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17dic13
Fundamentos de la sentencia condenando a Riveros y Bignone por crímenes de lesa humanidad cometidos en Campo de Mayo
Ir al inicioRegistro Resol. N°:
Año 2013 Causas N° 2630, 2687 Y 2676
San Martín, 17 de diciembre de 2013.Y VISTOS:
Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, integrado por el Doctor héctor Omar Sagretti, la Doctora Marta Isabel Milloc y el Doctor Daniel Antonio Petrone, presidido por el primero de los nombrados, junto a la Secretaria de Cámara Doctora Déborah E. Damonte, para formular los fundamentos de la sentencia dictada la Causa N° 2630 seguida a Santiago Omar Riveros; juntamente con la Causa N° 2687 seguida a Aída Blandina Dusolina Pizzoni y con la Causa N° 2676 seguida a Roberto Cándido Duarte, a Margarita Noemí Fernández, a Liliana Mabel Álvarez, a Alicia Itatí Rodríguez, a Jorge José Buffe, a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone todos de las condiciones personales obrantes en el encabezamiento del veredicto. Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General Doctor Marcelo García Berro y el Fiscal Federal ad hoc Doctor Guillermo Silva; el Doctor Guido Quieto en su calidad de querellante particular del Caso 31, el Doctor Marcelo Monaco patrocinando a la querellante particular de la Causa N° 2676 Señora Adriana Mercedes Leiva, los Doctores Ciro Annicchiarico y Mariana Maurer patrocinando a la Querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y las Doctoras Paula Mañueco y María Fernanda García por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires. En las Defensas de los imputados se desempeñaron el Defensor Oficial ad hoc Doctor Patricio Fernandes asistiendo a Santiago Riveros y Reynaldo Bignone; el Secretario Letrado de la Defensoría General de la Nación Doctor Juan Carlos Tripaldi asistiendo a Alicia I. Rodríguez, la Señora Defensora Oficial Doctora Mariana Grasso en la asistencia de Aída Pizzoni, Roberto Duarte, Margarita Fernández y Mabel Álvarez; y el Doctor Daniel Medi asistiendo a Jorge Buffe.
RESULTANDO:
Los requerimientos de elevación a juicio:
De acuerdo al orden en el que fueron ventilados en el debate formaron parte del presente debate los requerimientos de elevación a juicio formulados en las siguientes actuaciones:
Causa N° 2630
Que comprende la investigación llevada a cabo en el caso 31 cuya víctima es Roberto Quieto en el que se requirió la elevación a juicio de Santiago Omar Riveros mediante las elevaciones a juicio requeridas por el Fiscal de Instrucción a fs. 1428/45; por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación de fs. 1345/58; por los Dres. Florencia Arrietto y Pablo Llonto patrocinando al querellante particular Guido Quieto a fs. 1359/93 y por la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos a fs. 1348/1418
Causa N° 2687
Comprensiva de la investigación llevada a cabo en la Causa N° 5608 caratulada "Amarilla Molfino, Martín Guillermo" resultando imputada por los hechos Aída Blandina Dusolina Pizzoni y en la que requirieron la elevación a juicio el Fiscal de Instrucción a fs. 774/87; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 755/58 y el la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires a fs. 767/72.
Causa N° 2676
Abarcativa de la investigación llevada adelante en la causa N° 2563 caratulada "Duarte Roberto Cándido y otros ..." víctimas María Delia Leiva y Gabriel Matías Cevasco en la que se acusó a Roberto Cándido Duarte; Margarita Noemí Fernández, Liliana Mabel Álvarez; Jorge José Buffe; Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone conforme a los requerimientos de elevación a juicio por el Señor Fiscal de instrucción glosado a fs. 4722/55; el de la querellante Sra. Adriana Leiva a fs. 4700/17; el de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación a fs. 4653/67, el de la Secretaría de derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires a fs. 4691/8 y de la querella unificada a fs. 4668/90.
Los alegatos
En la etapa de discusión final todas las partes formularon sus alegatos, réplicas y dúplicas. Las argumentaciones de cada una de las exposiciones quedaron asentadas in extenso en el acta de debate labrada por Secretaría a cuya lectura se remite, ello a efectos de no alterar el valor comunicacional de la sentencia como acto jurisdiccional y en el entendimiento que lo expuesto es acorde a la Regla Sexta del Anexo de la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal, cuyas recomendaciones han seguido todas las partes intervinientes a lo largo del debate.
A efectos de facilitar su control vía compulsa del acta de debate, consignaremos en lo que sigue las fechas en la que se han recibido cada una de las exposiciones y las soluciones propuestas por cada una de las partes como resultado del juicio, cumpliendo con ello además la completitud y autosuficiencia de la sentencia exigidas en el art. 399 del CPPN.
El día 12 de noviembre de 2013 los Doctores Ciro Annicchiario, por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Guido Quieto querellante particular y Paula Mañueco por la Secretarías de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires expusieron en forma conjunta sus alegatos respecto de los hechos de la Causa N° 2630 los dos primeros y con relación a las Causas N° 2687 y 2676 los nombrados en primer y último término. En sus exposiciones individualizaron cada uno de los hechos que consideraron probados -que son los mismos por los que requirieron la elevación a juicio- detallando para cada uno de ellos, la configuración de los hechos, la prueba que valoraron, indicando asimismo de qué modo pretendían que el tribunal la aprecie, la participación en los hechos de los enjuiciados y la adecuación típica que solicitaron se considere. Además valoraron atenuantes y agravantes para cada uno de los imputados. Concluyeron conforme a ello solicitando se condene a condene a Santiago Omar Riveros como autor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional y doblemente agravada por violencia y amenazas (en los casos de Roberto Quieto; María Delia Leiva y Gabriel Maatias Cevasco), agravada por haber transcurrido más de un mes (en los hechos de Quieto y Leiva) y tormentos, por las condiciones inhumanas de privación de libertad (en los casos de Quieto y Leiva) a las penas de veinticinco años de prisión inhabilitación absoluta y perpetua, más accesorias legales, costos y costas del proceso.
Solicitaron también se condene a Reynaldo Benito Antonio Bignone, como autor mediato de los hechos que describieron y calificaron respecto de la Causa N° 2676 como dos hechos de privación ilegal de la libertad cometida por abuso funciona] doblemente agravada por violencia y amenazas (María Delia Leiva y Gabriel Matías Cevasco), agravada por haber transcurrido más de un mes (en el caso de Leiva) y tormentos, por las condiciones inhumanas de privación de libertad (Leiva) a las penas de veinticinco años de prisión inhabilitación absoluta y perpetua, más accesorias legales, costos y costas del proceso.
Con relación a Aída Blandina Dusolini de Pizzoni solicitaron se la condene como coautora de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años; alteración del estado civil de Martín Guillermo Amarilla Molfino; falsedad ideológica de instrumento público en dos oportunidades y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad y uso de documento adulterado a las penas de ocho años de prisión más accesorias legales, costos y costas del proceso.
También solicitaron se condene a Margarita Noemí Fernández, como coautora de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años; alteración del estado civil de Gabriel Matías Cevasco; falsedad ideológica de instrumento público en dos oportunidades y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad y uso de documento adulterado a las penas de seis años de prisión más accesorias legales, costos y costas del proceso. Por los mismos delitos solicitaron se condene a Roberto Cándido Duarte a la pena de nueve años de prisión, más accesorias legales, costos y costas del proceso.
Finalmente peticionaron que se condene a Jorge José Buffe, Alicia Itatí Rodríguez y a Liliana Mabel Álvarez, como partícipes necesarios penalmente responsables de los delitos individualizados respecto de Gabriel Matías Cevasco , a la pena de ocho años de prisión, a cada uno de ellos, más accesorias legales, costos y costas del proceso.
Ese mismo día, el Doctor Marcelo Mónaco en representación de la querellante Adriana Marcedes Leiva formuló sus alegatos respecto de los hechos que consideró probados en relación a las víctimas María Delia Leiva y Matías Gabriel Cevasco, Se refirió en su exposición a los hechos del caso los que describió en cuatro etapas, describiendo y valorando detenidamente cada uno de los elementos de prueba por los que consideró probados los hechos por los que la parte requirió la elevación a juicio. Alegó con relación a la tipificación de tales hechos. Por otra parte fundamentó con relación a la atribución de responsabilidad de los imputados, fundó en derecho la misma y se refirió a las agravantes y atenuantes apreciadas en cada caso. Así peticiono, de acuerdo a la calificación legal propuesta en su exposición, se condene a Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone a las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua. Respecto de Roberto Cándido Duarte solicitó la pena de diez años de prisión, para Margarita Noemí Fernández peticionó nueve años de prisión, para Jorge Buffe solicitó se lo condene a ocho años de prisión, a Alicia Itatí Rodríguez a la pena de siete años de prisión y finalmente para Liliana Mabel Álvarez solicitó se le imponga la pena de cinco años.
El día 15 de noviembre de 2013 los Doctores Marcelo García Berro y Guillermo Silva expusieron los alegatos del Ministerio Público Fiscal. Tras formular detenidamente la descripción de cada uno de los hechos que consideraron probados -que son todos los que fueron motivo de elevación a juicio en las Causas N° 2630, 2687 y 2676- analizaron la materialidad de los mismos consignando para ello la prueba en que se basó, describiéndola y valorándola. Se refirieron puntualmente a la autoría y participación de los imputados, describiendo el aporte e intervención de los mismos en los hechos probados, individualizaron la pena solicitada y fundaron en derecho su acusación para concluir afirmando que el accionar desplegado por Santiago Omar Riveros resultó constitutivo del delito de allanamiento ilegal de domicilio, robo doblemente agravado por su comisión con armas y en lugar poblado y en banda, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y amenazas y por haber transcurrido más de un mes, reiterado en tres oportunidades (víctimas Roberto Quieto, María Delia Leiva y Gabriel Matías Cevasco), tormentos agravados por haber sido las víctimas perseguidos políticos, dos hechos (víctimas Roberto Quieto y María Delia Leiva), los que concursan materialmente entre sí (artículos 151, 164, según ley 11.179, 166, inc. 2 y 167 inc. 2º, según ley 20.642, 144 bis, incisos 1º y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 incisos 1º y 5º -ley 20.642-; 144 ter, párrafos 1º y 2º -ley 14.616- y 55 del Código Penal) en calidad de autor mediato (art. 45 del Código Penal).
Sostuvieron también que las conductas atribuidas a Reynaldo Benito Antonio Bignone resultaron constitutivas de los delitos de allanamiento ilegal, robo doblemente agravado por el uso de armas y en lugar poblado y en banda, privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y amenazas y por haber transcurrido más de un mes -dos hechos, víctimas María Delia Leiva y Gabriel Matías Cevasco)- y tormentos agravado por haber sido la víctima una perseguida política (víctima María delia Leiva), los que concursan materialmente entre sí (Artículos 151; 164 -ley 11.179-, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° -ley 20.642-; 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1° -ley 20.642- y 5°; 144 ter, párrafos 1° y 2° -ley 14.616- y 55 del Código Penal) en calidad de autor mediato (Art. 45 del Código Penal).
Afirmaron también que los hechos atribuidos a Aída Blandina Dusolina Pizzoni, de los que resulta ser coautora, constituyen los delitos de retención u ocultamiento de un niño sustraído antes de los diez años de edad, en concurso real con alteración del estado civil de un niño menor de diez años, en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, (certificado de parto, partida de nacimiento, y DNI) (Artículos 45, 54, 55, 146 -ley 24.410-, 139 inciso 2º -versión original-, 293 primero y segundo párrafos -ley 20.642-todos del Código Penal). Que las conductas adjudicadas a Margarita Noemí Fernández y a Roberto Cándido Duarte constituyen los delitos de retención u ocultamiento de un niño sustraído antes de los diez años de edad, en concurso real con alteración del estado civil de un niño menor de diez años, en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas, (certificado de parto, partida de nacimiento, y DNI) (Artículos 45, 54, 55, 146 -ley 24.410-, 139 inciso 2º -versión original-, 293 primero y segundo párrafos -ley 20.642- todos del Código Penal).
Tras referirse a la valoración efectuada de las agravantes y atenuantes el Señor Fiscal General formuló su petitorio afirmando que de conformidad con lo normado por el Art. 5, 12, 29, inc 3, 40, 41, 45, 54, 55, 146 -ley 24.410-, 139 inciso 2° -versión original-, 293 primero y segundo párrafos -ley 20.642-; 151; 164 -ley 11.179-, 166 inciso 2° y 167 inciso 2° -ley 20.642-; 144 bis inciso 1° y último párrafo -ley 14.616-, en función del 142 inciso 1° -ley 20.642- y 5°; 144 ter, párrafos 1° y 2° -ley 14.616-,todos del Código Penal y 393 y concordantes del CPPN, solicitaba al Tribunal que al momento de dictar sentencia se absuelva libremente a Jorge Buffe, Alicia Itatí Rodríguez y Mabel Álvarez en orden a los delitos por los que fueran traídos a juicio, sin costas; a Aída Blandina Dusolina Pizzoni, como coautora material penalmente responsable de los delitos previamente calificados y se le imponga la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas; a Margarita Noemí Fernández, y a Roberto Cándido Duarte, como co-autores materiales penalmente responsable de los delitos previamente calificados y se les imponga, a cada uno de ellos la pena de 5 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas; y a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Antonio Benito Bignone como autores mediatos penalmente responsable de los delitos previamente calificados y se les imponga al primero de los nombrados la pena de 25 años de prisión, en tanto que al segundo de ellos la de 23 años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua para ambos, accesorias legales y costas.
El día 26 de noviembre de 2013 se recibieron los alegatos de las Defensas. El Doctor Patricio Fernandes Defensor Oficial ad hoc con relación a las imputaciones dirigidas a Santiago Omar Riveros en las Causas N° 2630 y 2676 y de Reynaldo Benito Antonio Bignone en la Causa 2676 alegó que los múltiples planteos realizados en otros juicios por esa defensa oficial han sido todos rechazados tanto por este Tribunal y resueltos definitivamente por la Cámara Federal de Casación Penal con lo que afirmó que carecía de sentido reeditarlas y que una defensa de ese tipo sólo serviría para dilatar inútilmente la resolución final del proceso, y alejaría a otras víctimas de la decisión jurisdiccional que ansian desde hace décadas, por lo que con la conformidad expresa de sus defendidos, anunció que no reintroduciría en el proceso cuestiones que ya se encuentran definitivamente resueltas. Alegó además que de los muchos derechos invocados por esa defensa a favor de los enjuiciados durante todos estos años, sólo se les ha reconocido el derecho a transitar sus detenciones bajo la modalidad domiciliaria por lo que la cuestión se encuentra definitivamente sellada solicitando que se respete esa decisión de la Cámara Federal de Casación Penal. Con relación a los hechos de la Causa N° 2630 el Defensor postuló la absolución de Riveros entendiendo que de ningún modo se probó su intervención en los mismos y destacó el hecho de que la ilegítima privación de la libertad de Roberto Quieto se produjo aún en democracia. Con relación a los hechos de la Causa N° 2676 alegó en defensa de Riveros y Bignone no se ha probado que en el procedimiento de detención de María Delia Leiva hubiese intervenido personal militar dependiente de la zona de defensa IV, por lo que también acerca de estos hechos solicitó la absolución de ambos enjuiciados.
El mismo día el Doctor Juan Carlos Tripaldi, Defensor Oficial ad hoc alegó en defensa de Alicia Itatí Rodríguez. Adhirió a la solución absolutoria postulada por la Fiscalía y agregó cuatro argumentos en las que robusteció el pedido absolutorio. El primero se vinculó al cuestionamiento de los elementos valorados para sostener la acusación por parte de las querellas y afirmó que la misma únicamente se apoyó en las indagatorias de los imputados y sostuvo que las mismas carecen de valor probatorio alguno. Afirmó también que no se probó que Rodríguez haya estado presente cuando se efectuó la entrega del menor; que aún cuando hubiese estado ese "estar" no configuraría una conducta con relevancia penal y que, en última instancia la misma resultaría atípica. Por todo ello insistió en postular la absolución de su defendida.
La Señora Defensora Oficial Doctora Mariana Grasso en la asistencia de Aída Blandina Dusolina de Pizzoni, Margarita Noemí Fernández, Roberto Cándido Duarte y Liliana Mabel Álvarez alegó en la misma audiencia. Respecto de Liliana Mabel Álvarez postuló su libre absolución adhiriendo a los argumentos expuestos por el señor Fiscal General y por el Doctor Juan Carlos Tripaldi. Señaló que amen de la falta de identificación del aporte al hecho que se atribuyó a su defendida debía considerarse la indiferencia evidenciada durante la instrucción en el tratamiento de una cuestión convencional que, más allá de sus efectos concretos sobre el mantenimiento de la imputación dirigida, no pudo ni debió ser eludida por los jueces del caso. Sostuvo fundadamente que correspondía absolver a la Álvarez de los delitos por los que ha sido imputada en esta causa y subsidiariamente que procedería la adecuación del reproche a la luz de la reducción vigente por ley 22.278 pero, en particular, en función de los principios limitadores del art. 37 de la Convención de los Derechos del Niño.
Acerca de la situación de Margarita Noemí Fernández y de Roberto Cándido Duarte, sostuvo, postulando asimismo su absolución, que la misma debía ser analizada con especial referencia al contexto histórico en que se desarrollaron los hechos ello especialmente por mandado de la jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese contexto analizó el régimen de adopciones vigente al momento de los hechos confrontándolo con el imaginario acerca del tema y puntualizó la situación de sus asistidos refiriendo que si bien estos nunca negaron su intervención en los hechos de falsificación dí >cumentos la misma puede analizarse en el col ^o de una adopción irregular que no se probaron los elementos objetivos y subjetivos de la figura de sustracción, retención y ocultación. Destacó que la toma de conciencia social y colectiva en torno a la planificación y sistematicidad de estos hechos fue progresiva y que en su avance se destaca la labor de los organismos de Derechos Humanos, pero que a la justicia misma le habría llevado más de tres décadas su cabal comprensión, con lo que el accionar de sus defendidos no podría despegarse de ese contexto histórico. Para sostener su postura además efectúo un pormenorizado análisis comparativo entre las circunstancias acreditadas respecto de Duarte y Fernández y las que se tuvieron por probadas y fueron valoradas en la sentencia por la que se condenó a Hidalgo Garzón y Morillo en la sentencia de este Tribunal en la Causa N° 2047 y acumuladas. Subsidiariamente solicitó que se imponga una pena menor a la del mínimo y peticionó se tenga en cuenta lo expuesto puntualmente por la víctima en la audiencia.
Al alegar a favor de Aída Blandinda Dusolina Pizzoni sostuvo que más allá de las diferencias entre la situación de la nombrada y la de Fernández y Duarte no había razones para apartarse de la solución absolutoria propuesta para ellos. Sostuvo que la propia víctima del caso indicó que el apropiador y el que debería responder por esos hechos era García de la Paz, esposo de la nombrada, quien falleció en el año 1994. Alegó que la situación de violencia de generó a la que fue sometida durante años y que se acreditó en el debate debía ponderarse correctamente y a la luz de la jurisprudencia nacional e internacional en la materia para analizar la situación de sus asistida así como la intervención que pudo haber tenido en el hecho, decartando la actuación doloso o bien culpable de Pizzoni. Concluyó postulando la absolución de su asistida por atipicidad o inculpabilidad respecto de los delitos objeto de imputación o, en su defecto, su condena dentro del margen mínimo para las falsedades documentales. También subsidiariamente postuló la desproporción de la escala penal con la peculiar situación de Pizzoni y solicitó se tenga en cuenta lo manifestado en la audiencia por Amarilla Molfino.
Finalmente en la misma audiencia el Doctor Daniel Medi alegó en la defensa de Jorge Buffe adhiriendo a la absolución postulada por el Ministerio Público Fiscal y a los argumentos desarrollados por los co-defensores. Agregó consideraciones relacionadas con las circunstancias personales de su defendido tanto en el momento de los hechos como en la actualidad y concluyo insistiendo en la absolución de su defendido.
El mismo día 26 de noviembre de 2013 se recibieron las réplicas de las acusaciones y las dúplicas de las defensas.
CONSIDERANDO:
Los Doctores Marta Isabel Milloc y Héctor Omar Sagretti dijeron:
Reseña de los fallos aplicables
Sin perjuicio que no fuera materia de agravio, resultando cuestiones de orden público las relativas a su tratamiento en tanto crímenes de lesa humanidad, o la prescripción, o las garantías de cosa juzgada o ne bis in ídem, corresponde realizar al menos una breve referencia acerca de lo sostenido en los fallos dictados sobre la materia.
En lo sustancial, nuestra Corte sostuvo en el caso "Arancibia Clavel", que el rechazo de la retroactividad de las disposiciones penales, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal, ha constituido doctrina invariable en la jurisprudencia tradicional de la Corte, expresamente en el caso "Mirás" (Fallos: 287:76). Pero en "Arancibia Clavel" estableció en su considerando 21) que "...la excepción a esta regla está configurada por aquellos actos que constituyen crímenes contra la humanidad, ya que se trata de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no solo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma...".
También expresó, en su considerando 35) "Que este criterio ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar 'Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos... las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú..." (conf. CIDH, caso "Barrios Altos", sentencia del 14 de marzo de 2001, serie C N ° 75).
Se expuso "Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial (es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal' (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" y "gwe al momento de los hechos, el Estado argentino ya había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)".
Se afirmó también en tal fallo que "los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional"
En el caso "Simón", la Corte expresó que la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos -con el rango establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- ya no autoriza al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones como las que determinaron el dictado de la ley 23.521 de obediencia debida cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.
Que correspondía así declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, la validez de la ley 25.779 y, a todo evento, de ningún efecto dichas leyes de punto final y obediencia debida y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.
Que frente a un crimen internacional de lesa humanidad, si el Estado no quiere o no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal a tales fines (voto del Dr. Antonio Boggiano).
Se agregó que "los crímenes contra la humanidad habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations), como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977 de la Cuarta Convención de Ginebra)" (considerandos 31 y 32 del voto del juez Bossert)".
Es doctrina de nuestra Corte Suprema que los delitos de lesa humanidad nunca han sido prescriptibles en el derecho internacional ni en el derecho argentino y no se presenta una cuestión de conflicto de leyes en el tiempo, pues el crimen de lesa humanidad lesionó antes y ahora el derecho internacional, antes el consuetudinario ahora también el convencional, codificador del consuetudinario.
Las leyes de "punto final" y "obediencia debida" no sólo desconocen las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino incluso las de carácter mundial, por lo cual se impone restarles todo el valor en cuanto a cualquier obstáculo que de éstas pudiera surgir para la investigación y avance regular de los procesos por crímenes de lesa humanidad cometidos en territorio de la Nación Argentina (voto del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni).
Notable trascendencia tiene para el caso el precedente "Mazzeo", en tanto la Corte se pronunció, justamente, en esta causa.
El Procurador General en su dictamen señaló que "ya en un principio, la Comisión y la Corte interamericanas reprobaron el dictado del decreto presidencial 1002/89, en la inteligencia de que su texto resultaba inconciliable con las obligaciones asumidas por la República Argentina en su carácter de Estado parte de la Convención. Mediante su informe n° 28/92, del 2 de octubre de 1992, la Comisión se pronunció conjuntamente sobre la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 y del indulto 1002/89 con la Convención, y concluyó que tales disposiciones "...son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos " y recomendó al Estado argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".
Por su parte el más Alto Tribunal, en la citada causa "Mazzeo", resuelta el 13 de julio de 2007, al declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89 que dispuso el indulto a Riveros, expuso que, "en cuanto a lo sustancial de la cuestión, referente a la interpretación adecuada de los delitos de lesa humanidad, cabe señalar que esta Corte los ha definido y examinado exhaustivamente en los precedentes 'Arancibia ClaveV (Fallos: 327:3312) y 'Simón' (Fallos: 328:2056) a cuyas consideraciones cabe remitirse". Agregó que, "sobre la base de tal premisa, cabe tener presente que el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir', 'investigar' y 'sancionar adecuadamente a los responsables' de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos". Señaló que "Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos humanos insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones Unidas", con cita de los arts. 55 y 56.Enfatizó que "la importancia de esa tradición jurídica fue recogida por el art. 102 de la Constitución Nacional (el actual art. 118)", por lo que "desde sus mismos orígenes se ha considerado que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y definir los delitos castigados por aquel derecho...".
Aseveró que la preeminencia de los tratados sobre las leyes ya había sido justificada por la Corte con anterioridad en el caso "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), donde se sostuvo que la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que se trata de una insoslayable pauta de interpretación a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
En el antecedente nuestra Corte afirmó que "en el derecho humanitario internacional los principios de interpretación axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne bis in idem como la cosa jugada". Que esto es así "en la medida en que tanto los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar prioridad a las autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un nuevo proceso". Al respecto, afirmó que "el Estatuto de la Corte Penal Internacional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada. En efecto en su artículo 20 señala que el tribunal internacional entenderá igualmente en aquellos crímenes aberrantes, cuando el proceso llevado a cabo en la jurisdicción local tuviera como finalidad sustraer de su responsabilidad al imputado, o el proceso no haya sido imparcial o independiente, o hubiera sido llevado de un modo tal que demuestre la intención de no someter al acusado a la acción de la justicia".
Con remisión al caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordó que se ha dicho que "... 'a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]' (considerando 12 del voto del juez Petracchi en 'Videla'; considerando 16 del voto del juez Maqueda en 'Videla')." Y citando el fallo "Almonacid", señaló que: "En lo que toca al principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o 'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in idem". Recordó que el Tribunal Interamericano finalmente resolvió que "el Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables (caso Almonacid', CIDH - Serie C N° 154, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 154)".
En "Priebke", la Corte Suprema ha sostenido que el derecho de gentes forma parte del derecho interno argentino y para su aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución paulatina que fue registrando esa rama del derecho. Consideró que los principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico interno a través del art. 118 CN y realizó una interpretación de dichos principios conforme la evolución que registraron en las últimas décadas. De este modo, consideró incluidos a los crímenes contra la humanidad, al genocidio y a los crímenes de guerra, calificó los hechos que se le imputaban a Priebke de acuerdo a dichas categorías del derecho internacional penal y entendió que, sobre la base de tal definición, los hechos eran imprescriptibles.
Como señalaron los Dres. Boggiano, López y Fayt "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido...sino de los principios del ius cogens del derecho internacional". Asimismo afirmó categóricamente que no hay prescripción para tales delitos, como consecuencia de su carácter aberrante.
También encontramos el concepto de ius coggens en un caso resuelto en 1983, donde lo ha definido como "norma imperativa de Derecho Internacional General, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados" conforme la terminología usada por el art. 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (C.S.J.N., 5/12/1983, "Cabrera, Washington Julio Efraín v. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande").
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se pronunció sobre el caso del Estado argentino, examinando las leyes de punto final, obediencia debida y los posteriores indultos, en el informe 28/92 ("Consuelo Herrera v. Argentina", casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262,10.309 y 10.311, del 2 de octubre de 1992). Sostuvo que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos -secuestros, torturas, desapariciones, ejecuciones sumarias- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas, hayan sido impedidos por las leyes N° 23.492 y 23.521 de punto final y obediencia debida, y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y consideró que tales disposiciones -en cuanto impiden el ejercicio del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial-, son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recomendando al gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar".
En cuanto al sentido de tal recomendación, la propia Comisión se encargó de señalar el alcance, con cita del caso "Velásquez Rodríguez" y en el punto V. "EL FONDO DE LA CUESTIÓN", 40. "Con respecto a la obligación de investigar" citó la necesidad de "investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, (y) de imponerles las sanciones pertinentes" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, N° 4, párrafo 174, citada en el referido informe 28/92 de la comisión; el resaltado nos pertenece).
Por lo demás, en el informe referido, en su punto 4.4 menciona el "acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito" y su importancia dentro "del proceso criminal". Vale decir, no se refiere a los juicios por la verdad histórica, sino al proceso penal de identificación de autores y partícipes y con la consiguiente asignación de responsabilidades y sanciones.
En similar sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el Estado debe dar a las víctimas y a sus familiares la oportunidad de ejercer, no sólo el derecho a la verdad, sino el derecho a la justicia ("Barrios Altos"). En "Castillo Páez" y en "Bulado" afirmó que la investigación y sanción penal es un elemento reparador a los derechos de la víctima. Y que toda persona que se considere víctima o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se cumpla el deber del Estado de investigar las violaciones de los derechos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas violaciones, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad.
Asimismo la investigación y castigo a los responsables de esas graves violaciones es un deber del Estado. Ese deber del Estado de investigar, perseguir y castigar esas violaciones comprende, además, el deber de multiplicar los mecanismos para controlar que esas investigaciones sean desarrolladas por órganos imparciales y eficientes. Se trata de una forma de garantizar la vigencia de los derechos y reparar los daños sufridos. En cuanto a este deber del Estado la Corte Interamericana ha señalado que el art. 63.1 de la CADH recoge uno de los principios básicos del derecho internacional. "Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación" ("Bulado").
Ha sostenido este Tribunal, al pronunciarse en la causa 2005, sentencia del 12 de agosto de 2009, que "si bien entre ambos (los derechos de las víctimas y las garantías de los imputados) puede existir una aparente tensión, ambos sistemas coinciden cuando pretenden la investigación, persecución y castigo de las personas responsables de violaciones graves a los derechos humanos, pues la persecución penal de esas violaciones sustenta el Estado de Derecho, facilita los procesos de transición y consolidación de la democracia y previene la repetición de hechos similares. El desafío entonces es el de interactuar armoniosamente cuando en un proceso penal se investigan esos graves hechos."
