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17sep12


Sentencia condenatoria por crimen contra la humanidad en el caso del "robo de niños"


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Índice de la Sentencia recaída en el marco de las causas N° 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 y 1772 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6.

RESULTAS:

I. INICIO DE LAS CAUSAS N° 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 Y 1772.

II. REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO (art. 346 del CPPN).

III. DECLARACIONES INDAGATORIAS.

IV. DE LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES.

V. INSPECCIONES OCULARES LLEVADAS A CABO POR EL TRIBUNAL.

VI. INCORPORACIÓN POR LECTURA.

VI. ALEGATOS, RÉPLICAS y DÚPLICAS.

Y CONSIDERANDO:

I. NULIDADES INTRODUCIDAS POR LAS DEFENSAS.

II. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 55 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN CONFORME CON LA REDACCIÓN DE LA LEY NRO. 25.928.

III. SOBRE EL PLANTEO DE COSA JUZGADA Y DE LA APLICACIÓN DEL INDULTO N° 1002/89 RESPECTO DE LOS IMPUTADOS RIVEROS Y VAÑEK.

IV. PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

V. PLANTEO RELATIVO A LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE.

VI. PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR COSA JUZGADA EN RELACIÓN A JORGE RAFAEL VIDELA Y JORGE LUIS MAGNACCO.

VII. INTRODUCCIÓN.

VIII. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

IX. HECHOS.

X. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA SISTEMÁTICA Y GENERALIZADA DE SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MENORES DE DIEZ AÑOS, HACIENDO INCIERTA, ALTERANDO O SUPRIMIENDO SU IDENTIDAD, EN OCASIÓN DEL SECUESTRO, CAUTIVERIO, DESAPARICIÓN O MUERTE DE SUS MADRES.

XI. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.

XII. CALIFICACIÓN LEGAL.

XIII. DE LAS COSTAS DEL PROCESO.

XIV. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

XV. EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL (ART. 177 INCISO 1° DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN).

XVI. OTRAS CUESTIONES.

XVII. REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA DEFENSA PARTICULAR Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA.

XVIII. COMUNICACIONES.

XIX. CÓMPUTO DE PENA Y FECHA DE CADUCIDAD REGISTRAL.

RESUELVE:

I. Parte dispositiva.


Carlos E. Poledo Secretario de Cámara

///nos Aires, 17 de septiembre de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de la Capital Federal, integrado por los Señores Jueces, Doctores María del Carmen Roqueta, Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri, actuando como Juez sustituto el Doctor Pablo García de la Torre, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Secretario Doctor Carlos Enrique Poledo y las Secretarias Doctoras Cecilia Ribas y Analía Laveglia; para dictar sentencia en la causa nro. 1351 caratulada "FRANCO, Rubén O. y otros s/sustracción de menores de diez años"; seguida a Rubén Oscar FRANCO, argentino, nacido el 8 de agosto de 1927 en Adrogué, Provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro. 5.115.922, hijo de Víctor y de Drusiana Angione, casado, con domicilio en la calle Austria nro. 1754, piso 7°, depto. "18" de esta ciudad, asistido por los Dres. Luis Enrique Velasco y Alfredo Battaglia; Reynaldo Benito Antonio BIGNONE, argentino, nacido el 21 de enero de 1928 en Morón, Provincia de Buenos Aires, titular de la L.E. nro. 4.778.986, hijo de Reynaldo René y de Adelaida María Ramayón, casado, con domicilio real en Av. Dorrego nro. 2699, piso 6°, depto. "2" de esta ciudad, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Alejandro Di Meglio y Leonardo Fillia; Antonio VAÑEK, argentino, nacido el 9 de agosto de 1924 en esta ciudad, titular de la L.E. nro. 5.102.282, casado, hijo de Antonio y de Ana Bachan, con domicilio real en la calle Mariscal Antonio Sucre nro. 2050, piso 4°, depto. "A" de esta ciudad; Santiago Omar RIVEROS, argentino, nacido el 4 de agosto de 1923 en Villa Dolores, provincia de Córdoba, titular de la L.E. nro. 3.083.907, casado, hijo de Arturo y de María Esther Castro Recalde, con domicilio real en la calle Tres de Febrero nro. 1950, piso 4° de esta ciudad, los dos últimos asistidos por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández; Jorge Eduardo ACOSTA, argentino, nacido el 17 de mayo de 1941 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 5.190.338, casado, hijo de Jorge Eduardo y de María Rosalía Villani Aubone, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías; y en representación de las partes querellantes los Dres. Alan Iud, Luciano Hazán, Agustín Chit, Mariano Gaitán, Emanuel Lovelli, Germán Kexel, María Florencia Sotelo, María Inés Bedia por las querellantes Sra. Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en su carácter de presidenta de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo"; Rosa Tarlosvky de Roisinblit, Jorgelina Azzari de Pereyra, Delia Cecilia Giovanola de Califano, Estela de la Cuadra; Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela; las Dras. Elizabeth Gómez Alcorta y Valeria Thus en representación de las querellantes Elsa Beatriz Pavón de Grinspon, Rosaria Isabella Valenzi, Clara Petrakos y María Chorobik de Mariani; las Dras. Valentina María Besana Texidor y Lucía Inés Gómez Fernández por el querellante Juan Gelman; la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en representación de la querellante Cecilia Pilar Fernández de Viñas y el Dr. Gerardo Etcheverry representando a la querellante Sara Rita Méndez; en la causa nro. 1499 caratulada "VIDELA, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor de diez años"; seguida a Jorge Rafael VIDELA, argentino, nacido el 2 de agosto de 1925 en Mercedes, Provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro. 4.765.426, casado, hijo de Rafael Eugenio y de María Olga Redondo, con domicilio anterior a su detención en Av. Cabildo nro. 639 piso 5°, depto. "A" de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz y asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Alejandro Di Meglio y Leonardo Fillia; en la que resultan querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" de filiación ya consignada, la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en representación de las querellantes Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas y las Dras. Elizabeth Victoria Gómez Alcorta y Valeria Thus en representación de las querellantes María Isabel Chorobik de Mariani, Genoveva Dawson de Teruggi, Elsa Pavón de Grinspon, Rosaria Isabella Valenzi, Mirta Nicasia Acuña de Baravalle, Clara Petrakos, Paula Eva Logares Grinspon y la "Fundación Anahí por la Justicia, la Identidad y los Derechos Humanos"; en la causa nro. 1604 caratulada "VAÑEK, Antonio y otros s/sustracción de menores de diez años" seguida a Antonio VAÑEK; Jorge Eduardo ACOSTA, ambos de filiación ya consignada y Jorge Luis MAGNACCO, argentino, nacido el 18 de diciembre de 1941 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 4.383.363, casado, hijo de Vicente Domingo y de Fernanda Rita Plaza Montero, con domicilio real en la calle Marcelo T. de Alvear nro. 1665, piso 10°, depto. "F" de esta ciudad, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Alejandro Di Meglio y Leonardo Fillia; en la cual son querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas representados por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos; en la causa nro. 1584 caratulada "AZIC, Juan Antonio s/delito de acción pública" seguida a Juan Antonio AZIC, argentino, nacido el 12 de septiembre de 1941 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 7.717.537, casado, hijo de Mateo y de María Tadic, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Valeria Viviana Atienza y Maximiliano Nicolás; siendo querellante la Sra. Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en su carácter de presidenta de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo"; en la causa nro. 1730 caratulada "RUFFO, Eduardo Alfredo s/inf. arts. 139, 146 y 293 en función del 292 del C.P." seguida a Eduardo Alfredo RUFFO, argentino, nacido el 14 de febrero de 1946 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 4.541.399, divorciado, hijo de Alfredo Domingo y de Yolanda Calarota, con domicilio anterior a su detención en la calle Humahuaca nro. 3951, piso 1° "A" de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por los Dres. Christian Eduardo Carlet y Andrea Constanza Capici; y en la causa nro. 1772 caratulada "GALLO, Víctor Alejandro s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P." seguida a Víctor Alejandro GALLO, argentino, nacido el 7 de noviembre de 1951 en esta ciudad, titular del D.N.I. nro. 10.151.423, casado, hijo de José Oscar y de Irma Marcelina Giménez, con último domicilio en la calle Besares nro. 2841, piso 2° "9" de esta ciudad, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, asistido por los Sres. Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Valeria Viviana Atienza y Maximiliano Nicolás y a Inés Susana COLOMBO, argentina, nacida el 8 de diciembre de 1952 en San Miguel, provincia de Buenos Aires, titular del D.N.I. nro. 10.358.668, divorciada, hija de Atilio y de Cintia Mileo, con domicilio real en la calle Marcos Sastre nro. 363 de San Miguel, provincia de Buenos Aires, asistida por los Dres. Lidia Rodríguez y Gustavo Eduardo Schulze; donde resultan querellantes Abel Pedro Madariaga; Francisco Madariaga Quintela y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" de la representación ya consignada; con la intervención del Señor Fiscal Integrante de la "Unidad de Asistencia en causas por violaciones de los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado" Dr. Martín Niklison y las Señoras Fiscales -ad hoc-Dras. Nuria Piñol Sala, María Saavedra, Viviana Sánchez y Clarisa Miranda; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del código adjetivo, de cuyas constancias;

RESULTA:

I. Inicio de las causas n° 1351, 1499, 1584, 1604, 1730 y 1772:

Causa n° 1351:

El 30 de octubre de 1996 se presentaron por propio derecho, las Sras. Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, María Isabel Chorobik de Mariani, Cecilia Pilar Fernández de Viñas, Elsa Beatriz Pavón de Grinspon, Rosa Tarlovsky de Roisinblit y Rosaria Ysabella Valenzi, actuando con el patrocinio letrado de los Dres. David Baigun, Julio B. J. Maier, Alberto P. Pedroncini y Ramón Torres Molina, promoviendo acción penal y solicitando ser tenidas por parte querellante, contra Eduardo Albano Harguindeguy, Carlos Guillermo Suárez Mason, Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco y Reynaldo Benito Bignone, por los delitos de sustracción y ocultación de menor, homicidio, sustitución de estado civil, privación ilegal de la libertad y reducción a servidumbre; haciendo extensible dicha presentación a todo otro autor o partícipe que resulte de la investigación.

Invocaron las querellantes en esa oportunidad, ser abuelas de niños nacidos en cautiverio durante la dictadura militar, manifestando que el delito inicial de sustracción de menor fue cometido con previo, simultáneo o subsiguiente secuestro y desaparición de los padres de sus nietos, en el marco de la llamada "Lucha Antisubversiva", descripta en el fallo dictado el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, en la causa n° 13 instruida contra Jorge Rafael Videla y otros en virtud de lo dispuesto en el decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, y confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 30 de diciembre de 1986.

Sostuvieron en dicha oportunidad, que las modalidades del sistema criminal descripto en los fallos antes citados han tenido como consecuencia que en algunos de los casos por los se presentaron como querellantes, no haya existido en poder ni conocimiento de aquélos, prueba documental sobre la identidad civil de algunos de los niños víctimas de los delitos que allí se plantearon. Sostuvieron que ello fue así por la atroz circunstancia de que muchos niños nacieron durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención pertenecientes al aparato estatal.

Relataron que la existencia de estos centros clandestinos de detención ilegal ha sido probada en el Capítulo XII del considerando segundo de la precitada sentencia de la Cámara Federal. A su vez, manifestaron que el encuadramiento legal de los nacimientos de niños durante el cautiverio de sus madres, en ocasión de aplicarse una política estatal de desaparición forzada de personas, resultaba del art. 20 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Protección de las Personas víctimas de Desaparición Forzada (diciembre de 1992), que establece las obligaciones de los Estados ante tales hechos.

Es por ello que manifestaron que si una de las consecuencias de los delitos por los que se había promovido esa presentación era la imposibilidad para la familia sanguínea de disponer de documentación probatoria acerca de la existencia civil del niño, igualmente al probar su existencia biológica, sería presupuesto suficiente para imputar el delito de sustracción a los autores y partícipes.

Hicieron mención a la ocurrencia de sustracción de menores en doscientos ochenta casos, de los cuales cuarenta y cinco fueron restituidos a la familia de origen respectiva; y que estos casos, se produjeron entre el 24 de marzo de 1976 y fines de 1980.

Asimismo, sostuvieron que el delito de sustracción y ocultación de menor quedó excluido de los beneficios de la ley 23.492 (Punto Final) conforme a lo dispuesto en su artículo 5 y también estaba excluido dicho delito de los beneficios de la ley 23.521 (Obediencia Debida), según lo prescripto en su artículo 2.

Efectuaron un análisis acerca de los alcances de dichas normativas, tras lo cual entendieron que el tratamiento legislativo, por un lado reconocía explícitamente que el delito de sustracción de menores se produjo en el marco de la política criminal de secuestros, alojamiento en centros clandestinos de detención, interrogatorio bajo torturas, homicidios con alevosía y desaparición de miles de personas, y por otro lado, significaba admitir que el delito de sustracción y ocultación de menor, cometido en tales circunstancias es de mayor gravedad y trascendencia social que los de privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidios, perpetrados con motivo de la ejecución del plan criminal, a cuyos autores beneficiaron tales leyes, razón por la cual, señalaron, los autores de los delitos que motivaron esa querella quedaron excluidos de la impunidad que dichas leyes establecieron.

Indicaron haberse decidido a promover esa querella como consecuencia de la obtención de elementos de juicio desconocidos durante largo tiempo; incluso por la Cámara Federal al Juzgar a los Comandantes de las Fuerzas Armadas, lo que motivó que fueran absueltos -aquellos que fueran imputados- por el delito de sustracción de menores.

Fue así que por la actividad impulsada desde la sociedad civil, en especial por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, han sido demostrados centenares de casos de menores secuestrados con sus padres o nacidos durante el cautiverio de sus madres en centros clandestinos de detención, habiendo quedado descartado el fundamento fáctico de las apreciaciones de la Cámara Federal Penal al absolver por esos casos.

También, mencionaron entre otras cuestiones que incidieron en la decisión de impulsar dicha querella, el hallazgo en un organismo militar de prueba documental consistente en las "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos -impartidas por el Ministerio del Interior en el mes de abril de 1977 y archivadas en el Subárea 313 (Tercer Cuerpo del Ejército)" en el marco del expediente "Barnes de Carlotto, E. c/Estado Nacional s/ordinario" del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7, y que obraba en esa causa un inventario que acreditaba un listado de documentación referida a la lucha antisubversiva cuya destrucción fue ordenada por el Teniente General Cristino Nicolaides por radiograma del 23/11/1983. A raíz de esta circunstancia, entendiendo que excedía los hechos juzgados por la Cámara Federal en la causa n° 13, y habilitando la noción de la existencia de un plan premeditado a partir de los hechos que se tuvieron allí probados, es que decidieron impulsar la acción penal.

También denunciaron la existencia de áreas de ginecología y obstetricia en lugares clandestinos de detención y el uso clandestino de institutos sanitarios para alumbramiento de mujeres cautivas en dichos centros: 1) Hospital Militar Campo de Mayo; 2) Escuela de Mecánica de la Armada; 3) Brigada Femenina de Policía Bonaerense; y aludieron también a sustracciones ocurridas en el extranjero como las de Paula Logares (Uruguay) y Carla Graciela Rutila Artes (Bolivia), habiéndose producido el traslado de personas a este país, desaparecidos a la fecha.

Citaron en apoyo de la denuncia, otros documentos e informes relacionados con los hechos que pretendieron se tengan por probados; a la vez que precisaron el tipo de autoría y participación endilgadas; como así también se pronunciaron respecto de la ultraactividad del sistema criminal, es decir, describieron circunstancias inherentes a la dinámica del sistema criminal que presentaba mecanismos que a su entender permitieron demostrar que los autores y partícipes de los hechos continuaron actuando luego de la cesación formal del gobierno de facto el 10 de diciembre de 1983 con la finalidad de asegurar la continuidad de la impunidad.

Finalmente se expidieron respecto del derecho penal aplicable, tanto en el marco interno como también en el internacional.

Mediante esta presentación se dio inicio a la causa n° 10.326/96, instruida por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría nro. 13.

Durante la etapa de instrucción de estas actuaciones, la imputación originalmente formulada por las querellantes, recayó también respecto de Jorge Raúl Vildoza, Eduardo Massera, Antonio Vañek, José Antonio Suppicich, Héctor Antonio Febres, Jorge Eduardo Acosta, Juan Bautista Sasiaiñ y Santiago Omar Riveros.

Cabe agregar que el día 5 de octubre de 1998 se dejó constancia que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, en relación al incidente de cosa juzgada y falta de jurisdicción planteado por la defensa de Videla en la causa N° 1284/85 dispuso el 2 de octubre de 1998, la incompetencia de aquél órgano jurisdiccional debiendo remitirse la investigación seguida a Videla al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 para su acumulación con los autos N° 10.326/96 "Nicolaides". Asimismo, el 5 de octubre de 1998 el Juzgado Instructor resolvió acumular jurídicamente ambos procesos y la causa "Videla" quedó registrada bajo el N° 9841/98.

El Juzgado instructor finalmente elevó estos autos para que sean juzgadas las conductas por las que fueron procesados Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco, Reynaldo Benito Bignone, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Santiago Omar Riveros y Héctor Antonio Febres, consistentes en la sustracción, retención y ocultamiento de menores de diez años y supresión del estado civil, habiendo quedado registrados en este Tribunal bajo el n° 1.351; ello con fecha 31 de mayo de 2007.

Durante el trámite en esta etapa del proceso, con anterioridad a la fijación de la audiencia de debate oral y público, el imputado Héctor Antonio Febrés falleció el día 10 de diciembre de 2007; mientras que el imputado Cristino Nicolaides, luego de haber sido suspendido a su respecto el proceso por incapacidad sobreviviente -art. 77 del CPPN, también falleció el día 22 de enero de 2011.

Con respecto al imputado José Antonio Suppicich, el Juzgado instructor dictó con fecha 22 de enero de 1999 la falta de mérito, no habiendo sido elevada la presente causa a su respecto.

En lo atinente al imputado Jorge Raúl Vildoza, fue declarado rebelde por el Juzgado Instructor con fecha 3 de febrero de 1999; situación en la que se encuentra al día de la fecha.

Respecto del imputado Juan Bautista Sasiaiñ, el Juzgado instructor resolvió con fecha 19 de noviembre de 2004, suspender el trámite de la causa por incapacidad sobreviviente -art. 77 del C.P.P.N., habiendo fallecido el 28 de febrero de 2006.

Tampoco fueron elevados estos actuados respecto de Eduardo Massera, por haberse suspendido, con fecha 1° de febrero de 2005, el proceso por incapacidad sobreviviente -art. 77 del CPPN-. Finalmente, Massera también falleció, el 8 de noviembre de 2010.

También ha fallecido -el 21 de junio de 2005- el imputado Carlos Guillermo Suárez Mason.

Finalmente, respecto de Albano Eduardo Harguindeguy, éste no fue llamado a indagatoria.

Causa n° 1499:

Con fecha 23 de septiembre de 1985, se presentó el Secretario de Desarrollo Humano y Familia del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, Enrique de Vedia, juntamente con la letrada patrocinante Dra. Mirta Felisa Bokser, formulando denuncia penal contra Norberto Atilio Bianco, Nilda Susana Wehrli, Carlos Alberto Raffineti y Ovidio Horacio Álvarez, para que se investigara respecto de los nombrados la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 139 y 293 del Código Penal, de los que podrían haber sido victimas los menores inscriptos como hijos del matrimonio Bianco-Wehrli, a saber: Carolina Susana Bianco y Pablo Hernán Bianco.

Dijo en esa oportunidad, que en el Hospital Militar de Campo de Mayo, entre los años 1976 y 1980, se llevaba a cabo una metodología con los hijos que tenían las mujeres secuestradas y embarazadas, por parte de los Dres. Caserotto y Bianco en su carácter de médicos de dicho nosocomio.

Así fue que se formaron actuaciones las que tramitaron originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal nro. 1 de San Isidro, bajo el nro. 1284/85.

Un mes después, se presentó en la causa Abel Madariaga, solicitando ser tenido como particular damnificado; habiendo sido tenido en tal carácter el 13 de mayo de 1986. Manifestó en su presentación que su pareja Silvia Mónica Quintela había sido secuestrada el 17 de enero de 1977 en la localidad de Florida, Buenos Aires; estando embarazada de 3 meses; habiendo dado a luz aproximadamente en septiembre de 1977. En ese sentido, se refirió a que dicha circunstancia podía ser corroborada por los testigos Juan Carlos Scarpatti y Beatriz Castiglioni de Covarrubias.

El 28 de octubre de 1985 el Juzgado interviniente se declaró incompetente para continuar interviniendo, y remitió las actuaciones al Juzgado Federal en turno con asiento en San Martín, atento al lugar donde habrían sido cometido los hechos y la materia investigada (art. 3, incisos 3 y 4 de la ley 48).

Luego de haberse realizado las medidas de prueba requeridas, el Juzgado Federal de San Isidro -con jurisdicción en San Martín- ordenó el llamado a indagatoria y la captura de Norberto Atilio Bianco y Nilda Wehrli. Ello no sucedió en tal oportunidad, toda vez que se fugaron con destino a la República del Paraguay.

Finalmente, y luego de varios intentos por parte de la justicia de nuestro país, el Estado Paraguayo concedió la extradición de aquellos imputados.

Con fecha 14 de marzo de 1997 se decretó la prisión preventiva de Norberto Atilio Bianco y Nilda Wherli en orden a los delitos de retención y ocultamiento de menores de 10 años del poder de sus padres, en concurso real con falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad, en concurso ideal con supresión del estado civil.

Pero un año después, el 9 de junio de 1998 el Juzgado Instructor resolvió que existían presunciones que suponían la existencia de un plan delictivo cuyo diseño y ejecución excedía la directa intervención de aquéllos imputados, y que dicha circunstancia obligaba a ampliar el objeto procesal de la investigación ante la posible existencia de un sistema ilegal ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército entre los años 1976/1980 destinado al deliberado apoderamiento de menores, y en consecuencia se ordenó la detención de Jorge Rafael Videla a los efectos de recibirle declaración indagatoria.

Diez días después, en atención al avance de la investigación, el Magistrado decretó la clausura del sumario en relación a Bianco y Wehrli, quedando pendiente de resolución la situación procesal de Caserotto, Álvarez y Raffinetti, a la vez que ordenó la extracción de testimonios y la formación del legajo respectivo, y la recaratulación de la presente causa como "Videla, Jorge Rafael y otros s/ inf. arts. 139, 146 y 239 del CP".

Finalmente, se dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Jorge Rafael Videla.

Para el 28 de marzo de 2006 el Sr. Fiscal Federal de Instrucción, Federico Delgado, solicitó que se le ampliara la declaración indagatoria a Videla y su procesamiento por los hechos por los cuales esa Fiscalía solicitó la elevación a juicio en la causa "Nicolaides" por no existir dudas de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos.

Cabe agregar que durante el transcurso de la causa fue tenida por querellante a la Dra. Alcira Ríos como apoderada de la querella de Norma Quintela y María Victoria Moyano Artigas; y María Isabel Chorobik de Mariani, Elsa Pavón, Clara María Elsa Petrakos, Genoveva Dawson, Paula Eva Logares, Rosalía Isabella Valenzi, y la Fundación Anahí por la Justicia, la Identidad y los Derechos Humanos con patrocinio letrado de los Dres. Alejo Ramos Padilla, -quien además actuó como apoderado- y Valeria Thus, estando su querella unificada; y a Abel Madariaga y a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo representada por Estela de Carlotto , ambos representados por los letrados Alan Iud y Luciano Hazan.

El 11 de agosto de 2008 las querellantes representadas por el Dr. Ramos Padilla formularon requerimiento de elevación a juicio, oportunidad en la que le imputaron a Videla los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores -en 22 hechos-, en concurso ideal con sustitución de la identidad.

El 25 de agosto de 2008, la Dra. Alcira Ríos, formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa.

El 27 de agosto de 2008 hizo lo propio la querella representada por los Dres. Iud y Hazan, y finalmente el Sr. Fiscal Federal formuló requerimiento de elevación a juicio contra el imputado Videla el 22 de septiembre de 2008.

El 10 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Instructor decretó la clausura del sumario, dispuso la extracción de testimonios por los casos que no integraron la presente y elevó estos autos a conocimiento de este Tribunal, los que quedaran registrados bajo el N° 1499.

Causa n° 1584:

El 19 de febrero de 2001 se presentó ante la Seccional N° 7 de la PFA Armando Nicolás Pérez, hermano de María Hilda Pérez, quien denunció que había obtenido información de que su hermana, estando en cautiverio, había dado a luz a una niña a la que nombró Victoria. Dicha denuncia fue ratificada posteriormente en sede instructoria originando la causa nro. 2118/2001 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 5 de esta ciudad.

Fue así, que a fin de corroborar los extremos invocados, el 28 de febrero de 2001, el Sr. Fiscal Federal Federico Delgado formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN solicitando una serie de medidas.

Asimismo, el 17 de abril de 2001 se tuvo por querellante a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo con patrocinio letrado de la Dra. Alcira Ríos, aunque posteriormente se designó a los Dres. Iud y Hazán en carácter de apoderados.

Durante el curso de la investigación el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand informó que en el marco de la causa A-7050 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, se verificó, a través del examen de ADN realizado a quien se encontraba inscripta como Claudia Analía Leonora Azic, que la nombrada era en verdad hija de José María Donda y María Hilda Pérez.

Fue así, que a partir de los datos arrojados por la pesquisa se citó a prestar declaración indagatoria al matrimonio compuesto por Juan Antonio Azic y Esther Abrego, -quienes figuraban en su partida de nacimiento como los padres biológicos de la nombrada- y a Horacio Luis Pessino, médico que habría firmado el certificado de nacimiento respectivo.

Ahora bien, el 5 de junio de 2006 el Juzgado Instructor resolvió decretar el procesamiento de Juan Antonio Azic convirtiendo en prisión preventiva su detención, mientras que respecto de Abrego y Pessino decretó la falta de mérito de los nombrados.

Dicho decisorio fue parcialmente confirmado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal el 30 de agosto de 2006, aunque modificó algunos puntos dispositivos en cuanto a la calificación legal imputada.

Así las cosas, el día 6 de agosto de 2007 la querella de Abuelas de Plaza de Mayo formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa contra el imputado Juan Antonio Azic.

Lo propio hizo el Sr. Fiscal Federal de Instrucción el día 22 de octubre de 2007.

Entre tanto se dispuso que la causa debía continuar su trámite por los restantes encausados, mediante el auto de fecha 25 de marzo de 2009, que decretó la clausura de la instrucción y se dispuso la elevación a juicio del presente expediente, el que inicialmente quedó radicado ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, hasta que el día 29 de junio de 2009 declaró su incompetencia para seguir interviniendo en estos actuados y los remitió a este Tribunal por razones de identidad parcial del objeto procesal e íntima comunidad probatoria con la causa N° 1351 del registro de estos estrados.

Así las cosas, la presente causa fue recibida en este Tribunal el día 6 de agosto de ese mismo año.

Finalmente, en cuanto a la imputada Esther Abrego, la nombrada falleció el día 7 de octubre de 2009, mientras que Horacio Luis Pessino aún continúa con falta de mérito.

Causa n° 1604:

La causa se inició a raíz de una carta remitida por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo al Juzgado de Menores N° 9 de esta ciudad, a fin de que dispusiera una serie de medidas respecto de niños registrados como NN los cuales podrían resultar hijos de desaparecidos. Así las cosas, advirtiendo el Juzgado mencionado que en esa carta se denunciaban delitos de carácter federal, el 1° de julio de 1982, resolvió declarar su incompetencia en razón de la materia.

Una vez resuelta la contienda negativa de competencia que se había planteado, la presente causa quedó finalmente radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, bajo el N° 11.684/1998 (A-124). En dicha causa tuvo por querellante a Carlos Alberto Viñas, y posteriormente a Cecilia Pilar Fernández Viñas representada por la Dra. Alcira Ríos.

Tiempo después fueron llamados a prestar declaración indagatoria Emilio Eduardo Massera, Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek y Héctor Antonio Febrés, siendo que el día 26 de diciembre de 2000 se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de Massera imputándole los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de Javier Gonzalo Penino Viñas, en carácter de autor mediato, aunque posteriormente, el 14 de enero de 2005 se resolvió suspender parcialmente el proceso a su respecto por aplicación del art. 77 del CP.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2005 el Juzgado Instructor resolvió convertir en prisión preventiva las detenciones de Acosta, Febrés y Vañek imputándoles los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años -Javier Gonzalo Penino Viñas-, en concurso ideal con supresión del estado civil de un menor de diez años. Asimismo, en dicho decisorio dispuso también declarar parcialmente la incompetencia de esa causa y remitir testimonios de la totalidad de ella al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 de esta ciudad por conexidad con la causa N° 10.326/96 "Nicolaides". Dicha resolución fue confirmada por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones el 24 de mayo de 2006.

Fue así que el expediente quedó finalmente radicado ante el Juzgado mencionado precedentemente bajo el N° de registro 8455/2006.

Así las cosas, el 29 de junio de 2006 el Juzgado Federal N° 7 dispuso acumular jurídicamente esas actuaciones a la causa N° 10.326/96, y el 5 de septiembre de ese mismo año se citó a prestar declaración indagatoria a Jorge Luis Magnacco, siendo que su situación procesal fue definida el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se dispuso la prisión preventiva de Magnacco en orden a los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con supresión de estado civil de un menor de diez años.

Ahora bien, el día 9 de junio de 2009 la querella patrocinada por la Dra. Alcira Ríos formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa contra los imputados Vañek, Acosta y Magnacco.

Lo propio hizo el Sr. Fiscal Federal de Instrucción el día 19 de junio de 2009 por los mismos imputados.

Finalmente, por auto de fecha 28 de agosto de 2009 se resolvió la clausura de la instrucción disponiéndose la elevación a juicio de los presentes actuados.

Así las cosas, la presente causa fue recibida en este Tribunal el día 5 de octubre de ese mismo año.

Cabe agregar que Héctor Antonio Febrés fue sobreseído el día 15 de agosto de 2008 por el Juzgado Instructor a raíz de su fallecimiento comprobado.

Causa n° 1730:

La presente causa se inició a raíz de la extracción de testimonios dispuesta el día 18 de noviembre de 2004 en el marco de la causa N° 10.326/96 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7, Secretaría N° 13 de esta ciudad.

Fue así que mediante el sorteo de rigor efectuado por la Cámara Federal de Apelaciones resultó desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10 de esta ciudad, el cual recibió las presentes actuaciones el 29 de noviembre de 2004, las que quedaron registradas bajo el N° 16.983/2004.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2005, el Sr. Fiscal Federal, Dr. Carlos Cearras, formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN solicitando una serie de medidas, las que una vez cumplimentadas motivaron el auto de fecha 19 de febrero de 2007 mediante el cual el Sr. Magistrado Instructor dispuso la detención de Haydee Julia Campo y Eduardo Alfredo Ruffo. Este último prestó declaración indagatoria el 22 de febrero de 2007, mientras que Campo hizo lo propio recién el 11 de abril de ese mismo año.

Cabe agregar que el Comisario Osvaldo Armando Parodi, esposo de Campo, no fue citado puesto que existían constancias de su fallecimiento, ocurrido el 28 de diciembre de 2003.

El 28 de marzo de 2007 el Juzgado Instructor dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva de Eduardo Alfredo Ruffo y el 12 de abril de 2007 dispuso la falta de mérito de Haydee Julia Campo, decisorio que fue confirmado por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones el 19 de julio de 2007.

Durante el transcurso de la investigación también se pidió la extradición de los uruguayos José Nino Gavazzo Pereira, Ramón Díaz Olivera, Luis Alfredo Maurente Mata, Ernesto Soca, Juan Manuel Cordero Piacentín, Juan Antonio Rodríguez Burati y José Ricardo Arab.

Así el 1° de octubre de 2008 el Sr. Fiscal Federal Dr. Jorge Felipe Di Lello formuló requerimiento de elevación a juicio por Ruffo a la vez que solicitó la extracción de testimonios de la presenta causa para continuar la pesquisa respecto de los demás personas que hubieran intervenido en el ilícito investigado. Y por auto de fecha 5 de octubre de 2010 se decretó la clausura de la instrucción y remisión del expediente a juicio. Pero además, se dispuso el sobreseimiento de Campo en orden al delito imputado y la extracción de testimonios para continuar la investigación.

Así las cosas, la causa fue primeramente elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, quedando inicialmente radicada con el N° 1870. Dicha judicatura resolvió el 11 de noviembre de 2010 declarar su incompetencia para intervenir en el marco de la presente causa y remitirla a este Tribunal por razones de conexidad con la causa N° 1351.

Finalmente, este expediente se remitió a conocimiento de estos estrados el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que se registró con el N° 1730, y el 7 de febrero de 2011 se resolvió aceptar la competencia atribuida.

Causa n° 1772:

La presente causa se inició a raíz de una denuncia formulada por la Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, Estela de Carlotto el día 16 de febrero de 2010, la cual daba cuenta de que se había presentado en esa institución una persona inscripta como Alejandro Ramiro Gallo junto a Inés Susana Colombo, siendo probable que el primero se tratara del hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta, quien estuvo cautiva en "El Campito" (Campo de Mayo) y Abel Pedro Madariaga, denuncia que fue ratificada ante Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires en la misma fecha, y que motivó el inicio de la causa N° 3063/10.

A fin de comprobar los extremos invocados en aquélla presentación, el 18 de febrero de ese mismo año el Sr. Fiscal Federal formuló requerimiento de instrucción en los términos del art. 180 del CPPN, a la vez que solicitó una serie de diligencias. A partir del resultado de éstas se citó a prestar declaración indagatoria a Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, y posteriormente el Sr. Fiscal amplió su pretensión punitiva contra quien aparecía como firmante del certificado de nacimiento del nombrado Alejandro Ramiro Gallo, Luisa Yolanda Arroche de Sala García.

Entre tanto, se tuvo por querellante a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, con patrocinio letrado del Dr. Alan Iud.

Así las cosas, por auto de fecha 5 de marzo de 2010 el Juzgado Instructor dispuso el procesamiento de Inés Susana Colombo, respecto de la cual se ordenó su inmediata libertad, y Víctor Alejandro Gallo, éste último con prisión preventiva en orden a los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años y supresión de identidad, todos ellos en concurso ideal y en calidad de coautores, y además a Gallo se le reprochó el delito de falsedad ideológica de documento público y documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, bajo la modalidad de -hacer insertar-, en concurso ideal y en calidad de autor.

El día 11 de marzo de 2010 se tuvo por querellante a Abel Pedro Madariaga con patrocinio letrado de los Dres. Alan Iud y Mariano Gaitán.

Por otra parte, el 29 de abril de 2010 la Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó el auto de procesamiento aludido y la prisión preventiva de Gallo.

Mientras tanto, el 4 de junio de 2010 el Juzgado Instructor dictó la falta de mérito de Luisa Yolanda Arroche de Sala García.

Ahora bien, el 5 de julio de 2010 el Dr. Alan Iud, letrado patrocinante de la querella de Abel Madariaga y apoderado de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa por los imputados Gallo y Colombo.

Con posterioridad formuló requerimiento de elevación a juicio por los mismos imputados el Sr. Fiscal Federal de Instrucción, Dr. Sebastián Lorenzo Basso.

Así las cosas, la causa fue primeramente elevada al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, quedando inicialmente radicada con el N° 2546.

Entre tanto, el 4 de febrero de 2011, las querellas, a través del Dr. Iud plantearon que ese Tribunal Oral se inhibiera de seguir conociendo en el marco de la causa y declinara su competencia para que continuara entendiendo esta judicatura por existir conexidad con las causas N° 1351 y 1499 del registro de este Tribunal.

Fue así que el 3 de marzo de 2011, este Tribunal resolvió hacer lugar al planteo formulado por las querellas y declarar su competencia, lo que culminó con el dictado de la resolución del día 14 de marzo de 2011 por la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín declaró su incompetencia para seguir interviniendo en esta causa, y su remisión a este Tribunal.

Finalmente, este expediente se remitió a conocimiento de estos estrados el 4 de abril de 2011, fecha en la que se registró con el N° 1772 y fue aceptada la competencia.

II. REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO:

A. Causa nro. 1351:

Que a fs. 14.542bis/14.574 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal imputó a Reynaldo Benito Antonio Bignone, en su condición de Presidente de la Nación durante la última Junta Militar del denominado "Proceso de Reorganización Nacional" desde el 1° de julio de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983 y, a Rubén Oscar Franco, como Integrante de la última Junta Militar y Comandante en Jefe de la Armada desde el 19 de octubre de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983, haber participado de la sustracción, retención y ocultamiento de menores así como de la sustitución de sus identidades en los casos de los hijos de: 1) Patricia Julia Roisinblit; 2) María del Carmen Moyano de Poblete; 3) Liliana Clelia Fontana; 4) María Hilda Pérez de Donda; 5) Ana Castro; 6) Susana Leonor Siver de Reinhold; 7) Miriam Ovando; 8) Liliana Carmen Pereyra; 9) María Graciela Tauro; 10) Susana Beatríz Pegoraro; 11) Alicia Elena Alfonsín de Cabandié; 12) Silvia Dameri; 13) Norma Tato; 14) Silvia Mónica Quintela Dallasta; 15) María Eloísa Castellini; 16) Stella Maris Montesano de Ogando; 17) Gabriela Carriquiriborde; 18) Aída Cecilia Sanz Fernández; 19) María Asunción Nilo de Moyano; 20) Yolanda Iris Casco Ghelpi de D'Elía; 21) Mónica Sofía Grinspon; 22) Inés Beatriz Ortega de Fossati; 23) Elena De la Cuadra; 24) Laura Estela Carlotto; 25) María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson; 26) Sara Rita Méndez Lompodio; 27) María Claudia García Iruretagoyena; 28) María Emilia Islas Gatti; 29) y 30) Victoria Grisonas (dos hechos); 31) Hilda Ramona Torres; 32) Diana Esmeralda Teruggi; 33) Rosa Luján Taranto de Altamiranda y 34) Gertrudis Marta Hlaczic (treinta y cuatro casos en total), por los cuales les atribuyó carácter de autores mediatos penalmente responsables.

Asimismo, la Fiscalía imputó a Antonio Vañek, haber participado, -en su condición de Jefe del Comando de Operaciones Navales de la Armada-, en la sustracción, retención y ocultamiento de menores, así como de la sustitución de sus identidades, en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano de Poblete; Liliana Clelia Fontana; María Hilda Pérez de Donda; Ana Castro; Susana Leonor Siver de Reinhold; Miriam Ovando; Liliana Carmen Pereyra; María Graciela Tauro; Susana Beatríz Pegoraro y Alicia Alfonsín de Cabandié (diez casos en total), por los cuales le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable.

Ello, por cuanto en dicha condición, entre el 4 de enero de 1977 y el 22 de septiembre de 1978 el nombrado tuvo el comando operativo de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Por otra parte, el Sr.Agente Fiscal imputó a Jorge Eduardo Acosta, en su condición de Jefe de la Unidad de Inteligencia del Grupo de Tareas GT 3.3.2, haber participado de la sustracción, retención y ocultamiento de menores así como de la sustitución de sus identidades, en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano de Poblete; Liliana Clelia Fontana; María Hilda Pérez de Donda; Ana Castro; Susana Leonor Siver de Reinhold; Miriam Ovando; Liliana Carmen Pereyra; María Graciela Tauro; Susana Beatríz Pegoraro; Alicia Alfonsín de Cabandié y Patricia Julia Roisinblit (once casos en total), por los cuales se le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable.

A Santiago Omar Riveros, el Sr. Agente Fiscal le imputó haber participado en la implementación de la sustracción, retención y ocultamiento de menores y supresión de identidades, en su condición de Comandante de Institutos Militares, Jefe de Zona IV -puesto que ocupó desde el mes de septiembre de 1975 hasta el mes de febrero de 1979-, a cuyo cargo se encontraba el Centro Clandestino de Detención de Campo de Mayo, en los casos de los hijos de: Norma Tato de Barrera y Silvia Mónica Quintela Dallasta (dos casos en total), por los cuales se le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable.

En todos los casos, la Fiscalía señaló que los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores concurrían de manera real entre sí, haciéndolo a su vez en forma ideal con los que fueron calificados como supresión del estado civil y de la identidad (arts. 45, 54, 55, 146 y 139 inc. 2° -los dos últimos según la redacción de la ley nro. 11.179- del Código Penal de la Nación).

A esta altura, resulta pertinente señalar que en la misma oportunidad el Sr. Agente Fiscal se expidió en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación en relación a los imputados Héctor Antonio Febrés y Cristino Nicolaides, sobre quienes este Tribunal se pronunció de conformidad con lo establecido en el art. 59, inciso 1° del Código Penal de la Nación, habiéndose extinguido la acción penal y sobreseído por muerte a los nombrados -art. 361 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 15.381 y fs. 16.389/16.390 respectivamente de la causa nro. 1351).

Por otra parte, corresponde mencionar que mediante la presentación de fs. 14.967, el querellante particular Abel Pedro Madariaga hizo expresa su adhesión al requerimiento de elevación formulado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal a fs.14.542bis/14.574.

En virtud de los planteos formulados respectivamente a fs. 14.635/38 vta.- y 14.646/14.716 por los anteriores defensores particulares de los encausados Reynaldo Benito Antonio Bignone y Santiago Omar Riveros frente a la elevación de la causa a juicio, el 23 de abril de 2007 el Sr. Juez Federal dictó auto de elevación a juicio y en orden a los hechos ilícitos por los cuales dictaminó la Fiscalía a tenor de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 15.024/15.068).

También aquí corresponde mencionar que, mediante resolución dictada el 22 de septiembre de 2008 este Tribunal, con distinta integración, resolvió declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio de la Fiscalía y del auto de elevación a juicio de la causa nro. 1351 únicamente respecto al caso identificado en el primero con el nro. 7 "Hija de Miriam Ovando y de René de Sanctis, legajo de la CONADEP nro. 6005" y de lo obrado en consecuencia, habiéndose remitido los testimonios de las piezas procesales pertinentes al Sr. Juez Federal que instruyó en la causa -v. fs. 158/166 del incidente de nulidad respectivo que corre por cuerda con la causa nro. 1351-.

Asimismo, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por este Tribunal a fs. 15.354/15.359 en su anterior integración, por resolución del 2 de mayo de 2008 fueron aceptadas las adhesiones de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Juan Gelman al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía a fs. 14.542bis/14.574.

Por último, en cuanto a los alcances reconocidos a una de las partes querellantes, resta mencionar que, por resolución del 15 de febrero de 2011 el Tribunal resolvió hacer lugar al pedido formulado por Francisco Madariaga Quintela a fs. 16.229/16.234 y reconocerle el carácter de querellante, quedando unificada su representación en la querella que hasta ese momento venía siendo ejercida por Abel Pedro Madariaga en la causa nro. 1351 y hacer extensiva su condición de querellante en el proceso nro. 1499 "Videla, Jorge Rafael s/supresión del estado civil de un menor de diez años", quedando incorporado a la querella que en dicho proceso venía ejerciendo Abel Madariaga y que también se unificó en éste último (v. fs. 16.249/16.251 del expediente nro. 1351).

B. Causa nro. 1499:

A fs. 15.188/15.228 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por los querellantes María Isabel Chorobik de Mariani (quien también actúa en su condición de Presidenta de la "Fundación Anahí por la Justicia, la Identidad y los Derechos Humanos"), Elsa Beatríz Pavón, Clara María Elsa Petrakos, Paula Eva Logares, Mirta Baravalle, Rosaria Isabella Valenzi y Genoveva Dawson de Teruggi, con el patrocinio letrado del Dr. Alejo Ramos Padilla, donde imputaron a Jorge Rafael Videla, haber intervenido en el carácter de autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores en concurso ideal con el de sustitución de la identidad en los casos de: Clara Anahí Mariani; Mariana Zaffaroni Islas; Hilda Victoria Montenegro y de los hijos de Inés Beatríz Ortega de Fossati; Elena De La Cuadra; María Eloísa Castellini; Stella Maris Montesano de Ogando; Gabriela Carriquiriborde; Mónica Sofía Grinspon de Logares (Paula Eva Logares); Yolanda Iris Casco Ghelpi de D'Elía; María Asunción Artigas Nilo de Moyano (María Victoria Moyano Artigas); Aída Cecilia Sánz Fernández; Laura Estela Carlotto; María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson; María Claudia García Iruretagoyena; Victoria Lucía Grisonas (Anatole y Eva Julien Grisonas); Liliana Delfino; Norma Tato de Barrera; Silvia Mónica Quintela Dallasta y Rosa Luján Taranto de Altamiranda (arts. 45, 54, 55, 139 inciso 2° y 146 del Código Penal de la Nación).

Asimismo, a fs. 15.241/15.244 y 15.316/15.319 la apoderada de las querellantes Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas, Dra. Alcira Elizabeth Ríos, requirió la elevación de la causa a juicio, oportunidad en la cual postuló que la conducta desplegada por Jorge Rafael Videla encuadraba legalmente en los artículos 146, 139 -segundo párrafo- 141 y 142 bis del Código Penal de la Nación, atribuyéndole el carácter de autor penalmente responsable.

Por otra parte, a fs. 15.249/15.312 los querellantes Abel Pedro Madariaga y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" representados por los Dres. Luciano Hazán y Alan Iud formularon requerimiento de elevación de la causa a juicio respecto de Jorge Rafael Videla por considerarlo autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores de diez años reiterado en veintiún oportunidades; retención y ocultamiento de un menor de diez años (un hecho) y alteración del estado civil de un menor de diez años reiterado en ventidós oportunidades, los cuales concurrían en forma real entre sí (arts. 45, 146 -según ley nro. 24.410, 139 -inciso 2°- según ley nro. 11.179- del Código Penal de la Nación); en relación a los casos de: Mariana Zaffaroni Islas; Carlos Rodolfo D'Elía; Hilda Victoria Montenegro; Pablo Hernán Casariego Tato; Leonardo Fossati Ortega; Paula Eva Logares; María Victoria Moyano Artigas; Carmen Gallo Sánz; Natalia Suárez Nelson Corvalán; Simón Antonio Riquelo; Macarena Gelman García Iruretagoyena; Anatole Boris Julien Grisonas; Victoria Eva Julien Grisonas; María Belén Altamiranda Taranto; Clara Anahí Mariani y los hijos de: Elena De La Cuadra; María Eloísa Castellini; Stella Maris Montesano de Ogando; Gabriela Carriquiriborde; Laura Estela Carlotto; Liliana Delfino y Silvia Mónica Quintela Dallasta.

A fs. 15.329/15.358 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente y así imputó a Jorge Rafael Videla haber participado, en su condición de Comandante en Jefe del Ejército Argentino entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de julio de 1978 de la sustracción, retención y ocultamiento de menores (veintiún casos) en concurso real entre sí, los cuales a su vez concurrían en forma ideal con el delito de sustitución de identidad (en veintiún casos) tratándose de los hijos de: 1) Norma Tato y de Jorge Casariego; 2) Silvia Mónica Quintela Dallasta y de Abel Pedro Madariaga; 3) María Eloísa Castellini y de Constantino Petrakos; 4) Stella Maris Montesano de Ogando y de Jorge Oscar Ogando; 5) Gabriela Carriquiriborde y de Jorge Orlando Repetur; 6) Aída Cecilia Sanz Fernández y de Eduardo Gallo Castro; 7) María Asunción Artigas Nilo de Moyano y de Alfredo Moyano; 8) Yolanda Iris Casco Ghelpi y Julio César D'Elía; 9) Mónica Sonia Grinspon y de Claudio Logares; 10) Inés Beatríz Ortega y Rubén Leonardo Fossati; 11) Elena De la Cuadra y de Héctor Carlos Baratti; 12) Laura Estela Carlotto; 13) María Elena Corvalán de Suárez Nelson y de Mario César Suárez Nelson; 14) Sara Rita Méndez Lompodio y de Mauricio Gatti Antuña; 15) María Claudia García Iruretagoyena y de Marcelo Gelman; 16) María Emilia Islas Gatti y de Jorge Roberto Zaffaroni Castilla; 17) y 18) Victoria Grisonas y de Roger Julien; 19) Hilda Ramona Torres y de Roque Orlando Montenegro; 20) Diana Esmeralda Teruggi de Mariani y de Daniel Mariani; 21) Rosa Luján Taranto de Altamiranda y de Horacio Antonio Altamiranda; por los cuales le atribuyó el carácter de autor mediato penalmente responsable (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2° -según ley nro. 24.410- y 293 -primer y segundo párrafo- en función del 292 -primer y segundo párrafo- ambos según ley nro. 20.642, del Código Penal de la Nación).

C. Causa nro. 1584:

A fs. 1695/1713 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por los Dres. Luciano Hazán y Alan Iud en representación de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", donde imputaron a Juan Antonio Azic la comisión de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con la supresión de su identidad y falsedad ideológica de documento público en el carácter de autor penalmente responsable y falsedad ideológica de documento público en calidad de coautor penalmente responsable, concurriendo los dos últimos en forma real entre sí (arts. 45, 54, 55, 139 inciso 2° y 146 -texto según ley nro. 24.410- y 293 del Código Penal de la Nación).

A fs. 1756/1768 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y tuvo por probado que Juan Antonio Azic retuvo y ocultó a la menor Victoria Donda Pérez, sustraída del poder de sus padres biológicos y procedió a su inscripción en el Registro Civil y Capacidad de las Personas como su hija biológica bajo el nombre de Claudia Analía Leonora Azic, imputándole en definitiva la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con falsedad ideológica de documento público (dos hechos), atribuyéndole el carácter de autor penalmente responsable (arts. 45, 54, 146 y 293 del Código Penal de la Nación).

En virtud de la oposición formulada a fs. 1796/1803 por la defensa oficial de Juan Antonio Azic para la elevación de la causa a juicio, en la cual solicitó además su sobreseimiento, con fecha 25 de marzo de 2009 el Sr. Juez Federal decretó la clausura de la instrucción y dispuso elevar la causa a juicio a su respecto, en orden a los hechos ilícitos por los cuales la Fiscalía se pronunciara en los términos de los arts. 346 y 347 del Código Procesal Penal de la Nación (confr. fs. 1868/1880).

D. Causa nro. 1604:

A fs. 5107/5110 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, donde imputó a Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años sustraído, en concurso real con el de supresión de identidad, atribuyéndoles carácter de autores mediatos penalmente responsables (arts. 45, 55, 139 inciso 2( y 146 del Código Penal de la Nación).

A fs. 5112/5123 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, oportunidad en la cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente para imputar a Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco, en sus condiciones de Jefe del Comando de Operaciones Navales el primero, Jefe de la Unidad de Tareas GT 3.3.2. el segundo y Oficial Médico Naval destinado en la E.S.M.A el tercero, haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento así como en la sustitución de la identidad del menor Javier Gonzalo Penino Viñas (hijo de Cecilia Viñas y Hugo Alberto Penino), delitos que concurrían en forma ideal y por los cuales les atribuyó el carácter de autores mediatos penalmente responsables (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2°, -ambos según ley nro. 11.179- del Código Penal de la Nación).

En virtud de los planteos formulados a fs. 5125 y 5138/5152 por la anterior defensa particular de Antonio Vañek y Jorge Luis Magnacco y por la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta frente a los requerimientos de elevación de la causa a juicio, en cuya última presentación además se instó el sobreseimiento del último de los nombrados, el 28 de agosto de 2009 el Sr. Juez Federal dictó el auto de clausura de la instrucción y ordenó la elevación de la causa a juicio en relación a esos imputados y en orden a los hechos ilícitos por los cuales la Fiscalía requirió la elevación a juicio (confr. fs. 5155/5158).

E. Causa nro. 1730:

A fs. 1132/1144 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal donde, de acuerdo con la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas colectadas que allí efectuara, imputó a Eduardo Alfredo Ruffo la comisión de los delitos de sustracción y ocultamiento de un menor de diez años de edad, en el carácter de autor penalmente responsable (arts. 45 y 146 del Código Penal de la Nación), habiendo establecido la intervención de Ruffo en el ilícito investigado a partir de la sustracción del menor Simón Riquelo de la esfera de custodia de su madre Sara Rita Méndez, el 13 de julio de 1976, con su posterior ocultamiento a sus padres biológicos.

En virtud de la oposición formulada a fs. 1158/1167 por la defensa particular del encausado Eduardo Alfredo Ruffo para la elevación de la causa a juicio y en la cual además solicitó su sobreseimiento, el Sr. Juez Federal dictó auto de elevación a juicio con fecha 5 de octubre de 2010, en el cual resolvió no hacer lugar al sobreseimiento deducido y elevar la causa a la siguiente etapa en relación a Ruffo en orden a los hechos ilícitos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio (confr. fs. 1440/1478).

F. Causa nro. 1772:

A fs. 1437/1441 luce glosado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal Federal, en el cual consideró que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas colectadas durante la sustanciación del sumario gozaban de entidad suficiente para imputar a Víctor Alejandro Gallo la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años sustraído, la supresión de su identidad, y la falsedad ideológica de un documento público y falsedad ideológica de un documento público destinado a acreditar la identidad de las personas en el carácter de autor penalmente responsable, concurriendo todos ellos en forma ideal entre sí (arts. 45, 54, 146, 139 inc. 2° -según ley nro. 24.410- y 293 -primer y segundo párrafo- en función del 292 -primer y segundo párrafo- ambos según ley nro. 20.642, del Código Penal de la Nación), a la vez que imputó a Inés Susana Colombo la comisión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años sustraído y la supresión de su identidad, ambos en concurso ideal, atribuyéndole el carácter de coautora penalmente responsable (arts. 45, 54, 146 y 139 inc. 2° del Código Penal de la Nación).

Por otra parte, a fs. 1407/1421 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por los querellantes Abel Pedro Madariaga y la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", en el cual imputaron a Víctor Alejandro Gallo la comisión de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años previamente sustraído en el carácter de coautor penalmente responsable, en concurso real con falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas (dos hechos), en concurso real con falsedad ideológica de documento público, concurriendo el último en forma ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, atribuyéndole por los últimos el carácter de autor penalmente responsable (arts. 45, 55, 139 inciso 2°, 146 -texto según ley nro. 24.410- y 293 párrafos primero -texto según ley nro. 11.179- y segundo -según ley nro. 20.642- del Código Penal de la Nación); mientras que a Inés Susana Colombo le atribuyeron la comisión de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en el carácter de coautora penalmente responsable (arts. 45, 55, 139 inciso 2° -texto según ley nro. 11.179- y 146 -texto según ley nro. 24.410-del Código Penal de la Nación).

G. Apertura del debate:

El día 28 de febrero de 2011, luego de haberse dado lectura de los requerimientos de elevación a juicio formulados en los procesos nros. 1351; 1499; 1584 y 1604 como asimismo, de los autos de elevación a juicio en los casos respectivos, se declaró formalmente abierto el debate, habiéndose llevado a cabo las audiencias de juicio oral y público que prevé el art. 359 del Código de rito, las cuales han sido completamente filmadas e integran las actas de juicio según fue resuelto por el Tribunal en igual fecha, quedando dicha decisión plasmada en el acta de juicio inicial.

H. Cuestiones preliminares:

El 15 de marzo de 2011 y, de conformidad con lo previsto en el art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación, fueron planteadas las cuestiones que a continuación serán enunciadas, las cuales han quedado plasmadas en el acta de debate respectiva, como así también, lo resuelto por el Tribunal en consecuencia, el día 21 del mismo mes y año, por lo cual únicamente se mencionarán aquéllas observando el orden y la indicación de las partes que las instaron.

En primer lugar, hizo un planteo el Sr. Defensor Oficial -ad hoc-Dr. Eduardo Chittaro en representación de Jorge Eduardo Acosta; al cual adhirieron los Defensores Oficiales -ad hoc- Dres. Nicolás Toselli por los imputados Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros; el defensor particular Dr. Alfredo Battaglia por Rubén Oscar Franco; y los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio por Jorge Rafael Videla; Reynaldo Benito Antonio Bignone y Jorge Luis Magnacco, habiendo introducido la última defensa oficial otra cuestión preliminar que será luego especificada.

Al momento de pronunciarse, el Dr. Chittaro postuló la existencia de cuestiones pendientes de ser resueltas por la Cámara Federal de Casación Penal que, a su entender, obstaban el inicio del debate, consistiendo ellas en:

1) Un pedido de recusación dirigido a los Sres. Jueces. María del Carmen Roqueta y Julio Luis Panelo;

2) Las impugnaciones efectuadas contra las decisiones de la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal, sobre las designaciones de los Sres. Jueces Domingo Luis Altieri para integrar el Tribunal en reemplazo del Dr. José Valentín Martínez Sobrino -quien se había excusado de intervenir en estos procesos, y de Pablo García De La Torre como Juez sustituto y;

3) Un planteo de nulidad promovido contra la providencia dictada a fs. 15.490 de la causa nro. 1351 (que ordenó correr la vista establecida en el artículo 354 del C.P.P.N. a las partes querellantes que no habían requerido la elevación de la causa a juicio).

Sobre la base de dichas circunstancias, la defensa oficial solicitó la suspensión del debate en virtud de lo previsto por el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación.

Cabe decir, en lo atinente al último de los puntos precedentemente señalados y más allá de la adhesión a la propuesta de su colega Dr. Chittaro, que los defensores oficiales de los imputados Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone y Jorge Luis Magnacco, Dres. Fillia y Di Meglio además solicitaron el apartamiento de los querellantes particulares Juan Gelman y Cecilia Pilar Fernández de Viñas en la causa nro. 1351, requiriendo con carácter subsidiario que el Tribunal efectúe una declaración sobre las partes intervinientes en cada uno de los procesos y su alcance en ellos.

En la audiencia del día 21 de marzo de 2011 el Tribunal resolvió: RECHAZAR las cuestiones preliminares introducidas por los defensores de los imputados Acosta, Vañek, Riveros, Videla, Bignone, Magnacco y Franco y TENER PRESENTES las reservas del Caso Federal y de recurrir en Casación, decisión que, con sustento en los fundamentos allí enunciados, integró el acta de juicio del día señalado.

III. DECLARACIONES INDAGATORIAS:

El día 22 de marzo de 2011, la Sra. Presidenta interrogó a cada uno de los imputados sobre su voluntad de prestar declaración indagatoria en relación a los hechos sometidos a juicio, habiéndoles informado sobre el derecho que les asistía de negarse a hacerlo sin que ello implique presunción alguna en su contra, e informándoles que el debate continuaría no obstante su negativa.

Concedida la palabra a cada uno de los imputados, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Rubén Oscar Franco, Santiago Omar Riveros, Antonio Vañek, Juan Antonio Azic y Jorge Luis Magnacco hicieron uso de su derecho de negarse a declarar, por lo cual se dio lectura de sus respectivas declaraciones indagatorias prestadas con anterioridad en el proceso, a continuación individualizadas.

En consecuencia, fueron leídas las declaraciones indagatorias de Reynaldo Benito Antonio Bignone obrantes a fs. 3590/3598 y sus ampliaciones de fs. 5525/5555 vta. y 10.725/10.728, del escrito presentado por el nombrado a fs. 10.899/10.896 y de la declaración indagatoria de fs. 10.959/10.961; de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 7.724/7.742 de la causa nro. 1351; de Antonio Vañek obrante a fs. 3.136/3.143 y su ampliatoria de fs. 5.504/5.506, de la causa n° 1.351 y de la obrante a fs. 3.253/3.256 de la causa n°1.604; de Rubén Oscar Franco obrantes a fs. 3269/3275, 5520/5524 y 10.784/10.787, de la causa n° 1.351; de Jorge Eduardo Acosta obrantes a fs. 3.298/3.306 y sus ampliaciones de fs. 3.313/3.327 y 5.512/5.515, todas ellas de la causa n° 1.351, como así también la que se encuentra agregada a fs. 3.241/3.242 de los autos n° 1.604; de Jorge Luis Magnacco obrante a fs. 4837/4838 de la causa n° 1.604 y de la declaración indagatoria brindada a fs. 1.102/1.107 de la causa n° 9.298/00 caratulada "Gómez, Francisco y otro s/sustracción de un menor de diez años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4 de esta ciudad.

En el caso del imputado Acosta, ha de decirse que en un primer momento dijo que no deseaba declarar, sin perjuicio de lo cual, luego de haberse leído sus declaraciones indagatorias prestadas con anterioridad en la causa, efectuó algunas precisiones.

Concedida la palabra a Jorge Eduardo Acosta, comenzó diciendo que en sus anteriores declaraciones había excedido el objeto por el cual se lo había indagado, y que hizo ello en la creencia de que "...las grandes víctimas de ese doloroso suceso, de haber existido, necesitaban conocer la verdad...", merecían una explicación, motivo por el cual aportó lo que sabía, todo lo que pudo, y que pese a ello se encontraba privado de su libertad para afrontar su responsabilidad penal ante la justicia, rectificando la noción a la que aludía el documento de Naciones Unidas que citó, que refería a las responsabilidades políticas por los sucesos investigados, tras lo cual insistió en que en el año 1998 había declarado a fin de aportar a la verdad y que su discurso no debía escapar al buen criterio, inclusive, de aquéllos que "..lo vienen persiguiendo de hace mucho tiempo..." expresando que veía afectado su estado de defensa porque al mismo tiempo estaba siendo sometido a otro proceso que, en su opinión, resultaba conexo con esta causa, por cuestiones objetivas y subjetivas, circunstancia que ya había advertido en el expediente a través de una carta que el declarante envió a sus abogados defensores.

Prosiguió relatando que con sus declaraciones se había llegado a la verdad y que habían aparecido niños en manos de ciertos apropiadores. Aludió al episodio que vivió en 1998 cuando fue interceptado en Pinamar por "...el terrorista Bonasso (sic)", quien lo había dañado en todo aspecto, poniendo todo en su contra y la prensa difundió toda clase de mentiras, responsabilizándolo a él de todo lo que había sucedido en la E.S.M.A, endilgándole responsabilidad por haber sido Comandante del Grupo de Tareas 3.3.2, lo cual no era cierto, luego de lo cual dijo que "...por más que me odien..(sic)..." no podía iniciarse ningún debate frente a esa mentira por la cual "..no iban a llegar a nada..(sic)" y que "..ellos" habían venido de un escalón muy superior al de una Unidad de Tareas por lo cual no podía cargarse a las Fuerzas Armadas con la tacha de un "Plan de apropiación de menores", aceptando el dicente que hubo "..unos" que se quedaron con menores y que esos señores "tendrán sus razones o no...", habían delinquido. Luego, manifestó su dolor y reconocimiento a las víctimas de esos hechos, ".de ambos lados..", insistiendo en el exceso en el que incurrió en su anterior declaración para que se llegara a la verdad y pese a ello, sus condiciones de detención se habían agravado y su situación le parecía arbitraria.

Continuó sosteniendo que era una falacia que hubo treinta mil desaparecidos y quinientos bebés sin aparecer, aunque el hecho de haber existido tan sólo uno le parecía un escándalo, preguntándose hasta cuando se seguiría afirmando una mentira así, más allá de que las cifras no fueran el verdadero problema. Preguntado que fue acerca del motivo de tal afirmación, Acosta respondió que el error en la cantidad de desaparecidos fue reconocido por la Sra. Graciela Fernández Meijide, quien integró la CONADEP, por lo cual en el informe titulado "Nunca Más" no podía asegurarse tal cifra, porque todos los índices que se manejaban hablaban de ocho mil u ocho mil novecientos desaparecidos, explicando que más allá de no poder brindar mayores precisiones al respecto, le parecía necesario que se acotara la cifra con la mayor justeza posible a fin de rendir homenaje a quienes habían sido víctimas de ambos lados, lo cual no le parecía que se había hecho adecuadamente.

Concretamente en relación a la cifra de quinientos bebés que creyó falsa, el declarante manifestó que al respecto existía un estudio minucioso que concluyó en que los niños sustraídos eran veinticuatro. Aseguró que no apelaba a la memoria ni a la historia, sino que quería que se descubriera la verdad para que se hiciera justicia.

Preguntado acerca de si tuvo conocimiento de bebés nacidos en cautiverio en la E.S.M.A, Acosta respondió negativamente, y desconoció que algún agente de superior e inferior jerarquía a la de él se hubiera apropiado de algún bebé, y en relación con el hallazgo posterior a sus declaraciones indagatorias de algún joven afectado por los hechos del proceso, sostuvo que desconocía las circunstancias que rodearon tales sucesos. Por otra parte, negó que hubiera existido un sector destinado a una "maternidad" dentro de la E.S.M.A, como así también la presencia de médicos navales especializados en ginecología u obstetricia que atendieran partos. Llegada esta altura, el declarante se negó a proseguir su declaración justificando ello en que se vería afectado su derecho de defensa debido a que de manera simultánea a este juicio el declarante afrontaba otro juicio ante otro Tribunal, con lo cual se dio por concluida su declaración.

En la audiencia del día 29 de marzo de 2011 y a través del sistema de videoconferencia implementado en el lugar donde, por razones de salud, transitoriamiente se hallaba internado Jorge Rafael Videla, la Sra. Presidenta lo invitó a prestar declaración indagatoria, luego de haber sido impuesto del derecho de negarse a hacerlo sin que ello implicara presunción alguna en su contra, y de informársele que no obstante dicha negativa, el debate continuaría.

Seguidamente, el nombrado adelantó que no iba a declarar, aunque dijo que deseaba formular una breve manifestación previa a brindar su respuesta a la consulta efectuada en tal sentido, solicitando que dicha exposición se hiciera constar en el acta de juicio.

Así, Jorge Rafael Videla sostuvo en primer orden que el Tribunal carecía de jurisdicción y competencia para juzgar los hechos protagonizados por el Ejército Argentino mientras él había sido Comandante en el marco de la "...guerra librada contra el terrorismo subversivo. (sic)", señalando que al momento de verificarse aquéllos, el juez natural lo constituía el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, no obstante lo cual agregó que ya en la causa nro. 13/84 la Cámara Federal de esta ciudad lo había juzgado por todos los hechos protagonizados por el Ejército y que por algunos de ellos había sido condenado, mientras que por otros resultó absuelto, motivo por el cual entendía que respecto de los hechos de este proceso existía "cosa juzgada" y que correspondía la aplicación del principio "ne bis in idem".

Por otra parte, y concretamente sobre la existencia de un plan sistemático para la sustracción de menores, Jorge Rafael Videla señaló que tal concepto era la "falacia más grande contenida dentro de este juicio (sic)", y que, si bien la Cámara Federal no se había pronunciado expresamente sobre el particular en la causa nro. 13, en aquél momento la Fiscalía de Juicio interviniente formuló acusación por un número determinado de casos que fueron desechados por aquél Tribunal por considerar que no tenían entidad y cantidad suficiente, por lo cual el dicente dedujo que, al no haber recaído una condena sobre ellos, esos hechos habían quedado automáticamente absueltos y que tal posición había sido públicamente expresada por el entonces Fiscal Adjunto Dr. Luis Moreno Ocampo, sin perjuicio de lo cual, Jorge Rafael Videla expresó que asumía en plenitud sus responsabilidades castrenses respecto a lo actuado por el Ejército durante el desarrollo de la guerra interna que antes mencionó y que descargaba de toda responsabilidad a quienes, como subalternos, se habían limitado a cumplir sus órdenes, las cuales por otra parte, se encontraban oficialmente registradas y a disposición del Tribunal.

Seguidamente, el encartado dijo que siempre reconoció su autoría en las directivas impartidas en su condición de Comandante del Ejército, a partir de la primera de ellas que derivó de los decretos firmados por el Poder Ejecutivo Nacional en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y que dichas directivas se ajustaban totalmente a la doctrina vigente, aclarando que con ello se refería a los reglamentos vigentes en aquél momento.

Agregó que las directivas por él impartidas habían sido calificadas de "inobjetables" por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, luego de lo cual culminó su relato amparándose en el derecho que le confería el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo cual dijo que no iba a prestar declaración indagatoria, en virtud del prejuzgamiento que, a su juicio, contenía el Decreto nro. 158/83 firmado por el entonces presidente de la Nación Dr. Raúl Alfonsín por el cual el dicente expresó que se sentía "...condenado de antemano..(sic)" y que no iba a ejercer el derecho de una defensa que, en su opinión, "...carecía de todo sentido...".

Llegados a este punto, corresponde precisar que, en razón a las posteriores incorporaciones al debate que se venía desarrollando en los procesos nros. 1351, 1499, 1584 y 1604, de los juicios correspondientes a las causas nros. 1772 y 1730 los cuales respectivamente, fueron formalmente abiertos con fechas 13 de junio de 2011 y 20 de septiembre de 2011, en cada caso se consultó a los imputados Inés Susana Colombo, Víctor Alejandro Gallo y Eduardo Alfredo Ruffo sobre su deseo de prestar declaración indagatoria, mediando la notificación del derecho que les asistía de negarse a hacerlo sin que ello implique presunción alguna de culpabilidad en su contra, pese a cuyas negativas el debate continuaría.

Así, el primer día referido, Víctor Alejandro Gallo hizo uso del derecho de negarse a declarar, por lo cual se dio lectura de su declaración indagatoria brindada con fecha 20 de febrero de 2010 obrante a fs. 182/3 y de la declaración indagatoria ampliada con fecha 5 de mayo de 2010 de fs. 1231/1246.

Seguidamente, Inés Susana Colombo expresó su voluntad de declarar a fin de explicar el motivo por el cual decidió "responder a la pregunta de su hijo Francisco".

En tal sentido, relató que en ese momento Francisco atravesaba una situación de stress laboral mientras trabajaba como empleado de su ex marido Víctor Alejandro Gallo en una empresa de seguridad porque éste lo cambiaba constantemente de lugar de trabajo, motivo por el cual Francisco iba a la casa de la dicente y se quejaba del trato que aquél le dispensaba y de las constantes críticas a su trabajo. Un día fue a su casa desesperado y llamó a "este hombre -sic-"(en referencia a Víctor Alejandro Gallo) para decirle que su vida estaba en riesgo debido a esos cambios, conversación en la cual Francisco gritaba y la dicente le pidió que no insistiera porque las consecuencias podían ser peores, a lo cual éste le respondió que sabía lo que tenía que hacer.

Luego Francisco llamó por teléfono a la madre de Gallo, a quien cuestionó si admitía que se pusiera en riesgo a uno de sus nietos, momento en el cual Colombo se dio cuenta de que la vida de "Ramiro" estaba en peligro como durante mucho tiempo había estado la de ella por la constante coacción de "este hombre" que no la dejó en paz durante toda su existencia.

Al finalizar la charla telefónica, el muchacho golpeó la mesa y le dijo a la declarante "...yo no puedo ser de esta familia, decime la verdad..." y ella le respondió que no era su hijo, remarcando que ésta había sido la primera vez que el chico le preguntó esto y que no veía la hora de que eso ocurriera para que la situación cambiara.

Tras ello, ambos permanecieron un largo tiempo en silencio, momento en el cual la declarante sintió "...que el alma se le iba.." y notó lo mismo en "Ramiro" describiendo la sensación de una mano que le pasó por delante haciéndole que se le fuera "el alma al piso".

Instantes después, el joven le preguntó qué hacer, a lo cual ella le prometió que lo ayudaría y que siempre le diría la verdad. El muchacho le preguntó quiénes eran sus verdaderos padres y ella le respondió que no sabía y que había varias posibilidades: que hubiera sido abandonado en un hospital, que fuera hijo del propio Gallo -argumentando que éste era mujeriego- o que fuera hijo de desaparecidos.

Así fue que juntos buscaron datos por Internet y llamaron a distintos lugares para pedir ayuda, recordando que ella tenía un número telefónico (0800) que pertenecía a una entidad de derechos humanos y pese a que dejaron varios mensajes con sus datos de contacto, ningún llamado tuvo respuesta. Se hizo tarde y el joven le dijo que ya nadie los atendería y se acostó en un sillón del comedor, aunque no lograron dormir y el chico estaba pendiente de si alguien había llamado, asi fue que decidieron llamar al grupo de psicólogas de "Abuelas de Plaza de Mayo" avisando que tenían algo importante para decir, frente a lo cual una interlocutora les facilitó la gestión para que los atendieran telefónicamente en la Asociación.

Comunicada nuevamente con "Abuelas de Plaza de Mayo", Colombo explicó que tenía dudas sobre la identidad de su hijo y que ambos estaban en riesgo. Les dieron una cita a la cual concurrieron juntos y durante el viaje ella alentó a Francisco diciéndole que todo iba a salir bien.

Una vez en el lugar los atendió un psicólogo a quien le narraron la situación y le propusieron al muchacho que se hiciera un examen de ADN, a lo que éste accedió inmediatamente.

Destacó Colombo que en ese lugar se sentía a salvo ya que no tenían otra alternativa porque nadie los había ayudado antes. Que fueron a hacer el examen de sangre y volvieron a la sede de "Abuelas", oportunidad en la cual la dicente mantuvo un corto diálogo con Estela de Carlotto sobre los vitreaux que había en el lugar. De allí, los derivaron a la sede de la calle Perón para que el muchacho recibiera protección, destacando la declarante que desde ese momento no volvió a ver a Ramiro aunque hablaron por teléfono y él le decía que estaba cansado de estar allí y ella le pedía que tuviera paciencia y que hiciera malabares aprovechando que estaba en el centro.

Refiriéndose a la aparición del bebé en su casa, Colombo dijo que Francisco había entrado en su vida por "unos comentarios al pasar" de Gallo, ya que nunca habían tenido diálogo y éste únicamente le dijo que había un chico abandonado en el Hospital Militar (de Campo de Mayo) a lo que ella respondió "pobre, no sabén de dónde es?, quién lo dejó?..", dándole una respuesta negativa al respecto. Al cabo de unos días, Gallo le volvió a decir lo mismo y ella le preguntó cómo estaba el bebé, respondiendo aquél que lo estaban atendiendo las enfermeras del lugar, limitándose a decirle que lo habían abandonado.

Una semana y media después, precisó la declarante que una noche Gallo se bajó de un auto oscuro que se había estacionado sobre el cordón de la vereda de enfrente a la casa donde vivía el matrimonio (ubicado en la calle Sarmiento 963 de San Martín, Provincia de Buenos Aires), con un bebé en sus brazos, se lo dejó a ella y se retiró de la vivienda.

Ella se quedó sola con el niño en brazos y lo atendió. Cuando su marido volvió a la casa, ella le dijo que lo podían tener un tiempo pero que debía averiguar de quién era el bebé, quién lo había abandonado y que si no debían adoptarlo, recibiendo silencio como única respuesta.

Acerca del estado en el cual llegó el bebé a la casa, Colombo dijo que Francisco tenía una mantita, ropita, tenía la piel "arrugadita" de un recién nacido y tenía el cordón umbilical, lo cual no le "cerraba" a la dicente aunque desconocía la fecha de nacimiento y cuando le consultó a su marido qué hacer porque la situación le parecía irregular, éste le respondió con violencia, a los gritos. Sobre este punto, destacó la dicente que la violencia había primado en su matrimonio y que ella le había referido "mil veces" que quería adoptarlo y Gallo siempre le respondía con mal humor, agresivo, violento. Al respecto, hizo un alto en su relato para señalar que Gallo tenía antecedentes judiciales por un hecho de lesiones graves calificadas, sufrido por la dicente cuando Ramiro tuvo un episodio diabético a sus 12 o 13 años de edad. En esa ocasión, Gallo le propinó un golpe de puño en la cara a ella, recordando que ella pidió ayuda a un policía que estaba en la esquina del lugar donde vivía. Que ello ocurrió luego de haberse reconciliado tras una primera separación de hecho, a lo cual la dicente accedió porque Gallo le decía todo el tiempo que ella no podía cuidar a Ramiro, que nadie la quería y que con su sueldo no iba a poder mantenerse. De ese día, recordó que Gallo la persiguió por la casa culpándola de todo.

A preguntas, Colombo contestó que llevó al bebé al pediatra de la familia, quien lo revisó y le dijo que estaba bien de salud y pesaba aproximadamente 2.800 gramos. Dijo que al bebé se le desprendió el cordón umbilical a la semana de haberlo recibido en su casa, aunque no recordó la fecha exacta en la cual Gallo se lo llevó y explicó que le festejaban el cumpleaños en la fecha en que Gallo le dijo que había nacido, el día 7 de julio de 1977.

Respecto del desprendimiento del cordón umbilical del niño, la declarante agregó que aunque no le "cerraban" las fechas entre el día que Gallo le dijo que había un bebé abandonado y el día en que apareció en su casa, el pediatra le dijo -ante su consulta- que cada bebé "tenía su tiempo". Y sostuvo que aunque no recordaba el día de la llegada del bebé a la casa, ello ocurrió el mismo mes y año indicados por Gallo.

Sobre la convivencia con su ex marido, dijo que éste sólo le daba órdenes, imposiciones, y no podía opinar ni discutir sobre nada, debiendo limitarse a "hacer lo que él decía". A tal punto que le negó la posibilidad de hacer los trámites de adopción del bebé y así siguió la vida. Que fue Gallo quien lo anotó en el Registro Civil y eligió el nombre de la criatura.

Recordó la época en que detuvieron por primera vez a su ex marido por un asalto a una financiera y que ella lo visitaba hasta que se enteró de que otra mujer lo iba a ver, tratándose de una estudiante de enfermería o enfermera del hospital militar y a partir de entonces se dio cuenta de que no tenía nada que hacer ahí y comenzó los trámites de divorcio vincular.

Narró que en una oportunidad, mientras Gallo estaba detenido en la cárcel de Campo de Mayo, se le apareció en la casa y cuando ella le preguntó qué hacía ahí le respondió que "él todo lo podía". Permaneció un instante en la casa y luego se fue.

Dijo también que la psicóloga que asistía a Gallo durante su detención convocó a la dicente en una oportunidad para explicarle que su ex marido era un psicópata, definiéndolo como "un ofidio que inocula el veneno y se sienta a esperar", noción que, según Colombo le cabía perfectamente a Gallo y comprendió ello con el paso del tiempo.

Agregó que a partir de un episodio en el que hallaron un "arsenal" de armas debajo de la cama de Gallo en la prisión de Campo de Mayo, lo trasladaron a una cárcel común.

Colombo continuó relatando que, pese a estar separada de Gallo, éste frecuentaba la casa y nunca la dejó en paz, admitiendo que cuando su hijo se enfermó accedió a que retornara al hogar porque no podía mantener a su hijo con su sueldo de docente.

Del episodio de violencia que antes refirió, la dicente dijo que su marido la golpeó en el baño y sus hijos la salvaron porque se colgaron de su cuello y así pudo "zafar" y llegar hasta la esquina donde estaba el policía. Frente a tal situación, Gallo la amenazó con incendiar la casa con sus hijos adentro si ella no volvía a entrar y el oficial policial le advirtió que no volviera y que se quedara tranquila, pero Gallo sacó a los chicos a la puerta con una pistola en la mano tratándolos como rehenes y escapó del lugar luego de que el policía llamara a la seccional. En ese momento, la dicente ingresó a la casa, dejó a los chicos con unos vecinos y cuando arribó a la dependencia policial escuchó que dijeron "ahí traigo a la señora que está con ese loco que está en Campo de Mayo, ese loco, Gallo"En virtud de esa denuncia, se le dictó a Gallo una exclusión del hogar, aunque la declarante sostuvo que le seguía teniendo miedo porque no sabía "hasta dónde puede llegar".

A preguntas, Colombo respondió que el Hospital Militar de Campo de Mayo era el que les correspondía por zona por la obra social. Precisó que el día que Gallo llegó con el bebé no tenía uniforme. No recordó el nombre del padrino de Francisco, pese a lo cual dijo que aquél vivía en el mismo barrio militar "General San Martín" al que fueron trasladados luego de la llegada del bebé. Que durante el mes de julio de 1977 su ex marido no estaba casi nunca en la casa. Que, por la abrupta aparición del bebé en el hogar, les explicaron a sus familiares que se trataba de un niño abandonado, lo que no fue bien visto por la familia debido a que el matrimonio podía tener hijos propios.

Por otra parte, la declarante dijo que no escuchó referencia alguna del Teniente Delaico y explicó que en la convivencia con su marido, jamás pudo tener diálogo alguno y sólo recibía comentarios "sueltos", por lo que tampoco sabía de los operativos que se estaban llevando a cabo en esa época en la denominada "lucha antisubversiva" y se fue enterando a medida que la sociedad lo revelaba. De allí que cuando apareció el bebé en su casa en ningún momento sospechó que podía ser hijo de desaparecidos, admitiendo que había tenido la necesidad de confiar en lo que Gallo le dijo al respecto, aunque cuando comenzó a sospechar de ello se preguntó ante quién podía recurrir para buscar ayuda.

Por otra parte, Colombo afirmó que Gallo participó de la sublevación de los "carapintadas" y que estuvo en la Escuela de Infantería. Recordó también que Francisco había estado deprimido dos años previos al inicio de la causa aunque jamás le había planteado dudas sobre su origen, y el que hizo ello fue su hijo Martín Gallo, quien llegó a creer de él mismo que no era hijo de esa familia.

Mencionó Colombo que en una oportunidad Francisco apareció en su casa con un revólver justificándose en sus funciones de seguridad en la empresa "Lince" y la dicente le ordenó que lo devolviera y que confeccionara un documento a modo de recibo. Al respecto, la dicente explicó que hizo ello para proteger a su hijo, teniendo en cuenta que estaba atravesando un momento de angustia o depresión.

Afirmó que Gallo participó del "Operativo Independencia" y por ello viajaba desde Tartagal a Buenos Aires, volviendo a la ciudad por intervalos de un mes aproximadamente y en dicho interín quedó embarazada de su hija Guadalupe.

A preguntas de la querella, Colombo respondió que se casó con Gallo en el año 1974 y lo conoció a través de un amigo de ella.

Señaló que luego del hecho de violencia que sufrió, nunca más se volvió a reunir con Gallo. Explicó que antes del día en que la dicente acompañó a Francisco a la sede de "Abuelas", éste nunca le había preguntado si era hijo de ellos afirmando que si sospechó de ello no le dijo nada a ella porque era "un dulce".

Recalcó que jamás tuvo en su poder la partida de nacimiento de ninguno de sus hijos y tampoco eligió sus nombres, aclarando que vivía aislada, sin contacto con la gente y no tenía amigos.

Aseguró que, a excepción de sus suegros, no le reveló a nadie más el origen de Francisco y que ella misma supo la verdad mientras estuvo detenida, ya que lo vió a Francisco por televisión y exclamó "al fin lo logramos" porque hasta ese momento no sabía si él tendría una familia.

Sobre los destinos de Gallo, la imputada señaló que en principio se desempeñó en Infantería y al volver de Jujuy pasó a la Escuela de Inteligencia por pedido de él.

Por otra parte, precisó que tomó conocimiento directo de la institución "Abuelas de Plaza de Mayo" cuando concurrió personalmente con Francisco, aunque ya sabía que se dedicaban a luchar y a reclamar por la verdad y la justicia.

Mencionó que recibía amenazas permanentes de Gallo de que se quedaría sin casa y se iba a "morir de hambre" y luego de la separación, aquél continuó asomándose por la ventana de su casa, pretendiendo seducirla y haciendo de cuenta que "estaba todo bien", frente a cuya actitud la dicente respondía con sumisión porque no quería ponerlo de mal humor e imaginaba lo que se venía, admitiendo que además necesitaba de su obra social y del poco dinero que aquél le pasaba, por lo cual ella intentaba seguir recibiendo la cuota alimentaria hasta que la jueza lo determinara de manera fija.

Reiteró que si le preguntaba a Gallo por el origen de Francisco, aquél se violentaba y no quería que cuestionara nada. Que la violencia se hizo evidente semanas después de haberse casado, cuando ella tenía 22 años de edad, aunque su noviazgo duró ocho años.

Precisó que la primera separación tuvo lugar a partir de la primera detención de Gallo y calculó que en total habrá mantenido aproximadamente doce años de convivencia con él.

Por otra parte, Colombo refirió que estaba distanciada de su madre y de su hermana, con quienes no tenía buena relación ya que ellas siempre justificaron la actitud violenta de Gallo, pese a que la habían visto con "la cara destrozada". Que estaba tratando de mejorar los lazos con su hijo Martín a quien contenía ya que estaba muy deprimido porque extrañaba a Francisco.

Señaló además que no tenía relación con su hija Guadalupe ni con sus nietos a partir de un episodio de violencia protagonizado por su yerno, quien también tenía afinidad con Gallo. Al respecto, dijo que ello derivó de un reclamo de devolución de dinero que la declarante le hizo a su hija y por la negativa en tal sentido de su yerno. Que en aquella oportunidad y pese a las dificultades que tenía para movilizarse, la dicente fue a la casa de su hija Guadalupe a buscar el dinero y mientras jugaba con sus nietos apareció su yerno abruptamente y le dijo que iba a llevar a los chicos porque "había mal olor", aunque aclaró la dicente que utilizó otras palabras, frente a lo cual ella se sintió aludida y le dijo que se iría. Cuando se aprestaba para ello estando en su auto, apareció su yerno con "cara de loco" y le abrió la puerta del coche con violencia, la insultó, la sacudió y le dio un cachetazo, y en ese instante ella sufrió una crisis de nervios. Agregó que por este episodio hizo la denuncia respectiva pero pidió que no detuvieran al yerno, por los chicos.

Interrogada al respecto, la imputada justificó que, pese a que le había dicho a Francisco que siempre le diría la verdad, no le confesó nada antes del día en que concurrieron a la sede de "Abuelas" porque él nunca le preguntó al respecto y además tenía miedo de que Gallo pudiera matarla a ella y a Francisco.

Por otra parte, reconoció que con su ex marido Gallo debían observar ciertos cuidados si deseaban tener hijos debido a la incompatibilidad de factores sanguíneos que ambos tenían (RH negativo y positivo), por lo cual ella se inyectaba la medicación del caso. Sostuvo que jamás le preguntó a Gallo si Francisco era hijo de desaparecidos.

Concretamente interrogada al respecto, la declarante dijo que cuando su marido le habló del bebé abandonado en el Hospital Militar, entendió que se trataba del Hospital de Campo de Mayo.

A preguntas, afirmó la declarante que el pediatra de sus hijos era el Dr. Puígari, quien no era médico militar y trabajaba en Bella Vista, mientras que el pediatra de Martín era "el del lugar" donde vivían, ya que durante un tiempo residieron en el sur del país. Ante una contradicción evidenciada en su relato, Colombo dijo que días después de recibir al bebé en la casa, lo llevó al Hospital Militar de Campo de Mayo para atenderlo, sin recordar si tuvo que presentar alguna documentación o el carnet de afiliación del niño. Asimismo, justificó no haber presentado otras denuncias de violencia contra su marido por la circunstancia de vivir en un barrio militar, expresando que esos otros episodios "quedaban en casa".

Por otra parte, recordó un incidente que protagonizó Francisco luego de saber la verdad de su origen debido a una falsa denuncia por un intento de robo.

Afirmó que, pese a no recordar el nombre del padrino de Francisco y que no tenía fotografías de él, tenía un grado superior a Gallo en el Ejército y un nombre compuesto.

Señaló que luego de la llegada del bebé a su casa, se les adjudicó un departamento en un monoblock del barrio militar y por ello se pagaba un importe de dinero en concepto de mantenimiento del barrio.

Por último, Inés Susana Colombo finalizó su relato diciendo que respetaba que Francisco no quisiera verla, aunque desconocía el motivo de tal actitud.

El día 20 de septiembre de 2011, luego de haberse dado lectura de las piezas procesales pertinentes, se declaró formalmente abierto el debate en el proceso nro. 1730 caratulado "Ruffo, Eduardo Alfredo s/infr. art. 146 del C.P." y el día 26 del mismo mes y año, Eduardo Alfredo Ruffo fue invitado a prestar declaración indagatoria, habiéndosele impuesto del derecho que le asiste de negarse a hacerlo sin que dicha negativa pueda aparejar una presunción de culpabilidad en su contra, pese a lo cual el debate continuaría.

Así, Eduardo Alfredo Ruffo manifestó que no iba a prestar declaración indagatoria, por lo cual se dio lectura de las que brindó con fecha 22 de febrero de 2007 obrante a fs. 751/753 y su ampliación del 15 de marzo de 2007 de fs. 804/805, ambas de la causa nro. 1730.

Por otra parte, en la audiencia del día 12 de marzo de 2012 Víctor Alejandro Gallo manifestó su deseo de prestar declaración indagatoria, oportunidad en la cual la Sra. Presidenta le recordó el derecho que le asistía de negarse a hacerlo sin que ello implicara presunción alguna en su contra.

Así, Víctor Alejandro Gallo comenzó su declaración expresando que, si bien desde el inicio del proceso había asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputaron, deseaba brindar algunas explicaciones sobre su personalidad y las características de su matrimonio con la Sra. Colombo debido a que, a su entender, la estrategia de defensa de ésta se había dedicado a "demonizarlo" por lo cual aclaró que no deslindaba responsabilidades sobre nadie y que asumió la forma en que Francicso había llegado a su vida, a la par que advirtió que no tenía que hacerse cargo de la responsabilidad de otros y que rechazaba las acusaciones que pretendían presentarlo como un sujeto violento en el ámbito familiar, justificando que por ese motivo había solicitado en su oportunidad que sus dos hijos declararan en el juicio y que aunque esa posibilidad le había sido negada, más allá de las palabras existía una realidad incontrastable, puntualizando que se divorció de Colombo hace más de veinte años y únicamente concurrió al hogar conyugal en dos oportunidades para retirar a sus hijos y mantuvo conversaciones telefónicas porque aquélla lo llamaba, negando el sometimiento al que aludió su ex mujer.

Relató que contrajo matrimonio con Colombo a fines del mes de noviembre de 1974 y en febrero de 1975 ya estaba inmerso en el monte tucumano y aunque periódicamente viajaba al hogar conyugal, los distintos destinos que cumplió le implicaron permanecer lejos del hogar familiar.

A tal fin, hizo mención a distintas comisiones y a su intervención en 1982 en el conflicto del Atlántico Sur y en el levantamiento conocido como de los carapintadas y calculó el tiempo en el cual estuvo detenido por dicha causa, lo cual hacía que la crianza de sus hijos quedara prácticamente a cargo de su ex mujer y en su caso, perdió todo contacto con su familia.

Así, destacó que en el año 1991 luego de tres años sin relación alguna, recibió un llamado de su ex mujer quien le comentó que a Francisco le habían diagnosticado diabetes, por lo cual el dicente concurrió al Hospital Militar donde estaba internado y decidió regresar al hogar conyugal por el expreso pedido de Colombo, quien literalmente le pidió "no me dejes sola", explicando que por tal motivo se separó de su pareja en ese momento, quien actualmente era su esposa-, confesando que estaba felíz con esta decisión de volver con su familia, aunque lamentó que ello sólo duró tres meses.

En relación al episodio de violencia denunciado por su ex mujer, Gallo aclaró que al regresar al hogar, la casa estaba muy deteriorada e invirtió en ella todos sus ahorros y el 6 de noviembre de 1991, siendo la víspera de su cumpleaños, sin causa aparente, Colombo le pidió que se fuera del hogar y en medio de su desconcierto le pidió que le diera un tiempo y su ex mujer le confesó que le había pedido que regresara porque ella necesitaba dinero y hacer algunos arreglos en la casa y que eso ya se había concretado, por lo cual ambos tuvieron una fuerte discusión y él dejó la casa siendo objeto de una denuncia por lesiones a causa de la cual el dicente estuvo siete meses detenido.

Precisó que, luego de recuperar su libertad, fueron contados los encuentros con sus hijos hasta el año 1999 cuando trató de recuperar la relación debido a sus infancias signadas por sus largas ausencias, de siete años por haber estado detenido y de cinco años más por causa de su ex mujer, lo cual totalizaba doce años.

Recalcó que de ocho años de noviazgo mantenidos con Colombo y catorce de convivencia únicamente había ocurrido un único hecho violento que se alejaba bastante de la versión brindada por su ex mujer.

Reafirmó que jamás regresó al domicilio de la calle Marcos Sastre por propia decisión y tampoco solicitó la división de bienes conyugales, lo cual quedaba demostrado con el hecho de que a la fecha Colombo seguía viviendo en la casa de él.

Sobre la personalidad de su ex mujer, Gallo destacó que ella siempre aducía sentir violencia de todos quienes la rodearon y que la idea de que hubiera apelado para su defensa en este juicio a la "violencia de género" le parecía una falta de respeto hacia las verdaderas víctimas.

A fin de ilustrar sobre su propia personalidad, Gallo señaló que se casó nuevamente con otra mujer con quien convivió trece años, que mantenía una buena relación con la madre y la hermana de Colombo, que construyó una nueva relación con sus hijos, su yerno y sus nietos, que tenía amigos y que la "novela" del hecho de violencia familiar del año 1991 la había escrito ahora su ex mujer ya que al momento de divorciarse no dijo nada de lo que declaró en el debate.

Asimismo, Gallo sostuvo que no obligó a Colombo a criar a Francisco y que el bebé había llegado a sus vidas cuando ambos, con 25 y 26 años de edad respectivamente ya tenían una hija. Que el bebé llegó con la indicación de que era huérfano y no tenía familiares identificados y sin evaluar las consecuencias, él decidió que integrara la familia y lo criaron igual que a sus hijos biológicos, dándole amor, con sus defectos y virtudes y reconociendo que había cometido errores pero siempre en la creencia de que hacía lo mejor para Francisco.

Luego, dijo Gallo que le resultaba imposible documentar su vida para demostrar su conducta aunque conservaba una carta que Colombo le había enviado a la mamá del dicente en mayo de 1984 mientras el matrimonio vivía en Comodoro Rivadavia y donde aquélla le relató la armonía familiar que tenían pese a sus dificultades económicas. Gallo también hizo referencia a algunos mails que le envió Francisco en el año 2000 desde España que demostraban la relación familiar, excusándose de no haberlos aportado, no obstante lo cual tenía la esperanza de que se le crea esto.

Sintetizó que, pese a ser muy jóvenes, junto con su ex mujer habían asumido la responsabilidad de criar a otro hijo, que esa responsabilidad era la que estaba siendo sometida a la decisión del Tribunal y que lo demás no formaba parte de este juicio.

Concluyó diciendo que para él, la historia había concluído el 19 de febrero de 2010 mientras Francisco trabajaba para él y contaba con su cobertura y se enteró de que tenía un padre y una familia biológica cuando lo detuvieron por esta causa y pudo percibir las cosas de otra manera, expresando que así finalizaba su declaración y que deseaba ejercer su derecho a no responder preguntas.

A continuación, manifestó su deseo de ampliar su declaración indagatoria Jorge Luis Magnacco, quien luego de recordársele el derecho que para tal acto le asistía, comenzó diciendo que había tomado conocimiento de la imputación que se le dirigía y de la pertenencia que se atribuía a la estructura represora que actuó dentro de la E.S.M.A y por ello quería hacer una reseña sobre el motivo de su ingreso a la Armada para que el Tribunal tuviera un mejor conocimiento de su persona y de los valores que siempre asumió en el ejercicio de la profesión médica.

En tal sentido, Magnacco hizo un raconto de sus distintos destinos desde que egresó de la Universidad de Buenos Aires en el año 1965 cuando tenía 24 años de edad. Que en 1966 ingresó como médico concurrente al servicio de ginecología del "Hospital General de Agudos Juan A. Fernández" de esta ciudad, siendo médico residente de ginecología en 1967.

Destacó que en esa época, los requisitos para cumplir las residencias eran muy estrictos y exigían hacer dos guardias semanales de 24 horas, además de los sábados y domingos, trabajando el dicente de manera simultánea en un consultorio y en distintos hospitales, debiendo asumir este cúmulo de actividades para mantener a su familia.

Que el hijo de la dueña del consultorio donde trabajaba le brindó la posiblidad de concursar en la Armada para obtener un mejor sueldo y aclaró el dicente que aunque no tenía tradición militar, quiso superarse en sus conocimientos y darle un mejor pasar a su familia.

Que aceptó la propuesta e ingresó el 30 de junio de 1967 como médico clínico con la jerarquía de Teniente de fragata, haciendo cursos de introducción al ámbito naval hasta que lo destinaron al Hospital Naval de Puerto Belgrano donde residió hasta el año 1969.

En 1970 fue asignado al "Hospital Naval Cirujano Mayor Dr. Pedro Mallo" de esta ciudad y fue autorizado por la superioridad para hacer el curso de obstetricia, el cual aprobó.

En los años 1972-1973 estuvo destinado en el rompehielos General San Martín, siendo destinado nuevamente en 1974 al Hospital Naval de Puerto Belgrano donde estuvo un año y finalmente pasó en marzo de 1975 al Hospital Naval de Buenos Aires, cumpliendo funciones en el Servicio de Obstetricia del Hospital Militar Central, por lo cual se desempeñaba en simultáneo en ambos lugares hasta octubre de 1976 en que se habilitó ese Servicio en el Hospital Naval.

A fines del año 1976 el jefe del servicio le informó al declarante que circunstancialmente ambos debían concurrir a la E.S.M.A para atender a embarazadas, cuando fuera puntualmente ordenado por el superior, relatando Magnacco que así lo hizo cuando se le ordenó, que recibió instrucciones del Jefe de Sanidad de la E.S.M.A acerca de cómo debía proceder, y que su intervención se limitó a la atención de los partos y a la asistencia de las mujeres y de los recién nacidos con lo mejor de sus conocimientos, teniendo en cuenta que en esa época era función del obstetra asistir también al recién nacido, consistiendo ello en asearlo, aspirar sus fauces, controlar su estado fisiológico y su sistema nervioso por medio de reflejos, luego de lo cual se lo entregaban a la madre para que lo amamantara.

Terminada su atención, el dicente se retiraba de inmediato, sin dejar registro alguno de su actuación médica ya que no había libros para ello, ni se extendían certificados de nacimiento, remarcando Magnacco que le habían ordenado que no se "inmiscuyera en eso".

Aclaró que no se opuso a la orden de su superior, ya que la salud de sus pacientes y la de los bebés podía correr riesgo de vida, aunque destacó que jamás hizo abandono de un paciente, sino que cumplió lo que le ordenaron y puso su conocimiento al servicio de esas pacientes, a quienes el dicente consideró que las asistió mejor que a las del ámbito privado, porque estaba al tanto de la difícil situación que aquellas atravesaban.

Asimismo, Magnacco justificó que no denunció esto ante ningún organismo de las fuerzas de seguridad ni otros porque todas las autoridades estaban "cooptadas por encarar la lucha antisubversiva".

Al respecto, resaltó que su declaración testimonial en este proceso había ayudado a identificar a otros responsables, reiterando que su labor se había ceñido al aspecto médico y desconocía lo que ocurría con los recién nacidos, tampoco pensó que había un plan de sustracción de menores y entendió la situación con el transcurso de los años, remarcando que jamás realizó un certificado de nacimiento que permitiera cambiar la identidad de esos bebés.

Sostuvo que jamás se apartó del juramento hipocrático y su intervención estaba destinada a calmar a estas mujeres para parir en la situación en la que estaban, siendo totalmente ajeno a la lucha antisubversiva. Que nunca llevó armas ni aplicó la inyección conocida como "Pentonaval" y negó rotundamente haber participado de sesiones de tortura o presenciado ellas, explicando que no podía sospechar cuál iba a ser el destino de esos chicos porque cuando regresaba a revisar a las mujeres a las 48 horas de ocurrido el parto, siempre encontraba a la madre junto a su hijo en su regazo o amamantándolo.

Aclaró Magnacco que esto no le aportó diferencia alguna con respecto a otros médicos y que no tuvo ventajas frente a ellos.

Por otra parte, tildó de falaz la versión brindada por Scilingo y dijo que éste había mentido aviesamente e indignamente porque el dicente jamás participó en ninguna sesión de torturas, ni estuvo destinado en la E.S.M.A ni en un grupo de tareas para afrontar la lucha antisubversiva.

Reiteró que sólo trabajó en el Hospital Naval donde no se atendía a gente subversiva ni partos clandestinos y que no confeccionó certificado de nacimiento ni otro documento que sirviera para separar al recién nacido de su seno familiar biológico.

Magnacco continuó diciendo que en su obrar seguía dando lo mejor a la humanidad, tal como le aconsejó alguna vez un colega de que estudiara con ahínco porque algún día la humanidad se lo iba a agradecer, a lo cual el dicente agregó que a esta altura, ni siquiera aspiraba a eso y que su conciencia y su alma estaban tranquilas con Jesús.

Por otra parte, negó haber tenido conocimiento de la apropiación de un niño por parte del Capitán Vildoza (tratándose del caso Penino Viñas), hasta que la Jueza Servini de Cubría se lo informó en el proceso.

Finalizó su declaración diciendo que esperaba que el Tribunal haya tomado acabado conocimiento de quién era y que ello le permitiera dictar una sentencia con plena conciencia, lo cual no había ocurrido en la condena que se le aplicó con anterioridad en otro proceso, manifestando su deseo de culminar su declaración y de negarse a responder preguntas que se le pudieran formular.

El mismo día, amplió su declaración indagatoria Reynaldo Benito Antonio Bignone, quien se refirió a su anterior declaración brindada el 20 de enero de 1999 y dijo que en dicha oportunidad le entregaron cuantiosa documentación para imponerlo del hecho imputado, la cual examinó por largas horas junto con su defensor, y advirtió que su nombre aparecía únicamente tres veces correspondiendo una de ellas a la declaración de un testigo que dijo que jamás vió al dicente en la E.S.M.A.

Relató que aunque no sabía el motivo por el cual lo acusarían, le dijeron que quedaría detenido en el Destacamento de Gendarmería de Campo de Mayo, permaneciendo en esa situación hasta el 7 de octubre de 2005 cuando la Cámara de Casación dictó su excarcelación.

Así, Bignone concluyó en que la acusación en su contra se centraba sobre tres aspectos, según él: el documento final de la Junta Militar relativo a la lucha contra la subversión; la destrucción de la documentación relacionada a ello y la ley de pacificación nacional, cuestiones que eran atinentes a su desempeño como Presidente de la Nación.

Al respecto, señaló que jamás pensó que sería Presidente, que le ofrecieron el cargo por poco tiempo condicionado al objetivo de normalizar el país y llegar a la pacificación y que antes de asumir, le aclaró al Comandante en Jefe del Ejército que él no estaba en condiciones de hacerlo inmediatamente sino que necesitaba entre diez y quince días para armar un gabinete.

Previo a asumir la presidencia, convocó una reunión con los dirigentes de todos los partidos políticos reconocidos en ese momento en el orden nacional, a la cual concurrieron todos, excepto el Dr. Solano Lima del Partido Conservador Popular. La reunión, de la cual el dicente aportó la versión taquigráfica, duró cuatro horas y en dicha oportunidad le expuso a los presentes cuál era su propósito y cuál sería el plan de gobierno.

Añadió que en dicha reunión hablaron todos los representantes y el que más lo hizo fue el Dr. Jorge Abelardo Ramos del Frente de Izquierda Popular quien le dijo que, a partir del suceso de Malvinas, las Fuerzas Armadas "se habían lavado en las aguas del Jordán" reinvindicando con tal acontecimiento "cualquier cosa que hubieran hecho las Fuerzas Armadas".

Recordó Bignone que la mayoría de los presentes le agradeció la reunión y comprendió el motivo de la convocatoria, pero ni él ni ninguno de ellos mencionaron el "tema de los menores" porque "no era el tema de ese momento" y "no era lo que estaba en juego".

En referencia al "Documento Final de la Junta Militar", señaló que en dicho contexto el dicente se desempeñó como el "cuarto hombre", por encontrarse retirado y en su domicilio y no integraba la Junta Militar, por lo cual aquél se produjo sin su intervención.

Así, Bignone se desligó del contenido de dicho documento y sobre la "garantía de impunidad" que, según sus términos se atribuía a su persona, expresó que jamás integró ningún plan sistemático ni tuvo conocimiento de ello y que en su condición de cuarto hombre jamás se comprometió a otorgar impunidad a nadie sino que su intención era el retorno de la democracia al país y la pacificación, negando haber tenido intervención en cualquier actividad relacionada con la sustracción de menores, aclarando que mientras se desempeñó como Comandante de Institutos Militares y como Jefe de la Guarnición de Campo de Mayo, jamás había recibido ninguna acusación en materia de derechos humanos.

Sobre la presunta destrucción de documentación, Bignone negó enfáticamente haber dado una orden al respecto y dijo que para ello debía tenerse en cuenta que las Fuerzas Armadas no dependían de él y que en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional no existía tal documentación.

Reconoció en cambio, haber emitido una orden de destrucción de las fichas que obraban en el Ministerio del Interior con los antecedentes de las personas que habían estado detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional sin haber mediado proceso judicial, justificando el dictado de esa medida -mediante decreto- en vistas a una amnistía posterior y para que "reflotaran" esos antecedentes en perjuicio de quienes volverían "a la vida del país", lo cual quedaba reafirmado en los motivos expuestos en los considerandos de esa disposición.

Sobre dicho aspecto, Bignone recordó que cuando el Dr. Ricardo Alfonsín asumió la presidencia del país, el Ministro del Interior Dr. Antonio Tróccoli inició una causa penal donde fue llamado a declarar, aunque no fue procesado.

Acerca de la ley de pacificación, Bignone afirmó que sus motivos se consignaron en ese documento y quienes habían sostenido que su finalidad consistió en dar impunidad a los hechos de sustracción de menores mintieron ya que su propósito estaba perfectamente claro.

Agregó que el 30 de octubre de 1983 se concretó el llamado a elecciones para normalizar el país y el 1° de noviembre el dicente recibió una carta conceptuosa del presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Ronald Reagan, con motivo del regreso a la democracia de forma tan limpia, por lo cual el dicente descreía de la versión que había circulado acerca de que la Casa Blanca tenía conocimiento de la existencia de un plan de robo de bebés por parte del gobierno argentino-, y tras ello negó enfáticamente que haya existido un plan sistemático en ese sentido, explicando que el 20 de enero de 1999 entregó copias del listado de los menores devueltos por las Fuerzas Armadas, por lo que cual resumió en que si hubo "un plan" fue para "devolver menores y no para raptarlos".

Con fines estadísticos, Bignone mencionó que en el diario "La Nación" del 10 de marzo de 2002 figuraban 350 casos de menores desaparecidos sólo durante el año 2001 y que entonces si el tema residía en las cifras de los supuestos menores sustraídos, éstas avalaban lo contrario. Finalizó su declaración diciendo que no deseaba responder preguntas que pudieran hacerle.

IV. DECLARACIONES TESTIMONIALES BRINDADAS EN EL DEBATE:

A continuación, fueron oídos los testigos convocados en el orden que se detalla a continuación:

1) Alberto Pedro Pedroncini 29/03/2011; 2) Alcira Elizabeth Ríos 29/03/2011; 3) Enriqueta Estela Barnes de Carlotto 30/03/2011; 11/04/2011 y 25/01/2012; 4) Carlos López López 4/04/2011; 5) Pablo Alejandro Díaz 5/04/2011; 6) Rubén Omar Bricio 5/04/2011; 7) Rosaria Isabella Valenzi de Sánchez 11/04/2011; 8) María Laura Bretal 12/04/2011; 9) María Inés Paleo 12/04/2011; 10) Norma Lidia Aquín 12/04/2011; 11) Patricia María Pérez Catan 18/04/2011; 12) Raúl Guillermo Elizalde 18/04/2011; 13) Héctor Javier Quintero 18/04/2011; 14) Juan Corvalán 18/04/2011; 15) Carlos Leonardo Fosatti Ortega 18/04/2011; 16) Susana Leonor Ortega 18/04/2011; 17) María Alejandra Castellini 19/04/2011; 18) Miguel Ángel Laborde 19/04/2011; 19) Norberto Oscar Osle 19/04/2011; 20) Alicia Eleonora Dottori de Ferreyra 25/04/2011; 21) Hilda Victoria Montenegro 25/04/2011; 22) Hugo Pablo Marini 26/04/2011; 23) Lilian Marta Stancati 26/04/2011; 24) Hugo Alberto Fernández Plaul 26/04/2011; 25) Gustavo Caraballo 27/04/2011; 26) Lidia Papaleo 27/04/2011; 27) Estela De La Cuadra 2/05/2011; 28) María de las Mercedes Gallo Sanz 2/05/2011; 29) Martín Rodolfo Carriquiriborde 2/05/2011; 30) Clara María Elsa Petrakos 3/05/2011; 31) María Victoria Moyano Artigas 3/05/2011; 32) Alicia Beatriz Carminatti 5/05/2011; 33) Rubén Aníbal Artigas 9/05/2011; 34) Diego Barreda 9/05/2011; 35) Luis Guillermo Taub 9/05/2011; 36) Carlos D' Elía Casco 9/05/2011; 37) Paula Eva Logares 10/05/2011; 38) Adolfo Borelli 10/05/2011; 39) Diana Bello 10/05/2011; 40) Elsa Beatriz Pavón 10/05/2011; 41) Eduardo Tolosa 10/05/2011; 42) Ana María Caracoche de Gatica 11/05/2011; 43) Luis Velazco Blake 16/05/2011; 44) Carlos Alberto De Francesco 17/05/2011; 45) Delia Cecilia Giovanola de Califano 17/05/2011; 46) Claudia Bellingieri 11 y 30/05/2011; 47) Rosa Tarlovsky de Roisinblit 30/05/2011; 48) Mirta Nicasia Acuña de Baravalle 6/06/2011; 49) Angélica Chimeno 6/06/2011; 50) Irma Rojas de Altamiranda 6/06/2011; 51) Berta Shubaroff 7/06/2011; 52) Clelia Deharbe Fontana 8/06/2011; 53) Jorgelina Azzari de Pereyra 8/06/2011; 54) Buscarita Imperio Roa 8/06/2011; 55) Adriana Chamorro 14/06/2011; 56) Eduardo Otilio Corro 14/06/2011; 57) Abel Pedro Madariaga 21/06/2011; 58) Francisco Madariaga Quintela 21/06/2011 y 22/06/2011; 59) Beatriz Susana Castiglione 22/06/2011; 60) Eduardo Oscar Covarrubias 22/06/2011; 61) Marta Julia Plaza 22/06/2011; 62) Daniel Ernesto Quintela 22/6/2011; 63) Rosa Penayo Carvallo 23/06/2011; 64) Nicómedes Zaracho 27/06/2011; 65) Eduardo Julio Poisson 27/06/2011; 66) Carlos Alberto Raffinetti 27/06/2011; 67) Nélida Elena Valaris 28/6/2011; 68) Jorge Tato 28/06/2011; 69) David Lanuscou 28/06/2011; 70) Rosalinda Libertad Salguero 4/07/2011; 71) Ernesto Tomás Petrocci 6/07/2011; 72) Celina Amalia Galeano 6/07/2011; 73) Eva Beatriz Larregina de Logia 6/07/2011; 74) Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo 6/07/2011; 75) Cecilia Pilar Fernández de Viñas 7/07/2011; 76) Ana María Careaga 11/07/2011; 77) Silvia Graciela Fontana 11/07/2011; 78) Alejandro Pedro Sandoval Fontana 11/07/2011; 79) Edgardo Rubén Fontana 11/07/2011; 80) Eduardo Alberto Pellerano 12/07/2011; 81) Delia María Barrera y Ferrando 1/08/2011; 82) Miguel Ángel D'Agostino 1/08/2011; 83) José Aniceto Soria 1/08/2011; 84) Ana Cristina Santucho 2/08/2011; 85) María Alicia Milia de Pirles 2/08/2011; 86) Miriam Lewin 2/08/2011; 87) Marta Remedios Álvarez 3/08/2011; 88) Victoria Donda Pérez 3/08/2011; 89) Lila Victoria Pastoriza 3/08/2011; 90) Perla Rubel 3/08/2011; 91) Amalia María Larralde 8/08/2011; 92) Eduardo Roberto Antonio Schinocca 8/08/2011; 93) Víctor Melchor Basterra 15/08/2011; 94) María de las Victorias Ruiz Dameri 15/08/2011; 95) Julio César Leston 16/08/2011; 96) Carlos Alberto Viñas 16/08/2011; 97) Alfredo Manuel Juan Buzzalino 16/08/2011; 98) Carlos Gregorio Lordkipanidse 23/08/2011; 99) Adriana Luisa Reinhold 23/08/2011; 100) Juan Cabandié Alfonsín 23/08/2011; 101) Juan Agustín Guillén 25/08/2011; 102) Claudia Victoria Poblete Hlaczik 25/08/2011; 103) Carlos Muñoz 25/08/2011; 104) Isabel Teresa Cerruti 31/08/2011; 105) Susana Leonor Caride 31/08/2011; 106) María Belén Altamiranda Taranto 6/09/2011; 107) María Susana Reyes 6/09/2011; 108) María del Carmen Aguilera 12/09/2011; 109) Adriana Moyano12/09/2011; 110) Ana María Martí 12/09/2011; 111) Nelly Patricia Tauro 12/09/2011; 112) Norma Esther Leanza de Chiesa 13/09/2011; 113) Osvaldo Lovazzano 13/09/2011; 114) Robert Cox 14/09/2011; 115) María Luisa Pérez 14/09/2011; 116) Juan Alberto Gaspari; 117) Jorge Mario Bergoglio -Declaró por escrito 23/09/2011 fs. 632/639 del legajo de juicio-; 26/09/2011; 118) Beatríz Di Paola Derqui 26/09/2011; 119) Martín Antonio Balza 26/09/2011; 120) Gastón Zina Figueredo 27/09/2011; 121) Oscar D'amario 28/09/2011; 122) Eduardo Jorge Luttini 28/09/2011; 123) Antonia Concepción Ciccala 28/09/2011; 124) Ricardo Chevarlzk 28/09/2011; 125) Vicente Caccaviello 28/09/2011; 126) Ana Inés Quadros Herrera 3/10/2011; 127) Alicia Raquel Cadenas Ravela 3/10/2011; 128) Edelweiss Zahn Freire 3/10/2011; 129) Alcira Patricia Camusso 4/10/2011; 130) Silvia Labayrú 4/10/2011; 131) Carla Graciela Artes Company 11/10/2011; 132) José Luis Bertazzo 11/10/2011; 133) María del Pilar Nores Montedónico 12/10/2011; 134) Julio César Barboza Pla 12/10/2011; 135) Álvaro Rico 12/10/2011 y 25/10/2011; 136) Sara Solarz de Osatinsky 17/10/2011; 137) Graciela Susana Geuna 17/10/2011; 138) Rubén Delfor Jesús Gallucci 17/10/2011; 139) Sara Rita Méndez Lompodio 18/10/2011; 140) Milton Romani 18/10/2011; 141) María Elena Laguna de Soba 24/10/2011; 142) María Macarena Gelman García Iruretagoyena 24/10/2011; 143) María Bernabella Herrera Sanguinetti 24/10/2011; 144) Anatole Julien Grisonas 24/10/2011; 145) Beatríz Victoria Barboza Sánchez 25/10/2011; 146) Margarita María Michellini Delle Piane 25/10/2011; 147) Aníbal Simón Méndez 26/10/2011; 148) Lydia Cristina Vieyra 26/10/2011; 149) Juan Gelman 31/10/2011; 150) Jorge Horacio Solimine 31/10/2011; 151) Ana María Di Lonardo 31/10/2011; 152) Mariel Andrea Abovich 31/10/2011; 153) María Belén Rodríguez Cardozo 31/10/2011; 154) Sergio Valente 31/10/2011; 155) Alberto Mattone 2/11/2011; 156) Luisa Linda Abdala 2/11/2011; 157) Horacio Ricardo Ravenna 6/11/2011; 158) Adolfo Pérez Esquivel 6/11/2011; 159) María Elba Rama Molla 8/11/2011; 160) Claudia V. Julien Grisonas 8/11/2011; 161) Beatriz Lilian Bermúdez Calvar de Viegas 9/11/2011; 162) Norberto Liwsky 9/11/2011; 163) Mirta Guarino 9/11/2011; 164) Adriana Mercedes Leiva 9/11/2011; 165) Catalina De Sanctis Ovando 9/11/2011; 166) Lucía Zaffaroni 14/11/2011; 167) Mariana Zaffaroni Islas 14/11/2011; 168) Joaquín Castro 15/11/2011; 169) Paula Elena Ogando 15/11/2011; 170) Victoria Ginzberg 15/11/2011; 171) Gabriel Mazzarovich 21/11/2011; 172) Beatríz Castellonese Techera 21/11/2011; 173) Orlinda Brenda Telero Ferrari 21/11/2011; 174) Rafael Eugenio Michellini Delle Piane 21/11/2011; 175) Graciela Viviana Velárdez 22/11/2011; 176) Natividad Lidia Haydeé Valenzuela 22/11/2011; 177) María Estela Herrera 22/11/2011; 178) María Seoane 22/11/2011; 179) Washington Rubén Martínez Rodríguez 22/11/2011; 180) Marta Azucena Ybarra 23/11/2011; 181) Juan Roger Rodríguez Chandari 23/11/2011; 182) Matías Salvador Bertone 23/11/2011; 183) María Isabel Díaz 23/11/2011; 184) Raquél Gas 26/11/2011; 185) Marcos Taricco 29/11/2011; 186) José Antonio Maseda 29/11/2011; 187) María Elena Pólvora 29/11/2011; 188) Fabiana Alejandra Moschetto 29/11/2011; 189) Liliana Beatríz Costa 29/11/2011; 190) Patricia Fernanda Righetti 29/11/2011; 191) Santiago Cao 29/11/2011; 192) Alejandro Martín García Cassinelli 20/12/2011; 193) Alvaro Nores Montedónico 21/12/2011; 194) Patricia Erb 21/12/2011; 195) Nieves Luján Acosta 23/01/2012; 196) Lisandro Raúl Cubas 24/01/2012; 197) Elliot Abrams 26/01/2012; 198) Raúl Amílcar Verde Tello 26/01/2012; 199) Teresa Celia Meschiatti 30/01/2012; 200) Ernesto González 30/01/2012; 201) Mirta Elena Vago 30/01/2012; 202) Margarita Melia 31/01/2012; 203) Analía Argento 31/01/2012; 204) Felicitas Elías 31/01/2012; 205) Ezequiel Rochistein Tauro 31/01/2012; 206) María Cristina Bustamante 7/02/2012; 207) Vicente Romero 7/02/2012 y 208) Horacio Pantaleón Ballester 28/02/2012.

Sobre este punto, corresponde mencionar que el día 11 de octubre de 2010, la querellante María Isabel Chorobik de Mariani prestó declaración testimonial anticipada en virtud de lo previsto en el art. 357 del C.P.P.N. (fs. 1/2 del legajo correspondiente a las actas del debate formado en los procesos nros. 1351/1499/1584/1604/1730/1772).

Por otra parte se hace constar que, en virtud de lo resuelto por el Tribunal, el contenido íntegro de las declaraciones testimoniales brindadas en el debate han sido grabadas en formato audiovisual, por lo que a tales constancias nos remitimos toda vez que aquéllas integran las respectivas actas de debate tal como fue dispuesto oportunamente.

V. INSPECCIONES OCULARES LLEVADAS A CABO POR EL TRIBUNAL:

Los días que a continuación se indican, el Tribunal se constituyó en los distintos lugares donde tuvieron funcionamiento los centros clandestinos de detención, en algunos de los cuales habrían habido nacimientos relacionados con los procesos sometidos a juicio, a fin de practicar inspecciones oculares de ellos, diligencias que fueron cumplidas con la presencia de las partes que se consignaron en cada caso como así también de los testigos convocados a tal fin, todo lo cual ha quedado plasmado en las actas agregadas al legajo de actuaciones de juicio; a saber:

El 23 de mayo de 2011, en "Comisaría 5°" de La Plata, ubicada en la calle 24, entre diagonal 74 y calle 73 de esa ciudad (acta agregada a fs. 253/254 y plano complementario de fs. 255/258).

El 24 de mayo de 2011, en "Pozo de Banfield" (acta agregada a fs. 263/264).

El 9 de agosto de 2011, en "Hospital Militar de Campo de Mayo" (acta agregada a fs. 436/437).

El 5 de septiembre de 2011, en el predio de la "Escuela Superior de Mecánica de la Armada -E.S.M.A.-" (acta agregada a fs. 511).

El 1° de noviembre de 2011, en "Olimpo" ubicado en Av. Lacarra y su intersección con la calle Ramón Falcón de esta ciudad y en "Automotores Orletti", ubicado en la calle Venancio Flores nro. 3519/21 (actas agregadas a fs. 805 y 806).

Con idénticos fines, el día 23 de mayo de 2011, el Tribunal se constituyó en la casa "Mariani-Teruggi" ubicada en la calle 30 nro. 1136 de la ciudad de La Plata (acta obrante a fs. 259).

VI. INCORPORACIÓN POR LECTURA:

Culminada la recepción de la prueba testimonial, en la audiencia del día 7 de marzo de 2012, la Sra. Presidenta ordenó la incorporación por lectura de las piezas enumeradas a continuación y de la prueba documental detallada en cada caso:

a. Prueba que resulta común a todos los casos:

1. -Escrito de la presentación de la querella interpuesta por Barnes de Carlotto, Chorobik de Mariani, Fernández de Viñas, Pavón de Grinspon, Tarlovsky de Roisinblit y Valenzi a fs. 1/26.

2. -Escritos presentados por la querella agregados a fs. 408/410, 1004/1012, 1744/1747, 1779/1780, 1895/1901, 2563/2565, 3077/3081, 3155/3159 y 3265/3267.

3. -Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos en la Argentina desde 1976" aportado a fs. 1/26 e identificada como "Instrumento 1", reservada en Secretaría.

4. -Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos. Jóvenes localizados en la Argentina desde 1976 a 1999" aportado a fs. 7780/7781 y reservado en Secretaría.

5. - Publicación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" titulada "Niños desaparecidos. Jóvenes localizados en la Argentina desde 1975 a 2007" aportado a fs. 26/111 del cuaderno de prueba formado en la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

6. -Legajo de documentación que contiene un informe confeccionado por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", donde obra un listado de niños desaparecidos junto a sus padres, y el de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres, así como un detalle de los niños localizados y restituidos, las causas en trámite, el listado remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior con el detalle de las embarazadas y los chicos secuestrados, formado a fs. 316 en virtud de las constancias aportadas a fs. 314 por dicha Subsecretaría y a fs. 315 y 862 por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", reservado en Secretaría.

7. -Ley nro. 22.924 denominada por sus autores como "Ley de Pacificación Nacional", conocida como "Ley de Autoamnistía", sancionada y promulgada el 22/09/1983, aprobada por la Junta Militar y publicada en el Boletín Oficial el 27/09/1983, obrante a fs. 868/869 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

8. -Ley nro. 23.040 sancionada el 22/12/1983, que derogó la ley nro. 22.924, promulgada el 27/12/1983 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/1983, obrante a fs. 870 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

9. -Reglamento para el Funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo, aprobado por ley nro. 21.256 sancionada y promulgada el 24/03/1976 y publicada en el Boletín Oficial el 26/03/1976, obrante a fs. 871/872 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

10. -Texto de actualización efectuada el 22/06/1982 del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" publicado en el Boletín Oficial el 13/09/1982, obrante a fs. 873 y certificada a fs. 876 del legajo de actuaciones concernientes al debate oral y público.

11. -Constancias relacionadas con la detención de Reynaldo Benito Antonio Bignone obrante a fs. 3599/vta.; de Rubén Oscar Franco a fs. 3276/vta. y Santiago Omar Riveros a fs. 7744/vta.

12. -Copias del texto titulado "Documentos básicos y bases políticas de las Fuerzas Armadas para el proceso de reorganización Nacional", Buenos Aires, 1980 aportado por Reynaldo Benito Antonio Bignone, reservado en Secretaría.

13. -Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones contra elementos subversivos" (RC-9-1), aprobado con fecha 17/12/1976, aportado a fs. 14.323 y reservado en Secretaría.

14. -Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones contra fuerzas irregulares -guerra revolucionaria-" (RC-8-2), aprobado con fecha 20/09/1968 y del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones contra subversión urbana" (RC-8-3), aprobado con fecha 29/07/1969, aportados a fs. 14.323 y reservado a fs. 14.340.

15. -Copias certificadas del Tomo II del Reglamento del Ejército Argentino (RC 8-2) "Operaciones contra fuerzas irregulares (guerra revolucionaria)" de 1968 del Ejército Argentino, reservado en Secretaría.

16. -Copias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Operaciones Psicológicas" (RC-5-2), emitido con fecha 08/11/1968, aportadas a fs. 14.323 y reservadas a fs. 14.340.

17. -Fotocopias certificadas del Reglamento del Ejército Argentino titulado "Instrucciones para Operaciones de Seguridad" de fecha 17/12/1976 (RE-10-51), reservado en Secretaría.

18. -Copias certificadas de actuaciones correspondientes a la causa nro. 14.205 del registro de la Secretaría nro. 5 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 (foliadas con los números 132 a 161), entre las cuales se encuentra la copia certificada del Acta de la Junta Militar nro. 258 del 28/04/1983 junto con anexos, aportadas a fs. 54/57 y certificados a fs. 61, obrantes en el Legajo I, reservado en Secretaría.

19. -Texto obrante a fs. 3453/3462 de la causa nro. 1351 consistente en el "Documento final de la Junta Militar sobre la guerra contra la subversión y el terrorismo", aportado por Cristino Nicolaides en su declaración indagatoria de fs. 3488/3498, el que fue desglosado a fs. 3501, cuya constancia obra entre las fs. 3452 y 3463.

20. -Actas de la Junta Militar remitidas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal: Copia certificada del Acta N° 8 de la Junta Militar del 7/10/1976, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive" a fs. 7626 reservada en Secretaría, que en copia simple fue aportada a fs. 2563/2565 y fue reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 19 de la Junta Militar del 6/04/1977, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitida a fs. 7626, certificada a fs. 7653 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría, que en simple copia se aportó a fs. 2563/2565, certificada a fs. 2576 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 20 de la Junta Militar del 14/04/1977, obrante en el informe titulado "Secreto -Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitido a fs. 7626, certificado a fs. 7653, reservado en Secretaría, cuya copia simple fue aportada a fs. 2563/2565 certificada a fs. 2576 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 21 de la Junta Militar del 19/04/1977, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitida a fs. 7626, certificada a fs. 7653, reservada en Secretaría, cuya copia simple fue aportada a fs. 2563/2565, certificada a fs. 2576 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 126 de la Junta Militar del 26/12/1979, obrante en el informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive", remitida a fs. 7626, certificada a fs. 7653 reservada en Secretaría, cuya copia simple fue aportada a fs. 2563/2565, certificadas a fs. 2576 reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 34 del 30/08/1977, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 38 de la Junta Militar del 18/10/1977, aportada mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 75 de la Junta Militar del 7/09/1978 remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 82 de la Junta Militar del 11/01/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 86 de la Junta Militar del 1/03/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 103 de la Junta Militar del 18 y 19/07/1979, remitida por oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 105 de la Junta Militar del 2/08/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 106 de la Junta Militar del 8/08/1979, remitida por oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría; Copia certificada del Acta N° 117 de la Junta Militar del 13/11/1979, remitida mediante oficio de fs. 2893, certificada a fs. 2935 y reservada en Secretaría (todas en la causa nro. 1351).

21. -Copia certificada del radiograma dirigido a los Jefes de Policía en el que se transcribe el mensaje militar acerca de la incineración de la documentación clasificada relativa a la lucha contra la subversión, obrante en el Legajo I de documentación aportado a fs. 54/57 y certificado a fs. 61 reservado en Secretaría y a fs. 3604 y reservada en Secretaría y en copia simple a fs. 1/26 identificado como "Instrumento 7" y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría.

22. -Artículos periodísticos: Recorte del diario "Clarín" del 12/03/1983 titulado "Propuesta de la APDH sobre desaparecidos", identificado como "Instrumento 6b", aportado junto con el escrito de fs. 1/26 y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "La Nación" del 13/03/1983 titulado "Propuesta de la APDH sobre los desaparecidos", identificado como "Instrumento 6c", aportado con el escrito de fs. 1/26, y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "La Razón" del 15/03/1983 titulado "Inició su Primera Reunión del Año la Comisión Permanente del Episcopado", identificado como "Instrumento 6d", aportado con el escrito de fs. 1/26, y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 16/03/1983 titulado "Desaparecidos: trata la Iglesia una propuesta", "Denuncian que fueron localizados cinco niños desaparecidos" y "Por amenazas, fue retirado un libro", identificado como "Instrumento 6e", aportado con el escrito de fs. 1/26 y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 19/12/1996 titulado "Denuncian a un médico naval", identificado como "Instrumento 3", aportado con el escrito de fs. 1/26, y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 15/07/1996 titulado "Paraguay entregó sus archivos secretos al gobierno argentino" y "La Operación Cóndor", identificado como "Instrumento 3 bis (a)", aportado con el escrito de fs. 1/26 y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría; Recorte del diario "Clarín" del 12/12/1996 titulado "Desaparecidos: Brasil entrega documentación", identificado como "Instrumento 3 bis (b)", aportado con el escrito de fs. 1/26y certificado a fs. 38, reservado en Secretaría.

23. -Fotocopia del Informe de la Secretaría General del Ejército Argentino de fecha 3/09/1985 dirigido al Subsecretario de Defensa donde se especifica la actuación del Ejército Argentino durante la "lucha antisubversiva", identificado como "Instrumento 4", aportado con el escrito de fs. 1/26, reservado en Secretaría y la copia certificada del oficio mediante el cual se solicitó dicho informe a fs. 14.879/14.880 de la causa N° 13/84.

24. -Copias simples del oficio y la propuesta presentada por la "Asamblea Permanente por los Derechos Humanos" el 11/03/1983 ante el Ministerio del Interior, e identificado como "Instrumento 6", aportado con el escrito de fs. 1/26, reservado en Secretaría.

25. -Respuesta brindada el 30/03/1983 por Monseñor Carlos Galán, Secretario General del Episcopado Argentino, a la propuesta efectuada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, identificado como "Instrumento 6a", aportado con el escrito de fs. 1/26, reservado en Secretaría.

26. -Artículos periodísticos aportados a fs. 54/57 entre los cuales hay diversas publicaciones de los años 1982 y 1983 referidos a la existencia de niños desaparecidos en la Argentina desde 1976 y a la búsqueda que realizan sus familiares y los organismos de derechos humanos involucrados: Recorte del diario "La Prensa" del 01/08/1982 de la solicitada titulada "Niños desaparecidos en la Argentina desde 1976 si Usted sabe algo... AYUDENOS a encontrarlos", incorporado en el Legajo III, certificado a fs. 61; Recorte del diario "Clarín" del 25/10/1983 titulado "Dónde y cómo votarán los detenidos-desaparecidos", incorporado en el Legajo III, certificado a fs. 61; Recorte del diario "La Prensa" del 04/04/1982 titulado "Niños Desaparecidos en la República Argentina", incorporado en el Legajo III, certificado a fs. 61; Recorte del diario "La Nación" del 23/12/1982 titulado "Los niños de Plaza de Mayo", incorporado en el Legajo IV; incluyendo una fotocopia de la publicación del 27/11/1983 del diario "La Voz" titulada "Un llamado a las conciencias", incorporada en el Legajo IV.

27. -Informe de la Secretaría General del Ejército donde surgen los nombres de los oficiales del Ejército Argentino que se desempeñaron como Comandantes y 2dos. Comandantes de los distintos Cuerpos del Ejército entre los años 1976 y 1983 y los mapas que grafican las jurisdicciones que dichos Cuerpos comprendían en el período consignado, obrante a fs. 1694/1705.

28. -Informe de la Secretaría General del Ejército que consigna la normativa vigente al momento de los hechos para la internación y asistencia de pacientes mujeres a fin de dar a luz durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, obrante a fs. 1823/1824.

29. -Reglamentos del Ejército Argentino: Reglamento titulado "Hospitales Militares" (RV-135-51) del 25/08/1981, remitido a fs. 1616 y certificado a fs. 1625, reservado en Secretaría; Reglamento titulado "Régimen Funcional de Sanidad" (RV-113-3) del 16/03/1972, aportado a fs. 1616 y certificado a fs. 1625, reservado en Secretaría; Fotocopias certificadas del Reglamento titulado "Las Prisiones Militares de Encausados" del 06/02/1984 RV-111-90, reservadas en Secretaría; Fotocopias certificadas del Reglamento titulado "Reglamento para el Instituto Penal de las Fuerzas Armadas" (RV-111-91) del 23/09/1975, aportados mediante oficio de fecha 3/2/2010 obrante en el cuaderno de prueba de la causa nro. 1351; Fotocopias certificadas del Reglamento titulado "Organización y Funcionamiento del Servicio de Sanidad en Guarnición" (ex RV-101-41) del 20/07/1960, aportado a fs. 1689.

30. -Copia del Decreto N° 955/76 publicado en el Boletín Oficial el 23/06/1976, obrante a fs. 1871.

31. - Informes Periciales de fs. 2783/2821 y 2903/2920.

32. -Libro "El último de facto" de Reynaldo Benito Antonio Bignone, Edición Planeta de noviembre de 1992, aportado a fs. 3265/3267.

33. -Fotocopias de los artículos del diario "Clarín" de fechas 27/02/1983 y 27/04/1983 referidos a la elaboración y publicación del "Documento Final" emitido por la Junta Militar en relación a la situación de personas desaparecidas, obrantes a fs. 3263/3264.

34. -Fotocopias certificadas del Documento identificado como "Plan del Ejército - Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional-" junto con sus Anexos, emitido por el Comando General del Ejército en febrero de 1976, aportado por José Luís D'Andrea Mohr a fs. 6400/6402 que en copia simple obra a fs. 6403/6474, reservado en Secretaría.

35. -Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos del "Hospital General de Agudos Dr. Durand" sobre las funciones y misiones de la entidad y los estudios realizados que arrojaron resultado positivo obrante a fs. 8530.

36. -Informes del Banco Nacional de Datos Genéticos del "Hospital General de Agudos Dr. Durand" con el detalle de los grupos familiares a los cuales se realizaron las identificaciones que arrojaron resultado positivo y de las causas donde se ordenaron obrantes a fs. 9654/9683, 9687/9690, 13.893, 13.915/13.918 y 13.930.

37. -Publicación del C.E.L.S. titulada "692 Responsables del Terrorismo de Estado", Editorial Cooperativa Tierra Fértil, en referencia a las divisiones territoriales y quienes estuvieron a cargo de los respectivos territorios, aportado a fs. 1020 y certificado a fs. 1021/1023, reservado en Secretaría.

38. -Documentación remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación consistente en una copia certificada del documento en inglés redactado por Elliot Abrams, asistente de la Oficina de Derechos Humanos perteneciente a la Secretaría de Estado Americana obrante a fs. 11.016/11.020 y su traducción obrante a fs. 1286/1287 del cuaderno de prueba respectivo.

39. -Artículo del diario "Página 12" titulado "El embajador y el plan sistemático", publicado en la página 10 "El País", del 23/08/2002 de Victoria Ginzberg, aportado a fs. 10.925, certificado a fs. 10.926, reservado en Secretaría.

40. -Informe del Cuerpo Médico Forense respecto de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 12.861/12.862.

41. -Declaraciones testimoniales prestadas de José Luis D'Andrea Mohr obrantes a fs. 1751/1755, fs. 6400/6402 de la causa nro. 1351 junto con las piezas de fs. 6475/6482, de fs. 2543 y vta., y 2552 y vta. de la causa nro. 1499, junto con las constancias que obran a fs. 2480/2483 y fueron agregadas como partes integrantes de su declaración (art. 391, inc. 3° del C.P.P.N), partida de defunción de fecha 23/02/2001 cuya copia certificada se encuentra a fs. 682 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

42. -Declaración indagatoria de Guillermo Suárez Mason obrante a fs. 6008/6016 de la causa nro. 1351 y a fs. 4787/4822 de la causa nro. 1170 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 y en copias certificadas agregadas a fs. 2130/2131 de la causa nro. 1604. (art. 392, 1° párrafo C.P.P.N.), partida de defunción del 23/06/2005, cuya copia certificada obra a fs. 14.399 de la causa nro. 1351.

43. -Documentación identificada como "Legajo A" en fs. 12 que contiene una copia parcial de una "orden secreta anti-subversiva" y de un informe relacionado con ésta, efectuado por el Dr. Carlos Zamorano (CONADEP) aportado a fs. 408/410 de la causa nro. 1351, certificado a fs. 423/424 y reservado en Secretaría, junto con el libro "Cuaderno de la Asociación Americana de Juristas - Juicio a los Militares. Argentina n° 4" y del libro "Inseguridad y Desnacionalización -La Doctrina de la Seguridad Nacional", reservados en Secretaría.

44. -Declaraciones indagatorias brindadas por Héctor Antonio Febrés a fs. 3217/3224 de la causa nro. 1351; escrito ampliatorio de fs. 3366/3370 y ampliaciones de indagatorias de fs. 5508/5510 y 9435/9443 y de fs. 2047/2054 de la causa nro. 1604 (art. 392 C.P.P.N.).

45. -Documentación aportada por Martín Balza a fs. 7068 de la causa nro. 1351 relativa al informe de "Conferencia de Prensa. Tema: Plan Sistemático de Apropiación de Menores - una falacia", certificado a fs. 7144, reservado en Secretaría.

46. -Fotocopias certificadas del discurso de Martín Balza como Jefe del JEMGE del 12/02/1998 obrantes a fs. 1081/1087 de la causa nro. 1351.

47. -Documentación aportada por José Luis D'Andrea Mohr a fs. 1772 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría: Copias de la Directiva del Comandante General del Ejército MD 404/75 "Lucha contra subversión" del 28/10/1975; Fotocopias del Anexo I (Inteligencia) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra subversión); Fotocopias del Anexo 3 (Acción Psicológica) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra subversión); Fotocopias del Anexo 4 (Personal) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra subversión); Fotocopias del Anexo 9 (Esquema de Informe Inicial) a la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (lucha contra la subversión); Fotocopias certificadas de la Orden parcial N° 405/76 "Reestructuración de Jurisdicciones y Adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión" del 21/05/1976, aportadas a fs. 1744/1747 de la causa nro. 1351, certificada a fs. 1760/1761 reservadas en Secretaría; Fotocopias certificadas del Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Anexo 13 (Informe a Elevar) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Apéndice 1 (Esquema informes para reunión de comandos superiores) al anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Apéndice 2 (Esquema del informe diario) al anexo 13 (Informes elevar) a la Directiva del Comandante Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Anexo 4 (Ejecución de Blancos) a la Orden de Operaciones N° 9/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977); Fotocopias del Apéndice 1 (Acta acuerdo entre Comando de la Zona 4 y Comando de la Zona 1) al Anexo 4 (ejecución de blancos), a la Orden de Operaciones N° 9/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977); Fotocopias certificadas de la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78) obrante en el "Legajo I" aportado a fs. 54/57 de la causa nro. 1351, certificado a fs. 61, reservado en Secretaría; Fotocopias del Anexo 4 (Ámbito Educacional) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78); Fotocopias del Anexo 5 (Ámbito Cultural Educativo) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión); Fotocopias del Anexo 7 (Ámbito Religioso) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército N° 604/79 (continuación de la ofensiva contra la subversión); Fotocopias del Dictamen de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas del 17/08/1988.

48. -Nómina del personal del Hospital Naval obrante a fs. 802 de la causa nro. 1351.

49. -Documentación aportada por Horacio Verbitsky a fs. 3577 de la causa nro. 1351, glosada a fs. 3573/3576.

50. -Documentación aportada a fs. 10.924 de la causa nro. 1351, donde constan impresiones de documentación desclasificada por el Gobierno de Estados Unidos de América glosadas a fs. 10.916/10.923.

51. -Informe de la Armada Argentina donde consta la nómina del personal que cumplió tareas de inteligencia en la E.S.M.A, fs. 14.344/14.347 de la causa nro. 1351.

52. -Copias certificadas del Informe de la Cámara de Diputados de Tucumán, Anexo III "Represión y Política de Exterminio contra la Familia", aportado por el Dr. Di Gioia (APDH) a fs. 4806 de la causa nro. 1351.

53. -CD presentado por José Luís D'Andrea Mohr el 28/12/98 a fs. 3268 de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

54. -Documentación contenida en una carpeta naranja que reza "Confidencial" del Ejército Argentino en 91 fs., en copias certificadas de actuaciones relacionadas con el pedido de Eduardo Rodolfo Cabanillas (10/05/1999), conforme a lo establecido por el Reglamento de Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas, remitido a fs. 5321 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

55. -Copias certificadas del Boletín Público N° 4496 del Ejército Argentino. "Régimen Orgánico Funcional para la Asistencia Sanitaria del Personal de los Cuadros y Civil del Ejército y Gendarmería Nacional y sus respectivas Familias en tiempos de Paz Proyecto 1983", reservado en Secretaría.

56. -Copias certificadas del informe titulado "Secreto - Fuerza Aérea - Diversas normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976 a 1979 inclusive" a fs. 7626 de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

57. -Legajos de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires remitidos a fs. 2628 de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

58. -Nómina de Directores de la Escuela de Mecánica de la Armada, remitido por la Armada Argentina a fs. 320 de la causa nro. 1351.

59. -Documento "Maternidades Clandestinas" en formato CD de la "Asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo" aportado a fs. 14.735 de la causa nro. 1351, reservado a fs. 14.738 posteriormente aportado ante este Tribunal.

60. -Libro "Los Niños Desaparecidos y la Justicia - Algunos Fallos y Resoluciones" de edición "Abuelas de Plaza de Mayo", aportado por Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en el debate, reservado en Secretaría.

61. -Libro "Botín de Guerra" de Julio E. Nosiglia -edición "Abuelas de Plaza de Mayo"-, certificado a fs. 15.432 de la causa nro. 1499, que en copias fue aportada junto con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

62. -Fotocopias de folletos de "Abuelas de Plaza de Mayo" vinculados a los niños buscados y reclamos efectuados, clasificados con la letra "F" aportados junto con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

63. -Fotocopias de publicaciones efectuadas en periódicos argentinos e internacionales, clasificados con la letra "G" aportados con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

64. -Copias certificadas vinculadas al caso nro. 2553 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la respuesta del Gobierno a la Comisión en ese caso, clasificadas con la letra "K", aportadas con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

65. -Fotocopias de los reclamos internacionales efectuados a: Amnesty Internacional, Cruz Roja Internacional, Caritas Internacional, Francia, Alemania, Canadá, Dinamarca, Italia, Suecia, Suiza, Estados Unidos, Venezuela, clasificadas con la letra "H" aportadas con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

66. -Fotocopias de trámites realizados en conjunto por un grupo de abuelas en la búsqueda de sus nietos desaparecidos hasta 1980, clasificados con la letra "I", aportados con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

67. -Fotocopias de la nota presentada por "Abuelas de Plaza de Mayo"el 05/08/1981 a la "Excma. Junta Militar"; a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/04/1978; al Ministerio de Bienestar Social de la provincia de Buenos Aires, y su respuesta del 6/09/1978 y 13/06/1979; nota del Arzobispado de Buenos Aires del 31/10/1979; y nota presentada al Sr. Director General de Ceremonial y Audiencias de Presidencia, clasificadas con la letra "J" aportadas junto con el escrito de fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservadas en Secretaría.

68. -Carpeta que contiene partidas del Registro Civil y la documental acompañada en los Anexos "A" a "F", suscriptos por los respectivos querellantes, aportados a fs. 37 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

69. -Copias certificadas de la "Orden de Operaciones N° 2/83" de abril de 1983, aportada a fs. 54/57 de la causa nro. 1351, certificadas a fs. 61 incorporadas al Legajo 1, reservado en Secretaría.

70. -Nómina de embarazadas desaparecidas que pudieron haber dado a luz entre el 1° de octubre de 1976 y el 1° de septiembre de 1977, remitido por la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia del Ministerio de Salud y Acción Social glosada a fs. 315/323 de la causa nro. 1499.

71. -Nota periodística del 11/06/1998 obrante a fs. 2479 y vta. de la causa nro. 1499.

72. -Informe confeccionado por Federico Mittelbach sobre la nómina de presuntos militares involucrados en los casos de sustracción de niños obrante a fs. 2609/2611 de la causa nro. 1499.

73. -Informe del Estado Mayor General del Ejército sobre personas que ocuparon los distintos destinos entre el 24 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre de 1978, obrante a fs. 3521/3523 de la causa nro. 1499.

74. -Informe del Ejército Argentino del período en el cual Jorge Rafael Videla se desempeñó como Presidente de facto y estuvo a cargo del Ejército Argentino obrante a fs. 4160 de la causa nro. 1499.

75. -Copias certificadas del Legajo Personal de Jorge Rafael Videla del Ejército Argentino consistente en "índice y foja de servicios del ex. Tte. General Jorge Rafael Videla", documentos personales y de familia, antecedentes de ingreso al Ejército hasta su egreso como Oficial ex Tte. General, cuyo original fue certificado a fs. 15.432/vta.de la causa nro. 1499.

76. -Carpetas con informes de Jorge Rafael Videla en los diferentes grados y parte de su legajo personal reservado en Secretaría, certificadas a fs. 15.432/vta. de la causa nro. 1499.

77. -Constancias relacionadas con la detención de Jorge Rafael Videla a fs. 2416, 2418, 2421/2424 y 2490/2512 de la causa nro. 1499.

78. -Legajo de fotografías de mujeres embarazadas desaparecidas en fs. 3, certificado a fs. 15.432/vta. de la causa nro. 1499.

79. -Declaración testimonial de Emilio Fermín Mignone, Vicepresidente de la APDH y fundador del C.E.L.S., obrante a fs. 2516/2517 de la causa 1499 y copia certificada de la partida de defunción (23/12/1998) a fs. 127 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1499.

80. -Nota del diario "Página 12" del 12/07/1998 firmada por el periodista Juan Gelman reservada en el Anexo III de la causa nro. 1351, aportado a fs. 2515/2516, reservada en Secretaría.

81. -Declaración indagatoria de Emilio Eduardo Massera del 16/09/1999 en la causa nro. 6924 cuya copia obra a fs. 12.737/12.738 de la causa nro. 14.217/03.

82. -Declaración indagatoria prestada por Emilio Eduardo Massera obrante a fs. 1746/1748 de la causa nro. 1604.

83. -Informes de la Armada Argentina vinculados con Antonio Vañek a fs. 1830 y 2706/2707 de la causa nro. 1604.

84. -Copia digital de los Boletines Navales Confidenciales y Boletines Navales reservados entre 1976 y 1983 remitida a fs. 89 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1604.

85. -Declaración prestada por Jorge Enrique Perrén a fs. 1637/1643 de la causa nro. 1604; y partida de defunción del 11/10/2007, cuya copia certificada obra a fs. 328 del cuaderno de prueba.

86. -Declaración testimonial prestada por Luis María Mendía a fs. 1902/1903 y partida de defunción del 14/05/2001, cuya copia certificada obra a fs. 327 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1604.

87. -Impresiones del sitio www.abuelas.org.ar concernientes a algunos de los casos publicados en la versión digital del libro "Niños desaparecidos. Jóvenes localizados", en particular, los relativos a Laura Ernestina Scaccheri Dorado, Sebastián Rosenfeld Marcuzzo, Federico Luis Spoturno, Andrés La Blunda Fontana (Mauro Cabral La Blunda) y Diego Tomás Mendizábal Zermoglio.

88. -Fotocopias certificadas del Boletín reservado del Ejército Argentino N° 4910, agregado a fs. 1958/1972 de la causa nro. 1772.

89. -Fotocopias del hábeas corpus presentado en favor de mujeres embarazadas detenidas desaparecidas y niños nacidos en cautiverio por familiares víctimas, obrante a fs. 311/340 de la causa nro. 1584, cuyas copias certificadas se encuentran a fs. 1282/1298 de la causa nro. 1351.

90. -Copia certificada del Legajo Personal N° 1904 y del Legajo de Concepto -secreto- N° 1904 de Héctor Antonio Febrés, reservados en Secretaría.

91. -Libro titulado "Don Alfredo" de Miguel Bonasso, Editorial Planeta, aportado a fs. 214 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

92. -Documentación consistente en copias de un dossier y anexos, aportada junto con escritos obrantes a fs. 4585/4656 de la causa nro. 1351.

93. -Fotocopia certificada de la partida de defunción de Asilu Sonia Maceiro Pérez del 17/01/2006, obrante a fs. 1889 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

94. -Expediente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires con documentación sobre la dependencia de la Dirección de Investigaciones de La Plata.

b. Circuito Gran Buenos Aires sur: Comisaría 5ta. de La Plata:

95. -Legajo CONADEP nro. 2568.

96. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 1/19 de la causa N° 10 caratulada "Presunta supresión de identidad -Carassale, Carlos Roberto (víctima)" del Juzgado Federal N° 3 de La Plata, prov. de Bs. As., Secretaría Especial; 2.-Con relación al hecho del que resultara víctima Ana Libertad, hija de Elena de la Cuadra y de Héctor Baratti.

97. -Legajo CONADEP nro. 7238.

c. La Cacha:

98. -Documentación aportada por Estela Barnes de Carlotto identificada como "Anexo A" que contiene copias certificadas de la partida de nacimiento y copias certificadas de la partida de defunción de Laura Estela Carlotto, a fs. 37 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

99. -Documentación sobre el paradero de Laura Estela Carlotto (informe de la DIPBA) identificado como Legajo N° 15.209 "Asunto: s/ paradero Laura Estela Carlotto", aportado a fs. 2628/2629 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

100. -Legajo CONADEP nro. 2085; 2.-Con relación al hecho del que resultara víctima María Natalia Suárez Nelson Corvalán (inscripta como María Natalia Alonso), hija de María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson y Mario César Suárez Nelson.

101. -Legajo CONADEP nro. 215, correspondiente a María Elena Isabel Corvalán.

102. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 291/303 de la causa N° 2965/09 caratulada "Alonso, Omar y otro s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Bs. As.

d. Pozo de Banfield:

103. -Causa N° A-202/83 "Lavallén, Rubén Luis y otros s/inf. arts. 139, inc. 2°, 292 y 293 del C.P."del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 y la totalidad de legajos e incidentes que corren por cuerda, en especial el Incidente Tutelar, reservada en Secretaría.

104. -Documentación aportada a fs. 37 de la causa nro. 1351 con el escrito inicial de la querellante Elsa Beatriz Pavón de Grinspon identificado como "Anexo D" que contiene: copias certificadas de la partida de matrimonio de Illa Grinspon con Elsa Beatriz Pavón; de la partida de nacimiento de Mónica Sofía Grinspon; de la partida de matrimonio de Mónica Sofía Grinspon con Claudio Ernesto Logares; de la partida de nacimiento de Paula Eva Logares y la copia autenticada de la resolución judicial que declara la desaparición forzada de los padres de Paula Eva Logares, reservada en Secretaría.

105. -Legajo CONADEP nro. 1982, correspondiente a Claudio Ernesto Logares.

106. -Legajo CONADEP nro. 1983, correspondiente a Mónica Sofía Grispon de Logares.

107. -Pericia de ADN obrante a fs. 586/588, 651/652 y 1249/1250 y a fs. 1176/1248 en copias certificadas de la causa N° 5452 (A-202) caratulada "Lavallén, Rubén y otros s/inf. arts. 139, inc. 2°, 292 y 293 C.P" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.

108. -Informe pericial del B.N.D.G. obrante a fs. 9658 de la causa nro. 1351 sobre inclusión biológica de María Victoria Moyano Artigas.

109. -Causa N° 7791/1 caratulada: "Mauriño, María Elena s/inf. art. 146 del C.P (sustitución de estado civil, sustracción y ocultación de menores, víctima: María Victoria Penna)" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de Morón, Secretaría N° 1, en cuyas fs. 424/445 obra el estudio inmunológico del 13/01/1988.

110. -Incidente de Nulidad de Inscripción y solicitud de reinscripción de María Victoria por Enriqueta de las Mercedes Santander en el Expte. Nro. 7791 del Juzgado Federal N° 1 de Morón, en especial, fs. 14/18vta. y la copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a María Victoria Moyano Artigas agregada a fs. 26; el Incidente Tutelar de María Victoria Moyano Artigas y/o María Victoria Penna y los demás expedientes que corren por cuerda, remitidos a fs. 930 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

111. -Legajo CONADEP nro. 7105 (actor 343), correspondiente a María Asunción Artigas Nilo.

112. -Incidente de eximición de prisión de Penna, Oscar Antonio que corre por cuerda a la causa N° 7791 "Mauriño, María Elena s/ inf. art. 146 del C.P." del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de Morón, Secretaría N° 1 y específicamente las fs. 65/68, remitido por el Juzgado Instructor a fs. 930 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

113. -Fotocopia certificada de la partida de nacimiento de Carlos Rodolfo De Luccia donde consta la rectificación del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín remitida a fs. 9536 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

114. -Fotocopia legalizada del certificado de nacimiento a nombre de Carlos Rodolfo De Luccia agregada a fs. 41 de la causa N° 623 caratulada "Leiro, Marta Elvira s/ inf. arts. 139, 146, 292 y 296" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, certificada a fs. 1252 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

115. -Legajo CONADEP nro. 1715 (actor 985), correspondiente a Yolanda Iris Casco Ghelpi.

116. -Fotocopia del Formulario 1, antecedente necesario a la partida de nacimiento, en el cual se encuentra inscripto Carlos Rodolfo De Luccia, aportada a fs. 9275 de la causa nro. 1351.

117. -Pericia de ADN obrante a fs. 5546/5632 de la causa N° 623 caratulada "Leiro, Marta Elvira s/ inf. arts. 146, 22 y 293 del CP" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de San Martín, provincia de Bs. As.

118. -Legajo CONADEP nro. 492 (actor 998), correspondiente a María Eloisa Castellini.

119. -Informe remitido por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires obrante a fs. 2628/2629 de la causa nro. 1351, del que se desprenden constancias obrantes en la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) sobre un pedido de paradero de Stella Maris Montesano de Ogando.

120. -Legajo CONADEP nro. 2247, correspondiente a Stella Maris Montesano.

121. -Legajo CONADEP nro. 6462 (actor 956), correspondiente a Gabriela Carriquiriborde.

122. -Legajo CONADEP nro. 7162 (actor 4705), correspondiente a Aída Sanz.

123. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 759/761 y 1644/1649 de la causa N° 1702/03 caratulada "Bergés, Jorge Antonio y otro s/inf. arts. 139, 292, 293 del C.P"del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires.

124. -Copias certificadas de la causa N° 7/ 6843 "Sanz, Carmen s/supresión de identidad" del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de La Plata, reservadas en Secretaría.

125. -Legajo CONADEP nro. 2887, correspondiente a Alicia Beatriz Carminati.

126. -Informe de fs. 9654/9690 de la causa nro. 1351, sobre la identificación por el Banco Nacional de Datos Genéticos.

127. -Causa N° 129.342 "Chorobik de Mariani" del Juzgado en lo Penal N° 1 de La Plata, remitida por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fs. 1259 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría. Asimismo, las copias certificadas reservadas en autos y registradas con el número de expediente nro. 5251, únicamente en relación al hecho nro. 34.

e. Prueba correspondiente a casos de La Plata sin asignación a centro clandestino de detención:

128. -Fotocopias certificadas de la presentación de María Chorobik de Mariani efectuada a fs. 3647/3660 de la causa N° 9841/98 "Videla s/supresión de estado civil" registrada con el nro. 1499 en este Tribunal, obrantes a fs. 7181/7194 de la causa nro. 1351. Asimismo, el "Anexo B" aportado a fs. 37 y reservado en Secretaría, que contiene la copia certificada de la partida de nacimiento de Daniel Enrique Mariani; copia certificada de la partida de matrimonio entre Daniel Enrique Mariani y Diana Esmeralda Teruggi; copia certificada de la partida de nacimiento de Clara Anahí Mariani; copia certificada de la inscripción en el acta sobre la ausencia por desaparición forzada de Clara Anahí.

129. -Copias certificadas del Legajo correspondiente a Néstor Ramón Buzatto obrante a fs. 9160/9168 de la causa nro. 1351, aportado a fs. 9155/9159.

130. -Copias certificadas del Legajo correspondiente a Cecilio Reinaldo Gómez obrante a fs. 9169/9176 de la causa nro. 1351.

131. -Copias certificadas del Legajo DS 6909 "Enfrentamiento Personal de esta Policía y Fuerzas Conjuntas con Elementos Subversivos en calle 56 y 30 de La Plata", aportado a fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 reservado en Secretaría y actuaciones nro. 1885/SU remitidas por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata a fs. 1259 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 reservadas en Secretaría.

132. -Dossier relativo a Clara Anahí Mariani y a las acciones para recuperarla, el cual reza "Desaparición de Clara Anahí Mariani-1976", aportado a fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 y reservado en Secretaría.

133. -Legajo CONADEP nro. 1836.

134. -Copia certificada de la declaración de Carlos Hours ante la CONADEP, aportada a fs. 1/11 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

f. Campo de Mayo "El Campito":

135. -Legajo CONADEP nro. 1338, correspondiente a Norma Tato.

136. -Denuncia y documentación acompañada referida a la sustracción de dos niños a nombre de Bianco Wehrli de fs. 1/19 de la causa nro. 1499. Documentación aportada en la causa nro. 1351 por D'Andrea Mohr en la que obran parte de las actuaciones del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro, Secretaría N° 2, en el marco de la causa N° 5939 "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli, Nilda Susana s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P".

137. -Copias legalizadas de los certificados de nacimiento y de los formularios nro. 1 (constatación de nacimiento) de Carolina Susana y Pablo Hernán Bianco Wehrli remitidas por la Delegación Bella Vista del Registro de las Personas, obrantes a fs. 26/29 de la causa nro. 1499.

138. -Notas actuariales que hacen constar que los niños Carolina y Pablo Bianco no fueron a clases el día 8/04/1986, que Nilda Susana Wehrli no concurrió a trabajar sin mediar pedido de licencia, obrantes a fs. 145 y 149/150 de la causa nro. 1499.

139. -Informe del colegio donde se desempeñaba Nilda Susana Wehrli como maestra del cual surge que la nombrada se ausentó sin aviso a partir del 8/04/1986, obrante a fs. 214 de la causa nro. 1499.

140. -Copia certificada de primeras páginas de los D.N.I de Pablo Hernán Bianco Wehrli y de Carolina Bianco Wehrli, obrantes a fs. 222 de la causa nro. 1499.

141. -Informe del Ejército Argentino del que surge que Norberto Bianco no se presentó en su lugar de destino al término de su licencia, a raíz de lo cual se inició la Actuación de Justicia Militar correspondiente por abandono de destino obrante a fs. 236 de la causa nro. 1499.

142. -Certificados de nacimiento de Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli obrantes a fs. 280/281 de la causa nro. 1499, remitidos por el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

143. -Copia certificada del Acta N° 416 del Departamento de Estado Civil y Capacidad de la Dirección Provincial del Registro de las Personas del que surge la inscripción del nacimiento de Pablo Hernán Bianco Wehrli, obrante a fs. 559/562 de la causa nro. 1499.

144. -Informe de la Policía Federal Argentina Departamento de Interpol, que acredita la detención de la familia Bianco el 21/04/1987 en la ciudad de Asunción, Paraguay obrante a fs. 753 de la causa nro. 1499.

145. -Copias certificadas de los expedientes N° 17.030/86 c/ cde. nro. 925/86, en relación a las actuaciones administrativas seguidas en el Ministerio de Educación a la docente Nilda Susana Wehrli de Bianco obrantes a fs. 1715/1815 de la causa 1499.

146. -Copias de la denuncia de Estela Barnes de Carlotto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por el caso de los menores Bianco-Wehrli de fs. 1907/1916 de la causa nro. 1499.

147. -Copia certificada de la sentencia recaída el 15/05/2000 en la causa N° 6873/98, "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli, Nilda Susana s/inf. art. 139, 146 y 293 del CP" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Secretaría N° 2, obrante a fs. 3685/3704 de la causa nro. 1499.

148. -Fotocopia del informe del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 1374 de la causa nro. 1499, del que surge que Pablo Hernán Bianco Wehrli es titular del D.N.I N° 26.132.781.

149. -Pericia de fs. 719/727 de la causa nro. 1499, relativa a la intervención de los médicos Carlos Alberto Raffinetti y Ovidio Horacio Álvarez en las actas de constatación de nacimiento de Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli.

150. -Pericia de ADN obrante a fs. 2188/2204 de la causa N° 2963/09 caratulada "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. Arts. 139, 146 y 293 del C.P." del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

151. -Copias certificadas del Caso N° 143 "Quintela Dallasta, Silvia Mónica -Quintela, Daniel Ernesto" de la causa N° 2043/2031 (4012) "Riveros, Santiago Omar y otros s/ inf. arts. 151 y otros del CP" en fs. 483 remitidas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín a fs. 948 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351 reservadas en Secretaría.

152. -Legajo CONADEP nro. 3499, correspondiente a Silvia Mónica Quintela Dallasta.

153. -Copias certificadas de la pericia del Banco Nacional de Datos Genéticos y otros documentos obrantes a fs. 31/50 de la causa nro. 1772, cuyo original se encuentra reservado en el marco de la causa nro. 1351; D.N.I. a nombre de Alejandro Ramiro Gallo reservado en Secretaría. Investigaciones del polimorfismo del ADN por métodos de biología molecular de fs. 35/43 y 47/49, la investigación para la reconstrucción del vínculo biológico materno de fs. 44/46 y constancia de fs. 50 de la causa nro. 1772.

154. -Fotocopias certificadas del acta de detención de Inés Susana Colombo de fs. 111 y constancias de fs. 112/126 de la causa nro. 1772 y de Víctor Alejandro Gallo de fs. 153.

155. -Fotocopia certificada del formulario de inscripción nro. 331 del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Bella Vista, relativo al nacimiento de Alejandro Ramiro Gallo de fecha 7/7/1977 ("Constatación de Nacimiento" y "Datos para Labrar la Inscripción de Nacimiento") y fotocopia certificada del Acta de nacimiento nro. 331 de Alejandro Ramiro Gallo, remitidas por el Registro civil de Bella Vista a fs. 131 de la causa nro. 1772 y reservadas en Secretaría.

156. -Fotocopias certificadas de los informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 187 y 676 y 232/241 de la causa nro. 1772.

157. -Fotocopias certificadas del informe sobre antecedentes, conducta y concepto de Víctor Alejandro Gallo de fs. 165/166 de la causa nro. 1772.

158. -Fotocopia certificada del informe médico legal de Víctor Alejandro Gallo de fs. 172 de la causa nro. 1772.

159. -Fotocopias certificadas del Boletín Reservado del Ejército Argentino nro. 5285 donde consta publicado el retiro obligatorio de Víctor A. Gallo del Ejército Argentino obrante a fs. 294/295 de la causa nro. 1772.

160. -Fotocopias certificadas obrantes a fs. 517/547 de la causa nro. 1772 pertenecientes al Expediente A-120 del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1 de Capital Federal, Secretaría N° 5, caratulado: "Dallasta de Quintela, Ernesta Luisa s/denuncia".

161. -Fotocopias certificadas del oficio y ficha "anexo I" remitidos por el Ministerio de Defensa, correspondiente a Víctor Alejandro Gallo, obrantes a fs. 548/552 de la causa nro. 1772.

162. -Fotocopias certificadas de la Historia Clínica de Inés Susana Colombo de Gallo de fs. 663/672 de la causa nro. 1772.

163. -Fotocopias de los informes médicos de Inés Susana Colombo obrantes a fs. 862/863 y fs. 864/866 de la causa nro. 1772. remitidos por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro.

164. -Fotocopias certificadas de la Historia Clínica de Alejandro Ramiro Gallo obrantes a fs. 1141/1190 de la causa nro. 1772, remitidas por el Hospital Militar General 602 Campo de Mayo.

165. -Fotocopia certificada del informe del Ejército Argentino obrante a fs. 1377 de la causa nro. 1772 relativo a Raúl Fernando Delaico.

166. -Fotocopia certificada del informe del Ejército Argentino obrante a fs. 1404 de la causa nro. 1772.

167. -Fotocopias certificadas del Legajo del Ejército Argentino del Capitán Víctor Alejandro Gallo reservado y certificado a fs. 1423/1425 de la causa y la planilla original Anexo 1 donde constan antecedentes y destinos, remitido a fs. 812/815 de la causa nro. 1772 reservadas en Secretaría.

168. -Informe del Ejército Argentino obrante a fs. 1911 de la causa nro. 1772, relativo a los destinos de Víctor Alejandro Gallo.

169. -Incidente de Salud de Inés Susana Colombo, reservado en Secretaría.

170. -Incidente de Rectificación de Documentación Personal de Alejandro Ramiro Gallo, reservado en Secretaría.

171. -Fotocopias certificadas de la denuncia efectuada por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" a fs. 17/20 de la causa nro. 1772 y de la documentación acompañada de fs. 1/16.

172. -Fotocopia certificada del Acta de notificación de Abel Pedro Madariaga obrante a fs. 52 de la causa nro. 1772.

173. -Fotocopia certificada del Acta de notificación de Alejandro Ramiro Gallo (o Francisco Madariaga Quintela) obrante a fs. 53 de la causa nro. 1772.

174. -Fotocopias certificadas de las notas de prensa acompañadas por Abuelas de Plaza de Mayo a fs. 85/88 de la causa nro. 1772.

175. -Toda la documentación detallada a fs. 1232vta./1233 de la causa nro. 1772, particularmente la de fs. 192/193 y fs. 299/313, a saber: ratificación de denuncia de la querella de fs. 22/23; declaración testimonial de Alejandro Ramiro Gallo de fs. 96/99; constancia de fs. 100; constancia de la orden de presentación de la Delegación Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires, de la Dirección Provincial del Registro de las Personas de fs. 127/128; declaración testimonial de fs. 129 del Subinspector Pablo César Cozzani; copias obrantes a fs. 133/135; constancia de comunicación con la prevención de fs. 140; impresión de página de internet www.telexplorer.com obrante a fs. 146; constancia de fs. 147; 3 fragmentos de CD's que contienen en soporte digital fotografías y fragmentos fílmicos del imputado elevados a la Cámara Federal de San Martín; actuaciones de fs. 259/263 relativas al Boletín Oficial nro. 31.815 y a la publicación de la revista "Veintitrés"; declaración testimonial de fs. 282/283 de Abel Pedro Madariaga; actuaciones de fs. 945/958 y 960/970 (ex foliatura 894/906 y 908/918, respectivamente) de la Comisaría 1era. de San Miguel; copias de fs. 314/547 relativas a la causa N° 1284/85; actuaciones de fs. 548/561 del Ministerio de Defensa del Ejército Argentino; actuaciones de fs. 567/671 relativas a la "Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Limitada", al Libro de Partos del H.M.C.M. del año 1977, al Libro de Altas de Obstetricia del H.M.C.M. del año 1977; DVD que contiene copia de las actas mecanografiadas de la audiencia oral en causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal; actuaciones de fs. 684/764 relativas a las transcripciones telefónicas de los abonados 5482-8250 - 4904-1640 - 3148-5767 -3162-4733 - 4704-9674 - 4664-6352 - y 37 casettes; oficio de fs. 921 (ex foliatura 870); oficio de fs. 1011 (ex foliatura 960), disquete con mensajes de texto del abonado 3162-4733 y 4 disquettes con registros de llamadas de los abonados 3162-4733 - 4704-9674 - 4904-1640 - 4664-6353 - 3418-5767-5482-8250; impresiones del contenido de algunos de los disquetes aludidos obrantes a fs. 1013/1119 (ex foliatura 961/1064); oficios de fs. 1134/1137 (ex foliatura 1079/1082); actuaciones del H.M.C.M. de fs. 1141/1191 (ex foliatura 1087/1137) e informes de fs. 1196/1211 (ex foliatura 1142/1157) relativo a llamadas del abonado 4664-4359.

176.-Toda la documentación acompañada por Víctor Alejandro Gallo a fs. 1239vta./1240vta. (ex foliatura 1184vta. a 1185vta) de la causa nro. 1772 y a fs. 1242 (ex foliatura 1187) en su ampliación de declaración indagatoria, a saber: fotocopias certificadas del certificado expedido por la empresa "Euromig S.A."; fotocopias certificadas de cinco recibos de liquidación de haberes de la empresa "Euromig S.A"; copia del contrato constitutivo de sociedad de responsabilidad limitada de la firma que se denominará "Logística Metalúrgica S.R.L."; copia de la actuación notarial C007034691; copia de la Inspección General de Justicia; tres copias del formulario 460 A.F.I.P.; copia del formulario de inscripción "convenio multilateral"; copia del contrato de locación relativo al inmueble ubicado en Av. de los Constituyentes 5617 de Capital Federal; folletos de la firma "Logística Metalúrgica S.R.L."; fotocopias certificadas de 46 recibos de la empresa "Cedinsa S.A."; copia certificada de una constancia de licencia de la empresa "Cedinsa S.A."; fotocopia certificada del contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 17/7/2006; fotocopia certificada del contrato de confidencialidad de fecha 17/7/2006; fotocopia certificada de constancia de ANSES; fotocopia certificada de la constancia de la compañía de seguros "Federación Patronal Seguros S.A."; fotocopia certificada de la constancia del trabajador -alta- de la A.F.I.P.; fotocopias certificadas del régimen de asignaciones familiares; fotocopia certificada de un recibo de sueldo de julio de 2006 de la empresa "Cedinsa S.A."; fotocopia certificada del telegrama de renuncia del 14/9/2009; fotocopia certificada de la libreta del Instituto de Enseñanza Superior del Ejército de Gallo; copias certificadas de comprobantes de pago; fotocopia certificada del diploma de curso de extensión universitaria de fecha 1/12/2003; copia del diploma de Licenciatura en Ciencias de la Educación expedido por el Instituto de Enseñanza Superior del Ejército; copia del contrato de locación del inmueble sito en Soldado de la Independencia nro. 1171, Planta Baja "A" de Capital Federal junto con Anexo I: inventario de muebles, convenio de desocupación; fotocopias certificadas de dos contratos de locación relativos al domicilio de Besares nro. 2841, piso 2°, depto. "9" de Capital Federal con distinta vigencia; fotocopias certificadas de seis tarjetas a nombre de Gallo correspondientes al "Banco Patagonia", "Nativa" del "Banco Nación", tres del banco "HSBC" y del "Standard Bank"; fotocopia certificada de la nota de afiliación a I.O.S.E. (Instituto de Obra Social del Ejército) del 23/01/09 y fotocopia certificada de una constancia donde consta el débito de la cuota de afiliación, reservado en Secretaría.

177. -Fotocopia certificada de una credencial del I.O.S.E. a nombre de Alejandro Ramiro Gallo obrante a fs. 1999 y constancia de baja aportadas junto con el escrito de fs. 2002/2003 de la causa nro. 1772.

178. -Fotocopias del informe psiquiátrico obrante a fs. 2020/2023 de la causa nro. 1772.

179. -Informe psicológico obrante a fs. 2024/2025 de la causa nro. 1772.

180. -Informe obrante a fs. 1825/1826 de la causa nro. 1351 del cual surgen los nombres de los Comandantes de Institutos Militares a cargo de la Guarnición Militar "Campo de Mayo" entre los años 1976/1983.

181. -Informe del Ejército obrante a fs. 2513/2514 de la causa nro. 1351 donde surgen los datos de los Subdirectores del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1983.

182. -Informe del Ejército obrante a fs. 8616 de la causa nro. 1351 sobre el Teniente Coronel Germán Oliver.

183. -Informe de la Secretaría General del Ejército obrante a fs. 8967 de la causa nro. 1351 y copia del Reglamento Servicio en Guarnición (RV-200-5) obrante a fs. 8968/8978 de la causa nro. 1351, cuya copia certificada obra reservada en Secretaría.

184. -Libro "La sombra de Campo de Mayo" de Fabián Domínguez y Alfredo Sayús, Ediciones La Hoja, mayo de 1999 y el CD-rom titulado http//www.nuncamas.org, aportados por D'Andrea Mohr a fs. 6400/6402 de la causa nro. 1351, reservados en Secretaría.

185. -Copias certificadas del expediente que tramita como Caso nro. 79 en la causa N° 2043 (4012) "Riveros, Santiago Omar s/inf. art. 144bis, inc. 1° y otros del C.P" correspondiente a Juan Carlos Scarpatti del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, reservadas en Secretaría.

186. -Documentación aportada en copias por Juan Carlos Scarpatti a fs. 2467/2472 de la causa nro. 1351 certificada a fs. 2473, reservada en Secretaría.

187. -Nómina de directores del Hospital Militar Central y del Hospital Militar de Campo de Mayo entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, obrante a fs. 292/293 de la causa nro. 1351.

188. -Nómina del personal médico militar de los Servicios de Ginecología y Epidemiología del Hospital Militar 602 obrante a fs. 669 de la causa nro. 1351.

189. -Nómina del personal del Servicio de Ginecología, Obstetricia y Epidemiología del Hospital Militar obrante a fs. 682/691 de la causa nro. 1351, copias certificadas de la nómina del personal civil y militar entre los años 1976 y 1977 del Hospital Militar de Campo de Mayo obrante a fs. 346/348 de la causa nro. 1499 y a fs. 367/374 de la causa nro. 1772.

190. -Nómina de Comandantes de Sanidad y Directores Generales del Comando de Sanidad entre 1976 y 1983, obrante a fs. 1828 de la causa nro. 1351, remitido a fs. 1830 de la causa nro. 1351.

191. -Informe remitido por el Ejército Argentino en relación a Félix Domínguez, obrante a fs. 9537/ 9538 de la causa nro. 1351.

192. -Copias certificadas de las matrículas correspondientes a los médicos Norberto Atilio Bianco, Ovidio Horacio Álvarez y Carlos Alberto Raffinetti obrantes a fs. 69/71 de la causa nro. 1499, del Ministerio de Salud y Acción Social.

193. -Informe del Ejército Argentino obrante a fs. 177 de la causa nro. 1499, remitido a fs. 178 de la causa nro. 1499.

194. -Fotocopias certificadas de la denuncia efectuada por la CONADEP respecto al funcionamiento del Hospital Militar de Campo de Mayo obrante a fs. 410/418 de la causa nro. 1772.

195. -Copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 3575 originado a partir de una denuncia anónima, obrante a fs. 449/453 de la causa nro. 1772 y su versión digital.

196. -Copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 6295, correspondiente a Beatriz Castiglioni de Covarrubias, obrante a fs. 426/437 de la causa nro. 1772 y a fs. 2227/2242 de la causa nro. 1499.

197. -Declaración testimonial de Concepción Pifaretti obrante a fs. 525/526 de la causa nro. 1499 y copia de la partida de defunción del 02/01/2008 a fs. 674 del cuaderno de pruebas de la causa nro. 1351.

198. -Declaración testimonial de Juan Carlos Scarpatti a fs. 2612/2620 de la causa nro. 1499, teniendo en cuenta que a fs. 2613/2619 obra documentación aportada en copias, fs. 2467/2472 de la causa nro. 1351 y copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 2819 obrante a fs. 438/448 y 878/887 de la causa nro. 1772. Copia certificada de la partida de defunción del 19/08/2008 a fs. 1008 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

199. -Declaración testimonial de Walter Patalossi obrante a fs. 663 de la causa nro. 1499; a fs. 2599/2601 de la causa nro. 1351 y copia certificada de la partida de defunción del 23/10/2006 a fs. 976 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

200. -Declaración -art. 236 primera parte del C.P.M.P.- de Julio César Caserotto obrante a fs. 2067/2068 de la causa nro. 1499 y a fs. 2322/2327 de la causa nro. 1499 y copia certificada de la partida de defunción del 21/02/2000 obrante a fs. 675 del cuaderno de prueba de la causa 1351; declaración (confesional) de Julio César Casserotto obrante en la causa nro. 6494 "Bianco, Atilio y otros s/supresión de identidad de un menor de 10 años".

201. -Fotocopias certificadas del Libro de Registro de Nacimientos del Hospital de Campo de Mayo obrantes a fs. 581/625 de la causa nro. 1772.

202. -Fotocopias certificadas del Libro de Obstetricia del Hospital de Campo de Mayo obrante a fs. 626/649 de la causa nro. 1772 y del Libro de Ginecología del Hospital de Campo de Mayo obrante a fs. 650/662 de la causa nro. 1772.

203. -Fotocopias certificadas de las transcripciones de las conversaciones telefónicas obrantes a fs. 684/763, 1615/1675 y 1678/1853 de la causa nro. 1772 y casettes reservados en Secretaría.

204. -Fotocopias certificadas del artículo de la revista "Veintitrés" relacionado con la lista de integrantes del Batallón de Inteligencia 601 obrante a fs. 875/877 de la causa nro. 1772.

g. Centro clandestino de detención "Escuela de Mecánica de la Armada":

205. -Legajo CONADEP nro. 1656, correspondiente a Patricia Julia Roisinblit de Pérez Rojo.

206. -Fotocopia de la misiva enviada por Amalia Larralde a Rosa Tarlovsky de Roisinblit sobre el caso de Patricia Roisinblit obrante a fs. 6048/6052 de la causa nro. 1351.

207. -Pericia de ADN obrante a fs. 634/636 y 2087/2097 de la causa N° 9298/00, caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4.

208. -Legajo CONADEP nro. 2080, correspondiente a María del Carmen Moyano de Poblete.

209. -Copia certificada obrante a fs. 1262/1264 de la causa nro. 1351, sobre la presentación del escrito ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en febrero de 1983 en relación a María del Carmen de Poblete.

210. -Legajo CONADEP nro. 1967, correspondiente a Liliana Clelia Fontana.

211. -Pericia de ADN obrante a fs. 1855/1873 de la causa nro. 1278 caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menores de 10 años" del registro de este Tribunal.

212. -Copias certificadas del Legajo de la CONADEP nro. 2246 correspondiente a María Hilda Pérez Donda a fs. 233 de la causa nro. 1584 y reservado en Secretaría y su versión digital.

213. -Legajo de la CONADEP nro. 6974 correspondiente a Lisandro Raúl Cubas.

214. -Informe remitido por la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación sobre el caso de María Hilda Pérez obrante a fs. 226/227 de la causa nro. 1584.

215. -Documentación aportada a fs. 782/800 de la causa nro. 1584.

216. -Pericia genética efectuada por la Unidad de Inmunología del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand obrante a fs. 666/679 de la causa nro. 1584 y fotocopias certificadas de la nota N° 120 con las conclusiones de las investigaciones de poliformismo del ADN entre el grupo familiar Donda/Pérez y Victoria Analía Donda Pérez obrante a fs. 718/732.

217. -Fotocopia certificada del Acta de la conformidad prestada para la realización del examen inmunogenético de quien se encontraba inscripta como Claudia Analía Leonora Azic del 04/05/2004 obrante a fs. 714 de la causa nro. 1584.

218. -Fotocopia certificada del Acta que acredita la audiencia donde se notifica a quien se encontraba inscripta como Claudia Analía Leonora Azic, de las conclusiones de la pericia genética obrante a fs. 734 de la causa nro. 1584.

219. -Fotocopia certificada del Acta de inscripción del nacimiento de Claudia Analía Azic en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de fecha 21/10/1977 en la Circunscripción 7ª, Tomo 3° A, número 2294, nacida el día 17/09/1977 a las 9:00 horas en el domicilio sito en la calle Cádiz nro. 4029 de esta ciudad, donde surgen registrados como padres Juan Antonio Azic y Esther Noemí Abrego, basada en la certificación efectuada por el médico Horacio Pessino, obrante a fs. 680 de la causa nro. 1584.

220. -Fotocopia legalizada del certificado de nacimiento expedido el 4/10/1977 en la que el médico Horacio Luis Pessino acredita el nacimiento de Claudia Analía Azic con fecha 17/09/1977 a las 9:00 horas en el domicilio sito en la calle Cádiz nro. 4029 de esta ciudad, hija de Juan Antonio Azic, titular de la Libreta de Enrolamiento N° 7.717.537 y Esther Noemí Abrego, titular de

la Libreta Cívica N° 5.777.701, obrante a fs. 681/682 y 1303/1304 de la causa nro. 1584.

221. -Fotocopia certificada de la nota de consentimiento rubricada por Juan Antonio Azic por la cual renuncia al trámite del asiento suspendido y presta conformidad para la inscripción fuera de término de la nacida con el nombre de Claudia Analía Leonora obrante a fs. 683 y 1305 de la causa nro. 1584, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría.

222. -Fotocopia certificada de la autorización para labrar el nacimiento fuera de término otorgada por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas de la Municipalidad de Buenos Aires de fecha 7/10/1977 obrante a fs. 684 y 1306 de la causa nro. 1584.

223. -Fotocopia certificada de la inscripción del nacimiento de Claudia Analía Azic en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con la inscripción marginal del mes de abril de 2005 de la sentencia que ordenó la nulidad de la inscripción obrante a fs. 1301/1302 de la causa nro. 1584 y fotocopia certificada de la partida de nacimiento de Victoria Analía Donda Pérez obrante a fs. 1316/1317.

224. -Fotocopias certificadas de las constancias de inscripción del nacimiento de Carla Silvina Valeria Azic, anotada como hija de Juan Antonio Azic y Esther Noemí Abrego, obrantes a fs. 685/686 de la causa nro. 1584.

225. -Informe y copias del folio real del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal glosado a fs. 759/776 de la causa nro. 1584, referido a la calle Cádiz nro. 4027/4029 cuya titularidad registral entre 1972 hasta 1982 correspondiera a Horacio Luis Pessino.

226. -Fotocopia del oficio donde consta la resolución del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial N° 8 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, que en fecha 29/05/1998 declaró la ausencia por desaparición forzada de María Hilda Pérez y José María Laureano Donda, obrante a fs. 1 y vta. del "Incidente de Claudia Analía Azic" que corre por cuerda a la causa nro. 1584.

227. -Escrito obrante a fs. 2/2vta. del "Incidente de Claudia Analía Azic" que corre por cuerda a la causa nro. 1584.

228. -Acta de detención de Juan Antonio Azic y constancia de la Prefectura Naval Argentina informando la detención a disposición del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 23 en el marco de la causa nro. 14.217/03 "ESMA s/delito de acción pública" obrantes a fs. 1185/1186 de la causa nro. 1584.

229. -Copias certificadas del Legajo de identidad de la Policía Federal Argentina de Esther Noemí Abrego obrantes a fs. 1323/1329 de la causa nro. 1584.

230. -Fotocopia certificada del informe médico sobre Juan Antonio Azic del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 1224/1226 de la causa nro. 1584 y fs. 18/19 y 21 de su legajo de personalidad que corre por cuerda.

231. -Informe socio-ambiental de Juan Antonio Azic obrante a fs. 1823/1828 de la causa nro. 1584.

232. -Pericia caligráfica glosada a fs. 1649/1669 de la causa nro. 1584.

233. -Informes del Ministerio de Salud respecto del médico Horacio Luis Pessino glosados a fs. 779/780 y 1511/1512 de la causa nro. 1584.

234. -Certificación de causas seguidas a Adolfo Miguel Donda y Juan Antonio Azic ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, obrante a fs. 1918/1920 de la causa nro. 1584.

235. -Fotocopia certificada de la partida nro. 5717703 del 21 de octubre de 1977 correspondiente a la Circunscripción 7a, Tomo 3° A, número 2294, año 1977 reservada en Secretaría.

236. -Fotocopia certificada de la partida del Registro Civil del 13/04/2005 inscripta en el Tomo 1° S número 144, año 2005, reservada en Secretaría.

237. -Certificado de nacimiento de fecha 17/09/1977 certificado a fs. 2028 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

238. -Acta de autorización para labrar nacimiento fuera de término de fecha 7/10/1977, certificado a fs. 2028 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

239. -Copias del Legajo nro. 5584 de la Prefectura Naval Argentina de Juan Antonio Azic, certificado a fs. 2028 de la causa nro. 1584 reservado en Secretaría.

240. -Copias certificadas de la "Foja de Servicios" de Adolfo Miguel Donda, reservadas en Secretaría.

241. -Videocasette "Turning Points of History -Argentina's Dirty War", aportado por Horacio Verbitsky a fs. 306 de la causa nro. 1584, reservado en Secretaría.

242. -Videocasette que contiene emisión del programa "Telenoche Investiga" aportado a fs. 519/520 de la causa nro. 1584 y reservado en Secretaría.

243. -Información aportada por el Centro de Estudios Legales y Sociales sobre el secuestro y alumbramiento de María Hilda Pérez de Donda, copias de las páginas de la publicación "Testimonios de los sobrevivientes del Genocidio en la Argentina" glosadas a fs. 22/30 de la causa nro. 1584.

244. -Denuncia en formato facsímil realizada por la Sra. Leontina Puebla de Pérez ante la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", glosada a fs. 123 de la causa nro. 1584.

245. -Documental proporcionada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (C.E.L.S.) a fs. 293 de la causa nro. 1584 glosada a fs. 244/292.

246. -Declaración indagatoria de Esther Noemí Abrego obrante a fs. 1257/1260 de la causa nro. 1584 y la partida de defunción de fecha 08/10/2009, obrante a fs. 103 del cuaderno de prueba de la causa 1584.

247. -Informe médico de fs. 107/108 del "Incidente de Cese de Prisión Preventiva de Juan Antonio Azic" que corre por cuerda.

248. -Impresión del artículo periodístico publicado el 26/11/2001 por el diario "Página 12", escrito por Miguel Bonasso, titulado "La historia de Donda Tigel, el marino que mató a su cuñada y le robó a sus hijos", agregado a fs. 513/518 de la causa nro. 1584.

249. -Copias certificadas de la Pericia realizada por la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional sobre el Legajo de Prefectura Naval Argentina de Juan Antonio Azic realizada en la causa nro. 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, reservadas en Secretaría.

250. -Legajo CONADEP nro. 2661 correspondiente a Hugo Alberto Castro.

251. -Legajo CONADEP nro. 3528, correspondiente a Susana Siver de Reinhold.

252. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 305/314 (fs. 477/486 del legajo de juicio) de la causa N° 9769/98 caratulada "Lavia, Juan Carlos y otros s/ supresión del estado civil de un menor (ex causa Reinhold, Adriana s/querella)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11.

253. -Legajo CONADEP nro. 7286, correspondiente a Liliana Pereyra.

254. -Copias certificadas de la presentación ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en agosto de 1983 en relación a Liliana Pereyra, obrantes a fs. 1272/1273 de la causa nro. 1351.

255. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 246/263 de la causa N° 9201/99 caratulada "NN s/supresión de identidad" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3.

256. -Legajo CONADEP nro. 7355 correspondiente a Graciela Tauro de Rochistein.

257. -Pericia de ADN obrante a fs. 1646, 1686/1702, 1719/1720, 1932, 2055, 2066/2082 de la causa N° 3521 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan Carlos y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11.

258. -Legajo CONADEP nro. 2078 correspondiente a Susana Beatríz Pegoraro.

259. -Copias certificadas sobre presentación del escrito ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en agosto de 1983 en relación con Susana Beatriz Pegoraro, obrantes a fs. 1256/1258 y 1268/1269 de la causa nro. 1351.

260. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 1346/1358 de la causa N° 16.354/07 (A-10.761) caratulada "Magnacco, Jorge Luis s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.

261. -Legajo CONADEP nro. 3479 correspondiente a Alicia Alfonsín de Cabandié.

262. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 727/723 de la causa N° 10.906/07 (B-11.853), caratulada "Falco, Luis Antonio s/supresión del estado civil (ex Guarino, Liliana s/denuncia -reg. Juz. Fed. N° 3, Sec. N° 5)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría Especial.

263. -Legajo CONADEP SDH nro. 2272 correspondiente a Silvia Dameri de Ruiz.

264. -Informe del BNDG del 25/06/2001, obrante a fs. 9654/9683 de la causa nro. 1351.

265. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 2468/2480 de la causa N° 15.750/08 (14.171/03 -A-7050) caratulada "Azic, Juan Antonio; Lanzón, Oscar Rubén y otro s/sustracción de menores de 10 años y otros" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3.

266. -Copias certificadas de las transcripciones de conversaciones glosadas a fs. 36/40 y 74/ 81 de la causa nro. 1604.

267. -Copia certificada de la carta con suscripción de Javier Penino en la que expresa su voluntad de someterse al examen sanguíneo para determinar su identidad biológica, obrante a fs. 1377/1379 de la causa nro. 1604.

268. -Copias certificadas del estudio pericial de ADN realizado sobre Javier Penino por la Unidad de Inmunología del B.N.D.G. del Hospital Durand, obrante a fs. 1494/1587 y 4598/4642 de la causa nro. 1604.

269. -Copias certificadas de fs. 1619/1620 de la causa nro. 1604.

270. -Copia certificada de la resolución de declaración de nulidad del 30/09/98 sobre la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza como hijo de Jorge Raúl Vildoza y de Ana María Grimaldos del 12/09/1977 obrante a fs. 1621/1623 de la causa nro. 1604.

271. -Copias certificadas de las resoluciones judiciales e informes del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires vinculados al trámite de inscripción de Javier Gonzalo Vildoza como Javier Gonzalo Penino Viñas glosadas a fs. 2739, 2750, 2758/2759, 2770/2772 de la causa nro. 1604.

272. -Copia certificada de la declaración de Jorge Vildoza obrante a fs. 205/207 de la causa nro. 1604.

273. -Copia certificada del Acta de nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, del 7 de septiembre de 1977 y anotado el 12 de septiembre de 1977, en la Circunscripción 8va., Tomo 2 A, número 1480, obrante a fs. 2758 de la causa nro. 1604.

274. -Copias certificadas de la partida y certificado de nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, obrantes a fs. 447/448 de la causa nro. 1604.

275. -Copia certificada del informe remitido por el Estado Mayor General de la Armada sobre los destinos del Capitán de Navío Jorge Raúl Vildoza desde 1976, obrante a fs. 549 de la causa nro. 1604.

276. -Informe del Hospital Durand agregado a fs. 13.915/13.918 de la causa nro. 1351.

277. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 6005, reservado en Secretaría.

278. -Constancias glosadas a fs. 504/509 de la causa nro. 1351 en copias certificadas; y simples de fs. 1171/1184; 1192/1202 y 1228; originales de fs. 1185/1190 y 1227.

279. -Fotocopia de la nota periodística publicada por la revista "Veintitrés" agregada a fs. 981/985 de la causa nro. 1351.

280. -Escritos y fotocopias de cartas agregados a fs. 6046/6052 de la causa nro. 1351.

281. -Copia autenticada del certificado médico expedido por la Dra. Olga Markstein de Tenembaum, agregada a fs. 1281 de la causa nro. 1351.

282. -Copia certificada del recurso de hábeas corpus por mujeres embarazadas y niños nacidos en cautiverio, glosada a fs. 1282/1299 de la causa nro. 1351.

283. -Copia certificada de la presentación ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas realizada por Sara Solarz de Osatinsky y Ana María Martí en febrero de 1983 en relación a María José Rapella de Magnone, obrante a fs. 1265/1266 de la causa nro. 1351.

284. -Fotocopias del testimonio de Víctor Melchor Basterra publicado por el C.E.L.S. obrante a fs. 8070/8101 de la causa nro. 1351.

285. -Videocasette correspondiente al programa emitido por "Canal 13" en relación a la ESMA remitido a fs. 3262 de la causa nro. 1351 y reservado en Secretaría.

286. -Informes confeccionados por la Armada Argentina obrantes a fs. 802, 2716, 2782, 2876/2878, 2940/2941, 10.759 y 14.344/14.347 de la causa nro. 1351.

287. -Informe de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior obrante a fs. 3227/3229 de la causa nro. 1351.

288. -Copias certificadas de "Testimonios de los sobrevivientes del genocidio en la Argentina"-"C.A.D.H.U. Comisión Argentina de Derechos Humanos"; de los "Testimonios de Teresa Celia Meschiatti y Graciela Susana Geuna"; del "Testimonio-denuncia de Graciela Susana Geuna sobre la represión clandestina en Córdoba-Argentina"; del testimonio de María Alicia Milia y de las notas fechadas el 6 y 7 de febrero de 1984 en la ciudad de Madrid: y copia certificada del testimonio de Norma Susana Burgos fechado en Madrid en 1979 obrantes en el anexo documental certificado a fs. 2091 de la causa nro. 1351.

289. -Fotocopia certificada de una tarjeta en cuyo margen superior izquierdo se lee: "El amor que no es todo dolor no es todo amor" aportada por Sara Solarz de Osatinsky y planos aportados por Teresa Celia Meschiatti, obrantes en el anexo documental certificado a fs. 2091 de la causa nro. 1351.

290. -Causa nro. 6745/97 caratulada "NN s/delito de acción pública-dte: Scilingo, Adolfo Francisco" acumulada materialmente a fs. 1171/1421 de la causa nro. 1351.

291. -Ejemplar del diario "Clarín" con impresión de la denuncia de "Abuelas de Plaza de Mayo" sobre casos de alumbramiento en cautiverio en la ESMA aportado a fs. 1/26 de la causa nro. 1351 identificado como "Instrumento 3", reservado en Secretaría.

292. -Informes obrantes en la causa nro. 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 relativos a profesionales médicos que se desempeñaron en la ESMA. El primero obrante a fs. 2136/2140 junto con documentación y el segundo a fs. 2489/2491.

293. -Legajos CONADEP acompañados por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a fs. 304 de la causa nro. 1584.

h. Centro clandestino de detención "El Vesubio":

294. -Legajo CONADEP nro. 7317 correspondiente a Rosa Luján Taranto de Altamiranda.

295. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 110/119 de la causa N° 10.518/07 (A-10.418) caratulada "Gentile, Alberto y otra s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1.

i. Centro clandestino de detención "El Olimpo":

296. -Legajo CONADEP nro. 3686 correspondiente a Claudia Victoria Poblete.

297. -Legajo CONADEP nro. 3685 correspondiente a Marta Gertrudis Hlaczick.

298. -Informe confeccionado por el B.N.D.G. agregado a fs. 9654/9690 de la causa nro. 1351.

299. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 203/271 de la causa N° 530 caratulada "Landa, Ceferino y otra s/inf. arts. 139, inc. 2°, 293 y 146 del C.P" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5.

j. Centro clandestino de detención "Automotores Orletti":

300. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 7143 correspondiente a Simón Antonio Riquelo, remitida por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos en la causa nro. 1351 y reservado en Secretaría.

301. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 3892 correspondiente a Sara Rita Méndez Lompodio, remitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a fs. 325/326 de la causa nro. 1730 reservado en Secretaría.

302. -Copia certificada de la partida de nacimiento de Simón Antonio Riquelo remitida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 916 de la causa nro. 1730 y fs. 4351 de la causa nro. 1351.

303. -Escrito en el cual Sara Rita Méndez solicitó ser tenida como parte querellante a fs. 4169/4172 de la causa nro. 1351.

304. -Fotocopia del recorte del diario "Clarín" del 16/03/2002 sobre hallazgo de Simón Riquelo obrante a fs. 10.964 de la causa nro. 1351.

305. -Legajo de identidad reservada de Simón Antonio Riquelo (Aníbal Armando Parodi) cuya formación fue ordenada a fs. 10.428/10.429 de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría. En especial, el estudio de histocompatibilidad del B.N.D.G. del Hospital Durand del 18/03/2002, obrante a fs. 4/17 de ese legajo.

306. -Fotocopias certificadas de fs. 4317/4336 correspondientes al sumario militar nro. 417/77 caratulado "Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada" reservado en el Tribunal Oral Federal N° 1 en el marco de la causa nro. 1627, caratulada "Vaello, Orestes y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada y homicidio agravado".

307. -Fotocopia simple del Acta de reconocimiento de hijo natural otorgada el 16/04/1990 por Sara Rita Méndez y Mauricio Gatti con relación a Simón Antonio Riquelo obrante a fs. 4346/4349 de la causa nro. 1351 y constancia legalizada de inscripción obrante a fs. 4350.

308. -Fotocopias certificadas del expediente N° 4627 caratulado "NN s/abandono de menor -víctima menor de 20 días" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 16, Secretaría N° 147, reservadas en Secretaría.

309. -Constancias relacionadas al trámite del expediente de disposición tutelar nro. 6280 caratulado "NN sexo masculino Parodi, Aníbal A." iniciado el 21/07/1976 en causa N° 4627 y certificación que acredita su destrucción por aplicación del art. 179, párrafo II del Reglamento para la Jurisdicción Criminal y Correccional, del Juzgado Nacional de Menores N° 5 (antes Juzgado Nacional de Instrucción N° 16), obrantes a fs. 33 y 131 de la causa nro. 1730.

310. -Fotocopias certificadas del expediente de adopción plena N° 27.218 caratulado: "Parodi, Aníbal s/adopción plena" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, donde por sentencia del 23/11/1978 el matrimonio compuesto por Aníbal Parodi y Julia Haydeé Campo obtuvo la adopción plena de un niño con el nombre de Aníbal A. Parodi; y la copia certificada de la partida de nacimiento a nombre de Aníbal Armando Parodi existente en dicho expediente.

311. -Fotocopias certificadas del oficio dirigido al Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el cual el Juez Civil dispuso la inscripción de Aníbal Parodi como hijo adoptivo del matrimonio Parodi-Campos; y de las pertinentes partidas de nacimiento, obrantes a fs. 38/40 y 46/56.

312. -Fotocopias certificadas de partes resolutivas del caso nro. 138 integrante de la sentencia de la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad denominada "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto nro. 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional" a fs. 160/185 de la causa nro. 1730.

313. -Presentación de Aníbal Parodi donde solicitó la regularización de su documentación personal en virtud al resultado del estudio de histocompatibilidad elaborado por el Banco Nacional de Datos Genéticos y su inscripción como Aníbal Méndez, fecha de nacimiento 22/06/1976, hijo de Sara Rita Méndez obrante a fs. 1191/1192 de la causa nro. 1730.

314. -Puntos "IV"; "V"; "VI"; "VII"; y "VIII" de la resolución del 5/10/2010, que declara la nulidad de la inscripción de nacimiento en el Registro de Estado Civil de Simón Antonio Riquelo y la que se encuentra a nombre de Aníbal Armando Parodi, disponiendo la inmediata inscripción a nombre de Aníbal Simón Méndez, hijo de Sara Méndez Lompodio, nacido el 22/06/1976 en Capital Federal; manteniendo el D.N.I. nro. 24.983.654, obrante a fs. 1477 y 1482 de la causa nro. 1730.

315. -Legajo Personal del Comisario (r) -fallecido- Osvaldo Armando Parodi, nro. R.P. 14.475 de la Policía Federal Argentina, reservado en Secretaría.

316. -Fotocopias certificadas del Legajo Personal del Auxiliar Civil de Inteligencia, Eduardo Ruffo, -SIDE-, identificado con el código de seguridad nro. 1369, reservado en Secretaría a fs. 1521/1522 de la causa nro. 1730.

317. -Fotocopia certificada de la partida de defunción de Osvaldo Armando Parodi obrante a fs. 71 y 73 de la causa nro. 1730.

318. -Informe de la División Personal Superior a cargo de la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 1085 de la causa nro. 1730.

319. -Fotocopia del cuadro de turnos para los Juzgados de Instrucción (Menores) que verifica que durante el mes de julio de 1976 el Juzgado de Instrucción N° 16 (Menores) se hallaba de turno con la Seccional Policial 33ª de la Polícia Federal Argentina, obrante a fs. 919 de y constancia actuarial de fs. 920 de la causa nro. 1730.

320. -Informe de la Seccional Policial 33a, que da cuenta del resultado negativo de la búsqueda del Libro de Guardia del año 1976 en los registros de esa Seccional, que fueron remitidos a la División Recuperación Patrimonial para su destrucción por haber transcurrido el lapso administrativo para su conservación obrante a fs. 652/655 de la causa nro. 1730.

321. -Informe de la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina que aporta la nómina y datos filiatorios de Comisarios y Subcomisarios que revistaron en la Comisaría 33a en julio de 1976 y donde constan los datos personales de: Alberto Mattone (RP 14.593), Emilio Fernando Piette (RP 14.416), Oscar D'Amario (RP 13.354) y Osvaldo Armando Parodi (RP 14.475), obrante a fs. 328/329 de la causa nro. 1730.

322. -Fotocopias certificadas de los Legajos Personales del Comisario General (R) Alberto Mattone (DNI 4.500.184) RP nro. 14.593 PFA y del Subcomisario (RO) Vicente Alberto Caccaviello (LE 10.108.107) RP nro. 16.701, reservados en Secretaría.

323. -Informe del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación sobre la baja en fecha 11/10/1999 del establecimiento "Sanatorio Norte", ubicado en Av. Cabildo 1295 de esta ciudad, luego de verificar mediante inspección de fecha 08/10/1999, la ausencia de prestación asistencial, obrante a fs. 512/528 de la causa nro. 1730.

324. -Informe del Ministerio de Salud, Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras relativo a la falta de registro del Dr. Alberto Schatternhaffer obrante a fs. 590/595 de la causa nro. 1730.

325. -Informe del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, acerca de la falta de registro del Dr. Alberto Schatternhaffer obrante a fs. 808 de la causa nro. 1730.

326. -Informe de la Cámara Nacional Electoral sobre antecedentes de Alberto Schatternhaffer, del cual resulta una persona cuyo apellido aproximado nominalmente, fue individualizada como Alberto Schatternhoffer, nacido y domiciliado en Federación, Provincia de Entre Ríos, de profesión talabartero, nacido el 4/09/1899 obrante a fs. 688/689 de la causa nro. 1730.

327. -Documentación obrante a fs. 690/704 de la causa nro. 1730.

328. -Fotocopias certificadas del informe remitido por el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación a fs. 567 de la causa nro. 1730 que informa el registro del Dr. Benito Fidel Zunino Ferrol como Director Técnico del Sanatorio Norte desde el año 1971, glosadas a fs. 549/566 de la causa nro. 1730.

329. -Informe del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación que arroja que Benito Fidel Zunino Ferrol, nacido el 19/09/1903, matriculado en el año 1944, fue Director Técnico desde el año 1971 del "Sanatorio Norte", a la vez que expone, por disposición reglamentaria ministerial, el deber de guarda de las historias clínicas a cargo de los Directores Técnicos, el cual no se suspende por el cierre de la institución de que se trate, obrante a fs. 630/646 de la causa nro. 1730.

330. -Informe del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación sobre la falta de registro de la nómina del personal médico y no médico que se desempeñaba en el "Sanatorio Norte" al 13/07/1976, glosado a fs. 702 de la causa nro. 1730.

331. -Informe de la Comisaría 33a sobre la imposibilidad de aportar datos de quien se desempeñó como Jefe de Servicio de esa dependencia en 1976 por la destrucción de los registros al fenecer el plazo administrativo de conservación obrante a fs. 704 de la causa nro. 1730.

332. -Informes de la Policía Federal Argentina que aportan los datos de los Oficiales Superiores, Jefes y Subalternos que prestaron servicios en la Seccional Policial nro. 33, en el año 1976, obrantes a fs. 707/715 y nómina específica referida al personal con jerarquía de Oficiales, Principales y Personal Femenino obrante a fs. 1083/1087 de la causa nro. 1730.

333. -Informe suscripto por el Jefe de Medicina Legal de la Seccional Policial 33a sobre la imposibilidad de remitir la pericia médica legal practicada a un bebé por el Dr. Chevarlzk en la madrugada del 14/07/1976, por haber transcurrido en exceso el plazo de diez años, obrante a fs. 691 de la causa nro. 1730.

334. -Fotocopia certificada del reconocimiento médico practicado el 14/07/1976 a un bebé de aproximadamente un mes de vida, en el domicilio sito en Moldes nro. 3435, piso 3° "B" de esta ciudad, obrante a fs. 686 de la causa nro. 1730, aportado por el médico Ricardo Chevarlzk en su declaración testimonial de fs. 687, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría.

335. -Telegrama policial de constatación de domicilio sito en Moldes nro. 3435, piso 3° "B" donde residía Julia Haydeé Campo, obrante a fs. 718/719 de la causa nro. 1730.

336. -Actuaciones internas nro. 422 del registro de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, específicamente: el escrito presentado por Estela Barnes de Carlotto sobre el alumbramiento de Laura Estela Carlotto en el Hospital Militar Central de fs. 219/220.

337. -Copia certificada de la sentencia recaída respecto a Eduardo Alfredo Ruffo en la causa N° 4474/00 (ex 12.883 y 2231) caratulada "Gordon, Marcelo Aníbal y otros s/asociación ilícita" del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10, obrante a fs. 761/780 de la causa nro. 1730.

338. -Fotocopias certificadas de la historia clínica de Eduardo Alfredo Ruffo y del Legajo del Servicio Penitenciario Federal nro. 145.725 que se encuentra reservados en Secretaría (cfr. fs. 1521/1522).

339. -Expediente de hábeas corpus N° 3390 presentado en favor de Simón Antonio Riquelo el 4/08/1976 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, reservado en Secretaría.

340. -Expediente N° 8504 (2327) caratulado "Ruffo, Eduardo Alfredo; Cordero de Ruffo, Beatríz Amanda por infracción arts. 293, 138 y 139 del Código Penal" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 13 y sentencia dictada el 16/06/1992 (fs. 2702/2725) y resolución del Tribunal de Alzada del 16/02/1993 (fs. 2754/2766).

341. -Copia certificada de la inscripción del Acta Notarial de Reconocimiento de filiación realizado por Mauricio Gatti y Sara Rita Méndez Lompodio, respecto del niño Simón Antonio Riquelo, con fecha 16/04/1990 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay y las constancias antecedentes, agregadas a fs. 4346/4350.

342. -Libro "De vuelta a casa" de Analía Argento, Editorial Marea, año 2009, reservado a fs. 468 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

343. -Declaración indagatoria de Otto Carlos Paladino, prestada a fs. 353/357 de la causa N° 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera s/n.querella" y partida de defunción del 13/08/1997 en copia certificada, obrante a fs. 65 del cuaderno de prueba de la causa N° 1730.

344. -Declaración indagatoria de Julia Haydeé Campo a fs. 838/840 de la causa nro. 1730 (art. 392 del C.P.P.N.).

345. -Fotocopia certificada del escrito de fs. 1 de la causa nro. 1730, cuyo original obra en el Legajo de Identidad Reservada de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

346. -Fotocopias certificadas del informe de ADN obrante a fs. 4/5 de la causa nro. 1730, cuyo original se encuentra en el Legajo de Identidad Reservada documentado en la causa nro. 1351.

347. -Fotocopias certificadas del informe de ADN de fs. 6/17 de la causa nro. 1730, cuyo original se encuentra en el Legajo de Identidad Reservada de la causa nro. 1351.

348. -Fotocopia certificada del informe remitido por la División Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 68 de la causa nro. 1730.

349. -Informe obrante a fs. 620 de la causa nro. 1730.

350. -Informe del Departamento Movimiento de Personal de la Policía Federal Argentina obrante a fs. 664 de la causa nro. 1730.

351. -Informe obrante a fs. 716 de la causa nro. 1730.

352. -Documentación obrante a fs. 787/797 de la causa nro. 1730.

353. -Fotocopias obrantes a fs. 1249/1251 de la causa nro. 1730.

354. -Expediente N° 48.520 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 4, reservado en Secretaría.

355. -Legajo de Personalidad de Eduardo Alfredo Ruffo que corre por cuerda a la causa nro. 1730.

356. -Copia certificada del Witness Report (ONU) nro. 23, que contiene el testimonio de Enríque Rodríguez Larreta; información clasificada por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, Volumen 16 y 17; y partes del informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Representantes de Uruguay, aportado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a fs. 325/326 de la causa nro. 1730, reservados en Secretaría.

357. -Legajo CONADEP nro. 7156 correspondiente a María Claudia García Iruretagoyena.

358. -Escrito presentado por la querella obrante a fs. 4337/4338 de la causa nro. 1351.

359. -Documentación remitida por el Ejército Argentino consistente en copias certificadas de recortes periodísticos e intercambio epistolar entre Juan Gelman y Martín Balza de fs. 4525/4547 de la causa nro. 1351.

360. -Documentación presentada por la querella a fs. 2515/2516 de la causa nro. 1351, consistente en tres anexos certificados a fs. 2524 vta., reservados en Secretaría: del anexo "I": las fotografías de Marcelo Ariel Gelman y de su esposa María Claudia García Iruretagoyena; del anexo "II": copias de las declaraciones de José Luis Bertazzo y del listado de miembros de las Fuerzas Armadas de Seguridad vinculados con la represión en el C.C.D. "Automotores Orletti" entre otros y del anexo "III": recorte del diario "Página 12" del 12/07/1998 de Juan Gelman, fotocopias de la declaración de Tte. Coronel (r) Juan Ramón Nieto Moreno y otras actuaciones ante la Justicia Militar; fotocopia de la declaración de Enrique Larreta Piera y copias que rezan "Complemento anexo III" con el listado de los miembros de las Fuerzas Armadas en SIE y SIDE.

361. -Fotocopia del informe del Equipo Argentino de Antropología Forense dirigido a la Subsecretaría de Derechos Humanos sobre la identidad de restos humanos, entre los que se encuentra Marcelo Ariel Gelman, obrante a fs. 2755 de la causa nro. 1351.

362. -Informe del Hospital Durand agregado a fs. 13.915/13.918.

363. -Recorte del diario "La Nación" de fecha 10/08/2008 sobre un reportaje a Macarena Gelman, reservado en Secretaría.

364. -Libro "HIJOS- Ni el flaco perdón de Dios" de Juan Gelman y Mara Lamadrid, aportado a fs. 147/151 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, reservado en Secretaría.

365. -Fotocopia certificada del recorte periodístico del diario "El País" titulado "Presentan pruebas de la internacional del terror", obrante a fs. 2739 de la causa nro. 1351.

366. -Páginas 19 a 22 del diario "Página 12" del 9/12/2008.

367. -Páginas 7 a 10 del diario "El País" del 10/08/2006.

368. -Documentación referida a María Macarena Tauriño Vivian, aportada por Juan Gelman el 28/09/2001, reservada en Secretaría.

369. -Constancias de la causa N° 2922 "NN s/delitos contra el estado civil (arts. 138 y 139 del Código Penal)" obrantes a fs. 938 de la causa nro. 1730 y fotocopias certificadas de las partes pertinentes reservadas en Secretaría.

370. -Fotocopias certificadas de la Pericia de ADN obrante a fs. 764/792 de la causa N° 2922/00 caratulada "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/sustracción de menores de 10 años y otros" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9.

371. -Legajo CONADEP nro. 2950 correspondiente a Victoria Lucía Grisonas.

372. -Copia certificada del escrito de interposición de demanda del Expte. N° 14.486/96 "Larrabeti Yañez, Anatole y otro c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" obrante a fs. 8562/8585 de la causa nro. 1351.

373. -Fotocopias de recortes periodísticos sobre el hallazgo de los hermanos Julien-Grisonas en Valparaíso, Chile obrantes a fs. 9790/9791 de la causa nro. 1351.

374. -Escritos presentados por la querella en relación a hechos vinculados en los casos de los hermanos Julien-Grisonas, entre otros, obrantes a fs. 8202/8205 y 8605 de la causa nro. 1351.

375. -Copia certificada del Legajo CONADEP nro. 7098 correspondiente a María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni y copia certificada de la partida de nacimiento obrante a fs. 17 de ese legajo reservado en Secretaría.

376. -Fotocopias certificas del Legajo CONADEP nro. 7097 correspondiente a Mariana Zaffaroni Islas, reservado en Secretaría.

377. -Fotocopias certificadas del Legajo CONADEP nro. 7099 correspondiente a Jorge Roberto Zaffaroni Castilla reservado en Secretaría.

378. -Fotocopia de la planilla de orden de secuestro de Jorge Zaffaroni y María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni incorporada a fs. 2761 de la causa nro. 1351.

379. -Constancias de la causa N° 86/84 de la Secretaría Penal N° 2 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, caratulada "Furci, Miguel Ángel y otra s/circunstancias de desaparición de Mariana Zaffaroni Islas", junto con copias certificadas de la sentencia dictada en esa causa obrante a fs. 1493/1497 y el pronunciamiento confirmatorio de la Cámara Federal de San Martín (fs. 2361/2399 causa 1351 y 468/482 de la causa nro. 1730).

380. -Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand obrante a fs. 9654/9683 de la causa nro. 1351.

381. -Fotocopias certificadas del D.N.I. N° 25.912.974 de Daniela Romina Furci; de la Libreta de Familia N° 41.392 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas; del certificado de nacimiento de Mariana Zaffaroni Islas y de la inscripción ante el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires de la nombrada como Daniela Romina Furci, obrantes a fs. 2469/2475 de la causa nro. 1499.

382. -Fotocopias certificadas de la pericia de ADN obrante a fs. 1333/1341 de la causa N° 5361 (86/84) caratulada "Furci, Miguel Ángel y otra s/av. circunstancia de desaparición de Zaffaroni Islas, Mariana" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, provincia de Bs. As.

383. -Escritos presentados por la querella que hacen referencia a actividades del operativo conocido como "Plan Cóndor" obrantes a fs. 2835/2836 y a fs. 3077/3081 de la causa nro. 1351.

384. -Documentación aportada por la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Nación en relación con la desaparición de ciudadanos uruguayos en la República Argentina a fs. 8502 de la causa nro. 1351 y Legajo CONADEP nro. 7357 correspondiente a Blanca Altman Levy según consta a fs. 8519/8521 de la causa nro. 1351.

385. -Legajo de anexo documental integrado por las fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la causa N° 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/denuncia" (según constancia de fs. 2773) agregado como legajo de prueba en la causa "Vaello, Orestes s/privación ilegítima de la libertad agravada" (Automotores Orletti) del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6 (actual causa N° 1601).

386. -Causa 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella".

387. -Documentación remitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos a fs. 493/494 de la causa nro. 1351, en relación al centro de detención en las que obra la lista de quienes actuaron allí y la remisión de distintos Legajos Conadep certificada a fs. 495 de la causa nro. 1351, reservada en Secretaría.

388. -Documentación remitida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos en relación a la información del operativo "Plan Cóndor", obrante a fs. 5389/5405 de la causa nro. 1351.

389. -Copias certificadas de la causa N° 8768/97 caratulada "Olivera Rovere s/privación ilegal de la libertad" en la cual obra un informe titulado "Desaparición de ciudadanos uruguayos en Argentina: coordinación represiva" emitido por el Secretario Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU).

390. -Fotocopias certificadas del contrato de locación del predio que se encuentra a fs. 37/41 del Legajo CONADEP nro. 2539 correspondiente a Enrique Rodríguez Larreta, reservadas en Secretaría.

391. -Documentación remitida por la Subsecretaría de Derechos Humanos C.C.D. "Automotores Orletti o El Jardín" -Comisión de Expertos de las Naciones Unidas sobre el caso de desaparecidos-.

392. -Fotocopias de páginas 156/159 del libro "La Historia de Abuelas, 30 años de búsqueda" de editorial "Abuelas de Plaza de Mayo" obrantes a fs. 1108/1111; impresión con información de Raquel Gass, obrante a fs. 1112 de la causa nro. 1730.

393. -Copias certificadas de fojas de los Legajos Personales del personal del Ejército Uruguayo que poseen fotografías de: Juan Antonio Rodríguez Buratti, José Ricardo Arab Fernández, Manuel Juan Cordero Piacentini, Gilberto Valentín Vázquez Bisio, Luis Alfredo Maurente Mata y Jorge Silveira Quesada, Antraning Ohannessian Ohannian y de José Nino Gavazzo Pereira, remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6 a fs. 781 de la causa nro. 1730, reservada en Secretaría.

394. -Legajo con fotografías en blanco y negro de militares uruguayos y un listado numerado de ellas reservado en Secretaría.

395. -Auto de mérito dictado en relación a José Nino Gavazzo Pereira; Ramón Díaz Olivera (alias Boquita); Luís Alfredo Maurente Mata; Ernesto Soca (alias Drácula); Juan Manuel Cordero Piacentín; Juan Antonio Rodríguez Buratti y José Ricardo Arab Pereira y orden de detención internacional con fines de extradición de los nombrados, exhortos diplomáticos, solicitudes al Departamento de Interpol de la Policía Federal Argentina y notas de Cancillería obrantes a fs. 925/928; 933/937; 940/945; 959/960; 963/964; 975/976; 1152/1156 y 1234/1237 de la causa nro. 1730.

396. -Informes de la División Asuntos Internacionales del Departamento de Interpol sobre los antecedentes penales relacionados al punto que antecede y relativo al fallecimiento de Rodríguez Buratti y de Díaz Olivera (copias certificadas de la partida de defunción del último), y que acreditan las gestiones para la extradición de los imputados uruguayos, obrantes a fs. 931/932; 946/947; 951/955; 1019; 1021/1023; 1025; 1051; 1102; 1107; 1170 y 1199 de la causa nro. 1730.

397. -Fotocopias certificadas del fallo del Tribunal Supremo Federal de Brasilia, República Federativa de Brasil, sobre la extradición solicitada por las autoridades de la República Argentina del imputado Manuel Cordero Piacentin; traducido al español, obrantes a fs. 1200/1230 de la causa nro. 1730.

398. -Legajo CONADEP nro. 7413 correspondiente a Alicia Raquel Cadenas Ravela.

399. -Legajo de la Superintendencia de Investigaciones de la División Individualización Criminal de la Policía Federal Argentina que contiene fotografías del personal que actuó en el centro "Automotores Orletti" aportado a fs. 540/541 de la causa nro. 1730, reservado en Secretaría.

400. -Fotocopias del "Álbum de fotografías Automotores Orletti" identificado con los nros. 42.877 y 16.983/04, reservado en Secretaría.

401. -Compendio titulado "Investigación Histórica sobre detenidos desaparecidos" de la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, a raíz de un convenio firmado con la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, publicada por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, mencionando entre los casos el de Simón Riquelo (cfr. p. 704, Tomo III) y su versión digital.

k. Sin centro clandestino de detención específico:

402. -Legajo CONADEP nro. 1432.

403. -Expediente nro. 37/95 "Tetzlaff, Hernán Antonio-Eduartes, María del Carmen s/arts. 139, 2° párrafo y 146 del C.P." del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, reservado en Secretaría y fotocopias certificadas a fs. 10.001/10.038 de la causa nro. 1351.

404. -Fotocopias certificadas de la sentencia dictada en causa 37/95 "Tetzlaff, Hernán Antonio - Eduartes, María del Carmen por arts. 139, 2° párrafo y 146 del C.P." obrante a fs. 9888/9906 de la causa nro. 1351, que obra a fs. 1659/1677 de aquella causa, reservada en Secretaría.

405. -Copias certificadas del formulario nro. 1 de inscripción del nacimiento de María Sol Tetzlaff Eduartes y del Acta nro. 298 del Departamento del Estado Civil y Capacidad de la Dirección Provincial del Registro de las Personas donde surge la inscripción del nacimiento de María Sol Tetzlaff Eduartes, obrante a fs. 2467/2468 de la causa nro. 1499.

406. -Pericia de ADN obrante a fs. 349; 359; 388/397; 574/575 y 1442/1476 de la causa N° 37/95 caratulada "Tetzlaff, Hernán Antonio y otra s/arts. 139, 2° párrafo, 146 y 293 del C.P" del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, prov. de Bs. As.

407. -Nota suscripta el 17/06/1997 por el Asesor Jurídico de la Armada Argentina, Contraalmirante Auditor Raúl Tomás Ernesto Tronge obrante a fs. 277 de la causa nro. 1351.

408. -Nota suscripta en julio de 1997 por el Asesor jurídico de la Armada, Contraalmirante Auditor Raúl Tomás Ernesto Tronge obrante a fs. 320 de la causa nro. 1351.

409. -Nota suscripta el 17/07/1997 por el Almirante Carlos Alberto Marrón, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, obrante a fs. 356 de la causa nro. 1351.

410. -Nota suscripta el 7/08/1997 por el General Ernesto Juan Bossi obrante a fs. 367 de la causa nro. 1351.

411. -Certificación actuarial de fs. 522 de la causa nro. 1351.

412. -Nota del 4/03/1998 suscripta por el Contraalmirante Auditor Raúl Tomás Ernesto Tronge obrante a fs. 980 de la causa nro. 1351.

413. -Actuaciones obrantes a fs. 1256/1280 de la causa nro. 1351.

414. -Nota obrante a fs. 1954/1955 de la causa nro. 1351.

415. -Escrito de la defensa de Jorge Eduardo Acosta obrante a fs. 9083/9084 de la causa nro. 1351.

416. -Documentación aportada por Santiago Omar Riveros a fs. 6632/6641 de la causa nro. 1351, certificada a fs. 6642 y reservada en Secretaría.

417. -Escrito de la defensa de Santiago Omar Riveros obrante a fs. 7983/8024 de la causa nro. 1351.

418. -Trabajo complementario aportado por la defensa de Santiago Omar Riveros a fs. 8063 de la causa nro. 1351, glosado a fs. 8061/8062.

419. -Nota obrante a fs. 8616 de la causa nro. 1351.

420. -Legajo personal de Antonio Vañek.

421. -Nota suscripta por Sara Solarz de Osatinsky obrante a fs. 9415 de la causa nro. 1351.

422. -Declaración testimonial prestada por Beatríz Elizabeth Tokar a fs. 1832/1837 de la causa nro. 1351.

l. Prueba documental incorporada a raíz de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el marco de la causa nro. 1351:

1. Copias certificadas de la siguiente documentación: a) Partida de defunción de Asilu Maceiro Pérez; b) Inscripción del acta notarial de reconocimiento de hijo natural realizado por Mauricio Gatti y Sara Rita Méndez Lompodio con fecha 16 de abril de 1990 en la ciudad de Montevideo, así como todas aquellas constancias y antecedentes archivados que sirvieron de base a dicha inscripción; recibida con el oficio de fs. 1868 y reservado en Secretaría junto con las constancias del diligenciamiento del exhorto librado a tal efecto cuyas copias lucen a fs. 247/249.

2. Copias certificadas de la sentencia nro. 10 en autos caratulados "Tauriño Vivian, María Macarena c/Vivian, Esmeralda -Gelman Burichson, Juan-Schubaroff, Berta-García Iruretagoyena, Juan A. Acciones de Estado Civil" Fa. 2-16864/2004 dictada el 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Letrado de Familia de 17° Turno, de la ciudad de Montevideo, recibida a fs. 1868 y reservada en Secretaría junto a las constancias del exhorto librado a tal efecto cuyas copias lucen a fs. 243/244.

3. Copias certificadas de la siguiente documentación: a) Acuerdo celebrado entre el matrimonio compuesto por Jesús Larrabeiti Yañez-Silvia Yañez de Larrabeiti y María Angélica Cáceres de Julien, por sí o por mandato de Luis Julien y Lucía Andrijauskaite de Grisonas en relación al reconocimiento de identidad de los menores Anatole Alejandro y Victoria Claudia Larrabeiti Yañez como Anatole Boris Julien y Eva Grisonas y copia de la sentencia de su adopción, dictada en el expediente de adopción plena de los menores Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y Claudia Victoria, causa Rol n° 4527-182 del Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, Chile, expediente tramitado en los años 1979/1980, recibido a fs. 1672 y se encuentra reservado en Secretaría junto a las constancias del exhorto librado a tal fin cuyas copias lucen a fs. 245/246.

4. Copia de la nota n° 216 de la Embajada de los Estados Unidos obrante a fs. 894/896 en respuesta de los requerimientos efectuados a fs. 250 y 377.

5. Actuaciones de fs. 386; 478; 948, junto con la documentación consistente en: Caso n° 143 "Quintela Dallasta Silvia Mónica y caso n° 79 "Scarpatti, Juan Carlos" correspondientes a la causa n° 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de San Martín (en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 251).

6. Actuaciones de fs. 488 y 775 junto con la documentación remitida consistente en: Causa N° 89.330 (expediente nro. 32.672 -letra A) del Juzgado de Primera Instancia N° 10 en lo Civil y Comercial de San Martín caratulada "JULIEN CACERES, Mario Roger y otra s/declaración de ausencia por desaparición forzada" a fs. 182 junto con la causa N° 89.546 (expediente nro. 37.213 - letra A) del Juzgado de Primera Instancia N° 10 en lo Civil y Comercial de San Martín caratulada "JULIEN CACERES, Mario R. y GRISONAS, Victoria L. s/sucesión" a fs. 99 (en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 252).

7. Oficio de fs 500 junto con Legajo personal del Ejército Argentino de Cristino Nicolaides.

8. Oficios de fs. 344 y fs. 484 junto con las declaraciones prestadas por Luis María Mendía; Oscar Antonio Montes; Jorge Enrique Perrén y de careo con Emilio Eduardo Massera en el marco de la causa nro. A-124/84 (nro. 11.684/98) caratulada "Vildoza, Jorge Raúl s/supresión del estado civil de un menor" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 (copias certificadas de fs. 1885/1886 vta., fs. 1902/1903; fs. 1959/1960 y fs. 1637/1643).

9. Oficio de fs. 343 junto con copias certificadas de la partida de nacimiento a nombre de Evelin Karina Vázquez Ferrá y del informe de resultado del análisis de ADN realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos respecto al grupo familiar Bauer-Pegoraro obrantes a fs. 1346/1358vta. y 1431/1433 de la Causa N° 16.354/2007 (A-10.761) "MAGNACCO, Jorge Luis s/sustracción de menores de 10 años-Damnificado: Pegoraro, Susana Beatríz, Bauer Santiago; Querellante: Barnes de Carlotto Enriqueta y Luca de Pegoraro, Inocencia" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1.

10. Oficio de fs. 330 junto con la causa N° 10.518/2007 (A-10.418) caratulada "GENTILE, Alberto Pedro Oscar; ARTESANO, María Nelly s/sustracción de menores de 10 años, damnificado: María Belén Estefanía GENTILE" a fs. 416 remitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 y sus copias certificadas reservadas en Secretaría.

11. Oficio de fs. 342 relacionado a la causa n° 14.171/2003 (A-7050) caratulada "Lanzón Oscar Rubén y otros s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" (en respuesta al requerimiento efectuado a fs. 254), causa que fue recibida a fs. 87 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1584, en respuesta de lo solicitado a fs. 60.

12. Oficio de fs. 485 que informa sobre la causa n° 10.906/97 (B-11.853) caratulada "Falco, Luis Antonio s/supresión del estado civil" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaria n° 2.

13. Oficio de fs. 486 respecto de la causa A-201/83 caratulada "Pavón de Aguilar, Elsa Beatriz s/denuncia" que informó su acumulación el 23/02/1983 a la causa n° A-140/82, caratulada "Chorobik de Mariani" y que se remitió "ad effectum videndi" al Juzgado Federal nro. 7, Secretaría nro. 13 en el marco de la causa n° 9243/07.

14. Oficio de fs. 374 en respuesta de lo solicitado a fs. 255.

15. Actuaciones de fs. 398/399 y 983/984 y documentación remitida por la Escribanía General del Gobierno de la Nación consistente en: 1) Actas de asunción de Reynaldo Benito Antonio Bignone; Cristino Nicolaides, Rubén Oscar Franco y Ricardo Alfonsín; 2) Escritura n° 90 de protocolización de documentos que incluye: Acta para el proceso de reorganización nacional; Acta fijando el propósito y los objetivos básicos para el proceso de reorganización nacional; Estatuto para el proceso de reorganización nacional y el Estatuto modificando el artículo 23 de la Constitución Nacional; 3) Ejemplar impreso (de fecha abril 1983) titulado "Documento final de la Junta Militar sobre la Guerra contra la subversión y el terrorismo".

16. Oficio de fs. 467 remitido por el Archivo General de la Nación dando respuesta a lo solicitado mediante oficio cuya copia luce agregada a fs. 264 y copia del acta nro. 256 de fecha 14 de abril de 1983 sobre la aprobación del "Documento Final" por la última Junta Militar aportada a fs. 1/26 y 37/38, reservada en Secretaría.

17. Oficio de fs. 369 y la documentación remitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Dirección Nacional del Registro Oficial en el que se elevan copias certificadas de los textos solicitados consistentes en 1() Texto de actualización al año 1978 del "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional" y modificaciones del "Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo"; Texto del Decreto Nro 2726/83.

18. Ejemplar titulado "De vuelta a casa, Historias de hijos y nietos restituidos" de Analía Argento, editado en Buenos Aires en 2008 remitido a fs. 468.

19. Actuaciones de fs. 1293/1294.

20. Actuaciones de fs. 481/483 remitidas por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, junto con los expedientes que a continuación se detallan: 1) Expediente N° 1376 (Legajo N° 20) -447/S.U.- del Juzgado Federal de 1ª Instancia N° 3 de La Plata caratulado "CARRIQUIRIBORDE, Gabriela s/habeas corpus" de fecha 29/06/1977; 2) Expediente N° 2150/S.U. de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Secretaría Única caratulado "CORVALÁN DE SUÁREZ NELSON, María Elena Isabel s/averiguación"; 3) Expediente N° 18.396 (Legajo n° 542) -383/S.U.- del Juzgado Federal de 1ª Instancia N° 3 de La Plata caratulado "BARATTI, Héctor Carlos s/recurso de habeas corpus interpuesto por Angela Valenti de Baratti" de fecha 15 de marzo de 1977, junto con Expediente N° 85.004 (Legajo 1351) -800/S.U.- "BARATTI, Héctor Carlos s/recurso de habeas corpus" que corre por cuerda; 4) Expediente N° 2003/S.U. "BARATTI DE LA CUADRA, Ana s/presentación"; 5) Expediente N° 18.319 (Legajo N° 533) -461/S.U.- del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 3 de La Plata caratulado "DE LA CUADRA, Elena s/habeas corpus"; 6)Expediente N° 83.651 (Legajo N° 1300) -993/S.U.- del Juzgado Federal de 1° Instancia N° 1 de La Plata caratulado "GIOVANOLA DE CALIFANO s/recurso de habeas corpus" de fecha 5/08/1977.

21. Oficio de fs. 715 remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata junto con el Expediente nro. 3160 que corre por cuerda con la causa n° 1885/SU de la Secretaría Única de esa Cámara.

22. Oficio de fs. 776 remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata junto con el Expediente N° 3509 caratulado "CARRIQUIRIBORDE-REPETUR, Gabriela s/víctima de privación ilegal de la libertad" del Juzgado en lo Penal N° 9, Secretaría N° 2, que corre por cuerda a la causa N° 447/SU (en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 260/261).

23. Oficio de fs. 1259 junto con la totalidad de los expedientes remitidos por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, reservados en esta sede: Causa n° 1885/SU de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Secretaría Única, caratulada "Mariani, Daniel E.; Mariani de Teruggi, Diana Esmeralda s/denuncia"; Causa n° 129.342 caratulada "Mariani, Daniel E. y otras s/denuncia"; Causa 123/SU; Causa 28/SU; Causa n° 21.008 junto con Expediente A-127 "Gómez de Navajas, Nélida Cristina s/denuncia" y actuaciones detalladas en el oficio de fs. 1259.

24. Oficio de fs. 370 remitido por el Archivo Nacional de la Memoria (Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) junto con la documentación remitida consistente en: planos y un CD que contiene en formato "Power Point" la descripción "CCD (ESMA)" y fotos de la maqueta remitida al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5.

25. Legajos CONADEP nros. 1836, 6673 y 6491 correspondientes a Clara Anahí Mariani, Daniel Enrique Mariani y Diana Teruggi remitidos por el Archivo Nacional de la Memoria.

26. Copias digitalizadas de los siguientes legajos Conadep: 1656, 2080, 1967, 2246, 2661, 3528, 6005, 7286, 7355, 2078, 3479, 2272 (SDH), 1338, 3499, 492, 2247, 6462, 7163, 7105, 1715, 1983, 2568, 7238, 2085, 215, 7156, 2950, 1432, 1836, 7317, 3686, 2887, 1982, 7162, 1984, 3067 (SDH), 7218, 1716, 2531, 2707, 7217, 4085, 6392, 4206, 3638, Legajo Redefa 139, 4622, 2084, 2569, 2543, 7239, 3048, 3105 (SDH), 2819, 6514, 6515, 6516, 6517, 6520, 6522, 6523, 6372, 1635, 5848, 4152, 6068, 6821, 4124, 3684, 3685, 1431, 1430, 6673, 6491, 3675, 7413, 3812, 2951, 1171, 3186, 5266, 3601, 7356, 2413, 3529, y los legajos pertenecientes a: Graciela Susana Geuna, Teresa Celia Meschiatti, Ana María Careaga, Miguel Angel D'Agostino y Marta Remedios Álvarez; n° 100, 2844, 3170, 3520, 3575, 5462, 6295, 6518, 6519, 6521, 6524, 6525, 6526, 3547, Legajo SDH de Paula Elena Ogando, 764, 2453, 4442, 4477, 5307, 6321, 6974, 8029, 3224 (SDH), 8153 y Legajo Conadep de Claudio Ernesto Logares, remitidos por el Archivo Nacional de la Memoria a fs. 1313 (en respuesta de los requerimientos efectuados a fs. 1198 y 1198 bis), y copias certificadas del Legajo Conadep n° 7318, remitidas a fs. 1857.

27. Informe remitido a fs. 404/451 por el Banco Nacional de Datos Genéticos.

28. Oficio de fs. 366 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 junto con copias certificadas del Legajo de Servicios de Rubén Oscar Franco.

29. Oficio de fs. 475 de la Subsecretaría de Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación junto con un DVD conteniendo una copia digitalizada de la causa n° 14.217/03 (ESMA).

30. Oficio de fs. 352/353 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 17, que certifica el estado de la causa n° 4266/1999 caratulada "Vázquez Policarpio, Luis y otros s/sustracción de menores de 10 años" (art. 146) y otros. Querellante: Luca de Pegoraro, Inocencia". Certificación de fs. 706 respecto del estado del trámite de dichos autos y oficios de fs. 1463 y 1668.

31. Oficios de fs. 539, 851 y 1623 remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 8 (ex 11) y copias de las fs. 130 a 153 correspondientes a la causa n° 4677 caratulada "Ministerio del Interior s/denuncia" del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 11, reservadas en Secretaría (cfr. fs. 1/26, 37/38, 54/6 y 61 de la causa 1351) y por último, de las fs.3891/3892 de la causa 1351.

32. Oficio de fs. 1336 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata junto con las fotocopias certificadas de la causa n° 2965/09 caratulada "Alonso, Omar y otro s/ infracción artículos 139, 146 y 293 del C.P."; resolución mediante la cual se restituye la identidad de Natalia Suárez Nelson agregada a fs. 311/312; partida de nacimiento y actas de inscripción agregadas a fs. 520/530.

33. Oficios de fs. 469 y 716 relativos a la ubicación de la causa n° 9129.342, caratulada "Mariani, María Isabel; Barnes de Carlotto, Estela y otros s/denuncia".

34. Actuaciones de fs. 488/494.

35. Oficio de fs. 389 junto con la causa n° 37/95 caratulada "Tetzlaff, Hernán Antonio; Eduartes María del Carmen s/art. 139 y otros del C.P.".

36. Oficio de fs. 502 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Secretaría n° 7 y copias certificadas del Legajo 2 "Habitación de Febrés" correspondiente a la causa n° 8566/07 caratulada "Iglesias y otros s/homicidio agravado, abuso de autoridad y encubrimiento".

37. Oficio de fs. 1265 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional 1 de San Isidro, Secretaría n° 7 y la causa n° 2963/09 caratulada "Bianco, Norberto Atilio y Wehrli Nilda Susana s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P.".

38. Actuaciones de fs. 358/359 y oficio de fs. 480 junto con los siguientes expedientes: 1) "Díaz Elba del Pilar y otro s/supr. estado civil de menor"; causa n° 9769/98 correspondiente al legajo n° 54.236; 2) "Méndez Lompodio, Sara Rita y Riquelo, Simón s/habeas corpus"; causa n° 3390/76, correspondiente al Legajo n° 20.619.

39. Actuaciones de fs. 364/5 y oficio de fs. 538, junto con la causa n° 8504 "Ruffo, Eduardo Alfredo y otros" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 9.

40. Causa n° 2922/00 "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/sustracción de menores de diez años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 9.

41. Oficio de fs. 382 junto con: copias certificadas de la causa n° 16.983 caratulada "Ruffo, Eduardo Alfredo y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10; copias certificadas de la causa n° 22.218 del Juzgado Nacional en lo Civil n° 9; copias certificadas del expediente nro. 4627 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n ° 16 "N.N. por abandono de menor-víctima menor de 20 días"; copia de la documental aportada por el Dr. Ricardo Chervarlz a fs. 686 del expediente nro. 16.983/04.

42. Oficio de fs. 362 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6, junto con la causa n° 2637/04 caratulada "Vaello, Orestes y otros por privación ilegal de la libertad agravada" conexa a los autos 14.216/03 "Suarez Mason" y copias certificadas de la causa n° 2637/04 y del Legajo de Prueba nro. 77.

43. Oficio de fs. 496 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría nro. 3, junto con la documentación correspondiente a la causa n° 9201/99 caratulada "NN s/supresión de identidad", en respuesta al requerimiento efectuado a fs. 283.

44. Acta de nacimiento n° 298 correspondiente a María Sol Tetzlaff Eduartes (Boulogne, 14-6-76), obrante a fs. 453 remitida por el Registro Civil Provincial, Delegación Boulogne, Provincia de Buenos Aires, en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 284.

45. Actuaciones de fs. 651/667 remitidas por la Secretaría de Derechos Humanos y copias digitalizadas de: 1) Legajo SDH n° 2887; 2) Legajo Conadep n° 1883; 3) constancias relativas a antecedentes, denuncias y resoluciones vinculadas al secuestro y apropiación de niños durante 1976-1983, así como todas las respuestas brindadas por el Estado Argentino, especialmente las referidas al caso 3.459 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y 4) expediente del caso nro. 2553 correspondiente a Clara Anahí Mariani. Copias certificadas de la elevación de la denuncia SDH n° 71 en 13 fojas.

46. Oficios de fs. 329 y 345 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 y de fs. 859bis del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 13, junto con las copias certificadas de la documentación aportada por Bernabelle Herrera Sanguinetti en ocasión de prestar declaración testimonial en la causa n° 13.445/99.

47. Oficios de fs. 540 y 1853 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, junto con las siguientes actuaciones:a) causa n° 1207/06, caratulada "Del Cerro, Juan Antonio y otro s/inf. art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142, inc. 1° y 5° de la ley 21.338 y art. 144 ter, párrafo 1° y 2° de la ley. 14.616 del C.P."; b) causa n° 1056/1207, caratulada "Simón, Julio Héctor s/inf. art. 146, 144 bis, inc. 1 y último párrafo en función art. 142 inc. 1 y 5 y art. 144 ter, párrafos 1° y 2° del C.P."; c) causa n° 530 caratulada "Landa, Ceferino y otra s/inf. art. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." (en respuesta de los requerimientos efectuados a fs. 289/290 y 1831).

48. Oficios de fs. 648, 649, 850, 855 y 871 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 y copias certificadas de la documentación que se detalla: a) Legajo correspondiente a la causa n° 14.216/03 "Suárez Mason y otros s/privación ilegal", en 4 cuerpos, con Directivas (333, 1/75, 404/75, 504/77, 604/79 y 704/83), Órdenes (591/75, 593/75, parcial 405/76, especial 336 y de operaciones 9/77) , Decretos (261, 2770, 2771, 2772) e Instrucciones (334 y 335), reservado en el marco de la causa n° 1170; b) Fotocopias certificadas de la declaración indagatoria prestada por Suárez Mason a fs. 4787/4822 de la causa 1170; c) Fotocopias certificadas de los Legajos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, formados en relación a la causa n° 761, caratulada "Hechos que se denunciaron como ocurridos en la Escuela de Mecánica de la Armada" identificados con los nros. 13 y 83 correspondiente a Víctor Melchor Basterra; nro. 20 correspondiente a Graciela Beatriz Daleo; nro. 99 correspondiente a Ana María Isabel Testa; nros. 71 y 134 correspondiente a Carlos Gregorio Lordskipanidse; nro. 69 correspondiente a Mónica Edith Jáuregui y Juan Alberto Gasparini; nro. 16 correspondiente a Amalia María Larralde; nros 17 y 76 correspondiente a Gladstein, Lázaro Jaime y Bello, Andrea Marcela; nros. 25/26 y 106 correspondiente a Ariel Aisemberg, Luis Daniel Aisemberg y Lidia Cristina Vieyra; nro. 74 correspondiente a Lila Pastoriza; nros. 121 y 69 correspondiente a Enrique Mario Fukman; nros. 82 y 14 correspondiente a Silvia Labayrú; nro. 51 correspondiente a Susana Beatriz Pegoraro; nro. 44 correspondiente a Miriam Lewin de García y Carlos García junto con legajo que corre por cuerda; nros. 56 y 62 correspondiente a Nilda Actis de Goretta.

49. Oficios de fs. 383 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, junto con los siguientes expedientes: a) causa n° 1702/03 "Bergés, Jorge Antonio y otro s/inf. arts. 139 inc. 2 y otros" b) causa n° 2251/06 "Etchecolaz, Miguel Osvaldo por privación ilegal de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado", copias certificadas reservadas en Secretaría.

50. Oficios de fs. 504/505 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata y copia certificada de la sentencia dictada en la causa n° 2506/07.

51. Oficios de fs. 501 y 1252 y causa n° 623 "Leiro, Marta Elvira s/infracción arts. 139, 146, 292 y 296 del C.P." del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín.

52. Oficio de fs. 387/388.

53. Oficio de fs. 368 y copia certificada del Legajo Personal de Juan Carlos Osterrieht de la Policía de la Provincia de Buenos Aires secuestrado en la causa n° 16.419 caratulada "Dr. Félix Crous s/denuncia (La Cacha, L. Olmos)" del Juzgado Federal n° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

54. Actuaciones del Ministerio de Defensa de fs. 601/614 y legajo de familia de Rubén Oscar Franco. Actuaciones de 618/625 y documentación detallada a fs. 622/623. Actuaciones de fs. 717/718 y documentación recibida. Actuaciones de fs. 719/722 y 723/726 y documentación recibida. Actuaciones de fs. 934/940 y legajo de familia de Antonio Vañek. Actuaciones de fs. 967/969.

55. Oficio del Ejército Argentino de fs. 987.

56. Libro "Memoria Deb/vida" de José Luis D'Andrea Mohr de Ediciones Colihue.

57. Oficios de fs. 351 y fs. 372 y la causa n° 11.407 caratulada "Julien, Anatole Boris y otros s/recurso de hábeas corpus interpuesto en su favor por María Angélica Cáceres de Julien" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4.

58. Oficio de fs. 1234 y la causa n° 9298/00 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de diez años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4.

59. Actuaciones remitidas junto con oficio de fs. 1182 relacionadas al exhorto librado a Montevideo (Uruguay) para que remitan toda la información que posea en los archivos del S.I.J.A.U. (Secretariado Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay) respecto a diversos casos y compendio de fs. 779 fojas.

60. Oficio de fs. 856.

61. Actuaciones de fs. 485, 733 y 1252 y copias de la causa n° 86/84 caratulada "Furci, Miguel Ángel; González de Furci, Adriana s/averiguación de circunstancias de desaparición de Zaffaroni Islas, Mariana" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Secretaría n° 2.

62. Oficio de fs. 395 del Juzgado Federal 2 de San Martín, Secretaría -ad hoc-, en relación a la causa n° 4012 caratulada "Riveros, Santiago Omar y otros s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio", junto con la siguiente documentación: a) los informes obrantes en esa causa, relativos a la creación de la Zona de Defensa IV; b) Copias certificadas de los casos n° 143 "Quintela Dallasta" y n° 235 "Tato y Casariego".

63. Actuaciones de fs. 777/806 junto con los casos n° 79, 235 y 143.

64. Oficio de fs. 869/870.

65. Causa n° 1894 caratulada "Bignone Reynaldo Benito Antonio y otros s/sustracción de menores" (formada con testimonios del caso n° 37 "Irregularidades cometidas en el HMCM" correspondiente a los autos n° 4012 del Juz Fed n° 2 de San Martín), del registro de este Tribunal y oficio de fs. 942.

66. Oficios de fs. 539 y 1253 y causa n° 38.460/95 "Barnes de Carlotto, Enriqueta Estela y otros c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4.

67. Oficio de fs. 1310.

68. Fotocopias certificadas del Expediente n° 14.846/96, caratulado "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otros c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4, Secretaría n° 7, reservadas en Secretaría; copias de documentación relacionada y videocasetes detallados a fs. 1897.

69. Oficio del Secretariado General de la Conferencia Episcopal Argentina de fs. 487.

70. Copias certificadas del libro "Sobre Áreas y Tumbas. Informe de desaparecedores", de Federico y Jorge Mittelbach, reservado en Secretaría.

71. Actuaciones de fs. 570/587 de la Fuerza Aérea, de fs. 588/600 del Archivo Histórico de la Justicia Militar y de fs. 610/614 del Estado Mayor General de la Armada.

72. Actuaciones de fs. 473 del Juzgado Federal de La Plata.

73. Causa n° 10 caratulada "Presunta supresión de identidad-Víctima: Carlos Roberto CARASSALE" del Juzgado Federal n° 3 de La Plata, Secretaría Especial remitida a fs. 544.

74. Actuaciones de fs. 852/853 de la Cámara Federal de la Plata.

75. Legajo de Prueba n° 58 "Alfaro, Elena Isabel" formado en la causa n° 1170 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, caratulada "Suárez Mason, Guillermo y otros s/homicidio, privación ilegal de la libertad" remitido a fs. 477.

76. Actuaciones de fs. 455/456 del Registro Nacional de las Personas. Actuaciones de fs. 545/549 del Registro Civil, oficina n° 2350, en relación a Patalossi. Actuaciones de fs. 550/560 el Registro Civil y Capacidad de las Personas de C.A.B.A. y fotocopias certificadas de las partidas de matrimonio de Augusto Ludovico Reinhold y Luisa Bermudez, de nacimiento de Marcelo Carlos Reinhold y Adriana Luisa Reinhold de fs. 556/559. Actuaciones de fs. 670/679 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de Capital Federal y partidas de defunción de Hernán Antonio Tetzlaff (fs. 672 y rectificación de fs. 673), Concepción Piffaretti (fs. 674), Julio César Caserotto (fs. 675), Víctor Alberto Carminati (fs. 676), Enriqueta de las Mercedes Santander (fs. 677) y Jorge Eduardo Noguer (fs. 678). Actuaciones de fs. 680/683 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y partida de defunción de José Luis D'Andrea Mohr (fs. 682). Oficio de fs. 956 del RENAPER. Actuaciones de fs. 974/976 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y copia certificada de la partida de defunción de Walter Patalossi. Actuaciones del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de C.A.B.A. de fs. 1006/1009 y copia certificada de la partida de defunción de Juan Carlos Scarpatti (agregada a fs. 1008).

77. Expediente n° 2555/95 caratulado "NN s/sustracción de menores" del Juzgado Nacional en lo Criminal Federal n° 7, remitido por el Archivo General a fs. 1299.

78. Copias digitalizadas de las causas 13 y 44 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad; de las sentencias allí dictadas y de la documentación relativa a los reclamos diplomáticos en la causa 13, remitidas a fs. 499.

79. Oficio de fs. 497 remitido por la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad y la siguiente dcumentación: 1) fotocopias certificadas de los legajos n° 632 (causa n° 450-Casariego) y n° 625 (causa n° 450- Tato Norma) y 2) del Expediente n° 29.696 "Hallazgo 6 cadáveres NN (sexo masculino), 2 cadáveres NN (sexo femenino) del Juzgado Federal 1 San Martín, que corre por cuerda con el expediente L 93 caratulado "Mercedes Rosa Verín".

80. Fotocopias certificadas del escrito presentado por Víctor Melchor Basterra que obra a fs. 1/19 del Apéndice n° 1 -en causa n° 18.206/84-del anexo XVII del sumario militar DGPN J14 n° 35/85, que corre por cuerda al legajo del nombrado, obrantes a fs. 628/645.

81. Oficio de fs. 684 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y las fotocopias certificadas de los expedientes que a continuación se detallan: 1) expediente n° 4439/89 caratulado "Guarino, Marta Liliana s/denuncia" del Juzgado Federal nro. 1 de San Isidro, que corre por cuerda del expediente L. 93 caratulado "Mercedes Rosa Verón"; 2) expediente n° 12.104 caratulado "Hijo de Gelman, Marcelo Ariel de Gelman, María C.I.G. s/habeas corpus a su favor" del Juzgado Federal 6, Secretaría 17; 3) expediente n° 107 caratulado "Gelman, Marcelo Ariel; García Iruretagoyena, María Claudia s/recurso de hábeas corpus" del Juzgado Federal 5 Secretaría 15; 4) Legajo n° 72 caratulado "Pereyra, Liliana y otros (causa n° 761) y constancias con carátula que reza "Orazi, Nilda Haydee fotocopias certificadas leg. 77 causa ESMA c/cuerda".

82. Copia digitalizada de la Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos de la Presidencia de Uruguay y copias certificadas de los legajos CONADEP nros. 375 y 7169.

83. Copias certificadas de la nómina de Hermanas que prestaron servicios en el Hospital "Dr. Juan Madera" de Campo de Mayo entre los años 1975 y 1982 remitidas a fs. 889.

84. Actuaciones de fs. 995/1005 del Ministerio de Defensa de la Nación dando respuesta a lo solicitado mediante oficio de fs. 761.

85. Actuaciones de fs. 1111/1129 labradas por el Estado Mayor General de la Fuerza Aérea conforme al requerimiento efectuado a fs. 1063.

86. Documentación en formato digital remitida a fs. 1405 por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 13/84 consistente en un CD correspondiente a las directivas, que en su interior contiene, entre otros, el apartado "Fuerza Aérea -normas de la Junta Militar que tiene relación con la lucha contra la subversión 1976-1979", en respuesta del requerimiento efectuado a fs. 1343.

87. Oficio de fs. 860 del Ministerio del Interior. Oficio de fs. 1107 del Archivo Nacional de la Memoria.

88. Sumario militar n° 417/77 caratulado "Comando IV Brigada de Infantería Aerotransportada" remitido a fs. 829 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad, en el marco de la causa n° 1627 "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada y otros".

89. Oficio de fs. 857 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

90. Oficio de fs. 859 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad.

91. Documentación digitalizada remitida a fs. 946/947 por la Cámara de Diputados de la Nación, conteniendo información solicitada en el requerimiento de fs. 767.

92. Fotocopias certificadas del Legajo n° 11 "Alfonsín de Cabandié", remitidas a fs. 1035 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2 en el marco de la causa n° 10.906/1997 (B-11.853) "Falco, Luis Antonio y Perrone, Teresa s/supresión del estado civil".

93. Fotocopias certificadas del informe producido por Clyde Collins Snow en la causa n° 1240 que corre por cuerda con la causa n° 2065/S.U. caratulada "Carlotto, Laura Estela s/presentación" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, remitido a fs. 933.

94. Certificación del estado de la causa 3/SE caratulada "Raffo, José Antonio y otros s/desaparición forzada de personas" y de la situación procesal de Hugo Alberto Guallama remitida a fs. 1733/1734.

95. Copias certificadas de los legajos correspondientes a la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) identificados como "MESA DS TERUGGI; Diana de Mariani nro 6978" y "MESA DS, CARPETA VARIOS, Legajo nro. 7263 caratulado ASUNTO: Investigación sobre Daniel Enrique Mariani", remitidos a fs. 1272/1273.

96. Traducción obrante a fs. 1286/1287 del Documento suscripto por Elliot Abrams (y obrante a fs. 11.016/11.020 de la causa nro. 1351).

97. Copias digitalizadas de la totalidad de los informes anuales realizados grupo de trabajo especial que se creó en el ámbito de la Subcomisión de Derechos Humanos, del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, denominado Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias de las Naciones Unidas, desde su establecimiento en 1980 hasta la actualidad, y el informe de la misión que realizara a la República Argentina en julio de 2008, remitidas a fs. 1848/1850.

98. Actuaciones de fs. 1503/1506 remitidas por la C.I.D.H. de la Organización de Estados Americanos.

99. Pericias scopométricas n° 58.403 y 58.287, obrantes a fs. 1553/1565 y fs. 1566/1585 practicadas por la Dirección de Policía Científica de la Gendarmería Nacional sobre el Legajo Personal del Ejército Argentino de Santiago Omar Riveros; el Legajo Personal del Ejército Argentino de Reynaldo Benito Antonio Bignone y el Legajo de Conceptos de la Armada Argentina de Rubén Oscar Franco.

100. Actuaciones de fs. 1458/1460 remitidas por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 19 de La Plata.

101. Causa n° 93.061 caratulada "Giovanola de Califano, Delia Cecilia s/denuncia" del Juzgado en lo Penal n° 5 de La Plata, remitida por el Juzgado de Transición N° 2 junto con las actuaciones obrantes a fs. 1544/1551.

102. Informe confeccionado por Claudia V. Bellingeri, Perito del Área Centro de Documentación y Archivo de la Comisión Provincial por la Memoria, referido a la documentación obrante en el archivo de la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) junto con las siguientes carpetas conteniendo documentación rotuladas de la siguiente manera: 1) Norma Tato y Jorge Casariego; 2) Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga; 3) María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos; 4) Stella Maris Montesano de Ogando y Jorge Oscar Ogando; 5) Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur; 6) Aída Celia Sanz Fernández y Eduardo Gallo Castro; 7) María Asunción Artigas Nilo de Moyano y Alfredo Moyano; 8) Yolanda Iris Casco Ghelfi y Julio César D'Elía; 9) Mónica Sonia Grinspon y Claudio Logares; 10) Inés Beatriz Ortega y Rubén Leonardo Fossati; 11) Elena De la Cuadra y Héctor Carlos Baratti; 12) Laura Estela Carlotto y Horacio Fontán; 13) María Elena Corvalán de Suárez Nelson y Mario César Suárez; 14) María Claudia García Iruretagoyena y Marcelo Gelman; 15) María del Carmen Moyano Poblete y Carlos Poblete; 16)Liliana Clelia Fontana Deharbe y Pedro Fabián Sandoval; 17) María Hilda Pérez de Donda y José María Laureano Donda; 18) Ana Rubel de Castro y Hugo Alberto Castro; 19) Susana Leonor Siver de Reinhold y Marcelo Reinhold; 20) Liliana Carmen Pereyra y Eduardo Cagnola; 21) María Graciela Tauro y Jorge Rochistein; 22) Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer; 23) Alicia Elena Alfonsín de Cabandié y Damián Abel Cabandié; 24) Silvia Dameri y Orlando Antonio Ruiz; 25) María Emilia Islas Gatti y Jorge Roberto Zaffaroni Castilla; 26) Victoria Grisonas y Roger Julien; 27) Diana Esmeralda Teruggi de Mariani y Daniel Mariani; 28) Cecilia Marina Viñas y Reynaldo Penino; 29) Patricia Julia Roisinblit y Rodolfo Pérez Rojo; 30) Gertrudis Marta Hlaczic y José Liborio Poblete Roa; 31) Persecución a Abuelas de Plaza de Mayo-Legajos; 32) Persecución a Abuelas de Plaza de Mayo-Fichas; 33) Legajo n° 18.018- Legajo n° 17.167; 34) Legajos solicitados en Causa 1351-Casos: Benítez Ramona, Recchia Beatriz; Otaño Guillermo, Carlotto Laura, Wlickly Diana y Rossetti Adalberto; 35) Los niños en el Archivo de la DIPBA- Introducción y Fichas; 36) Análisis de Legajos sobre presentaciones de Habeas Corpus; 37) Estructura Orgánica de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires.

103. Plano de la Guarnición Militar Campo de Mayo del año 1978, carta de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, Edición 1975 y fotocopia del memorandum Nro. 04026/AB/10, remitidos a fs. 1475/1477 por el Ministerio de Defensa de la Nación.

104. Copias digitalizadas de la documentación que a continuación se detalla: 1) El acta de la inspección ocular y reconocimiento realizado por la CONADEP el 26 de agosto de 1984 y 19 de julio del mismo año en la Guarnición Militar Campo de Mayo; 2) El trabajo de investigación realizado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para la identificación del CCD situado en Campo de Mayo, en el cual se realizó una superposición de planos y huellas.

105. Expediente n° 1851/SU, caratulado "Mónica Sofía Grinspon de Logares s/desaparición" de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, remitido a fs. 1387.

106. Expediente n° 108 correspondiente al hábeas corpus presentado en favor de Mariana Zaffaroni el 26 de agosto de 1977 acumulado al expediente n° 95/77 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, ex Secretaría 15, caratulado "Trias Hernández,Cecilia Susana s/recurso de hábeas corpus" remitido a fs. 1404.

107. Expediente n° 43.455/95, caratulado "Islas de Zaffaroni s/ausencia" del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 60, remitido a fs. 1461.

108. Copias certificadas del informe y de la Resolución n° 31/09-8 dictados en el Legajo n° 16 caratulado "Hallazgos de cadáveres ocurridos en el mes de diciembre de 1978, recuperados de los Cementerios Municipales de Gral. Lavalle, Villa Gesell y Gral Madariaga, Provincia de Buenos Aires" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, relativa a la identificación de los restos de Héctor Baratti, obrantes a fs. 1836/1840.

109. Copias certificadas de la sentencia dictada en la causa n° 2441, caratulada "Hermann, Élida René y otro s/inf. art. 146, art. 139 inc. 2, 292 -segundo párrafo- y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín remitidas a fs. 334.

110. Causa n° 3521/02 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan Carlos y otros s/sustracción de un menor de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, Secretaría n° 11, remitida a fs. 1842.

111. Legajo Personal del Ejército Argentino correspondiente a Reynaldo Benito Antonio Bignone, remitido a fs. 1376.

112. Legajo de Conceptos de la Armada Argentina de Rubén Oscar Franco, recibido a fs. 1396.

113. Legajo Personal del Ejército Argentino correspondiente a Santiago Omar Riveros, remitido a fs. 1496.

114. Copias certificadas del informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Santiago Omar Riveros, obrantes a fs. 1494/1495.

115. Copias certificadas del informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Jorge Eduardo Acosta, obrantes a fs. 1509/1510.

116. Copias digitalizadas del veredicto y sentencia dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín, en las causas n° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031, remitidas a fs. 1728.

117. Expedientes de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que a continuación se detallan; a) Expediente n° 220/SU, caratulado "Ogando, Jorge Narciso -Montesano de Ogando, Stella Maris s/recurso de hábeas corpus" al que corren por cuerda los siguientes: b) Expediente n° 882/SU, caratulado "Ogando Jorge O.- Montesano de Ogando S.M. s/hábeas corpus"; c) Expediente n° 560/SU, caratulado "Ogando Jorge Oscar y Montesano de Ogando Stella Maris s/recurso de hábeas corpus"; d) Expediente n° 82.701, caratulado "Ogando Jorge Oscar y Montesano de Ogando Stella Maris por hábeas corpus"; y e) Expediente n° 83.516, caratulado "Jorge Oscar Ogando-Stella Maris Montesano de Ogando s/hábeas corpus en su favor", recibido a fs. 1713.

118. Oficio de fs. 1726.

119. Copias certificadas del Expediente n° 2992/09 caratulado "Barnes de Carlotto Estela s/denuncia (casos: Guillermo Federico y Leticia Cardozo) s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P." del Juzgado Federal Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, Secretaría n° 7, remitidas a fs. 1732.

120. Oficios de fs. 1623 y 1591.

121. Actuaciones de fs. 1719.

122. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de Claudia Victoria Poblete Hlaczik y de Hilda Victoria Montenegro, obrantes a fs. 1671/2 y 1673/5.

123. Causa n° 10.409/1998 (A-1386) caratulada "Minicucci, Federico Antonio s/privación ilegal de la libertad (art. 144 bis)", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1, remitida a fs. 1769.

124. Oficio de fs. 1780.

125. Testimonios de la causa n° 41 caratulada "NN s/supresión de identidad" de la Secretaría Especial del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 3 de La Plata, a excepción de las declaraciones allí obrantes, remitidos a fs. 2048.

126. Impresión correspondiente al comunicado de prensa del día 15 de abril de 2011 correspondiente a la página web de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, aportada a fs. 1786 por la Defensa representada por el Dr. Chittaro, cuyo contenido se certificó a fs. 1786 vta.

127. Copias certificadas del auto de procesamiento dictado el 19 de mayo de 2011 en el marco de la causa n° 2637/2004, caratulada "Vaello Orestes y otros s/privación ilegal de la libertad agravada...." del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 y que obra agregado a fs. 10.197/10.278 de tales actuaciones, junto con copias certificadas del documento fechado el 15 de septiembre de 1976, suscripto por el Comisario Inspector Alberto Baldomero Obregón, del Departamento de Asuntos Extranjeros de la Policía Federal Argentina, remitido a fs. 1895.

128. Legajo Personal del Ejército Argentino de Ceferino Landa, remitido a fs. 1938.

129. Actuaciones obrantes a fs. 1990/1992 y fs. 2038/3041.

130. Actuaciones de fs. 2029/2035.

131. Incidente Tutelar de Paula Eva Lavallén (Paula Eva Logares) remitido a fs. 1981.

132. Incidente Tutelar de Carlos Rodolfo De Luccia remitido a fs. 2027.

133. Impresión certificada de las páginas 1 a 3 del ejemplar n° 23.432 del Boletín Oficial de la República Argentina, del 23/06/1976 que publica el Decreto 955/76, obrante a fs. 2044/2046.

134. Informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Rubén Oscar Franco, obrante a fs. 16/17 del legajo de personalidad del nombrado.

135. Informe socio-ambiental de Rubén Oscar Franco, obrante a fs. 13/14 del legajo de personalidad del nombrado.

136. Informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Reynaldo Benito Antonio Bignone, obrante a fs. 18/20 del legajo de personalidad del nombrado.

137. Informe socio-ambiental de Reynaldo Benito Antonio Bignone, obrante a fs. 16/17 del legajo de personalidad del nombrado.

138. Informe socio-ambiental de Santiago Omar Riveros, obrante a fs. 7/8 del legajo de personalidad del nombrado.

139. Informe relativo al examen mental obligatorio previsto en el artículo 78 del C.P.P.N. practicado a Antonio Vañek, obrante a fs. 10/11 del legajo de personalidad del nombrado.

140. Informe socio-ambiental de Antonio Vañek, obrante a fs. 8/9 del legajo de personalidad del nombrado.

141. Constancias remitidas por el Patronato de Liberados relativas a Jorge Eduardo Acosta obrantes a fs. 17/19 del Incidente de beneficio de litigar sin gastos del nombrado.

142. Impresión del documento correspondiente al "Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina", efectuado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estado Americanos, obtenido de la página web oficial de dicha comisión y reservado en Secretaría, de conformidad con la constancia de fs. 1142.

143. Documentación aportada por la Fiscalía a fs. 2009/2010, cuya traducción fue ordenada en el debate, reservada en Secretaría.

144. Causa n° 1278 caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años" de este Tribunal, junto con la documentación reservada.

145. Causa n° 42.335 bis, caratulada "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, remitida a fs. 1018 del Legajo de actuaciones de Juicio.

146. Copias del informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar n° 17, del 10 de febrero de 1986, elevado al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en la causa n° 489/84, caratulada "Hospital Militar de Campo de Mayo s/irregularidades" obrantes a fs. 6973/6985 de la causa 1351.

147. Informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y por la División de Información de Antecedentes respecto a Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek, Santiago Omar Riveros, Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco, glosados en los respectivos legajos de personalidad de los nombrados.

148. Partidas de defunción de: a) Adriana Lelia Calvo, obrante a fs. 1738; b) María Ester Gatti Borsani, obrante a fs. 1740/1741; c) Ana María Di Salvo, obrante a fs. 1919; d) Adolfo Sigwald, copia certificada a fs. 1984/5; e) Emilio Fermín Mignone, obrante a fs. 2001 e Isabel Manuela Albarracín, obrante a fs. 2002; f) Brígida Ramona Cabrera, obrante a fs. 2005 y Domingo Torres, obrante a fs. 2006; g) Antonia Azucena Montenegro, obrante a fs. 2012; h) copia simple de la partida de defunción de Ramón Juan Alberto Camps de fs. 2021.

149. Partidas de defunción obrantes en el legajo de actuaciones de juicio correspondientes a: a) Emilio Eduardo Massera, en copia certificada a fs. 1031; b) Francisco Cullari, obrante fs. 1043.

150. Declaración indagatoria prestada por Emilio Eduardo Massera a fs. 5577/5581 de la causa 1351.

151. Documentación remitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, obtenida por la Administración Nacional de Archivos y Antecedentes de los Estados Unidos junto con sus traducciones (fs. 9798/9802 y 9820 de la causa nro. 1351).

152. Copias de los expedientes nro. 268/85, caratulado "Juzgado de Instrucción en lo Correccional n° 2 s/remite actuación" y nro. 118/84, caratulado "Poder Ejecutivo Provincial por Denuncia" del Juzgado Federal de Santa Rosa, reservadas en Secretaría.

153. Causa n° 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/infracción art. 144 bis y otros del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad.

154. Anexo formado en la causa n° 1702/03 caratulada "Bergés, Jorge Antonio y otros s/arts. 139 inc 2°,139 bis, 292 y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata caratulado "Estudio genético ADN de Sánz Carmen".

155. Constancias remitidas a fs. 2055/2057 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, relacionadas al Legajo Personal del Ejército Argentino de Julio César Cáceres Monié.

156. Actuaciones remitidas a fs. 2067/2075, por el Ministerio de Defensa de la Nación conteniendo detalle de los destinos de Rubén Oscar Franco en la Marina de Guerra entre años 1975 y 1983.

157. Fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la causa nro. 1504 caratulada "Videla, Jorge Rafael y otros s/privación ilegal de la libertad personal", del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta ciudad, remitidas a fs. 2076.

m. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria ordenadas en el cuaderno de prueba de la causa n° 1499:

1. Copia certificada del Acta de Asunción de Jorge Rafael Videla como Presidente de la República Argentina (pasada al Folio 271 del Libro II de Juramentos de la Escribanía General de la Nación, de la escritura N° 130 pasada al Folio 715 del 4 de mayo de 1976 del Registro Notarial del Estado Nacional y documentación agregada), recibida a fs. 110 y 111/113.

2. Certificación de la fecha hasta la cual Jorge Rafael Videla ejerció el cargo de Presidente de la Nación (Acta pasada al Folio 317 del Tomo II del Libro de Actas de Juramentos de la cual surge la asunción como Presidente de la Nación de Roberto Eduardo Viola el 29 de marzo de 1981 -sin que se haya verificado la existencia de constancia alguna que registre el cese de Jorge Rafael Videla en dicho cargo), recibido a fs. 110 y fs. 114.

3. Legajo Personal de Jorge Rafael Videla recibido a fs. 132 y devuelto a su origen.

4. Pericia caligráfica efectuada por la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional sobre el Legajo Personal de Jorge Rafael Videla obrante a fs. 179/212.

5. Copias certificadas de las partidas de defunción de: a) Emilio Fermín Mignone obrante a fs. 127; b) Informe de fs. 128 respecto de la partida de Federico Mittelbach.

6. Informe médico del art. 78 del CPPN respecto de Jorge Rafael Videla, obrante a fs. 137/138.

7. Informe socio-ambiental de Jorge Rafael Videla obrante a fs. 139/142.

8. Testimonios remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes de Jorge Rafael Videla de fs. 107/109.

9. Planilla prontuarial de Jorge Rafael Videla remitida por la División Informe de Antecedentes de la Policía Federal Argentina a fs. 104.

10. La documentación remitida por el Ministerio de Defensa a fs. 227/233 y 238/245. A saber: a) Informe de fs. 244 relativa a la inexistencia del Parte del Batallón 601 del Ejército Argentino cuya copia obra a fs. 238; b) Fotocopias certificadas del Tomo II del RC 8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares (guerra revolucionaria)" del año 1968 emitido por el Ejército Argentino, en versión digital y en copias certificadas a fs. 243/244, reservadas en Secretaría; c) Respuesta de fs. 228 sobre ubicación de los Legajos de Servicio, de Concepto y de Familia de Jorge Rafael Videla; d) Legajo Personal del Mayor médico Norberto Atilio Bianco, remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3 a fs. 271, reservado en Secretaría; e) Legajo Personal del médico militar Tte. Coronel Julio César Caserotto remitido a fs. 227/230 y reservado en Secretaría; f) Legajo Personal del General de Sanidad (R) Agatino Federico Di Benedetto remitido a fs. 278, reservado en Secretaría; g) Legajo Personal de Pedro Pablo Caraballo remitido a fs. 227/230 y reservado en Secretaría.

11. Copias certificadas de Legajos CONADEP nros. :a) 2819 de Juan Carlos Scarpatti; b) 3675 de Orestes Estanislao Vaello; c) 215 de María Elena Isabel Corvalán; d) 2950 de Victoria Lucía Grisonas;e) 7098 de María Emilia Islas Gatti de Zaffaronif) 7156 de María Claudia García Iruretagoyena; g) 7317 de Rosa Luján Taranto de Altamiranda; h) 100; y del i) "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas CONADEP" junto con sus anexos. Todos ellos remitidos a fs. 165 y reservados en Secretaría.

12. Informe del Banco Nacional de Datos Genéticos actualizado a partir del mes de noviembre de 2009 sobre la totalidad de las identificaciones realizadas sobre niños o niñas secuestrados durante el último gobierno de facto de los años 1976-1983 de fs. 134.

13. Fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la Causa N° 2922/00, "N.N. s/delitos contra el estado civil -Dte. Schubaroff, Berta", actualmente caratulada "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/ sustracción de menores de diez años", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9 de esta ciudad, reservadas en Secretaría.

14. Copias certificadas de los legajos correspondientes a la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) vinculados a Liliana Delfino, Mario Santucho y el hijo de ambos remitidos a fs. 292/295, reservadas en Secretaría.

15. Oficio de fs. 167.

n. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el cuaderno de prueba de la causa n° 1584:

1. Oficio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de fs. 95. junto con copias digitalizadas de los legajos y expedientes (individualizados en paquetes clasificados con las letras A a la Y) correspondientes a la causa n° 761. Oficio de fs. 112 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

2. Fotocopias certificadas del legajo n° 72 caratulado "Pereyra Liliana y otros" (causa n° 761), reservadas en Secretaría remitidas a fs. 684 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

3. Fotocopias certificadas de los siguientes Legajos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad formados en la causa n° 761 caratulada "Hechos denunciados como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada" identificados con los nros. 23/31/24, correspondiente a Ana María Martí, Sara Solarz de Osatinsky y María Alicia Milia; nro. 96 u 8 correspondiente a Lisandro Cubas y Rosario Quiroga, junto con Anexo Legajo 96 u 8; nro. 42, correspondiente a Elisa Tokar; nro. 77 de Nilda Haydeé Orazi; nro. 73 de Pilar Calveiro de Campiglia, de conformidad con la constancia de fs. 254 y reservados en Secretaría. Y los legajos detallados a fs. 1939 del cuaderno de prueba de la causa 1351 y que en algunos casos resultan comunes a los solicitados a fs. 53 reservados en Secretaría.

4. Copia de la historia clínica correspondiente a Juan Antonio AZIC, remitida por la Clínica San Jorge a fs. 133.

5. Documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria junto con las actuaciones de fs. 203/209 consistente en: un listado en una hoja que como título reza "Anexo Personal DIPBA correspondiente a la zona de Morón (1976/1983)"; dos hojas con impresiones de listados correspondientes a legajos CONADEP; dos hojas correspondientes a la "Carpeta: Varios-n° 1993"; cuatro hojas correspondientes a la "Carpeta: Varios-n° 9071"; cuatro hojas correspondientes a la "Carpeta Varios: n° 8572"; trece hojas correspondientes a la "Carpeta Varios: n° 14.811"; dos hojas correspondientes a la "Carpeta Material Bélico n° 1102"; dos hojas correspondientes a la "Carpeta Varios- n° 10.962"; quince fojas correspondientes a la "Carpeta Varios-n° 19.816"; once hojas correspondientes a la "Carpeta Material Bélico- n° 1102"; quince hojas correspondientes a la "Carpeta Varios- n° 19.816"; tres hojas correspondientes a la "Carpeta Varios-n° 20.323"; cinco hojas correspondientes a la "Carpeta Varios n° 9283"; ocho hojas correspondientes a la "Carpeta Varios n° 10.869"; cinco hojas correspondientes a la "Carpeta Varios n° 10.008"; una hoja correspondientes a un listado manuscrito que en la parte superior reza "N° orden, Expediente, Día, Mes, Año, Recurrente...".

6. Actuaciones remitidas a fs. 119/122 por la Prefectura Naval Argentina.

7. Oficio del Archivo Nacional de la Memoria de fs. 225.

8. Documentación remitida a fs. 231 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23, consistente en: Incidente de prohibición de innovar del predio de la E.S.M.A. formado en el marco de la causa n° 14.217/03 del registro de dicho juzgado, en fs. 229; un sobre de papel madera que contiene en su interior 54 fotografías del predio de la E.S.M.A.; un sobre que contiene un video casete VHS marca "Sony" con la inscripción "8-6-05- ESMA- Colab. Apoyo Tec. Jud." y nueve planos del predio de la E.S.M.A y su versión digital e impresiones de los planos reservados en Secretaría (cfr. fs. 237/238 y 249).

9. Copias digitalizadas de los Legajos CONADEP que a continuación se detallan: n° 6974 de Lisandro Raúl Cubas; n° 5307 de María Alicia Milia de Pirles; n° 3967 de Sara Solarz de Osatinsky; n° 3596 de Nilda Haydeé Orazi; n° 4477 de Lila Victoria Pastoriza; n° 1293 de Norma Susana Burgos; n° 8106 de Rubén Delfos Jesús Gallucci; n° 4164 de Andrea Bello de Gladstein; n° 4442 de Ana María Martí; n° 4482 de Pilar Calveiro; n° 4687 de Enrique Mario Fukman; n° 6561 de Ana María Isabel Testa; n° 6838 de Silvia Labayrú; SDH n° 2719 de María Remedios Álvarez; SDH n° 3224 de Carlos Gregorio Lordkipanidse; WR n° 11 de Norma Susana Burgos; WR n° 17 de Sara Solarz de Osatinsky; WR n° 19 "confidencial", remitidas a fs. 107 por el Archivo Nacional de la Memoria.

10. Copias certificadas del Legajo CONADEP n° 3596 remitidas a fs. 197.

11. Copias certificadas de la causa n° 1058 caratulada "Puebla de Pérez, Leontina y otro s/acción de hábeas corpus", de la Secretaría n° 2 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Morón, remitidas a fs. 110.

12. Causa n° 15.750/08 caratulada "Azic, Juan Antonio, Capdevila, Carlos Octavio y Lanzón, Oscar Rubén s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 3, (registrando también la numeración A-7050 y A-11.631).

13. Causa n° 9298/00 caratulada "Gómez, Francisco; Magnacco, Jorge Luis y otros s/sustracción de menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4, remitida a fs. 82.

14. Oficio de fs. 93 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6 junto con las fotocopias certificadas del auto de mérito correspondientes a la causa n° 7273 caratulada "Scali, Daniel Alfredo y otros s/privación ilegal de la libertad".

15. Oficio de fs. 199 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría n° 13 relativo al estado del expediente n° 9243/07, específicamente en relación a los imputados Juan Antonio Azic y Adolfo Miguel Donda.

16. Oficio de fs. 88, remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23, relativo a la causa n° 14.217/03 sobre el estado de la investigación por los hechos que involucran a María Hilda Pérez y a Victoria Analía Donda Pérez.

17. Foja de servicios y legajo de conceptos de Jorge Luis Magnacco, remitida a fs. 88.

18. Oficio de fs. 79 remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6.

19. Copia certificada de la partida de defunción de Esther Noemí Abrego obrante a fs. 103.

20. Actuaciones de fs.134/136 remitidas por el Ministerio de Defensa.

21. Actuaciones de fs. 174/180, 214/219 y 243/246, remitidas por el Ministerio de Defensa.

22. Oficio de fs. 81 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5.

23. Fotocopias certificadas de la documentación que a continuación se detalla, eservada en Secretaría: a) Foja de Servicios y Foja de Conceptos de la Armada Argentina de Adolfo Miguel Donda; b) Foja de Servicios y Legajo de Conceptos de la Prefectura Naval Argentina de Héctor Antonio Febrés; c) Legajo de la Prefectura Naval Argentina n° 5584 correspondiente a Juan Antonio Azic; d) Peritación Nro. 54.817 de la División Documentología de la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional en la causa n° 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad;e) Catálogo de Códigos Administrativos de la P.N.A.(C.A.P.N.A.) R.I.PNA 3-066; f) Catálogo de Códigos Administrativos de la P.N.A. (C.A.P.N.A.) R.I. 2-066; g) Volante Rectificativo al Catálogo de Códigos Administrativos de la P.N.A. (P.N.A. - P.F.I. n° 20); h) Orden del día pública n° 20 del 24/2/1981;i) Orden del día pública n° 169 del 31/12/1975; j) Legajo 11 caratulado "Calveiro de Campiglia Pilar -vict. priv. ileg. de la lib." formado en la causa n° 450 caratulada "Suárez Mason, Carlos Guillermo s/homicidio,privación ilegal de la libertad, etc." de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

24. Fotocopias certificadas del expediente caratulado "Pérez, Hilda y Donda, José M.L. s/ausencia por desaparición forzada" del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires.

25. Copias certificadas de la historia clínica de internación y consultorios externos correspondiente a Juan Antonio Azic, remitidas por el Hospital Naval Buenos Aires "Cirujano Mayor Doctor Pedro Mallo" a fs. 96.

26. Actuaciones obrantes a fs. 186/191 remitidas por el Registro Nacional de las Personas.

27. Informe de fs. 148 de la División Índice General de la Policía Federal Argentina.

28. Nómina del personal que durante el año 1977 cumplió funciones en el Servicio de Inteligencia Naval en dependencias del Edificio Guardacostas remitida a fs. 201 por la Prefectura Naval Argentina.

29. Informe de fs. 137/138 suscripto por Rosa Nilda Núñez e informe actuarial de fs. 139 vta.

30. Informe de fs. 173 del Instituto Sagrada Familia, junto con la documentación consistente en: partida de nacimiento,DNI,fichas de matrícula,registro de matrícula de primaria, planilla de promoción, certificado de finalización de la escuela primaria, copia del libro matriz de calificaciones,certificado analítico, copia del registro del 5° año con inasistencias y registro de firmas y reincorporación por inasistencias del 5° año, glosado a fs.151/171.

o. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el cuaderno de pruebas de la causa n° 1604:

1. Legajo de concepto y Foja de Servicios de la Armada Argentina de Jorge Eduardo Acosta, cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría.

2. Legajo de Servicios de la Armada Argentina de Antonio Vañek, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría.

3. Legajo de Conceptos y Foja de Servicios de Jorge Luis Magnacco, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría.

4. Copia digitalizada del "PLACINTARA 1-75" de la Armada Argentina, reservada en Secretaría recibida junto a la restante documentación en formato digital a fs. 1405 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

5. Antecedentes de salud de Antonio Vañek, Jorge Luis Magnacco y Jorge Eduardo Acosta remitidos por el Ministerio de Defensa a fs. 287/291, reservados en Secretaría.

6. Actuaciones de fs. 287/291, 299/306, 307/312, 315/319 y 336/347 remitidas por el Ministerio de Defensa de la Nación y documentación acompañada reservada en Secretaría.

7. Actuaciones de fs. 164/167 remitidas por el Ministerio del Interior.

8. Actuaciones de fs. 154/161 remitidas por el Ministerio de Salud.

9. Documentación relacionada con Javier Gonzalo Penino Viñas, Cecilia Marina Viñas de Penino y Hugo Alberto Penino, remitida por la Comisión Provincial por la Memoria de conformidad con la constancia obrante a fs. 1807 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

10. Copias digitalizadas de los legajos CONADEP: n° 2076, 3542 y 7843; n° 5056; n° 5; n° 1058; n° 1060; n° 1583; n° 3360; n° 4124; n° 1339; n° 3361; n° 747; n° 1978; n° 2719 y n° 6972 reservados en Secretaría, remitidas por el Archivo Nacional de la Memoria junto con las actuaciones de fs. 224/228 y 266.

11. Copia digitalizada del programa "Investigación X: buscando a un obstetra de la ESMA" del año 1996, remitida a fs. 150 por "América TV".

12. Copia del documental de Pablo Torello, basado en la investigación de Tomás Fernández, llamado "Historia de aparecidos (la historia completa de las playas del silencio) remitido a fs. 297.

