamiento y el hacer incierto el estado civil de los menores por los que debe responder penalmente, se cumplieran acabadamente, a la vez que garantizaba la impunidad de aquellos ejecutores.
En definitiva, posibilitó que el aparato funcione en forma ilegal. Y este dominio sobre la parte de la organización a él subordinada, es lo que funda su responsabilidad como autor mediato de los hechos ejecutados.
Santiago Omar Riveros ocupó una de las más altas instancias dentro del Ejército Argentino, como Comandante de la Zona de Defensa IV, aunque, a los fines de atribución de su responsabilidad, se lo debe situar en un escalón intermedio pues dependía del Comandante en Jefe del Ejército y por lo tanto se trataba de un autor fungible dentro de este marco de imputación.
En conclusión, Santiago Omar Riveros ejerció el Comando de Institutos Militares y el de la Zona de Defensa IV, siendo responsable de lo que sucedió, en lo que aquí respecta, con los hijos de Miryam Ovando, Liliana Isabel Acuña, Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler, es decir, en los dos primeros casos, de Laura Catalina De Sanctis Ovando y Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, respectivamente, por lo que debe responder en calidad de autor mediato por la sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, así como también por haber hecho incierto el estado civil de los mismos (art. 45 del Código Penal).
2. REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE:
a) Habiendo tenido por probados los hechos materia de juzgamiento respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone, en relación a los cuales formularon acusación tanto el Ministerio Público Fiscal como también la querella interviniente, corresponde, ahora tratar su responsabilidad criminal.
Tengo por acreditado que Reynaldo Benito Antonio Bignone sustrajo del poder de sus padres a los hijos de Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera y luego continuó renovando su voluntad para que aquellos continuaran retenidos y ocultos de sus familiares biológicos, a la vez que dispuso que se hiciera incierta su identidad. Ello actuando desde la jerarquía militar que ostentaba (Segundo Comandante de Institutos Militares y Jefe de Estado Mayor a partir del 6 de diciembre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1977, con el grado de General de Brigada, dependiendo directamente del Comandante de Institutos Militares y Jefe de la Zona IV de Defensa, Santiago Omar Riveros). Todo lo expuesto, con pleno dominio de los hechos y con la voluntad de que el resultado se cometiera y perdurara en el tiempo durante todo el tramo del injusto, lo que aún se continúa perpetrando.
Para obrar de tal manera, se valió del aparato organizado de poder estatal, para dominar la voluntad de otras personas subordinadas a él, al recibir e impartir órdenes secretas con el objetivo de combatir la subversión. Dentro de ese contexto, durante el año que cumplió funciones en la Guarnición Militar de Campo de Mayo, trabajó mancomunadamente con Riveros, disponiendo de la suerte de muchas de las madres que se encontraban allí detenidas en condiciones de completa ilegalidad, como así también de sus hijos, haciéndolos desaparecer para que no se supiera la verdad sobre sus destinos.
Tuvo en sus manos la posibilidad de dar certeza sobre el paradero de aquellos menores pero no lo hizo, dificultando a lo largo del tiempo la labor de las familias para que no pudieran hallarlos, circunstancia ésta que, como expresé, respecto de los hijos de Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, sus familiares aún continúan buscándolos.
Bignone, ordenó y por lo tanto supo y conoció, la detención ilegal de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera y luego de disponer sobre sus destinos "traslado y desaparición", lo mismo hizo respecto de los hijos de aquéllas y del hijo de Susana Stritzler, los tres niños nacidos durante el cautiverio de las nombradas. Ello de acuerdo al plan de aniquilamiento de la subversión trazado desde las más altas cúpulas.
Su responsabilidad por los hechos cometidos en contra de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, entre otros casos más, fue acreditada en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en el cual fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, tras haberlo hallado culpable de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en calidad de coautor (cfr. sentencia de fecha 20 de abril de 2010, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 18 de mayo de ese mismo año, recaída en las causas N° 2043 y sus acumuladas).
Dicho decisorio resulta una prueba más del conocimiento concreto que tenía Bignone de la existencia de personas detenidas en centros clandestinos de detención como el que funcionó en "El Campito" y el destino de los allí privados de libertad, entre los cuales se destacan el de las mujeres embarazadas.
En este punto corresponde hacer una aclaración pues si bien el secuestro de Susana Stritzler, acaecido el 21 de diciembre de 1976 y su posterior cautiverio dentro del centro clandestino de detención ubicado en Campo de Mayo, fue probado en el marco de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 21 de mayo de ese mismo año, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en la causa N° 2047 y sus acumuladas, y que en dicha oportunidad no se le endilgó a Bignone, responsabilidad alguna por este caso, lo cierto es que en el marco de este debate se acreditó, al menos, su intervención luego del nacimiento del hijo de Susana Stritzler, respecto de la sustracción, retención, ocultamiento y el hacer incierto el estado civil de ese menor, nacido durante el cautiverio de su madre en "El Campito".
Es así que, corresponde endilgarle responsabilidad plena en las conductas mencionadas, pues como ya lo expresé en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente sentencia, a partir de la Orden Parcial 405/76, a mediados del año 1976 se creó la Zona de Defensa IV y se le adjudicó a su Comandante la responsabilidad de las misiones operativas que allí se llevarían a cabo, lo que sucedió previo a los hechos materia de juzgamiento.
Ahora bien, en lo que respecta a la jurisdicción de la Zona de Defensa IV, me remito "brevitatis causae" a lo ya tratado en el acápite de la autoría y responsabilidad de Santiago Omar Riveros con el objeto de no incurrir en reiteraciones innecesarias.
Además de lo probado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en las sentencias dictadas en las causas Nros. 2043 y 2047 anteriormente referidas y lo mencionado en relación a Susana Stritzler, cabe decir que en este debate también se comprobó que tanto la nombrada como Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera estuvieron secuestradas en el centro clandestino de detención ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo conocido como "El Campito", lugar que se encontraba fuertemente custodiado por personal del Ejército, bajo las órdenes del Comandante y del Segundo Comandante de Institutos Militares, es decir, de Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone.
Por su parte, estando detenida en ese CCD, Susana Stritzler dió a luz a su hijo, en las condiciones narradas al tratar la parte general de los hechos, lo que ocurrió en enero de 1977 y también allí fue despojada de su bebé al poco tiempo de su nacimiento, encontrándose ambos desaparecidos hasta el día de la fecha y su hijo aún sin poder recuperar su verdadera identidad.
Los casos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui, si bien son similares al anterior, varían toda vez que, de conformidad al "modus operandi" puesto en práctica a partir de mediados de 1977 en relación a las detenidas embarazadas, ellas fueron llevadas desde ese CCD hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde entre fines de noviembre y principios de diciembre de 1977 dieron a luz a sus hijos, siendo que a la segunda le practicaron una cesárea. Luego del nacimiento sus bebés fueron arrancados de los brazos de sus madres encontrándose ambos desaparecidas hasta el día de la fecha y sus hijos aún sin poder recuperar su verdadera identidad.
Por su parte, Reynaldo Benito Antonio Bignone al momento de prestar declaración indagatoria en este debate (cfr. audiencia de fecha 22/09/2014) hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar, remitiéndose a sus dichos vertidos en su indagatoria en sede instructoria y que obra a fs. 1914/1925 de la causa N° 1894.
Allí ratificó que había sido nombrado Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares y no Segundo Comandante.
También refirió que entre los meses de noviembre y diciembre de 1977 ya no era Jefe de Estado Mayor en razón de que había asumido la Secretaría General del Ejército el día 28 de noviembre de 1977, exhibiendo varias notas periodísticas que daban cuenta de dicha circunstancia, a la vez que solicitó que se extrajeran copias certificadas de las mismas para ser incorporadas como parte integrante de la presente declaración, lo que así se hizo.
De otra parte, expresó que no tenía ninguna relación de mando con el Hospital Militar de Campo de Mayo, manifestando que aquél nosocomio dependía del Comando de Sanidad, a la vez que negó la existencia de un Oficial de Enlace entre el Comando de Institutos Militares y el hospital aludido.
Por último, señaló que a Bianco lo conocía porque era médico del Colegio Militar de la Nación cuando él fue Jefe de ese cuerpo, aunque no recordaba haber tenido relación con aquél dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, a Capecce de su círculo de amistad, previo a su nombramiento en Campo de Mayo y a Martín porque era su médico clínico de cabecera y era el Jefe de Clínica Médica del Hospital Militar de Campo de Mayo.
Ahora bien, con relación al descargo formulado por el encartado en cuanto al cargo desempeñado, se advierte que si bien su rol como Jefe de Estado Mayor fue reconocido, no así su función como Segundo Comandante, a la vez que también se agravió de la fecha hasta la cual se dijo que había permanecido en el cargo por él desempeñado. Pero lo cierto es que sin perjuicio de arribarse a una idéntica conclusión concerniente a su responsabilidad con relación a su función como Jefe de Estado Mayor del Comando, de su propio legajo personal incorporado al debate (cfr. punto 61.6) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) se desprende que Reynaldo Benito Antonio Bignone, quien ostentaba el grado de General de Brigada, fue designado como Segundo Comandante y como Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares a partir del 6 de diciembre de 1976, por Suprema Resolución inserta en el Boletín Reservado del Ejército 4698.
Además, si observamos ese mismo legajo de allí surge también que en el "Informe de Calificación" de los años 1976/1977, las calificaciones que obtuvo en la totalidad de los casos fueron de 100 puntos (máximo), las cuales abarcaban los siguientes ítems "Carácter", "Espíritu militar", "Capacidad intelectual", "Competencia en el mando/ en sus funciones" y "Competencia en el gobierno/ en la administración". Y además, se destaca que, bajo el título "Enterado de las calificaciones", se encuentran al pie las firmas del propio Bignone.
Incluso, de los mismos recortes periodísticos aportados por el nombrado en su declaración indagatoria surge dicha circunstancia, pues las notas glosadas a fs. 1915, 1916 y 1917 correspondientes a los diarios "La Opinión" del día 28 de octubre de 1977, "Clarín" del 28 de octubre de 1977 y "La Nación" del 29 de octubre de 1977, mencionan que Bignone se desempeñaba como Segundo Comandante de Institutos Militares en Campo de Mayo.
Respecto a la fecha de esos recortes periodísticos en los que indican que Bignone fue designado en el cargo de Secretario General del Ejército, hay que hacer una distinción en lo que respecta a la fecha de un nombramiento, respecto de la fecha de la toma efectiva del cargo, la cual a veces puede distar. Y a todo evento, cabe remitirse nuevamente a lo consignado en su legajo personal, pues resulta ser el instrumento idóneo a los efectos de acreditar la cuestión en trato. No obstante lo expuesto, de su lectura se desprende que Bignone fue efectivamente designado en el cargo indicado por Suprema Resolución inserta en el Boletín Reservado del Ejército 4750, recién el día 3 de diciembre de 1977.
En la misma línea, cabe destacar que del reglamento RC-3-30 incorporado al debate (cfr. punto 61.56) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) surge que el Segundo Comandante, además de cumplir las funciones que le competen como tal, se desempeñaría como Jefe de Estado Mayor.
Ahora bien, en cuanto a las funciones que le eran propias, contamos con el reglamento RV-200-10 "Servicio Interno" incorporado al debate (cfr. punto 61.56) del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), del que se desprende que, en su Parte Primera, Capítulo I, Sección I, al reglar la actuación del Comandante se establece en los artículos 1011 que podrá hacerse reemplazar por el Segundo Jefe en ciertos servicios de la unidad que no exijan su mando directo, pero siempre ejercerá sobre ellos el contralor a que lo obliga su responsabilidad total ante sus superiores; 1012 que deberá tener en cuenta que a través de sus funciones el Segundo Jefe se capacita integralmente para ser jefe titular y con ese fin, le dará oportunidad de enterarse minuciosamente de todos los asuntos de la unidad. Aprovechará toda oportunidad del servicio, instrucción o maniobras, para que aquél se ejercite en el mando, administración, gobierno, conducción, etc.
El capítulo siguiente, trata específicamente de su función. En su Sección II, Segundo Jefe, el art. 1031 establece que aquel tiene por misión principal secundar al jefe en las distintas tareas del servicio y en el mando, gobierno, administración e instrucción de la unidad. A tal fin se esforzará por compenetrarse del pensamiento del jefe para resolver los distintos asuntos a su cargo, de acuerdo con las intenciones del mismo; para esto, es mantenido al corriente por éste no solamente de las órdenes, sino también de las razones que las han motivado y de los fines que persiguen.
Al tratar la "Autoridad y responsabilidades", el art. 1032 regula que "Es el jefe de la plana mayor y como tal principal asesor y auxiliar del jefe de la unidad. Responsable de la eficiente ejecución de las tareas de la plana mayor y de la coordinación de los esfuerzos de sus miembros. Él transmitirá a los grupos de plana mayor y cuando sea conveniente a los subordinados y fracciones dependientes, en nombre del jefe, las órdenes que éste imparta. Constituye instancia entre los jefes de subunidades dependientes y el jefe".
Este último punto es también abordado por la Sección III "Plana Mayor de la Unidad", cuando determina en su art. 1050 que la plana mayor de la unidad al mando del Segundo Jefe, constituye el órgano de trabajo y asesoramiento del jefe de la unidad, para la conducción integral (mando, administración, gobierno, instrucción, etc.) de la misma.
Así pues, de lo dicho hasta aquí se desprende prueba suficiente, tanto de la efectiva posición jerárquica de Bignone como Segundo Comandante de Institutos Militares, como la incumbencia de éste en el aparato represivo.
En cuanto al descargo formulado en el sentido de que el Hospital Militar de Campo de Mayo dependía del Comando de Sanidad y no del Comando de Institutos Militares, así como también la negación acerca de un Oficial de Enlace entre el nosocomio y el Comando referidos, me remito a los argumentos vertidos al tratar la autoría y responsabilidad de Riveros, que en cuanto a esta cuestión resultan en un todo aplicables y que, además, resulta avalado por la reglamentación allí mencionada y documentos tales como el legajo del Segundo Comandante de Gendarmería Darío Correa y el libro "Campo Santo" de Darío Almirón, junto con los dichos de Julio César Caserotto, Norberto Atilio Bianco, Agatino Di Benedetto, Jorge Ernesto Curutchet Ragusin y Jorge Habib Haddad.
Solo resta recordar lo manifestado por el testigo Tte. General (R) Martín Antonio Balza, quien advirtió a su regreso a la Guarnición de Campo de Mayo que las medidas de seguridad en el predio se habían vuelto más estrictas y que todas las actividades eran rigurosamente supervisadas y controladas por las autoridades pertinentes, cuyo Jefe era el Comandante de Institutos Militares, que dentro de la guarnición existía un lugar llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" (LRD) cuyo acceso también era restringido, suponiendo que esa orden de restricción de la circulación solo podía provenir del Comandante o del Segundo Comandante de la Guarnición.
Asimismo, que con respecto a las irregularidades que se cometieron dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo que se encontraba dentro de la misma guarnición, presumía que no se habían llevado a cabo con burla al sistema, sino que aquellas obedecieron a una orden impartida por una autoridad con elevado poder de decisión en tal sentido, resultándole absolutamente improbable que ello fuera dispuesto por autoridades o facultativos del Hospital Militar de Campo de Mayo, pues "...para vulnerar... normas militares, leyes nacionales, instrumentos públicos y la propia autoridad del Director del Hospital..., solo podría hacerlo la máxima autoridad de la Guarnición o bien un subordinado suyo con elevado poder de decisión delegado..." (el resalto me pertenece). Agregando, en cuanto a la apropiación de los menores, que creía que todo ello obedeció a procedimientos preestablecidos que sistematizaban una determinada actividad sobre qué hacer con los bebés nacidos de parturientas detenidas en Campo de Mayo.
Finalmente, en lo que respecta a su conocimiento en relación al imputado Norberto Atilio Bianco como un médico del Colegio Militar de la Nación en la época en la que Bignone fue Jefe de ese cuerpo, cabe agregar a sus dichos que de las calificaciones que Bianco obtuvo en ese lugar en el año 1976, se desprende que Bignone firmó el cierre del informe dejando constancia que Bianco era "uno de los pocos sobresalientes para su grado", sin perjuicio de lo cual no continuaría en ese destino por convenir su designación a un Hospital Militar.
Dicho dato no resulta menor desde que hoy conocemos cuál fue ese hospital militar al que Bianco fue destinado, así como también cuál fue esa "conveniencia" en su designación en cuanto a las tareas que allí debía cumplir.
Por otra parte la responsabilidad penal de Bignone frente a la imputación dirigida en su contra, también se encuentra corroborada mediante las declaraciones brindadas por varios testigos, quienes dieron cuenta de la autoridad del nombrado durante esos años, entre ellos Juan Carlos Pose (cfr. punto 176 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), a las cuales me remito al tratar la responsabilidad de Santiago Omar Riveros.
Sin perjuicio de ello, resulta relevante destacar algunos párrafos de aquéllas, pues mientras Pose ejerció el cargo de Subcomisario en la Comisaría de Villa Adelina, desde principios de 1977, afirmó encontrarse subordinado a Riveros, Bignone y el Coronel Iglesias, entre otros, recordando que se realizaban reuniones, en las que Riveros daba directivas operativas de carácter general, no individual, que Bignone era director del Campo Militar y que en esos encuentros citaban a todos los titulares de las comisarías del Comando.
Por su parte, Víctor Ibáñez (cfr. punto 175 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) ex miembro del Ejército Argentino, contemporáneo al destino de Bignone en el Comando de Institutos Militares, refirió haber visto detenidos en un sitio que distaba 2 kms. del Comando que se conocía como el LRD o lugar de reunión de detenidos, aunque también lo denominaban destacamento "Los Tordos" o "Plaza de Tiro", diseminados en dos o tres galpones, separados por sexo, encapuchados, con las manos adelante atadas con una venda y que se encontraban en las condiciones más humillantes que pudieran existir, con falta de higiene, de atención medica, a la vez que eran golpeados casi todos los días.
También recordó a muchos de sus jefes, entre ellos al Coronel Verplaetsen, junto a otros personajes que oficiaron como celadores o interrogadores, muchos de los cuales se identificaban con seudónimos o apodos.
Con relación a Bignone afirmó haberlo visto en el aeródromo de Campo de Mayo cuando embarcaban prisioneros, lo que a las claras demuestra su participación directa en lo que se estaba haciendo en ese lugar.
Asimismo, de la declaración de Pablo Alfredo Cóncaro (cfr. punto 185 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894) surge que a raíz del secuestro de su sobrina, María Cristina López Guerra, y de su compañero Martín Beláustegui, es decir el hermano y la cuñada de Valeria Beláustegui, concurrió en varias oportunidades, generalmente acompañado por sus hermanas, a entrevistarse con el General Reynaldo Bignone a fin de conocer el paradero de los nombrados.
En una de ellas, que se realizó en el Hospital Militar Central, Bignone le dijo que ya no buscara más a María Cristina porque estaba muerta y que el cuerpo había recibido cristiana sepultura, aunque desconocía el lugar.
También, recordó que en la última reunión con el nombrado, la que se llevó a cabo en el año 1977 en el Comando de Institutos Militares, le consultaron a Bignone acerca del bebé de María Cristina López Guerra, ya que al momento de ser secuestrada se encontraba embarazada y éste, luego de consultar unas aparentes anotaciones, les contestó que la criatura no había nacido.
Ratifican los dichos del anterior, lo declarado por su hermana Ada Ana Emilia Cóncaro (cfr. punto 135 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894), la cual refirió que había estado presente en algunas entrevistas con el General Bignone con el fin de conocer el paradero de su sobrina María Cristina López Guerra y de su compañero, Martín Beláustegui. Que en una de ellas recordó que Bignone les manifestó que se había realizado un operativo en el que descubrieron una célula de comunicaciones del ERP, que Martín Beláustegui pertenecía a esa célula y que María Cristina se dedicaba a hacer proselitismo y luego su hermana Ebe lo interrogó respecto de lo que le iba a pasar a la pareja y Bignone le respondió que los diera por muertos, a la vez que le aconsejó que se fuera del país junto a su otro hijo.
Asimismo, señaló que en oportunidades concurrió a esas reuniones acompañada de su hermano Pablo Cóncaro, que en otra de éstas, le pidió a Bignone que le explicara qué había querido decir cuando les manifestó en relación a María Cristina y Martín que los diera por muertos y que Bignone les respondió que ya les había dicho que ambos pertenecían al ERP, ante lo cual le repreguntó si a todos los del ERP los mataban, a lo que Bignone les contestó que sí.
Incluso se acordó de otra entrevista con Bignone que se había llevado a cabo en el Comando de Campo de Mayo en la que si mal no recordaba también había estado presente su hermano Pablo. Y finalmente expresó que al enterarse que su sobrina estaba embarazada ella le consultó a Bignone acerca del bebé de María Cristina y éste le contestó, luego de revisar unos papeles, que no había nacido.
La prueba colectada a la que vengo haciendo alusión, permite corroborar que la actividad desarrollada por Bignone no era pasiva o de un mero espectador, sino que acompañaba a Riveros en la toma de decisiones, incluso en algunas oportunidades fiscalizaba él mismo que se llevasen a cabo, trabajando de manera coordinada con aquél a los efectos de cumplir cabalmente las órdenes impartidas desde la más alta esfera de poder en la lucha contra la subversión. De hecho, su lealtad, compromiso y eficacia, le permitieron ir ascendiendo peldaños de manera rápida dentro del régimen militar colocándose al lado de Viola y Videla en funciones de máxima confianza, hasta que llegó en poco más de cinco años a desempeñarse como Presidente de la Nación "de facto", a partir del 1° de julio de 1982.
En efecto, de la lectura de su legajo personal se advierte que luego de su paso por el Comando de Institutos Militares, en su carácter de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor (desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1977) ejerció el cargo de Secretario General del Ejército (desde el 3 de diciembre de 1977 hasta diciembre de 1980), Comandante de Institutos Militares (desde diciembre de 1980 hasta diciembre de 1981) y como Presidente "de facto" desde la fecha anteriormente señalada y hasta el 10 de diciembre de 1983.
Es verdad que Bignone debe responder sólo por los casos de los hijos de Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, pero no obstante ello, por lo que ha quedado probado, aquellos no se trataron de hechos aislados, sino que durante casi el año que se desempeñó como Segundo Comandante de Institutos Militares, en el predio de Campo de Mayo, ya sea en "El Campito", en el Hospital Militar de Campo de Mayo o en la Cárcel de Encausados, se produjeron otros partos donde la suerte de esos bebes aún se desconoce.
Y desde mediados de 1977, la única manera de ingresar mujeres embarazadas ilegalmente detenidas a ese hospital para dar a luz fue mediante las órdenes de quienes tenían la responsabilidad del Comando de Institutos Militares.
Bignone no puede alegar desconocimiento de su función y de sus obligaciones, que entre otras tantas, consistían en reemplazar al Comandante (Riveros) por ausencia o en servicios de la unidad que no exigieran su mando directo, de mantenerse informado por el Comandante de todos los asuntos de la unidad, de compenetrarse en el pensamiento del Jefe, de mantenerse al corriente de las órdenes, sus razones y sus fines, ser el principal asesor del Comandante, ser responsable de la ejecución de las tareas, trasmitir las órdenes que impartiera el Comandante y constituir la instancia intermedia entre las órdenes y las subunidades y el Comandante, según lo expresado en los reglamentos citados anteriormente.
Y no solo sabía lo que estaba sucediendo con los hijos de las mujeres secuestradas, él era parte de esa maquinaria aceitada en donde recibía órdenes y las retransmitía, con el fin de que esas mujeres como sus niños recién nacidos, terminaran desaparecidos.
Para afirmar lo que se viene diciendo, me remito también a los testimonios ya citados al analizar la situación de la parte general de los hechos acaecidos en Campo de Mayo, en relación a los sobrevivientes de "El Campito": Juan Carlos Scarpatti, Beatriz Castiglione, Eduardo Covarrubias, Serafín Barreira García y Griselda Fernández, quienes padecieron el secuestro dentro del centro clandestino de detención; como así también del personal que se desempeñaba en la época de los sucesos dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, siendo que incluso algunos de ellos lo vieron dentro de aquél, aunque presumían que había ido a realizarse estudios (ver declaraciones de Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, Ramona María del Huerto Cecenarro y Ernesto Tomás Petrocchi).
Dichos testimonios, como se ha dicho en el apartado correspondiente, resultan de suma utilidad habida cuenta de las órdenes y prácticas clandestinas realizadas en el marco del plan de exterminio de la subversión, decidido desde los más altos mandos a las que me he venido refiriendo en el desarrollo de la presente. Máxime, en lo que aquí respecta, que se trataba de los testimonios de aquellos profesionales y auxiliares del arte de curar que desempeñaron funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo, al momento de los hechos materia de juzgamiento, siendo su aporte de gran importancia para reconstruir lo sucedido en aquél lugar. Asimismo, sus declaraciones han sido valoradas y evaluadas en armonía con el resto de otros elementos de prueba con que contamos a tal efecto.
La conducta reprochada a Bignone fue realizada con el designio de que perdurara en el tiempo durante toda la vida de los menores y desde entonces ha renovado su voluntad para que las víctimas continuaran separadas de sus familiares y con una identidad que no les es propia.
Como una muestra más de su compromiso en la llamada "lucha contra la subversión" y de su permanente actividad desplegada en tal sentido, a manera ilustrativa corresponde recordar lo expuesto en el voto de los Dres. Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri, al cual adherí disintiendo con mis colegas únicamente en el grado de participación que le cupo y en la forma de concursar los hechos acreditados a su respecto, en el marco de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 en la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de este Tribunal "...no cabe duda que el principal aporte en la comisión de los hechos reprochados al encartado Bignone en este juicio, fue materializado mediante la sanción de la ley "de facto" N° 22.924, llamada de "pacificación nacional" y conocida como "Ley de auto-amnistía"... La pretensión concreta de la norma era encubrir a los autores materiales y mediatos y todos los participantes en los delitos cometidos en el marco de la represión ilegal desarrollada por la última dictadura militar al impedir que fueran sometidos a juicio.
Así, por ejemplo, declaraba extinguidas las acciones que se relacionaran con "hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo de prevenir, conjurar o poner fin a las. actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o bien jurídico lesionado". y establecía que los efectos de la norma "alcanzan a los autores, partícipes, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos" (art. 1). Asimismo, se prohibía a la justicia que se interrogara, investigara, citara o requiriera a cualquier sospechado por la comisión de los hechos o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores (art. 5), ordenaba que se dictaran sobreseimientos definitivos por extinción de la acción en los casos ya iniciados (art. 11) y que se rechacen sin sustanciación las nuevas denuncias (art. 12).
Ahora bien, en principio diremos que nos encontramos frente a una norma que ostentaba un carácter eminentemente inmoral, y que asimismo era nula e inconstitucional en tanto fue dictada por el entonces Presidente de la Nación de facto Reynaldo Bignone, quien había sido designado como tal por resolución del entonces Comandante en Jefe del Ejército, Cristino Nicolaides, de fecha 24 de junio de 1982, asumiendo esa función el día 1° de julio de ese año, conforme se desprende de la fotocopia certificada del acta acompañada por la Escribanía General de Gobierno de la Nación (fs. 398/399 del legajo de actuaciones concernientes al debate), ya que sus efectos beneficiaban tanto a su firmante como a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas, policiales y de seguridad que habían participado de la denominada "lucha antisubversiva". Ello, sin perjuicio de la ya de por sí anómala situación que Bignone revestía en ese entonces, en virtud de las disposiciones del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional (arts. 3° y 5°, con la reforma del 22 de junio de 1982, B.O.13-9-82, obrante a fs. 873 vta. del legajo de actuaciones concernientes al debate; Bidart Campos, Germán, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", pág. 724, Ediar, Buenos Aires, 1979) ya que simultáneamente ejercía los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sin tener origen su designación en el voto popular sino en un acto de poder contrario a la Constitución Nacional...".
El criterio de atribución de responsabilidad que hago a su respecto, es el mismo que adopté para el caso de Riveros el que, por lo demás, ya utilizó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa N° 44/85, oportunidad en la que se arribó a la misma conclusión que en la Causa N° 13 pero con fundamento en las disposiciones del artículo 45 del Código Penal.
Extraigo entonces de dichos pronunciamientos que la responsabilidad de Bignone por su intervención en los hechos imputados, ha sido realizando un aporte en la cadena de mandos, recibiendo y retransmitiendo las órdenes con eficacia vinculante.
A mérito de la función que desempeñaba en dicho escalafón superior, contó con poder de retransmitir órdenes y de velar por su efectivo cumplimiento, con el dominio de la parte de la organización a él subordinada.
Así fue que dirigía y verificaba las operaciones clandestinas encomendadas por Riveros, así como también el personal y equipamiento designado para la ejecución de aquellas y para el posterior alojamiento de las cautivas, a la vez que ponía a disposición de los autores materiales y de los partícipes, los medios para que las sustracciones, retenciones, ocultamiento y el hacer incierto el estado civil de los menores por los que debe responder penalmente, se cumplieran acabadamente, a la vez que garantizaba la impunidad de aquellos ejecutores.
En definitiva, junto con Riveros, posibilitó que el aparato funcione en forma ilegal. Y este dominio sobre la parte de la organización a él subordinada, es lo que funda su responsabilidad como autor mediato de los hechos ejecutados.
Reynaldo Benito Antonio Bignone ocupó una de las más altas instancias dentro del Ejército Argentino, como Segundo Comandante de la Zona de Defensa IV, aunque, a los fines de atribución de su responsabilidad, corresponde situarlo en un escalón intermedio pues dependía del Comandante de Institutos Militares y del Comandante en Jefe del Ejército y por lo tanto se trataba de un autor fungible dentro de este marco de imputación.
En conclusión, Reynaldo Benito Antonio Bignone ejerció el cargo de Segundo Comandante de Institutos Militares y Jefe de Estado Mayor, siendo co-responsable de lo que allí sucedió, en lo que aquí respecta a los hijos de Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, por lo que debe responder en calidad de coautor mediato por la sustracción, retención y ocultamiento de aquellos menores de edad, así como también por haber hecho incierto el estado civil de los nombrados (art. 45 del Código Penal).
b) Absolución de Reynaldo Benito Antonio Bignone respecto de los casos de Francisco Madariaga Quintela y Pablo Hernán Casariego Tato, por falta de acusación:
Durante el transcurso de la audiencia de debate, en la oportunidad prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de estos dos hechos particulares por los que requirió la elevación a juicio en el marco de la causa N° 1894 únicamente la querella "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo", ésta no formuló acusación contra el imputado Reynaldo Benito Antonio Bignone.
Ello, por haber sostenido sus letrados representantes que el nombrado ya había sido juzgado y condenado por los casos que resultaron víctimas los hijos de Norma Tato y Silvia Mónica Quintela Dallasta, es decir, Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela, respectivamente, en el marco de la causa 1351 y sus acumuladas, del registro de este Tribunal, sin perjuicio de que aclararon que la responsabilidad que le cupo en aquellas actuaciones se basó en su carácter de Presidente de la Nación "de facto", mientras que en esta causa se le habían reprochado en su carácter de Segundo Comandante de Institutos Militares. Sobre esa base es que no mantuvieron la acusación en este debate.
Cabe decir, en primer término y en absoluta coincidencia con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Santillán, Francisco Agustín" del 13 de agosto de 1998, que la acusación del querellante particular constituye un derecho asegurado por la Constitución Nacional del cual se sigue la posibilidad de obtener un pronunciamiento útil, relativo a su pretensión e independiente de la acusación o falta de ella por parte del Ministerio Público Fiscal.
Dicho ello y siguiendo tal línea argumental, entiendo que deben aplicarse a la falta de acusación de la querella, idénticas consideraciones respecto de la falta de acusación por parte del Ministerio Público Fiscal en relación a los casos mencionados. Así, corresponde adecuar la solución del caso a la doctrina sentada, desde antaño, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad" rto. el 29 de diciembre de 1989; "García, José Armando s/p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/casación" rto. el 13 de junio de 1995 y "Ferreyra, Julio s/ recurso de casación" rto. el 20 de octubre de 1995, en los que se sostuvo que "ante el pedido absolutorio fiscal, el tribunal se encuentra impedido de realizar el juicio valorativo crítico del proceso, pues de lo contrario habría una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso".
A ello se aduna que a partir del fallo "Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio culposo" resuelto por nuestro más Alto Tribunal con fecha 17 de febrero de 2004, la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación retomó el cauce argumental de los fundamentos consignados en los precedentes "Tarifeño", "García" y otros, antes detallados.
Que sobre la base de lo expuesto, tal como he sostenido en pronunciamientos análogos en donde no acusaron ninguna de las querellas habilitadas para ello, como tampoco el Ministerio Público Fiscal, por carecer de legitimación toda vez que este órgano no requirió la elevación a juicio en cuanto a estos casos, en lo que aquí respecta, en relación a los hechos que perjudicaron a Pablo Hernán Csariego Tato y Francisco Madariaga Quintela, reprochados al imputado Reynaldo Benito Antonio Bignone en el marco de la causa N° 1894, es que corresponde dictar a su respecto un fallo absolutorio.
3. NORBERTO ATILIO BIANCO:
Que de las constancias probatorias incorporadas en este juicio, se ha determinado que se encuentra acreditada la responsabilidad penal de Norberto Atilio Bianco, en razón de las funciones que cumplió como médico del Hospital Militar de Campo de Mayo, puesto a disposición de la lucha contra la subversión. En tal carácter, intervino en los hechos que implicaron la privación ilegal de la libertad y los tormentos padecidos por Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Belaústegui mientras permanecieron en el sector de "Epidemiología" del Hospital Militar de Campo de Mayo, donde fueron trasladadas a los fines de que dieran a luz, y en el cual continuaron su detención ilegal y clandestina en condiciones inhumanas que venían sufriendo ya en el Centro Clandestino de Detención "El Campito".
Asimismo, se encuentra debidamente acreditado en autos, que el imputado intervino en los hechos que derivaron en la sustracción, retención y ocultamiento y en el hacer incierto el estado civil de los niños nacidos de las nombradas víctimas, en razón de dar cumplimiento a las órdenes impartidas desde su superiores tanto del Hospital Militar como de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, que significaron el plan sistemático de sustracción de niños llevado a cabo durante los años investigados en dicho nosocomio.
Lo expuesto se basa en las probanzas que se procederán a analizar a continuación.
Para ello, en primer lugar cabe hacer alusión a lo que surge de su declaración indagatoria, incorporada en los términos del art. 378, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, en cuanto a su declaración indagatoria prestada ante la instrucción, sólo cabe señalar que el imputado planteó la excepción de cosa juzgada en razón de la condena dictada en el año 2000 por la justicia federal de San Isidro, sin desvirtuar ninguno de los hechos que se le imputaran en el marco de esta investigación.
A los fines de un mayor entendimiento, cabe recordar que al ser llamado para prestar declaración indagatoria ante la justicia federal de San Isidro por el delito de apropiación de menores, el imputado Bianco y su esposa no fueron hallados en su domicilio ni en sus lugares de trabajo pues ya se habían fugado junto a los niños a la República del Paraguay. Dicha situación fue denunciada por el mismo Ejército Argentino al informar que Bianco no se había presentado en su lugar de destino al término de su licencia, y que en consecuencia se iniciaron actuaciones ante la Justicia Militar, por abandono de destino (fs. 236 de la causa nro. 1499 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro enunciada en el marco de la causa 1351).
Ante ello, el juez a cargo del mencionado Tribunal, solicitó a la INTERPOL el arresto preventivo del matrimonio y ordenó, en fecha 13 del mes de abril de 1987, que los menores fueran puestos a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
Finalmente, se procedió a la detención de Bianco y su esposa en el Paraguay, el 21 de abril de 1987, con inicio de los trámites para lograr su extradición, la cual fue ordenada el 11 de diciembre de ese año y confirmada por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar que no fue sino, luego de transcurridos 10 años, que se concretó la detención del matrimonio, lo que tuvo lugar en fecha 06 de marzo de 1997 en el aeropuerto de Ezeiza.
Asimismo, a raíz de dicha causa se pudo lograr la identificación del hijo de Norma Tato y Jorge Casariego, la cual tuvo inicio en el año 1.985 ante ese Juzgado, por una denuncia que afirmaba que Norberto Atilio Bianco, médico militar que se desempeñaba en el Hospital Militar de Campo de Mayo, tenía anotados como propios dos niños que podían ser hijos de desaparecidos. A su vez, se indicaba que en ese Hospital se practicaban cesáreas a detenidas embarazadas que eran ingresadas sin registro alguno y que Bianco era el responsable del traslado de estas mujeres.
