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28jul11
Sentencia por crímenes contra la humanidad en caso de General Roca aunque las penas no son cocordantes con el tipo penal aplicado
Ir al inicioPoder Judicial de la Nación
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil once, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, integrado por los vocales Norberto A. Ferrando y Orlando A. Coscia y presidido por el doctor Armando Mario Márquez, con la presencia de la Secretaria, doctora Eliana Balladini, a fin de pronunciar sentencia en la causa caratulada: “CODINA, Rubén A. – LOBOS, Víctor M. – NAVARRETE, Sixto – NAVARRETE, Elfio E. – PEDERNERA, Raúl L.G. – CASTELLI, Néstor R. y MARASCO, Alberto M. s/ delitos c/ la libertad y las personas” (Expediente número 728, F° 244, Año 2010), que se sigue contra Rubén Alcides CODINA, alias “El negro”, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, L.E. 7.395.152, con instrucción primaria completa, de profesión retirado de la Policía de la Provincia de Río Negro con el grado de Comisario Inspector, nacido el 8 de abril de 1940 en Alta Valcheta, jurisdicción de Valcheta, Provincia de Río Negro, hijo de Francisco y de Ofelia Piris, domiciliado en Belgrano 840 de Lamarque, provincia de Río Negro; Víctor Manuel LOBOS, argentino, casado, DNI 7.323.904, con instrucción secundaria completa, oficial retirado de la Policía de la Provincia de Río Negro, nacido el 3 de julio de 1936 en El Bolsón, provincia de Río Negro, hijo de Enrique Lobos y de Elcira Riquelme, ambos fallecidos, y domiciliado en Yapeyú Sur 739 Villa Regina, provincia de Río Negro; Sixto NAVARRETE, argentino, de estado civil viudo, DNI 7.384.880, con instrucción primaria, retirado de la Policía de la Provincia de Río Negro con jerarquía de Suboficial Mayor, nacido el 6 de abril de 1929 en Praguaniyeu, Los Menucos, provincia de Río Negro, hijo de Cosme (f) y de Anastasia Carabajal (f) y domiciliado en calle Juan Manuel de Rosas nro. 585 de Viedma; Elfio Enrique NAVARRETE, argentino, nacido el 5 de diciembre de 1959 en Ingeniero Jacobacci, Provincia de Río Negro, de estado civil casado, DNI 11.952.580, con instrucción primaria, suboficial retirado de la Policía de la Provincia de Río Negro, hijo de Sixto y de Rafaela González (f), domiciliado en Barrio 20 de junio, escalera 12, 1º, departamento “E” de Viedma; Raúl Lucio Gerardo PEDERNERA, argentino, casado, L.E. 4.462.580, con instrucción terciaria, militar retirado con el grado de Coronel, nacido el 9 de septiembre de 1925 en Buenos Aires, hijo de Ernesto y de María Dina Volo y domiciliado en calle 22 número 1700 de la ciudad de Miramar o en El Cano 3239 2º “16” de la ciudad de Buenos Aires; Néstor Rubén CASTELLI, argentino, casado, DNI nro. 4.794.064, con instrucción terciaria, militar retirado con el grado de General de Brigada, nacido el 15 de diciembre de 1929 en Capital Federal, hijo de Héctor Luis (f) y de Alicia Rissetto (f) y domiciliado en Rodríguez Peña 2043 piso 1º de la Ciudad de Buenos Aires; y Alberto Mario MARASCO, argentino, casado, DNI nro. 5.165.724, con instrucción secundaria, retirado de la Policía de la provincia de Río Negro como Comisario General, con último destino en San Carlos de Bariloche como jefe regional. Nació el 17 de diciembre de 1936 en Maquinchao, provincia de Río Negro, hijo de Antonio y Celina Pérez, ambos fallecidos, domiciliados en Boulevard Ituzaingó 233 de Viedma, provincia de Río Negro.
RESULTANDO:
I.- Los hechos:
De acuerdo al auto de elevación de la presente causa a juicio, obrante a fs. 4477/4507 de este legajo, los hechos traídos a debates consisten en la privación ilegítima de la libertad y apremios ilegales padecidos por Daniel Orlando Ávalos –Secretario General de la Seccional Atlántica de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina –UOCRA- con sede en la ciudad rionegrina de Sierra Grande, y por quien en vida fuese Carlos Apolinario Lima – colaborador de la Seccional Sierra Grande de UOCRA-, quienes fueron detenidos en esa ciudad y trasladados a Viedma desde la Comisaría de Sierra Grande en un Jeep o móvil presuntamente del Ejército, el 5 de abril de 1976, siendo llevado el primero hasta la Comisaría seccional primera de la policía local y, luego, a la Escuela de Cadetes de la Policía de la provincia de Río Negro –ubicada en esa misma ciudad-, en donde se lo colocó privado de su libertad en un sótano existente en el lugar, mientras al segundo se lo mantuvo en el asiento de la Unidad Policial Primera de la misma fuerza, sacados en algunas oportunidades ambos y trasladados a un lugar común, presuntamente próximo al mar, donde fueron víctimas de simulacro de fusilamiento y otros apremios, siendo liberado Ávalos el día 20 de abril de 1976 y el 5 de julio de ese mismo año Lima, todo ello en el marco de la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática, en ocasión de la denominada lucha antisubversiva llevada a cabo entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, en la que se implementó un plan sistemático de secuestro y desaparición forzosa de personas en todo el ámbito nacional por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces, y sus órganos dependientes cuyos propósitos y objetivos básicos se expresaron en las Actas del Proceso de Reorganización Nacional y normas complementarias, período que pasó a denominarse como de Terrorismo de Estado.
En función de ello se atribuye a Rubén Alcides Codina y a Víctor Manuel Lobos la participación en la detención ilegal de Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de Río Negro, y lesiones en el caso de Lima, quienes permanecieron en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, cuando fueron trasladados en un camión del Ejército Argentino a la Comisaría 1ª de Viedma, y luego al sótano de la Escuela de Instrucción de la Policía de Río Negro, para ser liberados definitivamente el 20 de abril de 1976 Ávalos, y el 5 de julio del mismo año, Lima, al sindicarse su carácter de Jefe y Segundo Jefe, respectivamente de la Comisaría 13ª de la Policía de Río Negro de Sierra Grande, así como las violaciones de los domicilio de ambas víctimas el 2 de abril de 1976, en el marco de la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un Estado de Derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática, en ocasión de la denominada lucha antisubversiva llevada a cabo durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la que se implementó un plan sistemático de secuestro y desaparición forzosa de personas en todo el ámbito nacional, por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces y sus órganos dependientes cuyos propósitos y objetivos básicos se expresaron en las Actas del Proceso de Reorganización Nacional y normas complementarias, período que pasó a denominarse como de Terrorismo de Estado”. En función de ello se dictó auto de elevación a juicio respecto de los nombrados, como coautores penalmente responsables de la privación ilegítima de la libertad en dos hechos que concursan realmente – artículo 144 bis inc. 1º último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal, agregado por la ley número 14.616 con la modificación introducida por la ley número 21.338, en dos hechos en concurso real, artículo 55 Código Penal (Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima) a la que se le agrega el agravante del inc. 3º artículo 142 para el caso de Lima, hechos acaecidos en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 hasta que se arbitra el traslado a la Comisaría 1ª de Viedma el 5 de ese mes y año, época en que se desempeñaban como Jefe y Subjefe respectivamente de la Unidad Policial de Sierra Grande de la Policía de Río Negro.
Sixto Navarrete y Elfio Enrique Navarrete son acusados por la participación en las violaciones de los domicilios de Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima el 2 de abril de 1976, así como en la detención ilegal de los nombrados en un camión del Ejército Argentino a la Comisaría 1ª de Viedma, y luego al sótano de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro en el caso, para ser liberados definitivamente el 20 de abril de 1976 Ávalos, y el 5 de julio del mismo año, Lima. Ello así, al sindicarse su carácter de integrantes del Cuerpo de Infantería de la Policía de la provincia de Río Negro, en el marco de la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos como política sistemática, en ocasión de la denominada lucha antisubversiva llevada a cabo durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la que se implementó un plan sistemático de secuestro y desaparición forzosa de personas en todo el ámbito nacional, por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces y sus órganos dependientes cuyos propósitos y objetivos básicos se expresaron en las Actas del Proceso de Reorganización Nacional y normas complementarias, período que pasó a denominarse como de Terrorismo de Estado”. La juez a quo dictó auto de elevación a juicio en relación a los nombrados por considerarlos partícipes primarios en los delitos de allanamiento ilegítimo – artículo 151 Código Penal-y de la privación ilegítima de la libertad a tenor de las prescripciones del artículo 144 bis inc. 1 último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal –agregado por la ley número 14.616 con la modificación introducida por la ley número 21.338-, ambos en dos hechos (Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima), en concurso real – artículo 55 Código Penal- calificación a la que se le agrega el agravante del inc. 3º del artículo 142 para el caso de Lima por los daños en su salud –resultando en este supuesto coautores Sixto y Elfio Navarrete-, hechos acaecidos en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 hasta que se arbitra el traslado a la Comisaría 1ª de Viedma el 5 de ese mes y año, cuando eran integrantes del Cuerpo de Infantería de la Policía de Río Negro.
Por su parte a Raúl Lucio Gerardo Pedernera se lo acusa de por su participación en la detención y privación ilegítima de la libertad de Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima –el primero de ellos Secretario General y el segundo colaborador de la Seccional Sierra Grande de la Unión Obrera de la Construcción -UOCRA-, en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de Río Negro, quienes permanecieron en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladados en un camión del Ejército Argentino a la Comisaría 1º de Viedma, y posteriormente a Ávalos al sótano de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro donde permaneció aproximadamente una semana, habiendo sido liberados definitivamente Ávalos el 20 de abril de 1976, y Lima el 5 de julio del mismo año. Ello al desprenderse el carácter de Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos, cuando esa zona se encontraba bajo la jurisdicción del Ejército –en especial el V Cuerpo, Subzona 51, lo que condice con las conductas represivas perpetradas por personal policial y militar en la supuesta lucha antisubversiva que implementó lo que dio en llamarse terrorismo de estado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Respecto del nombrado se dictó auto de elevación a juicio por considerarlo partícipe primario en la privación ilegítima de la libertad - artículo 144 bis inc. 1º último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal agregado por ley número 14.616, en dos hechos –Carlos Apolinario Lima y Daniel Orlando Ávalos-, los que concursan realmente – artículo 55 Código Penal, hechos acaecidos en Sierra Grande desde el 2 de abril de 1976 hasta el 20 de abril de 1976 en el caso de Ávalos y hasta el 5 de julio del mismo año respecto de Lima, época en que detentaba el cargo de Jefe de Policía de Río Negro.
A Néstor Rubén Castelli se lo indagó en orden a su intervención en la detención y privación ilegítima de la libertad de Daniel Orlando Ávalos –Secretario General de la Seccional Sierra Grande de UOCRA-, en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de Río Negro, quien permaneció en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladado en un camión del Ejército Argentino al sótano de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro por aproximadamente una semana, para ser liberado definitivamente el 20 de abril de 1976, ello al sindicarse el carácter del procesado como Jefe de la Escuela de Instrucción Andina en San Carlos de Bariloche e interventor militar en la Provincia de Río Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos.
A Alberto Mario Marasco se le atribuye la privación ilegítima de la libertad padecida por Daniel Orlando Ávalos – Secretario General de UOCRA Seccional Sierra Grande-, en la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro, quien había sido trasladado allí desde la Comisaría de Sierra Grande en un jeep o móvil presuntamente del Ejército, el 5 de abril de 1976, permaneciendo Ávalos hasta el 20 de ese mes y año, acaecido cuando el indagado se desempeñaba como Jefe del Instituto de Educación e Instrucción de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro, siendo que en un sótano de dicha institución alojaron a Ávalos privado ilegítimamente de su libertad, siendo que esa área estaba bajo jurisdicción del Ejército en especial el V Cuerpo de Ejército, (lo que condicen con las conductas represivas perpetradas por personal militar de las fuerzas armadas en la supuesta lucha antisubversiva que implementó lo que dio en llamarse terrorismo de estado, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, según declaración indagatoria de fs. 523/524.
En relación a Néstor Rubén Castelli y Alberto Mario Marasco, la señora magistrado de primera instancia del fuero dispuso elevar la causa a juicio por considerarlos partícipes primarios de la privación ilegítima de la libertad de Ávalos durante una semana aproximadamente, a partir del día 5 de abril de 1976 en la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro, conducta incursa en las prescripciones del artículo 144 bis inc. 1º según texto ley número 14.616, en función del artículo 142 inc. 1º Código Penal texto según ley número 20.642 y artículo 45 del Código Penal.
II.- Actos del debate.
La audiencia oral y pública se desarrolló en la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, los días 23, 24, 28, 29 y 30 de junio, y 5, 6 y 7 de julio de dos mil once, con la presencia del señor Fiscal General, doctor Marcelo Walter Grosso; el letrado querellante, doctor Roberto Oscar Gaviña, en representación de Daniel Orlando Ávalos; los acusados Rubén Alcides Codina, Alberto Mario Marasco y Víctor Manuel Lobos, asistidos por las señoras Defensoras Públicas Oficiales ad hoc, doctoras Gabriela Silvia Labat y Alejandra Vidales; los acusados Elfio Enrique Navarrete, Sixto Navarrete y Raúl Lucio Gerardo Pedernera, asistidos por el doctor Mario Salvador Cáccamo; y el acusado Néstor Rubén Castelli asistido por el doctor Eduardo Sinforiano San Emeterio.
En la oportunidad que confiere el artículo 376 del Código Procesal Penal de la Nación, el doctor San Emeterio planteó la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida; la violación del principio de prescripción de los delitos comunes imputados; desconociendo la existencia de delitos de lesa humanidad por violentar el principio de irretroactividad de la ley penal; la violación del principio de igualdad ante la ley; la violación del principio de aplicación de la ley penal más benigna y la interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual.
Por su parte el doctor Cáccamo adhirió a los peticiones efectuadas por su colega de Ministerio, planteando, además, la incompetencia del tribunal y solicitando que se declare la nulidad del auto de elevación a juicio por entender que no se cumplían las prescripciones del artículo 361 del código de procedimientos penales en cuanto a la descripción de los hechos, contraviniendo esa disposición para eludir la responsabilidad jurisdiccional de definir con precisión de que se lo acusaba.
Cedida la palabra al señor querellante particular se pronunció por el rechazo de las cuestiones previas planteadas por los defensores, haciendo hincapié de que se trataban de delitos de lesa humanidad.
A su turno, el señor Fiscal General, doctor Marcelo Grosso, luego de analizar los planteos articulados, solicitó que los mismos fueran rechazados.
Finalmente, el Tribunal, por unanimidad, resolvió diferir el tratamiento de las cuestiones previas planteadas para el momento del dictado de la sentencia.
Posteriormente los imputados fueron invitados a prestar declaración indagatoria, haciéndoles saber el derecho constitucional de abstenerse a hacerlo.
Rubén Alcides Codina, manifestó que no iba a declarar, disponiéndose la incorporación por lectura de fs. 565/566.
Víctor Manuel Lobos dijo que no iba a declarar porque la indagatoria prestada en la instrucción era amplia, incorporándose la declaración de fs. 597/600.
Sixto Navarrete, expresó que no iba a declarar, disponiendo el señor Presidente la incorporación de la declaración de fs. 1822/1824vta.
Elfio Enrique Navarrete manifestó que no iba a declarar, y que se remitía a lo declarado, ordenado el señor Presidente la incorporación de fs. 1825/1826.
Raúl Lucio Gerardo Pedernera, dijo que no iba a declarar, incorporándose la declaración de fs. 2701/2704.
Néstor Rubén Castelli, dijo que se remitía a lo declarado en la instrucción a fs. 1906/1908vta., disponiendo el señor Presidente la incorporación de esa declaración.
Alberto Mario Marasco, mantuvo y ratificó lo que declaró en la instrucción, ordenando el señor Presidente la incorporación de la declaración de fs. 522 y 523 y fs. 995 con remisión a la presentación de fs. 963 que forma parte de esa pieza procesal.
A continuación se produjo la prueba testimonial, prestando declaración en la audiencia de debate las siguientes personas: Daniel Orlando Ávalos, Mirta Alicia Opazo, Evelilde Eloísa Martínez, Hugo Jorge Palma, Rodolfo Lima, Miguel Ángel Saso, Mario Cirilo Aguilar, Félix Yunes, Julio Alberto Salto, Carlos Lebeau, Pablo Lacruz Gauna, Rodolfo Higinio León, Jorge Luis García Osella, Jesús María Balda, Manuel Bernardo Hernández, Jorge Antonio Rojas, Roque Jacinto Ríos, Roberto Cancio, Enrique Alfredo de la Torre, Jorge Alberto Ucha y Néstor Francisco Romero.
Asimismo, con la conformidad de las partes, el señor Presidente dispuso tener por incorporada la prueba detallada a fs. 4906/4909.
Cedida la palabra al señor querellante particular, a fin de que formule su alegato, dijo que el informe de la Comisión de Derechos Humanos de la provincia de Río Negro que se encuentra agregado contiene los dos casos que fueron debatidos y acreditados en este juicio y que se tratan de delitos de lesa humanidad, en contraposición a lo sostenido por la defensa. Dijo que los testimonios recibidos durante el juicio han ratificado lo manifestado por las víctimas. Luego analizó las circunstancias en que se produjeron las detenciones de Ávalos y Lima, indicando los testimonios que a su entender acreditaron las mismas. Finalmente consideró que Rubén Alcides Codina y Víctor Manuel Lobos eran coautores penalmente responsables de la privación ilegítima de la libertad– artículo 144 bis inc. 1º último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal, agregado por la ley número 14.616 con la modificación introducida por la ley número 21.338, en dos hechos en concurso real, artículo 55 Código Penal (Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima) con el agravante del inc. 3º artículo 142 de ese mismo cuerpo legal para el caso de Lima, solicitando para ellos la imposición de una pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas e inhabilitación especial por el doble tiempo de condena. En el caso de Sixto Navarrete y Elfio Navarrete, tuvo por acreditada su participación como partícipes primarios en los delitos de allanamiento ilegítimo – artículo 151 Código Penal-y de la privación ilegítima de la libertad a tenor de las prescripciones del artículo 144 bis inc. 1 último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal –agregado por la ley número 14.616 con la modificación introducida por la ley número 21.338-, ambos en dos hechos (Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima), en concurso real – artículo 55 Código Penal.- calificación a la que se le agrega el agravante del inc. 3º del artículo 142 para el caso de Lima, solicitando la imposición de la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para cada uno de ellos. Para el caso de Raúl Lucio Gerardo Pedernera, dijo que debía responder por ser participe primario en la privación ilegítima de la libertad - artículo 144 bis inc. 1º último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal agregado por ley número 14.616, en dos hechos –Carlos Apolinario Lima y Daniel Orlando Ávalos-, los que concursan realmente – artículo 55 Código Penal-, solicitando la imposición de una pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas e inhabilitación especial por el doble de la condena. Para Néstor Rubén Castelli, dijo que debe responder como partícipe primario de la privación ilegítima de la libertad de Ávalos durante una semana aproximadamente, a partir del 5 de abril de 1976 en la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro, artículo 144 bis inc. 1º según texto ley 14.616, en función del artículo 142 inc. 1º Código Penal, texto según ley número 20.642, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión con la inhabilitación especial por el doble de la condena. Respecto de Alberto Mario Marasco consideró que era partícipe primario de la privación ilegítima de la libertad de Ávalos durante una semana aproximadamente, a partir del 5 de abril de 1976 en la Escuela de Cadetes de la Policía de Río negro, artículo 144 bis inc. 1º según texto ley número 14.616, en función del artículo 142 inc. 1º Código Penal texto según ley número 20.642, solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión en inhabilitación especial por el doble de la condena.