1.2. Resolución de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
Por su trascendencia y su notoria aplicación al caso, párrafo aparte merecen las resoluciones adoptadas por la casación, al confirmar algunas de las sentencias dictadas por este tribunal. De seguido algunas de sus citas sustanciales.
Sostuvo: "Que, corresponde tratar en primer orden los planteos de prescripción de la acción y de irretroactividad de ley penal y respecto del decreto PEN n° 1002/89 y de las leyes n° 23492 y n° 23521... A este respecto, corresponde advertir que la invalidez del indulto es una cuestión sobre la que ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este mismo proceso (Fallos: 330:3248) al confirmar el fallo de esta Sala II por el que se declaró la inconstitucionalidad del decreto PEN n° 1002/89 por el que se indultó a Santiago Omar Riveros (cfr. causa n° 5920, "Mazzeo, Julio L. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad", rta. el 15/09/06, registro n°9008)"
"Así, la pretendida reedición de la cuestión ya resuelta aparece manifiestamente contraria al deber de acatar las decisiones del Alto Tribunal en las mismas causas en que han sido dictadas (Fallos: 330:4790, 330:2284 y 330:1236 entre muchos otros)"
"De otra parte, no es dable soslayar que las cuestiones relativas a la imprescriptibilidad de delitos como los aquí investigados ya han sido homogéneamente resueltas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3312; 328:2056), por las cuatros salas de esta cámara ... y por el derecho penal internacional -cfr. Estatutos de los tribunales militares de Nüremberg y para el Lejano Oriente; más tarde los instrumentos constitutivos de los tribunales ad hoc de las Naciones Unidas para la ex Yugoslavia y Rwanda; la regulación 15/2000 de la Administración de Transición de las Naciones Unidas para el Timor Oriental, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de Justicia y la jurisprudencia emanada de esos órganos-."
"Los antecedentes expuestos permiten concluir, sin hesitación, que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa humanidad, no deriva de una categorización ad hoc y ex post facto. y, en suma, conllevan a descartar tanto los planteos de prescripción como aquéllos que se yerguen en la afectación al principio de legalidad"
"Por lo demás, a estas alturas ya es de toda notoriedad que los hechos investigados en estas actuaciones han sucedido en un marco de ejecución "en forma generalizada y por un medio particularmente deleznable cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las víctimas, a sus familiares y allegados, totalmente ajenos a las actividades que se atribuían e importó un grave menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por él" (cfr. Fallos: 309:33)"
"Los delitos que aquí se imputan, abstractamente considerados, cometidos en el marco de ese ataque generalizado contra la población, encuadran en la categoría de lesa humanidad que apareja las consecuencias a las que antes se hizo referencia (cfr. Estatuto constitutivo del tribunal militar de Nüremberg, art. 6 c); artículos terceros de las cuatro convenciones de Ginebra, Ley 14.467; estatuto del Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia, art. 5; Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7º -ley 25.390-)"
"Por lo expuesto, cabe el rechazo por insustanciales de los planteos de prescripción de la acción penal y aquellos relativos al indulto nº 1002/89 y a las leyes n° 23492 y n°23521".
1.3. Acerca del carácter de delito de lesa humanidad y, en tanto, la inexistencia de prescripción de la acción penal en relación con la retención y ocultación de menores para los casos de autos.
En cuanto al carácter de delito de lesa humanidad por formar parte del plan sistemático, cabe citarse lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la Capital Federal, al dictar sentencia el 17 de septiembre de 2012 en la causa nro. 1351.
Se sostenía en el precedente, que en similar sentido que en el caso Almonacid, se expidió la Corte Interamericana en el caso "Ibsen Cardenas" sosteniendo que: "...el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación" (Caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, septiembre de 2010, párrafo 237, apartado "b ")".
Agregaba que "En primer lugar, no puede pasarse por alto que la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal confirmó, en todos sus términos y en un fallo unánime, la aludida sentencia dictada por esta sede en el marco de la referida causa n° 1278, habiendo sido objeto específico de agravio por la parte recurrente la cuestión relativa a la prescripción y ala configuración de los delitos de lesa humanidad, por lo que tales cuestiones fueron abordadas íntegramente por el Superior y resueltas de modo coincidente con la postura oportunamente adoptada por este Tribunal (cfr. C.F.C.P. causa n° 10.896 -Sala IV- "Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación", rta. 10/6/2010)". Actualmente dicha sentencia se encuentra firme.".
"Analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo cada uno de los 34 casos probados en estas actuaciones ha podido constatarse que, ya sea en forma separada o conjuntamente, en mayor o menor medida, todas las fuerzas represivas tuvieron algún tipo de intervención en ellos. Es decir que ya sea el Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea, las policías federal y provinciales, los organismos de inteligencia y el servicio penitenciario, han tomado parte, según los casos y modalidad de intervención de sus miembros, en los diversos tramos de las conductas comisivas de los hechos investigados. Los aportes que efectuaron las fuerzas intervinientes fueron múltiples y variados según la participación que a cada una le cupo. Sólo por mencionar algunos pueden señalarse: personal (operativo, de inteligencia, de guardia, médico, logístico), instalaciones, traslados, inteligencia, así como todos aquellos recursos que hicieron posible la retención y el ocultamiento de las víctimas mediante la negación y destrucción de información en relación a tales niños. Para dimensionar la intervención de las fuerzas represivas en los hechos que aquí se juzgan basta con tener en cuenta el personal interviniente en los procedimientos de secuestro, la dependencia operacional de los centros clandestinos de detención donde se alojaron los niños y las embarazadas, aquéllos lugares donde se llevaron a cabo los partos (ya sea en los mismos centros de detención clandestinos donde permanecían en cautiverio esas mujeres o aquéllos especialmente acondicionados para los partos y que recibieron también a embarazadas que eran trasladadas allí desde otros centros clandestinos sólo para tal fin, como también en hospitales de las fuerzas o en unidades penitenciarias utilizadas de igual modo para que las embarazadas dieran a luz), así como los traslados efectuados entre distintos centros clandestinos de detención donde estuvieron alojadas las víctimas y sus madres durante la gestación. Nada de todo ello pudo realizarse sin la ejecución coordinada y estrictamente supervisada de las máximas autoridades militares que decidían todo aquello que debía llevarse a cabo respecto de quienes se encontraban en condiciones clandestinas de cautiverio, impuestas justamente por aquellas autoridades".
La claridad del fallo exime mayores comentarios. Sólo apuntar que ambos casos tratados en la presente coinciden con tal descripción. Amarilla Molfino nació en Campo de Mayo y García de la Paz, su apropiador, era personal de inteligencia. En el caso de Cevasco, éste permaneció privado de su libertad y separado de su madre desde la Brigada Femenina de San Martín y su madre fue secuestrada con él, hasta que se lo arrebataron.
Es decir que resulta patente en la especie la existencia de aquella ejecución coordinada y estrictamente supervisada de las máximas autoridades militares a las que aludía el fallo citado con lo cual, al igual que en ese precedente, puede afirmarse que los hechos juzgados son "delitos de lesa humanidad, implementados mediante una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar".
Baste concluir el punto con una cita -que desarrollaré en extenso más adelante- de nuestro más Alto Tribunal. Sostuvo la C.S.J.N. en los autos G 1015 XXXVIII, recurso de hecho "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años", Causa n° 46/85, "Que el presente caso presenta una tensión extrema de valores y principios, que puede sintetizarse provisoriamente de la siguiente manera: (a) se ha cometido un crimen de lesa humanidad y se sigue cometiendo hasta la fecha dada su naturaleza permanente".
II.1. Hechos probados en la Causa N° 2630.
En el desarrollo del juicio se pudo acreditar que Jorge Roberto Quieto fue privado de la libertad el 28 de diciembre de 1975, aproximadamente a las 19 horas en el recreo ubicado en la calle Pacheco y el río de la localidad de Martínez, partido de San Isidro por un grupo de personas armadas. También fue posible comprobar que aún luego del 24 de Marzo de 1976, permaneció en el Centro de detención ubicado en la Guarnición Militar Campo de Mayo, desconociéndose hasta hoy su paradero.
Aseguramos esto luego de evaluar la prueba producida e incorporada al debate. Alicia Beatriz Testai de Quieto, narró el secuestro de su marido ocurrido en un balneario de la localidad de Martínez mientras realizaban un encuentro familiar el 28 de diciembre de 1975. Cuando llegaron, advirtió un carro de policía cercano al lugar, pasaron allí todo el día hasta la tarde, vio caminar mucha gente sobre las vías, todos hombres jóvenes. En un momento dado, entran unos autos con personajes asomados en las ventanillas y con armas largas, disparando. Quieren sujetar a Roberto, ella intenta defenderlo, Roberto se agarra a un árbol, uno de los sujetos, grandote, morocho, la amenaza; como no sintió miedo lo agarró del arma y le propinó dos patadas en los testículos, ahí fue cuando le dijo "flaca te bajo". Aseguró que el que dirigía el operativo que era un tal Rosas, le mostró su credencial pero no recuerda a que fuerza pertenecía, lo describió como castaño, agradable y de correcto hablar. Aunque Roberto se aferraba al árbol igual lograron llevarlo, lo metieron en un auto sentado atrás en el medio. Supo que alguien siguió al auto pero lo perdió. La familia recurrió a la policía, se entrevistaron con un juez, interpusieron varios habeas corpus, mandaron un telegrama al Papa. Tiempo después declaró en la CONADEP. Todos los que intervinieron en el secuestro estaban vestidos de civil, algunos en traje de baño. Le comentaron que su esposo estaba en Campo de Mayo, lo mismo le dijeron en la CONADEP.
Gladys Pilar Reartes, cuñada de la víctima, relató que el día de la detención de Quieto habían concurrido a la playita de Martínez con su marido y su hijo. Estando allí observó que los apuntan con armas pesadas, su primera reacción fue tomar a su hijo y llevarlo a un auto cercano, cuando se dio vuelta pudo advertir por lo menos dos autos de los cuales bajaron unos hombres, no pudo precisar la cantidad que eran, sólo que eran muchos, cree que estaban vestidos de civil. Roberto que estaba descalzo y con pantalón corto, pidió al igual que su mujer Alicia que se identificaran, uno dijo ser comisario o inspector de apellido Rosas. Recordó la situación como muy rápida y vertiginosa, escuchó ruido de ametralladoras suponiendo que eran tiros al aire. Primero se llevaron a la mujer y luego a él, lo metieron en el auto y nunca más lo vio, escuchó comentarios que estuvo en Campo de Mayo.
Otra cuñada de la víctima Susana Elida Piatti, casada con el hermano mayor de Roberto, relató la reunión familiar en la playita de Martínez, cuando ellos llegaron Roberto ya estaba, pasaron todo el día, comieron y jugaron con los niños. Los adultos estaban conversando cuando de repente Roberto dijo "ahí están" y le dio el bebé a la cuñada Gladys Reartes. Notó que de golpe gente que tenía traje de baño estaba vestida y los apuntaban con armas cortas, pero alrededor había gente con ametralladoras formando un círculo grande sobre ellos. Parecían un grupo de amigos y de golpe estaban armados apuntándolos. Recordó el episodio como muy violento, vio como se lo levaban a Quieto quien trataba de resistirse agarrándose de los árboles. Ellos corrieron detrás del Torino que se lo llevó pero lo perdieron. Aclaró que uno se había identificado como policía federal pero por el aspecto le pareció del Ejército.
José Luis Quieto, hermano de la víctima, dijo que el 28 diciembre de 1975 al mediodía concurrieron al recreo donde se produjo el secuestro, que el auto lo conducía su esposa y estaba su madre también. Cuando llegaron al mediodía le llamó la atención que había carros de asalto de la policía de la Provincia de Buenos Aires, ya había llegado Roberto y empezaron a conversar porque hacía unos quince días no lo veían, aclaró que había muchísima gente, y cerca de ellos había una persona que luego fue el que dirigió el procedimiento, estaba acompañado por una mujer de unos 30 años.
La jornada se desarrolló sin sobresaltos hasta que cerca de las 19.00 irrumpen varios individuos con armas largas y marchando con ritmo marcial. Inmediatamente se acercaron y lo rodearon, uno de los que estaba en la vereda disparó con ametralladora. Todos estaban armados, redujeron a Roberto, lo introdujeron en un Torino blanco de cuatro puertas por el lado izquierdo y partieron a gran velocidad. La familia presentó habeas corpus y se publicó en diarios de la época una solicitada de Francois Mitterrand, Presidente del Partido Socialista Francés; consideró a su hermano como un personaje notorio por su militancia política. Para el testigo el operativo fue llevado a cabo por personal del Ejército por la serenidad, prestancia y astucia, indicativos de cuadros de alto nivel del servicio de inteligencia del ejército. Recordó haber vuelto a ver al sujeto que encabezó el procedimiento en septiembre de 1976, en la calle Florida con tres personas más uno parecido a Guglielminetti. A este testigo también le comentaron que su hermano había estado en Campo de Mayo.
Roberto Perdía militante Montonero junto con la víctima, supo que en la última semana de 1975 Quieto había sido secuestrado en una playa de Vicente López por la Policía Federal, el Ejército o la Triple A. En aquel momento no se supo mucho, después se fue conociendo que estuvo en Campo de Mayo por información de compañeros. Mantuvo personalmente negociaciones para liberar a Quieto y otros compañeros, tomó contacto con Harguindeguy durante el gobierno de Isabel Perón, con quien se reunió a fin de concretar una negociación, luego de una reunión de una hora en lo que es hoy Puerto Madero en la que se planteó la posibilidad de negociar la libertad de Quieto, le trasmitieron que a Quieto no lo iban a ver más. Según su relato, Harguindeguy le dijo que había consultado a Viola quien le había dicho que no había margen para negociar.
Poca luz aportó al hecho Héctor Ricardo Pol, que cumplió funciones en la Superintendencia de Seguridad Federal de Policía Federal ubicada en calle Moreno N° 1417, en aquel entonces a cargo de militares; era subinspector muy joven y dijo no tener contacto con los superiores militares. En referencia a detenidos no registrados en esa dependencia, dijo que por comentarios supo que había alojados en calabozos, pero desconociendo en qué piso del edificio estaban.
El periodista Eugenio Méndez autor de cuatro libros referidos a la época, investigando sobre la causa de Roberto Quieto pudo saber que el operativo estuvo a cargo de un Comisario de la Policía Bonaerense y treinta integrantes del Ejército que pertenecían al Comando de Campo de Mayo, también supo que el operativo estuvo dirigido por Harguindeguy. Agregó que Montoneros y Harguindeguy habían hecho juntos el operativo Dorrego y que en 1975 los Montoneros entregaron a varios dirigentes entre otros, a Roberto Quieto. También avanzando en la reseña histórica de los hechos de esa época dijo que los diecisiete jefes secuestrados fueron de las FAR, Quieto, que cumplía una función distinta, no era querido en la conducción, por eso lo entregaron.
Consideró llamativa la caída de Quieto, luego dijeron que era traidor, para el testigo no fue así, aclarando que Quieto no delató a nadie. Preguntado puntualmente dijo que luego de 1976 la información que llegaba era que lo habían tenido en Campo de Mayo hasta 1978. Aclaró que la información política llegaba de cualquier lado y sobre Quieto fue esa, que estaba en Campo de Mayo.
Florinda Castro de Habergger, recordó que su esposo fue secuestrado en Brasil en '78, en el marco del operativo Cóndor. Supo del secuestro de Quieto por lo que le relató su esposo y por todo lo que salió en los diarios, dado que fue considerado un secuestro importante por el lugar político que ocupaba dentro de Montoneros. Su esposo conocía a Harguindeguy, porque juntos habían organizado el operativo Dorrego, por esa razón se reunieron en Palermo solos y Habergger le propuso lo decidido por la organización: si dejaban en libertad a Quieto se acabarían las operaciones armadas. Harguindeguy respondió que no podía decidirlo solo, tenía que consultarlo con el Comandante en Jefe. Supo de otra entrevista de la que no participó su esposo sino Perdía. Coincide en el punto este tramo del relato con lo testificado por Roberto Perdía.
Graciela Massone, pareja durante dos años de Pedro Baras por entonces militante en JTP e integrante del sindicato de artesanos. A mediados del año 1974 la testigo trabaja en una isla del delta, cuando vuelve a Buenos Aires llevaba a su hijo a visitar al padre, allí conoce a Roberto Quieto, en ese momento no sabía quién era, lo vio en esa casa dos o tres veces, compartió almuerzos, comidas, charlas, todo muy circunstancial. Tiempo después se presenta Pedro en su puesto de artesanías en la Plaza San Martín y le comenta que Quieto había sido detenido. A partir de ahí no supo donde vivía Pedro, cree que el hecho ocurrió a principios de 1976. La testigo no tuvo conocimiento del destino de Quieto.
Armando Luchina, personal de la Policía Federal que se desempeñó en Coordinación Federal, conoció a Riveros en esa dependencia. Recordó el secuestro de Sallustro, la masacre de Trelew, por los detenidos mismos que le hacían comentarios se enteraba de la situación. Dijo que en general en Coordinación Federal había detenidos a disposición del poder ejecutivo por aplicación de la ley antisubversiva. El testigo confeccionaba la lista de detenidos y junto al nombre asentaba el motivo, en general era por cuestiones políticas. Los mismos jefes decían que no eran detenidos de comisaría. Aclaró que el personal donde se desempeñaba pertenecía a la guardia de prevención, custodiaban el edificio, el playón, y el tercer piso donde estaban las celdas. Los detenidos legales, se asentaban en el libro de guardia normal, allí no se anotaban los otros detenidos, los secuestros. Recalcó que se anotaban sólo los detenidos comunes. Los turnos eran de seis horas y se asentaban en el libro los movimientos internos que había. También se le asignó la custodia de detenidos y recalcó que había dos listas, la normal y los "RAF" los que estaban en el aire, estos no figuraban. Vio a Quieto, cree que en dos oportunidades, en el tercer piso, lo habían detenido junto a Firmenich, esto ocurrió antes del golpe de estado, su detención fue un hecho trascendental para los grupos de tareas, se vanagloriaban del secuestro, lo valoraban como un hecho de seguridad federal.
Los grupos de tareas estaban formados por el Ejército, Policía de Provincia, las tres fuerzas constituían el Comando, los integrantes de las fuerzas no ingresaban por la puerta destinada al público. Durante el día la actividad era normal, cuando se cerraba al público "empezaba otra cosa". En una oportunidad que hizo una guardia con Desisia le comentó que había participado en la detención de Quieto en un operativo en San Isidro.
El testigo Martín Gras narró en el juicio que estuvo detenido en la ESMA desde el 14 enero de 1977 hasta fin 1978 y luego permaneció bajo el control de grupo de tareas hasta agosto 1979, a partir de esa fecha se refugió en España. Dijo conocer a Quieto, haber compartido con él amistad personal y prisión, en la revolución argentina bajo la presidencia de Lanusse, en Chaco. Sobre el secuestro de Quieto manifestó que uno de los interrogadores que lo citaba hizo una larga declaración sobre su participación en el secuestro, dando detalles y precisiones. Durante su cautiverio recibían la visita de interrogadores y personal del Ejército y vinculados al Batallón 601; en una oportunidad se presentó un miembro de ese batallón de nombre Cortez, de unos 40 años que usaba la esfinge de Francisco Franco, era un hombre de inteligencia estratégica que había sido asignado a Montoneros desde comienzos de 1970; el conocimiento de Cortez respecto del grupo era asombroso, se presentaba como "Montonerólogo". Fue esta persona quien le manifestó que había interrogado a Quieto, quien había caído a finales de 1975, asegurándole que cuando detienen a Quieto ellos ya estaban en Campo de Mayo. Insistió en que estaba mucho con Quieto, quien era brillante y de enorme capacidad política. Cortez en un momento le dice que Quieto está vivo, que permanece en Campo de Mayo. Supo que Carazo tenía igual versión del final de Quieto en Campo de Mayo que la brindada por Cortez.
Miguel Angel Hait, se presentó unos días antes de su cumpleaños, aproximadamente el 14 de febrero de 1976 en Campo de Mayo convocado para realizar el Servicio Militar, se desempeñó como encargado de los historiales de vuelo en la Compañía Helicópteros de Asalto; para esta tarea debía dirigirse a la torre a buscar los datos, aclaró que los helicópteros eran rezagos de la guerra de Vietnam. Se registraban la cantidad de horas de vuelo, no había soldados durante la noche, tampoco permitían quedarse los días de franco porque los vuelos de la muerte partían a la madrugada. Relató el conocimiento que tenían los soldados acerca de los denominados "vuelos de la muerte", que en diversas oportunidades oyó a personal militar jactarse de atrocidades, tales como abrir a una persona desde el abdomen hasta el cuello. Dijo que en una oportunidad lo mandaron a limpiar uno de los aviones utilizados para tales vuelos, pero se negó a hacer ese trabajo, pues se trataba de recoger las vísceras que quedaban en el piso.Testimonió sobre el "traslado" de Quieto. El día del traslado de quieto no lo tiene exactamente. Un día cuando fue hacia la torre de vuelo advirtió actividad en el playón lateral; había un avión que estaba con la nariz apuntando hacia la compañía de helicópteros, de espaldas a la torre. Eran las 8.30 de la mañana, horario poco común para los vuelos de la muerte, pues éstos se hacían más temprano. Había varias personas con camiones unimog con lona atrás. En ese momento pudo observar a una persona subiendo a la escalerilla de un avión, quien debido a su altura se golpeó la cabeza al subir, lo que lo hizo dar una vuelta de 360 °. En ese momento el testigo advirtió que se trataba de Quieto, a quien conocía por ser el dicente militante de la Juventud Peronista. Además Quieto era públicamente conocido, lo había visto en prensa partidaria "El Descamisado", en tv y en fotos. Vestía de traje, tenía los ojos vendados, estaba "menos morocho", muy pálido, como quien no ve la luz del sol por mucho tiempo. Se sorprendió porque creyó que estaba muerto dado que supo acerca de su secuestro y se había comentado que lo habían interrogado y luego lo habían matado. Estaba sedado, como muy lento. Eran cuatro adultos, tres mujeres, todos vendados y sedados y una niña de 5 ó 6 años que no estaba sedada y jugaba alrededor del avión sin comprender cuál sería su destino fatal. El testigo se encontraba a 35 ó 40 metros observando lo que acontecía.
Vio despegar el avión. Razonablemente el dicente no debía haber visto ese vuelo, porque los vuelos de la muerte salían sin luz pero ocurrió en ocasiones que por razones meteorológicas salían un poco más tarde.
Preguntado puntualmente por la fecha, ubicó la escena entre los primeros días de abril y fines de mayo de 1976, tomó como referencia su afectación al Operativo Independencia ocurrido a fines del mes de mayo.
Mediante el sistema de video conferencia el Tribunal pudo apreciar el testimonio de María Inés Carazo, detenida en la ESMA en Octubre de 1976, hasta el 1° de Abril de 1980 momento en que llegó a Perú. Allí conoció a un interrogador de apellido Cortez, lo vio hasta comienzos de 1977, lo describió como muy ilustrado, decía que había vivido en España, alto, anguloso, decía que trabajaba para el Batallón 601 del Ejército quien le hizo en más de una oportunidad referencia a Roberto Quieto. Mencionaba que estaba detenido en Campo de Mayo y que había conversado con él varias veces, los detalles que daba permitían inducir que Cortez había hablado personalmente con Quieto y éste le aseguraba que Quieto estaba vivo en Campo de Mayo.
El testigo Juan Carlos Scarpatti, cuyas declaraciones fueron incorporadas por lectura, también ilustra sobre las circunstancias de este hecho. A fs. 25/32 declarando ante la CONADEP en fecha 21 de Agosto de 1984 dijo que "por comentarios generalizados que se hacían en el lugar de detención del declarante pudo saber que en ese Centro Clandestino de Detención habían pasado, con anterioridad a su llegada, Roberto Quieto......quienes habían sido trasladados". Luego declarando judicialmente el 23 de mayo de 2007 (fs. 307/14) agregó "en relación a Roberto Quieto el Gordo 1 le comentó que aguantó un montón, haciendo referencia a las torturas. Así fue como el Gordo 1, "el Doctor" le dijo que esto funcionaba antes del golpe, por zurda de la zurda, es decir era más clandestino que lo clandestino. El Gordo 1 le dijo que ese lugar funcionaba desde antes de 1975 y que los militares ganaban los galones de la lucha contra la subversión y esa lucha la hacía él".
Los últimos testimonios reseñados, prueban acabadamente que Roberto Quieto permaneció privado de la libertad en Campo de Mayo, aún con posterioridad al 24 de Marzo de 1976. Reafirmaron esta circunstancia Marta Remedios Álvarez, quien permaneció secuestrada en la ESMA, desde julio de 1976 y parte del 77, dijo que al lugar concurría un tal Cortez, -quien decía pertenecer al Batallón 601- y ser civil. Hacía preguntas de la militancia, no interrogatorios, tenía acceso a los detenidos y en varias oportunidades le dijo que Quieto estaba en Campo de Mayo, con vida; idéntico comentario le hizo a Inés y a Cacho Gras, aclarando que el nombre era Martín.
Por su parte la periodista Alejandra Vignolles tuvo la primera noticia de que Quieto se encontraba en Campo de Mayo por una declaración de Scarpatti. Precisó que Gallero, abogado de Scarpatti, le dijo que Riveros comentaba que a Quieto le tenían respeto porque no podían quebrarlo. También lo supo por el libro de Galmarini. Luego tomó contacto con el ex abogado de Riveros, el doctor Florencio Várela, así conoció que cuando Riveros tomó el mando, preguntó cuáles eran sus presos y cuales los de los otros, Quieto pertenecía al grupo de detenidos de los otros. Supo también que Quieto no estaba en "El Campito", que era el lugar más común, lo tenían en una estación de tren llamada 4 de Junio, construida por Perón, lugar que luego del golpe de 1955 queda para el Batallón 601; según comentarios Quieto estaba ahí.
Continuó su relato haciendo referencia al libro de Ceferino Reato, en el reportaje a Videla y a Harguindeguy dice que el jefe del Batallón 601, el domingo que secuestran a Quieto los llamó para decir que habían encontrado a Quieto, deciden entonces que intervengan varias fuerzas de seguridad para que no se sepa dónde estaba secuestrado. Ante una pregunta del Fiscal aseguró que el Batallón de Inteligencia 601 funcionaba en Campo de Mayo.
Algunos testimonios incorporados por lectura como el de Griselda Fernández de fs. 174 del Legajo N° 3244 de la Secretaría de DDHH, y el de Víctor Ibáñez aportan datos sobre el funcionamiento del Centro Clandestino y las condiciones de detención. Por su parte Claudia Bellingeri Directora de la ex DIPPBA, declaró en relación a los legajos de esa institución que fueron valorados en las sentencias de las Causas N° 2005 y 2046 sobre la conformación y funcionamiento de la Zona de Defensa IV anterior al golpe de estado, y muy largamente sobre la subordinación de las fuerzas policiales a las militares y la organización de la Zona IV y sus Areas.
De la prueba documental incorporada valoramos en este item, la denuncia de fs. 1/4, los Legajos N° 3603 y 7531 obrantes a fs. 42/55 y 871/920, respectivamente; los testimonios de las causas de las cuales surgen las presentaciones de los familiares de Quieto interponiendo recursos de Habeas Corpus y de las que da cuenta el acta de debate labrada por Secretaría.
II.2. Hechos probados en la causa N° 2687.
Se pudo establecer durante el debate que Marcela Esther Molfino fue privada de su libertad el 17 de Octubre de 1979 por personal de las fuerzas armadas y/o de seguridad en su domicilio de localidad de San Antonio de Padua. Al momento de la privación de su libertad se encontraba embarazada. El mismo día, pero en la vía pública en la localidad de Ramos Mejía, fue privado de la libertad su pareja, Guillermo Amarilla. Hasta el momento ambos permanecen desaparecidos. Estos hechos son objeto del caso N° 459 de la causa n° 4012. En tal contexto, se probó que Martín Guillermo Amarilla Molfino, nacido en el Hospital Militar de Campo de Mayo el 27 de junio de 1980, hijo de ambos, fue entregado por desconocidos el mismo día de su nacimiento al matrin onio compuesto por Aída Blandina Dusolina Pizzoni y Jorge Oscar García de la Paz, quienes lo inscribieron como hijo propio con el nombre Martín Gonzalo Jorge García de la Paz.
Inscribieron al niño con una constancia de nacimiento falsa expedida por el médico militar Julio Oscar Caserotto. En el documento fraguado se dejó constancia que el niño había nacido el 27 de junio de 1980 en el Hospital Militar de Campo de Mayo, obteniéndose la correspondiente partida de nacimiento (Acta n° 1334 VII A del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de San Miguel) y el Documento Nacional de Identidad N° 28.326.330, utilizados para acreditar la identidad del menor.
El día 13 de diciembre de 2007 Martín Guillermo Amarilla Molfino se presentó ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad para establecer su verdadero origen. El análisis inmunogenético indicó la probabilidad del 99.998% de que era hijo de María Ester Molfino y Guillermo Amarilla. La víctima tomó conocimiento del resultado el día 2 de Noviembre de 2009.