Según las partidas de nacimiento de los niños, Bianco y su esposa los anotaron como hijos propios bajo los nombres de Carolina Susana Bianco y Pablo Hernán Bianco, nacidos el 1° de octubre de 1.976 y el 1° de septiembre de 1.977 respectivamente, en el domicilio familiar de la Avda. Ricchieri 565, Bella Vista, Provincia de Buenos Aires. Si bien en el certificado médico de Pablo surgía la firma del Dr. Carlos Raffinetti, mediante una pericia caligráfica se pudo determinar que la misma había sido falsificada, como se indicó. En este debate el testigo Raffinetti enunció el hecho y recordó los problemas que le acarreó.
Si bien aún no se conocía la verdadera identidad de los jóvenes, el juez de la causa dio por concluido el sumario y dictó sentencia el 15 de mayo del 2000, condenando a Norberto Bianco y Nilda Susana Wehrli a la pena de 12 y 10 años de prisión respectivamente, por los delitos de retención y ocultación de los menores inscriptos como Carolina y Pablo Hernán Bianco, en concurso real con los de falsedad ideológica y de supresión del estado civil.
Aclarado ello, también se tiene en cuenta lo manifestado por el imputado, al finalizar este debate, en las últimas palabras que regula el art. 393, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, del día 22 de de diciembre de 2014. En tal oportunidad, Bianco reconoció la reunión a la que hiciera referencia el entonces jefe del Servicio de Obstetricia Caserotto -a la que ya se ha hecho alusión, sin perjuicio de su análisis infra-, como así también la apropiación ilegal del hijo de Norma Tato y Pablo Casariego, aunque aludió que lo hizo por razones personales que prefería preservar.
Asimismo, reconoció que en el desempeño de sus funciones ya ni bien había arribado al Hospital de Campo de Mayo, fue designado como responsable de la sala de internación, motivo por el cual evacuaba las interconsultas que venían de otros Servicios.
También reconoció haber cumplido funciones como "Médico Interno" y "Jefe de Servicio", explicando además, que la función de este último consistía en la seguridad del Hospital para lo cual recorría sus instalaciones en su totalidad, se tomaba razón de lo que sucedía en la guardia de prevención y "controlábamos que esté todo bien".
En cuanto a las funciones como "Médico Interno", en consonancia con lo que se viene diciendo, y si bien se profundizará más adelante, reconoció que consistía en ser el responsable de la guardia médica del Hospital y de la salud del Hospital, hasta el día siguiente, en que venían los relevos o llegaban los Jefes de Servicio. Detalló que tenía la obligación de recorrer "todos los Servicios con internación", lo cual era obligatorio, "ver los pacientes recién operados, ver los pacientes delicados, ver si la enfermera de ese servicio tenía algún inconveniente para evacuarle la consulta. Y al día siguiente, tanto el Médico Interno como el Oficial de Servicio y el Jefe de Turno, por separado, teníamos que ir a la Dirección y dar todas las novedades en presencia de nuestro sucesor. Eso era un examen de medicina, porque el Director o Subdirector, indistintamente, preguntaban hasta el más mínimo detalle de lo que había sucedido el día anterior. Todo. Teníamos que decir si tal paciente tenía fiebre, si no tenía fiebre, qué tenía, qué no tenía, cómo evolucionó, cómo no evolucionó, es decir, había que recorrer y estar al tanto de todo lo que pasaba". Dio su versión de los incidentes con el Dr. Comaleras, reconociendo que entre las funciones que también tenía como "Médico Interno" es que recibía todas las novedades de lo acontecido en el Hospital durante las guardias, y que ante una inconducta o desobediencia de algún médico, tenía la facultad de sancionar. Que recorría en tal función varias veces al día todos los Servicios del Hospital y que en razón de vivir cerca de éste, siempre pasaba muchas horas o era muy convocado "para solucionar problemas" y que "vivía en el Hospital prácticamente". En razón de ello justificó las calificaciones que le merecieron en esos años.
Aclaró que como "Jefe de Turno" recién comenzó a cumplir funciones en el año 1983, cuando fue ascendido a Mayor.
Reconoció también, haber tenido contacto con pacientes detenidos, y que la orden para el personal del Hospital era no hacerles preguntas y que no se labraban historias clínicas
Finalmente, negó los hechos que se le imputan en este juicio, aludiendo jamás haber tenido contacto con embarazadas de cualquier tipo en la época en que tales acontecimientos tuvieron lugar, ni haber ido a otros Centros Clandestinos de Detención, y que interpretar las pruebas en su contra de la manera en que se había hecho era "no conocer la lucha antisubversiva ni el rol que cada uno tenía en la lucha antisubversiva".
Detallado todo ello, se procederá a analizar lo que surge del legajo personal del imputado, de manera tal de poder ir cotejando los hechos que se imputan con su desempeño, al menos "formalmente" registrado.
De su legajo personal, que es prueba de este debate, surge que Bianco se recibió como médico en el mes de diciembre del año 1969 y que en los primeros años de la década de 1970 efectuó la solicitud de ingreso a la "Escuela General Leímos". Se advierte ya en este punto, que uno de sus referentes en dicho ingreso fue el Dr. Jorge Haddad, quien posteriormente ocupara uno de los cargos directivos del Hospital Militar de Campo de Mayo en la época de los hechos que se le imputan, y a quien Caserotto atribuye la autoría intelectual de la redacción del PON (Procedimiento Operativo Normal) en donde se establecía las pautas de procedimiento para con los detenidos y en concreto las embarazadas detenidas.
Continuando con su legajo, en el año 1973, pasó a prestar servicios en el Colegio Militar de la Nación con el rango de Teniente Primero, y hacia finales del año 1975 fue ascendido al grado de Capitán.
La calificación en esos años fue de las más altas, encontrándose entre quienes así lo hizo, al mismo Director del Colegio Militar de la Nación por ese entonces, el coimputado Reynaldo Bignone. En efecto, se desprende que en la calificación correspondiente al período de los años 1975/1976, Bignone firmó el cierre del informe en el cual se dejó constancia que Bianco era "uno de los pocos sobresalientes para su grado", sin perjuicio de lo cual no continuaría en ese destino por convenir su designación a un Hospital Militar.
De esta manera, por resolución del Comandante en Jefe del Ejército de fecha 30 de diciembre de 1976 llegó al Hospital Militar de Campo de Mayo. Pese a los dichos del imputado en cuanto a que comenzó a prestar funciones en el mencionado Hospital recién en el mes de febrero de 1977, se desprende de las constancias del libro histórico de ese nosocomio correspondiente al año 1976, que es prueba de este juicio, que el Capitán Médico Norberto Atilio Bianco fue dado de alta el 30 de diciembre de 1976 en razón de lo que obraba en el Boletín Reservado (BRE) nro. 4696.
Prosiguiendo, fue designado para cumplir funciones en la "División Traumatología y Ortopedia", bajo la jefatura del Coronel Médico Jorge Haddad, quien lo calificó, junto con el Director Ramón Vicente Posse, como "sobresaliente" en su desempeño por el período de los años 1976/1977.
En los primeros meses del año 1977, fue nombrado "Jefe del Servicio de Hemoterapia", sin perjuicio de sus funciones como médico de "Traumatología", lo cual continuó durante el período 1977/1978, sumándose la designación de "Segundo Jefe de la División Traumatología" en el mes de diciembre del año 1977.
Por este período fue nuevamente calificado como "uno de los pocos sobresalientes para su grado", por el entonces "Jefe de División" y Subdirector del Hospital, Jorge Haddad y el Director Agatino Di Benedetto.
En el período de los años 1978/1979, Bianco prosiguió como "Segundo Jefe de la División Traumatología", para luego ser nombrado "Jefe Accidental de la División". Fue, además, nuevamente designado "Jefe del Servicio de Hemoterapia". Para este entonces, fue calificado por Jorge Haddad como Subdirector y Agatino Di Benedetto como Director, en similares términos a como se lo venía haciendo.
Continuó en esos cargos durante el período de los años 1979/1980, hasta que en el mes de mayo de 1980 fue designado "Ayudante de la Subdirección del Hospital sin perjuicio de sus funciones", siendo por entonces el Subdirector, Jorge Haddad.
En el período de los años 1980/1981, fue designado "Vocal Segundo para la comisión de examen y selección y Jefe Interino de la División Traumatología y Ortopedia". Jorge Haddad, al calificarlo en este tiempo lo consideró un "Oficial de gran iniciativa y responsabilidad en sus tareas. Es muy disciplinado, es un sobresaliente colaborador. Posee condiciones que le otorgan un lugar destacado y justificado en la Institución y fuera de ella".
En el período 1981/1982, Bianco continuó como "Jefe Interino de la División Traumatología" y fue designado para integrar las distintas mesas examinadoras para el examen de ingreso de los Tenientes Primeros Médicos, Bioquímicos, Odontológicos y Farmacéuticos. En el mes de diciembre de 1981 como Ayudante del Director del Hospital, quien para ese entonces resultaba ser Jorge Haddad, éste lo volvió a calificar en similares términos a como lo hiciera en el anterior período, a lo que sumó que Bianco resultaba ser un "Oficial destacado que posee sobresalientes condiciones que pone en evidencia en todas las actividades. Tiene gran espíritu de trabajo y responsabilidad. Es disciplinado y de gran iniciativa".
Ya para el período 1982/1983, cesó en sus funciones como Secretario y Ayudante del Director (en diciembre de 1982), fue ascendido a Mayor y lo designaron para que preste servicios como Director del Hospital Militar de Curuzú Cuatiá, en donde continuó en el período de 1984/1985.
Hasta aquí es que cabe analizar el legajo personal del imputado, pues para el período siguiente correspondiente al año 1986, Bianco se fugó del país como consecuencia del llamado a indagatoria que efectuara el titular del Juzgado Federal n° 1 de San Isidro, por la apropiación de dos menores como se enunciara más arriba.
Ahora bien, sentado ello, corresponde entonces continuar con el análisis de la responsabilidad del encartado Bianco, a tenor de las probanzas que se han desarrollado e incorporado a este juicio. Pero, previamente, corresponde sentar que se ha determinado a tenor de éstas, que al imputado le cabe la responsabilidad por los hechos enunciados al principio de este capítulo, en razón de su desempeño en las diferentes funciones que le ha tocado llevar adelante como médico militar que prestaba servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo en esa época.
Así, cabe determinar que Bianco resulta ser responsable por las funciones que desarrolló, como se vió, de manera "sobresaliente", en el Hospital Militar de Campo de Mayo, el cual como ya se sentara y quedara acabadamente acreditado, fue puesto a total disposición de la lucha contra la subversión: 1) como "Médico Interno" y también como "Oficial de Servicio", en razón de las funciones expuestas en el capítulo correspondiente a la "estructura del Hospital Militar de Campo de Mayo", sin perjuicio de lo que se analizará en este acápite y 2) como Jefe de Servicio que era, con el rango de Capitán, en razón del rol que le tocó desempeñar por su jerarquía en la cadena de mando del Hospital Militar, que disponía y retransmitía órdenes por las cuales fue posible la puesta en marcha de la práctica sistemática ya acreditada para con las embarazadas.-
Sentado ello, se pasará revista a la prueba que acredita la actuación de Bianco en cada uno de estos roles, la cual, se destaca, resulta ser más que abundante.
1.- La responsabilidad que le cabe en razón del rol desempeñado como "Médico Interno" y "Jefe de Servicio", se encuentra más que probada, toda vez que el mismo imputado lo ha reconocido sin rodeos en sus últimas palabras, dando cuenta de las responsabilidades que como tal le correspondían, que no sólo respaldan lo expuesto en el capítulo de "estructura militar", sino que además, se condicen con lo que se viene analizando a la luz de las calificaciones obtenidas en su legajo personal: es decir, que el imputado en cumplimiento de tal rol, no podía desconocer lo que acontecía en el Hospital respecto de la existencia de las detenidas embarazadas, privadas de su libertad en "Epidemiología", como tampoco las condiciones en las que se encontraban, el trato que le era propinado tanto a ellas como a sus hijos, y las maniobras respecto de éstos últimos, que terminaron en la sustracción mediante adulteración de su identidad, tal la metodología practicada en ese entonces.
El mismo imputado reconoció que recorría el Hospital en todos los sectores, que lo hacía en reiteradas oportunidades y que estaba al tanto de absolutamente todo lo que pasaba, de lo cual debía dar cuenta luego a los directivos.
Esto ya de por sí, echa por tierra el argumento esgrimido de que lo que sucedía en "Epidemiología" competía sólo al personal de "Inteligencia", sin que él tuviera ningún tipo de intervención. Cabe destacar que resulta contradictorio con lo que en un principio manifestó en cuanto a su acceso a todos los sectores, además de haber también indicado que en realidad al sector de "Epidemiología" ingresaban los médicos por los cuales se requiriera su servicio para con esos pacientes, e incluso describió que, ante la negativa de ingreso a un Capitán de Traumatología a ese sector, él mismo intervino, ya que tenía acceso al lugar.
También se contradice con el mismo reconocimiento que hiciera el imputado respecto de haber tenido contacto con esos pacientes detenidos.
Asimismo, su responsabilidad se desprende fácilmente de lo dicho por el imputado respecto de las funciones que llevó adelante como "Jefe de Servicio", teniendo a cargo toda la seguridad del lugar, recorriendo al menos dos veces por día todo el Hospital, controlando todo lo relativo a las guardias, lo que implica lo relacionado a los ingresos y egresos de personas al ese lugar. Nuevamente, no resulta coherente el posterior argumento del imputado respecto de que él no tuvo para nada intervención en los hechos que se le endilgan.
Pero como si todo lo dicho no fuera suficiente, se repasará los testimonios que en el desempeño de dichos roles lo identifican, con libre acceso al sector de "Epidemiología" respecto del cual daba constantemente órdenes, junto con Caserotto, respecto de las embarazadas y/o parturientas.
Así, se puede citar lo declarado en el debate por José Aniceto Soria, enfermero de "Epidemiología", que tras explicar la función del médico interno, dijo que Bianco cumplió dicha función a la que equiparó al director del hospital por su grado de responsabilidad. Dijo que en algunas oportunidades, le fue ordenado ir a hacer curaciones a alguna de las detenidas que se alojaban en ese pabellón, que habían sido intervenidas por cesárea, recordando entre quienes alguna vez le diera tales órdenes al jefe de Maternidad, Dr. Caserotto y a veces por lo general quien iba a verlas era el Dr. Bianco, el cual también le ordenó hacer una curación, aunque también vio que iban otros médicos no pudiendo precisar los nombres de éstos por no recordarlos. Incluso señaló que a veces, eran los mismos médicos los que efectuaban las curaciones.
Dijo que el "médico interno" iba rotando de acuerdo a las guardias activas que les iba tocando hacer, y que era el responsable que hacía las veces de Director del Hospital. Agregó, además, los médicos militares también hacían guardias militares vestidos de fajina, y ejercían el mando sobre los suboficiales.
En el mismo sentido declaró el enfermero de Epidemiología Arnaldo Flavián, quien identificó a Bianco como uno de los médicos de guardia que ordenaba a los enfermeros de ese sector el ingreso para control de las pacientes detenidas, quien además en algunas ocasiones iba personalmente a ese Servicio para recorrer las salas y entraba a las habitaciones.
Y también la enfermera de ese sector, María Estela Herrera, explicó que tuvo que atender en varias oportunidades a las mujeres detenidas en "Epidemiología", pero que siempre que entró a las habitaciones apartadas en las que éstas se encontraban, lo hacía junto al Dr. Bianco que era uno de los que estaba a cargo del servicio de estas mujeres, quien además daba órdenes verbales respecto a su atención.
La enfermera de epidemiología Concepción Pifaretti de Garzulo, también identificó al Dr. Bianco como uno de los médicos que solía ir a esa área a preguntar por el estado de las embarazadas detenidas. En el mismo sentido, lo señaló el médico de "Epidemiología", Walter Patolossi.
Cristina Ledesma, partera del servicio de maternidad, que declaró en el debate, señaló a Bianco como uno de los profesionales que cumplieron las funciones de "Médico Interno" en el hospital.
Carlos Alberto Raffinetti, médico obstetra, dijo en el juicio que Bianco frecuentaba la zona del Servicio donde él se desempeñaba en su carácter de "Médico Interno". Señaló además, que tenía acceso al sector de "Epidemiología", al igual que lo tenía a todos los sectores. Sobre la función del "Médico Interno" expresó, en igual sentido a como se dijera, que éste recorría todos los Servicios y que representaba al Director del Hospital. Hizo referencia a la sanción que Bianco le impuso al médico obstetra Comaleras, confirmando, de esta manera, la facultad que tenía de sancionar como "Médico Interno", como una de las tantas atribuciones que tenía el imputado para quienes no acataran las órdenes por él emanadas para actuar conforme los procedimientos de la práctica sistemática ya desarrollada oportunamente.
El rol de "Médico Interno" ejercido por Bianco fue también reconocido en similares términos a como se viene exponiendo por Isolina Dolores Cordero, enfermera de "Clínica Médica" y luego de "Traumatología", María Ramona del Huerto Cecenarro, enfermera del Servicio de Obstetricia y por la Dra. Bonsignore de Petrillo, médica obstetra, quien identificó a Bianco, también como "Oficial de Servicio".
Elba Raquel Lillio, partera del hospital, dijo ante el Tribunal, que a Bianco lo conocía por la guardia o el casino como médico militar. Aclaró que los médicos militares hacían guardias militares y guardias para atender. Lo identificó como uno de los médicos militares que se tenía que quedar a cargo del Hospital en las rotaciones que se hacían entre ellos.
Mario José Luchetta, médico obstetra, quien conocía a Bianco como médico militar, indicó que los médicos militares hacían guardia militar.
María Estela Herrera, por su parte, dijo que vio alojadas como pacientes "N.N" a las detenidas embarazadas en las habitaciones individuales de "Epidemiología", y señaló a Bianco como el médico militarmente a cargo de las embarazadas, junto con Caserotto. Dijo que Bianco entraba y salía de ese Servicio sin restricción y que era el que emitía las órdenes verbales, como por ejemplo, para aplicarles inyecciones para cortar la lactancia.
Cabe destacar asimismo, que Bianco en el desarrollo de esta función, no sólo no podía desconocer las condiciones inhumanas y degradantes en las que se encontraban las detenidas, sino que además, necesariamente dió órdenes para que ello fuera ejecutado de tal manera.
Sobre estas condiciones de detención, varios fueron los testigos que se expidieron, como Ogando y Camusso, hartamente descriptas, y también el enfermero Soria. En la audiencia, este último describió las condiciones de las habitaciones de "Epidemiología" refiriendo que además de haberlas visto custodiadas a las detenidas, no se podía hablar con ellas -lo cual fue confirmado por el mismo imputado-. Describió que las tres habitaciones para estas pacientes no tenían luz natural, puesto que estaban clausuradas las ventanas con chapas. El lugar donde podía ir el plafón también estaba clausurado. La puerta era enchapada del lado de adentro y por el lado de afuera tenían un pasador grueso al que le colocaban un candado. Las revisaciones se hacían por lo general de día y cuando se abría la puerta entraba la luz. El baño tampoco tenía iluminación porque se habían sacado los cables. Para la revisación a las mujeres se las hacía parar cerca de una mesa y se les levantaba el camisón y así se hacía la curación. Que en sus camas no tenían almohadas.
De esta manera, queda corroborado el desempeño del imputado en este rol, amen de concluirse que mediante el ejercicio de esta función, reconocida por personal de todos los rangos y especialidades del Hospital, Bianco tuvo de manera efectiva el dominio funcional y de guardias del Hospital Militar de Campo de Mayo.
2.- En razón de su rango, y como integrante de la cadena de mando en el Hospital Militar, e íntimamente relacionado con lo que se viniera diciendo en el punto anterior, cabe destacar que Bianco, más allá de encontrarse como Médico Interno, ejercía funciones de disposición y retransmisión de órdenes para llevar adelante la práctica sistemática que venimos tratando, y que se aplicó en concreto a las víctimas que se le imputan.
Prueba de ello se encuentra reflejada no sólo en lo admitido por el mismo imputado en cuanto a su acceso al sector de "Epidemiología", sino que también en ciertas órdenes que efectuara respecto de las embarazadas, como se viniera exponiendo.
Así, cabe recordar lo declarado por la Dra. Bonsignore de Petrillo, quien hizo referencia a haber tenido que practicar una cesárea a una de las detenidas, por orden de Bianco, lo cual tuvo lugar un día domingo, mientras ella se encontraba de guardia pasiva y la llamaron porque había que hacer aquélla intervención. Fue a maternidad y cuando llegó no encontró a nadie, lo que le llamó la atención. Se dirigió a cirugía y allí se encontró con soldados y Bianco vestido de militar, suponiendo que estaba como oficial de servicio. El imputado le dijo que la llamó porque habían traído de la cárcel de encausados una mujer con sufrimiento fetal y que no habían podido encontrar al Dr. Caserotto para operar. Bonsignore practicó la operación con el quirófano armado. Estaba presente alguien más que la ayudó, el anestesista y las instrumentadoras, que eran religiosas.
Dijo la testigo que a esa paciente no la vio más, puesto que no se quedó en el hospital y le dijeron que la devolvieron a la cárcel de encausados. Esto le valió un altercado con Bianco porque al no quedar en el Servicio la paciente, no podía seguir su evolución y no quería asumir esa responsabilidad teniendo en cuenta que ella sí quería hacer la historia clínica que correspondía.
Asimismo, en el desempeño de ese rol y por las atribuciones que podía tener por su jerarquía y posición en la cadena de mando, el imputado también ejecutó acciones, como la misma entrega de los niños nacidos de las detenidas.
Tal el caso de la entrega de Laura Catalina De Sanctis Ovando a un integrante a las Fuerzas Armadas. Tales circunstancias se prueban a tenor de lo que surge de la declaración de ésta última y su esposo, Rodrigo Amieva, por la cual se sabe que ella fue entregada a su apropiador por el mismo Bianco.
Así, dijo que Bianco la entregó cuando ella era una bebé recién nacida en Campo de Mayo, donde su madre había dado a luz durante su cautiverio. La testigo dijo que vivió durante más de veinte años bajo el nombre de María Carolina Hidalgo Garzón, anotada como nacida el 15 de agosto de 1977 en Campo de Mayo y como hija propia de Carlos Hidalgo Garzón y María Francisca Morillo. Hidalgo Garzón era para ese entonces teniente primero en el destacamento de Inteligencia 101 de La Plata.
Por su parte, el marido de Laura Catalina de Sanctis Ovando, dio cuenta del encuentro que tuvo con Hidalgo Garzón previo al resultado del A.D.N. En el marco de esa conversación, le exhibió fotos de los posibles padres de su esposa, extraídas del sitio de Internet de "Abuelas de Plaza de Mayo". Dijo que Garzón reconoció a la madre de Laura Catalina de Sanctis Ovando en las fotos y que incluso refirió que había estado secuestrada en Campo de Mayo. Rodrigo Amieva afirmó que en esa charla, Garzón inclusive reconoció que fue precisamente Bianco quien le entregó a la pequeña en Campo de Mayo. Asimismo, Garzón le admitió que al día siguiente él llamó para saber si habían "volado el paquete", indicando que con ello hacía referencia a los denominados "vuelos de la muerte".
Sobre este hecho en concreto se puede destacar que tanto Morillo, como Garzón fueron condenados por el Tribunal Oral Federal n° 1 de San Martín, en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, en la causa n° 2047 y sus acumuladas -incorporada como prueba-, en donde se determinó que dicha apropiación fue gracias a la falsificación de un certificado de nacimiento, lo que fue llevado a cabo por la partera del Hospital Militar de Campo de Mayo Lidia Fanni Villavicencio, quien también fue condenada por ese mismo Tribunal en la causa n° 2806 el 5 de junio del corriente año. Asimismo, en oportunidad de elevarse la causa por la que se obtuvo la condena de la obstétrica Villavicencio, se ordenó la extracción de testimonios para que se juzgue la conducta de Bianco como entregador de la menor.
De esta manera, quedan en evidencia las facultades que tenía el imputado, en razón de su jerarquía en la cadena de mandos del Hospital.
Este hecho en concreto, en donde se señala a Bianco como quien entregara a la recién nacida de una detenida ilegal, fue llevado a cabo en el marco de su desempeño en el Hospital Militar de Campo de Mayo.
El hecho de que Bianco haya tenido acceso de la manera en que lo tuvo a la niña, para lo cual hizo falsificar el certificado de nacimiento a una partera, no es muestra sino, del manejo que tenían los médicos militares de situaciones que excedían el mero ámbito de sus especialidades, lo cual dependía del rango y posición en los cargos del Hospital que ocuparan, y ello así, en consonancia con lo que ya se enunciara en la parte de la "estructura del hospital militar" en cuanto a que, todo la estructura y los recursos fueron puestos a disposición de la lucha contra la subversión, tal como lo explicara el mismo Equioiz en el reclamo administrativo reseñado.
A lo expuesto cabe destacar, que la posición que ocupaba el imputado en la cadena de mandos resultaba por demás interesante, teniéndose en cuenta su cercanía con el mismo Haddad, que fue señalado por Caserotto como el autor intelectual de aquel plan de operaciones normales (PON) en el cual se reguló todo lo atinente al tratamiento de las embarazadas detenidas.
Así, quien fuera para ese entonces Jefe del mismísimo "Servicio de Obstetricia", Dr. Caserotto, en sus declaraciones explicó la vinculación especial que Bianco tenía con las autoridades del Hospital, al dar detalles de lo sucedido en aquélla época en cuanto a que lo vio a Bianco participar de una reunión en la cual se decidió el destino de las embarazadas detenidas ilegalmente, lo cual tuvo lugar hacia mediados del año 1.977 cuando, por orden de su superior el Mayor Martín, a raíz de un episodio con una embarazada ocurrido en la sala general que alborotó todo, se dirigió al despacho del Director Posse donde estaba el Capitán Bianco con quien suponía que ya se había hablado del asunto y Posse le dijo: "a partir de ahora se internan todas las detenidas embarazadas en epidemiología". Además en esa reunión Posse indicó que no debía hacerse registración alguna.
Caserotto contó cómo le llamó la atención que dicha orden fuera impartida ante un testigo como Bianco con el grado de Capitán y recientemente ascendido.
Otro de los hechos que denotan las atribuciones que por su jerarquía en la cadena de mandos, llevaba a cabo el encartado Bianco como miembro del Hospital Militar de Campo de Mayo, es que él mismo se apropió de uno de los hijos nacidos de las detenidas, lo cual se llevó a cabo a través de la falsificación de la firma del médico ginecólogo Raffinetti en el certificado de nacimiento, como se reseñara antes.
Todas estas circunstancias relatadas respecto de Bianco, dan cuenta de su responsabilidad desde el plano de las facultades que podía ejercer en razón de su posición en la cadena de mandos, cercano a las autoridades del Hospital, en pos de hacer efectivas todas las pautas relacionadas con la práctica sistemática de apropiación de niños, que llevó hasta las últimas consecuencias, siendo él mismo, en otros casos, entregador y apropiador de estos menores.
Dentro de estas facultades, se demuestra que, tanto como otros, tenía conocimiento del destino tanto de las madres como de los niños. Ejemplificativo, además de todo lo ya expuesto, resulta ser también lo declarado por la testigo-víctima Camusso, quien dijo que cuando Bianco la fue a revisar por su embarazo mientras ella estaba detenida en la Comisaría de Ramos Mejía, ante su preocupación por el estado de su embarazo luego de los tormentos que allí le fueron aplicados, éste le preguntó que para qué quería tener al niño, "con la vida que le esperaba" y también que para qué lo quería preservar al embarazo, si "de todas maneras se lo iban a quitar al bebé".
Nuevamente, se destaca un conocimiento de todos los hechos, lo cual no lo exime de responsabilidad. En razón de su desempeño como médico Jefe de un Servicio del Hospital Militar, con el rango de Capitán, y cercano a los altos mandos de allí, el imputado también es responsable por tales sucesos.
Lo dicho también tiene relación con otras conductas que desempeñó en su carácter de médico del Hospital Militar de Campo de Mayo puesto en su totalidad a disposición de "la lucha contra la subversión".-
Así, sobre la concreta actuación de Bianco dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, como también dentro del predio de Campo de Mayo y en otros Centros Clandestinos, con relación a mujeres ilegalmente detenidas que se encontraban embarazadas, se debe incorporar como elemento probatorio cargoso lo declarado por Juan Carlos Scarpatti, quien señaló que en "El Campito" se encontraba detenida una ginecóloga de nombre Marta Graciela Eiroa apodada "Yoli", quien asistiera los partos en una habitación ubicada frente al pabellón 1, de ese lugar -antes de que se produjera el alojamiento en "Epidemiología"- y que Bianco era el médico traumatólogo que le daba las indicaciones. Cabe recordar que Scarpatti situó a Silvia Quintela y Valeria Beláustegui -casos imputados a Bianco- y a Norma Tato y a Beatriz Recchia, como las embarazadas a las que vio detenidas en ese sector en los pabellones 1 y 3.
Asimismo, Scarpatti fue una de las personas que dio cuenta sobre la modalidad de asistencia hacia mediados del año 1977, ya que a partir de ese entonces se cambió la metodología derivándose los partos al Hospital Militar de Campo de Mayo.
Esto a su vez, coincide como se dijera, con lo dicho por Caserotto, quien sitúa la reunión con el Director Posse en presencia de Bianco donde le comunica que las embarazadas de ahí en más iban a ser alojadas en epidemiología y sin registro alguno en similar fecha.
Lo señalado tiene razón en el hecho de que, precisamente para ese entonces, Bianco fue visto llevando y trayendo embarazadas a dicho Hospital, que bien podrían provenir de CCD ubicados dentro de Campo de Mayo o del exterior.
En este sentido lo ha confirmado Elisa Ofelia Martínez, enfermera del servicio de maternidad, quien reconoció por fotos a Valeria Belaústegui como una de las mujeres que habrían dado a luz en el hospital, indicó que supo que era el Dr. Bianco quien se encargaba de traer las mujeres a "Epidemiología", lo que ocurría de noche. Ella también dijo que lo vio irse con una de esas mujeres y su bebé en un auto Renault 12. El comentario sobre ese episodio era que el trato había sido distinto porque era hija de una persona con influencias de La Plata.
Esas pacientes, según Martínez, entraban por la guardia militar del Hospital y por las calles internas se las llevaba a "Epidemiología", en el auto Renault 12 conducido por Bianco.
En ese mismo sentido se expidió Eduardo Alberto Pellerano, médico del servicio de maternidad, al señalar que se comentaba en el Hospital que Bianco llevaba a las mujeres "N.N." en su propio auto y recordó que lo catalogaban como un verdadero "monstruo" por su participación en la lucha antisubversiva.
También Jorge Félix Comaleras, médico de guardia del servicio de maternidad, dijo que era "vox populi" en el Hospital que Bianco intervenía en el traslado en su propio auto de las detenidas que habían sido madres recientes, que personalmente había visto a Bianco llegar al "Servicio de Maternidad" y preguntar por una internada para saber si se la podía trasladar fuera del Hospital.
José Aniceto Soria, relató el egreso de una de esas mujeres. Dijo que un Suboficial le refirió que tenía que acompañar a una paciente y que le tenía que poner un par de anteojos esmerilados para que no viera y acompañarla hasta un Renault 12 que estaba estacionado en "Epidemiología". Que incluso tuvo que subirse al auto y seguir el trayecto hasta la guardia del hospital, donde lo hicieron bajar. Si bien no le dieron muchas explicaciones, le pareció que la maniobra tenía por objetivo mostrar que la mujer se iba acompañada del Hospital, como en un caso de una paciente común. En cuanto a la orden, indicó haberla recibido de parte del referido Suboficial, pero que éste a su vez le había dicho que "el doctor" lo había ordenado, entendiendo el testigo que ello significaba que era Bianco o Caserotto los que daban tales órdenes médicas.
Nélida Valaris, partera del "Servicio de Obstetricia", contó que existía el comentario de pasillo en cuanto a que Bianco era el que llevaba y traía a las embarazadas y que estaba instalado el rumor sobre su vínculo especial con "Epidemiología".
También la Dra. Bonsignore de Petrillo que realizó una operación cesárea por orden de Bianco, contó que a la paciente la habían traído de la cárcel de encausados y luego la llevaron allí. Sobre esto nos referiremos más adelante.
María Estela Herrera también señaló el grado de compromiso de Bianco en las prácticas y en la lucha antisubversiva a raíz de una charla que mantuvo con él donde ella le contó que tenía un hermano desaparecido. En esa ocasión Bianco le explicó que tanto él como Caserotto cumplían órdenes del Director del Hospital quien también cumplía órdenes que emanaban del Comando de Institutos Militares a cargo de Riveros quien las recibía del Comandante en Jefe del Ejército Videla. De esta manera queda claramente plasmada la cadena de mando en la cual Bianco era un eslabón de activa participación, encargado de que se ejecutaran las órdenes, y que resultaba estar inserto en la estructura y en los planes de la denominada "lucha antisubversiva".
En tales funciones, Bianco también asistió embarazadas en otros centros clandestinos de detención, que incluso quedaban fuera del radio de la zona de defensa IV.
Tal el caso de Alcira Camusso, cuya declaración en el marco de la causa 1351 de este Tribunal, fue reproducida en este debate, declaró que fue secuestrada el 24 de febrero de 1977, que estaba embarazada de un mes. Estuvo detenida en la Comisaría de Ramos Mejía. Contó que allí la revisó en tres o cuatro oportunidades un médico, que ante preguntas de ella le dijo que era traumatólogo y que se ocupaba de revisar a las embarazadas, y que también había revisado embarazadas en la Comisaría de San Justo, de Castelar, y que tenía una libreta donde registraba todo por índice. Posteriormente, reconoció a esta persona como Norberto Atilio Bianco al verlo en una cartelera de fotos ubicada en la sede de las "Abuelas de Plaza de Mayo", y que ante el impacto y certeza de dicha identificación, inmediatamente preguntó quién era ése sujeto, y confeccionó una pequeña nota en donde contaba lo que le había sucedido, con la intención de que ello pudiera servir de prueba para algún caso. Dicho reconocimiento resultó ser en el año 1988, fecha cercana a los hechos, y la testigo fue insistente en que reconoció a Bianco al instante y sin dudas.
En similar sentido, Paula Elena Ogando, en su declaración ante el Tribunal en el marco de la causa 1351 del 15/11/2011, señaló claramente que "Atilio Bianco" fue el médico que la revisó, a los pocos días de haber sido secuestrada y luego de ser torturada, en la comisaría de Villa Insuperable, conocida como el CCD "Sheraton". Cuando Bianco la revisó en esa oportunidad, Ovando estaba sin vendas en los ojos, y él le hizo saber que era médico, no le respondía a las preguntas que ella le hacía de preocupación por el estado de su embarazo luego de la sesión de torturas, ya que el vientre estaba muy duro. Lo reconoció años después luego de declarar como testigo ante el Juzgado Federal nro. 2 de San Martín de fecha 01/07/2008, en donde se le exhibió una carpeta de fotografías. Allí en dos oportunidades lo pudo identificar inconfundiblemente, y se le hizo saber que se trataba del imputado Bianco y que pertenecía al personal que prestaba funciones al momento de los hechos en el Hospital Militar de Campo de Mayo (cuadros de fotografías 10 y 31 del legajo que se le exhibió). Asimismo, en esa oportunidad reconoció a la enfermera que avisó a sus padres que la víctima se encontraba con vida y que había tenido una niña en las fotografías de los cuadros 78 y 105, también perteneciente al legajo de personal que prestaba servicios en dicho nosocomio en la época de los sucesos en cuestión. Esta mujer era Elisa Martínez y fue quien llamó a la familia de la testigo para informar el nacimiento de su bebé.
En razón de todo lo expuesto, se encuentra debidamente acreditado que el imputado Bianco era uno de los encargados de trasladar a las mujeres embarazadas desde los centros clandestinos de detención en que se encontraban, hacia las instalaciones del Hospital Militar de Campo de Mayo, y de internarlas clandestinamente a los efectos de que dieran a luz. Que daba órdenes e indicaciones al personal civil que trabajaba en dicho nosocomio para que efectuaran controles y atendieran los partos de estas mujeres; y que posteriormente las retiraba del lugar sin sus hijos, quienes eran separados definitivamente de sus familias y entregados a terceras personas.
También, ha quedado acreditado que Bianco tenía pleno dominio sobre la situación de las mujeres embarazadas detenidas, que eran llevadas allí para dar a luz y sobre sus bebés que les eran inmediatamente arrebatados. En razón del desempeño de sus funciones, Bianco actuaba con el apoyo de los Jefes de Servicio y directivos del Hospital, así como también de las máximas autoridades del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, quienes, como él, tenían pleno conocimiento de tales hechos y pusieron a disposición toda la estructura y los recursos materiales y humanos para llevarlos a cabo.
Cabe recordar, que tales hechos referentes a la detención y cautiverio de las nombradas víctimas en el Centro Clandestino de Detención "El Campito", como así también su posterior muerte y desaparición, fue acreditada en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en el cual los coimputados Riveros y Bignone -superiores de Bianco- fueron condenados tras habérselos hallado culpables de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en calidad de coautores (cfr. sentencia de fecha 20 de abril de 2010, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 18 de mayo de ese mismo año, recaída en las causas N° 2043 y sus acumuladas).
