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Abr09
Informe 2008 sobre la situación de los derechos humanos en el sistema penal argentino.
Informe del Observatorio Internacional de Prisiones de Argentina
SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA PENAL ARGENTINO DURANTE EL AÑO 2008
1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Es oportuno subrayar que el funcionamiento del sistema penal continúa presentando graves deficiencias similares a las señaladas en nuestro informe 2007 sin que se adviertan signos de cambio para mejor. En efecto, durante el año 2008 el OIP (Observatorio Internacional de Prisiones de Argentina), ha podido constatar que no ha mejorado la situación de los sectores más vulnerables de la sociedad argentina tanto en lo que hace al funcionamiento del servicio de administración de justicia como en lo atinente a la forma en que se cumple la detención, sea que se trate de medidas cautelares o de la ejecución de penas privativas de libertad o de medidas de seguridad. Persiste sin atenuación la crisis de seguridad que padece la República Argentina sin que hasta el momento se haya diseñado una política criminal coherente para hacerle frente. Esta crisis de seguridad genera una importante alarma social que se encuentra potenciada por el tratamiento sensacionalista de la prensa. Esto constituye el caldo de cultivo para las propuestas demagógicas de solución violenta del conflicto basadas en la restricción de los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, el incremento del número de los delitos contemplados en las leyes penales, de la severidad de las penas privativas de libertad, la eliminación del régimen de progresividad en la ejecución de la pena y de la dificultad para obtener el beneficio de la libertad condicional. Paradójicamente se mantiene intacto un sistema excesivamente liberal para tratar a los reincidentes y delincuentes de estado (arts. 50, 51 y 52 C.P.) y subsisten las dificultades legales y administrativas para enfrentar las formas más peligrosas de delincuencia organizada. Todo este sistema que no puede menos que ser definido como intrínsecamente perverso y peligroso para los derechos de los habitantes de la República Argentina deriva, como ya es costumbre, en el empeoramiento de las condiciones de vida y de trato de los internos carcelarios. Aunque nadie se atreve a establecerlo en las leyes por temor a incurrir en las sanciones contempladas en el art. 18 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la idea de que las cárceles deben servir para castigo y no para seguridad o readaptación de los reclusos a la vida en sociedad se impone cada vez con mayor fuerza. En ese contexto, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes son una consecuencia casi ineluctable. Por lo tanto la creciente denuncia de torturas y vejaciones cometidas en todo el territorio nacional cometido por las fuerzas de seguridad denota que esta práctica se ha sistematizado, lejos de convertirse en excepción, sistematización sólo posible con la connivencia del poder político que oculta y niega dichas prácticas. Esto se podrá verificar a lo largo del presente informe cuando haya que tratar los temas específicos.
A fin de contribuir a mejorar este cuadro de situación, el OIP realizó una presentación ante el Defensor del Pueblo de la Nación el 19 de Mayo de 2008, con el fin de solicitarle que se avocara formalmente al desempeño de la función de autoridad nacional de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles y degradantes en virtud de lo dispuesto en los arts. 17 y concordantes de la Parte IV del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes ratificado por ley 25932. El OIP entendió que el Defensor del Pueblo en su calidad de órgano de la Constitución (art. 86 C.N.) encargado de la defensa y promoción de los Derechos Humanos, independiente e imparcial, con autonomía funcional y financiera, y que no recibe instrucciones de autoridad alguna es la institución que mejor se ajusta a esta función. Por otra parte, el Gobierno Federal de la República Argentina se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación de designar a la institución que debe servir de mecanismo nacional de prevención de la tortura, por lo que podemos afirmar sin temor a equivocarnos que está faltando a los compromisos internacionales contraídos sin justificación alguna, máxime atendiendo a las múltiples denuncias existentes en distintos organismos internacionales por la comisión de esa clase de violación a los Derechos Humanos. Con fecha 25 de agosto de 2008, la Defensoría del Pueblo de la Nación (en un extenso dictamen, acompañado de abundante documentación) resolvió hacernos saber " …que esta Defensoría del Pueblo no declinará su fuerte compromiso con la promoción y protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad y llevará adelante todas las acciones que en el marco de sus atribuciones legales, resulten necesarias en pos de tales objetivos". No obstante dicho pronunciamiento omitió pronunciarse sobre la concreta petición de que se hiciera cargo de la función prevista en las mencionadas disposiciones del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes asumiendo frente al Gobierno Federal y ante la comunidad internacional la condición de mecanismo nacional de prevención. Destacamos que el OIP trasladó copia del informe del Defensor del Pueblo de la Nación a los integrantes de la Comisión bicameral correspondiente sin obtener tampoco respuesta alguna.
Corresponde señalar en este punto del informe que el Congreso Nacional aún no ha designado al Procurador Penitenciario, ombudsman sectorial encargado por la ley de la protección de los derechos de los internos. Esta situación es verdaderamente grave e inexplicable y no puede justificarse por las rencillas de la política doméstica tendientes a la distribución de cargos y nombramientos por cuanto ha renunciado el anterior Procurador Penitenciario quien fuera objeto del hostigamiento y de la obstaculización de su labor luego de denunciar y hacer público que la tortura es sistemática en los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.
2. SITUACIÓN DE LOS MENORES DE VEINTIÚN AÑOS EN EL SISTEMA PENAL ARGENTINO.
La ley que rige la situación de los menores de veintiún años en conflicto con la ley penal es la ley nacional 22.278 . Esta ley establece que no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no hay cumplido dieciocho años respecto de los delitos de acción privada o reprimido con pena privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación (art. 1). Agrega la ley que si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomar conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro moral o material, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. La mencionada ley dispone que es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de acción privada o reprimido con pena privativa de libertad que no exceda de los dos años, con multa o con inhabilitación (art.2). En esos casos la autoridad judicial lo someterá a proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de medidas de tratamiento tutelar. La imposición de penas respecto de esta clase de menores está supeditada a los siguientes requisitos: 1) que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales; 2) que haya cumplido dieciocho años de edad y 3) que haya sido sometido a un tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos esos requisitos, si de las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuere innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir de esperar a que cumpla dieciocho años (art. 4). Cualquiera que fuere el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. De acuerdo con la ley las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirá el resto de la condena en establecimientos para adultos (art. 6). La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho años y la mayoría de edad se hará efectiva durante ese lapso, en los establecimientos para especializados para menores mencionados en el art. 6 de la ley 22.278
Esta ley, sin embargo, ha merecido severos cuestionamientos tanto por los partidarios de un régimen más punitivo como por aquellos partidarios de la exclusión de los menores del Derecho Penal. Los primeros consideran que es necesario bajar la edad de la imputabilidad ya que a los dieciséis años las personas tiene madurez suficiente como para distinguir claramente entre el bien y el mal y, por ende de ser responsables de los delitos que cometen. A juicio de estas personas la ley establece una suerte de privilegio que facilita que los delincuentes mayores se valgan de los menores para llevar adelante sus tropelías en razón de que sus cómplices pueden eludir las sanciones de la ley penal. Asimismo consideran que los tratamientos tutelares no son efectivos ni adecuados a la gravedad de los hechos cometidos. Señalan que no son realizados a conciencia y que se limitan a informes superficiales llevados a cabo por asistentes sociales agobiados de trabajo e imposibilitados de realizar correctamente su labor, lo que se traduce en la exención de pena de peligrosos criminales. Desde las posturas abolicionistas y garantistas, por el contrario, se cuestionan duramente las facultades discrecionales de los jueces que mediante el instituto de la disposición y la aplicación de "medidas tutelares" imponen verdaderas penas sin respetar el principio de legalidad ni las garantías del debido proceso.
En la República Argentina la legislación penal y procesal penal tanto nacional como provincial parte de la premisa de que el menor inimputable por su falta de madurez no alcanza a comprender el alcance de su conducta. Por tanto es incapaz de ser culpable y merecedor de una pena. Frente a esto se justifica la imposición de medidas de seguridad tendientes a su educación y socialización. Esto justifica un abordaje tutelar del Estado y la asignación de un rol paternalista al juez quien es asesorado por un equipo profesional interdisciplinario conformado por psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales, que diagnostican sobre el menor y su familia, para proponerle al magistrado líneas de acción. Estas ideas, que siguen las líneas tradicionales de los regímenes de menores en conflicto con la ley penal vigentes en los países de la cultura occidental, fueron, empero puestas en práctica de diversa manera en la historia contemporánea argentina. So pretexto de tutelar al menor, tanto en la ley nacional de fondo 22.278 como en las leyes procesales penales nacional es y provinciales, el menor terminaba siendo considerado un mero objeto de tutela judicial, desconociéndole en la práctica su condición de sujeto de derecho. Los niños, niñas y adolescentes que por su edad son legalmente inimputables se ven así menoscabados en el ejercicio de su derecho de defensa y sometidos a medidas de seguridad, sin investigarse adecuadamente si se da el presupuesto del injusto penal que autoriza a esta clase de intervención del estado con el pretexto de que como no existe pena para el menor infractor y sí "medidas tutelares" protectoras, resulta suficiente la constatación de la situación de abandono o de peligro material y moral. Esto permite privarlos de la libertad 'sine die' hasta la mayoría de edad por el solo arbitrio judicial. Mucho peor es el caso de aquellos que entre los dieciséis y dieciocho años que fueron sometidos a proceso y sobreseídos o absueltos y que luego de comprobarse, por ejemplo, que no son ni autores ni partícipes de un injusto penal, a pesar de ello son dispuestos por considerarlos abandonados, faltos de asistencia, en peligro moral y material o porque presentan problemas de conducta y colocados en una institución cerrada.
Por fortuna y a raíz de la incorporación a nuestra Constitución Nacional de la Convención sobre los Derechos del Niño y la influencia de la doctrina internacional se ha ido produciendo en el plano legislativo y jurisprudencial una importante transformación. Al paradigma existente se le opuso otro que supone que los niños y adolescentes en conflicto con la ley penal son sujetos de derecho y por lo tanto no pueden ser avasallados so pretexto de protección. No obstante, no podemos dejar de señalar que ciertas tendencias extremas de esta corriente doctrinal pueden servir sin quererlo de fundamento a quienes sostienen que los menores tienen la posibilidad de conocer el alcance de sus actos y pueden hasta cierto punto responder por los mismos. En efecto, este paradigma, si bien le reconoce plenamente al menor la condición de sujeto de derecho, tiene el inconveniente de que si se lo extrema termina por borrar la diferencia entre el adulto y el menor y que, si bien ha servido para reintroducir las garantías penales, procesales, y de ejecución de sanciones que habían sido dejadas de lado con el pretexto de amparar a las personas menores de edad, puede servir de justificación para la disminución de la edad de la imputabilidad más allá de lo aconsejable y para el restablecimiento de un régimen riguroso y punitivo. Esto último desconoce los aportes de la psicología evolutiva producidos a lo largo de los siglos XIX y XX así como los de las contribuciones de las teorías sociales de la conducta desviada enfocadas al estudio de esos grupos etáreos.