El injusto así descripto fue corroborado en la audiencia por testigos y prueba documental incorporada. Así, la víctima Martín Guillermo Amarilla Molfino relatando su vida dijo que nació en Campo de Mayo estando su madre secuestrada en ese centro clandestino de detención. Luego dijo que Jorge Oscar García de la Paz, que está muerto -y le gustaría que hubiera estado sentado en este juicio como imputado-, lo "arrancó de los brazos de su madre y lo llevó a su casa". Consideró que tuvo una infancia en una casa donde estaba siempre presente la violencia, aclaró que García de la Paz era integrante del Batallón 601 de Inteligencia, ejemplificando señaló que solía acariciar su arma cuando estaban en la mesa, muchas veces cenaban con su revolver arriba de la mesa provocando silencio y temor, lo recordó con su arma y botellas de whisky. Solo se sentía tranquilo cuando él no estaba en la casa. Recuerda que García de la Paz en ocasiones lo llevó a su lugar de trabajo y que lo exhibía ante sus amigos como un trofeo ganado.
Cuando tenía catorce años García de la Paz falleció, dijo no tener buenos recuerdos de él; pasaron los años y comenzó a hacerse preguntas como por qué no le entristeció su muerte, porqué se sintió aliviado. Cómo tenía la libertad de leer lo que quisiera y de hablar de lo que quería, comenzó a preguntarse si pertenecía a esa familia. En la casa había un movimiento que definió como "denso", por eso se preguntaba de donde venía y qué podía hacer para saber, luego se animó a preguntarse si podía ser hijo de desaparecidos, ocurrió en 2007 cuando se acercó a Abuelas. Al principio el resultado fue negativo porque no había coincidencia genética en ese momento, como la muestra se mantuvo ahí y las Abuelas siguieron investigando pudo saber la verdad en el 2009, recordó con gran alegría haberse encontrado con hermanos. Precisando sobre el conocimiento de lo acontecido dijo que, en CONADI le dijeron que en una declaración, Silvia Tolchinky había referido escuchar de un represor que no permitirían acercamiento en los campos de detención para que no pasara otro caso como el de Amarilla y Molfino, dedujeron así que Molfino estaba embarazada y había dado a luz en Campo de Mayo. Con esa declaración se logró en 2009 establecer el resultado que le fue comunicado por Claudia Carlotto.
Con relación al vínculo con la imputada Dusolina Pizzoni dijo que se enteró un lunes de esto y el jueves fue a su casa a decirle. Tuvieron una charla donde ella le pidió perdón, aclaró que mientras García de la Paz estaba vivo sentía que tenía la obligación de protegerla porque era agredida constantemente, a partir que aquél no estuvo, se sintió distinto. Recalcó que siempre tuvo buena relación, de respeto y cariño, aunque hoy no se ven tan seguido.
Aclaró que en su documento figuraba con el nombre de Martín Gonzalo Jorge García de la Paz y figuraba como nacido en Campo de Mayo el 27 de junio de 1980, luego tramitó un nuevo documento. Respecto a su apropiador reiteró que era violento, que siempre regresaba a la noche tarde a la casa y que se ponía violento ante comentarios sobre "los milicos" y tenía actitudes reacias hacia los festejos peronistas.
Nunca le dijeron nada acerca de su nacimiento, luego su apropiadora le dijo que no se animaba a decirle la verdad por miedo a lo que pudiese hacer con su vida. A ella le dijo su marido que una mujer con aneurisma cerebral estaba por tener un hijo, y que podían tomar ese niño, llegó a la casa con él y dos personas más en auto. Agregó que desconoce qué sospechaba Dusolina, cree que ella desconocía el origen exacto y que tuvo mucho miedo.
Avalando el relato de la víctima en referencia a las circunstancias que permitieron conocer su origen, declaró Ana María Avalos, aclaró la testigo que no conoció personalmente a las víctimas. Luego de reconocer su firma en el documento de fs. 81, precisó que allí se plasmó su encuentro con Silvia Tolchinsky, dijo ser muy amiga de Silvia quien le contó que fue llevada a los alrededores de Campo de Mayo en noviembre del '80 y que mientras la tenían encadenada y vendada escuchó la conversación del viejo Santillán, comentando que a María Berger le habían hecho un pap que le dio mal y luego le dio bien. Respecto del resto de los compañeros de campo de mayo Silvia pregunta si dormían juntos y dijeron que no por riesgo de embarazo tal como sucedió con la mujer del negro Amarilla. Esa conversación fue en tono burlón, perverso. Esta información quedó como en suspenso hasta que leyó el testimonio de un Coronel del Ejército - Francisco Stiglian-hablando de chicos desaparecidos. La testigo vuelve a hablar con Silvia para pedirle permiso para denunciar el caso de desaparición de Martín -aclara, Guillermo-. Es así como surge la aparición del nieto N° 109. Reiteró que Tolchinsky le manifestó que Marcela estaba embarazada en el año 1980.
Diego Sebastián Hidalgo González, amigo de la víctima dijo conocer a Dusolina porque crio a Guillermo que es su amigo, aclaró que crecieron en viviendas cercanas en Ramos Mejía y son amigos desde hace veinte años. Con Guillermo hablaban de historia, antropología, política, fue por eso que surgió la sospecha. El testigo estaba de novio con Melina que tenía una compañera de trabajo en el círculo de farmacéuticos llamada Ludmila. Estando en lo de Melina, Guillermo dejó su documento arriba de la mesa, Melina toma el documento y ve que figura que nació en campo de mayo y dudó acerca de su origen "por el tema de los desaparecidos". Siguió con el relato, expresa que tiempo después Melina le dice que Ludmila conoce a Guillermo y que sabe que lo trajeron de Córdoba. Ahí supuso que podía haber familia buscándolo por eso hace la denuncia. No lo advirtió a su amigo para no invadirlo. La denuncia que realizó en Abuelas por la propaganda que decía que estaban buscando nietos cuando el testigo tenía 23 ó 24 años, en ese momento no se aclaró nada porque no había muestra de sangre de la familia.
Cuando Guillermo le cuenta que fue a sacarse sangre hablan de la denuncia, luego supo que fue gracias a la declaración de una señora que se supo que Guillermo y Marcela habían estado detenidos juntos. Con referencia a los apropiadores le consta que entre Jorge y Guillermo había conflicto, no con Aída. Describió a García De la Paz como frío, autoritario, perverso, siniestro, de estilo de comisario. Guillermo le contó que una vez tuvo que interponerse entre Aída y Jorge por un hecho de violencia, agregó que Jorge llegaba borracho y se la agarraba con Guillermo y su madre. Antes Guillermo se llamaba Martín Gonzalo Jorge García de la Paz.
Con Aída jamás habló el tema, tiene entendido que Jorge trajo un bebé a la casa, que no dijo quiénes eran los padres reales y no permitió que se hagan más preguntas. Hasta que se supo su verdadero origen Guillermo creía que sus padres habían muerto en un accidente y que lo cuidaban los abuelos, desconocía que era adoptado.
Completan la materialidad de este hecho el acta de constatación de nacimiento agregada a fs. 221/22, el certificado de nacimiento de fs. 223/4, el acta de nacimiento de fs. 225, el acta de nacimiento rectificada glosada a fs. 407/8, los informes del Registro Nacional de las Personas de fs. 415 y fs. 599, los estudios de ADN agregados a fs. 45/56 y 203/17 elaborados por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, el informe de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo de fs. 411/12, los Legajos de la CONADEP N° 8180 y 8181 obrantes a fs. 13/34 y 35/44.
II.3. Hechos probados en la causa N° 2676.
En esta causa se ventiló y fue posible probar que María Delia Leiva junto a su hijo Gabriel Matías Cevasco de tres meses de edad, fueron privados de la libertad el día 11 de enero de 1977, aproximadamente a las 14,30 horas en inmediaciones de la fábrica textil San Andrés ubicada en el partido de San Martín, por personal de las fuerzas armadas y/o seguridad pertenecientes al Area 430 de la denominada Zona de Defensa IV, hasta el día de la fecha se desconoce el paradero de María Delia Leiva.
También se comprobó que Gabriel Matías Cevasco, nacido el 14 de Octubre de 1976 hijo de María Delia y de Enrique Horacio Cevasco, fue entregado por la policía Dina Edith Buffe -quien se desempeñaba en la Brigada Femenina de San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, al matrimonio compuesto por Roberto Cándido Duarte y Margarita Noemí Fernández, quienes lo inscribieron como hijo natural con el nombre de Ramiro Hernán Duarte.
Se probó asimismo que Ramiro Hernán Duarte el día 25 de Febrero de 1999 se presentó ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad para establecer su verdadero origen. Luego del análisis inmunológico surgió que María Delia Leiva y Enrique Horacio Cevasco tenían una probabilidad del 99.9994 % de ser sus padres biológicos. Ramiro conoció su verdadera identidad el 25 de Octubre de 2000, es decir que era Gabriel Matías Cevasco.
Con igual certeza se comprobó que el día 11 de enero de 1977 en horas de la noche fue allanado el domicilio de la familia Leiva sito en la calle Riglos N° 453, departamento 3 de la Capital Federal y que en ese procedimiento se sustrajeron objetos. En concreto se determinó en la audiencia que de ese domicilio se sustrajo una tabla para la práctica del idioma braille.
Testificando en la audiencia Adriana Mercedes Leiva, hermana de María Delia Leiva dijo que su hermana era militante del ERP, en el momento del hecho trabajaba en la fábrica textil San Andrés sita en la calle Ecuador y La Nueva de esa localidad, lugar donde trabajó desde abril de 1975 hasta fecha en que desapareció, el 11 de enero de 1977. Ese día, a la salida de su turno como operaría de la fábrica, mientras esperaba el colectivo junto con su bebé -a quien dejaba en la guardería de la industria durante toda la jornada laboral-, María Delia fue secuestrada. Que la tarde del secuestro la testigo sabía que su hermana iba a pasar por su casa en la que vivía junto con su madre, a visitarlas a ambas. Recordó que al arribar a la vivienda, cerca de las diez de la noche, estaba esperándola su madre y Enrique Cevasco, pareja de su hermana; ambos la anoticiaron de la desaparición de María Delia a la salida de la fábrica. Agregó que realizaron la denuncia en el destacamento de Villa Concepción, luego tuvieron que presentarse en el destacamento de San Martín, sitio al que fueron a las doce de la noche, allí no les brindaron información y les sugirieron que regresaran al día siguiente. Cuando volvieron a su vivienda, la casa estaba destrozada, la puerta rota, todos los bienes muebles dañados; los vecinos le relataron que habían escuchado ruidos y que pensando que se estaba cometiendo un robo, llamaron a la comisaría de la jurisdicción -Comisaría n° 12 de la Policía Federal Argentina-, los que tomaron nota de la denuncia. Ante preguntas que se le formularon manifestó que del domicilio de su madre faltaron cosas, particularmente recordó el elemento con el cual su madre practicaba el sistema de lenguaje braille, que consistían en una pequeña tabla, y que seguramente un ojo inexperto creyó que eran documentos codificados. Luego dijo que su padre, separado de su madre al momento del hecho, logró mantener una entrevista con personal policial, ocasión en la que le fue informado que su hija con el bebé podrían estar en algún lugar de la Provincia, aclaró que los contactados habían sido el Teniente Giacovino y el Sargento Primitivo.
Recordó que el día posterior, el 12 de enero, su madre junto a una de sus hermanas se presentaron en el Destacamento San Martín, allí les fue leída la denuncia presentada por el gerente del establecimiento donde su hermana María Delia trabajaba, cuya copia no pudieron obtener. Respecto de las gestiones realizadas, mencionó haber presentado junto a su madre denuncias en el Ministerio del Interior, e incluso en organismos internacionales, todas ellas con resultado negativo. Tiempo después su madre se unió a la organización Abuelas de Plaza de Mayo.
También relató que su tío, quien en el año 1979 estaba pintando la vivienda de un abogado, Dr. Eugenio De Santo, tomó conocimiento que el nombrado junto a un grupo de letrados se encontraban trabajando 23 expedientes, de los cuáles veinte habían sido formados por el secuestro de mujeres embarazadas, y los otros tres tenían relación con el secuestro de mujeres junto a sus hijos, uno de los cuáles resultó ser formado a raíz del secuestro de su hermana, María Delia Leiva. Cuando declaró en la audiencia Eugenio De Santo, ex magistrado en San Isidro desde 1980 al año 1984, relató que siendo Secretario de la Justicia Comercial en Capital se contactó con un funcionario del Ministerio del Interior, el Coronel o Teniente Coronel Palacios en el año 1979, en esa oportunidad se le informó que estaba a punto de llegar al país la Comisión Interamericana de Derechos Humanos visita que sería manejada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Reconoció que percibió que en el gobierno existía inquietud por la visita del organismo internacional dado que existían muchos habeas corpus en trámite. Este episodio se lo comentó su padre a Nacho Sueyro - vinculado a su familia por trabajos de pintura-; repreguntado por las partes, el testigo no pudo precisar si supo en ese momento sobre la desaparición de una sobrina de Sueyro, ni reconoció haber analizado expedientes de mujeres desaparecidas.
Continuando con el relato de Adriana Leiva, informó las circunstancias que rodearon la identificación de Gabriel Cevasco. Comentó que una mañana se presentó en "Abuelas" un joven llamado Ramiro Hernán Duarte a fin de constatar si había novedades respecto de su identidad, pues previamente ya en el año 1999 se había presentado con iguales fines en la CONADI con resultado negativo. Que en esa ocasión al ver la fotocopia del DNI que el nombrado habría dejado en la institución, la deponente notó que era muy parecido a Enrique Cevasco, pareja de su hermana, la víctima desaparecida de autos, además aquel documento indicaba como fecha de nacimiento el día 13 de febrero de 1977, cercana al nacimiento de su sobrino. Que a fin de comparar muestras genéticas muchos familiares brindaron muestras de sangre al banco genético, incluido Enrique Cevasco, padre de Gabriel. Una vez confirmada la identidad, Gabriel fue citado, se reencontró con su padre y con el resto de la familia de su madre desaparecida. Agregó que en octubre de 2000 fue el reencuentro con Gabriel Cevasco, y que el día 25 de octubre de 2002 le restituyeron la identidad a la víctima.
Los testimonios de la hermana melliza de María Delia Leiva, María Carlota prestados a fs. 2378/9 y 2442/3 fueron incorporados por lectura en función del Art. 391 del C.P.P.N., en ellos coincidió en el relato con su hermana Adriana respecto a las circunstancias en que tomó conocimiento del secuestro de María Delia, las gestiones realizadas en la Seccional 12 de la Policía Federal del Barrio de Caballito, las averiguaciones que junto a su madre María Delia Sueyro realizó en el Destacamento Policial de San Martín y del allanamiento la noche del 11 de enero de 1977 en la casa de su madre, con la que vivía.
También prestó testimonio el tío de Gabriel Cevasco y hermano de la víctima, Antonio Alberto Leiva, relató que al momento del secuestro estaba en Córdoba, al enterarse de lo ocurrido y del allanamiento en la casa de su madre, le pidió a su mujer que viajara a Córdoba junto a sus hijos en el primer avión y por temor mantuvo el tema en el mayor secreto posible. Aclaró que es biólogo y trabajaba para esa época en la Comisión de Energía Atómica, en ese momento los dejaron cesantes a muchos. Como se le morían los animales con los que experimentaba, los policías de la puerta de ciudad universitaria lo dejaban entrar a pesar de haber sido dejado cesante. Continuó relatando su derrotero dentro de la Universidad y el desalojo de su casa en el barrio de Caballito por temor a que le llevaran todo el material de laboratorio que allí tenía.
Conoció los detalles del secuestro de su hermana María Delia por referencias de la familia, recordó haber acompañado a su padre a hacer averiguaciones a un lugar cercano al Hospital de Ramos Mejía y a la Dirección de Investigaciones de la Policía Federal donde los atendió el Comisario Fernández. Con los años se enteró que Fernández era director de uno de los campos de detención. Aportó una muestra genética en 1985 en el Hospital Durand y gracias a ese centro de genética se localizó a su sobrino.
Escuchamos en la audiencia a Gabriel Matías Cevasco relatando su vida. Se crio con Roberto Duarte y Noemí Fernández, ellos lo recibieron cuando llegó a Pergamino y lo anotan como hijo propio, vivió con ellos hasta los 18 años, alternadamente porque Duarte se fue cinco años a EEUU, con Fernández vivió siempre hasta que en enero de 1996 se fue a estudiar a Entre Ríos. Conoció de la desaparición de su madre en enero de 1977 cuando le devolvieron su identidad. Volviendo en el tiempo, recordó que cuando tenía 7 años, estaba mirando televisión y sus padres adoptivos le dijeron que era "hijo del corazón", que no era hijo biológico, nunca volvió a preguntarles aunque por supuesto pensaba en el tema, intentaban sacarle conversación pero él se negaba a hablar, pensaba que quizás sus padres biológicos lo habían abandonado. Así transcurrió su vida hasta los 17 años aproximadamente, momento en que les preguntó puesto que se había enterado de la existencia de niños desaparecidos y que estaban las Abuelas de Plaza de Mayo. Les preguntó a ambos y le dijeron que lo había llevado a Pergamino una oficial de la policía bonaerense, Dina Buffe, se los entregó y ellos lo anotaron como hijo propio.
Roberto Duarte le contó que se entrevistó con el doctor Ramella y le pidió el certificado de nacimiento para anotarlo en el registro civil, también le comentaron que Dina Buffe lo llevó a Pergamino con ropa sucia, que tenía una sola mamadera y que se la llevó porque tenía otros chicos. Años después se enteró que no llegó solo a Pergamino sino que habían llevado dos chicos más en el mismo viaje. También le dijeron que sus padres habían muerto en un enfrentamiento con la policía en San Martín, la policía lo retuvo y debieron entregarlo a alguna familia, esa información se las habría dado Dina Buffe; Duarte y Rodríguez le explicaron que quisieron evitar que lo dejaran en un hogar de tránsito. En esa ocasión les preguntó si podían averiguar algo más, Duarte se comprometió a preguntarle a Jorge Buffe si podía comunicarse con la hermana para que le dé más información. Respecto a Alicia Rodríguez nunca tuvo noción ni del nombre, sí de Jorge Buffe porque trabajando en un estudio contable y haciendo trámites en rentas y AFIP cree que lo cruzaba haciendo esas gestiones. Lo único que supo es que no había más datos para aportar y recalcó que su interés era saber a qué familia pertenecía.
Continuó relatando que se fue a estudiar a Entre Ríos, allí leyendo los diarios de enteró que existía la CONADI, pasados cuatro años se decidió a presentarse para buscar a su familia. Les comentó a Fernández y Duarte por teléfono que los iba a buscar, aclaró que no se opusieron en ningún momento, al contrario, recordó que Noemí manifestó cierta satisfacción con la búsqueda, le decía "si es bueno para vos me parece bien que lo hagas". Manifestaba cierta ambivalencia porque decía te estamos como perdiendo pero está bueno para vos si podes encontrar a tu familia", pasaron casi dos años hasta que tuvo resultado del ADN. Con anterioridad también buscó a Dina Buffe, la ubicó, se presentó como Hernán Duarte, ella lo reconoció pero fracasó en el objetivo de sacarle información, dijo desconocer el nombre de sus padres, algún dato del enfrentamiento, solo reconoció que lo llevó a Pergamino pero no le aportó datos sobre su identidad.
Respondiendo a preguntas sobre la información que le brindaron Duarte y Fernández dijo que le contaron que cuando vivían en calle Moreno, en la casa de enfrente vivía Jorge Buffe quien tenía una hermana policía, ese fue el contacto, él era el niño que llevó a Pergamino la hermana de Buffe.
Creyó recordar que alguien le comentó que una persona llamada Liliana cuidaba los chicos a Buffe, aclaró "puede ser que Liliana fuera la portadora de la noticia que había un niño para adoptar, pero lo cierto es que no lo sé con certeza", "no sé si Liliana fue intermediaria para el ofrecimiento o si las cosas ocurrieron de otro modo".
Se enteró de su verdadera identidad cuando lo citan de CONADI y la directora, Claudia Carlotto, le dice que tiene el resultado y le informa su verdadero nombre, se entera que su mamá está desaparecida, que su papá está vivo y que la familia lo buscó, minutos después se encontró con el padre y la tía Adriana.
Llamó por teléfono a Duarte y a Noemí Fernández, Duarte estaba en EEUU, la primera que se enteró fue Noemí, entre lágrimas le dijo que estaba contenta por él porque había encontrado a su padre y su familia, le dijo que era una noticia muy fuerte, que sentía que perdía algo, la exclusividad, pero manifestó claramente su conformidad. "No me recriminó nada", agregó. Duarte cuando supo la noticia, reaccionó igual, quizás en forma un poco más renuente.
Le reconocieron que la inscripción del nacimiento no era legal, el testigo tiene la impresión que Duarte estaba más consciente del delito que Fernández. Aclaró que nació el 14 de Octubre de 1976, no coincide con la fecha inscripción porque cree que llego a Pergamino el 18 de febrero de 1977, y lo inscriben con fecha 13 porque cumplía años ese mismo día el padre de Duarte, eso lo supo después. Le contaron que lo llevaron al médico para revisarlo y darle vacunas, y que el médico les dijo que por el peso tenía entre 3 y 4 meses de vida. Al doctor Ramella no lo conoció, la única referencia que tuvo fue que Duarte le pidió el certificado de nacimiento.
Nunca escuchó el nombre Alicia Rodríguez, sólo supo que Jorge Buffe estaba casado pero nunca conoció el nombre de la mujer. Sobre la intervención de Buffe en el hecho solo conoció que era hermano de Dina Buffe que fue quien lo trajo, y que era vecino.
Resultó conmovedor el relato cuando describió su relación con Duarte y Fernández, el vínculo siempre fue bueno dijo. Con Duarte siempre telefónico por sus viajes, con Fernández fue más cercano. Era una familia normal, si bien reconoce que lo anotaron como hijo propio el trato fue así, lo criaron con cariño y afecto. Recordó hechos de una familia sencilla donde faltaba el dinero, había privaciones, y ejemplificando recordó que en una ocasión se enfermó y pidieron un préstamo para solventar la enfermedad, siempre le dieron lo mejor, aclarando que no lo decía para favorecerlos, que era la verdad. Luego de analizar mucho el tema, hoy cree que sabían que su familia lo estaba buscando porque Duarte advirtiéndole de los riesgos de la calle le decía que si alguna mujer se le acercaba y le pregunta donde vivía, que nada le dijera, por eso supone que sabían que sus familiares lo buscaban.
Luego de conocer su identidad el vínculo fue haciéndose más distante. A la fecha, no tiene vínculo, ellos lo llamaban por teléfono y luego dejaron de hacerlo. A él no le interesaba seguir con el vínculo porque siempre le decían "hijo", y al conocer la situación no pudo asumir dos padres, dos madres, ellos le decían que siempre iba a ser su hijo, esa parte le hacía mal, reconociendo que debía ser difícil también para ellos.
Presenció una conversación telefónica entre Duarte y su padre Cevasco en su casa de Entre Ríos, se saludaron, mantuvieron un diálogo corto y consideró la conversación sorpresiva para ambos.
Resaltó su lucha posterior para no tener doble identidad, tardó dos años para recuperar su documento viejo y la destrucción del falso.
Demostrativo de las irreparables consecuencias y contradicciones que producen hechos como los que se juzgan en esta causa, fueron sus palabras finales. Reconociendo la existencia de un delito, resaltó que su objetivo había sido reconocerse, conocer su nombre, su familia, recuperar su identidad, reencontrarse con su familia, aventar la hipótesis del abandono; pero resaltó que nunca estuvo ni está en su búsqueda la voluntad que Duarte y Fernández queden en la cárcel. Manifestó "Quiero dejar en claro para cuando dicten sentencia, que reconozco que hubo delito, sé que ellos sabían de esto, pero los perdono, tengo cosas para agradecerles. No entiendo por qué no buscaron a mi familia, pero no me preocupa. No busco que estén detenidos. Para mí no sería bueno que estuviesen privados de la libertad". Señaló la intención no es pedir una condena ejemplar para Noemí y Roberto, más bien todo lo contrario, y solicitó al Tribunal si se podía hacer algo, una sanción menor, manifestando que no tenía nada que reclamarles y que una condena no sumaría nada en su vida.
Agregó, empero, que reconocía el derecho que tenía su tía en actuar como parte querellante y solicitar una condena.
Su expectativa con este juicio es obtener algún dato sobre el destino de su madre, saber qué pasó con ella, cómo fue el pedido que se le hizo a Ramella para que un médico tan fácilmente firmara una partida de nacimiento. En definitiva que surja algún dato que le permita completar su historia.
Solicitó por último un rapto de lucidez de Bignone y Riveros aportando datos de los desaparecidos, sobre el destino de su madre y algún dato sobre el lugar donde ha sido sepultada.
Sobre el secuestro de María Delia Leiva y su hijo testimoniaron en la audiencia ex trabajadores de la fábrica textil San Andrés, entre ellos Eliverto Fernández, quien aclaró que trabajó desde 1968 hasta 1990 como operario, eran más de mil empleados que trabajaban en tres turnos.
Por comentarios supo que luego del golpe de estado levantaron una señora con un bebé, aclaró que no la conocía y que fue a la salida de la fábrica, no recordó el horario de salida pero sí que la guardería sólo funcionaba de mañana. Recordó que había delegados pero dijo desconocer la actividad que realizaban. También la ex trabajadora textil Alicia Beatriz Condori prestó testimonio, se desempeñó en San Andrés desde 1972 hasta 1977, respecto al hecho aclaró que si bien no lo presenció, tomó conocimiento que un Falcon secuestró a una chica y su bebé, aclaró que el nombre recién lo conoce ahora y que no fueron compañeras de trabajo y tampoco amigas. Supo que el secuestro fue a una cuadra de la fábrica, si bien no sabe el horario, aclaró que las operarías que eran madre ingresaban a las 6.00 y salían a las 14.00, porque la guardería era a la mañana. No recordó la presencia de fuerzas militares o policiales luego del golpe de estado dentro de la fábrica. Había delegados gremiales en cada sector, pero no en el laboratorio donde ella se desempeñaba.
María Esther Olmedo, testigo nueva propuesta por la querella, inició su relato informando que trabajó en la fábrica San Andrés desde 1974 á 1977 en el sector "continua", conoció a María Leiva como compañera de trabajo. Luego relató el secuestro que sufrió junto a su hijo por error, fue el día 11 de enero de 1977, retiró a su bebé de la guardería, se dirigió a la parada del colectivo allí un hombre y le pidió documentos, la tomó del brazo, esta persona sacó un arma, le quitaron al bebé y la subieron a una camioneta esposada. La obligaron a agacharse, pensó que le querían robar su bebé, la miran y en un momento le preguntan quién era, donde vivía y se dieron cuenta que no era a quien buscaban. Al advertir la confusión detuvieron la camioneta, le entregaron a su hijo y los bajaron. Cuando volvió a la fábrica le dijeron que se habían llevado a dos mamas con sus bebés; así fue como se enteró que secuestraron a su compañera. A preguntas que le formularon dijo que un hombre sentado atrás esposado en el piso de la caja de la camioneta, sin asiento, fue la persona que cuando la escucha hablar dice que se habían confundido y pide sus anteojos, aclaró que aparentemente era quien tenía que reconocerla. Cree la testigo que primero se la llevan a ella y como se equivocaron vuelven y secuestran a su compañera con el bebé, aclaró que tiene que haber ocurrido entre las 14.00 y las 15.00. Relacionó el hecho cuando un año atrás escuchó el relato de Gabriel en el Canal Encuentros y mencionó la fábrica San Andrés.
A la Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, María Belén Rodríguez Cardozo se le exhibieron los estudios genéticos obrantes a fs. 234, 235, 236, 237, 238 y 239, reconoció su firma y ampliando los informes precisó que lo que se pretendía con esa sumatoria de técnicas era reconstruir la identidad de Ramiro Hernán Duarte, haciendo el cálculo estadístico para determinar la probabilidad de maternidad y paternidad, ilustró sobre el avance en el año 2010 en el cálculo de parentalidad a través de un mismo software que en el año 2000 cuando iniciaron los estudios no existían. Agregó que en el caso de Duarte arrojó el 99,99994% porque el padre estaba vivo y se realizó asimismo un informe mitocondrial respecto a la abuela materna. Ilustrando agregó que primero se indaga a través del adn mitocondrial, si arroja resultado positivo se inicia la comparación en and nuclear que son los que permiten determinar el resultado de probabilidad de parentalidad. Finalizó asegurando que aunando la totalidad de datos y métodos se llega a la seguridad de obtener la identidad biológica.
Por su parte la Directora del Registro Civil de la ciudad de Pergamino Adriana Morresi, dijo desempeñarse en esa institución desde 1988 hasta hoy, recordó el allanamiento ordenado por la justicia federal de San Martín. Secuestraron en la oportunidad los protocolos de nacimiento de los años 1976 a 1983, mencionó que se incautaron sólo protocolos de nacimiento, aclarando que no son actas de constatación. Reconoció su firma en el documento de fs. 322 cuando le fue exhibido y ante una prueba documental explicó que se trataba de una constatación de parto, documento necesario para inscribir un nacimiento, en la época se confeccionaba así, no todos los datos que hoy se deben consignar, pero no recordó la persona inscripta ni el secuestro de esta documentación en particular. Tampoco recordó el trámite de rectificación de datos en este caso, aclarando que no siempre las rectificaciones son con intervención judicial.