De esta manera, está probado que el imputado tenía dominio funcional del Hospital y de los hechos que en éste tuvieron lugar, y en consecuencia, que tenía control sobre toda la organización clandestina a través de la cual se perpetró la sustracción de los bebés de las mujeres detenidas que fueron llevadas a dar a luz al Hospital Militar de Campo de Mayo y que ya fuera oportunamente descripta.
Por todo ello, Norberto Atilio Bianco, deberá responder por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Valeria Beláustegui Herrera y Mónica Susana Masri (tres hechos que concurren materialmente entre sí), en concurso real con la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera (tres hechos que concurren materialmente entre sí)en los términos del artículo 45 del Código Penal.
4. RAÚL EUGENIO MARTÍN:
A tenor de las constancias probatorias de este debate, tengo por acreditada la responsabilidad penal de Raúl Eugenio Martín respecto de los hechos por los cuales fuera acusado, es decir, de la privación ilegal de la libertad y los tormentos que sufrieron Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera y Silvia Mónica Quintela Dallasta, a excepción del caso María Eva Duarte de Aranda, por los motivos expuestos al desarrollar dicho hecho. También considero que se encuentra probada su intervención en los hechos que significaron la supresión, retención y ocultamiento de los hijos de las nombradas, nacidos en el Hospital Militar de Campo de Mayo, para lo cual se hizo incierto su estado civil, encontrándose sus madres detenidas en cautiverio en el centro clandestino de detención que se formó en esa guarnición militar, hechos ya descriptos y cuya materialidad se ha tenido por acreditada conforme se redactara supra.
Así, en primer lugar, cabe recordar que tales hechos se cometieron en el marco de lo que precedentemente se explicó que consistió en toda una organización del gobierno militar que ocupó de facto las instituciones del Estado y que elaboró una práctica sistemática de apropiación de menores nacidos en cautiverio durante la última dictadura que tuvo lugar en nuestro país.
En dicho contexto, el encausado, amparado por el manto de impunidad que le brindaban los aparatos del Estado, resultó ser médico militar de alto grado del Hospital Militar de Campo de Mayo, y en esa posición, formaba parte de la estructura orgánica que dicho lugar poseía, en donde se montó una maternidad clandestina, conforme ya fuera descripto en el acápite correspondiente a la materialidad de los hechos.
En dicha posición, se tiene por probado que el imputado Martín cumplió funciones dentro de esa cadena de mando, ya que pertenecía a la estructura jerárquica del Hospital, en el que se montó una maternidad clandestina, que funcionó también como un centro clandestino de detención, toda vez que el paso de las detenidas embarazadas por allí, era una continuación de su cautiverio. En ese marco, las funciones cumplidas por Martín fueron clave para que la maquinaría que hacía posible la concreción de la práctica sistemática de sustracción de recién nacidos se llevara a cabo, tanto: 1) como médico militar de rango superior que era, 2) como Jefe del Servicio de Clínica Médica, habiendo más aún, por momentos, ejercido como Jefe de toda la División que la abarcaba, la que a su vez tenía bajo su responsabilidad, al menos 14 especialidades o servicios, e incluso, en su momento al "Servicio de Obstetricia" (informalmente), como también por el ejercicio de jefatura de otros servicios en simultáneo, 3) en su desempeño que le cupo al actuar como "médico interno" y/o "jefe de turno" del Hospital Militar de Campo de Mayo en razón de su rango y también 4) como Jefe del mismísimo Caserotto, al ejercer la jefatura de la "División Materno Infantil" (creada en un principio informalmente, y regularizada entre los años 1981/1983), que abarcaba el "Servicio de Obstetricia", cuya existencia y designación se explicarán adecuadamente.
En el desempeño de todas esas funciones, el imputado emitió y retransmitió órdenes(teniendo a su cargo el efectivo cumplimiento de éstas en su carácter de Jefe que le cabía en todos sus roles) las cuales fueron relevantes para que se llevara a cabo la práctica sistemática de apropiación, retención y ocultamiento de los hijos de detenidos ilegalmente, en la cual se disponía de la identidad de los menores que nacían de las víctimas que en dicho Hospital se encontraban, como ya dije, detenidas ilegal y clandestinamente, en condiciones inhumanas, provenientes de otros centros clandestinos de detención, y de la disposición del destino de sus hijos, también preconcebido como modo de proceder.
De esta manera, previo pasar revista por la historia profesional del imputado, conforme surge de su legajo personal y demás probanzas, cabe recordar que en la época y en el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, se había puesto toda la estructura, medios y funcionamiento del propio Hospital Militar de Campo de Mayo, para contribuir con lo que se denominó "la lucha contra la subversión".
Asimismo, también cabe aclarar que dicho Hospital, además de resultar un centro de atención de la salud, era y funcionaba también como una unidad militar dentro de la jurisdicción del Comando de Institutos Militares a cargo de los coimputados Riveros y Bignone, y por ende, se encontraba sujeta a las normativas militares en todos los aspectos, tanto en lo que implica las cuestiones de mando jerárquico, de estructura, de utilización de los recursos, como también de custodia, seguridad y control de las instalaciones con las que contaba.
Tal como se mencionara en el correspondiente apartado, el Hospital en el que cumplía funciones el imputado, fue acondicionado, reestructurado y reorganizado en todos sus aspectos, para garantizar los nacimientos de los hijos de las detenidas ilegales, y luego sustraérselos y entregándoselos a otras personas, alterando su identidad mediante la manipulación de los pertinentes asientos de registro y documentales. Y para que ello fuera posible, todo el personal que allí trabajaba, que fue puesto a disposición de tal misión, incluía al personal civil y hasta el mantenimiento de este nosocomio.
Lo afirmado se encuentra abundantemente probado por la totalidad de los testimonios que fueron prestados en este juicio y de las declaraciones y documentos incorporados por lectura, de los que surge que todo el personal tanto civil como militar, e inclusive el religioso que allí asistía, y que fueron mencionados y desarrollados a lo largo de la sentencia, ha dado cuenta y fue conteste en reconocer haber tenido que, al menos en una oportunidad, asistir a alguna de las detenidas embarazadas que en ese Hospital se internaban en el área de "Epidemiología", o incluso por lo menos en haber visto u oído algo sobre estos acontecimientos durante los mismos años en que estos hechos tuvieron lugar, siendo varios los testimonios en los que se manifiesta que lo que sucedía en ese entonces era "vox pópuli" (ver en este sentido todo lo expuesto en la parte material como en el capítulo referente a la existencia de una práctica sistemática de esta sentencia).
Asimismo, se encuentra probado en base al informe incorporado por lectura en el que consta el reclamo administrativo efectuado por quien fue uno de los Directores de ese Hospital en la época de los hechos, Dr. Equioiz, del cual ya se hizo referencia en el apartado que precede correspondiente a la estructura del Hospital Militar Campo de Mayo.
De lo expuesto, se concluye, como primer punto a tener en cuenta y que funda la responsabilidad del imputado, que si el personal civil de todos los Servicios y hasta el de limpieza o el religioso estaban al tanto de lo que sucedía en el Hospital Militar de Campo de Mayo en los años que se investigan, e incluso vieron o tuvieron intervención en la atención de algunas de las detenidas, con más razón tenían conocimiento de los hechos investigados aquí, los médicos militares que trabajaban en el Hospital, y aún más, los que ostentaban grados superiores y eran Jefes de Servicio, todavía más, los Jefes de División (en especial una actuación tan amplia en cuanto a especialidades que abarcaba, como se explicará a continuación).
Asimismo, y consecuencia de ello, ha quedado demostrado que su intervención (y consecuente responsabilidad) no implicaba el haber sido necesariamente visto en algún u otro sector, ya que precisamente en razón de su rango superior y posicionamiento en la cadena de mandos y de jerarquías propia de ese Hospital -que a su vez era unidad militar-, su participación en los hechos resultó de la efectiva posibilitación que de la materialidad de los mismos garantizó, mediante la emisión, retransmisión y disposición de órdenes a su respecto, como así también del control y aseguramiento de que éstas se llevaran a cabo.
En este supuesto se encuentra, entonces, claramente, el caso del imputado, como médico militar que era en dicho contexto.
Sentado ello, corresponde repasar los dichos efectuados por el imputado al momento de prestar declaración indagatoria ante la instrucción, el día 09 de abril de 2.668, la cual ha sido incorporada para su análisis, toda vez que no ha declarado en tal carácter en este juicio (art. 378, segundo párrafo del C.P.P.N.).
Así, al momento de efectuar su descargo, Martín declaró que ocupó el cargo de "Jefe de Servicio de Clínica Médica" durante los años 1976 y 1977 y que también que fue Jefe del "Servicio de Dietología y Nutrición", dependiendo, ambos servicios, de la "División Clínica Médica".
Si bien reconoció haber sido "Jefe de División Clínica", aseguró que ello fue recién en el año 1982. Asimismo, explicó, que la función del "Jefe de Servicio" consistía en dar las novedades al "Jefe de División" y éste, a su vez, debía dárselas al Director del Hospital, aunque aclaró que el "Jefe de Servicio" no tenía acceso directo al Director.
En cuanto a sus horarios, dijo que era matutino, aunque cumplía guardias de 24 hs., en forma quincenal o semanal, y respecto de los hechos que se le imputan, negó haber tomado conocimiento sobre órdenes especiales para con el personal de inteligencia, como así también que en el sector de "Epidemiología" del Hospital hubiera mujeres detenidas embarazadas. Basó su desconocimiento y ajenidad, en que ese lugar no estaba a su acceso, ya que el Hospital era pabellonado y ese sector se encontraba ubicado al fondo.
Aseguró que no dio ninguna orden al "Jefe de Obstetricia", Dr. Caserotto, en cuanto a no registrar a tales mujeres detenidas, como así tampoco haber tenido relación con mujeres embarazadas, ya que no tenía ninguna especialidad en obstetricia o ginecología. Para ello, aseguró que en el año 1977 estuvo en un congreso de diabetes en la ciudad de Lima, Perú, aunque no aportó mayores precisiones en cuanto a la fecha.
Finalmente negó la totalidad de los hechos que se le imputaron.
Con fecha 22 de diciembre de 2014, se explayó Martín al efectuar las últimas palabras en los términos del art. 393, último párrafo del C.P.P.N., manifestándose en similares términos.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho por el imputado, corresponde analizar las pruebas que se encuentran incorporadas a la presente causa y que acreditan las conclusiones anteriormente expuestas y que demuestran acabadamente la responsabilidad de Martín.
Así, de un pormenorizado estudio de su legajo personal, surge que Raúl Eugenio Martín, ingresó al Ejército en el año 1965, como Teniente Primero, que fue ascendido a Capitán el año 1970 y que cumplió funciones como médico en el Hospital Militar Central hasta el año 1972, cuando pasó a continuar sus servicios en el Hospital de Campo de Mayo. Allí fue nombrado "Jefe del Servicio Asistencial del Personal" desde el mes de marzo de dicho año.
En 1973 fue nombrado "Jefe accidental de la División Epidemiología" por el plazo de 16 días, siendo además, ese mismo año, nombrado como "Jefe del Servicio de Clínica" por el término de 8 meses.
Durante 1974, se le efectuaron varias designaciones de carácter temporal como "Jefe del Servicio Asistencial del Personal", sin perjuicio de continuar con su desempeño de manera simultánea en el "Servicio de Clínica".
Ya aquí comenzaron a registrarse sus funciones llevadas a cabo en simultáneo en más de un Servicio o División, lo cual continuó sucediendo a lo largo de su carrera, especialmente en los años de los hechos imputados.
En el año 1975, fue nuevamente designado de forma "accidental" y por un breve lapso, como "Jefe de la división emergencias". A este respecto, cabe apuntar que conforme surge de la constatación de los organigramas del Hospital, que son prueba en este juicio, dicha División incluía el "Servicio de guardias y cuidados intensivos".
Ese mismo año, además, fue nombrado como "Jefe del Servicio de Cuidados Intensivos", con ascenso al cargo de Mayor.
Para el mes de octubre de 1976, Martín fue calificado por el entonces Director del Hospital, Equioiz, y por Agatino Di Benedetto como Subdirector, como "el más sobresaliente para su grado", con calificación de 166 puntos, es decir, con la máxima que se podía obtener.
Recuérdese, como se mencionara preliminarmente, que ya para dicha fecha, conforme se desprende del reclamo administrativo efectuado por Equioiz, el Hospital había sido puesto "al servicio del Comando de Institutos Militares", a los fines de la lucha contra la subversión. Teniéndose en cuenta el contenido de dicho reclamo, se concluye que el ser calificado con tales notas, implicaba necesariamente el tener que cumplir efectivamente con las órdenes de las autoridades impartidas por el Director. Y tales directivas, conforme lo describió éste mismo, para dicha época, no fueron, sino, que ponerse a total disposición para todo lo que requiriese la lucha antisubversiva que tuvo como características, entre otras cosas, un operar clandestino e ilegal, que se aplicó incluso en los procederes hospitalarios pertenecientes a las fuerzas.
En ese contexto, en el año 1977, Martín fue nombrado "Jefe del Servicio de Clínica", conservando la anterior designación como "Jefe del Servicio de Cuidados Intensivos", lo cual fue así hasta el mes de abril de ese año, ejerciendo de esta forma, la jefatura de dos Servicios simultáneamente.
Ese año fue calificado, una vez más, con las mejores notas, y como "el más sobresaliente para su grado". El Director del Hospital que así lo consideró en ese entonces fue el Dr. Posse.
En el mes de septiembre de 1977, Martín fue nombrado "Jefe del Servicio de Nutrición y Dietología", sin perjuicio de continuar como "Jefe del Servicio de Clínica" en paralelo.
Fue, nuevamente calificado por ese período con las máximas notas, como "uno de los pocos sobresalientes para su grado", por el Dr. Di Benedetto como Director y Haddad como Subdirector.
En cuanto a lo que implicaba llevar a cabo la jefatura del "Servicio de Nutrición" de la manera que le valió tal calificación, cabe analizar lo que implica dicho Servicio. Según el art. 3622 del "Reglamento de Hospitales Militares", dicho Servicio dependía de la "División Clínica", y su función era la de calcular las raciones, y controlar la distribución de alimentos en los distintos Servicios.
Vale detenerse en este punto, toda vez que fueron varios los testimonios desarrollados en esta sentencia, que dieron cuenta que a las detenidas embarazadas del sector "Epidemiología" eran a menudo alimentadas con la misma comida que el resto de los internos del Hospital. De esto, entonces, se concluye que dentro de las funciones que en este Servicio le tocó llevar adelante al imputado, estaba la de controlar la alimentación de las víctimas, por lo que se desprende que tampoco pudo ser ajeno a su provisión.
También, ha de destacarse que del cotejo de este año 1977, no surge asentado ningún viaje efectuado a Perú, según lo asegurara el imputado en su declaración indagatoria. Con lo cual, nuevamente se advierten como falaces los argumentos en los que intentó fundar su ajenidad respecto de los hechos que se le imputan.
Continuando con su legajo, en el mes de octubre de 1978, fue calificado nuevamente con la mejor nota de 166 puntos, considerado como "uno de los pocos sobresalientes para su grado", por el Director Di Benedetto.
En el año 1979, Martín fue nombrado nuevamente como "Jefe Accidental de la División Clínica". Esta designación y el rol desempeñado en ella resulta de total relevancia, toda vez que estar a cargo de dicha División implicaba estar al tanto de lo que ocurría en todos los Servicios que abarcaba (al menos formalmente), los cuales, según los organigramas incorporados como prueba, hacían un total de 14 especialidades diferentes, entre los cuales cabe hacer mención al de Nutrición, el de Hematología e incluso el de Pediatría. Informalmente, según los dichos testimoniales de la enfermera Albarracín, también dependió de esta División el "Servicio de Obstetricia". El estar a cargo de tal División no resulta ser un dato menor, sino que, por el contrario, hace, nuevamente, que resulte imposible alegar que no se tenía conocimiento de que se llevaban a ese nosocomio mujeres detenidas ilegalmente embarazadas, que se manipulaban sus embarazos y que se sustraían a sus niños nacidos, ni tampoco contacto alguno con estas "pacientes", máxime cuando, para ese entonces aún seguía funcionando el sector de "Epidemiología" como una maternidad clandestina, conforme ya fuera tenido por probado "supra".
En otras palabras, ser Jefe de dicha División, implicaba estar al tanto de todas sus especialidades -como el mismo imputado reconoció en su declaración- tanto las que "formalmente" la integraban como la que "de hecho" estaban bajo su control. Así, implicaba tener conocimiento de las novedades surgidas, entro otros, en el "Servicio de Nutrición", el cual se encargaba, conforme la normativa vigente, de calcular las raciones y distribuir la comida en todo el hospital como ya fuera mencionado.
Implicaba también, por ejemplo, el estar al tanto de las novedades que acontecían en el "Servicio de Hematología", el cual, conforme lo han declarado testigos en el debate, recibía los análisis de las muestras rotuladas como "N.N." que procesaba el "Servicio de Hemoterapia".
Y, fundamentalmente, implicaba conocer todo lo que acontecía en el "Servicio de Pediatría", que entre sus funciones tenía precisamente todo lo atinente a la asistencia y cuidado de los bebés nacidos de las detenidas embarazadas, los cuales eran también identificados como "N.N.", conforme ya lo han declarado varias de las enfermeras de ese sector.
En cuanto a las calificaciones registradas por ese período, surge que nuevamente se le aplicó el máximo puntaje (166 puntos), considerándoselo "como uno de los pocos sobresalientes para su grado", por el entonces Director Di Benedetto y por el Subdirector Haddad.
De esto último, no cabe sino, inferir que efectivamente el imputado Martín cumplió adecuadamente con todas las responsabilidades y funciones que implicaba ser "Jefe de la División de Clínica Médica", y que su desempeño evidentemente fue en fiel cumplimiento de todas las directivas emanadas por los superiores de ese nosocomio en el contexto y las características a las que se viene haciendo mención, orientadas al servicio de la lucha "contra la subversión".
Prueba de ese cumplimiento y accionar en tal sentido resulta ser asimismo el nombramiento del año 1986 como "Segundo Jefe del Servicio de Clínica Médica", sin perjuicio de las funciones que, en simultáneo debía de continuar cumpliendo en el "Servicio de Clínica".
Continuando con el análisis, surge que entre 1979 y 1986 fue designado para integrar la "comisión examinadora para postulantes al cuerpo profesional, personal superior", y se le encarga asimismo la importante tarea de revisión y redacción del "Reglamento RT 42-163 procedimientos médicos y quirúrgicos en el teatro de operaciones". Tareas estas no menores, que revelan el alto nivel de confianza de sus superiores en cuanto a su conocimiento y experiencia para con las necesidades que el Hospital y el Ejército presentaba en el marco de la "lucha antisubversiva".
Asimismo, cabe destacar que, en este caso, y llamativamente, sí se registra que en el mes de octubre de 1986 efectuó un viaje a la ciudad de Barcelona, España, con motivo de perfeccionarse en la realización de ecografías. Lo que nuevamente, echa por tierra el pretexto del imputado de encontrarse fuera del país para la época de los hechos queriendo justificarse con un viaje a Perú, el cual, como se mencionara, no se encuentra registrado.
En cuanto a las calificaciones de ese período, éstas reflejan, una vez más, su buen desempeño en las funciones mencionadas y en el contexto aludido, ya que continuó siendo promediado con las notas más altas asignadas por los directivos del Hospital (entre ellos, Haddad como Subdirector, el autor intelectual del PON para con las detenidas según los dichos de Caserotto).
Llegando ya al año 1981, surge del legajo que fue nuevamente designado "Jefe accidental de la División Clínica Médica" como también del "Servicio de Neurología", que dependía de la "División Clínico Quirúrgica".
Asimismo, su buen desempeño y confianza que evidentemente depositaban los directivos en él se continúa verificando, y hace que lo asignen para integrar la "comisión de examen y selección", además de ser especialmente designado por el "Comando de Sanidad" para realizar un curso en la Escuela de Salud Pública, de la Facultad de Medicina, de la UBA.
En 1982, el Comandante en Jefe del Ejército lo designó nuevamente para realizar un curso avanzado de "Servicio de Sanidad Médica". En la calificación correspondiente a ese período, se lo consideró como "un oficial jefe con gran iniciativa y cabal responsabilidad subordinado con sus superiores, un profesional sobresaliente, se caracteriza por su firmeza, energía y tenacidad en las actividades del servicio..." y que "...es un jefe que presta gran colaboración y servicios en el Hospital" (lo subrayado me pertenece).
Tal consideración es una prueba más de lo dicho hasta el momento y de los argumentos en los que encuentro fundada su responsabilidad, en cuanto a que en atención al rango que ostentaba y las funciones que sus nombramientos implicaban, no podía estar aislado de todo el modo de proceder que disponían las autoridades para entonces en relación a pacientes detenidos ilegalmente y de manera clandestina que procedían de otros centros clandestinos de detención. Martín no podía tener desconocimiento de la presencia de éstos en el Hospital y tampoco de la atención "especial" que se les brindaba, ya que precisamente su rol consistía en que tales directivas se cumplieran al pie de la letra, lo que le valió las calificaciones y consideraciones en cuanto a su desempeño que los mismos directivos del Hospital -de quienes provenían las órdenes de procedimiento para con los subversivos detenidos- efectuaron de él.
De su legajo también surge que hacia finales de 1982, y continuando en evidente buen desempeño en las funciones que le fueron especialmente asignadas, fue promovido al grado superior, ascendiendo al rango de Teniente Coronel. Asimismo, figura a cargo de la "División Clínica Médica", en la que, como se viene detallando, ya venía cumpliendo con designaciones "accidentales" -según la terminología administrativa del Hospital- desde el año 1979, cuando aún se encontraba en funcionamiento la maternidad clandestina montada en "Epidemiología".
De la misma manera, también debe repasarse lo que surge del período que abarca el año 1983, pues conforme se encuentra registrado, en el mes de febrero fue nombrado a cargo de la "División Materno Infantil" por licencia de su titular, que en ese momento era el Dr. Caserotto -ello, conforme lo que surge del legajo del nombrado y de calificaciones que dejó plasmadas en varios legajos personales del personal que cumpliera servicios en ese entonces y que se encuentran incorporados como prueba-.
Ratificando las valoraciones que hasta ahora vengo efectuando y en las que encuentro acreditada la responsabilidad del imputado, en las calificaciones de ese año, se lo describió como "oficial jefe que posee constante iniciativa y un inclaudicable espíritu de trabajo. Es fiel ejecutor de las órdenes que se le imparten. Es sumamente respetuoso y subordinado" (lo subrayado me pertenece).
En este punto, cabe hacer la aclaración que, más allá de esta designación, conforme se constata de las diferentes declaraciones y legajos personales que integran la prueba de esta causa, el imputado Martín ya se había desempeñado, con anterioridad, como "Jefe de la División Materno Infantil". Ello surge no sólo de las declaraciones incorporadas al debate efectuadas por el mismo Dr. Caserotto, sino que también se acredita a partir del cotejo efectuado de los diversos legajos del personal del Hospital que trabajaba para entonces, en los cuales Martín aparece ostentado la función de "Jefe de la División Materno Infantil", la cual luce estampada en su sello y rubricando calificaciones con su firma. Asimismo, de lo expuesto, se extrae otra conclusión: el legajo personal de Martín, como el de muchos otros imputados, llamativamente no resulta ser totalmente exacto en lo que hace a la descripción de los destinos y funciones que el nombrado cumplía, con lo cual, no es de extrañar que haya tenido otras intervenciones además de las mencionadas.
Pero más aún, siguiendo con el análisis de su legajo personal, se desprenden aún otros datos que resultan de interés para entender el rol del imputado dentro del funcionamiento clandestino que tuvo lugar en el Hospital de Campo de Mayo, como así también la responsabilidad que le cabe respecto de los hechos que en este juicio se le atribuyen.
Surge de su legajo, que -previo paso en comisión al Comando de Sanidad en el año 1983- en el año 1984, en el mes de febrero, Martín fue designado ni más ni menos que en el cargo de Subdirector del Hospital Militar de Campo de Mayo por un mes aproximadamente, designación temporaria que se le vuelve a hacer en otra ocasión en ese mismo año, lo cual revela su buen desempeño en tal rol. Este señalamiento no resulta ser menor, toda vez que, tal como es de público conocimiento, y como lo han declarado varios testigos, llamativamente entre los meses de febrero y mayo de 1984, personal de ese nosocomio (médicos, parteras, enfermeras) declaró ante la CONADEP, denunciando el funcionamiento de una maternidad clandestina durante los años investigados (1976 hasta por lo menos 1986). Lo que merece ser señalado y valorado en este caso, es que precisamente durante ese período que coincidió con el nombramiento del imputado como Subdirector, varias de las personas que se presentaron a declarar sufrieron algún tipo de amenaza. En este sentido, declararon por ejemplo la enfermera Valaris, quien dijo categóricamente que Caserotto le manifestó que si "declaraba iba a mirar las margaritas desde abajo". También la Dra. Bonsignore de Petrillo refirió que en varias oportunidades recibía llamados telefónicos en los cuales le decían que la iban a matar. Otro testigo que fue víctima de amenazas por declarar ante la CONADEP fue Eposto, a quien, desde un vehículo, le dijeron "le iba a salir muy caro" el haber declarado ante la CONADEP. En similar sentido el testigo Soria afirmó que lo amenazaron desde un auto, exhibiéndole un arma y diciéndole "no te olvides que tenés hijos cuando vayas a declarar".
Asimismo, en el mes de octubre de ese mismo año, se iniciaron las investigaciones por ante la Justicia Militar, relacionadas a las irregularidades en los libros y registros del Hospital Militar Campo de Mayo. En dicho proceso declararon también médicos, parteras y enfermeras que trabajan allí.
Entiendo que el cumplimiento de tal rol como Subdirector, resulta totalmente incompatible con el argumento del imputado en cuanto a que no tenía noción de los hechos por los que se lo acusa, como tampoco resulta razonable creer que no estuvo al tanto de la existencia de tales convocatorias a declarar sobre los hechos y de las amenazas que el personal del Hospital que así lo hacía padecía.
Cerrando ya el análisis de lo que surge de su legajo personal, se aprecia que luego de los años investigados, el Dr. Martín permaneció en su función de "Jefe de División Clínica Médica" en el Hospital Militar de Campo de Mayo, por algunos años, que posteriormente fue Director de otros hospitales para retirarse de manera voluntaria en el año 1998, con el grado de General de Brigada.
Ahora bien, de todo lo expuesto sobre el legajo personal de Martín, se concluye, como ya se viniera comprobando con cada punto que se repasaba de su legajo, que al momento de los hechos que aquí se le imputan, el encartado contaba con basta experiencia en hospitales militares y que, contrariamente a lo que ha declarado, se desempeñó en funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo que implicaban, no solamente lo atinente al "Servicio de Clínica Médica" y "Nutrición", sino que también cumplió funciones en los "Servicios de Cuidados Intensivos", "Neurología", en la "División Emergencias", en "Epidemiología", y en el "Servicio Asistencial de Personal". Y ello sin perjuicio de las demás funciones desempeñadas en los otros roles mencionados ya sea como "Jefe de Turno" o "Médico Interno", y como "Jefe de la División Materno Infantil".
Consta claramente que, en razón de su "efectivo" desempeño en ese Hospital que fue puesto a exclusiva disposición de la lucha "contra la subversión", le fueron asignadas especiales tareas como integrar comisiones de selección, incluso redactar reglamentos, seleccionar a personal superior del Hospital, además de designársele viajes, como se refleja en el legajo su formación en Barcelona, España en ecografía.
De todo lo expuesto, no puede sino deducirse que el argumento de Martín respecto a su total desconocimiento de los hechos que tenían lugar en el Hospital Militar de Campo de Mayo en torno al tratamiento y "modus operandi" ordenado para con detenidas embarazadas subversivas, resulta ser totalmente falaz. Se desprende de lo analizado que Martín estaba plenamente consustanciado con las órdenes y directivas de los superiores, en plena dictadura y que las cumplía y hacía cumplir, dentro de su posición en la cadena de mandos, cabalmente.
Esta conclusión también se sostiene en lo que revela la totalidad de las asignaciones que le fueron efectuadas en los años que aquí se investigan, que implicaban necesariamente el estar en perfecta alineación por parte de de Martín para con las instrucciones emanadas de los Directores, y la confianza de éstos en que el imputado llevaría a cabo -o se encargaría que sean llevadas a cabo- las órdenes ilegales que se dictaron y que conformaron la práctica sistemática de apropiación de niños ya desarrollada.
Se recuerda que el imputado, entre las responsabilidades que asumió al ser designado como "Jefe de la División de Clínica Médica", respondía también por los acontecimientos que tenían lugar en el "Servicio de Pediatría", en donde precisamente eran alojados los bebés nacidos de las detenidas clandestinas, a los que se identificaba como "N.N.". Dicho hecho, por demás notorio, no era desconocido por quien ejercía las funciones de "Jefe de la División de Clínica Médica" de una manera tan eficiente.
Las calificaciones que recibió en los años de los hechos de esta causa, dan razón de la efectiva eficacia en la funcionalidad del rol que desempeñaba el imputado. Así lo consideraron los directivos del hospital, como Equioz, Di Benedetto, Posee, Haddad. Inclusive, la lógica, dentro de lo que implica entender las dinámicas de jerarquías militares, hace concluir que, de no haber sido efectivo o apto para que, por intermedio de su desempeño como "Jefe de División", se ejecutaran y se hicieran efectivas las directivas ya mencionadas, encolumnadas con los objetivos del "Plan de Reorganización Nacional" impuesto por el gobierno militar, no hubiera sido calificado como lo fue, ni ascendido, sino que todo lo contrario, tal como sucedió con otros médicos de ese lugar.
No hubiera sido nombrado como "Jefe accidental de la División Clínica" en 1979 ni como "Segundo Jefe" de esta División en el año 1986, si los directivos no hubieran tenido máxima confianza en él y no hubiesen estado seguros que cumpliría fielmente sus órdenes. Tampoco hubiera sido nombrado "Jefe de la División Materno Infantil" o "Subdirector del Hospital", si hubiera sido un médico disidente o al margen de lo que para la época fue una prioridad, como lo afirmó Equioz: "el apoyo a la lucha contra la subversión".
En este sentido, cabe tener en cuenta lo declarado por el médico Pellerano, quien comentó que en aquella época se enteró que el Dr. Comaleras (del Servicio de Obstetricia) había tenido un incidente con un Teniente Coronel por oponerse o cuestionar la orden de asistir a una detenida embarazada y a raíz de ello debió renunciar al Hospital.
Similar situación fue descripta por la Dra. Bonsignore de Petrillo, y también por el Dr. Poisson, quien explicó al recordar el caso del Dr. Comaleras, que ante una negativa a alinearse a las órdenes dispuestas para con las detenidas subversivas, la consecuencia era la renuncia forzada con la amenaza de formación de un sumario.
En resumen, sus excelentes calificaciones y los conceptos efectuados sobre su persona, dan cuenta claramente, que el imputado era un médico militar de alto rango alineado con las autoridades y la lucha antisubversiva de la época. Bajo ninguna circunstancia puede deducirse que dichas calificaciones eran posibles en caso de haberse opuesto o no hubiera colaborado en el funcionamiento de la maternidad clandestina.
Claramente, los directivos se han encargado de describir el rol que le cupo al imputado como "un fiel ejecutor de órdenes", que es, precisamente, lo que necesitaban los mandos para que la maternidad clandestina funcionara, es decir, que todos los Oficiales y Suboficiales fueran fieles ejecutores de órdenes, en tanto se ordenaba al personal civil que se limitara a cumplir las directivas que se les impartían, sin darles ninguna explicación al respecto, ya que caso contrario podían llegar a ser despedidos, sumariados o inclusive como se dijo, algunos hasta fueron víctimas de amenazas de muerte.
El hecho de que Martín resultaba ser ni más ni menos que el médico de cabecera de uno de los coimputados en autos, como era el general Bignone no resulta ser tampoco un dato menor ni tampoco pasa por alto a mi entender, en los fundamentos que precisamente sostienen el análisis que vengo realizando y sobre el que baso la responsabilidad de Martín. Entiendo que no resulta creíble en absoluto, el argumento esgrimido por el imputado en cuanto a que no tenía nada que ver con la maternidad clandestina, las embarazadas detenidas ilegales en condiciones deplorables y sometidas a todo tipo de tormentos y la sustracción de sus hijos mediante asentamientos falsos, cuando resultaba tener una relación tan cercana con el coimputado Bignone, uno de quienes emanaba las disposiciones de cómo proceder para con los detenidos subversivos dentro de la órbita del Comando de Institutos Militares, al que pertenecía el Hospital.
Analizado todo ello, por otra parte, cabe también hacer mención de todos aquellos que lo han identificado en el desempeño de las funciones que, precisamente, hacían posible, dentro de la cadena de mando, por transmisión de órdenes, que la práctica sistemática antes aludida pudiera llevarse a cabo, lo cual también explica y prueba el hecho de que no necesariamente debía ser visto en determinados sectores del Hospital. Es que, precisamente por el mismo tipo de rol que justifica su responsabilidad, no resulta atendible estar a su determinado señalamiento, avistaje y menos aún directa intervención o ejecución en algunos de los hechos que se le atribuyen.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se cuenta con elementos que comprueban que el imputado no podía escapar del conocimiento acerca de lo que estaba ocurriendo en el Hospital, y menos aún, de su intervención dolosa en los hechos investigados.
Del repaso de las declaraciones de las personas que lo han identificado, se acredita que Martín cumplió tanto funciones como "Médico Interno", como también "Jefe de Turno" en razón del rango que ostentaba. Era obligación de quien era designado en dicho rol, recorrer todo el Hospital, asumiendo el papel del Director cuando éste no estaba, tal como se explicara precedentemente para cada una de las funciones.
Martín no podía desconocer ni estar exento de intervención en tales hechos, tal como dijo en su declaración indagatoria y en las últimas palabras de este juicio, no sólo en razón de su rango como médico militar con el cargo superior de Mayor y como Jefe de un Servicio tan amplio como lo era el de Clínica Médica -habiendo sido también nombrado "accidentalmente" Jefe de toda la "División de Clínica Médica" durante esos años-, ya que ello también implicaba el ejercicio de las funciones de "Médico Interno" y "Jefe de Turno", los cuales le eran inherentes, siendo que además, el mismo imputado reconoció que cumplía guardias activas de 24 horas.
No se explica su desconocimiento, cuando gran cantidad de testigos, inclusive personal civil, se han explayado categóricamente sobre la presencia de mujeres detenidas ilegal y clandestinamente y la entrega de sus hijos recién nacidos a otras personas, y que ello era de público conocimiento en el Hospital Militar de Campo de Mayo.
Los testigos que lo han identificado en uno u otro rol, dan cuenta de que resultaba imposible que Martín, al menos en el desempeño de las funciones como "Médico Interno" o como "Jefe de Turno", no haya tenido ningún contacto con detenidas embarazadas ni dispuesto nada respecto de ellas en ningún momento.
El enfermero Soria, en su declaración del 24/09/2014 ante este Tribunal, identificó al Dr. Raúl Eugenio Martín como un profesional que trabajaba en el Hospital Militar Campo de Mayo, y si bien no pudo precisar su especialización, recordó que había sido en algunas oportunidades como "Médico Interno" y también como "Jefe de Turno".
Ante pregunta del Tribunal, Soria dijo que no podía asegurar que Martín nunca haya visitado ni atendido a alguna de las detenidas en el sector de "Epidemiología", ya que cuando los médicos pasaban a hacer las visitas, no estaban presentes los enfermeros y que la enfermería, de hecho, quedaba alejada de esas habitaciones. Aunque sí supo que iban varios médicos a ese sector, además de Bianco y Casserotto.-
Sin perjuicio de ello, declaró que recordó al Dr. Raúl Eugenio Martín, y que si bien no recordaba en qué especialidad prestaba servicios, supo que ejerció el rol de "Médico Interno" y "Jefe de Turno", explicando que jerárquicamente este último tenía más facultades que el primero, ya que para acceder a aquel cargo, se necesitaba tener el rango de Mayor o Teniente Coronel, y que además de las facultades médicas, al "Jefe de Turno" le incumbían cuestiones atinentes a la guardia de todo el Hospital.
En similar sentido declaró el enfermero de ese mismo sector, Arnaldo Flavián (punto 174 del listado de incorporación por lectura en causa 1894), quien aseguró que en los años que aquí se investigan, en algunas oportunidades le fue ordenado controlar o atender a las pacientes parturientas detenidas allí, y que ello le era ordenado por el médico que estaba de turno, el cual recorría también ese sector, e ingresaba a las habitaciones en las que se encontrabas estas mujeres.