13. Oficio de fs. 99 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

14. Copias digitalizadas de los legajos y expedientes (individualizados en paquetes clasificados con las letras A a la Y) correspondientes a la causa n° 761, remitidas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fs. 95 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1584.

15. Fotocopias certificadas del legajo n° 72 caratulado "Pereyra Liliana y otros" (causa n° 761) reservadas en Secretaría y remitidas a fs. 684 del cuaderno de prueba de la causa 1351.

16. Copias certificadas de la pericia scopométrica realizada por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional (peritación n° 53.082) respecto del legajo de Servicios de Jorge Eduardo Acosta, en la causa 1273 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, obrantes a fs. 72/87.

17. Copia digitalizada de los Boletines Públicos, Reservados y Confidenciales de la Armada Argentina, correspondientes al período 1976 a 1983, reservados en la causa n° 1281 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad remitida a fs. 89.

18. Copias certificadas de los informes del Estado Mayor General de la Armada, obrantes a fs. 2136/40 y 2849/91 de la causa n° 1270 (ESMA) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad agregadas a fs. 118/125.

19. Copias certificadas de la pericia scopométrica realizada por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional (peritación n° 57.554) respecto del legajo de Conceptos de Jorge Eduardo Acosta, en la causa 1270 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, obrantes a fs. 185/214.

20. Causa n° 11.684/1998(A-124/84)caratulada "Vildoza, Jorge Raúl s/supresión del estado civil de un menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1 remitida a fs. 112.

21. Oficio de fs. 113/116 donde el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 informó en relación a los expedientes n° 14.436/04 "Massera, Emilio Eduardo s/sustracción de menores"; n° 14.171/2003 (A-7050) "Lanzón, Oscar Rubén y otros s/sustracción de menores de 10 años" y n° 16.354/2007 (A-10.761) "Magnacco, Jorge Luis s/sustracción de menores" y sobre la causa n° 10.906/1997(B-11.853) "Falco, Luis Antonio s/supresión del estado civil", sin perjuicio de lo cual cabe hacer constar que las causas nros. 14.171/2003 fue incorporada en el marco de la causa nro. 1584 y la causa n° 10.906/97 (B-11.853) fue incorporada en el marco del proceso nro. 1351 (v. fs. 1231 del cuaderno de pruebas).

22. Expediente n° 156/1977 caratulado "Viñas de Penino, Cecilia Marina y otro s/hábeas corpus" remitido a fs. 276 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 2.

23. Causa n° 4610/08 caratulada "Abrego, Noemí Esther s/sustracción de un menor" remitida a fs. 101 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría 5, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría.

24. Causa n° 3521/02 A-5854 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan Carlos y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional Federal n° 6, Secretaría 11, remitida a fs. 90, cuyas parciales copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría.

25. Causa n°6.924/00 caratulada "N.N. s/ privación ilegítima de la libertad de María Cecilia Viñas y Hugo Penino" acumulada a la causa n° 14.217/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 (cuerpos 60 a 65) remitidos a fs. 91, cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría.

26. Casette de audio remitido a fs. 180 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 y su versión digital.

27. Copias certificadas de las actuaciones correspondientes la causa n° 14.217/03 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, Secretaría n° 23 relativas a las transcripciones de las grabaciones de las llamadas telefónicas efectuadas entre diciembre de 1983 y marzo de 1984 atribuidas presuntamente a Cecilia Marina Viñas,glosadas a fs. 229/239.

28. Pericia scopométrica realizada por la Dirección de Policía Científica de Gendarmería Nacional (peritación n° 58.262) sobre el legajo de Conceptos y Foja de Servicio de Jorge Luis Magnacco y Foja de Servicio de Antonio Vañek, obrante a fs.245/258.

29. Oficio de fs. 117 del Juzgado Federal n° 3 de Mar del Plata sobre el estado de la causa n° 4.447 caratulada "Malugani, Juan Carlos y Bertuzio, Roberto Luis s/averiguación de homicidio calificado".

30. Causa n° 9298/00 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4 remitida a fs. 1234 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

31. Partidas de defunción de: Osvaldo Juan Salar de fs. 320 y Carlos Viñas a fs. 321/322; Vicente Reynaldo Penino, Lucía Grecco y María Luisa Moreno, obrantes a fs. 352/354.

37. Causa n° 16.354/07 (A-10.761) caratulada "Magnacco, Jorge Luis s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1.

38. Causa n° 14.436/04 (A-8106) caratulada "Massera, Emilio Eduardo s/sustracción de menores de 10 años" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría n° 1.

p. Prueba documental obtenida en virtud de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en la causa n° 1772:

1. Testimonios del Registro Nacional de Reincidencia sobre antecedentes de Inés Susana Colombo y Víctor Alejandro Gallo, obrantes a fs. 2468 y 2687/2692 del principal.

2. Informes socio-ambientales de: a) Víctor Alejandro Gallo, agregado a fs. 2530/2533 del principal; b) Inés Susana Colombo, a fs. 2526/2528 del principal.

3. Informe médico del art. 78 del C.P.P.N. de Inés Susana Colombo obrante a fs. 2518/2521.

4. Informe médico del art. 78 del C.P.P.N. de Víctor Alejandro Gallo, a fs. 2522/2524.

5. Información de la Comisión Provincial por la Memoria sobre: a) Víctor Alejandro Gallo; b) Inés Susana Colombo; c) Abel Pedro Madariaga; d) Silvia Quintela Dallasta; e) Copias certificadas de los archivos de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la provincia de Buenos Aires de Silvia Quintela Dallasta, cuyas copias certificadas obran a fs. 2575/2633.

6. Certificación de la causa nro. 1351 del registro de este Tribunal y copias certificadas del requerimiento de elevación a juicio glosado a fs. 2129/2163 del principal.

7. Copia certificada: a) Caso N° 79, víctima Juan Carlos Scarpatti de la causa N° 2043 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, incluida en la documentación recibida en el cuaderno de prueba de la causa N° 1351; b) Caso N° 143, víctima Silvia M. Quintela Dallasta de la causa N° 2043 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, incluida entre la documentación recibida en el cuaderno de prueba de la causa N° 1351; c) Sentencia dictada en la causa N° 2005 (Caso Avellaneda) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en formato digital reservado en Secretaría a fs. 2642; d) Sentencia dictada en las causas N° 2023, 2031, 2034 y 2043 (Campo de Mayo II) del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en formato digital reservado en Secretaría a fs. 2642, e) Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal en la causa N° 13/84 del 9/12/85 y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dicha causa, en versión digital; f) Fallo de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal en la causa N° 44 caratulada "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del PEN", dictado en 1986, en formato digital; g) Fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata en la causa N° 2251/06, "Etchecolatz, Mario Osvaldo" y en la causa N° 2506/07 "Von Wernich,Cristian Federico"; h) Copias certificadas del "Plan del Ejército" (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) reservado en la causa N° 2044, acumulada a la causa N° 2005 y registrado bajo el número de efecto 1945 -caja 1- según constancia de fs. 2679vta.; i) Copias autenticadas del certificado expedido por la Fiscalía de Cámara de Bahía Blanca, a fs. 2457/2464 en el expediente mencionado, glosadas a fs. 2921/2928; j) CD titulado "Escuadrones de la Muerte: La Escuela Francesa", reservado en Secretaría a fs. 2680; k) Libro titulado "Campo Santo" de Darío Almirón,reservado en Secretaría; l) Fotocopias certificadas de los Elementos Reservados en la causa N° 2005 bajo el N° de efecto 1932 (caja 3)consistentes en: mapa de Campo de Mayo, Ed. 1975; carta topográfica de Bella Vista; mapa de Campo de Mayo, Ed. 1963, un CD, dos mapas y un plano, copias certificadas reservadas en Secretaría;m)Actas de inspecciones oculares y reconocimientos en Campo de Mayo de fechas 19 de julio y 27 de agosto de 1984,obrantes en la causa N° 2023 a fs. 134, 140/141 y 142/145 respectivamente; n) Lista de Prisioneros de "El Campito" obrantes en el Caso N° 79 de la causa N° 2043 a fs. 195/199; ñ) Certificado de defunción de Juan Carlos Scarpatti a fs. 2321/2322 de la causa N° 2005, glosadas a fs. 2659/2660.

8. Copias certificadas de las sentencias dictadas en las causas N° 1229 caratulada "Rivas, Osvaldo y otros s/inf. arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del CP" y N° 1223 caratulada "Lapuyole, Juan Carlos y otros s/ inf. arts. 144 bis, inc.1° Ley 14.616 y 80 inc. 2° del CP", glosadas a fs. 2167/2239,2340 y 2358; y 2359/2465 de la causa principal.

9. Informe del Instituto de la Obra Social del Ejército (IOSE) referido al afiliado Capitán (r) Víctor Alejandro Gallo, glosado a fs. 2495 del principal.

10. Informe sobre último retiro de insulina del afiliado Alejandro Ramiro Gallo (FAL MIL- afiliado n° 17001 31) glosado a fs. 2722/2723.

11. Informe de la Delegación Bella Vista, partido de San Miguel de la Dirección Provincial de las Personas sobre Luisa Yolanda Arroche de Sala García a fs. 2649.

12. Informe de la empresa "Movistar" sobre el abonado N° 15 3162-4733 N° 15-5630-4168 de fs. 2998; 2986/2997, 3003/3014 y versión digital reservada.

13. Copias certificadas de la Historia Clínica de Inés Susana Colombo del Centro de Rehabilitación de Bella Vista glosada a fs. 2498/2512 del principal.

14. Copia de la Historia Clínica de Inés Susana Colombo recibida a fs. 2087, la cual corre por cuerda con los autos principales.

15. Causa N° 1-40.665/1422 s/lesiones calificadas por el vínculo, del Juzgado Penal N° 1 de la cual parcialmente se extrajeron copias (v. fs. 2698) y corren por cuerda con el principal.

16. Copias certificadas de: a) Acta de reconocimiento efectuado por la CONADEP en la Plaza de Tiro de Campo de Mayo, el 27 de agosto de 1984 y/u otros posteriores, en formato digital mediante oficio de fs. 2556 reservado en Secretaría según constancia de fs. 2556vta.; copias certificadas glosadas a fs. 2652/2658; b) Copia en formato digital de la causa N° 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal reservada en Secretaría a fs. 2651; c) Legajo CONADEP nro.8009 en formato digital y reservado en Secretaría a fs. 2556vta.; d) Información del Archivo Nacional por la Memoria relativa a Víctor Alejandro Gallo, glosada a fs. 2550/2555 del principal.

17. Copias certificadas de: a) Directiva del Consejo de Defensa 1/75; b) Directiva del Comandante General del Ejército MD 404/75 (lucha contra la subversión); c) Anexo I (Inteligencia) a la Directiva del Comandante General del Ejército 404/75 (lucha contra la subversión); d) Orden Parcial 405/76 (reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión); e) Reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos" de 1976; f) Plan de Ejército (contribuyente al plan de seguridad nacional) de 1976, en versión digital reservada en Secretaría.

18. Certificación de la causa N° 498/03 caratulada "Fiscal Federal N°1 s/declaración de inconstitucionalidad e invalidez de las Leyes 23.492 y 23.521" del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, junto con documentación en copias simples relacionada a Víctor Alejandro Gallo obrante a fs. 2470/2493.

19. Informes del Juzgado Federal N° 2 de Salta obrantes a fs. 2469 y 2537 del principal.

20. Copias certificadas de: a) Certificado de defunción de Julio César Caserotto, glosado a fs. 2715; b) Fs. 192 y 193 de la causa N° 3063/10 -ver fs. 2166-.

21. Pericia psicológica en relación a Inés Susana Colombo efectuada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia de la Nación glosada a fs. 2803/2809 y las efectuadas por los peritos particulares Dr. Bertone a fs. 2819/2823 y Dra. Vago a fs. 2826/2832.

22. Copia certificada de las constancias documentales labradas en el Registro Nacional de las Personas en relación a la Matrícula Individual nro. 26.132.698 glosada a fs. 3042.

23. Copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 331 del año 1977 de la Delegación de Bella Vista, provincia de Buenos Aires y constancia de rectificación, glosadas a fs. 3065/3067 y en el "Incidente de Rectificación de Documentación de Ramiro Gallo".

24. Copia certificada de la sentencia del 5 de mayo de 2011 en la causa N° 2046 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires remitida a fs. 3037.

q. Prueba documental obtenida a raíz de las medidas de instrucción suplementaria dispuestas en el cuaderno de prueba de la causa n° 1730:

1. Planilla prontuarial de Eduardo Alfredo Ruffo, glosada a fs. 64.

2. Testimonios remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia respecto de Eduardo Alfredo Ruffo, glosados a fs. 181/187.

3. Informe socio-ambiental de Eduardo Alfredo Ruffo, obrante a fs. 176/180.

4. Informe médico del art. 78 del CPPN de Eduardo Alfredo Ruffo, obrante a fs. 166/168.

5. Copias certificadas de la causa N° 15.255/04 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6, caratulada "N.N. s/ privación ilegal de la libertad agravada", recibidas a fs. 210.

6. Causa N° 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/inf. art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo de la Ley 14.616 en función del art. 142, inc. 5° del CP", en particular las copias certificadas: a) De la segunda ampliación de la "Investigación histórica sobre detenidos desaparecidos" de la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Ecuación de Montevideo, Uruguay, dirigida por Álvaro Rico, en versión digital de fs. 209; b) Del DVD "Uruguay, Archivo Digital SDH. Informes Comisión Investigadora Comisión para la Paz", reservado a fs. 8152/8159, en formato digital; c) Cuerpo de actuaciones labradas por la "Comisión Investigadora sobre situaciones de Personas Desaparecidas y Hechos que la motivaron" de 1985 que contiene copias de las actas nros. 14; 18; 20; 21; 22 y 31; d) Del CD individualizado como "CLAMOR. Documentación recibida en el Archivo Nacional de la Memoria", recibido a fs. 209; e) Del organigrama de la Secretaría de Inteligencia de Estado -Res. "S" nro. 643/76 -código de seguridad nro. 431-organigrama funcional de la SIDE del año 1976; de la estructura orgánica -provisoria- de la SIDE del año 1978 -Res. SIDE "S" nro. 1047/77 -anexo 1-(código de seguridad nro. 795); de los anexos documentales remitidos por la SIDE el 6/10/2004 con el código de seguridad nro. 496; legajo de actuaciones reservadas de la SIDE en tres cuerpos; una carpeta que reza "Informe elaborado por la Comisión Provincial por la Memoria -Área Archivo" con el informe suscripto por el Dr. Hugo Cañon y Claudia Bellingeri y los anexos I al IV identificados como "información indispensable: el archivo"; la comunidad informativa y la comisión asesora de antecedentes"; Delegación DIPBA, Capital Federal y Enlace" y "Estructura orgánica de la SIDE estimada para el año 1976" y de la siguiente documentación: 15 folios con fotocopias certificadas con información relativa a Raúl Antonio Guglielminetti en fs. 99; Osvaldo Forese en fs. 24; Eduardo Ruffo en fs. 32; Aníbal Gordon en fs. 31; Orestes Estanislao Vaello en fs. 22; Rubén Visuara en fs. 8; César Alejandro Enciso en fs. 36; Otto Carlos Paladino en fs. 14, Leonardo Save en fs. 3; Carlos Emilio Degano; Otto Paladino y Jorge Milton en fs. 30; Carlos Francisco Michel en fs. 8 y Carlos Tepedino en fs. 43; copias certificadas correspondientes a información relacionada a Graciela Carla Rutilo Artes en fs. 48; Marcelo Ariel Gelman en fs. 55; Gerardo Gatti en fs. 22; Anatole Boris Julien Grisonas en fs. 2; Victoria Lucía Grisonas de Julien en fs. 96; y 4 folios identificados como "Material sobre SIDE AIII - AIII - A" con actuaciones en fs. 89; Material sobre personas de nacionalidad extranjera con fotocopias en fs. 144; "Material sobre responsables SIDE no imputados" con actuaciones en fs. 13 y "Material sobre la estructura de la SIDE" con actuaciones en fs. 150; f) De la primera y segunda edición del álbum de fotografías nro. 42.877 conformado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, Secretaría N° 6; g) Causa N° 42.335 bis, caratulada "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella", h) De la sentencia dictada en la causa N° 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/ inf. art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo de la Ley 14.616 en función del art. 142, inc. 5° del CP", en formato digital; i) Libro "Operación Cóndor: Pacto Criminal" de Stella Calloni, reservado en Secretaría; j) DVD que contiene "Informes Comisión Investigadora Comisión para la Paz"; k) Copia de videocassettes de la Editorial Perfil titulados: "Los hijos de las sombras"; "Las antesalas de la nada"; "Botín de guerra", agregados a la causa N° 14.846/96 caratulada "Larrabeyti Yañez, Anatole y otra s/proceso de conocimiento"; l) De las fs. 1237/1252 correspondientes a las notas publicadas en el diario "La República", obrantes a fs. 319/334; m) De las fs. 1131/1155 referentes al contrato de locación del inmueble sito en Venancio Flores 3519 y 3521 donde funcionara "Automotores Orletti" y de la pericia caligráfica realizada sobre dicho documento, obrantes a fs. 335/360; n) De las fs. 9648 correspondiente a la copia certificada de la partida de defunción de Elsa Martínez de Morales, obrante a fs. 361 y fs. 11.044 y 11.048 referidas a la copia certificada de la partida de defunción de Washington Francisco Pérez Rosini, obrante a fs. 362/363; ñ) De la fs. 845 correspondiente al informe de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 364;o) De las fs. 9201/9211 y 9213/9255 del Expediente letra P nro. 237.029/1976 caratulado "Iniciado por la División Retiros y Pensiones. Extracto: se le inicia el trámite de retiro obligatorio con aplicación de los arts. 80 inciso 3°; 83 inciso 1°, y 84 inciso 1° apartado a) de la Ley L.O.P.F.A. al Principal (L.P. 3088) Rolando Oscar Nerone" de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 365/419;p) Fotocopias certificadas del Expediente N° 2-4332/2005 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal N° 19 Turno de Montevideo, Uruguay, caratulado "SILVEIRA QUESADA, Jorge y otros s/ veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados"en XXXIII cuerpos; q) Libro "Crónica de una desaparición (La lucha de una abuela de Plaza de Mayo)" de Matilde Artés, 3era. Edición; r) Sumario Militar N° 417 (N° 0035 año 1977) "Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportada en seis cuerpos; s) Respuesta de fs. 423 y 424.

7. Informe de dominio del inmueble ubicado en la calle Juana Azurduy 3163 de esta ciudad y de la minuta donde constan las transferencias de dominio con los datos de los adquirentes desde el año 1975, glosado a fs. 88/104 del cuaderno de prueba.

8. Constancias documentales del expediente N° 16.983/2004 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10: a) "Incidente de Intervenciones telefónicas y paradero de Julia Campo" y documento aportado por el médico Ricardo Chevarlzk (consistente en un apunte labrado el 14/07/1976 al efectuar un reconocimiento médico a un bebé de aproximadamente un mes de vida en el domicilio de Moldes 3435, piso 3° "B" de esta ciudad)reservado en Secretaría; b) Certificación de la causa N° 4183/10 "Mitchell, Wagner Gustavo y otros s/ delito de acción pública (Dte. Chorobik de Mariani) a fs. 59; c) Certificación de la causa N° 4474/2000 (ex nro. 12.883 y 2231), caratulada "Gordon, Marcelo Aníbal y otros p/ asociación ilícita" y copias certificadas de la sentencia dictada respecto de Eduardo Alfredo Ruffo, reservada en Secretaría.

9. Legajos CONADEP -en versión digital- nros: a) 3515 correspondiente a Graciela Vidaillac; b) 7109 correspondiente a Alberto Cecilio Mechoso Méndez; c) 3891 correspondiente a Ana Inés Cuadros Herrera; d) SDH 3237 correspondiente a Jesús Cejas y e) WR 30 correspondiente a Félix Jorge Pérez, reservados en Secretaría.

10. Certificación del Expediente N° 125/10 y acum., caratulado "Procuración General de la Nación s/ rem. Copias Dcia. c/ Dres. Martínez Sobrino y Mitchell G." y copias certificadas a fs. 162, reservadas en Secretaría.

11. Copias relativas a la Disposición N° 2485 del 26 de agosto de 1976 (513585/76-9) a Benito Fidel Zunino Ferrol -matrícula profesional nro. 01840- como Director Técnico del Sanatorio Policlínico del Norte de fs. 222/223; 225 y 300/301, e informe de fs. 224 y 299.

12. Libros: a) "La Historia de Abuelas, 30 años de búsqueda", Abuelas de Plaza de Mayo; b) "Identidad, Despojo y Restitución" de Matilde Herrera y Ernesto Tenembaum, Editorial Artes Gráficas Buschi, diciembre de 2001, reservados en Secretaría.

13. Copia certificada de la partida de nacimiento de Aníbal Simón Méndez -DNI 24.983.654- y de las actuaciones que precedieron a dicha inscripción y a la expedición del DNI con los datos filiatorios rectificados, glosados a fs. 239/250.

14. La siguiente documentación: a) Copias certificadas de la ODI -Orden del Día- de la Policía Federal Argentina nro. 40 de fecha 21 de febrero de 1977 relacionada con el Agente de la PFA -R- Armando Osvaldo Parodi, Legajo Personal nro. 14.475, remitida a fs. 254/269 y reservada en Secretaría; b) Informe sobre el Expediente letra "P" nro. 283.171/76 de la PFA de fs. 262vta./263 y 264 y fs. 309/313; c) Legajos personales de: c1) -Ricardo Jorge Rial (DNI 4.152.532); c2)- Oscar D'Amario (DNI 5.590.143);c3)-Eduardo Jorge Luttini (DNI 8.432.781); c4)-Antonia Concepción Cicala (DNI 12.010.728); c 5) -Néstor Ciccarella (DNI 4.319.936);c6)-Mario Héctor Perrino (DNI 4.268.888) en copias certificadas; c 7) -Silvana Beatríz Fiscella de Lopardo (DNI 7.685.285); c 8) -Daniel Enrique Ahumada (DNI 10.200.287); c 9) -Juan Carlos Alegretti (DNI 7.691.626); c10)-Juan José Chayan (DNI 4.345.194); c 11) -Julio Domingo De Santis (DNI 4.608.887); c 12) -Ricardo Roberto Gallone y Fernández (DNI 7.375.275); c 13) -Carlos Alejandro Heise (DNI 11.467.044); c 14) -Carlos Sebastián Mak (DNI 7.675.368); c 15) -Rogelio Mallebrera (DNI 10.423.473); c 16) -Claudio Esteban Morales (DNI 8.260.832); c 17)- Eduardo Jorge Parra (DNI 7.961.284); c 18) -Ricardo Servando Rodríguez (DNI 10.508.004); c 19) -Ricardo Jorge Strongin (DNI 10.728.253); c 20) -José Emilio Portillo (DNI 6.309.720); c 21)-Ángel Aníbal Quintana (DNI 4.069.439); c 22)-Carlos Felipe Santillán (DNI 4.544.044); c 23)-Carlos Alberto Urquiza (DNI 4.637.372); c 24) -Ángel Luis Salvi (DNI 10.108.048) en copias certificadas y c 25) -Esteban Armando Parodi, reservados en Secretaría.

15. Copias certificadas de: a) Las resoluciones nros. 688/76 y 772/77 de la Secretaría de Inteligencia reservadas en Secretaría; b) De la Orden del Día N° 52/76 del 31/12/1976 remitida a fs. 276 y reservada en Secretaría; c) Documentación relacionada a Eduardo Alfredo Ruffo -a excepción de su Legajo Personal- recibida a fs. 276; d) Informe sobre las licencias ordinarias y/o extraordinarias y/o cualquier otro recibido a fs. 276.

16. Copia certificada de la revista "Gente" que contiene la publicación del artículo editorial que en copias luce a fs. 51 (ejemplar del 29 de agosto de 1985 correspondiente a la edición N° 1049), recibida a fs. 159 y reservada en Secretaría.

17. Informe de Migraciones relativo a Sara Rita Méndez de fs. 211.

18. Copias certificadas de: a) La sentencia recaída respecto de Eduardo Alfredo Ruffo en la causa N° 2327 que tramitó ante la Secretaría N° 13 del Juzgado Federal N° 5, obrante a fs. 119/157; b) La causa N° 8504 del Juzgado Nacional de 1ª. Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 10 de Capital Federal caratulada: "RUFFO, Eduardo Alfredo, CORDERO DE RUFFO, Beatriz Amanda s/ inf. arts. 293, 138 y 139 C.P.", Damnificado: RUTILA, Carla Graciela o RUFFO, Gina Amanda, Querellantes: CHOROBIK DE MARIANI, María y otros, de fecha 15/02/1984, a fs. 3160; y de la Causa N° 16.983/04, caratulada "Ruffo, Eduardo Alfredo y otros/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10, a fs. 1169.

19. Informe de fs. 229/232.

20. Constancias relacionadas a la causa seguida a Eduardo Alfredo Ruffo ante el Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N° 4 glosadas a fs. 194/207.

21. Respuesta de fs. 252 del Juzgado de Garantías N° 1 de San Isidro.

22. Respuesta de fs. 189/193 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría Privada.

r. Prueba cuya incorporación fue ordenada durante el debate:

La foliatura de las piezas que seguidamente se detallan corresponde al legajo de actuaciones concernientes al debate:

1. Legajos personales del Ejército Argentino de Antonio Guillermo Minicucci y de Federico Antonio Minicucci, remitidos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad y por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad -cfr. oficios de fs. 306 y 152 y constancias de fs. 309 y 153.

2. Actuaciones relativas al allanamiento practicado en la finca de la calle Barrenechea sin numeración catastral, entre las calles Juan Murpy y Próspero Luna -único inmueble de la cuadra- de la localidad de Marcos Paz, provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 127/141. y fs. 265/272) junto con la documentación y efectos allí incautados.

3. Informe de la Dirección de Administración de Personal de la Municipalidad de La Plata relativo al desempeño laboral y datos filiatorios de María del Carmen Aguilera y Nélida Edith Ferrúa (cfr. fs. 401/402).

4. Copias certificadas del veredicto y sentencia dictados en la causa nro. 2965/09 caratulada "Alonso, Omar y otros s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata y copias certificadas del Legajo de conceptos, foja de servicios y legajo de servicios de Juan Carlos Herzberg (cfr. fs. 248 y 251).

5. Actuaciones de fs. 235/242, 292/296, 422/429 y 503/507 relativas al informe de dominio del inmueble sito en la calle 9 de julio nro. 1130, 2° piso "G" de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires.

6. Copias certificadas de los legajos de conceptos y servicios del Teniente de Navío (r) Julio Armando Serrano (cfr. fs. 766/771 y fs. 772).

7. Causa nro. 8405/97 caratulada "Miara, Samuel sobre suposición del estado civil" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 (cfr. fs. 281 y 282).

8. Copias certificadas del Legajo CONADEP nro. 3741 correspondiente a Silvia Mabel Isabella Valenzi (cfr. fs. 325).

9. Copias certificadas del Expte. L 143, caratulado "Cementerio Municipal de Gral. San Martín (Bs. As.)" de la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (cfr. fs. 211/223 y fs. 261 y 279).

10. Acta de inspección ocular de la Comisaría 5° de La Plata junto con las copias de los planos aportadas por el personal policial en dicho acto (cfr. fs. 255/258).

11. Acta de inspección ocular de la casa "Teruggi-Mariani" sita en la calle 30, nro. 1136 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 259).

12. Acta de inspección ocular del centro denominado "Pozo de Banfield", ubicado en la intersección de las calles Siciliano y Vernet, de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 263/264).

13. Copias certificadas de la sentencia dictada en la causa nro. 10.906/97, caratulada "Falco, Luis y otros s/supresión del estado civil de un menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2 (cfr. fs. 297 y fs. 301).

14. Documentación aportada por Mirta Nicasia Acuña de Baravalle en oportunidad de prestar declaración testimonial en el debate el día 6 de junio de 2011 (cfr. fs. 301).

15. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense relativo a los trabajos de excavación e identificación de restos óseos en el predio del Destacamento de Cuatrerismo Arana de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 326).

16. Informe actuarial que certificó el estado de la causa nro. 9201/99 caratulada "N.N. s/supresión de identidad" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 (cfr. fs. 324).

17. Informe actuarial que certificó el estado de la causa nro. 2230/10 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, Secretaría nro. 20 (cfr. fs. 341).

18. Libro de Registro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo (remitido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 13 en el marco de la causa de su registro nro. 9243/2007, cfr. fs. 345 y 346).

19. Informe actuarial de fs. 342, relativo a las diligencias de citación practicadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martín, respecto de la testigo Aída de las Mercedes Pérez Jara al debate llevado a cabo en las causas nros. 2023, 2034, 2043 y 2031 de su registro. Copias certificadas de las declaraciones testimoniales prestadas por Aída de las Mercedes Pérez Jara obrantes a fs. 615/620.

20. Documentación aportada por Silvia Graciela Fontana en el marco de su declaración testimonial prestada en el debate el 11 de julio de 2011 (cfr. fs. 354 y 355).

21. Plano del Hospital Militar de Campo de Mayo remitido por dicho nosocomio con motivo de la medida de no innovar dispuesta en el transcurso del debate (cfr. fs. 365).

22. Documentación aportada por Ana María Millia en su declaración testimonial prestada en el debate el 2 de agosto de 2011 (cfr. fs. 417/418 y 419).

23. Documentación aportada por el Dr. Eduardo Chittaro en la audiencia de debate del día 1° de agosto de 2011 (cfr. fs. 419).

24. Documentación aportada por Perla Rubel en su declaración testimonial prestada en el debate el día 3 de agosto de 2011 (cfr. fs. 419).

25. Documentación aportada por la Dra. Valeria Atienza en la audiencia de debate del día 1° de agosto de 2011 (cfr. fs. 433).

26. Acta de inspección ocular del Hospital Militar de Campo de Mayo y sus inmediaciones (cfr. fs. 436/437).

27. Certificación actuarial de los casos nros. 49 y 203 correspondientes a Liliana Delfino y Roberto Santucho, formados en el marco de la causa nro. 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 445).

28. Caso nro. 203, caratulado "Santucho, Ana Cristina s/denuncia" perteneciente a la causa nro. 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Martín (cfr. fs. 515 y 522).

29. Documentación acompañada por la Dra. Alcira Ríos en la declaración testimonial prestada por Alberto Viñas en la audiencia de debate del día 16 de agosto de 2011 (cfr. fs. 458/460).

30. Documentación aportada por Luisa Adriana Reinhold en su declaración testimonial prestada en el debate el día 23 de agosto de 2011 (cfr. fs. 464/466).

31. Fotocopias certificadas de la causa nro. 9769/98 "Díaz, Elba del Pilar y otro s/supresión del estado civil de un menor", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 11 (cfr. fs. 477/489).

32. Tres Legajos personales de la Gendarmería Nacional Argentina correspondientes a Darío Alberto Correa (remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6, en la causa que allí tramita bajo el nro. 8405/10, cfr. fs. 512, 522, 784, 804, 827 y 830).

33. Documentación aportada por el Dr. Alan Iud en la audiencia de debate del día 12 de octubre de 2011 (cfr. fs. 720/724).

34. Fotocopias certificadas del caso nro. 212 caratulado "Matilde Lanuscou" perteneciente a la causa nro. 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 2 de San Martín, relativas al certificado de defunción expedido en relación a Matilde Lanuscou, así como también de los informes realizados por Clyde Snow en el marco de dicho caso" (cfr. fs. 521 y 522).

35. Fotocopias certificadas de las actuaciones obrantes a fs. 85, 122/123, 467, 635/647, 931/946, 1043/1059, 1096/1099, 1107 y 1111/1121 de la causa nro. 1339/11, caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otra s/art. 139 inc. 2, 146 y 293 del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta ciudad (cfr. fs. 594/595, 673vta.) y copias certificadas de la documentación perteneciente a dichas actuaciones remitida a esta sede por dicho Tribunal (cfr. fs. 761) que obran glosadas a fs. 759/760.

36. Acta de Inspección Ocular de la E.S.M.A. (cfr. fs. 511).

37. Informe médico de Beatriz Elisa Tokar aportado por el Dr. Alan Iud en la audiencia de debate del 6 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 516).

38. Documentación aportada por Adolfo Pérez Esquivel en su declaración testimonial prestada en el debate el 6 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 522 y 532).

39. Documentación aportada por Nelly Patricia Tauro y por Adriana Moyano en sus declaraciones testimoniales prestadas en el debate el 12 de septiembre de 2011 (cfr. fs. 539).

40. Copias certificadas del legajo personal del Suboficial Mayor (r) Félix Valdis Rodríguez remitidas por el Ministerio de Defensa de la Nación (cfr. 765 y 772) y las actuaciones labradas con motivo del informe requerido a dicho Ministerio en relación al nombrado (cfr. fs. 701/718 y fs. 762/764 ).

41. Oficios remitidos a fs. 680 y 700 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 12, Secretaría nro. 23 y por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, Secretaría nro. 6, dando cuenta de lo solicitado por esta sede conforme lo ordenado a fs. 624.

42. Declaración testimonial brindada por escrito por Jorge Mario Bergoglio, en los términos del artículo 250 del C.P.P.N. junto al correspondiente pliego de preguntas y documentación acompañada a tal efecto (cfr. fs. 629/639).

43. Documentación aportada por la Fiscalía en la audiencia de debate del 26 de agosto de 2011, consistente la que fue aportada ante ese ministerio público fiscal por el testigo Robert Cox (cfr. fs. 661).

44. Documentación aportada por Milton Romani en su declaración testimonial prestada en el debate del 18 de octubre de 2011 (cfr. fs. 736/750).

45. Copia en formato digital de la sentencia dictada en la causa nro. 1487 caratulada "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/infracción arts. 144 bis, inc 1° y último párrafo -ley nro. 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley nro. 20.642; 144 bis, último párrafo, en función del art. 142, inc. 5°; 144 ter, 1° párrafo -ley nro. 14.616- del C.P. -causa "El Vesubio"-(cfr. fs. 842/843).

46. Documentación aportada por Carla Artes Company en el marco de la causa nro. 1627 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Capital Federal (cfr. fs. 801, 804 y 831).

47. Acta de inspección ocular de las instalaciones donde funcionó el centro denominado "El Olimpo" (cfr. fs. 805).

48. Acta de inspección ocular de las instalaciones donde funcionó el centro denominado "Automotores Orletti" (cfr. fs. 806).

49. Documentación aportada por Norberto Liwsky en su declaración testimonial prestada en el debate el 9 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 823) y la presentación efectuada por el nombrado, agregada a fs. 976.

50. Documentación aportada por Mirta Guarino en su declaración testimonial prestada en el debate el 9 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 830).

51. Documentación aportada por Mariana Zaffaroni en su declaración testimonial prestada en el debate el 14 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 830).

52. Documentación aportada por Victoria Ginzberg durante su declaración testimonial prestada el 15 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 830).

53. Documentación aportada por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez durante su declaración testimonial prestada mediante sistema de videoconferencia el 8 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 848).

54. Documentación aportada por Silvia Labayrú durante su declaración testimonial prestada mediante sistema de videoconferencia el 4 de octubre de 2011, obrante a fs. 844 (cfr. fs. 848).

55. Documentación obrante a fs. 845/847, remitida por el Consulado Argentino en Montevideo, República Oriental del Uruguay (cfr. fs. 848).

56. Documentación aportada por Juan Roger Rodríguez Chanadari en su declaración testimonial prestada en el debate el 23 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 850).

57. Presentación efectuada por Francisco Madariaga en la que prestó su conformidad para que se le recibiera declaración testimonial al Licenciado Marcos Andrés Taricco (cfr. fs. 853).

58. Documentación remitida por el Ministerio de Defensa de la Nación mediante oficio de fs. 858 (cfr. fs. 862).

59. Informe suscripto por la Dra. María del Carmen Roqueta sobre la conversación mantenida telefónicamente con Elena Alfaro y su negativa a comparecer (cfr. fs. 859).

60. Ejemplar nro. 22.255 del Boletín Oficial de la República Argentina (páginas 1 a 3) de fecha 9 de septiembre de 1971 donde se publicó la ley nro. 19.216 (extraído de la página web oficial del Boletín Oficial de la República Argentina, cfr. fs. 874/876).

61. Oficio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata que certifica la causa nro. 2955/09 y sus acumuladas de esa judicatura, obrante a fs. 963/971.

62. Copias en formato digital de la sentencia dictada en las causas nro. 1668 caratulada "Miara, Samuel y otros s/inf. arts. 144 bis inc. 1° 6 y último párrafo -ley nro. 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley nro. 20.642-del C.P.; 144 bis, último párrafo en función del art. 142 inc. 5° del C.P., en concurso real con inf. arts. 144 ter, primer párrafo -ley 14.616- del C.P." y nro. 1673 caratulada "Tepedino, Carlos Alberto Roque y otros s/inf. art. 80, inc. 2°, 144 bin inc.1° y 142 inc. 5° del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad (cfr. fs. 900 y 901).

63. Informe actuarial de fs. 901 vta. relativo a la causa nro. 3521/2002 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 11.

64. Documentación aportada por María Seoane en su declaración testimonial prestada en el debate el 22 de noviembre de 2011 (cfr. fs. 907).

65. Documentación aportada por la querella junto a la presentación de fs. 920.

66. Actuaciones remitidas por la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación (cfr. 921/922 y fs. 958/961).

67. Sentencia nro. 840 dictada en la causa nro. 964 caratulada "C/Quinteros, Raquel Josefina y Luis Alberto Tejada por inf. arts. 146, 139 inc. 2, 296 y 293 2° párrafo del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan (cfr. fs. 949/950 y 1162vta.).

68. Traducción al castellano de la documentación consignada a fs. 954 aportada a esta sede por la traductora pública del idioma inglés, Patricia de Aguirre, el día 18 de enero de 2012 y reservada en Secretaría (cfr. fs. 974).

69. Informe médico del estado de salud de Lorena Josefa Tasca obrante a fs. 972.

70. Documentación aportada por el Dr. Eduardo Chittaro en la audiencia de debate del día 31 de enero de 2012 (publicaciones de "Página 12"-27-1-2012- y "La Nación" 4-8-2001), cuyo contenido fue constatado a fs. 988.

71. Legajo de actuaciones reservadas cuyo contenido fue dado a conocer a las partes en la audiencia de debate del día 31 de enero de 2012, que obra reservado en Secretaría (cfr. fs. 988).

72. Documentación aportada por Vicente Romero en su declaración testimonial prestada en el debate el 7 de febrero de 2012 (cfr. 1002).

73. Copias digitalizadas de la sentencia dictada en el marco de las causas nros. 1261-1268 "Olivera Róvere, Jorge y otros s/inf. art. 144 bis, inc. 1° -ley nro. 20.462- 144 ter, 1° párrafo y 80, inc. 2° del C.P." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad (cfr. fs. 1003).

74. Documentación portada por la Fiscalía en la audiencia de debate del 13 de febrero de 2012 (cfr. fs. 1028) y a continuación se detalla: a) Copia de la nota de entrega a la Fiscalía de una copia del documental "Victoria" suscripta por Victoria Donda Pérez, junto con un DVD correspondiente a dicho documental; b) Una carpeta del Centro de Asistencia a las Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa", junto con las siguientes notas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Nota DNGV-U N° 153/11 del 25 de noviembre de 2011, consistente en un informe del aludido centro de asistencia a las víctimas "Dr. Fernando Ulloa"; y Notas DNGV-U N° 110-2011, 111/2011, 112/2011, 113/2011 y 114/2011, todas ellas del 23 de septiembre de 2011, elaboradas por el mismo centro de asistencia "Dr. Fernando Ulloa" relativas a los testigos Silvia Fanjul, Oscar Antonio Ruiz, Graciela Liliana Marcioni, Gabriela Gooley y Juan Carlos Piedra, junto con resumen de la historia clínica de Gabriela Gooley e informe médico de Juan Carlos Piedra; c) Copia del Informe del Registro Nacional de las Personas, relativo al fallecimiento, entre otros, de Julio César Calvo.

75. Copias digitalizadas de la sentencia dictada en la causa nro. 1270 caratulada "Donda, Adolfo Miguel y otros s/inf. art. 144 bis, 1° párrafo (texto según ley 14.616) E.S.M.A." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad (cfr. fs. 1030).

76. Informe del Centro de Asistencia a las Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa" (cfr. fs. 1039/1040 y 1052 bis).

77. Presentación efectuada por la Fiscalía relativa a los informes aportados en la audiencia de debate del 13 de febrero de 2012, obrante a fs. 1041.

78. Expediente caratulado "Colombo, Inés Susana y Gallo, Víctor Alejandro s/divorcio vincular por presentación conjunta", del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 4 del Departamento Judicial de San Martín, Secretaría única (remitido junto con oficio de fs. 1045, cfr. fs. 1051).

79. Documentación acompañada por el Dr. Alan Iud, junto a la presentación de fs. 1046.

80. Oficio remitido a fs. 1058 y 1079 por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación.

81. Copia certificada de la partida de defunción de Ada Ana Cecilia Cóncaro obrante a fs. 1066 remitida mediante oficio de fs. 1067.

82. Copia certificada de la partida de defunción de Alberto Domingo Arial Duval, obrante a fs. 1075/1076 y remitida mediante oficio de fs. 1077.

83. Copia certificada de la partida de defunción de Enrique Carlos Rodríguez Piera, obrante a fs. 1083/1086.

84. Las publicaciones que a continuación se detallan: a) entrevista realizada a Jorge Rafael Videla por la Revista "Cambio 16", obtenida de la página web oficial de ese medio; b) Publicación titulada "Derecho a la Identidad: Restitución, apropiación, filiación. Desplazando los límites del discurso" de Alicia Lo Giúdice, obtenida de la página web oficial de la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" (cfr. fs. 1102).

85. Documentación aportada por Reynaldo Benito Antonio Bignone en la ampliación de su declaración indagatoria prestada en el debate el 12 de marzo de 2012 (cfr. fs. 1103).

86. Copias certificadas de los autos de procesamiento dictados con fechas 11 de mayo y 5 de julio, ambos de 2011, en la causa nro. 2230/10 caratulada "Mariñelarena, Cristina Gloria y otros s/supresión del estado civil de un menor" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10, Secretaría nro. 20, obrantes a fs. 1139/1152 y remitidas a fs. 1153.

87. Certificación de la causa nro. 21/06 caratulada "Díaz Bessone, Ramón Genaro y otro s/priv ileg. de la libertad, violencia, amenazas, torturas y desaparición física (caso: Klotzman, Ricardo H. y otros)" y acumuladas, del Juzgado Federal nro. 4 de Rosario, Provincia de Santa Fé (cfr. fs. 1154/1161 y fs. 1229/1230 y certificación complementaria de fs. 1162).

88. Copias certificadas de las partidas de defunción obrantes a fs. 1173/1177.

89. Fotocopias certificadas de la declaración indagatoria prestada por Jorge Rafael Videla en el expediente nro. 925- F° 239-año 1976, caratulada "BEL, Elvio Ángel s/presunto secuestro-Trelew" del Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia de Chubut agregadas a fs. 596/602 (remitidas mediante oficio de fs. 604), sólo lo pertinente a la descripción de los hechos imputados y la calificación legal, excluyéndose las manifestaciones efectuadas por el imputado, toda vez que dicha constancia se requirió al sólo efecto de certificar el objeto procesal investigado en dichas actuaciones.

La foliatura de las piezas que seguidamente se detallan corresponde al cuaderno de prueba de la causa nro. 1351.

90. Documentación aportada por Enriqueta Estela Barnes de Carlotto en su declaración testimonial prestada durante el debate el 11 de abril de 2011 (cfr. fs. 1770).

91. Documentación aportada por Maria Inés Paleo en su declaración testimonial prestada en el debate el 12 de abril de 2011 (crf. fs. 1771/1776).

92. Documentación aportada por Juan Manuel Ricardo Corvalán en su declaración testimonial prestada en el debate el 18 de abril de 2011 (cfr. fs. 1781/1783).

93. Documentación aportada por María Alejandra Castellini en su declaración testimonial prestada en el debate el 19 de abril de 2011 (cfr. fs. 1784).

94. Documentación aportada por Martín Rodolfo Carriquiriborde en su declaración testimonial prestada en el debate el 2 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1807).

95. Documentación aportada por Clara María Elsa Petrakos en su declaración testimonial prestada en el debate el 3 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1807).

96. Documentación aportada por Carlos D' Elía Casco en su declaración testimonial prestada en el debate el 9 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1817).

97. Documentación aportada por Eduardo Tolosa en su declaración testimonial prestada en el debate el 10 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1823).

98. Documentación aportada por la testigo Estela De La Cuadra en su comparecencia ante este Tribunal el 12 de mayo de 2011 (cfr. fs. 1824).

99. Declaración prestada por Mario Rodolfo Fratti ante la CONADEP (legajo n° 4391) agregada -en copias- a fs. 329/331 de la causa nro. 10.409/98 (A-1386) caratulada "Minicucci, Federico Antonio y otros s/privación ilegal de la libertad", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 1, cuyas copias certificadas obran reservadas en Secretaría (cfr. fs. 1747 y 1784).

La foliatura de las piezas que a continuación se detallan se indica en cada caso.

100. Declaración testimonial de Carlos Mariano Zamorano Toledo, obrante a fs. 448/449 de la causa nro. 1351.

101. Copias certificadas del expediente nro. 35.083 caratulado "Altuna Michellini, Pedro León art. 8 nro. 4664" del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 2 de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, a excepción de las declaraciones testimoniales allí obrantes (aportadas por la Fiscalía mediante presentación de fs. 279/282 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1730).

102. Declaraciones testimoniales de Héctor de Pirro; Héctor Agustín Tebaldi; e Isidro Antonio Paradelo, obrantes a fs. 8997/8998, 9052/9053 y 9003/9005, respectivamente, de la causa nro. 1351.

103. Declaración testimonial de Luis Federico Allega prestada en septiembre del año 1984 en la causa nro. 186 "Pereyra, Liliana y otros s/recurso de habeas corpus" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5, y cuyos testimonios obran a fs. 1342/1343 de la causa nro. 1351.

104. Declaración prestada por Adriana Leila Calvo, obrante a fs. 2887/93 de la causa nro. 1351.

105. Declaración prestada por Leopoldo Marcelo Campano el 8 de septiembre de 1999, obrante a fs. 125/143 de la causa nro. 70/SU "De La Cuadra s/hábeas corpus", de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.

106. Legajo CONADEP nro. 1432 en relación a Antonia Azucena Montenegro, con la salvedad de haberse mantenido el criterio oportunamente dispuesto en cuanto a los alcances de dicha incorporación.

107. Declaraciones prestadas por Brígida Ramona Cabrera, Domingo Torres y Jorge Eduardo Noguer, obrantes a fs. 1555, 1554 y 1105/06 y 1114/1115 respectivamente de la causa nro. 37/95 caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/arts. 139, 2do párrafo y 146 del CP" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

108. Declaración prestada por Alberto Antonio Rudiez, obrante a fs. 889/96 de la causa nro. 1885/SU "Mariani, Daniel s/denuncia" de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata.

109. Declaraciones prestadas por Víctor Alberto Carminatti: a) el 10 de mayo de 1985 en la causa nro. 13/84 en formato digital; y b) declaración obrante a fs. 724/5 de la causa nro. 129.342 (5251) "Mariani, María Isabel Chorobik de y otras s/denuncia" del Juzgado en lo Penal nro. 1 de La Plata.

110. Declaración prestada por Enriqueta Santander, obrante a fs. 527/38 de la causa nro. 44 el día 30/9/86, que en versión fue reservada en el Tribunal. Correspondiendo señalar que en relación a la nombrada, se resolvió mantener lo oportunamente dispuesto en cuanto a la incorporación del legajo CONADEP nro. 7105 con los alcances ya expresados.

111. Declaración indagatoria de Julio César Caserotto, obrante a fs. 2067/68 de la causa nro. 1499 y a fs. 2565/67 de la causa nro. 1772.

112. Declaraciones prestadas por Isabel Manuela Albarracín, obrante a fs. 1999/2001 de la causa nro. 1351, y a fs. 438/9 de la causa nro. 1499.

113. Declaraciones prestadas por Juan Carlos Scarpati, obrantes a fs. 2612/2620 y 2467/2472 de las causas nros. 1499 y 1351, y en el Legajo CONADEP nro. 2819 que obra digitalizado en el Tribunal.

114. Declaración prestada por Alfredo Vital González, obrante a fs. 1985/88 obrante en la causa nro. 1351.

115. Declaración prestada por Graciela Inés Morales de Micalucci, obrante a fs. 1994/96 de la causa nro. 1351.

116. Declaraciones prestadas por Margarita Marta Allende, obrante a fs. 2521/24 de la causa nro. 1351 y a fs. 469/470 de la causa nro. 1499. Asimismo, se hace constar que en relación a la nombrada se mantuvo la incorporación del legajo CONADEP nro. 6521 con los alcances expuestos.

117. Declaración prestada por Alfredo Gregorio Luna, el 14 de agosto de 1986 en la causa nro. 2963/09 caratulada "Bianco, Norberto Atilio s/inf. arts. 139, 146 y 293 del C.P" del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, obrante a fs. 377/9 de dichas actuaciones, cuyas copias certificadas obran a fs. 389/391 de la causa nro. 1772.

118. Declaraciones prestadas por Jorge Comaleras, obrantes a fs. 14/15 y 114/5 del legajo nro. 37 de la causa nro. 4012 de la jurisdicción de San Martín, con la salvedad de haberse mantenido la incorporación de su legajo CONADEP nro. 6519.

119. Respecto de Emilio Fermín Mignone, se mantuvo la incorporación por lectura oportunamente ordenada respecto de su declaración de fs. 2516/17 de los autos n° 1351.

120. Declaración prestada por Ana María Di Salvo, obrante a fs. 8056/59 de la causa nro. 1351, habiéndose mantenido en relación a la nombrada la incorporación del legajo SDH 3105 oportunamente ordenada y con los alcances indicados.

121. Declaración prestada por Asilú Sonia Maceiro Pérez obrante a fs. 7593/5 de la causa nro. 1351.

122. Declaración prestada por María Esther Gatti Borsari de Islas con fecha 6 de julio de 1989, obrante a fs. 2695 de la causa nro. 1499.

123. Declaraciones prestadas por Washington Francisco Pérez Rosini y Elsa Martínez de Morales obrantes a fs. 150/55; 261 y 383/4; 1178 respectivamente de la causa nro. 42.335 bis "Rodríguez Larreta Piera, Enrique s/querella" del Juzgado Nacional de 1ra Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad.

124. Declaración prestada por Francisco Cullari, obrante a fs. 8475/78 de la causa nro. 1351.

125. Declaraciones prestadas por Osvaldo Juan Salar, Carlos Viñas y Lucía Grecco obrantes a fs. 115, 50/51, 84/85 y 99/100 respectivamente, de la causa nro. 1604.

126. Declaraciones prestadas por Adolfo Sigwald, Ramón Juan Alberto Camps y Carlos Guillermo Suárez Mason en la causa nro. 3160 caratulada "Mariani, Clara Anahí s/habeas corpus", del Juzgado Federal nro. 3 de La Plata, obrantes a fs. 99, 97 y 98 respectivamente de dichas actuaciones.

127. Declaración indagatoria prestada por Cristino Nicolaides, el 13 de enero de 1999, obrante a fs. 3488/98, 3463/78 de la causa nro. 1351 y documentación aportada en ese acto a fs. 3479/87.

128. Declaración prestada por Emilio Eduardo Massera en la causa nro. 13/84 del 30 de agosto de 1984, haciéndose constar que en relación al nombrado se mantuvo la incorporación de su declaración obrante a fs. 5577/81 de la causa nro. 1351 (art. 392 CPPN).

129. Declaraciones prestadas por Héctor Antonio Febrés a fs. 343/5 -legajo nro. 13 de Basterra-; a fs. 190/1 -legajo nro. 44 de Lewin- y fs. 2536/7 de la causa nro. 14.217/03.

130. Declaración prestada por Armando Lambruschini en la causa nro. 13/84 el 30 de octubre de 1984.

131. Declaración prestada por Juan Carlos Piedra a fs. 462/70 de la causa nro. 1885/SU y a fs. 3723/29 de la causa nro. 2251/06 "Etchecolatz".

132. Declaraciones prestadas por Gabriela Gooley y Graciela Liliana Marcioni a fs. 8433/35 y 8436/37 respectivamente de la causa nro. 1351.

133. Declaraciones prestadas por Silvia Cristina Fanjul el 5 de abril de 2004 en la causa nro. 2179/SU caratulada "Fanjul s/averiguación" y el 23 de julio de 2007 en la causa nro. 2506/7 "Von Wernich" y el registro audiovisual de la primera de las declaraciones citadas.

134. Las declaraciones prestadas por Elena Isabel Alfaro que a continuación se detallan: a) ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 en el debate llevado a cabo en la causa nro. 1487 "Vesubio" los días 8 y 9 de febrero de 2011 cuyo registro audiovisual consta de 6 DVDs reproducido parcialmente en el debate; b) a fs. 25.497/8 de la causa nro. 14.216/03; c) en el legajo nro. 58 de la causa nro. 450 y d) ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, Secretaría nro. 13 a fs. 15.612/15.617 de la causa nro. 9243/07.

135. Declaración prestada por Elisa Ofelia Martínez a fs. 1858/63 de la causa nro. 1351.

136. Declaración prestada por Lorena Josefa Tasca a fs. 2529/31 de la causa nro. 1351.

137. Declaraciones prestadas por Pedro Pablo Caraballo a fs. 2109/14 y 2208/9 de la causa nro. 1499.

138. Declaraciones prestadas por Isabel Manuela Albarracín a fs. 1999/2001 de la causa nro. 1351 y a fs. 438/9 y 392/94 de la causa nro. 1772.

139. Declaraciones prestadas por Concepción Pifaretti de Garzulo a fs. 2319/21 de la causa nro. 1351 y a fs. 460 de la causa nro. 1772.

140. Declaración prestada por Ernestina Larretape a fs. 2525/28 de la causa 1351.

141. Declaraciones prestadas por Cristina Elena Ledesma a fs. 2546/8 de la causa nro. 1499 y a fs. 456/7 de la causa nro. 1772.

142. Declaración prestada por Walter Patalossi a fs. 2599/601 de la causa nro. 1351.

143. Declaración prestada por Marta Emilia García a fs. 2862/3 de la causa nro. 1351.

144. Declaración prestada por Ada Ana Ernilia Concaro a fs. 225 de la causa nro. 4012 (caso 4) del Juzgado Federal nro. 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

145. Declaraciones prestadas por Ramona Valentina Galeano Meédez y Elvira Espínola -hermana Micaela- a fs. 1494 y 1665 respectivamente, de la causa nro. 9201/99 caratulada "NN s/supresión de identidad" del Juzgado Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 de esta ciudad.

146. Declaración prestada por Ercilla Alba Castillo a fs. 8464/67 de la causa nro. 1351.

147. Declaraciones prestadas por Federico Mittelbach a fs. 1643, 1652 y 1663 de la causa "Bianco", del Juzgado Federal nro. 1 de San Isidro.

148. Declaraciones de Jorge Silvani y Eduardo José Díaz, prestadas los días 18 de febrero de 1985 y 9 de junio de 1999 respectivamente, en la causa nro. 1885/SU, cuyas copias certificadas obran a fs. 6217/30 y fs. 1338/48 de la causa nro. 44.

149. Declaración prestada por Agatino Di Benedetto a fs. 1557/ 61 de la causa nro. 1351.

150. Declaraciones indagatorias de Julio César Caserotto obrantes a fs. 2067/2068 y 2322/2327 de la causa nro. 1499.

151. Declaraciones prestadas por Nilda Haydeé Orazi Gonzalez y Norma Susana Burgos Molina a fs. 2051/2057 y 2065/2075 respectivamente, de la causa nro. 1351.

152. Declaraciones de Oscar Antonio Ruíz que seguidamente se detallan: a) prestada el 4 de abril de 2006 obrante a fs. 3831/32 de la causa nro. 2/SE "Crous, Felix Pablo s/denuncia" del Juzgado Federal nro. 2 de La Plata; b) prestada el 10 de julio del mismo año en los autos nro. 2251/06 "Etchecolatz" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata (registro fílmico).

153. Declaración prestada por Idelfonso Marcos Solá a fs. 266/9 de la causa nro. 16.964/08 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7 de esta ciudad.

154. Declaración prestada por Jorge Ernesto Curuchet Ragusin a fs. 2517/2520 de la causa nro. 1351.

155. Certificado final de antecedentes de todos los imputados confeccionado con fecha 4 de julio de 2012 obrante a fs. 1546/1551.

Sin perjuicio de la incorporación por lectura dispuesta, cabe hacer constar que fueron oralizadas en el debate las piezas procesales que a continuación se detallan:

1) declaración testimonial de Emilio Fermín Mignone a fs. 2516/17 de la causa nro. 1499;

2) declaraciones indagatorias de Julio César Caserotto a fs. 2067/68 y a fs. 2323/27 de la causa nro. 1499;

3) declaración de Carlos Alberto Hours en el legajo CONADEP nro. 7169;

4) documentación secuestrada en el marco de la causa nro. 8566/07 del Juzgado Federal nro. 1, Secretaría nro. 2 de San Isidro, concretamente de fs. 123/5 del legajo nro. 2 individualizada como "Habitación de Febrés".

VI. ALEGATOS, RÉPLICAS Y DÚPLICAS:

Posteriormente, en la oportunidad que contempla el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes acusadoras procedieron a efectuar sus alegatos. Corresponde destacar que el contenido de los mismos ha sido íntegramente transcripto en el acta de debate, por lo cual sólo precisaremos aquí las concretas imputaciones que cada uno de los acusadores efectuó hacia los procesados en autos y los pedidos de pena efectuados en esa ocasión.

A. En la audiencia del día 26 de marzo de 2012 produjeron su alegato los Dres. Alan Iud, Luciano Hazán, Agustín Chit, Mariano Gaitán, María Inés Bedia y María Florencia Sotelo en representación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" en la causas nros. 1499, 1584 y 1772 y también en nombre de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, el primero en las causas nros. 1351, 1499 y 1772 y el segundo, en las causas nros. 1351 y 1499, por lo que en definitiva, por los dos últimos querellantes su actuación alcanzó a los imputados Santiago Omar Riveros, Rubén Oscar Franco y Reynaldo Benito Antonio Bignone y por la primera en orden a los imputados Jorge Rafael Videla, Juan Antonio Azic, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo.

Al fundar sus conclusiones, el Dr. Iud hizo un análisis de toda la prueba producida en el juicio y de la intervención que le cupo a cada uno de los imputados en los hechos sometidos a debate, el que fue íntegramente receptado en el acta de juicio respectiva.

En definitiva, la querella peticionó que se impusieran las penas que en adelante se indican, de acuero con las calificaciones legales que atribuyó en cada caso, a saber:

Que se condene a:

1. Juan Antonio Azic, como autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, alteración del estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica en instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, todos ellos en concurso material y como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público, en concurso ideal con la alteración del estado civil de un menor de diez años, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 54, 55, 146 según ley 24.410; 139 inc. 2 según ley 11.179; 293 primer y segundo párrafo -según leyes nros. 11.179 y 20.642-, todos ellos del Código Penal);

2. Víctor Alejandro Gallo, como autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años, alteración del estado civil de un menor de 10 años y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -reiterado en dos oportunidades- todos ellos en concurso material y como autor de los delitos de falsedad ideológica en instrumento público, en concurso ideal con la alteración del estado civil de un menor de diez años, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 54, 55, 146 -según ley nro. 24.410-; 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179-; 293 primer y segundo párrafo -según leyes nros. 11.179 y 20.642-, todos ellos del Código Penal);

3. Susana Inés Colombo, como coautora penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil de un menor de diez años, todo ellos en concurso material, a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 55; 146 -según ley nro. 24.410- y 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179- del Código Penal);

4. Rubén Oscar Franco como coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (artículo 146 -según ley 24.410- del Código Penal);

5. Reynaldo Benito Antonio Bignone como coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 146, según ley nro. 24.410 del Código Penal);

6. Santiago Omar Riveros, como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil de un menor de diez años, todos ellos en concurso material, a la pena de diecinueve (19) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 55, 146, según ley nro. 24.410; artículo 139 inc. 2 según ley nro. 11.179 del Código Penal);

7. Jorge Rafael Videla, como coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años, reiterado en veinte (20) oportunidades -seis (6) de ellas conforme al artículo 146, según redacción anterior a la ley nro. 24.410 y catorce (14) de ellas conforme al artículo 146 según ley nro. 24.410 del Código Penal- y supresión del estado civil de un menor de diez años, reiterada en seis (6) oportunidades y alteración del estado civil de un menor de diez años, reiterada en trece (13) oportunidades, todos ellos en concurso material, y como partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil de un menor de diez años, por el caso de María Macarena Gelman García, todos ellos en concurso material, a la pena de cincuenta (50) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 55, 146 -conforme redacción anterior a ley nro. 24.410-, artículo 146 -según ley nro. 24.410- y 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179- del Código Penal);

En todos los casos, solicitó que se impusiera la pena de inhabilitación y las accesorias legales que fijaba el art. 12 del Código Penal y el pago de las costas del proceso.

Corresponde notar que, tanto en el inicio de su alegato como al momento de dirigir las concretas acusaciones a los imputados, los letrados de la querella expresaron, sobre la base de las consideraciones que quedaran plasmadas en la respectiva acta de juicio que, en relación al caso del hijo de Liliana Delfino y Mario Roberto Santucho por el cual requirieron la elevación de la causa nro. 1499 a juicio en relación a Jorge Rafael Videla, esa parte no iba a mantener dicha acusación en esta instancia.

Por otra parte, la querella solicitó que:

Se dispusiera el traslado de Jorge Rafael Videla a otra Unidad del Servicio Penitenciario Federal, librádose los oficios del caso al Sr. Director del Servicio Penitenciario Federal, al Sr. Ministro de Justicia de la Nación y al Sr. Procurador General de la Nación;

Se declare que durante la dictadura cívico militar se llevó adelante un "Plan sistemático de apropiación de niños";

Se declare que ello constituía una violación a la prohibición de genocidio, de acuerdo a reglas ius cogens del derecho internacional de los derechos humanos, en su forma de "traslado de niños de un grupo a otro".

Al culminar su alegato, el Dr. Alan Iud expresó que este juicio constituía un ejemplo de la lucha de las madres, especialmente de las abuelas que lo habían iniciado hace más de quince años y cedió la palabra a la Presidenta de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, Sra. Estela de Carlotto quien se expresó en nombre de la asociación que presidía, de los organismos de derechos humanos hermanos, de los treinta mil desaparecidos y de la mayoría del pueblo argentino y manifestó que, sin que la movieran sentimientos de odio, venganza o revancha, brindaba por arribar a la inclaudicable justicia que sin dudas consolidaría la democracia y aseguraría el "nunca más".

B. A continuación, produjo su alegato la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, representando a los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas, y en primer lugar expresó que a lo largo del debate había sido acreditada la existencia de un plan sistemático de sustracción de menores cuyo mentor había sido Jorge Rafael Videla quedando acreditada su actuación en los casos que representaba.

En definitiva, la Dra. Ríos solicitó que se impusiera a Jorge Rafael Videla la pena de cincuenta (50) años de prisión, accesorias legales y costas, debiendo responder como autor penalmente responsable del los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años; supresión de la identidad de un menor de diez años y privación ilegítima de la libertad, en orden a los casos de Victoria Moyano Artigas y Silvia Quintela Dallasta, concurriendo todos ellos en concurso real entre sí (arts. 55; 139 inciso 2°; 146 -los dos últimos, según la ley nro. 24.410- y 142 inc. 5° del Código Penal).

Por otra parte, en relación al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas, hijo de Cecilia Viñas, que había tenido lugar en la E.S.M.A postuló que, de acuerdo con la cadena de mandos respectiva, resultaban penalmente responsables los imputados Antonio Vañek; Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco en orden a los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años; supresión de la identidad de un menor de diez años y privación ilegítima de la libertad, solicitando en cada uno de los casos, la aplicación de las penas de veinticinco (25) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 55; 139 inciso 2°; 146 -los dos últimos, según la ley nro. 24.410- y 142 inc. 5°, del Código Penal).

Por último, la Dra. Ríos adhirió al pedido de la querella que la precedió en el uso de la palabra, relativo al traslado de Jorge Rafael Videla a una cárcel común.

C. El 3 de abril de 2012, produjeron su alegato los Dres. Elizabeth Gómez Alcorta, Valeria Thus y Pablo Lafuente en representación de los querellantes María Isabel Chorobik de Mariani, Elsa Beatríz Pavón, Clara María Elsa Petrakos, Paula Eva Logares, Genoveva Dawson de Teruggi, Rosaria Isabella Valenzi, Mirta Nicasia Acuña de Baravalle y la "Asociación Anahí".

Puntualmente, esta querella señaló que Jorge Rafael Videla era penalmente responsable de gravísimos hechos contemplados en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio y en el Código Penal, los cuales configuraban crímenes de lesa humanidad que se inscribían en el marco del Terrorismo de Estado que asoló a la Argentina.

Finalizó su petitorio requiriendo que:

1.-Se condene a Jorge Rafael Videla a la pena de cincuenta (50) años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor de genocidio o subsidiariamente autor de sustracción, retención y ocultación de un niño menor de diez años -en diecinueve (19) oportunidades- y de la supresión del estado civil en diecinueve (19) oportunidades y como partícipe necesario de la sustracción, retención y ocultación de un niño menor de diez años respecto de Macarena Gelman, como así también de la supresión de su estado civil, concurriendo todos los hechos en forma real entre sí (arts. 45, 55 -texto original y ley nro. 25.928- del Código Penal, art. 2 incisos "d)" y "e)" de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 139 inc. 2° y 146 -según leyes nros. 11.179 y 24.410- del Código Penal;

2. Se ordene la rectificación de las partidas de defunción de Diana Esmeralda Teruggi y Daniel Enrique Mariani, de acuerdo con lo previsto en los arts. 526 y 528 del Código Procesal Penal de la Nación;

3. Se disponga la detención de Jorge Rafael Videla en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal.

Cabe señalar que en su alegato, los letrados de esta parte querellante manifestaron, en virtud del análisis efectuado en relación a las pruebas producidas en el juicio que no mantenían en la instancia prevista por el art. 393 del C.P.P.N, la imputación a Jorge Rafael Videla efectuada en su requerimiento de elevación a juicio de la causa nro. 1499 respecto del caso del hijo de Liliana Delfino y Mario Roberto Santucho.

D. El 9 de abril de 2012 pronunciaron su alegato las apoderadas del querellante Juan Gelman, Dras. Lucía Gómez Fernández y Valentina M. Besana Texidor.

Esta querella encauzó su petición en relación al caso de María Macarena Gelman García y así requirió que:

1. Se condene a Rubén Oscar Franco, como coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso real con la supresión o suposición del estado civil y la identidad en perjuicio de María Macarena Gelman García, a la pena de veintinún (21) años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 146, texto según ley nro. 24.410, art. 139 inc. 2° -texto según ley nro. 24.410- y 55 del Código Penal de la Nación); debiendo calificarse los delitos como de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio ocurrido en la República Argentina;

2. Se condene a Reynaldo Benito Antonio Bignone, como coautor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso real con la supresión o suposición del estado civil y la identidad en perjuicio de María Macarena Gelman García, a la pena de veintiún (21) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 146 -texto según ley nro. 24.410-, 139 inc. 2° -texto según ley nro. 24.410- y 55 del Código Penal de la Nación), calificándolos como delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio ocurrido en la República Argentina;

3. Se ordene la detención inmediata de los imputados en una cárcel común, y en tal sentido, expresó su adhesión a las consideraciones vertidas por las querellas que alegaron con anterioridad en relación a este punto;

4. Se declare expresamente que en el período 1976-1983, mientras gobernó los destinos de este país una dictadura cívico militar, fue llevado a cabo un plan sistemático de apropiación de menores, que formó parte del plan sistemático de represión y exterminio, en el marco del que se llevó a cabo el "Operativo Cóndor", y en virtud del cual fueron cometidos crímenes de lesa humanidad en el marco de un genocidio.

E. Los días 10; 11; 16; 18; 23 y 24 de abril de 2012 alegaron los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, Dres. Martín Niklison, Nuria Piñol Sala, María Saavedra, Viviana Sánchez y Clarisa Miranda.

En definitiva, los Sres. Fiscales solicitaron que:

1. Se condene a Jorge Rafael Videla a la pena de cincuenta (50) años de prisión, por ser coautor del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal, conforme a la ley nro. 11.179), en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° según ley nro. 11.179), en los casos de Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas, Mariana Zaffaroni Islas, María Victoria Moyano Artigas y Paula Eva Logares Grinspon (arts. 45 y 55 del Código Penal), concurriendo esos delitos en forma real con el de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal, conforme con la ley 24.410), y éstos a su vez, en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° ley nro. 11.179) en los casos de Clara Anahí Mariani Teruggi, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco y los hijos e hijas de Laura Estela Carlotto, de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando (arts. 45 y 55 del Código Penal), los cuales concurrían en forma real con el delito de retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal, ley nro. 24.410), en concurso real con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inc. 2° del Código Penal, ley nro. 11.179) en relación al caso de Aníbal Simón Méndez Gatti (arts. 45 y 55 del C.P.), imputándole la comisión de veintiún (21) hechos en total.

2. Se condene a Rubén Oscar Franco a la pena de cincuenta (50) años de prisión, por ser coautor mediato del delito de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 según ley nro. 11.179 y 277 según ley nro. 21.338 del Código Penal) en los casos de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas y Mariana Zaffaroni Islas, concurriendo dichos delitos en forma real con los de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 según ley nro. 24.410 y 277 según ley nro. 21.338 del Código Penal) en los casos de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, Maria Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez Gatti, María Macarena Gelman García Iruretagoyena,Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi y del hijo de Laura Estela Carlotto, de la hija de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, del hijo de Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, de la hija de María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, del hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando, de Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Ruiz Dameri, Guillermo Pérez Roisinblit, la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete, el hijo de Hugo Alberto Castro y Ana Rubel y en el caso de Javier Gonzalo Penino Viñas.

3. Se condene a Reynaldo Benito Antonio Bignone a la pena de cincuenta (50) años de prisión por resultar coautor mediato del delito de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 según ley nro. 11.179 y 277 según ley nro. 21.338 del Código Penal) en los casos de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas y Mariana Zaffaroni Islas, delitos que concurrían en forma real con los de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55, 146 -según ley nro. 24.410- y 277 -según ley nro. 21.338- del Código Penal), en los casos de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez Gatti, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi y del hijo de Laura Estela Carlotto, de la hija de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, del hijo de Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, de la hija de María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, del hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando, Javier Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Ruíz Dameri, Guillermo Pérez Roisinblit, y la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y el hijo de Hugo Alberto Castro y Ana Rubel.

4. Se absuelva parcialmente a Rubén Oscar Franco y a Reynaldo Benito Antonio Bignone en relación a los casos de Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas.

5. Se condene a Santiago Omar Riveros, a la pena de treinta (30) años de prisión, por ser coautor mediato del delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años en concurso real con alteración de estado civil en los casos de Pablo Casariego Tato y de Francisco Madariaga Quintela (dos hechos) en concurso real entre sí (arts. 146 -versión según ley nro. 24.410-, 139 -según ley nro. 11.179-, 45 y 55 del Código Penal).

6. Se condene a Antonio Vañek a la pena de cincuenta (50) años de prisión, como autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de Victoria Donda Pérez, Federico Cagnola Pereyra, María Florencia Reinhold Siver, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Javier Gonzalo Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana y los hijos de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y de Ana Rubel y Hugo Alberto Castro, diez hechos (art. 146 según ley nro. 24.410), que concurrían materialmente entre sí y también en forma real -art. 55 del C.P-con el delito de alteración del estado civil -art. 139 inc. 2° del C.P -texto según ley nro. 11.179-.

7. Se condene a Jorge Eduardo Acosta a la pena de cincuenta (50) años de prisión, como coautor funcional de la sustracción, retención y ocultamiento de Victoria Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Javier Gonzalo Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana, Guillermo Pérez Roisinblit y los hijos de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y de Ana Rubel y Hugo Alberto Castro (once hechos) que concurrían materialmente entre sí y también en forma real -art. 55 del CP-con el delito de alteración del estado civil -art. 139 inc. 2° del C.P. -texto según ley nro. 11.179-.

8. Se condene a Jorge Luis Magnacco a la pena de diecinueve (19) años de prisión, como coautor penalmente responsable de la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, tratándose de Javier Gonzalo Penino Viñas en concurso real con la supresión o alteración del estado civil de un menor de diez años -arts. 55, 146 -según ley nro. 24.410- y 139 inc. 2° -según ley nro. 11.179- del C.P.

9. Se condene a Eduardo Alfredo Ruffo a la pena de diecisiete (17) años de prisión, por ser coautor del delito de sustracción y ocultamiento de un menor de diez años -art. 146 del C.P según ley nro. 24.410- en concurso real con alteración del estado civil de ese menor en relación a Aníbal Simón Méndez Gatti -arts. 139 inc. 2°, ley nro. 11.179, y 45 y 55 del C.P.

10. Se condene a Juan Antonio Azic a la pena de veinticinco (25) años de prisión, por ser coautor de los delitos de falsificación ideológica de instrumento público (de un certificado de nacimiento), en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público (de una partida de nacimiento), en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años respecto de Victoria Donda Pérez (arts. 293 -primer párrafo- según ley nro. 11.179; 139 inc. 2° -ley nro. 11.179-; 146 según ley nro. 24.410 y 45, 54 y 55 del Código Penal).

11. Se condene a Víctor Alejandro Gallo a la pena de veinticinco (25) años de prisión, por ser coautor de los delitos de falsificación ideológica de instrumento público (de un certificado de nacimiento) en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público (de una partida de nacimiento), en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad (de un D.N.I.), todos ellos a su vez en concurso ideal con el delito de alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso real con la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años respecto de Francisco Madariaga Quintela (arts. 293 -primer párrafo- según ley nro. 11.179- y art. 293 primer y segundo párrafo en función del art. 292 -ley nro. 20.642- y art. 139 inc. 2° -ley nro. 11.179-; 146 -ley nro. 24.410- y 45, 54 y 55 del Código Penal.

12. Se condene a Inés Susana Colombo a la pena de catorce (14) años de prisión, por ser coautora de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, en concurso real con el delito de alteración del estado civil respecto de Francisco Madariaga Quintela (arts. 146 -ley nro. 24.410-; 139 inc. 2 -ley nro. 11.179-; 45 y 55 del C.P.)

13. En todos los casos, la Fiscalía requirió que se aplicara la pena de inhabilitación, accesorias legales y costas, de conformidad con los arts. 12 y concordantes del Código Penal.

Por otra parte, los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal requirieron que:

Se revocaran las excarcelaciones de los acusados en los casos solicitados y se disponga su alojamiento en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal.

Se rectifique la partida de nacimiento de Aníbal Simón Méndez para que en la misma se agreguen los datos de su padre biológico, Mauricio Raúl Gatti Antuña, tal como lo explicó en el caso concreto.

Se rectifique la partida de nacimiento y la documentación personal de quien se hallaba inscripta como María Florencia Lavia, para que se incluyeran los datos relativos a su verdadera filiación, como hija de Susana Siver y de Marcelo Reinhold.

Se rectifique la partida de nacimiento y la documentación personal de quien se hallaba inscripto como Hilario Bacca, para que se incluyeran los datos relativos a su verdadera filiación, como hijo de Liliana Carmen Pereyra y de Eduardo Cagnola.

Se rectifique la partida de nacimiento y la documentación personal de quien se hallaba inscripta como María Belen Estefanía Gentile, para que se incluyeran los datos relativos a su verdadera filiación, como hija de Rosa Lujan Taranto y Horacio Antonio Altamiranda.

En todos estos casos, se solicitó la previa celebración de una audiencia con las personas involucradas en tales peticiones a fin de que se les informara de los alcances de la resolución, los datos a rectificar y sean consultados sobre el nombre de pila con el que deseen ser inscriptos.

Asimismo, se solicitó que para instrumentar estas medidas se diera intervención a la Unidad de Regularización Documental de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos del Ministerio del Interior (Resolución nro. 679/2009).

Se ordene la extracción de testimonios para investigar la posible comisión de delitos por parte de Vicente Caccaviello, Alberto Mattone y Eduardo Jorge Luttini, por considerar que los nombrados habían prestado una colaboración indispensable para la retención, ocultación y para la alteración del estado civil cometido en perjuicio de Aníbal Simón Méndez Gatti.

Se ordene la extracción de testimonios en relación a Emilio Graselli, en virtud de la cantidad de testimonios brindados en el debate, entre los cuales destacó los de Elsa Pavón de Grinspon, María Isabel Chorobik de Mariani y Estela De La Cuadra, que habían indicado que aquél tuvo detallado conocimiento de los crímenes cometidos durante la dictadura y que intentó disuadir a las abuelas y familiares de la búsqueda de los desaparecidos, para que se investigara su posible complicidad en tales crímenes o eventualmente se lo investigue por el delito de encubrimiento, teniendo en cuenta la obligación de denunciar que tenía por ser funcionario público en su calidad de Capellán de la Armada y miembro del Vicariato castrense.

Se remitan copias certificadas de la sentencia a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federales nros. 2, 5 y 7 de esta ciudad, en el marco de las causas nros. 9201/99; 4183/10 y 9243/07 respectivamente.

F. El día 7 de mayo de 2012, comenzó su alegato el defensor de Eduardo Alfredo Ruffo, Dr. Christian Carlet quien, como cuestión previa planteó la nulidad del alegato de la Fiscalía por considerar que se había basado en elementos de prueba que no fueron incorporados a la causa nro. 1730, tratándose de las declaraciones testimoniales de Mariana Zaffaroni y de Gabriel Mazarovich que esa parte no pudo controlar y en consecuencia, postuló que también era nulo el pedido de condena formulado respecto de Ruffo por afectación de garantías constitucionales.

Por otra parte, el defensor señaló que la acusación dirigida a Ruffo era arbitraria, porque en ella se sostuvo la supuesta participación del nombrado en el operativo del día 13 de julio de 1976 en la casa de Sara Rita Méndez y en función de ello se le había imputado a su asistido la sustracción y el ocultamiento del menor.

Asimismo, dijo que la participación de su asistido en el centro "Automotores Orletti" se había fundado en dos circunstancias, a saber: 1) La suscripción del contrato de locación del inmueble donde funcionó "Automotores Orletti" y 2) La condena recibida por su defendido en la causa n° 1627 "Guillamondegui" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, donde fueron juzgados hechos ocurridos en dicho centro de detención, la cual no se encontraba firme, y no obstante ello el Fiscal de Juicio tuvo por acreditada la intervención de su asistido en la locación de dicho inmueble.

Prosiguió diciendo que no existía elemento de prueba alguno para acreditar la sustracción del menor el 13 de julio de 1976 por parte de Eduardo Alfredo Ruffo, y se pronunció en concreto sobre algunos de los elementos de prueba que fueron incorporados al juicio, algunos de los cuales consideró que debían ser tachados de nulidad y otros que resultaban contradictorios o imprecisos.

Sin perjuicio de lo expresado, el Dr. Carlet postuló que los hechos imputados a Ruffo se hallaban prescriptos y que no era posible sostener su imprescriptibilidad con sustento en que debían considerarse delitos de lesa humanidad y aclaró por último que el caso endilgado a su defendido no formaba parte del plan sistemático por el desprendimiento de este hecho al momento de tramitar ante el juzgado Federal n° 7 Secretaría n° 13.

En definitiva, la defensa de Eduardo Alfredo Ruffo solicitó:

1. Que se declare la nulidad del alegato fiscal;

2. Que se declare la extinción de la acción penal por prescripción;

3. Se dispusiera la absolución de Eduardo Alfredo Ruffo por no haber participado en los hechos por los que fue traído a juicio;

4. Que se tuviera presente lo peticionado y en consecuencia, se aplique el principio "in dubio pro reo";

5. Se dispusiera la inmediata libertad del encartado, haciendo por último las reservas de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del Caso Federal, ante la afectación de garantías constitucionales.

G. A continuación, produjo su alegato la defensora de Inés Susana Colombo, Dra. Lidia Rodríguez quien anticipó que disentía con las posturas asumidas por las partes acusadoras, por entender que de las constancias colectadas en la etapa instructoria y de las obtenidas en el debate no había sido probada inequívocamente y con la certeza que esta instancia requiere la responsabilidad penal de su asistida en los ilícitos que se le atribuyeron.

En tal sentido, la defensora sostuvo que la conducta de Colombo no se adecuaba a los artículos 146 y 139 inciso 2° del Código Penal, ya que no fue acreditado el dolo exigido por el tipo penal en cuestión y en cambio quedó demostrada la falta de conocimiento por parte de su defendida sobre el verdadero origen de Francisco Madariaga hasta el momento en que conoció el resultado del examen de ADN que aquél se hiciera, por lo cual solicitó la libre absolución de Inés Susana Colombo en orden a los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años por los que fue acusada.

Para fundar su pedido liberatorio, la Dra. Rodríguez sostuvo que la encausada había actuado en un estado de necesidad disculpante que se hallaba contemplado en el art. 34 inciso 2° del Código Penal, dándose en este caso el supuesto de la causal de inculpabilidad analizada.

Subsidiariamente a dicho planteo, la letrada de la defensa particular solicitó la libre absolución de Inés Susana Colombo por aplicación del beneficio de la duda.

H. El día 8 de mayo de 2012 produjeron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de los imputados Víctor Alejandro Gallo y Juan Antonio Azic, Dres. Valeria Viviana Atienza y Maximiliano Nicolás.

En primer lugar, la Dra. Valeria Atienza sostuvo que no podía atribuirse a Juan Antonio Azic la conducta contemplada en el art. 139 inc. 2° del Código Penal (conforme ley nro. 11.179), porque en oportunidad de revisar el auto de procesamiento la Cámara Federal había considerado que el elemento subjetivo exigido por la citada norma no se había acreditado y teniendo en cuenta que aquél no fue sobreseído por dicha conducta era posible que durante el debate se pudiera incluir esa conducta a través del procedimiento establecido en el art. 381 del Código Procesal Penal de la Nación, remarcando que esa posibilidad no había sido ejercida por ninguno de los acusadores en el debate y su tardía inclusión en los alegatos resultaba improcedente.

Por consiguiente, la defensa dijo que la acusación dirigida a Azic se basó en un hecho no traído a juicio donde además no se utilizó el camino procesal que eventualmente pudo haberse utilizado, destacando que este planteo guardaba estrecha vinculación con el principio de congruencia resumido en que nadie podía ser acusado por un hecho que no se incluyó en el objeto procesal, ni por una conducta nueva que no se haya agregado a ese objeto procesal a través del procedimiento que permitía la ampliación de la acusación.

Distinguió respecto de la actuación de la parte querellante que nuestra normativa procesal incluyó a la querella como una parte adhesiva a la del Ministerio Público Fiscal y si bien era cierto que la querella podía ser considerada formalmente parte en los procesos penales en los que se investigaban delitos de acción pública, eso no significaba que gozara de autonomía para fijar el objeto procesal.

Así, prosiguió diciendo que la querella se excedió del marco fáctico delineado por la Cámara Federal, y entendió que requirió la elevación a juicio por una calificación y no por un hecho, en tanto ese hecho no había sido incluido por el titular de la acción pública, ni por el órgano jurisdiccional que delimitó el objeto procesal.

Por lo expuesto, los Sres. Defensores Oficiales solicitaron que se rechazara por improcedente y por afectar los principios de congruencia, del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, la acusación que se dirigiera a Juan Antonio Azic en orden a la alteración del estado civil de Victoria Donda Pérez.

Respecto de Víctor Alejandro Gallo, los defensores invocaron la garantía constitucional de igualdad ante la ley prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional, para señalar que tampoco era jurídicamente viable condenar a Gallo por la alteración del estado civil de Francisco Madariaga Quintela, por los mismos fundamentos expuestos por la Cámara Federal al momento en que analizó los alcances de esa figura penal respecto de Juan Antonio Azic.

En referencia a la primera conducta prevista en el art. 146 del Código Penal señalaron que ni el Fiscal Delgado al requerir el juzgamiento de Azic, ni el Fiscal Basso al requerir el juzgamiento de Gallo, incluyeron en el objeto procesal la sustracción de los menores.

En otro orden, sostuvieron que aún si la conducta típica de retener y ocultar era considerada permanente, la pena máxima aplicable sería la prevista en la redacción original del Código Penal, esto es, 10 años de prisión. Y que, teniendo en cuenta esa penalidad máxima y el tiempo transcurrido desde que los menores de los que se trató su retención y ocultamiento cumplieron diez años de edad, las acciones se encontraban prescriptas conforme con lo normado por el art. 62 inc. 2° del Código Penal y por otra parte, que en virtud de lo normado en el art. 67 de mismo ordenamiento, los plazos de prescripción se contabilizaban de manera independiente para cada delito, por lo cual, sobre la base de los motivos que expuso, requirió la absolución de Juan Antonio Azic y Víctor Alejandro Gallo en orden a las imputaciones calificadas en los términos del art. 146 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo expresado, la Dra. Atienza hizo un análisis de los momentos en los cuales, a su criterio, su asistido Gallo dejó de cometer la retención del menor que se le atribuía para sostener que en cualquiera de esos casos la acción también se hallaba prescripta.

Por ello, de conformidad con los arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal solicitó la absolución de Víctor Alejandro Gallo en orden a los delitos de retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela, por encontrarse prescripta la acción penal a su respecto.

Posteriormente, la defensa hizo un análisis acerca del modo en que concurrían las falsedades ideológicas imputadas que comportaban una única conducta junto con la retención y ocultamiento del menor de diez años previamente sustraído, postulando que entre ellas se había dado un concurso ideal de delitos.

En definitiva, consideró que debía absolverse a sus defendidos por las falsedades ideológicas que se les atribuyeron, en los términos de los arts. 62 inc. 2°, 63 y 67 del Código Penal.

Prosiguió diciendo que nuestro ordenamiento jurídico no preveía, ni en el orden interno ni en el internacional, la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, ni mucho menos la pena prevista para esa conducta, por lo cual no podía imponerse esa calificación jurídica a las conductas atribuidas a sus asistidos.

De manera subsidiaria, la defensa solicitó que en caso de recaer condena sobre sus asistidos, éstas sean impuestas de manera racional y ecuánime, bajo los parámetros de determinación judicial de las penas, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Asimismo, también en forma subsidiaria, dejó también sentado el criterio de esa parte respecto de la ley aplicable a los hechos atribuidos por la acusación.

I. Los días 14, 15, 16 y 21 de mayo de 2012 produjeron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla y Reynaldo Benito Antonio Bignone, Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio.

Así, la defensa comenzó pronunciándose en relación a Jorge Rafael Videla en favor de quien como cuestión previa, formuló tres planteos de nulidad.

En lo concerniente a cuestiones de puro derecho, dejó planteada la insubsistencia de la acción penal, lo cual analizó desde los supuestos de violación del plazo razonable y de la cosa juzgada.

Por otra parte, criticó la imputación endilgada a Videla, construida en torno a una autoría mediata, adelantando que los hechos habían obtenido distinto nivel probatorio durante el juicio y que había acusaciones desigualmente probadas en cuanto a su materialidad.

Tras ello, expuso su criterio relacionado con la autoría y participación atribuida, conforme al derecho interno y al internacional.

Culminó planteando la prescripción de la acción penal en orden a la calificación legal y otros temas de derecho internacional.

Y, por último, desarrolló cuestiones atinentes a las pautas de mensurabilidad y determinación de las penas que fueron solicitadas respecto de Jorge Rafael Videla.

En definitiva, y concretamente en relación a Jorge Rafael Videla; la defensa solicitó que:

1. Se declare la nulidad de la resolución dictada el 5 de marzo de 2012 que dispuso la incorporación por lectura de declaraciones testimoniales (art. 123 del C.P.P.N. y art. 1 de la C.N.) por entender que aquella implicó un excesivo relajamiento de los requisitos contenidos en los arts. 391 y 392 del ordenamiento procesal, habiendo incorporado por lectura testimonios prestados en procesos ajenos al presente y que fueron controlados por otros defensores, en los cuales el objeto procesal era distinto, y donde las escalas jerárquicas desdobladas en autores directos en algunas jurisdicciones y autores mediatos en otras, pudo haber generado que las respuestas de esos testigos hayan sido direccionadas hacia la defensa del autor directo;

2. Se declare la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en cuanto solicitó pena respecto de Jorge Rafael Videla por los hechos que involucraban a Francisco Madariaga Quintela y a Victoria Moyano Artigas (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N.);

3. Se declare la nulidad parcial del alegato de los representantes de la querella de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" en cuanto solicitó la condena de Jorge Rafael Videla por varios hechos a título de dolo eventual en violación al principio de congruencia (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N.);

4. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Jorge Rafael Videla en la presente causa por violación a las reglas del plazo razonable y se disponga su absolución por la totalidad de los hechos por los que fue elevada la causa a juicio (arts. 402 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.);

5. Se haga lugar a la excepción de falta de acción respecto de Jorge Rafael Videla por violación a la garantía del "ne bis in idem" y a la cosa juzgada con relación al objeto procesal de la causa nro. 13/84 y se disponga su absolución por la totalidad de los hechos por los que fue elevada la causa a juicio arts. 1 y 402 del C.P.P.N.);

6. Subsidiariamente, de no tener acogida favorable la petición de absolución íntegra contenida en el punto precedente, se dispusiera la absolución de Jorge Rafael Videla por el caso que involucraba a Aníbal Simón Méndez o Simón Riquelo, por flagrante violación a la cosa juzgada con relación al objeto procesal de la causa nro. 13/84;

7. Se absuelva a Jorge Rafael Videla por no haberse acreditado con la certeza necesaria de una condena, la existencia de un plan sistemático de sustracción de menores bajo su dominio, careciendo de la calidad de autor mediato por aparato de poder que le fue imputada y por ende, de la responsabilidad por esos hechos, a lo cual sumó la ausencia de receptación legal de ese rótulo de atribución de los hechos en el Código Penal Argentino (arts. 402 del C.P.P.N. y 45 del C.P);

8. Para el caso de no darse acogida favorable al análisis en general, se dicte expresa absolución respecto del caso de María Macarena Gelman García por inaplicabilidad de la ley penal argentina so pena de incurrir en el dictado de un fallo (en caso de que sea condenatorio), nulo de nulidad absoluta, a lo cual sumó la inviabilidad de una participación necesaria mediata ensayada por la acusación (arts. 1 y 45 del C.P.);

9. Subsidiariamente, se absuelva a Jorge Rafael Videla por prescripción de la acción penal al no tratarse los casos de autos de desaparición forzada de personas desde el plano del derecho interno e internacional, ni tratarse de hechos imprescriptibles según la doctrina del Tribunal en el fallo "Rei", siendo además viable la declaración de prescripción desde el análisis de derecho interno según los distintos escenarios del análisis presentados por esa defensa en su alegato (arts. 67 y siguientes del C.P. y 402 del C.P.P.N.);

10. Se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal según ley nro. 25.928 aplicando el vigente al momento de los hechos imputados con un límite punitivo de veinticinco (25) años de prisión;

11. Subsidiariamente, en caso de no tener acogida favorable los pedidos absolutorios formulados, se disponga el cumplimiento de la pena a imponer a Jorge Rafael Videla bajo la modalidad de arresto domiciliario (arts. 32 y siguientes de la ley 24.660);

12. Subsidiariamente en caso de no prosperar el pedido de arresto domiciliario, se disponga la permanencia de Jorge Rafael Videla en su actual unidad de detención (U-34 del S.P.F.) por reunir las exigencias médicas y humanitarias que el causante requería.

Por otra parte, en relación a Reynaldo Benito Antonio Bignone, los Sres. Defensores Oficiales requirieron que:

13. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone por violación a las reglas del plazo razonable y se dispusiera su absolución por la totalidad de los hechos por los que la causa fue elevada a juicio (arts. 402 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.);

14. Se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de Juan Gelman en cuanto solicitó pena respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone por hechos por los cuales no se encontraba legitimado para hacerlo en su calidad de adherente (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N.);

15. Se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en cuanto solicitó pena respecto de Bignone por hechos por los que no se encontraba legitimado para hacerlo dada su calidad de acusador adherente (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N);

16. Se absuelva a Reynaldo Benito Antonio Bignone por no haberse probado ningún acto comisivo de los hechos imputados o relacionado con el objeto procesal de autos que fundara su responsabilidad penal por su ajenidad a los mismos (arts. 402 del C.P.P.N);

17. Para el caso de encontrarse vinculado a los hechos imputados por la aparente ley N° 22.924, se absolviera a Reynaldo Benito Antonio Bignone por atipicidad de su comportamiento, ya sea por la absoluta inidoneidad del medio empleado o por el error de tipo alegado por la defensa (art. 402 del C.P.P.N);

18. Para el caso de considerar probada una tentativa de encubrimiento posible, se absuelva a Reynaldo Benito Antonio Bignone por prescripción (arts. 62 y siguientes del C.P. y 402 del C.P.P.N.);

19. Para el caso de entender que el encubrimiento también constituye un delito de lesa humanidad y por ende imprescriptible, se aplique una condena por esa figura con la reducción punitiva correspondiente a la luz de la tentativa y sus reglas;

20. Para el caso de considerar por parte de Bignone un acto constitutivo de aporte comisivo a los hechos enrostrados en los términos del art. 146 del Código Penal, se lo absuelva por prescripción (arts. 62 y siguientes del C.P. y 402 del CP.P.N.);

21. Para el caso de considerar que la acción por ese delito no se encuentra prescripta, se lo considere desde la unicidad de acción, más allá de la pluralidad de víctimas, aplicando la pena en función de la ley al momento de la ejecución y el cese de su conducta, previa a la reforma de la ley nro. 24.410;

22. Subsidiariamente, en caso de no tener acogida favorable los pedidos absolutorios formulados, que se disponga el cumplimiento de la pena a imponer a Bignone bajo la modalidad de arresto domiciliario, el cual se encuentra cumpliendo por temperamento del Superior, manteniendo así el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 32 y siguientes de la ley 24.660);

23. De manera general, la defensa solicitó que el Tribunal evalúe y se expida en los términos del artículo 63 de la ley nro. 24.946 en lo atinente a la regulación de honorarios por expresa directiva de la Defensoría General de la Nación;

24. Por último, los defensores solicitaron la expresa y taxativa delimitación por parte del Tribunal, de los puntos que serían materia de réplicas a partir de los alegatos de la defensa.

J. Los días 22; 23 y 28 de mayo de 2012 produjeron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros, Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández.

En definitiva, la defensa solicitó que:

1. Se declare la nulidad del alegato de la querella de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en cuanto formuló acusación contra Santiago Omar Riveros, por violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio, al mutar sorpresivamente la plataforma fáctica que conformó el objeto procesal del debate, tanto por la asignación de responsabilidad penal en los términos de una coautoría funcional, como respecto de la variación de la cantidad de conductas imputadas, con la consecuente absolución del nombrado (arts. 166, 168 y 402 del C.P.P.N.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

2. Se declare la nulidad parcial del alegato de la querella de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y la que representaba a las querellantes individuales Enriqueta Estela Barnes de Carlotto, Rosa Tarlovsky de Roisinblit, Jorgelina Azzari de Pereyra, Cecilia Giovanola de Califano, Estela De la Cuadra, Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en todo y cuanto hizo alusión a la situación de Antonio Vañek con relación a los hechos objeto del juicio respecto de los cuales no tenían legitimación procesal para expedirse (artículos 168 y 402 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 8.2 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C.Y.P.);

3. Se declare la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, por cuanto aquél careció de la descripción de los hechos imputados, y se atribuyeron conductas que no habían sido materia de imputación primigenia y por total falta de fundamentación en la asignación de responsabilidad penal y en el pedido de pena contra Antonio Vañek, con el consecuente dictado de su absolución (arts. 168 y 402 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

4. Se declare la nulidad parcial del alegato del Ministerio Público Fiscal, por violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, por haber mutado sorpresivamente la plataforma fáctica que conformó el objeto procesal del debate al asignar responsabilidad penal sobre conductas que no habían sido objeto de imputación primigenia y por la falta de fundamentación lógica en la determinación de los montos punitivos solicitados en ambos casos. Como consecuencia de lo expuesto, la defensa requirió que se dicte la absolución de

los nombrados (arts. 69, 166, 167, 168 y 172 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

5. En el caso de que las peticiones de nulidad de las acusaciones no tuvieren acogida, se declare que, en relación a los hechos imputados a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek resulta aplicable el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nro. 1002/1989 por el cual se indultó a los nombrados y en consecuencia, se dispongan sus absoluciones por aplicación de la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento (arts. 1 y 402 del C.P.P.N., art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

6. Subsidiariamente, se declare la prescripción de la acción penal respecto de los hechos por los cuales se sometiera a juicio a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, disponiendo la absolución de los nombrados. Todo ello en los términos de los arts. 2, 59, 62, 63, 67, 146 y 139 inc. 2° del C.P; arts.1 y 402 del C.P.P.N.; 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts.18 y 75 inc. 22 CN; art.II y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.7 y art.11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9 y 24 de la CADH; arts. 3, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);

7. Para el caso de considerar que la acción penal se encuentra vigente, se absuelva a Santiago Omar Riveros y a Antonio Vañek en orden a los hechos imputados en cada caso, debido a la falta de participación de los nombrados en los sucesos traidos a juicio, por aplicación del principio de la duda favorable (arts. 3 y 402 del C.P.P.N., 18 y 75 inc. 22 de la C.N.);

8. Para el caso de considerar que Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek deban responder penalmente por los delitos previstos en los arts. 146 y 139 inc. 2° del C.P., se determine que entre ellos mediaba un concurso ideal de delitos y que sean aplicables en todos los casos las previsiones del Código sustantivo según la redacción de la ley nro. 11.179, con el consecuente impacto en la determinación de la pena según la ley vigente al momento de los hechos (arts. 2, 139 inc. 2°, 146 C.P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N.);

9. En caso de declarar penalmente responsables a los prenombrados, que se los eximiera de pena ó se les impusiera el mínimo de la pena legalmente previsto, por aplicación del principio de humanización de la sanción penal y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraban Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek;

10. En igual sentido, para el caso de recaer condena a su respecto, se mantuviera la excarcelación de sus defendidos por no haber existido elementos objetivos que razonablemente hayan indicado que los nombrados incumplirán sus obligaciones procesales y, se observe el efecto suspensivo de la articulación de los recursos específicos que presentaría esa defensa (arts. 280, 319, 442 del C.P.P.N, 14, 18, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; 11. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9.3 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 84.2 de las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos"; Ppio. 36.1 del "Conjunto de Principios Para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión" y Regla 6.1 de las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad");

11. Para el caso de que se revoquen las excarcelaciones concedidas con el dictado de la sentencia o lectura del veredicto, se disponga la efectivización de las detenciones en la modalidad de arresto domiciliario en los términos de los arts. 11 y 32 inc. "d)" de la ley nro. 24.660;

12. Para el caso de que la sentencia adquiera firmeza e implique la aplicación de una pena privativa de la libertad ambulatoria, que el cumplimiento de la sanción sea en la modalidad de arresto domiciliario, en los términos del art. 32 inc. "d)" de la ley nro. 24.660 -según redacción de la ley nro. 26.472; art. 10 del C.P. y art. 314 del C.P.P.N.;

13. Se tuvieran presentes las reservas de recurrir en Casación y la oportuna introducción del Caso Federal en relación a la totalidad de los vicios denunciados, en los términos del art. 14 de la ley nro. 48.

K. Los días 30 de mayo, 4 y 5 de junio de 2012 pronunciaron su alegato los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías.

Concretamente, esta defensa pública solicitó que:

1. Se declare extinguida la acción penal por prescripción respecto de cada uno de los hechos por los que fue acusado Jorge Eduardo Acosta y, en consecuencia, se dispusiera su absolución;

2. Subsidiariamente, se declare extinguida la acción penal por violación al plazo razonable y, en consecuencia, se dispusiera la absolución de Jorge Eduardo Acosta;

3. En forma subsidiaria, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de las querellas encabezadas por la Sra. Estela Barnes de Carlotto, respecto de las cuestiones preliminares del debate en la audiencia del día 15 de marzo de 2011 y en función de los principios de preclusión y progresividad, se dicte la absolución de su asistido y de manera subsidiaria, se declare la nulidad del alegato de las querellas mencionadas;

4. Se declare la nulidad de los alegatos de la querella representada por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos y del Ministerio Público Fiscal y, por ende, se dicte la absolución de Jorge Eduardo Acosta por la totalidad de los hechos por los que fue acusado;

5. También en subsidio al punto que antecede, y sobre el alegato fiscal, requirió que se declare su nulidad, concretamente en relación al caso "Moyano-Poblete" y, en consecuencia, se dispusiera la absolución de Jorge Eduardo Acosta en orden a ese hecho;

6. Se absolviera a Jorge Eduardo Acosta por no haberse acreditado su intervención en los hechos por los que se formuló acusación;

7. Se declare la nulidad del auto de fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." que luego tramitó por ante el Tribunal Oral Federal n° 3 de esta ciudad, bajo el n° 1339.

8. Se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 55 del Código Penal, según ley nro. 25.928, declarándose de manera subsidiaria que el tope previsto por la citada norma era de 25 años de prisión, conforme lo dispuesto por la ley nro. 26.200.

Al finalizar, el Dr. Chittaro informó al Tribunal que, en función a lo previsto en el art. 63 de la ley nro. 24.946, haría las presentaciones correspondientes una vez que le fueran dadas las instrucciones que requirió a la Defensoría General de la Nación.

Formuló las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal (art. 14 de la ley 48), respecto de cada uno de los planteos efectuados.

L. Los días 5 y 6 de junio de 2012 alegaron los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Luis Magnacco, Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio.

En síntesis, esta defensa solicitó que:

1. Se declare la nulidad parcial del alegato del Ministerio Público Fiscal por la mutación fáctica al formular reproche penal a Jorge Luis Magnacco como coautor funcional de los hechos imputados, infundado en los hechos y en derecho y en consecuencia, se dispusiera su absolución, arts. 69 y 166 y 402 del C.P.P.N.;

2. Se declare la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos con respecto a la acusación que dirigiera a Jorge Luis Magnacco (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N);

3. Se declare la nulidad parcial del alegato de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" en relación a la mención que realizara respecto de Jorge Luis Magnacco por no haber estado legitimada para hacerlo (arts. 166 y siguientes del C.P.P.N);

4. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Jorge Luis Magnacco por violación a la garantía del plazo razonable y en consecuencia, se absolviera al nombrado, (art. 402 del C.P.P.N);

5. Se declare la insubsistencia de la acción penal respecto de Magnacco por violación a la cosa juzgada, en virtud de la condena que el nombrado cumpliera en la causa nro. 9298 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de esta ciudad y en definitiva se dicte su absolución (art. 402 del C.P.P.N.);

6. Se declare la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Magnacco y se absuelva al nombrado;

7. Se absolviera a Jorge Luis Magnacco por haberse limitado su conducta al acto médico, consagrando la igualdad ante la ley y el derecho penal de acto por sobre el derecho penal de autor, desde los distintos análisis efectuados con base a las categorías de la teoría del delito, arts. 1, 16 y 18 de la C.N. y art. 402 del C.P.P.N.;

8. Subsidiariamente, en caso de recaer condena sobre Jorge Luis Magnacco se la unificara con la que fue aplicada en la causa nro. 9298/2000, art. 58 C.P.P.N., y se dicte una condena única abarcativa de los hechos de ambos procesos, arts. 55, 56, 57, 58 del C.P.P.N.;

9. Se adopten las medidas necesarias para que sin obrar de manera compartimentada y estanca dentro de un mismo poder del Estado se ponga en conocimiento de los Magistrados del Fuero la necesidad de unificar y no fragmentar la persecución penal de Magnacco, en clara afectación de las reglas concursales en el caso de hechos paralelos o concomitantes, en observancia de la garantía de juzgamiento y plazo razonable y mejor administración de justicia para un debido proceso legal, arts. 41, 42 C.P.; 55 y 58 del C.P.P.N. y 18 de la C.N.;

10. Se disponga el cumplimiento de la condena única de Magnacco bajo la modalidad de arresto domiciliario, arts. 32 y sgtes. de la ley nro. 24.660;

11. Se tuvieran por formuladas las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal, art. 14 de la ley nro. 48;

12. Subsidiariamente a las peticiones efectuadas por la defensa, se observe la aplicación del efecto suspensivo previsto en el art. 442 del C.P.P.N.;

13. Se tuviera en cuenta en relación a Jorge Luis Magnacco la petición concerniente a la regulación de honorarios de la defensa pública oficial que fue planteada con anterioridad respecto de Jorge Rafael Videla y Reynaldo Benito Antonio Bignone;

14. Se hicieran extensivas a los casos de Jorge Rafael Videla y Reynaldo Benito Antonio Bignone, las reservas de recurrir en Casación y del Caso Federal introducidas en favor de Jorge Luis Magnacco y en igual sentido, la aplicación del art. 442 del C.P.P.N.

M. Los días 6 y 7 de junio de 2012 produjo su alegato los Sres. Defensores Particulares de Rubén Oscar Franco, Dres. Luis Enrique Velasco y Luis Fernando Velasco.

De manera general, la defensa compartió en lo pertinente, las posturas desarrolladas por los defensores públicos que alegaron con anterioridad y afirmó que la actividad desplegada a lo largo del juicio por la Fiscalía y por las querellas sintetizada en sus alegatos no logró poner en duda el estado de inocencia del que gozaba su asistido.

Puntualizó que la acusación a Franco se centró en la circunstancia de haber sido Jefe de la Armada entre octubre de 1982 y diciembre de 1983; período durante el cual no tuvo lugar ninguna de las sustracciones de menores investigadas. Sostuvo que tampoco había sido comprobada la alegada existencia de un plan sistemático de apropiación de niños.

Criticó la aplicación de la teoría de Claus Roxin para fundar la responsabilidad penal por autoría mediata, sin que se hubiera analizado su receptación en nuestra legislación, concretamente, en el artículo 45 del Código Penal.

Siguiendo las bases de aquélla teoría -de autoría mediata-, la defensa recordó que requería el dominio de la organización por parte del ejecutor para transmitir las órdenes ilegales, criticando que en el caso de Franco -quien fue Comandante en Jefe de la Armada desde el 19 de octubre del 82 hasta el 10 de diciembre del 83 formó parte de la última Junta Militar-, se sostuvo que hizo posible que el accionar ilegal perpetrado por sus antecesores se ejecutara y se agotara sin correr riesgo de ser puesto al descubierto.

Remarcó que desde un principio la imputación a Franco no estuvo relacionada con el ocultamiento de los menores o con su retención, lo cual requería de un dominio específico de su parte, lo cual no había sido explicado por los acusadores.

Prosiguió diciendo que la acusación apuntó a Franco en su condición de Integrante de la última Junta Militar y Comandante en Jefe de la Armada desde el 19 de octubre del 82 hasta el 12 de diciembre del 83 por la sustracción de los menores, la retención y el ocultamiento, así como la sustitución de sus identidades de la totalidad de los casos descriptos y que ambos tipos penales se debieron aplicar según la antigua redacción pues las escalas penales fueron agravadas. Que la acusación introdujo una modificación de dicha plataforma luego de advertir que, tratándose la sustracción de menores de un delito instantáneo, no podían imputársele los hechos a Franco.

Destacó la defensa que si se tenía en cuenta que las sustracciones tuvieron lugar con anterioridad al año 1982 de ninguna manera se lo podía acusar de ello a su defendido.

Criticó luego la adopción de la figura de encubrimiento en lugar de la propuesta en el requerimiento fiscal de elevación a juicio correspondiente a la alteración de la identidad, quedando demostrado que tal encubrimiento tampoco ocurrió.

Al tiempo de plantear la prescripción de la acción penal, la defensa interpretó que, de acuerdo con el criterio fijado en la causa nro. 13 y por aplicación de los principios de igualdad ante la ley y de aplicación de la ley penal más benigna, debía observarse igual temperamento respecto de su asistido, de quien destacó que además había contribuido activamente a la recuperación de la democracia en el país.

Expresó que en el juicio quedó demostrada la existencia dentro de las Fuerzas Armadas de normativas formales que precisaban las instrucciones a seguir respecto de los menores afectados por las operaciones relativas a sus padres, sin que haya sido probada la existencia de una normativa "de hecho" distinta de aquéllas.

Señaló la defensa que si se pretendiese sostener la implementación de normativas distintas de las regladas, tampoco podía afirmarse que Rubén Oscar Franco hubiera conocido éstas, lo cual no fue demostrado pese al análisis probatorio efectuado por la Fiscalía de Juicio en su alegato. Agregó que, pese a que se sostuvo que debido a su posición Franco no pudo desconocer la existencia de reclamos de menores efectuados en aquélla época, se comprobó la total falta de conocimiento de su asistido respecto de las víctimas de esos hechos y al destino de los niños, por lo cual tampoco tuvo la efectiva posibilidad de hacer cesar esos delitos.

Acerca de la existencia de un plan sistemático de sustracción de menores, señalaron los defensores particulares que, de la totalidad de los elementos arribados únicamente se podía concluir en que, de haber habido un plan, éste no consistió en el apoderamiento de aquéllos, sino en la entrega a sus familiares más cercanos, lo cual fue avalado documentalmente y por diversos testimonios.

Consideraron que tras el desarrollo del extenso caudal probatorio del debate sólo existió una constante que fue la ausencia de imputación respecto de su defendido y que Franco no fue mencionado por ninguno de los testigos que declararon en el juicio.

En cuanto a las reglas del derecho internacional público señalaron que en él se mantiene la preponderancia del principio "pro nomine" el cual impone al intérprete la obligación de tomar aquel análisis que resulte mas beneficioso para el hombre, principio que se basa en otro que afirmaba que las normas del derecho consuetudinario resultan de aplicación subsidiaria frente a las normas de carácter local, y si a su vez éstas tienen un standard de protección más elevado, han de aplicarse con prevalencia respecto de los tratados internacionales.

Concluyeron así en que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 18 de nuestra Constitución por sobre cualquier norma internacional que desconozca el principio de legalidad.

Respecto de la denominación de los delitos imputados como de lesa humanidad, expresaron los defensores que eso era absurdo en el caso de su asistido, teniendo en cuenta que los Comandantes en Jefes de cada una de las Fuerzas de seguridad del Estado que fueron los principales responsables de los lícitos cometidos en aquélla época fueron juzgados como autores de delitos comunes, mientras que sus subalternos estaban siendo juzgados por delitos de lesa humanidad.

Sostuvieron además que no podía admitirse que los imputados en este juicio sean juzgados por una modalidad que al momento de los hechos no estaba descripta en ninguna normativa vigente en este país.

En tal sentido, expresaron que se manipuló una tipicidad legal de manera arbitraria, contraria al principio de legalidad, teniendo en cuenta que las primeras leyes que previeron esas conductas eran la nro. 25.390 del 30 de noviembre del 2000 que aprobó el Estatuto de Roma y la nro. 26.200 del 13 de diciembre de 2006 que implementaba las penas aplicables a dicha infracción, en cuyo artículo 11 se disponía la imprescriptibilidad, las cuales no podían ser retroactivamente aplicadas en perjuicio de su asistido.

Pusieron de resalto que Rubén Oscar Franco no había permitido la formación de los tribunales militares, no se opuso a la investigación civil y en cambio se había opuesto férreamente a la sanción de la ley de amnistía. Que no podía imputarse un delito de características permanentes al accionar del nombrado partiendo sólo de la realización del documento de 1983; resultado ilógico por otra parte, acusarlo como autor mediato de los hechos, atribuyéndole en la actualidad un dominio sobre quienes sustrajeron a un menor.

Señalaron que la calificación de encubrimiento realizada por los Fiscales de Juicio, enmarcada en concurso ideal con la de sustracción de menores, constituía un juego de palabras inadecuado, ya que su asistido no pudo haber sido al mismo tiempo encubridor y autor de la sustracción porque quien encubre no participa de la acción, por lo cual la construcción efectuada en tales términos no era posible.

Agregaron que los acusadores no pudieron acreditar ningún caso en el cual, a partir del documento atribuido a Franco, alguien se vio imposibilitado de promover una acción penal tendiente a investigar el destino de algún menor del que se desconociera su paradero.

En referencia a la violación del plazo razonable, los defensores señalaron que no podía adjudicársele a Franco ninguna responsabilidad por las demoras producidas en el proceso, ya que desde el año 1983 estuvo a disposición de la justicia y permanece sometido a un proceso penal hasta la actualidad, por lo cual se remitieron a los derechos establecidos a través del artículo 75 inciso 22° que remitía a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que imponían la obligación de arribar a una resolución judicial en un plazo razonable.

En cuanto a la imputación concreta sostuvieron los defensores que la sola realización del documento indicado no constituía prueba alguna de que Franco hubiera sido autor de los delitos imputados, convirtiéndose su accionar en atípico para el derecho penal desde el punto de vista subjetivo, mientras que desde lo objetivo tampoco podía considerarse que el nombrado haya tendido con aquélla declaración a encubrir los delitos cometidos por sus antecesores, quienes precisamente fueron perseguidos durante ese mismo gobierno militar.

De manera subsidiaria, la defensa postuló que la conducta atribuida a Franco tampoco podía ser calificada en el delito de encubrimiento, toda vez que no existió prueba alguna de que haya tenido efecto alguno en concreto en perjuicio de las investigaciones de las sustracciones de menores imputadas, lo que hacía que cualquier tipo de avance investigativo sea inconstitucional, dado que de ningún modo se podía admitir que una imputación penal recayera en un individuo por la simple condición de pertenecer a una fuerza.

En consecuencia, los Dres. Velasco solicitaron la libre absolución de Rubén Oscar Franco en orden a todos los hechos por los cuales fue requerido a juicio.

En relación a la pena de prisión solicitada por la acusación respecto de su defendido, entendieron que, tanto la forma como el tiempo de cumplimiento resultaban excesivos, por haberse pretendido la aplicación de un máximo de la escala no previsto por la normativa imperante al momento de los hechos imputados, los cuales tuvieron lugar con anterioridad a la promulgación de la nueva normativa, requiriendo que, en caso de recaer condena, la misma sea cumplida en la modalidad de arresto domiciliario.

Por último se avocaron a la excarcelación oportunamente concedida a su defendido y dijeron que más allá de que el Tribunal adoptara una decisión contraria a la solicitada, se tuviera en cuenta su carácter provisorio, manteniendo su actual situación procesal, por no existir riesgo procesal imputable a su asistido.

N. Los días 11 y 12 de junio de 2012 formularon sus réplicas los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal y todos los representantes legales de las partes querellantes, a excepción de la que representaba a la querellante Sara Rita Méndez. Y seguidamente produjeron las dúplicas la defensa particular de Eduardo Alfredo Ruffo, y los defensores oficiales de Víctor Alejandro Gallo, Juan Antonio Azic, Santiago Omar Riveros, Antoio Vañek y Jorge Eduardo Acosta. Mientras que en la audiencia del 13 de junio de 2012 produjeron las dúplicas los defensores oficiales de Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorge Luis Magnacco y el defensor particular de Rubén Oscar Franco; de cuyos completos pronunciamientos dan cuenta las actas de debate respectivas, las cuales en forma íntegra transcriben todo lo manifestado por las partes, por lo que hemos de remitirnos a ellas. Asimismo, en dicha jornada se concedió el derecho de formular una última manifestación a Víctor Alejandro Gallo, quien sostuvo no tener nada más que agregar al respecto.

Por último, los días 26 de junio y 5 de julio de 2012, los imputados fueron invitados a efectuar una última formulación, expresando Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros, Jorge Luis Magnacco y Antonio Vañek que no tenían nada por decir.

En cuanto a Jorge Rafael Videla, sí expresó su deseo de hablar y dijo que tiempo atrás en la ciudad de Córdoba había prestado declaración testimonial en torno a los hechos ocurridos en el país en la década de los años 70, cumpliendo así con un deber inexcusable que le imponía su conciencia frente a "la malversación de la verdad histórica respecto a lo ocurrido en aquellos años", analizando "la agresión terrorista de la que fue objeto nuestra patria con la intención de hacerle cambiar su tradicional estilo de vida mediante la aplicación sistemática del terror, su integración nativa, los refuerzos recibidos de la Unión Soviética a través de Cuba y sobre todo su grado de ferocidad en cuanto a la violencia desatada por el agresor.." citando para ello un artículo del diario "The Times" de Londres reproducido por el diario La Nación el 2 de diciembre de 1977 y decía que "se ha olvidado en el extranjero que cuando los militares argentinos lanzaron su campaña contra el terrorismo la sociedad y el estado estaban al borde del colapso....el terrorismo comenzó a finales del año 1961 y alcanzó proporciones que hacen los secuestros en Alemania occidental y los disparos a las piernas de Italia como juegos de niños contra la sociedad...., cuando la respuesta vino mucha sangre se había derramado como para esperar de ella demasiada cautela, los terroristas italianos y germano occidentales no pueden ser comparados con la fuerza y ferocidad de los dos grupos argentinos, ambos actualmente casi aniquilados." y que así, a su juicio, se cumplía con la consigna de "Che" Guevara cuando decía que por encima de todo, era preciso mantener vivo el odio intransigente al enemigo, odio capaz de llevar al hombre más allá de sus límites naturales, y transformarlo en una fría, selectiva, violenta y eficaz máquina de matar, preguntándose Videla si conocerán este detalle quienes, "...con ignorante orgullo lucen la figura de este nefasto personaje en tatuajes y remeras o lo que es peor, los que instalan su insultante rostro en un salón destacado de la Casa Rosada, o los que imponen su biografia edulcorada con dibujos infantiles para ser usada como texto obligatorio en la enseñanza primaria..". Luego, el declarante comentó la respuesta del Estado Nacional que, ante el grado superlativo de violencia alcanzado por la agresión ordenó a sus Fuerzas Armadas mediante decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, salir a combatir al agresor en todo el territorio nacional como lo venía haciendo en forma limitada en Tucumán desde febrero de 1975 en la denominada "Operación Independencia".

Manifestó que a mediados de la década del 70 la República Argentina hubo de afrontar ".de hecho y de derecho.. " un conflicto bélico interno, irregular en sus formas, de carácter revolucionario, con profunda raíz ideológica y alentado desde el exterior. Que así lo había reconocido la Cámara Federal cuando dictó sentencia en la Causa 13 sin hacer mención a la figura de genocidio y a la existencia de delitos de lesa humanidad y de terrorismo de Estado.

Agregó que la guerra respondía a la modalidad de guerra revolucionaria y que fue iniciada por las mismas organizaciones terroristas contra su propio Estado encuadrada en el marco del conflicto descripto. Que en su declaración indagatoria ya había expuesto que la existencia de un plan sistemático para la sustracción de menores era una falacia, simplemente porque el mismo no existió, sino que por el contrario, había ordenes escritas para proceder según las circunstancias para restituir a sus familiares a algún menor que quedara desvalido ante la detención de sus padres y que prueba de ello eran los casos de niños restituidos a sus familias y el fallo de la Cámara en la causa 13 donde expresamente se determinó que tal metodología jamás existió, preguntándose que razón de ser pudo haber tenido dicho plan en el marco de la lucha librada contra el terrorismo.

Jorge Rafael Videla prosiguió diciendo que uno de los representantes de las querellas había esbozado una descabellada respuesta a ese interrogante manifestando que la sustracción después del alumbramiento y su inmediata entrega clandestina a un tercero previamente seleccionado buscaba que no fuera infectado ideológicamente, concluyendo en que esta suerte de violencia moral constituía un acto de genocidio. Que otra versión no menos disparatada era que la sustracción de un menor luego de su alumbramiento y entrega a un tercero de confianza garantizaba cortar el vínculo físico con la madre para encubrir su posterior desaparición, lo cual también fue esbozado como acto de genocidio y luego descartado por su poca entidad numérica.

Afirmó que en ambos casos las aseveraciones que dieron pie a formular estas opiniones estaban fundadas en expresiones de personajes fundamentalistas conocidos con lo cual quedaban descalificadas y que si era cierto que todas las parturientas aludidas por querellas y Fiscalía a quienes, aclaró, respetaba como madres, eran militantes activas de la maquinaria del terror a la cual aludió, muchas de ellas "usaron a sus hijos embrionarios como escudos humanos al momento de operar como combatientes -textual-".

Continuó diciendo que no había sido convenientemente explicado por las querellas y la Fiscalía la existencia de un plan sistemático para sustraer menores supuestamente ordenado por la autoridad máxima del Estado, circunstancia que le concedía el carácter de totalizador y que sus consecuencias se hubieran manifestado sólo en la Capital Federal y en parte del Gran Buenos Aires, marcando esto como una contradicción para dejar demostrada la inexistencia de tal plan, reconociendo en cambio que habían existido acciones autónomas y asistemáticas.

Afirmó Videla que si tuvo lugar la sustracción de un menor, ello no había respondido a una orden ni a una convalidación implícita de cualquier índole, encuadrada en un plan sistemático emanado de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas en los años de la guerra antiterrorista, y que los más grave de aseverar la existencia de un plan sistemático era el haber enrostrado al Ejército en forma indirecta la autoría de aquél con una finalidad eminentemente política en forma tan mendaz, cuanto perversa, y que era su deseo reivindicar al Ejército Argentino, institución señera de la República de la que había tenido el honor de ser su Comandante, de este agravio que se le infería en forma tan irracional como gratuita.

Luego reiteró que no reconocía al Tribunal como su juez natural y que había cosa juzgada a su respecto, y que, enmarcado en un prolijo encuadrameinto formal este juicio amenazaba con convertirse en una farsa para satisfacer una decisión política de quienes gobernaban y requería de condiciones histriónicas que el mismo no poseía y por ello se había abstenido de alegar en una defensa que, a su juicio, no guardaba sentido y que por otra parte, con este juicio donde se habían desconocido las garantías del debido proceso y entre otras, la cosa juzgada y la irretroactiviad de la ley penal, se pretendía a través de la sentencia a dictar la homologación de una decisión política adoptada con sentido de revancha por quienes después de haber sido militarmente derrotados ocupaban hoy los más diversos cargos del Estado, y que frente a dicha realidad que no estaba en sus manos modificar, asumirá bajo protesta la injusta condena que se le pueda imponer como contribución al logro de la concordia nacional, la cual ofrecía como un acto de servicio más que debía prestar a Dios y a la Patria. Que con ello, pretendía cumplir con su conciencia y para finalizar expresó su reconocimiento a sus defensores por su brillante y enjundiosa defensa en su caso y en especial por su calidad humana y comprensión.

A continuación, expresó sus últimas palabras Eduardo Alfredo Ruffo y manifestó que desde que fue incorporado al juicio se había preguntado qué hacia, comprendiendo dicho motivo el día en que el Fiscal lo había acusado.

En tal sentido, dijo Ruffo que ello se debía a lo que calificó como un grave error cometido por él mismo, por haberse reunido con Michellini debido a que intentó obtener algún dato sobre su padre y sobre el niño Simón Riquelo y le solicitó su colaboración, y por lo cual el dicente le aportó una información que meses después le permitió ubicar al menor y que se reencontrara con su madre luego de un cuarto de siglo.

Afirmó Ruffo que ese había sido el "error" que lo tenía en este juicio, el cual según sus palabras "por supuesto no se permitiría ni se perdonaría volver a cometer...", dirigiéndose al Fiscal para expresarle que flaco favor les había hecho a quienes estaban buscando a un niño porque si alguien había tenido la idea de aportar datos para que alguna familia se reuniera con sus niños desaparecidos, seguramente luego de su alegato, había descartado totalmente esa idea.

Seguidamente, señaló que cuando hizo esa gestión había estado convencido de que no cometía ningún delito y a propósito del pacto de silencio al que aludiera la Fiscalía dirigiéndose a sus representantes nuevamente negó enfáticamente que existiera un pacto tal entre los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad relacionado con la guerra contra el terrorismo afirmando que el único que existía era el que ".ustedes promovían con actitudes como ésta...", y que deseaba responder a lo que consideró un insulto por parte de la Fiscalía cuando señaló que había tenido la "desfachatez" de decir que tenía un hijo, indicando que tal insulto se le profirió por ignorancia o por discriminación, respondiendo el dicente afirmativamente que tenía un hijo llamado Alejandro Alfredo Ruffo que había sido legalmente adoptado en 1995 cuando ya tenía 19 años de edad, agregando para eliminar cualquier tipo de sospechas al respecto que el ADN se encontraba registrado en el Banco Nacional de Datos Genéticos desde 1987.

A su turno, Jorge Eduardo Acosta dijo que deseaba rendir homenaje a todas las víctimas genuinas de la guerra civil revolucionaria trotskista, a las cuales les habían ordenado participar cumpliendo órdenes mas allá de lo normal por parte de sus superiores, invocando luego el art. 514 del Código de Justicia Militar para sostener que era imposible que Jorge Luis Magnacco hubiera participado de actos de servicio y de partos supuestamente realizados sin orden de un superior jerárquico que en la cúspide del organigrama correspondiente a un Grupo de Tareas 3.3 no tuviera un Oficial del Cuerpo de Combate y ello, aclarando el dicente que lo había conocido tiempo después de finalizada su carrera naval. Que así era el desempeño en la escala de mandos de la Armada y señaló que era totalmente ajeno a los actos de otros inferiores jerárquicos que eran imputados en este juicio.

Respecto de esos procedimientos, Acosta indicó que era ajeno a decisiones de superiores suyos y que ésa era la verdad, su verdad de lo vivido, que el tiempo podía afectar la memoria de esos acontecimientos pero la naturaleza humana era la razón de ello, opinando que en función de lo expuesto, la memoria aportaba a la desunión. Prosiguió diciendo que así como estaba implementada la persecución jurídica mediática arbitraria en el país, el Tribunal que decidiera absolverlo sería perseguido con más intensidad a la que lo hicieron con él.

Tras ello, agregó que se sentía afectado por el acotamiento de tiempo concedido para ejercer su defensa y que sólo quería mostrar que había actuado correctamente en cumplimiento de la subcultura en la que estaba sometido o en las circunstancias que arrebataron sus horas, tiempos, nada más que por su participación en una guerra civil revolucionaria en cuyo marco era generalizadamente desconocido hasta en el glosario especializado, intentando no separarse de los valores morales, del bien que estaba inserto en el respeto por el cumplimiento de las virtudes de la prudencia, templanza, fortaleza y justicia. Que quería dejar a sus seres queridos y al pueblo argentino como aporte a la verdadera historia que unía, que lo que se había dicho sobre el involucramiento de la Unidad de Tareas 3.3.2 en el plan sistemático resultaba inexacto y su participación en aquél resultaba imposible, porque era una acción mala que el dicente jamás pudo haber realizado, y que tan sólo había participado de la alegría de que los niños habían sido reintegrados a sus familiares, citando como ejemplo el caso de Ana María Martí.

Acosta culminó diciendo que había sido Jefe de Tareas y que no había tenido nada que ver con los Comandos y tras ello, hizo una reseña de diversas circunstancias a fin de exponer el agravamiento de su situación personal desde su detención y de la actuación de las Fiscalías y de los querellantes quienes, según sus términos, habían recurrido a "mamarrachos" para sostener versiones inverosímiles acerca de su participación en hechos de los cuales el dicente dijo ser ajeno.

Luego, hizo uso de la palabra el imputado Juan Antonio Azic quien dijo que sólo deseaba agradecer a sus abogados por la labor en su defensa y solicitó al Tribunal que hiciera la justicia que correspondía en su caso.

El día 5 de julio de 2012 fueron invitados a formular sus últimas palabras Rubén Oscar Franco e Inés Susana Colombo, respondiendo el primero que no tenía nada que decir, mientras que sí se pronunció la última.

Así, Inés Susana Colombo quiso dejar aclarado al Tribunal que siempre había actuado con honestidad, que sus prioridades habían sido sus "tres" hijos.

Destacó que en ningún momento supo que Francisco era hijo de desaparecidos y la puso muy felíz el hecho de que aquél encontrara a su padre y a su familia aunque la dicente lo había perdido a él, explicando que hizo todo lo que pudo, aunque no creía haber logrado nada porque le quedaron heridas muy profundas y que deseaba que el Tribunal tuviera en cuenta que en su condición de madre, siempre había tratado de mantener a sus hijos en las mejores condiciones.

Y CONSIDERANDO:

I. NULIDADES INTRODUCIDAS POR LAS DEFENSAS:

Bajo este acápite, se agruparán los distintos planteos de nulidad que fueron introducidos por las defensas de los imputados, siendo ordenados para el análisis de cada uno de ellos según la índole de su objeto y por consiguiente, dándoseles un tratamiento único a las que resultaron comunes a diversas partes.

A. Sobre la nulidad de los alegatos de las partes querellantes y de la Fiscalía de Juicio:

a. Planteos de nulidad articulados sobre el alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos:

Los Sres. Defensores Oficiales plantearon en cada caso y en relación a Jorge Rafael Videla, Jorge Luis Magnacco, Antonio Vañek y Jorge Eduardo Acosta, la nulidad absoluta del alegato formulado por la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, en representación de las querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas; Norma Quintela Dallasta y María Victoria Moyano Artigas.

a.1. En los casos de Jorge Rafael Videla y Jorge Luis Magnacco, la defensa pública fundó su pedido de nulidad de ese alegato, en que la Dra. Ríos no se había expedido de manera suficiente y motivada sobre la acusación que les dirigió a los nombrados, pese a lo cual, a través de ella había exteriorizado una elevada pretensión punitiva sobre ambos.

En tal sentido, los defensores indicaron que el alegato en cuestión carecía de sustento fáctico y técnico y que en definitiva, colocó a los imputados en una situación de indefensión por haberse afirmado que los hechos de los que fueron víctimas Francisco Madariaga Quintela y María Victoria Moyano Artigas atribuidos a Jorge Rafael Videla y, por otro lado, el correspondiente a Javier Gonzalo Penino Viñas enrostrado a Jorge Luis Magnacco, formaban parte del supuesto plan sistemático de sustracción de menores, sin que la letrada de la querella hubiera explicado el objeto de ese plan.

En concreto, sostuvieron que la Dra. Ríos no desarrolló las aristas fácticas de la cuestión planificada, tampoco explicitó la posición de Videla en dicho contexto, ni indicó cuál habría sido el móvil de sus actos, pese a lo cual, había inferido esas circunstancias de los alegatos de las partes acusadoras que la precedieron en su pronunciamiento.

Con sustento en que la defensa se debía realizar sobre una base concreta y conocida de acusación, los Dres. Fillia y Di Meglio consideraron que ésta debía rechazarse por resultar incierta e imprecisa.

Por otra parte, los defensores destacaron que al momento de argumentar y calificar jurídicamente la conducta de Jorge Rafael Videla, la letrada de la querella postuló su encuadre legal en el artículo 146 del Código Penal, según el texto de la ley nro. 24.410, en orden a los hechos correspondientes a Francisco Madariaga Quintela y María Victoria Moyano Artigas, por los cuales le asignó la ejecución de los tres verbos típicos, encuadrando a su vez esa misma conducta en la figura típica prevista en el art. 142 inc. 5° del Código Penal, efectuando un pedido de pena de cincuenta años de prisión a partir de un esquema concursal acorde con lo establecido por el actual art. 55 del Código Penal, generando incertidumbre a la defensa sobre el hecho en particular por el cual postuló la aplicación de último tipo penal referido, sin ser aclarado si hizo ello en relación al menor nacido en cautiverio o en relación a la figura de la madre, no conformando esto último el objeto del juicio.

Asimismo, respecto de Jorge Luis Magnacco, la defensa señaló que la Dra. Ríos le había endilgado la misma calificación legal que a Videla, lo cual dificultó el ejercicio de la defensa debido a la incorporación de una figura típica que resultaba exótica frente a las que fueron aludidas por los restantes acusadores, tratándose de la privación ilegítima de la libertad prevista en el art. 142 inc. 5° del Código Penal, y que además en este caso requirió la imposición de una pena de veinticinco años de prisión, lo cual demostraba una incoherencia aritmética teniendo en cuenta la sanción penal máxima establecida para cada una de ellas.

a. 2. En relación al imputado Antonio Vañek, sus Defensores Oficiales también plantearon la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos en representación de los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, cuestionando en particular la acusación que aquélla dirigió a su asistido.

En tal sentido, los Dres. Toselli y Hernández sostuvieron que la letrada de la querella había omitido en su alegato hacer referencia alguna a la base fáctica sobre la cual sustentó su acusación, careciendo ese pronunciamiento de una clara y precisa relación de los hechos que la motivaron.

Como aspecto central de su petición de nulidad, la defensa criticó la utilización por parte de la Dra. Ríos de la expresión "está todo probado...", argumentando que ello no la eximía de su obligación de fundamentar cada uno de los extremos sobre los cuales respaldó su afirmación, requisito indispensable para brindar las herramientas necesarias para el ejercicio de una correcta defensa y tornar efectiva la garantía de defensa en juicio de Antonio Vañek.

Sostuvo que la misma situación se había verificado en el momento de la determinación de la responsabilidad penal de Vañek y su grado de participación en los hechos, ya que al evaluar este tópico, la Dra. Ríos expresó que luego de los fallecimientos de Emilio Eduardo Massera y Héctor Antonio Febrés, quedaron como responsables "Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco" y afirmó que "la cadena de mandos estaba perfectamente establecida", sin explicar mínimamente los datos concernientes a tal contundente conclusión, ni cual habría sido la posición de su defendido en esa teórica cadena de mandos.

Por otra parte, la defensa de Vañek se agravió en punto a la pena solicitada por la Dra. Ríos, por considerarla carente de fundamentación, toda vez que no expuso ningún motivo para avalar la aplicación de los límites represivos de la ley nro. 24.410 para las conductas calificadas en los artículos 139 y 146 del Código Penal, cuando debía tenerse en cuenta que dicha norma no regía al momento de los hechos imputados y que esa querella había sido la única que propuso ese criterio de aplicación normativa.

Asimismo, los Dres. Toselli y Hernández sostuvieron que en el alegato impugnado tampoco se había fundamentado el modo en el cual se hicieron concurrir los delitos imputados y que la Dra. Ríos directamente requirió la imposición de una pena de veinticinco años de prisión para Antonio Vañek limitándose a decir que era "la suma de la calificación legal que le corresponde..", lo cual no podía conformar el fundamento para graduar ese pedido, máxime cuando se trataba de una sanción de extrema gravedad, por lo que en definitiva, la omisión de trasmitir los fundamentos de dicha conclusión -la sumatoria de todos los máximos legales-, había tornado estéril cualquier argumento en contrario de la defensa por carecer de elementos concretos para rebatir.

Por último, los defensores puntualizaron que otro motivo para anular este alegato se vinculaba con la violación al principio de congruencia ya que al requerir la elevación a juicio, la Dra. Ríos había calificado la conducta de Antonio Vañek como constitutiva de los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años y alteración del estado civil y al momento de alegar, sorpresivamente agregó a su acusación la figura de la privación ilegal de la libertad prevista en el art. 142 inc. 5° del mismo ordenamiento, imputación que, más allá de ser novedosa, afectaba a la defensa del imputado ya que nunca había sido indagado por ese delito, debiendo encargarse los defensores de rechazar una imputación por una conducta concreta y en relación a un hecho que no incluía aquél delito, situación que se vio agravada por la omisión de la letrada de la querella de acreditar el aporte realizado por Antonio Vañek a la atribuida privación ilegal de la libertad y de identificar el sujeto pasivo de esa conducta.

Por lo expuesto, la defensa concluyó en que la acusación de la Dra. Ríos que representaba a los querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas y Carlos Viñas, no reunía mínimamente los datos inherentes a la descripción de los hechos, a la participación de su asistido, y al encuadre legal de las conductas atribuidas, encontrándose afectado el principio de congruencia.

a.3. Los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías, plantearon la nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos referido al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas del proceso nro. 1604, por entender que aquélla no había fundamentado los aspectos fácticos de la imputación que dirigiera a su asistido, sindicándolo directamente como el "Jefe de la maternidad clandestina de la E.S.M.A.", adhiriendo en lo pertinente a los fundamentos expuestos por sus colegas de la defensa pública en punto a los cuestionamientos sobre la calificación legal seleccionada y al pedido de pena solicitado contra su asistido.

En tal sentido, la defensa postuló que la Dra. Ríos se había limitado a mencionar los artículos 139 inc. 2° y 146 del Código Penal, ambos según la ley nro. 24.410 y agregó el delito de privación ilegítima de la libertad previsto en el art. 142 inc. 5° del citado Código, omitiendo esbozar mínimamente las razones que sustentaban dicha significación jurídica.

En consecuencia, los Dres. Chittaro y Tobías sostuvieron que aquella última figura legal había sido introducida en forma novedosa y por ende, resultaba inválida, porque Acosta había llegado al debate acusado por esa querella en orden a una calificación legal distinta, ceñida a los dos primeros tipos penales mencionados.

Del alegato de la Dra. Ríos criticaron también que se requirió la imposición de una pena de veinticinco años de prisión para Jorge Eduardo Acosta con el único fundamento de ser "la suma de la calificación legal que le correspondía", sin explicar los motivos, ni como operaban y repercutían cada una de las figuras aludidas en dicha sumatoria final, lo cual afectaba el derecho de defensa, tornando imposible su ejercicio frente al desconocimiento absoluto de los fundamentos para avalar la posición acusatoria en dichos tópicos.

b. Planteos de nulidad del alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo":

b.1 La defensa oficial de Jorge Rafael Videla planteó la nulidad parcial del alegato de los representantes legales de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", puntualmente de lo referido a la acusación dirigida contra el nombrado, siendo objeto de su agravio la modificación sobre la forma de la atribución de ciertos hechos ilícitos a aquél imputados, violándose el principio de congruencia.

Sobre dicha cuestión, los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio evocaron que, desde el inicio del proceso la imputación a su asistido había versado en la implementación de un plan sistemático para la apropiación de los hijos de desaparecidos durante la dictadura con un objeto ideológico, para lo cual habrían sido fundamentales las órdenes de Jorge Rafael Videla como figura central de la cúpula y que a lo largo del juicio se le había reprochado haber impartido ese tipo de directivas.

Explicaron que en tal dirección se trazó la defensa del imputado y orientado el análisis probatorio respectivo, debiendo modificar la estrategia defensista durante el juicio, en virtud de que los acusadores soslayaron cualquier logro por el que la defensa refutó algún punto casuístico de la planificación postulada, introduciendo la querella una modificación sumamente agraviante para la defensa en punto al nivel de atribución de responsabilidad penal de Jorge Rafael Videla ya que planteó una morigeración de la calidad jurídica del vínculo originariamente asignado respecto de algunos hechos del "muestreo" total.

Concretamente, la defensa criticó que la querella acusara a Videla de ser autor por vía del dolo eventual respecto de los casos de niños que fueron encontrados en los domicilios donde se realizaron los operativos (Paula Eva Logares, Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas), y que tal cambio no tuviera correlato en la mensuración de la pena propuesta, que fue solicitada por el máximo punitivo posible.

Analizó la defensa que la figura de autor de dolo eventual en la configuración de un plan sistemático no se correspondía con las estrategias desarrolladas, y supuso que la intención de la querella consistió en dejar afuera los hechos indicados a fin de reducir el planteo sistémico exclusivamente a los casos de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres, pretendiendo así modificar la exigencia probatoria que los hechos requerían bajo una figura distinta.

En definitiva, los Dres. Fillia y Di Meglio señalaron que estableciendo el supuesto del dolo eventual, la querella pretendió atribuir a Jorge Rafael Videla aquellos hechos con un título inferior al de "planificador de la ultrafinalidad ideológica", mutando la forma de intervención del imputado en ellos, lo cual constituía una violación al principio de congruencia por entender que se había modificado la base fáctica sobre la cual se desplegó la estrategia defensista.

b.2. Asimismo, los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Luis Magnacco, plantearon la nulidad parcial del alegato de los representantes de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo".

De manera general, Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio adhirieron a la postura precedente de sus colegas de la defensa pública Dres. Hernández, Toselli, Tobías y Chittaro respecto de la falta de legitimación de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y expresaron que ésta había incurrido en un exceso en su exposición acusatoria porque alegó en relación a Jorge Luis Magnacco.

Puntualizaron que el agravio concreto para la defensa residió en la intromisión de esa querella en esferas en las cuales no estaba facultada a ingresar, ya que esa parte no estaba legitimada para formular una acusación sobre su defendido, ni siquiera en relación al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas o al parto de su madre Cecilia, y no obstante ello, durante el desarrollo de su alegación referida a la E.S.M.A, hizo mención a distintas intervenciones de Jorge Luis Magnacco, realizando valoraciones probatorias que generaron confusión sobre el rol que los testigos le asignaron al nombrado, excediendo el objeto procesal, situación que afectaba el efectivo y concreto derecho de defensa en juicio.

Asimismo, recordó la adhesión que esa defensa pública hizo en la etapa preliminar del juicio al planteo de nulidad introducido por su colega Dr. Chittaro, respecto de la intervención de esa querella que había omitido formular el requerimiento de elevación a juicio, solicitando el apartamiento de su rol de acusadores en todos los casos en los que se verificó dicha omisión y así entendió la defensa que en aquella oportunidad el Tribunal había adoptado una decisión de mediano alcance dejando supeditada la resolución definitiva de la cuestión a la efectiva acreditación en alguna instancia de un perjuicio concreto.

Por tal motivo, la defensa consideró que el gravamen exigido en ese momento por el Tribunal se había configurado, ya que esa querella sólo estaba facultada para acusar a Jorge Rafael Videla y a Rubén Oscar Franco por el caso de Francisco Madariaga Quintela y con alcance "adhesivo" al Sr. Fiscal.

Recordaron los defensores que la querella afirmó que la intervención de Magnacco se había extendido más allá del caso que le fue atribuido y se explayó respecto de casos que no estaban relacionados con la imputación originaria de la causa.

Al respecto, señalaron que lo más grave fue la afirmación de que en la E.S.M.A existía un staff médico que tenía como funciones controlar el estado de salud de los detenidos para garantizar una mayor cantidad de tiempo de tortura e interrogatorios y que además realizaban controles ginecológicos y atendían los partos clandestinos, conformado por los médicos Magnacco, Capdevilla y Arias Duval, entre otros.

Por lo expuesto, la defensa consideró que el alegato de la querella debía ser anulado por haber violado los límites impuestos por el Tribunal, resultando excesivo y que toda consideración relativa a la E.S.M.A debía ser descartada por generar una grave lesión al derecho de defensa del imputado.

b.3. Por otra parte, los Sres. Defensores Oficiales de Antonio Vañek solicitaron que se declare la nulidad parcial del alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", puntualmente de la acusación dirigida al nombrado, por considerar que aquélla había excedido su marco de actuación en el debate, violando el derecho de defensa en juicio.

En tal sentido, los Dres. Toselli y Hernández dejaron en claro que al inicio de su alegato la querella había manifestado que Antonio Vañek no estaba incluido entre quienes serían acusados por esa parte, lo cual implicó que se eximiera al imputado de concurrir a las respectivas audiencias del juicio, y pese a ello, al dar tratamiento a los hechos ocurridos en la E.S.M.A, la querella sindicó a Antonio Vañek como uno de los que ejercían las distintas jefaturas de la cadena de mandos, infringiendo los límites de su actuación.

Remarcó la defensa que el agravio mayor se basó en la referencia que la querella hiciera acerca de la responsabilidad de Antonio Vañek en los hechos de la E.S.M.A, para lo cual analizó distintas pruebas con la finalidad de fundar su responsabilidad penal en ellos.

Agregó que la excusa brindada por esa querella para mencionar a Vañek -invocando la pertinencia de tal mención con el pretexto de demostrar una postura coherente en relación a la intervención del imputado Jorge Rafael Videla-, no justificó dicho exceso de actuación, ya que esa parte se encontraba inhibida de alegar en la causa nro. 1351 por los hechos de la E.S.M.A, hallándose facultada para tratar esa causa únicamente en relación al caso de Francisco Madariaga Quintela.

En definitiva, los Dres. Toselli y Hernández concluyeron en que el pretexto de la querella sobre la necesidad de evaluar todos los casos a fin de contextualizar la imputación en el marco de un plan sistemático de apropiación de menores, en realidad encubrió la pretensión de paliar su omisión de requerir la elevación a juicio en el proceso nro. 1351, realizando así un verdadero alegato acusatorio con el detalle de cada una de las pruebas que sostenían su hipótesis y el análisis de la responsabilidad penal de Antonio Vañek, conculcando su derecho de defensa, afectación que se produjo más allá de que la querella no formulara un concreto pedido de pena para el nombrado, porque el análisis desarrollado tuvo suficiente entidad para generar convicción en el Tribunal.

b.4. Los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías plantearon la nulidad de los alegatos de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y de la que representaba a Elsa Pavón de Grinspon, Rosaria Isabella Valenzi, María Isabel Chorobik de Mariani y Sara Rita Méndez.

En primer lugar, la defensa recordó el pedido de nulidad que efectuó con anterioridad sobre el decreto obrante a fs. 15.490 de la causa nro. 1351 en cuanto ordenó correr la vista del art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación a las querellas que no requirieron la elevación a juicio, el cual fue rechazado por el Tribunal mediante la resolución dictada el 14 de diciembre de 2010.

Expresó que también había dejado aclarada su postura a través de una de las cuestiones preliminares que planteó en el debate, intentando demostrar la existencia de un impedimento para su inicio en razón de que la resolución del Tribunal no se encontraba firme en ese momento.

En definitiva, la defensa sintetizó que el Tribunal había establecido que esas querellas no podían alegar de conformidad con el art. 393 del ordenamiento ritual y que la defensa no había demostrado el perjuicio invocado en dicha oportunidad.

Por lo expuesto, los Dres. Chittaro y Tobías destacaron que, pese a la expresa prohibición del Tribunal, la querella había alegado en relación a los hechos imputados a su defendido, por los cuales no había requerido la elevación a juicio y se expidió sobre la responsabilidad de Jorge Eduardo Acosta explayándose sobre su rol en la E.S.M.A, habiendo afirmado que aquél tenía conocimiento de la existencia de una maternidad clandestina en ese lugar, siendo irrelevante a criterio de los defensores y, a los fines de reparar el perjuicio invocado, que esa querella no hubiera acusado ni formulado un pedido de pena respecto del nombrado.

Remarcaron los letrados que ese era el perjuicio del cual previnieron en su originaria solicitud de nulidad, ya que la intervención autónoma de esas querellas en los hechos por los cuales no requirieron la elevación a juicio influía de manera decisiva en la sentencia a dictarse.

En consecuencia, la defensa solicitó en primer lugar que se declare la nulidad de todo lo actuado por esas querellas en el debate a partir del día 22 de marzo de 2010, desde que éstas contestaron las cuestiones previas introducidas por esa defensa pública, nulidad que en su opinión, debía extenderse a sus alegatos, como asimismo, al alegato de la Fiscalía de Juicio por considerar que se hallaba contaminado en función de las pruebas que fueron analizadas en ese contexto, y ello, en virtud de los principios de preclusión y progresividad de los actos procesales.

En forma subsidiaria, los Dres. Chittaro y Tobías plantearon la nulidad de los alegatos de las querellantes mencionadas, en todo cuanto dieron tratamiento a los hechos que habrían tenido lugar en la E.S.M.A y a la intervención de su defendido Jorge Eduardo Acosta.

c. Planteos de nulidad de los alegatos de los representantes legales de los querellantes Juan Gelman; Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela y de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal:

c.1. Los Sres. Defensores Oficiales de Reynaldo Benito Antonio Bignone solicitaron que se declare la nulidad parcial de los alegatos de los representantes legales de Juan Gelman y de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela.

En primer lugar, cuestionaron la legitimación activa de ambos querellantes, calificando de irregular su situación frente a otras querellas del proceso.

Los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio sostuvieron que las querellas cuestionadas excedieron su facultad imputativa, la cual era adherente a la de la Fiscalía de Juicio y no respetaron el marco fáctico delimitado por ésta en su alegato, ya que no se habían sujetado a la reducción fáctica que fue postulada en relación a Bignone.

En tal sentido la defensa evocó el alcance reconocido a esas querellas por el Tribunal en la audiencia del 11 de febrero de 2011, habiéndoseles conferido la posibilidad de alegar, aunque, dentro del marco fáctico propuesto por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio.

Indicaron que el agravio concreto residía en que los Sres. Fiscales de Juicio limitaron la acusación a Reynaldo Benito Antonio Bignone a un único hecho y consideraron que ese recorte fáctico obligaba a los acusadores adherentes a efectuar la misma reducción, por lo que, admitir el exceso en el cual incurrieron las querellas implicaba asimilar su situación a la de quienes formularon su requerimiento de elevación a juicio.

c.2. Los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek plantearon la nulidad parcial del alegato de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal y la nulidad del alegato de la querella que representaba a Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, invocando como motivo de su agravio la modificación de la plataforma fáctica en cuanto a la relación concursal definida entre los delitos previstos en los arts. 146 y 139 inc. 2° del Código Penal, considerando que así se había violado el principio de congruencia.

Los Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández comenzaron por invocar los alcances reconocidos por el Tribunal a la actuación de esos querellantes y señalaron que el perjuicio enunciado se verificó cuando éstos formularon su acusación modificando la plataforma fáctica descripta por el Sr. Agente Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio, lo cual, a su criterio, se había configurado al establecerse el concurso real entre los delitos calificados en los arts. 139 inc. 2° y 146 del Código Penal, de conformidad con la regla del art. 55 del mismo ordenamiento.

Explicó la defensa que en la causa nro. 1351 los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela habían adherido al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal, donde se imputó a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek como autores mediatos de los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores en concurso ideal con el de supresión de estado civil y de la identidad, todo ello, de conformidad con la ley nro. 11.179, mientras que en su alegato, los mismos querellantes acusaron a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek por esos delitos, aunque sin respetar la relación concursal propuesta por la acusación pública que demarcaba su ámbito de actuación, afirmando sorpresivamente que entre ambos ilícitos existía un concurso real.

Por otra parte, los Dres. Toselli y Hernández sostuvieron que la Fiscalía de Juicio tampoco respetó lo requerido por su par de la Instrucción y amplió la acusación, determinando la existencia de un concurso real entre ambos delitos y requiriendo que en orden al delito previsto en el art. 146 del Código Penal se aplicara la escala penal fijada en la ley nro. 24.410.

En consecuencia, la defensa indicó que dicha sorpresiva mutación le generó un serio perjuicio al correcto ejercicio de la defensa de sus asistidos, violando el principio de congruencia y afectando la garantía de defensa en juicio.

Asimismo, destacó que en el caso de Santiago Omar Riveros tanto la querella de Madariaga como la Fiscalía de Juicio lo acusaron por hechos que no le habían sido imputados, violando el principio de congruencia.

Para avalar su pedido de nulidad, los defensores públicos invocaron la "Tesis del cambio sorpresivo", en cuanto sostenía que todo aquello que en una sentencia pudiera significar una sorpresa para quien ejercía la defensa, es decir, la existencia de un dato trascendente sobre el cual el imputado y su defensor no se habían podido expedir, cuestionar o confrontar, violaba el principio de congruencia, y que tales circunstancias lesionaban el derecho de defensa, como ocurría "..cuando la variación del punto de vista jurídico bajo el cual se examina un hecho es brusca... aún cuando la diferencia verse exclusivamente sobre cuestiones jurídicas sin modificación de los hechos", concluyendo en que precisamente esto había sucedido con la acusación de la querella y de la Fiscalía, lo cual no quedaba subsanado con la respuesta que la defensa diera a esa acusación, dado que la estrategia desarrollada desde el inicio del proceso y en actos puntuales como el ofrecimiento de prueba o el interrogatorio de testigos se había encaminado con el baremo del concurso ideal como límite.

Distinguió la defensa que la existencia de un concurso real de delitos suponía una pluralidad de conductas sometidas a un único enjuiciamiento y en cambio el concurso ideal -que había sido la plataforma de enjuiciamiento establecida al inicio del debate-, suponía que una misma conducta se encuadrara en más de una norma penal. Y entonces, que la pluralidad de conductas que no fueron descriptas en la imputación conllevaba que algún acto humano que ahora se pretendía reprochar no formaba parte del contenido del requerimiento de elevación a juicio ni tampoco del auto de procesamiento.

En consecuencia, los defensores dijeron que en este caso existía una indeterminación en cuanto a una de las conductas reprochadas a Santiago Omar Riveros y a Antonio Vañek: la constitutiva del delito previsto en el art. 139, inc. 2° del Código Penal.

Reiteró que la defensa encaminó su estrategia en orden a la imputación de una conducta única que encuadraba en varios supuestos legales, situación que ya había sido explicada por el Juez de Instrucción al analizar el delito del art. 139 inc. 2° del Código Penal, como una consecuencia necesaria de la acción de sustraer, retener y ocultar, coligiendo de ello la aplicación del art. 54 del código sustantivo, postura que fue abandonada por la Fiscalía y por la querella de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela en sus respectivos alegatos.

Agregaron los defensores que, más allá de que no había sido determinada la conducta que ambos imputados habrían desplegado con encuadre en la figura del art. 139 inc. 2° del Código Penal, debía tenerse en cuenta que ese artículo en su antigua redacción, -considerada como la única aplicable al caso por las partes acusadoras-, exigía la presencia de un elemento del tipo que tampoco fue descripto ni probado en los alegatos, tratándose de la causación de un perjuicio.

Y que, por otra parte, la nueva relación concursal escogida exigía la descripción de la conducta típica y los elementos probatorios sobre los que se sustentó dicha afirmación, como asimismo, la presencia de los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal en cuestión, tarea que tampoco fue abordada por las partes.

En definitiva, la defensa señaló que las circunstancias mencionadas resultaban inconciliables con el principio de congruencia en materia penal, corolario del derecho de defensa en juicio de sus asistidos, y por lo tanto correspondía la sanción de nulidad, la cual debía extenderse a los actos que fueron su consecuencia por aplicación del art. 172 del Código Procesal Penal de la Nación, y que igual criterio debía adoptarse sobre los pedidos de pena de ambos acusadores en tanto se habían apartado del máximo penal previsto para los delitos enrostrados con aplicación del criterio de determinación del art. 54 del Código Penal.

c.3. Los Sres. Defensores Oficiales Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández también plantearon la nulidad parcial del alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela por violación al principio de congruencia, por considerar que se había modificado la imputación dirigida a Santiago Omar Riveros, habiéndole asignado responsabilidad penal en el carácter de coautor funcional.

Dijeron los defensores que esa querella acusó a su asistido Riveros como coautor funcional de la sustracción, retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela y de la alteración de su estado civil, postura que no había sido compartida por la Fiscalía de Juicio ya que por el mismo hecho le atribuyó el carácter de coautor mediato en el marco de un aparato organizado de poder.

Que debido a esa diferencia, la defensa tuvo que dar respuesta en su alegato de manera simultánea a la asignación de responsabilidad penal a Santiago Omar Riveros como coautor funcional y como coautor mediato en un aparato organizado de poder, en relación al mismo hecho.

Retornando a la decisión del Tribunal sobre el cuestionamiento a la actuación de esos querellantes a partir de su adhesión a la acusación del Sr. Agente Fiscal, los Sres. Defensores Oficiales dijeron que el perjuicio que en dicha oportunidad habían invocado quedó demostrado por la necesidad de enfrentar dos acusaciones distintas que imputaron conductas diferentes, cuando la habilitación procesal en razón a tal adhesión no los facultaba a modificar la plataforma de acusación plasmada en la requisitoria fiscal, lo cual afectaba el derecho de defensa en juicio por violación a la congruencia que debía guardar aquélla, que había variado sorpresivamente.

Relacionado con ello, analizaron el carácter distintivo de la imputación en los casos de autoría material, coautoría y autoría mediata, para concluir en que, de seguirse la lógica empleada por la acusación, entre los imputados Santiago Omar Riveros, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo y otros sujetos que no fueron mencionados en el alegato y tampoco su aporte, debió existir una decisión común al hecho y una división del trabajo, lo cual no se condecía con la imputación original, afectándose los principios enunciados.

En concreto, la defensa señaló que el núcleo conceptual de la coautoría indiscutiblemente era la realización conjunta del ilícito, lo cual no existió en este caso, dado que el que ordenaba y el ejecutor no se conocían, no decidían nada conjuntamente, ni estaban situados al mismo nivel, y culminó por sostener que la imputación a título de coautor funcional a Santiago Omar Riveros había sido una muestra más de que la adhesión de la querella fue un simple mecanismo para ingresar al proceso, ya que su participación no se ajustó a los límites que ella importaba.

c.4. Los Sres. Defensores Oficiales Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio plantearon la nulidad parcial del alegato de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal, agraviándose del cambio de la imputación dirigida a Jorge Luis Magnacco a una coautoría funcional en los delitos previstos en los artículos 146 y 139 del Código Penal en orden al caso de Javier Gonzalo Penino Viñas, en oposición a los lineamientos efectuados por el Sr. Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio que a su entender, constituía la base fáctica del confronte probatorio, donde se lo había imputado en el carácter de partícipe de esos delitos.

Destacó la defensa que en el requerimiento de elevación a juicio formulado en el proceso nro. 1604, el Sr. Agente Fiscal reprochó a Jorge Luis Magnacco haber participado en la sustracción, retención y ocultamiento y en la sustitución de la identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas, sin haber especificado el tipo de participación desplegado y agregó que, aún cuando se podía suponer que se refirió a una participación necesaria sobre la cual recaería en abstracto la misma pena, el agravio se mantenía porque guardaba vinculación con la mensuración de la pena.

Por otra parte, los defensores sostuvieron que tal modificación ameritaba un marco probatorio más exigente y que la figura pretendida requería de la elaboración de un plan concreto entre personas con repartición de roles, lo cual no podía imputarse a un partícipe, siendo drástico ese cambio en la atribución de los hechos ilícitos a Magnacco porque se le había imputado algo que no pudo hacer, es decir, dominar el hecho ajeno.

En el desarrollo de su crítica, la defensa sostuvo que este pasaje implicaba que Magnacco habría codominado el hecho con una división de roles y se quejó de que, al argumentarse al respecto, la Fiscalía afirmara que el aporte del imputado se había centrado en "el parto", conducta que, confrontada con las acciones típicas de sustraer, retener y ocultar resultaba insostenible porque no podía concebirse una sustracción a partir del acompañamiento de un alumbramiento, circunstancia que además ningún acusador había explicado.

Por lo expuesto, los Dres. Fillia y Di Meglio señalaron que los Sres. Fiscales de Juicio simplificaron los extremos probatorios requeridos sin haber acreditado el comportamiento de cada uno de los supuestos coautores y cuales habían sido sus roles, es decir, quién habría codominado el hecho junto con Magnacco, sin que sea suficiente a tal fin, la afirmación de que éste formó parte integrante del plan sistemático desplegado en la E.S.M.A ya que no se acreditó el "dolo de pertenencia" a ese plan, el cual era objeto del proceso nro. 1351 donde su asistido no había sido imputado.

En consecuencia, los Sres. Defensores Oficiales solicitaron que se anule la imputación dirigida a Jorge Luis Magnacco en el alegato fiscal, por haberse modificado la que fue originariamente postulada en el requerimiento de elevación a juicio en orden al hecho atribuido en el proceso nro. 1604, encontrándose afectado el derecho de defensa del imputado.

c.5. Por otra parte, los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta solicitaron que se declare la nulidad absoluta de la intervención del Ministerio Público Fiscal en su alegato, por considerar que se había conculcado el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cual afectaba el derecho de defensa del nombrado.

Para fundar este pedido, invocó las previsiones del art. 67 del ordenamiento ritual en cuanto prevé la posibilidad de que el Fiscal de Juicio convoque a su par de la etapa de la instrucción para que coadyuve con él, aún en el debate.

Así, postuló que en esta etapa únicamente podían intervenir dos Fiscales dividiéndose las tareas de acuerdo a lo previsto en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que a su vez se hallaba vinculada con el art. 105, en cuanto dispone que el imputado no puede ser defendido simultáneamente por más de dos abogados, esquema que según el criterio de la defensa, también debía traspolarse a los acusadores, estableciendo una paridad de condiciones entre la acusación y la defensa.

En definitiva, los Dres. Chittaro y Tobías sostuvieron que los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal infringieron el art. 393 -tercer párrafo- del Código Procesal Penal de la Nación y a fin de demostrar ello, hicieron un raconto de las distintas intervenciones de aquellos desde el inicio de su alegato, solicitando en consecuencia que se anularan las partes de aquél que fueron pronunciadas luego de haberse agotado la intervención de dos Fiscales, tratándose según cada caso que la defensa indicó, -y de acuerdo con la clasificación que hizo de los distintos tramos del alegato fiscal, la cual se encuentra detallada en el acta de juicio respectiva-, de las conclusiones enunciadas por los Dres. Martín Niklison, María Saavedra, Viviana Sánchez, Clarisa Miranda y Nuria Piñol Sala.

Sin perjuicio de los segmentos que indicó, la defensa postuló que especialmente debían anularse las alegaciones de la Dra. Viviana Sánchez del 17 de abril de 2012, por existir en este caso un interés directo y concreto de esa defensa, debido a que la nombrada hizo referencias a la Escuela de Mecánica de la Armada sindicando a Jorge Eduardo Acosta como el Jefe del Grupo de Tareas del lugar y atribuyéndole el poder de decisión de todo lo que pasaba allí, en especial, sobre las cuestiones que involucraban a las embarazadas.

Asimismo, criticó que la Sra. Fiscal se refiriera al hecho correspondiente a la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Poblete, solicitando la defensa la absolución de Jorge Eduardo Acosta, por considerar que el alegato fiscal quedó cercenado de toda consideración fáctica tendiente a sostener la acusación respecto a ese hecho concreto.

Por otra parte, también postuló la libre absolución de su asistido Acosta por los once hechos que fueron materia de acusación, opinando que la nulidad parcial del alegato que afectaba la alocución de la Dra. Nuria Piñol Sala en la audiencia del 18 de abril de 2012 aparejaba que todas sus consideraciones quedaran fuera del debate y no puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal.

A lo expuesto, agregó que el análisis de la autoría penal que se atribuyó a Jorge Eduardo Acosta quedaba vacío de contenido, ya que debía considerarse que el Ministerio Público Fiscal no había emitido razón ni fundamento alguno para vincular jurídicamente al nombrado con los ilícitos que se le adjudicaron.

En definitiva, los Dres. Chittaro y Tobías solicitaron que se anule parcialmente el alegato fiscal en cada uno de los segmentos que enunció y en consecuencia, que se absuelva a Jorge Eduardo Acosta en orden a todos los hechos que le fueron imputados, sustentando este pedido en la carencia de fundamentación sobre la modalidad de participación bajo la cual se circunscribió la conducta reprochada al nombrado.

B. Nulidad articulada por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, contra el decreto de fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P.":

En otro orden, la defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta solicitó que se declare la nulidad del decreto obrante a fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." dictado el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7 de esta ciudad.

Explicó que a través del acto atacado, el Sr. Juez de Instrucción de aquella causa ordenó el allanamiento del domicilio de la Avenida del Libertador nro. 4748, piso cuarto, departamento 9, de esta ciudad, donde antes residiera el imputado Hidalgo Garzón, diligencia que se practicó el día siguiente y de la cual resultó el secuestro de una carta en la que se hacía referencia al "Movimiento Familiar Cristiano".

En concreto, los defensores criticaron el auto de allanamiento dictado, por considerar que se fundó en un pedido formulado por la querellante de ese proceso "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", la cual tenía conocimiento previo de la existencia de esa carta.

Así, la defensa sostuvo que resultaba cuestionable que esa parte solicitara el allanamiento del inmueble luego de que el imputado se mudara del lugar, teniendo en cuenta que sabía que Hidalgo Garzón vivía allí, cuanto menos, desde el mes de agosto del año 2000.

En relación con lo expuesto, los Dres. Chittaro y Tobías invocaron la declaración de la testigo Laura Catalina de Sanctis Ovando quien, sobre el hallazgo de aquella carta en la casa, relató que se lo había comentado a "Mariano" y a "Luciano" en obvia referencia a los Dres. Gaitán y Hazán y que éstos le dijeron que solicitarían un allanamiento al Juez de la causa.

Por consiguiente, le resultó extraño a la defensa que los letrados de la querella no hubieran acompañado la carta al expediente junto con un escrito explicando las circunstancias del hallazgo.

Culminó diciendo que de esta forma había ingresado al proceso una prueba que no fue obtenida de la manera en que daba cuenta la causa, porque se sabía de antemano que encontrarían la documentación que fue detallada en el auto de allanamiento junto con la fórmula de que: "podría encontrarse documentación que, de ser hallada, sería de gran utilidad".

Por último, los Sres. Defensores Oficiales dejaron aclarado que el hecho de que la providencia cuestionada haya sido dictada en otro proceso no impedía que este Tribunal decretara su nulidad, porque razones de estricta justicia determinaban que si una prueba de cargo era introducida al debate y usada por los acusadores para fundar la existencia de un supuesto plan sistemático de sustracción de menores, las defensas debían controlar la forma en que fue obtenida y evidenciar sus dudas sobre la autenticidad de la carta secuestrada.

C. Planteo de nulidad de la resolución dictada por este Tribunal el 5 de marzo de 2012, en cuanto dispuso la incorporación por lectura de diversas declaraciones testimoniales:

Ejerciendo la defensa de Jorge Rafael Videla, los Dres. Leonardo Fillia y Alejandro Di Meglio plantearon la nulidad de la resolución del Tribunal de fecha 5 de marzo de 2012, en lo relativo a la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales allí indicadas.

Al momento de fundar su pedido de nulidad, la defensa oficial dejó aclarado que en la etapa oportuna había formulado la respectiva oposición, pese a lo cual, el Tribunal resolvió dicha incorporación probatoria sobre la prueba testimonial.

Concretamente entendió que tal decisión implicó un excesivo relajamiento de los requisitos contenidos en los arts. 391 y 392 del ordenamiento procesal, porque había admitido la incorporación por lectura de testimonios que fueron prestados en otros procesos y controlados por otros defensores, donde el objeto procesal era diferente y las escalas jerárquicas desdobladas en autorías directas en algunas jurisdicciones, y autorías mediatas en otras, lo cual pudo generar que las respuestas de esos testigos hayan sido direccionadas a favor de la defensa del autor directo, concluyendo en que el control de la prueba ejercido por otros defensores se pudo desarrollar deslindando responsabilidades en superiores de jerarquía militar que podían ser sus propios asistidos de este proceso.

Entendió la defensa que dicha cuestión no había sido tratada por el Tribunal en aquella resolución y tampoco lo relativo a la dispensa del art. 240 del código formal respecto de los testigos que invocaron motivaciones personales para ser eximidos de declarar en el debate, considerando que tal situación debió ser dictaminada por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa" a través de un examen pericial sobre los testigos involucrados.

En tal sentido, los defensores destacaron el caso del testigo Oscar Antonio Ruíz, a quien, con el pretexto de evitar su revictimización se le reconoció una condición que no revestía y a partir de una comunicación telefónica con su pareja se lo eximió del deber de comparecer reproduciéndose su testimonio en el debate, considerado de especial relevancia para esa parte, ya que versaba sobre uno de los específicos casos del proceso.

Por otra parte, la defensa postuló la ausencia de motivación de la resolución impugnada y apuntó su crítica a la circunstancia de que se invocaron los artículos 79, 391, 392 del Código Procesal Penal de la Nación y la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal -del 28 de febrero de 2012-, la cual había sido asimilada a normas procesales para fundamentar aquella decisión.

Entendió que la Acordada debió aplicarse con el propósito de asegurar el control previo de la instrucción y relajar las normas del debate y que sin embargo, el Tribunal lo hizo de manera retroactiva en un proceso en el cual la instrucción ya había terminado, con lo cual la finalidad de la Cámara de Casación no se había cumplido en este caso.

Los defensores sostuvieron que aquella Acordada se fundaba en el art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación que admitía reglas prácticas del Tribunal de Superintendencia, en la medida que no alterasen el espíritu de las normas que se reglamenten y que, siendo un acto de naturaleza administrativa no podía modificar la ley de manera encubierta.

Consideraron también que se desoía el núcleo de aquella norma ya que la regla era la declaración testimonial y subsidiariamente la incorporación por lectura de la que fue prestada en la instrucción de la causa, lo cual fue infringido en este caso al incorporarse declaraciones prestadas en otros procesos.

D. Consideraciones relativas a los planteos de nulidad y de prescripción de la acción penal introducidos como cuestiones previas por la defensa particular de Eduardo Alfredo Ruffo en su alegato:

Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí efectuadas y lo decidido en el capítulo respectivo en relación al imputado Eduardo Alfredo Ruffo, corresponde señalar sobre el planteo de nulidad interpuesto por su defensor particular Dr. Christian Carlet contra la resolución dictada por el Tribunal el 5 de marzo de 2012, como así también del pedido de nulidad que dicha defensa dirigiera sobre el alegato de la Fiscalía de Juicio y por último, del planteo de prescripción de la acción penal promovido, que dichas cuestiones devinieron abstractas en razón del pronunciamiento absolutorio del imputado de mención, por lo cual no corresponde avanzar sobre su tratamiento particular.

E. Resolución adoptada por el Tribunal respecto de las nulidades planteadas:

a - a. 1. - a. 2. - a. 3. A los fines del tratamiento conjunto de cuestiones que fueron planteadas sobre la base de un similar o idéntico punto de crítica por parte de las defensas incidentistas hacia los alegatos de las distintas partes, en primer lugar estimamos pertinente efectuar algunas consideraciones relativas a la significación jurídica que encierra el concepto de la acusación en el proceso penal y a continuación desarrollar las que resultan comunes a todas ellas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo en diferentes fallos, de manera acorde con reconocida doctrina, que la acusación constituye un acto complejo conformado por dos actos procesales claramente definidos, que se complementan y perfeccionan entre sí, integrando un bloque indisoluble.

Estos dos actos procesales, conforme lo expuso el Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni en el precedente conocido como "Quiroga" son: "...el requerimiento de elevación a juicio que habilita la jurisdicción del Tribunal para abrir el debate y el alegato fiscal solicitando condena, que habilita la jurisdicción del Tribunal a fallar...", donde agregó que "...se exigía la acusación a los fines de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso..." (C.S.J.N. Recurso de Hecho, C. Q. 162. XXXVIII "Quiroga, Edgardo Oscar s/causa nro. 4302", rta. el 2/12/2004 y Recurso de Hecho, D. 45. XLI. "DeLOlio, Edgardo Luis y otro s/defraudación por administración fraudulenta", rta. el 11/07/2006).

En dicha inteligencia, por un lado deberá contarse con el requerimiento de elevación a juicio previsto en el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación, que contiene la plataforma fáctica sobre la cual habrá de discurrir el debate.

De tales consideraciones, se colige que la ley prevé bajo pena de nulidad, que tanto el Ministerio Público Fiscal como la parte querellante efectúen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados en sus requerimientos, pues sobre ellos -en principio-, se producirá la prueba en el debate; de aquéllos tendrá que defenderse el imputado y sobre ellos ha de versar la sentencia.

Es así que la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio abre la etapa esencial y crítica del proceso, la cual conlleva la posibilidad de obtener una sentencia sobre el hecho que fue calificado como delito que se atribuye al imputado.

Asimismo, el segundo acto procesal de la acusación será el alegato previsto en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, mediante el cual se solicitará una condena y todas las partes, de acuerdo con un orden preestablecido por la norma legal, alegarán sobre la prueba producida en el debate y formularán sus acusaciones. Al respecto se sostuvo que aquél se trata de "...un momento dialéctico de plena contradicción sobre las pretensiones debatidas, que no se puede omitir...." (Clariá Olmedo, Jorge A. "Derecho Procesal Penal", Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 128) y versará sobre las valoraciones que cada parte haga respecto de la prueba producida en el debate, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, para fundamentar el interés que la parte pretende hacer prevalecer en la consideración del Tribunal al momento de fallar.

En definitiva, el art. 393 de rito, bajo el enunciado "Discusión Final" prevé que luego de ofrecida, recibida, producida y controlada la prueba, sea valorada o se alegue sobre ella, siendo lo que establece la norma: "Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá la palabra al actor civil, a la parte querellante, al Ministerio Fiscal, y a los defensores del imputado y civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas".

En el comentario de los autores Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray al artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, sostuvieron que ".no hay normas que fijen contenido al alegato del acusador particular, pero el mismo deberá respetar la plataforma fáctica de la requisitoria de elevación [....] calificará el hecho o los hechos, insistiendo en la practicada en aquella oportunidad o eventualmente, modificándola conforme las nuevas pruebas del debate y pedirá pena acorde a ello." (De la obra de los autores citados: "Código Procesal Penal de la Nación"-Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Tomo 2, pág. 1121).

No hallándose en duda entonces, los dos momentos procesales que abarca la acusación, y prosiguiendo con el análisis general de los planteos de nulidad de los alegatos efectuados, corresponde señalar que una de las principales desaveniencias invocadas por las defensas, se vinculó con los alcances que, de acuerdo con lo previsto en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación cabía reconocer a ciertos acusadores particulares en sus alegatos.

Al respecto, en primer orden cabe remitir al criterio fijado por el Tribunal en oportunidad de resolver el primigenio planteo de nulidad articulado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Eduardo Chittaro contra el auto que dispuso correr la vista que prevé el art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación a dos de las partes querellantes de este proceso, tratándose de la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" y de la encabezada por María Isabel Chorobik de Mariano (confr. dictada el 14/12/2010 obrante a fs. 32/37 del incidente de nulidad respectivo).

Resulta pertinente decir que en dicha oportunidad, se fijaron los alcances que la omisión de formular el respectivo requerimiento de elevación a juicio implicaba para las partes, por lo cual, en lo atinente a la crítica general formulada por las distintas defensas en este sentido, corresponde volver sobre los lineamientos fijados en aquél momento y aquí agregar a fin de responder el planteo generalizado que consideró que esas querellas en sus alegatos incurrieron en un abuso de su actuación en algunos casos por exceder su potestad acusatoria, o, en la supuesta violación del marco limitante que, en opinión de las defensas, debieron observar en virtud de la adhesión que efectuaran sobre el requerimiento de elevación a juicio del Sr. Agente Fiscal en el proceso nro. 1351, que tampoco se verificó a lo largo de sus distintas exposiciones brindadas en la instancia que prevé el art. 393 del código de rito, que dichas querellas hubieran superado o infringido el alcance que fue expresamente acordado a su actuación.

Sobre lo resuelto en tal sentido por el Tribunal se expidió la Cámara Federal de Casación Penal, que por resolución del 9 de mayo de 2011 declaró inadmisible la queja interpuesta por la defensa de Jorge Eduardo Acosta y, posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 2011 no hizo lugar al recurso extraordinario deducido (C.F.C.P., Sala III en Causas nro. 13.630 "Acosta, Jorge Eduardo s/recurso de queja y s/recusro extraordinario", Regs. nros. 571/11 y 1403/11).

De lo expuesto se sigue que, como respuesta inicial a los planteos de nulidad efectuados por las distintas defensas oficiales sustentados en la falta de legitimación activa y por consiguiente, en la carencia de aptitud acusatoria y punitiva de las partes querellantes representadas por la "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo"; de la que luego fue encabezada en forma autónoma por María Isabel Chorobik de Mariani y por último, de la de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, que durante el desarrollo de sus alegatos no se ha visto extralimitado el marco de actuación que les correspondía.

En el entendimiento de que con las consideraciones precedentemente efectuadas ha quedado descartada la hipótesis que pretendiera colocar una vez más en duda la intervención que les cupiera a las querellas mencionadas, más adelante se enunciarán las restantes consideraciones que de manera específica cabe señalar en cada caso a fin de dar respuesta a los respectivos planteos de nulidad de los alegatos.

Llegados a esta altura, en cuanto a los planteos de nulidad formulados en relación al alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, y tratándose los agravios expresados por las distintas defensas oficiales de cuestiones que resultan comunes a todas ellas, hemos de señalar que tampoco fueron verificadas las falencias propugnadas por aquéllas como aspecto central de sus críticas.

Es así que teniendo en cuenta lo expresado al momento de haberse delineado los presupuestos que conforman la acusación en el sentido antes reconocido, consideramos que, el pronunciamiento de la letrada apoderada de las querellantes Cecilia Pilar Fernández de Viñas, María Victoria Moyano Artigas y Norma Quintela Dallasta, contiene los elementos suficientes para completar la acusación que fuera originariamente definida en los respectivos requerimientos de elevación a juicio formulados por esa parte.

Ello implica que, aún cuando en la etapa prevista por el art. 393 del ordenamiento ritual, el análisis correspondiente a los presupuestos que compondrán la acusación final con el consiguiente pedido de pena respecto del imputado, el alegato pronunciado carezca de un pormenorizado detalle acerca de la totalidad de las medidas de prueba que concurren en apoyo al sostenimiento del primigenio requerimiento para habilitar el juicio, siempre que se refiera -aún de manera sucinta- al desarrollo de los hechos que se tuvieron por acreditados, -sobre los que versó el requerimiento de elevación a juicio-, y la enumeración de ciertas pruebas que, de manera trascendente influirán en la acusación que habrá de formalizarse, se consideran cumplidos de manera suficiente los requisitos exigidos para un acto de tales características.

En tal sentido, corresponde destacar que del cauce discursivo desarrollado por la Dra. Ríos surgieron los distintos argumentos para avalar su petición final, permitiendo que fuera conocida por todas las partes la concreta imputación exteriorizada por las querellas representadas. Ello, más allá de que, tratándose de una cuestión vinculada al confronte de la defensa de que se trate, en honor a la necesaria contradicción que debiera existir entre ellas, las consideraciones del alegato puedan ser rebatidas con mayor o menor intensidad debido a la entidad de su fuerza convictiva para acreditar los extremos de esa acusación.

En definitiva, se concluye en que el alegato cuestionado no generó a las defensas el perjuicio enunciado ya que, aunque de manera somera en esta etapa, completó el requerimiento de elevación a juicio formulado por esa parte acusadora, donde se encontraron presentes los requisitos exigidos por el art. 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por último, es pertinente poner de resalto, a los efectos de ratificar la naturaleza indisoluble de la acusación penal en el proceso, compuesta por el requerimiento de elevación a juicio y el alegato, que también la doctrina sostuvo que: ".. en el caso del querellante que omitió formular el primero, aunque la ley no lo priva de ejercer los derechos procesales ulteriores...., la excepción a ello lo constituye el alegato, dado que, al igual que en el caso del acusador público, dicho acto apunta a integrar una acusación que, de su parte no tuvo lugar... y que: "No hay normas que fijen contenido al alegato del acusador particular, pero el mismo deberá respetar la plataforma fáctica de la requisitoria de elevación ...Calificará el hecho o los hechos, insistiendo en la practicada en aquella oportunidad o, eventualmente, modificándola conforme las nuevas pruebas del debate y pedirá pena acorde a ello. Nada le impedirá, de desearlo, guardar silencio, o ausentarse del acto.la acusación del querellante tiene en la actualidad especial trascendencia en tanto subsista la doctrina "Santillán"[..] que sólo reclama una para habilitar la sentencia condenatoria..." (Confr. Navarro y Daray, ob. citada, del comentario al art. 393 del C.P.P.N., págs. 1121/1122).

Particularmente cabe expresar que la letrada de la querella pronunció su alegato en relación a los casos que representaba, dirigiendo una concreta acusación hacia los imputados Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek, Jorge Luis Magnacco en orden al hecho del cual resultara víctima Javier Gonzalo Penino Viñas y por otra parte, hacia el imputado Jorge Rafael Videla por los casos de los que fueron víctimas Victoria Moyano Artigas y Silvia Quintela Dallasta.

En ese contexto, la Dra. Ríos hizo mención de las pruebas que a su criterio resultaron categóricas para afirmar los extremos de la postura que sustentara, en juego con el relato de los casos que consideró acreditados, el que a su vez fue precedido de una síntesis de su contexto general a fin de especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual tuvieran lugar los ilícitos imputados, habiendo exteriorizado por último, el concreto pedido de pena respecto a cada uno de los imputados, todo lo cual, teniendo en cuenta el significado que encierra la acusación que establece el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, indisolublemente completó la originariamente practicada en los respectivos requerimientos de elevación a juicio que esa querella formuló.

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a los planteos de nulidad del alegato de la Dra. Alcira Elizabeth Ríos, que fueron interpuestos por los Sres. Defensores Oficiales de los imputados Jorge Rafael Videla, Jorge Eduardo Acosta, Antonio Vañek y Jorge Luis Magnacco, toda vez que aquél ha observado los presupuestos establecidos por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 166; 167 inc. 2°; 168 y 172 -todos a "contrario sensu"- del Código Procesal Penal de la Nación).

b. Sobre los planteos de nulidad de los alegatos de las partes querellantes y del Ministerio Público Fiscal:

b. 1. - En cuanto al planteo de nulidad parcial del alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" formulado por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla, ha de anticiparse que, del extenso desarrollo de aquél pronunciamiento y en particular, de las consideraciones relativas a la acusación del nombrado en orden a ciertos hechos que conformaban la plataforma fáctica de imputación por vía de la figura del dolo eventual (asignada a los casos de Paula Eva Logares, Victoria Eva Julien Grisonas y Anatole Boris Julien Grisonas), no se advierte que se haya conculcado la necesaria congruencia que debe observar la acusación, ya que los hechos que fueron materia de aquélla son los mismos por los cuales el encausado fue legitimado pasivamente en el proceso, en virtud de los que oportunamente se formuló el requerimiento de elevación a juicio y que además en todo momento han sido conocidos por el propio imputado y su defensa.

En definitiva, la circunstancia de que, a la luz de las pruebas producidas en el juicio, los representantes legales de la querella propendieran en su alegato a la modificación sobre el elemento de tipo subjetivo que caracterizaría el modo de comisión -por vía del dolo eventual, en este caso-, de ciertos hechos ilícitos imputados a Jorge Rafael Videla, que se encuentran contenidos en la plataforma fáctica original sobre la cual debía desplegarse la acusación, no permite de manera alguna sostener la afectación al principio de congruencia alegada por la defensa.

Concretamente en relación al principio de congruencia, podemos recordar que: ".es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él..." (Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos", Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1.996, 2ª edición, pág. 569).

De manera coincidente, la doctrina vincula el necesario respeto del principio de congruencia con una efectiva posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con sustento en que este principio se encuentra amparado en la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

A fin de interpretar el alcance del principio de congruencia es pertinente invocar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo: ".es criterio de esta Corte en cuanto al principio de congruencia que, cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva..." (Fallos 314:333 con cita de Fallos 186:297; 242:227; 246:357; 284:54; 298:104; 302:328; 315:2969; 319:2959 y 320:431; 329:4634 -reafirmado en las disidencias de los Ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni in re "Recurso de hecho: Antognazza, María Alejandra s/abandono de persona calificado-causa nro. 19.143/2003, A. 1318 XL).

La cuestión, entonces, queda circunscripta a responder si estamos ante un mero cambio en el ámbito acusatorio sin incidencia en los hechos que permanecieron incólumes, o, por el contrario, si al variar el tipo de dolo que se reprocha al imputado se produjo una afectación del sustrato fáctico sobre el que versó la acusación. Como bien lo explica Julio Maier, lesiona al principio invocado todo aquello que signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato de trascendencia en ella sobre el cual la defensa no pudo cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente (Maier, Julio; op. cit., pág. 568).

En consecuencia, entendemos que respecto de la nulidad planteada sobre la acusación formulada por la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo" respecto de Jorge Rafael Videla por considerar la defensa que se violó el principio de congruencia atribuyéndole dolo eventual en algunos casos, mal puede sostenerse la invalidez del acto en la medida en que claramente el nombrado fue acusado por los mismos hechos por los que fue requerido a juicio, consistiendo la alegada mutación de la forma de atribución que cuestionó su defensa, en una diferencia en el encuadre jurídico definitivo de las conductas que le fueron imputadas.

b. 2. - b. 3. - b. 4. Respecto del planteo de nulidad parcial formulado por la defensa oficial de Jorge Luis Magnacco contra el alegato de la Fiscalía por la supuesta modificación de la forma de atribución del hecho imputado al nombrado del carácter de partícipe a coautor funcional y por la falta de fundamentación suficiente, corresponde en lo que hace al aspecto general de la cuestión introducida, remitirnos a los precedentemente fundamentos expuestos al momento de tratar la nulidad que fue articulada por los mismos Sres. Defensores Oficiales en favor de Jorge Rafael Videla contra el alegato de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", y concluir en el rechazo de este planteo, por no haberse acreditado violación alguna al principio de congruencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente aquí hacer una salvedad de carácter distintivo. En ese sentido, cabe destacar que, conforme fue consignado en el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal en la causa nro. 1604, expresamente se imputó a Jorge Luis Magnacco, haber participado, en su condición de Oficial Médico Naval destinado a la E.S.M.A, en la sustracción, retención y ocultamiento, así como en la sustitución de la identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas, hijo de Cecilia Viñas y Hugo Alberto Penino, cuyo nacimiento ocurrió a principios del mes de septiembre de 1977, mientras su madre se encontraba privada ilegalmente de la libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada, asignación que, en iguales términos, vale destacar, correspondió a los coimputados Jorge Eduardo Acosta y Antonio Vañek (confr. fs. 5112/5123 -en particular, el párrafo primero de fs. 5121vta.-, de la causa nro. 1604).

Así las cosas, de la descripción efectuada por el Sr. Agente Fiscal en aquella pieza procesal cabe distinguir que la aludida participación endilgada a Magnacco conlleva el presupuesto explicativo sobre la injerencia personal que, en el hecho allí circunscripto se le atribuyó en esa oportunidad al nombrado, sin que tal concepto quedara reducido al modo de atribución específico que establece el art. 45 del Código Penal.

En otras palabras, la mencionada participación de ninguna manera puede asimilarse a la condición de partícipe de un delito de conformidad con la categorización enunciada en dicha norma, sino que más bien se refiere a la afirmación sobre la efectiva intervención de Jorge Luis Magnacco en el hecho imputado.

Lo explicado precedentemente implica que la asignada "participación" en el hecho ilícito podía serlo ya en el carácter de autor, cómplice o instigador.

Siguiendo con el análisis del requerimiento de elevación a juicio postulado, también allí se expresó en relación al modo en que se construiría el reproche penal que el marco adecuado para atender estos hechos era el de la autoría mediata, habiéndose aclarado que no escapaba a la Fiscalía "el hecho de que Jorge Luis Magnacco se encuentra procesado en la presente causa como partícipe necesario de la sustracción y supresión de identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas -y ese tipo de autoría fue confirmada por la Cámara del Fuero. Sin embargo para permanecer coherentes con nuestras anteriores intervenciones en la causa n° 10.326/96 "Nicolaides", abordaremos la cuestión de la manera explicada. Además, entendemos que el tema de la autoría y participación deberá evaluarse en el ámbito más propicio para ello: el debate oral".

Precisamente llegados a esta instancia, no advertimos de qué manera la acusación que la Fiscalía de Juicio dirigió respecto de Jorge Luis Magnacco en su alegato postulando que, en definitiva, esa participación en el hecho que fue afirmada en la etapa anterior se atribuya en el carácter de coautor penalmente responsable, pudo afectar la congruencia ya que no se ha verificado la modificación de la plataforma fáctica originaria. Frente a tal postura, puede agregarse que, la defensa puede manifestar su disenso en tal sentido, pero lo cierto es que no se introdujo ninguna circunstancia novedosa o transgresora de la imputación inicial, debiendo decirse que en todo momento estuvo en condiciones de ejercer su ministerio y rebatir el criterio sostenido por la Fiscalía en torno al mismo hecho por el cual Magnacco fue indagado y posteriormente requerido a juicio.

Relacionado con ello, es válido invocar que, con motivo de un planteo incidental de la anterior defensa del coimputado Jorge Eduardo Acosta, se requirió la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal, habiéndose alegado una supuesta indeterminación de los hechos y responsabilidades, lo cual fue rechazado por el Juzgado de Instrucción, decisión luego confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, donde se dijo que la sanción nulificante que se preveía para el requerimiento de elevación no se refería al grado de acreditación de los hechos -lo que sería materia de análisis en el debate oral-, sino al efectivo relato de los hechos del proceso.

Posteriormente se declaró inadmisible el recurso de casación intentado y finalmente se clausuró la instrucción, auto en el cual el Juez dejó constancia que: "lo atinente a la cuestión sobre el modo en que actuaron los nombrados y su participación en el evento, es menester dejar sentado que esta etapa del proceso penal (instrucción) versa sobre la colección de los elementos probatorios que, en la ulterior etapa (juicio) permitirá a los juzgadores atribuirles el grado de responsabilidad que les cupiere a los imputados" y agregó que se "ha permitido poner en cabeza de los acusados Acosta, Vañek y Magnacco, su participación en un hecho criminal, siendo que en la etapa posterior, los Sres. Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 deberán decidir sobre el modo de participación de cada uno de los sujetos sometidos a juicio". Dicha elevación fue atacada de nulidad y conforme surge de la certificación efectuada por este Tribunal a fs. 5446 de la causa, se rechazaron las vías recursivas (Confr. Incidente nro. 43.585 s/excepciones y nulidades planteadas por la defensa de Jorge E. Acosta en autos "Vañek, Antonio s/sustracción de menores de diez años" y resolución del 28/08/2009 en especial, v. tercer párrafo de fs. 5157 de la causa nro. 1604).

Entonces, si se mantuvo y completó el requerimiento del Ministerio Público Fiscal al momento de alegar la Fiscalía de Juicio, en nada se vio afectada la defensa porque justamente sobre la base del análisis desarrollado en su alegato fueron debidamente explicitados los extremos que permitieron adjudicar a Jorge Luis Magnacco el carácter de coautor del hecho por el cual en definitiva fue acusado. Más bien, agregamos, la defensa ha tenido permanentemente la oportunidad de ejercer adecuadamente su actividad defensiva respecto de su asistido.

Desde esa perspectiva, y habiendo dado tratamiento a todos los planteos de nulidad de los alegatos articulados por las distintas defensas, consideramos que las partes querellantes y los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal han formulado adecuadamente sus acusaciones y por lo tanto, corresponde estar a la validez de tales actos.

En efecto, del análisis de los alegatos cuestionados surge que han detallado de manera clara y precisa el marco histórico en el cual se produjeron los hechos juzgados, las pruebas existentes para probar esos acontecimientos, la intervención de los imputados en ellos y su relación con los elementos probatorios producidos en el debate, la indicación y descripción de la calificación legal y el grado de autoría y/o participación de los encausados, las pautas ordenadoras fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal y finalmente, sus concretos pedidos de pena.

De allí que no advirtió este Tribunal, tal como lo sostuvieron algunas de las defensas públicas, que los querellantes no hubieran cumplido con el art. 393 del código adjetivo, y tampoco se verificó en ninguna de dichas intervenciones la afectación al principio de congruencia, toda vez que han sido absolutamente concordantes con el requerimiento de elevación a juicio formulado en la etapa de la instrucción de las actuaciones, porque no existió modificación sobre los hechos imputados ni la atribución de otro distinto de ellos, los cuales en todo momento han permanecido incólumes.

A lo expuesto debe sumarse que las defensas, tanto en sus alegatos como en las dúplicas no expusieron cual fue el perjuicio concreto generado para sus asistidos a través de las disquisiciones en torno a la calificación legal postulada en un primer momento -el requerimiento de elevación a juicio-, y la que fue finalmente fijada en los alegatos de los acusadores particulares en los casos de Jorge Rafael Videla, Santiago Omar Riveros y Jorge Eduardo Acosta y en el de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal en los de Santiago Omar Riveros, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Jorge Luis Magnacco ya que las invocaciones de la defensa respecto de la violación de la defensa en juicio y en correlato con ello, el cercenamiento al ejercicio de la defensa, no fueron suficientes para vislumbrar el perjuicio efectivo ocasionado sobre los justiciables, presupuesto que permitiría atacar la validez de los actos procesales cumplidos por los acusadores.

Por otra parte, en lo que respecta a las críticas formuladas por las defensas oficiales situadas en la supuesta intervención excesiva que habrían tenido las querellas en sus alegatos al momento en el que hicieron mención de los nombres de los imputados Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta y Jorge Luis Magnacco y se expresaron sucintamente en torno a la posición que cada uno de ellos tuvieron, -referencias que, vale destacar, fueron hechas en el marco del profundo análisis descriptivo que resultaba imprescindible para observar la coherencia del relato sobre los concretos sucesos en base a los cuales puntualmente dirigieron su acusación-; consideramos que tales referencias resultaron indispensables para la mejor comprensión del espectro en el cual tuvieron lugar los hechos analizados en cada caso, y que estrictamente fueron atribuidos a los sujetos acusados en relación a quienes esas querellas formalizaron su respectiva pretensión punitiva; sin que por otra parte pueda reconocerse la entidad convictiva que a tales expresiones y en perjuicio de sus propios asistidos les atribuyeron las defensas al fundar sus pedidos de nulidad, concluyéndose con ello en que en ningún momento se vio amenazado el derecho de defensa que asiste a los nombrados.

Mas bien, pudo corroborarse que aquellos planteos se traducirían en la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inadmisible " ...ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto [Palacio, Nulidad de la indagatoria...,LL, 1993-D-186, dado que su reconocimiento carecería de toda virtualidad procesalmente beneficiante y se transformaría en una declaración teórica e implicativa, solamente, de un dispendio de actividad jurisdiccional]....expresado de otro modo, debe mediar un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento de ese interés jurídico en su pronunciamiento.". Y por último que: "La declaración de nulidad de un acto en el proceso penal aparece entonces como un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso..., y que: es regla entonces que las nulidades procesales, cualquiera fuere su tipo " no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino subsanar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción a las garantías a que tienen derecho los litigantes" [Couture, Fundamentos.., p. 286; C.C.C., Sala V, LL, 2001-E-170].." (Confr. Navarro y Daray, Ob. citada, páginas 442/443 y sus citas C.N.C.P. Sala II, J.A. 1994-II-629; C.S.J.N. Fallos 324:1564, entre otras).

Al respecto, cabe recordar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: "...en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia..." (Fallos 328:1874; 325:1404; 323:929; 311:1413; 311:2337; entre muchos otros).

También en esa dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha pronunciado reiteradamente que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 302:179; 304:1947; 306:149; 307:1131y 325:1404).

Asimismo, la Cámara Federal de Casación Penal afirmó en esa línea argumental que: "...las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que pueda declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma... los principios de conservación y trascendencia... impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado" (cfr. C.F.C.P, Sala III, registro nro. 1289.07.3, "Serafini, Ricardo Augusto s/ recurso de casación"; causa nro. 2471 "Antolín, Miguel Ángel s/rec. de casación" reg. 765/00 del 30/11/00; nro. 9320 "Burgos, Miguel Oscar y otros s/ rec. de casación", del 3/9/2008, entre otros).

Por último, tampoco el Tribunal advierte una lesión al derecho de defensa en juicio del que gozan los acusados, al debido proceso sustantivo y al principio de contradicción sobre el que se basa el plenario, ya que los imputados y sus defensas en todo momento conocieron cuáles fueron los hechos que las partes tuvieron por probados, como así también, los elementos que les permitieron arribar a dicha certeza, con lo cual el ejercicio de la defensa no se ha visto alterado.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: "Debe rechazarse el agravio fundado en la garantía de la defensa en juicio si la parte no demuestra concretamente en qué se afectó dicha garantía, o la posibilidad de defenderse, probar y alegar sobre la acusación cuestionada." (C.S.J.N. Fallos 325:3118).

Así, la existencia del debido proceso requiere, cuanto menos, la posibilidad de refutar las apreciaciones del contrario, ofrecer prueba y alegar sobre su mérito. Se trata de observar las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Confr. D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación- Anotado, Comentado y Concordado, Tomo II, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, año 2005, Séptima edición, pág 863 y C.S.J.N. Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557; 329:4688).

Por su parte, el derecho de defensa en juicio comprende, entre otras cuestiones, la necesidad de que exista una imputación concreta respecto de una hipótesis fáctica atribuida a una persona determinada y que la misma sea correctamente intimada al comienzo y al final del debate al encartado para que pueda contradecirla, todo lo cual por lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra cumplido en el caso examinado, toda vez que no se configuró ningún perjuicio para la defensa y los justiciables.

Por todo ello, debe rechazarse el planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial de los imputados Jorge Luis Magnacco y Jorge Eduardo Acosta (arts. 166 y cctes. -a contrario sensu- del C.P.P.N.).

Asimismo, en cuanto al planteo de nulidad parcial introducido por los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek contra el alegato de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal hemos de decir, en consonancia con el criterio que se viene desarrollando, que la hipótesis fundante de aquél pedido basada en el supuesto apartamiento por parte de los Sres. Fiscales de Juicio de la postura inicialmente delineada por el Sr. Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio debido a que, en la instancia del art. 393 del C.P.P.N. se determinó la existencia de un concurso real entre los delitos por los que acusó a los nombrados y, además por haberse requerido la aplicación del art. 146 del Código Penal de acuerdo con la ley nro. 24.410 mientras que en aquella pieza procesal fue postulada la ley nro. 11.179, no constituyen circunstancias que válidamente afecten la congruencia que debe mantener la acusación.

En efecto, dando por reproducidos aquí los argumentos que fueron vertidos en torno a la noción sobre la acusación en el proceso penal, de las enunciaciones efectuadas en el alegato fiscal para fundar la modalidad concursal de los hechos imputados a Riveros y Vañek no se puede afirmar que hubieran importado modificación alguna de la plataforma fáctica atribuída, como tampoco la inclusión de una conducta u hecho ilícito nuevo o distinto del que fue abarcado por aquélla.

Teniendo en cuenta lo dicho, las cuestiones respecto de las cuales la Fiscalía de Juicio en su alegato se pronunció de manera diferente a su par de la Instrucción, en nada alteraron los hechos ilícitos por los cuales fueron indagados y requeridos a juicio Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek ya que nada impide que sobre ellas, tanto la acusación en la etapa del artículo 393 del ordenamiento ritual, y en definitiva el juzgador, estime adecuada, con apoyo en las circunstancias debidamente acreditadas en el debate, la adopción de otras soluciones relacionadas a la correcta calificación legal de los hechos y las normas que resultan aplicables al concreto caso juzgado.

En idéntico sentido, nos pronunciamos en torno al planteo de nulidad interpuesto por la defensa oficial de Riveros y Vañek sobre el alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, a través del cual también se invocó la afectación al principio de congruencia sustentado en las mismas razones por las cuales se postuló la nulidad del alegato fiscal tratada supra, siendo pertinente agregar que respecto de esos querellantes tampoco se verificó una actuación que excediera la potestad acusatoria que les fue reconocida por haber formulado su adhesión al requerimiento fiscal de elevación a juicio en la causa nro. 1351.

Por consiguiente, se concluye en que no existió afectación al principio de congruencia, y corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

c. Respecto de los planteos de nulidad de los alegatos de los representantes legales de los querellantes Juan Gelman; Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela y de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal:

c. 1. En cuanto al planteo de nulidad parcial interpuesto por la defensa pública del imputado Reynaldo Benito Antonio Bignone sobre la acusación que formularon las querellas de Juan Gelman y de Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela fundado en que éstas excedieron el marco imputativo delineado por la Fiscalía de Juicio, corresponde primero aclarar que la reducción fáctica que la defensa atribuyó a la última no puede tenerse por cierta, permitiéndonos aseverar que la parte infirió ello sobre la asignación de responsabilidad que, como eje central de su acusación, la Fiscalía dirigió a Bignone por su conducta relacionada con la sanción de la ley 22.924, lo cual mal pudo interpretarse como una reducción que impactaba directamente sobre la plataforma fáctica delineada en el requerimiento de elevación a juicio.

Sobre la base de lo expuesto y en atención a las consideraciones precedentemente efectuadas en los apartados respectivos, cabe concluir en que las querellas cuestionadas no incurrieron a través de sus alegatos, en un exceso de la facultad acusatoria que les correspondía teniendo en cuenta la expresa adhesión que ellas hicieron al requerimiento fiscal de elevación a juicio en la causa nro. 1351.

En consecuencia, también corresponde rechazar los planteos de nulidad articulados en tal sentido por los Sres. Defensores Oficiales de Reynaldo Benito Antonio Bignone (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

c. 2. y c. 3. En otro orden, respecto del planteo de nulidad parcial del alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela relativa a la acusación que dirigieron sobre Santiago Omar Riveros atribuyéndole carácter de coautor funcional de los delitos por los que fue acusado, por lo cual la defensa oficial entendió que se había violado la congruencia porque la Fiscalía de Juicio acusó al nombrado en orden al mismo hecho atribuyéndole carácter de coautor mediato de aquéllos, son aplicables a la presente cuestión las consideraciones efectuadas en oportunidad de haberse dado tratamiento a la nulidad introducida por la defensa de Jorge Rafael Videla en el apartado correspondiente de la presente, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

Únicamente consideramos pertinente destacar que la circunstancia enunciada por los Dres. Toselli y Hernández al momento de demostrar el perjuicio invocado en su pedido de nulidad alegando que ello forzó a los defensores a rebatir simultáneamente la postura adoptada por la acusación particular por un lado y por los acusadores públicos por otro, que la distinción en cuanto al carácter de atribución de la participación criminal de Santiago Omar Riveros en el hecho por el que fue acusado, no implicó afectación de la congruencia que en todo momento fue observada, no encontrando tampoco, más allá del mayor despliegue en la estrategia de la defensa a los fines de contrarrestar ambas posiciones, que tal variación hubiera significado una sorpresiva mutación de la plataforma fáctica que fue objeto de acusación.

Por otra parte, y aquí nuevamente en lo que respecta a la interpretación sobre la habilitación procesal correspondiente a esta querella que hiciera la defensa oficial, hemos de remitirnos al criterio sentado sobre este tópico en párrafos anteriores, reafirmando que no fue percibido que a través de la postura asumida por esa parte en la oportunidad del art. 393 del C.P.P.N. se hubiera extralimitado en su intervención, teniendo en cuenta la adhesión que la querella hizo a la requisitoria fiscal de elevación a juicio formulada en el proceso nro. 1351 precisamente porque tal circunstancia no los obligaba a sujetarse de manera irrestricta a cada uno de los postulados que sustentara la acusación pública. Afirmar lo contrario, implicaría someter al querellante a un arbitrario cercenamiento de la aptitud acusatoria que legalmente le es reconocida.

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la nulidad del alegato de los querellantes Abel Pedro Madariaga y Francisco Madariaga Quintela, que fue interpuesta por los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

c. 4. La defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta pidió que se declare la nulidad de lo actuado a partir del 22 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual las querellas contestaron las cuestiones previas introducidas por las defensas. Incluyó los alegatos de las querellas y Fiscalía y pidió la absolución de su asistido.

Al respecto, cabe recordar la íntima relación de este planteo con un anterior pedido de nulidad que también interpuso el Dr. Chittaro -por entonces, ejerciendo las defensas técnicas de los imputados Acosta, Bignone y Riveros-, contra la providencia dictada el 11 de noviembre de 2008 a fs. 15.490 de los autos principales en cuanto a que, de conformidad con lo previsto en el art. 354 del C.P.P.N. se dispuso la vista a dos de las querellas de este proceso, el cual fue rechazado por el Tribunal con fecha 14 de diciembre de 2010 a cuyos fundamentos, en los aspectos que aquí resultan pertinentes, nos remitimos a fin de evitar la reedición de consideraciones ya efectuadas.

En esta oportunidad, invocó la defensa que se había contaminado la prueba manifestando que los alcances de la nulidad solicitada debían extenderse a los alegatos de los acusadores.

Reiteró su crítica a la actuación de las querellas, analizando las intervenciones que éstas tuvieran de manera autónoma a la del Fiscal, postulando que ello le aparejaba un perjuicio a su asistido y la imposibilidad de considerar válidamente las acusaciones, puesto que a su entender, esas querellas nunca tuvieron que haber intervenido.

Sobre este agravio concreto, corresponde tener aquí por reproducidas las consideraciones efectuadas al momento de reafirmarse la facultad que a cada una de las querellas cuestionadas por el Sr. Defensor Dr. Chittaro se les reconociera al momento de ser determinados los alcances de su actuación en el proceso nro. 1351.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba, debe además aclararse que una vez ofrecida, admitida y producida, ésta le pertenece al proceso, en virtud del principio de adquisición procesal. De lo contrario, cada parte interrogaría a los testigos que ofrece vedando la posibilidad de contralor que justamente el juicio oral conlleva para las restantes partes y es el Tribunal quien tiene la potestad de evaluar la pertinencia de aquélla (arts. 355, 356 y 389 del C.P.P.N.).

Más aún, deberá tenerse en cuenta el control que la defensa efectivamente ha ejercido sobre los testimonios que luego reputó contaminados, convalidando con ello su legítima incorporación al debate, lo cual por sus propios efectos, implica afirmar que su validez indiscutiblemente se extendió a la inclusión de aquellos testimonios como prueba tanto en la acusación pública como en las particulares.

En consecuencia, corresponde rechazar la nulidad interpuesta por la defensa de Jorge Eduardo Acosta con relación a la actuación de las querellas indicadas desde el día 22 de marzo de 2011 en que dieran respuesta a las cuestiones preliminares del debate (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N).

c. 5. Sobre el planteo de nulidad parcial formulado por la defensa pública de Jorge Eduardo Acosta contra la intervención a lo largo de su alegato de más de dos representantes del Ministerio Público Fiscal, en primer orden corresponde remitir a la legitimación que, sobre su intervención en estos procesos, se otorgó a las Sras. Fiscales -ad hoc- a través de la Resolución nro. 93/09 del 17 de noviembre de 2009 suscripta por el Sr. Procurador General de la Nación, de la cual todas las partes tuvieron oportuna noticia, sin que fuera objeto de impugnación alguna desde que ello ocurriera, y especialmente tampoco durante el desarrollo de este juicio -confr. fs. 15.765 de la causa nro. 1351-. Asimismo, la Resolución nro. 63/10 del 30 de junio de 2010 de esa Procuración resultó complementaria y ampliatoria de los alcances de la primera.

Entre los fundamentos de la Resolución citada en primer lugar, cabe destacar que expresamente se consignó: "Que, en atención a la demanda que implica la tramitación de esta clase especial de procesos, la Unidad Fiscal de Coordinación entiende que se dan [en los casos citados], las circunstancias extraordinarias que, en otros análogos, permitieron designaciones como la solicitada -res. M.P. nros. 47/09 y 81/09; P.G.N. nro. 132/09...en consecuencia, se considera oportuna la designación extraordinaria de las Doctoras Nuria Piñol Sala, María Saavedra y Clarisa Julia Miranda..en carácter de Fiscales -ad hoc- (art. 11 ley nro. 24.946) para reforzar y garantizar en todo momento la representación del Ministerio Público Fiscal ..." mientras que en la siguiente Resolución, con cita de la primera se señaló: "Que aquella resolución obedeció a la necesidad de garantizar una intervención eficaz del Ministerio Público Fiscal en juicios de magnitud y gran interés institucional, asegurando así el cumplimiento adecuado de las funciones emanadas del artículo 120 de la Constitución Nacional y del artículo 33 inciso "g" de la ley nro. 24.496.. Que, por los mismos motivos y atendiendo al cúmulo de tareas que recae sobre la Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los derechos humanos durante el terrorismo de Estado, ocupada no sólo de la preparación y desarrollo de múltiples debates orales sino también del trámite de recursos ..se considera adecuado ampliar la designación de las Dras. Piñol Sala, Saavedra y Miranda para que actúen como Fiscales ad hoc en la totalidad de las causas en las que interviene la Unidad de Asistencia, sin distinción de la etapa procesal que transiten.".

A modo de ejemplo, es válido mencionar que un planteo en similiares términos fue efectuado en el debate respecto de la intervención de una de las letradas de la querellante "Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo", Dra. Collen Torre, resuelto en favor de la intervención conjunta de varios letrados de esa parte.

Cabe decir entonces que resulta por lo menos, llamativo el planteo efectuado por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, el cual permite deducir la intención de provocar la avocación del Tribunal a un pedido de nulidad cuyo encauce se dirige a obtener la nulidad por la nulidad misma, debido a que de las consideraciones que se hicieran al momento de fundar aquél no se evidencia la manera efectiva en que la intervención de varios Fiscales y que a criterio de la defensa quedaba agotada inmediatamente después del pronunciamiento de dos de ellos en cada uno de los segmentos de su alegato, pudo afectar en concreto los derechos que se enunciaron vulnerados.

Lo expuesto precedentemente cobra mayor fuerza si se advierte que, específicamente en el segmento del alegato dedicado a los hechos de la E.S.M.A, únicamente tomaron la palabra los Dres. Martín Niklison y Viviana Sánchez, y ello, sin perjuicio de que debe tenerse en cuenta la gran dimensión que, en juicios como el que fue celebrado aquí, podía implicar el alegato de la Fiscalía -que en este caso, se extendió a lo largo de siete días de audiencias-, cuyo cauce tal como fue exteriorizado se dirigió a la acreditación de manera central, de la existencia de una práctica sistemática de sustracción de menores, lo cual encierra ciertos conceptos que, de manera global y general inexorablemente debieron interconectarse con una importante cantidad de formulaciones referidas a los aspectos tanto fácticos como jurídicos, y relacionada además con una gran cantidad de elementos de prueba que resultaban comunes a diversos hechos que tuvieron que ser analizados en forma integral y compartimentada, haciendo indiscutiblemente necesaria la actuación conjunta, a lo largo de todos los tramos del alegato, de los profesionales que intervinieron en dicho acto.

Más allá de lo expresado, resta señalar que tampoco surge de ninguna norma procesal el límite sobre la actuación de los Representantes del Ministerio Público Fiscal, ni de la misma ley puede inferirse la conclusión a la cual arribó la defensa pública. Por un lado, el art. 105 del Código Procesal Penal de la Nación invocado por aquella únicamente regula la cantidad de abogados defensores que pueden actuar simultáneamente en representación de un imputado, sin embargo ni en esta norma y en ninguna otra del Código se limita la cantidad de Fiscales que podrían intervenir en el proceso y menos aún en el alegato, restando por decir que tampoco pueda asistir en razón al incidentista, mediante la utilización de la analogía.

El artículo 393 del C.P.P.N. prevé que en caso de que intervengan dos fiscales y dos defensores "..todos podrán hablar..". Surge claramente que el legislador no puso límites a la intervención de varios profesionales al momento de alegar. Por el contrario, dispone que se dividirán las tareas para su alocución y la norma lo hace a título ejemplificativo cuando menciona un número y no sanciona con nulidad.

Asimismo, el art. 33 de la ley del Ministerio Público prevé la actuación conjunta de varios Fiscales, y entre las atribuciones del Procurador General de la Nación -inciso "g)"- estipula que podrá disponer, cuando la importancia o la dificultad de los asuntos lo hicieran aconsejable, la actuación conjunta o alternativa de dos o más integrantes del Ministerio Público de igual o diferente jerarquía. Expresamente también establece la formación de equipos de trabajo, sujetando la actuación de los Fiscales designados a las directivas del titular.

Fue precisamente en aplicación de aquella norma que el Procurador General de la Nación dictó las Resoluciones nros. 93/09 y 63/10 por las cuales designó a las Doctoras Nuria Piñol Sala, María Saavedra y Clarisa Miranda como Fiscales ad hoc, mientras que en la nro. 18/11 lo hizo respecto de la Doctora Viviana Sánchez.

Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos de nulidad dirigidos sobre el alegato del Ministerio Público Fiscal, que la defensa introdujo con sustento en los tópicos que fueron examinados en este acápite, así también, el referido a la intervención de más de dos Fiscales en la instancia del art. 393 del C.P.P.N que la defensa pretendió adjudicar a cada uno de los segmentos del alegato y en relación a los hechos por los que se acusó a Jorge Eduardo Acosta -que fueron indicados en el acta de juicio respectiva a la que aquí remitimos-, correspondiendo estar a la plena validez de cada una de las intervenciones de quienes integran aquella Unidad Fiscal especial por no haberse generado el perjuicio invocado (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N).

B. Sobre el planteo de nulidad del auto de allanamiento dictado en la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P.".

La defensa oficial de Jorge Eduardo Acosta planteó la nulidad del auto dictado con fecha 15 de febrero de 2011 por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaria nro. 7 en la causa indicada, que dispuso el allanamiento en el que fuera el domicilio del imputado Carlos Del Señor Hidalgo Garzón.

Adelantamos que tal pretensión de ninguna manera puede prosperar, sobre la base de los fundamentos que en adelante se enunciarán.

En primer lugar, corresponde destacar que el auto impugnado por la defensa de Acosta es un acto jurisdiccional que ha sido decidido y cumplido por otro Magistrado en el marco de un proceso ajeno a los que fueron sometidos a juicio, circunstancia que, prima facie, evidencia la improcedencia en este estadio, de acceder a dicha pretensión nulificante.

Por lo demás, no se aprecia ninguna violación de orden legal y constitucional a tal inspección domiciliaria, que amerite semejante sanción procesal.

Aunque, debe decirse que si lo que pretendió la defensa era impugnar la validez de la incorporación como prueba nueva a este debate de la carta secuestrada en el domicilio allanado y de otra documentación que se incautó en esa oportunidad, esto fue parte de una cuestión que ya fue debatida y resuelta por el Tribunal, sin que ahora pueda reeditarse, máxime cuando la defensa no ha aportado argumentos nuevos que promuevan la modificación del criterio adoptado.

Finalmente, si de lo que se trataba era de poner en dudas la autenticidad de la carta, los defensores oficiales deberían haber argumentado sobre su valor probatorio, lo cual no hicieron. Ello será sin dudas objeto de valoración por parte del Tribunal, que pudo compulsar la documentación y escuchó el testimonio de Catalina De Sanctis Ovando quien contextualizó el hallazgo de la carta dando cuenta de su absoluta veracidad y de su valor como prueba.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad del auto dictado a fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P." del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7 de esta ciudad, articulado por la asistencia técnica de Jorge Eduardo Acosta (arts. 166 y cctes. -a "contrario sensu"- del C.P.P.N.).

C. Sobre el planteo de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal con fecha 5 de marzo de 2012, a través de la cual se dispuso la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales allí abarcadas:

Los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla plantearon la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal el 5 de marzo de 2012, a través de la cual se dispuso la incorporación por lectura de diversas declaraciones testimoniales brindadas durante la instrucción de los procesos objeto del debate, como así también de las que fueron prestadas en otros procesos de los cuales se sostuvo su íntima vinculación con éstos.

En lo atinente a la cuestión introducida, cabe aclarar que bajo este acápite corresponderá dar tratamiento a la impugnación dirigida no ya hacia la incorporación testimonial en sí misma, la cual precisamente fue intrínsecamente resuelta en la decisión del Tribunal que ahora se impugna, sino al examen relativo a su validez como acto jurisdiccional.

Efectuada esa salvedad, adelantamos que la pretensión de la defensa no habrá de prosperar. Ello, porque más allá de que, por los fundamentos que serán enunciados a continuación, de las características propias del acto impugnado no se verifica el perjuicio invocado por la defensa oficial, es certero afirmar que del planteo de nulidad formulado se vislumbra una clara intención de aquella parte de reeditar cuestiones que han sido tratadas y resueltas definitivamente por el Tribunal, las cuales a esta altura, no son susceptibles de ser nuevamente revisadas, en virtud de los principios de preclusión y progresividad que han ser observados respecto de los actos cumplidos en el proceso.

Efectivamente, se advierte que la crítica de la defensa en definitiva se encamina a demostrar una vez más su disenso con la admisibilidad de la incorporación por lectura de la prueba testimonial comprendida en la resolución que pretende anularse, aunque en esta oportunidad aquella optara por atacar los presupuestos inherentes a la validez formal de lo decidido, alegando su falta de motivación.

En primer orden, sobre la falta de demostración del perjuicio alegado por la defensa, corresponde señalar que toda vez que se invocó la falta de fundamentación en el decisorio del Tribunal, que a poco que se avance en el análisis de los aspectos que hacen a dicha cuestión, la pretensión nulificante inexorablemente cae por sí misma, ya que en la oportunidad de su dictado, fueron contestados todos los cuestionamientos efectuados por cada una de las defensas, habiendo sido desarrollados claramente los fundamentos que finalmente ameritaron la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales que fueron objeto de expresa oposición por las partes.

Esto es así, ya que teniendo en cuenta los efectos que principalmente se derivaban de la resolución puesta en crisis, resulta evidente que las garantías y derechos que son reconocidos a todos los imputados y por consiguiente, los que necesariamente se vinculan con el ejercicio efectivo de la defensa en el proceso, han sido precisamente, el principio rector del temperamento asumido.

Es decir, que si se observa la lógica desarrollada a lo largo del auto cuestionado, se verá que en todo momento se ha procurado hacer prevalecer el derecho de defensa asegurando la regla de la comparecencia de los testigos al debate (art. 391 del C.P.P.N.). Ahora bien, en un armónico análisis de los restantes presupuestos que entonces se hallaban en juego, la valoración efectuada por el Tribunal en torno a las incorporaciones por lectura de declaraciones testimoniales de quienes se acreditó fehacientemente una causal de imposibilidad de comparecer al debate, ya sea por haberse constatado su fallecimiento o por causa de impedimento psicofísico, ausencia del país o demás supuestos del art. 391 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, se hizo de una manera restrictiva.

Para ello, resulta pertinente remitir íntegramente a las consideraciones efectuadas al momento de fundamentar la incorporación de las declaraciones respecto de las cuales la defensa sostuvo no haber tenido el control respectivo.

En el mismo sentido, corresponde invocar la salvedad consignada en torno a quienes habían prestado declaración testimonial, ya sea en estas actuaciones, como en otras que tramitaran ante otros órganos judiciales, que luego revistieron calidad de imputados en esos otros procesos, respecto de los cuales fueron celosamente observados los recaudos pertinentes a fin de evitar cualquier posible afectación a la garantía de la no autoincriminación obligatoria.

En lo concerniente a los testigos cuya situación se encuadró en los supuestos previstos en el art. 391 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Nación, tras haberse acreditado eficazmente a su respecto la imposibilidad de concurrir al debate para prestar testimonio luego de que fuera constatada la causal respectiva y habiéndose establecido que para ello resultaron suficientes las medidas implementadas a los fines de certificar debidamente dicha situación, en algunos casos a través del programa del "Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa", dependiente de la Dirección Nacional de Atención a Grupos en situación de vulnerabilidad de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, conforme a lo dispuesto en la nota DNGV nro. 449/10 y la Resolución nro. 2501/10 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y en otros casos, por quienes aportaron al proceso certificados extendidos por médicos particulares, no se advierte del actual cuestionamiento de la defensa, alguna nueva circunstancia que demuestre la necesidad de otras razones adicionales, con el propósito de confrontar las distintas circunstancias acreditadas en autos.

No puede soslayarse además, que la situación de aquellos testigos que acreditaron la respectiva imposibilidad para prestar declaración en este debate, se hallaba contemplada en el punto 5° titulado "Victimización" de las "200 reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", reforzando ello la legitimidad de la incorporación por lectura de sus declaraciones testimoniales, con el especial alcance que allí fue delimitado.

Lo expuesto hasta aquí no hace más que evidenciar que el pedido de la defensa en realidad respondió más a adelantarse, a esa altura, a la valoración acerca de la entidad probatoria que pudiera asignarse a todas aquellas declaraciones que no fueron brindadas en el contexto del debate celebrado.

Es decir, que la cuestión que por vía de nulidad pretendió introducir la defensa, se traduce en la clara disconformidad con la valoración de aquellos testimonios que se efectuaría en esta sentencia.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado, entendemos que cabe hacer una disquisición en torno a la presunción que la defensa hiciera acerca de algunas cuestiones que a su criterio, quedaron supeditadas por decisión del Tribunal en la resolución del 5 de marzo de 2012 a la efectiva ocurrencia de un perjuicio.

En relación con ello, y nuevamente en refuerzo de la plena validez de la resolución cuestionada, hemos de decir, tal como lo hicimos en aquella oportunidad y siempre en la continua salvaguarda de los principios y garantías que deben primar en el proceso penal, especialmente los que operan de manera directa en favor del derecho de defensa de los imputados, que el único argumento válido para atender a la exclusión de la incorporación de las declaraciones testimoniales cuestionadas, como asimismo, de los documentos que servirían como elementos de prueba en este juicio, fue centrado en la efectiva ocurrencia de un gravamen concreto y real que justificase el apartamiento del proceso de aquellas probanzas, circunstancia que, reiteramos, no se ha producido al momento del dictado de la mentada resolución y tampoco ahora.

Corresponde concluir entonces, tal como ya fuera expuesto, en que ni al decidirse la incorporación por lectura abarcada por la resolución del 5 de marzo de 2012 y tampoco con posterioridad a ella, se ha verificado el perjuicio sobre el cual advirtió la defensa al manifestar su oposición a aquélla, menos aún, el gravamen que tal incorporación probatoria efectivamente le pudo generar a sus asistidos, sin que pueda afimarse que a través del temperamento adoptado se conculcaron las garantías reconocidas en favor de los imputados, por lo cual corresponde sin más, el rechazo de la nulidad impetrada.

Reafirmando lo dicho precedentemente, debe mencionarse que en los argumentos vertidos en la resolución puesta en crisis, se sostuvo la necesidad de prevaler la incorporación por lectura de la prueba testimonial enumerada, con el objeto de evitar la irremediable pérdida de testimonios que serían útiles para el descubrimiento de la verdad real, sin que se desmereciera por otra parte, la impronta que tales testimonios conllevaban en atención al contexto en el cual fueron brindados, especialmente, teniendo en cuenta el objeto sobre el cual se pronunciaron, lo cual fue expresado claramente, sin soslayarse el particular valor probatorio que podía atribuirse a tales pruebas en esta oportunidad.

Es que tratándose los supuestos examinados de uno de los casos de excepción a principios inmanentes al enjuiciamiento penal, como lo son el de publicidad, oralidad y de inmediación, encontrándose en juego la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), manifestada aquí a través del puntual derecho que la compete a confrontar la prueba -en este caso, testimonial-, la norma del art. 391 del C.P.P.N. debe interpretarse en forma estricta y taxativa. Sin embargo, si se acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en su inciso 3°, para el caso de los testigos fallecidos, no habidos o inhabilitados, corresponde señalar que, sin perjuicio de la valoración final que se haga de todo cuanto han expuesto a la luz de los demás elementos de prueba que integren el plexo probatorio, nada impide la inclusión escrita de sus dichos. Resta decir que otro de los fundamentos desarrollados al momento de justificarse la inasistencia al debate de los testigos imposibilitados de prestar declaración en este proceso, fue la apreciación que, de manera complementaria se hiciera a la luz del documento titulado las "100 reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", quedando demostrada la conveniencia de evitar una doble victimización de aquellos testigos.

Justamente en honor a lo consignado en los párrafos precedentes, también en aquél momento se sostuvo que no podía perderse de vista que nos hallábamos frente a hechos ocurridos hace más de treinta años, y aquellas personas que los presenciaron o fueron contemporáneos a los mismos y pudieron brindar alguna versión de aquellos, quedarían en el olvido por cualquier circunstancia que, por su propia matriz temporal, opere en la capacidad de poder ser escuchados.

Fue entonces que, habiéndose tornado imposible la obtención de tales declaraciones, se procedió a la incorporación por lectura en esos casos en virtud del supuesto previsto en el inciso 3° de la norma citada, configurándose el supuesto de testigos ausentes o no habidos.

Por otra parte, corresponde tener por reproducidas aquí las razones que motivaron la incorporación de los testimonios recabados en los legajos de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-, situación que quedaba configurada en el artículo 392 del Código Procesal Penal de la Nación, por tratarse de prueba documental respecto de la cual expresamente se dejó en claro en la resolución impugnada, que aquella no tenía la fuerza convictiva de una declaración testimonial prestada en sede judicial.

Concretamente en referencia a los testigos nuevos que fueron convocados al debate y no comparecieron, destacamos que se admitió la incorporación por lectura de sus declaraciones prestadas ante otras sedes judiciales, con la finalidad antes mencionada de preservar esa prueba que había sido válidamente incorporada al expediente de que se trate, en atención a la comunidad y universalidad probatoria entre los hechos juzgados aquí y los que integraron el objeto de esos procesos, remarcándose nuevamente que tal criterio fue adoptado sin perjuicio del valor probatorio que cabía reconocerse a esos testimonios. Es decir que, sin que se encuentren afectados los principios rectores del debido proceso y no hallándose en duda la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, lo que fundamentalmente deberá garantizarse es que, al utilizar tales declaraciones como prueba, se respete el derecho de defensa del acusado (conf. TEDH, caso Unterpertinger vs. Austria, serie A, N° 110, sentencia del 24 de noviembre de 1986, consid. 13, párr. 31).

Se reitera entonces que, implicando la decisión impugnada, un supuesto de excepción al principio de inmediación, los testimonios y demás documentos incorporados por lectura, deben ser evaluados con particular atención, en conjunto con las demás constancias que existieran con referencia al hecho que se pretenda probar.

Culminando con el análisis sobre la validez del auto impugnado, corresponde reafirmar que las distintas soluciones allí adoptadas hallaron legal sustento en las normas que fueron expresamente consignadas, siendo dable reiterar que la implementación de la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal tuvo lógico fundamento en la necesidad de reglamentar distintas cuestiones de manera armónica con las específicas normas procesales que resultaron aplicables a cada caso.

Asimismo, fueron tratados los motivos que sustentaron la incorporación de distintos tipos de declaraciones testimoniales, siendo definido el carácter de las que fueran recabadas en otros procesos íntimamente vinculados al presente, considerándolas parte de la instrucción entendida en sentido amplio, que comprendía otros expedientes vinculados. Más aún, se rechazó la incorporación de declaraciones prestadas en otros procesos en los casos en los que se contaba con una declaración del testigo en esta causa, limitando los alcances de la Acordada de la C.F.C.P. que autorizaba sin restricción estos supuestos.

Puntualmente, respecto del testigo Ruiz al que hizo referencia la defensa, corresponde destacar que fue aportado un certificado médico y un informe del Centro de Asistencia a Víctimas por Violaciones de Derechos Humanos "Dr. Fernando Ulloa", restando por decir que con tales elementos quedó, sobre la base de los presupuestos delineados por el Tribunal, justificada de manera suficiente la incorporación por lectura de su declaración testimonial (v. legajo de citaciones del juicio).

En refuerzo de las consideraciones efectuadas, resulta pertinente mencionar que la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 42/08 invocada a su vez en la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal como fundamento junto con la facultad de dictar reglas prácticas del art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación, dispone la celeridad de los juicios no sólo mediante la reforma legal de algunos puntos que específicamente allí fueron propuestos, sino que además en su punto 3° exhorta a todos los Jueces en general a adoptar medidas concretas para que en cada caso y con las modalidades pertinentes evalúen las decisiones a tomar a efectos de que sean las más conducentes para la celeridad de los juicios. Es así que la Acordada de la C.F.C.P. se enmarca en esta exhortación y no excede el ámbito autorizado en el art. 4 del Código Procesal Penal de la Nación ni viola normas procesales.

La normativa indicada fue considerada en el precedente "Losito, Horacio s / recurso de casación" de la Sala II de aquél Tribunal, resuelto el 18 de abril de 2012 (en particular, confr. puntos 17 y 36). Se advierte en definitiva que la Acordada no asumió funciones legislativas, las cuales por cierto, no le corresponden, sino que tan solo reguló algunas cuestiones prácticas relacionadas con los preceptos de los arts. 391 y 392 del C.P.P.N. entre otras disposiciones procesales, en una dirección que ya había sido aceptada por la jurisprudencia (C.S.J.N. Fallo "Gallo López, Javier" del 7/ 6/2011).

c. 1 Sobre esta cuestión, el Dr. Domingo Luis Altieri dijo:

En cuanto a mi disidencia en relación a la incorporación por lectura de las declaraciones clasificadas en la resolución dictada el 5 de marzo pasado, conforme con las consideraciones vertidas en el acta de juicio respectiva, correspondientes a Juan Carlos Piedra; Gabriela Gooley; Graciela Liliana Marcioni; Silvia Cristina Fanjul; Elisa Ofelia Martínez; Lorena Josefa Tasca y Pedro Pablo Caraballo, estimo oportuno formular una consideración a fin de determinar los alcances de mi voto y al respecto, dejar aclarado que aquél versó sobre la modalidad que considero debía observarse a fin de merituar la incorporación por lectura de aquellos testimonios.

Que en la ocasión postulé que los certificados médicos y los antecedentes de las verificaciones efectuadas por funcionarios del Tribunal, fueran remitidos con carácter previo a la decisión del caso, al Programa de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos del Centro "Dr. Fernando Ulloa" para que se dictamine sobre la imposibilidad invocada por esos testigos, lo cual como antes se indicó y en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal con fecha 16 de febrero de 2012 -confr. fs. 1038 del legajo de actuaciones mencionado-, efectivamente ocurrió en los casos de Silvia Fanjul, Oscar Antonio Ruíz, Graciela Noemí Marcioni, Gabriela Gooley y Juan Carlos Piedra, donde fueron ratificadas todas las circunstancias consignadas en los informes elaborados por dicho centro y también las relativas al estado de salud de los dos últimos en los anexos de las notas aportadas a este Tribunal en la audiencia del 13 de marzo de 2012. En el caso de Lorena Tasca hay un certificado médico a fs. 972 del legajo de actuaciones de juicio.

En virtud de lo expresado, cabe aclarar los alcances de este voto, que versaran sobre las exigencias para habilitar la incorporación probatoria efectuada sin que por ello encuentre un impedimento para que, cumplida la actuación de los profesionales del centro arriba mencionado, se procediera a la incorporación tratada.

Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución dictada el 5 de marzo de 2012, interpuesto por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Rafael Videla (arts. 166 y cctes. -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación).

II. SOBRE EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 55 DEL CÓDIGO PENAL -SEGÚN LEY NRO. 25.928-:

A. Los Dres. María del Carmen Roqueta y Julio Luis Panelo dijeron:

Las defensas oficiales de los imputados Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, con expresa adhesión de la defensa de Jorge Eduardo Acosta, plantearon la inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal, conforme con la actual redacción de la ley nro. 25.928.

Desda ya adelantamos que aquellos planteos serán rechazados, ya que poniendo especial atención a los excepcionales presupuestos que habilitan el control exigido para el caso, no se observa, a través de la aplicación normativa que supone el artículo 55 del Código Penal en su nueva redacción, la alegada lesión a normas constitucionales.

Sobre la excepcional naturaleza de planteos como el presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: "la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable; y que cuando conoce en la causa por la vía del art. 14 de la ley 48, la puesta en práctica de tan delicada facultad también requiere que el planteo efectuado ofrezca la adecuada fundamentación que exigen el art. 15 de esa norma y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos 226:688, 242:73; 300:241; 1087; causa E. 73. XXI, "ENTEL c/Municipalidad de Córdoba s/sumario" del 8/09/1987). Además, corresponde que sea demostrado "de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional" (C.S.J.N. Fallos: 253:362; 257:127; 328:1491).

Fijado el criterio que debe observarse en cuanto al cuestionamiento sobre la constitucionalidad de las normas, y sin que pueda avanzarse, en razón a las consideraciones invocadas, en pos del particular examen requerido en aquél sentido, estimamos pertinente efectuar algunas aclaraciones relacionadas con los argumentos expuestos por la defensa en su planteo.

En primer lugar debe decirse que el art. 55 conforme con su redacción actual, establece un límite a la pena máxima a imponer para los casos de concurso real de delitos, lo cual deriva de la exclusiva potestad del legislador mientras que su aplicación queda a criterio del juzgador quien, a tal fin, deberá tener en cuenta las pautas que contemplan los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Así, encontramos que la inconstitucionalidad planteada obedece más bien a los atendibles desacuerdos de las distintas defensas con las penas que, en cada caso, fueron solicitadas por los acusadores en aplicación de la mencionada norma, no encontrándose en juego con ello la sostenida lesión de normas constitucionales.

Entre los diversos precedentes citados por la Fiscalía en su réplica sobre este tópico, cabe destacar que en "Manfredi" se convalidó la aplicación de una pena superior a los veinticinco años de prisión en virtud de la modificación introducida por la ley nro. 23.077 en el art. 227 ter del Código Penal inserto en el capítulo de atentados contra el orden constitucional -Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal-. En aquella oportunidad se consideró que el máximo penal era decisión exclusiva del legislador y los aumentos obedecían a una voluntad de que ciertos delitos no quedaran impunes (C.N.C.P., Sala III "Manfredi, Luis Alberto y otro s/recurso de casación", Reg. n° 188/01, causa nro. 3182, rta. el 8/08/01).

Asimismo, el fallo "Estévez" de la Sala IV de la C.N.C.P. se inclinó en el mismo sentido por una interpretación del art. 55 en su anterior redacción que consideró autorizaba una pena superior a los veinticinco años de prisión, en virtud a la reforma introducida al Código en el art. 227 ter, siendo dable señalar que al imputado en ese caso, mediante una unificación de condenas, se le impuso una pena de treinta y cuatro años y seis meses de prisión.

En el fallo mencionado se sostuvo que, aún cuando el límite histórico se situaba en veinticinco años de prisión, nada impedía que de producirse alguna modificación en la especie de pena variara el monto. Y, efectivamente, en el caso del actual art. 55 del Código Penal operó esa modificación, a través de la cual se fijó en la parte general del Código el tope máximo de la pena a imponer en el supuesto de concurso real de delitos.

Así es que ese monto constituye una limitación, la cual necesariamente deberá ser mensurada de acuerdo con las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del código sustantivo, sin que por ello pueda cuestionarse la constitucionalidad de aquélla norma.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo "Estévez" y sostuvo que las circunstancias atinentes a la pena eran cuestiones de derecho común y de exclusivo resorte de los tribunales inferiores y que el principio constitucional de división de poderes no consentía a los integrantes del Poder Judicial a que se apartaran de las leyes so pretexto de su "injusticia o desacierto" (Fallos 249:425; 258:17; 263: 460) y (C.S.J.N. E. 519.XLI -Recurso de hecho- "Estévez, Cristian Andrés o Cristian Daniel s/robo calificado por el uso de armas; causa nro. 1669/1687, rta. el 8/06/2010; F. 333:866).

En consecuencia, señaló que no podía entrometerse en materias de derecho común y consideró suficientes los argumentos desarrollados por la Cámara de Casación declarando que su decisión era un acto jurisdiccional válido. El Máximo Tribunal reiteró esta postura al resolver los casos Navarro, Nuñez Carmona, Pino Torres, Salvador, Mella y Benítez.

En el caso "Pino Torres", el Procurador General de la Nación dictaminó con relación al monto de la pena del art. 227 ter del Código Penal y sostuvo que la reforma introducida por el artículo 55 del Código Penal por la ley nro. 25.928 corroboraba la legitimidad del monto que se aplicaba en los casos indicados. Y asimismo que: "..la lectura de los antecedentes legislativos permitía advertir que a través de su sanción....se termina con la discusión generada en torno a establecer cuál es el máximo de pena aplicable en los supuestos de concurso real de delitos que entonces podía superar los 25 años" (causa "Pino Torres, Johan Alfredo s/recurso de queja", Dictamen fiscal del 2/10/2007).

Por otra parte, la reforma de la ley nro. 25.928 introdujo modificaciones en la parte general del Código Penal, por lo cual resulta aplicable a todos los delitos allí contenidos, sin que pueda discriminarse su implementación en algunos u otros casos, según el contexto en el cual se haya sancionado la reforma.

Siendo uno de los principios republicanos de gobierno que las decisiones estatales se presumen racionales, no existe razón lógica para pensar que el legislador al momento de reformar el Código Penal no haya tenido en miras la aplicación de ella sobre la totalidad de los delitos. En definitiva, un aumento en las penas no puede tomarse sino como un cambio en la política criminal de un Estado encomendada en nuestro país al Poder Legislativo que sancionó la ley.

En consecuencia, el argumento desarrollado por la defensa de Jorge Rafael Videla en cuanto a que el contexto en el cual se sancionó la ley le era completamente ajeno no puede tener un serio sustento jurídico.

Por otra parte, respecto a la alegada desproporcionalidad del monto de la pena propiciada en el caso de Jorge Rafael Videla, tanto por la Fiscalía de Juicio como por las querellas en sus respectivos alegatos corresponde decir en primer lugar que el art. 55 del Código Penal establece topes máximos para el concurso material de delitos por lo que no puede ser calificada como desproporcionada en sí misma tal como lo plantearon los defensores.

Asimismo, sobre la crítica de la proporcionalidad de la pena solicitada respecto de Videla, corresponde señalar que, pese a que aquella incluyera la parte final del planteo de inconstitucionalidad sub examen, constituye una cuestión que excede el marco de la presente cuestión y será tratada en el capítulo correspondiente.

Sólo hemos de mencionar a fin de dejar hecha la salvedad respectiva que, el Estatuto de Roma invocado por las defensas, regula las más graves conductas posibles de ser cometidas contra la humanidad, estableciendo un máximo de treinta años de pena para los responsables de dichos delitos y si bien el art. 77 fija esa pena temporal, como corolario del apartado referente a las penas, en el art. 80, bajo el título "El estatuto, la aplicación de las penas por los países y la legislación nacional" establece específicamente que nada de lo allí dicho se entenderá en perjuicio de la aplicación por parte de los Estados de las penas establecidas por su legislación nacional.

Con lo expuesto ha de establecerse que el propio artículo expresa que las penas del Estatuto no pueden ser un limitante ni una exigencia para los Estados partes. Vinculado con ello, cabe recordar que la ley nro. 26.200 que adaptó el Estatuto de Roma a nuestra legislación, estableció que las penas para los casos de los delitos de genocidio y de lesa humanidad que se juzguen en nuestro país serán de entre 3 y 25 años de prisión, sin hacer mención alguna al concurso real entre ellos. Y en su art. 12 bajo el título "graduación de la pena" determinó que "La pena aplicable a estos delitos en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación".

De lo expresado, claramente se arriba a la conclusión de que la misma ley establece el respeto armónico hacia las disposiciones del Código Penal, entre ellas, las correspondientes a la parte general del cuerpo normativo que debe regir a todos los ilícitos que se juzguen en nuestra jurisdicción y entre ellas, se encuentra el art. 55 en su versión actual que ya se encontraba vigente al momento de sanción de la ley nro. 26.200, siendo éste el modo en el que debe entenderse la hermenéutica entre los delitos por ella incorporados y nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, la pena dispuesta se presenta como una limitación para esa especie de delitos, tal como puede serlo la escala de un homicidio, pero no para las reglas establecidas para los casos de concurso de delitos.

Corresponde a esta altura hacer un breve paréntesis sobre la cuestión que se viene examinando a fin de establecer las circunstancias que ameritan que en el caso de Jorge Rafael Videla se aplique la actual versión del art. 55 del Código Penal.

En tal sentido, adelantamos que en los casos en los cuales se continuó reteniendo y ocultando a los menores con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley nro. 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004- que modificó el tope penal previsto en el artículo mencionado, corresponde su aplicación, como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas.

Efectivamente, algunas de las conductas reprochadas a Videla se encuentran alcanzadas por la nueva escala penal que prevé el artículo 55 mencionado, elevando a cincuenta años de prisión el máximo de la escala penal en los casos de concurso material. Afirmación que resulta acorde con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Jofré", en cuanto sostuvo que en los casos de delitos permanentes, debe aplicarse la ley vigente al momento del cese de la comisión de aquéllos, aunque se tratare de una norma más gravosa para el imputado.

Así, quedan comprendidos bajo esta nueva normativa los casos de Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, Natalia Suárez Nelson Corvalán, Clara Anahí Mariani y de los hijos/as de Stella Maris Montesano, María Eloisa Castellini, Elena de la Cuadra, Laura Estela Carlotto y Gabriela Carriquiriborde, únicamente en lo que respecta a su retención y ocultación, por tratarse de acciones típicas de carácter permanente.

B. El Dr. Domingo Luis Altieri dijo:

He de disentir con mis distinguidos colegas en cuanto admiten, para el caso del concurso real de delitos comprobados en este juicio, la posibilidad de imponer una pena de hasta cincuenta años, conforme la redacción del artículo 55 del Código Penal, a partir de la reforma introducida por la ley 25.928 (B.O. del 10 de septiembre de 2004); criterio que respeto pero no comparto.

Ello, debido a que, conforme en adelante lo expondré, considero la modificación introducida a la ley penal por esa reforma conlleva a contradecir el fin de resocialización que deben perseguir las penas privativas de la libertad.

En efecto, el art. 5°, inc. 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuye que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados y el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.

Debemos recordar que esas normas, no constituyen simples recomendaciones o sugerencias, cuya aplicación dependa de la voluntad discrecional del Estado (Conf. BOVINO, Alberto "El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos", pag. 434 y sigts.), sino que tras la reforma de la Constitución Nacional de 1994 el sistema de derechos se ha visto ampliado con la incorporación, en el art. 75 inc. 22, de varios instrumentos internacionales (diversos tratados, un protocolo y declaraciones de derecho internacional de derechos humanos), que prevalecen sobre las leyes, obligan internacionalmente a nuestro Estado y le adjudican responsabilidad si en la jurisdicción interna no se cumplen o se violan.

Dichos instrumentos internacionales, y los que en el futuro se incorporen conforme al mecanismo legalmente previsto, han alcanzado la misma jerarquía de la constitución suprema e integran junto a ella el denominado "bloque de constitucionalidad federal", diseminando su fuerza normativa al resto del ordenamiento jurídico (Conf. BIDART CAMPOS, Germán J. "Manual de la Constitución Reformada" T° 1, pag. 473 y sigts. - Ed. Ediar, 1998).

Consecuentemente, esas no son normas de cumplimiento optativo, para unos sí, para otros no.

Sin medias tintas y para que no queden dudas a qué me refiero, cuando señalo que dichas normas constitucionales no son de aplicación optativa, estoy diciendo que por más que me repugne el delito cuya comisión he podido comprobar en este juicio, por más que piense en mi fuero interno que tal o cual sujeto que he debido juzgar, en este caso, no resulta "resocializable", por cuanto lejos de mostrar alguna contricción o arrepentimiento por las monstruosidades que ha protagonizado, las reivindica de hecho a diario (tal como hemos podido escuchar por parte de algunos de los imputados en la oportunidad prevista por el art. 393 "in fine" del C.P.P.), en el plano teórico, como Juez debo sostener el principio que establece la igualdad de la aplicación de la ley, conforme lo dispone el art. 16 de la Constitución Nacional.

Bien ha dicho FERRAJOLI que "...el fundamento de la legitimación del poder judicial y de su independencia no es otra cosa que el valor de igualdad como igualdad "en droits": puesto que los Derechos fundamentales son de cada uno y de todos, su garantía exige un Juez imparcial e independiente, sustraído a cualquier vínculo con los poderes de mayoría... debe haber un Juez independiente que intervenga para reparar las injusticias sufridas, para tutelar los Derechos de un individuo, aunque la mayoría o incluso la totalidad de los otros se uniera contra él... " (Conf. FERRAJOLI, Luigi "El derecho como sistema de garantías", ponencia expuesta en las Jornadas sobre "La crisis del derecho y sus alternativas", Madrid el 4/12/92).

La reforma introducida por ley 25.928, al igual que otras leyes sancionadas, bajo la denominación de "leyes Blumberg", al calor de una trágica muerte acaecida hace varios años en ocasión de un secuestro extorsivo y con la finalidad oportunista de promover una ilusión de "mayor seguridad" como modo de intentar llevar tranquilidad a la sociedad, no respondió a la implementación de ningún tipo de política criminal racional, es más, ha sido reconocida como contraria a las enseñanzas de la ciencia penal moderna en cuanto a los fines de la pena que declama nuestra legislación y su aplicación puede dar lugar a un castigo cruel, lesivo al principio de humanidad.

El camino que la ley acuerda para subsanar semejante desatino, no es otro que aquél cuya aplicación han requerido las defensas de los encartados, la declaración de inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 25.928 al art. 55 del Código Penal.

Ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la resolución recaída en la causa "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Pcia. de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa", del 27-IX-2001 -Rev. "La Ley", 2001-F-891, que - en atención al sistema de control constitucional difuso adoptado por nuestro país, compete a todos los Jueces ejercer el control de la constitucionalidad de las normas que deben aplicar, sin que exista diferencias entre Magistrados nacionales y provinciales, puesto que "... es regla tan imperativa para las Provincias como para la Nación (art. 5° C. N.) que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los Tribunales de Justicia ... " (SCJN, Fallos: 149:222; 269:243, cons. 10° y 311: 460 - La Ley, 1988-D- 143; 302:132, entre otros).

En efecto, "...la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia - nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial ... " (Conf. cons. 10°, voto Sr. Ministro Dr. BOGGIANO en el referido precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/Pcia. de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa").

La tarea de controlar el respeto de las normas constitucionales por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo, aún de oficio, es parte de la esencia de la función del Poder Judicial, ya que los Jueces deben velar por el apego irrestricto a la supremacía de la Constitución Nacional; de otro modo, de nada valdría sostener que las normas constitucionales prevalecen frente a toda norma inferior.

Como bien enseñara Germán BIDART CAMPOS, "... el control de la constitucionalidad hace parte de la función de aplicación del derecho y por eso, debe efectuarse por el Juez aunque no se lo pida la parte ... El Juez tiene que aplicar bien el derecho y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación...no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad..." (Conf. BIDART CAMPOS, G. « Manual de Derecho Constitucional Argentino », Ediar, 1986, págs. 778/779).

Consecuentemente, el temperamento a seguir, tal como ya he señalado, no es otro que la declaración de inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 25.928 al art. 55 del Código Penal por cuanto "...la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable." ("Estado Nacional -Ministerio de Cultura y Educación- c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521." Corte Suprema de Justicia de la Nación 27/05/1999 T. 322, P. 842).

No puedo dejar de admitir que el criterio que propugno no es pacífico, y lo demuestra la circunstancia de que la mayoría de este Tribunal ha sellado la cuestión que analizo en sentido contrario al que postulo.

Como tampoco puedo omitir que existe doctrina que, aún compartiendo en esencia el razonamiento que he expuesto, proponen adecuar el contenido de la ley a los preceptos constitucionales, pero sin avanzar sobre la declaración de inconstitucionalidad de la norma.

Así, el Profesor Zaffaroni señala que "...debe descartarse la declaración lisa y llana de inconstitucionalidad del art. 55, pues el resultado sería eventualmente más gravoso, dado que deberían ejecutarse todas las penas sin límite alguno, en forma que excedería la posibilidad biológica de la persona y haría caer en el ridículo al derecho al pretender lo imposible ..." (Conf. "ZAFFARONI, Eugenio R. "El máximo de la pena de prisión en el derecho vigente", Rev. La Ley, Año LXXIV n° 89 del 10 de mayo de 2010).

Con la humildad y respeto que siente un alumno frente al Maestro, debo señalar que considero que esa apreciación no resulta acertada, por cuanto frente a la declaración de inconstitucionalidad a la reforma introducida por ley 25.928, no desaparece el artículo 55 del Código Penal, sino que recobra vigencia la redacción anterior a la reforma, que en definitiva resulta más beneficiosa al imputado y que no se encuentra en conflicto con las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad Federal.

Hecha esta salvedad, coincido en un todo con el ilustre penalista, en cuanto sostiene que: " en la jerarquía de valores que impone la Constitución Nacional se encuentra en primer lugar la integridad y dignidad de la persona, corresponde al Juez compatibilizar esa norma con lo prescripto por la Convención Americana de Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250), en cuanto introduce el principio de abolición progresiva de la pena de muerte; b) la ley 26.394 (Adla, LXVIII-D, 3176), en cuanto deroga el Código de Justicia Militar y elimina de nuestro derecho la pena de muerte; c) la ley 25.390 (Adla, LXI-A, 48) que aprueba el Estatuto de Roma, que fue ratificado el 16 de enero de 2001 y entró en vigencia el 1° de julio de 2002; y, en especial, d) la ley 26.200 de implementación del Estatuto de Roma, promulgada el 5 de enero de 2007 (Adla, LXVII- A, 114) que por introducir el capítulo tipificador de los delitos más graves en nuestra legislación positiva, no puede considerarse una reforma coyuntural al Código Penal sino estructural".

Y esto es así, porque la ley cuestionada que ha elevado el máximo de la pena temporal de prisión hasta 50 años destroza toda la coherencia del Código Penal en materias tales como prescripción, tentativa, participación y libertad condicional (Conf. ZAFFARONI, E.R., ALAGIA, A. y SLOKAR, A. "Tratado de Derecho Penal - Parte Gral., Ed. EDIAR, año 2000, pág. 966 y sigts. En igual sentido CARAMUTI, Carlos, "Concurso de Delitos", Ed. Hammurabi, pág. 345 y sigts.), pues convierte a la pena temporal en varios aspectos en una pena casi tan grave que la pena a prisión perpetua todo lo cual ".resulta incompatible con los fines de reinserción social del condenado declamado como finalidad de la pena por nuestro ordenamiento jurídico (los ya citados arts. 5 °, 6° de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 de la ley 24.660) ." (Conf. DIVITO, Mauro A. "El nuevo artículo 55 del Código Penal", en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, año 2004, fasc. 3, pág. 559 y sigts.. En igual sentido GEREÑO, Indiana, PAMPILLO, Lucila "Reformas, emparches y otras tintas: la pena máxima en el concurso real de delitos, Adla 2005-D, 4579).

En tanto que, por ejemplo, una pena temporal de cincuenta años habilitaría la libertad condicional a los treinta y tres años y cuatro meses, una perpetua lo habilitaría recién a los treinta y cinco años, con lo cual la diferencia entre una y otra, no justificaría la mayor gravedad de la pena perpetua.

Peor aún ocurre en materia de prescripción de la pena, por cuanto la pena de reclusión o prisión perpetua prescribe a los veinte años (arts. 65 incs. 1 y 2 del C. Penal), en tanto que una pena temporal de cincuenta años de prisión prescribirá a los cincuenta años (art. 65 inc. 3° del Código Penal), circunstancias éstas que violan el principio de proporcionalidad y no resisten ningún test de razonabilidad.

Bien se ha dicho que ". una pena privativa de libertad de cincuenta años, independientemente de otras consideraciones, importa prácticamente agotar la expectativa de vida de una persona, según el promedio nacional, todo ello sin contar con el deterioro casi irreversible que importa semejante grado de institucionalización total." (Conf. ZAFFARONI, Eugenio R., artículo citado), circunstancia que en el caso particular que nos ocupa, dado el componente etario del conjunto de los imputados, excede la posibilidad biológica de cualquiera de ellos.

Podrá sostenerse que dada la calidad de octogenarios de más de uno de los acusados, cualquiera sea la pena que se aplique, los efectos podrán ser similares y en tal caso, tornar ilusorio el castigo cualquiera sea el monto impuesto; por lo que en verdad, aquí lo que me preocupa es el precedente que implica adoptar el criterio postulado por mis distinguidos colegas, que en la cuestión han formado mayoría.

Resulta evidente que por los crímenes que aquellos han cometido debe aplicarse una pena y que ésta debe ser relevante y efectiva, esto es, no puede ser una pena meramente simbólica.

El fundamento del derecho a penar no debe buscarse como mera retribución, o a través de la intimidación o coacción sino mediante una ratificación de la confianza de la sociedad en la vigencia de las normas penales, conciliando una política criminal que, respetando todas las garantías contempladas respecto de la persona sometida a proceso, sea firme frente al delito de modo que cada uno reciba de acuerdo a su culpabilidad frente a la gravedad del hecho cometido, y en justa proporción con el mal causado, como principio de protección del individuo frente al estado; lo que en definitiva constituirá una reafirmación del derecho frente al ilícito a los ojos de la comunidad (Conf.Roxin C. " Sentido y límites de la pena estatal" en Probl. Básicos del Derecho Penal, trad. Luzón Peña, Reus, Madrid, 1976, pag 27 y sgts.. También Mir Puig, Santiago "Función fundamentadora y función limitadora de la prevención general positiva", en Anuario de Dcho. Penal y Cs. Sociales Penales T° XXIX fasc. 1 - enero/abril, 1986, pags. 49/58, Madrid, España. El fin propuesto no impide un desarrollo adecuado en la fase de ejecución penal del tratamiento dirigido a la reeducación o reinserción social del que ha delinquido, como oferta del Estado que atienda a la voluntad libre del interesado, criterio este desarrollado por mi en "Acerca de la retribución moral del castigo (observaciones a la teoría absoluta de la pena de Inmanuel Kant" publicado en la Revista "Y Considerando" de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, n° 84, año 12, págs. 15/18 en diciembre de 2008).

Consecuentemente, por todo lo expuesto, entiendo que no resulta posible aplicar la norma del art. 55 del Código Penal tal cual ha quedado redactada, siendo necesario declarar la inconstitucionalidad de la reforma introducida al respecto por la ley 25.928 quedando así, al recobrar su vigencia la redacción anterior, adecuado a las normas constitucionales vigentes para considerar que el tope máximo de la pena temporal de prisión debe ser extraído de las escalas penales vigentes que surjan de la parte especial del Código Penal, esto es, que el límite a la especie de pena estará dado por la pena de prisión establecida para el delito más grave que contemple la legislación argentina.

Que los delitos más graves que establece nuestra ley, surgen de los términos de la ley 26.200 (arts, 8, 9 y 10) y, en especial, del genocidio con (art. 6 de la ley 25.390) que ha fijado el máximo de prisión en 25 años, por cuanto no existe delito con mayor contenido de injusto contemplado en nuestra legislación penal.

Entonces, cualquiera sea el concurso de delitos que se reproche, resulta inconcebible un contenido de injusto mayor que el de un genocidio con masacre o similar, y por ello las escalas penales para estos delitos no pueden ser superadas por ningún concurso de otros delitos. "Cuando se ha alcanzado el máximo de contenido injusto y éste se ha expresado en penas, no es concebible una pena mayor pues no existe ningún delito de contenido injusto mayor: no es posible superar lo insuperable..." (Conf. ZAFFARONI, Eugenio R. en artículo citado).

Todo ello, resulta acorde además con la interpretación tradicional en la materia que sostenía que el máximo de la especie de pena temporal de prisión rondaba en veinticinco años.

Si bien tras la reforma al Código Penal por ley 23.077 algunos entendieron que se habían establecido agravantes genéricas que remontaban la pena de prisión a límites superiores (art. 227 ter del C. Penal, por el cual la pena máxima del homicidio "que contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional" ascendía a 37 años y seis meses), lo cierto es que de ninguno de los antecedentes de esa ley surge que el Legislador haya pretendido tal resultado, y como bien señala LANGEVÍN "... aquella ... es una agravante genérica y, como tal, pertenece a la parte general ... puesto que tiene la pretensión de aplicarse a todos los delitos del C. Penal .tratándose de una norma general, se encuentra indudablemente regida por la limitación de pena establecida por el art. 55 ..." (Conf. LANGEVIN, Julián Horacio "¿Treinta Años de Prisión? en L.L. t. 1997-B, Sec. Doctrina, págs. 887 y sigts. En igual sentido: IRIARTE, Ignacio F. "Reforma al art. 55 del Código Penal (ley 25.928)- La ilusión de seguridad a cambio de la muerte civil de algunos penados", en ADLA 2005-A, 1345).

Así las cosas, no obstante los hechos aberrantes que hemos tenido por acreditados respecto de algunos de los encartados en este juicio, traducidos en montos concretos de pena no es admisible considerar que la pluralidad de conductas que se les reprocha pueda tener un mayor contenido de injusto que la destrucción masiva de vidas humanas, y en consecuencia habré de adecuar a ese el tope máximo a aplicar en el concurso real de delitos comprobado respecto de los imputados Jorge Rafael VIDELA, Antonio VANEK y Jorge Eduardo ACOSTA.

Tal es el sentido de mi voto.

III. SOBRE EL PLANTEO DE COSA JUZGADA Y DE LA APLICACIÓN DEL INDULTO NRO. 1002/89 RESPECTO DE SANTIAGO OMAR RIVEROS Y ANTONIO VANEK:

Los Sres. Defensores Oficiales de los imputados Riveros y Vañek plantearon la insubsistencia de la acción penal respecto de sus defendidos por violación al principio de cosa juzgada, sosteniendo que ya habían sido juzgados e indultados por los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, invocaron el Decreto nro. 1002/89 dictado el 6 de octubre de 1989 que resolvió indultar a varios procesados, entre ellos, a Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, en las respectivas causas penales en las que -en su momento- se hallaban imputados.

En primer lugar, debemos destacar que en este proceso ya se formuló idéntico planteo respecto de Santiago Omar Riveros, el cual fue rechazado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (cfr. Incidente nro. 32.154), sin que la defensa oficial introdujera en su alegato nuevos elementos que permitan la revisión de cuestiones resueltas.

Aclarado ello, el análisis de los hechos por los que los nombrados se encontraban imputados en las causas respectivas y en consecuencia, respecto de los cuales fueran indultados, conduce a afirmar sin dificultad alguna que se trataron de hechos distintos de los que son aquí juzgados.

Por lo expuesto, mal puede declararse que existe cosa juzgada en relación a Riveros y Vañek, porque en su momento no fueron imputados en relación a las concretas apropiaciones de menores que se les atribuyeron en este proceso. Es decir, que no existe identidad de objeto procesal, con lo cual no hay cosa juzgada.

Así fue sostenido en su oportunidad por el Juez Federal que instruyó en estas actuaciones y por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al rechazar el planteo que con idénticos argumentos realizó la anterior defensa de Santiago Omar Riveros en el incidente ya mencionado.

De algunas de las consideraciones efectuadas en ese momento, vale destacar que la Cámara Federal dejó expresado que: "...Riveros prestó declaración informativa a fs. 295/6 del sumario nro. 37, más no se advierte que éste haya sido preguntado específicamente sobre las apropiaciones concretas, es decir sobre los hechos específicos que constituyen el objeto de este proceso... Se concluye que las actuaciones labradas. versaron sobre otras conductas... " (Confr. Resolución de la Sala I del 28/12/2000, causa nro. 32.154 "Riveros, Santiago s/cosa juzgada).

Asimismo, fue establecido en la misma resolución que las restantes causas en las que se dictó el indulto de Riveros habían sido instruidas a fin de investigar los delitos de privación ilegal de la libertad, distintos a los hechos que aquí se investigaban.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, aún cuando por un momento pretendiera sostenerse que en la causa en la cual Riveros fue indultado estaban incluidos los hechos que conformaron el objeto de este proceso, corresponde decir que por resolución del 13 de julio de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el decreto de indulto 1002/89 y en consecuencia, se dejaron sin efecto la totalidad de los actos y resoluciones dictadas con sustento en aquél.

Es así que se advierte que a través de este nuevo planteo la defensa no hace más que reeditar una cuestión que fue resuelta tanto por la Cámara Federal como por el Máximo Tribunal, no habiendo aportado en esta oportunidad ningún otro elemento ni argumento distinto que habilite una nueva revisión de lo resuelto.

Dicha solución resulta también aplicable a Antonio Vañek, dándose los mismos presupuestos precedentemente señalados, de conformidad con lo resuelto en la causa "ESMA" relativa a los hechos ocurridos en el año 1977 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de esta ciudad, donde se rechazó un planteo en ese sentido (cfr. resolución de la C.C.C.F., Sala II, 8/7/05, causa nro. 22.544 "Vañek, Antonio y Torti, Julio s/inconstitucionalidad).

En oportunidad de resolver la situación de Riveros, en el fallo "Mazzeo", y previo a realizar un análisis de los tratados y de la jurisprudencia de los organismos internacionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: "..tratándose de delitos que implicaban una violación de los más elementales principios de convivencia humana.., su juzgamiento no podía quedar sujeto a decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del Estado que impidan obtener el castigo. Por ello,...cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, es inoponible para este tipo de proceso, pues.ello implicaría violar el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción..." (C.S.J.N., M. 2333. XLII. y otros "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionaldidad, rto. el 13/7/ 07).

Concretamente referida a la garantía de cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que este principio ha estado sujeto a algunas excepciones, y que no puede invocarse tal garantía cuando ". no ha habido un auténtico y verdadero proceso judicial".

Finalmente, entre sus fundamentos ese Máximo Tribunal hizo mención al Fallo "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto estableció fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de este tipo de conductas, como así también se refirió en igual sentido, al precedente "Almonacid".

En este fallo la Corte Interamericana expresó que: "En lo que toca al principio ne bis in idem,. no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando, ante una violación a los derechos humanos, lo que ocurrió en el caso es que se sustrajo de algún modo al acusado de la acción de la justicia y de su responsabilidad penal.... Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada aparente o fraudulenta" (caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile", CIDH, 26/9/06, párrafo 154).

De lo expuesto se advierte la contundencia con la cual la Corte Suprema resolvió rechazar el planteo de Riveros, sobre la base de diversos precedentes, encontrando que en definitiva, el planteo que introduce la defensa encierra un desacuerdo con los argumentos y la interpretación sostenida en el fallo de la Corte que no conmueve ni permite por ello que nos apartemos de tal decisión.

Ello, pese a que la defensa haya sostenido para fundar su pedido que esos precedentes no serían aplicables a los casos de Vañek y Riveros y que no puede calificarse de "fraudulento" el indulto dictado durante un gobierno constitucional. Porque, de la lectura de todos los precedentes de los organismos internacionales y de los que se indicarán a continuación, no existen dudas de que independientemente del instituto o la forma en la que se haya evitado el juzgamiento de ese tipo de crímenes, prevalece la obligación ineludible del Estado de enjuiciar a los responsables por ese tipo de hechos, tarea que debe ser asumida por todos los poderes del Estado, de lo cual se concluye en que el Poder Judicial no pueda mantener la validez de un acto que implique el incumplimiento de dicha obligación.

Y en este sentido, debemos hacer referencia a que en forma coincidente con lo dispuesto en el caso Almonacid, se expidió la Corte Interamericana en el caso "Ibsen Cardenas" sosteniendo que: ".el Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación" (Caso Ibsen Cardenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, septiembre de 2010, parrafo 237, apartado "b").

Finalmente, también en el mismo sentido puede verse el caso de "Guerrilla Do Araguaya c. Brasil". En este precedente la Corte Interamericana hizo referencia no solo a las autoamnistías, sino también a las amnistías o figuras análogas, que también son incompatibles con la Convención. Dijo que más que al proceso de adopción y a la autoridad que las emitió lo importante es que dejan impunes graves violaciones al derecho internacional (Caso Gomes Lund "Guerrilha do Araguaia", 24/11/10, en especial, párrafos 147 y 175).

En definitiva, cuando se trata del juzgamiento de crímenes de lesa humanidad, un auto interlocutorio que ponga fin a la investigación por aplicación de una ley de amnistía o instrumento legal similar (como en este caso sería un indulto) no hace cosa juzgada ni material ni formal. Y esto es así tanto frente al derecho internacional como al derecho nacional.

Asimismo, relacionado con planteos de cosa juzgada por indulto, se cuenta con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados respecto de Jorge Rafael Videla, José Alfredo Martínez de Hoz y Albano Harguindeguy del 27/4/10 y del Tribunal Oral Federal nro. 1 de San Martín en relación a Santiago Omar Riveros (cfr. sentencia dictada en la causas nros. 2023/2034/2043 y su acumulada nro. 2031 -ex causa nro. 4012- del T.O.F. 1 de San Martín, el 18/5/10).

Por otro lado, corresponde dar respuesta a lo manifestado por la defensa oficial en cuanto a que también existía cosa juzgada respecto de Santiago Omar Riveros porque ya fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martin en la causa nro. 4012 por las privaciones ilegítimas de la libertad de Silvia Quintela y Norma Tato, por haber entendido que el fallo incluyó las apropiaciones de sus hijos.

En tal sentido, la defensa sostuvo que tratándose las sustracciones de los menores de un supuesto de desaparición forzada de personas que se inicia con la desaparición de las madres, entonces, la privación ilegítima de la libertad de las madres constituye un tramo ejecutivo de la apropiación de sus hijos y en consecuencia, su global juzgamiento comporta la condena ya dictada en San Martín.

Sin embargo esto no es así. El hecho de que la sustracción de los menores esté enmarcada en la desaparición de las madres, no significa que se trate del mismo o de un solo hecho. Son dos hechos y acciones claramente distintos que lesionan dos bienes jurídicos diferentes. Por una parte, está la privación ilegítima de la libertad de la madre y de manera completamente independiente, una vez que nació el niño, se verifica la comisión de otro hecho al sustraerlo de la esfera de custodia de su madre.

Es decir que para cometer aquél segundo hecho se requiere una nueva decisión que concretamente se verifica al separar al niño de su madre y colocarlo en una situación de desaparición forzada.

Además, cabe remarcar que de la propia sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de San Martin surge claramente que la sustracción de estos menores no fue parte de su objeto procesal juzgado.

Por todo lo expuesto, han de rechazarse los planteos de cosa juzgada interpuestos en relación a los imputados Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek.

Por último, en torno a la cuestión precedentemente examinada, corresponde aclarar que, debido a un error se ha omitido incluir en el punto dispositivo "5" del veredicto, que la defensa oficial de Santiago Omar Riveros también formuló dicha pretensión de cosa juzgada, no obstante lo cual han sido ponderados sus argumentos en el desarrollo precedentemente efectuado, habiéndose tratado conjuntamente todos los planteos a los que se diera idéntica solución.

IV. PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En el transcurso de sus alegatos la totalidad de las defensas, a excepción de aquélla que ejerce la representación de la imputada Inés Susana Colombo, introdujeron diversos planteos de extinción de la acción por prescripción, por los fundamentos que en cada caso fueron esgrimidos, a cuyo respecto -en honor a la brevedad- nos remitimos y que, en líneas generales, pueden ser divididos en dos grandes grupos: aquéllos que cuestionan el carácter imprescriptible de los delitos traídos a juzgamiento sobre la base de la interpretación de la normativa internacional relativa a los delitos de lesa humanidad, por un lado, y aquéllos que se sustentan en la aplicación de las previsiones contenidas en el derecho interno, consagradas en el Título X del Libro Primero del Código Penal de la Nación, por haberse operado el transcurso del término previsto para cada uno de los delitos enrostrados a los imputados cuya defensa esgrimiera el planteo, con el consecuente análisis de la normativa relativa a los delitos continuados y del tiempo de cese de cada una de las conductas reprochadas a los fines del cómputo de inicio y finalización de tales términos.

Con el objeto de optimizar la claridad expositiva del presente pronunciamiento, teniendo en cuenta la extensión de las alegaciones de las partes y atendiendo a que las cuestiones planteadas respecto de este tópico han sido comunes, aún con las argumentaciones propias que en cada caso fueron dadas habremos de dar un tratamiento conjunto a todas ellas, habida cuenta que, en definitiva, se reclama un único pronunciamiento definitorio de los términos peticionados.

Es por ello que se dará respuesta a los planteos introducidos, enumerándose aquéllos que resultan distintivos y agrupando los que se estructuraron sobre la base de un mismo núcleo argumental a fin de evitar ociosas repeticiones.

A. Sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Análisis de la cuestión desde la perspectiva del derecho internacional: desaparición forzada de personas. Delitos de lesa humanidad. Imprescriptibilidad.

La totalidad de las partes acusadoras, al efectuar sus alegatos coincidieron en calificar los delitos que enrostraron a cada uno de los imputados, según el caso, como crímenes de lesa humanidad y como tales les confirieron el carácter de imprescriptibles.

En virtud de ello, se postularon los planteos de las defensas tendientes a demostrar que las conductas reprochadas a sus asistidos en las presentes actuaciones escapan a dicha calificación y que, por tanto, se encuentran sujetas a las disposiciones del derecho interno relativas a la prescripción, abordando en cada caso el análisis de los plazos pertinentes y las circunstancias en las que fundaron la prescripción de las figuras penales en cuestión.

Este Tribunal, aunque con distinta composición, al pronunciarse en el marco de la causa n° 1278 del registro de esta sede, caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años", desarrolló un profuso análisis normativo, jurisprudencial, doctrinario y consuetudinario del actual sistema internacional de protección de los derechos humanos, a partir del cual resolvió que la acción penal de los delitos allí investigados no se encontraba prescripta, por considerar que se trataba de delitos de "lesa humanidad", estableciéndose que las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno habían quedado desplazadas por el derecho internacional consuetudinario (Art. 118 de la C.N.). Vale asimismo recordar que los ilícitos allí verificados consistieron en la ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; (previamente sustraído a su madre -Liliana Clelia Fontana- quien dió a luz mientras se encontraba ilegalmente privada de su libertad en un centro clandestino de detención y que aún se encuentra desaparecida); la supresión del estado civil del menor -Art. 139, inciso 2° del C.P-; y las falsedades documentales llevadas a cabo para su inscripción como hijo propio por personas distintas de sus padres biológicos, resultando la víctima de aquellos ilícitos Alejandro Pedro Sandoval Fontana, cuyo caso integra uno de los que conforman la plataforma fáctica de las presentes actuaciones, aunque en esta oportunidad se investiga la responsabilidad que a su respecto le cupo a otros imputados.

Las defensas no ignoraron dicho precedente y a los fines de lograr un cambio de criterio respecto de la postura allí asumida en torno a la hermenéutica relativa a la configuración de los delitos de lesa humanidad, argumentaron una serie de cuestiones que consideraron novedosas respecto de los fundamentos que sustentaron aquél decisorio y en virtud de las cuales postularon una modificación de lo allí resuelto en concordancia con sus respectivas pretensiones.

Sucintamente se pueden agrupar tales argumentaciones de la siguiente manera:

1) Imposibilidad de calificar la conductas imputadas como desaparición forzada de personas a la luz de las figuras penales escogidas por las partes acusadoras (artículos, 139, inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal de la Nación) y en especial, teniendo en cuenta la forma que se hicieron concursar tales tipos penales, es decir de manera real (artículo 55 del Código Penal de la Nación), entendiendo que, aún cuando no lo compartan, el único modo de asimilar tales figuras a la de una desaparición forzada de personas es haciéndolas concursar de manera ideal, interpretándose que las falsedades documentales tuvieron claramente como fin modificar el estado civil de los menores y esa modificación del estado civil tuvo como inequívoca finalidad la de retener y ocultar a los menores previamente sustraídos.

2) Afectación al principio de legalidad prescripto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, al considerarse que al momento de ocurrencia de los hechos imputados no existía en nuestro ordenamiento jurídico un tipo penal que describiera y penalizara la desaparición forzada de personas, y que la obligación asumida a ese respecto por el Estado Argentino en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ocurrió durante el transcurso del debate mediante la sanción de la ley 26.679 que incorporó la figura prevista en el artículo 142 ter del Código Penal de la Nación, destacándose que tampoco puede admitirse la aplicación retroactiva de dicho tipo penal. También fue posterior al inicio del debate la entrada en vigencia de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, pues recién entró en vigencia el 23 de diciembre de 2010.

3) Ante la falta de la aludida tipificación, existe la prohibición de interpretaciones analógicas in malam partem en lo que denominaron la construcción de un "tipo penal mixto" que estaría conformado, por un lado, por la aludida Convención y, por el otro, por diferentes artículos de nuestro Código Penal.

4) Prohibición de aplicación retroactiva del tipo penal internacional de la desaparición forzada de personas.

5) Invalidez de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ya que dicho instrumento especialmente previó que no operaba respecto de los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor que, en nuestro país, tuvo recepción legislativa el 9 de enero de 2007 en virtud de la ley 26.200.

6) Rechazo a la consideración de la costumbre internacional como fuente válida en materia penal en virtud de una reinterpretación del artículo 118 de la Constitución Nacional que por años fue considerado una regla de competencia judicial. Esa interpretación contraría el orden de prelación que fue establecido por el artículo 21 de la ley 48, relativa a la Jurisdicción de los Tribunales Nacionales vigente desde 1863.

7) No puede asimilarse el concepto de desaparecidos a los menores sustraídos cuya retención y ocultamiento ha sido objeto de investigación en autos.

8) Subsidiariamente, la figura de desaparición forzada de personas, no puede ser considerada un delito de lesa humanidad, por imposibilidad de aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y del Estatuto de Roma. Tampoco se ha verificado que al momento de los hechos existiera un instrumento internacional que afirmara que a la desaparición forzada de personas se le diera la calificación de crimen de lesa humanidad. Una interpretación contraria resulta violatoria del principio pro homine del derecho internacional.

9) La mera invocación de la costumbre internacional no alcanza para justificar su aplicación sino que es necesario que se pruebe la preexistencia de esa costumbre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no tiene capacidad de crear una costumbre internacional. Se negó expresamente la posibilidad de invocar el decreto conocido como "Noche y Niebla" por estar dirigido a prisioneros de guerra y no a los ciudadanos civiles de Alemania, por lo que aquél trataría casos de crímenes de guerra y no delitos de lesa humanad, en los que se requiere que sean cometidos contra la población civil del propio Estado. Los principios internacionales consuetudinarios carecen de operatividad interna en casos particulares sin instrumentos legales que los contemplen.

10) De las consideraciones efectuadas precedentemente el Tribunal no debería reconocer fuente de derecho alguna, ni del derecho interno ni del derecho internacional que considerase al momento de los hechos que el delito de desaparición forzada de personas era un delito de lesa humanidad.

11) Imposibilidad de considerar imprescriptibles los hechos juzgados en este debate. No puede considerarse válidamente que la jurisprudencia sea fuente de derecho y tampoco existe un solo fallo de nuestra Corte Suprema que haya afirmado que la sustracción, retención y ocultamiento de menores sea una desaparición forzada de personas, siendo que el único fallo que así lo establece es de carácter internacional, aquél dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación al caso "Gelman", con la salvedad que en dicho pronunciamiento se aclaró que en el caso de Uruguay, sus disposiciones internas reconocen a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones forzadas, lo que en nuestro país no ocurre.

12) Se postula el apartamiento de la doctrina que surge del fallo "Arancibia Clavel" de la C.S.J.N., cuyos lineamientos fueron seguidos en el precedente de este Tribunal en la causa "Rei". Para ello se considera que las decisiones de la Corte sólo resultan de aplicación en el caso concreto, que la doctrina del leal acatamiento sólo tiene vigencia cuando se trata de casos análogos y que la misma Corte tiene dicho que su doctrina puede modificarse frente a nuevos fundamentos no tratados ni valorados anteriormente. Rechazo a la doctrina del leal acatamiento.

13) Las normas relativas a la prescripción integran el principio de legalidad y por lo tanto también se encuentran amparadas por el principio de irretroactividad de la ley penal que emana del artículo 18 de la Constitución Nacional, del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No existe la imprescriptibilidad de determinados delitos en sí misma sino que esa calidad les es dada mediante el instrumento normativo adecuado (por una convención en el ámbito internacional; y por una ley en el ámbito del derecho interno).

14) Se rechaza la posibilidad de sostener la obligación del Estado Argentino de aplicar la costumbre en virtud de lo normado en el apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habida cuenta la reserva efectuada por nuestro país a dicho artículo (de conformidad con la ley 23.313), supeditando su aplicación al principio establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

15) Como cuestión específicamente no tratada en el aludido precedente de "Arancibia Clavel" se menciona la postura que considera que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad "afirma" una imprescriptibilidad que ya existía, reconociéndola como una regla consuetudinaria que estaba vigente. Al respecto se cuestiona dicha vigencia en orden a los requisitos propios de la existencia de una costumbre, cuales son que se trate de un acto reiterado en el tiempo por muchos Estados, de manera constante y uniforme, considerándose que éstos no se habían acreditado al momento de los hechos. Entre uno de los ejemplos citados para dar sustento a dicha postura se invoca lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de de esta ciudad en la sentencia dictada en la causa 13, en relación a la prescripción de la acción respecto de ciertos casos de detenciones ilegales imputados a Orlando Ramón Agosti, y la ulterior confirmación efectuada por la Corte.

Las partes acusadoras, a su turno, rebatieron tales argumentos al efectuar las respectivas réplicas y reafirmaron el carácter imprescriptible de las conductas imputadas tal como oportunamente propiciaron, por los fundamentos brindados en cada caso y a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

En vista de los planteos introducidos por las defensas y a la luz de las consideraciones que sustentaron la decisión adoptada en el mencionado precedente "Rei", advertimos que la totalidad de los cuestionamientos formulados ya han sido objeto de análisis, tratamiento y decisión en el aludido precedente jurisprudencial, ya sea de modo directo o bien a través del tratamiento abordado en los pronunciamientos o doctrina allí citados y en consecuencia su reedición obedece a una discrepancia de criterios que, si bien es admisible, no transforma en novedosas las cuestiones introducidas.

La única salvedad a tal consideración, por lo novedoso de la circunstancia en la que se funda el planteo, consiste en el argumento relativo a la introducción en la legislación interna de la figura penal contenida en el artículo 142 ter del Código Penal en virtud de la sanción de la ley 26.679, ocurrida con posterioridad a aquélla sentencia y una vez iniciado el debate en las presentes actuaciones, apuntada en el acápite 2) antes reseñado, aunque como será desarrollado más adelante, dicha incorporación legislativa no acarrea las consecuencias señaladas por las defensas.

Tampoco puede perderse de vista que idénticos planteos a los aquí efectuados fueron impetrados en la etapa anterior por las defensas de los imputados Videla, Bignone, Franco y Riveros, en el marco de los incidentes n° 32.525, 39.628, 32.502 y 35.543, habiendo sido oportunamente rechazados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

Sin perjuicio de ello, y a fin de dar acabada respuesta a los planteos formulados, habida cuenta que la eventual extinción de la acción penal es una cuestión de orden público y que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (En igual sentido C.S.J.N. Fallos: 322:300 in re: "Ponzio, Julio César y otros s/ estafa - causa n° 139.778"; 323:1785 in re: "Rodríguez, Constantino s/ quiebra fraudulenta y estafa -causa n° 412"; entre muchos otros), es que habrán de ser abordadas la totalidad de las cuestiones introducidas, indicándose en cada caso, los motivos por los cuales sostenemos la absoluta vigencia en las presentes actuaciones del desarrollo argumental efectuado en el aludido precedente "Rei".

En primer lugar, no puede pasarse por alto que la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal confirmó, en todos sus términos y en un fallo unánime, la aludida sentencia dictada por esta sede en el marco de la referida causa n° 1278, habiendo sido objeto específico de agravio por la parte recurrente la cuestión relativa a la prescripción y a la configuración de los delitos de lesa humanidad, por lo que tales cuestiones fueron abordadas íntegramente por el Superior y resueltas de modo coincidente con la postura oportunamente adoptada por este Tribunal (cfr. C.F.C.P. causa n° 10.896 -Sala IV- "Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación", rta. 10/6/2010). Actualmente dicha sentencia se encuentra firme.

Ahora bien, previo a iniciar el análisis de la cuestión que aquí se plantea, resulta indispensable y determinante tener en cuenta las características y dimensión de los hechos que resultaron materia de investigación en el presente debate así como las calificaciones legales que les fueron atribuidas, ya que partir de tales consideraciones es que habrá de llevarse a cabo su examen a la luz de la normativa internacional invocada por las partes y a cuyo respecto corresponde expedirse.

En torno a ello cobra vital importancia la determinación que se ha efectuado en el apartado correspondiente de este mismo pronunciamiento, relativa a la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir a la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar. A dicha conclusión se llegó a partir de la valoración de la copiosa prueba recabada durante el debate y relativa a la totalidad de los casos que integraron la plataforma fáctica sobre la que se desarrolló el juicio. A tales consideraciones nos remitimos en honor a la brevedad.

Es en el marco de tal contexto y características comitivas que se enmarcan cada uno de los hechos que resultan materia de juzgamiento con sus respectivas particularidades. Tales hechos tendrán su consecuente tratamiento individual al abordarse la materialidad ilícita de cada uno de ellos y darán sustento al posterior análisis de la responsabilidad penal de los imputados en función de las conductas atribuidas según los casos.

Es importante poner énfasis en la mencionada práctica sistemática y generalizada porque ello ha determinado, a diferencia de otros precedentes que han tenido lugar en nuestro país en los que también se investigaron casos de apropiaciones de menores de 10 años (varios de tales procesos judiciales han sido incorporados como prueba documental e incluso se refieren a los mismos casos aquí tratados pero en relación a otros imputados) que en estas actuaciones están siendo juzgados no sólo los autores directos de tales apropiaciones sino también quienes participaron como autores mediatos o con algún otro grado de responsabilidad criminal, detentando el poder estatal que llevó adelante dicha práctica en relación a los casos aquí tratados. De allí que los sucesos que damnificaron a cada una de las víctimas de este juicio fueron abordados no sólo individualmente y con las singularidades que cada uno de ellos presentan, sino también en su conjunto y desde una visión global y comparativa.

