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09jul10
Acción de amparo ante la prohibición de entrar en las cárceles a organizaciones de derechos humanos
Interpone Accion de Amparo. Inconstitucionalidad.
Solicita Medida Cautelar. Reserva Caso Federal.Señor Juez Federal:
GRACIELA DUBREZ, en mi carácter de presidenta y en representación del OBSERVATORIO INTERNACIONAL DE PRISIONES, con domicilio real en la Avenida Callao 569 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Fernando Guzmán, abogado Inscripto al tomo 68, folio 948, del C.P.A.C.F., CUIT 20-17255762-8, Responsable Monotributo y Adrián Marcelo Leone, inscripto al Tomo 66, Folio 546 del C.P.A.C.F., D.N.I. 22.757.136, C.U.I.T. N° 20-22757136-6, Responsable Monotributo constituyendo domicilio a los efectos procesales en la Av. Corrientes 1302, 9ª B de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Zona de Notificación 114, T.E.: (011) 4373-8686 (email: jguzman@eferreyra.com) V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO.
Que en tiempo y forma vengo a promover ACCIÓN DE AMPARO en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en virtud a la existencia de actos de autoridad pública, contra ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, con domicilio real en la calle Sarmiento 329 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, con domicilio real en calle Lavalle 2705 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en forma actual e inminente amenazan lesionar, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución Nacional, artículos 18 y cctes., 30, 31 y 33, 75 inc. 22 y cctes., en cuanto ampara la garantía de defensa en juicio de las personas y el tema carcelario en la Nación y la garantía de legalidad y supremacía de nuestra Ley Fundamental, con el objeto de:
I.A.- Ordene el IMEDIATO PERMISO PARA PODER INGRESAR A LOS CENTROS PENITENCIARIOS DENTRO DE LOS LIMITES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuestión que esta presentada hace mas de un año, tiempo suficiente para que el Sr. Ministro de Justicia de la Nación debería haber concedido tal cuestión y que todavía no ha hecho.
I.B.- ordene como MEDIDA CAUTELAR, se nos permita ingresar a nuestra organización para hacer la visita periódica a las cárceles y evaluar el estado en que se encuentran, todo conforme a las cuestiones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán.
II. LEGITIMACIÓN.
II.1.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.Esta Asociación se encuentra legitimada para incoar la presente acción en tanto que somos TITULARES DE UN DERECHO SUBJETIVO, MATERIAL Y CONCRETO, plasmado en nuestra Constitución Nacional y lo que refrendan los artículos 16, garantía de defensa en juicio y el régimen carcelario. El Estado Nacional debe asegurar no sólo que las cárceles deben ser sanas y limpias, sino que deben estar en las condiciones que correspondan. Todo ello termina siendo una generalidad del principio de igualdad, el cual enuncia la IGUALDAD DE TODAS LAS PERSONAS (igualdad jurídica), y TITULAR del ejercicio de los derechos SUBJETIVOS (de morar en un centro de detención estar en las condiciones que indica la ley, etc.) que dimanan de los derechos y garantías afectadas por la parte demandada y que se ven IMPOSIBILITADOS DE EJERCER MATERIALMENTE por no permitírsenos hacer las visitas periódicas que la ley y los estatutos organizativos nos permiten, en tanto consideradas como "RESOLUCIONES DE MANIFIESTA, ACTUAL Y PERMANENTE ILEGALIDAD CONTINUADA", que no se compadece con el derecho constitucional del ESTADO DE DERECHO", instituido por la Constitución de la Nación Argentina y de los Tratados Internacionales que la integran, particularmente por encontrarse gravemente afectados y conculcados los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 19 y sstes., 30, 31 y 33, 75 inc. 22 y cctes. de nuestra Ley Suprema. La titularidad de mis derechos surge de lo expresado y de la resolución cuestionada que se acompaña a la misma.
II.2. LEGITIMACIÓN PASIVA.
Posee legitimación pasiva para ser demandado:
II.2.a) MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION: Por ser jerárquicamente el que regula la actividad del Servicio Penitenciario Federal y ser quien, con sus resoluciones, sus dictámenes y decisiones quien permite los ingresos a visitar los centros de detención.
