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12mar15
Resolución negando pedido de citación a indagatoria de directivos de Clarín y La Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 10
CFP 7111/2010///nos Aires, 12 de marzo de 2015.-
Por recibida la presentación efectuada por el fiscal a cargo de la Fiscalía Federal nro. 5, Dr. Leonel G. Gómez Barbella, agréguese.
Con relación a la solicitud formulada en el escrito que antecede, en lo que refiere a su petición para que se le reciba declaración indagatoria a los denunciados Héctor Magnetto, Bartolomé Luis Mitre, Raymundo Juan Pío Podestá, Guillermo Juan Gainza Paz y Ernestina Laura Herrera de Noble, debe decirse que la hipótesis inicial de la presente investigación se originó en los hechos puestos en conocimiento de la justicia federal a través de la extracción de testimonios ordenada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2 (que diera origen a la causa nro. 7111/10 del registro originario del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad), así como en la denuncia formulada por la Secretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (en los autos que se registraron bajo el nro. 217 ante el Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de La Plata), cuya acumulación fue ordenada por el Superior el 6 de diciembre de 2011; tras ordenar -entre otras cosas-, el apartamiento del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad, y la realización de un nuevo sorteo que llevó a este juzgado a continuar con el trámite de los hechos denunciados.
La acción penal que fuera promovida por los diversos representantes del Ministerio Público Fiscal que tuvieron intervención en el transcurso del presente proceso, fue enderezada a determinar la verosimilitud de los hechos que se pusieron en conocimiento de la justicia - extremos que a la fecha, aun con una gran cantidad de medidas ordenadas, se encuentran pendientes de corroboración fáctica-; en este sentido, se está a la espera de diversas medidas probatorias que todavía no han concluido, algunas que, por el grado de complejidad que revisten, el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos que se conjeturan y se pretenden probar, sumado al volumen de la documentación a compulsar, permitirían contar con un cuadro objetivo de probabilidad que hasta hoy no existe.
En ese sentido debe recordarse que se encuentra en curso un peritaje de tasación histórica y contable, que aparece como muy importante, no sólo por el valor indiciario que podría arrojar, sino porque fue ordenado con el objetivo de probar o descartar una de las hipótesis principales de sospecha sugeridas por las partes accionantes, de que la empresa Papel Prensa S.A., fue vendida-adquirida a un precio vil o irrisorio. Tal estudio técnico que con el control de todas las partes se está realizando, no sólo no tuvo oposición de las querellas, ni del ministerio público, así como tampoco de las defensas, sino que todos ellos expresaron su interés en la realización al proponer peritos de parte y al sugerir -incluso- puntos en concreto de peritación -que fueron admitidos y proveídos-.
Al respecto, aun cuando el valor que pudiera aportar sea de tipo presuncional, el hecho de que sus conclusiones se asienten en datos objetivos y documentales, con la participación de técnicos oficiales (del Tribunal de Tasaciones de la Nación en labor conjunta con contadores del Poder Judicial) y de peritos propuestos por las querellas, por el ministerio público y por las defensas, tendrá seguramente un especial carácter de validez, fiabilidad y valor demostrativo, que servirá para sopesarlo con otros indicios que por otras vías también se han agregado a estos autos, se agreguen o se intente obtener.
Reitero, este análisis técnico-histórico -en fase de producción-, permitirá desentrañar una de las aristas investigativas de las que originalmente se invocaron como muy importantes en el hecho denunciado y que dejaron conformado el objeto procesal de autos. Esto es, la reconstrucción histórica de parte de las circunstancias y contexto dentro del cual se efectuó la renombrada venta de las acciones de la empresa Papel Prensa S.A., en el año 1976.
A ello debe agregarse que se encuentran ordenadas y pendientes de recepción distintas declaraciones vinculadas con la ocasión en la que se concretó la transferencia de acciones de la empresa y relacionadas con las derivaciones económicas que tuvo aquella transacción.
Tales elementos que se procuran y otros pendientes o que pudieren sobrevenir, permitirán a futuro una evaluación objetiva e imparcial de acreditación o descarte de la hipótesis denunciada.
La recepción de declaración indagatoria, de conformidad con el artículo 294 del C.P.P.N., supone una imputación formal realizada en un acto en concreto por quien dirige la investigación, esto es el juez de la causa. Como tal, es también el juez que dirige la instrucción quien evalúa sobre la pertinencia y utilidad de las diligencias procesales que se van realizando (art. 199 del C.P.PN.).
Es una obviedad decir que se encuentra dentro de las facultades de los fiscales y de los querellantes solicitar la declaración indagatoria cuantas veces lo consideren, pero también que tal acto procesal se dispone cuando existe un grado de verosimilitud ciertamente importante, que debe estar apoyado en evidencias que objetivamente lleven a considerar como probable la hipótesis denunciada.
Por ello el Código Procesal Penal de la Nación requiere "motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito" (art. 294 del C.P.P.N.) y ese motivo bastante se traduce la existencia de "pruebas existentes" en contra de quien es convocado para declarar (art. 298 del C.P.P.N.).
La evaluación de ello y eventualmente la convocatoria, como se dijo, la debe realizar el juez que dirige la investigación y bastaría, como en muchos otros casos o como en pedidos anteriores, con tener presente la solicitud para el supuesto de la existencia de mérito probatorio que requiere la norma del artículo.
No obstante, dada la reiteración de solicitudes, la trascendencia y expectativa pública que ha tomado el caso y la sensibilidad de las cuestiones en juego, entiendo corresponde que me expida de este modo.
Por ello, y en el entendimiento que hasta el momento no existe en esta causa motivo bastante para sospechar que los denunciados han participado en la comisión de los delitos que se les atribuye (art. 294 del C.P.P.N. -a contrario sensu-), es que NO CORRESPONDE HACER LUGAR a la petición de declaraciones indagatorias realizada por el señor fiscal y las querellas, lo que ASÍ RESUELVO.-
Notifíquese.
Ante mi:
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