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12mar15
Resolución rechazando como querellante a la UIF en la causa “papel prensa”
Cámara Federal de Casación Penal
Sala III
Causa Nº CFP 7111/2010/10/CFC1
"Magnetto, Héctor y otros s/recurso de casación"
Registro nro.: 268/15///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 7111/2010/10/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada "Magnetto, Héctor y otros s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler; al pretenso querellante el señor José Sbatella con el patrocinio letrado de los doctores Mariana Noemí Quevedo y Juan Ignacio Iribarne. Ejerce la defensa de Héctor Magnetto, el doctor Hugo Mario Wortman Yofre; la defensa de Ernestina Herrera de Noble, los doctores Gabriel Rubén Cavallo y Pablo Miguel Jacoby; la defensa de Bartolomé Mitre, el doctor Alejandro Raúl Alberto Perez Chada.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 67/80vta. por el Sr. José Sbatella, titular de la Unidad de Información Financiera, contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad obrante a fs. 60/2 que resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución del juez de primera instancia que no hizo lugar a la petición de ser tenida por parte querellante a la referida repartición.
Cabe destacar que si bien en la resolución cuestionada la Cámara a quo también había declarado mal concedido un recurso de apelación interpuesto por la U.I.F. contra el rechazo de medidas cautelares solicitadas en primera instancia, en su recurso de casación la parte agraviada no ha realizado consideraciones puntuales sobre tal extremo, por lo que nada cabe decir sobre ese particular.
2.- El tribunal de grado concedió el remedio impetrado a fs. 83 y vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 92.
3.- Desarrollo de los agravios.
El recurrente encauza sus agravios en los incisos 1º y 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Expresa que "[e]l decisorio que se recurre deniega a este Organismo la constitución en calidad de parte querellante en la causa (…) exigiendo presupuestos que no son requeridos por las normas procesales (art. 82 y sg. del CPPN)".
Alega que "…la Cámara ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 456 inc. 1º, por cuanto ha dado al delito tipificado en el artículo 303 del Código Penal una interpretación errónea, que cercena la posibilidad de que el delito en cuestión sea investigado en la causa principal".
Señala que "…la existencia de más de un acusador no implica una anomalía en el proceso, ni menos aún un perjuicio para el imputado, siempre y cuando, claro está, cada uno haya acreditado el interés particular que motivó y fundamenta su participación".
Resalta así que "…el hecho de que la Secretaría de Derechos Humanos se halle en la órbita de la administración centralizada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no resulta óbice para que esta Unidad pretenda también su participación"; ello así pues la UIF "…[es] un ente autárquico en la órbita de aquel Ministerio" y además "…es su competencia específica lo que determina su interés en la causa".
Se queja porque la Cámara a quo sostuvo en su fallo que la UIF había omitido especificar cuál fue la maniobra de lavado de activos que respaldaría su pretensión de querellar, indicando que "…esta Unidad ha señalado la maniobra de Lavado de activos, esta consiste en la administración de las acciones de la Sociedad Papel Prensa S.A., desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.683 -art. 303 del CP-, hasta la actualidad".
Sostiene que a diferencia de lo expuesto por el tribunal de grado, la UIF ciertamente "…ha acreditado un interés especial, concreto y directo (…) en esta causa", pues los comportamientos de los imputados "…Héctor Magnetto, Ernestina Herrera de Noble y Bartolomé Mitre han afectado el orden económico y financiero no sólo con su accionar monopólico dentro del mercado de papel de diario sino por el hecho de que el ingreso a ese mercado se habría logrado mediante la obtención de las acciones de la firma Papel Prensa S.A. de manos de la familia Graiver, mediante la comisión de delitos de lesa humanidad en connivencia con las Fuerzas Armadas".
En este sentido, explica que "…la calidad de ofendido que habilita para ser parte querellante atañe tanto a quien es sujeto pasivo típico del delito, cuanto a quien, sin serlo, es agraviado por el delito de un bien propio 'dependiente' de aquel otro y no simplemente sufre las consecuencias dañosas - objetivamente causadas- a raíz del delito".
Se alza contra el fallo porque entiende que la Cámara Federal le ha exigido la demostración de un "plus" no previsto en el Código adjetivo como requisito para querellar, alegando que la legitimación de la UIF surge "…por el hecho que el delito que se habría cometido recae dentro del Poder de Policía de [esa unidad] y se encuentra abarcado por la estructura del tipo penal que en el art. 303 (vigente al momento de los hechos) establece el delito precedente (en este caso extorsión) dentro del elemento objetivo" (sic).