A su turno, el señor Fiscal General, doctor Marcelo Grosso, hizo una reseña de las circunstancias en que se produjeron las detenciones de Ávalos y Lima, las secuelas de los castigos recibidos y cómo tales sucesos fueron acreditados durante el debate. Luego analizó la responsabilidad por los hechos acaecidos con posterioridad al 24 de marzo de 1976, los que entendió que eran imputables al personal del Ejército Argentino y a la Policía de la Provincia, con motivo de la alegada represión del terrorismo fundada en la Doctrina de la Seguridad Nacional, para luego adentrarse en la participación de los imputados en los hechos traídos a debate. Así, respecto a Codina y Lobos dijo que debían responder como coautores de la privación ilegítima de la libertad en dos hechos –Daniel Orlando Ávalos y Carlos Apolinario Lima-, en concurso real, a tenor de las prescripciones del artículo 144 bis inc. 1º, último párrafo, en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal – agregado por la ley número 14.616-, con el agravante del inc. 3º del artículo 142, para el caso de Lima, según hechos acaecidos en Sierra Grande, desde el 2 de abril de 1976 hasta que se arbitró el traslado a la comisaría 1º de Viedma el día 5 de ese mes y año. Esa participación estaba dada porque los nombrados se desempeñaban como jefe y subjefe de la comisaría de Sierra Grande en la época en que acaecieron los hechos, todo ello de conformidad al auto de elevación a juicio. Asimismo respecto a Sixto y Elfio Enrique Navarrete entendió que debían responder como partícipes primarios de los delitos de allanamiento ilegítimo, privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, respecto del hecho que damnificara a Daniel Orlando Ávalos (artículos 144 bis inc. 1º en función del artículo 142 inc. 1º del Código Penal, según ley número 14.616 vigente al momento de los hechos) y privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por resultar grave daño a la salud del ofendido, respecto del hecho que damnifica a Carlos Apolinario Lima (artículo 144 bis inc. 1º en función del 142 incs. 1º y 3º del Código Penal según ley número 14.616 vigente al momento de los hechos) todos en concurso real (artículo 55 del mismo cuerpo legal). Dijo que ambos imputados formaban parte del cuerpo de infantería de la Policía de Río Negro, y que ha sido acreditada la presencia de los mismos en el allanamiento de la vivienda de Ávalos y en su detención, como así también en la de Lima y su posterior traslado a Viedma. En relación a Néstor Raúl Castelli y Alberto Mario Marasco dijo que debían responder como partícipes primarios del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, artículos. 45 y 144 bis inc. 1º en función del artículo 142 inc. 1º, del Código Penal, según ley número 14.616 vigente al momento de los hechos, analizando los elementos probatorios que acreditaban que Daniel Orlando Ávalos permaneció detenido en el sótano de la Escuela de Cadetes de Policía de la Provincia de Río Negro, así como la responsabilidad de Marasco y Castelli en ese hecho. Respecto a Raúl Lucio Gerardo Pedernera, quien en ese entonces detentaba el cargo de Jefe de Policía de la Provincia de Río Negro, dijo que desde ese carácter participó en las detenciones que fueron juzgadas, por lo que debía responder como partícipe primario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, -dos hechos en concurso real- , artículos 55, 144 bis inc. 1º en función del artículo 142 inc. 1º, del Código Penal, según ley número 14.616 vigente al momento de los hechos. Posteriormente efectuó el pedido de penas, para lo cual dijo que tendría en cuenta como agravantes, las pautas del artículo 41 del Código Penal, la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados, dado por las secuelas psíquicas y físicas que perduraron en las víctimas. Asimismo dijo que era agravante la calidad de los motivos que los determinaron a delinquir, que fue la adhesión, voluntaria y a sabiendas, a un plan siniestro como el implementado en nuestro país con motivo de la alegada lucha contra la subversión. Solicitó para Rubén Alcides Codina y Víctor Manuel Lobos las penas de diez años de prisión, inhabilitación especial por doble tiempo, con más las accesorias legales y las costas del proceso. Para Sixto Navarrete y Elfio Enrique Navarrete, solicitó que se los condene a las penas de once años de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, con más las accesorias legales y las costas. Respecto a los imputados Néstor Rubén Castelli y Alberto Mario Marasco, solicitó que se los condene a las penas de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, con más las accesorias legales y las costas del proceso. Por último solicitó que a Raúl Lucio Gerardo Pedernera se lo condene a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial por doble tiempo, con más las accesorias legales y las costas del proceso. Por último agregó que por ciertas vicisitudes producidas durante la instrucción de esta causa se vio impedido de acusar por otros delitos además de los mencionados en el auto de elevación a juicio, ello dado por aplicación del principio de congruencia y el denominado “non bis in ídem”, ya que algunos imputados fueron sobreseídos por hechos que podrían haber constituido delito. Respecto a la posibilidad de que los imputados hayan formado parte de una asociación ilícita, dijo que jamás se les ha impuesto de ese hecho en el momento en que se les otorgó la posibilidad de ejercer su defensa material y, por otra parte, no corresponde la aplicación de las normas del artículo 381 del Código Procesal Penal de la Nación, por no tratarse de hechos o circunstancias que hayan surgido ni de las declaraciones de los imputados en el debate, ni del propio debate, sino que la posible comisión del delito previsto en el art. 210, surgía, a criterio de ese Ministerio Fiscal, de la propia instrucción, sin que se haya intimado a ninguno de los imputados de tal hecho. Aclaró que hacía esa mención, para aclarar que la actividad persecutoria del Estado tiene sus límites legales, y que por las razones apuntadas, esa acusación se limitaba pura y exclusivamente a los hechos y calificación legal mantenidos por la señora fiscal de primera Instancia al requerir la elevación a juicio de esta causa y por la señora juez a quo al disponerla. Finalmente, dejó a criterio del Tribunal que se disponga la inmediata detención de los imputados en el caso de que estimen adecuada la pena solicitada por la fiscalía.
Cedida la palabra al doctor Mario Salvador Cáccamo para que formulara su alegato, hizo una reseña de la situación vigente en la época en que ocurrieron los hechos, describió el crecimiento y la situación social de Sierra Grande con el avenimiento de la firma minera HIPASAM. Dijo que sus defendidos estaban sometidos a las leyes que regían en ese momento, que la Policía de Río Negro, en uso de las atribuciones que la ley le otorgaba actuó en un segmento limitado sin conocer el origen ni la consecuencia y que misteriosamente se amputaron líneas de investigación. Agregó que había una jurisdicción militar, y que se les hizo caer en sus asistidos la responsabilidad de hechos que estaban detrás de una muralla a la que no tuvieron acceso. Manifestó que la policía de Sierra Grande, cumpliendo funciones encomendadas por la jurisdicción militar, hizo detenciones donde se labraron actuaciones, se exhibieron ordenes de allanamiento, se requirió el concurso de testigos, se hizo como cuando una autoridad jurisdiccional ordenaba una medida. El comisario observaba la legitimación de la orden, realizaba la tarea, no sabía que a partir del 24 de marzo existían las leyes números 21.264, 21.267 y 21.268, no lo necesitaban porque la diligencia encomendada era de la mayor rutina. Agregó que nadie en Sierra Grande dudaba quien ejercía el poder y que en Viedma existía una sola unidad militar, destinada a tareas de reclutamiento pero tenía un jefe en actividad con una dependencia jerárquica que no reconocía asentamiento dentro de la provincia de Río Negro. Tanto en Sierra Grande como en Viedma nadie dudó que quien tenía que resolver era el jefe militar del lugar. Dijo que los prontuarios policiales de Lima y Ávalos expresan el momento de la detención y a disposición de quien estuvieron, lo que ilustra cómo se actuaba en ese momento. Tanto Ávalos como Rodolfo Lima reconocieron en la audiencia que lo que saben de lo sucedido provienen de lo relatado por Carlos Lima, lo que plantea el tema de la validez de la declaración de un solo testigo. Señaló respecto a los padecimientos que dicen haber sufrido Ávalos y Lima, que el primero dijo que no fue castigado en el ámbito de la policía, mientras que los padecidos por Lima dijo que fue él quien se las relató. Respecto al estado de salud de Lima el hoy gobernador de la provincia, señor Miguel Ángel Saiz, dijo que cuando lo vio a Lima estaba pelado y con el torso desnudo, pero nada dijo sobre si estaba golpeado. Salto dijo que si hubiera visto a Lima en mal estado o torturado lo hubiese advertido. Respecto a sus defendidos, dijo que Pedernera fue designado por decreto del PEN, suscripto por el gobernador Franco y su tarea fue pacificar la policía de Río Negro y volverla a los carriles disciplinarios, cesando su desempeño el 23 de abril de 1976. Por otra parte, dijo que Sixto Navarrete tenía el máximo cargo de la escala subalterna y que su ámbito de desempeño era la instrucción y no tenía ningún poder de decisión sobre la sustanciación de un sumario judicial. Por su parte Elfio Navarrete tenía 20 años y hacía pocos meses se había incorporado a la fuerza. Dijo que ni Elfio ni Sixto Navarrete reconocieron haber estado en Sierra Grande en 1976, porque en el conflicto de HIPASAM de 1975 estuvieron largo tiempo en contacto fluido con la comunidad, donde nadie podía ocultar su identidad, y que fruto de esa exposición es que se los fue identificando. Planteó la nulidad del auto de elevación a juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimientos Penales de la Nación. También reiteró la violación del principio de juez natural y la improcedencia de la testimonial de Ávalos en cuanto había participado de etapas de la audiencia, por afectación del artículo 384 del Código Procesal Penal de la Nación. También se refirió al tema de la autoría mediata, diciendo que al aplicarla se olvidan las expresiones de su inventor, Klauss Roxin, ya que lo medular del tema está en el dominio del acto. Denunció la falta de respeto del principio “non bis in ídem”, del de irretroactividad de la ley penal, de la aplicación de la ley penal más benigna, de igualdad ante la ley, prohibición de la aplicación de la analogía, y sostuvo que no son aplicables los delitos de lesa humanidad. Se refirió a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “in re” “Arancibia Clavel” y “Simón”. Respecto del plan sistemático, dijo que son categorías extrañas a los hechos investigados acá, ya que no hubo clandestinidad, no hubo plan sistemático y no existe ninguna previsión que legitime la constitución del tribunal. Dijo que los Navarrete no podían conocer ningún plan sistemático, planteando la prescripción de los hechos, que nunca debieron salir de la justicia provincial. Para finalizar se refirió a la desmesura de las penas solicitadas, tanto sea por la falta de autoría de responsabilidad, como por ausencia de conductas imputadas, como a la prescripción, solicitando en consecuencia la absolución para sus defendidos.
A su turno, el doctor Eduardo Sinforiano San Emeterio dijo que compartía el criterio expresado por el defensor que lo precedió en el alegato. Se refirió a la violación del principio de congruencia en la acusación realizada por la querella y la fiscalía y la falta de precisión en la participación de su asistido en el delito que se le imputa, no se especificó cual fue su aporte ni como cabe imputársele objetiva y subjetivamente esa conducta. Dijo que a su defendido se le imputa una participación primaria, donde el valor del aporte es el criterio para valorar la participación, debe ser necesario, fundado en la eficiencia del auxilio o cooperación, manifestando que en autos no se acreditó ni siquiera el aporte de su defendido. Se refirió a la teoría de los roles, al dominio de la organización. Dijo que la señora juez de primera instancia cuando dictó el auto de procesamiento sostuvo que Viedma se encontraba bajo el control operacional del segundo comandante del quinto cuerpo del ejército. En Viedma la única unidad militar era el distrito militar a cargo de Padilla Tanco, quien era el jefe de área, el que respondía directamente de la sexta brigada de infantería y al segundo comandante del quinto cuerpo del ejército. Agregó que la fungibilidad es un elemento importante en el esquema de la autoría mediata, el hombre de atrás tiene la posibilidad de dar la orden y quien no quiera o no pueda cumplirla puede ser cambiado por otro y que se supone una estructura vertical en la organización. Dijo que el Coronel Castelli como interventor de la provincia de Río Negro no integraba una organización piramidal porque pertenecía a la sexta brigada de infantería de Neuquén, y no vino dependiendo del quinto cuerpo del ejército sino del Ministerio del Interior y los organismos que dependían de él como la policía, dependían para las tareas propias de ella, la prevención y no para la lucha contra la subversión. Agregó que ni la querella ni la fiscalía han podido demostrar ni la participación ni la autoría mediata de su defendido en la privación de la libertad del señor Ávalos. Sostuvo que constantemente se violó la presunción de inocencia, se invirtió la carga de la prueba. Dijo que hubo una cantidad de contradicciones entre las declaraciones de los testigos y que se violó el principio de congruencia entre la acusación y el debate, hubo imprecisión en la acusación de la querella y del fiscal, y se violó la presunción de inocencia, que es un principio de orden constitucional y por lo tanto integra el conjunto. Agregó que la duda o probabilidad para el juez impiden la condena ya que para la condena es necesario el presupuesto de la prueba suficiente. Señaló que en el presente proceso todas las pruebas aportadas fueron indirectas, salvo la declaración del señor Ávalos, todas han sido prueba de terceros. Se refirió a la resolución número 1/75 dictada por la directiva del consejo de defensa el día 15 de octubre de 1975. Manifestó que hubo una cantidad importante de organizaciones declaradas ilegales que si bien era políticas, tenían brazos armados, en ese momento había más de veinte asociaciones subversivas, por ello se organizó el Consejo de Defensa, el Estado Mayor Conjunto, el Comando Operacional, la Policía Federal Argentina y el Servicio Penitenciario Federal estaban bajo control operacional, como así también las policías provinciales. Para finalizar sostuvo que no cabía ni imputar ni enrostrar a su defendido, o a cualquiera de los presentes, ni responsabilidad mediata, ni autoría, ni participación primaria o secundaria, porque la responsabilidad exclusiva y excluyente de la lucha contra la subversión le cabía exclusivamente al Teniente Coronel Padilla Tanco, era quien tenía la posibilidad de cambiar a la persona que cumpliera la orden. Por último dijo que los acusados están siendo sometidos a juicio político y que esta gente que llamamos represores, genocidas, que están siendo juzgados, se tiene esa bandera y el escudo, sino acá habría un trapo rojo y un tribunal revolucionario. Se está ante un exceso de poder. Para concluir exigió a los señores jueces la aplicación del derecho con justicia, juzgar con igualdad, con investidura y que no defrauden a la Constitución Nacional.
Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa oficial, manifestando la doctora Alejandra Vidales que coincidía con los defensores en las diferencias entre el requerimiento de elevación a juicio y el auto de elevación a juicio, señalando que el debate debería haberse iniciado no con la lectura del auto de elevación sino con la del requerimiento. Dijo que se remitía a los dichos de los defensores que la precedieron en cuanto al contexto histórico. Sostuvo que los actos se llevaron a cabo bajo el decreto número 2771/75 que colocó bajo control operacional al personal policial y al penitenciario. Se remitió a lo expresado por el doctor San Emeterio respecto a la directiva número 1/75. Agregó que contrariamente a lo que informó la Comisión de Derechos Humanos, Sierra Grande tenía el triste honor de ser el lugar donde se llevó el primer accionar antisubversivo del ejército, ello surge de los libros de historia. Luego hizo mención a la causa “HIPASAM s/ presunta infracción a la Ley 20.840” Expediente número 678 /año 1975 que tramitó ante el Juzgado Federal de Viedma, incorporado a autos y que culminó con sentencia condenatoria en 1979. Que por esa causa la comisaría estaba desbordada y ninguno de los testigos que declararon en la audiencia podía desconocer esa realidad. Sostuvo que en Sierra Grande hubo accionar subversivo, el gremio de la UOCRA del ‘73 al ‘76 tuvo accionar violento. Indicó que el informe de la Comisión de Derechos Humanos de 1985 no se ajustaba a la realidad de los hechos en cuanto niega que hubo accionar subversivo en Río Negro, sí ese informe señaló que el grado de interrelación y control de las fuerzas policiales hizo que prácticamente la institución desapareciera como organismo autónomo de decisión y todas sus operaciones eran dispuestas por organismos militares. Manifestó que el caso traído a análisis no se ajustaba estrictamente a los delitos que se consideran tipificados como de lesa humanidad, coincidiendo con el doctor Cáccamo en cuanto a que son delitos comunes traídos a un tribunal de excepción y estarían prescriptos. Luego se refirió a las circunstancias en que se produjo la detención de Lima, concluyendo que no fue detenido ni por Codina ni por Lobos ya que nunca podrían haberse equivocado porque conocían a Lima de antaño por su actividad gremial. Resaltó además la animosidad del testigo Rodolfo Lima en contra de Codina ya que en su declaración se advirtieron contradicciones y hasta silencio en sus respuestas. Por su parte la doctora Gabriela Silvia Labat se refirió a las circunstancias previas a la detención de Ávalos, desde cuando éste se encontraba en Buenos Aires hasta su llegada a Viedma y posterior alojamiento en la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro. Señaló que no pudieron ser ni Lobos ni Codina, quienes interrogaron en la comisaría a Mirta Opazo sobre las actividades de Ávalos, porque lo conocían. Sostuvo que la detención fue un procedimiento reglado por el gobierno constitucional del ‘75, realizado con las formalidades de ley del momento. Hizo mención al testimonio de León quien dijo no haber tenido contacto con Ávalos en la Escuela de Cadetes y que recordaba que cuando Marasco llegó a trabajar a la escuela como todos los días, se enteró que parte del Ejército había tomado las instalaciones y decidió trasladarse a la jefatura de policía. Dijo que los testigos que declararon en la causa acreditaron que la Escuela de Cadetes fue cerrada en esa época por refacciones y también manifestaron que Marasco se había trasladado a la jefatura. Dijo que no se pudo determinar en el juicio las fechas en que Ávalos permaneció detenido, por lo que existía un problema temporal en la imputación. Concluyó que no se podía decir que Marasco fue partícipe primario o necesario de un hecho de privación ilegítima de libertad, con absoluta certeza. Respecto a la detención de Lima dijo que se probó en autos la existencia de una orden legal, que el allanamiento se hizo respetando los requisitos formales, con los testigos, que efectivamente se secuestraron armas y explosivos y se formó una causa a disposición de la justicia militar. Luego hizo un análisis de las figuras delictivas imputadas a sus defendidos, citando lo que al respecto señala la doctrina. Dijo que no existía duda alguna de la circunstancia de que sus defendidos entendieron haber obrado legítimamente y en cumplimiento de una orden legal de la autoridad superior en el marco de un estado de sitio y de las normas legales señaladas, cuya vigencia y legalidad no tenían facultades de controlar ni de cuestionar, por lo que el error de tipo en que incurrió fue de los invencibles, deviniendo su conducta impune. Entendió que el radiograma de fs. 787 es la prueba de su absoluta inocencia porque es ilógico pensar que una persona consiente de estar siendo autor o partícipe de un delito como ser una privación ilegítima de la libertad, redacte un radio, un parte elevatorio, y se realicen actuaciones sobre esa detención. Agregó que Ávalos tenía conocimiento de su detención, por lo que se preguntó donde estaba la privación ilegítima de la libertad cuando el propio Ávalos la pudo haber evitado y Lima se presentó espontáneamente y se labraron las actuaciones correspondientes. Se refirió a la cuestión de la obediencia debida del artículo 34 inc. 5º del Código Penal. Respecto a la generación de graves daños, dijo que no hay certeza apodíctica ni de que Lobos y Codina estuvieran presentes cuando le propinaron los golpes, ni de que hayan participado de los mismos, ello por las contradicciones resaltadas de las propias declaraciones de Lima, en cuanto entendió que surge una confusión por parte del testigo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los apremios que refiere haber recibido. Con relación al inc. 1º, del artículo 142 del Código Penal dijo que no está probado y que en ningún momento se aplicó violencia. Citó lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 1 de San Martín, en los autos “Santiago Omar RIVEROS, Reynaldo Benito Antonio BIGNONE y otros”, causa 2023, 2034, 2043 acumulada a 2031. Finalmente manifestó que coincidía con sus colegas preopinantes respecto al principio de inocencia; en cuanto a que se trata de delitos comunes en un marco de lesa humanidad, y que las penas solicitadas por la fiscalía son excesivamente elevadas porque se ha violado el carácter de proporcionalidad que requieren las normas constitucionales. Dijo que la fiscalía fundó las penas en las agravantes, y que no se pronunció sobre el artículo 40, obviando tener en cuenta el resto de las pautas generales para la individualización de la pena, como la juventud, la falta de antecedentes en su legajo, el buen trato hacia las víctimas, que las esposas fueron informadas del traslado a Viedma por parte de la comisaría, el tiempo transcurrido desde los hechos, etc. Además señaló que en ese concurso aparente de leyes donde según el artículo 55 y el artículo 54, con respecto a Lima, se hizo una sumatoria de los máximos del artículo 144 bis y del artículo 142 y se está hablando de un hecho de la misma naturaleza delictiva, si bien hay dos víctimas y se amplía respecto de Lima por el artículo 142 inc. 3º, nunca podría llegar a sumarse los 10 años, prácticamente los dos máximos, hay un concurso aparente de leyes y como tal debe ser revisado, porque sería el de la pena mayor y no la sumatoria de los máximos de la pena. Por último pidió la absolución de sus pupilos Marasco, Codina y Lobos, por atipicidad y subsidiariamente por el beneficio de la duda.
En su réplica la querella ratificó lo dicho al alegar y dijo que Cáccamo manifestó respecto a la actividad gremial de Ávalos que se manejaban 12.000 afiliados, cuando eso es contradictorio con la realidad, pues tenían unos 6.000 afiliados. Respecto de los actos de subversión producidos en la provincia, en contradicción con el informe de la comisión de derechos humanos, dijo que se creaba una confusión cuando se lo vinculó a Ávalos como cabecilla de esos acontecimientos, la huelga fue de HIPASAM, no de la UOCRA, a raíz de problemas salariales y de salubridad. Ratificó lo que expresó que si bien fueron detenciones públicas, a partir del 3 de abril del 76 pasaron a la clandestinidad. Por su parte el doctor Grosso, dijo que no había réplica porque no se incorporó nada nuevo. El doctor Cáccamo manifestó que la situación de 12.000 afiliados es una versión que introdujo el testigo Romero.
Finalmente el señor Presidente interrogó a cada uno de los imputados si querían agregar algo más, respondiendo que no los señores Rubén Codina, Sixto Navarrete y Elfio Navarrete.