II.2.b) SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL: por ser quien aparece como claro ejecutor del acto u omisión lesivo del MINISTYERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. Ha actuado en flagrante violación de sus facultades y de las prerrogativas constitucionales, en contravención a su ley orgánica y reglamentos que la componen.
III. ANTECEDENTES.
"Mientras va existiendo mayor exclusión social", crece el estado de vulnerabilidad y la indigencia y con ello hechos delictivos que con una adecuada asistencia para la socialización podrían evitarse. Socialización que debería iniciarse como prevención del delito pero que, una vez cometido debería intentarse seriamente en los institutos de menores y en el sistema penitenciario, cuestión que actualmente no acontece. Los esfuerzos del Estado deberían estar dedicados a una política criminal que desarticulara las organizaciones criminales con incidencia trasnacional y que recluta mano de obra entre los abandonados por el sistema económico.
El Observatorio Internacional de Prisiones de Argentina, es un organismo de derechos humanos que tiene por finalidad velar por las condiciones de detención y alojamiento de aquellos que están presos y detenidos. El Observatorio Internacional de Prisiones, es una organización de derechos humanos con estatus consultivo ante la ONU.
Es sabido que realmente hoy en la República Argentina no es la mas optima. En verdad es bastante calamitosa. Mientras va existiendo mayor exclusión social, crece el estado de vulnerabilidad y la indigencia y con ello hechos delictivos que con una adecuada asistencia para la socialización podrían evitarse. Socialización que debería iniciarse como prevención del delito pero que, una vez cometido debería intentarse seriamente en los institutos de menores y en el sistema penitenciario, cuestión que actualmente no acontece. Los esfuerzos del Estado deberían estar dedicados a una política criminal que desarticulara las organizaciones criminales con incidencia trasnacional y que recluta mano de obra entre los abandonados por el sistema económico. Coincidentemente esto con que nuestra administración de justicia esta realmente en un momento muy malo, agregando el temor de las autoridades por los desbordes y hechos de violencia.
Es indudable que debido a la cantidad de detenidos que hay no solo en los centros penitenciarios sino también en las comisarías, esto demuestra la crisis que existe no sólo a nivel de justicia, sino también a nivel del Servicio penitenciario. La inseguridad, producto de la emergencia económica, del deterioro de la calidad institucional y de la desorientación de la clase política, se ha intentado combatir con la demagogia de la "mano dura" basada en el incremento de las penas, el endurecimiento de la excarcelación y la tolerancia hacia los actos de violencia institucional. Las cárceles no son sanas ni limpias ni están en condiciones de cumplir funciones de seguridad ni para los internos ni para los funcionarios ni para el pueblo. El Gobierno Nacional predica sobre los Derechos Humanos y suscribe tratados internacionales que luego no cumple ni parece preocupado por cumplir. Los gobiernos de las Provincias, incluida la de Buenos Aires, están fracasando a la hora de cumplir con las exigencias del art. 5 de la Constitución Nacional que obligan al respeto del sistema republicano, de los derechos y garantías de la Ley Fundamental y el aseguramiento de la administración de justicia. Estos hechos pueden evitarse y corregirse si el Sr. Ministro de Justicia de la nación y la Comisión bicameral de seguimiento de los Órganos de Control del Estado del Congreso de la Nación toman en cuenta las recomendaciones hechas por el Defensor del Pueblo de la Nación en materia de Política carcelaria emitida años atrás, luego de muchos años de investigación sobre el funcionamiento del sistema en todo el país. Nuestra institución es una de las pocas (y a criterio de esta parte es la única) que denuncia todos estos problemas existentes en las cárceles de la Nación Argentina.
Es indigno esto que está sucediendo en nuestro país, los avasallamientos y quebrantos a nuestra Carta Magna y Tratados internacionales con rango constitucional. Ello coarta la posibilidad de que quienes tienen una condena, al salir no puedan trabajar, y no sólo de efectuar una labor, sino de ser útil a la sociedad.
Por ello, le solicito a V.S. que al momento de dictaminar, haga lugar a la presente acción de amparo y a la MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA para que se permita ingresar a TODOS LOS CENTROS PENITENCIARIOS EXISTENTES EN NUESTRO PAIS.