Los hechos aquí juzgados han sido calificados legalmente por los acusadores en el marco de las figuras penales previstas en los artículos 146, 139 inciso 2° y 293 del C.P., según los casos y de acuerdo a las redacciones legales propias a las fechas de comisión que fueron individualizadas, pero siempre sobre la base de tales ilícitos, habiéndose incluido en dos casos la figura del artículo 277 concursando de manera ideal con el tipo penal del artículo 146. Como se verá oportunamente este Tribunal habrá de coincidir con tales encuadres legales, a excepción de aquél que prevé el delito de encubrimiento, de conformidad con los fundamentos que serán brindados en el apartado correspondiente a la calificación legal de las conductas atribuidas, de acuerdo a las particularidades de cada caso.

Corresponde aquí aclarar que la petición efectuada por las partes querellantes relativa a la aplicación de la figura de genocidio, será objeto de un tratamiento diferenciado por lo que quedará excluida del presente análisis.

Dicho esto y establecida la base fáctica sobre la que habrá de debatirse la cuestión, pasaremos entonces a analizar si los hechos juzgados constituyen, a la luz de las figuras penales escogidas para tipificarlos, delitos de lesa humanidad y, en tal caso, si corresponde que sean considerados imprescriptibles, adelantando desde ya que habremos de responder a todo ello afirmativamente.

A continuación, seguiremos la línea argumental desarrollada en el aludido precedente "Rei" dándola aquí por reproducida al considerar que resulta íntegramente aplicable a las presentes actuaciones en orden a las cuestiones que aquí se debaten, sin perjuicio de las reiteraciones que eventualmente sean efectuadas. Asimismo, daremos respuesta a los diversos planteos introducidos por la defensas en refuerzo de los argumentos previamente enunciados.

Caracterización de los hechos juzgados como desaparición forzada de personas

Tal como fueran definidos precedentemente, los hechos que integran el objeto de este debate y que han sido debidamente acreditados con las características apuntadas y atribuidos con distintos grados de responsabilidad -según los casos- a los imputados, constituyen desaparición forzada de personas.

Para ello partimos de la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ley 24.556- B.O. 18/10/95), por cuanto allí "se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes"

Sobre la base de la aludida definición entendemos que la desaparición forzada de personas consiste en una conducta binaria, compuesta por un primer tramo que contempla la "privación de la libertad a una o más personas", en las condiciones descriptas, y el segundo, consistente en la "falta de información o de la negativa" de reconocerla, por lo que debe decirse que esta falta de información respecto del paradero de la persona previamente sustraída, hace que la conducta continúe ejecutándose en forma ininterrumpida hasta tanto aparezca aquélla, y en tanto se mantenga esa situación de permanencia en la ejecución.

En cuanto a los alcances y vigencia otorgados a dicho texto convencional nos remitimos a la interpretación que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a ese respecto al sostener que "...la ratificación en años recientes de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por parte de nuestro país sólo ha significado, como ya se adelantara, la reafirmación por vía convencional del carácter de lesa humanidad postulado desde antes para esa práctica estatal, puesto que la evolución del derecho internacional a partir de la segunda guerra mundial permite afirmar que para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba ya la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Esto obedece a "que la expresión desaparición forzada de personas no es más que un nomen iuris para la violación sistemática de una multiplicidad de derechos humanos, a cuya protección se había comprometido internacionalmente el Estado argentino desde el comienzo mismo del desarrollo de esos derechos en la comunidad internacional una vez finalizada la guerra (Carta de Naciones Unidas del 26 de junio de 1945, la Carta de Organización de los Estados Americanos del 30 de abril de 1948, la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948)" (dictamen del señor Procurador General en la causa M.960.XXXVII "Massera, Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación", sentencia del 15 de abril de 2004)..." (C.S.J.N., CAUSA N° 259- A. 533. XXXVIII. RECURSO DE HECHO "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros" -considerando 13 del voto de la mayoría) (lo resaltado nos pertenece).

En resumen el Alto Tribunal señaló que "...ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)" (Conf. C.S.J.N.-"Fallos": 328:2056)^También en el caso "DERECHO, RENE" (11/7/2007, Fallos: 330:3074), la C.S.J.N. ha examinado las conductas y elementos que permiten encuadrar una conducta dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad a la luz de lo prescripto en el art. 7 del Estatuto de Roma." (C.F.C.P. Causa n° 10.896- Sala IV- Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación").

De allí que no se trata de la aplicación retroactiva de la Convención Interamericana sobre la materia, ni del Estatuto de Roma para el establecimiento de la Corte Penal Internacional (que en su artículo 7.1. i considera como crimen de lesa humanidad a la desaparición forzada de personas) como ha sido argumentado por las defensas, ya que aquellos instrumentos internacionales no hacen más que receptar la costumbre internacional vigente al momento del inicio de los hechos.

Vale aquí recordar el marco normativo en el que se inscribe esta cuestión. Más allá de la existencia de un único ordenamiento jurídico, lo cierto es que el derecho internacional integra directamente el ordenamiento jurídico nacional en virtud de una norma de recepción o incorporación, más precisamente los artículos 31 y 102 -según texto histórico- de nuestra Carta Magna (actual artículo 118 de nuestra Constitución Nacional).

El texto del artículo 118 es claro al respecto en cuanto recepta al derecho de gentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en este mismo sentido, el art. 21 de la ley 48 reza "Los Tribunales y Jueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranjeras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido." (lo resaltado nos pertenece).

De otra parte, éste es el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual ha entendido -criterio que compartimos - que se debe disponer la directa aplicación del derecho de gentes de conformidad con la norma citada (Cfr. C.S.J.N. fallos 211:162; 316:567; 318:2148 y 327:3312 in re "Arancibia Clavel", entre muchos otros, y en este mismo sentido: Sagües, Nestor Pedro "Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Argentina" ED T-146 Pág. 936 y Bidart Campos, Germán "La extradición de un criminal nazi por delitos contra la humanidad" ED T-135 Pág. 321 y "Manual de Derecho Constitucional Argentino" Tomo I, Pág. 339/341, Primera Reimpresión, Editorial Ediar, año 1998,).

Las defensas han pretendido cuestionar el reconocimiento del derecho de gentes asignado por la aludida norma constitucional, proponiendo una interpretación distinta de la expuesta precedentemente y que circunscribe dicha norma a una regla de competencia judicial (confrontar al respecto el acápite 6 de la reseña efectuada supra sobre los planteos de las defensas). Lo cierto es el mencionado reconocimiento constitucional del derecho de gentes que se extrae del contenido del citado artículo 118, como se indica en el párrafo anterior, no consiste en una interpretación exclusiva ni novedosa de parte de esta sede sino que se extrae de la propia jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que así lo ha reconocido en diversos pronunciamientos, a la que abonan notables exponentes de la doctrina de nuestro país. No encontramos en la formulación efectuada por las defensas argumentos novedosos que ameriten un cambio de criterio en tal sentido, entendiendo los suscriptos que los cuestionamientos radican en una mera diferencia de criterios y que la base argumental ahora expuesta, ya fue valorada en los considerandos de la pertinente jurisprudencia de la Corte.

A título ilustrativo y en consonancia con lo señalado precedentemente puede mencionarse el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti al pronunciarse en el fallo "Simón" de la C.S.J.N. (fallos:328:2056, considerando 19) en cuanto allí sostuvo que la existencia del derecho de gentes fue reconocida tempranamente en el derecho argentino. Al respecto señaló "...El art. 118 de la Constitución Nacional recepta esta fuente y se ha reconocido la competencia de los jueces nacionales para juzgar conforme a derecho de gentes (art. 4 de la ley 27 y art. 21 de la ley 48). Ello implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de los tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de los juristas, que construyen un orden común a las naciones civilizadas. " Continuó luego aseverando el Dr. Lorenzetti que el derecho de gentes es claro en cuanto a sus efectos, ya que se reconoce su carácter imperativo ("ius cogens") y que aún admitiendo que era necesaria la prudencia extrema en el campo de la tipificación de los delitos internacionales con base en el denominado derecho de gentes, la violación de los derechos humanos y el genocidio estaban ampliamente reconocidos como integrantes del derecho de gentes.

También se ha dicho en relación al artículo 118 de la Constitución Nacional y a su referencia a la persecución de crímenes contra el derecho de gentes que "...Más allá de cuál sea su hermenéutica adecuada, es seguro que a través de ella el Estado argentino ha reconocido en la base de su orden normativo su obligación de perseguir crímenes juris gentium y que esta persecución, por si, no contradice otras cláusulas constitucionales..." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pag. 433).

La referida interpretación dista mucho de la aludida regla de competencia y orden de prelación invocados por las defensas, por lo que nos eximiremos de mayores comentarios al respecto.

Abordaremos en cambio, otro de los planteos efectuados por los letrados defensores, tendientes a torcer la línea interpretativa trazada sobre estas cuestiones en la mencionada sentencia dictada en la causa "Rei". Dicho planteo ha sido reseñado en el acápite 12 y está dirigido a lograr el apartamiento de la doctrina que surge del fallo "Arancibia Clavel" de la C.S.J.N., cuyos lineamientos fueron seguidos en el aludido precedente jurisprudencial de este Tribunal.

Para ello, las defensas cuestionan la operatividad de lo que se conoce como doctrina del leal acatamiento.

Al respecto también habremos de postular el rechazo de tal planteo, máxime cuando la doctrina que se invoca del más alto Tribunal ha venido trazando un criterio que ha sido sostenido y reafirmado a lo largo de estos últimos años en diversos fallos ulteriores sobre cuestiones análogas, en particular, relativa a la configuración de delitos de lesa humanidad, en lo que amerita ser considerado, a esta altura, una tradición jurisprudencial, cuyo origen podría retrotraerse al fallo "Priebke" (C.S.J.N. Fallos: 318:2148).

Por otra parte, resulta oportuno recordar que si bien lo decidido por nuestro Máximo Tribunal sólo genera la carga legal de su acatamiento en el mismo caso donde se pronunció, desde antaño se ha considerado apropiado y razonable ampliar esta obligación a los supuestos en los cuales se discuten situaciones equivalentes a las tratadas por el Alto Tribunal, en tanto el deber de acatamiento de sus fallos, radica en la presunción de verdad y justicia que revisten sus pronunciamientos.

Fue la propia Corte Suprema la que estableció definitivamente la doctrina del "leal acatamiento" que ha aplicado ininterrumpidamente, diciendo "...Que tan incuestionable como la libertad del juicio de los jueces en ejercicio de su función propia es que la interpretación de la Constitución Nacional por parte de esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, Constitución Nacional, art. 14, ley 48). Que ello impone ya que no el puro y simple acatamiento de su jurisprudencia -susceptible siempre de ser controvertida como todo juicio humano en aquéllas materias en que sólo caben certezas morales- el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida. Que apartarse de esa jurisprudencia mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos .importa desconocimiento deliberado de dicha autoridad. " (Fallos: 212:51 del 6/10/1948).

De allí que no encontremos fundamentos en las alegaciones efectuadas por las defensas que permitan desconocer la autoridad moral e institucional que revisten, en materia de crímenes de lesa humanidad, los aludidos fallos de nuestra Corte Suprema, los que en virtud de las consideraciones expuestas constituyen doctrina legal, y en tal carácter habremos de considerarlos en el presente pronunciamiento, correspondiendo en consecuencia rechazar a este respecto también los cuestionamientos realizados.

Volviendo entonces al marco normativo en el que se inscribe la cuestión que aquí abordamos corresponde señalar que ciertas normas del derecho internacional público, configuran un verdadero orden público internacional, formado por ciertos principios absolutos. Así las cosas, de acuerdo al art. 53 de la Convención de Viena de Derecho de los Tratados una norma imperativa del derecho internacional perteneciente al "ius cogens" es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario y sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

Así las cosas, Alberto Zuppi señala que "...El comentario de la comisión autora del proyecto [de la mencionada Convención] que fuera analizado en Viena, da como ejemplo de violación de una norma imperativa el caso de un tratado que contemple el uso de la fuerza en forma contraria a los principios de las Naciones Unidas, o la realización de un acto criminal ante la ley internacional.., o que viole los derechos humanos, el principio de igualdad de los Estados o la autodeterminación de los pueblos" (Cfr. Zuppi, Luis Alberto "Jurisdicción Universal para Crímenes contra el Derecho Internacional", Pág. 81, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, año 2002).

Asimismo, el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, establece que las fuentes del derecho internacional son ".a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas; y d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho... La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieran" (lo resaltado nos pertenece).

Habremos nuevamente de traer a colación lo sostenido en el fallo "Rei", en cuanto allí se sostuvo que la desaparición forzada de personas y su posible incorporación a los delitos de "lesa humanidad" son el fruto de una larga costumbre internacional y el reconocimiento de la subjetividad internacional del ser humano, lo que se vio plasmado en forma más que evidente al término de la Segunda Guerra Mundial, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada el 10 de diciembre de 1948, y la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945, criterio que consideramos de aplicación a este caso.

En tal sentido, se señaló que pese a no estar expresamente establecida en el Estatuto para el Tribunal Militar de Nüremberg, éste había condenado al comandante en jefe de la Wehrmacht, Wilhelm Keitel, por la firma del decreto "Nacht und Nebel Befehl" (noche y niebla).

En el marco de las presentes actuaciones, las defensas se refirieron a dicho decreto y negaron que pudiera ser invocado en el mismo sentido que le había sido dado en aquel precedente, argumentando que como estaba dirigido a prisioneros de guerra y no a los ciudadanos civiles de Alemania trataría de casos de crímenes de guerra y no de delitos de lesa humanidad.

Consideramos que tal distinción no desvanece la mención que oportunamente se efectuara en el aludido fallo "Rei", sobre la aludida condena del Tribunal de Nüremberg, en el sentido de considerarla como un acto de reconocimiento de principios consuetudinarios que fueron posteriormente plasmados en convenciones internacionales, criterio que también resulta de aplicación en autos.

Es que resulta particularmente importante señalar dicho antecedente en el marco del análisis de la figura de desaparición forzada de personas aquí tratada, toda vez que en el contenido y fundamento, del decreto en cuestión -sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir a partir del contexto histórico de su dictado y aplicación-, puede encontrarse el núcleo central de la desaparición forzada de personas, como es el ocultamiento de la detención y del destino o paradero de la víctima, clave distintiva de esta metodología represiva, implementada tanto en el sistema nazi como bajo el terrorismo de Estado Latinoamericano, tal como aparece descripta en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA) y en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU que incluyen ese rasgo típico en la definición de la conducta en cuestión.

El mencionado decreto estaba integrado de tres textos. La tercera directiva del primer texto es clave porque introduce la noción de "aislamiento del mundo exterior", de secreto y de juzgamiento de los "culpables" en Alemania. El segundo texto, que data del 12 de diciembre de 1941, es un comentario del anterior, destinado a señalar que éste proviene directamente de la voluntad del "Führer", y permite extraer la finalidad de aquél por cuanto indica: "...Es la voluntad largamente meditada del "FühreV que, ante los ataques efectuados en los países ocupados contra el Reich o contra la Potencia Ocupante, se proceda contra los culpables de otra manera que hasta ahora. Según el Führer las penas privativas de libertad e incluso las de reclusión perpetua por tales actos son percibidas como signos de debilidad. Un efecto de terror eficaz y prolongado sólo se logrará mediante la pena de muerte o por medidas idóneas para mantener a los allegados y a la población en la incertidumbre sobre la suerte de los culpables. El traslado a Alemania permite alcanzar ese objetivo. (firmado) Keitel. El almirante Wilhelm Canaris, jefe de los servicios de informaciones del ejército alemán, en una nota del 2 de febrero de 1942 destinada a sus servicios insistió en el aspecto central del procedimiento secreto allí implementado, señalando que el efecto intimidatorio de estas medidas reside: a) en el hecho de que se hace desaparecer a los acusados sin dejar rastros, b) en el hecho de que está prohibido dar informaciones de cualquier naturaleza sobre el paradero y la suerte de los acusados (Cfr. Rodolfo Mattarollo. "Noche y Niebla. Y otros escritos sobre derechos humanos", Le Monde Diplomatique, Capital Intelectual, 1° Ed. Buenos Aires. 2010, pags. 19 y 20) (lo resaltado nos pertenece).

La analogía de dicha metodología con aquélla que prevé la figura de la desaparición forzada de personas que aquí tratamos aparece a simple vista sin tener que forzarse el menor análisis. De ahí que no pueda soslayarse como antecedente, en el contexto del tratamiento de dicha figura, la condena impuesta por el Tribunal de Nüremberg a quien suscribiera tal decreto, destacándose también que, al fallar, aquél Tribunal rechazó el argumento de la obediencia debida esbozado por el acusado, señalando que "...Las órdenes superiores, incluso impartidas a un soldado, no pueden constituir circunstancias atenuantes, cuando crímenes tan abominables como masivos se han cometido consciente, despiadadamente y sin la menor justificación militar..." (Cfr. ob. cit "Noche y Niebla. Y otros escritos sobre derechos humanos", pags. 23 y 24) (lo resaltado nos pertenece).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la desaparición forzada de personas, al momento de firmarse la citada Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ya había sido objeto de numerosas resoluciones internacionales, como por ejemplo: a) la Resolución 3450 (XXX), sobre las "Personas desaparecidas en Chipre", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1975; b) la Resolución 33/173, sobre "Personas desaparecidas", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de diciembre de 1978; c) la Resolución 31/124, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile", de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1976; d) la Resolución 32/118, sobre la "La Protección de los Derechos Humanos en Chile" de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1977; e) las Resoluciones AG/RES.666 (XIII-O/83) y AG/RES.2406 (XXXVIII-O/08) de la OEA; y f) los informes primero, segundo y tercero de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión) sobre la situación de los derechos humanos en Chile, años 1974, 1976 y 1977, respectivamente; entre muchas otras.

Además, en el tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, la Comisión Interamericana recomendó al Estado Chileno: "... 1. Tomar todas las medidas necesarias para regular debidamente los procedimientos de detención de personas, especialmente por cuerpos de seguridad, como la DINA, de manera que las detenciones se registren adecuadamente y sean notificadas a sus familiares en el menor plazo posible. Asimismo, el Gobierno debe realizar todas las averiguaciones necesarias para determinar el paradero de las personas detenidas y posteriormente desaparecidas. 2. Adoptar una política adecuada y firme de averiguación, procesamiento y castigo, si fuera el caso, de aquellas autoridades que abusan de su poder y sometan a los detenidos a tratamientos inhumanos, contrarios al derecho a la integridad personal. " (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tercer informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile, Capitulo XII, 11 febrero 1977).

En lo atinente a nuestro país, la Comisión Interamericana, con motivo de su visita de observación "in loco" a la República Argentina, efectuó al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares:

"...I. Desaparecidos: La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública. b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos. c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible..." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980. Capítulo "Recomendaciones". En ese mismo informe se deja constancia que la observación "in loco" realizada en nuestro país se dio por concluida el 20/9/1979) (lo resaltado nos pertenece).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante: C.I.D.H.), en cuanto señaló que "...Si bien... [no existía] ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742, supra)." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 153).

También, en el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, la C.I.D.H. reiteró que la "...desaparición forzada de personas, en el sentido de que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención Americana y coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos; se trata de un delito contra la humanidad... " y que ".estima que no hay duda de que la desaparición forzada de personas se trata de un delito continuado que constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que ya en la década de los setenta era analizado como tal en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (C.I.D.H. - Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador - sentencia del 23 de noviembre de 2004 -Excepciones Preliminares- Considerandos 100 y 105).

Corresponde destacar que, la C.I.D.H. en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, aunque no formaba parte de la cuestión en concreto sobre la cual se debía pronunciar, ha establecido que era contrario a la Convención Interamericana de Derechos Humanos "...el artículo 1° del Decreto Ley No. 2.191 . [de la República de Chile, que concedía] una amnistía general a todos los responsables de "hechos delictuosos" cometidos desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978", y que, si bien ".el artículo 3 de ese Decreto Ley excluye de la amnistía una serie de delitos, la Corte nota que el crimen de lesa humanidad de asesinato no figura en el listado del artículo 3 del citado Decreto Ley... De igual forma, [dicho] Tribunal, aún cuando no ha sido llamado a pronunciarse en este caso sobre otros crímenes de lesa humanidad, llama la atención respecto a que tampoco se encuentran excluidos de la amnistía crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada, la tortura, el genocidio, entre otros." (C.I.D.H. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile - sentencia del 26 de septiembre de 2006- Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, considerando 116); reconociendo que entre septiembre 1973 y marzo de 1978 la desaparición forzada ya podía ser considerada un delito de lesa humanidad.

En torno a esta cuestión no puede soslayarse, por lo reciente y específica que resulta a los fines de las presentes actuaciones, la sentencia de la C.I.D.H., dictada el 24 de febrero de 2011 en el caso "Gelman Vs. Uruguay". En dicho pronunciamiento se estableció que ".la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.La práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos...y su prohibición ha alcanzado carácter de ius cogens..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafos 74 y 75).

Asimismo, se señaló que "...la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero, tal como ocurrió en el presente caso, constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 120).

Recordamos que en dicha sentencia, específicamente, la C.I.D.H. consideró la sustracción y supresión de la identidad de la niña María Macarena Gelman García como una forma de desaparición forzada de personas. Al respecto se sostuvo que ".la sustracción, supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García como consecuencia de la detención y posterior traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efectos, al dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención Interamericana..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 132).

No compartimos las observaciones formuladas por las defensas (ver apartado 11 detallado más arriba) tendientes a excluir la valoración de dicho fallo. Nada obsta a su reconocimiento como precedente jurisprudencial de aplicación en autos en orden a la interpretación de las normas en trato, tanto más cuando a la luz de los hechos materia de juzgamiento aparece como adecuado, pertinente y concluyente.

Así pues, la circunstancia de haberse valorado en tal antecedente jurisprudencial que la normativa interna del Uruguay reconoce a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones forzadas de personas no restringe el valor interpretativo que allí se efectúa de esa figura, máxime que al definirse el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ha sido tenido en consideración el corpus iuris de protección tanto interamericano como internacional y no se ciñó exclusivamente a aquélla norma interna del vecino país. Ello surge del párrafo 78 de la sentencia en trato, en el que delimita el marco de análisis de la figura, tanto fáctico como normativo y el grado de amplitud que éste abarca dadas sus características, por cuanto allí se sostuvo "...En tal sentido, en el presente caso el análisis de las desapariciones forzadas debe abarcar el conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal. Sólo de este modo el análisis legal de este fenómeno es consecuente con la compleja violación de derechos humanos que ésta conlleva, con su carácter continuado o permanente y con la necesidad de considerar el contexto en que ocurrieron los hechos, a fin de analizar sus efectos prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus iuris de protección tanto interamericano como internacional."

Tampoco puede pasarse por alto que aquél Tribunal Internacional valoró, entre los pronunciamientos que abordaron las cuestiones allí analizadas, en particular, al tratarse la violación al derecho a la identidad de las víctimas en los casos de sustracción y apropiación de niños y niñas, las conclusiones a que se arribaran en la sentencia dictada por esta sede en el mencionado precedente "Rei", por lo que esa sentencia ha sido refrendada también internacionalmente en sus consideraciones y conclusiones, entre las cuales, también se calificó la sustracción, retención y ocultamiento de niños como un modo comisivo de desaparición forzada de personas (cfr. C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, cita n° 136 efectuada en el párrafo 124).

Asimismo, el pronunciamiento de la C.I.D.H. en el caso "Gelman", es rico en cuanto a la copiosa reseña de informes elaborados por las misiones y grupos de trabajo pertinentes en los distintos Estados, de los que puede extraerse, a modo de ejemplo, por resultar pertinente a fines de los hechos aquí tratados, la siguiente cita: "Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Misión a la Argentina, A/HRC/10/9/Add. 1, 5 de enero de 2009, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, párrafo 10: "Un fenómeno específico que se dio en el país durante la época de la dictadura militar de 1976 a 1983 en la República Argentina fue la desaparición forzada de niñas y niños, y de niños y niñas nacidos en cautiverio. Los niños y niñas eran sustraídos, despojados de su identidad y arrebatados de sus familiares. Asimismo, era frecuente la apropiación de niños y niñas por parte de jefes militares quienes los incluían en sus senos familiares como hijos" (inicio de la cita n° 55, efectuada en el párrafo 60 de la sentencia del caso "Gelman" de la C.I.D.H.) (lo resaltado nos pertenece).

Sobre esta cuestión merece destacarse que se ha sostenido que ".la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constitucionales argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (conf. considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Videla, Jorge Rafael" y considerando 15 del voto del juez Maqueda en la causa "Hagelin, Ragnar Erland" -Fallos: 326:2805 y 3268, respectivamente).. .Que corresponde, pues, examinar el modo en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado las obligaciones de los Estados en relación a los deberes de investigación y de punición de los delitos aberrantes..." (C.S.J.N., S. 1767, XXXVIII, Recurso de hecho, "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad", considerandos 64 y 65 del voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).

Efectuada dicha aclaración, y teniendo en cuenta la relevancia que corresponde atribuir al mencionado pronunciamiento de la C.I.D.H. en vista de las consideraciones apuntadas, tampoco advertimos de qué modo la cita de la legislación interna uruguaya, en un caso que tiene a dicho Estado como parte, y que conlleva una solución coincidente con la que aquí se propicia, pueda devenir en un obstáculo para receptar dicha interpretación jurisprudencial tal como ha sido dada, determinando que deba excluirse su valoración en el presente análisis conforme ha sido argumentado por las defensas, por lo que corresponde también rechazar tales cuestionamientos.

Recordamos también que la integración de los principios recibidos por la comunidad internacional para la protección de los derechos inherentes a la persona con el sistema normativo de punición nacional fue una de las pautas básicas sobre las que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 a incorporar los tratados internacionales como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional)..." En efecto, allí se señaló expresamente que lo que se pretendía establecer "es una política constitucional, cual es la de universalizar los derechos humanos, reconocer los organismos supranacionales de solución de conflictos como lo son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y promover opiniones consultivas de la Corte Interamericana para que informe sobre el alcance de las normas consagradas en el Pacto, así como también sobre leyes y disposiciones conforme a sus propias resoluciones para asegurar que estén en armonía con el Poder Ejecutivo..." (C.S.J.N., fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 58).

Vale asimismo destacar la interpretación que nuestra Corte ha efectuado respecto de los tratados que luego de aquélla reforma han adquirido jerarquía constitucional al sostenerse que "...los "referidos tratados" no se han "incorporado" a la Constitución Argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del constituyente tal remisión lo fue "en las condiciones de su vigencia" (art. 75, inc.22). Mantienen toda la vigencia y vigor que internacionalmente tienen que provienen del ordenamiento internacional en modo tal que "la referencia" que hace la Constitución es a tales tratados tal como rigen en el derecho internacional y, por consiguiente, tal como son efectivamente interpretados y aplicados en aquel ordenamiento (causa "Giroldi" de Fallos: 318:514, considerando 11). "...Ello implica también, por conexidad lógica razonable, que deben ser aplicados en la Argentina tal como funcionan en el ordenamiento internacional, incluyendo, en su caso, la jurisprudencia internacional relativa a esos tratados y las normas de derecho internacional consuetudinario reconocidas como complementarias por la práctica internacional pertinente..." (C.S.J.N., fallo "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros", causa n° 259, A. 533. XXXVIII, voto del Dr. Boggiano, considerando 11).

En idéntico sentido se estableció que ".Que, tal como ha sido reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas).(C.S.J.N., fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768, considerando 17 del voto de la mayoría).

De tales consideraciones se extrae la importancia que reviste la jurisprudencia de la C.I.D.H., en general, y el referido fallo "Gelman", en particular, por su especial significación respecto de los hechos materia de juzgamiento en autos y las pautas de interpretación de la normativa internacional tratada en el presente acápite.

No debe soslayarse que ".la historia nacional y universal ha probado que cuando los Estados nacionales violan los derechos humanos, esto solo puede revertirse por la presencia coactiva de organismos internacionales que aseguren el respeto de los mismos. Los derechos consagrados internamente se convierten en letra muerta cuando el Estado nacional decide no cumplirlos" (C.S.J.N., causa 17.768, Simón, Julio Héctor s/ privación ilegítima de la libertad, voto del Dr. Juan Carlos Maqueda, considerando 58).

Por todo lo hasta aquí expuesto consideramos que la costumbre internacional vigente al momento de los hechos aquí juzgados ya había establecido que la desaparición forzada de personas constituía una grave violación a los derechos humanos.

En atención a ello es que afirmamos que las sustracciones, retenciones y ocultaciones de los menores de 10 años que conforman el objeto de la investigación de las presentes actuaciones, así como el haber hecho inciertas, ocultado o suprimido sus identidades y falsedades documentales llevadas a cabo para posibilitar tales ocultamientos, desplegadas por diversos agentes del estado, o personas que actuaron con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del mismo, en el marco del plan general de aniquilación del que fueron también víctimas los padres de estos nuños y niñas, deben ser calificadas como desaparición forzada de personas, resultado aquellos menores, las víctimas de esas desapariciones.

A dicha conclusión arribamos luego de verificar la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la figura, cuales son: "a) la privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada" (Cfr. C.I.D.H. -Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia - Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 55).

Sobre la base de esos elementos constitutivos, consideramos también de aplicación a estas actuaciones el criterio oportunamente establecido en el mencionado fallo "Rei", por cuanto allí se sostuvo que el menor nacido durante el cautiverio de su madre es víctima de desaparición forzada, ya que ese niño nacido en cautiverio fue retenido y ocultado e incorporado en forma irregular a otra familia -sin vínculo biológico alguno- con la consecuente supresión de su estado civil mediante la falsedad ideológica de diferentes instrumentos públicos, con el objeto de que sus familiares cercanos no pudieren dar con el paradero de aquél.

Ese mismo criterio se sostiene en el presente pronunciamiento, por resultar perfectamente aplicables tales consideraciones a los casos aquí juzgados. La circunstancia de que en algunos de los casos aquí tratados los menores no hayan nacido durante el cautiverio de sus madres, sino que hubieran nacido con anterioridad, no modifica dicha conclusión, por cuanto en todos los supuestos la sustracción y posterior retención y ocultación fueron llevadas a cabo cuando quienes ejercían la patria potestad de aquéllos resultaron víctimas de privaciones de la libertad u homicidios, según los casos, quedando los menores a merced de quienes ejecutaron tales actos, por lo que tales apropiaciones adquieren idénticas connotaciones que aquéllas ocurridas respecto de niños nacidos en cautiverio, habida cuenta la desprotección en la que se encontraban esos niños en uno u otro caso y que en todos fue causada por la acción desplegada por agentes del Estado y en el marco del aludido plan general de aniquilación del que fueron víctimas, como se ha visto, tanto padres como hijos.

Volviendo al mencionado caso "Gelman", allí la C.I.D.H. elaboró un exhaustivo análisis de la figura de la desaparición forzada de personas, recogiendo los informes que desde los años 80 ha efectuado el Grupo de trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntaria de Personas de las Naciones Unidas y las diversas definiciones plasmadas en los distintos instrumentos internacionales que recogieron tales elementos conceptuales, entre los que incluyó a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Sobre el fundamento jurídico de la figura en estudio, estableció lo siguiente "... es necesario reiterar el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneraran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. En una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, ésta permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad...." (considerandos 72 y 73).

Recordemos una vez más que en dicho fallo se determinó que la sustracción y supresión de identidad de María Macarena Gelman constituyó el delito de desaparición forzada de personas. Para ello se tuvo en consideración que la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares.

Asimismo, se reconoce expresamente que uno de los tantos derechos afectados fue la libertad de la víctima afirmándose que "...En este caso, los hechos afectaron la libertad personal de María Macarena Gelman puesto que, adicionalmente al hecho de que la niña nació en cautiverio, su retención física por parte de agentes estatales, sin consentimiento de sus padres, implican una afectación a su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la Convención. Este derecho implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. En el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares implica, necesariamente, un menoscabo al ejercicio de su libertad..." (C.I.D.H. Caso Gelman Vs. Uruguay, párrafo 129).

En virtud de la contundencia de las consideraciones precedentes entendemos que ha quedado suficientemente rebatida la argumentación de las defensas relativa a la imposibilidad de que los menores víctimas de los hechos aquí juzgados puedan ser considerados víctimas del delito de desaparición forzada de personas (reseñado en el apartado 7 de las cuestiones de las defensas), eximiéndonos de mayores comentarios al especto.

Corresponde asimismo rechazar las consecuencias asignadas por las defensas a la actual incorporación en el derecho interno de la figura contenida en el artículo 142 ter del Código Penal, a resultas de la sanción de la ley 26.679, ocurrida durante la sustanciación del presente debate (planteo de las defensas sintetizado en el apartado 2), por provenir de un razonamiento inválido.

Todas las partes que han tratado esta cuestión han coincidido en afirmar que la sanción legislativa apuntada respondió a la obligación asumida en tal sentido por el Estado Argentino al suscribir los instrumentos internacionales que sancionaban la desaparición forzada de personas y que la inclusión de dicha figura penal en la legislación interna importaba una deuda pendiente que, de no haber sido saldada, colocaba a nuestro país en situación de ser pasible de sanciones por su incumplimiento. De tal modo que la aludida incorporación del artículo 142 ter del Código Penal nunca puede convertirse en un obstáculo a la hora de garantizar la operatividad de las normas internacionales en las que halla su fundamento y origen.

Así pues, una mayor especificidad en la redacción normativa y la positivización en el derecho interno de una figura del derecho internacional que ya era operativa conforme la interpretación jurisprudencial efectuada por nuestro máximo tribunal, tal como fuera extensamente puesto de manifiesto en los considerandos precedentes, no puede acarrear como consecuencia una restricción a aquélla operatividad que ya ha sido establecida. Más aún, teniendo en consideración que el nuevo texto legal incluye a los menores como víctimas del delito de desaparición forzada de personas, en absoluta coincidencia con la interpretación que aquí se propicia respecto de dicha figura del derecho internacional.

De allí que la incorporación del mencionado artículo 142 ter a nuestro Código Penal no hace sino reafirmar el camino que ha venido siendo trazado en pos de una mayor protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente y no puede significar en modo alguno desandarlo, sin que ello acarree notorias contradicciones con lo que ha sido dicho hasta ahora.

En efecto, del desarrollo efectuado en el presente acápite respecto de la evolución que ha evidenciado el reconocimiento internacional de los derechos humanos se advierte una secuencia que parte del reconocimiento consuetudinario y que continúa con la codificación convencional, para terminar en el reconocimiento interno dentro de las legislaciones de cada Estado parte. Ese fue el recorrido trazado por la figura de la desaparición forzada de personas.

Cabe asimismo destacar, que la novedosa tipificación del delito de desaparición forzada de personas como figura penal autónoma en nuestro derecho interno, tampoco interfiere en la calificación legal que habrá de efectuarse en las presentes actuaciones respeto de las conductas reprochadas. Si bien es cierto que no hubo acusaciones que incluyeran esa calificación legal, en cuanto a la específica aplicación del tipo penal del artículo 142 ter. del Código Penal, lo cierto es que conforme el encuadre propiciado en el presente considerando respecto de la figura de la desaparición forzada de personas y atendiendo a las facultades jurisdiccionales de este Tribunal derivadas del principio iura novit curia, corresponde dejar expresamente aclarado dicho punto.

En tal sentido entendemos que la garantía constitucional del debido proceso que resguardan los principios de congruencia y legalidad, imponen tal solución, por cuanto aún cuando algunas de las conductas aquí investigadas mantengan actualmente vigencia por su permanencia comisiva al no haberse operado el cese de la conducta delictiva -conforme será analizado al tratarse la calificación legal respecto de las distintas conductas reprochadas y con las particularidades de cada caso- la mayor especificidad de la nueva figura respecto de aquéllas vigentes en el derecho interno al tiempo de comisión de los hechos, impiden su aplicación específica.

De modo que no se trata aquí de una figura más gravosa respecto de la redacción anterior, sino de una figura nueva, con lo cual el caso se distingue sustancialmente de aquéllos en los que se ha discutido la validez temporal de las figuras contenidas en los artículos 146 y 139 del Código Penal a los fines de la determinación de las descripciones típicas y montos punitivos aplicables, tal como será objeto de análisis en el acápite relativo al encuadre legal que habrá de seguirse respecto de cada una de las conductas reprochadas a los distintos imputados.

Tampoco puede asimilarse esta cuestión con la retroactividad de las normas sobre imprescriptibilidad de de los crímenes de lesa humanidad ya que ello, como se verá más adelante no colisiona en modo alguno con el principio de legalidad.

En consecuencia, corresponde encuadrar las conductas investigadas en los tipos penales que regían en nuestro país al tiempo de comisión de los hechos previstos en los artículos 139 y 293 del C.P., según los casos, y con respecto al artículo 146 resulta de aplicación la ley vigente al momento en que cesaron de cometerse las conductas delictivas, de acuerdo a cada caso (tal como será detallado en el apartado pertinente).

Tales ilícitos, conforme las consideraciones precedentemente efectuadas, resultan constitutivos, a su vez, de una de las modalidades comisivas propias del delito de desaparición forzada de personas, por cuanto ha quedado acreditado que la costumbre internacional vigente entonces consideraba a las conductas acreditadas en autos como una grave violación a los derechos humanos.

La cuestión relativa a la relación concursal entre las aludidas figuras -artículos 146, 139 y 293 del C.P.- (ver planteo de las defensas detallado en el acápite 1 de la reseña efectuada más arriba) ha quedado fuera de discusión habida cuenta que en todos los casos este Tribunal ha entendido en este fallo que media un concurso ideal entre los tipos penales en cuestión, sea que se atribuyan los tres o sólo dos de ellos según los casos y tal como será analizado con mayor detalle en el acápite concerniente a la calificación legal de las conductas juzgadas y materialmente acreditadas.

En concordancia con lo que se ha venido diciendo viene al caso recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que "...la política de sustracción de niños hijos de desaparecidos constituye una violación a normas fundamentales de derecho internacional de los derechos humanos. La práctica descrita viola el derecho de las víctimas directas -en estos casos los niños -- a su identidad y a su nombre (Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante "Convención") y a ser reconocidos jurídicamente como personas (Art. 3 Convención, Art. XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en adelante "Declaración"). Asimismo vulnera el derecho de niños y mujeres embarazadas a gozar de medidas especiales de protección, atención y asistencia (Art. 19 Convención y Art. VII, Declaración). Además, estas acciones constituyen violación a las normas de derecho internacional que protegen a las familias (Art. 11 y 17, Convención y Arts. V y VI, Declaración).. También de las violaciones al derecho internacional, los hechos referidos constituyen delitos en el derecho interno de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Mediante la desaparición forzada de menores y, en su caso, la entrega irregular a otras familias, los hechores y cómplices incurren en delitos de privación ilegítima de libertad, casi siempre en su figura calificada por el carácter de funcionario público del autor, y en supresión o suposición de estado civil." (lo resaltado nos pertenece) (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos -informe anual 1987/1988 - Capitulo V - Estudio sobre la situación de los hijos menores de personas desaparecidas que fueron separados de sus padres y son reclamados por miembros de sus legítimas familias).

Por otra parte, ésta interpretación ha sido dada hasta ahora en los casos en que se ha reconocido jurisprudencialmente este delito, rechazándose expresamente en tales pronunciamientos el planteo que aquí han reeditado las defensas relativo a la construcción de un tipo penal mixto, que combinaría normas de derecho interno con aquéllas del derecho internacional (confrontar el apartado 3 relativo a la reseña de las cuestiones de las defensas efectuada más arriba).

Recuérdese que al reconocerse la operatividad del delito de desaparición forzada de personas previsto en el derecho internacional y respecto de hechos aquí investigados se sostuvo que ".debe quedar claro que no se trata de combinar, en una suerte de delito mixto, un tipo penal internacional -que no prevé sanción alguna -con la pena prevista para otro delito de la legislación interna. Antes bien, se trata de reconocer la relación de concurso aparente existente entre ambas formulaciones delictivas." (Cfr. Incidente de apelación y nulidad de prisión preventiva -expediente 30.312 -formulado en causa n° 1499 "Videla") (citado por este Tribunal en la sentencia de la causa "Rei" y por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, Causa nro. 10.896, Rei Víctor Enrique s/recurso de casación, reafirmando lo sostenido por este Tribunal).

En torno al modo de coexistencia de los ordenamientos jurídicos interno e internacional resulta del caso recordar el voto del Dr. Raúl Eugenio Zaffaroni en el aludido precedente "Simón" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí el magistrado señaló que a partir del criterio sostenido por la Corte en el fallo "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492) impera en la jurisprudencia de nuestra Corte el llamado criterio de "derecho único"...."Tesis correcta, desde que su contraria, o sea, la llamada del "doble derecho", según la cual la norma internacional obliga al Estado pero no constituye derecho interno, es casi unánimemente rechazada por los internacionalistas, políticamente ha sido empleada para impedir la vigencia de Derechos Humanos en poblaciones coloniales, y lógicamente resulta aberrante, desde que siempre que hubiera contradicción entre el derecho interno y el internacional, obliga a los jueces a incurrir en un injusto (de derecho interno si se aplica el internacional o de este último si se aplica el interno)...".

Por otra parte, al plantearse estas mismas cuestiones en la etapa instructoria de las presentes actuaciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal esta ciudad arribó a las mismas conclusiones que señaláramos precedentemente al sostener que ".Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas analizadas (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y las consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes. En síntesis, las conductas que conforman crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de los hechos investigados en estos actuados estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar esos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. (En este mismo sentido, ver causa n° 33.714, "Videla, Jorge R. s/procesamiento", reg. 489, del 23/5/2002)....".

"... Sobre la base de la definición de desaparición forzada de personas que brindamos...podemos señalar los siguientes elementos constitutivos del delito: a-privación de la libertad de una persona; b-cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia; c- falta de información o negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona...." "...el artículo 146 del Código Penal que castiga al que "sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare" también contempla el elemento a) del delito internacional en cuestión, cuando el sujeto pasivo de la privación es un menor de diez años." ".En esta misma línea de pensamiento, el delito que nos concierne en la presente incidencia -esto es, el artículo 139, inciso 2° del Código Penal- también contempla un elemento del delito de desaparición forzada de personas. El artículo mencionado sanciona al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare. Por ende, la conducta subsumida en esta figura -cuando tiende a evitar que se conozca la privación de la libertad llevada a cabo -es compatible con el elemento c)..." "De esta forma, la sustitución de identidad es, en casos como el presente, una etapa del iter criminis del delito de desaparición forzada de personas.La sustitución de identidad de los menores provocó que la privación de libertad se prolongara en el tiempo y que no se pudiera poner fin a la incertidumbre derivada del desconocimiento del destino de las víctimas. Por estas razones, la sustitución de identidad fue el medio en virtud del cual se llevó a acabo uno de los elementos del delito contra la humanidad investigado en autos." (CCCFed., Causa n° 39.628, "Bignone, Reynaldo B.A. s/excepción de prescripción de la acción penal", Reg. 1465, del 28/12/2006) (lo resaltado nos pertenece).

En estas actuaciones ha quedado demostrado que en la totalidad de los casos que integran la materialidad de los hechos que han sido acreditados (sólo se ha exceptuado el caso del hijo/a de Liliana Defino, ya que respecto de ese hecho no se mantuvo la acusación en esta etapa plenaria), la sustracción de los niños y niñas se produjo en ocasión del secuestro, cautiverio o asesinato de sus padres, en los que intervinieron agentes estatales, y tales hechos ocurrieron en el contexto del plan general de aniquilación que implementó métodos de terrorismo de estado y que tuvo lugar durante los años 1976 a 1983.

Asimismo, la alteración de la identidad de los menores y las falsedades documentales realizadas a tales fines, tuvieron como finalidad y efecto que la retención y el ocultamiento de los niños y niñas sustraídos bajo tales circunstancias se prolongaran en el tiempo, impidiéndose de tal modo poner fin a la incertidumbre derivada del desconocimiento del destino de las víctimas. Sumado a ello, y ante el permanente reclamo para conocer dónde estaban estos menores por parte de familiares, se evidenció la falta de información respecto del paradero de ellos por parte de las autoridades estatales que perpetraron tales hechos.

Todo ese complejo entramado de acciones y conductas típicas, más allá de infringir las normas penales del derecho interno vigentes en aquél momento y previstas en las normas de los artículo 139, 146 y 293 del Código Penal, configuró el delito de desaparición forzada de personas, encontrándose comprendidos en la modalidad comisiva detallada la totalidad de los elementos constitutivos de esta figura penal internacional, que se hallaba prevista por normas consuetudinarias vigentes al tiempo del inicio de los hechos, receptada luego convencionalmente, y posteriormente incluida en nuestro Código Penal como un tipo penal independiente.

La desaparición forzada de personas como delito de lesa humanidad

Establecido que los hechos probados en autos configuraron delitos de desaparición forzadas de personas cuyas víctimas fueron los niños y niñas sustraídos y posteriormente retenidos y ocultados, haciendo incierta o suprimiendo su identidad corresponde analizar ahora si esas desapariciones forzadas de personas pueden ser consideradas delitos de lesa humanidad, a lo que también daremos respuesta afirmativa conforme los fundamentos que se expondrán a continuación.

En torno a esta cuestión reiteraremos en lo sustancial, por resultar plenamente aplicable en autos, el análisis normativo efectuado en el ya mencionado precedente "Rei", como así también aquél que efectuara la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal al confirmar tal decisorio, que también reproduciremos en lo pertinente, por cuanto aquellas consideraciones mantienen plena vigencia, al no haber sido desvirtuadas por los cuestionamientos introducidos por las defensas.

Así pues, al desarrollarse el análisis de los delitos de lesa humanidad en la aludida sentencia dictada en el precedente "Rei" se estableció que "los crímenes contra la Humanidad son tan antiguos como la Humanidad. La concepción jurídica es, sin embargo [relativamente] nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de la humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas, aunque fuesen enemigos" (Jean Graven, Les crimes contre rhumanité -Extrait du Recueil des Cours de rAcademie de Droit Internacional, París Sirey, 1950, Pág. 5, citado por Jiménez de Asua, Luis "Tratado de Derecho Penal", Tomo II, Pág. 1175, Editorial Losada, Buenos Aires, año 1964). De lo que se desprende, que en su concepción subyace, la dignidad humana como un bien jurídico que debe ser reconocido por el derecho internacional, y el ser humano como un sujeto del derecho internacional.

En este sentido, es más que elocuente la "Formulación de los principios reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg" desarrollados por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, encomendados por la Asamblea General, mediante Resolución 177 (II), del 21 de noviembre de 1947, en cuanto establece que cualquier persona que cometa un acto que constituya un crimen bajo el derecho internacional es responsable y pasible de castigo por el mismo.

Sobre la base de lo expuesto, y volviendo al tema propuesto, entendemos que la definición de los delitos de lesa humanidad ha ido variando a lo largo de los años, desde el Estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg -más allá de que también se podrían encontrar antecedentes en el "ius in bello" de fines del siglo XIX y principios del siglo XX- hasta su último punto sobresaliente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, en el cual se ha receptado una larga costumbre formada a lo largo de los años por la comunidad internacional. Veamos.

La categoría de "crimen de lesa humanidad" fue incorporada por primera vez en el derecho internacional moderno por el art. 6 inc. "c" de la Carta del Tribunal Militar de Núremberg como una categoría autónoma de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la paz, pero dependiente de aquéllas, definiéndola como los: "...asesinatos, exterminios, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, constituyan o no una violación a la legislación interna del país donde se hubieran perpetrado".

Así las cosas, encontramos en esta primera definición que los "crímenes contra la humanidad" ya tenían como elementos centrales, diferenciándose de los "crímenes de guerra", el requisito de que los delitos de mención -asesinatos, exterminios, etc.- debían producirse en el marco de un ataque contra cualquier población civil -tanto en territorios ocupados como no, o fueran las víctimas nacionales o personas que se encontraran en su territorio-, y la posibilidad de que aquéllos pudieran cometerse tanto en tiempos de guerra como de paz. Empero, mas en aquel entonces no se les dió una autonomía absoluta, ya que se limitó su aplicación con el requisito de que debía comprobarse que habían sido llevados a cabo en ejecución o en conexión con un crimen de guerra o un crimen contra la paz (Sobre un análisis detallado: Cfr. Parenti, Pablo F. "Los crímenes contra la humanidad... En "Los Crímenes contra la Humanidad y el Genocidio en el Derecho Internacional" Pág.16 a 24, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2007).

Sin perjuicio de ello, la evolución posterior del derecho internacional fue consolidando la eliminación del nexo de los crímenes de lesa humanidad con los crímenes de guerra y contra la paz, mencionado originalmente en la Carta del Tribunal Militar de Nüremberg, lo que puede corroborarse en el art. 1 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948 -considerado un delito de lesa humanidad-; el Art. I incs. "a" y "b" de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 y la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid de 1973, entre muchos otros instrumentos internacionales.

Ahora bien, los elementos típicos del delito de lesa humanidad- ya existentes en la costumbre internacional vigente- se vieron receptados en el art. 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuanto establece que: "1. A los efectos del ... Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: ... i) Desaparición forzada de personas;...." "2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (lo resaltado nos pertenece).

Así las cosas, debe resaltarse que ". los crímenes contra la humanidad son también, al igual que los crímenes comunes, atentados contra bienes jurídicos individuales" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el decisorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de julio de 2007), con el aditamento de que esos delitos de lesa humanidad no lesionan únicamente a las victimas en primero y segundo grado, sino que también implican una lesión a toda la humanidad en su conjunto.

Surge entonces la necesidad de establecer con claridad cuáles son los "requisitos umbrales" para que una conducta ingrese dentro del ámbito de dicha figura penal internacional, los cuales, conforme se ha dicho con anterioridad, ya se encontraban vigentes en la costumbre internacional, y han sido receptados por el Estatuto de Roma, contribuyendo a ésta. Entendemos entonces, que se deben verificar cuatro requisitos: a) la existencia de un "ataque"; b) el carácter "generalizado o sistemático del ataque"; c) que el ataque esté dirigido contra "una población civil"; d) que el acto "forme parte" del ataque y e) que el acto se cometa "con conocimiento de dicho ataque".

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ".tal como se desprende de la frase "cualquiera de los siguientes actos" [del art. 7 del Estatuto de Roma], la comisión de un único acto por parte de una única persona puede ser un crimen contra la humanidad. Para alcanzar dicha categoría no se requiere que el autor realice varios actos ni que su conducta, en sí misma, pueda ser calificada como ataque contra la población civil. Los únicos requisitos son los ya mencionados: su realización como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y el conocimiento de dicho ataque" (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 37).

En este orden de ideas, debemos mencionar que no es posible desconocer que el gobierno militar que usurpó el poder en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 se atribuyó la suma del poder público, se arrogó facultades extraordinarias y en el ejercicio de estos poderes, implementó, a través del terrorismo de Estado, una práctica sistemática de violaciones a garantías constitucionales (Cfr. al respecto lo señalado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 309:33 y 309:1689; por el Procurador General de la Nación in re "Simón", considerando VII; por la Comisión Nacional sobre desaparición de Personas -CONADEP-; y por la Comisión Americana de Derechos Humanos, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980).

Al respecto, es esclarecedor, aunque no abarque la totalidad de los hechos ocurridos, el informe de la Comisión Americana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina de 1980, en donde se hace mención a que "...Cualquiera que, en definitiva, sea la cifra de desaparecidos, su cantidad es impresionante y no hace sino confirmar la extraordinaria gravedad que reviste este problema. Por otra parte, la falta de aclaración del problema de los desaparecidos ha afectado a numerosas familias de la comunidad argentina. La incertidumbre y privación de todo contacto con la víctima ha creado graves trastornos familiares, en especial en los niños que, en algunos casos, han sido testigos de los secuestros de sus padres y los maltratos de que éstos fueron objeto durante los operativos. Muchos de esos niños no volverán a ver nunca a sus padres y heredarán así, por el recuerdo de las circunstancias de su desaparecimiento, una serie de trastornos psicológicos. Por otro lado, numerosos hombres y mujeres entre los 18 y 25 años, están siendo afectados por la angustia y la marcha del tiempo sin conocimiento de la suerte de sus padres y hermanos. Los cónyuges, los hombres y mujeres que han sido violentamente separados, viven en medio de graves perturbaciones afectivas, acentuadas por los diversos problemas económicos y jurídicos que tal separación les depara. Hay muchos hombres o mujeres que no saben actualmente si son viudos o casados. Muchos de ellos, no recuperarán la paz, la armonía o la seguridad en sí mismos por el desgaste que les ha producido el tratar de llevar adelante un hogar donde cada día se siente la ausencia física y moral del padre o de la madre." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980, capitulo III, punto G).

A tales consideraciones corresponde añadir la situación relativa a los niños desaparecidos, conforme la conclusión a la que se arribara precedentemente relativa a que los menores víctimas de los hechos aquí juzgados han sido víctimas del delito de desaparición forzada de personas. Así como en el párrafo anterior se pone de manifiesto la repercusión que en el seno familiar y social ocasionó la desaparición de un adulto, con la imposibilidad de asumir su ausencia, y con la progresiva probabilidad de presumir su muerte, en el caso de los niños desaparecidos podría decirse que el cuadro no es menos dramático y complejo.

La perversa originalidad de la práctica acreditada en las presentes actuaciones ha ocasionado una cantidad tal de consecuencias y afectaciones de derechos que cuesta encontrar analogías o parámetros que permitan ponderarlas.

Es que tampoco esas desapariciones son análogas a las que sufrieran los adultos, muchos de los cuales resultan ser los padres de tales menores. Y la diferencia radica en que en el caso de los adultos, como dijéramos más arriba, el tiempo ha ido formando en los familiares la asunción de su muerte. El tiempo y las evidencias posteriores. Entre tales evidencias pueden mencionarse los hallazgos de cadáveres y la identificación de tales restos a partir de las pertinentes pruebas científicas efectuadas al efecto. En tal sentido puede mencionarse, a título ilustrativo, el hallazgo de los restos de Marcelo Ariel Gelman -padre de María Macarena Gelman García Iruretagoyena- dentro de un tambor arrojado al Canal San Fernando o los de Héctor Baratti, hallados junto a otros en las costas de Pinamar y Villa Gesell, a fines de 1978 y enterrado como NN en un cementerio de General Lavalle o el de Liliana Carmen Pereyra, madre de Federico Cagnola Pereyra, cuyo cuerpo fue exhumado e identificado por el Equipo Argentino de Antropología Forense en 1985, en el Cementerio de Mar del Plata.

El caso de los menores es singular, por cuanto el tiempo y las evidencias posteriores han ido alimentando en sus familiares, de un modo inversamente proporcional al caso de los adultos desaparecidos, la esperanza de encontrarlos con vida. El hallazgo paulatino de niños apropiados, con identidades modificadas a tales fines, hizo revertir en ellos la desesperanza que confirmaran respecto de los adultos. En estos casos, el paso del tiempo no los condujo a asumir un duelo sino todo lo contrario, los colocó en una situación de espera desesperada, obligándolos a desandar caminos para ganar tiempo en la vida de un familiar que no se conoce y que se desconoce a sí mismo. El mismo estudio de ADN que en un caso les aportó la certeza que requiere el duelo, en estos casos, les brindó una certeza de esperanza sobre la vida.

No es materia de este pronunciamiento abordar tan complejo análisis respecto de las repercusiones de este evento en su abordaje psíquico, intrafamiliar y social, pero sí es obligada su ponderación a los efectos de sus implicancias jurídicas.

Los testimonios de los familiares que han relatado ante esta sede los inagotables caminos recorridos en la búsqueda de esos niños, hoy adultos, así como los relatos de las propias víctimas, quienes dieron cuenta de la tremenda significación que tuvieron en sus vidas los hechos que los damnificaron, dan cuenta de la compleja y perversa singularidad que adquiere la desaparición forzada de niños.

Adviértase también que existen aún casos que no han cesado de cometerse, víctimas que no han sido halladas y que de ser encontradas con vida, desconocen su propia historia, ignorando asimismo el delito que a su respecto se está cometiendo y las innumerables consecuencias que acarreará su conocimiento, el que sin dudas modificará el curso de sus vidas.

La permanencia que caracteriza la comisión de este delito, en toda su complejidad, determina que mientras no se ponga fin a la conducta delictiva, resultan indeterminados la cantidad de derechos afectados. Repárese que muchas de las abuelas que iniciaron su búsqueda hoy son bisabuelas. De

allí que en estos casos ni siquiera se pueda determinar, al día de hoy, un número cierto de derechos ni de personas afectadas, el que crece exponencialmente a medida que el tiempo avanza en la vigencia de su comisión delictiva.

Y sobre la naturaleza y alcances de los delitos aquí analizados resultan elocuentes las consideraciones efectuadas por nuestro Máximo Tribunal en un caso análogo a los aquí investigados, por lo que merecen ser destacadas. Así pues, se sostuvo que "...dos son las circunstancias que hacen extraordinario el conflicto en esta causa: la naturaleza del crimen que se investiga por un lado y, por el otro, la prolongación de su consumación hasta el presente. En cuanto al primer elemento, queda claro que el caso corresponde a un presunto delito de lesa humanidad en forma de crimen de estado. Pero no se trata de uno más de los muchos cometidos en el curso de los siglos, en que por cierto son generosos en su aberración los ejemplos de las dos centurias anteriores (es ilustrativa la tabla que presenta Wayne Morrison, Criminology, Civilización and the New World Order, Routledge-Cavendish, Oxon, 2006, páginas 93-94), sino que se trata de un crimen cuya perversa originalidad le quita cualquier analogía con todos los conocidos. Salvo las recientes investigaciones en curso sobre el destino de niños por el régimen franquista, no hay en el mundo precedentes de casos de secuestro y consiguiente privación de identidad en forma masiva de niños de cortísima edad o nacidos en cautiverio o arrebatados de sus hogares, habiendo sido casi siempre asesinados sus padres en el curso de la práctica de otros crímenes de estado, manteniendo esta situación indefinidamente en el tiempo. Es claro que el crimen en autos no configura un hecho aislado, sino que respondió a una decisión general en el marco de una empresa criminal llevada a cabo por un aparato de poder del estado violador de elementales derechos humanos. La creatividad tan perversa de esta decisión hace difícil la comprensión misma de su motivación y, por ende, de la propia dinámica criminal de los hechos. Por un lado puede pensarse en una tentativa de eliminar la memoria de esas víctimas, sumiéndolas en la ignorancia no sólo de su origen sino también hasta de su propia orfandad. Por otro, se erige en una nueva cosificación humana que guarda cierto parentesco con la esclavitud, por considerar a los infantes como parte de botines de correrías criminales. En cualquier caso, la adjetivación es siempre insuficiente, presa en los límites de un lenguaje pobre ante la aberración... " "...en el que nos ocupa también puede hablarse de crimen contra la humanidad en la modalidad de privación de uno de sus elementos, como es la identidad, también con incidencia incuestionable sobre el normal desarrollo de la persona. Por ende se trata de una subcategoría especial de crimen contra la humanidad, caracterizado por inferir una herida en la personalidad, al interferir y suprimir un rasgo propio de la humanidad, impidiendo una respuesta primaria a la pregunta ¿Quién soy?...." (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho. "Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años". Causa n° 46/85. Rta: 11/8/2009. Considerandos 7 y 8 del voto de la mayoría). (lo resaltado nos pertenece).

Asimismo y en relación a las repercusiones de este delito y a su carácter pluriofensivo, en concordancia con las consideraciones volcadas en párrafos anteriores, ha dicho la Corte "...Que es claro que el incalificable crimen contra la humanidad que uno de sus pasos se investiga en esta causa es de naturaleza pluriofensiva y, por ende, reconoce una pluralidad de sujetos pasivos, uno de los cuales es la víctima secuestrada. Pero otros son los deudos de las personas eliminadas y parientes biológicos de la víctima sobreviviente. Su condición de sujetos pasivos es incuestionable en el plano jurídico nacional e internacional, pero más aún lo es en el de la realidad del mundo. Se trata de personas a las que se les ha desmembrado la familia, que han visto todos sus proyectos arrasados por la barbarie; son padres que perdieron a sus hijos, hermanos que perdieron a sus hermanos, cónyuges que perdieron a sus cónyuges, desaparecidos para siempre en las brumas de los campos de concentración y exterminio, en muchos casos sin saber jamás el día de su muerte, sus circunstancias, privados incluso de los restos mortales, de una posibilidad más o menos normal de elaborar el duelo. A esa desolación de la ausencia sin respuesta se suman la presunción o certeza de que un nieto, un hermano, un sobrino, andan por el mundo sin saberlo. La carga del dolor de la pérdida y la angustia de saber que por lo menos existe un ser humano sobreviviente pero al que no se puede hallar, configuran un daño de imposible reparación.. " (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho. "Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años" Causa n° 46/85. Rta: 11/8/2009. Considerando 16) (lo resaltado nos pertenece).

Si bien es cierto que el citado fallo de la Corte no abordó tales consideraciones en el marco de una sentencia que pusiera fin a un proceso -repárese en tal sentido que se utiliza el potencial al referirse al "presunto delito"-, no menos relevante resulta la cuestión que fue llevada a decisión en el citado fallo "Gualtieri", ya que el conflicto suscitado que determinó la intervención del Máximo Tribunal en una resolución que habilitó la instancia federal del artículo 14 de la ley 48, permite mensurar, en un caso de características análogas a los que aquí son juzgados, otra de las aristas del complejo e impredecible entramado de consecuencias jurídicas que la extrema gravedad de los crímenes analizados continúa desplegando y su absoluta vigencia en cuanto a la afectación de derechos que provoca.

Es que en el aludido fallo "Gualtieri" se debatía si era posible someter a la presunta víctima de un delito de apropiación de menores (ocurrido en el mismo contexto de los casos aquí juzgados) a una extracción compulsiva de sangre a efectos, justamente, de determinar la identidad del menor y de poner fin al delito investigado. Sobre el conflicto de derechos que tal decisión desata se señaló lo siguiente ".Que ante la evidente imposibilidad de borrar los efectos del tiempo y de eliminar el pasado y ante la tremenda gravedad del conflicto axiológico que esta decisión plantea y el enorme abanico de posibles hipótesis en los casos conocidos y en los que puedan conocerse en el futuro, entiende la jurisdicción haber agotado en esta instancia los recursos jurídicos para hallar la solución menos lesiva, aunque no descarta que ante la pluralidad de lamentables situaciones creadas deba en el futuro evaluar nuevas hipótesis que la imaginación no permite concebir desde la perspectiva de los casos conocidos." C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho. "Gualtieri de Prieto, Emma Elidia y otros s/sustracción de menores de 10 años" Causa n° 46/85. Rta: 11/8/2009, considerando 26).

Ahora bien, volviendo a los elementos umbrales del delito de "lesa humanidad" mencionados con anterioridad, delito que agravia y ofende a toda la humanidad, lo primero que se debe verificar es la existencia de un "ataque", cuyo concepto ha sido precisado por el art. 7 inc. 2 del Estatuto de Roma, donde se señala que se entenderá por tal ".una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política" (lo resaltado nos pertenece).

De otra parte, con respecto al requisito de que el ataque en cuestión sea generalizado o sistemático -, considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ya citada "Derecho, Rene" como un elemento central que caracteriza sin duda a tal clase de injusto, debemos decir que aquella fórmula disyuntiva tiene como propósito la exclusión de hechos aislados o aleatorios de la noción de crímenes de lesa humanidad. "Generalidad, significa... la existencia de un número de víctimas, mientras que sistematicidad hace referencia a la existencia de un patrón o de un plan metódico" (Cfr. Derecho, Rene s/incidente de prescripción de la acción penal - causa n° 24.079 - Dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - con fecha 1° de septiembre de 2006-, cuyos fundamentos se hicieron propios en el fallo de la Corte Suprema el 11 de julio de 2007. En el mismo sentido, sobre un análisis de la jurisprudencia internacional al respecto Cfr. el fallo citado y Parenti, Ob. Cit. Pág. 45 y siguientes).

Sobre la base de lo expuesto, entendemos que las características propias de la práctica que ha sido acreditada en las presentes actuaciones nos eximen de dar mayor tratamiento de los aludidos requisitos de sistematicidad y generalidad del ataque cometido, en los términos mencionados.

Siguiendo entonces con el análisis propuesto, debemos analizar si el "ataque" ha sido dirigido "contra una población civil", lo que nos obliga a precisar qué se entiende por tal, adelantando que se debe adoptar al respecto una interpretación amplia, ya que aquélla es la única que representa la efectiva protección de cualquier individuo frente a estos actos inhumanos.

Así las cosas, compartimos la postura de Andrés J. D'Alessio, en cuanto entiende que "La calificación de "civil"... tiende a excluir los actos opuestos contra las fuerzas opuestas en un conflicto armado, pero no importa que quien sea militar, por ese solo hecho, y aunque no se encuentre participando en las acciones del conflicto, quede excluido de los posibles sujetos pasivos de este delito".

Si se tomara la acepción literal, que [rechazamos], debería excluirse también a los sacerdotes, según la definición que el término "civil" asigna la Real Academia [Cfr. edición del año 1992, acepción 6ta-], cuando ellos son, en los casos de persecuciones contra "un grupo o colectividad con identidad propia", las primeras y típicas víctimas de esos crímenes de lesa humanidad". (Cfr. D'Alessio, Andrés José "Los delitos de lesa humanidad", Pág. 24 y siguientes, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, año 2008).

En esta misma línea de pensamiento se encuentran Kai Ambos y Steffen Wirth, en cuanto proponen, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal para la ex Yugoslavia, que todo individuo, sin reparar su condición formal de miembro de una fuerza armada, debe ser visto como un civil, a menos que a) integre una fuerza que sea hostil hacia el autor del hecho; y b) no haya depuesto las armas ni esté fuera de combate (Ambos, K y Wirth, S: "The Current Law of Crimes Against Humanity, An análisis of UNTAET Regulation 15/00" Pág. 56, Cit. Por Parenti Ob. Cit. Pág. 56).

Por lo tanto es evidente que los actos que integran la materialidad fáctica de los casos aquí juzgados -tratados individualmente en cada uno de los distintos acápites y conjuntamente al establecerse la existencia de una práctica generalizada y sistemática a cuyas consideraciones nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones- constituyen un ataque contra la población civil. Téngase en cuenta que los padres de los menores cuyas sustracciones aquí se investigan fueron secuestrados de viviendas familiares o en la vía pública y abordados por sorpresa por las fuerzas represivas, habiendo sido conducidos, quienes permanecieron con vida luego de tales operativos, a diversos centros clandestinos de detención.

Así las cosas, no resulta necesario analizar si los adultos -padres de las criaturas sustraídas- pertenecían o no a alguna organización armada, ni el carácter jurídico de ésta, ya que lo cierto es que ninguno de ellos, quienes en su gran mayoría continúan desaparecidos, se encontraba en situación de combate.

Ninguna de las madres cuyos hijos fueron apropiados usó a sus hijos o sus entrañas como escudos en una situación de combate, tal como sostuvo el encartado Videla en la ocasión del artículo 393, último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación.

Tampoco puede soslayarse la característica distintiva de la práctica acreditada en autos, cual es la de haberse dirigido contra menores de 10 años de edad, lo que por sí sólo determina que el ataque estuvo dirigido contra una población civil.

Por lo que se puede decir, sin lugar a dudas, que los hechos imputados se dieron en el marco de una ataque generalizado y sistemático contra la población civil, por cuanto los menores fueron sustraídos por agentes del Estado, en las siguientes circunstancias: a) tras ser arrancados de manos de sus madres quienes se encontraban en cautiverio alojadas en centros clandestinos de detención y en tales condiciones los dieron a luz (casos de María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Leonardo Fossatti Ortega, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, María Victoria Moyano Artigas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Belén Altamiranda Taranto, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Analía Donda Pérez, Javier Gonzalo Penino Viñas, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Alejandro Sandoval Fontana, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Juan Cabandié Alfonsín, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisimblit y Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De la Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, Stella Maris Montesano, María Eloísa Castellini, María del Carmen Moyano, Ana Rubel); b) al momento de ser separados de sus madres en circunstancias de producirse el secuestro de ésta (caso de Aníbal Simón Méndez), o su desaparición (caso de Hilda Victoria Montenegro Torres) o su muerte (caso de Clara Anahí Mariani Teruggi) y c) durante el cautiverio al que fueron sometidos por haber sido conducidos conjuntamente con sus padres a algunos de los centros clandestinos de detención por agentes del Estado que posteriormente dispusieron de ellos dándoles diversos destinos (casos de Paula Eva Logares, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Mariana Zaffaroni Islas), habiéndose llevado a cabo tales actos de modo absolutamente clandestino y omitiendo dar la información que requerían los familiares de las víctimas sobre el paradero de tales menores, los que posteriormente fueron retenidos y ocultados de sus familiares biológicos, a través de las distintas maniobras llevadas a cabo para evitar que se conozcan sus verdaderas identidades, haciendo incierto su estado civil.

Repárese que en los casos de Clara Anahí Mariani y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De la Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, Stella Maris Montesano, María Eloísa Castellini, María del Carmen Moyano y Ana Rubel, los delitos no han cesado de cometerse por cuanto aún se desconoce el destino o paradero de las víctimas.

También se ha verificado el elemento subjetivo relativo al conocimiento de parte de los imputados de que las conductas que se les imputan formaban parte de un ataque generalizado y sistemático en los términos apuntados. Al especto no resulta necesario demostrar que tuvieren la seguridad de que sus acciones formaban parte de aquél, sino que alcanza con demostrar que se representaron la probabilidad de que ello ocurriera. Ya que "...Si bien no se exige un conocimiento detallado de todas las circunstancias objetivas que integran el contexto de la acción, sí será necesario que el autor se represente sus aspectos centrales..." (Cfr. Parenti, Ob. Cit. Pág. 63).

Sobre este punto, mal puede sostenerse que los imputados desconocieran lo que sucedía dentro del territorio nacional, habida cuenta las funciones que, con sus distintos roles, desempeñaron dentro de las fuerzas a las que pertenecían, habiendo incluso muchos de ellos tomado intervención en otros hechos desplegados en el marco del plan represivo que contextualiza los hechos aquí juzgados, de conformidad con las sentencias dictadas a su respecto. Como excepción podría mencionarse el caso de la imputada Inés Susana Colombo, pero a su respecto corresponde señalar que si bien no integraba ninguna fuerza armada o de seguridad al tiempo de los hechos, en aquél entonces era cónyuge de Víctor Alejandro Gallo que sí era militar y que fue quien llevó el niño previamente sustraído de brazos de su madre a la casa que ambos habitaban, y quien también le transmitió las circunstancias relativas al origen del menor que luego ambos retuvieron y ocultaron durante tantos años.

Corresponde asimismo tener en consideración que más allá del análisis efectuado precedentemente respecto de los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad y su verificación en todos los casos precedentemente individualizados, en el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas expresamente se reafirma "...que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad..." (párrafo séptimo), lo que arroja una mayor contundencia a las consideraciones precedentemente efectuadas en orden a las características de la práctica sistemática y generalizada que se acreditó en autos.

Asimismo ha tenido oportunidad de pronunciase la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que "...la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad" porque 1- afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado. El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona y que éstos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho...Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un "Terrorismo de Estado" que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad..." (considerando 13 del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en el fallo "Simón", S. 1767. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. Causa N° 17.768).

En el pronunciamiento que confirmó la sentencia dictada en el precedente "Rei" la Sala IV de Excma. Cámara Federal de Casación Penal hizo propias tales consideraciones de la Corte y agregó "...En resumen, el Alto Tribunal señaló que ".ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)"(Conf. C.S.J.N. -Fallos: 328:2056)..." (Cámara Federal de Casación Penal. Causa nro. 10.896- Sala IV- Rei, Víctor Enrique s/recurso de casación. Rta: 10/6/2010).

En vista de todo ello, no caben dudas entonces que el criterio adoptado en el presente pronunciamiento respecto de la calificación de las conductas juzgadas como crímenes de lesa humanidad, encuentra suficiente sustento en la interpretación normativa reseñada, acorde con los pronunciamientos dictados en casos análogos por nuestro Máximo Tribunal, en su calidad de intérprete último de las normas constitucionales, cuyos lineamientos fueron receptados por la generalidad de los tribunales nacionales, no habiéndose invocado posteriores pronunciamientos que la desvirtúen o contradigan.

En conclusión y en virtud de todo lo hasta aquí relatado, tenemos debidamente acreditado que las desapariciones forzadas de las que fueron víctimas Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, Javier Gonzalo Penino Viñas, Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel deben ser calificadas como delitos de lesa humanidad, por entender que aquéllas formaron parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, y que fueron cometidas con conocimiento de aquel ataque.

Imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

Ahora bien, resta por último abordar la cuestión de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad configurados en autos de acuerdo a los establecido precedentemente, para resolver si ulteriormente corresponde analizar la eventual extinción de las acciones penales según las normas previstas en el artículo 62 y concordantes del Código Penal de la Nación, que también solicitaran las defensas tal como fuera reseñado al inicio de este capítulo, adelantamos aquí que consideramos imprescriptibles los delitos aquí juzgados, por las consideraciones que seguidamente se efectuarán.

Para arribar a dicha conclusión seguiremos la postura oportunamente adoptada en el precedente "Rei" en concordancia con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ya han sido mencionados, principalmente en los fallos "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312) y "Simón" (Fallos: 328:2056), en los que se consideró de aplicación la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, aprobada por ley 24.584, del 29 de noviembre de 1995, e incorporada con rango constitucional mediante ley 25.778, del 5 de septiembre de 2003, de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Es que entendemos que sin perjuicio de que el instituto de la prescripción de la acción penal se encuentre estrechamente ligado al principio de legalidad (C.S.J.N. Fallos: 287:76), aquella característica especial, para este tipo de delitos, ya era regla para la costumbre internacional vigente desde la década del '60, a la cual adhería el Estado Argentino (Sobre un análisis detallado sobre este último punto: C.S.J.N. Fallos 318:2148 in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerandos 78 y siguientes).

Ahora bien, previo a adentrarnos en un análisis detallado de la costumbre internacional vigente al momento de los hechos objeto de las presentes actuaciones, debemos decir que la imprescriptibilidad de estos crímenes aberrantes, tiene su razón de ser en que si bien el ".. .fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda -de la acción o de la pena-, es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico...", los actos que constituyen crímenes contra la humanidad configuran una excepción a esta regla, "ya que se tratan de supuestos que no han dejado de ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional misma" (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerandos 20 y 21 del voto de la mayoría).

Y sobre la magnitud y significación de los crímenes aquí juzgados no cabe sino remitirse a las consideraciones tratadas en el acápite anterior, en particular al señalarse la naturaleza pluriofensiva de tales delitos así como las múltiples y aún vigentes afectaciones de derechos que provocan y de allí que de ningún modo puede considerarse que hayan perdido su vigencia vivencial conflictiva para la sociedad entera en los términos aludidos en el párrafo que antecede.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que ".el fundamento de la imprescriptibilidad de las acciones emerge ante todo de que los crímenes contra la humanidad son generalmente practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica.... Por ello, no puede sostenerse razonablemente que sea menester garantizar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo en crímenes de esta naturaleza. (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 23 y Zaffaroni, Eugenio Raúl "Notas sobre el fundamento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad" en "En torno de la cuestión penal", Pág. 264, Ed. B de F, Buenos Aires, 2005).

Sobre la base de lo expuesto, y volviendo a la costumbre internacional, es necesario resaltar que ésta nace a su respecto con anterioridad a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de noviembre de 1968, lo que surge de su propio Preámbulo, ".de significación a los fines hermenéuticos dado que constituye la expresión del consenso sobre cuestiones que fueron ampliamente discutidas en el seno de los debates internacionales." (C.S.J.N. fallos 318:2148, in re "Priebke" voto del Dr. Bossert, considerando 81).

En este sentido, en el citado Preámbulo se señala que "en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo", y que una de las razones de la institución de esta regla para este tipo de delitos fue la "grave preocupación en la opinión pública mundial" suscitada por la aplicación, a aquellos delitos, de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios, "pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes".

Asimismo, en dicha convención se señaló que era "necesario y oportuno afirmar en derecho internacional... el principio de imprescriptibilidad..." (lo resaltado nos pertenece) de aquellos delitos, por lo que cabe señalar que el verbo "afirmar" da cuenta del consenso logrado para consagrar la recepción convencional de un principio ya existente en el derecho internacional referente a la imprescriptibilidad tanto de los crímenes de guerra como de los crímenes de lesa humanidad (Para una análisis detallado de la elección del verbo afirmar en el preámbulo de la citada convención Cfr. C.S.J.N. fallos 318:2148, voto del Dr. Bossert, ya indicado, considerando 82).

A ello cabe agregar que el art. 1 de la convención bajo análisis establece que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido, y que de conformidad con el art. 4, los Estados Partes "se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los arts. I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida".

En este sentido, como se adelantó con anterioridad ".la convención citada, constituye la culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos crímenes." (C.S.J.N. Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 27).

Reiteramos entonces que no se trata de la aplicación retroactiva de la citada convención, sino de una norma consuetudinaria del derecho internacional, que se encontraba vigente incluso antes que aquélla, por lo que con más razón "esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno" (Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" punto 29 del voto de la mayoría).

Esta costumbre internacional se vio luego reflejada en numerosas resoluciones internacionales e instrumentos firmados con posterioridad, como: a) la Resolución 2583 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad", del 15 de diciembre de 1969; b) la Resolución 3074 de la Asamblea General de las Naciones Unidas "Principios de Cooperación Internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad", del 3 de diciembre de 1973; y c) la Convención Europea de Imprescriptibilidad de Crímenes contra la Humanidad y Crímenes de Guerra, firmada el 25 de enero de 1974, en el seno del Consejo de Europa, que adoptó análoga práctica en la materia (Cfr. Art. 1 de la European Convention on the non-applicability of statutory limitation to crimes against humanity and war crimes en European Treaty), entre muchos otros, y que al momento de iniciarse los crímenes aquí juzgados, el Estado Argentino ya había contribuido a su formación (Cfr. C.S.J.N. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 al 91, y Fallos 327:3312 in re "Arancibia Clavel" considerando 31).

Este criterio también ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al manifestar que ".considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...." (Cfr. C.I.D.H. - "Barrios Altos Vs. Perú" - Fondo- sentencia de 14 de marzo de 2001-considerando 41; en igual sentido: C.I.D.H. "Trujillo Oroza vs. Bolivia" - Reparaciones, sentencia del 27 de febrero de 2002, considerando 106, entre otros).( lo resaltado nos pertenece).

Se ha señalado también, que "...la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, es necesario entonces considerar integralmente la desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados. En consecuencia, el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentalizada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso .., tomando en cuenta la jurisprudencia [de la Corte Interamericana de Derechos Humanos] al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que la hayan ratificado" (Cfr. C.I.D.H. Heliodoro Portugal vs. Panamá - Sentencia de 12 de Agosto de 2008 -Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-considerando 112 y Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia -Sentencia de 27 de noviembre de 2008 -Fondo, Reparaciones y Costas- considerando 56). (lo resaltado nos pertenece).

Asimismo, deben tenerse en cuenta las palabras del Dr. Sergio García Ramírez, en cuanto "ha Corte [Interamericana de Derechos Humanos] debe plantearse obligadamente esta pregunta: ¿cuándo cesa una desaparición forzada? De la respuesta que se aporte dependen ciertos extremos relevantes, entre ellos la competencia para el conocimiento de los hechos. No diré que también el curso de la prescripción, porque generalmente se acepta que ésta no corre en hipótesis de violaciones gravísimas, como la desaparición. ha respuesta pudiera hallarse --y así lo consideró la Corte en el caso sub judice-- [Heliodoro Portugal (Panamá)] en el artículo III de la Convención de 1994. Al disponer la tipificación penal interna de la desaparición, ese precepto estatuye que el delito así tipificado "será considerado como continuado (continuo, en la terminología que adopto) o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima"...." "Al asumir este último criterio en la sentencia del caso Heliodoro Portugal, el tribunal interamericano ha supuesto --como lo han hecho otras instancias jurisdiccionales-- que la desaparición cesa en el momento de la identificación de los restos (no obstante que éste es un acto de acreditación de cierto hecho pasado, no de realización o consumación de una conducta ilícita), y no en el de fallecimiento, real o probable, de la víctima (a pesar de que en ese momento la privación de libertad cede el espacio a la muerte, puesto que no parece razonable hablar de "privación de libertad de una persona fallecida" y suponer, por lo tanto, que aquélla se prolonga después del fallecimiento). Al radicar la cesación del hecho violatorio en la identificación de restos, no en la pérdida misma de la vida, la Corte estableció su competencia ratione temporis. .. " (Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en relación con la sentencia de la C.I.D.H. en el caso Heliodoro Portugal (Panamá), del 12 de agosto de 2008, considerandos 12 y 14).

Sobre la base de lo expuesto, si tenemos en cuenta que: a) independientemente de la fecha en que se haya comenzado a cometer, la desaparición forzada continúa cometiéndose hasta tanto se conozca el paradero de la víctima, y b) lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Barrios Altos vs. Perú" -mencionado precedentemente-, en cuanto a que las disposiciones de prescripción de la desaparición forzada resultan inadmisibles, llegamos a la conclusión de que si no se promoviera la investigación y sanción de tales conductas, realizadas contra quienes resultan víctimas en las presentes actuaciones, se podría hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional a su respecto, por lo cual corresponde a este Tribunal, como uno de los poderes del Estado, velar para que ello no acontezca.

Esto es así por que, de conformidad con lo establecido en el art. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado Argentino no sólo se ha obligado a respectar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino que la "...segunda obligación... es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos..." (Cfr. C.I.D.H. - Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras - Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), considerando 166).

En concordancia con ello se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal sosteniendo que ".a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...el Estado argentino ha asumido frente al orden jurídico interamericano no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía..." (C.S.J.N. A. 533. XXXVIII, Recurso de hecho, Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros" Causa n° 259, voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi, considerando 23).

Respecto de los diversos planteos efectuados por las defensas en relación a supuestas violaciones al artículo 18 de la Constitución Nacional (reseñados al inicio del presente en los puntos 5) 13) y 14), y sin perjuicio de entender que se encuentran ampliamente rebatidos en virtud de las consideraciones precedentemente efectuadas, habremos de puntualizar algunas cuestiones adicionales.

Así pues, corresponde rechazar la pretendida invalidez de la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fundada en las previsiones del artículo 13 de la ley 26.200, en cuanto estableció la vigencia del principio de legalidad para su implementación.

Al respecto habremos de destacar que si bien la ley 26.200 (B.O 9/1/07), efectivamente dispone -bajo el título "Principio de legalidad"-que "ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente", ello no obsta a que pueda aplicarse en formar retroactiva el principio de imprescriptibilidad que emerge de los delitos de lesa humanidad definidos por el Estatuto de Roma, que no es lo mismo que aplicar retroactivamente las normas del Estatuto de Roma. Dicha conclusión encuentra sustento en la propia letra de la norma citada, que expresamente indica que el juzgamiento de los hechos de la índole de autos "debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente". A su vez, el interrogante respecto a cuál era el derecho vigente al tiempo de registrarse los acontecimientos ventilados en el "sub lite" fue respondido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Priebke" (Fallos: 318:2148) y "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312).Sobre el punto, y en referencia a la cuestión de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, el máximo tribunal de la República sostuvo, en el precedente "Arancibia Clavel", que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584 y 25.778). Para así concluir, se expresó lo siguiente: "25) Que la doctrina de la Corte señalada en el precedente "Mirás" (Fallos: 287:76) [el instituto de la prescripción de la acción penal, está estrechamente ligado al principio de legalidad, por lo tanto no es aplicable una ley ex post facto que altere su operatividad en perjuicio del imputado], se mantuvo inalterada a lo largo del tiempo y continúa vigente para la interpretación del instituto de la prescripción de la acción penal para el derecho interno, pero fue modificada con respecto a la normativa internacional en el precedente "Priebke" (Fallos: 318:2148)..." (C.F.C.P. Sala IV. Causa n° 14.075 "Arrillaga, Alfredo M. y otros s/ rec. de casación". Rta: 14/5/2012).

Asimismo, merecen ser especialmente destacadas por su pertinencia respecto de los cuestionamientos aquí introducidos las consideraciones efectuadas por la Señora Jueza Dra. Carmen Argibay, al emitir su voto en el aludido fallo "Simón" (C.S.J.N. Fallos: 328:2056, considerando 16), por cuanto allí sostuvo que ".el principio de legalidad en cuanto protege la competencia del Congreso para legislar en materia penal, se ha visto cumplido con la doble intervención del poder legislativo, tanto al ratificar la Convención sobre Imprescriptibilidad (ley 24.584), cuanto al conferirle "jerarquía constitucional" (ley 25.778). En otro sentido, el principio de legalidad busca preservar de diversos males que podrían afectar la libertad de los ciudadanos, en particular los siguientes: la aplicación de penas sin culpabilidad, la frustración de la confianza en las normas (seguridad jurídica) y la manipulación de las leyes para perseguir a ciertas personas (imparcialidad del derecho). La modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ninguna de estas lecturas. No se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte de la regla de derecho en que se apoya el reproche penal, es decir, su modificación no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan. En otros términos, no se condena por acciones lícitas al momento de la comisión, ni se aplican penas más graves. Tampoco hay frustración de la confianza en el derecho que corresponde asegurar a todo ciudadano fiel a las normas, porque la prescripción de la acción penal no es una expectativa con la que, al momento del hecho, el autor de un delito pueda contar, mucho menos con el carácter de una garantía constitucional. El agotamiento del interés público en la persecución penal, que sirve de fundamento a la extinción de la acción por prescripción, depende de la pérdida de toda utilidad en la aplicación de la pena que el autor del delito merece por ley. Es absurdo afirmar que el autor de un delito pueda adquirir, al momento de cometerlo, una expectativa garantizada constitucionalmente a esa pérdida de interés en la aplicación de la pena. "

Asimismo la aludida magistrada se refirió en ese mismo voto, entre otras cuestiones, a la reserva que efectuara nuestro país al ratificar el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativa al artículo 15.2 de éste, y efectuada mediante ley 23.313, aunque sin otorgarle las consecuencias pretendidas por las defensas al tratar dicha cuestión en el presente debate.

Recordamos entonces que en el citado fallo la Dra. Argibay señaló que "...Si bien la Convención sobre Imprescriptibilidad ha sido ratificada por la República Argentina en 1995, ella había sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ya en 1968 como un eslabón más del proceso que se había iniciado con el dictado de la Carta de Londres en 1946, la que sirvió de base a los juicios de Nüremberg y cuyo artículo 6.c introduce la primera delimitación expresa de los crímenes contra la humanidad. Este proceso continuó con la sanción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.2, establece el compromiso de juzgar y condenar a los responsables de delitos conforme a principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (la eficacia de la reserva hecha por la República Argentina al ratificarlo se ve debilitada por la posterior aprobación sin reservas de la Convención sobre Imprescriptibilidad), la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968 y, más recientemente, con la organización de los tribunales para juzgamiento de crímenes en la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994), así como la aprobación del Estatuto para la Corte Penal Internacional (1998). En el ámbito regional americano, este proceso dio lugar al dictado de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (1994)..." (C.S.J.N. Fallos: 328:2056, considerando 16). (lo resaltado nos pertenece).

En relación a la aludida reserva también se ha postulado su ineficacia en orden al carácter obligatorio de los principios en los que se funda el derecho penal internacional y en la interpretación que al respecto se ha hecho al afirmarse que "...En tal sentido, la CIJ, en su opinión consultiva sobre las reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, se expresó a favor del carácter obligatorio de los principios en los que se funda el derecho penal internacional, aún sin la existencia de una base contractual." (Marcelo A. Sancinetti- Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi SRL, Buenos Aires 1999, pag. 442).

Repárese que las citas de los fallos precedentemente mencionados dan cuenta de que las argumentaciones introducidas por las defensas distan de ser novedosas por cuanto ya idénticas cuestiones fueron objeto de profusos análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que oportunamente se pronunció sobre los mismos planteos aquí reeditados, por lo que su nueva formulación obedece a una mera discrepancia de criterios, como ya lo adelantáramos al inicio del presente considerando.

Resta por último considerar el planteo reseñado en el apartado 15) de las cuestiones introducidas por las defensas y que postula que la resolución acerca de la prescripción efectuada en la sentencia dictada en la causa 13 de la Cámara Federal respecto de diversos hechos atribuidos a Orlando Ramón Agosti y su posterior confirmación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta demostrativa de la inexistencia, a la fecha de comisión de los hechos aquí juzgados, de la aludida vigencia de la regla consuetudinaria sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, posteriormente receptada en la convención sobre la materia mencionada en párrafos anteriores.

Sobre la vigencia de la aludida regla consuetudinaria resultan por demás contundentes y concluyentes las consideraciones precedentemente efectuadas, lo que nos exime de efectuar mayores comentarios al respecto.

Sin embargo, efectuaremos unas breves consideraciones sobre la referida resolución de prescripción respecto de hechos atribuidos a Orlando Ramón Agosti.

No desconocen los suscriptos tal resolución adoptada por nuestro máximo Tribunal. Sin embargo consideramos que dicha decisión no contradice las conclusiones a las que se arribaran precedentemente en cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos que aquí están siendo juzgados.

La decisión actual tiene en cuenta la evolución de la jurisprudencia y el progresivo compromiso asumido por el Estado Nacional y la aludida regla consuetudinaria estaba vigente aún cuando se resolviera en sentido contrario en la causa 13/84.

Por lo expuesto, entendemos que también debe rechazarse dicho planteo al no controvertir los argumentos previamente considerados.

En consecuencia, y en virtud de todo lo precedentemente expuesto entendemos que las acciones penales de los delitos configurados en autos y tipificados, según los casos y de conformidad con la calificación legal que será analizada en particular en otro considerando del presente pronunciamiento, en los artículos 139, 146 y 293 del Código Penal de la Nación respecto de los hechos de los que resultaron víctimas Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, Javier Gonzalo Penino Viñas, Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, no se encuentran prescriptas, por considerar a aquéllos delitos de "lesa humanidad", y por cuanto las reglas de la prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno han quedado desplazadas por el derecho internacional consuetudinario (Art. 118 de la C.N.).

B. Análisis desde la perspectiva del derecho interno:

Las conclusiones a las que se arribara en el acápite anterior nos eximen de dar tratamiento de los distintos planteos de prescripción que formularan las defensas sobre la base de las previsiones del artículo 62 y concordantes del Código Penal de la Nación, con lo cual, damos aquí por concluido el análisis que fuera abordado en el presente considerando.

V. PLANTEO RELATIVO A LA INSUBSISTENCIA DE LA ACCIÓN POR VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE:

La defensa del imputado Acosta planteó la prescripción de la acción penal, al entender que fue violentada la garantía del plazo razonable, contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7.5 y art. 14.3 respectivamente, de raigambre constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y solicitó la absolución de su asistido, refiriendo al respecto que debía considerarse la inactividad en que había incurrido el estado antes de iniciarse la causa N° 1351, como así también en el trámite otorgado a ella y en la N° 1604, citando en apoyo a su tesitura el caso "Suárez Rosero" resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 12 de noviembre de 1997, el precedente "Granatta" de la Cámara Nacional de Casación Penal y distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sostuvo la asistencia técnica del imputado Acosta que desde que el procesamiento del nombrado dictado en la causa N° 1531 fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, esas actuaciones ingresaron en un inexplicable letargo, que provocó que la investigación demorase diez años y medio en producirse y aproximadamente cuatro años, durante la etapa plenaria, para que se celebrara el debate oral y público, señalando respecto de la causa N° 1604 que desde que se iniciara hasta que se enjuiciara al encausado transcurrieron alrededor de 30 años.

Asimismo, refirió el letrado que las demoras en el trámite de los procesos de ninguna manera podían ser atribuidas a planteos defensistas, ya que a su criterio éstos no significaron una actividad deliberadamente encaminada a obstruir el avance del proceso, ni un ejercicio del derecho de defensa en juicio que pueda reputárselo de abusivo, sosteniendo por otro lado que la alegada demora tampoco podía ser adjudicada a la complejidad de los hechos investigados, puesto que, a su entender, el expediente fue complejizado al haberse desviado el foco de la investigación, tanto en la etapa instructoria como en el debate mismo.

Por otro lado indicó que existían numerosos elementos demostrativos de la absoluta inactividad penal persecutoria del estado argentino, a pesar de que diferentes autoridades judiciales y políticas del país, desde el año 1984 habían tomado conocimiento de denuncias efectuadas por particulares y organismos públicos, refiriendo que no obstante ello aquél se mantuvo inactivo en relación a la persecución punitiva de este conjeturado plan referido a la cuestión de los menores.

En este mismo orden de ideas los Defensores de Riveros y Vañek, luego de efectuar un minucioso relato de lo ocurrido a lo largo del proceso y la actividad desplegada en éste por los Magistrados y las partes, sostuvieron que la atomicidad de investigaciones judiciales a la que fueron sometidos sus defendidos atentó contra sus derechos de defensa y en particular con la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitorio de sus situaciones procesales en un plazo razonable, señalando que la estrategia de ramificación de causas escogida por el estado argentino para el juzgamiento de estos hechos tornó imposible cumplir con ese mandato constitucional, indicando que la decisión de la administración de justicia que permitió que una persona sea sometida a un proceso una y otra vez en juicios interminables no podía ser atribuida a las conductas asumidas por sus asistidos a quienes el Estado no sólo no pudo garantizarles la garantía de ser juzgados en un plazo razonable sino que tampoco pudo especificar en cuántos juicios más podrían llegar a participar en calidad de imputados.

Luego de referirse a la causa N° 13/84 de la Cámara Federal, citar el fallo "Mattei" y otros tantos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diferente jurisprudencia internacional relacionada, manifestaron que los hechos aquí tratados siempre fueron públicamente conocidos y que el estado nacional en todo momento tuvo la vía expedita para su juzgamiento y no obstante ello no se promovió ninguna acción judicial en este sentido hasta el año 1996.

Al respecto indicaron que la complejidad del asunto se verificaba por la sola circunstancia de tratarse de una investigación que reconstruía hechos ocurridos hace 30 años, sosteniendo en tal sentido que el Estado Nacional contaba con información suficiente para juzgarlos con anterioridad al año 1996, señalando que la profusa cantidad de material documental aportado por la querella en el ofrecimiento de prueba así como la que muchos de los familiares de las víctimas entregaron a lo largo del juicio, ya se conocía públicamente desde hacía mucho tiempo antes del inicio de esta causa, así como también los testimonios vertidos en la audiencia de debate, que ya habían sido prestados en la causa 13, CONADEP y otros tantos juicios similares.

Manifestaron además que no existieron a lo largo de todo este tiempo obstáculos de índole jurídica que impidieran o dificultaran la continuidad de la investigación, señalando que la complejidad aludida tampoco se daba en lo relativo al trámite de esta causa, ya que desde que ella se iniciara en el año 1996 siguió un curso normal sin dilaciones indebidas.

Finalmente manifestaron que debía tenerse en cuenta que el Estado Nacional actuó con desidia en la búsqueda de la verdad en estos hechos, impidiendo su juzgamiento en un plazo razonable y que la clasificación de estos delitos como imprescriptibles, no resultaba un impedimento para que su juzgamiento se efectuara en un plazo prudencial.

Siguiendo este lineamiento, a su turno, los defensores de Jorge Rafael Videla, Jorge Luis Magnacco y Reynaldo Bignone expresaron que el juicio se desarrolló en violación a la garantía del plazo razonable, invocando el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de Derechos del Hombre y los fallos "Mattei", "Mosatti" y "Kipperband" dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, sosteniendo que no podía soslayarse que el delito imprescriptible no podía ser juzgado cuando la demora del estado se tornaba inaceptable porque el proceso no se inició en tiempo adecuado

Sobre el particular resaltó que no hubo ningún hecho que permitiera imputarle a Videla la demora en que incurriera la justicia, ya que en otros procesos de la misma época se habían dictado sentencias, indicando seguidamente, respecto de la situación de Bignone que hubo un inicio sumamente tardío en relación con el acontecimiento de los hechos imputados en la causa N° 1351 y que no se advertía que haya habido una actividad de injerencia del nombrado, entendiendo que la actuación de la justicia puso en evidencia que éste no tuvo que ver con la demora en su accionar.

Por último se ocupó del imputado Magnacco y afirmó que su investigación se inició por un trabajo periodístico de iniciativa privada con ayuda de Abuelas de Plaza de Mayo y recién en el año 1996 se llegó al imputado, refiriendo que no entendía a qué parámetros debía ceñirse si tal impulso privado no resultaba violatorio de las garantías de debido proceso y plazo razonable.

En conclusión consideró viable la declaración de la insubsistencia de la acción penal porque a su entender el estado argentino tuvo el tiempo y las herramientas para iniciar la causa y sin embargo no lo hizo.

La defensa de Franco sostuvo que no existía razón para adjudicarle a su asistido responsabilidad por las demoras producidas, ya que desde 1983 el nombrado estuvo siempre a disposición de la Justicia, permaneciendo en tal situación hasta la actualidad, por lo que consideró que en función de los derechos establecidos mediante el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional que remite a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, existía la obligación de arribar a una resolución judicial en un plazo razonable.

Al momento de expedirse el Sr. Fiscal de Juicio señaló que no se verificaba que haya habido una violación al plazo razonable en los términos sostenidos por los defensores, ya que, a su entender, el tiempo que transcurrió hasta que se iniciara la causa no podía computarse en los términos de la garantía invocada, puesto que durante ese período los imputados no se encontraban sometidos a proceso.

Al respecto se refirió a los fallos "Mattei" y "Kipperband" dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los distintos pronunciamientos en los que se estableció que la propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, impedía al máximo Tribunal a traducirlo en un número fijo de días, meses y años, ya que dependía en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, citando además, en apoyo a su postura jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fuera retomada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sostuvo el Sr. Fiscal que los hechos investigados resultaban ser muy complejos y por ello su juzgamiento se tornaba una situación particular, ya que se trataba de crímenes cometidos por el propio Estado, lo cual a su criterio, acarreó consecuencias claras en el trámite de la causa, señalando que fueron muchos los funcionarios cómplices de ese Estado terrorista que tuvieron incidencia en ella, ya sea en forma directa o indirecta.

Seguidamente sostuvo que en la causa se imputaban una gran cantidad de hechos, que por sus características eran complejos, por lo que hubo que producir una gran cantidad de prueba, resaltando que no debía dejar de soslayarse que, en muchos casos, los chicos recuperaron su identidad pocos años atrás e incluso durante el trámite de esta misma causa, señalando además que por la gran cantidad de imputados y las características de las actuaciones, tramitaron también muchos planteos por parte de las defensas, que llegaron a varias instancias judiciales.

Para defender su postura se refirió al fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal "Arrillaga Alfredo M. y otros s/rec de casación", resuelto el 4 de mayo de 2012 y respecto de los fallos citados por las defensas dijo que ninguno de los casos citados resultaban aplicables al presente, por lo que solicitó, luego de tratarlos, que se rechace el planteo de insubsistencia de la acción por violación a la garantía del plazo razonable que fue planteada por varias de las defensas.

Finalmente se refirió al voto del Dr. Alejandro Slokar efectuado al momento de convalidar la prórroga de prisión preventiva dispuesta por este Tribunal Oral respecto del imputado Videla en el marco de estas actuaciones.

A su turno, las partes querellantes que se pronunciaron respecto de esta cuestión coincidieron con el ministerio Público Fiscal en cuanto al rechazo postulado respecto del planteo en trato, por los fundamentos que en cada caso fueron volcados, y a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

Llegado el momento de resolver, habremos de señalar que este planteo no tendrá acogida favorable.

Sobre este punto liminarmente cabe recordar que en el fallo "Mattei" la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable y con posterioridad estableció, en diferentes pronunciamientos, que la propia naturaleza del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, no podía traducirse en un número fijo de días, meses y años, ya que dependía en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso (Cfr. Fallos 310:1476, 322:360, 323:982, 327:327, entre otros).

En tal sentido, a partir de distinta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se fueron estableciendo ciertos criterios que sirvieron de parámetro para analizar la duración razonable del proceso, a saber: la complejidad de la causa, la conducta atribuida al imputado y la forma en que la autoridad llevó adelante el proceso.

Es así que a la hora de analizar la cuestión, consideramos que en estos actuados no se da ninguna de las circunstancias aludidas por los defensores, ya que, además de tratarse de una causa voluminosa -11 imputados, gran cantidad de documentación, causas conexas y otras incorporadas como medios de prueba- en este caso la investigación implicó la realización de medidas probatorias de suma complejidad y la producción de numerosa instrucción suplementaria admitida en el proveído de prueba. Al respecto no debe olvidarse que muchos de los hijos de desaparecidos recuperaron su identidad hace pocos años, incluso durante la tramitación del debate, realizándose en función de ello nueva prueba de cargo, ni debe soslayarse que a lo largo de su tramitación tanto las defensas como el Ministerio Público Fiscal efectuaron diferentes presentaciones que demoraron su normal desarrollo, circunstancias todas que no permiten considerar que el derecho fundamental de los imputados a ser juzgados sin dilaciones indebidas y a la definición del proceso en un plazo razonable haya sido lesionado.

Tampoco debemos dejar de indicar que el hecho de que los sucesos investigados en autos hayan sido cometidos por el propio estado produjo evidentes consecuencias en el trámite de la causa en cuanto a las serias dificultades para obtener material probatorio y por ello corresponde que no deje de analizarse fuera del marco de impunidad que marcó a todos los crímenes cometidos durante la última dictadura militar.

Asimismo, vale traer a colación que respecto de un planteo sobre plazo razonable en este tipo de investigaciones, en un reciente fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, al momento de rechazar la violación a esta garantía promovida por la defensa, el Dr. Mariano Borinsky hizo especifica referencia a la "... complejidad de este tipo de causas, donde los propios funcionarios públicos que se valieron de la estructura de poder estatal llevaron a cabo las graves violaciones a los derechos humanos., actuando con el fin de garantizar su impunidad, ocultando toda clase de rastros de los delitos llevados adelante e, incluso, el destino final de miles de personas de quienes, hasta el día de la fecha, se desconoce su destino." (causa nro. 14.075 "Arrillaga Alfredo M. y otros s/rec de casación, Sala IV CFCP, 14 de mayo de 2012).

En relación a los fallos citados por las defensas en apoyo de sus planteos debemos decir que, tal como sostuviera el Sr. Fiscal de Juicio, ninguno de esos casos resultan aplicables ni se asimilan siquiera al supuesto aquí analizado.

Así, resulta acertado el análisis efectuado por el acusador público, en cuanto señaló que en los casos "Mozzatti" y "Kipperband" se investigaron estafas y defraudaciones, que nada tienen que ver con la índole de los delitos aquí juzgados, mientras que el caso Granatta, que trató sobre evasión tributaria y en el que se resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción, debía ponerse de resalto que en su voto la Dra. Ledesma hizo específica referencia al hecho de que el proceso se había iniciado en el año 1999 y en el año 2011, todavía no había sido celebrada la audiencia de declaración indagatoria, motivo por el cual no era posible avizorar la realización del juicio oral y público en un tiempo próximo (causa "Tiraborelli, Lucía y otros...", Sala III CFCP, 4/2/11).

Del mismo modo, se advierte que en los hechos de los casos "Suárez Rosero vs. Ecuador", entre otros de los citados, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se verificaron múltiples violaciones a varios de los derechos previstos en la convención, entre los cuales se trató el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En el caso puntual de Suárez Rosero, éste había sido detenido sin orden judicial, mantenido incomunicado un largo tiempo, en pésimas condiciones, interrogado sin poder comunicarse con un abogado y nunca había sido citado para ser informado de los cargos en su contra, circunstancias que nada tienen que ver con las acontecidas en autos, puesto que tanto Videla, Bignone como los restantes encausados fueron procesados en el marco de un proceso regular, respetándose cada uno de sus derechos.

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que el estado argentino debe, de conformidad con el derecho internacional que lo vincula, garantizar el juzgamiento de este tipo de delitos, ya que el incumplimiento de tal obligación compromete su responsabilidad internacional.

Corresponde también hacer mención al fallo en el que el Dr. Alejandro Slokar con fecha 30/12/11 entendió que no se encontraba violentada la garantía del plazo razonable de la detención de Videla y en consecuencia convalidó la prórroga de su prisión preventiva dispuesta por este Tribunal en esta causa (causa nro. 13.652 "Videla, Jorge Rafael s/control de prórroga de prisión preventiva", Sala III CNCP, rta. el de 30/12/2011, reg. n° 2045/11), pues entendemos que si en aquella oportunidad se consideró que el encierro cautelar sufrido por el nombrado no resultaba violatorio de la garantía en cuestión, mucho menos puede ahora entenderse que ésta haya sido vulnerada en esta instancia cuando en definitiva se ha logrado cumplir con el objeto del proceso.

Por todo lo expuesto, debe rechazarse el planteo de insubsistencia de la acción por violación a la garantía del plazo razonable planteada.

En torno a este acápite corresponde hacer una aclaración relativa a los planteos formulados por la Defensa de los imputados Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, por cuanto debido a un error se ha omitido incluir en el punto dispositivo 5 del veredicto que esa parte también formuló dicha pretensión, no obstante lo cual han sido ponderados sus argumentos en el desarrollo precedentemente efectuado, habiéndose tratado conjuntamente todos los planteos a los que se ha dado idéntica solución.

VI. PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR COSA TUZGADA EN RELACIÓN A TORGE RAFAEL VIDELA Y TORGE LUIS MAGNACCO

La Defensa de los imputados Jorge Rafael Videla y Jorge Luis Magnacco en oportunidad de formular su alegato, interpuso diversas excepciones de cosa juzgada, solicitando en consecuencia la absolución de los nombrados en virtud de la insubsistencia de la acción penal que invocaron a su respecto al sostener que se había vulnerado en relación a aquéllos la garantía del "non bis in idem", habida cuenta los hechos que les fueron imputados en autos.

A su turno, las partes acusadoras de tales imputados, en lo pertinente, rechazaron tales planteos por los fundamentos esgrimidos en su oportunidad a los que, en honor a la brevedad, nos remitimos.

Comenzaremos entonces por referirnos a las excepciones de cosa juzgada interpuestas en defensa de Jorge Rafael Videla, para luego hacer lo propio con aquélla que se introdujo respecto del imputado Jorge Luis Magnacco.

A. Las excepciones de cosa juzgada introducidas por la Defensa de Jorge Rafael Videla comprenden un planteo de carácter principal y otro subsidiario.

a. El planteo principal se funda, sucintamente, en un agravio genérico vinculado con el alcance de la sentencia dictada en la causa 13/84 y del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional:

En tal sentido sostuvieron los letrados defensores que la sentencia dictada en la causa 13/84, actualmente firme, comprendió idéntico objeto de juzgamiento que las presentes actuaciones y que por ello se verificaban respecto de su asistido Jorge Rafael Videla, los tres elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada, cuales son: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de fuente.

Para ello, la Defensa, tomó en consideración que la imputación efectuada a Jorge Rafael Videla en su indagatoria correspondiente a la aludida causa 13/84 incluyó la totalidad de los hechos abarcados en el decreto 158/83.

Asimismo, sostuvieron que de conformidad con lo afirmado en aquélla sentencia bajo el considerando tercero relativo a los límites de tal decisorio, en aquél juicio se había establecido un recorte fáctico en la imputación a un número razonable de casos para hacer asequible la labor judicial, habiéndose limitado a 700 los casos escogidos por la Fiscalía para ser juzgados.

A criterio de la Defensa ese recorte fáctico del objeto de juzgamiento había determinado un tácito pedido de absolución de todos los casos no incluidos como una lógica consecuencia de dicha limitación.

Asimismo, los letrados defensores destacaron que en aquél juicio se habían escogido para la imputación, en los términos apuntados, siete casos de sustracciones de menores, a cuyo respecto se había concluido que no existía un plan sistemático. En virtud de ello, concluyeron que tales casos tenían la promesa de efecto refractario respecto de la totalidad de casos no incluidos, al igual que ocurría, según sostuvieran los defensores, respecto de los delitos por los que resultó condenado su asistido en aquélla oportunidad.

Entendemos que no corresponde hacer lugar a lo solicitado por las consideraciones que a continuación se detallan.

Así pues, corresponde señalar que las cuestiones introducidas por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla -reseñadas precedentemente y constitutivas de lo que hemos delimitado al inicio de este apartado como el agravio genérico- resultan una reedición de idénticos planteos ya efectuados en la etapa anterior de estas mismas actuaciones (cfr. incidente de cosa juzgada formado en la causa n° 1499) y oportunamente rechazados, no sólo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (Expte. 30.311 "Videla, J.R. s/Excepciones" Reg. n° 735, rta. 9 de septiembre de 1999) sino por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la concesión del recurso extraordinario deducido por la Defensa contra la citada resolución de la Cámara Federal (C.S.J.N. XXXVI "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21 de agosto de 2003).

Los fundamentos vertidos en tales resoluciones resultan concluyentes para rechazar la pretendida excepción de cosa juzgada que aquí se reedita sobre la base de idénticos argumentos, toda vez que no se han introducido cuestiones novedosas que ameriten una valoración diferente de la allí efectuada, por lo que habremos de darlos por reproducidos en su totalidad por resultar doctrina de la Corte Suprema dictada en estas mismas actuaciones y respecto de idénticas cuestiones planteadas por la misma parte, por lo que su aplicación deviene incuestionable.

Corresponde aquí hacer una aclaración respecto del caso de Aníbal Simón Méndez -que trataremos en el siguiente acápite al abordar el planteo subsidiario que efectuaran los Sres. Defensores Públicos Oficiales Ad hoc- ya que ese caso no integraba la imputación efectuada a Jorge Rafael Videla en el marco de la causa n° 1499 al momento de decidirse el planteo de cosa juzgada que originara la instancia de apelación y la vía recursiva extraordinaria reseñadas, por lo que no fue valorado en tales pronunciamientos, aunque sí en una resolución posterior que se analizará también al abordarse el mencionado planteo subsidiario.

En efecto, a fin de comprender el alcance de las aludidas resoluciones, corresponde señalar que al momento de pronunciarse la Cámara Federal en el referido expediente n° 30.311, resolución que fue posteriormente confirmada en el mencionado fallo de nuestro más Alto Tribunal, los casos que integraban la imputación de Jorge Rafael Videla se circunscribían a aquellos detallados en la primera indagatoria que prestó el nombrado en estas actuaciones (cfr. fs. 2431/2432 de la causa nª 1499), entre los cuales no se encontraba aquél que damnificó a Aníbal Simón Méndez ya que éste fue incluido en una ampliación de indagatoria efectuada con posterioridad (cfr. fs. 3634/3636 de la causa n° 1499 -allí identificado como Simón Antonio Riquelo).

No obstante ello, la salvedad apuntada en modo alguno modifica las conclusiones a que se arribaran en los pronunciamientos mencionados en cuanto al agravio genérico que es materia de análisis en el presente acápite.

Aclarado ello, corresponde rechazar el planteo principal de cosa juzgada efectuado por la Defensa de Jorge Rafael Videla y que fuera individualizado precedentemente. A tales efectos hacemos propio lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal (V. XXXIV. "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003) y a sus consideraciones nos remitimos en un todo.

A fin de poner de manifiesto la contundencia de lo allí resuelto transcribiremos a continuación algunos extractos que ilustran acabadamente la solución que corresponde dar al planteo que se reedita en idénticos términos en esta instancia, resultando asimismo pertinentes en orden a otras cuestiones que se abordarán en su oportunidad.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estas mismas actuaciones y en relación a un planteo deducido por la Defensa de Jorge Rafael Videla en la instancia anterior (cfr. V. XXXIV. "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003) ha sostenido lo siguiente:

"...9) Que los agravios de la defensa se centran, entonces, en considerar que los hechos investigados en la presente causa fueron materia de persecución anterior -expediente 13/84-...

"...10) Que para ello debe tenerse en cuenta que el objeto es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado..."

"...Que tal como señala el a quo, los comportamientos atribuidos en la presente causa al imputado son los relativos a la apropiación de los menores concretos que individualiza, comportamientos históricos que -tal como indica el propio recurrente a fs. 210 vta.- no fueron imputados anteriormente. En efecto, la causa 13/84 versó -en cuanto al caso resulta relevante- sobre la apropiación de otros menores allí individualizados (por lo menos esto puede afirmarse respecto de dos de ellos, en atención a la subsistente falta de determinación de la identidad de las restantes víctimas de los hechos perseguidos en la presente causa)."

"...No se juzgó en ella el comportamiento genérico del inculpado pues "nunca constituye su vida entera el objeto procesal...(p)or el contrario, cada proceso se refiere sólo a un determinado acontecimiento de su vida: a un 'hecho' determinado" (confr. Beling, op. cit., pág. 84). Es así como en la causa 13 no se investigó si el imputado había cometido delitos en un determinado período de su vida, ni siquiera si había cometido "genéricamente" el delito de sustracción de menores, sino si determinados hechos podían serle imputados como delitos por él cometidos -en lo que aquí interesa: la sustracción de varios menores individualizados en forma concreta-..."(lo resaltado nos pertenece)

"... Y ello es así porque una imputación respetuosa de las garantías del procesado no puede consistir en una abstracción, sino que debe tratarse de una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto y singular de la vida de una persona, atribuido como existente.el imputado no se podría defender si el juicio penal no reposara en una acusación formal que describa el hecho delictuoso que se le atribuye. Nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora... "

"...El dogma procesal no hay juicio sin acusación es un corolario del principio que impone la inviolabilidad de la defensa; para que alguien pueda defenderse -juicio contradictorio- es imprescindible que exista "algo" de que defenderse: una hipótesis fáctica contra una persona determinada con significado en el mundo jurídico. En la causa 13/84 esos hechos fueron descriptos en ocasión de tomarse declaración indagatoria a los imputados, consignándose -como tuvo oportunidad de comprobarse en las decisiones infra citadas- "la fecha de ocurrencia del hecho, el lugar donde se consumó, el resultado principal y, a veces, otros secundarios, el sitio donde fue conducida la víctima y aquéllos a los que fue trasladada, así como la fecha de liberación en caso de haber tenido lugar" (dictamen del señor Procurador General en Fallos: 307:1615), tratándose por lo tanto de "hechos precisos, exactos y definidos" (Fallos: 307:2348 in re " Videla", voto de la mayoría y voto concurrente del juez Fayt)..."

"... 12) Que en virtud de lo dicho hasta aquí cabe concluir que el examen que realizó el a quo se limitó a comprobar que quien opuso la excepción de cosa juzgada no revistió antes de ahora el carácter de perseguido por los mismos hechos concretos, es decir, que no existió eadem re. Frente a esta comprobación -y de conformidad con lo ya señalado- carecía de relevancia el hecho de que el imputado hubiera sufrido algún tipo de persecución penal, extremo que sólo probaría la eadem personae."

"... 13) Que una postura contraria sólo se deriva de confundir dos aspectos claramente escindibles: el relativo a los hechos subsumibles en el tipo del delito de sustracción de menores por un lado y, por el otro, el que se refiere a la existencia de un plan sistemático para la comisión de ese y otros delitos. Ello por cuanto la conducta sobre la que debe hacerse el análisis acerca de la existencia de non bis in idem no es la del plan, sino la de la sustracción de cada uno de los menores. Este extremo resulta por demás relevante si se tiene en cuenta que el recurrente pretende extrapolar de la afirmación de la cámara en la causa 13/84 en torno a que entre los delitos que integraban el sistema debía excluirse la sustracción de menores, todos los hechos que pudieran subsumirse en ese tipo penal ya habían sido perseguidos.(lo resaltado nos pertenece)

"...Ello es así porque sólo la errónea idea de que -en lo que aquí concierne- la materia de la causa 13/84 fue el plan sistemático de sustracción -al que así se le atribuiría la calidad de hecho- permitiría concluir en que existe una identidad de objeto entre los de ambos procesos. El investigar la existencia de un plan -y de órdenes impartidas en virtud de ese plan- era sólo el medio para determinar si se configuraba el supuesto específico de "autoría mediata a través de un aparato de poder organizado", en cada uno de los casos de sustracción (es decir la participación de los imputados en los ilícitos que se hubieran verificado)...(lo resaltado nos pertenece)

"...En la causa 13/84, la insuficiencia en la reiteración del delito de sustracción de menores -sólo dos casos fueron comprobados- no permitió tener por acreditada la existencia de un plan (ver en este sentido, capítulo XX del considerando II "Antecedentes y desarrollo del sistema general en el que se integran los hechos", publ. en Fallos: 309:5, pág. 285) y, por tanto, no pudo tenerse por comprobada la autoría mediata respecto de esos casos. Ello, claro está, sin perjuicio de la correspondiente imputación a título de autoría directa, ajena a aquella causa y, por supuesto, a la presente. Resulta claro entonces que, cuando la cámara afirmó que no pudo probarse un plan sistemático, sólo se refirió a los hechos que fueron materia de concreta imputación en la causa 13/84, que no son los que ahora se someten a juzgamiento. Concretamente: el plan no es la conducta típica, sino que sólo permite la imputación de la conducta prevista en el tipo penal a título de autor mediato...." (lo resaltado nos pertenece)

". 14) Que de todos modos, estas conclusiones resultan compatibles con los alcances que corresponde asignar a la anterior decisión de la cámara en cuanto indicó expresamente que no podía renovarse la persecución penal contra los comandantes. Debe recordarse que si bien la cámara sostuvo en la causa 13/84 que debía absolverse a todos los nombrados "por la totalidad de los delitos por los que fueron indagados y que integraron el objeto del Decreto 158/83 del PEN, y acerca de los cuales el Fiscal no acusó, conforme lo decidido en el considerando tercero" (Fallos: 309:5, pág. 1656), el alcance de tal afirmación no puede sino interpretarse armónicamente a la luz de la totalidad de los argumentos allí expuestos y de conformidad con las normas expresamente citadas. Y, en tal sentido, corresponde tener en cuenta otro pasaje de la decisión en el que se sostuvo que "con relación a los demás hechos que constituyeron el objeto de este proceso, en los términos del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional, por los que fueren indagados los procesados, aunque no acusados por el Fiscal, corresponde (... ) la absolución conforme lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia" (Fallos: 309:5, pág. 1610, considerando 8°, atribuibilidad). De lo dicho hasta aquí resulta que únicamente fueron materia de juzgamiento -tal como corresponde y conforme la doctrina ya reseñada- los acontecimientos por los que los imputados fueron indagados. Esos acontecimientos son los que constituían el objeto del proceso; del mismo modo, son aquéllos respecto de los cuales tenía algún sentido asignar consecuencias al silencio del fiscal en los términos de los arts. 361 y 362 del Código de Justicia Militar, toda vez que como acertadamente lo señala el a quo, la acusación sólo puede referirse a los delitos comprendidos en el sumario, etapa del proceso que -obvio es decirlo- no se inicia con el decreto 158/83. Esta inteligencia, por otra parte, es la única que se compadece con el significado que cabe atribuir a la consecuencia de vedar la renovación de la persecución penal en contra de los nueve enjuiciados (Fallos: 309:5, pág. 307). En efecto, no podría existir "renovación" de la persecución penal por hechos que no fueron antes perseguidos, pues renovar -en la acepción que aquí interesa- significa "reiterar", es decir "volver a hacer una cosa": nada que no se haya hecho por vez primera se puede renovar o reiterar. (lo resaltado nos pertenece)

".15) Que lo señalado hasta aquí en modo alguno contradice lo dicho por esta Corte en Fallos: 310:2746 acerca de que los ex comandantes fueron absueltos de "todos los delitos que integraron el objeto del decreto n° 158/83, acerca de los que no hubo acusación ni condena, en virtud de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en la causa n° 13/84 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal". Ello es así pues tal afirmación sólo pudo referirse a los hechos que, imputados y por tanto incluidos en el sumario, no hubieran sido materia de acusación, únicos que resultaban alcanzados por la genérica absolución pronunciada en la tantas veces recordada sentencia. (lo resaltado nos pertenece)

".A esta altura del discurso y por obvio que pueda resultar, conviene aclarar que cuando se alude a los "delitos comprendidos en el decreto 158/83" se menciona una condición que fue necesaria pero no suficiente para suscitar la persecución penal de los ex comandantes....No tuvo ni podía tener, por el contrario, la finalidad de delimitar hechos concretos de la realidad que, por lo demás y como tales no menciona. (lo resaltado nos pertenece)

"...16) Que no se trata aquí de la mera aparición de nuevos elementos vinculados a un mismo hecho, sino de nuevos casos...Se trata, por lo tanto, de comportamientos históricos no imputados -y como tales no comprendidos en el sumario- durante la tramitación del proceso llevado a cabo ante la Cámara Federal en la mencionada causa 13/84... (lo resaltado nos pertenece)

"...17) Que de acuerdo con la doctrina reseñada en los considerandos 7° a 13, y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento sobre la solución a la que en definitiva corresponda arribar en esta causa en torno a la existencia de los hechos que le dan origen y a la eventual responsabilidad penal del recurrente, corresponde concluir que no ha existido violación de la garantía del non bis in idem y, en tales condiciones, confirmar la decisión recurrida...."

La contundencia de tales considerandos nos exime de mayores comentarios, habida cuenta que aquéllos dan respuesta íntegra a las cuestiones nuevamente introducidas por la Defensa de Jorge Rafael Videla durante el debate y que hacen al planteo de cosa juzgada de carácter general reseñado al inicio del presente acápite identificado como A.1) el que, en virtud de todo lo expuesto, corresponde que sea rechazado, lo que así se resuelve.

b. Subsidiariamente, la Defensa planteó la excepción de cosa juzgada respecto de su asistido Jorge Rafael Videla exclusivamente en relación al caso de Aníbal Simón Méndez:

1. Voto de los Dres. María del Carmen Roqueta y Julio Luis Panelo:

En tal sentido señalaron los Sres. Defensores Públicos Oficiales Ad Hoc, que el aludido caso integraba aquéllos por los que su defendido fue absuelto en la mencionada sentencia dictada en la causa 13/84 en orden al delito de sustracción de menores. En consecuencia, y para el caso de rechazarse el planteo anterior, de carácter genérico y comprensivo de la totalidad de los casos imputados en autos, solicitaban la absolución de su pupilo en relación al hecho del que resultó víctima Aníbal Simón Méndez, al verificarse, según indicaron, los tres elementos requeridos para la procedencia de la reclamada excepción de cosa juzgada, esto es, identidad de sujeto, de objeto y de causa.

Rebatieron asimismo los señores defensores los fundamentos por los cuales se había incluido ese hecho en las acusaciones -que a los fines de la determinación de la conducta reprochable imputaron el tramo comisivo que se extiende desde la adquisición de firmeza de la causa 13/84, hasta la restitución de la identidad de la víctima-, por los fundamentos enunciados, los que fueron asimismo rechazados en las réplicas por parte de los acusadores, en los términos allí volcados, y a los que en honor a la brevedad nos remitimos.

Ahora bien, tal como adelantáramos en el apartado anterior, el hecho que damnificó a Aníbal Simón Méndez no fue tenido en consideración en el aludido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación precedentemente invocado (dictado el 21 de agosto de 2003), por lo que la doctrina allí sentada no resulta de aplicación en orden a este caso al no haberse incluido éste en la verificación allí efectuada a los fines de excluir la identidad del objeto de persecución (eadem res).

Dicha aclaración adquiere relevancia si se tiene en consideración que de la totalidad de los casos que aquí se juzgan, el de Aníbal Simón Méndez fue el único que coincide con aquéllos que fueron imputados a Jorge Rafael Videla en la causa 13/84 (identificado allí como Simón Antonio Riquelo), y respecto del cual se lo absolvió, en orden al delito de sustracción de menores.

Recuérdese que en ese juicio -causa 13/84- fueron investigados un total de siete casos de sustracciones de menores (casos 4 -Felipe Martín Gatica, 5 -María Eugenia Gatica-, 93 -hija de Gertrudis Hlaczik de Poblete-, 138 -Simón Riquelo-, 209 -hijo de María José Rapela de Mangone-, 402 -hijo de Alicia Elena Alfonsín de Cabandié- y 496 -hijo de Susana Beatriz Pegoraro-), seis de los cuales (casos 4, 5, 138, 209, 402 y 496) le fueron imputados al encartado Jorge Rafael Videla, habiendo sido absuelto por todos ellos, al igual que los restantes imputados a los que se les reprochara tal ilícito. Dicha absolución obedeció, según los casos, a dos fundamentos: o bien por insuficiencia probatoria -no se demostró que el menor fue sustraído del poder de la madre, o no se probó su nacimiento o habiéndose probado la sustracción no se probó que el menor fuera recuperado por sus familiares- (casos 402, 496, 209 y 138), o bien porque los hechos cuya comisión fue demostrada se desarrollaron sólo en forma ocasional (casos 4 y 5).

Sin embargo, y como adelantáramos más arriba, hubo otro planteo de excepción por cosa juzgada efectuado también en la instrucción por la defensa del imputado Jorge Rafael Videla, con posterioridad a que se ampliara la imputación del nombrado por un mayor número de casos, en el cual se reeditaron los argumentos ya detallados y fue asimismo rechazado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (cfr. Sala I. Causa nª 41.484 "Videla Joreg Rafael s/apelación". Juzg. Fed. n° 7-Secret. N° 13. Exp. N° 9841/98, Reg. N° 780, rta. 7 de julio de 2008), no habiéndose pronunciado a ese respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así pues, al resolver esa nueva excepción de cosa juzgada la Cámara Federal, en primer lugar, rechazó los planteos de índole general que tratáramos anteriormente con una remisión a lo resuelto en el aludido fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que resolvió esos mismos agravios-al considerar que no resultaban novedosos los que en esa oportunidad se reiteraban, adoptando idéntico temperamento al que postuló este Tribunal en el acápite anterior.

Luego, se pronunció sobre el caso de Aníbal Simón Méndez, y también rechazó la excepción introducida por los mismos fundamentos que, en lo sustancial, sostuvieran en este debate los acusadores para mantener la imputación en relación a ese hecho en esta instancia.

En la resolución que mencionábamos se sostuvo lo siguiente "en los casos de hechos constitutivos de delitos permanentes la garantía del ne bis in idem solamente abarca el tramo delictivo que se extiende hasta que la sentencia dictada en el proceso en el que son juzgados queda firme, no atrapando al tramo posterior a la firmeza de tal sentencia...La sentencia dictada en la causa 13/1984 adquirió firmeza el 30 de diciembre de 1986, fecha de la decisión adoptada en el caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación...Así, los actos posteriores al fallo firme "...no ingresan en la clausura que provoca el principio ne bis in idem, pues ni siquiera de manera hipotética pudieron estar abarcados por él. Sólo esos actos pueden provocar una nueva persecución penal y una nueva decisión, y restará decidir, en caso de dos condenas, de qué manera se puede obtener la sentencia única o la pena única...En síntesis, aquella sustracción ocurrida en los primeros días de vida, y prolongada (mediante la retención y ocultamiento) hasta la fecha en que la sentencia adquirió carácter de cosa juzgada se encuentra indefectiblemente atrapada por la garantía bajo estudio. No ocurre lo mismo, claro está, con los hechos posteriores que ahora, gracias a la aparición con vida del menor, se constató que siguieron cometiéndose luego de ese momento. En efecto, las conductas que continuaron desplegándose, sin apartarse de ese plan común inicial, entre el 30 de diciembre de 1986 y marzo de 2003 -fecha en que se logró localizar al menor- para seguir manteniendo el estado antijurídico creado desde el momento de la sustracción, nunca fueron perseguidas..." (cfr. Sala I. Causa n° 41.484 "Videla Jorge Rafael s/apelación". Juzg. Fed. n° 7- Secret. N° 13. Exp. N° 9841/98, Reg. N° 780, rta. 7 de julio de 2008)

No compartimos el criterio reseñado precedentemente.

Al respecto consideramos que en este punto asiste razón a la Defensa por haberse verificado en las presentes actuaciones los extremos que imponen la prohibición de doble juzgamiento amparados por la garantía constitucional del "non bis in idem" respecto del imputado Jorge Rafael Videla y en orden al hecho que damnificó a Aníbal Simón Méndez.

Así pues, basándonos en los propios fundamentos vertidos por nuestro Máximo Tribunal en el fallo reseñado en el acápite A.1) consideramos que la garantía del "non bis in idem" puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho.

Su violación debe entenderse configurada cuando concurran -como también fue indicado- las tres identidades clásicas, a saber: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución).

En virtud de ello, de lo que aquí se trata, entonces, es de determinar si existe, respecto del caso de Aníbal Simón Méndez, identidad de objeto entre esta causa y la causa 13/84.

Consideramos que ello efectivamente es así y por tal motivo no puede desdoblarse el efecto de la cosa juzgada en los distintos tramos del desarrollo comisivo de la conducta imputada a Jorge Rafael Videla respecto del hecho que damnificó a Aníbal Simón Méndez, aún cuando se trate de un delito de carácter permanente e independientemente del tramo comisivo verificado al momento de dictarse aquél fallo firme -sentencia de la causa 13/84-.

En consecuencia, no corresponde reiterar la pretensión punitiva contra Jorge Rafael Videla por ese mismo caso a partir de la firmeza del fallo dictado en la referida causa 13/84, tal como postulan los acusadores en el debate -con idénticos fundamentos a lo resuelto en el mencionado incidente n° 41.484, de la Sala I-., rechazándose el pretendido desdoblamiento de los efectos de la cosa juzgada a los fines de una persecución penal múltiple que consideramos vedada por imperio de la garantía en trato.

Al respecto es importante recordar que se ha sostenido que "...esta identidad de objeto se configura si la idea básica permanece en ambos procesos (Beling Ernst, Derecho Procesal Penal, trad. del alemán por Miguel Fenech, ed. Labor, Barcelona, 1943, pág. 84) aunque en el segundo aparezcan más elementos o circunstancias que rodeen a ese comportamiento esencial. Debe tratarse del mismo hecho (Fallos: 314:377; 316:687, entre otros), sin importar si en el primer procedimiento se agotó la investigación posible de ese hecho. Por otra parte, este extremo no guarda relación alguna con la eventual persecución de comportamientos históricos diversos, pero pasibles de subsunción en el mismo tipo penal...el objeto es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación concreta, como atribución de un comportamiento determinado históricamente, se repita, cualquiera que sea el significado jurídico que se le ha otorgado, en una y otra ocasión, es decir el nomen iuris empleado para calificar la imputación o designar el hecho. Se mira al hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado..." (C.S.J.N. V. XXXIV. "Videla Jorge Rafael s/incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción", rta. 21/8/2003) (lo resaltado nos pertenece).

Por todo ello concluimos que al haber recaído sentencia absolutoria firme en la causa 13/84 de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad respecto de Jorge Rafael Videla en relación al caso nro. 138 correspondiente a Simón Antonio Riquelo -Aníbal Simón Méndez-, dicha resolución hace cosa juzgada respecto del nombrado impidiendo que pueda volver a ser perseguido penalmente por ese mismo hecho en estas actuaciones. (Artículo 1 del Código Procesal Penal y 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

En consecuencia, corresponde absolver, sin costas, a Jorge Rafael Videla en orden al hecho referido a Aníbal Simón Méndez por el cual se requirió su elevación a juicio (artículos 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Voto del Dr. Domingo Luis Altieri:

A lo señalado por mis distinguidos colegas, que en un todo comparto, he de agregar que Jorge Rafael Videla fue acusado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y por la querella representada por la Dra. Alcira Ríos, por el delito de retención y posterior ocultación del menor Simón Antonio Riquelo, cuyo nombre real es Simón Antonio Gatti Méndez, hijo de Sara Rita Méndez.

Que tal como lo sostuvieron los querellantes, el fundamento de la acusación radica en el carácter continuado del delito investigado.

Es dable señalar que no cabe duda que la sustracción de Simón Antonio Gatti Méndez, fue realizada por un aparato de poder del Estado en el marco de la práctica generalizada de apropiación de menores que hemos tenido por acreditada.

La discusión en cuanto a si nos encontramos frente o no a un delito continuado está resuelta, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En este sentido en el precedente "Jofré, Teodora" (327:3279) la Corte Suprema consideró expresamente que el delito del artículo 146 del C.P. tiene carácter permanente o continuó. Así, adhirió a las consideraciones realizadas por el Señor Procurador General quien, siguiendo a Ricardo Núñez, afirmó que "la sustracción, cuya consumación principia con el desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la retención y ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia".

Por su parte, el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni entiende que "en el delito permanente o continuo, todos los actos que tienen por objeto mantener el estado consumativo presentan una unidad de conducta. Todos los movimientos realizados para mantener privado de libertad al secuestrado, son una unidad de conducta."

Ahora bien, tenemos entonces que nos encontramos ante un delito continuado, y que con fecha 9 de diciembre de 1985 la Cámara Federal en la causa N° 13 resolvió absolver a Jorge Rafael Videla por el delito de sustracción de menores, por el caso de Simón Antonio Riquelo, sentencia que adquirió firmeza el 30 de diciembre de 1986.

Cabe preguntarse entonces si puede seguirse el criterio pretendido por la acusación acerca de si frente a un delito continuado y frente a la absolución del imputado, puede serle reprochado a aquél, el tramo de la conducta que transcurrió desde la fecha de firmeza de la sentencia por la cual se lo absolvió (30 de diciembre de 1986) hasta la fecha en que el menor Simón Antonio Gatti Méndez recuperó su identidad (18 de marzo de 2002).

Así, la discusión respecto del joven Riquelo no pasa por la naturaleza del delito; es indudable que el delito es permanente y frente a él permanece vinculado el autor conforme lo sostiene Kai Ambos.

En este sentido, Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis, afirman que "La jurisprudencia y la opinión mayoritaria sostienen que la ejecución del delito es permanente en tanto el destino de las personas desaparecidas no haya sido esclarecido, sin que importe si el autor continúa o no en dominio voluntario del hecho." Se "admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca --por cualquier tipo de medio-- el destino de la persona desaparecida." También se "sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública." Es decir, que "aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones (situación que se da en la mayoría de los casos.) sigue estando obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos." (Ver página 213).

Cabe destacar que si bien lo dicho precedentemente guarda relación con el delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional, ello resulta sumamente útil para interpretar la conducta de Videla, pues la misma encuadra en esta figura.

La cuestión es si opera o no la cosa juzgada y lo cierto es que Videla, ya fue juzgado por este hecho, toda vez que las circunstancias por las que se pretende responsabilizarlo formaron parte del delito continuado por el que previamente se lo sometió a juzgamiento y se lo absolvió en el marco de la causa N° 13/84.

Desde el momento de la indagatoria de Videla prestada en dicha causa, surge que aquél fue perseguido específicamente por la apropiación de Simón Riquelo (caso 138); luego fue absuelto en relación al mismo.

Ergo, nos encontramos frente a un caso de persecución penal sucesiva por un mismo hecho.

Se dan las tres identidades necesarias para que opere la garantía de cosa juzgada, aunque ahora contemos con más elementos que en la primera oportunidad, tal como la individualización del joven Simón Antonio Gatti Méndez y de las circunstancias en que tuvo lugar su apropiación, lo que nos da cuenta de una identidad básica en ambos procesos.

Esto es en la causa N° 13/84, el hecho que nos ocupa fue materia concreta de imputación.

"La identidad de objeto se configura si la idea básica permanece en ambos procesos (Beling Ernst, Derecho Procesal Penal, trad. del alemán por Miguel Fenech, ed. Labor, Barcelona, 1943, pág. 84) aunque en el segundo aparezcan más elementos o circunstancias que rodeen a ese comportamiento esencial". Debe tratarse del mismo hecho (fallos: 314:377; 316:687 entre otros), sin importar si en el primer procedimiento se agotó la investigación posible de ese hecho.

Así, en caso de acceder a la realización de un nuevo juicio por estos hechos se estaría violando el principio del non bis in ídem, pues se constatan en el caso los tres requisitos exigidos por la doctrina para su configuración -esto es, la existencia de identidad de persona, de objeto y de causa- en tanto Videla se encuentra siendo juzgado en este proceso por hechos respecto de los cuales su situación procesal ya fuera resuelta beneficiosamente en la causa 13/84, con sentencia firme del 30 de diciembre de 1986.

El Estado no puede hacer repetidos esfuerzos para lograr un veredicto condenatorio, ya que la garantía de la prohibición de doble juzgamiento tiende no solo a proteger a las partes de un nuevo juicio sobre el mismo hecho ya analizado, sino también a garantizar un proceso en el que se respete la seguridad jurídica.

Con relación a esto, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, consagran expresamente esta garantía, en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 8.4, establece que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos; así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.7 que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firma y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país.

Por ello, pretender enjuiciar nuevamente al mismo sujeto por hechos que formaron parte del accionar delictivo en un delito continuado y tomado como único implicaría, no sólo en relación al delito continuado, sino integral y radicalmente en todas sus manifestaciones, negar a la sentencia penal los requisitos de indiscutibilidad y de firmeza que hoy le son propias y consentir que venga indefinidamente impugnada, cada vez que surjan nuevos hechos y nuevas pruebas.

En este sentido, en el delito continuado los problemas se solucionan a igualdad de aquellos casos en los que se conocen posteriormente circunstancias distintas a la hipótesis que configura el objeto procesal a pesar de los cuales conserva la idea básica, la unidad de la imputación. Estos actos, en sí típicos y punibles individualmente, son considerados como una única imputación, porque se trata de hecho dependientes, que no cumplen la condición de independencia entre sí, que caracteriza al concurso real.

Es dable mencionar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 21 de agosto de 2003, en los autos "Videla, Jorge Rafael s/ incidente de excepción de cosa juzgada y de falta de jurisdicción" (V. 34. XXXVI), en el que entendió que los casos de Mariana Zaffaroni Islas, Carlos Rodolfo D'Elía, María Sol Tetzlaff Eduartes, Pablo Hernán y Carolina Susana Bianco Wehrli, no quedaban abarcados en la causa N° 13/84, ya que de la lectura de sus declaraciones indagatorias no surgía que el imputado hubiera sido perseguido específicamente por las apropiaciones mencionadas.

Así por contraposición, cabe colegir que el caso de Simón Riquelo (N° 138), que fue materia de efectiva persecución y por el que Videla fue debidamente indagado y absuelto, ya fue resuelto y no puede ser nuevamente objeto de proceso sin violentar la garantía del non bis in ídem.

B. Excepción de cosa juzgada introducida por la Defensa de Torge Luis Magnacco

Dicho planteo se estructuró, esencialmente, en los mismos fundamentos tratados al abordarse la excepción de cosa juzgada analizada en el acápite anterior, aunque en el caso del imputado Jorge Luis Magnacco su Defensa invocó como antecedente jurisprudencial para hacer operativa la garantía de "ne bis in idem" invocada, el fallo dictado en la causa n° 9298/2000, dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4 de esta ciudad, el día 22 de abril de 2005.

Así pues, sobre la base de tal precedente, los señores Defensores Públicos Oficiales Ad Hoc consideraron, en primer lugar, que su asistido ya había sido juzgado por un plan de apropiación de menores, para lo cual citaron diversos extractos de dicha sentencia en los cuales se menciona la existencia de dicho plan.

Sostuvo también la Defensa que el parto de Cecilia Marina Viñas debía reputarse juzgado en la aludida causa nro. 9298 seguida por la sustracción del hijo de Patricia Roisinblit, habida cuenta que se lo había condenado por un plan de apropiación de menores y que a los efectos de la mensuración de la pena de su asistido Magnacco había sido valorada la intervención de éste en otros partos.

Adelantamos aquí que corresponde rechazar la excepción de cosa juzgada planteada respecto de Jorge Luis Magnacco.

En primer lugar y a fin de evitar ociosas repeticiones, habremos de dar por reproducidos aquí los presupuestos requeridos para la operatividad de garantía del "non bis in idem" invocada, que extensamente tratáramos en los acápites anteriores, ya que sobre la base de tales presupuestos es que habrá de ponderarse la procedencia de la pretendida excepción.

A partir de tales presupuestos advertimos, rápidamente y sin tener que forzar el menor análisis, que no se verifica en este caso la identidad de objeto requerida para que prospere la pretendida excepción de cosa juzgada.

Así pues, en este debate se le imputa a Jorge Luis Magnacco su intervención en uno sólo de los casos que integra el debate, consistente en aquél que damnificó a Javier Gonzalo Penino Viñas, hijo de Cecilia Marina Viñas, cuyo parto se llevó a cabo en la Esma.

De otra parte, en la aludida causa n° 9298/2000, el 22 de abril de 2005 se condenó al imputado Magnacco a la pena de diez años de prisión, por considerarlo partícipe necesario de la sustracción de un menor de 10 años (art. 146 del C.P.), en relación al caso que damnificó a Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, hijo de Patricia Roisinblit, quien también dio a luz en la Esma.

Del cotejo del objeto de juzgamiento de uno y otro proceso surge claramente que no existe identidad alguna entre ambos y por lo tanto no se verifica el elemento que oportunamente mencionáramos como "eadem res" lo que imposibilita otorgar al fallo invocado por la Defensa los efectos de la cosa juzgada reclamados.

Por otro lado, en relación al señalamiento que hacen los defensores del plan de apropiación de niños como objeto de juzgamiento, tanto en este debate como en aquéllas actuaciones tramitadas ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, habremos de remitirnos a los lineamientos fijados al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fueron citados en el acápite A.1), por resultar análogo el planteo que aquí se formula con aquél que allí fuera resuelto.

Así pues, no es el plan la conducta atribuida ni puede serlo. Sólo pueden ser imputadas conductas concretas, realizadas en circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados. Lo contrario importaría la vulneración al derecho de defensa tutelado constitucionalmente.

La circunstancia de que pueda acreditarse que una conducta reprochada integre algún tipo de modalidad general o plan, puede tener repercusiones en la atribución de responsabilidad o en la evaluación del contexto o, como ocurrió en la referida causa n° 9298/2000, a los fines de la mensuración de la pena a imponer, pero en modo alguno esa modalidad comisiva puede constituir un objeto de reproche en sí mismo. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ponderar los alcances de la sentencia dictada en la causa 13/84, cuyo tratamiento en extenso abordáramos al referirnos al caso del imputado Jorge Rafael Videla, en el acápite A.1) del presente considerando, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

Por todo lo precedentemente expuesto, al no verificarse los presupuestos de aplicación de la excepción de cosa juzgada respecto del hecho imputado en este debate a Jorge Luis Magnacco y aquél por el cual el nombrado resultó condenado en la causa n° 9298/2000, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, Secretaría n° 4 de esta ciudad, corresponde rechazar el planteo efectuado a ese respecto por la Defensa del nombrado, lo que así se resuelve. (Artículo 1"a contrario sensu" y concordantes del Código Procesal Penal).

VII. INTRODUCCIÓN.

A. Contexto histórico:

Previo a adentrarnos en los hechos traídos a juicio, el análisis de la prueba correspondiente a ellos y las responsabilidades penales consecuentes, consideramos apropiado hacer una aproximación a los sucesos que acontecieron antes y durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, que gobernó la Argentina entre los años 1976-1983.

Los acontecimientos políticos, sociales y económicos, permiten contextualizar la violencia ilegal desatada desde el estado Argentino hacia un sector de la población.

El por qué y el para qué, son los interrogantes formulados para encontrar cual fue el sentido del terror desatado por el Estado argentino entre los años 1975 a 1983.

El contexto político, social y económico mundial de las décadas de los años 50, 60 y 70, estuvo identificado por la tensión Este-Oeste, la llamada guerra fría, comunismo-anticomunismo, en la cual las fronteras no solo eran territoriales sino también ideológicas. Ello significó que dentro del concepto amigo-enemigo el aspecto ideológico estaba dentro de las fronteras, era el enemigo interno.

La Argentina no estuvo ausente de este conflicto, como ningún país latinoamericano. El concepto doctrinario de la Seguridad Nacional fue introducido en las fuerzas armadas de varios países de la región (cf. lo hemos visto en el documental "Escuadrones de la muerte" de la periodista Marie Monique Robin, reproducido en el debate y en la declaración testimonial prestada en aquél, por Horacio Ballester). Así también como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay, del 22 de septiembre de 2006, donde se sostuvo y se dio por cierto que: "...La mayoría de los gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur asumieron el poder o estaban en el poder durante la década de los años setenta, lo que permitió la represión contra personas denominadas como "elementos subversivos" a nivel interestatal. El soporte ideológico de todos estos regímenes era la "doctrina de seguridad nacional", por medio de la cual visualizaban a los movimientos de izquierda y otros grupos como "enemigos comunes" sin importar su nacionalidad. Miles de ciudadanos del Cono Sur buscaron escapar a la represión de sus países de origen refugiándose en países fronterizos. Frente a ello, las dictaduras crearon una estrategia común de 'defensa'".

Asimismo, en nuestro país, dicha doctrina se ve plasmada en el RC-8-2 Reservado del Ejército Argentino, Operaciones contra fuerzas irregulares, Tomos I, II y III, en el cual mediante una Resolución del 20 de septiembre de 1968, del Comandante en Jefe del Ejército, Alejandro Agustín Lanusse lo aprueba y se ordena, la publicación en el Boletín del Ejército de los Tomos I y II, quedando Reservado el Tomo III (aportados por el Ejército Argentino a 14.323 y reservado como documental a fs. 14.340 de la causa 1351, el cual se encuentra incorporado por lectura).

En el mencionado III quedó definido cuáles eran las consideraciones básicas de lo que se dio en llamar como "Guerra Revolucionaria", específicamente se establece como llevar adelante una "Guerra Contrarrevolucionaria", estableciendo que se trataba de una guerra ideológica. Además de ello, en la Parte Primera describe al enemigo, sus prácticas, su desarrollo, su estrategia, para luego definir cual es la misión de la "Guerra Contrarrevolucionaria", su forma de actuar, los principios de la conducción y las reglas particulares de la guerra en la Parte Segunda.

Este reglamento RC-8-2 se relaciona con los lineamientos de los reglamentos del Ejército Argentino: RC-8-1 (Operaciones no convencionales), RE-9-51 (Instrucción de lucha contra elementos subversivos), RC-9-1 (Operaciones contra elementos subversivos), RC-5-2 (Operaciones sicológicas), RC-8-3 (Operaciones contra la subversión urbana) y RE-10-51 (Instrucción para operaciones de seguridad), entre otros. Estas instrucciones y órdenes serían ejecutadas acabadamente desde que se pusieron en práctica estos reglamentos.

A partir de 1930 en la Argentina, los golpes de estado, destituyendo gobiernos democráticos, formaron parte de la cotidianeidad, como así también las proscripciones, las censuras, y las prohibiciones. Pocos fueron los años de un estado democrático. Las fuerzas armadas argentinas de entonces, fueron un sujeto histórico-político destacado de cada coyuntura.

Ello llevó al escenario político variadas manifestaciones sociales y a la aparición de organizaciones político-militares radicalizadas que impulsaron su perspectiva política a través de acciones violentas contra personas y bienes.

En el año 1975, la violencia instalada en nuestro país tuvo, tal vez, su pico más alto y generó la motivación gubernamental de dictar una legislación especial para la prevención y represión de "acciones subversivas".

El accionar de las organizaciones guerrilleras intentó ser neutralizado, reprimido y prevenido a través de leyes, decretos y directivas públicas, que fueron dictándose en distintos períodos. Pero también existieron órdenes clandestinas y reservadas a los mismos fines. "... El llamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia de un estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que sometían sus acciones a una cierta juridicidad... " (Romero, Luís Alberto, "Breve Historia Contemporánea de la Argentina" Ed. Fondo de Cultura Económica, Bs. As., 2da. Edición, 2001, pág. 222).

En igual sentido se expidió La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP- al describir la clandestinidad en que fue implementado el sistema de represión: "... Desde las más altas esferas del gobierno militar se intentaba presentar al mundo una situación de máxima legalidad. Desconociendo todo límite normativo - aún la excepcional legislación de facto- la dictadura mantuvo una estructura clandestina y paralela. Negada categóricamente al principio, luego - ante la masa de evidencias producto de denuncias realizadas por familiares y testimonios de secuestrados que recuperaron la libertad- debió ser admitida, aunque con argumentos mendaces." ("Nunca Más", Informe CONADEP, Eudeba, Bs. As. 1991, pág. 56).

a. Los decretos y directivas dictadas con anterioridad al golpe de estado perpetrado por las fuerzas armadas el 24 de marzo de 1976:

En los años inmediatamente anteriores al "Proceso de Reorganización Nacional", el gobierno constitucional sancionó legislación de fondo y de procedimiento, que podría ser catalogada como de emergencia, destinada a prevenir y reprimir el accionar de las organizaciones político-militares.

En enero de 1974 se sancionó la ley 20.642, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales en otras ya existentes, con relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre del mismo año se sancionó la ley 20.840 denominada "Ley de Seguridad Nacional". En noviembre de ese año, a través del Decreto n° 1.368, se instauró el estado de sitio en todo el territorio nacional por tiempo indeterminado. Mientras que los Decretos n° 807, de abril de 1975; n° 642, de febrero de 1976 y n° 1.078, de marzo de 1976, reglamentaron el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio (art. 23 C.N.)

Desde principios del año 1975 el tratamiento dado por el gobierno constitucional al conflicto había variado en un aspecto sustancial: la convocatoria del Ejército Argentino para intervenir en las operaciones de seguridad interna que se pretendían desarrollar.

Concretamente, se lo facultó a participar de la represión de las organizaciones-político militares que actuaban en la Provincia de Tucumán. Así lo dispuso el Decreto n° 261, del 5 de febrero de 1975, que establecía en el artículo 1° lo siguiente: "El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán".

En el mismo sentido, pero dentro del ámbito administrativo del Ejército Argentino, se redactó e implementó la "Directiva del Comandante General del Ejército n° 333 (Para las operaciones contra la subversión en Tucumán)", que data del 23 de enero de 1975 y que, con apoyo legal en la Constitución Nacional y el estado de sitio impuesto mediante Decreto n° 1.368/74, establecía la "Misión" a llevar adelante, consistente en que: "El Cuerpo de Ejército III efectuará, con efectivos de su OB, operaciones de seguridad y eventualmente ofensivas contra fuerzas irregulares en el ámbito rural al sur oeste de la ciudad de Tucumán y en el ámbito urbano en toda la provincia, a partir del día "D", ocupando y permaneciendo en la zona, con la finalidad de eliminar la guerrilla y recuperar el pleno control por parte de las fuerzas del orden".

Siguiendo los lineamientos de dicha directiva, con objeto complementario pero con el mismo fin, el 28 de febrero de 1975 se dictó la "Orden de personal n° 591/75 (Refuerzo de la Vta. Brigada de Infantería)"; el 20 de marzo del mismo año se sancionó la "Orden de personal n° 593/75 (Relevo)"; y el 18 de septiembre la titulada "Instrucciones n° 334 (Continuación de las operaciones en Tucumán)". Ya en esta última directiva el entonces Comandante del Ejército -Jorge Rafael Videla- advertía que: "...Tucumán no constituye un hecho aislado e independiente dentro del contexto subversivo nacional; por el contrario, las acciones que el oponente desarrolla en esa zona representan un eslabón importante de la estrategia nacional subversiva en su avance hacia etapas revolucionarias más profundas y complejas."

El 6 de octubre de 1975 el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos n° 2.770, n° 2.771 y n° 2.772. En el primero se dispuso la creación del Consejo de Seguridad Interna (o Consejo de Defensa), con fundamento en "la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y tranquilidad del país, cuya salvaguardia es responsabilidad del Gobierno y de todos los sectores de la Nación". Dicho consejo estaba integrado por los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, y su competencia radicaba principalmente en la "dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión (... ) y toda otra tarea que para ello el Presidente de la Nación imponga". En la segunda norma citada se disponía que el Consejo de Defensa, a través del Ministro del Interior, suscribiría con los gobiernos de las provincias "...convenios que coloquen bajo su control operacional al personal y los medios policiales y penitenciarios provinciales que les sean requeridos por el citado Consejo para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión...". Finalmente, el Decreto n° 2.772 ordenaba que las "... Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país..."

El 15 de octubre de 1975 se firmó la ".Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (Lucha contra la subversión)." que reglamentaba los decretos citados, y que tenía por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo a lo impuesto por los Decretos presidenciales antes mencionados. Dicha directiva a su vez disponía la forma de "Organización" de los elementos a participar en la lucha contra la subversión; se dispuso que el Ejército tuviera la "...responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional...". Finalmente, se mantuvo la división del país en un sistema de Zonas, Subzonas y Áreas de seguridad -que había sido decidido mediante una directiva militar del año 1972-, en las que se desplegaba un mecanismo de control y mando preciso para el desarrollo de las operaciones.

Para clarificar el alcance de dichas normas vale citar lo declarado por los ministros del gobierno que las impulsaron, en el marco del "Juicio a las Juntas" ante la Cámara Federal: "...Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno Constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771 y 2772, del año 1975, (...) sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por "aniquilamiento" debía entenderse dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes..." (Fallos 309:105).

Párrafo aparte merece un punto distintivo del plan de acción impulsado, que radica en que la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación debía ser controlada funcionalmente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que, a su vez, tenía que dirigir la ".acción psicológica a fin de lograr una acción coordinada e integrada de los medios a disposición.", asegurándose de esta manera la manipulación de la opinión pública. Este punto adquiere mayor relevancia desde marzo de 1976 cuando el plan de represión se tornó clandestino y las acciones pasaron a desarrollarse en secreto, garantizando la impunidad de los grupos operativos frente a los actos delictivos realizados en el marco del plan de acción.

Los anexos 1, 2 y 3 complementarios de la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa fijaron la estructura de los regímenes funcionales de Inteligencia, Acción Psicológica y de Enlace Gubernamental en base a esa división territorial, determinando que dichos regímenes dependieran del Ejército y estuvieran organizados a nivel de Zonas, Subzonas y Áreas, las que serían las encargadas de coordinar las actividades.

A raíz de ello, el Comandante General del Ejército -Jorge Rafael Videla-, dictó la Directiva n° 404/75 -que data del 28 de octubre de 1975- para ".poner en ejecución inmediata." las acciones previstas en la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa.

Allí se fijaron las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa: n° 1, n° 2, n° 3 y n° 5-, subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE -PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción territorial correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la Zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo Nacional, y todo lo relacionado con las reglas de procedimientos para detenciones y allanamientos, se difirió al momento del dictado de una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal, que finalmente fue sancionada el 16 de diciembre siguiente (PON 212/75) (Fallos 309:102/103).

Avanzando en la descripción de los órganos administrativos del Ejército que fueron concretamente afectados al plan de lucha contra la subversión y con qué alcances, serán determinadas qué funciones específicas se le atribuyó a cada uno de acuerdo a las consideraciones expuestas.

Es decir, se procederá a ponerle nombre a los órganos que integraron el aparato organizado de poder -según la teoría de la autoría mediata elaborada por Claus Roxin en su obra "Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal" (Editorial Marcial Pons, Madrid, 1998)- que planeó, coordinó y ejecutó las denominadas operaciones antisubversivas, las cuales se tradujeron en una verdadera política de carácter criminal desplegada de modo sistemático sobre la población civil en general. Sin este paso resulta imposible determinar responsabilidades.

En efecto, le adjudicamos importancia pues luego será utilizado para determinar las distintas responsabilidades que le cupo a los imputados. La misión que se impuso a las fuerzas estatales afectadas era la de ejecutar ".la ofensiva contra la subversión en todo el ámbito del territorio nacional para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas..." y, más concretamente, al Ejército se le otorgó la responsabilidad primaria en la dirección de estas operaciones y en la conducción del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada. Para ello, el Ejército ejercería el control operacional sobre la Policía Federal Argentina, el Servicio Penitenciario Federal y los elementos de policía y penitenciarios provinciales, y el control funcional sobre la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE).

Tal como se dijo precedentemente, del Plan de Capacidades del Ejército (Marco Interno) del año 1.972 -"PFE-PC (MI) 1.972"-, el cual delimitaba al país en Zonas, Subzonas y Áreas, denominadas de defensa o seguridad, y las directivas dictadas por los altos mandos militares desde octubre de 1975 -ya citadas- se deduce que la subdivisión geográfica prevista en aquél "Plan de Capacidades" determinó el esquema de organización y administración del plan de "lucha contra la subversión".

Las Zonas se correspondían con la jurisdicción territorial del Cuerpo de Ejército que ejercía el control sobre esa zona geográfica. Los Cuerpos de Ejército I, II, III y V, asumieron la conducción de las operaciones en sus respectivas jurisdicciones. Históricamente no existió el Cuerpo de Ejército IV, por lo tanto, en principio no existió una Zona 4.

Recién en mayo del año 1976, mediante la Orden Parcial n° 405/76 del Jefe del Estado Mayor del Ejército, se segregó una porción territorial de la Zona 1 -correspondiente a la parte noroeste del conurbano bonaerense- y se la designó como Zona 4, cuyo control fue ejercido por el Comando de Institutos Militares con asiento en la Unidad Militar de Campo de Mayo.

Si bien las dos Directivas mencionadas en el párrafo precedente fueron dictadas durante el gobierno constitucional meses antes del golpe de estado de marzo de 1976, corresponde su examen pues siguieron vigentes después de esa fecha y sirvieron de base para las directivas y órdenes relacionadas con la lucha contra la subversión dictadas en forma posterior.

Así, vemos que la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 fijó como misión de la Fuerza operar ofensivamente "...contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FF.AA..." con responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones y en la conducción de la inteligencia en la comunidad informativa. Asimismo, en ese sentido, se estableció que esa actitud ofensiva se materializara a través de la ejecución de operaciones que permitieran ejercer una presión constante, en tiempo y espacio, sobre las organizaciones subversivas, asumiendo el Ejército la iniciativa en la acción, inicialmente con actividades de inteligencia y mediante operaciones psicológicas. Se aclaró con relación a las actividades de inteligencia que sin ellas no se podrían ejecutar operaciones.

Se concedió a los comandos zonales libertad de acción para intervenir en todas las situaciones en que se apreciaran connotaciones subversivas y se ordenó que estas operaciones fueran integradas y coordinadas al máximo con elementos de otras Fuerzas Armadas, haciendo hincapié en que, en operaciones en ambiente urbano, la característica fundamental sería la integración de personal y medios en los elementos de ejecución.

Entre las operaciones ofensivas a desarrollar, esta directiva estableció que se ejecutaran actividades de inteligencia, operaciones militares, operaciones de seguridad, operaciones psicológicas, operaciones electrónicas, actividades de acción cívica y actividades de enlace gubernamental. Con relación a ellas, se determinó que los Comandos de Zona y Jefaturas de Área tuvieran "...la responsabilidad directa e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones...".

Para llevar a cabo tales operaciones, los Comandos de Zona ejercerían control operacional sobre los elementos de Gendarmería Nacional, las delegaciones de la Policía Federal Argentina, las instalaciones del Servicio Penitenciario Nacional y los elementos de las policías y servicios penitenciarios de las provincias, además del control funcional sobre las delegaciones de la SIDE de su jurisdicción.

Específicamente, respecto del Comando de la Zona 1, la Directiva CGE n° 404/75 determinó que sus logros se obtuvieran a través de cuatro fases. En las tres primeras, debería lograr una disminución del accionar subversivo dentro de su jurisdicción, con esfuerzo a partir de la segunda fase sobre la Capital Federal, el Gran Buenos Aires y la ciudad de La Plata, y en la tercera sobre Buenos Aires - La Plata, con el apoyo de la Jefatura y los elementos con asiento en Capital Federal de la Policía Federal Argentina para llevar a cabo los objetivos. Por último, en la cuarta fase, se debía lograr "aniquilar" en su jurisdicción los elementos residuales de las organizaciones subversivas.

En el Anexo 4 (Personal), complementario de la directiva, se determinaba que la administración del personal detenido fuera "de acuerdo al PON próximo a aparecer". Este "Procedimiento Operativo Normal" (PON) apareció dos meses después, en diciembre de 1975, bajo el n° 212/75 y se titulaba "Administración de personal detenido por hechos subversivos". Su finalidad era normalizar la administración de la personas detenidas por el desarrollo de las operaciones derivadas de la Directiva CGE n° 404/75, a raíz de que por la experiencia adquirida por la Fuerza, los detenidos puestos a disposición de un juez federal recobraban la libertad por distintos motivos, y además gozaban de ciertos beneficios que no los desvinculaban totalmente del accionar subversivo. Además, se contempló el hecho de que, por el accionar contrasubversivo de la Fuerza, se incrementaría la cantidad de personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o de un juez federal, lo que hacía necesario una normativa sobre el tema.

Sentado lo dicho, el PON estableció que ante la detención de una persona, los Comandos de Zona y/o Subzona solicitarían la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional al Centro de Operaciones del Comando General del Ejército, informando los datos filiatorios del detenido, una síntesis del hecho por el cual fue detenido y el lugar preciso en el que estuviera alojado. También debería ponerse bajo jurisdicción del juez federal competente a los detenidos o muertos, dentro de las 24 hs. de producido el suceso.

Tanto la Jefatura I - Personal del Estado Mayor General del Ejército como los Comandos de Zona, serían los encargados de mantener, con una actualización de 24 horas, la "Carta de Situación de Detenidos".

b. La normativa pública dictada con posterioridad al golpe de estado perpetrado por las Fuerzas Armadas el 24 de marzo de 1976:

El análisis que se pretende podría abarcar y ensayar numerosas aristas, pero lo que nos interesa en primer término es lo relativo al marco normativo impuesto por la Junta Militar y aquellas disposiciones legales relativas a la operatoria de la denominada "lucha contra la subversión" (LCS), desplegada por las Fuerzas Armadas con la activa participación de las distintas Fuerzas de Seguridad y Policiales. A ello puede sumarse, como nota distintiva del sistema represivo, el manejo de la opinión pública -a través de una constante "acción psicológica" sobre la población- de la mano del carácter clandestino de las operaciones.

En dicha proyección, el primer plano de análisis corresponde al sistema jurídico normativo impuesto desde el preciso momento en que los militares tomaron el poder. La medida de administración inicial adoptada por la Junta Militar fue la de suspender la vigencia parcial de la Constitución Nacional e imponer un nuevo orden legal en el país en el que nuestra Carta Magna fue relegada a la categoría de texto supletorio.

Los más altos mandos militares consideraron necesario instaurar el "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional", arrogándose el ejercicio del poder constituyente tal como lo expresaba dicho instrumento.

Al asumir formalmente, la Junta Militar dio a conocer una serie de comunicados y cinco documentos (Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos para el Proceso de Reorganización Nacional; Acta para el Proceso de Reorganización Nacional; Proclama; Bases para la Intervención de las Fuerzas Armadas en el Proceso Nacional y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional). Esta sería la normativa pública que se implementaría.

Fue así que se modificó la ley suprema del ordenamiento jurídico del país sustituyéndola por el "Estatuto", aunque se mantuvo parcialmente la vigencia del texto de aquélla. Dicho instrumento disponía que los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación constituirían la Junta Militar, la que se erigía en el órgano supremo de la Nación; a su vez, ejercerían el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designarían al ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación Argentina, desempeñaría el Poder Ejecutivo de la Nación. Se les otorgaba a los Comandantes atribuciones para remover al Presidente de la Nación; remover y designar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los integrantes de los tribunales superiores de justicia provinciales y al Procurador de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; la Junta Militar se atribuía también la facultad de ejercer las funciones que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (todas normas conforme a la redacción anterior a la reforma constitucional del año 1994 -actualmente artículos 99 y 75-, respectivamente).

El artículo 5, que disolvía el Congreso Nacional, concedía al Presidente de la Nación las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorgaba al primero y creaba una Comisión de Asesoramiento Legislativo que intervendría "... en la formación y sanción de leyes, conforme al procedimiento que se establezca...". Dicha comisión sería integrada por nueve Oficiales Superiores, tres por cada una de las Fuerzas Armadas.

Podemos afirmar que se instituyó un nuevo sistema normativo con preeminencia en el "Estatuto", el cual modificaba y suspendía varios de los artículos de la Constitución Nacional.

También es importante destacar que mediante la ley 21.264 dictada el mismo día del golpe militar -24 de marzo de 1976- se incorporó la pena de muerte y los Consejos de Guerra los cuales debían ser aplicables a los mayores de dieciséis años. Luego, el 25 de junio del mismo año, por ley n° 21.338 se reforma el Código Penal de la Nación, incorporándose al artículo 5 la pena de muerte, estableciendo en el artículo 5 bis del Código Penal, que, en caso de ser aplicada, dicha pena debía cumplirse mediante fusilamiento y ejecutada en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste podía disponer, por un plazo que no debía exceder de diez días.

No obstante, corresponde hacer especial hincapié a ciertas disposiciones que fueron adoptadas para planificar y dirigir la ejecución en sí misma del golpe de estado y desplegar las acciones necesarias para facilitar la constitución y funcionamiento del nuevo gobierno militar, como así también citar otras órdenes y directivas impartidas.

Las disposiciones necesarias para ejecutar el golpe de estado y garantizar la instauración de la dictadura militar están contenidas en el denominado Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de febrero de 1976.

Este documento contiene trazos bien definidos del esquema más básico del plan sistemático de represión ilegal, finalmente ejecutado en los hechos por la dictadura militar que se abrió paso con el golpe de estado perpetrado el 24 de marzo de 1976, y a su contenido habremos de referirnos.

b. 1. Ejército Argentino:

En el orden nacional, el Ejército adoptó las siguientes disposiciones: a) la Orden Parcial 405/76 del 21 de mayo de 1976 que modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares, b) la Directiva del Comando General del Ejército 217/76 del 2 de abril de 1976 que concretó y especificó los procedimientos a adoptarse respecto al personal subversivo detenido, c) la directiva del Comandante en Jefe del Ejército 504/77 del 20 de abril de 1976 que actualizó y unificó el contenido del Plan de Capacidades y de la Directiva 404/75 y d) la Directiva 604/79 del 18 de mayo de 1979 que estableció lineamientos generales para proseguir con la lucha. Veamos:

En mayo de 1976, el Jefe del Estado Mayor del Ejército dictó la Orden Parcial n° 405/76 titulada "Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión", a raíz de que el contexto para desarrollar las operaciones contra la subversión había cambiado en virtud de la asunción del Gobierno Nacional por parte de las Fuerzas Armadas y "por la aprobación de una estrategia nacional contrasubversiva conducida desde el más alto nivel del Estado". Ello, se aclaró, sin perjuicio de que estuviera a estudio la actualización de la Directiva CGE n° 404/75 "Lucha contra la subversión".

Aquella orden parcial dispuso que el Comando de Zona 1 intensificara gradual y aceleradamente la acción contrasubversiva con la finalidad de completar el aniquilamiento del oponente. A fin de llevar a cabo esta misión, la acción contrasubversiva se materializaría mediante el dominio del espacio público a través del despliegue permanente de fuerzas en dispositivos variables y la ejecución de patrullajes continuos, aperiódicos y persistentes en toda la jurisdicción, a fin de restringir la libertad del oponente y de obligarlo a moverse y con el propósito de facilitar las posibilidades de detección.

Por otra parte, se intensificaría el desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia para posibilitar la detección y acción sobre blancos rentables del oponente. En este sentido, se explicó que la centralización de la conducción y el incremento de las actividades de inteligencia asegurarían la idoneidad del medio seleccionado y una mayor eficiencia en la acción.

Esta orden es la que dispuso segregar de la Zona 1 los partidos de 3 de Febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, General Sarmiento, Tigre, Pilar, Exaltación de la Cruz, Escobar, Zárate y Campana, de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de conformar la Zona de Defensa 4, bajo la dirección del Comandante de Institutos Militares.

Del mismo modo, se estableció que el Comandante de la Zona 1 debía asignar a un comando único la jurisdicción correspondiente a la Capital Federal y a los partidos de Morón, Moreno, Merlo, La Matanza, Esteban Echeverría, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Avellaneda y Quilmes, de la Provincia de Buenos Aires. Para dicha jurisdicción, el Comandante de la Zona 1 organizaría una Central de Operaciones e Inteligencia (COI) para coordinar e integrar las acciones de inteligencia y las operaciones de seguridad de carácter inmediato. La central mencionada sería integrada, como mínimo, por personal especialista delegado de la SIDE, del Batallón de Inteligencia 601, de la Policía Federal y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires; también se reforzaba la planta de personal asignándole a dicha central dos coroneles, dos tenientes coroneles y ocho capitanes del Ejército.

En abril de 1977, el Comandante en Jefe del Ejército dictó la Directiva n° 504/77 titulada "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78", con el fin de actualizar y unificar el Plan de la Fuerza Ejército - Plan de Capacidades (Marco Interno) - 1.972 y la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 "Lucha contra la subversión". En la misma, se fijó como misión que el Ejército intensificara la ofensiva general contra la subversión "mediante la detección y destrucción de las organizaciones subversivas en 1977/78", con esfuerzo principal en la zona de Capital Federal, Gran Buenos Aires, así como en La Plata, Berisso y Ensenada, con responsabilidad primaria en la conducción de las operaciones y en el esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa.

Para llevar a cabo esta misión, se continuaría con la intensa acción militar directa, mediante operaciones militares y de seguridad. En este sentido, las operaciones tendrían que realizarse "en todo el ámbito nacional, ejecutándose con la continuidad necesaria como para ejercer una presión constante en tiempo y espacio", y tendrían preeminencia las operaciones de seguridad sobre las militares.

Nuevamente, se determinó que los comandos y jefaturas de todos los niveles tuvieran la responsabilidad directa e indelegable de la totalidad de las acciones que se ejecutaran en su jurisdicción. De igual modo, los comandos dentro de los lineamientos de la directiva, contarían con la necesaria libertad de acción para intervenir oportunamente en todas las situaciones en que se apreciaran connotaciones subversivas. Todos los escalones de comando serían ejercidos en una acción de mando dinámica y fluida a fin de consolidar la unidad espiritual de los integrantes de la Fuerza en la consecución de los objetivos propuestos. El despliegue permanente de fuerzas en dispositivos variables y la ejecución de patrullajes y control de población en forma continua, persistente y aperiódica en toda la jurisdicción, a lo que se sumaría una adecuada actividad de inteligencia, permitiría mantener el dominio del espacio. En operaciones en ambiente urbano y en determinadas circunstancias sería conveniente o necesaria la integración de personal y medios en los elementos de ejecución.

Entre las últimas disposiciones, se estableció que esta directiva reemplazara al Plan de la Fuerza Ejército Plan de Capacidades (Marco Interno) del año 1972 y anteriores, a la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 "Lucha contra la subversión" y a la Orden Parcial n° 405/76 "Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión". Estos documentos debían ser incinerados, y se elevarían las actas correspondientes al Jefe III - Operaciones- del Estado Mayor General del Ejército. Se aclaró que la directiva tendría vigencia a partir del 15 de mayo de 1977.

Conforme al Anexo 6 (Jurisdicciones), complementario de la directiva, para la ejecución de la misión se mantendrían las jurisdicciones establecidas para las Grandes Unidades de Batalla, manteniendo los Cuerpos de Ejército y Comando de Institutos Militares sus zonas de responsabilidad.

También se expresó que las jurisdicciones de los Cuerpos de Ejército se denominaran Zonas, y que éstas se subdividieran en Subzonas, Áreas, Subáreas, Sectores y Subsectores.

En el Anexo sobre bases legales, se introdujo, a diferencia de las directivas anteriores, que por la sanción de la ley 21.267 el personal de las Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales quedaría sometido a la jurisdicción militar con relación a las infracciones delictivas y/o disciplinarias en que se pudiere incurrir durante el cumplimiento de las misiones impuestas por el comando militar respectivo.

Del Anexo 13 (Informes a elevar), se desprende que tanto para los informes diarios o urgentes, como en los informes para reunión de comandos superiores, que serían entregados en mano, se informaría sobre todo lo ocurrido en la Zona correspondiente, entre ello las operaciones militares realizadas y el personal detenido.

En otro orden, para la administración de los detenidos por delitos subversivos seguirían vigentes, entre otras, el "PON n° 212/75 y la DCGE n° 217/76".

En junio de 1977, el Comandante del Primer Cuerpo de Ejército, siguiendo los lineamientos de la directiva recientemente analizada, dictó la Orden de Operaciones n° 9/77 "Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977", aplicable a la Zona 1, bajo su comando.

La misión consistiría en intensificar las operaciones militares y de seguridad en desarrollo, con esfuerzo principal en las Subzonas "CF, 11 y 16 (Capital Federal, Gran Buenos Aires y La Plata)", y en todos los ámbitos del quehacer zonal, a fin de complementar con mayor efectividad la acción militar y concretar en el menor tiempo posible la destrucción del oponente.

Se especificó que la intensificación consistiría, entre otras cosas, en un incremento de las actividades de inteligencia para aumentar la presión sobre el oponente e impedir errores que revirtieran desfavorablemente sobre la Fuerza; en consonancia con ello, también se ordenaba la intensificación de las operaciones militares y de seguridad. Dentro de estas últimas, las operaciones encubiertas deberían procurar mayor precisión y concurrir con la acción psicológica para mantener el temor del oponente. Este incremento debía contemplar que la población no sufra sensación de ser objeto de errores que pudieran dar imagen de abusos o desbordes (art. 3 inc. 1° apartado "d"). Se sumaría a lo ya dicho un despliegue permanente de elementos en dispositivos variables y patrullajes y control de la población en forma continua, persistente y aperiódica en toda la jurisdicción.

La ejecución de la misión se dividió en dos fases. La primera de ellas, de planeamiento, se extendería hasta completar a nivel de subzona las provisiones de empleo de los medios disponibles hasta el 30 de junio de 1977, lo que incluiría la prosecución de las operaciones en desarrollo de acuerdo a los criterios y procedimientos en práctica en ese momento, intensificando la reunión de información y la producción de inteligencia, las operaciones de seguridad, de acción psicológica y de asuntos civiles.

La segunda fase, "persecución y aniquilamiento", se extendería tentativamente hasta el 31 de diciembre de 1977 y se concretaría en una ofensiva destinada a estrechar el cerco sobre las organizaciones del oponente mediante la saturación del espacio político con operaciones de seguridad y militares y el apoyo estrecho y continuo a las estrategias sectoriales de los gobiernos nacional, provincial y/o comunal, de la jurisdicción. Además, se fijaría con precisión el emplazamiento y/o despliegue del aparato político militar de las "bandas de delincuentes subversivos marxistas", mediante una acción informativa particularmente agresiva, destruyendo sistemáticamente y sin solución de continuidad las organizaciones detectadas del oponente, a través de la acción militar directa en todos los ámbitos.

En esta orden de operaciones, se dispuso que los Comandos de Subzona tuvieran "la responsabilidad primaria, directa e indelegable de la totalidad de las operaciones militares y de seguridad" que se ejecutaran en su jurisdicción, como así también la coordinación correspondiente. Se aconsejó para ello, integrar personal y medios de fuerza de extracción diferente en los elementos de ejecución.

El uso de las Fuerzas de Seguridad y Policiales se orientaría prioritariamente hacia las operaciones de seguridad y al control de la población. Dentro de ese criterio, el empleo se centraría especialmente en medidas conducentes a la identificación de personas y a actividades de investigación y detención. La inseguridad y el temor que infundieran las fuerzas legales al oponente, deberían estar presentes en todo momento y lugar y ser el clima que se respirara en todo el ámbito jurisdiccional.

Las Subzonas tendrían como misiones generales intensificar la ofensiva general en base al esquema operacional de, entre otras, detección y destrucción de las organizaciones subversivas. Además, ejecutarían las operaciones de seguridad preferentemente con personal de cuadros seleccionados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad; ejecutarían los blancos de acuerdo a las normas y procedimientos especificados en la orden; vigilarían y protegerían los objetivos de su jurisdicción; ejercerían el control sobre todas las operaciones que en sus jurisdicciones fueran ejecutadas por elementos ajenos a la organización de sus respectivas dependencias; y coordinarían con las subzonas vecinas las operaciones militares y de seguridad que debieran ser ejecutadas fuera de su jurisdicción.

Luego se especificaron las misiones para cada subzona y ciertas unidades militares. Entre ellas, se expresó que la prisión militar de encausados "Campo de Mayo" continuaría en su función como lugar de detención y/o depósito de detención de la Zona 1 y que la Policía Federal Argentina continuaría bajo control operacional del Comando de Zona 1 en las operaciones de contrasubversión.

Además, se estableció que los Comandos de Subzonas hicieran un aprovechamiento intensivo en sus planeamientos de los "DISO" (difusión de inteligencia sobre el oponente) e "IIP" (Informe de Inteligencia Periódico) para adaptar las tácticas y métodos de lucha. Dentro de los lineamientos de la orden, los Comandos tendrían la necesaria libertad de acción para intervenir oportunamente en todas las situaciones que pudieran tener connotaciones subversivas.

Esta orden de operaciones 9/77 derogó la Orden de Operaciones n° 20/76 "Intensificación de la lucha contra la subversión", Procedimiento Operativo de Zona 1 - Plan de Capacidades (Marco Interno) del año 1972, y a la Orden (OE) n° 21/75 (Organización y actividades en guarnición), las que debían ser incineradas, labrándose un acta que se remitiría al Comando del Cuerpo para constancia.

Por último, se estableció que el Puesto de Comando Principal y el Centro de Operaciones Tácticas (COTCE) estuvieran en la sede del Primer Cuerpo de Ejército, calle Santa Fe n° 4.857, 2° piso, de la Capital Federal.

Del "distribuidor" del cuerpo principal de la orden surge quién estaba al mando de cada Subzona. En otro orden, se dispuso que los Comandos de Subzonas hicieran conocer a todos los elementos dependientes el contenido y/o espíritu de la misma.

En el Anexo 3 (Inteligencia) complementario de la orden de operaciones, se dispuso que las investigaciones que se realizaran en el área de inteligencia de todos los niveles, agotaran todos los recursos necesarios para obtener la certeza de que el objetivo investigado (blanco) se tratara de un elemento involucrado con la subversión, especialmente en los ámbitos laboral y/o educacional. La tendencia sería lograr que todos los blancos determinados por el área de inteligencia resultaran positivos.

Además, en todos los niveles militares de comando dependientes del Comando de Zona 1, se organizaría, con dedicación exclusiva, el órgano de inteligencia que en todos los casos sería comandado por un oficial e integrado por representantes de los elementos policiales provinciales bajo control operacional hasta el nivel de Subzona.

En el Apéndice 3 (Contrainteligencia) del Anexo 3, se expresó que en los acuerdos que se establecieran con las Fuerzas de Seguridad y con las Fuerzas Policiales se fijaran claramente las medidas de contrainteligencia de la información, órdenes, documentación, como también el enlace para la preservación del secreto (el subrayado nos pertenece)

Además, se dejó sin efecto el uso de las plaquetas de identificación nominativa de todo el personal militar y se le recomendó al personal afectado al área de Inteligencia de la Fuerza e integrantes de las Comunidades de nivel Subzona el empleo de nombres de encubrimiento (el subrayado nos pertenece). Asimismo, los pedidos de detención de personas se diligenciarían por mensaje cifrado o por documento "a abrir por el destinatario".

En el Anexo 4 (Ejecución de blancos) complementario de la Orden de Operaciones n° 9/77, en base a la experiencia recogida y a la dinámica de la lucha que exigía actualizar los procedimientos para lograr una mayor eficiencia en la ejecución de blancos de las operaciones, se estableció que la Zona 1 continuara "ejecutando procedimientos de investigación y detención referidos a allanamientos, en su jurisdicción, para detectar y detener elementos subversivos a fin de lograr su aniquilamiento".

Respecto a los detenidos, se dispuso que cuando el lugar donde debieran remitirse los mismos fuese el "LRD 2" (Lugar de Reunión de Detenidos 2) del Comando de Zona 1, junto a la ficha del blanco se acompañara una tarjeta con un número perforado y líneas irregulares en colores varios, que sirviera como contraseña al elemento ejecutor para hacer entrega de los detenidos en ese lugar. Cada tarjeta contraseña sólo serviría para un solo blanco, independientemente de la cantidad de detenidos. Si el resultado de la operación fuese negativo, con el informe escrito se devolvería la tarjeta al Departamento III - Operaciones.

Debido a las posibilidades que podrían darse en las ejecuciones de las operaciones, se dieron instrucciones para la coordinación. En ese sentido, se estableció que cuando el blanco estuviera en jurisdicción de otra Subzona, la ejecutora solicitara la autorización para operar al Comando de Zona 1 (COTCE) con la anticipación suficiente para poder realizar la coordinación, haciendo mención de todos los aspectos contenidos en el "Formulario de requerimiento de 'área libre' para operar", es decir, la hora del pedido, el elemento que operaría, el elemento que solicitaba la autorización, la ubicación del blanco, el tipo de la operación, la fecha, los vehículos a utilizar y las señales de identificación, el personal y las señales de reconocimiento (Apéndice 2 -Formulario de requerimiento de "Área libre" para operar- del Anexo 4 -Ejecución de blancos- de la Orden de Operaciones n° 9/77).

Se instruyó que todos los requerimientos para la ejecución de objetivos efectuados por alguno de los grupos de trabajo de la Central de Reunión (del Batallón de Inteligencia 601) se canalizaran a través del Departamento II - Inteligencia del Comando de Zona 1, el cual enviaría al Departamento III - Operaciones (COTCE) una planilla "según lo especificado en el Apéndice 3 'Solicitud de blancos de oportunidad', del Anexo 4".

El Apéndice 1 del Anexo analizado previamente, es un acta acuerdo entre los Generales de División Carlos Guillermo Suárez Mason y Santiago Omar Riveros, Comandantes de Zonas 1 y 4 respectivamente, suscripta el 19 de abril de 1.977. En la misma se establecieron las pautas para los requerimientos de autorización para la ejecución de operativos encubiertos por elementos de una Zona en jurisdicción de la otra, que entrarían en vigencia a partir del 2 de mayo de 1977.

La finalidad primaria del acuerdo fue arbitrar los medios que anularan o redujeran "sensiblemente los actos de pillaje, robo, etc. contra la propiedad privada, a la vez de posibilitar el máximo control de las operaciones encubiertas".

En ese sentido, se estableció que las comunicaciones entre los Centros de Operaciones (COT) de las dos Zonas se harían siempre a nivel de personal superior.

Una vez que el equipo especial se alejara del lugar de la acción y regresara a la Zona 4, el COT de ésta comunicaría a la Zona 1 ratificando o rectificando la síntesis de los resultados. La Zona 1 anularía las alertas dadas y dispondría nuevamente del área del objetivo para poder controlar y evitar posibles acciones de pillajes en el mismo.

Según lo manifestado por Suárez Mason en una de sus indagatorias incorporadas al debate, dicha directiva fue posteriormente aprobada por el Comandante en Jefe, por entonces, Jorge Rafael Videla, habiendo sido distribuida entre las Subzonas, Zonas vecinas, otras fuerzas Armadas, Policía federal y de la Provincia de Buenos Aires (cf. declaración indagatoria de fs. 6008/6016 de la causa n° 1.351).

En esa norma, se estableció la responsabilidad de los Comandos de Subzona en las operaciones militares y de seguridad que se ejecutaran en su jurisdicción, y pautas para una necesaria coordinación.

En los apéndices, se determinó que se debía lograr que "la población participe en la eliminación de la subversión accionando en su ámbito familiar, social y laboral contra los efectos de la subversión y las causas que la provocan". Para ello, las operaciones de comunicación social para la lucha contra la subversión, tendrían dirección centralizada del Comando de Zona, y dispuso la conducción y ejecución centralizada y descentralizada, según niveles de comando y relación con los medios disponibles y disponibilidad de ejecución, con "flexibilidad y gran iniciativa en el sentido de la acción permanente, adecuándola a cada momento y buscando los procedimientos más aptos e inéditos para ejecutarla". También se hacía referencia una vez más, a la "necesidad de que todos los elementos de planeamiento y ejecución tengan conocimiento actualizado de la acción de cada factor", de la propaganda y de las operaciones en desarrollo" (ver Anexo 5 de la mencionada Orden de Operaciones 9/77).

Aquí nuevamente, debe recordarse que el Comando de Zona 4 abarcaba la jurisdicción de la Zona norte de la Provincia de Buenos Aires, con sede en el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y que al tratarse de un territorio relativamente pequeño, no estaba subdividido en Subzonas sino en áreas directamente.

En los aspectos generales de ese convenio, se establecía que los jefes de los operativos debían conocer los límites de las Áreas de la Zona 4 y de las Subzonas de Zona 1, incluida la Subzona Capital Federal y sus respectivas Áreas, como así también la ubicación y los números telefónicos de los Centros de Operaciones Tácticos (COT) de cada una de ellas.

Aquí se advierte que el procedimiento de "área libre" era fundamental para evitar choque de fuerzas y frustrar los operativos o ponerlos en evidencia, lo cual demuestra la coordinación existente entre fuerzas y la unidad de acción, asegurada con una regulación puntillosa de estos procedimientos.

Puntualmente, se ejemplifica que si la Zona 4 pide "Área libre" a la Zona 1 sobre un objetivo (se aclara ahí que el área libre cubre un radio de 3 cuadras), se dice a qué hora operará; los vehículos, cantidad, marca, tipo, chapa, color; las personas, cantidad y sexo y la señal de reconocimiento. Se establece que entonces la "...Zl comunica al COT de la Subz correspondiente el requerimiento, y se otorga el área libre a la Z4, por lapso de 3 horas desde la hora en que se solicitó para iniciar el operativo...", dándole un número de encubrimiento. Luego se aclara que en el caso en que deba prepararse una "emboscada" en el objetivo, la actividad puede demandar más tiempo y se puede ampliar ese lapso. También se describen todos los códigos para informar si el procedimiento se realizó, si se detuvo gente, si hubo heridos, etc.

Esta acta acuerdo es un ejemplo detallado de cómo se procedía en caso de requerimientos de liberación de área.

Se desprende también, de la orden de operaciones 9/77, que el Consejo de Guerra Especial Estable n° 1 dependería del Comandante de Zona 1 y su competencia comprendería los delitos cometidos en las Subzonas Capital Federal, 11, 13 y 16. El Comandante de Zona 1 determinaría el Consejo de Guerra que intervendría y se tendría en cuenta, en principio, el lugar en que ocurriera el hecho, aún cuando la operación militar o de seguridad que lo hubiere precedido se hubiese ordenado y/o iniciado en otra jurisdicción distinta.

Además, si bien se dispuso que los detenidos de máxima peligrosidad fueran alojados en la Unidad 2 de Villa Devoto del Servicio Penitenciario Federal, que sería utilizada sólo para personas de sexo femenino, y en las Unidades 2 de Sierra Chica y 9 de La Plata-Olmos, del Servicio Correccional de la Provincia de Buenos Aires, ha quedado suficientemente demostrado desde el dictado de la sentencia en la causa 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal -en pleno-, hasta nuestros días, que en la mayoría de los casos, para el alojamiento de los detenidos, fueron utilizados numerosos centros clandestinos de detención a que se hará referencia oportunamente.

Del Apéndice 1 (PON sobre administración de personal detenido por hechos subversivos) complementario del Anexo 7 (Personal), surge que para colocar personal detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o para hacer cesar esa situación, la Subzona solicitaría a la Jefatura I del Estado Mayor General del Ejército - Personal - Enlace y Registro e informaría a la Jefatura I del Estado Mayor del Cuerpo de Zona 1 - Personal, la puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, consignando los datos de filiación, un detalle breve y objetivo de las causas que originaran el pedido para su encuadre legal y el lugar donde se encontraba alojado el detenido.

Dentro de las 24 hs. ratificaría por nota la solicitud, elevando el formulario de antecedentes de los detenidos, actuaciones sumariales y todo aquello que resultase de interés como referencia, y remitiría el original y una copia directamente al Estado Mayor General del Ejército, Jefatura I - Personal - Enlace y Registro, y una copia al Comando de Zona 1, Departamento I -Personal - Enlace y Registro.

El Jefe I - Personal iniciaría la gestión ante el Ministerio del Interior. Una vez obtenido el número y fecha del decreto, lo comunicaría a la Subzona correspondiente e informaría al Comando de Zona 1.

Los traslados entre distintas zonas serían autorizados por el Comando en Jefe del Ejército. Si fuera dentro de la jurisdicción del Comando de Zona 1, el Comandante de la Zona. Desde el lugar de alojamiento inicial a una Unidad Penitenciaria o de alguna de éstas a otra dentro de la jurisdicción de una Subzona, sería responsabilidad del Comandante de Subzona, quien informaría al Comando de Zona 1 - Personal - Enlace y Registro, una vez efectuado el traslado. La elaboración de planes de movimientos sería responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército. La realización del traslado estaría a cargo de la Zona o Zonas que correspondiera.

Cuando el traslado de detenidos se realizara por modo terrestre, el jefe de la seguridad fijaría, previa coordinación con el elemento interesado, el camino de marcha, el número de encubrimiento de movimiento, las comunicaciones a establecer y todo otro detalle que contribuyera al secreto y seguridad de la operación. Todos estos aspectos deberían ser conocidos por el personal de turno en el centro de Operaciones Tácticas del Cuerpo de Ejército (COTCE) a los efectos de su contralor mientras durase el movimiento.

En el Anexo 12 "Orden a la PPBA", se establecen las misiones a las que estaría afectada la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las instancias de coordinación y ejecución de las operaciones en cuestión.

En el Anexo 15 (Informes) se determinan los informes que debían realizarse al Comando de Zona 1, especificando el medio por el cual se canalizaría tal información y la oportunidad para hacerlos.

Para la Jefatura I - Personal se estipuló que debía remitir la ficha de detención junto al detenido cuando interesara a la unidad penitenciaria, y se enviaría una copia al Estado Mayor General del Ejército y otra al Comando de Zona 1. Además, haría un parte de novedades con las altas y bajas producidas en la Subzona sobre las que el Comando no tuviera conocimiento, ya se tratase de detenidos a disposición de autoridad militar, Consejo de Guerra Especial Estable, justicia ordinaria, no alojado en unidades penitenciarias, etc.

La Jefatura II - Inteligencia de las Subzonas Capital Federal, 11 y 16 debía remitir un parte diario de inteligencia a través del oficial de órdenes, y todas las Subzonas, un parte semanal. Además, cuando se considerara necesario o fuera ordenado, un resumen de inteligencia, informes urgentes y estudios especiales.

La Jefatura III - Operaciones de las Subzonas Capital Federal, 11 y 16 enviarían un informe diario con la situación jurisdiccional, y todas las Subzonas uno semanal con la síntesis de las operaciones realizadas, y uno mensual.

La Subzona 1 ejercía el control operacional de la Superintendencia de Seguridad Federal y trabajaba en la misma oficina que la Zona, que tenía a su cargo la Jefatura de la Policía Federal. La Secretaría de Inteligencia actuaba en relación funcional y el Batallón de Inteligencia 601 actuaba en apoyo del comando de la Zona 1 (COTCE). Las pocas víctimas que sobrevivieron a la desaparición reconocieron que el grupo que las secuestró era el mismo que administraba los centros clandestinos de detención donde estuvieron secuestradas (Así lo comprobó la Cámara Federal, conforme quedó plasmado en la sentencia de la causa n° 13/84 (cfr. Fallos 309:209 y siguientes, Capítulo XIV).

No es un dato menor que la Orden de Operaciones n° 7/76 (Pasaje a la Fase de Consolidación) complementaria del Plan del Ejército (Contribuyente al plan de Seguridad Nacional) dispusiera que las operaciones de detención de "delincuentes subversivos" estarían a cargo de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), la Policía Federal Argentina (PFA) y los elementos técnicos de inteligencia del Ejército -esto es, en el ámbito de la Zona 1, el Batallón de Inteligencia 601-(cfr. págs. 2-7 y 3-7).

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, tuvo por probado en la sentencia dictada en los autos n° 1.261-1.268 caratulados "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/ privación ilegal de la libertad y homicidio", que todos los centros clandestinos de detención eran conducidos por personal perteneciente a la "comunidad informativa": Ejército Argentino, en particular personal militar y civil de inteligencia del Batallón de Inteligencia 601; de la Armada y del Servicio de Inteligencia Naval (SIN); de la Fuerza Aérea Argentina, especialmente del Servicio de Informaciones (SIFA); de los servicios de inteligencia de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal; y, finalmente de la Policía Federal Argentina.

Asimismo, se advierte que la directiva nro. 704/83 proveniente del Comando en Jefe del Ejército que fue dictada por el General Cristino Nicolaides en marzo de 1983, un mes antes que se diera a conocer el "Documento Final de la Junta Militar Sobre la Guerra Contra la Subversión", tuvo por objeto actualizar las órdenes que regulaban diversas actividades ejecutadas por el Ejército en el marco interno, y poner en conocimiento de las otras Fuerzas Armadas sobre las operaciones que ejecutarían los elementos dependientes en virtud de la responsabilidad primaria que le correspondió al Ejército en la lucha contra la subversión. También, se enumeraban las denominadas "organizaciones de solidaridad" y sus acciones, al igual que la directiva anterior, mencionando la asistencia a las reuniones ante la Organización de las Naciones Unidas para reclamar por el caso argentino. En el anexo 5 correspondiente a la acción psicológica, se describe como uno de los temas utilizados por el "oponente", el tema de los desaparecidos y analizan los objetivos psicológicos a instalar en la población en general para la reinstauración democrática.

Por otra parte, al determinar la misión de la directiva, se establece que se deberá asegurar "la culminación del Proceso de Reorganización Nacional, garantizando con ello la futura institucionalización del país".

Por último se expresó que dicha directiva tendría vigencia durante la última parte del Proceso de Reorganización Nacional, y que tanto la Fuerza Aérea como la Armada Argentina programarán su propio accionar en sus respectivas jurisdicciones o fuera de ellas a requerimiento de otra fuerza armada, así como que la zona de operaciones "Delta" continuará a cargo de la Armada. Ello marca la continuidad del llamado "Proceso de Reorganización Nacional", que incluye a la última Junta.

Todas estas directivas dictadas por las máximas autoridades de cada fuerza, durante todo el período de la dictadura militar, incluso hasta el final, fueron reforzadas o acompañadas por las elaboradas por comandos y fuerzas inferiores.

En último término resta mencionar la orden de operaciones 2/83 de abril de ese año del Comando de Zona 4 (Campo de Mayo) en la que se hace mención a la orden 704/83 y a lo allí dispuesto, y establece como misión que ese Comando ejecutará operaciones militares y de seguridad en su jurisdicción o fuera de ella en apoyo de la Zona 1 y Zona Delta teniendo como objetivo final entre otros, el de contribuir a asegurar la culminación del Proceso de Reorganización Nacional.

Por lo que se advierte, las órdenes y directivas incorporadas por lectura al debate, dan cuenta de la organización para la actividad desplegada por el Ejército Argentino en su accionar represivo, que consistió en una estructura fuertemente verticalista, propia de toda estructura militar, que permitió a sus altos mandos, además, tener un continuo y preciso control de las actividades desplegadas por sus subordinados, valiéndose de elementos preexistentes en su organización previa: los distintos Cuerpos del Ejército, comandos de Brigadas y Regimientos.

Asimismo, otra significación puede darse a estas disposiciones, porque también ese aspecto final del gobierno militar fue parte de una planificación y decisión centralizada por parte de las Fuerzas Armadas desde la Junta de Comandantes.

Es preciso agregar que las circunstancias analizadas también se acreditan con el testimonio incorporado por lectura de D'Andrea Mohr y su libro "Memoria Debida"; con el ejemplar de "Sobre áreas y tumbas" de Federico y Jorge Mittelbach; y la sentencia dictada en la causa 44/85 caratulada "Camps, Ramón" que también dio por probada la estructura implementada por las Fuerzas Armadas, del mismo modo que el resto de las sentencias antes mencionadas y la amplia jurisprudencia actual.

También fue escuchado en el debate el 28 de febrero del año 2.011, Horacio Ballester, Coronel retirado del Ejército, quien hizo referencia a la Doctrina de la Seguridad Nacional que se impuso en el ámbito militar en esa época y al esquema de división territorial que se había tomado del Ejército colonial francés.

Vinculado con este último punto y de acuerdo a lo que surgía del reglamento RC-9-1 del año 1977, "Operaciones contra elementos subversivos", Ballester confirmó que el accionar de las Fuerzas Armadas se llevó a cabo en función de una dirección centralizada y una ejecución descentralizada y aclaró que toda orden impartida en el ámbito militar viene de la mano de una etapa de supervisión del superior. Agregó además, que los superiores debían tener el control sobre cómo se llevaban a cabo las acciones planificadas, control que se podía cumplir a través de la presencia de los superiores o siendo delegados, o a través de informes. También el testigo detalló la organización de las distintas áreas, en las que se dividían los estados mayores, algunas más administrativas y otras más operativas, así como destacó la trascendencia de las tareas de inteligencia y de la comunidad informativa para adoptar cualquier decisión y explicó en qué consistían los PON -Procedimientos Operativos Normales- que se podían dictar para regular distintas cuestiones que hacían al funcionamiento de una unidad, así como también aclaró que según las circunstancias se podían dictar órdenes verbales, las que debían cumplirse.

En ese mismo sentido se expresó el testigo Martín Balza diciendo que no había una norma para clasificar las órdenes; y que aquellas podían ser escritas o verbales, dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y tenían la misma fuerza en términos de cumplimiento.

De otra parte, Guillermo Suárez Mason, Comandante de la Zona 1, en sus dichos incorporados por lectura, manifestó que asumió ese cargo en el año 1976 y se explayó acerca de la división de Zonas, Subzonas y áreas, así como sobre el resto del funcionamiento del sistema represivo (Cfr. Declaraciones obrantes a fs. 6008/6016 de la causa 1351, fs. 4787/4822 de la causa N° 1170 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5; y fs. 2130/2131 de la causa 1604)

b. 2. La Armada Argentina:

El aporte normativo realizado por la Armada Argentina también ha quedado debidamente acreditado tanto en la sentencia definitiva dictada en la mencionada causa n° 13/84 de la Cámara Federal; como así también, recientemente en los autos n° 1270 y conexas "ESMA..." del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, el que mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del año 2.011 ha realizado un pormenorizado desarrollo acerca de las normativas emitidas por la Armada Argentina.

Como punto de partida, y de conformidad con lo allí desarrollado, podemos extraer que de la publicación R. G-1-003 "Reglamento General del Servicio Naval", Tomo 1. "Del servicio en general" (-segunda edición - de 1.970) se establece en su artículo 11.101.004 que la organización administrativa de la Armada "Es la estructura permanente fijada en el Reglamento Orgánico de la Armada y creada con el objeto de satisfacer las competencias asignadas al Comando en Jefe de la Armada por las leyes vigentes". Luego el artículo 11.101.005 explica que la organización operativa "Es la estructura de carácter temporario y circunstancial, creada con el objeto de cumplir una tarea particular que normalmente implica la ejecución de las operaciones".

Ese mismo reglamento establece las nociones de los conceptos de "mando", "comando", "dependencia administrativa", "relación funcional" y "dependencia operativa". Estas, necesariamente, deben ser tenidas en cuenta para el análisis del funcionamiento de este tipo de organizaciones. El mando "Es la autoridad de que se inviste a un militar para el cumplimiento de sus tareas" (artículo 11.101.006). El comando "Es el Mando que se impone a un militar para la conducción de Unidades o Fuerzas Navales, Aeronavales o de Infantería de Marina" (artículo 11.101.007). La dependencia administrativa "Es la relación de subordinación que existe entre componentes de la Armada, establecida por la organización administrativa" (artículo 11.101.008). La relación funcional "Es la relación que existe entre componentes de la Armada que no están en línea de dependencia directa, a fin de cumplir tareas pertenecientes a un mismo campo de actividad o conocimiento" (artículo 11.101.009). Por último, el concepto de dependencia operativa: "Es la relación de subordinación que existe entre componentes de la Armada, establecida por la organización operativa" (artículo 11.101.010).

En lo que aquí respecta, nuestro análisis se encuentra dirigido a dilucidar cuál fue la organización operativa de la Armada para su intervención en la "lucha contra la subversión" y, más precisamente, cuál era la dependencia operacional de la Escuela de Mecánica de la Armada en dicha estructura. Sin embargo, para comprender cómo funcionó dicha organización corresponde describir cuál fue la organización administrativa de la fuerza.

Por disposición del 14 de enero de 1.975 se puso en vigencia la publicación R.G-1-007"C" "Reglamento Orgánico de la Armada" que rigió con carácter provisorio por lo dispuesto en la Resolución n° 41"R"/75 COAR El reglamento citado determinó la organización administrativa de la Armada Argentina al momento de los hechos que conforman el objeto procesal de este juicio.

La comandancia de la fuerza era ejercida por el Comandante en Jefe de la Armada, quien tenía a su cargo el "comando superior de la misma y de los demás organismos cuyas actividades corresponden al área de su competencia de acuerdo con la legislación vigente" (art. 201).

A su vez, el Comandante en Jefe de la Armada, para el ejercicio del comando superior era asistido por un Estado Mayor General, que era comandado, a su vez, por el Jefe de Estado Mayor General (art. 301).

El Estado Mayor General de la Armada estaba compuesto por seis jefaturas y una Secretaría General, a saber: Dirección General de Personal Naval (N-1); Jefatura de Inteligencia (N-2); Jefatura de Operaciones (N-3); Jefatura de Logística (N-4); Jefatura de Aviación Naval; y Jefatura de Infantería de Marina.

Así, el Comando General de la Armada estaba conformado por el Comandante General y su órgano asesor, el Estado Mayor General (cfr. Estructura General de la Armada, agregada como anexo en el Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1). Desde el dictado del Decreto n° 1.678/73, del 3 de octubre de 1.973, de creación de los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, compete al Comando General de la Armada primordialmente -aunque, entre otras tareas- "la dirección, organización, preparación, empleo y administración de la Armada" (Anexo 2 "Funciones del Comando en Jefe de la Armada", punto 1, agregado al Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1).

La Dirección General de Personal Naval (N-1) estaba a cargo de los asuntos de logística de personal, con excepción de la previsión y asignación de los recursos económicos y, también, debía asistir al Comando General de la Armada en los asuntos de su competencia (art. 302 1).

La Jefatura de Inteligencia (N-2) tenía, con carácter general, el cumplimiento de las tareas del Estado Mayor General en asuntos de inteligencia estratégica y relaciones navales internacionales y asistir al Comando General de la Armada dentro del marco de su competencia (cfr. art. 303 1). Y como tareas particulares, participaba -en el área de su competencia-en la formulación de las políticas del Comandante en Jefe de la Armada; en el planeamiento nacional, militar conjunto y naval; desarrollo de los medios de la Armada; administración de personal, puntualmente en lo que hace a la formación del personal de inteligencia y asesorar a la Dirección de Personal Naval en su selección y distribución; al mismo tiempo, le correspondía intervenir en todo lo relacionado con la instrucción de inteligencia de la Armada; participaba en la formulación de la doctrina estratégica naval y operacional; promulgaba la doctrina y procedimientos operativos y formulaba la doctrina, procedimientos y normas de inteligencia (art. 303 4 y siguientes).

También le correspondía a la Jefatura de Inteligencia (N-2), en tanto tareas específicas de inteligencia, las siguientes: 1) Entender en la formulación y aplicación de las políticas propias de su área, que resulten de las generales institucionales, y en particular las correspondientes al área inteligencia estratégica y estratégica institucional; 2) Entender en la formulación de apreciaciones, informes y estudios especiales de inteligencia; 3) Entender en la formulación de planes de inteligencia ejecutando las operaciones y actividades correspondientes, y en particular aquellas requeridas por el Comandante en Jefe de la Armada para el ejercicio de sus funciones específicas; 4) Mantener enlace técnico-funcional con los demás organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y del Estado e integrar la Central Nacional de Inteligencia; 5) Asesorar a los comandos, jefaturas y direcciones en temas reglamentarios y en aspectos técnicos de inteligencia, particularmente aquellos vinculados con el factor psicológico propio y la contrainteligencia; 6) Asesorar en la formulación de disposiciones legales sobre defensa y seguridad particularmente en lo relacionado con inteligencia; 7) Ejercer la dirección de los programas correspondientes al área de su competencia; y 8) Formular los requerimientos logísticos para su área funcional (art. 303 4.8).

El Capítulo 6 del Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1 trata los aspectos relativos a los "organismos dependientes del Estado Mayor General de la Armada". De allí surge que era responsabilidad del Servicio de Inteligencia Naval (S.I.N.) asistir al Jefe de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada (N-2) en asuntos de inteligencia naval y ejecutar los programas correspondientes y cumplir las tareas particulares de inteligencia que a éste le hubieran sido asignadas; también debía ejercer el control técnico-administrativo del material fotocinematográfico de las Centrales de Inteligencia y los cargos de contrainteligencia de la Armada (art. 610).

Debemos destacar que el Servicio de Inteligencia Naval de acuerdo a la definición antes referida cumplía el rol de órgano operativo de la Jefatura de Inteligencia (N-2) del Estado Mayor General de la Armada como lo demuestra claramente la Estructura General de la Armada, agregada como anexo en el Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1.

La Jefatura de Operaciones (N-3), debía cumplir las tareas del Estado Mayor General de la Armada en asuntos de políticas del Comandante en Jefe, planeamiento nacional, militar conjunto y naval, doctrina estratégica naval y estratégica operacional, desarrollo de los medios de la Armada y Prefectura Naval Argentina, operaciones y asistir al Comando General de la Armada en los asuntos de su competencia (cfr. art. 304 1). En cuanto a las tareas particulares del ámbito operacional, esta jefatura debía entender en los aspectos operativos que se le asignen y en aquellos en que el Comandante en Jefe de la Armada retenga o asuma su conducción; asimismo, debía planear y/o supervisar y/o conducir las citadas tareas operativas y dirigir el funcionamiento de la Central de Operaciones del Comandante en Jefe de la Armada (art. 304 4.4).

Finalmente, era responsabilidad de la Jefatura de Logística (N-4), cumplir con las tareas del Estado Mayor General de la Armada en asuntos de logística, limitada en el área de personal a la previsión y asignación de recursos económicos y asistir al Comando General de la Armada en los temas de su competencia (cfr. art. 305 1). Concretamente, tenía a su cargo el desarrollo de los medios de la Armada, determinación de los requerimientos logísticos resultado del desarrollo de aquellos y en la proyección de dichos requerimientos (art. 305 4.3).

Las funciones de la Jefatura de Aviación Naval y de la Jefatura de Infantería de Marina no son de importancia a los efectos de este análisis, por lo tanto serán dejadas de lado. Por el contrario, nos interesa explicar cómo funcionaba un Estado Mayor y cuáles eran las funciones específicas de cada uno de los cuatro campos de conducción antes mencionados, ya que a partir de ello podremos explicar cómo funcionaba en el plano operativo la organización militar que llevó a adelante la denominada "lucha contra la subversión".

En otro orden de cuestiones, en un segundo estamento de la cadena de mando de la organización administrativa de la Armada Argentina se encontraba el Comando de Operaciones Navales (Reglamento Orgánico de la Armada R.G-1-007/1, Capítulo 4).

La misión general que las reglamentaciones asignaban a dicho comando era la de planear, organizar y ejecutar las tareas de adiestramiento operativo de las fuerzas de la Armada y las operaciones navales para el control del área marítima y fluvial de responsabilidad argentina (art. 401 1).

De las tareas particulares que se encontraban bajo la responsabilidad del Comando de Operaciones Navales se destaca la de ejercer el comando de las fuerzas navales, aeronavales y de infantería de marina; integrar la defensa de las bases y establecimientos navales dentro del sistema terrestre y aéreo nacional; formular el Plan Anual Naval del Comando de Operaciones Navales y aprobar los planes contribuyentes; realizar las actividades emergentes de los planes respectivos; designar los comandantes de las Fuerzas o Grupos de Tareas que constituya, a efectos de la ejecución de las operaciones navales y de adiestramiento; cumplir toda otra tarea asignada a las fuerzas de la Armada en virtud de leyes especiales o que por su naturaleza se vinculen directa o indirectamente a la misma y que así lo disponga el Comandante en Jefe de la Armada ( art. 401 4).

Todo lo antedicho se corresponde con la estructura administrativa de la Armada Argentina ("en tiempos de paz"). Seguidamente pasaremos a exponer cómo se conformó a los fines de la "lucha contra la subversión" la estructura operacional de la fuerza.

Como primera cuestión, en octubre de 1.975 se dictó la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa. En función de esa disposición el Comandante en Jefe de la Armada dictó la Directiva COAR n° 1/75.

Por su parte y a su nivel en la estructura de comando, en noviembre de 1.975, el Comandante de Operaciones Navales dictó el Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. n° 1 "S"/75 contribuyente a la Directiva Antisubversiva COAR n° 1"S"/75 -ya citada-

Dicho plan es el principal elemento de prueba de carácter documental que permite reconstruir la cadena de comando de la Armada a los fines del desarrollo de las operaciones concretadas en el marco del plan de "lucha contra la subversión".

Bajo el título "Organización" se expone la forma en que estaban conformadas las 11 Fuerzas de Tareas que se pusieron en funcionamiento en el ámbito de la Armada Argentina (pág. 2/6-20). La Escuela de Mecánica de la Armada integraba la Fuerza de Tareas 3 (FUERTAR 3) "Agrupación Buenos Aires" cuyo comandante era el Jefe de Operaciones (N-3) del Estado Mayor General de la Armada (pág. 3-20). Integraban la FUERTAR 3 -además de la ESMA- el Batallón de Seguridad de la Sede del Comando General de la Armada; la Base Aeronaval de Ezeiza; el Arsenal de Artillería de Marina Zárate; el Apostadero Naval Buenos Aires; el Apostadero Naval San Fernando; los Organismos y Dependencias con Asiento en la Capital Federal y Gran Buenos Aires; la Escuela Nacional de Náutica y el Arsenal Naval Azopardo (ibídem).

En el plan se expone un estudio de "Situación" que, según las autoridades de la Armada, imponían el dictado del plan analizado donde se sostenía que "nuestro país fue convertido en activo campo de acción de la subversión marxista por la ineficacia del gobierno, su deshonestidad administrativa, la indisciplina laboral y el envilecimiento de la economía. (...) Una total incapacidad para fijar objetivos serios y alcanzables, sirvieron para iniciar un acelerado proceso de desintegración de la Nación, cuyo aparato estatal y laboral mostraba dirigentes inmorales y de escaso nivel intelectual, urgidos por ambiciones de todo tipo" (pág. 620).

Y fijaba como metas a alcanzar las siguientes: "1) Restituir los valores esenciales que hacen el fundamento de la conducción del Estado, particularmente el sentido de moral, idoneidad y eficiencia de la acción pública; 2) Sancionar a los culpables de la corrupción administrativa, económica y gremial; 3) Aniquilar la subversión y sus ideólogos; [y] 4) Promover al desarrollo económico de la vida nacional" (pág. 7-20).

Las "fuerzas enemigas" se encontraban detalladas en el Anexo A "Inteligencia". Allí se sostiene que "la década del '70 se ha caracterizado por el incremento de la ofensiva de la Unión Soviética y sus aliados, tendiente a lograr la hegemonía mundial" y, colocando bajo dicho signo ideológico a quienes se pretendía combatir, se hacía referencia a "Bandas de Delincuentes Subversivos" y a "Organizaciones Políticas Marxistas" -que se diferencian de las primeras solamente por no contar con un aparato militar-. Asimismo se identificaba la existencia de la "acción subversiva" en los ámbitos político, gremial y educacional, sin descartar "cualquier otro ámbito" (cfr. Anexo A "Inteligencia", págs. 1 de 9, 5 de 9 y 7 de 9).

El PLACINTARA 75 establecía como "Misión" la siguiente: "Operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella en apoyo de otras FF. AA., detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado" (pág. 8-20). En otro orden, para la "Ejecución" del plan se decía que la Armada "... ejecutará operaciones ofensivas, preventivas y/o especiales contra el oponente subversivo en zonas de responsabilidad naval o en aquellas donde se ordene." (ibídem).

En términos de concepto de la operación, se disponía con precisión cada una de las acciones que debían desarrollar las 11 Fuerzas de Tareas (cfr. pág. 8/13-20). La FUERTAR 3 tenía ordenado la realización de las siguientes: 3.1.1. Movilización. 3.1.2. Administración y control del Personal detenido. 3.1.3. Organización de la justicia Especial para las Operaciones. (.) 3.2.1. Adoctrinamiento del personal propio. 3.2.2. Captación de opinión pública externa. 3.2.3. Inteligencia sobre el oponente interno. 3.2.4. Empleo de la propaganda y el rumor. 3.2.5. Contrainfiltración. 3.2.6. Contrainformación. 3.2.7. Contraespionaje. 3.2.8. Contrasabotaje. 3.2.9. Contrasubversión. 3.2.10. Acciones secretas ofensivas. 3.3.1 Seguridad, Control y rechazo en instalaciones y personal propios. 3.3.2. Protección de objetivos. 3.3.3. Apoyo al mantenimiento de los Servicios Públicos esenciales. 3.3.4. Control de la población. 3.3.6. Bloqueo de puertos en zonas de interés. 3.3.7. Vigilancia y seguridad de fronteras. 3.3.8. Apoyo naval y aeronaval a operaciones terrestres. 3.3.10. Respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo. 3.3.11. Represión. 3.3.12. Conquista y ocupación de zonas y objetivos. 3.3.13. Ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo. 3.3.14. Control del Tránsito Marítimo Fluvial, Aéreo y Terrestre en zonas de (.). 3.4.1. Sostén logístico naval, aéreo naval, terrestre. 3.4.2. Transporte marítimo, aéreo, terrestre, naval y fluvial. 3.4.3. Requisición (Anexo B "Concepto de la Operación", págs. 5/6 de 10).

También preveía el PLACINTARA instrucciones de coordinación entre distintas Fuerzas Armadas y entre las propias Fuerzas de Tareas. Sobre las primeras se indicaba que " las Fuerzas deberán realizar los acuerdos necesarios a efectos del cumplimiento de la misión, procurando el mejor aprovechamiento de los medios disponibles. En todos los casos se buscará que, sin desvirtuar las misiones específicas y sin desarrollar nuevos medios, se acuerde localmente el máximo de apoyo entre las Fuerzas, compatible con su capacidad operacional, y eventualmente, con la concurrencia de otros efectivos procedentes de áreas donde no se aprecia necesaria su intervención, a fin de materializar una efectiva cooperación para el aniquilamiento del enemigo común" (cfr. pág. 13-20). También se preveía expresamente el intercambio de Oficiales de Enlace (ibídem). Se determinaba que serían los Comandantes de las Fuerzas de Tareas quienes realizarían, por sí o por intermedio de representantes pertenecientes a sus fuerzas subordinadas, los acuerdos que resulten necesarios con los Comandantes de Subzonas, Áreas, Agrupaciones o Unidades de Ejército o sus equivalentes de la Fuerza Aérea" (pág. 13-20).

Respecto de la coordinación entre Fuerzas de Tareas de la Armada, sus Comandantes acordarían directamente en los niveles respectivos, las operaciones de apoyo entre FUERTAR, debiendo informar al Comando de Operaciones Navales de su ejecución (pág. 14-20). Más adelante, se disponía que "[.] las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este Plan le confiere la subordinación operativa" (pág. 15-20). Este sería el caso de la ESMA que, si bien era una institución de formación -y, como tal, suponemos que dependía administrativamente de la Dirección de Instrucción Naval, dependiente de la Dirección General de Personal Naval (N-1)-, fue integrada a la FUERTAR 3 que, a su vez, se encontraba bajo las órdenes del Comandante de Operaciones Navales.

También sobre este punto particular, se había dispuesto que: "Las Escuelas y Centros de incorporación continuarán dependiendo administrativa y funcionalmente de sus organismos naturales hasta que el Comando de la FUERTAR correspondiente, considere necesario su empleo".

"Se deberá tener presente que las Escuelas continuarán con su actividad de formación, utilizándose el personal de alumnos en caso de extrema necesidad. Los liceos Navales no serán utilizados en ningún caso" (pág. 16-20).

Un punto que se tornará relevante al momento de analizar la responsabilidad de los acusados es que los Comandantes de las Fuerzas de Tareas estaban obligados a informar las novedades ocurridas en las operaciones realizadas y los resultados obtenidos (pág. 17-20).

Al finalizar el cuerpo central del PLACINTARA se encuentra agregado el distribuidor, es decir, la constancia de los órganos a los que sería comunicada la directiva. De allí se extraen algunos datos: hacia niveles superiores del Comando de Operaciones Navales -que elaboró el plan-, se notificó al Estado Mayor General de la Armada y al Comando en Jefe de la fuerza. Hacia niveles subordinados, se notificó a las 11 Fuerzas de Tareas; y, en otro orden, se notificó al Servicio de Inteligencia Naval. Respecto de otras Fuerzas sólo se notificó a los Comandos del Primer Cuerpo y Quinto Cuerpo de Ejército -con asiento en Buenos Aires y Bahía Blanca respectivamente- y al Comando de Institutos Militares (a la postre Jefatura de la Zona 4) -con asiento en Campo de Mayo- (pág. 20-20).

La directiva analizada contaba con 9 Anexos -dos de los cuales ya fueron citados-.

En el Anexo A "Inteligencia", se establecía un "Plan de recolección de la información", allí se preveían cuatro Elementos Esenciales de Inteligencia (EEI) -en los ámbitos ya mencionados-, que se basaban en todos los casos en la infiltración de 1) Ámbito político: en partidos no marxistas de formación de frentes, en los partidos de extrema izquierda y en los elementos subversivos dentro del Gobierno; 2) Ámbito gremial: en los sindicatos, activismo en fábricas, huelgas y sus causas (manifestaciones de la aplicación de técnicas de la insurrección de masas) y en los elementos subversivos en la conducción gremial; 3) Ámbito educacional: en los centros de estudiantes y en los claustros de profesores, detección de programas y técnicas ideológicamente tendenciosas y activismo estudiantil en cualquiera de sus formas; y 4) Cualquier otro ámbito: infiltración en organizaciones e instituciones en general, marxistas conocidos que ocupen cargos, frentes de acción psicológica subversiva y hechos diversos que pueden ser atribuidos a la subversión (Anexo A, pág. 7 de 9).

Debían elaborarse y elevarse informes cuatrimestrales (30 de abril, 31 de agosto y 31 de diciembre) al Comando de Operaciones Navales actualizando los indicios obtenidos sobre los Elementos Esenciales de Inteligencia, con copia informativa del mismo a la Jefatura de Inteligencia (N-2) del Estado Mayor General de la Armada. Los informes debían abarcar, en el orden indicado, los siguientes factores: 1) Político; 2) Socioeconómico; 3) Psicosocial; 4) Gremial; 5) Educacional; 6) Religioso; 7) Insurreccional; y 8) Minorías chilenas. También debía informarse cuando en cualquiera de los factores ocurriera un hecho de índole insurreccional. A su vez, la Jefatura de Inteligencia (N-2) produciría y distribuiría los informes periódicos de inteligencia sobre el marco interno -nivel nacional- (Anexo A, págs. 7/ 8 de 9).

Como "Instrucciones Suplementarias", se establecía bajo el título "Comunidades Informativas" que las mismas estarían "integradas por elementos de Inteligencia de las FF. AA., Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal, Secretaría de Inteligencia del Estado, Policías Provinciales, en los lugares que establezca el Ejército o la Fuerza Armada que por designación tendrán asignada la responsabilidad" (Anexo A, pág. 8 de 9). Y en el mismo apartado, bajo el título "Asesores de la Inteligencia" se disponía que: "La Jefatura de Inteligencia Naval, sin perjuicio del asesoramiento que debe al Señor Comandante en Jefe de la Armada, acumulará la función de constituir el órgano de inteligencia de la Fuerza de Tareas n° 3" (ibídem).

En el Anexo B "Concepto de la operación" se proyectaba que las acciones debían tender a: "1.6.1. Obtener una clara información sobre los elementos que integran el aparato político-administrativo y sus elementos subversivos clandestinos y abiertos. 1.6.2. Crear una situación de inestabilidad permanente en las organizaciones subversivas que permita restringir significativamente su libertad de acción. 1.6.3. Aniquilar los elementos constitutivos de las organizaciones subversivas a través de una presión constante sobre ellas. 1.6.4. Eliminar y desalentar el apoyo que personas u organizaciones de distintos tipos puedan brindar a la subversión. 1.6.5 Incrementar el apoyo de la publicación a las propias operaciones. 1.6.6. Identificar a los integrantes de las fuerzas propias en los propósitos de la lucha contra la subversión. 1.6.7. Aislar a la subversión de todo apoyo tanto de tipo interno como externo" (Anexo B, págs. 2/3 de 10).

En este mismo anexo se explicitaban las "Fases de las Operaciones". La "FASE I" preveía la realización de operaciones defensivas para asegurar las instalaciones, material y personal de la Institución y, también, de acciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que ataque las instalaciones navales, ya sea que se encuentre el enemigo dentro o fuera de los límites de las propias jurisdicciones. Esta fase sería de vigencia permanente y entra en ejecución con la puesta en vigor del presente plan. La "FASE II" planeaba la ejecución de operaciones ofensivas para destruir al oponente subversivo que actúe en las zonas de responsabilidad naval ó en la zona donde se ordene (Anexo B, págs. 3/4 de 10).

El modo y la profundidad de las acciones a desarrollar por cada Fuerza de Tarea será función de la composición, capacidad y tareas asignadas de la misma, de su posición geográfica, que configura una situación y problemas zonales particulares, de la presencia de unidades de Ejército próximas y de la jurisdicción asignada o acordada. De tal modo las acciones podrán variar desde las permanentes de inteligencia y capacitación de las fuerzas propias, hasta las eventualmente necesarias en una "zona caliente" en la propia jurisdicción y/o en apoyo de la Fuerza de Ejército en jurisdicción de esta" (Anexo B, pág. 4 de 10).

También se preveían las "Condiciones de apresto de las Fuerzas", con fundamento en que las mismas se encuentran en operaciones contra la subversión y su apresto, parcial o total, debía ser considerado una actitud permanente (Anexo B, pág. 6 de 10 y siguientes).

Finalmente el anexo operacional preveía la subordinación de la Prefectura Naval Argentina al control operacional del Comando Militar de cada jurisdicción; colocando bajo las órdenes del Comando de la Fuerza Ejército vecino a aquellas unidades de la Prefectura que no integren alguna de las Fuerzas de Tareas establecidas en el PLACINTARA (cfr. Anexo B, pág. 8 de 10). En este mismo apartado se reglamentaba la subordinación de las Fuerzas Policiales y Penitenciarias del siguiente modo: "La Fuerzas Policiales y Penitenciarias que están dentro de la jurisdicción territorial propia que surja de acuerdos inter Fuerzas Armadas. 7.1. Las Policías Federal y Provinciales quedarán bajo control operacional del respectivo COFUERTAR, desde la puesta en vigor del presente Plan. 7.2. La autoridad Naval, con el asesoramiento policial, formulará los requerimientos de medios necesarios para la ejecución de cada operación, los que deberán ser satisfechos con carácter prioritario por la Autoridad Policial pertinente. 7.3. (...) 7.4. Las fuerzas Policiales afectadas a una operación permanecerán bajo control directo de la Autoridad Naval durante el tiempo que demande el cumplimiento de la misión, a cuyo término se reintegrarán a su autoridad natural. (.)" (Anexo B, págs. 9/10 de 10).

Las "Operaciones de hostigamiento" se encontraban reglamentadas en el Apéndice 3 al Anexo C. El propósito de este tipo de acciones era el de localizar e investigar las personas que participan en la subversión interna, el terrorismo y delitos conexos o que tengan vinculación con los mismos; y localizar los reductos y el material utilizados por la subversión (armamento, propaganda, documentos de importancia). En función de los resultados, obtener inteligencia. Y lograr como mínimo la obstrucción y perturbación de las organizaciones de la subversión, el terrorismo y demás hechos conexos (Anexo C, Apéndice 3, pág. 1 de 8).

Luego de ello se establecían las normas para la ejecución de las "operaciones de hostigamiento". Se preveía que en el factor sorpresa radicaba gran parte del éxito de la operación; que debían tener conocimiento de la misma la menor cantidad de personas y enterar a los participantes con el mínimo preaviso; que el movimiento de efectivos debía ser discreto y que la operación se cubriría con un nombre en código y -al mismo tiempo- se ordenaría según la conveniencia diseminar información sobre otra distinta con fines de engaño (cfr. ibídem).

En el mismo Apéndice también se establecía que debían preverse medios adecuados para las comunicaciones entre la Central de Operaciones, las patrullas, móviles y aeronaves (cfr. ídem).

En el Anexo D del PLACINTARA, titulado "Jurisdicciones y Acuerdos", se establecieron las jurisdicciones de las tres Fuerzas Armadas y las de las Fuerzas de Tareas. Es importante destacar que el Ejército tenía jurisdicción en todo el territorio nacional, "excluidas las áreas asignadas a la Armada y a la Fuerza Aérea" (Anexo D, pág. 1 de 5). Al momento del dictado del PLACINTARA, a la Fuerza de Tareas 3 se le otorgaba jurisdicción en los establecimientos, organismos y dependencias de la Armada ubicados en Capital Federal y el Gran Buenos Aires (Anexo D, pág. 3 de 5).

Seguidamente, se encuentra agregado el Anexo F titulado "Personal". Allí se preveía el mantenimiento de los efectivos, el aumento de efectivos de cada FUERTAR para la ejecución de la acción militar, la redistribución de los efectivos subordinados, la asignación de personal prescindible de otra/ s Fuerzas de Tareas y la convocatoria de reservas que no necesiten de adiestramiento militar y que puedan ser utilizados de inmediato para completar las unidades (Anexo F, págs. 1/2 de 4).

Había un título específico que trataba sobre la administración de los detenidos que se complementaba con un Apéndice específico del Anexo F "Personal". En principio, los detenidos quedarían sometidos a las normas legales vigentes y su administración y control se efectuaría de acuerdo con las normas del Apéndice 1 (cfr. Anexo F, pág. 3 de 4).

El Apéndice comentado aquí se titulaba "Administración y Control del Personal Detenido", para lo cual debían tenerse en vistas los siguientes objetivos:

"1.1.1. Controlarlo con la mayor seguridad.

"1.1.2. Obtener del mismo la mayor información.

"1.1.3. Reunir rápidamente las pruebas y demás elementos de juicio que permitan o promuevan su juzgamiento por tribunal competente" (Anexo F, Apéndice 1, pág. 1 de 11).

El procedimiento a seguir con los detenidos preveía seis etapas: 1) detención; 2) Traslado del o los detenidos al lugar que se utilice para su guarda transitoria y para efectuar la investigación militar hasta la entrega a disposición del Tribunal Militar ó Penal correspondiente; 3) Internación y guarda; 4) Investigación militar; 5) Clasificación de los detenidos y resolución sobre el destino a dar a los mismos; 6) Libertad de los detenidos y remisión a la autoridad a disposición de la cual deben quedar (cfr. Anexo F, Apéndice 1, pág. 2 de 11). Es manifiesta la similitud de las etapas del procedimiento a seguir con los detenidos previstas en el PLACINTARA, con las características generales del plan de "lucha contra la subversión" conforme a las conclusiones de la Cámara Federal al dictar sentencia en la causa 13/84 -ya citada- A continuación se reglamentaba con detalle cada una de las etapas antes mencionadas.

El traslado de los detenidos debía realizarse hacia un lugar adecuado para efectuar la Investigación Militar. Antes y durante el traslado debían adoptarse las correspondientes medidas de precaución, para impedir la evasión del o los detenidos y la comisión por éstos de actos que pudieran afectar la investigación. También estaba dispuesto que se impediría en todo momento, "sin llegar a emplear la fuerza", la presencia del periodismo y que se tomen fotografías, películas o TV.

"2.5.4. Registro dactiloscópico de ambas manos por personal policial.

"2.5.5. Obtención de fotografías del detenido en forma individual (medio cuerpo de frente y ambos perfiles y cuerpo entero de frente) y con otros integrantes detenidos del grupo actuante, como consecuencia del mismo suceso.

En otro orden de cuestiones, se había ordenado que los Comandantes de las Fuerzas de Tareas que detuvieran personas a raíz de operaciones por ellas desarrolladas, tenían que efectuar las correspondientes comunicaciones al Comando de Operaciones Navales de acuerdo a los cuatro niveles de clasificación de detenidos antes indicados, esto es, detenidos que debían ser puestos a disposición de la Justicia Penal; detenidos que debían ser puestos a disposición de un Tribunal Militar; detenidos que debían ser puestos a disposición del P.E.N.; y detenidos liberados. También se hallaban reglamentadas las comunicaciones que debía efectuar el Comandante de Operaciones Navales y, más puntualmente, cómo debían tramitarse ante los Comandos de Cuerpo de Ejército correspondientes los decretos que permitieran poner a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a las personas detenidas en el ámbito Naval. Por otra parte, debía comunicarse al Comandante en Jefe de la Armada las personas que fueron detenidas transitoriamente y liberadas, cuando su importancia lo justifique (Anexo F, Apéndice 1, págs. 6/8 de 11).

Cumplida la etapa de investigación militar, si correspondiere, se procedería a la entrega de los detenidos a la autoridad policial o de seguridad pertinente con un sumario que incluiría una relación de los hechos que motivaron la detención; fotografías y/o croquis del lugar donde se produjo el hecho; fotografías del o los detenidos; una lista con la descripción clara y concisa de los documentos y efectos personales de los detenidos que se les hubieran retenido -firmada por los detenidos-; relación del material secuestrado; un acta en la que se dejaría constancia del estado físico de los detenidos "a fin de delimitar la responsabilidad del personal naval" y el original del acta de detención y material secuestrado (Anexo F, Apéndice 1, págs. 8/9 de 11; el Agregado 1 a este apéndice es un "Modelo de acta de detención y material secuestrado").

También estaban previstos procedimientos en casos especiales, de detenidos que debieran seguir tratamiento médico o padecieran alguna enfermedad; cuando hubiera que "internar" a personas detenidas de sexo femenino (las revisaciones serían realizadas por personal femenino de confianza); o cuando el detenido fuera menor de edad (debía darse aviso a los padres, tutores o guardadores, quienes podrían ver al detenido pero no comunicarse con él).

Por último, corresponde simplemente mencionar que el PLACINTARA seguía con un Anexo H dedicado a las "Comunicaciones".

Todo esto ha sido explicado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 en la sentencia mencionada, a la cual nos remitimos, y la que se encuentra incorporada por lectura al debate.

b. 3. Fuerza Aérea:

Por su parte, la Fuerza Aérea dictó como complementaria al decreto 261/75, la directiva "Benjamín Matienzo" del 31 de marzo de 1975, destinada a proporcionar lineamientos generales de custodia y seguridad de las instalaciones del aeropuerto del mismo nombre, y en apoyo de las operaciones en Tucumán.

El 21 de abril de 1975 emitió la directiva "Cooperación" destinada a establecer la función de la Fuerza Aérea en Tucumán, con el objeto de incrementar el control aéreo de la zona y asistir a la Quinta Brigada de Infantería en el operativo "Independencia".

"La misma fuerza dictó, como contribuyente a la directiva del consejo de defensa, la directiva "Orientación -Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno -1975" que fijó su propio concepto de la misión dividiéndola en operaciones aéreas y terrestres." (Fallos 309, tomo I, pag. 103.)

Una de las referidas Subzonas era la 1.6 que estaba conformada por los partidos de Morón, Merlo y Moreno y fue cedida a la Fuerza Aérea porque justamente en dicho territorio estaban ubicadas cuatro importantes unidades aéreas, la Primera Brigada Aérea de El Palomar, la Séptima Brigada Aérea de Morón, la Octava Brigada Aérea Mariano Moreno y el Grupo I de Vigilancia Aérea de Merlo.

El inmueble identificado como "Mansión Seré" estaba ubicado en el medio de este territorio, en el partido de Morón y apenas a unos dos kilómetros del asiento de la Séptima Brigada Aérea de Morón.

Asimismo, mediante la Orden de Operaciones "Provincia" dictada el 14 de junio de 1976 la Fuerza Aérea, a fin de cumplir con la tarea asignada, creó una "Fuerza de Tareas" identificada con el número 100, con el objeto de profundizar su accionar en los Partidos de Merlo, Moreno y Morón, habiendo quedado conformada una Subzona cedida por el Comando de Zona 1 del Ejército.

A la "Fuerza de Tareas" se le debían subordinar medios de las agrupaciones Morón, El Palomar, Mariano Moreno y del Grupo de vigilancia aérea de Merlo; y a su vez, se debía subdividir en "Grupos de Tareas".

También la Orden "Provincia", transfería a la Fuerza Aérea el control operacional sobre las Comisarías de la zona.

En el artículo 10 de la Órden "Provincia", se establecía que las funciones asignadas a la "Fuerza de Tareas" consistían en ejecutar operaciones militares y de seguridad ininterrumpidamente para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas a fin de mantener el orden y la seguridad en los bienes de las personas y del Estado coadyuvando de ese modo con el Proceso de Reorganización Nacional.

En el artículo 11, se estipulaba profundizar temporariamente el accionar de la Fuerza Aérea, en lo referido a las operaciones terrestres contra la subversión. A su vez, mantenía en plena vigencia el Plan de Capacidades 1975 "Marco Interno" para todos los aspectos que el mismo preveía.

En su artículo 15, la Orden de Operaciones establecía que debían realizarse operaciones militares y de seguridad permanentes en la zona de jurisdicción asignada, cuyas finalidades eran el logro de dos objetivos: 1) La captación de la población (para brindarle el grado de seguridad necesario que le permita incorporarse al proceso de Reorganización Nacional) y 2) Desarticular y aniquilar las organizaciones subversivas (indicando que las mismas actuaban preponderantemente en el frente gremial y en el ámbito fabril y estudiantil)

En definitiva la Orden de Operaciones "Provincia" autorizaba el aniquilamiento de las organizaciones subversivas.

Quienes ejercieron la jefatura de la Fuerza de Tareas quedaron a cargo de la Sub-Zona 16 ya que se trata de la misma jefatura, ello en virtud de lo establecido por la Orden de Operaciones Provincia.

Estas cuestiones fueron probadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 en la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, en los autos n° 1.170-A , por la cual fueron condenados el Brigadier Mayor (R) Hipólito Rafael Mariani por los hechos cometidos en el centro clandestino de detención conocido como "Mansión Seré", oportunidad en la que el nombrado se desempeñaba como Jefe de la Primera Brigada Aérea con asiento en El Palomar y Comandante de la subzona 16; y el Brigadier (R) César Miguel Comes, por los hechos cometidos en dicho centro clandestino, como Jefe de la VII Brigada Aérea de Morón y Jefe de la Subzona 16. Esta sentencia se encuentra confirmada por la Cámara Federal de Casación Penal.

Se tuvo por probado en dicho pronunciamiento judicial, que la Comisaría de Morón, la Brigada Aérea de El Palomar y la casa operativa denominada "Mansión Seré", funcionaron como centros clandestinos de detención, bajo la órbita de la Subzona 16.

B. Documentos secretos y reservados. La instalación de los centros clandestinos de detención en el espacio operacional del aparato de represión ilegal. Las órdenes clandestinas.

Como se ha venido sosteniendo, ya en el año 1975 la violencia instalada en nuestro país tuvo, tal vez, su pico mas alto, y generó la motivación gubernamental de dictar una legislación especial para la prevención y represión sobre el "accionar subversivo", particularmente dirigido a las organizaciones de la izquierda política, normativa legal que poco iba a ser utilizada por los funcionarios del gobierno de facto de 1976-1983.

En efecto, no obstante la instrumentación de dichos mecanismos legales, se estructuró un plan clandestino de represión para las organizaciones revolucionarias y sus miembros, desarrollado desde las instituciones del Estado e intensificado ferozmente a partir de la toma del gobierno por las Fuerzas Armadas el 24 de marzo de 1976. Así lo reconocen implícitamente los Comandantes Militares en la proclama que hicieron pública el día del golpe de estado. El texto expresa que con "el propósito de terminar con el desgobierno, la corrupción y el flagelo subversivo (...), [l]as Fuerzas Armadas desarrollarán, durante la etapa que hoy se inicia, una acción regida por pautas perfectamente determinadas" (Caraballo, Liliana y otras "La dictadura (1976/1983). Testimonios y documentos.", Oficina de Publicaciones Ciclo Básico Común -U.B.A.-Bs. As., 1996, pág. 76).

Inclusive, a pesar de haber sido dictada una legislación que llegó a introducir la pena de muerte, ello no obstaculizó a que clandestinamente y sin dar a conocer sus actos de gobierno, conteste con los objetivos fijados al inicio del golpe de estado, se haya llevado a cabo un plan de exterminio de parte de la población civil.

Así pues, daremos a continuación, tratamiento a la implementación de las órdenes impartidas que no se hicieron públicas.

Con el fin de llevar a cabo la ejecución planificada de anular y exterminar a aquellas personas que fueron consideradas subversivas, se implementaron dentro de nuestro territorio lugares clandestinos de detención, los cuales fueron utilizados para el alojamiento inhumano de aquellas personas que eran secuestradas, detenidas ilegalmente, torturadas, violadas, sometidas a servidumbre, al despojo de bienes, a la apropiación, retención y ocultamiento de niños y niñas, para posteriormente, desaparecerlos, asesinarlos, ocultarlos y también liberarlos bajo amenaza de muerte .

Ello fue perpetrado racionalmente desde el aparato estatal, con la complicidad de numerosos sujetos que pertenecían a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y del Servicio Penitenciario. Contaron con recursos materiales e infraestructura estatal, ello bajo el conocimiento y coordinación de los altos jefes y quienes seguían en el orden de mando. De esta manera se aseguró que esa empresa criminal quedara impune.

Esta clandestinidad, que operó secretamente para la población, no lo fue para los integrantes del aparato estatal de la Dictadura.

De esta forma aquel familiar que tratara de dar con el paradero de su hija, de su hijo, de su esposa, de su esposo, de su madre, de su padre, de su hermano, de su hermana, de su nieta o de su nieto, nunca podría llegar a saber que era lo qué había sucedido y donde se hallaba. No estaban ni muertos, ni vivos, estaban desaparecidos.

En lo que hace a los sitios donde eran alojados los secuestrados, debe señalarse que, con posterioridad al dictado de la sentencia de la causa nro. 13, el General Acdel Edgardo Vilas, al prestar declaración indagatoria por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en el año 1987, aportó copias del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), documento de carácter secreto que fijó las pautas de actuación de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.

Puntualmente, en el Apéndice 1 (instrucciones para la detención de personas) al Anexo 3 (detención de personas) de ese documento, se instituye en su punto 7 la posibilidad de establecer Lugares de Reunión de Detenidos -LRD-. Es ésta la primera manifestación escrita emanada del poder militar de entonces, que revela la existencia de los denominados centros clandestinos de detención, y que también se encuentra contenido en la Orden de Operaciones 9/77. (cf. sentencia dictada el 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta ciudad en los autos n° 1668 "Miara, Samuel y otros s/ inf. arts. 144 bis del Código penal")

En el informe de la CONADEP, de septiembre de 1984 "Nunca Más", se dijo:

"...Se estima en este sentido que los centros de detención, que en número aproximado de 340 existieron en toda la extensión de nuestro territorio, constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas. Por allí pasaron millares de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Allí vivieron su «desaparición»; allí estaban cuando las autoridades respondían negativamente a los pedidos de informes en los recursos de habeas corpus; allí transcurrieron sus días a merced de otros hombres de mentes trastornadas por la práctica de la tortura y el exterminio, mientras las autoridades militares que frecuentaban esos centros respondían a la opinión publica nacional e internacional afirmando que los desaparecidos estaban en el exterior, o que habrían sido víctimas de ajustes de cuentas entre ellos. (Manifestaciones de este tenor se encuentran entre las respuestas del Gobierno de Facto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. -ver «Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina» -1980.)

"Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos . para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano.

En dicho informe se transcribieron notas periodísticas realizadas a los altos Comandantes de aquél entonces. Ellos dijeron:

"Yo niego rotundamente que existan en la Argentina campos de concentración o detenidos en establecimientos militares más allá del tiempo indispensable para indagar a una persona capturada en un procedimiento y antes de pasar a un establecimiento carcelario" (Jorge Rafael Videla, 22 de diciembre de 1977, revista Gente).

"No hay detenidos políticos en la República Argentina, excepto algunas personas que podrían estar involucradas en las actas institucionales, que están realmente detenidas por su labor política. No hay detenidos por ser meramente políticos o por no compartir las ideas que sustenta el Gobierno" (Roberto Viola, 7 de septiembre de 1978).

"...La Perla, ¿existió? Sí, era un lugar de reunión de detenidos, no una cárcel clandestina. Los subversivos estaban ahí más al resguardo de sus pares." (Luciano Benjamín Menéndez, 15 de marzo de 1984) (Revista Gente)."

Lo que hasta aquí se viene desarrollando tiene por finalidad contextualizar los sucesos que son materia de juzgamiento específico en este proceso, obviamente, no encuentra sustento exclusivo en la prueba testimonial colectada en las audiencias de debate y en aquella incorporada por lectura, a la que se hará concreta referencia al momento de describir cada uno de los hechos a juzgar, sino que también es producto de un análisis minucioso de las sentencias dictadas por la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en las causas 13/84 y 44/86; como así también del informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), el "Informe sobre la situación de derechos humanos en la Argentina", producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el año 1.980 y los restantes fallos aludidos, entre otros.

C. La Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84, su relevancia en las cuestiones tratadas y su evolución jurisprudencial hasta el presente:

Se tuvo por probado que respecto del mando de cada una de las Fuerzas Armadas, los ex comandantes no se subordinaron a persona u organismo alguno.

Tal es así, que si bien en dicha sentencia se tuvo por demostrado la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones, como por ejemplo el caso de los numerosos traslados de personas secuestradas entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas, lo cierto es que, esta colaboración prevista -por otro lado- en todas las Directivas (Armada: Directiva n° 1/"S"/75 y Placintara 75; Ejército: Directivas Nro. 404/75, 504/77 y 604/79; y Aeronáutica: Plan de Capacidades/75), no implicó la intervención de un ente superior a cada Comandante en Jefe en la conducción de las operaciones.

En efecto allí se dijo y así se tiene por probado, que las órdenes y directivas para cada Fuerza fueron dictadas por sus respectivos Comandantes y no por la Junta Militar (v. por ejemplo, Directivas nros. 504/77, 604/79 del Ejército y Orden de Operaciones "Provincia" de la Fuerza Aérea), y la información pertinente fue emitida siguiendo la cadena natural de mandos, según lo declarado en esa causa por Luis María Mendía, Antonio Vañek, Pedro Antonio Santamaría, Manuel Jacinto García, Eduardo René Fracassi, Rubén Oscar Franco, Oscar Antonio Montes, Jesús Orlando Capellini, Antonio Diego López, Rodolfo Aquilino Gerra, Alfredo Ramón Beláustegui, Miguel Angel Oses, César Gómez, Jorge Arturo Van Thienen, Jorge Augusto Hughes, Carlos María Echeverría Martínez, Ricardo Augusto Peña y Cristino Nicolaides, todos Oficiales Superiores de las tres Fuerzas (cf. capítulo XX Punto 1. de la sentencia de la causa n° 13/84)

También allí ha sido acreditado que los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que aquél acordaba a cada fuerza. El sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo (v. Directiva 404/75, Anexos "E" y "F"). Además, mediante el dictado de la ley 21.460 se autorizó a las fuerzas armadas a actuar como autoridad de prevención.

Sin embargo, se demostró en aquella sentencia, y luego en numerosos pronunciamientos judiciales dictados a partir de la reapertura de las causas formadas por violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar, que lo acontecido fue radicalmente distinto. Es decir, si bien el sistema imperante solo autorizaba la detención del sospechoso, y su alojamiento ocasional y transitorio en una unidad carcelaria o militar, debiéndose disponer en forma inmediata su libertad o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo, lo cierto es que el régimen detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento, y finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente (en forma clandestina sin que en muchos casos sus restos mortales pudieran ser hallados).

Se ha dicho y se tuvo por probado, que tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones inadmisibles de cautiverio cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello.

Así, ha quedado establecido que los comandantes deliberadamente ocultaron lo que sucedía, a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a gobiernos de países extranjeros y en fin, a la sociedad toda.

Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los comandantes.

El sistema operativo puesto en práctica -captura, interrogatorios con tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de la libertad y en muchos casos eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo.

También, ha quedado establecido que aquellos hechos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, organizadas vertical y disciplinadamente, por lo que fue descartada la hipótesis de que pudieron haber ocurrido sin órdenes expresas de los superiores.

Tampoco es posible, se dijo, la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales, ni su control por parte del personal de esas fuerzas, por las exigencias logísticas que ello supone, sin una decisión expresa de los comandantes en jefe.

Idéntico razonamiento mereció la asignación del personal, arsenal, vehículo y combustible a las operaciones juzgadas.

Sólo así, se explicó la circunstancia de que el sistema operativo reseñado fuera puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las fuerzas armadas surgida de los planes de capacidades y directivas escritas.

Tales fueron las conclusiones arribadas también, en numerosas pronunciamientos judiciales a lo largo del país. Así, por ejemplo el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, en las sentencias de las causas 1223 (conocida como la "masacre de Fátima"); la 1170 A (en la que fueron imputados Mariani, Comes y Barda, por hechos ocurridos en el centro clandestino de detención conocido como "Mansión Seré", y en la base aérea Militar de Mar del Plata) y en las nros. 1268-1261, en las que se condenó a Olivera Róvere como responsable de la Subzona Capital Federal y a cuatro jefes de Área por disposición de la Cámara Federal de Casación Penal; el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, en las causas nros. 1168-1673 y 1824 en las que se investigó el circuito represivo Atlético-Banco-Olimpo; el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4 en la causa nro. 1487 y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 en la nro. 1627, procesos que tuvieron como objeto juzgar los hechos ocurridos en los centros clandestinos "Vesubio" y "Automotores Orletti", respectivamente; también dio por probado un plan de exterminio el Tribunal Oral Federal nro. 1 de San Martín en la sentencia dictada en las causas n° 2023, 2034, 2043 y su conexa la n° 2031, por diversos hechos ocurridos en la jurisdicción del Comando de Institutos Militares, Campo de Mayo, que tenía a su cargo el territorio identificado como Zona 4, en los que se realizó un desarrollo de las características comunes y del funcionamiento de ese sistema; el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Córdoba, en la causa M-13/09,en la que fueron juzgados Jorge Rafael Videla y Luciano Benjamín Menéndez entre otros varios militares y funcionarios policiales de la provincia de Córdoba; y, hacia fines del año pasado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 en la causa n° 1270 y sus acumuladas, volvió a dar por probadas estas circunstancias, aunque en dicha oportunidad en el ámbito de la Armada, en uno de los lugares que funcionó como centro clandestino (Escuela de Mecánica de la Armada).

VIII. VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

A. Relevancia del testimonio producido por las víctimas para su valoración.

Como consecuencia de la clandestinidad de la operatoria del aparato represivo, el testimonio de las víctimas se tradujo en la prueba más relevante de mérito, dado que el sistema mismo ha impedido la posibilidad de obtención de otros testimonios ajenos que permitan reconstruir lo ocurrido, en un ámbito en el que sólo operaban los represores y sus cautivos.

De ahí la relevancia que adquiere esta prueba, que combinada con otros medios probatorios, permite -en primer lugar- acreditar la verosimilitud de los dichos y -además- completar el cuadro probatorio idóneo para un pronunciamiento acerca de los hechos y la imputación.

De otra parte, no puede dejar de valorarse todo lo que conlleva esa situación de ser víctima y testigo, como ser, el padecimiento que les genera al declarar en reiteradas oportunidades frente a los que habrían sido responsables de sus padecimientos, la angustia que les produce volver a recordar y revivir esos hechos; siendo ejemplo de ello, el caso del testigo Miguel Ángel D'Agostino quien al declarar, se dirigió a la Sra. Presidenta del debate haciendo mención a que era la tercera vez que ésta lo escuchaba declarar por las circunstancias de su secuestro y traslado al C.C.D. "El Atlético".

También merecen una mención las consecuencias que ha generado el transcurso de tanto tiempo, lo que provocó en algunos testigos el olvido de detalles, nombres, apodos, lugares, y demás circunstancias; o por el contrario, muchas veces el mayor recuerdo debido, posiblemente a la distancia con el hecho que produjo su dolor; o bien al sentirse protegidos, sin miedo a represalias, debiéndose tener en cuenta que el miedo, consecuencia de lo que vivieron debe haber tenido su proceso de asimilación, máxime que varias de las víctimas que han sido escuchadas continuaron siendo vigiladas y controladas, en algunos casos debiendo reportarse diariamente a sus victimarios.

En ese sentido, compartimos lo expresado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, de esta ciudad, en la sentencia recaída en las causas número 1.668 y 1.673 del 22 de marzo de 2.011, al referirse a la valoración de la prueba en relación al transcurso del tiempo: "La primera cuestión a tener en cuenta es que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar hace más de treinta años. Esta circunstancia, por sí sola, es un factor capaz de perjudicar la posibilidad de conocer la verdad real, pretensión a la que los operadores judiciales no renunciamos, pese a que no ignoramos que la verdad del juicio puede no identificarse con la realidad -con todo lo que ésta pueda tener de relativa- aunque sea el correlato lógico de la prueba rendida[...]".

Cabe aclarar que lo que el testigo "oyó", "vió", "sintió", "olió", "tocó" y "percibió" en circunstancias de cautiverio, ha quedado, con seguridad, grabado bajo el fuego de la propia experiencia. Ello no significa que aún en este supuesto, puedan encontrarse diferencias que, responden a la unicidad de cada ser humano y, a cómo ha podido sobrevivir cada uno experiencias tan traumáticas como las que han tenido que enfrentar, conforme surge de los hechos que han sido analizados.

Es por ello que tenemos la convicción que, el paso del tiempo puede haber borrado algunas huellas pero no las más importantes, las más significativas, las que realmente interesan en este tipo de procesos, donde se han vulnerado derechos esenciales del ser humano.

En este sentido se ha expedido también dicho Tribunal, en la ya citada causa: "Otra consecuencia de que la materia de juzgamiento haya sido tratada por otros tribunales, y especialmente si -como es el caso- tiene tanta repercusión pública, es que los testigos acceden a conocer distintas versiones, antes de declarar en la audiencia. Esta situación bien puede modificar el recuerdo o evocación del testigo, ya sea porque lo lleve a recordar aspectos que había relegado a un plano no consciente, o porque le aclara percepciones erróneas que pudo haber tenido. Es prudente aclarar que tenemos en cuenta que ningún testigo puede percibir todos y cada uno de los aspectos que componen un suceso -a modo de ejemplo destacamos que hay un límite visual impuesto por la naturaleza de la visión humana-, pese a ello, el testigo conforma en su recuerdo un cuadro integral, que completa con sus conocimientos de las costumbres, o las leyes físicas, etc. los que lo llevan a conclusiones, generalmente acertadas, que ya no distingue del recuerdo. Además, hemos tenido en cuenta que, justamente porque hubo otros expedientes judiciales y administrativos en los que fueron convocados, los testigos han sido repetidamente interrogados sobre estos mismos asuntos, circunstancia que también podría haber contribuido a modificar la percepción original. También se suma que, según ellos mismos explicaron, al momento de prestar declaración en la audiencia, estaban en mejor condición que en la época de los sucesos, gracias al proceso de reconstrucción al que hicieron referencia. Es decir, aquellas reuniones en las que se fueron conociendo y reconociendo, contando sus experiencias y elaborando una verdadera recuperación colectiva del recuerdo. Más aún, cuando se les preguntó específicamente, los testigos explicaron que habían conocido a través de su percepción, y que por vía de la reconstrucción aludida[...]".

Esto mismo lo hemos podido corroborar con varios de los testigos víctimas, que han sido escuchados en las distintas audiencias.

Dicho esto, corresponde ahora sí pronunciarnos respecto de las objeciones de algunos de los defensores, acerca de estos testimonios. Tales planteos se centraron básicamente en dos cuestiones: el carácter de víctimas con el correspondiente interés y animadversión frente a los imputados, y el trabajo de reconstrucción en el cual los testigos se han reunido para recordar lo sucedido, de resultas de lo cual -advierte la defensa- en algunos casos se daba la paradoja de que en declaraciones posteriores agregaban y recordaban datos que en oportunidades anteriores no habían mencionado.

Como primer punto cabe mencionar que nuestro sistema procesal, en el artículo 398 CPPN otorga al juez la potestad para valorar las pruebas recibidas y los actos del debate, conforme a las reglas de la sana crítica.

Asimismo, el artículo 241 del CPPN, faculta al juez para valorar el testimonio de acuerdo a dichas reglas.

Así pues, entendemos que el carácter de víctima, no es un óbice para merituar este medio probatorio. El control para la valoración de los dichos de este tipo de testigos debe efectuarse mediante un proceso intelectivo en el mismo acto de la audiencia, favorecido por la inmediación de la oralidad, que nos permite -a los magistrados- evaluar cada detalle de los interrogatorios, las reacciones del testigo, sus vacilaciones o seguridades, su estado emocional, sinceridad, la gestualidad y otros índices que surgen continuamente de los interrogatorios de todas las partes. Ello, además del interrogatorio acerca de las generales de la ley (art. 249, 2° párrafo del CPPN)

De ese examen surge la eficacia y valor de los dichos del testigo, con independencia de su calidad de tercero o víctima.

Por otro lado resulta fundamental también en la evaluación de la eficacia probatoria del testigo -sea víctima o tercero-, la interrelación de sus dichos con los otros medios de prueba acumulados. De este cruce lógico de información, surgen por lo general elementos que permiten afianzar o rechazar la verosimilitud de los dichos del declarante.

A través de este preciso análisis que se debe efectuar, valorando conjuntamente todos los parámetros señalados y el resto de los medios probatorios acumulados, surgen los elementos de información que -evaluados bajo las pautas de la sana crítica racional- nos permiten asignar relevancia a los testimonios de las víctimas y construir a partir de aquéllos, el cuadro probatorio complejo y completo que nos habilita para fundar las conclusiones de los hechos que hemos tenido por acreditados.

Siguiendo la línea de lo argumentado, también hay que admitir que la percepción de la realidad por parte de varios sujetos no siempre es homogénea, sin que esto sirva para descalificar al testimonio como medio de prueba, ya que en efecto resulta normal que varios testigos no vean exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo que sea; cada cual observa y retiene una circunstancia y las diferencias de detalles, entre uno y otro, no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden.

En suma, la ausencia o el agregado de información, de ninguna forma inválida el testimonio en su totalidad sino que exige un mayor grado de precaución y mesura al momento de su evaluación.

También es de destacar la espontaneidad con la que han declarado muchos de los testigos-víctimas objetados por la defensa, advirtiéndose en la actitud frente al Tribunal, en algunos casos, la culpa, incluso la vergüenza, y como señala Tzvetan Todorov: "...la vergüenza del recuerdo... la vergüenza de sobrevivir... la vergüenza de ser humano... es lo que Jasper llama 'la culpabilidad metafísica': 'que yo viva todavía, después de que tales cosas hayan pasado, pesa sobre mí como una culpabilidad inexpiable'... A las diferentes formas de vergüenza que agobian al sobreviviente vienen a añadirse las decepciones posteriores, las que provoca la vida en libertad. más allá de esa misma frustración personal los sobrevivientes encuentran el mundo profundamente desesparante con relación a sus grandes esperanzas . habían estado sometidos a una presión extraordinaria, habían soportado sufrimientos fuera de lo común; esperaban...que el mundo se hubiera modificado ante esa experiencia personal..." citando el relato de una sobreviviente de Auschwitz Grete Salus continúa el autor citado "... 'nosotros hemos conocido un extremo, el mal absoluto, pensamos después conocer el extremo contrario: el bien absoluto'... sin embargo todo continúa como antes. los camaradas del campo han muerto por nada no habiendo logrado transformar al mundo, los sobrevivientes han traicionado a los muertos de ayer.. ."(autor citado, "FRENTE AL LÍMITE", traducido por Federico Álvarez, Siglo Veintiuno Editores, 1ra. Edición 1993, págs. 268 a 271).

Asimismo, el dolor exhibido ante el recuerdo de ciertos hechos, todos ellos son indicadores de veracidad, de autenticidad, que el Tribunal merced a la inmediación, así como las partes y el público pudieron percibir.

Por otra parte, nos abocaremos al planteo efectuado por la defensa en cuanto a que los sobrevivientes de la ESMA estuvieron en contacto estos años con el fin de realizar trabajos de reconstrucción de lo acontecido en los lugares donde estuvieron cautivos, a partir de, entre otras cosas, el constante intercambio de información y vivencias, tildando a la prueba testimonial por tal circunstancia, como prueba contaminada, y a su vez, agregando que esta cuestión se vio reflejada en datos y precisiones que se advirtieron en testimonios posteriores, que no habían sido consignados en anteriores declaraciones.

Al respecto, entendemos que si bien el planteo es coherente, ello no alcanza en modo alguno para restarle mérito a la prueba testimonial de las víctimas.

Si bien todos tuvimos oportunidad de constatar que efectivamente se ha efectuado un amplio y arduo trabajo de reconstrucción, con comunicación entre sí de las víctimas, según fuera referido en algunos casos, lo cierto es que no se nos escapa que ése fue el único medio idóneo que permitió superar los conflictos que la característica de clandestinidad habían provocado sobre el avance en la averiguación de lo sucedido. No obstante ello, entendemos que esta cuestión por sí sola no resulta suficiente para descartar la prueba testimonial de las víctimas como medio idóneo para tener por acreditados los hechos. Dicha circunstancia, la tuvimos muy en cuenta al momento de valorar la totalidad de la prueba.

En este sentido, los recuerdos fragmentarios individuales, combinándolos con otros que los complementan, han permitido reconstruir un hecho que en forma individual hubiera resultado extremadamente difícil. Cada dato parcial que un testigo recuperó en su memoria, sumado al conocimiento de otros datos acerca de sus recuerdos fragmentados, aparecen como una cuestión lógica para que el testigo asimile la nueva información que le otorga una mayor y más completa significación a sus recuerdos, que lo volcó en su declaración en el debate. A ello confrontando con declaraciones hechas en el exterior por algunos liberados, ante CONADEP y distintas declaraciones de otros juicios, es valorado por los suscriptos, en la medida que tengamos plena convicción acerca de que la información brindada es real. En este caso, no advertimos obstáculos para acceder a su aporte para la reconstrucción de los hechos materia de juzgamiento.

B. Admisibilidad de la prueba incorporada en virtud de lo dispuesto por el artículo 388 del CPPN. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales brindadas en relación a los hechos del "Hospital Militar de Campo de Mayo" y de otras declaraciones y documentos que fueron cuestionados por las defensas. Relevancia de la prueba recabada frente a la universalidad probatoria de los procesos juzgados:

Los Sres. Defensores Oficiales de Santiago Omar Riveros, Dres. Nicolás Toselli y Ariel Hernández formularon una crítica sobre el valor probatorio de las declaraciones testimoniales brindadas por los médicos del Hospital Militar de Campo de Mayo sobre las cuales se había fundado la acusación.

En tal sentido, corresponde aclarar que, pese a no haber introducido un pedido de nulidad en este sentido, la defensa pública formuló una crítica de los distintos testimonios que comprendían al personal que en ese momento se desempeñó en el Hospital Militar de Campo de Mayo y a otros testigos que más adelante se individualizarán, a fin de dejar demostrada la imposibilidad de que aquéllos sean valorados en la presente sentencia.

En primer lugar, los Sres. Defensores Oficiales plantearon la imposibilidad de que se valoren las declaraciones testimoniales brindadas en el debate por los agentes que cumplieron funciones en ese entonces en el Hospital Militar de Campo de Mayo y también de las que fueron incorporadas por lectura, tratándose de las de: Carlos Alberto Raffinetti, Eduardo Julio Poisson, Rosalinda Salguero, Ernesto Petrocchi, Silvia Bonsignore de Petrillo, Nélida Valaris, Eduardo Alberto Pellerano, José Aniceto Soria, Roberto Schinocca, Maria Estela Herrera, Marta Azucena Ibarra, María Luisa Pérez, Rosa Penayo, Nicómedes Zaracho, Margarita Meliá, Agatino Di Benedetto, Jorge Ernesto Curuchet Ragusin, Lorena Tasca, Margarita Allende, Cristina Ledesma, Graciela Inés Morales de Micalucci, Elisa Ofelia Martínez, Jorge Comaleras y Concepción Piffaretti.

En tal sentido, sostuvo la defensa que dichas declaraciones fueron prestadas en violación de prerrogativas constitucionales que impactaban negativamente en el derecho de defensa de su asistido Santiago Omar Riveros, por lo cual su valoración probatoria en la sentencia acarrearía la nulidad de ésta, sustentando ello en los arts. 168, 240 y 249 del Código Procesal Penal de la Nación; 18 de la Constitución Nacional; 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Explicaron los defensores que en su anterior planteo quisieron evitar la consumación de una nulidad absoluta por violación al derecho de defensa de Santiago Omar Riveros y que aquél había sido rechazado por el Tribunal en el entendimiento de que esa parte se había anticipado a los hechos, porque en ese momento ninguno de los testigos impugnados había declarado en el debate.

Puntualmente en el caso de los testigos que declararon en el juicio, la defensa remarcó que lo habían hecho en forma juramentada, autoincriminándose, ya que debieron enfrentarse a la disyuntiva de elegir entre relatar la verdad de los hechos y en consecuencia, asumir el riesgo de una posible persecución penal posterior, o de defenderse, intentando posicionarse favorablemente frente a las eventuales consecuencias futuras.

Los Dres. Toselli y Hernández aclararon que el hecho de que esos testigos hubieran declarado en otras instancias sin que haya existido un planteo similar no era obstáculo para la viabilidad de su actual pedido, adelantando que afirmar la validez de esos testimonios por la circunstancia de que aquéllos no sufrieron consecuencias posteriores implicaba desconocer la coyuntura política y judicial en la cual fueron prestados.

Por otra parte, en relación a ciertos testigos que individualizaron, los letrados de la defensa dijeron que debía tenerse en cuenta que declararon durante la instrucción de la causa en el año 1998, situación que fue advertida por el Tribunal en la audiencia del 16 de agosto de 2011 a Julio César Leston, a quien se le explicó que debido a que su anterior declaración databa del año 2002 y desde entonces la legislación y la jurisprudencia habían sido modificadas, tenía derecho a no declarar sobre cualquier circunstancia que pudiera ser autoincriminante.

Como ejemplo de la situación antedicha, destacaron que el imputado Jorge Luis Magnacco con anterioridad había prestado declaración en este proceso en carácter de testigo y que luego fue ubicado en una posición absolutamente distinta.

Agregaron los Sres. Defensores Oficiales que otros casos análogos se habían configurado en la causa nro. 1894 de este Tribunal, donde eran imputados Jorge Habib Haddad, Ramón Oscar Capecce y Raúl Eugenio Martín, personal médico del Hospital Militar de Campo de Mayo en la época investigada y también en la causa nro. 1853 respecto a la imputada Luisa Yolanda Arroche, quien antes había prestado declaración testimonial en la causa nro. 4012 originaria del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2 de San Martín; en la causa nro. 6873/98 "Bianco, Norberto Atilio y Wherli, Nilda Susana" del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de San Isidro; ante la CONADEP y a fs. 1916/1918 vta. de la causa nro. 1772 sometida a juicio. Culminaron diciendo que la nombrada había sido convocada por el Ministerio Público Fiscal y dos querellantes a fin de prestar testimonio en el debate y que su declaración fue dejada sin efecto por estar imputada en la causa nro. 1853 de este Tribunal, quedando así demostrado el riesgo cierto y concreto preanunciado por esa defensa.

Mencionó la defensa que lo mismo ocurrió en el caso del ex Director del Hospital Militar de Campo de Mayo, Agatino Di Benedetto, quien declaró como testigo durante la instrucción de la causa y resultó imputado por hechos similares en otro proceso, lo cual motivó que su declaración testimonial se incorporase por lectura a este debate.

Por otra parte, los Dres. Toselli y Hernández centraron su crítica a la resolución dictada el 5 de marzo de 2012, haciendo mención de uno de sus pasajes referidos a los testigos que revestían calidad de imputados y su imposibilidad de comparecer al debate, donde se recalcó que no se pretendía una nueva exposición de su parte, lo cual evidentemente en su caso atentaba contra la garantía de la no autoincriminación obligatoria, motivo por el cual se incorporaron las declaraciones que prestaron con anterioridad a que se formalizaran las imputaciones penales en su contra.

En relación con lo expuesto, los letrados destacaron también que al momento de prestar declaración la testigo Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, el Tribunal le había advertido sobre el impedimento para hacerlo en el caso de que estuviera imputada en alguna causa vinculada con los hechos investigados, para concluir en que siguiendo el criterio de aquella decisión no podía desconocerse que Agatino Di Benedetto se hallaba imputado en otros procesos y por lo tanto, su testimonio no podía ser valorado como el de un testigo que se había manifestado libremente en este proceso.

Asimismo, destacaron que la situación de Agatino Di Benedetto y de Jorge Ernesto Curuchet Ragusin no era distinta de la de los testigos Eduardo Jorge Luttini, Vicente Cacaviello y Alberto Mattone, quienes habían declarado con anterioridad y se hallaron en un riesgo cierto de autoincriminación, lo cual se concretó a través del pedido de extracción de testimonios que a su respecto formuló la Fiscalía de Juicio por su posible participación en el hecho investigado, resultando claro que los tres últimos no debieron concurrir al juicio porque su declaración juramentada les ocasionó una futura investigación penal, dando por supuesto los defensores que en cambio no se había formulado una petición similar en relación a Di Benedetto y al personal del Hospital Militar de Campo de Mayo porque sus dichos habían sido útiles para construir la hipótesis de la acusación dirigida contra Santiago Omar Riveros.

Creyeron los defensores que quien había participado en el parto de una mujer embarazada detenida clandestinamente, encadenada y con sus ojos vendados, no había hecho menos que lo que se les atribuyó a los imputados de este juicio, descartando la presunción de que lo hicieron bajo una causal de justificación o inculpabilidad porque ello debía ser declarado judicialmente.

A fin de ejemplificar la situación precedentemente expuesta, invocaron los testimonios de Rosalinda Salguero; Maria Estela Herrera; Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, Nélida Valaris, Cristina Ledesma -cuya declaración se incorporó por lectura-, Margarita Mellia, José Aniceto Soria, Maria Luisa Pérez, Isabel Manuela Albarracín, Ernestina Larretape y Ernesto Petrocchi, y por otra parte afirmaron que los testigos Julio César Caserotto y Agatino Di Benedetto fueron quienes impartieron las órdenes directas para el funcionamiento del Hospital Militar de Campo de Mayo por ser sus autoridades máximas y también evaluaron y calificaron al personal del hospital, circunstancia que había sido valorada por todas las partes acusadoras para fundar la responsabilidad de Santiago Omar Riveros.

Finalmente, destacó la defensa que Curuchet Ragusín había sido el superior jerárquico de Di Benedetto y de Caserotto, contando al momento de los hechos con el mayor grado de responsabilidad sobre el Hospital Militar de Campo de Mayo y sobre cada una de las Unidades Sanitarias que dependían del Ejército, incluso el Hospital Militar Central donde los acusadores situaron el nacimiento del nieto de la Sra. Estela Barnes de Carlotto.

En función de las consideraciones expuestas, los defensores oficiales pidieron que se tuviera en cuenta que no se trataban de simples declaraciones testimoniales, ya que involucraban a personas que habían ocupado los eslabones de la maquinaria criminal descripta por las partes acusadoras en sus alegatos, siendo testimonios que, en definitiva, fueron brindados en violación de las garantías constitucionales de su asistido.

En tal sentido, pusieron de resalto algunos pasajes de las declaraciones de los testigos Pellerano; Valaris; Pérez; Zaracho; Herrera y Bonsignore de Petrillo a fin de dejar demostrado que, en el afán por desvincularse de los hechos, éstos habían sido reticentes en sus exposiciones, actitud que la defensa atribuyó a la lógica necesidad de defenderse.

Por otra parte, cuestionó la credibilidad del relato de Bonsignore de Petrillo, en cuanto afirmó que actuó en un parto en el que la mujer tenía sus ojos vendados y que al preguntar sobre el motivo de ello le dijeron que era para que no reconociera a las personas que estaban en la sala, dudando así la defensa que la nombrada haya podido creer que esas mujeres se encontraban detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, resultándole sospechoso además el tiempo que la testigo tardó en darse cuenta de lo ocurrido, toda vez que los partos tuvieron lugar entre los años 1976 y 1977 y su renuncia se produjo en el año 1982.

Recalcaron que lo mismo se verificó en la declaración de Pellerano, quien pese a que desconoció la existencia de embarazadas detenidas en el hospital, relató un episodio que según sus palabras "rebalsó el vaso", cuando fue llamado junto con Schinocca para revisar a dos pacientes que no eran del hospital e imaginando la situación, decidieron no atenderlas si no figuraban en el libro de guardia, versión que además, según la defensa, no fue coincidente con la de Schinocca.

Sumado a ello, argumentaron los defensores que tampoco podían valorarse los testimonios de las monjas que declararon en el debate y los de las que se incorporaron por lectura, porque en los alegatos de las partes acusadoras se había afirmado que la Iglesia en general y las monjas del Hospital Militar de Campo de Mayo colaboraron para llevar adelante la práctica de apropiación de menores.

En otro orden de ideas, los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Eduardo Acosta, Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías no formularon un concreto pedido de nulidad respecto de las declaraciones testimoniales que indicaran en su alegato, habiendo dejado en claro que un pedido en dicho sentido fue formulado por esa misma parte con anterioridad y rechazado por el Tribunal a través de la resolución del 5 de marzo de 2012, no obstante a lo cual, en el desarrollo de su alegato hicieron un cuestionamiento de dos declaraciones testimoniales que fueron incorporadas por lectura, tratándose de las de Nilda Orazi del 13 de julio de 1998 a fs. 2051/7 y Norma Burgos Molina a fs. 2065/2075, ambas de la causa nro. 1351.

En tal sentido, los defensores indicaron las falencias que, a su criterio, presentaban ambas declaraciones, y que las privaban de validez para ser consideradas como elementos de prueba en la sentencia.

Respecto de la declaración que fue prestada por la testigo Orazi, destacó la defensa que el acto se llevó a cabo en la Embajada Argentina en España, frente al Juez Instructor y Fiscal interviniente, y postuló el incumplimiento de las formalidades establecidas por la ley para recibir una declaración testimonial fuera del territorio nacional, y entendiendo por otra parte, que tampoco fueron observadas las formalidades propias del acta de una declaración testimonial en sí misma.

Señaló que en el caso de admitirse la validez del acto en cuanto a sus aspectos formales, existía una grave afectación a la credibilidad de la testigo, por las razones que enumeró.

En primer lugar, la defensa sostuvo que existió un total desconocimiento de los datos relativos a "las generales de la ley" respecto de las cuales la declarante no fue interrogada, lo que implicaba que el Juez no haya podido apreciar completamente la posición de la testigo frente a las partes y los hechos, quedando afectado el análisis crítico de su relato.

En segundo lugar, la defensa señaló que no se había informado a la testigo sobre las consecuencias de una declaración mendaz, porque se omitió informarle las eventuales penas por el delito de falso testimonio, impidiendo la toma de conciencia por parte de la declarante respecto de la trascendencia del acto que estaba realizando, con lo cual la posibilidad de cometer errores había quedado incrementada ya que se asumió el acto de una manera trivial.

Agregó que la omisión de interrogar a la testigo sobre las generales de la ley constituía un aspecto fundamental para que el Juez y las partes -fundamentalmente la defensa-, valoren sus dichos, porque ello permitía conocer pormenores de la declarante que pudieron alterar su exposición.

Por lo expuesto, concluyó en que no podía ser valorado adecuadamente aquel testimonio, por no contar con los datos que servirían para evaluar la credibilidad de dicho relato ni evaluar su imparcialidad.

Respecto a la omisión de comunicar las penas por falso testimonio, el defensor señaló que se proyectó negativamente en contra del imputado, a través de las manifestaciones que pudo hacer la testigo por no haber sido impuesta de aquéllas, sin que tampoco se la impusiera de las prescripciones del artículo 275 del Código Penal que eventualmente podían aplicarse.

De esta forma, consideró la defensa que la testigo Orazi no declaró de manera consciente y actual sobre las consecuencias que le acarrearía cometer alguno de los supuestos de la citada norma, razón por la cual la versión brindada en esas condiciones, perdía toda credibilidad como elemento de prueba en perjuicio del imputado.

Agregó que en el caso de la declaración testimonial de Burgos Molina se había dado la misma situación, aunque se intentó relativizar dichas irregularidades mediante la utilización permanente de la frase "según creo" frente a revelaciones que apuntaban de manera gravosa a su defendido Acosta, lo cual en tal contexto, no podía tenerse por cierto.

Sobre las cuestiones introducidas por las defensas, el Tribunal dice:

En primer lugar, relacionado con los cuestionamientos a las incorporaciones por lectura de diversas declaraciones testimoniales que quedaran alcanzadas por la resolución dictada el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal, formulados por los Sres. Defensores Oficiales Dres. Toselli; Hernández y Chittaro en la parte liminar de sus alegatos, corresponde destacar que tal postura ya fue exteriorizada con anterioridad por las mismas partes y fue tratada por el Tribunal el día señalado, por lo cual entendemos que corresponde, en lo atinente a los aspectos generales relativos a la validez de aquellos testimonios, hacer remisión a sus fundamentos, con el fin de no reeditar cuestiones analizadas.

Asimismo, los cuestionamientos dirigidos respecto de la validez de las testimoniales de Nilda Haydeé Orazi y Norma Susana Burgos Molina fueron objeto de un anterior análisis en virtud de un planteo de nulidad que interpuso la defensa de Jorge Eduardo Acosta durante la etapa de la instrucción de la causa, y precisamente en relación a ello se sostuvo que: "...Las piezas a las cuales alude la defensa como inválidas, han sido sometidas al control de las partes [...] como así también lo ha efectuado el Superior, quien, tácitamente, convalidó los testimonios al confirmar el procesamiento de, entre otros, Jorge Eduardo Acosta; al tenerlos como prueba de los eventos endilgados a los incusos...." Y que: "...la totalidad de testimonios han sido recibidos conforme la legislación procesal aplicable al caso, y, por ende, no se evidencia contrariedad con la regla establecida por el art. 166 del Código Procesal Penal de la Nación...." (Confr. fs. 33 del incidente nro. 43.585 mencionado), agregándose aquí que las circunstancias que, a criterio de la defensa, impedirían tener por válidas las declaraciones testimoniales de Orazi y Burgos Molina, no tienen entidad suficiente para restar eficacia a tales actos, motivo por el cual corresponde rechazar la petición de los Sres. Defensores Dres. Eduardo Chittaro y Juan Tobías en tal sentido.

Por otra parte, en relación al cuestionamiento sobre las declaraciones brindadas durante la instrucción de este proceso por los testigos que al momento de los hechos juzgados habían prestado servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo, también es oportuno remitir a las consideraciones efectuadas al rechazarse las distintas oposiciones de las defensas, en razón a que cabe agregar que no fue acreditada circunstancia alguna compatible con una forzada situación de autoincriminación por su parte, como tampoco fue advertida la alegada falta de libertad ni condicionamiento alguno en esos relatos, siendo menester destacar que, respecto de los testigos que revestían calidad de imputados en otros procesos se distinguió su situación, dejándose en claro que no se pretendía una nueva exposición en el debate, sino que únicamente se incorporaban las declaraciones que brindaron con anterioridad a que se formalizaran las imputaciones penales a su respecto, ya que lo contrario atentaba contra la garantía de la no autoincriminación obligatoria (art. 18 de la Constitución Nacional). Al respecto, corresponde recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en la sentencia dictada en la causa nro. 13 el 9 de diciembre de 1985 sostuvo, bajo el título "7.-Tacha de nulidad de la declaración testimonial del Coronel (R ) Roberto Rualdés, que: .....si la declaración prestada en la audiencia se utilizara en perjuicio del declarante en la causa en la que se encuentra procesado, podrá su defensor plantear allí las cuestiones a que se crea con derecho, pero formuladas en este juicio, resultan inatendibles.".

También en orden a las impugnaciones de la defensa de Riveros sobre las declaraciones testimoniales brindadas en el debate por los médicos y otros profesionales del Hospital Militar de Campo de Mayo, por considerar que a través de todos ellos se pudo incurrir en una auto incriminación -las cuales fueron enunciadas en el marco del cuestionamiento que los Sres. Defensores hicieron sobre la existencia de una maternidad clandestina en aquél lugar y la dependencia de éste a su asistido-, sin perjuicio de lo que se dirá en el acápite respectivo, estimamos oportuno efectuar algunas consideraciones.

En primer lugar, cabe dejar a salvo la condición que revestían los médicos y profesionales civiles del Hospital Militar de Campo de Mayo que declararon en este juicio, lo que nos lleva a aseverar que el conocimiento que aquéllos pudieron tener sobre los hechos por los que fueron interrogados, se hallaba limitado frente al que pudieron tener los profesionales de investidura militar.

Es así que de ninguna manera puede presuponerse con total certeza que, al momento de los hechos, aquellos testigos tuvieron el pleno o ilimitado acceso a la percepción de las acciones desplegadas por quienes, por su función militar, tuvieron participación en las actividades relacionadas con la denominada lucha antisubversiva cuyos efectos se extendieron al ámbito de sectores o áreas dependientes del Comando de Institutos Militares, como es el caso del Hospital Militar de Campo de Mayo.

Aún cuando pudiera suponerse la circunstancial vivencia por parte de alguno de esos testigos de una situación que -en su íntima creencia- le resultara sospechosa o anormal, ya por la percepción de cualquier irregularidad en los procedimientos de rutina que debía observar el personal del hospital o que implicó apartarse del protocolo que, en cada caso debía cumplirse, corresponde afirmar que tampoco aquéllos contaron -al momento de producirse ella-, con una vía segura y eficaz para que se receptara adecuadamente, una manifestación o denuncia en tal sentido, en plena vigencia de la dictadura militar.

Pretender exigirles, desde la perspectiva democrática de los tiempos actuales, a quienes, de manera ajena a su voluntad, pudieron tener noticia de algún acontecimiento ocurrido en el contexto político y social indicado, implicaría colocarlos en la obligada situación de asumir un acto de heroísmo impensado para la época de los hechos.

Al respecto, no pueden dejar de considerarse los infortunados efectos que derivaron en perjuicio de quien en aquél momento tuvo la vehemente voluntad de denunciar ciertas circunstancias que evidenciaban el macabro velo de clandestinidad bajo el cual se llevaron a cabo las prácticas médicas de mujeres embarazadas detenidas ilegalmente y de las que rodearon el nacimiento de sus hijos, información que inclusive les costó su propia desaparición física -como ocurrió en los casos de la enfermera Generosa Frattasi y la partera María Luisa Martínez de González al informar a los familiares de Silvia Mabel Valenzi sobre el nacimiento de su niña y a la partera Delgadillo que informó sobre el nacimiento de los mellizos Reggiardo Tolosa (confr. T.O.F. 4, Causa nro. 1487 "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/inf. art. 144 bis inciso 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° -ley 20.642-, art. 144 bis último párrafo en función del art. 142 inc. 5° y art. 144 ter, párrafo 1° de la ley 14.616 y art. 80 inc. 2° del Código Penal", sentencia del 23/09/2011 y T.O.F. 2, Causa nro. 1668 "Miara, Samuel y otros s/inf. arts. 144 bis inc. 1° 6 y último párrafo -ley nro. 14.616- en función del art. 142 inc. 1° -ley nro. 20.642- del C.P.; 144 bis, último párrafo en función del art. 142 inc. 5° del C.P., en concurso real con inf. arts. 144 ter, primer párrafo -ley 14.616- del C.P.").

Asimismo, de las declaraciones producidas en este debate se comprobó el pesar que para muchos testigos implicaba recordar estos hechos, haciendo una somera mención aquí como ejemplo de ello, a la reacción que exteriorizó la obstétrica Nélida Valaris, quien rompió en llanto mientras se desarrollaba la inspección ocular en Campo de Mayo, y otros que dieron cuenta de haber recibido algún tipo de intimidación antes de presentarse a declarar ante la CONADEP.