El señor Marasco manifestó que ratificaba todo lo que dijo, que nunca mintió ni ocultó nada, la escuela estuvo cerrada un tiempo, hubo problemas edilicios, un cadete enfermo, pero no se pueden encontrar las fechas exactas de ello porque los archivos no fueron encontrados. Dijo que ha honrado su uniforme, toda su carrera fue con honestidad.
El señor Pedernera expresó que sintió pena por el proceso que le ha tocado vivir, tiene 85 años y durante toda su vida ha honrado la herencia de sus mayores y que transmite a los que le siguen, esperando sólo justicia.
Por su parte el señor Lobos manifestó que estaba de acuerdo con el alegato de su defensora.
El señor Castelli dijo que en la primera audiencia del juicio fue sorprendido por la presencia de una señora con un pañuelo blanco en la cabeza, que supone que fue un intento de influir y no solo en la opinión publica. Agregó que en octubre de 1975 se trasladó de Buenos Aires a Bariloche. Aproximadamente cinco meses después de llegado a Bariloche, el 24 de marzo de 1976, se hizo cargo de la provincia, partió con un contingente desde Bariloche de aproximadamente 50 hombres, cuya misión era la demostración de técnicas de esquí y andinismo, en dos colectivos civiles por lo que nunca pudieron transportarse la cantidad de hombres que dijeron en el juicio, no trajo ningún vehículo militar. En Viedma, según orden del Comando de Área VI, los efectivos fueron subordinados al jefe del Distrito Militar, el teniente coronel Padilla Tanco, a partir de ahí delegó el mando de esos efectivos. Reemplazó a Franco, esa misma noche lo invitó a cenar en su residencia, no apresuró su mudanza, sino que coordinó los días que necesitaba, hechos que reflejan el espíritu con el cual vino a esta ciudad. Durante su gestión no dispuso detención de persona alguna, a Ávalos lo conoció en este juicio, aún hoy desconoce las causas por las cuales estuvo detenido. Ávalos expresó que al mayor Osvaldo Reyes lo habían matado los militares, tremenda y temeraria afirmación que rechaza firmemente, toda vez que fue su camarada y amigo de su juventud, lo asesinó la subversión terrorista. Su actuación en Viedma dependía del Ministro del Interior, todo ello era una novedad para él en una ciudad desconocida con funciones desconocidas. No tuvo conocimiento de ninguno de los traslados aéreos que se mencionaron en el juicio. Al conocer la detención de Ávalos y Lima produjo un parte en la gobernación que aportó a la causa, poniendo en conocimiento que ambos se encontraban a disposición de las autoridades militares. Ávalos dijo que su libertad la dispuso Padilla Tanco, su esposa y la de Lima también dijeron que se entrevistaron con él. Dijo que no recordaba a Romero ni la circunstancia apuntada de la devolución de su automóvil, nunca lo tuteó a Pedernera, al que prácticamente no conocía hasta este juicio. Los efectivos de la escuela de instrucción andina fueron subordinados al teniente coronel Padilla Tanco. El alojamiento quedó a cargo del jefe del área militar. Su tarea en Viedma, donde permaneció por menos de 30 días, fue la de gobernar la provincia de Río Negro. Supone que las causas de detención de Ávalos tuvieron que ver con lo sucedido meses atrás en HIPASAM. Agregó que no ordenó la detención de persona alguna, no fue jamás el hombre de atrás, su sentido común le impide comprender como este juicio se enmarca en un juicio de lesa humanidad.
Concluida la deliberación establecida en el artículo 396 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal se plantea las siguientes preguntas: primera cuestión: ¿son procedentes las cuestiones preliminares planteadas por las defensas?, segunda cuestión, ¿se encuentra probada la materialidad de los hechos y la autoría de los imputados?, tercera cuestión, ¿en su caso, qué calificación legal corresponde aplicar?, cuarta cuestión, ¿qué sanción corresponde y resulta procedente la imposición de costas?
Por ello, conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 de ese mismo cuerpo legal, se efectuó el sorteo, surgiendo el siguiente orden para la votación: doctor Armando Mario Márquez, doctor Norberto Armando Ferrando y doctor Orlando Arcángel Coscia.
A la primera cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo:
Las cuestiones preliminares articuladas por las partes.
Para resolver los planteos previos presentados por los señores defensores de confianza doctores Eduardo San Emeterio y Mario Cáccamo y a fin de lograr una mayor claridad expositiva habremos de analizar de manera separada cada uno de los mismos, algunos de ellos de postulación conjunta.
1. Planteos de Incompetencia.
Por estrictas razones de orden lógico y metodológico abordaré en primer lugar el planteo de incompetencia intentado por el Dr. Mario Cáccamo, quien expresó que este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca es incompetente pues ha sido creado bajo una legislación de excepción para juzgar hechos que no autorizan la intervención de la justicia federal, por lo que debería intervenir la justicia ordinaria, en salvaguarda de la garantía de juez natural, lo que lo pone en carácter de tribunal especial. Supletoriamente se solicita la competencia militar.
La competencia, entendida como el límite del ejercicio de la labor jurisdiccional, es aquélla que nos permitirá conocer el juez natural (artículo 18 de nuestra Ley Mayor) o regular legalmente previsto para la resolución de los entuertos penales.
Es indudable que concurren de manera normal las cuestiones para tener por tal la labor de este Tribunal tanto desde la atribución territorial (‘ratione loci’) cuanto la atinente a la materia (‘ratione materiae’) y, por tanto, erigirlo en aquél creado por las normas para entender en este asunto.
Considerar que la participación de este cuerpo juzgador federal es un tribunal de excepción y, por ende, extraño a derecho y a las normas que regulan el instituto no guarda razón alguna, puesto que ello no es otra cosa que la consecuencia del sistema legal imperante.
Un órgano del Poder Judicial jamás puede considerarse un tribunal de excepción y, menos aún, cuando su validez institucional se pone en duda a favor de un Tribunal de índole militar, cuerpo que se encuentra fuera de la órbita de la tarea jurisdiccional que el sistema pone exclusivamente en una de las versiones funcionales del Estado.
Yendo más allá aún y obligados a tal por la exigencia defensista de pretender que sean otros jueces quienes lleven adelante este juzgamiento por el cambio de legislación atinente al sistema general procesal en el orden nacional con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos acá en análisis, digamos que la mayor y mejor doctrina y jurisprudencia así lo avalan, ello “…por aplicación de la tradicional jurisprudencia del tribunal conforme a la cual las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes…”( Corte Suprema de Justicia de la Nación, considerando 13 del voto del Juez Petracchi in re “Nicolaides” fallo 323:2035; jurisprudencia mantenida por el cuerpo in re “Videla” Fallo 326:2805).
Entonces, la preexistencia de la organización de la Justicia Federal demuestra que la constitución de este Tribunal no representa una comisión especial creada al efecto de juzgar los hechos objeto del proceso: “…Es evidente que la atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza no reúne ninguna de las características de los tribunales "ex profeso" que veda el art. 18 de la Constitución Nacional…15. Que por las consideraciones expuestas la garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, por lo cual, corresponde que continúe conociendo en la causa la justicia federal”. (Considerando 14 del voto del Juez Petracchi in re “Nicolaides” fallo 323:2035; jurisprudencia mantenida en “Videla” Fallo 326:2805).
Detestada entonces la intervención de la Justicia militar, resta ahora considerar si es la justicia ordinaria la que, en definitiva, debe juzgar a los imputados.
A mi entender, la cuestión relativa a la competencia federal ya ha sido resuelta por el juzgado de sección, por lo que el asunto ha quedado precluido: de hecho el Juzgado Federal de Viedma, trató la materia traída por la parte en su resolución número 480/05, que en su parte de interés expresó: “… los hechos ventilados en autos… resultan ser de competencia de este Juzgado Federal de Viedma en razón de la materia federal comprometida, por involucrar a agentes de las fuerzas de seguridad nacionales en actos de lucha contra la subversión en la última dictadura militar, como por el territorio en que acaecieron …”.
Además de encontrarse ya resuelta la cuestión planteada, advierto que no han surgido nuevas circunstancias que puedan modificar la competencia a favor de la justicia ordinaria, lo que podría ser declarado, aún de oficio, en cualquier estado del proceso (crfr. artículo 35 CPPN), pero, reitero, ello no ha ocurrido ni tampoco la parte ha aportado nada nuevo sobre el particular, por lo que entiendo que debe mantenerse esa postura.
Al corrérsele el debido traslado en el curso de la audiencia el representante del Ministerio Público Fiscal postuló no hacer lugar a esa pretensión.
Voto, por lo expuesto, por el rechazo del planteo efectuado, declarándose competente este Tribunal Oral Federal en lo Criminal de General Roca para entender en los hechos que acá se investigan.
2. Anulación de las leyes de obediencia debida y punto final, inconstitucionalidad de la ley 25.779.
El doctor Eduardo San Emeterio expresó que el Congreso, arrogándose facultades que no posee -como la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación lo reconociera-, dictó la ley número 25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que habían sido dadas en un gobierno constitucional. Agregó que aquel Alto Cuerpo incurrió en un nuevo exceso pues aplicó retroactivamente la ley penal y la ley de nulidad. Asimismo entendió que se ha afectado el principio de cosa juzgada y, como consecuencia de ello, se niegan los derechos adquiridos. Argumentó el letrado que durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y su fallo ratificado en segunda instancia, uno por Casación y otro por la Cámara Federal. Que ahora se desconocían esos principios, es decir que se cumplieron las instancias judiciales necesarias, y la sentencia se convirtió en cosa juzgada, generándose el derecho de los imputados a no ser juzgados nuevamente, máxima constitucional que impide el doble juzgamiento (“non bis in idem”).
El Fiscal General, Dr. Marcelo Grosso, al contestar el traslado que al respecto le fuera conferido durante el trámite de la audiencia, alegó que la Corte en “Simón”, dijo que, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y de obediencia debida, resultaba impostergable y había de producirse de tal forma que no pudiese derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significaba, según la Corte, que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes, no podían invocar ni la prohibición de retroactividad en los delitos graves ni la cosa juzgada. Con respecto a la posibilidad del doble juzgamiento (“non bis in idem”), el hecho de que la causa de estos hechos haya sido sobreseído de manera condicional, no ocasionaba ningún impedimento para que se continuara con estos juicios. El sobreseimiento regulado en el artículo 339 del derogado Código de Justicia Militar, permitía la reapertura de la causa si nuevos datos o comprobantes dieren merito para ello, dicho simplemente ni la misma norma en la que se funda el sobreseimiento tenía pretensión de cerrar definitivamente la cuestión. Invocó los fallos “Videla” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “Bulacio” de la Corte Interamericana de Justicia.
Entiendo que las cuestiones planteadas no son novedosas, pues han sido resueltas en forma concordante y pacífica por la jurisprudencia de todo el país y convalidadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, en relación a la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23521 (de obediencia debida y punto final), nuestro más alto Tribunal ha sostenido: “… Que, desde ese punto de vista, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la supresión de las leyes de punto final y obediencia debida resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa. Esto significa que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada. Pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana en los casos citados [BARRIOS ALTOS: CIDH Chumbipuma Aguirre vs. Perú], tales principios no pueden convertirse en el impedimento para la anulación de las leyes mencionadas ni para la prosecución de las causas que fenecieron en razón de ellas, ni la de toda otra que hubiera debido iniciarse y no lo haya sido nunca. En otras palabras, la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de "irretroactividad" de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos…” (Considerando 31 del voto de la mayoría en “SIMON” Fallos 328:2056).
En el fallo mencionado se declaró no sólo la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, sino que además se declaró que carecen de efecto alguno, y se asignó el mismo efecto a “…cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina…”
Descartada la aplicación de las leyes de obediencia debida y punto final por resultar violatorias del sistema internacional (consuetudinario y convencional) de protección a los derechos humanos, resta determinar si la sustanciación del presente juicio acarrea la afectación del principio “non bis in idem”.
Al respecto la Corte ha entendido que todos los procesos que hubieran finalizado por aplicación de las leyes de obediencia debida y punto final, deben reanudarse pues la resolución que les puso fin se fundó en las normas anuladas.
Sin embargo, en el presente caso, entiendo, en coincidencia con el señor Fiscal, que a fojas 240/246 el Juez de Instrucción Militar, en fecha 6 de mayo de 1986 dictó el sobreseimiento provisional en la causa, “…a la espera de que nuevos elementos de juicio coadyuven al mayor esclarecimiento de los hechos investigados”, por lo que en rigor no existió una sentencia fundada en juicio previo (acusación, defensa, prueba y sentencia) que pusiera fin al pleito con autoridad de “cosa juzgada”.
Por último, quiero expresar que similar criterio ha sido sostenido por la Cámara Federal de General Roca en autos “Reinhold, Oscar Lorenzo y/o s/privación ilegítima de la libertad y/o”, resolución número 038/07 del 20 de abril de 2007.
Por todo lo hasta acá expuesto, compartiendo la opinión expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal, voto por que no prospere el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.779.
3. Cosa juzgada.
De la mano con el planteo abordado en el acápite inmediato anterior se conjuga el que nos ocupa en particular en este apartado, al que he decidido darle un tratamiento – aunque somero- por separado.
A lo dicho en los renglones precedentes, que revivo, entiendo que debe agregarse una importante aclaración tendiente a determinar porque no ha habido cosa juzgada material en estas actuaciones.
Vale aclarar que anteriormente –hasta la aparición del esquema que incorporó la oralidad en la etapa plenarianuestro sistema adjetivo penal, de la mano de lo que normaba en sus antiguos artículos 432 a 435, contenía dos variantes con relación al instituto del sobreseimiento. A saber: el provisional, de carácter formal, que generaba un estado de expectativa ante la posible aparición de nuevas probanzas o se hubiera al imputado, es decir, hacía cosa juzgada formal, puesto que el trámite podía reiniciarse al colmarse aquélla expectativa, y, luego, el definitivo, que cerraba totalmente el camino del juzgamiento, de similares características al instituto de mismo nombre hoy en vigencia, de ahí su condición de material, puesto impedía la reapertura del trámite procesal.
La postura que se aplicara en el pronunciamiento indicado por el letrado se posiciona en la primera de las variantes, no obstando a que, aparecidos nuevos elementos que lo permitieran o impulsaran, se reanudara la investigación, como acá, sin más, ha acontecido y es lo que motiva esta tarea: cesó, en consecuencia, el estado de expectativa aludido.
Acá también el señor Fiscal se pronuncia por el rechazo.
Mi voto es porque debe rechazarse la propuesta de cosa juzgada.
4. Prescripción de los delitos comunes imputados. Violación al principio de irretroactividad de la ley penal. Ley previa. Ley penal más benigna
El defensor expresó que esa parte no reconocía la existencia de los delitos de lesa humanidad, pues ni el decreto 158/83 del PEN a cargo del doctor Alfonsín ni la ley número 23.049 imputaron a las Juntas o a sus subordinados delitos distintos de los contemplados en el Código Penal vigente a la época de los hechos. Pero ahora para no reconocer las prescripciones ya largamente operadas categorizaron inconstitucionalmente a los hechos atribuidos como delitos de lesa humanidad.
Si bien el planteo formulado por el doctor Eduardo San Emeterio no ha sido delineado de manera concreta, aunque apuntando a la ultractividad temporal de la ley penal (artículo 2 de nuestro Código Penal), ya que se infiere de su disconformidad con que el juzgamiento de su pupilo sea sustraído de los postulados de la ley 20.840, en vigencia a la fecha de verificarse los hechos acá analizados, abordaré el tratamiento en tales términos por entender que ello es lo que mejor hace a la defensa de Néstor Rubén Castelli y, a partir de ahí, darle una respuesta jurisdiccional a su reclamo.
Entiendo, al igual que en el acápite anterior, que la cuestión ya ha quedado resuelta por nuestra Corte Suprema, sin que se hayan agregado argumentos que me permitan decidir en contra de los criterio sentados.
Adelanto que el rechazo de estos planteos, deriva de la particular atribución de los hechos que se investigan, que ostentan la cualidad de producir una afectación a toda la humanidad.
Nuestro más alto Tribunal nacional ha sostenido que por vía convencional – “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” y "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad", incorporadas a nuestro derecho por leyes números 24.556 y 24.584- se han reconocido principios que estaban en vigencia a la época de comisión de estos hechos y formaban parte de los principios de mayor jerarquía del derecho internacional –ius cogensconsuetudinario, que atribuía a ciertos hechos el carácter de crímenes contra la humanidad.
Al respecto sostuvo: “…Desde esta perspectiva, podría afirmarse que la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, y la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004)”, (considerando 13 del voto de la mayoría en “Arancibia Clavel”).
Tratándose de delitos de lesa humanidad resultan inaplicables las normas internas que regulan la prescripción, como lo tiene resuelto nuestro más Alto Tribunal en autos “ARANCIBIA CLAVEL, Enrique L.” y “SIMON, Julio Héctor y otros” (fallos 327:3294 y 328:2056), en donde recogió el criterio sentado sobre el particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re “BARRIOS ALTOS”, sentencia que fuera dictada el 14 de marzo de 2001.
En esos fallos se entendió que el principio de legalidad (ley previa) en relación al régimen de prescripción de las acciones no se ve afectado, pues los hechos imputados ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, por lo que la aplicación de la “Convención de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad” no es más que el reconocimiento escrito de esos principios.
Oído que fuera el señor representante del Ministerio Publico Fiscal, ha aconsejado que no prospere la propuesta ensayada por la defensa particular.
Es por lo expuesto, que voto por el rechazo del planteo en examen.
5. Interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual. Nulidad del auto de elevación a juicio.
En primer lugar, debe destacarse que el doctor Eduardo San Emeterio entendió que solo cabe imputar responsabilidad penal a título personal, pues la responsabilidad penal es subjetiva. La importación desde Alemania de la teoría de los roles de Roxin importa la consagración de la responsabilidad penal objetiva, por lo que sus defendidos estaban siendo juzgados como autores mediatos. Ya no interesa quien cometió el ilícito, buscar al responsable, lo que interesaba era buscar el rol.
Por su parte para tachar de nulidad al auto de elevación a juicio, el Dr. Cáccamo sostuvo que faltaba una descripción clara y precisa de los hechos imputados y que no podía recurrirse a la figura de autoría mediata, que sólo sirve para encontrar a algún responsable.
Tales cuestiones serán sustanciadas en conjunto, más allá de la propuesta autónoma formulada por cada uno de los señores defensores de confianza de los imputados que representan.
Tampoco tendrá recepción favorable este planteo por entender que le asiste razón al señor Fiscal General, quien aconseja el rechazo de ello.
Las argumentaciones son sencillas y claras: es una cuestión abstracta. Veamos:
De hecho, contrariamente a lo sostenido por los defensores particulares, a Néstor Rubén Castelli se le reprocha ser partícipe primario de la privación ilegítima de la libertad de Daniel Orlando Avalos, conducta incursa en las prescripciones del art. 144 bis inciso 1 según texto ley 14.616 en función del art. 142 inciso 1 del Código Penal texto según ley 20.642 y artículo 45 de ese mismo texto.
Una situación similar ocurre respecto de sus consortes de causa Sixto y Elfio Enrique Navarrete y Raúl Pedernera, los que vienen imputados por su participación primaria en los hechos investigados que se le reprochan.
Ello surge del punto 2) de la parte resolutiva del auto de elevación a juicio de fecha 24 de octubre de 2010 que luce agregado a fs. 4477/4507.
Es decir en ninguno de los casos que los tienen por actores se les endilga autoría mediata alguna, sino otro de los niveles de participación, previstos debidamente por la ley penal.
Finalmente, creo que la autoría y participación de cada uno de los procesados ha sido objeto de prueba durante la audiencia de debate, y surtirá efectos respecto de la admisión o rechazo de la pretensión punitiva, tarea que nos ocupará luego.
Respecto a la ausencia de una descripción clara y precisa en el auto de elevación a juicio, adelanto que no comparto lo sostenido por la defensa, pues se ha cumplido acabadamente con los recaudos de forma exigidos por el art. 351 CPPN.
Por otra parte, el señor defensor de confianza no explica –a excepción de lo expresado sobre autoría y participación- cuáles son las deficiencias de ese auto que le impidieron ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En la resolución por él cuestionada se ha individualizado adecuadamente a los procesados, se describieron las conductas atribuidas a cada uno de ellos, todo lo que ha sido avalado con la prueba de cargo colectada durante la instrucción, análisis que se ha hecho en forma particular respecto de todos ellos (punto 9, a partir de fs. 4491 vta.).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo opinado sobre el particular por el señor Fiscal, es que voto que no se haga lugar a la nulidad del auto de elevación a juicio impetrado y a la defensa relativa al desconocimiento de la responsabilidad individual y subjetiva.
6. Violación al principio de igualdad ante la ley.
Cuestiona el peticionante que sólo el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad, y ahora civiles, son perseguidos por esta figura de lesa humanidad sin comprender porqué se niega a perseguir a los terroristas. De igual modo el presidente Alfonsín mediante el dictado del Decreto 158/83 decidió enjuiciar únicamente a los componentes de las tres primeras Juntas Militares, dejando a la cuarta inexplicablemente fuera del enjuiciamiento, por lo cual acusó a algunos militares y a otros no.