Se agravia también porque en la resolución cuestionada se citaron precedentes que según el recurrente se encuentran impugnados ante esta Cámara de Casación.
En otro orden, destaca que en este caso "…no parece lógico hablar de una afectación al principio de igualdad de armas, ya que la acusación efectuada por los diversos actores persigue un interés sumamente distinto, por lo que no puede considerarse que de su accionar pueda surgir una acción conjunta o coordinada que pudiera afectar la defensa de los imputados".
Finalmente cita las normas legales que a su juicio otorgan legitimidad a la UIF para querellar en este proceso.
Hace reserva del caso federal.
4.- Puestos los autos en días de oficina en los términos de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el pretenso querellante y por los fundamentos obrantes en el escrito de fs. 95/100vta. solicitó se haga lugar al recurso oportunamente interpuesto.
5.- Por su parte, a fs. 106/7vta., compareció la defensa particular de la señora Ernestina Herrera de Noble, explicando los motivos por los cuales considera que debe rechazarse el recurso interpuesto por el representante de la UIF.
6.- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual -fs. 119-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
1. Ingresando al análisis del caso sometido a estudio, y a fin de otorgar autosuficiencia a la presente resolución, conceptuamos oportuno recordar la sustancia del planteo incoado por el titular de la U.I.F. en el que ha pretendido fundamentar su legitimidad para querellar en estos obrados.
En este sentido, notamos que en la resolución de fs. 14/18, el juez federal de primera instancia, sintetizó la presentación inicial del Sr. José Sbatella, en representación de la Unidad de Información Financiera, en los siguientes términos: "…[el nombrado] señaló que el objeto de la presente causa era el de investigar si existieron un conjunto de acciones ilegales diversas y articuladas entre sí, que con intervención del aparato represivo estatal habrían tenido por finalidad lograr la transferencia compulsiva de las acciones de Papel Prensa S.A., que eran propiedad del grupo Graiver, a favor de las empresas 'S.A. La Nación', 'Arte Gráfico Editorial Argentino (AGEA)' y 'S.A. La Razón E.E.F.I.C. y A.'. Después de efectuar un amplio relato de la manera en que se habrían llevado a cabo las diversas transferencias de las acciones de la empresa Papel Prensa, mediante los convenios firmados el 2 de noviembre de 1976 que culminaron con la cesión, venta y transferencia de la totalidad de aquellas clase 'A' a la firma FAPEL S.A., por parte de Galerías Da Vinci S.A. -que las adquirió de los socios fundadores- y de Rafael Ianover, como así también las acciones clase 'C' y 'E' de Juan Graiver, Eva Gitnach de Graiver y Lidia Papaleo (ejerciendo la patria potestad de su hija María Sol Graiver), explicó cómo Fapel S.A., que tenía como socios fundadores a la Sociedad Anónima La Nación, Arte Gráfico Editorial Argentino Sociedad Anónima, La razón Editorial Emisora Financiera Industrial, Comercial y Agropecuaria, Héctor Horacio Magnetto, Bernardo Sofovich, Patricio Peralta Ramos, Sergio José Peralta Ramos, Marcos Peralta Ramos, Hugo Fernando Peralta Ramos y Ernestina Herrera de Noble, cedió a los tres primeros las acciones clase 'A', 'C' y 'E', antes adquiridas. Señaló que resultaba a todas luces evidente que desde la conformación accionaria de la firma, la misma fue constituida al sólo efecto de disimular que los verdaderos adquirentes de Papel Prensa SA eran los diarios Clarin SA, La Nación y La Razón. Indicó que la firma de aquellos convenios en los que participaron los herederos de David Graiver, se efectuó en el marco de un plan orquestado por el gobierno de facto que tenía como principal objetivo desapoderar de sus bienes al grupo Graiver y evitar que continúe operando en la Argentina, y prueba de ello eran los testimonios brindados por Lidia Papaleo y Rafael Ianover. Refirió que esto no significaba un dato menor, toda vez que el Estado Nacional en su carácter de socio de la empresa Papel Prensa, debía aprobar el traspaso de las acciones al futuro comprador, y un ejemplo de ello era el hecho que la aprobación de la compraventa de las acciones que efectuó el grupo Graiver a través de la firma Galería Da Vinci S.A. a los socios fundadores de Papel Prensa, se efectuó recién el 18 de enero de 1977, fecha en la que ya habían sido enajenadas a Fapel S.A., y posteriormente cedidas