La perspectiva de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos a la que adhiere nuestro país no es claramente encuadrable en ninguno de estos paradigmas que han dado lugar a una suerte de revitalización de la antigua "lucha de escuelas". Esto fue claramente puesto de relieve en dos leading cases de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Maldonado" (Fallos 328: 4343) y "García Méndez" (resuelto el 2 de diciembre de 2008).
En este sentido la Corte Suprema de Justicia proclamó en el caso"Maldonado" (M 1022 XXXIX, "Rec. De hecho-Maldonado Daniel Enrique y otro p/Robo Agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado- Causa 1174- CSJN 07-12-05 ), que se debe "asegurar de que exista una clara distinción, en cuanto a procedimientos y trato entre los niños que tienen conflictos con la Justicia y los niños que necesitan protección"-
Este criterio distintivo, sin embargo, había tardado muchos años para imponerse. En efecto, esta confusión se mantuvo hasta el año 2005 en razón de la prolongada vigencia de la ley 10903 "Patronato de Menores" que disponía que "Los jueces de la jurisdicción criminal y correccional en la Capital de la República Argentina y en las provincias o territorios nacionales, ante quienes comparezca una persona menor de 18 años como acusado o como víctima de un delito, deberán disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral, entregándolo al Consejo Nacional del Menor o adoptando los otros recaudos legales en vigor. A tal efecto, no regirán en los tribunales federales ordinarios de la Capital Federal y de los territorios nacionales, las disposiciones legales sobre prisión preventiva, la que sólo será decretada cando el Juez lo considere necesario y se cumplirá en un establecimiento del Consejo Nacional del Menor. Podrá también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores bajo vigilancia del Consejo Nacional del Menor" (art. 14). Esta ley también establecía que "Los mismos jueces, cuando sobresean provisoria o definitivamente respecto a un menor de 18 años, o cuando lo absuelvan, o cuando resuelvan definitivamente en un proceso en que un menor de 18 años haya sido víctima de delito, podrán disponer del menor por tiempo indeterminado y hasta los 21 años si se hallare material o moralmente abandonado o en peligro moral, y en la misma forma establecida en el artículo anterior" (art.15). Agregaba también que "Los jueces correccionales en la justicia nacional de la Capital y en los territorios nacionales, entenderán en primera y única instancia, en todos los casos de faltas y contravenciones imputados a menores de 18 años y aplicarán las disposiciones de los artículos anteriores" (art. 16).
Esta ley 10.903, que confundía los procedimientos y tratos que se dispensaban a los menores en conflicto con la justicia y los que necesitaban protección, fue derogada por la ley 26.061 sancionada y promulgada en el año 2005 . La ley 26.061 dispone que "tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte" (art. 1) y que "La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos" (art. 2). Agrega que "Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles". En cuanto a las llamadas medidas de protección la nueva ley dispone que "Son aquéllas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización" (art. 33).
Los conceptos contenidos en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos y los que se encuentran en la ley 26.061 tendrían que haber sido correspondidos por una legislación acorde en lo relativo a las normas que regulan la situación de los menores en conflicto con la ley penal tanto en lo que hace a las cuestiones de fondo tales como la edad mínima de la imputabilidad, la reincidencia, las consecuencias de la comisión del injusto sean en materia de penas como de medidas de seguridad como en lo concerniente a las cuestiones procesales. Lamentablemente este proceso de actualización normativa no ocurrió y siguió vigente hasta la fecha la ley 22.278 que no es compatible en demasiadas cuestiones con las nuevas ideas. De aquí que surgieran sucesivos planteos que debieron ser resueltos, en la medida de lo posible por los tribunales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar de precisar los lineamientos de la perspectiva mencionada sostuvo en los Considerandos 2º y 3º de la sentencia recaída en el caso "García Méndez" que "la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), al tiempo que ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, no ha dejado de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática. De ahí que aluda a la "evolución" de las facultades del niño (arts. 5 y 14.2), a la evolución de su "madurez" (art. 12), y al impulso que debe darse a su "desarrollo" (arts. 18.1, 27.2), físico, mental, espiritual, moral y social (art. 32.1). Es por ello, además, que los Estados habrán de garantizar el "desarrollo" del niño (art. 6.2)".
"La Convención, por ende, pone en evidencia un doble orden de consideraciones, además de la derivada de su art. 43, vale decir, haber dejado intactas, salvo en cuanto las haya mejorado, todas las protecciones que otros textos internacionales habían enunciado en punto a los niños. Por un lado, da por presupuesto que los niños gozan de los derechos que le corresponden, en tanto que personas humanas. Por el otro, en atención a lo antedicho, tiende, como objetivo primordial, a "proporcionar al niño una protección especial", con lo cual el tratado continúa, no sin profundizarla, la orientación que ya habían marcado los instrumentos internacionales que expresamente menciona el párrafo 8vo. de su preámbulo".
"Por ello, a los fines del sub lite, interesa particularmente subrayar que dicha protección especial importa reconocer lo que todo niño es, vale decir, un sujeto pleno de derechos, y, por consiguiente, configurar la "protección especial" en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a las que los Estados deben dar "efectividad", adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (Convención, art. 4)".
"La Convención, en breve, supone una redefinición de los nexos que median entre el niño, por un lado, y las instituciones estatales y el universo de los adultos, por el otro, y también las que vinculan a estas últimas con los padres de los niños y la familia en general".
La Corte también señalo que esta concepción del Niño como sujeto de derecho tiene importantes proyecciones al momento de tener que considerar la situación de los menores en conflicto con la ley penal. Fue así que entendió en el Considerando 4º) de la mencionada sentencia: " Que uno de los principios establecidos por la Convención se relaciona con el "trato" a que tiene "derecho todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales" (Convención, art. 40.1). Este derecho es el de ser tratado "de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (ídem). Cabe advertir que la noción de reintegración parte de asumir que las dificultades que afronta un niño no son necesariamente individuales, y considerar relevante, en cambio, el medio social en que vive".
"Súmase al principio indicado, otro no menos relevante. La Convención dispone que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños "a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular [...] b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales" (art. 40.3). Un resultado de igual tenor se impone a la luz de las Reglas de Beijing, en cuanto establecen que incluso para los "menores delincuentes" pasibles de sanción, "[s]e examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de [éstos] sin recurrir a las autoridades competentes [...] para que los juzguen oficialmente" (11.1). Esta práctica, explica el comentario de la citada regla, en muchos casos constituye la "mejor respuesta", y sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia de menores. Para el niño no pasible de sanción, en consecuencia, cobra toda su magnitud el art. 40.4 de la Convención relativo a las "diversas medidas" ajenas a los procedimientos judiciales, y a "otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones", que debe prever el Estado".
"En esta línea de ideas, asimismo, se inscribe la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley, así como las normas y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales y, en el caso de que un proceso judicial sea necesario, se disponga de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso (Caso "Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay", sentencia del 2 9 2004, Serie C Nº 112, párr. 211). Por otra parte, siempre que esté en juego la persona de un niño, el contenido del derecho a su libertad personal "no puede deslindarse del interés superior del niño razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad" (ídem, párr. 225). Es pertinente también reproducir los términos en que la citada Corte ha censurado el comportamiento de gobiernos que toleran una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo: "En primer lugar, los Estados no evitan que sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el 'pleno y armonioso desarrollo de su personalidad', a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece. En segundo lugar, atentan contra su integridad física, psíquica y moral, y hasta contra su propia vida" (Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, sentencia del 19 11 1999, Serie C Nº 63, párr. 191)".
Todas estas disquisiciones de naturaleza constitucional se estrellan, empero, frente a la realidad del derecho penal y procesal penal argentino que no se ha modificado en el sentido apuntado a pesar de los reiterados reclamos formulados por los organismos internacionales encargado de la vigilancia del cumplimiento de los tratados en materia de Derechos Humanos. Es así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce en el Considerando 5 º de la sentencia recaída en el caso "García Méndez": "Que estos derechos especiales que tienen los niños por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el sistema. Por otro lado, entre dicho imperativo y el régimen de la ley 22.278 en cuanto regula los casos de menores no punibles, media una fuerte tensión. Así, por ejemplo, los menores son privados de su libertad, bajo calificaciones tales como "dispuestos", "internados" o "reeducados" o "sujetos de medidas tutelares", situaciones que han significado, en muchos casos, el encierro en condiciones de similar rigurosidad que la aplicada en la ejecución de las penas impuestas a los adultos, aunque con efectos más dañinos, pues interrumpe su normal evolución".
"La mencionada tensión se manifiesta principalmente en dos características tan distintivas como criticables, a saber: el "retaceo" de principios básicos y elementales que conforman el debido proceso, y la subsistencia de la doctrina de la "situación irregular" en el régimen de la ley 22.278, especialmente en su art. 1º, párrafos segundo, tercero y cuarto".