No creo que se haya afectado el principio constitucional de igualdad, pues los delitos de lesa humanidad no han sido definidos como lo propone el defensor. Lo cierto es que conceptualizados en la jurisprudencia internacional los delitos de lesa humanidad, nuestro más Alto Tribunal arribó a la conclusión que los crímenes cometidos entre los años 1976 y 1983 en la Argentina, utilizando el aparato estatal, coinciden con la caracterización realizada.
Nuestro más Alto Tribunal tuvo oportunidad de aclarar qué se entiende por delitos de lesa humanidad en autos “Derecho, Rene Jesús s/ incidente de prescripción de la acción penal” (Fallos 330:3074). En efecto, se sostuvo: “…V. Los elementos particulares de la descripción de crímenes contra la humanidad comprenden lo siguiente. Se trata, en primer lugar, de actos atroces enumerados con una cláusula final de apertura típica (letra "k", apartado primero del artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional). Comprende, entre otras conductas, actos de asesinato, exterminio, esclavitud, tortura, violación, desaparición forzada de personas, es decir, un núcleo de actos de extrema crueldad. En segundo lugar, estos actos, para ser calificados como crímenes de lesa humanidad, deben haber sido llevados a cabo como parte de un "ataque generalizado o sistemático"; en tercer lugar, ese ataque debe estar dirigido a una población civil. En cuarto lugar, se encuentra un elemento que podría ser descripto como complejo. En efecto, por la forma en que comienza su redacción, sólo parecería que se trata de la definición de un elemento ya enumerado, es decir la existencia de un ataque. El porqué de la reiteración del término "ataque" se explica a partir de las discusiones en el proceso de elaboración del Estatuto, que aquí pueden ser dejadas de lado. Lo relevante es que el final del apartado 1 incorpora realmente otro elemento, que consiste en la necesidad de que ese ataque haya sido realizado de conformidad con una política de un estado o de una organización, o para promover esa política… (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)…”
De igual modo, el legislador puede válidamente seleccionar determinadas conductas, calificarlas como delictuales y ordenar su persecución penal, siempre que la distinción que realice no sea arbitraria ni encubra una injusta persecución o indebido privilegio, circunstancia que no se condice con lo verificado en autos.
Demás está decir que no se habrá de contestar, por no corresponder, al costado político que el planteo efectuado conlleva.
No se advierte, en consecuencia, que haya quedado afectado o lesionado el principio constitucional de igualdad ante la ley.
Es por todo lo expuesto que, coincidiendo con la opinión expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal, inclinándome por el rechazo del planteo puntualmente acá tratado.
Así lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Que adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Márquez, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Coincido en el rechazo de las cuestiones preliminares propuestas por las razones expuestas, por lo que adhiero a lo expuesto en el primer voto.
A la segunda cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo:
Habilitados ya a adentrarnos en el fondo de la cuestión, por no prosperar los planteos previos formulados por algunas de las partes, tal lo tratado en el punto anterior, en los renglones que vienen daremos respuesta a los restantes interrogantes necesarios para dar una resolución final a esta causa.
Digamos, ante todo, que todo proceso es una reconstrucción histórica, más aún en este en particular, ya que, del mismo modo que en otros de corte similar que tramitan en distintos lugares de nuestro país, la ciencia de la Historia adquiere una especial dimensión ya que los hechos que son motivo de tratamiento en su curso no pueden ser escindidos del contexto general de aquello que estaba ocurriendo en la República Argentina.
Brindar una respuesta jurisdiccional escindida de ello es retacear la obligación que tenemos los jueces en nuestra labor.
Los hechos que serán tratados de ahora en más tienen su origen en el quiebre del orden constitucional practicado en nuestro país por las fuerzas militares y sus colaboradores civiles el 24 de marzo de 1976, pero pensar que esa irrupción obedeció a una suma de voluntades espontánea y súbita es desconocer que detrás de todo hecho de estas características hay un proceso previo que lo genera: obviamente ello escapa a la labor que inicio y es atrapada por otras ramas de las ciencias del Hombre.
Hay un proceso político-militar inmediato previo que no podemos dejar de citar y debe posicionarse a mediados de diciembre de 1975, cuando un sector de la Aviación militar se alzó contra el gobierno de aquélla época: ese intento no fue acompañado por sus camaradas de armas de la misma fuerza y de las otras dos que componen el poder de defensa de la Nación, pero se erigió en un hito, en un severo llamado de alerta para la vida democrática de nuestro país.
Adviértase que en esa ocasión y con referencia a ello, uno de los jerarcas de marzo de 1976, le dio a las autoridades legales de entonces una plazo de tres meses para que corrijan su rumbo, desgraciadamente ese plazo se cumplió en oportunidad de su irrupción de la vida democrática.
Ese lapso (diciembre de 1975-marzo de 1976) fue utilizado por los usurpadores del poder de entonces para planificar una labor que, una vez erigidos en autoridad “de facto”, les permitiera iniciar su acción de gobierno: los hechos de acá en más analizados se refieren a la parte más oscura y atroz de los acontecimientos que ahí se iniciaron.
Considerar que quienes se vieron investidos del poder de esa manera no lo hicieron siguiendo un plan previamente estipulado no solo es desconocer la verdad histórica, sino que, aún más, es dejar que, citando al Martín Fierro, la telaraña de la ley solo atrape a los que operaron de manera directa para ser rota por aquellos, más poderosos, que fueron los artífices ideológicos de esos actos y que desde su situación de poder le dieron eficacia al ilegítimo accionar instaurado.
Son motivo de análisis en estos actuados los hechos vividos por dos personas residentes en la localidad rionegrina de Sierra Grande al producirse la ruptura institucional de 1976, los señores Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima, quienes se desempeñaban como obreros del ramo de la construcción y tenían actividad gremial dentro del gremio que los nucleaba, la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina –U.O.C.R.A.-, de la que el primero de los aludidos era Secretario General de la Región Atlántica y el restante delegado de obras y colaborador de su conducción.
Antes de avanzar con otras consideraciones debe quedar bien aclarado, a propósito de cuanto propusieron e insistieron las defensas, que las víctimas de autos, Señores Avalos y Lima nada tuvieron que ver con los episodios conocidos como “Huelga de Sierra Grande”, acontecidos en la segunda mitad del año 1975 y que dieran lugar a la causa caratulada “HIPASAM (Sierra Grande) s/personal s/presunta infracción ley 20.840 y/o” – expediente 678, folio 645, año 1.975, Juzgado federal de Primera Instancia de Viedma, provincia de Río Negro, Secretaría Criminal, a la vista en este acto.
Justamente, de su completa y atenta lectura, ellos no aparecen imputados ni condenados a lo largo del trámite de ese legajo (sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 1.979, fojas 1.765/1.782 y del 31 de diciembre de 1980 de la Cámara Federal de Bahía Blanca, fojas 1.876/1.881), circunstancia ésta que descalifica de forma palmaria cualquier pretendida vinculación de los denunciantes con aquellos ilícitos, tal como fuera propuesto por el conjunto de las esforzadas asistencias legales de los acusados, en un intento de justificar sus detenciones tras la ruptura institucional de 1976.
Escuchamos durante el debate llevado a cabo en la ciudad de Viedma el testimonio del señor Avalos e incorporamos por lectura las versiones dadas en testimonial por el señor Lima (cfr. a fs. 65 a 70 y 191 a 193 del legajo principal), en razón que este último falleció durante el curso del año 2010.
En breve síntesis destacamos lo que surge de sus relatos y que compone el objeto de este proceso.
Con relación al señor Avalos, refirió que, en oportunidad de hallarse en la ciudad de Buenos Aires, junto a otros allegados a su gremio, por cuestiones de naturaleza sindical, se produjo el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, lo que motivó que se volviera a su lugar de residencia, ocurriendo ello en los primeros días del mes de abril de ese año.
Una vez en Sierra Grande fue allanado su domicilio y detenido el día viernes 2 de abril de 1976, en horas de la media mañana, por una comisión policial encabezada por el Jefe y Subjefe de la Comisaría 13ª. de la Policía de la provincia de Río Negro, con asiento en esa ciudad, quienes contaron con el apoyo de integrantes del Grupo de Infantería de esa fuerza, los que revolvieron toda la vivienda, provocaron destrozos en la misma y en sus bienes, muchos de los cuales se los llevaron, para no volver a reencontrarse con los mismos, especialmente libros. Agrega que le “pusieron” un paquete blanco que luego le fue exhibido y tenía material explosivo en desuso e inerte, que quisieron enrostrarle como propio.
Fue, originariamente, mantenido en dependencias de esa unidad policial, para ser llevado a la ciudad capital provincial el lunes 5 de abril de 1976, permaneciendo alojado, junto con otros compañeros del gremio también detenidos y otras personas más, en primer término, en la Comisaría 1ª. de esa ciudad y luego en un sótano en la Escuela de Cadetes, en las afueras de Viedma; aclara que durante su encierro fue llevado en avión cree que a la ciudad de Bahía Blanca, y, en otras ocasiones, por las noches, era conducido, vendados sus ojos, a un lugar que presume era la desembocadura del Río Negro, donde, amén de recibir apremios psicológicos propios también escuchaba gritos y disparos en las cercanías.
Fue liberado el día 20 de abril de 1976, desde la Comisaría Primera en Viedma, previo entrevista que tuviera en la sede gubernativa provincial con el Interventor Militar de la provincia, Coronel Castelli, y, luego, con el Jefe del Distrito Militar local, Teniente Coronel Padilla Tanco, quienes, en sendos y separados encuentros, le exigieron que se fuera del territorio de la provincia, lo que así hizo –con su esposa e hijos- tras volverse de inmediato a Sierra Grande, yéndose con ellos a afincar con sus padres a su casa familiar sita en la localidad santacruceña de Caleta Olivia.
El relato de Carlos Apolinario Lima, guarda puntos de coincidencia con el recién descripto, puesto que informa que en similar fecha y horario que su compañero Avalos fue detenido en oportunidad de presentarse en la dependencia policial local de Sierra Grande, ya que momentos antes había irrumpido en su casa –que moraba con su esposa e hijo- una comisión policial encabezada por las autoridades policiales de esa ciudad con apoyo de miembros de los grupos de Infantería y se había llevado a su hermano, de notable parecido físico con él, amén de destrozar la vivienda y sus enseres, además de llevarse cosas de su propiedad, las que no pudo volver a recuperar.
Que en la Unidad policial de referencia, donde estaba alojado con otras personas –algunas compañeros de su gremio-, fue sometido a golpes y malos tratos, cortado su pelo, llevado a Viedma, donde siguieron los exabruptos y sacado a incursiones nocturnas con sus ojos vendados, a un lugar que supone podría ser la desembocadura del Río Negro, siendo torturado en por lo menos una ocasión.
Que dijo haber estado detenido un mes y veintidós días en total, para ser puesto en libertad con la exigencia de abandonar la provincia –lo que le fuera impuesto por el Teniente Coronel Padilla Tanco en una entrevista que mantuvo con él-, lo que así hizo, hasta último momento apremiado por las fuerzas policiales, ya que componentes de la misma lo custodiaron hasta que tomara, junto a su familia, el ómnibus que abordara para regresar a su Mendoza natal.
Ambos son contestes en afirmar que durante su cautiverio en Sierra Grande fueron visitados –aunque no en la connotación social del término- por el Coronel Falcón, militar en actividad, máxima autoridad de seguridad y operaciones de la Planta de la firma Hierros Patagónicos S.A. Minera (HIPASAM), al que vinculan directamente con su situación de encierro y posteriores vivencias.
Previo a avanzar en el análisis, quiero hacer un paréntesis y referirme –aunque de manera breve- a la solicitud de la defensa privada de declarar la nulidad del testimonio del señor Avalos, en razón de haber permanecido en la sala con anterioridad a su deposición, lo que a su entender vulnera la manda del artículo 384, segundo párrafo, del digesto adjetivo vigente, cuestión que fue rechazada por el Tribunal de manera unánime.
Al respecto cabe señalar que, reafirmando lo ahí decidido y para que no queden dudas que obsten a la amplia ponderación de los dichos del causante, su permanencia en la sala lo fue, en primer lugar, en su rol de querellante, y luego, que fue durante la realización de actos iniciales del debate, no adquiriendo en ese momento ninguna otra nueva información que la que ya tenía por su referido carácter procesal, de manera que sus dichos, volcados inmediatamente después de ello, no recibieron “contaminación informativa” de ningún tipo que pueda haber afectado la adecuada realización del testimonio.
A fin de dar efectiva respuesta a los dos interrogantes que componen el voto que debo emitir, habré de separar los tramos de los diversos relatos de los señores Avalos y Lima, lo que permitirá un mejor y adecuado tratamiento de la materialidad de los hechos, como así también la ponderación de los diversos tipos de participación atribuida a cada uno de los acá imputados.
I. La Materialidad de los hechos
a. La detención y permanencia en Sierra Grande
No se halla controvertido en autos que los señores Avalos y Lima fueron detenidos el día viernes 2 de abril de 1976 en la ciudad de Sierra Grande por las fuerzas policiales rionegrinas en un contingente compuesto por efectivos locales y del grupo especial de Infantería, con la dirección de las autoridades de la dependencia ahí asentada y alojadas hasta su derivación a la ciudad de Viedma en la Comisaría 13ª. de esa ciudad, junto con otro grupo de personas, algunas de ellas ligadas al gremio de la construcción.
La coincidencia existente sobre el particular entre denunciantes e imputados directamente involucrados en ello, me exime de mayores comentarios y me habilita a seguir con el examen de los hechos.
Distinta es la cuestión si nos referimos a lo sucedido puertas adentro de esa dependencia policial. Veamos.
Las detenciones
1. La de Avalos
Siguiendo el orden cronológico, corresponde analizar, entonces, en primer término, cómo se producen las detenciones de los acá denunciantes.
Refiere Avalos que el día siguiente de su llegada a Sierra Grande, tras su viaje a la ciudad de Buenos Aires, a eso de las once de la mañana, advirtió que su casa, en la que en ese momento también estaba su esposa e hijos, era rodeada por un grupo numeroso de policías, la gran mayoría de ellos con ropaje distinto del de uso común por parte de las fuerzas regulares asentadas en la localidad; que al frente de las mismas se hallaba el segundo jefe de la unidad local, por ese entonces, Subcomisario Lobos, lo que le dio cierto grado de tranquilidad, por conocerlo en razón del trato lógico de convivencia social, potenciado por su labor comunitaria sindical.
Este jefe policial dijo que venía con órdenes de detenerlo y requisar su vivienda, no exhibiendo documento alguno que instrumentara legalmente esa consigna, a lo que él accedió, ingresándose así a su domicilio, el que literalmente “dieron vuelta”, secuestrándose pertenencias, de entre las que resalta libros de doctrina peronista, a la que él adscribía.
En esa oportunidad advirtió la existencia de un paquete de color blanco, al que luego sindica como que fue “plantado” en su casa e interrogado luego sobre el particular, aspecto sobre el que volveremos más adelante.
Es entonces aprehendido y llevado a la Comisaría local en uno de los vehículos en los que se movilizaban esas tropas.
Su versión es firmemente abonada por quien a ese momento era su esposa, la señora Mirta Nélida Opazo, cuyo testimonio nos ilustró convenientemente al respecto durante la audiencia de debate concluida días atrás, del mismo modo que Néstor Francisco Romero, a quien también examináramos durante ese trámite.
2. La de Lima
En su relato brindado en sede judicial Carlos Apolinario Lima dice que hallándose realizando un trámite sanitario en el pueblo fue anoticiado que un grupo policial se había hecho presente en su domicilio y lo “andaba buscando”, por lo que se dirigió a la Comisaría 13ª. a fin de aclarar su situación.
Allí fue atendido por un agente apellidado González, al que le preguntó si ahí estaba alojado Avalos, respondiéndosele afirmativamente, del mismo modo que su hermano Alberto y sus allegados Héctor Osorio y Miguel Ángel Sasso.
Tras ello es detenido y ahí alojado.
Sus dichos se ven avalados por las declaraciones de su esposa –hoy su viuda- Eloisa Evenilde Martínez, su hermano Rodolfo Lima y su cuñado Miguel Angel Sasso, conforme pudimos apreciarlo durante el reciente debate.
Ambas detenciones –y las de sus compañeros- fueron publicitadas de la manera en que puede verse en el ejemplar del diario “Río Negro” de fecha 3 de abril de 1976, en su parte pertinente, conforme luce glosado a fs. 908 e incorporado oportunamente por lectura al debate.
El alojamiento en la Comisaría 13ª. de Sierra Grande
Mientras que Avalos dice haber sido tratado de manera adecuada por los funcionarios policiales encargados de su encierro, no es la misma la suerte que corriera su compañero Lima, quien, desde el primer momento en que fue alojado en esa dependencia fue sometido a un trato violento.
Lo dicho con respecto a este último debe tomarse de manera literal, toda vez que, como el mismo lo refiere, apenas llegó y se presentó en la forma que oportunamente lo dijéramos, un integrante del grupo de infantería –que sindican ambos como el más violento de todos- le cruzó la cara con un golpe de “churro” (o implemento similar) que le hizo perder piezas dentarias y heridas en el rostro, diciéndole “así que vos sos Lima”.
Que, casi de inmediato, aparece Falcón, quien lo trata con sorna, contestándole, como consecuencia de lo que recibe una nueva golpiza por parte de su agresor, todo esto en presencia de los jefes de la unidad policial.
Tras ello, junto con otras siete u ocho personas, los disponen en un zaguán, los hacen poner en puntas de pie y con sus manos extendidas en su totalidad hacia la pared y en esa posición reciben innumerables golpes con bastones en el cuerpo y puntapiés en sus tobillos, a resultas de lo cual pierde el conocimiento.
Al despertarse advierte que se le había cortado el pelo al rape y estaba entre su hermano y sus compañeros, quienes le daban agua.
Refiere también que valiéndose de un medio clandestino pudo hacerse del telegrama del interventor nacional del gremio por el que los reafirmaba en sus puestos, lo que le exhibió a la persona al mando del grupo de infantería, que le dijo que ahí “mandaban ellos”, rompiendo el instrumento.
La versión de Lima es también confirmada por Avalos, quien dice haber visto los golpes impartidos a los prisioneros por una rejilla o mirilla, y por Miguel Angel Sasso, quienes formaron parte del restante grupo en que fueron divididos los aprehendidos, puesto en otro lugar y al que, pese haberse hecho un amague para ello, sus componentes no fueron agredidos. Son contestes en decir que quienes golpeaban “eran los de la Infantería” y que los castigos se producían en una especie de patio existente en el sector externo de la dependencia.
También opera en ese sentido la declaración prestada por escrito por el señor gobernador provincial, doctor Miguel Angel Saiz, por aquél entonces asesor legal del gremio de la construcción, quien concurriera a la ciudad de Sierra Grande y luego se enteró de las detenciones a la Comisaría, cuyos términos podemos ver glosados a fs. 4.875/6, incorporadas al debate por decreto de fs. 4906/09.
Del mismo modo, debe integrarse la declaración testimonial prestada –vía exhorto- por Eduardo Elvio Disnardo, cuyo tenor luce a fs. 1859 a 60, y que fuera incorporada por lectura al debate.
b. El traslado a la ciudad de Viedma
Tanto Avalos como Lima refieren que el día lunes 5 de abril de 1976 -cerca del mediodía- ambos fueron cargados en dos camiones para el transporte de tropas –infieren que eran camiones militares- y llevados por vía terrestre a la ciudad de Viedma, siendo en el trayecto custodiados por efectivos policiales del Grupo de Infantería a la ciudad capital de la provincia, a la que arribaron en horas de la tarde, en condiciones de mucha tensión y violencia, donde no se mezquinaron golpes ni malos tratos.
Que del traslado participaron también sus compañeros de gremio Wilfredo Wilcock o Wilcof o Wilcox y otro de nombre Omar Jader o Cader o Kader, chofer de la ambulancia del sindicato.
Recibimos de boca de Avalos durante la audiencia de debate el relato de un humillante episodio que le tocó vivir en oportunidad de ese viaje: al pedir de ser autorizado a cumplir sus necesidades fisiológicas fue obligado a llevarlas a cabo encontrándose esposado a un soldado que, incluso, tuvo que agacharse junto a él en el descampado contiguo a la ruta en el que se detuvieron, mientras era apuntado con un arma larga por el integrante más violento de ese cuerpo.
Basamos esta afirmación en los dichos de aquéllos, como así también de sus respectivas esposas, señoras Mirta Nélida Opazo y María Evelilde Muñoz, ya citadas, quienes advirtieron el traslado aludido e hicieron gestiones en la ciudad capital, como así también lo aseverado por Néstor Francisco Romero y Rodolfo Lima, en similar sentido que aquéllas, a las que acompañaron en sus gestiones, cual lo que fuera oído en la audiencia de debate.
c. El alojamiento en la Comisaría 1ª. de la ciudad de Viedma
Llegados a Viedma son alojados en la comisaría principal de la ciudad, ubicada en su casco céntrico, en la que al llegar fueron preguntados por el personal policial ahí apostado por sus datos personales y filiatorios y anotados los mismos, aunque no pueden precisar en qué instrumento.