Sobre el allanamiento ilegal en el domicilio de la madre de María Delia Leiva brindó testimonio Raquel Longhi aclaró que vive en calle Riglos 453 depto. 2 del barrio de Caballito desde 1966, fue vecina de Adriana Leiva y su madre, recordó cuando en 1977 rompieron la puerta y entraron en el departamento de sus vecinas. Llamaron sin éxito a la policía, después se enteraron que vinieron pero en forma silenciosa y que no actuaron, luego llamaron a un amigo policía de apellido Franzone, quien ingresó con linterna porque dejaron todo abierto y la luz estaba cortada, recordó que las hornallas de la cocina estaban prendidas. Pensó que era un robo común hasta que la señora Leiva le comentó que se habían llevado a una de las mellizas con el bebé; en el barrio se comentaba que habían sido las fuerzas armadas. Otro vecino Norberto Álvarez, esposo de Longhi coincidió en el relato con su esposa, luego de lo ocurrido aquella noche fue hasta la terraza, se asomó por la baranda, y como desde ahí se ve la puerta de entrada común a los tres departamentos advirtió una figura de espaldas que parecía tener un arma larga. Bajó a buscar a su amigo Franzone que era policía y advirtió que la calle estaba cortada con un auto en cada esquina. Cuando ingresaron al departamento de su vecina vieron la puerta violentada y rota, libros tirados, y le llamó atención que estuvieran prendidas las cuatro hornallas de la cocina. Salieron del departamento y Franzone se contactó con la comisaría desde donde le dijeron que se quedara tranquilo que era un operativo, desconoce el testigo a que fuerza pertenecían. El coincidente relato de Carlos Franzone con lo ocurrido aquella noche en el domicilio de la madre de la víctima, fue incorporado por lectura y obra a fs. 1389/90 de la causa, relató que salió de su domicilio, cruzó la calle y cuando estaba a mitad de camino, la noche se hizo de día porque prendieron los reflectores, quedó paralizado y en ese momento escuchó "Ejército...métase para adentro", resaltó el temor que sintió por lo que estaba ocurriendo y narró los destrozos que verificaron en la casa de la familia Leiva cuando ingresaron con Álvarez.
Daniel Ricardo Cingolani dijo conocer desde hace muchos años a Jorge Buffe, uno de los imputados en la causa. Inició el relato recordando que cuando se recibió de contador público en 1973 comenzó a hacer pasantías en un estudio contable de Pergamino, Buffe fue quien le enseñaba el trabajo. Luego del servicio militar regresó a Pergamino y compartieron el trabajo constantemente hasta que en 1991, separaron sus estudios y continuaron en forma individual. Colegimos de este relato que el conocimiento entre ambos es profundo y de mucho tiempo.
Resaltó que Jorge siempre estaba en el estudio y permanecía trabajando hasta altas horas de la noche, incluso muchas veces cenaban en el estudio. Además de trabajar juntos comenzaron a compartir temas personales por eso supo que su relación con la esposa no era buena, que los hijos iban poco a verlo al estudio y que pasado un tiempo Jorge compartía los fines de semana con otra persona. Luego de definirlo como un profesor para su profesión, la cara visible de un estudio contable grande, lo calificó como una excelente persona. Ante preguntas puntuales dijo que para el año 1977 vivía en la casa de los padres en la calle 3 de febrero, y que tenía una hermana que trabajaba en la policía federal en Capital. No conoció a la hermana, luego supo que ella había entregado un chico en adopción, no pudo recordar si fue en la casa de los padres o en la casa de él. La versión que Jorge Buffe le brindó es que se enteró de este hecho en el año 2000, como su matrimonio para el año 1977 andaba tan mal le atribuía la responsabilidad a la esposa de recibir el niño y entregarlo a otra persona, estaba enojado con la esposa y la hermana porque habrían intervenido en aquella entrega. La esposa y la hermana ya eran dos extrañas para el año 2000.
También declaró la actual cuñada de Jorge Buffe, María Elena Hauad, en lo que aquí interesa dijo conocerlo desde el año 1975 ó 1976 porque concurría a cenar a su casa con la hermana, se reunían con otros matrimonios amigos generalmente los sábados. Dijo desconocer que Buffe fuera casado para el año 1975 ó 1976, tomó conocimiento mucho tiempo después que formalizara la pareja con su hermana, aclaró que por aquella época su hermana vivía en Buenos Aires y viajaba a Pergamino los fines de semana.
Siguiendo con los testigos de concepto propuestos por la defensa de Buffe declaró Miguel Angel Amarillo relatando que lo conoció por el año 1976 en casa de María Hauad y que con el tiempo se hicieron amigos. Confirmó lo que se venía sosteniendo acerca de que Buffe se encontrada alejado de su entorno familiar para aquella época.
Abel Darío Campagno desempeñó funciones como oficial ayudante de la policía bonaerense en 1977 en la Comisaría 1° de San Martín, advirtió presencia militar en la comisaría por esa época, aclarando que los militares estaban separados de los policías, no tenían contacto y por ende desconocían los procedimientos que realizaban. Las mujeres detenidas por delitos comunes eran llevadas a la Brigada de San Martín, esa Brigada dependía de Investigaciones. Si bien escuchó hablar del Area 430, dijo desconocer dónde era y aclaró que ellos no estaban sujetos a esa área, sólo hacían prevención y delitos ordinarios. También en esa época y en la misma repartición pero con rango de suboficial se desempeñó Anselmo Giménez, advirtió al igual que Campagno personal militar pero nunca lo convocaron para trabajar con ellos, se movilizaban en vehículos del Ejército. También aseguró que todas las mujeres detenidas en la jurisdicción iban a la Brigada Femenina. Estos dos testigos dijeron no haber tenido conocimiento de un operativo militar fracasado y que debiera ser repetido en San Andrés.
Las declaraciones de otros dependientes de la Comisaría San Martín 1º fueron incorporados por lectura; de esos testimonios no surgen aportes de interés, entre otros se cotejaron las de Domingo de la Torre de fs. 1679, Francisco Maldonado de fs. 3251, Agustín Pereira de fs. 3260, Felipe Herrera de fs. 3257 y Jorge Gustavo Fernández de fs. 3267.
Testificaron varias integrantes de la Brigada Femenina de San Martín al momento del hecho, entre ellas María Cristina Roina quien para la época era recién egresada de la escuela de policía, reconoció que las mantenían relegadas y no les comentaban nada de los procedimientos que se realizaban. Se alojaban allí, en los calabozos, las mujeres con causas penales, nunca vio militares en la Brigada. Conoció a Dina Buffe, le decían Buffet, cumplía tareas administrativas, no recordó el cargo pero sí que era suboficial y ya trabajaba allí cuando la testigo ingresó. La testigo se limitaba a hacer el libro de guardia y nunca tuvo trato directo con detenidas. Describió la Brigada y dijo que era un edificio con portón de rejas donde ingresaba la camioneta, había un hall para la oficial de guardia, un patio cubierto y en el fondo calabozos. Camino a los calabozos un recinto tipo comedor y la cocina.
Blanca Rosa Vigo, se desempeñó en la Brigada desde 1973 y hasta 1978. Aclaró que siempre su turno fue en horario nocturno y que Buffe era su superior, también recordó a una señora grande de apellido Mulner como compañera de trabajo, muy formada, rubia y alta, de la misma camada que Buffe -ésta era oriunda de la ciudad de Pergamino-. Relató la testigo las circunstancias que se vivían socialmente luego del golpe militar, pero no advirtió presencia de personal del Ejército en la Brigada. En una oportunidad hubo detenidas del Poder Ejecutivo, las detenidas ocupaban una habitación al lado del cabo de guardia, al personal nuevo las mandaban al fondo, la Oficial de Servicio era quien recibía a las detenidas, la testigo nunca las vio llegar, permanecían con los ojos tapados y como dato llamativo señaló que no les permitían llamarse por el nombre verdadero entre ellas. Pensó que a los niños los entregaban a los familiares como pasó con los hijos de Santucho, con el tiempo comprobó que no era así, muchos no eran entregados a la familia. Luego aclaró que a las detenidas a disposición del Poder Ejecutivo las llevaban a la noche y permanecían en la Brigada hasta la mañana siguiente; le llamaba la atención que en lugar de bajarlas del móvil en la vereda hacían entrar la camioneta del Ejército, también advirtió en una oportunidad que para llevárselas entraron la camioneta y tenían los ojos tapados. El único caso de detenidos con menores que tiene presente es el caso Santucho. Resaltó que en la Brigada se anotaba todo, pero considera que con los casos de detenidas a disposición del Poder Ejecutivo no se hacía. Buffe fue encargada suya en una sola oportunidad en la que su jefa Vivas estaba de licencia o vacaciones. En aquella época personal jerárquico del Ejército les impartían charlas en Campo de Mayo, también hacían prácticas de tiro. Por su parte Josefina Alanis permaneció en la Brigada 13 años a partir de 1974, durante el año 1977 se desempeñaba como ayudante de guardia, cabo de guardia, custodia y traslado detenidas. No vio personal militar en la brigada, escuchó que traían subversivas detenidas pero no las vio. Probando las mismas circunstancias testimonió María Cecilia Coitiño quien desempeñó múltiples tareas en la Brigada Femenina de San Martín en horario matutino y hasta las 19,30, supo de detenidas por subversión, venían por un día, no tuvo contacto con ellas y desconoce quién las traía y quien las llevaba. Supone que se ocuparían los militares porque personal policial no lo hacía. Luego que reconociera su firma en la declaración fs. 2092/4 se dispuso su incorporación. María del Carmen Fernández, que trabajó como ayudante de cocina en el año 1977 en la Brigada y tampoco vio militares allí. El Oficial Pablo Richieri era por la época el Jefe de Policía bonaerense, pero nunca lo vio en la Brigada. Del cuidado de los menores, su comida y la higiene, se encargaba cada guardia hasta la orden de traslado al instituto que dispusiera el juez, sólo le consta la presencia de niños a disposición de juzgados. Existía un solo lugar destinado a menores. Conoció a Dina Buffe como suboficial con jerarquía, desconociendo si trasladó menores a Pergamino. Con referencia a la existencia de "bebés voladores", se le refresca la memoria con la lectura de la declaración de fs. 1887 prestada en la etapa instructoria refiriendo que la mención era sobre los niños de los que no se sabía la procedencia. Nada aportó, salvo que había bebés en la Brigada, siempre a disposición de Juzgados, la testigo Susana Ester Varga declaró en idéntico sentido.
Perteneció a la fuerza policial desde 1975 hasta 1984, Azucena Beatriz Videla desempeñándose casi todo ese tiempo en la Brigada de San Martín dt "ollando tareas similares a la testigo Fernández. Reconoció la existencia de niños detenidos que llevaban los militares, ellas los bañaban, les daban de comer y luego se los llevaban, aclaró que esto ocurría en las guardias de noche, sobre ellos nada se podía preguntar, recordó puntualmente sólo dos casos de madres de nacionalidad uruguaya, hijos de tupamaras, esos niños no podían salir ni correr por el destacamento. Supo que los traían encapuchados, los dejaban en el patio y luego se iban. La jefa era quien decidía qué se asentaba y qué no entre las novedades. Tampoco advirtió presencia militar en la Brigada si bien en una época el jefe y subjefe eran militares. Conoció a Buffe, era sargento ayudante, la segunda al mando, justo por debajo del comisario. En su guardia Buffe era la jefa de servicio. No supo que personal policial entregara menores en adopción, sí escuchó que los militares se los llevaban, la testigo creía que los retiraban familiares. Realizó operativos junto con personal militar, requisas en Ruta Panamericana, inspección de autos en operativos de control y también en colectivos solicitando documentos. Finalizada la dictadura tomó conocimiento que muchos niños no se iban con las familias como creía, sino que se los llevaban los militares. Norma Barahona, se desempeñaba como Oficial Ayudante en la Brigada en el año 1977, no recordó que luego del golpe los militares llevaran detenidas, resultando escasa su colaboración por cuanto como Oficial no pudo desconocer las dependencias que había en la Brigada, si en alguna oportunidad fueron alojados menores, sostener que se registraba todo en los libros, que todas las detenidas eran derivadas por jueces y por supuesto no escuchó hablar de ningún episodio relacionado con una obrera textil de San Andrés. Dijo conocer a Dina Buffe pero no recordar qué función tenía en la Brigada. Sobre "niños voladores" sólo escuchó hablar cuando se retiró de la fuerza. La testigo integró la primera carnada de Oficiales que ingresó a la Brigada, a partir de ese momento Buffe y Mulner quedaron debajo de ellas en el escalafón, dijo desconocer el desempeño de las suboficiales anteriores. Resultó imposible contar con una respuesta que no fuera esquiva, ni aún después de la lectura de la declaración prestada en la etapa instructoria y que obra a fs. 2080, pero se consideró que lo contrario pudo haberlo entendido como una respuesta autoincriminante. Alicia Constantino sí advirtió presencia militar luego del golpe en la Brigada, esta preventora a partir de marzo de 1977 comenzó a cubrir los turnos de noche, le consta que los militares traían y llevaban niños y mujeres, los menores eran alojados en una habitación con cuna, muy cercana a la guardia, supone que las mujeres iban a los calabozos, porque no había muchos otros lugares. Dina Buffe tenía jerarquía extraordinaria, a pesar de ser suboficial, hasta donde recordó dijo que Buffe hacía papelería, no tenía acceso a la guardia ni a calabozos. Sofía Luz Castagno también se desempeñó en el año 1977 en la Brigada de San Martín, llevaba el libro de guardia en el turno noche como oficial de servicio. Nunca vio detenidas ingresadas por personal militar, si bien advirtió la presencia militar y supo que pertenecían al Area 430 que era la que tenía jurisdicción en la zona y necesitaban personal femenino cuando se hacían razias. Nunca se ocupó de cuidar niños ni escuchó hablar de "niños voladores". A preguntas que se le formularon aclaró que cuando era ayudante de guardia se llevaba un libro donde se registraba el personal, las pertenencias que había y las entradas y salidas. Si bien se desempeñó como ayudante de guardia sólo unos meses, pudo asegurar que en su guardia se anotaba todo, aclaró que además del libro había nómina de detenidos que se iba pasando de guardia en guardia.
Ilustrativo de lo que acontecía y el funcionamiento de la Brigada Femenina es el testimonio que prestó Irma Wilchez cuya declaración de fs. 1944/6 fue incorporada por lectura. Aunque la Brigada no tuvo actividades relacionadas con la lucha contra la subversión consideró que los militares "pisaban fuerte" dentro de la comisaría ya que se llevaban personal para que los acompañaran en los procedimientos. También supo que los militares traían detenidas a mujeres con bebés o con criaturas pequeñas, señaló que esas mujeres no eran alojadas en los mismos lugares que las detenidas comunes, sino que las ubicaban en un viejo casino que había sido arreglado y que estaba cerca de la guardia. Agregó que esas detenidas no estaban registradas en los libros, los únicos que las traían y llevaban eran los del Ejército, y el personal femenino de la policía les daba de comer. No estaban encapuchas, permanecían poco tiempo y luego los militares las trasladaban con los hijos, nunca supo qué pasó con ellas, esto ocurrió desde el golpe militar de 1976 y durante dos años aproximadamente.
Si bien las partes no discutieron la materialidad, de la documental incorporada, valoramos para tener por acreditado el hecho el Informe de la Unidad Inmunológica del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand de fs. 1/21; las copias de los Legajos CONADEP n° 7255 y n° 7254 correspondientes a María Delia Leiva Sueyro y Gabriel Matías Cevasco agregados a fs. 37/44 y 45/52, respectivamente y las fotocopias de los recibos de sueldo y documentación laboral de María Delia Leiva emitida por Establecimientos Textil San Andrés S.A. Se valoraron asimismo, el Informe de la Asociación Abuelas de la Plaza de Mayo de fs. 1388; el testimonio de constatación de nacimiento de Ramiro Hernán Duarte de fs. 301; los Documentos Nacionales de Identidad n° 25.623.523 a nombre de Ramiro Hernán Duarte; la copia de la partida de nacimiento n° 259 a nombre de Ramiro Hernán Duarte legalizada por la Delegación Pergamino del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 151/2; la copia de la partida de nacimiento de Gabriel Matías Cevasco obrante a fs. 424; y las copias del DNI n° 25.557.179 a nombre de Gabriel Matías Cevasco obrantes a fs. 778/87 y 830/31.
III. AUTORÍA.
Tal como ha sostenido este Tribunal a partir de la sentencia dictada en la causa 2005 de agosto de 2009, Kai Ambos afirma que sólo el tratamiento del pasado por medio de la justicia penal tiene como presupuesto -aparte de una comprobación exhaustiva de los hechos- la valoración jurídica de las relaciones de participación.
Asimismo señala, en relación a las sentencias en el caso "Eichmann", que se constató que la teoría tradicional de la participación (en especial inducción y complicidad) no podía aprehender de modo adecuado los delitos juzgados.
Asiste razón a Donna ("La Autoría y la participación criminal") cuando expone que para pensar en este tipo de autoría se debe pensar en el régimen nazi, en las estructuras mañosas de poder y en lo sucedido luego del golpe del 76, supuestos en los que es difícil interpretar los hechos con los parámetros normales de la autoría. La doctrina está de acuerdo en que para explicar e interpretar estos asesinatos llevados a cabo por la maquinaria nacionalsocialista de exterminio no bastan, en principio, los conceptos corrientes de la dogmática penal, tratándose de delitos inimaginables como hecho individual, y es por ello que las figuras jurídicas de autoría, inducción y complicidad no serán aptas para adaptarse, sin más, a un acontecimiento delictivo así.
De acuerdo a su propósito, la cúpula de las Fuerzas Armadas, diseñaron el plan secreto a cumplir en cada una de las zonas. Riveros, Bignone, en sus posiciones de Comandante y Segundo Comandante, los Directores de Area, los oficiales de grado inferior e incluso los de las fuerzas de seguridad que colaboraban, cumplieron, en lo que les cupo, con aquel plan. Deberá analizarse el carácter de su participación y responsabilidad en los hechos. Es decir que debe establecerse si la posición jerárquica que ocupaban permite determinar y diferenciar sus respectivos grados de participación.
En las causas 13 y 44, la Cámara Federal sostuvo que los comandantes otorgaron a los cuadros inferiores libertad para la ejecución del plan y en el destino final de cada víctima.
A la vez, ya en la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 ("lucha contra la subversión") se establecía que "[l]os Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones" (punto 5, apartado g).
Es decir que quienes fueran condenados en la causa 13 diseñaron el plan a llevar a cabo en todo el territorio, distribuyeron la competencia territorial de los Comandos y en lo que aquí interesa del Comando de Institutos Militares, dejando a cargo de éstos la ejecución del plan y la provisión de los elementos necesarios. Como se sostuvo en la causa "Menéndez": "En conclusión, no cabe duda de que lo acontecido fue producto de un plan estratégico ideado desde las filas militares superiores; que a los fines de su aplicación, cada fuerza conservó el comando efectivo y exclusivo de su sector, con variantes de tácticas y modos pero siempre dentro de una uniformidad en el accionar represivo como consecuencia natural del sistema adoptado". Se afirmó que para analizar el grado de participación en los delitos atribuidos a los acusados, cabía señalar que los imputados estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral criminal que, amparado por los mecanismos estatales, tenía como objetivo la eliminación de los opositores políticos. Que la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada a los jefes de zona para organizar la represión en la zona bajo su mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus distintas jerarquías y grados y que, más allá de la tarea específica que cada uno cumplió, todos los acusados efectuaron los aportes que formaban los tramos del plan, de tal manera que sin ese aporte los hechos no hubieran podido llevarse a cabo según estaba diseñado. De esta manera sus intervenciones llevaban a afirmar que eran coautores por dominio de la acción en la ejecución del plan. Efectuaron una contribución esencial en el estadio de la ejecución de los hechos, los que se inscriben como desenlace y tramo final del plan concreto. Los aportes de los acusados a los hechos, no constituyen así meros actos preparatorios no punibles, ni aportes por participación necesaria sino delitos co-configurantes de este último tramo del plan.
A diferencia de los Comandantes en Jefe, que fueron autores mediatos, al poner en marcha la estructura de poder y diseñar el plan, quienes dirigían la zona y el área son coautores directos por codominio de la acción, al efectivizarse el Plan a través de los Comandos de cada zona, diseñando y llevando a cabo las acciones con libertad y de acuerdo a las características de cada una de las zonas.
Así lo venimos sosteniendo en este tribunal desde la sentencia dictada en la causa 2005, con citas de Sancinetti ("Teoría del delito y disvalor de acción"), Kai Ambos ("Dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud de aparatos organizados de poder"), Righi ("Derecho Penal Parte General"), Jescheck ("Tratado de Derecho Penal Parte General", T.II), Maurach, Gossel y Zipf ("Derecho Penal. Parte General"), Stratenwerth ("Derecho Penal Parte General, I El hecho punible"), Wessels, García Vittor ("La Tesis del Dominio del Hecho a través de los Aparatos Organizados de Poder"), Ambos y Grammer ("Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elizabeth Kásemann"), entre otros autores citados, a cuyos fundamentos nos remitimos.
Lo parámetros señalados en este punto darán lugar a la coautoría que cupo para Riveros y Bignone en los casos traídos a estudio de acuerdo a la imputación que pesa sobre cada uno de ellos.
IV. CONTEXTO GENERAL Y EL PLAN.
Trataremos en este punto las características del plan represivo llevado adelante, a través de la transcripción de párrafos del denominado "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), así como de otra normativa atinente al tema. Cabe aclarar que el punto ya fue tratado al fallar en la causa 2023y sus acumuladas, el 20 de abril de 2010, por lo cual habrán de reproducirse sus pasajes más sobresalientes que tengan relación con los hechos bajo examen, sin perjuicio de remitir a aquellos fundamentos para su apreciación integral.
En cuanto a la naturaleza que debe asignarse al mencionado "Plan", esto se encuentra claramente despejado por la "Directiva del comandante General del Ejército Nro. 217/76 (Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 Mar. 76)".
Esta directiva establece la estructura piramidal del orden jurídico imperante durante el Gobierno de facto, y en el punto 2 "BASES LEGALES Y NORMATIVAS" prevé como vértice el "Acta para el Proceso de Reorganización Nacional", luego el "Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional", en su punto g), la Directiva del Cte. Gral. Ej. Nro. 404/75 y en el h) el "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de seguridad Nacional)".
Por último, que el presente "Plan" fue aportado por el General Adel Edgardo Vilas en su declaración indagatoria prestada entre los días 11 y 30 de marzo de 1987 en la causa 11/86 de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.
Sentado lo anterior, pasamos a describir los distintos aspectos que trata ese documento.
En cuanto al ámbito territorial, se establece en el ANEXO 10 (JURISDICCIONES), punto b.3)a) que al "Cdo. IIMM: Se le asignarán como jurisdicción la determinada por los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: Tigre, San Fernando, San Isidro, Vte. López, San Martín, 3 de Febrero, Gral Sarmiento".
Esto fue luego modificado por la ORDEN PARCIAL 405/76 (Reestructuración de Jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión). Esta orden, complementaria de "El Plan", dictada ya en tiempos de la dictadura, modifica la jurisdicción del Comando de Institutos Militares. Establece en el punto 3. c): "Cdo. Z. Def. 4 (Cdo. IIMM) 1) Su jurisdicción comprenderá los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires: 3 de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. Sarmiento, Tigre, Pilar, Escobar, Exaltación de la Cruz, Zárate, Campana".
En el punto 4, "INSTRUCCIONES DE COORDINACION", se consigna en el punto c. que "Los respectivos Ctes. de Area elevarán el día D a la hora H+8 y luego con una periodicidad de 24 hs, un Parte de Inteligencia, por el Canal Técnico, en el cual reseñarán las principales acciones producidas por el oponente desde la iniciación de las operaciones, consignando en particular:
1) Reacciones del oponente activo.
2) Reacciones del oponente potencial.
3) Reacciones de la población.
4) Novedades derivadas de la detención de personas.
5) Requerimientos relacionados con el desarrollo de las actividades de inteligencia.
6) Probable evolución de los acontecimientos. (fs. 26 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).Esto demuestra a las claras la responsabilidad de los Comandantes de Área en los episodios investigados. La periodicidad de los informes que tenían el deber de elevar, el tipo de novedades que tenían que comunicar y hasta la evaluación que hicieran en la evolución de los acontecimientos, los coloca definitivamente en un rol protagónico acerca del devenir de los sucesos que ocurrían en el área bajo su mando.
El punto referente a las instrucciones de coordinación no queda ahí, sino que sigue, hacia el orden jerárquico superior.
Así, renglón seguido del mencionado punto 6), continúan tres incisos que refieren al Comando. Se expresa que:
d) Independientemente de lo anteriormente señalado, los respectivos Cdos. elevarán otros partes e informes que las circunstancias determinen como aconsejables conocer por el Cdo. Grl. del Ej. y/o JCG.
e) El contacto personal y directo de los SS Ctes. de Cpo. e II MM con el Cdo. Gral del Ej. mantendrá la misma vigencia que hasta el presente.
f) Para todas las acciones relacionadas de inteligencia de igual nivel, quedan facultados los SS Ctes. a efectuar contactos horizontales de coordinación, (fs. 26 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).
Esto nos conduce a establecer la importancia asignada al Comandante de Institutos Militares. Resulta claro que la remisión de informes periódicos que debían realizar, con independencia de los que efectuara el Comandante de Area estipula su competencia concreta en la actividad represiva. Y le fija una determinada impronta, cuando establece que mantendrá contacto personal y directo con el Comando General del Ejército.
Otro aspecto saliente, se relaciona con el sector de inteligencia. Porque cuando menciona que el contacto del Comandante de Institutos Militares con el sector de inteligencia será horizontal y de coordinación no hace otra cosa que exaltar la función de cada cual. Del responsable de inteligencia, porque queda situado cuanto menos al mismo nivel que el Comandante de Zona. En lo que al Comandante de Institutos Militares toca, porque le otorga una relación directa con la responsabilidad de la coordinación de la inteligencia.
Por supuesto que la función del Comandante de Institutos Militares no se reduce a lo anterior.
En el punto 3) del Anexo 3, denominado "Dependencia y Funcionamiento", se establece lo siguiente:
a) Cada Cdo. de Zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma.
b) La planificación respecto de los elementos a detener se hará, en principio, sobre la base de listas que cada Cdo. de jurisdicción confeccionará y que en todos los casos deberá contar con la aprobación de la JCG(...)
d) Cada Cte. establecerá en su jurisdicción lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes bases (...)
(2) El resto de las personas serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que cada Cte. Cpo. e II MM estime se le debe dar al detenido. (fs. 28 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).
(3) Para casos muy especiales y que por sus características resultara necesario su alojamiento en otra jurisdicción, los respectivos Ctes. formularán el pertinente requerimiento a la JCG.
e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los respectivos Cdos. (fs. 28 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).
k) El asiento de la Jefatura, plana Mayor y efectivos que integran los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada Cte. (fs. 29 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).
Vale decir, el Comandante de Institutos Militares establecía equipos especiales; realizaba la lista de las personas a detener (que resultaba ser la base que solo requería la aprobación de la Junta de Comandantes Generales) y establecía los lugares de alojamiento de detenidos en su propia jurisdicción.
También queda clara la autonomía con la que contaba, cuando deja limitado el requerimiento de alojamiento a la Junta de Comandantes Generales, para "casos muy especiales".
Además, era el encargado de suministrar los medios de movilidad para el cumplimiento de las acciones de su jurisdicción y fijar el asiento material para ejercer esas funciones.
Respecto de las listas de las personas a detener, es aún más expresa la disposición del punto 7) "Instrucciones de coordinación".
b) En cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Cdos. Cpos. e IIMM (...)
c) La JCG hará conocer a cada uno de los Ctes. Cpos. e II MM las listas de las demás jurisdicciones a fin de poder concretar la detención de aquellas personas que, por una u otra circunstancia pudieran haberse desplazado de su zona natural de radicación (fs. 31 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional).
Es decir que no solamente el Comandante era el responsable "exclusivo" de confeccionar sus propias listas de personas a detener, sino que se encontraba perfectamente al tanto de todas las personas que se requerían de su zona desde las restantes zonas del país.
Se le suministra concretamente al Comandante de Institutos Militares, un listado de los edificios y sedes a ocupar, de acuerdo al "APÉNDICE 1, Al ANEXO 4" (fs. 41 del Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), entre los que se cuentan la Quinta Presidencial de Olivos, distintas municipalidades (Vicente López, San Isidro, San Martín, Tres de Febrero, General Sarmiento) y sedes sindicales.
En el Anexo 5, c), se le encomienda al Comandante de Institutos Militares el control de los aeropuertos, aeródromos y pistas y el control de rutas, tránsito urbano y terminales ferroviarias, y en el apéndice 1 (fs. 74) se le encomienda el control exterior de sedes diplomáticas, correspondiendo al Comando de Institutos Militares las Residencias de Francia y Cuba.
En el APÉNDICE 2 (Ejecución Variante 2) al ANEXO 11 (Detención del PEN) al Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional, se establece en el punto 1 "MISIÓN PARA II.MM." que "Operará a partir del Día D hora H-2, con efectivos equivalentes a 1, con elementos blindados para bloquear y eventualmente atacar la residencia presidencial de Olivos, con la finalidad de lograr la detención del PEN y posibilitar su posterior traslado al Lugar que determine el Gobierno Militar".
Establece también el "Plan" cuál era la normativa aplicable. En su ANEXO Nro. 13 (Normas Jurídicas de Aplicación), punto 2, establece: a) La legislación que dicte el Gobierno Militar; b) La legislación vigente que sustenta la Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la Subversión) en tanto y en cuanto no se oponga a la señalada en el presente punto a.
En el punto 4, "INSTRUCCIONES PARTICULARES", 2), determina que "La Junta de Comandantes Generales dispondrá que a partir del día D-H las FF. Seg., Pol. y Servicios penitenciarios nacionales y provinciales, quedarán sometidos a la jurisdicción militar..." (fs. 75).