IV. PROCEDENCIA DE LA VIA DEL AMPARO.
En la órbita establecida por el artículo 43 de la Constitución Nacional y normas concordantes, procede la presente acción.
IV.1. INCONSTITUCIONALIDAD.
En Primer término debemos recordar que el objeto de la presente acción es evitar que un hecho de la administración, evidentemente irregular conforme la propia manifestación de la autoridad que pretende ejecutarlo, genere una lesión de derechos constitucionalmente tutelados respecto de esta parte actora.
En consecuencia, no corresponde confundir el alcance de la pretensión. El Estado Nacional, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA y su brazo ejecutor EL SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL, en ejercicio ARBITRARIO de sus facultades, pudo permitir a esta institución el ingreso a los centros penitenciarios, cuestión hoy vedada de manera ilegal, injusta y arbitraria. De hecho la demandada al negar estos permisos, reclamamos por esta vía.
Aclarados los términos antes expuestos y, toda vez que la propia accionada no ha traído a la cuestión viable alguna que coarte la posibilidad de visitar los CENTROS PENITENCIARIOS, entiendo necesario referime en forma genérica al mismo y a las consecuencias jurídicas del accionar de la DEMANDADA, frente a la protección de los derechos adquiridos, la doctrina de los propios actos y las garantías constitucionales involucradas.
El art. 18 de la Constitución Nacional consagra "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. LAS CÁRCELES DE LA NACIÓN SERÁN SANAS Y LIMPIAS, PARA SEGURIDAD Y NO PARA CASTIGO DE LOS REOS DETENIDOS EN ELLAS, Y TODA MEDIDA QUE A PRETEXTO DE PRECAUCIÓN CONDUZCA A MORTIFICARLOS MÁS ALLÁ DE LO QUE AQUÉLLA EXIJA, HARÁ RESPONSABLE AL JUEZ QUE LA AUTORICE."
La CSJN ha sostenido reiteradamente que "El principio constitucional que impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, reviste el carácter de cláusula operativa que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que también se manifiesta en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (Del voto de la mayoría, al que no adhirió el Dr. Maqueda).
Mayoría: Petracchi, Highton de Nolasco, Lorenzetti, Argibay.
Voto: Maqueda.
Disidencia:
Abstención: Fayt, Zaffaroni. B. 798. XXXVI. ORI;
Blackie, Paula Yanina y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios.
08/08/2006
T. 329, P. 3065"Si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos; es más, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituyen en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa."
L.L. 09-05-04, nro. 108.891, resumen del fallo. L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.966, nota al fallo. L.L. 26-05-05, nro. 108.945, nota al fallo. L.L. 25-07-05 (supl.), nro. 109.192, notas al fallo. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.330, nota al fallo.
Mayoría: Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Hoghton de Nolasco,Lorenzetti.
Voto:
Disidencia: Fayt, Boggiano, Argibay.
Abstención: Belluscio.
V. 856. XXXVIII.;
Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus.
03/05/2005
T. 328, P. 1146Resulta inadmisible y agrede el sentido de equidad y justicia el impedir que esta institución ingrese a una prisión, cualquiera sea, conforme a que el art. 18 de la Constitución Nacional impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral.
Entendemos que es obligación esencial de quien ejerce la función principal en un ministerio, en este caso el de Justicia de la Nación, adecuar sus decisiones al imperio de la ley y de la Constitución Nacional como premisa fundamental. Quizá, en casos como el que hoy nos ocupa ello importe confrontar ciertos intereses de la demandada que en base al extraordinario poder que la ley le otorga, pretende desatender aquellos principios básicos y cercenar derechos. La decisión que se persigue no coloca al justiciante en una posición cómoda, es claro, ni sus efectos pasarán desapercibidos, pero ello no obsta a que se adecué a los designios de la Carta Magna y mantenga como norte la protección de las garantías allí otorgadas.
Ello importa la posibilidad de que se nos permita ingresar como institución a los centros penitenciarios de la República Argentina, conforme a los tratados internacionales y a lo determinado por la ley 24660 EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en su CAPITULO XI Relaciones familiares y sociales ARTICULO 158. -- El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
IV.2. LOS RECAUDOS ORDINARIOS.