al grupo de diarios. Por ello es que surge la sospecha de que las acciones fueron apropiadas por los principales diarios del país, junto a sus socios y directivos, con la connivencia y colaboración de la plana mayor del Ejército Argentino que en el marco del terrorismo de estado infringió el temor suficiente para que los herederos de David Graiver tuvieran que entregar por un precio vil la totalidad de las acciones que legítimamente le correspondían. De igual forma sostuvo que a la fecha no se ha probado que los vendedores hayan percibido la totalidad del precio convenido, sino tan sólo una mínima parte de él, que a su vez resultaba ínfimo desde el inicio, [y] que tampoco obra en la sucesión que se haya otorgado autorización para que la señora Papaleo pudiera disponer de las acciones que eran de su hija, lo cual contribuye a sostener lo irregular que resultó aquella venta, la urgencia con la que se concretó, y la falta de sustento jurídico que revistió toda la operación. Por ello sostuvo que aún cuando pudiera afirmarse que el secuestro ocurrió con posterioridad a la firma de los convenios, lo cierto es que el mismo podría haber tenido la finalidad de evitar que el hecho sea conocido, así como evitar el pago de los montos pendientes, y su resguardo a efectos de que pudieran realizar las gestiones administrativas y/o judiciales necesarias para que la operación se materialice sin sobresaltos. Así refirió que los delitos de extorsión, privación ilegal de la libertad, torturas, vejaciones y asociación ilícita de los que habrían resultado víctimas, Juan Graiver, Eva Gitnach de Graiver, Enrique Brodsky, Isidoro Miguel Graiver, Lidia Haydeé Brodsky de Graiver, Lidia Elba Papaleo de Graiver, Rafael Ianover, Lidia Gesualdi y Silvia Fanjul, y de las torturas seguidas de muerte de Jorge Rubinstein, fueron calificados como crímenes de lesa humanidad, y por ende, imprescriptibles. Según sus dichos, estos actos fueron cometidos con el objeto de hacer efectiva la operación de compra venta de las acciones con una doble finalidad: por un lado, para que los extorsionadores den los pasos necesarios para regularizar las múltiples anomalías que contenía la operación (como es el caso de la falta de aprobación de las sucesivas ventas de acciones por parte de la asamblea de Papel Prensa S.A.) y por el otro, imposibilitar que aquellas personas que podrían haber hecho retrotraer los actos viciados, realizaran alguna gestión en tal sentido. De esta forma, los diarios se beneficiaron con la compra de parte de las acciones de la única empresa productora de papel de diario en el país, manteniendo así, por más de treinta años, el monopolio de la producción de papel y el régimen militar se benefició con el beneplácito de los periódicos que pasaban por alto todos los sucesos que se venían desarrollando como secuestros, torturas, desapariciones, etc. Por otro lado, señaló que los hechos aquí ventilados eran de lesa humanidad e imprescriptibles, toda vez que se trataba de maniobras delictivas que formaron parte de una secuencia y una metodología sistemática diagramada por el Estado con finalidad persecutoria y no de simples e independientes hechos violatorios de la propiedad (…) Asimismo agregó que, en la presente causa se encontraba configurado el delito de lavado de activos toda vez que el grupo Clarín (a través de Agea SA y Cimero SA) y SA La Nación, junto a sus socios principales, Héctor Magnetto, Ernestina Laura Herrera de Noble y Bartolomé Mitre se encuentran administrando las acciones de la empresa Papel Prensa S.A., con el fin de darle apariencia de licitud cuando su origen resulta ilícito, en atención a que las mismas fueron adquiridas de manos de los herederos de David Graiver, mediante el uso de amenazas y extorsión en el marco del régimen imperante en los años 1976 y 1977 (…) Por último, indicó que resultaba evidente que para cada uno de los propietarios de los bienes lavados, desde el 1º de julio de 2011 resulta aplicable [la figura del art. 303 del CP], puesto que se trata de delitos permanentes en los cuales '…el momento de la completa realización de los elementos constitutivos y el momento en que cesa el delito, no coinciden…'".
2. Pues bien, sentada las bases de la pretensión del impugnante, conviene recordar en punto a la legitimación del querellante para actuar como tal en el proceso, que el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que "Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante...".