"El Plan" pretendió no dejar ningún aspecto librado al azar. Así fue que en el ANEXO 15 (Acción Psicológica), punto 2.b) determinó que el concepto de la operación consistirá en "El ejercicio del mando dirigido al público interno para mantener su cohesión y como medio de obtener la adhesión y subordinación psíquica de los conducidos"; 2.3) "La explotación inmediata de todo hecho que resulte positivo y que favorezca el apoyo y la motivación útil de las FF.AA.; 2) "Fase II (Ejecución)", c) Crear la sensación de éxito en las operaciones; 3) "INSTRUCCIONES PARTICULARES" b) El adoctrinamiento a que se hace referencia deberá tender a reforzar y confirmar los valores que conforman nuestro tradicional estilo de vida y a demostrar su superioridad sobre las ideologías foráneas que se pretende exaltar.
De igual modo, en la "ORDEN DE OPERACIONES" Nro. 2/76, complementaria de "El Plan", se estableció entre sus misiones: 2. a) "Contribuir a una imagen de tranquilidad, normalidad y seguridad del proceso de REORGANIZACIÓN NACIONAL" (fs. 98).
Otro aspecto tratado en este digesto clandestino se refiere a la forma en que se modificaron las operaciones a partir de la asunción del gobierno de facto.
La ORDEN PARCIAL 405/76 (Reestructuración de Jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión), mencionada más arriba, arroja luz sobre el tópico. Dispone en su punto 1.b) que "El contexto en que se pueden desarrollar las operaciones contra la subversión ha variado con respecto a la situación que imperaba al impartirse la Directiva 404 (Lucha contra la subversión), debido a dos razones fundamentales: a) la asunción al Gobierno Nacional por parte de las FFAA; b) La aprobación de una estrategia nacional contrasubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado" (fs. 114).
La norma da por tierra aquel argumento esgrimido en la defensa material de Riveros, según el cual durante el gobierno de facto no se hizo otra cosa que cumplir con las órdenes emanadas del Gobierno constitucional. En efecto, la propia norma distinguía entre la etapa anterior y aquella dominada por un gobierno militar y con una estrategia concreta.
Esta orden especifica en su punto 2 la "MISION" del Comando de Institutos Militares establece que "El Cdo. Z. Def. 1 y el Cdo. Z. Def. 4 intensificarán gradual y aceleradamente la acción contrasubversiva a partir de la recepción de la presente orden y a medida que se reestructuren las jurisdicciones territoriales y se adecúen las respectivas organizaciones, con la finalidad de completar el aniquilamiento del oponente en la zona donde mantiene mayor capacidad.
Cabe sumar a lo expuesto lo que se afirmara en la Causa 13 "los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas, b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos, c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima..."
Se señalan las características comunes de los hechos:
"1) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad...normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con burdas indumentarias o pelucas"
"2) Otras de las características comunes que tenían esos hechos, era la intervención de un número considerable de personas fuertemente a armadas".
"3) Otras de las características comunes, era que tales operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados. El primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada 'AREA LIBRE', que permitía se efectuaran los procedimientos sin interferencia policial, ante la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir"
"No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos como así también para la detención de las personas en las propias dependencias policiales"
"4) El cuarto aspecto a considerar con característica común, consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los bienes de la vivienda".
"5) El quinto y último aspecto a considerar en cuanto a las características comunes que tenían esos hechos se refiere a que las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público" (Cap. XI).
Puede apreciarse que tales características comunes coinciden perfectamente con los hechos probados en esta causa.
Como señalara Sancinetti ("Análisis crítico del juicio a los excomandantes") el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un reconocimiento oficial por parte de la última Junta Militar, mediante el documento del 28 de abril de 1983 (BO del 2-5-83) que decía: "Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución".
V. TIPOS PENALES.
V.l. De los Delitos de Lesa Humanidad.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en relación con esta clase de delitos a partir de la causa 2005 y cabe concluir, al igual que en el precedente, en que tal como lo señalara el Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque por razón de su pertenencia a un grupo, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales.
Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, todo lo cual se puede verificar en la especie.
Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc., cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".
En el ya mencionado Plenario de la Cámara Federal en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" del 25 de abril de 2007, se señaló que la Cámara "ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 19761983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742, del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg. 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", Reg. 670, del 13 de julio de 2004 y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg. 19.192 y sus citas)"
Por ello se trata de delitos de lesa humanidad, por ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser calificados así por el derecho internacional de los Derechos Humanos.
V.2. El Robo con Armas.
A los imputados Riveros y Bignone les fue atribuido el delito de robo agravado por el uso de armas.
La razón de tal imputación radica en el necesario conocimiento y tolerancia por parte tanto del Comandante como del Segundo Comandante, de que el comportamiento que el grupo iría a realizar, habría de incluir el robo de las pertenencias de las víctimas, fundamentalmente a partir del modo sistemático de tal proceder, de tal suerte que se trataba de una consecuencia inevitable de la acción principal.
El carácter sistemático de tal modo de actuar, fue establecido en la causa 13, cuando se afirmó que "la posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apoderare sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron de tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores, que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia".
A partir de lo dicho, cabe inferir que tal ilícito puede imputarse a los máximos responsables de la zona, para el caso, los mencionados Riveros y Bignone.
V.3. De la Agravante de Perseguido Político
Resulta innecesario ingresar en el análisis de la agravante de "perseguido político", todas las personas privadas ilegalmente de la libertad eran perseguidos políticos, con independencia de su participación o no en agrupación política, sindicato o adhesión a alguna ideología política.
La persecución siempre fue política, surge del plan sistemático, de modo que la única motivación o fundamentación estaba basada en la sospecha o conocimiento de participación directa de militancia, o para obtener información sobre la ideología política o la localización de un conocido o familiar o para lograr la detención de un sospechoso, es decir siempre el móvil estaba basado en una lucha ideológico-política.
Con referencia a esta agravante y por aplicación del principio de ley más benigna, ante la complejidad de los elementos que pueden tomarse en consideración, no es posible hacerlo en abstracto, sino que debe plantearse frente al caso concreto. De esa manera se resuelve hipotéticamente el caso conforme a una y otra ley, comparándose luego las soluciones para determinar cuál es la menos gravosa para el autor. Para ello deben tomarse por separado una y otra ley, pero no es lícito tomar preceptos aislados de una y otra, pues de no ser así, se aplicaría una tercer ley inexistente.
En similares términos se pronunciaba Jiménez de Asúa, expresaba que "A nuestro juicio, la fórmula más exacta es la propuesta por Franz von Liszt: el juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente". Y agregaba que tampoco debe permitirse la combinación de varias leyes. El juez crearía, entonces, una tercera ley.
Consecuente con lo expuesto, debe entenderse que se tratade la subsunción de la conducta en el tipo de imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, previsto por el artículo 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616)
V.4. Torturas y Tormentos
Se condenó a Riveros por las torturas sufridas por Roberto Quieto y María Delia Leiva y a Bignone por las padecidas por la segunda.
Corresponde apreciar los hechos, tal como han sido probados en el presente juicio. Tuvimos por probado la existencia de un aparato represivo. Entendimos que los imputados resultaban ser coautores en ese aparato organizado de poder. También, que para alcanzar sus fines, la organización criminal que usurpó el control Estado contaba con un "plan maestro".
Dentro de las premisas de ese plan maestro se encontraba el secuestro de personas, el saqueo de viviendas, su privación ilegal de libertad en condiciones inhumanas de detención, la aplicación de otro tipo de tormentos físicos y psicológicos, con el fin de obtener el máximo de información posible que facilite la continuación de esta rueda interminable de secuestros y vejaciones. Al cabo, también se encontraba presente en "el plan" la muerte de la mayoría de las personas secuestradas, y la desaparición de las huellas de tales delitos.
Se acreditó que en todos los casos que hasta el presente fueron ventilados respecto de los secuestros sufridos en dependencias de Campo de Mayo, lo fueron en condiciones inhumanas de detención.
En relación con Quieto, sobradas pruebas se han incorporado al debate que dan cuenta de las brutales torturas que sufriera, por lo que cabe remitirse a lo expuesto al tratar las materialidades. Para el caso de Leiva, cabe coincidir con Fiscalía y Querellas en cuanto a que la sola circunstancia de secuestrarla de manera violenta junto a su pequeño bebé entraña en sí mismo un tormento. Lo propio puede decirse de que su hijo le fuera arrebatado. Se suma a lo expuesto que, va de suyo, su secuestro a la vez tenía como fin su interrogatorio para la averiguación de datos -cfr. al respecto lo indicado al tratar el denominado "Plan"- y que tal interrogatorio, cuanto menos, se encontraba contaminado por la coacción psicológica que implicaba mantener cautivo a su hijo.
Respecto de los tormentos, en términos generales, resulta de aplicación lo relativo a las condiciones que fueran impuestas de manera sistemática, y en tal sentido merece ser resaltado su alto grado de severidad y perversión, que las llevaran a adquirir trascendencia penal autónoma.
V.5. De la Sustracción, Retención y Ocultamiento de un menor, la Alteración de su Estado Civil y la Falsedad Ideológica de Documento Público.
Corresponde pronunciarse acerca de la prescripción y la ley vigente al tiempo de los hechos.
Debemos tener en cuenta en primer lugar que en el fallo que se completa con estos fundamentos se sostuvo que cada conducta de las imputadas a Aída Blandina Dusolina Pizzoni, Roberto Cándido Duarte y Margarita Noemí Fernández constituía el delito retención y ocultamiento de un menor (art. 146 del Código de Fondo), el que concurría idealmente con el resto de los tipos penales (arts. 139 inc. 2º y 293 en función del 292, primero y segundo párrafo del Código Penal). En el Acuerdo se sostuvo en forma unánime que entre los tres tipos penales en que se encuadraba la conducta, existía una conexión ideal con lo que, va de suyo, no se trata del caso de paralelismo que prevé el art. 67, último párrafo del ordenamiento de fondo.
Resulta indiscutido en la actualidad que el delito previsto en el art. 146 presenta una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que exceden el derecho de quien ejerce la patria potestad y se proyectan hacia el propio del menor de conocer su origen, con virtiéndolo en sujeto y no simplemente en el objeto de este delito.
Como se señalara en el precedente "Ricchiutti, Luis José y Hermann, Elida Renée s/ recurso de casación" de la Sala IV de la CFCP resuelta el 27 de diciembre pasado"...El bien jurídico tutelado... .se extiende al conjunto de los derechos de los que se ve privada la persona sustraída, durante el tiempo que dura la permanencia de la conducta delictiva. Ello pues comporta la ruptura de las relaciones del menor con las personas encargadas de su tutela y cuidado en toda su dimensión. La acción de ocultar es una conducta compleja, pues consiste en dificultar o impedir la localización de la persona quitando la posibilidad de restablecer el vínculo; es decir, se la esconde. En este análisis no puede desconocerse que la Asamblea General de las Naciones Unidas incluyó en la "Convención Internacional sobre los Derechos del Niño", incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley n°23.849, diversos principios que establecen, entre otros supuestos, que "El niño... tiene derecho desde que nace... a conocer a sus padres y a su cuidado por ellos (artículo 7); a preservar su identidad, incluidos... el nombre y las relaciones familiares... (artículo 8)...".
Y ante esta visión del bien jurídico protegido, es hoy mayoritaria la jurisprudencia que sostiene que al ser de carácter permanente continúa cometiéndose hasta tanto cesa el ocultamiento, cuando la víctima conoce su verdadera identidad.
En el precedente "Fernández, Margarita" del 30 de mayo de 2007, la misma Sala de la CFCP, aunque con distinta integración sostuvo, con remisión a la doctrina establecida por la CSJN en el fallo "Landa", que "...teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo en lo que respecta al bien jurídico protegido mediante el tipo penal en cuestión,... resulta razonable computar como cese de comisión, al menos en lo que se refiere al ocultamiento, el momento en que la víctima conoció el informe del Banco Nacional de Datos Genéticos, porque recién entonces fue colocado en condiciones de recuperar su verdadera identidad biológica y jurídica hasta entonces ocultada.." (ver también lo dicho el 8 de septiembre de 2009 por la Sala II del mismo Tribunal en el expediente "Rivas").
La permanencia del ocultamiento en este caso, demuestra que los imputados siguieron renovando su intención de ocultar, sin que objetivamente ese ocultamiento haya cesado, cuanto menos parcialmente, hasta el momento en que se conocieron los resultados del Banco Nacional de Datos Genéticos.
Al tratarse de un delito de carácter permanente, además hace aplicable la ley penal vigente (en este caso el art. 146 según ley 24.410) sin que ello implique violación alguna a los principios de irretroactividad de la ley penal, ni aplicación de la ley penal más benigna, sino un "supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes" (ver precedente "Jofre" de la CSJN, Fallos 327:3279 con remisión al dictamen del Procurador General). Como bien sostuvo Guillermo Fierro "...El principio de la irretroactividad relativa de la ley penal quiere proteger al infractor respecto de las consecuencias más graves que éste pueda sufrir como resultado de las nuevas valoraciones legales que se proyecten sobre actos ocurridos antes de la vigencia formal de esas valoraciones, pero no cuando la acción se sigue ejecutando luego de que ellas ya son obligatorias" (en "La ley penal y el derecho transitorio", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, págs. 222/223 citado en los precedentes "Landa" y "Glikin" de la Sala IV de la CFCP).
La obtención de los documentos falsos, partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad, como la alteración ineludible del estado civil de las víctima, no son más que maniobras que en su conjunto sostuvieron su retención y ocultamiento, conformando una unidad de hecho inescindible, y es por ello que su suerte quedó atada inexorablemente a este delito. Así se dijo en el ya citado precedente "Fernández" para sostener la existencia de concurso ideal que "la obtención de una partida de nacimiento y de un documento nacional de identidad ideológicamente falsos, valiéndose para lo primero de una constatación de nacimiento falsa, alterando así el estado civil del niño previamente sustraído, configuran un conjunto de maniobras desplegadas para mantener la retención y ocultación del pequeño".
Como ya se fundó más arriba en relación a la ley aplicable, es claro que en el caso del art. 146 resulta la vigente al momento en que se dijo cesó su comisión, esto es según ley 24.410. Vale decir, en el caso Amarilla Molfino hasta el 2 de noviembre de 2009 y en el caso Cevasco hasta el 25 de octubre de 2000. Para el resto de los casos, todos delitos instantáneos, la ley aplicable es la vigente en el momento de sus comisiones.
VI. PARTICIPACIÓN DE LOS ENJUICIADOS.
Previo a ingresar en análisis de cada una de las situaciones, corresponde dejar establecido, tal como se ha realizado en la ya citada sentencia dictada en la causa 2043 y sus acumuladas del 20 de abril de 2010, que dentro del Comando de Institutos Militares funcionaron centros clandestinos de detención (tal como había sido acreditado en el capítulo XII de la causa 13); que la llamada Zona de Defensa IV se dividió en áreas; que los detenidos permanecían en esos centros de detención encapuchados y en condiciones inhumanas de detención; que desde allí eran "trasladados" en aviones o camiones, con un seguro destino de muerte, y que los cautivos eran torturados de manera sistemática.
VI.1. EL COMANDO DE INSTITUTOS MILITARES. CAMPO DE MAYO.
La existencia de una zona con funciones asignadas dentro del plan comandada por Institutos Militares de Campo de Mayo, con su área geográfica delimitada y dentro de la cual funcionaba un centro clandestino de detención, no sólo se acreditó en esta causa, sino que existían constancias y reglamentaciones anteriores.
Así surge de la causa 13 que la distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo, entre otros, del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo. En la sentencia se tuvo por acreditado que, para llevar adelante el plan criminal, las fuerzas armadas dispusieron de centros clandestinos de detención, entre los cuales menciona a "Campo de Mayo". Que "Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al conocimiento público ". "Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla:......CAMPO DE MAYO Situados dentro de la guarnición de Campo de Mayo se han constatado tres centros clandestinos de detención: El primero ubicado en la plaza de tiro, próximo al campo de paracaidismo, conocido como "El Campito" o "Los tordos"; el segundo, perteneciente a Inteligencia, ubicado en la ruta 8, frente a la Escuela de Suboficiales "Sargento Cabral"; y el tercero: la prisión militar de Campo de Mayo" (cap. XII).
En la Directiva del Comandante General del Ejército No. 404/75, cuyo propósito era la "Lucha contra la Subversión", en el "Apartado 3 "Finalidad" enunciaba que: "...tiene por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo por lo impuesto por los Decretos Nro. 2770, 2771 y 2772...". En el punto 3 de "ORGANIZACIÓN", apartado a) sobre "Elementos Orgánicos" aparece Institutos Militares. En el punto 5 referente a "Ideas Rectoras", en el punto n) se refiere a la Brigada MAYO y en la letra a), a su organización que era: - Cdo Br: a organizar por el Comando de Institutos Militares y - FT IIMM: a organizar por el Comando de Institutos Militares y el orden que debía tener.
En el Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) aparece el gráfico de organización, "RESERVA Cdo. Gral. Ej", que "permanecerán a órdenes de sus comandos naturales para la realización de operaciones contra la subversión y se constituyen como reserva cuando lo ordene el Cdo.Gral.Ej." y se encuentra la denominada "Mayo", organizada por el Comando de Institutos Militares.
En el Apéndice 5 se halla la Jurisdicción Guarnición "CAMPO DE MAYO".
En el legajo No. 7170 de la CONADEP, Néstor Roberto Cendón declara explicando la conformación de los Grupos de Tareas (GT), la reunión de información y la división del GT 2 en tres equipos, siendo el equipo 3 un grupo de tareas en sentido operacional y estaba subdividido en Columna Capital, Columna Oeste, Columna Norte y Columna Sur, que correspondían a las denominaciones adoptadas por la organización Montoneros. La información de la columna Norte era girada al Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, el que debía informar sobre el resultado de los procedimientos al GT2. Este GT tenía dos delegados en Campo de Mayo.
LA PARTICIPACIÓN.
1) Santiago Omar RIVEROS
Invitado que fuera a prestar declaración durante la audiencia, Riveros hizo uso de su derecho de negarse a hacerlo. Por ello, se incorporaron las declaraciones que prestara durante la instrucción.
Al declarar en diferentes ocasiones, Riveros afirmó que no participó de ninguna de las torturas que se le imputan y que existe la posibilidad que esas torturas fuesen ciertas, pero que las mismas estaban en manos de la SIDE, siendo que el dicente no tiene vinculación con dicho organismo del estado. Agregó, que las órdenes que él diese en aquella época, todas ellas fueron dictadas por escrito. Y dijo, que torturar va en contra de su formación militar, de modo tal que nadie que estuviese bajo sus órdenes pudo haber realizado dichas torturas, sumado a que no poseían infraestructura para ello. Pese a lo dicho, manifestó que no puede negar rotundamente que pudiera eso ocurrir en la guarnición Campo de Mayo. En dicho acto, el dicente solicitó la lectura de la declaración indagatoria de fs. 3053/61, que si bien fue declarada nula por el juez instructor, la ratificó en sus dichos. Y agregó, que en la época de mención era Comandante de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo, y que a partir del 21 de mayo de 1976, con la creación de la Zona de Defensa IV, pasó como Jefe de dicha área, a cumplir funciones operacionales contra la subversión.
A fs. 8072/8089 de la causa 4012, se encuentra adunada una declaración indagatoria de Santiago Riveros en la que se remitió a todas sus anteriores declaraciones y no quiso agregar nada más.
Asimismo, a fs. 2191/2214 de la causa 4012 se ha agregado una presentación del imputado Riveros, en la que indica que las órdenes de operaciones en la zona 4 tenían como fin velar permanentemente sobre el desarrollo de las operaciones contra el terrorismo. Y agregó Riveros, que ha sido el único responsable por las órdenes que impartió por escrito y que sus subordinados cumplieron estrictamente en el marco de la orden de operaciones. En cuanto a los lugares de reunión y legalidad de la detención de personas, aclaró que sólo ejerció en la zona 4, y que no hubo otros centros clandestinos de detención. En cuanto a las responsabilidades en la guarnición de Campo de Mayo, explicó los límites que él mismo tenía como jefe de aquella área militar. Manifestó también, respecto a la obediencia debida, que habiendo realizado sus estudios en el Colegio Militar, su formación y educación fueron en te "no a un sistema disciplinario basado en cumplimiento estricto de órdenes impartidas, compartiendo en ese sentido lo previsto en el artículo 514 del Código de Justicia Militar, es decir que la autoría de un hecho ilícito debe atribuírsele a quien impartió la orden.
Para valorar su responsabilidad, además de lo ya analizado en el punto concerniente a la "Autoría", tenemos en cuenta (al igual que lo ha venido haciendo este tribunal en las causa 2005 y 2023 y sus acumuladas, entre otras, que ya fueran citadas con anterioridad) que en la Directiva del comandante General del Ejército No. 404/75, ya puntualizada en el punto citado, en tanto establecía en el punto 5 sobre las "Ideas rectoras" que los Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones y en el inc. h) referido a la "Misión General" de los Comandos de Zona de Defensa era la de "Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas..."
En la causa 4012 (fs. 499) se encuentra el Personal superior del Comando de Institutos Militares, a fs. 500 en el Anexo 2 se informa sobre el Personal superior del Ex Comando de Institutos Militares, apareciendo como Comandante entre 1976 y 1978 el Gral. Santiago Omar Riveros.
En el Legajo personal de Riveros, en el informe de calificación año 1974/5, figura que por Decreto 2384, inserto en BRE N° 4622 es nombrado Comandante de IIMM, con destino en Campo de Mayo, Decreto 49/75, el 3 de septiembre de 1975.
A fs. 1309 de la causa 4012 la Corte Suprema el 15 de junio de 1989 en la causa "Riveros" expuso que la remisión de la sentencia al precedente "Suárez Masón" presupone necesariamente la jefatura de la zona de defensa IV por parte del procesado y la consecuente desestimación de su pretendida inexistencia.
De otra parte, a fs. 2988/3011 luce un escrito presentado por Riveros en el que "solicita declaración sobre los límites de la investigación ante la obediencia debida del art. 514 del CJM", y solicita la justificación de la conducta de quienes fueron sus subordinados por aplicación de esa norma, "en mi carácter de ex Comandante de Institutos Militares y único responsable de las órdenes que en tal carácter les impartiera en el marco de las operaciones llevadas a cabo en la guerra contra el terrorismo cumpliendo con las órdenes que a su vez recibiera del Comandante en Jefe del Ejército a través del Jefe del Estado Mayor General" como se determinó en la causa 13, en la que por haber impartido esas órdenes fueron condenados los Comandantes de las fuerzas armadas. En la parte de "Mis responsabilidades militares durante la guerra contra el terrorismo" dice que a fines del año 1975 y hasta fines de 1978 bajo la dependencia directa del Comandante en Jefe del Ejército fue designado Comandante de Institutos Militares cuya sede estaba en Campo de Mayo y señala las unidades que estaban bajo su dependencia". Asimismo que (fs. 3003) en la Zona IV donde ejerció el mando "no existieron 'centros clandestinos de detención", como se afirmaba de "mala fe", sino que "cuando como resultado de las operaciones eran detenidas personas sospechadas de ser terroristas, para su alojamiento se creaban los LRD, sigla correspondiente a 'Lugares de Reunión de Detenidos'". Asimismo destaca la importancia y el rol que tenía el sector de Inteligencia y su responsabilidad en los interrogatorios, de acuerdo al Reglamento (ROP- 30 5 Ex RC- 15-8). Que "cuando como consecuencia de las operaciones ordenadas a los efectivos que tenía bajo mi mando se realizaba la captura de una persona, ella inicialmente era llevada a un LRD del cual yo era su responsable" conforme al reglamento, siendo interrogada por personal de inteligencia (fs.3004).
En el escrito de fs. 3034/36 Riveros manifiesta nuevamente su "carácter de ex Comandante de Institutos Militares y único responsable de las órdenes que en tal carácter impartiera en el marco de las operaciones llevadas a cabo". Asimismo manifiesta que "La zona de defensa IV, en su organización territorial, se diferenció de otras Zonas de Defensa por no estar dividida en Subzonas al no contar el Comando de Institutos Militares con Brigadas, conformándose directamente por áreas. Que "Las operaciones de aniquilamiento eran las ordenadas por el Comando de Institutos Militares que para su cumplimiento les impartía por escrito según el tipo de misión a cumplir".
En la causa 4012 había prestado declaración indagatoria el 22 de noviembre de 2004, donde expuso que se consideraba un prisionero en manos del enemigo, derrotado hacía más de 20 años en el marco de la lucha contra el terrorismo por orden del gobierno constitucional. Que sus subordinados cumplieron, como era su obligación, las órdenes que él les impartió, que era el único y exclusivo responsable por todo lo actuado por sus subordinados en el Comando de Institutos Militares a partir de la fecha de creación de la Zona de Defensa IV, y que no pudieron bajo ninguna circunstancia resistir dichas órdenes que tampoco tenían el derecho de inspeccionar so pena de incurrir en delito castigado con pena de muerte (art. 514 CJM).
En cuanto a que la Zona IV comenzó a funcionar a partir de mayo de 1976, ello quedó contradicho por las valoraciones realizadas en el punto concerniente al "Plan", específicamente al tratar las "Instrucciones de coordinación" y el "Anexo 10 (Jurisdicciones)", del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de febrero de 1976, como también por la Directiva 404/75.
Asimismo, la Cámara Federal en el Plenario pronunciado en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" de la causa n° 13/84, del 25 de abril de 2007, afirmó que en la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa (15/10/1975) se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles en la lucha contra la subversión. Específicamente en lo atinente al Ejército, su Comandante General dictó la directiva n° 404/75, reglamentaria del punto 8 de la mencionada Directiva. A través de ésta se mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para el año 1972 (PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas de defensa -1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los Cuerpos del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de defensa 4, cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la Guarnición Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos Militares.
A mayor abundamiento, cabe aclarar que el punto fue resuelto por este Tribunal en la causa 2005 y en las sucesivas que fueran objeto de juzgamiento, habiendo sido el punto confirmado por las sentencias de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en las sentencias del 7 de diciembre de 2012.
Antes de concluir, resulta harto elocuente para desenmascarar las groseras mentiras del imputado Riveros y comprender el alcance de su dolo, transcribir algunos pasajes del discurso pronunciado el 24 de enero de ese año por el General de División Santiago Omar Riveros ante la Junta Interamericana de Defensa, en Washington DC, EE.UU., difundido por el Comando en Jefe del Ejército.
Decía que "...mi país que acaba de salir de una larga guerra contra los enemigos de la Nación, ...de una guerra en la que participé intensamente por la gracia de Dios.... "
"Mi país... comprendió el "Desafío Comunista" y... no es justo criticar un sistema que se defiende del terrorismo y la subversión. Desafortunadamente en todas las guerras mueren inocentes y en la guerra contra los terroristas pueden cometerse injusticias pero no como las que ellos cometen. Todas estas guerrillas se orquestan internacionalmente ".
"Cientos de mis camaradas murieron asesinados. Cientos de servidores del orden fueron masacrados. Cientos de civiles inocentes murieron en emboscadas. Cientos de empresarios y hombres de negocios sufrieron cautiverios en las cárceles del pueblo y luego fueron asesinados. Algunos de mis camaradas que sirvieron a mis órdenes fueron asesinados y encarcelados en las cárceles del pueblo, huecos inmundos construidos quizás por la gracia de los derechos humanos. Gran parte de la población sufrió saqueos, incendios, explosiones, latrocinios de toda clase. Puebladas enloquecidas en operativos que asolaban ciudades, dejando la destrucción, la desolación y la muerte."
"Comparsas de hordas guerrilleras buscando el poder para brindárselo a la central del terrorismo, se adueñaban de las calles y de las ciudades sembrando el miedo y el terror. Comparsas de ex presos terroristas liberados por el gobierno pseudoconstitucional, en la más triste farsa democrática del señor Cámpora".
"Organizaciones terroristas de todo tipo eran auspiciadas desde el escondite de un ex tirano, luego presidente de la Nación, con el beneplácito y la bendición de todos los movimientos subversivos."
"Tristes episodios terroristas durante la presidencia de la ex actriz, esposa del ex tirano, avergonzando a mi país".
"Así se formaron ejércitos populares de toda laya... Ejércitos con nombres propios que como la peste socavan las esencias históricas, cambiando el sentimiento nacional de los pueblos sembrando el terror, la muerte, la pobreza, el odio, las divisiones de clases, razas y religiones, la prepotencia, la mentira del ateísmo, ... ".
"... organizaciones del terror, ... apoyados desde el exterior con un aparato logístico propio de cualquier fuerza armada ... con escuelas de cuadros, campos de entrenamientos, fábricas de armas y explosivos, imprentas y depósitos de suministros y armamentos...".
"Desplegaron y ejecutaron una propaganda siniestra de enfrentamiento, aprovechando todas las debilidades humanas. Haciendo creer que detrás de la cortina, el maná rojo puede transformar rápidamente al pobre en rico al proletario en patrón, nivelar las inteligencias y los deseos por decreto... olvidando las Tablas de la Ley, el esfuerzo, el propio sudor, la propia suerte, la aspiración personal."
"Todo en desorden, sin Dios, sin familia, sin libertad, sin esperanza, con escaso pan, sin el concepto del principio y fin de la Creación, con Satán por cabecera".
"...en esta situación, donde fuimos cientos de veces amenazados, desafiados, y agredidos por la prepotencia nos mantuvimos serenos, pacientes, agotamos todos los recursos de la ley y de la Constitución, esperamos y esperamos. El pueblo nos pedía salir para terminar con esta invasión. El gobierno constitucional permanecía indeciso y el desafío y el reto a las Fuerzas Armadas fue aceptado y así fuimos a la guerra al lado del pueblo argentino quien nos acompañó hasta la victoria".