IV.2.a) TEMPESTIVIDAD: Esta acción está intentada en tiempo hábil, en tanto el caso que nos ocupa se "enjuicia UNA ILEGALIDAD MANIFIESTA" que afectó y continúa afectando sin solución de continuidad los derechos plasmados en los artículos 18 de la Constitución Nacional y cctes., lo que provoca e importa un grave cercenamiento y un agravio.
La prohibición de ingreso a los centros penitenciarios, provoca además una AGRESION PERMANENTE, con las consabidas consecuencias sociales negativas, perjudiciales y distorsivas de la realidad y de los proyectos de evolución individuales desatadas a partir de la negativa a ser recibidos en la cárceles de Argentina, que han tenido, tienen y seguirán teniendo una incidencia catastrófica prolongada en el tiempo en desmedro de quienes habitan las carceles.
La necesidad impostergable en el tiempo de DETENER ESTE DAÑO SUBYACENTE Y EMERGENTE, de poner fin a esta "arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y continuada" generada desde el MINISTERIO DE JUSTICIA, HABILITA EN ESTE TIEMPO al presente AMPARO como UNICO, ULTIMO Y EFICAZ REMEDIO para restablecer prontamente la vigencia del ORDEN CONSTITUCIONAL, desarticulando la normativa que se ataca y ORDENAR QUE SE PERMITA A ESTA INSTITUCIÓN INGRESAR A LOS CENTROS PENITENCIARIOS EXISTENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y PODER EVALUAR SU ACTUAL ESTADO.
IV.2.a).1 TEMPORANEIDAD.
En tal sentido se ha expedido la Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativo, Sala I, 14/07/1999 en el caso GARRE, Nilda y otros c/Poder Ejecutivo Nacional, (Fallo completo publicado en DJ. LL., tomo 2000-1, pág. 702 y ástes.) que con el voto del Dr. Licht ha dicho: " Si la acción de amparo es deducida habiendo vencido el plazo de 15 días previsto en el art. 2° inc. E de la Ley 16.986...ello no es óbice a su admisibilidad cuando los agravios de índole constitucional que se articulan se exhiben como enjuiciando una ilegalidad continuada...y también dice ese fallo que: ...3a Que en lo referente a la determinación de la temporaneidad de la acción interpuesta, a la luz de las disposiciones de la Ley 16.986 -respecto de la cual subsisten los recaudos exigidos para su admisibilidad (cfr. Esta Sala, in re "Sones", del 22/12/94; "Ositiansky)'" del 26/1/95: "Toscano" -La Ley, 1996-C, 41- y "Ruiz de Arechavaleta", ambos del 22/12/95: "Aydin" del 22/5/96-la Ley. 1997-D,694-: "Asociación Bancaria". del 1I/10/1996, y más recientemente, "Francica" del 30/12/98)- cuadra significar que tanto la tacha formulada como los agravios de índole constitucional que se articulan se exhiben como enjuiciando una ilegalidad continuada. En tal sentido, no se trataría de un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias (confr. Dictamen del Procurador General subrogante en Fu/los: 307:2174).
En idéntico sentido se ha pronunciado el Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación "El escollo que importa el art. 2° inciso "e" de la ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción se enjuicie una ilegalidad continuada, que, si bien originada tiempo antes de recurrir a la justicia, se mantiene al momento de accionar (del voto del Dr Moliné O'Connor, CS, Junio 6-995. Videoclub Dreams c. Instituto Nac. de Cinematografía, DJ. LL. 1995-2-1228).
También se ha pronunciado en. igual dirección la Cámara Nacional Federal Civil y Comercial. Sala I el 12/10/1995: "No se produce la caducidad de la acción del amparo en los términos del art. 2° inciso "e" de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se prolonga en el tiempo, o tiene aptitud para renovarse periódicamente, pues ante tal situación, se da un incumplimiento continuado, que traslada sus efectos hacia el futuro (DJ. LL. 1996-2-202).
En síntesis, esta acción de amparo es intentada en tiempo hábil en tanto el acto lesivo se sigue manifestando y perpetuando en el tiempo, como hecho cotidiano y habitual, acentuando cada vez más las consecuencias dañosas que provocan, como consecuencia de LA MANIFIESTA PROHIBICIÓN DE QUE INGRESE ESTA INSTITUCIÓN EN LOS CENTROS DE DETENCIÓN EN EL AMBITO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
IV.2.b) FUNDAMENTOS DE ADMISIBILIDAD.