Que ya llegada la noche los fueron llevando en forma individual a una sala de esa dependencia de seguridad de cuyo interior se sentían gritos y quejidos de las personas que de a uno ingresaban, donde, supone los sometían a torturas, aclarando que cuando le tocó ingresar no fue castigado, mas si interrogado, obedeciendo la falta de apremios – a su entender- a la serenidad con la que se manejó en la ocasión. Describe el lugar y advierte la existencia de “un cablerío” (sic) que vincula con una picana o elemento de características similares.
Que hasta el ingreso estaban con sus manos atadas y una vez en el interior de ese recinto se les tapaban los ojos, siendo en ese ínterin que vio los artefactos descritos en el párrafo anterior.
Avalos no refiere malos tratos físicos en esa dependencia, mas sí psicológicos, en cambio Lima, cuenta haber sido golpeado, en primer término por haber fumado ante una autoridad que cree que era militar, que lo castigó porque “delante de él no se debía fumar”, y, ante su reacción, fue más vapuleado aún; fue también golpeado otras veces en forma aislada.
Este último permaneció allí hasta su soltura y Avalos relata haberlo visto muy golpeado y en malas condiciones físicas.
Debemos agregar a este cuadro los dichos del señor Julio Alberto Salto, que tuviéramos ocasión de escuchar en la audiencia de debate, quien afirma que los apellidos Avalos y Lima los escuchó mencionar durante su estadía en esa dependencia policial, en la que estuvo detenido por breve tiempo, mas en forma contemporánea con los ya nombrados, compartiendo el encierro con varias personas que no puede identificar, pero que los liga a esos nombres.
Todos refieren haber visto personal militar en la unidad policial.
Los traslados nocturnos
Tanto Avalos cuanto Lima – en las declaraciones de cada uno ya aludidas- son contestes en señalar que hallándose detenidos en Viedma, desde la primera jornada, y tras el interrogatorio señalado en el párrafo anterior, durante la noche y con los ojos vendados y sus manos atadas fueron sacados en repetidas oportunidades de la dependencia en que estaban alojados y llevados en un vehículo que estiman era tipo Jeep a una zona distante a eso de una hora de la ciudad capital, y que, por percibir el ruido y rumores propios del agua y del viento, presumen que era en la desembocadura del Río Negro en el mar, es decir al sur de aquélla, zona conocida como “La Boca”, sitio en el escuchaban la presencia de otras personas y vehículos, gritos y disparos, en lo que interpretan como simulacros de fusilamiento de otras personas.
En tales oportunidades también eran interrogados.
Avalos dice haber sido apremiado psicológicamente, mientras que Lima nos indica que fue objeto de castigos corporales tales como golpes de puño, con objetos e incluso quemado con cigarrillos.
El alojamiento de Avalos en la Escuela de Cadetes
Dice Avalos que al concluir lo que fue su última incursión nocturna a la zona de la ribera marítima fue llevado a la sede de ese organismo de educación policial en el que fue alojado en un sótano allí existente.
Ello lo asevera en razón que, habiendo sido instalado ahí tras haber permanecido algunos días en la Comisaría Primera, en la primera jornada de ese encierro se abrió la puerta que conectaba con el exterior y observó la presencia del por entonces oficial policial Rodolfo Higinio León, al que conocía por haber estado oportunamente destinado en la ciudad de Sierra Grande, quien lo hizo subir, lo saludó, y le preguntó si era verdad que en su domicilio habían sido secuestrado explosivos, lo que negó enfáticamente.
Tras lo cual su interlocutor le dio un trato cordial y le proveyó de alimentación, a escondidas del personal militar ahí apostado, los que tenían el control del instituto, ya que cuando éstos salían aprovechaban para llevarlo a otro sitio y al ser advertidos de su regreso, lo reintegraban.
Este Tribunal tuvo ocasión de conocer el lugar de referencia en oportunidad de efectuar una visita de inspección ocular a esa Escuela de Cadetes y comprobar las restantes instalaciones de esa institución, ubicada en las afueras de la ciudad de Viedma, cuyo detalle se condice con la versión ofrecida a lo largo de sus exposiciones por el señor Avalos y ratificada en la testimonial que brindara en la audiencia de debate.
En ese sentido también deben incorporarse los dichos del señor Hugo Jorge Palma, al que escuchamos al ser citado ante el Tribunal, quien refirió que para ese entonces también fue alojado en ese sitio, ante su captura por parte de personal militar en la ciudad de Viedma, en la que residía y reside, manteniéndoselo encerrado por dos días, con un pernocte.
Aclaramos, también, que en su relato de fs. 65 a 70 Carlos Apolinario Lima, refiere haber sido llevado a un lugar de similares características al descripto por Avalos, pero que no puede precisar con exactitud.
Son contestes en reconocer la existencia del aludido sótano, cuanto personal policial declarara en el legajo o lo hiciera en la audiencia de debate. En ese sentido destacamos los dichos de los señores: Carlos Lebeau, Carlos de la Cruz Gauna, Rodolfo Higinio León, Jorge Alberto Ucha y Félix Yunes, todos estos retirados de la fuerza de seguridad rionegrina.
Por último, debe agregarse a ese cuadro la documental aportada por el señor Marcelino Luis Di Gregorio, Oficial Jefe de la policía rionegrina, en oportunidad de su llamado a declaración testimonial a fs. 695 –incorporada por lectura al debate-, la que se halla reservada en sobre número 4, en especial el plano elaborado en fecha julio de 1971 por el Arquitecto Carlos A. Loudet (Plano 2.
El viaje de Avalos a Bahía Blanca
En su relato Avalos dice que en una oportunidad, estando detenido en el sótano de la Escuela de Cadetes, en un horario que no puede precisar, fue llevado a un aeropuerto, subido a un avión y trasladado a un lugar que estima era Bahía Blanca, más precisamente la Base de Puerto Belgrano, contigua a esa ciudad, yendo y regresando en la misma jornada, ocasión en la que fue exhibido a una joven de nombre Graciela, aclarando que considera que se lo hizo para ver si esta señorita lo indicaba como conocido o allegado.
Que lo que dice aconteció en un edificio que asemejaba ser un galpón grande, donde advertía que había otras personas detenidas.
Tras ello fue reintegrado a su lugar de encierro, no efectuando ningún otro viaje de similares características.
Nada nos dice puntualmente Lima sobre el particular, mas, en su declaración testimonial en la audiencia de debate, su esposa –María Evelilde Martínezrefiere que en alguna oportunidad tras el encierro su esposo le indicó que había sido partícipe de un viaje de similares características.
d. La soltura
Se produjeron en momentos y circunstancias diferentes, por lo que las detallaremos en forma separada.
1. La de Avalos
Conforme ya lo adelantáramos, un viernes a eso de las cuatro de la tarde le hicieron abandonar la Escuela de Cadetes y lo reintegraron a la Comisaría Primera, a la que llegó esposado; una vez allí, le sacan las esposas y le dicen que debe dirigirse a la Casa de Gobierno provincial –distante a pocas cuadras de allí-, porque el interventor militar de la provincia deseaba verlo.
Es así que solo se dirige a esa dependencia, donde al llegar se encuentra con su esposa, para luego ser recibido por el Ministro de Gobierno –Coronel Trotz-, quien le anuncia que sería puesto en libertad, para luego ser derivado a entrevistarse con el Interventor Militar – Coronel Castelli-, quien le dice reitera que logrará su libertad, pero que debe guardar silencio de lo vivido e irse del territorio de la provincia de Río Negro.
Tras la entrevista vuelve solo a la Comisaría Primera, tal las indicaciones que en ese aspecto recibiera.
La libertad la obtiene algunos días después, el día 20 de abril de 1976, desde la Comisaría Primera, pasando su última etapa de encierro sin ninguna otra novedad, comunicándosela un militar apellidado Padilla Tanco, de grado Teniente Coronel, quien estaba a cargo del Distrito Militar local, reiterándosele la recomendación de abandonar el suelo rionegrino.
Al salir se encuentra con su compañero gremial Néstor Francisco Romero, quien lo lleva en su vehículo hacia su ciudad de residencia, donde se reencuentra con su grupo familiar.
Al llegar, tras ver a su gente, se dirige a la ciudad de Buenos Aires, entrevistándose con el interventor militar del sindicato de la construcción -U.O.C.R.A.-, un Teniente Coronel de apellido Calvo, quien refrenda lo actuado por sus colegas Padilla Tanco y Castelli, en cuanto a que debe irse de Río Negro, de Sierra Grande en especial.
Que al regresar así lo hace, no dudando que las fuerzas policiales asentadas en la localidad estaban al tanto de las órdenes que recibiera de boca de los militares ya nombrados, puesto que fue controlado en todo momento hasta que, con su familia, decidió irse hacia el sur del país, llegándose, incluso a rodearse su casa con fines intimidatorios.
Sus dichos son respaldados por las versiones que recibiéramos de boca de su esposa Opazo y su compañero Romero.
2. La de Lima
Fue dejado en libertad bastante tiempo después que Avalos, en las circunstancias que apuntaremos en los renglones que vienen.
Vincula su soltura a la actividad desplegada por su hermano Rodolfo Lima, quien era empleado de Hipasam y efectuó diligencias en ese sentido ante el Coronel Falcón.
Así, es que le fue anoticiado a su esposa que iba a ser liberado, quien se lo trasmitió porque había hecho una gestión que desembocó en que pudieran verse fugazmente en la Comisaría Primera de Viedma.
Que esta empezó a materializarse una tarde cuando fue llevado ante el secretario del Distrito Militar, anunciándole éste que sería atendido por el Jefe de esa dependencia, Teniente Coronel Padilla Tanco, aconsejándose – incluso- como comportarse en presencia de éste.
Que la reunión con ese jefe militar se produjo al otro día en horas de la media mañana, siendo buscado por el mismo funcionario que lo entrevistara tal lo consignado en el párrafo anterior.
Durante su transcurso Padilla Tanco le hizo saber los motivos por los cuales no era bien visto en la localidad minera, que debía olvidarse de todo lo que había vivido, inclusive que no se hiciera atender por médicos, recomendándosele que así lo hiciera “si es que apreciaba a su familia”.
Luego de ello es puesto en libertad y, junto con su hermano y su esposa, anoticiados de su inminente liberación, regresa a Sierra Grande, no haciéndose ver por médico alguno pese a que su condición física así lo ameritaba.
Pasó por la Comisaría donde un agente lo recibe y lo hace pasar a ver al Comisario Codina, quien le reintegró solamente algunos de los efectos que le habían sido incautados en el procedimiento llevado a cabo en su domicilio.
Que en todo momento fue seguido por la policía, incluso hasta en la ocasión en la que se dirigió a las oficinas del Expreso Patagónico para contratar el servicio que los llevaría a él y a su familia hacia la provincia de Mendoza, de la que era originario, además de hacerlo al momento de abordar el ómnibus ese mismo día en altas horas de la noche.
Su versión se complementa con lo dicho sobre el particular por su hermano Rodolfo Lima y por su esposa, María Evelilde Martínez, tal como tuvimos ocasión de escucharlos en la audiencia de debate.
II. Las responsabilidades de los imputados
Analizada y acreditada la materialidad de los hechos investigados, corresponde ahora analizar las atribuciones de responsabilidad de los imputados en los hechos por los que vienen acusados, dentro del marco en que me lo permiten el auto de elevación a juicio y las acusaciones formuladas por la querella y el Ministerio Público Fiscal.
Aclaramos que en tal labor ponderaremos nuevos elementos de convicción que, entiendo, son comunes a la materialidad ya tratada –por lo que sobre ella también volveremos- y las responsabilidades por analizar.
A fin de lograr una optimización en el tratamiento del material de convicción existente en el legajo habremos de examinar, cuando ello así lo amerite, las situaciones de los imputados en forma conjunta o separada, según su caso.
1. RUBEN ALCIDES CODINA y VICTOR MANUEL LOBOS
Ambos ostentaban la calidad de oficiales de la Policía de la provincia de Río Negro –Codina era Comisario y Lobos Oficial Principal-, desempeñándose, respectivamente, como titular y su segundo en la Comisaría décimo tercera de esa fuerza con asiento en la localidad de Sierra Grande al momento de producirse los hechos anteriormente relatados.
Llegan a esta etapa procesal imputados “por la participación en la detención ilegal de Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de Río Negro, y lesiones en el caso de Lima, quienes permanecieron en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, cuando fueron trasladados en un camión del Ejército Argentino a la Comisaría 1ª. de Viedma…al sindicarse su carácter de Jefe y Segundo Jefe, respectivamente, de la Comisaría 13ª. de la Policía de Río Negro de Sierra Grande…” (cfr. auto de elevación a juicio, en especial fs. 4.484).
El suscripto considera que se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de los imputados en examen en relación a los hechos ya probados, por los argumentos que seguidamente se expondrán.
No se encuentra en crisis, como ya lo adelantara, que los jefes policiales Codina y Lobos se hallaban al frente de la Comisaría de Sierra Grande al momento de ser detenidos Lima y Avalos, lo cual surge no solo de los elementos probatorios citados al momento de tratar, en especial, la materialidad del hecho en particular, sino también de la aceptación de ello por parte de los imputados al momento de llevar a cabo sus correspondientes declaraciones en indagatoria (cfr. a fs. 565 a 567 y fs. 597 a 600, respectivamente, actos procesales incorporados por lectura al debate).
Va de suyo, que ese simple hecho, por sí solo, no es capaz de generar responsabilidad penal de los causantes, la que sí surge de su conjunción con otros elementos que en lo inmediato se detallarán.
En sus aludidos actos de defensa, tanto uno como otro, refieren haber actuado dentro del marco reglamentario, cumpliendo órdenes de la autoridad militar, en este caso personificada por el Teniente Coronel Padilla Tanco, a cargo del Distrito Militar asentado en la ciudad de Viedma, indicación que dicen haberles llegado por escrito, no creyendo que estaban en presencia de procedimientos irregulares, o, menos aún, delictuosos, postura que no se condice con lo que se ha acreditado en estas actuaciones.
En efecto, adviértase, en primer lugar, que, ambos jefes participaron de las incursiones a los domicilios de Avalos y Lima, en el caso del primero, Lobos encabezando el operativo encarado, y en el caso de Lima, los dos juntos, quienes, en el interior de una camioneta se hallaban en las inmediaciones, en una suerte de supervisión de las acciones en curso, tal lo que surge de los dichos, no solamente de los particularmente damnificados, sino también de la señora Mirta Alicia Opazo.
Ello nos indica que su actitud, distó de ser lo contemplativa que pretenden hacernos creer ambos al ejercer su derecho de defensa por vía de las declaraciones indagatorias antes apuntadas, tornándose en activa, a la vez que en un papel de diligente control sobre las operaciones que estaban llevando a cabo tropas ajenas a la localidad.
Acaso, ¿puede otro carácter asignársele al instrumento glosado a fs. 787 del legajo principal? Veamos: se trata de una comunicación interpolicial dirigida a “D3”, “D5”, “URI” y otras (se infiere ello de la coma y los puntos suspensivos insertados a continuación de la sigla nombrada en último término) registrada bajo el número 37 por la que se da cuenta de la concreción de un allanamiento con secuestro de efectos y aprehensión de personas (Avalos, Kader y Wilcof), con apoyo de las fuerzas de infantería; su data no nos parece un detalle menor: “2-4-976 – Horas: 15,32”, lo suscribe: “CODINA. CRIA. DISTRITO 5to.-“
Qué decir, del radiograma complementario de éste último, librado en ese mismo día a las 20,00 horas, ampliando ese anterior, por la que se les informa a los mismos destinatarios de la detención de Lima; en este caso también lo suscribe “CODINA”.
Ambos instrumentos aparecen confirmados por la documental incorporada a fs. 47, en copia testimoniada por la Escribanía General de Gobierno de la provincia de Río Negro, identificando a los causantes Lima y Avalos e indicando que ese mismo día fueron detenidos y puestos ambos a disposición de la Justicia Militar.
Tampoco es ajeno a este cuadro lo dicho en testimonial por Miguel Angel Saiz (cfr. sus dichos a fs. 4.875 a 4.876, en cuanto a que Codina le refirió que él y Lobos labraron las actuaciones, formulándoseles “un interrogatorio de rutina”.
El allanamiento sin orden practicado en los domicilios de los causantes no debe escindirse de ese contexto y debe formar parte de la labor desplegada por el contingente policial, a cuyo frente se encontraban ambos jefes policiales.
Sobre este particular debe hacerse un paréntesis y aclarar, como bien lo hace la señora Jueza Federal en su auto de elevación de estas actuaciones a juicio, que “lo cierto es que la comprensión típica de los hechos enrostrados en las respectivas indagatorias y procesamientos, hacen tanto el doctor Gaviña como la doctora Imperiale, en nada empece a la validez de los requerimientos habilitantes de la clausura de la etapa sumarial. Ello así, en tanto resultan coincidentes a la sazón con la primigenia calificación y participación escogidas por esta Juzgadora –citando la versión del artículo 142 del Código Penal según ley 21.338 que la Cámara Federal de General Roca desechó oportunamente- como la implícita subsunción en ellos de la violación de domicilios relatados por las víctimas, resignando concursarlos con una calificación específica en lo que pueden haber entendido otro tipo de concurso –ideal o aparente- de esos hechos en la modalidad de aprehensión para concretar la privación de la libertad enrostrada” (cfr. a fs. 4.484).
Un aspecto especial lo conforma el tratamiento cuanto menos abusivo que recibiera Carlos Apolinario Lima, ya que, aún en el caso que no estuvieran presentes cuando fue golpeado –cuestión que en lo personal creo que fue así, ya que no hay nada que me permita hacer dudar del testimonio de aquél-, no hay que desconocer que los malos tratos y abusos se produjeron en la unidad que se había puesto en sus manos - la que ni era de grandes dimensiones, ni poblada de gran cantidad de efectivos-, no haciendo nada para castigar a los autores, hacer cesar el atropello o, al menos, que no se repitieran –como sabemos que aconteció-, lo que habla de una identificación plena con las acciones, especialmente las detenciones ilegales que se estaban cumpliendo, pese a que en sus declaraciones indagatorias tratan de hacernos creer que eran totalmente ajenos a ellas, lo que se entiende, únicamente, como dichos enderezados a mejorar su situación procesal ante tales aspectos, lo que acá, obviamente, no sucede. Algo similar acontece con la irrupción sin orden judicial en los domicilios de los causantes.
Esto tiene su explicación: al saber que la detención no estaba en el marco del estado de derecho, los excesos y abusos consecuentes, quedarían impunes: precisamente, lo que con este proceso hemos de evitar.
No es un dato menor tampoco el tenor de las entrevistas que mantuvieron con los causantes en el interior de la dependencia, toda vez que en el curso de las mismas fueron objeto de reclamos por parte de los malos tratos propinados, en especial a Lima, ni que estuvieran presente en oportunidad de ser golpeado este último al momento de ingresar a la dependencia, en la forma ya relatada renglones atrás. Esto último son contestes en afirmarlo tanto Avalos como Lima.
Al manifestarse en sus declaraciones en indagatoria tanto el señor Codina cuanto el señor Lobos niegan tener conciencia de haber estado cumpliendo órdenes ilegítimas, lo que es articulado por su defensa oficial para incorporar en sus argumentos, en favor de su desvinculación penal, lo resuelto por el fallo “Montenegro” originado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal I de San Martín, con asiento en la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, los casos en examen en aquél expediente (registrado al número 2043 de ese Tribunal), plasmados y ponderados en ocasión de la sentencia que ese cuerpo judicial dictara en fecha 18 de mayo de 2010 en el marco de la causa seguida contra Santiago Omar Riveros y otros, y el presente son totalmente distintos. Veremos.
Adviértase que el caso en examen por los colegas de ese Tribunal el Comisario Germán Américo Montenegro, con su actitud, de “blanqueo” de su situación de tal, impidió que el destino del detenido Mario Luis Perretti fuera otro distinto al que le posibilitó salvar la vida, al registrarlo como un detenido a disposición del PEN, evitando los malos tratos para consigo, posibilitando que sus allegados lo vieran y llevando a cabo actuaciones para con su situación.
En ese particular, el referido funcionario policial transformó en legal una detención ilegal, lo que incidió directamente sobre la suerte ulterior de la víctima.
En síntesis, en el caso ahí en examen el policía Montenegro –absuelto en esas actuaciones-, se irguió ante la autoridad con los escasos elementos que las circunstancias ponían en sus manos evitando excesos –o cosas peores- para con el detenido que tenía bajo su guarda: nada más alejado de lo acá sucedido.
Acá no existió una orden generada por autoridad judicial, no hubo una orden dada y firmada por un juez para ingresar al domicilio de Lima o Avalos y tampoco hubo una actuación que generara un sumario judicial, entonces, cabe preguntarse: ¿de qué legalidad estamos hablando?
Se arguye que hubo una orden suscripta por el Jefe del distrito militar, un teniente coronel de apellido Padilla Tanco, por el que se dispuso un aparatoso operativo para ilegítimamente privar de su libertad y sus bienes a personas de la vida gremial de la localidad.