Esto, también se encuentra corroborado por los dichos del médico Poisson, ginecólogo y obstetra en la época de los hechos en el Hospital Militar de Campo de Mayo (desde el año 1975 hasta 1983), quien en su declaración del 22/10/2014 ante este Tribunal, identificó a Martín como "Jefe de Clínica Médica". Sin perjuicio de responder que no recordaba haberlo visto en el "Servicio de Obstetricia", señaló que Martín tenía un rango superior, creía que Teniente Coronel, y que por ello "ya no hacía de Médico Interno". Y ello se explica, porque, en concordancia con lo manifestado por los testigos anteriores, Martín no abarcaba ya solamente las responsabilidades de un "Médico Interno", sino que, por su rango superior -era Mayor al momento de los hechos- era también "Jefe de Turno", y por lo tanto tenía las responsabilidades propias de éste, más amplias que las del "Médico Interno".
Por su parte, la enfermera de "Epidemiología", Concepción Pifaretti de Garzulo (punto 127 del listado de prueba incorporada por lectura en causa 1894), especificó que a esa área solía ingresar a revisar o controlar a las pacientes detenidas en ese sector el "médico que estuviera de guardia", lo que nuevamente confirma que el imputado, en cualquiera de las oportunidades en las cuales le tocó cumplir con esa función, estuvo efectivamente al tanto de la detención clandestina de esas mujeres y de las condiciones en las que se encontraban y a las que eran sometidas, de lo que acontecía con los nacimientos de sus hijos, y, en resumen, de los hechos que ahora se le imputan.
En este mismo sentido, declaró el médico Eduardo Alberto Pellerano (punto 149 del listado de prueba incorporada por lectura de la causa 1894) , quien respecto a la modalidad en que se atendía a las embarazadas detenidas, declaró que tenía conocimiento por lo que comentaban otros médicos, que era la siguiente: si llegaban con trabajo de parto iban para la Sala de Partos y sino, les practicaban una cesárea, lo cual era realizado por el profesional médico que se encontrara de guardia en ese momento (lo subrayado me pertenece).
Abona aún más esta fundamentación, lo declarado por el mismo Caserotto, quien, al expedirse respecto del PON (Procedimiento Operativo Normal) en la cual constaban las indicaciones de atención para con la detenidas clandestinas embarazadas, explicó que tales órdenes eran recibidas por la vía jerárquica correspondiente en base a una directiva especial dada por escrito, que estaba precisamente en poder del "Jefe de Turno" del Hospital para su cumplimiento. Que tales indicaciones estuvieron en vigencia hasta el año 1980 o 1981, que todos los "Jefes de Turno" tenían conocimiento de su contenido, y que a tales fines es que se encontraba agregada a una carpeta en la cual estaban detallados todos los médicos militares que, por su jerarquía, les correspondía cumplir con esa función. Pero incluso agregó que el acceso a dicha carpeta con toda esa información resultaba ser de libre acceso para todo el personal del Hospital, de manera tal que tenían conocimiento de todo esto inclusive las personas de maestranza o mucamas que se encargaban del mantenimiento del Hospital.
Refirió que dentro de esas directivas específicas en cuanto a la atención de las detenidas, se indicaba que si ante algún episodio que requería atención especializada para estas pacientes, eran atendidas por el especialista respectivo en caso de encontrarse en el Hospital, caso contrario, la atención era suministrada por la guardia médica y al día siguiente se lo derivaba al especialista.
También mencionó que el "Jefe de Turno" informaba tales novedades directamente al Director al efectuarse el cambio de guardia, en tanto que el "Médico Interno" otorgaba los detalles al Subdirector y a veces al "Jefe de la División Quirúrgica".
Caserotto señaló que entre las obligaciones del "Jefe de Turno", identificado también como "Médico de Guardia", se contaba la de recorrer el Hospital al igual que el "Médico Interno", y que tenía acceso a todos los sectores del lugar, incluido la nursery en la que se encontraban los recién nacidos de las detenidas identificados como "N.N." (ver en este sentido tanto lo declarado por las enfermeras de tal servicio descripto en el acápite "materialidad de los hechos" y en el de la "práctica sistemática").
Tomando en cuenta esto último, es que cabe concluir que Martín, en su rol no sólo de "Jefe de la División de Clínica Médica", sino que también como "Médico Interno" o también como "Jefe de Turno", tenía pleno conocimiento de las internaciones y nacimientos clandestinos que ocurrían en el Hospital Militar de Campo de Mayo, como así también que incluso era uno de los médicos que ingresaba al sector de "Epidemiología" a supervisar a las embarazadas y puérperas, además de tener también acceso a la nursery en donde se identificaba a los niños con carteles que decían "N.N.", y que disponía o hacía cumplir las órdenes que sobre ellas y sus hijos se impartían dentro de lo que fue la práctica sistemática ya descripta.
Sobre la reestructuración del Hospital Militar de Campo de Mayo y sus modificaciones "de hecho" para las necesidades de la lucha contra la subversión. La "División Materno Infantil". Responsabilidad de Raúl Eugenio Martín como Jefe de dicha División y superior de Caserotto al momento de los hechos:
Como se indicara al inicio, la responsabilidad de Martín también se encuentra acreditada en razón de su desempeño como jefe de la "División Materno Infantil", creada a mediados del año 1977 de manera informal, la que abarcó al "Servicio de Obstetricia", siendo por lo tanto superior directo del Jefe de ese Servicio, el Dr. Caserotto, quien como tal, fue uno de los responsables más directamente señalados por todos los testigos que cumplían funciones en el Hospital en aquél entonces, y como uno de los "ejecutores" de las órdenes que le llegaban de sus superiores, amén de también cumplir, en simultáneo, como uno de los eslabones de la cadena de mandos, por el cual ordenaba a sus subordinados la intervención en los hechos de la manera en que cada uno de los testigos fueron declarando.
Capítulo aparte merece, por ello, el análisis sobre la creación, existencia y jefatura de esta División a cargo de Martín.
Así, en primer lugar, y como ya se señaló, "en lo formal", conforme se desprende de los libros históricos del Hospital Militar de Campo de Mayo que integran la prueba de este juicio, los servicios correspondientes a todo lo relacionado con el área de "Maternidad" dependían de la "División Especialidades Clínica Quirúrgicas", de conformidad a lo que disponía el reglamento sobre hospitales militares. Dicha División se encontraba a cargo de Omar Ramón Capecce.
Sin perjuicio de ello, conforme lo que se desprende del cotejo de los legajos personales del personal tanto médico militar como civil que trabajó en éste en la época de los hechos, y que hacen a la prueba de este debate, en las calificaciones efectuadas al personal que se dedicaba a la atención de embarazadas y recién nacidos en esa época, en algunas oportunidades se dejó asentada la denominación "División Materno Infantil", como la que abarcada los sectores correspondientes a tales servicios, y ello ya desde antes del año 1983, el cual, según los dichos del imputado, fue cuando se creo tal División.
Así, en calificaciones correspondientes al año 1981, surge que ya existía esa División "de hecho", (ver, entre otros, por ejemplo, los legajos personales de las enfermeras y parteras Albarracín, Ledesma, Ibarra, Tasca y del médico Comaleras).
De esta manera, se comprueba que la creación y existencia de esta División desde antes de su formalización en 1983, más allá de que desde antes de esa fecha, en los organigramas del Hospital incorporados, no se designara de esta manera, sino que se mantenía la denominación de "Especialidades Clínica Quirúrgicas" como la División que abarcaba a la especialidad de Obstetricia en los años investigados.
Esto se debió a que, conforme las reglamentaciones vigentes a esas fechas, la creación de una División en el Hospital no era una de las facultades que podía hacer independientemente el Director, sino que sólo podía, en todo caso, efectuar un "reacomodamiento organizativo interno", lo que así se cumplió "de hecho", hasta que años más tarde se regularizó tal situación en lo formal. Dicha circunstancia no es de extrañar, si se tiene en cuenta las irregularidades que caracterizaron a este tiempo de gobierno dictatorial militar, en donde la mayoría de las cuestiones no se resolvían, precisamente, en orden a lo normado legalmente, sino que más bien, todo lo contrario.
Pero más allá de ello, la inclusión de la denominación "Materno Infantil" y su vinculación con "Especialidades Clínica Quirúrgicas", fue señalada por el Dr. Caserotto desde mediados de 1977, cuando propuso y fueron aceptados cambios en la atención de embarazadas. En este sentido, como "Jefe del Servicio de Obstetricia" que era, explicó en sus declaraciones la estructura del Hospital existente antes y luego de tales cambios.
En concreto, Caserotto dijo que él dependía de la "Jefatura División Quirúrgica" a cargo del Dr. Capecce, pero que en el mes de julio o agosto del año 1977, él mismo le propuso a Capecce una modificación en cuanto a su dependencia, que fue avalada por éste, con la consecuente propuesta al Director del Hospital en ese entonces, que era el Dr. Posse. Ante ello, Posse accedió al pedido, el cual se trataba de un cambio "meramente administrativo", pero no así de trabajo, según la explicación de Caserotto.
De la concreción de esa modificación, es que surgió la "División Materno Infantil" que administrativamente permitía transmitir los planteos ante un superior común. Caserotto contó que él, en consecuencia, pasó a depender jerárquicamente de dicha División a cargo del Mayor Martín. También aclaró que a partir de ese cambio, entraban en guardia activa el personal que antes se encontraba en guardia pasiva y en forma diaria se le debían dar las novedades a Martín. Estos últimos cambios se encuentran acreditados por las declaraciones de los Dres. Fridman, Poisson, Pellerano y Bonsignore, por la obstétrica Valaris, ya reseñados.
Caserotto, además, explicó claramente cómo fue que el Director Posse le ordenó que a partir de mediados de 1977, las pacientes detenidas se iban a alojar en "Epidemiología" y que no se debía registrar nada al respecto, y que esto lo dijo en presencia de Bianco, en una reunión a la que fue ordenado a concurrir por su superior Martín. Detalló también el procedimiento ordenado para el archivo de las hojas donde se asentaba las indicaciones para esas mujeres como "N.N".
Ahora bien, este episodio narrado por el Dr. Caserotto en momentos de brindar declaración indagatoria (punto 125 del listado de prueba incorporada por lectura en la causa 1894), se ha visto plenamente corroborado por las manifestaciones efectuadas por el coimputado Bianco en este juicio, quien ratificó la existencia de esa reunión y de la presencia y conocimiento de Martín sobre la modalidad a implementar con los detenidos que derivaban al Hospital.
Caserotto explicó claramente, de qué modo la estructura se utilizó y qué parte se modificó para las necesidades de lo que implicaba la lucha contra la subversión, pues continuar utilizando los servicios de maternidad de la manera en que se venía haciendo, estaba provocando gran revuelo en las salas comunes de atención en donde se encontraban las embarazadas que se atendían comúnmente en el hospital, esposas de los Oficiales y Suboficiales del Ejército.
Estas situaciones detalladas por Caserotto, no resultan extrañas en lo que fue el transcurso de la dictadura militar, ya que las estructuras de todas las unidades eran trastocadas para cumplir del mejor modo los fines de la "lucha antisubversiva", mas ello no siempre era registrado ni regularizado, lo que fue propio de la clandestinidad con la que se operó.
Que no haya existido formalmente sino hasta el año 1983, fecha en que se "regularizó", la "División Materno Infantil" propuesta y acordada entre Caserotto, Posse y Capecce, no significa que no haya existido en la realidad ya desde mediados de 1977 "de hecho", y con Martín como Jefe. Así lo expuso el mismo Casserotto en su declaración indagatoria del 09 de junio de 1998, incorporada como prueba, a lo que cabe hacer especial inferencia en que, a medida que se fueron produciendo las pruebas y desarrollado este debate, todo lo declarado por él se ha ido confirmando, plenamente.
Las declaraciones testimoniales recibidas en el debate, como así también las incorporadas por lectura, no hacen, sino, más que confirmar el "modus operandi" referido por Caserotto en todas sus declaraciones, indicadas, según sus dichos, por escrito en un PON. Por lo cual, la alegación de que nunca fue hallado dicho documento no resulta suficiente como para rebatir lo que de hecho ha sucedido, que fue declarado por el mismo "Jefe de Obstetricia" y otros testigos, y que se tiene por probado en este debate.
Asimismo, varios fueron los testigos que aseguraron que las mujeres embarazadas y puérperas detenidas ilegalmente en el sector de "Epidemiología" no dependían directa y exclusivamente del Jefe de este Servicio, como lo dedujo inclusive la enfermera Graciela Inés Morales, que recién ingresaba al Hospital para la época de los hechos analizados, quien manifestó que si bien ella pertenecía a ese pabellón, se daba cuenta que las pacientes que allí se encontraban internadas con custodia uniformada, no estaban bajo la responsabilidad exclusiva de ese Servicio, pues en ninguna ocasión le fue requerido que asistiera a alguna de éstas.
Ahora bien, teniendo en cuenta todas las probanzas que se han producido e incorporado en este debate, como también lo que se ha venido analizando, es que cabe concluir que toda la reestructuración del Hospital en la época de los hechos que aquí nos ocupan, no respondía tampoco a las normativas, habilitándose divisiones que formalmente no estaban registradas en los organigramas, pero que eran necesarias para poder llevar a cabo la práctica sistemática de sustracción de los niños, y que existían y operaban "de hecho", hasta que finalmente se pudo regularizar, a medida que fueron pasando los años.
Y en esa inteligencia, efectivamente no era el "Servicio de Epidemiología", sino que el de "Obstetricia", que a su vez, "de hecho" integró en su momento la "División de Materno Infantil" a cargo del imputado Martín, el área que mayor control ejercía sobre la situación y de las detenidas subversivas que eran allí alojadas y de sus hijos, sin perjuicio de la dinámica en que actuaban las demás especializaciones, como ya se explicara.
De esta manera, es que se tiene por acreditada la responsabilidad penal de Raúl Eugenio Martín, en el rol que desempeñó como jefe de la "División Materno Infantil", de la cual dependía el "Servicio de Obstetricia".
Sin perjuicio de ello, y por último, cabe hacer mención de que la injerencia de Martín para con este "Servicio de Obstetricia" (como Servicio que más directamente, por su propia especialidad, atendía a las parturientas) también se encuentra acreditada a partir de la dependencia "de hecho" que el Servicio de Maternidad tuvo en algún momento respecto de la "División de Clínica Médica".
Ya se ha probado al momento de analizar el legajo personal del imputado, que en éste no se encuentran de manera completa asentadas la totalidad de las funciones y destinos que Martín fue ejerciendo, como así también se explicó más arriba cómo se tuvo por probado que en el Hospital Militar se generaban cambios estructurales "de hecho", que después se oficializaban años más tarde. Todo esto, propio del contexto desarrollado durante la dictadura militar.
Que en algún momento, más allá de la concreta creación de la "División Materno Infantil" con Martín al mando, el servicio a cargo de Caserotto estuvo bajo la órbita del imputado como Jefe de la "División Clínica Médica", fue categóricamente señalado por la enfermera Isabel Manuela Albarracín, quien declaró que trabajó en el Hospital Militar de Campo de Mayo desde el año 1978 hasta que se retiró en 1992, como enfermera auxiliar, en la "División Maternidad" y dentro de ella en el "Servicio de Neonatología" cumpliendo turnos durante la mañana de lunes a sábado en el horario de 7:00 a 13:00 horas. Recordó que en esa época el Jefe del "Servicio de la Maternidad" era el Dr. Caserotto, el Segundo Jefe era el Dr. Lederer, el Jefe de Clínica Médica que abarcaba Maternidad era el Dr. Martín, mientras que el Director del Hospital era el Dr. Di Benedetto.
Esto explica las razones por las cuales, fuera Martín quien estaba al frente de aquélla División Materno Infantil, la que fue creada con la idea de "coordinar" u "ordenar" y "unificar", con posible "formalización" en algún momento, el funcionamiento del servicio de obstetricia y de todos los que atendían a las parturientas y recién nacidos de una manera más especializada, poniendo a todos bajo el éjido de control de Martín.
Sentado cuanto precede, cabe concluir que Martín resulta responsable en razón de las funciones que ejercía dentro de la cadena de mando del Hospital Militar de Campo de Mayo, en todos sus roles descriptos, de la privación ilegal de la libertad que sufrieron Mónica Susana Masri de Roggerone, Valeria Beláustegui Herrera, Silvia Mónica Quintela Dallasta mientras estuvieron internadas en el sector de "Epidemiología", lugar éste que, como se explicó en la materialidad de lo hechos, funcionó también como un centro clandestino de detención, en donde se llevaba a las parturientas detenidas de otros centros, a los fines de procurar su parto, para después disponer de sus hijos.
En tales condiciones, mientras se encontraban alojadas en el pabellón de "Epidemiología", las víctimas continuaban siendo privadas ilegalmente de su libertad, clandestinamente, encerradas bajo llave o con candado, con fuerte custodia militar o de gendarmería, vendadas, atadas a la cama, a veces en condiciones denigrantes, sometidas en algunos casos a tormentos -como lo declararan las víctimas Ogando y Galeano-, con el temor constante respecto del destino de su hijo por nacer o ya nacido, en muchas ocasiones sin poder tener contacto con éste luego del nacimiento, y con la incertidumbre respecto de su destino, sabiendo que en la gran mayoría de los casos, por la misma práctica sistemática de la que era víctima, terminaría separada de su hijo, y luego, desaparecida.
Tal como fuera detallado a lo largo de la sentencia, en el caso de las víctimas nombradas, todas provenían del Centro Clandestino de Detención "El Campito", en donde se encontraban detenidas ilegalmente y de manera clandestina, sometidas a todo tipo de tormentos. Como se explicara oportunamente, las privaciones ilegítimas de la libertad y los tormentos que estas víctimas sufrieron mientras estuvieron detenidas en "el Campito" se tuvieron por probados en el marco de la causa 2043 y conexas del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín mediante. De esta manera, es que se entiende que el traslado al Hospital Militar de Campo de Mayo constituyó parte y continuación del cautiverio que ya venían sufriendo las víctimas.
Asimismo, Martín también resulta responsable en razón de las funciones propias que desempeñó en su rol -ya sea como médico militar con el rango de Mayor, "Jefe de Servicio" y "Jefe de División de Clínica Médica", o como "Médico Interno" y "Jefe de Turno"- por la apropiación y en la alteración de la identidad de los hijos de las víctimas nombradas, nacidos en ese Hospital Militar, durante su cautiverio en un centro clandestino de esa guarnición militar.
La responsabilidad se encuentra probada, teniéndose en cuenta el contexto en el cual se circunscribieron los hechos, y en las funciones y responsabilidades atinentes a Raúl Eugenio Martín, como médico militar de alta jerarquía que formaba parte de esa estructura ilegal y que retransmitía y hacía cumplir órdenes ilegales, entre ellas, la de omitir el registro del ingreso, egreso y atención de las mujeres detenidas, como también de los nacimientos de sus hijos. Asimismo, dentro de esas órdenes, se encontraba la de sustraer al niño de la madre (a la cual en la mayoría de los casos le seguía la muerte, y eso era también sabido por quienes trabajaban en el Hospital) y entregárselo a otras personas mediante el asentamiento de datos falsos en los diferentes registros de ese nosocomio.
Así, es que entiendo que se encuentra probada la responsabilidad de Martín, como un eslabón de la cadena de mando cuya funcionalidad era la de transmisión de órdenes por las cuales se cumplían las instrucciones emanadas de los directivos del Hospital, los cuales a su vez, actuaban en coordinación con el accionar del Comando de Institutos Militares sito en Campo de Mayo, a cargo de Riveros y Bignone, coimputados en esta causa.
Por último, la ausencia de algún testimonio que indique haber visto al imputado atendiendo personalmente a alguna de las mujeres detenidas embarazadas no lo exculpa de su responsabilidad penal. Ello así, toda vez que teniendo en cuenta la clandestinidad de los sucesos y la dificultad que a veces tienen algunos testigos con sus recuerdos, no puede desconocerse que el imputado actuó dolosamente ejerciendo su rol dentro de la participación criminal que he desarrollado.
Es así que con la voluminosa carga probatoria señalada, se desvanece cualquier responsabilidad objetiva respecto al imputado.
Por todo lo expuesto, se ha acreditado que resulta imposible que Martín no tuviera conocimiento de los hechos que se le imputan y que no hubiera tenido contacto con los mismos, concluyéndose su responsabilidad como parte activa, efectiva y funcional de la estructura ilegal del Hospital Militar de Campo de Mayo.
En razón de ello, es que el imputado Raul Eugenio Martín deberá responder por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Valeria Beláustegui Herrera y Mónica Susana Masri (tres hechos que concurren materialmente entre sí), en concurso real con la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los casos de Valeria Beláustegui, Mónica Susana Masri y Silvia Mónica Quintela Dallasta (tres hechos que concurren materialmente entre sí) en los términos del art. 45 del Código Penal de la Nación.
5. LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA:
Acreditada materialmente la existencia de los sucesos que motivaron el inicio de las actuaciones N° 1853, proceso en el que ha sido imputada exclusivamente Luisa Yolanda Arroche de Sala García, trataré su responsabilidad en relación a estos hechos.
Considero que con la totalidad de las pruebas valoradas en el acápite correspondiente a la materialidad de los hechos desarrollados en el considerando respectivo, ha quedado plenamente demostrada la participación que en aquéllos le cupo a Luisa Yolanda Arroche de Sala García, debiendo responder como partícipe necesaria penalmente responsable de la retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela, así como también por insertar datos falsos en el certificado de nacimiento del menor y la supresión de su estado civil.
Ello, en virtud de que fue corroborado a lo largo de este juicio que tales acontecimientos delictivos, han tenido como marco propicio para su desarrollo y duración en el tiempo, lo relatado al tratar la parte general de los sucesos en el acápite correspondiente y, en el caso de esta imputada, lo sucedido especialemnte dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo.
En efecto, Luisa Yolanda Arroche de Sala García, la cual en 1977 se desempeñaba como obstetra del Servicio de Maternidad del nosocomio aludido, fue quien insertó, de su puño y letra, datos falsos en la constatación de nacimiento N° 331, de fecha 2 de agosto de 1977, al certificar el nacimiento de una criatura de sexo masculino nacida en el Hospital Militar de Campo de Mayo el día 7 de julio de 1977, a las 22 hs., lo que le había constado por haber asistido al parto, firmando al pie de ese instrumento público en su casillero correspondiente, a la vez que estampó su sello aclaratorio como profesional interviniente.
Por su parte, Víctor Alejandro Gallo fue quien insertó datos falsos en la parte inferior de ese documento, precisamente en el sector "Datos para labrar la inscripción de Nacimiento", apareciendo como denunciante del nacimiento, pues invocó ser el padre del niño y como madre su esposa, Inés Susana Colombo y se presentó ante las oficinas del Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Bella Vista, con dicho instrumento de carácter espurio con el fin de inscribir al niño como hijo propio. Como consecuencia de la conducta desplegada por aquél, el 3 de agosto de 1977 se labró el Acta de Nacimiento N° 331, en la cual Gallo hizo insertar datos falsos en lo que respecta a los verdaderos progenitores del niño y las circunstancias que rodearon su nacimiento, lo que a la postre le permitió obtener el DNI nro. 26.132.698 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de Ramiro Alejandro Gallo, el que también resultó falso en su contenido.
Ese niño, no fue otro que Francisco Madariaga Quintela, hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga, nacido a principios de julio de 1977 dentro la "Maternidad Clandestina" que se constituyó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, el cual fue previamente sustraído de la custodia de sus progenitores y permaneció retenido y oculto durante más de 30 años en poder del matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, quienes simularon detentar el carácter de sus padres biológicos, suprimiéndole su estado civil.
Cabe agregar que por los hechos descriptos, Gallo y Colombo ya fueron condenados mediante la sentencia dictada en la causa N° 1772 y sus acumuladas, del registro de este Tribunal la que, en relación a los nombrados, fue confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.
Por su parte, Luisa Yolanda Arroche de Sala García al momento de prestar declaración indagatoria en este debate (cfr. audiencia de fecha 22/09/2014) hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar, remitiéndose a sus dichos vertidos en su indagatoria en sede instructoria y que obra a fs. 1281/1283 de la causa N° 1853.
Allí solo expresó que para ella el certificado de nacimiento en cuestión se trataba de un instrumento falsificado puesto que advertía una clara diferencia escritural entre la primera parte "constatación de nacimiento" y la segunda parte "datos para labrar la inscripción de nacimiento". A su vez, al momento de formular sus últimas palabras expresó que el certificado que le atribuían no lo había firmado nunca y que jamás había visto un instrumento de esa naturaleza, puesto que difería de los que había en el Hospital Militar de Campo de Mayo ya que estos últimos poseían un borde color celeste y eran mucho más chicos, señalando que el que le habían imputado era mucho más voluminoso.
Ahora bien, el descargo de la encartada se ve desvirtuado en primer lugar porque precisamente lo que a Luisa Yolanda Arroche se le reprochó es haber suscripto y firmado la parte de arriba de ese certificado de nacimiento, es decir, en el sector que reza "constatación de nacimiento", justamente a la que se limitaba su labor, mientras que la parte de abajo, "datos para labrar la inscripción de nacimiento" fue reprochada a Víctor Alejandro Gallo, es decir, a quien Arroche le extendió y entregó el certificado y de ello se desprende el por qué de la clara diferencia escritural.
En segundo término, en lo que respecta al "desconocimiento" del soporte de los certificados esgrimido por Arroche, debo señalar que comparado con otro certificado de ese mismo año y hospital, resultan exactamente idéntico (cfr. certificado de fecha 15 de agosto de 1977 firmado por Fanni Lidia Villavicencio, que obra dentro de la documentación reservada -ver punto 104 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
Por último, en relación al desconocimiento expresado por la nombrada en el sentido de que no había sido ella la persona que firmó el certificado que le atribuían, se cuenta con la pericia caligráfica incorporada al debate (cfr. punto 4 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1853), la cual echa por tierra las manifestaciones de la encausada en ese sentido.
En efecto, dicho peritaje se llevó a cabo tanto respecto del certificado de nacimiento como en los folios 130 y 131 del Libro de Nacimientos en trato y concluyó que "...Las grafías (literales, numéricas y firma) insertas en el Acta de Constatación de Nacimiento Inscripción N° 331 F° 83 vta. del año 1977 de fecha 07-07-1977 y las asentadas en el último renglón de las fojas 130 y 131 del Libro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo, provienen de la mano de la Dra. LUISA YOLANDA ARROCHE de SALA GARCÍA...".
Ahora bien, sin perjuicio de que las conclusiones de la pericia resultan categóricas, se cuenta además con el testimonio brindado durante el debate por la experta del Cuerpo de Peritos Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Patricia Inés Méndez, la cual llevó a cabo el estudio de rigor.
La perito, con años de trayectoria y gran experiencia en la materia, dado que se desempeñaba en dicha actividad desde 1993, reconoció su firma inserta en el peritaje de fs. 1720/1742 de la causa N° 1853 a la vez que brindó un detalle pormenorizado de la actividad y conclusión por ella arribada. Así comenzó manifestando que el vocablo o término grafías expresado en la pericia englobaba las constancias literales manuscritas, numéricas y la firma, sin perjuicio de lo cual para un mayor entendimiento en la pericia consignó todos los términos.
Luego, en relación al material que utilizó y se tomó como indubitado señaló que aquél se encontraba perfectamente detallado en el peritaje, no obstante respecto a la cantidad destacó que resultó suficiente y apto lo aportado y que en caso de que ese material no hubiese sido suficiente hubiera solicitado más al Juzgado, lo que no ocurrió en el caso de la pericia en trato. Ahora bien, en lo que respecta al tiempo del material que databa de varios años explicó que ello no fue un inconveniente, sino todo lo contrario en relación a la documentación que tuvo que peritar porque tanto el legajo policial como el legajo laboral de Luisa Yolanda Arroche de Sala García le permitieron formarse una acabada idea de la historia gráfica de la investigada por cuanto aquéllos abarcaban un amplio período de material gráfico indubitable, siendo suficientes y aptos en calidad, cantidad y contemporaneidad que son los tres requisitos que debía reunir.
Además, en cuanto a la importancia de que el material indubitado fuera contemporáneo explicó que cuando éste existía ayudaba al perito a formarse una idea del patrimonio gráfico del investigado y no solo eso, el poseer material anterior, contemporáneo y posterior a los efectos de realizar el estudio de rigor, formaba una especie de historia gráfica de Arroche, lo que equiparó a una historia clínica de un paciente. Así, señaló que dicho material le permitió formarse una noción de las alternativas gráficas por las que fue transitando la escritura y la firma de la nombrada, recordando que en este caso particular la firma de la investigada había ido evolucionando en una tendencia hacia la simplificación pues pasó de una firma extremadamente completa y semilegible a una reducida y mucho más simplificada. Agregó que ello era usual en personas de elevada cultura gráfica como por ejemplo aquéllos que trabajaban dentro del ambiente judicial o los docentes, quienes utilizaban tres tipos de signaturas, una a modo de visado, otra a modo de inicialado o media firma y finalmente otra que era la firma completa, todas las cuales se empleaban según las distintas actividades profesionales o académicas que desempeñaban.
Repitió que el material con el que ella había contado había sido valiosísimo, agregando que para un perito siempre resultaba más útil, a los fines del cotejo, contar con material indubitado lo más posiblemente cercano a la fecha de la firma cuestionada y que fue ello, sumado a los motivos expresados con anterioridad, lo que le permitieron arribar en forma categórica a la conclusión vertida en el peritaje en trato.
Con relación al material indubitado a los efectos de realización de la pericia explicó que dicho material había sido enviado por el Juzgado, pero además puntualizó que existían ciertos documentos que revestían el carácter de auténticos o genuinos y, por lo tanto, esa calidad era incuestionable señalando que, por ejemplo en este caso, el legajo policial de la investigada era un documento que revestía ese carácter, siendo que fue sobre la base de aquél, junto con los otros documentos remitidos, que ella ejecutó su labor conforme lo ordenado por el Juzgado Instructor. Además señaló que en el hipotético caso de que en el legajo policial de la investigada hubiera observado distintas grafías y con ello detectara que la integración manuscrita proveía de distintas manos, ella lo hubiese tomado en cuenta para el informe correspondiente, así como también lo hubiese hecho constar.
Finalmente, al serle exhibido el documento original del Acta de Constatación de Nacimiento inscripción N° 331 del año 1977 señaló que esa acta constituía una unidad gráfica, explicando que había emanado de un mismo y único puño escritor, a la vez que agregó que ella lo único que había peritado era esa acta y no la parte de abajo que emanaba de otra mano en razón de que cumplió precisamente la manda judicial tal cual se lo ordenaron.
Ahora bien, la conducta reprochada a la partera Arroche se enmarcó dentro de los delitos señalados, puesto que fue ella quien le brindó la ayuda indispensable a Gallo y Colombo para que se apropiaran del hijo de una de las embarazadas detenidas de Epidemiología, luego de que aquella diera a luz bajo condiciones de completa ilegalidad, situación que Arroche, al igual que otras obstetras de ese nosocomio, conocían.
Sobre el particular me remito a los testimonios brindados por las parteras Nélida Valaris, Cristina Ledesma, Julia Olga Flores de Barrio, Lorena Josefa Tasca, Margarita Marta Allende de Bottone y María Cintas Gradis, los cuales fueron valorados, junto con otras probanzas, en el acápite correspondiente a la parte general de los hechos, pues de ellos se desprende que, al menos, todas las obstetras del Servicio de Maternidad, en razón de la función que desempeñaban en el Hospital Militar de Campo de Mayo, llegaron a tomar conocimiento acerca de la situación en que se encontraban las detenidas embarazadas que dieron a luz en ese lugar y en esa época.
La conducta de Arroche permitió que Gallo y Colombo pudieran mantener retenido y oculto a Francisco Madariaga Quintela, suprimiéndole, además, su estado civil.
Fue Arroche quien, como expresé, insertó los datos falsos en la constatación de nacimiento del hijo de la parturienta Silvia Quintela Dallasta y se lo entregó a Gallo, militar que en ese entonces cumplía destino en Campo de Mayo, para que aquél lo completara en su parte pertinente y lo pudiera inscribir como su hijo biológico sin ningún problema, perdurando ese niño en dicha situación hasta que conoció el resultado de ADN el día 18 de febrero de 2010.
Pero además, a diferencia de lo que ocurrió con otra partera de ese hospital, Lidia Fanni Villavicencio, la cual fue condenada mediante sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en la causa N° 2806 de su registro, la actuación de Arroche, con el objeto de garantizar la impunidad de su intervención en las conductas reseñadas, su permanencia en el tiempo e incluso evitar cualquier inconveniente futuro, asignó a ese instrumento público ideológicamente falso un inmediato correlato apócrifo en el libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo.
Así, la encartada, asentó en aquel libro, de su propio puño y letra, en renglón N° 40 de los folios 130 y 131, en forma no cronológica, que el día 7 de julio de 1977, a las 22 hs., la Sra. Inés Susana Colombo, sin historia clínica, con un embarazo de 9 meses de gestación, había dado a luz por cesárea a una criatura de sexo masculino de 3,200 kg., siendo su segunda gestación, consignando en el casillero de observaciones "por falta de progresión" y estampando su firma en aquél como profesional interviniente.
Resulta curioso en ese asentamiento, además de la falta del número de historia clínica de la supuesta paciente, quien como esposa de un miembro de las Fuerzas Armadas estaba afiliada al IOSE, que solo fuera firmado por Arroche puesto que se trató de una intervención cesárea, procedimiento quirúrgico en el cual necesariamente debió intervenir también un médico del nosocomio.
No obstante lo anterior, debe repararse en la falta de cronología del asentamiento efectuado en el libro por Arroche, puesto que es una irregularidad grave que no debe pasar inadvertida, toda vez que los partos se registraban a medida que se producían ya sea en forma inmediata, lo que ocurría la generalidad de las veces, o a más tardar al día siguiente, pero antes de entregar la guardia al compañero que la sucedía.
Incluso, a partir de los datos recabados durante el mes, a su cierre, se efectuaba una estadística de todos los nacimientos ocurridos durante ese lapso. Por ello, si nuevamente nos detenemos a observar los folios 128 a 131 del libro referido se advierte que tampoco la estadística del mes coincide. En efecto, de su simple lectura se desprende que hubo 7 operaciones cesáreas y que nacieron durante el mes de julio de 1977, 16 varones, aunque curiosamente si contamos el extemporáneo y falso asiento efectuado por Arroche, encontramos que en realidad se efectuaron 8 cesáreas y 17 fueron los varones nacidos.
Todo ello, es una muestra más del marco de impunidad en el que se desplegaron los hechos objeto de este proceso, los que fueron llevados a cabo con el apoyo y planificación de toda la estructura criminal que gobernaba el país en ese oscuro período y, en el caso, dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, de su Comandante y Segundo Comandante de Institutos Militares, Riveros y Bignone, respectivamente.
De otra parte, el rol de obstetra desempeñado por Arroche, así como el lugar y la época en la que cumplía tal función se encuentra acreditado por el testimonio de muchos de sus compañeros de trabajo, quienes prestaron servicio contemporáneamente con aquélla en el Hospital Militar de Campo de Mayo. Entre ellos, Nélida Valaris quien la recordó como una compañera de trabajo del staff de obstétricas, pero con la cual no había tenido guardias juntas ni contiguas, motivo por el cual se veían esporádicamente tras producirse algún cambio de guardia en reemplazo de otra colega.
Por su parte, Cristina Elena Ledesma y Elba Raquel Lillo, expresaron que era una colega del mismo Servicio que ingresaba a la guardia los días martes, precisando la primera que se acordaba de ese dato porque Arroche entraba a la guardia cuando ella finalizaba la suya.
Mario José Luchetta, señaló que la recordaba por haber sido una compañera suya durante el tiempo que él colaboró en el Servicio de Obstetricia.
Iris Noemí Asalli y Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, refirieron que la encartada era una partera que trabajaba en el mismo Servicio que ellas.
Eduardo Julio Poisson, mencionó que era una obstétrica del mismo Servicio a la que creía que no había visto nunca en razón de que él hacía la guardia los días domingos.
Carlos Alberto Raffinetti, indicó que se trataba de una partera civil a quien conocía por su apellido de casada.
Y finalmente, Ernesto Abel Fridman, expresó durante el debate que creía que se trataba de una obstétrica del Hospital Militar de Campo de Mayo, agregando en forma espontánea que había reconocido la firma de la nombrada en el certificado que hacía unos instantes le había sido exhibido. No resulta ocioso recordar que el certificado al que el testigo hizo alusión se trató de la constatación de nacimiento N° 331 del año 1977, en el que Arroche insertó datos falsos para que Gallo pudiera inscribir a Francisco Madariaga Quintela como Alejandro Ramiro Gallo, es decir como su hijo propio y, a la postre, suprimirle su estado civil.