"El Comité de los Derechos del Niño, en octubre de 2002, expresó a la República Argentina su preocupación por la subsistencia de legislación basada en la doctrina de la "situación irregular", abarcando en tales términos no solamente la ya derogada ley 10.903 (párrafo 15), sino también a la ley 22.278 (párrafos 40 y 62). Si bien refiriéndose en conjunto a ambas leyes, el Comité puntualizó que el régimen legal vigente, inspirado en la mencionada doctrina, no traza una distinción clara entre niños que necesitan protección y cuidado y niños en conflicto con la ley penal. Aunque con la sanción de la ley 26.061 y derogación de la ley 10.903, han perdido actualidad algunas críticas del Comité (como la incluida en el párrafo 15 de que no hay norma alguna que considera al menor sujeto de derechos), hay otras que sí mantienen vigencia. En efecto el régimen de la ley 22.278 no ha sido aún ajustado a los estándares prescriptos por la Convención sobre los Derechos del Niño y otros documentos que apuntan a superar las prácticas inspiradas en el paradigma de la "situación irregular" y son mencionados por el Comité en sus recomendaciones (párrafo 63.a). Por otro lado, cabe recordar que el Comité también puso de resalto el número de niños, especialmente de familias pobres, que se encuentran privados de un medio familiar y colocados en instituciones de asistencia pública o en internados, a menudo lejos de su hogar (Observaciones finales: Argentina, 9 10 2002, CRC/C/15/Add.187, párrs. 15, 40, 42, 62 y 63). El Comité se refirió a la "eliminación del concepto tradicional de 'situación irregular'" también al expedirse sobre la situación de otros países (Observaciones finales: Paraguay, 12 10 2001, CRC/C/15/Add.166, párr. 10. b; Observaciones finales: El Salvador, CRC/C/15/Add.232, 4 6 2004, párr. 3. d, y Observaciones finales: Guatemala, 8 6 2001, CRC/C/15/Add.154, párrs. 11 y 56)".
"Como conclusión, el Comité recomendó a la Argentina, inter alia, que: a. establezca mecanismos y procedimientos apropiados para hacer frente a la situación de los niños que necesitan atención y protección; b. revise sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores para lograr cuanto antes su plena conformidad con las disposiciones de la Convención, en particular los arts. 37, 39 y 40, así como con otras normas internacionales en la materia, como las Reglas de Beijing y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), y c. asegure que exista una clara distinción, en cuanto a procedimientos y trato, entre los niños que tienen conflictos con la justicia y los niños que necesitan protección (cit. párrs. 41 y 63 a y c)".
Esta tensión o mejor dicho violación del espíritu y la letra de los tratados en materia de Derechos Humanos no ha sido zanjada por los poderes políticos del Gobierno Federal Argentino, vale decir el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional. Esta situación también fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia en el Considerando 7º del referido fallo cuando sostiene que "Que, de todos modos, el tribunal no puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y la demora en proceder a una adecuación de la legislación vigente a la letra del texto constitucional y, en especial, a la de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente cabe requerir al Poder Legislativo que, en un plazo razonable, adecue la legislación a los estándares mínimos que en lo pertinente surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo)".
Más allá del estilo circunspecto del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , el OIP en su carácter de organización no gubernamental, puede señalar sin temor a equivocarse que el tiempo transcurrido desde la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes a la Constitución Nacional Argentina (1994) hasta la fecha son una señal ominosa de la absoluta falta de voluntad de la clase política argentina para afrontar la tarea de la adecuación del derecho interno a estos estándares internacionales. Pese a la manda constitucional establecida en el art. 75 inc. 23 de la Ley Fundamental que obliga a proceder de ese modo y a tomar medidas de acción positiva en relación con los grupos vulnerables, en especial los niños, la clase política siempre ha tenido algún pretexto para postergar indefinidamente la cuestión. Lamentablemente esta actitud indiferente y regresiva de la clase política se hace francamente autoritaria y reaccionaria en la esfera de los gobiernos provinciales como se puede advertir de la lectura del resto del informe.
3. SITUACIÓN DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
La Provincia de Buenos Aires tenía una legislación procesal penal en materia de menores en conflicto con la ley penal sumamente regresiva que había sido dictada por la dictadura poco tiempo antes de dar paso al sistema constitucional. Esta normativa de facto gozó sin embargo del apoyo de la clase política durante mucho tiempo a pesar de desconocer lo establecido en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. La ley provincial 12.607 intentó modificar esta situación ajustando el derecho interno al derecho internacional y constitucional. Sin embargo, esta ley fue suspendida en diciembre del año 2002. Esto determinó que distintas personas, organizaciones políticas, sociales, gremiales y académicas, durante los años 2003 y 2004, trabajaran en conjunto a fin de poner en plena vigencia la ley suspendida. A este fin el 23 de agosto de 2004 en el Teatro Argentino de la ciudad de La Plata, se constituyó el "Foro por los Derechos de la Niñez y la Adolescencia de la provincia de Buenos Aires". La labor desempeñada por este organismo en confluencia con otras fuerzas políticas y sociales impulsó la sanción de una nueva ley, la 13.298, en diciembre de 2004 que recogía muchos de los aspectos contemplados en la ley 12.607. Sin embargo, la Procuradora General de la Corte, María del Carmen Falbo, obtuvo una medida cautelar que suspendió la Ley en febrero de 2005. Durante ese año, el Foro promovió la derogación total del patronato a nivel provincial, y se logró que en noviembre del 2005 la Provincia de Buenos Aires se adhiriera al régimen de la ley nacional 26.061 llamada "Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes", que se reglamentó en abril del 2006. En marzo de 2007, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, reconoció la inconstitucionalidad de la medida cautelar que impedía el funcionamiento de la ley 13.298 e instó al Estado Provincial y a los estados municipales, que a partir de diciembre de ese año se adaptara al nuevo sistema jurídico en materia de niñez. Fue en diciembre de 2007, que comenzaron a regir los órganos y procedimientos creados por el nuevo sistema de protección integral de niños y adolescentes, que continúa avanzando de manera gradual.
Cabe señalar que por la Ley 13.298 se creó el Sistema de Promoción y Protección integral de Derechos del Niño/a y Adolescentes en la Provincia de Buenos Aires; y por la Ley 13.634 (decreto 44/07) y ley 13.645 el Fuero de Familia y el Fuero Penal Juvenil. Este conjunto de normas pretenden integrar en la Provincia el paradigma de la protección integral.
Esta normativa organiza los fueros donde deben someterse a proceso exclusivamente aquellos conflictos del derecho de familia y de menores en conflicto con la ley penal de la Provincia. Hasta antes de la sanción de estas leyes el régimen del Patronato no diferenciaba las problemáticas asistenciales de las penales, y se les daba igual tratamiento institucionalizando a los niños invocando la necesidad de protección o situación de riesgo, peligro material o moral de éstos. En materia de procedimiento penal permitía formas de encierro sin las garantías del debido proceso. La aplicación de medidas cautelares de esta naturaleza sirvió para la aplicación de un verdadero régimen de sanciones encubiertas.
A partir de la plena vigencia del Fuero Penal Juvenil, las personas de 16 a 18 años deben recibir el trato de sujetos de derecho, con una capacidad progresiva conforme a su desarrollo psico-físico (a diferencia del principio de incapacidad absoluta, de la situación de objetos de protección bajo la tutela del Estado). Es decir que sus actos generan ciertos grados de responsabilidad que los subjetiviza y les permite acceder a la categoría de ciudadanos, gozando plenamente de las garantías constitucionales, acceso a la justicia, trato igualitario, prioritario y con relación a todos los derechos. Para esto se garantiza una investigación penal a cargo de un fiscal especializado, y para ello se crearon cuarenta cargos en la Provincia. Debe haber igual número de defensores especializados, y la investigación debe ser controlada por un juez de garantías especializado, para lo cual se crean veintinueve cargos en la provincia.
La prisión preventiva tiene carácter excepcional, sólo en casos graves y por 180 días. Tratándose de inimputables por la edad, de acuerdo a la legislación nacional (actualmente menores de 16 años de edad, ley de facto 22.278) el fiscal debe solicitar el sobreseimiento. En casos de extrema gravedad el juez de garantías podrá dictar una medida de seguridad restrictiva de la libertad, por tiempo indeterminado pero no más allá de la mayoría de edad. El juicio oral se realizará con los jóvenes punibles o sea mayores de 16 años de edad imputados de delito que merezca pena de, al menos, dos años de prisión.
Las sentencias son impugnables ante la Cámara de Apelación y Garantías departamental existente. Un equipo técnico auxiliar único por departamento judicial, formado por médicos, psicólogos y trabajadores sociales debe asesorar tanto a los jueces como a los fiscales y defensores.
Además se establece un sistema interdisciplinario e intersectorial que permite a quién se le imputa la comisión de un hecho que la ley considera delito, los medios más adecuados para asumir, en caso de corresponder, su responsabilidad y comprometerlo al cumplimiento de medidas socioeducativas que prevén las leyes mencionadas.
El sistema deberá además detectar cuando los derechos del joven se vean amenazados y/o violados por la omisión y/o el actuar de otros, que puede originarse en su contexto familiar, social e institucional y en ese caso promover las acciones correspondientes para que ese o esos derechos sean restablecidos ( por ejemplo Derechos a la educación , vivienda, salud, etc. ).
Se pretende así revertir la situación que hace que el 80 % de las personas que se encuentran detenidas en unidades carcelarias sean aquellas que han tenido antecedentes de internación por varios años en institutos de menores.
A principios del año 2008 se puso en vigencia el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, creándose los juzgados de Garantías Penal Juvenil con las correspondientes fiscalías y defensorías. La implementación debería darse por etapas, hasta alcanzar el pleno funcionamiento en todo el territorio de la provincia a fines de año. Lamentablemente esto no fue así. En los distritos de La Plata, Mercedes, Quilmes, Necochea y San Martín están funcionando desde julio los respectivos juzgados, pero hasta la fecha salvo escasísimas excepciones, no se ha realizado ningún juicio oral debido a diferentes problemas, especialmente de infraestructura y falta de personal asignado.
En los Departamentos Judiciales donde aún no está funcionando el sistema penal juvenil (18 distritos), la situación es sumamente complicada ya que no hay nombrados defensores, por lo cual los que asumen la defensa son los de adultos que no dan abasto con la cantidad de causas que tienen acumuladas y a las que hoy se les suma la de los jóvenes. Así la adecuada defensa de éstos depende exclusivamente de la predisposición y buena voluntad de estos funcionarios.
Debido a esta realidad, a mediados del mes de octubre, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires intimó al Poder Ejecutivo bonaerense para que en "lo inmediato" brinde a la justicia de menores los recursos necesarios que le permitan garantizar el normal ejercicio de su función, dándole un plazo de 60 días para el cumplimiento de lo ordenado. En el documento manifiestan que "las sucesivas omisiones de la autoridad administrativa en orden a la provisión de recursos idóneos tendientes a resguardar la integridad física y espiritual de los menores, colocan a los mismos en un estado de indefensión y desamparo que no se condice con las garantías que, conforme al paradigma del Estado de Derecho propone nuestra organización constitucional". Reclama al estado "instituciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en ese género de tareas". Asimismo el tribunal no justificó la falta de presupuesto y de infraestructura alegada por el Poder Ejecutivo, ya "que no puede constituirse en justificación válida para cumplir con los mandatos que en materia de minoridad le han sido impuestos". Esta resolución de la Corte de la provincia, si bien es bastante tardía, le reclama al Poder Ejecutivo que cumpla con sus obligaciones.