Indudablemente eso es notoriamente insuficiente para llevar a cabo las dos cuestiones más importantes que nuestro sistema constitucional pone en manos de quienes ejercen el poder policial de seguridad: restricción de libertades y allanamientos de moradas, las que deben ser cumplidas bajo especiales y estrictas condiciones formales, cuando no, con la participación directa de magistrados judiciales.
Estas dos cuestiones, instaladas desde siempre en la vida social –podemos decir que son hechos notorios y, por ende, exentos de actividad probatoria-, menos aún podía ser desconocida por dos oficiales policiales de la graduación de los señores Codina y Lobos.
Por último, digamos que no es novedosa la articulación de eximentes de responsabilidad formulada por la parte, ya que ello guarda relación con similar planteo que oportunamente se formulara en autos y que desembocaron en la resolución dictada por la Cámara Federal de General Roca, tal como puede verse incorporado a fs. 2.384 a 2.391, lo que permanece vigente.
Las lesiones que le fueron inferidas a Lima se encuentran acreditadas con las constancias que se han ido incorporando al legajo durante su trámite conforme puede verse a fs. 2.346 (médico Otorrinolaringólogo Osvaldo San Juan), a fs. 2.347 (médico traumatólogo Luis Cormenzal, complementado con el resumen de Historia Clínica incorporado a fs. 3.406), a fs. 2.343, 2.344 y 3.404 (licenciado en Psicología Jorge Omar Carri), a fs. 3.442 (médica otorrinolaringóloga María Victoria de Miguel) –todos éstos generados por profesionales del Hospital Público de la provincia del Neuquén- y a fs. 101 a 102, en este caso producido por el médico José Ernesto Sorbera, perito integrante del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la provincia del Neuquén.
Respecto de estas acreditaciones entiendo prudente aclarar que las mismas se refieren a la totalidad de las agresiones que sufriera Carlos Apolinario Lima durante su encierro, no pudiéndose establecer cuál pertenece a cada episodio de los muchos que le tocaron vivir en su cautiverio -salvo las que se indican a la falta de piezas dentarias (cfr. el informe de la odontóloga Susana González Renaud de fs. 2.345)-, pero ello, a mi entender, no es óbice para tenerlas por tales y, concretamente, por producidas.
Complementando ese cuadro de exposición, adviértase que hay cicatrices que no pueden provocarse de otro modo que el inferido, tal como las quemaduras con cigarrillos en la zona inguinal, descriptas por el profesional informante a fs. 101vta., ya citado e incorporado por lectura al debate.
Para cerrar esta presentación no puedo dejar de citar los dichos de María Evelilde Martínez, Rodolfo Lima y Daniel Orlando Avalos, en cuanto a que tras su egreso de la detención, Carlos Apolinario Lima sufrió un severo decaimiento de su salud física y mental, su esposa aporta mayores detalles de ello, tal lo que tuvimos ocasión de escuchar durante la audiencia.
Así las cosas, entiendo que tanto Rubén Alcides Codina cuanto Víctor Manuel Lobos son responsables del la detención ilegal que sufrieron Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima en la ocasión ya descripta en esta pieza policial, como así también de las lesiones que le fueran infringidas al citado en último término durante su estadía en la Comisaría 13ª. con asiento en la localidad rionegrina de Sierra Grande.
Así, porque si bien está acreditado que intervinieron de manera activa en la privación ilegítima de la libertad de Avalos y Lima, como así también que se encontraban presentes en la Comisaría cuando el nombrado en último término era agredido, no puede decirse por ello que ambos coimputados hayan ordenado las medidas que luego se ejecutaron, lo que excluye la posibilidad de considerarlos autores.
Sin embargo, al identificar a las víctimas –los integrantes del Cuerpo de Infantería no los conocían, ellos sí-, al utilizar las instalaciones de la unidad policial a su cargo, prestaron una colaboración fundamental y determinante para la materialización del delito investigado.
Ello los convierte en partícipes como cooperadores necesarios –y no autores- del delito de privación ilegítima de la libertad (CSJN, Fallos 309:2, pág. 1689)
Así lo voto.
2. SIXTO NAVARRETE y ELFIO ENRIQUE NAVARRETE
Ambos se desempeñaban como suboficiales del Cuerpo de Infantería de la Policía de la provincia de Río Negro, padre e hijo, eran, a la fecha de producirse los hechos acá investigados, Suboficial Mayor y Agente, respectivamente, prestando servicios en la Brigada de la referida unidad especial, asentada en la ciudad capital de la provincia.
Vienen a esta etapa procesal con la siguiente imputación: “por la participación en las violaciones de los domicilios de Daniel Orlando Avalos y Carlos Apolinario Lima el 2 de abril de 1976, así como en la detención ilegal de los nombrados en Sierra Grande por fuerzas policiales de Río Negro, y la producción de lesiones graves en el caso de Lima, quienes permanecieron en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes y año, y la participación en el traslado de los nombrados en un camión del Ejército Argentino a la Comisaría 1ª. de Viedma, y luego al sótano de la Escuela de Cadetes de la policía de Río Negro… Ello así, al sindicarse su carácter de integrantes del Cuerpo de Infantería de la Policía de Río Negro” (cfr. auto de elevación a juicio, especialmente fs. 4.485)
El suscripto considera que se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de los imputados en examen en relación a los hechos ya probados, por los argumentos que seguidamente se expondrán.
Debo aclarar, ante todo, que la participación de las fuerzas especiales de Infantería de la policía de la provincia de Río Negro, tras el golpe de estado de 1976, y contemporáneamente con la detención de Lima y Avalos, se encuentra respaldada por numerosos elementos, que luego detallaremos, pese a lo cual los acá imputados niegan haber integrado los cuerpos que se llegaron a la ciudad y tuvieron a su cargo las tareas que ya hemos comentado.
Esa postura de negación debe ser enmarcada, únicamente, en un intento de lograr un mejor posicionamiento en la causa, lo que, adelanto, queda descartado, como de inmediato se verá.
No solamente la documental mencionada en ocasión de haber analizado la responsabilidad de sus consortes de causa Codina y Lobos acreditan la presencia de ese equipo policial, sino también los testimonios escuchados a lo largo del debate, los dichos en indagatoria de las autoridades de la unidad policial de Sierra Grande (cfr. a fs. 565 a 567 y 597 a 600), y el detalle que habla de un fuerte despliegue de tropas policiales en la ciudad, cuando el numerario local no superaba los diez efectivos, según nos lo informaran sus jefes de entonces (cfr. a fs. 565vta. y 598vta.).
Otra cuestión que no puede ser obviada en este análisis está referida a la del color y tipo del uniforme con que vestían, ya que escuchamos a los largo de los relatos que el mismo tenía distintas tonalidades, mas algo quedó aclarado de manera pacífica: su vestimenta era distinta a la de uso corriente por parte de los restantes integrantes de la fuerza policial rionegrina; para, echar luz definitiva sobre el asunto el señor Enrique Alfredo de la Torre, quien manifestó que por cuestiones de orden presupuestario coexistían diversos tipos de uniforme y tonalidades, que no había obligación de vestir de una manera determinada, aunque sí distinta del resto.
Claro, todo eso no basta para atribuir responsabilidad en los hechos en cuestión a los suboficiales Navarrete, la que surge de otros elementos que serán motivo de exposición en lo inmediato.
Tampoco debe desoírse que cuanto policía haya desfilado en testimonial a lo largo del trámite haya precisado que conocía la existencia de padre e hijo Navarrete en la integración del Cuerpo de Infantería, que compartían ese destino (cfr. Manuel Bernardo Hernández y Enrique Alfredo de la Torre)
En tal sentido, menos aún, deben soslayarse los dichos de Ramón Oscar Dutra, cuya declaración testimonial luce a fs. 744 –agregada por lectura al debate- quien manifiesta que para la época que nos ocupa el grupo tenía el nombre de “Sección Control Disturbios”, existiendo uno en cada uno de los asientos de las tres Unidades Regionales en que por entonces se dividía territorialmente la fuerza – coincide en tal aspecto con lo dicho en la audiencia por los testigos Mario Cirilo Aguilar y Félix Yunes-; junto con ello debe ponderarse la documental anexada por ese Oficial Superior de la policía rionegrina en oportunidad de tal acto procesal.
Los dichos de Avalos y Lobos contribuyen eficazmente a ello, así, el primero de los nombrados en todo momento aludió a una persona que describe, que actuaba como jefe del grupo, que se acompañaba de su hijo, al que sindica como un joven muy violento, que era el que encabezaba los atropellos contra los detenidos, y, en particular, a su compañero Lima, por verlo y por referencias que le hizo éste. Lima, por su parte, no solo coincidió con ello, sino que también efectuó un reconocimiento fotográfico de los acá imputados (cfr. ello a fs. 182/183).
Tal vez debamos recurrir, ahora, a la característica de uno de los castigos a los que se sometía a los detenidos: ponerse en puntas de pie y con los brazos y manos estiradas sobre una pared y, de ese modo, eran golpeados en distintos lugares del tronco (frente, dorso y laterales) y pateados sus pies; tal modalidad no solo es referida por Lima, sino también, nos es detallada por el testigo Miguel Angel Sasso, conforme lo pudimos apreciar durante la audiencia de debate.
Con relación a lo aseverado en cuanto al crédito y la ponderación de las lesiones sufridas por Carlos Apolinario Lima, creo innecesario repetir lo ya dicho sobre el particular, razón por la cual, “brevitatis causae”, me remito en un todo a lo ya puntualizado en ocasión de analizar la responsabilidad de los señores Codina y Lobos.
Sobre el particular, considero que no se puede dejar de dar respuesta a lo aseverado en orden a todo ello por el abogado de confianza de los señores Navarrete, doctor Mario Salvador Cáccamo, quien refirió que las novedades físicas informadas por los galenos respecto de Carlos Apolinario Lima, no necesariamente reflejaban los daños corporales que éste dijo haber sufrido en su detención, postura con la que discrepo, toda vez que el detalle brindado guarda coherencia con aquello, a la vez que no encuentro motivos para sospechar que el señor Lima haya falseado la veracidad, máxime cuando su declaración ha sido bajo juramento y ante autoridad judicial.
Creo, por último que no hay dudas en que los señores Navarrete tenían plena conciencia de que las detenciones que se estaban llevando a cabo era ilegítimas, sin embargo, no solo prestaron una indisimulable cooperación para que ello se llevara a cabo, además de tener una activa participación en él, le dieron una valor agregado: las golpizas que infringía el menor de ellos con –cuanto menosla tolerancia de su padre, también su superior jerárquico. Repito lo dicho renglones más arriba: al saber que la detención no estaba en el marco del estado de derecho, los excesos y abusos consecuentes, quedarían impunes: precisamente, lo que con este proceso hemos de evitar.
Me corresponde, ahora, dar respuesta a otro planteo presentado por el doctor Cáccamo, cual el de la falta de testimonios directos en los golpes sufridos por el señor Lima.
En efecto el letrado refiere que la orfandad de testigos nos pone en la situación del “testis unus testis nullus”, es decir, testigo único, testigo inválido, lo que no creo que sea así.
En primer lugar no ha habido testigo único (y víctima a la vez), ya que a los dichos de Lima se suman los de Sasso y Avalos, ya indicados al referirme a la materialidad en el primer tramo de las detenciones practicadas, que indican al agente Navarrete como el que castigaba a los detenidos y, en particular, a Lima.
Pero, aún así, y conviniendo con la defensa que ello solo acredita una parte de la golpiza recibida, debo hacer notar que este tipo de delitos, hechos desde la impunidad, desde el poder, más allá de la seguridad o protección que les otorga el marco en que se manejan, son efectuados en órdenes corporativos en los que el sujeto pasivo del abuso o la agresión es doblemente victimizado, primero al ser castigado, que no tiene defensa o medio para resistirlo, y, luego, al hacérselo en un ámbito de reserva tal que le impide el ensayo de una defensa posterior, acudiendo al estado.
Acá, Lima no podía acudir al Estado en busca de protección o reparación, porque ese Estado era parte del castigo ilegal que recibía –de ahí la indudable calidad de lesa humanidad-, por ello debió esperar el advenimiento de la etapa democrática para hacerlo.
Sería muy inocente –rozaría lo ingenuo- si como Juez desconociera esto, y más allá de la repulsión que como ser humano siento por estos delitos de cobardía (por la calidad de tal de quienes los cometen), debo sobreponerme a ello y actuar con objetividad y esa objetividad me la da el sistema de la sana crítica con la que debo ponderar los elementos probatorios existentes en el legajo.
Este lineamiento, que no es otra cosa que la aplicación de las reglas de la lógica para con las evidencias, me lleva a sostener, sin hesitación, que los golpes propinados a Lima le fueron causados en la forma hasta acá relatada, conclusión a la que arribo, no solo por la valoración de tales elementos de convicción, sino, por sobre todo de considerar que –ya lo dije en otras ocasiones en esta pieza procesal-, en primer lugar, no existe nada que me haga sospechar que Carlos Apolinario Lima ha vulnerado el juramento de veracidad practicado al momento de darnos su versión de los hechos que lo tuvieron por actor principal, lo que, aunado a otras piezas existentes en el legajo y la recreación del tiempo histórico en que transcurren los sucesos en trato, me conducen a la firme convicción de que los hechos a reconstruir han sido como los he relatado, porque la lógica de edificación de la elaboración intelectual no me indica otro camino que ese.
Un párrafo aparte debe dedicarse al cargo que ejercía el suboficial Sixto Navarrete, ya que se ha cuestionado si con el grado que ostentaba, el de Suboficial Mayor -el máximo de esa categoría-, podía tener el control de la tropa, como acá se le atribuye.
La respuesta debe buscarse en que todos los organismos militarizados coexisten dos cargos al frente de las mínimas expresiones de organización: el de Jefe, detentado por un oficial, no siempre de las mayores graduaciones, y el de Encargado, éste puesto en manos de un suboficial superior, por lo que el manejo directo de la tropa lo tiene este último, lo que se potencia, como parece ser en este caso en particular, que el cargo de jefe sea puesto en manos de un oficial de baja graduación y de escasa experiencia, a tal punto que casi nadie se acordaba de su nombre.
Esta afirmación ha sido ratificada por numerosos testigos.
Manuel Bernardo Hernández, en la audiencia de debate afirmó que “…el suboficial Navarrete…por la jerarquía, era una especie de coordinador de todos los grupos…”; a la pregunta de quién era el Instructor del Cuerpo de Infantería, Jorge Antonio Rojas aseguró que “…el Jefe era Navarrete”; por último, Enrique Alfredo de la Torre explicó que luego de ser designado para hacerse cargo del grupo antidisturbios, por no tener experiencia en el manejo de grupos, convocó “al suboficial Navarrete, que era el hombre que más experiencia tenía…”, concluyendo que las autoridades de la unidad eran el dicente y Navarrete, en ese orden, aunque éste último era el que tenía la autoridad directa sobre la tropa.
Resta señalar que el mismo Elfio Enrique Navarrete, al prestar declaración indagatoria en la forma que luce a fs. 1.825 a 1.827 del legajo –incorporada por lectura al debatehace expresa mención de ese carácter funcional y operativo para con su padre.
Por último, debo referirme, a la imputación que se les formula a los señores Navarrete en cuanto al ingreso irregular y sin orden a los domicilios de Avalos y Lima. Ello así todo vez que, tengo para mí, que esa conducta resulta consumida por la acción más gravosa de privar ilegítimamente de la libertad ambulatoria a los ofendidos, tal como dispone el artículo 150 del código sustantivo.
Más si por ello, no alcanzara digamos que por una cuestión de congruencia y coherencia de este resolutorio, debe estarse a lo ya dicho sobre el particular “ut supra”, con especial citación al auto de elevación a juicio formulado por la señora Jueza de Primera Instancia del fuero (cfr. a fs. 4.484).
Tampoco voy a obviar, para fundar mi voto, que la Cámara Federal de General Roca, en oportunidad de pronunciarse sobre el particular, argumentó de manera similar al presente desarrollo, por lo que, ante la inexistencia de cuestiones novedosas aportadas desde aquél entonces, no existe razón para variar el temperamento de reproche.
Es por lo expuesto que considero que los señores Navarrete son responsables por los delitos que vienen traídos a juicio a excepción de los que son constitutivos de violación de domicilio, en dos oportunidades, hechos éstos por los que deben ser absueltos.
Para determinar qué participación han tenido estos procesados, reitero que ha quedado suficientemente acreditado el apoyo brindado por el Cuerpo de Infantería que ambos integraban a las fuerzas colegas de Sierra Grande para llevar adelante la ilegal detención de Avalos y Lima.
En el marco de estas funciones, los imputados se sumaron activa y violentamente a las acciones desplegadas, realizando todo cuanto estuvo a su alcance para lograr el éxito del operativo, agregando, con su especial trato para con aquéllos, un incuestionable valor agregado.
Sin embargo, su carácter de inferiores jerárquicos respecto de los responsables de la Comisaría local y su falta de participación en la decisión de las detenciones y en la selección de las víctimas me impide considerarlos [como] autores, lo que los convierte en partícipes como cooperadores necesarios –y no autores- del delito de privación ilegítima de la libertad (CSJN, Fallos 309:2, pág. 1689).
Así lo voto.
3. ALBERTO MARIO MARASCO
A la fecha en que sucedieran los hechos acá investigados era oficial superior de la policía de la provincia de Río Negro, con el cargo de Comisario, desempeñándose para entonces como Director de la Escuela de Cadetes de esa institución policial, organismo éste con asiento en las afueras de la ciudad de Viedma.
Viene a juicio con la siguiente imputación: “en orden a la privación ilegítima de la libertad padecida por Daniel Orlando Avalos –Secretario General de UOCRA Seccional Sierra Grande-, en la Escuela de Cadetes de la Policía de la provincia de Río Negro, quien había sido trasladado allí desde la Comisaría de Sierra Grande en un Jeep o móvil presuntamente del Ejército, el 5 de abril de 1976, permaneciendo Avalos hasta el 20 de ese mes y año, acaecido cuando el indagado se desempeñaba como Jefe del Instituto de Educación e Instrucción de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro, siendo que en un sótano de dicha institución alojaron a Avalos privado ilegítimamente de su libertad, siendo que esa área estaba bajo jurisdicción del Ejército…” (cfr. fs. 4.486).
Adelanto que lo precedentemente aseverado no es suficiente para tener por responsable al señor Marasco en orden al delito por el que viene encausado.
Es más en esa misma cita, se advierte en su parte final algo que no podemos soslayar en este análisis, que es cuando se dice “…siendo que esa área estaba bajo jurisdicción del Ejército…”. Este, por cierto no es un dato menor, máxime si lo complementamos con otros elementos de convicción colectados a lo largo de la labor procesal iniciada, tal como lo veremos en los renglones que siguen.
Adviértase, ante todo, que tenemos por acreditado que tras producirse el golpe de estado del 24 de marzo de 1976, fuerzas militares –del Ejército- se posesionaron de la Escuela de Cadetes de la policía rionegrina, donde se asentaron mientras cumplían sus menesteres específicos en la ciudad capital de la provincia.
Esto surge de innumerables piezas de convicción de aquéllas que conforman el plexo probatorio de estas actuaciones.
No solo contamos con la referencia puntual de Avalos, sino que también, en la audiencia de debate, nos han ilustrado sobre ello los testigos Carlos Lebeau, Pablo de la Cruz Gauna, Rodolfo Higinio León, Félix Yunes y Roberto Cancio, este último, en especial, nos dice que la existencia de tropas militares alojadas en ese instituto era un hecho notorio, que se sabía porque “Viedma era muy chico”, aclarando que esa situación “cayó más o menos” entre los efectivos policiales.
Se ha acreditado, también, que para esa época el funcionamiento de ese instituto de formación policial era irregular, por un lado, por la presencia de las tropas militares, y, por el otro por una situación de índole sanitario que hacía que las clases se dictaran en una entidad privada de la ciudad capital provincial, a la vez que el tradicional régimen de internado se transformara en un régimen de semiexternado y los cadetes no oriundos de Viedma mantenían aquél sistema.
La Escuela de Cadetes mantenía “abiertas” algunas de sus dependencias donde se llevaban a cabo actividades y existía un núcleo mínimo de efectivos que permanecía en ella en funciones regulares.
También se ha acreditado que las autoridades de ese organismo no tenían su sede en ese espacio sino que habían mudado sus oficinas a la Jefatura de la institución ubicada en pleno centro viedmense.
Sintetizando, el cuadro era el siguiente: la Escuela tenía una expresión mínima de presencia en su sede natural, con contados efectivos que allí se desempeñaban, las clases no se daban ahí y sus instalaciones eran ocupadas por el personal militar allí asentado. Obviamente, ese cuadro –en especial lo señalado en último término- generaba un indisimulable malestar en el personal policial, cuyos efectivos se sentían desplazados de su lugar natural de trabajo y ejercicio funcional, en particular sus autoridades, las que buscaron otro asentamiento para cumplir con su labor, dejando una guardia y otros efectivos como expresión de pertenencia.