Por lo cual, lejos de tratarse de personas que pudieron haberse representado alguna situación de autoincriminación en relación a los hechos sobre los cuales testimoniaron, ya por haber supuesto la defensa que se encontraban obligadas a denunciar y no lo hicieron, o que intervinieron con poder de dominio en los hechos-, lo cierto es que se trató de personal civil del hospital que intervino incidentalmente y sin poder de decisión sobre lo sucedido por órdenes de los superiores del hospital, que directamente y por la específica normativa que regía respondían a Santiago Omar Riveros, de quienes se pudo establecer que actuaron coaccionados por la particular situación vivida en épocas de la última dictadura militar.

Además, resulta necesario recordar que para que exista autoincriminación, ésta debe estar precedida de una conducta reprochable y la posición que frente a los hechos cada uno de los testigos relató en la audiencia no puede ser incluída en ese concepto.

Sin perjuicio de lo expuesto, no se soslaya que entre los diversos testigos mencionados por la defensa, algunos han prestado su declaración con mayor espontaneidad que otros, siendo evidenciado por algunos una más elevada predisposición orientada a colaborar con una mejor ilustración de las circunstancias relatadas, mientras que otros lo hicieron de manera más acotada, sin que esto pueda de entenderse de manera inequívoca como una actitud de reticencia para cumplir con su deber procesal, sino más bien que tal circunstancia se corresponde con el comprensible temor que pudo impactar en torno a su relato y al entendible olvido en algunos casos, de ciertos detalles de hechos vivenciados treinta y cinco años atrás.

No obstante, hemos de remarcar que ninguna de las situaciones referidas afecta a la credibilidad "en bloque" de esos testimonios, entendiendo que cada uno de ellos en su individualidad, amerita una prudente evaluación.

Finalmente, sobre el cuestionamiento de la defensa a la incorporación por lectura de las declaraciones testimoniales de Agatino Di Benedetto y Jorge Ernesto Curuchet Ragusin, y las declaraciones indagatorias de Julio César Caserotto, corresponde decir que tal circunstancia fue tratada oportunamente por el Tribunal al decidir sobre las oposiciones de las defensas.

De los motivos expuestos en aquella oportunidad quedó establecida la especial valoración que debía efectuarse sobre ese tipo de declaraciones, claramente distinta a la de un testigo ajeno a los hechos investigados, no obstante lo cual, como antes se dijo, ello no afectó a la validez misma del acto de incorporación probatoria.

Más allá de reiterarse que en el caso de Julio César Caserotto, su situación se hallaba contemplada en el art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación.

Por último, respecto a las apreciaciones que la defensa oficial hizo en el contexto de sus críticas puntuales a las declaraciones testimoniales brindadas en el juicio por los médicos y profesionales del Hospital de Campo de Mayo, estimamos pertinente distinguir su situación -que fue examinada en párrafos precedentes-, de la de los testigos de la Comisaría 33° de la Policía Federal Argentina Vicente Caccaviello, Alberto Mattone y Eduardo Jorge Luttini, quienes debieron dar cuenta de las circunstancias que rodearon el hallazgo del menor Simón Méndez, en función de cuyos relatos en la audiencia de debate la Fiscalía expresamente solicitó que se extrajeran los testimonios del caso a fin de que se investigara la posible comisión de un delito de acción pública por el incumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos.

A la impugnación de la defensa sobre la incorporación por lectura del testimonio del fallecido Jorge Eduardo Noguer, por haber sido brindada en otro proceso, alegando la falta de control que tuvo sobre aquél, también se trata de una cuestión debatida por el Tribunal con fecha 5 de marzo de 2012, sin que ahora la defensa hubiera introducido nuevos argumentos que promuevan un nuevo análisis en tal sentido.

Sin perjuicio de ello, acerca de la invocación que los Sres. Defensores Oficiales hicieran del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Alfonso" del 25 de septiembre de 2007 -concretamente, del Dictamen del Sr. Procurador Fiscal-, corresponde destacar que la cuestión allí decidida no resulta aplicable al caso de autos, debido a que allí se dictaminó sobre la validez de la valoración de declaraciones prestadas ante la autoridad policial, habiéndose establecido que ello no podía ser asimilado a ninguno de los supuestos contemplados en el art. 391 del Código Procesal Penal y por lo tanto, tampoco podía atribuírseles el valor indiciario que se les asignó en la sentencia recurrida.

A las consideraciones transcriptas, nos permitimos agregar aquí el criterio delineado por el Tribunal en cuanto a lo que en procesos como los que nos ocupan, han de entenderse comprendidas dentro de la instrucción, las declaraciones testimoniales brindadas en otros procesos de indiscutible vinculación con los que fueron sometidos a juicio.

A propósito de los casos de testigos cuya situación fue encuadrada en el art. 391 inc. 3° del C.P.P.N y, siendo el último caso examinado uno de ellos, basta decir que Noguer prestó declaración testimonial a fs. 1114/1115 de la causa nro. 37/95 caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/arts. 139, 2do párrafo y 146 del C.P." del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires; y que la incorporación por lectura de su declaración fue admitida por el Tribunal luego de haberse corroborado de manera fehaciente su fallecimiento, circunstancia que resulta suficiente para su inclusión en las previsiones de aquél articulado.

La universalidad probatoria existente en distintas causas no puede ser desechada si se tiene en cuenta la materia que se juzga, que obliga al Estado a su utilización por tratarse de hechos que han violado los derechos humanos y son delitos que afectan a toda la humanidad.

En definitiva, corresponde rechazar el planteo efectuado por las defensas para restar validez a la declaración testimonial de Jorge Eduardo Noguer incorporada por lectura al debate mediante resolución del 5 de marzo de 2012, toda vez que ya fue determinado el criterio bajo el cual debían entenderse abarcadas las declaraciones prestadas en sede instructoria en procesos que, en virtud a sus objetos procesales, se encuentran relacionados a los presentes.

Es así que oportunamente en todos los casos, el Tribunal adoptó las medidas pertinentes para informar lo relacionado a tales circunstancias a los efectos de preservar adecuadamente la validez de sus testimonios, asegurando en todo momento con igual miramiento el pleno ejercicio de la defensa en juicio, restando por decir a dicho respecto, que nunca estuvo en duda la particular entidad probatoria que debía reconocerse a esos testimonios en la valoración final.

En consonancia con el criterio fijado, los mismos recaudos han sido observados en relación a Agatino Di Benedetto y Julio Cesar Caserotto, debiendo destacarse que respecto del último de los nombrados se mantuvo la incorporación por lectura de sus declaraciones indagatorias obrantes a fs. 2067/2068 y 2322/2327 de la causa nro. 1499, y advertido que fue que se instruyeron dos causas diferentes, en una de las cuales prestó declaración como testigo y en la otra como imputado entre las cuales existía una unidad probatoria, a los efectos de preservar el derecho de defensa en juicio, se dio prevalencia a la incorporación de las declaraciones indagatorias indicadas sobre la testimonial que en su momento fue solicitada por los acusadores.

En cuanto a la invocada falta de control de la defensa sobre tales probanzas, y más allá de reafirmarse que en todo momento tuvieron acceso al proceso y dispusieron de la totalidad de las pruebas producidas a lo largo del debate, fácilmente puede deducirse la posibilidad cierta que las partes tuvieron de ofrecer cualquier otra prueba tendiente a neutralizar el potencial valor cargoso, que en tono con su postura, pudiera surgir de los elementos cuestionados.

Todo el material documental constituye para el Tribunal una fuente de prueba, con los alcances especificados en cada caso, útil para la dilucidación de los hechos que debían ser probados, incorporados por un medio legal.

En otro orden, respecto de la crítica que la defensa postulara sobre la aplicación de la Acordada nro. 1/12 de la Cámara Federal de Casación Penal, resulta menester mencionar que a través de su regla quinta referida al tratamiento de testigos, aquella expresamente autoriza la incorporación de declaraciones de otros procesos y contempla la dispensa para declarar de víctimas y testigos por causas de salud mental, afectación de sus emociones ante el supuesto de posibles amenazas, debiendo agregarse que aquella disposición no fue el fundamento exclusivo de la resolución puesta en crisis, donde también fueron aplicadas las disposiciones del artículo 79 sobre derechos del testigo y la víctima y de los artículos 391 y 392, todos del Código Procesal Penal de la Nación.

Por último, de manera complementaria a las consideraciones precedentemente efectuadas, corresponde señalar que en ningún momento la defensa se vio impedida, en el ejercicio de la actividad que le es propia, de la efectiva posibilidad de ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de las declaraciones cuyo control dijo no haber tenido.

Sobre el planteo de nulidad articulado por la defensa oficial de Santiago Omar Riveros contra el Informe remitido por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa sobre las Tuntas de Calificaciones:

En primer lugar corresponde dejar a salvo la validez que cabe reconocer a los testimonios brindados en el debate que ilustraran las circunstancias en las cuales se produjo el nacimiento de Francisco Madariaga Quintela y Pablo Casariego en Campo de Mayo, lo cual más allá de conformar objeto de un análisis más extenso en el capítulo relativo a la acreditación de aquellos hechos, no permite que, en juego con otros testimonios y pruebas documentales que se indicarán, sea cuestionada la relación guarnicional entre el Hospital de Campo de Mayo y el Comandante de Institutos Militares, que al momento de los sucesos era Santiago Omar Riveros.

Asimismo, otros elementos de prueba que contribuyen a reforzar ello consisten en la Directiva nro. 504/77 y la Orden de Batalla respectiva citada en el alegato de la Fiscalía, de la que surge con claridad esa relación operacional del Hospital Militar de Campo de Mayo con el Comando de Institutos Militares, en el contexto de la denominada lucha contra la subversión.

La circunstancia de que ningún médico sea calificado por Riveros en nada modificaba esa conclusión pues estaba claro que la cadena de mando pasaba por el Director del Hospital, quien sí respondía a Riveros a tal efecto.

Por otra parte, ello queda acreditado a través de la documentación remitida junto con el oficio de fs. 858 del legajo de actuaciones de juicio por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa. La documental mencionada corresponde a las copias certificadas del Libro de la Junta Superior de Calificaciones de Oficiales del Ejército correspondiente al año 1977.

En atención a que la defensa oficial planteó la nulidad del informe elaborado en tal sentido por considerar que se trataba de prueba aportada por quien no era parte en el juicio en violación a las normas que imponían su actuación, corresponde señalar que en esta oportunidad la defensa expuso los mismos argumentos que virtiera al momento de formular su oposición a la incorporación por lectura de tal documento, sin introducir ningún nuevo elemento que suponga la necesidad de revisar el criterio fijado por el Tribunal en la decisión notificada en el debate de fecha 26 de enero de 2012.

Sin perjuicio de ello, y por guardar directa relación con la cuestión introducida, estimamos pertinente remitir a las disposiciones del Decreto nro. 788/07, entre las cuales fue consignada la específica misión encomendada a esa Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa de la Nación relativa a la coordinación y supervisación en las investigaciones judiciales.

Es que aquél organismo tiene la misión de colaborar activamente en la consolidación de la lucha contra la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos y entre las tareas que realiza, se destaca por un lado la labor de revisión de los archivos históricos de las Fuerzas Armadas para la búsqueda y producción de información referida a las causas por violaciones a los derechos humanos.

De su misión y objetivos, se destacan: "a. [el] Desarrollo de una política coordinada y centralizada de actuación con los demás organismos del Estado"; "c. [el] Desarrollo de una política institucional compatible con las exigencias republicanas en materia de acceso a la información pública, colaborando activamente con los requerimientos de información y seguimiento de casos por graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante la vigencia del Terrorismo de Estado y cualquier otro suceso que involucre o haya involucrado el desempeño de las instituciones del sector".

Como una de las trascendentes políticas desplegadas por esa Dirección, surge la puesta en marcha de un "...plan de trabajo con los archivos históricos a los efectos de inventariar cualitativamente el acervo documental de las Fuerzas Armadas. La tarea fue realizada a fin de coordinar con las instancias estatales para el adecuado desarrollo del proceso de búsqueda y producción de información referida a procesos por violaciones a los derechos humanos durante la vigencia del Terrorismo de Estado y garantizar el derecho de toda la sociedad a conocer el pasado reciente.".

Así fue consignado también que: "En consonancia con los compromisos asumidos por el Estado Argentino en materia de derecho a la verdad, desde el Ministerio de Defensa se impulsaron una serie de medidas tendientes a anular todo tipo de limitación al acceso a la información relativo al accionar de las Fuerzas Armadas durante el Terrorismo de Estado....En el año 2009 se impulsó el dictado del Decreto 1137/09 mediante el cual se relevó de la clasificación de seguridad "Estrictamente Secreto y Confidencial" a una serie de documentación de inteligencia que resultaba necesaria a los fines de llevar a cabo una audiencia de debate oral en el marco de un proceso judicial por violaciones a los derechos humanos durante la vigencia del Terrorismo de Estado ...En el mes de enero de 2010 la Sra. Presidenta de la Nación firmó el Decreto nro. 4/2010 que estableció la desclasificación de toda aquella información que se encuentre vinculada al accionar de las Fuerzas Armadas, durante el período temporal de 1976-1983....".

Entre las acciones de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Comunitario, está la de coordinar y supervisar la colaboración del área de Defensa en las investigaciones judiciales vinculadas con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Al respecto, cabe poner de resalto que expresamente se consignó en el oficio de fs. 858: ".Se hace saber que la presente remisión se realiza en el marco del relevamiento de documentación que el Grupo de Trabajo que se conformara en el ámbito de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa realiza en los Archivos de las Fuerzas Armadas".

Precisamente, la documentación en cuestión, como surge del oficio de remisión fue parte del relevamiento de documentación que se realizaba en los Archivos de las Fuerzas Armadas por el Grupo de Trabajo que se conformó en esa Dirección.

De las consideraciones efectuadas, resta mencionar que el documento aportado por la Dirección de Derechos Humanos no fue catalogado con el carácter de reservado por la funcionaria que suscribió su remisión, de cuya específica competencia vale destacar, que se trata de la Sra. Stella Segado, Directora a cargo de aquélla.

Relacionado con las circunstancias apuntadas, resta decir que las constancias apuntadas por la Junta de Calificación de un médico militar -registradas documentalmente en los términos certificados por la Dirección indicada-, tampoco puede encuadrarse bajo ningún carácter de reserva o confidencialidad de la información consignada.

En definitiva, de las disposiciones de los decretos antes mencionados no surge prohibición alguna para aquella Dirección de remitir documentación que considere pertinente, aún cuando no media un requerimiento previo de parte de la justicia.

Por otra parte, cabe dejar aclarado que a través de la decisión del Tribunal de fecha 26 de enero de 2012, la pertinencia de aquella medida de prueba de ninguna manera quedó librada a la subjetividad de quien pusiera en conocimiento de estos procesos la información contenida en las copias del Libro de la Junta de Calificaciones aludida, toda vez que resultaba exclusivo resorte del Tribunal la evaluación para su incorporación por lectura a este debate.

Por último, en refuerzo de la validez formal del documento, del cual ya se sostuvo que contó con la intervención de una funcionaria pública competente -designada al frente de una repartición estatal que posee la custodia y guarda del acervo documental materia de revisión, los pertinentes libros del Ejército-, debe señalarse que tampoco el documento fue redargüido de falso.

Ahondando sobre la decisión en cuanto a la pertinencia y utilidad de este tipo de prueba y por consiguiente, sobre la inexistencia de impedimento a los fines de su valoración final, vale evocar el criterio adoptado en relación a diversas constancias y documentación que en algunos casos fue aportada por algunos testigos que depusieron en el debate, cuestión que también fue específicamente tratada por el Tribunal, motivo por el cual no resulta ilógico marginar la información aportada en el proceso por parte de un organismo público con clara potestad para ello.

Al respecto, y pese a que a esta altura se torna redundante recordar los lineamientos expuestos por el Tribunal durante el desarrollo del debate y en ocasión de contestar las respectivas oposiciones de las defensas sobre este punto, vale evocar que se sostuvo: "...4) A fin de zanjar las dudas expuestas por algunas de las defensas que intervienen en este proceso, en relación a la incorporación al debate de las piezas documentales y/o instrumentales, que a lo largo de este juicio han ido aportando diversos testigos en el marco de sus respectivas declaraciones ante este Tribunal, y concretamente al manifestar su oposición respecto de las piezas probatorias que aportaran las testigos Mariana Zaffaroni Islas y Mirta Guarino, este Tribunal habrá de dejar sentado su criterio al respecto: En tal sentido se considera que tal documentación da razón a los dichos de los testigos, tal como ha sido sostenido en otras ocasiones al resolver oposiciones similares a las mencionadas al momento de recibir declaración a Norberto Liwsky y a Victoria Ginzberg. Dichas piezas forman parte integrante de la exposición del testigo, sin perjuicio del valor probatorio que ulteriormente cada una de las partes les den a las mismas; y su introducción al debate deviene como consecuencia de la obligación del Tribunal de valorar todos aquellos medios que lleguen a su conocimiento y que resulten pertinentes y útiles, a los fines del objeto procesal que se investiga en las actuaciones, y desconocerlos atenta contra aquél deber y contraría el principio de la búsqueda de la verdad real que rige el debido proceso. Por ello, y a fin de aclarar cuales son los alcances que tiene la aceptación por parte del Tribunal al momento de recibir por parte de cada uno de los testigos, que lo han hecho, aquella prueba aportada al momento de declarar en juicio o que lo hicieron con posterioridad, pero con previo aviso al momento de ser escuchados, habrá de decirse que la misma se encuentra incorporada al debate." (confr. resolución plasmada en el acta de juicio correspondiente al día 26 de enero de 2012).

Por otra parte, relacionado con la cuestión que viene siendo analizada también ha sido suficientemente delineado a lo largo de la etapa probatoria cumplida en el debate, el criterio observado respecto de lo preceptuado en el art. 388 del ordenamiento ritual, habiendo quedado establecidos en cada caso en que así ocurrió, los motivos que justificaron la incorporación probatoria de las medidas que encuadraban en dicho supuesto, como así también cuando se rechazó.

A propósito del artículo citado, corresponde decir en consonancia con las consideraciones efectuadas con anterioridad que la defensa que impugnó la documental en cuestión se encontró posibilitada en todo momento de aportar prueba a fin de contrarrestar ese informe, precisamente en virtud de la amplitud probatoria que ha regido en el debate, de conformidad con el art. 388 del C.P.P.N., lo cual no hizo.

Concretamente respecto de los pasajes consignados en las copias certificadas del Libro de la Junta de Calificaciones del Ejército cabe decir que, sin perjuicio de que no poseen firma ni fecha cierta, en plena consonancia con el criterio que en muchas oportunidades fue afirmado por el Tribunal, no se soslaya el especial cuidado con el que han de ser evaluados, de acuerdo con la sana crítica racional y teniendo en cuenta que se trata de documentos oficiales.

De tales constancias documentales, se desprende que Santiago Omar Riveros elogiaba la colaboración del Director del Hospital Lorenzo Pedro Equioiz con el Comando en la lucha contra la subversión (en sus palabras), con gran predisposición, lo cual contribuye a acreditar la indiscutible relación operacional entre ambos (confr. fs. 29 de la documental indicada).

IX. HECHOS:

A. Sin vinculación a un centro clandestino de detención en particular:

Está legalmente probado al menos en dos casos de apropiación de menores de diez años que éstas se cometieron fuera de algún centro clandestino de detención específico. En tales circunstancias los menores se hallaban en el lugar donde acontecieron enfrentamientos armados entre personal militar y los moradores de las viviendas. Ellos son los de Hilda Victoria Montenegro Torres y Clara Anahí Mariani.

a. Hilda Victoria Montenegro Torres:

Hilda Victoria, hija de Hilda Ramona Torres y Roque Orlando Montenegro, nació el 31 de enero de 1976 en el Hospital Israelita de esta ciudad, siendo inscripta por sus padres biológicos con ese nombre.

La niña fue sustraída de la custodia de sus progenitores en el operativo ocurrido aproximadamente el 13 de febrero de 1976, y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder del Mayor Herman Antonio Tetzlaff, quien se encontraba casado con María del Carmen Eduartes, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos de la niña la que fue inscripta como María Sol Tetzlaff, situación que perduró hasta el 7 de julio de 2000, ocasión en que fuera informada en el marco de la causa N° 37/95, caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/ inf. Arts. 139, 2° párrafo, 146 y 293 del CP" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 7 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, del resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, y que obra glosado a fs. 349, 359, 388/397, 574/575 y 1442/1476 de esas actuaciones.

Ahora bien, la causa que permitió la identificación de la hija de Hilda Torres, de 18 años de edad, y Roque Montenegro, tuvo inicio recién en enero del año 1988, quedando primeramente registrada bajo el N° 3016/88 por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Isidro, provincia de Buenos Aires. En ella se denunciaba, entre otras cosas, que el Mayor Tetzlaff tenía anotada como hija biológica a una niña llamada María Sol Tetzlaff Eduartes de entre 11 y 12 años que podría ser hija de desaparecidos. Asimismo, en dicha presentación se acompañó además una copia simple del acta de nacimiento N° 298 donde constaba tal circunstancia.

Fue así, que mediante el estudio inmunogenético realizado por miembros del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, remitido el 1° de noviembre de 1993, respecto del grupo humano constituido por Herman Antonio Tetzlaff, María del Carmen Eduartes y la inscripta como María Sol Tetzlaff se determinó la no peternidad ni maternidad de aquéllos con respecto a la tercera de los nombrados (cfr. pericia de fs. 388/397 de la causa N° 37/95).

Pero no fue sino hasta el 7 de julio del 2000 fecha en que fue remitido al Juzgado el estudio pericial efectuado nuevamente por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand que concluyó que del grupo humano involucrado en la pericia no era posible excluir a Roque Orlando Montenegro ni a Hilda Ramona Torres como padre y madre biológicos, respectivamente, en relación a María Sol Tetzlaff, y que los nombrados en cálculos matemático-estadísticos tenían una probabilidad de parentalidad de 99,96% el primero y 99,91% la segunda, lo cual significaba que Hilda Torres y Roque Montenegro (padres alegados desaparecidos), tenían ambos esas probabilidades de haber sido los padres biológicos de la inscripta como María Sol Tetzlaff (cfr. pericia de ADN obrante a fs. 1442/1476 de la causa referida incorporada por lectura en el punto 406).

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, el Dr. Jorge Horacio Solimine, bioquímico y Sergio Valente, técnico químico, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Pero el resultado de esta pericia se encuentra notificado fehacientemente a la inscripta como María Sol Tettzlaff a partir del acta de fecha 28 de noviembre de 2000, día en el cual se le hizo entrega de las copias de la pericia antes mencionada (cfr. fs. 1570 del expediente referido).

Cabe agregar que estos hechos se encuentran probados por la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2001 en el marco de la causa N° 37/95, caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/ inf. arts. 139 segundo párrafo, 146 y 293 del CP" del registro de Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Secretaría N° 7 -ex causa N° 3016/88 "Chorobik de Mariani, María Isabel s/denuncia"-, mediante la cual se condenó a Herman Antonio Tetzlaff a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor material penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años en la persona inscripta como María Sol Tetzlaff, en concurso real con supresión del estado civil de la menor mediante la falsificación ideológica de documento público, los que concurren materialmente entre sí, y se declaró la falsedad ideológica del Acta N° 298 del Registro Civil Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas -Delegación Boulogne-; del DNI nro. 25.299.533; y la falsedad de la constatación de nacimiento de la inscripta como María Sol Tetzlaff, finalmente declarando que la nombrada se trataba en realidad de Hilda Victoria Montenegro -DNI nro. 25.142.481, inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, inscripción 7, Tomo 1 D, N° 108 de 1976-(cfr. fs. 1659/1677 de la causa N° 37/95, incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351 -punto 35-).

Asimismo, en ella el Magistrado declaró inimputable a María del Carmen Eduartes y en consecuencia se la absolvió en orden a los delitos que se le imputaron en el marco de aquélla causa. Dicho decisorio fue confirmado el 15 de mayo de 2002 por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sin perjuicio de reducir la pena impuesta a Tetzlaff a cuatro años y seis meses de prisión (cfr. fs. 1777/1792).

Y cabe recordar que Tetzlaff en su indagatoria y ampliación de ella había declarado que, pese a que no se encontraba presente, María Sol había nacido el 28 de mayo de 1976 en la vía pública en cercanías de una sala de asistencia médica lindante a la Comisaría de Boulogne, a la vez que negó rotundamente conocer al médico que había asistido el parto, Dr. Carlos Zucca, con lo cual a Hilda Victoria Montenegro se le siguió ocultando su verdadero origen, impidiéndole de esta forma conocer a su familia biológica y quienes fueron sus padres.

Así las cosas, mediante oficio recibido el 6 de diciembre de 2004 se dejó constancia en autos que por Resolución N° 1473 de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas se procedió a la anulación de la identificación N° 25.299.533 a nombre de María Sol Tetzlaff Eduartes así como también del Acta N° 298 del año 1976 del Registro Civil de Boulogne, provincia de Buenos Aires (cfr. fs. 1920 del expediente N° 37/95).

A partir de ello conocemos que Hilda Victoria Montenegro, fue apropiada por el entonces Mayor del Ejército Herman Antonio Tetzlaff, siendo inscripta como hija biológica del matrimonio compuesto por el nombrado y María del Carmen Eduartes, bajo el nombre de María Sol Tetzlaff, alterándole de esta forma su estado civil e identidad.

Entonces, la inscripción de la hija de Hilda Ramona Torres y Roque Orlando Montenegro como hija propia de Tetzlaff y Eduartes, pudo lograrse a través de un certificado de nacimiento apócrifo. En efecto, del Formulario N° 1 falso -constatación de nacimiento- "Acta N° 298", el cual es requerido como antecedente para toda inscripción, se desprende que el día 28 de mayo de 1976, en el domicilio ubicado en la calle Uriarte 3096 de la localidad de Boulogne Sur Mer, nació de un parto simple, una criatura de sexo femenino, cuya existencia constaba por haber asistido el parto el médico que lo firmaba, apareciendo como tal el Dr. Juan Carlos Zucca (cfr. fs. 2467/2468 de la causa N° 1499 incorporadas por lectura en el punto 405).

Asimismo, se observa que en la parte inferior del Formulario se verifica que quien suscribió el documento como denunciante del nacimiento fue Herman Antonio Tetzlaff, figurando como padre de la criatura y como madre su mujer María del Carmen Eduartes.

Ahora bien, respecto de la crianza, y los pormenores de su vida como "hija biológica" de los Tetzlaff, Hilda Victoria Montenegro Torres pudo ilustrarnos con su declaración prestada en el marco de este debate el día 25 de abril de 2011.

En dicha oportunidad, manifestó que recuperó su identidad hacía aproximadamente de once años atrás, pero que por primera vez y recién en este juicio podía contar su historia públicamente.

En relación a su infancia narró que fue criada por los Tetzlaff, describiendo lo difícil que resultó para ella recuperar su verdadera identidad y sacar a quienes fueron sus apropiadores del lugar de "padres", dejando de justificarlos y sobre todo conocer y establecer un vínculo con su verdadera familia. Explicó que fueron justamente estos últimos quienes la ayudaron a atravesar ese proceso traumático y le contaron cómo fue su búsqueda desde el día en que desapareció.

Hilda Victoria explicó que supo que en los meses previos al golpe de estado de 1976, su tía, Antonia Azucena Montenegro había ofrecido llevársela consigo puesto que en ese momento tanto ella como sus padres corrían peligro en Buenos Aires, pero su padre se negó puesto que debían permanecer juntos como familia.

Relató que creció pensando que era hija de Tetzlaff y su mujer y que cuando preguntaba acerca de su nacimiento, le comentaban que había nacido el 29 de mayo de 1976, día del Ejército, en la Clínica del Sol, mientras Herman Tetzlaff participaba de un desfile militar y que por eso le habían puesto ese nombre. Pero, explicó que con el tiempo comenzaron las dudas, sobre todo en el año 1989 cuando Herman Tetzlaff había sido citado por un Juzgado de Morón, donde un Juez, "amigo" de aquél, lo recibió junto a ella en su despacho, sacó un expediente del cajón y refirió que iba a pasar la causa a otro Juez porque "las viejas" -haciendo alusión a las Abuelas de Plaza de Mayo- habían empezado otra vez a molestar.

Fue así que, Hilda Victoria contó los detalles de su infancia, durante la cual Tetzlaff le explicaba que en la Argentina había ocurrido una guerra y que él era un soldado, y que por causa de la subversión las Abuelas se estaban vengando dañando a su familia, al mismo tiempo que le manifestó que los desaparecidos no existían. La nombrada expuso que para ese entonces no cuestionaba nada de lo que decía su apropiador, quien ejercía una autoridad terrible en su casa, no se podía disentir con aquél, recordando que las discusiones con Herman Tetzlaff siempre terminaban con un arma en la mesa manifestando que él siempre tenía la razón y más cuando él lo decía. Victoria relató su experiencia en los asados que se realizaban en el cuartel de Campo de Mayo, donde desde la cabecera de la mesa Tetzlaff relataba a sus subalternos sobre cómo mataba "subversivos" durante los años del golpe, así explicaba con detalle cómo antes de los operativos de secuestro reunían la información de inteligencia, por ejemplo interceptando llamadas, recordando uno en particular en el cual un subalterno de Tetzlaff le preguntó a éste por qué si habían matado a treinta mil personas, no mataron a treinta y un mil, aludiendo a los hijos de los desaparecidos, a lo que su apropiador le respondió que ellos eran cristianos y que por eso creían que esos niños se podían recuperar. Hilda Victoria relató que con ella sus apropiadores eran mucho más rígidos que con su hermana de crianza, recordando que Tetzlaff en una oportunidad le dio un fuerte cachetazo por estar cantando la canción de Pedro y Pablo, "la marcha de la bronca", y que en otra ocasión quiso levantar un panfleto de un partido ecologista y la obligaron a tirarlo al piso porque decían que era "subversivo y contagioso".

Refirió que para cuando tenía quince años aproximadamente, comenzó a ver a Tetzlaff muy nervioso con motivo de una causa judicial que la había tomado un Juez de apellido Marquevich, refiriéndose Tetzlaff a él como un Juez Montonero, manifestándole además que estaban las Abuelas, que a ella le iban a terminar sacando sangre y que como el Banco Nacional de Datos Genéticos lo manejaban ellas seguro se iba a concluir que ella era hija de la subversión y se la iban a llevar de la casa.

Hilda Victoria relató que con el paso de unos años, Tetzlaff fue finalmente detenido el 2 de diciembre de 1997, y al día siguiente ella fue notificada de los resultados de la pericia de ADN que determinaron que no era hija biológica del matrimonio Tetzlaff - Eduartes. Expuso que en ese momento ella no quería aceptar los resultados y se negaba a creerlos. Depuso que cuando fue a la cárcel a visitar a Tetzlaff, y éste le ordenó que no llorara porque no había que mostrar debilidad ante el enemigo, y le mencionó a Tetzlaff que podía realizarse una contraprueba, pero él le contestó que no, momento en el que comenzó a entender que Herman Tetzlaff siempre conoció que ella no era su hija. En esos días, relató que recibió un llamado telefónico del "amigo" que Tetzlaff tenía en la Justicia, puesto que aquél era quien le adelantaba las resoluciones que se tomaban en la causa, luego supo que esta persona era Juan Romero Victorica, cuyo cargo era el de Fiscal de la Cámara Nacional de Casación Penal. A los pocos meses, para abril de 1998, Tetzlaff fue liberado.

Fue así que Hilda Victoria describió que cuando se le solicitó nuevamente una muestra de su sangre ella encontró en aquél pedido, una posibilidad para frenar el avance del expediente seguido contra Tetzlaff, manifestando que ella en ese entonces vivía aquélla situación como una guerra en la que iba a batallar hasta lo último, y sentía miedo de ir contra Tetzlaff, traicionarlo, y perder su afecto, e incluso cuando su propio marido, Gustavo Tarelli, la alentaba para que se extrajera sangre, ella lo acusaba de traidor. En ese contexto, Victoria se negó a la extracción hemática, relatando que la incidencia llegó hasta la Cámara Federal de San Martín, cuyos miembros solicitaron una audiencia previa con ella. Victoria expresó que antes de ello, Tetzlaff la había advertido manifestándole que en esa Sala había dos jueces que eran de la causa, mientras que otro era el enemigo. Finalmente los Camaristas no autorizaron la extracción compulsiva y Tetzlaff la felicitó la por el triunfo.

Sin embargo, explicó que ese día sintió mucha angustia porque entendió que si alguna vez quería saber su verdad y quién era, ya no podría. Narró que el tiempo pasó y para el año 2000 el Banco Nacional de Datos Genéticos pudo realizar el cotejo con la sangre existente el cual concluyó quienes eran sus verdaderos padres, pero describió que en ese momento cuando leyó los porcentajes y los nombres de sus papás sintió terror, pensando "soy hija de la subversión", que ahora ella era el enemigo y que su papá ya no la iba a querer más. Relató que de allí partió inmediatamente a verlo a Tetzlaff a quien le relató lo sucedido, frente a lo cual aquél no pareció sorprendido. Fue así, que Victoria explicó que lo interrogó acerca del nombre de sus padres, y Tetzlaff le confesó el nombre de guerra de su abuela biológica. La nombrada describió que en ese momento entendió que Tetzlaff siempre supo quiénes eran sus verdaderos padres.

Hilda Victoria expuso que en los días posteriores fue junto a su marido, a cenar con Tetzlaff, siendo que en esa oportunidad le reveló algo increíble para ella, pues le dijo que sus padres habían sido asesinados por él mismo en un operativo del Ejército el 13 de febrero de 1976, y que él había sido el Jefe del grupo que entró a su casa y los mató, pero quien completó ese relato, fue María del Carmen Eduartes la cual le contó cómo la había encontrado Tetzlaff debajo de una mesa, con los oídos sangrando y sin parpadear y que durante los meses siguientes él no dejaba de hablar de esa criatura, y cómo la convenció de ir a buscarla a una comisaría femenina de San Martín donde existía una nursery con niños que eran cuidados por monjas. Asimismo, la nombrada depuso que su apropiadora le reveló también que los bebés permanecían allí por unos cinco o seis meses y que luego eran enviados a la Casa Cuna. Así comprendió entonces por qué en su casa no había fotos suyas de recién nacida. Comprendió que muchas cosas que ella podía hacer antes que otros chicos, era porque había nacido en realidad 6 meses antes de lo que figuraba en su partida apócrifa.

La joven contó además que Tetzlaff participó también en otros casos de apropiaciones de niños, tal era el caso de Horacio Pietragalla, quien recuperó su identidad en abril del año 2003. Explicó que aquél se crió junto a ella de chiquitos ya que su apropiador se lo había entregado a la mujer que realizaba tareas domésticas en su casa, quien lo anotó como César Castillo un año después de su verdadero nacimiento, detallando además que Herman Tetzlaff fue el padrino del niño. Explicó que incluso vivían en el mismo edificio que ella y que con Horacio tenían trato de primos.

En lo que respecta a la verdadera identidad de Horacio recordó que cuando él supo que se estaba cuestionando la filiación de la nombrada con respecto a la familia Tetzlaff a través de una causa judicial, y que en esa causa también se cuestionaba su propia identidad biológica, Horacio comenzó a dudar a cerca de su origen y decidió ir a Abuelas de Plaza de Mayo. Hilda Victoria, expresó que al enterarse de ello, rápidamente se lo comentó a Tetzlaff, quien le confesó que efectivamente Horacio era hijo de desaparecidos. Pero además recordó que Tetzlaff le dijo quienes habían sido los padres de Horacio, que aquél había participado del operativo, y que ese niño "le debía la vida" porque un superior suyo lo quería asesinar.

Dicha circunstancia surge también de la publicación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo de la que se desprende que el actual Diputado de la Nación Argentina, Horacio Pietragalla, nació el 11 de marzo de 1976 y fue secuestrado y separado de la custodia de sus padres, Liliana Corti y Horacio Miguel Pietragalla, el 4 de agosto de ese mismo año en un operativo realizado en la casa donde vivían en Villa Adelina cuando aquél sólo contaba con apenas cinco meses de vida. Que en el año 2002 se acercó a la CONADI y a través del examen de ADN se determinó el día 4 de abril de 2003 su verdadera identidad.

Asimismo, Hilda Victoria contó también que en el barrio en el que se crió durante su infancia vivían alrededor de cinco o seis hijos de desaparecidos los cuales fueron criados por familias de militares, puntualizando que ello lo supo porque el mismo Herman Tetzlaff se lo había relatado.

Ella explicó que su relación con Tetzlaff fue enfermiza, tanto que en una oportunidad en la que viajaban en auto por la zona de Boulogne él le comentó que mirara hacia su izquierda señalándole la casa de sus padres, momento en el que le expresó que un día la iba a llevar allí para que viera la casa.

Finalmente, declaró que Tetzlaff murió en el mes de mayo del año 2003, y que nunca en todos esos años le pidió disculpas por haberse apropiado de ella y haber matado a sus padres, al igual que María del Carmen Eduartes quien murió hace poco menos de un año, la cual le siguió diciendo que no se arrepentía de haberse quedado con ella.

En este debate, expuso lo difícil que había sido su situación, manifestando que necesitaba encontrar a un culpable, primero fue la subversión, luego las Abuelas y finalmente su familia biológica, mientras que a la única persona que no le atribuía ningún tipo de responsabilidad era a Tetzlaff. Sin embargo, explicó que con la ayuda de su marido, aceptó finalmente conocer a su familia biológica para el año 2001, siendo su primer encuentro con sus abuelos maternos. En dicha ocasión ella se presentó como María Sol Tetzlaff Eduartes, hija del Coronel, agregando que Herman Tetzlaff y María del Carmen Eduartes eran sus padres y nada iba a poder cambiar eso, manifestando que por ello, su abuela, Brígida Ramona Cabrera, no pudo establecer, en esas condiciones, un vínculo con ella, pues seguía muy apegada a su apropiador, suceso que manifestó lamentarlo enormemente ya que tiempo después falleció sin haberla podido conocer mejor.

Narró que el encuentro con su familia paterna había sido distinto pues vinieron todos sus tíos de Salta a conocerla e incluso, entre sus primos hubo que efectuar un sorteo ya que sólo dos podían viajar. Refirió que nuevamente se presentó con rigidez, como María Sol Tetzlaff, pues su objetivo era verlos una vez y nunca más. Pero cuando escuchó el llanto de una de sus tías, algo se conmovió dentro de ella. Expuso que ellos le contaron que su padre era el menor de los hermanos y que siempre la habían buscado como Hilda Victoria, continuaron la charla y uno de sus tíos comenzó a llorar al lado suyo y esa misma noche les presentó a sus hijos. Manifestó que ese mismo año Victoria viajó con su familia a la provincia de Salta donde conocieron al resto de la familia, con la cual mantiene actualmente una relación muy linda e incluso dijo que uno de sus primos era el padrino de uno de sus hijos.

Explicó que aún hoy sigue procesando y tratando de comprender lo que le pasó a ella y a su familia, que hacía once años que recuperó su identidad, pero que hacía poco más de dos años que comenzó a llamarse Victoria. Le costó mucho dejar de considerar a Tetzlaff en el lugar de padre y dejar de justificarlo. Entendió que sus verdaderos padres nunca la hubieran criado con la violencia de los Tetzlaff; que su padre, Roque Montenegro, nunca hubiese terminado una discusión poniendo un arma en la mesa, y que su madre, Hilda Ramona Torres, nunca la hubiese amenazado con devolverla a las monjas, como hizo María del Carmen Eduartes, pero que lo más importante que entendió fue que lo peor que le habían hecho los Tetzlaff había sido robarle su identidad.

La nombrada contó que le dolía mucho imaginarse a su mamá, que la había traído al mundo 13 días antes de su secuestro, siendo atacada por su apropiador, que era enorme físicamente. Explicó que no siente odio, y que sólo quería justicia, agregando que saber la verdad repercutió en su familia y sus hijos.

Finalmente depuso que, al recuperar su identidad y su nombre, también rectificó el nombre de su madre en su acta de nacimiento, apareciendo, ahora sí, como hija de Hilda Ramona Torres. Asimismo modificó su acta de matrimonio donde figuraba como María Sol Tetzlaff y las partidas de nacimiento de sus hijos.

Aunado a lo anterior, en cuanto a Herman Tetzlaff, se encuentra también la declaración de ex Teniente de Fragata, Jorge Eduardo Noguer la cual se encuentra incorporada por lectura a raíz de su fallecimiento -art. 391 inc. 3° del CPPN- (cfr. partida de defunción obrante a fs. 678 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351) quien al declarar en la causa N° 37/95 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires manifestó ser Marino retirado y que a raíz de la desaparición de su hija María Fernanda Noguer y de su nieta Lucía Villagra el día 3 de junio de 1976 en San Isidro, se entrevistó con el General Riveros, Comandante de Institutos Militares dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, quien le designó a Herman Tetzlaff para que lo ayudara a reconstruir el operativo donde secuestraron a sus familiares, manifestando que si bien pudo recuperar a su nieta, su hija, en cambio, continuaba desaparecida.

El nombrado explicó que durante ese tiempo Tetzlaff y su mujer le admitieron que no podían tener hijos y que aproximadamente por el mes de junio o julio de 1976 él lo había pasado a buscar por su domicilio y lo llevó a una vivienda ubicada en la calle Thames o Dardo Rocha a media cuadra de la Panamericana. Allí le dijo que la noche anterior había estado en una operativo del Ejército donde habían reventado una casa, que murieron los guerrilleros y que había dos chicos con los ojos gigantes, abiertos y que Tetzlaff se había quedado con uno de ellos, agregando que en esa oportunidad Tetzlaff no le mencionó si se trataba de un niño o niña, ni tampoco su edad, aunque le refirió el apellido de los padres el cual no recordaba. Noguer agregó que los dichos de Tetzlaff le parecieron sumamente crueles porque él justamente estaba buscando a su hija y a su nieta que estaban desaparecidas. Finalmente puntualizó que tiempo después, Tetzlaff apareció en su domicilio junto a su esposa y una niña pequeña a la que presentó como su hija, pese a que anteriormente le había confesado que no podía tener hijos.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de estos ilícitos, y que ya fueron relatados por Hilda Victoria Montenegro, consistieron en el operativo militar producido el 13 de febrero de 1976 en la vivienda de Hilda Torres y Roque Montenegro, ubicada en la localidad de Boulogne, provincia de Buenos Aires.

El día señalado, las fuerzas de seguridad estatales irrumpieron en el interior del domicilio de mención donde se encontraban reunidos los nombrados junto a su hija de pocos días de edad, la cual fue sustraída y llevada a la Brigada Femenina de San Martín, lugar en el cual permaneció hasta el mes de junio de 1976 en que fue retirada por el Mayor del Ejército Herman Antonio Tetzlaff.

Este suceso fue narrado y ratificado por Hilda Victoria Montenegro, pero además, se halla acreditado por la prueba documental incorporada al debate, entre la cual surgen los testimonios brindados por sus abuelos Domingo Torres y Brígida Ramona Cabrera, todo lo cual resultó suficientemente ilustrativo y conteste.

Así, Domingo Torres, abuelo materno de la pequeña, relató en su declaración de fs. 1554 de la causa N° 37/95 ya referida, la cual se encuentra incorporada por lectura en virtud de lo dispuesto por el art. 391, inc. 3° del CPPN (cfr. partida de defunción obrante a fs. 2007 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351), que en su unión con la Sra. Brígida Ramona Cabrera habían tenido cinco hijos, de los cuales tres habían desaparecido durante la dictadura militar, siendo una de ellos Hilda Ramona Torres, la cual había tenido una hija con su yerno Roque Orlando Montenegro y que esa niña se encontraba anotada como María Sol Tetzlaff. En dicha oportunidad expuso que en una ocasión había acompañado a su hija y a su yerno a anotar a la beba al Registro Civil de Capital Federal con el fin de oficiar de testigo, pero que una vez allí advirtió que su hija no la había anotado con su nombre real sino utilizando el de María Rosa Luna, circunstancia que le había sorprendido, y que fue por ello que le solicitó explicaciones, manifestándole su hija al retirarse de dicha dependencia que tenía documentación falsa porque estaba siendo perseguida políticamente. Finalmente señaló que la otra persona que también fue testigo de dicha anotación había sido la hermana de su yerno, Antonia Azucena Montenegro.

Por su parte, Antonia Azucena Montenegro, sin perjuicio de que al tiempo de la declaración de Torres ya se encontraba fallecida (cfr. partida de defunción obrante a fs. 2012 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351), había denunciado ante la CONADEP la desaparición de su hermano Roque Orlando Montenegro junto a su esposa Hilda Ramona Torres y la hija de ambos, Hilda Victoria Montenegro. Declaró que la última vez que había visto a su hermano y a su familia había sido el 13 de febrero de 1976 y que al regresar de las vacaciones ya no los encontró en su domicilio (cfr. Legajo CONADEP N° 1432 incorporado por lectura -punto 402-).

Dicho suceso se encuentra avalado también por la prueba documental incorporada en el Legajo Conadep N° 1430 de la que se desprende que los vecinos de la zona donde se hallaba la vivienda donde residía la pareja integrada por Hilda Torres y Roque Montenegro junto a su hija, expusieron que el grupo familiar completo había sido secuestrado (cfr. punto 26 de la prueba incorporada mediante instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Finalmente Brígida Ramona Cabrera, abuela materna de Hilda Victoria Montenegro, testificó en su declaración de fs. 1555 de la causa N° 37/95 ya referida, la cual se encuentra incorporada por lectura en virtud de lo dispuesto por el art. 391, inc. 3° del CPPN (cfr. partida de defunción obrante a fs. 2006 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351). Allí sostuvo que tanto su familia como la de Montenegro fueron víctimas de la persecución política durante la etapa militar y que podía afirmar con certeza que su nieta Hilda Victoria Montenegro, quien se encontraba anotada como María Sol Tetzlaff había sido víctima de desaparición forzada al igual que los padres, Hilda Ramona Torres y Roque Orlando Montenegro.

En relación a la búsqueda de la niña por parte de la familia, Antonia Azucena Montenegro, tía de la menor por línea paterna relató que desde el día en que se enteró del secuestro de su sobrina y su hermano comenzó a buscarlos. Explicó que la pequeña tenía un lunar en la rodilla y que estaba segura que por esa marca la iba a poder encontrar en alguno de sus viajes a Buenos Aires. Asimismo, describió que su sobrina era de tez morochita, de cabello lacio y oscuro y ojos también oscuros, pero que cuando comenzó la moda de las polleras largas en el país, se desesperó porque ya no podía ver las rodillas de las niñas en la calle y en las plazas.

El plexo probatorio colectado a lo largo de este debate y que se detallara para este caso, permite tener por acreditado la sustracción de la niña siendo muy pequeña por parte de fuerzas de seguridad, y su retención y ocultamiento de su familia biológica, haciendo incierta su identidad y paradero por muchos años hasta la fecha en que Hilda Victoria conoció su verdadera identidad.

Por último resta agregar que Hilda Victoria recuperó su identidad, su madre está desaparecida, y el cuerpo sin vida de su padre habría sido recientemente hallado en la República Oriental del Uruguay, si bien esto, al momento del dictado del veredicto, no se tenía la información, lo cierto es que ello fue publicado periodísticamente (ver C.I.J.).

b. Clara Anahí Mariani Teruggi:

Clara Anahí Mariani, de tres meses de edad, nacida el día 12 de agosto de 1976, hija de Diana Esmeralda Teruggi y de Daniel Enrique Mariani, fue sustraída de su casa, ubicada en la calle 30 nro. 1134 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, el día 24 de noviembre de ese mismo año en horas del mediodía, ocasión en que en un operativo montado por el Ejército Argentino, su progenitora, junto a Daniel Mendiburu Elicabe, Roberto César Porfidio, Juan Carlos Peiris y Alberto Oscar Bossio fueron asesinados.

Así las cosas se encuentra acreditado que la niña - única sobreviviente de ese procedimiento- fue retirada del lugar referido con vida, y llevada hacia un destino y una familia, que al día de la fecha se desconoce, para vivir bajo una identidad fraguada impuesta por quienes han simulado ser sus padres, alterándole de esta forma su estado civil.

El ataque que tuvo lugar en la fecha y lugar indicados tuvo por objeto desbaratar la imprenta que funcionaba en el lugar desde donde se editaba la publicación "Evita Montonera", publicación de la Organización Montoneros.

De dicho suceso participaron más de 200 efectivos de fuerzas conjuntas bajo el control operacional del área 113, a saber: policías, miembros del ejército, bomberos, gendarmes y marinos, con el uso de helicópteros y de todo tipo de vehículos. Ello se desprende del informe de fecha 10 de Julio de 1983 firmado por el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Exequiel Verplaetsen - obrante a fs. 106 de la causa n° 3160 caratulada "Mariani, Clara Anahí s/ habeas corpus", que coincide con lo informado por el ex Oficial Subinspector de dicha fuerza, Carlos Alberto Hours, quien denunció ante la Conadep (legajo nro. 7169) que en el operativo intervino personal de fuerzas conjuntas por orden del Jefe del Área. Así también los testigos Carlos Angel Leotta, Lilian Stancati, Oscar Ruiz, Alberto Antonio Rudiez, Juan Carlos Piedra y Eduardo José Díaz, en sus declaraciones relataron la magnitud del operativo y las fuerzas que se hicieron presentes ese día.

El General de División Carlos Guillermo Suárez Mason a cargo del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, el Comandante de la X Brigada de Infantería a cargo de la Subzona 11, General Adolfo Sigwald, y el entonces Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el Coronel Ramón Juan Alberto Camps se encontraban presentes en el lugar del hecho, tal como se declarara ante la prensa, y por otra parte Miguel Osvaldo Etchecolatz, en su calidad de Jefe de Investigaciones de la Policía de la Provincia, y el cabo primero Norberto Cozzani tomaron parte del operativo en cuestión, conforme se dejara asentado en la resolución firmada por Camps y obrante a fs. 1816 de la causa nro. 2251/06 "ETCHECOLATZ, M. Osvaldo S/privación ilegitima de la libertad, aplicación de tormentos y homicidio calificado" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, incorporada al debate. Por otra parte, también se probó, a través de la presentación efectuada por la Sra. Maria Isabel Chorobik de Mariani a fs. 7189/94 de la causa 1351, que los policías de la Provincia de Buenos Aires, Néstor Buzzato y Cecilio Gómez participaron también del procedimiento.

A lo largo del debate, mediante las declaraciones testimoniales que se produjeron en la audiencia, y otras que fueron incorporadas por lectura a aquél, quedó establecido inequívocamente que Clara Anahí Mariani fue sacada con vida de la casa de la calle 30 de la ciudad de La Plata, y ocultada de sus familiares que intensificaron su búsqueda desde aquél momento hasta el día de la fecha. Ello sin perjuicio de los esfuerzos por parte de las Fuerzas Armadas de querer demostrar que la niña no fue sustraída de la casa de Mariani el día 24 de noviembre de 1976, en ocasión de la embestida contra la finca de mención.

En primer lugar, el nacimiento de Clara Anahí se encuentra probado por el certificado de nacimiento obrante en el anexo B, recibido a fs. 38 de la causa 1351 del que se desprende que la niña fue inscripta en el acta 1895 de la Ciudad de La Plata, el día 12 de agosto de 1976. La presencia de la niña en la casa de la calle 30, n° 1134 de la ciudad de La Plata se ha acreditado mediante el testimonio prestado por Eduardo José Díaz el día 9 de junio de 1999 en la causa 1885/SU de la Cámara Federal de La Plata, oportunidad en la que el testigo, vecino del lugar de los hechos, afirmó haber concurrido ese día -24 de noviembre de 1976- a la finca señalada, unos 45 minutos antes de que comenzaran los hechos para efectuar una entrega de mercaderías y que en esa oportunidad se hallaban presentes el matrimonio Mariani- Teruggi, su pequeña hija y dos operarios.

Asimismo, el hecho de que Clara Anahí saliera con vida del procedimiento efectuado el día 24 de noviembre de 1976, en horas del mediodía en la casa de la calle 30, encuentra sustento, como primer eslabón, en la inexistencia de partida de defunción alguna de la menor, no debiendo soslayarse en tal sentido, como contexto valorativo, que todas las personas fallecidas en el episodio del día 24 de noviembre de 1976, sí contaron con actas de defunción, en algunas casos inhumados como "NN" como en el caso de Diana Teruggi y Alberto Bossio, y en otros acreditando su identidad como ocurrió con Mendiburu Elicabe, Peiris y Porfidio (tal como surge de las 5 actas correlativas obrantes a fs. 448/52 de la causa 1885)

Asimismo, para corroborar dicha supervivencia resulta pieza fundamental el testimonio del testigo Oscar Antonio Ruiz, - prestado con fecha 4 de abril de 2006 obrante a fs. 3831/32 de la causa 2/SE "Crous, Felix Pablo s/denuncia" del Juzgado Federal n° 2 de La Plata; como así también aquélla recibida el 10 de julio del mismo año, en los autos n° 2251/06 "Etchecolatz" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, respecto del cual el Sr. Fiscal aportó su registro fílmico y quedó incorporado al debate- . El nombrado manifestó que el día 24 de noviembre de 1976, estando en la casa de su hermana, sita en la calle 51 nro. 1770, a 20 metros del Hospital Italiano, se produjo un violento estruendo por el bombardeo que se producía en la casa de Mariani. Que momentos después, pudo ver por la ventana cómo desde la zona del bombardeo, apareció un policía morocho, vestido de fajina, excedido de peso y bastante alto, de unos 40 o 50 años quizás, con un arma tipo escopeta en una mano y en la otra un "bultito". Fue contundente en su declaración al afirmar que ese bultito era en realidad un bebito, cuyo sexo no pudo especificar, que estaba vivo, dado que la manta o sábana blanca en la que estaba envuelto, estaba abierta en la parte superior. Dijo Ruiz que este policía estaba muy nervioso -"como loco"- y que entregó el bebé a otra persona que estaba en la parte de atrás del vehículo policial - tipo celular- . También indicó que el uniformado llegó a verlo asomado a la ventana, observando la escena, por lo que lo apuntó con su arma, lo insultó y le ordenó que se metiera dentro de la casa. Agregó que si bien casi no llegó a ver al bebé porque estaba envuelto y era muy chiquito, el cuidado y la forma en la que fue entregado a la persona dentro del carro, indicaba que estaba vivo.

También corresponde valorar la pieza documental obrante a fs. 3625/7 de la causa 1885, en la cual Hugo Alberto Guallama - chofer de Etchecolatz- a través de la misiva envíada al Sr. Juez Federal de La Plata, Dr. Arnaldo Corazza - señaló que el día del ataque a la casa de la calle 30 estaban presentes los policías Carlos "el oso" García y Fiorillo, y que fue justamente al auto de este último donde subieron un bultito envuelto en algo blanco. Respecto de Hugo Guallama, surge del testimonio de la Sra. de Mariani que ella tuvo una entrevista con Mabel Suarez, esposa del nombrado, quien le relató hechos que le habían sido contados por su marido, relativos a su participación en lo ocurrido en los sucesos del 24 de noviembre de 1976. Tal como surge de la certificación remitida por el Tribunal Oral Federal nro. 1 de la Ciudad de La Plata, Hugo Alberto Guallama y Norberto Cozzani, se encuentran acusados en el marco de la causa N° 2955 caratulada "Almeida Domingo y otros s/inf. arts 80, 139, 142, 144 y 146 del C.P.". del registro del Tribunal Oral Federal nro. 1 de la Ciudad de La Plata por el homicidio calificado de Diana Teruggi aquel 24 de noviembre de 1976, y también como cómplices primarios de la sustracción, retención y ocultamiento de Clara Anahí Mariani, al haber facilitado ese hecho asesinando a la madre de la niña cuando intentaba huir del ataque a la casa. Habida cuenta que aquél habría sido quien desde los techos linderos disparó contra Diana, y la asesinó cuando ella intentaba escapar con su hija en brazos. La niña, cubierta en sangre pero ilesa, fue protegida por su mamá y logró sobrevivir. Carlos García por su lado, también se encuentra acusado, enfrentando la imputación de ser quien sustrajo a Clara Anahí ese día. (ver fs. certificación obrante a 963/971 del Legajo de Actuaciones concernientes al debate oral y público)Esta versión de los hechos es coincidente con la proporcionada por Carlos Hours- a la que nos referiremos más adelante-

También se cuenta con los dichos de Carlos Ángel Leotta, quien en su testimonio prestado en la audiencia el día 23 de enero del corriente año, relató que para el año 1976 vivía en la calle 29 de la ciudad de La Plata y que el 24 de noviembre se produjo un operativo descomunal difícil de olvidar. Además de describir lo que recordaba sobre el operativo, manifestó que también había podido verificar la presencia de Camps en el lugar. Ahora bien, en cuanto al conocimiento que tuvo sobre la presencia de una niña en la casa de la calle 30 el día del hecho, expresó que lo que supo fue a través de un compañero suyo del trabajo llamado Pedro Sabando, quien junto a su esposa, eran dueños del almacén ubicado en la calle 29, entre 55 y 56. El matrimonio Sabando conocía a la chica que vivía en la calle 30 dado que en su almacén, Diana compraba los insumos para hacer el escabeche que se producía en su casa. Días después del operativo el testigo tuvo oportunidad de conversar directamente con la señora de Sabando a quien en el barrio llamaban "La Gallega", quien le dijo que la nena se había salvado del ataque. Según llegó a su conocimiento por vecinos que vivían frente a la calle 30 y que eran clientes de ella en el almacén, la mamá la había depositado en el lavatorio o bañadera del baño. Este lugar que, según se ha logrado corroborar en la inspección ocular que efectuó el Tribunal el 23 de mayo de 2011, no fue alcanzado por el mortero que generó la explosión dentro de la casa.

Según le manifestó, la Sra. de Sabando también se enteró por las mismas personas, que a la niña se la llevó un bombero o alguien con uniforme, con su mano lastimada. Aquélla le dijo a Leotta "De enfrente vieron bien Garlitos" en alusión a como supieron que la bebé había sobrevivido.

Esta versión de los hechos fortalece la brindada por Ruiz, quien, como se dijo previamente vio como una persona uniformada trasladaba a la niña fuera del la finca.

Y en este punto, no debe perderse de vista que la Sra. María Isabel Chorobik de Mariani, en ocasión de producirse la inspección ocular manifestó que los propios Daniel y Diana le habían dicho que la bañadera era el lugar más seguro para resguardarse frente a un tiroteo.

En esta misma línea de ideas encontramos el testimonio brindado por el testigo Raúl Amilcar Verde Tello el dia 26 de enero de 2012. Éste contó que entre el 24 de marzo de 1976 y mayo de 1977 realizó el servicio militar en el Distrito Militar de la ciudad de La Plata. Recordó que al día siguiente del 24 de noviembre de 1976 tuvo que ir a buscar el pan al Regimiento 7° de Infantería, y allí escuchó como un grupo de soldados comentaba sobre un importante tiroteo ocurrido el día anterior. Uno de ellos dijo que una persona había salido del lugar del operativo con una criatura, la cual a su entender estaba viva, ya que el soldado que hablaba hizo un gesto de mecer los brazos, como el de quien sostiene a un bebito.

Afirmó que luego se enteró por el diario que en ese mismo operativo, había fallecido un amigo suyo de apellido Mendiburu Elicabe, lo cual arroja luz sobre el suceso, despejando las dudas sobre que la criatura de la que hablaban se trataba de Clara Anahí.

El testimonio brindado por Nieves Luján Acosta el día 23 de enero de 2012, sirve de sustento para afirmar el hecho en cuestión. El nombrado, compañero de militancia del padre de Clara Anahí, explicó que se reunió con Daniel tiempo después del ataque a su domicilio, y que éste le contó que habían matado a su esposa Diana, y que a su nena se la habían llevado.

Esta versión de los hechos se ve fortalecida aún más por el testimonio brindado por Lilian Marta Stancati quien relató el día 26 de abril de 2011, que durante los años en que transcurría la dictadura, trabajaba en la Delegación Municipal de City Bell, localidad perteneciente al partido de La Plata. Recordó que alrededor del año 1976, el Banco de La Plata instaló en la Delegación un "modus bank", o sea un cuartito donde un empleado cobraba las tasas municipales. Para custodiar ese sector de manejo de dinero refirió, se apostaba como custodia a un policía de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Este hombre, que según recordó, era morocho y que no pasaba los 30 años, era una persona que habitualmente hacía comentarios de lo que había hecho la noche anterior referidos a su actividad policial. Decía que "salía de ronda" y que se quedaba dormido durante su turno diurno en la Delegación porque a la noche habían estado "levantando gente". Este personaje, que se jactaba de su actividad ilegal durante la dictadura, fue quien le dio el dato sobre la bebé del operativo de la calle 30. Lilian recordó que en una ocasión este policía -de quien no pudo recordar el nombre- le sacó conversación respecto de lo ocurrido en la casa de la calle 30, y cuando ella le dijo que en ese ataque habían muerto todos, el policía le retrucó diciéndole que no. Le refirió que la nena no había muerto, que la habían guardado en una bañera o placard con mantas y colchones y que la habían sacado con vida, que había sido entregada a un alto jefe de la policía cuya mujer no podía tener hijos y que por ese motivo se la había apropiado. Que estaba seguro de ese relato: que la nena había salido con vida y que fue la única sobreviviente.

El testimonio de Stancati se vió respaldado por los dichos de María del Carmen Aguilera, compañera de Lilian de la Delegación Municipal de City Bell, quien el 12 de septiembre de 2011, confirmó que aquélla hablaba con los policías asignados a la custodia del Modus Bank.

La serie de testimonios que corroboran la salida con vida de Clara Anahí Mariani de la casa de sus progenitores encuentra otro eslabón fundamental en el testimonio- del 4/9/84 obrante en el legajo CONADEP nro. 4169, incorporado por lectura- del oficial subinspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Carlos Alberto Hours, quien en el año 1978 prestaba funciones en la División de "Seguimiento y Vigilancia" de la SIDE, con asiento en el Departamento de Enlace de la Dirección de Informaciones de la Provincia de Buenos Aires. A raíz de sus funciones, tomó conocimiento de hechos delictivos perpetrados por el Estado, los que denunció ante la CONADEP según quedó registrado en el legajo nro. 7169. Allí, en septiembre de 1984, dijo que en el operativo de la calle 30, donde vivían Daniel Mariani, su esposa Diana Teruggi, y la hija de ambos Clara Anahí de 3 meses de edad, hubo un intenso tiroteo que se prolongó por más de tres horas, del cual resultaron muertos los papás de la bebé. En cuanto a Clara Anahí, dijo que cuando su madre Diana intentaba entregarse, saliendo por los fondos de la vivienda con la bebita en brazos, fue ametrallada -cito textual- "envolviendo a la menor que estaba ilesa un oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien la sustrajo y actualmente estaría manteniéndola en su poder, después de haberla inscripto como hija suya (falsamente) a través de un certificado de nacimiento que le habría proporcionado el Dr. Bergés".

Asimismo, la sustracción con vida de Clara Anahí Mariani se ve corroborada por otra parte con los dichos de María Isabel Chorobik de Mariani, abuela de la niña Clara Anahí Mariani, quien en su declaración prestada en la audiencia del 11 de octubre de 2010, manifestó que el día anterior a ese 24 de noviembre su nuera Diana la había llamado para decirle que le llevaría a Clara Anahí a eso de las 13:30. Mientras esperaba que llegaran, empezó a escuchar bombardeos, tiros y tanques que continuaron hasta las 16:00 hs, sin pensar que el ataque estaba dirigido a la casa de su hijo y nuera. Por un inconveniente con su padre, ese mismo día María Isabel tuvo que trasladarse a City Bell, y recién al día siguiente, por la radio, se enteró de lo ocurrido.

Al volver a su hogar de la calle 44 nro. 1298 de la ciudad de La Plata, dijo que se encontró con un escenario desolador. Todo estaba destruido, habían saqueado todo lo que había en la casa y sus vecinos estaban en la puerta pensando que ella estaba muerta.

Ellos le contaron que a las diez de la noche del día anterior había ido el Ejército a los tiros, que se habían llevado todo lo "llevable" y que lo demás lo dejaron desparramado por el piso. Es más, habían dejado un cable pelado enchufado en una llave de luz y cruzado en el medio del camino, con claras intenciones de electrocutar a quien ingresara.

Luego continuó narrando que, poco después de ese episodio, y cuando ella creía que su nieta habia perdido la vida en aquél suceso, una vecina concurrió a decirle a ella y a sus consuegros, que no lloraran más porque la niña había sobrevivido, que una tía de ella había visto como se la llevaban en una frazadita blanca.

La testigo contó que luego de varios intentos en vano de interiorizarse sobre la actuación administrativa del operativo realizado, sucedió que muy pocos meses después, una amiga de la testigo llamada Marta Montecinos fue a decirle que la niña vivía. Le manifestó que el Comisario de la Seccional 5ta era amigo de un conocido de ella de apellido Calabresi, y sabía que Clara vivía e incluso dónde estaba. Por tal motivo, la Sra. de Mariani fue a ver a Osvaldo Sertorio, Comisario de la Seccional 5ta, quien la recibió, según explicó, gracias a la carta de recomendación que portaba y le entregó al policía de guardia. La testigo señaló que durante la entrevista que mantuvo con el nombrado, éste le manifestó que su nieta estaba viva y que iba a tener que reconocerla por su ropita, porque con seguridad a la nena le habían cambiado el nombre y la identidad, como era de costumbre. En cuanto dónde buscarla, contó que Sertorio le dijo que debía preguntar en la Regional, pero que si hacía referencia a esta información él iba a negar todo lo dicho.

Así fue que se acercó a la Unidad Regional, donde le informaron que allí no había ninguna niña, y la invitaron a retirarse.

Continuó relatando la Sra. Chorobik de Mariani que hacia el año 1977 recibió otra noticia de su nieta. Resultó ser que un matrimonio amigo, compuesto por Omar Cerruti y Elvira Molina, le contó que tenían una sobrina que estaba de novia con un policía de nombre Daniel Del Arco, que les dijo que en realidad la nena no había muerto, sino que estaba viva.

Este policía trabajaba en la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia y por lo que pudo saber la testigo, trabajaba para el Comisario Etchecolatz. Conforme comentó en la audiencia le pidió entonces a Del Arco si podía hacer la gestión para devolverle a su nieta, a lo que accedió pero a cambio de una suma de dinero porque según él, había datos tras las puertas de la Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) que debían ser pagados.

Así las cosas explicó que hizo arreglos para poder salir del país hacia Italia -donde estaba su marido- ni bien recuperara a la niña. Para eso habló con el Cónsul italiano en Argentina, quien le ofreció todo el apoyo que necesitara. Sin embargo, en un segundo encuentro que tuvieron, el diplomático cambió de actitud y le dijo, enojado, que ella lo había engañado. El Cónsul Devita había hablado con el Gral. Camps y éste le habia dicho que la Sra. de Mariani lo estaba engañando y que los Montoneros estaban detrás de todo en busca de dinero. Cabe destacar que para el momento de estas gestiones Daniel Mariani ya había sido asesinado, por lo que se entiende la indignación de la Sra. de Mariani frente a tremendas respuestas. Paralelamente, los Cerruti le dijeron que Del Arco estaba siendo perseguido por el tema y que les avisó que no ayudaran más porque iban a terminar en un zanjón, y de acuerdo a lo que ellos mismos le manifestaron, ambos estaban muy asustados y no querían hablar de lo que sabían. Años más tarde el nombre de Del Arco volvió a aparecer en el proceso de búsqueda de Clara Anahí. Rosaria Isabella Valenzi declaró que un día estando en la filial La Plata de Abuelas de Plaza de Mayo, fue una señora llamada Patricia Dominici diciendo que el marido -Daniel Del Arco- había estado en el operativo de la casa del hijo de la Sra. de Mariani y quería una entrevista con ella para contarle que el esposo sabía mucho.

Desde la filial le consiguieron la entrevista pero Dominici nunca más volvió, la buscaron y en los Juicios por la Verdad de La Plata afirmó que efectivamente había ido a la sede de Abuelas de Plaza de Mayo, pero no aportó más. También Del Arco fue citado en los Juicios por la Verdad, en dónde negó todo, motivo por el cual enfrenta un proceso penal por falso testimonio.

Por otra parte, suman mayor certeza al suceso acreditado en las presentes actuaciones, los numerosos intentos del Ejército Argentino de ocultar, en primer lugar, la presencia de Clara Anahí el día del procedimiento en la casa de la calle 30, y luego de borrar todo rastro de la historia clínica de la menor, como el ocultamiento del deceso de su progenitora, quien en un principio fuera inhumada como NN.

Así las cosas, en primer lugar, la nota periodística brindada por Camps a la prensa española. En efecto surge de la declaración del periodista Vicente Romero prestada en el debate el 7 de febrero de 2012 que en cuanto a los chicos desaparecidos, Camps le habló de las mentiras que articulaban los grupos de derechos humanos y en especial las abuelas. Como ejemplo le citó el caso de Clara Anahí, diciendo que la niña había muerto en un tiroteo y que la abuela sin embargo estaba empeñada en reclamarla. Destacó Romero como algo curioso que Camps trajo a colación, sin que le preguntara, el caso de la nieta de la Sra. de Mariani.

En este punto nótese que conforme se desprende de las constancias obrantes en la causa no existe prueba alguna de que la niña hubiese fallecido. Así, a la carencia de un certificado de defunción se suma el testimonio de Juan Carlos Piedra- obrante a fs. 462/70 de la causa nro. 1885/SU y de fs. 3723/29 de la causa nro. 2251/06 "Etchecolatz", incorporadas por lectura- , de las que surge que en el año 1976 trabajaba en la Dirección de Sanidad de la Jefatura de la Policía de la Provincia, donde funcionaba la Morgue Policíal, en la cual prestaba funciones de ayudante y camillero. Sobre su labor refirió que durante los años de la dictadura le tocó trasladar cadáveres provenientes de los llamados enfrentamientos, los cuales en algunas ocasiones eran NN. Contó que había una orden general de no hablar de lo que se veía en esas ocasiones.

En cuanto al episodio de la casa de la calle 30, relató Piedra que concurrió al lugar a fin de retirar cadáveres, recordando que entraron por la puerta del garage de la casa, que había balas por todos lados, muchos escombros y humo, mucha gente de Policía y del Ejército, bomberos y hasta el mismísimo Camps. Aclaró que los cuerpos que retiraron del patio eran todos grandes, es decir de personas adultas.

Por otra parte debe destacarse la contradicción evidenciada respecto del número de decesos ocurridos con motivo del episodio. En efecto, el comunicado del Comando del Primer Cuerpo del Ejército difundido en los diarios de la época -como lo fue en "La Prensa- informaba "a su población" de un "enfrentamiento" en las calles 30 y 56 sucedido a las 13. 40 hs del cual habían resultado muertos "siete subversivos de la organización declarada ilegal"

Ese número de muertos nunca pudo ser corroborado, dado que solo 5 cuerpos salieron de ese operativo, tal como dieron cuenta las partidas de defunción labradas ese día agregadas a las causas judiciales incorporadas al caso. Mas adelante, nuevamente Camps, a través de sus declaraciones, publicadas en el medio escrito "Convicción" en fecha 10 de febrero de 1983 (obrante a fs. 137 de la causa 3160) y en el Diario Clarín el 16 de marzo del mismo año (agregada al dossier de documentación aportado por la querella), dijo que la Señora de Mariani sabía que su nieta estaba muerta, queda así clara su intención de ocultar la supervivencia de la menor, siendo que cuando debió brindar testimonio en la causa 3160, simplemente manifestó no recordar la presencia de una menor en el lugar, y que si hubiese habido alguna "pudo haber perecido en el siniestro".

A ese mismo número de cadáveres (cinco) se refirió también la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (D.I.P.P.B.A.) en el legajo nro. 6909 caratulado "Enfrentamiento de Personal de esta Policía y Fuerzas Conjuntas con elementos subversivos en calle 56 y 30 de La Plata", incorporado por lectura y en el cual se registró el hecho. Allí, al día siguiente de los sucesos, se informaba que el 24 de noviembre de 1976 personal de la Policía junto a Fuerzas Conjuntas había mantenido un enfrentamiento con "NN subversivos" integrantes de la organización Montoneros.

Toda la prueba recolectada y enumerada en los párrafos precedentes se ve aún más fortalecida por la información que surge de los legajos de la ex Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Así, en primer lugar la labor del Batallón de Inteligencia 601 el cual a los pocos días del operativo de la calle 30 pedía datos y el paradero de la obstetra que asistio al nacimiento de Clara Anahí y del dentista que atendía a su mamá Diana. Como se desprende a las claras, el Ejército buscaba informarse sobre los antecedentes de salud de la bebé (seguramente para dárselos a quienes la tenían) y también borrar todo rastro que pudiera conectarla con su madre ya muerta y enterrada como N.N. Este accionar del Batallón 601 de Inteligencia del Ejército para, luego de la muerte de la madre de Clara Anahí, recabar datos sobre los profesionales médicos que la habían atendido en relación a su parto y a su salud odontológica es contundente al respecto.

Tal como explicó la testigo Claudia Bellingeri el 30 de mayo de 2011, del legajo 6976 que se titula "Investigación sobre la Dra. Esperanza Gurevich y Dr. Tomás Fussini" iniciado el día 26 de noviembre de 1976 -es decir apenas 2 días después de que Diana fuera asesinada y Clara Anahí secuestrada-, el Batallón de Inteligencia 601 del Ejército requirió a la DIPPBA que informara todos los datos personales de la Dra. Gurevich, ginecóloga y obstetra de Diana en el nacimiento de Clara Anahí, y del Dr. Fussini, quién habría sido su dentista.

La respuesta fue inmediata y se indicó que Gurevich había atendido a Diana Teruggi durante todo su embarazo y hasta antes de su muerte. Efectivamente, Esperanza Gurevich es la obstetra que certificó el nacimiento de Clara Anahí, tal como surge de su partida de nacimiento inscripta en el acta nro. 1895 del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, por lo que las averiguaciones de la DIPPBA eran certeras y dieron rápidamente con la información sobre ella. Se inscriben asimismo, dentro de estos informes que proporcionan certeza acerca de la superviviencia de la menor los confeccionados por esa dirección a lo largo de los años posteriores al suceso: A saber en 1979, se caratularía a Clara Anahí, una niña de tan solo 3 años al momento en el que se produjo el informe, como "Factor Extremista", especificando su fecha de nacimiento, 12 de agosto de 1976, y solicitando información obrante en los archivos sobre su padre, Daniel Mariani. Por otra parte, cabe también mencionar que la ficha a nombre de Diana en la DIPBBA, remitía a ciertos legajos donde se trataba la búsqueda de su hija y el operativo de la calle 30, por lo cual sabían perfectamente de su desaparición y tenían perfectamente identificado todo lo referente a ella y a sus padres. Más adelante, el Legajo mesa "DS" carpeta Varios nro. 19.091, caratulado "Regreso al país de la Sra. MARIANI (Integrante de las ABUELAS DE PLAZA DE MAYO), contiene una información elaborada el 17 de marzo de 1982 sobre el regreso al país de la señora de Mariani después de su participación en un Congreso de Derechos Humanos organizado por Amnesty Internacional. El agente de la DIPPBA que realiza el informe especifica que la Sra. Mariani tenía dos hijos desaparecidos y un nieto en esa misma situación. Lo curioso es que también la DIPPBA supiera que aparentemente la Sra. de Mariani tenía datos de que "su nieto" se encontraría en poder de un Teniente Coronel médico residente en la Ciudad de La Plata, y qué personas poseían esa información.

Se desprende de aquí que la DIPPBA conocía perfectamente que había niños apropiados por integrantes de las fuerzas, y hasta se preocupaban en registrar cuándo esa circunstancia pudiera salir a la luz. El informe tiene unas anotaciones a mano recomendando la intervención de la sede DIPPBA Capital en el asunto y el pase de la información al Coronel Rospide para su colaboración y que estuviera enterado el Ministerio del Interior. Recordemos que Nicolás ROSPIDE fue un hombre de confianza del ex Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Ramón CAMPS. Según aparece como alguien que accedía a información secreta y confidencial, sobre la denominada "Lucha contra la subversión". Según lo demuestran los legajos, fue pieza clave de la política represiva del régimen, y fue visto en centros clandestinos de ese circuito, como lo confirmó el testigo Carlos De Francesco en el debate. Ocupó el cargo de Coronel.

Como corolario sólo queda mencionar que luego de que la Sra. Chorobik de Mariani llevara el caso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en el año 1978 este organismo, luego de analizarlo, y pedir respuestas al Estado Argentino concluyó que de los antecedentes surgía que Clara Anahí había sido retirada de su residencia por autoridades militares argentinas desconociéndose su paradero desde esa fecha, y que frente a las comunicaciones de la Comisión, el Gobierno Argentino omitía referirse expresamente a la desaparición de la bebé.

Así fue que mediante la resolución 31/78, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observó al Estado argentino en cuanto a que la desaparición de Clara Anahí constituía un supuesto de gravísimas violaciones a los derechos humanos, y le recomendó al gobierno de facto que devolviera a Clara Anahí a su familia y que instara una investigación pronta e imparcial de los hechos que la damnificaron.

Al día de la fecha, María Isabel Chorobik de Mariani continúa la búsqueda de su nieta Clara Anahí Mariani, desconociéndose hasta hoy todo dato de su paradero actual.

B. Centro clandestino de detención "La Cacha":

Encontramos debidamente probado con el grado de certeza que este estadio requiere que, al momento de los hechos, existió un centro clandestino de detención ilegal de personas ubicado en las antiguas instalaciones de "Radio Provincia de Buenos Aires" entre las calles 191, 47, 196 y 52 de Lisandro Olmos, partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires, contiguas a la Cárcel de Olmos, conocido como "La Cacha" o la cueva de "Cachavacha".

Su existencia se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, pero además de ella, por el informe "Nunca Más" incorporado por lectura.

La Cacha estuvo bajo la dependencia y el control operacional del Area 1.1.3, es decir, Zona 1, Subzona 1, Área 3 en jurisdicción del Primer Cuerpo de Ejército, comandada en la época de los hechos por el General Carlos Guillermo Suárez Mason.

El Centro fue bautizado "La Cacha" por los mismos represores como macabra alusión a la bruja "Cachavacha", personaje de un famoso dibujo animado de televisión de la época que "hacía desaparecer a la gente".

La sobreviviente María Inés Paleo detalló al Tribunal, en la audiencia del día 12 de abril del 2011, los lugares donde estuvo secuestrada dentro de La Cacha confeccionando un plano del CCD donde se pudo apreciar la planta baja con las "cuevas" donde permanecían tiradas las personas secuestradas, el baño, la cocina, y la sala de estar de los guardias. En la planta alta y en el sótano estaban, en cambio, los equipos mecánicos que se utilizaban para torturar.

Dentro del centro operaban principalmente el Ejército y la Marina. Esto era notorio para todos los sobrevivientes pues los mismos represores se lo hacían saber. Había también personal policial, tanto de la Policía Federal como bonaerense, del Servicio Penitenciario y del Servicio de Inteligencia del Ejército

Se encuentra probado también que en La Cacha existían registros y listados con los datos personales de todos los secuestrados, el destino final que se decidía para ellos e información de sus familias. Esto resulta una prueba del nivel de planificación, que incluía tareas de inteligencia, con que se llevó a cabo la represión ilegal por los altos mandos militares.

En este sentido, María Laura Bretal aseguró en la audiencia del dia 12 de abril del 2011, que al lado de cada nombre se podía leer la letra T o L. El primer caso significaba el traslado, un eufemismo para lo que hoy sabemos que era la muerte, mientras que en el segundo se decidía su libertad. Recordó, que antes de ser secuestrada, en la escuela donde trabajaba le pidieron una foto para su legajo y que luego en La Cacha le mostraron un dossier donde estaba su foto junto a la de otras compañeras de escuela, lo que daba cuenta de un seguimiento específico.

En "La Cacha", como en tantos otros CCD que existieron en la Argentina en esos años, las personas secuestradas fueron sometidas a condiciones inhumanas de detención que configuran tortura.

En efecto, todos los testigos coincidieron en que la picana eléctrica era el método habitual de tortura dentro de La Cacha. Así lo manifestaron María Laura Bretal, María Inés Paleo y Alcira Ríos, esta ultima en la audiencia del día 29 de marzo de 2011, quien agregó que en el centro había una picana graduable y automática, la cual pasaba electricidad cada 20 minutos, se detenía y continuaba aplicando descargas.

María Bretal, sostuvo que todas las mujeres sufrieron situaciones de violencia sexual. Algunas veces debieron bañarse desnudas con la capucha puesta, delante de los guardias.

Asimismo, los sobrevivientes explicaron durante el juicio que durante gran parte del cautiverio permanecieron tabicados y engrillados.

Es importante valorar también el informe de "Maternidades Clandestinas" realizado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, donde se describen algunos casos de mujeres embarazadas que pasaron por "La Cacha", de las cuales algunas permanecen desparecidas y en otros casos se ha probado que sus hijos fueron posteriormente apropiados. Si bien no forman parte de la plataforma fáctica de este juicio, demuestran la cantidad y sistematicidad de las apropiaciones.

Asimismo, en dicho trabajo se analiza el rol que cumplió la Unidad Penitenciaria 8 de Mujeres de Lisandro Olmos, la cual contaba con un hospital equipado con todos los recursos necesarios para atender heridos y partos de embarazadas, funcionando así como maternidad clandestina. La cercanía entre la cárcel y La Cacha explica que muchas detenidas hayan sido llevadas allí para dar a luz. Si bien algunas fueron liberadas posteriormente, tuvieron a sus hijos en esa maternidad ilegal.

Así, tenemos acreditado que Laura Estela Carlotto y María Elena Isabel Corvalán estuvieron en ese lugar durante su embarazo y fueron llevadas para el parto y devueltas sin sus hijos.

a. El hijo de Laura Estela Carlotto:

El hijo de Laura Estela Carlotto y de su compañero, apodado "Chiquito" - respecto de quien se desconocen más datos- nació aproximadamente el 25 de junio de 1978 en un hospital militar, lugar al que Laura, de 23 años de edad, fuera trasladada desde el centro clandestino de detención denominado "la Cacha", a fin de dar a luz. La pareja había sido secuestrada el día 11 de noviembre de 1976 en la Capital Federal.

A las pocas horas del parto, Laura fue separada de su hijo por agentes que respondían a las autoridades militares y conducida nuevamente a "la Cacha". Su hijo le fue sustraído para ser entregado a otra familia, permaneciendo retenido y oculto, haciendo de esta forma incierta su identidad, permaneciendo desaparecido al día de la fecha.

En la madrugada del 25 de agosto de ese mismo año fue trasladada del centro clandestino junto a otro detenido, Carlos Lahíte, y asesinada a balazos dentro de un automóvil Renault 12 por personal del Área 114 correspondiente al Ejército, en la localidad de Isidro Casanova, Provincia de Buenos Aires.

Como primer eslabón para probar la materialidad de los sucesos acaecidos, se encuentra el testimonio de Estela Barnes de Carlotto, madre de Laura, quien en su testimonio brindado en la audiencia el día 30 de marzo de 2011 contó que previo al secuestro de su hija, quien resultó víctima de secuestro fue su marido Guido Carlotto.

Relató en la audiencia que el 1 de agosto de 1977 su esposo, preocupado porque Laura no llegaba a la hora pautada a devolverle la camioneta que le había prestado, fue hasta el domicilio de su hija en la localidad de La Plata para ver qué ocurría y no volvió. Como se hizo de madrugada la testigo fue junto a su hermano a la casa de Laura y se encontró con un panorama desolador: la casa había sido allanada. Al día siguiente regresó y una vecina le dijo "señora, no va a creer pero yo vi lo que pasó y fue terrible. Vinieron unos autos, entraron, uno de los jóvenes salió y lo mataron y se llevaron a una pareja. A la noche vino un señor, entró, recorrió la casa y cuando salió desde otro coche lo detuvieron y se lo llevaron"

Carlotto explicó que a través de una compañera de trabajo, que era hermana del hoy imputado Reynaldo Bignone, logró entrevistarse con él, quien para ese entonces ocupaba el cargo de Segundo Jefe del Comando de Institutos Militares. Bignone se comprometió a mandar un hombre de su confianza a la casa de Estela, lo que efectivamente ocurrió. Carlotto recordó que le envió a un militar de apellido Rospide, que concurrió con gente uniformada y la interrogó de tal manera que sintió mucha incomodidad.

Se desprende del informe de la Comisión Provincial por la Memoria que Nicolás ROSPIDE fue un hombre de confianza del ex Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Ramón CAMPS ya que aparece como alguien que accedía a información secreta y confidencial, sobre la denominada "hucha contra la subversión". Según lo demuestran los legajos, fue pieza clave de la política represiva del régimen militar, y fue visto en centros clandestinos de ese circuito represivo, como lo confirmó el testigo Carlos De Francesco en el debate. Ocupó el cargo de Coronel.

El 25 de agosto de ese año Guido Carlotto fue liberado. Tenía 15 kg menos y marcas de tortura en su cuerpo.

Añadió la testigo que, conforme los dichos de su esposo, durante su detención se encontró con la pareja con la que vivió Laura, los Medici; que aquél reconoció el lugar de La Plata en que fuera alojado; que se llamaba "Cuatrerismo", ubicado entre las calles 55 y 14; que él le narró que estaba en una especie de fila como para ser asesinado, que vio episodios demenciales, gente a la que le ponían una inyección y caía desvanecida.

Mientras se iba recuperando de esa traumática experiencia Guido se encontraba secretamente con Laura todas las veces que podía en Buenos Aires. El 16 de noviembre de 1977 fue el último contacto que la familia tuvo con ella a través de un llamado telefónico.

La Sra. de Carlotto explicó que luego de la desaparición de Laura, repitió todos los pasos de búsqueda realizados por su marido: ofreció dinero por los mismos canales - llegó a entregar hasta 150 millones de pesos - y volvió a pedir una entrevista con Bignone. Destacó que esta vez, éste la atendió con una actitud completamente diferente: nervioso, alterado y con un arma sobre el escritorio. En ese encuentro, la testigo pidió por la vida de su hija pero Bignone le respondió: "a estas personas se les da la posibilidad de recuperarse pero se van al exterior y nos desprestigian". Frente a esto, Carlotto pidió que la juzgaran a Laura si consideraban que había cometido un delito, según explicó, pero que Bignone respondió enérgicamente: "de ninguna manera, acabo de volver del Uruguay y vi las cárceles de los tupamaros y se fortalecen en sus convicciones y hasta convencen a los guardiacárceles. El militar le afirmó: "Acá hay que hacerlo". La testigo manifestó que Bignone estaba hablando de asesinar a los detenidos y le suplicó que si ya habían matado a Laura, al menos le devolvieran su cuerpo para no volverse loca como otras madres buscando en cementerios.

La testigo recordó que salió desconsolada de esa entrevista, sin esperanzas de volver a ver a su hija con vida. Sin embargo, contó que se esperanzó cuando el 31 de diciembre de 1977 la familia recibió una carta anónima diciendo que Laura y su compañero estaban bien bajo control de las fuerzas de seguridad.

Narró que la segunda noticia que recibieron fue en abril de 1978 cuando una vecina, Elsa Campos, les llevó un mensaje de Laura, con quien había compartido cautiverio en un centro de detención. Les dijo que Laura estaba bien, embarazada de 6 meses, que su hijo nacería en junio de 1978 y que debían buscarlo en la Casa Cuna. En caso de que fuera varón Laura quería llamarlo Guido, como su abuelo. Estela Carlotto expresó en el debate que ese momento fue muy esperanzador para su familia. Reveló que llegó a creer que su hija viviría.

Los sucesos probados a través de los testimonios que se valoraran a continuación, nos dan cuenta de una realidad distinta, acerca del destino de Laura y su hijo Guido.

Alcira Rios, en su testimonio brindado el día 29 de marzo de 2011, refirió que estando secuestrada en el centro de detención La Cacha, al segundo día de su cautiverio, se presentó una mujer apodada "Rita", y que luego supo que era Laura Carlotto. Ésta le explicó que tenía que hacerle unas preguntas con sus datos personales y los de sus padres para volcarlos a una planilla porque ése era el procedimiento habitual con los detenidos recién llegados.

Al poco tiempo esta chica le refirió a la testigo; "mirá, yo hace 10 meses que estoy acá, soy de montoneros, me levantaron en la calle en Capital y me llevaron a mi domicilio donde estaba la prensa de capital, capturaron a mi compañero y nos llevaron a la ESMA, una semana estuvimos y luego nos trajeron acá. A mi compañero al día siguiente lo sacaron afuera junto a otro grupo y lo fusilaron delante de todos. A los muertos les echan goma de caucho y los queman".

María Laura Bretal, mediante su testimonio brindado el dia 12 de abril de 2011, declaró que fue secuestrada el 3 de mayo de 1978 con un embarazo de 4 meses y permaneció cautiva en La Cacha hasta el 22 de agosto de ese año. Recordó que para fines de mayo vio a Laura Carlotto, a quien conoció como "Rita", con un embarazo muy avanzado. Confesó que años después le fue fácil reconocerla en fotos habida cuenta que aquélla era una muchacha muy hermosa, difícil de confundir, con unos ojos bellísimos. La testigo contó que Laura, que estaba sin vendas por ser una de las detenidas más antiguas, le dijo que en febrero o marzo sufrió contracciones y por eso fue llevada a la ESMA para ser atendida. Asimismo, la testigo recordó haberle enseñado a Laura a hacer el trabajo de preparto y que cuando le tocaba la panza, sentía las patadas del bebé.

Según lo manifestado, Bretal pensó que Laura suponía que iba a ser liberada habida cuenta que quien referían que era su responsable en el centro, un interrogador del Ejército apodado VILLA, hombre de unos 50 años que usaba traje y denotaba un alto rango, le había dicho que no se preocupara, brindándole dos versiones alternativas: que su hijo sería entregado a la abuela o bien que ambos serían llevados a una granja de recuperación.

Bretal aseguró que si bien en un principio Laura había sufrido la tortura y las condiciones inhumanas comunes a todos los centros clandestinos de detención, cuando su embarazo comenzó a desarrollarse tuvo un tratamiento especial. Señaló que Laura podía comer churrasco con puré como así también en algunas ocasiones tenía acceso a una fruta. Los encargados de garantizar este trato eran dos hombres del Servicio de Inteligencia del Ejército.

Hemos podido reconstruir en el juicio a partir del testimonio de Bretal que el 26 de junio de 1978 Laura Carlotto, empezó a tener contracciones y fue sacada ante los gritos desesperados del resto de los detenidos. La testigo contó que entre el personal que intervino en el traslado estaba VILLA y que dos días después uno de los guardias, perteneciente al Ejército, avisó que ya había nacido el niño. La testigo explicó que una semana antes DON EDUARDO, también del Ejército, le mostró el ajuar que le había comprado a Rita, diciendo que era "blanco, como Rita quería".

Según la testigo, Laura le contó, cuando volvió a "la Cacha", que le aplicaron una inyección en el Hospital para dormirla, pues intentó resistirse aferrándose al niño pero perdió el conocimiento, despertándose en La Cacha, ya sin su hijo.

Dichas circunstancias se ven asimismo corroboradas con lo declarado por Alcira Rios , quien recordó cómo Laura le contó las circunstancias en que había tenido a su hijo, relató que ante los primeros dolores fue sacada en ambulancia del CCD y llevada a un Hospital Militar, que el niño nació por parto natural, que estuvo todo el tiempo engrillada a una camilla y que cuando se abría la puerta podía ver un soldado uniformado custodiando. Resaltó que le permitieron tener durante 5 horas al niño, al que llamó Guido, como su propio padre. Hizo hincapié en que Laura recordaba esas horas como "inolvidables".

También la testigo María Inés Paleo es conteste con las afirmaciones citadas anteriormente. La testigo contó el día 12 de abril de 2011 que estuvo secuestrada en "La Cacha"junto a su marido desde el 25 de julio de 1978 hasta el 15 de agosto de ese año, compartiendo cautiverio con Carlotto. Paleo rememoró que en los primeros días en el centro conoció a la chica apodada Rita, que fue quien le hizo curaciones por las heridas sufridas durante la tortura. Contó que se enteró a través de ella que el lugar se llamaba "La Cacha" y le contó que había tenido un bebé hacía poco más de un mes, el cual, según le dijeron, sería entregado a la abuela. A su vez, le comentó que a ella le habían asegurado que sería liberada. Confesó la testigo que recordaba bien a Rita porque era quien servía la comida en el centro y porque, con permiso de los guardias, le hizo una torta a ella por su cumpleaños.

Asimismo, Norma Aquín declaró el día 12 de abril de 2011 que estando secuestrada en la Cacha conoció a Rita, una detenida que le refirió que había tenido un varón, que era precioso y que lo iban a dejar en la Casa Cuna para dárselo a la abuela.

Las testigos Rios y Bretal coinciden en que una noche Laura lloraba desconsoladamente a la vez que gritaba: "tengo un hijo que me quitaron, no sé dónde está, hace meses que estoy acá" "estos me están jodiendo, es todo mentira, no me van a liberar, no me voy a encontrar con mi hijo".

En relación al lugar adonde fue trasladada Laura Carlotto para dar a luz a su hijo, contamos con lo declarado por el testigo Carlos Aníbal López, quien señaló, en la audiencia del día 4 de abril de 2011 que hizo el servicio militar en la Compañía de Soldados del Hospital Militar Central entre los años 1978 y 1979. El testigo recordó que al día siguiente de que Argentina ganara el Mundial de Fútbol, que coincidió con su fecha de cumpleaños, el 26 de junio de 1978, recibió una orden a las 9 de la mañana por parte de un suboficial de realizar una guardia armada en una habitación del 2° piso, advirtiéndole que había una "subversiva embarazada relacionada con algún jefe militar y que estaba prohibido hablar con ella'. Como la puerta estaba cerrada, pudo ver a esta joven recién cuando una enfermera ingresó a atenderla. Permanecía despierta sentada en la cama, con una especie de camisón. Como las guardias eran de 3 horas, el testigo se retiró y volvió a custodiar la puerta recién a las 18 hs. Cuando regresó la mujer ya había parido porque se podía observar una cuna donde percibió la presencia de un bebé.

Siguió relatando, que a los 15 minutos aproximadamente de retomar la guardia se produjo una discusión entre un hombre vestido de civil con el rango de "Mayor" y un Capitán médico de apellido Chovansek. El "Mayor" le ordenaba al médico que aplicara una inyección a la detenida pero se negaba a indicarle el contenido de la misma, por lo que este último se rehusó. En ese momento llegó el director del hospital, el General médico Mariné, quien tras un diálogo con ambos dijo que él iba a aplicar la inyección.

Continuó explicando que finalmente el director del hospital ingresó a la habitación -con la jeringa en la mano- junto al "Mayor" y a los pocos minutos sacaron a esta joven, sin el bebé, en estado de adormecimiento y la subieron a una silla de ruedas. El testigo López explicó que acompañó a este grupo hasta la planta baja donde subieron a la mujer a un Ford Falcon y se la llevaron.

López volvió al 2° piso a dejar la silla y cuando regresaba a la guardia de prevención que estaba en P.B, vio a un joven alto y delgado con lentes que se llevaba rápidamente a un bebé por el pasillo de salida. Según el testigo, ese bebé era el que estaba en el 2° piso acompañando a la parturienta porque en ese piso no era habitual la presencia de bebés, más considerando que obstetricia funcionaba en el 8° y el 9° piso.

López refirió que posteriormente, a principios de la década del 90 en un diario vió fotos de personas desaparecidas, reconociendo a Laura Carlotto como la mujer embarazada a quien debió custodiar en el Hospital Militar. A partir de eso, decidió contactarse con Estela de Carlotto para brindar su testimonio y así lo hizo cada vez que le fue requerido.

Acerca de alumbramientos de detenidas secuestradas clandestinamente en el Hospital Militar Central, esto se ha visto corroborado, además de lo declarado por López, por los testimonios de Mario Frati y de Alicia Eleonora Dottori de Ferreyra.

Dottori declaró el día 25 de abril de 2011 que durante el año 1978 mientras trabajaba en el sector de Neonatología del Hospital vio en el 8° piso a una detenida junto a su bebé recién nacido custodiada por dos soldados armados. No recordó el sexo del bebé pero sí que lo revisó, que estaba sano y que no tenía historia clínica. Cuando le preguntó a su jefe por esta chica, el hombre le contestó que "ella iba a volver a su lugarde detención y que el bebé se lo devolverían a la familia"

La declaración de Frati surge del legajo CONADEP n° 4391. En ella, el testigo contó que por ser clase 1959 hizo la conscripción durante el año 1978 en el Hospital Militar Central donde supo que fueron llevados supuestos subversivos, a veces heridos y muy ensangrentados, y en una oportunidad una mujer en estado de gravidez. Agregó que estas personas eran trasladadas en autos de la Policía Federal, Ford Falcon y ambulancias de la Armada.

De todos modos no se cuenta con la certeza de que el nacimiento en cuestión se haya producido en el Hospital Militar Central. Sin perjuicio de que tenemos por probado que aquel alumbramiento se produjo en un hospital militar.

Respecto del destino de Laura Carlotto, Alcira Rios recordó que ésta le manifestó, días después del episodio en que la oyeron llorar desconsoladamente, que tres jefes de la Marina iban a interrogarla para "definir su papel". Al día siguiente la llevaron a una salita encapuchada donde tres hombres le hicieron preguntas y le comunicaron que iba a ser llevada a la ESMA para ser sometida a un Consejo de Guerra y que en dos meses se reencontraría con su madre y su hijo.

Luego de meses de cautiverio, el jueves 24 de agosto de 1978 Laura Carlotto se despidió de todos los secuestrados del CCD. Recordó Alcira Ríos que en ese momento Laura le pidió algo prestado porque "quería llevarse un recuerdo de ella" por lo que le dió su corpiño negro de encaje.

Estela Barnes de Carlotto narró que el 25 de agosto de 1978 la familia recibió en su domicilio de La Plata una comunicación de la Comisaría 9ª citándolos a concurrir a la Subcomisaría de Isidro Casanova. Allí fue junto a su hermano y su marido donde fueron atendidos por el comisario, quien les mostró la cédula de Laura informando que se le había dado muerte junto a un hombre dentro de un auto por no acatar la orden de detención en un operativo de control de automóviles en Ruta 3 en el partido de La Matanza.

La testigo contó que comenzó a gritar "asesinos, ella estaba secuestrada" pero el comisario, mientras ponía un arma en su escritorio, se limitó a decir que a ellos el Ejército les había entregado el cuerpo, que debían reconocerlo y retirarlo previa firma de unos papeles. Cuando la familia preguntó por el hijo de Laura, el comisario negó la existencia de un bebé.

El cuerpo de Laura, de tan sólo 23 años, estaba afuera del edificio tirado en la furgoneta de una empresa fúnebre. El otro cadáver era el de Carlos Lahíte, quien fue enterrado como NN en el Cementerio de General Villegas, La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Recién en el año 1988 a partir del trabajo del EAAF se pudieron identificar sus restos.

La versión oficial que pretendió encubrir el asesinato de Laura simulando un enfrentamiento quedó plasmada en los archivos de la ex DIPBA. Allí obra una memorando confeccionado el día de la muerte de Laura, por el Jefe de la Unidad Regional I de Morón, Alberto Rousse, quien informa la defunción de Laura Carlotto el día 25 de agosto de 1978 a las 1,20 horas. En ese informe se consigna que en el supuesto enfrentamiento habían intervenido Fuerzas Conjuntas dependientes del Área Militar 114 con asiento en la localidad de Ciudadela.

A fs. 188 del legajo 77 de la causa nro. 450 puede leerse una nota de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con fecha 28 de mayo de 1984 informando que en los archivos de la Institución existe un legajo sobre Laura Carlotto caratulado "Cadáver, causa enfrentamiento con Fuerzas Militares-área 114 el 25/8/78 en Matanza 1era, Isidro Casanova, identificada en el Registro Provincial de las Personas". Sin embargo, en la misma nota se aclara que no existen constancias en la Comisaría de Isidro Casanova (La Matanza) del inicio algún de sumario que se relacione con la víctima Laura Carlotto.

Ya en democracia, en 1984 la familia Carlotto inició en La Plata una acción judicial por la privación ilegal de la libertad seguida de muerte de Laura. En el marco de esta causa, agregada al legajo nro. 77 ya mencionado, se ordenó exhumar el cuerpo de la víctima para la realización de una autopsia (ver acta de exhumación a fs. 298 del legajo 77). Se buscaba determinar el motivo de su muerte y si había tenido un hijo. La autopsia fue efectuada en 1985 por el prestigioso científico americano Clyde Collins Snow junto a personal del Equipo Argentino de Antropología Forense. Las conclusiones, obrantes a fs. 302/3 del legajo, revelan que Laura Carlotto fue muerta por disparos con arma de fuego efectuados a bastante corta distancia. Asimismo, las características de los huesos de la pelvis indicaban que antes de morir había dado a luz a un niño luego de un embarazo a término.

El hallazgo durante la exhumación del cadáver de un corpiño de encaje color negro como aquél que a modo de despedida, Alcira Ríos le entregara a Laura al salir de La Cacha y que fue reconocido por la testigo en el ámbito judicial, como lo declaró en el debate, confirma sin lugar a dudas que la joven que ella conoció como Rita era efectivamente Laura Carlotto.

También se probaron los diversos reclamos que Estela Barnes de Carlotto presentó ante las autoridades, con el fin de recuperar a su nieta.

La testigo recordó que en el año 1978 fue a la Casa Cuna de la Provincia de Buenos Aires con la ilusión de que allí podía estar su nieto, cuyo sexo aún desconocía. Fue recibida por el Director, quien se negó a darle información.

El 18 de julio de ese año Estela Barnes de Carlotto presentó un recurso de habeas corpus a favor de Laura y su bebé ante el Juzgado Federal Nro. 2 de La Plata caratulado "Carlotto Laura Estela s/ interpone recurso de habeas corpus su madre", expediente nro. 27.820-C. Tanto el Ministerio del Interior como el Comandante en Jefe del Ejército, negaron registrar antecedentes de Laura. El 22 de agosto, es decir, 3 días antes de que la asesinaran, el Fiscal Federal Jorge Ortega dictaminó el rechazo del recurso, decisión que finalmente toma el Juéz Leopoldo J. Russo desestimándolo el 28 de agosto, cuando el cuerpo de Laura ya había sido entregado a su familia.

Estela Barnes de Carlotto también indicó que dos años después, en 1980, cuando ya se había unido a otras abuelas que buscaban a sus nietos y como parte de las actividades realizadas por ellas, viajó a Brasil a una reunión de sobrevivientes de centros clandestinos de la Argentina convocada por CLAMOR. Allí recibió una confirmación fundamental por parte de una sobreviviente de La Cacha: su nieto había nacido y era un varón. La información le llegó a través de Alcira Ríos, quien se había exiliado luego de obtener su libertad en el año 1979. En ese encuentro, Alcira Ríos mencionó entre los secuestrados de La Cacha a una muchacha "Rita, que había tenido un niño". Entonces Carlotto, que sabía que a su hija le decían Rita porque ella se lo había contado antes del secuestro, le mostró una foto y Alcira la reconoció.

Por lo expuesto y a través de las distintas evidencias valoradas precedentemente se encuentra probado que el hijo de Laura Estela Carlotto y su compañero, nació en cautiverio, no fue restituído a su familia, no ha sido recuperado al día de la fecha, y se encuentra desaparecido.

b. María Natalia Suárez Nelson Corvalán:

María Natalia, hija de Maria Elena Isabel Corvalan y de Mario Cesar Suarez Nelson nació el día 8 de agosto de 1977, en la maternidad ubicada en la cárcel de mujeres de Lisandro Olmos, Provincia de Buenos Aires, lugar al que la joven María Elena Isabel, de 24 años, fuera trasladada para dar a luz, desde el centro clandestino de detención denominado "La Cacha", donde aquélla había sido llevada, luego de que se produjera su secuestro, el día el 10 de junio de 1977 en su domicilio de la calle 8 entre 82 y 83 de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires en un operativo en que intervinieron tanto el Ejército como la Marina y en el que su compañero, Mario César Suárez Nelson, padre de la criatura por nacer, resultara muerto.

Asimismo, horas después del nacimiento, la niña fue sustraída de los brazos de su madre por el Capitán de Marina Juan Carlos Herzberg, quien la entregó al matrimonio compuesto por Omar Alonso y su mujer María del Luján Di Mattía, quienes anotaron a la niña como propia alterando su estado civil e imponiéndole así una falsa identidad, manteniéndola retenida y oculta de su familia biológica, haciendo incierta, de esta manera, su identidad.

Así las cosas, con fecha 31 de mayo del 2006 pudo determinarse a través del estudio de histocompatibilidad realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos que quien había sido anotada como María Natalia Alonso era en realidad, la hija de María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson y Mario César Suárez Nelson.

El estudio, que fuera confeccionado por los peritos María Belén Rodríguez Oscar Santapá, María Victoria Colica, y Sandra Filippili concluyó que "los Sres. CORVALÁN de SUAREZ NELSON, María Elena Isabel (madre alegada desaparecida) y SUAREZ NELSON, Mario Cesar (padre alegado desaparecido) tienen una probabilidad del 99,995 % de haber sido los padres del perfil genético obtenido de la muestra remitida e identificada como "Baño ppal M9 cepillo de dientes". Esto último en alusión al cepillo de dientes perteneciente a la víctima secuestrado de su domicilio.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declaró la bioquímica Maria Belen Rodríguez Cardozo, quien dio cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que la avalan, a la vez que reconoció su firma inserta en aquella pericia y ratificó las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaración prestada el 31 de octubre de 2011)

Las circunstancias del nacimiento, la entrega y la apropiación de la bebé fueron objeto de un juicio en el marco de la causa nro. 2.965/09 por el Tribunal Oral Federal nro. 1 de La Plata. En esa oportunidad, el 14 de diciembre del 2010 se dictó sentencia condenando a la pena de diez años de prisión al entregador de la niña, el marino Juan Carlos Herzberg, y al hombre que la anotó como hija propia y la ocultó de su familia biológica, Omar Alonso, causa que ha sido incorporada por lectura a este debate.

De los hechos probados en la sentencia mencionada precedentemente, surge que el 8 de agosto de 1977, a las pocas horas de nacer y todavía con el cordón umbilical intacto, la niña fue arrancada de los brazos de su madre por el Capitán de Marina Juan Carlos Herzberg, quien la entregó a un matrimonio, de la Ciudad de La Plata, integrado por el comerciante Omar Alonso y su mujer María del Luján Di Mattía, en el domicilio que compartían en la calle 39 número 622 2°A.

En la sentencia también se dio por acreditado que el 12 de agosto de 1977 se confeccionó un certificado espurio en el que se consignaba falsamente el nacimiento de la beba ese día y en el domicilio del matrimonio, firmado por el médico Francisco Bosia. En dicho instrumento, más precisamente en la parte inferior del formulario, en el sector reservado para los datos necesarios para su inscripción registral, Omar Alonso insertó falsamente sus datos personales y los de su esposa María del Luján Di Mattía como si fueran los progenitores de la criatura. Con ese instrumento público falso Omar Alonso hizo insertar esos datos, que sabía apócrifos, en la partida de nacimiento de María Natalia el 16 de agosto de 1977, ante el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, lo cual fue anotado bajo acta N° 1148, de la delegación La Plata. La partida de nacimiento resultó así ser ideológicamente falsa, al distorsionar lugar de nacimiento, hora del parto y datos de los padres biológicos de la beba. Se acreditó el mismo proceder fraudulento de Alonso al tramitar el Documento Nacional de Identidad de la niña -que llevó el número 26.058.284- ante la seccional 2da La Plata del Registro Nacional de las Personas.

Mediante la expedición de toda esta documentación se alteró el estado civil de María Natalia.

Asimismo, en el fallo se probó que quien fuera el médico pediatra de María Natalia Suárez Nelson hasta los 7 u 8 años, el Dr. Hugo Pérez Salas, concurrió el supuesto día del parto a la casa de Alonso y Di Mattía y se encontró con "un recién nacido", cuando, según sus dichos, esperaba encontrarse con un niño ya evolucionado. Según afirmó, se trataba de una niña que se encontraba en perfecto estado de salud, que había nacido "3, 4 o 5 horas" atrás porque tenía "el cordón umbilical intacto, perfecto", sin signos aún de atrofia, pero extrañamente nada indicaba que en el lugar se hubiera producido ese parto.

Incluso se tuvo por probado que 20 días antes del nacimiento de María Natalia, Herzberg, sabiendo que el matrimonio no podía tener hijos, le había ofrecido a Omar Alonso entregarle una niña que estaba por nacer. Eso explica que antes de la llegada de María Natalia, los apropiadores ya habían comprado el ajuar para recibirla.

En la sentencia también se acreditó que los apropiadores conocían con certeza cuál era la verdadera familia de María Natalia. Un episodio allí relatado resulta esclarecedor: Elsa María Suárez Nelson, tía de María Natalia, para el cumpleaños de quien creía era su sobrina a partir de las investigaciones de Abuelas de Plaza de Mayo por el año 1990/1991, sin haber tomado contacto previo ni con ella ni con su familia hasta entonces, le envió de regalo, a través de un mozo de la parrilla propiedad de Alonso, una maceta con una "violeta de los Alpes" junto a una tarjeta que decía "Natalia feliz cumpleaños, tu tía y tus primos que te quieren mucho". Más tarde, encontró esa misma planta en la puerta de su casa y se enteró que había sido Alonso quien la dejó allí, lo que demuestra que sabía perfectamente de quién venía el obsequio.

Para acreditar esta circunstancia, el fallo se fundó también en los dichos de la víctima, María Natalia Suárez Nelson quien supo como llegó a la casa de Alonso por lo que le contara la esposa del nombrado, María Lujan Di Mattía, en la Navidad de 1993, conmocionada luego de la detención de Alonso. En esa fecha, encontrándose fuera del alcance de la justicia argentina en la República del Paraguay, Di Mattía le dijo que "ellos no eran sus padres y que aparentemente era hija de desaparecidos".

Ya en su etapa instructora, el 9 de agosto de 2007 el juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de La Plata había resuelto declarar la nulidad tanto del acta de nacimiento como del D.N.I. de María Natalia, ordenando inscribirla bajo el apellido Suárez Nelson, el cual legalmente le correspondía y que debió llevar desde que nació. Esta rectificación quedó asentada en fecha 30 de noviembre del mismo año. Del mismo modo, se efectuó la rectificación de la partida de la pequeña hija de María Natalia, Isabella, haciendo constar el verdadero apellido de la madre.

Volviendo a las circunstancias que rodearon el secuestro de María Elena, se probó a través de un informe de la Comisión Provincial de la Memoria, incorporado a la causa, que la Marina venía realizando tareas de inteligencia sobre Corvalán desde diciembre de 1976. Ella era perseguida como "activista importante" de Montoneros por las fuerzas de seguridad, tanto de la Marina como del Ejército. Es absolutamente revelador el documento que obra en el legajo Mesa "DS" carpeta Varios N° 6145 del que surge un informe del 29 de junio de 1976, que solicita un "amplio informe ambiental, ideológico y de cualquier tipo de circunstancias" sobre Corvalán y otras personas. Los resultados fueron remitidos por la DIPBA un mes después y dirigida al "señor comandante Área Naval Río Santiago. FUETAR 5", es decir, Fuerza de Tareas nro. 5 que sería comandada durante el año 1977 por el mencionado Herzberg.

Acerca de éste cabe resaltar que desempeñaba un rol fundamental en la llamada "lucha contra la subversión". Tanto es así, que en su legajo de conceptos surge, a fs. 58/9, que durante el período 1977-1978 fue calificado positivamente por su superior Antonio Vañek, hoy imputado en este juicio, por entonces Comandante de Operaciones Navales (CON). Vañek sostuvo que Herzberg tuvo un "desempeño eficaz" y que "condujo las operaciones con eficiencia".

Continuando, Herzberg era para esa fecha Director del Liceo Naval Almirante Brown y además Comandante de la Fuerza de Tareas nro. 5 que un año antes, dijimos, seguía los movimientos de María Elena, secuestrándola en un operativo conjunto con el Ejército en junio de 1977. Dos meses más tarde, el nombrado separaba a la niña recién nacida de su madre y la entregaba para ser apropiada, alterándole de esta forma su estado civil.

Del legajo CONADEP n° 215 correspondiente a María Elena Corvalán, surge que ésta era conocida en el barrio como "Mónica", mientras que a su marido, lo apodaban "el gordo".

El estado de gravidez de Maria Elena se encuentra también acreditado por el testimonio de su hermano, Juan Manuel Ricardo Corvalán quien, mediante su testimonio brindado en el debate el día 18 de abril de 2011, aseguró que al momento del secuestro, el embarazo de su hermana María Elena era notorio. Se veían en las visitas que ésta le hacía en su lugar de trabajo, el Hospital San Martín, donde conversaban sobre sus cosas y el estado del embarazo. Contó que previo al secuestro hubo allanamientos en la casa de la familia preguntando por ella, lo cual resulta coincidente con el seguimiento que la Dirección de Inteligencia realizó sobre la víctima. También contó que ella y su marido eran militantes de la Organización Montoneros.

Luego del secuestro, en los primeros días de agosto de 1977, la familia Corvalán recibió noticias sobre el nacimiento de la hija de María Elena, a través del llamado telefónico de una mujer que habría intervenido en el parto y que si bien no dio su nombre informó, que había nacido una nena de 3 kilos y medio aproximadamente y que le habían puesto el nombre de "Lucía". También por esa época supieron que la bebé había nacido en la cárcel de mujeres de Olmos. La familia Corvalán no volvió a tener noticias sobre el paradero de la hija de María Elena sino hasta la recuperación democrática, cuando a partir del trabajo de investigación de las Abuelas de Plaza de Mayo recibieron información de que la bebé había sido entregada en un "capote militar" a un comerciante de la ciudad de La Plata.

Esto fue confirmado por Estela de la Cuadra durante la audiencia de debate del dia 2 de mayo de 2011, quien contó que en el año 1984 las Abuelas iniciaron una causa judicial denunciando que la hija que había anotado como propia un conocido cantante de tangos de la Ciudad de la Plata de apellido Alonso podía ser hija de desaparecidos. Acorralado por las investigaciones judiciales, y eludiendo la prohibición que pesaba sobre él para salir del país, Alonso escapó en 1986 junto a su esposa y la niña que en ese entonces tenía 9 años a la República del Paraguay.

Al respecto es muy esclarecedor el documento aportado durante la audiencia por Juan Manuel Ricardo Corvalán, incorporado por lectura al debate, el cual consiste en un informe de la Policía del Paraguay del 27 de noviembre de 1987 donde se deja constancia que "el ciudadano argentino OMAR ALONSO, se encuentra radicado en nuestro país en las mismas condiciones que los MIARA y BIANCO...". Recordemos aquí que estas personas también eran imputados prófugos por casos de apropiación de niños. La nota continúa de la siguiente manera: "...que el exhorto de extradición ya llegó por intermedio del Embajador argentino Dr. RAÚL ALBERTO QUIJANO y que entre el martes o miércoles de la próxima semana, por medio de los Diarios se iniciará un furibundo ataque en contra del Paraguay. Que el referido OMAR ALONSO (...) dice tener muy buenas relaciones con el Gral. HUGO BANZER, sugiriendo el informante que se le puede pedir que de inmediato salga para Bolivia, a fin de evitar problemas al superior gobierno de nuestro país. Firmado: Comisario Alberto B. Cantero DIRECTOR DE POLÍTICA Y AFINES".

Respecto del cautiverio de Maria Elena, aparece como esclarecedor el testimonio de Patricia María Pérez Catán, quien relató ante este Tribunal el 18 de abril de 2011 que estuvo detenida junto a María Elena Corvalán, a quien le decían "La Negrita", que estaba embarazada de 7 meses, razón por la cual sus captores la dejaban caminar dentro del CCD. Recordó que María Elena estaba "muy panzona" y que para fines de junio de 1977, fecha en que la testigo fue sacada de La Cacha, ella seguía secuestrada y su embarazo continuaba.

Tales dichos se ven respaldados por el testimonio brindado el 18 de abril de 2011 por Raúl Guillermo Elizalde, quien refirió haber visto en La Cacha a la "Sra. de Corvalán de Suárez Nelson". Contó que estaba con un avanzado estado de embarazo y que tenía una "panza notable". Agregó que como estuvieron esposados uno al lado del otro pudo hablar con ella, quien le relató cómo había sido secuestrada en su casa cuando volvía de hacer las compras y que su esposo fue asesinado durante el procedimiento. El testigo explicó que en el centro clandestino de detención se pudo escuchar por frecuencia interna de radio el desarrollo del operativo antes referido. Confirmó también que a María Elena la dejaban caminar y que recibía, dentro de las circunstancias, una atención diferenciada por estar embarazada.

Sobre el parto, recordó que la llevaron a tener el bebé a otro lugar y que antes de irse, escribió una carta para despedirse y agradecer el apoyo de los otros secuestrados.

Ambos testimonios son contestes con lo declarado el día 18 de abril de 2011 por Héctor Javier Quinterno. El testigo reveló en el debate el momento en que María Elena llegó a la Cacha y le relató a él los pormenores del operativo de su secuestro. La noticia de la muerte de su pareja le había llegado fríamente de boca de uno de los guardias, algo que según el testigo era normal dentro ese lugar donde "los límites no existían". Quinterno agregó que María Elena estaba muy dolida por la pérdida pero, a la vez, preocupada por su embarazo, por lo que preguntó a un guardia qué iba a pasar con su bebé. Éste le contestó que "se quedara tranquila, que estaba todo previsto, que iba a ir a un hospital a tener el bebe y se lo iban a remitir a un familiar".

Está probado que Elena no fue trasladada a un hospital, sino a la maternidad que funcionaba en la cárcel de Olmos, a metros de "La Cacha". Luego del parto, María Elena fue devuelta a ese CCD sin su hija y desde entonces no se volvieron a tener noticias de ella, permaneciendo al día de hoy desaparecida.

C. Centro Clandestino de Detención Comisaría 5ta. de La Plata:

Tenemos probado con el grado de certeza que este estadio requiere que, desde aproximadamente el año 1976 y hasta 1979, existió un centro de detención ilegal de personas ubicado en la calle 24 entre Diagonal 74 y calle 63 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Comisaría 5ta de esa ciudad.

Su existencia se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, como así también por el fallo recaído en la causa N° 44 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, caratulada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", también incorporada y seguida contra los ex jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, las declaraciones prestadas por los testigos Adriana Calvo, Miguel Laborde, Norberto Oslé, Carlos De Francesco, Luis Velasco Blake, Hugo Marini, Osvaldo Lovazzano, Gabriela Gooley, Graciela Marcioni, María Cristina Bustamante, Luisa Linda Abdala, y Leopoldo Marcelo Campano y la inspección ocular realizada por este Tribunal, con presencia de las partes y testigos, el día 23 de mayo de 2011 (ver acta obrante a fs. 253/254 del "Legajo concerniente al debate oral y público a desarrollarse en las causas 1351, 1499, 1584, 1604 y 1772")

La Comisaría 5ta de La Plata estuvo bajo la dependencia y el control operacional del Área 113 de la Zona 1, Subzona 1, bajo la jurisdicción del Primer Cuerpo de Ejército, comandada en la época de los hechos por el General Carlos Guillermo Suárez Mason.

Valorando los planos obrantes a fs. 256/258 del legajo referido, incorporado al debate, se observa que el ingreso principal era por la Diagonal 74, y en la primer edificación estaban las oficinas donde se desarrollaban las tareas propias de la dependencia policial. Sin embargo, si uno continuaba por la diagonal, a través de una puerta, se accedía a un patio y a la izquierda a un acceso vehicular. Sin perjuicio de que actualmente este espacio se encuentra tapiado, al momento de los hechos ésta era la manera de llegar al fondo del predio donde funcionaba la sección clandestina de la comisaría, y en la que eran alojados los secuestrados, circunstancia que pudimos corroborar, en ocasión de la inspección ocular realizada oportunamente.

De los testimonios recogidos surge que el C.C.D. dependía del Ejército, aunque era custodiado por efectivos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Adriana Calvo- mediante su testimonio obrante a fs. 2887/ 93 de la causa 1351, incorporado por lectura a este juicio -refirió que la custodia la hacía personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires perteneciente a la misma comisaría, pero que una vez por semana llegaba una patota vestida de civil y con voz de mando, la cual entraba a los calabozos con unos papeles y tomaba lista a los secuestrados. La testigo aseguró que pertenecían al COT (Comando de Operaciones Tácticas) y que hasta los guardias les tenían miedo.

Gabriela Gooley, cuya declaración de fs. 8433/35 de la causa nro. 1351 y del expte. 834/SU cuya copia obra a fs. 8312/27 de la causa nro. 1351 en instrucción fueron incorporada por lectura al debate, afirmó que la Comisaría 5ta dependía del Ejército y que esto lo supo porque la persona que ordenó su libertad se identificó como perteneciente a esa fuerza. A su vez, dijo que otros secuestrados le contaron que cada dos meses venían camiones del Ejército y de la Marina a llevarse detenidos.

Graciela Liliana Marcioni, cuya declaración de fs. 8379/86 de la causa 1351, también fue incorporada por lectura, dijo que el personal que intervino en su secuestro formaba parte del Ejército y era denominado "la patota". Dijo que la Comisaría 5ta estaba dirigida por personal policial pero que respondían al Ejército porque en varias oportunidades escuchó a los guardiacárceles decir "llegaron los jefes".

El testigo Carlos Alberto De Francesco , mediante su testimonio brindado el día 17 de mayo de 2011, mencionó que dentro de la comisaría tomaban lista y fotografiaban a los secuestrados, como muestra del nivel organizativo de la represión

A su vez, son varias las menciones a un "Coronel" como máxima autoridad del centro, aunque su identidad no resulte conocida hasta el momento.

En este sentido son contestes las declaraciones de los testigos Gooley, Calvo, De Francesco y Norberto Oslé, quien declaró en la audiencia el día 19 de abril de 2011.

También se probó la presencia de embarazadas en ese centro de detención.

Adriana Calvo, quien llegó a la Comisaría 5ta con un embarazo de 7 meses, recordó un movimiento masivo de secuestrados ocurrido el 1° de abril en el que fueron trasladadas casi todas las mujeres. Las excepciones fueron unas pocas entre quienes estaban la testigo, Inés Ortega y Elena de la Cuadra, las tres con embarazos avanzados, y Susana Falabella, a quien ya le habían sustraído a su hijo, Sabino Abdala, como veremos enseguida. También pudo ver embarazadas a María Adelia Garin y a Silvia Graciela Muñoz.

Contó que había un grupo especial de secuestradas integrado por Inés Ortega, Diana Wlichky de Martínez, Elena de la Cuadra y Susana Falabella de Abdala, que no eran nombradas cuando pasaban lista.

La presencia de mujeres en estado de gravidez se pudo probar también a través de los testimonios de los mencionados Carlos De Francesco, María Cristina Bustamante y de Hugo Marini.

El día 7 de febrero del corriente año, María Cristina Bustamante manifestó que se podía escuchar la radio con la que se comunicaba el personal, y a su vez podían oírse las campanadas del seminario mayor. Estos elementos, explicó, le permitieron identificar el lugar donde estuvo secuestrada.

Hugo Marini declaró el 26 de abril de 2011 que en la Comisaría 5a las personas estaban vestidas con la ropa que traían al ser secuestradas, y que algunos, incluso estaban descalzos. Recordó que dormían en el piso entre paredes transpiradas y que se juntaba agua en la celda.

Además de los casos de los hijos de Inés Ortega y de Elena de la Cuadra, que se desarrollarán en el apartado siguiente, mediante el informe "Maternidades Clandestinas" elaborado por la Asociación "Abuelas de Plaza de Mayo", surge que fueron varias las mujeres embarazadas que estuvieron secuestradas en ese centro, y que se encuentran hoy desaparecidas, desconociéndose a su vez el paradero de sus hijos nacidos en cautiverio. Entre ellas: Elsa Cicero, María Adelia Garín, Silvia Amanda González, Mirta Graciela Manchiola, Silvia Graciela Muñoz, Mónica Edith Olaso, y Diana Beatriz Wlichky.

Adriana Calvo también explicó que Jorge Antonio Bergés era el médico que atendía a las embarazadas dentro del centro, y que atendió el parto de Inés Ortega, atada de pies y manos a la mesa de una cocina, mientras la insultaba durante el alumbramiento.

También fue probada en este juicio la presencia de niños de muy corta edad en el CCD, quienes luego serían apropiados.

En este sentido, casi todos los sobrevivientes de este centro recordaron como un hecho particularmente traumático, el día en que llegaron a la Comisaría 5ta dos niños muy pequeños. Ello ocurrió el 16 de marzo de 1977. Se trataba de Maria Eugenia Gatica Caracoche, quien tenía tan sólo un año y José Sabino Abdala, de dos años y medio. Habían sido secuestrados junto a los padres de este último, Susana Falabela y José Abdala, quienes estaban cuidando transitoriamente a María Eugenia. Todos ellos fueron vistos en la Comisaría 5ta.

Ambos niños fueron apropiados y recién muchos años después se les pudo restituir su identidad, y se pudo saber acerca de estos sucesos, en este juicio, a través del testimonio brindado por Ana María Caracoche de Gatica el 11 de mayo de 2011.

Asimismo, el caso de María Eugenia Gatica Caracoche se tuvo por probado en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal.

a. Carlos Leonardo Fossati Ortega:

Carlos Leonardo, hijo de Inés Ortega y de Ruben Leonardo Fossati, nació el día 12 de marzo de 1977, en el centro clandestino de detención que funcionó en la Comisaría 5ta. de La Plata, Provincia de Buenos Aires, lugar donde Ortega y Fossati fueron trasladados luego de haber sido secuestrados el día 21 de enero de 1977 en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

Luego de 24 horas de permanecer con el recién nacido en una celda, a la joven Inés, de 18 años de edad, se lo sustrajeron diciéndole que "el Coronel quería conocerlo".De esta manera, fue sacado de la Comisaría 5a y retenido por el matrimonio compuesto por Carlos Alfredo Carassale y Amabelia Nélida Coudec, quienes imposibilitados de tener hijos, ocultaron su identidad e hicieron incierto su estado civil, anotándolo falsamente como hijo propio bajo el nombre de Carlos Roberto Carassale.

Así las cosas, el día 11 de agosto del 2005 pudo determinarse por medio del resultado del estudio inmunogenético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos que quien fuera inscripto como Carlos Roberto Carassale, era en realidad, el hijo de Inés Ortega y de Ruben Leonardo Fossati, a quien su madre quiso llamar Leonardo. ( cfr. informe elaborado por el Banco Nacional de Datos Genéticos obrante a fs. 1/19 de la causa n° 10 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Federal n° 3 de la Plata, "Presunta supresión de identidad, Cassaralle, Carlos Roberto") El estudio realizado por los peritos Mariel Andrea Abovich, M. B. Rodríguez Cardozo y Ana M. Di Lonardo, estableció que de los marcadores genéticos de los integrantes del grupo humano involucrado en la pericia, no es posible excluir el vínculo materno de Carlos Roberto Carassale con su madre alegada desaparecida Inés Ortega. De la misma manera dictaminó acerca del vínculo biológico paterno con su padre alegado desaparecido, Rubén Leonardo Fossati.

El 5 de noviembre del 2006 se declaró la nulidad del acta de nacimiento y se ordenó la nueva inscripción como Carlos Leonardo Fossati, hijo biológico de Inés Beatriz Ortega y Rubén Leonardo Fossati, nacido el 12 de marzo de 1977 en La Plata.

A su vez, se ordenó la rectificación de la partida del hijo de Leonardo, Tomás, a quien se reinscribió como Tomás Fossati, con su verdadero apellido paterno.

A través del testimonio brindado en la audiencia el día 18 de abril de 2011, por el propio Carlos Leonardo Fossati Ortega se pudo conocer que, a medida que crecía comenzaron a generársele dudas sobre su identidad, alimentadas por el hecho de no parecerse físicamente a los Carassale. Además, destacó que le llamaba la atención que éstos eran mucho mayores que los padres del resto de sus compañeros de colegio, y que no existían fotos de su supuesta madre embarazada.

Explicó que durante años vivió con esta incertidumbre pero a la vez pensaba que si tenía otra familia, ésta lo había abandonado, y entonces prefería estar con aquéllos que lo habían elegido. Esta postura, según explicó, la cambió radicalmente cuando fue padre, momento a partir del cual creyó que era importante conocer la verdad. Así fue que se acercó a una tía de crianza, le contó sus dudas y ella le confesó que no era hijo biológico de los Carassale.

Relató en la audiencia, la versión que le proporcionaron en ese momento. Así, contó que le explicaron que habían intentado adoptar un chico hacía tiempo y que en marzo de 1977, una semana después de la fecha de su nacimiento, una amiga del matrimonio Carassale llamada Marta Curel -quien luego sería elegida como madrina de Leonardo-, recibió el llamado de una vecina que atendía partos en su casa avisándole que había nacido un niño de una chica cordobesa, y no sabía qué hacer con él. Según esa versión, los Carassale decidieron recibir al bebé y anotarlo como hijo propio, haciendo constar que el nacimiento había ocurrido el 20 de marzo de 1977 en el domicilio familiar de la calle 42 nro. 1178 de la Ciudad de La Plata. Según esa versión, también fue Curel quien lo buscó en la casa de esa supuesta partera.

La partida de nacimiento conteniendo datos falsos fue firmada por el médico familiar Ángel Raúl Ferrando, quien fue luego pediatra de Leonardo durante su infancia.

No obstante, no existe ningún dato cierto que permita corroborar que a Leonardo lo fueron a buscar a la casa de esa supuesta partera.

Recordemos que cuando Leonardo intentó conocer su origen y confirmar esa versión, trató de buscar a esta partera pero los Carassale le dijeron que había fallecido años antes. Según nos contó, la hija de Marta Curel lo llevó hasta el domicilio donde habría estado esta mujer en la calle 66 entre 16 y 17 de la Ciudad de La Plata, es decir, a menos de 10 cuadras de la Comisaría 5a. Sin embargo, Leonardo aclaró que no entró a esa casa y que no habló con nadie que le confirmara que allí hubiera funcionado verdaderamente una casa de partos, ni tampoco confirmó que esa persona realmente haya fallecido.

Incluso cuando se le preguntó si habló con el médico que firmó su partida de nacimiento, explicó que había tomado la decisión de no hablar con él ni recabar información sobre cómo llegó al domicilio de los Carassale, sino priorizar conocer la historia de su familia biológica.

En el año 2004 Leonardo decidió acercarse a la filial de La Plata de Abuelas de Plaza de Mayo. Si bien no tenía muchas esperanzas de encontrar ahí su historia, no ignoraba, según dijo, que había nacido durante el año 1977 en La Plata, una ciudad muy castigada por la dictadura.

En Abuelas se inició una investigación y le sugirieron hacerse un análisis de ADN en el Hospital Durand, al que se sometió voluntariamente el 25 de noviembre del 2004, siendo los resultados los ya conocidos por todos y que permitieron que finalmente pudiera recuperar su verdadera identidad.

Leonardo relató que por el lado de su papá pudo conocer a una tía, pero lamentablemente no llegó a conocer a sus abuelos porque éstos, al poco tiempo del secuestro de su padre, enfermaron y murieron.

De parte de su mamá se encontró con su tía Susana, hermana gemela de Inés, sus primos y sus abuelos que viven en La Plata. Todos ellos lo buscaron desde que supieron de su nacimiento.

También conoció a los compañeros de militancia, del secundario y aquellos que compartieron el cautiverio en la Comisaría 5ta con sus padres. Así, se enteró que su mamá militaba en la Unión Estudiantil Secundaria; que su padre estudiaba historia y era militante de la organización Montoneros; que fueron secuestrados en Quilmes y las circunstancias de su nacimiento.

Leonardo describió en la audiencia la bronca y tristeza que le produjo descubrir que se crió a sólo 4 cuadras de la Comisaría 5a y a 5 cuadras de donde vivía su familia biológica paterna. Destacó incluso que de chico jugaba en la misma plaza donde los Fossati iban a tomar mate.

Del informe confeccionado por la Comisión Provincial por la Memoria, surge la formación de un legajo n° 17674 en la ex Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, "asunto: s/paradero de Fonrouge, Adela Esther de Libralato y 5 mas", del que se desprende un pedido de paradero de Rubén Leonardo Fossati, el cual fue contestado en fecha 25 de mayo de 1981, en forma negativa.

Las circunstancias del secuestro de Inés Ortega y su compañero fueron probadas en este juicio, a través del testimonio brindado por la hermana de aquélla, Susana Ortega el día 18 de abril de 2011. En esa oportunidad, la testigo reveló que supo lo ocurrido a partir del relato que le hiciera su marido, Emir Ramírez. Él le contó que ese día a las 20 hs esperaba a Inés y Rubén en un bar ubicado entre las calles Andrés Baranda e Islas Malvinas, de la localidad de Quilmes, Pcia. de Buenos Aires, cuando desde el exterior escuchó una voz de mando que gritaba "¡Alto!" y por la ventana vio correr a Rubén Fossati y a dos policías persiguiéndolo. Finalmente estos hombres alcanzaron a Rubén, le pusieron un arma en la nuca y lo subieron a un patrullero donde también estaba Inés Ortega con un notorio embarazo. Dichas circunstancias se ven corroboradas asimismo por las constancias obrantes en el legajo CONADEP n° 2568, perteneciente a Inés Ortega, donde además se aporta que las fuerzas intervinientes se identificaron como "fuerzas de seguridad", que estaban vestidos, en su mayoría de civil y que se trasladaban en 2 automóviles Ford Falcon Sprint.

También aportó que posteriormente, el domicilio de la pareja fue saqueado por personal del Ejército que se presentó en un camión militar.

Reveló la testigo que ella también fue perseguida por la dictadura. Que luego de eludir en un par de oportunidades a la persecución del Ejército, finalmente fue secuestrada en octubre de 1976, llevada al CCD La Cacha y liberada al poco tiempo.

Aportó también que en el mes de mayo de 1977 su familia recibió la visita de una joven que dijo haber estado secuestrada junto a Inés en un lugar que no precisó, y que ésta había dado a luz a un varón de nombre Leonardo, que le habían tomado las huellas y que a las pocas horas se lo sacaron para que lo viera un Coronel. Dijo que Inés mandaba saludos y pedía que buscaran a su hijo. Hay indicios que parecerían indicar que esta joven era Adriana Calvo, quien había sido liberada cerca de esa fecha.

Susana explicó que para esa época debió exiliarse junto a su marido y su bebé de 7 meses por el peligro que corrían. Desde Suecia, hicieron las denuncias de la desaparición de Inés y su pequeño hijo, ante el ACNUR y diferentes organismos internacionales como la OEA, la ONU y los parlamentos europeos.

Refirió que durante la búsqueda recibieron informaciones falsas y rumores horribles.

A partir del trabajo de la CONADEP y la publicación del NUNCA MÁS, la familia Ortega supo que Leonardo había nacido en la Comisaría 5ª de La Plata.

Susana Ortega rememoró la tensión que padeció el día del encuentro con Carlos Leonardo habida cuenta que él ya era un hombre de 28 años. Contó que ese día y durante 3 horas aquél hizo preguntas acerca de sus padres, quería saber cómo eran, inquietud que conserva hasta el día de hoy.

Argumentó en el sentido de que tiene el convencimiento que a través del ADN se transmiten cosas que trascienden simplemente el color de pelo o de los ojos. Refirió que a medida que fue conociendo la historia de sus padres, se pudo identificar en muchas cosas de su infancia y juventud que no encontraba en los Carassale. Una sensación, según él, muy difícil de explicar.

Hizo saber que a sus padres los siente muy cerca porque al descubrir la verdad tuvo la posibilidad de identificarse con ellos.

Respecto del cautiverio de Inés Ortega, resulta sumamente esclarecedor de los sucesos acaecidos, el testimonio de Adriana Calvo obrante a fs. 2887/93 de la causa 1351, incorporados por lectura a este juicio, - habida cuenta del deceso de la nombrada producido en el mes de diciembre del año 2010- . La testigo, quien estuvo detenida en la Comisaría 5a entre el 12 de febrero y el 15 de abril de 1977, relató que debido a su condición de embarazada al igual que Inés, compartió muchos momentos con ésta. Así, narró que la asistió en los trabajos de preparto y conversó con ella luego del nacimiento de Leonardo. A través de ella se supo que en ese centro también se hallaba detenido su marido, Rubén Fossati.

Adriana recordó que Inés era una chica muy jovencita, de unos 17 o 18 años y que sus condiciones de cautiverio eran distintas al resto de las prisioneras. Estaba en un calabozo aparte, y destacó que no era mencionada cuando la "patota" pasaba lista de los detenidos, además de que la comida le llegaba especialmente a ella.

Calvo relató que unos días antes del 12 de marzo de 1977, Inés comenzó con las contracciones. Como era su primer hijo y no tenía experiencia, ella misma trató de auxiliarla hasta que finalmente llegó un médico, Jorge Antonio Bergés. Por orden de éste, Calvo y Ortega fueron sacadas de los calabozos, subidas por unas escaleras, vendadas y atadas con las manos en la espalda, y tiradas en el piso de un cuarto donde les hizo una revisación ginecológica muy breve, sin respetar las más mínimas reglas de higiene. Luego de ello Bergés ordenó que las devolvieran a sus celdas.

Recordó que días después, el 12 de marzo, Inés comenzó nuevamente con las contracciones, teniendo que esperar 12 horas hasta la llegada del médico Bergés.

De esta manera, Calvo hizo hincapié en que Inés fue arrastrada del calabozo y llevada a la cocina donde, atada de pies y manos a la mesa, dio a luz a su hijo, al que llamó Leonardo. También resaltó que, de fondo, se oían los insultos de Bergés y las bromas de los policías

Los dichos de Calvo se vieron respaldados en este juicio, en primer lugar, mediante la declaración testimonial prestada el día 17 de mayo de 2011 por Carlos Alberto De Francesco. El testigo contó que una noche escuchó en el centro los gritos de dolor de una parturienta, y que luego se enteró por otras mujeres secuestradas que era la mujer de un detenido de apellido Fossati, a cuyo padre conocía por ser ordenanza del Departamento de Física de la Universidad de La Plata.

Coincidente con tales afirmaciones, encontramos el testimonio prestado el día 19 de abril de 2011 por Miguel Angel Laborde, físico y que por entonces trabajaba en el Departamento de Ciencias Exactas de La Plata, quien también nos dijo que supo de la presencia en la Comisaría de 5a del "hijo de un no docente del Departamento de Física de la Universidad de La Plata" de apellido Fossati, y que una noche escuchó los gritos de las mujeres pidiendo ayuda porque había una chica con trabajo de parto. Posteriormente, su esposa Adriana Calvo le contó que esa chica era la mujer de Fossati, Inés Ortega y que se habían llevado a su bebé.

El testimonio brindado en la audiencia por Norberto Oscar Osle el día 19 de abril de 2011 sirve también de sustento para probar el alumbramiento y posterior sustracción del hijo de Inés Ortega. Así, el testigo relató que estando cautivo en la Comisaría 5ta conoció a Ruben Fossati, a quien apodaban "La chancha" y quien le señaló que su mujer también estaba alojada en ese centro, siendo que el nombrado pudo ver a la muchacha en una ocasión. El testigo aportó que Fossati se enteró de la llegada al mundo de su primogénito en el momento que lo escuchó llorar. Describió que, a pesar de las condiciones en que se encontraban, el nacimiento del pequeño fue una alegría para los secuestrados. Asimismo relató que Ruben fue conociendo diversas circunstancias del parto a través de otras detenidas y por la ubicación de la celda en que ambos se encontraban, que se situaba en el pasillo que desembocaba en el baño. Así, pudo saber que el parto había sido arriba de una mesa, que intervino un médico y que al bebé le tomaron la huella de los piecitos y luego se lo llevaron.

Gabriela Gooley, cuya declaración se encuentra incorporada por lectura a este juicio, también hizo mención de que a Inés -embaraza de 7 meses- , tanto como a la otra mujer en esa condición, de nombre Diana Martínez, no las nombraban cuando tomaban lista, y que no estaba permitido hablar con ellas, además de que cuando venían a buscarlas, nunca preguntaban por las otras detenidas.

Mediante el testimonio también incorporado por lectura al debate de la testigo Graciela Liliana Marcioni, también se confirmó que Inés estaba embarazada y alojada sola en un calabozo aparte.

Hugo Marini, quien prestó testimonio en esta causa el día 26 de abril de 2011, recordó la presencia de una chica embarazada de nombre Inés y contó que a mediados de marzo de 1977, pudo escuchar los gritos desesperados de las mujeres porque ésta había empezado con el trabajo de parto. Contó que finalmente sacaron a esa chica y tuvo a su hijo, al que llamó Leonardo. Según dijo, ese día en el centro se vivió una alegría rara donde se mezclaba la emoción, el llanto y la bronca.

Respecto del destino de ambos detenidos, Adriana Calvo refirió que cuando dejó la Comisaría 5a el 15 de abril de 1977, Inés continuaba secuestrada. Según la testigo, luego de dar a luz, Inés empezó a recibir el mismo trato que las demás mujeres secuestradas. Su marido, Rubén Fossati, había sido cambiado de celda luego del nacimiento de su hijo, como explicó el testigo Oslé, y no se supo nada más de él.

Los padres de Leonardo, Inés Ortega y Rubén Fossati, permanecen desaparecidos.

b. La hija de Elena De la Cuadra:

La hija de Elena De la Cuadra Zubasnabar y de Héctor Carlos Baratti Valenti, nació el día 16 de junio de 1977, en el Centro Clandestino de Detención que funcionó en la Comisaría 5ta. de La Plata, predio perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, lugar al que la joven Elena, de 23 años de edad, fuera trasladada luego de haber sido secuestrada el día 23 de febrero de 1977 cuando transitaba el quinto mes de su embarazo, en un consultorio odontológico ubicado en la calle 33 entre 24 y 25 de la ciudad de La Plata, junto a Hector Baratti, Humberto Fraccarolli, Eduardo Bonin, Pedro Simón Campano y Norma Estela Campano, por fuerzas uniformadas que manifestaron ser de seguridad.

Asimismo se tiene por acreditado que luego de permanecer con su madre durante algunas horas, la niña que fue nombrada Ana Libertad, fue sustraida de la custodia de su madre, posteriormente retenida y ocultada de su familia, haciendo, de esta manera, incierta su identidad, encontrándose desaparecida al día de la fecha.

Los circunstancias del secuestro de Elena De la Cuadra y Hector Baratti se encuentran probados en esta causa, en primer lugar, a través del testimonio brindado en la audiencia de debate el día 2 de mayo de 2011 por Estela de La Cuadra, hermana de Elena, y asimismo por lo que surge de sus legajos CONADEP n° 7238 y 7239 respectivamente, ambos incorporados por lectura al juicio.

Respecto de las circunstancias que rodearon al cautiverio de los nombrados, pudimos escuchar en la audiencia el revelador testimonio brindado por Luis Velazco Blake el dia 16 de mayo de 2011. El testigo señaló que fue secuestrado el 7 de julio de 1977 y llevado a la Comisaría 5a, donde estuvo junto a Héctor Baratti cerca de 22 días. Explicó que, en ese tiempo, Baratti le pudo contar que había caído junto a su compañera en el mes de febrero por su militancia dentro del Partido Comunista Marxista Leninista, y que habían pasado por diferentes centros clandestinos hasta llegar a la Comisaría 5ª, donde su mujer dio a luz a su hija con la ayuda de otras mujeres secuestradas.

El testigo aseguró que Baratti no tenía ninguna esperanza de salir vivo y que por eso estaba obsesionado con que si alguno era liberado, comunicara el nacimiento de su hija a la familia de su esposa para que la buscaran. Así, explicó que a todos los secuestrados que pasaban por ahí Baratti les daba la dirección donde vivía su suegra en la ciudad de La Plata.

Velazco también aseveró que Baratti pudo ver a su hija, a quien llamó Ana Libertad.

Durante el debate, contó un episodio ocurrido en la comisaría 5a en el cual el Capellán de la Policía Bonaerense Christian Von Wernich, se acercó a hablar con los secuestrados para decirles que no se sintieran mal por lo que hacían bajo los efectos de la tortura, porque en esa situación "no eran ellos" y que "no debían odia/', a lo que el testigo respondió expresándole que "Vamos a ver si a usted lo torturan 5 personas si no siente odio" a lo que el cura contestó "Ustedes han hecho mucho daño a la patria y deben pagarlo con tortura y muerte". Entonces contó el testigo que Baratti, que estaba escuchando, le dijo "¿ Y qué culpa tiene mi hija?". La respuesta del Capellán fue: "Los hijos deben pagar la culpa de los padres ¿ Qué quieren ? ¿ Que los entreguemos a los abuelos para que los críen terroristas como ustedes?".

Velasco Blake reveló que cuando fue liberado en agosto de 1977, aterrorizado por la experiencia padecida, envió a un amigo médico a la casa de Alicia Zubasnabar de De la Cuadra -una de las fundadoras de Abuelas de Plaza de Mayo, apodada Licha-, ante quien se presentó y dijo "Señora, usted tiene una nieta, se llama Ana Libertad. Búsquela".

Años después Velasco pudo conocer a Licha y confirmarle que había sido él quien envió a ese muchacho a su casa.

Por su parte, María Cristina Bustamante, quien declaró en el juicio el día 7 de febrero del corriente año, afirmó que también pudo hablar con Baratti en la comisaría 5a. Recordó que en diciembre de 1977 aprovechando que no estaba la guardia, él se levantó la venda, le pidió que lo mirara y lo recordara porque allí había nacido su hija Ana Libertad.

Agregó la testigo que el estado físico de Baratti era terrible: estaba muy flaco, vestido con harapos, con visibles marcas de tortura en el cuerpo, además de padecer pediculosis y sarna.

Contó que luego, otra secuestrada con quien la testigo compartió celda, Lidia Fernández, le dijo que esa niña había nacido dentro de la comisaría y era hija de Elena de la Cuadra, a quien la declarante pudo ver en ese centro por el mes de junio aproximadamente.

Fernández también le dijo que les habían dado trapos para contener la sangre, y que, a las pocas horas de nacer, a Elena le sacaron a la bebé.

Cuando Bustamente fue trasladada de la comisaria en febrero de 1978, Baratti continuaba secuestrado.

Respaldan las afirmaciones anteriores los dichos del testigo Osvaldo Lovazzano, quien el 11 de septiembre de 2011 declaró en la audiencia de debate. Este testigo relató que fue secuestrado el 30 de agosto de 1977 en La Plata y que luego de transitar por numerosos centros clandestinos de detención, antes de recuperar su libertad, en febrero de 1978, estuvo por segunda vez en la Comisaría 5a de La Plata.

Explicó que en mas de una ocasión compartió cautiverio con Lidia Fernández, quien desde hacía mucho tiempo estaba secuestrada. Recordó que en dos oportunidades esta chica le pidió que si salía avisara a la familia De la Cuadra que su hija había tenido un bebé. La primera vez fue por el mes de diciembre de 1977, antes de las fiestas, y la segunda fue en febrero de 1978 en la Comisaría 5a antes de ser liberado. En esa oportunidad, Fernández le contó que había intervenido en el parto de De la Cuadra, cuyo bebé había nacido bien, y le pidió: "si salís acordate de De la Cuadra, asocia calle con De la Cuadra, avisá a la familia que tuvo un bebé".

Lovazzano recordó que transcurridos aproximadamente tres meses de haber recuperado su libertad se encontraba caminando por la Plaza San Martín de la ciudad de La Plata, cuando vio a un grupo de madres reclamando por sus familiares desaparecidos. Se acercó y preguntó si allí estaba una señora de apellido De la Cuadra. Se la señalaron y se acercó para avisarle que su hija había tenido familia en un CCD. Apenas hizo esto salió corriendo, aterrado frente a la posibilidad de ser secuestrado nuevamente. No obstante, contó que muchos años después pudo reencontrarse con Licha De la Cuadra y su otra hija, Estela, al declarar en el juicio contra el Capellán Christian Von Wernich.

Nótese que dicho testimonio se ve corroborado por el relato del hermano de Lidia Fernández, Hugo Alberto Fernández Plaul, quien el 26 de abril de 2011, depuso en el juicio llevado a cabo. Expresó que luego de permanecer en cautiverio en un CCD que no pudo identificar desde el 15 de junio de 1977, antes de recuperar su libertad, el 5 de julio de ese año, fue conducido por un día a la Comisaría 5a donde se reencontró con su hermana Lidia. Ella estaba secuestrada desde tiempo antes en ese lugar, y pudieron intercambiar apenas unas palabras eludiendo la vigilancia de la guardia.

Fernández declaró que a los pocos meses de estar en libertad recibió la visita de un hombre que había compartido cautiverio con su hermana Lidia. Reveló el testigo que dicha visita tuvo como propósito anoticiarlo de que Lidia había sido la partera durante el nacimiento del bebé de De la Cuadra y le pedía que avisara a la familia. El testigo buscó la dirección en la guía telefónica y fue hasta la casa de ellos, pero como no encontró a nadie dejó una nota debajo de la puerta diciendo que buscaran al bebé. Esta nota fue efectivamente recibida por la familia, y Estela de la Cuadra aportó el original en esta audiencia.

A partir del testimonio de Estela de la Cuadra, referido previamente, y la documentación que aportó durante la audiencia sabemos que el 9 de marzo de 1977, sus padres, Roberto y Alicia (o Licha como era conocida), se entrevistaron con el Secretario del Vicariato Castrense Monseñor Emilio Graselli, quien se comprometió a hacer averiguaciones, y a los pocos días, cuando se reunieron nuevamente, el religioso sorprendió a los padres al decirles: "No me dijeron que Elenita estaba embarazada. Un médico la revisó. Está en los alrededores de La Plata". Pero esas averiguaciones no fueron fructíferas para la búsqueda, pues el religioso dijo que sólo podría hacer algo si Elena pasaba a disposición del Poder Ejecutivo.

Estela refirió que el 3 de mayo de ese año recibieron una llamada telefónica de una joven avisando que Elena estaba bien física y espiritualmente, y que les mandaba saludos. Su embarazo continuaba y estaba acompañada por su marido y su hermano. La mujer pidió a la familia que estuvieran tranquilos porque ella misma había transcurrido su embarazo en cautiverio y actualmente estaba con su bebé.

Existen indicios para creer que esta mujer era Adriana Calvo, quien había recuperado su libertad unos días antes junto a su hija recién nacida, Teresa.

Según especificó Estela de la Cuadra, en los primeros días de julio su familia recibió una nota en la puerta avisando que había nacido la hija de Elena. La misma decía textualmente: "El 16 de junio la señora tuvo una nena, que no saben donde esta la nenita, que traten de ubicarla. Los padres están bien. De la Cuadra". Al poco tiempo recibieron una nota similar que rezaba: "Sr. La Cuadra, vine de parte de Baratti. Tengo que conversar con usted de urgencia. Hoy 20 horas vuelvo". Las notas originales fueron proyectadas en esta sala. Explicó Estela De la Cuadra que ya sabían el nombre de la bebé porque Elena, antes del secuestro, les dijo cómo quería llamarla.

Estela también recordó que el 9 de julio de 1977 una persona que no quiso identificarse trajo un mensaje de parte de Héctor Baratti, diciendo que había nacido su hija y que pesó 3,6 kg.

Entre la documentación aportada por Estela De la Cuadra, surge un habeas corpus presentado el 3 de marzo de 1977 a favor de Elena de la Cuadra donde se informa que la misma cursaba el 7° mes de su embarazo, el que fue rechazado.

Tambien se conoció mediante el testimonio de Estela que la familia De La Cuadra continuó elevando notas dirigidas al Ministerio del Interior, visitaban casas cunas, publicaban solicitadas en los diarios, dirigían cartas a las autoridades eclesiásticas y a los organismos internacionales, según consta en la numerosa documentación que obra en la causa. Incluso, el 21 de septiembre de 1977, presentaron un recurso de amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pidiendo su intervención para dar con el paradero de Ana, con resultado negativo.

Estela contó que en el invierno de 1977, "Licha" de la Cuadra conoció a Hebe de Bonafini en una reunión de familiares de desaparecidos. Explicó que para octubre lograron juntar a 250 madres, periodistas extranjeros y 4 sacerdotes para la entrega de un petitorio a la Comisión de Asesoramiento Legislativo (C.A.L.). Recordó que fueron reprimidas y detenidas. A las 2 de la madrugada, en las vísperas del día de la madre, "Licha" fue liberada. Para ese octubre de 1977 se juntaban las primeras abuelas fundadoras.

Continúo contando que el 6 de diciembre de ese año 1977, Roberto de la Cuadra recibió la visita de personas que dijeron pertenecer al servicio de inteligencia, quienes hicieron creer perversamente a la familia que Elena estaba mejor, recibiendo un buen trato y que para Navidad sería liberada.

Esta información, que seguramente tenía por único fin paralizar la búsqueda de Elena y su hija, no detuvo a Licha.

La testigo contó que ese mismo día fue secuestrado su marido, Gustavo Ernesto Fraire, junto con el hijo de ambos, de 2 años y 9 meses, el que pudo ser recuperado tras días de búsqueda, por los contactos de su abuelo que era oficial de marina, quien se entrevistó con Chamorro (aparentemente, Ruben Jacinto Chamorro, Director de la Escuela de Mecánica de la Armada, y Comandante del Grupo de Tareas 3.3) y otros compañeros de promoción.

Por otra parte, Gustavo, en cambio, permanece desaparecido.

Estela de la Cuadra recordó durante el juicio que su familia, en un intento por salvar la vida de sus seres queridos y recuperar a Ana Libertad, contactó en Italia al Superior General de los Jesuitas, Pedro Arrupe, quien le encomendó el asunto al provincial de los jesuitas en Argentina, Jorge Bergoglio.

Señaló la testigo que Bergoglio citó a su padre y le entregó una carta para que se dirigiera al Obispo Auxiliar de La Plata, Monseñor Mario Picchi. Estas circunstancias fueron reconocidas por Bergoglio al momento de contestar el pliego de preguntas que le enviara el Tribunal, quien admitió que por encomienda de Pedro Arrupe se entrevistó con Roberto De la Cuadra y que éste le transmitió su preocupación por su hija desaparecida, y reconoció como propia la carta dirigida a Mario Picchi de fecha 28 de octubre de 1977. Bergoglio no recordó que le haya mencionado que la misma estuviera embarazada y explicó que lo habitual en esos tiempos era recurrir a las autoridades eclesiásticas de la zona donde se había producido el secuestro de la víctima. Agregó que Picchi luego lo llamó, para avisarle que él personalmente se iba a ocupar del tema.

A través de los dichos de Estela de la Cuadra y la documentación referida, sabemos que Mario Picchi se entrevistó con el Subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Reinaldo Tabernero para obtener información sobre el paradero de los integrantes desaparecidos de la familia De la Cuadra. Recordó Estela que cuando Picchi se reunió nuevamente con su padre le reconoció que su nieta había nacido pero dijo que se la habían regalado a un matrimonio. El religioso agregó que en diciembre de ese año con el cambio de Jefatura iba a asumir un alumno suyo, el Cnel. Enrique Rospide, y que iba a intentar averiguar algo más. Al poco tiempo el Cnel. Rospide le reiteró esta información: que a la nena la criaba un "buen matrimonio", agregando que la situación de Elena y Héctor era "irreversible".

Aparece nuevamente involucrado el Cnel. Rospide, a quien ya nos referimos al relatar la apropiación de Guido Carlotto, el hijo de Laura Carlotto, y que según el informe de la Comisión Provincial por la Memoria centralizaba la información sobre casos de niños apropiados, Organismos de Derechos Humanos internacionales, Madres, Abuelas y Familiares.

Entre las actividades de "Licha" como miembro de Abuelas de Plaza de Mayo, se realizaba una intensa campaña de denuncia en el exterior. Así, del informe de la Comisión Provincial de la Memoria, surge un documento de la ex DIPPBA de marzo de 1983 caratulado: "Remisión de Postales de Desaparecidos. (Cría 5ta), en el que se informa a las distintas direcciones sobre la recepción en la Comisaría 5ª de La Plata de un sobre en cuyo interior había "34 postales de desaparecidos" remitidas desde Francia. En una de las postales se ve la foto de Elena de la Cuadra y Héctor Baratti como así también una imagen en blanco con el nombre de Ana, solicitando se la restituyera a su familia (carpeta Varios N° 18899).

Tanto Elena como su hija se encuentran actualmente desaparecidas. En cambio, los restos de Héctor Baratti pudieron ser identificados el 30 de noviembre 2009 a partir del trabajo del Equipo Argentino de Antropología Forense. Su cadáver había sido hallado junto a otros en las costas de Pinamar y Villa Gesell, a fines de 1978 y fue enterrado como NN en un cementerio de General Lavalle, Provincia de Buenos Aires. (conforme surge de la Resolución dictada por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en la que se logra la identificación de quien en vida fuera Héctor Carlos Baratti, incorporada al juicio)

D. Centro Clandestino de Detención "Pozo de Banfield":

Tenemos probado con el grado de certeza que este estadio requiere que, desde aproximadamente el mes de marzo de 1976 hasta fines de 1978, existió un centro clandestino de detención (C.C.D.) de personas ubicado en la intersección de las calles Siciliano y Vernet, cercanas a Camino Negro del Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

Su existencia se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, pero además de ella, por el informe "Nunca Más" incorporado por lectura, como así también la causa 44 del la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, caratulada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional", también incorporada y seguida contra los ex jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y las declaraciones prestadas por los testigos Lidia Papaleo, Diego Barreda, Ruben Omar Bricio, Alicia Carminatti, Adriana Chamorro, Pablo Alejandro Díaz y Gustavo Caraballo -entre otros- .

El Pozo de Banfield estuvo bajo la dependencia y el control operacional del Área 112 de la Zona I a cargo del Primer Cuerpo del Ejército, comandada en la época de los hechos por el General Carlos Guillermo Suárez Mason. Cabe destacar paralelamente que, se instalaron en esa dependencia policial las sedes de la Brigada de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad y la Seguridad Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y luego -a partir de enero de 1977- las Direcciones de Investigaciones, Seguridad e Inteligencia -Zona Metropolitana- de la misma institución.

Este C.C.D. formó parte de lo que se denominó el "Circuito Camps", denominación dada a un determinado grupo de centros clandestinos ubicados en la Ciudad de La Plata y zonas aledañas, en clara alusión al General de Brigada del Ejército Ramón Juan Alberto Camps, Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre el 26 de abril de 1976 y el 12 de diciembre de 1977. Lo sucedió en el cargo el General de Brigada Ovidio Pablo Richieri, quien se mantuvo en la jefatura hasta el 15 de diciembre de 1980.

En la sentencia de la causa 44 antes referida, se tuvo por probado que esta línea de mando Comandante de la Zona I-Jefe de la Policía de la Provincia-Director General de Investigaciones, dentro del circuito a cargo de Camps, respondía a su vez al sistema ilegal ordenado por el Comandante en Jefe del Ejército, Jorge Rafael Videla.

En el Pozo de Banfield, además de haberse alojado a cientos de detenidos-desaparecidos, se montó una maternidad clandestina, donde las madres eran recluidas hasta el término de su embarazo y obligadas a dar a luz. Luego del alumbramiento, el destino de los recién nacidos y de sus madres estaba sellado. Los primeros serían apropiados por fuerzas de la represión o familias allegadas, y sus madres en cambio integrarían la lista de desaparecidos.

Los testigos que hemos escuchado en este debate, más la inspección ocular realizada por este Tribunal junto con aquéllos y las partes, el día 24 de mayo de 2011, han demostrado de forma coincidente que los secuestrados eran alojados en las celdas ubicadas en el segundo piso. Allí había 24 calabozos, 12 de cada lado y en fila, los cuales se enfrentaban por la parte posterior y mediante cuyas paredes la comunicación entre los secuestrados pudo ser bastante fluida. Cada una de las filas de calabozos daba a un pasillo, que finalizaba por un lado con una puerta de hierro o barrotes y por el otro con los llamados "baños" a los cuales eran esporádicamente llevados a hacer sus necesidades fisiológicas los cautivos.

Los testigos fueron también contestes en cuanto al ingreso por un portón que daba a un patio descubierto, y de la existencia de cerámicas de color rojo en el piso de las escaleras grandes, las cuales los llevaban a su lugar de reclusión.

Muchos de ellos recordaron los gritos de niños jugando provenientes desde un lugar cercano y la antena que se veía desde los pequeños orificios de sus calabozos.

En cuanto a las condiciones en las que eran mantenidos los cautivos, la mayoría coincidió que eran encerrados tabicados, encapuchados o vendados y que sólo cuando la guardia no estaba podían destabicarse y hablar con sus compañeros de celda, no obstante de carecer de luz en todo momento.

Todos aludieron al frío extremo que pasaban en invierno, o a la humedad y el calor intenso padecido en verano, como así también a la falta de alimentación, en algunos casos prolongada por más de 40 días.

Parte de la tortura consistía justamente en las condiciones infrahumanas de detención que los testigos nos han repetido una y otra vez, pero también lo fueron las golpizas, y demás torturas, insultos, y los hostigamientos sexuales que todos ellos relataron

Los testimonios que hemos escuchado en este juicio dieron cuenta de la presencia militar en momentos en los cuales algo importante iba a suceder: si había una liberación, un interrogatorio o una inspección al centro, algún integrante del Ejército se hacía presente.

Así, los testimonios que hemos escuchado en este juicio, hablaron de la intensa relación entre los centros clandestinos "Pozo de Banfield", "Pozo de Quilmes" y "Brigada de San Justo". En particular durante los años 1977 y 1978, donde hemos podido acreditar el intenso intercambio de secuestrados de un centro a otro, y en especial respecto de las personas de nacionalidad uruguaya, que en esos lugares fueron interrogadas y torturadas tanto por represores argentinos como por uruguayos.

Se probó en el juicio que la organización represiva eligió al centro clandestino "Pozo de Banfield" como el lugar indicado para mantener cautivas a mujeres embarazadas y hacer nacer allí a sus hijos. También se acreditó que otras mujeres cautivas en diferentes Centros Clandestinos de detención pertenecientes al circuito Camps, fueron llevadas al "Pozo de Banfield" a parir a sus niños y que secuestrados heridos o enfermos fueron trasladados por cuestiones de salud. Se deduce así que en el Pozo de Banfield funcionó un verdadero hospital clandestino.

A ese fin, se montó en el lugar un sector denominado "enfermería", donde las embarazadas eran llevadas a tener a sus hijos, y donde se atendía a los cautivos heridos.

Los testigos dieron cuenta del estado de gravidez de algunas de sus compañeras de cautiverio. Sus embarazos sucedían en el encierro, tabicadas y vendadas como los demás, y en condiciones de desnudez casi total en algunos casos. Hubo contadas ocasiones en las cuales las futuras madres eran provistas de algún medicamento o alimento distinto al de sus compañeros.

Sin embargo existían claras señales que daban cuenta del interés por parte de los represores de mantener la gestación de los hijos de las desaparecidas. Así se corroboró que cuando la fecha del alumbramiento se acercaba, generalmente, las embarazadas eran puestas al cuidado de alguno de sus compañeros de cautiverio. También quedó dicho que había controles médicos, y que los partos eran usualmente atendidos por el médico policial Jorge Antonio Bergés.

Otra constante en el Pozo de Banfield fue que las madres, luego de tener a sus hijos, eran libradas a su suerte, teniendo que lidiar por sí solas con los dolores post parto y las infecciones que se les generaban por la acumulación de leche y las pérdidas de sangre como consecuencia del parto. Ya nadie iba a controlar su estado de salud ni se interesaba por ellas. Sólo se las volvía a buscar, a fin de ser trasladadas. Esto demuestra que el interés de la organización represiva por el estado de estas mujeres desaparecía luego del nacimiento de los niños.

Su destino final fue en todos los casos el mismo: la desaparición y la muerte.

Respecto del trato a las embarazadas resulta sumamente ilustrativo el testimonio de Pablo Alejandro Díaz, quien en su testimonio brindado el 5 de abril de 2011, relató que a los guardias de ningún modo les pasaba inadvertida la presencia de las embarazadas, dado que siempre recibían advertencias: tenían que cuidarlas y avisar por cualquier cosa que sucediera con ellas. Mencionó también que los guardias tenían un gran temor de que les sucediera algo a estas chicas -evidentemente por las órdenes que recibían- y que la responsabilidad se la trasladaban a los allí cautivos: si algo le pasaba a alguna de ellas, a los secuestrados les sucedería algo todavía peor.

Conforme ha quedado establecido mediante el testimonio brindado el 14 de junio de 2011 por la testigo Adriana Chamorro, las futuras madres no estuvieron exentas de los acosos sexuales durante su embarazo. Sin embargo los guardias recibían advertencias: Bergés les decía que podían abusar sexualmente de las mujeres cautivas del centro, pero no de las embarazadas.

Tal como dijéramos en los párrafos precedentes, en este C.C.D. se montó una verdadera enfermería o sala de partos. La mayoría de los testigos la situó en el primer piso, y la señalaron como el lugar a donde, usualmente, se trasladaba a las embarazadas a parir.

Ello se corrobora asimismo con el testimonio de Ana María Caracoche de Gatica quien en su testimonio del día 11 de mayo de 2011, dijo que en abril de 1977 fue trasladada desde La Cacha al Pozo de Banfield por cuestiones de salud, dado que en el operativo de secuestro le habían roto un brazo. Allí la enyesaron en un cuarto especial donde había una camilla.

En el mismo sentido, Adriana Calvo - cuya declaración obrante a fs. 2887/93 de esta causa nro. 1351, fuera incorporada por lectura al debate -relató que una vez llegada al Pozo de Banfield con su hija recién nacida, fue llevada a una sala azulejada con una camilla en el centro, donde bruscamente se le extrajo la placenta y se le hizo limpiar el lugar.

Elocuente fue el testimonio ya citado del testigo Diaz, quien manifestó que en ocasión de llevarse a Gabriela Carriquiriborde a tener a su hijo los guardias dijeron "llévenla a la sala de parto".

Lo testificado por Eduardo Corro el día 14 de junio de 2011, brinda precisiones acerca de la ubicación de la enfermería. Así dijo que los calabozos donde ellos estaban se ubicaban sobre la llamada "enfermería", dado que con la oreja pegada al piso pudieron escuchar el llanto de un niño naciendo

Dichas afirmaciones se ven respaldadas por los dichos de Adriana Chamorro, quien contó que María Antonia Martínez -una médica uruguaya secuestrada en Banfield- conocía la enfermería dado que en una oportunidad la hicieron ir a buscar remedios. Ella le contó que debajo de sus calabozos había una sala con una camilla o cama y estantes con medicamentos.

También se encuentra probado que esos partos, en la generalidad de los casos, fueron atendidos por el médico policial -actualmente condenado-Jorge Antonio Bergés. Su presencia no se circunscribió al Pozo de Banfield y sólo a los casos de este juicio, sino que fue visto en varios centros clandestinos pertenecientes al circuito Camps tal como dieron cuenta los testigos Corro, Chamorro, Calvo y Leanza. Esta última mediante su testimonio de fecha 13 de septiembre de 2012.

Asimismo, se halla acreditado que otras ocasiones quien desarrollaba esta tarea era el médico policial Jorge Héctor Vidal quien aparece como firmante de los certificados apócrifos de nacimiento que sirvieron para la apropiación de Paula Eva Logares y María Victoria Moyano Artigas.

A través de la documentación aportada por la testigo Clara Elsa Petrakos, en ocasión de su declaración en el juicio el día 3 de mayo de 2011, se conoció que por este CCD pasaron al menos 24 mujeres que estarían embarazadas. Dos de ellas sufrieron abortos a causa de las torturas, de cinco de ellas se desconoce si el embarazo llegó a término y existen pruebas de que dieciséis (16) dieron a luz mientras estaban en cautiverio.

En lo que respecta al objeto procesal de la presente causa, en estas circunstancias y bajo estas condiciones de detención ilegal relatadas por los testigos, se tiene por probado el nacimiento de Carlos D'Elía Casco, Victoria Moyano Artigas y María de las Mercedes Gallo Sanz quienes han recuperado su identidad, como así también los casos de la hija de María Eloisa Castellini y Constantino Petrakos, del hijo de Gabriela Carriquiriborde y Jorge Repetur, y del hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando.

a. Hijo de Gabriela Carriquiriborde:

El hijo de Gabriela Carriquiriborde y de Jorge Orlando Repetur nació a principios del mes de diciembre de 1976, en el Centro Clandestino de Detención denominado "Pozo de Banfield", lugar en el que los nombrados fueran alojados luego de que se produjera su secuestro el día 30 de septiembre de 1976 cuando se encontraban en su domicilio de la calle 40 nro. 184, entre 115 y 116, de la ciudad de La Plata. El operativo fue llevado a cabo por un grupo armado de personas que se identificaron como pertenecientes a la Policía y al Ejército. La joven de 20 años de edad cursaba un embarazo de 6 meses al tiempo del secuestro

Posteriormente al nacimiento, el niño fue sustraído de su madre por agentes de las fuerzas represivas de la dictadura, retenido y ocultado de su familia, haciendo incierto su estado civil, y encontrándose al día de la fecha desaparecido.

Gabriela era militante de la Juventud Universitaria Peronista (J.U.P.) y Jorge de la Organización Montoneros, situación que los había llevado a mudarse a la ciudad de La Plata debido a la persecución política que se vivía en aquel momento.

Efectivamente, según surge del legajo de Jorge de la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el aparato de inteligencia contaba con sus datos en una ficha personal.

Asimismo, se desprende del legajo remitido por la Comisión Provincial de la Memoria, que la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (DIPPBA) que en junio de 1979 fue abierto a su respecto, un expediente en la mesa de entradas de la Policía de la Provincia por la averiguación de su paradero. En el legajo de inteligencia de Gabriela Carriquiriborde, surge el detalle de las presentaciones judiciales referidas a este tema.

A través del testimonio brindado el día 2 de mayo de 2011 por Martín Rodolfo Carriquiriborde, hermano de Gabriela, se probó que para la época de su secuestro, ésta se encontraba en estado de gravidez. Así, reveló el testigo que fue en el mes de julio de dicho año que su hermana convocó a una reunión familiar para comunicar que se encontraba cursando un embarazo de 3 meses y que comenzaría a convivir con su pareja.

El testigo reconoció que él también tenía actuación política a la época de los sucesos, y que debido a la persecución política imperante, tenían que buscar lugares alternativos de reunión, habida cuenta que no podían hacerlo en sus domicilios particulares. Recordó que buena parte de la familia sufrió persecuciones y hasta citó el caso de una prima suya que había sufrido un operativo en su casa del que había logrado huir. Explicó que por tal circunstancia su hermana Gabriela no quiso festejar su cumpleaños el 21 de septiembre de 1976, sino que prefirió apenas pasar a saludar a una amiga llamada Gabriela Fansoti, quien posteriormente le comentó al testigo lo notorio del embarazo de su hermana.

Martín aseveró haber visto a su hermana un par de semanas antes de su secuestro, con un embarazo evidente, y manifestó que incluso se la podía percibir con ropa amplia, tal como le expresara una amiga de ella llamada Susana Zambrano, quien la había visto vestida de esa forma, destacando lo indisimulable de su condición.

El deponente contó que las últimas personas de su familia que vieron a Gabriela previo al secuestro fueron sus padres, quienes el día 26 de septiembre de 1976 concurrieron a pasar la tarde con ella. En esa visita se comprometieron a comprar toda la ropa necesaria para cuando el bebé naciera, al que luego no llegarían a conocer y aun continúan buscando.

Relató el testigo Carriquiriborde que su hermana y su pareja fueron secuestrados el día 30 de septiembre de 1976 en su domicilio de la calle 40 nro. 184 de la Ciudad de La Plata, en un operativo en el que fuerzas del Ejército y la Policía rodearon la manzana completa. Esto se ve corroborado asimismo por lo que surge del legajo CONADEP 6462 perteneciente a Gabriela Carriquiriborde.

Martín relató que fue su mujer, quien al día siguiente le comunicó que su hermana había sido secuestrada. Casualmente, la esposa del testigo trabajaba en aquel momento en la casa de Carlos Simons, persona que había salido como garante en el alquiler del departamento que habitaban Gabriela y Jorge, y así se enteró su esposa del llamado de la inmobiliaria a Simons, contando que el día anterior se habían "llevado" a los habitantes de la casa y que la vivienda se encontraba destruida, por lo cual requerían que se pagaran los daños allí ocasionados.

El testigo relató que su madre se enteró del secuestro a través de una compañera de Gabriela que vivía cerca de la casa y que al ir a ver el departamento, los vecinos le contaron detalles del operativo. Se encontró también con la casa destruida y saqueada por los captores.

El nacimiento en cautiverio del hijo de Gabriela Carriquiriborde se tiene por probado por los testimonios de quienes estuvieron cautivos en ese centro de detención al tiempo que la nombrada, resultando sumamente ilustrativo lo relatado por el testigo Pablo Alejandro Díaz, en ocasión de su declaración en la audiencia, el día 5 de abril de 2011.-

Díaz, cuyo testimonio fuera valorado en otros sucesos materia de este juicio, expresó que luego de permanecer aproximadamente 7 días en el centro clandestino de detención "Pozo de Arana" fue trasladado al "Pozo de Banfield".

Relató que desde su llegada a ese centro clandestino estuvo sólo en la celda, hasta que a principios del mes de diciembre de ese año trajeron a una chica de La Plata llamada Gabriela Carriquiriborde, quien se encontraba por tener familia. Contó el testigo que su compañera de cautiverio tenía unos 21 o 22 años y era de figura pequeña. Que se encontraba vendada y con sogas colgantes, tales como las que ataban a los demás cautivos, y fue llevada a la celda con un colchón muy precario.

Reveló Díaz que Gabriela le contó que su esposo Jorge también se encontraba alojado en el centro clandestino, y le pidió que lo llamara con su voz para comunicarle que estaba en la celda con ella.

El testigo hizo hincapié en que apenas producido el arribo de Gabriela a su calabozo, Díaz recibió precisas indicaciones por parte de un médico a quien luego identificó como Bergés: desde ese momento era él quien quedaba al cuidado de la embarazada, debía darle de comer y limpiarla con trapos cuando fuese necesario, dado que Gabriela tenía pérdidas. También aseguró que "el doctor" concurría asiduamente a la celda a tomarle el pulso a Gabriela y a hacerle controles sobre las contracciones. Asimismo, manifestó recordar que ese médico les exigía a los guardias, enfáticamente y de modo amenazante, que nada malo podía pasarle a Gabriela, lo que evidenciaba un trato diferencial por su condición de embarazada.

Relató Díaz que, a diferencia de los demás cautivos a quienes incluso en ciertos períodos no se les daba alimentación, Gabriela recibía periódicamente un bowl con comida -el cual ella, solidariamente, intentaba compartir - y que la guardia le traía una chata para sus necesidades, la que era higienizada por el testigo casi diariamente.

Durante su estadía junto a Gabriela, contó el testigo que pudo advertir el modo en que ella tocaba su panza y hasta escuchó los latidos del bebé apoyando sus oídos en el abdomen de la nombrada. Refirió que ella le decía textualmente: "Decíle a Jorge que lo escuchas, se está moviendo, está latiendo". Fue por estas vivencias tan cercanas, que este testigo fue quien pudo vivir junto a Gabriela los momentos inmediatamente previos al nacimiento de su bebé, los cuales nos describó en esta audiencia:

Señaló así que "el médico" siempre les decía a las embarazadas que cuando empezaran con las contracciones gritaran. Y que eso fue lo que Gabriela y algunos compañeros del pabellón hicieron a principios del mes de diciembre de 1976 cuando ella sintió que comenzaba su trabajo de parto.

El testigo indicó que Gabriela comenzó a gritarle " Viene mi hijo, lo quiero tener", por lo cual golpearon la puerta de la celda llamando a los guardias. Recuerda Pablo, que en esos momentos, Gabriela estaba asustada, y lo agarraba fuerte. La guardia comenzó a gritar que llamaran al médico, "a la Jefatura urgente" y que había que llevarla a "la sala de parto", ubicada un piso más abajo. Relató Pablo Díaz que la guardia ingresó a la celda, que a él lo tiraron violentamente contra una pared y que le dijeron que se vendara, a la vez que pusieron a Gabriela en algo similar a una chapa, que se arrastraba, y así se la llevaron.

También recordó que pudo escuchar que en la escalera la chapa se cayó y que Gabriela gritó, los guardias la levantaron y siguieron, a la vez que se insultaban entre ellos porque "los mataban si le pasaba algo".

Narró que luego de ello se hizo un silencio en el sector de las celdas y al rato escucharon el llanto de un bebé. Cuando volvió a subir la guardia, pudieron saber que el recién nacido había sido un varón. Díaz les preguntó por Gabriela y los guardias lo tranquilizaron diciendo que se la llevaron a una granja con su hijo y que iban a estar bien. En su relato el testigo manifestó que le dijeron que eso era "lo mejor que le podía pasar", "Ahí va a estar bárbara!" "ya salieron y están disfrutando".

Recordó el testigo que todos los cautivos brindaron y se pusieron contentos por esa noticia.

Finalizó su relato señalando que no volvieron a ver a Gabriela nunca más, ni tampoco a percibir la presencia de Jorge, su compañero. El testigo Pablo Díaz abandonó el centro clandestino el día 28 de diciembre de 1976, sin que a esa fecha ni Gabriela ni su bebé, hubiesen regresado al sector de las celdas.

Los dichos de Pablo Díaz coinciden con lo relatado por el testigo Victor Carminan', cuyas declaraciones- de la causa 13/84 de fecha 10/5/85 obrantes en formato digital, y la de fs. 724/5 de la causa nro. 129.342 (5251) "Mariani María Isabel Chorobik de y otras s/denuncia"- se encuentran incorporadas por lectura al debate. Éste explicó que fue secuestrado el día 26 de septiembre de 1976, que permaneció cautivo en el Pozo de Banfield, y que tuvo oportunidad de hablar allí con Gabriela Carriquiriborde, a quien ubicó como oriunda de City Bell. El testigo afirmó que se encontraba embarazada, aunque no pudo saber nada más de ella.

También, Alicia Carminati relató el 5 de mayo de 2011, que estando cautiva en el Pozo de Banfield tomó conocimiento de la presencia de una joven embarazada llamada Gabriela Carriquiriborde, quien estaba próxima a dar a luz, aunque señaló desconocer la fecha en la cual tuvo a su hijo o hija.

Finalmente, respecto a la búsqueda emprendida por sus familiares el testigo Martín Carriquiriborde presentó la documentación que acredita que los padres de Gabriela presentaron la denuncia por la desaparición ante el Ministerio del Interior de la Nación, ante el Ministerio de Justicia de la Nación y ante la Policía Federal "División de Personas Buscadas", todos los cuales tuvieron sucesivas respuestas negativas o simplemente nunca la tuvieron

Asimismo, el Comando de Subzona 11 que tenía bajo su jurisdicción a dicho centro, informó mediante una misiva fechada el 15 de agosto de 1977, que allí no existían antecedentes de la nombrada.

Asimismo, un hábeas corpus presentado por la familia que tramitó en el Juzgado Federal n° 3, Secretaría Penal n° 9, de La Plata, bajo el n°801, fue rechazado el 1° de diciembre de 1976 cuando Gabriela aún no había dado a luz, según se encuentra certificado en el legajo CONADEP n°6462, y otro que tramitó como causa nro. 1.376 caratulada "Carriquiriborde, Gabriela s/ habeas corpus" iniciada el 29.06.1977 ante el Juzgado Federal nro. 3, Secretaría nro. 6, de la ciudad de La Plata, también con resultado negativo. La búsqueda judicial continuó ya en democracia: en una causa iniciada por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo - donde se investigó específicamente la desaparición del hijo de Gabriela y Jorge- sin ningún resultado positivo

En el plano internacional, relató el testigo Carriquiriborde que él mismo formó parte activa de COSOFAM (Asociación de Familiares de Detenidos-Desaparecidos), y que un grupo de Amnistía Internacional de Noruega tomó el caso de su hermana. En la carpeta aportada por el nombrado en la audiencia, obran presentaciones ante la Cruz Roja Internacional, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ante la División Derechos Humanos de la ONU y ante la Embajada de los Estados Unidos, que según se desprende de una de las denuncias, presentaba reclamos por personas desaparecidas ante el entonces Presidente Videla.

Tanto Gabriela Carriquiriborde, como su compañero Jorge Repetur, y el hijo de ambos, nacido en cautiverio, se encuentran al día de la fecha, desaparecidos.

b. Hijo de Stella Maris Montesano:

El hijo de Stella Maris Montesano de Ogando y de Jorge Ogando nació alrededor del 5 de diciembre de 1976, en el Centro Clandestino de Detención denominado "Pozo de Banfield", lugar en que el matrimonio fuera alojado luego de que se produjera su secuestro en la madrugada del día 16 de octubre de 1976, en su domicilio de la calle 12 nro. 1782, departamento 1 de la ciudad de La Plata, por un grupo de personas que se identificaron como del Ejército. Stella, de 27 años de edad estaba embarazada de 8 meses.

Luego de aproximadamente diez días de permanecer el niño junto a su madre en ese sitio, fue sustraído de la custodia de ella por miembros de las fuerzas que ejercían la autoridad en ese centro, siendo retenido y ocultado a su familia, haciendo incierta de esa forma su identidad, permaneciendo al día de la fecha desaparecido.

Se desprende del legajo remitido por la Comisión Provincial de la Memoria, que la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires tenía conocimiento de la desaparición de Stella embarazada según puede dar cuenta el legajo correspondiente a Stella Maris Montesano y a Jorge Ogando formado en aquélla dependencia. En el correspondiente a ella, obran 2 solicitudes de paradero requeridas por el Ministerio del Interior, las que fueron contestadas negativamente por el Jefe de Policía, General de Brigada, Oscar Enrique Guerrero en fecha 23 de septiembre de 1981, y se detallaban las acciones de habeas corpus efectuadas a favor de Stella. Su embarazo también estaba registrado en ese archivo, a través de la inteligencia hecha sobre las organizaciones Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, al agregar listados donde se dejaba sentado que Stella al momento de su secuestro se encontraba embarazada.

Compulsado el legajo de Jorge, se aprecia un oficio remitido por el Banco Provincia de Buenos Aires el 4 de enero de 1977, al entonces Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Coronel Ramon Camps, por el cual se informaba las distintas personas que por "diversas causas" habían dejado de pertenecer a la Institución, tal como fue el caso de Jorge, quien fue dejado cesante por "inasistencias prima facie injustificadas", colocando entre paréntesis "presunto secuestro".

A través del testimonio de Delia Giovanola de Califano brindado en la audiencia el día 17 de mayo de 2011, se probó que su hijo Jorge Ogando, de 29 años, se encontraba casado con Stella Maris Montesano, de 27 años, y que en el año 1973 habían tenido a su primera hija, Virginia. Jorge era trabajador del Banco de la Provincia de Buenos Aires y Stella abogada. Para la fecha del secuestro, octubre de 1976, Stella cursaba el octavo mes de embarazo, esperando su segundo hijo.

Dichas circunstancias se ven corroboradas asimismo por lo que surge de los legajos CONADEP n° 2247 y 3638, pertenecientes a los nombrados Montesano y Ogando, respectivamente.

Asimismo, la testigo reveló que tomó conocimiento del secuestro al día siguiente, cuando estando en su trabajo recibió un llamado de sus consuegros que le comunicaban lo que había sucedido. Los secuestradores se habían llevado a la pareja y previo a partir, avisaron a la casa de una vecina que eran del Ejército y que dejaban a una nena sola durmiendo. En este punto, invocó los dichos de su vecina, que le había manifestado que espiando por la cerradura pudo ver como se llevaban a Jorge y a Stella encapuchados, luego de lo cual corrió a buscar a Virginia, de 3 años de edad.

Las circunstancias relativas al secuestro son contestes con las relatadas en su momento en los recursos de habeas corpus incorporados como prueba al debate

El nacimiento en cautiverio del niño al que Stella Montesano llamó Martín, y el despojo del bebé de la custodia de su progenitora se pudo probar a través de los testimonios que a continuación se desarrollan.

En primer lugar Rubén Omar Bricio expresó en la jornada del juicio del día 5 de abril de 2011, que estando cautivo en el Pozo de Banfield no pudo ver a Stella Montesano a causa de la capucha, pero sí logró conversar con ella tomando conocimiento de su avanzado estado de gravidez. Explicó que la recordaba muy bien porque tenía el mismo nombre que su hermana, y porque Stella era oriunda de Chascomús, al igual que él. Resaltó que el notorio embarazo de Stella no pasaba inadvertido para los guardias del centro y que sólo ella y otro prisionero recibían asistencia médica.

Recordó el testigo que tiempo antes de dar a luz, Stella, tuvo una descompostura, por lo cual fue sacada de su celda llorando sin cesar y que todos temieron que los guardias no la devolvieran con ellos a los calabozos. Bricio señaló también, que Stella Maris había dado a luz a un varón en el Pozo de Banfield a quien llamó Martín; que la sacaron de la celda para tener a su hijo y que luego del parto le alcanzaron a Jorge el cordón umbilical del bebé. Asimismo distinguió que Stella fue atendida en el parto por otra cautiva, de apellido Pujol que era estudiante de medicina y, aunque no recordó el día exacto, ubicó el nacimiento más cerca de la fecha de su liberación, esto es, para los primeros días del mes de diciembre de 1976, y comentó el alivio que se sintió entre los cautivos cuando se enteraron que Stella Maris había vuelto al sector de las celdas.

Bricio contó también que luego del parto, los captores del centro le daban a Stella la esperanza de que volvería a reunirse con su hijo, y le decían que se quedara tranquila pero que en ese lugar el bebé no podía estar con ella. El testigo hizo notar que las autoridades del CCD no tenían la voluntad de ayudar a Stella, sino más bien que sus intenciones eran otras para con las embarazadas, a las que se refirió utilizando el término "expropiar".

Respecto del secuestro de los nombrados, manifestó que, estando cautivo había escuchado la versión de que Jorge Ogando tenía una propiedad en el interior del país, y que en dicha finca, que había sido facilitada por la pareja a unos familiares, se habían secuestrado banderas del Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.). Que las personas que habitaban ese lugar fueron todas detenidas, y el mismo destino había corrido el dueño de la casa, Jorge Ogando y su pareja.

Por demás enriquecedor del acaecimiento de los sucesos resulta la declaración prestada el día 5 de mayo de 2011 por Alicia Carminati quien compartió celda con Stella Montesano. La testigo comenzó contando que durante su cautiverio supo de la presencia de mujeres embarazadas en el Pozo de Banfield y que una de ellas era Stella Montesano, con un avanzado estado de gravidez. Recordó que el 5 de diciembre de 1976 Stella se descompuso para dar a luz. Todos los prisioneros comenzaron a golpear las puertas y a llamar por ayuda, luego de lo cual, se la llevaron a tener a su nene, a algún lugar del mismo centro más abajo de donde se encontraban las celdas. Carminati reveló que su primer contacto directo con Stella Maris fue luego del nacimiento de su hijo, 10 días después de sucedido, cuando la devolvieron sin su bebé a la celda de la testigo, donde permanecieron juntas hasta que Alicia fue liberada el día 28 de diciembre de 1976.

La testigo narró que en esos 15 días que compartieron calabozo, pudo saber que Stella tuvo un parto normal, que fue ayudada por una médica obstetra, también secuestrada y embarazada, de apellido Pujol, y que su bebé había nacido sano y hermoso. Dijo que lo había llamado Martín y que había estado junto a él en esos 10 días que mediaron entre el parto y su retorno al sector de las celdas. Señaló asimismo, que fue recién en ese momento que Jorge pudo enterarse del nacimiento de su hijo, a través de una conversación de celda a celda mantenida con Stella, para la cual todos los demás cautivos guardaron silencio. El cordón umbilical de Martín pudo llegar a su papá, pasando de mano en mano por cada uno de los cautivos que se encontraban en el pasillo esperando una magra porción de comida. En cuanto al destino del niño recién nacido, la testigo refirió que los guardias del CCD le habían manifestado a Stella que Martín iba a ser restituido a su familia.

Recordó también que Stella estaba muy preocupada por su hija Virginia, dado que no sabía con quién había quedado la niña.

Finalmente Alicia concluyó diciendo que fue liberada el día 28 de diciembre de 1976 y que para ese momento Stella Montesano permanecía en el centro clandestino. Destacó que la última imagen que guarda en su recuerdo de ese lugar es la cara roja de Stella, llorando.

Mediante el testimonio de Pablo Alejandro Díaz, quien fue oído en este juicio el día 5 de abril de 2011, se conocieron algunos pormenores más de la estadía de Stella en el Pozo de Banfield. El testigo expresó que se enteró de una embarazada de nombre Stella, a través de Claudia Falcone, quien permanece desaparecida.

Díaz reveló que Stella era atendida en el CCD por un médico, el cual pudo reconocer por la voz, como el mismo que visitaba a Gabriela Carriquiriborde durante su embarazo, a quien identificó como Bergés. Relató, que 5 o 6 días después del parto de Gabriela se produjo el de Stella. Recordó que ese día Claudia comenzó a gritarle que la embarazada de su lado estaba teniendo familia, y que pudo percibir los gritos desordenados que se escuchaban en el lugar, asimilando la situación a lo vivido el día que Gabriela dio a luz.

Aseguró que tiempo después, fue también Claudia Falcone quien le contó que Stella había tenido a su bebé y que lo había llamado Martín, que se lo habían puesto con ropita en el pecho y que le habían dicho que su hijo iba a estar bien, que no se preocupara. También a través de Falcone se enteró que Stella había retornado a las celdas sin su bebé y con una infección en el útero, por la cual nunca fue atendida y que este abandono era muy evidente y llamativo, habida cuenta la circunstancia de que el médico que la examinaba durante su estado de gravidez, concurría a su celda a revisar a otra embarazada, pero ya no a atender a la flamante madre.

Estos testimonios también se ven fortalecidos por lo declarado por Victor Carminati, cuyas declaraciones de la causa 13/84 de fecha 10/5/85 obrantes en formato digital, y la de fs. 724/5 de la causa nro. 129.342 (5251) "Mariani María Isabel Chorobik de y otras s/denuncia" del registro del Juzgado en lo Penal nro. 1 de La Plata, P.B.A., fueron incorporados por lectura a este juicio. El testigo explicó que recuerda que en el centro clandestino Pozo de Banfield pudo conocer a Stella Maris Montesano de Ogando, quien cursaba un notorio embarazo. Destacó que ella no estaba en el centro cuando él fue secuestrado -26 de septiembre de 1976- sino que llegó junto a su marido, Jorge, aproximadamente 25 días después. El testigo aseveró que esa mujer dio a luz a un varón un mes y medio después de llegar al CCD. También reveló que logró mantener un dialogo luego de ese nacimiento directamente con quien asistió el alumbramiento, una partera, también secuestrada y aun desaparecida de apellido Pujol, y relató que luego del parto, Stella fue separada de su hijo y devuelta al sector donde se encontraba su esposo. Es de notarse que en su declaración Carminati agregó que uno de los guardias del lugar hablaba con alabanzas especiales hacia el varón nacido, resaltando que los padres eran dos personas de "buena figura".

De la prueba documental acumulada surge el mecanismo de ocultamiento del menor y de la desaparición de sus padres. Así, se desprende de los habeas corpus obrantes como prueba en esta causa a través de las sistemáticas respuestas negativas, tanto por parte del Comando en Jefe del Ejército sito en Capital Federal, como por parte de la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires, a cargo del General de Brigada del Ejército Oscar Enrique Guerrero. Específicamente en el expediente nro. 82.701 del registro de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata, el mismo Coronel Roque Enrique Presti, a cargo del Regimiento 7mo de Infantería sito en la ciudad de La Plata informaba, en noviembre de 1976 al juez interviniente, que el requerimiento de paradero por el matrimonio Ogando había sido elevado a la Jefatura de Subzona 11 (Cfr. fs. 10 del expediente mencionado), que no efectuó respuesta alguna en el legajo de referencia, a pesar de encontrarse en su radio el CCD Pozo de Banfield, lugar donde a esa fecha se encontraba Stella Montesano con un avanzado estado de gravidez, y donde días después nacería su hijo Martín.

Asimismo, ya en democracia, en la causa nro. 93.061 del registro del Juzgado en lo Penal n° 5 de La Plata - remitida por el Juzgado de Transición N° 2 (actual Juzgado de Garantías n° 5 de La Plata) en el legajo n° 2736 de la Secretaría n° 10 del Archivo Penal, por intermedio de la Secretaría de Exhortos Penales,- incorporada al debate y donde específicamente se investigaba la desaparición de Martín, el Comandante de la X Brigada de Infantería del Ejército decía que "en cumplimiento de órdenes vigentes" la respuesta debía ser efectuada por la Jefatura del Estado Mayor del Ejército, quien finalmente dejó sentado que no tenía ningún antecedente respecto del secuestro de Stella y Jorge, sin siquiera referir el embarazo de ésta.

Surge del legajo CONADEP respectivo que la denuncia por la desaparición de Jorge y Stella, fue presentada ante el Ministerio del Interior de la Nación y reiterada allí sin respuesta alguna. Dijo Delia Giovanola que tuvo una entrevista en el Ministerio del Interior para exponer su reclamo y recibió como respuesta que sus hijos estaban paseando por Europa y que cómo podía ser que ella estuviere allí preocupada buscándolos.

Por otra parte también surge de la prueba documental que la denuncia por la desaparición de Stella en avanzado estado de gravidez fue presentada, dada su profesión, ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en octubre de 1976, y que ésta fue transmitida al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, sin éxito.

La búsqueda emprendida por D'elia Giovanola fue continuada por Virginia Montesano, quien, según relató aquella formaba parte de la Agrupación HIJOS, recurrió a programas televisivos y realizó cantidad de actos en busca de Martín. Virginia había creado un blog llamado "Virginia Ogando busca a su hermano" en el que textualmente decía "Este sitio tiene dos propósitos: el anhelo de encontrar a mi hermano nacido en diciembre de 1976 en el Pozo de Banfield, y la intención de acompañar esta búsqueda contribuyendo al ejercicio de la memoria". Esa era la manera que Virginia había elegido para publicar textos dirigidos a su hermano, intentando llegar así a Martín. (Virginia falleció el día 16 de agosto de 2011)

Lo último que sabemos de Stella y Jorge según lo reconstruido en este juicio, es que hasta el día 29 de diciembre de 1976 ambos permanecían cautivos en el centro clandestino Pozo de Banfield, sin que luego se volviera a tener noticias de ellos. Sabemos también que Stella fue abandonada a su suerte luego del parto, dado que no era atendida por las distintas dolencias que la aquejaban.

Según surge del informe de maternidades clandestinas elaborado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, la sobreviviente María Kubik Marcoff habría compartido cautiverio con ella en el Pozo de Quilmes en enero de 1977.

A la fecha se desconoce todo dato de Stella, Jorge y su hijo nacido en cautiverio.

c. La hija de María Eloisa Castellini.

La hija de María Eloísa Castellini y de Constantino Petrakos, nació entre el 8 y el 15 de abril de 1977, en el Centro Clandestino de Detención denominado "Pozo de Banfield", lugar al que Castellini fuera trasladada en fecha que se desconoce a fin de dar a luz. Previamente, la joven María Eloisa de 21 años de edad había estado detenida en el centro clandestino conocido como Brigada de Güemes, Puente 12 o Protobanco, donde permaneció hasta fines del mes de diciembre de 1976. La nombrada había sido secuestrada el día 11 de noviembre de 1976 en horas del mediodía por parte de fuerzas de seguridad, a la salida de su lugar de trabajo, el Jardín de Infantes nro. 2 "El Palomo", sito en la calle Bermejo s/n de la localidad de Libertad, Provincia de Buenos Aires.

Luego de permanecer unas horas junto a su madre, la niña, a quien aquélla llamó Victoria, fue sustraída de sus brazos por agentes de la represión, retenida y ocultada de su familia, haciéndole incierta su identidad, y encontrándose al día de la fecha, desaparecida.

Se desprende del legajo remitido por la Comisión Provincial de la Memoria, que la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (D.I.P.P.B.A.) no fue ajena a su desaparición. En primer lugar es importante destacar que la ficha que inicia el legajo está datada el día 28 de abril de 1977 fecha muy cercana al nacimiento de su hija en el Pozo de Banfield y apenas días después del traslado de Eloísa y otros cautivos con destino desconocido.

Otra circunstancia de destacar es que luego del inicio del legajo, obra allí una comunicación de la Comisaría de la Localidad de Libertad -Partido de Merlo- en la cual se le informa a la DIPPBA del secuestro de Eloisa sucedido el 11 de noviembre de 1976. En esa localidad de Libertad fue secuestrada Eloisa a la salida de su lugar de trabajo y fue el lugar donde sus compañeras de trabajo radicaron la denuncia.

Lucen también en ese legajo, dos solicitudes de paradero requeridas por la Dirección Interior del Ministerio del Interior, datadas de los años 1979 y 1980 contestadas negativamente por la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires y se registraba las acciones de habeas corpus interpuestas a favor de Eloisa Castellini.

A través del testimonio de Clara María Elsa Petrakos, querellante en la causa, hija de Eloisa Castellini y Constantino Petrakos, quien tenía tan sólo 9 meses de edad cuando su madre fue secuestrada embarazada, se probó que su madre era profesora de música al momento de los hechos, y que junto a su padre militaban en el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), según refirió.

Contó que, en ocasión del secuestro de su madre ella tenía 9 meses de edad y se encontraba al cuidado de su tía María Alejandra Castellini, en un departamento ubicado en esta ciudad, propiedad de sus abuelos. Que alrededor de las 19 horas llegó a ese departamento una patota de 10 personas relativamente jóvenes que traían a su madre, quien evidenciaba claros signos de haber recibido tortura. También contó que esas personas permanecieron en aquel departamento hasta las 2 de la mañana del siguiente día, aparentemente, a la espera de su padre, Constantino Petrakos. Explicó que conoce estas circunstancias, a través de los testimonios que ha podido recabar a lo largo del tiempo, entre ellos, los de su propia tía María Alejandra Castellini. Se refirió a las tres maestras que acompañaban a su madre en el momento del secuestro, a saber; Ana Caviglian, Susana Aranega y Graciela Carli, y también hizo referencia al portero del edificio donde se situaba el departamento de sus abuelos en esta ciudad, de nombre José Fernandez.

Sirve de sustento además para probar la desaparición de Maria Eloisa, la constancia del informe de la Comisaría 1era de Merlo que da cuenta que ese día se radicó allí una denuncia por el "rapto" de María Eloisa Castellini. (ver fs. 49 de la causa 1702/03 caratulada "Berges Jorge Antonio y otro s/ inf. Arts. 139, 292, 293 del CP" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Bs. As)y luego el contundente testimonio de su hermana María Alejandra Castellini quien en su declaración producida en el debate el día 19 de abril de 2011, relató que a las 19 horas aproximadamente, un grupo de hombres vestidos de civil y armados llegaron al departamento en el cual vivía la familia en la intersección de la Av. Las Heras y la calle Azcuénaga. Se identificaron como pertenecientes al Ejército y traían consigo a Eloisa.

María Alejandra relató que se encontraba en la vivienda cuidando a su sobrina Clara Elsa de 9 meses, cuando su hermana llegó esposada, casi sin hablar y muy mal, notó que a pesar de que aquélla estaba embarazada de 4 meses, la habían torturado con picana, porque pudo ver su cara, boca, pezones, uñas y estómago lastimados. Los captores permanecieron en la casa hasta las dos de la mañana y se apoderaron de varias cosas de valor antes de partir. Antes de ser llevada por estos represores, Eloisa, pudo saludar a su hermana, su pequeña hija Clara de 9 meses y su padre. Esa fue la última vez que la vieron.

Todo lo cual es conteste con la denuncia efectuada ante la CONADEP por su desaparición, obrante en el legajo n° 492, como así también por las circunstancias relatadas en mas de trece de los recursos de habeas corpus presentados por la familia.

De la misma manera, los detalles narrados precedentemente han quedado acreditados en la sentencia dictada en la causa 44 del la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, caratulada "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional".

Con relación a Constantino Petrakos, Clara refirió que su padre logró evitar ser capturado por las fuerzas represivas la noche del secuestro de Eloisa. Según le contó una amiga de sus padres a quien él fue a ver luego del hecho, se dio cuenta de la situación porque dos personas quedaron en la puerta del edificio de la familia de Eloisa en esta ciudad, a modo de custodia. Se acercó a un lugar cercano a hablar por teléfono y cuando llamó se dio cuenta por las respuestas de su madre o de su tía que algo raro pasaba. Por eso no entró a la casa y logró escapar al secuestro en ese momento.

Clara Petrakos continuó viviendo con su padre luego del secuestro de su madre hasta que él consideró que la situación era muy peligrosa como para estar a cargo de su pequeña bebé, por lo cual aquélla pasó a vivir con sus abuelos paternos que fueron quienes la criaron. Constantino se fue del país por la situación de peligro en la que se hallaba en marzo de 1977 y desde ahí mantuvo comunicación con la familia.

Clara Petrakos dijo que su padre había sido secuestrado a fines de 1977 cuando intentaba volver al país, tal como era su deseo y se lo había manifestado a la familia previamente. Señaló que no pudo saber exactamente el día de su desaparición, pero que estiman fue a fines de 1977, dado que desde entonces no volvieron a tener más noticias de su paradero, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido. Su testimonio es conteste con los datos obrantes en el Informe de la CONADEP, incorporado como prueba, el cual da cuenta que Constantino Petrakos Leonti desapareció en el mes de noviembre de 1977 y que tal circunstancia se encuentra denunciada en un legajo a su nombre de la Secretaría de Derechos Humanos. (SDH nro. 2157).

El nacimiento en cautiverio de la niña a la que María Eloisa llamó Victoria se tiene por probado por los testimonios de quienes luego del alumbramiento pudieron hablar directamente con Eloisa, y narraron detalles relevantes, por un lado, y por otra parte por las declaraciones de otros sobrevivientes que narraron las circunstancias del parto aunque desconocieran el nombre de la madre, aunque de las circunstancias de modo y lugar descriptas se acreditó que ese fue el momento del nacimiento de Victoria Petrakos. Dicho acontecimiento también se tuvo por probado en la sentencia dictada en la causa n° 44 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.

En primer lugar Gustavo Caraballo, en su declaración del 27 de abril de 2011, expresó que permaneció cautivo en el primer piso del CCD Pozo de Banfield durante la segunda semana del mes de abril de 1977. Recordó que una noche se escuchó un grito, un llanto desesperado, y luego era el llanto de un bebé. Al día siguiente, uno de los guardias le dijo que en el lugar había nacido una niña y que lloraba de hambre dado que su madre no tenía leche para amamantarla. Le dijo también que la comida del lugar no era adecuada para una lactante, por lo cual pidió una botella de leche que poseían en las celdas donde se encontraba el testigo.

Por demás contundente resulta el testimonio de Lidia Papaleo, a quien oímos en este juicio el día 27 de abril de 2011. La nombrada manifestó que durante su cautiverio en el Pozo de Banfield en la Semana Santa del mes de abril de 1977, pudo escuchar como una de las secuestradas, de nombre María, daba a luz. La testigo señaló que en la primera noche, en lo que ella identificó como un sector con celdas pequeñas y en filas, un guardia le abrió la puerta para ver si podía colaborar en un parto, dado que una de las cautivas estaba dando a luz. Papaleo, que había sufrido torturas muy fuertes, contestó que no podía moverse, por lo que le cerraron nuevamente la puerta. Entonces pudo percibir todo lo sucedido. Escuchó que las cautivas comenzaban a golpear las puertas de chapa para que alguien fuera a atender a la parturienta -lo cual sucedió durante mucho tiempo sin que nadie respondiera esos reclamos- hasta que alguien finalmente sacó a la mujer del calabozo. Describió como María dio a luz en un pasillo inmediato a las celdas, al que calificó de "inmundo", y que pudo escuchar todo: desde los sonidos del nacimiento de la bebé, hasta las tiernas palabras de la madre hacia su hija. Contó que el parto fue muy rápido y que no la asistió un médico, sino una compañera, con la presencia y el control de un guardia del lugar, que trataba a la parturienta muy mal.

Relató Lidia Papaleo que luego de los hechos, en el lugar, le dijeron que la criatura había sido una nena, y que más o menos a las 24 horas del nacimiento, el guardia abrió la celda de María y le dijo que se tenía que llevar a su bebé. Nos dijo que recordaba claramente la voz de la madre dando al guardia los datos para que pudieran identificar a su hija, como así también que le dijo al represor el nombre elegido para la niña.

Lidia reveló que durante su cautiverio en el Pozo de Banfield, en una oportunidad la trasladaron a una oficina grande, donde le sacaron el tabique, le desataron las manos, y fue interrogada por el General Gallino, el instructor del sumario designado por Videla para investigar los supuestos negocios de su marido fallecido David Graiver con organizaciones armadas. Como el militar vestía de uniforme y parecía estar en un contexto un poco más "legal", Papaleo le comentó indignada y muy preocupada sobre el nacimiento sucedido y la separación de la recién nacida de su madre, pensando ingenuamente que podía hacer algo. Frente a la evidente sustracción de una niña, Gallino no tomó ninguna medida sobre la situación y sólo atinó a darle un consejo: le dijo que rezara.

Éstas afirmaciones se encuentran robustecidas asimismo por los dichos de la testigo Silvia Cristina Fanjul, cuyas declaraciones de fecha 5/4/04 de la causa nro. 2179/SU "Fanjul s/averiguación", recibida por instrucción suplementaria y de fecha 23 de julio de 2007 de la causa nro. 2506/7 "Von Wernich", fueron incorporadas por lectura al debate, quien contó que estando detenida en el "Pozo de Banfield" en el mes de abril de 1977, escuchó junto a las personas con las que estaba, que del otro lado donde había otras detenidas nació un bebé, y que tiempo después supo había sido una niña. Recordó que una noche oyó que gritaban "Fuerza María, fuerza María", como si se estuviese produciendo un parto, el cual se desarrollaba sin asistencia médica, y que ésa era la manera en que las mujeres daban ánimo a la parturienta. Al otro día cuando fue alguien a llevarles agua o mate cocido, confirmaron que hubo un parto. Preguntaron cuál sería el destino del bebé y le respondieron que sería entregado a la familia.

Tales referencias encuentran un firme sustento en los dichos de Ana María Caracoche de Gatica producidos el día 11 de mayo de 2011 en la audiencia. La nombrada reconoció que en su permanencia en el Pozo de Banfield pudo hablar con María Eloisa Castellini.

La testigo reveló que la propia María Eloisa le contó que había dado a luz a una niña en ese lugar, aunque no pudo precisar la fecha exacta. Le confesó que cuando estaba por tener a su bebé, llamó continuamente a la guardia para ser atendida, que nadie acudió en su auxilio, y que fueron las propias compañeras de cautiverio quienes cortaron el cordón umbilical en el pasillo o en la misma celda. Le explicó que su bebé, Victoria, le fue arrebatada. Eloisa también le dijo que cada vez que aparecía un guardia, ella preguntaba por el paradero de su pequeña niña. La testigo Caracoche manifestó que luego fue trasladada al CCD La Cacha en una fecha cercana al 1ero de mayo, momento para el cual Eloisa Castellini aún permanecía en el CCD Pozo de Banfield

Concordantemente con lo ya relatado, Adriana Lelia Calvo -cuya declaración obrante a fs. 2887/93 de esta causa nro. 1351, fuera incorporada por lectura al debate- expuso que cuando llegó al Pozo de Banfield el 15 de abril de 1977, pudo conversar con María Eloisa Castellini, quien hacía pocos días, aproximadamente alrededor del 8 al 10 de ese mismo mes, había dado a luz a una niña en el lugar. Incluso recordó que tenía algunas pérdidas, a causa del reciente parto.

Calvo describió que en las charlas mantenidas, María Eloisa pudo contarle de su secuestro en la escuela donde trabajaba, que venía de la Brigada de San Justo o Quilmes, y que fue en el mismo Pozo de Banfield donde comenzó con el trabajo de parto cuando estaba sola en la celda. Le reveló asimismo, que durante esos momentos gritó por ayuda, hasta que finalmente fue auxiliada por otra cautiva de nombre Patricia Huchansky. Le dijo también que llamó Victoria a su nena y que le arrebataron a la pequeña poco después del alumbramiento.

Adriana Calvo mencionó que también pudo dialogar con la nombrada Patricia Huchansky, quien le confirmó que ella misma había atendido ese parto, y que el cordón umbilical había sido cortado con un cuchillo de cocina suministrado por la guardia.

Finalmente aseguró que el día 25 de abril de 1977 se produjo un gran traslado, muy riguroso, en el cual se llevaron a la mayoría de los cautivos, entre ellos a María Eloisa Castellini y a Patricia Huchansky.

Alejandra Castellini relató que la búsqueda de su hermana comenzó inmediatamente después del secuestro y que fue su madre, Blanca Iris Carllini, quien emprendió la peregrinación en todos los lugares posibles que pudieran brindar información sobre su hija embarazada.

Nos dijo que dicha misión se vio truncada a causa de la muerte de Blanca en el año 1979. Sin embargo la búsqueda no se detuvo y continuó, en ese momento, a través de una tía de nombre María Esther Carllini y de la propia testigo y en la actualidad en cabeza de su sobrina Clara Petrakos.

En cuanto a las noticias recibidas en aquellos primeros tiempos, contó Alejandra, que siempre llegaban informaciones sobre María Eloisa diciendo que podía estar en distintos lugares. Recordó también, que al poco tiempo del secuestro, llamó a la casa de una tía, un militar conocido de nombre Jorge Lemuan diciendo únicamente: "Eloisa está, no pregunte más". Similar circunstancia vivieron con otro militar conocido llamado Armando Hornos. Ese militar Hornos fue Jefe del Destacamento de Inteligencia nro. 124 en la ciudad de Resistencia Chaco durante la dictadura y fue investigado por su responsabilidad en crímenes contra la humanidad cometidos en esa ciudad.

Señaló Alejandra Castellini, que su madre Blanca presentó 13 pedidos de habeas corpus en sede judicial, tal como se encuentra acreditado con la documentación aportada en el debate e incorporada por lectura a este juicio cuyas respuestas fueron sistemáticamente negativas.

También, se desprende de la documentación aportada en la audiencia, que se presentó denuncia por la desaparición de María Eloisa durante el año 1977 ante el Ministerio del Interior, ante el imputado Videla, entonces Presidente de facto, y en dos oportunidades ante el Comando del Primer Cuerpo del Ejército lugar a donde Blanca Carllini también concurrió personalmente, sin obtener nunca ningún resultado positivo.

En cuando a las gestiones a nivel internacional, contó Alejandra Castellini que ella misma se presentó cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos vino al país en el año 1979, y que su madre viajó a Washington para efectuar personalmente la denuncia ante la Organización de los Estados Americanos -la cual ya se encontraba radicada desde el año 1977 - pese a lo cual nunca tuvieron una respuesta oficial.

Las notas remitidas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la familia, integran la documentación aportada en el juicio. Una de esas misivas, fue una carta de la señora Carllini, madre de María Eloisa, donde a raíz de la visita de la comisión al país, programada para el primer semestre de 1979, peticionaba su adelanto por el riesgo de vida para los desaparecidos.

La organización brasileña CLAMOR también incluyó, entre sus reclamos por la desaparición de niños en dictadura, la denuncia por el nacimiento en cautiverio de la hija de María Eloisa Castellini, como consta en la solicitada del 4 de abril de 1982 publicada en el diario La Prensa (ver dossier de documentación aportada por la querella de la Sra. Chorobik de Mariani).

Alejandra Castellini explicó que recién se enteraron que María Eloisa efectivamente había dado a luz a su hija Victoria a través de Adriana Calvo, en una reunión de familiares de desaparecidos en el año 1979. Años después, en el camino que Clara, hermana de Victoria, emprendió a fin de dar con ella, también tomó contactó con varios sobrevivientes y supo en detalle las circunstancias del nacimiento de su hermana y de la investigación sobre las embarazadas en el CCD "Pozo de Banfield", de la cual aportó copias, las que se hayan incorporadas a este juicio.

En cuanto al destino de María Eloisa, tal como ya lo hemos dicho, poco se conoce respecto de los 4 meses y medio que transcurrieron entre su secuestro y su presencia en el Pozo de Banfield, por lo cual subsiste el interrogante sobre las condiciones que debió padecer en ese largo período de su embarazo en cautiverio.

Por los datos suministrados por Clara Petrakos en este juicio respecto de la permanencia de su madre en el centro clandestino Protobanco, es materia de investigación actualmente y tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 de esta ciudad, por los hechos ocurridos en ese centro clandestino, en el marco a su vez de los crímenes del Primer Cuerpo del Ejército.

Al día de la fecha Clara Elsa Petrakos no renuncia a encontrar a su hermana nacida en cautiverio, y dedica sus días con perseverancia y paciencia a encontrarla, tal como lo demostró a lo largo de su declaración testimonial y como querellante de la causa. Clara empezó haciendo difusión, en diarios, revistas, e internet. Ha creado una cuenta en la red social Facebook llamada "Clara Busca a Victoria", donde publicando fotos de sus padres y de ella misma, busca ampliar las chances de encontrar a su hermana desaparecida.

Señaló enfáticamente que el Estado debería haber buscado en los primeros años de democracia a los niños desaparecidos, cuestión que no hizo.

Argumentó que la Justicia como órgano del Estado, se comportó de modo similar. Expresó que no tiene conocimiento de una investigación iniciada de oficio por su hermana u otros bebés robados, que todas las investigaciones que existen son impulsadas por las abuelas o por familiares, y que si prosperan se desarrollan muy lentamente y con muchos obstáculos. Lamentó también que en su momento, cuando los niños desaparecidos eran pequeños, no se hubiesen hecho los análisis de sangre para determinar su identidad. Atribuyó esto a la negativa que presentaban muchos de los jueces, lo cual los ponía en un lugar de complicidad frente a la ocultación.

Resaltó también, con atendible asombro, que los niños y niñas que podrían haber sido restituidos a sus familias en el año 1984 cuando se analizaron las partidas firmadas por el médico Bergés, recién lo hicieron 10 o hasta 20 años después, como fue el caso de María de las Mercedes Gallo, quien recordemos, se había sometido a pruebas genéticas de niña con resultado negativo y luego se volvió a realizar un estudio de ADN a través del cual recuperó su identidad, a instancias no de un órgano estatal, sino de la propia Clara que la contactó por su cuenta, pensando que podía ser su hermana.

Dijo textualmente: "Yo quisiera que el Estado busque y encuentre los archivos en donde están los datos sobre qué pasó con mi hermana y con los niños robados"

Al día de la fecha, tanto María Eloísa Castellini, como su hija nacida en cautiverio se encuentran desaparecidos.

d. María de las Mercedes Gallo Sanz:

Maria de las Mercedes, hija de Aída Celia Sanz Fernández y Eduardo Gallo Castro, nació el dia 27 de diciembre de 1977 en el Centro Clandestino de Detención denominado "Pozo de Banfield", lugar al que su madre fuera trasladada luego de que en virtud de las torturas padecidas en el centro de detención en que se encontraba - posiblemente Pozo de Quilmes o COTI Martínez- se precipitara su trabajo de parto. Aída Celia, junto a su madre Elsa Fernández, fueron secuestradas el 23 de diciembre de 1977 de un domicilio ubicado en la localidad de San Antonio de Padua, Pcia. de Buenos Aires, cuando Aída de 27 años de edad se encontraba cursando un embarazo a término. Eduardo Gallo Sanz, compañero de Aída y padre de su hija por nacer, fue secuestrado unos días después.

Con posterioridad al nacimiento, la niña le fue inmediatamente sustraída a Aída Sanz por agentes de la represión. Así fue retenida, ocultada e inscripta falsamente en el acta de nacimiento n° 617 II A labrada en la localidad de Quilmes el 27 de marzo de 1978, como hija propia por el matrimonio compuesto por Horacio Fernández y Marta García, bajo el nombre de María de las Mercedes Fernández, con un certificado de nacimiento apócrifo, que consignaba el 27 de diciembre de 1977 como fecha de nacimiento, -el cual fue suscripto por el médico Jorge Antonio Bergés, el mismo que asistió el parto en el cautiverio de Aída y que entregó la bebé a ese matrimonio, que no podía tener hijos- haciendo incierta de esta manera la identidad de aquella.

Así las cosas, con fecha 9 de junio de 1999, pudo determinarse por medio del resultado del estudio inmunogenético y de biología molecular realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos que quien fuera inscripta como María de las Mercedes Fernández, era en realidad, Carmen Gallo Sanz, hija de Aída Celia Sanz Fernández y Eduardo Gallo Castro (Ver informe pericial obrante a fs. 2398/2409 de la causa 1702/03 incorporada al debate, y anexo titulado "estudio genético de Cármen Sanz" que corre por cuerda a la misma causa).

El estudio, que fuera confeccionado por los peritos Rosario Alicia Di Sotelo y Ana Di Lonardo, concluyó que: ". . María de las Mercedes Fernandez no debe ser excluída como hija biológica de una pareja constituída por un hombre cuyo perfil genético fuera coincidente con aquél reconstruído para el probable padre de Gallo Machado, Roxana Deslinda y Machado Dora Rosalía y una mujer que fuera hija de Sanz Leira, Carlos y Sanz Fernandez, Carlos Agustín"

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declaró la nombrada Di Lonardo, ex jefa de la Unidad Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, quien dio cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que la avalan, a la vez que reconoció sus firmas insertas en aquella pericia y ratificó las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011)

El estudio de ADN y los indicios que surgían de los datos insertos en la partida de nacimiento a nombre de María de las Mercedes Fernández, dieron lugar al inicio de la causa nro. 1702/03. En dicha causa se dieron por acreditadas las circunstancias antes mencionadas y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata el 29 de marzo de 2004 condenó a Miguel Osvaldo Etchecolatz y a Jorge Antonio Bergés como autores del delito de supresión del estado civil y de la identidad, agravado por tratarse de una menor de edad y por su condición de funcionario público y médico para el segundo de los condenados. En el caso de Bergés los delitos concurrieron idealmente con el delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas respecto del certificado de nacimiento apócrifo (Ver fs. 2579/2583 de la causa 1702/03).

En la instancia casatoria se modificó parcialmente la sentencia en cuanto a la ley penal aplicable -texto anterior a la reforma traída por la ley 24.410-, resultando Bergés condenado a 4 años y Etchecolatz a 3 años, encontrándose firme en la actualidad (fs. 3449 de la causa 1702/03).

En la sentencia se afirmó que Bergés cometió el delito en su condición de médico policial presente en distintos centros clandestinos de detención del denominado circuito Camps y que Miguel Antonio Etchecolatz produjo entonces también la supresión de la identidad de María de las Mercedes, en su carácter de Comisario General a cargo de la Dirección General de Investigaciones de la Policía Bonaerense, dependiente en última instancia del Primer Cuerpo de Ejército y del Comandante en Jefe de esa Fuerza, Jorge Rafael Videla.

En esa resolución se dispuso la anotación marginal en el acta de nacimiento n° 617 II A labrada en la localidad de Quilmes en marzo de 1978 que dejara sentado que María de las Mercedes Fernández es en realidad Carmen Gallo Sanz, hija de Aída Sanz y Eduardo Gallo. María de las Mercedes al momento de prestar declaración en éste debate, explicó que luego de ello, a través de un proceso civil modificó nuevamente esa inscripción para conservar el nombre de pila bajo el cual fue criada.

A través de los legajos incorporados se supo que la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, registraba por lo menos, desde el mes de marzo de 1980 la denuncia por la desaparición de Aída Sanz y el nacimiento en cautiverio de su hija.

Surge así que se activó un pedido de paradero de Aída a raíz de una denuncia de noviembre de 1979, en la cual se detallaban las circunstancias de su secuestro y el nacimiento de su hija. Dicha solicitud fue girada a la subcomisaría de San Antonio de Padua, jurisdicción de Merlo, donde Aída fue secuestrada, la cual contestó no tener antecedentes del caso. Cabe resaltar que no surge del legajo quien aporta la denuncia, la cual contenía un relato completo de los hechos que damnificaron a Aída en cautiverio, las torturas y el nacimiento de su bebé.

También corresponde destacar que hasta el año 1982 en dicho legajo, se agregaban notas periodísticas y solicitadas, sobre niños uruguayos desaparecidos, las cuales incluían a Carmen.

La declaración de la propia María de las Mercedes Gallo Sanz prestada en este juicio el día 2 de mayo de 2011 nos sirve para dar sustento al desenvolvimiento histórico de los sucesos que aquí se tienen por probados.

La testigo manifestó saber que sus padres llegaron a Argentina pensando que aquí habría menos persecución que en Uruguay. Nos relató que su madre era enfermera en la Asociación Española, y que una vez en nuestro país, ambos pasaron a militar en la Organización Montoneros.

María de las Mercedes declaró que siempre supo que no era hija biológica de Horacio Enrique Fernández y Marta Noemí García, el matrimonio que la crió, y que cuando tenía 10 años - año 1987- hubo un juicio sobre su posible filiación, donde se le hizo un estudio de sangre comparativo con dos familias, que arrojó resultado negativo. Reveló también que en esa primera investigación empezó a divulgarse quien era Bergés, persona que aparecía como médico firmante de su partida de nacimiento como María de las Mercedes Fernández. Esas circunstancias fueron las que generaron alguna duda sobre su identidad.

Mas adelante y a instancias de Clara Elsa María Petrakos- respecto de quien se valorara su testimonio oportunamente cuando se trató el caso de la hija de María Eloisa Castellini- quien se le acercó para convencerla de que debía someterse a un estudio genético, María de las Mercedes concurrió voluntariamente a la CONADI, organismo mediante el cual en enero de 1999 se realizó la extracción de sangre sobre la que se realizarían los estudios inmunogenéticos que le devolverían su identidad.

Luego del estudio de ADN María de las Mercedes pudo encontrarse con parte de su familia que viajó desde Uruguay, y luego ella misma se trasladó a dicho país a conocer al resto de sus familiares. Se encontró entonces con su familia materna y pudo conocer a sus medias hermanas, hijas de su papá Eduardo Gallo. Actualmente, mantiene relación con ellos, quienes la habían buscado durante todos esos años.

A través del testimonio brindado el 9 de noviembre de 2011 por Beatriz Lilian Bermúdez Calvar y la prueba documental del caso, ha quedado establecido que Aída y Eduardo Gallo Castro -también de nacionalidad uruguaya- pertenecían a la organización Tupamaros, encontrándose desde tiempo atrás en nuestro país por la persecución política que se vivía en su nación de origen

El secuestro de Aída Celia Sanz y su estado de gravidez avanzado se encuentra probado a través del testimonio de Adriana Chamorro y Washington Rodríguez, recibidas en el debate el 14 de junio y el 22 de noviembre, ambas del año 2011.

En lo sustancial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho secuestro se encuentran corroboradas por la denuncia vertida en su legajo Conadep (nro. 7162), donde se detalla que el secuestro sucedió el día 23 de diciembre de 1977 en su vivienda de la localidad de San Antonio de Padua -Provincia de Buenos Aires- por parte de un grupo de personas armadas vestidas de civil.

Por su parte, el secuestro de Eduardo Gallo se encuentra probado mediante lo que se desprende del legajo CONADEP nro. 7217. Asimismo, en la "Investigación Histórica sobre detenidos desaparecidos" realizada por la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, a raíz de un convenio firmado con la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, publicada por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales incorporada por lectura al debate, y el testimonio prestado por el historiador Álvaro Rico, se da cuenta de las circunstancias del secuestro e historia de Aída y Eduardo. Allí se da cuenta que Eduardo fue secuestrado, probablemente entre el 25 y 26 de diciembre de 1977 en la localidad de Laferrere, cuando concurría a avisar a otras personas del secuestro de su compañera. De dicha investigación, también surge que Aída y Eduardo venían siendo perseguidos por razones políticas por la dictadura uruguaya desde el año 1974.

Mediante los testimonios recabados en la audiencia de las personas que compartieron cautiverio con Aida Sanz y su compañero, se pudo acreditar el alumbramiento de la nombrada en esa condición de detención.

En este sentido, encontramos elocuentes los dichos de Adriana Chamorro, quien permaneció detenida ilegalmente en el "Pozo de Banfield" desde el día 23 de marzo de 1978, hasta el 11 de octubre de ese mismo año. En su declaración prestada el día 14 de junio de 2011 contó, que a través de Maria Asunción Artigas -mamá de Victoria Moyano, víctima en este juicio- supo que Aída Sanz había sido secuestrada en los últimos días de diciembre 1977, en un estado de gravidez muy avanzado, junto a su madre que había viajado a Buenos Aires para el parto de su hija. Se enteró también que durante la tortura, comenzó a nacer su bebita, por lo cual fue trasladada al "Pozo de Banfield" para dar a luz. Mercedes nació con Aída atada a la camilla. Artigas también le relató que la reciente madre fue obligada a limpiar la enfermería luego del nacimiento y que pudo notar que su hija era una bebé muy sensible, que se sobresaltaba ante el más mínimo sonido. Recordó la testigo que Aída, en ocasión que fue trasladada a Quilmes, donde le propinaron torturas, le expresó que su hija estaba bien, y hasta la habían invitado a firmar un papel mediante el cual autorizaba el bautismo de la pequeña.

Los dichos de Chamorro se ven robustecidos por las afirmaciones efectuadas por el testigo Eduardo Otilio Corro el día 14 de junio de 2011. Éste, que al igual que su ex esposa Adriana Chamorro, permaneció detenido ilegalmente en el "Pozo de Banfield" desde el día 23 de marzo de 1978, hasta el 11 de octubre de ese mismo año, relató durante la audiencia que estando detenido en ese centro pudo saber, a través de Alfredo Moyano que el trabajo de parto comenzó mientras Aída, con un embarazo muy avanzado, era sometida a tortura, según creía, en el COTI Martínez. Que fue debido a la inminencia de su parto, que la trasladaron al Pozo de Banfield donde, en condiciones muy duras y difíciles y atada a la camilla, nació su hija a quien llamó Carmen. Contó que el alumbramiento se produjo en la enfermería del centro -la cual se encontraba debajo de las celdas- y que luego del parto los represores hicieron que Aída limpiase el lugar.

Recordó el testigo que la mamá de Aída, Elsa Fernández, también se encontraba cautiva en el Pozo, con problemas en las piernas y sordera, y que no logró que los represores escucharan sus pedidos de atención por sus problemas de salud.

En cuanto al destino de la nena, Eduardo también pudo saber que en uno de los traslados de Aída al Pozo de Quilmes, el represor apodado Zaracho, le pidió que firmara algo y le dijo que su hija estaba en muy buenas manos

Por su parte Luis Guillermo Taub afirmó- en su testimonio prestado el día 9 de mayo de 2011- que llegó al Pozo de Banfield con posterioridad a la Navidad del año 1977. Aseguró que supo del caso de dos mujeres que dieron a luz en el piso de abajo del C.C.D.. Respectos de los bebes aseveró que habían nacido con vida, toda vez que se escucharon sus llantos.

Resulta revelador el testimonio de Beatriz Lilian Bermúdez Calvar, quien mediante su testimonio de fecha 9 de noviembre de 2011 manifestó que compartió cautiverio con Aida Sanz en el "Pozo de Quilmes", donde estuvo detenida algunos días en abril de 1978. Así la testigo relató que estando en su calabozo oyó una voz -a la que reconoció- que la llamaba por su nombre. Explicó que esta mujer era Aida Sanz, a quien ella conocía porque aquélla habia trabajado como personal doméstico en la casa de sus consuegros. Bermudez indicó que inmediatamente la llevaron al calabozo donde estaba Aída. Allí en el lugar, Sanz le explicó que pertenecía a la Organización Tupamaros y que en ocasión de ser interrogada había indicado que trabajó en la casa de sus consuegros y por eso estaba allí. Bermudez recordó que Sanz le contó que habia tenido una hija en diciembre y que se la habían sacado, y le pidió encarecidamente que la busque. La testigo destacó que Aida le dijo que no permanecería en el centro, porque no tenía nada que ver, que en virtud de ello, le recomendó que la insultara y le pegara, y le exigió que pida que la saquen de su lado. Bermúdez estremecida, recordó que no le fue posible agredir a Sanz, quien se encontraba muy lastimada y casi sin ropa, según relató. Luego de ello, la testigo contó que siguiendo el consejo de Aída, pidió que la sacaran del calabozo que compartía con Aída, lo que más tarde sucedió. Finalmente resaltó que en ocasión de concurrir a una audiencia a prestar declaración se encontró con María Mercedes Gallo Sanz, a quien reconoció automáticamente sin serle indicado por nadie. Expresó que aquella era idéntica a su madre.

Lo declarado por Bermúdez encuentra respaldo asimismo en los dichos de Norma Esther Leanza - del día 9 de septiembre de 2011- , quien también estuvo cautiva en el "Pozo de Quilmas". Contó que a través de María Antonia Martínez, médica uruguaya, y otras compañeras, pudo saber que Aída previo a llegar a Quilmes había tenido una nena mientras era torturada. Dijo creer que luego del nacimiento, Aída estuvo junto a su bebé un tiempo, luego de lo cual fueron separadas.

Finalmente Washington Rubén Rodríguez Martínez, quien compartió cautiverio con Aida Sanz en el "Pozo de Quilmes" desde principios de abril hasta mediados de mayo del año 1978, manifestó el día 2 de noviembre de 2011, haber conversado con Aida Sanz, a quien notó muy deteriorada a causa de las torturas que había recibido. Ella le pidió que recordara los nombres de sus connacionales que se hallaban detenidos, para que en caso que fuera liberado pudiera difundirlos.

El testigo explicó que se enteró de que Sanz había dado a luz a una niña, en virtud de lo que le contó "Freddy" Moyano, quien le refirió asimismo que la niña le habia sido sustraída. Finalmente destacó que a pesar de su deterioro físico, Sanz demostraba una entereza moral y una conciencia política sorprendente.

Respecto de la búsqueda de la niña, su madre y su abuela, fue una tía materna de nombre Marta Enseñat, quien emprendió esa búsqueda presentándose ante distintas autoridades civiles y militares argentinas a través del letrado que la asistía.

En cuanto a las gestiones a nivel internacional, se desprende de los legajos CONADEP nros. 7228 y 7162, que la denuncia por la desaparición de Aída y su hija fue presentada durante el gobierno dictatorial ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, las Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la Cruz Roja Internacional.

Asimismo, en los reclamos diplomáticos remitidos a la Cámara Federal en el marco de la causa 13 e incorporados por lectura al debate, obra una comunicación de fecha 18 de septiembre de 1980, mediante la cual las Naciones Unidas informaron al gobierno argentino sobre el caso de Aída Sanz, su madre y el nacimiento de su pequeña hija en cautiverio, que le fue arrebatada. La denuncia por el caso también fue remitida al Estado Argentino por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mes de enero de 1983, según se desprende de la misma documentación (Carpetas 60 y 61).

Aída Sanz, más de 4 meses después del nacimiento en cautiverio de su hija, seguía desaparecida y siendo sometida a torturas, como lo han declarado los testigos.

La abuela de María de las Mercedes, corrió el mismo destino que Aída. Por testimonios de este juicio en abril de 1978 aún permanecía cautiva, encontrándose a la fecha también desaparecida.

En cuanto al destino que corrió el papá de María de las Mercedes luego de su secuestro a fines de diciembre de 1977, Leanza especificó que cuando el grupo de uruguayos llegó a Quilmes en diciembre de 1977 o enero de 1978, el compañero de Aída no estaba con ellos.

Los testigos Chamorro y Corro, previamente mencionados, afirmaron que según les relataron los uruguayos, "Cacho" Gallo había sido trasladado en lancha o avión al Uruguay junto a otros 5 cautivos de dicha nacionalidad desde el COTI Martínez, sin que nunca se supiera nada más de él. Adriana especificó que los guardias habían hecho que las cautivas prepararan sándwiches para ese viaje.

En síntesis, Aída y Eduardo, luego de haber sido separados de su hija, y de sufrir cautiverio en otros centros clandestinos, fueron desaparecidos. La desaparición de Aída y su madre fue decretada judicialmente el 9 de abril de 1997 tal como surge de su legajo Conadep.

e. Carlos Rodolfo D'Elía Casco:

Carlos Rodolfo, hijo de Yolanda Iris Casco y Julio Cesar D'Elía, nació en el mes de enero de 1978, en el Centro Clandestino de Detención denominado "Pozo de Banfield", lugar al que Yolanda de 33 años de edad fuera trasladada a fin de dar a luz. Dicho traslado se produjo desde el centro clandestino COTI Martínez, donde los nombrada se encontraba detenida luego de que fuera llevada a ese lugar posteriormente a que se la mantuviera cautiva y recibiera torturas en una Comisaría cercana a su domicilio. Casco y D'Elia habían sido secuestrados de su domicilio de la calle 9 de Julio 1130 Piso 2 de la localidad de San Fernando -Provincia de Buenos Aires- en la madrugada del 22 de diciembre de 1977, por personas fuertemente armadas y vestidas de civil pertenecientes a fuerzas militares uruguayas y argentinas.

Asimismo se tiene por acreditado que posteriormente al nacimiento, el niño - al que su madre llamara Martín- le fue inmediatamente sustraído a Yolanda Casco por personal que se encontraba actuando en ese centro de detención. Así fue retenido por el matrimonio compuesto por Carlos Federico Ernesto De Luccia, ex oficial de la Marina, y Marta Elvira Leiro, ocultado e inscripto falsamente en el acta de nacimiento nro. 179 1 B de fecha 13 de febrero de 1978 del Registro Provincial de las Personas de la Localidad de Quilmes, como hijo propio de aquellos, con un certificado de nacimiento apócrifo, que consignaba el 26 de enero de 1978 como fecha de nacimiento, el cual fue suscripto por el médico Jorge Antonio Bergés,- el mismo que asistió el parto en el cautiverio de Yolanda- haciendo de esta manera incierta su identidad.

Así las cosas, con fecha 14 de junio de 1995, pudo determinarse por medio del resultado del estudio inmunogenético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos que quien fuera inscripto como Carlos Rodolfo De Luccia, era en realidad, el hijo de Yolanda Iris Casco y Julio Cesar D'Elía, a quien su madre quiso llamar Martin (Ver fs.60/88, 146/153, 178/189, 206/220 y 5546/5631 de la causa 623 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín, incorporada al debate). El estudio, que fuera confeccionado por los peritos Oscar Santapá, Sergio Valente, Daniel Alcázar, Florencia Gagliardi, María Belén Rodríguez Cardozo, Zulema Acosta, Liliana Apfelbaum, Alberto Couchoud y Ana Di Lonardo concluyó en primer lugar "que los abuelos maternos alegados (CASCO y GHELFI REGGIANI) tienen una probabilidad del 99,99% de ser los abuelos biológicos del menor DE LUCCIA, Carlos Rodolfo". Y asimismo que; "los Sres. D'ELIA CORREA y PALLARES MARTINEZ de D'ELIA CORREA tienen una probabilidad del 99,99% de ser los abuelos biológicos [paternos] del menor DE LUCCIA, Carlos Rodolfo"

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la nombrada Di Lonardo, ex jefa de la Unidad Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, el referido Sergio Valente, técnico químico, y la bioquímica Maria Belen Rodríguez Cardozo, quienes dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquella pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011)

El 5 de mayo de 1998 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín, condenó a Marta Elvira Leiro a 3 años de prisión en suspenso por considerarla coautora penalmente responsable del delito de retención y ocultación de un menor de 10 años cometido entre enero de 1978 y enero de 1988 (Art. 146 CP). En la causa también estuvieron imputados Jorge Antonio Bergés, quien fue sobreseído por prescripción, y Carlos De Luccia quien falleció cuando la causa se hallaba en la etapa instructoria.

Mediante dicho pronunciamiento también se declaró la falsedad ideológica del acta de nacimiento nro. 179 Tomo 1 B del año 1978 de la oficina del Registro Provincial de las Personas de la localidad de Quilmes, la cual se mandó a modificar en cuanto a que la persona allí anotada como Carlos Rodolfo De Luccia era en realidad hijo de Julio César D'Elía y Yolanda Iris Casco, debiendo rectificarse su inscripción en ese sentido y manteniendo el nombre de pila que hasta ese momento portaba.

El secuestro de Yolanda y Julio se encuentra probado a través de las constancias obrantes en sus legajos CONADEP nro. 1715, y 1716 respectivamente.

De la misma manera y en un momento que no puede indicarse con exactitud, pero que podría ubicarse aproximadamente en el día 26 de enero de 1978, Yolanda dio a luz a su hijo varón durante su cautiverio en el "Pozo de Banfield".

Conforme surge de los legajos remitidos por la Comisión Provincial por la Memoria, la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires dejó asentada en sus registros la desaparición de Yolanda y Julio. Constan en aquél varias solicitudes de paradero de fechas, 3 de abril de 1979 y 11 de junio y 4 de septiembre de 1981. Se inician todas ellas a partir de un pedido del Ministerio del Interior (donde la familia D'Elía había presentado la denuncia) siendo los requerimientos contestados negativamente por el Jefe Policial del momento.

También surge de aquellos que la DIPBA; en el año 1980 agregó una denuncia de Abuelas de Plaza de Mayo titulada "Un llamado a las conciencias" en la cual se daba cuenta del nacimiento en cautiverio del hijo de Julio D'Elía y Yolanda Casco. Similar denuncia de octubre de 1983 se agregó también al legajo.

Se pudo conocer a través del testimonio del propio Carlos Rodolfo D'elia Casco en la audiencia el día 9 de mayo de 2011, que cuando tenía 8 años se le realizó la primer extracción de sangre en virtud de una denuncia anónima recibida en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, habida cuenta que el médico firmante de su certificado de nacimiento era el Dr. Jorge Antonio Bergés.

La muestra de sangre que se le extrajo en ese momento fue cotejada con la de otro matrimonio desaparecido, a saber Olaso-Ford. Ese cotejo tuvo resultado negativo, pero la muestra suya quedó para el registro.

Posteriormente se realizó el estudio inmugenético que probó que Carlos era en realidad hijo de Yolanda y Julio.

El testigo narró los pormenores de la manera que se enteró de su verdadera identidad. Así dijo que fue el Juez que estaba a cargo de la investigación quien lo citó para notificarlo de su origen biológico. Ésto aconteció el mismo día que Carlos De Luccia y Marta Leiro eran detenidos por orden de aquel magistrado. El nombrado describió lo traumático de aquellos primeros momentos y lo arduo y angustioso que le resultó asimilar dicha situación, lo que le demandó varios años.

Recordó el testigo que desde un primer momento lo único que deseaba era poder dialogar con quienes hasta dicho momento él creía eran sus progenitores.

Contó que fue asistido por psicólogos y asistentes sociales, y que uno de ellos, Héctor Sagreti, fue un soporte muy importante en aquel momento.

Luego de la detención de sus apropiadores, decidió ir a vivir con su padrino que era el hermano de la imputada, Enrique Leiro. En este sentido recordó que de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo le recomendaban que inmediatamente no se fuera a vivir con su familia biológica, toda vez que se consideraba que la construcción del vínculo no era una cosa que sucedía de un día para otro.

Continuó su relato diciendo que a los pocos días de recibida la noticia fue convocado nuevamente por el Juez Federal de San Isidro, Dr. Marquevich y, en una jornada que recordó evidentemente angustiante, por el tema en sí y por la repercusión mediática que se había generado, le fueron presentados su abuela René y su tía Regina. Que en principio no accedió a verlas, pero ante la insistencia del Juez, prestó conformidad para el encuentro, el cual recordó muy frio y fugaz, en virtud de que él no se sentía cómodo en absoluto. Reveló que en ese primer encuentro les manifestó que entendía el dolor inmenso que ellas padecían y lo respetaba, pero que él deseaba irse a su domicilio. Que con el tiempo fue accediendo paulatinamente a continuar con esos encuentros, los cuales de a poco iban siendo mas amenos. Que incluso el Sr. Sagreti prestaba su domicilio para que se produjeran aquellos, que duraban lo que su estado de ánimo le permitía. También recordó el inmenso esfuerzo de la familia para contribuir a la construcción del vínculo, ya que viajaban desde muy lejos y permanecían mucho tiempo en promedio con lo escaso de los encuentros, los que tenían lugar - como ya dijimos- muy periódicamente a causa de su estado de ánimo.

Reveló que los encuentros fueron creciendo y destacó lo productivo que resultó cuando a aquéllos se sumaron sus primos, que tenían aproximadamente su misma edad.

Describió la construcción del vínculo, como progresivo y gradual. Recordó lo traumático de la primera vez que vio una foto de su madre embarazada.

Agregó que había podido conocer del cautiverio de sus padres y de su propio nacimiento. Así narró de la manera que se conocieron, que ambos eran uruguayos, que su madre era de Salto y su padre de Montevideo. Luego contó que su padre era quien militaba en el GAU (Grupo de Acción Unificadora) y que su madre siempre lo acompañaba. Contó que aquél era estudiante de Licenciatura en Economía, a la vez que era el presidente del centro de estudiantes de la facultad, y que se destacaba entre sus pares, por lo que siempre era elegido para defender una posición y tomaba la palabra en los eventos que participaba. Supo que era uno de los principales dirigentes de aquella agrupación. Recordó que luego de una manifestación fue detenido y liberado casi inmediatamente, pero fue esto lo que los llevó a tomar la decisión de emigrar a la Argentina. Resaltó que tuvieron la posibilidad de irse a vivir a Europa, pero la desecharon porque tenían la intención de regresar lo antes posible a su país natal.

Describió cuales fueron los antecedentes de la detención de sus padres, la que se produjo en la madrugada del 22 de diciembre de 1977, destacando que en esos días se detuvo en total a 27 personas de nacionalidad uruguaya. Que todos ellos fueron llevados a COTI Martínez y que luego, sólo 22 fueron trasladados al "Pozo de Banfield", y a los 5 restantes se comunicó que los llevarían al sur, para lo cual le encargaron a las mujeres detenidas que les prepararan comida para el viaje. Que existe un elevado grado de probabilidad que entre esas 5 personas estuviera su padre. Que de estos cinco, dos de ellos fueron vistos posteriormente en el Uruguay, que por eso se cree que jamás fueron llevados al sur. Resaltó que en el último lugar donde fue visto su padre fue en el COTI Martínez y que quien lo vio fue Luis Taub, con quien se reunió y reconoció a su padre en una foto, y le confirmó dicha información.

Continuó relatando que visitó a De Luccia y a Leiro en sus respectivas unidades de detención, el primero en Caseros y ella en Ezeiza, pero que en esas circunstancias decidió no indagar en el tema. Que fue recién cuando obtuvieron la libertad que les permitió que le contaran la verdad de lo sucedido. Recordó que se encontraba tan feliz por tenerlos de vuelta que no interrogó demasiado sobre el tema, y sólo se limitó a escuchar lo que le contaban. Que, pese a reconocer que no era hijo biológico de ellos, le contaron una versión de los hechos que luego descubrió nuevamente falsa. Expresó que en abril del año 1995, De Luccia falleció y nunca pudo interrogarlo a fondo del tema. Que posteriormente y en el año 1998 se celebró el juicio por la restitución de su identidad, y recién ahí Leiro decidió contar lo que verdaderamente sabía. Que si bien él no acudió a la celebración del debate, en el año 2005, cuando el vínculo con su familia biológica se hallaba afianzado, comenzó a sentir una necesidad imperiosa de conocer su historia mas a fondo. Que por eso, por primera vez acudió a "Abuelas de Plaza de Mayo" y tuvo una charla con Estela Barnes de Carlotto, que le fue muy útil, porque según manifestó aquélla lo instruyó para que pudiera llegar a la verdad. Así fue que luego de esa charla se fue inmediatamente a la casa de Marta Elorio, a quien interrogó acerca de lo sucedido. La mujer le contó de su imposibilidad de tener familia, causadas luego de haber perdido un embarazo y los problemas de salud que tuvo en consecuencia. Contó que vivía una crisis de pareja y que cada vez mas imperiosamente sentía la necesidad de ser madre, y que incluso había amenazado con quitarse la vida si su marido no le daba un hijo.

El testigo narró que si bien De Luccia se encontraba retirado de la fuerza (de la Marina, voluntariamente en el año 1971 con el cargo de Teniente de Navío, luego de 26 años de desempeño) habría conservado algún contacto, y fue a aquellos a quien acudió para conseguir un niño. Sin embargo no fue a la fuerza a la que él había pertenecido a la que requirió, sino al Ejército.

El testigo contó que su segundo nombre es Rodolfo y que jamas le gustó. Dijo que le habían dicho que se debía a que a su abuelo le gustaba mucho, pero luego pudo descubrir que ese nombre se lo pusieron en agradecimiento de la persona a la que De Luccia contactó y quien realizó las gestiones para conseguir que él fuera entregado a esa familia. Esa persona fue el Teniente Coronel Aníbal Rodolfo Campos, subjefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires entre diciembre de 1977 y febrero de 1979, al momento en que la jefatura era desempeñada por Ramón Camps. Cabe recordar que Campos se encuentra enfrentando un proceso en su contra por la participación que pudiera haber tenido durante ese período de tiempo, en el CCD Comisaría 5ta. de La Plata (causa 2955/09 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de la Ciudad de La Plata).

Siguió diciendo Carlos D'Elia que según los dichos de Leiro, una mañana de enero de 1978 De Luccia la llamó a Marta para decirle que se preparara porque iba a pasar a buscarla. Partieron así hacia una esquina del sur del Gran Buenos Aires, se estacionaron y una persona que bajó de otro auto se acercó al de ellos. Leiro estaba sentada en el asiento del acompañante y esa persona le entregó a un bebé: era el hijo de Yolanda y Julio, envuelto con papeles de diarios y aún con sangre de recién nacido en su pequeño cuerpo.

Marta le contó a Carlos que la persona que lo entregó siendo un bebé cuando la vio dentro del auto la llamó por su nombre. Marta le reveló que en ese momento se fueron rápido y no lo reconoció, pero más adelante el testigo pudo corroborar que esa persona era Jorge Antonio Bergés, quien firmó su falso certificado de nacimiento y que "atendió" el parto de Yolanda.

Resultó ser que Marta y De Luccia vivían en una época en Avellaneda, donde también vivía la familia Berges y Marta conocía al médico y a su madre como vecinos.

D'elia contó que luego de hablar con Marta y en su afán de conocer la verdad de los acontecimientos decidió ir a hablar con Anibal Rodolfo Campos. Pero se enteró que estaba cuadripléjico y pensó que no tenía sentido acercarse a una persona que no iba siquiera a reconocerlo, así que desistió en un primer momento.

Tiempo después supo que Campos estaba en su casa así que consiguió la dirección y fue, se presentó como el hijo de De Luccia y el militar lo recibió afectuosamente. Campos le confirmó que había sido él la persona a la que De Luccia concurrió para conseguir un niño, pero aclaró que su "colaboración" consistió sólo en contactarlo con un médico, sin decir el nombre pero asintió cuando el apellido Bergés le fue mencionado.

Contó el testigo que Campos apeló en reiteradas ocasiones a su falta de memoria, pero Carlos hizo hincapié en que no podía entender esa falta cuando por momentos le decía ciertas cosas que sin memoria eran imposibles de reproducir. Sin embargo, Campos negó saber cualquier otra cosa sobre su origen señalando que por el rango que tenía no podía saber nada.

Carlos D'elia señaló que en esa charla Campos justificó la actuación de la dictadura militar , diciendo que lo hecho había sido necesario. Fue asi que Carlos, de modo muy amable, le dijo que no compartía esa postura, ya que nada podía justificar los secuestros, la tortura y la desaparición y la apropiación de niños.

En relación al embarazo y parto de Yolanda Casco ha resultado fundamental la declaración brindada ante este Tribunal por Adriana Chamorro el día 14 de junio de 2011

La testigo manifestó que Yolanda se encontraba alojada en el primer calabozo de lo que ella describió como el lado B del centro clandestino de detención "Pozo de Banfield". Contó que supo a través de Maria Asunción Artigas, que Yolanda había tenido un varón. Recordó que Yolanda -que tenía una voz muy suavecita- dió a luz a su hijo atada a la camilla, luego de lo cual se llevaron al bebé inmediatamente y que después del alumbramiento las fuerzas que se encontraban en el centro en ese momento obligaron a la reciente madre a limpiar en "cuatro patas" la enfermería del lugar.

En cuanto a la atención médica recibida durante el nacimiento, dijo Adriana Chamorro que seguramente fue atendida por Bergés, dado que todas las allí cautivas lo describían y coincidían en sus características: era el médico de los ojos grandes.

Su versión es conteste con la de Eduardo Otilio Corro - producida el 14 de junio de 2011 también-, quien relató que estando en el Pozo de Banfield supo a través de Alfredo Moyano del nacimiento del hijo de Yolanda Casco -el cual sucedió luego del parto de Aída Sanz- a principios del mes de enero de 1978. Recordó que Yolanda tuvo a su hijo en similares condiciones que Aída a la suya, o sea en una camilla que se encontraba en el piso de abajo y con la intervención del médico Bergés, según le relataron sus compañeras de cautiverio.

El 22 de noviembre de 2011 Washington Rodríguez relató que durante su permanencia en el Pozo de Quilmes en abril de 1978, supo de un grupo de cuatro mujeres que provenían de Banfield, entre las cuales se encontraba Yolanda Casco. Ellas estaban todas muy mal y no tenían donde dormir porque el lugar era muy chiquito.

Luis Guillermo Taub declaró en este juicio que durante su permanencia en el Pozo de Banfield, luego de la Navidad de 1977 y hasta febrero de 1978, pudo saber con certeza de dos nacimientos ocurridos en el centro clandestino. Relacionó uno de ellos con el parto de Yolanda Casco quien tuvo allí un varón y contó que todo el mundo en el lugar se ponía muy contento cuando nacía un bebé.

En cuanto al destino de los niños, se sabía que habían nacido con vida pues se escucharon los llantos de los bebés, y que luego, según les decían, se los llevaban a la Casa Cuna.

Relató también que años después tomó contacto con uno de los chicos nacidos, de apellido D'Elía, y que lo gratificó mucho saber que había sido recuperado.

El último dato que consta de Yolanda es a través del testimonio de Adriana Chamorro y Eduardo Otilio Corro, quienes relataron un traslado masivo de uruguayos con destino desconocido sucedido el día 16 de mayo de 1978 desde el Pozo de Banfield, en el cual habría partido Yolanda.

Respecto del destino de Julio D'elía ya mencionamos lo manifestado por Carlos D'elía acerca de la posibilidad de su traslado desde el COTI Martinez con destino desconocido, posiblemente Uruguay.

Las circunstancias del secuestro, cautiverio y desaparición de Julio D'elía y Yolanda Casco Ghelfi han sido desarrolladas asimismo en la investigación histórica sobre detenidos desaparecidos del Uruguay, incorporada al juicio.

Una persona de apellido Fassana en la embajada de Uruguay en Argentina les habría dicho a los abuelos D'Elía que se olvidaran del nieto porque no lo iban a ver más.

De la documentación aportada por Carlos D'elia Casco surge que sus abuelos concurrieron al Ministerio de Relaciones Exteriores Argentino, Ministerio del Interior, Naciones Unidas, embajada Uruguaya en Argentina, y el mismo derrotero enfrentaron en el Uruguay. En búsqueda de su nieto recién nacido fueron a casas cunas y hospitales.

Entre esa documentación aportada al debate por la víctima, y reservada en el Tribunal, como "documentación aportada durante el debate" se encuentra un relato de René Pallares donde dice que dejó de creer que iban a devolverle a su nieto cuando se dio cuenta que si se lo restituían, estaban reconociendo que habían secuestrado a los padres.

Todo ello fue también detallado por los abuelos D'Elía al momento de realizar la denuncia ante la Conadep. De igual modo fue mencionado en la investigación histórica uruguaya sobre detenidos desaparecidos.

Se da cuenta en esa documentación de haber concurrido a la Nunciatura, Casas Cunas de Capital Federal y Provincia, Juzgados de Menores, hospitales de niños e instituciones de protección al menor.

En la denuncia ante CONADEP (legajos n° 1715 y 1716) se mencionaba también la presentación de acciones de habeas corpus en las jurisdicciones de San Martín y San Isidro, entre el 3 de enero de 1978 y el 4 de abril de 1979. Todos fueron contestados negativamente y en algunos casos les impusieron el pago de costas a los peticionantes.

En la causa mediante la cual se le restituyó la identidad a Carlos efectivamente se certifica la existencia de acciones de habeas corpus y privaciones ilegales de la libertad en la jurisdicción federal de San Isidro en favor de Yolanda Casco y Julio D'Elía (Ver fs. 158/9 y 198 de la causa nro. 623).

Carlos, quien es hoy papá de 3 niñas, pudo recuperar su identidad luego de 17 años. Sin embargo sus padres, Yolanda Iris Casco y Julio César D'Elía, permanecen desaparecidos al día de la fecha.

f. Paula Eva Logares:

Paula Eva Logares, nacida el día 10 de junio de 1976, hija de Mónica Sofía Grinspon y de Claudio Ernesto Logares, fue secuestrada junto a sus padres el día 18 de mayo de 1978 a las 15:30 horas aproximadamente, en las inmediaciones del Parque Rodó, en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, por fuerzas represivas compuestas por uruguayos y argentinos que actuaron en el marco del Plan Cóndor.

Luego de ello los tres miembros de la familia fueron trasladados clandestinamente a la Argentina, y mientras permanecían cautivos en el centro clandestino de detención que funcionó en la Brigada de Investigaciones de San Justo, dependencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que se encontraba subordinada operacionalmente a la Zona I, a cargo del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, Subzona 11, Área 114, Paula fue separada de sus padres para ser apropiada por el entonces Subcomisario de esa dependencia policial, Rubén Luis Lavallén y su esposa Teresa Raquel Leiro Mendiondo.

Ese matrimonio inscribió a Paula como hija propia, alterando su estado civil e imponiéndole así una falsa identidad a través de un documento apócrifo que contenía una fecha de nacimiento distinta y datos filiatorios falsos.

Así las cosas, con fecha 31 de julio de 1984, pudo determinarse a través del estudio inmunogenético que concluyó que quien habia sido inscripta con fecha 25 de julio de 1978 como Paula Luisa Lavallen, era en realidad Paula Eva Logares, hija de Mónica Sofía Grinspon y de Claudio Ernesto Logares, nacida el 10 de junio de 1976, probado según el acta de inscripción de nacimiento nro. 361 del Registro Provincial de las Personas de la Localidad de Haedo (Cfr. copia certificada obrante a fs. 27 de la causa nro. 202/83 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro 1, Secretaría nro. 1 de esta ciudad).

El estudio, que fuera confeccionado por los peritos Victor Luis Poggi, Armando Maccagno, Mario Pisan Canale, Miguel Kohan, Mario Framiñan, Jorge Juan Perea, Edgardo Emilio Casset, Ana Yamamoto, Luis Garnek, Pedro Luis Guglielmone, Orlando Saturnino Gonzalez y Ana Di Lonardo concluyó que "....en base a los estudios efectuados, llegan por unanimidad a la conclusión de que la persona que actualmente lleva el nombre de Paula Luisa Lavallen no puede ser excluida como nieta de las familias Logares- Manfrini y Pavón de Aguilar- Grispon"

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declaró la nombrada Di Lonardo, ex jefa de la Unidad Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, quien dio cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que la avalan, a la vez que reconoció sus firmas insertas en aquella pericia y ratificó las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011)

En dichas piezas procesales se tuvo por probado que Paula Eva Logares fue secuestrada junto a sus padres Mónica Sofía Grinspon y Claudio Ernesto Logares, que éstos permanecieron cautivos en los centros clandestinos de detención Brigada de Investigaciones de San Justo y Pozo de Banfield, y que Paula llegó a manos del Subcomisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires Rubén Luis Lavallén, en el momento en que éste prestaba funciones en la Brigada de Investigaciones de San Justo

Se constató en dicha causa que Lavallén, conociendo el origen de Paula, la retuvo y la ocultó de su familia, suprimiendo además su verdadera identidad y remplazándola por una falsa.

Se probó en esas actuaciones que Paula Eva Logares fue falsamente inscripta como hija propia por Lavallén y su concubina Raquel Teresa Leiro Mendiondo, quienes no podían tener hijos, bajo el nombre de Paula Luisa Lavallén, mediante el acta de inscripción nro. 1704 de la Delegación San Justo del Registro Provincial de las Personas, efectuada el día 25 de julio de 1978, es decir, un mes después de su secuestro.

Para dicha inscripción falsa fue utilizado un certificado de constatación de nacimiento expedido por el Doctor Jorge Héctor Vidal -médico policial especialista en obstetricia, que actuó también en la Brigada de Investigaciones de San Justo- en el que se documentó que el 29 de octubre de 1977 a las 10.30 hs. en la finca de la calle Charcas 2749 de la Localidad de San Justo, nació una criatura de sexo femenino. (Conforme copia certificada de fs. 612 de la causa en cuestión y copia certificada de la partida de nacimiento obrante a fs. 401 de la causa 202/83).

En ese certificado médico se consignaba falsamente que Paula había nacido 16 meses después de su verdadera fecha de nacimiento y, en consecuencia, se la hizo vivir como si tuviera un año y medio menos de vida, ocasionándole así problemas en su vida escolar y en su desarrollo psicofísico en esos años. Paula contó en este debate que Vidal la atendió como pediatra varias veces mientras vivía con sus apropiadores.

En esa causa quedó probada también la responsabilidad de Lavallén y de Leiro respecto de los delitos imputados, sobre la base de numerosos elementos de prueba. Se hizo referencia en la sentencia al falso estado de embarazo de Leiro, con la atención médica de un cuñado de los acusados que nunca certificó dicho estado. Se mencionó que el lugar en el cual supuestamente habría sucedido el parto de Raquel Leiro correspondía al domicilio de Luis Ferreira, quien casualmente era compañero de Lavallén en la Brigada de San Justo y habitaba muy cerca de dicha dependencia policial. Se valoró la tardanza injustificada para inscribir el supuesto nacimiento y la carencia por parte de la pareja de fotografías de los primeros meses de vida de Paula, como así también la ausencia de certificados de vacunación y asistencia pediátrica en aquella época.

Todas esas probanzas mostraron irrefutablemente que entre los meses de octubre de 1977 - fecha con la que fue falsamente inscripto su nacimiento- y mayo de 1978, Paula no vivía con los Lavallén y que los datos insertados en el certificado y en el acta de nacimiento eran falsos en su totalidad.

Finalmente, en dicha causa se condenó a Rubén Luis Lavallén a la pena de 4 años de prisión, por los delitos de ocultación de un menor, falsedad ideológica de documento público del acta de nacimiento nro. 1704 correspondiente a Paula Luisa Lavallén, falsedad ideológica de documento público respecto del DNI y la cédula de identidad de esa persona, ordenándose la anulación de esos documentos que contenían datos falsos (conf. sentencia de primera instancia de fecha 18 de febrero de 1988 luego confirmada y modificada parcialmente por la Cámara Federal en fecha 18 de abril de 1989). Por su parte, Raquel Teresa Mendiondo fue condenada a la pena de 3 años de prisión por la falsedad documental respecto de la partida de nacimiento y la cédula de identidad.

Del informe producido por la Comisión Provincial de la Memoria surge que en los archivos de la D.I.P.P.B.A. se encontró documentación relacionada con la búsqueda de Paula. A saber un legajo titulado "Mesa DS varios n° 18018" en el que se encuentra información de niños desaparecidos en la República Argentina desde 1976, siendo que figura el caso de Paula Eva Logares. Así en el folio 65 se adjuntó que desde el Tribunal de Menores de Bahía Blanca, la Escribana Secretaria Nelly Betti Cobian le envió a Elsa Beatriz Pavón de Aguilar (abuela de Paula Logares) la información de que "por ante las Secretarías número uno y dos de este Tribunal, no consta haberse tramitado actuación alguna respecto de su nieta Paula Eva Logares, D.N.I. 25.348.781, hija de Claudio Ernesto Logares y de Mónica Sofía Grinspon de Logares, nacida el 10/06/76, desaparecida juntamente con sus padres el 18/5/ en Montevideo (Uruguay)".

Mucho tiempo después, la Dirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, continuaba haciendo inteligencia sobre el caso: agregó al legajo de Mónica Grispon y Claudio Logares artículos periodísticos que daban cuenta de la restitución

luego fueron llevados al CCD denominado "Pozo de Banfield" . En el primero de esos centros clandestinos.

Por demás ilustrativo resulta el testimonio de la víctima del suceso en trato, también querellante en la presente causa. Paula Eva Logares reveló en su testimonio brindado en la audiencia el día 10 de mayo de 2011, que un día determinado, quienes ella pensaba eran sus padres, le pusieron un vestido lindo, le dijeron que eligiera una muñeca y la llevaron al Palacio de Tribunales, donde se encontró con una asistente social que jugó con ella.

La noticia de que los Lavallen no eran sus padres, estuvo a cargo del entonces Juez de la Cámara Federal Dr. Andrés D' Alessio, quien le presentó a Elsa Pavón como "la mamá de su mamá".

Paula dijo que se reconoció en una de las fotografías que había llevado su abuela al Tribunal, pero guardó silencio, y que cuando le dijeron que ella solía llamar a su papá "Calio", en lugar de "Claudio", lo repitió varias veces. Lloró mucho y se quedó dormida. Contó que se resistió a dormirse, porque no sabía donde despertaría.

Paula también relató que uno de sus mayores miedos, luego de restituida que fue a su familia biológica era que Lavallén se la llevara nuevamente.

En su testimonio dio cuenta de sus recuerdos más lejanos, en los momentos posteriores a la separación de sus padres. Aclaró que los peores recuerdos los ha olvidado, pero sí sabe que hasta el día de hoy no puede soportar la oscuridad total y cree que puede ser por haber estado encapuchada de pequeña. Aseguró que guarda en su memoria estar junto a Lavallén en una habitación de hotel, en una cama de dos plazas mirando un partido de fútbol. Recordó que ella lloraba, y que Lavallén la hacía callar bruscamente. Luego pudo reconstruir que ese partido de fútbol correspondía al Mundial del año 1978, muy cercano a la fecha de su secuestro.

Aseveró que Lavallén tenía que saber algo respecto del destino de sus padres y expresó su deseo de saber mucho más, o al menos, algo.

Contó que una vez Lavallén le dijo que había una mujer que lo quería molestar y que por eso aparecía diciendo que era su abuela, Paula preguntó entonces por qué no decía que era su mamá en lugar de su abuela.

Rememorando, reveló que se percató que ella no estaba bien con sus apropiadores, que no era libre en ese momento, que no era amor ni cariño lo que vivió en esa casa y que siente que tenia como una percepción de la realidad distinta, como si hubiera tenido que adaptarse a los roles que le impusieron.

Recordó que de pequeña su apropiadora y una vecina la invitaban a "jugar" a que se llamaba de otro modo, situación que, ahora recuerda, no le gustaba para nada. La sentencia antes mencionada dio cuenta de que Paula Eva Logares al ser inscripta falsamente conservó su primer nombre porque no respondía a otro, a pesar de los incansables intentos de los apropiadores de imponerle uno distinto.

También revivió escenas de los años que pasó con ellos, que le quedaron grabadas en su memoria, relacionándolas posteriormente con la necesidad de escapar de esa familia. En este sentido señaló que le llamaba mucho la atención el mecanismo de aplaudir que se utilizaba en la playa cuando un niño se perdía, y también respecto del extraño "juego" que tenía con Lavallén donde él la agarraba por la fuerza mientras ella pedía auxilio. También expresó que una vez intentó irse de esa casa y que cuando dormía en la cama junto a ellos, les pegaba dormida.

Aseguró que desde que fue restituída a su familia, nunca tuvo una crisis de nervios, en ningún momento quiso escapar y nunca extrañó ni quiso volver con los Lavallén.

También relató que cuando empezó a ir a la sede de Abuelas de Plaza de Mayo, todavía de niña, vio una foto de muchas personas que pedían por ella en la puerta de Tribunales, y le llamó la atención que gente que no la conocía se hubiera movilizado así. También destacó con gratitud el riesgo que asumió la gente que aportó datos de ella para que las Abuelas la ubicaran.

Explicó que ella formaba parte de un proyecto de vida de sus padres y que vive como un desgarro la separación con ellos. Dijo que hoy puede ubicarse, reconocerse, saber que sus padres no la abandonaron, que la amaban, y que a ella la arrancaron de ese vínculo.

Paula finalizó su declaración diciendo que los padres desaparecidos lucharon por ellos, tenían proyectos. Resaltó que era una obligación del Estado otorgarle la identidad a cada uno, habida cuenta que entendía que "resolver donde está cada uno de nosotros" era necesario para ordenar todo. Aseguró que el secuestro de chicos no fue aleatorio ni azaroso.

Los dichos de Paula Logares se ven respaldados y robustecidos por la declaración de su propia abuela Elsa Pavón, también querellante en el presente proceso.

La testigo relató, en su declaración del día 10 de mayo de 2011, que su hija Mónica Sofía Grinspon, de 23 años, y su esposo Claudio Ernesto Logares, de 22 años, habían tenido que emigrar con su pequeña hija Paula Eva en el año 1977 hacia Montevideo, movidos por la persecución política y el enorme riesgo en el que se encontraban en su condición de militantes. Ambos eran estudiantes de Agronomía y militaron primero en la Juventud Universitaria Peronista y luego en la organización Montoneros.

Narró que fue anoticiada de la desaparición de sus familiares días después de sucedidos los hechos, y según ella misma lo primero que pensó fue "se perdió la nena". Resaltó también que siempre pensó que sus hijos podían ser detenidos, pero que jamás pensó en una desaparición, y menos en la de un bebé. Dijo textualmente: "Era indebido para el Estado hacer eso". Elsa contó que estuvo enferma varios días, hasta que un día pensó que si ella se moría los chicos se iban a morir, y por eso tenia que levantarse. Así fue como empezó a buscarlos: a su nieta Paula finalmente la encontró, a sus hijos aún los sigue buscando.

La testigo aportó circunstancias del secuestro del matrimonio y la niña. Recordó que supo que el 18 de mayo, Claudio y Mónica decidieron llevar a Paula al Parque Rodó, en Montevideo, para lo que debían tomar dos colectivos, que al bajar del primero y caminar los cien metros que los separaba de la parada del segundo fueron interceptados por tres autos con gente armada, frente a la calle Fernández Crespo al 1200 de la ciudad de Montevideo. Afirmó que aquella información la supieron luego, debido a que el operativo se llevó adelante justo en la puerta de la casa de una amiga de ellos, donde aquella conocida se encontraba en el primer piso, y de esa manera pudo ver todos los sucesos, relatándole que Claudio fue golpeado e introducido en un auto encapuchado, y Mónica y la nena, también fueron encapuchadas e introducidas en otro rodado. Refirió que Paula le contó que estuvo en un garaje, pudiendo comprobar la testigo que efectivamente hay uno en la Brigada de Investigaciones de Quilmes.

Elsa Pavón relató cómo supo de la llegada de Paula a la casa de los Lavallén. Dijo que una vez iniciada la denuncia por la restitución de su nieta, mantuvo una reunión con Osvaldo Piccolo, vecino de Lavallén. Por él se enteró que cuando Paula llegó a la casa de sus apropiadores, poco tiempo después de su secuestro, ingresó aferrada al cuello de Lavallén, mientras ella preguntaba por su papá. La esposa de este vecino se encontraba de visita en esa casa y pudo ver la escena. También Piccolo le describió a Elsa la ropa que tenía puesta esa niña, y la testigo inmediatamente la reconoció como la muda de ropa que faltaba entre las pertenencias de Paula que ella había encontrado en la casa de Montevideo.

Paula tenía 23 meses cuando desapareció, por esa razón Elsa pensó que podía estar bajo la custodia de algún juez de menores, en un colegio o en un hospital, lugares donde la buscó sin obtener resultado alguno. En los Juzgados de Menores de la ciudad de La Plata conoció a otras madres y abuelas que atravesaban su misma situación, quienes la invitaron a ir juntas a una entrevista que habían concertado con uno de los jueces de la jurisdicción. Le dijeron que "juntas era mejor, que sola no iba a lograr nada'. Ese fue el comienzo de la historia de Elsa Pavón junto a María Isabel Chorobik de Mariani, Alicia de la Cuadra y otras mujeres que dieron origen a algunas de las organizaciones que hoy son querellantes en esta causa.

Ya junto a la Sra. Chorobik de Mariani, Elsa Pavón llevó el reclamo por la desaparición de su nieta ante organismos internacionales como CLAMOR, la Organización de los Estados Americanos -OEA- (caso nro. 3459), las Naciones Unidas, y Amnistía Internacional, como surge de la prueba documental. Contó la testigo que la foto de Paula Logares de niña apareció en todas las solicitadas presentadas por "Abuelas".

La documentación remitida por la Comisión Provincial por la Memoria da cuenta de que mientras su abuela la buscaba, el Estado tenía conocimiento sobre la desaparición de Paula. Existe un legajo de paradero de agosto de 1981 a nombre de Paula Eva Logares, en el cual la Dirección de Seguridad Interior requiere informes, siendo contestado por el Jefe de la Policía el 18 de septiembre de 1981, haciendo saber que no se hallaba detenida bajo esa fuerza.

Iniciada ya la década del 80', las testigos Pavón y Mariani relataron que en el mes de mayo de 1980 el reverendo brasileño Jaime Wright les dio tres fotos -que aportó a su vez María Angélica Cáceres Julien, abuela de los niños Anatole y Victoria Julien Grisonas- para que vieran si era una de las niñas buscadas por las Abuelas. Nunca pudieron saber quién fue la persona que entregó las fotos a la abuela Julien, pero quien lo hizo dijo que la niña de la foto era hija de desaparecidos, porque había escuchado que la mujer que la tenía le reprochaba al marido "Vos mataste a los padres de esta chiquilina y me la trajiste para que me joda la vida a mí". Al reverso de las fotos estaba escrito el nombre de Paula, el nombre y apellido de la apropiadora y el apellido del apropiador como Luivallen o un fonema similar.

Tal como fue relatado por Mariani, fue ella misma quien inmediatamente reconoció a la niña de la foto como Paula Eva Logares, y se lo comunicó a Elsa Pavón. Mariani, por su profesión de especialista en Arte, explicó a Elsa cuáles eran los rasgos que uno no cambiaba durante su vida. Elsa, a pesar de que el resto de la familia la identificó instantáneamente, tardó en convencerse que la niña de la foto era su nieta, porque según dijo en la audiencia, hasta ese momento ella pensaba que Paula estaba con su madre.

Las Abuelas inmediatamente desplegaron sus actividades de seguimiento e investigación para dar con la niña.

La noticia también decía que Paula estaba viviendo en una casa en la calle Malabia 3050 de esta ciudad. Entonces Elsa junto a sus hijas se turnaron para vigilar la casa, hasta que un día la abuela pudo ver a la niña y la reconoció inmediatamente. A la semana de este episodio, el cartel de alquiler ya estaba puesto en el departamento. Comentó Pavón que Paula volvió a desaparecer y la investigación se paralizó de un momento a otro. Paradójicamente, luego supieron que Paula estuvo viviendo a 5 cuadras de la casa de una de sus tías. Paula recordó en esta audiencia que no entendía por qué en esa época los Lavallén se mudaban tanto.

Recién en 1983 Paula fue hallada nuevamente por su familia, a raíz de una denuncia anónima realizada recibida por Emilio Fermín Mignone en el Centro de Estudios Legales y Sociales, que daba cuenta de que la niña Paula Luisa Lavallén se domiciliaba en la calle Fraga 588 de esta ciudad y que era hija de desaparecidos. Según pudo corroborarse luego, la denuncia fue efectuada por el ya mencionado Piccolo, vecino de Lavallén, que por un pleito personal quería perjudicarlo.

Pavón contó que Piccolo -con quien ella tuvo un encuentro personal- llamó a todos los Logares de la guía telefónica, hasta que dio con el tío de Claudio, quien luego de escuchar los datos respecto de su sobrina nieta, lo derivó al CELS. Mignone trasmitió a "Chicha" Mariani la información del paradero de Paula e inmediatamente las Abuelas de Plaza de Mayo comenzaron a recopilar los datos necesarios para presentar lo que sería la primera denuncia judicial por la apropiación de una menor y la sustitución de su identidad durante la dictadura cívico militar, la que sería presentada el día 13 de diciembre de 1983, primer día hábil luego del traspaso del poder del Gobieno Militar al Presidente electo.

A fin de iniciar la denuncia, los únicos datos que tenían las Abuelas eran que la niña se llamaba Paula y que su apropiadora se llamaba Raquel Teresa Leiro Mendiondo, por lo que fue necesario recopilar otros indicios para probar su verdadera identidad.

La edad con la que fue inscripta Paula fue un elemento fundamental para la denuncia. Relató Elsa que la primera vez que la vio salir de la casa de la calle Fraga, la niña vestía un delantal de preescolar. Se asombró porque su nieta no debía estar en preescolar, sino cursando segundo grado del primario porque tenía 7 años en ese entonces. Pese a la inconsistencia entre la edad de su nieta y esa niña de delantal, notó inmediatamente el enorme parecido entre la pequeña y su hija Mónica a los 7 años.

Luego de ello, se presentó la denuncia judicial que culminó con el proceso que le restituyó la identidad a Paula Eva Logares

Elsa Pavón relató algunas circunstancias sobre los primeros meses de convivencia y del proceso que tuvo que atravesar Paula. Contó que un día su nieta le dijo que las mujeres de la televisión eran locas y sus hijos asesinos, refiriendo a una marcha de las Madres de Plaza de Mayo. Elsa le preguntó entonces si pensaba que ella era loca, y Paula dijo que no, le preguntó si pensaba que sus papas eran asesinos y también dijo que no. Elsa le explicó que ella era una de esas mujeres, que estaba en la casa para cuidarla, y que sus hijos eran compañeros de los hijos de esas señoras.

Contó también que cuando a los pocos meses de restituida le regalaron a Paula un muñeco, ella quiso ver su ropa de bebé. Elsa se la mostró. Paula le dijo que cuando le pedía a Raquel Leiro esa misma ropa, ella decía que la había regalado, al insistir, le dijo que no fuera egoísta pero a la tercera vez Leiro le dio una cachetada y Paula no preguntó más.

Elsa también dijo que cuando a Paula le presentaban un nuevo familiar, exigía, con cierta desconfianza, ver una foto suya de bebé junto a esa persona.

En ese proceso de recuperación de la identidad, Elsa tuvo que explicarle a Paula, cuando tenía ocho años de edad, quién era, de dónde venía y qué había sucedido; y enfrentarse a las preguntas de Paula sobre el paradero de sus padres cuando quería saber, por ejemplo, si les daban frazadas, los dejaban bañarse o si les tapaban los ojos.

Por otra parte, también relató Pavón que luego de restituída que les fue Paula, los Lavallén aparecían constantemente en la puerta de la escuela a la que iba la niña, a pesar de la custodia policial. Expresaron las testigos referidas que la custodia no les generaba ninguna seguridad, dado que Lavallén pertenecía a la misma fuerza y tenia un cargo superior. Paula también se preguntó, por las edades de los custodios, si podían haber tenido alguna participación durante la dictadura, y se asombraba de que hubieran sido esas mismas personas quienes habían tenido a su cargo la tarea de cuidarla en los tiempos posteriores a su restitución.

Volviendo sobre el secuestro y cautiverio de Mónica Grispon y Claudio Logares, recordemos que el matrimonio se hallaba viviendo en Montevideo con una pareja de amigos: Adolfo Borelli, que había sido compañero de Claudio del Liceo Militar, y su esposa Diana Bello.

Ellos testimoniaron el 10 de mayo de 2011 que meses antes del secuestro, Claudio comenzó a vivir situaciones fuera de lo común: la correspondencia proveniente de Buenos Aires aparecía abierta, personas extrañas se acercaban a su trabajo a preguntar por él, y era seguido por un hombre que también vigilaba a Adolfo Borelli.

Fue este último quien con mayor detalle relató todos los "indicios" que sirvieron de antesala a la desaparición de la familia Logares-Grinspon. Explicó que vivieron situaciones extrañas que le llamaron la atención. Por ejemplo, que comenzara a acercarse a ellos con diferentes excusas un miembro de la Policía Uruguaya, Carlos Techera, que vivía en el mismo edificio, quien en una oportunidad les pidió una foto de él y Claudio juntos en el Liceo Naval, con supuestas intenciones de enseñársela a su esposa. La fotografía nunca volvió.

Por todo ello, el fin de semana anterior al secuestro, Adolfo Borelli, según dijo en la audiencia, le recomendó a su amigo mudarse y dejar Uruguay. Claudio sin embargo le respondió que no tenía fuerzas para enfrentar otro desplazamiento de la familia.

La persecución sufrida por la familia Logares sería luego constatada en la Argentina. Según relató Elsa Pavón, mientras realizaba gestiones para dar con el paradero de la familia, Ernesto Logares, padre de Claudio, pudo ver una ficha elaborada por la Marina, donde se volcaba información de los movimientos de Claudio y de su familia

Gracias a los testimonios prestados en este juicio el día 14 de junio de 2011 por Adriana Chamorro y Eduardo Otilio Corro, sobrevivientes de los centros clandestinos de detención y tortura "Pozo de Banfield" y "Brigada de Investigaciones de San Justo", se logró reconstruir lo vivido por Mónica y Claudia durante su cautiverio.

Los testigos manifestaron que luego de ser secuestrados en su domicilio en febrero de 1978, fueron trasladados a la Brigada de Investigaciones de San Justo y al Pozo de Banfield. Contaron que Claudio Logares y Mónica Grinspon llegaron al Pozo de Banfield desde la Brigada de San Justo, llevados por personal de esa dependencia, luego de un gran traslado ocurrido en el mes de mayo de 1978. Norberto Liwsky, quien declaró en este juicio el día 9 de noviembre de 2011, también se refirió a la presencia de Mónica en San Justo para el 25 de mayo de 1978, lo cual coincide con lo dicho anteriormente.

Aseguró Chamorro que pudieron constatar de dónde provenían, porque cada vez que los integrantes de la patota de San Justo acudían a Banfield, tomaban lista a sus presos, y que eso también ocurrió la noche que llegaron los Logares. Días después, Mónica Grinspon, a través de una de las paredes que dividía las celdas, les contó su historia y la de su familia. Les relató que ella, su esposo y su hija habían sido secuestrados en una plaza en Uruguay y que habían sido trasladados juntos a Buenos Aires, y llevados al centro clandestino de detención Brigada de San Justo, lugar donde habían sido torturados y separados de la niña.

Los Logares les contaron detalles del funcionamiento de ese centro y de los represores que allí actuaban, lo que permitió corroborar al matrimonio Corro y Chamorro, que también habían sufrido cautiverio allí, que los Logares hacían referencia a la Brigada de San Justo.

Ambos testigos relataron que Mónica y Claudio estaban desesperados por el paradero de su hija porque no sabían dónde estaba. Corro especificó que el tema central de las conversaciones giraba constantemente sobre los hijos y sobre su posible destino. Los hijos, aseguró Corro, eran el "leit motiv" de las charlas en el centro clandestino.

Adriana Chamorro relató que Mónica llegó al Pozo de Banfield con piojos y que entonces los guardias hicieron sacar de su celda a una cautiva llamada "Mari" para que le cortara el pelo. Contó Adriana que en ese momento Maria Asunción Artigas pudo calmarla un poco con sus palabras. Hoy las hijas de estas dos mujeres, Victoria Moyano y Paula Logares, mantienen un vínculo de amistad muy especial, como contó Paula en la audiencia.

Los testigos Chamorro y Corro dijeron que a fines de junio de 1978, en ese centro sucedió un traslado importante, con el mismo mecanismo de pasar lista y vendar a los cautivos utilizado en anteriores ocasiones. En esa ocasión fueron trasladados Claudio Logares y Mónica Grinspon junto a otras dos secuestradas, permaneciendo todos ellos desaparecidos en la actualidad.

Por lo que se viene diciendo, Paula Eva Logares recuperó su identidad el 31 de julio de 1984, mientras que sus padres continúan desaparecidos.

g. María Victoria Moyano Artigas:

María Victoria, hija de María Asunción Artigas Nilo y de Alfredo Moyano, nació el día 25 de agosto de 1978 en el Centro Clandestino de Detención denominado "Pozo de Banfield", lugar en el cual su madre permaneciera detenida durante gran parte de su embarazo. María Asunción y su compañero fueron detenidos el día 30 de diciembre de 1977 de su domicilio de la calle 495 y Camino General Belgrano de la localidad de Berazategui -Provincia de Buenos Aires- por fuerzas conjuntas argentinas y uruguayas.