Por lo demás, la función desempeñada por Arroche dentro del nosocomio aludido se encuentra corroborada también por las constancias que se desprenden de su legajo personal N° 56.270, incorporado al debate (cfr. puntos 2 y 13 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente). De allí surge que la nombrada se recibió de obstétrica el 9 de enero de 1961, que prestó funciones en tal carácter en el Instituto de la Obra Social del Ejército (IOSE) en Campo de Mayo, desde el 1° de agosto de 1964 hasta el año 1972 y a partir de ese año se desempeñó en el Servicio de Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo hasta que solicitó su jubilación en el año 1985.
En razón de lo expuesto puedo afirmar que Luisa Yolanda Arroche era entonces una profesional experimentada en sus labores para la fecha de los hechos, con claro conocimiento de las reglas de la obstetricia, en cuanto a la necesidad de identificar correctamente a las embarazadas que ingresaban a parir a través de una historia clínica. También era consciente sobre la importancia de la veracidad de los datos que asentaba en los registros de nacimiento, la forma correcta de realizarlos y las consecuencias derivadas de una falsa constatación, a lo que debe aunarse que aquella conocía perfectamente los procedimientos y reglamentos que debía observar respecto de la atención de parturientas en un hospital, en el que trabajaba desde hacía años, junto con el orden registral que se debía llevar en relación a esas pacientes allí internadas, lo que no podía alterarse, ni siquiera en caso de prestación de primeros auxilios o atención de urgencia.
La práctica indicaba que para ingresar los datos de la parturienta en los libros y, en el caso de estos profesionales de la salud, para la expedición de los certificados de nacimiento, debía revisarse la historia clínica de la paciente confeccionada desde su primera presentación ante los consultorios externos o al arribar al hospital para dar a luz, tal como surge de la normativa del hospital y del testimonio brindado por muchos de sus colegas durante el debate, a la vez que luego de producido el parto, el certificado debía entregarse a los padres inmediatamente o al día siguiente del alumbramiento, a más tardar.
Así, el Dr. Carlos Alberto Raffinetti, expuso que todas las pacientes que habían pasado por los consultorios externos a atenderse poseían historia clínica mientras que si la embarazada acudía allí por primera vez, en ese mismo momento se le confeccionaba una, agregando que dichas pacientes eran afiliadas al IOSE o eran personal autorizado.
Señaló que luego del alumbramiento, las parteras por lo general eran quienes extendían los certificados de nacimiento en los que intervenían, aunque si no estaba inscripta en el Registro Civil de la zona se dejaba el certificado para el día siguiente y lo tenía que firmar el médico interviniente, en razón de que el Registro de la jurisdicción imponía ese requisito. También recordó que se anotaba el parto en el libro de nacimientos del hospital inmediatamente después de la intervención, aunque raramente podía quedar para el día siguiente si se efectuaba a la noche, pero afirmó que el libro llevaba un orden que debía guardarse y durante todos sus años que prestó funciones en ese hospital jamás supo de alguna anotación que se efectuara recién al final de mes.
La obstetra Cristina Ledesma, refirió que las embarazadas ya contaban con una historia clínica en la que se volcaban los datos del alumbramiento, que ello también se inscribía en el libro de partos del hospital y que luego se confeccionaba el certificado de nacimiento. Explicó que en las guardias que ella realizaba, ella misma era quien anotaba los nacimientos ocurridos en esas oportunidades, en los que debía consignar el nombre, apellido, número de documento, edad de la paciente, la cantidad de niños que había dado a luz y el nombre del médico que había intervenido, el peso del bebé, el sexo, la hora del parto y el número de historia clínica.
En cuanto a los certificados de nacimiento expuso que si ella no había intervenido, por ejemplo en el caso de que éste se hubiera llevado a cabo por cesárea, en el certificado se consignaba la leyenda "por haberlo constatado personalmente", mientras que en aquéllos en los que sí había intervenido se colocaba la mención "por haber asistido el parto", indicando que dicho certificado se labraba en ese mismo instante para dejar "todo hecho" al momento de terminar su guardia y la historia clínica del bebé se adosaba a la de la madre. Ese certificado junto con la historia clínica era entregado a la secretaría del jefe de servicio y luego ésta se lo acercaba a la madre que aún se encontraba internada, la cual firmaba en un cuaderno que lo había recibido, manifestando que nunca en su carrera había confeccionado un certificado postdatado ya que ella debía entregar al finalizar la guardia todos los documentos mencionados, siendo esto un requisito en razón de que efectuaban guardias de 24 horas.
Aclaró que los datos para anotar en el libro y expedir el certificado, ella los sacaba de la historia clínica de la paciente y si expedían un certificado de nacimiento era porque habían constatado el parto ".sino, no se firmaba el certificado.", agregando que para la inscripción de los datos previos en la historia clínica las obstetras solicitaban los documentos pertinentes, puesto que todas acudían con su DNI y el carnet de IOSE.
El Dr. Eduardo Poisson, con relación a la atención de mujeres embarazadas y a su registro explicó que aquellas cuando ingresaban ya poseían historia clínica y luego del parto éste se registraba en el libro de nacimientos del hospital, manifestando que los facultativos generalmente se ocupaban de la parte médica, mientras que de la registración en los libros y la expedición del certificado correspondiente se ocupaban las obstétricas. De otra parte, señaló que él no recordaba haber visto asentado en ese libro ningún nacimiento en el que no estuviera el nombre de la madre o que faltase el número de historia clínica o IOSE.
La obstetra, Elba Raquel Lillo, relató que todas las pacientes internadas en el Servicio de Maternidad tenían previamente su historia clínica y luego del nacimiento se anotaba el parto en un libro del hospital, recordando que eran muy pocos los alumbramientos que había por mes, incluso que en algunas guardias no había ninguno, pero que si ella asistía un parto podía inscribirlo en ese libro donde se anotaba la fecha, el nombre de la madre, el peso del bebé, etc., agregando que la partera que se encontraba de guardia era quien revisaba previamente a la embarazada y la interrogaba acerca de sus datos personales y si ella asistía un parto entonces lo inscribía ella.
El médico, Ernesto Fridman explicó, en relación al mecanismo habitual de los nacimientos y sus inscripciones, que si el parto era normal lo asistía la partera en la Sala de Partos y luego aquella confeccionaba el certificado de nacimiento del menor y cuando se trataba de una cesárea se llevaba a cabo en el Quirófano, interviniendo un anestesista, un ayudante y un médico, pudiendo estar presente la partera aunque no intervenía en la operación, pero el certificado de nacimiento igualmente lo expedía la obstetra. También recordaba que el parto se anotaba en un libro de registro de nacimientos del hospital que habitualmente era completado por la partera.
En cuanto a la entrega de los certificados de nacimiento explicó que esos documentos se entregaban en el momento o a lo sumo al día siguiente del nacimiento del menor al padre o a la madre en supuesto de que ésta no estuviese casada, para que aquéllos efectuaran las gestiones correspondientes ante el Registro Civil.
La partera, Nélida Valaris, al igual que el anterior, también confirmó esta regla esencial del registro de los nacimientos y afirmó que los partos se debían anotar en el momento. En cuanto a los certificados de nacimiento expresó que luego de ser firmados se los entregaba al padre de la criatura para que hiciera el registro correspondiente en la zona o en su defecto a la madre, en caso de que fuese soltera. Además, mencionó que era extraño que trajeran a una parturienta al Hospital Militar a la hora de tener un hijo sin que aquella hubiera concurrido allí en forma previa y por esa razón sostuvo que las mujeres tenían siempre una historia clínica.
Finalmente, la Dra. Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, contó que en el Hospital Militar de Campo de Mayo eran pocos los nacimientos que había por mes, alrededor de 20, que todos ellos se registraban en el libro de nacimientos y que quien se encargaba de inscribirlos era la partera. Explicó que la obstetra, primeramente confeccionaba la historia clínica de la paciente, hacía el ingreso y si había alguna complicación escribían los médicos en la historia clínica. El libro también era completado por la partera, se consignaba si había sido un parto o una cesárea y en el caso del nacimiento por esta última vía firmaba también el médico, pero siempre la que completaba los datos era la partera con la información obtenida de la historia clínica de la paciente.
En ese orden, cabe agregar que Luisa Yolanda Arroche de Sala García tampoco tuvo en su poder la historia clínica de Inés Susana Colombo al momento de inscribir el falso nacimiento del "hijo" de Colombo en el libro, por el simple hecho de que esta última no estaba embarazada ni internada en esa fecha en el hospital, ni contaba aún con historia clínica alguna. En efecto, dicha afirmación se desprende también de las copias certificadas de la historia clínica de Colombo obrantes a fs. 663/672 de la causa N° 1853, incorporada al debate (cfr. punto 22 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1853), de las que surge que aquélla recién se inició el 5 de abril de 1979. Pero además, la atención de la nombrada en 1977 como paciente del hospital militar tampoco surge del Libro de Obstetricia de ese nosocomio (cfr. puntos 9 y 61.39) del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894).
Todo ello, pone en evidencia que la constatación de nacimiento firmada por Arroche casi un mes después del alumbramiento del menor supuestamente acaecido el 7 de julio de 1977 (2 de agosto de 1977), así como su registración al final del mes, en el último renglón del libro de nacimientos de ese hospital, alterando la cronología de 30 asentamientos, junto con la estadística de ese mes y dejando un espacio libre con su inmediato anterior, no obedeció a un simple descuido de la nombrada, quien resultaba ser una obstetra experimentada, sino al cumplimiento de un pedido expreso en tal sentido y la predisposición de la persona facultada por su función para cumplirlo. En efecto, para que Gallo pudiera inscribir en el Registro de la zona, al hijo que hacía pocos días Silvia Quintela había dado a luz y que aún conservaba el cordón umbilical, como suyo y de su esposa, suprimiéndole su estado civil, apropiárselo para inculcarle "valores" acordes al "Proceso de Reorganización Nacional" y mantener al niño en dicha situación, retenido y oculto de sus familiares biológicos, necesitó de un certificado cuyo soporte fuera auténtico, a los efectos de engañar al Oficial del Registro, pero su contenido apócrifo y, además, que ese instrumento indispensablemente fuera completado y firmado por una obstetra o un médico del Hospital Militar de Campo de Mayo que se prestara para la comisión de los ilícitos en trato. Esa partera "servicial" y "cumplida", en este caso, no fue otra que Luisa Yolanda Arroche de Sala García.
Tal es así que, de acuerdo al testimonio de sus compañeros se desprende que Arroche efectuaba la guardia los días martes y que la fecha que figura en el certificado de nacimiento ideológicamente falso es justamente el 2 de agosto de 1977, coincidente con ese día de la semana, mientras que si observamos la fecha del parto inexistente advertimos que el 7 de julio de 1977 era un jueves lo cual, sin perjuicio de lo que vengo expresando, genera una idea del porqué de la distancia temporal existente entre la fecha del supuesto nacimiento y de la expedición del certificado.
En ese orden, también me encuentro en condiciones de afirmar que la nombrada obró con convicción y voluntariamente en relación al hecho que se le reprocha, no pudiendo invocar un estado de necesidad exculpante puesto que en ningún momento, aún en democracia, denunció haber sido víctima de coacción o amenazas al momento de desarrollar la actividad ilícita que aquí se le endilga, así como tampoco refirió haber padecido temor a sus jefes.
Sobre el particular, cabe advertir que muy por el contrario, sus superiores se deshicieron en halagos para con la nombrada en lo que respecta al cumplimiento de sus labores como obstetra del Hospital Militar de Campo de Mayo, incluso durante el período más álgido que padeció el nosocomio durante la dictadura militar, entre los años 1976 a 1978, cuando el hospital comenzó a cumplir funciones paralelas enderezadas a la llamada lucha contra la subversión, puesto que la acusada recibió excelentes calificaciones, según surge de su legajo personal.
Así, en 1976 fue calificada por su desempeño como obstétrica con un total de 9,81 puntos, oportunidad en la que el entonces Director del hospital, Lorenzo Pedro Equioiz, la describió como una "agente que por sus destacadas condiciones ha merecido la más alta calificación"; en 1977 fue calificada con un total de 9,31 y el Subdirector Agatino Federico Di Benedetto repitió que era una "agente que por sus destacadas condiciones ha merecido la más alta calificación"; y posteriormente, en 1978 también fue calificada con altas notas y calificada por Di Benedetto como "agente de excepcionales condiciones". Resta decir que, además de los nombrados, las hojas de calificación del legajo personal de Arroche se encuentran firmadas por el Jefe de la División Personal, Germán María Oliver, el Jefe de la División Quirúrgica Omar Ramón Capecce y por el Jefe del Servicio de Obstetricia, Julio César Caserotto, todos ellos, personajes que cumplieron roles importantes en el hospital en cuestión durante la llamada "lucha contra la subversión".
Por lo demás, corresponde aquí recordar también que según el testimonio de muchos de los médicos, parteras y enfermeras que prestaron funciones en el Servicio de Obstetricia, mientras Caserotto se desempeñaba como jefe, relataron que no se llevaban bien con aquél, que era una persona difícil, como el caso de Elba Raquel Lillo, quien narró las consecuencias sufridas en su cambio de puesto y labores a consecuencia de ello o el caso de Nélida Valaris a quien incluso le dijo que iba a terminar mirando las margaritas desde abajo. Todo ello, sin perjuicio de que antes de fallecer decidiera contar espontáneamente y con lujo de detalles lo que había sucedido durante esos años en relación a las embarazadas detenidas y sus hijos en el Hospital Militar de Campo de Mayo. Pero, Luisa Yolanda Arroche no sólo había sido calificada excelentemente por Caserotto, sino que además era una de las pocas que se llevaba bien con aquél, tal como lo resaltaron sus compañeras.
En conclusión, Luisa Yolanda Arroche de Sala García, obstétrica del Hospital Militar de Campo de Mayo, deberá responder en calidad de partícipe necesaria por la falsedad ideológica de instrumento público y la retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela, así como también por la supresión del estado civil del nombrado (art. 45 del Código Penal).
VII.- CALIFICACIÓN LEGAL:
Habiéndose determinado la materialidad ilícita de los hechos en juzgamiento así como las responsabilidades penales que corresponde atribuir a Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Norberto Atilio Bianco, Raúl Eugenio Martín y Luisa Yolanda Arroche de Sala García en relación a aquéllos, abordaré a continuación el análisis de la subsunción típica de las conductas reprochadas.
Para ello seguiré las siguientes pautas de análisis: En primer lugar, se efectuará un tratamiento general de las figuras penales que resultan de aplicación respecto de los sucesos acreditados en autos y establecido ello, se analizarán las pautas generales sobre el concurso de tales delitos.
Finalmente, se determinará la calificación legal respecto de las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, continuándose también en forma individual con el desarrollo de las consideraciones relativas, según los casos, a la relación concursal entre los delitos.
Pasaré entonces al estudio de cada una de las cuestiones reseñadas.
A. Artículos 146, 139, inciso 2° y 293 del Código Penal. Leyes aplicables:
El análisis general aquí abordado responde a una necesidad metodológica y tiene por finalidad establecer los lineamientos generales que resultan comunes a todas las figuras penales que serán de aplicación en la subsunción típica de los sucesos acreditados, evitando así innecesarias repeticiones ulteriores al tratarse las calificaciones legales específicas respecto de cada imputado, reservando entonces para tales consideraciones las cuestiones propias a la individualidad de cada caso.
Esta posibilidad de efectuar un tratamiento general se funda, a su vez, en las homogéneas características comisivas constatadas respecto de cada de los hechos acreditados en este debate.
Ello ha quedado establecido al tratarse, en los considerandos pertinentes, las características propias de las conductas aquí juzgadas respecto de las que ya me he pronunciado concluyendo que constituyen desapariciones forzadas de personas -específicamente, de niños menores de 10 años- y que fueron llevadas a cabo mediante una práctica generalizada y sistemática de las características apuntadas en el extenso análisis efectuado al respecto.
De allí la homogeneidad comisiva referida precedentemente, respecto de cada uno de los hechos que encontré acreditados.
Asimismo, tal como lo adelanté al afirmar la imprescriptibilidad de los delitos que son materia de juzgamiento, si bien se ha establecido que éstos constituyen desapariciones forzadas de personas a la luz de las disposiciones del derecho internacional que fueron ponderadas al momento de fundar tales conclusiones, las conductas reprochadas al tiempo de cometerse se encontraban tipificadas en el derecho positivo interno, configurando diversos delitos, que si bien han sufrido modificaciones legislativas -sea en cuanto a los elementos objetivos o subjetivos de las figuras o al monto de la sanción punitiva prevista- se encuentran actualmente vigentes.
Es por ello y como también ya fue indicado oportunamente, que dichas figuras penales son las que habré de aplicar a los fines de la subsunción típica de los hechos objeto de este debate (lógicamente, según los casos y conforme el análisis particular que oportunamente se efectuará respecto de cada uno de los imputados).
Tales delitos son los que prevén y reprimen los artículos 146, 139, inciso 2° y 293 de Código Penal, también, según corresponda. En consecuencia, pasaré a analizar seguidamente las características propias de cada uno de ellos y el criterio general con el cual se aplicarán tales tipos penales y que luego será trasladado a los casos puntuales, según sus particularidades.
En concordancia con tal criterio, ya me he expedido en oportunidad de pronunciarme al dictar sentencia en la causa N° 1351 "Franco, Rubén y otros s/ sustracción de menores de 10 años" y sus acumuladas y, anteriormente, en la causa N° 1278 del también del registro de esta sede, caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años", al sostener que "...el universo fáctico abarcado por la desaparición forzada de Alejandro Adrián, se encontraba ya previsto en los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del CP-; supresión del estado civil de un menor de diez años - Art. 139, inciso 2° del CP-; y falsedad ideológica de instrumento público, y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -293 del CP- .Esto es así porque, la desaparición forzada de Alejandro Adrián, no abarca sólo su "privación de libertad", materializada mediante su sustracción y posterior retención, sino que también comprende la "falta de información o la negativa" de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre su paradero, lo que se materializa mediante su ocultamiento y la sustitución de su estado civil, como así también las correspondientes falsedades documentales -Arts. 146, 139 y 293 del CP.-. (En igual sentido, Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, Exp. 30.312 "Videla, J.R. s/prisión preventiva", resuelta el día 9 de septiembre de 1999)..."
Por ello, a continuación analizaré cada uno de tales delitos en particular.
A.1. Artículo 146 del Código Penal:
Las acciones típicas previstas por el artículo 146 del Código Penal son las de sustraer a un menor de 10 años y las de retenerlo u ocultarlo. Las acciones de retener y ocultar, para resultar típicas en los términos de dicha norma requieren como presupuesto indispensable que se trate de un niño previamente sustraído.
En la sustracción, el agente se apodera de la persona del menor, despojando a quien lo tenía legítimamente en su poder, apartándolo de los lugares donde ejercía su tenencia, logrando que el mismo menor se aparte, o impidiendo que el legítimo tenedor vuelva a la tenencia del menor cuando aquélla se ha interrumpido por cualquier causa.
Retener consiste en tener o guardar al niño previamente sustraído, mantenerlo fuera de la esfera de custodia de la que ha sido quitado mediante la sustracción.
El ocultamiento consiste en impedir la vuelta del menor a la situación de tutela en que se hallaba, imposibilitando la reanudación del vínculo usurpado y fracturado con la sustracción. Lo oculta el que lo esconde, impidiendo el conocimiento de su ubicación por parte del legítimo tenedor; en este último caso no se trata solamente de impedir el restablecimiento del vínculo de la tenencia, sino de impedirlo por el particular medio de ocultar al menor.
Asimismo, se ha sostenido que "la retención y la ocultación del menor a que se refiere el art. 146, desplazan las figuras de encubrimiento" (Carlos Creus, Derecho Penal. Parte especial. Tomo 1. 5ª Edición actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires 1995, pag. 342).
La doctrina acepta pacíficamente que los medios empleados para cometer este delito, bajo cualquiera de sus formas típicas, son indiferentes. Al respecto merece recordarse que la modalidad para llevar a cabo el ocultamiento de los menores víctimas de este debate, quienes habían sido previamente sustraídos en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres durante la última dictadura militar, se llevó a cabo vulnerando su identidad, ya sea haciendo incierto, alterando o suprimiendo su estado civil.
Tanto en la retención como en el ocultamiento señalados, debe existir la conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor previamente sustraído.
Sobre esta figura se ha indicado que "...el ataque no está directamente dirigido contra la libertad individual del menor, son contra la tenencia de él por parte de quienes la ejercen legítimamente (padres, tutores, guardadores, etc) y por eso se dice que, en verdad, se trata de ofensas a la familia del menor. Sin embargo, regulados estos ataques en nuestro derecho como delitos contra la libertad, reconozcamos que lo que la ley toma en cuenta es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia, que ciertos sujetos, originariamente o por delegación, tienen sobre el menor..." (Carlos Creus, ob. cit. Pag. 340).
Ahora bien, la ejecución de los delitos de retención y ocultamiento de menores de diez años, es de carácter permanente. La doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en el dominio voluntario del hecho.
Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bóhm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "...admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca --por cualquier tipo de medio-- el destino de la persona desaparecida...". También sostiene "...que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública..." (ob. cit. página 213).
Establecido el carácter permanente de la figura en trato y habida cuenta la extensión temporal de los sucesos que se juzgan -que en algunos casos llevan décadas cometiéndose-corresponde fijar el criterio respecto del cese de la comisión del delito y la determinación de la ley aplicable en cada caso, habida cuenta que la etapa inicial comisiva en todos los casos aquí acreditados ocurrió durante la vigencia de la ley 11.179, siendo que a partir del 2 de enero de 1995 se reformó la aludida figura del artículo 146 del Código Penal, materia de análisis, mediante la ley 24.410 que modificó la escala penal de este delito, agravándola.
He de decir que respecto a tales cuestiones ya me he expedido al dictarse la sentencia en las mencionadas causas N° 1351 y sus acumuladas y 1278 (rtas. el 17/09/2012 y 30/4/2009, respectivamente), criterio que resultó confirmado por las Salas III y IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, respectivamente, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito en su totalidad, sin perjuicio de transcribirse a continuación, ciertos fragmentos que resultan elocuentes a los fines aquí analizados.
Así pues, la Sala IV, sobre el momento del cese de la conducta delictiva se ha sostenido que "...la acción típica cesa cuando se descubre la verdadera identidad de la víctima, por cuanto es la que mejor se conforma con la naturaleza del delito (de ejecución permanente o continua), teniendo en cuenta la persistencia de la "negativa de información acerca de la suerte o paradero de la víctima.", y es la inteligencia que ha adoptado, además, la C.I.D.H. en los precedentes "Heliodoro Portugal vs. Panamá" (rto. el 12/08/08) y "Ticona Estrada y otros vs. Bolivia" (rto. el 27/11/08). En estos asuntos, se dijo que ".la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima.". En el caso que ahora nos ocupa, los jueces que en este aspecto conformaron la mayoría entendieron que el delito cesó de ejecutarse el día 11 de julio de 2.006, fecha en la cual la víctima recuperó su identidad por haberse recibido en este proceso el resultado del estudio inmunogenético practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos (fs. 1855/1873). El criterio no parece desacertado en cuanto a que, si habremos de aceptar que la acción típica cesa cuando se descubre la verdadera identidad de la víctima, bien puede considerarse determinante el momento de obtención de datos fidedignos que permitan conocerla..." (Cámara Federal de Casación Penal. Causa nro. 10.896 - SALA IV. "REI, Víctor Enrique s/recurso de casación", rta. 10/6/10).
No puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecida esta cuestión al sostener que "...el segundo dato de infeliz originalidad del hecho que da origen a la investigación de la presente causa y al conflicto consiguiente, es la continuidad del delito. El delito de que se trata -como cualquier delito-tiene un momento consumativo, pero pertenece a la categoría de los delitos en que la consumación no se agota de modo instantáneo sino que se mantiene en el tiempo hasta que cesa el resultado. No es un delito de resultado permanente, pues éste puede cesar, sino que el delito mismo es permanente y sólo cesa simultáneamente con el estado que ha creado y que el autor o autores están siempre en condiciones de hacer cesar. Por ende, el delito de que es víctima el secuestrado -sin perjuicio de mayores precisiones técnicas acerca de la tipicidad, que no son materia de discusión en este momento-se sigue cometiendo hasta la actualidad y, de hecho, ésa fue una de las razones (aunque no la única) por la que nunca pudo plantearse en términos jurídicamente válidos la cuestión de la prescripción. La medida compulsiva contra la víctima secuestrada sería el único medio para hacer cesar la comisión del delito que se sigue perpetrando contra él mismo y a lo que éste se niega, haciendo valer el derecho a no ser nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento de este derecho en plenitud implicaría la condena a seguir sufriendo una victimización. Semejante paradoja es de tal magnitud que escapa a toda posible imaginación de laboratorio de casos, al punto de no existir doctrina ni jurisprudencia aplicable. Por otra parte, esa continuidad delictiva no ha sido breve, sino que abarca treinta años de vida de la persona, en los que ésta ha pasado por la infancia, la adolescencia y se halla en plena juventud y madurez, o sea, que ha transcurrido un curso vital en que ha definido múltiples y decisivos rasgos de su existencia y ha establecido o mantenido vínculos de toda índole con muy diversa relevancia afectiva y jurídica...". (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años". Causa n° 46/85 AC. Considerando 9. rta. el 11/8/09).
En cuanto a la aplicación de la ley penal correspondiente se sostuvo que "...Sobre el punto ya ha recaído pronunciamiento de la CSJN en los autos "REI, VICTOR ENRIQUE Y OTRO (S) s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" (causa R. 1236. XLI, resuelta el 29 de mayo de 2007), en la cual el Alto Tribunal compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal relativos a la aplicación de la ley 24.410 al caso -que resultaba según la defensa de Rei contraria al principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional-. Al respecto, concluyó que "...las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito, sino que perdura en el tiempo, por lo que éste continúa consumándose hasta que culmina la situación antijurídica. Frente a estos hechos, la reforma de la ley 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el art. 2 del Código Penal (que plantea únicamente la hipótesis de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y de la condena o, eventualmente, el intermedio), sino que su aplicación al caso debe resolverse según la regla general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum) en virtud de la cual el delito (en este caso, que aún se está cometiendo) debe regirse por las normas vigentes." (Dictamen del Procurador Fiscal, de fecha 15 de agosto de 2.006). De esa manera, ha quedado aclarada la inteligencia que debe reconocerse a la aplicabilidad temporal de la ley 24.410, restando en todo caso determinar si, en la especie, la acción típica había continuado cometiéndose al tiempo de entrada en vigencia de esta norma..." (Cámara Federal de Casación Penal. Causa nro. 10.896 - SALA IV. "REI, Víctor Enrique s/recurso de casación").
De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que la ley aplicable a cada caso deberá determinarse en función de aquélla que se encontraba vigente a la fecha del cese de la comisión del delito y, que de conformidad con lo que vengo sosteniendo desde el fallo "Rei" antes reseñado, se encuentra fijada concretamente en la fecha en que se ha hecho público judicialmente el resultado del estudio pericial de ADN, en los casos en que ello se ha verificado. Y para los casos en que no se ha verificado el cese, el de la fecha de la sentencia que prueba la sustracción, retención y/u ocultamiento de un menor de 10 años.
A.2. Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:
En primer lugar corresponde señalar que este delito es de carácter instantáneo, con lo cual corresponde aplicar la redacción del tipo penal vigente al momento en que se llevaron a cabo las conductas reprochadas y que en todos los casos corresponde a aquélla prevista por la ley 11.179.
Aquél texto punía a quien por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.
Dicha figura fue también modificada por la mencionada ley 24.410 que la tornó más gravosa dado que además de aumentar las penas conminadas, le quitó una forma especial de designio requerida con anterioridad, consistente en el particular elemento subjetivo relativo al "propósito de causar perjuicio".
No obstante ello, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 pudo verificarse en los casos probados en este debate que existió un concreto perjuicio toda vez que los menores no eran niños abandonados, a la vez que se aprovechó de una situación de ilegalidad cometida por el terrorismo de Estado para llevar a cabo las conductas delictivas.
Ahora bien, al constituir el objeto jurídico de este delito el estado civil del niño, ello no implica el reconocimiento unívoco de tal derecho en el niño, máxime teniendo en cuenta que la ley prevé especialmente esos casos, toda vez que dicha circunstancia no apareja desconocimiento del derecho que a la inscripción del genuino estado civil de un individuo también le corresponde a sus padres, parientes, y aún puede darse el caso de que lo tengan los extraños. Así, cuando la ley manda el registro auténtico del estado civil y eleva a la categoría de delito toda alteración que de él se cometa, tiene en miras el proteger el derecho de todos los que en ello tienen un interés.
De allí que el bien jurídico protegido por la figura es el derecho a la identidad de la persona, constituyendo un delito contra las relaciones familiares y más precisamente contra la filiación.
Tal concepción ha sido reafirmada a partir de la nueva redacción de la figura en análisis en virtud de la ley 24.410, por cuanto allí se sanciona al que por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere y ocultare. Repárese que dicha modificación, en lo sustancial, sustituyó el estado civil por la identidad, en la descripción típica.
De conformidad con los antecedentes parlamentarios de la mencionada ley surge que "...La identidad tiene que ver no con un derecho nuevo pero sí con una nueva captación de la misma como valor que hasta ahora tal vez no estaba tratado con el rigor que le queremos dar. La identidad adquiere otra dimensión. No se trata ya solamente del estado civil sino que es omnicomprensiva del estado civil. El estado civil empieza a ser una parte de la identidad y ésta comienza a tener otra identidad jurídica y moral, que es la que queremos incorporar... ("Antecedentes Parlamentarios", La Ley, Buenos Aires, 1996, año III, n° 3).
"...La preocupación del legislador por otorgar debida tutela jurídica al derecho a la identidad se explica a la luz de dos grandes problemas que aquejaron y aquejan a nuestro país. Por un lado, la desaparición de los niños de las personas secuestradas y luego desaparecidas durante el proceso militar y, por el otro el creciente robo de bebés y tráfico de menores, ya sea con fines de venta para adopción, ya sea con otros fines..." ("Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial". David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2008. Tomo 5. Pag. 85).
La infracción contenida en la figura que analizamos consiste en que el autor, valiéndose de cualquier modo, o por ejecutar cualquier acto, determina que el estado civil de otro se altere, pase a ser incierto o se suprima. Los tres supuestos determinan, a su vez y como resultado, que el estado civil ya no se conozca con certeza, o que, simplemente, no se conozca.
Pasaré entonces a analizar a continuación los distintos supuestos comisivos, según la distintas clases de responsabilidad.
Así pues, en los casos de los autores directos, corresponde aplicar la acción típica de suprimir el estado civil, por cuanto "...el que lo suprime, elimina la posibilidad de determinar o de demostrar ese estado..." (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, Tomo 1. Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pags. 282/283), (el destacado me pertenece).
Entiendo entonces que quienes adoptaron la decisión de incribir a las víctimas como hijos biológicos, mediante la utilización de documentación falsa sobre los datos filiatorios de tales menores y sobre circunstancias de ocurrencia de sus nacimientos, así como quienes les brindaron un aporte esencial para ello, suprimieron su estado civil, por cuanto los colocaron ante la imposibilidad de determinarlo o acreditarlo. Tal es el caso de la imputada Luisa Yolanda Arroche de Sala García, según el grado de participación que le cupo, remitiéndome sobre el particular al acápite correspondiente a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.
Sin embargo, en los restantes casos en los que se ha determinado otros grados de responsabilidad de los imputados respecto de los hechos acreditados, sea por co-autoría mediata o co-autoría funcional, según los casos, corresponde aplicar la acción típica de "hacer incierto", por cuanto quien hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación. (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, Tomo 1. Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pags. 282/283), (el destacado me pertenece).
En tales casos se han verificado aportes comisivos concretos de los imputados, según cada caso y con las particularidades propias de las responsabilidades atribuidas, a partir de los cuales se crearon situaciones que modificaron las circunstancias que sirven para la determinación del estado civil de las víctimas, volviéndolo inseguro y dificultando la prueba del mismo.
A.3. Artículo 293 del Código Penal:
En lo que respecta a la conducta relativa a hacer insertar datos falsos en un instrumento público -falsedad ideológica- que fue plenamente acreditada, corresponde realizar algunas precisiones a fin de determinar cuál ha de ser la normativa aplicable a partir de que la ley nro. 24.410 equiparara a los documentos nacionales de identidad, los certificados de parto y los de nacimiento.
Se plantea entonces, nuevamente, un inconveniente de validez temporal de la ley. La doctrina resulta pacífica para afirmar que la falsedad documental como la que aquí se juzga es un delito instantáneo que se consuma en el mismo momento en que el instrumento que contiene las declaraciones falsas se perfecciona con su firma y sello.
Establecido dicho extremo y habida cuenta la fecha de comisión de tal ilícito constatado en la causa N° 1853, por aplicación del artículo 2 del Código Penal, aquél deberá ser subsumido en las previsiones del art. 293 del Código Penal, según la ley nro. 11.179 vigente en al momento del hecho y, por lo tanto, no podrían equipararse los certificados de nacimiento a los documentos nacionales de identidad, tal como lo prevé la ley nro. 24.410.
B. Artículos 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del 142 incisos 1° y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal. Leyes aplicables:
B.1. El artículo 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del 142 incisos 1° del Código Penal:
En primer término, debo señalar que la figura básica de la privación ilegal de la libertad personal se encuentra tipificada en el art. 141 del CP y es entendida en el sentido físico de la palabra. Es decir que se toma en consideración la "libertad de movimientos tanto en el sentido de poder trasladarse libremente de un lugar a otro (...) mediante el acto de encerramiento, como en el sentido de privar a alguien de la libertad, de ir a determinado lugar del cual el autor no tiene derecho alguno para excluirlo" (Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", TEA, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 35).
Dicha figura se ve agravada por la ley, cuando la privación de la libertad personal de alguien es cometida por un funcionario público, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por la ley (art. 144 bis inc. 1° del CP).
Así, de la simple lectura de la norma se desprende que se exige una cualidad en el sujeto activo, puesto que debe tratarse de un funcionario público. Ahora bien, la doctrina mayoritaria sostiene que cuando la norma habla de aquél funcionario que ".impusiere a los presos que guarde." restringe el concepto a ciertos funcionarios públicos que están a cargo de la guarda, custodia o vigilancia de detenidos. Sin embargo, no es necesario que el sujeto activo tenga la competencia jurídica para cumplir dicha función, por ello resulta suficiente con que aquél, de hecho, custodie o tenga bajo su poder al detenido. Incluso, siguiendo el criterio de Donna se ha sostenido que basta con que el funcionario tenga a cargo, aún accidentalmente, la guarda o custodia de personas detenidas (ver. Donna, Edgardo - Derecho Penal. Parte Especial, Tomo II-A, pag. 181, Edit. Rubinzal Culzoni).
Asimismo, el autor no debe ser necesariamente la persona directamente encargada de tratar con los detenidos, sino que también puede serlo quien tenga el control total o parcial sobre la cárcel, prisión, comisaría o centro de detención, pues también éstos resultan responsables de aquellos.
Pero además, la norma bajo análisis prevé como sujeto pasivo a toda persona capaz de determinar libremente sus movimientos. Así se advierte que un funcionario público está obligado a tratar dignamente a una persona detenida más allá de cualquier vicio o ilegitimidad que pueda presentar la detención. Entonces lo que aquí interesa es que entre el funcionario público y la persona detenida exista una sujeción fáctica del último respecto del primero, pues resulta indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario.
Otro de los elementos que exige la figura penal en trato, consiste en la ilegalidad de la detención. Esta característica puede expresarse, en pocas palabras, como que el autor que priva de libertad a otra persona, no tiene el derecho para hacerlo, ya sea porque la lleva a cabo en abuso de sus funciones, ya sea porque no cumple con las formalidades exigidas por la ley a dichos fines.
En efecto, la privación ilegal de la libertad es una figura que remite a la garantía constitucional receptada en el art. 18 de la Constitución Nacional, puesto que la ilegalidad a la que la norma refiere implica que "...nadie puede ser arrestado sino en virtud de una orden escrita de autoridad competente...".
En cuanto al tipo subjetivo, se trata de un delito que requiere dolo. Es decir, "el autor debe actuar con conciencia de su accionar ilegal y con la voluntad de realizar la privación de la libertad de la persona" (Donna, Edgardo, "Derecho Penal-Parte Especial", Tomo II-A, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2001, pág. 134).
Ahora bien, nuestro código de fondo determina en el último párrafo del art. 144 bis que cuando se dan ciertas circunstancias de las enumeradas en los incisos del art. 142, la pena a aplicar se verá agravada.
Así, el inciso 1° prevé que ".si el hecho se cometiere con violencia o amenazas.". En este sentido, el mencionado inciso 1° del art. 142 requiere, para que se configure el agravante, la aplicación por parte del sujeto activo de energía física o medio equiparable sobre la víctima o un tercero que intente impedir dicha fuerza, o la manifestación de amenazas anunciando un mal grave que puede dirigirse tanto a la propia víctima como a cualquier otro con capacidad para impedir el hecho (Confr. Donna, Edgardo, ob. cit. pág.137).