Cabe preguntarse ahora si, ante tal cuadro, su Jefe, el por entonces Comisario Marasco, tenía el control funcional de ese sitio, y, por ende, si puede endilgársele responsabilidad directa en el encierro que allí sufriera el señor Avalos.
Dicho de otra manera, ¿tenía el señor Marasco el control funcional del lugar que permitiera ejercer algún tipo de intervención o disposición sobre el destino del ya nombrado? La respuesta dista de ser contundente, y, más aún afirmativa, creándose una situación de duda que debe ponderarse a favor de quien soporta el peso del proceso (artículo tercero de nuestro ordenamiento ritual penal).
A mayor abundamiento, digamos que no encuentro, en el abanico de posibilidades de participación criminal, modelo alguno que permita reprochar de manera terminante a Marasco la conducta por la que viene imputado. Estimo, como ya lo adelantara, que se plantea una duda razonable respecto del control sobre la situación que involucraba a Avalos.
Si tenía o no conocimiento de ello, creo que es algo que tampoco puede erigirse como elemento cargoso en su contra, puesto que era un circunstancia que lo excedía, en la que no solo no tuvo intervención, sino en la que, siquiera, fue consultado, lo que fortalece el interrogante planteado.
El señor Marasco prestó declaración indagatoria en dos ocasiones durante la tramitación de este proceso, la primera de ellas la vemos incorporada a fs. 522/23, mientras que la restante está glosada a fs. 995 y es una remisión a una presentación espontánea que el causante hiciera a fs. 963; todas ellas han sido incorporadas por lectura al debate.
En ambos actos de defensa el imputado es conteste en afirmar que tras el golpe de estado de marzo de 1976 la Escuela de Cadetes a su cargo fue ocupada por tropas militares del Ejército, ante ello se comunica con el subjefe de la institución Crio. Gral. Tonini, quien le indica que por orden del Jefe de Policía, Cnel. Pedernera “debía ceder parte de las instalaciones al contingente militar”, lo que acató, yéndose con sus cosas (especialmente la documentación) a trabajar a la sede central de la fuerza, aunque iba casi diariamente a controlar que se cuidaran las instalaciones, cosa que no pudo lograr, porque, al irse aquél grupo las mismas quedaron en mal estado, lo que hizo que al asumir el nuevo interventor militar, Clte. Bachmann dispusiera de una partida especial para ponerla en condiciones.
Esto último, la “invasión” militar a su lugar de ejercicio del mando fue lo que lo habría llevado a emigrar funcionalmente, desprendiéndolo, en principio, de la responsabilidad penal que para con él se pretende.
Adviértase, también, que en oportunidad de escuchar el testimonio del señor Hugo Jorge Palma en la audiencia de debate éste fue claro en afirmar que había sido “levantado” en el centro de Viedma por una patrulla militar que se movilizaba en vehículos de color blanco de la Dirección Provincial de Aguas –al pasar comento que éste fue un detalle que se repitió varias veces en las sesiones procesales que me tocó presidir-, y alojado inmediatamente en un lugar que sindica como la Escuela de Cadetes, relatando incluso un episodio de alta violencia que le tocó vivir por parte de un oficial de Ejército que le martilló la pistola en la cabeza, a la vez que le profería amenazas y advertencias, lugar del que luego egresara.
El único contacto que tuvo Palma con personal policial, fue por una cuestión humanitaria –coincide en ello con Avalos-, siendo éste de baja graduación, sindicando, en todo momento a militares como los autores de sus padeceres.
Creo que tal circunstancia relatada es, por demás, gráfica y nos permite efectuar una recreación histórica del cuadro que presentaba la Escuela de Cadetes por entonces, siendo las fuerzas militares las que tenían el pleno control del lugar; la versión del señor Avalos tampoco se encuentra divorciada de ello y nos habla, no solo del malestar entre policías y militares (“¡ahí vienen los hijos de puta!”), sino también del ejercicio del poder fáctico que éstos ostentaban.
Este cuadro planteado pone en crisis el reproche original y plantea la aparente ajenidad al ejercicio del poder -y por ende del hecho puntual que se le carga- por parte del director Marasco, que es –en definitiva- lo que me lleva a sostener y propugnar su desincriminación, por el beneficio de la duda.
Así lo voto.
4. NESTOR RUBEN CASTELLI
Al tiempo en que acaecieron los acontecimientos investigados, revestía el cargo de Coronel, habiendo sido designado Interventor militar de la provincia de Río Negro – gobierno de facto- y mantenía el cargo de Director de la Escuela de Instrucción Andina con sede en la ciudad de Bariloche. El cargo indicado en primer término lo ostentó por un corto lapso de tiempo, concretamente hasta que asumió el Contraalmirante Bachmann, mas su mandato se extendió a lo largo de los hechos que son motivo de estudio en estas actuaciones.
Ha sido requerido en este proceso por la “…detención y privación ilegitima de la libertad de Daniel Orlando AVALOS -Secretario General de la Seccional Sierra Grande de UOCRA- en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de Río Negro, quien permaneció en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladado en un camión del Ejército Argentino al sótano de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro por aproximadamente una semana, para ser liberado definitivamente el 20 de abril de 1976, ello al sindicarse el carácter del procesado como Jefe de la Escuela de Instrucción Andina en San Carlos de Bariloche e interventor militar en la Provincia de Río Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos…” (cfr. auto de elevación a juicio, en especial fs. 4.486)
Para comprender la intervención que ha tenido este procesado en los hechos que son objeto de este proceso, pongo de resalto que el señor Castelli fue designado como máxima autoridad de facto en la provincia de Río Negro tras el golpe de estado del 24 de marzo de 1976. Si bien expresó en su indagatoria que se le “indicó” que debía hacerse cargo del gobierno provincial, queda claro que compartía los fundamentos del denominado Proceso de Reorganización Nacional, pues aceptó inmediatamente la designación en el cargo.
A riesgo de incurrir en reiteraciones, destaco que el golpe de Estado concretado el 24 de marzo de 1976 truncó de manera ilegítima la vigencia del sistema democrático de nuestro país. Todos los que ostentaron cargos públicos, a los que asumieron ilegalmente, compartían necesariamente los fundamentos del golpe.
Y esto no pasa de ser una mera afirmación dogmática. De hecho, Néstor Rubén Castelli, consustanciado plenamente con el rol que le tocaba cumplir, comenzó rápidamente a tomar decisiones para “luchar contra la corrupción y la subversión”, como nos lo informó puntualmente el testigo Néstor Francisco Romero durante el debate.
Este último expresó que viajó a la ciudad de Buenos Aires con Avalos para realizar tareas afines con su labor gremial, ínterin en el que fueron sorprendidos por el golpe de estado.
Arribaron a los pocos días a la ciudad de Viedma, permaneciendo él en la ciudad capital y siguiendo viaje su compañero Avalos, con su vehículo, a Sierra Grande.
En Viedma, poco después de su llegada, todos los dirigentes gremiales habían sido convocados por el interventor militar de la provincia, Coronel Castelli, a una reunión en la Casa de Gobierno, quien en el introito a su alocución les dijo algo así como: “…señores este proceso de reorganización nacional no es contra el peronismo, no es contra los políticos, no es contra los sindicalistas, es un proceso contra la corrupción y la subversión…” y siguió conversando con los sindicalistas, para luego recibirlos en forma individual a quienes quisieran entrevistarse con él por aspectos puntuales.
A continuación, estando en la reunión, Romero leyó en el diario que se había realizado un operativo “antisubversivo” en Sierra Grande, se había producido la detención de Avalos, Lima, Kader y Wilcock y se había secuestrado el vehículo Torino de propiedad del declarante, que el día anterior se lo había prestado a Avalos, como así también material explosivo. Para mayor ilustración contamos con el respectivo recorte periodístico, glosado a fs. 908 del legajo principal, oportunamente incorporado por lectura al debate.
Ello lo llevó a que inmediatamente pidiera audiencia con el interventor Castelli, a lo que éste accedió, explicándole durante su transcurso la situación planteada.
En su curso y anoticiado de lo sucedido, el procesado revisó unos papeles que tenía apilados en un “pinche” en su escritorio, y le dijo que contra él –por Romero- no había nada, tras lo cual llamó por teléfono a una persona que identificó como Pedernera a quien le hizo saber que el auto era de Romero, y que una vez llegado a Viedma debían restituírselo, lo que así aconteció.
Esa simple conversación telefónica que el interventor militar Castelli realizó delante de Romero, me persuade que tal funcionario de facto estaba perfectamente al tanto del procedimiento realizado en Sierra Grande – seguramente convencido que Avalos y Lima eran subversivos y corruptos- y que los “detenidos” –en rigor secuestradosserían trasladados a Viedma. Asimismo tenía la lista de las personas seleccionadas y aquellas excluidas del operativo “antisubversivo” que estaba en marcha. Para dichos fines contaba con la colaboración de su camarada Pedernera que, en su doble condición de militar y jefe de policía provincial, disponía de todos los medios materiales para llevar a cabo tareas vinculadas con ello.
Este conocimiento por parte del interventor Castelli es ratificado asimismo por el testigo Romero en cuanto explicó “…que se desenvolvía con total normalidad, con desenvolvimiento, en ningún momento empezó a preguntar o a averiguar, que conocía donde estaba…”
También Avalos dio cuenta en la audiencia de debate el dominio que tenía Castelli sobre la situación, como máxima autoridad militar y política de la provincia. Es así que el testigo explicó que durante su secuestro le hicieron saber que el interventor militar de la provincia lo estaba esperando, entrevista a la que fue enviado sin custodia. En ese encuentro Castelli le explicó que había militares que lo querían y otros que no, pero que no dependía de el, sino de Fabricaciones Militares. Finalmente le hizo saber que le darían la libertad pero con la condición de no regresar nunca más a Sierra Grande.
Una aclaración previa: entiendo que la operación de inteligencia para denunciar a las víctimas fue realizada por quienes conocían a Avalos y Lima, es decir por miembros de Fabricaciones Militares a cargo de HIPASAM en Sierra Grande (Falcón, Sarmiento, etc.). Evidentemente por un conflicto interno entre ellos se ordenó la privación ilegal de la libertad de las víctimas, aunque comprobada la falta de vinculación de ambos gremialistas con actividades subversivas, se decidió su liberación.
Está claro que cuando Castelli dijo que no dependía de él disponer su libertad, no puede sostener bajo ningún punto de vista que no tenía la facultad o el poder para hacer cesar la conducta ilícita.
En su indagatoria, agregada a fs. 1906/1908, si bien intentó una defensa para mejorar su situación procesal, no controvirtió en lo sustancial los hechos que se tienen por acreditados.
En efecto, explicó que días antes del golpe fue convocado para asumir la gobernación de facto de la provincia. Vino con su tropa desde Bariloche, los que se alojaron en la Escuela de Cadetes. Relató que la lucha contra la subversión corría por cuenta del Distrito Militar de Viedma a cargo del Teniente Coronel Padilla Tanco –hoy fallecido-.
Recordó haber realizado un parte de prensa por intermedio de la Secretaría de Prensa y Difusión –que halló entre sus papeles personales- en donde se aludía a la detención de dos personas, dándose información al respecto, para luego agregar que “…no supo de otras detenciones que las que daba cuenta el comunicado de presa…” (cfr. a fs. 1907 vta.). Agregó asimismo estar prácticamente seguro que esa información se la había provisto del Jefe de la Policía de Río Negro, su consorte de causa, el Coronel (R) Raúl Lucio Gerardo Pedernera, al que, pese a ello, al referir sus últimas palabras ante este Tribunal, dijo no conocer y que solo lo hicieron en oportunidad de coincidir contemporáneamente en una mesa de entradas de un Juzgado Federal porteño por una citación en esta causa. Indudablemente, una de las dos afirmaciones no es cierta.
A los fines de ingresar al análisis de la participación del imputado Castelli, no puedo dejar de resaltar que en estos procedimientos algunos sujetos dieron las órdenes, otros dispusieron los medios materiales y personales para su concreción y otros finalmente los ejecutaron.
De las consideraciones realizadas surge que si bien Castelli no realizó en forma personal la acción típica consistente en privar ilegítimamente de la libertad a Daniel Orlando Avalos, prestó, no obstante, una cooperación esencial para llevarla a cabo, mantenerla, impartiendo órdenes y allanando la obtención de medios materiales para su ejecución.
Ello es así puesto que tenía pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo, para luego ordenar y mantener la privación ilegal de la libertad de Avalos, teniendo el poder funcional para hacerla cesar. Ello lo convierte en partícipe como cooperador necesario –y no autor- del hecho que se le endilga (CSJN, Fallos 309:2, pág. 1689).
La entrevista relatada por Avalos es el broche final de su actividad, compeliendo a su interlocutor a irse de la localidad que habitaba, lo cual, al regresar tras su soltura, advirtió que ya estaba en conocimiento del personal policial asentado en Sierra Grande.
Por último, debo aclarar que me encuentro limitado a responsabilizar al imputado Castelli solamente por el hecho que damnifica particularmente a Daniel Orlando Avalos, ya que, sorprendentemente, no viene en tal calidad respecto del hecho que tiene como víctima a Carlos Apolinario Lima.
Es por todo ello que considero a Néstor Rubén Castelli responsable de la conducta que se le atribuye.
Así lo voto.
5. RAUL LUCIO GERARDO PEDERNERA
A la época en que ocurrieron los sucesos objeto de autos, era Coronel retirado -con fecha cuatro de marzo de 1974-, y se desempeñaba como Jefe de la Policía de Río Negro desde el 8 de octubre de 1975, designado por el gobernador constitucional Mario Franco, permaneciendo en funciones a la fecha de verificación de los hechos que son motivo de análisis en estas actuaciones. Para mejor ilustración contamos con el informe elaborado por la oficia correspondiente del Ministerio de Defensa, agregada a fs. 1890 e incorporada por lectura al debate.
Viene a juicio con la siguiente imputación, vinculada ésta a su “… participación en la detención y privación ilegítima de la libertad de Daniel Orlando AVALOS y Carlos Apolinario LIMA –el primero de ellos Secretario General y el segundo colaborador de la Seccional Sierra Grande de UOCRA-, en Sierra Grande el 2 de abril de 1976 por fuerzas policiales de Río Negro, quienes permanecieron en la Comisaría de Sierra Grande hasta el 5 del mismo mes, siendo luego trasladados en un camión del ejército Argentino a la Comisaría 12 de Viedma, y posteriormente a Avalos al sótano de la Escuela de Cadetes de la Policía de Río Negro donde permaneció aproximadamente una semana, habiendo sido liberados definitivamente Avalos el 20 de abril de 1976, y Lima el 5 de julio del mismo año. Ello al desprenderse el carácter de este indagado de Jefe de la Policía de la provincia de Río Negro en la fecha en que ocurrieron los hechos… lo que condice con las conductas represivas perpetradas por personal policial y militar en la supuesta lucha antisubversiva que implementó y dio en llamarse terrorismo de estado, entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983…”
El señor Pedernera, al ser invitado a ejercer su defensa material, aclaró que asumió como Jefe de la Policía de Río Negro el día 8 de octubre de 1975, designado por el gobernador Mario Franco (cfr. su declaración indagatoria obrante a fs. 2.701 a 2.704), incorporada por lectura al debate).
Vale aclarar que si bien fue un funcionario designado por un gobierno constitucional, no debe olvidarse que ya en esa época se encontraban vigentes las normas de lucha contra la subversión, actividad en la que el procesado tuvo una activa participación. De hecho, antes del golpe, se habían sancionado numerosas normas vinculadas a la lucha contra la subversión. Voy a destacar especialmente el Decreto Nº 2771/75 que facultó al Consejo de Defensa, a través del Ministerio del Interior a suscribir con los Gobiernos de Provincias convenios que colocasen bajo control operacional al personal, medios policiales y penitenciarios provinciales que le sean requeridos para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión; lo que efectivamente se concretó en la provincia de Río Negro mediante decreto 1912/75, y fue materializado merced a la colaboración del por entonces Jefe de Policía como se demostrará a continuación.
En efecto, con fecha 24 de febrero de 1976 (un mes antes del golpe de estado) el señor Pedernera suscribió una nota de carácter “estrictamente secreto y confidencial” dirigida al Jefe de la Unidad Regional III de la Policía de la provincia de Río Negro elevando el Plan Operativo Normal (P.O.N.) confeccionado por el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña, como guía de operaciones contra la subversión.
De la simple lectura de ese protocolo, agregado a fs. 2757/2789, -y como bien lo ha puesto de resalto el señor Fiscal General-, se advierte que en el procedimiento realizado en la localidad de Sierra Grande respecto de Avalos y Lima se ha hecho aplicación al pie de la letra de sus indicaciones. Y el radiograma de fs. 787 no es ni más ni menos que el “Informe Final” exigido en el punto 4 del Anexo I (fs. 2765). Pongo de resalto finalmente que para obtener la adhesión voluntaria de los ejecutores materiales para la realización de estas acciones ilícitas se sugería en el punto 5 de aquél instrumento cierta bibliografía, que formaba parte del adoctrinamiento de las filas inferiores que participaban en este tipo de procedimientos.
Por otra parte, entiendo que ha quedado acreditado que luego del Golpe el 24 de marzo de 1976, el Coronel Pedernera prestó especial colaboración al Ejército.
De hecho, le ordenó al Comisario Marasco, por intermedio del Comisario General Tonini subjefe de la policía de entonces, que cediera parte de las instalaciones de la Escuela de Cadetes –a cargo de aquél- para el alojamiento de las tropas de llegadas con el interventor Castelli (cfr. declaraciones indagatorias de Marasco, oportunamente incorporadas al debate por lectura). También el testigo Félix Yunes aseguró que el referido ingreso de las tropas militares a la Escuela de Cadetes de esa policía había sido autorizado por el Jefe de la Policía rionegrina de entonces.
Asimismo, también por orden del interventor Castelli, se dispuso lo necesario para devolver el vehículo de propiedad del testigo Romero secuestrado en Sierra Grande en el domicilio de Avalos (cfr. testimonial Romero ya citada).
En la lucha contra la subversión también coordinó actividades y mantuvo reuniones con el Jefe del Distrito militar de Viedma, Teniente Coronel Padilla Tanco, como lo puso de resalto el testigo José Antonio Occone (cfr. sus dichos a fs. 1469/1470, declaración testimonial incorporada por lectura al debate).
Asimismo, el testigo Manuel Bernardo Hernández, luego de explicarnos que era un hecho público y notorio que tras el golpe de estado los militares habían asumido el poder y daban las órdenes, recordó que el Jefe de la Policía en Río Negro era un militar.
En forma coincidente, durante su examen testimonial en la audiencia de debate, Roberto Cancio –Comisario Inspector retirado de la policía provincial- declaró que para esa época el Ejército había asumido el poder, y que en tal ejercicio disponían de las fuerzas policiales de la provincia, agregando “…la policía es una institución vertical, todo se hacía con conocimiento de la autoridad principal” , para agregar luego que el cuerpo de Infantería había participado en operativos porque lo habían ordenado los que mandaban.
Una vez más queda demostrada la activa colaboración que el Jefe de la Policía provincial prestó al plan orquestado a partir de la irrupción en el poder por la fuerza ocurrida en marzo de 1976.
Por último, agrego que lo que me persuade sin lugar a dudas, de que el Coronel Pedernera no sólo estaba al tanto de los procedimientos que se llevaban adelante en la provincia en la denominada lucha contra la subversión, sino que además, en su carácter de Jefe de la Policía Provincial, puso, no además de su explícita voluntad, también todos los medios materiales y personales necesarios y a su alcance para llevarla adelante.
Adviértase, por otra parte, que contribuye a fundamentar ello la declaración del testigo Jorge García Osella, recibida durante la audiencia de debate: en efecto, el declarante era, previo al golpe de estado, asesor de la gobernación que ejercía Mario Franco, presidente del IPROSS y director del IAPS y realizó gestiones para la designación del Coronel como Jefe de la Policía. Explicó que por casualidad resultaron ser vecinos y Pedernera le avisó que se realizarían allanamientos por lo que era conveniente que él y sus compañeros entreguen las armas o que las tiren, para que no los sorprendan. Asimismo se ofreció a guardarlas en su propia casa, lo que cumplió. El testigo calificó el gesto como valioso, pues estaban en el marco de un proceso militar.
Creo que han sido más que elocuentes las palabras del testigo del conocimiento y participación del encausado Pedernera en los procedimientos que siguieron al asalto ilegítimo del poder de 1976, y no solo durante el gobierno constitucional tal como lo ha querido ensayar aquél en su indagatoria, en un intento más que válido de mejorar su situación en este proceso.
Por otra parte, de las constancias de fs. 195 – agregadas como prueba a requerimiento del señor Fiscal General a fs. 4540- surge que el señor Pedernera recordó que Padilla Tanco había requerido la presencia en su despacho de uno o dos gremialistas de la zona de Sierra Grande, a fin de persuadirlos y pedirles que ayudaran a asegurar un clima de trabajo y de convivencia. Recordó bien que “se trató de un simple traslado”, y que no intervino en el hecho ningún magistrado judicial ni se dispuso su revisión por médicos forenses.