Despejado el camino procesal en cuanto al tiempo en que se presenta el presente amparo, deviene ahora oportuno fundar la procedencia sustancial de esta vía en la cual se pretende la TUTELA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES ya enunciados y el RESTABLECIMIENTO del ORDEN Y SEGURIDAD JURIDICAS AFECTADAS en recto acatamiento a los principios y contenidos petreos de la Constitución Nacional y de los instrumentos internacionales incorporados como SUPRALEYES O SUPERLEYES en la Reforma constitucional de 1994, traducido simplemente en la tutela de DERECHOS Y PRINCIPIOS plasmados en el articulado de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
IV.2.b).1) UNICA VIA IDONEA: Esta acción de amparo se interpone enjuiciando actos de arbitrariedad e ilegalidad continuada de la demandada y termina siendo la única vía idónea para obligarle a la parte accionada a que regularice esta situación y se permita en ingreso peticionado y evitando que se quebrante lo normado en la Constitución Nacional.
IV.2.b). 2) EL AGRAVIO A LAS NORMAS DE NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL: Deviene ahora oportuno, encuadrar la relación jurídica ilegítimamente afectada y los derechos y garantías constitucionales gravemente afectados que corresponden sean tutelados, restablecidos y reparados por lo que se resuelva en el presente amparo.
La seguridad jurídica afectada: en este orden de cosas, la parte demandada quebrantó y avasalló gravemente, con el impedimento de que esta institución ingrese a los centros penitenciarios de la República Argentina, violentó la GARANTÍA DE LA SEGURIDAD JURIDICA, regulada 16 (garantía de la Igualdad) de la Constitución Nacional.
Ha dicho la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en su "Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 30. Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
La DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) en Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles Artículo XVII: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Derecho de justicia Artículo XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Por ello, la norma que se ataca, lisa y llanamente afecta la posibilidad de ingresar a los centros penitenciarios y ver el estado actual de los mismos. Lo que hace la demandada echa por tierra LA SEGURIDAD JURIDICA que establece nuestra CARTA MAGNA.
Y como la SEGURIDAD JURIDICA es concebida constitucionalmente como la "ORGANIZACIÓN DEL ESTADO EN PROCURA DE LA DEFEBSA DE LAS LIBERTADES Y LOS DERECHOS DEL HOMBRE", se ha tendido a "asegurar al hombre frente al estado". En este sentido, "En su mensaje navideño de 1942, el Papa Pío XII dejó definido como derecho subjetivo el derecho inalterable del hombre a la seguridad jurídica, consistente en una esfera concreta de derecho protegida contra todo ataque arbitrario. La seguridad jurídica implica una libertad sin riesgo, de modo tal que el hombre pueda organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente, con dos elementos básicos: a) Previsibilidad de las conductas propias y ajenas y de sus efectos; b) protección frente a la arbitrariedad y a las violaciones del orden jurídico" (cita de BIDART CAMPOS, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Tomo I, págs. 439/440).
IV.2.b). 3) ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA JUSTIFICADAS: En definitiva se hallan reunidos todos los presupuestos o recaudos de exigibilidad formal que habilitan esta instancia:
3.1.- Existe un acto administrativo de autoridad pública, que ha dictado la normativa que se ataca de ilegitimidad continuada y arbitrariedad.
3.2.- Que ese acto en forma actual amenaza derechos y garantías amparadas en nuestra Carta Magna.
3.3.- Como se ha dicho reiteradamente, la demandada ha vulnerado gravemente las garantías constitucionales aquí citadas y cuya tutela corresponde se arbitre de inmediato removiendo la normativa impugnada.
IV.2.c). CUESTIÓN TRASCENDENTE:
Que lo que es materia de esta acción de amparo adquiere carácter de cuestión constitucional trascendente que habilita la competencia en tanto además de los derechos individuales del actor se encuentra en juego la seguridad jurídica de la Nación. Es por ello que el pronunciamiento a dictarse trasciende los derechos individuales de esta parte actora hacia todos aquellos casos similares, sin discriminar absolutamente a nadie. Por todo ello es viable el presente amparo.