Un recorrido realizado por parte del territorio del conurbano bonaerense y algunos distritos del interior, nos permitieron constatar in situ que: tanto del sistema de protección de derechos como del de responsabilidad penal juvenil, funcionan muy precariamente, y no por mala voluntad de los trabajadores, sino por insuficiencia de recursos tanto humanos como materiales que destina el gobierno provincial. La nueva ley de educación de la provincia de Buenos Aires, determina que los niños de 45 días a 4 años de edad nacidos y criados en el contexto de encierro, deberán recibir atención educativa de nivel inicial en jardines maternales y de infantes preferentemente fuera de la unidad carcelaria, y desarrollar otro tipo de actividades educativas y recreativas tanto fuera como dentro del penal. Basándose en esta disposición, la Asociación de Derechos Civiles de la provincia de Buenos Aires presentó un informe preliminar sobre situaciones de discriminación que afecta a estos niños y niñas, a los cuales sistemáticamente se les niega vacantes.
Respecto a la atención de la salud en el sistema penal, se constata la falta de pediatras y personal especializado, falta de medicamentos, insumos y aparatología para emergencias, careciéndose de guardias obstétricas y de unidades de traslado, así como deficiencias nutricionales por la clase de alimentos que se les suministra.
En la Prov. de Buenos Aires los hechos resonantes en materia de inseguridad y el clamor de la prensa marcan la agenda política de un gobierno de pocas ideas. Así una propuesta del gobernador Daniel Scioli para disminuir la edad de imputabilidad penal, lanzada en medio de la conmoción generada por el homicidio criminis causae del ingeniero Ricardo Barrenechea en la localidad de San Isidro, generó una fuerte polémica entre oficialistas, opositores y autoridades judiciales. Actualmente los menores de 16 años de edad que delinquen son inimputables en virtud de la ley nacional 22.278. La administración del gobernador Scioli propicia bajar esa edad a 14 años, en sintonía con la legislación que rige en otros países de América, como Uruguay, Chile, Brasil y Paraguay. En medio de esa polémica se produjo un episodio que arrojó luz sobre los alcances de la política criminal propiciada. En efecto, en el partido de La Matanza el gobierno debió ordenar el cierre de un instituto de menores ante el escándalo ocasionado por el supuesto suicidio de tres adolescentes allí alojados. El mismo gobernador que impulsaba el encarcelamiento de los menores en conflicto con la ley penal a partir de los catorce años, debió admitir públicamente que en las actuales condiciones y con las leyes vigentes carecía de personal para atender a los jóvenes recluidos y de medios idóneos para controlar los establecimientos. Dejaba, así. sin responder la pregunta acerca de cuál sería la suerte de los jóvenes que se incorporarían masivamente, según sus deseos, en las precarias instituciones existentes. Nos encontramos entonces ante la extraña paradoja de que el gobernador decide poblar aún más los institutos de detención al tiempo que confiesa no tener los medios y los recursos para hacerse cargo de los detenidos. El gobierno bonaerense pretendió justificarse aduciendo que se registra al menos un millón de delitos cometidos por menores de edad cada año en la Provincia de Buenos Aires (aunque no señaló en que fuentes se basa esta declaración), sin embargo, no explicó cuál sería la incidencia de la reducción de la edad para ser imputable en la reducción de esa tasa de criminalidad ni entró en detalles acerca de cuáles serían los costos económicos de semejante proyecto. El ministro de Justicia bonaerense, Ricardo Casal, solicitó adelantar la discusión parlamentaria con vistas a modificar el Código Penal en el Congreso de la Nación y la Legislatura provincial. Con este objetivo, envió sendas propuestas a la Legislatura provincial. La propuesta del Poder Ejecutivo provincial no es respetuosa del sistema institucional argentino. En primer lugar, según el art. 31 de la Ley Fundamental, la Constitución Nacional, las leyes nacionales y los tratados internacionales ratificados por el Congreso son la ley suprema de la Nación , y las autoridades de la Provincia están obligadas a conformarse a ella. El art. 75 inciso 22 de la ley fundamental determina no solo que un conjunto muy importante de tratados internacionales en materia de Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional, sino que además le otorga a la totalidad de tratados internacionales una jerarquía superior a las leyes. La legislación que se pretende aprobar no está en consonancia con los criterios constitucionales y de Derechos Humanos relativos a los menores que fueron explicitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "García Méndez". Pero además, los proyectos en cuestión desconocen o pretenden inmiscuirse en cuestiones que son de resorte del Gobierno Federal y que le están vedadas a los gobiernos provinciales. En efecto, la Constitución Nacional establece que el dictado del Código Penal corresponde al Congreso Nacional y le prohíbe a las provincias el ejercicio de esta función delegada a la Nación (arts. 75 inc. 12 y 126 C.N.). Los temas relativos a la edad mínima para ser imputable pertenecen a la legislación penal de fondo y no son de competencia de las provincias. El gobernadores de las provincias carecen de iniciativa parlamentaria en el Congreso Nacional y de facultades para instruir a los legisladores nacionales, aunque hayan sido electos por el pueblo de su provincia, acerca de cómo tienen que actuar en el Congreso
4. SITUACIÓN DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
En la Provincia de Mendoza también hay muchas dificultades para adaptar la legislación y las prácticas de la administración y de la jurisdicción a los criterios establecidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos respecto de los menores en conflicto con la ley penal. Cabe destacar que en la mencionada provincia tampoco se distinguía claramente, en cuanto a procedimientos y trato entre los niños que tienen conflictos con la Justicia y los niños que necesitan protección conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Maldonado" . En este sentido la ley provincial N° 6354 era la causante de mantener dicha confusión a pesar de que en el momento de su dictado significó un gran avance en materia de actualización de la legislación local a los criterios establecidos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
Esta confusión comenzó a aclararse en virtud de la ley nacional 26.061. Sin embargo, su puesta en práctica por los tribunales provinciales también tuvo sus inconvenientes. En efecto, el 27 de febrero de 2007, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza dictó la Acordada Nº 20.062, por medio de la cual, se dispuso la suspensión transitoria -en el ámbito de la provincia- de la aplicación de la ley nacional 26.061, de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, exclusivamente en sus aspectos procedimentales, manteniendo la aplicación de la ley provincial 6.354 con sus actuales competencias y procedimientos. Esta decisión implicó obstaculizar la vigencia de la ley nacional sancionada con la finalidad de adecuar la legislación interna de nuestro país a los principios, derechos y garantías que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Fue así que, durante el primer trimestre del año 2008, la provincia no aplicó la ley nacional de protección integral sino que mantuvo la vigencia plena del sistema tutelar cuestionado por los organismos internacionales de vigilancia del cumplimiento de los tratados en materia de Derechos Humanos en las prácticas judiciales. Esta situación fue, no obstante, modificada por medio de las Acordadas 20.786 y 20.788 que dejaron sin efecto la suspensión de la vigencia de la ley nacional. El 22 de abril de 2008 se suscribió un convenio entre las autoridades del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo provincial, por medio del cual se establece que la Dirección de Niñez Adolescencia y Familia (DINAF) sería el órgano administrativo de aplicación de la ley 26.061 y como tal, comienza a tomar intervención directa en las situaciones previstas por los arts. 33 al 41 de dicha ley, referidos a las medidas de protección integral de derechos y medidas excepcionales de protección de derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Se estableció que el equipo profesional de la DINAF sería el encargado de definir las medidas de protección de derechos y de coordinar la instrumentación de éstas con el resto de los actores que conforman el Sistema Integral de Protección de Derechos (ONG's, Municipios, Programas de la DINAF, otros efectores del Estado Provincial, etc.). En cumplimiento de la ley
nacional, el convenio establece que en caso de considerar necesaria la adopción de medidas de carácter excepcional, la DINAF deberá dar al Juez en turno tutelar la intervención prevista por la Ley 26.061.
Sin embargo, estos cambios no se proyectaron adecuadamente en lo que atañe a la ley procesal relativa a los menores en conflicto con la ley penal. En vez de actualizar la legislación procesal en materia de menores en conflicto con la ley penal de acuerdo con las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing)" a fin de dar coherencia y claridad al sistema se postergó la reforma de la ley procesal penal tendiente a adecuarla a los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
En efecto, de acuerdo con el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño que tiene jerarquía constitucional "Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad". La referida disposición agrega que "2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán en particular... v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley...". Sobre esta base los tribunales penales de menores interpretaron, que les correspondía a ellos tomar las medidas respecto de los menores inimputables. Invocaron como justificación de esta atribución el art. 114 de la ley 6354 que establece la competencia que le corresponde al Juez en lo Penal de Menores, al que le cabe, entre otras atribuciones, la de "Tomar las medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas". De este modo consideraron que tienen jurisdicción para resolver todas las medidas de protección que a causa de las infracciones cometidas por niños y adolescentes de 0 a 18 años que se deban tomar, teniendo en cuenta la situación de acuerdo a las evaluaciones practicadas por el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario y lo actuado por el Fiscal en lo Penal de Menores (Art. 137 Ley 6354).
Este criterio no fue seguido pacíficamente por los tribunales mendocinos. En efecto, el Juzgado Penal de Menores de la Cuarta Circunscripción Judicial sostuvo que : "…No existe tampoco más disposición tutelar en el Régimen Penal de la Minoridad, la Ley N° 6354 concede al Juez en lo Penal de Menores la potestad de tomar las medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas (Art. 114 inc. "e" de la Ley N° 6354) … En definitiva, con las consecuencias generadas por la entrada en vigencia de la Ley N° 26061) analizadas anteriormente, postulo que el Juez en lo Penal de Menores queda inhabilitado para adoptar "medidas de protección" sobre la persona de las niñas, niños y adolescentes inimputables, sean estas medidas privativas o no privativas de la libertad, pues más allá de que los órganos administrativos previstos por la Ley N° 26061 aún no estén designados o implementados efectivamente, aquí se están discutiendo derechos y garantías reconocidos a los niños en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional que tienen aplicabilidad directa. EXPTE. Nº 3.786 "M., G. A. R. P/MEDIDAS DE PROTECCIÓN" del 18/12/06 Tunuyán) | I. Declarar la inconstitucionalidad del Art. 114 inc. "e" de la Ley Nº 6354 de la Provincia de Mendoza en cuanto habilita al Juez en lo Penal de Menores a tomar medidas de protección respecto de los menores inimputables que hubieren participado en un hecho previsto por las leyes penales o de faltas (Arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la Const. Nac.). II. Declinar la competencia para entender en esta causa Nº 1946 caratulada "M., C. A. p/Medidas de Protección" y remitir la misma en forma definitiva al Juzgado de Familia en turno de Tunuyán perteneciente a la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza a los fines dispuestos por el Art. 53 de la Ley Nº 6354, poniendo a su disposición al adolescente C. A. M.."
