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04oct02
Resolución de la apelación del caso contra Iturriaga Neumann y otrosCausa n° 16.596 "Iturriaga Neumann, Jorge s / prescripción de la acción penal"
Registro Nº 18.015//////////////nos Aires, 4 de octubre de 2000.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 93 por la Dra. Victoria C. Calvo, en su condición de defensora de Jorge Enrique Iturriaga Neumann, contra la resolución obrante a fs. 80/90 vta., por la cual se declara que en la causa n° B-1.516/93, caratulada "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro y otros s/asociación ilícita, intimidación, daño y homicidio", no se encuentra extinguida por prescripción la acción penal respecto de Jorge Enrique Iturriaga Neumann.
Por su parte, a fs. 134/155 obra el exhorto internacional, por el cual se notifica dicho decisorio al nombrado Iturriaga Neumann, quien apela a fs. 153.
II- A fs. 120 la letrada de mención mantuvo el recurso interpuesto.
Finalmente, a fs. 121/130 vta., obra la expresión de agravios formulada por la Dra. Victoria Calvo, como defensora de Jorge Enrique Iturriaga Neumann, circunstancia que deja estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
III- En breve síntesis puede afirmarse que las principales objeciones señaladas por la defensa aluden a la negación de la condición de delito de lesa humanidad al asesinato del matrimonio Prats-Clutberth; a la violación al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional), que resulta de la aplicación de los tratados internacionales invocados en el interlocutorio apelado, vigentes con posterioridad a la fecha de comisión del hecho y a la hermenéutica del artículo 118 constitucional y su referencia al "derecho de gentes" que, de acuerdo a su criterio, no puede ser aplicado con prescindencia del resto del ordenamiento jurídico.
IV- En autos se investiga el homicidio de quien fuera Comandante en Jefe del Ejército de Chile, General Carlos José Santiago Prats y su esposa Sofía Cuthbert Charleoni. El hecho ocurrió el 30 de septiembre de 1974, a través de la detonación de un aparato explosivo en el automóvil que, en ese momento, era utilizado por la pareja.
Por otra parte, este sangriento asesinato fue el corolario de una serie de acciones perpetradas contra ambos, consistentes en amenazas, seguimientos y vigilancia de movimientos que se remontaron a su llegada a Buenos Aires.
En este contexto, tal vez el acontecimiento más trascendente haya sido la circunstancia de no haber podido obtener su pasaporte para viajar al exterior antes del atentado, circunstancia que determinó su imposibilidad de escapar del país, tal cual fueran sus intenciones (al respecto, ver declaración del entonces cónsul adjunto de Chile en Buenos Aires, Eugenio Mujica Mujica de fs. 5246/5247).
Mas, tales acciones y el atentado final no deben ser vistos como un hecho aislado, sino en el marco de las diversas formas de violación de los derechos humanos, que ocurrieron en Chile con posterioridad al 11 de septiembre de 1973 (fecha del golpe de estado liderado por Augusto Pinochet) y que, por la trascendencia internacional, el peligro que entrañaban y la importancia de los medios estatales utilizados para su comisión, fácilmente puede ser caracterizado como delito de lesa humanidad.
De acuerdo a los elementos de prueba que se han reunido en el expediente hasta el momento, detrás de la urdimbre y consumación de este crimen se encuentra la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), a través de sus integrantes, como organismo de inteligencia del Estado creado por el gobierno de Pinochet con el propósito de combatir las fuerzas políticas de oposición, tanto dentro como fuera de Chile, mediante la utilización de métodos ilegales y prácticas criminales organizadas.
En particular, estas acciones se desarrollaron a través de la Subdirección o Departamento Exterior encargada de los operativos represivos en el exterior de aquella República. Formalmente, la DINA dependía de la Junta de Gobierno, pero en los hechos respondía directamente al presidente de esa junta y Comandante en Jefe del Ejército, es decir Augusto Pinochet.