En este punto, debe dejarse asentado que el ejercicio de la violencia y de las amenazas aquí considerado, sólo es el que se produce con la privación, ya que todas aquellas que se ejecutan en forma posterior y que puedan infligir sufrimiento físico o psíquico a la víctima en mayor o menor grado, constituyen otras figuras penales incluidas en el Código Penal (vejaciones, tormentos, apremios, etc).
Finalmente, con respecto a la agravante por la duración de más de un mes, cabe decir que ésta se encuentra prevista en el art. 142, inciso 5° del CP, y se configura con el simple transcurso del tiempo, ya que supone un empeoramiento de la situación de privación ilegal de libertad que padece el sujeto pasivo. Al respecto, se ha dicho en doctrina que "la privación de libertad tiene que pasar del mes, cualquiera que sea el lapso que trascienda de ese tiempo. La privación de libertad que duró exactamente un mes, sin superarlo, no sale de la figura básica" (Creus, Carlos, ob. cit., Tomo I, pág.282).
De acuerdo con las descripción de los hechos cometidos en el Hospital Militar de Campo de Mayo y el "modus operandi" allí desplegado a partir de julio de 1977, respecto de las detenidas embarazadas que eran llevadas a dar a luz, se acreditó que en la mayoría de los casos las jóvenes permanecían alojadas en el centro clandestino de detención especializado que se acondicionó dentro del Pabellón de Epidemiología, alrededor de 24 o 48 horas o a lo sumo una semana, como máximo, según surge del testimonio brindado por el personal de la salud que prestó funciones en el nosocomio aludido, junto con otras probanzas a las cuales ya me he referido al tratar el acápite general de la materialidad de los hechos, a todo lo cual me remito por razones de brevedad.
Es sobre la base de lo expuesto que considero que corresponde desechar la agravante de la duración de más de un mes contenida en el inc. 5° del art. 142 del CP.
A lo ya expuesto, debo agregar que se trata de un delito de carácter permanente, que se prolonga en el tiempo hasta el momento del cese de ese estado de privación ambulatoria. En este sentido, es un criterio ampliamente sostenido que este delito es el arquetipo del delito permanente (Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág.277; Carlos Creus, Derecho Penal-Parte Especial Tomo I, Editorial Astrea, 6ta. Edición, Buenos Aires, 1998, pág. 278; Edgardo Donna, ob.cit., pág. 135; Günter Jakobs, Tratado de Derecho Penal, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1997, pás.208).
B. 2. El artículo 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal:
Se entiende por tormento o tortura "toda inflicción de dolores con el fin de obtener determinadas declaraciones. Cuando esa finalidad existe, como simple elemento subjetivo del hecho, muchas acciones que ordinariamente no podrían ser más que vejaciones o apremios, se transforman en torturas" (Soler, Sebastián, ob. cit., Tomo IV, pág.55).
No obstante lo dicho, Creus agrega que la intensidad del sufrimiento de la víctima, físico o moral, es una de las características de la tortura que la distingue de las que pueden ser simples severidades o vejaciones, independientemente de la motivación u objetivo que busquen alcanzar, siendo esta postura la que consideramos acertada (Confr. Creus, Carlos, Ob. Cit., Pág.307).
Ahora bien, considero que aún cuando otros doctrinarios asignan un rol relevante al que persigue el autor para la configuración del delito de tormento, lo cierto es que dicha limitación del tipo penal no encuentra ningún punto de apoyo en el texto del art. 144 ter del CP -según ley 14.616-, pues resulta evidente que esta disposición, al referirse a "cualquier especie de tormento", no limita el tipo a ninguna finalidad especial. Así, nuestro derecho brinda una protección amplia frente a la tortura que es más acorde con las exigencias de protección de la persona frente a injerencias del Estado.
Por otra parte, aunque el art. 144 ter del CP -según ley 14.616-, a diferencia de la redacción actual -según ley 23.097-, no hace ninguna referencia explícita a la tortura psicológica, la doctrina dominante ha entendido siempre que los tormentos pueden ser tanto físicos como psíquicos. En efecto, ya desde el derecho medieval se conocía la "territio" que consistía en una forma de tormento en la cual se le mostraba a la víctima los instrumentos de la tortura que iba a padecer, que muchas veces implicaba un método de coacción psíquica para forzarlo a hablar o a reconocer su culpabilidad.
Por lo demás, a la misma conclusión arribó tanto la jurisprudencia nacional, como los precedentes de órganos internacionales de derechos humanos, a los que más adelante me referiré.
Entonces, la acción típica consiste en imponer a la víctima un dolor físico, moral o psíquico mediante cualquier medio.
Ahora bien, en cuanto a las exigencias que el tipo objetivo requiere para la configuración de este delito, debe dejarse asentado en primer lugar que sólo es necesario, desde el punto de vista del sujeto pasivo, que la persona esté privada de su libertad, independientemente de la legalidad o ilegalidad de su detención.
Mientras que respecto al tipo subjetivo del delito, la figura en trato requiere dolo. Al respecto, en el art. 1.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se establece que el tormento debe ser inflingido "intencionadamente". Es decir, el autor tiene que poseer el conocimiento de que esa persona está privada de su libertad y que su acción de atormentarla le ocasiona un grave e intenso dolor.
Ahora bien, los órganos de protección de los derechos humanos han establecido una serie de criterios que pueden ser de utilidad para determinar si la afectación física o psíquica sufrida por una persona es lo suficientemente grave o intensa como para ser considerada tormento. Entre ellos se cuentan la naturaleza de los malos tratos, los medios y métodos empleados, los efectos físicos o psíquicos causados, la repetición de actos, la duración total del sometimiento e incluso las características personales de la víctima como la edad, el sexo, la salud, la contextura corporal y mental, etc.
Por otra parte, el grado de estigmatización provocado ha sido indicado también como un factor a tener en cuenta para la configuración del delito. Incluso, se ha señalado que otro parámetro a considerar era la especial vulnerabilidad en la que se encontraba la persona detenida.
Entonces, es posible afirmar que la combinación de diferentes comportamientos en sí no considerablemente graves o la reiteración de éstos, pueden constituir en el caso concreto una forma de tortura.
Pero además, existen varios precedentes de diversos tribunales u órganos de protección de derechos humanos, tanto europeos como interamericanos, que se refieren a la cuestión de si las condiciones de detención pueden ser consideradas como tortura.
En el ámbito europeo, es preciso mencionar, ante todo, la posición de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el conocido caso de "Irlanda contra Reino Unido". En tal caso, la hoy desaparecida ComEDH consideró que la "combinación" de diversas "técnicas de desorientación", utilizadas para obtener informaciones de detenidos, constituían tortura. Estas "técnicas" consistieron en que los detenidos: a) fueron repetidamente forzados a permanecer apoyados contra la pared en una posición de tensión durante varias horas, b) permanecieron con la cabeza cubierta con una bolsa negra, salvo durante los interrogatorios, c) fueron alojados en cuartos donde había un fuerte ruido constante; d) fueron privados repetidamente de la posibilidad de dormir; e) fueron alimentados con una dieta reducida. La CEDH tuvo en cuenta que, si bien cada una de estas medidas no era de gravedad suficiente como para poder ser calificada por sí sola como tortura, la aplicación conjunta o combinada de ellas permitía tal calificación. También expresó que la ausencia de daños físicos palpables no impedía calificar a los hechos como tortura, pues la aplicación combinada de tales medidas había provocado en los detenidos fuertes afectaciones psicológicas; para llegar a esa conclusión, la ComEDH puso el acento en la repetición constante de tales medidas y en la duración total en que los maltratos tuvieron lugar -4 ó 5 días- (ver "Ireland v. The United Kingdom" - sentencia del 18 de enero de 1978).
En el ámbito interamericano, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmaron que ciertas condiciones de detención podían llegar a configurar una tortura psíquica o moral. En el caso "Maritza Urrutia", la CorteIDH consideró que las severas condiciones de detención constituían un supuesto de tortura psicológica. Dichas condiciones fueron descriptas del siguiente modo: la detenida había sido "encapuchada, mantenida en un cuarto, esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le impedía dormir. Además, [había sido] sometida a interrogatorios sumamente prolongados, en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería encontrada por su familia. Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con torturarla físicamente o con matarla o privar de la vida a miembros de su familia si no colaboraba" (ver "Maritza Urrutia vs. Guatemala" -sentencia del 27 de noviembre de 2003).
En el caso "Tibi" y luego también en "Caesar", la CorteIDH sostuvo que "...mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal..." (ver "Tibi vs. Ecuador" - sentencia del 7 de septiembre de 2004 y "Caesar vs. Trinidad y Tobago" sentencia del 11 de marzo de 2005).
Por su parte, la ComIDH en el caso "Lizardo Cabrera" también calificó como tortura a las condiciones de detención impuestas sobre el detenido; para ello, tuvo en cuenta que aquél permaneció incomunicado por siete días, sufrió restricciones de alimentos y bebidas, fue privado de todo contacto con la luz solar, en condiciones de salud muy precarias (puesto que padecía de una afección gastrointestinal), (ver "Luis Lizardo Cabrera vs. República Dominicana" del 7 de abril de 1998).
En fin, en varias oportunidades la CorteIDH ha considerado que el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, colocándola en una situación de particular vulnerabilidad.
También, tanto la CorteIDH como la ComIDH han sostenido de manera reiterada que la sola conciencia acerca del peligro de muerte o del peligro de sufrir lesiones corporales graves constituye de por sí un caso de tortura psicológica. Es preciso poner de relieve que en los casos aquí relatados no se limitaron a constatar una tortura psicológica frente a amenazas explícitas de muerte o torturas, sino que también consideraron situaciones en las que, según las circunstancias objetivas del hecho, tal riesgo era evidente, aún cuando no fuera explicitado. Basta para ejemplificar lo dicho por la Corte en el caso "Niños de la Calle", en el que durante el tiempo de detención, 4 jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y estaban conscientes de que su vida corría peligro, puesto que resultaba razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral (ver "Niños de la Calle vs. Guatemala" sentencia del 19 de noviembre de 1999).
De los precedentes expuestos se advierte que los órganos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos han calificado como tortura psicológica a la imposición de ciertas condiciones de detención, a la sola consciencia del detenido acerca del peligro de morir o de sufrir lesiones corporales graves, haya o no existido una amenaza verbal explícita, entre otras cuestiones.
La jurisprudencia nacional, desde ya no se mantuvo ajena a tales consideraciones y de modo pionero consideró que estas formas de detención, padecidas por detenidos en los centros clandestinos de detención durante el terrorismo de Estado, constituían tormentos en las tantas veces mencionadas causas nros. 13/84 y 44.
En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la sentencia dictada en la causa N° 13/84 había dicho lo siguiente: "...durante el secuestro, se imponía a los cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y exclusivamente a merced de los secuestradores...".
La misma Cámara en la causa N° 44, expuso que "...la amenaza de tortura, el escuchar durante lapsos prolongados los gritos de quienes estaban siendo atormentados, el relato de vejaciones a personas de íntima relación o la promesa de hacerlo constituyen. formas de tormento psicológico en un todo asimilables da los padecimientos físicos derivados de los mecanismos típicamente acreditados en esta causa y en la 13/84 (paso de corriente eléctrica, golpes y asfixia)...".
Por lo demás, con posterioridad a estos precedentes dentro del ámbito nacional, la postura allí sentada fue seguida en numerosas sentencias dictadas por Tribunales Federales en todo el territorio nacional.
Así, todos estos antecedentes confirman que las condiciones de detención impuestas a personas privadas de su libertad en centros clandestinos de detención durante la última dictadura, aún dentro del ámbito del Hospital Militar de Campo de Mayo tal como ha sido descripto "in extenso" respecto del Sector de Epidemiología, constituyen, sin lugar a dudas, tormentos psíquicos y, por lo tanto, son punibles de acuerdo al art. 144 ter del CP.
De otra parte, con respecto a la agravante de perseguido político, debo señalar que aquí lo que la norma exige es una cualidad especial en el sujeto pasivo. No obstante, entiendo que todas las personas privadas ilegalmente de la libertad alojadas en los centros clandestinos de detención durante el "Proceso de Reorganización Nacional" eran perseguidos políticos, con independencia de su participación o no en agrupación política, sindicato o adhesión a alguna ideología.
Ello, toda vez que la persecución siempre fue política, pues surge del mismo plan de aniquilamiento a la subversión, de modo que la única motivación o fundamentación estuvo basada en la sospecha o conocimiento de participación directa de militancia, o para obtener información sobre la ideología política o la localización de un conocido o familiar o para lograr la detención de un sospechoso, es decir siempre el móvil estaba basado en una lucha ideológico-política.
C. Forma en que concurren los delitos aplicables a los hechos atribuidos:
En primer lugar y respecto de los casos probados en este debate cabe afirmar que, tratándose de conductas independientes que damnificaron a personas distintas y que fueron llevadas a cabo mediando circunstancias de modo, tiempo y lugar perfectamente diferenciadas entre sí, corresponde aplicar respecto de tales sucesos las reglas del concurso real de delitos previstas en el artículo 55 de Código Penal de la Nación, cuando la atribución de responsabilidad pertinente comprenda más de un hecho respecto del mismo imputado.
Sobre las reglas que rigen el concurso real recordemos que ".los presupuestos del concurso real son: 1) pluralidad de acciones (o conductas o hechos) independientes de un mismo sujeto activo; 2) que tales hechos encuadren -cada uno- en tipos penales y que no haya un tipo penal que trate la pluralidad como un único delito, 3) que respecto de los mismos no se haya extinguido la respectiva acción penal, por prescripción (art. 62 del Código Penal) o por otro motivo y 4) que aún no se hayan juzgado, para poder así tener la posibilidad de juzgamiento en un mismo proceso penal. La diferencia con el concurso ideal es clara: mientras que en éste estamos frente a un único hecho o conducta con encuadre típico plural. el concurso real se trata de una pluralidad de hechos o conductas independientes." (Andrés José D'Alessio "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" 2° Edición Actualizada y Ampliada. Tomo I. Parte General. Buenos Aires. La Ley, 2011. pags. 881/882).
En torno a este punto, abordaré a continuación la relación concursal que corresponde establecer entre los delitos que configuran cada una de las conductas reprochadas, individualmente consideradas.
C1. Artículos 146, 139, inciso 2° y 293 del Código Penal:
Repárese que la mayoría de los imputados han sido acusados en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 139, inciso 2° y 146 del Código Penal, y sólo respecto de la imputada Luisa Yolanda Arroche de Sala García se le reprochó, además, la falsedad instrumental prevista por el artículo 293 del Código Penal de la Nación.
Ahora bien, entiendo que todas las figuras precedentemente mencionadas concursan de manera ideal, tal como se analizará a continuación. En virtud de tal decisión, considero que no existe óbice para el tratamiento conjunto de todos los casos, independientemente de las imputaciones diferenciadas antes apuntadas y es por ello que se efectúa el análisis de esta cuestión de modo general.
Sobre el particular, conviene recordar que éste fue el criterio que adopté en la sentencia dictada en el marco de la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de este Tribunal y que en dicha oportunidad modifiqué parcialmente mi postura en relación al criterio arribado al momento de dictar sentencia en la causa N° 1278 del registro de este Tribunal, caratulada "REI, Víctor Enrique s/ sustracción de menor de diez años", resuelta el 30 de abril de 2009.
En efecto, al tiempo de decidir sobre la relación concursal entre las mismas figuras que resultan de aplicación en autos y ante hechos de análogas cacterísticas comisivas a los aquí juzgados se expuso: "...a los fines de establecer la relación concursal de las figuras en análisis y respecto de las conductas imputadas en este debate, hemos de modificar el criterio oportunamente adoptado y que reseñáramos precedentemente...".
"...Esta decisión se funda en un nuevo estudio de la cuestión, basado en las consideraciones volcadas al tratar las características de la práctica de sustracción, retención y ocultamiento de menores acreditada en autos, así como en el planteo formulado puntualmente en torno a este tema por una de las Defensas durante los alegatos, criterio que fue seguido, además, por varios de los restantes defensores...".
"...Así pues, al momento de efectuar su alegato, la Defensa de los imputados Víctor Alejandro Gallo y Juan Antonio Azic cuestionó la relación concursal establecida oportunamente por este Tribunal en el aludido fallo Rei con relación a las figuras aquí analizadas, procurando una modificación de tal criterio a los efectos del presente pronunciamiento...".
"...Al respecto, se señaló que en aquel pronunciamiento (el fallo "Rei") la calificación legal de los hechos efectuada a los fines de la configuración del delito de desaparición forzada de personas, importaba sostener implícitamente que la supresión y posterior sustitución de su estado civil a través de las distintas falsedades ideológicas de documentos públicos y demás formas comisivas concomitantes, resultaron el medio para la ocultación y retención de la víctima, previamente sustraída. A partir de tales consideraciones, concluyó la Defensa que las conductas mencionadas no podían considerarse aisladamente respecto de aquélla primitiva sustracción...".
"...Valorando tales argumentos en forma concordante con las conclusiones a que arribáramos sobre la metodología implementada a los fines de la práctica acreditada en este debate, en la que se estableció, entre otras cosas, que la vulneración de la identidad de los menores fue el modo sistemático de ocultar los hechos a perpetuidad, cuya comisión generalizada también fue probada y habiéndose establecido asimismo que todos los hechos aquí juzgados consistireon en desapariciones forzadas de niños, concluimos que cada una de tales desapariciones debe ser considerada como una unidad de acción, aún admitiéndose sus distintos tramos comisivos y las infracciones que cada una de ellas conlleva, como ya dijéramos, de diversos tipos penales a resultas de su ejecución, que en muchos casos ha acaecido por décadas...".
"...Esa unidad de acción determina que deban aplicarse las reglas del concurso ideal en relación a la totalidad de los delitos que tipifican las conductas de los aquí imputados según la responsabilidad que les fue atribuida en relación a cada uno de los respectivos sucesos, dadas las características comisivas apuntadas y de conformidad con lo que ha sido argumentado por la Defensa de los imputados Juan Antonio Azic y Víctor Alejandro Gallo...".
"...Tales aseveraciones se ven reforzadas, a su vez, al considerarse que se ha afirmado que "...los actos ejecutivos de un delito instantáneo realizados en el marco de un delito permanente tienen "el carácter de identidad" que caracteriza el concurso formal...Sobre el particular, Caramuti aclara que en el caso de delitos permanentes, la concurrencia ideal puede tener lugar con actos que tienen por objeto prolongar el estado de permanencia consumativo (como ejemplo, en el caso de la privación de la libertad, donde hay concurso ideal con las lesiones o las amenazas realizadas para impedir que el secuestrado huya). Por el contrario, los otros delitos cometidos mientras se mantienen el estado consumativo y que no tengan aquel objeto (las injurias al secuestrado, el daño a sus objetos personales, la violación, etc.) concurrirán en forma material..." (Andrés José D'Alessio "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" 2° Edición Actualizada y Ampliada. Tomo I. Parte General. Buenos Aires. La Ley 2011. pags. 869)...".
"...La jurisprudencia ha resuelto que la tipicidad del art. 146 no se halla absorbida por la figura del art. 139, inc. 2°, ya que ambos tipos remiten a supuestos diversos y bienes jurídicos protegidos diferentes, consecuentemente, en los casos de mujeres que dieron a luz en centros clandestinos de detención, siendo luego separadas de sus hijos -sin que se hiciera asiento formal de los nacimientos-, se ha inclinado por una relación de concurso ideal entre dichas figuras. Si bien se trata de pronunciamientos referidos a la redacción anterior de dichos artículos, sus fundamentos son aplicables a los textos vigentes..." (Andrés José D'Alessio, ob cit., pag. 329)...".
"...En idéntico sentido puede citarse el siguiente pronunciamiento ".Configura los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con el delito de supresión de estado civil de un menor, la conducta del personal militar que revestía funciones en el centro clandestino de detención que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada donde fueron alojadas mujeres embarazadas durante la última dictadura militar, para que dieran a luz, separándolas posteriormente de sus hijos, que eran retenidos y ocultados mediante la entrega a terceros bajo inscripción registral falsificada (CNFed. Crim. y Corr., Sala I, 24/5/06, "Acosta, Jorge E.", Lexis, nros 1/70025070-2 o 1/700225070-1)..." (citado en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial". David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2008. Tomo 5. pags. 137 y 138)...".
"...Por todo lo precedentemente expuesto, y habiendo efectuado un minucioso estudio de la cuestión, ponderando la totalidad de las circunstancias de hecho acreditadas en autos y atendiendo a un planteo específico efectuado por las defensas, hemos concluido en modificar el criterio oportunamente sostenido en el mencionado precedente "Rei" de este Tribunal, exclusivamente en lo atinente a la relación concursal existente entre los delitos previstos y reprimidos por los artículos 139, inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal de la Nación, con los que corresponde calificar las sustracciones, retenciones y ocultaciones de menores ocurridas en el marco de la práctica sistemática y generalizada acreditada en autos..." (ver sentencia de fecha 17/09/2012 dictada en la causa N° 1351 y sus acumuladas, del registro de este Tribunal, caratulada "FRANCO, Rubén y otros s/ sustracción de menores de 10 años").
Así las cosas, éste es el criterio que mantengo en el marco de las presentes causas nros. 1853 y 1894 del registro de este Tribunal (art. 54 del CP).
C.2. Artículos 144 bis inciso 1° y último párrafo, en función del 142 inc. 1° y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal:
Sobre el particular corresponde decir que entre la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, y la imposición de tormentos, agravados por ser la victima un perseguido político, existe un concurso ideal, pues justamente la imposición de los tormentos agravados a las victimas resultó ser el modo en que se llevó adelante la privación ilegal de la libertad agravada y, por lo tanto, tales hechos no resultan escindibles unos de otros, tal como se explicó en el apartado precedente (art. 54 del CP).
C.3. Relación concursal entre los artículos 146, 139, inciso 2°, 293 y 144 bis inciso 1° y último párrafo en función del 142 inc. 1° y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal:
Si bien entre los arts. 146, 139 inc. 2° y 293 del Código Penal, expresé que existe un concurso ideal, lo mismo que entre los delitos previstos en los arts. 144 bis inciso 1° y último párrafo, en función del 142 inc. 1° y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal, debo señalar que entre los señalados en primer término y los segundos, media un concurso material (art. 55 del CP).
De otra parte, la aplicación concreta de todas las figuras reseñadas y el concurso pertinente se señalará en particular al abordar la calificación penal respecto de cada uno de los imputados, según los casos.
1. Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone:
Habiéndome explayado en forma genérica, en el considerando respectivo de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento y habiendo fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los imputados, corresponde pronunciarme respecto de Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone.
En este caso, por una cuestión metodológica y teniendo en cuenta que las conductas ilícitas reprochadas a ambos resultan de similares características, se tratarán de manera conjunta.
Teniendo en cuenta ello, la calificación legal que corresponde asignarle respecto de los hechos por los cuales fueran declarados penalmente responsables Riveros y Bignone, son aquellos previstos en los artículos 146 en su redacción según la ley 24.410, y 139 inciso 2°, en su redacción según la ley 11.179, ambos del Código Penal.
Las conductas de ambos encausados encuadran objetivamente en los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años, previsto en el art. 146 del Código Penal, así pues corresponde aplicarles las tres conductas típicas del artículo mencionado y "el haber hecho incierto el estado civil de un menor" previsto en el segundo inciso del art. 139 del Código Penal.
Artículo 146 del Código Penal:
Se han configurado acabadamente las conductas del artículo 146 del Código Penal, en sus tres verbos típicos respecto de seis menores -cuatro hechos acreditados respecto de Riveros y tres en relación a Bignone-, de conformidad con lo desarrollado al tratar su autoría y responsabilidad.
Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fueron responsabilizados penalmente como coautores mediatos en el considerando pertinente, se produjeron las sustracciones de los menores de diez años de la esfera de custodia de sus padres, luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de sus madres.
Después de que aquellas dieran a luz en condiciones de completa ilegalidad, sus bebés fueron sustraídos, pero además Riveros y Bignone se aseguraron que esos menores continuaran siendo retenidos y ocultados frente a sus familiares que los buscaban. De esa manera no llegarían a encontrarse con sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca del paradero de aquéllos.
En algunos casos, esto se concretó mediante la entrega de los menores a agentes del aparato estatal que llevaron adelante el plan de exterminio, como por ejemplo en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando y Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, acreditados respecto de Riveros, y otros aún no fueron localizados, como el caso de los hijos de Marta Graciela Álvarez, Susana Stritzler, este último también reprochado a Bignone junto con el caso de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera.
En cuanto a los dos primeros, Riveros se aseguró que Laura Catalina De Sanctis Ovando fuera entregada a otra familia, siendo en este caso el matrimonio compuesto por Carlos del Señor Hidalgo Garzón -Capitán de Infantería del Ejército Argentino- y María Francisca Morillo, quienes la retuvieron, ocultaron y la inscribieron como hija biológica bajo el nombre de María Carolina Hidalgo Garzón, suprimiéndole de esta forma su estado civil e identidad.
Respecto de Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, Riveros, quien ordenó previamente su sustracción de la esfera materna, se aseguró que fuera retenida y ocultada con otra identidad, al habérsela entregado al matrimonio compuesto por Rubén Alejandro Fernández -integrante de la Policía de la Provincia de Buenos Aires- y Rita Maggiani, quienes la anotaron como hija biológica con el nombre de Valeria Natalia Fernández.
Ahora bien, el modo específico en que se concretó la entrega de todos estos niños a sus apropiadores es irrelevante para calificar la conducta de Riveros y Bignone, pues eso era algo que tenía que suceder y sus destinos ya estaban sellados, desde que debían correr el mismo que sus madres.
Además, en todos los casos se configuraron también las acciones típicas de retener y ocultar a esos menores, habiendo impartido y retransmitido en su momento, órdenes a sus subordinados para que no fueran entregados a sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca de su paradero, tal como fuera explicado en el acápite de la materialidad de los hechos y de la autoría y responsabilidad correspondiente a cada uno de los nombrados.
La ejecución de los delitos de retención y ocultamiento de menores de diez años, como se expuso en el considerando relativo a la calificación legal, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en el dominio voluntario del hecho.
Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bóhm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "...admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca --por cualquier tipo de medio-- el destino de la persona desaparecida...". También "...sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública...". Es decir, que "...aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones sigue obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos..." (ob. cit. página 213).
Este criterio, si bien fue desarrollado respecto del delito de desaparición forzada de personas, resulta plenamente aplicable a los casos en estudio, tal como fuera desarrollado en el considerando respectivo al haberse tenido por cierta la "práctica sistemática de apropiación de niños" como parte dentro del "plan de aniquilamiento de la subversión".
La retención y ocultación de estos niños se perfeccionó y se mantuvo en el tiempo a partir de la negación, en este caso de Riveros y Bignone, de brindar cualquier tipo de información, tanto a ellos como a sus familiares, que permitiera develar su verdadera identidad y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero.
Esta negativa a brindar información se mantiene al día de hoy en los casos que aún no recuperaron su identidad, tanto por los autores directos de las sustracciones, retenciones y ocultaciones como así también por parte del resto de los autores mediatos o funcionales así hasta la cúspide desde donde se ordenaron y consintieron estas acciones.
La ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a todos los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad. Esto también ya ha sido explicado en el considerando que antecede.
Al tratarse la retención y el ocultamiento de un delito permanente en el tiempo y al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando y Valeria Natalia Gutiérrez Acuña, reprochados a Riveros, cuyo cese se produjo luego de la fecha indicada, deben subsumirse en el art. 146 según la ley 24.410.
Lo mismo sucede en los casos de los hijos o hijas de Marta Graciela Álvarez, Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Santiago Omar Riveros, respecto de los dos primeros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone, en relación a los tres últimos.
Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:
Por otra parte, las conductas cometidas por Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone en todos los casos mencionados encuadran en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal. En efecto, deben responder como coautores mediatos penalmente responsables por "haber hecho incierto" la identidad de menores de 10 años, según la redacción de la ley 11.179, que era la vigente al momento del hecho, puesto que se trata de un delito instantáneo.
En el aspecto objetivo, considero acertado adoptar como acción típica el "haber hecho incierto" la identidad de los menores sustraídos, ya que de acuerdo al plan criminal puesto en marcha, los menores no debían volver a sus familias de origen.
En tal sentido, coincido con lo expuesto por Creus cuando dice: "...el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación..." (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, 1"; pág. 260; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995).
Desde el momento en que se produjeron los partos durante el cautiverio de las madres, se tuvo conocimiento del nacimiento de los bebés y los sustrajeron de la esfera materna, se configuró el tipo penal previsto en el artículo 139 iniciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.
La ley requiere que se haga incierta la identidad, por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad- (Código Penal de la Nación comentado y anotado por Andrés Jsé D'Alessio, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag. 326, Ed. La Ley, año 2011).
Incluso, respecto de los casos en los que las víctimas aún no han podido ser localizadas se encuentra consumado el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2° del Código sustantivo, toda vez que su identidad también se ha hecho incierta.
Al momento de considerar los hechos reprochados a los imputados Riveros y Bignone se tuvieron por probados los nacimientos de los menores en centros clandestinos de detención ubicados dentro de su jurisdicción. Así quedó acreditada la sustracción de aquellos niños de la esfera materna al poco tiempo de nacidos y sus destinos fueron inciertos para sus familias y con ello también, sus identidades.
Esos menores no eran niños abandonados, ellos tenían su familia, no obstante, Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, desde sus roles de Comandante y Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, respectivamente, del Comando de Institutos Militares dispusieron que fueran criados por personas ajenas a su vida, sin dejar rastro alguno de ello.
Tal como fuera sostenido, repito, este delito es de carácter instantáneo y por lo tanto debe aplicarse la redacción del artículo 139 inciso 2° del Código Penal, anterior a la reforma de la ley 24.410.
Así pues, se ha configurado este ilícito respecto de Riveros en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando, Valeria Natalia Gutiérrez Acuña y los hijos de Susana Stritzler y Marta Graciela Álvarez y, en relación a Bignone, en los casos de los hijos de Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, en calidad de coautores mediatos.
Concurso:
Como primera cuestión, cabe aclarar que los casos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, previstos en el artículo 146 del Código Penal, por los cuales fueron responsabilizados Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, concurren entre sí en forma real (art. 55 del Código Penal).
En efecto, pacífica es la doctrina al tratar esta cuestión. En este sentido se puede citar a Andrés José D'Alessio en su obra "Derecho Penal de la Nación Comentado y Anotado", 2da. Edición, Tomo I, pág. 881/882, en cuanto sostiene que "...existe este tipo de concurso cuando el autor ha cometido varios delitos independientes que son enjuiciados en el mismo proceso penal. En este sentido, Mir Puig sostiene que hay concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos, agregando Jescheck a este presupuesto la posibilidad de enjuiciamiento conjunto. Así Núñez afirmaba que en el caso del concurso real existe un verdadero "concursus delictorum", es decir, la concurrencia de varios delitos distintos e independientes el uno del otro, cometidos por la misma persona y todavía no juzgados. La diferencia con el concurso ideal es clara: mientras que en éste estamos frente a un único hecho o conducta con encuadre típico plural... el concurso real se trata de una pluralidad de hechos o conductas independientes...".
Por otra parte, aquellas conductas subsumidas en el artículo 146 del Código Penal, concurren en forma ideal con la prevista en el artículo 139 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, tal como fuera desarrollado en el acápite correspondiente a la parte general de calificación legal, donde quedó explicado cuáles son las pautas a tener en cuenta a la hora de hacer concursar tales injustos.
Por ello Riveros y Bignone deben responder como coautores mediatos penalmente responsables por la comisión de los cuatro hechos, el primero, y tres hechos, el segundo de los nombrados, de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años (artículo 146 del Código Penal -redacción según ley 24.410) en concurso ideal -art. 54 del Código Penal-con el tipo penal previsto en el artículo 139 inciso 2° del Código Penal según ley 11.179, en cuanto sanciona a quien "hiciere incierta la identidad de un menor de 10 años". A su vez, cada uno de estos hechos -subsumidos en esos tipos penales- concurren materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la aplicación del art. 55 conforme con su redacción actual, cabe decir que esa norma establece un límite a la pena máxima a imponer para los casos de concurso real de delitos, lo cual deriva de la exclusiva potestad del legislador mientras que su aplicación queda a criterio del juzgador quien, a tal fin, deberá tener en cuenta las pautas que contemplan los arts. 40 y 41 del Código Penal.
Sobre esa base, cabe destacar que en el precedente "Manfredi" se convalidó la aplicación de una pena superior a los veinticinco años de prisión en virtud de la modificación introducida por la ley nro. 23.077 en el art. 227 ter del Código Penal inserto en el capítulo de atentados contra el orden constitucional -Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal-. En aquella oportunidad se consideró que el máximo penal era decisión exclusiva del legislador y los aumentos obedecían a una voluntad de que ciertos delitos no quedaran impunes (C.F.C.P., Sala III "Manfredi, Luis Alberto y otro s/recurso de casación", Reg. n° 188/01, causa nro. 3182, rta. el 8/08/01).
Asimismo, el fallo "Estévez" de la Sala IV de la C.F.C.P. se inclinó en el mismo sentido por una interpretación del art. 55 en su anterior redacción que consideró autorizaba una pena superior a los veinticinco años de prisión, en virtud a la reforma introducida al Código Penal en el art. 227 ter, siendo dable señalar que al imputado en ese caso, mediante una unificación de condenas, se le impuso una pena de treinta y cuatro años y seis meses de prisión (C.F.C.P., Sala IV "Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/recurso de casación", Reg. n° 6795, causa nro. 4863, rta. el 2/08/2005).
En el fallo mencionado se sostuvo que, aún cuando el límite histórico se situaba en veinticinco años de prisión, nada impedía que de producirse alguna modificación en la especie de pena variara el monto. Y, efectivamente, en el caso del actual art. 55 del Código Penal operó esa modificación, a través de la ley 25.928 (B.O.: 10/09/2004), por lo cual se fijó en la parte general del Código un nuevo tope máximo de la pena a imponer en el supuesto de concurso real de delitos.
Así es que ese monto constituye una limitación, la cual necesariamente deberá ser mensurada de acuerdo con las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del código sustantivo.
Sobre el particular, cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo "Estévez" y sostuvo que las circunstancias atinentes a la pena eran cuestiones de derecho común y de exclusivo resorte de los tribunales inferiores y que el principio constitucional de división de poderes no consentía a los integrantes del Poder Judicial a que se apartaran de las leyes so pretexto de su "injusticia o desacierto" (Fallos 249:425; 258:17; 263: 460) y (C.S.J.N. E. 519.XLI -Recurso de hecho- "Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/robo calificado por el uso de armas; causa nro. 1669/1687, rta. el 8/06/2010; F. 333:866).
En consecuencia, señaló que no podía entrometerse en materias de derecho común y consideró suficientes los argumentos desarrollados por la Cámara de Casación declarando que su decisión era un acto jurisdiccional válido.
Asimismo, en el caso "Pino Torres", el Procurador General de la Nación dictaminó con relación al monto de la pena del art. 227 ter del Código Penal y sostuvo que la reforma introducida por el artículo 55 del Código Penal por la ley nro. 25.928 corroboraba la legitimidad del monto que se aplicaba en los casos indicados. Así señaló que: "... la lectura de los antecedentes legislativos permitía advertir que a través de su sanción. se termina con la discusión generada en torno a establecer cuál es el máximo de pena aplicable en los supuestos de concurso real de delitos que entonces podía superar los 25 años" (causa "Pino Torres, Johan Alfredo s/recurso de queja", Dictamen del 2/10/2007).
La reforma de la ley nro. 25.928 introdujo modificaciones en la parte general del Código Penal, por lo cual resulta aplicable a todos los delitos allí contenidos, sin distinción.
Siendo uno de los principios republicanos de gobierno que las decisiones estatales se presumen racionales, no existe razón lógica para pensar que el legislador al momento de reformar el Código Penal no haya tenido en miras la aplicación de ella sobre la totalidad de los delitos. En definitiva, un aumento en las penas no puede tomarse sino como un cambio en la política criminal de un Estado encomendada en nuestro país al Poder Legislativo que sancionó la ley.
Ahora bien, en todos los casos atribuidos a Riveros y Bignone se continuó reteniendo y ocultando a los menores, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004-, que modificó el tope penal previsto en el artículo 55 del Código Penal y por ello corresponde su aplicación como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas; que en los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando y Valeria Natalia Gutierrez Acuña cesaron el 11 de septiembre de 2008 y en el mes de febrero de 2014, respectivamente. Lo mismo sucede en los casos de los hijos de Marta Graciela Álvarez, Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a los nombrados, cada uno según los hechos acreditados a su respecto.
En efecto, las conductas reprochadas a Riveros y Bignone se encuentran alcanzadas también por la nueva escala penal que prevé el artículo 55 mencionado que elevó el máximo de la escala penal en casos de concurso material a 50 años de prisión.