Posteriormente al nacimiento, la niña - a quien su madre de 27 años de edad llamara Verónica Leticia - fue sustraída del cuidado de su progenitora por una persona de guardapolvo blanco que manifestó que llevaría a la pequeña a la Casa Cuna.

Luego de ello fue retenida y ocultada por el matrimonio compuesto por María Elena Mauriño y Victor Penna, inscribiéndola falsamente como hija propia bajo el nombre de María Victoria Penna, haciendo incierta de esta forma su identidad.

La falsa inscripción se produjo mediante un certificado de nacimiento, también falso, rubricado con el nombre del médico Héctor Vidal, de la Brigada de Investigaciones de San Justo de la Policia de la Provincia de Buenos Aires, dependencia donde justamente el hermano de Victor Penna, llamado Oscar, prestaba funciones como Comisario al momento del nacimiento de María Victoria, el 25 de agosto de 1978.

Así las cosas, el día 30 de diciembre de 1987, pudo determinarse por medio del resultado del estudio inmunogenético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, cuyas constancias obran a fs. 242/3, y 337/357 de la causa 7791 caratulada "Mauriño, María Elena s/ art. 146 del C" del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1 de Morón, que quien fuera inscripta como María Victoria Penna, era en realidad la hija de María Asunción Artigas Nilo y de Alfredo Moyano.

El estudio realizado por los peritos Ana Pacheco, María Mercapide y Roberto Fernández, concluyo que; "se calculó la probabilidad de relación biológica de la niña María Victoria Penna con los familiares Moyano- Santander y Artigas Nilo. ... De acuerdo con las informaciones genéticas obtenidas de la tipificación de antígenos de Histocompatibilidad H L A A y B, la probabilidad de Abuelidad obtenida fue de 0,9903, lo cual indica una probabilidad de 99,035, de que la niña María Victoria Penna sea la nieta de los abuelos indicados"

Por tales motivos, en dicha causa nro. 7791, se le restituyó su verdadera identidad y el 18 de junio de 1996 se condenó a María Elena Mauriño por el delito de retención y ocultación de un menor de 10 años, imponiéndole una pena de 3 años de prisión en suspenso .(Ver. fs. 922/930 de la causa 7791)

En dichas actuaciones fueron sobreseídos Jorge Héctor Vidal -quien aparecía como médico firmando el certificado de nacimiento apócrifo- y Oscar Antonio Penna - hermano del apropiador y Comisario que se desempeñaba en la Brigada de San Justo.

En cuanto a los extremos acreditados en la sentencia, se tuvo por probado que María Victoria Moyano Artigas fue sustraída de su madre Asunción Artigas Nilo de Moyano, luego de su nacimiento, sucedido el 25 de agosto de 1978 en el CCD que funcionaba en la Dirección de Investigaciones -Zona Metropolitana- con asiento en Banfield.

También se probó que Mauriño recibió a la niña recién nacida de manos de su esposo y que no existió trámite alguno de adopción que legalizara esa entrega. También se dio por probado que la acusada, tenía un conocimiento al menos superficial, del origen de María Victoria.

En cuanto a este conocimiento, se dijo en la resolución que su relación con el Comisario Penna y la jerarquía que éste ostentaba, sumada a la dictadura militar que se vivía en el momento y a los públicos reclamos por niños desaparecidos y nacidos en cautiverio, tornaban poco creíble que Mauriño ignorara por completo el origen de la niña que recibió.

Todo ello sumado al hecho de mantener la voluntad de ocultación durante más de 9 años.

Asimismo, de la documentación la Dirección de Inteligencia de la Policia de la Provincia de Buenos Aires en 1987, año de la restitución de María Victoria a su familia, surge que se inició un legajo con su nombre clasificándolo como "Social", donde agregó varios artículos periodísticos que daban cuenta de la situación, y de la participación de los policías Penna y Vidal en el hecho.

Previo a ello surge que la DIPPBA tramitó dos solicitudes de paradero requeridas por el Ministerio del Interior durante los años 1979 y 1981, ambas con resultados negativos, las constancias de una información brindada por la tramitación de habeas corpus a favor de María Asunción y Alfredo, como así también denuncias presentadas ante la Policía de la Provincia durante 1978, más específicamente una de ellas ante la Comisaría de Berazategui, lugar del secuestro.

Los sucesos se tienen por probados asimismo con la declaración de la víctima, María Victoria Moyano Artigas, quien el día 3 de mayo de 2011, reveló en la audiencia que desde que tiene conciencia de vida le dijeron que era adoptada. Que en virtud de que había distintas versiones, fue creciendo su interés por conocer a sus padres.

Señaló que quien hizo la primera denuncia ante Abuelas de Plaza de Mayo, por su caso, fue su maestra de primer grado llamada Olga Fernández.

Explicó que Fernández comenzó a sospechar que en la historia de Victoria había una situación irregular, dado que su hijo era compañero de colegio de Juan Ignacio, hermano de crianza de Victoria y sabía que este niño un día apareció diciendo que tenía una hermanita. Olga sabía que María Elena Mauriño no había estado embarazada y que tenía un cuñado comisario, por lo cual la hipótesis de que Victoria fuese hija de desaparecidos comenzó a delinearse como posible.

Reseñó que fue desde su lugar de docente que Fernandez accedió a la documentación que acreditaba la identidad de María Victoria: ella figuraba inscripta como hija propia de María Elena Mauriño y Victor Penna, sin constancia alguna de adopción.

Refirió la testigo que Olga Fernández juntó todos los elementos que pudo y denunció en Abuelas de Plaza de Mayo la posibilidad de que Victoria fuese hija de desaparecidos. En base a esa denuncia las Abuelas iniciaron la causa judicial que le devolvería a Victoria su verdadera identidad e historia.

La denuncia fue presentada el día 11 de diciembre de 1987, y el 27 de ese mismo mes el Juez Federal de Morón, quien tuvo a su cargo la instrucción de la causa, ordenaba que María Victoria fuera sacada de la casa de Mauriño y llevada con una familia sustituta.

Recordó María Victoria que ese día, muy temprano a la mañana, tocaron la puerta del edificio en el cual vivía con Mauriño. Escuchó gente ingresar, forcejeos y discusiones entre María Elena y esas personas

Los resultados del estudio inmunogenético fueron dados a conocer a Victoria el mismo día 30 de diciembre de 1987 a las 20 hs. de la noche en el despacho del Juez, Dr. Ramos Padilla. Allí le informaron quienes eran sus padres e intentaron explicarle que ellos estaban desaparecidos. Victoria manifestó que sólo con el tiempo pudo comprenderlo. Ella estaba nerviosa y quería llorar. Victoria no podía evitar querer volver a la casa donde había vivido hasta hacía tan sólo unos días

El encuentro con sus abuelas fue al día siguiente en el patio del Juzgado de Morón. Se preparó una mesa como si fuera algo festivo, y con todas las tristezas y contradicciones que le generaba ese encuentro, Victoria preparó galletitas de limón para ellas, sus abuelas.

María Victoria pasó a vivir con su abuela paterna Enriqueta ese mismo día. Recordó que era la noche de Año Nuevo y que toda su familia estaba esperándola. Así empezó la vida con su familia biológica.

Años mas tarde le preguntó a Mauriño sobre el tema, y aquella le contesto que cuando se la trajeron no preguntó, sino que sólo la recibió.

María Victoria sostuvo en su declaración que mas allá de quien la haya llevado hasta Mauriño, en realidad fue Oscar Penna quien realizó lo necesario para entregársela a su hermano y cuñada.

En este sentido y sin perjuicio de que no haya podido acreditarse responsabilidad penal de Oscar Penna en la causa mencionada, no puede soslayarse el evidente vínculo existente entre el nombrado y la sustracción de Victoria. En este sentido, se ha probado en el juicio la íntima relación entre "Pozo de Banfield" y la Brigada de San Justo, perteneciente a la misma área. En este sentido, ha quedado acreditado en mas de una ocasión el tránsito de detenidos desde un centro al otro.

Así, según surge de la causa 7791 Oscar Antonio Penna, se desempeño como Comisario de la Brigada de Investigaciones de San Justo desde el 21 de septiembre de 1977 hasta el 23 de marzo de 1979.

El suceso en trato se encuentra también probado por la declaración de Enriqueta Santander, madre de Alfredo Moyano -fallecida al día de la fecha-cuya declaración del día 30/9/86 obra a fs. 527/38 de la causa 44, incorporada por lectura al debate.

Relató que se enteró de las circunstancias del secuestro de su hijo mediante un familiar que concurrió el día del hecho, 30 de diciembre de 1977, a la casa donde ellos vivían. Allí los vecinos le relataron que de madrugada la policía se los había llevado a los dos, maniatados, vendados y a los golpes, mientras Asunción y Alfredo gritaban al ser introducidos en un auto. Agregó que los vehículos eran Ford Falcon y que los secuestradores iban vestidos de civil y muy armados.

Señaló también que días después del hecho concurrió a la casa, pudiendo ver en el corredor manchas de sangre, las cuales evidenciaban que habían sufrido torturas y golpes mientras eran secuestrados.

Recordó que se llevaron todo del domicilio. Saquearon completamente la casa. Enriqueta meses después del secuestro volvió a equipar el hogar de ellos, pensando seguramente que quizás volverían. Pero la vivienda volvió a ser totalmente desmantelada por gente con uniforme de fajina y un camión.

Enriqueta insistía con volver a la casa de María Asunción y Alfredo, pero contó que dejó de hacerlo cuando una vecina del edificio le pidió que no fuera mas, dado que había gente que concurría preguntando quien visitaba ese departamento, bajo amenaza de secuestrar a todos.

En su declaración dijo también que María y Alfredo estaban terminando de pagar la casa en la que vivían, tenían el boleto de compra venta hecho y no llegaron a suscribir la escritura. Agregó que tiempo después la casa fue vendida, sin saber ella por quién ni a quién.

Rubén Aníbal Artigas Nilo, tío de María Victoria y hermano de Asunción, indicó en su testimonio brindado en la audiencia del día 9 de mayo de 2011, que la última vez que vio a su hermana fue antes de que se casara en el año 1974. El testigo aclaró que estuvo varios años preso en el Uruguay, por lo que desde la cárcel se enteró que en el año 1977 ella y su esposo habían sido secuestrados en su domicilio de la localidad de Berazategui.

Los testimonios producidos en el debate por los compañeros de cautiverio de María Asunción Artigas no hacen más que robustecer la versión de los sucesos que se viene relatando en el presente apartado.

Así, Norma Esther Leanza, mediante su testimonio del día 13 de septiembre de 2011, contó que estando detenida en el "Pozo de Quilmes" se encontró con un grupo de uruguayos, que llegaron allí en diciembre de 1977 o en enero de 1978. Entre ellos estaba Maria Asunción Artigas Moyano, quien se enteró que estaba embarazada luego de su secuestro y le contó que había pasado por el CCD COTI Martínez.

Contó también que en el tiempo que la vio a "Mari" (como era apodada), presume que cursaba su cuarto o quinto mes de embarazo, y que un oficial apodado "Zaracho" comenzó a traerle frutas y leche ni bien se enteró de su estado. Reveló que "Mari" le dijo que ya conocía a este personaje del COTI Martínez.

Previo a su liberación, contó que ella pudo verla junto a su esposo Alfredo, dado que los represores habían reunido a los matrimonios en el patio del CCD. También relató que los uruguayos eran llevados o venían del Pozo de Banfield, y que para marzo de 1978 "Mari" ya no estaba en Quilmes.

Por su parte, Washington Rodríguez, quien declaró en el juicio el día 22 de noviembre de 2011 recordó que durante su cautiverio en el Pozo de Quilmes en abril de 1978 pudo tomar contacto con Alfredo Moyano, quien le contó que en ese lugar se encontraba su esposa María Asunción Artigas, embarazada de cuatro meses. Ambos provenían del Pozo de Banfield junto a un grupo de 22 uruguayos y eran llevados a Quilmes para ser sometidos a tortura.

Destacó que María, incluso a pesar de su embarazo, era sacada de su celda para ser torturada, y que su marido "Fredy" se preocupaba mucho por su mujer cada vez que la bajaban.

Más enriquecedores aún resultan ser los testimonios de quienes estuvieron cerca de Maria Asunción durante su cautiverio.

Adriana Chamorro, refirió, en su testimonio brindado el día 14 de junio de 2011 que apenas llegó al "Pozo de Banfield" a fines de marzo de 1978, pudo dialogar con María Asunción.

Ésta le explicó dónde estaban y que ese lugar era una especie de depósito. Adriana mantuvo con ella un vínculo muy fluído y cercano durante los meses de cautiverio que las unieron.

Relató que en ese momento "Mari" cursaba un embarazo de 4 meses, el cual había sido diagnosticado por otra secuestrada médica de nombre María Antonia Castro de Martínez.

Recordó también que hubo un gran traslado el 15 de mayo de 1978, donde se llevaron a casi todos los uruguayos, sin embargo ni "Mari" ni Ileana Ramos de Dosetti fueron incluídas. Y ello se debía, según expreso, a que "Mari" estaba embarazada y que de Ileana se sospechaba podía estarlo.

La realidad era que Ileana Ramos no cursaba ningún embarazo, sino que su atraso menstrual obedecía a otras razones. Cuando los represores advirtieron esto, incluyeron a Ileana en el siguiente traslado sucedido en Junio de 1978.

La testigo señaló que luego de ese traslado de Junio comenzó a compartir la celda con Artigas.

Agregó que una noche antes que eso sucediese, abrieron la puerta del calabozo de su compañera y al día siguiente "Mari" les contó que había ido el oficial de guardia, junto a otro hombre, a verla. La habían obligado a pararse y a sacarse la venda, mientras el guardia le decía a su acompañante "esta es la persona de la que te hablé". El sujeto preguntó a "Mari" como estaba y si necesitaba algo. Ella pidió vitaminas, algo para las contracciones y mejores condiciones de vida. Por pocos días "Mari" recibió alguna atención.

Con pesar, señaló Chamorro, que todos allí pensaron que esa era la persona que se iba a llevar al bebé de "Mari". Ella no dijo nada, ni nadie más lo hizo.

En cuanto al transcurso del embarazo de María Asunción en cautiverio, Adriana relató que ella tenía constantes crisis, que se asimilaban a la epilepsia. Estaba rara y sombría durante el día, y de repente se ponía dura y caía al piso. En una de esas ocasiones, concurrió el oficial de guardia de apellido Britos, con un médico bajito, delgado y con barba que nadie había visto antes. Frente al ataque de "Mari", Britos le dijo que se mentalizara, porque mientras no naciera su hijo no iba a salir del lugar. Ella pedía angustiosamente irse adonde estaba su marido.

Según reveló Adriana, en lo sucesivo continuaba con las crisis, pero ya no llamaban a los guardias porque ellos la trataban muy mal: la acosaban sexualmente, especialmente por su embarazo. Recordó que en uno de esos episodios, "Mari" hizo un escándalo. Hizo llamar al oficial de guardia, y todos los detenidos protestaron por esa situación.

Por esa razón cuando el 24 de agosto "Mari" comenzó con el trabajo de parto, esperaron en el calabozo a que se desarrollaran todas las contracciones. No querían llamar a la guardia antes de tiempo.

Explicó que a través de un sistema de golpes, junto a Eduardo Corro y a otros cautivos de celdas aledañas, controlaban la duración y frecuencia de las contracciones de "Mari". Así estuvieron toda la noche y la mañana siguiente, cuando las contracciones se hicieron muy seguidas, la guardia se la llevó hacia abajo.

La testigo Chamorro contó que todos "pegaron la oreja" contra el piso, hasta que escucharon el grito del bebé que había nacido. Los guardias no devolvieron a "Mari" inmediatamente. Fue recién a la noche que ella volvió con un paquete de algodón, una botella de Espadol y una sábana ensangrentada. Había tenido una niña, a quien había llamado Verónica Leticia, y fue atendida por el médico Bergés.

Nos dijo que a "Mari" la dejaron estar muy poco tiempo con su hija y que le prohibieron darle pecho. A pesar de esa orden, ella amamantó a su bebé recién nacida. La había mirado mucho, por lo que les describió a sus compañeros cada milímetro de la nena, y les dijo que era muy nerviosa.

Estaba muy interesada en que todos supieran cómo era Verónica, por si alguno de ellos salía y podía buscarla.

Les contó también que cuando vinieron a sacarle a su hija, se la llevó envuelta en un gamulán un hombre de delantal blanco. También le manifestó que le hicieron llenar un formulario con todos los antecedentes de salud de la familia de la nena y le dijeron que se la llevaban a la Casa Cuna.

Narró cómo luego del parto, Artigas entró en una depresión muy grande, siendo que estuvo enferma, con mucha fiebre y problema de infecciones por lo que le dieron ciertas inyecciones.

En el mismo sentido, Eduardo Otilio Corro, respaldó los dichos de su ex esposa, Adriana Chamorro. Contó que tuvo un contacto muy fluído con Alfredo Moyano y que de esta manera estaba muy al tanto del rumbo del embarazo de María Asunción Artigas. Respecto de ella, explicó que luego de uno de los traslados, fueron ubicados en celdas linderas, por lo que ella, él y Adriana estaban en contacto constantemente.

Justamente por ello, Corro fue conteste con las circunstancias relatadas por Adriana Chamorro respecto de María Artigas en su estado de gravidez. Habló de la visita, de los medicamentos que recibía, repitió el relato de las circunstancias que rodearon al parto, respecto de todo lo cual fue igual de contundente que su ex esposa.

Sí consideramos necesario destacar que fue él quien comentó que "Mari" había compartido mucho con Aída Sanz y Yolanda Casco. Sabía sus historias y el nacimiento de sus hijos en cautiverio, que les fueron sustraídos, por lo cual a "Mari" le costaba no comparar su caso con el de ellas e imaginar el triste destino de su nena.

Recordó también el reclamo encabezado por "Mari" debido al trato obsceno de los guardias, y el sentimiento de solidaridad que entre ellos generó ese episodio.

Expresó el testigo que Artigas quería compartir con sus compañeros el nacimiento por lo cual detalló todo lo vivido, incluso mencionó la presencia de Bergés y les describió muy minuciosamente a la bebé. En cuanto al destino de la niña le habían dicho sería llevada a la Casa Cuna, cuestión que, dijo el testigo, era imposible de creer dadas las circunstancias vividas en otros casos. En este sentido Eduardo Corro afirmó que el nacimiento fue muy esperado por todos, pero a la vez muy difícil.

Cuando Corro salió en libertad en febrero de 1979, se reunió con un integrante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y con Abuelas de Plaza de Mayo, para informar el embarazo y nacimiento de la hija de Maria Asunción Artigas y toda la situación que habían vivido en el centro clandestino.

También reveló que 12 años después, cuando tuvo la posibilidad de conocer a Victoria, le llamó mucho la atención que la niña caminaba igual que su mamá.

A través del testimonio de Diego Barreda en la audiencia se pudieron conocer algunas precisiones más acerca del cautiverio de María Asunción Artigas.

En su testimonio brindado el día 9 de mayo de 2011, el testigo remarcó que era una de las compañeras que lo tranquilizaba, cuando él estaba mal por la tortura. Ella era la encargada de juntar el tarro donde hacían sus necesidades por lo que la veía casi todos los días.

En cuanto al parto fue conteste con lo relatado por los testigos Corro y Chamorro y agregó que "Mari" perdía leche por los pechos desde días antes.

Barreda remarcó con tristeza, que Artigas tenía la certeza de que iban a matarla.

El testigo describió la solidaridad que tuvo Artigas con él. Relato que aquélla al advertir en una ocasión el frío que éste sufría, le cosió un chaleco con una cobija con la que ella se cubria y un trozo de alambre y se lo dio.

Respecto de la búsqueda emprendida por la familia respecto de Victoria y sus padres, se encuentra acreditado a través del testimonio de la víctima y de la documentación respaldatoria, que sus abuelas Enriqueta Santander y Blanca Nair Nilo hicieron denuncias de todo tipo: presentaron Habeas Corpus, los cuales fueron todos rechazados, y hasta llegaron a las Naciones Unidas. Señaló que existen fotos y artículos periodísticos donde su abuela Enriqueta denunciaba la desaparición de sus padres y de ella. De los legajos CONADEP pertenecientes a María y a Alfredo (nros 7105 y 7218 respectivamente), surge que Enriqueta y Blanca concurrieron a la Casa Cuna de Capital Federal y de la ciudad de La Plata, y a todos los establecimientos estatales posibles en busca de su nieta.

En cuanto a las gestiones judiciales, Enriqueta Santander contó en su declaración en la causa n° 44/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que dedujo varias acciones judiciales por sus hijos y también por su nieta, lo cual también fue reseñado al momento de efectuar la denuncia ante Conadep. Allí consta que en fecha 19 de marzo de 1979 el Juez Federal de la Capital Martín Anzoátegui rechazó la acción de amparo a favor de Verónica Leticia Moyano Artigas. El testigo Washington Rodríguez también recordó que cuando fue a ver a Enriqueta ella le comentó su intensa actividad y reclamos ante la justicia y que sin embargo nunca había tenido una respuesta positiva.

En el plano internacional presentaron la denuncia ante la Comisión Interamericana de la OEA (caso 3838) en el año 1979, ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, ante Amnistía Internacional y Cruz Roja.

Por su parte Rubén Artigas destacó que su madre escribió tres o cuatro cartas a Jorge Rafael Videla pidiendo por María Asunción.

Respecto del destino de María Asunción y Alfredo, se supo mediante el testimonio de Adriana Chamorro que aquél fue trasladado con fecha 15 de mayo de 1978, - traslado al que se ha hecho referencia antes- con destino que al día de la fecha se desconoce.

En el mes de octubre de ese mismo año, Adriana Chamorro y Eduardo Corro serían quienes abandonarían el centro, pero con destino a la cárcel, mientras que María Asunción Artigas permanecía ahí. Antes de partir preguntaron que ocurriría con ella y les manifestaron que sería trasladada al día siguiente. Nunca más se tuvieron noticias de ella.

Al día de la fecha, Maria Asunción Artigas y Alfredo Moyano se encuentran desaparecidos, y María Victoria ha recuperado su identidad.

E. HECHOS COMETIDOS EN LA GUARNICIÓN MILITAR DE CAMPO DE MAYO:

Con el grado de certeza que este estadio requiere, se encuentra debidamente acreditado que, al menos entre los años 1976 y 1977, existió un centro de detención ilegal de personas dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, ubicado en la Provincia de Buenos Aires, entre las rutas 8, 202 y la actual autopista del Buen Ayre. Allí funcionó el predio al que denominaron "El Campito", también conocido como "Los Tordos", ubicado en la Plaza de Tiro, y próximo al Campo de Paracaidismo y al Aeródromo.

La existencia del mismo se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, pero además de ella, por las copias certificadas del acta de la inspección ocular y reconocimiento realizados por la CONADEP en fechas 26 de agosto de 1984 y 19 de julio del mismo año en la Guarnición Militar Campo de Mayo, junto a algunas de las víctimas, el trabajo de investigación realizado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación para la identificación de este Centro en el cual se realizó una superposición de planos y huellas, y el mapa de Campo de Mayo, Ed. 1975; carta topográfica de Bella Vista y el mapa de Campo de Mayo, Ed. 1963 (todos ellos incorporados en los puntos de instrucción suplementaria nros. 104 de la causa N° 1351 y 7, l) y de la causa N° 1772, respectivamente).

Asimismo también se acreditó con la inspección ocular llevada a cabo por este Tribunal el día 9 de agosto de 2011 con presencia de las partes y algunos testigos que habían declarado en el debate (ver Acta de fs. 436/437 del Legajo de Actuaciones concernientes al debate).

Asimismo, su existencia surge también del informe "Nunca Más" incorporado por lectura (cfr. punto 184), las declaraciones prestadas en el marco de este juicio por los testigos Balza, Castiglioni, Covarrubias, Erb, entre otros, y más recientemente por las sentencias dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, el 12 de agosto de 2009, en las causas nros. 2005 y 2044, y en 20 de abril de 2010, en las causas nros. 2023, 2034, 2043 y 2031.

De la sentencia referida en el párrafo precedente, se tuvo también por acreditado la existencia de otro centro clandestino de detención, me refiero al perteneciente a "Inteligencia", ubicado sobre la Ruta 8 frente a la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral.

Ahora bien, la Guarnición Militar de Campo de Mayo funcionó dentro de la denominada Zona de Defensa IV, la cual se encontraba bajo la jurisdicción del Comando de Institutos Militares, comandada, a la fecha de los hechos materia de este debate, por SANTIAGO OMAR RIVEROS, quien ejerció ese cargo desde el 3 de septiembre de 1975 hasta el 8 de febrero de 1979, según surge del informe remitido por la Secretaría General de Ejército a fs. 1825/1826 de la causa N° 1351, incorporado por lectura (cfr. punto 180), y en la cual REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE se desempeñó como Segundo Comandante de aquélla Zona de Defensa, es decir, Segundo Jefe del Estado Mayor del Comando de Institutos Militares desde fines de 1976, hasta fines de 1977, según se desprende del original de su Legajo Personal del Ejército Argentino incorporado por instrucción suplementaria en la causa N° 1351 (cfr. punto 111).

En la Directiva N° 404/75, se segregaron del Comando de la Zona de Defensa I, los partidos de Tres de Febrero, Vicente López, San Martín, San Isidro, San Fernando, Gral. Sarmiento, Tigre, Pilar, Exaltación de la Cruz, Escobar, Zárate y Campana, agregándolos al Comando de la Zona IV. A su vez, el Comandante de esta nueva Zona de Defensa IV, tendría su sede en el Comando de Institutos Militares.

Respecto a la descripción del lugar resultan sumamente ilustrativas las declaraciones del testigo Juan Carlos Scarpatti, que se encuentran incorporadas por lectura en virtud de su fallecimiento (art. 391, inc. 3° del CPPN), de las que se desprende que reconoció el predio donde estuvo secuestrado como perteneciente a Campo de Mayo porque debió realizar tareas de mantenimiento en el establecimiento, tales como pintar el edificio, como así también porque en varias oportunidades le fue encomendado el reparto de alimentos entre los distintos secuestrados, lo que le permitió recorrer el lugar y diversos pabellones. Asimismo, expresó que "...los mismos gendarmes cuando hablaban entre ellos referían que se encontraban en ese lugar." , agregando que también ".en un depósito existían diferentes carteles que rezaban "plaza de tiro, Campo de Mayo...". Finalmente declaró que ".era de conocimiento de todos los que se encontraban allí secuestrados que se encontraban en Campo de Mayo." (cfr. declaración prestada en Instrucción fs. 2613/2619 de la causa N° 1499, incorporada por lectura, punto 198).

Igual a Scarpatti, fueron contestes otros testigos que también estuvieron secuestrados en ese Centro pudieron reconocer "El Campito", entre ellos Beatriz Castiglione quien relató durante el debate que en un reconocimiento que se hizo de Campo de Mayo, "Cacho Scarpatti" pudo acordarse de las huellas de unos árboles y allí ella logró ubicarse observando los vestigios de las baldosas y el piso a los cuales aquélla reconoció. También relató que estuvo en el mismo lugar que Scarpatti al que identificaba como "el herido", pero que también supo donde estaba por sus compañeros de detención, uno de los cuales vivía cerca de allí, porque también otro de ellos había hecho la conscripción en Campo de Mayo, y además por el ruido del tren y los aviones. Por su parte, Eduardo Cobarrubias testificó que fue llevado a lo que después supo que se trataba de Campo de Mayo, que estuvo en el lugar que le decían "El Campito", que él pudo conocer ese sitio porque hizo la conscripción allí, que logró ver aviones y que además le gustaba dibujar planos, manifestando que a través de la capucha que llevaba puesta en su cabeza algo se veía, que estuvo en un galpón y que recordaba a un árbol determinado y que por eso, cuando fue, lo reconoció (cfr. declaraciones prestadas durante la audiencia del día 22 de junio de 2011).

Asimismo, se tiene por probado que este Centro Clandestino de Detención denominado "El Campito" se encontraba fuertemente custodiado por personal perteneciente al Ejército Argentino, que a su vez dependía del Comando de Institutos Militares, como hemos referido estaba a cargo de Santiago Riveros.

Ello se desprende, no sólo de los informes remitidos por la Secretaría General de Ejército a fs. 1825/1826 de la causa N° 1351, los Legajos Personales del Ejército Argentino correspondientes a Santiago Omar Riveros y Reynaldo Benito Antonio Bignone, junto con la Directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 y la Orden N° 405/76, a los que se hiciera oportuna alusión, sino también de las declaraciones prestadas por los testigos-víctimas Scarpatti, Castiglione y Cobarrubias, siendo que estos dos últimos fueron detenidos en forma ilegal el día 17 de abril de 1977, y permanecieron cautivos en "El Campito" hasta el día de la liberación de ambos, lo cual sucedió el 3 de mayo de ese mismo año, mientras que Scarpatti estuvo secuestrado en ese centro aproximadamente desde el 28 de abril de 1977 hasta el 17 de septiembre de 1977.

Así Beatriz Susana Castiglione relató que un domingo cuando los sacaron al campo pudo ver botas y gente con uniforme de fajina verde y borceguíes. Que en alguna oportunidad pudo conversar con un tal "Cacho" quien era el Jefe de Celadores y que pertenecía al Ejército. Asimismo, ante esta Sede precisó que la fuerza -refiriéndose al organismo de seguridad que ejercía la custodia del lugar- utilizaba el uniforme, según lo que ella conocía, perteneciente al Ejército, que "Cacho" le comentó durante una conversación que era Capitán, pero que los celadores pertenecían a la Gendarmería, aunque los Jefes de celadores eran del Ejército, y que tanto "Cacho" como "Yaya" eran los Jefes de celadores.

Concordantemente, Eduardo Oscar Cobarrubias, declaró que el día que llegaron a Campo de Mayo los recibió un supuesto oficial, que quien interrogaba era apodado "El Alemán" que estaba de civil, que sabía que "El Yaya" era oficial y que creía que éste pertenecía al Ejército. Que los fines de semana venían oficiales superiores y por ello tenían que permanecer todos acostados y tapados para no ver a nadie, y que el día de su liberación le dijeron a él y a su mujer que con ellos se habían equivocado y les pidieron perdón en nombre del Ejército Argentino.

Cabe resaltar que la precisión de los sucesos, así como también de las fechas entre las cuales los ubican estos testigos obedece a que el día del secuestro (17 de abril de 1977) era el cumpleaños de Eduardo Cobarrubias, mientras que la fecha de liberación (3 de mayo de 1977), coincidía con el aniversario de bodas de los nombrados, puesto que por aquél entonces se encontraban unidos en matrimonio.

Juan Carlos Scarpatti, testificó en sede instructoria que en el campo había tres fuerzas: Ejército, que se encargaba de toda la parte logística, que de la parte de seguridad se encargaba al personal de Gendarmería y lo relacionado con los interrogatorios lo hacían personas que pertenecían al Ejército, otras que eran de Policía Federal, mientras que algunos según creía eran civiles, incluso mencionó al Sargento Ibáñez, expresando que éste trabajaba en la logística del campo en un Rastrojero azul. Mencionó además que el interrogador, Jefe del G.T. 2 al que llamaban "Gordo 1" o "El Doctor", decía que era el dueño de la vida y la muerte, y que ". esta persona EL GORDO 1, tenía vinculación directa con RIVEROS, quien incluso visitaba el campo." y que de hecho recordaba que, durante su cautiverio, Riveros había visitado el campo en dos oportunidades. Seguidamente expuso que a cargo del centro existía una Jefatura de Campo a cargo de una persona a la que llamaban Víctor, quien aparentemente ostentaba el grado de Coronel. Finalmente declaró, que ". si bien los G.T. eran más o menos fijos, estaban integrados por alrededor de diez personas, ellos tenían capacidad de convocar a veinte "patotas", esto es, alrededor de cien personas." y que ". las órdenes para que las personas que no eran permanentes del G.T., fueran convocadas a integrar dichas "patotas" no podían provenir sino del Comando de Institutos Militares..." (cfr. declaración testimonial prestada a fs. 2467/2472 de la causa N° 1351 incorporada por lectura).

Estos sobrevivientes que estuvieron allí, lo mismo que otros cautivos fueron sistemáticamente sometidos a torturas y a condiciones inhumanas de vida, soportando todo tipo de humillaciones y maltratos, desde físicos hasta psíquicos.

Por su parte, y en concordancia con lo expuesto, el testigo Martín Balza quien declaró durante el debate expresó que existía un lugar llamado de "reunión de detenidos" "L.R.D." dentro del predio de la guarnición, agregando que el acceso era restringido y que aquél operaba bajo órdenes del Comando de Institutos Militares.

Todas estas declaraciones se ven avaladas además por los testimonios brindados por personal médico que, al momento de los hechos, prestaba funciones dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo.

Cabe precisar que, en cuanto a la descripción y ubicación del nosocomio, éste se hallaba dentro de la Guarnición Militar, más precisamente entre las puertas tres y cuatro, en cercanías del Comando de Institutos Militares, lo cual se encuentra probado no sólo por los planos incorporados al debate sino también por la inspección ocular realizada por este Tribunal el día 9 de agosto de 2011 junto a las partes y varios de los testigos.

Asimismo, respecto del personal, tanto civil como militar que prestó funciones en este hospital, los cargos que ocupó, jerarquías, servicio al que pertenecían, y la dependencia de aquéllos, se encuentra acreditado por los informes remitidos por el Ejército Argentino a fs. 292/293 de la causa N° 1351 que detalla, entre otras cosas, la nómina de Directores del Hospital Militar de Campo de Mayo entre marzo de 1976 y diciembre de 1983; a fs. 669 de la causa N° 1351, nómina del personal médico militar de los Servicios de Ginecología y Epidemiología; a fs. 682/691 de la causa N° 1351, nómina del personal de los Servicios de Ginecología, Obstetricia y Epidemiología y a fs. 346/348 de la causa N° 1499 o 367/374 de la causa N° 1772, respecto a la nómina del personal civil y militar entre los años 1976 y 1977; y a fs. 1828 de la causa N° 1351 en el que obra la nómina de Comandantes de Sanidad y Directores Generales del Comando de Sanidad entre los años 1976 y 1983, todos ellos incorporados por lectura (cfr. puntos 187, 188, 189 y 190).

Entre ellos, Julio César Caserotto quien revestía en los años 1976 y 1977 el grado de Capitán, era médico y fue Jefe del Servicio de Obstetricia del mencionado nosocomio, declaró que ". durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional existieron órdenes verbales y escritas por la superioridad para que en el lugar se asistieran a las parturientas traídas por personal de Inteligencia." y que ". los grupo de tareas eran integrados por gente de otras fuerzas además del Ejército.". Expuso que el Hospital Militar de Campo de Mayo se encontraba a cargo del Director, en ese entonces el Coronel Posse, y que el nosocomio tenía una doble dependencia, una técnica y otra táctica u operacional. Que en el primer caso dependía del Comandante de Sanidad, mientras que en el segundo caso dependía del Comando de Institutos Militares, y que creía que estaba bajo el mando del General Riveros en los años 1976 y 1977. Asimismo, al ser interrogado a cerca de si esas órdenes sufrían algún tipo de modificación según quien ocupara la Dirección del Hospital, respondió que "... no se modificó nada...". Finalmente aclaró que el Comando de Institutos Militares se encontraba ubicado dentro de Campo de Mayo el cual dependía de Riveros que era un General de División, y que se encontraba jerárquicamente ". a un mismo nivel de los Cuerpos del Ejército, dependientes del entonces Comandante en Jefe del Ejército.", es decir, Jorge Rafael Videla. (cfr. declaraciones indagatorias de fs. 2067/2068 y 2322/2327 de la causa N° 1499 incorporadas por lectura al debate -punto 200-).

En concordancia con aquéllas declaró Agatino Federico Di Benedetto, quien se desempeñó como Subdirector del Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1976 y 1977, y posteriormente, entre 1978 y 1979 como Director de este Hospital. Di Benedetto, al igual que Caserotto, declaró que el nosocomio tenía dos tipos de dependencias, una técnica, del Comando de Sanidad, cuyas funciones consistían en nombrar personal, adquisición de medicamentos, equipos, etc., y otra táctica u operacional, la cual estaba subordinada en dicho aspecto al Comando de Institutos Militares, y aclaró ". es decir, todo aquello relacionado con la seguridad del Hospital, entre otras cosas las guardias, que eran cubiertas en un primer período por soldados asignados al Hospital Militar de Campo de Mayo, y en un período posterior, fueron cubiertas por suboficiales y soldados del Comando de Institutos Militares.", agregando, por último, que ". el Comandante de Institutos Militares, era el General Omar Riveros..." (cfr. declaración testimonial prestada durante la instrucción a fs. 1557/1561 de la causa N° 1351 incorporada por lectura durante la audiencia de fecha 5 de marzo de 2012).

Durante el debate, Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, médica y tocoginecóloga, quien se desempeñó en tal labor durante los años 1975 y 1983 en el Hospital Militar de Campo de Mayo, declaró que el General Riveros iba siempre, y que ella lo había visto varias veces caminando en el hospital, que de hecho, se corría la "bolilla" cuando iba a venir Riveros y todos los jefes arreglaban sus escritorios por ejemplo (cfr. declaración testimonial durante la audiencia del 6 de julio de 2011).

Pedro Pablo Caraballo, en su declaración de fs. 2109/2114, de la causa N° 1499, en copia simple, incorporada al debate, expresó que era músico trompetista, y que luego de ser ascendido a Cabo 1° fue invitado, a fines de 1966, a ingresar en Gendarmería en el Escuadrón de Seguridad de Buenos Aires en Campo de Mayo por el General Barrientos. Que ingresó con un grupo de músicos a quienes les prometieron que no harían tareas de guerra. Al comenzar el "Proceso" se desempeñó en la Banda de Música del Escuadrón de Seguridad de Buenos Aires con asiento en la puerta 4 a cargo de Gendarmería y que el Jefe inmediato era el Sargento Ayudante Cocha Reyes que también era músico, pero que cuando había tareas la banda se integraba a ellas y que la dependencia era del General Riveros (cfr. acta que documenta la audiencia de fecha 5 de marzo de 2012).

Aunado a lo anterior, existen dos instrumentos incorporados como prueba documental que también dan cuenta de ello. En efecto del Legajo del Segundo Comandante de Gendarmería Darío Correa, que trabajó durante los años 1977 a 1979 en la Cárcel de Encausados ubicada dentro de la Guarnición de Campo de Mayo, en comisión permanente, surge un informe que da cuenta de las actividades que Correa afirmó haber desplegado en el medio castrense. Allí menciona que fue comisionado con "delicadísimas" misiones, y que fue el ".encargado del traslado y entrega de detenidos a su cargo, a personal desconocido autorizado por las autoridades operativas.". Mientras que el libro Campo Santo de Darío Almirón, relata que el Sargento Ibáñez contó que más de una vez fue llamado desde la Jefatura de Inteligencia del Comando para que acompañara a ciertas personas hasta ese lugar, allí hablaban con el personal del campo y luego se iban, y que en esas visitas vió por primera vez a Bussi, a Bignone y a Verplaetsen, quien, como era el jefe del lugar, iba más seguido, exclamando que todos ellos se comportaban como si fueran dioses (cfr. punto 7 k) de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1772).

Respecto al primero de los documentos aludidos, cabe hacer mención aquí al testimonio brindado durante el desarrollo de este debate por Alejandro Pedro Sandoval, hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval, quien testificó el día 11 de julio de 2011, haber nacido el 28 de diciembre del año 1977, aclarando que estimaba que dicha fecha era la más certera en torno a su nacimiento, dado que tomó conocimiento de que su madre fue trasladada del centro clandestino de detención donde permanecía cautiva a la E.S.M.A., con un embarazo a término, el día 27 de diciembre y de allí a Campo de Mayo.

Respecto a su origen, Alejandro sostuvo que Alicia Arteach, quien lo crió como hijo biológico, en un principio sólo le dijo que le habían salvado la vida ya que un oficial de Gendarmería lo había llevado hasta la puerta de su casa diciéndoles que le habían dado la orden de matarlo. Agregó que conforme le dijera inicialmente Arteach, aquél oficial tenía en su poder también a una niña, pero que ella lo eligió a él. Detalló, además, que concluido el juicio en contra de Víctor Rei por su apropiación, y tras haberse enterado lo que realmente había ocurrido, decidió volver a hablar con Arteach, quien cambió su versión y le contó que deseaban tener un hijo, que aquélla no podía concebir por una infección glandular, y que Rei se encargó del tema. Añadió que conforme le relatara su apropiadora, Rei fue citado al Regimiento de Patricios, también conocido como "Maldonadito", donde le realizaron un informe ambiental, pues para que se entregara un niño debían pertenecer a la Fuerza o ser amigo de la Fuerza, tener casa propia, un matrimonio constituido y católico y en virtud de que el matrimonio cumplía tales requisitos, pudo obtener un bebé. Puntualizó que conforme le contara Arteach, un sacerdote llamado Espeche junto con Correa - de quien no recordara nombre de pila -, pudiendo añadir que pertenecía a Gendarmería, eran las personas que estaban al cuidado de los niños en Campo de Mayo; concurriendo Rei y Arteach al domicilio de Correa, lugar en que aquella permaneciera en tanto Rei y Correa fueron a buscarlo a Campo de Mayo.

Explicó que según el relato de Arteach, Rei y Correa retornaron a las dos horas, indicándole a Arteach que subiera al automóvil en que se trasladaban. Al subir, observó al testigo y una niña, que creyó, tenía días de nacida, dado que aún tenía su cordón umbilical. Testificó que Arteach le dijo que se quedó con él porque le gustaban los niños pero no los bebés recién nacidos, por lo que transcurrida una hora u hora y media, Correa retiró a la niña del domicilio de Rei, quedándose la pareja con él, porque ya tenía tres o cuatro meses de vida. Refirió que desconocía el destino que tenía asignado Correa, pero que a consecuencia de su problema de alcoholismo, conforme le manifestara Arteach, era el encargado del cuidado de los niños en Campo de Mayo, siendo tal destino una manera de degradarlo. Relató que según le dijera Alicia Arteach, él habría nacido en Campo de Mayo.

Con ello, surge a las claras que no cualquiera podía entrar, circular y salir libremente del lugar, pues Campo de Mayo era un lugar fuertemente custodiado, sin olvidar la época por la que transitaba nuestro país por aquél entonces

Asimismo, muchos de los testigos relataron que dentro de la Guarnición de Campo de Mayo, tanto en la Cárcel de Encausados como en el Hospital Militar de Campo de Mayo que ofició como "maternidad clandestina", y más precisamente dentro del pabellón denominado Epidemiología, estuvieron cautivas varias mujeres embarazadas detenidas en condiciones de ilegalidad.

Entre ellos, Patricia Ann Erb declaró que fue secuestrada el 13 de septiembre de 1976, y que fue llevada a Campo de Mayo donde estuvo detenida alrededor de un mes, manifestó que en una oportunidad en que la llevaron al baño, vio a dos mujeres que estaban embarazadas, recordando que a una de ellas se le "notaba" que tenía un embarazo avanzado. Explicó que en ese momento le dijeron que estas mujeres eran Liliana Delfino y Ana Lancillota, compañeras de Emilio Mena y Roberto Santucho, respectivamente.

Beatriz Castiglione, contó que durante su cautiverio en Campo de Mayo habló con varias mujeres embarazadas, así mencionó a Beatríz Rechia, a Silvia que estaba embarazada como ella, más o menos de siete meses y medio, a Norma también, expresando con sus palabras que "...las tres estábamos muy panzonas", y que además vio a Mercedes Barreiro quien estaba embarazada de cinco meses.

Otros como Eduardo Cobarrubias sólo recordó a su mujer (Beatriz Castiglione) quien en ese momento estaba embarazada, mientras que Juan Scarpatti, declaró que tomó contacto con Mónica Quintela, Norma Tato y Beatriz Rechia de García, todas las cuales estaban embarazadas.

Pedro Caraballo, declaró que un caso que recordaba bien era el de una mujer embarazada, con rasgos gruesos, que para ese entonces ya habían pasado uno o dos años del golpe militar, y que recordaba a esta mujer porque fue subida a uno de los aviones junto a su hijo porque nadie quería llevárselo.

Mientras parte del personal que prestó funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo durante 1976 y 1977, relató que sólo supo de la existencia de mujeres detenidas embarazadas en el Área de Epidemiología por comentarios de enfermeras y mucamas, entre ellos Walter Patalossi y Eduardo Julio Poisson, relatando este último que supo que el Dr. Comaleras en una oportunidad tuvo que atender a una paciente embarazada en el Servicio de Epidemiología, otros, mayormente quienes se desempeñaron como obstétricas, pudieron constatar personalmente dicha circunstancia.

Así, Margarita Marta Allende de Bottone, quien se desempeñó como tal en el Hospital Militar de Campo de Mayo, recordó que en una ocasión durante el año 1977 por la mañana el Dr. Caserotto le pedió que lo acompañara a atender a una chica embarazada que se encontraba alojada en Epidemiología en una habitación con baño privado, pero que además, en otra oportunidad, también fue con Caserotto a Epidemiología a ver a otra chica que tenía los ojos vendados, la cual también se encontraba embarazada, y a quien le hizo un control (cfr. declaraciones de fs. 2521/2524 de la causa N° 1351 y 469/470 de la causa N° 1499, incorporadas por lectura -ver acta de debate del día 5 de marzo de 2012-).

Lorena Josefa Tasca, declaró que ingresó en este hospital en el año 1956 como obstétrica, función en la que permaneció hasta su jubilación alrededor del año 1985, expresó al ser interrogada acerca de si supo de la existencia de mujeres detenidas alojadas en el hospital a los efectos de dar a luz, contestó que sí, que supo que se hallaban en el Área de Epidemiología y que el Dr. Caserotto concurría allí para controlarles el embarazo, recordando haber ido dos o tres veces a ver a estas pacientes, mencionando que había una embarazada en cada habitación, que estaban limpias, que se las alimentaba normalmente, pero que la puerta se encontraba cerrada, y que del lado de afuera había un centinela. Finalmente, dijo que "...estas mujeres tenían sus ojos vendados con una tela de color blanca o gris." y que ". sus manos también estaban sujetadas con vendas.". Tasca, también manifestó que en otra oportunidad junto al Dr. Caserotto fueron a un lugar que supone se trataba de la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo en donde se encontraba una mujer embarazada de dos o tres meses a quien ella le efectuó un tacto (cfr. declaración de fs. 2529/2531 de la causa N° 1351 incorporada por lectura al debate -ver acta de debate del día 5 de marzo de 2012-).

Cristina Elena Ledesma, quien se desempeñó en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre los años 1970, 1971 hasta 1987 en el Servicio de Maternidad, al ser preguntada al igual que Tasca respecto a la misma cuestión contestó en forma afirmativa, y aclaró que fue en el Servicio de Epidemiología donde vió a mujeres embarazadas, expresando que el Dr. Caserotto fue quien les ordenó atenderlas, que para ello se sacaban las identificaciones de los guardapolvos y que en total vió entre dos o tres mujeres en esta situación. Asimismo relató que ".cuando las traían, le avisaban al Jefe que había llegado otra de las mujeres embarazadas." (cfr. declaración de fs. 2546/2548 de la causa N° 1499 y 456/457 de la causa N° 1772, incorporada por lectura al debate -ver acta de debate del día 5 de marzo de 2012-).

Concordantemente con estas declaraciones, testificó durante la audiencia de debate la obstétrica Nélida Elena Valaris quien se desempeñó como tal entre los años 1976 a 1986 en el referido nosocomio. Relató que habían empezado a llegar mujeres que no venían de Maternidad, expresando que en el lugar de trabajo se escuchaba de todo y que se sabía que en el Sector de Epidemiología entraban las subversivas o NN. Aclaró que había limitaciones para entrar a ese sector, y que ella había podido ingresar unas cinco veces, pero con autorización de Caserotto, y que las mujeres que estaban allí todas estaban vendadas en los ojos, mencionando que ella había ido a controlar una auscultación (cfr. declaración durante la audiencia del día 28 de junio de 2011).

Por su parte, Silvia Bonsignore de Petrillo, quien como médica trabajó en el Área de Maternidad, también pudo constatar la presencia de una embarazada que se encontraba con los ojos tapados, en un área que no correspondía a la atención de estas pacientes, pues una partera le había dicho que a esta mujer la habían internado en Epidemiología, recordando que este sector era el único con habitaciones privadas y que a las mujeres allí internadas sólo las veía Caserotto, pero que las parteras le contaron también que tuvieron que atender partos en la Cárcel de Encausados de Campo de Mayo.

El obstetra Ernesto Tomás Petrocci, quien prestó servicio desde el año 1978 hasta que se jubiló en el año 2000 en el Hospital Militar de Campo de Mayo, declaró que traían mujeres para ser atendidas en el hospital, que conforme se dijera eran presuntas guerrilleras, y que en estos casos no se las internaba en Maternidad, sino que eran alojadas en un pabellón que estaba a unos cien metros de esta área, y que era el sector donde se internaba a enfermos infecciosos, pero que "con el cambio de patologías" en ese pabellón se comenzó a internar a otra gente, y que él mismo revisó a tres mujeres en estas condiciones, a las cuales describió. Así recordó que dos de las chicas eran bajitas con aspecto de norteñas y la tercera era una mujer muy elegante, bien vestida y que fue la que le dijo que no podían hablar, y que las norteñas le informaron que habían estado presas porque militaban en un partido marxista leninista. Asimismo relató que al personal le decían que tenían que taparse el apellido de la placa y que esto era una directiva general (cfr. declaración prestada en el debate el día 6 de julio de 2011).

Asimismo, Elisa Ofelia Martínez, quien relató que había ingresado al Hospital Militar de Campo de Mayo alrededor del año 1955 desempeñándose como enfermera del Área de Maternidad, y se jubiló a fines del año 1978, al ser interrogada acerca de si supo de la existencia de mujeres detenidas alojadas en el hospital a los efectos de dar a luz, contestó que en Maternidad no, pero que en Epidemiología estaban alojadas en habitaciones privadas con un baño, y que en el pasillo de las habitaciones había una custodia militar, aclarando que los custodios eran Suboficiales. Especificó que entre los años 1976 a 1978 había visto alrededor de diez o doce pacientes alojadas en estas condiciones en ese lugar. Incluso mencionó que dichas mujeres ingresaban generalmente por la noche, que eran traídas en un automóvil marca Renault 12 color verde y luego en un vehículo de la misma marca pero color blanco, el cual era conducido por el Dr. Bianco, quien estaba a cargo del Sector de Traumatología.

Paula Elena Ogando, una sobreviviente que dio a luz en dicho hospital, relató que se encontraba embarazada de seis meses y medio al momento de ser secuestrada y al ser detenida, fue llevada al centro clandestino denominado "Sheraton", y posteriormente fue nuevamente trasladada al centro clandestino de Campo de Mayo para dar a luz. Recordó que previo a ello fue revisada por el médico Atilio Bianco, y que ya una vez en el hospital fue puesta en una silla de ruedas, dentro una habitación con una cama de metal, habitación que luego supo que se trató del Área de Epidemiología de dicho nosocomio, la que se encontraba fuertemente custodiada por personal vestido de civil, luego de lo cual fue trasladada al lugar donde dio a luz (cfr. declaración prestada durante el juicio el día 15 de noviembre de 2011).

José Aniceto Soria, quien declaró en este debate el 1° de agosto de 2011, manifestó que se desempeñó como enfermero del Hospital Militar de Campo de Mayo, en el Área de Epidemiología, manifestando que se trataba de un pabellón separado descentralizado del hospital. Soria indicó que en esa Área vió entre seis o siete mujeres puérperas, que habían dado a luz por cesárea, y fue allí donde le dijeron que esas habitaciones estaban preparadas para este tipo de pacientes que estaban detenidas. Expuso que eso se lo había informado el Dr. Caserotto o el Dr. Bianco, que eran quienes estaban a cargo. Indicó, además que la zona de Epidemiología tenía guardia de uniformados con armas largas, que rotaban, algunos de los cuales pertenecían al Ejército, Gendarmería y también había personal civil de Inteligencia. Explicó que estas pacientes no tenían ningún registro, ni historia clínica. Manifestó que nunca vió que ningún chico fuera llevado después de nacer con su madre, y que se decía que las personas que salían de ahí eran llevadas a lugares de detención y los bebés a sus familias. Explicó que estas mujeres -con anteojos oscuros- eran acompañadas hasta un vehículo Renault 12 que era manejado por un civil, siempre custodiadas por uniformados armados, hasta que se las llevaban del lugar. Recordó también que esporádicamente iban al nosocomio militares de alto rango, los cuales pasaban por el sector de Epidemiología.

Asimismo, el enfermero Soria recordó también que una vez, cuando les servía el almuerzo a las jóvenes en Epidemiología, ellas le formaron la palabra "gracias" con las migas de pan, y que en otra ocasión, cuando fue a retirar la bandeja de comida vió que una de las muchachas escribió un número de teléfono utilizando las migas de pan, aunque lamentaba no poder recordarlo.

A su vez, Julio César Caserotto, declaró que fue el Director del Hospital, que por aquél entonces resultaba ser el Coronel Posse, en presencia también del Capitán Bianco, quien le había dicho que "... a partir de ahora se internan todas las detenidas embarazadas en epidemiología..." (cfr. declaraciones indagatorias anteriormente referidas).

Finalmente, Agatino Di Benedetto, quien también se desempeñó como Director de este nosocomio aunque con posterioridad (entre 1978 y 1979), y con el cargo de Subdirector en los años 1976 y 1977, relató que en el Área de Epidemiología, y más precisamente en habitaciones de seguridad que allí existían, fueron alojadas mujeres embarazadas detenidas que eran conducidas por personal militar, y luego eran custodiadas por un centinela que estaba en el pasillo. Asimismo, al ser interrogado acerca de la proveniencia de las directivas dirigidas a los distintos Jefe de Servicio, contestó que ". emanaban del director, salvo en el caso de personas detenidas o detenidos que provenían de los penales militares, que dependían de las directivas emanadas por el Jefe de Personal Militar del hospital." y que ". dentro de esta salvedad, se encontraban los casos de las mujeres embarazadas...". Que el Jefe de Personal Militar era quien le informaba en forma verbal acerca del traslado de las mujeres embarazadas al nosocomio y los respectivos alumbramientos, pero que "... el informe escrito, el Jefe de Personal Militar lo elevaba al Comando de Institutos Militares..." (el resaltado nos pertenece), -ver declaración testimonial anteriormente mencionada-.

Por su parte, muchos de ellos llegaron a conocer, presenciar o hasta incluso participar del parto o cesárea de estas mujeres detenidas, respecto de las cuales existía la orden de que no quedara registración alguna en los libros, es decir, ni de su ingreso, alumbramiento, egreso o historia clínica. Asimismo, algunos llegaron a tomar conocimiento que la modalidad de estos alumbramientos fue llevada a cabo en un primer momento dentro de "El Campito", pero que posteriormente comenzó a trasladarse a las detenidas en estas condiciones al Hospital Militar de Campo de Mayo a efectos de que el nacimiento se produjera en forma de cesárea programada.

Varios de los testigos también relataron que estas mujeres recibían tratamiento como N.N., y que su paso por el hospital era fugaz porque generalmente al día siguiente de dar a luz tanto la madre como el recién nacido ya no eran más vistos desconociéndose su destino, de hecho algunos de estos testigos declararon haber visto niños pequeños los cuales tampoco se encontraban más.

Así, surge del libro "Campo Santo", ya mencionado, que el ex Sargento Ibáñez refirió que había madres junto a sus hijos, algunos de hasta once años. Indicó que los interrogadores estaban divididos en cuatro grupos de tareas, teniendo a su cargo un sector o una zona y en algunas ocasiones les tocaba estar encargados de las embarazadas. Sobre estas jóvenes, relató que eran trasladadas hasta el Hospital Militar que funcionaba dentro de Campo de Mayo, cuando estaban a punto de parir.

Efectivamente, a través del testimonio de Scarpatti se ha podido establecer que durante el primer tiempo que funcionó el centro clandestino de detención "El Campito" los partos se realizaban en una habitación asistidos por la secuestrada Eiroa que era ginecóloga, a quien conocía con el apodo de "Yoli", la cual mantuvo conversaciones sobre el trabajo de parto de las embarazadas con un médico, y que a su criterio éste sería traumatólogo, pudiendo tratarse del Dr. Bianco. Scarpatti, también declaró que luego de junio de 1977 los partos se derivaron al Hospital de Campo de Mayo, pues se dijo que no se iban a realizar más allí los partos, refiriéndose a "El Campito", y que ello lo escuchó cuando hubo una discusión entre dos personas que decían que ". los partos había que planificarlos." y que la persona que argumentaba esto dijo "...esto ya lo conoce Riveros...".

Lo escuchado por Scarpatti, es coincidente con la declaración brindada por Caserotto, quien expresó que contemporáneamente al momento en que el Coronel Posse ejercía el cargo de Director del hospital le fue informado por aquél y en presencia de Bianco, que a partir de entonces se internaba a todas las detenidas embarazadas en Epidemiología. Asimismo, Caserotto manifestó que también se le ordenó que de allí en adelante no se registraran a estas pacientes, como así tampoco los nacimientos que se produjeran. Que recordaba que en una ocasión al elevar tres historias identificadas con pacientes N.N. le fueron devueltas por el Mayor Martín por disposición superior, quien le ordenó que dispusiera el archivo de estas historias, mencionado que las historias clínicas de detenidas entre los años 1977 y 1980 fueron un total de diez.

Por su parte los médicos Carlos Alberto Raffinetti y Eduardo Julio Poisson si bien no presenciaron el alumbramiento de detenidas en las condiciones apuntadas, relataron que pudieron tomar conocimiento de una cesárea efectuada por la Dra. Petrillo. En efecto, Raffineti declaró que esta médica le había manifestado que en una oportunidad en la que estuvo de guardia tuvo que atender a una persona en el hospital a la que operó porque el Dr. Caserotto estaba borracho y la obligaron a ir a ella a realizar la cesárea, y que ésta se trataba de una mujer detenida internada en Epidemiología. Por su parte, Poisson expresó que un incidente que recordaba era el de la Dra. Petrillo que fue obligada por Caserotto a realizar una cesárea a una paciente a la que no pudo identificar y de la cual se desconocía su procedencia, que la doctora no le pudo hacer la historia clínica y que se comentaba que ese episodio desencadenó en que aquélla no trabajara más en el hospital, que ".tomó sus cosas y se fue.", que a posteriori pensaron que esa mujer podría tratarse de una persona privada de su libertad.

Poisson también relató que el área de Epidemiología un día apareció una custodia infranqueable. Al ser interrogado acerca de si había registro de la gente que estuvo allí, contestó que al menos en el libro de partos no figuró nunca. Ello también resulta conteste con lo expresado por Patalossi, quien señaló que, pese a pertenecer al Servicio de Epidemiología, esta área se encontraba restringida, incluso para él, pues se acordaba que un día llegó al hospital y ". se encontró con que en una de las salas a su cargo, le habían quitado a los enfermos y los habían acumulado en otra. Que la sala quedó vacía y restringieron el ingreso, colocando además gendarmes o soldados como centinelas." suponiendo que en dicho lugar alojaron a personas detenidas. Asimismo, que no recordaba exactamente si el Jefe del Servicio o algún otro le comentó que era área restringida o si había un cartel, pero lo cierto era ". que tenía muy claro que el ingreso a ese sector estaba restringido para él." y que en realidad no podía ni quería inmiscuirse en las cuestiones relacionadas con los presuntos detenidos allí alojados.

El incidente relatado por los médicos Raffinetti y Poisson se encuentra confirmado por el testimonio brindado por la Dra. Bonsignore de Petrillo, pues la nombrada contó que un domingo mientras se encontraba de guardia pasiva la llamaron del hospital para que fuera a operar de urgencia ya que había sufrimiento fetal; que por su manera de trabajar ella siempre examinaba previamente a la paciente y luego se la llevaba al quirófano, pero cuando llegó al Área de Maternidad al no ver a nadie, se dirigió al quirófano donde se topó con la presencia de varios soldados y que entre ellos estaba también el Dr. Bianco quien le expresó que la habían llamado a ella porque no lograron encontrar a Caserotto y que tenía que operar a la paciente, así que efectuó la operación. Recordó además que la operación se produjo por el año 1976 o 1977, que se trataba de una mujer joven de pelo lacio, castaño, y que se la llevaron inmediatamente, exclamando que no quedó internada ni ella ni el bebé, y que fue en ese momento cuando discutió con Bianco porque no la dejaron seguir a la paciente pues ella era la responsable de la cirugía, a lo que aquél le contestó que se encargaría Caserotto, que tampoco le habían mostrado la historia clínica de la mujer ni registro alguno, aclarando que ya para ese entonces se hablaba en el hospital de gente a disposición del PEN, y que Bianco le dijo que la joven sería trasladada a la Cárcel de Encausados.

Pero este no fue el único caso que presenció la Dra. Silvia Bonsignore, puesto que relató que una mañana en la que estaba en el consultorio tuvo que atender un parto que se realizó en la Sala de Partos y que allí se encontraban presentes el Dr. Caserotto, Jefe de Servicio y la partera Nélida Valaris. Contó que cuando entró a la sala la paciente estaba pujando y tenía una venda en los ojos y que luego del alumbramiento se retiró, mencionando que recordaba perfectamente a esa mujer que tenía pelo largo y con canas, pero que era joven puesto que tendría unos 30 años de edad y que no hacía mucho tiempo la había visto en televisión. Como no era algo habitual ver mujeres con ojos tapados en el hospital le preguntó a la partera por esta situación quien le contestó que a la mujer la internaron en Epidemiología y que Caserotto le explicó que la venda la tenía para que no pudiera verlos. Este caso también, al igual que el anterior, expresó que se produjo entre los años 1976 y 1977, y que le dijeron que la mujer provenía de la Cárcel de Encausados, agregando que se decía que todas las que estaban en esta cárcel eran subversivas. La médica relató además que otras parteras le habían contado que salían a atender partos a ese lugar.

Además, la Dra. Bonsignore testificó que una vez vio a un bebé de meses al que las enfermeras paseaban, que recordaba esa mañana cuando llegó y lo vió, pero a la vez siguiente no lo vió más, y que en otras dos oportunidades vio chicos de uno y dos años que le dijeron que eran niños que traían de enfrentamientos armados, cuyos padres se escaparon y los dejaron o también a quienes las familias no querían recibir. Finalmente, declaró que estuvo en este hospital hasta 1982 fecha en la que se desafectó. Expuso que el motivo de su renuncia fue que se enteró que lo que se decía era verdad, que a estas chicas les sacaban a sus bebés.

Respecto al relato del episodio en el cual se encontraba presente la partera Valaris, fue ratificado por esta última. En efecto, Nélida Valaris explicó que en una ocasión asistió un parto de una mujer que tenía los ojos vendados, que no podía precisar su edad, pero que suponía que tendría unos 40 años puesto que la mujer tenía canas. Sostuvo que el nacimiento se produjo a fines del año 1976 o principios de 1977, que dicho parto fue normal, se realizó en la Sala de Partos del nosocomio en presencia de la Dra. Petrillo, y que luego a la madre la trasladaron al pabellón de Epidemiología. Se decía que el Dr. Bianco era el encargado de traerlas e ingresarlas en Epidemiología y llevarlas, pero que no podía precisar quien le había dicho esto siendo que era un comentario instalado en la maternidad, y que la orden de Caserotto era que estos registros los manejaba él, y para ellas éstas mujeres eran N.N., que no recordaba con exactitud que pasó con el bebé luego, que creía que lo llevaron a la nursery sin identificación alguna, pero que las órdenes eran que Caserotto era quien debía inscribir a los niños en el libro e identificar a la madre, aunque ignoraba si lo había hecho.

Valaris expresó que tuvo conocimiento de otro parto de una mujer detenida puesto que, también en este caso, ella misma lo asistió. Así relató que una mañana Caserotto le dijo que tenía que acompañarlo a la Cárcel de Encausados a ver a una paciente a lo cual ella se negó rotundamente, pero luego el médico le dijo que la orden provenía de Di Benedetto, que en ese entonces era el Director del Hospital, explicando que no le quedó más alternativa que ir. Contó que fue llevada en una ambulancia junto con una enfermera de la cual no recordaba el nombre y otro médico que era militar y de otra área no obstétrica, que creía que era traumatólogo. Manifestó que cuando bajó había muchos militares y que la llevaron hasta la enfermería de la cárcel donde vió a la mujer acostada con los ojos vendados en trabajo de parto, con contracciones, que al examinarla se dió cuenta que el parto era inminente y que por ello no había tiempo de trasladarla, fue así que se le ordenó que lo hiciera allí. Describió además que recordaba que era un día frío de invierno, que cuando el bebé salió ella se lo puso a la madre en la panza para que lo abrigara, pero ni bien cortó el cordón se lo llevaron, que fue un militar aunque no sabía quien pues estaban todos uniformados, incluso el médico, que creía que era traumatólogo el cual la acompañó. Valaris expuso que este episodio lo recordaba bien porque a partir de ello se enfrentó con Caserotto porque no fue al lugar en condiciones de atender un parto, que era una situación irregular, incluso recordaba que el sexo del bebé era varón y que ello debió ocurrir entre julio o agosto del año 1977 o 1978.

Esta partera, dijo además que supo de la presencia de niños en la maternidad aunque nunca supo de quienes eran, lo que le dijeron fue que los traían de un enfrentamiento, pero que nunca cuestionó el destino de los bebés porque jamás pensó que no se los fueran a dar a los familiares, nunca supo nada, sólo que estaban poco tiempo en el hospital, quedaban unas horas para observarlos y luego cuando volvían del receso de la guardia ya no estaban. Finalmente expresó que creía que la Dra. Petrillo también había discutido con Caserotto por los partos.

Por su parte, la enfermera Isabel Manuela Albarracin quien se desempeñó como tal en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre 1978 y 1992, específicamente en el Área de Neonatología, declaró que "... alrededor de seis o siete oportunidades fue convocada por el Dr. Caserotto a efectos de realizar cesáreas de mujeres que luego era alojadas en Epidemiología. Que las cesáreas las realizaba Caserotto..." junto a ella, la instrumentadora y el anestesista. Que en todos los casos observó que luego de dos o tres días el recién nacido había desaparecido al igual que su madre, respecto de quienes no existía historia clínica ni registro alguno, y que ella no podía escribir nada en relación a estos pacientes, ya que ello era una orden implícita, aunque no recordaba quien se la había dado, y que las madres eran identificadas como N.N. Relató que algunas parteras iban al Penal Militar de Campo de Mayo por orden del Dr. Caserotto, estimando que los partos naturales se debían realizar en ese penal. La enfermera manifestó también que en una oportunidad vió a un chiquito de seis años de nombre Rafael Quesada, sobrino de la artista Menchu Quesada, a quien al día siguiente no vió más, y que en otra ocasión recordaba haber visto a dos niñitas que se las dieron a las Monjas para que las cuidaran (ver declaraciones de fs. 1999/2001 de la causa N° 1351 y fs. 392/394 y 438/439 de la causa N° 1772, incorporadas por lectura en virtud de lo dispuesto por el art. 391, inc. 3° del CPPN -cfr. copia certificada de la partida de defunción obrante a fs. 2002 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351-).

La obstétrica Cristina Ledesma, expuso que participó de dos o tres partos de mujeres embarazadas alojadas en el Servicio de Epidemiología, los que se llevaron a cabo en la Sala de Partos, y de los cuales ". no se anotaba ni el ingreso de la madre ni el nacimiento del chico.", aclarando que quien le había dado dicha orden había sido el Dr. Caserotto, Jefe de Servicio. Sin embargo, declaró que existía una hoja sujetada con un broche de metal a una tablita donde decía N.N. conteniendo las indicaciones médicas referidas a estas pacientes, y que dicha carpeta se hallaba dentro de la habitación donde estaban estas mujeres (cfr. declaraciones de fs. 2546/2548 de la causa N° 1499 y fs. 456/457 de la causa N° 1772 incorporadas por lectura).

Pedro Caraballo, también supo de la existencia de partos de estas mujeres, pues relató que en una oportunidad había una prisionera embarazada que presumiblemente dió a luz en el Hospital Militar de Campo de Mayo, que era de tez blanca, pelo castaño, de más de 1,55 metros de altura, buen aspecto y unos 30 años de edad que estuvo muy poco tiempo, de quien sabía que inmediatamente después del parto había sido ejecutada. Explicó que por Campo de Mayo habían pasado unas cuatro o cinco embarazadas quienes habrían dado a luz en el hospital, comentándose también que todos los bebés eran enviados a familiares de militares, y que uno de los bebés había sido recibido por un militar con el grado de Capitán aproximadamente en 1978.

De las declaraciones de la obstétrica Lorena Tasca y la enfermera Elisa Ofelia Martínez también se desprende que existieron este tipo de alumbramientos realizados fuera de los marcos legales. En efecto, Tasca relató que una noche la llamaron a su habitación y tuvo que asistir un parto de una mujer que venía en camilla, acompañada por dos soldados y un Suboficial, y que cuando ella ayudó a la mujer a ésta se le salió la venda. Que si bien no recordaba el sexo del bebé, sí recordaba que una vez que cortó el cordón umbilical el Suboficial le sacó al bebé y se lo dió a la enfermera ordenándole que lo envolviera, luego de ello este Suboficial le preguntó a la testigo si había terminado, a lo que ella respondió que aún faltaba la placenta. Seguidamente, Tasca expresó que le aplicó a la mujer una inyección antihemorrágica y el Suboficial le volvió a reiterar la misma pregunta, contestándole esta vez que sí, pero que la mujer debía quedar en reposo, y que recordaba que en ese momento el Suboficial le respondió ". acá usted terminó, vuelva a su habitación.". Finalmente mencionó que creía ". que esta mujer, se trataba de una de las que se alojaban en Epidemiología." y que no había anotado este nacimiento ya que tenía orden de Caserotto de ". no anotar estos nacimientos.".

Por su parte, Elisa Ofelia Martínez testificó que durante la tarde le tocó asistir dos o tres partos acompañada de una partera y que dichos nacimientos se produjeron en la Sala de Partos del hospital. Manifestó que en los dos primeros casos no ponían al chico sobre el pecho de la madre, sino que ". directamente cortaban el cordón umbilical y se llevaban al chico.", y en ese momento ella le preguntó a la partera por qué retiraban al bebé, contestándole que estas mujeres debían volver al Penal Militar y los chicos iban a ser entregados a sus familiares. Asimismo relató que una enfermera le contó que había habido un parto a la mañana de una de las mujeres "del fondo" y que tenían órdenes de llevarle al bebé en el horario de visita y que el niño se encontraba en una de la cunitas de la nursery. Dijo que no recordaba bien si se les ponía una tarjeta en blanco para identificarlos o un cartelito que decía N.N. Coincidentemente con los anteriores testimonios, también manifestó que el Dr. Caserotto era quien atendía a estas mujeres y que en Epidemiología eran atendidas por una enfermera salvo algún caso de anormalidad en donde llamaban al personal de maternidad, ya sea enfermeras o parteras. Seguidamente, y en referencia a las condiciones de alojamiento en que se encontraban estas mujeres expresó que las había visto con un camisón, que a las dos o tres primeras las vió con las manos atadas a la cama con una venda y que también sus ojos estaban vendados, pero ya para alrededor de 1977 no se las vendaba más y se les pedía a los médicos que se sacaran la identificación del delantal por motivos de seguridad. En relación a estos partos explicó que en maternidad no había historia clínica de la madre ni de los chicos. (cfr. declaración de fs. 1858/1863 de la causa N° 1351 incorporada por lectura al debate -ver acta de debate del día 5 de marzo de 2012-).

La testigo Martínez también recordó el suceso relatado por la Dra. Bonsignore de Petrillo y por Valaris en cuanto a uno de estos partos. En efecto, Martínez expuso que cuando los partos se complicaban, las cesáreas las realizaba la Dra. Silvia Bonsignore de Petrillo y que creía que en el caso de las detenidas esa médica efectuó una sola cesárea, recordando haber visto a una mujer que se encontraba en el pasillo de la Sala de Maternidad esperando que la llevaran a la Sala de Partos y que le llamó la atención porque se trataba de una mujer grande, alta, de pelo largo y entrecano, y que creía que ésta era una de las cesáreas que efectuó la Dra. Petrillo.

Respecto del destino de estas mujeres y de los niños relató Martínez que luego de dar a luz estas mujeres permanecían alojadas entre 24 y 36 hs., aunque nunca vió ingresar a una de ellas porque estas pacientes entraban por la guardia militar del hospital y por las calles internas se las llevaba directamente al Área de Epidemiología y que ello ocurría generalmente por la noche. Que recordaba un caso en el que vió que se llevaron a una de estas mujeres la cual fue traída hasta Maternidad en el auto de Bianco donde buscaron al bebé y se lo entregaron, manifestando que esta mujer estaba muy bien vestida, era rubia, de estatura normal, cabello lacio largo y que luego tanto la madre como el bebé fueron introducidos en el auto Renault 12 de Bianco y se retiraron del lugar, lo que le llamó la atención porque le habían dicho que los niños no se le entregaban a las madres sino a los familiares, entonces le preguntó a una partera quien le respondió que "... en este caso, dicha mujer tuvo suerte porque era la hija de un capo de La Plata..." y que quien le había contestado esto era la partera Cristina Ledesma. Finalmente, respecto de otros niños refirió que al único chico que vió fue a uno de cinco años que era el sobrino de dos actrices hermanas de apellido Quesada, siendo una de ellas "Menchu".

Cabe destacar que Alcira Camusso, quien declaró en el marco de este debate el día 4 de octubre de 2011, explicó que fue secuestrada el día 24 de febrero de 1977 en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, junto con su pareja en un operativo realizado por el Ejército. Relató que él había sido herido y trasladado al Hospital Militar de Campo de Mayo pero al día siguiente su cuerpo sin vida fue entregado a su madre. Camusso tuvo conocimiento sobre la permanencia de su compañero en Campo de Mayo porque así constaba en la partida de defunción. La nombrada, puntualizó que en esa época se encontraba embarazada de tan sólo un mes, no obstante lo cual había sido llevada a la Comisaría de Ramos Mejía, donde estuvo detenida ilegalmente. En ese lugar fue visitada por un médico traumatólogo, respecto del cual, si bien en ese momento no supo su nombre, varios años después pudo identificar como el Dr. Bianco.

Describió que en una de las primeras vistas ella le pidió a Bianco que le hiciera un análisis para saber si seguía embarazada, porque temía haber sufrido una pérdida por el trato recibido. El médico respondió: "con la vida que vas a tener para qué querés otro hijo". En otra de las conversaciones que mantuvieron, Bianco le preguntó para qué quería continuar con el embarazo si al fin de cuentas se lo iban a sacar, agregando que este médico le había comentado que atendía únicamente a las embarazadas, y que para ello concurría a la Comisaría de Castelar y a la Brigada de San Justo. A su vez, recordó que cuando éste le exhibió una libreta con un índice donde estaban anotados los nombres de las mujeres embarazadas que controlaba, observó que su nombre se encontraba entre ellas, estando identificada como Patricia.

Camusso declaró que permaneció en la Comisaría de Ramos Mejía varios meses más, aproximadamente hasta principios de junio de 1977, y que durante este período, por su ciudadanía francesa fue visitada por el Cónsul de ese país en Buenos Aires, quien intentó rescatarla antes de que fuera trasladada a Devoto. Asimismo, sus padres desde el exterior realizaron pedidos ante la OEA.

Por lo demás, de los documentos desclasificados que fueron incorporados al debate, existe una carta del 16 de agosto de 1977 escrita por Patricia Schroeder, congresista del Estado de Colorado de los Estados Unidos, dirigida a Patricia Derian, integrante de la oficina de Derechos Humanos del Departamento de Estado del mismo país, en la que se informaba el caso de Alcira Camusso, embarazada de seis meses. En la carta se dejaba constancia que el Estado Argentino se negaba a trasladarla.

Finalmente la nombrada relató que fue trasladada a la Cárcel de Devoto, donde en octubre de 1977 dio a luz a su hijo, a quien llamó Martín. Por medio de un decreto del PEN de mayo de 1978 fue expulsada del país.

Asimismo, otras personas que prestaron servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo también recordaron haber visto a niños pequeños. Así, la obstetra Margarita Allende relató que en una ocasión entró en la guardia y vió a dos o tres chicos hermanos entre sí correteando dentro de la maternidad y que preguntó "...¿y esto que es?..." a lo que las enfermeras le comentaron que eran hijos de subversivos y que los habían traído durante la noche. Mencionó que la nena era la mayor y que aquélla tendría alrededor de cinco o seis años, que los vió jugando con los Suboficiales y que luego no los volvió a ver más.

Así Nicomedes Zaracho, religiosa que pertenecía a la congregación Hijas de la Misericordia, quien declaró en este debate el 27 de junio de 2011, relató que una vez, a pedido de la madre superiora, le dio el desayuno a tres chiquitos de 7 años, una nena y dos varoncitos que no estaban con sus padres. Asimismo, su compañera de congregación, Rosa Penayo, la cual declaró en este juicio el 23 de junio de 2011, manifestó que las habitaciones de Epidemiología no eran de fácil acceso, pues en la puerta de esa área había un cartel que decía que no se podía entrar.

Por su parte, Eva Beatriz Larregina de Logia quien trabajó en el hospital entre 1975 y 1983 como mucama, comentó que un domingo había visto en una habitación a tres criaturas jugando y que había un bebé de cuatro o cinco meses, pero que después no supo lo que pasaba porque de repente no estaban más, y que creía que quien los estaba cuidando era una enfermera (cfr. declaración prestada durante el juicio el día 6 de julio de 2011).

Finalmente, en cuanto al mecanismo para el ingreso de las mujeres embarazadas detenidas en el Hospital Militar de Campo de Mayo, resulta de suma importancia el testimonio brindado por Agatino Di Benedetto, quien explicó que el Penal ponía en conocimiento de dicha circunstancia al Jefe Militar del Hospital, en ese entonces el Mayor Oliver, quien pedía una ambulancia y ponía en conocimiento de esta situación al Comando de Institutos Militares. Que la documentación personal de la paciente quedaba en el Penal Militar, mientras que la registración del ingreso y egreso de aquéllas, era responsabilidad del Jefe de Personal Militar del Hospital de Campo de Mayo, dependiente del Comando de Institutos Militares mientras que la historia clínica era responsabilidad del Jefe de Servicio, Dr. Caserotto. Dijo también que las pacientes eran retiradas del nosocomio en horarios de menor afluencia de público bajo la responsabilidad del Jefe de Seguridad Militar del hospital. Explicó que luego de que estas mujeres dieran a luz permanecían internadas alrededor de tres o cuatro días, luego de lo cual la mujer y el niño eran retirados del hospital por personal del Comando de Institutos Militares, y que en el hospital no quedaba ninguna registración del nacimiento del menor ni de la atención de la madre (cfr. fs. 1557/1561 de la causa N° 1351 incorporadas por lectura).

Cabe destacar que del informe del Ejército obrante a fs. 8616 de la causa N° 1351 surge que el Teniente Coronel Germán Oliver prestó servicios en el Hospital Militar de Campo de Mayo entre el 1° de enero de 1977 y el 15 de octubre de 1977 (cfr. punto 182 de la prueba incorporada por lectura al debate).

Incluso, si se observa el libro de Registro de Nacimientos del Servicio de Obstetricia de ese nosocomio se verifica que falsamente se registró una supuesta cesárea de Inés Susana Colombo como ocurrida el día 7 de julio de 1977, lo cual se produjo de forma irregular puesto que, fue inserta en el último renglón de los folios 130 y 131 de ese libro en forma no cronológica tal como hubiera correspondido (este punto será tratado en extenso al relatar el caso de Francisco Madariaga Quintela). Pero debe destacarse que sobre esta circunstancia declaró la obstétrica Nélida Valaris quien al serle exhibido, no sólo por su especialidad como profesional de la salud, sino también como personal integrante del Hospital Militar de Campo de Mayo, respondió que en la parte que se consignó "por falta de progresión" y no se registró el número de historia clínica, lo que pudo haber pasado fue que no se anotara el número de la historia clínica por no haberla tenido quien inscribía, pero que ello le resultaba raro, además observó que dicha inscripción figuraba agregada, como anotada luego, pero que no sabía el por qué de ello ya que no era lo habitual.

Por todo lo expuesto este Tribunal tiene debidamente acreditado que dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo, un número indeterminado de mujeres que estaban embarazadas, tuvieron a sus hijos, ya sea en el lugar donde se encontraban detenidas ilegalmente, "El Campito", la cárcel de Encausados o en el Hospital Militar de Campo de Mayo, entre los años 1976 a 1978. Ello contó con la aquiescencia del personal militar que estaba a cargo de dichas dependencias.

La práctica llevada a cabo consistió en que las jóvenes embarazadas dieran a luz, no fueran registradas ni ellas, ni sus niños, salvo alguna excepción que es materia de investigación en otras causas. Tampoco debían tener ninguna historia clínica. Se destinó un área del Hospital Militar de ese predio, debido a que se había ordenado que no sucediera más que las embarazadas dieran a luz por parto natural sino que en adelante sería por cesárea programada, además se ordenó que los partos se aceleraran mediante las prácticas médicas. Se apartó a las mujeres detenidas ilegalmente al sector de Epidemiología, haciendo de ese lugar un espacio para ellas, contando con guardias armados en la puerta. Los profesionales que allí ingresaran no debían mantener ningún diálogo y ocultar sus nombres.

Luego de dar a luz, el destino de las madres y de sus hijos quedó incierto, pues eran retiradas de allí dentro de las 24 o 36 horas.

También tenemos probado que fueron llevadas al Hospital Militar de Campo de Mayo, mujeres embarazadas de otros centros clandestinos de detención a fin de dar a luz, por ejemplo de "El Vesubio".

a. Pablo Hernán Casariego Tato:

Pablo Hernán, hijo de Norma Tato y Jorge Carlos Casariego, nació aproximadamente entre fines del mes de junio y principios del mes de julio del año 1977, en la Guarnición Militar de Campo de Mayo. Su madre de 28 años de edad, se encontraba detenida allí en "El Campito" en forma ilegal.

El niño fue sustraído de la custodia de sus progenitores, y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto en poder del matrimonio compuesto por Norberto Atilio Bianco, médico del Hospital Militar de Campo de Mayo, y Nilda Susana Wehrli, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño sustituyéndole su identidad, situación que perduró hasta el 16 de febrero de 2007, ocasión en que la víctima fuera informada en el marco de la causa N° 2963/09, caratulada "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. Arts. 139, 146 y 293 del CP" del registro

del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, del resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra glosado a fs. 2188/2204 de esas actuaciones.

En efecto, con fecha 6 de febrero del 2007 fue remitido al Juzgado el estudio pericial efectuado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand que concluyó que del grupo humano involucrado en la pericia no era posible excluir el vínculo biológico parental de Norma Tato y Jorge Casariego en relación a Pablo Hernán Bianco Wehrli, y que los nombrados en cálculos matemático-estadísticos tenían una probabilidad de parentalidad de 99,9996%, lo cual significaba que Norma Tato y Jorge Casariego (padres alegados desaparecidos), tenían ambos esa probabilidad de haber sido los padres biológicos de Pablo Hernán Bianco Wehrli (cfr. pericia de

ADN obrante a fs. 2188/2204 de la causa N° 2963/09, caratulada "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. Arts. 139, 146 y 293 del CP" del registro del Juzgado Federal N° 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, incorporada por lectura en el punto 150).

Debe destacarse además que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica y Sergio Valente, técnico químico de la mencionada institución, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe agregar, que el resultado de esta pericia fue notificado por conducto telefónico con fecha 16 de febrero de 2007, día a partir del cual se puso fin a la incertidumbre de Pablo Hernán Casariego Tato (cfr. nota actuarial de fs. 2213 del expediente referido), pero no fue sino hasta el 13 de marzo de 2007 en que se ordenó la inscripción de aquél con su verdadero apellido (cfr. fs. 2218/2219).

Ahora bien, la causa que permitió la identificación del hijo de Norma Tato y Jorge Casariego, tuvo inicio recién en el año 1985, quedando primeramente registrada bajo el N° 1284. En ella se denunciaba que el Dr. Bianco, médico militar que se desempeñaba en el Hospital Militar de Campo de Mayo, tenía anotados como hijos biológicos a dos niños que podrían ser hijos de desaparecidos, y que en ese nosocomio se produjeron irregularidades con respecto a las prácticas de partos y cesáreas de detenidas embarazadas que eran ingresadas sin registro alguno, sindicándolo a Bianco como uno de los responsables. Cabe agregar que este expediente quedó radicado ante el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires.

En este contexto, Norberto Bianco y su mujer Nilda Wehrli huyeron a la República del Paraguay junto a los niños Pablo y Carolina con el fin de sustraerse del proceso judicial en su contra, con dos claros objetivos, eludir la acción de la justicia y entorpecer la investigación impidiendo la obtención de muestras hemáticas de los menores.

Todo ello se ve avalado por la prueba documental incorporada a la causa N° 1499, pues a fs. 145 y 149/150 obran constancias de que los niños Carolina y Pablo Bianco no concurrieron a clases a partir del día 8 de abril de 1986, que a su vez Nilda Wehrli también faltó a su trabajo sin haber solicitado licencia y toda la familia se fue de viaje la noche anterior; a fs. 214 se encuentra glosado un informe del colegio donde Wehrli se desempeñaba como maestra, del cual surge que la nombrada se ausentó sin aviso a partir del 8 de abril de 1986, motivo por el cual se le iniciaron actuaciones administrativas; y asimismo se cuenta con el informe del Ejército Argentino de fs. 236 del que se desprende que Norberto Bianco no se presentó en su lugar de destino al término de su licencia, a raíz de lo cual se inició la actuación de Justicia Militar correspondiente por abandono de destino (cfr. puntos 138, 139 y 141, respectivamente, de la incorporación por lectura).

Finalmente, luego de lograr la extradición de los nombrados tras varios años se los pudo someter a proceso, lo que culminó con la condena del matrimonio compuesto por Bianco y Wehrli.

Estos hechos se encuentran probados por la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2000 en el marco de la causa N° 2963/09, -ex nros. 6873/98 y 1284/85-, caratulada "Bianco, Norberto Atilio y otra s/ inf. arts. 139, 146 y 293 del CP" del registro de Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, Secretaría N° 2, mediante la cual se condenó a Norberto Atilio Bianco y a Nilda Susana Wehrli como coautores de los delitos de retención y ocultación de menores de diez años en las personas inscriptas como Carolina Susana Bianco Wehrli y Pablo Hernán Bianco Wehrli, en concurso real con el delito de falsedad ideológica por haber hecho insertar declaraciones falsas en los DNI nros. 25.047.693 y 26.132.781, estos dos hechos en carácter de partícipe necesario y en concurso ideal con el delito de supresión del estado civil de los menores de diez años antes mencionados, los que concurren materialmente entre si, y se declaró la falsedad ideológica de las Actas N° 414, folio 16, y 416, folio 10 del Registro Civil Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas -Delegación Bella Vista-; de los DNI nros. 25.047.693 y 26.132.781; de los certificados de nacimiento; y de las constataciones de nacimiento de los inscriptos como Carolina Susana Bianco Wehrli y Pablo Hernán Bianco Wehrli (cfr. copias certificadas de la sentencia obrante a fs. 3685/3704 de la causa N° 1499, incorporada por lectura -punto 147-).

En ella el Magistrado tuvo por probado que, Norberto Bianco, "... sacando provecho de una actividad paralela a la que como médico no era legalmente exigida, logró hacerse de dos menores contra la voluntad de sus respectivas madres, que habían sido víctimas del plan sistemático de persecución, secuestro y eliminación de disidentes del régimen político instaurado de facto entre los años 1976 y 1983...".

Vale aclarar que, sin perjuicio del dictado de esta sentencia, y pese a ya tener el conocimiento certero de que no era hijo ni de Nilda Wehrli, como tampoco de Norberto Bianco, no fue sino hasta el año 2007 que recién el hijo de Norma Tato y Jorge Casariego recobró su identidad. En efecto, en un primer momento aquél se había negado a la extracción de sangre aduciendo que ya no era menor puesto que había adquirido la emancipación por matrimonio, siendo que aquél se casó con María Lorena Arzamendia en la República del Paraguay.

Y cabe recordar que Bianco en su indagatoria había declarado que Pablo era hijo de una mujer que trabajaba de doméstica para unos amigos suyos y que aquélla lo había entregado a la familia porque no podía hacerse cargo de él, y que su esposa también había confirmado esta versión, con lo cual se le siguió ocultando su verdadero origen impidiéndole conocer a su familia biológica y quienes fueron sus padres, víctimas de desaparición forzada.

Cabe agregar que, el 27 de diciembre de 2006 Pablo Hernán solicitó la inmediata realización de un estudio de histocompatibilidad ante el Banco Nacional de Datos Genéticos, a fin de determinar si existía un nexo biológico entre él y quienes habían resguardado muestras ante tal organismo, manifestando que de manera privada ya se había realizado estudios que determinaron que era hijo de Norma Tato y Jorge Casariego (cfr. fs. 2163 y 2166 de esas actuaciones), estudio al que ya nos hemos referido en los párrafos precedentes y que comprobó fehacientemente el vínculo biológico del nombrado.

En relación a sus padres, debe destacarse que aquéllos fueron investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 12557, caratulado "Artefacto explosivo enterrado en jardín de finca en la localidad de TIGRE" iniciado el 31 de enero de 1979 del cual se desprende que la DIPBA efectuó una investigación sobre el domicilio en el que vivían Norma Tato y su ex marido Luis Ángel Barbera y se construyó un relato del secuestro ocurrido el 13 de abril de 1977, siendo que sus hijos de 3 y 5 años fueron dejados a una portera de un edificio la cual relató que uno de los integrantes de la "comisión" le había manifestado que los detenidos pasaban a disposición del PEN; Mesa "DS" Varios N° 4936, caratulado "Análisis e informes sobre la situación en los Laboratorios Squibb" de esos archivos surgía que ya desde el año 1976 las fuerzas represivas buscaban a Norma Tato y a Jorge Casariego debido a su militancia gremial en Squibb, siendo que el segundo se desempeñaba allí como delegado de sección, y por pertenecer a la organización Montoneros; Mesa "B" Carpeta 108, Legajo 5, en este legajo de fecha 15 de mayo de 1978 la Delegación DIPBA San Martín remitió a la DIPBA Central información acerca de los despidos en la firma Squibb y las medidas tomadas ante posibles incidentes (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de estos ilícitos y que también han quedado debidamente acreditados no sólo en este proceso, sino que también que fueron probados en las causas N° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, consistieron en la detención ilegal estatal de Norma Tato y su pareja Jorge Casariego el día 14 de abril de 1977, en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en la Av. Las Heras 4015, piso 2do. "E" de esta ciudad.

El día señalado, las fuerzas de seguridad estatales irrumpieron en forma violenta en el interior del domicilio de mención donde se encontraban reunidos los nombrados junto a los hijos menores de Norma Tato, Sebastián y Matías Barrera, quienes tenían aproximadamente entre seis y tres años de edad, respectivamente, los cuales fueron dejados con un vecino, y luego fueron retirados horas más tarde por su padre, Luis Miguel Barrera, a quien pudieron contarle que unos hombres armados tiraron la puerta abajo de su casa y se llevaron a su madre.

Esos individuos se llevaron detenidos consigo a Jorge Casariego, en ese entonces de 32 años de edad, y a Norma Tato, de 28 años, encontrándose esta última con un embarazo de cinco meses de gestación, resultando importante destacar que a la fecha de esos hechos Tato y Casariego trabajaban como empleados del laboratorio Squibb en la localidad de Martínez, Provincia de Buenos Aires y militaban en la agrupación Montoneros, y que ambos, a la fecha, continúan desaparecidos.

Este suceso fue narrado y ratificado a través de los testimonios brindados en el juicio por Jorge Tato y Julia Marta Plaza, los cuales resultaron suficientemente ilustrativos y contestes al indicar las circunstancias en las que se había producido el secuestro de la pareja de la vivienda familiar.

En efecto, Jorge Tato, hermano de Norma Tato y cuñado de Jorge Casariego, relató durante el debate que el secuestro de los nombrados se produjo en el departamento de éstos ubicado en la Av. Las Heras cerca del Botánico, expresando que ello ocurrió en el mes de abril, que creía que había sido el día 16 del año 1976, no recordándolo con exactitud; que en ese entonces su hermana estaba embarazada de cuatro o cinco meses, manifestando que estuvo con ella hasta una semana antes de su desaparición y que su embarazo era evidente a simple vista (cfr. declaración prestada el día 28 de junio de 2011).

En relación a la búsqueda del niño por parte de la familia, Jorge Tato, explicó que vio a su hermana por última vez una semana antes de ser secuestrada y que la recordaba embarazada de aproximadamente 5 meses para ese entonces. Relató que cuando ella desapareció, su familia presentó un habeas corpus el cual tuvo resultado negativo y que también realizaron la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Posteriormente, supieron que ella estuvo secuestrada en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo, donde dio a luz a su sobrino, y que por esa razón, la familia dejó muestras de sangre en el Banco Nacional de Datos Genéticos con la esperanza de poder encontrar al niño, lo cual ocurrió recién en el año 2007 a través de un proceso judicial.

Por su parte, Julia Marta Plaza testificó que luego de su regreso a la Argentina en el año 1978 se enteró del secuestro de la pareja cuando fue a visitar al padre de Jorge Carlos, a quien conocía por "Pirincho" y ahí supo que estaban desaparecidos y que se los habían llevado en abril de 1977, sin poder recordar el día preciso, pero asegurando que efectivamente había sido en el mes de abril. Relató además que ella había sido compañera de militancia de Jorge Casariego dentro de la organización Montoneros, y que aquél junto a Tato trabajaban en el laboratorio Squibb (cfr. testimonio prestado el día 22 de junio de 2011).

Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajos CONADEP nros. 1338 correspondiente a Norma Tato y 1635 en relación a Jorge Casariego (cfr. punto 135 de la incorporación por lectura y punto 26 de la instrucción suplementaria de la causa N° 1351).

Norma Tato y Jorge Casariego fueron conducidos por las fuerzas represivas hasta al centro clandestino de detención denominado "El Campito" donde permanecieron detenidos en forma ilegal hasta, aproximadamente, una semana después del nacimiento de su hijo, siendo trasladados luego de ello con destino incierto.

Esta circunstancia se encuentra acreditada por los testimonios brindados por sus compañeros de cautiverio. Así Beatriz Castiglione relató que mientras estuvo en ese centro clandestino vio a Norma Tato, también conocida como "Tina", que se encontraba embarazada, de hecho puntualizó en el debate que tanto ella, como Norma y Silvia, que se encontraban embarazadas, estaban "... las tres muy panzonas...". Explicó que asimismo vió a su amigo, Jorge Casariego, a quien también conocía por su apodo "Pirincho", que era la pareja de Tato, y que esta circunstancia se la había comentado justamente aquélla, agregando que a Casariego lo escuchó en una ocasión mientras fue interrogada, siendo que éste le dijo "...Bety, decí todo lo que sepas porque acá te va la vida.", y que pudo verle los pies y los tobillos que estaban lastimados por la aplicación de picana eléctrica. Por último, expuso que cuando fue liberada, Norma Tato aún continuaba secuestrada.

Por su parte, Eduardo Oscar Covarrubias declaró que en ese centro de detención ilegal de personas pudo ver a "Pirincho", aclarando que éste se trataba de Jorge Casariego, quien se encontraba con las manos y los pies muy hinchados producto de haber sido torturado, y que recordaba que aquél le había dicho que dijera todo lo que supiera porque con ello se jugaba la vida. Respecto de la mujer de Casariego mencionó que sólo supo que también la secuestraron, pero que desconocía si había estado allí.

Asimismo, Juan Carlos Scarpatti relató que durante su cautiverio en "El Campito" estuvo en un pabellón junto a otras cuarenta personas aproximadamente, y que allí tomó contacto con Norma Tato que se encontraba embarazada, lo mismo que otras dos mujeres más, y que también recordaba al esposo de ésta que realizaba tareas de pintura dentro del predio, que fue quien le solicitó ayuda para realizar reparaciones en el campo. Fue así que producto de ello Scarpatti pudo recorrer el predio y posteriormente realizar unos planos del mismo.

Respecto de las embarazadas explicó que en un principio dormían en el suelo, pero que después Jorge Carlos Casariego y él encontraron unos colchones abandonados y armaron dos camas, una de las cuales fue ocupada por Norma Tato.

Este testigo, indicó que el primer parto del que tuvo conocimiento en ese centro clandestino de detención había sido el de Norma Tato, quien fue asistida por otra detenida de nombre Eiroa, a quien también conocía como "Yoli", la cual era ginecóloga. Describió que fue un parto natural y que Tato había dado a luz a un varón, que luego de ello la madre fue nuevamente trasladada al pabellón uno sin su bebé, y que recordaba que aquél se había producido a finales de junio o principios de julio de 1977.

Seguidamente expuso que a la semana de haber dado a luz la joven fue trasladada, recordando esta situación especialmente porque hasta ese entonces el tema de los traslados era un interrogante, pero que a través de Tato lo logró en parte dilucidar, puesto que luego del traslado de la nombrada él encontró en la parte de atrás del campo, en una especie de basural, el saco de lana que aquélla vestía al momento de ser trasladada y que de esa forma ". se confirmó en parte que los traslados conducían a la muerte y que los cuerpos se tiraban desnudos.".

Finalmente, al ser interrogado sobre como conoció que el nombre de esa embarazada era Norma Tato, respondió que en el caso de ella creía que se lo había dicho la nombrada en forma directa.

Asimismo, debe tenerse en consideración que los hechos de los cuales resultaron víctimas Norma Tato y Jorge Carlos Casariego respecto de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas, y por su duración de más de un mes e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político, en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo, se encuentran probados en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, en el marco de las causas N° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031 de su registro, incorporada como prueba documental.

Lo relatado hasta aquí condujo a que actualmente se sepa que ese bebé nacido durante el cautiverio de sus padres, fue apropiado por el médico militar Norberto Atilio Bianco, traumatólogo del Hospital Militar de Campo de Mayo, y su mujer Nilda Susana Wehrli, siendo inscripto como hijo biológico de este matrimonio bajo el nombre de Pablo Hernán Bianco Wehrli, alterándole de esta forma su estado civil e identidad.

Ahora bien, la inscripción del hijo de Norma Tato y Jorge Casariego como hijo propio de Bianco y Wehrli, pudo lograrse a través de un certificado de nacimiento apócrifo. En efecto, del Formulario N° 1 falso -constatación de nacimiento- "Acta N° 416", el cual es requerido como antecedente para toda inscripción, se desprende que el 1° de septiembre de 1977, en el domicilio particular ubicado en la calle Riccheri 565, de la localidad de Bella Vista nació de un parto simple, una criatura de sexo masculino, cuya existencia constaba por haber asistido el parto el médico que lo firmaba, apareciendo como tal el Dr. Carlos Alberto Raffinetti, ginecólogo y obstetra (cfr. 29 de la causa N° 1499 incorporada por lectura en el punto 137).

Al respecto, debe advertirse que Carlos Alberto Raffinetti y Norberto Atilio Bianco se desempeñaron contemporáneamente como médicos del Hospital Militar de Campo de Mayo, aunque en distintas ramas, pues el primero de ellos era ginecólogo y obstetra, mientras que el segundo era traumatólogo.

Sin embargo, resulta importante aclarar que durante el debate Raffinetti aseguró no haber suscripto esa partida, relatando que conoció a Bianco por una circunstancia muy desgraciada para él porque le había falsificado una firma para un certificado médico a través del cual se apropió de una criatura, recordando que le llevó mucho tiempo demostrar que esa firma no era suya. A su vez, dicha declaración resulta avalada judicialmente puesto que mediante una pericia caligráfica se pudo determinar que la misma había sido falsificada. En efecto de las conclusiones a las que arribaron los peritos Osvaldo Ángel Prieto, calígrafo oficial de la Justicia Nacional y María Inés Litardo de Latour perito calígrafo de parte, se extrae que no se atribuyó la intervención de Carlos Alberto Raffinetti en el trazado del texto superior e inferior del Acta N° 416, así como tampoco pertenecía al nombrado la firma del acta de constatación de nacimiento (cfr. pericia obrante a fs. 719/727 de la causa N° 1499 incorporada por lectura -punto 149-).

Asimismo, se observa que en la parte inferior del formulario se verifica que quien suscribió el documento como denunciante del nacimiento fue Norberto Atilio Bianco, figurando como padre de la criatura y como madre su mujer Nilda Susana Wehrli.

Respecto de este médico, ya ha sido tratada suficientemente en la parte general que corresponde a Campo de Mayo la intervención que le cupo respecto a las embarazadas, los partos de mujeres detenidas dentro de la Guarnición Militar en forma ilegal, y el destino de las criaturas pues, a partir de numerosos testimonios se demostró que el Dr. Bianco, además de su función de traumatólogo, cumplía actividades paralelas en el sector de Epidemiología del Hospital Militar de Campo de Mayo, trasladando a las parturientas secuestradas, presenciando los partos de sus hijos y visitándolas fuera del nosocomio; sin embargo resta referirse respecto al rol destacado que desempeñó en cuanto a este hecho particular.

Así Juan Carlos Scarpatti declaró que un médico traumatólogo del Hospital Militar de Campo de Mayo, que según él podría tratarse del Dr. Bianco, iba a "El Campito" a darle instrucciones a Eiroa que, como se dijo anteriormente, era una médica ginecóloga detenida allí que ayudaba con el parto de las embarazadas que se encontraban cautivas en ese lugar.

Asimismo, Julia Marta Plaza relató que el padre de Jorge Casariego le había contado que estaban esperando la liberación de su hijo, ya que habían logrado juntar el dinero producto de la venta de un departamento y algo más, que lo habían llevado a Campo de Mayo y que se lo entregaron a un militar de apellido Bianco, con quien habían hablado por teléfono y le decía que se quedara tranquilo porque iban a salir.

Finalmente, la misma testigo, respecto del destino del hijo de Norma Tato manifestó que supo que el chico había sido apropiado por un médico y que estuvo en Paraguay, precisando que el nombre de ese médico era Bianco, aunque no podía asegurar si se trataba de la misma persona porque ella no lo conoció.

El plexo probatorio colectado a lo largo de este debate y que se detallara para este caso, permite tener por acreditado el nacimiento del hijo de Norma Tato y Jorge Carlos Casariego durante el cautiverio de su madre, su inmediata sustracción por parte de fuerzas de seguridad, y su retención y ocultamiento de su familia biológica, haciendo incierta su identidad y paradero por muchos años hasta la fecha en que Pablo Hernán conoció su verdadera identidad.

b. Francisco Madariaga Quintela:

Francisco, hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga, nació aproximadamente a principios del mes de julio del año 1977, en el Hospital Militar de Campo de Mayo. Su madre, de 28 años de edad, se encontraba detenida en forma ilegal en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo, "El Campito".

El niño fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de haber nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a su padre ni a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto en poder del matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño, suprimiéndole su estado civil, mediante la falsedad ideológica de dos instrumentos públicos -certificado de nacimiento y acta de nacimiento N° 331 del Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas Delegación Bella Vista a nombre de Alejandro Ramiro Gallo-, conducta ésta que fue desplegada por Víctor Alejandro Gallo, lo que a lo postre le permitió a éste último la obtención del DNI N° 26.132.698 ideológicamente falso con la misma denominación. Dicha situación perduró hasta el 18 de febrero de 2010, ocasión en que la víctima fuera informada en el marco de la causa N° 1772 del registro de este Tribunal (ex causa 3063/10 del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires) del resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra glosado a fs. 31/50 de esas actuaciones.

Debe destacarse que, al igual que en el caso en el que resultó víctima el hijo de Norma Tato y Jorge Casariego, a los sucesos con relación al secuestro y cautiverio de Silvia Mónica Quintela Dallasta se los tuvo por probados en las causas N° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, mediante la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por la cual se condenó a Santiago Omar Riveros y a Reynaldo Benito Antonio Bignone como coautores de los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional doblemente agravada por el empleo de violencia y amenazas, y por su duración de más de un mes, e imposición de tormentos agravados por ser la víctima un perseguido político.

En efecto, a partir de los testimonios brindados durante el juicio y la prueba documental agregada a la causa, se pudo establecer que Silvia Mónica Quintela Dallasta, quien se encontraba embarazada de cuatro meses, fue detenida ilegalmente el día 17 de enero de 1977, en la estación de tren de Florida, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, ubicada sobre la calle Hipólito Irigoyen. Fue así, que el día señalado, las fuerzas de seguridad estatales se llevaron por la fuerza a la nombrada, quien fue introducida dentro de un automotor Falcon.

Lo dicho también se ha corroborado por la pericia elaborada por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand de cuyas conclusiones se extrajo que "... de acuerdo a los resultados obtenidos de la investigación del polimorfismo del ADN... en el grupo humano involucrado en la pericia NO ES POSIBLE EXCLUIR el vínculo biológico parental con los Sres. Madariaga, Pedro Abel (padre alegado) y Quintela Dallasta, Silvia Mónica (madre alegada desaparecida)...", y que según los cálculos matemático-estadísticos efectuados a partir de la información biológica obtenida Pedro Abel Madariaga y Silvia Mónica Quintela Dallasta tienen una probabilidad de parentalidad del 99,9998% con respecto a Alejandro Ramiro Gallo, lo que significa que tienen aquélla probabilidad de ser sus padres biológicos (cfr. pericia de fs. 31/50 de la causa N° 1772 incorporada por lectura en el punto 153).

Cabe agregar que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos y el Dr. Jorge Horacio Solimine, bioquímico que efectuó la extracción de las muestras hemáticas, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Los resultados de dicho examen pericial fueron presentados al Juzgado interviniente y notificados tanto al joven Alejandro Ramiro Gallo, hoy Francisco Madariaga Quintela, como a su padre, Abel Pedro Madariaga, con fecha 18 de febrero de 2010.

Todo ello se encuentra avalado a su vez con la prueba documental incorporada al debate, así como por las copias certificadas del formulario de inscripción nro. 331 del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, Delegación Bella Vista, relativo al nacimiento de Alejandro Ramiro Gallo en fecha 7/7/1977 ("Constatación de Nacimiento" y "Datos para Labrar la Inscripción de Nacimiento"); del Acta de nacimiento nro. 331 de Alejandro Ramiro Gallo; y del Libro de Registro de Nacimientos del Hospital de Campo de Mayo obrantes a fs. 581/625 de la causa N° 1772 (cfr. puntos 155 y 201, respectivamente de la incorporación por lectura).

Así pues, el hijo de Silvia Quintela y Abel Madariaga, creció y vivió durante 32 años dentro de una familia y con una identidad que no era la suya puesto que se encontraba inscripto como Alejandro Ramiro Gallo, hijo de Víctor Gallo e Inés Susana Colombo, siendo en realidad su verdadero nombre Francisco Madariaga Quintela.

Cabe destacar que la madre de Francisco fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo y ambos militaban en la columna norte de Montoneros. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 8838, caratulado "Antecedentes de Roberto Eugenio Luis Cabri; . Silvia Mónica Quintela."; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 10438, caratulado "Secuestro de Silvia Mónica Quintela. Vicente López 2da. Florida" iniciado el 5 de agosto de 1977 que menciona que el día 3 del corriente se recibieron actuaciones procedentes del Ministerio del Interior, que refieren que el día 17 de enero pasado, a las 9:30 horas, varios NN armados, en la calle Irigoyen y vías del F.C.N. General Mitre, privaron de libertad a Silvia Mónica Quintela; Mesa "DS" Carpeta Varios, legajo 11108, caratulado "Actividad de la B.D.S. Montoneros en Europa." iniciado el 20 de enero de 1978; Mesa "DS" Carpeta Varios, legajo N° 14911, caratulado "Paradero de Quintela Dalllasta, Silvia Mónica y otros" iniciado el 6 de septiembre de 1979 del cual se desprende la existencia de varios habeas corpus: ".C.A. 1911 Expte. 390.710, Juez Federal Dr. Spangenbeg, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 19/5. C.A. 4035 Expte. 423.504, Juez Penal Dr. Pelle, Depto. Judicial Lomas de Zamora, contestado negativo el día 8/4. C.A. 729 Expte. 520.893, Juez Nacional Dr. Rivarola, Palacio de Justicia, contestado negativo el día 31/3. C.A. 782 Expte. 680.069, Juez Federal, Dr. Gitard, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 21/4. C.A. 1365 Expte. 709.210, Juez Federal Dr. Gitard, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 26/6...", la solicitud de paradero se cierra con respuesta negativa el día 16 de enero de 1980; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 15839, caratulado "Solicitud de paradero de Quintela Dallasta, Silvia Mónica." iniciado el 2 de junio de 1980; y Mesa "DS" Carpeta Varios, legajo N° 18018 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Ahora bien, respecto de la crianza, y los pormenores de su vida como aparente hijo del matrimonio Gallo-Colombo, Francisco Madariaga Quintela pudo ilustrarnos con su declaración prestada en el marco de este debate.

En efecto, al ser interrogado sobre sus datos personales el joven expuso que su nombre era Francisco Madariaga Quintela, nacido el 5 de julio de 1977, pero explicó que antes figuraba con otra identidad siendo aquélla Alejandro Ramiro Gallo.

Relató que llegó a conocer su verdadera identidad después de años de mentiras y dentro de una familia violenta, y que ya desde niño tenía dudas acerca de su identidad, dado que sus hermanos eran diferentes y por el maltrato que recibía dentro de esa familia, enfatizando que no podía creer que a un hijo se lo tratara así. Explicó que esos maltratos que sufrió fueron tanto físicos como psicológicos, pero las dudas que tenía estaban sobre todo por la fecha y lugar del nacimiento puesto que estaba inscripto como nacido el ".. .7/7/77 en Campo de Mayo..."

Respecto de los maltratos físicos describió un episodio que recordaba de chico en el cual Gallo le rompió la nariz a Colombo y ".era un charco de sangre.", que él se tuvo que colgar del cuello de Gallo y que ahí éste lo apuntó con un arma. En cuanto al maltrato psicológico explicó que de niño no iba al cine como los otros chicos sino que todo el tiempo escuchaba las historias de Gallo, los ponían en fila y cantaban la marcha de San Lorenzo e iban a ver a los paracaidistas a Campo de Mayo, exclamando "...¡me llevaba a jugar al campito!..." donde estuvo en cautiverio su madre. Dijo que incluso padecía diabetes desde los 14 años de edad y que su origen era nervioso. Pero la mitad de su vida recordaba a Gallo preso.

Francisco Madariaga Quintela contó que mientras convivían todos ellos los actos de violencia se repetían todo el tiempo, que Colombo no podía enfrentarse a Gallo, a quien calificó como un monstruo, y que aquélla no compartía para nada esos maltratos, que incluso siempre era lo mismo, Gallo venía y quería descargarse con él, con el perro, etc., pero Colombo venía y se ponía adelante "...y ligaba también...". Ella tenía miedo a que lo mate, y que cuando se separaron quedó al cuidado de Colombo y no de Gallo, y finalmente, al ser preguntado sobre el poder de decisión que tenía Colombo, contestó que las decisiones las tenía él, refiriéndose a Gallo.

Asimismo manifestó que a raíz del último episodio que tuvo con Gallo pudo empezar a conocer su verdadera identidad. Así relató en la audiencia que Gallo le había conseguido trabajo de custodio de camiones en la zona de Polvorines, pero a los tres días Gallo lo trasladó a una de las zonas más peligrosas, la sucursal de San Martín. Explicó que quería dejar ese trabajo y que se le pagara lo que le debían, pero que Gallo no lo dejaba. Ya en dicha sucursal y durante un servicio sus propios compañeros comentaban que no podían creer que lo trasladaran allí y que fuera con ellos puesto que no se encontraba preparado y que incluso les habían dado armas. En aquélla ocasión, aproximadamente en enero de 2010, se alejó del mercado que tenía que custodiar y frente suyo pasaron unas personas tatuadas que se dirigieron directamente a atacar a uno de los otros custodios, manifestando que a él no lo atacaron por no tener el perfil de custodio. Relató que esas personas le "abrieron la cabeza" y él vió todo, que al final le sorprendió que no se llevaran el camión y que tampoco robaron el mercado, manifestando que en ese momento corrió peligro su vida puesto que habían pasado enfrente suyo. Recordó que en ese entonces lo llamó a Gallo quien le dijo que se encontraba a unas 15 cuadras de allí y que se quedara tranquilo, pero que Gallo nunca vino. Sin embargo, recordó que pese a haber presenciado este episodio y que un compañero suyo tenía sangre no le dejaron realizar la denuncia correspondiente.

Con respecto al arma que Gallo le había entregado reflexionó que aquél se la había dado para hacer desaparecer a alguien en democracia, puesto que manifestó con sus palabras ".. .yo siempre fui el hijo del enemigo..."

A partir de ese episodio se enfrentó con el jefe del mercado que estuvo custodiando, quien no le había dejado realizar la correspondiente denuncia, y regresó a la casa a hablar con Colombo, le contó lo sucedido y ésta le dijo que no siguiera más allí. Pero a la semana que renunció de la sucursal de San Martín volvió a discutir con Gallo porque quería el dinero que le debía por su trabajo, a lo que Gallo le respondió que mientras estuviese con Colombo el dinero no se lo iba a dar. Luego de esa discusión interrogó a Colombo acerca de si él era hijo suyo una y otra vez hasta que ella respondió que no con la cabeza. Así fue que le pidió que le contara su historia a lo que ésta le explicó que Gallo le había dicho que en Campo de Mayo había un niño abandonado, pero que ella no sabía si Francisco había sido un hijo de Gallo con otra mujer.

Fue así que, al día siguiente se presentaron ambos en Abuelas de Plaza de Mayo, donde llegaron a primera hora de la mañana y fueron recibidos por Marcos Taricco a quien Colombo le contó la historia y entregó la partida de nacimiento con el objeto de que se corroborara su autenticidad. Expuso Francisco que al día siguiente Colombo lo acompañó a realizarse la extracción de sangre, luego de lo cual y tras realizarse la comparación genética, Marcos Taricco le informó que su padre estaba vivo, que era el jefe de aquél, ya que trabajaba en Abuelas, tras lo cual quiso ir a conocerlo.

Expresó que el día que conoció a Abel buscaba algún parecido, ese que no encontró en su otra familia y le pidió una foto de su madre. Ya tiempo después, cuando realizó los trámites de su documento eligió el nombre de pila de Francisco porque ése había sido el nombre que le habían querido poner sus padres y que la fecha en la cual actualmente figuraba como su nacimiento, 5 de julio de 1977 correspondía a una fecha aproximada calculada entre el día posible de su nacimiento y el día en que llegó a la casa del matrimonio compuesto por Gallo y Colombo aún con el cordón umbilical.

A su turno, Inés Susana Colombo al prestar declaración indagatoria durante el desarrollo del debate, comenzó relatando cómo le había confesado la verdad a Francisco, así destacó que en ese momento éste atravesaba una situación de stress laboral mientras trabajaba como empleado de su ex marido Víctor Alejandro Gallo en una empresa de seguridad y aquél lo cambiaba constantemente de lugar de trabajo. Que Francisco iba a su casa quejándose del trato que Gallo le dispensaba y un día Francisco acudió a su casa desesperado y llamó a "este hombre -sic-"(en referencia a Víctor Alejandro Gallo) para explicarle que su vida estaba en riesgo debido a esos cambios. Al finalizar la charla telefónica, el muchacho golpeó la mesa y le dijo a ella ".yo no puedo ser de esta familia, decime la verdad." y ella le respondió que no era su hijo, remarcando que ésta había sido la primera vez que el chico le preguntó esto y que no veía la hora de que eso ocurriera para que la situación cambiara.

Instantes después, el joven le preguntó qué hacer, a lo cual Colombo le prometió que lo ayudaría y que siempre le diría la verdad y además Francisco Madariaga le preguntó si sabía quiénes eran sus verdaderos padres y ella respondió que no sabía y que había varias posibilidades: que hubiera sido abandonado en un hospital, que fuera hijo del propio Gallo -argumentando que éste era mujeriego- o que fuera hijo de desaparecidos. Así fue que juntos buscaron datos por Internet y llamaron a distintos lugares para pedir ayuda, recordando que ella tenía un número telefónico (0800) que pertenecía a una entidad de derechos humanos y pese a que dejaron varios mensajes con sus datos de contacto, ningún llamado tuvo respuesta. Luego llamaron al grupo de psicólogas de "Abuelas de Plaza de Mayo" avisando que tenían algo importante qué decir. Así fue que la dicente volvió a llamar a "Abuelas de Plaza de Mayo" y dijo que tenía dudas sobre la identidad de su hijo y que ambos estaban en riesgo. Les dieron una cita a la cual concurrieron juntos y durante el viaje ella alentó a Francisco diciéndole que todo iba a salir bien. Explicó que una vez en el lugar los atendió un psicólogo a quien le narraron la situación y le propusieron a Francisco que efectúe un examen de ADN, a lo que éste accedió inmediatamente.

Sobre la aparición del bebé en su casa, Colombo dijo que Francisco había entrado en su vida por "unos comentarios al pasar" -ello, aclaró, según el decir de Gallo-, ya que nunca habían tenido diálogo y éste únicamente le comentó que había un chico abandonado en el Hospital Militar (de Campo de Mayo) a lo que ella respondió "pobre, no saben de dónde es, quién lo dejó?..", dándole una respuesta negativa al respecto. Relató que al cabo de unos días, Gallo le volvió a decir lo mismo y ella le preguntó cómo estaba el bebé, respondiendo aquél que lo estaban atendiendo las enfermeras del lugar limitándose a explicarle que lo habían dejado abandonado, y una noche, aproximadamente una semana y media después, Gallo bajó de un auto oscuro que se había estacionado sobre el cordón de la vereda de enfrente a la casa donde vivían, con un bebé en sus brazos, el cual se lo dejó a ella y se retiró. Ella quedó sola con el niño en brazos y lo atendió. Relató que cuando su marido volvió a la casa, ella le dijo que lo tendrían un tiempo, pero que debía averiguar de quién era ese bebé, quién lo había abandonado y si no que debían adoptarlo, recibiendo silencio como única respuesta.

Acerca del estado en el cual llegó el bebé a la casa, Colombo dijo que Francisco tenía una mantita, ropita, tenía la piel "arrugadita" de un recién nacido y tenía su cordón umbilical, lo cual no le "cerraba", aunque desconocía la fecha de nacimiento y cuando le consultó a su marido qué hacer porque la situación le parecía irregular, éste le respondió con violencia, a los gritos.

Expuso que había sido Gallo quien lo anotó en el Registro Civil y eligió el nombre de la criatura, recalcando que jamás ella había tenido en su poder la partida de nacimiento de Francisco ni la de ninguno de sus hijos, así como tampoco eligió sus nombres.

Con respecto al Hospital Militar de Campo de Mayo declaró que era el que les correspondía por zona por la obra social, precisando que el día que Gallo llegó con el bebé no tenía uniforme, y que cuando su ex marido le habló del niño abandonado en el Hospital Militar, entendió que se trataba del Hospital de Campo de Mayo.

En cuanto al padrino de Francisco manifestó no recordar su nombre, aunque refirió que aquél tenía un grado superior a Gallo en el Ejército, que tenía un nombre compuesto y que vivía en el mismo barrio militar, General San Martín, al que fueron trasladados luego de la llegada del niño.

Finalmente, y en cuanto a por qué no le había confesado a Francisco la verdad antes de ese día expresó que se debía a que Francisco nunca le había preguntado al respecto, y además porque tenía miedo de que Gallo pudiera matarla a ella y/o a Francisco. Por último dijo que respetaba que Francisco en la actualidad no quisiera verla, aunque desconocía el motivo de tal actitud.

Por otra parte, en la audiencia del día 12 de marzo de 2012 Víctor Alejandro Gallo prestó declaración indagatoria. Comenzó expresando que, si bien desde el inicio del proceso había asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputaron, deseaba brindar algunas explicaciones sobre su personalidad y las características de su matrimonio con la Inés Colombo.

Asimismo, aclaró que no deslindaba responsabilidades sobre nadie y que asumió la forma en que Francisco había llegado a su vida, a la par que advirtió que no tenía que hacerse cargo de la responsabilidad de otros y que rechazaba las acusaciones que pretendían presentarlo como un sujeto violento en el ámbito familiar.

En cuanto a la llegada de Francisco a la familia, Gallo sostuvo que no obligó a Colombo a criar al niño y que el bebé había llegado a sus vidas cuando ambos ya tenían una hija y tenían 25 y 26 años respectivamente, con la indicación de que era huérfano y no tenía familiares identificados, y que sin evaluar las consecuencias, él había decidido que ese bebé integrara la familia y lo criaron igual que a sus otros hijos biológicos, dándole amor, con sus defectos y virtudes y que había cometido errores pero siempre en la creencia de que hacía lo mejor para Francisco.

Sintetizó finalmente que, pese a ser muy jóvenes, junto con su ex mujer habían asumido la responsabilidad de criar a otro hijo y que esa responsabilidad era la que actualmente estaba siendo sometida a la decisión del Tribunal, concluyendo que para él, la historia había concluído el 19 de febrero de 2010 mientras Francisco trabajaba para él y se enteró de que tenía un padre y una familia biológica y a él lo detuvieron por esta causa.

Abel Pedro Madariaga, padre de Francisco, describió al momento de declarar en este debate, cómo fue el momento del secuestro de Silvia Quintela. Ésta había recibido un llamado telefónico de una tal "Yoli" del hospital de San Fernando, con quien coordinó una cita para el día lunes 17 de enero de 1977 y él se ofreció a llevarla pidiéndole que sólo se quedara unos 10 minutos nada más. Recordó que la reunión sería al costado de la estación Florida de tren, en Vicente López y que cuando la dejó, observó que ella iba caminando, mientras él se apartaba con la camioneta y vió que dos automóviles Falcon se acercaron. En uno de ellos introdujeron a una mujer de baja estatura y pelo amarillento, que resultó ser Silvia, quien en ese entonces se había teñido el cabello de amarillo por seguridad, y luego el automóvil partió a mucha velocidad ".. .ahí vi la desaparición de Silvia..."

Además, relató que también la familia de Silvia Quintela había sido víctima de la persecución y que de hecho un día secuestraron a la madre y al hermano de aquélla por el término de 24 horas, y que incluso en la casa del padre del testigo hubo un auto de civil durante una semana. Añadió que, luego del secuestro de su pareja, se puso en contacto con aquél y con ayuda de un sacerdote iniciaron distintos trámites legales, habeas corpus, etc. con el fin de dar con el paradero de la nombrada, todos los cuales arrojaron resultado negativo.

Abel Madariaga también se refirió al hecho de que Silvia, al momento del secuestro, se encontraba embarazada de aproximadamente cuatro meses, lo que el testigo obviamente conocía ya que además de ser su pareja, aquél manifestó que vivía con ella en la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires (cfr. testimonio prestado el día 21 de junio de 2011).

Por lo demás, Abel Madariaga relató que a "Silvia" dentro de la organización, se la conocía también como María, y que él militaba en el área de prensa y propaganda de la columna norte de Montoneros. También testificó lo referente a la aparición de su hijo. Explicó que tenía una propiedad en Chascomús y que un día se presentó allí Estela de Carlotto contándole que habían encontrado a su hijo, y que él no lo podía creer, y que ese mismo día se presentó en el Juzgado Federal N° 1 de San Isidro donde lo esperaban su abogado por la querella y un psicólogo dentro de una de las oficinas, allí se sentó y esperó a Francisco, explicando que ése había sido el nombre que habían pensado con Silvia en ponerle a su hijo. Describió que cuando se abrió la puerta vio el parecido físico que tenía el joven con aquél, que se dieron un abrazo y que empezaron a hablar. Destacó que el análisis genético lo único que hizo fue reforzar esto, porque Francisco tenía hasta el mal carácter de los Madariaga, según expresó el testigo.

Declaró que el día que lo notificaron del análisis sintió una emoción muy grande y que actualmente se encontraba construyendo su vida junto a Francisco. Pero Abel Madariaga también expuso que su hijo había sufrido maltrato dentro de esa familia, que en una oportunidad le había contado que Gallo le gatilló una pistola 9 milímetros en la cabeza, aunque sabía que Francisco estaba muy dolido con ambos, Gallo y Colombo, y que supo también, pero esto ya no por su hijo sino por uno de los abogados, que Francisco había concurrido a Abuelas acompañado por uno de sus apropiadores.

También, Daniel Quintela testificó en este debate que su hermana fue secuestrada en enero de 1977, pero que para ellos todo lo referente a su secuestro comenzó desde julio de 1976, porque ya para esa fecha la estaban buscando. Puntualizó que para ese entonces vivían en Acasusso junto a su madre y que aproximadamente entre la 1:00 y las 2:00 horas de la mañana, un grupo armado que estaba de fajina irrumpió en su vivienda buscando a Silvia, recordando que estaban con la cara tapada, y eran unas seis o siete personas. Éstos les preguntaron reiteradamente donde estaba su hermana, quien ya no vivía más con ellos, y cómo podían ubicarla, pero eso era algo que tanto él como su madre desconocían. Expuso que les robaron cosas, les vendaron los ojos, les ataron las manos y luego los subieron a autos por separado, trasladándolos aproximadamente unos 30 o 40 minutos de viaje.

Quintela relató que finalmente fueron liberados al día siguiente, luego de 24 horas de secuestro, no recordando exactamente si ello ocurrió en la Ruta N° 2 o en la Panamericana, explicando que durante esas horas los interrogaron y amenazaron de muerte o de sufrir torturas, no supiendo donde estuvieron.

Relató que aquélla no había sido la única vez, sino que tres meses más tarde, ya para octubre de 1976 regresaron buscando a Silvia, nuevamente con violencia, pero que en aquélla ocasión no se los llevaron sino que solamente los maniataron. Asimismo, expresó que la última vez que pudo ver a su hermana fue para julio de 1976, aunque creía que su madre había podido tomar contacto con ella a través de sus amigos o por vía telefónica, hasta que un día recibieron un llamado donde le manifestaron que a Silvia Quintela la habían secuestrado.

Fue así que su madre comenzó a realizar todo tipo de gestiones para ubicarla, entre ellas, con la Iglesia, el Ministerio del Interior, ante la Policía Federal, y también presentó habeas corpus, expresando que desde ese momento en que secuestraron a su hermana, ya para enero de 1977, su madre comenzó a recibir amenazas requiriéndole que no realizaran diligencias para ubicarla, lo cual se repitió casi durante un año.

Finalmente expresó que Silvia Quintela vivía en pareja con Abel, y que supo que ella estaba embarazada a través de su otra hermana, Norma Susana Quintela, quien tenía guardadas las cartas que Silvia le había escrito contándole ello: las primeras expresaban el deseo de ella de tener un hijo con Abel, y las posteriores que había logrado quedar embarazada (cfr. declaración prestada en el debate el día 22 de junio de 2011).

Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajo CONADEP nros. 3499 correspondiente a Silvia Mónica Quintela Dallasta y las copias certificadas del Caso N° 143 "Quintela Dallasta, Silvia Mónica - Quintela, Daniel Ernesto" de la causa N° 2043/2031 (ex 4012), del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín (cfr. puntos 152 y 151, respectivamente, de la incorporación por lectura).

En cuanto a la presentación de Francisco Madariaga e Inés Colombo en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, los días 22 y 29 de noviembre de 2011, declaró en el marco de este juicio Marcos Andrés Taricco, quien comenzó relatando que conocía a integrantes de la Asociación Abuelas Plaza de Mayo porque él trabaja allí.

Recordó que un día se había presentado un joven que en su documento se llamaba Alejandro Ramiro Gallo, el cual había llevado su certificado de nacimiento en el cual aparecía como nacido el 7 /7/77 en Campo de Mayo, y como hijo legítimo de Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, quien se hallaba acompañado por la Sra. Colombo.

Explicó que hubo cuatro momentos de la entrevista, siendo uno de ellos el relativo al origen de Francisco y el modo en que éste llegó a la casa del matrimonio Colombo - Gallo y de dónde provenía, a lo que Colombo contestó que su marido le había dicho que en el Hospital Militar de Campo de Mayo había un niño abandonado, lo que le pareció un hecho conmovedor, y por eso le pidió a Gallo que llevara a ese niño a su casa. Destacó, que tal circunstancia le pareció importante, dado que en la entrevista se evaluaba cómo se podían tomar los dichos de la persona, manifestando que tal extremo fue el que le permitió confiar en los dichos de Colombo, pues asentía que ella había consentido la apropiación del niño y que no se trataba de un menor que fue encontrado en la vía pública, sino en un hospital. Remarcó que el hecho de que Colombo hubiera manifestado que decidió apropiarse del niño le dio la pauta que podía confiar en lo que dijera.

Relató que la fecha 7/7/77 no resultaba confiable así como tampoco el lugar que figuraba como de su nacimiento.

Expuso que la segunda temática de la entrevista se trató del eje familiar, en el que intervinieron ambos entrevistados, siendo Colombo quien le contara que Gallo era un Oficial del Ejército Argentino que había tenido destino en Campo de Mayo por aquélla época.

Reseñó que Colombo colaboró, al abordarse dicha temática, tratando de tranquilizar a Francisco, que él allí iba a encontrar a su familia, una afirmación que al declarante le resultó muy fuerte, motivo por el que la recordaba con mucha claridad.

Sostuvo que ambos entrevistados le contaron respecto a su relación con Gallo, narrándole escenas familiares con un vínculo violento de Gallo hacia Colombo y Francisco, escenas de golpes, momentos en que Gallo luego de atacar a Colombo, sacó un arma y se la puso en la cabeza a Francisco.

Afirmó que una cuestión de la que tomó nota en la entrevista fue que hubo una conversación telefónica entre Colombo y Gallo en la que aquélla le dijo que Francisco estaba dudando, que ponía de manifiesto sus dudas, lo que para él implicó un dato a considerar, pues surgió como hipótesis que Gallo tenía algún conocimiento de lo que estaba ocurriendo.

Detalló que Francisco tuvo que contar con un acompañante terapéutico que le asignó el programa de protección de testigos, dado que en una oportunidad creyó ver el auto de Gallo vigilándolo, lo que le generó mucha angustia al joven.

Finalmente, testificó que el día 17 de febrero de 2010 se obtuvo el resultado del estudio de ADN, el que Taricco tuvo que comunicarle a Francisco, lo que no resulta ser algo habitual en su labor, dado que generalmente lo realizaba la CONADI o Estela de Carlotto, pero en atención a cómo se fueron desarrollando los hechos, el seguimiento del caso y la circunstancia de que debía ver a Francisco ese día, se decidió actuar de tal modo.

Silvia Quintela Dallasta, al igual que la pareja de Tato y Casariego, fue conducida por las fuerzas represivas hasta al centro clandestino de detención denominado "El Campito" donde permaneció detenida en forma ilegal hasta, aproximadamente, una semana después del nacimiento de su hijo, siendo trasladada luego de ello con destino incierto.

Esta circunstancia se encuentra acreditada por los testimonios brindados por los sobrevivientes contemporáneos a su cautiverio. En este caso, como anteriormente se ha hecho referencia, Beatriz Castiglione expuso que mientras estuvo detenida en ese centro clandestino también pudo ver a Silvia, manifestando que estaba embarazada como ella, de más o menos siete meses y medio, y que había sido Silvia, a quien conocía también como "María", la que atendió al herido Scarpatti. Con referencia al estado de gravidez de Silvia Quintela Dallasta, cabe recordar las palabras expresadas por la testigo durante el debate, pues Castiglione exclamó que tanto ella, como Norma y Silvia, que se encontraban embarazadas, estaban "... las tres muy panzonas...". Asimismo explicó que las chicas, Norma, Silvia, y ella estuvieron destabicadas circunstancia que les permitió ver algunas cosas.

Relató Castiglione que en una oportunidad en que un médico la observaba éste le había preguntado por la fecha aproximada de su parto, a lo que aquélla contestó que para el 25 de mayo, y ese doctor le dijo ".piba andá.", lo cual le causó sorpresa ya que expuso que siempre la trataban mal, y que por ello le contó este episodio a María, lo que había tomado como un signo de esperanza, siendo que cuando la liberan, en mayo de 1977, Silvia Quintela aún seguía detenida y continuaba con su embarazo.

Finalmente, destacó que recién a partir de la CONADEP se enteró que no hubo sobrevivientes de Campo de Mayo, que estos chicos no fueron entregados a sus familiares porque cuando estuvo con la familia de "Tina" (Norma Tato) supo que no se lo habían dado y a Abel tampoco, quien era el padre del niño.

Por su parte, Juan Carlos Scarpatti relató que durante su cautiverio en "El Campito" fue atendido por la médica Silvia Mónica Quintela y una ginecóloga de nombre Eiroa, y que después estuvo en el pabellón 1, destacando que la primera de las nombradas se encontraba embarazada al igual que Norma Tato y Beatriz Rechia de García, y que ello lo supo porque dormía en el mismo pabellón frente a ellas, y que a Silvia la reconoció porque ya la conocía de antes.

Cabe recordar que el testigo explicó que estas embarazadas en un principio dormían en el suelo, pero que posteriormente Jorge Carlos Casariego y él encontraron unos colchones abandonados y armaron dos camas, una de las cuales, como ya se trató, fue ocupada por Norma Tato, y la otra por Silvia Quintela Dallasta.

Respecto del nacimiento del hijo de la nombrada, Scarpatti explicó que en junio se produjo un cambio, y que había escuchado una discusión entre dos personas que decían que los partos había que planificarlos en adelante, y que de esta nueva modalidad Riveros ya tenía conocimiento, tal como se ha tratado en la parte general, circunstancia que tuvo incidencia en el caso del nacimiento del hijo de Silvia Quintela, puesto que el testigo relató que a partir de allí los partos comenzaron a realizarse por cesárea programada en el Hospital Militar de Campo de Mayo y que cuando esta metodología cambió, Eiroa dejó de participar en los mismos, lo que resultaba conteste con las manifestaciones vertidas por los distintos profesionales de la salud que declararon en el marco de este debate, a las que se hizo oportuna alusión en la parte general al tratar este centro clandestino. Scarpatti testificó que fue de esta manera que Silvia dió a luz a su hijo, ya que afirmó que tuvo a su bebé por cesárea en el nosocomio de mención, que a Quintela se la llevaron embarazada y que al otro día la reingresaron a "El Campito" sin su hijo.

Finalmente, explicó que esta mujer le contó que había dado a luz a un varón y que lo había podido tener un rato consigo, precisando que este nacimiento ocurrió a finales de julio o principios de agosto del año 1977.

Asimismo, Abel Madariaga, también relató que supo que Silvia Quintela estuvo detenida ilegalmente en el centro clandestino de detención de Campo de Mayo y que había dado a luz a su hijo, ya que explicó que luego de su regreso al país pudo tomar conocimiento de esos hechos a raíz de las declaraciones brindadas por los sobrevivientes, en especial la de Juan Carlos Sacarpatti a quien él y Silvia Quintela conocían de la militancia.

Destacó que supo que a ella la mantuvieron viva hasta que dio a luz, que fue por cesárea y que había sido un varón. Que a su vez, por otra detenida que compartió el cautiverio con Silvia Quintela, a quien la habían liberado a principios de mayo, supo que efectivamente se trataba de ella cuando la sobreviviente la describió.

En relación a la búsqueda del niño por parte de las familias Quintela y Madariaga, han sido relatadas por Daniel Quintela y Abel Madariaga las gestiones realizadas, habiendo presentado habeas corpus y efectuado presentaciones ante la Iglesia, el Ministerio del Interior, la Policía Federal, así como también distintas denuncias en Río de Janeiro, Brasil, y ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Amnistía Internacional y la CONADEP, todo lo cual arrojó resultado negativo. De hecho, Madariaga explicó que en dos oportunidades dejó muestras hemáticas en el Banco Nacional de Datos Genéticos con la esperanza de que algún día su hijo apareciera lo cual ocurrió recién a principios de 2010.

Asimismo, también se probó en este juicio que el militar Víctor Alejandro Gallo fue quien inscribió al niño como hijo propio y de su mujer, con otro nombre e identidad. En efecto, fue Gallo quien hizo insertar datos falsos en el certificado médico de nacimiento donde fue asentado que el niño nació a las 22:00 horas del día 7 de julio de 1977 en el Hospital Militar de Campo de Mayo, que el nacimiento se produjo por cesárea, que el niño era de sexo masculino, que tuvo nueve meses de gestación, que pesó unos 3 kilos, 200 gramos, y cuya existencia constaba por haber asistido el parto la médica que lo firmaba, apareciendo como tal, según el sello aclaratorio puesto al pie de la firma, la obstétrica de aquél nosocomio, Luisa A. de Sala García. En dicho certificado, de fecha 2 de agosto de 1977, se registró el supuesto nacimiento de ese menor, y Gallo insertó sus datos personales y los de su mujer, Inés Susana Colombo, como padres biológicos del bebé, suscribiendo el respectivo formulario.

Asimismo Gallo hizo insertar datos falsos en el acta de nacimiento que fuera inscripta bajo el número 331 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas Delegación Bella Vista; siendo dicho documento público el que posteriormente le permitiera obtener el D.N.I. nro. 26.132.698 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de Alejandro Ramiro Gallo que también resultó falso en su contenido, lo que pudo lograr no sólo por pertenecer a las Fuerzas Armadas y debido al destino que cumplía a la fecha de los hechos, sino también por las irregularidades que se estaban cometiendo en el Hospital Militar de Campo de Mayo con relación a los nacimientos de detenidas en forma ilegal, lugar donde se montó una maternidad clandestina cuyo objetivo era la sustracción de niños, hijos de aquéllos que estaban secuestrados e iban a desaparecer.

Ahora bien, esa cesárea se registró en el libro de Registro de Nacimientos del Servicio de Obstetricia de ese nosocomio como ocurrida el día 7 de julio de 1977 y la parturienta fue Inés Susana Colombo. Esto ocurrió en forma irregular puesto que, cabe observar que fue inserta en el último renglón de los folios 130 y 131 de ese libro en forma no cronológica tal como hubiera correspondido. Asimismo, que en la parte de observaciones se consignó "por falta de progresión" y no se registró el número de historia clínica, a lo que al serle exhibido y preguntado al respecto a la obstétrica Nélida Valaris, no sólo por su especialidad como profesional de la salud, sino también como personal integrante del Hospital Militar de Campo de Mayo, respondió que pudo haber pasado que no se anotara el número de la historia clínica por no haberla tenido quien inscribía, pero que ello le resultaba raro, y en relación a la inscripción que figuraba agregada del 7 de julio de 1977 de Susana Inés Colombo, expuso que se había anotado luego pero que no sabía por qué ya que ello no era lo habitual.

Resta mencionar que, sin perjuicio de la participación que eventualmente podrá serle atribuida a Luisa Arroche de Sala García en la confección del instrumento público mencionado, lo relevante es que más allá de que aquélla no pudo ser imputada en el marco del presente debate se encuentra acreditado que la nombrada resultó ser una obstétrica que cumplía funciones a la fecha de estos hechos dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo.

Por todo ello, a partir de la prueba colectada en el marco de este debate tenemos acreditado también que el matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo retuvo y ocultó al menor nacido como fruto de la unión de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga, por lo menos, a partir del nacimiento del niño, lo que se presume a principios del mes de julio de 1977 y hasta el 18 de febrero de 2010 suprimiendo la identidad de ese menor, manteniéndole por más de 32 años separado de su padre y de su familia, y negándole su verdadera identidad.

Finalmente, resulta importante destacar que tanto Gallo como Colombo reconocieron los hechos que le fueron imputados en el marco de este juicio a la vez que admitieron su participación en aquéllos, aspecto éste que será tratado con mayor amplitud al ser analizadas sus respectivas responsabilidades penales.

F. HECHOS COMETIDOS EN EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCIÓN "EL VESUBIO":

Ha quedado debidamente acreditado con el grado de certeza que este estadio requiere que, desde aproximadamente el mes de abril de 1976 hasta septiembre de 1977, funcionó un centro clandestino de detención de personas ubicado en el Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, en el cruce de la autopista Ricchieri y Camino de Cintura, cuyo predio lindaba con el destacamento de Caballería de La Matanza, se hallaba muy cercano a otro centro clandestino de detención conocido como "El Banco". Allí funcionó el predio al que denominaron "El Vesubio", también conocido como "La Ponderosa".

La existencia del mismo se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, pero además de ella, por el informe "Nunca Más" incorporado por lectura (cfr. punto 184), las declaraciones prestadas por las testigos Susana Reyes, Elena Alfaro y Ana María Di Salvo, y más recientemente por la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad, el 14 de julio de 2011, en la causa N° 1487 de su registro, caratulada "Zeolitti, Roberto Carlos y otros s/ inf. Art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo de la Ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1° de la Ley 14.616 y art. 80, inc. 2° del Código Penal de la Nación".

Ahora bien, "El Vesubio" funcionó dentro de la denominada Zona de Defensa I, Subzona 11, Área 114, la cual se encontraba bajo la jurisdicción del Primer Cuerpo del Ejército, comandada, a la fecha de los hechos materia de este debate, por GUILLERMO SUÁREZ MASON. Cabe destacar que bajo su dependencia se encontraba la Brigada de Infantería Mecanizada por entonces a cargo de ADOLFO SIGWALD y JUAN BAUTISTA SASIAIÑ, y en la cual HÉCTOR HUMBERTO GAMEN se desempeñó como Segundo Comandante, mientras que HUGO ILDEBRANDO PASCARELLI fue Jefe del Grupo de Artillería Mecanizada I.

Respecto al ámbito territorial, y tal como se ha tratado en el acápite anterior, se probó a través de la mencionada causa N° 13/84, que el Territorio Nacional había sido dividido en Zonas, Subzonas y Áreas de defensa, ello con el objeto de combatir la "subversión".

Dentro de este centro de detención ilegal de personas, quienes se encontraban en situación de cautiverio fueron custodiados principalmente por personal integrante del Servicio Penitenciario Federal, aunque también oficiaron como interrogadores personal dependiente del Ejército u otras fuerzas, aunque de menor jerarquía, todos los cuales se encontraban subordinados al Jefe de ese lugar.

Respecto a la descripción del lugar resulta sumamente ilustrativa la declaración testimonial brindada por María Susana Reyes durante el debate quien explicó que reconoció el predio donde estuvo cautiva como "El Vesubio" reseñando que la comida que le daban allí llegaba dentro de ollas grandes del Ejército, que provenían del Regimiento de La Tablada, y especificó que el día que aquélla debió cocinar en la Jefatura pudo ver que la soda decía "La Tablada", con lo que a través de ello logró deducir que se encontraban en un lugar cerca de allí.

Asimismo, expuso que este centro clandestino estaba conformado por tres casas, siendo que en una estaba ubicada la Jefatura y era donde vivían "los milicos", puntualizando que recordaba una mesa larga en donde la mitad de aquélla estaba ocupada con armas, mientras que en la otra mitad debían poner el mantel y servir la comida, pero también añadió que se decía que allí había un sótano con un baño y una cocina.

Respecto al lugar donde la gente permanecía detenida relató que estaban en lo que llamaron "cuchas", aclarando que éstas se trataban de tabiques de madera ubicados uno al lado del otro en los que entre cada uno de ellos se ubicaba a un solo prisionero quien contaba con una frazada. Describió que el piso era de parquét y que "El Vesubio" era una casa con ventanas tabicadas donde había un lugar central, la cocina, un baño sin puerta y una habitación que comunicaba con otra. Reyes narró que estuvo en la primera de ellas en la cual había cuatro "cuchas" enfrentadas con tres más, mientras que en la segunda de las habitaciones recordaba que había tres más, y que todos los cautivos tenían una letra y un número.

Explicó que en otra ala se alojaban los varones, ubicados entre tabiques que ya no eran de aglomerado sino de material, y que creía que ellos eran puestos de a dos, lo que confirmó en una ocasión cuando tuvo que ir a limpiar la llamada "Pieza Q" que se encontraba al final de la habitación de varones y que se trataba de un lugar especial con "cuchas" y una ducha.

Declaró que también había otro lugar al que le decían "La Enfermería", siendo que ésta en realidad se trataba de una sala de torturas con paredes de telgopor con una inscripción que decía "si lo sabe cante".

Finalmente expuso que cuando regresó a este centro clandestino a fin de reconocerlo, se encontró con que estaba derrumbado, aunque pudo reconocer los pisos del mismo, exclamando que aquéllos eran lo único que los cautivos podían ver (cfr. declaración prestada en el debate el 6 de septiembre de 2011).

Tal como Reyes, otros testigos que también estuvieron secuestrados en ese centro clandestino pudieron reconocerlo, entre ellos Ana María Di Salvo y Elena Alfaro, cuyas declaraciones fueron incorporadas.

Así, Ana María Di Salvo declaró a fs. 8056/8059 de la causa N° 1351, incorporada por lectura, que durante su cautiverio les colocaron una esposa en la muñeca que enganchaban con una especie de gancho a la pared a la altura de los zócalos, pero que también fueron engrilladas en sus tobillos, lo cual ocurría durante la noche, y que dentro de ese lugar fueron visitados un día por el General Sasiaiñ vestido de civil, a quien reconoció por haberlo visto en fotografías en los diarios.

Por su parte, Elena Alfaro en sus testimonios incorporados por lectura al debate (cfr. declaraciones de la testigo de los 08 y 09 de febrero de 2011 prestadas ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 en el marco del debate de la causa nro. 1487 "Vesubio"; declaración de fs. 25.497/8 de la causa nro. 14.216/03 conocida como I Cuerpo del Ejército; y sus declaraciones obrantes en el legajo nro. 58 de la causa 450, como así también el registro audiovisual de su declaración en el debate de la causa nro. 1487) relató que dentro de "El Vesubio" existió documentación relativa a las personas que allí permanecieron cautivas, y que de hecho ella misma tuvo que confeccionar una lista que contenía el nombre personal, el nombre de guerra y la organización política o militar a la que pertenecían. En esas listas, figuraba también el nombre que le ponían al arribo al centro el cual se encontraba compuesto por una letra y un número; las letras según la organización política a la que pertenecían, por ejemplo M- E- V- P- significaba Montoneros, varios o simples perejiles como se denominaba a quienes no pertenecían a grupos armados, entre otros.

Estas sobrevivientes que estuvieron allí, lo mismo que otros cautivos fueron sistemáticamente sometidos a torturas y a condiciones inhumanas de vida, soportando todo tipo de humillaciones y maltratos, desde físicos hasta psíquicos.

María Susana Reyes describió que al llegar a este centro clandestino la tabicaron con una venda, le fue asignado un número y se le indicó que se olvidara de su nombre. También le colocaron una capucha negra y ahí recién fue llevada a las "cuchas", exponiendo que si bien en alguna oportunidad se podía como entrever por algún lugarcito, era tanto el miedo que tenían, que hasta cerraban los ojos.

La misma testigo también nos ilustró en cuanto al maltrato psicológico que sufrieron, sobre todo a través de una situación padecida personalmente. Reyes declaró que una persona a quien conoció como Chemes alias "el polaco", que pertenecía al Servicio Penitenciario, en una ocasión mientras le llevó frutas para que comiera y se cuidara le expresó que ello lo hacía porque iba a ser para él, refiriéndose al niño que aquélla estaba por dar a luz en poco tiempo. Añadió que en otra oportunidad esta persona también le había llevado un regalo para su bebé.

Asimismo, tanto Reyes como Alfaro expusieron que incluso los menores debieron soportar estas torturas dentro de "El Vesubio", así ambas recordaron el caso del niño Pablo Miguez, con sólo 14 años de edad, que fue secuestrado y torturado frente a su madre, y que en la actualidad tanto él como su progenitora continúan desaparecidos.

Por su parte, Elena Alfaro describió las situaciones vejatorias por las que pasaron algunas mujeres dentro del centro clandestino, los actos de violencia sexual que ella misma tuvo que padecer, e incluso que ello también se produjo con mujeres que se encontraban embarazadas, sindicando como a uno de los responsables al Mayor Duran Saenz, destacando que aquél era una de las máximas autoridades de "El Vesubio".

Este hecho fue también ratificado durante la audiencia por María Susana Reyes quien enfatizó que Alfaro había sido torturada, violada y que las embarazadas en general fueron sometidas a golpes y torturadas con picanas eléctricas, ".. .dado que las torturas eran para todos..."

A ello, debía sumarse que las mujeres que estaban embarazadas padecieron una incertidumbre inmensurable en torno a lo que ocurriría con el nacimiento y destino de sus hijos. En este sentido, Ana María Di Salvo declaró que en una oportunidad cuando le confeccionaron ropita para el niño que esperaba dar a luz María Teresa Trotta (otra de las secuestradas), uno de los guardias apodado "Kolynos", le había dicho que ya tenía el regalo para su hijo siendo éste una capuchita del tamaño para un bebé y un grillo pequeño.

Tal como relatan estas testigos, los motivos de tal desasosiego fueron confirmados por los acontecimientos posteriores que vivieron las parturientas, a quienes les practicaron sistemáticamente cesáreas para luego arrancarles el hijo recién nacido, muchas veces sin que la madre supiera siquiera de qué sexo era, o engañándolas al hacerles creer que el niño o niña sería entregado a sus abuelos, cuando en realidad eran sujetos de apropiación por terceras personas ajenas a todo vínculo familiar.

Así por ejemplo Ana María Di Salvo recordó el caso de María Teresa Trotta, de quien expuso que a mediados de abril o principios de mayo de 1977, fue sacada del lugar en horas de la mañana a fin de tener a su bebé, y que luego de ello nunca más volvió, refiriendo que, a través de los guardias, supieron que aquélla había sido llevada a Campo de Mayo. Otro caso fue el de Rosa Taranto de Altamiranda a quien también conocían como "Rosita", de quien supo fue llevada a parir a principios de septiembre de 1977. Dijo que cuando Rosa volvió al centro les comentó que la habían cuidado unas monjas, pero que no supo si había parido a un niño o a una niña porque no le mostraron al bebe, relatando que a ninguna de estas dos mujeres les fueron entregados sus niños.

En estas circunstancias y bajo estas condiciones de detención ilegal relatadas por estas testigos, se encuentra probado al menos que de las jóvenes que permanecieron cautivas dentro de "El Vesubio", Rosa Luján Taranto, quien se encontraba embarazada, fue llevada a parir a la maternidad clandestina ubicada en el Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde dio a luz a su hija María Belén Altamiranda Taranto.

a. María Belén Altamiranda Taranto:

María Belén, hija de Rosa Luján Taranto y Horacio Antonio Altamiranda nació aproximadamente a principios del mes de junio del año 1977, dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo. Su madre de 20 años de edad se encontraba detenida ilegalmente en el centro clandestino de detención conocido como "El Vesubio" y fue trasladada a ese nosocomio donde dio a luz a María Belén.

La niña fue sustraída de la custodia de sus progenitores y no fue entregada a sus familiares biológicos, siendo adoptada legalmente por el matrimonio compuesto por Alberto Oscar Pedro Gentile y María Nelly Artesano. Con posterioridad a ello el día 5 de julio de 2007, fue recepcionado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad el examen pericial genético del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand en cuanto a su origen biológico, que obra glosado a fs. 110/119 de la causa N° 10.518/07 (A-10.418) del registro del Juzgado aludido precedentemente, caratulada "Gentile, Alberto y otra s/ sustracción de menores de 10 años".

Ahora bien, la causa que permitió la identificación de la hija de Rosa Luján Taranto y Horacio Altamiranda, se inició en el año 1982, habiéndose remitido por incompetencia al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, quedando finalmente allí radicada bajo el N° 10.518/07 (A-10.418).

Debe tenerse en cuenta que tal expediente es un desprendimiento de la causa N° 188/2000 (ex- A-140/82) del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, iniciada por denuncia de María Isabel Chorobik de Mariani por la sustracción, ocultación y retención de menores nacidos durante el cautiverio de sus padres en la última dictadura militar. Uno de los casos de esa investigación era precisamente el de la hija de Rosita Taranto y Horacio Altamiranda nacida en cautiverio y sustraída de los brazos de su madre. Entre las piezas procesales certificadas que encabezan esa investigación, obran las copias del expediente de solicitud para trámite de adopción del matrimonio compuesto por Alberto Oscar Gentile y María Nelly Artesano, las constancias del Equipo de Adopción del Movimiento Familiar Cristiano y la presentación de María Belén Estefanía Gentile ante el Juzgado referido el día 2 de julio de 2007, ocasión en la que aportó copias simples del acta y del certificado de nacimiento, y refirió conocer su condición de hija adoptiva.

A partir de dicho proceso se logró la extracción de muestras hemáticas de María Belén Estefanía Gentile las cuales fueron comparadas a través de la pericia genética efectuada por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con el grupo humano integrado por familiares del matrimonio desaparecido compuesto por Rosa Taranto y Horacio Altamiranda, de cuyas conclusiones se extrajo que los nombrados no podían ser excluidos del vínculo de maternidad y paternidad, respectivamente, respecto de la inscripta como María Belén Gentile, siendo que los nombrados, en cálculos matemático-estadísticos, tenían una probabilidad de paternidad de 99,9999999%, motivo por el cual aquéllos resultaron ser los padres biológicos de la nombrada (cfr. pericia de ADN obrante a fs. 110/119 de la causa N° 10.518/07 (A-10.418), caratulada "Gentile, Alberto y otra s/ sustracción de menores de 10 años" incorporada por lectura en el punto 295).

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos y la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica de la institución referida, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe agregar, que ya con anterioridad a la recepción por parte del Juzgado de la pericia genética (5 de julio de 2007), la joven mantuvo una entrevista con miembros de su familia biológica dentro de ese órgano judicial la que se efectuó el 2 de julio de 2007, puesto que el Banco Nacional de Datos Genéticos había adelantado el resultado de ese examen el 29 de junio de ese mismo año, por lo que a partir de aquélla fecha se puso fin a la incertidumbre de María Belén Estefanía Gentile respecto de su identidad (cfr. acta de fs. 109 del expediente referido).

Asimismo, a fs. 283/315 de los autos referidos obran glosadas las copias certificadas del expediente de adopción plena de la nombrada por parte del matrimonio compuesto por Alberto Oscar Pedro Gentile, quien falleció el 8 de agosto de 2006 (cfr. partida de fs. 233 de esas actuaciones) y María Nelly Artesano de Gentile (cfr. punto 10 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

El hecho se encuentra acreditado, además por los dichos de María Belén, quien declaró en este juicio el 6 de septiembre de 2011, pues la nombrada expuso que su madre biológica había sido secuestrada el día 13 de mayo de 1977 encontrándose embarazada de aquélla con una gestación de aproximadamente siete meses y medio.

María Belén, manifestó haber nacido el día 7 de agosto del año 1977 y ser hija biológica de la pareja Altamiranda - Taranto, siendo Gentile su apellido adoptivo. Aclaró que fue adoptada legalmente por los Gentile y que conservaba dicho apellido por encontrarse en trámite su cambio de identificación. Refirió que supo de su origen adoptivo desde que tuvo uso de razón, que tanto a ella como a su hermano de crianza, hijo también adoptivo del matrimonio Gentile, siempre les dijeron que de querer saber sobre su origen, podían llevarlos al lugar donde fueron entregados en adopción, pero que recién al ser mayor de edad, concretamente al iniciar la facultad, quiso enterarse de su historia, dado que de niña no quiso sentirse diferente, siendo algo que guardaba en reserva dentro del núcleo familiar.

Recordó que no había escuchado la historia del "Proceso" en el secundario y que en su casa, no se habla del tema, ni de política, siendo recién en la universidad cuando comenzó a tomar conocimiento de lo sucedido, recibiendo a través de los medios de comunicación información sobre las Abuelas de Plaza de Mayo y restituciones de nietos. Por ello, al decidir averiguar sobre su identidad, quiso comenzar en la Asociación, dado que sabía su fecha de nacimiento y que era adoptada, como así también que muchos niños fueron apropiados.

Mencionó que vivió en Capital Federal hasta el año 1988, mudándose junto con su madre adoptiva y su hermano de crianza a la provincia de Córdoba. Relató que al decidir iniciar su búsqueda, habló en primer lugar con su hermano de crianza, quien le contó que hacía poco se había acercado a la Asociación, lugar donde le dijeron que no había posibilidad de que fuera hijo de desaparecidos en virtud del año de su nacimiento, siendo que aquél había nacido en 1973, pero no obstante aquél la estimuló a concurrir allí, recordando que su fecha de nacimiento sí la había hecho pensar que podía ser hija de desaparecidos.

Señaló que inicialmente no supo si contarle de su búsqueda a sus padres adoptivos, dado que temía herirlos, siendo su hermano de crianza quien hablara con ellos del tema, manifestándole su padre adoptivo su temor a que dejara de llamarlos como padres, no obstante lo cual le mostraron un documento relacionado a su adopción donde constaba que había sido un trámite legal, y le informaron que el lugar donde fueron a buscarla había sido el Movimiento Familiar Cristiano. Indicó que inició la búsqueda de su origen en el año 2006. Relató que posteriormente suspendió la misma al ver mal a su padre adoptivo, reiniciándola en agosto de ese año, tras el fallecimiento de aquél. En relación a su madre adoptiva, dijo que recibió apoyo de su parte.

Añadió que respecto al Movimiento Familiar Cristiano sus padres adoptivos le contaron que al desear tener otro hijo, fueron allí porque ese había sido el lugar donde adoptaron a su hermano de crianza, enterándose luego, en la agrupación Abuelas, del conocimiento que dicha Institución tenía en torno a la procedencia de los niños. Destacó que fue su padre adoptivo quien le habló del lugar, y quien se encargó de los trámites relativos a su adopción, no pudiendo hablar más del tema con aquél dado su fallecimiento. Describió que sus padres adoptivos le dijeron que ingresaron en la lista de adoptantes del Movimiento, que había un tiempo en que la madre biológica podía reclamar al bebé y llevárselo, y que fue adoptada recién nacida, siendo muy chiquitita, aunque no recordaba la fecha en la que fue adoptada. Agregó que el matrimonio Gentile era religioso, siendo ambos católicos y que su padre adoptivo la llevaba a la iglesia de San Martín de Tours, donde comenzó a gestarse el Movimiento Familiar Cristiano.

Declaró que, al acercarse a Abuelas, ver su partida de nacimiento y copia de su D.N.I. y que se estaba ante una adopción legal, se comenzó a realizar una investigación, enterándose entonces de la ficha que se había labrado en el Movimiento Familiar Cristiano, lugar al que fue llevada e ingresada como NN el día 12 de agosto de 1977, no figurando en la sentencia de su adopción ningún dato filiatorio respecto a su madre biológica.

Expresó que la extracción de sangre a fin de realizarle el estudio genético, fue realizada el 18 de mayo del año 2007 en Abuelas, lugar a donde concurrió un extraccionista del CONADI, siendo el día 29 de junio de 2007 en que recibió la llamada donde le dijeron que tenían información para darle y que debía concurrir a Buenos Aires, dirigiéndose entonces a la sede de la Asociación Abuelas en Córdoba, lugar donde ya estaban informados del resultado positivo de su análisis de ADN. Recordó que se le exhibieron fotos de sus padres y de su abuela, reseñando que no esperaba lo ocurrido, que se vió reflejada en la foto de sus padres, y viajó a Capital Federal, donde se encontró con sus abuelos, tíos y hermana en el Juzgado a cargo de la Dra. Servini de Cubría. Expuso que fue un encuentro muy emotivo, ocurrido cuando la dicente tenía 29 años, oportunidad en que se reconoció en su hermana Natalia, de 36 años de edad y le fue exhibido un álbum de fotos de sus padres, hermanos y "Cristian" quien había fallecido cinco o siete años antes de que ella fuera hallada. Atestiguó que le contaron cómo fueron sus padres y en torno a su búsqueda, que ésta se había iniciado desde el secuestro de aquellos, búsqueda que cada una de sus abuelas llevó por su lado, siendo que la rama materna debió detenerse por las constantes amenazas recibidas. No obstante, su abuela paterna, Irma Rojas, continuó buscándola uniéndose a la Asociación Abuelas. Comentó que su familia recorrió cárceles, regimientos, la Casa Cuna, con fotos de sus padres, obteniendo siempre respuestas negativas.

Narró que tuvo contacto con Susana Reyes, quien compartió cautiverio con su madre y le contó como era ésta en un momento tan difícil como el que atravesaba, que tenía mucha fuerza y esperanza de recuperar su libertad.

Explicó que respecto a su nacimiento conoció dos versiones: que por relatos que dieron en Abuelas al tiempo de la denuncia, su mamá, al momento del secuestro tenía un embarazo de 7 meses y medio, habiendo sido secuestrada el día 13 de mayo de 1977, por lo que su fecha de nacimiento no resulta probable. La otra versión, contada por Reyes, decía que su madre estaba de menos meses de embarazo, creyendo que de cinco, dado que aquélla fue liberada en el mes de septiembre y semanas antes de esa liberación, la madre de la dicente había sido trasladada a tener familia, destacando que su madre fue la primera embarazada a quien trasladaron a fin de dar a luz, por lo que las restantes estuvieron expectantes para ver qué ocurría con ella. Depuso que creía haber nacido aproximadamente a los ocho meses de embarazo de su madre y no a término, por cesárea, no sabiendo si era real la información que obra en la ficha confeccionada en el Movimiento Familiar Cristiano, donde surgía que nació el día 7 de agosto por parto natural.

En relación a la profesión de su padre adoptivo, depuso que éste trabajó en la empresa Standard Electric cuando ella era niña, lugar donde se jubiló, pasando luego por varios trabajos, habiendo incluso tenido un negocio, y trabajado posiblemente junto a un escribano. Agregó que su padre adoptivo figuró formalmente como Director de la empresa "Perkins" en Córdoba y que continuó trabajando a fin de entregarle dinero a su madre adoptiva luego de la separación. Detalló que de niña supo que tuvo un buen pasar económico, pero su padre adoptivo se endeudó y debió vender su casa de Belgrano, momento en que su madre adoptiva recibió la mitad del dinero y se fue con ella y su hermano de crianza a vivir a Córdoba, pero dado que aquél siguió contrayendo deudas, debieron vender la casa de Córdoba también.

Respecto a sus padres biológicos dijo saber que ambos militaban en el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), sabiendo por su abuela que su padre trabajaba en una empresa, de hielo, de la que no recordaba el nombre.

En cuanto a su expediente de adopción explicó que figuraba que ella había nacido por parto natural y que en la ficha que la Directora del Movimiento Familiar Cristiano confeccionó cuando la trajeron a allí, decía que se había acercado al lugar, el día 12 de agosto de 1977, un hombre joven quien dijo conocer a la madre de la criatura, que por motivos personales y por seguridad del bebé no podía hacerse cargo de ella, siendo que la niña había nacido el 7 de agosto de ese mismo año, creyendo que constaba que había nacido a las 15 horas. Puntualizó que en dicha ficha constaba que se intentó hacer cambiar la postura de dicho hombre, que no se logró y que éste se retiró del lugar sin identificarse. Finalmente, en cuanto a la dirección de donde funcionaba el Movimiento Familiar Cristiano, dijo que se la anotaron en su momento pero que no la recordaba, pudiendo indicar que estaba en Capital Federal.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de este delito y que también han quedado debidamente acreditados no sólo en este proceso, sino también en la causa N° 1487 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de esta ciudad, consistieron en la detención ilegal de las víctimas Rosa Taranto y su pareja Horacio Altamiranda el día 13 de mayo de 1977, en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en la calle 822, esquina 892 de la Localidad de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires.

El día señalado, un grupo de personas fuertemente armadas irrumpieron en forma violenta en el interior del domicilio de mención donde se encontraban reunidos los nombrados junto a la hermana de Rosa Taranto, Adriana Taranto, y sus hijos menores de edad los cuales fueron dejados con una vecina, y luego entregados por ésta a sus abuelos paternos, mientras que su tía fue dejada en libertad a las pocas horas y pudo contar lo ocurrido.

Ese grupo armado se llevó detenidos consigo a Horacio Antonio Altamiranda y a Rosa Luján Taranto, encontrándose esta última con un embarazo de cinco meses de gestación. A la fecha de esos hechos tanto Altamiranda como Taranto militaban en el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), y ambos, a la fecha, continúan desaparecidos.

Irma Rojas, expuso durante el debate que el día 13 de mayo de 1977, su hijo Horacio Altamiranda y su nuera Rosa Luján Taranto, habían sido secuestrados, en horas de la madrugada, de su domicilio particular ubicado en Florencio Varela, provincia de Buenos Aires.

Agregó que pudo tomar cocimiento de ello por medio de una vecina de los jóvenes quien le manifestó a su marido que durante la madrugada había arribado al lugar un automóvil de color blanco, del cual descendieron varias personas que primero golpearon y luego rompieron la puerta de la vivienda de aquéllos. Explicó que esa vecina pudo observar todo lo ocurrido desde la ventana de su inmueble y que así vió que esposaron al matrimonio y se llevaron encapuchado a Altamiranda junto a su mujer y su cuñada, Adriana Taranto.

Finalmente puntualizó que a la fecha de ese suceso su nuera se encontraba embarazada de ocho meses.

En relación a la búsqueda de la niña y sus padres por parte de la familia, su abuela paterna, Irma Rojas, testificó que realizó todo tipo de gestiones para ubicarlos, entre ellas expuso que concurrió a hospitales, comisarías, morgue, e incluso debió renunciar a su trabajo para poder abocarse a la búsqueda de éstos. Recordó que en una oportunidad le sugirieron que concurriera a sedes del Ejército, motivo por el cual concurrió a las ciudades de La Plata, General Lemos y Campo de Mayo, siendo que concurrió en tres ocasiones a este último lugar puesto que en una estación se encontró con un muchacho que cumplía el servicio militar allí que le comentó que había visto a los jóvenes en Campo de Mayo. Asimismo, explicó que comenzó a buscar a su nieto o nieta acercándose a "Abuelas de Plaza de Mayo" asociación a la que se unió en 1979, y luego de mucho tiempo supo que una familia que se encontraba radicada en la provincia de Córdoba había adoptado a su nieta de buena fe, que ese matrimonio la llamó María Belén a quien pudo conocer recién cuando aquélla tenía 29 años de edad.

Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajo CONADEP nro. 7317 correspondiente a Rosa Luján Taranto de Altamiranda (cfr. punto 294 de la incorporación por lectura).

Esta pareja fue conducida por las fuerzas represivas hasta al centro clandestino de detención denominado "El Vesubio" donde permanecieron detenidos en forma ilegal desde mediados de mayo de 1977 hasta al menos principios de agosto de aquél año, luego de que Rosa Taranto diera a luz, desconociéndose actualmente su paradero.

Esta circunstancia se encuentra verificada por sus compañeras de cautiverio. Así María Susana Reyes relató que ella fue secuestrada durante la última dictadura militar el día 16 de junio de 1977, del domicilio de sus suegros ubicado en San Martín, que se encontraban allí su marido y una amiga, Liliana Vieti, respecto de la cual nunca supo nada más, y que fue liberada meses más tarde el 16 de septiembre de ese mismo año.

La nombrada expuso que fue conducida hasta el centro clandestino de detención "El Vesubio" lo cual lo supo con el correr de los años. Indicó que allí compartió cautiverio con Rosa Taranto, a quien también conoció como "Rosita", la cual se encontraba embarazada al igual que ella, siendo que Rosa presentaba un embarazo de cinco meses de gestación, mientras que aquélla de cuatro, relatando que Taranto se encontraba detenida para cuando ella llegó puesto que estuvo en ese centro desde el mes de mayo de 1977.

Por su parte, Elena Alfaro y Ana María Di Salvo también declararon haberla visto a Rosa Taranto embarazada en ese lugar.

Asimismo, Reyes relató con detalle las circunstancias que rodearon el nacimiento de la hija de Rosa Taranto, siendo éste un caso emblemático para todas las embarazadas que se encontraban detenidas allí puesto que aún desconocían lo que ocurriría en torno a los nacimientos y el destino de sus hijos. Así, la testigo declaró que un día Rosa fué a la Jefatura del Centro donde le informaron que sería trasladada a efectos de dar a luz y que podría permanecer con el bebé nacido durante quince días para amamantarlo y que luego éste sería entregado a su familia, circunstancia que le dió mucha alegría y esperanza a todas las cautivas. Pero al poco tiempo Rosa Taranto fue tabicada y trasladada a fin de dar a luz sin siquiera tener dolores de parto.

Remarcó que éste fue el primer parto de una embarazada cautiva dentro de este centro clandestino y que el mismo aconteció aproximadamente por fines del mes de agosto de 1971, que luego aquélla retornó al Vesubio a los dos días, oportunidad en que la vió pasar frente a su "cucha" con la cabeza baja y sin pronunciar palabra alguna.

Narró que Rosa le había contado que dió a luz estando tabicada, que fue por cesárea y que no sabía si había parido a un niño o a una niña ya que no le habían dejado ver a su bebé tal como le habían prometido. Asimismo, le comentó que pese a estar todo el tiempo tabicada pudo observar que había sido cuidada por unas monjas en un lugar que parecía un hospital, dado que había podido ver lo que sería una sala de partos en un momento en que se le había corrido la venda de sus ojos. Asimismo Reyes destacó que ese nosocomio donde Rosa Taranto había sido llevada a dar a luz se trató de la maternidad de Campo de Mayo, pero que ello lo supo mucho tiempo después, recién luego de que María Belén recuperara su identidad.

Seguidamente, señaló que Rosita cuando regresó sin su bebé no había dicho nada respecto de lo que ocurriría con aquél, lo cual le pareció bastante extraño ya que con anterioridad al parto Taranto sí había hablado sobre ese tema, y recordó que aquélla volvió muy mal después de haber dado a luz porque no se había imaginado siquiera que no iba a poder tocar a su bebé.

Asimismo, Ana María Di Salvo declaró que cuando Rosa Taranto regresó de parir le habían quitado a su bebé apenas había dado a luz y que ni siquiera había podido ver cual era el sexo de aquél. Mientras que Elena Alfaro relató que Rosita fue llevada a Campo de Mayo, que allí le realizaron la cesárea y que luego la volvieron a traer al centro de detención pero sin el bebé.

Rojas explicó que su nuera había sido trasladada a la maternidad clandestina ubicada dentro del Hospital Militar de Campo de Mayo, a los efectos de dar a luz.

Huelga decir que, fue a partir de aquélla causa que María Belén Estefanía Altamiranda, hija de Horacio Altamiranda y Rosa Luján Taranto, recobró su verdadera identidad aunque a la fecha, y tal como lo expresó la nombrada, continúa con el apellido de su adoptante puesto que se encontraba en trámite su cambio de identificación.

G. HECHOS COMETIDOS EN EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCIÓN "ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA" (ESMA):

A partir del dictado de la Directiva 1/75 del Consejo de Defensa, la Armada Argentina se integró a la denominada "lucha antisubversiva".

Fue justamente dentro de este ámbito, que la Escuela de Mecánica de la Armada (en adelante E.S.M.A.) funcionó como centro clandestino de detención.

La E.S.M.A. que era una institución de formación y enseñanza (dependiente administrativamente de la Dirección de Instrucción Naval que estaba dentro de la órbita de la Dirección de Personal Naval del Estado Mayor General de la Armada), fue integrada a las Fuerzas de Tareas (en adelante F.T.) que se pusieron en funcionamiento con el PLANCINTARA (documento incorporado al debate), dictado en 1975, y que estableciera como misión "operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de la propia jurisdicción y fuera de ella, en apoyo de otros fuerzas, detectando y aniquilando las organizaciones subversivas a fin de contribuir a preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del estado".

En síntesis, la E.S.M.A. se encontró bajo las órdenes de la F.T. 3 denominada "Agrupación Buenos Aires", la que estuvo compuesta además por otras dependencias navales de Capital Federal y el Gran Buenos Aires; y a su vez subordinada del Comando de Operaciones Navales.

Cabe recordar aquí, que ya en el marco del fallo dictado por la Cámara Federal en la causa nro. 13/84, se tuvo por acreditado el funcionamiento de la E.S.M.A. (ubicada en Capital Federal, en Av. Del Libertador al oeste, calle Comodoro Rivadavia y Leopoldo Lugones al este, y la calle Santiago Calzadilla al sur, lindante con la Escuela Industrial Raggio al norte) como centro clandestino de detención en el ámbito de la Armada Argentina.

En lo que aquí interesa, dentro del plan represivo, la E.S.M.A. se situó dentro de la Zona 1 bajo el control del Primer Cuerpo del Ejército, Sub Zona 1 de la Capital Federal, Área IIIA.

Desde el punto de vista organizativo, el grupo que allí funcionó se dividió en tres sectores: inteligencia, operaciones y logística y contó con personal del Servicio de Inteligencia Naval (en adelante S.I.N.), Prefectura Naval Argentina y también en coordinación con otras fuerzas tales como Ejército, Policía Federal Argentina, y Servicio Penitenciario Federal.

Conforme la descripción obrante en el informe "Nunca Más" (incorporado al debate) y la inspección ocular realizada por el Tribunal el día 5 de septiembre de 2011 junto a las partes y algunos de los testigos, el centro clandestino de detención operó en el edificio del Casino de Oficiales destinado al Grupo de Tareas 3.3.2., que contó con tres pisos, un sótano y un altillo, siendo en estos dos últimos y en el tercer piso donde fueron alojados los detenidos.

Al sótano (también denominado "sector 4"), ubicado en el subsuelo del Casino de Oficiales, se ingresaba descendiendo una escalera que comunicaba a todo el edificio, la que fuera posteriormente cancelada, por lo que el ingreso al sector, debió realizarse a partir de allí, por el exterior desde un playón trasero.

El lugar estuvo conformado por cuartos armados con tabiques que se fueron reestructurando de acuerdo con las necesidades y el paso del tiempo, conservando siempre un pasillo central que los marinos denominaron "Avenida de la Felicidad" y donde generalmente aguardaban los detenidos para ser interrogados mediante torturas en las habitaciones, ubicadas al fondo del sótano. A la derecha de las piezas de torturas (denominadas 12, 13 y 14), estaba ubicada la enfermería, utilizada para atender a los torturados y algunos de los partos ocurridos en el centro clandestino.

Pero esta distribución fue modificada a fines de 1977, momento a partir del cual el sótano contó también con un laboratorio fotográfico y oficina de documentación; dos baños; una sala de audio conocida como la "huevera", que también fue utilizada como sala de torturas y sala de parto como en el caso de Silvia Dameri; y un comedor situado al lado de la "huevera".

En la planta baja, se distinguieron dos sectores. En el ala más cercana a la Escuela Raggio, el sector de "Los Jorges", lugar donde se encontraban las oficinas de Jorge Acosta, Jorge Vildoza y de Jorge Perrén.

En el otro sector, el salón denominado "Dorado", donde funcionó el servicio de "Inteligencia" del grupo de tareas (en adelante G.T.) donde se realizaba la planificación de las operaciones.

En el primer y segundo piso del edificio, se encontraban los dormitorios de los oficiales, a los que se accedía por la misma escalera por la que se subía y bajaba a los secuestrados, desde y hacia el sótano.

En el tercer piso, hacia el ala izquierda estaba la "capucha", recinto en forma de "ele", que se utilizaban para mantener a los prisioneros acostados en el suelo, encapuchados, engrillados y separados entre sí por tabiques de aglomerado. El lugar no contaba con ventanas, sino solo con pequeños ventiluces como único sistema de aireación, que daban a celdas pequeñas denominadas "camarotes".

A mano derecha frente a las celdas se sucedía tabiques de madera aglomerada de un metro de alto que limitaban cubículos denominados "cuchas", donde los prisioneros debían permanecer acostados o sentados, sobre una colchoneta de goma espuma.

Allí también, en el tercer piso, estaban los baños, ubicados entre la "Capucha" y el "Pañol" donde los cautivos pudieron entablar algún tipo de diálogo.

El "Pañol" por su parte, fue el lugar situado al lado opuesto de "capucha" y hacia el ala derecha del tercer piso que funcionó como depósito del producto del saqueo a las viviendas de los secuestrados: mobiliario, utensilios, ropa, etc.

Para el año 1977, cuando ya se contaba con una cantidad importante de prisiones sometidos al llamado "proceso de recuperación" en una parte de lo que fuera el "pañol" se construyó "la Pecera", una serie de pequeñas oficinas, separadas por tabiques transparentes, unidas por un pasillo central, en la que los cautivos fueron utilizados como mano de obra esclava.

En el pasillo que unía "capucha" con "la pecera" además de los baños, se encontraba también el cuarto o habitación que fuera destinada a las prisioneras embarazadas, conocida como "pieza de embarazadas", que tenía una ventana tapiada con hierros que daba a la Avenida Lugones, algunos muebles provenientes del Pañol y tres o cuatro camas.

Conforme los relatos recabados en el debate, era justamente en el trayecto hacia los sanitarios o hacia "la pecera" que los detenidos pudieron ver y hablar con las cautivas embarazadas.

Cabe señalar, que existió una segunda "pieza de embarazadas" que fue habilitada luego de que la primera fuera cerrada. Se ubicó frente a donde se situara la primera, hacía la Avenida del Libertador.

Finalmente y conforme refirieran los testigos que depusieron en el presente debate, existió una tercer pieza para el alojamiento de las embarazadas, ubicada también en el tercer piso, debajo de lo que fuera conocido como "capuchita". Era una habitación sin ninguna ventilación en la que estuvo alojada Patricia Roisinblit de Pérez Rojo.

Fue justamente la pieza de embarazadas descripta en primer lugar donde el entonces Director de la E.S.M.A., capitán de navío Rubén Jacinto Chamorro, acompañó personalmente a los visitantes, generalmente altos mandos de la Marina, para mostrar el lugar donde estaban alojadas las prisioneras embarazadas, jactándose de la "Sardá por izquierda" (haciendo alusión a una maternidad conocida de Buenos Aires) que tenían instalada en ese centro. Así numerosos testigos afirmaron en el debate haber escuchado las expresiones de "Sardá por izquierda" o "la Sardá de Chamorro", referida a aquélla habitación.

En el piso superior, se encontraba el altillo llamado "capuchita". Este fue el sector más alto de la E.S.M.A. al que podía accederse a través de una escalera caracol de escasas dimensiones, donde originariamente estaba el tanque de agua y donde se alojó a prisioneros dependientes del SIN, la Fuerza Aérea y el Ejército, con el propósito de separarlos de los detenidos propios de la E.S.M.A.

El lugar también fue utilizado por el G.T. cuando la "capucha" se encontraba abarrotada de cautivos.

Dicho sector, de ventilación escasa y temperatura extrema en invierno y verano, contó también con cuartos de torturas.

En lo que se refiere al objeto del presente debate, numerosos testimonios permiten tener por acreditado que las instalaciones y personal de la E.S.M.A. fueron utilizados para atender los embarazos y partos de mujeres que fueron secuestradas tanto por el G.T. 3.3. y el SIN que allí funcionaron, como así también, por otras fuerzas y G.T. de distintas jurisdicciones, siendo trasladadas a la ESMA en estos casos, más precisamente al Casino de Oficiales, al tiempo en que se encontraban próximas a dar a luz.

Así, los testigos dieron cuenta de numerosas parturientas secuestradas por Aeronáutica, Ejército, personal actuante en el llamado circuito A.B.O. (Atlético, Banco, Olimpo) y Buzos Tácticos de Mar del Plata, que fueron llevadas a la E.S.M.A. a fin de dar a luz.

Los partos allí producidos, durante el cautiverio de las madres, fueron atendidos en su mayoría, por el médico ginecólogo del Hospital Naval, Dr. Jorge Magnacco, siendo ayudada la parturienta en la mayoría de los casos por algunas otras prisioneras. También el médico Capdevila fue sindicado como interveniente en el parto de Silvia Dameri.

Una vez nacida la criatura, la madre permanecía poco tiempo en este C.C.D., indicándoles antes de su traslado que debía escribir una carta a sus familiares, a los que supuestamente les entregarían los niños junto a un moisés comprado generalmente por el Prefecto Febrés como fue dicho por los testigos en este debate y en algún caso acompañado por alguna prisionera.

Luego de ello, las madres eran trasladadas de la E.S.M.A., y sus niños apropiados.

Pero si las mujeres provenían de otras fuerzas, eran retiradas de allí por ésta, configurándose así en fuerza de pertenencia de las jóvenes, y de sus niños recién nacidos, siendo su supuesto destino, el lugar de cautiverio anterior.

No obstante, en todos los casos, fue el G.T. el que se encargó del cuidado de las parturientas, como así también del suministro a las madres, de los recursos necesarios para la atención del niño hasta su traslado del lugar; operando las fuerzas extrañas, como invitados que actuaban con la conformidad del jefe del lugar, papel que fue atribuido por los cautivos, a Jorge Eduardo Acosta, quien tomara en aquella época las decisiones relativas al centro clandestino.

También quedó demostrado que ante algún inconveniente en el parto, la parturienta era trasladada al Hospital Naval, como ocurrió en el caso de Susana Siver.

La vinculación de este nosocomio y el centro clandestino, resultó acreditada, no solo por la presencia en ambos lugares del médico Magnacco -aquí imputado-, a través de las manifestaciones brindadas por los numerosos testigos que dieron cuenta del traslado al Hospital de cautivos para su atención médica, y en algunos casos, para llevar adelante un parto (testimonios de Marta Álvarez, Silvina Labayrú y Miriam Lewin en otros).

De lo dicho, puede advertirse que fue puesto en práctica en relación a las embarazadas un procedimiento o protocolo de actuación implementado con un alto grado de organización. Una práctica común a todos los casos, que se vio reflejada en:

1.- La utilización de los espacios del casino de oficiales para su alojamiento y parto.

2. - La disposición de personal de control, vigilancia y traslado, que generalmente les permitió a las jóvenes parturientas tener contacto con otros cautivos.

3. - El alojamiento de madre e hijo en el lugar solo por pocos días luego de producido el parto, período que osciló entre los cinco y quince días aproximadamente.

4. - La disposición de personal que les señaló a las jóvenes que debían escribir una carta al familiar al que el niño sería entregado, con indicaciones para la crianza del menor. Dicho personal también se encargó de la compra y entrega de moisés y lujosos ajuares con los que los niños recién nacidos serían entregados, como así también de la separación del niño y su madre, retirándolos del lugar, en la mayoría de los casos, en forma aislada. Estos roles fueron atribuidos por los testigos que depusieron en el debate al Prefecto Febrés y Pedro Bolita principalmente.

5. - La disposición de médicos de la Armada para la atención de los partos que se llevaron a cabo en la ESMA (caso del Dr. Capdevilla y Magnaco), como así también, en forma alternativa, de las instalaciones del Hospital Naval, en donde se realizaron cesáreas por parte de médicos no determinados.

6. - La selección de las secuestradas que colaboraron en la atención, contención y visita de las embarazadas en los meses anteriores al parto, durante el nacimiento y en lo sucesivo, hasta el traslado de madre y el niño o niña. Tal el caso de Sara Solarz, Lidia Vieyra, Amalia Larralde, María Alicia Milia, Lila Pastoriza, entre otras.

Lo expuesto precedentemente, fue justamente lo que permitió que la E.S.M.A. fuera conocida como la "Sardá de Chamorro" o "la Sardá por izquierda".

En refuerzo de lo expuesto, se valoran los testimonios de numerosos sobrevivientes de aquél centro clandestino que compartieron cautiverio con las jóvenes embarazadas, observando el trato por ellas recibido, e incluso presenciando sus partos, hasta su traslado del lugar, por lo general sin sus niños.

Así, se cuenta con los dichos de Juan Alberto Gaspari, vertidos el 26 de septiembre de 2011 oportunidad en la que relató que luego de su secuestro el día 10 de enero de 1977, permaneció cautivo en la E.S.M.A. hasta el mes de agosto de 1978. Señaló que fue así que tomó conocimiento de que en el centro clandestino existió lo que se llamó "los casos de las embarazadas", organizándose en el lugar una suerte de maternidad para que diera a luz el conjunto de mujeres que eran detenidas por miembros del G.T. que allí operaba o provenían de otros centros que no contaban con la infraestructura necesaria para llevar adelante un parto.

Manifestó haber tenido conocimiento de partos acaecidos en el sótano de la ESMA, en el lugar destinado a la enfermería, en tanto el alojamiento de las embarazadas se realizó en el tercer piso, en una habitación llamada "pieza de embarazadas" ubicada hacia la derecha de "capucha", camino a los baños.

Describió que en el centro clandestino, hubo un militar a cargo de los casos, llamado jefe de las embarazadas. Puntualizó que Vildoza ocupó tal puesto en los primeros meses del año 1977 y luego de ello, el Prefecto Febrés, habiendo visto el testigo a este último salir de la "pieza de embarazadas" con un bebé en brazos, lo que le llamó la atención en aquél momento, preguntándose dónde estaba la madre del menor. Agregó que el jefe de las embarazadas era quien se ocupaba de ese problema, traerlas, llevarlas, organizar el parto, etc., existiendo un oficial de la Marina destinado a atender tal problemática. Refirió que si bien desconocía con precisión la operatividad, fue notorio que existió siempre un oficial responsable de las embarazadas.

Explicó que al compartir con las embarazadas el mismo baño del tercer piso, se cruzó con ellas, pudiendo entablar breves diálogos en tanto esperaban su turno para el uso del sanitario, destacando que hubo varias cautivas que realizaron la tarea de estar presentes en esa pieza que le fuera asignada a las jóvenes, a fin de contenerlas, sabiendo que Sara Solarz fue una prisionera que asistió gran cantidad de los partos allí acaecidos.

Recordó a Magnacco como el médico relacionado a las embarazadas, a quien viera entrando a la habitación que se les destinara.

Respecto a la persona que tomaba las decisiones en el centro clandestino, destacó que "el Tigre" Acosta era quien se ufanaba de ser, a pesar de su jerarquía de Capitán de Corbeta, el verdadero jefe del centro, lo que se advertía también en la práctica, encontrándose omnipresente en todas las actividades allí desarrolladas. Expresó que el nombrado vivía en el lugar, describiéndolo como un adicto a la vida del campo, indicándole a los cautivos que "hablaba con jesusito todos los días y era él quien decidía quién se iba para arriba", el administrador de la vida y la muerte en el lugar, conforme los propios dichos de Acosta. Indicó que el nombrado, fue quien dirigió el grupo que allí operó, con libertad de maniobra dentro de la Marina, pese a encontrarse inserto en la estructura del Ejército, a quien se debió rendir cuentas constantemente, existiendo un oficial de dicha fuerza permanentemente asignado a la ESMA.

En torno a las embarazadas, afirmó que Acosta entraba y salía de la habitación que se les asignara todo el tiempo, cuando realizaba su inspección por todo el tercer piso.

Así también la testigo Marta Remedios Álvarez, declaró en la audiencia del 3 de agosto de 2011, que luego de su secuestro, permaneció cautiva en la E.S.M.A. desde el 26 de junio del año 1976, tiempo en el que se encontraba recientemente embarazada.

Álvarez dio cuenta de la vinculación existente entre la E.S.M.A. y el Hospital Naval al relatar su propio parto. En tal sentido señaló que si bien en un principio, se había organizado que daría a luz en la enfermería ubicada en el sótano de la E.S.M.A., tras ser examinada por un médico del lugar, éste le dijo que el parto no podría producirse allí, dado que sería necesario practicar una cesárea, por lo que fue llevada al Hospital Naval, lugar donde nació su hijo en marzo de 1977, sin necesidad de que se le practicara aquella intervención.

Añadió que luego de producido el nacimiento fue conducida nuevamente a la E.S.M.A., quedándose su hijo en el nosocomio, indicándosele a la testigo que se lo llevarían al día siguiente a su lugar de cautiverio, a lo que se dio cumplimiento, pero dado que la testigo comenzó con perdidas y alta temperatura, el niño fue cuidado en el centro clandestino por una prisionera. Relató que durante su dolencia fue examinada en la ESMA, a los dos o tres días de acaecido el parto, por el Dr. Magnacco, a quien la testigo era la primera vez que lo veía y fue este médico quien dispuso su traslado al Hospital Naval, a fin de que se le extrajera la placenta, procedimiento luego del cual fue reintegrada al centro, donde permaneció con su hijo en un camarote que le fuera asignado, por el término de un mes y medio. Precisó que el niño fue entregado a la madre de la testigo el día 16 de junio del año 1977, y ella permaneció cautiva en la E.S.M.A. donde fue asignada a trabajar en "El Dorado" y luego en "La Pecera", permitiéndosele luego de un tiempo, realizar visitas controladas al menor.

Sostuvo que una de las embarazadas con quien habló en el centro clandestino fue Liliana Pereyra, joven trasladada a la E.S.M.A. desde Mar del Plata, quien enterada de que la testigo había dado a luz en cautiverio, se le acercó a fin de preguntarle si era verdad que veía al niño.

La testigo se refirió también a otras embarazadas trasladadas a la E.S.M.A. desde otros centros clandestinos, nombrando en tal sentido a Inés García y Liliana Fontana.

Mencionó que conoció la llamada sala de embarazadas, lugar que conoció cuando allí estuvo Silvia Labayru, tomando conocimiento de que las parturientas fueron allí alojadas a través de Sara Solarz y Ana María Martí, como así también que fue en ese lugar donde se produjeron algunos partos. También dijo haber conocido durante su cautiverio a Amalia Larralde, una enfermera detenida que participó en un parto allí realizado, al igual que Lidia Vieyra.

Recordó que durante su embarazo en cautiverio dentro de la ESMA, fue visitada por altos oficiales de la Marina tales como Massera, Vañek, Mendía, Chamorro y otros. Asimismo, recordó que en el mes de septiembre u octubre del año 1976, en una visita del Almirante Vañek éste le comenzó a hablar y le preguntó si sus padres eran separados, si era católica y de cuanto tiempo estaba embarazada, respondiendo Álvarez a la última pregunta que se encontraba "de cuatro o cinco meses".

Puntualizó que pudo escuchar directamente a Chamorro manifestar que la E.S.M.A. se había transformado en una maternidad "Sardá", y que si bien en el lugar Acosta actuaba como si Chamorro fuera su jefe, quien se encontraba permanentemente allí y daba las órdenes era aquél.

Mencionó en relación a Febrés, apodado "Selva" que lo conoció en la E.S.M.A., y que era un oficial de inteligencia, encargado de comprar el ajuar para los niños que allí nacían, conforme él mismo lo decía.

Sostuvo asimismo haber conocido en el centro a fines de 1976 o 1977 a Azic con el apodo "Piraña", quien integraba el grupo de operaciones que allí actuaba.

Al igual que lo hiciera el testigo Gaspari, dijo que Acosta ingresaba en la pieza de las embarazadas como lo hacía en todo el C.C.D., no existiendo lugar que éste no controlara, siendo a su vez, quien controlaba a Febrés, que era el responsable de las embarazadas.

Respecto al funcionamiento de la pieza de las embarazadas, refirió que supo que éstas permanecían allí hasta dar a luz, quedándose en dicho lugar estas mujeres unos días más luego del parto hasta ser trasladadas. Expresó que esa sala a veces quedaba vacía hasta que aparecían allí otras embarazadas, las que la testigo pudo ver cuando se dirigía al baño de la ESMA o cuando éstas caminaban por el pasillo. Aclaró que no supo que hacían las jóvenes dentro de la habitación, sabiendo a través de Sara Solarz de Osatinsky que les hacía escribir cartas a los abuelos de sus bebés, en las que les decían que los niños serían entregados. Destacó que en aquél momento no imaginó que el destino de los niños fuera otro que el de ser entregado a sus familiares, dado lo ocurrido en su caso como en el Silvia Labayru, en que los menores fueron efectivamente entregados a sus familiares, precisando que también se le entregó un ajuar para su hijo y se le indicó que debía escribir una carta a su madre, misiva que supo, llegó a destino.

Por su parte, la testigo Lila Victoria Pastoriza al brindar testimonio en la audiencia del 3 de agosto de 2011, señaló que fue secuestrada y trasladada a la E.S.M.A. el 15 de junio de 1977.

Precisó en aquella oportunidad que en virtud de haber sido prisionera del S.I.N. permaneció alojada la mayor parte del tiempo en el sector de "capuchita", aislada de la mayoría de los detenidos. Aclaró que "capuchita" fue el lugar donde se alojaba a los cautivos que no pertenecían al G.T. 3, salvo excepciones, cuando no había lugar para su alojamiento en "capucha".

Indicó haber tenido contacto con embarazadas alojadas en capuchita (entre ellas, Graciela Tauro, cuyo caso será analizado individualmente) cautivas de otras fuerzas o grupos de tarea, como así también, y en las oportunidades en que se dirigía a los sanitarios, con aquellas alojadas en el cuarto del tercer piso de la ESMA.

Precisó que en la E.SM.A. fueron alojadas varias cautivas embarazadas provenientes de la ciudad de Mar del Plata, como fuera el caso de "Paty" Mancuso y Liliana Pereyra.

La testigo al tiempo de relatar lo que supo del nacimiento del bebé de Ana Rubel, acaecido en la enfermería de la E.S.M.A., a mediados de junio de 1977, narró que dada la impresión que le causó saber de un nacimiento en ese lugar, al preguntar por el caso al Capitán DTmperio, apodado "Abdala", éste le dijo que se consideraba que los niños no tenían la culpa de tener los padres que tenían, subversivos o terroristas, por lo que las madres debían dar a luz a sus hijos, los que serían entregados a otras familias, a fin de que los criaran bien, y no para la subversión.

De otra parte, y al referirse la testigo al caso de Susana Siver, manifestó que esta dio a luz en el mes de enero de 1978, habiendo sido trasladada para ello al Hospital Naval a fin de que se le practicara una cesárea, dando cuenta la testigo una vez más, de que al presentarse algún tipo de complicación en el desarrollo de un parto, personal del centro clandestino contó con la posibilidad de trasladar a la parturienta a aquél nosocomio.

La testigo Pastoriza asimismo refirió, que lo que supo en la E.S.M.A. respecto de las mujeres provenientes de otros centros, es que eran retiradas, al igual que sus niños por la fuerza que los tenía cautivos inicialmente. No obstante, durante su estadía en la E.S.M.A. fueron custodiadas por miembros del GT 3, en tanto el Prefecto Febrés, se encargaba de ellas. Añadió que uno de los jefes de guardias, a quienes se llamaban "pedros", era colaborador de Febrés en los temas relacionados a las embarazadas, tratándose éste de "Pedro Bolita".

Respecto a las actividades que realizaban las embarazadas dentro de la pieza que se les asignara, describió que hacían manualidades y tejían, actividades que les acercaban las detenidas con acceso a dicho cuarto, como Elisa Tokar, Amalia Larralde y Sara Solarz de Osatinsky.

Pastoriza describió a Acosta como el jefe, en la práctica, del G.T. que operó en la E.S.M.A., a pesar de creer que el jefe formal era Vildoza, apodado "Gastón". Destacó al respecto que el señor del lugar, el jefe indiscutido, era Acosta, quien tenía todo el poder en el centro.

Respecto a la incidencia de Acosta en la situación de las embarazadas secuestradas por el SIN, la testigo puntualizó que no podía imaginar que en la E.S.M.A. ocurriera algo de lo que aquél no tuviera conocimiento.

La testigo Ana María Martí el día 12 de septiembre de 2011 al prestar testimonio en el debate señaló que durante su cautiverio en la E.S.M.A., desde el 18 de marzo de 1977 al 19 de diciembre de 1978, tuvo contacto con varias de las embarazadas allí detenidas, siendo algunas de ellas trasladadas a la ESMA a fin de dar a luz.

Al referirse la testigo al rol de Acosta dentro del centro clandestino, dijo que este parecía ser el jefe máximo del lugar, el Dios, habiéndolo observado presente en todos lados, gritando, dando órdenes, teniendo conocimiento de todo lo que allí ocurría.

Recordó puntualmente, que al tiempo de su liberación, Acosta le dijo a la testigo que iba a ser asesinada, pero que "jesusito" le había dicho que debía vivir y que aunque esto era contrario a su deseo, dejaría que así fuera.

Narró que en una oportunidad en que se encontraba en la que funcionara como la primer pieza de embarazadas, presenció cuando Chamorro abrió la puerta de la habitación, momentos en que pudo observar que se encontraba acompañado por tres o cuatro altos mandos -a los que la testigo no pudo identificar-, que vestían uniformes, y tras ellos, los guardias. Reseñó que Chamorro tras abrir la puerta, dijo algo similar a "esta es la Sardá de la E.S.M.A.".

La testigo añadió que por dichos de Sara Solarz de Osatinsky y otras cautivas, supo que la mayoría de los partos fueron atendidos en la E.S.M.A. por el Dr. Magnacco, quien fuera identificado por Lydia Cristina Vieyra durante el parto de Hilda Pérez de Donda. Agregó, haber visto a Magnacco en el sótano del centro clandestino y en otra oportunidad, saliendo de la pieza de las embarazadas.

La testigo se refirió a Febres, como el jefe del grupo de prefectura que actuara en la E.S.M.A., encargado y responsable de las embarazadas, habiéndolo observado al tiempo en que les indicaba a las jóvenes que debían escribir una carta a su familia o a la persona a quienes quisieran que los niños fueran entregados, consignando sus datos, relatándoles el parto. Recordó que aquél les señaló a las jóvenes que no se equivocaran al anotar sus datos y dirección de los destinatarios, a fin de que no existieran confusiones al tiempo de entregar a los niños. Asimismo y en relación a Febrés, la testigo afirmó que, en su accionar en la E.S.M.A. estuvo totalmente subordinado a Acosta, quien lo despreciaba e insultaba.

Detalló en relación al funcionamiento de la E.S.M.A. en torno a las embarazadas, que en el lugar, todo estuvo perfectamente organizado, operando allí, bajo la dirección de Acosta, los suboficiales, "los verdes", "los pedros", los médicos y enfermeros, el grupo de inteligencia, el operativo, y el de logística. Describió que en el centro se siguió un protocolo, cumpliéndose el mismo procedimiento en cada secuestro y en los ingresos, siendo en esta organización que Héctor Febrés, secundado por "Pedro Bolita" (quien fuera identificado como Carlos Galián, un suboficial a quien se lo apodaba "Pedro" por tener muchas llaves consigo) junto a "los verdes", se ocupaban del cotidiano de las embarazadas. Expresó que cuando las embarazadas necesitaban algo, se lo pedían a "los verdes", que le llevaban la comida y las trasladaban al baño, siendo imposible para la testigo en este contexto que Febres -un subordinado maltratado- y Pedro Bolita, se ocuparan de embarazadas sin conocimiento de Acosta, a quien viera dirigirse al cuarto de ellas.

Describió al respecto, que al llegar una embarazada a la E.S.M.A., no era alojada en cualquier lugar sino en una pieza destinada a ellas, ocupándose siempre Febres de su caso, esperando juntas las jóvenes el momento del parto en aquella pieza donde recibían mejor trato que en capucha.

Explicó que uno de los motivos por los que comenzó a tener dudas de que los niños fueran entregados a las familias luego de ser separados de sus madres, fue el hecho de que al ser retirados de la E.S.M.A. no se usaba siembre el mismo moisés, sino uno nuevo en cada caso, recordando haber visto a Febres con un moisés blanco, muy costoso, saliendo de "capucha", no pudiendo entender la testigo que se gastara tanto dinero para entregar al hijo de una detenida.

Añadió que supo por Lydia Vieyra, que existió un rumor de que en el Hospital Naval había una lista para que se anotaran las personas que querían adoptar un bebé.

En relación a las condiciones de detención de las embarazadas, relató que estando en "capucha", las condiciones de su detención eran iguales o parecidas a las de otras detenidas, siendo la diferencia que no tenían capucha sino anteojitos que les permitían respirar. Describió que luego les dieron colchonetas y más tarde camas de metal, comiendo aquéllas al igual que otras cautivas, un sándwich con un mate cocido a la mañana y tarde, de almuerzo y cena. Agregó que al ser trasladadas las embarazadas a la pieza que se les destinara, les sacaron la capucha y grilletes, aunque las engrillaban para trasladarlas al baño, comenzando a recibir mejor comida, y medicamentos en caso de necesitarlos, siendo Febres el encargado de llevárselos.

Explicó que pese a que algunas cautivas fueron autorizadas a ingresar a dicha pieza, nadie tuvo en verdad libre acceso allí, debiendo solicitar autorización a la guardia para hacerlo, mencionando a modo de ejemplo que cuando fue trasladada a trabajar a "la pecera", al pasar por dicha pieza le pedía al guardia entrar unos minutos. Destacó que la pieza de aquéllas estaba cerrada con llave, y que ingresó en ella aproximadamente dos veces por semana o lo máximo que pudiera, manteniendo con las jóvenes charlas durante solo segundos, en las que les llevaban las novedades de lo que ocurría fuera del cuarto.

La testigo María Alicia Milia, también recordó en la audiencia del 2 de agosto de 2011, que tras ser secuestrada el día 28 de mayo del año 1977, permaneció cautiva en la E.S.M.A., lugar en el que fuera trasladada con esposas, grilletes y capucha al sector denominado "capucha". Describió que al poco tiempo, pese a la capucha pudo ingeniárselas para ver, logrando observar en el mes de mayo de 1977 a futuras madres que estaban allí, tabicadas, pero durmiendo en camas, siendo éstas Hilda Pérez de Donda, Mirta Alonso de Hueravillo y Ana Rubel. Relató que en horas de la noche pudo escuchar a las jóvenes embarazadas caminando con sus grilletes por el lugar.

Precisó que al tiempo en que Mirta Alonso de Hueravillo diera a luz a su hijo, hacia fines de junio o principios de julio de 1977, ya funcionaba en la E.SM.A. la denominada "pieza de las embarazadas", dado que desde el ingreso de la testigo al centro hasta ese momento habían ingresado un número importante de embarazadas a quienes decidieron separar del resto de los cautivos, en una habitación ubicada al lado de los baños, en el tercer piso de la ESMA, en un sector distinto al interior de "capucha". Indicó que fue al ir a los sanitarios cuando pudo observar esta habitación.

Describió que en aquella pieza de embarazadas, podían alojar a tres mujeres, y que cuando por su número, el lugar se encontraba completo, se hacía dormir a la joven en "capucha" y pasar el día en aquélla habitación.

Manifestó que el cuarto tenía una ventana tapiada, con hierros, que daba a la Av. Lugones, contaba con muebles que eran traídos del pañol de la E.S.M.A., tres o cuatro camas y una mesa grande; una habitación en que las mujeres podían cocer, bordar y charlar entre ellas. Expresó que algunas cautivas inventaban pretextos para entrar a dicha pieza y contener a las jóvenes, tal el caso de la testigo que logró convencer a Febres que sabía tejer y podía enseñarle a las jóvenes, motivo por el cual fue autorizada a ingresar a la pieza.

Al igual que lo hicieran los demás testigos, Milia detalló que quien controlaba la pieza de embarazadas era Febres, resultándole la organización de dicho lugar algo absolutamente orgánico, no existiendo decisiones arbitrarias de Febres al respecto, dado que era una habitación mostrada a los suboficiales de otras fuerzas. Añadió que Chamorro, Director de la E.S.M.A., presentaba a los visitantes esta habitación como "la Sardá por izquierda". Agregó que no supo cual era la jerarquía de los visitantes, percibiendo sólo que Chamorro les hablaba como si tuvieran igual o similar grado.

La testigo señaló que Febres se ocupó de las embarazadas, siendo secundado en tal tarea por Azic, con alias, "piraña", de quien en aquél momento solo supo que era parte del GT de la ESMA.

Especificó que concurrieron allí Minicucci, en reiteradas oportunidades, como así también el Coronel Rualdes, quienes vieron la pieza embarazada, que era supervisada por Acosta, que entraba a dicha habitación preguntando cómo estaba todo, si estaba en orden, para luego retirarse.

Refirió que en dicha pieza fueron alojadas jóvenes que habían sido trasladadas desde el Banco, Tercer Cuerpo de Ejército, la ciudad de Mar del Plata, y Aeronáutica.

Recordó al igual que Martí, que al habilitarse la pieza, mejoró la comida para las embarazadas y su asistencia médica.

Destacó que los partos que tuvieron lugar en el sótano de la E.S.M.A., fueron anteriores a que se instrumentara la habitación de embarazadas, dado que una vez que ésta se articulara, la mesa grande que allí se encontraba era el lugar donde las jóvenes daban a luz, siendo que una vez concluido el parto, las embarazadas que habían sido provisoriamente retiradas, volvían a ingresar allí.

Describió haber visto en la habitación de las embarazadas, ajuares para bebés, gasa, pañales y hasta en algunos casos moisés.

Depuso que algunos bebés allí nacidos, estuvieron con sus madres algunos días, quince como máximo, quedando algunos de ellos allí luego de que sus progenitoras fueran trasladadas, para ser luego retirados por "Pedro Bolita".

Sostuvo que el hecho del control que realizaban sobre las embarazadas Fébres, Azic y Acosta, como así también que Chamorro presentara la habitación como "la Sarda por izquierda", que las jóvenes embarazadas llegaran de distintos centros clandestinos de detención; la mejora en la comida que éstas recibían, el hecho de que una de ellas recibiera atención médica en el Hospital Naval, institución oficial, y el rumor que circulaba en la E.S.M.A. de que en aquél nosocomio existía una lista donde se inscribían parejas que deseaban tener niños; le generó angustia, dado que intuyó junto a otras compañeras, que los niños no eran entregados a quienes sus madres disponían, sino que eran llevados a otros; suponiendo que eran entregados a los miembros de las distintas fuerzas represivas o amigos civiles de estas personas, gente que ideológicamente era contraria a las creencias de los padres biológicos de los menores.

Especificó que en una determinada época, a todas las embarazadas les hicieron escribir una carta destinada a las familias, a fin de darles esperanza respecto del destino de sus hijos, lo que produjo que las madres aceptaran su destino con la tranquilidad de que sus hijos serían entregados a sus abuelos o familiar que sindicaran.

Por su parte, la testigo Lydia Cristina Vieyra al prestar declaración en la audiencia del 26 de octubre de 2011, relató como a partir de su secuestro el 11 de marzo de 1977 fue trasladada a la E.S.M.A. lugar donde tuvo contacto con varias mujeres embarazadas allí cautivas, entre otras, Silvia Labayrú, María del Carmen Moyano Poblete, Ana Rubel y María Hilda Pérez. Precisó que fue justamente en el parto de Hilda Pérez, en el que fue requerida su intervención, para lo cual fue trasladada a la pieza de las embarazadas, donde aquella dio a luz sobre una mesa de madera.

Remarcó que fue en dichos momentos en que reconoció al médico interviniente como el Dr. Magnacco, a quien su padre, médico ginecólogo -obstetra del Hospital Naval-, le presentara como su jefe en aquél nosocomio.

Al igual que el resto de los testigos, se refirió a Acosta como el amo y señor de la E.S.M.A. quien con la mirada decía quien vivía y quien no.

Respecto de Azic, Vieyra dijo haberlo visto siempre en el centro, como operativo permanente.

La testigo Amalia Larralde, secuestrada el día 15 de agosto de 1978, al prestar declaración en el debate el 8 de agosto de 2011, relató lo que supo del parto de Patricia Roisinblit, el que presenció y respecto del que puntualizó, tuvo lugar en la enfermería ubicada en el sótano de la E.S.M.A, interviniendo el médico Magnacco.

Remarcó que el día anterior a que la joven fuera retirada de la E.S.M.A., Acosta le indicó que se olvidara de todo de lo que había visto, lo que sorprendió a la testigo dado que percibió que lo que le decía en aquél momento no era bueno para madre e hijo.

La testigo se refirió a Acosta como quien, pese a su menor jerarquía en relación a Vildoza o Chamorro, tomaba las decisiones en el centro clandestino, dando órdenes y contraórdenes, como si fuera Dios y señor del lugar.

El testigo Lisandro Raúl Cubas en la audiencia del 24 de enero de 2012, manifestó que durante su cautiverio en la E.S.M.A. (desde el 20/10/76 al 19/1/79) tuvo conocimiento de mujeres embarazadas que fueron allí alojadas en el tercer piso, en una habitación que se les destinara a partir del mes de junio de 1977. Así también dijo haber tenido conocimiento de partos que se llevaron a cabo en la enfermería ubicada en el sótano del lugar, identificando como médicos allí actuantes, a los Dres. Capdevila y Magnacco.

Respecto al último de los nombrados dijo haberlo visto regularmente en la E.S.M.A. teniendo conocimiento a través de Sara Solarz, que dicho galeno intervino en varios de los partos allí acaecidos.

Relató que con anterioridad a la puesta en funcionamiento del cuarto de embarazadas, los partos se llevaron a cabo en la enfermería del centro, donde se atendió a heridos del G.T. 3 y, donde afirmó, fueron también atendidos detenidos trasladados de otros centros.

Manifestó que Febrés y un oficial apodado "Pedro Bolita", eran los encargados de la atención de las jóvenes embarazadas, la ropa de los niños, moisés y demás. Agregó que el primero de los nombrados fue el encargado de trasladar a las jóvenes luego del parto, como así también a los niños, ejecutando así las ordenes que le diera Acosta, quien decidía sobre la suerte de los cautivos, su traslado (que implicaba la muerte) o su libertad.

Testificó, dando cuenta de la estrecha vinculación del centro clandestino con el Hospital Naval, que en su caso particular, en el mes de octubre de 1978 en virtud de una afección que sufriera fue trasladado desde la E.S.M.A. (donde se le practicaron las primeras curaciones) a dicho nosocomio, donde se lo ingresaran por la guardia "como un caso por izquierda", indicándose que el testigo debía ser operado sin que se registrara su atención. Depuso que luego de ser intervenido en el lugar, fue reintegrado a la E.S.M.A.

Por su parte los testigos Carlos Gregorio Lordkipanidse y Víctor Melchor Basterra al prestar declaración en el debate los días 23 y 15 de agosto de 2011 respectivamente, dieron cuenta en forma conteste del parto de la joven Silvia Dameri, el que tuvo lugar en el sótano de la E.S.M.A. en la denominada "huevera". Ambos testigos precisaron que fue el médico Capdevila quien intervino en tal alumbramiento, con la asistencia de la prisionera Nora Wolfson.

Así también Lordkipanidse se refirió a la intervención de Juan Antonio Azic en la tortura a la que fuera sometido luego de su captura el 18 de noviembre de 1978; destacando que obtuvo la libertad vigilada a mediados de 1981, logrando salir del país en septiembre de 1983.

Respecto de Febres, dijo que era el encargado de los temas relacionados a la "pequeña Sardá", los nacimientos que allí se producían, la compra de ajueres para los niños y las cartas que las embarazadas debían escribir a fin de que los niños fueran entregados a los abuelos, dándoles instrucciones para la crianza.

Se refirió a Acosta como jefe del grupo de tareas de la E.S.M.A., quien desempeñó una actividad polifuncional en el lugar, dado que participó de operativos, interrogatorios, teniendo presencia en "capucha" y "la pecera". Al igual que lo hiciera el testigo Gaspari, Lordkipanidse manifestó que Acosta vivía en el lugar, donde lo vio siempre.

Por su parte, Basterra, afirmó haber escuchado en la E.S.M.A. durante su cautiverio, que los represores tenían la visión de que los niños no debían ser contaminados por los pensamientos de las familias de subversivos, razón por la que los menores nacidos en cautiverio, como metodología, no eran entregados a sus familias.

Puntualizó que tras el parto de Silvia Dameri en la E.S.MA. le preguntó a un guardia, apodado "merluza" de apellido Martín, sobre el destino de los hijos del matrimonio Ruiz - Dameri, contestándole aquél que estaban "en el hogar naval", creyendo el testigo en aquél momento que existía un lugar que funcionaba como hogar para los niños de los cautivos, por lo que si bien tuvo la certeza de que los menores estaban con vida, también la tuvo respecto a la muerte de sus padres.

La testigo Miriam Liliana Lewin al prestar declaración en la audiencia de debate del día 2 de agosto de 2011, se refirió con detalle, a lo que supo del caso de Patricia Roisinblit, a quien la testigo conoció con anterioridad a su secuestro.

Al respecto dio cuenta del alojamiento de la joven con un embarazo a término, para el mes de noviembre de 1978, en un lugar distinto a la pieza de las embarazadas, un cuarto de pequeñas dimensiones, sin ventilación ni iluminación, ubicado al ingreso del pañol. Precisó que en tanto la joven fue alojada allí, la pieza de las embarazadas seguía funcionando.

Así también señaló que conforme le relatara, Patricia estuvo secuestrada con anterioridad a su traslado a la E.S.M.A. en una quinta, que creía ubicada en la zona oeste, pudiendo tratarse de la Central de Inteligencia de Morón.

Precisó también que Patricia dio a luz a su bebé en la enfermería del sótano del centro, con la asistencia del médico Magnacco y la asistencia de Sara Solarz de Osatinsky y Amalia Larralde.

Por su parte, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, cuyo testimonio prestado el 17 de octubre de 2011 será analizado al tratar gran parte de los partos acaecidos en la E.S.M.A., precisó que la pieza de las embarazadas fue inaugurada para el mes de junio o principios de julio del año 1977.

Asimismo refirió que previo a dicha habitación, vio a las cautivas embarazadas alojadas en "capucha" junto a los restantes detenidos.

Precisó que Febres fue el encargado en la E.S.M.A. de llevarle a las jóvenes un lujoso moisés, con el que decía, los niños sería llevados a los abuelos, junto a una carta que las mujeres debían escribirles a sus familias señalándoles que debían cuidar a las criaturas. No obstante ello, la testigo afirmó que Febres manifestó tener un primo que se ocupaba de buscar a los niños nacidos en cautiverio, una casa, lo que le dijo la pauta a la testigo de que los menores no eran entregados a sus verdaderas familias.

Relató que Capdevila fue el médico que concurría a ver a las jóvenes a la pieza de las embarazadas antes del parto, el que se llevaba a cabo sobre una mesa allí ubicada, momentos en que las restantes jóvenes eran retiradas del cuarto, adonde volvían a ingresar una vez lavado el lugar. Añadió que Capdevila llevaba consigo material esterilizado y sabanas de color verde.

Puntualizó que vio a Vañek junto a Rubén Jacinto Chamorro, en la visita que aquel hizo a la maternidad de la E.S.M.A., a fines del mes de julio de 1977, indicando que si bien no podía precisar fechas, lo vio visitando a las embarazadas en más de una oportunidad. Explicó que pudo identificar al entonces Vicealmirante Vañek, porque éste también concurrió como visitante a "la pecera", muchas veces en compañía de altos oficiales, pero además, porque antes de ser secuestrados leían los diarios y a partir de ellos resultó fácil identificarlos.

Se refirió a Acosta como el jefe de la E.S.M.A., quien decidía la vida y la muerte, diciéndoles a los cautivos "si ustedes siguen así les pongo un pento naval y los mando para arriba" o que le preguntaba a "Jesusito" a quien tenía que matar, decidiendo las listas de traslados que se hacían todos los miércoles en el centro clandestino.

Mencionó también que conforme se decía en el centro, en el Hospital Naval existía una lista de mujeres de miembros de la Marina, que no tenían hijos y querían adoptar a los niños de guerrilleros.

Señaló que la pieza de las embarazadas funcionó hasta el mes de febrero de 1978, transformándose luego en un comedor, habilitándose otra habitación al fondo del tercer piso que funcionó hasta el mes de abril de 1978.

En cuanto a los motivos por los que la testigo fue elegida para colaborar en gran cantidad de partos que se llevaron a cabo en la E.S.M.A., dijo que fue la joven Moyano de Poblete quien pidió a los represores que se le permitiera a la testigo estar presente en su parto, siendo que después, cada embarazada también pedía por ella o por otra compañera cautiva.

Así las cosas, quedó debidamente probado el funcionamiento dentro del Casino de Oficiales de la E.S.M.A., de un C.C.D. en el cual se alojó a detenidas - desaparecidas, embarazadas, quienes luego del parto fueron trasladadas con destino incierto, o la muerte, habiéndose sustraído, retenido y ocultado a esas niñas y niños, sustituyendo sus identidades, haciendo incierta las mismas mediante distintas falsedades ideológicas de documentos públicos.

a. La hija de María del Carmen Moyano:

La hija de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete, nació aproximadamente en el mes de junio del año 1977 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 23 años de edad, permanecía allí privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera trasladada allí clandestinamente en el mes de mayo de ese año, desde el centro de detención denominado "la Perla", sito en la Provincia de Córdoba. La joven fue secuestrada entre los meses de abril y mayo de 1977 junto a su pareja, Carlos Poblete, época en que la joven cursaba el séptimo mes de gestación aproximadamente.

La niña, fue arrancada de los brazos de su madre aproximadamente a los ocho días de nacida, siendo sustraída de la custodia de sus progenitores, y no fue entregada a sus familiares biológicos, continuando desaparecida a la fecha al igual que sus padres.

Cabe destacar que esta pareja fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo, además en lo que respecta a los antecedentes sociales de María del Carmen Moyano se consignaba que pertenecía a Montoneros. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 2703, Tomo 5 Anexo 1, caratulado "Pedido de captura (actv. Subversiva)"iniciado el 19 de diciembre de 1977 del cual se desprende que el legajo se inició por un parte producido por el Servicio de Inteligencia Naval informativo para la DIPBA; Mesa "DS" Varios N° 3899, caratulado "Derivaciones de procedimiento antisubversivo que originó el desmembramiento de una célula de montoneros en la provincia de San Juan", fechado en diciembre de 1975, con el encabezado del Grupo de Tareas 37, en donde hace mención a un "procedimiento antisubversivo" llevado a cabo en la provincia de San Juan el 24 de noviembre de 1975, donde fue allanado el domicilio de Poblete, Carlos Simón y que "...hasta el presente, los procedimientos antisubversivos en conjunto, entre fuerzas militares y policiales, han tenido resultados positivos, toda vez que la documentación secuestrada y el grado de importancia, y de militancia y contactos de los detenidos..."; y Mesa "DS" Varios N° 7412, caratulado "Referente organización subversiva Socialismo Revolucionario", el cual contiene el Parte de Informaciones N° 7/77 producido por la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal, en donde hace referencia a la organización Socialismo Revolucionario, señalando entre los fundadores a Carlos González (el alias de Carlos Simón Poblete), siendo que esta información está fechada el 2 de marzo de 1977 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 12 de septiembre de 2011 por Adriana Moyano, hermana de María del Carmen, secuestrada en el año 1977 y cuñada de Carlos Poblete.

Relató que María del Carmen tenía el sobrenombre familiar de "Pichona", por ser la más chica y protegida de la familia y con anterioridad al secuestro vivía en la provincia de Mendoza junto a sus padres, en tanto la testigo, que también habitaba la provincia referida, vivía junto con su esposo. Señaló que la joven militaba en la Juventud Peronista ("J.P"). y prestaba colaboración en un barrio realizando tareas de alfabetización, donde dados sus estudios de bioquímica y farmacia había instalado junto a un sacerdote un dispensario, con el que abastecían de medicamentos. Refirió que a fines del año 1975 el domicilio de sus padres fue allanado por fuerzas de seguridad que buscaban a su hermana sin indicar los motivos, creyendo la testigo que la dirección de la vivienda había aparecido en alguna agenda. Dijo que en dicho operativo fue apresado su padre hasta que su hermana apareciera, conforme dijeran, pero dado que su progenitor por su trabajo como telegrafista en la Policía de la Provincia tenía contactos a través de quienes tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el país, hizo llegar el mensaje a María del Carmen de que no apareciera por su domicilio, pasando la joven en aquél momento a la clandestinidad.

Explicó que su padre estuvo procesado por la posesión de un arma, calibre 45, que tenía por haber trabajado en la policía y con la que se había quedado tras retirarse de la fuerza. Indicó que la presión durante la detención de su padre, fue que su hermana se entregara, hecho al que su padre se negaba al temer que le ocurriera alguna barbaridad de las que ya tenía conocimiento que pasaban.

Afirmó que su padre recuperó finalmente la libertad, y al tener familiares en la provincia de San Juan la llevó a María del Carmen a esa Provincia, allí ella conoció a Carlos Poblete, un topógrafo que se convertiría en su pareja. Explicó que si bien quisieron casarse, su hermana no podía hacerlo con su documentación dado que la estaba buscando, por lo que se unieron como compañeros, en tanto ambos militaban en la Juventud Peronista.

Dijo que su padre constantemente visitaba a su hermana en San Juan, y que la pareja también viajó a la provincia de Mendoza de visita en la Navidad del año 1976, aquéllos estaban buscando la forma de salir del país. Relató que su padre iba a buscar a los jóvenes, ingresándolos a la provincia de Mendoza escondidos en un furgón del correo, para evitar que la vigilancia los detectara.

Destacó que la intención de salir del país, por las fronteras del noreste era por el embarazo de su hermana, a quien la deponente vio por última vez en el mes de febrero o marzo del año 1977, cuando cursaba el sexto o séptimo mes de embarazo, oportunidad en que fuera examinada por una médica de la provincia de Mendoza, y fuera vista en cinta por amigos de la testigo, que luego dieron su testimonio al respecto, tratándose de conocidos que le facilitaron el domicilio a María del Carmen durante el tiempo que estuvo en la provincia.

Exhibida que le fuera a la testigo Moyano el acta obrante en el legajo CONADEP nro. 3186 perteneciente a María del Carmen Moyano de Poblete (incorporado al debate), concretamente la actuación protocolar nro. 17620, del 12 de octubre del año 1983 donde se dejó constancia de que las personas que allí comparecieron ante escribano lo hicieron a fin de dejar constancia de que vieron a María del Carmen Moyano Poblete en evidente estado de gravidez, entre los meses de febrero y marzo del año 1977, la testigo reconoció su firma allí inserta, recordando que el documento fue firmado entre otros, por Estela Guerra de Mazzutti.

La Sra. Moyano expuso que la pareja visitó su domicilio, a fines del año 1976 y en febrero o marzo del año 1977, tiempo en que decidieron salir del país, para lo que primero debían llegar a Buenos Aires, lugar donde se contactarían con personas que podrían posibilitarle la salida del país y de allí, a la frontera.

Declaró que la pareja se dirigió en ómnibus a la casa de su abuela paterna en Buenos Aires, pero nunca llegaron allí, dado que fueron detenidos, circunstancia que la familia conociera tiempo después, en virtud de que en la casa de su abuela se recibieron breves llamados telefónicos, en que una mujer y un hombre indicaban que la pareja estaba bien, para cortar inmediatamente, por lo que la familia no supo de lo sucedido y tenía la esperanza de que estuvieran a salvo fuera del país, permaneciendo así por años.

Narró que al arribar la democracia supieron por personas que estuvieron detenidas con la joven que la pareja fue detenida en Córdoba, trasladada al centro clandestino denominado "La Perla", donde fueron alojados por varios días, y le indicaron a su cuñado que María del Carmen sería trasladada. Reseñó que los testigos vieron a un militar de apellido González subir a su hermana a una ambulancia, oportunidad en que le dijeron que la llevarían a Mendoza a fin de que diera a luz, lo que finalmente no ocurrió, dado que la trasladaron a la E.S.M.A., a un mes y medio del parto. Aclaró que supo de estos extremos a través de los dichos de Teresa Meschiati, quien conocía al hermano de Carlos Poblete y viera a María del Carmen embarazada en "La Perla". Así también señaló que Graciela Susana Geuna también estuvo detenida junto a la joven.

Especificó que por dichos de sobrevivientes de aquél centro clandestino, María del Carmen dio a luz en la E.S.M.A. en los primeros días del mes de junio del año 1977, a una niña sana, siendo trasladada la joven aproximadamente a los ocho días de ocurrido el parto, junto a otra cautiva, Ana Rubel de Castro, tras ser separada de la niña. Precisó que fue a través de Sara Solarz de Osatinsky y Ana Martí quienes ayudaron a su hermana a dar a luz, que supo lo expuesto, como así también que María del Carmen pidió que le sacaran los grilletes a Osatinsky, lo que no hicieron, siendo éstas las condiciones en que nació su sobrina, a quien dijo, continuaban buscando.

Puntualizó que, según los testimonios recabados, Magnacco fue el médico que atendió el parto en que naciera su sobrina, quien fuera retirada de la E.S.M.A. junto al bebé de Ana Rubel por "Pedro Bolita".

A preguntas que se le formularan en relación a cómo supo el padre de la deponente en el mes de julio del año 1979 que su hermana había estado detenida al mes de mayo de 1977 en la E.S.M.A., lugar donde fuera atendida por su embarazo y próxima a dar a luz, circunstancia de la que da cuenta la nota que aquél presentara ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 5, Secretaría nro. 15, en el marco del habeas corpus que iniciara a favor de María del Carmen el 16/5/79 nro. 847, (obrante en el legajo CONADEP nro. 3186 incorporado, en cuya presentación también se hace mención a que la joven fue vista en avanzado estado de gravidez en la E.S.M.A.), la testigo contestó que creía que a través de un amigo de su tío, que trabajaba en la Presidencia de la Nación, dentro de algún Ministerio de la Provincia de Mendoza, se había obtenido tal información.

Así también le fue exhibido a la testigo Moyano un certificado firmado por la Dra. Olga Markstein de Tenenbaum el 11/10/83 (obrante en el legajo nro. 3186 ya referido) en que da cuenta de haber examinado a María del Carmen Moyano de Poblete en el mes de marzo de 1977 y que ésta presentaba en esa época un embarazo de seis meses, oportunidad en que señaló que creía que había sido esta profesional quien examinara a su hermana cuando estuvo en la provincia de Mendoza.

Cabe recordar aquí que la testigo Adriana Moyano sostuvo que Teresa Silvia Meschiati le envió una carta manuscrita a la familia luego de arribar la democracia, en la que relató que estuvo con su hermana en "La Perla", indicando ya en aquélla época que el matrimonio Poblete fue secuestrado en el mes de abril o mayo del año 1977, y que pudo reconocer su foto porque en "La Perla" había una carpeta con prófugos de la provincia de San Juan. Consignó en aquella misiva, y conforme relatara la testigo Moyano, que María del Carmen tenía un avanzado estado de gravidez

Se cuenta también con los dichos de Graciela Susana Geuna, quien prestara declaración en el debate el día 17 de octubre de 2011, y relatara que fue secuestrada el 10 de junio de 1976 en la Provincia de Córdoba, habiendo permanecido cautiva en el centro clandestino de detención denominado "La Perla", de donde fue liberada en abril del año 1978. Recordó haber conocido a María del Carmen Moyano de Poblete, apodada "Pichona", quien fuera secuestrada en el mes de abril de 1977 y permaneciera unos días cautiva en "La Perla". Indicó al respecto que en una oportunidad fue conducida al galpón del centro clandestino, a fin de lavar los autos utilizados en los operativos, lugar en el que pudo observar una ambulancia, en la que se encontraba acostada la joven Moyano, a quien vio con un embarazo notorio de siete u ocho meses, pudiendo escuchar que le dijeron que la llevarían a Mendoza a fin de que tuviera allí a su bebé, dado que era oriunda de dicha provincia. Precisó que lo que se le dijo a la joven es que sería legalizada y podría estar con su familia. Sostuvo que fue un militar de apellido González, apodado Monseñor o Juan XXIII quien les dijo a los cautivos que no debían preocuparse por la joven Moyano, que iba a estar bien.

En el legajo nro. 3186, obra el escrito que la testigo Geuna entregara a la familia de María del Carmen en el que relató su cautiverio en el centro clandestino "La Perla" en forma conteste a lo declarado en el debate, precisando en relación a la joven Moyano, que tanto ella como Carlos Poblete fueron secuestrados en el mes de abril o mayo de 1977 y que si bien no recordaba la cara de la joven, dado que al verla, tenía sus ojos vendados, pudo identificarla por los siguientes datos: ella era de Mendoza y su marido de San Juan, de una familia numerosa, y uno de los hermanos del marido, a quien la testigo conocía, se llamaba Isidro.

Indicó allí que María del Carmen, una joven de tez morena, embarazada de varios meses, siete u ocho, fue trasladada en horas de la tarde, y a la semana aproximadamente de haber llegado al centro clandestino, de donde fue retirada por José Carlos González, alias "Monseñor", "Juan XXIII" o "Quiroga".

Se cuenta también con los dichos brindados en el debate por la testigo Teresa Celia Meschiati el 30 de enero de 2012 oportunidad en la que relatara que fue secuestrada el 25 de septiembre de 1976 en Córdoba, donde permaneció cautiva en el ámbito del Tercer Cuerpo del Ejército hasta diciembre de 1978, en el centro clandestino denominado "La Perla". Afirmó haber conocido en dicho centro clandestino, el caso de la joven Moyano de Poblete, quien cursaba un embarazo prácticamente a término, de aproximadamente ocho meses, motivo por el que la testigo se refirió a ella como "panzona", no obstante indicar que la joven era apodada "Pichona". Dijo que la joven era oriunda de Mendoza y fue trasladada a "la Perla" junto a su marido, permaneciendo alojados entre biombos. Aclaró que la joven estuvo allí muy poco tiempo y que en dicho centro clandestino, se rodeaba a la persona de biombos a fin de que no fuera vista por los demás cautivos, porque estaba agonizando o porque sería trasladada a otro centro clandestino.

Refirió que no podía precisar el tiempo en que la joven fue detenida, explicando al respecto que en el primer testimonio de CONADEP figuraba como fecha de secuestro de la joven el 1ro de abril del 1977, en tanto en el testimonio que realizara la testigo, consignó el mes de mayo de ese año, siendo ambas fechas posibles a su entender. Atribuyó dicha imprecisión a la dificultad para llevar un registro exacto de los hechos, salvo el caso de que algún acontecimiento marcara al cautivo, como ser en su caso el asesinato de su compañero.

Afirmó que más allá de una fecha exacta, supo de "Pichona" en aquél centro clandestino, a sus siete meses de cautiverio. Dijo que si bien no pudo hablar con la pareja, sí lo hizo otra cautiva, apodada "Tita", la Sra. de Buitrago, a través de quien tomara conocimiento del apodo de la joven y que era oriunda de Mendoza. Precisó haber visto a María del Carmen cuando pasaba delante de la testigo, a fin de dirigirse a hacer sus necesidades.

Recordó que durante su exilio en Suiza, tomó contacto con Solarz de Osatinsky y Ana María Martí y la primera fue quien le contó que la joven dijo a luz a una nena, encontrándose ambas desaparecidas, creyendo que el parto había tenido lugar en el mes de junio o julio.

Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Moyano al tiempo de su secuestro, su detención inicialmente en el centro clandestino denominado "la Perla", y traslado a la E.S.M.A, circunstancias de las que también dieran cuenta numerosos sobrevivientes de este último centro clandestino que compartieron cautiverio con la joven, refiriéndose asimismo al nacimiento de la hija de la nombrada, que tuviera lugar en el mes de junio del año 1977, en la enfermería que funcionó en el sótano de la E.S.M.A. y en circunstancias similares al parto de Ana Rubel.

En tal sentido, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, en la audiencia del 17 de octubre de 2011, relató que tras ser secuestrada el 14 de mayo de 1977, fue llevada al tercer piso del centro clandestino, al lugar denominado "capucha", donde la tiraron sobre una colchoneta. Recordó que allí pudo levantarse la capucha, oportunidad en la que vio a tres jóvenes embarazadas, de quien luego supo se trataban de Ana Rubel, María del Carmen Moyano, apodada "Pichona", e Hilda Pérez de Donda, apodada "Cori". Indicó que esas jóvenes estaban cautivas en la E.S.M.A. desde tiempo antes que la testigo.

Respecto de "Pichona" precisó que había sido trasladada a la E.S.M.A. desde "la Perla" en los primeros días del mes de abril de 1977, lo que coincidió con que en el mes de mayo de ese año, entre el 20 o 25 de mayo, el médico Jorge Antonio Bergés fue a dicho centro clandestino a fin de interrogar a la testigo, oportunidad en que Bergés le dijera que la llevaría a Córdoba, para matarla, porque debía desaparecer de la faz de la tierra.

Sostuvo que la joven pidió por favor que la testigo la acompañara al momento del parto ya que "no quería gritar al lado de los asesinos". Recordó que la joven dio a luz a su hija en el mes de junio del año 1977, día en que ambas, fueran trasladadas a la enfermería de la E.S.M.A, lugar en el que se encontraba el Dr. Magnacco. Describió que María del Carmen permaneció con la niña diez días en la pieza de las embarazadas que ya se había inaugurado, aunque los partos se realizaban en la enfermería.

La testigo precisó que a los dos días después de dar a luz Ana Rubel, ésta fue trasladada de la E.S.M.A. junto con "Pichona" (Moyano de Poblete) quien también ya había dado a luz a su hija, y que a ambas les dijeron que serían llevadas a Córdoba.

Por su parte, la testigo Ana María Martí en su declaración prestada en el debate el 12 de septiembre de 2011, refirió haber visto durante su cautiverio en la E.S.M.A., en el sector de "Capucha" a cautivas embarazadas, tratándose de Ana Rubel, a quien conoció como Ana de Castro, María del Carmen Moyano, apodada "Pichona" y Hueravillo, apodada "Tita" que era Hilda García de Hueravillo.

Sostuvo que María del Carmen, estuvo alojada en "Capucha" junto con Rubel, de quien se hiciera muy amiga y que en conversaciones que tuvo con la testigo le comentó que era mendocina y que había sido torturada en la provincia de Córdoba, al igual que su marido. Explicó Martí que durante su exilio en Suiza, tras recuperar su libertad, tomó contacto con sobrevivientes de "la Perla", Graciela Geuna y Teresa Meschiati, quienes le informaran que María del Carmen había estado cautiva allí, lugar del que fuera trasladada en el mes de mayo de 1977.

Destacó que luego de que María del Carmen diera a luz a su hija, en el año 1977, permaneció una semana en la pieza de embarazadas con la niña, y muy poco después del parto del hijo de Rubel, supo que ambas fueron trasladadas juntas y sin sus bebés al Tercer Cuerpo del Ejército, creyendo que las jóvenes que estaban en la pieza embarazadas en aquél momento, le dijeron que Pedro Bolita se había llevado a ambos niños.

La testigo Martí expuso que no presenció los partos de Ana Rubel y María del Carmen, pero que conforme le contara Sara Solarz de Osatinsky, los mismos tuvieron lugar en el sótano de la E.S.M.A. durante el mes de junio, momentos en que pudieron escuchar terribles ruidos, dado que mientras las jóvenes daban a luz a sus hijos pudieron oír los gritos de personas producidos por la tortura y la música a muy alto volumen como la ponían los represores, a lo que se sumaba los ruidos que provenían de una construcción que permanentemente se hacía en el lugar con tabiques prefabricados.

Se destaca que las circunstancias relatadas por las testigos Ana María Martí y Sara Solarz de Osatinsky fueron también reseñadas por las nombradas ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el mes de febrero de 1983 (v. fs. 1262/64 de la causa nro. 1351, incorporado por lectura al debate, como así también legajo CONADEP nro. 3186).

Allí precisaron que supieron por dichos de María del Carmen que había sido secuestrada junto a su esposo en la ciudad de Córdoba, y alojados en "la Perla", donde fueran torturados. Consignaron también que la joven fue trasladada a la E.S.M.A. a los pocos días de su secuestro, en los primeros días del mes de mayo de 1977, lugar donde permaneció alojada, aproximadamente por el término de un mes, en el sector denominado "capucha", donde permaneció encapuchada, con grilletes en los pies y tirada en el suelo sobre una colchoneta a pesar de su estado de gravidez. Agregaron allí, que en los primeros días del mes de junio de 1977 cuando fue inaugurada una pieza sin ventilación ni luz natural, María del Carmen fue alojada allí junto a Ana de Castro.

Indicaron que el parto fue llevado a cabo por los Dres. Magnacco, médico ginecólogo del Hospital Naval y el Dr. Martínez, médico de piel del mismo nosocomio (a quien Solarz, conforme manifestara en el debate, pudiera reconocer como Capdevila) y un enfermero del que desconocieron datos filiatorios.

También señalaron que la joven luego del parto fue conducida nuevamente a la pieza junto a Ana de Castro y permaneció en dicho lugar aproximadamente ocho días, dos días después de que Ana de Castro diera a luz, tiempo en que ambas fueron trasladadas sin sus hijos, los que luego de permanecer unas horas en la habitación destinada a las mujeres embarazadas, fueron retirados de allí por "Pedro Bolita".

La testigo María Alicia Milia, también recordó en la audiencia del 2 de agosto de 2011, haber visto en la E.S.M.A. embarazada, como así también luego del parto a María del Carmen Moyano, apodada "Pichona", de quien dijo fue trasladada a la E.S.M.A. desde el centro clandestino denominado "la Perla", ubicado en la Provincia de Córdoba. Indicó que la joven durante su cautiverio, se hizo muy amiga de otra cautiva embarazada, Ana Rubel y que el parto de la joven se produjo en la segunda semana de junio de 1977. Agregó que se enteró pocos días después del parto de Ana Rubel, que ésta fue trasladada junto a María del Carmen Poblete de Moyano, sin sus hijos al Tercer Cuerpo del Ejército.

Cabe señalar que en el testimonio que Milia prestara en Madrid en el año 1984 (incorporado por lectura), también hizo mención a "Pichona" secuestrada junto a su marido en abril de 1977 en Córdoba y trasladada a la E.S.M.A. en mayo de 1977 a fin de dar a luz.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 3 de agosto de 2011 por Lila Victoria Pastoriza quien expuso que supo de dos embarazadas que aparentemente eran cautivas del Tercer Cuerpo de Ejército y no dependían del G.T. 3 que operaba en la E.S.M.A., Ana Castro y otra joven traída desde "la Perla" Córdoba, de quien no recordaba nombre y pudo ubicar en el centro clandestino, para el mes de junio de 1977, tiempo en que diera a luz en el lugar en forma contemporánea a Ana Castro Rubel.

La testigo Lidia Vieyra al declarar en el debate el 26 de octubre de 2011, señaló haber conocido durante su cautiverio en la E.S.M.A., a María del Carmen Moyano, apodada "Pichona"., a quien vio en capucha y de quien supo era mendocina y diera a luz en el lugar a mediados del año 1977.

Por su parte, el testigo Lisandro Raúl Cubas, al declarar en la audiencia del 24 de enero del 2012, refirió recordar el caso de una joven de apellido Poblete, apodada "Pichona", una detenida embarazada que fuera llevada a la E.S.M.A. a fin de que diera a luz, y luego fuera trasladada nuevamente a la provincia de Córdoba, donde había estado previamente cautiva. Agregó que no vio personalmente a la joven, motivo por el que en la mayoría de sus declaraciones no hizo referencia a ella, sabiendo por comentarios de otros sobrevivientes del centro clandestino, que dio a luz en la E.S.M.A. y era militante de Montoneros. Recordó que su actual pareja, Rosario Quiroga, conoció al marido de la joven, a raíz de su militancia en la provincia de San Juan.

Finalmente cabe hacer mención aquí, a los dichos de Nilda Haydee Orazi González, obrantes a fs. 2051/2057 de la causa N° 1351, que fueran incorporados por lectura al debate, donde recordó haber visto embarazada en la E.S.M.A. a María del Carmen Moyano de Poblete que venía del Tercer Cuerpo de Ejército, y dio a luz en junio de 1977, siendo posteriormente trasladada junto a Ana Castro.

Como se señalara, los testimonios reseñados, permiten tener por acreditado el nacimiento de la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Poblete, en el mes de junio de 1977 durante el cautiverio de su madre, y su inmediata sustracción por parte de fuerzas de seguridad, quienes hicieran incierta su identidad y paradero hasta la fecha, ocultándola de su familia biológica.

Por último resta agregar que tanto la niña como sus padres, a la fecha, están desaparecidos.

b. El hijo de Ana María Rubel:

El hijo de Ana María Rubel y Hugo Alberto Castro, nació aproximadamente en el mes de junio del año 1977, en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 27 años de edad, permanecía allí privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada el 17 de enero de 1977 de su domicilio sito en la calle Camargo 288, piso 4, depto. B de esta ciudad, tiempo en que también fuera secuestrado Hugo Castro y en el cual la joven cursaba un embarazo de dos meses de gestación.

El niño fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores, y no fue entregado a sus familiares biológicos, continuando tanto él como sus padres desaparecidos.

Cabe destacar que Ana Rubel había sido investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 13456, caratulado "Asunto: RUBEL, Ana María, ... (GRUPO OFENSIVA)", el mismo contiene antecedentes ordenados cronológicamente desde el año 1971 hasta diciembre de 1978; y Mesa "DS" Carpeta Varios N° 19688, caratulado "S/ Paradero de ROMERO, Juan Manuel y otros" iniciado el 14 de octubre de 1981 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Para ello se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 3 de agosto de 2011 por Perla Rubel, hermana de Ana María, de quien dijo que tomó conocimiento que dio a luz a un niño durante su cautiverio. Narró que el día 18 de enero del año 1977 se recibió en la casa de sus padres, en la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco, un telegrama que decía que su hermana estaba muy grave, internada y que su madre debía viajar a Buenos Aires para atenderla, lo que su progenitora hizo junto al marido de la testigo, tomándose un avión hasta esta ciudad. Aclaró respecto del telegrama al que hiciera referencia, que en una primera instancia creyeron que había sido enviado por un tío materno, lo que éste negó, desconociendo a la fecha quién lo envió.

Describió que cuando su madre y su esposo llegaron al departamento donde vivía su hermana, ubicado en la calle Camargo 288, 4to piso de esta ciudad, lo encontraron con claros signos de haber sido allanado, totalmente revuelto, llamándoles la atención que las conexiones eléctricas estaban desarmadas y la bañera a medio llenar, lo que hizo pensar al esposo de la testigo que habían utilizado la bañera para algún procedimiento, dado que luego supieron que quienes apresaron a Ana María, estuvieron con ella en el interior del departamento de 7 a 11 de la mañana.

Recordó que su madre esa misma noche se dirigió a la Comisaría a fin de realizar la denuncia de lo sucedido, lugar en que le dijeron que no había constancia relativas a su hermana y que posiblemente el Ejército se había llevado a la joven, comenzando así su progenitora una ardua búsqueda de Ana María. La Sra. Rubel expuso que luego, al enterarse de la posible existencia de un sobrino, hijo de su hermana, dio su sangre al Banco Nacional de Datos Genéticos, y presentó una declaración donde denunció el hecho de que su hermana había sido madre en cautiverio. Explicó al respecto que no tuvo mucho conocimiento de lo que ocurría en los años en que su hermana fuera secuestrada, dado que su madre no le contaba nada para protegerla, luego de que un hermano de la testigo, militante del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y su señora, fueran asesinados en el año 1974.

Manifestó que su madre tenía conocimiento del embarazo de Ana María, no así la testigo, quien desconocía si su hermana tenía actividad política, pudiendo solo señalar, que se encontraba estudiando y trabajando en Buenos Aires.

En torno a cómo tomó noticia de la existencia de su sobrino, relató que Graciela Ojeda, miembro de la CONADEP, concurrió a su domicilio en la Provincia de Corrientes, preguntándole datos relativos a Ana María, siendo que en una oportunidad Ojeda, junto a Remo Carlotto, le comentaron que habían recabado información en relación a una detenida, Ana de Castro, que había dado a luz a un varón, y tenía la misma edad de su hermana al tiempo de su cautiverio. Agregó que conforme le explicaron por dichos de los sobrevivientes, como Alicia Milia supieron que Ana de Castro, era del Chaco y su padre era no vidente, determinando así que Ana Rubel y Ana de Castro se trataba de la misma persona.

Depuso que luego, pudo confirmar el embarazo de su hermana, al que se refirieran los sobrevivientes de la E.S.M.A, al hablar con una prima hermana, Susana Horowicz, que sí conocía tal extremo, dado que había visto a Ana María el día anterior a su desaparición, el 17 de enero del año 1977, encontrándose con ésta en un bar, a fin de entregarle un sobre con dinero y pasajes con destino a Paraguay, siendo ésta la última persona de la familia que vió a Ana María.

Reseñó que conforme le contara su prima Susana, el día que vió a Ana María por última vez, le dijo que se fuera inmediatamente del país, a lo que su hermana contestó que primero debía ir a su domicilio a retirar sus cosas, indicándole que estaba embarazada de dos meses, aunque aún no se le notaba. Puntualizó que supo por testimonios de sobrevivientes, que Ana María dio a luz a un varón durante su cautiverio, esperando a la fecha que su sobrino sea hallado. Agregó que conforme le informaran, la pareja de su hermana y padre de su sobrino era Hugo Alberto Castro, a quien no conoció.

Expuso que al enterarse de la existencia de su sobrino, también le contaron de la pareja que Ana María había formado con Hugo Castro, quien también fuera secuestrado, en el interior de un automóvil.

Completan los dichos de la testigo, las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP nro. 3601 y 2661 pertenecientes a Ana Rubel de Castro y Hugo Alberto Castro respectivamente, que fueran incorporados al debate. En la denuncia formulada por la hermana de Ana, Perla Rubel (legajo nro. 3601) ante la CONADEP, como así también en la copia de los recursos de habeas corpus que presentara en vida su madre, Regina Horowicz de Rubel, a pocos días del secuestro de Ana María, entre enero y febrero del año 1977, se precisó: conforme los dichos del portero del edificio en que vivía Ana María, Jorge Pedrozo (quien inicialmente negara tener información) aquélla fue secuestrada el 17 de enero de 1977 en su domicilio de la calle Camargo nro 288, 4to. Piso dpto. B de esta ciudad, luego de que allí se presentaran, siendo las 7 horas, miembros de Fuerzas Conjuntas del Ejército Argentino y la Policía Federal, que actuaran posiblemente con la colaboración de efectivos de la Comisaría nro. 27, sujetos que se encontraban debidamente uniformados y actuaban a cargo de un Teniente del Ejército. Se agregó allí que aquellos permanecieron en el departamento de su hermana hasta las 11 horas, diciéndole al Sr. Pedrozo que Ana María estaba detenida y quedaba a disposición del Ejército. Se indicó también que en la Comisaría 27ª le informaron a la madre de Ana María que presumiblemente la detenida se encontraría a disposición del Ejército, en dependencias del Regimiento I de Palermo.

Obra también en dicho legajo, el memorándum confeccionado por Claudia Carlotto, en su carácter de Coordinadora de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI), que con fecha 5 de septiembre de 2000 hizo saber respecto a la identidad de Ana de Castro, quien conforme dichos de personas liberadas del centro clandestino de detención, E.S.M.A., se encontraba embarazada al tiempo de su cautiverio, se trataba en realidad de Ana Rubel.

Consta también en el legajo de referencia, el informe que realizara la CONADI a fin de establecer la identidad de Ana de Castro (quien diera a luz a un varón en la E.S.M.A. en junio de 1977) elaborado por Graciela O'eda y Remo Carlotto, a raíz de una entrevista con Perla Rubel el 30/8/00, entrevista de la que también diera cuenta la testigo Rubel al declarar en el debate. Allí se consignaron las coincidencias entre Ana Rubel y de Castro, como así también se reflejó la confirmación del embarazo de la joven, de dos meses al tiempo de su secuestro, que su hermana pudiera realizar a raíz de los dichos de su prima Susana Horowicz. Así también se dejó constancia del reconocimiento parcial (solo rostro) que hiciera de una fotografía la testigo Alicia Milia, como sobreviviente de la E.S.M.A. que intervino en el parto de la joven hasta entonces identificada como Ana de Castro, como Ana María Rubel.

El legajo nro. 2661 da cuenta de la desaparición de Hugo Alberto Castro, el día 15 de enero de 1977, al salir del domicilio de su madre ubicado en la calle Rawson 3575, localidad de La Lucila, P.B.A., lugar del que se había retirado manejando una automóvil marca FIAT, con el que se dirigía a encontrarse con una muchacha, con quien se encontraba habitualmente en un bar ubicado en Cabildo y Lacroze de esta ciudad.

Lo expuesto hasta aquí, permite tener por acreditado el embarazo de la joven Rubel al tiempo de su secuestro, circunstancia de la que también dieran cuenta numerosos sobrevivientes de la E.S.M.A. que compartieran cautiverio con la joven, refiriéndose asimismo al nacimiento del hijo varón de la nombrada, que tuvo lugar en el mes de junio del año 1977, en la enfermería que funcionó en el sótano de la E.S.M.A.

En tal sentido, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, en la audiencia del 17 de octubre de 2011, relató que su primer contacto con las embarazadas cautivas en la E.S.MA., fue cuando tras ser secuestrada el 14 de mayo de 1977, fue llevada al tercer piso del centro clandestino, al lugar denominado "capucha", donde la tiraron sobre una colchoneta con hule blanco. Recordó que allí pudo levantarse la capucha, observando entonces un espectáculo dantesco, como podía ser el estar dentro de una caja de muertos, una caja de madera, cerrada, con el espacio exacto para que los cautivos no estuvieran de pie sino acostados, y en el medio de toda la gente allí secuestrada, vio una cama que sobresalía, y en ella una mujer embarazada que también se había levantado la capucha y era Ana de Castro. Dijo que también pudo ver a Pichona (la joven Moyano de Poblete) y Cori (Pérez de Donda). Indicó que las tres jóvenes embarazadas a las que se refiriera, estaban cautivas en la E.S.M.A. desde tiempo antes que la testigo.

Puntualizó que presenció el parto de Ana Castro, quien había sido torturada salvajemente, siendo que su hijo nació sietemesino, pesando tan solo dos kilos, por lo que le llevaron, posiblemente desde el Hospital Naval hasta la E.S.M.A. una incubadora, la que no se encontraba con anterioridad al parto en el lugar. Narró que Ana, temerosa de las consecuencias que la tortura que sufriera le hubiera ocasionado al niño, le pidió que lo mirara bien, queriendo saber si tenía todos sus dedos, o si se advertía en él alguna característica particular.

La testigo precisó que dos días después de dar a luz, Ana fue trasladada de la E.S.M.A. junto con Pichona (Moyano de Poblete) quien también ya había dado a luz a su hija, y que a ambas les dijeron que serían llevadas a Córdoba.

Por su parte, la testigo Ana María Martí en su declaración prestada en el debate el 12 de septiembre de 2011, refirió haber sido secuestrada el día 18 de marzo del año 1977, permaneciendo privada de su libertad en la E.S.M.A., lugar donde le fue dable ver en "Capucha" a otras cautivas, embarazadas, tratándose de Ana Rubel, a quien conoció como Ana de Castro, María del Carmen Moyano de Poblete y Hueravillo, apodada "tita" que era Hilda García.

Depuso que Ana Rubel y su marido fueron secuestrados por personal de la E.S.M.A., y que la joven fue salvajemente torturada por un miembro del Ejército que operó en aquél centro clandestino. Expresó que un día fue llevada junto a Rubel al baño a fin de ducharse, lugar que no tenía cortinas por lo que eran observadas por los guardias, pudiendo ver la testigo en Rubel, lo que describiera, como horribles marcas, como de quemaduras que le hacían agujeros en el pecho. Recordó que Rubel le contó que había sido duramente torturada y estaba angustiada por el temor de que la electricidad hubiera afectado a su bebé. Especificó que Rubel dió a luz a un varón en el mes de junio del año 1977, no pudiendo precisar la fecha, un niño muy chiquito, de muy bajo peso, que estuvo pocos días con su madre.

Testificó que durante su cautiverio, Rubel se hizo muy amiga de otra cautiva embarazada, María del Carmen Moyano, apodada "Pichona", quien fuera trasladada a la E.S.M.A. desde el centro clandestino denominado "La Perla", en el mes de mayo. Destacó que luego de que María del Carmen diera a luz, permaneció una semana en la pieza de embarazadas con la niña, y luego del parto del hijo de Rubel, con quien la joven permaneció poco tiempo, supo que ambas fueran trasladadas juntas al III Cuerpo de Ejército, creyendo que las jóvenes que estaban en la pieza de embarazadas en aquél momento, le dijeron a la testigo que "Pedro Bolita" se había llevado a los niños.

La testigo Martí expuso que no presenció los partos de Ana y María del Carmen, pero que conforme le contara Sara Solarz de Osatinsky, los mismos tuvieron lugar en el sótano de la E.S.M.A. durante el mes de junio, momento en que pudieron escuchar terribles ruidos, dado que mientras las jóvenes daban a luz a sus hijos pudieron oír los gritos generados por la tortura y la música a muy alto volumen como la ponían los represores, a lo que se sumaban los ruidos que provenían de una construcción que permanentemente se hacía en el lugar con prefabricados.

La testigo María Alicia Milia, también recordó en la audiencia del 2 de agosto de 2011, que tras ser secuestrada el día 28 de mayo del año 1977, permaneció cautiva en la E.S.M.A. lugar en el que fuera trasladada con esposas, grilletes y capucha al sector denominado "capucha". Describió que al poco tiempo, pudo ingeniárselas para ver, logrando observar en el mes de mayo de 1977 a futuras madres que estaban en "Capucha", tabicadas pero durmiendo en camas, siendo éstas Hilda Pérez de Donda, Mirta Alonso de Hueravillo y Ana Rubel. Relató que en horas de la noche pudo escuchar a las jóvenes embarazadas caminando con sus grilletes por el lugar.

Señaló que Rubel durante su cautiverio en la E.S.M.A., al igual que otras embarazadas, tuvo el mismo régimen de comida que los demás secuestrados, el que consistía en el llamado "bife naval", compuesto de un pan con bife, lo que comían al mediodía y a la noche; un desayuno y merienda con pan y mate cocido, siendo la única diferencia, que a las embarazadas se les daba, a veces, una fruta.

Recordó que Ana Rubel de Castro, conocida en el centro clandestino como Ana Castro, esposa de Hugo Alberto Castro, dio a luz en la E.S.M.A. a un varón, parto en el que la testigo participara, estimando que aconteció a mediados de junio de 1977, en el transcurso de la segunda semana. Relató al respecto que un día, mientras era interrogada en el sótano, se le presentó Febrés, quien le preguntó que sabía la dicente de partos, a lo que contestó que nada, que había tenido dos hijos, señalándole Febrés a la testigo que iba a ver como cuidaban ellos a la gente. Narró que fue trasladada al lugar que llamaban la enfermería, ubicado también en el sótano del centro, donde pudo observar acostada a la joven en una cama, sin grilletes, y junto a ella un médico, y una compañera secuestrada, Solarz de Osatinsky. Añadió que el médico, de quien luego supo, se trataba de Magnacco, tras preguntarle si sabía algo de partos, le indicó que le daría las órdenes. Recordó como características físicas del nombrado Magnacco, el de ser más alto que la testigo, de ojos claros, aunque no celestes, con tez cetrina, pero tostada, como la de alguien que practicaba deportes.

Explicó que en una declaración que prestara previamente (obrante a fs. 2059 de la causa nro. 1351), describió al médico que participara en el parto de Rubel de igual forma, pero al exhibírsele una fotografía que no pertenecía a aquél, indicándosele que dicho sujeto era Magnacco, manifestó que no se trataba del médico que interviniera en el parto de Rubel.

Mencionó la dicente que antes del parto, ya había hablado con Ana en el baño, momentos en que ésta le contara que fue secuestrada por el Ejército. Recordó que Ana en el parto pidió que les sacaran los grilletes a "Quica" Osatinsky y a la testigo, a lo que el médico contestó que no, pidiendo la joven también que bajaran la música, la que era ensordecedora, a fin de tapar los gritos de las torturas, petición a la que el médico accedió, consiguiendo que la bajaran. Aclaró que el pedido de Ana, en cuanto a que les sacaran los grilletes, respondía a que el ruido que éstos hacían al caminar, era terrible, como el recuerdo permanente de la situación en la que se encontraban, a lo que se sumaba la música y los gritos de torturados.

Describió que fue un parto rápido, y que en dichos momentos pudo ver que Ana tenía muy marcado el pecho por las torturas de las que fuera víctima, lo que causaba el temor en la joven de que el niño naciera con malformaciones, por lo que les pedía a Osatinsky y a la testigo que lo observaran para asegurarse de que estuviera bien. Indicó que Rubel dio a luz a un bebé muy pequeño, pidiéndole al galeno que permitiera que fuera colocado sobre el pecho de su madre, lo que fue permitido por aquél, luego de lo cual la testigo fue retirada de la enfermería, para ser llevada nuevamente a la sala de interrogatorios. Agregó que luego de ello, no volvió a ver ni a Ana ni a su bebé, enterándose pocos días después, que la joven había sido trasladada con otra compañera que estaba ahí a fin de dar a luz, María del Carmen Poblete de Moyano. Precisó que luego del parto de María del Carmen y de Ana, ambas, quienes se habían hecho amigas, fueron llevadas al III Cuerpo de Ejército, sin sus hijos. Dijo que supo que el bebé de Ana Rubel fue llevado al Hospital de Niños porque estaba cianótico.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 3 de agosto de 2011 por Lila Victoria Pastoriza (secuestrada y trasladada a la E.S.M.A. el 15 de junio de 1977) quien expuso que previo a su traslado a "Capuchita" estuvo prácticamente sola en el sótano de la E.S.M.A., siendo que en el subsuelo del lugar, la declarante vió a una persona que había tenido un bebé, muy poco tiempo después de ser secuestrada la dicente, calculando que el parto había ocurrido dos o tres días después de su secuestro. Recordó que fue trasladada por un guardia a la enfermería, dado que tenía sus costillas fisuradas, creyendo que aquél guardia le mencionó que había nacido un bebé allí, lo que confirmó la testigo al ingresar a la enfermería, donde vió a una muchacha joven con su bebé.

Dijo al respecto que le impactó mucho dicha imagen, una joven secuestrada, sentada en una camilla, quien se paró y le manifestó a la dicente "mira lo que mi hicieron estos hijos de puta", abriéndose su blusa, exhibiéndole sus pechos, los que estaban muy lastimados, con quemaduras. Aclaró que dicha joven había tenido su bebé hacía muy poco tiempo y se trataba de Ana Castro, creyendo que se identificó en aquella oportunidad, pudiendo precisar que sus compañeros de cautiverio le dijeron luego a quién había visto en la enfermería.

Indicó que luego de aquél encuentro, al ser trasladada al cuarto de interrogatorios, donde había miembros del S.I.N., preguntó qué ocurría en dicho lugar, dado que no entendía cómo podían nacer niños allí, siendo que DTmperio" (alias Abdala) le contestó a la testigo que ellos consideraban que los niños no tenían la culpa de tener los padres que tenían, subversivos o terroristas, y que creían que las madres debían dar a luz a los niños, quienes serían entregados a otras familias que los criaran bien, para que no sean criados "para la subversión", lo que en aquél momento le resultó imposible de creer.

Detalló que luego de aquél encuentro no volvió a ver a Ana Castro de quien se decía en la E.S.M.A. había sido trasladada al III Cuerpo de Ejército.

El testigo Lisandro Raúl Cubas, declaró en la audiencia del 24 enero del 2012, que permaneció cautivo en la E.S.M.A. luego de su secuestro, desde 20 de octubre del año 1976. Recordó que allí vió a Ana de Castro, compañera que fuera secuestrada entre noviembre y diciembre de ese mismo año y con quien pudiera hablar a fines del enero del año 1977, cuando fuera llevado a trabajar a una oficina del sótano. Señaló que Castro estaba allí, en una oficina contigua, con otras mujeres secuestradas, todas ellas a cargo de oficiales del Ejército que en ese momento tenían acceso a la E.S.M.A. aclarando que esto significaba que quién la visitaba y hablaba reiteradamente con ella era un oficial del Ejército, en el caso de Rubel puntualmente un oficial de apellido Fernández.

Al respecto recordó que Ana le comentó que la había torturado brutalmente un oficial del Ejército vestido siempre de uniforme, quien llevaba una identificación que decía Fernández, oficial a quien Cubas vió, y describiera como alto, de 30 o 35 años, de pelo castaño claro y bigote tupido. Refirió que Ana estaba angustiada porque pensaba que perdería al bebe, con motivo de la tortura.

Sostuvo que conforme recordaba, Ana había dado a luz para fines de junio del año 1977, y que el Subcomisario de la P.F.A., Roberto González, quien durante el cautiverio de Cubas en la E.S.M.A. había hablado en varias oportunidades con él, le confió que estuvo encargado de llevar al niño de Ana Castro al Hospital de Niños de Buenos Aires, porque había nacido cianótico y en la E.S.M.A no se daban las condiciones para sacarlo de esa situación. En relación a Ana, dijo que creía que fue trasladada entre los dos o tres días posteriores al parto.

Precisó que habló con la joven en enero del año 1977, esto es, conforme le dijere Ana, tras un mes o mes y medio de su secuestro, pudiendo verla en una o dos ocasiones más en aquella oficina a la que hiciera referencia, oportunidad en la que no hablaron. Manifestó que no presenció el parto, habiendo tomado conocimiento de aquel por dichos de otra cautiva, Sara Solarz de Osatinsky, de quien dijo fue la detenida que más atendió a las embarazadas, teniendo información al respecto.

Finalmente cabe hacer mención aquí, a los dichos de Nilda Haydee Orazi González, obrantes a fs. 2051/57 de la causa principal, que fueran incorporados por lectura al debate, donde recordó haber visto embarazada en la E.S.M.A. y después de dar a luz, a Ana Castro, de quien dijo, venía de Ejército, y diera a luz a un varón aproximadamente en junio de 1977.

Como se señalara, los testimonios reseñados, permiten tener por acreditado el nacimiento del hijo de Ana Rubel y Hugo Castro durante el cautiverio de su madre y su inmediata sustracción por parte de fuerzas de seguridad, quienes hicieran incierta su identidad y paradero hasta la fecha, ocultándolo de su familia biológica.

Por último resta agregar que tanto el niño como sus padres, a la fecha, están desaparecidos.

c. Victoria Analía Donda Pérez:

Victoria Analía, hija de María Hilda Pérez y José María Laureano Donda, nació aproximadamente en el mes de agosto del año 1977, en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 26 años de edad, se encontraba detenida allí en forma ilegal.

La niña, fue arrancada de los brazos de su madre aproximadamente entre los 10 a 15 días de haber nacido, siendo sustraída de la custodia de sus progenitores, y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder de Juan Antonio Azic, quien se encontraba casado con Esther Noemí Abrego, el cual simuló detentar el carácter de padre biológico de la niña, suprimiéndole su estado civil mediante la falsedad ideológica de dos instrumentos públicos -certificado de nacimiento y acta de nacimiento N° 2294 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires a nombre de Claudia Analía Leonora Azic-. Dicha situación perduró hasta el 7 de octubre de 2004, ocasión en que la víctima fuera informada en el marco de la causa N° 1584 del registro de este Tribunal del resultado del dictamen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra glosado a fs. 666/679 de esas actuaciones.

En efecto, la identidad de la hija de María Hilda Pérez y de José María Laureano Donda, fue establecida con fecha 8 de septiembre de 2004, tras obtenerse el resultado de la pericia de A.D.N. ordenada en el marco de la causa nro. 14.171/03 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, Secretaría nro. 1 de esta ciudad, donde se investigó la sustracción de la hija de Silvia Dameri y Orlando Ruiz por parte de Juan Azic (pericia obrante a fs. 666/679 de la causa nro. 1584 del registro de este Tribunal, caratulada "Azic, Juan Antonio s/delito de acción pública"). Conforme las conclusiones de dicho informe, no es posible excluir el vínculo biológico paterno - materno de la Srta. Azic, Claudia Analía Leonora (titular) con quienes en vida fueran Sr. Donda, José María (padre alegado desaparecido) y la Sra. Pérez, María Hilda (madre alegada desaparecida).

El resultado del informe en cuestión fue notificado a la víctima con fecha 7 de octubre de 2004, conforme luce del acta obrante a fs. 734 de la causa nro. 1584. Asimismo y de acuerdo al tratamiento matemático - estadístico de la información biológica, en dicha pericia se obtuvo un porcentaje de probabilidad de parentalidad acumulada de 99,9999%.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, y la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe destacar que esta pareja fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 9071, caratulado "Secuestro a Hilda María Pérez de Donda. 23 de mayo de 1977"; Mesa "DS", Carpeta Varios, N° 8572, caratulado "Antecedentes relacionados con María Hilda Pérez de Donda, 21-5-77"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 14811, caratulado "Paradero de María

Hilda Pérez de Donda y otros" iniciado en agosto de 1979; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 19816, caratulado "Pérez, María Hilda de Donda y otros" iniciado en octubre de 1981; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 2001; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 1993, caratulado "Hechos subversivos en el interior del país", que da cuenta de la detención de José María Laureano Donda en 1974; Mesa "DS", Carpeta Material Bélico N° 1102, caratulado "Procedimiento en la Juventud Trabajadora Peronista, detenciones y secuestro de armas. Moró. 21 de febrero de 1974"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 10962, caratulado "Antecedentes Grupos de Tareas. Tomo 3", en él figura información relativa a 1975 que da cuenta de la persecución ideológica practicada sobre José María Laureano Donda, y que con fecha 3 de diciembre de 1975, el GT3 refiere a la militancia política de aquél; y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 20323, caratulado "Antecedentes CAA", que refiere a diferentes casos tratados por la Comisión Asesora de Antecedentes (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta la declaración brindada en el debate por Victoria Analía Donda Pérez, el 3 de agosto de 2011, oportunidad en que manifestó haber nacido en el año 1977, y que conforme surge de su D.N.I, su nacimiento habría tenido lugar el día 17 de septiembre, extremo que no pudo confirmar dado que por dichos de sobrevivientes que compartieran cautiverio con su madre, la fecha de su parto fue a fines del mes de julio de 1977.

Indicó que antes de descubrir su origen biológico se encontraba anotada como Claudia Amalia Eleonora Azic; y que con fecha 8 de octubre del año 2004, día en que fuera notificada del resultado del análisis de A.D.N. llevado a cabo en B.N.D.G. del Hospital Durand, supo que sus padres biológicos eran María Hilda Pérez de Donda, y José María Laureano Donda. Expresó que en torno a sus padres, pudo reconstruir a través de relatos que recabara, que su madre al tiempo de ser secuestrada, hacia fines del mes de marzo, posiblemente el día 28 de marzo del año 1977, cursaba el quinto mes de embarazo. Aclaró que la detención de su progenitora se produjo en una plaza de Morón, donde la esperara personal de la Aeronáutica.

Relató que pudo saber que su madre fue subida en la parte delantera de una camioneta, en tanto uno de sus compañeros, lo fue en la parte trasera del rodado, logrando éste en un momento, saltar del vehículo y darse a la fuga, oportunidad en que fue perseguido por tres efectivos de Aeronáutica, a los que se sumaron quienes custodiaban a su progenitora, momentos en que ésta intentó huir, rompiéndose el taco de unos de sus zapatos al correr, motivo por el que cayó al piso y fue nuevamente detenida y trasladada a la Comisaría 3ra. de Castelar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde permaneció cautiva un tiempo hasta que su padre también fue secuestrado.

En relación a este hecho, la testigo Donda Pérez describió que supo que su padre concurrió a la plaza en donde su madre fue apresada, dos horas después del secuestro de ésta, encontrando allí su zapato, siendo secuestrado finalmente, dos meses mas tarde.

Recordó que supo que su madre fue alojada en un calabozo de la Comisaría de Castelar, lugar al que fuera llevado luego su padre, siendo ambos "careados" en la oficina de tortura, de la que su madre regresó muy golpeada, conforme los relatos de compañeros de cautiverio que la vieran en aquél lugar, quienes le dijeron que pese a que su madre hablaba mucho, ese día permaneció callada. Agregó que su progenitora, fue trasladada de la comisaría a los tres días con destino a la E.S.M.A.

Mencionó que conforme le relatara su abuela materna, Leontina, cuando su madre fue secuestrada, su padre fue a la casa de aquella, transcurridos 15 días, dejándole una carta a su abuela, sin entablar diálogo con ella.

En relación al contenido de la misiva, refirió que en ella su padre explicaba que su madre había sido secuestrada por fuerzas de la Aeronáutica, y solicitaba que se comunicaran con Adolfo Donda, su hermano, persona en quien ya no confiaba, pero esperaba que existiera en él algún resabio de humanidad. Agregó que su padre también solicitó a sus abuelos maternos, cuidaran a su hermana Eva, de pocos años de edad, tal como deseaba Hilda; ello dado que Eva para ese entonces ya vivía con sus abuelos.

Relató que su madre en la E.S.M.A., fue alojada en "Capucha", lugar donde se enteró que uno de los represores que operaban allí, era su cuñado, Adolfo Donda, motivo por el cual recibió algunos beneficios, entre comillas, como el de permitírsele caminar por el pasillo con los grilletes puestos y recibir dos mandarinas, en vez de una como las restantes embarazadas, aclarando la testigo que obtuvo esta información a través de Sara Osatinsky, quien le contó que su madre guardaba una mandarina para dársela a ella.

Relató que en una de las veces que su progenitora fue llevada para ser torturada o interrogada, al salir le contó a un sobreviviente, Raúl Cubas, que había podido hablar con su cuñado quien se comprometió a que al nacer la testigo se la entregaría a su abuela materna, promesa que dejó tranquila a su madre.

Expuso que otra sobreviviente, Lidia Vieyra, quien estuviera en el camastro al lado del de su madre, le contó que Hilda empezó con contracciones en horas de la noche, y dado que no quería ser atendida por el médico de la E.S.M.A., fue asistida en el cuarto de embarazadas por Lidia. Añadió que a su madre le pusieron un suero en el pie y le dieron a Lidia un hilo azul y una aguja para que la suturara si, al nacer, la testigo la desgarraba. Victoria comentó que conforme los dichos que recabara, supo que el Dr. Magnacco fue quien cortó su cordón umbilical, para luego retirarse; y que si bien su madre quería llamarla inicialmente Dolores, finalmente le puso el nombre de Victoria.

Así también, supo que su madre temía no poder reconocerla al recuperar su libertad, por lo que decidió utilizar el hilo de coser azul y la aguja para hacerle una marca a la testigo, lo que hizo junto con Vieyra, dado que ambas suponían que sería dejada en casa de su abuela o en un orfanato.

Afirmó que conforme le comentara Lidia, su madre fue llevada nuevamente a "capucha", donde estuvo con la dicente entre 10 o 15 días, y que conforme los dichos de Raúl Cubas, su progenitora fue trasladada, en tanto ella permaneció allí, sola en la E.S.M.A. durante tres o cuatro días más, llorando mucho dado que rechazaba la mamadera.

La testigo tomó conocimiento de que a su madre le hicieron escribir una carta dirigida a su abuela, siendo Febrés, quien le entregara ropa para vestirla y le manifestara a su progenitora que con esa carta, la testigo sería entregada a su abuela, ocurriendo el traslado luego de que su madre escribiera dicha misiva.

Comentó que conoció de chica a Febrés, a quien le decía padrino, en tanto éste le decía "turquita", hasta que un día tras cumplir 15 años, al verla en uno de los encuentros del personal de Prefectura, al enterarse aquél que la testigo se había hecho guevarista comenzó a llamarla la "zurdita", entablando por ello discusiones de índole política, hasta romper relación. Recordó que luego de que Febrés comenzara a llamarla "zurdita" en una oportunidad le dijo "hay algunas cosas que no tienen arreglo".

Respecto de Adolfo Donda, su tío, contó que éste llamó a la casa en que se crió a fin de saludar para alguna fiesta, pero que nunca lo conoció personalmente. Detalló que sus padres se encontraban clandestinos al tiempo en que su madre se enterara que estaba embarazada, anoticiando Hilda de su estado por teléfono a su abuela Leontina, cuando tenía tres meses de embarazo. Relató que en una oportunidad, sus padres, se encontraron con sus abuelas materna y paterna y le pidieron a Leontina que cuidara a su hermana Eva a partir de ese momento, permaneciendo la niña a su cuidado hasta el año 1985, en que Adolfo Donda al recuperar su libertad, luego de estar detenido, pidió la tenencia de la niña.

Remarcó que varios testimonios de sobrevivientes hacen mención a la presencia de Adolfo Donda en la E.S.M.A. al tiempo en que su madre estuviera allí cautiva, sabiendo éste del embarazo de su progenitora. Agregó que luego de su nacimiento, Donda preguntó a otras cautivas sobre el destino de la testigo.

Destacó que su familia fue a ver a Adolfo Donda luego de que el padre de la dicente dejara la carta que mencionara en el domicilio de su abuela materna, solicitando que buscara a los padres de la dicente, a lo que Donda contestó que él les había dicho que se fueran del país, que ellos habían elegido lo que les ocurrió.

Respecto a la militancia de sus progenitores, Victoria reseñó que su padre, apodado "Pato" militó primero en la Fuerzas Armadas Revolucionarias ("F.A.R") y luego en Montoneros, en tanto su madre apodada "petiza" o "Cori" militaba en el Partido Comunista (P.C.), luego en la Juventud Peronista y finalmente en Montoneros.

Victoria Donda, atestiguó también que el proceso en que logró recuperar su identidad, comenzó con la investigación realizada por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y hermanos de hijos, en el año 2001, a raíz de denuncias anónimas de vecinos del lugar donde fuera criada la testigo, en las que se decía que podría ser hija de desaparecidos. Explicó que durante la primer semana de agosto del año 2003, luego de que Juan Azic intentara suicidarse, se le acercaron algunas personas de dichas organizaciones y le manifestaron la posibilidad de que fuera hija de desaparecidos, destacando la testigo que previamente, no tuvo dudas respecto de su origen. Dijo que a partir de allí se inició un proceso muy doloroso, dado que siempre tuvo un buen vínculo con su familia de crianza, creyendo que fue el 25 de marzo del año 2004, cuando se realizó los análisis de sangre. Aclaró al respecto que realizó los estudios inicialmente por vía extrajudicial, en el exterior, pero ante la demora del resultado y su ansiedad por saber de su origen, el 26 de junio del mismo año, realizó los estudios nuevamente en el Hospital Durand.

Narró que al enterarse del resultado del estudio de histocompatibilidad, también tomó noticia de que el hermano mayor de su padre, Adolfo Donda, había sido jefe de tareas en la E.S.M.A. y que allí había estado con su madre durante su cautiverio. Añadió que también se enteró que tenía una hermana biológica, Eva quien inicialmente viviera con su abuela materna, hasta que Adolfo Donda le quitara su tenencia.

Puntualizó que se considera hermana de Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, hija biológica de Silvia Dameri y de Orlando Antonio Ruíz, con quien la testigo se criara como hermana, siendo ambas apropiadas por Azic. Reseñó que tras recuperar su identidad, recordó la ausencia de fotos suyas de recién nacida, y que al preguntar dónde había nacido, se le contestó que había sido un regalo de Dios, aclarando que si bien no le mintieron diciéndole que era hija biológica del matrimonio, nunca dudó de su vínculo con ellos.

Tras exhibírsele a la testigo Donda Pérez en el transcurso de la audiencia de debate, la partida de nacimiento expedida a su respecto, bajo el nombre de Claudia Analía Leonora Azic, como así también su anulación, partida que figura firmada por el Dr. Horacio L. Pessino y Juan Azic, la testigo refirió que Esther Abregó no sabía leer ni escribir en ese momento, siendo Azic el encargado de firmar sus inscripciones, boletines y demás. Aclaró que ella le enseñó a leer y a escribir a Abregó cuando cursaba el tercer o cuarto grado de la escuela primaria.

Completan los dichos de la testigo, las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP nro. 2246 perteneciente a María Hilda Pérez de Donda, que fuera incorporado al debate; en el que se informa que la nombrada cursaba el quinto mes de embarazo al tiempo de su secuestro, el día 28 de marzo de 1977. Allí también la madre de María Hilda, Leontina Puebla de Pérez hizo mención que el día 29 de marzo de 1977 su domicilio fue allanado por un grupo armado que dijo pertenecer a fuerzas de seguridad, llevando en su poder una carta que obraba en la cartera de la joven, conforme viera su madre el día de su secuestro. Así también dejó constancia de que José María se comunicó telefónicamente con la familia Pérez en varias oportunidades, hasta principios del mes de mayo de 1977, lo que hizo presumir su detención.

También en el Habeas Corpus colectivo presentado a favor de varias mujeres embarazadas al tiempo de su secuestro, entre ellas, María Hilda Pérez de Donda (obrante a fs. 1282/1298 de la causa nro. 1351, incorporado al debate), Leontina denunció que al día siguiente de aquel allanamiento en su domicilio realizado el 29 de marzo, se recibió en su domicilio una llamada telefónica anunciando que María Hilda había sido detenida el día 28 de ese mes por personal de la Aeronáutica en la zona de Castelar.

Allí también hizo mención a que conforme el testimonio de liberadas de la E.S.M.A., Solarz, Martí y Milia, su hija fue vista en ese centro clandestino en el mes de mayo de 1977, dando a luz a una niña en el mes de agosto del mismo año, siendo trasladada nuevamente por la Aeronáutica a los 15 días del parto, quedando la niña en el lugar tres días más, hasta que también se la llevaron.

Se cuenta asimismo con los dichos de Rubén Delfor Galucci en la audiencia del día 17 de octubre de 2011, oportunidad en que señaló que tras su secuestro fue alojado en dos oportunidades en la comisaría 3ra. de Castelar, donde permaneció clandestinamente detenido.

Explicó que fue justamente en su segundo ingreso en aquella dependencia en que conoció a María Hilda Pérez de Donda en el mes de marzo de 1977, tiempo en que la nombrada ingresó secuestrada en el lugar, posiblemente el día 27 o 28 de aquél mes y año.

Añadió que si bien en un principio no pudo verla por las condiciones de su encierro, en el que permanecieron aislados, al estar contiguas sus celdas, se comunicaron oralmente a través de la rendija de la puerta, oportunidad en que Ma. Hilda, a quien conoció con el apodo de "Cori" le contó que se encontraba en la vía pública junto a Juan Carlos Domínguez cuando ambos fueron detenidos en un operativo conjunto de la Fuerza Aérea y Ejército, que subió a Domínguez en la parte trasera de un camión en tanto ella fue colocada en la cabina. Agregó que la joven le relató que en un momento, Domínguez saltó de la camioneta y huyó, por lo que los soldados se bajaron del rodado para seguirlo, dejándola sola, a lo cual decidió salir corriendo en dirección contraria, pudiendo escuchar en su huída que le disparaban a su compañero, siendo finalmente capturada.

El testigo depuso que supo por dichos de la joven, que estaba embarazada de cinco meses, pese a ello fue interrogada y torturada como cualquier otro detenido, sin tenerle ningún tipo de consideración, viviendo la joven en las mismas condiciones de encierro, en soledad en una celda sin colchón ni manta. Precisó que posteriormente, pudo confirmar que su estado de gravidez era muy avanzado, al ver a Ma. Hilda en dos oportunidades, una de ella fue cuando debieron lavar las celdas.

Agregó que la joven no recibió una ración especial de comida, siendo que un compañero de cautiverio, trató de darle la suya, porque consideraba que ella la merecía más que él. Respecto del marido de la joven, dijo que supo que le decían "Pato" Donda, militando la pareja en Montoneros.

Comentó que estando exiliado en Zurich en el año 1980, Sara Solarz le comentó que María Hilda había tenido un bebé en la E.SM.A. Recordó que "Cori" le contó, que Pato, era hermano de un marino, creyendo por ello que su cuñado podría hacer algo por ellos. Afirmó que Hilda todos los días le comentaba sobre la evolución de su embarazo, si sentía movimientos, siendo éste un tema de conversación permanente. Especificó que pudo saber que en la Comisaría 3ra. de Castelar operó la Fuerza Aérea, a través de compañeras de cautiverio, que pudieron ver que los servicios de la Aeronáutica llevaban la comida en una lata que decía Fuerza Aérea Argentina. El testigo expresó que "Cori" supo que tendría a su bebé en la E.S.M.A. ya que en una oportunidad la sometieron a un simulacro de fusilamiento, indicándole que contase hasta tres porque le dispararían, riéndose después, al tiempo en que le señalaron que ellos determinaban cuando la matarían, y que no se preocupase dado que primero la llevarían a "la pequeña Sardá de la ESMA".

Se valora también, en torno al secuestro de María Hilda, los dichos vertidos en la audiencia del 16 de agosto de 2011 por Julio Cesar Léston, quien en el año 1977 tuviera como destino la Regional de Inteligencia de Buenos Aires de la Fuerza Aérea, que operara en una casa antigua en la localidad de Morón, P.B.A., y reconociera haber participado en el traslado de detenidos a la Comisaría 3ra. de Castelar (ver puntualmente al respecto, lo desarrollado en el caso relativo a Tauro Rochistein).

El nombrado Leston depuso que recordaba el apellido Donda, personal de la marina, que fuera nombrado en una reunión que mantuviera el Jefe de la Regional con oficiales.