"Hicimos la Guerra con la doctrina en la mano, con las ordenes escritas de los Comandos superiores, nunca necesitamos, como se nos acusa, de organismos paramilitares, nos sobraba nuestra capacidad y nuestra organización legal para el combate frente a fuerzas irregulares en una guerra no convencional. Ganamos y no nos perdonan, se nos dice que hemos vulnerado los derechos humanos; personalmente no entiendo cómo en una guerra como ésta hay que combatir. En las guerras convencionales, los aviones cuando atacan no tiran al enemigo ramos de flores o el Código Civil, o la cartilla de los derechos humanos..".
"En esta guerra donde el enemigo no opera con nombre propio... sin embargo se desata una contraofensiva desde las centrales pro comunistas, y de los que les hacen el juego, reclamando desaparecidos y culpando a los gobiernos de no usar métodos ortodoxos para combatir semejantes delincuentes."
"... en mi país no existe un dictador ni una dictadura. La Junta Militar se renueva desde el 24 de marzo de 1976,... a principios de 1981 se renovará el Presidente; me pregunto: cuál es el dictador?"
"...no nos gustan los dictadores,.... Hemos combatido la tiranía marxista-leninista."
"...Pretender defender los derechos de los que ponen bombas sin razón alguna, de los secuestradores..., es negarle al propio Estado, a sus auténticas Fuerzas Armadas, el derecho... de defender las instituciones y la libertad de la Nación...".
Frente a semejantes afirmaciones, huelgan las palabras, ya que incluso bastarían por sí mismas para dar por acreditada su protagónica actuación en esa triste etapa de nuestra historia.
Tenemos en cuenta la posición que ocupaba Riveros, lo establecido en el Plan del Ejército, de carácter secreto, así como en las otras directivas citadas y el hecho de que los autores mediatos, en el caso el comandante General del Ejército, diseñaron el plan y dejaron su ejecución en manos de los Comandantes de los respectivos cuerpos, adecuándolo por ende a las características de cada una de las zonas. Siendo Riveros entonces quien diseñó el "marco" de las acciones concretas, proporcionó los medios necesarios y ordenó su ejecución, se trata entonces de uno de los autores, habiendo tenido el codominio de las acciones llevadas a cabo en tal marco y habiendo tenido, además por su posición, la facultad de poder hacer cesar las mismas. Es por ello que puede concluirse que ordenó e hizo ejecutar los hechos que fueran objeto de estudio en el presente juicio, detallados en el punto de las materialidades, es decir, los casos de los que fueran víctimas Roberto Quieto, María Delia Leiva y Gabriel Matías Cevasco.
De tal modo queda respondido el agravio presentado por la Defensa Oficial, en cuanto a que Riveros no ordenó la detención ni aportó elementos materiales ni humanos ni tuvo dominio de las acciones ni facultades para hacer cesar el hecho.
Resta decir que se encuentra suficientemente probado, tal como se consignara a la hora de establecer las materialidades, que el secuestro de Quieto duró hasta luego de comenzada la dictadura, en tanto existen testimonios que lo ubican, cuanto menos, hasta principios de abril de 1976. Desde ya que dadas las propias características del plan represivo desplegado, se carece de un dato exacto acerca de la fecha de su desaparición.
Pero sin perjuicio de lo dicho, tal como se estableciera justamente al describir el plan, puede sostenerse que aquél, de acuerdo a la directiva 404/75 (punto 5, apartado g), para el caso de Comandos y Jefaturas, había tenido su inicio antes del 24 de marzo, con lo que habiendo quedado establecido que la fecha del secuestro de Quieto fue el 28 de diciembre de 1975, Riveros deberá responder por el hecho, resultando, a todo evento, de plena aplicación lo resuelto en el caso "Bulacio" citado al comienzo de esta sentencia. Así, en tanto en el precedente, cabe reiterar, la Corte Interamericana ha señalado que el art. 63.1 de la CADH recoge uno de los principios básicos del derecho internacional. "Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación".
En nada conmueven los fundamentos brindados las quejas de la Defensa en cuanto a que no se encuentra probada la intervención del Ejército, sino que tomó intervención la Policía Federal.
Es que claramente se trató de un operativo de fuerzas conjuntas y los propios testimonios de Florinda Castro de Habergger y Roberto Perdía demuestran que el dominio del hecho se encontraba en poder del Ejército. Por lo demás ya se ha explicado suficientemente acerca del proceder de manera clandestina, sin indicar verdaderamente cuál era la fuerza que efectivamente estaba interviniendo y que todo respondía a un plan común. Resulta ingenuo sostener que se trataba de la Policía Federal, por la sencilla razón que uno de los individuos se identificó como tal. Tanto menos si se trataba del secuestro de uno de los líderes del movimiento "Montoneros".
ada modifica la responsabilidad de los aquí juzgados que dos dirigentes del movimiento Montoneros tuvieran una reunión con Harguindeguy en lugar de hacerlo con Riveros, porque explicaron suficientemente los testigos que el motivo que los determinó a reunirse con Harguindeguy se centraba sencillamente en que lo conocían por haber compartido en 1973 el "Operativo Manuel Dorrego de Reconstrucción Nacional" y no en cuestiones atinentes a cuál era el responsable de la persona secuestrada.
A lo dicho se suma que existe prueba suficiente que ubica a Quieto detenido en Campo de Mayo -testigos Miguel Angel Hait, Martín Gras, María Inés Carazo, Juan Carlos Scarpatti, Marta Remedios Álvarez, Alejandra Vignolles-, con lo que la objeción deviene hueca.
Respecto de su participación en el secuestro de Leiva y Cevasco, acerca de la cual la defensa sostuvo que no se probó la intervención de personal de la Zona de Defensa IV, baste decir que en tanto Comandante de Zona, Riveros contaba con control operativo sobre las fuerzas militares y policiales existentes en su jurisdicción territorial que incluía en lo que aquí interesa al partido de San Martín donde ocurrieron los secuestros.
En cuanto a la intervención que cupiera a Riveros en el allanamiento ilegal y el robo imputados, relacionado con el domicilio de la calle Riglos 453, departamento 3 de la Capital Federal que objetara la Defensa por tratarse de ajena jurisdicción a la Zona de Defensa que comandara Riveros, cabe responder con los fundamentos aportados al tratar el plan que tenía prevista la intervención de grupos de tareas en diferentes jurisdicciones y mediante la implementación de las denominadas "Area Libre" o "Zona Liberada", de lo que como explicáramos más arriba ya se daba cuenta en los fundamentos de la sentencia de la causa 13. No debe en este aspecto perderse de vista que no se trataba de jurisdicciones stricto sensu, sino de la perpetración de un plan criminal.
En tal sentido, la Excma. Cámara Federal de Casación Penal sostuvo en la sentencia que dictara en la causa 2023 y sus acumuladas, también respecto de Riveros y Bignone, que "Cabe reparar particularmente en las directivas del Comandante General del Ejército n° 404/75 y 217/76 "clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 de marzo de 1976" y el denominado "Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)" de febrero de 1976. Este último documento contiene una serie de disposiciones bajo el título "Instrucciones de Coordinación", entre ellas, que "en cada jurisdicción la confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Cdos. Cpos, e IIM... " y que "la JCG hará conocer a cada uno de los Ctes. Cpos e IIMM las listas de las demás jurisdicciones a fin de poder concretar la detención de aquéllas personas que, por una u otra circunstancia haberse desplazado de su zona natural de radicación (fs. 31 de la documental referida).
Lo expuesto no puede ser omitido al analizarse la vinculación de Riveros y Bignone con el allanamiento sufrido por el matrimonio ... Es de notar que el propio tribunal señaló que, a la luz de esas directivas, resulta que 'no solamente el Comandante era el responsable 'exclusivo' de confeccionar sus propias listas de personas a detener, sino que se encontraba perfectamente al tanto de todas las personas que irían a detenerse en todo el país" (fs. 2859 vta.).
De otra parte, en el contexto de ilegalidad que caracterizó las acciones llevadas a cabo en el marco del plan sistemático de exterminio desplegado en la último régimen de facto, resulta contrario a las leyes de la lógica y de la experiencia partir del presupuesto de que las órdenes de allanar y secuestrar a las víctimas respondían a un criterio estrictamente 'jurisdiccional'. La experiencia de los distintos casos sometidos a juzgamiento y la misma prueba producida en este proceso demuestran que en muchos casos las víctimas eran trasladadas de un centro clandestino a otro sin ninguna constancia y ni 'formalidad'.
El párrafo da acabada respuesta a la objeción de la Defensa.
Respecto de la imposición de tormentos en el caso de María Delia Leiva, no puede menos que compartirse la tesis sostenida por querellas y Fiscalía en cuanto a que la sola circunstancia de secuestrar a Leiva de manera violenta con su pequeño bebé, entraña en sí mismo un tormento. Lo propio puede decirse de que el bebé le fuera arrebatado. Se suma a lo expuesto que, va de suyo, su secuestro a la vez tenía como fin su interrogatorio para la averiguación de datos -cfr. al respecto lo indicado al tratar el denominado "Plan"- y que tal interrogatorio, cuanto menos, se encontraba contaminado por la coacción psicológica que implicaba mantener cautivo a su hijo.
Igual que en tópicos anteriores, esto ya fue resuelto por este tribunal al fallar en la causa 2023 y sus acumuladas del 20 de abril de 2010, y tal aspecto fue confirmado por la Cámara Federal de Casación Penal en la sentencia del 7 de diciembre de 2012.
Deberá en consecuencia responder como coautor de los delitos de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) que tuvo lugar en el domicilio de la Calle Riglos 453, dpto. 3° de la Ciudad de Buenos Aires; robo agravado por el uso de armas (art. 166 inc. 2 del CP, según ley 20.642) que damnificó a la familia Leiva Sueyro; privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-) en perjuicio de Gabriel Matías Cevasco; privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes (art. 144 bis inc.l y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1º y 5º -ley 20.642-), reiterado en dos casos que damnificaron a Roberto Quieto y María Delia Leiva, imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), reiterado en dos oportunidades en perjuicio de Roberto Quieto y María Delia Leiva, todos en concurso real (art. 55 CP).
2) Reynaldo Benito Antonio BIGNONE
Invitado que fuera a prestar declaración durante la audiencia, Bignone hizo uso de su derecho de negarse a declarar, remitiéndose a lo ya declarado. Por tal motivo, se ordenó la incorporación de las declaraciones que prestara durante la instrucción.
Reynaldo Benito Antonio Bignone se desempeñó como Segundo Comandante de Institutos Militares desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 2 de diciembre de 1977.
El rol de Jefe de Estado Mayor fue reconocido por el propio Bignone. Empero, expresó sus quejas por ser considerado Segundo Comandante de Institutos Militares, cuando en realidad sólo había asumido la función de Jefe de Estado Mayor.
Explicó que los Generales Antonio Domingo Bussi y Abel Cattuzi eran más antiguos que él, por lo cual no podía otorgársele un cargo superior al de aquellos.
Es curioso. Sin perjuicio de que a similar conclusión concerniente a su responsabilidad, podía haberse llegado a través tan solo de la función de Jefe de Estado Mayor del comando, lo cierto es que su propio legajo personal indica su función como Segundo Comandante desde el 6 de diciembre de 1976, luego de ocupar el cargo de Director del Colegio Militar de la Nación, "por Suprema Resolución inserta en Boletín Reservado del Ejército 4698".
En efecto en el "informe de calificación" de los años 1976/77, con sellos que rezan "confidencial" y "original" surge en el quinto renglón de la planilla, Grado: "GLBr", es decir, General de Brigada; Destino: "Cdo. IIMM - Presente - 2do. Cte. Y J.E.M.", es decir, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares.
Lo mismo puede extraerse del "Informe de Calificación" de los años 1977/78. En el primer renglón de la planilla figura, Grado: "Grl. Br.", Destino: "Cdo. IIMM - 2do. Cte. y J.E.M."
Más curioso aún es que esas planillas se encuentran firmadas, bajo el rótulo "enterado de las calificaciones", por el propio Bignone.
También surge que ocupó ese cargo hasta el 2 de diciembre de 1977, fecha en la cual "por Suprema Resolución inserta en Boletín Reservado del Ejército 4748 y por decreto 3658 nómbrase secretario del Comando en Jefe del Ejército".
Cabe agregar, dado que estamos tratando el punto referente a su responsabilidad, que las calificaciones que ha merecido fueron en la totalidad de los casos de cien puntos, evaluando los ítems de "Carácter", "Espíritu militar", "Capacidad Intelectual", "Competencia en el mando (en sus funciones)" y "Competencia en el Gobierno (en la administración)".
A mayor abundamiento, aportan hacia la existencia de un segundo comandante las disposiciones del Reglamento RV-200-10 "Servicio interno, en sus artículos 1.011, 1.012; también en la Sección II, 1.031 y 1.032 y Sección III, punto 1.050. Más tarde abundaré sobre este reglamento, para continuar el tratamiento de la responsabilidad.
En la misma línea debe apreciarse el reglamento RC-3-30, que trata justamente de la organización y funcionamiento de los estados mayores, el cual establece en su punto 2.008 que el Segundo Comandante "además de cumplir las funciones que le compete como segundo comandante, se desempeñará como jefe de estado mayor".
De igual modo lo dispone el punto 1.001.
Al igual que se expresara al tratar la situación de su coencartado Riveros, merece aclararse que tal aspecto fue resuelto por este Tribunal en la causa 2047 y sus acumuladas, habiendo sido el punto confirmado por las sentencias de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en las sentencias del 7 de diciembre de 2012.
Siguiendo con su responsabilidad y volviendo a tal fin al reglamento RV-200-10, éste discrimina específicamente la responsabilidad del Comandante y la del Segundo Comandante.
En su PARTE PRIMERA CAPITULO I SECCIÓN I, al reglar la actuación del Comandante, establece: Punto 1.011 que "Podrá hacerse reemplazar por el 2do jefe en ciertos servicios de la unidad que no exijan su mando directo, pero siempre ejercerá sobre ellos el contralor a que lo obliga su responsabilidad total ante sus superiores".
1.012. "Deberá tener en cuenta que a través de sus funciones el 2do jefe se capacita integralmente para ser jefe titular y con ese fin, le dará oportunidad de enterarse minuciosamente de todos los asuntos de la unidad. Aprovechará toda oportunidad del servicio, instrucción o maniobras, para que aquél se ejercite en el mando, administración, gobierno, conducción, etc.".
El capítulo siguiente, trata específicamente de su función. En su SECCION II, 2do. JEFE, 1.031, establece que "El 2do jefe tiene por misión principal secundar al jefe en las distintas tareas del servicio y en el mando, gobierno, administración e instrucción de la unidad. A tal fin se esforzará por compenetrarse del pensamiento del jefe para resolver los distintos asuntos a su cargo, de acuerdo con las intenciones del mismo; para esto, es mantenido al corriente por éste no solamente de las órdenes, sino también de las razones que las han motivado y de los fines que persiguen.".
Al tratar la "Autoridad y responsabilidades", el dispositivo 1.032 regula que "Es el jefe de la plana mayor y como tal principal asesor y auxiliar del jefe de la unidad. Responsable de la eficiente ejecución de las tareas de la plana mayor y de la coordinación de los esfuerzos de sus miembros. El transmitirá a los grupos de plana mayor y cuando sea conveniente a los subordinados y fracciones dependientes, en nombre del jefe, las órdenes que éste imparta. Constituye instancia entre los jefes de subunidades dependientes y el jefe".
Este último punto es también abordado por la SECCION III "PLANA MAYOR DE LA UNIDAD", Generalidades, y determina en su punto 1050 que "La plana mayor de la unidad al mando del 2do Jefe, constituye el órgano de trabajo y asesoramiento del jefe de la unidad, para la conducción integral (mando, administración, gobierno, instrucción, etc.) de la misma.
De lo dicho hasta aquí se desprende prueba suficiente, tanto de la efectiva posición jerárquica de Bignone, como Segundo Comandante, como la incumbencia de éste en el aparato represivo.
Al respecto, baste apreciar las disposiciones citadas, que lo sitúan como responsable de la siguiente actuación: de reemplazar al comandante por ausencia o en servicios de la unidad que no exijan su mando directo (1.011); de mantenerse informado por el comandante, minuciosamente, de todos los asuntos de la unidad (1.012); de secundar al comandante en el mando, gobierno. Administración e instrucción de la unidad; de compenetrarse en el pensamiento del jefe; de mantenerse al corriente de las órdenes, sus razones y sus fines (1.031); ser el principal asesor del comandante; ser responsable de la ejecución de las tareas (1.032); transmitir las órdenes que imparta el comandante; constituir la instancia intermedia entre las subunidades y el comandante (1.032; ser el Jefe del Estado Mayor (1.050).
La participación voluntaria de Reynaldo Bignone en los hechos, quedó patentizada cuando la Cámara Federal de Capital Federal al dictar sentencia en la Causa N° 13/84 (Tomo I, pag. 93) valoró la declaración del Teniente General Alejandro Agustín Lanusse el que detenido en la Escuela de Comunicaciones dijo "...apareció el Jefe de la Guarnición de Campo de Mayo acompañado por su Segundo, me refiero al General de División Riveros y al General de Brigada Bignone, en esa oportunidad el General Riveros pretendió recriminarme o retarme por mis manifestaciones públicas de repudio contra los procedimientos por izquierda, agregando de que gracias a ellos yo vivía, le dije hay oportunidades que es preferible no vivir General Riveros. Los ánimos se caldearon entre ambos y el General Bignone propio de su personalidad e idiosincrasia pretendió mediar con muy poca felicidad por cierto y dijo: Mi General yo hasta el año pasado pensaba como usted, ahora he cambiado de forma de pensar; lo lamento General Bignone con la misma franqueza le digo entonces, que hasta el año pasado yo tenía un concepto del General Bignone y que ahora no lo mantengo...".
En relación con los hechos del presente juicio, también corresponde afirmar que en su acto indagatorio, Bignone presenta tan solo una negativa formal. Vale decir, aunque asume haber participado en la denominada "lucha contra la subversión" y tener como una de sus tareas la de retransmitir las órdenes del comandante -escritas u orales- a los jefes de área, luego intenta negar lo obvio al decir que no se ordenaban allanamientos, ni privaciones de libertad, ni alojamiento de detenidos, ni interrogatorios, ni torturas a los cautivos ni sustracción de sus hijos a las mujeres secuestradas.
De adverso, resulta claro que participó de tan singular cacería y matanza de personas, que poseía un altísimo cargo que suponía altísima responsabilidad en esos aberrantes hechos, y aún más claro que aunque lo niegue, tanto en el presente juicio como en los restantes que vienen celebrándose desde hace veinticinco años a la fecha, efectivamente existieron en esa perversa tarea, la totalidad de las vejaciones que el imputado intenta desconocer.
No debe perderse de vista que entre los casos que se le imputan se encuentra nada menos que el secuestro de un bebé de meses.
En cuanto a la intervención que cupiera a Bignone en el allanamiento ilegal y el robo imputados, relacionado con el domicilio de la calle Riglos 453, departamento 3 de la Capital Federal que objetara la Defensa por tratarse de ajena jurisdicción a la Zona de Defensa de la que era Segundo Comandante, así como al secuestro de María Delia Leiva y Gabriel Matías Cevasco y los tormentos de la primera nombrada, cabe remitir a los fundamentos brindados al tratar la situación de Riveros.
Deberá en consecuencia responder como coautor de los delitos de allanamiento ilegal (art. 151 del CP) que tuvo lugar en el domicilio de la Calle Riglos 453, dpto. 3º de la Ciudad de Buenos Aires; robo agravado por el uso de armas (art. 166 inc. 2 del CP, según ley 20.642) que damnificó a la familia Leiva Sueyro; privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravada por el empleo de violencia y amenazas (art. 144 bis inc.l y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1º -ley 20.642-) en perjuicio de Gabriel Matías Cevasco; privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas y por su duración de más de un mes (art. 144 bis inc.1 y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642-), en perjuicio de María Delia Leiva, imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del CP, según ley 14.616), que damnificó María Delia Leiva todos en concurso real (art. 55 CP).
3) Aída Blandina Dusolina Pizzoni. (causa 2687)
Invitada que fuera a declarar en la audiencia, hizo uso de su derecho de negarse a prestar declaración, por lo que se incorporó la prestada durante la instrucción a fs. 354. En aquel acto relató la pérdida de un embarazo en el año 1970. A preguntas que se le realizaron dijo que en 1966, cuando conoció a Jorge Oscar García de la Paz, el mismo trabajaba en una empresa. Que luego fue despedido y, dado que la deponente había comprado una farmacia, su entonces esposo se quedó allí trabajando con ella. Que la relación laboral entre ellos no era buena, que García de la Paz abusaba del dinero de la farmacia y se había convertido en un bebedor habitual. Que Jorge García de la Paz tenía un amigo militar, Miguel Ángel Di Ció, y por medio del nombrado obtuvo un nuevo trabajo en el Comando del Ejército, en el edificio de Libertador, como auxiliar contable. Que su horario era desde la mañana hasta tarde en la noche, pero que el nombrado no le daba explicaciones pese a que la deponente las solicitaba, que muchas veces llegaba alcoholizado y maltrataba a la deponente.
Preguntada acerca del día en que llegó Martin, la declarante manifestó que aquel día estaba Jorge en la farmacia con la dicente, ocasión en la que recibió un llamado en el que le hicieron saber que el bebé había nacido. Que a las pocas horas regresó Jorge con el niño acompañado de un hombre de apellido Caldarino o Caldareli y la esposa del nombrado en último término. Que eso fue el día 27 de junio de 1980. Que tenían elementos para el bebé dado que habían estado esperando su llegada y, además, el matrimonio que acompañó a Jorge con el menor hasta la farmacia también les entregó ciertas cosas.
Agregó, que entendía que la adopción había sido en términos legales y que jamás ocultaron la llegada del niño. Que a los pocos días se presentaron en el Registro Civil de San Miguel a fin de inscribirlo. Dijo no recordar si le entregaron documentación alguna junto con el bebé y que tampoco supo si su esposo realizó algún otro trámite previo a la inscripción en el registro civil. Exhibido que le fuera el certificado de nacimiento, reconoció la firma de Jorge García de la Paz.
Preguntada que fue si alguna vez sospechó si Martín era hijo de desaparecidos, dijo que recién comenzó su sospecha cuando vio la película "La Historia Oficial", pero que su preocupación disminuyó al ver que los niños apropiados eran los nacidos en 1976, 1977 y 1978, y Martín había nacido en 1980. Que con su esposo fue imposible hablar acerca de su preocupación respecto que Martín fuese hijo de desaparecidos, pues se alteraba al mencionar esa posibilidad, así como también se mostraba reacio a conversar acerca de contarle al niño que era adoptado. Que Jorge García de la Paz solo le indicaba a la deponente que si surgía algún problema, ella no sabía nada de lo sucedido.
Que luego de 1995, cuando Jorge murió, no tuvo coraje para hablar con Martín acerca de las dudas de su procedencia.
Que ella no sabía que Martín fuera hijo de desaparecidos, aunque pudiera sos^ Harlo, pero sí podía haberle dicho que no era hijo natural de ella.
Afirmó que en una oportunidad, preguntada por Martín por "si había tomado la teta le contestó que sí, pero poquito".
Que no conoce a Julio César Caserotto. Que Miguel Angel Di Ció es el padrino de Martín, y refirió, la dicente, creer que el nombrado no tenía conocimiento alguno acerca del origen del niño. Que la madrina es Laura de Spazzali.
Respecto de la llegada del bebé a la familia, la deponente manifestó que a todos se les contaba que habían adoptado. En cuanto a lo que la deponente sabía, manifestó que en un primer momento Jorge García de la Paz dijo que el bebé era un niño que estaban ofreciendo en adopción producto de una aventura. Y en otra oportunidad, le dijo que había una mujer embarazada en Campo de Mayo padeciendo una aneurisma.
En cuanto a las imputaciones, afirmó haber recibido a un niño pero aclaró que desconocía su origen. Que de la verdadera identidad de "Martín" se enteró cuando el nombrado se hizo el estudio genético. Que desconocía que el bebé que le entregaran hubiese sido separado de su madre por fuerzas militares, así como tampoco sabía que los padres del niño hubiesen sido secuestrados el 17 de octubre de 1979 y alojados en algún centro de detención. Que tampoco recibió una constancia de nacimiento. Afirmó haber realizado la inscripción en el registro civil, obteniendo a raíz de ello la partida de nacimiento y el documento nacional de identidad, todo ello a nombre de "Martin" Gonzalo Jorge García de la Paz, documentación que fue utilizada en numerosas ocasiones a fin de acreditar la identidad del menor.
Agregó, que cuando "Martin" le comentó que había obtenido el resultado del estudio genético, la deponente se alegró e incluso lo ayudó con un aporte en dinero a fin que el nombrado pudiese viajar a la Provincia de Chaco a conocer a su familia. Que con "Martín" tiene una excelente relación.
La actuación responsable de Dusolina Pizzoni en los hechos aquí juzgados surge clara no sólo al apreciar los hechos que se tuvieran por probados, sus consecuencias y especialmente su duración.
El dolo de la imputada surge, aún, de una interpretación sensata de sus propios dichos.
Más allá de haber reseñado su acto indagatorio, habremos de detenernos en algunas de sus afirmaciones, para apreciar el conocimiento y voluntad con las que actuara tanto en la supresión de identidad, como en las falsedades documentales, la retención y ocultamiento de Martín Guillermo Amarilla Molfino. Y toda vez que muchas de las conductas imputadas, además de contar con la prueba que señaláramos al tratar las materialidades, cuentan con la propia admisión de la imputada, trataremos, para establecer su responsabilidad, sólo aquellas excusas presentadas con la pretensión de rechazar o desviar el reproche.
Afirmó: - que entendió que la adopción fue legal. No puede seriamente una persona sostener la legalidad de la inscripción como hijo natural de uno que no lo es. Esta excusa, por pueril, resulta hasta ofensiva. Máxime si se tiene en cuenta que la propia imputada participó del trazado de grafías en la documentación falseada. Tal como se expresara al tratar la materialidad, de acuerdo al peritaje de fs. 525/7, efectuó las grafías del ítem "domicilio" del apartado "Datos para labrar la inscripción de nacimiento", del formulario cuya copia obra a fs. 221 e incluso firmó en el sector correspondiente a "denunciante", lo cual la propia imputada admite haber hecho.
- que esperaban la llegada del bebé. Esto da cuenta de una acción claramente premeditada en la que tuvo clara ocasión de negarse a recibirlo, de indagar sobre su procedencia y antes bien de acogerse a la legalidad.
- que no recuerda si le entregaron documentación con el bebé. Otra mentira, porque inscribió al niño con un acta de nacimiento falsa, con lo que queda claro que provenía de un canal ilegal y desde allí la imposibilidad que contara con alguna documentación.
- que comenzó a sospechar cuando vio la película "La Historia Oficial" pero esta sospecha luego disminuyó al ver que la mayoría de los casos eran de años anteriores.
Obsérvese que Pizzoni ni siquiera afirma que lo descartara, sino que se contenta con decir que sus sospechas disminuyeron.
- que su marido se alteraba al mencionar la posibilidad que Martín fuera hijo de desaparecidos. En su propia defensa material, la imputada demuestra indirectamente su conocimiento, al referir que intentaba abordar el tema con su marido.
- que García de la Paz le decía que si surgía algún problema, ella debía decir que no sabía nada. Una vez más, demuestra con ese sólo comentario que se encontraba al tanto de la ilegalidad de la conducta de ambos y de la protección que sobre ella intentaba su marido.
- que en cuanto a la procedencia del niño, en un primer momento su marido le dijo que lo ofrecían en adopción producto de una aventura, y en otra oportunidad, que había una mujer embarazada en Campo de Mayo padeciendo un aneurisma. Vale decir, a contramano de su huérfana afirmación de ignorancia, tenía claro el ilícito origen del niño, más allá de detenerse en divergentes excusas de ocasión acerca de su origen, lo que debe apreciarse de manera conjunta con las propias "dudas" que ella misma relatara, a la ocupación de su marido y a la mención de la mujer embarazada en el Hospital de Campo de Mayo.
En el mejor de los supuestos, aún frente a toda la evidencia que la misma imputada declara haber poseído, pretendía ignorar más pormenores o bien ello le resultaba más sencillo.
Tanto que llegó a afirmar que "ella no sabía que Martín fuera hijo de desaparecidos, aunque pudiera sospecharlo".
- que cuando su marido murió no tuvo coraje para hablar con Martín acerca de su procedencia.
En el mismo sentido, durante la audiencia Martín Guillermo Amarilla Molfino recordó que cuando le pidió perdón, Dusolina Pizzoni le dijo que no se animaba a decirle la verdad por miedo a cómo el dicente fuera a reaccionar y con temor a que se desordene en su vida. Ella sabía que él no era su hijo y que García de la Paz le había contado que había una chica que estaba con aneurisma cerebral que iría a tener un hijo y que tenían posibilidad de "agarrarlo" o adoptarlo.
Tales últimas afirmaciones denotan hasta qué punto Aída Blandina Dusolina Pizzoni mantuvo en su poder durante su ejecución, el dominio del hecho y, con conocimiento y voluntad, escogió mantener la retención y el ocultamiento típicos de un menor que sabía sustraído, a la vez que le suprimió la identidad; para cuyos fines falseó su documentación.
Tanto la imputada como Martín Guillermo Amarilla Molfino y su amigo Diego Sebastián Hidalgo González dejaron expresa la personalidad violenta de García de la Paz. Tenemos por cierta la mención, no obstante lo cual esto no alcanza para hacer desvanecer la autonomía en la actuación que cupo a Dusolina Pizzoni ni constituye una causal de justificación ni eximente de culpabilidad.