Ello, de conformidad con el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó también en el precedente "Jofré", en cuanto se dijo que en los casos de delitos permanentes, debe aplicarse la ley vigente al momento del cese de la comisión, aunque se trate de una norma más grave para el imputado.
Así quedan comprendidos bajo esta nueva normativa los casos de Laura Catalina De Sanctis Ovando, Valeria Natalia Gutiérrez Acuña y los hijos de Susana Stritzler y Marta Graciela Álvarez, reprochados a Santiago Omar Riveros y los casos de los hijos de Mónica Susana Masri, Susana Stritzler y Valeria Beláustegui Herrera, acreditados en relación a Reynaldo Benito Antonio Bignone, únicamente en lo que respecta a su retención y ocultación, pues como ya se dijo, son las únicas acciones típicas de carácter permanente, lo que será mensurado respecto de cada uno de los encartados conforme las disposiciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en el considerando correspondiente.
2. Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco:
Habiéndome explayado en forma genérica, en el considerando respectivo de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento y habiendo fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los imputados, corresponde pronunciarme respecto de Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco.
En este caso, por una cuestión metodológica y teniendo en cuenta que las conductas ilícitas reprochadas a ambos resultan de similares características, se tratará de manera conjunta.
Teniendo en cuenta ello, la calificación legal que corresponde asignarles respecto de los hechos por los cuales fueran declarados penalmente responsables, son aquellos previstos en los artículos 146 en su redacción según la ley 24.410, 139 inciso 2° en su redacción según la ley 11.179, 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del 142 incisos 1° -según ley 14.616-, y 144 ter, primer y segundo párrafo -según ley 14.616- todos del Código Penal.
Las conductas de ambos encausados encuadran objetivamente en los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores de 10 años, previsto en el art. 146 del Código Penal, así pues corresponde aplicarles las tres conductas típicas del artículo mencionado, el haber hecho incierto el estado civil de un menor previsto en el segundo inciso del art. 139 del Código Penal, así como también en la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas contenido en art. 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del 142 inciso 1° del CP y la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, previsto en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP.
Artículo 146 del Código Penal:
Se han configurado acabadamente las conductas del artículo 146 del Código Penal, en sus tres verbos típicos respecto de seis menores -tres hechos acreditados respecto de ambos-, de conformidad con lo desarrollado al tratar su autoría y responsabilidad.
Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fueron responsabilizados penalmente como coautores funcionales en el considerando pertinente, se produjeron las sustracciones de los menores de diez años de la esfera de custodia de sus padres, luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de sus madres dentro del centro clandestino de detención que se acondicionó especialmente dentro del Pabellón de Epidemiología del Hospital Militar de Campo de Mayo. .
Después de que aquellas dieran a luz en condiciones de completa ilegalidad, sus bebés fueron sustraídos, pero además Martín y Bianco se aseguraron que esos menores continuaran siendo retenidos y ocultados frente a sus familiares que los buscaban. De esa manera no llegarían a encontrarse con sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca del paradero de aquéllos.
En al menos uno de los casos, esto se concretó mediante la entrega del menor a agentes del aparato estatal que llevaron adelante el plan de exterminio, me refiero al hecho del que resultó víctima Francisco Madariaga Quintela, acreditado respecto de ambos imputados y otros aún no fueron localizados, como los casos de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera.
En cuanto a Francisco Madariaga Quintela, Bianco y Martín se aseguraron que fuera entregado a otra familia, siendo en este caso el matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo -integrante del Ejército Argentino- e Inés Susana Colombo, quienes lo retuvieron, ocultaron y lo inscribieron como su hijo biológico bajo el nombre de Ramiro Alejandro Gallo, suprimiéndole de esta forma su estado civil e identidad.
No es un dato menor la participación de Gallo durante la dictadura, pues era un militar especialista en inteligencia, el cual durante el año 1975 fue destinado a la provincia de Tucumán durante el denominado "Operativo Independencia" como Jefe de Sección y en diciembre de 1976 regresó al Liceo Militar General San Martín para continuar con sus servicios, como Oficial Instructor de cadetes, momento en el que fue ascendido al grado de Teniente. El 3 de febrero de 1977, justamente había pasado en comisión al Comando de Institutos Militares en Campo de Mayo y continuó en ese lugar durante los meses de junio y julio del mismo año hasta el 4 de agosto, fechas que coinciden con la apropiación de Francisco Madariaga Quintela.
Ahora bien, el modo específico en que se concretó la entrega de todos estos niños a sus apropiadores es irrelevante para calificar la conducta de Bianco y Martín, pues eso era algo que tenía que suceder y sus destinos ya estaban sellados, desde que debían correr el mismo que sus madres.
Además, en todos los casos se configuraron también las acciones típicas de retener y ocultar a esos menores, habiendo acatado fielmente las instrucciones impartidas desde el Comando de Institutos Militares y retransmitido, también, órdenes al personal de la salud que trabajaba en el hospital, sobre todo integrantes de los Servicios de Maternidad y Epidemiología, para que cumplieran sus labores, sin preguntar, registrar ni entregar a los recién nacidos a sus familias biológicas, las cuales jamás fueron informadas de su nacimiento, tal como fuera explicado en el acápite de la materialidad de los hechos y de la autoría y responsabilidad correspondiente a cada uno de los nombrados.
La ejecución de los delitos de retención y ocultamiento de menores de diez años, como se expuso en el considerando relativo a la parte general de la calificación legal, así como en el acápite relativo a Riveros y Bignone, es de carácter permanente, motivo por el cual me remito a las conclusiones allí vertidas por razones de brevedad.
Por lo demás, la retención y ocultación de estos tres niños se perfeccionó y se mantuvo en el tiempo a partir de la negación, en este caso de Martín y Bianco, de brindar cualquier tipo de información, tanto a ellos como a sus familiares, que permitiera develar su verdadera identidad y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero.
Esta negativa a brindar información se mantiene al día de hoy en los casos que aún no recuperaron su identidad, tanto por los autores directos de las sustracciones, retenciones y ocultaciones como así también por parte del resto de los autores mediatos o funcionales así hasta la cúspide desde donde se ordenaron y consintieron estas acciones.
La ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a todos los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad. Esto también ya ha sido explicado en el considerando que antecede.
Al tratarse la retención y el ocultamiento de un delito permanente en el tiempo y al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que el caso de Francisco Madariaga Quintela, cuyo cese se produjo luego de la fecha indicada (18 de febrero de 2010), debe subsumirse en el art. 146 del Código Penal según la ley 24.410.
Lo mismo sucede en los casos de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco.
Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:
Por otra parte, las conductas cometidas por Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco en los tres casos mencionados encuadran en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal. En efecto, deben responder como coautores funcionales penalmente responsables por "haber hecho incierto" la identidad de menores de 10 años, según la redacción de la ley 11.179, que era la vigente al momento del hecho, puesto que se trata de un delito instantáneo.
En cuento a la aplicación de este artículo, me remito también a las conclusiones vertidas al tratar la parte general del considerando de la calificación legal, así como lo que corresponde a Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, puesto que resulta similar.
Resta decir que, desde el momento en que se produjeron los partos durante el cautiverio de las madres dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, se tuvo conocimiento del nacimiento de los bebés y los sustrajeron de la esfera materna, se configuró el tipo penal previsto en el artículo 139 inciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.
Tal como se señaló, la ley requiere que se haga incierta la identidad, por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad- (Código Penal de la Nación comentado y anotado por Andrés José D'Alessio, ob. Cit., pag. 326).
Incluso, respecto de los casos en los que las víctimas aún no han podido ser localizadas se encuentra consumado el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2° del Código sustantivo, toda vez que su identidad también se ha hecho incierta.
Al momento de considerar los hechos reprochados a los imputados Martín y Bianco se tuvieron por probados los nacimientos de estos menores en el centro clandestino de detención "ad hoc", creado especialmente para oficiar como una "Maternidad Clandestina" dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde Bianco y Martín ejercían "jurisdicción" en relación a las detenidas embarazadas, cada uno de ellos según su función y rol desempeñado, tal como lo analicé en el acápite correspondiente a su autoría y responsabilidad al cual me remito "brevitatis causae". Así quedó acreditada la sustracción de aquellos niños de la esfera materna al poco tiempo de nacidos y sus destinos fueron inciertos para sus familias y con ello también, sus identidades.
Esos menores no eran niños abandonados, ellos tenían su familia, no obstante, Norberto Atilio Bianco y Raúl Eugenio Martín, desde sus roles desempeñados y, en cumplimiento de las órdenes impartidas desde la Dirección del Hospital, que actuaba como eslabón intermedio entre el hospital y el Comando de Institutos Militares, dispusieron que fueran criados por personas ajenas a su vida, sin dejar rastro alguno de ello.
Tal como fuera sostenido, repito, este delito es de carácter instantáneo y por lo tanto debe aplicarse la redacción del artículo 139 inciso 2° del Código Penal, anterior a la reforma de la ley 24.410.
Así pues, se ha configurado este ilícito respecto de ambos imputados en el caso de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, en calidad de coautores funcionales.
El artículo 144 bis inc. 1° y último párrafo, en función del 142 inciso 1° del Código Penal:
Con respecto a la figura de privación ilegal de la libertad debo decir que, en el marco de este debate fue acreditado que Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, quienes se hallaban prisioneras dentro del centro clandestino de detención denominado "El Campito", ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, se encontraban embarazadas y que, de conformidad con el "modus operandi" puesto en práctica respecto de esta clase de cautivas a partir de mediados de 1977, fueron llevadas al Hospital Militar de Campo de Mayo que se hallaba dentro de la misma Guarnición para dar a luz a sus hijos, bajo las mismas condiciones de detención e ilegalidad que venían sufriendo.
Sobre este tema, me remito a lo ya expresado al tratar la parte general de la materialidad de los hechos, especialmente en lo referente al Hospital Militar de Campo de Mayo, pues la abundante prueba allí reseñada y valorada me exime de realizar mayores comentarios.
Sin perjuicio de ello, cabe agregar que a esta altura resulta incontrovertible que las mujeres embarazadas que eran traídas de algunos de los CCD ubicados dentro de la jurisdicción de la Zona IV de Defensa, principalmente de "El Campito" y que fueron separadas del Servicio de Maternidad y alojadas en las piezas que se acondicionaron especialmente a tal fin dentro del Pabellón de Epidemiología, se encontraban todas ellas privadas de su libertad y que dicha detención revestía carácter ilegal.
En efecto, dicha detención tenía como antecedente previo su desaparición forzada, tal como se probó en el acápite correspondiente a la materialidad de cada uno de estos hechos y cuya autoría y responsabilidad también fue acreditada respecto de Norberto Atilio Bianco y Raúl Eugenio Martín, a todo lo cual me remito.
Ahora bien, con respecto a la calidad de funcionarios públicos de los nombrados requerida por el tipo penal, ella también se encuentra verificada en ambos casos. En primer lugar porque tanto Bianco como Martín, a la época de los hechos, revestían los cargos de Capitán y Mayor del Ejército Argentino, pero además los nombrados eran médicos integrantes del nosocomio referido, Bianco del Servicio de Traumatología y Ortopedia y Martín de Clínica Médica, tal como se desprende de sus legajos personales incorporados al debate (cfr. puntos 2 y 53 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
No obstante lo expuesto, cabe agregar que esas piezas acondicionadas de Epidemiología, de conformidad con las características que presentaban, funcionaron como celdas o prisión ilegal de detenidas embarazadas, convirtiéndose en una suerte de centro clandestino de detención, con la especial característica de estar ubicado dentro de un hospital y respecto del cual tanto Martín como Bianco ejercían control, por supuesto que este último de una manera mucho más visible ya que iba en persona a revisar a las cautivas allí alojadas y a impartir directivas al personal de ese Servicio, junto con el de Maternidad.
Finalmente, la figura en análisis se encuentra agravada por el empleo de violencia y amenazas, aunque no así por su duración de más de un mes -agravante que fue desechada-, tal como fuera explicado al tratar la parte general del acápite correspondiente a la calificación legal, a cuyas consideraciones también me remito.
Solo resta recordar el modo violento y clandestino en que eran llevadas a ese lugar para dar a luz, el maltrato y las amenazas proferidas a esas madres, quienes no solo ni siquiera intentaron darse a la fuga o pedir ayuda, sino que tan eficaz fue el efecto causado por las acciones desplegadas por Martín y Bianco, entre otros, en este sentido, que diluyeron cualquier intento de resistencia que pudieron oponer esas víctimas las cuales ni siquiera emitían palabra alguna, ni daban sus nombres.
Por último, se ha verificado que los encartados tenían un conocimiento acabado acerca de los ilícitos reprochados respecto de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, conociendo por demás que esas detenciones eran ilegales, no solo por la carencia de la orden judicial respectiva y el mantenimiento oculto y clandestino de las nombradas en el nosocomio, sino también porque conocían el origen de aquellas detenidas, sobre todo de manera más palmaria en el caso de Norberto Atilio Bianco, quien muchas veces intervenía en los procedimientos, iba hasta "El Campito" a ver a las embarazadas y hasta ponía a disposición su propio vehículo para traer o retirar del hospital a las prisioneras.
Así pues, se ha configurado este delito respecto de ambos imputados en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera.
Resta decir que habida cuenta, lo expuesto en el considerando de la parte general de la calificación legal y, conforme ello, que la etapa comisiva en los casos aquí acreditados ocurrió durante la vigencia de la ley 14.616 es que corresponde la aplicación de esta norma y no su modificatoria (ley 23.097).
El artículo 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal:
Ahora bien, como ya se expresó al tratar la autoría y responsabilidad de Norberto Atilio Bianco y Raúl Eugenio Martín, las acciones desplegadas por ambos también encuentran subsunción típica en la norma en trato, respecto de los hechos en los que resultaron víctimas las tres nombradas precedentemente.
En efecto, tal como fuera analizado en el acápite correspondiente a la parte general de la calificación legal, a cuyas conclusiones me remito, Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera soportaron toda clase de tormentos mientras estuvieron detenidas en forma ilegal dentro del CCD que se acondicionó especialmente para esta clase de prisioneras en el Hospital Militar de Campo de Mayo.
Allí, si bien estuvieron durante pocos días, permanecieron encerradas en piezas individuales carentes de ventilación, instalación eléctrica o luz solar, puesto que las únicas ventanas con las que contaba el recinto se hallaban tapadas, y además estaban con sus manos atadas por vendas y tabicadas o encapuchadas muchas de ellas.
También en ese lugar muchas de ellas debían dormir en camas carentes de colchón y, luego de dar a luz les aplicaban una inyección para cortar la lactancia.
Incluso una de las poquísimas sobrevivientes que estuvo alojada allí, me refiero a Celina Amalia Galeano, detalló que la habitación parecía una cárcel, que tenía una puerta blindada y una persiana antigua, metálica que estaba cerrada y atada con una cadena, que las camas se encontraban próximas a la ventana y tenían sangre y excrementos, que un médico le efectuó un tacto muy doloroso, como demostrando su crueldad, que todo el tiempo se escuchaba que torturaban a la gente y que los 11 o 12 días que estuvo secuestrada en ese lugar pudo escuchar esos gritos casi constantemente.
También relató la nombrada lo que le habían hecho a su pequeña hija que acababa de nacer, que se la entregaron sucia y con las uñas manchadas de sangre y que hasta escuchó cómo se burlaron de ella.
Así, Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera no solo debieron soportar ellas mismas situaciones que constituyeron torturas de carácter físico y psicológico, sino que en algunos casos también sus hijos recién nacidos, con todo lo que ello implica para una madre.
De lo dicho se desprende que no existe duda alguna de que las condiciones de cautiverio soportadas por las nombradas dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, configuran situaciones de tormentos en los términos del art. 144 ter del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al agravante de "perseguido político", doy por reproducidas las conclusiones arribadas en el considerando respectivo a la parte general de la calificación legal en razón de que todas las desapariciones forzadas tuvieron como presupuesto necesario, directa o indirectamente, una cuestión política.
Sin perjuicio de ello, solo resta recordar que Silvia Mónica Quintela Dallasta al momento de su detención militaba en la columna de Montoneros, Mónica Susana Masri pertenecía a la Juventud Trabajadora Peronista (JTP) y Valeria Beláustegui Herrera militaba en el ERP.
Concurso:
Los casos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, previstos en el artículo 146 del Código Penal, por los cuales fueron responsabilizados Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco, concurren entre sí en forma real (art. 55 del Código Penal).
Por otra parte, aquellas conductas subsumidas en el artículo 146 del Código Penal, concurren en forma ideal con la prevista en el artículo 139 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, tal como fuera desarrollado en el acápite correspondiente a la parte general de calificación legal, donde quedó explicado cuáles son las pautas a tener en cuenta a la hora de hacer concursar tales injustos.
Por ello Bianco y Martín deben responder como coautores funcionales penalmente responsables por la comisión de los tres hechos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años (artículo 146 del Código Penal -redacción según ley 24.410) en concurso ideal -art. 54 del Código Penal-con el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2° del Código Penal según ley 11.179, en cuanto sanciona a quien "hiciere incierta la identidad de un menor de 10 años". A su vez, cada uno de estos hechos -subsumidos en esos tipos penales-concurren materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del Código Penal.
Ahora bien, la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas en los casos en los que resultaron víctimas Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal).
A su vez, estos delitos concurren idealmente con la imposición de tormentos agravada por tratarse de perseguidos políticos, acreditada en los tres hechos referidos (art. 54 del Código Penal).
Y finalmente, entre los arts. 146 y 139 inc. 2° del Código Penal, respecto de los cuales existe un concurso ideal y los delitos previstos en los arts. 144 bis inciso 1° y último párrafo, en función del 142 inc. 1° y 144 ter, primer y segundo párrafo del Código Penal, entre los que también media un concurso ideal, existe un concurso material pues, como ya me referí, tales conductas resultan escindibles unas de otras (art. 55 del CP).
Por lo demás, en lo que respecta a los delitos de retención y ocultamiento de los menores, corresponde la aplicación del art. 55 del Código Penal con su redacción posterior a la ley 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004-, que modificó el tope penal y ello como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas.
Así quedan comprendidos bajo esta nueva normativa el caso por el que resultó víctima Francisco Madariaga Quintela y los de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, acreditados en relación a Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco.
3. Luisa Yolanda Arroche de Sala García:
Habiéndome explayado en forma genérica, en el considerando respectivo de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento y habiendo fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a esta imputada, corresponde pronunciarme ahora en relación a Luisa Yolanda Arroche de Sala García.
La calificación legal que corresponde asignarle respecto de los hechos por los cuales fue declarada penalmente responsable, son aquellos previstos en los artículos 146 en su redacción según la ley 24.410, 139 inciso 2° en su redacción según la ley 11.179 y 293, en función del 292, primer párrafo, según la ley 20.642, todos del Código Penal.
Así las conductas acreditadas a su respecto encuadran objetivamente en los delitos de retención y ocultamiento de un menor de 10 años, previsto en el art. 146 del Código Penal, por lo que corresponde aplicarle en este caso dos de las conductas típicas del artículo mencionado, el haber suprimido el estado civil de un menor de edad previsto en el segundo inciso del art. 139 del Código Penal y la falsedad ideológica de instrumento público contemplada en los arts. 292, primer párrafo y 293 del Código Penal.
Artículo 146 del Código Penal:
En las consideraciones efectuadas en el presente considerando al analizar la parte general, ha quedado determinado que la retención y el ocultamiento de los que fuera víctima Francisco Madariaga Quintela comenzaron a consumarse, cuanto menos, desde principios del mes de julio de 1977 y cesaron de ejecutarse el 18 de febrero de 2010, fecha en la cual el nombrado recuperó su identidad al haber sido notificado en este proceso del resultado del estudio inmunogenético de ADN practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand a partir de la comparación entre las muestras hemáticas extraídas a quien por ese entonces se encontraba inscripto como Alejandro Ramiro Gallo, por voluntad propia, y el grupo humano constituido por familiares de Madariaga y Quintela (fs. 31/50 de la causa N° 1853 del registro de este Tribunal).
Dichas conductas evidenciadas por Luisa Yolanda Arroche de Sala García, en su carácter de partícipe necesaria, deben ser definitivamente calificadas como constitutivas de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años acorde a lo prescripto en el art. 146 del Código Penal de la Nación, texto según ley nro. 24.410.
Comenzando ya con el análisis del tipo penal, es menester señalar que la retención y ocultación a las que hace referencia el art. 146 del Código Penal resultan vinculadas a una sustracción cometida por un tercero, cuya acción de despojo y ocultación continúa el que retiene u oculta al menor.
En consecuencia, retiene al menor sustraído el que lo tiene o lo guarda, y lo oculta el que, además de retenerlo, esconde su ubicación a la vista y conocimiento de los titulares de la tenencia. En ambos casos, debe existir la conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor previamente sustraído.
Éstas han sido las conductas desplegadas por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, acreditadas en el marco de la sentencia dictada en la causa N° 1772 y sus acumuladas y también éstas fueron las desplegadas por Luisa Yolanda Arroche de Sala García, probadas en esta causa, a todos los cuales no se les atribuyó la sustracción del menor -sí en cambio a los imputados Raúl Eugenio Martín y Norberto Atilio Bianco, aspecto tratado en el considerando correspondiente a su responsabilidad penal frente a los hechos endilgados a cada uno de ellos-.
Gallo y Colombo, recibieron a ese menor con el conocimiento previo de su origen, configurándose así los delitos de retención y ocultamiento y la partera Luisa Yolanda Arroche les prestó una ayuda indispensable en la comisión de esas conductas, evitando que quien tenía legítimo derecho a ejercer su patria potestad, conociera su existencia y destino, puesto que su padre, Abel Pedro Madariaga, se halla con vida. Además, le impidieron a la víctima recuperar su verdadera identidad.
Efectivamente, Arroche prestó una colaboración necesaria al matrimonio compuesto por Gallo y Colombo en la retención y ocultamiento del hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta durante el período temporal señalado, manteniéndose en esa misma tesitura en todo momento, de manera contínua y permanente, persistiendo en esa misma actitud por más de treinta años.
En cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, ésta ha quedado debidamente acreditada en relación a esta obstetra toda vez que conocía la procedencia irregular de ese niño hijo de una madre desaparecida, que había dado a luz recientemente en el hospital donde ella misma trabajaba y en el cual sabía lo que estaba sucediendo con relación a las detenidas embarazadas a las que calificaban de "subversivas".
En este sentido, resulta importante resaltar que Víctor Alejandro Gallo, cumplía funciones dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo en la época de la sustracción del menor como miembro del Ejército Argentino. En efecto, Gallo se desempeñó en el mismo lugar en el que permaneció cautiva la madre de "Francisco", Silvia Mónica Quintela Dallasta, siendo allí el lugar en el que la nombrada dio a luz a su hijo y donde además, Arroche asentó falsamente en el Libro de Registro de Nacimientos del Servicio de Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo que, Inés Susana Colombo, la ex esposa de Gallo, el día 7 de julio de 1977 había dado a luz por cesárea a un niño de nueve meses de gestación con un peso de 3,200 kilogramos.
En consecuencia, por tales conductas, Luisa Yolanda Arroche de Sala García deberá responder en calidad de partícipe necesaria penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años.
Finalmente, al tratarse la retención y el ocultamiento de un delito permanente en el tiempo y al aplicar este criterio al hecho relatado, resulta que el caso de Francisco Madariaga Quintela, cuyo cese se produjo luego de la fecha de su entrada en vigencia, deberá subsumirse la conducta en el art. 146 según la ley 24.410.
Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:
El hecho cometido por Luisa Yolanda Arroche de Sala García en el caso mencionado encuadra también en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal, por el que deberá responder como partícipe necesaria penalmente responsable por la supresión de la identidad de un menor de 10 años.
Ahora bien respecto de la conducta de supresión del estado civil de un menor, coincido con lo expuesto por Creus cuando dice "...el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación... el que lo suprime, elimina la posibilidad de determinar o de demostrar ese estado..." (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, 1"; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995-).
Corresponde señalar que el delito de supresión del estado civil de un menor es de carácter instantáneo, por lo que debe aplicarse a su respecto la redacción del artículo 139 del Código Penal, según ley 11.179. Respecto de esta conducta, pudo verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio toda vez que ese menor no era un niño abandonado, ya que tenía familia e incluso su padre se hallaba vivo y Arroche, además, aprovechó las situaciones de ilegalidad que se estaban cometiendo en el hospital donde prestaba funciones durante la época del terrorismo de Estado, siendo aquél el mismo lugar en que la madre del pequeño permaneció cautiva y lo dió a luz, tal como se mencionara anteriormente.
Dentro de este orden, cabe decir que el bien jurídico protegido por la figura de encuadre es el derecho a la identidad de la persona, constituyendo un delito contra las relaciones familiares y más precisamente, contra la filiación.
Sobre el particular me remito a las conclusiones vertidas al tratar la parte general de la calificación de los hechos a fin de no incurrir en reiteraciones.
Artículo 293, en función del 292 primer párrafo del Código Penal:
En lo que respecta a la conducta relativa a hacer insertar datos falsos en un instrumento público -falsedad ideológica- cabe decir que dicha conducta también fue plenamente acreditada respecto de Arroche.
La doctrina resulta pacífica para afirmar que la falsedad documental como la que aquí se juzga es un delito instantáneo que se consuma en el mismo momento en que el instrumento que contiene las declaraciones falsas se perfecciona con su firma y sello. Ahora bien, establecido dicho extremo y teniendo en cuenta que la conducta de falsedad ideológica de instrumento público imputada a Luisa Yolanda Arroche de Sala García, ocurrió el 2 de agosto de 1977, resultan aplicables las disposiciones de la ley n° 20.642, vigentes en ese momento.
En consecuencia, las falsedades que recayeron sobre el certificado de nacimiento suscripto y firmado por Arroche, en su carácter de obstétrica y entregado a Víctor Alejandro Gallo quien lo presentó el 3 de agosto de 1977 en el Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Bella Vista, con el cual consiguió anotar a Francisco Madariaga Quintela como hijo suyo y de su mujer, Inés Susana Colombo, y a la vez obtener el Acta de Nacimiento N° 331 ideológicamente falsa, y consecuentemente el DNI N° 26.132.698 a nombre de Alejandro Ramiro Gallo, resulta constitutiva del delito de falsedad ideológica de instrumento público en los términos del artículo 293 en función del artículo 292 -primer párrafo del Código Penal.
Sobre la base de lo expuesto y habida cuenta la fecha de comisión de tal ilícito, por aplicación del artículo 2 del Código Penal, aquél deberá ser subsumido en las previsiones de la ley nro. 20.642 vigente en al momento del hecho y, por lo tanto, no podrán equipararse el certificado de nacimiento a un documento nacional de identidad, tal como lo prevé la ley nro. 24.410.
Concurso:
Por lo que vengo diciendo y analizadas las conductas reprochadas a Arroche subsumidas en los artículos 139 inciso 2°, 146 y 293, en función del 292, primer párrafo, del Código Penal, corresponde decir que todas ellas concurren idealmente entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.
Ello, toda vez que la falsedad ideológica del instrumento público en trato (art. 293 del CP) y la supresión del estado civil (art. 139 inc. 2° del CP) por las que fuera responsabilizada penalmente Luisa Yolanda Arroche de Sala García, resultaron ser el "modus operandi" para mantener retenido y oculto a Francisco Madariaga Quintela (art. 146 del CP).
VIII.- PAUTAS MENSURATIVAS DE LA PENA:
Al graduar las penas a imponer a Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Norberto Atilio Bianco, Raúl Eugenio Martín y Luisa Yolanda Arroche de Sala García de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, las cuales exceden en todos los casos el monto mínimo previsto por el legislador para los delitos a éstos endilgados, he tenido en cuenta principalmente la modalidad de comisión de los hechos ventilados, su naturaleza y el papel fundamental que cada uno de los encausados cumplió desde el rol que les tocó desempeñar durante la terrorismo de Estado, puesto que fueron ellos mismos quienes intervinieron personal y activamente en toda la cadena de sucesos que se desplegaron a los efectos de la comisión de los ilícitos reprochados.
Ante todo, debe tenerse presente que nos hallamos ante delitos de suma gravedad institucional, pues los hechos reprochados a los incusos trascendieron las fronteras de nuestro país comprometiendo seriamente la imagen de la República Argentina en el plano internacional y que, de acuerdo a las consideraciones vertidas en extenso en esta sentencia, deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, pues aquellos fueron cometidos en el marco de la desaparición forzada de personas enunciada en las convenciones internacionales.
En efecto, comenzaron con la privación ilegal de sus madres, por medio del uso de la fuerza pública por parte de agentes estatales habiéndoseles negado a sus familias en forma sistemática información sobre el paradero de aquéllos. Y se les impidió a las víctimas, una vez alcanzado el discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fueron sometidos.
Por ello puede afirmarse que esta clase de delitos socavan los cimientos mismos del Estado de Derecho, y consecuentemente, la seguridad y confianza de la comunidad toda, tanto en el plano nacional como internacional, y es justamente lo que nuestro país intenta tutelar a través de la suscripción de diversas convenciones y tratados que rigen en materia de derechos humanos.
En el plano particular, cabe ponderar que Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone tuvieron una innegable responsabilidad por la función que desempeñaban dentro del Ejército Argentino a la fecha de los hechos. Ambos tuvieron a su cargo muchos subordinados, disponiendo del manejo territorial y de recursos humanos. Ello sobre todo en el caso de Riveros pues fue uno de los cinco Comandantes de Zona en que había sido dividida geográficamente la República Argentina para la lucha contra la subversión. El nombrado ocupó un alto y privilegiado cargo en ese entonces desempeñándose como Comandante de Institutos Militares. Por su parte, Bignone también ocupó un puesto de importante jerarquía, aunque en un peldaño por debajo del nombrado, pues se desempeñó como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares.
a) En ese orden, cabe recordar que Santiago Omar Riveros ingresó como cadete del Colegio Militar de El Palomar a la edad de 19 años, el 31 de enero de 1943 y egresó con el grado de Subteniente el 15 de diciembre de 1945 siendo destinado al Regimiento de Artillería de Córdoba. Posteriormente, ascendió a Teniente y fue asignado en 1947 a la Escuela de Artillería de Campo de Mayo y más tarde, en 1953 ascendió a Capitán de Artillería, hasta que en 1956 obtuvo también el título de Ingeniero Militar en Electrónica. En 1957 fue Ayudante de Campo del Señor Ministro de Guerra en Buenos Aires y 1958 recibió el ascenso a Mayor. Para 1960 fue enviado a los Estados Unidos de América, lugar en donde estuvo alrededor de 2 años, con el fin de realizar un curso para especialistas en materiales de guerra (comunicaciones) en establecimientos industriales dedicados a la producción de material electrónico y a su regreso fue destinado a Fabricaciones Militares, pero ya con el grado de Teniente Coronel. Con posterioridad se desempeñó sucesivamente como Director del Centro de Radar del Ejército, de la Escuela Superior Técnica y del Instituto Geográfico Militar. En 1968 ascendió a Coronel, en 1974 a General de Brigada hasta que el 3 de septiembre de 1975 fue designado Comandante de Institutos Militares, ejerciendo tal cargo hasta el 8 de febrero de 1979, año en que fue comisionado ante la Junta Interamericana de Defensa con sede en Washington, hasta que posteriormente solicitó su retiro de las Fuerzas Armadas (cfr. legajo personal de Santiago Omar Riveros e informe socio-ambiental incorporados al debate -ver puntos 61.6) y 51, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
b) Por su parte, Reynaldo Benito Antonio Bignone ingresó en 1943 al Colegio Militar de la Nación donde al cabo de 4 años obtuvo el grado de Subteniente de Infantería y a partir de allí fue destinado a la provincia de Santa Fe, donde permaneció por 2 años, hasta que en 1950 ascendió a Teniente y fue comisionado al Regimiento de Infantería de Comodoro Rivadavia. Luego, como Oficial de Estado Mayor fue docente entre 1951 y 1957 en la Escuela de Guerra de Neuquén, siendo que en 1955 obtuvo el grado de Capitán, y entre 1958 y 1960 se desempeñó en el Estado Mayor del Ejército, este último año en el que recibió el ascenso a Mayor. Entre 1962 y 1964 permaneció en España donde realizó un curso en la Escuela de Estado Mayor Española, en 1966 ascendió a Teniente Coronel y en 1970 a Coronel hasta que fue designado por Suprema Resolución inserta en el Boletín Reservado del Ejército N° 4698 con el cargo de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, a partir del 6 de diciembre de 1976 y hasta el 2 de diciembre de 1977, pero ya con el grado de General de Brigada.
En este punto, cabe advertir que resulta llamativo que los últimos tres Boletines Reservados del Ejército, me refiero a los números 4696, 4697 y 4698, cuya numeración es correlativa, mencionados en los legajos personales de Norberto Atilio Bianco, Germán María Oliver y Reynaldo Benito Antonio Bignone, resultan ser justamente aquellos por los cuales todos los nombrados fueron designados para cumplir funciones en Campo de Mayo, lo que evidencia una importancia superlativa dentro de la zona en la que iban a desempeñarse en esa época, sobre todo si tenemos en cuenta, además, que Oliver fue convocado a prestar servicios pese a encontrarse en situación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 19.101.
Continuando con la trayectoria de Bignone, luego del Comando de Institutos Militares, ejerció el cargo de Secretario General del Ejército desde el 3 de diciembre de 1977 hasta diciembre de 1980, fecha en la que fue designado Comandante de Institutos Militares hasta diciembre de 1981 y finalmente entre el 1° de julio de 1982 y hasta el 10 de diciembre de 1983 como Presidente "de facto" de la República Argentina (cfr. legajo personal de Reynaldo Benito Antonio Bignone e informe socio-ambiental incorporados al debate -ver puntos 61.6) y 50, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
c) En cuanto a Norberto Atilio Bianco, el nombrado cursó la carrera de medicina en la Universidad de Buenos Aires finalizando la misma a la edad de 25 años, obteniendo su título de médico el 21 de mayo de 1970. En lo que respecta a su formación académica realizó doctorados en la especialidad de Traumatología y Ortopedia y en Medicina del Trabajo, así como también diferentes capacitaciones y especializaciones relacionadas con aquellas disciplinas. Una vez recibido, comenzó a trabajar para las Fuerzas Armadas en la Escuela General Lemos, recibiendo su alta en las filas como Teniente Primero Médico en comisión en Campo de Mayo el 31 de diciembre de 1970. Posteriormente, el 4 de enero de 1972 pasó en comisión a la Base General Belgrano ubicada en la Antártica Argentina, hasta que regresó en 1973 y a partir de allí, hasta 1976 se desempeñó como médico traumatólogo en el Colegio Militar de El Palomar. El 6 de enero de 1977 fue designado por Suprema Resolución inserta en el Boletín Reservado del Ejército N° 4696 para cumplir funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo, pero ya con el grado de Capitán Médico, lugar en que prestó servicios hasta 1983. En 1984 fue ascendido a Mayor y ejerció el cargo de Director del Hospital Militar de Curuzú Cuatiá en la provincia de Corrientes hasta 1985 (cfr. legajo personal de Norberto Atilio Bianco e informe socio-ambiental incorporados al debate -ver puntos 2 y 49, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
d) Por su parte, Raúl Eugenio Martín, comenzó a trabajar realizando labores de enfermería poco antes de graduarse como médico en 1964 en la Universidad de Buenos Aires y con posterioridad obtuvo diplomas en las especialidades de Nutrición y Salud Pública. Una vez recibido, comenzó a trabajar para las Fuerzas Armadas en la Escuela General Lemos, recibiendo su alta en las filas como Teniente Primero Médico en comisión en Campo de Mayo el 31 de diciembre de 1964. Posteriormente, el 15 de diciembre de 1965 pasó a continuar servicios en el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 121 en Santa Fé y luego fue comisionado a Villa Martelli donde estuvo hasta 1971 que fue designado para prestar funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo, como Jefe de Servicio Asistencial, momento en el que ya ostentaba el grado de Capitán. Para 1975 ascendió a Mayor y fue nombrado también como Jefe de Cuidados Intensivos y en 1983 obtuvo el grado de Teniente Coronel. Además, fue Director del Hospital Maldonado y más tarde del Hospital Militar de Mendoza, del Hospital Militar Central, alcanzó el cargo de Director General de Sanidad del Ejército, oportunidad en la que ostentaba el grado de General Médico, hasta que en 1998 solicitó su retiro (cfr. legajo personal de Raúl Eugenio Martín e informe socio-ambiental incorporados al debate -ver puntos 53 y 52, respectivamente, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894).
e) Por último, Luisa Yolanda Arroche de Sala García cursó sus estudios primarios y secundarios sin inconvenientes, a los 18 años trabajó como empleada en un estudio jurídico y a sus 22 años comenzó sus estudios universitarios en medicina hasta que se graduó como Obstétrica de la Universidad de Buenos Aires el 9 de enero de 1961 obteniendo el título correspondiente un mes y medio después y a partir de allí prestó funciones en tal carácter en el Instituto de la Obra Social del Ejército (IOSE) en Campo de Mayo desde el 1° de agosto de 1964 y hasta 1972, año en que pasó a desempeñarse en el Servicio de Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo hasta que en 1985 solicitó su jubilación (cfr. legajo personal de Luisa Yolanda Arroche de Sala García -ver puntos 2 y 13 del listado de incorporación por lectura en las causas Nros. 1853 y 1894, respectivamente, e informe socio-ambiental -punto 12, del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1853).