En el proceso que siguió la justicia chilena por el homicidio calificado cometido contra Orlando Letelier y Ronnie Moffit, se sostuvo que existían evidencias que permitían afirmar que la jefatura de la DINA aceptaba la violencia terrorista como método para combatir a los opositores políticos, y que, inclusive recurría a ella como sistema o filosofía (vid. presentación de fs. 5060/5082, de estos obrados).
De acuerdo al testimonio prestado por Vincenzo Vinciguerra en esta causa (fs. 3654/3677) los atentados sufridos por Letelier, Leighton y Prats fueron parte de una misma planificación, enmarcadas en la "Operación Cóndor". En el caso de Bernardo Leighton expresó que el poder político fue el que dio las órdenes e impartió las directivas a los servicios secretos. Expresamente señaló que la orden fue dada por el General Pinochet, quien deploró que Leighton hubiese quedado con vida. Contreras, a su vez, fue el ejecutor quien delegó en Michael Townley la función operativa, tanto en el caso Leighton, como Prats o Letelier. En todas ellas la orden partió de Pinochet, pues fue parte de la misma operación (fs. 3663 vta./3664). Agrega que Arancibia Clavel, Townley, Mariana Callejas y Fernández Larios eran todos integranes de la DINA y confirma que el asesinato del general Prats tuvo un móvil político, al igual que el de Letelier y el atentado a Leighton, ya que los tres habían sido cabezas visibles del gobierno que presidió Salvador Allende.
Alfonso M. Morata y Salmerón, mediante su declaración de fs. 5434/5436 vta., sostuvo que la DINA intervino directamente en el atentado a través de Arancibia Clavel, Michael Townley y Mariana Callejas, con el objetivo de desbaratar cualquier posibilidad de formar un gobierno en el exilio que pudiera perjudicar a Pinochet, para lo cual el plan originario consistió en asesinar a Leighton, Letelier y Prats Gonzalez. Que de los tres atentados participó Townley junto a Mariana Callejas, con el correspondiente apoyo local, y habrían sido ordenados por Contreras, con el aval de Pinochet, quien tenía la última decisión (vid. fs. 5434 vta.).
Los dichos de Samuel Enrique Fuenzalida Devia resultan particularmente importantes, pues reconoció haber formado parte de la DINA desde su creación, en su condición de conscripto. Expresó que cuando se supo en el organismo de inteligencia que se había asesinado al General Prats, la oficialidad se puso muy contenta pues se "había matado a un traidor". Reconoció que una de las Brigadas de la DINA, la "Mulchén", se dedicaba a trabajos en el exterior, y se encontraba comandada por el Mayor Iturriaga.
Otra agente de este servicio, Ingrid Felicitas Olderock, declaró a fs. 3220 que, siendo oficial de carabineros, fue destinada a prestar servicios en la DINA. Luego de presentarse ante el Teniente Coronel del Ejército Manuel Contreras Sepúlveda, quedó a cargo de la selección de postulantes femeninos para el servicio de inteligencia. Por intermedio de la agente Ana María Rubio se enteró de que se iba a cometer un atentado explosivo contra el General Prats, y que uno de los encargados de la misión era su jefe Raúl Eduardo Iturriaga, que en esa época era Comandante de Ejército de Chile y que, a tal efecto, había viajado a la Argentina. Posteriormente, este hecho se lo confirmó la secretaria privada de Manuel Contreras, de nombre Nélida Gutierrez. Cuando volvió el Comandante Iturriaga, todos los oficiales que se encontraban a su regreso fueron a felicitarlo, incluida la declarante, por el éxito de su misión en Argentina.