Lo que se viene expresando también descarta cualquier error de tipo o de prohibición, tanto más si se repara en su nivel de educación (es nada menos que profesional, farmacéutica).
Creemos con esto haber dado respuesta a los planteos de la defensa, cuyo relato consta de manera amplia en el acta de debate.
Sólo resta considerar, tal como lo argumentara el Agente Fiscal al tiempo de presentar recurso de apelación contra el auto que decretaba la falta de mérito de la imputada, que "la época en que se desarrollaron los eventos y promediando el año 1979, y a partir de la gestión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, era de público y notorio las diferentes denuncias existentes respecto al accionar del gobierno de facto de la época"... y que "No solamente su conducta fue omisiva, sino que ella misma admite haber realizado actos positivos de ocultamiento como por ejemplo, haberle afirmado haberlo amamantado un poquito".
Calificación legal. El accionar de Aída Blandina Dusolina Pizzoni, en carácter de coautora, constituye los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años previamente sustraído (art. 146 del CP según ley 24.410), de supresión de identidad de un menor de diez años (art. 139 inc. 2 del CP según ley 11.179) y de falsedad ideológica de documento público (primer y segundo párrafo del art. 293 del CP según ley 20.642) en perjuicio de Martín Guillermo Amarilla Molfino, todos en concurso ideal (art. 54 CP).
4) Roberto Cándido Duarte y Margarita Noemí Fernández (causa 2676).
Roberto Cándido Duarte
A fs. 3902 obra la declaración indagatoria de Roberto Cándido Duarte, la que fuera incorporada por lectura, frente a su negativa a declarar durante la audiencia y en los términos del artículo 378, segundo párrafo del ritual. Explicó que en el mes de febrero del año 1977 se presentó en su domicilio su hermana Mabel Álvarez, quién le hizo saber que Alicia Buffe, esposa de Jorge Buffe -matrimonio que vivía a una cuadra y media de su casa- deseaba mantener una conversación con él. Que si bien el deponente pensó que se trataba de un trabajo de lustre de muebles, oficio al que se deo ba eventualmente, resultó que Alicia Buffe le ofreció la posibilidad de adoptar a un niño, situación que le llamó la atención. Que luego de conversarlo con su esposa, Margarita Noemí Fernández, optaron por aceptar la propuesta. Que así fue que se lo comunicaron a Alicia Buffe, quién le hizo saber que sería su cuñada, Dina Buffe, quien desde Buenos Aires llevaría al menor hacia Pergamino, dado que los padres de aquel niño habrían muerto en un enfrentamiento con la policía. Que pasado uno o dos días se realizó la entrega del bebé en la casa de Alicia Buffe, estando presentes la nombrada, Dina Buffe, el declarante y su esposa. Describió con nostalgia la vestimenta del niño al momento en que le fuera entregado, y resaltó que Dina Buffe mencionó que el niño no había sido anotado en el Registro de las Personas y que por ello no tenía nombre, pero que esa misma tarde les entregaría el acta de nacimiento a fin que el deponente y su esposa pudieran realizar el registro correspondiente. Que apenas tuvo al niño en su poder lo llevó junto con su esposa al médico, donde de la revisión médica resultó que estaba en buen estado de salud y tendría entre 3 y 4 meses de edad. Que esa misma tarde Dina Buffe le entregó el certificado de nacimiento, estando presente en aquella ocasión el deponente y Alicia Buffe. Exhibido que le fuera el certificado original reservado en el Juzgado, el deponente no lo reconoció como el que le entregaran en aquella oportunidad, aunque mencionó que la única firma allí inserta que reconoce es la de Margarita Noemí Fernández, por lo que entiende que aquel documento debió ser el que Dina Buffe le entregara. Respecto del doctor Ramella, mencionó conocerlo de nombre dado que se trata de un galeno reconocido, pero jamás se entrevistó con el mismo. Que al otro día de haber recibido el niño, el declarante debió realizar un viaje por trabajo, y que por ese motivo Margarita Noemí Fernández debió concurrir sola al Registro Civil a inscribir al menor. Que si bien al niño lo recibieron el 17 de febrero, lo anotaron como nacido el día 13 de febrero dado que coincidía con el cumpleaños del padre del deponente. Agregó, que nunca más mantuvo contacto con la familia Buffe.
Respecto del niño, agregó que a los siete años de edad aproximadamente, el deponente y su esposa comenzaron a explicarle que era hijo adoptivo. Que cumplidos los 14 o los 17 años, se le relató lo que Dina y Alicia Buffe le habían dicho al dicente respecto de su origen. Que cuando su hijo -refiriéndose a Gabriel Matías Cevasco- quiso averiguar la existencia de familiares sobrevivientes, el deponente lo acompañó a la casa de Jorge Buffe a fin de obtener algún dato acerca de Dina Buffe, pero les fue negada cualquier información. Que años después, se logró establecer en la CONADI la verdadera identidad de Gabriel Matías Cevasco, y se supo que la madre del nombrado se encontraba desaparecida y el padre biológico estaba vivo, con quien logró hablar en una oportunidad.
Finalizando su relato, sostuvo que jamás pensó que el niño que le entregaran fuera hijo de una persona desaparecida, sólo entendió primordial la necesidad de adoptarlo en atención a que el mismo carecía de familiares, según lo que le expresaran Alicia y Dina Buffe. Que no le dio importancia en aquel momento al hecho de inscribir al niño como hijo biológico cuando no lo era, ni pensó en la posibilidad que el niño tuviera familiares vivos.
Respecto del hecho imputado, y a preguntas que se le realizaran, dijo desconocer que el niño había sido privado de su libertad junto a su madre María Delia Leiva, que tampoco aportó datos para que el Dr. Ramella confeccionara el certificado de nacimiento, y que toda vez que el declarante se encontraba de viaje, fue su esposa -Margarita Noemí Fernández-quien anotó al menor como hijo biológico de la nombrada y del deponente, con fecha de nacimiento el día 13 de febrero de 1977, con el nombre Ramiro Hernán Duarte. Respecto del uso de esa documentación, manifestó haberla presentado para distintos trámites en los que fue necesario acreditar la identidad del niño, no recordando para cuáles.
Preguntado que fuera acerca de si su hermana Mabel Álvarez conocía el motivo real por el cuál en febrero de 1977 Alicia Buffe qui, encontrarse con el deponente, dijo creer que no, dado que de haber sabia que se trataba de la entrega de un niño se lo habría dicho.
Al igual que al tratar la situación de Dusolina Pizzoni, toda vez que muchas de las conductas imputadas, además de contar con la prueba que señaláramos al tratar las materialidades, cuentan con la propia admisión del imputado, trataremos, para establecer su responsabilidad, sólo aquellas excusas presentadas con la pretensión de rechazar o desviar el reproche.
Afirmó que: -de acuerdo al relato de Dina Buffe, el niño no había sido anotado en el Registro de las Personas y que por ello no tenía nombre. A partir de esta sencilla afirmación no pudo dejar de suponer que el niño que le fuera entregado no tenía familiares que pudieran buscarlo.
- Que al recibirlo lo hicieron revisar por un médico, quien lo encontró en buen estado de salud y les dijo que tenía entre 3 y 4 meses. Esto torna absolutamente inverosímil que no estuviera inscripto en el Registro Civil. Pero claro, consentir que la historia relatada por Dina Buffe era inadmisible, sería tanto como admitir que era ineludible suponer la existencia de una familia que buscaba al niño.
- Que de acuerdo a lo que les informara Dina Buffe, los padres del niño habían muerto en un enfrentamiento con la policía. Aún si se admitiera la remota posibilidad de que ab initio el imputado no hubiera supuesto que se trataba de un suceso vinculado a la represión ilegal, no hacía falta el menor esfuerzo para vincular lo luego de arribada la democracia e incluso habiendo transcurrido un lapso prolongado de tiempo. Máxime cuando se trataba de la entrega de un niño por parte de una mujer policía; en el año 1977; que ya contaba con tres o cuatro meses de edad; y cuyos padres habían muerto en un enfrentamiento con la policía.
- Que cumplidos los 14 ó 17 años, Gabriel Matías Cevasco quiso averiguar la existencia de familiares sobrevivientes y el dicente lo acompañó a la casa de Jorge Buffe, quien le negó datos acerca de su hermana. Cabe decir que en ese tiempo, es decir bien entrados los años '90, Duarte tuvo a su alcance herramientas verdaderamente eficaces para intentar establecer el origen del joven -Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, CONADI, Poder Judicial-. O incluso diferentes caminos para averiguar el destino de Dina Buffe -nada menos que quien protagonizara la entrega ilegal de un niño-, preferibles y más adecuados que preguntárselo al propio hermano de aquélla.
Tampoco puede soslayarse lo explicado por Gabriel Matías Cevasco en cuanto a la advertencia que le realizara Duarte cuando era pequeño acerca de no brindar ningún dato para el caso en que se le acercara una mujer. La conjetura de la víctima, acerca del verdadero trasfondo de esta advertencia no es otra que la que puede realizar este Tribunal en cuanto al conocimiento del contenido injusto de su conducta y la verdadera procedencia de aquél que inscribiera como hijo biológico.
- Que no le dio importancia en aquel momento al hecho de inscribir al niño como hijo biológico cuando no lo era, ni pensó la posibilidad que el niño tuviera familiares vivos. Cabe aquí similar apreciación que la formulada al tratar la situación de Dusolina Pizzoni, en cuanto a que en el mejor de los supuestos, aún frente a toda la evidencia que poseía el matrimonio acerca del origen del niño, pretendieron ignorar los posibles pormenores o bien ello les resultaba más sencillo.
Margarita Noemí Fernández.
Su declaración obra a fs 426 de la causa, y fue incorporada por lectura durante la audiencia de debate. En aquella oportunidad declaró que dos o tres días previos al 17 de febrero de 1977, su cuñada Mabel Álvarez, que en esa época tenía 13 ó 15 años de edad, le mencionó a la deponente y a su esposo que supo por la familia de Jorge Buffe, donde trabajaba como niñera, que iba a "entregarse" un niño en Pergamino y les preguntó si era deseo de ellos quedarse con él. Que llegaron al acuerdo de cuidar al niño y por tal motivo el día 17 de febrero de 1977 concurrieron a la casa de Jorge Buffe, y minutos más tarde se presentó una mujer con un niño en brazos al que entregó a la deponente, diciendo que el cuidado del menor era sólo por un período acotado de tiempo. Que supo por su esposo que los padres del bebé habían muerto en un enfrentamiento con la policía y que no tenía familia.
Agregó, que del impacto de recibir al niño padeció de un estado depresivo, motivo por el cual se atendió con un médico.
Que nunca más volvió a ver a la mujer que le entregara el niño pero supo por su esposo que era la hermana de Jorge Buffe. Aclaró, que el día de la entrega del bebé se encontraban la dicente, su esposo, Mabel Álvarez y Alicia Buffe, no así Jorge Buffe.
En cuanto a la inscripción del niño, declaró que dado que la mujer que le entregara al bebé nunca más apareció, surgió la necesidad de inscribirlo en el Registro de las Personas. Que fue así que varios días después, de regreso de uno de sus viajes, Roberto Cándido Duarte, su esposo, le hizo entrega a la deponente del certificado de nacimiento del niño y le solicitó que acudiera al Registro Civil de las Personas a fin de realizar la inscripción correspondiente, y así fue que lo hizo, registrando al menor como propio. Que nunca supo de donde obtuvo su esposo dicho documento.
A preguntas del tribunal, dijo que a Jorge Buffe sólo lo conocía de vista por ser vecino de Pergamino, que no regresó a la casa del nombrado a fin de obtener información del motivo por el cuál no regresaron a buscar al niño, toda vez que entendió que el menor no tenía familia. Que desconocía la falsedad del certificado de nacimiento.
Preguntado que fuera respecto del conocimiento del niño acerca de su verdadera identidad, relató la declarante que una vez que cumplió los siete u ocho años de edad se le informó de su procedencia de manera limitada para lo que podía saber un niño de esa edad. Que una vez que "Ramiro Duarte" tuvo 18 años de edad, le brindó ayuda para las averiguaciones sobre su verdadera identidad.
Dijo que vivía en una situación económica precaria al momento de recibir al niño, que no tenían vinculación alguna con fuerzas militares o policiales. Agregó, preguntado que fuera, que posee estudios primarios incompletos, habiendo alcanzado 5to. grado.
Exhibido que le fuera el certificado de nacimiento, no lo reconoció como el que presentara a fin de inscribir el nacimiento de Ramiro Duarte, pero reconoció como propia una de las grafías allí insertas.
Y dijo, que en ningún momento sospechó que el niño que le entregaran fuera hijo de desaparecidos, que nunca volvió a ver a Jorge Buffe ni a su hermana.
Citada que fuera a ampliar su declaración -fs. 4240-, Margarita Noemí Fernández, a preguntas que se le realizaran, dijo suponer que Liliana Mabel Álvarez le ofreció el bebé dado que la deponente y su esposo no tenían hijos, y en atención a que la nombrada Álvarez trabajaba en la casa de Alicia Buffe, por lo que supone que ésta habría tomado conocimiento de la llegada del niño en esas circunstancias. Agregó, que sabía que el bebé que luego le entregarían iba a ser llevado a la casa de Alicia y Jorge Buffe. Que Mabel Álvarez conocía la imposibilidad de Roberto Cándido Duarte de tener hijos, desconociendo si el resto de las personas lo sabían. Que jamás habían intentado adoptar un niño porque su precaria situación económica iba a ser obstáculo para ello. Que una vez que le ofrecieron al niño, entendió que era un milagro de Dios. Relató que el día que recibió al bebé estaba la deponente, Alicia Buffe, Mabel Álvarez, no recordando si había alguna otra persona, y que llegó una mujer robusta de pelo corto y le entregó al menor. Explicó que si bien la mujer que le entregara al niño traía consigo una mamadera, se la llevó junto con ella porque aparentemente la necesitaba para otros niños. Que recién años después entendió que esos otros niños podían estar en una situación similar al bebé que le entregaran. Que supo años después que la mu de quién recibiera el niño era Dina Edith Buffe. Que esta mujer sólo le dijo que los padres del bebé habían fallecido en un enfrentamiento con la policía y que no tenía familia. Respecto del certificado de nacimiento, exhibido nuevamente a la deponente, reconoció su firma allí inserta y explicó que fue su marido -Roberto Cándido Duarte- quién le entregó el documento, no pudiendo recordar en qué fecha, y que con dicha pieza se presentó en el Registro civil de las Personas de Pergamino para inscribir al bebé como hijo propio del matrimonio.
A las imputaciones que se le hicieran al declarar, respondió que recibió el bebé pero que desconocía por completo las circunstancias del secuestro de la madre del mismo, así como la calidad de policía de la mujer que le entregara al menor. Que la constancia de nacimiento la obtuvo su marido y que ella no aportó datos para la confección de aquel certificado. Que desconoce cómo logró Duarte que el nacimiento constara como acaecido el día 13 de febrero. Respondió afirmativamente a la imputación relativa a la inscripción del niño como Ramiro Hernán Duarte, como nacido el 13 de febrero de 1977, hijo biológico de la declarante y Roberto Duarte, obteniendo la partida de nacimiento y el documento nacional de identidad correspondientes a dicha inscripción, documentación utilizada en numerosas oportunidades para acreditar la identidad del menor. Por último, la deponente agregó que crio al niño como hijo propio, que siempre le dijeron la verdad y mismo lo ayudaron con la búsqueda de su verdadera identidad.
Caben respecto de Fernández similares apreciaciones que las realizaran al tratar la responsabilidad de Duarte en tanto su relato es similar. Agregaremos algún dato distintivo de su declaración.
Afirmó que: -el cuidado del menor era sólo por un período acotado de tiempo.
Si fuera cierta esa afirmación, o si verdaderamente hubiera creído que la entrega del niño era por un lapso corto, no se entiende que habiéndolo recibido el 17 de febrero, ya el 18 de febrero se realizara un acta de nacimiento por parte del médico Ramella en la que Fernández figuraba como madre y Duarte como padre naturales. Y menos aún que dos semanas después, el 4 de marzo la propia Fernández lo inscribiera en el Registro Civil.
- Exhibido que le fuera el certificado de nacimiento, no lo reconoció como el que presentara a fin de inscribir el nacimiento de Ramiro Duarte, pero reconoció como propia una de las grafías allí insertas.
Sencillamente, niega lo innegable, con lo que sobran los argumentos.
- Explicó que si bien la mujer que le entregara al niño traía consigo una mamadera, se la llevó junto con ella porque aparentemente la necesitaba para otros niños. Que recién años después entendió que esos otros niños podían estar en una situación similar al bebé que le entregaran.
Caben aquí idénticas reflexiones que las expuestas al tratar la responsabilidad de Fernández. Es decir que aún si se admitiera la remota posibilidad de que ab initio el imputado no hubiera supuesto que se trataba de un suceso vinculado a la represión ilegal, no hacía falta el menor esfuerzo para vincularlo luego de arribada la democracia e incluso habiendo transcurrido un lapso prolongado de tiempo. Máxime cuando se trataba de la entrega de un niño por parte de una mujer policía; en el año 1977; que ya contaba con tres o cuatro meses de edad; y cuyos padres habían muerto en un enfrentamiento con la policía.
Visto además que la sola entrega por parte de la policía Buffe consistía en sí misma el agotamiento de la inicial sustracción del menor, no puede menos que reiterarse alguno de los párrafos del ya citado fallo Rivas, en tanto "la sustracción, retención u ocultación de un niño impide o interrumpe el establecimiento y preservación de los vínculos familiares, que son esenciales y decisivos para su desarrollo personal, incluido el desarrollo de su libertad, y un niño perdido o abandonado, o uno cuyos padres han muerto, o cuya suerte se desconoce, no es una 'res nullius' susceptible de 'apropiación', es una persona plena de derechos", derechos que no fueron respetados por los imputados.
En definitiva, mediante una fingida maternidad y paternidad, ambos mantuvieron oculta la verdadera identidad del niño y su posibilidad de restablecer sus vínculos familiares.
La Defensa se agravió, tanto en el presente caso como en el de Dusolina Pizzoni realizando un parangón entre sus situaciones y aquellas que fueran tratadas por este Tribunal en la sentencia dictada en marzo de este año respecto de Carlos Del Seños Hidalgo Garzón y María Francisca Morillo.
La existencia de divergencias entre uno y otro caso efectivamente existen, pero no apuntan a la medida de la reprochabilidad de las conductas imputadas sino en lo atinente a la mensuración de la pena y de tal modo fue considerado a la hora de su determinación.
Con todo, puede concluirse que Roberto Cándido Duarte y Margarita Noemí Fernández mantuvieron en su poder durante su ejecución, el dominio del hecho y, con conocimiento y voluntad, escogieron mantener la retención y el ocultamiento típicos de un menor que sabían sustraído, a la vez que le suprimieron la identidad; para cuyos fines falsearon su documentación.
VII. ACERCA DE LAS ABSOLUCIONES (Situación procesal de Liliana Mabel Álvarez, Alicia Itatí Rodríguez y Jorge José Buffe).
Comenzaremos con los dichos de los nombrados al prestar declaración indagatoria.
Liliana Mabel Álvarez.
Invitada que fuera a declarar en la audiencia, Álvarez se negó a hacerlo. Se incorporó la declaración prestada en instrucción, de fs 961.
En dicha ocasión manifestó que en el año 1976, teniendo 15 ó 16 años, ayudaba a cuidar a los hijos de Alicia Rodríguez y Jorge Buffe, sin remuneración a cambio, recibiendo esporádicamente algún obsequio de la Sra. Rodríguez. Que a la casa del matrimonio eventualmente concurría Dina, hermana de Jorge Buffe, quien pertenecía a alguna fuerza policial y se domiciliaba en el Gran Buenos Aires. Que en una ocasión, Dina Buffe se presentó junto a otra mujer en la vivienda del matrimonio Buffe, en Pergamino. Que esa mujer cuyo nombre y ocupación desconocía, le preguntó a la deponente si conocía persona alguna que pudiese cuidar a un bebé por un tiempo dado que los padres del mismo habían muerto en un enfrentamiento con la policía. Que la declarante informó de ello a su hermano Roberto Cándido Duarte y la esposa Margarita Fernández, y tiempo después presenció la entrega de un bebé a Margarita Fernández por parte de la mujer que acompañara a Dina Buffe en la ocasión antes relatada. Que el día de la entrega del menor estaba la declarante, Margarita Fernández, la mujer que entregaba al bebé y Dina Buffe. Que Jorge Buffe no estaba, que Alicia Rodríguez normalmente se retiraba cuando aparecía Dina, y dijo no recordar si Roberto Duarte se encontraba allí.
Preguntada que fuera acerca de la descripción de la persona que acompañara a Dina Buffe, recordó que se trataba de una mujer robusta, de pelo rubio, de carácter fuerte, de quién nunca supo el nombre, a la cuál volvió a ver algunas otras veces junto a Dina Buffe.
Respecto del bebé entregado a Roberto Duarte y Margarita Fernández, dijo haberlo visto en la casa de Margarita Fernández.
En cuanto al origen del niño, dijo que no sabía que el mismo hubiera sido secuestrado y que jamás sospechó que fuese hijo de desaparecidos.
Al ampliar su declaración -fs. 4246-, y preguntada que fuera, dijo que luego que Dina Buffe le preguntara si conocía alguna persona que quisiera tener un bebé cuyos padres habían muerto, la deponente llevó la noticia a la casa de su hermano Roberto Duarte y Margarita Fernández, dado que sabía que el nombrado tenía imposibilidades para tener hijos, no pudiendo recordar a quién de ellos le transmitió el mensaje. Que la que manejó todo fue Dina Buffe, que Alicia Rodríguez no intervino, incluso dudó que la misma estuviese presente al momento del ofrecimiento y de la entrega del niño.
Respecto del día de la entrega del niño, dijo que ese día Dina apareció con el bebé, lo entregó rápidamente a Margarita Fernández, como apurada y se retiró.
A preguntas que se le hicieran, manifestó no haber tenido contacto jamás con el certificado de nacimiento, suponiendo que su hermano o su cuñada se encargaron de obtenerlo y de los trámites de inscripción del menor.
Que jamás supo del origen del niño, que le sorprendió cuando su sobrino "Ramiro Duarte" comenzó a hacer las averiguaciones acerca de su verdadera identidad acompañado por Roberto Duarte. Que jamás se creyó la posibilidad que fuese hijo de desaparecidos, ni que tuviese familiares que lo buscaran.
A preguntas del Dr. Medi, abogado defensor de Jorge Buffe, la deponente dijo que la relación entre Dina y Jorge Buffe era distante, sumado a que el nombrado pocas veces estaba en la casa toda vez que viajaba regularmente. Que la relación entre Jorge Buffe y Alicia Rodríguez no era buena, por motivo de la constante ausencia del nombrado. En cuanto a la relación entre Dina Buffe y Alicia Rodríguez, la deponente explicó que era distante, que Dina Buffe iba esporádicamente a la casa del matrimonio, que allí tenía una habitación dado que era la vivienda familiar.
Realizadas que le fueran las imputaciones, la declarante dijo que sólo intervino llevando el mensaje a la casa de su hermano y estar presente el día de la entrega del niño. Que desconocía que el bebé hubiese sido secuestrado junto con su madre a la salida del establecimiento textil. Que tampoco intervino en la confección del certificado de nacimiento ni aportó datos para que ello ocurra. Que no participó en la inscripción del bebé en el Registro civil de Pergamino ni en la consecuente obtención de la partida de nacimiento y documento nacional de identidad, ni su posterior uso.
Alicia Itatí Rodríguez.
Al ser invitada a declarar en la audiencia de debate, se negó a hacerlo, por lo que se incorporó por lectura su declaración de fs. 1023/1024.
En esa ocasión, dijo desconocer los hechos imputados y haber tomado conocimiento de ello con la citación a declarar en la presente causa. Agregó, que en la época en que aún estaba en pareja con Roberto Duarte, cuando Dina Buffe se presentaba en su domicilio, la deponente se retiraba, dado que no gozaban de una buena relación. Que, sumado a ello, su madre estaba enferma por lo cual la declarante debía acompañarla a realizar un tratamiento en la ciudad de Rosario, y se ausentaba de su domicilio hasta tarde en la noche. Que algunas veces Dina Buffe se presentó con una compañera de trabajo de cabello rubio, seria, de aparente carácter fuerte, con quien nunca mantuvo conversación alguna. Que Mabel Álvarez jamás le comentó de la entrega de un niño, suponiendo que dicha omisión obedeció a que la deponente sufrió el fallecimiento de una hija. Que no presenció la entrega del menor y que a Margarita Fernández la conocía de vista y no tenía trato con ella.
Al ser citada a ampliar su declaración -fs 4254-, Alicia Itatí Rodríguez, contestando las preguntas que se le formularan, dijo que no le encomendó a Mabel Álvarez que avisara a Roberto Duarte y su esposa que la deponente quería mantener una conversación con ellos respecto de la entrega de bebé, dado que nada sabía al respecto. Aclaró, que no tenía una buena relación con Dina Buffe.
Relató la angustia padecida con el fallecimiento de su padre en julio de 1975, la muerte de su hija en agosto de ese mismo año y el nacimiento de sus otros dos hijos en septiembre de 1975 y marzo de 1977, todo ello inmersa en una gran tristeza.
Agregó la deponente que si bien habitaba la vivienda de los padres de su marido, Jorge Buffe, dada la mala relación que tenía el nombrado con sus hermanos, la declarante se refugiaba en casa de su madre en cada discusión entre ellos o bien cada vez que aparecía Dina Buffe en la propiedad.
Manifestó, que ella nunca tomó conocimiento de la situación y que además, dado que el hecho imputado es de fecha 17 de febrero de 1977, su embarazo estaba casi a término y por la depresión que estaba viviendo debía cuidarse por orden médica.
Preguntada que fuera, dijo desconocer si el matrimonio Duarte-Fernández tenía problemas para concebir. Que no estuvo presente en la entrega del niño, que tampoco tomó conocimiento de ese hecho, y que seguramente Jorge Buffe tampoco lo supo dado que se encontraba ausente la mayoría del tiempo.
Exhibidos que le fueran el certificado de nacimiento de Ramiro Duarte y el legajo de la CONADI de Gabriel Matías Cevasco, no reconoció ninguna de las piezas.
Negó todas las imputaciones que se le realizaran.
Jorge José Buffe.
Durante el debate fue invitado a prestar declaración indagatoria, ocasión en la que se negó a hacerlo, motivo por el cual se incorporó al debate su declaración prestada durante la instrucción -fs. 560-.
Dijo desconocer los hechos imputados, de los que tomó conocimiento el 31 de mayo de 2002, por medio de un familiar de Margarita Fernández.
Aclaró, que jamás mencionó comentario alguno acerca de la entrega de un bebé en Pergamino. Que con su hermana Dina Edith Buffe tiene una relación poco fluida por conflictos familiares. Que Dina tenía libre acceso a la vivienda del dicente dado que se trataba de la casa paterna.
Respecto del matrimonio Duarte-Fernández, manifestó conocerlos de vista toda vez que habitaban a dos cuadras de la vivienda del deponente, sin tener vínculo o trato alguno con ellos.
En cuanto a Mabel Álvarez, refirió que trabajaba en su casa como empleada doméstica en el año 1977, contando en aquel entonces con 15 años de edad aproximadamente, y que jamás le realizó comentario alguno acerca de un bebé. Manifestó que a la Srta. Álvarez no la veía regularmente dado que el deponente se ausentaba del hogar durante toda el día.
Preguntado que fuera, dijo desconocer la imposibilidad de tener hijos de Roberto Duarte y su esposa. Respecto de las preguntas que se le realizaran acerca de Dina Buffe, dijo que en el año 1977 se desempeñaba como personal policial de la Brigada femenina de San Martín. Que no supo nada acerca de la entrega de un bebé por parte de Dina Buffe, que no conoce al Dr. Jorge Ramella. Que al menos en su presencia, Roberto Duarte y su esposa no estuvieron en la vivienda del deponente. Pese a que ya no lo une un vínculo laboral con Mabel Álvarez, aporta el domicilio actual de la nombrada.
Negó haber participado en el secuestro y en la supresión del estado civil de un menor.
Al ampliar su declaración -fs. 4262- aclaró que con su hermana Dina Buffe sólo se hablaba en relación al padre de ambos que estaba enfermo para aquella época. Que luego dejaron de hablarse durante años y recién tuvieron contacto por motivo del llamado a indagatoria en la presente investigación. Agregó, que cuando Dina se presentaba en la vivienda del padre de ambos el dicente se retiraba de allí.
A preguntas que se le realizaran, dijo que en el año 1977 trabajaba desde las 7 horas, regresando a su domicilio a las 20 o 21 horas aproximadamente. Que para ese entonces, y desde que su padre enfermó, su relación con su esposa no era buena.
Que no participó en la entrega de un menor, y nunca supo que su hermana entregara un bebé en su domicilio. Que tampoco tenía trato con Roberto Duarte y con Margarita Noemí Fernández, y no conocía su imposibilidad para tener hijos. Que jamás escuchó comentario alguno acerca de un bebé cuyos padres hubiesen muerto en un enfrentamiento con la policía y que Dina estuviera buscando una familia que lo recibiera.