Este criterio respecto de la falta de atribuciones de la justicia penal para tomar medidas de protección respecto de los menores considerados inimputables también fue sostenido por la Asociación Xumek en sus planteos ya que entendió que la falta de adecuación de la Ley provincial Nº 6.354, la aplicación de la ley 22.278 y la ausencia de políticas públicas efectivas que promovieran la satisfacción de los derechos de la niñez, provocan la ineficacia de la puesta en funcionamiento del órgano administrativo que prevé la ley nacional que debería haber modificado las prácticas tutelares y conducido a la declaración de incompetencia de los jueces penales respecto de jóvenes inimputables. A juicio de esta organización no gubernamental de derechos Humanos cuando un joven inimputable entra en conflicto con la ley penal se lo debe someter al régimen establecido en la ley nacional 26.061 por el que ninguna medida de protección integral o medida excepcional puede consistir en privación de libertad. La referida organización no gubernamental se queja de que en la Provincia de Mendoza se han producido repetidos casos de privaciones de libertad como solución a los problemas de pobreza o cuando jóvenes inimputables son acusados de haber cometido un delito.
También existen quejas respecto de los procedimientos utilizados en la investigación de los casos en los que habrían intervenido menores inimputables como autores o partícipes de un injusto penal. Muchas veces con la sola denuncia del presunto damnificado se procede a detener y enviar a los niños y adolescentes a la Comisaría del Menor, a veces esposados, sometidos a pericias de todo tipo, incluso las de carácter invasivo, como la extracción de sangre, y luego liberados. Estos procedimientos, que en sí mismos constituyen una suerte de mecanismo de intimidación o de pena ilegal, deriva de los abusos y de la falta de criterio de los magistrados, jueces y fiscales, que ejercen arbitrariamente la competencia que en materia penal, les otorga el art. 134 de la ley provincial 6354. Estos magistrados que de acuerdo al texto legal deben intervenir en la investigación de todos los delitos y faltas que se imputen a menores para acreditar la existencia del hecho, independientemente de la punibilidad de los imputados, emplean medidas de coerción innecesarias lo que genera, a juicio de la Asociación Xumek, detenciones ilegales y privaciones ilegítimas de libertad de los menores de edad. Como consecuencia de la inadecuación de la legislación provincial que regula el procedimiento penal de la minoridad, para junio de este año, el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de Mendoza alojaba a 10 jóvenes por aplicación de medidas tutelares dispuestas por la justicia penal de menores, como así también otros 10 jóvenes se encontraban privados ilegítimamente de su libertad, acusados del delito de hurto y de otros delitos menores, los que por la pena prevista no pueden ser imputados a un menor de 18 años de edad. En este periodo siete adolescentes entre catorce y quince años estaban alojados en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, todo ello a pesar de la entrada en vigencia en la provincia de la ley 26.061 y de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en un caso de homicidio practicado por una joven no punible, donde se determinó que el Juez Penal de Menores no es competente, que el órgano correspondiente para tomar las medidas de Protección es el Ministerio de Desarrollo Humano, Familia y Comunidad , y el órgano encargado de decidirlas y ejecutarlas es la DINAF.
El 8 de agosto de 2008, los Dres. Emilio García Méndez, Pablo Gabriel Salinas y Carlos Eduardo Varela Álvarez presentaron ante la Cámara Penal de Menores de la Provincia un hábeas corpus colectivo a favor de los adolescentes inimputables que, a su juicio, se encontraban privados ilegítimamente de su libertad en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil de Mendoza. Se solicitó que se declarase la ilegitimidad de esas privaciones de libertad, la inconstitucionalidad del artículo 1º del Decreto Ley 22.278 en cuanto faculta a los jueces a disponer de las personas menores de edad inimputables respecto de las cuales existiere imputación de un delito. También solicitaron que se ordene al Poder Ejecutivo de Mendoza que desarrolle un plan de liberación e incorporación progresiva de los menores en cuestión, en alguna de las medidas de protección previstas por la ley 26.061. En menos de 24 horas, la Justicia de Mendoza acogió favorablemente la petición, ratificando la plena vigencia de la prohibición de las privaciones de libertad de los menores no punibles prevista en el artículo 36 de la ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y ordenó liberar a dos niños institucionalizados por la Justicia. Los camaristas Eduardo Brandi, Oscar Denis León y Carlos Parma dispusieron el cese de la competencia tutelar del Juez penal y la intervención de la Dirección de Niñez de Mendoza para que en un plazo de 10 días adopte las medidas que sean pertinentes en el marco del Sistema de Protección Integral de Derechos. De esta manera, la justicia sienta un nuevo precedente a favor de la liberación de los menores no punibles en el marco de la prohibición prevista en elart. 36 de la ley 26.061. A pesar de lo dispuesto por la Justicia Provincial, las privaciones ilegítimas de la libertad se reiteran demostrando que se mantiene, en la práctica, el modelo tutelar y la aplicación de normas inconstitucionales contrarias a los pactos internacionales suscriptos por nuestro país. Otro caso que se puede mencionar es el de un joven que fue acusado de abuso sexual cuando tenía 17 años y permaneció privado de libertad en el COSE, mientras la justicia provincial se tomaba los 3 meses establecidos por ley para resolver el caso. Cuando éstos vencieron, el Juez del 4º Juzgado de Garantías otorgó otros tres meses de prórroga en la investigación a pesar del texto expreso del artículo 194 del C.P.P. Ley 6.730, que dispone que si la persona estuviera privada de libertad los términos serán fatales. A pesar de los dos habeas corpus favorables, el del Juez Jadur y el del Tribunal Penal de Menores, debemos decir que las prácticas tutelares no han cesado y que a pesar de la vigencia de la ley 26.061 no se desarrollan políticas públicas que permitan satisfacer los derechos de los niños y adolescentes de la provincia.
5. SITUACIÓN DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN LA PROVINCIA DE TUCUMÀN
En la Provincia de Tucumán el principal problema es la falta de una legislación interna acorde a lo establecido Convención sobre los Derechos del Niño. Peor aun, en el año 2005 se sancionó una ley acorde a dichos estándares, pero fue vetada por el actual gobernador, aduciendo falta de presupuesto para ponerla en práctica. Las condiciones de alojamiento de los menores afectan gravemente su integridad física y psíquica, no existiendo una política estatal de contención y menos aun de reinserción. Existen dos institutos de recepción y clasificación, el Instituto General Julio A. Roca, que aloja a menores varones en conflicto con la ley penal y el Instituto Santa María Goretti que aloja a mujeres menores en conflicto con la ley penal. Ambos Institutos dependen de la Dirección de Familia, Niñez, Adolescencia y Adultos Mayores, que está en la órbita del Ministerio de Políticas Sociales de la Provincia. El instituto Roca aloja aproximadamente a 40 niños y el Goretti a 20 niñas.
Por lo general se utiliza la privación de la libertad como medida de primera ratio, ya que Tucumán no cuenta con una legislación penal juvenil acorde a los estándares internacionales ni nacionales vigentes.
Así, en Julio de 2008 fue aprehendido en una comisaría (seccional tercera) un menor de edad llamado Francisco Javier Soria, quien había sido encerrado en un calabazo por una contravención policial. Unos días después fue encontrado muerto dentro del calabozo. Aun no se ha esclarecido que hacia un menor en una comisaría y cuales fueron las causas de su muerte. Existen dos juzgados de menores que se encuentran desbordados por la cantidad de causas que ingresan. En audiencia con los jueces, estos informaron que casi el 100 por ciento de los delitos cometido por menores esta en intima relación con la problemática de las adicciones. Por lo manifestado en fecha 14 de Octubre de 2008 el OIP presento al gobernador de la Provincia un Plan de Prevención y Asistencia de las adicciones, el cual no ha sido tomado en cuenta ni ha obtenido una respuesta por parte del ejecutivo provincial.-
6. SITUACIÓN DE LOS MENORES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
En el instituto de menores se encuentran alojados aproximadamente 15 Jóvenes en conflicto con la ley penal. No hay situación de hacinamiento. Los menores asisten a la educación primaria que es brindada en el establecimiento. Tiene clases de guitarra y realizan tareas deportivas casi todos los días.-
7. SITUACIÓN DE LOS MENORES EN LA PROVINCIA DE SALTA
Tres jóvenes perdieron la vida en la Unidad de Protección al Menor de Orán, durante un motín donde 12 jóvenes incendiaron colchones de material sintético, algo similar a lo ocurrido en 2006 en la misma dependencia. La causa de las muertes fue la inhalación de gases tóxicos, producto de la combustión del material de los colchones, que no cumplían con la normativa vigente, de usar colchones ignífugos anunciada por la Secretaría de Seguridad. En abril pasado, el ex ministro de Justicia, Nicolás Juárez Campos, había calificado de "estúpida" la pregunta de un periodista sobre si los colchones que entregó el gobierno en los centros de seguridad eran ignífugos.
Las víctimas fatales fueron identificadas como Jesús Vides, Víctor Condorí y Hernán Guzmán, todos de 17 años. En tanto otro muchacho estaba internado en terapia intensiva finalmente falleció y dos agentes fueron heridos de gravedad tras ser atacados por 10 de los 12 menores detenidos en el recinto: se trata de Alvaro Mansilla, quien recibió un culatazo en la cabeza, y José Arancibia, quien recibió una estocada con un arma blanca que le atravesó uno de los codos de lado a lado.