V. MEDIDA CAUTELAR. PROHIBICIÓN DE INNOVAR.
En el marco del entorno fáctico invocado y la gravedad institucional que la lesión a las garantías constitucionales denunciadas acarrea, resulta imprescindible, durante la tramitación del presente, ordene como MEDIDA CAUTELAR, se nos permita ingresar a nuestra organización para hacer la visita periódica a las carceles y evaluar el estado en que se encuentran.
Es evidente que, cualquiera sea la solución final, siento que arbitrariamente se ve coartada nuestra libertad de hacer visitas periódicas a los centros de detención no sólo actual sino a futuro.
La entidad verosímil del derecho que se invoca no merece objeción alguna toda vez que emana de la propia Constitución Nacional (art. 16, 18 y concordantes) no pudiendo oponerse cuestiones de legitimidad en favor de la ilegalidad manifiesta de la demandada ya que la misma afecta derechos subjetivos y la revocación de actos firmes y consentidos no es admisible por vía de ejecución administrativa como se pretende.
De no accederse a lo peticionado en modo cautelar, la demora que ello tornaría ilusoria la protección legal que se procura por el presente, toda vez que la medida amenaza ejecutarse inmediatamente, con lo cual, la afectación de la garantía constitucional, hasta hoy vigente, se configuraría en forma concreta.
EN CONSECUENCIA SE SOLICITA DECRETAR EL PERMISO PARA INGRESAR ESTA ORGANIZACIÓN PARA VISITAR TODOS LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y EVALUAR SU ACTUAL ESTADO.
También ha sido pacíficamente receptado por la doctrina y reiterado por la jurisprudencia incluso de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el carácter preventivo de la acción de amparo que justifica la solicitud y concesión de medidas cautelares, con la misma finalidad de evitar un resultado dañoso por falta de anticipación a lo que constituye un agravamiento de la violación de las garantías constitucionales en las que se funda.
Como apreciará V.S. la protección de las cuestiones ventiladas en este proceso (protección de las garantías previstas en los arts. 16 y 18 Y CCTES. de la CN) deberán resguardarse mientras se declare sobre el fondo de la cuestión que se impugna, de modo tal que mientras ese tiempo transcurra, el derecho de esta parte no se tome ilusorio.
V.1. REQUISITOS FORMALES.
El acto que por el presente se pretende evitar surge de la expresa manifiestación de la administración que, vulnerando los mas básicos principios del derecho administrativo pretende eliminar los efectos de un acto que generó derechos subjetivos en cabeza del accionante. La violación de aquel derecho genera evidente agravio constitucional por cuanto los recaudos legales para la procedencia de la acción se hallan claramente cumplidos.
La acción de amparo no es una acción contencioso-administrativa, ni una vía ordinaria de apelación judicial sino una solución de grado superior a éstas, de arraigo constitucional y que resulta admisible aún existiendo otras vías extrajudiciales. La propia Constitución Nacional que señala, desde la reforma de 1994, como requisito que "...no exista otro medio judicial mas idóneo.,.", tomando así inconstitucional la exigencia de transitar previamente las vías administrativas y así lo ha iuzgado tempranamente la jurisprudencia por cuanto, la existencia de aquellos medios "...no puede ser hoy un obstáculo para la admisibilidad de la pretensión..." (16-11-94 CF Paraná JA 1994-IV-671 autos Gladis I. Velázquez y otra s/ amparo).
"...A consecuencia de la reforma constitucional de 1994, no procede el rechazo "in limine" de la acción de amparo, salvo en casos de manifiesta inadmisibilidad. Por ello, el magistrado podrá ordenar la sustanciación de las actuaciones, conforme lo determina el trámite previsto en el art 8 de la ley 16.986, para, recién entonces, valorar si corresponde o no acoger al amparo, y, en su caso, definir la necesidad u ociosidad de proveer toda o parte de la prueba ofrecida Autos: BRUÑA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/AMPARO - No Sent:215211 - Civil - Sala M- 20/03/1997".
En efecto, el papel amplio, paralelo o alternativo que reviste la institución del amparo en la defensa de los derechos y garantías, determina que la parte agraviada pueda optar por un trámite rápido cual es el amparo u otro medio de más amplio debate en el cual alegue y pruebe, los extremos en que funda su pretensión.