Se le exhibió el certificado de nacimiento de Ramiro Duarte y el legajo de la CONADI de Gabriel Matías Cevasco, y en ambos casos refirió nunca haberlos visto. Respecto del Dr. Jorge Ramella, manifestó conocerlo únicamente por nombre, dado que es un galeno reconocido de Pergamino. Que nunca supo que Roberto Duarte y Margarita Noemí Fernández tenían un hijo dado que el dicente se mudó en 1978 y no volvió a Pergamino. Preguntado que fuera, dijo que en una oportunidad Roberto Duarte se comunicó telefónicamente con el deponente a fin de solicitarle datos de Dina Buffe, sin explicar motivo. Que para ese momento sabía que su hermana estaba muy enferma por comentarios de sus sobrinos. Que Dina jamás le realizó comentario alguno sobre la entrega del menor investigada en esta causa, y que recién supo de ello con el llamado a declaración indagatoria, ocasión en la que su hermana le comentó, estando ya detenida, que durante la dictadura los militares dejaban niños en la Brigada Femenina de San Martín, y que si los mismos quedaban allí alojados más de un día, el personal militar amenazaba con "retirarlos y hacerlos desaparecer". Que según dichos de su hermana, ella solo quiso salvarle la vida al niño.
Negó todas las imputaciones que se le hicieran respecto del secuestro y posterior entrega del menor, de la participación en la confección del certificado de nacimiento, en la inscripción del niño en el Registro Civil de las Personas de Pergamino, y en la obtención de la partida de nacimiento y documento nacional de identidad, todas estas piezas a nombre de Ramiro Hernán Duarte; así como también negó el uso de aquella documentación para acreditar la identidad del menor.
A fs. 4302 se realizó careo entre Roberto Cándido Duarte y Alicia Itatí Rodríguez.
Roberto Duarte se mantuvo en sus dichos, afirmó que fue junto con su esposa a la casa de la familia Buffe a buscar al niño, recordando sin dudar que en aquella oportunidad Alicia Rodríguez fue quién abrió la puerta. Que también la nombrada le realizó el ofrecimiento del menor, habiendo acordado todo el resto con Dina Buffe. Preguntado que le fuera dijo no recordar si Alicia Rodríguez estaba embarazada para aquella fecha, y que su hermana Mabel Álvarez solo le dijo que fuese a ver a Alicia, sin especificar un motivo.
Alicia Rodríguez, por otra parte, negó el relato de Roberto Duarte, suponiendo que el nombrado confunde aquello con una ocasión en la que fue a la casa de la deponente a ver un mueble para lustrar.
A fs. 4304 se encuentra adunado el careo entre Alicia Itatí Rodríguez y Margarita Noemí Fernández.
Margarita Fernández se mantuvo en sus dichos y sostuvo que el día en que Dina Buffe le entregó el niño, la Sra. Alicia Rodríguez estaba presente. Preguntado que fuera, dijo que la nombrada estaba embarazada para aquella fecha, que también estaba presente Mabel Álvarez.
Alicia Rodríguez también se mantuvo en lo declarado y afirmó no haber estado presente el día de la entrega del menor.
Hasta aquí sus declaraciones.
Tal como se expresara en los resultandos, las querellas formularon acusación respecto de Liliana Mabel Álvarez, Alicia Itatí Rodríguez y Jorge José Bufe.
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la absolución a su respecto.
Sabido es y ninguna duda cabe que a partir del caso "Santillán" de nuestro más Alto Tribunal, a fin de no privar al particular querellante, a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos, el tribunal posee habilitada la jurisdicción para el dictado de una sentencia condenatoria.
Empero, la solidez de los fundamentos en que el Fiscal General basó sus pedidos de absolución, imponen una solución liberatoria como la pedida.
Veamos. Sostuvo el Doctor García Berro que en materia probatoria, se contaba exclusivamente con el hecho de que eran parientes de la sindicada como entregadora -Dina Buffe- y vecinos de los apropiadores Margarita Noemí Fernández y Roberto Cándido Duarte y con sus declaraciones indagatorias, que como tales no fueron juramentadas y constituyen un acto material de defensa. Agregó que la víctima Cevasco, por razones obvias debido a la edad que tenía al tiempo de los hechos, no pudo conocer la actuación de los nombrados, pero que no obstante ello, pese a sus averiguaciones posteriores, tampoco pudo saber el rol que les cupo en los hechos bajo análisis. Consideró que esta misma dificultad se le debió haber representado al Agente Fiscal al momento de requerir la elevación a juicio de la causa, pues los consideró partícipes primarios del hecho, pero no describió como contrapartida cuáles fueron los aportes o contribuciones de cada uno de ellos, sin los cuales el hecho no hubiera podido cometerse.
Dedujo, merced a las indagatorias prestadas, que el aporte de Álvarez pudo haber sido comunicar a los Duarte acerca de la existencia de un niño para cuidar; o que la contribución del matrimonio Buffe-Rodríguez haya consistido en facilitar el domicilio en donde la entrega tuvo lugar, pero que no existía prueb alguna, salvo las indagatorias, que avalara mínimamente esos dichos.
Concretamente respecto de Liliana Mabel Álvarez sostuvo "a la fecha de la apropiación contaba con 17 años recién cumplidos y que en su indagatoria dijo que Dina Buffe concurrió a Pergamino junto con otra mujer, y le preguntaron si conocía a alguien o a alguna familia que pudiera cuidar un bebé por un tiempo dado, que los padres de la criatura habían muerto en un enfrentamiento con la policía y que no tenía familiares; que mencionó que transmitió el comentario a su hermano Roberto Cándido Duarte y a la esposa Margarita Noemí Fernández y que al poco tiempo, estando ella en la casa de la familia Buffe se presentó Margarita a buscar al bebé, que fue entregado por la mujer que acompañaba a Dina; que negó tener conocimiento que el niño fuera secuestrado o apartado ilegalmente de sus padres y los trámites que se realizaron para la inscripción del bebé; que no existe más prueba de la relación de Álvarez con los hechos de este caso que algunas referencias de coimputados y sus propios dichos en indagatoria, que dicho sea de paso constituyen el relato más completo y que en tales condiciones quedó claro que la nombrada trabajaba al tiempo de los hechos en la casa de los Buffe, y a los fines prácticos era una dependiente de estos y que el mensaje que llevó a su nuera fue en el marco de un pedido circunstancial que de por sí no permite suponer y menos acreditar que conociera los pormenores que rodearon la entrega del niño, en el sentido de que se estaba llevando a cabo la apropiación ilegal de la criatura. Que además se encuentran serias dificultades en el plano de la imputación tanto objetiva como subjetiva, ya que por un lado el aporte que realiza Álvarez no sólo es circunstancial o banal sino además completamente accesorio, ya que Dina Buffe no necesitaba de la imputada para comunicar a los Duarte la existencia del niño; que esto colocaría, a Álvarez a lo sumo en una participación secundaria, pero desde el plano subjetivo no existe ninguna posibilidad de atribuirle el dolo necesario aún en este tipo de participación; que no se niega que es posible perfectamente que haya anunciado a su hermano y cuñada que había un chico para cuidar y eso es inclusive lo que la imputada expuso en su declaración pero destaca que lo que sí niegan es que esa acción pueda considerarse un aporte -esencial o no- para la comisión de un delito y que aún colocándose en esta situación, de ninguna prueba puede inferirse que Álvarez conociera que estaba cooperando en la comisión de un delito. Que sin prueba alguna en ese sentido, debe considerarse además en su favor la escasa edad de la imputada al tiempo de los hechos -acababa de cumplir 17 años- y su condición social, que no permite refutar su alegado desconocimiento".
Menciona que enseña Zaffaroni que "el aspecto subjetivo de la tipicidad de participación supone el conocimiento de los elementos descriptos como pertenecientes al tipo objetivo" y que el aspecto conativo del dolo de participación consiste en "querer el resultado lesivo del bien jurídico". Explica que la regla es que el partícipe sólo responde en la medida de su dolo que así surge expresamente del art. 47 C.P. para el caso de los cómplices y así entienden que no ha sido acreditado el dolo requerido para alguna forma de participación en el hecho principal.
Respecto de Jorge Buffe y de Alicia Itatí Rodríguez sostuvo que "la imputación parece referirse al hecho de que la entrega se realizó en la casa donde ambos vivían y que podrían haberse encontrado presentes al momento en que Dina Buffe -o la persona que la acompañaba-entregara al niño. Afirmó que efectivamente la entrega se realizó en esa casa pero que no obstante ello, no hay prueba alguna, que no sea la que surge de las declaraciones indagatorias, que los imputados hubieran estado presentes y que en el peor de los casos, de considerarse que estaban presentes, se omite la consideración de que Dina Buffe tenía libre acceso a la casa, pues la misma se encontraba afectada a la sucesión por el fallecimiento de los padres de los hermanos Buffe. Agregó que inclusive en el caso de Jorge Buffe, nadie dijo que hubiera estado presente al momento de la entrega, pues trabajaba todo el día, de acuerdo a sus propios dichos, avalados por el testigo Cingolani".
Y sumó que Álvarez sostuvo que las relaciones de Dina Buffe con su hermano y su cuñada no eran buenas y que los últimos abandonaban la casa cuando Dina llegaba.
Que en definitiva entendió que la prueba de cargo que sostuvo la imputación a Jorge Bufe y Alicia Itatí Rodríguez en la etapa anterior se centra exclusivamente en el análisis de las declaraciones indagatorias de los coimputados Duarte, Fernández y Álvarez y que frente a la inexistencia de prueba que avale aunque más no sea mínimamente los términos de aquellas declaraciones indagatorias debe conducir a un temperamento liberatorio y más todavía si se repara en que esos dichos no juramentados ni siquiera son del todo coincidentes.
El razonamiento presentado por el Señor Fiscal General carece de fisuras.
Efectivamente sólo se cuenta en el expediente, como prueba de cargo, con las propias declaraciones de quienes se encuentran involucrados y con tan solo reparar en estas declaraciones -cuyos extractos dejáramos consignados más arriba- puede advertirse que contienen cantidad de contradicciones, es decir que tampoco se trata de un relato compacto que permita aventar dudas acerca de lo sucedido.
Debe resaltarse en tal sentido el pormenorizado relato que realiza la Defensa al puntualizar cada uno de los puntos contradictorios de aquellos relatos.
Pero a la par que deben apreciarse las contradicciones que le restan valor probatorio, deber es considerar las declaraciones como un todo y no aislar arbitrariamente aquellos elementos que permitan afirmar la responsabilidad de alguno de ellos o su ajenidad.
El mejor ejemplo es advertir que de la totalidad de los relatos Jorge Buffe surge ajeno en el momento de la entrega del niño y que existe prueba independiente que lo aleja de su ámbito familiar.
O verificar lo que dijo Liliana Mabel Álvarez, en cuanto a que Jorge Buffe y su esposa Alicia Itatí Rodríguez se retiraban generalmente de la casa cuando concurría Dina Buffe porque existían problemas familiares
O bien comprobar que de acuerdo a su declaración, cuando le preguntaron a Liliana Mabel Álvarez si conocía a alguien o a alguna familia que pudiera cuidar un bebé, le dijeron que era por un tiempo dado, lo que a priori descarta una hipótesis de apropiación como la imputada por las Querellas, o al menos coloca tal hipótesis de apropiación como una simple conjetura.
En este sentido no puede soslayarse que Álvarez contaba con diecisiete años de edad para la época de los hechos, lo que exige mayor rigor para poder establecer el grado de conocimiento con el que pudiera haber contado.
O bien que de acuerdo a lo declarado por Duarte, Alicia Itatí Rodríguez sólo abrió la puerta de su domicilio el día de la entrega de Gabriel, pero que el trato lo realizó con Dina Buffe, lo que aleja a Rodríguez del cabal conocimiento de los alcances del acuerdo realizado entre su cuñada y sus vecinos. Es decir que bien pudo suponer algo similar a lo declarado por Álvarez en cuanto a que se trataba de la guarda por un tiempo, o bien suponer que de lo que se trataría sería de una adopción legal. En este sentido también resulta menester reparar en la escasa educación formal de Rodríguez, quien no concluyó sus estudios primarios.
En similar sentido cuando Liliana Mabel Álvarez sostuvo que la que manejó todo fue Dina Buffe, ya que fue la que le ofreció, gestionó y entregó el bebé y los papeles a su cuñada y hermano.
También contrasta con la pretensión de las Querellas lo declarado por la víctima Gabriel Matías Cevasco, no sólo en lo atinente a que no oyó mencionar a Liliana Mabel Álvarez o Alicia Itatí Rodríguez o a Jorge Buffe como intervinientes en el hecho, sino también cuando declaró que según su interpretación, el matrimonio Fernández Duarte no habría requerido de intermediarios, porque seguramente habrían conocido a Dina Buffe como vecina.
En definitiva, tanto el Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, como las querellas al presentar su acusación, pusieron en cabeza de los imputados haber actuado "como nexo entre Dina Edith Buffe, Alicia Itatí Rodríguez y Jorge José Buffe, con el matrimonio Fernández/Duarte en los hechos investigados".
Empero, cuanto no ha podido ser determinado -del modo apodíctico exigido para esta etapa del proceso- es el conocimiento de los imputados acerca de los pormenores del origen del niño como tampoco los pasos que el matrimonio apropiador fueran a ejecutar respecto de él, vale decir, si irían a indagar acerca de su origen, o contactar a su familia, o inscribirlo como propio o bien iniciar un trámite de adopción simple o plena. En fin, tal conocimiento no ha podido ser acreditado.
Resta tratar el argumento traído a juicio por el Doctor Mónaco, en representación de una de las víctimas del hecho, me refiero a Adriana Leiva, tía de Gabriel Matías Cevasco, en lo concerniente a que Liliana Mabel Álvarez, Alicia Itatí Rodríguez y Jorge Buffe contaron con el mismo letrado al prestar declaración durante la instrucción. Sólo decir que además de lo riesgoso que resulta para la profesión, la comparación entre el profesional del derecho con su asistido, no puede advertirse en las declaraciones glosadas, otras diferencias que las que naturalmente se derivan de su constitución como acto de defensa, o bien con las naturales divergencias que comúnmente se producen al tratar hechos que ocurrieran, al tiempo de las declaraciones, más de veinte años atrás.
Y mucho menos se advierte una irregularidad que permita poner en tela de juicio la actuación del abogado.
El último aspecto que corresponde abordar es el introducido por el Doctor Monaco respecto a una presunta reunión o comunicación entre Duarte y Jorge Buffe en la que este último se habría negado a aportar los datos de su hermana.
Sobre este punto, Buffe sostuvo que Roberto Duarte se comunicó telefónicamente con el deponente a fin de solicitarle datos de Dina Buffe, sin explicar motivo.
Por su parte Duarte manifestó que con el objeto de averiguar la existencia de familiares sobrevivientes, el deponente acompañó a Gabriel Matías Cevasco a la casa de Jorge Buffe a fin de obtener algún dato acerca de Dina Buffe, pero les fue negada cualquier información
En definitiva de tal nuda y lacónica afirmación no puede concluirse que Jorge Buffe tuviera el dominio del hecho a partir de ese momento, o que pudiera hacer cesar su ejecución. No debe perderse de vista que Dina Buffe es su hermana y además que en todo caso el contenido de tal conversación fue puesto de manifiesto por Roberto Cándido Duarte en un claro acto de defensa material, razón que impide exacerbar su valor probatorio.
Cabe al cabo concluir en que frente a la negativa de cada uno de ellos en cuanto su participación en los hechos aquí juzgados, se genera un estado de duda tal que no permite arribar a un pronunciamiento condenatorio a su respecto.
VIII. DE LAS PENAS.
Como ya ha sostenido este Tribunal en otros fallos similares, la clase de delitos aquí juzgados, y la posición asumida en general por los condenados Riveros y Bignone, torna casi imposible la utilización de la pena como una herramienta de prevención especial -a esta altura tan sólo podría aspirarse a una posición de arrepentimiento-, por lo que para fijar y legitimar la pena fin, ^nte aplicada, se debió acudir, dada le excepcionalidad de los hechos sometidos a juicio, a criterios de prevención general, como forma de mantener la expectativa social de los ciudadanos de que los autores de estos graves delitos, que afectan tan profundamente a la humanidad, por más que se pretendan ocultar y cualquiera sea el tiempo que transcurra, serán perseguidos y castigados.
Con ese norte, para graduar las sanciones que impusiéramos, tuvimos en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, las edades de los condenados, el estado actual de salud de ellos, en especial el que se informa en los legajos formados respecto de Riveros, Bignone, Dusolina Pizzoni, Duarte y Fernández.
No se encontraron eximentes. Como atenuante para todos los imputados -aunque de relativa entidad dada las características de los hechos juzgados- se consideró la ausencia de condenas anteriores a ellos.
En tanto como agravantes generales se consideraron respecto de Riveros y Bignone las altas jerarquías que ostentaban, el prolongado lapso en que se desarrollaran los hechos (no individualmente sino en su conjunto), y la gran cantidad de subalternos que implicaron en el plan.
También para todos los nombrados el ocultamiento buscado por los autores para encubrir sus crímenes.
En las medidas de sus condenas, también resultó agravante la cortísima edad de Gabriel Matías Cevasco al ser secuestrado junto a su madre María Delia Leiva.
También como agravante, y en lo que hace a la extensión del daño causado, habremos de reiterar y profundizar un concepto ya adelantado en esta sentencia y en las previas de este mismo Tribunal: los efectos y consecuencias que, excediendo los tipos penales, afectaron a víctimas y familiares a lo largo de estos años como consecuencia directa de los hechos atribuidos a los condenados -siempre en la medida de las imputaciones que a cada uno se le efectuaran-.
Como ya dijo este Tribunal en la Causa N° 2043 y sus acumuladas "...dentro del gran horror vivido, existieron pequeños horrores, tragedias individuales que no pueden pasarse por alto. Algunos lo llamarán "daños colaterales ", pero estas palabras no llegan a mostrar en su verdadera dimensión la gravedad de los causados a personas de una u otra manera afectadas por los delitos aquí juzgados. Esa forma de ponerle un nombre a dramas con nombre y apellido que hemos visto uno tras otro a lo largo de estos intensos meses, peca por aséptica, escasa, hasta cínica. Ante nosotros han desfilado tragedias individuales dentro de la gran tragedia, que no están previstas ni tratadas en ningún código, ninguna acusación, ninguna investigación:
Cabe mencionar la declaración de Martín Guillermo Amarilla Molfino cuando dijo que "En su casa estaba siempre presente la violencia. Cenaban con su revólver arriba de la mesa o lo acariciaba, generándose silencios y temor".
Respecto de la violencia de García de la Paz recordó la desplegada frente a un amigo suyo, cuando éste dijo que una de las tribunas de la cancha de riber la habían hecho los "milicos".
O cuando dijo que se dio cuenta que no se había entristecido por la muerte de García de la Paz, porque a partir de allí "tenía la libertad de leer o hacer lo que quería".
O bien que García de la Paz lo exhibía ante sus amigos como un trofeo ganado.
El relato de Miguel Ángel Hait, que afirmó cosas tales como "que se negó a limpiar las visceras de los aviones utilizados para los vuelos de la muerte; o que "Roberto Quieto estaba blanco y pálido, como si no hubiese visto la luz del sol por mucho tiempo"; o que alcanzó a ver a una niña de 5 ó 6 años que jugaba alrededor del avión sin comprender cuál sería su destino fatal.
Martín Gras, al mencionar que luego de que Roberto Quieto fuera secuestrado, al descubrir que lo estaban interrogando se negó a aportar información, que "el negro cierra la boca, le dan con todo, y no habló más".
Gladis Reartes, cuñada de Quieto, al decir que durante el secuestro, mientras llevaba corriendo a su hijo hacia un auto de gente desconocida para que estuviese a salvo de los tiros, el grupo armado disparaba al aire con ametralladoras.
Adriana Leiva, tía de Gabriel y hermana de María Delia, cuando contó que al regresar con su madre a la vivienda y encontraron la casa destrozada, con la puerta derribada, todos los bienes muebles dañados y el gas encendido.
Ya fue relatado al tratarse la prueba de los casos y su valoración, pero haremos hincapié en este punto en el largo tiempo de mentira y ocultamiento que hubo de transcurrir para que Gabriel Matías Cevasco y Martín Guillermo Amarilla Molfino recuperaran su identidad.
Los adjetivos callan ante la simple descripción de estos sucesos, que demuestran claramente la perversidad del plan desarrollado, la deshumanización del "otro", y su utilización como mero instrumento.
Existe, empero, un contrapunto que nos condujo a la imposición del mínimo de la pena para el caso de Duarte y Fernández y a un monto apenas elevado del mínimo para el caso de Dusolina Pizzoni.
Se trató de las declaraciones de las víctimas principales de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años previamente sustraído, supresión de su identidad y falsedad ideológica de su documentación (sin desconocer que estos casos admiten pluralidad de víctimas no puede desconocerse que la víctima principal es el niño).
La declaración de Martín Guillermo Amarilla Molfino fue clara y precisa en la descripción del ambiente que le tocó padecer. A la vez, al escucharlo transmitió una extraña comunión entre su frescura, espontaneidad y la conmoción que produjo su relato.
Lo de Gabriel Matías Cevasco fue desgarrador tanto por su precisión como por su entereza.
Su declaración podría calificarse como un ejemplo de mesura, de humanidad, de claridad conceptual, de generosidad, de piedad. Es casi el paradigma -como resulta frecuente ver en estos casos- de la de búsqueda de la verdad sin rencor.
Luego de apreciarlas, tuvimos en consideración que numerosos instrumentos internacionales se refiere a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y a las obligaciones de los estados a su respecto, y entre ellas la obligación de reparación. Entre éstos cabe mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 5.1, 7.1 y 11. 1); el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en cuanto establece la protección de la seguridad, el bienestar físico y psicológico, y la dignidad de las víctimas y testigos (artículo 58) y el derecho a la reparación (artículo 75); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, especialmente el artículo 14. 1; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las desapariciones forzadas cuyo artículo 24 describe el concepto de víctima, sus derechos y el deber de reparación del Estado; los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones aprobada por Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005, y las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990, especialmente los puntos 1.4 y 8.1.
A partir de allí, en ambos casos creímos necesario conciliar la respuesta punitiva estatal, frente a una conducta ilícita, con la respuesta que la víctima del delito también merece recibir del mismo Estado. Y en ese camino consideramos que la imposición de penas superiores que aquellas que determináramos, antes que restablecer el objetivo que persigue la ley penal de alcanzar la seguridad jurídica, conducirían a infringir a las víctimas una mayor mortificación, resultando inadmisible que el hecho reparador del proceso de justicia se torne revictimizante, por lo que lejos se encuentra de la aspiración del Tribunal.
También entendimos adecuado diferenciar la situación del matrimonio Duarte - Fernández con la de Dusolina Pizzoni.
Mientras acerca de la última contemplamos para atenuar la medida del reproche, además del adelantado "perdón" de la víctima, la violencia de género que sufriera en vida de García de la Paz, no pudimos soslayar que luego de su muerte, nada hizo para colaborar con la recuperación de la identidad de Martín Guillermo Amarilla Molfino. Esto y su condición de profesional farmacéutica nos motivó a elevar la pena por encima del mínimo legal y a realizar el distingo con el matrimonio Duarte - Fernández.
Respecto del matrimonio Duarte y Fernández pudimos verificar que intentaron desde que Gabriel Cevasco era pequeño, relatarle cuanto menos que no era su hijo biológico.
También que ambos, Fernández y Duarte apoyaron afectivamente a Gabriel cuando anunció que comenzaría la búsqueda de la identidad y hasta lo felicitaron al lograr conseguirla.
Esto y la colaboración que, aunque en mínima e inadecuada medida aportaron en la búsqueda de la identidad de Gabriel, los colocaron en posición de recibir el mínimo de la pena prevista para los delitos imputados, teniendo, otra vez, especialmente en cuenta el concreto pedido de la víctima.
En suma, todo lo expuesto determinó la pena que se impuso a cada uno de los condenados, la que además implicó la aplicación de las costas (arts. 530, 531 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación) y las accesorias de los arts. 12 y 19 del Código Penal.
IX. LUGAR DE CUMPLIMIENTO.
Al fallar en la ya citada causa 2046, el 20 de abril de 2010, sostuvimos que correspondía volver a examinar la cuestión atinente al arresto domiciliario -como modo de cumplimiento de la prisión preventiva- que fuera dispuesto por el Magistrado a cargo de la instrucción, con fundamento normativo en los artículos 11 y 33 de la ley 24.660.
No habremos de reiterar las amplias consideraciones que realizáramos en esa y otras sentencias dictadas en causas conexas a la presente, por razones de brevedad.
Sólo enunciar que lo que en definitiva sostuve es que de la norma contenida en los artículos 32 y 33 de la ley 24.660 no se desprende que el instituto en trato resulte obligatorio para el juez, es decir que la edad de setenta años constituya una habilitación automática para gozar del arresto domiciliario
Acudimos para ello al debate parlamentario de la ley 26.472; a importantes fallos de nuestro cimero Tribunal; a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad, ratificada por ley 24.584 (B.O. 29/11/95); a diversos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1 % lo que ha entendido la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Chaban" del 24 de noviembre de 2005, entre otros; a que se trata de delitos de lesa humanidad, y otros fundamentos que van en consonancia con esta directriz.
En suma, entendimos que la naturaleza y gravedad de los crímenes por los que recayera sentencia condenatoria, su condición de delicia iuris gentium, las penas impuestas -para los casos de Riveros y Bignone-, el interés estatal en su persecución y sanción y la posible responsabilidad internacional que el Estado pondría en juego de acceder a esta excepción al régimen general que rige para la ejecución de las penas privativas de la libertad, reclamaba el alojamiento de los imputados en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
Máxime, teniendo en cuenta la presunción judicial de acierto y validez del que goza toda sentencia, que le otorga vigencia hasta tanto fuera casada por un tribunal superior
Sostuvimos que el Tribunal, al cabo, tenía la obligación de garantizar el cumplimiento de la condena dictada.
Ahora bien,la Sala II de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal -en una integración distinta a la actual- en causas conexas a la presente (Conf. Causas N° 14.150; 14.151, 11.515; 12.320; 12.830 y 14.416) ha desautorizado la valoración efectuada por este Tribunal -con una integración parcialmente distinta- al disponer la revocatoria de los arrestos domiciliarios en ocasión del dictado de graves sentencias condenatorias, e incluso, de revocatorias dictadas con anterioridad al comienzo del debate en uso de las facultades establecidas en el art. 366 del CPPN.
Sostuvo, prietamente dicho, que para denegar la prisión domiciliaria que se venía cumpliendo se debía verificar riesgo procesal, es decir, que "no es el pronunciamiento de la condena el que autoriza la imposición de la prisión preventiva, sino la consideración de circunstancias adicionales que pudiesen llevar a inferir que existe un riesgo más serio o aumentado de que el imputado, condenado por sentencia no firme, pretenda sustraerse al proceso y de ese modo frustrar la posibilidad de firmeza de la sentencia y su ejecución".
Tal resolución fue adoptada en el marco de los incidentes de arresto domiciliario en forma previa a dar tratamiento a las sentencias y sin perjuicio que se tratara de uno de los puntos dispositivos de cada uno de los fallos.
Se suma a lo anterior que finalmente, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal -con su actual integración- al resolver en definitiva sobre las sentencias condenatorias dictadas por este Tribunal en las causas conexas a las que nos venimos refiriendo, convalidó, vía considerar abstracto su tratamiento, lo resuelto incidentalmente, en cuanto a que "continúe la ejecución de la prisión preventiva bajo la forma de arresto domiciliario anteriormente concedido..." (conf. Causa N° 11.515 registro 20.904 de la Sala II CFCP de fecha 07-12-2012).
Por todo lo expuesto y sin perjuicio de la opinión personal que dejáramos expresada en los antecedentes mencionados renglones más arriba, el Tribunal resolvió en el fallo que se completa con estos fundamentos, que deberá procederse a la efectiva detención de los aquí condenados que aún gocen de arresto domiciliario, una vez que la sentencia quede firme, en el entendimiento que ir más allá implicaría un alzamiento contra lo resuelto por la Alzada.
X. Otras medidas dispuestas.
Las Querellas solicitaron la ampliación de las medidas cautelares respecto de las personas a quienes durante la instrucción se había concedido la excarcelación.
Entendimos que no se verifican en el caso y no han sido suficientemente fundamentados, supuestos que permitan vislumbrar peligro de fuga o entorpecimiento en las investigaciones, por lo cual no se adoptará medida alguna en este sentido, debiendo estarse a aquellas dispuestas al otorgárseles las excarcelaciones.
Caben, a la par, similares argumentos que los mencionados en el precedente punto IX.
Respecto de los pedidos de nuevas medidas de investigación para el juzgado instrucción, toda vez que durante la audiencia no se ha producido la comprobación de nuevos delitos, que determinen la necesidad de extracción de testimonios y dado que las partes se encuentran también legitimadas ante aquel juzgado, entendimos que deberán dirigir esos pedidos, de entenderlo conducente, ante aquella sede, acudiendo para tal fin a criterios de economía y celeridad procesal.
El Doctor Daniel Antonio Petrone dijo:
Compartí en lo sustancial el voto que precede. Solo agregué que la detención de los condenados resuelta en el veredicto, una vez firme la sentencia, es derivación directa de la aplicación de la Ley 24.660 (arts. 1 y cctes). La procedencia de los institutos especiales que dicha normativa prevé, deberá tratarse alcanzado ese estadío de firmeza.
Con esa aclaración adhiero en lo demás al voto que lidera.
Que por los fundamentos expuestos y de conformidad a lo previsto por los artículos 396, 398, 399, 400, 403, 530 y 531 del C.P.P.N. y art. 75 inc. 22 de la C.N., se dictó el veredicto que fuera leído en la audiencia del día 3 de diciembre próximo pasado.
Dése lectura, protocolícese, comuniqúese, cúmplase como está ordenado y fórmense los respectivos legajos de ejecución.
Ante mí,
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