Samuel Huerga, periodista de la localidad de Orán, informó que la comunidad realizará marchas en repudio al incumplimiento del Gobierno, que no distribuyó colchones ignífugos, como lo había anunciado años atrás. La revuelta de los internos que prendieron fuego a los colchones, duró alrededor de 45 minutos, una vez que los bomberos controlaron la situación, el agente herido de un puntazo y los cuatro jóvenes que quedaron inertes a raíz de severos cuadros de intoxicación con humo fueron trasladados al hospital San Vicente de Paul, mientras que Arancibia fue llevado a la Clínica Sagrado Corazón de Jesús, donde fue intervenido quirúrgicamente a causa de un traumatismo encefalocraneano grave.
SITUACIÓN DE LOS ADULTOS EN EL SISTEMA PENAL
1. Sistema penitenciario federal
La situación de los internos en los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal no ha mejorado en relación con el gravísimo cuadro presentado durante el 2007. Podemos incluso aseverar que se agravó el deterioro institucional y el control del Estado sobre esa fuerza de seguridad. En efecto, el OIP ha solicitado infructuosamente ingresar a los establecimientos carcelarios lo que ha sido impedido mediante argucias burocráticas. En efecto, con fecha 24 de junio de 2008, mediante un fax, el OIP solicitó autorización para ingresar al penal de Villa Devoto (U-2), al entonces Subsecretario de Política Penitenciaria Dr. Descalzo. Este funcionario, de acuerdo a las versiones dadas por sus secretarias, habría girado ese mismo día el fax al Sr. Director del Servicio Penitenciario, Dr. Alejandro Marambio, quién a su vez, por intermedio del encargado de la oficina de protocolo del servicio, el día 31 de julio solicitó la documentación que acredita al OIP como ONG a fin de trasladar la misma al Sr. Director del penal de Devoto, quién dispondría que día estaríamos en condiciones de realizar la visita. Ante tan insólita petición, remitimos la documentación pertinente al señor Subsecretario, en el entendimiento de que era la autoridad máxima en la materia, sin embargo nunca obtuvimos respuesta. Con fecha 3 de diciembre enviamos una carta documento al Sr. Ministro imponiéndolo de la situación. Al cierre del presente informe no se obtuvo respuesta, por lo que sólo resta la vía judicial para poder llevar adelante nuestra misión. Cabe destacar que el resto de los organismos de Derechos Humanos se encuentran en situación similar.
Hemos, empero, tomado conocimiento que en el penal de Rawson (U6), entre los días 29 y 30 de octubre, el interno Claudio Ariel Montenegro, alojado en el pabellón 15 sufrió golpes, malos tratos y una violación con un palo, por parte de los agentes penitenciarios. Testigo de estos hechos fue un compañero del mismo pabellón, el Sr. Horacio Roberto Cuella. Al formalizar la denuncia ante la fiscalía, Montenegro volvió a sufrir amenazas para que desistiera de la denuncia. Hemos comunicado estos hechos al Equipo Nizkor (Human R.- Serpaj Europa), quienes enviaron un fax al Sr. Ministro de Justicia, solicitándole protección para ese interno.
El día 30 de octubre Martín Miguel Escudero de 29 años de edad fue detenido a las 18 hs. en la localidad de Laferrere por la UFI de San Justo y trasladado a la división narcotráfico de Ramos Mejía, ingresa a las 19 hs y las 23,30 aparece ahorcado. Intervino en el hecho el juzgado Federal Nº 2 secretaría 8. debe señalarse que el lugar no es apto para detenidos, se trata de un calabozo de 1m por 60cm..
2. Provincia de Buenos Aires
En líneas generales la política criminal de la Provincia de Buenos Aires sigue las aguas del incremento del rigor punitivo que se observa a nivel nacional. Lamentablemente la crisis de la seguridad de la Provincia de Buenos Aires es mucho más grave que en el resto del país, por lo que dicho estado está a la vanguardia de los hechos criminales más resonantes y de los reclamos de mayor represión. Es también uno de los estados más ricos de la República Argentina pero con los mayores desequilibrios sociales y la mayor incapacidad de dar respuesta a las necesidades básicas insatisfechas de su población. Esta provincia es además la que está a la cabeza de los intentos de romper con los límites constitucionales al ejercicio de las facultades legislativas. Ene efecto, la Provincia de Buenos Aires en materia penal no es respetuosa de lo dispuesto 126 de la Constitución Nacional. En efecto, la Provincia no ha trepidado en legislar en lo relativo a los requisitos para obtener la libertad condicional y en lo concerniente a la estructuración del régimen de la progresividad de la ejecución de la pena. Estas no son cuestiones de procedimiento. Se trata de cuestiones de fondo propias de la ley penal reservadas a la competencia del Gobierno Nacional (art. 75 inc. 12 C.N.). La ley 24.660 de "Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad" establece claramente que es complementaria del Código Penal (art. 229) y que las provincias tienen la obligación de revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a efectos de concordarlas con la disposiciones de ésta (art. 228).
A todo esto hay que sumar que las reformas del Código de Procedimiento Penal propiciada por el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires votadas por la mayoría oficialista en ambas cámaras a fines de diciembre resultan más que cuestionables desde el punto de vista constitucional ya que limitan las excarcelaciones y pretenden regular cuestiones relativas a la ejecución de las penas y eliminan todo tipo de morigeración de penas restringiéndolas exclusivamente a personas mayores de 70 años, enfermos terminales, mujeres embarazadas y madres con hijos menores de 5 años. Exige además severos requisitos de control para su ejecución, fija pautas vinculadas a la duración de los procesos, obligando a jueces, fiscales y defensores a cumplir los plazos procesales, y habilita la división de los Tribunales en juzgados unipersonales. Crea en cada Departamento Judicial una Secretaría administrativa que deberá llevar un registro de los detenidos con más de dos años de prisión preventiva.
Esta reciente ley, al igual que otros proyectos tratados y por ser de parecido signo, tales como el juicio abreviado o los procesos por flagrancia, han recibido el repudio de distintas organizaciones sociales, de trabajadores, de judiciales, de organismos de Derechos Humanos que: tal como figura en la Declaración del Foro Multisectorial para la Defensa de la Justicia (21-9-08) que expresa "Estos proyectos de inequívoco cuño regresivo pretenden:
1-Imprimir febril velocidad a los procedimientos por los que solo serán implacablemente perseguibles, una vez más, los desvalidos y marginados sociales, en respuesta a reclamos atribuidos a una supuesta demanda social.
2.-Desmembrar los tribunales colegiados del fuero criminal, dotados de mayores garantías de pluralismo, democracia y prudencia en la adopción de decisiones y, por esas razones, más resistentes a las presiones provenientes de núcleos de poder formal e informal.
3.-Propugnar un protocolo estandarizado de procesos de flagrancia, sin atender a la compleja y diversa causalidad que contribuye a su comisión.
4.-Expandir el encierro preventivo que, a no dudarlo, generará en el corto plazo un notable incremento en la tasa de prisioneros sin condena, en las ya superpobladas cárceles bonaerenses, y
5.-Profundizar la desarticulación y el debilitamiento del sistema de defensa pública, a través de la aceptación acrítica de esos procedimientos rápidos, la generalización de la prisión preventiva y la decisión de no avanzar en su autonomía funcional respecto del Ministerio Público Fiscal."
Este conjunto de afirmaciones cuenta con nuestro total acuerdo, y corresponde asimismo que señalemos que las propuestas en materia de restricción del derecho a la excarcelación están en contradicción con los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desalentado la aplicación automática de la prisión preventiva para los delitos mal llamados "inexcarcelables" sin que se analice la concurrencia del peligro procesal de fuga o entorpecimiento del proceso. (C.S.J.N. Fallos 320: 2105) Esta línea de interpretación fue seguida por l Cámara Nacional de Casación Penal en el leading case "Diaz Bessone", en consonancia con los art. 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Pero más allá de las consideraciones jurídicas la situación material delos establecimientos carcelarios bonaerenses son muy malas.
Según datos del Sistema Penitenciario bonaerense, a julio de 2008 había alojados en las 52 cárceles de la provincia de Buenos Aires 23.524 internos. De estos 52 establecimientos, 27 son de régimen cerrado, 13 semiabiertos, 7 abiertos y 5 para tratamientos (1 para adicciones, 2 para salud mental y 1 de medicina general). Como podemos observar, esta cifra del total de adultos privados de libertad es algo menor que la del año 2007, pero al igual que entonces, más del 78% del total no tiene condena firme.
Conforme los datos que surgen del Servicio Penitenciario Bonaerense, en los primeros seis meses del 2008, murieron 52 personas en las cárceles de la provincia, ya sea por hechos de violencia o por enfermedades terminales, y 4.500 personas resultaron heridas en hechos de violencia. Las personas heridas ascienden a más de 300 por mes, fueron reprimidas con balas de goma y palos en 564 ocasiones.
Es de destacar que tanto la tortura como los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes siguen siendo una constante tanto en las cárceles como en los institutos y comisarías. Una gran parte de las muertes son a causa de la sistemática aplicación de tormentos y golpizas, gozando los responsables de estos hechos de total impunidad.
Respecto a las condiciones de detención a la que están sometidas las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires, siguen siendo infrahumanas. Vale citar textualmente y como síntesis lo expresado por el fiscal de la Cámara de Garantías de Bahía Blanca, Dr. Hugo Cañón: "Las cárceles son campos de concentración y de exterminio. No son más que un depósito de carne humana, donde los presos están obligados a domesticarse, cumpliendo todo tipo de directivas, incluso ilícitas, como salir del penal para robar. Son lugares donde la vida no vale nada. Es directa la relación de los suicidios con las denuncias de abuso de parte del Servicio Penitenciario Bonaerense realizadas por los supuestos suicidas." Podríamos agregar lo expresado por el Secretario de Ejecución Penal del Departamento Judicial de San Martín, Juan Manuel Casolati, quien realizara en agosto una inspección sorpresa a las 6,30 de la mañana en la Unidad 29 de Melchor Romero: "Vidrios rotos. El frío carcome los huesos, cala profundo. El hambre se siente, las manos se agrietan. No hay agua caliente, ni siquiera fría. Indiferencia. Maltrato. Desidia. Los calabozos estaban sucios, eran fríos, faltan duchas, los internos dormían sobre camastros de cemento, careciendo de colchones y frazadas de abrigo. No reciben alimentos en debida forma y tiempo, no descansan lo mínimo indispensable. Se confeccionan informes pero nada cambia, es una denuncia más". Continúan las requisas y los traslados permanentes o "calesita" como formas de castigo y de tortura psicológica, como así también los encierros en buzones o celdas de aislamiento.