Asimismo en su indagatoria de fs. 2701/2704 admitió que si una detención se realizaba por un procedimiento normal no llegaba al Jefe de la Policía. Era fácil advertir lo irregular del procedimiento realizado respecto de Avalos y Lima, por lo que de acuerdo a lo sugerido por el procesado, debió haber tomado conocimiento del mismo.
A los fines de analizar su participación, reitero que cada uno de las personas intervinientes en esta actividad ilícita cumplen distintas funciones: pueden ser autores de la orden, ejecutores del delito o colaboradores –esenciales o no- para su concreción.
De las consideraciones realizadas surge que si bien Raúl Lucio Gerardo Pedernera no realizó en forma personal la acción típica consistente en privar ilegítimamente de la libertad a Daniel Orlando Avalos y a Carlos Apolinario Lima, prestó, no obstante, una cooperación esencial para mantenerla, impartiendo órdenes y brindando medios materiales y personales para su ejecución (puso a disposición del Comisario de Sierra Grande el Cuerpo de Infantería). Ello es así puesto que tenía pleno conocimiento de lo que estaba ocurriendo y decidió ordenar y mantener la privación ilegal de la libertad de Avalos y Lima, teniendo el poder funcional para hacerla cesar y, más aún, participando activamente en la implementación de procedimientos ilegítimos como los investigados en autos (allanamientos y detenciones sin orden de autoridad competente, etc.). Ello lo convierte en partícipe como cooperador necesario –y no autor- de la conducta penal que se le carga (CSJN, Fallos 309:2, pág. 1689).
Estimo, por lo precedentemente expuesto, que hay elementos suficientes y convincentes para tener por acreditada su responsabilidad en ellos.
Así lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Que coincido con el análisis de la materialidad de los hechos y autoría de los imputados, por lo que adhiero al voto precedente.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones propuestos por el Dr. Márquez, en tanto y en cuanto reflejan lo oportunamente deliberado.
A la tercera cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo:
Corresponde en esta etapa fijar la calificación legal en la que deben encuadrarse las conductas atribuidas y realizadas por cada uno de los responsables aquí juzgados.
En primer término resulta necesario tener en consideración el tiempo efectivo en que se cometieron las acciones típicas, desde el comienzo de ejecución hasta la realización completa del tipo o su consumación, para resguardar el principio de irretroactividad de la ley penal, principio constitucional vinculado a la garantía de legalidad.
Al tiempo de la realización de los hechos antijurídicos, regía el Código Penal, Leyes números 11.179 y 11.221 y sus modificaciones dispuestas por leyes números 14.616, 20.509 y 20.642, normas que integrarán el derecho a aplicar en la presente sentencia.
Las disposiciones sancionatorias más graves vigentes durante el transcurso del tiempo ocurrido entre la fecha de verificación de los injustos y la actualidad han de ser dejadas de lado en virtud de la disposición del artículo segundo del Código Penal que establece la irretroactividad de la ley penal y la aplicación de la norma más benigna.
Habremos de analizar, de inmediato, la interpretación jurídico penal de las conductas atribuidas, y, en función de lo detallado en los acápites anteriores, las normas a aplicar en definitiva para con los causantes., sin dejar de resaltar que habremos de dar respuesta, también, a los planteos de ese corte formulados por las defensas, algunos de ellos en forma conjunta.
1. Privación ilegítima de la libertad agravada. Utilización de violencias o amenazas. Ocasión de graves daños en el caso que damnifica a Carlos Apolinario Lima.
Durante el desarrollo del proceso ambas víctimas describieron la forma en que fueron privadas de su libertad, relatando la violencia del procedimiento y los maltratos a los que fueron sometidos.
De acuerdo al desarrollo realizado más arriba, se han explicado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las privaciones ilegales de la libertad, por lo que a fin de evitar reiteraciones inoficiosas hemos de circunscribir el análisis a los tipos penales en los que debe encuadrarse la conducta de los acusados.
En cuanto al marco legal considero que debe aplicarse la norma del artículo 144 bis inc. 1° y último párrafo (texto según ley número 14.616) en función del artículo 142 incisos 1 y 3 del Código Penal (texto según ley número 20.642) en dos hechos en concurso real (artículo 55 del mismo cuerpo legal), por las privaciones ilegales de la libertad agravada.
Según la disposición del artículo 144 bis inc. 1° y último párrafo (texto según ley número 14.616, vigente al momento de los hechos en trato), comete este delito: “Artículo 144bis…1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal”, por lo que será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo. Mientras que el último párrafo dispone: “Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años”, lo que nos obliga a consultar esta última norma, que, en lo que interesa en autos, dispone: “Art. 142: Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; y 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor”.
La privación ilegítima de la libertad se configura impidiendo a la víctima el ejercicio de su libertad ambulatoria. El injusto lo comete quien posee la calidad de funcionario público y realiza la actividad con abuso de sus funciones o sin las formalidades que prevé la ley. Se trata de un delito instantáneo que se consuma con la efectiva restricción de ese ejercicio y puede prolongarse en el tiempo.
Cabe recordar que el derecho a la libertad ambulatoria se erige como una garantía reconocida a toda persona en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por su condición de tal, al establecer que nadie puede ser arrestado sin orden escrita emanada de autoridad competente. En consecuencia no resulta posible privar a las personas de este derecho sin cumplir con el debido procedimiento legal, quedando en manos de las leyes reglamentarias (los códigos de procedimiento penal no son otra cosa que eso) establecer las excepciones a esa manda de nuestra Ley Mayor.
Ante el avasallamiento a esta garantía, se ha establecido el tipo penal de la privación ilegítima de la libertad.
Históricamente, luego de producirse las revoluciones norteamericana y francesa se plasmaron las ideas liberales en el derecho positivo. Así en la Declaración de Filadelfia de 1776 se expresa que “todos los hombres han sido creados iguales, que a todos les ha concedido el Creador ciertos derechos de que nadie los puede despojar, que entre éstos se hallan la vida, la libertad y la prosecución de la felicidad…”, idea receptada por el Preámbulo de nuestra Constitución al contemplar entre sus ideas fuerza el “asegurar los beneficios de la libertad” , adviértase, así, que nuestra Constitución histórica (1853) es muy celosa en el detalle de los denominados derechos de la primera generación: los civiles y los políticos.
Esto nos permite inferir la gravedad del delito que se comete al privar a una persona de un derecho fundamental, de raigambre constitucional, como es la libertad ambulatoria, sin cumplir con los procedimientos legales establecidos en el sistema procesal.
Entiendo que en el caso de autos, los procesados han perpetrado la privación de la libertad empleando la fuerza física sobre las víctimas, lo que agrava su conducta.
Por otra parte, no puede dejar pasar que se encuentra suficientemente acreditado el grave daño en la salud (física y psíquica) a Carlos Apolinario Lima, de lo que me he referido con amplitud anteriormente.
Luego de analizar las conductas desplegadas por cada uno de los procesados, considero que se adecuan sin fisuras a los tipos penales previamente referenciados.
2. Atipicidad por error de tipo
Ahora bien, las señoras representantes del Ministerio Público de la Defensa Oficial alegaron que sus defendidos, los señores Codina y Lobos, habían incurrido en un error de tipo, por cuanto habían creído falsamente que la orden de detención de Avalos y Lima era legítima. En caso de ser así, existiría tipicidad objetiva pero faltaría la tipicidad subjetiva, pues no habría dolo de privación ilegítima de la libertad, por lo tanto la conducta sería atípica.
Se explica que cuando el error es invencible, se elimina cualquier forma de tipicidad; mientras que si es vencible, la conducta podrá ser culposa. En el caso particular, siendo que no existe la forma culposa del delito analizado, la conducta es atípica.
Tal como lo he sostenido ut supra, descarto de plano que Codina y Lobos hayan creído que estaban cumpliendo una orden legal de detención. Aún a riesgo de incurrir en reiteraciones, se advierten numerosos elementos que debieron necesariamente alertar a ambos imputados que se trataba de un procedimiento ilegal: a) Codina al suscribir el radiograma de fs. 787 reconoce que lo hace en cumplimiento de la orden operacional nro. 1/75, la que a todas luces se advierte como insuficiente para realizar el allanamiento y la detención de características tan violentas. En su carácter de Comisario, ostentando uno de los grados más altos en el escalafón policial, debió advertir que se requería una orden judicial o requerir el número de expediente o trámite ante la justicia militar; b) Ha quedado acreditado que ambos estuvieron al tanto de la brutal paliza propinada a Lima y que se encontraban presentes cuando le cortaron el pelo… Esos elementos no parecen ser indicios de un procedimiento regular; c) Un simple cabo de la Comisaría de Sierra Grande, un norteño de apellido González pudo advertir, a pesar de su baja jerarquía y probablemente de estar ajeno a los procedimientos realizados, que “querían reventar a Lima”. No puedo más que concluir que el jefe y subjefe de la Comisaría, con más experiencia y conocimiento sobre el asunto, sabían que no se trataba de una simple detención o un simple traslado: sabían que había algo más.
Esta última es, por otra parte, un asunto que nos ha entretenido renglones más arriba, a cuyos términos - “brevitatis causae”- me remito.
De esta síntesis, sumado a lo expuesto al analizar la responsabilidad de éstos imputados, concluyo que no se da en el presente caso la situación que pueda calificarse como error de tipo.
3. Atipicidad por el consentimiento de la victima.
Las doctoras Labat y Vidales también sostuvieron que Lima se presentó espontáneamente en la Comisaría de Sierra Grande, por lo que entendieron que había renunciado a su libertad ambulatoria como bien jurídico tutelado por los delitos en trato.
Entiendo que la conclusión no surge de los hechos acreditados. Lima se presentó en la Comisaría porque había tomado conocimiento de que lo estaban buscando, agregado a que le estaban arrancando las chapas del techo de su casa y uno de sus hermanos se encontraba detenido, sumado al hecho de haber visto en la esquina de su casa en una camioneta a Lobos y a Codina: razonablemente Lima entendió que la Comisaría era el lugar indicado para presentarse y tener información cierta de su situación. Pero de ello no puede concluirse que haya prestado su consentimiento para ser detenido, ni mucho menos para sufrir los maltratos que padeció.
Para mayor abundamiento, destaco que ha quedado acreditado que la privación ilegítima de la libertad se ha cumplido con violencia y causando un grave daño en la salud de la víctima, lo que excluye –por razones lógicas- que todo ello haya sido efectuado con el consentimiento del sujeto pasivo del delito.
4. La obediencia debida
Respecto de la aplicación de la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 34 inciso quinto del Código Penal: de obediencia debida, también propuesta por la defensa de los imputados Codina y Lobos, cabe consignar que la situación ya fue analizada por la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca al dictar el interlocutorio que luce a fs. 2384/2391, habiendo rechazado su aplicación con fundamento en que no puede admitirse ni descartarse a priori la intervención y consecuente responsabilidad de quienes integran los cuadros intermedios en la cadena de mando. Asimismo descartó la aplicación de la eximente pues entendió que la orden era manifiestamente ilegal, sumado al hecho de que “…es de presumir que la orden de detención que libró el Teniente Coronel Padilla Taco no incluía la de someter a los detenidos a apremios ilegales, severidades o vejámenes.”
Es de notar, por último, que nada nuevo se ha aportado a ese cuadro, por lo que lo resuelto por aquéllos colegas en la oportunidad reseñada, a cuyos términos adhiero, no ha perdido actualidad ni vigencia.
Por todo lo expuesto, es que arribo a la conclusión que los imputados Rubén Alcides Codina y Víctor Manuel Lobos, deben responder como partícipes primarios del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, respecto del hecho que damnificara a Daniel Orlando Ávalos (artículo 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º, ambos del Código Penal, según ley número 14.616 vigente al momento de los hechos), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con el de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por resultar grave daño a la salud del ofendido, respecto al hecho que damnifica a Carlos Apolinario Lima (artículo 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del artículo 142 incs. 1º y 3º, ambos del Código Penal, según ley número 14.616, vigente al momento de los hechos).
Asimismo, considero que los imputados Sixto Navarrete y Elfio Enrique Navarrete, deben responder como partícipes primarios de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, respecto del hecho que damnificara a Daniel Orlando Ávalos (artículo 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º, ambos del Código Penal, según ley número 14.616, vigente al momento de los hechos), y privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y por resultar grave daño a la salud del ofendido, respecto al hecho que damnifica a Carlos Apolinario Lima (artículo 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del artículo 142 incs. 1º y 3º, ambos del Código Penal, según ley número 14.616, vigente al momento de los hechos), todos ellos en concurso real (artículo 55 del Código Penal).
De igual modo, entiendo que el imputado Néstor Rubén Castelli debe responder como partícipe primario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (artículos 45 y 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º, todos del Código Penal, según ley número 14.616, vigente al momento de los hechos) en relación al suceso que damnificó a Daniel Orlando Avalos.
Por último, el imputado Raúl Lucio Gerardo Pedernera debe responder como partícipe primario del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia, -dos hechos en concurso real- vinculado a Lima y Avalos (artículos 55 y 144 bis inc. 1º y último párrafo en función del artículo 142 inc. 1º, del Código Penal, según ley número 14.616, vigente al momento de los hechos).
Así lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Adhiero a las conclusiones arribadas por mi colega preopinante.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Coincido con la calificación legal y encuadramiento propuesto por el Juez del primer voto.
A la cuarta cuestión el doctor Armando Mario Márquez dijo:
Graduación e individualización de la pena
Para merituar la extensión de las sanciones solicitadas, a decidir por el Tribunal como parte del deber legal de motivación de sus decisiones, tendré en cuenta: la impresión brindada por cada uno de los imputados en la audiencia de debate, su edad, su nivel de formación socio cultural, el grado de afectación de los bienes jurídicos protegidos y demás parámetros indicados por los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Como atenuantes tendré en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los imputados, tal como surge de los testimonios enviados por el Registro Nacional de Reincidencia que se encuentran glosados a fs. 4.295 (Sixto Navarrete), 4.297 (Pedernera), 4.300 -complementa el de fs. 4.424- (Elfio Enrique Navarrete), 4.400 (Castelli), 4.403 (Lobos) y 4.404 (Codina).
En el mismo sentido deben acreditarse sus informes de abono, los que brindan una favorable opinión por parte de quienes conforman su entorno, tal como lo podemos apreciar a fs. 4.315 (Castelli), 4.322/3 (Codina), 4.334 (Lobos), 4.390 (Sixto Navarrete), 4.393 (Elfio Enrique Navarrete).
Tengo como agravantes: la entidad y seriedad de los delitos endilgados, calificados como de lesa humanidad, llevados a cabo por empleados del Estado –funcionarios militares y policiales-, ejecutados de manera subrepticia, mediante el aprovechamiento del aparato estatal, con adhesión y voluntad de concretar el resultado. Suman también a ello: la naturaleza de las acciones, los medios utilizados para ejecutarlas –elementos destinados por el estado para proteger a los ciudadanos y no para agredirlos-, la extensión del daño verificada en las secuelas psicofísicas de las víctimas, todo ello comprobado de manera directa en la audiencia de debate.
Por ello, de acuerdo a las calificaciones legales que ya fueran motivo de trato anterior, propongo al cuerpo resolver definitivamente en el siguiente sentido: CONDENANDO a RUBEN ALCIDES CODINA, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a VICTOR MANUEL LOBOS, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a SIXTO NAVARRETE, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616-, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a ELFIO ENRIQUE NAVARRETE, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso, (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a RAUL LUCIO GERARDO PEDERNERA, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada); CONDENANDO a NESTOR RUBEN CASTELLI, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, (Caso Avalos), hecho calificable como delito de lesa humanidad, a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada.
Del mismo modo propongo ABSOLVER a ALBERTO MARIO MARASCO, por el hecho endilgado y que fuera calificado como privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, hecho calificable como delito de lesa humanidad, en el caso de Avalos (45, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada; 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).
Así lo voto.
El Dr. Norberto Ferrando dijo:
Adhiero en un todo a las penas que se proponen al acuerdo.
El Dr. Orlando Coscia dijo:
Coincido con las conclusiones del Dr. Márquez.
Otra cuestión
El doctor Armando Mario Márquez dijo:
Tanto de las constancias del legajo cuanto de lo actuado durante la audiencia de debate han surgido hechos y conductas que deben ser motivo de investigación, tal como, las que de inmediato detallo:
1. El Ministerio Público Fiscal y la señora Jueza Federal (cfr. las piezas obrantes a fs. 255 a 259, 4.250 a 4.268 y 4.477 a 4.507, respectivamente) han mencionado en sus participaciones procesales que “toda la metodología implementada en la persecución, detención ilegal y apremios padecidos se condicen con las conductas represivas perpetradas por personal militar perteneciente a las fuerzas armadas y de seguridad policiales provinciales bajo la dependencia operacional de aquéllas, dentro de la jurisdicción operativa de la Zona del V Cuerpo del Ejército, en ocasión de la denominada lucha antisubversiva, llevada a cabo durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, en el que se implementó una plan sistemático de secuestro y desaparición forzosa de personas en todo el ámbito nacional, por parte de quienes integraban la Junta Militar de aquel entonces y sus órganos dependientes…período que pasó a llamarse como de Terrorismo de Estado…”, lo que amerita que se inicie una investigación por la presunta comisión del delito de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal) que incluya al conjunto de los aquí investigados, con más todo otro sujeto que el Sr. Juez de Sección estime permite en su oportunidad.
2. Las ilegítimas detenciones, privación ilegítima de la libertad y malos tratos en perjuicio de Hugo Jorge Palma, Julio Alberto Salto, Alberto Lima, Miguel Sasso y Eduardo Elvio Disnardo.
Es por todo ello que propongo la obtención de testimonios de las piezas pertinentes de estos actuados y remitirlas, a sus fines, a la señora Fiscal de Primera Instancia ante el Juzgado Federal de Viedma.
Así lo voto.
El doctor Norberto Ferrando dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Dr. Márquez.
El doctor Orlando Coscia expresó:
Por compartir la conclusión a la que arriba el colega que votó en primer lugar, adhiero a su voto.
Es por todo lo expuesto que
EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE GENERAL ROCA
FALLAPRIMERO: RECHAZANDO “in totum” las cuestiones preliminares y nulidades deducidas por los Defensores, según argumentos expuestos en la Primera Cuestión de la presente sentencia (artículos 376, 377, 166, 167, 170, 171, concordantes y afines, Código de Procedimientos Procesal Penal de la Nación). Teniendo presente las reservas de Casación y Caso Federal.
SEGUNDO: CONDENANDO a RUBEN ALCIDES CODINA (L.E. 7.395.152, de apellido materno PIRIS) cuyos demás datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada).
TERCERO: CONDENANDO a VICTOR MANUEL LOBOS (D.N.I 7.323.904, de apellido materno RIQUELME) cuyos demás datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada).
CUARTO: CONDENANDO a SIXTO NAVARRETE (D.N.I. 7.384.880, de apellido materno CARBAJAL) cuyos demás datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616-, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada).
QUINTO: CONDENANDO a ELFIO ENRIQUE NAVARRETE (D.N.I. 11.952.580, de apellido materno GONZÁLEZ) cuyos demás datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, agravado en una oportunidad (caso LIMA) por haber provocado un grave daño en la salud del ofendido, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso, (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, artículo 142 inciso 3, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada).
SEXTO: CONDENANDO a RAUL LUCIO GERARDO PEDERNERA (L.E. 4.462.580, de apellido materno VOLO) individualizado en el exordio, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, dos hechos en concurso real, hechos calificables como delitos de lesa humanidad, a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 55, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada).
SEPTIMO: CONDENANDO a NESTOR RUBEN CASTELLI (D.N.I. 4.794.064, de apellido materno RISSETTO) cuyos demás datos filiatorios obran en el exordio, por considerarlo partícipe primario del delito de privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, (Caso Avalos), hecho calificable como delito de lesa humanidad, a la pena de CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena, accesorias legales y costas del proceso (artículos 12, 20, 29 inciso 3, 45, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada).
OCTAVO: ABSOLVIENDO a ALBERTO MARIO MARASCO (D.N.I. 5.165.724, de apellido materno PÉREZ) identificado en la causa, por el hecho endilgado y que fuera calificado como privación ilegítima de la libertad agravado por el empleo de violencia, hecho calificable como delito de lesa humanidad, en el caso de Avalos (45, 144 bis inciso 1 y último párrafo, en función del artículo 142 inciso 1° – agregado por la ley 14.616 -, todos del Código Penal, con más jurisprudencia y doctrina citada; 3 y 402 del Código Procesal Penal de la Nación).
NOVENO: ORDENANDO, una vez firme el presente fallo, la detención de los condenados y su alojamiento en dependencias del Servicio Penitenciario Federal.
DECIMO: ORDENANDO La remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Viedma a fin de que se investiguen los presuntos delitos de asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal) y privación ilegítima de la libertad y malos tratos en perjuicio de Hugo Jorge Palma, Julio Alberto Salto, Alberto Lima, Miguel Sasso y Eduardo Elvio Disnardo.
DECIMO PRIMERO: ORDENANDO el registro, protocolización y notificación de la presente.
No siendo para más se da por finalizada la presente firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.
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