Al respecto, ha sostenido este Tribunal en referencia al concepto de ofendido que "... 'dicha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta por el daño o peligro que el delito comporte...' (conf. Francisco D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", 4° edición, Edit. Abeledo Perrot, 1999, pág. 177); y que el daño ocasionado por el delito '...ha de recaer, especial, singularmente, sobre dicha persona...' (Raúl Washington Ábalos 'Código Procesal Penal de la Nación', Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I, pag. 227)..." (conf. causa n° 2709 caratulada "Besa, Sandra y otros s/ recurso de casación", reg. n° 64/01, del 28/3/01).
Para Navarro, el ofendido es la persona que resulta directamente afectada por el delito "de tal manera que para verificar esta circunstancia deberemos conjugar el verbo a que alude la descripción típica acuñada en la ley penal". Para el autor, entonces, el acceso a la función procesal actora queda reservado al que hipotéticamente logra acreditar que soporta la lesión, citando en apoyo de dicha interpretación lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en las causas n° 944 caratulada "Fernández Alvariño, Próspero G.", del 25/9/79, y en los autos "Peteiro, Higinio", resueltos el 25/7/52.
También el autor distingue el concepto de lesión u ofensa del de daño o perjuicio, señalando al respecto que el primero es la razón de ser del proceso penal, mientras que el segundo sólo puede ser introducido en el proceso penal mediante la acción civil. Y es que según explica, con cita de lo dispuesto por el artículo 1079 del Código Civil, la lesión se refiere a un bien jurídico tutelado, mientras que el daño o perjuicio puede sufrirlo otro, concluyendo que el carácter de ofendido "debe unirse a serlo directamente; no es admisible la lesión indirecta" (conf. Guillermo R. Navarro, "La querella", Pensamiento Jurídico Editora, pág. 78 y ss., Buenos Aires, 1985).
Esta Cámara Nacional de Casación Penal ha señalado que "...comúnmente se ha hecho una distinción entre los conceptos de 'ofendido' y de 'damnificado'. Al primero siempre se le ha reconocido legitimación para constituirse en parte querellante, por cuanto es el titular del bien jurídico tutelado que el hecho delictuoso lesiona, y por ende, se erige como persona que ha sufrido las consecuencias del delito de un modo directo e individual, resultando ser el sujeto pasivo del delito. El 'damnificado', en cambio, si bien no es el titular del bien jurídico afectado por el ilícito, es quien ha recibido un perjuicio real y concreto que lo habilita para accionar. De este modo, no se protege solamente el bien jurídico tutelado por la norma penal y que aparece violado por la conducta que constituye el contenido de la imputación, sino que no quedan excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente..." (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa N° 1379 caratulada "Gómez, Jorge Ernesto s/recurso de casación" Reg. 1946/99, del 15/7/99).
La doctrina que fluye del pronunciamiento precedentemente citado coincide con lo que al respecto señala D'Albora, en cuanto a que "...la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante..." (ob. cit., pag. 177).
También ha sido este el criterio sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en el sentido que "la apelación al bien jurídico protegido a los fines de determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos" (conf. causa n° 7931 caratulada "San Vicente S.A.", reg. 8717, del 20/4/92; en igual sentido, causa n° 23.729, "Negri, Carlos María", reg. 494, del 11/8/92, y causa n° 19.763 caratulada "Taiana, Jorge", reg. n° 461 del 24/10/86).
3. Aplicando nuestra doctrina sobre el particular e ingresando ya en el análisis de las resoluciones dictadas en este legajo, adelantamos desde ya que la impugnación deducida no puede prosperar, pues conceptuamos que el recurrente no ha logrado refutar -más allá de su disenso-, los sólidos y claros argumentos por los cuales en ambas instancias se le ha denegado la facultad de querellar en forma concordante con nuestra postura que sobre el concepto de particular ofendido acabamos de explicar, lo cual, a nuestro juicio, sella la suerte de la vía intentada.
En efecto, notamos que tanto el juez de primera instancia como los integrantes de la Cámara a quo, examinaron la pretensión del incidentista a la luz de la normativa aplicable al caso, y de conformidad con las particulares constancias de la causa, explicaron razonablemente los motivos por los cuales la U.I.F. no reúne en las actuaciones la calidad de particular ofendido en los términos del art. 82 del C.P.P.N.; argumentos que la parte recurrente en modo alguno ha logrado rebatir.