La atención de la salud de los internos sigue siendo deficiente, y para constatarlo están las cifras oficiales: Total de médicos asignados 500 (1 cada 50 internos), cantidad de psiquiatras 30 (1 cada 833 internos), cantidad de psicólogos 90 (1 cada 261 internos). Sigue siendo alta la cantidad de casos de enfermedades infectocontagiosas sin que haya estadísticas confiables respecto a la cantidad de casos (500 de VIH-SIDA, 150 TBC).
Según datos oficiales, debido al impulso del plan de educación en cárceles, ha aumentado el número de internos que asisten a los cursos, calculándose que un 38% del total de la población carcelaria asiste a los mismos.
En las comisarías de la provincia de Buenos Aires, el número de personas alojadas en ella se calcula en más de 3.000. Según las fuentes consultadas no hay datos ciertos, pero se considera en alza respecto al 2007. A esta cifra de presos con causas penales, hay que agregar el número de los llamados "infractores" que están detenidos por averiguación de antecedentes. En estas comisarías las condiciones de encierro no cuentan con la infraestructura ni los servicios mínimos necesarios, el personal no está capacitado y el encierro se prolonga en ellas a veces por años.
Según informes de la Defensoría General de la Nación y UNICEF, en la provincia de Buenos Aires la población penitenciaria femenina asciende a 933 mujeres, desconociéndose la cantidad total de niños que conviven con ellas, estimándose que son alrededor de 80. Del total de detenidas, el 80% no tiene sentencia firme.
Las pésimas condiciones donde estas mujeres están alojadas influyen en su salud, tanto física como psicológica, y en el caso de las embarazadas esta situación se potencia aún más. Los niños y niñas que conviven en la situación de encierro con sus madres, experimentan depresión, ansiedad, hiperactividad, retraimiento y trastornos alimenticios, por ello la ONU recomienda a los estados partes evitar el uso del encarcelamiento en los casos de mujeres embarazadas o madres de hijos pequeños.
3. Provincia de Corrientes
La Provincia de Corrientes no escapa a la las condiciones generales observadas en el país respecto del estado de las prisiones. Esta situación deplorable es objeto de consternación y de reclamos ya no por Organizaciones no Gubernamentales sino por los propios poderes del Estado.
Así, el Superior Tribunal se dirigió al gobernador Arturo Colombi y al ministro de Gobierno y Justicia, Walter Insaurralde, "para, en un plazo de sesenta días , adopten las medidas conducentes que pongan fin a la situación, "hasta inhumana" que se vive en las unidades carcelarias y policiales de la provincia, donde se constataron condiciones no adecuadas de detención", según señalan. El plazo extendido comienza a regir una vez notificado el Gobierno, se informe al Tribunal cada veinte días las medidas dispuestas y su ejecución. La intimación se concreta bajo apercibimiento de "hacer efectivas contra el Estado provincial las responsabilidades institucionales y penales que correspondan".
El Superior Tribunal de Justicia basó su dictamen en inspecciones realizadas a las unidades de reclusión por organismos judiciales, así como en reclamos anteriores. Se cita el caso de la Unidad Nº6 de Procesados de la localidad de San Cayetano donde rige una medida cautelar de habeas Corpus a favor de los internos de que ordena medidas urgentes para la satisfacción de las necesidades básicas de la vida humana que comprende la provisión de agua potable, indumentaria de cama e higiene, reparación de las instalaciones edilicias en general, en especial cañerías e instalaciones eléctricas.
Ese Habeas Corpus se dictó con la finalidad de revertir la actual situación de falta de higiene, insalubridad, deterioro y hacinamiento en la que se encuentra la población del establecimiento, "tanto los presos como los agentes penitenciarios, profesionales y demás personas como las visitas".
Similares deficiencias, se señala, se constataron en la Unidad Penal N° 1 de Condenados de la localidad de San Cayetano, de acuerdo con un informe del Juzgado de Ejecución de Condena y en Alcaidías del interior de la Provincia.
En el informe del Superior Tribunal de Justicia se expresa que actualmente existe una población de 451 internos lo que supera la capacidad de la Penitenciaría. Expresan también los ministros de la referida corte que las deficiencias "no encuentran justificativos en factores presupuestarios".
El Superior Tribunal de Justicia dice "valorar" favorablemente los proyectos para la construcción de una unidad carcelaria en la ciudad de Paso de los Libres y otra en cercanías de la ciudad de Corrientes, pero advierte que su construcción no es inmediata. Cabe señalar que esta disposición rige también para los jóvenes adultos que se encuentran alojados en pabellones separados en los mencionados penales.
4. Provincia de Mendoza
La polémica ley de excarcelaciones de la Provincia de Mendoza, sancionada con una rapidez envidiable por los legisladores, consiste más que nada en una respuesta o golpe de efecto buscado en el seno del poder político ante la creciente ola de inseguridad, representada por una serie de crímenes aberrantes y repudiables, pero que a criterio de la Asociación Xumek necesitaban respuestas de otra naturaleza. se modificó el Art. 293 del Código Procesal Penal. En efecto, se modificó el Art. 293 del Código Procesal Penal para acallar las críticas de la sociedad a los gobernantes pero más genéricamente a la clase política. La reforma se dio en el marco de la convicción de la sociedad civil de que la vida de la Provincia y del país se desenvuelve en un mundo hostil y peligroso en donde los delincuentes "entran por una puerta y salen por la otra" y que leyes "blandas" inspiradas en la abstracción de los Derechos Humanos colocan a la comunidad en estado de indefensión. En este contexto, los diferentes medios de prensa azuzan a la población contra las personas acusadas de un delito a las que se las condena socialmente como verdaderos delincuentes consumados antes de ser juzgados legalmente y se ataca explícitamente a los abogados penalistas.
Esta reforma limitó la posibilidad de las personas de ser excarcelados cuando se encuentran acusados de más de dos delitos. Tal norma es violatoria del principio de inocencia y de legalidad, logros fundamentales del Estado de Derecho.
Por otra parte se dictó esta ley sin haber contemplado el grave problema de infraestructura carcelaria que azota a la provincia, lo cual degenerará en mayor hacinamiento carcelario y empeoramiento de las condiciones de encierro de personas que, reiteramos, aún no han sido declaradas culpables. La norma en cuestión fue promovida activamente por el Gobernador Celso Jaque, dentro del denominado "Pacto Social", que en su momentos (setiembre de 2008) fue acompañado de grandes anuncios y promesas y que también originó la renuncia a su cargo del entonces Subsecretario de Justicia y Derechos Humanos, conjuntamente con el resto de sus colaboradores por tener posturas contrarias al endurecimiento de penas para la solución de los problemas de la inseguridad. Esta puede ser interpretada como la inobservancia del acta de Paraguay1 suscripta por el gobierno nacional para cumplimentar una serie de medidas destinadas a mejorar las condiciones de detención detectadas en la cárcel de Boulogne Sur Mer, cuando aún no estaba construido el complejo Almafuerte en Cacheuta.
Mendoza carece de una Política Integral de Seguridad :Vial, Justicia, Penitenciaría, Niñez y Medio Ambiente y sólo existen reacciones espasmódicas a esos temas esenciales. Las violaciones a los derechos humanos no han disminuido, prueba de ello es que existen, por ejemplo, denuncias de torturas. El acceso a la Justicia así como el debido proceso, siguen siendo aspiraciones todavía inalcanzables de un vasto sector social y popular. Un ejemplo claro de estas aseveraciones son las tendencias legislativas francamente regresivas en materia de derechos y garantías. Así, el proyecto de modificación del actual Código de Faltas se encuentra al presente para su tratamiento en la Honorable Cámara de Diputados, con media sanción de la Cámara de Senadores y altas probabilidades de que su tratamiento pase para el año que viene.
En primer lugar, si bien hay que decir que es auspicioso que se modifique el actual y anacrónico Código de Contravenciones de la Provincia, esto no significa que el contenido del proyecto, apunte en sentido progresivo. Por el contrario, encontramos exactamente el mismo espíritu que criticamos. Las principales razones son las siguientes: La mayoría de las faltas están penadas con días de arresto, absolutamente desproporcionados en su cantidad y sin una adecuada política de infraestructura en cuanto a los lugares de detención. En este sentido los Códigos modernos prevén que en ningún caso en que se proceda a encerrar a un condenado por una contravención, se lo haga en Instituciones Policiales, teniendo en cuenta la diferencias que existen entre las contravenciones y los delitos. Finalmente encontramos la existencia de numerosas figuras con "tipos penales abiertos", herederos de los edictos policiales de antaño, que se encargaban de regular las contravenciones, y contrarios al denominado principio de máxima taxatividad legal. Abundan los tipos cargados de elementos valorativos y de expresiones moralizantes que dejan la puerta abierta a la arbitrariedad judicial y a los prejuicios de clase.".
Por último en cuanto a la propuesta de modificación de la ley de allanamientos, la cual también se encuentra al día de hoy en la Cámara de Diputados; con el mismo espíritu de las dos anteriores, transgrede de manera clara el art. 14 de la Constitución de Mendoza y el art. 18 de la de la Constitución Nacional, que exigen la previa orden judicial para que un allanamiento sea legal. El proyecto establece, de manera ambigua y sin una adecuada técnica legislativa, excepciones "abiertas" para que el procedimiento sea llevado adelante por parte del Fiscal o la Policía. En el año 2007 se había modificado ya el Art. 217 del Código Procesal Penal, estableciendo mecanismos rápidos y expeditos para que la medida sea tomada de manera que no implique demora alguna, pero siempre con la participación previa del juez competente; lo cual en definitiva además demuestra la innecesidad de la actual reforma. De concretarse la modificación tal como está planteada, se ocasionaría el consiguiente peligro de inaplicabilidad en la práctica ante los seguros planteos judiciales de inconstitucionalidad, por afectar garantías consagradas en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales.
Se sancionó la ley que crea una policía secreta en la Provincia, la gravedad de la situación ha sido advertida por diversos especialistas, más no mereció objeción alguna por parte de ningún legislador, hecho sumamente grave.