A preguntas que se le formularan dijo que no recordaba que algún pariente de Donda estuviera en alguna dependencia de la Fuerza Aérea, pero sí supo en aquella época que éste tenía un hermano dentro de Montoneros, comentándose que había sido detenido por un grupo de tareas de la Fuerza Aérea, en una camioneta "Dodge" azul, grupo del que desconocía a que unidad pertenecía. Agregó que las camionetas "Dodge" azul eran utilizadas por las distintas regionales de la Fuerza Aérea.

El traslado y permanencia de María Hilda a la E.S.M.A., el progreso de su embarazo hasta acaecido el parto durante su cautiverio, como así también, la separación que sufriera de su niña al poco tiempo de nacida, se tienen por acreditadas con los dichos contestes de los sobrevivientes del centro clandestino que allí la vieran y dieran cuenta de tales circunstancias.

En tal sentido, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, en la audiencia del 17 de octubre de 2011, relató que conoció durante su cautiverio en la E.S.M.A. a Hilda Pérez de Donda, aclarando que si bien no participó en su parto, compartió tiempo con la joven, dado que fue autorizada a estar en la pieza de las embarazadas. Indicó que "Cori" como conoció a Ma. Hilda, tuvo una niña - sin poder aportar fecha al respecto - a quien llamó Victoria.

Manifestó que supo que la joven fue secuestrada por la Aeronáutica y que tras nacer Victoria, le hizo unos agujeritos en la oreja y le pusieron unas cintitas azules. Depuso que María Hilda escribió, tal como le indicaran sus captores, una carta a su familia pidiéndoles que atendieran a la beba dado que ella no podría ocuparse.

Expresó que el cuñado de la joven, era un militar, de apellido Donda apodado "Palito", quien luego del parto preguntara en el centro clandestino por el nacimiento del bebé de María Hilda. Recordó al respecto que Donda, el militar, se presentó en la E.S.M.A. cerca de septiembre u octubre de 1978 y dijo desconocer dónde podía estar el bebé y que su hermano (el marido de "Cori") se había "pasado al otro bando".

Describió que a las embarazadas en la E.S.M.A. se le suministraba una fruta y un guiso, recordando que Ma. Hilda le dio una mandarina a la testigo y que por dichos de la joven supo que tenía otra hija, de dos años aproximadamente, que pensaba había sido entregada a su madre.

Por su parte, la testigo Ana María Martí en su declaración prestada en el debate el 12 de septiembre de 2011, refirió haber visto a Hilda Pérez de Donda apodada "Cori", en la pieza de embarazadas, aclarando al respecto que tenía conocimiento de que otros cautivos dijeron haberla visto en otro lugar, en "Capucha" dentro de la E. S. M.A.

Manifestó que durante su cautiverio se encariñó mucho con Hilda Pérez quien le hablara mucho de su hija María Eva, respecto de la que se sentía tranquila dado que sabía que la niña estaba con su madre.

Expuso que la joven fue trasladada a la E.S.M.A. desde la Aeronáutica, habiéndole contado a la testigo que estuvo cautiva en varios centros clandestinos de la Fuerza Aérea.

Manifestó que Hilda llamó Victoria a su hija, nacida en la E.S.M.A. en el mes de agosto de 1977, niña a quien tuvo en brazos durante su cautiverio. Añadió que supo que el parto de Hilda Pérez, fue llevado a cabo por el médico Magnacco con la participación de Lidia Vieyra, una cautiva que pudo identificar al galeno como "Magnasco", dado que lo había conocido a través de su padre, que era ginecólogo del Hospital Naval.

Recordó con dolor que el dar a luz a una niña, alegró a Hilda dado que pensaba que sus dos hijas se criarían juntas, recordando que "Cori" le dijo que tenía esa ilusión, la que conforme señalara Martí, la dictadura y horribles personajes, como Donda y Azic impidieron.

La testigo afirmó haber visto en la E.S.M.A. a los nombrados Donda y Azic, sabiendo que el primero supo que "Cori" estuvo allí cautiva durante su embarazo, dado que lo vió en el interior del cuarto de embarazadas por un segundo, siendo que al ingresar allí, "Cori" habló con él y al volver le dijo a la testigo que era su cuñado, y que estaba más tranquila por el destino de su bebé dado que volvería con su familia.

Indicó que Donda volvió a la E.S.M.A. en el año 1978 como jefe de inteligencia, quedando en esa época como personal fijo del centro clandestino, donde ya había estado con anterioridad, desconociendo con precisión la testigo si había formado parte de un grupo rotativo de oficiales que estuvieron allí en el año 1977, trabajando o durmiendo en el casino de oficiales.

Remarcó que recordaba que un día al salir la testigo junto a un grupo de cautivos de la "Pecera", vió a Donda ir hacia su encuentro, y uno de ellos, posiblemente una mujer, le preguntó cómo estaba la niña de "Cori", pregunta ante la cual Donda se hizo el extrañado, como si no supiera que "Cori" estaba embarazada. Comentó que Donda en el juicio de la E.S.M.A. mintió al decir que tuvo una conversación con la testigo en la que le dijera que su hermano había sido secuestrado por la Aeronáutica.

Relató que luego conoció a Azic, con el apodo de "piraña" o "Claudio", ubicándolo en la E.S.M.A. a fines del año 1977, principios de 1978, viéndolo casi siempre en la "pecera", formando parte de un grupo de la Prefectura que iba a dicho sector, grupo del que Febres era jefe. Destacó que éste último era quien estaba a cargo de las embarazadas en el C. C. D.

Señaló que supo que Azic, a quien conociera como "Claudio", fue quien se apropió de Victoria, la hija de Ma. Hilda, resultándole perverso que llamara Claudia a la niña, dado que aquél fue el nombre que utilizó como represor en la E.S.M.A.

Precisó que Febres era el responsable de las embarazadas, quien les indicaba que debían escribir una carta poniendo sus datos, habiéndolo visto la testigo cuando les llevó a aquéllas papeles y les decía a las jóvenes que escribieran una carta a su familia o a la persona a quien querían que los niños fueran entregados, que les contaran en ellas cómo había sido el parto, que pusieran bien el nombre y dirección del destinatario para que no hubiera confusiones, en las que se entregara al niño en otro lugar. Sostuvo que suponía que Febres fue quien entregó a Victoria a Azic, habiéndose enterado por la prensa que aquél fue como un padrino para la joven.

La testigo expresó que en un principio, en aquél tiempo, no sospechó cual era el destino de los bebes, dado que se convencía que no era posible que se robaran a los niños, pero ya para el fin de su cautiverio, sobre todo luego de que Donda se hiciera el desentendido en relación al parto de Hilda Pérez, comenzó a tener dudas, a lo que se sumó que Lidia Vieyra le contó un rumor que existía, de que en el Hospital Naval había una lista para que se anotara gente que quería adoptar bebés. Al respecto aclaró que fue atando cabos, llamándole la atención que al retirar a los bebés no usaron siempre el mismo moisés, sino uno nuevo, recordando haber visto a Febres con un moisés blanco salir de "capucha", no entendiendo la testigo que se hubiera gastado tanto dinero para entregar el hijo de una detenida.

La testigo María Alicia Milia, también recordó en la audiencia del 2 de agosto de 2011, haber visto embarazada en el interior de la E.S.M.A., en el mes de mayo de 1977, a Hilda Pérez de Donda, apodada "Cori", quien se encontraba en el sector de "capucha" junto a otras futuras madres, Mirta Alonso de Hueravillo y Ana Rubel. Describió que dichas jóvenes se encontraban tabicadas, durmiendo en camas, y que en horas de la noche pudo escucharlas caminar con sus grilletes en el lugar, de ida y vuelta, vigiladas por guardias. Destacó que dado que Hilda, hablaba fuerte, se la escuchaba, siendo en dichos momentos una de las pocas voces humanas que la testigo escuchó que no perteneciera a los guardias.

Señaló que Hilda dió a luz en la E.S.M.A. en el mes de agosto del año 1977, al igual que Rubel y Hueravillo, teniendo conocimiento de que pese a estar embarazadas tuvieron durante su cautiverio el mismo régimen de comida que los demás secuestrados, el que consistía en el llamado "bife naval", compuesto de un pan con carne, que se comía al mediodía y a la noche; un desayuno y merienda consistente en un pan y mate cocido, pudiendo marcar como única diferencia, que a las embarazadas se les daba, a veces, una fruta. Al igual que la testigo Martí, Milia dijo que Hilda Pérez en su parto, fue asistida por una compañera secuestrada, Lidia Vieyra, quien logró reconocer al galeno que atendió todos los partos de la E.S.M.A., con el apellido de Magnacco, dado que el padre de Lidia también era médico y antes del secuestro de aquélla, se lo había presentado.

En relación a Hilda indicó que estuvo alojada en la denominada pieza de embarazadas, explicando que allí había lugar para ubicar a tres mujeres, y que cuando una de ellas no entraba en dicha habitación por estar completa, se la hacía dormir en "capucha" y pasar el día en aquélla pieza. Describió haber visto en el interior de la habitación, ajuares para bebés, gasa, pañales, chiripá y hasta algunos moisés que les eran entregados.

Detalló que quien controlaba la pieza de embarazadas era Febres y un prefecto, Azic; describiendo la testigo la organización de dicha pieza como algo absolutamente orgánico, no existiendo decisiones arbitraria de Febres al respecto, dado que era una habitación mostrada a los integrantes de otras fuerzas. Al respecto, depuso que Chamorro, Director de la E.S.M.A., presentaba esta habitación como "la Sarda por izquierda"; y que si bien desconocía la jerarquía de los visitantes, pudo percibir que Chamorro les hablaba como si tuvieran igual o similar grado.

Especificó que Febres se ocupaba de las embarazadas, siendo secundado en tal tarea por Azic, con alias, "piraña", de quien en aquél momento solo supo que era parte del G.T. de la E.S.M.A.; puntualizando que en el lugar se conocía tanto el apodo de "Piraña" como el apellido Azic, al igual que se habían escuchado, los apellidos de Rolon, Acosta y Astiz.

Explicó la testigo a preguntas que le fueran formuladas, que en sus declaraciones anteriores no hizo mención a Azic, como uno de los oficiales que junto con Carnot secundaban a Febres, porque no había podido asociar la cara de Azic con su nombre y apodo, aclarando que en sus primeras declaraciones sólo mencionó a quienes recordaba físicamente; teniendo conocimiento de que "Piraña" o Azic, tenía contacto con las embarazadas, por medio de otras detenidas, no por las embarazadas, quienes se lo nombraban. Al respecto indicó que dudaba si la había visto a Azic en la E.S.M.A.

Respecto de Hilda Pérez, dijo que supo que había sido secuestrada por la Aeronáutica, y era cuñada de un marino, Donda, apodado "Palito", que integraba el G.T. - grupo de tareas- de la E.S.M.A. Puntualizó que luego de dar a luz, Hilda fue trasladada de la E.S.M.A., al igual que su niña, enterándose luego que Victoria, nombre que Hilda le pusiera a la niña, fue apropiada por Azic o "Piraña", apodo que escuchó en la E.S.M.A. pero que no pudo asociar durante mucho tiempo con el rostro del nombrado.

En forma conteste a lo relatado por Martí, la testigo Milia mencionó que un día, no mucho tiempo después de que naciera su sobrina Victoria, Adolfo Donda arribó a la E.S.M.A., y preguntó a las cautivas, incluida la testigo, qué había ocurrido con el bebé de su cuñada. Remarcó que este hecho llamó su atención, dado que un familiar de la criatura preguntaba por su destino, añadiendo que le contestaron que había nacido una niña y que Hilda había sido trasladada.

Explicó que dicho suceso y el haber tenido noticia del caso de un niño dejado en Casa Cuna, la hicieron dudar de que fuera verdad que los hijos de aquellas mujeres, tal como se les decía, fueran entregados a sus familiares; conociendo luego la existencia de una lista en el Hospital Naval en la que se anotaban familias que querían tener niños.

Cabe señalar que en el testimonio que Milia prestara en Madrid en el año 1984 (incorporado por lectura), también hizo mención a la sorpresa que manifestara el Teniente de Navío Donda, alias "Jerónimo" o "Palito" en torno al parto de su cuñada en la E.S.M.A. Precisó que Donda era uno de los Jefes de Operaciones del G.T. 3.3/2.

Allí hizo mención al secuestro de la joven y de su esposo por la Aeronáutica, su traslado a la E.SM.A., aproximadamente el día 10 de mayo de 1977, su parto, acaecido en el mes de agosto de ese año y su traslado, nuevamente a Aeronáutica, a los 15 días de haber tenido familia. Añadió que la niña permaneció tres días más en la E.S.M.A. luego del traslado de su madre, siendo finalmente retirada de allí.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 3 de agosto de 2011 por Lila Victoria Pastoriza (secuestrada y trasladada a la E.S.M.A. el 15 de junio de 1977) quien expuso que el día viernes 17 de junio, fue llevada desde la E.S.M.A. a una cita que los marinos creían la testigo tenía con un miembro de Montoneros, por lo que para que estuviera en condiciones de ir a dicha cita, previamente la condujeron al sector de "capucha", donde había unos camarotes en que dormían los prisioneros, con el objeto de que se arreglara y maquillara la cara a fin de ocultar un golpe que tenía en su rostro.

Recordó que al regresar del fondo de dicho sector, escuchó una voz que la llamaba, momentos en que vio a "Cori", Hilda Pérez de Donda, quién tenía un avanzado estado de gravidez. Aclaró al respecto la testigo que conocía a Hilda Pérez de su militancia en Juventud Peronista ("J.P.") de zona oeste, precisando que "Cori" militaba en la J.P. de Morón.

Añadió que si bien aquella vez vio a la joven solo un momento en el sector de "Capucha", luego volvió a hablar con ella. La testigo Pastoriza aclaró, que si bien en declaraciones previas, indicó haber visto a "Cori" en "Capuchita", dicho extremo era errado, dado que el primer sitio en que la encontrara, fue "Capucha" y luego, en otra oportunidad, en el baño, donde pudieron hablar, creyendo también, que pudo hablar con ella en una tercera oportunidad, en el cuarto de embarazadas o en "Capucha" y en dos o tres oportunidades más. Relató que Hilda le contó que fue secuestrada en Castelar por la Aeronáutica, y que había estado cautiva en dicha localidad, hasta ser trasladada a la E.S.M.A., donde fue alojada en el cuarto de las embarazadas, el que aclaró, empezó a funcionar en esa época, lugar al que las llevaban cuando estaban a punto de dar a luz. Manifestó que los partos, que antes se producían en la enfermería del sótano, lugar donde dio a luz Ana Castro, comenzaron a ocurrir en el interior de aquélla habitación.

Describió que las veces que vio a Hilda, en encuentros rápidos, hablaron de personas que ambas conocían, precisando que observó a la joven en buen estado, aunque preocupada por el destino de su bebé, no recordando la dicente si Hilda le manifestó que su cuñado se encontraba en la E.S.M.A. Afirmó que supo que Hilda tuvo a su bebé, una niña, en el mes de agosto o septiembre de 1977, aclarando que no volvió a ver a Hilda ni vio a su niña, dado que no tenía acceso al cuarto de las embarazadas, ubicado en el tercer piso, tomando conocimiento que fue trasladada de la E.S.M.A. posiblemente con destino a Castelar.

Declaró que por comentarios supo que Magnacco, un personaje conocido por los prisioneros como el médico de las embarazadas, fue quien atendió el parto de Hilda, en el que también participó Lidia Vieyra. Indicó que vio a Magnacco en el sótano de la E.S.M.A. y que éste decía ser médico del Hospital Naval, desconociendo la testigo la cantidad de partos en el que participó, teniendo conocimiento de que era el encargado de las cuestiones médicas de las embarazadas, así como Febres se encargaba de otros asuntos en relación a éstas.

Puntualizó que al ser trasladada a trabajar con la gente del GT 3, conoció en la E.S.M.A. al cuñado de Hilda, no recordando si la joven le había hablado ya de él. Narró que un día apareció Donda en el lugar, creyendo la testigo que ya había estado trabajando en dicho grupo, ausentándose un tiempo, volviéndolo a ver en el año 1978, recordando la testigo - al igual que lo hiciera Martí y Milia - que escuchó que aquél le preguntó a compañeras de cautiverio si sabían que había pasado con "Cori", lo que sorprendió a las cautivas, dado que se trataba de su cuñada y él era un miembro del GT 3. Añadió que Pilar Calveiro le contó, cuando estuvo cautiva en la E.S.M.A., que cuando fue trasladada a la Comisaría de Castelar, allí se encontraba el marido de "Cori"; y que al estar alojada en la casa del SIN, Donda le había preguntado a Calveiro por el parto de "Cori" y el destino de su bebé, aclarando que en aquél momento Pilar desconocía que quien le hizo tales preguntas era Donda, lo que confirmó cuando fue reintegrada a la E.S.M.A.

El testigo Lisandro Raúl Cubas, declaró en la audiencia del 24 enero del 2012, que vió cautiva y embarazada en la E.S.M.A. a María Hilda Pérez de Donda, a quien conocía como "Cori", dado que militaban en la misma zona que aquél, siendo ésta la Regional Oeste, habiendo conocido también a su compañero, apodado "Pato", para fines de marzo del año 1976.

Expresó que se enteró de su secuestro y llegada a la E.S.M.A. a través del Teniente Acosta, quien le dijera al testigo que había llegado una militante de zona oeste y que debería confirmar en qué situación estaba la columna oeste de Montoneros.

Indicó que no podía precisar cómo o por qué razón, registró como fecha de ingreso de la joven en la E.S.M.A., el día 10 de marzo del año 1977 y que conforme le contara "Cori" fue secuestrada por la Fuerza Aérea, permaneciendo detenida en la Comisaría de Castelar, junto a 15 personas más, entre las que se encontraba el esposo de la joven, y que días previos a su traslado a la E.S.M.A. se habían vivido momentos de tensión, en dicho centro clandestino, dado que se habían fugado tres o cuatro prisioneros. Destacó que conforme le relatara la joven, le dijeron que la llevarían a dar a luz a "la Sardá", siendo aquella la primera vez que el testigo supo que le decían "Sardá" a la E.S.M.A.

Recordó que al hablar con la joven en la E.S.M.A. se dijeron sus identidades porque por la militancia y clandestinidad solo se conocían por sus apodos y que luego de dar a luz a su bebé, una niña, Hilda le comentó que había sido visitada allí por su cuñado, el oficial Donda, conocido en la E.S.M.A. con el apodo de "Palito", que le había manifestado que no se hiciera problema, que su hija se quedaría con su familia, sin precisar la joven, si se trataba de su familia paterna o materna. Relató que Hilda le preguntó que opinaba al respecto, a lo que contestó que suponía que siendo su cuñado, podía tener cierta garantía, sintiendo el testigo mucha culpa años después por haber alentado las esperanzas de la joven en tal sentido, al saber que tanto ella como su esposo e hija, permanecían desaparecidos.

En torno a la fecha de nacimiento de la niña, dijo que creía que el parto tuvo lugar en la primer quincena del mes de agosto de 1977, precisando que todo el mes anterior, esto es, en julio del 1977, fue trasladado a un centro clandestino de de Bahía Blanca, siendo reintegrado a la E.S.M.A. a fines de julio, y que la última charla que mantuviera con la joven fue a su regreso. Afirmó que Hilda estuvo dos semanas con su niña, quien se encontraba a su lado cuando habló con ella en el cuarto de embarazadas, dentro de un moisés muy bonito que le llevó el oficial de Prefectura Febres, apodado "Cebra". Dijo que luego del traslado de "Cori" no supo más de la niña, señalando al respecto que nunca obtuvo información de dónde se trasladaban a los cautivos, habiendo supuesto que era hacia su lugar de origen, en el caso de Hilda, la Comisaría de Castelar, a cargo de la Fuerza Aérea.

Sobre el moisés en el que Hilda tenía a su niña, el testigo dijo que supo por charlas que mantuviera con Febres, que él se encargaba de comprarlos en una casa muy conocida de artículos y ropa de bebés, ubicada en una esquina de Av. Cabildo.

Cabe hacer mención aquí, a los dichos de Beatriz Elisa Tokar de Di Tirro, Nilda Haydee Orazi González y Norma Susana Burgos, obrantes a fs. 1832/37, 2051/57 y 2065/75 respectivamente de la causa nro. 1351 del registro de este Tribunal, que fueran incorporados por lectura al debate.

En tal sentido, la testigo Beatriz Tokar recordó que supo por comentarios de embarazadas que se encontraban con anterioridad en la E.S.M.A. que la joven Donda, a quien no vió personalmente, dio a luz en dicho centro clandestino.

Por su parte, Orazi señaló haber visto embarazada en la E.S.M.A. y luego de dar a luz, a Hilda Pérez de Donda, quien fuera trasladada allí desde la Aeronáutica, y tuviera una niña en el mes de agosto de 1977.

La testigo Burgos por su parte, manifestó que el caso de Donda fue clave para saber que pasaba con las demás embarazadas, dado que cuando el cuñado de la joven, que tenía que ver con la Marina, se enteró que su cuñada había dado a luz y que el bebé no había sido entregado a su familia, hizo algún tipo de problema, enterándose de esta manera que los recién nacidos no eran devueltos a sus familias de origen.

Cabe señalar que en el testimonio que Burgos prestara en Madrid (incorporado por lectura), también hizo referencia a María Hilda Pérez de Donda, trasladada desde la Aeronáutica, quien diera a luz en el mes de agosto de 1977 a su hija.

La testigo Marta Remedios Álvarez, en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2011, manifestó que conoció en la E.S.M.A. a otra cautiva, Lidia Vieyra, quien intervino en el parto de un bebé, decidiendo junto con la madre del bebé, pasarle un hilo azul en su oreja. Agregó que mucho tiempo después supo que dicho bebé se trataba de la joven Donda.

Por su parte, la testigo Lidia Vieyra al prestar declaración en la audiencia del 26 de octubre de 2011, señaló que vio a María Hilda Pérez de Donda en "Capucha" por primera vez, en condiciones inhumanas, haciendo sus necesidades en un balde en avanzado estado de gravidez. Añadió que cuando la joven comenzó con su trabajo de parto en la E.S.M.A., la testigo acudió en su ayuda. Expresó que fue trasladada a la pieza de las embarazadas, donde se encontraba Ma. Hilda y donde había una cama de madera. Precisó que el parto fue atendido por el Dr. Magnacco, a quien conociera con anterioridad, dado que el padre de la testigo era médico ginecólogo- obstetra y trabajaba en el Hospital Naval, siendo allí su jefe, el nombrado Magnacco a quien en una oportunidad, su padre le presentara.

Recordó que durante el parto Magnacco se limitó a decirle a Hilda que pujara, cortando el cordón umbilical luego del nacimiento de Victoria, para retirarse de allí sin decir una palabra. Destacó que la madre, llamó Victoria a su hija recién nacida, recordando que le hicieron un agujerito en la oreja de la niña, pasándole un hilo azul, con la ilusión de que sólo fuera visto por ellas y no por los represores. Dijo no supo nada más de la joven luego del parto, creyendo que debió permanecer en el centro clandestino unos días más. Precisó que supo que la joven fue trasladada a la E.S.MA., desde Castelar, y que antes de ser alojada en "Capucha", fue ubicada en "Capuchita". La testigo afirmó que "Cori" fue torturada durante su cautiverio.

Indicó que el cuñado de Ma. Hilda, Donda, era un operativo permanente de la E.S.M.A., al igual que Azic.

El plexo probatorio colectado en el debate, permite tener por acreditada la materialidad de los hechos aquí investigados y la participación en ellos de Juan Antonio Azic. Se destaca al respecto que Azic, como miembro de la Prefectura Naval Argentina, e integrante del G.T. 3.3/2 que actuara en la E.S.M.A. cumplió funciones allí durante la última dictadura militar, lo que permite situarlo en el contexto del hecho atribuido.

Asimismo, y dada su activa participación en aquel centro clandestino puede afirmarse el conocimiento que éste tuvo del origen de la niña que inscribiera como hija propia y de Noemí Esther Abregó, con el nombre de Claudia Analía Leonora Azic, reteniendo y ocultando así a la joven.

En tal sentido se valoran los dichos del testigo Carlos Gregorio Lordkipanidse, en la audiencia del 23 de agosto de 2011, oportunidad en que relató, que tras ser capturado el 18 de noviembre de 1978 y alojado en la E.S.M.A. fue sometido a torturas, en las que intervino activamente, Juan Antonio Azic, entre otros. Al respecto manifestó que Azic, a quien conociera con el apodo de "piraña" tomó de una pierna a su hijo Rodolfo de solo 20 días de vida, amenazando al testigo con tirar al niño si no hablaba, para luego colocarlo sobre el pecho de Lordkipanidse al tiempo en que le pasaban corriente eléctrica.

Así también y al tiempo de relatar el testigo lo que supo del parto de Silvia Beatriz Dameri en el año 1980, señaló que luego de nacida la menor, ingresaron al comedor donde permanecía aislado con Víctor Basterra, el médico Capdevila junto al prefecto Díaz Smith, Lanzón y el Prefecto Azic, a quien le llamó la atención ver en el lugar dado que hacía tiempo que no lo veía allí. Narró que los nombrados ingresaron al lugar con el bebé recién nacido, momento que describió como difícil de sobrellevar porque imaginaba cual sería el destino de la niña y su madre.

El testigo Víctor Melchor Basterra, en la audiencia del 15 de agosto de 2011, secuestrado el 10 de agosto de 1979 y alojado en la E.S.M.A. se refirió al prefecto Azic, como miembro del equipo de torturadores de la E.S.M.A. que inspiraba temor hasta en sus compañeros.

Por su parte, la testigo Marta Remedios Álvarez recordó en la audiencia del 3 de agosto de 2011, que durante su cautiverio en la E.S.M.A. vio en el lugar a fines del año 1976 o 1977 al encausado Azic, como miembro del grupo de operaciones que allí actuaba, conociéndolo con el apodo de "piraña".

El testigo Alfredo Manuel Juan Buzzalino, también se refirió a Azic, alias "piraña" como un hombre del grupo operativo de la E.S.M.A., de quien creyó ingresó en la ESMA luego del secuestro del dicente el 25 de junio de 1976, sin poder precisarlo, dado que en sus primeros meses en el lugar no tuvo mucha orientación. Mencionó haberlo visto generalmente cuando lo llevaban de la ESMA a la calle, dado que hacían patrullaje, observándolo manejar el vehículo en que se trasladaban.

La pertenencia de Azic al G.T. 3.3.2 que operó en la E.S.M.A. entre los años 1978/1983, si bien no surge de su legajo personal, se tuvo por probada en la causa "E.S.M.A." del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, donde el nombrado fue condenado a la pena de 18 años de prisión por ser autor de privaciones ilegítimas de libertad y torturas acaecidas sobre los cautivos en aquél centro clandestino de detención.

Como se señalara anteriormente, los testimonios recabados en el debate, permiten tener por acreditado, que tras diez o quince días del nacimiento de Victoria en la E.S.M.A. en agosto del año 1977, fue separada de los brazos de su madre y entregada, aproximadamente tres días después del traslado de María Hilda de la E.S.M.A. a Juan Antonio Azic, quien retuvo a la niña, ocultando su verdadera identidad.

Al respecto es del caso señalar, la vinculación existente entre el imputado Azic y Héctor Febrés, sindicado como el encargado de la cuestión de los menores en la E.S.M.A. Recuérdese al respecto lo dicho en la audiencia por Victoria Donda, en cuanto a que conoció desde niña a Febrés, considerándolo su padrino de bautismo aunque desconocía quien figuraba en el certificado correspondiente. Añadió que Febrés la apodo "turquita", hasta que un día tras cumplir 15 años, cambió su apodo por "zurdita", comenzando así una serie de discusiones entre ellos que terminó por romper su relación.

Para ello, Azic obtuvo el certificado y partida de nacimiento de Victoria bajo el nombre de Claudia Analía Leonora Azic y la inscribió como hija biológica suya y de su mujer, Noemí Esther Abregó.

El nacimiento fue inscripto ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Buenos Aires, el 21 de octubre de 1977, en la Circunscripción 7ª, Tomo 3° "A", número 2294, Año 1977, en donde se asentó que Claudia Analía Azic había nacido el 17 de septiembre de 1977 a las 9:00 horas, en el domicilio de la calle Cádiz 4029 de esta ciudad y se la inscribió como hija biológica de Juan Antonio Azic - L.E. 7.717.537- y Esther Noemí Abregó - L.C. 5.777.701 (v. acta obrante a fs. 680 y certificación de fs. 2028 de la causa nro. 1584). También se dejó constancia que el asiento se efectuó en virtud de la autorización del Director del Registro Civil, disposición R y D n° 4307 -por medio de la cual el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Municipalidad de Buenos Aires, con fecha 7 de octubre de 1977 autorizó la inscripción del nacimiento fuera de término - previo a lo cual Azic, mediante una nota, renunció al trámite de asiento suspendido y prestó su conformidad para que la nacida se inscribiera con el nombre de Claudia Analía Leonora (v.fs. 683/4, 1305/6 y certificación obrante a fs. 2028 de la causa nro. 1584).

En la partida de nacimiento consta que el interviniente del trámite fue el padre y se dejó constancia que la inscripción fue hecha según el certificado del médico Pessino labrado con fecha 4 de octubre de 1977, al que seguidamente se hará referencia.

Las constancias documentales reseñadas permiten tener por acreditada la participación de Azic en la confección de aquellos documentos, pues los datos falsos insertos en ellos fueron aportados por él.

Lo expuesto permite tener por acreditado que Azic se encontró en poder de Victoria (nacida en el mes de agosto de 1977) aproximadamente entre los días 4 de octubre de 1977, fecha que surge del certificado de nacimiento falso, y 21 de octubre de ese mismo año, fecha en la que fuera hecha la inscripción se ese nacimiento.

A su vez, Azic pudo inscribir a Victoria bajo el nombre de Claudia Analía Leonora Azic en el Registro Civil y, obtener la partida de nacimiento referida, acreditando el nacimiento de la niña, a través del certificado respectivo realizado con fecha 4 de octubre de 1977 por el médico Horacio Pessino, documento en el que obra también la firma de Azic.

Se certificó así que Victoria, con el nombre de Claudia Analía Leonora Azic, había nacido a las 9:00 horas del día 17 de septiembre de 1977, en la calle Cádiz 4029 de esta ciudad, hija de Juan Antonio Azic - L.E. 7.717.537- y Esther Noemí Abregó - L.C. 5.777.701-, describiéndose que el parto fue normal y que la niña registró un peso de tres kilos ochocientos gramos. Cabe destacar que el nombrado Horacio Luis Pessino resultó ser el titular registral desde el año 1972 hasta 1982 del domicilio consignado como aquél en que tuvo lugar el nacimiento, conforme el informe y copias del folio real del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (v.fs. 759/76 de la causa nro. 1584).

De esta forma, Azic alteró y suprimió el estado civil e identidad de Victoria Victoria Donda Pérez, y le impuso por muchos años un nombre, una fecha, lugar de nacimiento, y una relación filial falsas, evitando así que pudiera conocer su verdadera historia.

Finalmente, el 21 de diciembre de 2004, Victoria Donda solicitó la anulación de la falsa inscripción y solicitó se la anote con el nombre de Victoria Analía Donda Pérez, hija matrimonial de José María Laureano Donda y de María Hilda Pérez. Dicha anulación fue ordenada judicialmente el 21 de marzo de 2005 y comprendió el D.N.I. nro. 26.157.572 y cualquier documento que se hubiera emitido en consecuencia y se ordenó la inscripción con sus verdaderos datos.

Por último resta agregar que María Hilda Pérez y José María Laureano Donda, a la fecha, están desaparecidos y Victoria recuperó su identidad.

d. Javier Gonzalo Penino Viñas:

Javier Gonzalo, hijo de Cecilia Marina Viñas y Hugo Reynaldo Penino, nació aproximadamente a mediados del mes de septiembre de 1977, en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 30 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí a fin de dar a luz, desde la ciudad de Mar del Plata donde se encontraba ilegítimamente privada de su libertad.

El niño fue sustraído de la custodia de sus progenitores, y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto en poder del matrimonio compuesto por Jorge Raúl Vildoza y Ana Mara Grimaldos, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño, sustituyéndole su identidad, hasta el 13 de agosto de 1998, fecha en la que se estableció la verdadera identidad de la víctima a través del resultado arrojado por el dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand en el marco de la causa N° 11.684/1998 (A-124/84) del registro del Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad.

En efecto, la identidad del hijo de Cecilia Marina Viñas y Hugo Reynaldo Penino pudo establecerse en el marco de la causa nro. 11.684/1998 (A-124/84) del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 1 de esta ciudad, donde pudo establecerse que quien fuera inscripto como Javier Gonzalo Vildoza, hijo de Jorge Raúl Vildoza y su esposa, Ana Mará Grimaldos, en verdad era hijo biológico de la pareja Viñas - Penino. Así, el análisis de A.D.N. realizado por el B.N.D.G. (obrante en la causa de referencia a fs. 1494/587, cuyas copias certificadas agregadas a fs. 4598 y sgtes de la causa nro. 1604 se incorporaran al debate), estableció con fecha 13 de agosto de 1998, que Javier Gonzalo Vildoza, pertenece al grupo Viñas- Penino y posee una probabilidad del 99,76% de ser nieto de los abuelos Penino - Viñas.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, y el Dr. Jorge Horacio Solimine, bioquímico, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Ahora bien, consecuencia directa del informe pericial referido fue la declaración de nulidad de la partida de nacimiento del inscripto como Javier Gonzalo Vildoza. Ello se desprende de la resolución de fecha 30 de septiembre de 1998, mediante la cual aquélla judicatura resolvió: Declarar la nulidad de la inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, del nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, como hijo de Jorge Rafaél Vildoza y de Ana María Grimaldos, ocurrido el 7 de septiembre de 1977, a las 14:00 horas en la Capital Federal. Que fuera inscripto el día 12 de septiembre de 1977 en la Circunscripción 8ª. - Tomo 2-A, del Registro Nacional de las Personas y de la Cédula de Identidad N° 11.939.404 expedida por la Policía Federal Argentina (cfr. copia certificada de la resolución obrante a fs. 1621/1623 de la causa N° 1604, incorporada por lectura -punto 270-).

Pero la inscripción de Javier Gonzalo Penino Viñas como Javier Gonzalo Vildoza con su consecuente Acta de Nacimiento falsa pudo efectuarse a través del certificado de nacimiento fechado el 12 de septiembre de 1977 otorgado por el médico Héctor Rinaldo Ricciardi, quien fuera, entre el 09 de febrero de 1976 y el 28 de marzo de 1978, "Jefe Departamento Sanidad de la ESMA e integrante del Grupo de Tareas 3.3 en operaciones antiguerrilla", (cfr. copias certificadas de Acta de Nacimiento de la Circunscripción 8a. - Tomo 2-A, del Registro Nacional de las Personas obrante a fs. 2758 de la causa N° 1604 y de la partida y certificado de nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, obrantes a fs. 447/448 de la causa N° 1604, incorporadas por lectura -puntos 273 y 274, respectivamente).

Resta decir que si bien, mediante la resolución antes aludida se ordenó la restitución de la identidad a Javier Gonzalo Penino Viñas, aquél recién pudo hacerla efectiva el 10 de diciembre de 1999.

Cabe destacar que sus padres habían sido investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 14939, caratulado "Paradero de Souto Leston, Manuel Ramón y otros" iniciado el 19 de septiembre de 1979, siendo que el legajo se cerró con respuesta negativa el 19 de noviembre de 1979; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 18223, caratulado "S/ Paradero de PENINO, Hugo Reinaldo y otros" siendo que el legajo se cerró con respuesta negativa el 15 de septiembre de 1981; Legajo de Referencia N° 18333/1, caratulado "Agrupación Abuelas de Plaza de Mayo, Tomo 1"; Mesa "DS", Carpeta Varios, legajo N° 21296, caratulado "Solicitada publicada por Organizaciones de Solidaridad en el diario Clarín de fecha 25-10-83"; y Mesa "DS", Carpeta Varios, legajo N° 20803, caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo. Tomo 9, 1983, octubre a diciembre" (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 7 de julio de 2011, por Cecilia Pilar Fernández de Viñas, progenitora de Cecilia Marina Viñas y suegra de Hugo Penino, quien relató lo que supo del secuestro de la pareja, ocurrido el día 13 de julio de 1977 en su domicilio, ubicado en Av. Corrientes al 3600 de esta ciudad. Describió que conforme le dijera el portero del domicilio de los jóvenes, quien la llamara por teléfono a su domicilio en la ciudad de Mar del Plata, el día del secuestro concurrieron a la vivienda un grupo de personas que dijeron ser de Coordinación Federal, quienes esperaron a Cecilia y a Hugo hasta su arribo en horas de la noche, en momentos en que volvían de un velatorio.

Indicó que su hija se encontraba cursando el séptimo mes de embarazo. Refirió que supo que su hija fue trasladada a la E.S.M.A. a fin de dar a luz y que ésta tenía fecha probable de parto entre el 9 o 14 de septiembre de 1977. Expuso que no tuvo noticias del lugar donde su hija permaneció cautiva, hasta que Sara Solarz de Osatinsky al declarar desde Ginebra, señaló haberla visto en la E.S.M.A., de donde fue trasladada sola a la ciudad de Mar del Plata cinco días después de dar a luz a su bebé, un varón. Indicó que creía que otro testigo, Juan Gasparini dijo haber visto a Jorge Vildoza llevándose a su nieto de aquél centro clandestino. Dijo la dicente que creía que en el parto de su hija había intervenido el Dr. Magnacco.

Declaró en relación al lugar donde Cecilia permaneciera cautiva, que su hija fue vista debajo del faro de Mar del Plata por otra detenida, Susana García, quien fuera alojada en la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata y reconociera a Cecilia por haber sido compañera suya de trabajo. Agregó que en aquél lugar se desempeñó Roberto Pertusio, quien resultara ser el padrino del nieto de la testigo.

La testigo afirmó que supo que en la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata funcionó un centro clandestino de detención; recordando al respecto lo que le dijera Susana García, en cuanto a que estuvo detenida allí, y que vio a Cecilia debajo del faro al tiempo de su cautiverio.

Respecto de Hugo Penino, dijo no tener información, creyendo posible que la pareja hubiera sido separada durante su cautiverio, teniendo sólo noticias de que a su yerno lo habían visto en muy mal estado.

Cecilia Pilar Fernández de Viñas, manifestó en la audiencia que su hija tenía fecha probable de parto entre el 9 a 14 de septiembre de 1977, por lo que aceptaba como probable la fecha consignada en la partida de nacimiento de su nieto, Javier Penino, 7 de septiembre del año 1977, destacando que el único dato certero de dicha partida, por la que se inscribió al joven como Javier Gonzalo Vildoza, era la fecha señalada.

Respecto a su intervención en la Agrupación Abuelas de Plaza de Mayo, la testigo dijo que la había ayudado mucho en su búsqueda, dado que se recibían denuncias respecto de mujeres que nunca fueron vistas embarazadas y súbitamente aparecían con un bebé; explicando que una de esas denuncias fue referida al caso de una señora mayor, esposa de un militar de apellido Vildoza, quien tenían un niño de cinco años; aclarando que el matrimonio tenía otros hijos, uno de ellos, Jorge Vildoza, de 18 años de edad al tiempo en que se produjera la apropiación del nieto de la testigo, Javier.

Respecto a la restitución de su nieto, Javier Penino Viñas, indicó que él se presentó en Abuelas en el año 1998 manifestando que quería realizarse el estudio genético, siendo su voluntad la de que sus apropiadores dejaran de sufrir; resultando el estudio positivo tanto para la filiación paterna como la materna.

La Sra. Fernández especificó que en la conversación en que su hija pidió que buscaran a su hijo, le atribuyó la culpa de lo que le había ocurrido a una amiga de su padre, sosteniendo que ésta la había denunciado, que era la culpable de su desaparición; insistiendo en la búsqueda de su hijo-

Conforme relataran los testigos, el temor de la familia de dar a conocer los llamados recibidos por parte de Cecilia, se fundaba en que ello implicaba ponerla en peligro como así también al grupo de personas que estaba con ella, destacando en tal sentido que Cecilia hizo referencias que daban cuenta que se encontraba con un grupo de personas, tales como "nos trasladan".

Relataron que en los llamados, se escuchó a Cecilia con mucha angustia, corroborado por el Tribunal al escuchar la grabación telefónica en el debate, pese a lo cual hablaba segura y lúcida; contestando las preguntas que se le formularon a fin de despejar las dudas que la familia tenía en cuanto a que fuera la joven quien realizaba tales llamados.

Fue en el marco de dichas llamadas y conforme describiera el testigo Carlos Viñas que se tomó noticia que la joven había perdido contacto con su marido, Hugo Penino, luego del primer día de cautiverio y que por lo que manifestara, en torno a que saldría recuperada para encontrar a su hijo, la familia creía que quien tenía cautiva a la joven, le habría dicho que estaba en un plan de recuperación.

Por su parte el testigo Carlos Alberto Viñas, hermano de Cecilia Viñas y cuñado de Hugo Penino, al prestar declaración en el marco del debate, el día 16 de agosto de 2011, relató lo que supo a través de su padre del secuestro de la pareja, de modo conteste a lo relatado por su madre, Cecilia Fernández.

Agregó que había cenado con su hermana Cecilia un mes antes de su secuestro, tiempo en que se encontraba embarazada, aclarando que a la fecha de su detención, la joven cursaba el séptimo mes de embarazo y que fue a partir del testimonio en el exterior de Sara Solarz de Osatinsky que supo que su hermana estuvo cautiva en la E.S.M.A. y que conforme Solarz, Cecilia le dijo que fue llevada allí desde Mar del Plata a fin de dar a luz, por lo que la familia dedujo que luego del secuestro, Hugo y Cecilia fueron llevados a esa ciudad. Agregó en relación al parto de su hermana, que Solarz manifestó que fue asistido por el Dr. Magnacco.

Al igual que su madre, Viñas atestiguó que Gasparini, dijo haber visto a Jorge Vildoza retirándose de la E.S.M.A. con el niño en brazos.

Carlos Alberto Viñas, por su parte recordó que la denuncia recibida en la agrupación Abuelas, provenía de un médico que asistió a un niño de entre cinco a seis años en una casa de la localidad de Martínez, P.B.A., a quien le llamara la atención el haber visto en aquella vivienda, la foto de un marino en el living, y la avanzada edad de la presunta madre del menor. Dijo que entre los datos recibidos, se aportó la edad del niño, nacido en septiembre del año 1977, fecha en que Cecilia debía dar a luz. Indicó que al entrevistarse con aquél médico, le exhibieron una fotografía de Cecilia, momento en que el galeno, confundió a su hermana con el niño, lo que le confirmó que se trataba de su sobrino.

Expresó que al encontrar a su sobrino, éste ya era un joven de 21 años, sorprendido por lo que ocurría, tras haber vivido en una mentira, criado con terror hacia su apropiador.

Se destaca también, que conforme relataran los testigos Fernández y Viñas (y tal como surge de las constancias documentales del legajo CONADEP nro. 3542) la joven Cecilia Viñas se comunicó en ocho oportunidades con su familia en forma telefónica, en forma esporádica y en distintos días y horarios, desde el 21 de diciembre de 1983, hasta marzo del año 1984, esto es, luego de siete años de acaecido su secuestro, oportunidad en que preguntó por su hijo, dado que creía que el niño estaba con su familia, y al enterarse que esto no era así, les solicitó su búsqueda.

Así surge del relato de las llamadas realizadas por Cecilia, obrante en el legajo referido, destacándose que pudo escucharse en audiencia la grabación que de forma casera efectuara la familia del anteúltimo llamado telefónico de la joven.

Se destaca que tras exhibírsele en audiencia al testigo Carlos Viñas las fs. 229/6 del cuaderno de prueba de la causa 1604, reconoció lo allí plasmado como el detalle que realizara en el año 1984, consistiendo en una descripción de las llamadas realizadas por su hermana, consistiendo en un total de ocho llamadas.

Respecto de Vildoza, tanto la Sra. Fernández como su hijo, Carlos Viñas refirieron que era jefe del grupo de tareas que operaba en la E.S.M.A.

Se destaca aquí que ya en los años 80' la familia tuvo noticias del nacimiento del niño. Así puede leerse de la denuncia obrante en el legajo nro. 3542, realizada ante la Delegación Mar del Plata de la CONADEP el 15 de mayo de 1984 por María Luisa Moreno de Penino, donde consignó que a través de comunicaciones mantenidas con su consuegro, el Sr. Viñas, éste le señaló que en distintas oportunidades recibió llamadas anónimas que le informaban que su nuera estaba con vida y había dado a luz a un hijo varón en el mes de septiembre u octubre del año 1977.

Así también la Sra. Moreno de Penino mencionó que la joven había llamado en el mes de diciembre de 1983 a su familia, lo que a su turno también denunciara la madre de Cecilia ante el Ministerio del Interior (v. folio 2 del legajo de mención), señalando que conforme dijera su hija, de quien creía permanecía cautiva, sería trasladada hacia Mar del Plata sin especificar lugar. Si bien este hecho no fue recordado por la Sra. Fernández sí fue reconocido por su hijo, Carlos Alberto Viñas quien señaló que pasado el tiempo sin obtener ninguna respuesta, la madre de Hugo Penino se puso en contacto con la asociación Abuelas de Plaza de Mayo, lo que hiciera luego de recibirse un llamado anónimo en que se dio la noticia de que el hijo de Cecilia había nacido y era varón.

Completan los testimonios reseñados, las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP nro. 3542 y 2076 pertenecientes a Cecilia Marina Viñas de Penino, que fueran incorporados al debate.

A ello se suma, el habeas corpus colectivo interpuesto el 8 de noviembre de 1983, a favor de varias mujeres embarazadas, entre ellas, Cecilia Marina Viñas de Penino (v. fs. 1282/1298 de la causa nro. 1351 y legajo CONADEP nro. 3542 incorporadas al debate) en donde Carlos Viñas, padre de Cecilia, al tiempo en que denunció el secuestro de la joven y Hugo Penino, hizo mención al embarazo que aquélla cursaba y por el que se atendía con el Dr. Salvador Romano, en la Clínica IMO. Allí se precisó que el encargado del edificio, Juan Carlos Rodríguez dio aviso de lo sucedido, en torno a que el día 13 de julio de 1977 en horas de la madrugada un grupo de personas que dijera ser de la Policía Federal se presentaron en el edificio de la Av. Corrientes 3645 y preguntaron sobre los habitantes del piso 9° del depto. "F".

El Sr. Viñas también hizo saber que a través de la testigo Solarz, quien viera a Cecilia en la E.SM.A. en el mes de septiembre u octubre, supo que la joven fue llevada allí por personal de la Marina de Mar del Plata y conducida a la pieza de embarazadas. Agregó que la joven permaneció allí un mes aproximadamente y dio a luz un niño de sexo masculino, siendo trasladada a los pocos días sin su hijo, quien fuera llevado de allí por personal de la E.S.M.A. a pocas horas de que su madre fuera trasladada.

Finalmente el Sr. Viñas precisó allí, que conforme la historia clínica de Cecilia en el IMO su fecha probable de parto era el 12 de septiembre de 1977.

Se destaca asimismo, que en el marco del presente debate, numerosos testigos dieron cuenta del cautiverio de Cecilia en la E.S.M.A., y el nacimiento de su hijo.

Así la testigo Sara Solarz de Osatinsky, al deponer en el debate el día 17 de octubre de 2011, recordó haber visto embarazada a Cecilia Viñas, de quien dijo permaneció poco tiempo en la E.S.M.A., lugar donde la viera en pocas oportunidades. Precisó que la joven fue trasladada allí desde Buzos Tácticos de Mar del Plata y dio a luz durante su cautiverio a un varón alrededor del mes de octubre de 1977. Agregó que presenció el parto de la joven, el que fue asistido por el médico Magnacco.

Sostuvo que el desenlace de este caso fue como en los demás, esto era, la madre luego de dar a luz a su bebé fue trasladada en tanto el niño permaneció en el lugar hasta ser retirado; siendo las madres las primeras en desaparecer.

En el testimonio escrito, prestado por Solarz en Ginebra en el mes de septiembre de 1983 ante la Comisión de Derechos del Hombre, de Naciones Unidas, denunció haber visto entre las mujeres embarazadas en la E.S.M.A. a Cecilia Viñas, a quien pudo reconocer de una foto que le fuera tomada poco tiempo antes de su secuestro.

Allí también hizo referencia que fue trasladada a la E.S.M.A. en avanzado estado de gravidez por personal de Marina de Mar del Plata y que permaneció en ese centro clandestino, aproximadamente un mes. Indicó que la joven fue trasladada sin su hijo, a pocos días de ocurrido el parto, en tanto el niño fue retirado por personal de la E.S.M.A. pocas horas después de que su madre fuera trasladada.

En igual sentido, fue conteste la testigo María Alicia Milia, quien declaró el día 2 de agosto de 2011 durante el debate, recordando haber visto en el interior de la pieza destinada a las embarazadas a Cecilia Viñas, a quien recordó como una joven muy especial, muy bonita e inteligente, de una edad un poco mayor a la media de las embarazadas cautivas en la E.S.M.A (recuérdese al respecto que la joven tenía 30 años al tiempo de su secuestro, conforme surge de los legajos nro. 2076 y 3542) que vestía un camisón azul. Señaló la testigo Milia a preguntas que le fueron formuladas, que no recordaba si la joven había sufrido tortura física, aclarando que el solo hecho de estar cautiva en la E.S.M.A., privada de su libertad, desconociendo el destino de su hijo, implicaba una tortura. Volviendo a la testigo Milia, cabe recordar que en el testimonio que prestara en el año 1984 (incorporado al debate) se refirió a una joven llamada Cecilia, alta, de cabellos castaño oscuro, que fuera trasladada a la E.S.M.A. desde Mar del Plata, precisando allí que a fines de 1977 dio a luz a un varón, siendo luego trasladada.

Explicó que pudo hablar con Cecilia quien sabía cual iba a ser su destino, esto es, que viviría en tanto estuviera embarazada. Dijo que Cecilia dio a luz a un varón en el mes de octubre de 1977, indicando que el niño fue apropiado por Jorge Vildoza, apodado "Gastón" en la E.S.M.A., lugar donde ostentaba el cargo de Subdirector.

En tal sentido, el testigo Juan Albero Gaspari, al prestar declaración en la audiencia del 26 de septiembre de 2011, señaló a Vildoza, como una de los jefes de las embarazadas en la E.S.M.A. para los primeros meses del año 1977, esto es, un militar a cargo de la cuestión. Aclaró que Vildoza luego fue reemplazado por el Prefecto Febrés, y afirmó haber visto a ambos sujetos, salir de la E.S.M.A. con un bebé en brazos, lo que le llamó mucho la atención, dado que se preguntaba donde estaba la madre.

En cuanto a las funciones realizadas por Vildoza y Febrés como jefes de las embarazadas, el testigo depuso que se ocupaban de sus traslado hacia y desde la E.S.M.A., organizar el parto, su tratamiento, vestimenta, esto era, lo cotidiano, explicando que el hecho de que llegaran mujeres embarazadas de otros campos, hacía necesario que un oficial de la marina estuviera al frente de dicha problemática y se contactara con esos centros clandestinos de detención y se hiciera responsable de las embarazadas.

Afirmó que pese a que Vildoza tenía más cargo que el "Tigre" Acosta, dado que era Capitán de Fragata, en tanto Acosta era Capitán de Corbeta, era éste último quien tenía mayor poder de decisión en el C.C.D. y no creía que Vildoza pudiera darle una orden a Acosta en relación a las embarazadas.

También se tiene en cuenta los dichos de la testigo Ana María Martí, quien prestara declaración durante el debate el día 12 de septiembre de 2011, oportunidad en que refiriera haber visto a Cecilia Viñas en la pieza de las embarazadas que daba al río. Sostuvo que recordaba bien a Cecilia, una hermosísima mujer que le manifestara a la testigo que había sido trasladada a la E.S.M.A. desde Mar del Plata.

En forma coincidente a Milia, la testigo Martí señaló que Cecilia le dijo su nombre de pila, la llamaba "la chica del camisón azul", porque vestía un camisón azul francia de manga larga. Describió que la joven dio a luz a un varón hacia fines de 1977, no pudiendo precisar si el parto acaeció en el mes de noviembre o diciembre de ese año.

El testigo Juan Albero Gaspari, al prestar declaración en la audiencia del 26 de septiembre de 2011, señaló que recordaba haber visto durante su cautiverio en la E.S.M.A. a Cecilia Viñas en estado de gravidez. Explicó que pudo verla al pasar, camino al baño de capucha, por lo que no tuvo un conocimiento pormenorizado de sus circunstancias, lo que si ocurrió con el caso de Graciela Tauro.

En forma coincidente los testigos Adolfo María Pérez Esquivel y Horacio Ravena en la audiencia del 6 de septiembre de 2011, explicaron como hicieron saber de la existencia de llamadas telefónicas recibidas por parte de Cecilia Viñas, a las que nos refiéramos antes, a las autoridades, y las infructuosas investigaciones que se realizaron sobre ellas.

El profesor y Premio Nobel de la Paz en 1980, Adolfo Pérez Esquivel, comentó que estuvo detenido durante la dictadura militar, desde el 4 de abril de 1977 hasta dos días antes de finalizar el Mundial de Fútbol, siendo liberado por Raúl Guglielminetti quien le dijera que estaría con libertad vigilada a disposición del PEN, situación en la que permaneció durante catorce meses.

En relación al caso de Cecilia Viñas, relató que tuvo conocimiento de su desaparición, y en democracia, ya durante el gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín sucedieron algunas cosas que originaron encuentros en la Casa de Gobierno. Narró que en el mes de mayo de 1984, en pleno gobierno democrático, fueron a verlo la madre y el hermano de Cecilia Viñas de Penino quienes le dijeron que tenían una grabación de la joven, que se habían recibido ocho llamados de Cecilia, logrando grabar algunos, y que inicialmente desconfiaron que se tratara de ella y que los estuvieran extorsionando, pero que tras hacerle preguntas sobre cosas de su habitación y otras, confirmaron que se trataba de Cecilia. Reseñó que lo impresionó que la joven no hablara en singular, sino en plural, diciendo "nos trasladan". Fue así que recurrió a una persona a quien conocía y con quien tenía una amistad siendo éste Horacio Ravena, Secretario de Derechos Humanos en la Cancillería al que le explicó lo que pasaba, le llevaron la grabación que le dieran de la joven, y le contó que se tenía registro de su desaparición.

Describió que Ravena decidió hablar de ello con Antonio Tróccoli, por entonces Ministro del Interior, a quien fue a ver, avisándole luego que fuera a verlo junto con la familia Viñas al Ministerio, lo que así hicieron, y en dicha oportunidad le hicieron escuchar al Ministro la grabación, luego de lo cual le preguntaron qué podían hacer. Agregó que Tróccoli le dijo que para investigar lo sucedido debían recurrir a la policía, manifestándole el testigo abiertamente su desconfianza hacia la misma policía de la dictadura, pero que debía ser la familia, la madre y el hermano que aguardaban fuera, quienes decidieran.

Explicó que aquéllos fueron recibidos por el Ministro quien les dijo que dentro de la policía había un pequeño grupo de investigadores técnicos y que lo ocurrido quedaría en la más absoluta privacidad, contactándose Tróccoli con un Comisario a cargo de la seguridad de la Casa de Gobierno que podía realizar el contacto de la familia con ese equipo. Narró que la familia estuvo de acuerdo, y los acompañó junto con Ravena al Departamento Central de la Policía, donde se comenzaron a analizar cuáles eran las posibilidades de investigación, destacando que a partir de ese momento no hubo más llamadas de Cecilia y no se supo nada más de ella. Testificó que supo que la familia Viñas permaneció en contacto con aquél grupo especial de la policía, desconociendo qué fue lo ocurrido con posterioridad.

Afirmó que el Dr. Alfonsín fue informado de lo ocurrido dado que Tróccoli en dos oportunidades se había levantado de la reunión para hablar con aquél. Expresó que hoy creía que se había actuado erróneamente, pero que no se había encontrado otra alternativa, pensando que la joven sería trasladada de Mar del Plata a la ESMA, por ser de la Marina, pero que al reunirse nuevamente con la familia, no había más información.

Destacó además que mantuvo un total de seis encuentros con el Papa, siendo el primero muy duro, por la información que aquél recibía a través de la Nunciatura y el Episcopado, a lo que sumaba que la Comisión de Justicia y Paz Vaticana no había querido recibirlo, -lo cual le dijo un amigo suyo que integraba esa Comisión-. Recordó que el Papa habló por primera vez en la Plaza de San Pedro de los desaparecidos en Argentina después de su primer visita.

A preguntas relativas a si los organismos internacionales a los que recurrió realizaron algún reclamo a la junta militar argentina, contestó que si, que recurrió a Naciones Unidas, donde al principio sentía que era darse la cabeza contra la pared, hasta que le dijeron que era difícil que actuara, pero que una vez puesta en funcionamiento, continuaba. Añadió que también estaba el Comité Contra la Tortura, Cruz Roja Internacional, OIT, la UNESCO en París, donde trató de informar lo que aquí sucedía. Expresó que los organismos internaciones hicieron llegar al Gobierno argentino el reclamo que el dicente les llevó.

Finalmente, preguntado respecto de si el Episcopado argentino realizó algún documento en el año 1976 relativo a los desaparecidos, contestó que si bien supo que el Episcopado sacó un documento sobre derechos humanos dentro de la doctrina social de la iglesia, no tenía información de que la Conferencia Episcopal hubiera efectuado un reclamo en su conjunto, no obstante lo cual, supo de reclamos individuales realizados por Obispos que actuaron en forma particular.

Por su parte, Horacio Ravena, refirió haber sido Director de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería a partir del mes de diciembre del año 1983, habiendo recibido en el mes de mayo del año 1984 un llamado telefónico de su amigo, Adolfo Pérez Esquivel, quien le dijo que necesitaba verlo con urgencia por un tema muy delicado y grave, lo que hizo, concurriendo al SERPAJ (Servicio de Paz y Justicia), donde se encontraban también la Sra. de Viñas junto a su hijo, y le hicieron escuchar unas grabaciones de conversaciones entre la Sra. de Viñas y a quien ésta identificaba como a su hija Cecilia, no recordando en detalle a qué se referían tales conversaciones, pero creyendo que hablaban de temas familiares preguntando la madre cuándo volvería y dónde se encontraba, a lo que la joven no contestaba, diciendo que volvería a llamar.

Añadió que en dicha oportunidad lo pusieron al tanto de la situación de Cecilia, que hubo otras llamadas que ésta hacía en forma periódica pero que habían cesado y que el hecho de que la joven no hubiera aparecido durante la democracia, les hacía temer sobre la suerte de Cecilia, queriendo saber que podría hacer por ella el Presidente, Dr. Raúl Ricardo Alfonsín.

Señaló que habló del tema en forma directa con el Dr. Alfonsín dado que era algo que representaba una gravedad institucional, entrevista en la que éste le dijo que hablara con el Dr. Tróccoli, a lo que éste le contestó que seguir la línea orgánica podría resultar peligroso sobre todo cuando no se había desarmado la línea represiva, a lo que el Dr. Alfonsín respondió que Tróccoli había armado un grupo selecto con el cual podía trabajar sin problemas, lo que le confirmó Tróccoli cuando el testigo habló con él.

Expresó que como la decisión de qué hacer era de la familia, les comentó inmediatamente a ellos, quienes lo esperaban junto con Pérez Esquivel, habiendo concurrido todos a una nueva entrevista con Tróccoli en la Casa de Gobierno, habiendo aceptado los familiares la propuesta realizada, tras la cual se llamó a un miembro de la Policía Federal Argentina de la Casa de Gobierno que los acompañó al Departamento Central de Policía donde se mantuvo una entrevista con quienes serían los investigadores del caso, quienes señalaran que tomarían la denuncia.

Afirmó que los familiares llevaron consigo la grabación de la conversación con la joven, pero desconocía si tal grabación fue finalmente entregada a los miembros de la policía.

Comentó que al entender en ese momento que había concluido su gestión oficiosa, se retiró del lugar, habiendo mantenido relación con la progenitora y con el hermano de Cecilia Viñas quienes lo llamaban para saber si tenía información, a lo que contestaba que no.

Atestiguó finalmente que a los quince días leyó en un periódico o revista un recuadro que denunciaba el caso, haciéndose referencia a la investigación en curso, lo que para él significó el final y generó dolor e indignación por parte de la familia y en Pérez Esquivel, agregando que desconocía cómo se había originado tal noticia ya que suponía que el tema se iba a mantener con discreción y ello no sucedió.

Cabe agregar que en el marco de la causa N° 11.684/98 (A-124/84) en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, si bien se resolvió la nulidad de los documentos aludidos con anterioridad y se dispuso lo respectivo en cuanto a la restitución de la verdadera identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas, aún resta definir la eventual responsabilidad que en esos hechos le cupo al matrimonio compuesto por el ex Capitán de Navío, Jorge Raúl Vildoza y Ana María Grimados, quienes simularon el carácter de padres biológicos del hijo de Cecilia Marina Viñas y Hugo Reynaldo Penino, el cual se encontraba inscripto como Javier Gonzalo Vildoza.

Por último resta agregar que Cecilia Marina Viñas y Hugo Reynaldo Penino, a la fecha, están desaparecidos y Javier Gonzalo recuperó su identidad.

e. Ezequiel Rochistein Tauro:

Ezequiel, hijo de María Graciela Tauro y de Jorge Rochistein, nació aproximadamente entre los meses de septiembre y noviembre de 1977 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 24 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí entre los meses de septiembre y octubre del mismo año, a fin de dar a luz. Dicho traslado se produjo desde un centro clandestino de detención dependiente de la Fuerza Aérea, en donde la joven permanecía privada ilegítimamente de su libertad desde que fuera secuestrada por miembros de esa Fuerza a mediados del mes de mayo de 1977, en el domicilio de la calle Alsina al 2100 aproximadamente, de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, tiempo en que también fuera secuestrado Jorge Rochistein. María Graciela cursaba los cuatro meses y medio de embarazo.

El niño fue arrancado de los brazos de su madre a los pocos días de haber nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo como hijo propio de Juan Carlos Vázquez Sarmiento y su esposa, Stella Maris Emadi, quines simularon detentar el carácter de padres biológicos mediante la usurpación del niño hasta el 30 de septiembre de 2010 en que la víctima fuera informada del resultado del examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

En efecto, la identidad de Ezequiel, hijo de María Graciela Tauro y de Jorge Rochistein, fue establecida en el marco de la causa nro. 3521/02 caratulada "Vázquez Sarmiento, Juan y otros s/sustracción de menores de 10 años", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 6, Secretaría nro. 11, a través del examen de ADN que fue agregado a dichas actuaciones el 7 de septiembre de 2010 a fs. 2066/2082 (incorporado al debate) que concluyó que Jorge Daniel Rochistein (padre alegado desaparecido) y María Graciela Tauro (madre alegada desaparecida) tenían una probabilidad de parentalidad del 99,9995% con respecto al perfil genético obtenido de las muestras remitidas, pertenecientes al inscripto como Ezequiel Vázquez Sarmiento, lo que significaba que los nombrados tenían una probabilidad del 99,9995% de haber sido los padres biológicos del joven, comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionado.

Cabe agregar, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica, y el técnico químico Sergio Valente, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Debe destacarse que los padres del niño habían sido investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa A, carpeta 37, legajo N° 271, caratulado "Juventud Trabajadora Peronista". El documento consta de un informe producido por la DIPBA Delegación Bahía Blanca, sobre un acto de la JTP (juventud Trabajadora Peronista) Regional 8, realizado en esa ciudad el 25 de mayo de 1974. Un teleparte de la misma fecha informa que de las personas presentes en el acto se identificó, entre otras, a "Graciela Tauro"; Mesa "DS" Varios N° 2024, caratulado "Secuestro y homicidio de Luis Jesús García" iniciado el 22 de septiembre de 1974, Bahía Blanca. El documento aborda el asesinato de Luis Jesús García, militante del Frente Antiimperialista por el Socialismo (FAS), relata que en el sepelio de Jesús García se concentraron muchas organizaciones políticas, y entre los "Activistas identificados" se encontraban Graciela Tauro de la JP -Regional VIII; Mesa "DS", carpeta Daños, legajo N° 3272, caratulado "Atentados terroristas contra los domicilios Oscar Tauro y..." iniciado el 17 de abril de 1975, en él se informó que se produjo el estallido de dos artefactos explosivos, uno en la casa de Oscar Tauro; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 2861, caratulado "Solicitud de antecedentes de Dagoberto Luis Fernández. Ana María Ponce y otros" se inicia con un teleparte fechado el 29 de abril de 1975 producido por el Batallón de Inteligencia Militar 601, se pide información identificatoria, datos filiatorios y "antecedentes de toda índole" sobre tres personas, una de ellas, María Graciela Tauro; Mesa 2DS", Carpeta Varios N° 4438, caratulado "Elementos de tendencia izquierdista o de reconocida militancia en alguna OPM" iniciado el 5 de noviembre de 1975; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 4521, caratulado "Nómina de integrantes y simpatizantes de las agrupaciones extremistas Montoneros y del ERP". Ámbito: Bahía Blanca, Pheguajó, Trenque Lauquen, iniciado el 16 de noviembre de 1975; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 11878, caratulado "Ceremonia religiosa por desaparecidos celebrada en Bahía Blanca"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 14429, caratulado "Directivas emanadas del Mrio. Del Interior referente a la campaña de desprestigio que realiza la Comisión de desaparecidos y detenidos por causa políticas"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 14453, caratulado "Solicitada publicada en diario Clarín relacionada con desaparecidos en Bahía Blanca", iniciado el 9 de agosto de 1979; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 13824, caratulado "Solicitud de paradero de Di Paolo Juan Carlos y 4 más" iniciado en noviembre de 1979; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 16297, caratulado "Solicitud paradero de Di Paolo Juan Carlos y 4 más" iniciado en agosto de 1980 y el legajo se cerró con respuesta negativa el 8 de octubre de 1980; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 5855, "caratulado "Plan de penetración Marxista Universidades de Bahía Blanca, detención de Maris Ramírez de Custodio y otros"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 28063, caratulado "Sta. Informe sobre el hijo de María Graciela Tauro, Desaparecida"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 15416; y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 20216, caratulado "Solicitud de paradero de Jorge Daniel Rochistein" iniciado el 6 de marzo de 1983 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Por su parte, al ser oído en el debate el 31 de enero del corriente año, Ezequiel comenzó relatando que antes su apellido era Vázquez Sarmiento, siendo que aquél cambió aproximadamente a partir de mediados de diciembre de 2011, y que creía haber nacido el 1 de noviembre de 1977.

Contó que pudo saber que era muy chiquito al llegar a la casa del matrimonio Vázquez Sarmiento, indicando que aquel domicilio que figura en su partida de nacimiento, de la calle Dean Funes 255 de Castelar, P.B.A. (obrante a fs. 472 de la causa nro. 3521 e incorporada al debate) pertenecía a la casa de quienes conociera como sus abuelos, donde vivía el matrimonio Vázquez Sarmiento.

Explicó que Juan Carlos Vázquez Sarmiento trabajaba en la Fuerza Aérea y "su madre", como administrativa y ama de casa.

Manifestó que nunca tuvo dudas acerca de su identidad, pero que "su vieja" -refiriéndose a Stella Maris Emadi-, para el año 1997, 1999 o 2000, comenzó a tener problemas de salud, y frente a la eventualidad de que le realizaran una operación que creía complicada le confesó que él era adoptado y que no sabía quienes eran sus padres biológicos.

Refirió que para ese entonces, Stella Maris se encontraba separada de Vázquez Sarmiento, siendo que después de que este último dejó la Fuerza hubo menos contacto aún.

Con Stella Maris no habló mucho más, pues relató que "le hizo mucho ruido su enfermedad" dado que tenía cáncer, y él no quiso procesar el tema hasta que finalmente lo citó la Jueza Servini de Cubría para que se realizara la extracción de sangre. En dicha citación observó que el expediente donde se peticionaba estaba caratulado por el delito de sustracción de menores, y "su vieja" no entendía el porqué de ello. Finalmente, concurrió a la extracción de sangre y allí observó que Stella Maris aparecía como imputada en la causa, a partir de allí fue que manifestó su deseo de no seguir con ello y se retiró. Recordó que en mayo citaron a Stella Maris Emadi en calidad de imputada.

Expuso que con Vázquez Sarmiento la última vez que habló fue en febrero del año 2002, siendo que él esperaba que aquél le dijera algo. Cuando lo llamaron a declarar le dijo a aquél que prefería no verlo más que verlo preso, en ese momento terminaron hablando de cosas privadas y luego se retiraron.

Relató que no tenía muy asimilado el tema de derechos humanos ni lo de su identidad, y que en cuanto a su negativa, la Corte Suprema de Justicia le terminó dando la razón para que no se le efectuara la extracción compulsiva de sangre, ya que la Cámara de Casación había resuelto lo contrario.

Respecto de Stella Maris declaró que ella le contó que un día había venido de trabajar y que él había aparecido en la cama matrimonial de ella, que había sido desde allí que lo empezó a querer como si fuera su hijo. Depuso que Stella Maris no recordaba bien la fecha de su llegada, creyendo que habría sido para el 1 de noviembre de 1977, siendo ésta una fecha aproximada, ya que destacó que ella no había intervenido en lo que respecta a su partida de nacimiento.

Relató que su negativa a la extracción de sangre tenía que ver más con su preocupación por la imputación contra "su madre", y no con una negativa a conocer su verdadera identidad. Pero puntualizó que finalmente hubo un allanamiento a mediados o fines del año 2008, explicando que en dicha oportunidad se llevaron diversas prendas, calzoncillos, y cepillo de dientes, aunque el resultado fue negativo, porque ninguno de ellos eran suyos, sino que pertenecían a un amigo de aquél entonces.

Recordó que en marzo de 2010 lo llamó el Juez a cargo del Juzgado Federal N° 6 de esta ciudad, y él finalmente se retiró, por lo que en mayo lo llevaron compulsivamente al Juzgado, allí le hicieron sacarse sus prendas de vestir, hasta que un día lo convocaron para comunicarle de quien era hijo.

Relató que a partir de allí conoció a miembros de su familia materna y de la familia paterna lo contactaron primos o familiares lejanos que vivían en el exterior, recordando que su abuela le mostró fotos de su madre y le impactó que sus hijas sean idénticas a ella. Asimismo, que le contó que Graciela estudiaba bioquímica y Jorge estudiaba Economía en la Universidad del Sur.

Explicó que en el documento viejo figuraba un domicilio en Morón y que creía que la partida refería al domicilio de Dean Funes, domicilio que pertenecía a sus abuelos.

Expresó que no conocía a los médicos de su entorno familiar, y que conservaba la misma fecha de nacimiento porque no tenía otro dato.

En relación a Vázquez Sarmiento explicó que su retiro se produjo aproximadamente en el año 1998, y que para el año 1976, y 1977 trabajaba en Morón en una Regional de Inteligencia de la Fuerza Aérea, manifestando que en su hogar no hacía comentarios respecto de la dictadura militar. Respecto de la persona que denunció que Vázquez Sarmiento lo apropió refirió que iba a ser su padrino, pero que no fue porque "su madre" quería que fuese un vecino. Puntualizó que quien efectuó la denuncia fue Julio Leston que trabajó junto con Vázquez Sarmiento.

Su abuela le contó que primero la habían empezado a buscar a Graciela, que ellos estaban en Bahía Blanca para preservar a la familia porque les habían puesto una bomba, y se vinieron a Buenos Aires. Le contó además que en ese momento se comunicaban por carta, que como su abuela cumple años en mayo esperaba para esa época recibir una carta de su hija, pero que como no la recibió fue y se enteró que los habían secuestrado. Expuso que su abuela se enteró recién de su existencia por el año 1984 o 1985 porque un compañero de cautiverio, Gasparini, le dijo que el niño estaba vivo, y fue así que lo empezó a buscar a él.

En cuanto a lo que significó recuperar su identidad explicó que primero significó "sacarse muchas mochilas", que había sido liberador, y que hoy en día mantenía relación con su abuela y su tía. Sin embargo continuaba compartiendo su vida con "su vieja de crianza", y con su abuela y su tía, y que ello le dió paz.

Manifestó que habló con Gasparini y con dirigentes de Bahía Blanca, como así también con Julio Leston, quien iba a ser su padrino. Refirió que se enteró a partir de la denuncia que "su vieja" lo conocía y en ese momento le contó que él iba a ser su padrino y que su vieja quería que fuese un vecino porque a él no lo conocía.

Relató que supo que sus padres estaban viviendo por la zona de Hurlingham, cerca de la Comisaría de Castelar, pero que su madre lo había parido en la ESMA.

Para ello se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 12 de septiembre de 2011 por Nelly Patricia Tauro, hermana de María Graciela quien relató que Graciela y su esposo Jorge Rochistein desaparecieron en el año 1977, tiempo en que su hermana estaba embarazada de cuatro meses y medio. Recordó la testigo que en el año 1975, sufrió un atentado en la casa y en el local del comercio familiar, motivo por el cual suponía que María Graciela y Jorge, quienes militaban en la Juventud Peronista ("J.P.") y participaban en planes de alfabetización, se mudaron de Bahía Blanca a Hurlinghan, P.B.A. al tomar aquél atentado como una advertencia. Añadió que la pareja contrajo matrimonio en 1977 y que cuando su madre dejó de tener noticias de Graciela, el 15 de mayo de ese año, decidió viajar a Buenos Aires a buscarla.

Explicó que mantenían contacto con los jóvenes a través de visitas a Buenos Aires, y por cartas y encomiendas periódicas que su madre les enviaba a la localidad de Hurlinghan a la casa de un vecino, Justo Farias, lugar al que su progenitora, tras no recibir respuestas de María Graciela, se dirigió cuando viajó a Buenos Aires y donde le fue informado por la esposa de Farias, que se habían llevado a María Graciela esposada, habiéndola visto aquélla vecina en muy mal estado, llorando. Agregó que a la mujer de Farias, los hombres que se llevaron a su hermana, luego de preguntarle por unos tucumanos, le dejaron un teléfono para que se comunicara en caso de tener noticias de aquéllos. Indicó que dicho teléfono pertenecía a la Comisaría de Castelar, donde sus padres concurrieron buscando a María Graciela, y en la cual su madre pudo observar que tenían el documento de su hermana por lo que insistió en su búsqueda hasta que los amenazaron para que se retiraran.

Respecto a la fuerza que secuestró a su hermana, dijo que conforme comentara la Sra. de Farias, al tiempo en que se llevaban a María Graciela escucharon pronunciar la palabra "Comodoro", motivo por el cual creían que la Fuerza Aérea había secuestrado a los jóvenes, destacando que ello finalmente pudo confirmarse.

Refirió que su madre concurrió en muchas oportunidades a fin de obtener información al edificio Cóndor, sede de la Fuerza Aérea como así también, presentó habeas corpus y envió cartas a distintos lugares, tales como Campo de Mayo, la cárcel de Devoto, iglesias, Arzobispado, sin obtener respuesta alguna. Aclaró que fue en el marco de esa búsqueda en que su madre entabló amistad con un soldado de Campo de Mayo, quien le escribiera una carta, informándole que Jorge había sido abatido en un enfrentamiento.

La testigo exhibió dicha misiva en la audiencia y fue leída en alta voz. La misma, fechada el 29 de noviembre de 1977, fue remitida por el soldado Valdis Rodríguez a su madre, informándole que había realizado averiguaciones respecto de su hija, todo con resultado negativo, por lo que le solicitó una foto de la joven para seguir investigando. Respecto a Jorge Rochistein, le informó que habría sido abatido al resistirse a su detención pero que dicho dato no estaba confirmado; pidiéndole finalmente silencio, porque las averiguaciones las realizaba a nivel personal y al margen de lo que su madre hacía judicialmente.

Completan el testimonio de la testigo Tauro, las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP nro. 7355 perteneciente a María Graciela Tauro, incorporado al debate, en el que la madre de la joven, Nelly Celia Wviovich de Tauro denunciara con fecha 5 de febrero de 1983 en Abuelas de Plaza de Mayo, la desaparición en la localidad de Hurlinghan P.B.A., de María Graciela y Jorge Rochistein, como así también de su bebé, que debió nacer en septiembre/octubre de 1977, ocurrida el 15/5/77. Allí surge que el domicilio del vecino de los jóvenes, Justo J. Farias, era el de la calle Alsina 2180, Hurlinghan, P.B.A. y donde la Sra. Wviovich describiera "...fue esa familia la que me relató los hechos que presenciaron los vecinos del lugar; que fuerzas conjuntas llegaron a ese domicilio llevando con ellos a María Graciela fuertemente esposada y con evidencias de estar pasándolo muy mal para que señalara a un matrimonio (...). Mi hija estaba embarazada de 4 meses y medio, situación que yo conocía pues ella me lo había comunicado. La Sra. Farias dice que Graciela lloraba desesperadamente y le pedía ayuda, que prácticamente la llevaban disfrazada y tapándole las esposas con una manta blanca. Ellos pensaron que las fuerzas pertenecían a 'Fuerza Aérea' pues escucharon la palabra 'Comodoro'...".

En el testimonio prestado por la Sra. Wviovich ante "Madres de Plaza de Mayo", también obrante en el legajo nro. 7355, añadió que se supo que en noviembre de 1977 la joven dio a luz un varón en la E.S.M.A.

También hizo referencia al embarazo de María Graciela al tiempo de su secuestro, la testigo Tauro quien manifestara que su hermana se encontraba embarazada de cuatro meses y medio en mayo de 1977, por lo que la familia suponía que el bebé habría nacido a fines del mes de octubre o principios de noviembre, embarazo que fue visto por la madre de la testigo. Indicó que la familia no supo si el bebé de su hermana había nacido, hasta que Juan Gasparini, en el año 1982 o 1983 tomó contacto con ellos, primero por carta y luego personalmente, narrándoles que había estado en cautiverio con su hermana en la E.S.M.A., que María Graciela tuvo a su bebe en brazos y le había pedido a Gasparini que fuera el padrino del niño.

A su turno, el testigo Juan Alberto Gaspari (quien explicara los motivos por los que dejara de llamarse Gasparini a sus cincuenta años de edad y al tiempo de obtener su ciudadanía italiana), quien fuera privado ilegítimamente de su libertad el 10/01/77 y alojado en el centro clandestino de detención que funcionara en la E.S.M.A., relató en la audiencia de debate del 26 de septiembre de 2011, que conoció en Bahía Blanca a María Graciela Tauro y Jorge Rochistein en el año 1974 o principios de 1975, con motivo de su militancia en la Tendencia Revolucionaria del Peronismo. Dijo que durante su cautiverio en la E.S.M.A. y entre los meses de mayo a julio de 1977, supo de una muchacha que había sido secuestrada por la Fuerza Aérea en el Oeste del Gran Buenos Aires, a quien habían trasladado a la E. S. M. A. a fin de dar a luz, enterándose que se trataba de María Graciela.

Manifestó que pudo acercarse a la joven, a quien pudo ver en varias oportunidades en las que le contara que había estado cautiva junto a su esposo, a manos de la Fuerza Aérea, en un campo ubicado en la zona Oeste del Gran Buenos Aires, que pertenecía a la región donde el matrimonio vivía, lugar al que se habían mudado desde Bahía Blanca, donde la represión los había comenzado a buscar.

Recordó que Tauro le contó que había sido maltratada en aquél centro clandestino y que Rochistein había sido salvajemente torturado, por lo que prácticamente no podía caminar, describiéndole las torturas que allí se practicaban, las que el testigo entendió, eran de mayor brutalidad que las aplicadas en la E.S.M.A.

Precisó que María Graciela tuvo a su hijo, en el mes de septiembre u octubre de 1977, niño al que el testigo pudo conocer, observándolo en los brazos de su madre, quien le pidió a Gaspari, fuera el padrino del bebé, como así también, que en caso de sobrevivir, diera aviso a su familia del nacimiento del menor. Aclaró que vio al niño y a su madre en el interior de la pieza de embarazadas y que creía que el parto se había llevado a cabo en el sótano de la E.S.M.A., donde se había dispuesto una enfermería a la que eran llevadas las embarazadas a dar a luz, siendo alojadas en la llamada pieza de embarazadas, ubicada hacia la derecha de la entrada al tercer piso del edificio, en una habitación camino hacia los baños, siendo que a la izquierda se encontraba el sector denominado capucha, donde permanecían el resto de los cautivos. Expresó que los marinos toleraban solo que dos cautivas acompañaran a las embarazadas, siendo la que más lo hizo Sara Solarz de Osatinsky, quien creía había estado en el parto de María Graciela.

Respecto al pedido que le hiciera María Graciela, explicó que la joven temía no sobrevivir a las torturas dado que sabía que sería nuevamente trasladada al campo de concentración de la Fuerza Aérea, por lo que le dio la dirección de su madre en Bahía Blanca y le pidió que le escribiera, contándoles que el niño había nacido. En forma coincidente a los dichos de la testigo Tauro, afirmó haber enviado dicha misiva desde el exilio, comenzando también a testimoniar sobre su caso pudiendo precisar el nombre de aquélla cautiva embarazada, trasladada desde la Fuerza Aérea, a las que se refirieran otros sobrevivientes de la E.S.M.A. El testigo sostuvo que Tauro estuvo muy pocos días con su hijo, lo que afirmó, era habitual en la E.S.M.A. luego de acaecido el parto, más aún cuando la madre provenía de otro centro clandestino de detención.

Se cuenta así también con las declaraciones contestes de las compañeras de cautiverio de la joven, quienes también la vieran en la E.S.M.A., y dieran cuenta de su estado avanzado de gravidez y parto.

Así, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, en la audiencia del 17 de octubre de 2011, en forma conteste a Gaspari, recordó a María Graciela Tauro como otra de las embarazadas trasladadas a la E.S.M.A. a fin de dar a luz, a quien llamaba "Raquel". Indicó que aquella fue traída al centro clandestino desde la Aeronáutica, confirmando su participación junto al médico Magnacco en su parto, oportunidad en que nació un varón.

Por su parte, la testigo Lila Victoria Pastoriza en su declaración prestada en la audiencia del 3 de agosto de 2011, refirió que otra joven que fuera ubicada inicialmente en "capuchita" y luego en el sector de "capucha" en la E.S.M.A. fue Graciela Tauro de Rochistein, quien diera a luz en dicho centro clandestino, ubicando el parto en el mes de noviembre del año 1977. Indicó que supo que la joven había estado cautiva anteriormente en la Comisaría de Castelar, que dependía de la Aeronáutica. Manifestó que también supo que la joven fue trasladada luego de dar a luz siendo que lo que se decía en la E.S.M.A. era que tanto a las mujeres como a los niños que eran llevados allí por otras fuerzas, luego eran retirados o devueltos. Explicó que conocía al marido de Graciela Tauro, Jorge Daniel con el apodo de "Ricardo".

Respecto a la procedencia de la joven, confirmó que era la Aeronáutica y que conforme le había mencionado otra cautiva, Pilar Calveiro, supo que había estado con Graciela en la Comisaría de Castelar.

La testigo Ana María Martí (quien declarara en el marco del presente juicio con fecha 12 de septiembre de 2011) también recordó haber visto en la pieza de las embarazadas, a Graciela Tauro, trasladada a la E.S.MA. desde la Aeronáutica en los últimos meses del año 1977, dando a luz a su bebé hacia fines de ese año, en el mes de octubre o noviembre. La testigo María Alicia Milia, se refirió en la audiencia del 2 de agosto de 2011, a Graciela Tauro como otras de las mujeres embarazadas, de las que supo, estuvieron en la E.S.M.A. y a quien trasladaran desde otro centro clandestino a fin de dar a luz.

Cabe señalar que en el testimonio que Milia prestara en Madrid en el año 1984 (incorporado por lectura), también hizo mención a una embarazada que conociera como "Raquel" traída a la E.S.M.A. en septiembre/octubre de 1977, secuestrada junto a su marido por la Fuerza Aérea, en la zona oeste del Gran Buenos Aires, varios meses antes de su arribo a la E.S.M.A.. Indicó allí, que la joven dio a luz a un varón y fue trasladada a los pocos días.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio de Nilda Haydee Orazi González, obrante a fs. 2051/57 de la causa nro. 1351, que fuera incorporado por lectura al debate. La testigo recordó a María Graciela Tauro de Rochistein como una de las embarazadas que viera durante su cautiverio en la E.S.M.A., que fuera trasladada allí desde la Aeronáutica y diera a luz a un varón en el mes de octubre de 1977.

Cabe hacer mención aquí a lo afirmado por la testigo Nelly Patricia Tauro, en cuanto a que luego de tomar noticia a través de Gasparini, del nacimiento de su sobrino, intensificaron su búsqueda, contando luego con el testimonio del Suboficial Principal de la Fuerza Aérea, Julio Cesar Leston, quien relatara que se acordaba bien de la joven Tauro, quien había dado a luz a un varón, y que el niño había sido entregado al Cabo Vázquez Sarmiento, a quien Leston conocía.

Por su parte, Julio Cesar Leston, en su declaración brindada el 16 de agosto de 2011 describió lo que supo del caso de María Graciela Tauro. En tal sentido manifestó que en 1977 se desempeñó como Cabo 1ro. en la Regional de Inteligencia de Buenos Aires (RIBA) del Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires que operara en una casa vieja de aquélla localidad, ubicada a pocas cuadras de la Estación del Ferrocarril Sarmiento, de la plaza principal de Morón y del Cementerio Municipal, utilizada como oficina, explicando que en caso de realizarse un procedimiento o detención, en que se encontrara armamento, explosivos, documentación, etc., se derivaba a los detenidos a la Comisaría de Castelar. Al respecto, recordó que si bien no vio embarazadas entre aquellos detenidos, supo de ellas por comentarios, recordando el apellido Tauro, en relación a estas mujeres, joven con quien dijo, se siguió el procedimiento habitual, por lo que luego de ser detenida fue llevada a la Comisaría de Castelar.

Destacó que lo que supo del embarazo de aquélla fue por comentarios realizados en almuerzos, por compañeros del mismo rango que el testigo, dado que al tiempo de su detención, no notó el estado de gravidez de aquélla dado que era muy delgada.

Aclaró que Tauro no fue trasladada a la Regional, sino que desde la casa de aquélla, donde dijo se habían encontrado gran cantidad de armamento y explosivos, Leston vió que fue llevada a la Comisaría de Castelar.

A preguntas que se le formularan en relación a Juan Carlos Vázquez Sarmiento, el testigo contestó haberlo conocido, en virtud de que éste también fue asignado a la Regional de Inteligencia en la que se desempeñara y realizaron juntos un curso en el Edificio Cóndor en el año 1976.

Indicó que supo por comentarios de la época que Tauro había tenido familia en la E.S.M.A., no pudiendo precisar quién le dijera esto, dado que trabajaba con cuarenta personas en aquél entonces. Dijo desconocer los motivos del traslado de la joven a la E.S.M.A., dado que no se le había dado ninguna explicación, en atención a que era Cabo 1ro. y aquellas cuestiones eran manejaban a otro nivel.

Tras darse lectura a fragmentos de la declaración que el testigo prestara el 13 de septiembre de 2002 en el marco de la causa E.S.M.A. del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, (concretamente a preguntas obrantes a fs. 704 vta.) en la que al preguntársele si supo quien entregó la criatura a Juan Carlos Vázquez Sarmiento, y contestara que suponía, porque no lo había visto, que debió haber sido Sende o Taboada, que eran los que tenían una afinidad con el nombrado, afirmando que Taboada era el que más concurría a la E.S.M.A. dado que era nexo entre el C.C.D y la Regional, depuso en la audiencia que si bien no recordaba lo expuesto en aquella oportunidad, no ponía en duda el contenido de aquella declaración en la que obraba su firma.

Luego de ello y tras darse lectura al testigo en virtud de contradicciones en las que incurriera de otro fragmento de la declaración del 12/9/2002 a la que se hiciera referencia en la que al exponer los motivos por los que recordaba a Graciela Tauro, dijera que "...Yo tomaba mate en las celdas con la chica de Tauro y con el chico de Rochistein, en la Comisaría de Castelar. Había como quince detenidos en ese momento. Yo también participé en la detención del chico Rochistein. Lo aprehendimos en un bar en un barrio cerca de San Justo, tenía una granada y una pistola en una carterita de esas de mano. A este muchacho no se donde lo llevamos primero. Rochistein estuvo un tiempo en la Comisaría de Castelar porque era un miembro importante de la agrupación Montoneros y queríamos que nos dé la mayor información posible" el testigo expresó que lo ocurrido sucedió de ese modo.

Al darse lectura de otro fragmento de la declaración del 13/9/02 donde manifestara que "Después pasaron los meses, me enteré que tuvo familia por conversaciones entre nosotros... Una noche yo estaba de guardia en la Regional y nos dicen que preparemos un coche para fraguar un enfrentamiento de ahí salió un Fiat verde 1600 y después me entero que allí iba la chica Tauro y dos personas más cuyos nombres no recuerdo, creo casi seguro que uno de esas dos personas era el chico Rochistein. En el auto salieron Taboada y otros suboficiales, y cuando vuelven luego de unas horas, les preguntamos a donde había ido, que habían hecho y nos dijeron, supongo que fue algunos de los conductores, René Bustos u otro chico, que eran los conductores con los que siempre se manejaba Taboada, que habían hecho figurar un enfrentamiento y acribillaron a esas personas dentro del coche. Sé que participó gente de la Jefatura II .", a lo que contestó que el comentario fue así, que habían sido acribillados, respecto del auto no recordó que se tratara de un rodado marca "Fiat" 1600, aunque expuso que si podía haber sido Bustos el tercer chofer. Finalmente se dio lectura a un párrafo de la declaración prestada por el deponente el 12 de junio del año 2002, obrante en copias, la que posee foliatura 555/6 en la que refirió que "por comentarios supe que se decía que el destino final de las criaturas de las chicas embarazadas cuyo parto se efectuaba en la E.S.M.A. eran distintas familias de allegados al distinto personal de la Fuerza Aérea, cuyas mujeres no podían tener familia" , aclarando el testigo que tomó noticia de tal extremo aproximadamente en los años 1980.

Solo resta recordar que aquel médico que figura en el certificado de nacimiento de Ezequiel fue el Capitán médico, Dr. Pedro Alejandro Canela, oficial de la Fuerza Aérea, quien figuraba también en el certificado de nacimiento con que el hijo de Patricia Roisinblit y José Pérez Rojo fue inscripto bajo el nombre de Guillermo Francisco por Francisco Gómez y su esposa Teodora Jofré.

Por último resta agregar que María Graciela Tauro y Jorge Rochistein, a la fecha, están desaparecidos y Ezequiel recuperó su identidad.

f. Evelyn Bauer Pegoraro:

Evelyn, hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer, nació aproximadamente entre fines del mes de octubre y principios de noviembre de 1977 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 21 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí a fin de dar a luz, desde la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata donde se encontraba ilegítimamente privada de su libertad desde su secuestro el 18 de junio de 1977, al tiempo en que cursaba el quinto mes de embarazo.

La niña fue sustraída de la custodia de sus progenitores y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder del matrimonio compuesto por Policarpio Luis Vázquez y Ana María Ferrá, siendo anotada como Evelin Karina Vázquez Ferrá, hasta el 22 de abril de 2008, fecha en que se determinó mediante el examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand que en realidad se trataba de la hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer.

La identidad de la hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer fue establecida con fecha 22 de abril de 2008, tras obtenerse el resultado de la pericia de A.D.N. ordenada en el marco de la causa nro. 16.354/07 (A-10.761) caratulada "Magnacco, Jorge Luis s/ sustracción de menores de 10 años" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1, obrante a fs. 1346/1358 de dicha causa.

Dicho estudio denominado Investigación del Polimorfismo del ADN por métodos de Biología Molecular, tuvo por objeto la realización del estudio de histocompatibilidad del material biológico obtenido de los objetos de uso personal de Evelin Karina Vázquez Ferrá secuestrados en el marco del allanamiento practicado en su domicilio, y el entrecruzamientos con los datos genéticos del grupo familiar Pegoraro- Bauer, como así también con los restantes grupos familiares de personas desaparecidas obrantes en el Banco Nacional de Datos Genéticos.

En base a los resultados obtenidos se informó que "... los Sres. BAUER, Rubén Santiago (padre alegado desaparecido) y PEGORARO, Susana Beatriz (madre alegada desparecida) tienen una Probabilidad del 99.99993 % de haber sido los padres biológicos del perfil genético obtenido de las muestras remitidas e identificadas como VN° 4 cepillo de dientes, marca Oral B, color rosa y blanco con cerdas blancas, amarillas y celestes y VN° 1 prenda íntima color negro', comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada".

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica, y el técnico químico Sergio Valente, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe destacar que con fecha 13 de junio de 2008 el Juzgado Federal n° 1 en el marco de la causa n° 16.354/2007 caratulada "NN s/sustracción de menores de 10 años [...]" resolvió declarar la nulidad de la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, del nacimiento de Evelin Karina Vázquez Ferrá, acaecido el 29 de octubre de 1977 en la Capital Federal como hija de Policarpo Luís Vázquez y Ana María Ferrá, inscripta el día 3 de noviembre de 1977 en la Circunscripción 2°, tomo 4° A, número 2998, del documento nacional de identidad Nro. 26.337.068 expedido por el Registro Nacional de las Personas y de la pertinente Cédula de Identidad que le fuera expedida por la Policía Federal Argentina; como así también de cualquier otro documento que en consecuencia se haya expedido y ordenar la inmediata inscripción de Evelin Karina Vázquez Ferrá como Evelin Karina Bauer Pegoraro, hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer, nacida el 29 de octubre de 1977 en Capital Federal.

En tal sentido la testigo Angélica Chileno, madre de Rubén Bauer, explicó en la audiencia que dio una muestra de su sangre al Banco Nacional de Datos Genéticos, la que fue cotejada con una muestra de A.D.N. extraída de prendas de su nieta incautadas en un allanamiento, en virtud de que la joven, luego de ser encontrada a través de la gestión de "Abuelas", en un principio no quiso realizarse aquel estudio. Añadió que en aquella agrupación se recibió una denuncia anónima en relación a la joven, efectuada por la señora de un militar.

Reseñó que supo que quienes inscribieran como hija propia a su nieta con el nombre de Evelyn Karina, apropiándose de ella, fueron Ana María Ferrá y Policarpio Vázquez, siendo éste buzo táctico de Mar del Plata. Indicó que también supo que el médico que interviniera en el nacimiento de Evelyn fue el Dr. Magnacco.

Se tiene en cuenta que en la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2011, en el marco de la causa nro. 4.266/1999, caratulada "VÁZQUEZ, Policarpo Luís y otros s/ sustracción de menores de 10 años (art. 146 CP) [.]", del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9, Secretaría n° 17, se tuvo por probado: 1) que la menor Evelin Karina fue sustraída del ámbito legítimo de tenencia de su madre por fuerzas estatales que operaron en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el llamado Proceso de Reorganización Nacional, sufrido por este país entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; 2) Que Evelin Karina nació en la Escuela de Mecánica de la Armada, entre los meses de octubre y noviembre de 1977, durante el cautiverio de su madre, Susana Pegoraro. Luego de producido el nacimiento, Susana fue trasladada -presumiblemente- a la Base Naval de Buzos Tácticos de Mar del Plata y permanece desaparecida; 3) Que la niña no es hija biológica de Policarpo Luís Vázquez y Ana María Ferrá, sino que sus padres biológicos fueron los actualmente desaparecidos Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer; 4) Que Policarpo Luís Vázquez y Ana María Ferrá retuvieron y ocultaron a la menor, desde momentos después de producido su nacimiento, en ocasión del cautiverio de su madre en la ESMA, inclusive con posterioridad a la fecha en que se produjo el allanamiento en el domicilio de ambos, esto es el 16 de marzo de 1999; 5) Que la niña fue inscripta por Policarpo Luís Vázquez como su hija biológica y de Ana María Ferrá, con el nombre de Evelin Karina Vázquez Ferrá, utilizando el certificado de nacimiento firmado y confeccionado por Justina Cáceres y en virtud del cual, el Registro de las Personas expidió partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad con el nombre de la niña. 10) Que quien fuera anotada como hija biológica de los encartados Vázquez y Ferrá fue tratada como hija de los nombrados, desde aproximadamente fines del mes de octubre de 1977 hasta la fecha en que conoció su verdadera filiación, a partir de la toma de conocimiento de la existencia de la causa y de la posibilidad de que no fuera hija biológica de quienes suponía eran sus padres. Ello ocurrió el 16 de marzo de 1999, fecha en que se produjo el allanamiento en la vivienda de los acusados. En dicha oportunidad la psicóloga que acompañó la medida expuso a Evelin Karina las circunstancias del caso. Posteriormente, y a raíz del resultado de los estudios de histocompatibilidad realizados, la nombrada fue anoticiada sobre su verdadera identidad y así, el 13 de junio de 2008, fue declarada la nulidad de la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal del nacimiento de Evelin Karina Vázquez Ferrá y su inscripción como Evelin Karina Bauer Pegoraro, hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer. 12) Que Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá revistaron en la Armada Argentina, el primero en carácter de Suboficial y la segunda como personal civil hasta noviembre de 1976. Se valoró en tal sentido que de los dichos del propio acusado, éste reconoció, no sólo haber desempeñado funciones en el Edificio Libertad, sino también en la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata; 13) Que la niña recién nacida fue entregada a Policarpo Luis Vázquez por una persona que era miembro de la Armada Argentina; y 14) Que los acusados Vázquez y Ferrá conocían o por lo menos debían tener serias sospechas de que la niña era hija de alguna persona desaparecida.

Cabe destacar que la pareja había sido investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 14907, caratulado "Paradero de Utesa, Javier Álvaro y otro", iniciado el 7 de junio de 1979 siendo que el legajo se cerró con un radiograma de respuesta negativa, fechado el 18 de enero de 1980; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 13788, caratulado "Denuncia formulada por la Sra. Inocencia Luna de Pegoraro, esposa de Juan Pegoraro y madre de Susana Beatriz Pegoraro, ambos secuestrados el 19/06/1977 en Capital Federal", se trata de un informe de la Delegación Regional de Inteligencia de Mar del Plata, con fecha 5 de agosto de 1979, referido a "Información: Factor Subversivo"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 13429, caratulado "Solicitada del diario La Capital de Mar del Plata" referente a los dos años de la desaparición de Juan Pegoraro y su hija Susana Beatriz; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 18018, caratulado "Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. Tribunal de Menores Velásquez de Toranzo, Ilda Angélica... solicitan información"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 20803, Tomo 8, caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo. Agosto - septiembre 1983. Tomo 8"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 20803, Tomo 9 caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo. Octubre - noviembre 1983. Tomo 9", Referencia, Legajo N° 18498, caratulado "Indulto. Legajo 624. Carpeta 4. Tomo II"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 21296, caratulado "Solicitada publicada por Organizaciones de Solidaridad en el diario Clarín de fecha 25/10/1983"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 17947, caratulado "Paradero Pegoraro, Susana Beatriz - Pegoraro Juan ." siendo que el legajo se cerró con respuesta negativa del 18 de enero de 1980; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 9620, caratulado "Desaparición del empresario de la construcción de Mar del Plata Juan Pegoraro"; Mesa A, Carpeta Partidos Políticos, legajo N° 271, caratulado "Juventud Peronista de Ayacucho" en dicho legajo aparece mencionado Bauer Rubén; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 9297, caratulado "Listado de personas con pedido de captura de las distintas organizaciones extremistas"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 2703, Tomo 5, Anexo 1, caratulado "Pedido de Captura (Actividades Subversivas)"; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 2703, Tomo 5, Anexo 2, caratulado "Personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas"; Referencia, Legajo N° 18528, caratulado "Madres de Plaza de Mayo"; Carpeta 119. Memorando N° 10 "S" /77. 8599, RN9. Objeto: R/listado personas c/ pedido de captura (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Debe tenerse en cuenta, además, la declaración brindada en el debate el 6 de junio de 2011, por Angélica Chimeno, progenitora de Rubén Santiago Bauer y suegra de Susana Pegoraro, quien relató el último contacto que tuvo con la joven, el 18 de junio de 1977, sin poder precisar la fecha de su secuestro. Al respecto expresó que aquél día Susana la llamó por teléfono, solicitándole su presencia en la ciudad de La Plata, dado que Rubén estaba enfermo y la necesitaba.

Describió que concurrió al día siguiente al lugar de encuentro acordado previamente con su hijo, en el Hospital de Niños de la ciudad de La Plata, en donde no encontró a persona alguna, siendo éste el momento desde el cual no tuvo más noticias de Rubén, a quien aclaró, vio por última vez en la referida ciudad, el día 30 de mayo de 1977 y de quien no logró obtener información en torno a su secuestro y cautiverio.

Declaró que tenía tres citas acordadas con la pareja en el hospital mencionado y en distintos horarios, a fin de evitar saber el lugar donde vivían, en virtud de que la testigo había sido víctima de secuestro, el día 22 de octubre del año 1976, luego de un allanamiento en su vivienda. Narró que en aquélla oportunidad fue detenida por quienes se identificaran como militares, quienes la encapucharon y trasladaron a Mar del Plata, pudiendo identificar dónde se encontraba, dado que le fue dable escuchar el sonido del mar. Agregó que le realizaron preguntas respecto de Rubén, al tiempo en que se la amenazó con que si no decía la verdad le ocurriría lo mismo que a Cristina Coussement, primera esposa de Rubén, secuestrada y asesinada en un enfrentamiento.

Detalló que fue liberada tras 24 horas de cautiverio, en la ciudad de La Plata, sin perjuicio de lo cual sufrió varias visitas de las fuerzas armadas en su domicilio de Ayacucho, anteriores y posteriores al secuestro de su hijo, ocurrido en el mes de junio del año 1977.

Afirmó que desconocía si los jóvenes pertenecían a algún grupo u organización política, aunque imaginaba que tenían militancia.

Respecto a su nuera, Susana, dijo que la última comunicación que mantuvo con ella fue la relatada, del 18/6/77, tomando noticia de su secuestro a más de un año de ocurrido, dado que aquélla le había anunciado que se ausentaría un tiempo. Manifestó que al leer un libro escrito por otras jóvenes que estuvieron cautivas con Susana, supo que había estado secuestrada en la E.S.M.A., donde dio a luz a una niña el 29 de octubre de 1977 conforme allí se consignó, dato que desconocía.

Afirmó la testigo, que al tiempo de su desaparición, Susana cursaba entre el cuarto a quinto mes de embarazo, y que conforme tomara noticia a través de la madre de aquella, fue secuestrada junto a su padre, Juan Pegoraro, en un café ubicado en el barrio de Constitución, de esta ciudad, donde había viajado desde Mar del Plata a fin de intentar averiguar algún dato sobre el paradero de Rubén. Agregó que en aquél libro que leyera, escrito por sobrevivientes de la E.S.M.A. se consignó que Juan Pegoraro, también estuvo cautivo allí.

Completan los dichos de la testigo Chimeno, las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP nro. 2078 y 2413 pertenecientes a Susana Beatriz Pegoraro, y Rubén Santiago Bauer respectivamente, que fueran incorporados al debate.

Obra ya consignado en el primero de los legajos mencionados, la denuncia de la desaparición de la joven Pegoraro, quien se encontraba embarazada, de cinco meses al tiempo del secuestro. Allí, Inocencia Luca de Pegoraro, madre de la joven, manifestó el 9 de diciembre de 1981 (v.fs. 3) que tanto su hija como su esposo, Juan Pegoraro fueron vistos por última vez el día 18 de junio de 1977, no teniendo más noticias de ellos. Precisó que Susana, embarazada de cinco meses, esperaba dar a luz entre los meses de octubre y noviembre de ese año, lo que pudo saber a raíz de los llamados telefónicos que la joven efectuara a su domicilio.

A ello se suma, el habeas corpus colectivo interpuesto el 8 de noviembre de 1983, a favor de varias mujeres embarazadas, entre ellas, Susana Beatriz Pegoraro (v. fs. 1282/1298 de la causa nro. 1351 incorporadas al debate) en donde la Sra. Luca de Pegoraro denunció que pudo saber a través del testimonio de sobrevivientes de la E.S.M.A., que su hija había sido vista cautiva en el mes de julio de 1977, luego de que fuera secuestrada en la estación de Constitución de esta ciudad, junto con su padre, siendo ambos conducidos a la E.S.M.A. Expuso allí que Susana fue conducida a la piecita destinada a las embarazadas donde permaneció pocos días, para luego ser transferida a la base de Buzos Tácticos de Mar del Plata, junto con su padre, quien no fue vuelto a ver. Agregó que Susana fue llevada nuevamente a la E.SM.A. en noviembre de 1977, donde dio a luz a una niña, habiendo sido atendida en el parto por los Dres. Magnacco y Martínez. Describió que Susana permaneció dos días más en la E.S.M.A. hasta que a fines de noviembre de 1977, fue trasladada sola, sin su hija, haciéndose cargo a las pocas horas de la criatura el Subprefecto Febrés, momento desde el que no se supo nada más de Susana y su hija.

Así también se tiene en cuenta, que el caso de Susana Beatriz Pegoraro fue tratado en la causa nro. 13/84 (bajo el nro. 496), oportunidad en que se tuvo por probado que el día 18 de junio de 1977 Susana fue privada de su libertad en esta Capital Federal por fuerzas de seguridad, dependientes del comando de operación del Primer Cuerpo del Ejército. También se tuvo por probado que la joven dio a luz una criatura durante su cautiverio.

Se destaca asimismo, que en el marco del presente debate, numerosos testigos dieron cuenta del cautiverio de Susana en la E.S.M.A., y el progreso de su embarazo hasta dar a luz a su hija.

En tal sentido, el testigo Raúl Lisandro Cubas, al prestar declaración en el debate el día 24 de enero de 2012, refirió que durante su cautiverio en la E.S.M.A. conoció, vio y habló con Susana Pegoraro, de quien dijo fue secuestrada junto a su padre a la salida de un Hotel en Constitución. Relató que la joven era de Mar del Plata, pero dada la situación de inseguridad que atravesaba se mudó a Buenos Aires.

El testigo dijo que conforme supo por dichos de Susana, con quien hablara en el sector de "capucha", el día del secuestro, cuando el padre de Susana observó que se llevaban a su hija, no obedeció la orden que se le impartiera de no mirar a su alrededor, motivo por el cual también lo apresaron.

En relación al padre de la joven, a quien describió como un señor mayor de 60 años, de 1.80 de altura, con un pelo canoso con entradas, el testigo dijo haberlo visto en dos oportunidades en la E.S.M.A., en el baño de "capucha" lavando los platos.

Agregó que supo que Susana a mitad del año 1977 fue llevada por dos meses a Mar del Plata, donde conforme le refiriera la testigo, Sara Solarz, Susana le contó que permaneció cautiva y fue interrogada en relación a su militancia y la de su compañero en esa zona. Dijo que la joven fue regresada a la E.S.M.A. al tiempo que le faltaba un mes o mes y medio para parir, dando a luz una niña en el mes de noviembre de 1977, aclarando que al regresar allí, su padre ya no estaba, dado que había sido trasladado.

Manifestó el testigo que Sara Solarz le contó del parto de la joven, como así también que ésta había señalado que había sido trasladada a la Base Naval de Mar del Plata.

Por su parte la testigo Lila Victoria Pastoriza, al prestar declaración en el debate el 3 de agosto de 2011 manifestó haber visto durante su cautiverio en la E.S.M.A. a Susana Pegoraro, quien había sido trasladada desde la ciudad de Mar del Plata. Refirió que supo que la joven fue secuestrada en Buenos Aires junto a su padre, Juan Pegoraro, comentándose en la ESMA que el padre de Susana había viajado a esta ciudad a fin de alquilarle un departamento, oportunidad en que ambos fueron capturados.

Explicó que pudo hablar con Juan Pegoraro, a quien vio en tres o cuatro oportunidades, encontrándolo en el baño de la E.S.M.A., dado que lo llevaban allí a lavar los platos de los cautivos alojados en "capucha". Indicó que la primera vez que habló con él, le dijo que estaba allí cautivo con su hija, añadiendo que la joven estaba embarazada.

Señaló que estimaba que Juan Pegoraro fue trasladado de la E.S.M.A. en el mes de agosto o septiembre de 1977, antes de que su hija fuera reintegrada a la ESMA.

Narró que si bien Susana fue trasladada de la E.S.M.A., fue reintegrada a ese centro clandestino a fin de dar a luz, momento en que fue vista por la testigo en el interior del cuarto de embarazadas en el trayecto que realizaba para ir al baño.

Reseñó que tomó noticias de que Susana había dado a luz a una niña, aproximadamente entre los meses de octubre y noviembre de 1977, siendo que luego, Susana fue nuevamente trasladada.

La testigo María Alicia Milia, declaró el día 2 de agosto de 2011 durante el debate, recordando haber visto en el interior de la pieza destinada a las embarazadas a Susana Pegoraro, a quien recordó vistiendo un trajecito de embarazada a cuadritos blanco y celeste o verde.

Atestiguó que supo que Susana fue secuestrada embarazada, en el mes de junio, en el barrio de Constitución de esta ciudad, junto a su padre, siendo retirada de la E.S.M.A. para reintegrarla allí en el mes de noviembre del año 1977 a fin de que diera a luz a su niña. Añadió que tomó conocimiento que en el período en que la joven no estuvo en la E.S.M.A., fue trasladada a la ciudad de Mar del Plata.

Indicó la testigo, que apodó a la joven como "Kinder", y que ésta dio a luz a una niña antes de Navidad, entre fines de noviembre o principios de diciembre del año 1977, aclarando que Susana no firmó la tarjeta que le obsequiaran las embarazadas, porque ya había sido trasladada del centro clandestino.

Cabe recordar que en el testimonio prestado por la testigo Milia en Madrid, en el año 1984 (incorporado al debate) se refirió a la joven Susana Beatriz Pegoraro, precisando allí que fue secuestrada por el G.T. 3.3/2, al igual que lo hiciera la testigo Pastoriza en la audiencia de debate.

También se tiene en cuenta los dichos de la testigo Ana María Martí, quien prestara declaración durante el debate el día 12 de septiembre de 2011, y refiriera haber visto a Susana Pegoraro en la pieza de embarazadas. Sostuvo que vio a Susana inicialmente en el transcurso del mes de junio, tiempo en que fuera secuestrada, en el sótano de la E.S.M.A., un día de mucha actividad en el centro. Describió al respecto la testigo que había sido llevada al sótano a fin de interrogarla, sin "picana", encontrándose allí a mucha gente de la ciudad de La Plata. Manifestó que llevaron allí también a Susana Pegoraro y a su padre, pudiendo hablar con aquélla un momento en dicha oportunidad, cruzándose ambas en otra ocasión en el baño.

Indicó que la joven Pegoraro fue trasladada por varios meses de la E.S.M.A., creyendo que fue reintegrada al lugar en el mes de septiembre u octubre, oportunidad en que le comentara a la testigo que la habían llevado a Mar del Plata donde vio a muchas personas detenidas, lo que a su tiempo también le describiera la joven Liliana Pereyra, quien fuera trasladada a la E.S.M.A. también desde dicha ciudad, agregando que allí los cautivos estaban en una celda pequeña, y doblaban los colchones al levantarse, para sentarse en una silla contra la pared.

La testigo recordó que una vez exiliada en Suiza, se entrevistó con la madre de Susana Pegoraro, que con anterioridad le había enviado una fotografía de la joven, en la que pudo reconocerla.

Afirmó que Pegoraro tuvo una niña en el mes de noviembre del año 1977, parto en el que supo, intervino el médico Magnacco. Expuso que en tanto la niña fue apropiada y finalmente restituida a su familia biológica, a su madre, lo último que se le dijo en la E.S.M.A. fue que sería llevada a Mar del Plata.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 17 de octubre de 2011, por la testigo Sara Solarz de Osatinsky, quien recordara a la joven Beatriz Pegoraro, de quien dijo fue capturada embarazada, en julio de 1977 en la estación Constitución de esta ciudad y que pocos días después fue llevada a Mar del Plata, y que luego la llevaron directamente a la E.S.M.A. para dar a luz.

Describió que la joven fue llevada junto a su padre a la E.S.M.A., y luego fue trasladada a Mar del Plata, a la Base de Buzos Tácticos. Indicó que cuando la joven fue reintegrada a la E.S.M.A., faltaba poco tiempo para que diera a luz, notando la testigo que Susana estaba muy alterada por lo vivido en aquél centro clandestino, que no reía ni lloraba.

La testigo sostuvo que participó en el parto de Susana Pegoraro, en el que intervino el médico Magnacco.

En el testimonio conjunto que brindaran Martí y Solarz en agosto de 1983 en Ginebra (obrante en el legajo CONADEP nro. 2078 perteneciente a Pegoraro) se refirieron a Susana Pegoraro en forma conteste a sus dichos en el debate. Allí precisaron que Susana fue trasladada de la E.S.M.A. en el mes de noviembre de 1977 sin su hija, quien quedó durante unas horas en el lugar, de donde fuera retirada por personal de la E.S.M.A. Indicaron que antes de ser trasladada, Susana escribió una carta a su madre pidiéndole que se ocupara de la niña.

Finalmente cabe hacer mención, a los dichos de Beatriz Eliza Tokar de Di Tirro y Nilda Haydee Orazi González, obrantes a fs. 1832/37 y 2051/57 respectivamente de la causa principal, que fueran incorporados por lectura al debate.

En tal sentido, la testigo Beatriz Tokar recordó haber visto en la llamada pieza de las embarazadas, a Susana Pegoraro, de quien dijo dio a luz a una niña. Por su parte la testigo Nilda Orazi aclaró que si bien no asistió a los partos, vió embarazadas en la E.S.M.A. y después de dar a luz, encontrándose entre ellas Susana Beatriz Pegoraro, una joven marplatense que diera a luz a una niña en diciembre de 1977.

Finalmente, debe mencionarse que en el marco de la causa N° 4266/99 (A-3804), del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1 de esta ciudad, caratulada "Vázquez, Policarpo Luis y otros s/sustracción de menor de 10 años", si bien se determinó la responsabilidad que en los hechos le cupo al matrimonio compuesto por Policarpo Luis Vázquez y de Ana María Ferrá, respecto de la apropiación de hija de Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer, resta definir la eventual responsabilidad del médico militar Jorge Luis Magnacco en la intervención de los mismos, lo que continúa siendo tratado en el marco de la causa N° 16.354/07 (A-10.761), en trámite por ante aquélla judicatura, en la cual se le imputó la participación en esta apropiación.

Por lo demás, debe tenerse presente que en el marco de la causa N° 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal se probó que Susana Beatriz Pegoraro fue privada de su libertad por Fuerzas de Seguridad, el día 18 de junio de 1977, en Capital Federal, (caso n° 496), y también se probó en esa causa que fue mantenida en cautiverio en la ESMA. Cabe agregar que el Almirante (R) Emilio Eduardo Massera fue condenado como autor doloso del delito de privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometido con violencia y amenazas, y entre los hechos que se le reprocharon se encuentra el caso n° 496, correspondiente, como dijéramos, a Susana Beatriz Pegoraro.

Por último resta agregar que Susana Beatriz Pegoraro y Rubén Santiago Bauer, a la fecha, están desaparecidos y Evelyn recuperó su identidad.

g. Alejandro Sandoval Fontana:

Alejandro, hijo de Liliana Clelia Fontana y de Pedro Fabián Sandoval, nació a fines del mes de diciembre del año 1977 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 21 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí a fin de dar a luz. Dicho traslado, ocurrido en el mismo mes y año se produjo desde el centro clandestino de detención del circuito denominado "el Atlético", donde la joven, se encontraba ilegítimamente privada de su libertad desde el 1° de julio de 1977, fecha en la que fue secuestrada junto a Pedro Fabián Sandoval del domicilio de la calle Kelsey 2034 de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, al tiempo en que cursaba su segundo mes de embarazo.

El niño, fue arrancado de los brazos de su madre al poco tiempo de haber nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores, y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto en poder de Víctor Enrique Rei, quien se encontraba casado con Alicia Arteach, los cuales simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño sustituyéndole su identidad, hasta el 7 de agosto de 2006, fecha en que la victima fuera notificada del resultado del examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand (cfr. fs. 1919 de la causa N° 1278 del registro de este Tribunal, las cuales se encuentran incorporadas por lectura).

Así las cosas, el dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos obrante a fs. 1855/1873 de la causa nro 1278 caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años" del registro de este Tribunal, resultó contundente para determinar que el -A.D.N.-que fuera extraído del cepillo de dientes marca "PRO" colores azul celeste y blanco incautado en el allanamiento del día 9 de septiembre de 2005 en la vivienda de la calle El Ombú nro. 1581 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires, era compatible con el material biológico correspondiente al grupo familiar Fontana Sandoval, luego del cotejo que se hiciera sobre la totalidad de muestras existentes en los archivos del Banco Nacional de Datos Genéticos, dictaminando con igual firmeza que no podía excluirse el vínculo biológico entre quien fuera portador de ese A.D.N. (es decir, el sujeto al que perteneciera dicho cepillo de dientes, esto es, quien fuera inscripto como Alejandro Rei) y el grupo familiar conformado por Fontana-Sandoval en un valor que llegó a la cifra del 99.9999996 %.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos y el técnico químico Sergio Valente, los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe recordar que en el marco de la causa nro. 1278, este Tribunal con distinta integración tuvo por probado que Víctor Enrique Rei retuvo y ocultó al menor nacido como fruto de la unión de Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval, por lo menos, a partir del día 6 de abril de 1978 y hasta el 11 de julio de 2006, suprimiendo la identidad de ese menor haciendo insertar datos falsos en el certificado médico de nacimiento donde fue asentado que Alejandro Adrián nació a las 3:00 horas del día 5 de abril de 1978 en la calle Báez nro. 840 de esta ciudad y que el parto fue asistido por el Dr. Julio César Cáceres Monié que suscribiera este documento; asimismo Víctor Enrique Rei hizo insertar datos falsos en el acta de nacimiento que fuera inscripta el día 6 de abril de 1978 bajo el número 545, Folio 273 del Tomo I de la Circunscripción 8° del Registro Civil de esta ciudad; siendo dicho documento público el que posteriormente le permitiera obtener el D.N.I. nro. 26.122.906 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de Alejandro Adrián Rei que también resultó falso en su contenido.

Así también y como sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de los ilícitos endilgados a Víctor Enrique Rei, se tuvo por acreditada, la detención ilegal estatal de la que fueran víctimas Liliana Clelia Fontana y su pareja Pedro Fabián Sandoval el día 1° de julio de 1977 a las 21:00 horas aproximadamente, en la vivienda familiar de la calle Kelsey nro. 2034 de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero de la Provincia de Buenos Aires; que Liliana, al momento de su secuestro se encontraba cursando el primer trimestre de embarazo; que fue alojada en el centro clandestino denominado Club Atlético", lugar donde estuvo hasta una fecha que no pudo precisarse con certeza, pero que por lo menos fue hasta el día 27 de diciembre de 1977, desconociéndose su posterior destino.

Se tuvo también por acreditado que mientras Liliana Clelia Fontana se hallaba ilegalmente privada de su libertad, en un lugar y una fecha que no pudieron ser determinados, dió a luz un varón; que ese recién nacido fue entregado por una persona cuya identidad es desconocida al entonces Comandante Mayor de la Gendarmería Nacional Argentina Víctor Enrique Rei quien, en el contexto de su matrimonio con Alicia Beatríz Arteach, lo retuvo y ocultó suprimiendo su identidad mediante las falsedades ideológicas de documentos públicos que resultaban idóneos para acreditar la filiación de ese menor y su identidad.

No escapa a los suscriptos que en la sentencia dictada en el marco de la causa N° 1278 de este Tribunal sólo pudo probarse el embarazo que cursaba Liliana Fontana y su cautiverio en el Club Atlético, hasta por lo menos el día 27 de diciembre de 1977. No obstante ello, las nuevas probanzas adunadas al debate han podido establecer fehacientemente que el lugar donde dio a luz Liliana Fontana fue la Escuela Mecánica de la Armada.

Cabe destacar que esta pareja fue investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" N° 10582, caratulado "Secuestro de Liliana Clelia Fontana. Tres de Febrero 1era. RID 09/11/77"; Mesa "DS" N° 15811, caratulado "Solicitud de paradero de Resnicoff, Silvia Graciela de Orzábal y 7 más" iniciado en mayo de 1980, del cual se desprende que hubo tres recursos de habeas corpus en su favor: "H.C. 2917, Expte. 612.136, Juez Penal Dr. Cayuela, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 02/11/78. H.C. 2946, Expte. 616.401, Juez Penal Dr. Guitard, Depto. Judicial San Martín, contestado negativo el día 07/11/1978. H.C. 1487, Expte. 715.736, Juez Nacional Dr. Marquardt, Palacio de Justicia, contestado negativo el día 12/07/79", siendo que la solicitud se cerró con respuesta negativa el 24/06/80; Mesa "DS" N° 18018, caratulado "Velásquez de Toranzo, Hilda Angélica; Ferrarese de Urra, María Paulina solicitan información. Junín"; Mesa "DS" N° 18415, caratulado "Menor Juliana Treviño"; Mesa "DS" Varios N° 21296, caratulado "Solicitada publicada por Organización de Solidaridad en el diario Clarín de fecha 25-10-83" (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Al recibírsele declaración en la audiencia de debate llevada a cabo en el marco del presente proceso el día 11 de julio de 2011, Alejandro Pedro Sandoval, hijo de Liliana Fontana y Pedro Sandoval manifestó haber nacido el 28 de diciembre del año 1977, aclarando que estimaba que dicha fecha era la más certera en torno a su nacimiento, dado que tomó conocimiento de que su madre fue trasladada del centro clandestino de detención donde permanecía cautiva a la E.S.M.A., con un embarazo a término, el día 27 de diciembre y de allí a Campo de Mayo.

Supo quienes eran sus padres biológicos en el año 2006, pero que ya en el año 2004 tomó conocimiento de que había sido adoptado y era hijo de desaparecidos, circunstancia que le confesara su apropiador, Víctor Rei. Conoció el resultado del estudio de A.D.N., tras ser citado en el Juzgado a cargo de la Dra. Servini de Cubría el día 14 de julio del año 2006, y en dicha oportunidad conoció a su familia biológica, entre ellos, su abuela materna y tíos. Reseñó que no obstante conocer el resultado de la pericia, tuvo dudas que lo llevaron a repetir los análisis de A.D.N. para conocer su identidad, teniendo el resultado de este último estudio corroborando su identidad.

Respecto a Alicia Arteach, quien lo crió como hijo biológico, Alejandro sostuvo que en un principio no quiso presionarla para que le contara su historia, habiéndole dicho únicamente que le habían salvado la vida, que un oficial de Gendarmería lo había llevado hasta la puerta de su casa, diciéndoles que le habían dado la orden de matarlo. Agregó que conforme le dijera inicialmente Arteach, aquél oficial tenía en su poder también a una niña, pero que lo eligió a él.

Detalló que concluido el juicio en contra de Rei por su apropiación, y tras haberse enterado lo que realmente había ocurrido, entendió que la persona a la que había llamado "papá" le había mentido. Por ello volvió a hablar con Arteach de lo ocurrido, quien cambió su versión, contándole que desearon tener un hijo, el que Arteach no podía concebir por una infección glandular, encargándose Rei del tema. Añadió que conforme le relatara su apropiadora, Rei fue citado al Regimiento de Patricios, también conocido como "Maldonadito", donde le realizaron un informe ambiental, pues para que se entregara un niño debían pertenecer a la fuerza o ser amigo de la fuerza, tener casa propia, un matrimonio constituido y católico y en virtud de que el matrimonio cumplía tales requisitos, pudo obtener un bebé.

Puntualizó que conforme le contara Arteach, un sacerdote llamado Espeche junto con Correa - de quien no recordara nombre de pila -, pudiendo añadir que pertenecía a Gendarmería, eran las personas que estaban al cuidado de los niños en Campo de Mayo; concurriendo Rei y Arteach al domicilio de Correa, lugar en que aquella permaneciera en tanto Rei y Correa fueron a buscarlo a Campo de Mayo.

Explicó que según el relato de Arteach, Rei y Correa retornaron a las dos horas, indicándole a Arteach que subiera al automóvil en que se trasladaban, al subir, observó al testigo y una niña, que creyó, tenía días de nacida, dado que aún tenía su cordón umbilical. Testificó que Arteach le dijo que se quedó con el dicente porque le gustaban los niños pero no los bebes recién nacidos, por lo que transcurrida una hora u hora y media, Correa retiró a la niña del domicilio de Rei, quedándose la pareja con él, porque ya tenía tres o cuatro meses de vida.

Sostuvo que al preguntarle a Arteach cuál fue el destino de su madre biológica, le contestó que seguramente fueron los "vuelos de la muerte". Destacó que si bien fue inscripto como nacido el día 5 de abril de 1978, supo que fue entregado a Rei el día 4 de abril. Especificó que desconocía el destino que tenía asignado Correa, pero que a consecuencia de su problema de alcoholismo, conforme le manifestara Arteach, era el encargado del cuidado de los niños en Campo de Mayo, siendo tal destino como una manera de degradarlo. Relató que según le dijera Alicia Arteach, el testigo habría nacido en Campo de Mayo.

Se tiene en cuenta, también, la declaración brindada en el debate el 8 de junio de 2011, por Clelia Deharbe de Fontana, quien relató las circunstancias del secuestro de la pareja y lo que pudo reconstruir sobre el cautiverio de su hija, Liliana y su yerno, Pedro Sandoval. Declaró que los jóvenes fueron secuestrados el 1ro. de julio del año 1977, aproximadamente a las 21 horas, en el domicilio de la testigo sito en Kelsey 2034 de la localidad de Caseros, Provincia de Buenos Aires, en momentos en que la familia se preparaba para cenar.

Manifestó que tras escuchar fuertes golpes en la puerta de calle, abruptamente ingresaron en su vivienda un grupo de cuatro o cinco hombres, vestidos de civil (alguno de ellos disfrazados), portando armas largas, los que empujaron a la familia hacia una habitación donde se encontraba el esposo de la testigo en reposo. Agregó que en tanto uno de los hombres se quedó vigilándolos en dicha habitación, otros retiraron a Pedro de allí, llevándolo a la habitación donde dormía con Liliana. La Sra. Fontana aclaró que la pareja vivía con ella provisoriamente, porque estaban construyendo su casa.

Narró que al tiempo en que Pedro era sacado del domicilio por aquellos hombres su hija pidió despedirse de él, lo que en principio le negaron para luego preguntarle quien era, a lo que Liliana respondió que era la esposa de Pedro. Señaló que luego de ello, llamaron a su hija, retirándola del lugar, pudiendo despedirse de todos con una mirada, siendo ésta la última vez que vio a la pareja. Indicó que los miembros del operativo que se llevó a cabo en su casa, también buscaban a su otro hijo, Edgardo Fontana, quien no estaba en el lugar. Precisó que al tiempo de su secuestro, Liliana cursaba un embarazo de dos meses y medio, el que fue constatado a raíz de su atención médica en el Hospital Ramón Carrillo de Ciudadela.

En tal sentido, obra a fs. 2038 de la causa nro. 1278 del registro de este Tribunal, (causa que se encuentra incorporada al debate), el certificado referido, expedido el día 22 de septiembre de 1977, en el que se dejó constancia que la Sra. Fontana fue examinada el día 10 de junio de 1977 encontrándose embarazada de 2 meses y medio.

Volviendo a los dichos de la testigo, ésta manifestó en el debate que tomó conocimiento de que tanto Liliana como Pedro, permanecieron secuestrados en el centro clandestino de detención denominado "el Atlético", donde su hija continuó con su embarazo y le dieran vitaminas, asegurando la testigo, que la joven recibió cuidados porque tenían la intención de robarle su bebé. Refirió que también pudo saber que a la joven le dijeron que el niño sería entregado a su familia. Aclaró que lo dicho, lo supo a través de Jorge Allega, un sobreviviente que compartiera cautiverio con Liliana, quien le dijera que la joven creía que sería liberada cuando tuviera a su bebé.

La testigo dijo que otras personas, Ana María Careaga, Miguel Ángel D'Agostino y Delia Barrera, quienes también compartieron cautiverio con Liliana y Pedro en el Atlético, le contaron que a su hija le habían sacado la venda de los ojos y cumplía tareas de reparto de comida y limpieza. Indicó que previo al arribo de la democracia; obtuvieron información desde España, por parte de dos exiliados, Horacio Cid de la Paz y González quienes hablaron con su hijo Edgardo, manifestándole que Liliana había dado a luz a un varón.

De otra parte, narró que en Viale, un pueblo de Entre Ríos, lograron contactarse con un sacerdote de apellido Caul - fallecido a la fecha-, Capellán de Rosario del Tala, Entre Ríos, quien les manifestó que tenia muchas conexiones en Buenos Aires, prometiéndole al esposo de la Sra. Fontana, averiguar dónde estaba Liliana. Unos días después les informó que la joven se encontraba bien, seguía con su embarazo, pero que no podía decir nada más. Añadió que tiempo después, cuando la familia suponía que Liliana podía haber tenido familia, su esposo se encontró casualmente con dicho sacerdote, quien lo felicitó por ser abuelo de un varón, aclarándole que no podía decirle nada más.

Respecto del parto de su hija, la testigo dijo desconocer dónde tuvo lugar, siendo que por dichos de sobrevivientes Liliana fue trasladada del Atlético a fines de diciembre de 1977 a fin de que diera a luz.

Tras serle exhibido a la testigo el legajo CONADEP nro. 1967, un dibujo obrante a fs. 16, manifestó que se trataba de una tarjeta que le hicieran a Sara Osatinsky un grupo de mujeres embarazadas cautivas en la E.S.M.A., para Navidad. Aclaró, dado que en aquella tarjeta se observa entre las firmas consignadas, la de "Paty", apodo coincidente con el de su hija, que no pertenecía a ella, sino a otra joven trasladada al centro clandestino desde Mar del Plata.

Cabe destacar aquí, que en el habeas corpus colectivo interpuesto el 8 de noviembre de 1983, a favor de varias mujeres embarazadas, entre ellas, Liliana Clelia Fontana (obrante a fs. 1282/1298 de la causa nro. 1351, que se encuentra incorporado al debate) la Sra. Deharbe denunció que en el año 1981 por información prestada por una persona que estuviera cautiva en un lugar parecido a un sótano, ubicado en la Avenida Paseo Colón y Garay de esta ciudad, conocido como "Club Atlético", tuvo conocimiento de que Liliana estuvo allí hasta el 26 de diciembre de 1977 fecha en que fue trasladada para dar a luz en la E.S.M.A., enterándose esta persona después que Liliana había sido madre de un niño de sexo masculino.

Asimismo, la Sra. Fontana relató en la audiencia que tras 28 años de búsqueda se halló a su nieto, quien no quiso realizarse el análisis genético, verificándose su parentesco, a través del secuestro de su cepillo de dientes, del que se obtuvo la muestra que cotejada con la aportada por su familia al Banco de Datos Genéticos, determinó que el joven inscripto como Alejandro Rei era en verdad su nieto. Recordó que el apropiador de su nieto, fue condenado por este hecho a la pena de 16 años de prisión.

De modo conteste a lo reseñado por la Sra. Clelia Fontana, su hija, Silvia Graciela Fontana en la audiencia de debate del 11 de julio de 2011 relató las circunstancias del secuestro de su hermana Liliana, apodada "Paty" y su pareja, Pedro Sandoval, apodado "Erico", de las que tuvo conocimiento por encontrarse presente. Destacó saber al tiempo del secuestro, que Liliana cursaba un embarazo de dos meses y medio, circunstancia que indicó fue certificada por un galeno del Hospital Ramón Carrillo de la provincia de Buenos Aires.

Precisó, en relación a los dichos de su progenitora, que los hombres que integraron el operativo en que secuestraran a la pareja, dijeron pertenecer a fuerzas conjuntas. En torno a la actividad política de la pareja, dijo que ambos militaban en el Frente Revolucionario 17 de Octubre. También hizo mención a la información que la familia recibiera en relación al nacimiento de su sobrino por parte de un sacerdote de la Provincia de Entre Ríos, Miguel Caul, Capellán del Ejército de Rosario del Tala.

Puntualizó que a principios del año 1980, a través de su hermano Edgardo, exiliado en España, tuvieron noticias a través de dos sobrevivientes que dieron una conferencia de prensa, Cid de la Paz y González, que Liliana, había estado cautiva en el Club Atlético, sito en Av. Paseo Colón y Garay de esta ciudad, lugar del que fue retirada por el "Turco Julián", quien al regresar, le dijo a González, "viste la rubita que llevé, tuvo un varón".

Narró en forma conteste a como lo hiciera su progenitora, que con el arribo de la democracia, fueron recabando testimonios de otros sobrevivientes, tales como Careaga, Barrera y Ferrando y D'Agostino, a través de quienes supieron que en el Atlético, su hermana continuó con su embarazo, pese haber sido torturada y vejada, recibiendo vitaminas que le fueron suministradas y más comida que el resto de los cautivos, dado que, conforme afirmó, querían que Liliana tuviera un buen embarazo para robarle a su bebé. Sostuvo que al realizarse una inspección ocular en el lugar donde había funcionado el Atlético, por disposición del Juez, pudo reconocer junto a su madre en una vitrina existente en el museo que allí se formara con todo lo que pudo ser recuperado, las medias que vestía Liliana el día de su secuestro.

Afirmó que según los testimonios de sobrevivientes, Liliana fue retirada del Atlético a fin de dar a luz, el día 26 de diciembre del 1977, fecha que indicara como probable del parto y a partir de la cual la familia perdiera todo rastro de la joven. Describió que pocos años atrás, una sobreviviente de la E.S.M.A., Marta Álvarez, dijo haber visto a su hermana en ese centro clandestino, aclarándole que si bien la vió allí solo un momento, nunca olvidaría sus ojos. Agregó que conforme relatara Álvarez, en aquella oportunidad Liliana estaba caminando en el pasillo donde estaban alojadas las embarazadas, con una panza muy grande, sin venda, siendo trasladada por "un verde", quien al momento en que Liliana se detuviera, le dijo "seguí Paty", aclarándole Álvarez que luego de esto no la vio más. Puntualizó que se encontró con la testigo Álvarez, en un organismo de derechos humanos, en el equipo de Antropología Forense.

Expresó que la familia hasta entonces suponía que Liliana había dado a luz en Campo de Mayo, dado que tras ser recuperado su sobrino Alejandro, se supo que su apropiador - un Comandante de Gendarmería -había estado allí asignado a lo que se sumó lo dicho por el joven, en cuanto a que se le confesó que fue Darío Correa, Director de Campo de Mayo, quien lo entregó de bebé a Rei.

La testigo señaló que le fue dable ver una ficha en la Policía de Buenos Aires, concretamente en la DIPPBA, relativa a Liliana, donde se consignó que la joven había sido secuestrada en Caseros, llamándole la atención a la testigo que en dicha ficha, en la parte superior constaba una inscripción, "27 de diciembre del 77". Aclaró que lo que la sorprendió de este dato, fue que desde julio de 1977 a diciembre de 1977, ninguna fuerza u organismo manifestó tener noticias de Liliana, arrojando resultado negativo los hábeas corpus que la familia interpusiera en su nombre. Remarcó que dicha fecha además, era justamente el día siguiente al que Liliana fue retirada del "El Atlético". Se destaca, que en la ficha inicial del legajo correspondiente a Liliana Fontana de la D.I.P.BA, agregada como prueba documental, se indica escrito a máquina, en el ángulo superior izquierdo "27-12-97 cz", y en el derecho "Mesa 'Ds' (delincuentes subversivos) Legajo N° Varios 10.582", anteriormente referidos, fecha que como indicara la testigo, sería muy cercana al traslado de su hermana del Club Atlético para el parto.

Finalmente Silvia Fontana señaló que a través de otra sobreviviente, María Lourdes Lagripanti, obtuvieron la información de que Liliana habría estado en cautiverio en el centro clandestino denominado "la Perla", en la provincia de Córdoba. Expuso al respecto que Lagripanti reconoció a su hermana en una fotografía que su madre llevaba colgada en su pecho, contándoles que no recordaba si durante el mes de mayo o junio de 1978 trasladaron a Liliana de Buenos Aires a la Perla, observándola en muy malas condiciones físicas, recordando que Liliana reclamaba por su hijo. Destacó que Lagripanti no tuvo dudas de que la joven que viera se tratara de Liliana, por sus ojos.

Asimismo se valoran los dichos del hermano de Liliana, Edgardo Rubén Fontana, prestados en la audiencia de debate del 11 de julio de 2011. En aquella oportunidad refirió que, en horas de la mañana del día 1ro. de julio del año 1977, al tomar noticia de la desaparición del hermano de Pedro, Juan Carlos Sandoval, tomaron la decisión de irse a otro lugar, acordando con la pareja una cita en la estación Palomar a las 21 horas de ese 1ro. de julio.

Manifestó que sabía del embarazo de Liliana al tiempo de su secuestro, recordando al respecto que ésta se lo contó el 4 de junio de 1977, cuando cursaba aproximadamente el segundo mes de embarazo. Indicó al respecto que luego de enterarse de la detención de compañeros de militancia de ambos, decidieron tomar recaudos y que en tal encuentro, su hermana Liliana le dijo "'Cambadito' vas a ser tío", aclarando el testigo que su apodo era "Camba", en tanto el de Liliana era "Paty". Añadió que en aquélla oportunidad se prometieron, que si algo le ocurría a uno de ellos, si uno de ellos era secuestrado, el otro se haría cargo del hijo del otro, criándolo. Señaló que en esa misma conversación Liliana le dijo que quería que de ser varón su bebé se llamara Pedro y si era niña Eva.

De otra parte, se tienen en cuenta también que los dichos de Clelia Deharbe de Fontana y Silvia Fontana, resultan ser concordantes a las constancias documentales obrantes en el legajo CONADEP nro. 1967 de Liliana Clelia Fontana Deharbe (apodada "Patty") incorporado al debate, en el que se denunciara en los años 1980 su secuestro, ocurrido el 1 de julio de 1977, tiempo en que cursaba los dos meses y medio de embarazo, describiéndosela allí como una joven muy delgada, de 1.58 de altura aproximadamente, de cabello rubio dorado y lacio, ojos grandes y de color verde.

Así también a fs. 9 de dicho legajo, obra una constancia de que la Sra. María de Lourdes Lagripanti, el 27 de marzo de 1984, manifestó haber estado en el C.C.D "La Perla" - Córdoba- en el período de agosto 1977 a noviembre 1978, presumiendo haber visto entre sus compañeros de cautiverio a una persona de sexo femenino cuyas características físicas eran: delgada, de mediana estatura, ojos grandes claros, a quien pudiera reconocer en una fotografía perteneciente a Liliana Fontana. Se consignó allí que dicha persona estuvo compartiendo la celda con Lagripanti durante setenta y dos horas aproximadamente, entre los meses de julio - agosto de 1978, habiendo sido trasladada allí desde un centro clandestino de detención de Buenos Aires. Se destaca que conforme Lagripanti esta persona clamaba por su hijo y se encontraba en deplorables condiciones físicas.

En relación al cautiverio de Liliana en el Club Atlético, su permanencia allí hasta alcanzar un embarazo a término, y su traslado a fin de dar a luz, resultó probado en el debate con los dichos contestes de sus compañeros de cautiverio; circunstancia que también se tuviera por probada en la sentencia dictada en el marco de la causa nro. 1668 del registro del Tribunal oral en lo Criminal Federal nro. 2 de esta ciudad.

Así, se cuenta con los dichos de Ana María Careaga quien en la audiencia del 11 de julio de 2011 relató que fue secuestrada el día 13 de junio del año 1977, tiempo en que cursaba el tercer mes de embarazo. Manifestó que fue trasladada al centro clandestino de detención, Club Atlético, que funcionaba como un edificio de suministro de Policía Federal Argentina, permaneciendo cautiva allí durante cuatro meses en los que permaneció vendada y con grillos en sus pies. Recordó que desde la celda en que permanecía cautiva en el sector 3 del lugar, pudo escuchar el arribo a dicho sector de una pareja, la de Liliana Clelia Fontana y Pedro Sandoval a quienes durante su cautiverio conoció como "Paty" y "Erico". Destacó la testigo, que fue apodada "piojo" en el centro clandestino y que en un principio fue la única embarazada allí, por lo que se le suministro más comida que al resto de los cautivos, habiendo escuchado luego, que en una oportunidad se ordenó que se le diera más comida a las embarazadas, y en otras oportunidades escuchó que se referían específicamente a "Paty" y a la testigo, lo que le dio la pauta de que no era la única embarazada allí cautiva.

En relación a Liliana Fontana, "Paty", dijo que debió realizar tareas de limpieza durante el día dentro del centro, y en una oportunidad se le dió la orden de buscar a la testigo en su celda, para hacerla caminar, en tanto permanecía tabicada y con grilletes. Agregó que mientras caminaba junto a "Paty" escuchó a unos represores que preguntaron "si estábamos viendo vidrieras para comprar ropa a los bebés". Narró que en otra oportunidad, "Paty" debió limpiar la celda de la testigo, ocasión en que sí pudo verla.

Sostuvo que aunque tenía un vientre parecido al de Liliana, creía que ésta tenía un mes y medio de embarazo menos que el suyo.

Tal como lo reseñara la testigo Silvia Fontana, Careaga indicó que tras la reconstrucción que se llevó a cabo del centro clandestino "Club Atlético", se encontraron objetos que pertenecían a los cautivos, tales como unas medias rojas que Liliana vestía al momento de ser secuestrada.

Señaló que durante su cautiverio supo de otras dos mujeres embarazadas, una de ellas de nombre Soledad, que permanece desaparecida a la fecha junto a su bebé, y la otra, Iris García Soler, pareja de Enrique Bustamante quien se encontraba en "El Atlético", manifestándole a la testigo en una oportunidad en que la viera con un vestido que le fuera entregado, que dicha prenda era de su compañera, a quien habían trasladado a dar a luz a la E.S.M.A. Expuso que lo que se comentaba por parte de los "destabicados" en "El Atlético", era que a las embarazadas se las trasladaba al séptimo mes a la E.S.M.A. o a Campo de Mayo a dar a luz, porque en el lugar no se contaba con las condiciones necesarias para llevar a cabo un parto, destacando la testigo que antes de ser liberada, cuando cursaba el séptimo mes de embarazo, se le preguntó qué tiempo de embarazo llevaba, dándose cuenta con ello que se estaban ocupando de su estado. Añadió que en una oportunidad habló directamente con Fioravanti, Comisario a cargo del C.C.D, quien le dijo que al séptimo mes sería sacada de allí.

Testificó que Liliana y Pedro fueron interrogados por personas de otra fuerza, que no pertenecían al lugar, que venían de afuera, que no estaban habitualmente en el Atlético, no pudiendo identificar si pertenecían a la Armada o al Ejército. Al darse lectura en alta voz a la testigo de un fragmento de su declaración obrante a fs. 5494/5 de la causa nro. 1351, oportunidad en que señalara que la pareja era interrogada por gente de la Marina, Careaga ratificó tal extremo; explicando que supo de esto por comentarios de otros "destabicados", no recordando si la propia Liliana se lo había comentado. En relación a las fuerzas que actuaron en el Club Atlético, dijo que este lugar dependía del Primer Cuerpo de Ejército, y concurrían allí, tanto personal de la Armada y Ejército, en tanto actuaba en forma permanente personal de la P.F.A.

Explicó que desconocía si "Paty" y "Erico" fueron torturados, destacando al respecto, que el método utilizado en toda persona que ingresaba a dicho lugar, era la tortura mediante picana eléctrica, siendo que las condiciones de vida, configuraban una tortura permanente. Indicó que no supo que las embarazadas recibieran un trato especial en relación a la tortura física, dado que ella fue brutalmente torturada, aún cuando su embarazo ya era notorio, aunque sí recibió un litro de leche y un huevo en algunas oportunidades, pese a que se le dijo que lo recibiría diariamente.

Describió en relación a la identificación que realizara de "Paty" y "Erico" como Liliana Fontana y Pedro Sandoval, que en un primer momento denunció el caso de una joven embarazada apodada "Paty", rubia y de ojos celestes, reconociéndola luego por fotos, dado que pudo verla durante su cautiverio. Agregó que la mayoría de los sobrevivientes del Atlético supieron de "Paty", dado que era una destabicada que repartía la comida; en tanto los restantes cautivos permanecían con vendas en sus ojos; pudiendo realizar una reconstrucción de lo ocurrido con ella, junto con otros sobrevivientes tales como Delia Barrera, Miguel Ángel D'Agostino, Jorge Allega, Villani, Pedro Barrel y Mónica Córdoba. Depuso que recuperó su libertad el día 30 de septiembre de 1977, fecha en que tanto "Paty" como "Erico" permanecían cautivos en el lugar.

Por su parte, el testigo Miguel Ángel D'Agostino, en la audiencia del 1ro. de agosto de 2011 relató que fue secuestrado el día 1 de julio del año de 1977, en horas de la noche, siendo trasladado al Club Atlético, un edificio ubicado en la calle Paseo Colón de esta ciudad, entre Cochabamba y San Juan, con fondos a Humberto Primo; edificio que funcionaba en la superficie como depósito de suministros de la P.F.A. y donde permaneciera cautivo 91 días, hasta obtener definitivamente su libertad el día 1ro de octubre de ese mismo año.

Señaló que cuando llegó al Club Atlético, le sustituyeron su identidad, por una letra y número, luego de lo cual fue sometido a un proceso que estimó, pudo durar entre 20 o 30 minutos, en que se le preguntaba su nombre, siendo golpeado el testigo al contestar, hasta que comprendió que debía decir que era K 35.

Puntualizó que pudo hablar con una de las personas allí detenidas, una joven mayor que el testigo, de aproximadamente 20 años de edad, a quien no pudo ver, que le comentara que estaba muy angustiada porque los gritos que se escuchaban en esos momentos eran los de su esposo que estaba siendo torturado. Reseñó que irrumpió en "la leonera" una persona que preguntaba quien había recibido picana eléctrica, debido a que no podían tomar agua, lo que les podría causar un trastorno cardíaco, siendo que tanto la joven que refiriera como el testigo manifestaron que no podían hacerlo. Expuso que a ésta joven le preguntaron su nombre, contestando con su nombre real, en lugar de decir su letra y número, recordando el testigo el nombre de aquella, Clelia, tomando conocimiento luego que se trataba de Liliana Clelia Fontana, quien fuera detenida horas antes que el testigo en la localidad de Caseros, P.B.A.

Puntualizó que a quien identificara en aquél momento como Clelia y el esposo de ésta, Pedro Sandoval, fueron identificados con misma letra y número anterior que el del dicente, el K 34 y K 33, no recordando cual le pertenecía a Clelia.

Narró que mientras estuvo en la leonera, a los cautivos le repartían comida en platos de loza, con una cuchara en la que pudo percibir el relieve del escudo de la P.F.A., dándole su comida a Clelia, porque estaba embarazada. Expuso que estuvo alojado allí hasta el día 6 de julio, oportunidad en la que fue trasladado al sector de celdas, no pudiendo precisar cuando la mentada Clelia y su compañero fueron retirados de dicho lugar.

Refirió que entre los destabicados (cautivos utilizados para realizar tareas de tipo "doméstico", como repartir la comida, barrer, etc.) con los que tuvo contacto durante su cautiverio, se encontraron "Paty" y su esposo, "Erico", a quienes en democracia pudiera identificar como Liliana Clelia Fontana y Pedro Sandoval, logrando también asociar a la joven de "la leonera" de nombre Clelia, con aquella, dado que se trataban de la misma persona. Depuso que al realizar las primeras listas con los nombres de desaparecidos con los que compartió cautiverio, se refirió a Clelia y su esposo, como así también a Paty y Erico, como si fueran personas distintas, pudiendo salir de su error y asociarlas en enero del año 1984, en que tomó contacto con la madre de Liliana, quien le exhibió fotos de su hija.

Respecto de "Paty" especificó que era una joven rubia, con un embarazo notorio, pero no a término, una destabicada que repartía la comida, a fines de agosto o principios del mes de septiembre, junto con "Erico", un joven de 34 o 35 años, siendo que ambos reemplazaron a otros destabicados que habían sido trasladados por los que tuvo más contacto con "Paty" y "Erico", que repartieron la comida hasta el día anterior a la liberación del testigo. Comentó que al ser liberado el dicente, la pareja aún permanecía en el centro clandestino.

Respecto de "Erico" señaló que para el mes de septiembre, éste le cortó el pelo y lo afeitó, indicándole que no era un represor, que tenía grillos igual que él. Destacó que al conocer al hijo de éste, recuperado a la fecha, pudo advertir el gran parecido con su padre.

Respecto a otras embarazadas de las que supo estuvieron en aquél centro clandestino, se refirió a "Paty", cuyo embarazo era evidente y a una compañera apodada "piojo", de quien supo se trataba de Ana María Careaga, K 04, sobreviviente del Club Atlético, quien fuera detenida a mediados de junio del año 1977, aclarando que tuvo más contacto con Careaga dado que conocía al padre de su hija y estaban alojados en el mismo sector de celdas. Refirió que tanto a "Paty" como a "Careaga", cuando aún la primera no estaba destabicada, las hicieron caminar en compañía de una "destabicada" llamada Blanca.

Se valoran también los dichos de la testigo Delia Barrera y Ferrando, quien al prestar declaración el día 1 de agosto de 2011, relató que fue secuestrada el día 5 de agosto del año 1977, y trasladada al Club Atlético, lugar donde reemplazaran su nombre por el de H 26 y donde compartiera cautiverio entre otros, con Miguel Ángel D'Agostino.

En relación a la presencia de embarazadas en el lugar, la testigo señaló que supo de la presencia de tres de ellas, una joven a quien le decían "la Chaqueña", "Paty", a quien pudo identificar como Clelia y "piojo", Ana María Careaga. Recordó que la pareja de "Paty", "Erico", también estaba allí, siendo ambos destabicados (cautivos utilizados como mano de obra esclava) que repartían la comida en el lugar. Recordó que en una oportunidad escuchó a un guardia diciéndole a "Paty" que sacara a pasear a "piojo". Sostuvo que permaneció detenida hasta el día 4 de noviembre de 1977, y que el día en que recuperó su libertad, algunos compañeros destabicados se acercaron a saludarla, entre ellos, "Paty", de quien pudo sentir, su vientre sobre su cuerpo, indicando la testigo que por lo que pudo percibir, "Paty" debía cursar el sexto o séptimo mes de embarazo.

Respecto al momento en que la declarante supo la identidad de Paty y Erico, refirió que esto sucedió luego que efectuara su denuncia ante CONADEP, momento a partir del cual y al tomar contacto con otros sobrevivientes del Club Atlético, entre ellos, Careaga y D'Agostino, compartieron sus experiencias vividas en dicho centro clandestino, recabando apodos y nombres de las personas con las que compartieron su cautiverio. Añadió que tomó contacto con familiares de desaparecidos, pudiendo así asociar los apodos de los cautivos, con nombres y apellidos reales, siendo en este proceso en que se contactó con la familia Fontana Sandoval, especialmente con la madre de Liliana Clelia Fontana, apodada "Paty".

Especificó que muchos años después de recuperar su libertad, y al ser encontrado Alejandro, el hijo de la pareja Fontana - Sandoval, pudo saber que Paty había llegado a término con su embarazo. Detalló que en una oportunidad durante su cautiverio, en el mes de octubre del año 1977, abrieron la puerta de su calabozo, pudiendo observar a pesar de su tabique, la presencia de dos personas, manifestando una de ellas "señor, ésta parece que está embarazada" a lo que el otro hombre contestó "bueno llévenla a la Sardá".

Cabe recordar aquí, que conforme el relato efectuado por los sobrevivientes de la E.S.M.A., así fue nombrada la pieza destinada a las embarazadas, como "Sarda de la E.S.M.A. o "Sarda por izquierda".

En relación a lo ocurrido con la joven luego de su traslado del Club Atlético, se tienen en cuenta los dichos de Edgardo Rubén Fontana, su hermano, que declarara que en el exilio, a principios de los años 1980 en una conferencia de prensa organizada por Amnistía Internacional, donde hablaron sobrevivientes del Atlético, Olimpo y el Banco, escuchó a Horacio Cid de la Paz y Oscar González (ver Legajo CONADEP 8153 -punto 26 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351), quienes previo a esto, en una publicación, habían dado los apodos de las personas con las que compartieron cautiverio, encontrándose entre ellos los apodos de "Paty" y "Erico", apodos que correspondían a su hermana Liliana y Pedro, siendo que al entrevistarse personalmente con ellos, le dieron una descripción de "Paty" y "Erico" correspondiente a Liliana y Pedro.

Expuso que tomó conocimiento que quien tuvo más relación con la pareja en el Atlético fue Oscar González, quien le confirmara que el embarazo de "Paty" había llegado a término. Añadió que conforme le relatara González, "Erico" fue retirado del Atlético en un traslado definitivo a fines de noviembre de 1977, en tanto su hermana fue sacada de allí sola, dos días antes de que cerraran el centro, el 26 de diciembre de 1977, a fin de que diera a luz en otro lugar, siendo que un día después de que esto ocurriera, el "turco Julián", Julio Héctor Simón, le dijo a González "te acordás de la rubita, tuvo un varón", motivo por el cual, desde un primer momentos en los registros de Abuelas de Plaza de Mayo figuró que su familia buscaba un varón.

Añadió en relación a este encuentro con Cid de la Paz y González, que en el documento que éstos confeccionaron en relación a los desaparecidos con los que compartieron cautiverio, éstos al lado del apodo "Paty", anotaron grupo GT 3, y que al preguntarles que significaba esto, aquéllos le explicaron que creían que Liliana dependía de la Marina, creyendo por ello que había dado a luz en la E.S.M.A., porque tenían la presunción de que Liliana era interrogada por personal de la Marina, dato del que el testigo aclaró no tenía certeza.

De otra parte, se cuenta con los dichos de la testigo Marta Remedios Álvarez en la audiencia del 3 de agosto de 2011, quien sostuvo que permaneció detenida en esa dependencia naval estando embarazada, y que también dio a luz en cautiverio. Expresó en el juicio que había visto otras embarazadas en la ESMA ya que "a partir de fines del 77, había otras detenidas embarazadas que las traían de otros lugares. Y a la que sé que se llama Liliana Fontana, lo supe después. Vi a una chica embarazada que estaba caminando por el pasillo que estaba en los camarotes, estaba en un estado bastante avanzado de embarazo. Y me impresionó ver que tenía unos ojos enormes y claros. Y la vi en ese momento que caminaba y el guardia la llamaba por el sobrenombre que era 'Paty'. Le decía 'tenés que caminar 'Paty', seguí caminando'. Fue lo único que vi de ella, y no la vi más. Pero me quedé impresionada por sus ojos. Eso fue -a mi me marcan los tiempos porque mi bebé ya no estaba conmigo y todavía no fui llevada a trabajar a la Cancillería-, era verano, o sea que fue a fines del '77 principio del '78".

Preguntada durante su testimonio por cómo identificó el nombre de Liliana Fontana, respondió: "porque después vi una foto de ella, y dije 'esta chica estuvo en la ESMA, yo la vi'. Y me encontré con su hermana, me mostró otras fotos, y ahí supe que era Liliana Fontana". Dicha circunstancia fue confirmada por Silvia Fontana al momento de declarar en el debate el día 11 de julio de 2011.

La testigo también recordó haber visto en ese centro clandestino a otras mujeres embarazadas que fueran trasladadas allí a fines del mes de junio desde otros centros clandestinos. Álvarez se refirió a Inés García, apodada "la lobita", como una de las jóvenes embarazadas que viera en la E.S.M.A. y a la que Álvarez conociera por su militancia. Explicó la testigo que vió a la joven a fines del mes de junio o principios de julio y que conforme le dijera un compañero de cautiverio, Daniel Lastra que pudo hablar con ella, García fue trasladada a la E.S.M.A. desde un centro de la policía, el Atlético.

Asimismo, con relación al descrédito que la defensa pretendió atribuirle a lo manifestado por la testigo Álvarez durante el debate, cabe señalar que los argumentos expuestos no conmovieron al Tribunal en cuanto a la verosimilitud de su relato. Por lo demás, debe destacarse que la nombrada no presto declaración testimonial en el marco de la causa N° 1278, "Rei, Víctor Enrique s/ sustracción de menores de diez años" del registro de este Tribunal al momento de llevarse a cabo el debate oral en esos actuados.

Al respecto se destaca que han sido numerosos y contestes los relatos recabados en la audiencia de debate, que dieran cuenta del traslado a la E.S.M.A. a fin de dar a luz, de numerosas mujeres embarazadas durante su cautiverio, procedente de distintos centros clandestinos de detención, ubicados en distintas partes del país. Tales fueron los casos de María del Carmen Moyano, Liliana Carmen Pereyra, Susana Beatriz Pegoraro, Liliana Carmen Pereyra, Alicia Alfonsín de Cabandié, Patricia Rosa Roisinblit y Cecilia Viñas.

Nótese en particular, que la referencia que hiciera la testigo Careaga, como Álvarez, al traslado a la E.S.M.A. desde el Club Atlético, a fin de dar a luz, de Inés García, permite tener por acreditado una vez más, el arribo allí de jóvenes cautivas que se encontraban prontas a dar a luz, procedentes de centros clandestinos de detención que no contaban con los elementos necesarios para llevar allí adelante el alumbramiento. Asimismo permite tener por cierto el traslado de la joven Liliana Fontana a la E.S.M.A. y el nacimiento allí de su hijo.

Por último resta agregar que Liliana Clelia Fontana y Pedro Fabián Sandoval, a la fecha, están desaparecidos y Alejandro recuperó su identidad.

h. María Florencia Reinhold Siver:

Maria Florencia, hija de Susana Leonor Siver de Reinhold y de Marcelo Carlos Reinhold, nació aproximadamente a mediados del mes de enero de 1978 en las instalaciones del Hospital Naval de Buenos Aires. Su madre, de 22 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí a dar a luz desde la E.S.M.A., lugar donde se encontraba ilegítimamente privada de su libertad desde el mes de agosto de 1977.

La niña, fue arrancada de los brazos de su madre aproximadamente entre los 10 y 15 días de haber nacido, siendo sustraída de la custodia de sus progenitores, y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta dentro de una familia que simuló detentar el carácter de padres biológicos la niña sustituyéndole su identidad, hasta el 2 de agosto de 2011, fecha en que se determinó su verdadera filiación a través del examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

La identidad de la hija de Susana Siver y Marcelo Reinhold fue establecida luego de que la joven se acercara a Abuelas de Plaza de Mayo, dado que pese a encontrarse inscripta como hija biológica de la pareja que la criara, nacida el 7 de febrero de 1978, aquella comenzó a tener dudas respecto a su identidad, sospechando que podía ser hija de desaparecidos.

Así las cosas, y tras practicarse un examen sanguíneo para determinar su identidad biológica en el B.N.D.G., que arrojó como resultado el día 1 de agosto de 2011 -recibido en el juzgado instructor con fecha 2/8/11-que Marcelo Carlos Reinhold (padre alegado desaparecido) y Susana Leonor Siver (madre alegada desaparecida) tienen una probabilidad de parentalidad del 99,999999% respecto al perfil genético obtenido de la muestra de sangre perteneciente a María Florencia Lavia; lo que significa, conforme se aclaró en el informe aludido que Marcelo Reinhold y Susana Siver tienen una probabilidad del 99,999999% de haber sido padres biológicos de María Florencia Lavia, comparados con otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos y la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica, todas las cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

El examen que se encuentra agregado a fs. 477/486 del legajo de actuaciones concernientes al debate, pertenece a la causa N° 9769/98 caratulada "Lavia, Juan Carlos y otros s/ supresión del estado civil de un menor (ex causa Reinhold, Adriana s/ querella)" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11 de esta Ciudad.

Con respecto a su inscripción, ella se produjo a partir del certificado de nacimiento falso en el cual se consignó que el día 7 de febrero de 1978 nació Maria Florencia Lavia, en Honduras 4059 2° piso, departamento 7, de Capital Federal, siendo hija de Serafina Susana Marchese y de Juan Carlos Lavia, médico de la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA) con igual domicilio, el cual fue expedido el mismo día por el médico Francisco V de Luca.

Dicho certificado de nacimiento apócrifo permitió la inscripción del nacimiento en el Acta del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas -circunscripción 9, Tomo 2do. N° 1166, año 1978, del día 10 de febrero de 1978, lo que posteriormente permitió la obtención del DNI 26.435.805 a nombre de María Florencia Lavia.

Conforme relatara la testigo Adriana Reinhold el día 2 de agosto de 2011, recibió un llamado de Estela Carlotto quien le dijo que habían encontrado a su sobrina, quien fue informada del resultado del examen el día siguiente, oportunidad en que se produjo el primer encuentro entre ambas.

Cabe destacar que sus padres habían sido investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo, y de hecho Marcelo Carlos Reinhold en la parte donde se constaban sus antecedentes policiales se consignó "Actividades Subversivas". En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 2703, caratulado "Detenidos a Disposición del PEN (Poder Ejecutivo Nacional)", este documento producido por la Jefatura de Inteligencia Naval del Estado Mayor de la Armada el 17 de junio de 1980 donde consta un listado de personas detenidas a disposición del PEN, figurando entre ellos "Reinhold Marcelo Carlos" por "actividades subversivas", producido por la PFA, siendo que la detención se produjo el 7 de mayo de 1975 y su Decreto PEN nro. 01238 era de fecha 8 de mayo de 1975; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 20803, caratulado "Actividades Madres de Plaza de Mayo" Tomo 9 - 1983. Octubre a noviembre; Mesa "DS" Carpeta Varios N° 19495, caratulado "REINHOLD, Marcelo Carlos y otros", siendo que el legajo se cerró con respuesta negativa con un radiograma fechado el 8 de octubre de 1980; y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 10382, caratulado "Secuestro de Leonor SILVER. Morón 2da. Haedo - ID 22/VIII/77" (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 23 de agosto de 2011, por Adriana Luisa Reinhold, hermana de Marcelo y cuñada de Susana Siver, quien luego de relatar que la pareja se conoció en el año 1975, y contrajo matrimonio en el mes de febrero de 1977 en General Madariaga, Provincia de Buenos Aires (ver en tal sentido, copia de acta de matrimonio obrante a fs. 7/8 del legajo CONADEP nro. 3528 perteneciente a Susana Leonor Siver), indicó que ambos militaban en la Juventud Peronista (J.P.) y luego en la agrupación Montoneros.

Respecto del secuestro de la pareja, la testigo describió que tuvo lugar el día 14 de agosto de 1977, oportunidad en que su cuñada, Susana Siver quien se encontraba embarazada de cuatro meses, fuera detenida en el marco de un operativo llevado a cabo en el domicilio de la calle Pisco nro. 67 de la localidad de Haedo P.B.A. (v. constancias documentales de los legajos CONADEP nro. 3529 de Marcelo Reinhold y nro. 3528 ya citado, incorporados al debate) de propiedad de los padres de la declarante, en tanto su hermano Marcelo fue apresado en las inmediaciones del lugar junto a un amigo, Alejandro O'Dell.

Al respecto la testigo aclaró que si bien no se encontraba presente en el lugar, como así tampoco sus padres quienes estaban en Mar del Plata, supo de lo sucedido allí a través de su hermano Augusto, su novia en ese momento, Lucía Campos, y otras personas que estaban allí preparando una despedida de solteros.

De este modo recordó que siendo aproximadamente las 20 horas, ingresaron en la finca mencionada, un grupo de doce o quince hombres armados, vestidos de civil, preguntando por su hermano Marcelo, y ante la respuesta de que el nombrado no estaba en el lugar, preguntaron por Susana, quien al identificarse fue llevada al piso superior de la vivienda, durante aproximadamente una hora y media o dos, tiempo en el que algunos de esos hombres comieron lo que había en el lugar, rompieron cosas, sustrajeron otras, golpearon a su hermano Augusto y obligaron a los presentes a permanecer sentados mirando el piso. Añadió que pudo saber que el grupo de tareas que llevó a cabo el operativo estuvo conformado por militares y policías; que un joven que se encontraba en la finca, pudo reconocer de entre aquellos sujetos, a un integrante de la Comisaría de Haedo, al que finalmente no se pudiera identificar fehacientemente; en tanto Lucía Campos, reconoció a Héctor Antonio Febrés, en una foto publicada en los diarios al tiempo de su fallecimiento, como quien permaneciera a su lado durante el allanamiento y le pegara cuando intentaba levantar la cabeza.

La testigo así también relató, que las mujeres que se encontraban en el lugar pudieron escuchar cuando se informó a los miembros del grupo de tareas que habían localizado a su hermano Marcelo, lo que posiblemente sucediera cuando éste regresaba a la finca junto a O'Dell. Agregó que tras recibirse aquella noticia, el grupo de hombres se retiró del lugar dejando a su hermano Augusto, llevándose consigo a su cuñada Susana, a quien le indicaron que se llevara un abrigo porque iría a un lugar donde hacía frío. Destacó que uno de los presentes pidió por Susana, señalando que se encontraba embarazada, circunstancia que sus captores dijeron, ya conocer.

La circunstancia de que Susana Siver se encontraba embarazada al tiempo de su secuestro, quedó acreditada en el debate, en virtud de los dichos de la testigo Adriana Reinhold, quien manifestara que ella también estaba embarazada en aquél momento, de dos meses menos que Susana, compartiendo ambas la misma médica, como así también por el certificado expedido por dicha profesional el 9 de agosto de 1983, aportado en la audiencia por la testigo (que se encuentra incorporado al debate y luce agregado a fs. 464 del legajo de actuaciones concernientes al debate) que dió cuenta que Susana Siver fue examinada en dos oportunidades, la primera el 2 de junio de 1977 y la segunda el 16 de julio de 1977, encontrándose de un mes y medio y de tres meses de embarazo respectivamente. La testigo narró que en las conversaciones que mantuviera con su cuñada Susana, relativas al embarazo, ésta le manifestó que había dejado de militar a fin de cuidarse.

El extremo referido también se corrobora con las constancias documentales de los legajos CONADEP nro. 3528 y 3529 que dan cuenta del estado de gravidez de Susana al tiempo de su detención, y que dicha circunstancia fue conocida por el resto de los integrantes de la familia.

Volviendo al testimonio de Adriana Reinhold interesa recordar aquí, que conforme relatara en el debate, luego del secuestro de la pareja, su hermano Marcelo se comunicó telefónicamente en dos oportunidades con la familia, siendo en la segunda llamada, en la que también habló con Susana, dando cuenta así de que la pareja se encontraba con vida para el mes de octubre o noviembre del año 1977.

La testigo precisó al respecto que el día 14 de agosto de 1977, en momentos en que se encontraba junto a su madre, recibieron la primera llamada de Marcelo, quien les pidió que no hicieran nada por ubicarlos, porque estaban bien. Respecto a la segunda comunicación en la que también habló Susana, indicó que fue para fines de octubre o principios de noviembre de 1977, oportunidad en que la pareja volvió a pedirles que no hicieran nada por hallarlos, señalando nuevamente que se encontraban bien, advirtiendo la testigo que pese a la insistencia de su hermano en que no hicieran nada por ellos, éste no estaba bien, dado que pudo escucharlo llorar.

A ello se suma, que conforme describiera la testigo Reinhold, la familia luego de mucho tiempo sin tener noticias de la pareja, pudo saber del nacimiento de su sobrina en fecha cercana a la indicada por las testigos, como aquélla en la que se produjo el alumbramiento. En tal sentido aclaró que esto fue a través de un compañero de su padre, un abogado que tenía dos hijos secuestrados que obtenía datos de éstos por medio de un informante, el que también le suministró alguna información de su hermano Marcelo y de Susana. Precisó que para fines del mes de enero del año 1978, el amigo de su padre lo llamó a fin de felicitarlo porque era abuelo, desconociendo en dicho momento la familia, si Susana había dado a luz un niño o una niña o el lugar en que el parto había ocurrido.

La testigo asimismo manifestó que luego de aquél llamado en el año 1978, la familia no tuvo más noticias, hasta que en el año 1982, luego de que su madre realizara la denuncia ante las Abuelas de Plaza de Mayo, obtuvieron la primera información de lo sucedido a través de Sara Solarz de Osatinsky, ex detenida de la E.S.M.A. que estuviera con Susana en momentos previos y posteriores a su parto, y por medio de quien supieran que la joven había dado a luz a una niña por cesárea, y que dicho parto no fue atendido por el Dr. Magnacco sino por un médico del Hospital Naval, posiblemente el jefe de ginecología del nosocomio. Añadió que Sara Solarz no asistió a su cuñada en el Hospital Naval, lugar al que conforme tenía entendido, fue trasladada por el prefecto Scheller.

La testigo dijo que también supieron a través de Solarz que Susana fue llevada nuevamente a la E.S.M.A. luego del parto junto con la niña. Agregó que ya en aquélla época, esto es a partir del año 1982, otras sobrevivientes de la E.S.M.A., como Graciela Daleo y Lila Pastoriza, dieron fe del nacimiento de su sobrina, debiendo remarcarse que el hecho de que la familia recibiera dicha información ya en el año 1982, da cuenta de que la misma no ha sido improvisada a raíz de los hechos que se juzgan, sino que se ha venido reiterando por las testigos desde entonces, en forma conteste y coincidente entre sí. Al respecto pueden citarse la reseña del testimonio brindado por Solarz en Ginebra el 25 de septiembre del año 1982, obrante en el legajo CONADEP nro. 3528, que luce agregado en el legajo nro. 72, caratulado "Pereyra Liliana y otros" de la causa 761, donde luce el testimonio escrito de Solarz y el brindado por María Alicia Milia de Pirles en Madrid en el año 1984 obrante en el legajo CONADEP 5307, entre otros, todos ellos incorporados por lectura al debate.

La testigo Reinhold asimismo afirmó que su cuñada llamaría Laura a su sobrina, y que a través de los relatos de las sobrevivientes supo que la niña fue apodada "lauchita" en el centro clandestino, por ser rubia y chiquita, como así también que Susana permaneció con ella aproximadamente 15 días, pudiendo amamantarla, y que madre e hija fueron retiradas de la E.S.M.A. en forma separada, el mismo día, a distintas horas, indicando que la niña fue llevada en un moisés blanco. Destacó que por los testimonios recabados de los sobrevivientes, se estimaba que la fecha de nacimiento de la joven fue el 15 de enero del año 1978. Por último la testigo señaló que hacia pocos días que había encontrado a su sobrina.

En relación a la permanencia de Susana y Marcelo en la E.S.M.A. y el progreso del embarazo de aquélla hasta dar a luz a su hija, resultó probado en el debate con los dichos contestes de sus compañeras de cautiverio que allí la vieron, y dieran cuenta no solo de su estado de gravidez, sino también del inicio del trabajo de parto, su traslado al Hospital Naval a fin de practicársele una cesárea y el posterior retorno de Susana a su lugar de detención junto con su pequeña niña recién nacida.

Asimismo las testigos dieron cuenta de que Susana permaneció aproximadamente diez días con su hija, hasta que fue trasladada con destino incierto en el mes de febrero de 1978.

De otra parte, de las constancias documentales del legajo CONADEP nro. 3528, surge que la joven permaneció alojada desde su arribo a la E.S.M.A. y durante dos meses aproximadamente en el sector denominado "capuchita", y para mediados de octubre de 1977 fue conducida a la pieza destinada a las embarazadas.

Así, la testigo Lila Victoria Pastoriza, secuestrada el día 15 de junio de 1977, al prestar declaración en el debate el 3 de agosto de 2011 manifestó haber compartido cautiverio en la E.S.M.A. con la pareja. Al respecto relató que tanto Susana y Marcelo, como la deponente fueron secuestrados por el Servicio de Inteligencia Naval (S.I.N.), que tuvo contacto con Susana enseguida de su arribo al lugar, afirmando que cursaba el cuarto mes de embarazo al llegar a la E.S.M.A.; que el primer contacto lo tuvo cuando uno de los guardias la llamara a fin de que le realizara masajes a la joven por los calambres que sufría, recordando que en tanto la atendía pudo conversar un poco con ella, quien llorando le narró que fue secuestrada en su casa, en el marco de una reunión familiar. Respecto de Marcelo, supo que fue secuestrado junto a un amigo, Alejandro O'Dell, siendo que durante su cautiverio, tanto Susana como Marcelo estuvieron con la testigo en algún momento en el cuartito donde hacían el trabajo esclavo de archivo. Agregó que Susana permaneció alojada durante bastante tiempo en la ESMA, no así su marido Marcelo, quien fue sacado del lugar en un traslado individual el 9 de noviembre de 1977 (v. en tal sentido legajo CONADEP nro. 4447 y legajo de Cámara nro. 74 de esta testigo).

Narró que la joven fue alojada en la sala de embarazadas, habiendo dado a luz a su hija en el mes de enero del año 1978, por cesarea, en el Hospital Naval, conforme se lo contara a la dicente y a otras compañeras la propia Susana.

La testigo remarcó que el caso de Reinhold fue comentado en la E.S.M.A. porque como sucedió con la generalidad de las embarazadas, Febrés le llevó un ajuar para su bebe y le hizo escribir una carta destinada a sus familiares diciéndole que el bebé sería entregado, pero en este caso, el ajuar que se le entregó a la joven, fue muy lindo, costoso, por lo que algunos cautivos supusieron que el bebé estaba destinado a una familia especial.

Narró que respecto del caso de Susana habló en el mes de diciembre de 1977 con el Capitán DTmperio, alias "Abdala", jefe del grupo del S.I.N. y encargado del caso de la testigo. Relató que como nunca le había solicitado nada y el caso de Susana le preocupaba, dado que era muy joven, tenía 21 o 22 años de edad y no militaba políticamente, le pidió que la liberaran, recibiendo como única respuesta de DTmperio "nunca más vuelvas a pedirme algo así". Al respecto aclaró que un signo de recuperación al que se dio mucha importancia fue el de no tener una actitud solidaria con los demás, esto es, no demostrar preocupación por los demás, como así también el arreglarse, dado que sus captores pensaban que las militantes no lo hacían. Añadió que luego de dar a luz a su hija, Susana fue trasladada permaneciendo desaparecida a la fecha.

Por su parte, la testigo María Alicia Milia, quien fuera secuestrada el 28 de mayo del año 1977 y alojada en la E.S.M.A. declaró el día 2 de agosto de 2011 durante el debate, que para la Navidad del año 1977 en la pieza de las embarazadas se encontraban Susana Siver conocida como "Susi" o "Susanita", Liliana Pereyra, "Paty" Mancuso y María José Rapella. Relató que fue en esta época que las embarazadas les regalaron a algunas compañeras de cautiverio y a la dicente, quienes tenían permitido ir a dicho cuarto, algunos presentes y una tarjeta firmada por ellas, entre la que se encuentra la firma de "Susana" como ellas le decían a Siver, en la que se ilustra una casa y en la que puede leerse, "Detrás de cada puerta hay un sol esperándonos...", exhibiendo la testigo en la audiencia un bordado que le fuera obsequiado por las jóvenes, como así también la tarjeta a la que hiciera referencia obrante a fs. 417/8 del legajo de actuaciones concernientes al debate.

Respecto al parto de Siver, afirmó que éste se presentó con problemas, advirtiéndose en la E.S.M.A. que necesitaría que se le realizara una cesárea, motivo por el cual fue trasladada el día 15 de enero de 1978, en ambulancia al Hospital Naval, donde dio a luz a una niña, a quien llamaba "Lauchita", por ser muy pequeñita, sin recordar su nombre real, destacando la testigo que pudo precisar dicha fecha, porque fue el mismo día en que en la E.S.M.A. asesinaron a Norma Arrostito.

También se cuenta con los dichos de la testigo Ana María Martí, quien prestara declaración durante el debate el día 12 de septiembre de 2011, y señalara haber sido secuestrada el día 18 de marzo del año 1977, habiendo estado cautiva en la E.S.M.A, lugar donde afirmó haber visto a Susana Siver, apodada "Susanita", de quien dijo que era muy joven y a quien pudo ver en el interior de la pieza de las embarazadas. Al respecto describió que Susana se descompuso en el mes de enero de 1978, en un día feriado, un domingo, en que no había mucho personal en la E.S.M.A., motivo por el cual los guardias llamaron al represor Scheller, apodado "pingüino" o Mariano", quien dado que Magnacco no se encontraba en el lugar, llevó al otro médico a dicha habitación.

La testigo depuso que conforme le relatara Sara Osatinsky, Susana fue atendida por el jefe de ginecología del Hospital Naval, aclarando que con esto deseaba señalar que todo el mundo sabía de la existencia de la "pieza de embarazadas" en la E.S.M.A. y que si bien no observó un documento referido a un plan sistemático, si pudo advertir allí, una práctica sistemática.

Agregó que por dichos de Osatinsky, supo que si bien Magnacco intervenía en todos los partos de las mujeres cautivas en la E.S.M.A., no lo hizo en el de Siver, interviniendo otro médico. Reseñó que supo por dichos de Siver, que fue trasladada a dar a luz al Hospital Naval, donde tuvo una niña por medio de una cesárea. Al respecto recordó que vió a Susana Siver pocas horas después de practicársele dicha intervención, observándola aún dormida por efecto de la anestesia.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 17 de octubre de 2011, por la testigo Sara Solarz de Osatinsky, quien estuvo cautiva en la E.S.M.A. desde el 14 de mayo de 1977 y recordó a Susana Siver de Reinhold, como una de las embarazadas que fue capturada junto a su marido por el S.I.N. Refirió que Siver dió a luz en el mes de enero de 1978, habiendo permanecido alojada en la pieza de embarazadas desde octubre o noviembre de 1977.

Respecto del parto de Susana Siver, la testigo destacó que el suyo, fue un parto sin el médico Magnacco quien se encontraba de vacaciones, siendo Scheller quien llamara al Hospital Naval, a fin de que un médico ginecólogo concurriera a la E.S.M.A., presentándose quien fuera, conforme le dijera Scheller, el jefe de ginecología del Hospital Naval, de quien la testigo desconocía datos filiatorios. Agregó que luego de que el médico examinara a Susana, dijo que debía trasladársela al Hospital Naval a fin de practicársele una cesárea. La testigo recordó que Susana regresó a la E.S.M.A. casi dormida por efecto de la anestesia junto con la niña.

De la reseña del testimonio brindado en Ginebra, el 25 de septiembre de 1982, por la testigo Osatinsky (obrante en el legajo CONADEP nro. 3528 perteneciente a Siver), del todo conteste a sus dichos durante la audiencia de debate, surge que aquella precisó que Susana Siver pudo permanecer con la niña durante once días, y que en horas previas a ser trasladada, debió escribir una carta destinada a los abuelos de la niña, a quienes conforme le dijeran, entregarían la criatura. Asimismo surge que Solarz estuvo con Siver en el momento en que la separaran de su niña, que en tanto Siver fue retirada de la E.S.M.A. alrededor de las 15 horas, la niña permaneció allí hasta horas de la noche de ese mismo día, momentos en que fue llevada por un jefe de guardia apodado "Pedro Bolita", siendo que horas antes, Febrés, encargado de la custodia de las embarazadas de la ESMA, y de los niños nacidos en cautiverio avisó a las otras embarazadas que se llevarían a la criatura.

La testigo Solarz narró en la audiencia, al igual que la testigo Milia, que para la Navidad de 1977, Susana Siver, apodada "Susanita" junto a otras tres embarazadas, le obsequiaron una tarjeta, un osito en cartulina, en el que al abrir sus brazos, puede leerse que reza "El amor que no es todo dolor, no es todo amor", "MUCHOOO!... tus hijas", en el que luce la firma de la joven como "Susanita", entre otras, tarjeta que la testigo reconoció en el debate tras habérsele exhibido (la que luce agregada en copia a fs. 3 del legajo nro. 72 de la causa nro. 761 incorporado al debate, caratulado "Pereyra Liliana y otros").

Finalmente cabe hacer mención, a los dichos de Beatriz Eliza Tokar de Di Tirro y Nilda Haydee Orazi González, obrantes a fs. 1832/37 y 2051/57 respectivamente de la causa principal, que fueran incorporados por lectura al debate.

En tal sentido, la testigo Beatriz Tokar recordó a Susana Siver de Reinhold, como cautiva embarazada cuyo marido también estuvo detenido en la E.S.M.A., pero en otro sector al de ella, en "capuchita". Expresó que Siver dio a luz a una niña a quien llamó "Lauchita" entre los meses de enero y febrero de 1978, y que conforme le relatara la misma Susana, dio a luz a la bebé a través de una cesárea que se le practicara en el Hospital Naval, donde estuvo alojada en una habitación individual, que se encontraba enrejada, donde no se le permitió tener contacto con nadie. Agregó que Susana volvió a la ESMA junto con su bebé, con quien estuvo aproximadamente diez días, no recordando cuando fueron trasladadas del lugar.

La testigo asimismo relató que en el caso de las embarazadas era el Prefecto Febrés, quien se encargaba de comprar la ropa para los bebés, ropa blanca, que se le entregaba a la madre en una caja, donde además se acompañaba una carta que supuestamente se entregaría junto con la ropa y el bebé a los familiares de la madre.

Por su parte la testigo Nilda Orazi aclaró que si bien no asistió a los partos, vió embarazadas en la E.S.M.A. y después de dar a luz, encontrándose entre ellas Leonor Siver de Reinhold quien diera a luz a una niña en el mes de enero de 1978, habiendo sido trasladada a tal fin al Hospital Naval.

Por último resta agregar que Susana Leonor Siver y Marcelo Carlos Reinhold, a la fecha, están desaparecidos y María Florencia recuperó su identidad.

i. Federico Cagnola Pereyra:

Federico, hijo de Liliana Carmen Pereyra y de Eduardo Cagnola, nació en febrero del 1978 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 21 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí entre fines de noviembre y principios de diciembre del año 1977, a fin de dar a luz. Dicho traslado se produjo desde el centro clandestino de detención que funcionaba en la Agrupación de Buzos Tácticos de la Base Naval de Mar del Plata, en el que la joven permanecía privada ilegítimamente de su libertad desde el 5 de octubre de 1977, fecha en la que fuera secuestrada de su domicilio junto a su compañero, Eduardo Cagnola y en la que se encontraba cursando el quinto mes de embarazo.

El niño, fue arrancado de los brazos de su madre aproximadamente entre los 5 y 10 días de haber nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo como hijo propio del matrimonio compuesto por José Ernesto Bacca y su esposa, Cristina Gloria Mariñelarena, hasta el 8 de septiembre de 2008, fecha en que se determinó en virtud del estudio pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand que quien fuera inscripto como Hilario Bacca era en verdad el hijo de Liliana Carmen Pereyra y Eduardo Cagnola.

En efecto, la identidad de Federico, hijo de Liliana Carmen Pereyra y Eduardo Alberto Cagnola fue establecida en el marco de la causa nro. 9201/99 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 3 de esta Ciudad, caratulada "NN s/supresión de identidad", que remitiera oportunamente la siguiente documentación incorporada al debate (v. cuaderno de prueba de la causa nro. 1351, fs. 496).

a) copia del resultado del análisis de A.D.N. realizado por el B.N.D.G. obrante a fs. 246/263 de la causa nro. 9201/00 donde se determinara la identidad del joven inscripto como Hilario Bacca con el grupo familiar Pereyra-Cagnola. El 8 de septiembre de 2008, se informaron al juzgado interviniente las siguientes conclusiones: los Sres. Cagnola, Eduardo Alberto (padre alegado desaparecido) y Pereyra, Liliana Carmen (madre alegada desaparecida) tienen una probabilidad de parentalidad del 99.92% con respecto al perfil genético obtenido de la muestra remitida e identificada como nro. 2 "maquina de afeitar color verde y gris marca "Schick". Esto significa que los nombrados tienen una probabilidad del 99.92% de haber sido los padres biológicos del perfil genético obtenido comparado con otro hombre y otra mujer tomadas de la población general en forma no seleccionada

b) así también fue remitida la partida de nacimiento obrante en dichas actuaciones, de la que surge la inscripción del joven con el nombre de Hilario Bacca, como hijo propio de José Bacca y Cristina Gloria Mariñelarena.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica, y el técnico químico Sergio Valente, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe solo señalar que en el marco de aquellas actuaciones, con fecha 11 de mayo de 2011 se dictó el procesamiento de Cristina Gloria Mariñelarena y José Ernesto Bacca, como coautores del delito de retención y ocultación de un menor de diez años en concurso ideal con la supresión de estado civil en concurso ideal con falsedad ideológica de instrumento público; declarándose extinguida la acción penal por muerte respecto a Antonio Guillermo Minicucci. Finalmente y con fecha 5 de julio de 2011, se dispuso el procesamiento de Inés Graciela Lugones (esposa del Coronel Guillermo Antonio Minicucci al tiempo de los hechos) por coautora del delito de retención y ocultación de un menor de diez años (Arts. 45 y 146 CPN). Todo ello conforme surge de fs. 1139/1151 del legajo de actuaciones concernientes al debate.

Debe destacarse que los padres de Federico habían sido investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Factor Varios N° 16949, caratulado "Paradero de Cagnola, Eduardo Alberto" cuya respuesta resultó negativa; Mesa "DS", Factor Varios, Legajo N° 22837, caratulado "Solicitud antecedentes referente causa 1886 Pereyra Liliana y otros s/Recurso de Habeas Corpus" iniciado el 20 de marzo de 1984 y siendo la respuesta negativa; Mesa "DS", Factor Varios, Legajo N° 37111, caratulado "Primer etapa de la planificación general peritaje antropológico forense en el cementerio de Avellaneda -Pcia. de Buenos Aires"; Mesa "DS", Carpeta Varios N° 27542, caratulado "Hurto Asociación: Madres, Familiares y Abuelas Desaparecidos -Detenidos. Mar del Plata. Origen: Deleg. Icia. M. d. Plata. Fecha: 04/04/89" iniciado el 3 de abril de 1989; Mesa "DS", Carpeta Varios n° 12867, caratulado "Solicitud de paradero de Tévez, Sixto Pastor y 4 más"; Mesa "DS", Carpeta Varios n° 17152, caratulado "Actividades de familiares de detenidos y desaparecidos en la ciudad de Chacabuco"; y Mesa "DS", Carpeta Varios N° 22795, caratulado "Comisión Provisoria de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos en Chacabuco" (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Cabe agregar que el cuerpo sin vida de Liliana Carmen Pereyra fue encontrado en el cementerio de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en el año 1985, fecha en la cual sus restos fueron exhumados, aunque se estableció que la nombrada fue asesinada aproximadamente el 15 de julio de 1978. Por su parte, Eduardo Cagnola permanece desaparecido.

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 8 de junio de 2011 por Jorgelina Azzari de Pereyra, progenitora de Liliana Carmen Pereyra, quien relató que su hija fue secuestrada junto a su compañero Eduardo Cagnola, el día 5 de octubre de 1977 en el domicilio de la pareja, una casa de pensión ubicada en la calle Catamarca nro. 2264 de la ciudad de Mar del Plata (v. en tal sentido legajo CONADEP nro. 7286 perteneciente a Liliana Carmen Pereyra, incorporado al debate).

Respecto a la actividad política de la pareja, indicó que militaban en Montoneros. La testigo narró que el día 5 de octubre de 1977 arribaron al domicilio de los jóvenes fuerzas de la Marina, pertenecientes a la Agrupación de Buzos Tácticos de la Armada, quienes luego de tomar contacto con el encargado de la pensión, a quien se le diera la orden de actuar normalmente, aguardaron a la pareja en el lugar. Depuso que siendo las 20.30 horas, Liliana y Eduardo llegaron a la pensión, donde fueron detenidos al tiempo en que ingresaban a su habitación, siendo trasladados desde allí hasta la Escuela de Buzos Tácticos de la ciudad balnearia, lugar en que Liliana fue torturada. Destacó que la joven fue trasladada de allí, aproximadamente a los 15 o 20 días, y conducida clandestinamente a la E.S.M.A., lo que entendió, era común que hicieran con las mujeres embarazadas; aclarando al respecto que Liliana, cursaba el quinto mes de embarazo al tiempo de su secuestro.

Señaló que al ser trasladada a la E.S.M.A. su hija tuvo contacto con otras mujeres embarazadas, conociendo además a Sara Solarz de Osatinsky, otra cautiva encargada de acompañar a las parturientas en ese centro clandestino, quien presenciara el nacimiento del nieto de la testigo, en el mes de febrero de 1978.

Precisó que no obtuvo mucha información en cuanto al cautiverio de su hija en la Escuela de Buzos Tácticos, más allá de lo que la propia Liliana le contara a compañeras de cautiverio en la E.S.M.A., entre ellas a Sara Solarz, que había estado cautiva allí, encerrada todo el día en una pieza de escasas dimensiones, sitio en el que había otras embarazadas, y en el que fuera torturada delante de Eduardo, quien permaneciera detenido allí, cuando Liliana fue trasladada a la E.S.M.A.

La Sra. Azzari atestiguó que no supo en aquella época que su hija se encontraba viviendo en pareja con Eduardo Cagnola, como así tampoco que estaba embarazada de cinco meses, pese a haberla visto por última vez poco antes de su secuestro, en una reunión familiar, oportunidad en la que la testigo recordó haberle señalado a Liliana que la observaba hermosa pero "gordita", respondiendo la joven que adelgazaría para el mes de febrero.

Relató que al tomar noticias de lo sucedido con los jóvenes, su esposo y el padre de Eduardo viajaron a Mar del Plata, retirando sus pertenencias de la pensión, encontrando entre ellas unos escarpines, siendo Sara Solarz, quien le confirmara el embarazo de Liliana.

Explicó que luego asoció lo que su hija le manifestara, en cuanto a que adelgazaría para el mes de febrero, con la fecha de nacimiento de su nieto, el 28 de febrero de 1978, y con el hecho de que su hija tuviera fecha probable de parto para mediados de ese mes.

Respecto a lo que pudo conocer del cautiverio de Liliana en la E.S.M.A. detalló que conforme le relatara Sara Solarz, quien acompañara a su hija cuando ambas estuvieron detenidas en la E.S.M.A., supo que en el parto de la joven intervino el Dr. Magnacco, y que ésta dió a luz en las mismas condiciones que las otras mujeres embarazadas allí detenidas, con grilletes y capucha. Destacó que su hija deseaba llamar Federico a su nieto y que tuvo referencias contradictorias de los sobrevivientes en cuanto a si Liliana pudo amamantarlo o darle una mamadera, pudiendo afirmar únicamente que el niño fue sustraído de los brazos de su madre, y dejado en un pieza, en tanto la joven era trasladada desde la E.S.M.A. a Mar del Plata, con destino a la Escuela de Buzos Tácticos, donde fuera asesinada aproximadamente a los 15 días. Agregó que, por dichos de Osatinsky, su hija tuvo al bebé consigo poco tiempo.

Dijo que supo también que en dicho centro clandestino hubo dos personas encargadas de llevarse a los bebés, Febres y "Pedro Bolita", siendo que uno de ellos además les llevaba un ajuar.

Expuso que su hija junto a otras jóvenes embarazadas, que compartieran cautiverio con ella en la E.S.M.A., para el 24 de diciembre de 1977 hicieron una tarjeta con un dibujo, que firmaron y luego entregaron a Sara Solarz, encargada de atenderlas en ese centro clandestino, para que ésta a su vez, la entregara a sus familiares. Recordó que quienes firmaron tal dibujo fueron "Paty" Mancuso, una joven cuyo apellido probablemente era Magnone, Susana Siver y su hija. Aclaró que esta tarjeta le fue entregada a la compareciente por Solarz.

Al exhibírsele a la compareciente el dibujo obrante en el legajo CONADEP nro. 1967 (perteneciente a Liliana Clelia Fontana Deharbe, incorporado al debate) concretamente el folio 16, en el que figura el dibujo de un oso con sus brazos abiertos, la testigo lo reconoció como aquél al que hiciera referencia y que le entregara en copia Solarz de Osatinsky, detallando en cuanto a las firmas que allí figuran, que la firma de "Lili" correspondía a su hija, en tanto, creía que "Paty" era la firma de Mancuso, de quien la testigo tuvo la versión que había sido también trasladada a la E.S.M.A. desde Buzos Tácticos, en tanto las dos firmas restantes pertenecían a María José Magnone, de quien dudaba que el apellido fuera correcto y Susana Leonor Siver de Reinhold.

Comentó que Solarz entregó dicho dibujo cuando las Abuelas, ya en los años 1980, tratando de recabar información, viajaron a Suiza a fin de entrevistarse con sobrevivientes de la E.S.M.A.

La madre de Liliana, Jorgelina Azzari de Pereyra, relató en la audiencia que tomó conocimiento de que su hija había sido asesinada en el Paraje Barranca de los Lobos, cercano a Mar del Plata junto a otros secuestrados, lugar que dijo, figuraba en su certificado de defunción (v. partida agregada al legajo nro. 7286, que indica como causa del deceso "herida de bala de escopeta en la cabeza"). Destacó que posee dos certificados de defunción de su hija, uno en el que figura que el deceso habría acaecido en el mes de abril y otro el 15 de junio del año 1978 con sus huellas digitales, desconociendo la testigo la fecha real en que se dió muerte a la joven, pudiendo afirmar que fue asesinada.

Aclaró que los restos de su hija fueron encontrados en un cementerio de Mar del Plata, junto a otros dos cuerpos, todos ellos identificados como N.N., logrando verificarse mediante la exhumación de los cuerpos, que se realizara el 9 de marzo de 1985, y posterior estudio que uno de ellos pertenecía a su hija, el otro al joven Fonseca y el tercero, a la hija de la Sra. de Torres.

Indicó que uno de los miembros del equipo de antropología forense que realizara el peritaje en cuestión, declaró en el Juicio a las Juntas, en relación a la muerte de su hija, que a la joven la mataron de cerca, con una Itaka; como así también que aquélla había dado a luz de manera natural.

Mencionó que supo que en el transcurso del mes de abril, cuatro o diez jóvenes fueron trasladados a Barranca de los Lobos, lugar donde fueron asesinados.

En tal sentido, en el legajo nro. 72 caratulado "Pereyra Liliana y otros", obra el informe realizado sobre el esqueleto exhumado de la fosa nro. 672 del cementerio Parque de la ciudad de Mar del Plata el 9/3/85. Dicho estudio fue realizado bajo la dirección del Dr. Clyde Snow, quien con fecha 29 de marzo de 1985 informó que arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: 1) La presencia de surco preauricular sobre los dos huesos innomitantes, indica que habría dado a luz a por lo menos un niño al momento de su muerte; 2) la muerte fue causada por una herida de bala de escopeta en la cabeza y a poca distancia. Restos de postas de tamaño considerable fueron encontradas con los restos humanos. Las mismas son coincidentes con 00 "Buckshot", similares a las que usaba la Policía y las Fuerzas Armadas Argentinas, fabricadas por la empresa norteamericana ITHACA ARMS COMPANY de los E.E.U.U.; 3) en base a las pruebas dentales y comparaciones de rayos X pre-morten y post-morten los restos humanos son identificados positivamente como de Liliana Carmen Pereyra. Así también se precisó que la pelvis presentaba signos claros de parto natural.

La Sra. Azzari destacó también en el marco de su declaración brindada en el debate, el vínculo de su nieto con el represor Minicucci, (de quien la testigo dijo no recordar nombre de pila ni arma a la que pertenecía, pero que resultaría ser Antonio Guillermo Minicucci, Capitán del Ejército, conforme la certificación de la causa nro. 2230 registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10, Secretaría N° 20 caratulada "Mariñelarena, Cristina y otros s/supresión del estado civil de un menor") quien fuera el padrino del joven, siendo la esposa de éste a través de quienes recibieran a su nieto, dado que era conocida de la apropiadora del joven.

Es del caso recordar aquí lo narrado por la abuela del joven, Jorgelina Azzari, en cuanto que su nieto, hoy integrado a su familia, no se presentó espontáneamente a la agrupación "Abuelas" sino que los estudios genéticos fueron realizados sobre muestras obtenidas en un allanamiento.

La circunstancia de que Liliana Pereyra se encontraba embarazada al tiempo de su secuestro, quedó acreditada en el debate, no solo con los dichos de la testigo Azzari, sino también con las constancias documentales del legajo CONADEP nro. 7286 ya referido y las declaraciones contestes de las compañeras de cautiverio de la joven, quienes la vieran en la E.S.M.A., dando cuenta no solo de su estado avanzado de gravidez, sino también de su parto.

Así, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, en la audiencia del 17 de octubre de 2011, recordó a Liliana Pereyra como una de las jóvenes embarazadas que firmara la tarjeta que ilustra un oso con sus manos abiertas (la que le fue exhibida en la audiencia y reconocida por la testigo). Al respecto detalló que Liliana llegó a la E.S.M.A. junto a otra embarazada, Patricia Mancuso, habiendo sido trasladadas ambas en forma conjunta de la base de Buzos Tácticos en Mar del Plata, siendo alojadas en la pieza de embarazadas en el mes de septiembre u octubre. Relató que supo que Liliana durante su cautiverio fue torturada ante su esposo, con el objeto de lograr que éste hablara.

La testigo detalló que presenció cuando Liliana dio a luz en el mes de febrero de 1978, que el bebé había sido varón y que en el parto intervino el Dr. Magnacco.

Por su parte, la testigo María Alicia Milia, también recordó en la audiencia del 2 de agosto de 2011, que para la Navidad del año 1977 en la pieza de embarazadas, que daba hacia la Av. del Libertador, se encontraban Liliana Pereyra, apodada "Lili" junto a Susana Siver, "Paty" Mancuso y María José Rapella, todas ellas, embarazadas.

Detalló que para fines del mes de diciembre del año 1977, Liliana Pereyra y "Paty" Mancuso arribaron a la E.S.M.A., habiendo sido trasladadas desde la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata. Destacó que ambas jóvenes tuvieron partos normales, en el transcurso del año 1978, especificando que Liliana dio a luz a un varón a mediados del mes de febrero.

Tal como se reseñara al analizar el caso de la hija de Susana Siver de Reinhold, la testigo exhibió en la audiencia una tarjeta donde se ilustra una casa, que le fuera obsequiada por las embarazadas en la Navidad de 1977, tarjeta en la que se observa la firma de "Lily" correspondiente a Liliana Pereyra, junto a las de "Paty", "Susana", y "Ma. José" (agregada a fs. 417/ 8 del legajo de actuaciones concernientes al debate y se encuentra incorporada al debate).

Cabe señalar que en el testimonio que Milia prestara en Madrid en el año 1984 (incorporado por lectura), también hizo mención a Liliana Pereyra, su llegada a la E.S.M.A. desde la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata, el trato que la joven le contara haber sufrido allí, su estado de gravidez y parto en febrero de 1978. Allí precisó también que inmediatamente luego del parto, Liliana fue trasladada de la E.S.M.A. sin su hijo, indicando que la fueron a buscar desde Mar del Plata.

La testigo Ana María Martí (quien declarara en el marco del presente juicio con fecha 12 de septiembre de 2011) recordó haber conocido durante su cautiverio en la E.S.M.A. a Liliana Pereyra, a quien observó en la pieza destinada a las embarazadas, ubicada en "capucha".

Detalló que Pereyra, al igual que Susana Pegoraro, fueron trasladadas a la E.S.M.A. desde la ciudad de Mar del Plata, relatándole ambas en forma coincidente que en aquél lugar de cautiverio observaron a muchas personas detenidas, precisando Liliana, que fue alojada en una celda pequeña, donde debían doblar los colchones al levantarse, para sentarse en una silla, ubicada contra la pared.

Precisó que Liliana Pereyra arribó a la E.S.M.A. junto a "Paty", dando a luz a un varón en el mes de febrero del año 1978, tomando noticia la testigo, de que el cadáver de Liliana fue hallado en el año 1985, habiendo sido asesinada meses después de ser retirada de la E.S.M.A.

Luce a fs. 5/6 del legajo CONADEP nro. 7286, como así también a fs. 1272/3 de la causa nro. 1351, la presentación conjunta que las testigos Martí y Solarz, realizaran ante la Comisión de Derechos del Hombre de la Organización de Naciones Unidas, de agosto de 1983 en Ginebra (que fuera incorporada al debate), realizada, conforme allí surge, sobre la base de lo declarado por ellas en el año 1979 en la Asamblea Nacional Francesa y la Comisión, oportunidad en que aquéllas denunciaran haber visto entre las mujeres embarazadas, secuestradas en la E.S.M.A., a Liliana Pereyra.

En dicha presentación, en un todo conteste con sus dichos en el debate, Martí y Solarz señalaron haber reconocido a la joven Pereyra en una fotografía que les fuera exhibida en el año 1982, e hicieron referencia a su avanzado estado de gravidez, como así también al deseo de la joven de que su hijo al nacer fuera entregado a su madre.

Agregaron que pocos días después del parto, personal de la base de Buzos Tácticos de Mar del Plata retiró a Liliana a la E.S.M.A. sin el niño, quien permaneció un día en la pieza sin su madre, hasta que El Sub Prefecto Febres, acompañado por "Pedro Bolita" se lo llevaran de allí.

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 3 de agosto de 2011 por Lila Victoria Pastoriza quien también identificó a Liliana Pereyra como una de las jóvenes embarazadas que diera a luz en la E.S.M.A. en los primeros meses de 1978 y fuera allí desde la ciudad de Mar del Plata, al igual que Patricia Mancuso.

Por su parte Miriam Liliana Lewin al prestar declaración en el debate el 2 de agosto de 2011, recordó que una vez que fuera trasladada a la E.S.M.A., al permitírsele ir al baño del tercer piso, con su tabique ligeramente levantado para no caerse, pudo observar para su sorpresa y por única vez, junto a quien luego pudiera identificar como Alicia Alfonsín de Cabandié, quien tenía a su bebé en brazos, a una joven con un embarazo notorio, posiblemente de más de seis meses de curso, a la que describiera como morena, de cabello largo y de quien dijera utilizaba, un pañuelo atado a modo de vincha. Explicó que luego pudo identificar, en los primeros años de democracia, a aquella joven como Liliana Pereyra, quien lucía también, en la foto que se le exhibiera, un pañuelo atado de igual manera. Atestiguó también, que luego supo que otra cautiva, Elisa Tokar, tuvo autorización para acompañar a las embarazadas que se encontraban en la E.S.M.A.

Cabe hacer mención aquí, a los dichos de Beatriz Elisa Tokar de Di Tirro y Nilda Haydee Orazi González, obrantes a fs. 1832/37 y 2051/57 respectivamente de la causa principal, que fueran incorporados por lectura al debate.

En tal sentido, la testigo Beatriz Tokar recordó que a principios de noviembre de 1977 ingresaron dos jóvenes en la E.S.M.A., ambas embarazadas, Liliana Pereyra, alias "Lili" y Elizabeth Mancuso, conocida con el apodo de "Patty".

Por su parte la testigo Nilda Orazi aclaró que si bien no asistió a los partos, vio embarazadas en la E.S.M.A. y después de dar a luz, entre ellas, Liliana Pereyra, quien fuera trasladada desde Buzos Tácticos de Mar del Plata, y diera a luz a un varón en febrero del 1978.

La testigo, Marta Remedios Álvarez, relató en la audiencia del 3 de agosto de 2011, que fue secuestrada el 26 de junio del año 1976 y trasladada a la E.S.M.A., lugar donde permaneció cautiva. Declaró que al ser secuestrada se encontraba recientemente embarazada, dando a luz a su hijo en cautiverio en marzo de 1977, siendo trasladada para ello al Hospital Naval, donde se le practicó una cesárea. Indicó que en el mes de junio de 1977 su hijo fue entregado a su progenitora en tanto la testigo permaneció cautiva, no obstante lo cual, y en forma esporádica se le permitieron visitas familiares en que pudo ver al niño.

Manifestó que una embarazada con quien habló durante su cautiverio en la E.S.M.A., fue Liliana Pereyra, quien se le acercara al saber que Álvarez había dado a luz en cautiverio, queriendo confirmar si tenía contacto con el niño. Añadió que conforme le relatara Pereyra había sido trasladada allí desde la ciudad de Mar del Plata.

Por último resta agregar que el cuerpo sin vida de Liliana Carmen Pereyra fue encontrado en el cementerio de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en el año 1985, fecha en la cual sus restos fueron exhumados, aunque se estableció que la nombrada fue asesinada aproximadamente el 15 de julio de 1978, mientras que Eduardo Cagnola permanece desaparecido y Federico recuperó su identidad.

j. Juan Cabandié Alfonsín:

Juan, hijo de Alicia Elena Alfonsín y de Damián Abel Cabandié, nació aproximadamente a mediados del mes de marzo del año 1978 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 16 años de edad, fue clandestinamente trasladada allí a fin de dar a luz. Dicho traslado, ocurrido en el mes de diciembre de 1977 se produjo desde el centro clandestino de detención del circuito denominado A. B. O. denominado "el Banco", donde la joven se encontraba ilegítimamente privada de su libertad desde el 23 de noviembre de 1977.

El niño, fue arrancado de los brazos de su madre aproximadamente a los 15 días de haber nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores, y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto por Luis Antonio Falco, quien se encontraba casado con Teresa Perrone Mackinze, los cuales simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño, sustituyéndole su identidad, hasta el 26 de enero de 2004, fecha en que la victima fuera notificado del resultado del examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

Así las cosas, a raíz del examen de sangre realizado en el B.N.D.G. (agregado a fs. 727/739 de la causa nro. 10.906/97 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 1, Secretaría nro. 2 de esta Ciudad, caratulada "Falco, Luís Antonio s/supresión del estado civil"), se determinó con fecha 23 de enero de 2004 que no había podido ser excluido del vínculo biológico paterno-materno alegado entre el joven Mariano Andrés Falco y los grupos familiares Cabandié - Noguera (rama paterna) y Alfonsín-Grandi (rama materna), determinándose que con respecto a sus padres alegados desaparecidos la probabilidad de paternidad es del 99,98% y de maternidad del 99;5%.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos y la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, las cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Finalmente cabe hacer mención a los hechos que se tuvieran por probados en la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2011 en el marco de la causa nro. 10.906/97 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 2 de esta ciudad, en la que se condenara a Luis Antonio Falco por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años, en concurso real con el de alteración de estado civil en concurso ideal este último, con el de falsedad ideológica de documentos públicos -puntualmente de un certificado y un acta de nacimiento- a la pena de 18 años de prisión , según los hechos que tuvieran lugar cuanto menos, desde el 4 de abril de 1978, tomándose como fecha de conclusión de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años el día 26 de enero de 2004.

En aquella causa, Teresa Perrone Mackinze, esposa de Falco, fue sobreseída. Conforme surge de aquella sentencia se tuvo por acreditado: a) el secuestro de Alicia y Damián mientras esperaban un hijo; b) el cautiverio de Alicia y el parto de Juan Cabandié Alfonsín en la E.S.M.A., el que ocurrió en el mes de marzo de 1978; c) la apropiación de Juan Cabandié Alfonsín por parte de Luis Antonio Falco, quien con fecha 4 de abril de 1978 lo llevó al hogar que conformaba con Teresa Perrone y su hija Vanina Falco, d) que el joven fue inscripto el 5 de abril de 1978 en la delegación del registro civil que funcionaba entonces en el Hospital Penna de esta ciudad, por Luis Antonio Falco, como hijo biológico suyo y de su esposa Teresa Perrone, nacido el día anterior, a las 20 horas, con intervención de la obstétrica Alicia Yolanda Britos (confr. acta y certificado de nacimiento obrantes a fs. 935 y 936 de la causa de mención, los que fueran incorporados al debate).

La sentencia de marras, fue parcialmente confirmada por la Sala II de la Cámara del fuero, la que con fecha 18 de octubre de 2011, redujo la pena impuesta a Luis Falco, a la de catorce años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, en concurso real con el de falsedad ideológica de documentos públicos.

Cabe destacar que Alicia Elena Alfonsín había sido investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 14856, caratulado "Solicitud de paradero de Leonardo Susana de Nievas y otros" iniciado el 18 de agosto de 1979, siendo que el legajo se cerró con respuesta negativa, fechado el 28 de diciembre de 1979; y Mesa "DS" Varios N° 15839, caratulado "Solicitud de paradero Quintela Dallasta Silvia Mónica..." siendo que el legajo se cerró con respuesta negativa un memo fecha del 28 de diciembre de 1979 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta, la declaración brindada en el debate el 23 de agosto de 2011, por Juan Cabandié Alfonsín, quien relatara que conforme pudo reconstruir, sus padres fueron secuestrados el 23 de noviembre del año 1977, época en que la organización política a la que pertenecían había tomado la decisión de pasar a la clandestinidad, por lo que la pareja había decidido apartarse del lugar en que vivían. Remarcó el testigo que sus padres eran muy jóvenes, y que a la fecha de su secuestro ya tenían un año de casados y vivían en la calle Solís al 800 de esta ciudad. Dijo que el primero en ser capturado fue Damián, su padre, al salir de su trabajo en la empresa estatal ENTEL, y luego, ese mismo día, en horas de tarde o noche, lo fue su madre, tras ser interceptada en la calle Solís por vehículos no identificados, al tiempo en que regresaba de un almacén cercano, todo lo cual fue visto y relatado al testigo por una vecina, con quien pudo hablar luego de recuperar su identidad en el año 2004, quien le relató que desde su vivienda escuchó gritos y al mirar por la ventana pudo ver lo que pasaba, pudiendo escuchar también el estallido o golpe en el piso de frascos de vidrio de yogur que había comprado su madre, quien fue introducida en un vehículo.

Relató que también supo que horas después de la captura de su progenitora, otras personas o las mismas que participaron en la aprehensión volvieron al departamento de la pareja, sustrayendo sus pertenencias, incluso la ropa que su madre había hecho o comprado al testigo.

En torno a la actividad política de sus padres, dijo que conforme los testimonios recabados, éstos realizaron "pintadas", siendo su padre el más activo, dado que su madre, si bien era militante, compartiendo ideales buscados y actividad política, estuvo más orientada al trabajo social en barrios carenciados.

Precisó que su padre en primer lugar perteneció a la Unión de Estudiantes Secundarios de la Capital Federal ("UES") y luego militó en una Unidad Básica, antes del golpe de estado, que pertenecía a Montoneros, de nombre "Beto Simona" y por aquél tiempo, luego de pasar a la clandestinidad, conoció a su madre en un club social, el Club Colegiales, donde comenzaron a llevar a cabo su actividad política social en la villa General Mitre, la más grande de Buenos Aires, ubicada en Colegiales.

Explicó que lo que pudo recopilar de sus padres, detalles de su secuestro y cautiverio fue a través de testimonios de personas que tuvieron vínculo con ellos, investigaciones realizadas por Abuelas de Plaza de Mayo y la CONADEP.

La identidad del hijo de Alicia Elena Alfonsín y de Damián Abel Cabandié, fue establecida luego de que el joven se acercara a Abuelas de Plaza de Mayo en el año 2003.

En tal sentido el propio Juan Cabandié Alfonsín relató que supo que era hijo de Damián Cabandié y Alicia Alfonsín el día 26 de enero del año 2004, al tomar noticia del resultado del estudio de A.D.N. que se realizara en el Hospital Durand, luego de que se acercara a la agrupación "Abuelas" a mediados del año 2003 en virtud de las dudas que tuvo en relación a su filiación, surgidas en torno a su fecha de nacimiento y el maltrato que sufriera por parte de quien se dijera su padre, circunstancias por las que sospechó que podía ser hijo de desaparecidos.

Manifestó al respecto que otra circunstancia que lo hiciera dudar en torno a su filiación, fue la estrecha relación que su apropiador, Luis Falco, tenía con el Subcomisario Miara, apropiador de los mellizos Reggiardo Tolosa.

Indicó que el nombre falso con el que fue inscripto, fue el de Mariano Andrés Falco, siendo su apropiadora Teresa Perrone, esposa de Falco. A Falco lo describió como violento y autoritario, que ejerció violencia física y verbal hacia el testigo, atribuyendo tal comportamiento, en parte, a la formación que tuvo en la Policía Federal Argentina, fuerza de la que fue miembro, integrando el cuerpo de inteligencia. Agregó que tanto el padre como el hermano de Falco fueron miembros de la policía, por lo que se trataba de un familia con pertenencia a esa fuerza de seguridad.

Manifestó que su caso, fue otro como el de muchos, en que la familia Falco - Perrone tratando de satisfacer una ausencia y haciendo uso de la autoridad, se apropió de un menor. Explicó al respecto que, luego de perder un bebé con su esposa y dado que solo tenía una hija biológica, de nombre Vanina, tuvo la necesidad de completar su familia, conformando una familia tipo, tomando así la decisión de apropiarse de un bebé nacido en un centro clandestino, lo que le fue posible en virtud de la autoridad e impunidad con la que contaba en aquél entonces.

Depuso que a raíz de la información que logró colectar, entendía que el vínculo de Falco con Miara, fue lo que le permitió al primero apropiarse de él tras su nacimiento en la E.S.M.A., en el año 1978, dado que si bien ninguno de los dos ocupó una alta jerarquía en la fuerza, Miara fue un miembro de la policía con mucha actividad represiva, lo que le permitió apropiarse de los mellizos Reggiardo Tolosa. Indicó que Miara actuó en el Club Atlético, centro clandestino de detención que pertenecía a la P.F.A., y donde supo, sus padres compartieron cautiverio tras ser secuestrados el 23 de noviembre de 1977, hasta ser trasladados al centro denominado "El Banco", lugar donde fueron separados, tras ser llevada su madre a la E.S.M.A.

Relató que desde niños, tanto el testigo como Vanina Falco, tuvieron una estrecha relación con los mellizos Reggiardo Tolosa, habiendo compartido cumpleaños, vacaciones, reuniones, llamado "tíos" a Miara y su mujer y primos a los mellizos. Recordó que al hacer público el caso de los jóvenes, en un primer momento se le dijo que todo se trataba de un error, y años más tarde, luego de la detención de Miara y su mujer, que éstos habían realizado una gran obra de amor respecto de los mellizos, quienes al nacer eran muy flaquitos.

Respecto a su nacimiento, señaló que supo que acaeció en la E.S.M.A., en una de las salas de "capucha", donde estaban alojadas las embarazadas. Dijo que en el parto intervinieron Sara Osatinsky y el Dr. Magnacco, y que dentro del sistema de mentiras orquestado, su madre fue engañada cuando se le hizo escribir una carta a sus abuelos a fin de ser entregado con ella a la familia, lo que indicó le fue relatado por Elisa Tokar, una sobreviviente de la E.S.M.A., que estuviera muy cerca de su madre durante su cautiverio.

Expuso que a través de los testimonios de las sobrevivientes, supo de la felicidad de su madre con su nacimiento, que lo nombró Juan dado que quería que fuera un hombre simple; y que dentro del contexto de tanto dolor y sufrimiento para todos los detenidos de la E.S.M.A., su nacimiento fue una alegría.

Añadió que conforme los relatos que recabó, su madre estaba esperanzada, dado que creía que por su corta edad sería liberada y porque le habían dicho que se encontraría con su padre luego de su nacimiento, en alguna provincia, en una cárcel o predio, y que en los quince o veinte días que pudieron estar juntos, su madre lo tuvo siempre en brazos, siendo el testigo uno de los recién nacidos que más tiempo permaneció con su madre, hasta ser definitivamente separados por un hombre apodado Pedro Bolita.

Así, en el legajo CONADEP nro. 3479 de Alicia Elena Alfonsín de Cabandié, incorporado al debate, surge la denuncia de su secuestro el 23 de noviembre de 1977, en la calle Solís 688/670, 7° piso dpto. 30 de esta ciudad, tiempo en el que cursaba un embarazo avanzado. Se consignó en aquella denuncia que conforme relataran los testigos, la joven fue interceptada cuando regresaba de un almacén cercano, llevando dos botellas de vidrio (tal como le relatara la vecina años después al joven Cabandié) y antes de ingresar a su vivienda, por un grupo de 10 hombres armados vestidos de civil, que la ingresaron a los golpes en un camión. Dicha denuncia fue realizada por la Sra. Yole Elena Opezzo (madre de Damián y suegra de Alicia Alfonsín de Cabandié).

En relación al traslado de Alicia a la E.S.M.A., su permanencia allí en tanto su embarazo progresaba hasta dar a luz a su hijo, resultó probado en el debate con los dichos contestes de sus compañeras de cautiverio que allí la vieron, y dieran cuenta de su estado de gravidez y parto, así como de su permanencia por escasos días en el centro clandestino junto a su bebé, hasta que fuera trasladada con destino incierto, siendo separada definitivamente de su hijo.

De otra parte, cabe recordar que en el marco de la causa nro. 13/84 se trató el caso nro. 402 relativo a Alicia Elena Alfonsín de Cabandié, respecto del que se tuvo por probado que el 23 de noviembre de 1977, en horas de la noche, Alicia fue privada de su libertad, en el domicilio de la calle Solís nro. 688, piso 7°, dpto. 30 de Capital Federal por un grupo armado de personas, valorándose para ello los dichos de la madre de la joven, que denunció que aquella se encontraba con un embarazo muy avanzado.

Así también se tuvo por probado en aquella sentencia, el cautiverio de Alicia Alfonsín en la E.S.M.A. a través de los testimonios concluyentes de Miriam Lewin entre otros, quienes dijeron haber visto a la joven embarazada, que ésta luego dio a luz un hijo al que llamó "Juan", y que madre e hijo ya no fueron vistos en el lugar, poco tiempo después de ocurrido el nacimiento.

De la prueba recaba en el marco del presente debate se valoraron los dichos de la testigo Miriam Liliana Lewin, quien al prestar declaración en el debate el 2 de agosto de 2011, manifestó que luego de ser trasladada a la E.S.M.A. en marzo de 1978, al ser llevada al baño se le permitió levantar su tabique a fin de que no se cayera, pudiendo observar para su sorpresa que en el pasillo que conducía hacia el baño, había una chica bajita de pelo castaño o rubio, piel blanca, muy bonita, vestida con un camisón azul largo que le llegaba hasta los pies, con sus pechos y vientre hinchados, como si recientemente hubiera dado a luz, con un bebé en brazos. Agregó que dicho bebé era un recién nacido, rubio, chiquito, y que luego se enteró que a dicha joven a quien le decían "Bebé" se trataba de Alicia Alfonsín de Cabandié.

Recordó que aquella situación le resultó chocante, el ver una mujer con un bebé en brazos, enseñándoselo a otras mujeres, entre quienes pudo ver a otra joven embarazada, que luego reconociera como Liliana Pereyra.

Precisó que vió a Alicia y a Liliana Pereyra en aquella única oportunidad en que fuera llevada al baño, lo que debió ocurrir no más allá del 30 de marzo de 1978, pudiendo precisar sólo que fue en los primeros días de su cautiverio en la E.S.M.A.

Indicó también la testigo que supo que Elisa Tokar fue una cautiva que tuvo autorización para acompañar a las embarazadas que se encontraban en la E.S.M.A. y que a dicho centro clandestino concurrió Minicucci, a quien aclaró, no vio personalmente.

La testigo Sara Solarz de Osatinsky, al deponer en el debate el día 17 de octubre de 2011, recordó que durante su cautiverio en la E.S.M.A., conoció a Alicia Alfonsín de Cabandié, joven embarazada trasladada allí desde el centro clandestino de detención denominado "el Banco", que si bien tenía su pelo rapado, le contó a la testigo que antes de su secuestro lo tenía muy largo. Puntualizó que la joven dió a luz en el mes de marzo del año 1978, a un varón a quien llamó Juan, parto en el que prestó colaboración y que fuera llevado a cabo por el médico Magnacco.

Refirió que Alicia le contó que durante su cautiverio previo a la E.S.M.A. un represor a quien le decían "Coronel" le dijo que su marido sería trasladado al sur de la Argentina y que luego de que ella diera a luz, también ella iría allí con su bebé a fin de que le cambiaran sus ideas en aquél lugar, agregando que posteriormente Minicucci fue a ver a Alicia a la E.S.M.A. y le manifestó que lo de su viaje al sur era una mentira, y que luego del parto sería trasladada pero sin su bebé.

Por su parte la testigo Ana María Martí, quien prestara declaración durante el debate el día 12 de septiembre de 2011, señaló haber visto en la segunda pieza de embarazadas, orientada hacia la Av. del Libertador, a la joven Alicia Alfonsín de Cabandié, apodada "Bebé" junto a Patricia Mancuso, apodada "Paty", quien quedara sola en aquella habitación luego del parto y traslado de Alicia.

Narró que Alicia Alfonsín era muy joven, de 16 o 17 años, tenía poco pelo dado que la habían rapado en el "Banco", centro clandestino del que provenía, y fuera trasladada a la E.S.M.A. a fines del año 1977 o principios de 1978. Recordó que la joven le contó que sus padres estaban separados, que su madre era enfermera y que fue secuestrada junto a su esposo, siendo ambos alojados en "el Banco", centro clandestino de donde su marido fue trasladado junto a treinta personas más, con destino a un centro de recuperación, conforme le dijera a Alicia, un alto jefe de aquél centro, a quien le decían "el Coronel". Agregó, en forma conteste a los dichos de Solarz, que conforme dijera la joven, se le indicó en aquél centro clandestino de detención, que luego de que diera a luz, sería llevada junto al bebé a ese mismo centro de recuperación donde estaba su esposo.

Al igual que Solarz, también recordó que Minicucci, a quien le decían "Rolando", (siendo éste el Mayor Guillermo Antonio Minicucci el cual se desempeñó como Jefe de los centros clandestinos de detención conocidos como "Atlético", "Banco" y "Olimpo", o más conocido como "Circuito ABO"), iba a ver a la joven Alfonsín, afirmando la testigo Martí haberlo visto en la pieza de las embarazadas. Relató que Alicia les contó que Minicucci le había dicho que su bebé sería entregado a su familia, a lo que ella le había contestado que un Coronel le había dicho otra cosa, que los dos irían junto al padre del niño, lo que le fue negado por Minicucci.

Precisó que Alicia dió a luz a un varón en el mes de marzo del año 1978, Juan Cabandié, quien permaneció junto a su madre un poco más de tiempo que el promedio de los niños allí nacidos, en aquella pieza que daba a la Av. del Libertador. Manifestó que Alicia fue retirada una mañana de la E.S.M.A. sin su niño por el Subprefecto Febrés, dejando a Juan en el lugar junto a una carta que había escrito su madre, siendo retirado el bebé esa noche por "Pedro Bolita".

El testimonio conjunto brindado por las testigos Martí y Solarz ante la Comisión Nacional Sobre la Desaparición de Personas, realizado sobre la base del testimonio prestado el 12 de octubre de 1979 ante la Asamblea Nacional Francesa (obrante en el legajo CONADEP nro. 3479 perteneciente a Alfonsín) es conteste con los dichos brindados durante la audiencia de debate.

Precisaron que pudieron identificar en el mes de marzo de 1984, de una fotografía que se le tomara poco tiempo antes de su secuestro a una de las jóvenes embarazadas que conocieran en la E.S.M.A. con el apodo de "Bebé", como Alicia Elena Alfonsín de Cabandié.

Indicaron al respecto que Alicia fue trasladada a la E.S.M.A. hacia fines de 1977, pocos días después de la Navidad y alojada allí en una piecita destinada a las embarazadas. Relataron que conforme los dichos de Alicia fue secuestrada por fuerzas del Ejército en el mes de noviembre de 1977 y conducida al campo de concentración denominado "el Banco", donde estaba también secuestrado su esposo, Damián Cabandié. Expusieron que Alicia compartió la pieza de las embarazadas de la E.S.M.A. con Susana Siver, Liliana Pereyra, "Paty" y Cristina Greco.

Señalaron también, que días antes de dar a luz, Alicia fue entrevistada por el Mayor Minicucci, jefe del C.C.D. "El Banco" quien le dijo que sería trasladada junto a su esposo sin el niño, lo que la llenó de desesperación.

Sostuvieron que la joven fue retirada de la E.S.M.A. luego de 15 días de dar a luz, oportunidad en que fue separada del niño, quien quedó allí junto a "Paty" en la pieza de embarazada, hasta ser retirado por "Pedro Bolita".

Refuerza el plexo probatorio, el testimonio brindado en la audiencia del 2 de agosto de 2011 por la testigo María Alicia Milia, quien declaró que Alfonsín de Cabandié, a quien describió como una joven rubia, muy delgada y de vientre prominente, de pelo rapado, apodada "bebé", fue llevada a la E.S.M.A. desde "el Banco", dando a luz en la E.S.MA. Indicó que Alicia le relató que al ser llevada a la E.S.M.A., luego de la Navidad de 1977, le dijeron que sería trasladada a un campo de recuperación, pero que en una entrevista que aquella tuviera con Minicucci, éste le dijo que eso no ocurriría, que se hiciera a la idea de que no se iba a quedar con el bebé, indicando la testigo que no presenció el parto de aquélla, pero que si vió a su hijo, a quien la joven llamó Juan.

Reseñó que creía que antes del parto de Alicia Alfonsín de Cabandié, el cuarto de embarazadas que daba a Lugones fue cerrado, siendo éstas trasladadas a otra pieza, que tenía una ventana que daba a la Av. del Libertador. Agregó que fue en aquélla época en que las embarazadas, entre las que estaba Alicia, les dieron a las cautivas recuerdos, obsequiándole a la testigo un bordado que exhibió en la audiencia.

Especificó que Minicucci concurrió en reiteradas oportunidades a la E.S.M.A. y visitó la pieza de embarazadas.

Cabe señalar aquí, que en el testimonio que prestara la testigo Milia de Pirles en Madrid, en 1984, incorporado al debate, también se refirió a la joven que conociera como "Bebé" de quien señaló fue trasladada en diciembre de 1977 desde "El Banco", lugar desde el que, conforme supiera la joven, su esposo fue trasladado junto a un grupo de alrededor de 30 prisioneros que allí se encontraban.

En aquélla oportunidad, la testigo Milia hizo referencia a aquel encuentro de Alicia con un sujeto que se presentara como Coronel del Ejército y a las visitas que la joven recibiera por parte de uno de los jefes de la "patota" de "El Banco", el Mayor Minicucci, alias "Rolando".

Precisó que allí Alfonsín dió a luz a un varón en marzo de 1978 y fue trasladada en los primeros días de abril sin el niño. Al igual que la testigo Martí, Milia recordó en aquél testimonio, que "Bebé" le contó que sus padres estaban separados y su madre era enfermera.

Por su parte la testigo Lila Victoria Pastoriza, recordó al prestar declaración en el debate el 3 de agosto de 2011, entre las cautivas embarazadas que viera en la E.S.M.A. en el año 1978, a una joven de muy corta edad, a quien apodaron "Bebé", que fue llevada a la ESMA desde el centro clandestino llamado "El Banco" por un sujeto del ejército, conocido como "Rolando", que era Minicucci. Agregó que una vez en libertad, más precisamente durante el Juicio a las Juntas, supo que la joven se trataba de Alicia Alfonsín de Cabandié, quien diera a luz a un varón, parto que la testigo ubicó en marzo de 1978. Dijo que la joven luego fue trasladada, creyendo al respecto que fue Minicucci quien la retiró de la E.S.M.A.

La testigo describió en relación a las actividades que realizaban las embarazadas alojadas en la pieza que tenían asignada las embarazadas, que hacían manualidades y tejían, precisando que algunas compañeras de cautiverio como Elisa Tokar, Amalia Larralde, Solarz de Osatinski, y otras con acceso a dicho cuarto les llevaban a las jóvenes manualidades y cosas para hacer, extremo que se corrobora con los dichos de las restantes sobrevivientes de aquél centro clandestino.

Cabe recordar aquí los dichos del testigo Juan Alberto Gaspari, quien al prestar declaración el 26 de septiembre de 2011, recordó tras dársele lectura a su declaración prestada en la Embajada Argentina en Berna, el 21 de enero de 1988, a una joven que le diera una muñequita fabricada con sus manos en momentos de ocio, joven conocida como "Bebé", de corta edad. Precisó que a la fecha conservaba tal obsequio que le permitiera recordarla.

Al prestar declaración Lidia Cristina Vieyra, el día 26 de octubre de 2011, señaló que fue secuestrada el día 11 de marzo de 1977 y trasladada a la E.S.M.A. Recordó haber visto durante su cautiverio a la joven Alfonsín, apodada "Bebé", con quien aclaró, no habló. Describió que "Bebé" parecía muy jovencita, una nena, rubia de pelo lacio, con buen ánimo, buena actitud.

También se cuenta con los dichos de Beatriz Eliza Tokar de Di Tirro, Nilda Haydee Orazi González y Norma Susana Burgos, obrantes a fs. 1832/37, 2051/57 y 2065/75 respectivamente de la causa principal, que fueran incorporados por lectura al debate.

En tal sentido, la testigo Beatriz Tokar recordó que a principios de noviembre del año 1977 ingresaron a la E.S.M.A. dos chicas embarazadas de seis o siete meses, Liliana Pereyra, alias "Lili" y Elizabeth Mancusso de Rosenfeld, conocida como "Patty", las que fueran mudadas de la primer pieza de las embarazadas, hacia la segunda, ubicada en el lugar que antes había ocupado el "mini staff". Agregó que a dichas jóvenes se les sumó Alicia Alfonsín de Cabandié, llevada al C.C.D. desde el centro de detención "El Banco", que se encontraba bajo las órdenes de la Policía Federal.

Expresó que a Alicia, en "El Banco", un "Coronel" le regaló una cadenita con una cruz, y le expresó que iba a ser llevada a un centro de recuperación, junto con su bebé y su marido, pero que catorce días antes de parir, fue a verla a la E.S.M.A., desde "el Banco" el Coronel Minicucci, que no era el coronel que le había regalado aquella cadenita, y le expresó "qué Coronel ni Coronel, nosotros no conocemos a ningún Coronel, tené a tu hijo y después vemos" (sic).

La testigo ubicó el parto de la joven para fines del mes de febrero del año 1978, recordando que Alicia llamó Juan a su hijo y que dió a luz en una sala ubicada al lado de embarazadas, parto en el que estuvieran Magnacco y Sara Solarz de Osatinsky.

Relató que cuando ingresó a dicho lugar, la joven ya había dado a luz al niño, ayudando Tokar a limpiarlo, llevándolo luego hacia "capucha" para mostrárselo a otra detenida, y luego, a la "habitación de las embarazadas" donde ya habían trasladado a su mamá. Indicó que la joven fue retirada de la E.S.M.A. por gente de la Policía Federal, creyendo que fue trasladada nuevamente "al Banco".

Manifestó que si bien no presenció las visitas de altos oficiales a las embarazadas, en el caso de Alicia Alfonsín de Cabandié, ésta fue llevada a las oficinas de planta baja llamadas "El Dorado" para hablar con "el Coronel" quién le arrancó la cadenita que llevaba en el cuello.

Por su parte la testigo Nilda Orazi aclaró que si bien no asistió a los partos, vió embarazadas en la E.S.M.A. y después de dar a luz, encontrándose entre ellas Alicia Alfonsín de Cabandié, a quien apodaban "Bebé", porque era muy jovencita. Agregó que Alicia fue llevada allí desde "El Banco" y en el mes de marzo del año 1978 dió a luz a un varón.

Finalmente, la testigo Norma Susana Burgos también recordó a una chica muy joven a la que llamaban "Bebé", de cabello castaño, a quien podía ver cuando se abría la puerta de la pieza de embarazadas, vistiendo un camisón.

Por lo demás, debe tenerse presente que en el marco de la causa N° 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal se probó que Alicia Elena Alfonsín de Cabandié fue privada ilegalmente de su libertad el día 23 de noviembre de 1977, en horas de la noche, en su domicilio de Solís 688, piso 7°, dto. 30 de Capital Federal, (caso n° 402), y también se probó en esa causa que fue mantenida en cautiverio en la ESMA. Cabe agregar que Emilio Eduardo Massera fue condenado como autor doloso del delito de privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometido con violencia y amenazas, y entre los hechos que se le reprocharon se encuentra el caso n° 402, correspondiente, como dijéramos, a Alicia Elena Alfonsín de Cabandié.

Por último resta agregar que Alicia Elena Alfonsín y Damián Abel Cabandié, a la fecha, están desaparecidos y Juan recuperó su identidad.

k. Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit:

Guillermo Rodolfo, hijo de Patricia Rosa Roisinblit y de José Manuel Pérez Rojo, nació aproximadamente el 15 de noviembre de 1978 en instalaciones de la E.S.M.A. Su madre, de 25 años de edad, fue trasladada allí en forma ilegal entre el 13 y 14 de noviembre de ese año a fin de dar a luz. Dicho traslado se produjo desde una casa ubicada en la localidad de Morón, P.B.A., donde se encontraba ilegítimamente privada de su libertad junto a su esposo, desde el 6 de octubre de 1978, oportunidad en que fuera secuestrada, embarazada de ocho meses, por grupos operativos vinculados a la Regional de Inteligencia de Buenos Aires, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina.

El niño, fue arrancado de los brazos de su madre a los pocos días de haber nacido, siendo sustraído de la custodia de sus progenitores, y no fue entregado a sus familiares biológicos, permaneciendo retenido y oculto en poder del matrimonio compuesto por Francisco Gómez y Teodora Jofré, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos del niño sustituyéndole su identidad, hasta el 30 de agosto de 2000, fecha en que se determinó su verdadera filiación a través del examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

Respecto a la acreditación fehaciente del vínculo biológico del joven que fuera inscripto como Guillermo Francisco Gómez con la pareja Roisinblit - Pérez Rojo, obra a fs. 634/ 636 de la causa nro. 9298/00 la pericia confeccionada el 30 de agosto del año 2000 por la División de Medicina Genética de la Escuela de Medicina de la Universidad del Estado de Washington (que fuera incorporada al debate), realizada en el extranjero en base a las muestra que Rodolfo se extrajera a través de Abuelas de Plaza de Mayo, estudio al que hiciera referencia la testigo, y abuela materna del joven, Rosa Tarlovsky.

En la sentencia de la causa N° 9298/00 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4 de esta ciudad, se tuvo por fecha de cese de la ocultación del joven, justamente la relativa a este estudio genético que reveló su identidad el 30 de agosto del 2000. La sentencia fue confirmada el 14/12/05 por parte de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones (v. fs. 2838/62 de esas actuaciones).

Así también fue incorporado al debate, el informe confeccionado por el B.N.D.G. -agregado a fs. 2087/97 de la mencionada causa que el 11 de junio de 2004 corroboró el primer resultado de identificación positiva de Guillermo Francisco Gómez como hijo de Patricia y José Manuel.

En dicho examen se consignó que de los resultados obtenidos de los marcadores genéticos investigados en el estudio pericial, no era posible excluir el alegado vínculo biológico paterno y materno del Sr. Gómez Guillermo Francisco con los grupos familiares Pérez - Rojo (rama paterna) y Roisinblit - Tarlovsky (rama materna), arrojando una probabilidad de abuelidad paterna (abuelos paternos - nieto) del 99,84%, una probabilidad de abuelidad materna (abuela materna - nieto) del 99,99% y una probabilidad de hermandad del 99,9998%, lo que implicaba una probabilidad de parentalidad (abuelos paternos, abuela materna - nieto) del 99, 9999999%.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos y la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, las cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Las circunstancias relativas al nacimiento, entrega del bebé y su apropiación, fueron objeto de un proceso judicial, llevado a cabo ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro.2, Secretaría nro. 4 de esta Ciudad, en el marco de la causa nro. 9298/2000 (incorporada al debate), caratulada "Gómez, Francisco y otros s/delito de acción pública".

Conforme surge de la compulsa de dichas actuaciones, con fecha 22 de abril de 2005 se condenó a I) Francisco Gómez a la pena de siete años y seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delio de retención y ocultamiento de un menor de 10 años (art. 146 del C.P.) en concurso real con el delito de falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad (arts. 293 en función del 292 del C.P) ; II) a Teodora Jofré a la pena de tres años y un mes de prisión por coautora de los delitos previstos en el art. 139 inc. 2° del C.P. en concurso real con falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad y III) a Jorge Luis Magnacco a la pena de diez años de prisión por partícipe necesario de sustracción de un menor de diez años.

Cabe destacar aquí que en dicha sentencia se tuvo por acreditado que:

1) el día 15 de noviembre de 1978, Patricia Julia Roisinblit en ocasión de encontrarse ilegítimamente detenida por las fuerzas de seguridad que respondían al gobierno de facto, dio a luz en la ESMA a un varón, al cual puso el nombre de Rodolfo Fernando.

2) en el alumbramiento fue asistida por el médico Jorge Luis Magnacco y por dos mujeres también detenidas, Amalia Larralde y Sara Solarz de Osatinsky.

3) el Dr. Magnacco habitualmente asistía a las detenidas que llegaban a la ESMA para dar a luz y se ocupaba de la salud ginecológica de ellas.

4) a los pocos días, el Comodoro Roberto Oscar Sende (fallecido) concurrió a la vivienda de la calle San Lorenzo 3965 de la localidad de José C. Paz, P.B.A. con el bebé referido y se lo entregó al matrimonio constituido por Francisco Gómez y Teodora Jofré. El certificado de nacimiento daba cuenta de que el niño habría venido al mundo el 24 de noviembre de 1978, a las 14:00, en la localidad de José C. Paz., Pcia. de Buenos Aires. Esta certificación, ideológicamente falsa, fue extendida por el Capitán Dr. Pedro Alejandro Canela, cuya firma fuera autenticada por el Capitán Carlos Leonidas Solís -Jefe de la División Central del Grupo I de Vigilancia Aérea, ambos fallecidos.

5) el Comodoro Sende era el jefe de Francisco Gómez en la Regional Inteligencia Buenos Aires de la Fuerza Aérea, donde este último oficiaba de personal de maestranza.

6) el 29 de noviembre de 1978, en la Delegación San Miguel del Registro Provincial de las Personas, el niño nacido en cautiverio fue anotado como Guillermo Francisco Gómez, hijo de Francisco y Teodora Jofré.

Asimismo se destacó, a fin de completar la reconstrucción histórica de los hechos (no obstante aclararse que dichas circunstancias estaban excluidas del objeto procesal de las actuaciones) que Patricia Julia Roisinblit fue secuestrada el día 6 de octubre de 1978 por fuerzas de seguridad, en su domicilio particular de la calle Gurruchaga 2259, 3er piso, dto. 20 de esta ciudad momento en el que se encontraba cursando el octavo mes de embarazo fruto de su unión con José Manuel Pérez, también secuestrado ese día. Se remarcó también que a escasos días de dar a luz, Patricia fue trasladada de la E.S.M.A. sin que se haya obtenido información con relación a la suerte que corrió.

Para la acreditación de los hechos se tomaron en cuenta los testimonios prestados por Larralde, Solarz, Miriam Lewin, y Lila Pastoriza entre otros, como así también el testimonio de Julio César Leston quien declarara en el presente debate con fecha 16 de agosto de 2011.

Leston señaló que en el año 1977 se lo derivó a trabajar a la Regional de Inteligencia de Buenos Aires de la Fuerza Aérea, la que operó unos meses en la 7ª. Brigada Aérea de Morón, (Provincia de Buenos Aires), y luego, conforme tuviera entendido, en una casa vieja ubicada en esa ciudad, la que se utilizó como oficina. Refirió que conoció a Francisco Gómez, cocinero y empleado de mantenimiento de la regional, quien comentara en aquélla época que había tenido familia, señalando que, en las oportunidades en que tuviera contacto ocasional con la esposa de aquél, no la vio embarazada.

Agregó que supo por comentarios de un compañero de trabajo, que Francisco Gómez tuvo problemas relacionados con un hijo de Roisinblit que le fuera dado, lo que aclaró, éste nunca mencionó.

Ante contradicciones en las que incurriera el testigo, se dio lectura en el debate a un fragmento de su declaración testimonial, prestada el 13 de septiembre de 2002, en el marco de la causa N° 3521/00 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 11 a fs. 703/705 (la que le fuera exhibida, reconociendo Leston su firma allí inserta). En aquella oportunidad el testigo señaló que "en su momento sospecharon que el hijo de Francisco Gómez era hijo de personas desaparecidas, porque fue muy evidente, al aparecer de un día a la noche que tenía un hijo. Después aparecieron los comentarios, puede ser el hijo de fulana, o de mengana. Todos sabían la procedencia de las criaturas, a Gómez le tienen que haber dicho...". Tras ello, Leston dijo que si bien no recordaba en la actualidad aquéllas circunstancias, no ponía en duda el contenido de la declaración.

Cabe destacar que en dicha sentencia también fue valorada el acta de nacimiento que fuera declarada falsa, (agregada a fs. 535 de la causa 9298/00 e incorporada al debate) la cual luce que el 29 de noviembre de 1978, en la Delegación San Miguel, Partido Gral. Sarmiento, del Registro Provincial de las Personas, fue inscripto Guillermo Francisco Gómez, como hijo de Francisco y Teodora Jofré; conforme hiciera constar el Dr. Pedro A. Canela. Así también se tuvo en cuenta la constatación de nacimiento (obrante a fs. 536 de aquéllas actuaciones que también fuera incorporada al debate) que da cuenta de que el 24 de noviembre de 1978 a las 14 horas, en la calle San Lorenzo nro. 3965 de José C. Paz (domicilio de Francisco Gómez), nació una criatura de sexo masculino. Dicha constancia fue expedida por el Dr. Capitán Pedro Alejandro Canela, jefe del servicio de sanidad pertenciente a la Fuerza Aérea.

Estos documentos acreditan que Rodolfo, hijo de Patricia Roisinblit y José Pérez Rojo fue inscripto falsamente bajo el nombre de Guillermo Francisco por Francisco Gómez y su esposa Teodora Jofré. Conforme se consignó en aquella sentencia, el apropiador, Francisco Gómez, trabajó en la Regional de Inteligencia de Buenos Aires, de la Fuerza Aérea Argentina, con funcionamiento en Morón, Provincia de Buenos Aires, siendo que el médico que firmó la partida, el Capitán Dr. Pedro Alejandro Canela, era oficial de la Fuerza Aérea.

Cabe destacar que esta pareja había sido investigada por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba Delincuente Subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 19423, caratulado "Paradero de Pontnau, Gabriel Gustavo y otros", iniciado el 14 de octubre de 1981, siendo que el pedido es respondido de manera negativa en todas las instancias por las que tramita; Mesa "DS" Varios N° 36635 Tomo 1, caratulado "Caso Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo y presunto daño contra vehículo de su hermana"; y Mesa "DS" Varios N° 18018 en el cual se encuentra un listado de "Criaturas nacidas de madres detenidas y desaparecidas" (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Asimismo, la declaración brindada en el debate el 30 de mayo de 2011, por Rosa Tarlovsky de Roisinblit, madre de Patricia, quien testificara respecto de lo que pudo conocer en relación al secuestro de su hija, ocurrido entre las 16.30 y 18 horas aproximadamente, del día 6 de octubre de 1978, en el domicilio de la pareja ubicado en la calle Gurruchaga nro. 2254, 3er. piso dpto. 20 de esta ciudad (v. en tal sentido, legajo CONADEP nro. 1656 perteneciente a Patricia Roisinblit, incorporado como prueba).

Cabe destacar, que en dicho relato la testigo dio cuenta de que su hija a la fecha de su secuestro se encontraba cursando el octavo mes de embarazo, circunstancia que también fuera consignada en el legajo CONADEP nro. 1656 referido, dando cuenta así del estado de gravidez de Patricia al tiempo de su detención.

En tal sentido la testigo Tarlovsky describió que el día citado, luego de que su yerno, José Manuel Pérez Rojo fuera detenido ilegalmente junto a su amigo y socio, en el comercio de cotillón de ambos, sito en la localidad de Martínez, P.B.A, por fuerzas de seguridad, éstas se hicieron presentes en el domicilio de la pareja, donde se encontraba Patricia junto a su nieta Mariana Eva, de 15 meses de edad.

Añadió que la pareja, el socio de su yerno y la niña fueron trasladados al domicilio de sus consuegros ubicado en Vuelta de Obligado y Sucre de esta Ciudad, a fin dejar allí a Mariana, y dado que éstos no se encontraban, se dirigieron al domicilio de otro familiar paterno, lugar donde entregaron a Mariana a un joven de 17 años. Destacó que su hija le pidió a ese muchacho a los gritos que cuidara a la nena, porque a ellos los llevaban detenidos.

Explicó que se enteró de lo sucedido ese mismo día, dado que el joven se lo comunicó a sus suegros y éstos, la llamaron para anoticiarla. Dijo que conforme le relatara tiempo después el muchacho al que se refiriera, la niña le fue confiada con el compromiso de que se la que entregara a sus abuelos paternos, recibiendo un llamado teléfono al día siguiente, a fin de verificar que hubiese cumplido con tal cometido, oportunidad en la que le señalaran que no eran secuestradores de niños.

Completan dicho relato, las constancias documentales obrantes en los legajos CONADEP nro. 1171 perteneciente a Rodolfo Pérez Rojo y el nro. 1656 ya citado, que dan cuenta de las circunstancias del secuestro de los jóvenes y que la Sra. Tarlovsky precisó que la niña, Mariana Eva, fue entregada en el domicilio de una tía de su yerno, por personas que viajaban en un patrullero y que se identificaran como de Coordinación Federal. Asimismo la testigo refirió allí que su hija, embarazada de ocho meses, tenía fecha probable de parto entre el 25 de noviembre y 5 de diciembre de 1978.

En torno a la actividad política del matrimonio, la testigo manifestó en el debate que ambos se oponían a la dictadura, querían un porvenir mejor y militaban en la agrupación Montoneros.

Conforme lo expuesto por la Sra. Tarlovsky en la audiencia, a través del testimonio de sobrevivientes de la E.S.M.A., como Solarz, Larralde, Actis y Martí, pudo saber que su hija y José Manuel permanecieron cautivos en una casa ubicada en la localidad de Morón P.B.A., perteneciente a la Aeronáutica, fuerza que creía, los había secuestrado. Supo también que su hija pudo ver en dicha casa a su esposo, que éste había sido muy torturado, y que fue trasladado para ello a otro lugar. Detalló que a su hija no la torturaron, que supo que le permitieron caminar en un jardín de la propiedad a fin de que tomara aire. Ello, en palabras de la testigo, "esperando por el bebé".

Indicó que su hija fue trasladada a la E.S.M.A. al solo efecto de tener allí a su bebe, y que conforme le relataran las sobrevivientes, el parto fue llevado a cabo por el Dr. Magnacco, médico que fue asistido durante el alumbramiento por dos cautivas, Amalia Larralde, una enfermera que le aplicó el goteo a Patricia, y por Solarz de Osatinsky.

Especificó que su hija llamó Rodolfo Fernando a su nieto, y que al tiempo de nacer, pidió que se lo pusieran sobre su vientre hasta cortar el cordón umbilical.

Volviendo al testimonio de la Sra. Tarlovsky interesa recordar aquí, que conforme relatara en el debate, luego del secuestro de Patricia, recibió efectivamente dos llamados telefónicos. El primero, a los cuatro o cinco días del secuestro de su hija, oportunidad en que pudo hablar con Patricia, dando cuenta así que se encontraba viva. Recordó que la joven le dijo que había estado muy equivocaba y que la estaban atendiendo bien, comunicación en que luego tomó el teléfono una persona de sexo masculino, quien le dijo que los cargos contra Patricia no eran graves, pero sí, los existentes respecto a su yerno; que su hija recuperaría pronto su libertad, luego de seis meses o un año, y que ella estuviera atenta porque cuando naciera el bebé se lo entregaría.

Respecto del segundo llamado, describió que le preguntaron si le había dado las vacunas a Mariana, pregunta que la testigo entendió como un mensaje de su hija para que supiera que estaba viva, dado que ambas sabían que la niña tenía dadas todas las vacunas.

La madre de Patricia, Rosa Tarlovsky expresó que denunció la desaparición de su hija y su yerno en plena dictadura, mediante la presentación de habeas corpus que ella misma confeccionara en base a un modelo que le redactara una abogada amiga. Dio cuenta también, de los lugares donde concurrió a fin de obtener información de la pareja y de cómo se fue uniendo a la agrupación Abuelas de Plaza de Mayo.

En tal sentido relató que fueron las sobrevivientes de la E.S.M.A. quienes le confirmaron el nacimiento de su nieto en cautiverio, siendo luego de muchos años que recibieran noticias certeras de su paradero. Contó que su nieta, Mariana Eva Pérez, quien trabaja en la filial de Abuelas de Plaza de Mayo, recibió una llamada denunciando el caso de un joven nacido en cautiverio en noviembre de 1978, al tiempo en que también se indicó el lugar donde éste trabajaba. Relató que la joven concurrió allí y directamente le dijo que creía que podían ser hermanos, siendo muy convincente al respecto, dado que al día siguiente ese joven se presentó a fin de dar su sangre para saber si Mariana era su hermana. Narró que las muestras de sangre fueron remitidas a Estados Unidos, lugar donde se estableció su identidad, motivo por el que la testigo regresó al país a fin de tener el primer encuentro con su nieto, que tuvo lugar en el estudio de un abogado.

En relación al traslado de Patricia a la E.S.M.A. a fin de dar a luz a su hijo, como así también el nacimiento del niño, éstos resultaron probados en el debate con los dichos contestes de sus compañeras de cautiverio que allí la vieron, habiendo presenciado algunas de ellas el parto de la joven, asistiéndola bajo la dirección del Dr. Magnacco. Asimismo las testigos dieron cuenta de que el niño permaneció unos días con su madre en ese centro clandestino de detención, hasta que Patricia fuera trasladada a su anterior lugar de cautiverio, conforme les dijeran los represores que actuaron en la E.S.M.A.

Así también se cuenta con las denuncias obrantes en el legajo CONADEP nro. 1656 ya citado, que dan cuenta de que Patricia dio a luz en cautiverio a un varón de aproximadamente 3.500g., al que llamó Rodolfo; que dicho parto fue normal, y tuvo lugar el 15 de noviembre de 1978 en la E.S.M.A, siendo asistida por el Dr. Magnacco, médico del Hospital Naval.

Así, la testigo Amalia Larralde, secuestrada el día 15 de agosto de 1978, al prestar declaración en el debate el 8 de agosto de 2011 manifestó en relación a las mujeres embarazadas con las que compartiera cautiverio en la E.S.M.A, haber visto a dos de ellas, siendo una, Patricia Roisinblit de Pérez Rojo, médica que militaba en la "J.P." y que fuera trasladada allí desde otro campo de detención, que pertenecía a la Aeronáutica y al Ejército. Destacó que no solo la vió allí embarazada sino que también participó en su parto, circunstancia de la que también diera cuenta el testigo Juan Alberto Gaspari, quien en la audiencia de debate del 26 de septiembre de 2011, dijera haber tenido conocimiento del parto de Roisinblit en la E.S.M.A., alumbramiento en el que interviniera otra cautiva, Amalia Larralde. Aclaró que vio a Roisinblit embarazada en la E.S.M.A.

En tal sentido relató Larralde que previo al traslado de Patricia a la E.S.M.A., fue interrogada respecto a si la conocía, y al contestar que sí, dado que habían trabajado juntas en dispensarios, Carlos Orlando Generoso, del Servicio Penitenciario le comentó que aquélla estaba embarazada y alojada en otro centro clandestino, siendo posible que fuera trasladada a la E.S.M.A. a fin de que tuviera a su bebé. Depuso que en dicho momento, solicitó que en caso de que dicho traslado se produjera le permitieran verla.

Describió que el día 13 o 14 de noviembre de 1978, le dijeron que habían trasladado allí a Patricia, a quien viera alojada en "capucha", esto es, en el tercer piso del casino de oficiales, en un cuarto de dimensiones pequeñas con muy mala ventilación. Refirió que pudo hablar con la joven y solicitó presenciar su parto, dado que ella era enfermera.

Expuso que el día 15 de noviembre fue llevada a la enfermería, ubicada en el sótano, la que solo contaba con una cama y pudo ver allí a Patricia, al médico que la asistía de apellido Magnacco, y otra secuestrada, Solarz de Osatinsky de quien le dijeron, ya había participado en otros partos. En relación a Magnacco, dijo que supo que aquél trabajaba en el Hospital Naval, no recordando si tuvo conocimiento de tal circunstancia durante su cautiverio o luego, especificando que aquél era médico ginecólogo.

Mencionó que se le requirió que le pusiera el suero a Patricia, lo que hizo, recordando que la joven dió a luz a su bebe, al que pudo amamantar; niño que describió como normal en cuanto a peso, dimensiones y reacciones. Declaró que Patricia quedó en dicho lugar varios días, sin poder precisar cuántos, habiendo sido trasladada de la E.S.M.A. cuando a su hijo se le había caído ya el cordón umbilical.

Aclaró que solicitó quedarse en el lugar junto con Patricia a fin de cuidarla a ella y a su bebé, lo que le permitieron hacer por unos días, hasta que madre e hijo fueron sacados del sótano.

Detalló que al hablar con Patricia pudo enterarse que ésta había sido secuestrada en el mes de octubre de 1978; que había podido dejar a su hija de un año y medio con su suegra y que tanto ella como su esposo permanecían cautivos en una casa. Dijo que conforme le relatara la joven, a ella la trataban bastante bien allí, no así a su marido a quien habían torturado mucho, creyendo que para ello era llevado a Campo de Mayo, lugar del que retornaba en un estado deplorable.

Testificó que cuando Patricia estuvo en la E.S.M.A., otros detenidos pidieron por ella a los oficiales que estaban a cargo de sus casos, solicitando que la joven se quedara allí, dado que tenía mayores posibilidades de sobrevivir. Indicó que no se accedió a dicho pedido, recibiendo como respuesta que "no pertenecía a la E.S.M.A.", y que en su caso, le realizó dicha petición a Acosta, quien le contestó que no.

Afirmó que Patricia estaba angustiada porque quería volver con su marido a su lugar de cautiverio, pero al mismo tiempo temía por su destino y que cuando Patricia le solicitó a Magnacco y a otro oficial que había ingresado en el lugar donde ella estaba, inscribir a su bebé, le contestaron que no podían hacer esto, dado que Patricia no era responsabilidad de la E.S.M.A. y provenía de otro campo.

Depuso la testigo que el día anterior a que se llevaran a Patricia de la E.S.M.A, fue a verla Acosta, quien la hizo salir del cuarto y le dijo "vos de esto, olvidate todo" o "vos no sabes nada, olvidate", advirtiendo en dichos momentos, que como lo dijo no era bueno, por lo que no supo cómo volver a entrar a la habitación y mirarla.

Recordó que Patricia fue retirada al día siguiente del sótano, observándola salir de allí con su bebé en brazos y un bolso de su propiedad de color marrón con cosas para el bebé con el que había llegado a la E.S.M.A., precisando que la joven se encontraba acompañada por guardias del C.C.D.

Expuso Larralde que luego de ser liberada de la E.S.M.A., en septiembre del año 1979, tomó contacto con Rosa, madre de Patricia, a quien también le escribiera una carta, contándole todo lo que supo de la joven y el nacimiento de su hijo. Cabe señalar que dicha misiva, (obrante fs. 6048/52 de la causa nro. 1351 e incorporada al debate) fue reconocida durante la audiencia por la testigo como aquella a la que hiciera referencia, destacándose que ya en febrero del año 1983 la testigo narró los hechos de los que tuviera conocimiento, de modo conteste a sus dichos en el debate, lo que permite descartar cualquier improvisación, motivo de algún interés personal en el resultado del proceso.

En dicha carta la testigo precisó que recibió la primera información respecto de Patricia en el mes de octubre de 1978, cuando Generoso, alias "Fragote", le dijera que ésta había sido secuestrada junto a su esposo por un grupo conjunto de Aeronáutica y Ejército. Afirmó allí, que la joven llamó Rodolfo Fernando a su hijo y que luego del parto, le salieron una serie de puntitos rojos en la cara, los que según el médico se debían al esfuerzo realizado (circunstancia a la que como se verá, también hizo referencia, en forma conteste, la testigo Lewin). Respecto de Magnacco, indicó que siguió supervisando a Patricia, apurándola para que se moviera y caminara, ya que tenía que volver al lugar donde había estado. Añadió que el Cap. de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, por quien pasaban las decisiones en ese momento en el centro clandestino de detención, la autorizó a cuidar a la joven luego del parto; que esto fue a pedido del médico y de "Fragote". Recordó allí que le contó, que luego de su secuestro había hablado con su madre en dos oportunidades, refiriéndole que no hiciera nada por ella, la cual le fue indicada por los militares.

Continuando con el testimonio de las sobrevivientes, Miriam Liliana Lewin declaró durante el debate el día 2 de agosto de 2011 que fue secuestrada el día 17 de mayo del año 1977 y luego trasladada a la E.S.M.A. entre los días 26 a 28 de mayo del mismo año. Narró que en el mes de noviembre de 1978, le dijeron que había sido trasladada a la E.S.M.A., Patricia Roisinblit, joven a la que conocía como "Mariana", por haber compartido militancia. Recordó que previo a su secuestro, en mayo de 1977, vió a Patricia embarazada de su primera hija, y que cuando le dijeron que estaba en la E.S.M.A. supo que estaba nuevamente en cinta.

En torno a las circunstancias que rodearon el cautiverio de la joven en la E.S.M.A., refirió que ésta fue encerrada en un cuartito sin ventilación ni iluminación, que estaba al ingreso del pañol; que se le suministró una especie de refuerzo de comida, consistente en uno o dos sachets de leche por día y fue examinada varias veces por un enfermero. Explicó que fue autorizada a acompañar a Patricia, a quien vio en aquél cuarto, oportunidad en que le contó las circunstancias de su secuestro, de las que Lewin diera cuenta en el debate en forma coincidente a como lo hicieran Amalia Larralde y Rosa Tarlovsky. Recordó la sorpresa de Patricia al verla por primera vez en la E.S.M.A. dado que sabía de su secuestro en mayo del año 1977, destacando que en aquél momento la joven tenía un embarazo prácticamente a término.

Afirmó que conforme le contara Patricia, estuvo secuestrada junto a su esposo en una especie de quinta, la que creyó estaba ubicada en zona oeste, creyendo Lewin que podía tratarse de la Central de Inteligencia de Morón, lugar al que aquélla insistía en todo momento con volver a fin de estar nuevamente con su esposo.

Al igual que lo hiciera Larralde, Lewin narró que aún contra la voluntad de Patricia, varios secuestrados, intentando salvar su vida, utilizaron una estrategia que ya habían empleado respecto a otros cautivos, consistente en hablar de las habilidades de aquéllos, la necesidad y utilidad de su participación en el trabajo esclavo que allí se realizaba o en el plan político de Massera, siempre en la creencia de que con ello podrían salvar su vida. En el caso de Lewin, realizó tal petición personalmente a Mariano Scheller, quien le contestó que respecto a Patricia no podían hacer nada, porque tanto ella como su bebé pertenecían a Fuerza Aérea. Al respecto aclaró, a preguntas que le fueran formuladas, que no le realizó la misma requisitoria a Acosta, con quien hablara permanentemente durante su cautiverio en la E.S.M.A. Indicó que ante la respuesta negativa y categórica que le diera Scheller, quien estaba a cargo del caso de la testigo, y a quien debía dirigir cualquier solicitud, ni se le hubiera ocurrido reiterar aquél pedido a Acosta, destacando que allí no existía libertad para pedir beneficios, ni vías para peticionar a las autoridades.

Expresó Lewin que mantuvo varios diálogos con Patricia hasta que un día le dijeron que ésta estaba dando a luz en la enfermería ubicada en el sótano de la E.S.M.A., lugar al que le permitieron ir a fin de acompañarla. Relató que al llegar a la habitación que funcionaba como enfermería, que contaba solo con una cama, un armario metálico y una mesa con instrumental, vio allí a Patricia, quien ya había dado a luz a un varón, observando la testigo cuando cortaban el cordón umbilical, mientras ponían al niño en su pecho.

Precisó que en el lugar se encontraban también, junto a Patricia, Sara Solarz de Ozatinsky, Amalia Larralde y un médico al que pudo identificar posteriormente como el Dr. Magnacco, lo que ocurrió una vez en libertad, tras realizarse una investigación periodística respecto del mentado, que fuera trasmitida en los años 1990. Al respecto comentó que se le exhibió una filmación que se le realizara a aquél, enterándose entonces que Magnacco, a quien vió por última vez en la E.S.M.A. en el parto de Patricia, seguía desempeñándose en democracia, como médico ginecólogo y obstetra. Destacó que dado que tenía 20 años de edad en aquél momento y el de Patricia fue el primer parto que vió, pudo identificar a Magnacco dado que lo recordaba claramente, no pudiendo olvidarse de su rostro.

Respecto a las cautivas que se encontraban en la enfermería junto a Roisinblit, manifestó que supo que Larralde tenía conocimientos de enfermería, y que si bien Solarz de Osatinsky no los tenía, fue asignada a cuidar a las embarazadas en razón de su edad y el hecho de haber tenido dos hijos. Aclaró que en aquél momento, con sus 19 o 20 años de edad, le pareció natural que se le diera aquella labor a Solarz, a quien si bien no observó realizar ninguna labor técnica, sí vio asistir a Magnacco.

Recordó que en el momento del parto, Magnacco intentó ser cálido con Patricia, señalando también, al igual que lo hiciera Larralde en la misiva a la que se hiciera referencia anteriormente, que ante la preocupación que tuvo por un zarpullido que observó en la cara de Patricia, el médico le explicó que se debía a la fuerza realizada por ésta durante el alumbramiento. Manifestó que Patricia llamó Rodolfo a su hijo, un bebé rubio de aproximadamente tres kilos de peso, y que el Dr. Magnacco le dijo a la joven que se había portado muy bien durante el parto, que había sido muy valiente. Remarcó que luego del parto, no volvió a ver a Patricia y a su niño, dado que estuvo allí gozando de un permiso especial y fue retirada rápidamente del lugar y trasladada a la "pecera". Agregó que luego, tuvo noticias de Patricia, por parte de otras secuestradas autorizadas a visitarla, como Amalia Larralde y Nilda Actis, quienes compartieron con ella los días subsiguientes, en la enfermería del sótano de la E.S.M.A., hasta que madre e hijo fueron trasladados; indicando que fue días después del nacimiento, que le dijeron a la testigo que la habían llevado al lugar de donde había venido.

Añadió que supo por cautivas autorizadas a ingresar en la habitación del tercer piso destinada a las embarazadas, que en dicho cuarto para el mes de noviembre del año 1978, tiempo en que Patricia fue trasladada a la E.S.M.A., seguía habiendo embarazadas, ello pese a que la joven fue ubicada en otro lugar.

A preguntas que le fueran formuladas a la testigo, respecto de Patricia Roisinblit, y otras dos embarazadas que dijera haber visto en la E.S.M.A., Alfonsín de Cabandié y Pereyra, manifestó que no supo si dichas jóvenes fueron víctimas de tortura con picana eléctrica, remarcando que el solo hecho de estar cautivas en ese centro clandestino, era una tortura.

Finalmente, la testigo Lewin relató también que Rodolfo, el hijo de Patricia, fue ubicado por su hermana, Mariana, la hija mayor de Patricia, interviniendo la declarante en una primera etapa de reconocimiento, acompañando a Mariana al lugar donde el joven se encontraba, destacando que al verlo, vio la cara de su padre, José Pérez Rojo.

Refuerza el plexo probatorio, los testimonios brindados en las audiencias del 12 de septiembre y 17 de octubre de 2011 respectivamente, por las testigos Ana María Martí y Sara Solarz de Osatinsky, quienes estuvieran cautivas en la E.S.M.A., Martí desde el 18 de marzo y Solarz desde 14 de mayo de 1977, y afirmaran haber conocido allí a Patricia Roisinblit.

En torno a ello, la primera de las nombradas relató haber visto embarazada en la E.S.M.A. a Patricia Roisinblit, quien fuera alojada en soledad en lo que la testigo describió como la segunda pieza destinada a las embarazadas, en el tercer piso la E.S.M.A., un lugar horrible sin ventilación, que daba al sitio donde había estado ubicado el pañol.

Manifestó haber visto a Patricia o "la mujer de Matías" como la llamaban, solo en dos o tres oportunidades, teniendo conocimiento también que llegó a la E.S.M.A. procedente de la Aeronáutica. Indicó que en el parto de aquélla participaron Amalia Larralde, Sara Solarz y Magnacco, que en dicho parto dio a luz a un varón en el sótano del C.C.D., días previos al 17 de noviembre de 1978, fecha en la que fue trasladada junto con Solarz a un anexo de la E.S.M.A. Reseñó que en el testimonio colectivo que diera junto a Sara Solar y Milia en París, una denuncia que hicieran en plena dictadura, se refirieron a las embarazadas, pudiendo reconocer entre ellas, por fotos que le llevaran las abuelas, a Patricia Roisinblit.

A su turno, Solarz de Osatinsky recordó haber participado junto con Amalia Larralde en el parto de Roisinblit, que tuviera lugar el 18 de noviembre de 1978 en la enfermería ubicada en el sótano de la E.S.M.A. Dijo que fue un parto conmovedor porque Patricia era médica y tras nacer su bebe pidió que no le cortaran inmediatamente el cordón umbilical porque era lo que la unía al niño y que se lo pusieran sobre su pecho.

Por último resta agregar que Patricia Rosa Roisinblit y José Manuel Pérez Rojo, a la fecha, están desaparecidos y Guillermo Rodolfo Fernando recuperó su identidad.

l. Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri:

Carla Silvina Valeria, hija de Silvia Beatriz Dameri y Orlando Antonio Ruiz, nació aproximadamente entre los meses de septiembre y octubre del año 1980 en instalaciones de la E.S.M.A., más precisamente en el cuarto denominado "huevera", ubicado en el sótano del casino de oficiales conocido como "sector 4". Su madre, de 32 años de edad, fue secuestrada junto a su pareja y sus dos hijos, Marcelo Mariano y María de las Victorias Ruiz Dameri, presumiblemente el día 4 de junio de 1980, en el marco de una operación denominada "S" "Yacaré", tiempo en que Silvia Beatriz, se encontraba en avanzado estado de gravidez.

La niña, fue arrancada de los brazos de su madre al poco tiempo de nacida, siendo sustraída de la custodia de sus progenitores, y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo oculta dentro de una familia que simuló detentar el carácter de padres biológicos de la niña sustituyéndole su identidad, hasta el 26 de mayo de 2008, fecha en que se determinó su verdadera filiación a través del examen pericial genético realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

La identidad de Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri. hija menor de Silvia Beatriz Dameri y Orlando Antonio Ruiz, nacida en cautiverio, fue establecida luego de practicado un allanamiento en su domicilio, en el que se secuestraran elementos de uso personal que quedaran en custodia del B.N.D.G. Así y obtenido su perfil genético del cepillo de dientes marca "Reach" color blanco y azul con cerdas blancas y azules pudo determinarse el 26 de mayo de 2008 que Orlando Ruiz (padre alegado desaparecido) y Silvia Dameri (madre alegada desaparecida), tienen una probabilidad de parentalidad del 99,999999999% con respecto al perfil genético obtenido de las muestras secuestradas para el análisis, correspondientes a quien fuera inscripta como Carla Silvina Victoria Azic (ello, conf. pericia de ADN obrante -en copia certificadas- a fs. 2468/2480 de la causa N° 15.750/08 (14.171/03 - A-7050), caratulada "Azic, Juan Antonio; Lanzón, Oscar Rubén y otro s/ sustracción de menores de 10 años y otros" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 3 (fs. 2460/2472 del registro del Juzgado Federal N° 1, Secretaría N° 1), siendo que fue requerida la elevación de la causa a juicio, encontrándose actualmente en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad.

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. Mariel Andrea Abovich, bioquímica, y el técnico químico Sergio Valente, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Aunado a ello, conforme surge de la documentación incorporada a fs. 685/686 de la causa nro. 1584, del registro de este Tribunal, la joven fue inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, en el Acta de Nacimiento labrada el 6 de agosto de 1980, -circunscripción CN, Tomo 13, N° 2304 del año 1980-, bajo el nombre de Carla Silvina Valeria Azic, a través del certificado de nacimiento falso que consignaba que la niña había nacido el 30 de julio de 1980, a las 23:30 hs. en el domicilio de la calle Montevideo 127 piso 7° de esta ciudad siendo hija de Juan Antonio Azic y su mujer, Esther Abrego, certificado que fuera suscripto por el médico naval Alberto Domingo Arias Duval, lo que posteriormente permitió la obtención del DNI 28.380.511 a nombre de Carla Silvina Valeria Azic.

Cabe destacar que sus padres habían sido investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS" lo cual significaba Delincuente Subversivo, siendo que en la parte correspondiente a sus antecedentes sociales se consignó que eran Montoneros. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen el legajo: Mesa "DS" Varios N° 15852, caratulado "Procedimiento efectuado sobre la BDT Montoneros en Perú", en él obra una ficha elaborada por el S.I.N. con fecha 3 de julio de 1980, que lleva también el sello de "estrictamente confidencial y secreto", relativo al procedimiento sobre la B.D.T. "Montoneros". En el punto 3 de dicha planilla puede leerse, "Bajas de la BDT. En procedimientos realizados por Fuerzas Legales en el país, se procedió a la detención de los siguientes DD.TT.: Capital Federal - neutralizados por F.T.3: NL: Orlando Antonio Ruiz, NG: "Carlos" o "Chicho" -miliciano, realizó cursos de TEI en el Líbano (abril- junio de 1979) y curso de TEA en México (principios de 1980) y a Silvia Beatriz de Ruiz, NG: "Victoria" e iguales referencias que el anterior. (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

En relación al secuestro de la familia, la testigo Analía Arol Argento (autora del libro "De vuelta a casa: historia de niños desaparecidos"), al declarar en la audiencia de debate del 31 de enero de 2012 señaló que en su carácter de periodista y escritora, investigó el caso de la familia Ruiz - Dameri, para lo cual se basó en la información suministrada por distintas fuentes, como el testimonios de ex detenidos desaparecidos que vieron a la pareja e hijos en la E.S.M.A. y supieron del parto de Dameri en ese centro clandestino.

Añadió que contó también con el testimonio de Marcelo y María de la Victorias Ruiz, a quienes entrevistó, que pudo acceder a ciertos documentos, y que respecto a algunas de sus fuentes se veía limitada por la obligación de reservar su identidad.

Al respecto describió, que pudo acceder a través de una de sus fuentes a un documento del grupo de tareas 3.3., que hacía referencia a la detención del matrimonio Ruiz Dameri y sus hijos en la zona de frontera el día 4 de junio de 1980. El documento en cuestión (obrante a fs. 166 del cuaderno de prueba de la causa nro. 1351) fue exhibido en la audiencia de debate a la testigo, quien lo reconoció como aquél al que hiciera referencia, como así también a las partes y leído en alta voz.

Explicó la testigo que creyó que se trataba de un documento conocido, al que ya se había tenido acceso, descubriendo luego que nunca había sido revelado. Destacó que la fuente no le brindó mayores datos a su respecto y no la liberó del compromiso de no revelar su identidad, al que se comprometiera. Dio cuenta de la confianza que le merecía la persona que se lo entregara a quien había chequeado previamente, y porque tenía acceso a mucha información, se lo había dado desinteresadamente y que su redacción le resultaba similar a la utilizada en informes policiales y de inteligencia a los que pudo tener acceso, utilizándose las mismas siglas y referencias. Indicó que el documento en cuestión, corroboró la información que le aportaran distintos testigos.

Cabe reseñar aquí que la planilla en cuestión, posee un sello en su margen superior izquierdo que reza "Estrictamente secreto y confidencial. No debe salir del ámbito naval"; en tanto a modo de título puede leerse "Escuela de Mecánica de la Armada GT 3.3., Informe especial de inteligencia n° 2 'Esc' 80".

Allí se consignó que a raíz de operaciones de inteligencia personal que ese grupo de tareas realizó en zona de fronteras, juntamente con personal de P.N.A. (Prefectura Naval Argentina), operación "S" "Yacare", el 04-06-80 fue detectado el D.T.M. (delincuente terrorista montonero) N.G (nombre de guerra) "Carlos" o "Chico", Orlando Antonio Ruiz, quien se dirigía a la ciudad de Buenos Aires en compañía de sus dos hijos de 4 y 2 años de edad, y de su esposa, la DTM NG "Victoria", Silvia Beatriz Dameri. Puede leerse también que la detención de la totalidad del grupo familiar se produjo a las 17.15 hs. aproximadamente del día 4-06-80.

En tal sentido y volviendo al testimonio de la Sra. Argento, ésta sostuvo que recabó testimonios de personas que vieron a Marcelo y María de las Victorias jugando en la E.S.M.A., como así también al padre de los niños y a su madre embarazada, recordando al respecto la testigo, los dichos de Basterra, quien al revelar fotos en el centro clandestino, vio en una de ellas a Silvia Dameri amamantando a la bebé y a los dos hermanitos Ruiz, los que conforme pudo averiguar, fueron abandonados, María de las Victorias, en la puerta del Hospital de Niños de Rosario, con un cartel, y Marcelo con unas monjas de la provincia de Córdoba. Detalló que Marcelo recordaba a la persona que manejaba el auto que lo trasladara hasta aquél lugar, a una persona que se ocupaba de él y su hermana, como así también recordaba ruidos y lugares, en tanto María de las Victorias recordaba botas y le daba miedo la cara de Menotti, dado que le recordaba a alguien.

Depuso que Marcelo y María de las Victorias fueron adoptados, que si bien Marcelo recordaba que tenía una hermana no la buscaba, en tanto la joven no recordó a su hermano, creyendo siempre que había sido abandonada por su madre, por lo que rezaba el cartel con el que fue dejada en Rosario.

Así también se valora, los dichos brindados en le audiencia de la testigo María de las Victorias Ruíz Dameri el día 15 de agosto de 2011, oportunidad en que relató que supo de su identidad biológica el día 4 de enero del año 2000, tras haber sido notificada por el B.N.D.G. de la identidad de sus progenitores, habiendo vivido antes con su familia adoptiva, de apellido Torres, matrimonio del que dijo, la adoptó luego de cuatro años de trámites a tales fines, tras haber sido abandonada la declarante en la puerta del Sanatorio de Niños en Rosario, Provincia de Santa Fe.

Aclaró que siempre supo que no era hija biológica del matrimonio Torres, quienes le contaron que había sido abandonada en el Sanatorio de Niños, habiendo tomado noticia la testigo a través de Estela de Carlotto que sus padres biológicos no la habían abandonado. Relató que concurrió a Abuelas de Plaza de Mayo y se realizó el estudio de A.D.N., luego de que un día al mirar el diario Clarín en una publicación con fotos de niños que hacía más de veinte años eran buscados, observó la fotografía de una niña, reconociéndose en ella. Agregó su padre y tío adoptivos se comunicaron con el diario de mención a fin de obtener el número telefónico del organismo de derechos humanos radicado en Buenos Aires, procediendo luego a entablar comunicación con "Hijos" y "Abuelas de Plaza de Mayo" fijándose inmediatamente un turno para que la declarante se realizara los análisis de sangre respectivos, obteniéndose en veinte días los resultados de su filiación.

Describió que tomó conocimiento también, de que tenía hermanos, Marcelo quien fuera abandonado al igual que la testigo, pero en la provincia de Córdoba y quien fuera hallado por la Agrupación Abuelas de Plaza de Mayo. Señaló que de la información que pudo recabar, supo que fue dejada con una carta, en tanto su hermano lo fue con un cartel, en que se decía que se llamaban respectivamente Marcelo y Victoria y que sus padres no podían mantenerlos, pidiéndole ayuda a Dios. Destacó que también supo que tenía una hermana, nacida en cautiverio, quien fuera apropiada por Juan Antonio Azic.

Narró que a través de los testimonios colectados, pudo reconstruir lo vivido por la familia, su secuestro, el embarazo de su madre al tiempo de su detención, el traslado del grupo familiar a la E.S.M.A., y el nacimiento allí de su hermana. Depuso que por los testimonios de sobrevivientes de dicho centro clandestino supo que estuvo allí con su hermano Marcelo, corriendo por los pasillos, desconociendo la testigo cuánto tiempo permaneció junto con Marcelo en dicho lugar, posiblemente tres meses, conforme le dijeran, para luego ser abandonados en distintas provincias.

Refirió que conforme le dijeran sus padres adoptivos, al poco tiempo de ser adoptada, cuando la dicente veía a Menotti en la televisión, lloraba y gritaba, escondiéndose debajo de una mesa pidiendo que no dejaran que el "tío Tommy" la fuera a buscar, sabiendo luego, tras ver fotografías de represores que actuaron en distintos centros clandestinos, que dicho sujeto, el "tío Tommy" era Capdevila. Añadió que conforme pudo reconstruir, fue abandonada en el hospital de Rosario por Capdevila, en tanto su hermano Marcelo quien tenía cuatro años y medio al tiempo del secuestro, nombra a un "tío Willi", desconocido por la dicente.

Para tener por probado el hecho se tiene en cuenta también, las constancias documentales del legajo CONADEP nro. 2272, perteneciente a Silvia Beatriz Dameri, donde la hermana de Orlando Antonio, María del Carmen Ruiz, denunciaba ante la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo el 29 de marzo de 1985, la desaparición de la pareja junto a sus dos hijos menores, al tiempo en que la joven cursaba el quinto mes de embarazo.

Conforme relatara la Sra. Ruiz, en los primeros meses del año 1977, su hermano Orlando Antonio Ruiz, su compañera, Silvia Dameri y el hijo de ambos de pocos meses, Marcelo Mariano, se vieron obligados a exiliarse, radicándose inicialmente en Winterthur, Suiza, donde nació su segunda hija, María de las Victorias.

Explicó que en 1979 los Ruiz se radicaron en Madrid, España, manteniendo siempre permanente y fluida comunicación con toda la familia (cartas, fotografías, llamadas telefónicas), comunicándoles a principios de 1980, sus intenciones de regresar a la Argentina. Expuso que fue entonces cuando la comunicación se interrumpió abruptamente, desapareciendo en circunstancias desconocidas. Agregó que volvió a saber de ellos a través del testimonio de una persona liberada de la E.S.M.A. que vió a toda la familia allí secuestrada en 1980.

Conforme luce de los documentos allí incorporados, Silvia dio a luz en la E.S.M.A. a una niña que llamó Laura.

En relación al destino de los hermanos Ruiz, conforme surge de las constancias del legajo referenciado, Marcelo Mariano fue localizado en el año 1988 en Córdoba bajo el nombre de Marcelo Heinzmann, donde fue adoptado legalmente, de buena fe, tras ser alojado en la Casa Cuna de aquella Provincia.

De otra parte y conforme surge de la copia de fs. 124/5l del libro de Analía Argento, ya referido, la joven María de las Victorias Ruiz Dameri, fue abandonada en Rosario con un cartelito que rezaba "Me llamo Victoria. Mi mamá no me puede criar. Que Dios los ayude", siendo también adoptada de buena fe, recuperando finalmente su identidad en el año 2000.

Todo ello permite tener como probable, que el día 4 de junio de 1980 la familia fuera detenida en la zona de frontera, para luego ser trasladada a la E.S.M.A., donde fue alojada en el denominado sector 4, ubicado en el sótano, lugar donde fuera vista por sobrevivientes.

Respecto al cautiverio de la familia en la E.S.M.A. y el nacimiento de la tercer hija de la pareja Ruiz Dameri, se cuenta con los dichos de Víctor Melchor Basterra, brindados en la audiencia del 15 de agosto de 2011, oportunidad en que señaló que fue secuestrado el día 10 de agosto del año

1979, siendo trasladado y alojado en la E.S.M.A. Añadió que tras siete meses de cautiverio, en el año 1980 a pedido de algunos compañeros de cautiverio y en virtud de su profesión, fue llevado nuevamente al sector 4, ubicado en el sótano del C.C.D., debajo del casino de oficiales, lugar donde el testigo había sido torturado y obligado a trabajar como mano de obra esclava.

El testigo recordó el caso de Ruiz - Dameri, dada su presencia en el pasillo del sótano (el que comunicaba al sector 4, donde se encontraba el laboratorio fotográfico y el baño) en el transcurso del año 1980, junto a otras personas en condiciones lamentables, golpeadas y torturadas, pasillo que pasaba por la "huevera", principal sala de torturas de la E.S.M.A., llamada así por tratarse de una habitación grande con piso de goma y paneles isonóricos con forma de huevo, con el objeto de evitar que el ruido se propagara, lo que no se evitaba, pudiéndose escuchar los gritos de los compañeros.