4. Ciertamente, apreciamos que el juez de primera instancia, para enmarcar y analizar la pretensión, en primer lugar, detalló el objeto procesal de las actuaciones, los objetivos y facultades de la U.I.F., sus condiciones de funcionamiento -con autonomía y autarquía financiera, pero bajo la órbita del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos-, y su composición -el presidente y el vicepresidente son designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y existe un consejo asesor de siete vocales dentro de los cuales uno de sus funcionarios representa a dicho ministerio-.
Además, el magistrado expuso que, conforme la normativa vigente, la unidad en cuestión se encuentra facultada a querellar sólo en procesos donde se investiguen los delitos de encubrimiento y lavado de activos.
Estos extremos no se encuentran controvertidos en el legajo.
En este contexto, pues, y ya exponiendo los argumentos que motivaron el rechazo del planteo, el juez señaló que "…el Estado Nacional se encuentra representado en el marco de estas actuaciones a través del rol que como querellante ha asumido el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y es ese mismo Ministerio el que participa activamente en la UIF, no sólo en los procesos de selección de los cargos presidenciales de aquella, sino que también posee dentro del ámbito de la Unidad, un vocal que integra el Consejo Asesor de la UIF, representante del Ministerio indicado".
Así las cosas, el magistrado de primera instancia, señaló que "…la UIF posee en su estructura organizacional una gran participación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos", de modo tal que "…la presentación que en calidad de querellante pretende (…) se avizora como un desdoblamiento de la querella, que ya posee el Estado Nacional en estas actuaciones, y por tanto, se hallan salvaguardados sus intereses".
De esta manera, entendió el señor juez federal que la afectación alegada por la UIF, "…no se presenta, en este caso, del modo especial y directo que se le exige a quien procura intervenir como parte querellante en el proceso".
Pero además, sostuvo que "[a]ceptar la participación de la UIF como querellante provocaría una situación de desigualdad respecto de las otras partes del proceso, permitiendo la duplicidad en el rol ejercido por el acusador".
Finalmente, agregó el magistrado que "…el pretendido ingreso al proceso como parte del licenciado Sbatella, lo es al amparo de una forzada interpretación del art. 303 del Código Penal, cuya norma fue creada unos treinta y cinco años después de los hechos denunciados (Ley 26.683, B.O. 26/06/2011)", es decir, postulando "…la aplicación retroactiva de una norma penal, lo cual debe ser descartado de plano por expresa prohibición legal y constitucional".
5. Por su parte, la Cámara a quo, confirmó la decisión antes reseñada, indicando, en primer término que en el sumario, el rol de acusadores, lo ejercen ya "[e]l Ministerio Público Fiscal; la Secretaria de Derechos Humanos (dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación)", siendo que la U.I.F. "funciona bajo la órbita" de este último ministerio.
Asimismo, detalló que el pretenso querellante "…omitió especificar cuál sería la maniobra concreta de lavado de activos de origen ilícito que -a su juicio- respaldaría la pretendida intervención en el expediente", más aún cuando "…en este sumario se inspecciona un supuesto traspaso ilícito de acciones ocurrido en el año 1976, mientras que los planteos del impugnante aluden - en abstracto- a una hipótesis de 'autolavado' de activos de origen ilícito ocurrido a partir del año 2011 (conf. Ley 26.683)".
Así, entendieron los señores camaristas que "[l]a evidente desconexión de las circunstancias invocadas con los episodios que son objeto de instrucción en este legajo (…) nos impide dilucidar cuál sería el especial, concreto y directo perjuicio que, en lo pertinente, conmovería los intereses de la oficina pública en cuestión".
De esta manera, se anotó en el fallo que, de los requisitos jurisprudenciales para asumir el rol pretendido "…y de la específica autorización normativa otorgada por la ley 25.246 - y por el Decreto PEN no. 2226/08- a la UIF, los suscriptos no observan la existencia de un especial, concreto y directo perjuicio en cabeza del recurrente como consecuencia de los hechos que aquí se investigan".
Asimismo, se añadió que, adoptar un criterio contrario "…conduciría a la extensión de la legitimación procesal asignada a la UIF en el proceso penal por fuera de su competencia específica, habilitando una pluralidad ilimitada de partes acusadoras en la investigación, en desmedro, tanto del avance de la pesquisa, como del principio de igualdad de armas".
