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28abr16
Texto del auto ratificando el procesamiento de una persona acusada de transportar cocaína en una de las causas por las que quedó imputado el juez Reynoso
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSA 52000259/2012/7/RH3///nos Aires, 28 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente FSA 5200259/2012/7/RH3 del Registro de este Tribunal acerca de la presentación directa formulada a fs. 32/37 por la defensa técnica de José Miguel FARFAN.
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta con fecha 23 de noviembre de 2015 resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar el recurso de apelación de la defensa del nombrado y confirmar la decisión del juez de grado en cuanto procesó a José Miguel Farfan por considerarlo prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de intervinientes y grado de partícipe necesario y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real (art. 5º inc. "c" y art. 11 inc. "c" de la ley 23.737, arts. 210 primer párrafo, 45 y 55 del C.P.), así como el punto que convirtió en prisión preventiva la detención, revocando la libertad ordenada en los incidentes de excarcelación y ordenando su inmediata detención (fs. 5/25.).
Que contra esa resolución, la defensa técnica de José Miguel FARFAN interpuso recurso de casación que denegado por el a quo (fs. 27/30) motivó la presentación directa bajo estudio.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky dijeron:
Puesto que la decisión impugnada no es de aquéllas expresamente previstas por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, entendemos que la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones en las que correspondería ingresar como tribunal intermedio en los términos de la doctrina judicial de la C.S.J.N. (ver, por ejemplo, precedente "Di Nunzio", Fallos 328:1108).
Ello, en virtud de que la resolución recurrida ha satisfecho la "doble conformidad judicial" o "doble conforme" o "derecho al recurso" reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.
Por lo demás, la defensa del imputado no ha logrado demostrar en su recurso la implicancia en el caso de alguna cuestión de naturaleza federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. C.S.J.N., caso "Di Nunzio"). Ello pues, al impetrar el remedio procesal, la defensa se limitó a controvertir los fundamentos brindados por el Tribunal a quo para confirmar el procesamiento del nombrado, remitiéndose a cuestiones de hecho y prueba que no constituyen carácter federal.
Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.
Por lo expuesto, entendemos que corresponde rechazar la queja interpuesta, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Tradicionalmente,1 esta Sala ha sostenido que, en principio, el auto de procesamiento no forma parte de las decisiones especialmente previstas por la ley como recurribles en la presente instancia, ni es tampoco sentencia definitiva, auto que ponga fin a la acción, a la pena o que haga imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (cfr. esta Sala IV: causa Nro. 5103 "Laniado, León s/recurso de queja", Reg. Nro. 6364.4, rta. el 25/2/05; causa Nro. 5124, "Beraja, Rubén Ezra y otro s/recurso de casación", Reg. Nro. 6642.4, rta. el 26/5/05; causa Nro. 6030 "Raineri, Ángel Gabriel s/recurso de casación", Reg. Nro. 7667.4, rta. el 19/7/06 y causa Nro. 6225 "Berbeglia, Mariana Lorna y otro s/ recurso de casación", Reg. Nro. 7893.4, rta. el 21/9/06; entre varias otras).
No obstante, existen algunas excepciones a esa regla general. Esto es, en determinadas circunstancias, el auto de procesamiento puede ser revisado en esta sede.
Una de esas excepciones está constituida por el derecho al recurso. En distintas oportunidades, teniendo en consideración la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sostuve que el auto de procesamiento es un "auto procesal importante" y, por ello, alcanzado por el derecho al recurso que ampara a todo imputado en causa penal (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos) (conf. causa "Tófalo", registro 13.045.4, entre otras).
Por ello, aunque el auto de procesamiento no esté expresamente previsto por el artículo 457 del código de rito como una resolución susceptible de ser recurrida en casación, concluí que 1el auto dictado por una Cámara de Apelaciones que revoca el sobreseimiento y dispone el procesamiento del imputado es recurrible en esta sede casacional, a los efectos de satisfacer el derecho al recurso.
No obstante, la mentada excepción no resulta aplicable a este caso, puesto que la parte ha ejercido ya su derecho al recurso, al recurrir el dictado del procesamiento ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Otra excepción a la regla general de que el auto de procesamiento no es sentencia definitiva ni equiparable a tal emana de la doctrina judicial emergente de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la causa de Fallos 310:2246. En esa causa se estableció que el auto de procesamiento con prisión preventiva, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, es equiparable a una sentencia definitiva si no es factible que se suspendan sus efectos propios -entre los que está la privación de la libertad-- por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351).
Ello sucede en casos como el de marras, en donde la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los fallos "Vigo" (V 261 L XLV, del 14/09/2010) y "Pereyra" (P 666XLV, del 23/11/2010) genera que sea factible que los efectos propios del auto de mérito con prisión preventiva -entre los que está la privación de la libertad-- no puedan ser suspendidos por otra vía que la intentada -la impugnación del auto de procesamiento con prisión preventiva-- (conf. mi voto en causa N° 12.569, "Garbi", registro 14.141.4, del 15/11/2010, entre otras).
Ahora bien, para que tal supuesto excepcional, la equiparación del auto de procesamiento con la sentencia definitiva tenga virtualidad es necesario que la restricción preventiva de la libertad haya sido motivo de agravio por parte de la defensa. Es que si equiparamos el mencionado auto a una sentencia definitiva por el efecto que acarrea en la restricción de la libertad de una persona, si esa persona no se queja de esa restricción, carece de sentido la enunciada equiparación.
En el presente caso, el embate está dirigido por el recurrente contra un procesamiento sin que resulte materia de agravio medida cautelar alguna. Por ello, la resolución impugnada no resulta equiparable a una sentencia definitiva.
Sobre la base de las consideraciones efectuadas, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede.
Por ello, el Tribunal
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa técnica de José Miguel FARFAN, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN), y remítase la causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a fin de que se practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKYAnte mí:
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