Mencionó que en ese momento no sabía que la pareja se llamaba Dameri y Ruiz; siendo "Carlos" y "Victoria" para el testigo, señalando que fueron secuestrados aproximadamente en el mes de mayo o junio del año 1980, teniendo Victoria un embarazo muy pronunciado.

Agregó Basterra que la pareja fue secuestrada con dos criaturas de tres y cuatro años respectivamente, que también fueron trasladadas a la E.S.M.A. y ubicadas en el sótano, lugar tenebroso en el que los niños corrían, mientras torturaban a su padre, resultándole increíble al testigo que las criaturas estuvieran en esa situación. Relató que vio varias veces a los niños en dicho lugar, en el mes de septiembre u octubre, destacando que "Victoria" dio a luz en la "Huevera", lugar donde "Carlos" había sido torturado, suponiendo que seguramente Silvia Dameri también lo había sido, aunque no le constaba, pero dado que la tortura sobre los prisioneros era una práctica irremediable, es posible que haya sucedido.

Describió que la pareja Ruiz Dameri, ingresó a la "Huevera" cuando el testigo trabajaba con Carlos Gregorio Lordkipanidse en el sector 4, pudiendo precisar que en el parto "Victoria" fue asistida por una prisionera desaparecida, Nora Irene Wolfson y por el médico naval, Carlos Capdevila, apodado "Tommy" que inicialmente se desempeñó en la E.S.M.A. como operativo, lo que supo dado que aquél ingresó en su domicilio al ser secuestrado, y luego, como médico y jefe de comunicaciones en el C.C.D. Precisó que en ese entonces el responsable principal de la E.S.M.A., era Oscar Rubén Lanzón, en tanto el jefe del sector 4 era Jorge Díaz Smith.

Refirió el testigo que la criatura que nació de Victoria, fue puesta en sus brazos luego del parto, y que con posterioridad a este hecho, no tuvo más noticias de la pareja y de la criatura nacida, hasta que al revelar tiempo después (en el transcurso del año 1980) unas fotos, pudo ver en una de ellas a Victoria amamantando a una criatura, al costado de una pileta de natación, la que Basterra pudo reconocer como la pileta que estaba ubicada en una quinta de Pacheco, cercana a la fábrica de Ford, utilizada por personal de E.S.M.A., a la que fuera trasladado junto a otros detenidos, para una comida.

Detalló que la niña recién nacida, fue sacada de la "huevera" por Capdevila quien se la dio al testigo, el cual se encontraba en la puerta del lugar junto a Lordkipanidse, Lanzón y Diaz Smith, como exhibiéndole un trofeo, siendo que todos tuvieron a la niña en brazos, la que poseía aún los rastros de sangre propios del parto. Dijo que la menor luego de esto fue llevada por Capdevila, y entregada a su madre en el interior de la "huevera".

Recordó Basterra que al preguntarle tiempo después a un guardia, apodado "Merluza" de apellido Martín, quien se había desempeñado como chofer, sobre el destino de los hijos de Carlos y Victoria, éste le contestó que los niños estaban en "el Hogar Naval", creyendo el testigo que se refería a un lugar que funcionaba como hogar de niños, lo que le dió el indicio de que los menores estaban vivos, pero no sus padres. Remarcó que supo por comentarios realizados en la E.S.M.A. durante su cautiverio, que los represores tenían la visión de que los niños no fueran contaminados por los pensamientos de las familias de subversivos, razón por la que sus hijos nacidos en cautiverio, como metodología, no eran entregados a sus familias.

Expuso que supo que la hija de Victoria nacida en la E.S.M.A. fue apropiada por Juan Antonio Azic, a quien Basterra conoció allí, como un torturador del centro clandestino, un sujeto que inspiraba temor hasta en sus compañeros, y que participó en el robo de la casa del declarante, lo que realizó en connivencia con Adolfo Donda, quien actuara como jefe del operativo del secuestro del testigo.

Manifestó que antes de que se produjera el nacimiento de la hija de Silvia Dameri, vio a la joven en el C.C.D. en dos o tres oportunidades, destacando que si bien no era común que los prisioneros tuvieran acceso a los nuevos cautivos, se ingeniaba para contactarse con ellos a fin de ayudarlos de alguna manera, lo que ocurrió con Silvia Dameri o "Victoria" como el testigo la conociera. Puntualizó que siempre la vió con un avanzado o pronunciado estado de embarazo, y que si bien no podía afirmar que hubiera sido torturada con picana eléctrica sí sufrió tortura de tipo psicológica, por el sólo hecho de estar en la E.S.M.A., lugar donde se respiraba y se percibía una crueldad muy grande, permaneciendo los cautivos esposados, siendo habitual que las mujeres fueran violadas.

Reseñó que no recordaba haber visto a Dameri engrillada, aunque sí con su capucha un poco levantada y en una oportunidad con tabique, que era una especie de antifaz que anulaba su visión.

Se cuenta asimismo con el testimonio que brindara el testigo Víctor Basterra ante el CELS el 17 de octubre de 1984 (obrante en el legajo CONADEP nro. 2272 incorporado al debate) en el que en forma coincidente a sus dichos en el debate, dijo haber visto cautivos en la E.S.M.A. entre los meses de mayo y julio de 1980 a Carlos y Victoria. Hizo mención allí, que se acusaba al matrimonio de estar involucrados en el atentado cometido contra Juan Alemann, secretario del ministerio de Economía. Que un día supo por una filtración de uno de los guardias que Juan Alemann había sido invitado por la Marina a fin de demostrarle que habían investigado el atentado y a los presuntos responsables.

De forma conteste a lo declarado por el testigo Basterra, Carlos Gregorio Lordkipanidse expresó en la audiencia del 23 de agosto de 2011, que durante su cautiverio en la E.S.M.A. (luego de su secuestro el 18 de noviembre de 1978) tuvo conocimiento del caso de la pareja Ruiz Dameri, precisando que durante los dos años y medio que permaneció allí cautivo, éste fue el único caso de una embarazada que vió en el sótano del centro clandestino. Precisó que el matrimonio estuvo allí cautivo con sus dos niños de muy corta edad.

Al igual que lo hiciera Basterra, el testigo señaló que la joven Dameri dio a luz en la denominada "huevera", ubicada en el sótano de la E.S.M.A., llamada así porque tenía cajas de transporte de huevos pegados en las paredes para aislar sonido, lo que no se lograba.

Detalló que el día del parto de Dameri, pudo hablar con Orlando y una joven que había sido detenida con ellos, contándole aquél en un momento de distracción de un guardia que habían ingresado al país desde Suiza, y que la familia había permanecido cautiva en una quinta. Explicó que ese día, Dameri fue trasladada desde una quinta a la E.S.M.A., dado que no dormía en el lugar, por lo que no ocupó el cuarto de embarazadas que en ese tiempo se encontraba vacío.

El testigo ubicó los hechos relatados respecto de Silvia Dameri, en el año 1980, entre los meses de mayo y septiembre, precisando que el parto acaeció el 9 de septiembre de ese año, costándole ubicar la fecha del secuestro del matrimonio y los niños en el tiempo, dado que al ser capturados por el Servicio de Inteligencia Naval no ingresaron directamente a la E.S.M.A. como el resto de los prisioneros. Añadió que en el caso de Ruiz -Dameri, le fue encomendado revelar un rollo fotográfico, en el que vió la imagen de la familia, en la cual estaban Orlando, su mujer y los niños, en una quinta del Norte del Gran Buenos Aires, lugar al que el dicente había sido llevado en una ocasión junto a otros prisioneros, suponiendo Lordkipanidse que el matrimonio y sus hijos, fueron alojados en dicho lugar.

Respecto del destino de los hijos ya nacidos del matrimonio Ruiz Dameri, dijo que los dos hermanos que ingresaron a la E.S.M.A., fueron abandonados por Capdevila, uno en la provincia de Córdoba y otro en Rosario, en tanto supo que la bebe nacida en cautiverio fue apropiada por Azic. Puntualizó que fue un comentario interno en la E.S.M.A. que a Capdevila le habían encargado abandonar a los niños en Rosario y Córdoba, no recordando qué oficial realizó tal comentario, el que Capdevila nunca negó pese a que se realizó delante de él.

Indicó que no presenció el parto de Silvia Dameri dado que se encontraba junto a Víctor Basterra en una sala contigua a aquélla en la que el nacimiento se produjo, esto es, la "huevera", alumbramiento que supo fue asistido por otra prisionera, Nora Wolfson, y Capdevila. Depuso que luego de producirse el parto, ingresaron al lugar donde el testigo se encontraba con Basterra, Capdevila, el Prefecto Diaz Smith, Lanzón y el Prefecto Azic o "piraña". Aclaró que le llamó la atención ver allí a Azic dado que hacía tiempo que no lo veía en el centro, especificando que éste intervino en su tortura. Describió que aquéllos ingresaron al lugar con el bebé recién nacido, siendo un momento difícil de sobrellevar para el testigo.

Sostuvo que tomó conocimiento de que Nora Wolfson siguió atendiendo a la madre luego de que diera a luz.

En forma conteste a Basterra, expresó que durante el tiempo en que el matrimonio Dameri Ruiz estuvo cautivo en la E.S.M.A vió al entonces ministro Alemann junto a Adolfo Donda Tigel, oportunidad en que fue llevado a la "huevera". Depuso que en su visita, Alemann fue llevado ante Orlando Ruiz, para que éste le explicara cómo había llevado a cabo el atentado que aquél había sufrido, siendo el fin exhibirle a Alemann al responsable de su atentado, lo que el testigo calificó de situación falsa, dado que Orlando Ruiz no había tenido relación con dicho atentado, por lo que se trató a su entender de una puesta en escena.

Es del caso señalar que el hecho de que la fecha consignada en aquéllos instrumentos utilizados para la inscripción de la niña (la de nacimiento, el 30/7/80 y la de inscripción el 6/8/80) sea discordante con la referenciada por los testigos Lordkipanidse y Basterra, que sitúan el nacimiento de la joven entre septiembre u octubre de 1980, (discrepancia que no pudo ser salvada en el debate) no quita veracidad al nacimiento, como circunstancia de hecho acaecida en el transcurso del año 1980 en instalaciones de la E.S.M.A. y durante el cautiverio de su madre, Silvia Dameri, de quien la niña fuera sustraída, para ser luego retenida y ocultada hasta la determinación de su identidad real.

Finalmente cabe destacar aquí lo consignado en la publicación de Télam, del 28 de mayo de 2007 (obrante en el legajo nro. 2272) en donde se señala que el caso de la familia Ruiz Dameri es tal vez uno de los más emblemáticos de apropiación, dado que los tres niños fueron llevados a diferentes puntos del país deliberadamente, para evitar que la familia en algún momento se reuniera, lo que no sucedió dado que los tres hermanos recuperaron finalmente su identidad.

Por último resta agregar que Silvia Beatriz Dameri y Orlando Antonio Ruiz, a la fecha, están desaparecidos aunque los tres niños han recuperado su identidad.

H. HECHOS COMETIDOS EN EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCIÓN "EL OLIMPO":

Se halla debidamente probado con el grado de certeza que este estadio requiere que, desde aproximadamente el 16 de agosto de 1978 hasta principios de 1979, funcionó un centro de detención ilegal de personas denominado "El Olimpo" ubicado en la División Mantenimiento de Automotores de la Policía Federal Argentina, en el barrio de Floresta de esta ciudad, en Av. Ramón L. Falcón 4250, entre las calles Lacarra y Olivera.

La existencia del mismo no sólo se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, sino también por el acta de inspección ocular efectuada por este Tribunal durante el desarrollo del presente debate junto a las partes y algunas de las víctimas el día 1° de noviembre de 2011 (ver acta de fs. 805 del Legajo de Actuaciones concernientes al debate).

Asimismo, su existencia surge también del informe "Nunca Más", incorporado por lectura, en el cual también obra un plano del lugar (cfr. punto 184), las declaraciones prestadas en el marco de este juicio por los testigos Careaga, Guillén, Cerruti y Caride, y más recientemente por los fallos dictados tanto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, el día 11 de agosto de 2006 (veredicto) en la causa N° 1056/1207 de su registro, caratulada "Simón, Julio Héctor s/inf. art. 146, 144 bis, inc. 1 y último párrafo en función art. 142 inc. 1 y 5 y art. 144 ter, párrafos 1° y 2° del C.P.", y la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de esta ciudad en el marco de las causas N° 1668, caratulada "MIARA, Samuel y otros s/ inf. arts. 144 bis, inc. 1° de la ley 20.642; 144 bis, último párrafo, en función del art. 142, inc. 5°; 144 ter, primer párrafo de la ley 14.616", y 1673 caratulada "TEPEDINO, Carlos Alberto Roque y otros s/ inf. arts. 80, inc. 2°; 144 bis, inc. 1° y 142, inc. 5° del CP", conocidas como "ABO", todas ellas incorporadas por instrucción suplementaria (cfr. punto 47, B de la instrucción suplementaria de la causa N° 1351 y punto de fs. 890 del listado de incorporaciones ordenadas durante el debate).

Ahora bien, "El Olimpo" funcionó dentro de la denominada Zona de Defensa I, Subzona de la Capital Federal, Área 5, la cual se encontraba bajo la jurisdicción del Primer Cuerpo del Ejército, comandada, a la fecha del hecho de este juicio, por GUILLERMO SUÁREZ MASON. Cabe destacar que este centro de detención clandestino dependiente del Ejército Argentino se encontraba por entonces a cargo del Mayor GUILLERMO ANTONIO MINICUCCI.

Respecto al ámbito territorial, y tal como se ha tratado oportunamente se probó a través de la mencionada causa N° 13/84, que el Territorio Nacional había sido dividido en Zonas, Subzonas y Áreas de defensa, ello con el objeto de combatir la "subversión". Asimismo, ello también se ve corroborado por las declaraciones brindadas por Guillermo Suárez Mason en su indagatoria incorporada por lectura a raíz de su fallecimiento, pues éste había admitido que "... se había organizado el territorio de país en zonas: el Cuerpo 1 se hizo cargo de la "zona" 1, comprendía Capital Federal, una parte de la Pcia. de Buenos Aires y la Pcia. de La Pampa, la parte de la Pcia. de Buenos Aires que estaba fuera de la Zona, eran los partidos del sur de alrededor de Bahía Blanca que pertenecían a la zona V y el límite de la Capital por la Avda. General Paz y Rivadavia aproximadamente, hasta San Nicolás, que pertenecían a la zona "Institutos Militares" (Campo de Mayo, Vicente López etc), cada zona se dividió en sub-zonas y cada sub-zona en areas..." y "...cada sub-zona tenía un comandante y las areas un jefe ..." manifestando que "...la Subzona Capital Federal, estuvo a cargo del General JORGE OLIVERA ROVERE en 1976 y posiblemente parte de 1977..." (cfr. fs. 2130/2131 de la causa N° 1604 y 6008/6016 de la causa N° 1351 -punto 42 de la incorporación por lectura-).

Asimismo, dentro de "El Olimpo" también operó personal correspondiente a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería Nacional, al Servicio Penitenciario Federal y al Batallón de Inteligencia 601.

Respecto a la descripción y conocimiento del lugar el testigo Juan Agustín Guillén relató durante el debate que había sido secuestrado el día 7 de diciembre de 1978, pero que ya para la Navidad de ese año supo que se encontraba alojado en el centro clandestino de detención denominado "Olimpo" porque el mismo "Turco Julián" (Julio Héctor Simón) se lo había dicho, manifestando que recordaba ese episodio porque éste les había pedido a él y a otras personas que se encontraban en el lugar que se sacaran el tabique y lo mirasen a la cara exclamando que se hallaban en "El Olimpo", lugar reservado para los dioses, añadiendo, además, que ellos "los represores" eran quienes decidían y quienes debían morir.

Expuso que el día de su secuestro fue llevado en un vehículo que cuando se detuvo pudo escuchar que un portón muy pesado se movía, percibiendo luego de ello que varios rodados ingresaron en un gran espacio, similar a un estacionamiento, y que después de descender fue llevado a una suerte de oficina donde recordó que había una Virgen y tachos de pintura (cfr. declaración del día 25 de agosto de 2011).

Tal como Guillén, otras testigos que también estuvieron secuestradas en ese Centro pudieron reconocer "El Olimpo", entre ellas Isabel Teresa Cerrutti quien relató durante el juicio que primeramente había sido alojada en "El Banco", y posteriormente fue trasladada por el Grupo de Tareas N° 2 perteneciente al Ejército, junto con todas las personas que se encontraban detenidas allí, al "Olimpo", ubicado en el barrio de Floresta de Capital Federal, manifestando que supo que había sido llevada a ese lugar porque los mismos represores y los que se encontraban al mando del centro de detención decían que se trataba de "El Olimpo", destacando que no les ocultaban nada ya que no podían denunciarlos, y también porque en una ocasión una persona había subido a arreglar el tanque de agua que se encontraba en el techo y estando allí pudo advertir que estaban en ese lugar. Pero además, porque en otra oportunidad habían traído algo de una confitería que se encontraba cerca, ubicada en Av. Rivadavia y Lacarra, a dos cuadras del C.C.D. (cfr. declaración del 31 de agosto de 2011).

Por su parte, Susana Leonor Caride depuso en el debate que supo que estuvo privada de su libertad en "El Olimpo" porque había un cartel que decía "ha llegado al Olimpo de los dioses". Aquélla recordó que la parte de afuera del ".campo de concentración." daba a un playón que tenía una pieza, la cual aún conserva las mismas maderas, y que allí estuvo con las menores Pasalacqua (cfr. declaración del 31 de agosto de 2011).

Aunado a ello, ambas reconocieron el predio durante la inspección ocular realizada en el marco de este juicio, momento en el cual describieron con más detalle ese centro de detención ilegal de personas, y específicamente los espacios en los cuales permanecieron secuestradas durante su cautiverio, ello sin perjuicio de que el lugar había sido derribado. Así, en virtud de las marcas que aún existían, señalaron donde se hallaba la puerta de ingreso, la cual era de hierro y daba a un playón, el hueco situado en la pared izquierda donde se hallaba empotrada la figura de una Virgen, las celdas, el baño, y la puerta que comunicaba a la "Sala de Inteligencia", la cual ostentaba colgado un cartel que decía "Bienvenido al Olimpo de los dioses". También señalaron donde se hallaba la sala destinada a las torturas, el sector para personas incomunicadas, la enfermería, las oficinas de archivo y documentación, y operaciones especiales, el laboratorio, etc.

Estos sobrevivientes, describieron con detalle las circunstancias de sus secuestros y posterior cautiverio, aportando, algunos de ellos, los nombres del personal que los visitaba o se hallaba en ese lugar, o incluso la fuerza de seguridad a cargo.

Entre ellos, Juan Agustín Guillén relató que ya desde antes del ingreso al centro clandestino de detención lo habían tabicado y que, al llegar a una oficina donde lo hicieron sentar, fue golpeado por las personas que pasaban junto a él. Allí notó que era observado por otras, en tanto que una voz grave le dijo ".así que vos sos Chiche, bueno cantá.", luego de lo cual el "Turco Julián" lo puso contra una pared y comenzó a pegarle por la espalda.

Contó que su ex esposa, Mónica, también había sido torturada recibiendo descargas de una picana eléctrica y golpes en su vientre, pese a estar embarazada, y que producto de ello sufrió abundantes pérdidas de sangre, lo que culminó finalmente con un aborto terapéutico en una clínica, luego de su liberación.

Guillén manifestó también que el personal que custodiaba "El Olimpo" no estaba uniformado, sino vestido de civil, y que incluso allí vió al General Suárez Mason acompañado de otro militar, ambos de civil, pese a lo cual al primero de ellos pudo reconocerlo de inmediato luego de su liberación a través de las fotografías publicadas en los diarios, agregando que también había escuchado el apellido Minicucci. Asimismo, expresó que a "Rolón" lo vió los días de su secuestro y su liberación, mientras que supo que había sido el "Turco Julián" quien le había pegado.

Por su parte, Isabel Cerrutti al ser interrogada sobre si recordaba a alguien, respondió que se acordaba de "Cacho" quien pertenecía al Grupo de Tareas N° 2, Quintana, Fleitos, el "Turco Julián" que era policía, Miguel del Pino, Pereyra, "Paco", un señor que tenía muy bajo rango creyendo que aquél era Montoya, añadiendo que ellos eran los que tomaban las decisiones. Explicó que también había uno apodado "Colores" (Antonio del Cerro), perteneciente a la policía, quien fue el que luego proporcionó en la causa judicial muchos de los nombres de quienes tenían funciones en ese campo de concentración.

Asimismo, manifestó que la guardia estaba a cargo de la Gendarmería, aunque también había personal perteneciente a la Policía Federal vestido de civil, y que el nivel jerárquico que allí regía no era el mismo que fuera del Centro, mas cuando eran visitados por Suárez Mason ya que su sola presencia se hacía sentir y todos sabían que aquél había venido. En esas circunstancias todas las celdas eran cerradas y sabían de su llegada por las charlas entre los carceleros, quienes decían que Suárez Mason había venido y no lo ocultaban, aclarando que esta visita durante su estadía ocurrió dos veces.

Recordó a Minicucci, relatando que aquél era quien se encontraba a cargo de "El Olimpo", y que un día escuchó un comentario de que había reprendido a su personal porque ".estaban robando mucho.", y que todos estaban bajo el mando del Primer Cuerpo según le refirieron.

La misma testigo también nos ilustró en cuanto al maltrato físico que sufrieron los detenidos. En ese sentido, declaró que el guardia Quintana elegía de entre ellos a algunos, los sacaban de sus celdas, y los hacían pelear en el pasillo en una especie de "circo romano", y que si llegaban a negarse los golpeaban. También afirmó haber visto a un adolescente que fue maltratado, relatando que en algunas oportunidades, según sus propias palabras, hubo un "plus" de represión, por ejemplo con el caso de José Poblete que era discapacitado o con Cristina Carreño porque era chilena.

En concordancia con aquéllas declaraciones, Susana Leonor Caride testificó durante el debate que dentro del "Olimpo" pudo identificar a tres clases de fuerzas de seguridad siendo éstas la Policía Federal, Gendarmería y el Ejército. Asimismo afirmó haber visto allí a Suárez Mason en dos oportunidades, recordando que en la primera lo vió pasar, a través de una puerta que se encontraba entreabierta, y la segunda cuando volvió a los gritos y los propios represores comentaron que había venido a reprenderlos porque estaban robando. También nombró a Minicucci a quien lo llamaban "El Mayor", a quien sindicó como la "cabeza" de aquél lugar, pero puntualizó que todos "mandaban", que todos hacían el mismo trabajo y eran igual de temibles, recordando también a uno apodado "Colores" (Antonio del Cerro), el "Turco Julián", Cortez y del Pino, entre otros.

Finalmente, declaró haber visto, junto con otros, las torturas sufridas por José Poblete manifestando que éstas se efectuaron con un ensañamiento total.

Asimismo, dos de los testigos afirmaron en forma concordante haber visto en "El Olimpo" documentación relativa a los secuestrados llevada en forma de carpetas individuales.

Así, Isabel Cerrutti expuso que en "El Olimpo" existía un orden exhaustivo en cuanto a la documentación, que a ella le habían hecho escribir su historia política, y que luego esto era colocado en carpetas rotuladas por nombres que ostentaban la foto correspondiente a cada uno de los secuestrados, enganchada en el exterior de ellas. Incluso describió que era como un legajo personal de cada uno de los detenidos, manifestando que supo de su existencia porque pudo ver estas carpetas mientras limpiaba y barría la oficina, repitiendo que todo era muy ordenado.

También Susana Caride afirmó haber visto unas carpetas que rezaban "Policía Federal Argentina Confidencial", las cuales le habían asignado para que las pasara a máquina, y que además había unos ficheros, algunos de los cuales tenían una cruz en rojo, y que en ellos buscó el nombre de su marido quien se encontraba desaparecido desde el año 1976, aunque no logró localizarlo.

Asimismo, varios testigos relataron que dentro de "El Olimpo" estuvieron cautivas varias mujeres embarazadas detenidas en condiciones de ilegalidad, e incluso afirmaron haber visto también algún niño o adolescente.

Entre ellos Juan Guillén testificó que durante su cautiverio observó la presencia de un joven de 12 años de edad, Daniel Retamar, y de una mujer embarazada, creyendo que aquélla se trataba de Marta Vaccaro.

Isabel Cerrutti, manifestó que había visto durante el tiempo que estuvo detenida en ese lugar, a mujeres embarazadas y aclaró que a Lucía Tartaglia la vió en una ocasión en la cual la intentaron maquillar para poder cubrirle los golpes, que fue en ese momento que la conoció. Describió que Tartaglia se encontraba embarazada y que la conocían como "Anteojito" porque llevaba anteojos, recordando que era de La Pampa, que había venido a estudiar a la Universidad de La Plata, que pertenecía a la agrupación Montoneros, y que la hacían trabajar en el lavadero donde a veces podían charlar. Incluso recordó que llevaba un embarazo a término y que cuando Lucía Trataglia comenzó con el trabajo de parto se la llevaron y nunca más regresó a "El Olimpo", aunque se comentó en el lugar que había tenido una beba y que dicho alumbramiento se produjo en el Hospital Militar Central.

Otras embarazadas que también recordó haber visto fueron Marta Vaccaro y Graciela Trota. Con respecto a la primera de ellas expresó que no recordaba exactamente si había sido similar su caso al de Lucía Tartaglia, pero en relación a la segunda depuso que la vió en la enfermería y que ella tenía a un nene que era un bebé y que la habían llevado a la maternidad Sardá, pero que tanto Graciela como su hijo hoy en día estaban vivos por lo que no era el mismo caso que el de Lucía y Marta Vaccaro.

También testificó haber visto a un adolescente que fue maltratado y a Victoria Pasalacqua que era una niña, la cual fue secuestrada junto a su hermanita, agregando que en el Centro le habían dicho que con los niños no se metían, pero tiempo después supo que esto no fue así porque "...con los chicos se metieron...".

Por su parte, Susana Caride, relató que había visto mujeres embarazadas. Al igual que la testigo anterior, recordó a Graciela Trota, refiriendo en relación a ésta que sabía que se encontraba bien, a Marta Vaccaro, a quien vió que se encontraba embarazada de casi 8 meses cuando entró al lavadero y la vió mientras planchaba una camisa, también a Lucía Tartaglia, respecto de la cual le habían comentado que tuvo familia mas añadió que ella nunca más apareció y su bebé tampoco, al igual que Marta Vaccaro. Asimismo relató que el padre del niño que esperaba Lucía Tartaglia también estuvo detenido allí pero supuestamente había logrado fugarse o hubo una especie de fuga simulada porque su familia había pagado, y que su apellido era De la Paz.

Estos sobrevivientes que estuvieron allí, lo mismo que otros cautivos fueron sistemáticamente sometidos a torturas y a condiciones inhumanas de vida, soportando todo tipo de humillaciones y maltratos, desde físicos hasta psíquicos.

a. Claudia Victoria Poblete Hlaczik:

Claudia Victoria, hija de Marta Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete Roa, nació el 25 de marzo de 1978, siendo inscripta por sus padres biológicos con ese nombre. Su madre, de 20 años de edad, fue llevada detenida en forma ilegal junto a su pareja al centro clandestino de detención conocido como "El Olimpo", lo que ocurrió aproximadamente entre fines del mes de noviembre y principios del mes de diciembre de año 1978.

La niña fue sustraída de la custodia de sus progenitores y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder del matrimonio compuesto por Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos de la niña, sustituyéndole su identidad con el nombre de Beatriz Landa, situación que perduró hasta el 10 de febrero de 2000, ocasión en que fuera informado en el marco de la causa N° 530, caratulada "Landa, Ceferino y otra s/ inf. Arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del CP" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, el resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, y que obra glosado a fs. 203/271 de esas actuaciones.

Ahora bien, la causa que permitió la identificación de la hija de Marta Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete, tuvo inicio recién en el año 1998, quedando primeramente radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7, bajo el N° 3406/1998.

En ella se denunciaba que el militar retirado Landa y su esposa Moreira tenían anotada como hija propia a la menor que llamaron Mercedes Beatriz Landa, la cual podría ser hija de desaparecidos, y cuyo certificado de nacimiento se encontraba firmado por el médico Julio César Cáceres Monié.

A partir de dicho proceso se logró la extracción de muestras hemáticas de la nombrada las cuales fueron comparadas a través de la pericia genética efectuada por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, con el grupo humano integrado por familiares del matrimonio desaparecido compuesto por Gertrudis Hlaczik y José Poblete, de cuyas conclusiones se extrajo que no era posible excluir el vínculo de abuelidad respecto de la familia Hlaczik y también de la familia Poblete en relación a Mercedes Beatriz Landa, y que los nombrados en cálculos matemático-estadísticos tenían una probabilidad de abuelidad de 99,999993% los primeros, mientras que los segundos de 99,999994%, de lo cual se desprende que Gertrudis Hlaczik y José Poblete resultaron ser los padres biológicos de la nombrada (cfr. pericia de ADN obrante a fs. 203/271 de la causa N° 530, caratulada "Landa, Ceferino y otra s/ inf. Arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del CP" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 incorporada por lectura en el punto 299).

Debe destacarse, además, que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida y el Dr. Jorge Horacio Solimine, bioquímico, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe agregar, que el resultado de esta pericia fue notificado con fecha 10 de febrero de 2000, día a partir del cual puso fin a la incertidumbre de Claudia Victoria Poblete (cfr. acta de fs. 2828 del expediente referido), a la vez que el 25 de febrero de ese mismo año el Juzgado Instructor ordenó la anulación de la inscripción del nacimiento de Mercedes Beatriz Landa en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, así como también del DNI y la Cédula de Identidad bajo el mismo nombre, y finalmente mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2000 se requirió a todas las dependencias encargadas en la obtención de documentos de identidad que adoptasen las medidas tendientes a facilitar y agilizar la tramitación de los documentos de Claudia Victoria Poblete (cfr. fs. 557/568 y 958, respectivamente de la causa N° 530 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5).

Estos hechos se encuentran probados por la sentencia dictada el día 5 de julio de 2001 en el marco de la causa referida, mediante la cual se condenó a Ceferino Landa a las penas de nueve años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, demás accesorias legales y costas, mientras que a Mercedes Beatriz Moreira a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, demás accesorias legales y costas por considerarlos coautores de los delitos de retención y ocultamiento de una menor de diez años, y respecto del primero de los nombrados, además, por resultar partícipe necesario de la falsedad ideológica de un instrumento público, y autor de la falsedad ideológica de un instrumento público y falsedad ideológica de un instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, todos ellos en concurso material entre sí, y se ordenó la destrucción del DNI N° 26.769.382 y de la Cédula de Identidad N° 11.681.647, ambos a nombre de Mercedes Beatriz Landa (cfr. fs. 1529/1541 de la causa N° 530, incorporada mediante instrucción suplementaria en la causa N° 1351 -punto 47-).

Dicho decisorio fue confirmado el 27 de noviembre de 2002 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y posteriormente por la Corte Suprema de la Nación, el 28 de julio de 2005, al rechazar el recurso extraordinario deducido por la defensa (cfr. fs. 1668/1676 y 1739, respectivamente, de esas actuaciones).

Cabe destacar que sus padres fueron investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaba con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 21296, caratulado "Solicitada publicada por organizaciones de solidaridad en el diario Clarín. Fecha 25 de octubre de 1983, acerca de un listado de personas detenidas-desaparecidas habilitadas para votar con sus datos personales y su fecha de desaparición, con el título ¿Cómo y dónde votarán los detenidos-desaparecidos?; Mesa Referencia N° 18133, caratulado "Agrupación Abuelas de Plaza de Mayo" del 20 de marzo de 1984, referente a unos afiches pertenecientes a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo en los que se desplegó una lista de los niños desaparecidos y localizados (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de este delito y que también han quedado debidamente acreditados en el marco de las causas nros. 1207/06, "Del Cerro Juan Antonio y otro s/inf. art. 144 bis inc. 1° y último párrafo de la ley 14.616 en función del art. 142, inc. 1° y 5° de la ley 21.338 y art. 144 ter, párrafo 1° y 2° de la ley. 14.616 del C.P." y 1056 "Simón, Julio Héctor s/inf. art. 146, 144 bis, inc. 1 y último párrafo en función art. 142 inc. 1 y 5 y art. 144 ter, párrafos 1° y 2° del C.P." del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, y 1668 "MIARA, Samuel y otros s/ inf. arts. 144 bis, inc. 1° de la ley 20.642; 144 bis, último párrafo, en función del art. 142, inc. 5°; 144 ter, primer párrafo de la ley 14.616", y 1673 "TEPEDINO, Carlos Alberto Roque y otros s/ inf. arts. 80, inc. 2°; 144 bis, inc. 1° y 142, inc. 5° del CP", consistieron en la detención ilegal de las víctimas Gertrudis Marta Hlaczik el día 27 de noviembre de 1978 junto a su hija menor de edad, Claudia Victoria Poblete, en su domicilio ubicado en la Localidad de Guernica, Provincia de Buenos Aires, y su marido José Liborio Poblete en el barrio de Balvanera, conocido como "Once" de esta ciudad.

Por lo demás, debe tenerse presente también que en el marco de la causa N° 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal se probó que Gertrudis Hlaczick de Poblete fue detenida en su domicilio sito en la calle San Ignacio entre 40 y 41 de Guernica, Provincia de Buenos Aires, entre los días 27 y 28 de noviembre de 1978, junto a su hija de 8 meses de edad, Claudia Victoria (caso n° 93), y que José Liborio Poblete fue detenido en la misma fecha (caso n° 94). También se probó en esa causa que la pareja fue mantenida en cautiverio en los sitios destinados al funcionamiento de los centros clandestinos de detención denominados "El Banco" y "El Olimpo". Cabe agregar que el Teniente General (R) Roberto Eduardo Viola fue condenado como autor doloso del delito de privación ilegal de la libertad, calificada por haber sido cometido con violencia y amenazas, y entre los hechos que se reprocharon se encuentran los casos nros. 93 y 94, correspondientes, como dijéramos, a Gertrudis Hlaczik y José Liborio Poblete.

El día señalado, un grupo de personas armadas irrumpieron durante la noche en el interior del domicilio mencionado donde se encontraban Marta Gertrudis Hlaczik, de 20 años de edad y su hija Claudia Victoria Poblete, de 8 meses de edad, las cuales fueron secuestradas y llevadas a "El Olimpo", lugar donde la primera permaneció detenida en forma ilegal hasta enero de

1979, desconociéndose actualmente su paradero, mientras que la pequeña niña permaneció en ese centro clandestino de detención unos pocos días para luego ser entregada al matrimonio compuesto por Ceferino Landa y Mercedes Beatriz Moreira, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos.

Al declarar en la audiencia del día 25 de agosto de 2011, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, en cuanto al secuestro y cautiverio, tanto de ella como de sus padres dijo que si bien no poseía recuerdos puesto que a la fecha de esos hechos sólo contaba con 8 meses de vida, pudo saber y reconstruir que aquéllos ocurrieron el día 28 de noviembre de 1978, y que en esa fecha ella y su madre fueron secuestradas en la Localidad de Guernica, luego de lo cual las trasladaron a ambas a "El Olimpo" donde estuvo unos días, agregando que también supo que su padre fue capturado el mismo día y conducido al mismo lugar (cfr. declaración de fecha 25 de agosto de 2011).

Manifestó haber nacido el día 25 de marzo del año 1978 y ser hija de Marta Gertrudis de Hlaczik y José Poblete; siendo su nombre previo a descubrir su identidad el de Mercedes Landa, y figurando como su fecha de nacimiento el 5 de diciembre de 1978.

Recordó que descubrió su identidad el día 10 de febrero del año 2000, al ser informada del resultado de los análisis de ADN que se practicara luego de ser citada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7 de esta ciudad, en el marco de la causa seguida contra las personas que la criaron, Ceferino Landa y Mercedes Moreira, en orden al delito de apropiación de menor. Refirió que en dicha oportunidad, descubrió su identidad, la de sus padres, como así también el hecho de que éstos estuvieran desaparecidos y la dicente con ellos, conociendo en dichos momentos a su familia paterna y materna.

Añadió que su apropiador Landa era militar, quien luego de retirarse en el año 1979, con el grado de Teniente Coronel, se convirtió en comerciante, sabiendo solo, y por dichos de Landa, que éste fue Oficial de Intendencia del Ejército. Señaló que ante la primera citación judicial que recibió, Landa y su esposa le contaron que ya a sus cinco años de edad, le habían practicado un análisis en el marco de una causa que fue desestimada, y que en esa oportunidad, una familia la reclamaba. Allí fue la primera vez que le confesaron que no era hija biológica del matrimonio, dado que no habían podido tener hijos propios en virtud de una operación que habría sufrido su apropiadora, Mercedes Moreira, y como deseaban tener uno, un médico militar de apellido Cáceres Monié les había ofrecido supuestamente una huérfana sin padres.

Relató que en su casa se habló poco de lo ocurrido en el país durante la dictadura, refiriéndose sólo a la época de subversión, tal así que desconocía la existencia de la Agrupación Abuelas, y sólo tenía una noción de "Madres", indicándoles sus apropiadores que la buscaban para vengarse, para perjudicarlos.

Describió que cuando en el Juzgado Federal N° 4, le exhibieron el resultado del análisis de ADN y una fotografía suya de bebé, se reconoció inmediatamente, revelándose la verdad. En relación al encuentro con su familia biológica, declaró que fue difícil dado que le preocupaba lo que les pudiera pasar a los Landa, quienes fueron detenidos, siendo finalmente alojados en Campo de Mayo hasta obtener el arresto domiciliario. Sin embargo, mencionó que los visitaba en la actualidad, recibiendo por su parte siempre la misma explicación, en cuanto a Cáceres Monié que había sido el médico que la había entregado de niña, pero ya no negaban su verdadera identidad biológica, pues cuando les comentó del resultado del examen de ADN ya no dijeron que éste era falso.

Agregó que durante su crianza se sintió querida y no fue maltratada, recordando que el círculo social de la familia era restringido al ámbito militar, siendo acompañada a todos lados por el temor a que se descubriera que era hija de desaparecidos. Puntualizó que Graselli era el capellán del colegio al que concurría la testigo, Nuestra Sra. de la Misericordia en el barrio de Belgrano de esta ciudad, y fue quien intervino en la búsqueda que sus abuelos biológicos hicieran de sus padres. Relató que luego del proceso de acercamiento con su familia en la actualidad los siente parte suya, y que siempre fueron respetuosos pese a su afecto hacia sus apropiadores. Expuso que su tío Fernando, hermano de su padre, fue el que más la acompañara al principio a fin de conocer al resto de la familia y compañeros de sus padres, acercándose luego ella al resto de sus parientes biológicos.

Atestiguó que supo que su padre era de nacionalidad chilena, que siempre había tenido militancia, que luego de sufrir un accidente de tren en el que perdió sus piernas, viajó a la Argentina con el fin de recuperarse, alojándose en el centro de lisiados en el barrio de Belgrano, donde formó el Frente de Lisiados Peronistas, lugar donde sus padres se conocieron, señalando que su madre, Gertrudis, era de descendencia alemana y estudiaba psicología. Comentó que luego de iniciar la convivencia, su madre quedó embarazada de la testigo. Reseñó que sus padres militaron en el Frente Revolucionario para la Liberación, agrupación que pertenecía a Montoneros. Depuso que su abuela tomó noticia del secuestro de la familia, cuando fue a buscarla a fin de llevarla a un control pediátrico.

En relación a su certificado de nacimiento, indicó que éste se encuentra firmado por el médico militar Cáceres Monié, figurando como fecha de nacimiento el 5 de diciembre de 1978, puntualizando, en torno al desfasaje de su fecha de nacimiento y aquella que figura como de inscripción en su partida de nacimiento, que los Landa le habían explicado que se habían demorado en la inscripción por problemas.

Al ser preguntada en cuanto a si pudo recordar algún hecho de su infancia que pudiera relacionar con lo ocurrido, contestó que de niña le gustaba jugar en silla de ruedas, lo que supo, hacía con su padre, teniendo un muñeco llamado "Pepe" que era precisamente el sobrenombre de su padre, como así también la percepción de que los Landa tenían miedo a que ella fuera encontrada, y que ante ese juego, los Landa se manifestaban diciéndole que no les gustaba dado que traería desgracias.

En relación a si Cáceres Monié, detalló que fue mencionado en su casa antes de la citación judicial que la testigo recibiera por parte del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 7 de esta ciudad, recordándolo como el médico que había estado presente en su nacimiento, siendo que en una oportunidad, tras ser llevada por su apropiadora al cementerio de Chacarita, específicamente al panteón militar, ésta le mostró la tumba de Cáceres Monié, diciéndole que era el médico gracias al cual la dicente estaba con ella.

Testificó que cuando preguntó a sus apropiadores el motivo por el que no había fotos suyas de recién nacida, éstos le contestaron que las habían robado. En cuanto a la causa judicial que señalara tramitó contra los Landa cuando la dicente tenía cinco años de edad, dijo que sólo recordaba que fue llevada a un consultorio médico, tomando luego conocimiento de que en aquélla oportunidad se pensó que la dicente podía ser la niña Lanuscou.

En cuanto a las dudas que la dicente tuviera de su origen, explicó que se crió creyendo que era hija biológica de los Landa, pero las dudas surgieron en relación a la edad avanzada de sus apropiadores, llegando a pensar en su adolescencia que podría ser hija de alguno de los hermanos de Landa, quien tiene una familia numerosa, sin pensar nunca que podría ser hija de desaparecidos.

En cuanto a cómo decidió realizarse los análisis en el Hospital Durand destacó que fue ante la explicación que le dieron en el Juzgado antes referido que accedió a realizarse los estudios, pese a haber mediado en principio resistencia de su parte.

Su abuela, Buscarita Imperio Roa, declaró ante este Tribunal que el día 28 de noviembre de 1978, muy temprano por la mañana, se enteró de que su nuera, Gertrudis Marta Hlaczik, cuyo nombre de militancia era "Luci", su hijo y su nieta habían desaparecido. Durante el debate relató que ya la noche anterior su hijo, José Liborio Poblete, a quien apodaban "Pepe" y cuyo nombre de militancia era "Martín" no había ido a cenar a su casa, y que temprano por la mañana, su hija Patricia se había dirigido hacia la casa de su nuera pues había acordado con ésta en acompañarla a realizar un control médico a su bebé, la cual retornó con la noticia de que la vivienda se encontraba totalmente destruida y no se encontraba nadie.

Agregó que pudo tomar contacto con una vecina de los jóvenes quien le manifestó que en horas de la noche había arribado al lugar un automóvil de color negro, marca "Falcon" junto a un camión militar del cual descendieron varios sujetos vestidos con uniforme, unos de policía y otros de traje militar, quienes se habían llevado a su nuera "... de los pelos..." ya que aquélla se resistía, en tanto que a la niña se la llevaron envuelta en una sábana. (lo destacado nos pertenece).

Refirió que en el mes de diciembre de ese mismo año, por medio de tres compañeros de su hijo, que habían recuperado la libertad, a quienes sólo conocía por sus apodos, siendo éstos "Chiche", "Boli" y "Mónica", supo que habían visto a "Pepe" en las duchas de "El Olimpo". Asimismo expuso que en el marco de otro juicio tomó conocimiento de las torturas sufridas por aquél en ese lugar, refiriendo que habían hecho pirámides humanas donde lo tiraban desde arriba, mientras que su nuera había sido arrastrada desnuda y de los pelos por el "Turco Julián", y que por otros testimonios que pudo recabar supo que su nieta estuvo sólo un día en ese campo y que había sido el "Turco Julián" quien se la entregó a un Coronel a quien le refirió que se la llevara tranquilo porque "éstos" -refiriéndose a los padres de la menor- dentro de poco iban a ser comida de los pescados (cfr. declaración prestada durante el debate el día 8 de junio de 2011).

En relación a la búsqueda de la niña y sus padres por parte de la familia, su abuela paterna, Buscarita Imperio Roa testificó en este debate que realizó todo tipo de gestiones y denuncias para ubicarlos, entre ellos expuso que concurrió a Comisarías de Zona Norte, recorrió hospitales, también presentó varios habeas corpus, realizó una denuncia ante la CONADEP, concurrió ante la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, y comenzó a buscar a su nieta acercándose a "Abuelas de Plaza de Mayo". Se presentó junto a ellas a las Iglesias, a la vez que se entrevistó con periodistas a los cuales les llevó la foto de su nieta, etc. Asimismo, reseñó que su consuegra, Ana, la acompañó durante un tiempo en la lucha, aunque no se encontraba bien de salud y que tiempo después se suicidó.

Respecto del destino de su nieta, declaró que la encontró en el año 2000 a través de un proceso judicial, indicando que aquélla había sido inscripta como Mercedes Landa con una fecha de nacimiento distinta a la real, recuperando ésta su verdadera identidad recién a los 22 años de edad, habiendo vivido durante ese tiempo con la familia Landa. Incluso señaló que supo que la mujer no podía tener hijos, que Landa era un Coronel perteneciente al Primer Cuerpo del Ejército, y que ambos fueron condenados por el delito de apropiación de menores a las penas de 6 años y medio de prisión la primera de ellos, mientras que el segundo a 9 años de prisión, en tanto que se vinculó también por ese hecho al "Turco Julián" ( Julio H. Simón) a quien se lo condenó a la pena de 25 años de prisión.

Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajos CONADEP nros. 3685 y 3686 correspondientes a Gertrudis Marta Hlaczik y Claudia Victoria Poblete, respectivamente (cfr. puntos 297 y 296, respectivamente, de la incorporación por lectura) y por el testimonio brindado por los sobrevivientes contemporáneos al cautiverio de Gertrudis Hlaczik, José Liborio Poblete y Claudia Victoria en el centro clandestino de detención "El Olimpo".

Así Susana Leonor Caride relató que ella fue secuestrada el día 26 de julio de 1978 y liberada meses más tarde el 23 de diciembre de ese mismo año, y que durante su cautiverio en "El Olimpo" pudo ver allí a la hija del matrimonio Poblete a fines de noviembre o principios de diciembre de 1978, la cual estuvo aproximadamente uno o dos días, y respecto de la cual exclamó que era un bebé de 8 meses, y que la criatura estuvo allí. Especificó que la vió ese día mientras regresaba a su celda de una de las oficinas que había en el lugar, ahí pudo ver a Claudia en la enfermería en brazos de Graciela Trotta, quien por tener algunos problemas con su embarazo estaba cautiva en ese sector.

La nombrada Caride relató que compartió cautiverio con Gertrudis Hlaczik y su esposo José Poblete, respecto de quien manifestó que había sufrido brutales torturas, y que tiempo después de obtener su libertad, tomó conocimiento del llamado telefónico que "el Turco Julián" le había dejado hacer a Gertrudis, porque su hija Claudia no había llegado a su familia de sangre tal como le había sido prometido al matrimonio Poblete por parte del "Turco Julián" (Julio H. Simón).

Recordó también, un encuentro con el grupo de Cristianos para la Liberación, en el que los únicos que no habían sido liberados era este matrimonio, entendiendo que el motivo era que les habían robado a su hija.

Por su parte, Juan Agustín Guillén e Isabel Teresa Cerrutti también declararon haber compartido cautiverio en "El Olimpo" con Gertrudis Marta Hlaczik y José Poblete.

En este sentido Guillén refirió haber sido secuestrado entre el 7 de diciembre de 1978 y el 1° de enero de 1979, recordando que durante su cautiverio vio tanto a Gertrudis Hlaczik como a José Poblete, siendo que a la primera la denominaban comúnmente "Trudis" mientras que al segundo "Pepe". Expuso que en el centro escuchó la risa de Hlaczik con la cual pudo hablar en varias oportunidades dado que una vez al día le llevaba cigarrillos, pero que ya en el primer encuentro observó que tenía un moretón en la mejilla izquierda, respecto del cual ésta le refirió que cuando fue detenida "Colores" la había golpeado. Asimismo recordó que en otra oportunidad también la había visto muy deprimida, manifestándole aquélla que se encontraba en ese estado porque había llamado a la madre y su hija no estaba con ella, lo cual la preocupó ya que no sabía con quien habían dejado a su niña.

Destacó que Gertrudis Hlaczik no estaba tabicada y que cumplía distintas funciones dentro del Centro como limpiar la ropa y los pisos, entre otras. Respecto de "Pepe" recordó haberlo visto en una ocasión en el baño con su silla de ruedas y en otra, junto a su mujer, el 31 de diciembre de 1978 en el que los tres pudieron hablar. En dicha oportunidad "Pepe" le comunicó que esa noche o al día siguiente el testigo sería liberado, a la vez que le solicitó que cuando ello ocurriese fuera a ver a la madre de aquél y se fijara si con ella se encontraba la hija de la pareja. Incluso, éstos le contaron también que les habían dicho que serían trasladados al sur a fin de realizar una rehabilitación política.

Finalmente aclaró que había tomado conocimiento del nacimiento de la hija del matrimonio Poblete - Hlaczik por intermedio de su mujer, Mónica, quien le comentó que su madre le había dicho que Gertrudis Hlaczik había tenido un bebé.

La testigo Cerrutti destacó que en ese lugar vió a varias personas detenidas, entre ellas a José Poblete o "Pepe", como le decían, y su esposa Gertrudis con la cual pudo conversar ya que se encontraban frente a su celda, siendo ésta la N° 2, a la vez que expuso que a su lado estaba Caride.

Relató que apenas llegados los Poblete al "Olimpo", vio a la bebé de éstos en una o dos oportunidades en la enfermería, al cuidado de una mujer. Agregó que fue Gertrudis quien le contó de la presencia de su hijita en el centro clandestino, y que ya en libertad tuvo oportunidad de ver fotos de Claudia en las que reconoció a aquella beba que había visto en el Olimpo.

Seguidamente, señaló que supo que en una oportunidad Gertrudis había estado en la enfermería y que un día el "Turco Julián" le hizo hablar por teléfono con sus padres, afirmando que ella presenció esta escena y que cuando ello ocurrió tanto "Pepe" como Gertrudis entraron en desesperación porque los padres de ésta les comunicaron que su hija Claudia no estaba con los abuelos, creyendo que ese llamado se efectuó para "las fiestas" en diciembre de 1978.

En cuanto a este episodio, agregó que todos pudieron ver el estado de desesperación y angustia en el que se sumergieron Gertrudis y José, sentimiento que fue compartido por todos los que estaban allí, los cuales intentaron contenerlos y se ofrecieron a hablar con "El Turco Julián" para saber que había sucedido con Claudia. Relató que al preguntar a "Julián" sobre el tema, éste comentó que iban a averiguar, que seguramente era una confusión y se habían equivocado de lugar, pero todo quedó en una nebulosa, y sin aclararse qué había sucedido con Claudia.

Respecto del destino de esa pareja recordó que para la fecha que la liberaron en enero de 1979 ya no estaban, y que se decía que los habían trasladado a una granja de rehabilitación lo cual le generó serias dudas puesto que la silla de ruedas de José Poblete había quedado en "El Olimpo".

Finalmente relató que ella también pudo ver en ese centro, en una oportunidad, a Claudia, la hija de este matrimonio que estaba con una mujer

El plexo probatorio colectado a lo largo de este debate y que se detallara para este caso, permite tener por acreditado la sustracción de la pequeña de pocos meses de vida por parte de fuerzas de seguridad, y su retención y ocultamiento de su familia biológica, haciendo incierta su identidad y paradero por muchos años hasta la fecha en que Claudia Victoria conoció su verdadera identidad.

I. HECHOS COMETIDOS EN EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCIÓN "AUTOMOTORES ORLETTI":

Se encuentra acreditado con el grado de certeza que este estadio requiere que, a partir de mediados de 1976 y hasta casi fines de ese mismo año funcionó un centro clandestino de detención ilegal de personas dentro de un antiguo taller mecánico de autos, ubicado en la calle Venancio Flores 3519/21, entre las calles Emilio Lamarca y San Nicolás, en el Barrio de Flores de esta ciudad. Allí funcionó el predio al que denominaron "Automotores Orletti", también conocido como "El Jardín" o "El Taller".

La existencia del mismo se encuentra acreditada por la sentencia dictada en la causa N° 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, pero además de ella, por el acta de inspección ocular efectuada por este Tribunal durante el desarrollo del presente debate junto a las partes y algunas de las víctimas el día 1° de noviembre de 2011 (ver acta de fs. 806 del Legajo de Actuaciones concernientes al debate).

Asimismo, su existencia surge también del informe "Nunca Más" incorporado por lectura (cfr. punto 184), de las declaraciones prestadas en el marco de este juicio por los testigos Sara Rita Méndez, Álvaro Nores Montedónico, Ana Inés Quadros Herrera, José Luis Bertazzo, María Elba Rama Molla, María del Pilar Nores, Beatriz Castellonese, Edelweis Zahn Freire, Gastón Zina Figueredo, Beatriz Victoria Barboza Sánchez, Margarita Michellini, Alicia Raquel Cadenas Ravela, Julio César Barboza Pla, Rafael Michellini, Gabriel Mazzarovich, Juan Roger Rodríguez Chandari y Álvaro Rico, y más recientemente de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, el 31 de mayo de 2011, en la causa N° 1627 de su registro, caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado".

Asimismo, la existencia y ubicación del predio se encuentra probada también por el contrato de locación del inmueble sito en Venancio Flores 3519 y 3521 de esta ciudad a partir del cual quien figura como su dueño, Santiago Cortell, lo alquiló a partir del 11 de mayo de 1976 a Felipe Salvador Silva y Julio César Cartels, y en el cual surgen como fiadores Juan Rodríguez y Eduardo Alfredo Ruffo. Cabe agregar que de la pericia caligráfica incorporada al debate surge que la firma obrante en ese contrato corresponde efectivamente al último de los nombrados (cfr. contrato de locación glosado en copias certificadas a fs. 1131/1155 y pericia de fs. 335/360, ambas de la causa N° 1627 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1, respectivamente, incorporadas por instrucción suplementaria en la causa N° 1730 - punto 6, m-).

Respecto al ámbito territorial, y tal como se ha tratado en los acápites anteriores y se probó a través de la mencionada causa N° 13/84, el territorio nacional había sido dividido en Zonas, Subzonas y Áreas de defensa, con el objeto de combatir la "subversión".

Ahora bien, "Automotores Orletti" funcionó dentro de la denominada Zona de Defensa I, Subzona de la Capital Federal, la cual se encontraba bajo la jurisdicción del Primer Cuerpo de Ejército, Comandada, a la fecha del hecho de este juicio por GUILLERMO SUÁREZ MASON, mientras que la Subzona se encontraba a cargo del General JORGE OLIVERA ROVERE, tal como lo afirmó el mismo Guillermo Suárez Mason en su indagatoria incorporada por lectura a raíz de su fallecimiento, puesto que declaró "...la Subzona Capital Federal, estuvo a cargo del General Jorge Olivera Rovere en 1976 y posiblemente parte de 1977..." (cfr. punto 42 de la incorporación por lectura).

En cuanto a la descripción del lugar resultan de importancia tanto el informe "Nunca Más" elaborado por la CONADEP como el contrato de locación mencionados anteriormente de los que se desprende que el inmueble constaba de dos plantas y poseía dos lugares por los que se podía ingresar, uno de los cuales poseía un especie de cortina metálica, la cual también fue recordada por Álvaro Nores Montedónico, entre otros testigos, en su declaración testimonial al expresar que el día de su secuestro fue ingresado en un automóvil marca Ford Falcon y llevado hasta ese centro clandestino de detención, que cuando el vehículo se detuvo pudo sentir que una puerta metálica se levantó y finalmente ingresó al lugar (cfr. declaración del día 21 de diciembre de 2011).

Respecto del nombre o denominación de este centro clandestino de detención como "Automotores Orletti", fue conocido con posterioridad a su cierre. En efecto, fue el resultado de una lectura rápida de dos sobrevivientes en momentos en que se fugaban del lugar al leer el cartel que se encontraba en la entrada que decía "Automotores SA- Cortell". La circunstancia apuntada explica la deformación del nombre efectuada por aquéllos ante la situación de extrema tensión vivida en la fuga. Pero además, surge de la lectura del contrato de locación incorporado al debate que Santiago Cortell, dueño del lugar que funcionó en su momento como taller mecánico, lo alquiló desde el 11 de mayo de 1976 a Felipe Salvador Silva, y a Julio César Cartels (cfr. sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad en la causa N° 1627 de su registro).

Asimismo, de los documentos aludidos, sumado al testimonio de varios sobrevivientes, surge también que la planta baja -que contaba con un baño pequeño-, era el lugar donde generalmente permanecían los secuestrados, a la vez que se observaba una escalera que conducía al primer piso o planta superior destinado al interrogatorio y torturas de los detenidos.

En efecto, durante este juicio muchos de los testigos relataron las deplorables condiciones de higiene con las que contaron durante su detención y el maltrato sufrido, entre ellos, Edelweiss Zahn Freire expuso que el lugar parecía un garage, que estaba muy sucio, había aceite en el piso y que ahí permanecieron detenidos y encapuchados, mientras que José Luis Bertazzo manifestó que las condiciones de higiene eran muy malas, que ni siquiera se le brindaba atención médica a los heridos, que pasaron hambre por falta de comida y que el maltrato era constante.

Por su parte, Gastón Zina Figueredo, Alicia Cadenas Ravela y María Elba Rama Molla, fueron contestes respecto de que en "Orletti" los cautivos eran torturados y que generalmente ello se producía en la planta superior. Así el primero y la segunda expusieron que todos permanecían esposados y encapuchados y que fueron sometidos a golpizas y vejámenes, agregando Cadenas Ravela que para torturarlos los llevaban al primer piso, mientras que la última declaró que traían gente secuestrada y la tiraban en el piso, que luego la levantaban y la subían por las escaleras hasta la planta superior donde aquélla pudo escuchar los gritos de las torturas infringidas.

María Elena Laguna relató que durante su cautiverio en una oportunidad en que fue al baño una de las personas que custodiaban el lugar le tocó la vagina aprovechando que ésta estaba tabicada y no podía ver, e incluso Sara Rita Méndez testificó que había sido torturada, explicando que para ello la desnudaron y la colgaron con las manos atadas a la espalda mientras que el piso estaba mojado con sal y comenzaron a aplicarle corriente eléctrica en su cuerpo, "picana".

Muchos de estos sobrevivientes relataron también que pudieron reconocer la fuerza de seguridad a cargo de "Automotores Orletti" aportando, algunos, los nombres del personal integrante.

Entre ellos, Álvaro Nores Montedónico declaró que el día 2 de octubre de 1976, fecha en que se produjo su secuestro, recordó que cuando bajó del automóvil en el que fue llevado a "Orletti" subió por una escalera la que condujo a un cuarto en el cual una persona de nacionalidad uruguaya quien se identificó como Mayor Gavazzo, lo apuntó con una pistola en la cabeza mientras conversaba con él.

Por su parte, María Elba Rama Molla, expuso que en una ocasión vió a dos hombres, uno de ellos canoso y vestido como de paisano y otro que tenía pelo oscuro peinado con gomina, manifestando que aquéllos se trataban de Aníbal Gordon y Otto Paladino.

Pero además, Sara Rita Méndez, Pilar Nores Montedónico, Ana Inés Cuadros Herrera y Gastón Zina Figueredo fueron coincidentes en sus testimonios pues expusieron que el jefe o autoridad visible del centro había sido Aníbal Gordon, pero que además dentro de aquél operaba tanto personal dependiente del Ejército como de la Secretaría de Inteligencia del Estado, en adelante SIDE, logrando identificar a algunos de ellos mediante los apodos utilizados, siendo éstos "Pajarovich", "Paqui" y "Zapato".

Estos sobrevivientes que estuvieron allí, lo mismo que otros cautivos fueron sistemáticamente sometidos a torturas y a condiciones inhumanas de vida, soportando todo tipo de humillaciones y maltratos, desde físicos hasta psíquicos.

Para entender este esquema debe destacarse que si bien "Automotores Orletti" se encontraba emplazado dentro de la jurisdicción que correspondía al Primer Cuerpo de Ejército, la SIDE contaba con una cierta independencia operativa en lo que refería a las tareas de inteligencia y detención de personas en aquella zona, lo que resultó acreditado en la sentencia dictada en el marco de la causa N° 1627 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 antes referida.

Ello se desprende también de la Ley N° 20.195 del 28 de febrero de 1973 mediante la cual se disponía que el Poder Ejecutivo Nacional designaba al Director de la SIDE y que a su vez este último dependía directamente de aquél (ver art. 4). Es decir que la SIDE dependía en definitiva del Presidente de la Nación.

Por lo demás, ello fue reconocido por quien, a la fecha de los hechos (1976), se desempeñó como Secretario de aquél organismo, Otto Paladino, en su declaración indagatoria prestada en el marco de la causa N° 42.335 bis, incorporada por lectura a raíz de su fallecimiento -art. 391 inc. 3° del CPPN- (cfr. partida de defunción obrante a fs. 65 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1730). En ella relató que a partir del mes de marzo de 1976, en su carácter de Secretario de Inteligencia, le fue ordenado reunir información, procesarla y darle a conocer la Inteligencia resultante al Gobierno Nacional particularmente al Poder Ejecutivo, atinente a la realidad total de la vida del país, ya sea social, político, gremial, estudiantil, abarcando el campo subversivo y el área exterior, es decir, las funciones que emanaban del art. 10 de la ley 20.195 antes referida. Pero además, destacó que una vez producido el "hecho revolucionario" prosiguió con sus funciones cotidianas aunque algunas veces fue requerido por el Presidente Videla, sin perjuicio de la reunión semanal de una hora que mantenía con éste. Asimismo, esas reuniones mantenidas entre Videla y Otto Paladino también surgen de la entrevista realizada por María Seoane a Ricardo Yofre, la cual fue aportada por esta testigo en su declaración testimonial en el marco de este debate, y de la que se puede extraerse que cada mañana Videla se entrevistaba con el Jefe de la SIDE. Finalmente, surge de la misma declaración indagatoria que el cargo que desempeñó Paladino dentro de la SIDE fue un destino militar asignado por el entonces Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Nación, Teniente General Jorge Rafael Videla (cfr. fs. 353/357 de la causa N° 42.335 bis, "Rodríguez Larreta Piera s/ n. querella" incorporadas por lectura -punto 343-).

Aunado a lo anterior se encuentran las constancias obrantes en el Sumario Militar N° 417 de 1977 "Comando de la Cuarta Brigada de Infantería Aerotransportadota" incorporado como prueba documental, del que surge que en "Automotores Orletti" actuaba personal militar destacado en comisión al organismo, personal de inteligencia de la SIDE, agentes de inteligencia pertenecientes al Batallón 601, personal inorgánico y perteneciente a la Policía Federal Argentina (cfr. punto 6 r, incorporado por instrucción suplementaria en la causa N° 1730).

Ahora bien, dentro de este centro clandestino de detención ilegal de personas coexistieron tanto personal de nacionalidad argentina como uruguaya actuando en forma conjunta y coordinada y con un mismo fin. En efecto, "Automotores Orletti" funcionó como una de las bases operativas de lo que se conoció como el denominado "Plan Cóndor", nombre con el que se conoció al "pacto" o "alianza" entre las fuerzas de seguridad existentes en varios países del Cono Sur durante los gobiernos de facto imperantes en ellos, con el objeto común de reprimir y eliminar a las personas calificadas por aquéllos como "elementos subversivos".

Ya del libro "Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos" de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, surge la Primera Reunión Interamericana de Inteligencia Nacional efectuada entre el 25 y el 30 de noviembre de 1975 en Santiago de Chile como el momento fundacional del "Plan Cóndor", cuya acta de clausura se encontraba firmada por representantes de Chile, Argentina, Uruguay y Bolivia.

En efecto, el mencionado "Plan Cóndor" implicó una estructura de organización supranacional entre gobiernos y servicios de inteligencia de Argentina, Uruguay, Bolivia, Brasil, Chile y Paraguay, destinada a coordinar proyectos con el fin de obtener, ordenar e intercambiar información para perseguir ilegalmente a opositores políticos. De esta manera, y más allá de las propias estructuras operativas de cada país, se estableció una red de inteligencia para el intercambio de información, como así también se crearon protocolos conjuntos de actuación, se llevaron adelante operaciones conjuntas cuya finalidad era secuestrar, torturar, desaparecer y matar opositores políticos fuera de las fronteras propias de cada país. Esta organización operó en forma real y concreta, con divisiones de funciones, articulando las distintas organizaciones militares, fuerzas de seguridad e institucional de los distintos países. Teniendo en cuenta ello el "Plan Cóndor" implicó una superestructura que superó las fronteras estatales e involucró una importante cantidad de personas de cada uno de los países que la integraron.

En la mayoría de los casos se hicieron presentes miembros de los servicios de inteligencia uruguayos en este centro clandestino de detención, para interrogar y torturar a los detenidos de aquélla nacionalidad. Así como también se hicieron presentes en la República Oriental del Uruguay, militares argentinos a los mismos fines. Así se llevó adelante un operativo de importante envergadura contra un grupo político uruguayo desplegado a nivel regional y con fuerte colaboración de las fuerzas represivas de Argentina, Chile y Paraguay dirigido principalmente, en este caso, contra integrantes políticos de nacionalidad uruguaya pertenecientes al denominado Partido por la Victoria del Pueblo (PVP). Este operativo se inició a comienzos de 1976 y estuvo básicamente a cargo de miembros del Organismo Coordinador de Operaciones Antisubversivas (OCOA) y personal perteneciente al Servicio de Información de Defensa de Uruguay dependiente del Ministerio de Defensa (SID), en conjunto con personal integrante de la SIDE de Argentina, con base en Buenos Aires, dentro del centro clandestino de detención "Automotores Orletti".

Todo ello se encuentra avalado por la prueba documental incorporada al debate, la que resulta concordante con el relato de los declaraciones prestadas por los testigos en este juicio.

Así del archivo desclasificado por el Departamento de Justicia de los Estado Unidos del 28 de septiembre de 1976 se documenta la existencia del "Plan Cóndor" en los siguientes términos: "...Operación Cóndor es un nombre en clave para la recopilación y el intercambio de información sobre los llamados "izquierdistas", comunistas o Marxistas. Esta Operación fue recientemente establecida entre los servicios secretos de América del Sud para eliminar las actividades marxistas terroristas en esta zona..." Además, se desprende de aquél que también consistió en organizar operaciones conjuntas contra los terroristas en sus Estados miembros, siendo que "...los miembros de la "Operación Cóndor" que más entusiasmo han mostrado hasta la fecha son la Argentina, Uruguay y Chile. Estos tres países llevaron a cabo operaciones conjuntas contra los terroristas, principalmente en la Argentina..." (cfr. fs. 5389/5405 de la causa N° 1351 incorporadas por lectura -punto 388-).

También se menciona la existencia del "Plan Cóndor" en el marco de la causa N° 2922, caratulada "Gavazzo, José Nino y otros s/ sustracción de menores de diez años" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9 de esta ciudad, en un documento en el cual se menciona no sólo la existencia de ese plan, sino que incluye las actividades contra nacionales uruguayos residentes en Argentina durante el mes de septiembre de 1976. En dicho documento también se hizo alusión a la conformación entre distintos países del Cono Sur del "Plan Cóndor" a los efectos de organizar operaciones conjuntas contra los terroristas en sus Estados miembros, siendo estos países Argentina, Uruguay, Chile, Bolivia y Paraguay (cfr. fs. 1255/1256 de la causa referida incorporadas por lectura -punto 369-).

Por lo demás, la existencia y alcances del "Plan Cóndor" han sido reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintos pronunciamientos. Entre ellos, en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 en el caso "Goiburú y otros c/ Paraguay", en la cual se consideró probada ".la alianza que unía a las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de las dictaduras del Cono Sur en su lucha y represión contra personas designadas como "elementos subversivos". Las actividades desplegadas como parte de dicha Operación estaban básicamente coordinadas por los militares de los países involucrados. ", y posteriormente, se reafirmó aquello en la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011 en el caso "Gelman c/ Uruguay".

En el ámbito nacional, se mencionó la existencia de este Plan en el marco de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 en el marco de la denominada causa N° 13/84 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la que se afirmó que dentro de "Automotores Orletti" las fuerzas actuaron en forma conjunta con Oficiales del Ejército de la República Oriental del Uruguay, y que las personas privadas de su libertad en ese centro fueron trasladadas a Montevideo "... en operativos conjuntos de los ejércitos de ambos países...", y más recientemente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada en la causa N° 1627, caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/ privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad.

Asimismo, la coordinación existente entre las distintas fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas ha sido relatada por varios de los testigos que depusieron en el marco de este debate, muchos de los cuales recordaron el traslado de detenidos de Argentina a Uruguay efectivizado a través de dos viajes aéreos, y que incluso sostuvieron que ello se realizó en el marco de un acuerdo entre ambos países que formó parte del mencionado "Plan Cóndor". Cabe agregar que las circunstancias apuntadas se desprenden también del documento "La Investigación Histórica sobre Detenidos - Desaparecidos" realizada por la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, a raíz de un convenio firmado con la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, publicada por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, encabezada por el historiador Álvaro Rico quien declaró en el marco de este debate los días 12 y 25 de octubre de 2011 (cfr. documento incorporado en el punto 401 de la incorporación por lectura y punto 82 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Entre los testigos, María del Pilar Nores, quien declaró el 12 de octubre de 2011, expuso que dentro del centro clandestino de detención denominado "Orletti" había visto a personal uruguayo de los cuales, a cinco de ellos, Manuel Cordero, José Nino Gavazzo Pereira, Gilberto Vázquez, Ricardo Arab y Luis Maurente, los volvió a ver estando detenida en Uruguay. Asimismo testificó que en ese centro creía que los uruguayos reconocían como autoridad argentina a Aníbal Gordon, aunque otras veces le dió la impresión de que el trato era entre pares y que se comportaban como una "banda", lo que la llevó a pensar que ni los argentinos mandaban a los uruguayos ni viceversa, sino que todos ellos trabajaban en conjunto.

En el mismo sentido declaró Álvaro Nores, hermano de la anterior, quien al declarar el 21 de diciembre de 2011, refirió que estando secuestrado junto a otras personas en Uruguay, aproximadamente a fines del mes de octubre o principios de noviembre de 1976, los habían ido a visitar a El Palmar un grupo de argentinos miembros de "la banda" los cuales vestían traje, siendo que esa denominación la había escuchado durante su cautiverio en "Orletti" cuando los oficiales uruguayos se referían a los argentinos.

En torno a su traslado de "Orletti" a la República Oriental del Uruguay describió que fue llevado hasta allí en un avión de la línea comercial de "Pluna" sin haber realizado ningún tipo de trámite para ingresar al aeropuerto, y que el viaje aéreo lo efectuó junto a otras personas respecto de las cuales creía que no habían estado junto a él en ese centro, sino que se trataba de pasajeros comunes. Relató que previo a viajar, había sido bañado con una manguera y le taparon sus heridas con ropa. Agregó que al llegar a Uruguay fue introducido en un vehículo que se colocó al final de la escalera del avión, el que lo llevó fuera del aeropuerto de Carrasco donde había aterrizado. Recordó que al llegar hasta un portón de ese aeropuerto se bajó del automóvil un Oficial perteneciente a la Prefectura General Marítima el cual se dirigió hasta una garita y "arregló" la salida del vehículo, siendo que después fue trasladado a un lugar sito en la calle Boulevard Artigas donde fue alojado junto a su hermana y José Díaz, a quien no conocía con anterioridad a su cautiverio.

Coincidentemente con ellos, María Elba Rama Molla, quien declaró el 8 de noviembre de 2011, relató que mientras estuvo secuestrada en lo que luego supo que se trataba del lugar conocido como "Orletti" pudo escuchar tanto voces de argentinos como de uruguayos, estos últimos se dedicaron a realizar los interrogatorios mientras que a los primeros los vinculó con actividades de represión dentro del centro. Asimismo, declaró que entre aproximadamente el 24 y 25 de julio de 1976 los trasladaron a Uruguay, pero que con anterioridad a ese viaje, tal circunstancia había sido puesta en su conocimiento por medio de uno de los guardias en momentos en que los llevaban al baño, aunque ella le contestó que no podía ser cierto ya que las dimensiones de tal medida implicarían problemas de índole internacional, explicándole dicha persona que eso se arreglaba de Gobierno a Gobierno. Fue así que finalmente comprobó que los dichos del guardia fueron ciertos, los prepararon, esposaron sus manos por detrás, les vendaron los ojos y la boca y los llevaron en el piso de un camión que partió a gran velocidad y utilizando sirenas, hasta llegar a un avión mediante el cual los trasladaron efectivamente al país vecino.

Por su parte, Rafael Eugenio Michellini Delle Piane declaró el 21 de noviembre de 2011, que el homicidio de su padre el Senador uruguayo Zelmar Michellini, fue una prueba palmaria del nivel logrado en la operación conjunta de militares uruguayos y argentinos conocida como "Plan Cóndor". Así depuso que en una oportunidad en la que mantuvo una conversación con el Gral. Martín Balza, cuando éste era Comandante del Ejército Argentino, junto a otras personas de su "staff", recordó que manifestaron insistentemente que no era posible secuestrar a un Senador uruguayo de un hotel argentino ubicado en pleno microcentro de la ciudad, y asesinarlo 48 horas más tarde sin que ello se produjera sin el "visto bueno" de las autoridades represivas argentinas.

Además, relató que hubo dos vuelos en los que se trasladó a personas detenidas de Argentina a Uruguay. Respecto del primero manifestó que en él viajaron mujeres y hombres que habían estado cautivos en "Orletti" en virtud de las detenciones producidas en el mes de julio de 1976, y que en relación al destino de aquéllos supo que se realizó un proceso penal en su país mediante el cual se los condenó por haber ingresado ilegalmente. En cuanto al segundo vuelo refirió que también los cautivos habían pasado por "Orletti" y partieron desde Aeroparque.

En cuanto al traslado de detenidos en "Automotores Orletti" por vía aérea hasta Uruguay, Beatriz Castellonese también confirmó este suceso. Así declaró el 21 de noviembre de 2011, que partió desde el Aeroparque de la Ciudad de Buenos Aires, acompañada de personal policial y que viajó con documentos falsos junto a María Elena Laguna que también estaba secuestrada junto a tres chicos. Expresó que José Nino Gavazzo, quien se encontraba acompañado de otros militares, le había mencionado que se haría pasar por su esposo y padre de los niños. Describió que hasta el Aeroparque fueron en una ambulancia con sirena, y que ya estando en el aeropuerto de Uruguay los sacaron por una puerta distinta a la de los pasajeros, especificando que en ningún momento hubo alguna clase de trámite migratorio.

A estas declaraciones debe aunarse el testimonio brindado por otras víctimas que, al igual que los anteriores, pusieron de manifiesto que sus secuestros, interrogatorios y cautiverios se efectivizaron a través de la coordinación entre las fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas. Así surge de los relatos de Sara Rita Méndez, Beatriz Victoria Barboza Sánchez, Gastón Zina Figueredo, Ana Inés Cuadros Herrera y Alicia Raquel Cadenas Ravela, entre otros.

Incluso, la existencia del "Plan Cóndor" fue afirmada por prestigiosos periodistas y un historiador, todos ellos de nacionalidad uruguaya, quienes depusieron en el marco de este juicio.

Álvaro Hugo Rico Fernández, historiador y docente universitario en la República Oriental del Uruguay, quien declaró en el debate los días 12 y 25 de octubre de 2011, manifestó que a partir de septiembre del año 2005, en el marco de un convenio en aquél país entre historiadores y arqueólogos, se comenzó a realizar una investigación sobre los desaparecidos. Explicó que mientras los arqueólogos se ocuparon de estudiar los restos encontrados, el equipo de historiadores, el cual coordinaba, se avocó al estudio de la documentación hallada al respecto hasta el presente. Expuso que el resultado de ello fue la publicación en el año 2007 de cinco libros con documentación y reconstrucción de los hechos sobre detenidos desaparecidos, y posteriormente tres tomos más, similares a los anteriores, acerca del período dictatorial en Uruguay, y en particular sobre la vigilancia de la sociedad civil, los presos políticos, etc. Relató que para la confección de éstos resultó sumamente importante el acceso a los archivos de Inteligencia entre los años 1973 y 1985, junto con los archivos de Defensa, de la Dirección de Policía Técnica, de Migraciones, etc., e incluso los archivos localizados hacía poco tiempo dentro de Sanidad Militar junto con otros archivos médicos de la época, los cuales estaban siendo revisados.

Con referencia al "Plan Cóndor" explicó que "Automotores Orletti" había sido el centro en el cual se encontraban combinadas las fuerzas represivas argentinas y uruguayas, desde allí los detenidos fueron trasladados a Uruguay pasando por el Departamento III de Defensa y el edificio perteneciente al SID (Sede de Información de Defensa) ubicado en Boulevard Artigas 1488, casi Palmar, recordando como caso emblemático el de la madre de Macarena Gelman quien fue secuestrada en Argentina el 24 de agosto de 1976, detenida en "Automotores Orletti", y luego trasladada a Uruguay, desapareciendo finalmente para el mes de diciembre de ese mismo año.

Manifestó además que desde Argentina a Uruguay hubo dos importantes traslados, uno grupal de 24 ciudadanos uruguayos de los cuales 22 pertenecían a la agrupación política Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), efectuado el 24 de julio de 1976, y que se conoció como "Primer Vuelo", y otro traslado efectuado el 5 de octubre de 1976 denominado "Segundo Vuelo". Puntualizó que mientras los secuestrados y trasladados en el primer vuelo fueron liberados mediante un falso operativo que se conoció como "Operativo del Chalet Sucio", los del segundo vuelo se encontraban desaparecidos. Asimismo precisó que el primer vuelo había partido del Aeroparque Jorge Newbery aterrizando en el aeropuerto de Carrasco, y que ello se realizó a solicitud del Servicio de Inteligencia de Defensa y mediante una operación coordinada, siendo posteriormente alojados los 24 detenidos en "La Casona" o "La Mansión".

A su testimonio debe sumarse que se encuentra incorporada al debate la "Investigación Histórica sobre detenidos desaparecidos" realizada por la Universidad de la República, Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, a raíz de un convenio firmado con la Presidencia de la República Oriental del Uruguay, publicada por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (cfr. punto 401 de la prueba incorporada por lectura y punto 82 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351), y la documentación confeccionada por la Secretaría Internacional de Juristas por la Amnistía en Uruguay (SIJAU) que también da cuenta de la actividad cooperada por parte de los servicios de seguridad uruguayos y argentinos en los operativos que efectuaban en forma conjunta (cfr. punto 389 de la incorporación por lectura).

Asimismo, Juan Roger Rodríguez Chandari, periodista uruguayo, declaró en el debate el 23 de noviembre de 2011, que realizó una investigación de los hechos ocurridos en Argentina en el centro de detención "Orletti" respecto de uruguayos desaparecidos, entre otras cosas. Así relató que la información que obtuvo indicaba que desde el año 1971 existió una coordinación represiva por parte del Servicio de Inteligencia Policial uruguayo, que en Uruguay aparecieron los llamados "escuadrones de la muerte" inspiradores de la "Triple A" en Argentina, y que también se encontraba vinculado Chile. Que según las conclusiones a las que arribó, el sistema de coordinación entre Argentina y Uruguay consistía en trasladar a los desaparecidos de un país al otro, como el caso de Claudio Ernesto Logares, Mónica Sofía Grinspon y Paula Eva Logares, secuestrados en Uruguay y traídos a Argentina, o como el caso de los uruguayos secuestrados en "Orletti" en Argentina y traídos a Uruguay mediante dos vuelos, siendo ésta la metodología utilizada. Recordó que a partir del año 1984 y de la entrevista con testigos-víctimas se habló de un "Plan Cóndor" lo que también le fue mencionado por Furci quien le comentó acerca de la unidad represiva del "Plan Cóndor", de la "Banda de Gordon" y de "Orletti" en los que varios uruguayos participaron, y que a su entender los niños de un país eran trasladados a otro para nunca ser encontrados.

Asimismo mencionó que durante esa época se pudo diferenciar dos períodos, el primero abarcaría desde junio de 1976 en donde 23 uruguayos fueron trasladados a su país permaneciendo detenidos en el Servicio de Información de Defensa (SID), y a partir de allí no hubo más cautivos en "Orletti" hasta el mes de septiembre del mismo año, momento a partir del cual comenzó un segundo período de detención de ciudadanos uruguayos hasta octubre de 1976, siendo que estos últimos se encuentra todos desaparecidos. Explicó que muchos de estos datos los obtuvo a través de un informante quien le relató que cuando se cerró "Orletti", a Uruguay le devolvieron todos los uruguayos junto a cinco argentinos más "para su disposición final", y en cuanto al segundo vuelo explicó que un Oficial de la Fuerza Aérea Uruguaya le había confirmado que se efectuó en el vuelo N° 511 comandado por Malaquin junto a Muñoz y Pinto, quienes fueron los oficiales uruguayos que intervinieron en el traslado de encapuchados desde Buenos Aires. Además, puntualizó que cuando en el año 2005 asumió la Presidencia Tabaré Vázquez ordenó que las tres fuerzas de seguridad uruguayas confeccionaran un informe sobre desaparecidos, y recordó que en ese entonces la Fuerza Aérea Uruguaya reconoció que el 5 de octubre de 1976 existió ese vuelo.

El periodista Gabriel Jorge Mazzarovich González, testificó en el debate el día 21 de noviembre de 2011, que la existencia de este "Plan Cóndor" quedó establecido no sólo por los evidentes viajes de militares uruguayos y argentinos, sino también por el "manejo de la tortura" y el funcionamiento organizado en el tráfico de niños entre ambos países. Al igual que el anterior testigo también manifestó la existencia de un segundo vuelo mediante el cual se trasladó a Uruguay aproximadamente a 24 ciudadanos uruguayos quienes figuraban como desaparecidos en Argentina.

Finalmente, también dio testimonio en este juicio de la existencia de este plan Julio César Barboza Pla, quien declaró el 12 de octubre de 2011, que en el año 1976 se desempeñaba en Uruguay como miembro del Departamento III, en labores administrativas, y en calidad de Escribiente y Funcionario Administrativo de Información de Defensa, manifestando respecto de esta coordinación entre las fuerzas argentinas y uruguayas que era "vox populi" y un comentario generalizado que "los uruguayos hacían cosas en Argentina".

En este sentido, del documento "La Investigación Histórica sobre Detenidos - Desaparecidos" anteriormente referido surge en el Tomo I, páginas 326 y 327, dos cables remitidos al Secretario de Estado en Washington DC, uno de ellos desde la Embajada de Estados Unidos en Buenos Aires (Documento 13) y el otro desde la Embajada de Estados Unidos en Montevideo (Documento 14). El primero de éstos menciona que un funcionario de ACNUR contó que "... al menos 24 uruguayos desaparecieron en julio y otros 28 en septiembre, lo que indica que no se tiene noticias de todos ellos. El funcionario sostuvo que había testigos oculares argentinos de los secuestros, pero dijo que no se habían tomado testimonios jurados en ese momento y podría ser difícil encontrar argentinos que quieran testimoniar ahora contra la versión del gobierno uruguayo.". El segundo relata que aquéllos iban a ". ser matados por los argentinos quienes en cambio los entregaron a las autoridades uruguayas." y que ". están mejor desde el punto de vista humanitario a pesar de la repatriación forzosa. Por lo menos están vivos; una bienvenida diferencia con respecto a anteriores temores y reportes de que habían sido ejecutados, como han sido tantos otros, poco después de ser reportados como desaparecidos en Argentina.".

En definitiva, y en consonancia con lo expuesto hasta aquí, puede sintetizarse que "Automotores Orletti" fue uno de los centros donde se puso de manifiesto la existencia de este operativo de coordinación entre las fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas con el objeto de combatir la "subversión" en ambos países, operativo que se denominó como "Plan Cóndor", y a través del cual fueron llevados allí muchos secuestrados -detenidos en forma ilegal-, cuyo denominador común fue que resultaron ser personas de nacionalidad uruguaya, militantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), y exiliados en nuestro país.

Asimismo, que aquélla coordinación se verificó también tanto en la fase de secuestro como en las torturas infringidas a los cautivos. Para ello, la SIDE había puesto a disposición de los represores uruguayos que se encontraban en Argentina distinta y variada clase de recursos, de infraestructura, operativos y humanos.

Y finalmente, el punto máximo que evidenció esta relación y organización conjunta entre ambos países durante el período dictatorial, culminó con el traslado de estos detenidos de un país a otro, a través de distintos vuelos internacionales, de los cuales al menos dos de ellos se encuentran verificados tanto por el relato de los testigos ya mencionados como por la prueba documental desarrollada anteriormente en extenso, los que se llevaron a cabo eludiendo cualquier tipo de control y formas migratorias tanto en una como en otra frontera de ambos Estados.

Todo ello pone de resalto el necesario conocimiento y aval por parte de las máximas autoridades de nuestro país de los sucesos descriptos hasta aquí.

En estas circunstancias y bajo estas condiciones de secuestro y detención ilegal, ha quedado evidenciado el nacimiento de la hija de María Claudia García Iruretagoyena y Marcelo Ariel Gelman, y la apropiación del hijo de Sara Rita Méndez Lompodio y Mauricio Gatti Antuña; la hija de María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni y Jorge Roberto Zaffaroni Castilla; y los hijos de Victoria Grisonas y de Roger Julien, todos ellos llevados al centro clandestino de detención "Automotores Orletti".

a. María Macarena Gelman García Iruretagoyena:

María Macarena, hija de María Claudia García Iruretagoyena y Marcelo Ariel Gelman, nació aproximadamente el 1° de noviembre del año 1976, en la República Oriental del Uruguay. Su madre de 19 años de edad, se encontraba detenida en ese país en forma ilegal, habiendo sido trasladada embarazada desde el centro clandestino de detención "Automotores Orletti" ubicado en la República Argentina y en el marco de un operativo de nivel interestatal denominado "Plan Cóndor", dando a luz en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas en Montevideo, República Oriental del Uruguay.

La niña fue sustraída de la custodia de sus progenitores, y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo como hija del matrimonio compuesto por Ángel Julián Tauriño Rodríguez y Esmeralda Vivian de Tauriño, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos de la niña sustituyéndole su identidad. A ella la inscribieran como María Macarena Tauriño Vivian, situación que perduró hasta el 5 de julio de 2000, ocasión en que fuera recepcionado, en el marco de la causa N° 2922/00, caratulada "Gavazzo Pereira, José Nino y otros s/ sustracción de menores de diez años" del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9, el resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra glosado a fs. 764/792 de esas actuaciones, confirmando el resultado de la pericia genética obtenida por el Centro de Estudios de Polimorfismo Humano de París, Francia, en forma privada.

Dicho informe pericial concluyó que del grupo humano involucrado en la pericia no se obtuvo exclusión del vínculo biológico alegado con ninguno de los marcadores genéticos investigados, lo que implicaba que no era posible excluir a Marcelo Ariel Gelman ni a María Claudia García Iruretagoyena como padre y madre biológicos, respectivamente, en relación a María Macarena Tauriño Vivian, y que los nombrados, en cálculos matemático-estadísticos, tenían una probabilidad de parentalidad de 99,99%, lo cual significaba que ambos poseían esa probabilidad de haber sido los padres biológicos de la nombrada (cfr. pericia de ADN incorporada por lectura en el punto 370).

La causa judicial que permitió la identificación de la hija María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y Marcelo Ariel Gelman en la República Argentina, tuvo su inicio en noviembre del año 1987, quedando finalmente registrada bajo el N° 2922/00 ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9, de esta ciudad. En ella se denunciaron los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, siendo éste o ésta el hijo/a nacido del matrimonio compuesto por Marcelo Gelman y su esposa, María Claudia García Iruretagoyena. Asimismo, en dicha presentación se acompañó además una copia del certificado de matrimonio de los nombrados y del certificado médico que acreditaba el embarazo de María Claudia García con fecha probable de parto para el 1° de noviembre de 1976 (cfr. fs. 1/16 de la causa referida, la cual se encuentra incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351 -punto 40-).

De sus constancias surge que, el día 23 de mayo de 2000 compareció ante la Secretaría del Juzgado mencionado la ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos con el objeto de poner en conocimiento de aquélla judicatura que, quien se encontraba inscripta como María Macarena Tauriño Vivian, se había presentado por su propia voluntad ante la dependencia referida a los efectos de realizarse un estudio de filiación (cfr. fs. 747 de la causa N° 2922/00).

Cabe agregar que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, el Dr. Jorge Horacio Solimine, bioquímico y Sergio Valente, técnico químico, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

El 8 de marzo de 2005, mediante la sentencia definitiva dictada en la causa Fa. 2-16864/2004 del registro del Juzgado Letrado de Familia N° 17 de la República Oriental del Uruguay, caratulada "Tauriño Vivian, María Macarena c/ Vivian Esmeralda - Gelman Burichson, Juan - Schubaroff, Berta -García Iruretagoyena, Juan A. s/ acciones de estado civil" se hizo lugar a la acción de constatación de filiación y se declaró la nulidad y caducidad de la inscripción de la partida de nacimiento de María Macarena Tauriño Vivian como hija legítima de Ángel Julián Tauriño Rodríguez y Esmeralda Vivian, nacida el 1° de noviembre de 1976, que figuraba inscripta en la Oficina N° 10 del Registro de Estado Civil del Departamento de Montevideo, Acta N° 1568 de fecha 28 de julio de 1978 y en consecuencia se dispuso la inscripción de la nombrada como nacida en la ciudad de Montevideo el día 1° de noviembre de 1976, hija legítima del matrimonio que fuera celebrado el 8 de julio de 1976 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, integrado por Marcelo Ariel Gelman y María Claudia García Iruretagoyena, y nieta por línea paterna de Juan Gelman Burichson y Berta Schubaroff y por línea materna de Juan Antonio García Iruretagoyena y María Eugenia Cassinelli (f) (cfr. exhorto librado y contestado -punto 2 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351-). Más recientemente, la sentencia dictada el 24 de febrero 2011 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vs. Uruguay" declaró, entre otras cosas, que el Estado uruguayo era responsable por la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García, ocurrida desde su nacimiento hasta que se determinó su verdadera identidad, expresada como una forma de desaparición forzada, a la vez que también lo declaró responsable por la desaparición forzada de su madre.

Cabe destacar que sus padres fueron investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surge el legajo Mesa "DS" Varios N° 14211, caratulado "Paradero de Petelli Anabella de Cañon y 2 más" iniciado el 27 de junio de 1979 con respuesta negativa fechado el 3 de octubre de 1979 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

María Macarena Gelman, quien declaró en el marco de este debate el 24 de octubre de 2011, relató que creció creyendo ser hija biológica de Ángel Tauriño y Esmeralda Vivian, pero que, para febrero del año 2000, esta última le había confesado que ello no era así.

Narró la versión que le dieron aquéllos sobre su llegada a ese hogar, manifestando que en el mes de enero de 1977 había sido dejada en la puerta de la vivienda dentro de una canasta de mimbre con un cartel supuestamente firmado por su madre que indicaba que había nacido el 1° de noviembre de 1976 y que no la podía criar. En esa oportunidad Esmeralda Vivian le dijo que no podía explicarle nada más porque de todos los trámites se había encargado el ex Comisario Tauriño, quien ya se encontraba fallecido. En cuanto a él, puntualizó que Tauriño profesaba la masonería, lo mismo que su padrino de bautismo, Alberto López, el cual había sido elegido por aquél, y también ofició como testigo de su nacimiento.

María Macarena también explicó que trató de dilucidar el motivo del traslado de su madre a Uruguay para dar a luz allí, ya que no existía ninguna vinculación ni familiar ni política que la ligara a ese país. Resaltó que pudo saber de la presencia en el centro clandestino de detención perteneciente al Servicio de Información de Defensa (SID) en Uruguay, donde estuvieron alojadas su madre y ella misma cuando recién había nacido, de represores argentinos que operaban paralelamente en "Automotores Orletti". María Macarena relató estas visitas de control, acotando que las mismas obedecían a la desconfianza de los represores argentinos respecto del personal uruguayo, los cuales habían dejado con vida a las personas que fueron trasladadas clandestinamente en julio de 1976 a Uruguay.

Expuso que cuando Ángel Tauriño se encontraba internado poco tiempo antes de morir, en numerosas ocasiones recordó que le había pedido perdón llorando, manifestando que en ese entonces ella no alcanzaba a imaginar el motivo de esas disculpas. Relató que incluso en una oportunidad, mientras se encontraba internado, Tauriño le pidió que le llevara el libro "La ira del Leviatán", escrito por el militar uruguayo Troccoli y ella se lo llevó sin alcanzar a comprender el motivo de ese pedido. Explicó que cuando conoció su verdadera identidad advirtió que en ese libro se relata la coordinación represiva entre Uruguay y Argentina durante la dictadura, mencionándose entre uno de los protagonistas a Aníbal Gordon.

Relató que cuando conoció su verdadera identidad se realizó un encuentro y que en dicha reunión se encontraban Juan Gelman y Esmeralda Vivian. María Macarena explicó que en ese encuentro, Esmeralda Vivian contó que cuando la niña había sido abandonada en la puerta de su casa, ella quiso quedársela para criarla y Ángel Tauriño accedió a ello, aunque ella misma reconoció que como funcionario policial él debió saber que ante una situación de esas características su obligación era dar aviso a las autoridades. Expuso que Esmeralda Vivian relató también que le expresó a Juan Gelman en esa conversación que recordaba que le había llamado la atención que en los meses de junio o julio de 1999, cuando vivía con su esposo en San José donde éste era funcionario policial, aquél le había pedido que viajara a Montevideo para acompañar a Macarena, siendo que ella vivía sola en esa ciudad, porque según él había problemas, aunque jamás le explicó cuales eran.

Respecto a cómo había llegado hasta su abuelo, María Macarena relató que en el año 2000, un sacerdote, el Obispo de Las Flores, Monseñor Galimberti, se había contactado con Esmeralda Vivian para transmitirle que Juan Gelman había estado en contacto con él, frente a la posibilidad de que ella fuera su nieta. Explicó que hasta ese momento, ella no sabía nada sobre su verdadero origen, pensando que era hija biológica del matrimonio Tauriño. Refirió que por ese motivo decidió reunirse primero con el Obispo Galimberti, quien le contó acerca de la búsqueda que venían llevando adelante su abuelo y su familia biológica. Así, manifestó que el día 31 de marzo de 2000 se reunió por primera vez con Juan Gelman.

Destacó que a partir de conocer su verdadera filiación se sintió más completa, pudo entender muchas cosas que antes no entendía, y llenar vacíos que no sabía antes de donde salían. Contó también que hoy en día se encuentra avocada a la búsqueda de los restos de su madre María Claudia y que por este motivo inició las correspondientes acciones judiciales en Uruguay. Al respecto relató que se han hecho excavaciones en el Batallón de Infantería 14 en busca de sus restos los que hasta esa fecha no habían podido ser hallados pese a las laboras que se continuaban realizando.

Finalmente, explicó que en virtud de la ley de caducidad vigente en aquel país, se había archivado la causa judicial, que por ese motivo realizó junto con su abuelo Juan Gelman un reclamo a nivel internacional que concluyó con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que condenó al Estado uruguayo, entre otras sanciones, a iniciar una investigación judicial sobre los hechos que perjudicaron a su madre, a fin de lograr su esclarecimiento, a realizar las tareas tendientes a lograr la localización de María Claudia García Iruretagoyena o de sus restos mortales para entregarlos a sus familiares y a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por tales acontecimientos, acto que se realizó en la ciudad de Montevideo. Señaló que, por tal motivo la causa judicial se reabrió.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de los ilícitos -por los cuales fue víctima María Macarena-, han quedado debidamente acreditados no sólo en este proceso, sino que también fueron probados en la causa N° 1627 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad y en el caso "Gelman vs. Uruguay" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, consistieron en la privación ilegal de la libertad agravada y posterior homicidio agravado de Marcelo Ariel Gelman, y en la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman el día 24 de agosto de 1976, en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en Gorriti 3868 de esta ciudad, respectivamente.

El día antes señalado, las fuerzas de seguridad estatales irrumpieron en forma violenta en el interior del domicilio de mención donde se encontraba el matrimonio compuesto por Marcelo Gelman y María Claudia García Iruretagoyena. Esos individuos se llevaron detenidos consigo a los nombrados, encontrándose esta última con un embarazo de aproximadamente siete meses de gestación. Ambos jóvenes, Marcelo y María Claudia, fueron trasladados al centro clandestino de detención "Orletti", y según declaró Berta Schubaroff ante este Tribunal, aquéllos habían tenido actuación política en la U.E.S. (Unión de Estudiantes Secundarios). Asimismo, se estableció que posteriormente el cuerpo sin vida de Marcelo Gelman fue hallado en el canal de San Fernando, provincia de Buenos Aires y se fijó, a través de las pericias de rigor, como fecha de su defunción el 9 de octubre de 1976.

María Claudia García Iruretagoyena, del centro clandestino de detención "Orletti" fue trasladada en forma subrepticia e ilegal a Montevideo, República Oriental del Uruguay, y continúa desaparecida.

Este suceso fue narrado y ratificado a través de los testimonios brindados en este juicio por Berta Schubaroff, Juan Gelman, padres de Marcelo, y Alejandro Martín García Cassinelli, los cuales resultaron suficientemente ilustrativos y contestes al indicar las circunstancias en las que se había producido el secuestro de la pareja de la vivienda familiar.

En efecto, Berta Schubaroff, madre de Marcelo Ariel, relató durante el debate -7 de junio de 2011-, que el secuestro de su hijo y su nuera, María Claudia García Iruretagoyena se produjo por parte de un grupo armado de personas que irrumpieron en el domicilio donde aquéllos residían el día 24 de agosto de 1976, entre la una y las dos de la madrugada. Explicó que previo a ello, el referido grupo, antes de hacerse presente en la vivienda de los nombrados se había hecho presente en forma violenta en su propio domicilio preguntando por su hijo, recordando que estas personas se encontraban vestidos con trajes de fajina militar o de policía, y que uno de ellos poseía contextura física muy grande y considerable altura.

Relató que ante la resistencia que ella opuso a contestar las preguntas sobre el paradero de Marcelo Gelman tomaron a su otra hija, Nora Gelman, y la llevaron a otra habitación donde la golpearon en la cara con la culata de un arma hasta que aquélla les suministró la dirección de su hermano. Al obtener dicha información se retiraron de su morada y se dirigieron al domicilio de su hijo ubicado a dos cuadras del suyo donde finalmente fue secuestrado junto a su mujer.

Añadió que cuando se apersonó hasta dicha finca encontró muchas personas que estaban paradas contra la pared, asustadas y sin hablar, las cuales le relataron, en el momento que pudieron reaccionar, que habían subido a su hijo y a su nuera a una camioneta y se los llevaron.

Finalmente aclaró que su nuera, al tiempo de su secuestro, se encontraba embarazada de aproximadamente siete meses y que ese mismo día también fue secuestrada su hija, Nora Gelman de 19 años de edad junto a un amigo de ésta de apellido Peredo que se encontraba en su casa, los cuales fueron privados de su libertad por el término de tres días y luego liberados (cfr. declaración prestada el día 7 de junio de 2011).

Juan Gelman, padre de Marcelo Ariel, testificó que se enteró del secuestro de la pareja dos días después de ocurrido puesto que residía en Roma trabajando para una agencia de noticias, y que ese hecho se había producido el día 24 de agosto de 1976 en el domicilio de su hijo ubicado en la calle Gorriti altura 3868, siendo que en aquélla oportunidad también fue secuestrada su otra hija, la que había sido liberada aproximadamente a los cuatro días (cfr. testimonio prestado en el día 31 de octubre de 2011).

Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajo CONADEP nro. 7156 correspondiente a María Claudia García Iruretagoyena (cfr. punto 357 de la incorporación por lectura).

Por su parte, Alejandro Martín García Cassinelli, quien declaró en este debate el 20 de diciembre de 2011, refirió ser hermano de María Claudia García Iruretagoyena y tío de Macarena Gelman. Recordó haberse enterado del secuestro de María Claudia, quien se encontraba para ese entonces embarazada de siete meses y medio, y de su esposo, Marcelo Gelman a través de su madre, con quien el dicente vivía en Buenos Aires, como así también que conforme le contaran, fueron secuestrados por un grupo de gente uniformada en la calle Gorriti de esta ciudad.

Explicó que en aquél momento él tenía entre 16 o 17 años de edad, pese a lo cual agregó que acompañó a su madre en la presentación de habeas corpus y a la Casa de Gobierno, manifestando no recordar por quien habían sido recibidos, a fin de intentar obtener información, resultando todo ello infructuoso.

Declaró que supo que su cuñado fue asesinado siendo introducido a un tanque de petróleo y tirado al río, en tanto que su hermana, luego de "servir de envase" para entregar a la criatura en Uruguay fue también asesinada.

Relató que la primer información que tuviera del nacimiento de su sobrina, le llegó hace unos años a través de Juan Gelman, pero en ese momento no se precisaba si se trataba de un niño o niña. Añadió que en el año 2000 supo que su hermana había dado a luz a una niña, gracias al trabajo realizado por Juan Gelman y organizaciones de derechos humanos que lograron localizar a su sobrina, a quien visita y con la que mantiene buena relación. Comentó que conoció a Macarena al enterarse de su aparición en el año 2000. Sostuvo que conforme las noticias que tuviera, su sobrina nació en un hospital militar del Uruguay.

Expuso haber dejado sus muestras de sangre en el Banco Nacional de Datos Genéticos de la Argentina luego de la extracción que se le realizara en un laboratorio en París tras localizarse a su sobrina Macarena.

Señaló que creía haber visto a su hermana por última vez en el año 1976, en el mes de julio o primeros días de agosto, con un estado de gravidez avanzado, imaginando que tanto María Claudia, de 19 años de edad, como su esposo tenían militancia política, pero afirmó que su familia no tenía vínculo con el Uruguay.

Narró que su madre había recibido llamados telefónicos de un militar que, a cambio de dinero, le ofreció información, creyendo que tal persona era de nacionalidad Argentina. Depuso que dicho militar podía pertenecer a la Marina, dado que creía que hablaba de Bahía Blanca, extremo del que no estaba seguro. Finalmente expuso que su madre, había fallecido el 5 de abril de 1995 sin conocer a su nieta.

Marcelo Ariel Gelman y su mujer, María Claudia García Iruretagoyena, fueron conducidos por las fuerzas represivas hasta al centro clandestino de detención denominado "Automotores Orletti" donde permanecieron detenidos en forma ilegal, el primero hasta, aproximadamente el día 9 de octubre de 1976, fecha en la que fue fijado, luego de las pericias practicadas al respecto, su fallecimiento. Con respecto a María Claudia, aproximadamente entre el 5 al 7 de octubre de ese mismo año, fue trasladada a la República Oriental del Uruguay a través de un viaje aéreo irregular conocido como "Segundo Vuelo", a la sede del Servicio de Información de Defensa (SID), ubicado en Boulevard Artigas y Palmar de la ciudad de Montevideo, hasta unas semanas después del nacimiento de su hija, siendo finalmente trasladada con destino incierto.

En relación a la privación ilegal de la libertad de ambos en "Automotores Orletti" se encuentra probado por las declaraciones brindadas por sus compañeros de cautiverio, algunos de los cuales relataron este suceso en primera persona, mientras que otros se lo manifestaron a sus familiares, los que también depusieron en el marco de este debate en consonancia con los primeros.

Dentro de estos últimos, Berta Schubaroff relató que su hija Nora Gelman y el amigo de ésta, Peredo, le contaron que fueron llevados junto a su hermano y su mujer a un lugar donde subieron unas escaleras y la música estaba puesta a un volumen muy alto. Que si bien en un primer momento estuvieron junto a Marcelo Gelman dentro de la misma habitación, posteriormente fueron separados. Explicó que también le habían manifestado que a Marcelo Ariel lo habían torturado, pero que no había ocurrido lo mismo con María Claudia, ya que ésta recibía otro tipo de trato y, según sus palabras, ".. .como si la cuidaran para algo...".

Al igual que ella, Juan Gelman, también relató que su hija le había contado que mientras estuvo privada de su libertad estuvo con su hermano al cual lo había escuchado mientras lo torturaban.

Ahora bien, entre los compañeros de cautiverio de la pareja, José Luis Bertazzo, quien depuso ante este Tribunal el día 11 de octubre de 2011, relató que fue secuestrado el día 23 de agosto de 1976 y que dentro de "Orletti" pudo conversar con Marcelo Gelman puesto que se encontraban en la misma celda, la que también, en principio, compartieron con María Claudia García Iruretagoyena la cual se encontraba embarazada, siendo ello evidente por su panza. Ella luego fue trasladada junto a otras mujeres prisioneras, puntualizando que pudo observar que ésta estaba embarazada de aproximadamente siete meses. Asimismo, expresó que habló bastante con su marido, y que supo de la presencia de la nombrada en dos ocasiones más; la primera vez cuando Marcelo Gelman le comentó que había podido acercarse a su esposa y ella le manifestó que no había sido torturada y que estaba bien alimentada, recibiendo un trato diferencial; mientras que la segunda vez volvió a saber de aquélla con posterioridad al traslado de su marido, cuando se la cruzó en un pasillo y pudo reconocer su voz.

Ahora bien, respecto al destino de Marcelo Ariel Gelman, y tal como se expresó en los párrafos precedentes, su cuerpo sin vida fue localizado el día 14 de octubre de 1976 dentro de un tanque de 200 litros en el canal de San Fernando, provincia de Buenos Aires, donde sus restos fueron exhumados e identificados por el Equipo Argentino de Antropología Forense, pudiéndose determinar fehacientemente que se trataba del nombrado y su fecha de defunción, siendo ésta el 9 de octubre de ese mismo año, lo que se encuentra probado no sólo por el testimonio de su padre, Juan Gelman, sino también por el informe del Equipo Argentino de Antropología Forense dirigido a la Subsecretaría de Derechos Humanos sobre la identidad de cuerpos identificados de personas que tuvieron detenidas en "Automotores Orletti" y que obra glosado a fs. 2755 de la causa N° 1351 y la fotocopia del certificado de defunción obrante a fs. 703 de la causa N° 2922/00 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, Secretaría N° 9 (cfr. punto 361 de la incorporación por lectura y punto 40 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351, respectivamente).

En cuanto al traslado y posterior cautiverio de María Claudia García Iruretagoyena en la República Oriental del Uruguay, declararon varios testigos, entre ellos Sara Rita Méndez, María Elba Rama Molla, Edelweiss Zahn Freire y Alicia Cadenas Ravela, los cuales, con anterioridad al secuestro de la nombrada, también estuvieron cautivos dentro de "Automotores Orletti" siendo luego trasladados a ese país en el denominado "Primer Vuelo", pero fueron contemporáneos a la detención ilegal y permanencia de María Claudia en el centro clandestino ubicado en la sede del Servicio de Información de Defensa de Uruguay (SID). Ello sin perjuicio de otros testigos que también corroboraron su presencia, como Rafael Michellini, Julio César Barboza Pla, Gabriel Mazzarovich, Álvaro Rico y María del Pilar Nores.

Al respecto, Sara Rita Méndez, quien declaró en el debate el día 18 de octubre de 2011, relató que mientras estuvo secuestrada en el SID, por alrededor del mes de septiembre u octubre de 1976 supo de la existencia de una mujer que se encontraba embarazada en el piso superior aunque nunca la llegó a ver. Explicó que ello logró saberlo porque periódicamente venía a visitarla un médico que dejaba ciertas indicaciones y se dió cuenta que hablaba de una embarazada, e incluso en una noche escuchó que requerían instrucciones con motivo de la inminencia del parto, y además porque también a los pocos días de ese suceso un guardia les preguntó a ella y otras internas si sabían preparar un biberón.

En el mismo sentido, María Elba Rama Molla, quien depuso en este juicio el día 8 de noviembre de 2011, declaró que mientras permaneció en el Boulevard Artigas durante dos días percibió que en la planta de arriba corrían unos niños y también escuchó sus voces, expresando que éstos se encontraban junto a una mujer embarazada respecto de la cual había tomado conocimiento de su presencia porque en un determinado momento "hubo una movida" para trasladarla a los efectos de que diera a luz. En esa ocasión les requirieron a las mujeres que estaban allí que les dieran ropa, recordando que a una compañera suya también le habían solicitado ayuda para preparar un biberón.

Concordantemente con ellas testificaron, Edelweiss Zahn Freire y Alicia Cadenas Ravela, quienes declararon en el marco de este debate el 3 de octubre de 2011. La primera expuso que durante su cautiverio en Uruguay tuvo conocimiento de una embarazada aunque no había podido verla, explicando que había sabido de ella ya que pudo escuchar los gritos de los guardias en el momento que aquélla estaba por dar a luz, y que además tenía el recuerdo de pedidos de mamaderas. Pero además, Alicia Cadena Ravela, recordó otro momento en el que se encontraba en el patio de ese centro clandestino de detención y vió a través de una ventana a una mujer con un bebé en brazos. También declaró que la mujer que vió era una chica de tez blanca y de pelo oscuro, que solo la vió un segundo, y que no supo el sexo del bebé en aquel momento.

La segunda de los testigos relató que estando en la base del SID, ubicado en Boulevard Artigas y Palmar, Montevideo, supo de la presencia de una mujer en estado de gravidez, que aproximadamente durante el mes de septiembre hubo mucho control y comenzó a escuchar que preguntaban por "la embarazada". Explicó que tiempo después los guardias los interrogaron acerca de cómo preparar una mamadera y que en una ocasión requirieron de urgencia al médico porque la embarazada iba a dar a luz. Asimismo, declaró también que con los años, y a través del contacto con Juan Gelman, pudo saber que aquélla embarazada se trató de "María Claudia" y que el bebé que llevó en sus brazos era María Macarena Gelman.

Al igual que esta última testigo, María del Pilar Nores, quien declaró el 12 de octubre de 2011, al ser interrogada acerca de si supo de la presencia de alguna mujer que se encontrara embarazada contestó afirmativamente y relató que los niños jugaban alrededor de una muchacha que estaba con un estado de embarazo avanzado, "con mucha panza", a la cual describió como muy jovencita, morocha, de tez blanca y cabello recogido y que actualmente supo que esa mujer se trató de García, siendo que los datos que ella guardaba en su memoria coincidían absolutamente con los de "María Claudia". Asimismo, explicó que la última vez que la vió estaba con su bebé y que los guardias preparaban las mamaderas. Respecto de las fechas de esos sucesos recordó que aproximadamente la había visto a mediados de octubre embarazada y que a la semana siguiente la vió con el bebé, aunque no podía precisar la fecha exacta.

En ese orden, Julio César Barboza Pla, manifestó que estando en Boulevard Artigas y Palmar tuvo contacto con una muchacha joven que se encontraba embarazada y que tiempo después logró saber que ésta era Claudia García Iruretagoyena de Gelman. Expuso que la vió esa vez y también durante una noche que se la llevaron con su bebito recién nacido, recordando que la había visto muy demacrada y triste, y que había una canastita de mimbre de un tamaño como para poner a un chiquito dentro. Puntualizó que mientras estuvo embarazada la vió en la planta alta, y que una vez que tuvo a su bebé pasó al subsuelo. Afirmó entonces haberla visto con su bebé con el que refirió que estuvo alrededor de pocos días o semanas, recordando además que el Capitán Arab mencionó respecto a este caso que, "a veces había que hacer cosas jodidas". Declaró que entonces la vió salir por la parte de atrás, describiendo que el trato con ella había sido correcto dentro de la circunstancias, y que la observó salir caminando con la canasta, aunque no pudo ver a que auto se subió y después de ello no supo más de María Claudia hasta que mucho tiempo después se reunió con Gelman quien le mostró una foto de su nuera, y él respondió que por la foto no podía afirmar 100% que se trataba de la mujer que él había visto, pero que sin embargo podía asegurar que la retratada en esa fotografía tenía todas las características de ella. Expuso que también tiempo después y por medio de la prensa se enteró que a su hija la había cuidado la familia Tauriño, y que Tauriño había sido Jefe de Policía del Departamento de San José en Uruguay.

Asimismo, Álvaro Nores Montedónico quien testificó en este debate el 21 de diciembre de 2011, supo que había una embarazada cautiva en el piso superior de Boulevard Artigas, manifestando que ése era el comentario en el lugar, y que dió a luz en el mes de noviembre. Incluso relató que a la mujer la habían llevado al Hospital Militar de Montevideo a fin de dar a luz que luego la regresaron al lugar de detención junto a su bebé, y que creía que había oído su llanto. En cuanto al conocimiento que tuvo respecto del traslado al hospital expuso que en noviembre había escuchado ello por la radio interna que utilizaban los guardias.

Es importante mencionar que el personal argentino que operaba en Automotores Orletti, continuaba manteniendo el poder de decisión junto a los militares uruguayos, sobre las personas que habían sido secuestradas en la Argentina. Este control, incluía por supuesto, a María Claudia García Iruretagoyena y a su hija María Macarena nacida en Montevideo y por ello su destino acordado al momento de ser trasladada con un embarazo casi a término. Ello fue no sólo cabalmente conocido por los argentinos sino también confirmado y reafirmado al viajar a Montevideo en esas visitas de control.

Más aún, esas visitas por parte de los militares argentinos a Uruguay obedecía a la desconfianza de los represores de nuestro país respecto del personal uruguayo, puesto que habían dejado con vida a las personas que fueron trasladadas clandestinamente en julio de 1976, es decir, a quienes fueron trasladados de "Orletti" al SID en la "Primer Vuelo" y luego aparecieron mediante el falso operativo de "blanqueamiento", suceso éste que, por lo demás, ocasionó una tensión en las relaciones entre los agentes represivos de ambos países, lo que fue puesto de manifiesto por algunos sobrevivientes conforme lo relataron en este debate Sara Rita Méndez y María del Pilar Nores.

En efecto, Sara Méndez relató que los guardias uruguayos le dijeron que habían roto relaciones con los argentinos para salvar la vida de ellos (refiriéndose a los cautivos) y que por ese motivo ellos debían aceptar ciertas condiciones de aparición, siendo que los hicieron quedar como un grupo de subversivos que habían entrado a Uruguay. Manifestó que ello fue caótico y hubo una gran repercusión de los secuestros que estaban ocurriendo en Argentina, exclamando que el mundo comenzó a saber lo que estaba haciendo la dictadura. Relató que simularon un fuerte operativo del cual la sacaron esposada, salieron con sirenas, la gente miraba azorada, fueron noticia durante tres días, y decían que un "grupo de 62 subversivos fueron capturados en operativos", aunque ella creía que habían sido 24 los uruguayos trasladados. Refirió que así se dieron cuenta de la magnitud que había tenido la denuncia ante la sociedad internacional.

Además, expuso que recordaba que Gavazzo había hecho mención a la "ruptura de relaciones" entre argentinos y uruguayos, lo que también fue mencionado por Buratti. Explicó que todos decían eso a modo de muletilla, y que también les dijeron que si se quedaban en Argentina iban a desaparecer, que de hecho había tenido grandes conflictos para poder sacarlos del país, pero que en agosto-septiembre hablaban de que habían reanudado de nuevo las relaciones, e incluso que un grupo de argentinos relacionado con la captura de los uruguayos viajó a Uruguay, y que al llegar recorrieron la habitación donde estaban los cautivos mientras reconocían a los prisioneros que habían estado en Argentina.

En el mismo sentido, María del Pilar Nores refirió que se acordaba que estando en Uruguay habían comentado que iban a venir de visita del "Jardín" (otro de los nombres del centro clandestino de detención "Orletti") y que en su memoria tenía que esperaban a los visitantes argentinos, pero que al único que pudo reconocer fue a Gordon.

Por su parte, Rafael Michellini Delle Piane, declaró en el debate el 21 de noviembre de 2011, que de acuerdo a la información que recabó, expuso que entre el 5 o 6 de octubre de 1976 un grupo de uruguayos fue llevado a Montevideo clandestinamente en avión, en lo que se denominó como "Segundo Vuelo", que supo que en uno de esos vuelos viajó "María Claudia" a Uruguay y la alojaron en el centro clandestino ubicado en Boulevard Artigas y Palmar donde estuvo en un sótano junto a uruguayos traídos en el "Primer Vuelo". Primeramente se la alojó en el primer piso del edificio que era el área de inteligencia y defensa del Uruguay. Respecto del nacimiento del bebé, relató que la fecha aproximada de su nacimiento fue el 1° de noviembre y que el parto se produjo en el propio Hospital Militar Uruguayo, siendo así que nació María Macarena Gelman.

A nivel histórico, Álvaro Rico declaró los días 12 y 25 de octubre de 2011, que María Claudia García Iruretagoyena de Gelman había sido atendida en una sala del Hospital Central de las Fuerzas Armadas dando a luz a su hija, María Macarena, el 1° de noviembre de 1976. Declaró que con anterioridad a ello, había sido trasladada ilegalmente de Argentina a Uruguay siendo alojada en el SID, encontrándose desaparecida en la actualidad. En cuanto a la fecha del viaje a la República Oriental del Uruguay, expuso que la habían traído en el "Segundo Traslado".

Incluso el periodista Gabriel Mazzarovich manifestó haber realizado una labor periodística en cuanto a este caso. Así relató que "María Claudia" había llegado a Uruguay en el vuelo de octubre de 1976 y que luego la alojaron en el predio militar de inteligencia uruguaya hasta el momento del parto trasladándola para ello al Hospital Militar de Uruguay. Puntualizó que del entrecruzamiento de la información por él obtenida con la que habían reunido Juan Gelman y Mara Lamadrid, concluyó que todos ellos manejaban fechas muy cercanas. Explicó que en una ocasión había sido llevado a ese hospital por un informante y que entraron con un auto por Centenario, y que lo llevaron hasta un depósito donde vió muchísimas carpetas de cartón, hasta el techo, y libros viejos de tapa dura. Que en un momento le mostraron uno de ellos del año 1976, puntualizando que se encontraba escrito a mano el nacimiento de una ciudadana argentina que había tenido una niña, y que como la fecha estaba borrosa, no pudo distinguir si el día exacto era 2 o 3 u otro número. Sin embargo, logró determinar que el nacimiento se produjo en noviembre de 1976, ya que tanto el mes como el año se veían claramente.

Ahora bien, en relación a la búsqueda de la niña y sus padres por parte de la familia, su abuela paterna, Berta Schubaroff, explicó que luego de la desaparición de su hijo Marcelo y de su nuera se dedicó junto a su consuegra, María Eugenia Casinelli de García Iruretagoyena, a recorrer todas las comisarías preguntando por ellos, oportunidad en la que se encontró con muchas personas preguntando por situaciones similares a la suya, y que por ese motivo comenzaron a presentar documentos y peticiones, y realizar distintas averiguaciones en conjunto. También dijo que solicitó audiencia con Albano Eduardo Hurguindeguy, quien en ese momento era el Ministro del Interior, pero éste nunca la recibió. Presentaron habeas corpus, solicitadas en los diarios, y recurrieron a distintas autoridades eclesiásticas requiriendo ayuda para lograr el paradero de la pareja, todo lo cual arrojó resultado negativo. Asimismo, relató que al regresar de España en 1984 se unió a la agrupación Abuelas de Plaza de Mayo iniciando así la búsqueda de su nieta.

Señaló que respecto al destino de su hijo supo que sus restos fueron encontrados por el Equipo Argentino de Antropología Forense en el cementerio de Virreyes ubicado en San Fernando, provincia de Buenos Aires, pero que su nuera aún continúa desaparecida. Asimismo, en cuanto a su nieta, declaró que fue localizada en la ciudad de Montevideo, Uruguay cuando ya contaba con 23 años de edad, y reseñó que supo que su nuera había sido internada en el Hospital Militar de Montevideo a efectos de dar a luz a su nieta "Macarena" y que la niña había sido arrancada de los brazos de su madre y apropiada por un Comisario de la ciudad.

Por su parte, Juan Gelman, ratificó los dichos brindados por la testigo anterior y agregó que tomó contacto con diversos periódicos y con la sede del Vaticano a través del Arzobispo Aldo Caballi, Nuncio apostólico en Colombia, el cual lo contactó con varios Obispos, entre ellos, Alberto Müller quien le envió un cable escrito en inglés que decía "the child was born", que significa el niño/a ha nacido, y por ello no sabía si se trataba de un niño o niña. Gelman relató que también realizó gestiones ante el Ministerio del Interior y ante el Juzgado Federal N° 5 de esta ciudad, que tampoco tuvieron resultado alguno.

Explicó que ya conociendo el destino de su hijo, centró su búsqueda en su nuera y su nieto o nieta, así se contactó con distintas personas, y uno de ellos le comentó que había hablado con Eduardo Alfredo Ruffo y que aquél le había contado que argentinos y uruguayos compartían el centro del "Plan Cóndor", que había "trueques" y que su nuera podía estar en Uruguay. Fue así que solicitó una entrevista con quien en ese entonces era el Presidente de la República Oriental del Uruguay, Dr. Julio María Sanguinetti, quién le negó el nacimiento de niños en cautiverio, no obstante lo cual el caso tomó bastante notoriedad dentro de la sociedad uruguaya y producto de ello fue que una señora de nombre Cristina Roma que había sido vecina del matrimonio Tauriño en 1999 se apersonó hasta la sociedad de familiares detenidos y aportó datos importantes en referencia a su nieta.

Gelman recordó que aquélla le había mencionado que Tauriño era un policía retirado y que tanto él como su mujer eran de edad avanzada y que no podían tener hijos y que, por ese motivo, le había sorprendido mucho que a fines de 1976 hubiera aparecido en la puerta del domicilio de ese matrimonio una beba que supuestamente estaba abandonada a la que criaron como hija propia y que los vecinos recordaban ese suceso como "el milagro de la Navidad". Pero además de estos datos, explicó que Cristina Roma señaló también que en otra oportunidad en que habló con otra vecina que era funcionaria del Penal de Punta Carretas, ella dijo que se había encontrado con Jorge Silveira Quesada y Ricardo José Medina, militares pertenecientes al Ejército uruguayo, quienes conociendo a la familia Tauriño le consultaron acerca de cómo les había ido al matrimonio con la niña y que cuando aquélla les preguntó sobre cómo conocían ese hecho, éstos le contestaron que habían sido ellos mismos quienes habían dejado a la niña en la puerta de la casa.

Ahora bien, cabe recordar que el hecho de que el matrimonio Tauriño no pudiera tener hijos fue relatado también por la testigo Alicia Cadenas, quien depuso que muchos años después del secuestro conoció en un balneario de Uruguay a la hermana de Tauriño, Nelly Tauriño, quien le manifestó aproximadamente entre los años 2000 y 2002 que su hermano y la mujer de éste no podían tener hijos.

Por su parte, Gabriel Mazzarovich testificó que la ardua investigación duró aproximadamente dos años hasta el año 2000. Explicó que se entrevistó con decenas de testigos y tuvo contacto con dos periodistas más y fuentes policiales y militares uruguayas de carácter reservado a través de las cuales pudieron constatar en 1999 el paradero de la nieta de Juan Gelman y su identidad. Señaló que se unió a Juan Gelman en su búsqueda y que éste tenía información obtenida de fuentes militares argentinas y así del entrecruzamiento de los datos obtenidos llegaron a la conclusión de que aquélla muchacha joven y embarazada vista en el SID era María Claudia García Iruretagoyena.

Expuso que sobre este caso llegaron a publicar más de 112 notas periodísticas, lo que finalmente les permitió llegar hasta unos vecinos que les proporcionaron mayores datos, y lograron establecer que el bebé de "María Claudia" fue entregado a policías uruguayos, lo que fue constatado al observar el acta de nacimiento y los libros del Hospital Militar a lo que ya se hizo oportuna alusión. Cabe agregar, en cuanto a este hecho, que si bien fue desmentido por las autoridades uruguayas, en la actualidad el equipo de historiadores encabezado y coordinado por Álvaro Rico se encuentra analizando los archivos encontrados hace poco tiempo en ese nosocomio, los cuales reunirían las mismas características de los descriptos por este periodista.

Asimismo, narró que "la familia que se quedó con Macarena" era la familia Tauriño, siendo el nombrado un destacado personal de la policía, pues ostentó el cargo de Jefe de Policía del Departamento de San José, que esa familia no tuvo otros hijos y que le había parecido curioso que la mujer a sus 45 años de edad haya tenido un parto primerizo en su domicilio particular sin ayuda o asistencia adecuada, sobre todo viviendo en un barrio céntrico, al tratarse de un nacimiento que por estas características conllevaba ciertos riesgos.

Ahora bien, existiendo firmes sospechas y bajo la Presidencia de Jorge Luis Batlle (2000-2005), Juan Gelman junto a Mara Lamadrid decidieron contactarse con alguien que oficiara de intermediario. Así se pusieron en contacto con un sacerdote, siendo aquél el Obispo de San José de Mayo, Montevideo, Pablo Galimberti, a quien Juan Gelman le escribió una larga carta contándole los detalles del caso.

Fue así que para febrero de 2000, el Obispo Galimberti se reunió con Esmeralda Vivian de Tauriño, -pues su esposo había fallecido- a la que le manifestó que existían posibilidades de que la hija que había criado como propia fuera en realidad la hija de un matrimonio de argentinos y nieta de Juan Gelman. Así las cosas, dos semanas después de ese suceso la nombrada le confesó a María Macarena que no era hija biológica del matrimonio y que existían fuertes indicios de quienes podrían ser sus verdaderos padres, por ese motivo fue que esta última decidió reunirse con aquél Obispo, quien le brindó más detalles y finalmente aceptó reunirse con Juan Gelman.

Ese encuentro se concretó a fines de marzo de año 2000 y decidieron realizarse los estudios genéticos de ADN a fin de confirmar la filiación, los cuales comenzaron en Uruguay y finalizaron en París, Francia, siendo que los mismos determinaron en una probabilidad de 99,99% que quien se hallaba inscripta como María Macarena Tauriño Vivian era la nieta de Juan Gelman.

Cabe agregar que estos sucesos se encuentran avalados por las declaraciones brindadas en el marco de este debate por Juan Gelman, Berta Schubaroff, Macarena Gelman García, Gabriel Mazzarovich y la investigación histórica realizada por Álvaro Rico, quien relató que a fines de 1999, Juan Gelman pudo encontrar a su nieta a partir de la investigación que él mismo realizó junto a su mujer, sumado al testimonio de muchos sobrevivientes del "Primer Vuelo", la averiguación periodística calificada realizada por el diario "La República", y la mediación ejercida por el Obispo de San José. De ese modo, se logró recién en el año 2005 la restitución de la identidad de la nieta de Gelman, todo lo cual resulta suficientemente ilustrativo y concordante.

Por último resta agregar que María Macarena, conoció y recobró su libertad y verdadera identidad.

b. Aníbal Simón Méndez:

Aníbal Simón, hijo de Sara Rita Méndez Lompodio y Mauricio Gatti Antuña, nació el día 22 de junio de 1976 en la Clínica Bazterrica de esta ciudad, siendo inscripto por su madre biológica.

El niño de pocos días de vida fue sustraído de la custodia de sus progenitores el día 13 de julio de 1976, y no fue entregado a sus padres, permaneciendo retenido y oculto en poder del Subcomisario Osvaldo Armando Parodi, quien se encontraba casado con Julia Haydee Campo. Ese matrimonio lo adoptó plenamente mediante un trámite irregular inscribiéndolo como Aníbal Armando Parodi, hasta aproximadamente el 18 de marzo de 2002, ocasión en la que se remitió al Juzgado Instructor el resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra glosado en original a fs. 3/16 del "Legajo de Identidad Reservada" formado en la causa N° 1351, y en copias certificadas a fs. 4/18 del expediente N° 1730, también del registro de estos estrados.

Corresponde aclarar que el niño había sido originalmente inscripto por Sara Méndez como Simón Antonio Riquelo, nacido el 22 de junio de 1976, a las 14:30 horas, en Billinghurst 2084 de esta ciudad, hijo de Stella Maris Riquelo, según consta en la partida de nacimiento incorporada por lectura al debate (cfr. punto 302).

Ello se desprende en primer lugar del estudio pericial efectuado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand que concluyó que del grupo humano involucrado en la pericia no era posible excluir el vínculo biológico parental de Sara Rita Méndez Lompodio y Mauricio Raúl Gatti Antuña en relación a la persona inscripta como Aníbal Armando Parodi, y que los nombrados en cálculos matemático-estadísticos tenían una probabilidad de parentalidad de 99,999999%, lo cual significaba que Sara Méndez y Mauricio Gatti (padres alegados), tenían ambos esa probabilidad de ser los padres biológicos del nombrado (cfr. pericia de ADN obrante en el "Legajo de Identidad Reservada" formado en la causa N° 1351 incorporada por lectura en el punto 150).

Cabe agregar que en el marco del presente debate declararon la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, la Dra. María Belén Rodríguez Cardozo, bioquímica y actual Directora de la institución referida, y Sergio Valente, técnico químico, todos los cuales dieron cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconocieron sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificaron las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

El 5 de octubre de 2010 el Sr. Magistrado Instructor dispuso "... DECLARAR LA NULIDAD de la inscripción de nacimiento en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Simón Antonio Riquelo, materializada el día 12 de julio de 1976 en la CABA, como hijo de Stella Maris Riquelo -Tomo 36, N° 1819, DNI 25.441.449, como así también de cualquier otro documento que en consecuencia se haya expedido (arts. 526 del CPPN). DECLARAR LA NULIDAD de la inscripción de nacimiento en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Aníbal Armando Parodi, materializada en día 14 de septiembre 1976 en la CABA, -Acta N° 180, Tomo 1° B, N° 332, DNI N° 24.983.654-, como así también de cualquier otro documento que en consecuencia se haya expedido. ORDENAR al citado funcionario público la INMEDIATA INSCRIPCIÓN de quien será anotado y se llamará en adelante ANIBAL SIMÓN MÉNDEZ, hijo de Sara Rita Méndez Lompodio (CI URUGUAYA 1.010.231/5), nacido el 22 de Junio de 1976 en Capital Federal (art. 526 del CPPN)...".

El día 15 de noviembre de 2011 Aníbal Simón Méndez fue anotado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad con su verdadero nombre y apellido, y el 16 de diciembre de 2011 se procedió a la rectificación de su partida de matrimonio consignado su verdadera identidad. Ésta deberá rectificarse pues ha sido erróneamente ordenada por el Juez actuante cuando omitió se consignara el apellido paterno -Gatti-.

Aníbal Simón Méndez, declaró el día 26 de octubre de 2011 en el marco de este debate. El nombrado comenzó relatando que actualmente continuaba con el nombre de Aníbal Armando Parodi, encontrándose en proceso su cambio de identidad, relatando que la partida bajo ese nombre refería como que había nacido el 6 de junio de 1976.

En cuanto al proceso de recuperación de su verdadera identidad, explicó que recién se enteró en marzo de 2002 que no era hijo natural de quienes creía eran sus padres y que había una señora que lo estaba buscando, la cual pensaba que él podía ser su hijo. Declaró que accedió a realizarse el estudio de ADN, el cual terminó concluyendo que aquélla tenía razón, relatando que a partir de ese momento comenzó el vínculo con su familia biológica. Expuso que casos como el suyo hubo muy pocos porque él contaba aún con su mamá.

Puntualizó que el ADN se realizó en marzo de 2002 manifestando que su madre biológica era Sara Méndez. Asimismo, expuso que nunca había escuchado el nombre de Ruffo.

Explicó que conocía que había sido inscripto con el nombre de Simón Antonio Riquelo, siendo su fecha de nacimiento el 22 de junio de 1976, el que se produjo en la Clínica Bazterrica, y que su madre lo había anotado con ese nombre utilizando documentación falsa, porque ella en ese momento tenía otra identidad.

Contó que hasta el año 2002 no supo que era adoptado, manifestando que su crianza había sido buena junto a sus dos hermanos más grandes, hijos del matrimonio.

En cuanto al Acta de nacimiento en la que consta su inscripción como Aníbal Parodi, expresó que nunca le llamó la atención, ni reparó en las observaciones de aquélla, siendo que durante la audiencia reconoció una copia certificada de ella.

Respecto de cómo se enteró que no era hijo biológico del matrimonio Parodi y quién se lo dijo, explicó que fue en una reunión familiar, donde sólo asistieron sus padres adoptivos y sus hermanos de crianza. Allí le dijeron que su madre lo estaba buscando y le contaron que llegó a la familia durante una noche, relatando que a su padre de crianza, quien se desempeñaba como Subcomisario de la PFA en la Comisaría de Belgrano, le avisaron que lo habían dejado abandonado en la puerta del Sanatorio del Norte, y el matrimonio pensó que era mejor que, antes de que fuera a una institución, solicitara a la autoridad judicial si podía otorgarle su resguardo, lo que ocurrió, y luego el matrimonio planteó la adopción plena, lo que también finalmente acaeció.

Finalmente, en cuanto al motivo por el cual no le habían dicho sus padres de crianza que él no era su hijo biológico, refirió que ellos le dijeron que siempre estuvieron por decirle la verdad y buscaron el momento propicio, pero que nunca se animaron.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de estos ilícitos consistieron en el operativo militar producido el 13 de julio de 1976, aproximadamente a medianoche, en la vivienda particular donde residía Sara Rita Méndez junto a su hijo menor de edad y una amiga de nacionalidad uruguaya, Asilú Sonia Maceiro Pérez, ubicada en la calle Juana Azurduy 3163 de esta ciudad.

El día señalado, las fuerzas de seguridad estatales junto a militares uruguayos irrumpieron en el interior del domicilio de mención donde se encontraban las dos mujeres junto al bebé inscripto como Simón Antonio Riquelo de menos de un mes de vida, hijo de Sara Méndez y Mauricio Gatti, el cual fue sustraído y llevado a la Comisaría N° 33, lugar en el cual permaneció hasta la madrugada del 14 de julio de 1976 en que fue retirado por el Subcomisario Osvaldo Armando Parodi, perteneciente a aquélla seccional policial, en virtud de la autorización conferida por el Juez de Instrucción un turno, Dr. Gustavo Mitchell, en el expediente formado a su respecto, ("NN por abandono de menor"), siendo trasladado al domicilio del nombrado.

Este suceso fue narrado en primera persona por la propia víctima de este secuestro Sara Rita Méndez Lompodio, cuyo testimonio resultó suficientemente ilustrativo y conteste con la declaración de Asilú Maceiro Pérez -incorporada por lectura- al indicar las circunstancias en las que se había producido el secuestro de ambas y su hijo menor de edad, hijo de la primera, de aquélla vivienda familiar.

En efecto, Sara Rita Méndez, quien testificó en este juicio el 18 de octubre de 2011, comenzó relatando que tanto ella como su compañero, Mauricio Gatti, eran militantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP) y con motivo de su militancia en la República Oriental del Uruguay debieron exiliarse en Argentina a partir del año 1973. Seguidamente, reseñó que el día 22 de junio de 1976 dio a luz a su hijo en la Clínica Bazterrica de esta ciudad. Inscribió al niño como Simón Antonio Riquelo utilizando para ello un documento falso a nombre de Stella Maris Riquelo, por el temor que tenía en aquélla época a que algo grave les ocurriese. Asimismo, durante el debate expuso que el secuestro de ella, Asilú Maceiro y su hijo se produjo por parte de un grupo armado de personas integrado por uruguayos y argentinos que irrumpieron en su domicilio rompiendo la puerta de entrada el día 13 de julio 1976. Explicó que éstos se encontraban vestidos de civil recordando que uno de ellos se presentó como "Gavazzo".

Declaró, además, que ese grupo operativo se había dividido para revisar las dos plantas de la vivienda y las separó a ambas a efectos de interrogarlas. Añadió Méndez que fue llevada a una de las habitaciones desde donde pudo escuchar como destrozaban la casa en busca de armas y documentación a la vez que la golpeaban sobre la cama al lado del moisés, recordando cómo se movía éste en el que se hallaba su hijo, mientras sufrió este tipo de violencia.

Finalmente, además de José Nino Gavazzo Pereira, quien se desempeñó como Suboficial del Ejército Uruguayo, siendo el Jefe Operativo del Servicio de Información de Defensa Uruguayo, Sara Méndez pudo identificar otros uruguayos que estuvieron aquél día en su casa, entre ellos a un soldado de apodo "Drácula", quien se encargó de la vigilancia frente a su vivienda y a otro conocido como "Boquita", mientras que de los argentinos pudo identificar posteriormente a quien comandaba el operativo, Aníbal Gordon, y a Eduardo Ruffo, refiriendo que a éste último lo reconoció muchos años después cuando vió una foto de él de cuerpo entero que había salido en una revista.

Sara Rita Méndez fue conducida por las fuerzas represivas conjuntas hasta al centro clandestino de detención denominado "Automotores Orletti" donde permaneció detenida en forma ilegal hasta aproximadamente diez días después en que fue trasladada junto a otros secuestrados, en su mayoría de nacionalidad uruguaya, a la República Oriental del Uruguay a través de un viaje aéreo irregular conocido como "Primer Vuelo", a la sede del Servicio de Información de Defensa (SID), ubicado en Boulevard Artigas y Palmar de la ciudad de Montevideo, hasta que meses más tarde fue legalizada su detención en un aparente procedimiento regular, que configuró una especie de "blanqueo".

Esta circunstancia se encuentra acreditada tanto por el testimonio de la nombrada como por los dichos brindados por sus contemporáneos de cautiverio. Así Sara Méndez relató que el día de su secuestro fue atada de pies y manos, le colocaron una bolsa en la cabeza y fue trasladada a lo que luego supo que se trataba de "Automotores Orletti" junto a Asilú Maceiro, a la vez que expresó que no pudo llevarse consigo a su hijo pequeño, el cual quedó en el interior de la vivienda familiar. Respecto a ese hecho puntualizó que en dicha oportunidad Aníbal Gordon le había mencionado que "la guerra no era contra los niños".

Una vez allí, expuso que fue golpeada, torturada e interrogada en el piso superior, y que después fue llevada junto a otras personas quienes se encontraban en idéntica situación, entre las cuales pudo reconocer por su voz a Margarita Michellini. Con relación a las torturas que sufrió las describió con detalle, así relató que la desnudaron, ataron y la colgaron con sus brazos en la espalda, que el piso estaba mojado y tenía piedras, que trató en vano de mantenerse sin tocar el piso, pero que finalmente se venció, y cuando ello ocurrió comenzó a sentir descargas eléctricas. Describió que la corriente generaba tanto efecto en su cuerpo, que rogó que pararan la electricidad, recordando también que comenzó a perder leche de sus senos.

Asimismo narró que durante su cautiverio en "Orletti" al principio no preguntó por su hijo ya que pensaba que no iba a sobrevivir, pero luego, al ser informada de que los trasladarían a su país de origen, comenzó a preguntar por su bebé ya que no lo había podido traer consigo puesto que el día de su secuestro se lo quitaron de sus brazos manifestándole que al lugar donde ella iba no podía llevar al niño, pero que también le expresaron que no se preocupara porque la "guerra" no era contra éstos.

En esas condiciones, Sara describió que aproximadamente el día 24 de julio de 1976 fue trasladada a Uruguay junto a otros ciudadanos uruguayos que también se encontraban en "Automotores Orletti". Explicó que ese día les permitieron higienizarse, les dieron de comer, luego los esposaron colocándoles sus manos hacia atrás, vendándoles incluso la boca y sus ojos, recordando que el General Otto Paladino fue quien fiscalizó y controló dicho traslado.

Así, fueron subidos a un vehículo que se dirigió con gran velocidad hacia el Aeroparque Jorge Newbery, de la Ciudad de Buenos Aires, recordando también que escuchó la sirena con la que aquél fue conducido hasta allí.

Relató que el traslado de los cautivos de Argentina a Uruguay, había sido el 24 de Julio de ese mismo año, y que ello pudo establecerlo con el resto de sus compañeros. Además, expuso que recordaba que Gavazzo había hecho mención a la "ruptura de relaciones" entre argentinos y uruguayos, lo que también fue mencionado por Buratti. Explicó que todos decían eso a modo de muletilla, que también les dijeron que si se quedaban en Argentina iban a desaparecer, y que de hecho habían tenido grandes conflictos para poder sacarlos del país, pero que en agosto-septiembre hablaban de que habían reanudado de nuevo las relaciones, e incluso que un grupo de argentinos relacionado con la captura de los uruguayos viajó a Uruguay, y que al llegar recorrieron la habitación donde estaban los cautivos mientras reconocían a los prisioneros que habían estado en Argentina.

Sara Méndez puntualizó que una vez en Montevideo fueron alojados primeramente alrededor de diez días en una casa de Punta Gorda y que luego fueron conducidos a un local del SID situado en las calles Boulevard Artigas y Palmar, el cual hizo las veces de centro clandestino de detención. Durante ese período explicó que no dejó de preguntar por su bebé y requerir información sobre su paradero, pese a no recibir respuesta alguna.

Asimismo declaró que aproximadamente para el mes de agosto de ese mismo año José Nino Gavazzo les planteó a los secuestrados cual era la situación, y así fue que les manifestó a todos ellos que se encontraban desaparecidos y que para salvarles la vida debieron ser trasladados a Uruguay porque los argentinos querían matarlos y que, por ese motivo, debían aceptar una serie de condiciones para su "legalización". Méndez expuso además que incluso los amenazó con entregarlos al grupo de argentinos si no cooperaban.

Bajo estas pautas, hacia fines de octubre de 1976 los militares uruguayos pusieron en práctica el falso operativo de detención denominado comúnmente "blanqueamiento" por medio del cual se difundió en la opinión pública la noticia de que los cautivos habían sido capturados al intentar ingresar de manera ilegal a Uruguay, y posteriormente fueron enjuiciados y detenidos en cárceles comunes, así Sara Méndez recordó que ella fue trasladada al Penal de Punta Rieles donde permaneció detenida hasta 1981, año en que fue liberada.

Finalmente en lo que respecta al encuentro con su hijo declaró que en febrero de 2002 se encontró con el periodista, Roger Rodríguez, a quien conocía de hace años y éste le dijo que había estado con el Senador Michellini y que estaban tras las pistas que les dió un represor que fue identificado por víctimas de "Automotores Orletti". El periodista le dijo que había dejado una investigación y que no había continuado para que ella la siguiera, y sin decirle la fuente de su información, aquél le dijo que Simón había sido sacado de su casa y abandonado en las puertas del Sanatorio Norte y luego adoptado por la familia de un policía de la Seccional N° 33 de la PFA.

Siguió diciendo Méndez que el periodista le contó sobre una charla que tuvo con ese represor y Michellini, y el 3 de marzo llamó éste y le contó que iba a ir a su casa con su hermana Margarita y allí le dio información más avanzada con la que trató de ubicarlo dentro de nombres posibles respecto de quien podría haber adoptado a su hijo. Explicó que cuando Roger Rodríguez le habló supuso que esa información la había obtenido de parte de Ruffo, por los datos que le dió, y si bien aquél no respondió, le dió a entender que sí se trataba de aquél.

Fue así que llegaron hasta Parodi quien le planteó hacer el ADN fuera del país, pero ella supo por "Abuelas" que esto no había resultado y ella requirió que se haga de forma oficial, que ella cuidaría que no se difundiera la identidad del chico para no afectarlo.

Sobre el primer encuentro que tuvo con su hijo antes del ADN, comentó que ella había dado varios pasos para ubicar el Sanatorio Norte, a los policías de la Seccional N° 33°, y al policía Parodi que ya estaba retirado. Cuando se contactó con el chico éste accedió a hacerse el examen de ADN, el 8 de marzo se le extrajo sangre y la llamó para decirle que hasta ahora había sido feliz y quería que ella se incorporase a esa felicidad, y le planteó su convicción de que era su hijo, aunque ella le manifestó que había que tener precaución, y finalmente el día 18 de ese mes tuvieron el resultado positivo resolviendo 26 años de búsqueda.

En consonancia con ésta, testificó Asilú Sonia Maceiro Pérez, cuya declaración se incorporó por lectura en virtud de su fallecimiento, art. 391 inc. 3° del CPPN, (ver partida de defunción obrante a fs. 1889 del cuaderno de prueba formado en la causa N° 1351 -punto 93 de la prueba incorporada por lectura-) quien manifestó a fs. 7593/7595 de la causa N° 1351, que en el mes de junio del año 1976, durante la noche y mientras se disponía a dormir en el domicilio ubicado en la calle Juana Azurduy de Capital Federal, golpearon la puerta de ingreso logrando romperla e ingresaron un grupo de sujetos quienes se identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas Argentinas, los cuales se hallaban vestidos de civil. La testigo depuso que en esa vivienda se encontraba junto a Sara Rita Méndez y su hijo, Simón Antonio Riquelo, recordando que estos sujetos rompieron gran cantidad de cosas. Asimismo relató que la llevaron a la cocina mientras que Sara Méndez fue trasladada a un dormitorio de la casa donde se encontraba el menor dentro de una canastita portable sobre la cama y que allí la golpearon.

En cuanto al conocimiento que tuvo respecto de que el niño anotado como Simón Riquelo era el hijo de Sara Méndez explicó que había convivido con la nombrada durante unos cuantos meses mientras aquélla cursaba un embarazo evidente y que el padre de ese niño era Mauricio Gatti, también de nacionalidad uruguaya. Seguidamente, narró que también estuvo presente en el parto de Méndez, y que éste se llevó a cabo en una clínica particular de nombre Bazterrica ubicada en la Capital Federal. Asimismo, puntualizó que Sara Méndez antes se atendía en otro centro, pero por temor a que algo le ocurriese cambió la atención médica de su embarazo de un hospital público a un establecimiento privado. Y finalmente describió al hijo de ésta como un niño de cutis muy blanco, cabello rojizo y nariz bien perfilada.

Asilú Sonia Maceiro Pérez, agregó que el día de su secuestro tanto a ella como a Sara Méndez les colocaron una bolsa sobre sus cabezas y fueron conducidas a un lugar que luego determinó que se trataba de "Automotores Orletti", recordando que el hijo de Méndez había quedado en el domicilio y que cuando preguntó el porqué de ello le contestaron que "la guerra no era contra los niños".

Asimismo, relató que dentro de "Orletti" fue sometida a torturas al igual que Sara Méndez, las cuales se las infringían en el piso superior de ese centro clandestino de detención, en el cual estuvo aproximadamente diez días, luego de lo cual fue trasladada junto a Méndez y otros uruguayos que también se encontraban allí a Montevideo en un avión de bandera uruguaya, manifestando algunos de los detenidos que ese avión pertenecía a la empresa "Pluna", siendo que en total trasladaron a unas veinticinco personas.

Asilú Maceiro declaró que una vez en territorio uruguayo, le pareció que no aterrizaron en el Aeropuerto de Carrasco ya que había pisado césped, y que creía que posiblemente se tratara de una base militar ubicada junto al mismo. Narró que de allí fueron conducidos a una casa ubicada en Punta Gorda, donde permanecieron pocos días, luego de lo cual fueron conducidos a un centro militar ubicado en Montevideo donde los alojaron alrededor de tres o cuatro meses, siendo objeto de constantes amenazas y sometidos a sesiones de torturas.

Asimismo expuso que el jefe de ese lugar era un militar uruguayo de nombre Nino Gavazzo, quien lo primero que les dijo fue que los argentinos los querían matar y que ellos fueron quienes los rescataron. Seguidamente, explicó que antes de "blanquearlos" se montó una parodia que se llevó a cabo en el Balneario de la Costa, a pocos kilómetros de Montevideo.

Así depuso que la idea era hacerlos "aparecer" ya que no soportaron más la presión incesante de familiares y abogados ante la Justicia, previo a lo cual negociaron con los cautivos, quienes aún continuaban como desaparecidos. Y fue así, que en horas de la mañana los llevaron al lugar señalado donde, más tarde, se hicieron presentes camiones del Ejército, montando un operativo a partir del cual manifestaron que habían descubierto a un grupo de "subversivos", y que recién en ese entonces declararon ante la opinión pública que los habían detenido. Manifestó que luego de ello fueron sometidos a juicio y conducidas al Penal de Mujeres.

Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajos CONADEP nros. 3892 correspondiente a Sara Méndez Lompodio y 7143 en relación a Simón Antonio Riquelo (cfr. puntos 301 y 300, respectivamente, de la incorporación por lectura).

En concordancia con estos testimonios declaró el 8 de noviembre de 2011, María Elba Rama Molla la cual expuso que fue secuestrada y llevada a "Automotores Orletti" y que dentro del centro clandestino de detención escuchó la voz de Sara Méndez a quien reconoció porque la conocía de Uruguay, y así supo que ella había tenido a su bebé, que en ese entonces tenía alrededor de 20 días, y que no habían dejado que lo llevara con ella. De hecho puntualizó que Méndez tenía una infección en el pecho ya que estaba amamantando y que preguntaba incesantemente por su hijo respecto de lo cual no obtenía contestación alguna.

También relató que aproximadamente entre el 24 y el 25 de julio de 1976 fueron llevados en avión a Uruguay, y que al llegar fueron primeramente alojados en una vivienda de dos plantas en el barrio de Punta Gorda, y que al cabo de unos pocos días fueron trasladados nuevamente a un edificio de Boulevard Artigas, donde permanecieron aproximadamente desde el mes de agosto de ese mismo año, hasta el simulacro de detención que culminó con el procesamiento de los detenidos en Uruguay.

Especificó que supo que también en Uruguay Sara Méndez preguntaba por su hijo sin obtener respuesta, y que cuando "armaron el simulacro" para justificar la aparición pública de ellos, alquilaron una casa a la que la llevaron a la mañana junto a Sara Méndez y otros y durante la tarde efectivizaron el operativo en el que fueron detenidas.

Por su parte, María del Pilar Nores testificó el 12 de octubre de 2011, que respecto de Sara Méndez supo que estuvo secuestrada junto a ella en "Orletti" porque había escuchado a muchos integrantes del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), y que si bien no la había visto, al Mayor del Ejército Uruguayo Manuel Cordero, le manifestó que la nombrada también se hallaba secuestrada allí junto a Asilú Maceiro. Relató que Méndez preguntaba por el paradero de su niño, pero nunca le contestaron.

Explicó que a Sara Méndez la conoció aproximadamente en el año 1974 en Argentina y que convivió con ella en el año 1975, a la vez que relató que supo que el padre de su bebé era Mauricio Gatti. Relató que entre el 20 y 22 de junio de 1976 fue trasladada en un vuelo comercial con un documento falso a Carrasco, República Oriental del Uruguay, hasta que meses más tarde realizaron un operativo de blanqueo mediante el cual legalizaron la entrada clandestina de los detenidos en Uruguay. Para ello, expuso que alquilaron un chalet y llevaron a un grupo, y que con relación al resto de los trasladados desde Argentina simularon sus detenciones en distintos hoteles de la ciudad de Montevideo.

En el mismo sentido, declaró el hermano de la anterior el 21 de diciembre de 2001, Álvaro Nores, quien expresó que mientras estuvo detenido en Uruguay en la base de Boulevard Artigas, estuvo junto a María del Pilar Nores, José Díaz, a quien no conocía con anterioridad a su cautiverio, Laura Sanone, y otros veintiocho detenidos más entre los cuales se encontraba Sara Méndez.

Avalando las anteriores declaraciones, Julio César Barboza Pla, quien se desempeñó como Escribiente Administrativo del Servicio de Información de Defensa, testificó el 12 de octubre de 2011, que un contingente de personas arribó a "La Casona de Punta Gorda", y que supo que aquéllos habían sido secuestrados en Buenos Aires, manifestando que mantuvo un corto diálogo con ellos en el momento que solicitaron ir al baño. Entre esas personas recordó a Sara Méndez, Margarita Michellini, Rodríguez Larreta, entre otros, e incluso explicó que posteriormente se efectivizó un "operativo de blanqueo" utilizando los nombres verdaderos de los detenidos, y refirió que se trató de un procedimiento simulado. Respecto de Sara Méndez rememoró que aquélla reclamaba incansablemente por su hijo.

Todos estos relatos se encuentran corroborados también por la investigación periodística realizada por Gabriel Mazzarovich y principalmente por Juan Roger Rodríguez Chandari, pero además, encuentran sustento en la investigación histórica encabezada por Álvaro Rico quien declaró que en el "Primer Vuelo" efectuado el 24 de julio de 1976 fueron trasladados en forma grupal veinticuatro ciudadanos uruguayos, de los cuales veintidós militaban en el Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), entre cuyos integrantes se hallaba Sara Méndez cuyo bebé de 20 días, siendo éste Simón Riquelo, había sido secuestrado.

Por lo demás, debe tenerse presente que el hecho en el cual resultó víctima Sara Rita Méndez Lompodio respecto del delito de privación ilegítima de la libertad en el centro clandestino de detención de "Automotores Orletti", así como las circunstancias que rodearon su secuestro, detención y posterior traslado a la República Oriental del Uruguay, se encuentran probados por la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, en el marco de la causa N° 1627 de su registro (caso n° 17), incorporada como prueba documental.

Ahora bien, en relación a la búsqueda del menor, se encuentra plasmado suficientemente en el relato de los testigos mencionados que su madre preguntaba y reclamaba incesantemente por su pequeño, tanto desde el día de su secuestro, y durante su cautiverio y posterior liberación. Sin embargo, resta destacar que mientras Sara Rita Méndez estuvo detenida en el Penal con posterioridad al "blanqueo", aprovechó en una ocasión la visita de la Cruz Roja Internacional para realizar su reclamo y que en otra oportunidad, según lo relató Ana Quadros Herrera, en que habían sido visitadas en la cárcel por un embajador de Gran Bretaña amigo de su padre, "Sara" le solicitó que realizara averiguaciones por su hijo, aunque no pudo obtener información al respecto.

También relató Méndez que a la par que se encontraba detenida en la cárcel, su familia se encargó de llevar adelante las gestiones de búsqueda, entre ellos su padre y su hermano, quienes viajaron a Buenos Aires y realizaron un reclamo ante la justicia argentina. En efecto, da cuenta de ello el expediente N° 3390/76, del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, caratulado "Méndez Lompodio, Sara Rita - Riquelo, Simón Antonio s/ habeas corpus" incorporado como prueba documental (cfr. punto 38 de la instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Luego de su liberación en el año 1981, manifestó que se entrevistó en ese año con el Tte. Coronel Mainard, puesto que su libertad era vigilada y debía presentarse quincenalmente en el Cuartel, siendo que en aquélla oportunidad ese Oficial quien supuestamente se encargaba de los casos de desaparecidos, le manifestó que ella no podía probar que había tenido un hijo, y que sin el beneplácito de ellos no habría forma de hacerlo, fue así que se unió a la búsqueda de Abuelas de Plaza de Mayo. Posteriormente, el padre de su hijo, Mauricio Gatti, quien se encontraba exiliado en Europa, viajó también a nuestro país en el año 1984 para sumarse a la búsqueda de su hijo.

Sara Rita Méndez, en los años subsiguientes efectuó denuncias ante distintos organismos tanto en Argentina como en Uruguay, y a nivel internacional, entre ellos la CONADEP, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnesty International, la Comisión Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre otros.

Incluso, de la "Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos" anteriormente referida, surge también que se realizaron reclamos por el paradero de su hijo, por ejemplo por parte de la Asociación Madres y Familiares de Uruguayos Detenidos Desaparecidos, el Servicio de Paz y Justicia, y la Comisión Intereclesiástica de Coordinación para Proyectos en Desarrollo.

Fue así que, a partir de la notoriedad que tomó este caso, a la búsqueda de Sara Méndez se sumaron diversas personalidades quienes colaboraron con ella hasta que finalmente pudo dar con el paradero de su hijo.

En relación a estos sucesos, Rafael Eugenio Michellini Delle Piane relató que se contactó con Rafael Bielsa aproximadamente entre los años 2000 y 2001, con motivo de obtener información acerca de su padre, expresando que a dicha reunión, la que se realizó en la vivienda de Bielsa, comparecieron además el periodista Roger Rodríguez y una persona que podría dar algún tipo de información al respecto, manifestando posteriormente que estaba convencido de que se trataba de Ruffo. Fue así que cuando le trasmitieron que querían averiguar sobre su padre, las primeras palabras de Ruffo habían sido que aquél había hecho muchas cosas en su vida que quería reparar, pero que lamentaba no tener información acerca del padre de Michellini, refiriendo que ello derivó en una charla prácticamente entre aquél y Rodríguez hasta que en un momento surgió el tema del hijo de Sara Méndez, decidiendo inmiscuirse a partir de allí en esa charla puesto que ese asunto le interesaba, y Ruffo le manifestó que si bien sobre ese caso carecía de información se comprometía a buscarla.

Manifestó que meses después hubo una segunda reunión en la cual aquélla persona les dijo que Simón Riquelo había terminado en la Clínica Norte, dato que él retransmitió a la Comisión para la Paz.

Explicó Michellini que trató que esta persona que les estaba brindando algunos datos les consiguiera mayor información, pero Ruffo les dijo que no era fácil y que no la tenía, lo que ocurrió finalmente tiempo más tarde, aproximadamente a fines del año 2001, cuando Roger Rodríguez les dijo que había averiguado que debían buscar al hijo de Sara Méndez entre Comisarios y Subcomisarios de la Seccional N° 33 de la PFA, expresando el Senador uruguayo que creía que aquél había conseguido esa información por la misma fuente aunque no podía asegurarlo.

Explicó que si bien fue un dato sumamente relevante quería corroborarlo ya que con anterioridad habían pensado que el hijo de Méndez era un muchacho que había sido adoptado por un familiar de un Teniente Coronel del Servicio de Información de Defensa (SID) en Uruguay, que se negaba a realizarse un examen de ADN, y que por ese motivo, y a fin de despejar las dudas, se inmiscuyó en el asunto y le sugirió al Presidente uruguayo de ese entonces, Jorge Batlle, que él mismo hablara con ese joven y lo convenciera, lo que finalmente sucedió y los estudios concluyeron en forma negativa.

Fue así que, junto a la Dra. Raquel Gass, realizó averiguaciones en torno a quienes se encontraban al frente de aquélla seccional policial, logrando obtener algunos datos tales como nombres, direcciones y teléfonos, aproximadamente, en el mes de febrero de 2002. En estas circunstancias pudo contactarse con Osvaldo Armando Parodi, un integrante de la Comisaría N° 33 que fue con el primero que habló, y quien hoy se encuentra fallecido (cfr. partida de defunción obrante a fs. 71 y 73 de la causa N° 1730, incorporada por lectura -punto 317-). Michellini explicó que se había presentado como senador uruguayo y le comentó que tenía información acerca de que Simón Riquelo había estado en la Comisaría referida, y que Parodi, luego de largos rodeos le terminó confesando que él era el padre adoptivo de ese niño.

Asimismo expuso que Parodi le comentó que al bebé recién nacido lo habían dejado en la Clínica Norte durante una noche fría, que ese día lo llamaron de la Comisaría N° 33 donde habían llevado al niño, que acudió allí y denunció el hallazgo al Juez y posteriormente le solicitó autorización al Magistrado para poder tenerlo unos días y brindarle los cuidados necesarios hasta que se dispusiera lo que correspondiese, pero con el transcurso del tiempo su familia se fue encariñando con el pequeño y por ello le solicitaron al Juzgado la tenencia y adopción formal, que les fue otorgada.

Respecto a aquéllas reuniones y la información obtenida puntualizó Michellini que en cuanto al primer encuentro creía que Ruffo no contaba con ella, suponiendo que si la hubiese tenido en ese momento se la hubiese dado, mientras que en el segundo si bien aportó algunos datos ellos no eran suficientes, lo que provocó malestar en Roger Rodríguez quien le requirió que buscara más.

Al ser interrogado a cerca de las personas que habían concurrido a las reuniones, el lugar y las fechas, señaló que habían sido en la vivienda de Bielsa las dos veces, que habían ocurrido aproximadamente para fines del año 2000 la primer reunión y la segunda para el mes de febrero de 2001, y estuvieron en ella Bielsa, Roger Rodríguez, Ruffo y él, pero que se trataba de Ruffo el informante lo supo tiempo después.

También relató que a través de las distintas conversaciones que mantuvo con Osvaldo Parodi, quien fuera el integrante de la Comisaría N° 33 que adoptara al hijo de Sara Méndez, le pareció que no existía ninguna vinculación entre aquél y Ruffo en relación a los hechos ocurridos, concluyendo que estaba convencido que no existía elemento que vinculara a Eduardo Ruffo con las personas que estuvieron en el secuestro de Simón Riquelo, exclamando que si Ruffo hubiera tenido alguna participación en ese hecho puntual no creía que hubiera demorado tanto tiempo en darles la información para encontrarlo.

Asimismo expuso que supo que Eduardo Ruffo también había dado información en relación al caso de "María Claudia" a la vez que manifestó que sin esos datos no se hubiera encontrado jamás la conexión con Uruguay, lo mismo que ocurrió respecto al paradero de Riquelo.

Consultado acerca del motivo por el cual creía que Ruffo había brindado información respecto a estos dos casos, Michellini contestó que pensaba que el aporte de aquél había sido por gratitud de Rodolfo Galimberti a su padre, puesto que este último lo ayudó cuando viajó a Uruguay y Galimberti tenía antecedentes penales, pero además, las dos veces que habló con Ruffo le pareció que aquél tenía algún sufrimiento que pesaba sobre su espalda, descartando que ello hubiera ocurrido como contraprestación económica.

Finalmente, manifestó que naturalmente había tomado conocimiento que dentro del listado de personas que estuvieron vinculadas a "Automotores Orletti" se encontraba el nombre de Ruffo, pero que no le constaba que Sara Méndez se lo haya nombrado, siendo que con aquélla había hablado en alguna ocasión porque era amiga y compañera de militancia de su hermana.

En el mismo sentido declaró Juan Roger Rodríguez Chandari quien comenzó relatando que junto a Rafael Michellini viajaron a Argentina y se reunieron con Eduardo Ruffo, al cual localizó a través de un número de teléfono que pertenecía a la madre de aquél. Explicó que luego del primer encuentro lo único que supo fue que Ruffo había estado en "Orletti", pero que les mencionó que no había estado presente en el secuestro de Riquelo y que sobre el suceso del padre de Michellini carecía de datos al respecto.

Refirió que tiempo más tarde se contactó con una persona respecto de la cual se reservaba el derecho a no divulgar la fuente, quien le suministró información revelante del caso que, sumada a otros datos les permitió concluir que el hijo de Sara Méndez estaba "en manos" de uno de los cinco Oficiales de Guardia pertenecientes a la Seccional N° 33 de la Policía Federal.

Asimismo, la declaración indagatoria prestada a fs. 838/840 de la causa N° 1730 por Julia Haydee Campo, cónyuge de Osvaldo Armando Parodi, corrobora los dichos brindados por estos testigos, pues de ella surge, según su relato, que en la madrugada del 13 o 14 de julio de 1976 recibió un llamado telefónico en su vivienda, desde la Comisaría N° 33, lugar donde se desempeñaba su marido, y que en ese momento le manifestaron a este último que un bebé había sido abandonado. Narró que, ante tal acontecimiento, su esposo se dirigió hacia la Comisaría N° 33, previo a lo cual se comunicó telefónicamente con un Juez a quien notificó de lo sucedido. Posteriormente, su marido le solicitó al Magistrado interviniente si podía traer al bebé a su domicilio hasta que "las cosas se aclararan", es decir, hasta que los padres del niño aparecieran, a lo que el Juez finalmente accedió.

La nombrada expuso también que recordaba el día que trajeron al niño y acudieron a su domicilio un fotógrafo y asistentes sociales del Juzgado, los cuales acudían en forma permanente a fin de confeccionar los informes ambientales, lo que ocurrió por más de un año hasta que, una vez que les otorgaron la guarda del menor, comenzaron el trámite de adopción.

Ahora bien, con respecto al verdadero origen biológico del pequeño, a quien inscribieron como Aníbal Parodi, respondió que creía que en el año 2000 había apareció un Senador manifestando su deseo de mantener una entrevista con su marido, a lo que el mismo accedió, la que se llevó a cabo en una confitería del centro. Explicó que si bien ella no presenció la charla, al regresar su esposo a la casa le contó que esta persona, era el Senador Michellini, quien le dijo que estaban buscando una criatura abandonada en el año 1976, a lo que Parodi respondió que a ese niño lo había adoptado él, relatándole la historia de cómo había llegado el bebé (cfr. 838/840 de la causa N° 1730 incorporadas por lectura en el punto 344).

Las circunstancias apuntadas precedentemente se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate. En efecto, del informe remitido por la División Retiros y Jubilaciones de la PFA se desprende el listado de Comisarios y Subcomisarios que revistieron funciones en la Seccional N° 33 durante el mes de julio del año 1976, entre los que surge Osvaldo Armando Parodi (cfr. punto 321 de la incorporación por lectura).

De las copias certificadas del expediente N° 4627, caratulado "NN s/ abandono de menor" del registro de Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Criminal de Instrucción N° 16, Secretaría N° 147 de Capital Federal, surge que el día 14 de julio de 1976, fue hallado un bebé de aproximadamente 20 días de vida sobre la acera y frente al Sanatorio del Norte situado en Av. Cabildo 1295 de esta ciudad, dentro de un moisés de mimbre y que seis días después el Magistrado a cargo de aquélla judicatura, Dr. Gustavo Mitchell, dispuso preventivamente del menor confiriéndole la guarda al Subcomisario Osvaldo Armando Parodi (cfr. punto 308 de la incorporación por lectura).

Ahora bien, al principio de este caso nos referimos a que la adopción de Aníbal Simón Méndez se había realizado mediante un trámite irregular. En efecto, tal conclusión se desprende del confronte de las constancias obrantes en el expediente referido en el párrafo precedente con los testimonios prestados en este debate por las personas que aparecerían como firmantes y el personal que integraba la Comisaría 33ª. de la PFA.

Así, el médico Ricardo Chevarlzk, declaró en este juicio que las revisaciones a los niños en domicilios particulares eran algo excepcional y al serle exhibido el documento labrado el 14 de julio de 1976, respecto del reconocimiento médico efectuado a un bebé de aproximadamente un mes de vida, en el domicilio particular de Moldes 3435, piso 3° B, de esta ciudad, el cual se encuentra incorporado al debate como prueba documental (cfr. punto 334 de la incorporación por lectura), refirió que los datos que aparecían allí insertos respecto del peso y altura del menor seguramente habían sido extraídos de alguna ficha natal porque no tenía como tomar esas mediciones en un domicilio. Sin embargo, puntualizó que esos datos no debieron haber estado en un papel membretado porque lo hubiera asentado en el certificado que expidió (cfr. declaración prestada el día 28 de septiembre de 2011).

Asimismo, de ese expediente surge también una constatación de domicilio de fecha 14 de julio de 1976, cuyos firmantes resultaron ser el entonces Comisario Alberto Mattone y el inspector Eduardo Jorge Luttini (cfr. fs. 3 y 8 de ese expediente). El primero, al ser preguntado al respecto negó haber estado en alguna oportunidad en la casa del Subcomisario Parodi, mientras que el segundo declaró que no recordaba nada al respecto (cfr. declaraciones brindadas en este juicio los días 2 de noviembre de 2011 y 28 de septiembre de 2011, respectivamente).

Finalmente, los compañeros de trabajo del entonces Subcomisario Parodi tampoco pudieron recordar el suceso del hallazgo del menor -Oscar D'Amario y Vicente Alberto Caccaviello-, siendo que este último declaró a fs. 1 de la causa referida (cfr. declaraciones prestadas el día 28 de septiembre de 2011).

Resta hacer alusión a quien figuraba como médico en el acta inicial del expediente aludido, firmada por el Subinspector Vicente Caccavielo y el Comisario Alberto Mattone (cfr. fs. 1), Dr. Alberto Schattenhaffer, el Ministerio de Salud, Dirección de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras y el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires informaron que de la compulsa de sus registros no surgía una persona con esos datos (cfr. puntos 323, 324 y 325 de la incorporación por lectura). Y más aún, la Cámara Nacional Electoral informó que tampoco contaba con antecedentes respecto de Alberto Schattenhaffer, solo informando que de sus registros surge una persona cuyo nombre y apellido se aproximaría, siendo éste Alberto Schatternhoffer, nacido y domiciliado en Federación, Provincia de Entre Ríos, de profesión talabartero y no médico, según surge del informe glosado a fs. 688/689 de la causa N° 1730 (cfr. punto 326 de la incorporación por lectura).

Por ultimo, Beatriz Di Paola Derqui, quien prestaba funciones en el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Criminal de Instrucción N° 16, como delegada de menores junto a Susana Pérez Brea (fallecida), que figuraba como la asistente social que había intervenido en este caso, explicó que normalmente las familias que querían adoptar se anotaban en los Juzgados, se mandaba entonces al delegado a los domicilios a hacer un informe socioambiental y quedaba en una carpeta hasta que aparecía un niño para adoptar y los jueces elegían teniendo en cuenta al niño, si era enfermo, si tenía alguna discapacidad y por la antigüedad de las inscripciones de los futuros adoptantes, y que respecto de la cantidad de casos de abandono en los que le tocaba actuar, dijo que nunca han sido más de tres por año, en los que estaba trabajando simultáneamente (cfr. declaración prestada en el debate el día 26 de septiembre de 2011).

Asimismo, de los autos N° 27.218, caratulado "Parodi Aníbal A. s/ adopción plena" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 9, Secretaría N° 18, se desprende que con fecha 30 de agosto de 1976 aquél Juzgado le otorgó la tenencia de ese menor a su guardador, Osvaldo Armando Parodi, y finalmente, el 23 de noviembre de 1978 resolvió "...conceder a los esposos Osvaldo Armando Parodi y Julia Haydeé Campo de Parodi la adopción plena del menor Aníbal Armando Parodi..." (cfr. punto 310 de la incorporación por lectura).

Por último resta agregar que Aníbal Simón, conoció y recobró su libertad y verdadera identidad.

c. Mariana Zaffaroni Islas:

Mariana, hija de María Emilia Islas Gatti y Jorge Roberto Zaffaroni Castilla, nació el 22 de marzo de 1975 en la Maternidad "Sardá" de esta ciudad, siendo inscripta con ese nombre por sus padres biológicos.

La niña, de 18 meses de vida, fue sustraída de la custodia de sus progenitores en el operativo ocurrido aproximadamente el 27 de septiembre de 1976, y no fue entregada a sus familiares biológicos, permaneciendo retenida y oculta en poder del matrimonio compuesto por Miguel Ángel Furci y Adriana María González, quienes simularon detentar el carácter de padres biológicos de la niña sustituyéndole su identidad, habiéndola inscripto como Daniela Romina Furci, situación que perduró hasta el mes de junio de 1992, ocasión en que fuera informado en el marco de la causa N° 154, (ex 86/84) caratulada "Furci, Miguel Ángel y otra s/ av. circunstancia de desaparición de Zaffaroni Islas, Mariana" del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de de San Martín, provincia de Buenos Aires, el resultado del dictamen pericial genético realizado en el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que obra glosado a fs. 1333/1341 de esas actuaciones.

Ahora bien, la causa que permitió la identificación de la hija de María Emilia Islas Gatti y Jorge Zaffaroni Castilla, quedó registrada bajo el N° 86/84 ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, Secretaría N° 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires. En ella se denunciaba, entre otras cosas, la desaparición de la menor Mariana Zaffaroni Islas y su progenitora el día 27 de septiembre de 1976, y que dicha menor se encontraría inscripta como Daniela Romina Furci, habiendo sido anotada como hija biológica del matrimonio compuesto por Miguel Ángel Furci y Adriana María González de Furci.

Fue así, que en el mes de junio de 1992 fue remitido el estudio inmunogenético realizado por miembros del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que concluyó que del grupo humano involucrado en la pericia la probabilidad de que la menor inscripta como Daniela Furci sea la nieta biológica de las familias Zaffaroni - Muttoni Castilla e Islas - Gatti Borsali era del 97,60% (cfr. pericia de ADN obrante a fs. 1333/1341 de la causa referida incorporada por lectura en el punto 382).

Debe destacarse que en el marco del presente debate declaró la Dra. Ana María Di Lonardo, ex Jefa de la Unidad de Inmunología y ex Directora del Banco Nacional de Datos Genéticos, quien dió cuenta de los procedimientos utilizados y los mecanismos de seguridad que los avalan, a la vez que reconoció sus firmas insertas en aquélla pericia y ratificó las conclusiones en ella arribadas (cfr. declaraciones prestadas el 31 de octubre de 2011).

Cabe agregar que estos hechos se encuentran probados por la sentencia dictada el día 18 de marzo de 1993 en el marco de la causa N° 86/84, caratulada "Furci, Miguel Ángel y González de Furci, Adriana p/averiguación de circunstancias de desaparición de Zaffaroni Islas Mariana", mediante la cual se condenó a Adriana María González a la pena de tres años de prisión y costas por considerarla coautora penalmente responsable del delito de ocultación y retención de una menor de diez años, en concurso real con el delito de supresión del estado civil de una menor de diez años y falsificación ideológica de documento destinado a acreditar la identidad de las personas, estos dos últimos en concurso ideal, y asimismo se condenó a Miguel Ángel Furci a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de ocultación y retención de una menor de diez años, en concurso real con el delito de supresión del estado civil de una menor de diez años y falsificación ideológica de documento destinado a acreditar la identidad de las personas, estos dos últimos en concurso ideal.

Dicho decisorio fue confirmado parcialmente el 5 de agosto de 1994 por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín puesto que si bien homologó la condena de ambos en orden al delito de ocultación y retención de un menor de diez años, resolvió sobreseer por prescripción de la acción penal a los nombrados en orden a los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años y falsificación ideológica de documento público, e incluso redujo la pena impuesta a Miguel Ángel Furci a cinco años de prisión, accesorias legales y costas.

Cabe destacar que los padres de Mariana fueron investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Carpeta Varios N° 14853, caratulado "Solicitud de Paradero de Juan Carlos Pradanos y otros" iniciado a fines de 1979, siendo que el legajo se cerró con un radiograma de respuesta negativa fechado el 18 de enero de 1980 y Mesa "DS" Carpeta Varios N° 14850, caratulado "Solicitud de Paradero de Claros, Roxana Teresa y otros" de fines de 1979, siendo que el legajo se cerró con un radiograma de respuesta negativa fechado el 28 de diciembre de 1979 (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Mariana Zaffaroni Islas, quien declaró en este debate el 14 de noviembre de 2011, explicó que nació el 22 de marzo de 1975, siendo que el nombre con el que había vivido durante mucho tiempo había sido Daniela Romina Furci y que se enteró de su verdadera identidad a los 17 años, habiendo sido criada por Adriana González y Miguel Ángel Furci quien trabajaba en la SIDE. Explicó que se enteró de su identidad en un proceso largo, y que en el año 1984 aproximadamente cuando estaba en el colegio vino una señora quien se le acercó y le preguntó si podía sacarle una foto, a la vez que la interrogó por su nombre, y cuando era la fecha de su cumpleaños, manifestándole que le mandaría dicha fotografía para esa fecha. Puntualizó que cuando les contó en su casa a Furci éste se alteró en ese momento, lo cual no entendió. Para esos años apareció en los medios su foto de chiquita, aunque sin saber que se trataba de ella, y luego se había publicado su foto del colegio donde se mencionaba que una familia buscaba a esa niña. Furci le contó que una familia buscaba a una nena, pero que era un error porque no era ella, y así partieron rumbo a Paraguay donde vivieron. Pero al regresar hubo un acercamiento entre Furci y su familia biológica, y en 1992 los detienen a Adriana González y Miguel Ángel Furci y por el estudio de ADN se verificó su identidad.

Narró que luego del ADN se reencontró con su familia, lo que al principio no fue muy agradable, allí estaban sus dos abuelas y dos tías paternas. Explicó que preguntó por qué hicieron las cosas así y no de otra forma y le contestaron que no lo habían hecho para dañarla ni hacerla sentir mal, sino porque era la única forma de hacerlo. Describió que Furci y su esposa le dieron una explicación una vez revelada su identidad, recordando que Furci, a los largo de los años, le había dado distintas versiones, no sabiendo cuál era la verdadera, pues al principio le dijo que él no trabajaba ahí (refiriéndose a "Orletti"), que había ido a "Orletti" a hacer algunas cosas, siendo el lugar del cual la retiró, y que la persona que le dijo que la llevara había sido Aníbal Gordon, pero luego le dijo que había sido Gavazzo. También le dijo que eventualmente lo mandaban allí y que ella estaba en una habitación con una señora con los ojos vendados, de la cual pensó que se trataba de su madre, junto a otros niños. Pero luego cambió la versión en cuanto a los responsables.

Expuso que ella figuraba inscripta como nacida el 29 de septiembre de 1975, y que a la partera cuyo nombre estaba allí asentado la conoció en una oportunidad, aproximadamente para el año 1983 o 1984, en que fue a su casa, y que tenía el nombre de "Gorordo".

Respecto a Aníbal Gordon manifestó que ese apellido no se nombraba en casa, aunque sí se nombraba a Ruffo quien fue compañero de Furci y una vez vino a visitar su casa y ella fue a la de él, donde conoció a quien figuraba como su hija.

Restituida su identidad, explicó Zaffaroni Islas que el vínculo con su familia fue lentamente restablecido, pues al principio no estaba abierta a hacerse cargo de su historia y los encuentros eran obligados, recordando que al principio se acordaban reuniones periódicas entre ella y su familia que vivía en Uruguay, los cuales venían a Argentina a visitarla mientras continuaba viviendo con su abuela de crianza. Los encuentros no eran fluidos, pero ello cambió cuando tuvo a su hija mayor, y la familia venía a ver a la nena. Refirió que también decidió viajar a Uruguay y la relación se hizo mas fluida. Su abuela materna falleció hace varios años, manifestando que no pudo disfrutarla todo lo que quiso. Expuso que sus abuelas fueron quienes le contaron respecto de su búsqueda, y las gestiones que hicieron al enterarse de que sus padres y ella habían desaparecido, buscando en hospitales, Ministerios y otros lugares, inclusive del exterior.

Relató que en Paraguay tuvo que repetir el año, y respecto a otros argentinos con idéntica situación mencionó que no recordaba haber tenido contacto pero que sabía que se encontraban en ese país Bianco y Miara.

Narró que Furci y su esposa fueron condenados y estuvieron en prisión, Adriana González fue condenada a 3 años, aunque cuando cumplió 9 meses salió en libertad condicional, mientras Furci fue condenado a 7 años, pero la Cámara se lo redujo a 5 años.

Puntualizó que la fecha que figuraba de su nacimiento había sido el 29 de septiembre, y que no sabía si aquélla había sido elegida porque coincidía con el cumpleaños de su abuela de crianza o porque se acercaba a la fecha en que Furci la trajo, dado que sus padres habían sido detenidos el día 27 de septiembre.

Respecto a la búsqueda de ella por parte de la familia explicó que se reunieron con el Nuncio Apostólico a través del esposo de su tía paterna, así se contactaron con Monseñor Pio Laghi para que él averiguara por ellos, pero no llegó a nada, manifestando que esa circunstancia le había llamado la atención porque justamente dicho prelado le mandaba tarjetas de felicitaciones de Navidad a Furci, lo que habría ocurrido unas dos o tres veces entre los años 1980 a 1983, pareciéndole poca casualidad, aunque desconocía el vínculo entre ellos.

Respecto de Furci manifestó que trabajó en la SIDE hasta que se fueron a Paraguay. Expresó que le preguntó a aquél si había participado en el operativo de secuestro de ella y de sus padres, porque realizando terapia psicológica le tenía miedo al ruido del botón del baño, y él le respondió que no estuvo pero que sí había estado Ruffo, aunque Ruffo dijo que no lo recordaba porque había participado en muchos operativos. Furci también le dijo que Ruffo aportó datos para que ubicaran a María Macarena Gelman.

En cuanto a recuperar su identidad explicó que fue un proceso difícil pero liberador, porque se encuentra el lugar de pertenencia, se siente cómodo, como en casa, esa sensación de pertenecer la cual ella no la había sentido nunca, ese sentimiento de sentirse parecido y pertenecer la tuvo recién al conocer a su familia. En cuanto a sus padres, recordó además que tuvieron militancia estudiantil en Uruguay así como también en el Partido por la Victoria del Pueblo.

Narró que Furci le había dicho que estuvo en Orletti porque trabajaba en la custodia de una persona importante de la SIDE, y que a él y a otro compañero eventualmente los mandaban allí, siendo que ella interpretó que iba a buscar y llevar documentos de ese lugar, pues su trabajo en tal sitio no era permanente.

Expuso que una mujer, Beatriz Barboza, que fue secuestrada el 30 de septiembre de 1976, quien también estuvo, aunque sólo ese día en "Orletti" ya que fue liberada, la había visto a su madre que estaba con otros chicos y habló con ella.

Finalmente declaró que hacía pocos meses había hablado con compañeros de cautiverio de sus padres quienes le comentaron que su madre estaba nuevamente embarazada y que les parecía que aquélla le había escrito una carta a su abuela, aunque aún no la pudo encontrar. Explicó que también su tía Lucía, que en ese entonces vivía en Buenos Aires, le comentó que sabía que su madre tenía un atraso, pero no le confirmó que estuviera embarazada.

Cabe recordar aquí que Miguel Ángel Furci se desempeñó como miembro de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) desde el año 1971, contando con el Legajo N° 50.131/52, resaltándose que el centro clandestino de detención "Automotores Orletti" fue una de las bases operativas donde actuó personal integrante del organismo mencionado.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de estos ilícitos consistieron en el operativo militar producido el 27 de septiembre de 1976 en la vivienda particular de María Emilia Islas y Jorge Zaffaroni ubicada en el partido de Vicente López, provincia de Buenos Aires.

El día señalado, Jorge Zaffaroni fue acompañado hasta su domicilio por varias personas armadas quienes ingresaron junto a él y aguardaron el arribo de su mujer y su hija, lo que una vez ocurrido culminó con el secuestro del matrimonio y la hija de ambos por parte de las fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas.

En relación a este suceso declaró el día 14 de noviembre de 2011, María Lucía Zaffaroni Castilla, hermana de Jorge Zaffaroni, quien relató que vino a vivir a nuestro país en el año 1974 y que su hermano y la mujer de éste, que se encontraba embarazada, recién llegaron a la Argentina un año después. Explicó que convivió con su hermano y su mujer "María Emilia" y su hija "Mariana" en un departamento ubicado en la calle Alsina por la zona de Congreso hasta que contrajo matrimonio y luego se mudó. Asimismo expuso que para aquellos años la situación de los uruguayos refugiados era muy difícil y para el año 1976 se complicó aún más, pues tuvieron noticias de que varios de sus compañeros habían sido secuestrados, incluso con sus hijos.

Manifestó que con motivo de ello, decidieron reunirse con un abogado a fin de otorgarle la tutoría de la menor y con el correr de los días su sobrina pasaba la mayor parte de los fines de semana junto a ella, mientras que durante los restantes días la niña estaba en una guardería a tres cuadras de su trabajo, habiendo acordado con sus padres que si no acudían a retirarla ella debía ir a buscarla. María Lucía Zaffaroni puntualizó que también habían consensuado con su hermano y su cuñada en que independientemente de que se vieran o no, debían llamarla todos los días, lo que, si algún día no ocurría y pasaban tres días más, debía comunicarse con sus padres en Brasil y con los padres de María Emilia Islas en Uruguay a fin de que acudieran a realizar las gestiones pertinentes para ubicarlos.

Explicó que dicha hipótesis finalmente ocurrió y se comunicó con ambas familias. Ahora bien, en cuanto al secuestro de su sobrina y sus padres refirió que un vecino que vivía en una casa en frente de ellos vió que el día 27 de septiembre de 1976 a "Jorge" lo acompañaron hasta su vivienda entre tres o cuatro personas "de particular" las cuales se encontraban armadas e ingresaron al domicilio esperando que llegara su cuñada y la niña y que, cuando aquéllas llegaron, a todos los introdujeron en un automóvil y se los llevaron secuestrados.

En cuanto al conocimiento que tuvo respecto del nacimiento de su sobrina explicó que ella había acompañado a María Emilia Islas en el momento en que nació la pequeña "Mariana", lo cual ocurrió en la maternidad "Sardá" el 22 de marzo de 1975.

Finalmente al ser interrogada acerca de la circunstancia de que María Emilia se encontrase embarazada respondió que ella mantuvo una relación muy estrecha con su cuñada y que producto de ello fue que ésta le comentó que tenía un atraso de dos o tres semanas, aunque aún no lo había consultado con su médico, pero tiempo después, compañeros de su hermano Jorge, le dijeron que aquél les había dicho que a la difícil situación que estaban atravesando en ese entonces se les sumó el hecho de que María Emilia estaba embarazada (cfr. declaración testimonial prestada durante el debate el 14 de noviembre de 2011).

Asimismo, el secuestro de este matrimonio junto a su hija menor se encuentra probado también por la prueba documental incorporada al debate. En efecto, en una hoja que reza "Ejército Argentino - ICIA 601" de fecha 28 de septiembre de 1976 remitido por la Secretaría de Inteligencia del Estado al Comando del Primer Cuerpo de Ejército, se consignó el secuestro de Jorge Zaffaroni, con indicación de que aquél era el "objetivo primario" y que María Emilia Islas era el "objetivo secundario", pero además, de ese documento se despende también el número de documento, estado civil, edad, domicilio, agrupación política de que formaban parte -Tupamaros- y el grado de peligrosidad de ambos. Y aún más, pues de allí surge también la fecha prevista para el operativo y el resultado arrojado en el procedimiento, el cual resultó positivo. Finalmente, de ese documento surge que el destino interno era la SIDE y que también se preveía el traslado de ambos puesto que en él se logra leer "entregados al OCOAS" (cfr. Legajo Conadep N° 3675 y causa N° 154 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, incorporados en los puntos 26 y 61, respectivamente de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Por lo demás, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a estos sucesos se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajos CONADEP nros. 7098 correspondiente a María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni, 7097 en relación a Mariana Zaffaroni Islas y 7099 correspondiente a Jorge Roberto Zaffaroni Castilla (cfr. puntos 375, 376 y 377, respectivamente, de la incorporación por lectura).

En relación a la búsqueda de la menor por parte de la familia, María Lucía Zaffaroni Castilla, tía de la niña por línea paterna relató que tal como había acordado con su hermano, al pasar tres días sin recibir algún llamado ni noticias de su parte, se comunicó con sus padres en Brasil y con los padres de su cuñada en Uruguay. Expuso que cuando aquéllos llegaron a nuestro país realizaron todo tipo de gestiones para dar con el paradero de su sobrina y los padres de aquélla. Así, manifestó que consiguieron una entrevista con un funcionario de Naciones Unidas en Argentina, y también por intermedio de un abogado llegaron hasta un funcionario de ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) en Buenos Aires, e incluso presentaron un recurso de habeas corpus ante el Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 7. Asimismo, refirió que realizaron una publicación el día 8 de octubre de 1976 en los diarios "Crónica" y "Buenos Aires Herald" adjuntando en ambos una fotografía de "Mariana" y solicitando información a su respecto. Puntualizó además, que comparecieron ante la Comisaría de Vicente López con el objeto de realizar la denuncia correspondiente, siendo que ello les fue negado en las dos oportunidades en que se presentaron, la primera con fundamento en que había que esperar la resolución del habeas corpus presentado, y la segunda por el resultado negativo obtenido en ese habeas corpus.

Asimismo, depuso que cuando aquélla volvió a Brasil sus padres continuaron realizando gestiones, recorrieron maternidades, incluso la "Sardá" donde había nacido su sobrina, lugar en el que los sorprendió que ya no se encontraba el certificado de nacimiento de la menor. Relató que también recorrieron distintos Juzgados de Menores y hospitales y redactaron innumerables cartas a autoridades, incluso al Nuncio Apostólico en Buenos Aires.

Sus dichos se encuentran avalados por la distinta documental incorporada al juicio, entre ella el expediente N° 108, correspondiente al hábeas corpus presentado en favor de Mariana Zaffaroni con fecha 26 de agosto de 1977, acumulado al expediente n° 95/77 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, ex Secretaría 15, caratulado "Trias Hernández Cecilia Susana s/recurso de hábeas corpus"; y el expediente N° 43.455/95, caratulado "Islas de Zaffaroni s/ausencia" del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 60 (cfr. puntos 106 y 107 de la instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Asimismo, de la "Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos" surgen las denuncias y reclamos llevados a cabo tanto a nivel nacional como internacional en búsqueda de "Mariana". En ella se incluyen también las acciones efectuadas por el Consulado de la República Oriental del Uruguay en Buenos Aires, informando que se cursaron notas en el año 1978 al Primer Cuerpo del Ejército, Policía Federal Argentina y Policía de la Provincia de Buenos Aires intentando averiguar el paradero de Mariana Zaffaroni.

Fue así que, a las diligencias y gestiones realizadas, se sumaron a la búsqueda de la familia diversas personalidades, siendo éstos: la funcionaria de ACNUR María Bernabella Herrera Sanguinetti, el Embajador uruguayo Milton Romani y el periodista uruguayo Juan Roger Rodríguez Chandari quien mantuvo algunas entrevistas con Furci, colaboraron con aquélla hasta que finalmente se pudo dar con el paradero de Mariana Zaffaroni Islas. En cuanto a esto María Lucía Zaffaroni Castilla relató que en el año 1983 se publicó en un diario de Sao Paulo, Brasil, una entrevista a un militar argentino que aseguraba haber participado en "Orletti". Esa persona también había hecho referencia a que los niños hijos de desaparecidos estaban bien con sus nuevas familias ejemplificando el caso de la hija de un matrimonio de uruguayos desaparecidos en Argentina que estaba siendo muy bien criada por un conocido suyo.

Aquél dato les hizo sospechar que tal vez esa niña podría tratarse de su sobrina y que por ese motivo su madre pidió una entrevista con aquél, lo cual se logró, aunque jamás pudieron conocer el nombre de ese militar. Depuso que durante la entrevista, al ver la foto de su sobrina le expresó a su madre que se quedara tranquila porque la niña estaba siendo cuidada.

Así las cosas, ese mismo año decidieron publicar en el diario "Clarín" una foto de Mariana Zaffaroni solicitando información, la cual podía ser enviada a "Abuelas" o a "CLAMOR" en Sao Paulo, lo cual finalmente ocurrió. Declaró que a esta última entidad llegó un anónimo con un recorte de diario que hablaba de Miguel Ángel Furci, que el matrimonio tenía una niña siendo que su mujer nunca estuvo embarazada, y que esa niña se parecía a "Mariana".

A partir de ello, en una oportunidad se acercaron hasta el colegio de aquélla menor tratando de verla y unos conocidos lograron tomarle una fotografía. Una vez que compararon las fotos y al parecerles que esa niña se trataba de su sobrina presentaron en el año 1984 la denuncia correspondiente ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Tiempo después, el Magistrado a cargo de la causa le requirió a Furci que presentara pruebas de que la niña era su hija, el cual aportó una partida de nacimiento en la que consta que aquélla nació en septiembre de 1975, siendo inscripta en septiembre de 1976, lo cual le resultó llamativo.

Sin embargo, cuando estaba programada la realización del examen de ADN, Furci se presentó al Juzgado manifestando que su mujer había hecho abandono del hogar junto a la niña, y más tarde él también se fue a Paraguay.

María Lucía Zaffaroni testificó que luego de la huída de la familia a ese país, debieron pasar varios años hasta que recién en 1989, a través de un conocido que ofició de intermediario, le hicieron llegar a Miguel Ángel Furci una carta en la que se comprometían a sentarse a conversar para poder ver a la menor. Fue así que comenzaron a mantener contacto a través del intercambio de cartas, hasta que finalmente se acordó un encuentro.

Recordó que para el mes de junio de 1992 Furci y su señora fueron detenidos y a partir de esa detención pudo materializarse el examen genético que corroboró en definitiva que la menor que figuraba inscripta como hija de aquél era en verdad su sobrina Mariana Zaffaroni Islas.

Jorge Roberto Zaffaroni y su mujer, María Emilia Islas Gatti, fueron conducidos por las fuerzas represivas conjuntas hasta al centro clandestino de detención denominado "Automotores Orletti" donde permanecieron detenidos en forma ilegal hasta aproximadamente entre el 5 y el 7 de octubre de 1976, fecha en que fueron trasladados a la República Oriental del Uruguay a través de un viaje aéreo irregular conocido como "Segundo Vuelo" con destino incierto.

En relación al cautiverio de ambos en "Automotores Orletti" se encuentra probado por las declaraciones brindadas por sus compañeros de cautiverio, entre ellos María del Pilar Nores quien testificó que supo de la presencia de una niña con el nombre de Mariana Zaffaroni, porque otro menor, Anatole Julien, se lo había comentado a su hermano.

En el mismo sentido, Álvaro Nores, hermano de la anterior, declaró el 21 de diciembre de 2011, que en una oportunidad en que Gavazzo le trajo ante él al niño Anatole Julien de cinco o seis años de edad aproximadamente, éste le comentó que se encontraba allí con su hermanita y Mariana Zaffaroni Islas. Asimismo, expuso que dentro de ese centro también escuchó la voz de la madre de "Mariana", respecto de la cual recordó que en una ocasión fue llevada a la cocina para que le cocinara a los niños. Asimismo, relató que creía que la madre de Mariana estaba embarazada lo que supo a través de su esposa la cual era amiga de María Emilia, agregando que cuando estuvo detenido en Montevideo escuchó a alguien decir que el Mayor Cordero había dicho que ella estaba embarazada, aunque no recordaba quien había sido.

Por su parte, Beatriz Victoria Barboza Sánchez explicó que ella había sido secuestrada el 30 de septiembre de 1976 y que había sido llevada a lo que luego conoció que se trató de "Orletti". Manifestó que estando cautiva allí escuchó la voz de una niña pequeña que le preguntó a su madre quién era ella, a lo que le respondió que era la "tía Bety", lo cual le sirvió para darse cuenta que en ese lugar también se encontraban secuestradas su compañera de militancia en el Partido por la Victoria del Pueblo, María Emilia Islas de Zaffaroni y su hija "Mariana" a quienes conocía, relatando que aquélla niña le decía "tía Bety".

Asimismo depuso que María Emilia Islas permaneció alojada junto a ella en la misma habitación y que así le pudo contar que había sido secuestrada junto a su marido el día 27 de septiembre de ese mismo año, manifestándole que a "Jorge" lo habían torturado fuertemente. Finalmente, describió que la nombrada era la encargada de cuidar a los niños, tanto a su hija como a los hermanos Julien Grisonas y que recordaba que en un momento fue sacada de la habitación para que preparase unas mamaderas.

Estos relatos encuentran sustento también en la investigación histórica encabezada por Álvaro Rico sobre detenidos desaparecidos, el cual declaró que en el "Segundo Vuelo" efectuado aproximadamente el 5 de octubre de 1976 fueron trasladados en forma grupal alrededor de veintitrés personas, los cuales, en su mayoría militaban en el Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), siendo que todos ellos actualmente se encuentran desaparecidos. Asimismo puntualizó que María Islas de Zaffaroni y Jorge Zaffaroni eran miembros del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP), lo cual resulta conteste con la investigación periodística realizada por Juan Roger Rodríguez Chandari, quien expuso que, a través de una persona, respecto de la que se reservó sus datos filiatorios amparándose en el derecho a no divulgar las fuentes periodísticas, supo que los secuestrados que habían sido trasladados a Uruguay en el llamado "Segundo Vuelo", fueron ejecutados.

Debemos mencionar que la sentencia dictada en la causa N° 24332/2005 del registro del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal N° 19 de Turno de Montevideo, Uruguay, caratulada "SILVEIRA QUESADA, Jorge y otros s/ 28 delitos de homicidio muy especialmente agravados" dio por probada la existencia del Plan Cóndor y la estrecha vinculación de las fuerzas represivas argentinas y uruguayas.

En dicha causa se condenó a los militares integrantes del SID y del OCOA- Jorge Alberto Silveira Quesada, Ernesto Avelino Ramas Pereira, Gilberto Valentín Vázquez Bisio, Luis Alfredo Maurente Mata, Ricardo José Medina Blanco y José Felipe Sande Lima por el homicidio de ciudadanos uruguayos que habían sido secuestrados en Argentina, entre ellos María Emilia Islas y Jorge Roberto Zaffaroni, padres de Mariana.

Por su parte, Juan Roger Rodríguez Chandari declaró también que por medio de un informante supo que Furci era el apropiador de Mariana Zaffaroni, que estuvo vinculado a la SIDE y al centro clandestino denominado "Automotores Orletti", e incluso expuso que Furci mencionó que a la nena se la habían dado en la escalerilla del avión, lo que también fue "punta de la investigación" sobre sus padres, aunque Furci negó aquéllos datos.

En el mismo sentido que los anteriores declaró el día 18 de octubre de 2011, Milton Romani, Embajador uruguayo, quien relató su participación en la pesquisa realizada para tratar de corroborar si la niña del anónimo al que anteriormente se hizo referencia era en realidad Mariana Zaffaroni. Este explicó que el anónimo suministraba el domicilio del militar a cuyo cargo se encontraba la menor, y que entonces, suponiendo que la niña en edad escolar debía entrar o salir de su casa en horas del mediodía, se apostó frente al domicilio de aquél, simulando que el vehículo en el que viajaba se hallaba descompuesto. Así logró ver a la niña suponiendo que se trataba de "Mariana", más como aún le faltaban evidencias, su esposa, en ese entonces, Mónica Parada, concurrió con él en otra oportunidad a la puerta del edificio y lograron averiguar el colegio al que asistía la pequeña. Cuando su mujer vió que la menor entraba al colegio y que la persona que la acompañó se retiraba, ingresó por el patio de la escuela y se acercó a la niña diciéndole que era fotógrafa a la vez que le preguntó si aceptaba que le tomara unas fotografías, a lo cual ella accedió. Asimismo, le preguntó también cual era su nombre y su fecha de nacimiento para enviarle las fotos, respondiéndole que era Daniela Romina Furci, con fecha de nacimiento el 29 de septiembre de 1975. Finalmente, Milton Romani declaró que en el Registro del Estado Civil pudo localizar la partida de nacimiento apócrifa de la inscripta como Daniela Romina Furci, en la que figuraba como lugar de nacimiento el domicilio particular del matrimonio de Furci y González.

Por su parte, María Bernabella Herrera Sanguinetti, quien declaró el día 24 de octubre de 2011, relató que en el año 1983, mientras se encontraba en Buenos Aires, le llegó una carta donde le pedían que viajara a la sede de CLAMOR en Sao Paulo. Una vez allí le mostraron un sobre celeste en el que un papel con recorte de palabras de prensa, anunciaba que Mariana estaba en Buenos Aires con el matrimonio Furci en una casa de la que se daba la dirección en Capital Federal. Relató que con ese dato regresó a la Argentina y aquí junto al uruguayo Alberto Correa, corroboraron la información. Recordó que para ello, concurrieron al edificio simulando ser un matrimonio interesado en saber si allí había un departamento libre. Entonces pudieron ver salir a un señor con una chica, la cual se ajustaba a las características físicas de Mariana Zaffaroni.

Además, en la película titulada "Por esos Ojos" que fue exhibida durante el debate, la madre de María Emilia Islas, María Esther Gatti, recordó que junto a su consuegra Marta Castilla, se dirigieron al edificio en el que vivía Furci y esperaron allí para ver a su nieta. Narró que en un momento vieron salir del edificio, a una mujer que llevaba de la mano una niña que por sus características físicas se ajustaba a "Mariana", a quien habían dejado de ver cuando tenía un año y medio, manifestando que en ese momento la pequeña iba cantando, y ella le dijo "que linda canción". Fue entonces que la niña levantó la vista y María Esther Gatti explicó que reconoció inmediatamente esos ojos que tanto había buscado puntualizando que esa niña se trataba sin duda de su nieta.

Por último resta agregar que Mariana, conoció y recobró su libertad y verdadera identidad.

d. Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas:

Anatole Boris y Victoria Eva, son hijos de Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien. Anatole nació el 25 de septiembre de 1972 en la República Oriental del Uruguay, mientras que Victoria nació en Argentina el 7 de mayo de 1975, siendo anotados con esos nombres por sus padres biológicos.

Los niños, de cuatro y un año y medio de edad, respectivamente, fueron sustraídos de la custodia de sus progenitores en el procedimiento ocurrido el día 26 de septiembre de 1976. Esos menores fueron adoptados legalmente en la República de Chile por el matrimonio compuesto por Jesús Larrabeiti Correa y Silvia Yañez, hasta que con posterioridad al mes de agosto de 1979, la familia biológica de los nombrados logró dar con el paradero de los niños, quienes a partir de allí fueron identificados pudiendo conocer su verdadera identidad.

Ahora bien, las causas que permitieron la identificación de ambos hermanos se encuentran radicadas ante los Juzgados con asiento en la República de Chile, siendo que, de la lectura de las constancias allí plasmadas surge que los niños Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas fueron identificados con los nombres de Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez y Claudia Victoria Larrabeiti Yañez.

En efecto, en la sentencia dictada el 28 de junio de 1990 por el Tercer Juzgado de Letras de Menores de Valparaíso, República de Chile, en el marco de la causa rol N° 4.527, registro reservado N° 182, obrante en el exhorto librado y contestado por la República de Chile, se dispuso hacer lugar a la demanda y en consecuencia conceder la adopción plena de los menores Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, quienes figuraban como nacidos el 24 de septiembre de 1972 y el 2 de agosto de 1975, respectivamente, a los demandantes Jesús Juvenal Larrabeiti Correa y Sylvia del Carmen Yañez Vera, quienes ejercían la tuición de ellos desde el 16 de junio de 1977. Del mismo decisorio se extrae también que al Oficial del Registro Civil de Valparaíso se le ordenó inscribir el nacimiento de los menores en el Registro de Nacimientos de la oficina a su cargo, sin dejar constancia en dicha inscripción de la resolución en cuya virtud se practicó (cfr. punto 3 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Además, de dicho exhorto surge también el acuerdo celebrado el 8 de julio de 1980 entre el matrimonio compuesto por Jesús Larrabeiti Correa y Sylvia Yañez Vera de Larrabeiti con los mandatarios de María Angélica Cáceres de Julien, abuela paterna de los menores en relación al reconocimiento de identidad de Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez como Anatole Boris Julien Grisonas, quien se encontraba radicado y domiciliado en Valparaíso, Chile desde diciembre de 1976, y hasta esa fecha ininterrumpidamente, bajo la custodia y cuidado del matrimonio Larrabeiti Yañez, a cuyo favor se había otorgado la tuición judicial por resolución del 16 de junio de 1977 del Segundo Juzgado de Menores de Valparaíso en el expediente rol 22.709. En dicho acuerdo se plasmó además que "... en virtud de ello y de desconocerse a la época de atribuirse la tuición la identidad del menor, fue inscripto en Chile, Oficina de Registro Civil de Valparaíso, Circunscripción de El Puerto, bajo el N° 121 del Registro de Nacimientos de 1977 de esa Oficina, bajo el nombre de de "ANATOLE ALEJANDRO LARRABEITI YAÑEZ..." y que, en ausencia de padres o parientes conocidos se había iniciado por petición de los encargados de la tuición del menor la gestión de adopción legitimante. Más, ".habiendo aparecido a fines de 1979 doña María Angélica Cáceres de Julien en calidad de abuela paterna del menor, se acordó entre ella y el matrimonio Larrabeiti-Yañez suspender la tramitación de la gestión de legitimación adoptiva, permaneciendo el menor en Chile bajo la tuición y cuidado del matrimonio.", pero a la vez se le reconoció a su abuela y a otros parientes un amplio derecho de visita.

Cabe destacar que los padres de los niños fueron investigados por la Ex Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires (DIPBA) y contaban con fichas personales bajo la denominación "DS", lo cual significaba delincuente subversivo. En efecto, de esta prueba documental incorporada al debate surgen los legajos: Mesa "DS" Varios N° 14082, caratulado s/ paradero de Mario Roger Julien Cáceres, Victoria Lucía Grisonas de Julien, Anatole Boris Grisonas y Eva Grisonas" iniciado el 9 de junio de 1978; Mesa "DS" Varios N° 14112, caratulado "Investigación acerca de desaparecidos en la localidad de Martínez (Mario Roger, Cáceres Julien y Grisonas Victoria Lucía)" iniciado el

10 de septiembre de 1979; Mesa "DS" Varios N° 15418, caratulado "Investigación Familiar Julien Grisonas, delegación San Martín" iniciado el 28 de febrero de 1980 del cual se desprende que ".Mario Roger Julien Cáceres posee antecedentes por haberse fugado del penal de Punta Carretas, Uruguay el 6 de septiembre de de 1971 junto a otros terroristas Tupamaros."; Mesa "DS" Varios N° 17973, caratulado "Paradero de Grisonas Victoria Lucía de Julien" iniciado en junio de 1981; y Mesa "DS" Varios N° 18796, caratulado "Grisonas, Victoria Lucía de Julien y otros" iniciado el 29 de septiembre de 1981, del cual se extrae que existen varios pedidos de habeas corpus "...H.C. 4049, Expte. 423499, Juez Penal Dr. Ángel Martínez, depto. Judicial La Plata, contestado negativo el día 6/8/77. H.C. 4117 Expte. 425797, Juez Federal Dr. Russo, depto. Judicial La Plata, contestado negativo el día 10/8/77." (cfr. punto 102 de la prueba incorporada por instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Anatole Julien Grisonas declaró en este juicio el día 24 de octubre de 2011, que cuando tenía alrededor de nueve años viajó por primera vez a Uruguay, aunque con su abuela ya habían tenido encuentros en Chile, y allí pudo conocer a su tía Marie Julien, respecto de la cual le llamó la atención que tenía una mancha en la cintura, tal como él, situación que le produjo una profunda emoción al advertir el parecido. Expresó que cuando le mostraron fotos de su madre pudo reconocer en ellas el rostro de su hermana. Asimismo refirió que llegó a conocer a sus abuelos paternos, maternos y a sus primos con los cuales reanudó la relación familiar, puntualizando que en la actualidad incluso uno de sus hijos residía en la ciudad de Montevideo.

En cuanto a su abuela paterna, María Angélica Cáceres de Julien, que fue la primera de la familia en dar con su paradero, expuso que en un principio se mantuvo en el anonimato, pero que con el tiempo logró recuperar a sus nietos y que falleció en el año 1997. En lo que respecta a su identidad expuso que a la edad de doce años había sido consultado acerca del apellido que quería llevar en adelante, manifestando que optó por conservar, por entender que ello era lo correcto, el apellido Larrabeiti Yañez de sus padres adoptivos, empero también destacó la importancia que representó para él conocer su verdadera identidad, más allá del trauma que le implicó conocer su historia y los procesos psicológicos que debió afrontar, exclamando que debía buscarse siempre la verdad ".con pena interna, pero sin odio.".

Anatole Boris Julien Grisonas, expuso que a la fecha de los acontecimientos contaba tan sólo con cuatro años de edad. En efecto, aquél declaró que todavía contaba con algunos recuerdos del procedimiento ocurrido en su casa en 1976. Así expuso que recordaba haber estado tomado de la mano de su madre la cual llevaba a su hermana en brazos, que estaban en una casa grande y algo extraño estaba sucediendo ya que su padre caminaba de un lado a otro. Manifestó que junto a su hermana estaban escondidos en algo similar a un compartimiento de un estacionamiento hasta que vió un fuego azulado y a un soldado que los separó mientras los apuntaba con el arma. Respecto a su madre describió haberla visto tirada en el suelo abierta de brazos y piernas, mientras era apuntada también por militares armados, y que posteriormente recordaba que él y su hermana estaban en una estación de servicio.

En relación a los lugares en los que permaneció secuestrado, Anatole relató también en su testimonio, que recordaba que durante su cautiverio un hombre mayor le daba dulces y también que jugaba y cantaba canciones con una persona cuyo nombre no recuerda en la actualidad pero las personas que hablaron con él cuando fue encontrado le dijeron que a una de ellas la llamaba "tía Mónica", apodo con el que los niños en 1976 conocían a María del Pilar Nores. Sin embargo destacó, que no podía precisar en qué lugar de los que permaneció secuestrado sucedieron estos acontecimientos.

Respecto del traslado a Chile, Anatole recordó un viaje en taxi con otra niñita y la permanencia con tres mujeres en un lugar que supone puede haber sido una habitación de hotel porque tiene recuerdos de la entrada al cuarto de un mozo llevando una mesita con el desayuno. Mencionó también que recordaba el viaje en un avión pequeño en donde pudo hablar con el piloto y ver cómo era la cabina y el manubrio, y que durante el vuelo, pudo ver también la cordillera. Relató también que recordaba que cuando llegaron a Chile, los bajaron de un auto con vidrios polarizados en una plaza donde había juegos infantiles y manifestó que fue el dueño de ese lugar quien advirtió la presencia de él y su hermanita que se encontraban solos en el lugar.

Contó también que hace algunos años había hablado con Pilar Nores quien le confirmó que ella los había cuidado mientras estuvieron secuestrados en el centro clandestino de detención de Montevideo. Supo también, por el relato de otros sobrevivientes, que en ese lugar se había hecho cargo de cuidarlos la madre de Macarena Gelman, María Claudia García Iruretagoyena, que en ese momento se encontraba embarazada y secuestrada en el mismo lugar.

Finalmente, en cuanto a sus días en el orfanato, Anatole recordó que en aquél momento sintió una enorme preocupación por su hermana y por su cuidado. Relató que cuando fue mayor pudo ver las noticias aparecidas en los diarios de la época lo que lo ayudó a refrescar sus recuerdos de niño. Dijo que en todas las noticias se resaltaba que eran niños bien vestidos y alimentados, con acento argentino, lo que hacía aún mas extraño el supuesto abandono.

Respecto de los trámites para su adopción realizados por el matrimonio de Larrabeiti - Yañez refirió que hacía siete años aproximadamente se había filmado un documental con su historia y la de su hermana y que en esa oportunidad tomó contacto con la Jueza de Familia que había intervenido en su caso, siendo que esa Jueza le relató que su mayor preocupación en aquel momento era no separar a los hermanos porque no había familias dispuestas a adoptar a los dos niños, hasta que apareció Jesús Larrabeiti y le manifestó su intención de criar ambos niños lo que la decidió para entregar la guarda a ese matrimonio.

Por su parte, su hermana Victoria Julien Grisonas, también testificó en este juicio que ya desde sus nueve años tuvo una noción de su verdadero origen, pero que hacía relativamente poco, al cumplirse 30 años de la asociación "Abuelas de Plaza de Mayo" comenzó a investigar acerca de su verdadera historia familiar y a hablar con personas que los conocieron, entre ellos, expresó que se reunió con quienes fueron sus vecinos en el año 1976, Joaquín Castro y Francisco Cullari, los cuales le relataron los detalles del procedimiento en que su padre había sido asesinado mientras que aquélla junto a su hermano y su madre fueron secuestrados.

Asimismo, recordó la presencia de su abuela biológica en Chile desde el año 1979, mientras vivía junto a su hermano con el matrimonio Larrabeiti Yañez, exclamando que en un principio no entendía quien era esa mujer y por qué tenía tantas abuelas, lo que no ocurrió con su hermano, que por su edad siempre supo que los Larrabeiti Yañez no eran sus padres biológicos. Sin embargo, dejó en claro que tanto sus padres adoptivos como su familia biológica le contaron la historia respecto a su verdadera identidad, luego de lo cual, según sus palabras, hubo un antes y un después.

Depuso que tanto ella como su hermano fueron llevados a Chile supuestamente por tres mujeres y dos hombres y que posiblemente también estuvieron alojados en un hotel hasta que fueron conducidos hasta la Plaza, O'Higgins, de Valparaíso y según le comentó su hermano, estaban con la "tía Mónica" que les dijo que la esperasen allí y nunca volvió. Detalló que nadie los fue a buscar por horas y la gente de alrededor comenzó a darse cuenta que estaban perdidos, que tenían otro acento pensando que podrían ser hijos de argentinos, y que no se encontraban en situación de calle acorde a la ropa que vestían, pero que ningún adulto los acompañaba. Fue así que llamaron a los Carabineros y la llevaron separada de su hermano a distintos hogares de menores. Explicó que esa noticia comenzó a publicarse en los periódicos, y su hermano recordaba algunos datos tales como lugares con características inusuales en los que habían estado, los nombres de ambos, aunque no sus apellidos.

Continuó su relato manifestando que primeramente a ella la entregaron a un matrimonio joven que estaba por tener a una niña, siendo allí que obtuvo el nombre de Claudia dado que la señora tenía ese nombre, mientras que a su hermano lo dieron a una mujer sola. Pero posteriormente se comunicaron con su padre adoptivo "Jesús" el cual se encontraba en tratativas de comenzar un proceso de adopción, quien finalmente los termina adoptando a ella y su hermano juntos. Pero ello no fue sencillo pues mientras estaban viviendo con ese matrimonio y previo a obtener la adopción apareció su abuela Julien quien verificó que se trataba de sus nietos. Puntualizó que para ese entonces sus padres estaban a días de firmar la adopción plena, pero cuando apareció su abuela se abstuvieron hasta que se decidiera en definitiva que era lo mejor para ellos, demostrando su buena fe. Respecto a cómo fueron localizados, la testigo dijo que una señora que se encontraba en Venezuela vió una foto que le resultó similar a la de los dos niños que publicaron en un periódico. La nota periodística mencionaba que los dos niños habían aparecido perdidos en Chile y se envió gente para ver si efectivamente se trataba de los mismos, lo que finalmente se verificó.

Expresó, además, que después de todo ello no supo ni qué sentir ni qué pensar; pero con el tiempo le fueron cerrando los interrogantes que se planteaban desde su niñez, sensaciones que tuvo desde muy pequeña, algunas de ellas relacionadas con ruidos fuertes y golpes, relatando cómo la aterrorizaba cuando su madre adoptiva se iba a trabajar pues pensaba que se moría.

Describió, incluso que sintió un vacío, dolor y síntomas depresivos. Por último, narró que durante la campaña que se realizó en virtud de la "Ley de Caducidad" en la República Oriental del Uruguay había sido invitada a participar, junto a otros autores, en la creación del libro "Las Palabras que Llegaron -Distintas voces contra la impunidad", en el que, en uno de sus capítulos, ella escribió su historia y se tituló justamente así, "Mi historia", en el cual relató la historia de sus padres desde su origen, como así también el operativo de secuestro, el cautiverio y demás vivencias que se sucedieron posteriormente.

Cabe destacar que ese ejemplar del libro, aportado por la nombrada durante el debate, se encuentra incorporado como prueba documental en copias certificadas.

En lo que respecta a su verdadera identidad especificó que si bien su nacionalidad era chilena y en su cédula aparecía consignado como nacida el 2 de agosto de 1975, ella sabía que había nacido en Buenos Aires el 7 de mayo de ese mismo año, y que si bien su nombre actual era Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, conocía que sus padres biológicos la inscribieron como Victoria Eva Julien Grisonas. Finalmente, en cuanto a ellos expuso que supo que ambos militaron en el Partido por la Victoria del Pueblo (PVP) y que el operativo militar se produjo el día 27 de septiembre de 1976.

Por lo demás, a fs. 9790/9791 de la causa N° 1351 obran glosadas las copias de los recortes periodísticos que dan cuenta del hallazgo de los hermanos Julien Grisonas en Valparaíso, República de Chile, los cuales se encuentran incorporados por lectura (cfr. punto 373).

Ahora bien, para llegar hasta los niños, su abuela paterna, María Angélica Cáceres de Julien, debió atravesar innumerables dificultades realizando todo tipo de gestiones a fin de dar con el paradero de ambos. Siendo uruguaya y teniendo su domicilio allí viajó a nuestro país y recorrió Comisarías, Juzgados, Ministerios y hasta cementerios. Se presentó también ante la "Casa Cuna" y la Secretaría Nacional del Menor y la Familia del Ministerio de Bienestar Social, a la vez que se entrevistó con miembros de la Iglesia, entre ellos Monseñor Pio Laghi, y presentó recursos de habeas corpus en favor de toda la familia, pero todo ello arrojó resultado negativo.

Ante la escasa o nula respuesta obtenida por parte de la autoridades argentinas que negaban la existencia de estos hechos, María Angélica Cáceres decidió realizar gestiones a nivel internacional, ante autoridades y organismos de derechos humanos, entre éstos, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA), La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Secretario Internacional de Juristas por la Amnistía en el Uruguay (SIJAU), y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias en Ginebra, a la vez que también se reunió con otros miembros de la Iglesia Católica, como el Cardenal Evaristo Arns, en Sao Paulo, a cuyo cargo se encontraba la organización de defensa de los derechos humanos "CLAMOR" y el Presbítero Jaime Wright, Director de la revista del Episcopado Brasileño, quienes escucharon sus reclamos y publicaron en una revista mensual la foto de ella y su hermano Anatole cuando eran niños y un reportaje realizado a su abuela paterna.

Todas estas gestiones de búsqueda se encuentran avaladas por la prueba documental incorporada al debate, en particular el expediente N° 14.846/96, caratulado "Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/Estado Nacional s/proceso de conocimiento" que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7 de esta ciudad (cfr. punto 68 de la instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Asimismo, contamos con la causa N° 11.407, caratulada "Julien, Anatole Boris y otros s/recurso de hábeas corpus" interpuesto en su favor por María Angélica Cáceres de Julien, del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4 (cfr. punto 57 de la instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Incluso, durante el debate el día 18 de octubre de 2011, declaró Milton Romani quien manifestó haber prestado colaboración en la investigación llevada a cabo respecto de varios niños entre los cuales se encontraban los hermanitos Julien Grisonas. Así narró que había tomado conocimiento que en el año 1979, una asistente social chilena, que se encontraba circunstancialmente en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, había visto una publicación con la foto de los hermanos Julien e inmediatamente reconoció a los niños buscados como aquellos que habían aparecido en diciembre de 1976, en la ciudad de Valparaíso, en Chile. En ese momento se encontraba también en Caracas la ciudadana uruguaya Tota Quinteros, madre de una maestra uruguaya desaparecida, quien inmediatamente se puso en contacto con la organización "CLAMOR" para que avisaran a la familia biológica del posible hallazgo de los niños.

En el mismo sentido declaró el día 24 de octubre de 2011, María Bernabella Herrera Sanguinetti, quien señaló que en el año 1979 cumplía funciones en Chile como delegada del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR). La nombrada expuso que el primer aviso que recibió acerca de la situación de los hermanos Julien Grisonas se había producido en el mes de julio de 1979, mediante una llamada y una carta que recibió del Director de un organismo en Paris dedicado a la asistencia de refugiados extranjeros, el cual le comentó que por noticias llegadas desde Caracas, a través de una asistente social chilena que había llegado a dicha ciudad, tomaron conocimiento de que los niños Anatole Julien Grisonas y Eva Julien Grisonas, que habían sido secuestrados en Buenos Aires, habían sido abandonados y hallados en una plaza de Valparaíso, Chile. Manifestó que se contactó con varias personas hasta llegar al Cardenal Paulo Evaristo Arns, creador de "CLAMOR" en Sao Paulo, quien en su momento le habría brindado ayuda a la abuela de los niños. Desde allí se contactaron con esta última que rápidamente viajó a Brasil y luego se dirigió, acompañada por otras personas hasta Chile para que pudiera encontrar a sus nietos.

Asimismo, expuso que una vez en Chile contaron con la ayuda del Vicario Cristian Pret, quien conformó una comitiva para acompañar a la abuela María Angélica Cáceres de Julien. Añadió que, al llegar a Valparaíso, un abogado que integraba ese grupo compareció ante el Juzgado de Familia interviniente para comprobar el estado del trámite de adopción y el resto de la comitiva se dirigió al colegio al que asistía Anatole. Allí fueron recibidos por el Rector, a quien explicaron la situación y accedió a comunicarse con el Sr. Larrabeiti, padre adoptivo del niño, para que se reuniera con ellos por la tarde. Fue así que se efectuó una reunión en privado entre la abuela paterna de los menores y Larrabeiti, quienes acordaron un nuevo encuentro para que la Sra. Cáceres de Julien pudiera ver a sus nietos, aunque decidieron que en ese momento no se les diría nada a los niños para no causarle mayores angustias., y finalmente, su abuela accedió a que sus nietos fueran adoptados por el matrimonio chileno a condición de que se les informara su verdadera identidad y se les permitiera reanudar los vínculos con su familia biológica, todo lo cual quedó plasmado en el acuerdo referido con anterioridad.

Ahora bien, los sucesos que necesariamente precedieron a la comisión de estos ilícitos consistieron en el operativo militar producido entre las fuerzas conjuntas argentinas y uruguayas el día 26 de septiembre de 1976 frente al domicilio de Mario Roger Julien y Victoria Grisonas ubicado en la calle Mitre casi esquina Carlos Gardel de la Ciudad de San Martín, provincia de Buenos Aires.

El día señalado, las fuerzas de seguridad irrumpieron en forma violenta en el vecindario donde se encontraba emplazada la vivienda de mención, lugar en el que se hallaba Victoria Lucía Grisonas junto a sus dos hijos menores de Anatole Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas, de aproximadamente cuatro años y un año y cuatro meses de edad, respectivamente, todos los cuales fueron secuestrados, mientras que el padre de los niños, Mario Roger Julien, resultó muerto como consecuencia de ese operativo.

Este suceso fue narrado y ratificado a través de las declaraciones brindadas por los testigos presenciales de esos acontecimientos, Joaquín Castro y Francisco Cullari, los cuales resultaron suficientemente ilustrativos y contestes al indicar las circunstancias en las que se había producido el operativo que culminó con el secuestro de los menores referidos.

En efecto, Joaquín Castro, vecino de la zona, relató, el día 15 de noviembre de 2011, durante el debate, con sus palabras, que desde 1940 vivía en el mismo lugar y que conocía al matrimonio aunque no en forma directa, ya que varias veces los había visto el lado de una proveeduría a la que asistían a comprar y en virtud de que él era amigo de su dueño. Explicó que esa familia estaba constituida por la pareja de nacionalidad uruguaya y los dos niños, un varón y una nena, cuyas edades oscilaban entre tres y cuatro años aproximadamente, siendo el varón el mayorcito. Respecto a las circunstancias del hecho expuso que fue en el año 1976 durante una tarde muy linda de domingo mientras se encontraba durmiendo la siesta, pero que en un momento se despertó cuando escuchó los estruendos de los explosivos. Puntualizó que también se cortó la electricidad de la zona, motivo por el cual decidió salir a la calle para ver lo que ocurría. Así vió una tanqueta en la intersección de las calles Carlos Gardel y Mitre y que rápidamente pasó un "coche" de color oscuro con personas vestidas de civil y color azul, y que uno de ellos portaba un arma arriba de sus piernas. Describió que vió que de la esquina de Carlos Gardel traían a una mujer arrastrándola de los pelos a la que creía que la habían fusilado.

Seguidamente, explicó que por medio de otros vecinos se enteró que sobre la calle Gardel y Mitre fusilaron al marido de esta mujer, quien había intentado huir por el fondo de su casa. En cuanto al operativo en el vecindario recordó que los militares primero habían subido al techo de la fábrica que se encontraba lindera a la finca del matrimonio, que en la esquina de Av. de Mayo y Mitre también habían colocado una tanqueta y a 100 metros otra en la intersección de Mitre y Carlos Gardel, e incluso pudo ver una camioneta clásica verde oliva con gente portando armas largas y cortas, y luego que comenzaron a "tirarle" a la casa de esta gente vecina a la que la ametrallaron hasta quedar destruida. Asimismo refirió que el asesinato de estos jóvenes se produjo ya caída la noche y sus cadáveres fueron puestos en bolsas de papel, como las que usaba el correo para la correspondencia, y se los llevaron en los vehículos.

Con relación a los hijos del matrimonio expuso que uno de los hombres del pelotón de fusilamiento le gritó a los niños "la yegua de tu madre ya no está", los pequeños estaban en una esquina llorando en una estación de servicio, pero después se los llevaron y no supo nada más sobre ellos. Finalmente al ser interrogado sobre si conocía a Francisco Cullari, contestó de manera afirmativa agregando que recordaba que aquél tenía un maxikiosko en la misma vereda que el matrimonio, aproximadamente a unos 40 metros, a la vez que manifestó que en virtud de lo ocurrido él y su esposa redactaron una carta contando todo lo que habían visto ese día (cfr. declaración prestada el día 15 de noviembre de 2011).

Por su parte, Francisco Cullari relató en su declaración obrante a fs. 8475/8478 de la causa N° 1351, la cual se encuentra incorporada por lectura en virtud de lo dispuesto por el art. 391, inc. 3° del CPPN (cfr. partida de defunción obrante a fs. 1043 del legajo de actuaciones concernientes al juicio), que vivía en el domicilio ubicado en la calle Mitre 5683 de San Martín, Provincia de Buenos Aires y cercano a éste trabajaba en un pequeño comercio, un kiosco. Relató que atendía a un matrimonio que tenía dos hijos, un varón de cinco años y una nena de dos años, aproximadamente, a los cuales recordaba que eran lindísimos y educados, al igual que sus padres quienes le parecían muy buenas personas, puntualizando que eran vecinos suyos y vivían a tres casas de distancia, es decir, aproximadamente a 20 metros de la suya.

En relación al día de los hechos declaró que lo había visto todo, que se presentaron las tres fuerzas y había gente vestida con ropa de civil, militar y también de policía, que "...era un enjambre de gente con armas de todo tipo, a 30 o 40 metros de hecho había una tanqueta,...". Depuso que ese día había salido a pasear con su señora y llegó justo en el momento en que ocurría todo, exclamando que le pareció indescriptible, que le hacía recordar a lo que se vivía en la guerra, que no quedó nada sano, ni la puerta ni la persiana, lo cual daba la pauta de la cantidad de tiros que hubo, y que los miembros de la fuerza de seguridad se llevaron muchas cosas dentro de un camión grande color verde militar que estaba apostado en la puerta porque el matrimonio tenía muy buenos muebles, de buena calidad. En cuanto al operativo relató que había gente por todos lados, en los techos, recovecos, en las calles de atrás, arriba de la fábrica lindera a ellos, puntualizando que eso lo recordaba bien, y que también había visto móviles policiales y sin identificación.

Con relación al padre de los niños expuso que recordaba que su nombre era Mario, quien cuando llegó al lugar comenzaron a dispararle, pese a que no se encontraba armado, hasta que finalmente cayó, y que también había visto a la mujer de aquél que la llevaban entre dos o tres personas a la altura de los hombros de ellos, la colocaban paralela al piso y la soltaban una y otra vez, reiterando este procedimiento hasta que alguien les ordenó que pararan, y ahí la pusieron en forma vertical, la subieron a un móvil y no la vió nunca más.

En cuanto a los hijos de ese matrimonio testificó que ellos estaban custodiados en la "YPF", pero que sin embargo lo dejaron acercarse y darles un beso, y que en ese momento pidió que los dejaran a su cuidado hasta que apareciera algún familiar, aunque eso le fue negado manifestándole que ".ellos sabían qué tenían que hacer con los chicos.".

Refirió, además, que junto a él hubo ese mismo día en la esquina otro vecino que también vió lo sucedido, siendo éste Joaquín Castro, y que según creía intervinieron en los hechos todas las fuerzas de seguridad, exclamando que las de Campo de Mayo seguro, porque recordaba que en el momento que preguntó sobre si le permitían quedarse con los niños le contestaron que el operativo lo manejaba alguien de Campo de Mayo.

Finalmente, manifestó que conoció aproximadamente diez años después del hecho a la abuela de los niños, a la que describió como una señora uruguaya que parecía buena gente, la cual se presentó buscando y queriendo saber algo de su hijo con la esperanza de que aquél estuviera vivo, pero que él fue quien le tuvo que dar la noticia de que al hijo lo habían matado ese día.

Asimismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos sucesos se encuentran avaladas también por la prueba documental incorporada al debate: Legajos CONADEP nros. 2950 correspondiente a Victoria Lucía Grisonas y 2951 en relación a Mario Roger Julien (cfr. puntos 371 de la incorporación por lectura y 26 de la instrucción suplementaria en la causa N° 1351).

Por lo demás, debe tenerse presente que el hecho en el cual resultó víctima Victoria Lucía Grisonas respecto del delito de privación ilegítima de la libertad en el centro clandestino de detención de "Automotores Orletti", así como las circunstancias que rodearon su secuestro y detención se encuentran probados por la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, en el marco de la causa N° 1627 de su registro, (caso n° 56), incorporada como prueba documental.

Ahora bien, desde el día de su secuestro, Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas estuvieron alojados en diversos lugares, así fueron conducidos por las fuerzas represivas conjuntas hasta al centro clandestino de detención denominado "Automotores Orletti" donde permanecieron en forma ilegal hasta aproximadamente entre el 5 al 7 de octubre de 1976, fecha en que fueron trasladados a la República Oriental del Uruguay a través del viaje aéreo irregular conocido como "Segundo Vuelo", a la sede del Servicio de Información de Defensa (SID), ubicado en Boulevard Artigas y Palmar de la ciudad de Montevideo, donde estuvieron junto a otros cautivos, hasta que finalmente fueron trasladados hacia la República de Chile por vía aérea y abandonados en el parque O'Higgins de la ciudad de Valparaíso.

En efecto, en relación a la permanencia de ambos en "Automotores Orletti" se encuentra probado por las declaraciones brindadas por varios sobrevivientes, entre ellos, Álvaro Nores quien expresó que estando cautivo en "Orletti", José Nino Gavazzo le llevó ante su presencia al niño Anatole Julien, hijo de Roger Julien, que tendría en ese momento entre cinco o seis años de edad, y que cuando pudo verlo el menor le había dicho que se encontraba allí junto a su hermanita, describiendo que al niño lo veía bien físicamente, pero muy traumatizado. Asimismo, dijo que después del viaje aéreo a Uruguay, y ya en Boulevard Artigas y Palmar relató que aproximadamente 24 horas después de su llegada, un día miércoles, pudo observar a través de una puerta de vidrio esmerilado la sombra de una persona mayor que llevaba en brazos a un niño, y tras escuchar sus voces, pudo reconocer a ese pequeño como el hijo de Roger Julien, pero que lo último que supo en ese momento en relación a los hermanitos fue que un Sargento del Ejército Uruguayo apodado "El Viejo" se los había llevado a su casa para el mes de diciembre, manifestando que posteriormente pudo enterarse que los niños fueron encontrados en Chile, lo cual lo asombró, y luego recordó que el Sargento apodado "El Viejo", según le había comentado José Díaz, iba a ir a Chile por un entrenamiento, suponiendo que tal vez ese Sargento fue quien los llevó a ese país.

José Luis Bertazzo, quien declaró en este debate el 11 de octubre de 2011, y estuvo secuestrado en el centro clandestino de detención "Automotores Orletti", relató que a fines de septiembre o principios de octubre de 1976 pudo escuchar la llegada de un grupo de alrededor de 10 o 15 secuestrados uruguayos, cuya presencia notó por unos pocos días. Recordó que junto con la llegada de estas personas uruguayas pudo percibir la presencia de niños cantando canciones de cuna y por el timbre de la voz le pareció que uno de ellos podía ser un varón de alrededor de cinco años, siendo que dichas características se ajustaban a Anatole Julien.

María del Pilar Nores, en su declaración en el debate, expuso que ya estando en Uruguay escuchó la voz de Anatole Julien, puntualizando que los chicos estaban jugando alrededor de una muchacha que estaba embarazada. Asimismo relató que a los hermanitos los había visto al menos en dos oportunidades y que un recuerdo que no se le borró fue el de los ruidos que aquéllos hacían mientras jugaban los cuales un día desaparecieron y que "El Viejo" les habló de las cosas que contaban los niños, sobre todo Anatole.

Al igual que los anteriores, María Elba Rama Molla, al ser interrogada sobre si estando en Boulevard Artigas supo de la presencia de niños contestó de manera afirmativa, y especificó que por unos días sintió las voces de los niños a la vez que escuchó sus corridas en la planta de arriba, y pese a que no pudo verlos posteriormente le confirmaron que se trataba de los niños Julien que habían estado junto a una mujer embarazada. Refirió, además, que en una ocasión dentro de una habitación apareció documentación que estaba en una de las casas de Argentina, siendo ésta la vivienda de los Julien, y producto de ello fue que se dio cuenta que hubo otras detenciones.

Corroborando aquéllos relatos, Julio César Barboza Pla refirió recordar que estando en Boulevard Artigas y Palmar, tuvo contacto con una mujer embarazada y con dos niños, uno de los cuales le manifestó llamarse Anatole Julien, quien le comentó que con ellos estaba también su hermanita Victoria. Respecto al destino de los niños depuso que tiempo después se enteró por la difusión de la prensa que habían aparecido en Chile y que al parecer un Sargento de apellido Velásquez los había tenido un tiempo en su casa. También refirió que recordaba que Gavazzo lo llamaba "Coyote" a Anatole y le llevaba golosinas.

Finalmente, Edelweiss Zhan Freire, Ana Inés Quadros Herrera, Gastón Zina Figueredo y Sara Rita Méndez, relataron en el juicio que aproximadamente en el mes de octubre de 1976, oyeron en el piso superior del centro clandestino de detención en el que se encontraban secuestrados en Montevideo, Uruguay (SID)las voces y corridas de niños pequeños.

Asimismo, Rafael Michellini narró en lo que respecta a éstos chicos que el 22 de diciembre de 1976 desarmaron el SID y se llevaron a Anatole y a Victoria, los niños desaparecidos en Argentina y traídos a Uruguay, con destino a Chile mediante un viaje aéreo que no fue comercial y los dejaron en una plaza en Valparaíso, manifestando que supo ello porque fue algo público y notorio.

Estos sucesos encuentran sustento además, en las declaraciones brindadas en el marco de este debate por el periodista Juan Roger Rodríguez Chandari y la "Investigación Histórica sobre Detenidos Desaparecidos" encabezada por Álvaro Rico, quien, ratificó que a través de los datos obtenidos se pudo saber que los hijos del matrimonio Julien Grisonas, Anatole y Victoria, fueron secuestrados en Argentina, trasladados ilegalmente a Uruguay primero, y luego de allí a Valparaíso, Chile, donde fueron finalmente abandonados, todo lo cual resulta suficientemente ilustrativo y concordante.

Cabe agregar que la sentencia dictada en la causa N° 2-4332/2005 del registro del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal N° 19 de Turno de Montevideo, Uruguay, caratulada "SILVEIRA QUESADA, Jorge y otros s/ 28 delitos de homicidio muy especialmente agravados" dio por probada la existencia del Plan Cóndor y la estrecha vinculación de las fuerzas represivas argentinas y uruguayas.

En dicha causa se condenó a los militares integrantes del SID y del OCOA- Jorge Alberto Silveira Quesada, Ernesto Avelino Ramas Pereira, Gilberto Valentín Vázquez Bisio, Luis Alfredo Maurente Mata, Ricardo José Medina Blanco y José Felipe Sande Lima por el homicidio de ciudadanos uruguayos que habían sido secuestrados en Argentina, entre ellos Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien Cáceres, padres de Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas.

Por último resta agregar que Anatole Boris y Victoria Eva recobraron su libertad y conocieron su verdadera identidad.

X. ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA PRÁCTICA SISTEMÁTICA Y GENERALIZADA DE SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MENORES DE DIEZ AÑOS, HACIENDO INCIERTA, ALTERANDO O SUPRIMIENDO SU IDENTIDAD, EN OCASIÓN DEL SECUESTRO, CAUTIVERIO, DESAPARICIÓN O MUERTE DE SUS MADRES.

A resultas de la prueba colectada en el presente debate ha quedado debidamente acreditada la materialidad ilícita de treinta y cuatro casos de sustracción, retención y ocultamiento de menores ocurridos durante la última dictadura militar, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar enunciadas en cada uno de los acápites pertinentes y sobre la base de la respectiva valoración de los elementos probatorios allí enumerados, a cuyas consideraciones nos remitimos.

Merece ser destacado que al momento de efectuar los pertinentes alegatos, ninguna de las defensas cuestionó la existencia misma de los hechos que damnificaron a cada una de las víctimas. Sin embargo, todas coincidieron en negarles cualquier tipo de carácter sistemático o generalizado, rechazando enfáticamente que hubiesen obedecido a un plan diseñado desde la cúpula que tomó el poder durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar. En todos los casos atribuyeron la ocurrencia de tales eventos a comportamientos delictivos aislados motivados en intereses particulares y asimismo descartaron que sus asistidos debieran responder penalmente por tales actos, por diversos motivos invocados respecto de cada uno de ellos.

Por su parte, todos los acusadores coincidieron en considerar que los hechos que aquí se juzgan obedecieron a un plan -o práctica- generalizada y sistemática, ordenada por las máximas autoridades estatales durante la última dictadura militar y sustentaron, sobre tales argumentos, diversos grados de responsabilidad en relación a los aquí imputados, también, según los casos.

En consecuencia, corresponde abordar entonces el análisis de los hechos acaecidos desde una visión global, comparativa y conjuntamente analizados, a fin de determinar si puede establecerse algún tipo de patrón común o de vinculación entre ellos o si pueden encontrarse características propias a su modalidad comisiva que puedan ser consideradas generales o sistemáticas o si su comisión puede responder a una política de Estado, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas respecto de cada uno de ellos.

Valga aquí aclarar que existen diversos precedentes jurisprudenciales en los que fueron acreditados una importante cantidad de casos de apropiación de menores ocurridos entre los años 1976 y 1983, como consecuencia de diversos actos en los que sus padres resultaron víctimas de secuestros, desapariciones o muertes a causa de la acción represiva desplegada por las autoridades del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional. Sin embargo, ésta es la primera oportunidad, desde la causa 13/84, en que diversos sucesos análogos son juzgados de manera conjunta, lo que posibilita una comprensión global de la ocurrencia de los hechos delictivos, las circunstancias que los determinaron y la asignación de responsabilidad que corresponde efectuar respecto de aquéllos.

En relación a la sentencia dictada en la aludida causa 13/84, corresponde señalar que en dicho pronunciamiento se concluyó que no pudo establecerse que los hechos imputados a los ex Comandantes en los que se investigaban sustracciones de menores, hijos de los secuestrados, se hallaran previstos en el plan criminal allí acreditado, al menos como una consecuencia asentida como necesaria, habida cuenta que su comisión fue demostrada en forma ocasional por haberse verificado sólo dos casos.

En tal sentido se señaló lo siguiente "...La posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores, que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia, que a su vez puede comprobarse con el examen de los elementos enumerados en la parte pertinente del capítulo décimoprimero.No es posible, en cambio, hacer extensivo este razonamiento a otros delitos, como el despojo de inmuebles, la sustracción de menores y las exigencias de dinero cuya comisión se ha demostrado sólo en forma ocasional. Merece recordarse que únicamente se han verificado despojos de inmuebles que damnificaron a las familias Armelín y Vega, sustracciones de los menores Felipe Martín y María Eugenia Caracoche de Gatica, y las exigencias de dinero relacionadas a los casos de Patricia Astelarra y Rafael Perrota..." (C.S.J.N. Fallos: 309 -Tomo I- pag. 292) (lo resaltado nos pertenece)

Recuérdese que en ese juicio fueron investigados un total de siete casos de sustracciones de menores (casos 4 -Felipe Martín Gatica- , 5 -María Eugenia Gatica-, 93 -hija de Gertrudis Hlaczik de Poblete-, 138 -Simón Riquelo-, 209 -hijo de María José Rapela de Mangone-, 402 -hijo de Alicia Elena Alfonsín de Cabandié- y 496 -hijo de Susana Beatriz Pegoraro-), seis de los cuales (casos 4, 5, 138, 209, 402 y 496) le fueron imputados al encartado Jorge Rafael Videla, habiendo sido absuelto por todos ellos, al igual que los restantes imputados a los que se les reprochara tal ilícito. Dicha absolución obedeció, según los casos, a dos fundamentos: o bien por insuficiencia probatoria -no se demostró que el menor fue sustraído del poder de la madre, o no se probó su nacimiento o habiéndose probado la sustracción no se acreditó que el menor fuera recuperado por sus familiares- (casos 402, 496, 209 y 138), o bien porque los hechos cuya comisión fue demostrada se desarrollaron sólo en forma ocasional (casos 4 y 5).

Al fundarse en la presente sentencia el temperamento absolutorio que corresponde adoptar en relación al imputado Jorge Rafael Videla respecto del hecho del que resultó víctima Aníbal Simón Méndez (identificado como Simón Riquelo en aquél pronunciamiento), ya fue abordada la cuestión relativa a los alcances y efectos que corresponde extraer de la sentencia dictada en la causa 13/84 en orden a la cosa juzgada, por lo que a dichas consideraciones nos remitimos en honor a la brevedad.

De tales fundamentos se concluye que este Tribunal se encuentra perfectamente habilitado para abordar el análisis que aquí se propone, así como el tratamiento de los hechos investigados en aquella oportunidad, en la medida que no se verifique una doble persecución por un mismo comportamiento, atribuido a la misma persona. Esto sólo ocurrió en el caso de Aníbal Simón Méndez y respecto del imputado Jorge Rafael Videla, como ya fuera analizado. En los demás casos que integran este debate no se advierte limitación alguna impuesta por la garantía del "non bis in idem". A riesgo de resultar reiterativas tales consideraciones merecen ser destacadas muy especialmente en relación a la cuestión aquí tratada.

Por otra parte, también ha de dejarse expresamente aclarado que el objeto de investigación de la presente causa lo constituyen los 35 casos que han sido traídos a juicio, independientemente de la determinación que se haga de si aquéllos fueron llevados a cabo de un modo tal que permita inferirse algún tipo de patrón común, generalidad o sistematicidad.

Es decir, no se juzga aquí un plan o una práctica como objeto en sí mismo del debate. Tal como ocurrió con la causa 13/84 la determinación o no de tales conclusiones tiene implicancias respecto de la atribución de responsabilidades y como marco global de contextualización de las acciones desplegadas, pero no agota la materia de juzgamiento en relación a los imputados, ni a los hechos, ni a la comisión de delitos análogos en el período temporal aquí considerado en la medida que no se verifiquen vulneraciones concretas de la garantía del "non bis in idem", como fuera establecido precedentemente.

Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver un planteo de cosa juzgada en estas mismas actuaciones, estableciendo que ".En la causa 13/84, la insuficiencia en la reiteración del delito de sustracción de menores -sólo dos casos fueron comprobados- no permitió tener por acreditada la existencia de un plan (ver en este sentido, capítulo XX del considerando II "Antecedentes y desarrollo del sistema general en el que se integran los hechos", publ. en Fallos: 309:5, pag. 285) y, por lo tanto, no pudo tenerse por comprobada la autoría mediata respecto de esos casos.. Concretamente: el plan no es la conducta típica, sino que sólo permite la imputación de la conducta prevista en el tipo penal a título de autor mediato..." (del voto de la mayoría, en Fallos: 326:2805 "Videla " del 21-8-03).

".Precisamente ése fue el motivo por el cual oportunamente se declaró la nulidad de los procesamientos de, entre otros, Emilio E. Massera, Antonio Vañek, Jorge E. Acosta, al entenderse que habían sido interrogados sólo genéricamente sobre la existencia de un "plan sistemático" orientado a la sustracción de menores, su ocultamiento y supresión de identidades, y se señaló que ".la práctica sistemática sobre la que se interrogara originariamente, si bien es trascendente en el marco de la investigación y en lo atinente a la determinación de la participación en los delitos que se atribuyen. no se identifica con los hechos que a la postre se atribuyen a los imputados" (Conf.. causa n° 30.597, reg. n° 740 del 9/9/99)...Es claro entonces, que no debe confundirse la aludida práctica sistemática con la conducta típica a investigar, sino que ella tendrá relevancia en cuanto al tipo de participación que pueda corresponder a cada uno de los que intervinieron en los hechos... " (Sala I. Causa 41.484 "Videla, Jorge Rafael s/apelación" Juz. Fed. n° 7- Sec. n° 13 Exp. N° 9841/98 - Reg. n° 780). (lo resaltado nos pertenece)

Dicho todo esto surge que no existe impedimento alguno fundado en la resolución adoptada en la causa 13/84 que obste evaluar en esta oportunidad, a partir de la totalidad de las pruebas colectadas en las presentes actuaciones y de conformidad con las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas al tratarse cada uno de los hechos probados en autos, si puede establecerse que tales eventos tengan algún tipo de patrón común, vinculación o características propias en su modalidad comisiva que indiquen una generalidad o sistematicidad o si su comisión puede responder a una política de Estado. Eso es, precisamente, lo que analizaremos a continuación.

Abordando entonces dicho análisis, y previo a cualquier consideración que se haga respecto de las características propias de los hechos que serán materia de evaluación comparativa, debemos tener especialmente en cuenta que los casos probados en este debate han mantenido su vigencia comisiva por años, es más muchos de ellos continúan cometiéndose. Dicha circunstancia es esencial y no debe ser soslayada a los efectos de ponderar el alcance de los eventos que seguidamente serán analizados, debiendo ponerse especial atención, no sólo a las circunstancias que rodearon el tramo inicial, sino a toda la secuencia comisiva que hizo posible que las víctimas de los hechos que aquí se juzgan hayan permanecido durante tantos años ignorando su verdadera identidad y separados de sus familias, y que otras tantas familias aún no sepan qué pasó con las restantes víctimas que aún permanecen desaparecidas.

Comenzaremos entonces por referirnos a la etapa inicial de los hechos que aquí se juzgan, que consiste en el momento en que los menores fueron separados de sus padres.

Las sustracciones ocurridas. Características

En cuanto a las circunstancias que rodearon esa etapa inicial comisiva podemos concluir que el patrón común consistió en que todas las madres de los niños sustraídos, al igual que casi la totalidad de los padres, fueron víctimas de la acción represiva llevada a cabo por el último gobierno de facto en el marco de procedimientos ilegales desplegados por personal de las fuerzas armadas, policiales, de inteligencia o de seguridad en los que se implementaron métodos de terrorismo de estado y fue a partir de tales hechos que los niños quedaron a merced de las fuerzas intervinientes quienes dispusieron de ellos, sustrayéndolos del poder de sus progenitores, bajo las modalidades que más adelante se detallarán.

Respecto de las edades de las víctimas, advertimos que los menores sustraídos fueron en su gran mayoría bebés recién nacidos o niños de hasta un año de vida; y en los casos que se constataron en este juicio de niños que sobrepasaron dicha edad, se acreditó la implementación de modalidades comisivas de carácter excepcional, como ocurrió con el caso de Anatole Boris Julien Grisonas quien al momento de ser sustraído tenía 4 años de edad.

Previo a tratar el momento en que se produjeron cada una de las sustracciones acreditadas en este debate, resulta necesario entonces caracterizar los hechos que las precedieron y que resultaron absolutamente determinantes para que aquéllas tuvieran lugar bajo las formas comisivas que se adoptaron para llevarlas a cabo. Tales hechos son, precisamente, las acciones represivas desplegadas sobre los padres de las víctimas, tal como señaláramos precedentemente.

Dichas acciones represivas fueron desplegadas de acuerdo a las modalidades comisivas y métodos de terrorismo de Estado implementados en el plan general de aniquilación que ideó, planificó, ordenó y ejecutó la última dictadura militar. Ello surge de las denuncias que oportunamente fueron efectuadas ante la Conadep, respecto de los hechos que damnificaron a los padres de las víctimas, obrando incorporados como prueba documental de este juicio los respectivos legajos que así lo acreditan.

Asimismo, lo antedicho se compone, a su vez, de la restante prueba enunciada y ponderada en la materialidad ilícita de cada uno de los casos aquí probados, como así también del detalle efectuado separadamente de los respectivos centros clandestinos de detención en los que muchos de tales eventos tuvieron lugar.

La existencia de aquel plan criminal ha quedado acreditada de conformidad con lo establecido en la sentencia firme dictada en la causa 13/84 y en los sucesivos fallos de los diversos tribunales federales que, posteriormente y recogiendo tales lineamientos, se han pronunciado en igual sentido respecto de hechos análogos -muchos de los cuales abordaron específicamente los casos de los padres de las víctimas de este debate a los que venimos haciendo referencia-, destacándose, a su vez, que tales sentencias han sido incorporadas como prueba documental de este debate, así como muchas de las causas en las que ellas fueron dictadas.

Conforme tales precedentes podemos afirmar que a partir del golpe de estado del 24 de marzo de 1976, y una vez que las fuerzas militares de las tres armas tomaron el control del país, se constató un accionar criminal dedesprecio absoluto de las libertades y derechos consagrados a los ciudadanos por nuestra Constitución Nacional, desplegado por parte de las fuerzas armadas y de seguridad, organismos de inteligencia y penitenciarios en su conjunto (en adelante fuerzas represivas). Las estructuras y engranajes represivos que ya actuaban antes del golpe militar de marzo de 1976, adquirieron dimensiones inusitadas, transformando así a cada ciudadano en potencial enemigo del sistema, y cristalizándose de esta manera, una verdadera cacería humana sin precedentes en la historia de este país.

Es así que toda persona considerada miembro de alguna de las agrupaciones calificadas como ilegales -como sucedió con todas las madres y la mayoría de los padres de las víctimas de autos- era perseguida, detenida e interrogada ferozmente en los diversos centros clandestinos de detención existentes en la Capital Federal o en las Provincias, y todo ello, en función del 'aniquilamiento de las agrupaciones subversivas' en pos de la 'seguridad nacional', y sin siquiera inquietarles que, para ello, debían valerse de atroces, sádicas e inhumanas metodologías, teniendo siempre como finalidad última, el cumplimiento de las tareas asignadas.

Estas tareas se enmarcaron en un concierto de acciones cuya magnitud y coordinación a nivel nacional se explica desde el momento en que se asume que su conducción obedecía a mandatos estatales. La logística estatal puesta en funcionamiento para la ejecución de severas vulneraciones a los derechos humanos de amplios sectores de la población civil ha autorizado holgadamente a calificar tales hechos como delitos de lesa humanidad, lo que se ha corroborado en diversos pronunciamientos jurisdiccionales que han sido objeto de tratamiento específico en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Continuando con las características del aludido plan y de acuerdo a las conclusiones a que se arribaran en la mencionada sentencia dictada en la causa 13/84, pudo establecerse que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo escrito, amparado por las leyes, órdenes y directivas -cuyo análisis es abordado en otro considerando de esta sentencia- que reglamentaba formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal -v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.- en todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondía a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

De este modo los ex Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas en el año 1976 aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran habeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.

Respecto de las apuntadas características del aludido plan criminal y en atención a la relevancia que ello tendrá en los análisis subsiguientes, advertimos como esencial la necesidad de transcribir ciertos fragmentos de los considerandos volcados en el el Capítulo XX de la referida sentencia -dictada en la causa 13/84-, por lo ilustrativo que resulta en orden a lo que hasta aquí hemos venido diciendo y por lo pertinente que será, como adelantáramos, respecto de lo que se dirá después. Así pues, allí se ha sostenido lo siguiente:

"...El golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la lucha contra la subversión. Los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza. Ahora bien...el sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo (v. Directiva 404/75, Anexo 6 -Bases Legales-, PON212/75 y DCGE 217/76; Placintara/75, Anexos "E" y "F")...

...Sin embargo...lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, o se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente. Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

.La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello.

. Esta garantía de impunidad, para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados.

.La implantación de tal sistema en forma generalizada fue dispuesta a partir del 24 de marzo de 1976, lo que aparece como indudable si se tiene en cuenta que una decisión de esa naturaleza implicaba, por sus características el control absoluto de los resortes del gobierno como condición indispensable para garantizar la impunidad antes referida.

...Habida cuenta de su naturaleza y características, no hay constancias documentales en autos de las órdenes secretas e ilegales que se han descripto en el apartado anterior.

.Los propios comandantes alegaron haber tenido el control efectivo de sus fuerzas y negaron la existencia de grupos militares que actuaran con independencia de la voluntad del comando, circunstancias ambas que no fueron desvirtuadas en la causa.

...El sistema operativo puesto en práctica -captura, interrogatorios con tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y en muchos casos la eliminación de las víctimas- fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo.

.Encontrándose probado que los hechos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, organizadas vertical y disciplinadamente, resulta descartable la hipótesis de que pudieron haber ocurrido sin órdenes expresas de los superiores.

.Tampoco es posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales, ni su control por parte de personal de esas fuerzas, por exigencias logísticas que ello supone, sin una decisión expresa de los comandantes en jefe.

...Idéntico razonamiento merece la asignación de personal, arsenal, vehículo y combustible a las operaciones.

.Sólo así puede explicarse, además, la circunstancia de que el sistema operativo reseñado fuera puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las fuerzas armadas surgida de los planes de capacidades y directivas escritas.

...Únicamente así se explica también...que las autoridades militares o policiales locales hayan recibido en la mayoría de los casos avisos del comando de zona para que se abstuvieran de intervenir donde se realizaba un procedimiento.

...La pasividad y colaboración del personal militar y policial ajeno a los procedimientos, en los hechos de secuestro de personas, sólo pudo obedecer a una instrucción en tal sentido.

.La falta de investigación y castigo de los numerosos hechos que se han probado, a pesar de que fueron objeto de reclamos dentro y fuera del país, y los esfuerzos ya mencionados de las autoridades por suprimir cualquier noticia de los procedimientos clandestinos o de las gestiones a que dieron lugar, ponen de manifiesto inequívocamente la existencia de la garantía de impunidad, esencial para poner en práctica el sistema instaurado.

...Coincide con ello que los integrantes de las fuerzas armadas nunca hayan denunciado hechos que forzosamente debieron conocer, con excepción de aquéllos casos en que las víctimas fueron familiares directos, lo que sólo se explica en el supuesto de que supieran que tales actos, a pesar de su ilegalidad, habían sido ordenados por sus superiores..." (C.S.J.N. Tomo 309, Volumen I, páginas 289 a 299).

Establecido ello, volvemos entonces al análisis de los casos que aquí se juzgan y a los distintos momentos de sus etapas comisivas, como método para su estudio comparativo conforme fuera oportunamente propuesto a los fines del objetivo pautado para el presente considerando.

Decíamos entonces que al momento de producirse las 34 sustracciones que aquí se juzgan los padres de las víctimas habían sufrido el accionar represivo estatal detallado precedentemente. Corresponde hacer aquí una salvedad en cuanto al hecho que no fue objeto de acusación (correspondiente al caso del hijo/a de Liliana Delfino y Roberto Santucho), por cuanto a su respecto, aún cuando no fue incluido en la materialidad fáctica de esta sentencia, ha podido constatarse -a resultas de las pruebas colectadas en el debate- que también comparte las características apuntadas respecto del accionar represivo del que fueron víctima los adultos.

Sin embargo, a pesar de esa característica común, podemos identificar tres grupos de situaciones distintas, a partir de la modalidad implementada para llevar a cabo tales sustracciones:

1) Casos en los que las madres, encontrándose embarazadas, fueron trasladadas a diversos centros clandestinos de detención y mientras se encontraban ilegalmente privadas de su libertad dieron a luz a sus hijos en condiciones de absoluta clandestinidad. Luego de ello, sus hijos les fueron arrebatados, en algunos casos, inmediatamente y, en otros, a los pocos días de haber nacido.

En tales circunstancias se produjeron los nacimientos de: María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Leonardo Fossatti Ortega, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, María Victoria Moyano Artigas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Belén Altamiranda Taranto, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Analía Donda Pérez, Javier Gonzalo Penino Viñas, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Alejandro Sandoval Fontana, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Juan Cabandié Alfonsín, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisimblit y Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De la Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, Stella Maris Montesano, María Eloísa Castellini, María del Carmen Moyano y Ana Rubel.

2) Casos en los que los menores se encontraban junto a sus madres en sus respectivas viviendas al momento de irrumpir en ellas las fuerzas represivas, produciéndose en tales circunstancias la sustracción de aquéllos por parte del personal interviniente. A resultas de tales procedimientos se produjo, además, la muerte, la desaparición o el secuestro de las respectivas madres, según los casos.

Entre estos supuestos podemos ubicar los casos de: Clara Anahí Mariani, Aníbal Simón Méndez e Hilda Victoria Montenegro.

En el caso de Clara Anahí Mariani, su madre -Diana Teruggi- fue asesinada en la vivienda familiar en las que ambas se hallaban al tiempo de producirse el operativo desplegado por fuerzas conjuntas. El personal interviniente se llevó de la casa a la niña con vida, única sobreviviente del ataque y el cuerpo de su madre fallecida en aquél episodio fue enterrado como NN.

En el caso de Aníbal Simón Méndez, fue sustraído de los brazos de su madre de la vivienda familiar donde se llevó a cabo el procedimiento en el cual intervinieron fuerzas de seguridad argentinas y uruguayas. Allí Sara Rita Méndez -madre de Simón- fue privada ilegalmente de su libertad, y luego de haber permanecido en cautiverio durante varios años fue posteriormente liberada desde la República Oriental del Uruguay, donde fue clandestinamente trasladada, habiendo sido allí también ilegalmente detenida.

Por su parte, Hilda Victoria Montenegro fue sustraída de su vivienda familiar a resultas del procedimiento llevado a cabo allí por fuerzas represivas, en virtud del cual se produjo la desaparición de sus padres quienes estaban junto a ella cuado se produjo la intervención de los agentes estatales y al día del dictado del veredicto permanecían desaparecidos, habiendo tomado estado público en forma muy reciente que los restos del padre de Hilda Victoria habrían sido identificados, lo que no obstante no obra incorporado como prueba del debate.

3) Casos en los que la sustracción de los menores se produjo durante el cautiverio al que éstos fueron sometidos por haber sido conducidosconjuntamente con sus padres a un centro clandestino de detención, donde fueron separados del poder de sus progenitores por agentes del estado que se desempeñaban en tales centros, quienes posteriormente dispusieron de ellos dándoles diversos destinos (casos de Paula Eva Logares, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas y Mariana Zaffaroni Islas).

Resulta asimismo importante destacar que las madres de los 34 menores sustraídos bajo las circunstancias apuntadas, permanecen desaparecidas o han sido asesinadas, a excepción de Sara Rita Méndez (madre de Aníbal Simón Méndez), quien fue liberada en circunstancias que podrían ser calificadas de excepcionales, ya que a su respecto había sido previsto idéntico destino que las restantes madres y ello no sucedió por las circunstancias que a continuación se detallan.

Así pues, la madre de Aníbal Simón Méndez fue dejada en libertad, luego de haber permanecido cautiva en centros clandestinos de detención, tanto de este país como del Uruguay. Sobre este punto es necesario poner de resalto que conforme fue acreditado en el debate, su liberación fue producto de un desacuerdo entre las autoridades argentinas y uruguayas, dado que una vez trasladada al vecino país le fue informado que las autoridades argentinas tenían previsto asesinarla y que el haberla mantenido con vida (junto con los restantes integrantes de lo que se conoció como el "primer vuelo" de secuestrados desde el CCD "Automotores Orletti" al Uruguay) provocó la ruptura temporal de relaciones entre las fuerzas represivas de ambos países.

Esto fue relatado por la propia Sara Rita Méndez en su declaración prestada durante el debate cuando refirió que estando secuestrada clandestinamente en Uruguay, las autoridades de ese país encargadas de su situación le explicaron a la nombrada y a los demás detenidos que se encontraban junto a ella que estaban "desaparecidos" y que para salvar sus vidas y llevarlos de vuelta al Uruguay debieron romper relaciones con los argentinos que los querían matar. Asimismo se les informó que tenían que aceptar determinadas condiciones para su legalización, amenazándolos con entregarlos al personal argentino en el caso de que se negaran.

Tales circunstancias también fueron corroboradas por los dichos de María del Pilar Nores prestados durante este juicio, entre otros elementos probatorios que también lo acreditan.

Sin embargo, a pesar de haberla mantenido con vida y de haber sido puesta en libertad, en ningún momento se le brindó a Sara Rita Méndez información alguna respecto del paradero de su hijo, pese a los desesperados e innumerables intentos que realizó para que le fuera aportado algún dato que le permitiera reencontrarse con su hijo, a quien pudo localizar recién en el año 2002. Tampoco se brindó información alguna sobre lo ocurrido con Aníbal Simón Méndez a todos aquellos que reclamaron por su paradero desde que fue desaparecido junto a su madre.

También permanecen desaparecidos o han sido asesinados la totalidad de los padres que fueron víctimas del accionar represivo detallado y son los padres de 33 de los 34 menores sustraídos (a excepción de Abel Madariaga, padre de Francisco Madariaga, quien no fue secuestrado).

Asimismo corresponde destacar que en todos los casos precedentemente mencionados las sustracciones de los menores se llevaron a cabo en el marco de situaciones revestidas de la más absoluta clandestinidad, donde esa conducta delictiva se desdibujaba dentro de la ilegalidad general de toda la situación del contexto en que se llevó a cabo (ya sea en procedimientos ilegales o dentro de los mismos centros de detención clandestina).

Ello ha determinado que haya podido reconstruirse sólo parcialmente la trama de sucesos que acaecieron desde el momento mismo de la sustracción, hasta el definitivo hallazgo de las víctimas en los casos en que ello sucedió. Tampoco ha sido posible la individualización de la totalidad de las personas que estuvieron en posesión de los niños, en el intervalo temporal transcurrido desde la separación de éstos de manos de sus madres hasta su arribo a manos de los apropiadores, en los supuestos en que aquéllos han sido encontrados, habiéndose constatado muchas veces intervalos temporales variables que ameritan considerar la intervención de un número indeterminado de personas en todo el período del desarrollo de los sucesos delictivos aquí analizados.

Esta observación controvierte la alegada maniobra delictiva individual que sostuvieron las defensas, dado que previo a llegar a los brazos de quienes definitivamente decidieran quedárselos, los niños pasaron a la vista y por la decisión de una indeterminada cantidad de personas que revestían funciones concretas dentro del plan general antes apuntado y que, como fuera explicado precedentemente, obedecían órdenes emanadas de los más altos niveles de mando que hicieron posible que el destino de esos niños se sellara de un modo clandestino e ilegal, en el que la voluntad del apropiador no hizo más que determinar el lugar final de ese recorrido ilegal que había sido trazado mucho antes de llegar a los hogares donde finalmente fueron criados en la mentira, donde fueron mantenidas las desapariciones de esos niños y niñas encerrándoselos en su propia tragedia.

Destino de los menores

Como quedara precedentemente establecido, todos los menores fueron sustraídos del poder de sus padres en el marco de diversas situaciones en las que siempre se constató la intervención de fuerzas represivas estatales.

Una vez llevada a cabo la sustracción se evidenciaron diversos destinos que les fueron dados a los niños, aunque ninguno de ellos fue la entrega a sus familiares, a pesar de los constantes, insistentes y heterogéneos reclamos y búsquedas efectuadas por éstos en forma ininterrumpida, tanto ante las autoridades nacionales como extranjeras, gubernamentales y no gubernamentales.

No sólo no fueron entregados sino que tampoco se brindó información alguna que permitiera su hallazgo. Así pues, en todos los casos en que los niños fueron encontrados (en la mayoría de los casos transitaban ya su edad adulta), el hallazgo se produjo como consecuencia de datos que fueron recabados en forma privada por familiares u organizaciones no gubernamentales y puestos a disposición de la justicia. En ningún caso el hallazgo se originó a partir de información alguna provista por parte de las autoridades gubernamentales.

Una consideración especial merece el caso de Aníbal Simón Méndez, cuyo hallazgo ocurrió en el año 2002, a partir de una información aportada a un senador y un periodista uruguayos por parte de Eduardo Alfredo Ruffo, uno de los aquí imputados, quien al momento de los hechos cumplía funciones en la SIDE e intervino en el procedimiento llevado a cabo en la vivienda de Sara Rita Méndez. Dicha circunstancia, sin embargo no controvierte lo sostenido precedentemente, por cuanto su aporte de información no fue hecho a instancias de los reclamos a las autoridades requeridas formalmente a ese respecto en tiempo oportuno sino que fue aportado en una reunión privada y como consecuencia de una decisión intempestiva adoptada mucho tiempo después de iniciados los reclamos y holgadamente avanzado el transcurso del período democrático. Esa decisión, valiosísima por cierto por los resultados que produjo, no hace más que confirmar, a la vez, que la información existía al momento de los hechos y fue ocultada sistemáticamente y durante todos esos años a quienes la requerían.

Sobre este punto también es importante recordar que tampoco eran reconocidos los hechos que damnificaron a los padres de los menores quienes, como ya dijéramos, permanecen desaparecidos y a su respecto se omitió dar a conocer todo tipo de información sobre su paradero, incluso hasta el día de la fecha.

Como consecuencia de ello, la imposibilidad de reconstruir el destino de los menores fue casi total, dado que quienes se encontraban a su cuidado fueron secuestrados, desaparecidos o muertos, y quienes ordenaron y llevaron a cabo tales actos ocultaron lo sucedido, omitiendo brindar cualquier clase de información al respecto.

A ello se suma, en los casos de las mujeres que fueron secuestradas estando embarazadas, que sus familiares no pudieron saber siquiera si los niños habían nacido desde que tampoco se les informaba si las madres permanecían con vida, dónde se encontraban y menos aún que hubieran dado a luz.

Todo ello fueron reconstruyéndolo, muy lentamente y luego de mucho tiempo, a partir del relato de los sobrevivientes que compartieron cautiverio con tales mujeres y dieron cuenta del nacimiento clandestino de las criaturas. Sin embargo en muchos casos no hubo sobrevivientes y ello cerró la mayor fuente de información con la que puede contarse en este tipo de hechos, cometidos en la más absoluta clandestinidad y por el propio Estado.

En otros casos, los familiares desconocían directamente el embarazo de tales mujeres por encontrarse éstas transitando los primeros meses de gestación al momento de ser secuestradas, por lo que aquéllos no asumieron la búsqueda de los menores sino hasta que recibieron tales datos, aportados también por sobrevivientes, muchísimo tiempo después.

Ello sucedió, por ejemplo, en el caso de Laura Carlotto, por cuanto su madre -Estela Barnes de Carlotto- recién se enteró del embarazo que cursaba su hija varios meses después por intermedio de Elsa Campos, una sobreviviente que había compartido cautiverio con su hija Laura en un centro clandestino de detención. Recién a los dos años de la desaparición de Laura, su madre supo que había nacido su nieto al encontrarse con Alcira Ríos, sobreviviente y compañera de cautiverio de su hija, en un encuentro que ambas tuvieron en Brasil.

Repárese asimismo que, al momento de producirse el citado encuentro, Estela Barnes de Carlotto se encontraba en Brasil con motivo de uno de los tantos viajes que realizó junto a otras abuelas, familiares y víctimas, a fin de contactarse con organismos de derechos humanos extranjeros, en el marco del tortuoso periplo que iniciaron en busca de información y ayuda para encontrar a sus seres queridos desde la ocurrencia de los hechos que no cesaron jamás.

La falta de información fue completa y permanente. Se erigió en una constante en la que no tuvieron la más mínima incidencia el recambio de autoridades con posterioridad a los hechos iniciales, esto es, las aludidas desapariciones.

Volviendo entonces a la etapa posterior a la sustracción, se constataron las siguientes situaciones, en cuanto al destino que tuvieron las criaturas:

1) Algunas víctimas permanecen desaparecidas. Tal es el caso de Clara Anahí Mariani y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y Ana Rubel. En estos casos no ha podido reconstruirse la trama posterior al momento de la sustracción.

2) En otros casos -que constituyen la mayor cantidad de sucesos aquí probados- los menores fueron apropiados e inscriptos como hijos biológicos, mediante documentación falsa, por matrimonios respecto de los cuales se constató, en casi la totalidad de ellos, algún tipo de vínculo con la fuerza (armada, de seguridad, policial o de inteligencia) que tuvo intervención en los hechos que damnificaron a las víctimas apropiadas o sus padres. Tales son los casos de:

- Javier Gonzalo Penino Viñas: inscripto como hijo biológico de Jorge Raúl Vildoza, integrante de la Armada Argentina, quien por entonces se desempeñaba como Subdirector de la Esma.

- Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisimblit: inscripto como hijo biológico de Francisco Gómez, quien se desempeñaba como agente civil de la Fuerza Aérea Argentina.

- Juan Cabandié Alfonsín: inscripto como hijo biológico de Luis Antonio Falco, por entonces miembro de la Policía Federal Argentina.

- Victoria Analía Donda Pérez: inscripta como hija biológica de Juan Antonio Azic, por entonces miembro de la Prefectura Naval Argentina.

- Alejandro Sandoval Fontana: inscripto como hijo biológico de Víctor Rei, quien se desempeñaba como agente de inteligencia de la Gendarmería Nacional.

- Evelyn Bauer Pegoraro: inscripta como hija biológica de Policarpo Luis Vázquez y Ana María Ferrá, por entonces miembro de la Armada Argentina, el primero y personal civil de esa fuerza, la segunda.

- Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri: inscripta como hija biológica de Juan Antonio Azic, por entonces miembro de la Prefectura Naval Argentina.

- Federico Cagnola Pereyra: inscripto como hijo biológico de Jorge Bacca y Cristina Mariñelarena. El padrino del menor fue Antonio Guillermo Minicucci, por entonces Coronel del Ejército Argentino, cuya esposa, Inés Graciela Lugones, era amiga de la nombrada Mariñelarena.

- Ezequiel Rochistein Tauro: inscripto como hijo biológico de Juan Carlos Vázquez Sarmiento, por entonces agente de la Fuerza Aérea Argentina.

- María Florencia Reinhold Siver (su caso es el último que ha podido ser esclarecido -de entre los hechos que aquí se juzgan-, por cuanto su identificación mediante la práctica del pertinente estudio de ADN se llevó a cabo mientras se estaban desarrollando las audiencias del debate y las actuaciones en las que se investiga las circunstancias de su apropiación se encuentra aún en pleno trámite).

- Mariana Zaffaroni Islas: inscripta como hija biológica de Miguel Ángel Furci, por entonces agente de inteligencia de la SIDE.

- Claudia Victoria Poblete Hlaczik: inscripta como hija biológica de Ceferino Landa, quien por entonces Teniente Coronel del Ejército Argentino.

- María Victoria Moyano Artigas: inscripta como hija biológica del hermano del Comisario de la Policía Bonaerense, Oscar Penna.

- Hilda Victoria Montenegro: inscripta como hija biológica de Herman Antonio Tetzlaff, por entonces Mayor del Ejército Argentino.

- Paula Eva Logares Grinspon: inscripta como hija biológica de Rubén Lavallén, quien se desempeñaba en la Policía Bonaerense.

- María Macarena Gelman García Iruretagoyena: inscripta como hija biológica de Ángel Tauriño, por entonces miembro de la policía uruguaya.

- María de las Mercedes Gallo Sanz: inscripta como hija biológica de Horacio Fernández y Marta García, mediante un certificado de nacimiento firmado por el entonces médico policial, Jorge Antonio Bergés.

- Carlos D'Elía Casco: inscripto como hijo propio de Carlos Rodolfo De Luccia, quien se desempeñaba como miembro del Servicio de Inteligencia Naval.

- Pablo Hernán Casariego Tato: inscripto como hijo biológico de Norberto Atilio Bianco, quien se desempeñaba como médico militar en el Hospital Militar de Campo de Mayo.

- Francisco Madariaga Quintela: inscripto como hijo biológico de Víctor Alejandro Gallo, imputado en estas actuaciones, por entonces miembro del Ejército Argentino.

- María Natalia Suárez Nelson Corvalán: inscripta como hija biológica de Omar Alonso y su mujer María del Luján Di Mattía, a quienes les fue entregada por el Capitán de Marina Juan Carlos Herzberg.

- Leonardo Fossati Ortega (en este caso no se acreditaron nexos concretos con las fuerzas intervinientes pero tampoco pudo confirmarse la versión de los apropiadores sobre el origen de la criatura. No obstante ello, no puede soslayarse que el niño fue entregado a una familia que vivía a pocas cuadras de la Comisaría 5° de La Plata, lugar en el que se produjo el nacimiento clandestino de la víctima, habiendo sido criado en las inmediaciones de donde vivían sus familiares biológicos que intensamente lo buscaban y no recibieron información alguna sobre su paradero).

3) Víctimas que fueron trasladadas a otro país y abandonadas sin ningún tipo de identificación, circunstancia que sumada a la ocultación de la información pertinente que permitiera localizar a sus familiares biológicos, determinó que fueran dados en adopción. Tal es el caso de los hermanos Julien Grisonas, que refiriéramos precedentemente, quienes luego de haber pasado por un centro clandestino de detención en nuestro pías y trasladados clandestinamente, primero al Uruguay y luego a Chile, finalmente fueron abandonados en una plaza de Valparaíso.

Este caso, además de ser excepcional como antes mencionáramos, resulta paradigmático, ya que controvierte cualquiera de las conjeturas esbozadas por las defensas en cuanto a los móviles que les atribuyeron a las acciones delictivas investigadas en autos, por cuanto no resiste ninguna lógica atribuir una conducta semejante a una eventual motivación delictiva individual, sino que tal proceder no pudo sino obedecer a la deliberada voluntad de alejar a los menores de cualquier posibilidad de ser hallados por sus familiares.

Repárese además en que uno de esos niños, Anatole Boris Julien Grisonas fue, justamente, aquél que mencionáramos antes como el mayor de los niños que fueron sustraídos entre los casos que aquí se juzgan, mientras que su hermana también tenía una edad mayor a la media -18 meses- al tiempo de producirse el operativo en el domicilio en que ambos se encontraban junto a sus padres.

Asimismo, fue peculiar el peregrinaje al que fueron sometidos por dos centros clandestinos de detención, uno de este país y el otro del Uruguay, el que continuó con el segundo traslado internacional de éstos a la República de Chile, y su abandono sin documentación personal alguna en medio de una plaza, habiendo transcurrido un término de tres meses desde el procedimiento llevado a cabo en su vivienda familiar y el abandono en Valparaíso.

No es extraño entonces, teniendo en cuenta la edad de ambos (en la que claramente podrían reconocer a familiares, lugares de pertenencia y demás consecuencias propias de la edad madurativa que tenían), que tales niños hayan sido abandonados en otro país -un lugar en el que no resultara lógica la búsqueda de los familiares y que alejaba a los menores de cualquier recuerdo vivencial- y a los tres meses de ocurrido el procedimiento, ya que era un momento que no coincidía con aquél de su desaparición y ello coadyuvaba también a alejar cualquier posibilidad de conectar los sucesos y lograr la identificación de los menores, que era precisamente lo que se intentaba evitar.

De otro modo no se explica ninguna de las medidas adoptadas con relación a ellos.

Tampoco resulta lógico que si fueron sustraídos del poder de sus padres para satisfacer necesidades de paternidad no resueltas, tal como fuera alegado por la Defensa del encartado Videla y que motivaron las conductas ilícitas individuales que se señalan hayan sido, precisamente, abandonados.

Huelga agregar que resulta imposible atribuir a cualquier maniobra delictiva particular la ejecución de dos vuelos internacionales con traslados de menores en forma clandestina en un contexto en que las fuerzas armadas tenían el control absoluto del territorio nacional y, por supuesto, de las fronteras; además de que no resiste la menor lógica que, aún concediendo tales circunstancias como ciertas, alguien pudiera asumir semejante riesgo para terminar abandonado a los niños en una plaza.

Sólo resta agregar a tales consideraciones que eventos de tal envergadura no pudieron sino ser ordenados y supervisados por las máximas autoridades nacionales. Sin embargo, la determinación de las responsabilidades concretas que corresponda atribuir por este suceso escapa a este análisis y será motivo de las consideraciones pertinentes en el apartado respectivo de esta sentencia, no obstante lo cual no podía dejar de señalarse esta circunstancia de carácter general sobre el suceso.

Paradójicamente y contraviniendo cualquier pronóstico que hubiese podido hacerse, Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas fueron los primeros niños en ser hallados, evento que ocurrió en el año 1979, a partir de una información aparecida en forma casual en el extranjero y en virtud de la labor realizada por diversas organizaciones no gubernamentales tanto de nuestro país como extranjeras que se hicieron eco de la búsqueda desplegada por sus familiares, quienes ante la falta total de información de parte de las autoridades gubernamentales requeridas, extendieron los reclamos a todos los ámbitos que estuvieron a su alcance, nacional e internacionalmente, como también lo hicieron los demás familiares de las restantes víctimas, como ya fuera mencionado y conforme lo relataran de manera unánime al testimoniar sus búsquedas ante esta sede.

4) Casos en que los menores fueron dados en adopción, a pesar de no haber sido abandonados y de contar con familiares que intensamente los buscaban y reclamaban por ellos. Tales son los casos de Aníbal Simón Méndez y María Belén Altamiranda Taranto.

Tal proceder se explica, únicamente, por la finalidad de evitar que los niños fueran restituidos a sus familias, de las que se tenían datos ciertos, no sólo por los reclamos que éstas efectuaban, sino por haberse llevado a cabo, previamente, los procedimientos ilegales en las viviendas familiares de esos menores ordenados por el propio Estado en el marco de la persecución a los padres de tales niños como parte de las acciones criminales desplegadas en el referido plan de represión ilegal y clandestino que fue el origen de todas las situaciones de desprotección en que quedaron los menores que aquí son materia de análisis y a partir de las cuales se decidieron las conductas sucesivas que los alejaron definitivamente de sus familias.

De allí que no puedan ser considerados genuinamente abandonados a los fines de tales adopciones, ya que el propio Estado fue el responsable de la situación de desamparo en las que quedaron los niños, sin que se arbitraran los medios para procurar la individualización de sus familiares a los fines de su restitución.

Tales adopciones, decididas sobre un presupuesto falso -abandono fraguado- constituyeron así, una modalidad más de las implementadas para hacer incierta la identidad de menores previamente sustraídos, posibilitando de tal modo su ocultamiento de quienes los buscaban.

De todo lo hasta aquí expuesto podemos concluir que ninguno de los hechos que aquí se juzgan fueron producto de conductas delictivas aisladas llevadas a cabo en forma individual o por un grupo que pudiera alzarse contra el poder de las fuerzas a las que pertenecían. Tales fuerzas, por su estructura de comandos, no sólo ejercían el control sobre los subordinados sino que además tenían el control absoluto de todo el territorio nacional, en el marco del poder general desplegado por el último gobierno de facto, conforme ha sido detallado pormenorizadamente al inicio del presente análisis.

Así pues, dadas las características de modo, tiempo y lugar de los hechos probados y a partir de las modalidades precedentemente apuntadas corresponde concluir que tales sucesos han sido llevados a cabo de un modo generalizado y sistemático, por cuanto ha podido acreditarse la comisión de múltiples actos con características análogas y con una estrecha vinculación entre sí los que, asimismo, fueron ejecutados siguiendo determinados patrones en cuanto a su ejecución y evidenciado una modalidad comisiva común.

Ello constituyó una "práctica" generalizada y sistemática de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, ejecutada en el marco del plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil, con el argumento de combatir la subversión e implementando métodos de terrorismo de Estado, durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar.

En efecto, la generalidad de dicha práctica se extrae de las siguientes consideraciones: a) el número de casos acreditados; b) la cantidad de fuerzas (armadas, de seguridad, policiales, de inteligencia o penitenciarias) que tuvieron intervención en los eventos analizados; c) el ámbito territorial en la que se constató la realización de los hechos; d) el ámbito temporal de los sucesos, no sólo en cuanto a la continuidad propia de cada uno de ellos sino también respecto de los diversos momentos en los que tuvieron inicio cada una de las sustracciones llevada a cabo; e) las distintas autoridades que se encontraban al frente del gobierno nacional y en la totalidad de la cadena de mandos que transmitieron, ejecutaron y supervisaron el cumplimiento de tales órdenes, durante todo el desarrollo comisivo de los ilícitos cometidos. Todas esas consideraciones controvierten cualquier aseveración dirigida a sostener que se trató de hechos aislados o que respondieran a motivaciones individuales.

La aludida sistematicidad se concluye a partir de las siguientes consideraciones: a) clandestinidad en la realización de los hechos cometidos; b) el deliberado ocultamiento de información; c) vulneración de la identidad de los menores como modo de ocultamiento de los hechos a perpetuidad.

Las referidas características comisivas han sido verificadas respecto de la totalidad de los sucesos probados en este juicio y ello puede constatarse de la lectura de cada una de las descripciones fácticas que configuran la materialidad ilícita de los sucesos cuya descripción pormenorizada con la pertinente valoración probatoria integra otros considerandos de esta sentencia, al igual que el detalle sobre el funcionamiento y características de los distintos centros clandestinos de detención en los que la mayoría de tales hechos tuvieron lugar.

Por ello y a fin de evitar ociosas repeticiones, las menciones que seguidamente se harán son meramente ejemplificativas a fin de ilustrar las distintas cuestiones apuntadas en orden al análisis comparativo propuesto en el presente considerando. De allí que sólo serán destacadas cuestiones puntuales que hacen a la generalidad y sistematicidad verificadas, seleccionándose aquéllas que resulten más elocuentes a fin de ponerlas de manifiesto y partiendo de la base de todo el universo fáctico verificado en estas actuaciones el que ha sido pormenorizadamente detallado en los considerandos pertinentes.