También debe consignarse la propia versión de Michael Townley quien refirió que a mediados de 1974, en una reunión con los jefes de la DINA, el General Augusto Pinochet manifestó que el General Prats era un hombre muy peligroso para Chile. Por ello, y según cree por propia iniciativa del General Manuel Contreras, se dio la orden al Brigadier Pedro Espinoza para que se elimine en Buenos Aires al ex-Comandante en Jefe de las F.F.A.A. Para ello primero se contactó a grupos de extrema derecha argentinos, pero no tuvieron el valor suficiente para hacerlo. Ante tal circunstancia y bajo la presión del General Contreras y el Brigadier Espinoza, se encarga la misión al Jefe de la "DINA-Exterior", el Comandante Raúl Iturriaga Neumann y al oficial del Ejército Armando Fernández Larios. Finalmente agregó que para la comisión de este hecho se contó con la colaboración de ciudadanos argentinos y en forma expresa reconoció su participación en los atentados contra el ex - vicepresidente de Chile Bernardo Leighton y el homicidio de Orlando Letelier y Ronnie Moffit (vid fs. 2149/2153).
V- Estas versiones, a su vez, deben ser analizadas en relación con los acontecimientos que se desarrollaban en el vecino país por aquellos días, en el que se producían detenciones y reclusiones realizadas por bando, sin orden judicial, con alojamiento en sitios no aptos para tal fin; maltratos y torturas y se provocaron muertes y desapariciones (cerca de mil, dentro de las tres mil quinientas denuncias -aproximadamente- que recibiera la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de la República de Chile), en el marco de las numerosas violaciones a los derechos humanos constatadas por dicha Comisión (vid. Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación de la República de Chile, Tomo I, p. 109 y ss.)
Este órgano fue instaurado el 1° de abril de 1990, integrado por personalidades destacadas, de reconocida trayectoria dentro de la comunidad chilena y tenía por objetivo descubrir la verdad sobre las violaciones a los derechos humanos que se cometieron desde el 11 de septiembre de 1973. Entre sus constataciones verificó la realización de los hechos a los que se aludiera en el anterior párrafo y, también como práctica estatal repugnante a la conciencia jurídica universal y que puede afirmarse incluida entre las violaciones al derecho penal internacional, la ejecución de personalidades correspondientes al gobierno depuesto, en el exterior.
En tal sentido, de acuerdo al artículo 6° punto c) del Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, que forma parte del acuerdo suscripto en Londres el 8 de agosto de 1945 (artículo 2°), entre los gobiernos de Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas y el Provisional de la República Francesa, constituyen Crímenes contra la Humanidad los "asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos con motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados" (The Charter of the Nuremberg Tribunal, 82 UNTS 280).
Precisamente, la magnitud de los crímenes contra la humanidad cometidos durante la segunda guerra mundial, advirtió sobre la necesidad de universalizar su régimen, frente a la estanqueidad de la competencia doméstica de cada Estado en materia de derechos humanos.
Tal propósito dio lugar a la formulación de numerosos instrumentos que tenían, y tienen, por objeto la humanización de las relaciones entre Estados y entre cada uno de ellos con sus respectivos ciudadanos. De tal forma, puede decirse que a partir de la sanción de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de aceptación universal, la violación de derechos humanos ha dejado de ser una cuestión doméstica en la que los demás Estados tienen la obligación jurídica de no intervenir.
En tal sentido, de acuerdo con los artículos 55 c) y 56 de la Carta de Naciones Unidas, los Estados miembros se obligan "al respeto universal y a la observancia de los derechos humanos". Frente a la inobservancia de estos deberes, aceptados como fuente general de derecho internacional de vigencia universal, se genera el deber de penalización, que, a su vez, puede extraerse de otros instrumentos internacionales.
Así, pueden citarse, además de la mencionada Carta del Tribunal de Nüremberg, los Principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal Militar de Nüremberg elaborados por la Comisión de Derecho Internacional sobre los trabajos de su décima segunda sesión; los Convenios de Ginebra de 1949 (arts. 49 y ss. del Primero, 50 y ss. del Segundo, 129 y ss. del Tercero y 146 y ss. del Cuarto Convenio); el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, de 1994; los Estatutos de los Tribunales ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda (res. 827 -1993- y res. 955 -1994-, respectivamente), entre otros.