V.2. VEROSIMILITUD DEL DERECHO.
Como lo ha expresado la doctrina y ha sido receptado por la jurisprudencia para la configuración del fumus bonis iuris sólo es menester examinar si el derecho invocado por quien requiere la medida tiene o no la apariencia de verdadero, para lo cual no se requiere de una prueba acabada, bastando con la probabilidad o la razonada posibilidad de que el derecho exista o que tenga apariencia de verdadero.El derecho que asiste a esta parte, es verosímil y tiene Su base en los arts. 16 y 18 y cctes. de la Constitución Nacional, y la amenaza de la administración tendiente a conculcarlos, coloca al accionante en una situación de vulnerabilidad tal que solamente podría revertirse al dictar V.S. una sentencia de fondo que en su oportunidad, reivindique la protección de estos derechos.
V.3. PELIGRO EN LA DEMORA.
Si existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible", circunstancia que debe ser evaluada cuidadosamente por el juzgador.La posibilidad concreta de que una tutela judicial tardía resultaría indiferente y convertiría en ilusorio el derecho pretendido, conlleva implícito el riesgo que la mora en la tramitación acarrea sobre el objeto del presente.
La decisión administrativa, notificada en forma individual a esta parte actora, propone su aplicación inmediata, por cuanto, efectivizada la baja de la fuerza se produciría efectivamente el daño temido, cuya protección se persigue con la presente acción.
En el caso de marras, existe un PELIGRO EN LA DEMORA, toda vez que la prohibición de ingresar a las cárceles no deja ver a esta institución si se cumplen o no con las medidas de seguridad, limpieza y lo inherente al cuidado y no castigos de los detenidos.
VI. DERECHO.
Fundo el derecho que me asiste en los arts. 16, 18 y cctes. de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales invocados con rango constitucional.
VII. PRUEBA.
Se ofrecen los siguientes medios de prueba:
VII.2 INFORMATIVA.
b) Se requiera por oficio el informe circunstanciado que exige la ley 16.986.
VIII. RESERVA CASO FEDERAL.
Para el hipotético caso de una resolución adversa, dejo planteado la expresa reserva de Caso Federal, para ocurrir, de ser necesario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad a lo normado por el artículo 14 de la Ley 48, atento a que se violarían garantías individuales amparadas en nuestra Constitución Nacional (artículos 16, y 18 y cctes. además de los Tratados Internacionales reconocidos expresamente como constitucionales) de esta parte y por estar también en discusión la interpretación y aplicación de leyes federales de orden público.
IX. PETITORIO.
Por todo lo expuesto a V.S. solicita:
1) Tener por interpuesta la acción de amparo en legal tiempo y forma.
2) Se tenga al presentante por parte y constituido el domicilio legal.
3) SE HAGA LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, Y SE NOS PERMITA INGRESAR A NUESTRA ORGANIZACIÓN PARA HACER LA VISITA PERIÓDICA A LAS CARCELES Y EVALUAR EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN.
4) Se tenga presente la prueba ofrecida.
5) Debe tenerse presente que, atento que el acto que se impugna se halla en ejecución (resolución del expediente Letra LG 07 Nro. 0141/5 de la ESESC), por cuanto no existe otro remedio judicial y/o administrativo que permita tutelar los derechos involucrados en tiempo y forma, pues se revela ab initio que no podrían cesar en tiempo oportuno los perjuicios en ciernes del acto atacado.
7) Asimismo, ello no resulta óbice para la procedencia de la acción por cuanto el artículo 43, Constitución Nacional establece como recaudo para la admisibilidad de la acción que no exista otro medio judicial más idóneo (conf. Sala /, causa 5483/00 mencionada y sus citas de doctrina). Autos: Balbazoni hnos. Srl Boloptik SA UTE c/ Instituto Nacional de Señuelos Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo. Causa n 5459/00. Amadeo - Bulygin 20/11/2000) (Criterio sostenido por la CSJN in re "Peralta" y mantenido por al Exma. Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en autos "Oviedo, Andrés c/Estado Nacional s/Amparo Expte. 17863 -11-2-2003" entre otros
Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA.
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