Lo dicho hasta aquí, permite apreciar un mayor poder de reflexión por parte de los nombrados a la hora de cometer los injustos en trato, puesto que se trató de personas instruídas, con un alto nivel educacional alcanzado, contando todos ellos con estudios universitarios completos, que provenían de hogares constituídos en los que cubrieron satisfactoriamente sus necesidades económicas, a la vez que recibieron apoyo y contención familiar y no obstante, cada uno de ellos abusó de su función de conformidad al papel que les tocó desempeñar en la comisión de los ilícitos en trato.
Por su parte, Riveros y Bignone se valieron de su conocimiento adquirido dentro de las Fuerzas Armadas y desde su posición de poder, abusaron de sus funciones, aprovechando su amplia trayectoria y sapiencia para perpetrar los injustos reprochados. Ambos, desplegaron su actividad en forma mancomunada en contra de un sector de la población civil con ideales políticos distintos, so pretexto de "combatir la subversión". Es decir, que se trató de agentes estatales, que tuvieron gran cantidad de subordinados a su cargo y que, a la par que ascendieron en su escalafón, recibieron mayores facultades, pero en vez de utilizar esos recursos en favor deL pueblo, hicieron exactamente lo contrario en pos de satisfacer las exigencias provenientes desde las más altas esferas del Estado.
En el caso de Martín, Bianco y Arroche, aprovecharon de sus cargos en el Hospital Militar de Campo de Mayo y de sus conocimientos en medicina en contra de las víctimas de este juicio, quienes integraban uno de los segmentos más vulnerables de la población, puesto que se trataba de embarazadas y de recién nacidos. Así los nombrados se valieron de su sapiencia y experiencia en el arte de la salud y la pusieron a disposición de las Fuerzas Armadas en la "lucha contra la subversión".
Éstos faltaron a su juramento hipocrático que es uno de los primeros cánones perpetuos de la decencia y ética médica, sobre todo en los caso de Bianco y Martín quienes impusieron, como se señaló, toda clase de tormentos y padecimientos a las parturientas Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera, olvidándose que por aquél prometieron utilizar su conocimiento médico en provecho de los enfermos y no para hacerles daño.
Pero aún más, porque Bianco y Martín tenían un doble compromiso como personal integrante de las Fuerzas Armadas, tal como lo señalé para el caso de Riveros y Bignone.
También debe considerarse que Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, desde el Comando de Institutos Militares, junto con Norberto Atilio Bianco, Raúl Eugenio Martín y Luisa Yolanda Arroche de Sala García, desde el Hospital Militar de Campo de Mayo, conformaron un equipo de trabajo con el claro propósito de "combatir a la subversión", desde luego cada uno según su aporte y su rol, por lo que las consecuencias de las acciones desplegadas por todos los imputados y el daño causado, corresponde valorarlas como agravantes.
En otro orden, también debe ponderarse como agravantes que cualquiera de los encausados pudo haber atenuado el daño restituyéndole la identidad a sus víctimas en cualquier momento de los años que duró la comisión de muchos de los delitos en trato, sin embargo Laura Catalina De Sanctis Ovando, Francisco Madariaga Quintela y más recientemente Valeria Natalia Guatiérrez Acuña, recuperaron su identidad por causas ajenas a la voluntad de los imputados, en cambio sí por la incansable labor y búsqueda de sus familiares, incluidos el padre de Francisco y los abuelos, quienes sin perjuicio de los años transcurridos y cargar aún con el dolor insuperable de la desaparición forzada de sus parientes, no descansaron para dar con sus familiares, muchos de los cuales continúan buscándolos mientras otros, fallecieron sin tener la posibilidad de reunirse con aquellos una vez hallados.
Finalmente, solo he considerado como atenuantes la falta de antecedentes penales de Raúl Eugenio Martín y Luisa Yolanda Arroche de Sala García y, además, en el caso de esta última, el hecho de que no pertenecía a ninguna rama de las Fuerzas Armadas puesto que actuó únicamente como civil.
Solo resta mencionar aquí lo atinente a las cuestiones atinentes a la pena a imponer a Bianco teniendo en consideración los criterios enunciados precedentemente.
La Defensa Oficial de Bianco, al momento de alegar, efectuó cuestionamientos en lo referente al monto de la pena solicitada por la Fiscalía, peticionando que se tomara como máximo de la sanción a imponer, el expresamente señalado por la Justicia de la República del Paraguay al concederse la extradición. Así, la defensa señaló que el máximo de pena que se podía imponer era de diez años de prisión en razón de lo que surgía del mismo trámite por el cual se solicitara y concediera la extradición de Bianco.
Conforme surge de la compulsa de la presente causa, el Juzgado Federal n° 2 de San Martín (a cargo de la instrucción de este caso), en fecha 8 de mayo de 2008, solicitó a la Justicia Paraguaya la extradición de Bianco por aplicación del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Paraguay, aprobado por ley 25.302, vigente al momento del pedido.
En dicho pedido, se puso de resalto que el llamado a indagatoria del imputado era efectuado por cuatro privaciones ilegales de libertad, imposición de tormentos -también en cuatro oportunidades- y cuatro sustracciones y supresiones de estado civil de menores. También se aclaró que la pena mínima superaba holgadamente los dos años de prisión y que estos delitos no poseían pena de muerte, ni condena a perpetuidad, ni penas que atentaran contra la integridad corporal del imputado. También se hizo saber que en caso de recaer condena no sería de ejecución condicional dada la pena amenazada. Como anexo, conforme el art. 10 de la mencionada ley 25.302, se acompañó la documentación correspondiente y se efectuó la descripción de los casos imputados que damnificaron a Mónica Susana Masri, Valeria Beláustegui Herrera, María Eva Duarte, Silvia Quintela Dallasta y a sus hijos nacidos en cautiverio, que son por los que vino acusado a este juicio.
En estas condiciones, el Juzgado de Garantías n° 8 de Asunción del Paraguay, concedió la extradición sin imponer un límite temporal a la pena, pues el Tratado respectivo no establece tal limitación, excepto que se trate de casos de penas perpetuas del país requirente. En este último supuesto, el art. 6.2 regula que se concederá la extradición bajo condición de no aplicar esa pena y de aplicar la inmediatamente inferior.
Como se desprende claramente de las actuaciones que conforman la presente causa, este supuesto de fijación de pena por parte de la justicia paraguaya no se verificó en el presente caso, toda vez que los delitos por los que se pidió la extradición no prevén ese tipo de pena.
Asimismo, cabe señalar que tampoco resulta a este caso aplicable la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que efectuara la defensa sobre el fallo "Firmenich" (Fallos: 312:1262), debido que la limitación que impuso el Estado brasilero en esa ocasión para la extradición de Firmenich tenía que ver precisamente con que los delitos por los cuales era requerido imponían prisión perpetua.
De esta manera, es que la justicia paraguaya, luego de efectuar el pertinente análisis de procedencia de la solicitud, como también de la imprescriptibilidad de los crímenes imputados -y previo rechazo de acciones que pretendían evitar el trámite alegando que ya había sido juzgado en la causa por la cual se requirió su extradición anterior por la justicia federal de San Isidro-, concedió esta nueva extradición de Bianco por los delitos por los cuales está imputado en esta causa.
Por lo dicho, entiendo que este Tribunal se encuentra habilitado para condenar a Bianco conforme la normativa de nuestro país y que no caben limitaciones fundadas en la pena con que los delitos podrían estar reprimidos en Paraguay - como refiriera la defensa- ya que al suscribir el Tratado de Extradición, los Estados firmantes - Argentina y Paraguay- se obligaron a extraditar a los ciudadanos para ser juzgados según la legislación del país requirente, con las solas limitaciones del art. 6 de dicho Tratado, las cuales tienen que ver con la pena perpetua -como ya se explicara- y con la pena de muerte, con el juzgamiento por tribunales de excepción, con la extinción de la acción penal y la cosa juzgada, nada de lo cual sucede en este supuesto.
Es entonces, que no encuentra asidero alguno la referencia de la defensa a un límite temporal de 10 años de pena, lo cual, además, no fue en ningún momento anterior mencionado, ni siquiera incluso cuando dicha parte efectuó planteos incidentales relativos a la libertad o a la morigeración del encierro de su defendido, convalidando tácitamente, o asumiendo las calificaciones provisorias y penas previstas en nuestro territorio, debido a lo que se ha expuesto.
Asimismo, en caso de que la defensa hubiera deducido ese tope en base a los tipos penales aplicables en nuestro país, cabe destacar que tal como se mencionara, desde el primer momento, la situación procesal de Bianco fue elevada a juicio por más de un hecho, respecto de los cuales lo he encontrado culpable por las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos de Belaustegui, Masri y Quintela Dallasta, como por las sustracciones, retenciones y ocultamientos, haciendo inciertos su estado civil, de los hijos nacidos de aquéllas mientras se encontraban en cautiverio en el Hospital Militar de Campo de Mayo. Y tales imputaciones fueron claramente puestas en conocimiento de la Justicia del Paraguay cuando se describieron los sucesos tanto en el cuerpo principal de la resolución de extradición como en su anexo enviado al Estado requerido. Entonces, se entiende, que el concurso real entre los delitos por la totalidad de los hechos que se le imputan, permite a todas luces imponer una pena superior a los diez años alegados, conforme lo dispone el art. 55 del Código Penal.
Pero sin perjuicio de todo lo dicho hasta el momento, se aclara que conforme lo dispone el art. 9 de ley 25.302, los hechos imputados por los que se pide la extradición podrían tener incluso otra calificación, siempre que se respetare la plataforma fáctica. Es decir, lo que importa según el tratado de extradición, es la identidad de la descripción de los hechos y no la ley aplicable, con las únicas limitaciones antes señaladas. Y en este caso, claramente se comprueba que esa identidad fue respetada en todo momento, y por ello, cabe concluir que la extradición se realizó conforme al debido proceso.
Por todo ello, y teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando respectivo a la calificación legal de Riveros, Bignone, Martín y Bianco, en relación a la aplicación del art. 55 del CP en su nueva redacción, corresponde imponer: a SANTIAGO OMAR RIVEROS las PENAS de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Laura Catalina de Sanctis Ovando; Valeria Natalia Gutiérrez Acuña y en el caso de los hijos de Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler -cuatro hechos que concurren materialmente entre sí- (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
A REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE las PENAS de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA Y ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de los hijos de Susana Stritzler, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera -tres hechos que concurren materialmente entre sí-, (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
A RAÚL EUGENIO MARTÍN las PENAS de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera -tres hechos que concurren materialmente entre sí-, en concurso real con la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera -tres hechos que concurren materialmente entre sí-, (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 - según ley nro. 24.410-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según ley 14.616-del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
A NORBERTO ATILIO BIANCO las PENAS de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Francisco Madariaga Quintela y de los hijos de Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera -tres hechos que concurren materialmente entre sí-, en concurso real con la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta, Mónica Susana Masri y Valeria Beláustegui Herrera -tres hechos que concurren materialmente entre sí-, (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según ley 14.616-del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
A LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA las PENAS de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser partícipe necesaria penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público, en concurso ideal con retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años en el caso de Francisco Madariaga Quintela (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410- y 293, en función del 292, primer párrafo, -según ley 20.642- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Finalmente, teniendo en cuenta que la modalidad de la pena de prisión que se impondrá a Luisa Yolanda Arroche de Sala García resulta de cumplimiento efectivo, deberá procederse a la inmediata detención de la nombrada, una vez que la presente sentencia quede firme, debiendo revocarse en consecuencia la excarcelación oportunamente concedida (art. 494 del Código Procesal Penal de la Nación).
IX.- UNIFICACIÓN DE PENAS:
Ahora bien, teniendo en cuenta que Santiago Omar Riveros registra una condena anterior dictada el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en los autos N° 2005 y su acumulada 2044 de su registro, a las penas de prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas, tras haberlo hallado autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, en concurso ideal con robo agravado por el uso de armas, en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, en concurso real con imposición de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político y homicidio doblemente agravado por alevosía y por el concurso de dos o más personas (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 55, 80 incs. 2° y 4° del CP -según ley 20.509-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-, art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP -según ley 14.616-, 151, 164 -ley 20.509- y 166 inc. 2° -ley 20.642-), la cual se encuentra firme, -cfr. certificado final de antecedentes (ver punto 221 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894)-, es que habrá que unificar dicha pena con la dictada en este pronunciamiento (art. 58 del Código Penal).
Por su parte, Reynaldo Benito Antonio Bignone, registra una condena anterior dictada el 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, en los autos N° 1696/1742 de su registro, a las penas de quince años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, tras haberlo hallado autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, reiterado en quince oportunidades (arts. 2, 12, 19, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -ley 20.642-), la cual se encuentra firme, -cfr. certificado final de antecedentes (ver punto 221 del listado de incorporación por lectura en la causa N° 1894)- y es por ello que también habrá que unificar dicha pena con la dictada en este pronunciamiento (art. 58 del Código Penal).
En lo que respecta al criterio que estimo adecuado para la mensura de la sanción única a aplicar respecto de Bignone, postulo la adopción del sistema denominado composicional.
Respecto de la facultad para optar entre este método o el de suma aritmética, se resolvió que: "...el tribunal de mérito tiene la posibilidad de escoger entre dicho sistema o el composicional, y que la circunstancia de que se pueda optar por éste último no significa una gracia que debe ser concedida siempre en forma automática por el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando las constancias del proceso y la personalidad revelada por el autor (arts. 40 y 41 del CP.) lo hagan aconsejable". (C.N.C.P., Sala II, "Ekcart, Walter Diego s/recurso de queja", reg. n° 7721.2, causa n° 5986).
Sobre la base de lo expuesto y las consideraciones que fueron valoradas en el acápite precedente en torno a la mensuración de las penas, conforme los arts. 40 y 41 del Código Penal, a todo lo cual me remito, es que corresponde condenar en definitiva a SANTIAGO OMAR RIVEROS a la PENA ÚNICA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 55, 56 y 58 del Código Penal) y a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE a la PENA ÚNICA de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 55 y 58 del Código Penal).
X.- CÓMPUTO DE PENA:
Teniendo en cuenta la modalidad de cumplimiento de las penas de prisión dictadas en relación a Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Norberto Atilio Bianco, Raúl Eugenio Martin y Luisa Yolanda Arroche de Sala García y conforme a lo preceptuado en el art. 493 del CPPN deberá practicarse por Secretaria el respectivo cómputo que determine el vencimiento de las penas de prisión impuestas a los nombrados, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 24 del Código Penal de la Nación, debiendo también, conforme lo normado en el art. 51 del Código Penal, fijarse la fecha de caducidad registral de todas las condenas impuestas.
XI.- COSTAS DEL PROCESO:
En función del resultado del presente proceso y lo normado en los artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación, Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Norberto Atilio Bianco, Raúl Eugenio Martín y Luisa Yolanda Arroche de Sala García deberán afrontar el pago de las costas causídicas, fijadas en la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($69,67); bajo apercibimiento de imponérseles una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor aludido en caso de no hacerlo efectivo dentro del plazo de cinco días a partir que la presente quede firme.
XII.- OTRAS CUESTIONES:
Deberá remitirse en devolución la totalidad de expedientes que obran dentro de la documentación a sus respectivos Tribunales de origen, mediante oficio de estilo.
Sobre los honorarios profesionales de los Dres. Eduardo San Emeterio y Hernán Vidal, defensores de Raúl Eugenio Martín, corresponde diferir dichas regulaciones hasta tanto la presente sentencia adquiera firmeza y se acredite el cumplimiento de la normativa previsional y tributaria vigente al respecto.
En relación a lo solicitado por la Fiscalía respecto de la eventual aplicación de lo normado por los arts. 13 inc. 23 y 23 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Ley 26.394) respecto de los imputados que aún pertenecen al Ejército Argentino, así como también en cuanto a los que eventualmente ostenten menciones de honor o cuadros por haberse desempeñado como autoridades dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez que se encuentre firme al Ministerio de Defensa de la Nación, a los fines que estime corresponder.
Finalmente, deberá tenerse presente las reservas de recurrir en Casación y del caso federal planteadas por las partes (art. 14 de la Ley 48).
Asi voto.
VOTO DE LOS DRES. JULIO LUIS PANELO Y JORGE HUMBERTO GETTAS:
Que adherimos en lo sustancial a los fundamentos expuestos en el voto de la Dra. María del Carmen Roqueta, emitiendo el nuestro en igual sentido, a excepción de las siguientes cuestiones que trataremos a continuación.
I.- En lo que respecta al acápite de materialidad de los hechos, únicamente en relación a los que resultarían víctimas Mónica Susana Masri y su hijo o hija (identificado con el ítem 5), decimos lo siguiente:
Los suscriptos coincidimos con nuestra colega preopinante en cuanto a que el marco de este debate se acreditó que Mónica Susana Masri fue secuestrada junto a su esposo, Carlos María Roggerone, el 12 de abril de 1977 en su domicilio ubicado en la calle Arribeños 2153, de esta ciudad, mientras la joven cursaba un embarazo de alrededor de dos meses de gestación.
Asimismo, que también se probó que esa pareja militaba en la Juventud Trabajadora Peronista (JTP) y que fue traslada desde su vivienda hasta el centro clandestino de detención denominado "El Campito", ubicado dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, lugar en donde fueron sometidos a torturas y condiciones inhumanas de cautiverio.
En relación al caudal probatorio por el cual consideramos acreditados estos hechos los que, por lo demás, también fueron probados en el marco de la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la causa N° 2043 y sus acumuladas de su registro, nos remitimos a lo reseñado en tal sentido por el Dra. María del Carmen Roqueta a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
No obstante, en este caso, no coincidimos con las conclusiones arribadas por nuestra colega pues consideramos que no existe prueba testimonial ni de otro tipo que permita corroborar que el embarazo de Mónica Susana Masri, de pocos meses de gestación al momento de ser detenida, haya llegado a término y, menos aún que la criatura haya nacido con vida en alguno de los lugares sometidos a la jurisdicción de la Zona IV de Defensa, por lo cual no resulta posible acreditar la eventual sustracción, retención, ocultamiento y el hacer incierto el estado civil del menor de edad, de quien habría sido el hijo o hija de Mónica Masri, ni tampoco la presencia de aquella en algunas de las dependencias del Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde la nombrada habría sido objeto de tormentos y/o estado privada ilegítimamente de su libertad.
II.- En lo que respecta al acápite de autoría y responsabilidad que por los hechos acreditados en este debate les cupo a los imputados, coincidimos en un todo con el voto de la Dra. María del Carmen Roqueta en relación a lo sostenido respecto de Santiago Omar Riveros y Luisa Yolanda Arroche de Sala García, motivo por el cual emitimos nuestro voto en igual sentido en todas las cuestiones tratadas respecto de esos dos incusos.
Sin embargo, postulamos nuestro apartamiento en forma parcial con relación a la autoría y responsabilidad que les cupo a Reynaldo Benito Antonio Bignone y Norberto Atilio Bianco, únicamente respecto de los hechos vinculados al caso de Mónica Susana Masri y su hijo o hija, en razón de las conclusiones arribadas precedentemente, adhiriendo en un todo al resto de las conclusiones vertidas por nuestra colega en relación a cada uno de los nombrados.
También adherimos al voto de la Dra. María del Carmen Roqueta respecto de la absolución de Reynaldo Benito Antonio Bignone con relación a los casos de Francisco Madariaga Quintela y Pablo Hernán Casariego Tato, cuya elevación a juicio fue requerida por la querella, en razón de la falta de acusación de esa parte al momento de su alegato.
Finalmente, disentimos en relación a la autoría y responsabilidad acreditada por nuestra colega preopinante en relación a los hechos reprochados a Raúl Eugenio Martín, postulando consecuentemente su absolución. Ello, sobre la base de las consideraciones que a continuación se reseñarán:
DE LA ABSOLUCIÓN DE RAÚL EUGENIO MARTÍN:
La responsabilidad penal atribuida por los acusadores público y particular a Raúl Eugenio Martín se basa, fundamentalmente, en la circunstancia de que el nombrado se desempeñó entre los días 30 de diciembre de 1976 y 13 de abril de 1981, como Jefe del Servicio Clínica Médica del Hospital Militar de Campo de Mayo; y a su vez, por el rol que Martín cumplía en ese entonces como médico interno de dicho nosocomio.
Se ha aportado al debate prueba documental y testimonial respecto de la función concreta que prestaba, por entonces, el médico interno del hospital.
En tal sentido, se ha señalado que, cuando alguien se desempeñaba como tal, quedaba a cargo del hospital militar de mención, en ausencia del Director o Subdirector, cumpliendo las funciones del primero de ellos.
Ahora bien, también en base a esos elementos de juicio, se pudo determinar que la función de médico interno llevada a cabo por Raúl Eugenio Martín era cumplida cuando éste estaba de guardia como tal, lo cual ocurría con un intervalo de una semana a diez días, aproximadamente.
Ha quedado además acreditado, como ya se ha señalado reiteradamente en esta sentencia, que en el ámbito del Hospital Militar de Campo de Mayo se produjeron sustracciones de niños recién nacidos de mujeres embarazadas que se hallaban detenidas allí clandestinamente, las cuales habían sido allí trasladadas a ese nosocomio a efectos de que se llevaran a cabo los partos. También ha sido demostrado que el Pabellón de Epidemiología era el ámbito del hospital donde permanecían las referidas mujeres, antes y/o después de dar a luz.
Es entonces ahora que corresponde establecer si el desempeño de las funciones indicadas por parte de Martín en el ámbito y fechas señaladas resulta suficiente para tener por acreditada su responsabilidad penal en orden a los hechos que se le reprochan.
A nuestro criterio, para formar una convicción al respecto, resulta esencial tener en cuenta los dichos de los testigos que, por su condición de médicos, parteras, enfermeros o demás personal que trabajaba por entonces en el hospital, tuvieron contacto con las mujeres que se hallaban en la condición antes descripta, o bien las manifestaciones de alguna de ellas, que sobreviviera a esta situación, aunque no fuera víctima de los hechos objeto de este pronunciamiento.
Y en este sentido el resultado ha sido contundente ya que ninguno de los numerosos testigos que declararan en el debate, o bien aquellos cuyo testimonio se incorporara por lectura, dieron cuenta de la presencia de Martín en la maternidad, o sala de partos del nosocomio, o en Epidemiología, o brindando cualquier tipo de atención o impartiendo alguna directiva respecto de las mujeres embarazadas detenidas. Basta repasar en este sentido lo señalado en la audiencia de debate por los testigos Cristina Ledesma, Carlos Raffinetti, Silvia Bonsignore de Petrillo, José Aniceto Soria, Iris Asalli, Nélida Valaris, Ernesto Fridman, Ramona Cecenarro, Elba Lillo, Ernestina Larretape, Mario Luchetta, Isolina Cordero y Eduardo Poisson.
Han señalado la querella y la Fiscalía que la problemática de las embarazadas detenidas, incluida la decisión de albergarlas en el sector de Epidemiología, y la de poner los recursos del hospital al servicio de la existencia de la maternidad clandestina, incumbía a toda la cúpula del hospital Militar, incluido Martín.
Para llegar a este extremo ambos acusadores han tenido en cuenta fundamentalmente la declaración indagatoria del imputado ya fallecido Julio César Caserotto, a fs. 539/542; quien hizo referencia a una reunión que habría mantenido con el Director, Coronel Posse, en presencia del coimputado Bianco, donde se decidió la internación de las embarazadas detenidas en Epidemiología, y que también señaló que Martín era su superior jerárquico y, por tal motivo, a él reportaba todo lo sucedido en su Servicio y que aquél le había ordenado archivar unas historias clínicas de las embarazadas NN también en ese sector.
Ahora bien, esta manifestación de Caserotto, imputado en ese entonces, y que, al momento de los hechos había desempeñado el cargo de Jefe de Servicio de Maternidad del Hospital Militar de Campo de Mayo, no resulta suficiente, a nuestro criterio, para atribuirle responsabilidad penal a Martín
Es que, por un lado, resulta evidente que no puede atribuírsele valor convictivo indiscutible a los dichos de un coimputado, menos aún cuando éste, como en el caso de Caserotto, se hallaba severamente comprometido por los hechos reprochados. No olvidemos que varios médicos y demás profesionales del arte de curar que declararon testimonialmente hicieron referencia a su importante rol en cuanto a las tareas a llevar a cabo en el caso de los partos y la atención de las embarazadas detenidas.
Por lo demás, la situación puntual a que alude Caserotto, en cuanto a la función que habría cumplido Martín en el tema referido a las mujeres allí presas que iban a dar a luz, no ha tenido corroboración en otros elementos de juicio. En la reunión aludida por aquél no habría participado Martín, lo cual no parece razonable si éste era un engranaje indispensable en la cadena de mandos para la atención de las embarazadas detenidas y sus partos.
Por otra parte, como ya se dijo, varios testigos hicieron alusión al rol preponderante que tuvo en lo relativo a las embarazadas Norberto Bianco, como se aborda al tratar su responsabilidad penal, a pesar de ser traumatólogo, lo que claramente no se aprecia en el caso de Martín.
Por ello es que si bien -a diferencia de lo que manifestó Martín en su indagatoria- resulta poco creíble que no tuviera conocimiento de la existencia de mujeres embarazadas detenidas en el ámbito del Hospital Militar de Campo de Mayo, como sí lo sabían varios de los testigos que trabajaban en esa época en el nosocomio, lo cierto es que no encontramos elementos de juicio suficientes para responsabilizar a Martín, en orden a la sustracción, retención y ocultación de menores de edad y hacer incierto su estado civil, que se le reprocha, así como también respecto de los casos de privación ilegal de la libertad y tormentos que se le imputan, con relación a las madres que dieron a luz en el ámbito del Hospital Militar.
La circunstancia de que eventualmente Martín, como médico interno, cumpliera la función de Director del Hospital Militar, sobre la cual han argumentado reiteradamente los acusadores, no resulta a nuestro criterio decisiva. Téngase en cuenta que ello ocurría sólo cuando cumplía una guardia como médico interno o sea, reiteramos, en forma eventual, no existiendo elemento de juicio alguno que nos indique que, en aquella emergencia, hubiera adoptado decisiones relativas a los hechos investigados, o bien hubiera tenido algún tipo de ingerencia con relación a la atención o parto de alguna mujer embarazada detenida o de la sustracción de un recién nacido, más allá de que por su función hubiera cumplido alguna labor que hacía al normal funcionamiento del nosocomio, al igual que los restantes profesionales que allí trabajaban, muchos de los cuales han sido oídos en el debate en calidad de testigos.
En definitiva, discrepamos con la postura de los acusadores en cuanto a que Martín tuviera suficiente capacidad de mando como para transmitir órdenes delictivas relativas a los hechos que se le imputan.
La Fiscalía de Juicio ha resaltado la circunstancia de que Raúl Martín, al momento de los hechos, era un oficial del Ejército en actividad y también que el hospital estaba en "estado de apresto" en virtud de la denominada "lucha contra la subversión", pero tampoco estas circunstancias son relevantes ya que el grado de mayor que revistaba en ese entonces, no estaba dentro de los de máxima relevancia en el ámbito de aquella arma y, por otra parte, como ya dijimos, ningún testigo vió a Martín dando directivas con relación a las embarazadas detenidas allí.
Tampoco, desde este punto de vista, resultan determinantes de su responsabilidad penal, las altas calificaciones que recibiera Martín de sus superiores jerárquicos en esa época.
Por eso es que, a falta de elementos de juicio decisivos, no pueden controvertirse las manifestaciones de Martín en su indagatoria en el sentido de que no dio órdenes de ningún tipo con relación a los hechos objeto de juzgamiento.
Entendemos que para acreditar en carácter de coautor funcional o autor mediato a Martín los hechos imputados, resulta menester probar el ejercicio del dominio de la organización. En otras palabras, es imprescindible contar con elementos de juicio de relevancia que permitan acreditar que Martín impartía directivas o las transmitía con relación a los hechos que son objeto del proceso.
Es decir que el grado que revestía Martín -Mayor del Ejército- o su función como Jefe del Servicio de Clínica Médica y eventual Médico Interno, no resultan decisivos a nuestro criterio, si ello no se trasluce en su capacidad de dirigir el curso de los acontecimientos hacia su resultado final.
Aún dando por cierta la reunión celebrada entre Posse, Bianco y Caserotto, tampoco se trasluce de ella, que de allí haya surgido algún mandato especial a cumplir por parte de Martín con relación a las embarazadas detenidas.
No se ha demostrado entonces que Martín constituyera un eslabón esencial en la cadena de mandos, ni que hubiera retransmitido órdenes ilícitas de sus superiores o controlara el actuar ilícito de sus subordinados.
Por todo ello es que consideramos que los elementos de juicio con los que contamos no permiten atribuir responsabilidad penal a Martín y, por ello, por estricta aplicación del principio beneficiante de la duda contemplado en el art. 3 del CPPN, debe adoptarse un temperamento absolutorio a su respecto, con relación a la totalidad de los hechos que se le reprocharon.
III.- De otra parte, también compartimos los fundamentos del voto de la Dra. María del Carmen Roqueta en cuanto a las consideraciones vertidas en los acápites: calificación legal de los hechos, pautas mensurativas de la pena, unificación de penas en relación a Riveros y Bignone, cómputo de pena, costas del proceso y otras cuestiones, a excepción en lo que respecta, como venimos sosteniendo, a los hechos vinculados al caso de Mónica Susana Masri y su hijo o hija, en razón de las conclusiones arribadas en el considerando I de este voto y la responsabilidad de Raúl Eugenio Martín, en relación a quien postulamos su absolución en base a los fundamentos vertidos en el considerando II de nuestro voto.
Así las cosas, entendemos que corresponde imponerle a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE las PENAS de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA Y ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de los hijos de Susana Stritzler y Valeria Beláustegui Herrera -dos hechos que concurren materialmente entre sí-, (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Y condenar a NORBERTO ATILIO BIANCO a las PENAS de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Francisco Madariaga Quintela y del hijo de Valeria Beláustegui Herrera -dos hechos que concurren materialmente entre sí-, en concurso real con la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Valeria Beláustegui Herrera -dos hechos que concurren materialmente entre sí-, (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616-en función del 142 inc. 1° -según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según ley 14.616- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
En virtud de lo dispuesto en el considerando II en relación al imputado Raúl Eugenio Martín, deberá procederse a la inmediata libertad del nombrado, medida que no se hizo efectiva al momento del dictado del veredicto por continuar detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 de esta ciudad en la causa N° 9243/07 de su registro.
Finalmente, en función del resultado del presente proceso en relación al nombrado y lo normado en el artículo 530 del Código Procesal Penal de la Nación, deberá eximirse a Raúl Eugenio Martín del pago de las costas causídicas.
Tal el sentido de nuestro voto.
RESUELVE:
1.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad deducidos por las defensas de los imputados por no darse en autos ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 166, 167 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, 14.1, 17.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1, 11.2 y 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.- NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR COSA JUZGADA y VIOLACIÓN AL DERECHO DE SER JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE en relación a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE; SANTIAGO OMAR RIVEROS y NORBERTO ATILIO BIANCO, por no haberse verificado ninguno de los extremos alegados por las defensas (arts. 9.3 y 14.3 "a contrario sensu" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 y 8.1 "a contario sensu" de la Convención Americana de Derechos Humanos).
3.- NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL interpuesto por la defensa de LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA POR TRATARSE LOS HECHOS AQUÍ JUZGADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD (art. 118 de la Constitución Nacional).
4.- CONDENAR a SANTIAGO OMAR RIVEROS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Laura Catalina de Sanctis Ovando; Valeria Natalia Gutiérrez Acuña y en el caso de los hijos de Marta Graciela Álvarez y Susana Stritzler (cuatro hechos que concurren materialmente entre sí), a las PENAS DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
5.- CONDENAR a SANTIAGO OMAR RIVEROS, a la PENA ÚNICA de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la condena impuesta en el punto precedente de esta sentencia y la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas, dictada el día 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la causa N° 2005 y su acumulada N° 2044 (arts. 12, 29 inc. 3°, 55, 56 y 58 del Código Penal de la Nación).
6.- CONDENAR a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de los hijos de Susana Stritzler y Valeria Beláustegui Herrera (dos hechos que concurren materialmente entre sí), a las PENAS DE DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA Y ESPECIAL POR EL DOBLE DE TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
7.- CONDENAR a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, a la PENA ÚNICA de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y ESPECIAL POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la condena impuesta en el punto precedente de esta sentencia y la pena de quince años de prisión, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, accesorias legales y costas, dictada el día 3 de febrero de 2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad, en la causa N° 1696/1742 (arts. 12, 29 inc. 3°, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).
8.- CONDENAR a NORBERTO ATILIO BIANCO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Francisco Madariaga Quintela y del hijo de Valeria Beláustegui Herrera (dos hechos que concurren materialmente entre sí), en concurso real con la privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional, agravada por haber mediado el uso de violencia y amenazas, en concurso ideal con la imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en los casos de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Valeria Beláustegui Herrera (dos hechos que concurren materialmente entre sí), a las PENAS DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, 144 bis inc. 1° y último párrafo -según ley 14.616- en función del 142 inc. 1° -según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -según ley 14.616- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
9.- CONDENAR a LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser partícipe necesaria penalmente responsable de los delitos de falsedad ideológica de instrumento público, en concurso ideal con retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años en el caso de Francisco Madariaga Quintela a las PENAS DE SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410- y 293, en función del 292, primer párrafo, -según ley 20.642- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
10.- ORDENAR, firme que sea la presente, LA INMEDIATA DETENCIÓN de LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA, debiendo revocarse la excarcelación oportunamente concedida (art. 494 del Código Procesal Penal de la Nación).
11.- ABSOLVER SIN COSTAS a RAÚL EUGENIO MARTÍN, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos por los que fuera requerida la elevación de la causa a juicio a su respecto, por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).
12.- DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD de RAÚL EUGENIO MARTÍN, en virtud de lo resuelto precedentemente, LA QUE NO SE HARÁ EFECTIVA por continuar detenido a disposición del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 de esta ciudad en la causa N° 9243/07 de su registro.
13.- ABSOLVER SIN COSTAS a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones obrantes en el encabezamiento, en orden a los siguientes hechos por los cuales se requirió su elevación a juicio, en los casos de Francisco Madariaga Quintela y Pablo Hernán Casariego Tato por no haber mantenido la querella la acusación en el debate (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).
14.- ABSOLVER SIN COSTAS a REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones obrantes en el encabezamiento, en orden al hecho referido al hijo de Mónica Susana Masri, por no haberse acreditado a su respecto la acusación fiscal y de la querella (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).
15.- ABSOLVER SIN COSTAS a NORBERTO ATILIO BIANCO, de las demás condiciones obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos por los cuales se requirió su elevación a juicio referidos a los casos de Mónica Susana Masri y María Eva Duarte, por no haberse acreditado a su respecto la acusación fiscal y de la querella (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).
16.- ENCOMENDAR al Actuario que practique los cómputos de las penas de prisión impuestas a SANTIAGO OMAR RIVEROS; REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE; NORBERTO ATILIO BIANCO y LUISA YOLANDA ARROCHE DE SALA GARCÍA, así como también deberá determinarse las fechas de caducidad registral de todas las condenas impuestas (arts. 24 y 51 del Código Penal de la Nación y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).
17.- Firme que sea la presente, REMITIR copia certificada al SR. MINISTRO DE DEFENSA DE LA NACIÓN, a los fines que estime corresponder.
18.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de la totalidad de los expedientes a sus respectivos Tribunales de origen.
19.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los letrados defensores de Raúl Eugenio Martín, hasta tanto la presente adquiera firmeza y se acredite el cumplimiento de la normativa previsional y tributaria vigente al respecto.
20.- TENER PRESENTES las reservas de recurrir en Casación y del caso federal planteadas (art. 14 de la Ley 48).
REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese y, previa lectura integral que de esta sentencia se haga, oportunamente archívese.
María del Carmen Roqueta
(en disidencia en los puntos 6, 8, 11, 14 y 15)Julio Luis Panelo
Jorge Humberto Gettas
Ante mi:
Carlos E. Poledo Secretario de Cámara
NOTA: Para dejar constancia de que en el día de la fecha se procedió a dar lectura de la sentencia que antecede, de acuerdo a las previsiones del art. 400 del Código Procesal Penal de la Nación. Secretaría, 26 de febrero de 2015.
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