Acaso se pueda plantear alguna objeción, relativa a la circunstancia de que estos antecedentes aludan a la necesidad de que exista un conflicto armado, como presupuesto para considerar crimen de lesa humanidad a las conductas enumeradas en cada uno de ellos (vgr. art. 6° punto "c" del Estatuto del Tribunal Militar Internacional -Nüremberg-). Sin embargo, recientemente ha prevalecido la tendencia a renunciar a esta exigencia (caso "Prosecutor vs. Tadíc", nota 88, par. 141, del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia).
Actualmente, el sello de tales crímenes lo determina su gran escala y naturaleza sistemática, en contra de la población civil, en todo o en parte. Así, se ha dicho que "Las formas particulares de los actos ilegales... son menos cruciales que la definición de los factores de escala y política deliberada, al igual que tengan como objetivo la población civil en todo o en parte... El término 'dirigido en contra de cualquier población civil' debe hacer referencia a actos cometidos como parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de una población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales o religiosos. Los actos particulares referidos en la definición son los actos cometidos deliberadamente como parte de ese ataque." ("Draft Statute for an International Criminal Court", en: Report of the ILC on the work of its forty-sixth session, 2.5.-22/7/1994, GA, Oficial Records, Forty-sixth session, Supplement n° 10 (A/49/10), par. 42-91, pp.29-161, en Ambos, Kai "Impunidad y Derecho Penal Internacional", p. 95, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999).
Debe destacarse, además, que el Estatuto de Roma, como expresión más reciente de la voluntad internacional, ha retomado -y ampliado- la enumeración realizada en el Estatuto de Nüremberg y del Estatuto del Consejo de Seguridad del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, de forma de incluir entre sus supuestos los crímenes cometidos por agentes de un Estado contra sus propios nacionales y crímenes cometidos fuera de situaciones de conflicto armado (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional).
VI- En función de lo dicho corresponde adentrarse en el análisis de la cuestión concreta que motivara la apelación en estos actuados, es decir la prescripción de la acción penal. Y al respecto puede adelantarse que este Tribunal ha reconocido la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Tal criterio fue afirmado en la causa 16.071 caratulada "Astiz, Alfredo s/ nulidad", rta. 4-5-00, reg. 17.491, de esta Sala Segunda.
Los antecedentes relativos a la imprescriptibilidad de tal índole de delitos se remontan a la recomendación que formulara la Asamblea consultiva del Consejo de Europa al Comité de Ministros, ante la posibilidad de que, cumplidos veinte años de la capitulación de Alemania, los estados miembros declararan prescriptos los delitos contra la humanidad cometidos por integrantes del régimen nazi, por aplicación de sus legislaciones locales.
El resultado de tal inquietud fue la aprobación, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad", el 26 de noviembre de 1968. Ello dio lugar al dictado de diversas resoluciones, que a su vez generaron prácticas, y sobre la base de ambas se puede afirmar que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad integra el derecho internacional general como un principio de Derecho de Gentes generalmente reconocido, inclusive, ya por la época en que ocurrieron estos acontecimientos.
Por otra parte, tal principio fue receptado por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 15.2 establece que "Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional". Debe recordarse que este Pacto constituye una norma de rango constitucional de acuerdo al artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna.
Se debe tener presente que dicho artículo constitucional incorpora, en el carácter señalado, ese instrumento internacional "en las condiciones de su vigencia". Y tales son a las que alude el artículo 4 de la ley ratificatoria 23.313, que establece que la aplicación de dicha cláusula queda sujeta al principio de legalidad, que surge del artículo 18 de nuestra Constitución. En rigor, este es el problema que enfrenta, no sólo la aplicación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, sino el reconocimiento, en general, de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en nuestro medio.