6. Sentado ello, apreciamos que en el particular, el recurrente no consigue demostrar los vicios jurídicos que alega, toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente los argumentos por los cuales tanto el juez de primera instancia como la Cámara a quo resolvieron no hacer lugar a la pretensión de la U.I.F. de asumir el rol de parte querellante.
En efecto, las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente sustentadas y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisiones que cuentan, además, con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como actos judiciales válidos (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Es que tal como surge de las transcripciones realizadas, la representación del Estado se encuentra garantizada en el caso por la intervención como querellante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Secretaría de Derechos Humanos-, y la U.I.F., precisamente, actúa bajo la órbita de dicho Ministerio y tiene una conformación que aparece estrechamente vinculada a las decisiones o influencia de la referida cartera, por lo que no se advierte la concurrencia de un interés especial y singular en cabeza del organismo impugnante que permita fundar su legitimación en los términos del art. 82 del C.P.P.N., ni tampoco un perjuicio real y directo respecto de los bienes que el recurrente dice pretender tutelar.
En este último sentido, no podemos dejar de observar que la supuesta legitimación alegada por el impugnante, se sustenta en la posible comisión del delito de lavado de activos del art. 303 del CP, norma sancionada en el año 2011, cuando los hechos investigados habrían tenido lugar durante el transcurso de los años 1976 y 1977.
Es que conforme el propio relato de los hechos efectuado por la UIF, en esta causa se investiga el presunto traspaso ilícito que durante aquellos años se produjeron de las acciones de la firma Papel Prensa SA en favor de los imputados; mientras que como base de la presunta legitimación para querellar, se alude a la administración de las acciones de la firma "desde la entrada en vigencia de la ley 26.683 [o sea, después del 21/06/2011] -art. 303 del CP- hasta la actualidad".
Queda claro pues que el impugnante intenta sustentar su calidad de ofendido no solamente en base a una invocación genérica y abstracta del delito de lavado de activos, es decir, sin especificar concretamente cuáles son las maniobras de lavado que pretende investigar -simplemente alude, insistimos, a la "administración" actual de las acciones de la firma-, sino que además, ha realizado una mutación del objeto procesal de la encuesta con la única finalidad de sortear el problema que su interpretación del art. 303 del CP plantea desde la óptica de la irretroactividad de la ley penal.
En este último sentido, conceptuamos que, en rigor, resulta notorio que para considerar reunidos los recaudos del art. 82 del C.P.P.N., el impugnante ha procurado -más allá de que en su recurso lo intenta disimular- la aplicación retroactiva de un tipo penal que entró en vigencia casi 35 años después de ocurridos los hechos objeto del proceso.
El avasallamiento que tal razonamiento comporta al principio de legalidad, nos exime de realizar mayores análisis sobre el particular, a la par que revela la manifiesta inadmisibilidad del planteo formulado y, por añadidura, de la vía intentada para encarrilarlo.
Finalmente, debe tenerse presente que en lo que hace al principio de doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez federal instructor y de la Cámara de Apelaciones respectiva.
Por ello, y toda vez que no se advierte en el caso la existencia de una cuestión federal, la verificación de un supuesto de arbitrariedad ni un yerro en la aplicación de la ley penal en los pronunciamientos criticados, entendemos que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que en el acotado marco de la presente incidencia cuyo objeto es la pretensión de la Unidad de Información Financiera para ser parte en el proceso, y sin que implique adentrarse en la cuestión de fondo, se observa que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (órbita bajo la cual la Unidad de Información Financiera se encuentra) ya es parte en la causa principal, no advirtiéndose caso federal ni arbitrariedad, por lo que corresponde estarse a lo decidido en la instancia anterior.
La señora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Al estudiado voto del Dr. Eduardo Riggi, sólo he de acotar que las maniobras investigadas en autos, y respecto de las cuales debe relacionarse la legitimación procesal activa, no abarcan las que en la actualidad está encargada de prevenir e impedir la entidad representada por el impugnante, ni puede reconocérsele el carácter que pretende en virtud de una indebida aplicación retroactiva del derecho penal (art. 2 del Código Penal, a contrario sensu).
Por lo expuesto, me adhiero a lo dicho por el vocal preopinante.
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante, con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, y 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CJSN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Ante mí:
Fdo: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernán Borinsky y Liliana E. Catucci. Ante mí: Walter Daniel Magnone.
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