5. Provincia de Salta
Se ha podido establecer que en la provincia de Salta el Penal de Villa las Rosas posee una capacidad de alojamiento de 800 internos y se encuentran alojado unas 1000 personas. En celdas que son para dos personas viven cuatro. La escasez de profesionales de la salud hace que la calidad de asistencia médica y psicológica sea baja o casi nula. No hay divisiones entre los presos por el tipo de delitos ni entre condenados y procesados.-Los empleados del penal son aproximadamente 600 entre quienes deben custodiar y asistir a las personas privadas de la libertad.-El 37 por ciento de los internos esta acusado o condenado por delitos federales, ya que no existe una penitenciaria federal, se encuentran alojados en la misma penitenciaria.-s necesario resaltar que la provincia de Salta es lugar de transito del Narcotráfico, y es por este delito de carácter federal que se encuentran alojados gran cantidad de presos federales.-El lunes 15 de Diciembre de 2008 15 mujeres y 12 hombres del penal de Villa Las Rosas mantuvieron un ayuno desde las 7 de la mañana. Piden acceder a un indulto o excarcelación extraordinaria en el domicilio, según un fallo judicial reciente que sentó jurisprudencia de esa provincia La excarcelación es posible en delitos de menor cuantía y los detenidos deberán no ser reincidentes y pagar una caución. Se debió dar Intervención a la defensoría federal ya que la mayoría de los detenidos tienen causas federales.
En las cárceles de Salta existe aproximadamente un 34 por ciento de hacinamiento, debido la falta de instituciones de carácter federal.
6. Provincia de Tucumán
En la provincia de Tucumán no existe una fiscalía anticorrupción, ni una representación de la Defensoría del Pueblo de la Nación, los Juzgado de ejecución aun no han sido puesto en funcionamiento y no hay defensorías penal de menores. En la actualidad la organización institucional se caracteriza por la inexistencia de órganos de control.
La Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia, depende del poder Ejecutivo y sus funciones se limitan a elevar recomendaciones al Poder Ejecutivo, porque en su ámbito no tiene poder de decisión. Las Organizaciones No gubernamentales, son las que por lo general realizan las tareas de Control de la violación de los derechos Humanos en el Sistema Penitenciario, pero no siempre cuentan con las facilidades necesarias para realizar sus tareas. No se percibe voluntad política para colocar esta temática en el presupuesto y la legislación tampoco va acorde con las garantías constitucionales de la Nación. Por ende el sistema adolece por la falta de políticas estatales para mejorar el sistema penitenciario. La política esta orientada a llenar cárceles, a imponer mano dura, leyes de endurecimiento de las penas y favorecer el abuso de la prisión preventiva.-
En Tucumán la cárcel de Villa Urquiza es el principal establecimiento penitenciario que aloja a hombres mayores y jóvenes adultos. En varias oportunidades se trató de ingresar al penal, siguiendo el protocolo de la provincia, ya sea a través de pedidos verbales a las autoridades, como así también por escrito, sin embargo a la Corresponsalía del NOA se le ha negado el ingreso sin ninguna causa que justifique tal negativa. Se mando una nota con fecha 03 de Septiembre al Ministro de Seguridad Ciudadano, bajo cuya órbita se encuentra la Dirección del Sistema Penitenciario, a los fines de solicitar una audiencia para que nos dieran las correspondientes acreditaciones para ingresar a los diferentes penales. Hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna.-
Sin embargo a través de diferentes medio se ha obtenido información: El penal fue construido en el año 1927, y hoy alberga un total de 1074 personas privadas de su libertad. Según el parte de situación jurídica del penal: del 26/ 03/ 2008 los penados son de un total de 365 internos. Los procesados son 661, y existen 28 personas que fueron encerrados solo por un breve periodo de tiempo. La cárcel de Villa Urquiza tiene una capacidad aproximada de 700 personas. En abril pasado, luego de 80 años, se habilitó en el penal un nuevo sector: la Unidad de Máxima Seguridad, con capacidad para 96 reclusos. El lugar está formado por tres pabellones en dos plantas, en cada una de las cuales hay 16 celdas individuales. Las autoridades gubernamentales anunciaron que los presos iban a ser custodiados durante las 24 horas por los guardia cárceles más experimentados y que, para mayor eficacia, se habían instalado varias cámaras, que permiten seguir muy de cerca sus movimientos. "Es una nueva cárcel dentro del penal. Está dotada con últimos sistemas tecnológicos y fue diseñada sobre la base de los conceptos de cómo debe ser una prisión moderna", expresó el director de Institutos Penales.
A apenas cuatro meses de la inauguración de esta unidad, un hombre de 26 años que había sido condenado a ocho años de prisión fue hallado ahorcado con una sabana y en circunstancias poco claras, dentro de su celda. Se trataba del interno René Luis Conde. Su deceso está siendo investigado por la Justicia. Por otra parte, según la denuncia de abogados, ni los consultorios médicos y psicológicos ni el quirófano funcionan, porque aún no se ha designado personal. Tampoco se puso en marcha el sistema de cámaras para vigilar a los reclusos y hubo inconvenientes que derivaron en quejas de reclusos y de familiares y una investigación de un juez de Instrucción. El Pabellón de Máxima Seguridad tiene la estructura del panóptico, las celdas individuales son de dos por dos, con un catre una especie de lavabo y un inodoro, una pequeña ventana de aproximadamente 50 cm por 50 cm que da al patio exterior y que se encuentra casi al ras del techo por donde ingresa el único haz de luz natural. La comida es entregada por una rendija que se encuentra en el suelo. Los internos que se suponen peligrosos están encerrados veintidós horas y solo salen dos horas al día al salón interno del pabellón.Es necesario resaltar que los internos que van al pabellón de máxima seguridad por lo general no tienen condena. Son llevados allí porque el delito que se supone que cometieron los hace peligros, según una valoración que hace la autoridad administrativa de la penitenciaria y no por una decisión judicial.-
El 12 de Julio de 2008 los detenidos en el pabellón de Máxima seguridad realizaron un motín por cuanto afirmaban que en esa ala de la penitenciaria los reclusos reciben malos tratos no solo físicos sino también psicológicos.-
Se debe destacar debidamente que: el personal de Villa Urquiza no se encuentra debidamente capacitado, es más, la mayoría de quienes tienen a su cargo la vigilancia de las personas privadas de su libertad son policías rasos sin ningún tipo de preparación como guardia cárceles y menos aun en la temática de Derechos Humanos.
La Cárcel de Mujeres y la de Concepción tienen menos cantidad de alojadas pero se encuentran en la misma situación de hacinamiento y de falta de políticas estatales para mejorar el sistema penitenciario.
La situación de las comisarías no es muy distinta, el aumento porcentual de las aprehensiones se debe en gran medida a la reforma que se hizo del Código Procesal Penal, que en violación con las normas constitucionales e Internacionales ha hecho abuso del instituto de la prisión preventiva, en evidente contradicción con el principio de inocencia. La política estatal esta orientada a aumentar la cantidad de Policías, de armamento y de autos para patrullar la ciudad, aumentando de está manera la cantidad de personas detenidas.-
6. Provincia de Santiago del Estero.
El 8 de Septiembre de 2008 la corresponsalía del OIP en el NOA realizo una visita a la Cárcel de Santiago del Estero. A causa del incendio que provoco a muerte de 38 personas, se encuentra trabajando personal del Servicio Penitenciario Federal en dicho establecimiento. Su función es la de dar recomendaciones no vinculantes al Gobierno de Santiago del Estero, con el fin de mejorar el Sistema Penitenciario. El ala de jóvenes adultos aloja a 20 internos. El Subsecretario de Justicia, presente en dicha reunión, informa que falta espacio para desarrollar actividades recreativas, sin embargo se van turnando para que todos puedan realizarlas. Destacó asimismo que no hay hacinamiento.
La Unidad tiene una antigüedad de 100 años aproximadamente, sin embargo el pabellón destinado a las visitas higiénicas es de dos años.-
El personal con el que cuentan es de 270 policías, sin embargo 120 no se encuentran capacitados ya que poseen un gran porcentaje de analfabetismo.-
En las visitas realizadas nos permitieron el ingreso a los espacios comunes, no así a las celdas particulares.
7. Provincia de Santa Fe
La Provincia de Santa Fe no registra cambios sustanciales de nuestro informe 2007, el cambio de gobierno alentó muchas expectativas que hasta el momento no se han visto satisfechas. El actual gobierno ha encarado una reforma del código procesal que está en elaboración. Un incidente de graves consecuencias, donde la actuación policial contó con el aval del actual gobierno provincial genera sospechas fundadas sobre la posibilidad de cambios en el accionar de la policía de esa provincia. En efecto, la seccional Rosario de ATILRA (asociación de tamberos), quienes fueran brutalmente agredidos el miércoles 3 de diciembre por una patota al comando de Héctor Ponce, relata que: "En realidad este es el segundo ataque que los compañeros de Atilra Rosario reciben en pocos días. El pasado jueves 27/11 una patota comandada por miembros de la directiva nacional de Atilra ingresó -con la evidente complicidad de la patronal- a la depósito que la empresa SANCOR posee en Rosario y agredió brutalmente a los tres delegados del personal. Este miércoles, mientras se realizaba frente al sindicato un acto en repudio a aquellos hechos, -acto que contaba también con la participación de representantes de distintas organizaciones sindicales, sociales, de DDHH y políticas de la región- una patota de unos 300 integrantes al mando de Héctor Ponce pretendió ingresar a golpes de palos y cadenas.
Los compañeros de Atilra y de las organizaciones solidarias resistieron la embestida y los obligaron a retroceder. En los graves incidentes varios compañeros de Atilra Rosario, de ATE y de Amsafe recibieron heridas de diversa consideración. Posteriormente, en un hecho que aún no se ha aclarado, a algunas cuadras del lugar fue asesinado Hugo Cornejo, uno de los integrantes de la patota."
"Corresponde denunciar también la absoluta responsabilidad del gobierno de la provincia de Santa Fe y la policía a su cargo. Pese a que las autoridades del Ministerio de Seguridad habían sido notificadas días antes por escrito de la inminencia de la agresión nada hicieron por evitarla. Por el contrario la policía local "escoltó" a los numerosos colectivos en todo su recorrida por la ciudad hasta la zona del sindicato; mientras que la policía apostada en el lugar en los hechos "liberó la zona" para que la patota pudiera actuar con total impunidad, e intervino más de 40 minutos después de comenzados los enfrentamientos y sólo cuando un auto fuera incendiado."
Buenos Aires, abril de 2009
Observatorio Internacional de Prisiones de Argentina
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