De tal forma, el escollo que en esta situación constituye el artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto veda la aplicación de normas ex post facto, sólo puede ser salvado a través del reconocimiento de que dicha regla no resulta aplicable en el ámbito del derecho penal internacional, en el que se enmarca este hecho. Tal afirmación, por otra parte, se sustenta en la preeminencia del Derecho de Gentes establecida por el artículo 118 de la Constitución Nacional.
La reserva legislativa aludida importa la inexistencia de una obligación convencional relativa a la persecución de aquellos delitos, mas ello no resulta suficiente para quitarle al artículo 15.2 del Pacto su condición de ius cogens, vinculante para nuestro país por el sometimiento al Derecho de Gentes, que surge del artículo 118 consignado, y de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (del que la Argentina forma parte, ley 19.865), que de acuerdo con su artículo 53 define como ius cogens las normas imperativas de derecho internacional general, que son aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admiten acuerdos en contrario y sólo pueden ser modificadas por normas posteriores del mismo carácter.
El artículo 118 de la Carta Magna dio sustento, además del precedente de este Tribunal, ya invocado, y el caso de extradición del criminal de guerra nazi Franz Josef Leo Schwammberger (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III "J.F.L. Schwammberger s/ extradición", E.D. 135:323), al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativo a la extradición del también criminal de guerra nazi Erich Priebke a la República de Italia (J.A. 1996-I-324 y siguientes).
Expresamente dijo el Alto Tribunal "Que a diferencia de otros sistemas constitucionales como el de los Estados Unidos de América en el que el constituyente le atribuyó al Congreso la facultad de 'definir y castigar' las 'ofensas contra la ley de las naciones' (art. I Secc.8), su par argentino al no conceder similar prerrogativa al Congreso Nacional para esa formulación receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ley 48 ya citado" (Considerando 51, voto del Dr. Bossert y Considerando 38 de los Dres. Nazareno y Moliné O'Connor, quienes agregan la fórmula "-que así integra el orden jurídico general-" tras la referencia a la aplicación del Derecho de Gentes en la jurisdicción nacional).
Tampoco la circunstancia de que estas afirmaciones se hayan realizado en un caso de extradición, le restan valor como expresión de los límites del orden público local, pues, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, no cabe conceder la extradición cuando hacerlo compromete principios que interesan al orden público de la Nación (conf. C.S.J.N. "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición").
Por todo ello, cabe concluir que el contexto en el que se enmarca este crimen, caracterizado por la utilización del aparato estatal en la consecución de fines delictivos impropios de un estado de derecho, con un objetivo de persecución de ciudadanos, como política sistemática, a los que se vedaba cualquier protección y sin dudar en llevar a cabo sus designios aún fuera de su territorio nacional, constituyen, todos ellos, elementos agraviantes contra la comunidad internacional que erigen este crimen en delicta iuris gentium. Por otra parte, la vigencia interna del Derecho de Gentes, a través de su consagración constitucional y reconocimiento jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal, modifica las condiciones de punibilidad, inclusive en lo relativo a la prescripción, y deja satisfechas las exigencias relativas al principio de legalidad.
Por todo lo dicho el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR la resolución de fs. 80/90 vta. en cuanto declara que en la presente causa no se encuentra extinguida por prescripción la acción penal, respecto de Jorge Enrique Iturriaga Neumann (artículos 59, inciso 3° y 62 del Código Penal a contrario sensu, y artículos 334, 336, inciso 1) y 339, inciso 2) del Código Procesal Penal de la Nación, todos ellos también a contrario sensu).
II) TENER PRESENTE la reserva de acudir en casación y del caso federal formulados por la defensa a fs. 130 vta..
Regístrese, y remítase al Juzgado de origen, el que deberá practicar las restantes notificaciones a que hubiere lugar.
FIRMADO: MARTÍN IRURZUN, HORACIO R. CATTANI y EDUARDO LURASCHI. Jueces de Cámara. Ante mí: Pablo J. Herbon. Prosecretario de Cámara.
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