Aclarado ello, pasaremos puntualizar ciertas cuestiones sobre cada una de las características que conforman la generalidad y sistematicidad de la práctica acreditada en autos.

Número de casos acreditados.

En este punto la propia contundencia de la cantidad de hechos probados en autos nos exime de mayores comentarios. En efecto, la totalidad de los casos que integraron las acusaciones, tanto pública como privadas, han sido acreditados, habiéndose asimismo constatado respecto de todos ellos las características de generalidad y sistematicidad apuntadas, lo que arroja una uniformidad y homogeneidad en el objeto de análisis.

Este Tribunal no desconoce que los 34 hechos en trato no agotan la totalidad de sucesos de la misma índole que fueron denunciados, y que alcanzarían un total aproximado de 500 casos (al respecto confrontar el libro "Niños desaparecidos, jóvenes recuperados en la Argentina desde 1975 a 2007", publicado por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo e incorporado al debate como prueba documental, así como la información que actualiza tales publicaciones y que se encuentra disponible en la página web oficial de dicha asociación)

Existen además muchos de ellos que ya han sido resueltos judicialmente, habiéndose establecido circunstancias fácticas análogas a las aquí juzgadas pero que, por distintas circunstancias, no integraron el objeto procesal de este debate -escapa a esta sede la selección que ha sido hecha en la instrucción y los criterios de acumulación de causas oportunamente efectuados también en la etapa anterior-.

Sin embargo, ello no resulta óbice para concluir que los eventos que aquí se analizan constituyeron una práctica de las características apuntadas.

En efecto, si hacemos una proporción de ese grupo de 34 casos (hechos probados en estas actuaciones) respecto del total de hechos denunciados (500 casos), encontramos un porcentaje del 6,8% de casos de sustracciones acreditadas en esta oportunidad (sin perjuicio de la apuntada acreditación del 100% de los casos probados respecto de los que integraron las acusaciones de este debate).

Si, a su vez, comparamos ese porcentaje del 6,8 % con el porcentaje de casos de robo que fueron probados en la causa 13/84 respecto del universo de los 700 casos allí seleccionados (que era a su vez representativo en escala y muy inferior al total de casos denunciados para entonces), encontramos que con un porcentaje de robos del 3,7% en la sentencia dictada en la aludida causa 13/84 se concluyó que éstos delitos integraban el plan original, tal como ya fue referido al inicio del presente considerando.

Por otra parte, si para el cálculo del porcentaje de robos probados en la sentencia de la causa 13/84 tomáramos como referencia, no ya la cantidad de 700 casos seleccionados para las imputaciones formuladas en aquél juicio, sino el total de los hechos denunciados en aquél momento, que rondaba entre las 8000 y 9000 denuncias (tomando aquéllas formuladas ante la Conadep), el porcentaje de robos respecto de los hechos denunciados se reduciría drásticamente y a niveles exiguos (Respecto de la cantidad de denuncias ante Conadep confrontar: Marcelo A. Sancinetti. Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos". Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 1999, pag. 138).

De allí que no puedan invocarse argumentos cuantitativos en el análisis de los casos que aquí se juzgan como fundamento para excluir la consideración de los hechos como una práctica generalizada y sistemática.

Sobre la apuntada valoración efectuada en la causa 13/84 se ha dicho que "...no es relevante el argumento "cuantitativo" en sí. En primer lugar, tampoco los hechos por robo fueron proporcionalmente significativos: en razón de que el tribunal sólo tenía por cierto el hecho del robo cuando había cierto elemento corroborante de la declaración de la víctima o familiar, los casos en los que se reconoció la comisión de robo fueron relativamente escasos. Mientras que el comandante en jefe del Ejército, teniente General Videla fue condenado como autor de trescientas seis privaciones de ilegales de libertad agravadas por amenazas y violencias- además de por la comisión de sesenta y seis homicidios agravados por alevosía, de los cuales cincuenta fueron agravados también por el número de intervinientes-, se le imputó a él, en cambio, tan sólo la comisión de veintiséis robos..."

...continúa la cita...

"...parece claro que, para el sistema de secuestros, tuvo que ser mucho más capital el sustraer menores de sus padres o tenedores legítimos, que sustraerles a esos mismos padres -a su vez, secuestrados- las cosas muebles situadas en la casa...Porque secuestrando mediante un sistema de clandestinidad a más de 5000 personas en plena edad de procreación, mediante un sistema, en fin, que debía quedar lo más libre posible de testimonios y señales institucionales, era obvio que si bien se podía prescindir de llevarse todo lo que hubiera de valor en las viviendas -esto no podía estar en el "centro", en cualquier caso no era posible respetar la identidad del menor, haciéndoles decidir a los padres la persona que ejercería la tutela o el lugar donde el menor habría de seguir desarrollándose. Como plan de un sistema criminal de vulneración a los derechos de esas personas adultas sería poco razonable, o casi incomprensible."

...continúa la cita...

".si la razón de la imputación de los hechos de robo.era vista por el tribunal en que la posibilidad de los apoderamientos había sido "necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de proceder" (en el sentido de "modo de proceder general"), no podía haber menor razón para imputar la sustracción de los menores del poder de guarda de los padres "detenidos-desaparecidos". Esto es especialmente así respecto de las mujeres secuestradas en estado de gravidez, que dieron a luz en cautiverio. Porque, habiendo habido unas trescientas mujeres -sin contar aquí las que luego recuperaron su libertad- detenidas en estado de embarazo, habría sido completamente disfuncional al sistema que el niño nacido en cautiverio quedara con la madre o fuera entregado a aquellas personas que los padres designaran, mientras ellos mismos eran eliminados de un tiro en la cabeza o tirados al mar. Ello no quita que efectivamente haya habido también casos en que los niños fueron llevados por fuerzas de seguridad a casa de abuelos, familiares o vecinos, o bien puestos en libertad en algún lugar para que llegaran por sí mismos donde fuera menester." (Marcelo A. Sancinetti. Marcelo Ferrante, "El derecho penal en la protección de los derechos humanos". Ed. Hammurabi. Buenos Aires, 1999, pags. 165 a 167)

En consecuencia, concluimos que los 34 casos probados en este debate, por sus características y homogeneidad, tienen la solvencia suficiente para constituir una cantidad significativa que da sustento a la conclusión sobre la existencia de una práctica de las características apuntadas.

Cantidad de fuerzas y de personal perteneciente a éstas que tomaron intervención en los hechos

Analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo cada uno de los 34 casos probados en estas actuaciones ha podido constatarse que, ya sea en forma separada o conjuntamente, en mayor o menor medida, todas las fuerzas represivas tuvieron algún tipo de intervención en ellos. Es decir que ya sea el Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea, las policías federal y provinciales, los organismos de inteligencia y el servicio penitenciario, han tomado parte, según los casos y modalidad de intervención de sus miembros, en los diversos tramos de las conductas comisivas de los hechos investigados.

Los aportes que efectuaron las fuerzas intervinientes fueron múltiples y variados según la participación que a cada una le cupo. Sólo por mencionar algunos pueden señalarse: personal (operativo, de inteligencia, de guardia, médico, logístico), instalaciones, traslados, inteligencia, así como todos aquellos recursos que hicieron posible la retención y el ocultamiento de las víctimas mediante la negación y destrucción de información en relación a tales niños.

Para dimensionar la intervención de las fuerzas represivas en los hechos que aquí se juzgan basta con tener en cuenta el personal interviniente en los procedimientos de secuestro, la dependencia operacional de los centros clandestinos de detención donde se alojaron los niños y las embarazadas, aquéllos lugares donde se llevaron a cabo los partos (ya sea en los mismos centros de detención clandestinos donde permanecían en cautiverio esas mujeres o aquéllos especialmente acondicionados para los partos y que recibieron también a embarazadas que eran trasladadas allí desde otros centros clandestinos sólo para tal fin, como también en hospitales de las fuerzas o en unidades penitenciarias utilizadas de igual modo para que las embarazadas dieran a luz), así como los traslados efectuados entre distintos centros clandestinos de detención donde estuvieron alojadas las víctimas y sus madres durante la gestación.

Nada de todo ello pudo realizarse sin la ejecución coordinada y estrictamente supervisada de las máximas autoridades militares que decidían todo aquello que debía llevarse a cabo respecto de quienes se encontraban en condiciones clandestinas de cautiverio, impuestas justamente por aquellas autoridades.

El ejemplo más elocuente de ello lo constituyen las evidencias colectadas respecto de los nacimientos clandestinos constatados en estas actuaciones.

Así pues, tal como ha quedado acreditado durante la sustanciación de este debate se produjeron numerosos nacimientos en diversos centros clandestinos de detención y en algunos de ellos, además, se verificó un nivel de organización de la metodología implementada que evidenció la previsión del desarrollo de tales sucesos y su ocurrencia con cierta regularidad, así como la continuidad en la ejecución de esa metodología para el desarrollo de tales partos, bajo similares condiciones, durante diversos períodos temporales.

Asimismo, la implementación de la referida estructura metodológica en tales centros, determinó que algunas mujeres alojadas en otros lugares clandestinos de cautiverio hayan sido allí trasladadas al sólo efecto de dar a luz, en virtud de la infraestructura organizativa de aquéllos para tales fines.

Los lugares en los que se desarrollaron los partos con cierta regularidad, en diversos períodos de tiempo y que contaron con esa estructura organizativa diferenciada respecto de otros centros de detención clandestina fueron denominados en estas actuaciones "maternidades clandestinas".

Al respecto hemos de aclarar que aún cuando fácticamente hayan servido para tales fines, el único aspecto que pudo resultar común con una maternidad, propiamente dicha, es que en tales sitios nacieron criaturas y que las mujeres recibieron un mayor o menor grado de atención médica -que en todos los casos fue exigua-, pero muy lejos están de haber sido, ni mínimamente, algo parecido a maternidades, ya que esos lugares conservaban la totalidad de las características estructurales y funcionales de los centros clandestinos de detención, compartían los espacios físicos de éstos y las mujeres que allí parieron lo hicieron en las condiciones más aberrantes en que puede darse vida a una criatura, con idéntico desprecio por los derechos tanto de la madre como de los recién nacidos. Sólo se procuró que nacieran, en lo posible, con vida. Eso fue todo lo que implicó el montaje de tales estructuras para las embarazadas en cautiverio clandestino.

La razón de ser de tales estructuras no fue la construcción de centros de salud, ni nada que se le parezca. Del desarrollo de este debate ha quedado palmariamente demostrado que su creación y mantenimiento obedeció a la deliberada e ilícita necesidad de mantener, también en la clandestinidad, a los hijos de las detenidas, a cuyo respecto se había adoptado, al igual que con sus madres, la decisión de hacerlos desaparecer.

Idénticas consideraciones cabe efectuar respecto de los nosocomios de las fuerzas armadas o penitenciarias utilizados también clandestinamente, para tales fines, ya que en esos casos, como asimismo se acreditó durante el debate, las embarazadas fueron ocultadas y atendidas clandestinamente, sin que se verificara el cumplimiento de metodología alguna de las que usualmente se implementan para las internaciones regulares llevadas a cabo en tales centros de salud respecto de parturientas.

El ingreso, la permanencia y egreso de las embarazadas así como el nacimiento de las criaturas fue clandestino en todo su desarrollo, no habiendo quedado registro de nada de ello, más que el testimonio de quienes pudieron constatar alguna de tales circunstancias por su presencia en el lugar de los hechos y aún dentro de tales hospitales mantenían el tratamiento vejatorio recibido en los centros clandestinos de detención de donde provenían, con todos sus derechos y libertades suprimidos.

La circunstancia de encontrarse dentro de un hospital sólo modificó el lugar físico del parto pero no las condiciones de éste ni los derechos de madres e hijos.

Hecha esa salvedad, pasaremos a detallar los lugares en los que se evidenciaron los nacimientos de las víctimas de este juicio. Reiteramos aquí también que no se detallarán a continuación todas las características estructurales y funcionales de tales centros porque ello es materia de otros apartados de esta sentencia, sino que sólo se apuntarán algunos aspectos peculiares de aquéllos que hacen a la evaluación comparativa propia de este considerando y a fin de no abundar con innecesarias reiteraciones, en mérito a la brevedad.

Así pues, el Pozo de Banfield fue uno de los lugares en los que se verificó el nacimiento de muchas de las víctimas de este juicio. Dichos partosse produjeron en distintas épocas, dado que se han registrado nacimientos desde fines del 1976 hasta en agosto de 1978. La aludida extensión temporal no sólo descarta la ocurrencia ocasional de los nacimientos, sino que resulta ilustrativa en cuanto a la continuidad de dicha práctica. Las condiciones generales de ese centro clandestino de detención eran terribles y los partos allí producidos no estuvieron exentos de los vejámenes generales cometidos.

El Pozo de Banfield era una dependencia de la policía de la provincia de Buenos Aires, y allí concurría el mismísimo Ramón Camps, por entonces Jefe de la misma. Los últimos casos de partos y apropiación de los bebés se produjeron cuando ya estaba al frente de la policía de la Provincia de Buenos Aires, el General de Brigada Ovidio Pablo Richieri, lo que demuestra la continuidad de esa práctica sistemática, cualquiera fuera el que estuviese en la línea superior de mandos.

En dicho centro asimismo se acreditó la concurrencia del médico (Jorge Antonio) Bergés quien controlaba a las embarazadas y daba indicaciones de cómo proceder en caso de ocurrir los alumbramientos.

También allí se constataron traslados de embarazadas desde otros centros de la zona (Pozo de Quilmes o Coti Martínez) al momento de dar a luz. Tales son los casos de Aída Celia Sanz Fernández y Yolanda Iris Casco Ghelpi.

En la Comisaría 5ª de La Plata se acreditaron los nacimientos de Leonardo Fossati Ortega y de la hija de Elena De La Cuadra. Asimismo se ha señalado el estrecho vínculo con dicha comisaría del Coronel Enrique Rospide quien allí concurría asiduamente, según relataran los testigos Estela De La Cuadra y Norberto De Francesco. Rospide cumplía funciones en el Departamento Central de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y según el informe de la Comisión Provincial por la Memoria, centralizaba la información sobre casos de niños apropiados.

El nombrado Rospide estaba bajo las órdenes de Ramón Camps y según declaró Estela Barnes de Carlotto era también un hombre de confianza de Bignone. Asimismo fue mencionado por Estela de la Cuadra como quien le informara a Monseñor Piqui, según dichos de éste relatados a la testigo, que su nieta estaba bien, que la criaba un buen matrimonio y que la situación de Elena y Héctor era irreversible (en relación a Elena de la Cuadra y Héctor Baratti).

A su vez, María Isabel Chorobik de Mariani relató en el debate que al concurrir a la Comisaría 5a de La Plata, sede policial con jurisdicción en el domicilio de la calle 30 donde sustrajeron a su nieta, el comisario que la recibió le dijo que era costumbre alterarles la identidad a los chicos. Según lo manifestado por Mariani durante el debate el Comisario era Osvaldo Sertorio, quien luego de bajar la voz le manifestó que la nena estaba viva e irónicamente le dijo que la iba a tener que reconocer por la ropa porque seguro que ya tenía otra identidad como siempre se hacía y le dijo también que si ella decía algo él lo desmentiría hasta el fin de sus días.

La Esma fue otro de los centros clandestinos de detención en los que también se constataron los nacimientos de muchas de las víctimas de los hechos que aquí se juzgan. Allí se montó una estructura con el fin de atender a los partos y también se verificó el traslado de mujeres desde otros centros para que tuvieran allí a sus hijos con atención de médicos navales, uno de los cuales, Jorge Luis Magnacco está siendo juzgado en este debate por el hecho que damnificó a Javier Gonzalo Penino Viñas.

De todos los centros clandestinos de detención acondicionados como "maternidades clandestinas", la Esma fue el que evidenció una mayor infraestructura y organización, -al igual que Campo de Mayo que será tratado más adelante-, habida cuenta también las características propias de ese lugar de alojamiento clandestino, que en sí mismo constituyó uno de los mayores centros de tal naturaleza que funcionaron durante el gobierno de facto, por su estructura , organización, permanencia y cantidad de personas que allí fueron alojadas en los distintos períodos de su funcionamiento.

Ello se vio también reflejado en una de las peculiares características que tuvo la Esma y que consistió en la explícita mención por parte de uno de sus máximos responsables de los nacimientos allí ocurridos.

En tal sentido, diversos testimonios de sobrevivientes recordaron cómo (Rubén Jacinto) Chamorro, Director de la Esma se refería ese lugar como La "Sardá de la ESMA", "La Sardá por izquierda", "la pequeña Sardá", o la "Sardá de Chamorro" y que así lo presentó a diversas autoridades de la Armada que lo visitaron, al tiempo que se vanagloriaba de lo que allí sucedía con las embarazadas.

También la Esma fue especial en cuanto a la parodia que quienes tenían a su cargo dicho centro montaron respecto de las embarazadas, haciéndoles creer que sus hijos serían entregados a sus familiares, mediante la compra de lujosos ajuares y la indicación que les daban a las madres de escribirles a los familiares que recibirían a sus hijos.

Resulta elocuente a los fines aquí tratados, señalar el episodio relatado por una sobreviviente respecto de los medios puestos a disposición de dicho centro clandestino de detención para el nacimiento de criaturas, por lo peculiar del relato.

Así pues, la testigo Sara Solarz de Osatinsky, refiriéndose al parto de Ana Rubel en la Esma dijo que como el bebé pesaba dos kilos y era sietemesino habían llevado una incubadora a fin de colocar en ella al recién nacido por un par de días.

El caso de Ana Rubel, es particularmente singular para ilustrar la arbitrariedad con la que se desplegaron el terrorismo de estado y sus métodos, implementados respecto de todas las conductas aquí investigadas.

En efecto, lo ocurrido con Ana Rubel y su hijo dentro de la Esma ejemplifica acabadamente tales aseveraciones, por cuanto en este debate se ha acreditado que la nombrada fue salvajemente torturada encontrándose con un embarazo a término. Dan cuenta de ello, entre otros, el testimonio de Lila Pastoriza. De ese modo se ha evidenciado un total desprecio por la vida, tanto de la madre y como de su hijo por nacer. Sin embargo, luego del nacimiento y como fue relatado precedentemente, se procuró salvar la vida de la criatura arbitrando los medios para colocar al niño en una incubadora.

Ello no hace más que evidenciar que la decisión sobre la vida y la muerte de las personas en condiciones clandestinas de cautiverio podía cambiar permanentemente y ello fue una herramienta sumamente eficaz para imponer el terror. Del mismo modo, operaron las liberaciones ordenadas, de la que dan cuenta los propios testimonios de los numerosos sobrevivientes que declararon en el debate, y con igual carácter deben ser consideradas las restituciones de niños verificadas en otros casos ajenos a este juicio. Todas esas situaciones son igualmente funcionales al terror que se pretendía imponer y se implementaron de un mismo modo: clandestina, ilegal y arbitrariamente, en cumplimiento de estrictas órdenes al respecto emanadas de los máximos responsables de ese mecanismo represivo. Sobre esto volveremos más adelante, pero ameritaba su señalamiento en este caso, por lo ilustrativo que resulta en orden a las cuestiones que están siendo tratadas.

Otro de los lugares en los que se constataron nacimientos clandestinos fue en el Hospital Militar de Campo de Mayo. En dicho nosocomio se acondicionó el sector de epidemiología para atender parturientas que se encontraban en condiciones de cautiverio clandestino que eran trasladadas allí al sólo efecto de dar a luz, siendo rápidamente retiradas del lugar una vez producidos los partos, sin que quedara registro alguno ni de las madres ni de los niños.

Sobre los nacimientos clandestinos ocurridos en Campo de Mayo resultaron elocuentes, entre otras, las constancias obrantes en el legajo personal de la Gendarmería Nacional de Darío Alberto Correa, incorporado como prueba documental en el debate, en el cual surge que durante los años 1977, 1978 y 1979 aquél fue destinado en comisión permanente a la Prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo, y que el propio Correa admitió que en ese rol tuvo a su cargo la "atención de parturientas detenidas, sus hijos y posterior entrega de los mismos a personas seleccionadas por las autoridades responsables incluyendo el posterior traslado de las madres a lugares secretos para su entrega a los responsables de su eliminación final".

Corroboran tales extremos las manifestaciones vertidas en este debate por Alejandro Sandoval Fontana en cuanto señaló que una vez finalizado el juicio oral en el que este Tribunal -aunque con otra integración-condenó a Víctor Rei por su apropiación, tuvo oportunidad de recibir información sobre su origen por parte de Alicia Arteach, su apropiadora, quien le contó que en su momento la citaron junto a Rei "en el Regimiento de Patricios y le hicieron un ambiental". Según palabras del testigo, les dijeron que quienes se quedaran con el niño "tenía que ser de la fuerza o amigo de la fuerza, tenías que tener casa propia, ser católico". Arteach también le contó a Alejandro Sandoval Fontana que había participado en este procedimiento previo a su entrega un cura de apellido Espeche, y también Correa, quien según dijo "era de Gendarmería y estaba a cargo de los chicos en Campo de Mayo". Repárese en la coincidencia del apellido Correa con aquél que mencionáramos en el párrafo precedente.

Asimismo en un informe realizado por el Juzgado de Instrucción Militar N° 17 el 10 de febrero de 1986 y elevado al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en la causa nro. 489/84 caratulada "Hospital Militar de Campo de Mayo s/irregularidades", obrante a fs. a fs. 6973/6985 de la causa 1351 e incorporado por lectura, se tuvo por probada la existencia de dicha maternidad. Se establecieron, entre otras circunstancias, las siguientes: a) que entre los años 1976 y 1977 ingresaron al Hospital Militar de Campo de Mayo, en forma irregular y esporádica, una cantidad no determinada de pacientes femeninas en estado de embarazo avanzado, que tenían la particularidad de revistar en carácter de detenidas por considerárselas integrantes de organizaciones subversivas. b) que las pacientes de referencia, eran internadas en dependencias del Servicio de Epidemiología a cargo y bajo la atención del Servicio de Obstetricia. c) que las pacientes detenidas eran alojadas en habitaciones de a dos con baño privado y mantenían en el exterior de las habitaciones una guardia o custodio armado. d) que las pacientes embarazadas detenidas, no eran registradas en ninguna documentación, como así tampoco eran registrados los advenimientos de los recién nacidos. e) que no se han podido obtener referencias que permitan conocer filiación o domicilio actual de alguna de las embarazadas que fueran asistidas en el período que se ha investigado a efectos de lograr testimonio de, al menos, alguna de las mencionadas.

Otro de los centros clandestinos de detención que se vincula a los hechos investigados en este juicio fue el denominado "Automotores Orletti". Dicho centro funcionó bajo dependencia operacional de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), que a su vez estaba bajo el control funcional del Comando del Primer Cuerpo del Ejército, conforme surge de la directiva 404/75. También actuaron allí militares uruguayos en coordinación con las autoridades argentinas.

En dicho centro clandestino estuvieron alojados los hermanos Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas y Mariana Zaffaroni Islas quienes fueron conducidos allí junto a sus padres luego de los respectivos procedimientos llevados a cabo en forma ilegal y clandestina en sus correspondientes viviendas familiares.

Téngase en cuenta, además, que desde allí fueron trasladados rumbo al Uruguay, en un vuelo internacional, los hermanos Julien Grisonas y María Claudia García Iruretagoyena, quien al momento del traslado transitaba un avanzado embarazo -casi a término-.

También fueron escuchados testimonios sobre partos llevados a cabo clandestinamente en el Hospital Militar Central, pudiendo tratarse uno de ellos el de Laura Carlotto, aunque ello no ha podido ser determinado fehacientemente (sí que se llevo a cabo en un hospital militar, sin poder determinarse en cuál de ellos).

Asimismo en el Hospital Naval de Buenos Aires nació también de manera clandestina María Florencia Lavia, ya que su madre, Susana Siver de Reinhold, quien se hallaba clandestinamente detenida en la Esma fue trasladada a dicho nosocomio donde se le practicó una cesárea e inmediatamente fue devuelta a aquél centro clandestino. Además, un médico de ese hospital concurría habitualmente a la Esma para asistir a los partos.

En el hospital de la Unidad Carcelaria n° 8 de Olmos también se llevaron a cabo partos clandestinos de mujeres que se encontraban secuestradas en centros clandestinos de detención.

En este sentido, durante el debate se pudo conocer la desaparición que sufrió la obstetra Hilda Delgadillo junto a su esposo César San Emeterio, tras haber revelado información sobre la ocurrencia de tales hechos. Ello otorga coherencia al llamado anónimo por el cual se hizo saber a la familia de María Elena Corvalán, que la nombrada había dado a luz en esa unidad.

Recuérdese que María Elena Corvalán se encontraba alojada en el centro clandestino de detención "La Cacha" de donde fue sacada para dar a luz y donde fue inmediatamente reintegrada aunque sin su hija, María Natalia Suarez Nelson Corvalán, quien recuperó su identidad muchísimos años después. Repárese además en la proximidad física que existía entre "La Cacha" y la Unidad Carcelaria n° 8 de Olmos.

Del testimonio de Hilda Victoria Montenegro también pudo saberse que en la Brigada Femenina de San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires hubo varios bebés. De allí fue retirada la propia Hilda Victoria por Hernán Antonio Tetzlaff quien la inscribió como hija biológica, siendo nombrado padrino de la niña el entonces comisario de dicha Brigada, Horacio Sella.

Asimismo, Hilda Victoria Montenegro relató en el debate que a través de los dichos de su apropiadora tomó conocimiento que las criaturas que se encontraban en dicha comisaría eran cuidados por monjitas de la Congregación de Morón y que éstas se ocupaban del cuidado de los bebés captado en operativos. De igual modo indicó que fueron esas monjas quienes le preguntaron a sus apropiadores si querían un varón rubio, a lo que Tetzlaff contestó que no, que "la negrita es mi hija", quedándose así con la declarante, quien al momento de ser retirada de la comisaría se encontraba impecable, pelada y limpia.

Por su parte, la testigo Adriana Mercedes Leiva confirmó lo que sucedía en esa dependencia policial con los niños.

Entre los diversos traslados que antes mencionáramos, llevados a cabo en forma clandestina, en los cuales las mujeres embarazadas eran llevadas desde un centro clandestino a alguno de los lugares precedentemente mencionados para dar a luz, pueden citarse los casos de Patricia Julia Roisinblit y María Graciela Tauro quienes se encontraban alojadas clandestinamente en dependencias bajo el control operacional de la Fuerza Aérea y al momento de dar a luz fueron trasladadas a la ESMA y a los pocos días de producidos los partos, tanto ellas como sus hijos fueron sacados de allí por personal de la misma fuerza que las tenía bajo su órbita.

También en el caso de Juan Cabandié; su madre Alicia Alfonsín fue trasladada a la Esma al sólo efecto de dar a luz, ya que se encontraba alojada en el centro clandestino de detención denominado "El Banco". Asimismo se acreditó, por el testimonio de diversas sobrevivientes, que en la Esma, Alicia Alfonsín fue visitada por el Mayor Minicucci, respecto de quien se constató que actuaba en el circuito represivo conocido como "ABO", comprensivo de los centros El Banco, el Club Atlético y el Olimpo. Asimismo Liliana Fontana fue trasladada a la Esma desde el Club Atlético.

En el caso de María del Carmen Moyano, fue trasladada a la ESMA desde el centro clandestino de detención denominado "La Perla", ubicado en la provincia de Córdoba y luego del parto remitida de regreso, junto con Ana Rubel.

Otro de los traslados constatados fue el de Rosa Taranto quien se encontraba alojada en el centro clandestino de detención "El Vesubio" y desde allí fue llevada hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo, donde dio a luz a su hija María Belén Altamiranda Taranto, que le fue quitada enseguida, siendo luego devuelta a aquél centro clandestino que dependía operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército -Zona I-.

También Paula Elena Ogando, quien prestó declaración testimonial en el debate afirmó haber sido trasladada desde el centro clandestino de detención conocido como el Sheraton o el embudo -una comisaría de Villa Insuperable- al Hospital Militar de Campo de Mayo, donde dio a luz a su hija, luego de los cual fue reintegrada a aquél centro de detención junto con la niña, siendo ambas finalmente liberadas. Este caso, si bien no integra el debate, ilustra acerca de los traslados aludidos. Asimismo, la testigo relató que mientras se encontraba alojada en el "Sheraton" su embarazo fue controlado por un médico, a quien posteriormente reconoció como Atilio Bianco.

Todo lo hasta aquí señalado demuestra no sólo la cantidad de fuerzas represivas intervinientes, sino la coordinación y uniformidad de tratamiento en todos los casos.

Ámbito territorial en el que se constató la realización de los hechos

De las constancias probatorias recabadas durante el debate ha quedado suficientemente acreditado que la práctica de sustracción, retención y ocultamiento de menores que hemos dado por probado precedentemente tuvo un ámbito territorial de ejecución a nivel nacional, del mismo modo que lo fue el plan general de aniquilación acreditado en la causa 13/84. En respaldo de ello habremos de mencionar, por caso, los traslados efectuados desde la Provincia de Córdoba o desde Mar del Plata, como asimismo, traslados internacionales tanto al Uruguay como a Chile.

Un caso que resulta ilustrativo de la coordinación a nivel nacional de las decisiones adoptadas respecto de los menores que fueron sustraídos de sus padres y ocultados a sus familias es el que damnificó a la familia Ruiz Dameri y que ha podido ser reconstruido en virtud del análisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el hecho de una de las víctimas de esa familia, Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri, por ser uno de los casos que integra el objeto de este debate.

Recuérdese que la pareja compuesta por Silvia Beatriz Dameri -cursando un embarazo avanzado- y Orlando Ruiz, junto a sus dos hijos Marcelo Mariano -de 4 años de edad- y María de las Victorias -de 2 años de edad-, fueron secuestrados el 4 de junio de 1980, en la zona de frontera, y trasladados a la ESMA, habiendo sido también la madre junto a sus hijos alojados temporalmente en una quinta de la Provincia de Buenos Aires. Entre los meses de julio y octubre de 1980 Silvia Beatriz Dameri dio a luz a Carla Silvina Valeria Ruiz Dameri en las instalaciones de la ESMA, quien le fue sustraída, mientras que sus otros dos hijos Marcelo Mariano y María de las Victorias fueron abandonados, hacia fines de 1980, en Córdoba y Rosario, respectivamente, luego de lo cual fueran adoptados.

En cuanto a los lugares donde ocurrieron los hechos que constituyen el objeto procesal de estas actuaciones, encontramos que la gran mayoría se concentran en la Capital Federal y Gran Buenos Aires y ello encuentra lógica teniendo en cuenta que allí es donde se verifica una mayor densidad de población y por lógica consecuencia donde ocurrieron la mayor cantidad de casos, sin perjuicio de que no fueron los únicos ámbitos territoriales en los que se desplegó la práctica de sustracción de menores aquí acreditada, habiéndose constatado también que ello ocurrió en Córdoba, Entre Ríos, Tucumán y San Juan.

Aclarado ello, no puede pasarse por alto en este aspecto que la Orden Parcial nro. 405/76, cuya finalidad era intensificar las operaciones contra la subversión, señalaba que en tales zonas se encontraba la mayor densidad demográfica nacional y a la vez la mayor concentración obrera fabril, que constituía el medio prioritario para el accionar subversivo y su principal objetivo de captación. Esa orden se refiere a la Capital y al conurbano como una "entidad diferenciable" y organiza una Central de Operaciones de Inteligencia (COI) para coordinar las acciones en esa zona y las operaciones de seguridad, integrado por personal de los órganos de inteligencia, la Policía Federal y la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Territorialmente, lo que se modificó con esta orden fue el esquema de la Orden 404, segregando del Comando de Zona I los partidos de 3 de febrero, San Martín, Vicente López, San Isidro, San Fernando, General Sarmiento, Tigre, Pilar, Exaltación de la Cruz, Escobar, Zárate y Campana, y agregándolos al Comando de Zona 4. El Comandante de esta nueva Zona de Defensa 4, tendría su sede en el Comando de Institutos Militares.

También, en cuanto a la logística de la que se provee a ese Comando, se establece que se dispondrá de "los efectos necesarios para la asistencia de sanidad a proveer por el Comando de Sanidad" (ver punto 4.b.2).

Veremos que ese elemento para la asistencia sanitaria, en la guarnición militar de Campo de Mayo, resultaba ser justamente el Hospital Militar de ese lugar, donde funcionó la maternidad clandestina que describiéramos precedentemente, y que quedaba por medio de esta orden bajo la órbita del Comando de Zona 4.

Posteriormente se dictó la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército nro. 504 (denominada continuación de la ofensiva contra la subversión en el período 1977-1978 del 20 de abril de 1977), que tenía por finalidad actualizar e intensificar el contenido del Plan de Capacidades militares de 1972 y la directiva nro. 404/75, reemplazándolas. En cuanto al territorio, no hay ninguna reestructuración pero aparece una pequeña zona de nombre "DELTA" a cargo de la Armada.

Nuevamente, esta directiva, coloca como área principal de los esfuerzos estratégicos a la "Zona Buenos Aires", que incluía Capital Federal, Gran Buenos Aires, La Plata, Berisso y Ensenada, zona justamente donde se asentaron algunos de los centros clandestinos referidos precedentemente y mantiene como elementos bajo control operacional a la Policía Federal y a las policías provinciales, fuerzas que algunas veces operaban en esos centros.

Por otra parte, también resulta elocuente la ubicación de los centros clandestinos de detención acondicionados para llevar a cabo los partos, por cuanto su posicionamiento cubre adecuadamente la zona geográfica donde ocurrieron los hechos: así Campo de Mayo y el Hospital Militar de Campo de Mayo -en el norte del conurbano bonaerense-, la ESMA -en plena Capital Federal-, y Pozo de Banfield en la zona sur del Gran Buenos Aires.

Ámbito temporal de los hechos cometidos

Las sustracciones de los menores que resultan objeto de juzgamiento en estas actuaciones han sido cometidas desde los primeros meses del gobierno de facto iniciado el 24 de marzo de 1976 y se han extendido hasta fines del año 1980, al menos en lo que ha sido acreditado en este juicio.

El primer hallazgo fue el de los hermanos Julien Grisonas, ocurrido en el año 1979, como ya se dijo, mientras que la última determinación de identidad efectuada respecto de una de las víctimas de este juicio ocurrió durante la sustanciación del debate y corresponde al análisis de ADN practicado respecto de María Florencia Reinhold Siver.

Asimismo existen aún ocho víctimas que permanecen desaparecidas (Clara Anahí Mariani y los hijos de Laura Carlotto, Elena De la Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, Stella Maris Montesano, María Eloísa Castellini, María del Carmen Moyano y Ana Rubel), continuando entonces la permanencia comisiva de esos hechos hasta la actualidad.

La aludida extensión temporal de las conductas delictivas investigadas en estas actuaciones resulta por demás elocuente.

De tales conclusiones y atendiendo a los extensos períodos de tiempo consignados surge como consecuencia, además, que los distintos tramos comisivos hayan sido desplegados sin perjuicio del recambio de las autoridades que integraron las distintas cadenas de mandos dentro de la estructura de poder que los llevó a cabo.

En este aspecto se advierte una uniformidad comisiva en toda la secuencia temporal sin que el recambio en las autoridades de mando haya tenido incidencia alguna en la modalidad de los hechos o su permanencia.

De allí que pueda concluirse asimismo que las decisiones delictivas fueron sucesivamente renovadas en la inicial dirección con las que fueron impartidas.

Clandestinidad como marco general en que se produjeron las sustracciones de los menores.

Como ya fuera adelantado todas las sustracciones de los menores que aquí se juzgan, tuvieron como denominador común el marco general de clandestinidad determinado por las acciones represivas a las que fueron sometidos sus padres, inscribiéndose entonces tales sustracciones en el mismo contexto del plan general de aniquilación ejecutado por el último gobierno militar mediante la implementación de métodos de terrorismo de Estado, al haber quedado inmersas en el ámbito de actuación de las fuerzas represivas que llevaron a cabo tales actos.

En ese contexto, ilegal y clandestino, todos los menores víctimas de las acciones que fueron acreditadas, quedaron a merced de las fuerzas represivas intervinientes.

Aquí cobra una relevancia fundamental la cuestión relativa a las órdenes impartidas por el gobierno militar respecto de los menores de 10 años, que fueron mencionadas incluso por las defensas de modo exculpatorio.

En tal sentido corresponde señalar que obra incorporada como prueba del debate la Orden de Operaciones 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977) que textualmente disponía lo siguiente:

"Proceder con menores de edad que queden desamparados como consecuencia de operaciones antisubversivas.

"Se encuentran comprendidos los hijos de hasta 10 (diez) años, con quienes se adoptará el siguiente temperamento:

1) En caso de conocerse la filiación de los detenidos o desaparecidos y, en consecuencia, la de los hijos de éstos, el organismo que haya intervenido deberá hacer entrega del o de los menores a los parientes de primer grado; (lo resaltado nos pertenece)

2) En el caso mencionado en 1) la entrega deberá efectuarse mediante acta documentada, en la que deberá constar, como mínimo, los datos de filiación de la persona que recibe y su grado de parentesco, la fecha y lugar de entrega y el estado físico de los menores;

3) Bajo ningún concepto deberá hacerse entrega de los menores a vecinos del lugar;

4) En caso de no conocerse los datos de filiación de los detenidos, desaparecidos y/o parientes cercanos, deberá hacerse entrega de los menores al organismo más próximo de la PFA o provincial, a fin de que éstos efectúen la posterior entrega al Ministerio de Bienestar Social o dependencias similares provinciales; (lo resaltado nos pertenece)

5) En el caso mencionado en 4), la entrega deberá efectuarse en forma documentada;

6) En caso de desconocimiento de la filiación de los menores o de la existencia de familiares, deberán suministrarse los datos necesarios para su publicación a fin de que los posibles parientes puedan solicitar su entrega."

Dicho fragmento fue extraído del Apéndice 1 (PON sobre administración de personal detenido por hechos subversivos) al Anexo 7 (Personal) de la referida Orden, todo lo cual obra incorporado como prueba documental.

Del contenido de dicha orden pueden extraerse importantes conclusiones. Previo a ello merece destacarse que resulta por demás llamativa la utilización del término "desaparecido" en una orden de tales características.

Teniendo en cuenta entonces lo ordenado conforme la normativa citada y constatando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron la totalidad de los hechos acreditados en autos, puede concluirse que esa normativa fue claramente incumplida.

No ha habido un sólo elemento probatorio que constituya siquiera un indicio de que respecto de alguno de los 34 menores que fueron secuestrados, retenidos y ocultados, se haya pretendido instrumentar alguno de los mecanismos de restitución allí ordenados.

Muy por el contrario, todo el accionar desplegado por las fuerzas represivas respecto de los menores evidenció la deliberada voluntad de mantenerlos en la más absoluta clandestinidad, dándoles así a los hijos la misma entidad de desaparecidos que a sus padres.

Ello se deriva de las copiosas pruebas colectadas que así lo indican. En los casos de los niños secuestrados junto a sus padres, no hubo el menor intento de contactar a las familias como tampoco una explicación documentada del motivo por el cual fueron mantenidos en cautiverio.

El caso de los niños nacidos durante el cautiverio de sus madres es aún más elocuente habida cuenta la ostensible organización montada, específicamente, para mantenerlos en la más absoluta clandestinidad hasta que se decidiera su destino, alejando a las familias de toda posibilidad de conocer siquiera si tales alumbramientos habían tenido lugar.

Esa clandestinidad en el alojamiento de los menores y en el modo de llevarse a cabo los partos, implicaron el otorgamiento de una garantía de impunidad para el desarrollo de las conductas delictivas verificadas en este debate respecto de esos niños.

De allí se concluye que el temperamento adoptado respecto de los menores no era ajeno a la metodología propia del plan general de aniquilación desplegado por la última dictadura militar y que se implementó también respecto de los niños los mismos métodos de terrorismo de Estado que caracterizaron las acciones criminales llevadas a cabo respecto de los adultos.

Estas consideraciones resultan por demás elocuentes para concluir que la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores que hemos dado por probada, obedeció a órdenes ilegales emanadas de las máximas autoridades y que fueron acabadamente cumplidas por las diversas cadenas de mandos que conformaban la estructura militar del gobierno de facto, las que lógicamente no podremos hallar por la manifiesta ilegalidad de su contenido, tal como ocurrió con las órdenes que diseñaron el plan general de aniquilación que se probó en la aludida causa 13/84.

Esta circunstancia explica también por qué, cuando se devolvía a los niños a sus familias o se entregaban a vecinos o en entidades de beneficencia o afines, tampoco se cumplió esa normativa. En este sentido es importante señalar que tales supuestos son ajenos a los casos que integran el presente debate, pero han sido invocados por casi la totalidad de las defensas, presentándolos como "no-casos" o supuestos que permitirían controvertir la afirmación de la existencia de una práctica sistemática de apropiación de niños.

Repárese asimismo que de una copiosa cantidad de testimonios recibidos durante el debate pudo darse cuenta también de numerosos casos en que las criaturas eran dejadas abandonadas solas en las casas luego de los procedimientos en los que se llevaban a los adultos del lugar, o entregados a vecinos que disponían de ellos con total libertad o entregados a alguna persona elegida arbitrariamente por las fuerzas represivas o por el encargo de las personas secuestradas en medio de la urgencia e ilicitud que rodeaba la privación de libertad en el marco de la cual se adoptaban tales decisiones desesperadas. Sin embargo, aunque abundáramos en más ejemplos, en ninguno de ellos encontramos formalidad alguna para llevar a cabo las aludidas medidas adoptadas respecto de los menores.

En efecto, aún cuando los niños fueron restituidos, dichos procedimientos fueron también clandestina e ilegalmente llevados a cabo, en orden a la normativa que debió haberse seguido a esos efectos. Aquí también puede hacerse un paralelismo con la situación de los adultos, y es el caso de las personas liberadas.

Así como la existencia de una gran cantidad de personas liberadas o puestas a disposición del Poder Ejecutivo no controvirtió el plan general probado en la causa 13/84; paralelamente, puede decirse que los "no-casos" o "contra-casos" tampoco controvierten o niegan la existencia de la práctica que ha sido acreditada en las presentes actuaciones.

En la clandestinidad del sistema represivo instrumentado se podía tanto secuestrar como, torturar, matar o liberar a las víctimas. Y en este debate se ha acreditado que con los niños sucedió lo mismo, con la diferencia, quizás, que se encontró un modo de mantenerlos desaparecidos con vida -imposible de llevar a cabo respecto de los adultos- que consistió en la modificación de sus identidades (haciéndolas inciertas, alterándolas o suprimiéndolas) y el apartamiento de sus familiares.

Desde la clandestinidad en la que se encontraban los menores, cualquier decisión que se adoptara sobre su destino quedaba amparada por la garantía de impunidad sobre la que se basó la funcionalidad de todo el sistema de represión ilegal.

De allí que no tenga ninguna incidencia en la conclusión arribada respecto de la existencia de una práctica con las características apuntadas que haya habido casos en los cuales algunos niños fueron devueltos del modo señalado en este debate, en la medida que no controvierten la existencia de la mencionada garantía de impunidad.

Lo que resulta trascendente para esta cuestión no es la existencia de casos de restituciones sino el modo en que fueron efectuadas. Y los casos invocados no hacen más que corroborar todo lo que ha sido dicho hasta ahora respecto del tratamiento clandestino que se dio a los niños, que fueron mantenidos en cautiverio en centros clandestinos de detención, que nacieron en condiciones inhumanas de alumbramiento y que no tuvieron el más mínimo respeto a los derechos inherentes a la niñez y a la posibilidad de que quienes ejercían sobre ellos la patria potestad pudieran decidir su destino y no quienes arbitrariamente lo dispusieron a su antojo.

Así pues, como ha quedado acreditado precedentemente, el destino de las criaturas fue decidido arbitrariamente al antojo de quienes los colocaron en esa situación de clandestinidad.

De allí que no puedan extraerse de tales restituciones las pretendidas conclusiones alegadas por las defensas, como tampoco puede considerase que esos supuestos controviertan en modo alguno lo que hemos concluido sobre los casos probados en este juicio.

Es por todo ello que consideramos que los hechos acreditados en este debate fueron decididos desde las más altas cúpulas del poder militar que emitió las órdenes para la implementación de los métodos de terrorismo de Estado desplegados en el marco del plan general de aniquilación.

Asimismo y por todo lo expuesto concluimos que tales órdenes no implicaron necesariamente que los menores fueran entregados a tal o cual persona, sino que aquéllas disponían que no serían restituidos a sus familias, a pesar de los reclamos a nivel nacional e internacional realizados a lo largo de los años para encontrarlos.

Así como los restantes delitos cometidos en el marco del plan general de aniquilación desplegado en esos años de nuestra historia, los hechos probados en estas actuaciones fueron decididos de modo arbitrario, ejecutados de manera clandestina y amparados por la garantía de impunidad que hizo posible su continuidad.

También, ha quedado establecido que aquellos hechos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, organizadas vertical y disciplinadamente, por lo que queda descartada toda hipótesis de que pudieron haber ocurrido sin órdenes expresas de los superiores.

Tampoco es posible, que la realización de tales conductas en centros clandestinos de detención o en dependencias militares o policiales, controlados por parte del personal de esas fuerzas, haya podido llevarse a cabo sin una decisión expresa de las máximas autoridades militares, descartándose también por ello la hipótesis que señala la ocurrencia de hechos aislados e individualmente cometidos.

En todos los casos, recordemos, la finalidad del plan general que se acreditó en la causa 13/84 era aniquilar a la subversión. El objetivo de las acciones desplegadas era neutralizar el accionar de los grupos que se consideraban subversivos. Para ello se desplegaron acciones que repercutieron en toda la sociedad. Entre ellas se ubican las acciones directas desplegadas contra quienes eran identificados como subversivos e ingresaban al sistema clandestino de represión. Esto ocurrió, como ya ha sido expresado, con lo padres de las víctimas.

La implementación de los métodos de terrorismo de Estado sufridos por aquéllos implicaban todo tipo de vejámenes que tenían por objeto anular los rasgos más básicos de la condición humana, siendo ultrajados los derechos más esenciales, la libertad, la alimentación, la higiene, la vestimenta, fueron maniatados, encapuchados, torturados, no podían comunicarse y ni siquiera identificarse con sus propios nombres, no tenían la más mínima certeza sobre su futuro, estaban aislados absolutamente de sus seres queridos y con todos sus derechos conculcados, los que quedaban a merced de quienes habían decidido suprimirlos. Sobre ellos se decidía todo y toda decisión era arbitraria porque no se daba cuenta de ello, ni de su razón de ser o fundamento, que, por supuesto, era ilegal.

El terror se infundía de ese modo y la finalidad era la sumisión y la colaboración de los cautivos en pos de lo que les fuera requerido el tiempo que allí permanecieran.

En tales circunstancias quienes sufrieron esos actos fueron privados también de la libertad de ejercer la patria potestad respecto de sus hijos, que quedaron a merced de lo que a su respecto decidieran quienes se arrogaron el poder de decidir sobre la libertad y la vida de sus respectivos padres. Con esa misma arbitrariedad se selló la suerte de los menores que hoy son víctimas de estos hechos.

Conforme se estableciera en las conclusiones a las que se arribara más arriba, todos los menores que resultaron víctimas de los hechos aquí acreditados ingresaron al sistema clandestino implementado por las Juntas Militares como consecuencia de haberse decidido también respecto de ellos someterlos a las mismas condiciones de clandestinidad a las que fueron sometidos sus padres. Se los sustrajo del poder de ellos y se los separó y ocultó de sus familias por acción de quienes actuaban en estricto cumplimiento de órdenes superiores.

Deliberado ocultamiento de información

Durante el debate los familiares de las víctimas han dado cuenta de los innumerables reclamos efectuados así como de la constante negativa de información que recibieron como respuesta de parte de las autoridades requeridas.

Conforme lo adelantáramos más arriba, esa negativa de brindar información fue absolutamente deliberada y respondió a órdenes bien concretas, ya que constituía un elemento esencial para la funcionalidad de la práctica llevada a cabo, así como del plan general.

El hecho más emblemático y representativo de lo que venimos diciendo puede encontrarse en la actuación evidenciada por las máximas autoridades militares en relación al caso de Clara Anahí Mariani.

Veamos por qué. De todos los hechos que integran el debate, ese caso fue el de mayor despliegue de fuerzas represivas, de una violencia inusitada, con una trascendencia pública y mediática enormes, el único en el que se constató la presencia en el lugar del hecho de las máximas autoridades militares de la época y con jurisdicción en el lugar del hecho, en el que públicamente también se reconoció la intervención militar en hechos ocurridos, la orden emitida para la realización de tal operativo de fuerzas conjuntas y la muerte de los adultos ocupantes de la vivienda.

Sin embargo, nada se dijo de la niña que se encontraba en la casa y que fue la única sobreviviente del lugar, a pesar de que quienes ostentaban la máxima autoridad respecto de los hechos ocurridos estuvieron presentes y constataron dicho extremo. Cómo es posible entonces explicar que omitieran referirse a la menor de un modo tan deliberado?. No existe posibilidad alguna de que les fuera ocultado algo semejante. Sin embargo todos coincidieron en omitir cualquier tipo de información relativa a la niña.

Resulta por demás inaplicable en este supuesto cualquier tipo de conjetura sobre eventuales actuaciones delictivas individuales y aisladas, conforme las alegaciones de las defensas. El contexto del hecho lo rebate por sí mismo.

Volviendo al suceso que tratamos, lo más sorprendente quizás, sea lo declarado por Carlos Guillermo Suárez Mason y Adolfo Sigwald al referirse a los hechos acaecidos, quienes no negaron su presencia en el operativo pero sostuvieron que "no recordaban" que hubiera una niña en el lugar. Ni siquiera fueron categóricos. Resulta absolutamente inverosímil que autoridades de tal alto rango pudieran desconocer un dato semejante, pero más inverosímil aún es que lo hayan manifestado de tal modo en el marco de actuaciones judiciales (declaraciones prestadas por los nombrados ante el Juzgado Federal nro. 3 de La Plata, en causa nro. 3160 "Mariani, Clara Anahí s/habeas corpus" e incorporadas por lectura). Por su parte, Ramón Juan Alberto Camps, en ese mismo expediente también declaró haberse hecho presente en el lugar, señalando al respecto que "...En oportunidad del operativo, luego de un intenso tiroteo, se declaró un incendio. Como consecuencia del mismo, resultaron varias personas fallecidas, de las cuales recuerdo estaban totalmente carbonizadas. De haber existido en el lugar de marras una criatura de tan corta edad, pudo haber perecido en el siniestro. Todo lo expuesto es lo que se dio a la prensa..." (declaración prestada por el nombrado en la causa de referencia e incorporada por lectura).

Por otra parte, el reclamo sobre Clara Anahí Mariani llegó a originar la Resolución 31/78 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la cual se observó al Gobierno Argentino en cuanto a que la desaparición de la niña constituía un supuesto de gravísimas violaciones a los derechos humanos, y le recomendó al gobierno de facto que devolviera a Clara Anahí a su familia y que instara una investigación pronta e imparcial de los hechos que la damnificaron (ver expte. N° 2553 de la OEA). Ante ello, el Estado Argentino, mediante su correspondiente representación, informó no tener información alguna sobre la niña ni registro de que hubiera estado en la casa. Ello coloca la decisión de omitir información al máximo nivel nacional y da cuenta acabadamente que lo sucedido con Clara Anahí Mariani fue ordenado también a ese nivel.

Con esa decisión se evidencia que la niña estaba desaparecida en los términos del propio informe que elabora el gobierno sobre lo ocurrido en la casa. La niña no estaba. No se asume que haya salido viva ni que haya muerto en tal ocasión.

Esa fue la respuesta oficial en todos los ámbitos en los que fue dada.

Sin embargo, todo lo contrario ocurría extraoficialmente, donde las versiones de los hechos fueron diferentes. Recordemos nuevamente lo manifestado por María Isabel Chorobik de Mariani ante esta sede respecto de los dichos que recibió de parte del Comisario Sertorio (a cargo de la Comisaría 5°) inmediatamente después de ocurridos los hechos, entre otras versiones que también recibió en igual sentido. Ello jamás hubiera sido posible de haber sido cierta la información oficial.

Tampoco tiene el menor asidero el seguimiento del caso por parte de los organismos de inteligencia, como se ha probado que ocurrió a partir del análisis de la documentación relativa a los archivos de la D.I.P.B.A. que fueron incorporados al debate como prueba documental.

Es en virtud de todo ello que resulta ilustrativo el caso señalado para acreditar que las decisiones sobre los menores se adoptaron desde los máximos niveles del poder militar, y fueron también las cúpulas las que decidieron que se omitiría dar cualquier información respecto de los niños, ingresándolos a la misma clandestinidad a la que habían sido conducidos sus padres.

Esta contradicción entre lo que se informaba a nivel oficial como respuesta a los reclamos y lo que se expresaba extraoficialmente, fue una constante en muchos de los casos que aquí se juzgan y fue relatado por los familiares de las víctimas al declarar en el debate. Dicha circunstancia demuestra cabalmente que la información existía y que deliberadamente se ocultaba.

En tal sentido puede mencionarse también lo manifestado por María Isabel Chorobik de Mariani durante el debate, al detallar las diversas gestiones y contactos que las primeras Abuelas desarrollaron para encontrar a sus nietos. Al respecto, recordó que dos integrantes de la incipiente agrupación Abuelas, Alicia de la Cuadra y Eva Castillo Barrios, fueron a hablar con Mario Amadeo -el nombrado había sido Embajador ante las Naciones Unidas y durante el año 1978, momento en que se produjo el encuentro relatado, se lo había propuesto como experto en la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas-. Amadeo las recibió, se mostró afligido y les dijo que mucha gente le iba a pedir ayuda, siendo que las Abuelas le pidieron que intercediera ante el Secretario General de la OEA, Alejandro Orfila, para que les devolvieran a sus nietos. Ante ello, Mariani sostuvo que Amadeo les dijo que lo haría y que cuando regresaron a la semana siguiente, éste les respondió que había hablado con el Coronel Ruiz Palacios, por entonces Subsecretario del Interior, y que le había dicho que ni sobre sus cuerpos les iban a devolver a los nietos.

En sentido similar se expresó Emilio Fermín Mignone, en su declaración incorporada por lectura al debate (obrante a fs. 2516/17 de la causa 1499) en la cual manifestó que mientras buscaba a su hija desaparecida, en 1978, mantuvo una reunión con el General Vaquero, quien le dijo que "un problema que tenemos que enfrentar es el de los hijos de los subversivos, para evitar que se críen con odio hacia las instituciones militares".

Asimismo, Mignone también refirió haberse entrevistado con Mario Amadeo solicitándole que se interiorizara sobre la situación de desaparición de personas y que recibiera a las Abuelas de Plaza de Mayo.

Dicho encuentro tuvo lugar y a raíz de éste Mignone señaló que Amadeo se entrevistó con el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia, el Coronel Auditor Cerdá, y que le planteó a éste la cuestión referida a los menores, ante lo cual Cerdá tomó distancia de la cuestión diciendo que era una cuestión sobre la que resolvió la Junta Militar. Que Amadeo le dijo a Mignone que, según el mismo Cerdá, lamentablemente, se había aprobado a nivel de la Junta Militar una doctrina mediante la cual los hijos de los subversivos no debían ser educados con odio hacia las instituciones militares. Que por ello se entregaban los chicos en adopción. Que no pudo llegar a conocer el destino específico que tendrían los menores. Allí recordó los dichos de Vaquero, que fueron expresados casi en los mismos términos.

Por lo expuesto los dichos de Mariani y Mignone resultan coincidentes en cuanto al contenido de la información recibida, sin perjuicio de las referencias de uno u otro interlocutor, que, en cualquier caso, ocupaban un alto cargo jerárquico en el gobierno nacional de entonces.

Otra evidencia insoslayable sobre el conocimiento que tenían los máximos responsables de la estructura represiva acerca del paradero de los niños y su deliberada decisión de ocultar esa información a los familiares, puede encontrarse en las manifestaciones efectuadas a un medio periodístico español, durante el año 1983 por Ramón Camps en una entrevista realizada por el periodista Santiago Aroca.

Recordemos que dicha entrevista, publicada en la revista Tiempo, de Madrid (España), el 7 de noviembre de 1983, fue acompañada a este Tribunal por Estela Barnes de Carlotto durante su declaración testimonial prestada durante este debate e incorporada como prueba documental.

De allí surge que luego de adjudicarse 5.000 desapariciones y darlos por muertos, Ramón Camps dijo: "personalmente no eliminé a ningún niño. Lo que hice fue entregar a algunos de ellos a organismos de beneficencia para que los encontrasen nuevos padres. Los padres subversivos educan a sus hijos para la subversión. Eso hay que impedirlo... y todos los demás (desaparecidos) son responsabilidad de la Junta Militar y del Presidente de la República".

No puede soslayarse que tales afirmaciones públicas fueron efectuadas por quien revistiera el grado de General del Ejército durante los hechos aquí investigados y tuvo a su cargo la conducción de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que se cometieron una gran cantidad de los hechos que aquí se juzgan.

Ello también ilustra lo que afirmáramos anteriormente sobre la disociación entre las informaciones oficiales proporcionadas a los familiares por las vías legales pertinentes y lo que se sostenía extraoficialmente, bajo el amparo, claro está, de la garantía de impunidad sobre la que se sustentó toda la metodología represiva analizada.

Otro de los testimonios que no puede soslayarse es el que prestó durante el debate Elliot Abrams (26-01-2012), por cuanto sus dichos pusieron de manifiesto de manera elocuente el conocimiento que existía en las más altas esferas del gobierno nacional sobre lo que ocurría con los niños desaparecidos, a la vez que demuestra la deliberada decisión que se adoptó de ocultar toda la información relativa a las víctimas de estos hechos, pudiendo concluirse a su vez que por sus características, tal determinación conformó una política de Estado.

Recuérdese que Elliot Abrams era Subsecretario de Estado en Derechos Humanos, del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y dependía directamente del Secretario de Estado, denominación que en la administración estadounidense, refiere al cargo de Canciller; por lo que se trataba de un funcionario jerárquico, lo que se reflejaba en que su designación requirió la conformidad del Senado de Estados Unidos.

El nombrado relató que su oficina seguía con atención lo que sucedía con los derechos humanos en Argentina, por lo que recibía informaciones de organismos de derechos humanos y familiares de víctimas, entre otros, evocando especialmente a Emilio Mignone y a Adolfo Pérez Esquivel como dos de las personas con las que tenía contactos.

Abrams y su equipo mantenían reuniones con funcionarios argentinos, donde trasladaba las inquietudes del Departamento de Estado en esta materia. El testigo al declarar en este juicio, recordó una reunión con el entonces Embajador Argentino en Estados Unidos, Lucio García del Solar, luego de la cual redactó un memorandum confidencial para su jefe, el Secretario de Estado.

En dicho documento -traducido al castellano e incorporado como prueba documental- con fecha 3 de diciembre de 1982 Abrams informaba a su jefe que había tratado dos asuntos con el Embajador Argentino; el primero, relativo a lo que llamó la "certificación", consistente ésta en una suerte de reconocimiento por parte de Estados Unidos sobre avances en materia de derechos humanos en la Argentina, que García del Solar trataba de obtener; el segundo asunto tratado en la reunión fue, específicamente, el tema de los niños desaparecidos.

En el aludido memorandum Abrams sostiene "Le pregunté al embajador el tema de los niños en este contexto, los niños nacidos de prisioneras o los arrancados de sus familias durante la guerra sucia. Si bien los desaparecidos estaban muertos, estos niños estaban vivos y en un sentido esto era el problema humanitario más grave. El embajador acordaba en un todo y ya le había mencionado este punto a su Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente. No habían rechazado su punto de vista, pero señalaron el problema de, por ejemplo, sacarle los niños a los padres adoptivos. Sugerí que el problema podía ser derivado a la Iglesia o una comisión que incluyera a la Iglesia, médicos, etc. Toda acción con respecto a esos niños tendría un contenido humanitario y político enorme. Nuevamente el embajador dijo que estaba totalmente de acuerdo y que mencionaría el tema nuevamente en su capital" (cfr. fs. 1283/1287 del cuaderno de prueba de la causa n° 1351 donde luce agregado el documento y la traducción precedentemente transcripta).

Recuérdese que para esa fecha los hermanos Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas ya habían sido localizados y sus padres permanecían desaparecidos.

Dicho memorándum era un documento de carácter confidencial, y según explicó Abrams en su declaración prestada en este debate, esa clasificación respondía a que en la reunión se habían tratado temas sensibles, por lo que su conocimiento estaba reservado al Secretario de Estado. Recordó también el testigo que ese documento fue desclasificado parcialmente por el gobierno de Estados Unidos en el año 2002 y en forma completa durante el desarrollo de este debate.

Asimismo resultan insoslayables las expresiones que continuación se transcriben y que fueron vertidas testimonialmente en este juicio por Abrams al continuar su relato sobre las circunstancias documentadas en el referido memorándum, en cuanto sostuvo que "...pensábamos que no se referían sólo a uno o dos niños o uno o dos oficiales que hubiesen sustraídos a los niños, pensábamos que era un plan porque había mucha gente que encarcelaban o asesinaban, y nos parecía que el gobierno militar había decidido que algunos se entreguen a otras familias", luego de lo cual dejó expresamente aclarado que ésa no era su opinión personal, sino que era lo que se pensaba en el gobierno de Estados Unidos.

Así pues, el altísimo nivel de debate en el que se manejaba el asunto, su carácter internacional, los interlocutores que lo protagonizaron, la fecha en la que el referido evento tuvo lugar, el contexto en el que se dio esa conversación, el carácter confidencial del memorando, así como esencial y principalmente el contenido de las cuestiones allí documentadas -ratificadas en todos sus términos por uno de sus protagonistas durante este debate-, corroboran las conclusiones que fueran dadas precedentemente en cuanto a que la decisión adoptada por el gobierno de facto sobre la práctica de desaparición de menores a la que nos hemos venido refiriendo constituyó una política de Estado.

Por otra parte, también resultan ilustrativos de la deliberada decisión de ocultar la información sobre los niños sustraídos los diversos informes que han sido incorporados a estas actuaciones correspondientes a las operaciones de inteligencia desplegadas sobre los familiares de la víctimas, las Abuelas de Plaza de Mayo e incluso sobre las propias criaturas y que obran detallados en los diversos legajos de la D.I.P.B.A., de los que diera cuenta extensamente durante el debate la testigo Claudia Bellingieri quien, a raíz de su desempeño en la Dirección Provincial por la Memoria pudo ilustrar acabadamente el contenido de los informes y carpetas que conforman dicha documentación.

Del contenido de tales legajos puede extraerse como conclusión no sólo que debieron necesariamente emitirse órdenes concretas para efectuar tales investigaciones y seguimientos por parte de organismos de inteligencia, sino que en modo alguno aquéllas estaban dirigidas a elucidar lo ocurrido con las víctimas, sino que evidenciaban medidas de supervisión y que el control de las órdenes de hacer desaparecer a los niños -aludidas precedentemente- se siguiera cumpliendo con la clara finalidad de evitar que tales niños fueran encontrados.

Recuérdese en este punto la importancia otorgada a los organismos de inteligencia durante el plan represivo instrumentado, conforme fuera analizado en el considerando pertinente en el que se detallan pormenorizadamente las órdenes y reglamentos que así lo establecían, donde asimismo quedó acreditada la frecuencia y fluidez de los mecanismos implementados para mantener permanentemente actualizada la información obtenida a través del personal de inteligencia y su coordinación con todas las fuerzas represivas.

A partir de tales consideraciones es que puede concluirse que el seguimiento de los familiares de las víctimas de estos hechos, constatados a partir de los informes plasmados en los legajos de la D.I.P.B.A. que fueron incorporados como prueba documental, obedecieron claramente al aludido control de las órdenes impartidas respecto de los menores sustraídos y con la ostensible finalidad de verificar que no fueran encontrados por quienes habían emprendido su tenaz búsqueda.

La vulneración de la identidad de los menores como modo de ocultamiento de los hechos a perpetuidad.

De los 34 casos que han sido probados, 26 de las víctimas fueron localizadas a lo largo de todos estos años.

Tales hallazgos han permitido conocer las modalidades implementadas para ocultar a las víctimas de sus familias, haciendo perdurar sus desapariciones durante tantos años.

El ocultamiento se logró mediante la modificación de sus identidades, ya sea bajo falsas inscripciones como hijos biológicos de personas que no eran sus padres -en la mayoría de los casos- o mediante adopciones provocadas por habérselos abandonado deliberadamente para tal fin y omitiéndose brindar a las autoridades judiciales pertinentes las informaciones sobre ellos, colocándolos en una situación de desprotección por parte del Estado, ya que en modo alguno se hallaban dentro de los supuestos que habilitan tal decisión jurisdiccional al no tratarse de genuinos abandonos y contando todos ellos con familiares que paralelamente agotaban todas las vías judiciales y extrajudiciales a su alcance para dar con su paradero, tal como ya mencionáramos.

Tales maniobras determinaron que se imposibilitara cualquier contacto entre las víctimas y sus familiares que intensamente los buscaban.

Resulta asimismo importante destacar la intervención del personal de las fuerzas represivas, también en la confección de muchos de los certificados de nacimiento apócrifos utilizados para inscribir a las víctimas como hijos biológicos de quienes los apropiaron. Varios de esos certificados fueron firmados por médicos del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada y de la policía bonaerense.

Pueden mencionarse a título de ejemplo los certificados de nacimiento de Alejandro Sandoval y de Claudia Poblete, firmados por el médico del Ejército Argentino, Cáceres Monié; como asimismo otros certificados de nacimiento firmados por el médico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Jorge Antonio Bergés o por el médico Jorge Héctor Vidal quien prestaba servicios en la Brigada de Investigaciones con asiento en San Justo.

En torno a esta cuestión no puede soslayarse una circunstancia que resulta medular para comprender la eficacia de la metodología implementada en la práctica que acaba de ser reseñada consistente en hacer incierta, alterar o suprimir la identidad de los menores como un modo de ocultamiento de los hechos a perpetuidad.

Dicha circunstancia consiste en una peculiaridad histórica, relativa a que al momento de los hechos no se contaba con las prácticas científicas que existen actualmente a los fines de la identificación de personas. Esta consideración deviene fundamental a fin de ponderar la eficacia de la metodología implementada.

Recordemos aquí que tal como señalaran muchas de las abuelas que declararon en este juicio, al igual que las profesionales del Banco Nacional de Datos Genéticos, en la década del 70 era imposible lograr la identificación de un niño con apenas una muestra hemática y en ausencia de los padres, como ocurre hoy en día. Ello, era lisa y llanamente impensado en aquél entonces.

En este sentido resultan ilustrativos y desgarradores ciertos relatos de las abuelas, sobre la precariedad de los métodos de búsqueda que implementaban e improvisaban; así como el temor que les generaba pensar que ya no podrían reconocer los rasgos de sus nietos con el paso del tiempo, eso en el caso de que llegaran a encontrarlos.

Ejemplifica tales aseveraciones lo manifestado durante el debate por Hilda Victoria Montenegro, quien relató que su tía Antonia Azucena Montenegro -a quien no llegó a conocer porque falleció antes de que la testigo recuperara su identidad- desde que se enteró de su desaparición comenzó su búsqueda y al respecto puntualizó que aquélla recordaba que la declarante tenía un lunar en la rodilla y que por tal motivo estaba segura que gracias a esa marca la iba a poder encontrar. Recordó que en el legajo CONADEP nro. 1432, correspondiente a la dicente, Antonia Azucena Montenegro expresó que su sobrina era morochita de tez, de cabello lacio y oscuro, ojos también oscuros y tenía un lunar en una de las rodillitas, agregando luego la testigo que según el relato que le efectuara su familia, cuando empezó la moda de las polleras largas, su tía se desesperó porque ya no podía ver las rodillas de las niñas en la calle y en las plazas.

También dan cuenta de ello, algunos relatos de sobrevivientes que compartieron el cautiverio con las madres de las víctimas, quienes a la propia desesperación de ver que sus hijos podían serles arrebatados, agregaban aquélla derivada de ese mismo temor que refirieron las abuelas a no poder reconocerlos con el paso del tiempo.

En este caso resulta elocuente lo manifestado durante el debate por la testigo Lydia Vieyra quien compartió cautiverio con María Hilda Pérez en la ESMA. La testigo relató que el día que María Hilda comienza con el trabajo de parto, pidió ayuda, y ella fue llevada para acompañarla y una vez que tuvo a la bebé, saltó de la cama y decidió ponerle de nombre Victoria. Agregó que luego de que el médico cortara el cordón umbilical y abandonara el lugar, sólo se les ocurrió, en la desesperación, hacerle un agujero en la oreja a la niña y pasarle un hilo azul, con la inocente esperanza de poder encontrarla en caso de que ésta no fuera entregada a sus familiares.

Todo ello ilustra acabadamente que la metodología diseñada e implementada a los fines de separar a los niños de su familia biológica y hacer desaparecer cualquier información que pudiera dar cuenta de su paradero fue absolutamente idónea en el contexto histórico en que ocurrieron los eventos que aquí se juzgan y su efectividad hubiera sido total de no haberse logrado los avances científicos apuntados.

Resulta ilustrativo en torno a esta cuestión el proceso de restitución que se llevó a cabo en el caso de Paula Eva Logares y todas las demoras que se derivaron de las exigencias científicas requeridas para determinar la identidad de la niña, dado que por entonces todavía se encontraban en plena evolución las técnicas que luego de su progresivo perfeccionamiento y evolución derivaron en lo que hoy resulta un método mucho más ágil e infalible.

Asimismo y en relación a las aludidas prácticas científicas, tampoco puede soslayarse otra de las implicancias que se deriva de la propia naturaleza del estudio inmunogenético que permite en la actualidad conocer la verdadera identidad de las personas apropiadas.

Así pues, la naturaleza misma del estudio de ADN hace necesario contar con el material genético de las propias víctimas, quienes muchas veces se han negado a someterse a las extracciones de sangre pertinentes, como consecuencia de uno de los efectos propios de la naturaleza de los hechos investigados, consistente en la violencia moral que a muchos de ellos les provoca sentirse responsables con su decisión de aportar el elemento probatorio incriminante para la determinación de la responsabilidad penal de sus apropiadores, a quienes les guardan el cariño propio de la crianza y a quienes consideran sus padres, con el enorme conflicto psíquico que implica todo el proceso de descubrimiento de la verdadera identidad en estos casos, proceso aquél que tiene su inicio, precisamente, a partir del resultado de los estudios genéticos. Pueden citarse los casos de Alejandro Sandoval Fontana, Evelyn Bauer Pegoraro y María Natalia Suárez Nelson Corvalán como quienes se negaran a aportar muestras hemáticas, en los términos referidos.

Las consecuencias del terrorismo de Estado se mantienen hasta hoy pues la culpa de incriminar a los vínculos afectivos, los encierra a estos jóvenes en su propia tragedia.

Este aspecto de las conductas fue abordado en otro apartado de esta misma sentencia al citarse las consideraciones que efectuara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Gualtieri" (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho.) y que resultan aquí también plenamente aplicables.

Dicha circunstancia también ha constituido un factor determinante de las dificultades que se han advertido para el descubrimiento de la verdad en todos los casos aquí juzgados, por lo que corresponde asimismo su mención en este considerando.

Garantía de impunidad

Las reseñadas consideraciones relativas a circunstancias que determinaron la sistematicidad de la práctica acreditada en las presentes actuaciones y que fueron analizadas precedentemente, es decir, la clandestinidad con los que fueron llevados a cabo los hechos cometidos, el deliberado ocultamiento de información y el cambio de identidad de los menores como modo de ocultamiento de los hechos a perpetuidad, no hacen sino constituir la garantía de impunidad sobre la que se construyó la funcionalidad de dicha práctica, que hizo posible la prolongada y expandida vigencia comisiva de las conductas criminales llevadas a cabo.

Tal como señaláramos al inicio de este considerando la garantía de impunidad fue el presupuesto ineludible del plan general de aniquilación probado en la causa 13/84.

De conformidad con todo lo que fuera precedentemente analizado, tuvo idéntica relevancia respecto de la práctica ordenada en relación a los niños, contemplándose a este respecto idénticas metodologías para llevarla a cabo, tales como ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, así como la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, las que también dependían operacionalmente de quienes emitieron las órdenes.

Tales órdenes no han podido ser halladas. Sin embargo, ello resulta sumamente lógico habida cuenta la manifiesta ilegalidad de aquéllas. De allí que corresponda determinar que han sido verbales y escritas, las que fueron destruidas.

Sobre la existencia y eficacia reconocida a las órdenes verbales en la estructura militar, en el marco de la cual se llevaron a cabo las conductas aquí investigadas resulta elocuente lo testimoniado por Martín Antonio Balza durante el debate (26-09-2011), quien otorgó idéntica validez a órdenes verbales o escritas y explicó que su emisión de uno u otro modo estaba determinada por las circunstancias en las que debían ser dadas. Así, puso por ejemplo la guerra de Malvinas, para señalar que allí la mayoría de las órdenes fueron verbales.

Repárese entonces que ante la evidente ilegalidad de las órdenes impartidas respecto de los hechos aquí juzgados, la lógica indica que fueran emitidas en forma verbal, habida cuenta la efectividad que tal modalidad conservaba en función de lo que fuera puesto de manifiesto precedentemente.

También la reglamentación vigente al momento de los hechos reconocía igual validez a órdenes verbales o escritas, como puede advertirse de lo establecido en el Reglamento RC 9-1.

Recuérdese asimismo que el testigo Horacio Ballester fue ampliamente interrogado durante la audiencia sobre la aludida reglamentación militar. El nombrado dejó claramente establecido que todo el accionar de las fuerzas armadas se llevó a cabo en función de una dirección centralizada y una ejecución descentralizada y aclaró que toda orden impartida en el ámbito militar tenía necesariamente como correlato la supervisión de su cumplimiento por parte de los superiores.

De tales consideraciones se concluye la eficiencia del sistema, a la vez que se excluye cualquier posibilidad de que sucesos delictivos de la envergadura de los aquí juzgados pudieron haber sido llevados a cabo de modo individual y aislado, a espaldas de los superiores, como fuera argumentado por las defensas.

Otro de los elementos ineludibles en cuanto a la garantía de impunidad que preveía la práctica implementada consistió en la destrucción de documentación.

Sobre este aspecto merece efectuarse una especial consideración que se vincula también con la intrínseca ilegalidad que rodea ese tipo de acciones, consistente en el contenido mismo de la orden que prevé destruir documentación en la que se pueda dar cuenta de actividades clandestinas e ilegales. De allí que por la ilegalidad de la decisión, el acto de destrucción y el contenido del material destruido, no haya podido recabarse demasiada documentación al respecto. Esa fue precisamente la finalidad de tales órdenes.

Dicho esto, merece destacarse entre la prueba documental incorporada al debate, una copia certificada del radiograma que da cuenta del Mensaje Militar nro. 561/83 de fecha 22 de noviembre de 1983 en el que consta que el Comando en Jefe del Ejército dispuso que se ordene a los Jefes de Policía de todas las jurisdicciones del país que procedieran a la devolución inmediata al comando militar respectivo de toda la documentación clasificada relativa a la lucha contra la subversión que hubieren recibido en cumplimiento de órdenes impartidas en circunstancias de encontrarse bajo control operacional de la fuerza. El comando militar respectivo debía disponer la inmediata incineración por acta. Cada comando de Zona debía arbitrar las medidas para su difusión y ejecución urgente. También se ordenaba que debía informarse su cumplimiento por el mismo medio antes del 1 de diciembre (cfr. copia certificada del radiograma dirigido a los Jefes de Policía en el que se transcribe el mensaje militar acerca de la incineración de la documentación clasificada relativa lucha contra la subversión, que se encuentra reservada en Secretaría, obrante en el Legajo I de documentación aportada por la querella en la causa 1351)

De ese mismo mensaje surge que estaba dirigido a los Comandos de Zona 1, 2, 3, 4, 5 y 6. El promotor era el Estado Mayor y lo firmó el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Edgardo Néstor Calvi.

En su declaración durante el debate, Martín Balza refirió también haber tenido conocimiento en 1999, de la existencia de un documento que se trataba de un mensaje militar, consistente en una orden impartida por el Comandante en Jefe del Ejército, Cristino Nicolaides, firmado por la segunda autoridad, el General Calvi.

Al serle exhibido el referido documento, Balza lo reconoció como aquél mensaje al que él se estaba refiriendo.

Respecto de la incineración ordenada expresó el testigo que sobre la base de su experiencia y el modo en que fue llevada a cabo daba cuenta de una finalidad inequívoca, consistente en eliminar los registros de lo acontecido y explicó que en general se solían dejar constancias de lo que se destruía, al menos en los archivos históricos de la institución y que nada de ello había ocurrido, impidiéndose de tal modo reconstruir el contenido de la documentación eliminada.

Asimismo de las diversas actuaciones correspondientes a la causa 4677, caratulada "Ministerio del Interior s/denuncia" del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 4, Secretaría nro. 11 de esta ciudad, incorporadas al debate (cfr. copias de actuaciones desde fs. 130 a 153 correspondientes a la causa n° 4677, caratulada "Ministerio del Interior s / denuncia" del registro del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 4, Secretaría n° 11, que se encuentran reservadas en Secretaría, obrantes en el Legajo I de documentación aportada por la querella en la causa 1351), surge por ejemplo un parte de la Dirección General de Seguridad Interior de fecha 22 de noviembre de 1983, así como el mensaje 97/83, en el que se transcribe el contenido del mencionado mensaje militar 561/83 y está dirigido a los Jefes de Policía de todas las Provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur para que tomen conocimiento de lo ordenado.

En igual sentido obra el mensaje militar nro. 5055 de fecha 23 noviembre de 1983 -un día después de la orden dada por Nicolaides- por el cual el 2do. Comandante y Jefe de Estado Mayor del III cuerpo, General Castelli ordena al Jefe de la Policía de Córdoba, la elevación al comando de Zona de toda la documentación relativa a la lucha contra la subversión.

Obran asimismo constancias que acreditan el cumplimiento de lo ordenado. Entre ellas, resulta elocuente la respuesta del Jefe de Policía de Córdoba, remitiendo la documentación solicitada que fue detallada en tres inventarios, correspondiéndose cada uno de ellos a la documentación producida por organismos de la Subzona 3.1, por el Comando de Cuerpo III y por los organismos policiales dependientes.

Uno de esos inventarios consigna específicamente que se elevó a la superioridad un documento denominado "Normas de procedimiento para implementar con los menores de edad, hijos de integrantes de organizaciones político-gremiales cuando sus progenitores son detenidos o se encuentran desaparecidos. Originado en el Ministerio del Interior y transcripta en la Subárea Militar 313, fecha 19-04-77".

Sobre ese documento se pronunció el testigo José Luis D'Andrea Mohr, en su declaración testimonial incorporada por lectura (cfr. fs. 1751/1755 de la causa 1351) quien, luego de exhibírsele la documentación mencionada, refirió que daba cuenta del cumplimiento de una orden de operaciones dada por el Teniente General Cristino Nicolaides, entonces Comandante en Jefe del Ejército, que disponía la incineración de toda la documentación referida a la lucha antisubversiva. Asimismo afirmó que al incinerarse la documentación debía quedar constancia en actas, de qué documentación se incineró.

De igual modo, merece recordarse que la testigo Teresa Celia Meschiati al declarar durante el debate (30-01-2012) refirió haber visto en el año 1977, durante su cautiverio en el centro clandestino de detención de "La Perla" en Córdoba, en una oficina a la que pudo acceder, una directiva del Ministro del Interior, en la que se ordenaba que los niños nacidos en cautiverio o los niños secuestrados junto a sus padres, debían ser devueltos a sus familiares o entregados a las autoridades competentes.

Por otra parte, la testigo refirió haber visto fichas en ese centro clandestino de detención, y que ello pudo constatarlo cuando comenzó a hacer tareas de oficina en dicho lugar. Sobre la información plasmada en tales fichas refirió que había datos, sin fotos, con nombres, apellidos y descripciones físicas. Aclaró que eran fichas muy antiguas que mandaron del Batallón a Córdoba para actualizar. Agregó que una vez que la persona era secuestrada no se necesitaba ficha y se le abría una carpeta, las cuales pudo ver. Si la persona era asesinada se dejaba constancia de su fallecimiento con una sigla.

Resultan elocuentes en tal sentido, es decir, sobre el registro de lo que sucedía con las personas secuestradas, los testimonios prestados en el debate por diversos sobrevivientes de la Esma, que dieron cuenta que en dicho centro clandestino de detención se confeccionaban fichas, las que eran microfilmadas y que fueron asimismo destruidas.

Así pues Carlos Gregorio Lordkipanidse relató ante esta sede (2308-2011) que al ser fotógrafo y fotocromista, fue requerido por los marinos, entre otras tareas, para la realización de un trabajo específico consistente en la duplicación de rollos de microfilm, respecto del cual refirió que era un procedimiento complejo y poco habitual y que para ello trabajó junto a otro compañero, Carlos Muñoz. En virtud de ello pudo ver que en los microfilms había fotos de prisioneros que estuvieron antes que el dicente en la ESMA, estimando, dada la cantidad de rollos, que cinco mil personas habían pasado antes que el testigo, destacando que las fotos tenían continuidad. Narró que una copia de los microfilms fue retirada por Acosta.

También el testigo Víctor Melchor Basterra al declarar en el debate (15-08-2011) mencionó que hacia fines de 1983 pudo constatar la presencia de (Jorge Eduardo) Acosta en la Esma y que en esa oportunidad el nombrado se dedicó a destruir la documentación que había sido microfilmada y que daba cuenta de las personas secuestradas en dicho centro clandestino de detención, aclarando que para esa fecha Acosta ya no prestaba funciones allí.

Por su parte Lisandro Raúl Cubas, en su testimonio brindado en este debate (24/ 01/2012) habló de organigramas que vio en la ESMA, donde se reproducía la organización, con nombre legal o apodo y se ponía la fecha del secuestro y en los casos en que estuvieran muertos en enfrentamientos se hacía una cruz. Empezaban en el cargo superior y se iba completando para abajo con la información que ellos traían y el dicente junto a otros secuestrados pasaban de la planilla al organigrama. La información que recabó el dicente es que en las fichas de cada cautivo constaba el nombre, apellido, apodo, organización a la que pertenecía y un último recuadro que decía "destino final", y que ello llamaba la atención por ser una frase usada en el régimen nazi. Supo por otros compañeros dentro de la ESMA que cuando sucedió el pase a retiro de Massera, se dio la orden de microfilmar esas planillas. También supo que las planillas se efectuaban y estaban registradas en el sector de inteligencia, donde se debía hacer un reporte o síntesis al Comando I del Ejército.

Todo lo hasta aquí detallado da cuenta del registro de la información relativa a los centros clandestinos de detención y de su ocultamiento y destrucción, tal como ha sido enunciado precedentemente, habida cuenta la ilegalidad de su contenido.

Por último resta mencionar el dictado de la ley 22.924 mediante la cual se pretendió cerrar toda posibilidad de investigación de los hechos cometidos, complementándose de aquél modo todo el sistema de impunidad diseñado tanto por la clandestinidad de las acciones, el ocultamiento, la destrucción de la documentación y la modalidad comisiva que preveía hacer incierta, alterar o suprimir la identidad de los menores como un método para su ocultamiento.

Respecto del dictado de la mencionada ley, su tratamiento se abordará en extenso en otros considerandos de esta sentencia, por lo que sólo la mencionaremos aquí a título ilustrativo y no ahondaremos en un mayor desarrollo al respecto a fin de evitar ociosas repeticiones. Lo mismo cabe referir en relación al denominado "Documento Final", habida cuenta también que a este respecto, los suscriptos hemos arribado a conclusiones diferentes sobre su valoración.

Conclusión

Conforme fueron presentados en el análisis efectuado precedentemente, todos los sucesos señalados se perpetraron a partir de circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron planificadas, ordenadas y estrictamente ejecutadas en el marco del plan general de aniquilación instaurado por las máximas autoridades de aquel aparato de poder.

La ejecución de tales eventos en las distintas etapas de su desarrollo delictivo y su permanencia consumativa evidenciada por décadas no pudo haber sido realizada en modo alguno con éxito bajo las circunstancias que han sido invocadas por las defensas, esto es, a partir de una motivación particular y un desarrollo comisivo aislado.

Muy por el contrario, para llevar a cabo la totalidad de los hechos aquí investigados y mantener su continuidad comisiva durante tantos años fue absolutamente necesario contar con todos los recursos que tuvo a su disposición el aparato estatal que ejerció ilegalmente el poder durante aquellos años y que extendió los efectos comisivos de los ilícitos perpetrados durante mucho tiempo después de abandonar aquel poder de facto.

Los hechos que aquí se juzgan no fueron consecuencia del accionar de personas individualmente consideradas que se hayan visto en la ocasión de cometerlos. Para su perpetración fue necesaria la misma estructura represiva que hizo posible los delitos juzgados en la causa 13/84 y en todas aquellas causas que le siguieron hasta el día de hoy, en las que se abordaron los hechos ocurridos como consecuencia del terrorismo de Estado implementado durante la última dictadura militar.

Es decir, para que la totalidad de las víctimas de los hechos aquí probados hayan podido ser sustraídas de sus padres, ocultadas a sus familias de origen, criadas bajo falsas identidades, o lisa y llanamente desaparecidas en las circunstancias antes detalladas, hizo falta la intervención de personal perteneciente a todas las fuerzas represivas, la realización de procedimientos de manera ilegal y clandestina, el alojamiento de personas en centros clandestinos de detención, la provisión de personal para procedimientos, traslados, custodia, atención de partos, acondicionamiento de partos de manera clandestina -ya sea en los mismos centros de detención o en hospitales militares o penitenciarios-, traslado de niños de manera clandestina incluso, internacionalmente, intervención de personal médico de las distintas fuerzas, garantía de impunidad, coordinación entre fuerzas y el mantenimiento de todas esas condiciones durante años, aún habiéndose modificado las autoridades que ocuparon los distintos cargos dentro de las cadenas de mando que emitieron las sucesivas órdenes.

Recordemos que los delitos que aquí se juzgan son de carácter continuado y se registran los primeros de ellos en el año 1976, algunos de los cuales llevan más de 35 años cometiéndose.

En consecuencia, no encontramos asidero probatorio alguno al argumento de las defensas que presentan a los hechos aquí investigados como el resultado de conductas individual y aisladamente consideradas, determinadas exclusivamente por el accionar delictivo llevado a cabo por individuos con ansias de paternidad no saciadas y con voluntad de satisfacerlas ilegalmente.

Esto último ocurrió, pero quienes así delinquieron lo hicieron en consonancia con una cantidad de decisiones ilegales previas que hicieron posible todo el desarrollo comisivo desplegado por quienes aparecen como los últimos eslabones de esa modalidad delictiva diseñada para mantener desaparecidos a los niños a cuyo respecto se había decidido que no debían ser reintegrados a sus familias, en el marco del plan general de aniquilación perpetrado por la última dictadura militar.

De otro modo no se explica por qué, desde el momento en que los menores fueron separados de manos de sus madres no se estaban instrumentando las medidas legales y reglamentarias, incluso previstas por el mismo gobierno de facto, para ser entregados a sus familiares.

Repárese que desde el momento de ser sustraídos hasta que llegaron a manos de quienes finalmente los criaron con otras identidades, intervinieron diversos agentes del Estado e incluso en algunos casos transcurrió un tiempo prolongado en que no fue acreditado que se haya tenido que desbaratar, por parte de quienes aparecen como autores directos de las apropiaciones, alguno de los mecanismos para lograr la restitución de los niños a sus familias. La acción delictiva de los apropiadores consistió, en todos esos casos, lisa y llanamente, en tomar la decisión de quedarse con los menores e inscribirlos como propios.

En ningún caso, los apropiadores tuvieron que sortear algún tipo de inconveniente o dificultad que hiciera presumir que paralelamente a las acciones delictivas evidenciadas en estas actuaciones se estuvieran procurando las medidas legalmente pertinentes para restituir a los niños o procurar hallar a sus familiares.

Asimismo, no puede soslayarse que en todos los casos se conocía la procedencia de tales niños y, en consecuencia, sus datos filiatorios ya que fue el propio Estado el que desplegó los procedimientos en los que fueron secuestradas o muertas sus madres, con lo que era fácilmente identificable el grupo familiar al que pertenecían esas criaturas a los fines de su restitución, si ello hubiese sido intentado en alguno de los casos que aquí se juzgan.

Sin embargo, en este debate quedó probado todo lo contrario. Todos los esfuerzos desplegados por el aparato de poder estatal del gobierno de facto, representado por sus diferentes actores, se orientó a separar a esos niños de sus familias biológicas.

Resulta ingenuo sostener que la acción criminal desplegada por quienes estuvieron en contacto directo con las criaturas, tuviera semejante respaldo burocrático, sin que ello obedeciera a órdenes bien concretas y puntillosamente cumplidas por la generalidad de las fuerzas. La decisión de separar a las criaturas de su familia fue ordenada por los máximos responsables de la estructura represiva tal como fue probado precedentemente y las acciones criminales llevadas a cabo respecto de las víctimas de este debate fueron desplegadas utilizando el mismo "modus operandi" que se acreditó respecto de la desaparición forzada de la que fueron víctimas los adultos.

Tampoco se mencionó que quienes se apropiaran de las víctimas hayan tenido que esconderse o hayan sufrido algún tipo de investigación o denuncia por los hechos cometidos durante el gobierno de facto. Antes bien, los casos en que se constató alguna fuga ocurrieron una vez reinstaurado el gobierno democrático y ante el avance de las investigaciones judiciales. Tal es el caso, por ejemplo, de Norberto Atilio Bianco, quien se fugó al Paraguay llevándose a Pablo Hernán Casariego Tato a fin de eludir la investigación iniciada, precisamente, para establecer la verdadera identidad de éste.

A resultas de la prueba colectada no puede afirmarse válidamente que las sustracciones ocurridas con las subsiguientes retenciones y ocultaciones de los menores víctimas de los hechos relatados, hayan podido depender de acciones ilícitas individuales, llevadas a cabo de forma aislada y sin el respaldo de la garantía de impunidad que otorgaba el sistema operativo ordenado por quienes detentaron el poder durante la última dictadura militar.

La metodología implementada, los distintos tramos de las conductas desplegadas y la cantidad de personas involucradas en el desarrollo de las acciones llevadas a cabo para hacer posible que los menores sustraídos hayan podido ser criados bajo falsas identidades o, lisa y llanamente, ocultados sin que pueda conocerse su paradero o destino hasta el día de la fecha, a pesar de los innumerables reclamos efectuados judicial y extrajudicialmente, en forma ininterrumpida desde la ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, con la consiguiente afectación tanto al derecho a la identidad de los menores como al derecho de sus auténticos familiares para acceder a ellos y ejercer todos los derechos derivados del estado de familia que les fueron quebrantados a raíz del accionar desplegado bajo la modalidad señalada, así lo comprueban.

Y no modifica esa conclusión, como ya sostuviéramos, la presentación que se ha hecho por parte de las Defensas de otros casos, distintos a los aquí juzgados, en los que se han señalado otros temperamentos adoptados respecto de menores que atravesaron situaciones similares a las mencionadas en lo que denominaron no-casos y sobre los que se estructuró el fundamento de aquéllas tendiente a desvirtuar la posibilidad de considerar sistemática y generalizada la práctica antes señalada.

La sistematicidad y generalidad no se debilitan ni desaparecen por el hecho de la ocurrencia de otros destinos posibles para los menores.

Ello es así, porque también en los sucesos presentados como contra-casos se advierte que los destinos de esos niños fueron decididos de modo clandestino, ilegal y arbitrario, en el marco del plan general de aniquilación del que resultaron víctimas los padres de esos menores, es decir, del mismo modo que ocurrió en los casos que integran el objeto de este debate.

La ilegalidad y clandestinidad de las decisiones ya fue puesta de manifiesto. Su arbitrariedad se deriva necesariamente de aquéllas, puesto que no se esgrimieron fundamentos documentados que pudieran dar razón a una u otra decisión, sea en el caso de los hijos o de sus padres.

La arbitrariedad en la toma de decisiones, sobre la vida, la muerte, la libertad o la desaparición de quienes resultaron víctimas del plan general de aniquilamiento, era funcional a los métodos del terrorismo de Estado implementados. Con idéntica arbitrariedad fueron decididos los destinos de los menores.

En este juicio se ha establecido que uno de los destinos que se decidió darles a los menores fue sustraerlos del poder de sus padres, retenerlos y ocultar a sus familias todo tipo de información que les permitiera hallarlos.

Asimismo ha podido establecerse que ese destino fue decidido en todos los casos aquí probados, cuando previamente se había adoptado la decisión de que los padres de los menores fueran desaparecidos, habiéndose determinado que las víctimas permanecieran con vida. Ello pudo lograrse al haberse hecho incierta, alterado o suprimido la identidad de éstas, y fue acreditado en la totalidad de los casos que han cesado su permanencia comisiva, de entre los que integran este debate.

Tales modalidades se verificaron a partir del desarrollo de las siguientes situaciones constatadas en estas actuaciones: o bien fueron anotados como propios por quienes conocían su origen y decidieron apropiarlos -la mayoría de los casos-; o bien fueron dispuestas sus adopciones, al haberse construido falsamente a su respecto un estado de abandono que no era tal, ya que fueron ocultadas deliberadamente las informaciones relativas a su origen y que eran perfectamente conocidas por quienes colocaron a los niños en situación de desamparo y quienes tampoco desconocían que existían intensas búsquedas por parte de familiares, que eliminaban cualquier posibilidad real de considerarlos abandonados a los fines legales. Aún así, como ya fuera puesto de manifiesto precedentemente, existía una reglamentación específica sobre el modo de proceder en casos de abandono, y nada de lo dispuesto al respecto fue cumplido.

La contundencia de la prueba colectada en el presente debate resulta concluyente a los fines de la acreditación de la práctica sistemática y generalizada que se tuvo por evidenciada respecto de la totalidad de los casos que han sido acreditados, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Entendemos que los esfuerzos realizados por las defensas de presentar diversos casos análogos para controvertir la existencia de dicha práctica, destacándose que también los acusadores hicieron mención de otros sucesos que no integran el debate pero que presentan analogía con los que aquí se juzgan para reforzar los argumentos en contrario, encuentran sustento, en ambos casos, en la necesidad de fundar un argumento cuantitativo, que como ya fue explicado, no reviste incidencia a esta altura del análisis, habida cuenta la solvencia y suficiencia de la prueba colectada en autos, así como la contundencia de las conclusiones que pueden extraerse del estudio de los 34 casos objeto de ponderación en el presente considerando, los que por su homogeneidad metodológica, eximen de requerir consideraciones adicionales de casos ajenos a estas actuaciones para dar solvencia a las conclusiones aquí arribadas.

Finalmente, sólo habremos de añadir algunas consideracionesadicionales.

En efecto, no podemos dejar de señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar en el caso "Gelman vs. Uruguay" señaló lo siguiente: "...Por lo general, la política de "apoderamiento de menores (de edad)" se llevaba a cabo en las siguientes etapas: a) los niños y niñas eran sustraídos del "poder de sus legítimos tenedores cuando estos pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión o disidentes políticos con el régimen de facto, y de acuerdo con los informes de inteligencia" o eran sustraídos durante la detención clandestina de sus madres"; b) luego eran conducidos "a lugares situados dentro de dependencias de la fuerza pública o bajo su dependencia operativa"; c) se "entrega(ban) los menores (de edad) sustraídos a integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad, o a terceras personas, con el objeto de que éstos los retuviesen y ocultasen de sus legítimos tenedores"; d) "en el marco de las apropiaciones ordenadas, y con el objeto de impedir el restablecimiento del vínculo con la familia, (se suprimía) el estado civil de los mismos, inscribiéndolos como hijos de quienes los retuviesen u ocultasen, y e) se les inserta (ba) o (hacía) insertar datos falsos en constataciones y certificados de nacimiento y documentos destinados a acreditar la identidad de los menores (de edad)..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Gelman vs. Uruguay". Sentencia de 24 de febrero de 2011, párrafo 62)

"... En cuanto a los fines perseguidos con las sustracciones y apropiaciones ilícitas, éstos podían corresponder: a) a una forma de tráfico para adopción irregular de niños y niñas; b) a un castigo hacia sus padres o a sus abuelos de una ideología percibida como opositora al régimen autoritario, o c) a una motivación ideológica más profunda relacionada con una voluntad de trasladar por la fuerza a los hijos de integrantes de los grupos opositores, para de esa manera, evitar que los familiares de los desaparecidos se puedan erigir un día en "elemento (s) potencialmente subversivo"..." (sentencia citada en el párrafo anterior, párrafo 63).

Por último, resulta insoslayable destacar, a resultas de la totalidad de los sucesos inherentes a la práctica verificada en el presente considerando y extensamente detallados precedentemente, que la metodología implementada respecto de los menores sustraídos cerró todos los caminos institucionales vigentes e idóneos para dar respuesta a los innumerables, permanentes y heterogéneos reclamos emprendidos por los familiares de las víctimas quienes se vieron en el más absoluto estado de desprotección en cuanto a los derechos que les habían sido conculcados.

Dicha desprotección no sólo devino como consecuencia de haber sido desoídas por el Estado todas sus pretensiones sino que, a la vez, se materializó en el temor que vivieron en carne propia como consecuencia, justamente, de las acciones llevadas a cabo para reclamar por sus familiares. De ello han dado cuenta en el debate varios de los familiares de las víctimas quienes señalaron diversas amenazas sufridas de parte de las autoridades nacionales durante la dictadura militar como consecuencia de las peticiones efectuadas para dar con el paradero de sus seres queridos.

Todo ese cuadro de situación determinó que las búsquedas emprendidas hayan terminado recorriendo un camino particular en forma paralela al institucional que, por otro lado, nunca cesó.

Esa búsqueda particular, luego se mancomunó en todos aquellos que se encontraron ante las mismas situaciones y unidos por el mismo objetivo. Así fue como las primeras abuelas se encontraron y unieron ante un mismo reclamo y ante la idéntica falta de respuestas que cada una de ellas había vivido en forma individual, identificando su objetivo de búsqueda con aquéllas otras que paralelamente transitaban idénticos caminos, con no menos favorables resultados.

Es importante señalar esto porque el nacimiento mismo de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo es una muestra más de esa sistematicidad y generalidad de la práctica apuntada, dado que de no haber ocurrido ello, tales mujeres probablemente no hubieran tenido que organizarse de tal modo para coordinar los esfuerzos de su búsqueda ante la falta total de colaboración y respuesta de las autoridades nacionales requeridas.

Fueron notables los logros que en ese esfuerzo conjunto han sido alcanzados y sin los cuales, difícilmente, hubieran podido localizarse a la totalidad de las víctimas que hasta ahora han podido ser halladas.

En primer lugar, resulta insoslayable el avance científico conseguido a los fines de la determinación de identidad mediante lo que ha dado en llamarse "índice de abuelidad" precisamente por la novedosa particularidad de dicha práctica, consistente en la determinación de la filiación de una persona en ausencia de sus padres y a partir de estudios de ADN practicados con muestras hemáticas de otros familiares, como son las abuelas, por ejemplo. Sobre esta cuestión han sido elocuentes los testimonios brindados en el debate por diversas abuelas que relataron los innumerables viajes a países extranjeros en busca de científicos que pudieran dar una respuesta al problema suscitado para la determinación de la identidad de esos niños, en ausencia de sus padres y que no cesaron hasta dar con el científico indicado.

Otro de los elementos que han sido determinantes para la elucidación de este tipo de casos, impulsado asimismo por dicha organización, ha sido la creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, herramienta fundamental para poder efectuar el cotejo del material genético en los casos investigados con las muestras de los familiares directos que allí acudieron a tales fines, lográndose de tal modo la preservación de dicho material genético a pesar del paso del tiempo y salvaguardando la posibilidad de una futura identificación en los casos en que puedan ocurrir fallecimientos de familiares antes del hallazgo de las víctimas.

Tampoco puede dejar de señalarse que la tenaz búsqueda emprendida, tanto nacional como internacionalmente, fundamentalmente ante organismos de derechos humanos de diversa índole, ha tenido una incidencia legislativa específica, habiéndose constatado incorporaciones de normas concretas, tanto nacionales como internacionales, que se motivaron en los hechos aquí investigados y en procura de lograr una mayor tutela de los derechos vulnerados por la comisión de éstos.

En tal sentido se destaca, a nivel nacional, la reforma introducida por la ley 24.410 en relación a la figura del artículo 139, inciso 2° del Código Penal, por cuanto dicha modificación, en lo sustacial, sustituyó el estado civil por la identidad en la descripción típica.

De conformidad con los antecedentes parlamentarios de la mencionada ley surge que "...La identidad tiene que ver no con un derecho nuevo pero sí con una nueva captación de la misma como valor que hasta ahora tal vez no estaba tratado con el rigor que le queremos dar.La identidad adquiere otra dimensión. No se trata ya solamente del estado civil sino que es omnicomprensiva del estado civil. El estado civil empieza a ser una parte de la identidad y ésta comienza a tener otra identidad jurídica y moral, que es la que queremos incorporar. ("Antecedentes Parlamentarios", La Ley, Buenos Aires, 1996, año III, n° 3).

".la preocupación del legislador por otorgar debida tutela jurídica al derecho a la identidad se explica a a luz de dos grandes problemas que aquejaron y aquejan a nuestro país. Por un lado, la desaparición de los niños de las personas secuestradas y luego desaparecidas durante el proceso militar y, por el otro el creciente robo de bebés y tráfico de menores, ya sea con fines de venta para adopción, ya sea con otros fines." ("Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial". David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2008. Tomo 5. Pag. 85).

Por otro lado, del testimonio brindado ante esta sede por algunas de las abuelas de las víctimas ha podido determinarse que fue a instancias de la presentación efectuada oportunamente ante los organismos internacionales pertinentes, que la Convención Sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, aprobada en nuestro país mediante la ley 23.849, se hizo eco de las peticiones efectuadas al establecer, en su artículo 8 que "...1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas...2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente la identidad..."

Las consideraciones precedentes se extraen no solamente del contundente material probatorio colectado en este debate sino, principalmente, del elocuente y pormenorizado detalle brindado sobre la labor desarrollada por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo desde sus inicios y hasta la actualidad, a partir del testimonio prestado ante este Tribunal por María Isabel Chorobik de Mariani y Estela Barnes de Carlotto, quienes se desempeñaran, sucesivamente, como presidentas de dicha Asociación, la que hasta el día de hoy, sigue arbitrando los medios para continuar aquella inicial búsqueda, actualizando las herramientas que se encuentren a su alcance para ello y con el fin de lograr el hallazgo de la totalidad de los niños que fueron desaparecidos y que aún resta localizar.

Hemos destacado especialmente la labor reseñada precedentemente por haber constituido una herramienta fundamental para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de este debate, habida cuenta el deliberado ocultamiento que fue acreditado como metodología de la práctica verificada en el presente considerando.

Como última reflexión y a modo de cierre de la valoración de las innumerables implicancias del accionar delictivo desplegado de modo generalizado y sistemático conforme fuera verificado, no queremos dejar de señalar el testimonio vertido en el debate por las víctimas de estos hechos. Más allá de las conmovedoras, conflictivas, contradictorias y traumáticas experiencias que en todos los casos desencadenó en sus vidas el descubrimiento de la verdad sobre su origen e identidad, con la heterogénea cantidad de reacciones generadas a partir de tal suceso, el común denominador que pudo encontrarse en la palabra de esos jóvenes fue que, más tarde o más temprano, se encontraron con un sentimiento de alivio, liberador, provocado, sin dudas, por la libertad que acarrea la verdad. Esa libertad es precisamente la que les fue arrebatada hace décadas al cercenárseles el acceso a su propia historia y que recobraron al conocer su identidad.

Por todo lo hasta aquí expuesto concluimos que a resultas de la prueba colectada en las presentes actuaciones ha podido acreditarse la existencia de una práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de Estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar.

XI. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD

Una vez delimitados y expuestos los hechos materia de este juicio, debemos determinar si corresponde asignar responsabilidad a los acusados con referencia a los mismos y, en virtud de que sus respectivas situaciones resultan disímiles, las mismas se tratarán en capítulos por separado.

Cabe adelantar que para las consideraciones respecto de la autoría de los delitos atribuidos, por parte de algunos de los imputados, se seguirá la teoría del dominio del hecho, como criterio dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Op. Cit., pág. 741; Maurach, Reinhart; Gossel, Kart Heinz y Zipt, Heinz "Derecho Penal Parte General", traducción de la 7ª edición alemana por Jorge Bofill Genzsch, Astrea, Bs. As., 1995, pág. 314; y Mir Puig, Santiago "Derecho Penal Parte General", 7a edición, reimpresión, Euros Editores, Buenos Aires, 2005, pág. 372).

Así, el artículo 45 del Código Penal dispone que: "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo". Se aprecia claramente que la norma determina la aplicación de la pena del delito tanto a los autores, como a los coautores, como a los partícipes necesarios y, por último, a los instigadores. Es decir que, a los fines prácticos, no hay diferencia en la sanción aplicable a cualquiera de estos sujetos. Sin perjuicio de ello, veremos que los encausados Jorge Rafael Videla, Antonio Vañek y Santiago Omar Riveros, deberán responder como autores mediatos de los hechos en los que quedara demostrada su intervención. También según el voto de la Dra. Roqueta deberán responder en ese mismo grado de responsabilidad Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco.

Cuando la Cámara Federal de esta ciudad, en la causa 13/84 analizó la responsabilidad de Jorge Rafael Videla en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército y miembro de la primera Junta Militar del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional", encontró basamento legal para arribar a la conclusión de que el mismo resultaba autor mediato de los hechos en las disposiciones del artículo 514 del Código de Justicia Militar -que prevé un caso especial y expreso de autoría de este tipo-. Se arribó a tal forma de responsabilidad ante la evidencia de que los Comandantes habían impartido órdenes para que se actuara de tal modo y que habían contado con el dominio de los hechos atribuidos mediante la utilización de una organización de poder (cfr. Fallos 309).

En efecto, la relación causal entre las órdenes ilegales y los delitos perpetrados, estuvo dada por la circunstancia de que aquellas fueron impartidas a través de las respectivas cadenas de mando y por la provisión de todos los recursos necesarios -personal, logística, comunicaciones, etc.- sin los cuales los hechos no habrían podido producirse (ibídem).

Las argumentaciones de la Cámara Federal se basaron en los trabajos de Claus Roxin, en cuanto a la posibilidad de atribuir autoría mediata a un sujeto que se encuentra detrás de un autor directo responsable (cfr. del autor "Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados" en Doctrina Penal, Año 8, n° 29 a 32, Depalma, Bs. As., pág. 399).

La Cámara Federal consideró en aquella oportunidad, particularmente la teoría del dominio del hecho para definir el concepto de autoría. Así se dijo, que "es autor: quien mediante un dominio consciente del fin es señor sobre la realización del tipo, tiene en sus manos el curso del suceso típico, el voluntario moldeado del hecho" (Ibídem, Considerando VIII, Ap. 3°). Se afirmó asimismo que, "en la medida en que el sujeto no reconozca una voluntad que domine la suya, aparecerá como autor y dueño del suceso, siendo él quien podrá decidir el sí y el cómo" (Ibídem).

En esa misma sentencia se construyó la siguiente clasificación: a) es autor mediato quien tiene el dominio del hecho, mediante el dominio de la voluntad de otro u otros, aunque éstos actúen en forma culpable; b) es autor inmediato quien tiene el dominio sobre el hecho individual que él mismo ejecuta, sea por propia determinación o porque cumple una orden; c) es coautor quien, junto con otro u otros, tiene el co-dominio funcional del hecho, bien porque co-domina la voluntad de quien ejecuta, o porque él mismo ejecuta con otros; d) en la ejecución de un hecho pueden converger distintas responsabilidades: la de uno o más autores mediatos, junto con la de uno o más autores inmediatos y eventuales partícipes (artículos 45 y 46 del Código Penal).

Ahora bien, cuando aquél Tribunal tuvo que analizar la responsabilidad que le cabía a quienes habían actuado como Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -Generales Br. (R) Ramón Juan Alberto Camps y Ovidio Pablo Ricchieri-, como así también al Jefe de la Dirección General de Investigaciones de dicha fuerza -Comisario General Miguel Etchecolatz-, arribaron a la misma conclusión que en la Causa n° 13 pero con fundamento en las disposiciones del artículo 45 del Código Penal -sin prescindencia del artículo 514 del Código Justicia Militar respecto de los primeros- (C.C.C.Fed., Causa n° 44 titulada "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional").

Al respecto se dijo, "... Toca ahora analizar la eventual responsabilidad de las demás personas que intervinieron en los hechos comunes y que por encontrarse ubicados en esa cadena de mandos efectuaron un aporte, ya transmitiendo las órdenes con eficacia vinculante, o bien lisa y llanamente ejecutándolas.

"...Lo expuesto es suficiente para que quede anticipado el problema:fuera de la autoría mediata adjudicada a los ex-Comandantes en Jefe, es posible que existan otros autores, también mediatos a cuyo cargo estuvo la ejecución de los hechos.

"...Ambos procesados, a mérito de la función que desempeñaban en la cadena de mandos, contaron con poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a ellos subordinada. De tal modo, posibilitaron que el aparato siguiera funcionando en forma ilegal.

"...Este dominio de los escalones intermedios, sobre la parte de la organización a ellos subordinadas es, precisamente, lo que funda su responsabilidad como autores mediatos de los hechos ejecutados por sus subordinados en esa cadena. En efecto, los procesados que ocuparon dichas instancias intermedias colocaron sus facultades de mando al servicio de la ejecución, por parte de sus subordinados, de conductas ilícitas. Desde este ángulo, resulta irrelevante que hayan actuado por propia iniciativa o en interés y por encargo de sus superiores. Lo decisivo para fundar su autoría es el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando".

"...Efectivamente, quien está inserto en un puesto dentro de un aparato de poder organizado, de tal forma que puede impartir órdenes a las personas que le están subordinadas, es autor mediato gracias al dominio de la voluntad que le corresponde, pues quien ejecuta dicha orden cumple con la voluntad preeminente de aquel que la imparte...".

A todo evento, la situación de Antonio Vañek en su calidad de Comandante de Operaciones Navales, y de Santiago Omar Riveros como Comandante de Institutos Militares (Zona 4) es equiparable a la de Miguel Etchecolatz, en su calidad de Director General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Ambos ocuparon un eslabón intermedio en la cadena de mandos, retransmitiendo las órdenes que recibían. A través de esa línea de comando se mantenía clandestinamente en cautiverio a personas que eran perseguidas por el régimen, muchas de las cuales eran sometidas a tormentos y que también resultaron desaparecidas. Vañek y Riveros, en mérito de la función que desempeñaban en la cadena de mandos, contaron con el poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a ella subordinada. De tal modo, posibilitaron que el aparato siguiera funcionando en forma ilegal.

Esta imputación utilizada por la Cámara Federal ha sido materia de estudio por Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrante quienes en su obra "El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos" (Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999), sostuvieron que en el contexto de los hechos tratados, interesan tres aspectos que fueron denominados: 1) Responsabilidad vertical, la cual plantea el problema relativo a cómo debían responder los mandos superiores de las fuerzas, por los hechos cometidos por los subalternos. 2) Responsabilidad horizontal, la que limita la responsabilidad que le correspondía a los jefes de cada fuerza, respecto de los hechos cometidos por las otras fuerzas. 3) Responsabilidad temporal, es decir, si cada comandante debía responder por los hechos posteriores o anteriores a su propia comandancia.

En lo que hace a la primera de ellas, nos ceñiremos a los roles que ocuparon los aquí procesados en el Ejército Argentino y en la Armada Argentina, por los cuales los acusadores les imputaron los hechos que nos encontramos juzgando; a la segunda, el lugar que ocuparon en la estructura militar, es decir, si se encontraban dentro de la cadena de mando a través de la cual emanaron órdenes ilegales; y a la tercera, el tiempo durante el cual ocuparon esos cargos.

Luego pasaremos a tratar la responsabilidad penal del encartado Jorge Eduardo Acosta quien a nuestro criterio deberá responder frente a los hechos endilgados, como coautor funcional.

Righi, en su obra "Derecho Penal Parte General", ED. Lexis Nexis Argentina, 2007, páginas 373 y siguientes, sostiene respecto de la coautoría funcional que "se presenta en los casos en que es posible la división del trabajo, cuando los intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo previsto..."

En la jurisprudencia penal internacional, la intervención criminal fue entendida tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica a la comisión del hecho, considerándose, al respecto, a los aportes individuales al mismo, como independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en el caso de la intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de los aportes de cada uno, si éstas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo - doctrina del "Common design" (Kai Ambos "La Parte General del Derecho Penal Internacional", traducida al español por Ezequiel Malariño, ed. Honrad-Adenauer- Stiftunge E.V., Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss)

El autor primordial que se refiere a este tipo de intervención en la comisión de un injusto, es Claus Roxin, quien refiere que "los jueces aluden a la especial dificultad de definir, en términos técnicos, quién ha auxiliado a quien, y para estimar autoría invocan en definitiva el carácter de estos delitos de crímenes en masa, que excluyen la aplicación de las categorías normales de la participación" y agrega que es coautor "todo interviniente cuya aportación en fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido, esto es, aquél con cuyo comportamiento funcional se sostiene o se viene abajo lo emprendido" (Claus Roxin, "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" traducción de la séptima edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid 2000, páginas 274, 311 y 312)

Kai Ambos refiere también que en los crímenes internacionales la teoría de Roxin del "dominio funcional del hecho" es la más indicada para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la fundamentación más convincente de la responsabilidad por coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano. Por el contrario, los coautores actúan conjuntamente en base a una división funcional del trabajo, de modo tal que el funcionar de cada interviniente individual representa un presupuesto indispensable de la realización del hecho total. Los intervinientes son "co-autores del todo", poseen el co-dominio, lo que los convierte en "co-dueños del hecho total" (conf. Kai Ambos, ob cit. Pág. 180 y 181)

La teoría de autoría mediata en virtud del dominio de un aparato organizado de poder ha pasado a ser doctrina dominante en Alemania (conforme ROXIN, "La autoría mediata por dominio de la organización, p. 11 nota 2 y en AMBOS, Kai, "La parte general del derecho penal internacional. Bases para una elaboración dogmática, traducción Ezequiel MALARINO, Temis -KAS, Montevideo, 2005 pp 215 y ss.), y ha sido adoptada por algunos fallos del Tribunal Supremo Federal Alemán (BGH), como ser el caso de los disparos del Muro de Berlín, Sentencia del 3 de julio de 2003. También ha sido receptada por varios tribunales extranjeros y recientemente por la Corte Penal Internacional, en el caso Luhanga Dylo, decisión del 29 de enero de 2007, puntos 322 y ss. En nuestro país ha sido adoptada principalmente por la Cámara Federal en los autos 13/84 ya mencionados, como también en reiteradas oportunidades por diferentes Tribunales del orden federal a lo largo del país, tal como fuera enunciado en el Capítulo "c" del Considerando VII (causa n° 12.038 -Sala IV- C.F.C.P. "Olivera Róvere, Jorge Carlos y otros s/ recurso de Casación", rta. el 13/06/2012 y causa n° 14.571 -Sala I- C.F.C.P. "Videla, Jorge Rafael y otros s/ recurso de casación, rta. el 22/ 06/2012).

En lo que respecta a Reynaldo Benito Antonio Bignone y Jorge Luis Magnacco, deberán responder frente a los injustos por los que fueron formalmente acusados como partícipes necesarios. Respecto de Bignone, mediante el voto de los Dres. Panelo y Altieri, ya que la Dra. Roqueta, lo situará frente a los injustos por los que fuera formalmente acusado, como autor mediato, de conformidad con las premisas antes expuestas en relación a este tipo de participación.

Al respecto, se ha dicho que la condición esencial de la participación es que el partícipe no haya realizado la acción típica. Esta delimitación negativa no debe entenderse en un sentido formal, sino material, es decir, que es preciso que el partícipe no haya tenido el dominio del hecho (cfr. Enrique Bacigalupo "Manual de derecho penal. Parte general", Santa Fe de Bogotá, 1.996, págs. 199/200). Esto será explicado para cada uno de los imputados al tratar concretamente su responsabilidad penal.

Esta forma fue caracterizada como "fundamento de extensión de la pena" (M.E. Mayer) o del tipo penal (Zimmerl). Esto significa que la participación no da lugar a un tipo autónomo, a un delito en sí, sino a un "tipo de referencia" o "concepto de referencia". No es posible la participación si no se la conecta a un hecho punible cuyo autor es otro, distinto del partícipe.

También se ha dicho que no hay coautoría funcional cuando el aporte necesario se hace en la etapa preparatoria sin que el agente participe en la ejecución del hecho. Se trata de un cómplice primario o necesario. (Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros; "Manual de Derecho Penal. Parte General"; Ediar; Buenos Aires; 2.005; págs. 612/620).

En relación a los imputados Víctor Alejandro Gallo, Inés Susana Colombo y Juan Antonio Azic, acreditada materialmente la existencia de los sucesos que motivaron este proceso, el Tribunal determinará la responsabilidad que, con referencia a ellos les cupiera.

En efecto, con relación a los hechos que perjudicaron en forma directa a Francisco Madariaga y a Victoria Analía Donda Pérez, entendemos que con las probanzas valoradas en el considerando que antecede debe tenerse por acabadamente demostrada la participación que en aquellos le cupo a Víctor Alejandro Gallo, Inés Susana Colombo y Juan Antonio Azic, debiendo responder los dos primeros como coautores de la retención y el ocultamiento de Francisco Madariaga y el último de ellos como autor de la retención y ocultamiento de Victoria Analía Donda Pérez.

En lo que respecta a las imputaciones formuladas por los acusadores contra Rubén Oscar Franco, pese a la labor desplegada por el Sr. Fiscal y por la querella "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" al formular formal acusación, por mayoría, con disidencia de la Dra. María Del Carmen Roqueta, se dispondrá un pronunciamiento absolutorio por no haber sido acreditada su responsabilidad penal a su respecto.

Mismo temperamento será adoptado respecto de Euardo Alfredo Ruffo, aunque en este caso por unanimidad, habida cuenta que la totalidad del plexo cargoso producido por el acusador público no ha resultado suficiente para superar el mero estado de sospecha que pesa sobre el nombrado, lo que será acabadamente explicado en el Considerando correspondiente.

Por lo que se viene diciendo, queda claro que en la ejecución de los hechos materia de juzgamiento, convergen distintas responsabilidades: la de autores mediatos, la de coautores funcionales, la de autores de propia mano y también la de partícipes necesarios (artículos 45 y 46 del Código Penal).

A. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE TORGE RAFAEL VIDELA:

a. Voto conjunto:

Habiendo tenido por probados los hechos materia de juzgamiento respecto de Jorge Rafael Videla, en relación a los cuales formularon acusación tanto el Ministerio Público Fiscal como también las querellas intervinientes, corresponde, ahora tratar su responsabilidad criminal.

Así pues, tenemos por acreditado que Jorge Rafael Videla sustrajo del poder de sus padres a Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi; y a los hijos de Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano y Gabriela Carriquiriborde. Luego de ello, continuó renovando su voluntad para que aquellos continúen retenidos y ocultados de sus familias biológicas, a la vez que dispuso que se hiciera incierta su identidad; todo, en carácter de autor mediato.

Y en el carácter de partícipe necesario penalmente responsable por esos mismos delitos en los que resultaron víctimas María Victoria Moyano Artigas y María Macarena Gelman García Iruretagoyena (respecto de esta última de las nombradas, por mayoría conformada por la Dra. María del Carmen Roqueta y por el Dr. Domingo Luis Altieri; toda vez que el Dr. Julio Luis Panelo formulará su voto en disidencia por los motivos que serán expuestos).

Entendemos para sostener tal responsabilidad que Videla ha realizado un aporte imprescindible sin el cual los menores en ese entonces, no hubieran podido ser sustraídos de su seno familiar, y luego ser retenidos, ocultados y haber hecho incierto su estado civil.

Su responsabilidad es palmaria, y la hemos visto reflejada al tratar el contexto histórico en el que sucedieron los casos de este juicio, como también al tener por probada la práctica sistemática de apropiación de menores dentro de la lucha que se había gestado contra una parte de la población civil. A dichas conclusiones nos remitimos; no obstante ello, realizaremos aquí otras consideraciones que hacen a su activa intervención en los hechos, actuando desde la máxima jerarquía militar, como Comandante en Jefe del Ejército entre el 27 de agosto de 1975 y el 31 de julio de 1978, ostentando también el cargo de Presidente de facto del país, a partir del 29 de marzo de 1976 hasta el 29 de marzo de 1981 (ver decreto n° 21 publicado en el Boletín Oficial n° 23.377, y las constancias obrantes en el Legajo Personal del imputado).

Todo ello con pleno dominio de los hechos y con la voluntad de que el resultado se cometiera y perdure en el tiempo durante todo el tramo del injusto.

Para ello se valió del aparato organizado de poder estatal, dominando la voluntad de las personas a él subordinadas e impartiendo órdenes secretas y reservadas con el objetivo de combatir a quienes se designaban como "subversivos". Dentro de ese contexto, dispuso de la suerte de las madres como así también de sus hijos, haciéndolos desaparecer para que no se supiera la verdad sobre sus destinos.

Tuvo en sus manos la posibilidad de dar certeza sobre el paradero de aquellos menores pero no lo hizo, dificultando a lo largo del tiempo la labor de las familias para que no puedan hallarlos.

El imputado ordenó las detenciones ilegales de Laura Estela Carlotto, Elena De La Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano, Gabriela Carriquiriborde, Mónica Sofía Grinspon, María Emilia Islas Gatti de Zaffaroni, Victoria Grisonas, Yolanda Iris Ghelpi de Delía, Inés Beatriz Ortega de Fossati, Norma Tato, Rosa Luján Taranto de Altamiranda, Silvia Mónica Quintela Dallasta, María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson, Aída Cecilia Sanz Fernández y luego de disponer sobre sus vidas hizo lo mismo respecto de sus hijos -algunos nacidos durante el cautiverio de aquellas y otros privados ilegalmente de su libertad junto a sus madres, en los operativos de secuestro llevados a cabo por disposición de su Comando-. En los casos de Diana Esmeralda Teruggi e Hilda Ramona Torres, el imputado ordenó los procedimientos en los cuales la primera resultó abatida, y la segunda habría resultado muerta, encontrándose al día de la fecha, desaparecida.

Asimismo en los casos en que resultaron víctimas María Asunción Moyano Artigas y María Claudia García Iruretagoyena, para los Dres. Roqueta y Altieri, mientras que para el Dr. Panelo, únicamente respecto de Moyano Artigas, Videla realizó un aporte necesario para que sus sustracciones, retenciones, ocultamientos y la incertidumbre de su estado civil, hubieran podido llevarse a cabo.

Continuando con el análisis de los casos, cabe mencionar que éstos fueron realizados de conformidad con el plan de "aniquilamiento" que trazó desde el alto mando que ostentaba.

La conducta que se le reprocha ha sido realizada con voluntad para que perdure durante toda la vida de quienes entonces eran menores; renovándola día a día para que las víctimas continuaran separadas de sus familiares y con una identidad que no les era propia.

En su declaración indagatoria prestada en el debate, si bien negó la existencia de un plan sistemático para la sustracción de menores, asumió en plenitud sus responsabilidades castrenses por el desarrollo de lo que denominó la "guerra interna", descargando de responsabilidad a sus subalternos, toda vez que dijo que cumplieron sus órdenes. También reconoció la autoría de las directivas impartidas como comandante en Jefe del Ejército, desde la primera, derivadas de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, el criterio de atribución de responsabilidad que hacemos a su respecto -tal como fuera explicado en el Considerando que antecede-, es el mismo que utilizó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 13/84. A mérito de la función que desempeñaba en el escalafón superior del Ejército Argentino, contó con el poder para emitir órdenes ilegales ejerciendo el dominio sobre una parte de la organización a él subordinada (Fuerzas Armadas, de Seguridad y Penitenciarias) para que fueran cumplidas.

El decidía "qué", "cómo", "cuándo" y "porqué". Es decir, intervino tanto en el diseño, la ejecución, como también en el control de la práctica criminal llevada a cabo en todo el territorio nacional.

Asignaba personal, destinaba equipamiento para la ejecución de aquellas prácticas y para el posterior alojamiento de las cautivas -en su caso- y de sus niños, a la vez que ponía a disposición de los autores materiales y de los partícipes, los medios para que las sustracciones, retenciones, ocultamientos de los menores por los que debe responder penalmente, se hayan cumplido acabadamente; a la vez que garantizaba impunidad a aquellos ejecutores y apropiadores.

En definitiva, posibilitó que el aparato funcione ilegalmente, pese al intento de darle una apariencia de apego a las normas que regían en ese entonces.

Este dominio que tenía sobre las fuerzas a él subordinadas, es lo que funda su responsabilidad como autor mediato de los hechos en cuestión.

En este juicio ha sido acusado por su condición de Comandante en Jefe del Ejército, pues siguiendo este criterio ha sido indagado, procesado y elevada a juicio la conducta a él reprochada, fundándose la imputación, en que en la causa 13/84 de la Cámara Federal, en pleno, se concluyó que cada Comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo, sin interferencia alguna de las otras fuerzas, no obstante la coordinación que existió en y entre las tres Fuerzas. Este control efectivo no se encuentra controvertido. Y nos remitimos para ello a las citas efectuadas a lo largo de esta sentencia en los Considerandos correspondientes.

Para atribuirle responsabilidad penal, tenemos presente las funciones que le correspondían a todo Comandante en Jefe, de conformidad con los reglamentos y Directivas vigentes al momento de los hechos.

El Comandante en Jefe del Ejército Argentino tenía la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra "la subversión" en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal, Provinciales, y Policías Provinciales.

El país había sido dividido en Zonas, Subzonas y Áreas, a fin de operar ofensivamente contra "la subversión" en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras Fuerzas Armadas, para detectar y aniquilar las "organizaciones subversivas" a fin de preservar el orden y la seguridad de los bienes, de las personas y del Estado (Directiva 404/75 suscripta por el Comandante en Jefe del Ejército, Jorge Rafael Videla).

Era quien autorizaba el traslado entre distintas Zonas; recibía el parte diario de inteligencia confeccionado por las Zonas y Subzonas; como así también los resúmenes de inteligencia, informes urgentes y estudios especiales, según el caso.

Tenía bajo su comando en forma operativa a la Secretaría de Inteligencia del Estado (Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75). Esto además lo reconoció el entonces General de Brigada Otto Paladino -quien se desempeñara como Secretario de la SIDE en 1976- en su declaración indagatoria prestada en la causa N° 42.335 bis, incorporada por lectura al debate, quien sostuvo también, que en marzo de 1976, en su carácter de Secretario de Inteligencia le fue ordenado reunir información, procesarla y entregarla a conocimiento del Poder Ejecutivo, ejercido en ese entonces por Jorge Rafael Videla, atinente a la realidad social, político, gremial, estudiantil, abarcando el campo "subversivo" y el área exterior del país.

También ha sido acreditado en la sentencia recaída en la causa n° 1627 "Guillamondegui" del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, que en la segunda mitad de 1976, el Comando del Primer Cuerpo de Ejército cumplía la función de coordinador de las operaciones dentro de la Zona 1, de ahí que la SIDE debía ajustar sus operaciones a los lineamientos ordenados por el Comando y solicitar autorización para que "liberaran el área" donde pretendía actuar. Allí también se probó que existían otros importantes elementos que reforzaban el accionar coordinado de la SIDE en la llamada "lucha antisubversiva", siendo que en primer lugar, en el Anexo 1 de la Directiva en análisis, se observaba el cuadro de la "Estructura del Régimen Funcional de Inteligencia" del que surgía que el Comando General del Ejército debía actuar conjuntamente con los delegados de inteligencia de la SIDE, entre otras fuerzas.

Luego de la entrada en vigencia de la Directiva 405/76, se dispuso que la organización de la Central de Operaciones e Inteligencia (COI) en la Zona I, debía estar integrada "por personal especialista delegado de la SIDE, el Batallón de Inteligencia 601, Policía Federal y Policía de la Provincia de Buenos Aires, a cuyo efecto el Comando General del Ejército, adecuará las órdenes y directivas en vigencia".

También, Videla tuvo un representante en el Centro de Operaciones Tácticas del Comando de Primer Cuerpo del Ejército, y en la Central de Reunión de Inteligencia (CRI) conformada en el Batallón de Inteligencia 601. A su vez, la coordinación entre la SIDE y los organismos de Inteligencia del Ejército, puede observarse en la planilla de secuestro de Jorge Zaffaroni y María Emilia Islas Gatti, elaborada por el Batallón de Inteligencia 601 a partir de los informes que la SIDE remitió a dicho órgano, como también al Comando de Primer Cuerpo y a la Jefatura 1 de Ejército (cf. copia obrante a fs. 2761 de la causa n° 1.351)

Ahora bien, cuando una organización militar se vuelca hacia una actividad ilícita manifiesta, con basamento en su propio esquema, ninguno de sus integrantes, y menos aún, quien ha ejercido la máxima jerarquía, puede ampararse en el principio de la responsabilidad exclusiva y excluyente de los mandos inferiores, como consecuencia de la anarquía operativa. Esto es lo que fue alegado por la defensa de Jorge Rafael Videla, aunque sin embargo, fue desmentido por él mismo, al prestar declaración indagatoria en este juicio.

Diversos reglamentos militares reflejan un principio básico y fundamental que rige en toda organización militar; esto es que el Comandante es el único responsable de lo que su "Gran Unidad" haga o deje de hacer, y también, que esta responsabilidad no podrá ser delegada ni tampoco compartida (cfr. RC-3-30, artículo 1. 001 apartado 2 segundo párrafo; más actualmente cfr. RC-2-2, artículo 2. 002; y más aún cfr. ROB-00-01, artículo 1. 002).

Ahora bien, en cuanto a la manera en que las órdenes han sido impartidas por Jorge Rafael Videala a sus subordinados, para la ejecución de los hechos materia de juzgamiento, compartimos plenamente lo sostenido por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú en la sentencia del 7 de abril de 2009, oportunidad en la que se condenó al ex presidente de ese país, Alberto Fujimori por crímenes de lesa humanidad en los hechos conocidos como "Barrios Altos", "La Cantuta" y "Sótanos del Servicio de Inteligencia del Ejército" (sentencia confirmada por la Primera Sala Transitoria de la misma Corte Suprema, el 30 de diciembre de 2009), y en la cual se ha desarrollado y acogido la argumentación de Roxin en lo que hace a la autoría mediata a través de un aparato organizado de poder. Allí se dijo en relación a las órdenes emanadas desde la cúpula, que "el hombre de atrás podrá confiar siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato. Será, pues, este funcionamiento automático del aparato lo que realmente garantice el cumplimiento de la orden. Por tanto, no será indispensable que exista una disposición expresa y que esté contenida en un documento, por la que el nivel superior estratégico ordene directamente el cumplimiento de una función específica al ejecutor inmediato".

En este sentido, Kai Ambos nos indica que "la existencia de órdenes explícitas no es necesaria, si los actos de los autores directos son cometidos en el contexto de los objetivos establecidos y perseguidos por la organización. Por lo tanto resulta irrelevante el "cómo" y por "quién" son ejecutadas las órdenes, cuando los comandantes pueden estar seguros de que son ejecutadas por alguien de alguna u otra manera" (Ambos, kai "Trasfondos políticos jurídicos de la sentencia contra el ex Presidente peruano Alberto Fujimori", publicado en "La autoría mediata. El caso Fujimori. Ara editores, Lima, 2012, pag. 77).

En lo que a la cuestión de los menores respecta, la responsabilidad penal de Videla se ve plasmada al haber definido el destino de los hijos de las mujeres secuestradas, nacidos en cautiverio o privados de su libertad junto a ellas, y que iban a resultar desaparecidas.

Videla, ostentando la máxima jerarquía en el Ejército, ejercía el poder de mando. Esto no solo ha quedado demostrado en la mencionada sentencia de la causa n° 13/84; también en este juicio ha quedado acreditado, mediante los reglamentos y directivas incorporados por lectura, los cuales ya merecieron su debido tratamiento.

En este mismo sentido se ha expedido Horacio Ballester, Coronel (R) del CE.MI.DA., a quien se le preguntó si el imputado Videla tenía el mando efectivo del Ejército, y no dudó en responder que "...al que protestaba, lo echaban... él firmaba, aprobaba, estaba de acuerdo con todo lo que se estaba haáendo...". Y agregó que "...el superior siempre tiene que estar informado. No puede ser que no sepa qué está pasando en su comando.".

También afirma esta cuestión la regularidad de los procedimientos, la provisión de recursos materiales y humanos, especialmente para la "cuestión de las embarazadas"; ello en distintas zonas represivas y bajo supervisión de diferentes Comandos, en lo que respecta a los casos imputados a Videla, todos ellos dependientes del Comando en Jefe del Ejército.

Por otra parte cabe traer a colación la primera reglamentación que hacía especial mención a los niños. Se trata del Reglamento RE-10-51 "Instrucciones para operaciones de seguridad" de diciembre de 1976, en el cual los niños eran referenciados como parte del grupo de los detenidos por "la subversión", a los que se los debían clasificar una vez terminado un operativo de secuestro (punto "E" del artículo 3.021 "Apoyo de Personal").

Lo importante de este documento es que quedó establecido que se identificaba un grupo específico que iba a ser reprimido, y que dentro de aquél podían encontrarse niños. Teniendo en cuenta la fecha de dicho reglamento -diciembre de 1976- ya habían ocurrido varios procedimientos en los que al momento del secuestro de personas mayores, éstos se encontraban con sus hijos menores, situación que llevó al dictado de la directiva mencionada por parte del Comandante del Ejército.

La existencia de esas órdenes quedó acreditada en el correspondiente considerando, a pesar de que no se pudo saber el contenido preciso de ellas.

Estas instrucciones demuestran que la cuestión de los menores hijos de detenidas fue prevista por las Fuerzas Armadas, pretendiendo ocultar esta circunstancia con la destrucción del mencionado inventario.

Esta prueba se encuentra incorporada por lectura al debate. Se trata de una copia certificada del radiograma dirigido a los jefes de policía en el que se transcribe el mensaje militar acerca de la incineración de la documentación clasificada relativa a la denominada "lucha contra la subversión".

Dicho documento fue exhibido al testigo Martín Antonio Balza, quien lo reconoció al momento de declarar en este juicio y agregó que mientras él se desempeñó como Jefe del Estado Mayor del Ejército, solicitó toda documentación existente en las distintas unidades que dependían de él, en relación con la denominada "lucha contra la subversión", y ningún documento le fue entregado, lo que a su criterio demuestra que la orden de incinerar la documentación fue cumplida, al menos en el área del Ejército.

No obstante ello, se cuenta con fotocopias de la "Directiva del Comandante en Jefe del Ejército del 12 de abril de 1977", de donde se desprende "Capitulo 2: Situación, apartado a) Nacional, ítem 3)", que el entonces Presidente "de facto" de la Nación y Comandante en Jefe del Ejército, Jorge Rafael Videla, impartió al Gabinete instrucciones "...tendientes a implementar en cada área de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión.".

Estas instrucciones fueron impartidas por Jorge Rafael Videla, siete días antes que el Ministerio del Interior ordenara las "Instrucciones sobre procedimiento a seguir con menores de edad hijos de dirigentes políticos o gremiales cuando sus progenitores se encuentran detenidos o desaparecidos..." ya mencionado.

Este sistema ilegal que avanzaba a espaldas de la sociedad, también se advierte respecto del ocultamiento de las detenciones, y destinos de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones inadmisibles de cautiverio.

Videla deliberadamente ocultó lo que sucedía, tanto a la Justicia, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, en fin, a toda la sociedad.

Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los casos materia de juzgamiento, a través del ocultamiento o destrucción de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones requeridas por la justicia, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado.

Por otra parte, teniendo en cuenta el marco teórico de imputación dirigido contra Jorge Rafael Videla, corresponde pronunciarnos en orden a la fungibilidad del ejecutor. En palabras de Claus Roxin se trata de ".el factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad. ".

En este aspecto, tampoco advertimos diferencias con el análisis efectuado por la Cámara Federal al dictar sentencia en la mencionada causa 13/84. Es así que entendemos que el "ejecutor fungible" en este esquema son aquellos agentes de la organización criminal que sustrajeron a los niños de sus madres y los entregaron a terceros. También son aquéllos que se ubican en un escalón intermedio, es decir, entre los ejecutores directos y los Comandantes de cada una de las fuerzas. Estos son los ejecutores fungibles, y no los "apropiadores" de los menores; aunque como veremos, pueda converger un sujeto en ambos lugares de comisión del hecho.

Es así que descartamos la hipótesis de la defensa acerca de que los hechos eran explicables a partir del dolo individual del ejecutor y que esto configuraba una negación a la "autoría mediata". En tal sentido, esa parte sostuvo que desaparecer la relación del hombre de atrás con el de adelante, desaparece la condición de medio, y aparece el dominio o señorío causal de propia mano. Para ilustrar más esta cuestión, cabe citar textualmente lo manifestado por la defensa, al decir "...que la estructura misma del delito, que fue inventar una relación paterno-filial que no existe, suponía una conexión intersubjetiva, una especie de pseudo-afecto respecto de esa persona que viene a ser el hijo que no es, situaciones reafirmadas por muchos de los testigos víctimas, quienes sostuvieron que les representó una gran dificultad asumir su realidad a partir de que tenían un vínculo afectivo con quien era su apropiador, y que sólo con el tiempo fue posible asumir la idea y dejar de verlo como un padre ... desde ambos extremos, víctima-apropiador, pudo generarse la creencia de un vínculo afectivo, no existiendo ningún enlace afectivo tan grande como el que recae sobre la relación paterno-filial ... apriorísticamente es más pensable como regla el interés particular de construir una relación padre-hijo -que no existe-, que el acatamiento de una orden a un superior lejano. no es la misma situación que la de haber ordenado a un inferior el aniquilamiento de un enemigo en un supuesto estado de guerra, que aquella situación de ordenarle la construcción de una relación paterno-filial. Es decir, que lo quiera, que cumpla con deberes propios de quien es padre, siendo por naturaleza mucho más pensable el aspecto subjetivo de este delito desde el punto de vista individual, intersubjetivo que desde el mero acatamiento de la orden de un superior."

Tal cuestión no es así. Se trata de un criterio sesgado de esa parte, en un vano intento por tratar de deslindar de responsabilidad penal a su defendido, frente a los hechos aquí imputados.

Pues bien, este Tribunal tiene por acreditado que en este esquema de imputación los "ejecutores fungibles" son aquellos agentes de las fuerzas armadas o policiales, cumpliendo funciones en los operativos, denominados por los imputados, como "encubiertos" o también en los centros clandestinos de detención instalados por disposición de los altos mandos. Ellos fueron quienes sustrajeron de propia mano a los niños que nacieron de madres en cautiverio, entregándoselos a terceros, o bien, en el caso de haberse producido el secuestro de la madre junto a su hijo/a, quienes los separaron para que terminaran ambos desaparecidos de la sociedad.

Estos "ejecutores fungibles" pueden haber estado en los engranajes intermedios tanto superiores como inferiores, como ya será analizado al tratar la responsabilidad de otros coimputados. Es decir, se encuentran entre los ejecutores de propia mano y los Comandantes en Jefe de la Fuerza (en este caso Ejército). Aquéllos además de recibir órdenes, las retransmitían y las hacían cumplir.

Estos autores, se encuentran dentro de la estructura organizada de poder y no en los llamados "apropiadores"; aunque pueda tratarse en algunos casos de los mismos sujetos, como veremos en el caso de los imputados Azic y Gallo.

A estos ejecutores fungibles no les faltaba libertad en su obrar; por tal motivo, también deben responder personalmente. En este sentido se expide Roxin diciendo que "quien comete un delito no se ve exonerado de responsabilidad porque de no haberlo hecho él, otro lo habría cometido" (Roxin, Claus "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", Marcial Pons Ed. Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2000, 7ma edición, pág. 274).

No caben dudas que los ejecutores directos, así como quienes se encontraban en el escalafón intermedio, han sido fungibles. De hecho, los casos imputados a Videla tuvieron lugar en distintos ámbitos geográficos y temporales; basta con confrontar lo que este Tribunal tuvo por probado al tratar los hechos materia de juzgamiento en la presente.

De estos ejecutores se ha valido el imputado Jorge Rafael Videla, para que su cometido se cumpla en forma efectiva.

El otro requisito que Claus Roxin agregó recientemente a su teoría, es el de "la predisposición del autor directo a la realización del hecho". A criterio del Tribunal es un requisito que se integra y no desplaza al de fungibilidad.

Es decir, ya no se trata de probar que los ejecutores sean intercambiables si se niegan a cumplir la orden, sino que, por el contrario, los ejecutores están predispuestos a cumplir esa orden porque adscriben al líder.

Por otra parte y reforzando esta cuestión, no son pocos los apropiadores de menores que se han quedado con niños o niñas recién nacidos habiéndolos hecho pasar como hijos propios, a pesar de que fueron arrancados de sus madres, quienes permanecían secuestradas en cautiverio, que pertenecieron a las Fuerzas Armadas, Policiales ó de Seguridad.

Tales los casos de Norberto Atilio Bianco (ex Capitán médico del Ejército), Miguel Angel Furci (ex Oficial de Inteligencia de la SIDE), Herman Tetzlaff (ex Mayor del Ejército), Eduardo Alfredo Ruffo (ex Oficial de Inteligencia de la SIDE), Samuel Miara (ex Oficial de Inteligencia de la Policía Federal), Ceferino Landa (ex Teniente Coronel del Ejército), Rubén Lavallen (ex Oficial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires), Francisco Gómez (ex Oficial Civil de Inteligencia de la Fuerza Aérea), Víctor Rei (ex Comandante de Gendarmería), Luis Antonio Falco (ex Oficial de Inteligencia de Policía Federal), José Luis Ricchiutti (ex Agente de Inteligencia del Batallón 601), Luis Policarpio Vázquez (ex Suboficial de la Armada) y Carlos Hidalgo Garzón (ex Teniente del Ejército- Batallón de Inteligencia 601), entre otros mas; no caben dudas a este Tribunal acerca de lo consustanciados que estaban, en estos casos, los apropiadores directos, con la doctrina represiva que impartían los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas de ese entonces.

No obstante habernos explayado acabadamente respecto de su responsabilidad frente a los hechos materia de juzgamiento, hay otras cuestiones que debemos tener en cuenta a la hora de efectuar el reproche penal. Veamos:

En mayo de 1978 se publicó una nota con varios casos de abuelas buscando a sus nietos. De acuerdo a la documentación obrante en la causa, los reclamos por parte de la ONU datan de 1978, mientras que el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1980 es terminante en cuanto a impartir instrucciones al gobierno argentino sobre los menores de edad desaparecidos.

Frente a ese informe de la CIDH la respuesta no fue impartir las instrucciones para la entrega de los menores, sino prohibir su difusión en la Argentina y sólo dar a conocer una versión "con los aspectos que mejor convengan a la eficacia de nuestra réplica", de acuerdo a las instrucciones de Videla.

En la sentencia de la Cámara Federal en la causa 13/84, al comentar la actitud adoptada ante el informe de la CIDH, se mencionan las pautas fijadas por Videla para contestar el informe. En aquella ocasión, el imputado dijo que "se torna imperiosa la adopción de recaudos y controles periodísticos que neutralicen localmente toda información que se desliga con la nuestra".

Hubo muchísimos reclamos, nacionales e internacionales. Entre esa multitud de reclamos figuraron los referidos a mujeres embarazadas y a niños. Ya los hemos tratado en el correspondiente Considerando.

Allí mismo, se sostuvo que "...Frente a esa multitud de reclamos, el gobierno no sólo omitió realizar una investigación seria y adecuada a la gravedad de los hechos, sino que además, demostró un propósito deliberado de ocultar la realidad de las desapariciones de personas, o de tergiversar cuando el ocultamiento fuera imposible, atribuyendo tales desapariciones a otros motivos..."

Por otra parte, hemos escuchado al testigo Robert Cox, ex director del diario Buenos Aires Herald, quien publicó notas en aquella época acerca de algunos de estos casos y luego de ello quien sufrió una breve detención y recibió amenazas que lo llevaron a irse del país.

También declaró en el debate Adolfo Pérez Esquivel, quien acompañó a las abuelas desde el principio, fue detenido en abril de 1977 y permaneció a disposición del PEN hasta fines de junio del año siguiente.

Esa era la respuesta de Videla en relación a los niños desaparecidos. Igual que con la cuestión de los desaparecidos en general, es decir, negarla, reprimir a los que se animaban a decir algo, para asegurar la impunidad.

Norberto Liwsky nos relató en la audiencia que cuando estaba secuestrado en la Brigada de San Justo se le presentó una persona quien dijo ser un capitán del Ejército, el que le expresó: "la ley es Videla, él decide quien vive y quien no".

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en su informe señaló que la mayoría de los prisioneros a disposición del Poder Ejecutivo eran personas que habían sido originalmente secuestradas y torturadas, y que evidentemente Videla decidió que vivieran (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980).

Finalmente, de un informe desclasificado de fecha 7 de junio de 1976, enviado por la Embajada de EE.UU en Argentina, sobre coordinación represiva y responsabilidad del gobierno de Jorge Rafael Videla al Departamento de Estado de dicho país, el cual se encuentra reproducido en los Anexos del Archivo de la Secretaría de Seguimiento de la Comisión para la Paz, de la República Oriental del Uruguay, a fs. 329, Documento 15, Sección 2, surge lo siguiente: "... 3. Cualquiera sea la razón para la continuada inercia de Videla, los resultados son los mismos. Nuestra mejor estimación es que elementos del servicio de seguridad están involucrados, que tienen la aprobación al menos de sus superiores inmediatos y cuentan con la tolerancia (o más) de niveles aún más altos. Es imposible determinar cuán alto llega la aquiescencia en este momento. Una cosa es clara, Videla no puede ocultarse durante mucho tiempo detrás de sus alegatos de inocencia. Si estos abusos continúan mucho más sin contramedidas efectivas, la culpabilidad (sea por omisión o comisión) será inevitablemente imputada a su gobierno..."

Todas estas consideraciones no dejan margen de duda respecto de que Videla, quien se encontraba en la máxima jerarquía del Ejército, controló de manera decisiva y fundamental el aparato de poder utilizado para perpetrar los crímenes aquí juzgados.

Por otra parte, no obstante haberse adelantado que Jorge Rafael Videla es responsable penalmente por los casos individualizados al inicio del presente Considerando, realizaremos un somero relato de aquéllos, agrupándolos por lugar de comisión o por personal interviniente en los procedimientos que culminaron con sus apropiaciones; para una mejor comprensión de la responsabilidad de Jorge Rafael Videla.

En primer lugar ya hemos tratado al denominado "Circuito Camps", que para los hechos de este juicio abarca la Comisaría 5ª de La Plata, el "Pozo de Banfield"; "La Cacha" y el caso de Clara Anahí Mariani ocurrido en la ciudad de La Plata. Esos centros clandestinos -salvo La Cacha, en el que actuaban diversas fuerzas- dependían de Ramón Camps, Jefe de la policía bonaerense, quien a su vez dependía del comandante del Primer Cuerpo, Guillermo Suárez Mason, responsable de la Zona I, quien a su vez, dependía directamente de Jorge Rafael Videla.

En la causa n° 13 / 84 de la Cámara Federal, Videla fue condenado como autor mediato por diversos hechos ocurridos en esos lugares teniendo en cuenta su condición de Comandante en Jefe del Ejército.

Por otro lado, Ramón Camps era responsable directo de lo que sucedía en la Comisaría 5a y en el "Pozo de Banfield". Esto ha quedado demostrado en la sentencia dictada por la Cámara Federal en pleno, en la causa n° 44 "Camps".

En la Comisaría 5a de La Plata dieron a luz Beatriz Ortega de Fossati y Elena de la Cuadra con diferencia de meses, y los bebés fueron entregados a personas que les alteraron su identidad. Allí, concurría asiduamente el Coronel Enrique Rospide, según relataran los testigo Estela De La Cuadra y Norberto De Francesco. Rospide cumplía funciones en el Departamento Central de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y según el informe de la Comisión Provincial por la Memoria, centralizaba la información sobre casos de niños apropiados. A su vez, dependía de Ramón Camps, quien expresamente comulgaba con el mandato de sus superiores, tal como lo dijo en forma expresa en una entrevista unos años después.

Si Ramón Camps tenía personas secuestradas durante meses en una comisaría de La Plata, donde a su vez nacieron niños que luego fueron entregados a personas que no eran familiares, cambiándoles la identidad, esto era posible porque el Comandante en Jefe del Ejército así lo había dispuesto.

También se ha visto que en el centro clandestino denominado "La Cacha" estuvieron secuestradas Laura Estela Carlotto y María Elena Isabel Corvalán de Suárez Nelson. Sus partos se produjeron con diferencia de un año. Esta circunstancia demuestra la continuidad del centro clandestino y de la presencia de mujeres embarazadas en aquél lugar. Este centro estaba próximo a la unidad carcelaria provincial de Olmos, a la que habría sido llevada María Elena Corvalán de Suárez Nelson para dar a luz. El traslado para el parto y la entrega del bebé fueron actos que gozaron de la impunidad que tenían los captores por obedecer a las decisiones de los mandos superiores.

En el caso de Laura Carlotto, si bien no hemos podido determinar fehacientemente el lugar donde fue llevada a tener al bebé, lo cierto es que tal acontecimiento tuvo lugar en alguna dependencia de las Fuerzas Armadas, tal como ha quedado acreditado al tratar el caso de sustracción de su hijo.

No obstante ello, lo que sí podemos afirmar es que esos traslados clandestinos, realizados por personal de las Fuerzas Armadas o de Seguridad de mujeres embarazadas, próximas a dar a luz, existieron.

Al respecto, cabe recordar que los movimientos de personas detenidas, de conformidad con lo dispuesto en la directiva 9/77, debían ser previamente elaborados por el Comandante en Jefe el Ejército, quien a su vez los autorizaba.

También tenemos por probado que en el centro denominado "Pozo de Banfield", se alojaban mujeres embarazadas hasta después del parto. Sus traslados eran de un centro a otro. Nuevamente, este movimiento de personas ilegalmente detenidas era decisión del Comandante en Jefe del Ejército.

El testigo Gustavo Caraballo dijo que Camps había ido dos veces a dicho centro en helicóptero.

Allí fueron trasladadas varias mujeres embarazadas para dar a luz, durante casi dos años. En una primera etapa a fines del año 1976, cuando se produjeron los partos de Stella Maris Montesano y de Gabriela Carriquiriborde. Al año siguiente, en abril se produjo el parto de María Eloísa Castellini.

A fines de diciembre de 1977 se produjeron los partos de Yolanda Iris Casco de Delía y de Aída Sanz y en agosto de 1978 el de María Asunción Artigas.

En los casos de Sanz, Casco y Artigas, debemos tener en cuenta que se trata de ciudadanas uruguayas que fueron secuestradas con la participación de militares del vecino país, lo que demuestra con mayor poder de convicción, que ello era parte de una metodología planeada y dirigida desde los altos mandos.

En el caso de María Victoria Moyano Artigas, el nacimiento se produjo poco después de que Videla hubiera dejado la comandancia del Ejército -31 de julio de 1978-, aunque para esa época continuaba desempeñándose como presidente de facto.

No obstante, lo cierto es que su madre María Asunción Artigas se encontraba secuestrada desde diciembre de 1977, y fue mantenida con vida hasta dar a luz a la niña y así poder entregarla a quienes resultaron ser sus apropiadores.

La lógica es la siguiente: Al momento del secuestro de Artigas, Videla se encontraba en plena comandancia del Ejército. Su suerte estaba echada. Su destino final, es decir su desaparición ya era una cuestión decidida desde los más altos mandos.

Su embarazo fue la circunstancia que hizo que sobreviva hasta dar a luz.

Si bien la decisión de la sustracción de la beba por nacer fue tomada al momento de constatar el embarazo de la madre, para lo cual se dispusieron todos los recursos materiales y humanos al servicio de aquella finalidad, lo cierto es que esta cuestión ocurrió luego de que Videla dejara la comandancia; por lo que su responsabilidad frente a este caso debemos circunscribirla a una participación necesaria. Tenemos en cuenta para ello el aporte indispensable que efectuó el imputado mediante el aparato criminal que dirigía para la comisión de tal hecho.

Esto se encuentra reflejado en el previo secuestro de la madre, su alojamiento en forma clandestina, con vida y en estado de gravidez, dentro de aquél centro clandestino, utilizado con frecuencia para alojar parturientas provenientes de otros lugares y que, al haber dado a luz, los represores que allí cumplían funciones le sustrajeron su hija con el objeto de entregarla a una familia ajena, y de ese modo hacerla desaparecer.

En el caso de Paula Logares, ella no nació allí ("Pozo de Banfield"), pero sus padres estuvieron secuestrados en dicho lugar, habiendo provenido de la Brigada de San Justo. Una vez más advertimos el movimiento de personas secuestradas a disposición de las Fuerzas Armadas, entre diferentes centros clandestinos de detención.

Paula Logares fue secuestrada con sus padres en Uruguay y traída con ellos a la Argentina.

Eso demuestra el nivel en el que se tomaban aquellas decisiones, ya que para trasladar a un matrimonio con su hija, privados ilegalmente de su libertad desde el país vecino, se precisaban acuerdos entre las cúpulas que gobernaban ambos países.

Paula Logares fue separada de sus padres en la Brigada de San Justo y fue apropiada por un oficial policial quien la anotó como hija propia, con la colaboración de un médico de la policía provincial, Jorge Héctor Vidal, que también intervino en el caso de María Victoria Moyano Artigas.

Nada perturbaba la sustracción, retención y ocultamiento de la niña, porque dicha conducta no contrariaba la voluntad de los Comandos Superiores.

En cuanto a Clara Anahí Mariani, su caso también es demostrativo de que la actuación de Camps no fue un hecho aislado, sino que respondía a la metodología dispuesta desde la comandancia del Ejército.

El hecho, como ya quedó demostrado en anterior considerando, se trató de uno de grandes dimensiones, y de gran repercusión pública.

El destino de la niña no solo fue decisión de Camps, quien estaba en ese lugar. También lo fue del Jefe de la Brigada X, Adolfo Sigwald y del Comandante de la Zona 1, Guillermo Suárez Mason, quienes también estuvieron en el lugar del hecho.

María Isabel Chorobik de Mariani declaró que dos prelados de la Iglesia Católica, Monseñor Montes de la ciudad de La Plata y Monseñor Graselli de Buenos Aires, le manifestaron que a la niña la tenía gente con poder.

La Sra. Chorobik de Mariani publicó la primera solicitada por su nieta en el año 1977 en el diario El Día de La Plata. Esta sustracción no pudo ser desconocida por Jorge Rafael Videla, quien ordenó el operativo en el que intervinieron gran cantidad de efectivos bajo su mando, en el cual hubo varios muertos y heridos y en el que resultó sustraída la hija de una de las personas que allí había sido abatida por las fuerzas conjuntas; y que fuera insistentemente reclamada por su abuela. Tampoco accedió a la audiencia que la Sra. Chorobik Mariani le había solicitado.

La intervención del Batallón de Inteligencia 601 en la averiguación de datos sobre Clara Anahí a los pocos días del hecho es otro indicio de la responsabilidad del imputado en la sustracción de la beba.

Ese batallón era el organismo de inteligencia del Ejército. Ante un hecho que tuvo esa repercusión y que fue motivo de innumerables reclamos internacionales, si nada hubiera tenido que ver con el mismo, al menos debería haber ordenado una investigación. Pero nada se hizo.

La negación del hecho por parte de Videla comienza en 1978 cuando da respuesta a una petición de la Organización de Estados Americanos, diciendo que en el procedimiento no había habido ninguna menor.

Luego en 1980 la respuesta fue dada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también en forma negativa.

Esto demuestra la manera en que era renovada su voluntad de perpetuar el delito en el tiempo.

Por otro lado, los casos de Norma Tato y de Silvia Mónica Quintela Dallasta sucedieron en la guarnición militar de Campo de Mayo que para esa época era una de las más importantes del país.

Allí vivió Jorge Rafael Videla hasta el 31 de julio de 1978, fecha en que dejó la comandancia del Ejército.

En la causa 13/84 la Cámara Federal estableció su responsabilidad respecto de lo sucedido en el Centro Clandestino "El Campito" situado en la Guarnición Militar de Campo de Mayo.

La sustracción de los hijos de Norma Tato y de Silvia Quintela Dallasta fueron actos cometidos de acuerdo al mecanismo planificado. Ellas fueron desaparecidas, y sus hijos registrados como hijos propios del Capitán del Ejército Norberto Bianco, médico militar del Hospital Militar de Campo de Mayo respecto de Pablo Hernán Casariego Tato; y del teniente del Ejército Víctor Alejandro Gallo, quien en aquella época estuvo en comisión en Campo de Mayo, respecto de Francisco Madariaga Quintela.

Además de estos dos casos, hay alrededor de diez más que fueron denunciados como ocurridos en el predio de Campo de Mayo. Lo que allí sucedió fue una parte más del plan llevado a cabo por las Fuerzas Armadas.

Los directores del Hospital y el director del Área de Obstetricia eran oficiales que respondían al mando de Jorge Rafael Videla.

También debe responder Videla por el caso de María Belén Altamiranda Taranto, cuyos padres estuvieron secuestrados en el centro de detención clandestino llamado "Vesubio". Videla ha sido condenado en la causa 13/84 por hechos ocurridos en ese centro clandestino, con lo cual se encuentra comprobada su responsabilidad por los hechos que allí sucedieron en esos años.

"El Vesubio" estaba comandado por Oficiales Superiores del Ejército. Allí concurría Suárez Mason, tal como sostuvieron varios testigos de este juicio, y estaba bajo su jurisdicción como Comandante de la Zona 1.

María Belén Altamiranda Taranto nació en el Hospital Militar de Campo de Mayo, lo que demuestra la coordinación entre los militares que estaban al frente del Vesubio y las autoridades de aquél nosocomio.

Dicho centro clandestino estaba bajo el comando de Suárez Mason, mientras que el Hospital Militar de Campo de Mayo, respondía técnicamente al Comando de Sanidad pero tácticamente dependía del Comando de Institutos Militares. En este caso, intervinieron tres comandos directamente subordinados al entonces Jorge Rafael Videla.

La niña fue entregada al Movimiento Familiar Cristiano para su posterior adopción en lugar de ser apropiada directamente por personas vinculadas a las Fuerzas Armadas. No obstante ello, lo cierto es que actuando de ese modo, los ejecutores que intervinieron en el hecho, igual cumplieron con el objetivo principal que era "hacerla desaparecer", para negar el destino de su madre.

Por otra parte, en el caso de Hilda Victoria Montenegro quien tenía pocos días de vida cuando fue secuestrada (febrero de 1976), intervino el entonces Mayor del Ejército Herman Tetzlaff. El Ejército ya estaba en operaciones en todo el país desde hacía varios meses y actuaba en forma clandestina, más allá de que ese accionar y el funcionamiento de la mayoría de los centros clandestinos de detención se desplegaron en su plenitud luego del golpe de estado del 24 de marzo de 1976.

Hilda Victoria Montenegro fue llevada a la Brigada Femenina de San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Cuatro meses después la retiró Tetzlaff con su esposa, entregándosela el Comisario a cargo de dicha Brigada.

Adriana Mercedes Leiva, mediante su testimonio confirmó que en esa Brigada Policial había bebés y que se entregaban a personas que no eran familiares. El comisario de dicha Brigada resultó ser el padrino de Hilda Victoria Montenegro.

Tetzlaff era un hombre de confianza de Riveros. Esto lo relató Hilda Victoria Montenegro en la audiencia de debate al prestar declaración testimonial, y también surge de los dichos del Teniente de Fragata de la Armada Argentina, Jorge Eduardo Noguer, incorporados por lectura al debate, quien tenía buena relación con Galtieri y con Suárez Mason y buscaba a su hija embarazada.

Además Tetzlaff continuó actuando en la denominada "lucha antisubversiva" siendo ascendido a Teniente Coronel y luego a Coronel.

Lo sucedido con este caso, es lo mismo que ha ocurrido en todos los centros clandestinos que han sido objeto de este juicio. Es decir, se actuó con total impunidad al saber que lo que se hacía era aprobado por los superiores.

La circunstancia de que la primera parte de la comisión del hecho se produjera con anterioridad al 24 de marzo de 1976, no altera la atribución de responsabilidad penal frente al mismo de Jorge Rafael Videla. Inclusive para entonces, ya era Comandante General del Ejército; y además todo lo relativo a la seguridad y la "lucha antisubversiva" se encontraba bajo control de los militares (ello ha sido desarrollado en el Considerando VII de la presente).

Por otra parte, Jorge Rafael Videla ha sido condenado en la causa n° 13/84 por hechos estrechamente vinculados a la apropiación de los menores que permanecieron en el centro clandestino denominado "Automotores Orletti".

Ha quedado demostrado en este juicio que su responsabilidad se extiende a esas sustracciones (a excepción del caso de Simón Méndez, tal como fuera desarrollado en el Considerando correspondiente).

En primer lugar quien estaba al frente de aquél centro clandestino era el General Otto Paladino, Secretario de Inteligencia del Estado, directo colaborador de Videla, y a quien lo había trasladado desde la Jefatura II Inteligencia del Ejército para cubrir una importante función en el plan represivo.

Paladino fue visto por varios secuestrados en Orletti y era quien supervisaba el traslado de los uruguayos a su país.

Ya nos hemos explayado acerca de las periódicas reuniones que mantenía el Comandante en Jefe del Ejército todas las mañanas, al recibir el parte de inteligencia, reuniéndose con el Coronel Martínez de la Jefatura II y con el General Paladino de la SIDE. A dichas consideraciones nos remitimos.

Allí ocurrió el caso de Mariana Zaffaroni Islas, quien fue apropiada por Miguel Angel Furci, agente de la SIDE que actuaba en el grupo de Aníbal Gordon en "Automotores Orletti"

El jefe de la SIDE sabía del secuestro de Jorge Zaffaroni, María Emilia Gatti y su hija Mariana, todos ellos de nacionalidad uruguaya. En dicho procedimiento intervinieron militares uruguayos. Un subordinado suyo fue quien se quedó con la niña. Esto no pudo haber sido de otra manera que con su consentimiento. Y está claro que Paladino actuaba bajo las órdenes directas de Videla.

A esta cuestión se agrega que María Esther Gatti de Islas -la abuela materna de Mariana- se entrevistó ese mismo año con el entonces Ministro del Interior Albano Harguindeguy para pedirle por su hija, su yerno y su nieta, y de ese encuentro le quedó claro que a la única que era posible recuperar era a la niña. Harguindeguy sabía acerca del destino de Mariana Zaffaroni y el de sus padres. Conocía que la menor se encontraba con vida, y que había sido sustraída de su familia biológica. Si no realizó ningún aporte para su búsqueda, era porque se trataba de una práctica aprobada desde la más alta jerarquía militar y gubernamental.

El caso de Mariana Zaffaroni Islas figuró relatado en la primera plana del periódico Buenos Aires Herald en octubre de 1976, incluso con una foto de ella.

Respecto del caso de Anatole y Eva Julien Grisonas, fueron secuestrados junto con su madre Victoria Grisonas el 26 de septiembre de 1976, como consecuencia de un operativo de la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el que intervino gran cantidad de efectivos militares y policiales.

En ese operativo murió el padre de los niños, Roger Julien. La madre fue trasladada a Automotores Orletti. Con posterioridad los niños también.

Francisco Cullari, vecino de la familia y testigo presencial del operativo, solicitó que le entregaran a los niños para su custodia hasta que llegaran los familiares; pero no obtuvo respuesta por parte de los captores (cf. declaración incorporada por lectura al debate de fs. 475/78 de la presente causa - prestada en el marco del exp. 14.486/96 caratulada "Larrabeiti Yañez, Anatole y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento", del registro del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4, Secretaría n° 7, y de fs. 8475/78 de la causa nro. 1351).

Los niños fueron trasladados a "Automotores Orletti" y posteriormente enviados a la República Oriental del Uruguay a un centro clandestino del ejército denominado "SID". Finalmente fueron llevados a Chile, y abandonados en una plaza pública en la ciudad de Valparaíso.

La salida de Anatole y Eva del territorio argentino fue una decisión tomada por las más altas autoridades. De las declaraciones que fueron recibidas en el debate surge con claridad el control que Paladino tenía de lo que sucedía en "Automotores Orletti", como así también de los vuelos planificados trasladando personas secuestradas (cf. declaraciones recibidas en la audiencia de Ana Quadros, Pilar Nores, Elba Rama y Alicia Cadenas)

Fue Paladino quien debía autorizar la salida de los niños al Uruguay, ya que dos niños no pudieron ser sacados del país por militares uruguayos sin autorización de las máximas autoridades argentinas.

También como dijimos anteriormente, Paladino dependía de Videla a quien reportaba periódicamente.

Desde el momento en que las autoridades argentinas autorizaron a los militares uruguayos para que se lleven a los menores, sabían perfectamente que su destino iba a ser su desaparición, ya sea física o de su identidad.

Esto podemos afirmarlo toda vez que su padre había sido asesinado en el país y su cuerpo había desaparecido, mientras que su madre luego de haber pasado por "Automotores Orletti" también resultó desaparecida.

Las autoridades argentinas no hicieron aparecer a los niños en nuestro país para garantizarse impunidad. Dejaron que los llevaran a Uruguay sabiendo que los militares uruguayos tampoco debían hacer pública su aparición en ese país so pretexto de "blanquear" la suerte de sus padres; por lo tanto el destino debía ser la continuidad de la sustracción y la alteración de su identidad, lo que debía ocurrir en un tercer país, teniendo en cuenta la edad de los niños, especialmente Anatole, de cuatro años.

Todas las acciones que se llevaron adelante, desde el secuestro hasta el abandono en la ciudad de Valparaíso, Chile, fueron orquestadas dentro de una práctica criminal y tuvieron además como finalidad, la desaparición de toda la familia.

Este caso formó parte de una decisión en común efectuada entre Argentina, Uruguay y Chile, y formaba parte de la coordinación represiva mediante el "Plan Cóndor".

Por este caso también debe ser responsabilizado Jorge Rafael Videla, pese a que los niños fueron encontrados en el país vecino.

En efecto, resulta de aplicación para determinar la competencia el principio de ubicuidad, que sostiene que en aquellos casos en que los diferentes pasos del "iter criminis" no se producen en el mismo lugar- se consideran cometidos en todas las jurisdicciones a través de las cuales se desarrolló la acción así como en la del lugar de verificación del resultado, en esos casos, para la tentativa, el delito se reputa cometido, tanto en el lugar donde se comenzó la ejecución como en donde debía producirse la consumación.

El hecho se considera cometido tanto en el lugar donde se exteriorizó la voluntad como donde se produjo el resultado. (Francisco D'albora -Código Procesal Penal de la Nación- comentado y anotado)

Por ello que resultan competentes para intervenir los magistrados con jurisdicción en cada uno de los lugares en los cuales se produjeron actos con relevancia típica, y en esa hipótesis la elección del tribunal que conocerá en la causa debe hacerse atendiendo a exigencias de una mejor economía procesal y eficaz investigación (Fallos: 326: 4586 y Competencia N° 740, L. XLI, in re "Brandan, Omar Néstor s/ robo agravado de automotor", resuelta el 16 de agosto de 2005).

b. Caso en el que resultó víctima María Macarena Gelman García Iruretagoyena. Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta y Domingo Luis Altieri:

Asimismo, habremos de responsabilizar a Jorge Rafael Videla como partícipe necesario de la sustracción, retención, ocultamiento y haber hecho incierto el estado civil, de la nombrada, a través de un aparato organizado de poder.

Al tratar el caso en el considerando correspondiente tuvimos por probado que su madre María Claudia García Iruretagoyena dio a luz en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, mientras se encontraba en cautiverio en aquel país por haber sido trasladaa desde "Automotores Orletti" clandestinamente, y estuvo con su hija Macarena, hasta, al menos, la última semana de diciembre de 1976.

Luego la niña fue sustraída de su poder, y entregada al matrimonio Tauriño-Rivas, quienes la retuvieron, ocultaron y alteraron su estado civil.

Los autores directos de los hechos también fueron agentes del aparato represivo de la dictadura uruguaya.

Como podemos advertir, el nacimiento de María Macarena Gelman García Iruretagoyena se produjo en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

Por tal motivo, nos vemos impedidos de adjudicar a Jorge Rafael Videla el rol de autor mediato de la sustracción, retención y ocultamiento de la menor, como el haber hecho incierto su estado civil, no obstante ello, entendemos que corresponde atribuirle responsabilidad penal como partícipe necesario. Veamos:

El secuestro de María Claudia García Iruretagoyena ocurrió en territorio argentino, enmarcado dentro de la coordinación planificada entre las distintas dictaduras del Cono Sur mediante la cual se llevaba a cabo la persecución de disidentes políticos -el denominado "Plan Cóndor"-.

Fue llevada a "Automotores Orletti" donde permaneció detenida clandestinamente durante parte de su embarazo, siendo trasladada con posterioridad a la República Oriental del Uruguay.

Los represores argentinos sabían acerca del destino que iba a tener su hija. Sabían que iba a ser sustraída de su seno materno por los militares uruguayos. Ello, podemos afirmarlo, toda vez que el destino de la madre marcaba el del menor recién nacido. Es decir la desaparición de ambos.

Así pues, al momento de su detención, García Iruretagoyena contaba con 7 meses de embarazo, y ya sabían que el alumbramiento se iba a producir en las fechas inmediatamente posteriores al traslado a Montevideo, tal como efectivamente ocurrió.

Por otra parte, los represores de "Automotores Orletti" le dieron a María Claudia García Iruretagoyena un trato especial durante su cautiverio. Los testigos Bertazzo y Juan Gelman coincidieron en que María Claudia era guardada como una "incubadora". Además se encontraba "destabicada", por lo que podía ver a sus compañeros de cautiverio y a los represores argentinos y uruguayos que actuaban en Orletti. Esto nos habilita a afirmar que la decisión acerca de su destino final ya había sido tomada en la Argentina.

En este contexto, la apropiación de su hija, aunque fuera en otro país, se enmarcó en la práctica trazada por la dictadura argentina, pues era funcional a la finalidad de borrar todo rastro sobre su paradero.

Las circunstancias del caso también nos permiten concluir que María Claudia García Iruretagoyena fue llevada a Uruguay precisamente para sustraerle a su hija. Ella era de nacionalidad argentina y no tenía ninguna relación con los militantes uruguayos, por lo que no era útil como "fuente de información" para los represores de aquel país.

También, los represores uruguayos se aseguraron que los otros detenidos -que luego serían liberados- no pudieran ver ni identificar a María Claudia García Iruretagoyena. Ella permaneció detenida en una habitación separada de los demás secuestrados.

Este hecho refuerza la conclusión de que ya se había tomado la decisión de desaparecerla luego de su parto.

Finalmente, ha quedado probado que una comitiva de represores argentinos que actuaba en "Automotores Orletti" viajó al centro clandestino de Uruguay luego del parto de aquélla. Allí se enteraron que la niña había nacido y que había sido sustraída. Nada hicieron al respecto. En efecto, se había cumplido lo ordenado y formó parte del botín de guerra junto con los muebles y demás efectos que se trasladaron de Buenos Aires a Montevideo como fue narrado por los testigos.

Por lo expuesto, consideramos que Jorge Rafael Videla prestó un aporte esencial para la concreción de los delitos perpetrados en perjuicio de María Macarena Gelman García Iruretagoyena. Pues su sustracción, retención y ocultación, así como también la alteración de su estado civil, jamás pudieron haberse cometido si previamente el aparato criminal controlado por Videla no la hubiera secuestrado, mantenido en cautiverio durante parte de su embarazo y entregado a los represores uruguayos antes de su parto.

La apropiación de la niña, aunque fuera en otro país, se enmarcaba en la práctica sistemática de apropiación de niños trazado por la dictadura, pues era funcional a la finalidad de borrar todo rastro sobre el destino de María Claudia García Iruretagoyena y negar información sobre su paradero.

Entendemos que el haberse materializado la sustracción fuera del país, no es óbice para que sea aplicada la ley argentina al caso; porque de conformidad con lo que prescribe el art. 1 en su inciso 1° del Código Penal de la Nación, éste será aplicable por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina; o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

En contra de este sentido, la defensa del encartado Videla, en ocasión de alegar, cuestionó la competencia de este Tribunal para expedirse en relación a este caso de apropiación, sosteniendo que al tratarse de un delito de comisión permanente, respecto del cual la acusación ha dicho que cesa al revelarse la identidad y filiación del apropiado, el caso queda atrapado en lo dispuesto por el art. 37 del CPPN en cuanto establece que frente a un delito continuado o permanente será competente el Tribunal en el que cesa la continuidad o permanencia.

Sostuvo la defensa que dicha norma veda la jurisdicción de los Tribunales de nuestro país, en cuanto al aplicar dicho criterio, la permanencia del delito que damnificara a aquélla terminó en la República Oriental del Uruguay, país en el que ocurrió la restitución de la filiación.

Que en consecuencia son los Tribunales de ese país los que deben perseguir el delito cometido en su territorio.

Así se dijo que "... si el delito es cometido íntegramente en un país, juzga ese país, si el delito involucra otra jurisdicción internacionalmente hablando ... habrá que estar al punto de cese ... pero en el caso Gelman ... se comete íntegramente en Uruguay, los tres verbos típicos (de la figura del art. 146 del C. Penal) se dan íntegramente en Uruguay ...")

Ahora bien, el art. 37 del CPPN en modo alguno tiene por finalidad vedar la aplicación de la ley penal fuera del ámbito territorial del país, sino que consiste en una norma de mero carácter ordenatorio en la distribución de la competencia territorial de los diversos tribunales provinciales o nacionales.

Tan es así, que es una norma de mero carácter ordenatorio, que la C.S.J.N., en relación al delito de asociación ilícita, ha establecido que ". si el accionar se ha verificado en varias jurisdicciones corresponde atribuir la competencia al magistrado que resulte más conveniente por razones de economía procesal, con el fin de procurar una mejor actuación de la justicia..." (C.S.J.N., competencia n° 623. XXXIII, "Supermercados Coto s/sumario por averiguación extorsión", rta. 18/11/1997 (con cita de Fallos 301:728 y 316:2530) , LL, 1998-B-816...".

En seguimiento de esa doctrina, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha dicho que ".resulta competente para entender en un proceso por secuestro extorsivo la justicia ante la cual se ha desarrollado la totalidad del trámite instructorio. resultando irrelevante a los fines de pretender variar la competencia en razón del territorio la circunstancia de que la víctima recuperara su libertad en otra localidad, pues en los delitos de carácter permanente no hay razón que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, siendo determinantes en este punto consideraciones de economía y conveniencia procesal..." ("Poyo, Ariel y otros" rta. 15/08/2002, cita on line AR/JUR/ 3273/2002, LL, 2003-B-44).

En consecuencia, queda claro que dicha norma citada por la defensa del encartado reviste un mero carácter ordenatorio de la jurisdicción criminal y que si bien el principio general que rige la materia en el ámbito del derecho penal argentino es la territorialidad, ninguna norma veda que excepcionalmente se apliquen principios de extra-territorialidad tales como el de la ubicuidad o el de la Justicia universal, que será desarrollada a continuación.

Si bien la sustracción de la menor fue pergeñada en nuestro país, y Videla participó necesariamente, conforme la práctica general que se había desarrollado, no puede afirmarse dogmáticamente que la conducta tuvo inicio de ejecución en nuestro territorio.

Como bien señala la defensa los tres verbos típicos de la figura del art. 146 del C.P. se desarrollaron en Uruguay, no obstante la competencia a nuestros Tribunales bien puede ser asignada en virtud del principio que habilita la persecución universal de delitos de lesa humanidad, como resulta ser el padecido por María Macarena Gelman Iruretagoyena, sin olvidar la participación que le cupo a Videla.

En este sentido, la Corte Suprema en la causa "Arancibia Clavel" (Fallos 327:3312) sostuvo que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y que los estados parte están obligados a respetar y garantizar.

También expresó el Superior Tribunal que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos, pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el artículo 118 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos habilita a que, frente a un crimen internacional de lesa humanidad, si el Estado no quisiera o no pudiera cumplir con su obligación de sancionar a losresponsables, resulte plenamente aplicable la jurisdicción universal para que cualquier Estado persiga, procese y sancione a quienes aparezcan como responsables de esos ilícitos, aun cuando los mismos hubieran sido cometidos fuera de su jurisdicción territorial o no guardaran relación con la nacionalidad del acusado o de las víctimas, en virtud de que tales hechos afectan a la humanidad entera y quebrantan el orden público de la comunidad mundial (Informe N° 133/99 caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza, Chile, 19 de noviembre de 1999, pár. 136 a 149 y punto 2° de las recomendaciones).

Por lo cual, si no se ejerce la jurisdicción en función del principio universal se pone en juego la soberanía de la República Argentina (conf. "Simón", voto de la jueza Highton de Nolasco, considerando 29 (Fallos: 328:2056)

Cabe destacar, que la Corte en Fallos 326:2805 (voto del Juez Maqueda), en el cual se investigaban hechos similares a los que son objeto de este proceso penal, entendió que dichos delitos son una consecuencia directa de la desaparición forzada de personas y éstos constituyen crímenes de lesa humanidad, y así lo ha sostenido esta Corte en el precedente "Simón" (fallos: 328:2056, voto del Juez Maqueda)

En este sentido, los estados que han suscripto la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, han tenido en miras prevenir y luchar contra la impunidad en lo que a ellas respecta, teniendo especialmente en cuenta no sólo el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada sino también el derecho de las víctimas a la justicia y la reparación. En ese sentido afirma el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias del crimen y la suerte de la persona desaparecida, así como el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir información a este fin (conf. Preámbulo de la Convención)

Por ello, si el otro Estado, en este caso Uruguay no investigó los hechos que damnificaran a María Macarena Gelman Iruretagoyena, por los motivos que fueran, este Estado u otro, en base al principio de persecución universal puede investigar este hecho, ello tal como lo sostiene la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por lo expuesto, hay que tener en cuenta en ambos casos las circunstancias históricas en las que se produjeron los sucesos, su vinculación con la investigación de otros delitos de lesa humanidad acaecidos en nuestro territorio, la circunstancia de que toda la instrucción del sumario se ha desarrollado en nuestro país, y el estado de avance del juicio, conlleva que declinar la competencia redundaría en perjuicio de la investigación, de la resolución de la causa y de los derechos del imputado a obtener un pronunciamiento que defina su situación frente a la ley respecto del hecho que se le imputa.

A la circunstancia de que éste reside aquí, con lo cual también atendiendo al derecho de defensa en juicio, resulta más conveniente que sea nuestro país el que finalice con el juzgamiento.

Por lo que venimos diciendo, corresponde citar algunas de las disposiciones que se extraen del fallo "Gelman vs. Uruguay" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 24 de febrero de 2011, mediante las cuales, nos encontramos habilitados a intervenir en el juzgamiento de este caso, Veamos: Considerando 100: "La preparación y ejecución de la detención y posterior desaparición forzada de María Claudia García no habrían podido perpetrarse sin el conocimiento u órdenes superiores de las jefaturas militares, de policía e inteligencia de ese entonces, o sin la colaboración, aquiescencia o tolerancia, manifestadas en diversas acciones realizadas en forma coordinada o concatenada, de miembros de los cuerpos de seguridad y servicios de inteligencia (inclusive diplomáticos) de los Estados involucrados, por lo que los agentes estatales faltaron gravemente a sus deberes de prevención y protección de los derechos de las víctimas...". Considerando 193: "Cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin.". Considerando 233: "La obligación de investigar los hechos en el presente caso . se ve particularizada por lo establecido en . la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en cuanto a la investigación de la desaparición forzada como delito continuado o permanente, el establecimiento de la jurisdicción para investigar dicho delito, la cooperación con otros Estados para la persecución penal y eventual extradición de presuntos responsables y el acceso a la información sobre los sitios de detención..". Considerando 234: "Igualmente, por tratarse no solo de un patrón sistemático en que múltiples autoridades pudieron estar implicadas sino también de una operación transfronteriza, el Estado ha debido utilizar y aplicar en este caso las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hecho por investigar y el diseño de una adecuada investigación capaz de recopilar y sistematizar la diversa y vasta información que ha sido reservada o que no puede fácilmente accederse a ella y que contemple la necesaria cooperación inter-estatal". Considerando 250: "Tanto la Comisión como los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realización de una investigación completa, imparcial, efectiva, y pronta de los hechos con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de todas las personas que participaron en los hechos"

Por todo ello, de conformidad con lo que venimos sosteniendo, entendiendo que somos competentes para intervenir en el juzgamiento de Jorge Rafael Videla en el caso de Maria Macarena Gelman García, es que le atribuimos responsabilidad penal al nombrado como partícipe necesario respecto de la sustracción, retención, ocultamiento y hacer incierto el estado civil de la nombrada, en los términos del art. 45 del Código Penal.

c. Voto en disidencia del Dr. Julio Luis Panelo respecto del caso en el que resultó víctima María Macarena Gelman García Iruretagoyena:

Considero que en razón de que el hecho del que resultara víctima María Macarena Gelman García Iruretagoyena fue cometido en Montevideo, República Oriental del Uruguay -conforme la descripción efectuada en la parte respectiva de la presente sentencia-, este Tribunal no resulta competente, en razón del territorio, para expedirse con relación a la responsabilidad penal que le podría haber cabido a Jorge Rafael Videla en ese suceso.

Si bien en el requerimiento de elevación a juicio del señor Agente Fiscal obrante a fs. 15348 de la causa Nro.1499 no se hace referencia al lugar en el que se habría producido la sustracción, retención y ocultamiento de María Macarena Gelman, lo cierto es que la prueba testimonial, documental e informativa recibida durante el debate -a la que se hizo referencia al tratar el hecho- ha sido contundente en este aspecto.

Es decir que si bien María Claudia García Iruretagoyena, madre de Macarena, estuvo detenida en el centro clandestino de detención Automotores Orletti, ubicado en la ciudad de Buenos Aires, y fue trasladada, embarazada de aproximadamente ocho meses, por vía aérea hacia la República Oriental del Uruguay en un operativo conjunto de las fuerzas armadas y de seguridad argentinas y uruguayas, lo cierto es que todos los delitos que se cometieron en perjuicio de María Macarena Gelman tuvieron lugar en territorio uruguayo.

Por tanto, quienes habrían sido los autores o partícipes de los delitos de que fue víctima la nombrada, entre ellos Jorge Rafael Videla, deben ser juzgados según la ley uruguaya y por la Justicia del país vecino.

Lo señalado, a mi juicio, es el criterio que contempla nuestra legislación penal. En efecto, la norma basal que rige esta materia es el art.1° del Código Penal, el cual consagra, en primer término el principio denominado "territorial" en su inciso 1° cuando señala : "Este Código se aplicará: 1° Por delitos cometidos......en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción". Claramente no resulta aplicable en este caso, puesto que el nacimiento de Macarena y los delitos que se cometieron a su respecto, ocurrieron todos en Uruguay, ninguno en Argentina o en algún lugar sometido a su jurisdicción

En cuanto al principio real o de defensa, consagrado en el inc.1° del art.1° del Código Penal, cuando prescribe: "Este Código se aplicará: 1° Por delitos.....cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina...", y también en el inciso 2° al señalar: "Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo", tampoco resulta aplicable en la especie, pese a las alegaciones en contrario de la Fiscalía y una de las querellas.

La mayoría de la doctrina ha sido conteste en señalar que en el caso de este principio el delito tiene que haberse cometido en el extranjero, pero en perjuicio de un bien jurídico de naturaleza pública nacional. Se ha dicho que se trata de bienes jurídicos que afectan la organización política, social o económica de nuestro país y que están ligados a la subsistencia, poder y soberanía estatal. Se sostiene también que "la aplicación del principio de defensa, en cuanto supone la extraterritorialidad de la ley penal, indudablemente implica la agresión al principio de territorialidad de otro Estado",y que tanto la doctrina como la jurisprudencia dominante entienden que su interpretación debe ser restrictiva y debe excluir de su ámbito la protección de intereses individuales (Antonini, Mónica, en "D Alessio, Andrés, y Divito, Mauro, "Código Penal Anotado y Comentado, Parte General", 1ª. Edición, pág. 13, Ed. La Ley, Bs.As. 2005). De allí entonces que se manifieste que "ir más allá y extender la aplicación del principio a cualquier clase de bienes importa desnaturalizarlo y confundirlo con el principio de nacionalidad pasiva, lo cual traería aparejado una inagotable sucesión de conflictos con otros Estados y sin que la razón estuviese de nuestro lado" (Fierro, Guillermo, en Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, Código Penal Argentino y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, pág.29 y ss. 1a. Edición, 1997, Ed. Hammurabi, Bs.As.).También hace referencia Fierro a que el criterio para aplicar el principio real no tiene que ver con la importancia del bien tutelado sino, principalmente, con su naturaleza eminentemente pública (Fierro, Guillermo, "Ley Penal y Derecho Internacional, Tomo 1, pág.432, 3a. Edición ampliada y actualizada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007). Al respecto, Righi -siguiendo a Bacigalupo- sostiene que la norma "alude a bienes jurídicos a los que se pretende proteger, como sucede en los casos de traición (art.214 Código Penal) o falsificación de moneda (art.282 del Código Penal), que aunque hayan sido cometidos en el extranjero resulta aplicable la ley argentina porque son susceptibles de producir efectos en el país, sea por resentir el orden constitucional o la incolumidad de nuestro signo monetario", y añade que "consiguientemente, este principio no puede ser invocado ante hechos que lesionan o ponen en peligro bienes individuales, respecto de los cuales podría entrar en consideración el principio de nacionalidad pasivo" (Righi, Esteban, Derecho Penal Parte General, pág.80, Ed.Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008).

De ahí entonces que en el inciso 2° del art.1° del Código Penal se prescriba que debe aplicarse la ley argentina a los delitos cometidos por agentes del Estado Argentino en cumplimiento de sus funciones, en una aplicación más concreta del principio real.

Ahora bien, ninguna de estas hipótesis se aprecia en el caso de Macarena Gelman García Iruretagoyena, ya que los delitos cometidos en su perjuicio no tienen esas características y fueron ejecutados por personas integrantes de las fuerzas armadas o de seguridad uruguayas, o con su aquiescencia, y no afectan a los llamados bienes jurídicos estatales de nuestro país.

Sin embargo, sí podría resultar aplicable el principio de la nacionalidad pasiva, que pretende la vigencia de la ley penal correspondiente a la nacionalidad de la víctima del delito más allá del lugar de su comisión. Ello, en atención a que la madre de Macarena, sus abuelos y demás parientes de sangre también resultan víctimas y son argentinos, pero lo cierto es que ese principio no es reconocido por el derecho argentino.

Por último, en cuanto al principio universal, discrepo en cuanto a que pueda considerarse aplicable en la especie. Debe tenerse en cuenta que, si bien nos encontramos claramente, en el caso de María Macarena Gelman, frente a delitos de lesa humanidad, ello no obsta a que los mismos deban ser juzgados en el lugar de su comisión, cuando ello resulta posible, como en este caso. Sobre este aspecto dice Righi -siguiendo también a Bacigalupo-, en una opinión con la que coincido plenamente, que "constituye un límite a la invocación del principio universal, todo supuesto en que un Estado pretenda aplicar unilateralmente el derecho penal propio, procurando intervenir en las cuestiones de otro Estado" (op. cit. pág.82). Y ése es el supuesto que se presenta en el caso de Macarena Gelman cuando la totalidad de los delitos de los cuales ha resultado víctima se cometieron en territorio uruguayo.

Ello es precisamente lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuviera en el caso Gelman vs. Uruguay, resuelto el 24 de febrero de 2011 al señalar textualmente: "La Corte determina, en vista de los hechos probados y de conformidad con las violaciones declaradas, que el Estado (uruguayo) debe investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de María Claudia García, la de María Macarena Gelman, esta última como consecuencia de la sustracción, supresión y sustitución de su identidad.."(parágrafo 252), añadiendo que "El Estado (uruguayo) debe conducir la investigación eficazmente, de modo que se lleve a cabo en un plazo razonable, disponiendo la indispensable celeridad de la actual causa incoada o la instrucción de una nueva, según sea más conveniente para ello y asegurando que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio...." (par. 255) -los agregados en paréntesis son míos-.

También la Corte Interamericana, en ese fallo, declaró que "3. El Estado (uruguayo) es responsable por la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García Iruretagoyena, ocurrida desde su nacimiento hasta que se determinó su verdadera identidad y expresada como una forma de desaparición forzada, por lo cual en ese período, violó sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos de los niños y niñas y a la nacionalidad ..." (par.312) y que .... "5. El Estado (uruguayo) es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial..por la falta de investigación efectiva de los derechos del presente caso, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio del señor Juan Gelman y de María Macarena Gelman." (igual parágrafo) y por último dispuso que " 9. En un plazo razonable, el Estado (uruguayo) debe conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales.. y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea... " (igual parágrafo).-también son míos los agregados en paréntesis-

Precisamente, en base a lo declarado en la audiencia de debate por el querellante y abuelo de María Macarena, Juan Gelman, el día 31 de octubre de 2011, se tomó conocimiento que por los hechos que damnificaran a su nuera María Claudia García Iruretagoyena y a su nieta se encontraban detenidos por orden judicial, desde pocos días atrás, en la República Oriental del Uruguay los militares uruguayos Gavazzo, Arab, Vázquez, Silveira y Medina Blanco. También dio cuenta de la existencia de esa causa judicial, María Macarena Gelman, en su testimonio en el debate el día 24 de octubre de 2011, quien señaló que también el proceso se refería a su apropiación; añadió también que dicha causa había sido cerrada dos veces por aplicación de la ley de caducidad uruguaya, pero que se había reactivado a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a que me he referido anteriormente. En el mismo sentido se expidió el testigo Gabriel Mazarovich en la audiencia del día 21 de noviembre de 2011.

Considero entonces que resulta ajeno a la competencia del Tribunal juzgar la participación necesaria de Jorge Videla en un hecho cometido en otro país. Resulta indudable que si hay imputados en la causa que tramita ante las autoridades judiciales uruguayas relativa a la desaparición de María Claudia García Iruretagoyena y la sustracción de María Macarena Gelman, sólo en ese mismo proceso debe establecerse la posible participación de Videla en el suceso.

Sin duda resulta sugestivo que María Claudia García Iruretagoyena haya sido remitida al Uruguay, estando embarazada, cuando ningún vínculo de sangre tenía ella en ese país, pero lo cierto es que la sustracción, retención y ocultación de Macarena Gelman, haciendo incierto su estado civil, fueron ejecutados en su totalidad, en Montevideo, República Oriental del Uruguay, por quienes la tenían bajo su cautiverio, es decir las fuerzas represivas ilegales de ese país.

Por lo demás los delitos de sustracción, ocultamiento o retención de un menor de edad tienen lugar a partir de su nacimiento y no antes. Contrariamente a lo que sostuvieron en el debate las representantes de la querella de Juan Gelman respecto de la aplicación del art.70 del Código Civil en el presente caso, por entender que Macarena Gelman, aun en el vientre de su madre, durante su detención ilegal en la Argentina, ya debía considerarse víctima de sustracción, y por ende objeto de tutela penal, debe señalarse que ello no responde a lo que la normativa penal prevé al respecto ya que no está contemplado el delito de sustracción de persona por nacer, sino el de una persona que ya nació. El delito que sí tiene a una persona por nacer como sujeto pasivo es el aborto (arts.86 y ss. del Código Penal). Lo que ocurrió antes del nacimiento de Macarena, fue la privación ilegal de la libertad de María Claudia García Iruretagoyena cuando se hallaba embarazada, lo cual -en base a lo que surge de la sentencia de la causa Nro.1627 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.1-, de fecha 31 de mayo de 2011, será objeto de juzgamiento en la causa Nro.1504 de ese Tribunal, que versa sobre el denominado "Plan Cóndor".

Téngase en cuenta inclusive que fue ante la propia Justicia Uruguaya donde se resolvió declarar la nulidad de la inscripción anterior de Macarena Gelman, por sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2005, conforme surge de la prueba mencionada al describir el hecho.

Sobre el tema de la participación de varios individuos en un hecho delictivo, que han actuado algunos en un país y el resto en otro Estado ha señalado Fierro que, en el caso en que en un país se desarrolla la acción típica por parte de los autores y en otro, acciones de participación, sea complicidad o instigación "la solución teórica correcta reside en otorgar competencia, para juzgar la conducta de todos, al Estado donde se cometieron las acciones típicas, pues las otras, por definición son "atípicas" y su punibilidad deriva de su vinculación con los hechos típicos a los que acceden". Y agrega también "la incuestionable conveniencia de llevar a cabo un juicio único para todos los que intervinieron de cualquier forma en él y, de esa manera, evitar el escándalo jurídico de que por un mismo hecho puedan resultar valoraciones y conclusiones contradictorias" (Fierro, op. cit. pág.390)

Y en este sentido, resultan atinadas las expresiones del Dr. Filia, defensor de Videla, cuando sostuvo que no se probó en el debate cuál ha pudo haber sido el aporte concreto que habría efectuado el imputado o bien la viabilidad de que Videla pudiera haber ejercido su jerarquía e influencia militar más allá de nuestras fronteras respecto de los represores uruguayos, por los delitos cometidos en la república vecina respecto de María Macarena Gelman.

Entonces considero improcedente aplicar la ley penal argentina y, consecuentemente, extender la competencia del Tribunal a hechos acaecidos fuera del país, máxime cuando ya se ha acreditado que en la República Oriental del Uruguay, una vez despejado el obstáculo legal que constituía la ley de caducidad y ante el dictado del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referido, se ha reanudado la investigación relativa al hecho que aquí se juzga.

Ahora bien, como esta incompetencia territorial no fue planteada con anterioridad por ninguna de las partes (arts. 39, 376 y concordantes del C.P.P.), y se trata de una de tipo improrrogable, como lo prescribe claramente el art.18, primer párrafo del C.P.P., en atención a que recién en el curso del debate se obtuvo la prueba decisiva para determinarla con precisión, toda vez que el suscripto no tiene, en este estadio procesal y en el caso particular, otro opción más que la de condenar o absolver , me inclinaré por la última de esas soluciones respecto de Jorge Rafael Videla, en orden al hecho que damnifica a María Macarena Gelman Iruretagoyena, por aplicación del art. 1 "a contrario sensu" del Código Penal, y 402 del Código de Procedimientos Penal. Tal es mi voto.

d. decisión del Tribunal, por mayoría:

Por lo expuesto, Jorge Rafael Videla debe responder como autor mediato de la sustracción, retención, ocultamiento, como así también por haber hecho incierto el estado civil, de Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi, y de los hijos de Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano y Gabriela Carriquiriborde.

Y como partícipe necesario, por los mismos delitos mencionados en perjuicio de María Victoria Moyano Artigas y de María Macarena Gelman García Iruretagoyena (art. 45 del Código Penal) -respecto de éste última, con disidencia del Dr. Julio Luis Panelo por los motivos antes expuestos-

e. Absolución de Jorge Rafael Videla respecto del caso del hijo o hija de Liliana Delfino y Mario Roberto Santucho, por falta de acusación:

Durante el transcurso de la audiencia de debate, en la oportunidad prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, respecto de este hecho particular por el que requirieron la elevación a juicio en el marco de la causa n° 1499 únicamente la querella "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo" y el grupo encabezado por la Sra. María Isabel Chorobik de Mariani, éstas no formularon acusación contra el imputado Jorge Rafael Videla.

Ello, en el caso de la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo", por haber sostenido sus letrados representantes que el único caso del cual no hay ningún testimonio sobre que el embarazo haya llegado a término es el de Liliana Delfino; por ello no mantuvieron la acusación. Mientras que las letradas representantes de la querella encabezada por la Sra. Chorobik de Mariani, dijeron que nada tenían que manifestar a su respecto.

Ahora bien, en primer término y en absoluta coincidencia con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Santillán, Francisco Agustín" del 13 de agosto de 1998, la acusación del querellante particular constituye un derecho asegurado por la Constitución Nacional del cual se sigue la posibilidad de obtener un pronunciamiento útil, relativo a su pretensión e independiente de la acusación o falta de ella por parte del Ministerio Público Fiscal.

Dicho ello y siguiendo tal línea argumental, entendemos que deben aplicarse a la falta de acusación de la querella, las consideraciones que se arribaron "ut supra" respecto de la falta de acusación propiciada por parte del Ministerio Público Fiscal en relación a los casos mencionados en el acápite precedente.

Que sobre la base de lo expuesto, tal como hemos sostenido en pronunciamientos análogos en donde no acusaron ninguna de las querellas habilitadas para ello, como tampoco el Ministerio Público Fiscal, por carecer de legitimación toda vez que no requirió la elevación a juicio a su respecto, en lo que aquí respecta, en relación al hecho que habría perjudicado al hijo o hija de Liliana Delfino y Mario Roberto Santucho, reprochado al imputado Jorge Rafael Videla en el marco de la causa N° 1499, es que corresponde dictar a su respecto un fallo absolutorio.

B. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE Y DE RUBÉN OSCAR FRANCO:

a. Voto de los Dres. Tulio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri, respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone:

En la oportunidad prevista en el art. 393 del C.P.P. la querella que representa a Abel y Francisco Madariaga, responsabilizó a Reynaldo Benito Antonio Bignone por los hechos que cometió al desempeñarse como Presidente de la Nación "de facto", desde el 1 de julio de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983, sobre la base del concepto de autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder.

Se sostuvo que durante ese período la represión ilegal se hallaba vigente y que el aporte concreto de aquél se patentizó en el dictado de la ley "de facto" 22.924, conocida como de "auto-amnistía".

Se dijo que Bignone, en el marco del cargo que detentaba, resultaba penalmente responsable por la retención y ocultación de Francisco Madariaga, por haber brindado una garantía de impunidad frente a la inminencia de la salida del poder del gobierno militar, dando tranquilidad a los apropiadores de niños sustraídos de que no serían sancionados.

Agregó la querella que si bien la incineración de documentación vinculada con la represión ilegal aparecía como ordenada por el entonces Comandante en Jefe del Ejército Argentino, Cristino Nicolaides, "...no caben dudas de que es atribuible a la Junta y al Presidente que encabezaban el aparato...".

Sostuvo también dicho acusador que la ley de "auto-amnistía", materializada en el dictado de la ley 22.924, y la destrucción de la documentación "... tendía a la continuidad de la ocultación de los niños, así como a encubrir las distintas responsabilidades de los integrantes del aparato de poder, con lo que los aspectos objetivo y subjetivo del tipo se encuentran probados...".

Por ello, se reprochó a Bignone la co-autoria mediata en la retención y ocultación de Francisco Madariaga, de conformidad a lo dispuesto en el art. 146 del Código Penal de acuerdo a la redacción de la ley 24.410 y pidió que se lo condene a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas.

A su turno, las Dras. Lucía I. Gómez Fernández y Valentina M. Besana Texidor, en representación de la querella de Juan Gelman y en relación al caso de Macarena Gelman también reprocharon a Bignone, en su calidad de último gobernante "de facto", el haber suscripto la Ley 22.924, conocida como "Ley de autoamnistía", que consideraba extinguidas las acciones penales emergentes de "...los delitos cometidos con motivación o finalidad subversiva o terrorista." y los "realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas.".

Consideraron, entonces, que la conducta reprochada podía tener adecuación típica en lo dispuesto en los arts. 146, texto según ley 24.410, art. 139 inc. 2, texto según ley 24.410 y 55 del Código Penal de la Nación, para considerarlo co-autor mediato de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años, en concurso real con los de supresión o suposición del estado civil y la identidad de Macarena Gelman y postularon la aplicación de una pena de 21 años de prisión, más las accesorias legales y costas.

Por su parte, el Sr. Fiscal General acusó a Reynaldo Benito Antonio Bignone como co-autor mediato del delito de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento (arts. 45, 54, 55 y 146 según ley 11.179 y 277 según ley 21.338, del Código Penal) respecto de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas y Mariana Zaffaroni Islas. A su vez consideró que estos ilícitos concurrían realmente con los de retención y ocultación de menores de diez años en concurso ideal con encubrimiento, en el mismo carácter de co-autor mediato (arts. 45, 54, 55 y 146 según ley 24.410 y 277 según ley 21.338, del Código Penal), respecto de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, Maria Natalia Suarez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez Gatti, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi y del hijo de Laura Carlotto, de la hija de Elena De La Cuadra y Héctor Baratti, del hijo de Gabriela Carriquiriborde y Jorge Orlando Repetur, de la hija de María Eloísa Castellini y Constantino Petrakos, del hijo de Stella Maris Montesano y Jorge Oscar Ogando, Javier Penino Viñas, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Donda Perez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandie Alfonsín, Carla Ruiz Dameri, Guillermo Perez Roisinblit, y la hija de María del Carmen Moyano y Carlos Simón Poblete y el hijo de Hugo Alberto Castro y Ana Rubel; imputándosele al nombrado un total de treinta y dos hechos y requiriendo la aplicación de una pena de cincuenta años (50) de prisión a su respecto, accesorias legales y costas.

Señaló que una de las conductas concretas que se le reprochan, además de los múltiples actos que realizó como Presidente para disuadir a las familias de la búsqueda de los niños desaparecidos, consiste en haber dictado la ley 22.924 -inmediata derivación legal del documento de la última Junta Militar denominado "Documento Final sobre la Guerra contra la Subversión y el Terrorismo"-. Sostuvo que mediante aquella norma legal se procuró la garantía de impunidad para los autores de los delitos objeto de este juicio así como también asegurar que los menores siguieran en poder de las familias apropiadoras y ocultos a sus familias biológicas, asegurando también el mantenimiento de la falsa identidad.

Al contestar los términos de la acusación, la defensa del encartado, representada por los Sres. Defensores Dres. Figlia y Di Meglio, luego de extensas consideraciones mediante las cuales descalificaron la existencia de la pretendida "garantía de impunidad", por cuanto no se probó " . cuando y como se sustanció la promesa que Bignone habría cumplido" con la sanción de la ley 22.924, esto es la existencia de ".un compromiso previo de impunidad consumado o garantizado a posteriori...", refiere que "... la única imputación alternativa o subsidiaria que podría llegar a reconocerse es bajo la figura del encubrimiento, porque en definitiva, la figura del encubrimiento también tiene en su construcción típica las voces de ocultar, usufructuar el provecho de un delito, impedir investigaciones, etc.".

Y respecto de esa calificación, cuya admisión fue realizada en el plano hipotético del discurso, señalaron que debía considerarse en grado de tentativa y que ésta no resultaba idónea por cuanto cesó, sin aplicación en concreto, cuando "a los tres días de vuelta la democracia, el 13 de diciembre el presidente constitucional firma el decreto 158/83 y ordena el juzgamiento de todas las cúpulas militares".

Que ". si la intención era amnistiar, claramente, no tuvo posibilidad alguna porque a los tres días todo el efecto pretendido en esta seudo ley quedó sin ningún efecto posible y se sometió a todas las cúpulas en tanto que " ...el 22 de diciembre de 1983, es decir doce días después; la norma en cuestión fue declarada insalvablemente nula e inconstitucionalidad con la ley 23.040".

Expuestos los términos de las acusaciones y defensa, no cabe duda que el principal aporte en la comisión de los hechos reprochados al encartado Bignone en este juicio, fue materializado mediante la sanción de la ley "de facto" N° 22.924, llamada de "pacificación nacional" y conocida como "Ley de auto-amnistía".

En efecto, con fecha 22 de septiembre de 1983 se sancionó y promulgó dicha norma por parte de Reynaldo Bignone, y fue publicada en el Boletín Oficial el 27 de ese mismo mes y año; posteriormente fue derogada por la ley 23.040, sancionada el 22 de diciembre de 1983 y publicada en el Boletín Oficial el 29 de diciembre de 1983.

La pretensión concreta de la norma era encubrir a los autores materiales y mediatos y todos los participantes en los delitos cometidos en el marco de la represión ilegal desarrollada por la última dictadura militar al impedir que fueran sometidos a juicio.

Así, por ejemplo, declaraba extinguidas las acciones que se relacionaran con "hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo de prevenir, conjurar o poner fin a las . actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o bien jurídico lesionado" -si habían sido cometidos en el período comprendido entre los días 25 de mayo de 1973 y el 17 de junio de 1982- y establecía que los efectos de la norma "alcanzan a los autores, partícipes, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos" (art. 1). Asimismo, se prohibía a la justicia que se interrogara, investigara, citara o requiriera a cualquier sospechado por la comisión de los hechos o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores (art. 5), ordenaba que se dictaran sobreseimientos definitivos por extinción de la acción en los casos ya iniciados (art. 11) y que se rechacen sin sustanciación las nuevas denuncias (art. 12).

Ahora bien, en principio diremos que nos encontramos frente a una norma que ostentaba un carácter eminentemente inmoral, y que asimismo era nula e inconstitucional en tanto fue dictada por el entonces Presidente de la Nación de facto Reynaldo Bignone, quien había sido designado como tal por resolución del entonces Comandante en Jefe del Ejército, Cristino Nicolaides, de fecha 24 de junio de 1982, asumiendo esa función el día 1° de julio de ese año, conforme se desprende de la fotocopia certificada del acta acompañada por la Escribanía General de Gobierno de la Nación (fs. 398/399 del legajo de actuaciones concernientes al debate), ya que sus efectos beneficiaban tanto a su firmante como a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas, policiales y de seguridad que habían participado de la denominada "lucha antisubversiva". Ello, sin perjuicio de la ya de por sí anómala situación que Bignone revestía en ese entonces, en virtud de las disposiciones del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional (arts. 3° y 5°, con la reforma del 22 de junio de 1982, B.O.13-9-82, obrante a fs. 873 vta. del legajo de actuaciones concernientes al debate; Bidart Campos, Germán, "Manual de Derecho Constitucional Argentino", pág. 724, Ediar, Buenos Aires, 1979) ya que simultáneamente ejercía los Poderes Ejecutivo y Legislativo, sin tener origen su designación en el voto popular sino en un acto de poder contrario a la Constitución Nacional.

La amnistía ha sido definida como "la atribución del Congreso de eliminar la criminalidad de un hecho en forma retroactiva" (Manili, Pablo, en Sabsay, Daniel (dirección) "Constitución de la Nación Argentina, y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial". Tomo 3, pág.653, Ed. Hamurabi, Bs.As. 2010). También se ha dicho que la amnistía "borra los efectos del delito y la condena, tal como si el crimen no se hubiera cometido" (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, 3ª. Edición ampliada y actualizada, pág. 698, Ed. La Ley, Bs.As., 2008). Y es de interés destacar que es potestad excluyente del Congreso Nacional ya que es la "contrapartida de su facultad de tipificar delitos: así como puede crearlos mediante ley, puede luego borrar su criminalidad" (Manili, Pablo, op. cit. pág.653).

Es decir que con semejante vicio de origen, en lo referente a su sanción por un poder legislativo "de facto", además la llamada "auto amnistía" buscó sustraer de la Justicia a los responsables de violaciones gravísimas a los derechos humanos para lograr su impunidad, no apreciándose, por ende, el efecto pacificador que le atribuye la defensa. Como dijo Manili "los mismos que utilizaron la estructura estatal para cometer delitos y silenciarlos, la utilizaban para autoamnistiarse" (Manili, Pablo, op. cit. p. 656).

Como ya dijimos, el propio Congreso Nacional, al restaurarse la democracia, sancionó el 22 de diciembre de 1983 la ley 23.040, la cual en su art. 1° estableció: "Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto Nro. 22924", y en su art. 2° agregó: "la ley 22924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal.......emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el art.2° del Código Penal".

Queda claro entonces que el Parlamento elegido con posterioridad a la última dictadura militar, se abocó de inmediato a la tarea de abortar todo intento de aplicación ultraactiva de la ley 22924, ya que sus eventuales efectos extintivos de la acción penal podían impedir la investigación y/o sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos ocurridas durante aquel período de facto con solo invocar el principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal). De ahí inclusive la declaración de "nulidad" de la ley por parte del Poder Legislativo, que -como apunta Manili en la obra citada- le otorgó efecto retroactivo, tratándose de un caso de "control de constitucionalidad" efectuado por el Congreso Nacional, órgano que -conforme la doctrina de la CSJN "Aramayo", Fallos 306:72- se encuentra facultado para ejercer dicho control respecto de normas de facto (op.cit., pag. 657).

Y precisamente la ley 22.924 mereció la tacha de inconstitucional por parte de nuestro Máximo Tribunal en la causa C.895.XX., "Causa originalmente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto del Poder Ejecutivo Nacional", del 30 de diciembre de 1986 (fallos 309:1689). Por tanto, no es cierto que la ley 22.924, hubiera carecido de efectos jurídicos, en razón de ser derogada por la ley 23.040.

Es que, en dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación trató el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.040 efectuado por varias defensas, las cuales sostenían que la ley 22.924 debía aplicarse ultraactivamente por ser más benigna.

Mas allá del rechazo que tuvo el planteo efectuado y su fundamento normativo, resulta interesante resaltar cuál fue la opinión expresada por la Corte respecto de la ley de facto 22.924, cuando sostuvo en el considerando 8° de la sentencia (pag. 1692) que era "el resultado del abuso del poder", porque "no sólo se aparta del art.67 inciso 11, de la Constitución Nacional -que autoriza al Congreso para dictar la ley penal- sino que también contraría las exigencias del art.1° de la Ley Fundamental en punto a la esencia de la forma republicana de gobierno y la consiguiente división de poderes, garantizadas al fulminar el art.29 con la nulidad de aquellos actos que importen conferir a los gobernantes la suma del poder público". Finalmente añadió: "...Por estas consideraciones, no puede....aducirse el cercenamiento de derechos adquiridos mediante la ley de facto 22924, que pretendió excusar de responsabilidad penal a quienes abusando del poder político, cometieron graves crímenes comunes".

Bien ha sostenido el Sr. Juez Antonio Augusto Cangado Trindade que las "auto-amnistías" son "... la propia negación del Derecho. Violan abiertamente principios generales del derecho, como el acceso a la Justicia, la igualdad ante la ley, el derecho al juez natural, entre otros. son, en suma, una afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la Justicia..." (del voto razonado en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano y otros c/Chile, del 26 de septiembre de 2006).

En igual sentido se ha dicho que se trata ". de un inescrupuloso abuso de quienes detentando el poder y habiendo incurrido en graves violaciones de derechos humanos. recurrieron a las formas de la amnistía para procurarse a sí mismos vías de impunidad o exoneración de sus crímenes de Estado. Recurriendo, pues, a la cubierta formal de leyes de amnistía esta clase de disposiciones se han orientado a procurar un blindaje de apariencia legal, configurando obstáculos capaces de frustrar todo intento futuro de investigación, esclarecimiento de responsabilidades y sanción penal de los autores directos o mediatos de tales crímenes de lesa humanidad" (Conf. Víctor Roberto Prado Saldarriaga -Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú-, en "Nullum crimen sine poena: las leyes de amnistía y su impacto en los procesos de justicia transicional en Latinoamérica", en www.derechopedia.pe).

También en la sentencia "Barrios Altos", de fecha 14 de marzo de 2001, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que eran "inadmisibles las disposiciones de amnistía.que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como..las desapariciones forzadas, ..prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos", añadiendo que "las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes ..fueran oídas por un juez.impidieron la investigación, captura, enjuiciamiento y sanción de los hechos ocurridos.y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso". (parágrafos 41 y 42).

Señalado ese aspecto, cabe consignar que para considerar a Bignone co-autor o partícipe de alguno de los delitos pesquisados en este debate es necesario establecer cual ha sido el aporte concreto realizado por el encartado, ya que se ha sostenido que no alcanza el mero conocimiento de determinada situación, ni tampoco el hecho de que pueda reprochársele responsabilidad concreta en la sustracción, retención u ocultación de otros menores cuyas apropiaciones no han sido objeto de debate en este juicio; incluso que se sospeche válidamente la voluntad de otorgar una garantía de impunidad en virtud de una promesa anterior que no fue acreditada en modo alguno en el juicio.

En ese marco, todas las partes acusadoras han señalado que el aporte concreto que en el caso se reprocha a Bignone consistió en el dictado de la ley "de facto" N° 22.924, llamada de "pacificación nacional" y conocida como "Ley de auto-amnistía", sancionada en el período en que el Dictador se desempeñó como Presidente "de facto" de la Nación Argentina; cuestión incluso admitida por la defensa del encartado.

Ahora bien, el Profesor Dr. Eugenio Zaffaroni, actual Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su momento, señaló que "Un caso sin precedentes en nuestra historia legislativa de tentativa de encubrimiento por vía de amnistía, fue el acto de poder n° 22.924... que pretendió amnistiar los actos de fuerza de los usurpadores, a través de otro emergente de la misma fuente, por lo cual su propio contenido configura una acción típica de tentativa de encubrimiento. Se trataba de un delito con apariencia y registro de ley, lo cual, precisamente, lo hacía típico y le restaba todo carácter legal. Aunque fue formalmente derogado por el Congreso de la Nación (ley 23.040 del 22 de diciembre de 1984) no correspondía hacerlo porque no se trataba de una ley sino de un delito". (Zaffaroni, Eugenio, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, "Derecho Penal Parte General, pág. 118, Edit.Ediar, Buenos Aires, 2000).

Analizando el articulado de la ley 22.924 se aprecia claramente con qué contundencia aquélla impedía todo avance de alguna investigación en curso y obligaba al rechazo inmediato de las futuras denuncias que se iniciaran.

No es cierto que -como aduce la defensa- los casos de sustracción, retención y ocultación de menores no estuvieran comprendidos dentro de la nómina de delitos cuyas acciones penales debían extinguirse, no podían ser investigados ni recibirse denuncias de su posible comisión.

Es que, frente a la denominación contenida en la ley 22.924 de "hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin.." a "...actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado", claramente se podía considerar abarcada la sustracción de niños nacidos de mujeres detenidas en centros clandestinos de detención o con sus padres, si se argumentaba que uno de sus progenitores o ambos estaban privados de su libertad por las fuerzas armadas o de seguridad por hallarse incursos en supuestas actividades terroristas.

Además no cabe atribuir relevancia, en este análisis, como lo hace la defensa, al dictado del decreto 158/83 dictado por el ex presidente Raúl Alfonsín el día 13 de diciembre de 1983, ya que éste ordenaba someter a juicio a las cúpulas de las fuerzas militares, pero luego de ello transcurrió el juicio de la causa Nro. 13 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad y en definitiva, recién se resolvió el tema de la eventual aplicación de la ley 22.924 en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 30 de diciembre de 1986.

Por lo demás, hay elementos de juicio que demuestran el conocimiento de Bignone acerca de que la sanción de una ley de estas características resultaba necesaria para garantizar, entre otras situaciones de impunidad, la de aquellos que retenían u ocultaban menores de edad previamente sustraídos.

Debe tenerse en cuenta en primer lugar, el rol que revistió el imputado en el aparato de poder del régimen militar. Si se aprecia su legajo personal se advierte que aquél prestó funciones durante la última dictadura militar en los siguientes destinos: Director del Colegio Militar de la Nación (marzo a diciembre de 1976), Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo (diciembre de 1976 a diciembre de 1977), Secretario General del Ejército (diciembre de 1977 hasta diciembre de 1980), y Comandante de Institutos Militares (diciembre de 1980 a diciembre de 1981), pasando a situación de retiro voluntario en enero de 1982.

Inclusive resulta útil destacar que resultó condenado, por sentencia que aun no se halla firme, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de San Martín (Pcia.de Buenos Aires) el día 18 de mayo de 2010 a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas por haber sido hallado co-autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, robo, privación ilegal de la libertad calificada, y tormentos agravados todos ellos cometidos en forma reiterada, que incluyó hechos de los que fueran víctimas Silvia Quintela Dallasta, Norma Tato y Jorge Casariego, padres de Francisco Madariaga y Hernán Casariego Tato, respectivamente, en oportunidad de desempeñarse Bignone como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando de Institutos Militares, con asiento en Campo de Mayo (Pcia. de Buenos Aires), por lo cual tuvo conocimiento concreto de la existencia de personas detenidas en centros clandestinos de detención como el que funcionó en "El Campito" -en el ámbito de la denominada Zona IV-, y el destino de aquellos allí privados de su libertad, entre los cuales se destaca el de las madres que dieron a luz a sus bebes, en forma clandestina, en el Hospital Militar de Campo de Mayo.

Otra referencia importante surge del testimonio recibido en la audiencia de debate a Elliot Abrams, ex Subsecretario de Estado para Derechos Humanos de Estados Unidos de América, entre los años 1982 y 1985, quien refirió recordar varias conversaciones que mantuvo en la sede del Departamento de Estado, en Washington, con el Embajador Argentino ante ese país, Lucio García del Solar, en los años 1982 y 1983 en las cuales, entre otros temas, se tocó el de los niños sustraídos durante la dictadura militar y la posible solución a ese situación, ya que era un asunto de extrema preocupación del Gobierno Norteamericano, recordando que el Embajador le había referido que el tema lo había tratado con el Ministro de Relaciones Exteriores argentino y con el Presidente de ese entonces, o sea con el imputado Reynaldo Bignone.

Esto sin duda corrobora lo que surge de los documentos desclasificados aportados por el Departamento de Estado norteamericano, reconocidos en la audiencia por el testigo Abrams, en los cuales puede destacarse aquél que obra a fs. 1286/1287 -traducido al castellano-, el cual da cuenta de una reunión celebrada en Washington D.C. entre el Embajador Argentino ante los Estados Unidos de América, Lucio García del Solar y el Asistente de la Oficina de Derechos Humanos y Asuntos Humanitarios del Secretario de Estado norteamericano, Elliott Abrams, el día 3 de diciembre de 1982, cuando este último le preguntó al embajador acerca del "tema de los niños...nacidos de prisioneras o los arrancados de sus familias durante la guerra sucia", acotando que "estos niños estaban vivos y esto era, en un sentido, el problema humanitario mas grave", a lo que García del Solar le había señalado que ya le había mencionado este punto a su Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente. A continuación se añade: "No rechazaron su punto de vista pero señalaron el problema, de, por ejemplo, quitarle los niños a los padres adoptivos. Sugerí que ese problema podía delegarse a la iglesia o a una comisión que incluyera a la iglesia, médicos, etc. Las acciones con respecto a esos niños tendrían un contenido humanitario y político enorme. Nuevamente el embajador dijo que estaba totalmente de acuerdo y que mencionaría este punto una vez más en su país".

Queda claro entonces que, a pesar del pedido de las autoridades norteamericanas al gobierno argentino de solucionar el tema de los niños sustraídos, Bignone rehusó no solamente acceder a buscar algún tipo de solución negociada, sino que unos meses después de esas conversaciones dictó la ley que amnistiaba, entre otros, a los apropiadores de esos niños.

Por lo demás, la expresión allí contenida relativa a "quitarle los niños a los padres adoptivos", implicaba por un lado el conocimiento, por parte del gobierno argentino, cuya presidencia ejercía Bignone, de que los niños habían sido sustraídos a madres detenidas, y por otro lado que aquellos no habían sido entregados a sus familiares de sangre, sino a quienes se denominó "padres adoptivos", lo cual obviamente englobaba no sólo a quienes pudieran haberlo sido de buena fe, sino a otros que no lo fueran o directamente retuvieran u ocultaran niños cambiándoles la identidad, como los casos objeto de este juicio. Por lo cual esa ya insinuada voluntad de favorecer a los "adoptantes" -en realidad, los apropiadores-, se vio reflejada meses después en la sanción y promulgación de la ley 22.924.

Dando respuesta a algunos de los argumentos defensistas, diremos que para cometer el hecho que se le atribuye no necesitaba Bignone conocer el destino concreto de cada uno de los niños previamente sustraídos, sino la mera existencia de tales hechos.

Sobre el tema, basta señalar que ya la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo había hecho petitorios solicitando la recuperación de los nietos sustraídos, por lo cual es de suponer que ese reclamo formulado ante autoridades nacionales e internacionales, también sería llevado a la Justicia, como ocurrió con las primeras denuncias que tuvieron lugar precisamente durante los años 1982 (María Belén Altamiranda Taranto) y 1983 (Paula Logares).

En cuanto a la circunstancia de que también se le atribuyan a Bignone los sucesos ocurridos bajo jurisdicción de la Armada Nacional, debe tenerse en cuenta que el acto de sancionar y promulgar la ley 22.924 lo llevó a cabo aquél como detentador del poder político "de facto", tanto ejecutivo como legislativo, y no ejerciendo un poder militar, ya que en ese momento el cargo de Presidente de la Nación estaba disociado del de Comandante en Jefe del Ejército.

Por último, en lo referente a la destrucción de documentación efectuada por disposición del Comandante en Jefe del Ejército en guarniciones militares y dependencias policiales, debe tenerse en cuenta que como aquella orden emanó de dicho comando, a cargo por entonces de Cristino Nicolaides, y no de la Presidencia de la Nación, no hay elementos de juicio suficientes para reprocharle alguna participación a Bignone en tal episodio.

Por todo lo expuesto consideramos que Bignone es responsable penalmente como partícipe necesario en la ocultación de menores de diez años en los casos que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel -art. 45 del C.P.-

Respecto del caso que resultara víctima María Macarena Gelman García Iruretagoyena, cabe aclarar que, en virtud de que no hemos llegado a una mayoría conforme lo prescripto por el art. 398 del C.P.P.N., emitiremos cada uno de los suscriptos un voto por separado.

El Dr. Panelo dijo:

Considero que no es atribuible a Reynaldo Benito Antonio Bignone el hecho relativo a la ocultación de María Macarena Gelman García Iruretagoyena, en razón del desarrollo que fuera efectuado al tratar la responsabilidad penal de Jorge Rafel Videla en el considerando respectivo -al cual me remito en lo pertinente-, destacando además que tampoco considero que la presunta participación necesaria de Bignone en la ocultación de la menor pueda ser juzgada según la ley argentina, cuando el ordenamiento jurídico nacional -integrado por la ya derogada ley 22.924 cuya sanción se le imputa al nombrado- no podía ser aplicado a un hecho cometido totalmente fuera de las fronteras de nuestro país.

Por tal motivo, entiendo que Bignone debe ser responsabilizado penalmente por todos los hechos a los que nos referimos con el Dr. Altieri en nuestro voto por mayoría -30 hechos-, a excepción del que resultara víctima María Macarena Gelman García Iruretagoyena.

No obstante ello, resulta menester destacar que no corresponde un pronunciamiento absolutorio expreso de mi parte respecto de Raynaldo Bignone, por cuanto la conclusión a la que arribamos con el Dr. Altieri es que la conducta reprochada al nombrado encuadra en un hecho único, por aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos, tal como se desarrollará oportunamente al tratar la calificación legal, concurso y mensuración de la pena impuesta al nombrado en el acápite correspondiente (art. 54 del C.P.).

Así voto.

Artículos 1 "a contrario sensu" del Código Penal y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación.

El Dr. Altieri dijo:

Por las consideraciones que he vertido en mi voto conjunto con la Dra. Roqueta al analizar la autoría y responsabilidad criminal del coimputado Jorge Rafael Videla, a las que me remito en un todo por razones de brevedad, es que considero que somos competentes para intervenir en el juzgamiento de Reynaldo Benito Antonio Bignone en el caso de Maria Macarena Gelman García Iruretagoyena y en consecuencia cabe atribuirle responsabilidad penal al nombrado como partícipe necesario respecto del ocultamiento de la nombrada, en los términos del art. 45 del Código Penal.

Es mi voto.

Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación.

b. Voto de los Dres. Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri respecto de Rubén Oscar Franco. Absolución por los casos imputados:

Como ya se señalara anteriormente la imputación contra Rubén Oscar Franco se ubica temporalmente durante su desempeño como Comandante en Jefe de la Armada e integrante de la Junta Militar en el período comprendido entre los días 19 de octubre de 1982 y el 10 de diciembre de 1983, según se consigna en el requerimiento fiscal de elevación a juicio que obra a fs.14542 bis/14574 donde se sostiene que formó parte de la última Junta Militar "que hizo posible que el accionar ilegal perpetrado por sus antecesores se ejecutara y se agotara sin correr el riesgo de ser puesto al descubierto".

Señaló allí el Dr. Delgado que Franco tenía su cuota de responsabilidad en el segmento individualizado como d) del acápite II del mismo requerimiento, el cual agrupó los hechos delictuosos ocurridos durante el denominado "Proceso de Reorganización Nacional" constitutivos de "acciones vinculadas a la emisión de decisiones autoritativas del Estado, para que los hechos se cometan, o bien para asegurar el éxito de acciones criminales llevadas a cabo con el alegado propósito de reprimir a la subversión".(ver fs. 14543 vta.y 14570).

Sostuvo también el señor Fiscal Federal que Franco, desde su estratégica posición de mando, no se privó de "congelar" la historia, de no condenar a los culpables, y auto absolverse (fs.14571). Precisó también que su accionar se vio materializado en el "Documento Final sobre la Guerra contra la Subversión y el Terrorismo" y en el dictado de la ley 22924 de "autoamnistía"(fs.14546 vta./14547).

Esta imputación fue mantenida en el juicio por el señor Fiscal General, en orden a treinta y dos casos de apropiación de menores de edad, aunque circunscripta a los delitos de retención y ocultación de menores de diez años, cometidos en forma reiterada, en carácter de autor mediato, en concurso ideal con el delito de encubrimiento, solicitando se le impusiera a Franco una pena de cincuenta años de prisión.

Así también la querella que representa a la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, en lo que respecta al caso de Francisco Madariaga, reprochó a Franco la comisión de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, en carácter de coautor y peticionó se le aplicara la sanción de quince años de prisión.

Por lo demás, los acusadores particulares que representan a Juan Gelman le reprocharon a Franco los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de diez años en concurso real con el de supresión de estado civil como coautor mediato y le solicitaron la imposición de la pena de veintiún años de prisión.

La defensa, a su turno, como se expresó, solicitó la absolución de Franco por todos los hechos imputados.

Así las cosas, los suscriptos entendemos que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal de Rubén Oscar Franco en los hechos materia de acusación:

En primer lugar diremos que Franco fue designado Comandante en Jefe de la Armada a partir del 1° de octubre de 1982 por resolución Nro.630 de su antecesor, Jorge Anaya, según copia de la misma obrante en su legajo de conceptos. Asimismo, a partir de esa misma fecha, integró la Junta Militar, tal como se desprende de la fotocopia certificada del acta acompañada por la Escribanía General del Gobierno de la Nación (fs. 398/399 del legajo de actuaciones concernientes al debate):

Los acusadores han sostenido que la imputación que se cierne sobre Franco versa sobre su actuación en dicho período al frente de la Armada Nacional, y concretamente con relación a la sanción de la ley 22924 y a la suscripción del "Documento Final de la Junta Militar sobre la Guerra contra la Subversión y el Terrorismo".

Por ello, en primer lugar, analizaremos si puede atribuirse a aquél algún tipo de autoría o participación respecto del dictado de la ley 22924, oficialmente denominada de "pacificación nacional" o de "autoamnistía" como también se la conoce, publicada en el Boletín Oficial del 27 de septiembre de 1983.

Surge de su análisis formal , que fue sancionada y promulgada por el Poder Ejecutivo de facto, a cargo por entonces del Presidente de la Nación, el imputado Reynaldo Bignone, el día 22 de septiembre de 1983, y refrendada por los otrora ministros Llamil Reston y Lucas Lennon.

Ahora bien, no surge de su texto ni de su exposición de motivos que la Junta Militar de ese momento, que el imputado Rubén Franco integraba como Comandante en Jefe de la Armada, hubiera dado algún tipo de aprobación formal previa a la sanción de tal instrumento legal.

Téngase en cuenta para ello que el entonces vigente Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional establecía claramente que la potestad legislativa se encontraba en manos del Poder Ejecutivo Nacional, sin ingerencia de la Junta Militar, salvo casos específicos que en este caso no se dieron (art.5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, con la reforma del 22 de junio de 1982, B.O: 13-9-82, obrante a fs.873 vuelta del legajo de actuaciones concernientes al debate, en consonancia con el Reglamento para el Funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo, art.4, aprobado por ley 21.256, B.O. 26-3-76, obrante a fs. 871 vuelta del mismo legajo; Bidart Campos, Germán, Manual de Derecho Constitucional Argentino, pág. 724, Ediar, Buenos Aires,1979).

Esta circunstancia es decisiva, a nuestro criterio, para desvincular a Franco de su intervención en la sanción de la ley 22924, que produjo los efectos jurídicos de connotación delictiva a que nos referimos al tratar la situación de Reynaldo Bignone.

Por tanto, la aparente oposición de Franco al dictado de una ley de estas características a que hiciera referencia aquél en su declaración indagatoria de fs.3269/3275, sobre lo que ha hecho notorio hincapié la defensa en su alegato, y la manifestación concreta del imputado en la misma indagatoria y en la de fs.10784/10787 de que finalmente la había "firmado" , como ya sostuviéramos, resulta irrelevante ya que ni la ley fue firmada por Franco, ni de sus fundamentos surge que debía tener la aquiescencia previa de la Junta Militar, circunstancia que podemos suponer, pero que no ha sido demostrada fehacientemente en juicio.

Sobre este aspecto resultan ilustrativas las manifestaciones del imputado sobreseído Cristino Nicolaides, que fuera Comandante en Jefe del Ejército e integrante de la Junta Militar al momento de la sanción de la ley, cuando señaló a fs.3467; que la responsabilidad jurídica, política e histórica de su promulgación fue del entonces Presidente de la Nación, Reynaldo Bignone, y no de la Junta Militar.

Ahora bien, también se ha planteado por parte de los acusadores y es, de alguna manera, lo medular de la imputación contra Franco, su intervención en la suscripción del llamado "Documento Final de la Junta Militar sobre la Guerra contra la Subversión y el Terrorismo" (En adelante: el "documento final"), que data del mes de abril de 1983, según la copia certificada que fuera remitida al Tribunal por la Escribanía General del Gobierno de la Nación (fs.398/399 del legajo de actuaciones concernientes al debate). Cabe señalar que también obra reservada en Secretaría la copia certificada del acta Nro.258 de la reunión de la Junta Militar del 28 de abril de 1983 en la que se aprueba y firma el mencionado documento por parte de los Comandantes en Jefe, entre ellos Franco (legajo I de documentación correspondiente a la causa Nro.13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal), siendo reconocida por aquél su firma al serle exhibida al prestar declaración indagatoria a fs.3273.

En este caso sí se encuentra acreditado que este documento fue elaborado y firmado por las tres Fuerzas Armadas, suscribiéndolo en representación de cada una, sus respectivos Comandantes en Jefe, entre ellos el de la Armada, Rubén Oscar Franco; como integrante de la Junta Militar.

Ahora bien, de la minuciosa lectura de tal documento no se desprenden referencias concretas a la situación de los menores apropiados durante el período del gobierno militar iniciado el 24 de marzo de 1976.

En una parte de aquél se hace referencia a que "las fuerzas armadas, de seguridad y policiales......no utilizaron directamente su poder contra terceros inocentes , aún cuando indirectamente éstos pudieran haber sufrido sus consecuencias" (pág. 8), no pudiéndose inferir claramente si esa expresión se refiere a los menores sustraídos pero en todo caso ninguna precisión adicional hay al respecto acerca de su eventual destino.

Es verdad, como lo han apuntado los acusadores, que en ese documento se sostiene que los "desaparecidos" están muertos. Lo que no surge nítidamente, a nuestro criterio, es que esa aseveración se predicara también respecto de los niños sustraídos.

El párrafo en cuestión dice así: "En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quienes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en la clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran muertos, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y oportunidad del deceso, ni la ubicación de sus sepulturas" (pág.13).

Ahora bien, ese párrafo expresa una conclusión al final del capítulo IV del documento denominado "Las secuelas del conflicto". Si se leen los párrafos que lo anteceden se pueda apreciar claramente que la referencia a los "desaparecidos" tiene relación con las personas mayores que no habían podido ser localizadas pese a los reclamos efectuados por sus familiares u organismos internacionales, señalando la Junta Militar que ponía a disposición de los interesados información sobre los detenidos bajo proceso en la Justicia Federal, Militar o a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (art.23 CN), los pedidos de paradero registrados en el Ministerio del Interior o solucionados por vía judicial o administrativa, y las "bajas" producidas por la acción terrorista.(págs. 10/11).

A posteriori el "documento final" relata posibles destinos de los "desaparecidos", como la de ser "desertores", "caídos en enfrentamientos", personas que luego aparecieron y desarrollaron una "vida normal", para finalmente señalar enfáticamente: "Se habla asimismo de personas desaparecidas que se encontrarían detenidas por el gobierno argentino en los más ignotos lugares del país. Todo esto no es sino una falsedad utilizada con fines políticos, ya que en la República no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente" (págs.11/13), todo lo cual revela -sin perjuicio de que la negativa acerca de la existencia de centros clandestinos de detención ha sido rotundamente desmentida tanto en esta causa como en numerosas otras por violaciones a los derechos humanos- que las referencias que allí se hacen, de acuerdo con una interpretación contextual del documento, no parecerían tener vinculación con la suerte de los menores de edad, sustraídos en las circunstancias aludidas al describir los hechos que integran este proceso.

Pero más allá de los aspectos semánticos, vale preguntarse si ese documento tuvo alguna repercusión práctica en cuanto a la dificultad para investigar los hechos que son aquí juzgados o dar con sus posibles autores. Más precisamente, si la elaboración, firma y publicidad de tal instrumento constituyó alguna forma de encubrimiento de la sustracción de los menores, o constituyó algún medio comisivo en la retención u ocultación de aquéllos o en la supresión de su estado civil. En el juicio no se ha aportado elemento de juicio alguno que permita responder afirmativamente tal interrogante.

Por eso es que no se aprecia la influencia en términos concretos que el "documento final" habría tenido en la conducta de quienes por ese entonces retenían u ocultaban a los menores. Distinto ha sido el caso de la ley de amnistía, al cual ya nos referimos al tratar la situación del coimputado Bignone.

Por lo demás, no se ha mencionado durante el debate la existencia de algún caso de apropiación de menores cuya investigación o juzgamiento se hubiera frustrado o intentado frustrar invocándose la existencia de alguna cláusula de tal documento.

No se ha acreditado tampoco la existencia de un vínculo concreto entre quienes luego fueron imputados como apropiadores de los niños y Franco, como para que éste -haciendo valer su alta jerarquía militar- omitiera hacer cesar alguna de las retenciones u ocultaciones de niños objeto de este proceso. Es decir que no se probó que los que retenían u ocultaban a los menores de edad fueran subordinados de Franco, que hicieran aplicable a su respecto la teoría de Roxin sobre la autoría mediata por dominio de la voluntad en los aparatos organizados de poder.

Téngase en cuenta además que ningún testigo en el juicio señaló que Franco hubiera visitado o prestado funciones en algún centro clandestino de detención, concretamente la Esma; que -tal como se analizó en esta sentencia- dependía de la Armada.

Entonces lo concreto que tenemos respecto de Rubén Franco es que se desempeñó como Comandante en Jefe de la Armada, en el período comprendido entre octubre de 1982 y diciembre de 1983 y que, en tal calidad, formó parte de la Junta Militar -concretamente la cuarta que integró con Cristino Nicolaides, por el Ejército, y Augusto Hughes, por la Fuerza Aérea-:

Es cierto también, como lo afirman los acusadores y surge de su legajo de conceptos, que Franco cumplió funciones durante la última dictadura militar, tanto dentro de la propia órbita de la fuerza naval ( Jefe de Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales a fines de 1977 y Subsecretario General Naval y Director de Personal Naval en los años 1979/1982) como así también en la estructura política del Estado (Secretario de Información Pública de la Presidencia de la Nación en los años 1978/1979), pero no se ha probado que el desempeño de tales cargos haya necesariamente implicado el conocimiento concreto, por parte del imputado, del destino de los menores sustraídos,

Es dable destacar también, como lo apunta la defensa, que durante la gestión de Franco como Comandante en Jefe de la Armada, no tuvieron lugar las sustracciones de niños que aquí se juzgan sino que ellas ocurrieron en años anteriores.

Tampoco se ha demostrado que Franco hubiera efectuado aportes comisivos concretos para la continuación de las apropiaciones y la eventual impunidad de los autores de ellas. En este sentido, ya se descartó su intervención en el dictado de la ley de amnistía y así como el efecto inocuo o neutro que el denominado "Documento Final" tuvo respecto del destino de los menores de edad sustraídos.

Por último, respecto de la posible ingerencia que Franco habría tenido en la destrucción de documentación relativa a los hechos que aquí se juzgan o más precisamente acerca de la que habría existido en la Esma -sobre la cual depusieron los testigos Carlos Lordkipanidse, Carlos Muñoz y Víctor Basterra, entre otros-, ninguna prueba concreta se ha acercado acerca de la participación del imputado en tales sucesos.

En suma, no se ha demostrado que Franco, desde su alta jerarquía en el Comando en Jefe de la Armada ejercida entre el 1° de octubre de 1982 y el 10 de diciembre de 1983 hubiera efectuado aportes comisivos tendientes a que se continuaran en el tiempo las retenciones y ocultaciones de niños sustraídos o para procurar la impunidad de sus autores.

c. Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco. Disidencia con los Dres. Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri:

1. Introducción

En relación a la responsabilidad penal de los encausados Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco voy a elaborar mi voto por separado, toda vez que, si bien con respecto al imputado Bignone voy a adherir en cuanto a la responsabilidad penal que le cupo, disiento con mis distinguidos colegas preopinantes en cuanto al grado de participación criminal y la forma de concursar los hechos materia de este juicio que se le imputan. Asimismo, con respecto al coimputado Franco disiento en cuanto a las conclusiones a las que arribaron mis colegas en la oportuna deliberación.

Ahora bien, cabe recordar que ha sido materia de acusación, la conducta comisiva de aquellos que ocuparon las más altas funciones estatales de la última etapa de la dictadura militar. En efecto los hechos por los cuales han sido acusados Bignone y Franco se dirigen a destacar su conducta criminal en esta última etapa y con respecto a la comisión de los delitos imputados.

En virtud de ello, es que, antes de adentrarme en el análisis de la responsabilidad de los encartados considero que corresponde formular en esta sentencia un breve desarrollo del momento histórico ya referido, completando lo ya dicho en el apartado VII titulado "Introducción", que permitirá el adecuado examen de las conductas ilícitas sometidas a juicio.

Pues bien, en primer lugar resulta menester recordar que la Guerra de Malvinas significó para el gobierno de facto no sólo una derrota en cuanto al combate bélico sino también en cuanto a la política institucional desarrollada desde la interrupción democrática en el año 1976.

Resultado de ello, fue que Cristino Nicolaides reemplazó a Fortunato Galtieri en la conducción del Ejército y como miembro de la Junta Militar, continuando en sus comandancias los otros dos integrantes de dicha Junta, por la Armada Jorge Isaac Anaya y por la Fuerza Aérea Basilio Lami Dozo.

La crisis política desatada por la derrota bélica provocó que casi a finales del mes de junio de 1982 se comunicara a la población que el Ejército se haría cargo del Poder Ejecutivo Nacional y nombraría como Presidente de la Nación al General de División Bignone quien se haría cargo de ese nuevo mandato, a partir del 1 de julio de 1982.

Paralelamente a ello, tanto la Armada como la Fuerza Aérea quedaban apartadas de la acción de gobierno, desintegrándose de hecho, después de seis años, la Junta Militar.

Así fue que por aquel entonces se decía (ver periódicos de la época) que la decisión de una sola persona -el Gral. Cristino Nicolaides- había determinado quien presidiría el país.

El objetivo del gobierno militar de ese momento fue la institucionalización y llegar a elecciones a través de la reorganización de los partidos políticos; ese fue el mensaje del Ejército.

La crisis de gobierno fue permanente; el Brigadier Lami Dozo pasó a retiro porque se manifestó públicamente a fin a la creación de un partido oficialista. En su lugar asumió como comandante de la Fuerza Aérea Augusto Hughes. En tanto, en la Armada, asumía como Comandante de esa fuerza Rubén Oscar Franco. De esta manera concluía formalmente la crisis dentro del poder militar y las dos fuerzas armadas retomaban el poder, integrando la última Junta Militar, conforme estaba previsto en el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional y demás instrumentos normativos a que ya he hecho referencia al desarrollar esa temática.

Ahora bien, las denuncias y reclamos por violaciones a los derechos humanos por parte de los familiares, quienes buscaban alguna información y respuesta por la desaparición de sus hijos, hijas, nietos y nietas, fue constante y permanente, como así también la de aquellas organizaciones que acompañaron estas peticiones al estado argentino.

Las peticiones no solo fueron privadas a través de la presentación de Habeas Corpus ante la Justicia por parte de los familiares, sino que también llegaron ante organismos internacionales -O.N.U., O.EA, Parlamento Europeo, ACNUR, Cruz Roja Internacional, etc.-, y ante estados extranjeros -EE.UU., Francia, España, Italia, Alemania, Vaticano, etc.- por mencionar algunos. A ello cabe agregar que el reclamo también se hizo público en la misma Plaza de Mayo de la ciudad de Buenos Aires, a través de mujeres que iban a llenar una ficha ante el Ministerio del Interior preguntando donde estaban sus hijos, sus hijas, sus nietos y sus nietas. Esa presencia fue conocida por el gobierno militar, nunca la ignoró.

Muy por el contrario detuvo ilegalmente e hizo desaparecer a tres de ellas: Azucena Villaflor de De Vicenti, María Esther Ballestrino de Careaga y Maria Eugenia Ponce de Bianco. Estas mujeres fueron llevadas a la E.S.M.A. y sus cuerpos fueron hallados y reconocidos en el año 2005 (cfr. fundamentos de la sentencia dictada en el marco de la causa N° 1270 -ESMA- del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5).

En este juicio hemos presenciado el relato de algunas de esas mujeres y de cómo fueron organizándose para obtener respuesta. Aunque parezca de Perogrullo, esto ha quedado, suficientemente acreditado en autos.

En función de lo expuesto los integrantes de la última Junta Militar y quien detentaba el cargo de Presidente de la Nación, sabían y conocían del movimiento de las Madres y Abuelas de la Plaza de Mayo. Parafraseando a Eduardo Galeano, en la Argentina, las locas de la Plaza de Mayo serían un ejemplo de salud mental, porque ellas se negaron a olvidar en los tiempos de amnesia obligatoria.

Y, como el mítico personaje de Antígona, estas mujeres desafiaron pacíficamente, mas no pasivamente, no sólo al poder militar, sino también al mandato social que establece los comportamientos "correctos" de las mujeres, enfrentándose así al imaginario del cual el personaje de Ismena es portavoz cuando declama: "...Menester es, pues, reflexionar, por un lado que la naturaleza nos hizo mujeres para no luchar contra los hombres; y, por otro, que recibimos órdenes de quien es mas fuerte, de suerte que hemos de obedecer no solo esto, sino cosas aún mas dolorosas..." (Antígona- Sófocles. Ed. Guadarrama S.A., Madrid, Reino de España, 1974).

Ahora bien, en atención a que los delitos imputados a los encausados son de carácter permanente, es que considero apropiado realizar una sucinta cronología de la respuesta que ha dado el estado argentino ante la desaparición forzada de personas, tanto adultas como menores.

Esta cronología tiene como finalidad completar el desarrollo, que ya fuera tratado en el considerando respectivo, en relación a los sucesos que acontecieron en el período de tiempo que es objeto procesal de autos. Así, podremos ver cuales fueron las distintas variantes que implementó nuestro país para dar respuesta a la violación de los derechos humanos en la dictadura. Es decir, cómo y cual fue la investigación, esclarecimiento y reparación de los trágicos hechos ocurridos durante el gobierno de facto de 1976-1983. Veamos:

La última Junta Militar integrada por Nicolaides, Franco y Hughes, y, en su carácter de Presidente de la Nación, Bignone -el cuarto hombre-, intentaron cerrar o finalizar los reclamos de los familiares de desaparecidos a través de un documento final y una ley de amnistía. Para ello ordenaron -ya sea en forma pública o clandestina- a las distintas áreas funcionales y operacionales que funcionaban en la órbita del poder estatal -tanto militares como políticas- la destrucción de toda documentación existente sobre la guerra contra la subversión. De esta forma se pretendió eliminar cualquier dato que pudiera existir sobre el paradero de quienes habían sido detenidos y privados de su libertad ilegalmente.

Esa destrucción y quema de documentación obstaculizó el hallazgo de todo dato e información que permitiera dar con el paradero de niños y niñas que habían sido secuestrados con sus padres, como así también de aquellos bebes que nacieron durante el cautiverio de sus madres.

Resulta necesario recordar que las cuatro personas ya mencionadas -Nicolaides, Franco, Hughes y Bignone- detentaron el máximo poder de la Nación, hasta el 10 de diciembre de 1983.

Después de asumir el gobierno democrático el Presidente Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, a través del Decreto N° 158 del 13 de diciembre de 1983, ordenó llevar acabo el juzgamiento de los responsables de la persecución ilegal. Es decir, a la Junta Militar y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones entre los años 1976 y 1979. Asimismo, mediante el dictado de la ley N° 23.040 -publicada en el B.O. con fecha 29/12/1983- se derogó la ley "de facto" N° 22.924 -conocida como ley de autoamnistía- y se creó la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-, que estuvo destinada a recibir testimonios sobre lo sucedido con los desaparecidos.

Corresponde destacar que la temporalidad no fue extendida a la última Junta, tal vez por algún acuerdo político, teniendo en cuenta que tuvo a su cargo el traspaso a la democracia, sin reparar quizá, que ésta había dado paso a una garantía de impunidad con el "Documento Final sobre la guerra contra la Subversión y el Terrorismo", la ley N° 22924 de autoamnistía (las ordenes públicas) y el Decreto secreto N° 2726/83, (entre las ordenes clandestinas).

No obstante lo expuesto, en uno de los considerandos del Decreto del Presidente Alfonsín, cabe destacar lo siguiente: "... Que además de los atentados derivados de las ordenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores..." (lo resaltado me pertenece).

A raíz de ésta orden presidencial se llevaron a cabo varios procesos judiciales a quienes se endilgaba la responsabilidad penal por lo graves delitos cometidos. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la ciudad de Buenos Aires arribó al dictado de la sentencia en la causa 13/84 y en la causa 44/85, instrumentos a los que a lo largo de este fallo varias veces se ha hecho referencia.

Con motivo de celebrarse las audiencias en la mencionada causa 13/84 se corrió el velo de aquella clandestinidad. Ejemplo de ello, fue lo señalado por Jorge Luis Borges luego de asistir como público al debate: "He asistido, por primera y última vez, a un juicio oral. Un juicio oral a un hombre que había sufrido unos cuatro años de prisión, azotes, vejámenes y de cotidiana tortura... Doscientas personas lo oíamos, pero sentí que estaba en la cárcel... Stevenson creía que la crueldad es pecado capital; ejercerlo o sufrirlo es alcanzar una suerte de insensibilidad o inocencia... ¿Qué pensar de todo esto?... Descreo de castigos y de premios.. Sin embargo, no juzgar y no condenar el crimen sería fomentar la impunidad y convertirse, de algún modo, en su cómplice.. " (Jorge Luis Borges, Textos Recobrados 1956-1986 "día lunes, 22 de julio de 1985", pag. 278/279, Editorial Sudamericana, junio 2011).

Siguiendo con la cronología, en diciembre del año 1986 se promulgó la ley N° 23.492, extinguiendo las acciones penales con respecto de aquellas personas, militares o de seguridad, que estaban siendo investigadas por la comisión de posibles delitos, excluyendo específicamente los delitos de sustitución de estado civil, y sustracción y ocultación de menores (art. 5).

El 8 de junio de 1987 se promulga la ley N° 23.521 que presumía sin admitir prueba en contrario, que los oficiales jefes y subalternos, suboficiales y personal de tropas militares y de fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias habían obrado en virtud de obediencia debida, excluyendo esta presunción en los casos de delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles (art. 2°).

Las leyes antes señalas -23.492 y 23.521- son conocidas como de Punto Final y Obediencia Debida.

Posteriormente en el mes de diciembre del año 1990 se resolvió el perdón para aquellos que habían sido condenados y para aquellos que estaban procesados en ese momento a través de varios Decretos de indulto presidencial de quien en ese momento ocupaba el cargo de Presidente de la Nación.

También se consideró necesario que a las víctimas del terrorismo de estado se las indemnizara económicamente por ello, sin ninguna otra respuesta por parte del estado argentino sobre lo ocurrido.

Muchos años después se dio inicio a los Juicios por la Verdad en las distintas jurisdicciones federales, orientados a poder reunir información sobre donde habían estado y que había sucedido con los desaparecidos, sin ninguna sanción penal por ello a los responsables de esos hechos.

En el año 2003 por iniciativa de la diputada nacional Patricia Walsh se aprobó el proyecto de ley que declaraba insanablemente nulas las leyes N° 23.492 y N° 23.521, circunstancia ésta que finalmente ocurrió mediante la ley N° 25.779 promulgada por el Presidente de la Nación, Dr. Nestor Carlos Kirchner. Asimismo, en el año 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Simón, Julio Héctor s/ sustracción..." convalidó el dictado de dicha ley.

Durante todo este tiempo, el tema de los niños y niñas desaparecidos fue logrando algunas respuestas, evolucionando y alcanzando publicidad, en la medida que se los encontraba, judicializándose en cada uno de los casos.

Ahora bien, durante todos estos años hemos visto como el estado argentino fue aplicando distintas respuestas al reclamo de las victimas y sus familiares, no siendo en muchos casos satisfactorias para su incertidumbre y su angustia.

Probablemente ha sido muy acotado el porcentaje de respuesta a esa búsqueda, más allá de las distintas políticas llevadas a cabo. Lo cierto es que aquéllos que fueron los hacedores del plan criminal de terrorismo de estado no han permitido llegar a la verdad en cada uno de los casos, han negado dar respuesta del paradero de hombres y mujeres, de niños y niñas, que hasta hoy sus familiares solicitan y reclaman. Es que han negado un derecho fundamental para todo ser humano que es el de llorar y enterrar a sus muertos. Pero también se ha negado a las madres y padres, abuelas y abuelos, poder criar, educar, acompañar y besar a sus hijos y a sus nietos.

La respuesta ha sido mantener la desaparición de esos niños y niñas encerrándolos en su propia tragedia como ya lo he mencionado oportunamente al tratar la sistematicidad de sus desapariciones.

Mientras el estado argentino respondía como lo he descripto, la sociedad argentina fue tomando conciencia de lo que había sucedido e internalizó la triste experiencia.

Sin olvidar a las organizaciones civiles, la cultura fue una de las opciones más importantes para que no se olvidara lo sucedido en aquellos años de dictadura. Los artistas en todas sus disciplinas, el teatro, el cine, la música, la literatura, la televisión y la plástica se manifestaron en tal sentido:

" Los desaparecidos que se buscan, con el color de sus nacimientos...todo esta clavado en la memoria, espina de la vida y de la historia...." (León Giecco- La Memoria);

"... La persona que amas puede desaparecer..." (Charly García- Los dinosaurios);

".. Había llegado el tiempo más amargo y atroz de la Argentina moderna. Desde entonces hasta el presente, no han sido escasos los intentos por abordar aquellos trágicos sucesos desde el periodismo, la crónica, el ensayo, la literatura y también la historiografía. Sucesos cuya gravedad ético-política pueden sintetizarse no sólo en la tortura sistemática e infinita a que fueron sometidas miles de victimas, sino en las figuras terribles del desaparecido y los niños expropiados hasta su identidad." (Historia de las ideas en la argentina- Oscar Terán -Ed. Siglo XXI -2008).

Para culminar, cabe traer a colación el prólogo del libro aportado por Estela Barnes de Carlotto al momento de declarar ante este Tribunal, y que obra incorporado como prueba documental al debate. Si bien la cita que voy a hacer es extensa creo que sintetiza acabadamente lo que he tratado de fundamentar en esta sentencia. Dice el Dr. Zaffaroni "... La destrucción de la identidad de una persona por "razón de estado" era una rara hipótesis asociada a la memoria nebulosa de Kaspar Hauser y los últimos años del viejo Feuerbach en Baviera. Para colmo, se trataba de una historia envuelta en el misterio, la leyenda, la tradición oral, los "informes" perdidos durante décadas, lo que creaba un clima romántico que la hacía aún mas lejana, en el marco de la Europa Central de 1830, en medio de la nieve, llovizna, castillos, intrigas y casas reinantes de reinos perdidos. Sólo la impresionante fuerza caótica de un poder dominado por el miedo - que es mucho peor que un poder paranoico- , pudo arrancarla de semejante lejanía vivencial y traerla hasta nuestra realidad cotidiana. Herodes habrá estado entre nosotros, era uno de los nuestros: sigue sentándose a nuestro lado en el ómnibus, en el tren, y en otros lugares menos humildes también. Es necesario un considerable autocontrol para no huir ante ese horror, para no huir física ni psíquicamente (negando el hecho) Está claro que no podemos admitir el asesinato, la tortura, la desaparición de personas, los "botines de guerra", la corrupción, la destrucción del potencial productivo de la Nación, el endeudamiento fraudulento que causa miseria, enfermedad, muerte, violencia, dolor; nada de eso podemos admitir. Pero el repudio alcanza su máximo nivel cuando la victima fue un niño, casi siempre recién nacido o nacido en un campo de concentración, y el mal que se le infirió fue suprimirle su identidad por "razón de estado". Crimen que califica como uno de los más repugnantes. (Raúl Eugenio Zaffaroni, prólogo "Los Niños Desaparecidos y la Justicia" Abuelas de Plaza de Mayo, 1988).

2. Respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone:

Voy a coincidir con los argumentos desarrollados por mis colegas preopinantes. Pero he disentir con ellos en cuanto al grado de responsabilidad que le cupo a Bignone en virtud de que por las funciones y el cargo que detentó de Presidente de la Nación "de facto" considero que su acción comisiva fue realizada como coautor mediato. Para ello tengo en cuenta que el máximo poder político de la Nación lo detentaba la Junta Militar y el Presidente de la Nación.

Es así que valiéndose de un aparato de poder organizado llevó adelante con su acción la ocultación de menores de 10 años, durante ese período, pues manifiestamente permitió que aquellos que los habían sustraído, retenido y ocultado, continuaran con su accionar delictivo, haciendo incierto el destino de cada uno de los niños y las niñas menores de edad quienes quedaron atrapados por la desaparición forzada de ellos y sus progenitores, dentro de la política de terrorismo de estado llevada a cabo en el período 19761983.

En relación a la destrucción de documentación, he de disentir con lo expuesto por mis colegas. En tal sentido, entiendo que dicha destrucción es un elemento más que acredita la acción realizada por el encartado Bignone, dentro de su ámbito de competencia.

Cabe recordar que las familias que buscaban conocer el paradero de sus desaparecidos -menores y adultos- se dirigían al Ministerio del Interior. Por lo tanto, dicha búsqueda era registrada en éste Ministerio, y ejemplo de ésto es que en el "Documento Final" de la Junta Militar se hace referencia a ello, como así también en varios legajos de la Dirección de Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires - D.I.P.B.A.-

El mismo Bignone en su declaración indagatoria obrante a fs. 3590/3598 de la causa N°1351, que fue leída en el debate, reconoció que había recibido una sugerencia del Ministerio del Interior acerca de destruir la documentación y que estuvo de acuerdo y dictó un decreto al respecto. Aclaró que su intención no fue la de ocultar esa documentación y que no se había planteado la posibilidad de su resguardo para el futuro.

Asimismo, en su declaración indagatoria obrante a fs. 5525/5527 de la misma causa, agregó que solo firmó un decreto que autorizó la incineración de fichas de detenidos a disposición del P.E.N. que no tuvieran causa judicial. Y en la ampliación indagatoria brindada ante este Tribunal, manifestó que su intención era la de favorecer a aquellos subversivos que había estado detenidos, para que no quedaran estigmatizados en la nueva etapa democrática que se iniciaba.

Es concluyente que también dentro de su accionar comisivo desplegó varias conductas para que se ocultaran a los menores que eran buscados por sus familiares. Pues hemos escuchado a los testigos quienes mencionaron que además de los Habeas Corpus que presentaban ante la justicia, también se acercaban a la Casa de Gobierno para realizar los trámites de búsqueda de paradero.

Por último, cabe agregar que el desconocimiento aludido por Bignone en relación al destino de los menores no puede considerarse como válido, toda vez que el nombrado sabía que la Comisión Interamericana, con motivo de su visita a la República Argentina, había efectuado al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares: "...I. Desaparecidos: La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública. b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos. c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible..." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980. Capítulo "Recomendaciones". En ese mismo informe se deja constancia que la observación "in loco" realizada en nuestro país se dio por concluida el 20/9/1979) (lo resaltado me pertenece).

Por todo lo expuesto considero que Reynado Benito Antonio Bignone es responsable penalmente como coautor mediato en la ocultación de menores de diez años en los casos que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, Maria Macarena Gelman Garcia Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel -art. 45 del C.P.-.

Finalmente, con respecto al caso de Maria Macarena Gelman Garcia Iruretagoyena, teniendo en cuenta que el Dr. Panelo no responsabilizó al imputado por ese hecho, a efectos de hacer la mayoría correspondiente conforme lo prescriben los arts. 398 y 399 del C.P.P.N., es que voy a adherir a lo manifestado por el Dr. Altieri. Asimismo, por razones de brevedad me remito en un todo a las consideraciones que he vertido en mi voto conjunto con el Dr. Altieri al analizar la autoría y responsabilidad criminal del coimputado Jorge Rafael Videla.

3. Respecto de Rubén Oscar Franco: Autoría, responsabilidad penal, calificación legal, concurso de los injustos y pautas mensurativas de la pena:

Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta:

Encuentro debidamente acreditado que el encausado Rubén Oscar Franco deberá responder como coautor mediato en la ocultación de los menores de diez años que previamente fueron sustraídos, retenidos y ocultados, suprimiendo su identidad, haciéndola incierta y alterando y falseando ideológicamente documentos públicos en los casos que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel.

Ahora bien, en primer lugar, se encuentra debidamente acreditado a través de las diferentes constancias incorporadas por lectura al debate que, Rubén Oscar Franco, se desempeñó como Comandante en Jefe de la Armada Argentina, en el período comprendido entre el 19 de octubre de 1982 y el 10 de diciembre de 1983, con el grado de Almirante, al que había sido ascendido el día 1° de octubre de 1982, para luego pasar a retiro voluntario con fecha 1° de febrero de 1984. Las fechas consignadas se desprenden de fs. 2/3 de su legajo de conceptos y fs. 5/7 de su legajo de servicios.

Asimismo, del mentado legajo de conceptos, se advierten elogiosas calificaciones por parte de sus superiores jerárquicos por su intervención en la llamada "lucha contra la subversión", ocupando diversos cargos de jerarquía, entre ellos, el de Jefe del Estado Mayor del Comando de Operaciones Navales, Secretario de Información Pública de la Presidencia de la Nación, Director General de Personal Naval y Agregado Naval en los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá.

En tal sentido, en el período de calificación comprendido entre el 14 de febrero y el 29 de agosto de 1977, el Contralmirante de la Armada Jorge Isaac Anaya al momento de evaluarlo, consideró "Lleva todas sus funciones con dinamismo y un vivo interés por el buen funcionamiento del servicio naval. Se puede confiar plenamente en él para cualquier tipo de tareas. Para quien no lo conozca en profundidad, su gran sentido de lo humano podría confundirse con tendencia a debilidad en la conducción, siendo de hecho todo lo contrario ya que su personalidad crea a su alrededor un clima de confianza y elevada moral en toda circunstancia, lo que unido a su aptitud profesional y espíritu de justicia, le permite el aprecio de sus subordinados, y una total adhesión a sus decisiones. Tiene un cabal sentido de la nobleza de su misión, un elevado ideal moral, jamás se deja influenciar por su interés personal, sino que se brinda al servicio naval con plenitud, poniendo el bien del servicio en el primer plano de sus preocupaciones. Condujo a su división de Destructores con exacto sentido de agresividad, aconsejando y transmitiendo su experiencia naval a sus Comandantes subordinados, logrando mejorar notablemente las condiciones de los mismos. Lo considero un oficial que reúne todas las condiciones necesarias de lo que la Armada debe esperar de un Almirante" (correspondiente al período de calificación del 14/02/1977 al 29/08/1977, fs. 17, punto 22, del legajo señalado).

Por otra parte, el Comandante de Operaciones Navales, Antonio Vañek, consideró lo que a continuación se transcribe: "Inteligente y criterioso. Procederes nobles, considerable cariño por la institución con total dedicación, sobresalientes conocimientos profesionales, sumamente leal, honesto asesor, maneja su equipo del estado mayor en forma sobresaliente" (correspondiente al período de calificación del 29/08/1977 al 25/11/1977, fs. 19, punto 22, del legajo en cuestión).

El Teniendo General Jorge Rafael Videla, Comandante en Jefe del Ejercito y Presidente de facto, dictaminó sobre Franco: "De personalidad definida, claro criterio para asesorar y destacada capacidad para resolver y ejecutar, su modalidad comprensiva a la par que firme, sumada a su prestigio personal, le ha valido el respeto y el afecto de sus camaradas, superiores y subordinados. Desempeñó su función como secretario de Información Pública de la Presidencia de la Nación a entera satisfacción y con resultados ponderables. Ha sido un gusto para mi tenerlo a mis órdenes como colaborador directo" (correspondiente al período de calificación del 01/02/1978 al 07/12/1978, fs. 22, del legajo mentado).

De otro lado, el Vicealmirante Humberto José Barbuzzi, consideró lo que a continuación se transcribe: "Si bien ha figurado como Subjefe de Operaciones hasta la fecha de cierre de esta foja, a partir del día 25 de julio de 1979, fecha en que asumió la Subsecretaría General Naval, prácticamente dejó de actuar en aquél cargo por la absorción que le insumió la nueva función. De manera que esta foja abarca en realidad un período de cinco (5) meses, en que el causante se desempeñó con total dedicación. Cabe consignar muy en particular, la sobresaliente actuación que le cupo al Sr. Alte. Franco en el estudio y asesoramiento de la configuración operativa de la nuevas unidades a adquirir por la Armada en Alemania. Con celo extraordinario en su trabajo y con un destacado criterio profesional logró conciliar muy satisfactoriamente los distintos puntos de vista. Sus dotes individuales revelan a un señor Almirante con distinguida personalidad y trayectoria. De carácter afable en el trato cotidiano y de una manera de conducir sobria y efectiva. Sus condiciones profesionales lo capacitan para ocupar los más altos cargos en la Armada." (correspondiente al período de calificación del 15/02/1979 al 14/12/1979, fs. 3, punto 22, del legajo señalado).

Similares conclusiones volcó en su legajo de conceptos el Vicealmirante Eduardo Fracassi, quien sostuvo que "Es un oficial almirante de sobresalientes condiciones personales y profesionales, totalmente dedicado a la institución. Tiene capacidad y habilidad para cumplir tareas de responsabilidad bajo su propia iniciativa. Durante su desempeño como Subsecretario General Naval sostuvo funciones en el E.M.G. Naval, lo que le ha demandado un esfuerzo que estimo digno de ser mencionado, no solo por el recargo que ello le implicó en sus obligaciones, sino en el criterio e iniciativas puestas en fuerza para cumplir con sus multiples obligaciones. Considero que reúne condiciones para acceder a la jerarquía de Vicealmirante.".(correspondiente al período de calificación del 25/07/1979 al 30/12/1979, fs. 4, punto 22, del legajo en cuestión).

Sumado a ello, el encausado Franco ha recibido diversas e importantes condecoraciones como la "Gran Cruz del Mérito Naval" y la "Gran cruz del Merito Aeronáutico con distintivo Blanco", ambas otorgadas por el Reino de España con fechas 16 de noviembre de 1978 y 13 de septiembre de 1983, respectivamente, como así también la "Gran Maestre de la Órden del Mérito Naval" otorgada por la República Federativa de Brasil con fecha 10 de julio de 1980.

Habiendo ubicado funcionalmente a Rubén Oscar Franco, cabe señalar una vez más que lo que aquí interesa y fue materia de acusación, es la actuación que le cupo al nombrado a través del rol de mando que ocupó a partir del día 19 de octubre de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983 como Comandante en Jefe de la Armada e integrante de la última Junta Militar.

En tal sentido, el desarrollo de su conducta de ocultar a los menores de 10 años fue manifiesta, toda vez que permitió que aquellos que los habían sustraído y retenido continuaran con su accionar delictivo, haciendo incierto el destino de niños y niñas menores de edad.

Ahora bien, es preciso recordar que como se ha desarrollado oportunamente, los integrantes del gobierno militar contaron con elementos normativos públicos y órdenes verbales clandestinas para llevar a cabo la política de terrorismo de estado.

Si bien a diferencia del Ejército en el cual consta una orden secreta de incineración de documentos, en el caso de Armada se cuenta con las declaraciones testimoniales de aquellos que permanecieron secuestrados en la ESMA y que estuvieron realizando trabajo esclavo, hasta su liberación, siempre clandestinamente.

Así pues, Carlos Gregorio Lordkipanidse relató ante esta sede (2308-2011) que al ser fotógrafo y fotocromista, fue requerido por los marinos, entre otras tareas, para la realización de un trabajo específico consistente en la duplicación de rollos de microfilm, respecto del cual refirió que era un procedimiento complejo y poco habitual y que para ello trabajó junto a otro compañero, Carlos Muñoz. En virtud de ello pudo ver que en los microfilms había fotos de prisioneros y prisioneras que estuvieron antes que el dicente en la ESMA, estimando, dada la cantidad de rollos, que cinco mil personas habían pasado antes que el testigo, destacando que las fotos, tenían continuidad. Narró que una copia de los microfilms era para el Comandante en Jefe de la Armada y otra para el Jefe de Inteligencia, Jorge Eduardo Acosta.

También el testigo Víctor Melchor Basterra al declarar en el debate (15-08-2011) mencionó que hacia fines de 1983 pudo constatar la presencia del Jefe de Inteligencia Jorge Eduardo Acosta en la ESMA y que en esa oportunidad el nombrado se dedicó a destruir la documentación que había sido microfilmada y que daba cuenta de las personas secuestradas en dicho centro clandestino de detención, aclarando que para esa fecha Acosta ya no prestaba funciones allí.

Por su parte Lisandro Raúl Cubas, en su testimonio brindado en este debate (24/01/2012) expresó que vio organigramas en la ESMA, donde se reproducían los nombres de las organizaciones y de los detenidos -o sus apodos-. Así también expresó que se ponía en "fichas" la fecha del secuestro y en los casos en que estuvieran muertos en algún enfrentamiento se hacía una cruz. Señaló que empezaban en el cargo superior y se iba completando en forma descendente con la información que le traían. Agregó que un último recuadro decía "destino final", lo que le llamó la atención por ser una frase usada en el régimen nazi. Asimismo, indicó que supo por otros compañeros dentro de la ESMA que cuando sucede el pase a retiro de Masera, se dio la orden de microfilmar esas planillas. También que las planillas se efectuaban y estaban registradas en el sector de inteligencia.

Estos tres testigos estuvieron privados ilegalmente de su libertad en la Escuela Mecánica de la Armada.

Por su parte, Rubén Oscar Franco en su declaración indagatoria obrante a fs. 3271/3275 de la cn° 1351 -la que fue leída en la audiencia-, con referencia a los desaparecidos, dijo que "no encontró ningún documento de la Armada" ya que había ordenado una investigación en la ESMA y el resultado había sido negativo. Expresó que no se había encontrado ningún legajo, y que no "conocía", ni "sabía si existía" algún legajo relacionado a la lucha contra la subversión. Expresó también, que pensaba que no habían existido esos documentos por lo cual tampoco indagó para saber de su existencia, concluyendo que creía que sus subalternos no le habían ocultado nada, pues prácticamente estaba olvidado el tema de la subversión cuando estuvo a cargo de la fuerza.

Como claramente se aprecia, sus dichos no concuerdan para nada con los testimonios apuntados por aquellos sobrevivientes de la ESMA. Aquí también es preciso resaltar lo manifestado por aquél en cuanto refiere que conocía que había centros de detenidos, pero no clandestinos. Recuérdese que es una constante en los miembros de la Armada imputados penalmente, sostener que la ESMA no era un centro clandestino de detención, sino que por los tiempos de guerra que se vivían en aquellos momentos dicho lugar debía mantenerse en secreto.

En este sentido, el encartado agrega algo más sobre la ESMA, pues reconoce irregularidades, en razón de que había gente que pertenecía "a la subversión" y trabajaba con la Armada. Sin embargo, se ha podido acreditar que estas personas eran el trabajo esclavo de la Escuela Mecánica de la Armada, entre ellos Lordkipanise, Basterra y Cubas.

Todo lo hasta aquí detallado da cuenta del registro de la información relativa a los centros clandestinos de detención y de su ocultamiento y destrucción, tal como ha sido enunciado precedentemente, habida cuenta la ilegalidad de su contenido.

Corresponde ahora analizar cuál fue su participación en la elaboración del "Documento Final sobre la Guerra contra la Subversión y el Terrorismo", el cual tuvo una amplísima publicidad en la época y obra incorporado a la causa -actualmente se puede acceder a éste a través de la página web www.youtube.com-.

En tal sentido, Franco ha reconocido su consentimiento en el contenido de dicho instrumento al firmar el mismo, responsabilizando a su arma, dentro de los esquemas institucionales del gobierno dictatorial. Su voluntad no se encontraba viciada y el reconocimiento de su firma en ese documento lo dice todo.

Asimismo, manifestó el imputado que para la realización del citado documento, la Junta Militar ordenó la confección de una comisión "ad hoc" integrada por oficiales superiores de las fuerzas armadas, siendo aprobado dicho trabajo por el General Nicolaides y el Brigadier General Hughes. Con respecto a declarar la muerte innominada de la lista de desaparecidos, dijo que ello respondió a la necesidad de que los familiares de las victimas pudieran acceder a lo que legalmente les correspondía, a fin de que "no esperaran tanto tiempo", teniendo en cuenta la legislación de la época, para luego aclarar que el fin solo fue jurídico y humanitario.

Pues bien, extraño concepto de humanidad resulta responder a los reclamos de quienes buscaban niños y niñas que se encontraban muertos según los integrantes de la última dictadura militar, mediante el dictado de un documento que aceleraba con fines "jurídicos y humanitarios" los tiempos de leyes que regulaban cuestiones de índole patrimonial o sucesoria.

No obstante ello, cabe preguntarse ¿qué contenido tenía ese Documento Final?. En tal sentido, trataré de dar una respuesta breve atento lo extenso de éste.

En primer lugar, en el texto se desarrollaba un racconto histórico sobre los acontecimientos de la guerrilla, la subversión y el terrorismo, como así también los momentos más violentos vividos temporal y territorialmente.

El objetivo de ese documento era dar una respuesta al tema de los desaparecidos, que como ya he desarrollado era un reclamo no sólo de los familiares, sino de organismos nacionales e internacionales, como así también de estados extranjeros. Asimismo, se manifestaban una serie de explicaciones sobre lo sucedido, y que como bien ha dicho el Sr. Fiscal, ninguna de ellas se condice con lo que se ha desarrollado durante este juicio.

En efecto, basta con transcribir lo siguiente: "...Se han presentado personas denunciadas como desaparecidas, que luego aparecieron y desarrollaron una vida normal... La nómina de desaparecidos puede ser artificialmente aumentada, si se computan los casos no atribuibles al fenómeno terrorista, que se registran habitualmente en todos los centros urbanos.Se habla de personas "desaparecidas" que se encontrarían detenidas por el gobierno argentino en los mas ignotos lugares del país . Todo esto no es sino una falsedad utilizada con fines políticos, ya que en la República no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente. " .

De lo expuesto surge que el Documento Final elaboró la siguiente conclusión a efectos jurídicos y administrativos sobre las personas que se encontraban desaparecidas: o estaban en la clandestinidad, o en el exterior, o estaban muertas. Resulta contundente entonces, que se declaró la muerte de esos niños y de esas niñas.

Por lo tanto, conociendo el imputado perfectamente que la práctica sistemática era no devolver a los menores a sus familias y hacer incierto su paradero e identidad queda demostrado que amparado a través de un aparato organizado de poder, ordenó la continuidad de los delitos que se estaban cometiendo, dentro de la práctica sistematizada de desaparición de personas, y en particular de los menores, utilizando para ello políticas de impartir el terror a la población desde el estado.

Durante el período que duró la comandancia de Franco en la Armada no encubrió los delitos, sino que comunicó a sus inferiores que ocultaran el paradero de los menores sustraídos, conducta que cesó a medida que fueron encontrándose a esos niños y niñas y más cercanos en el tiempo a esos jóvenes adultos. Ello así fue desarrollado en el considerando de cada uno de los hechos.

Por otro lado, no escapa a la suscripta los fundamentos vertidos por la defensa de Franco al momento de presentar su alegato.

En dicha oportunidad esgrimió la defensa que su pupilo, solamente había suscripto un documento que no tenía consecuencias jurídicas. Muy por el contrario, entiendo que ese instrumento del que se valió la Junta Militar fue delictivo y mas aún al dictar la ley N° 22.924, que completó el cuadro incriminante. Nótese que a la fecha del dictado de esa norma conocida como Ley de auto-amnistía se perfeccionó la impunidad por las acciones delictivas llevadas cabo durante todo el proceso militar. En consecuencia, lo que buscaban los miembros de la última Junta Militar era la impunidad, para de esta forma pasar a un tiempo democrático sin que fueran molestados por sus terribles acciones.

Asimismo, la defensa se esmeró en relatar que Franco y la Armada se oponía al dictado de esa ley del olvido, para ello trajo a colación algunos periódicos de la época.

Ahora bien, ¿y porque se oponía la Armada?. Se oponía porque no consensuaba con los otros Comandantes en amnistiar a los subversivos. Así fue como lo registra la historia y los mismos periódicos que la defensa esgrimió como elemento exculpante de Franco, ya que recompuesta la Junta Militar esta tuvo todo el mando y el mismo poder que sus antecesores. Las razones morales eran que no estaba de acuerdo con la liberación de subversivos y que se amnistiara a aquellos que estuvieran en el exterior. Es decir, no coincidían los mandos inferiores de la Armada que se los equiparara a los terroristas subversivos. Tal era la oposición.

Esa es la historia. Sin embargo las discusiones llegaron a un acuerdo y se garantizó el dictado de esa ley. Franco se mantuvo en la Junta Militar, no renunció, abogó entonces por ello.

Demás esta decir, que quien era el Presidente de la Nación -"de facto"- no podía tomar decisiones de esa índole singularmente, muy por el contrario todo debía ser consentido, consensuado y autorizado por las tres fuerzas armadas. Considero que distinguir las facultades legislativas y ejecutivas del presidente "de facto", se encuentran perfectamente delineadas en el Estatuto para la Reorganización Nacional, pero ese no era un estado parlamentario, ni un estado presidencialista democrático, ese era un estado totalitario y dictatorial.

Así pues el mismo imputado admite en su declaración indagatoria que la Junta Militar estaba por encima del Presidente de la Nación y que aquellos hechos eran de significativa trascendencia, por lo cual el documento pasó por la Junta habiéndose negado en un principio a firmarlo pero dos meses después opto por hacerlo, en bien de la institucionalización del país.

En cuanto a la aplicación de la ley N° 22.924, la misma fue aplicada y en numerosas causas penales fue planteada la aplicación de esta ley, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en diciembre de 1986 que era inconstitucional (fallos 309:1689).

Por lo tanto a los dos instrumentos normativos dados a publicidad al pueblo de la Nación, que han servido como plataforma incriminante, debe agregarse como prueba la orden de destrucción de aquellas carpetas o legajos que fueron microfilmados y que han dado cuenta los testigos que ofrecieron su testimonio en este debate y que ya fueran mencionados. Se destaca el esmerado cuidado en que se hicieron dichas carpetas, con varias copias, una de ellas dirigida al Comando de la Armada.

Allí seguramente se encontraba detallado quienes habían sido detenidos ilegalmente, que había pasado con ellos, a que organización política pertenecían, que habían hecho, y todos aquellos datos personales, que, como sabemos, la burocracia estatal y militar no puede dejar de volcar en un legajo, mucho más si trata de alguien sospechado de "delincuente". De ello dieron cuenta en el juicio varios testigos a quienes hacían trabajar en lo que se denominaba El Dorado (Casino de Oficiales de la ESMA). Ejemplo de ello, fue lo manifestado por el testigo Lordkipanidse, quien mencionó que "la única área restringida dentro del sector 4 -Sótano- era "documentación" donde había partidas de nacimiento, certificados de defunción, pasaportes, entre otros..." y "gran cantidad de rollos de microfilm con fotos de prisioneros...".

Por último cabe agregar, que también incluyo como prueba de cargo para el imputado Franco los dichos del testigo Elliot Abrams, ex subsecretario de Estado del gobierno de los Estado Unidos de América, como así también la prueba documental, que aquél reconoció en el debate cuando efectuó su testimonio.

En tal sentido, entiendo que la referencia que se hiciera en relación a que los niños aún estaban vivos, y que el Embajador argentino ante ese estado, le señaló a Abrams que dicha preocupación había sido trasmitida al Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente, es contundente de acuerdo a lo que vengo sosteniendo que ese tema estaba en la agenda del gobierno militar, es decir los tres miembros de la Junta y el cuarto hombre, todos ellos formaban el poder del estado en esos años. Ello es contundente, a mi juicio no cabe duda alguna.

Además considero que cuando en los documentos analizados se habla de desaparecidos, no corresponde distinguir si eran adultos o menores, teniendo en cuenta el desarrollo efectuado en esta sentencia, al analizar el tratamiento sobre la desaparición forzada de personas y los delitos de lesa humanidad.

Por último, cabe agregar que el desconocimiento aludido por Franco en relación al destino de los menores no puede considerarse como válido, toda vez que el nombrado sabía que la Comisión Interamericana, con motivo de su visita a la República Argentina, había efectuado al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares: "...I. Desaparecidos: La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente: a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública. b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos. c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible." (Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina, año 1980. Capítulo "Recomendaciones". En ese mismo informe se deja constancia que la observación "in loco" realizada en nuestro país se dio por concluida el 20/9/1979) (lo resaltado me pertenece).

Por todo lo expuesto considero que Rubén Oscar Franco es responsable penalmente como coautor mediato en la ocultación de un menor de diez años en los casos que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (treinta y un hechos que concurren en forma material entre sí), por haberse valido de un aparato organizado de poder, como ya he desarrollado ampliamente al fundamentar la responsabilidad que le cupo a Jorge Rafael Videla en el considerando respectivo, para lo cual me remito por razones de brevedad por ser los mismo fundamentos -Art. 45 C.P.-.

Calificación legal, concurso y mensuración de la pena:

La calificación legal que corresponde asignarle a los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable es aquélla prevista en el artículo 146 -según ley 24.410-, del Código Penal, ya que sus conductas encuadran objetivamente en el delito de ocultación de menores de 10 años. Por las explicaciones ya efectuadas al tratar su autoría y responsabilidad, corresponde aplicarle uno de los tres verbos típicos del artículo mencionado -ocultar-.

Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fuera responsabilizado penalmente, Franco hizo posible que el accionar ilegal perpetrado por sus antecesores se ejecutara y se agotara sin correr el riesgo de ser puesto al descubierto como ya he explicado. Es decir, se aseguró que esas criaturas que habían sido previamente sustraídas, retenidas y ocultadas no llegaran a manos de sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca de su paradero.

En cuanto al tipo subjetivo, no es indispensable que Rubén Oscar Franco tuviera conocimiento del lugar en se hallaban cada uno de los menores sustraídos, ya que es suficiente que supiera la existencia de las sustracciones durante los años anteriores a la última Junta Militar que integró en el marco de la represión ilegal. En tal sentido, no puede negarse que siendo la máxima autoridad de la Armada era imposible que desconociera los distintos centros clandestinos de detención donde nacieron los niños de madres detenidas ilegalmente.

La ejecución de la conducta de ocultamiento de un menor de diez años, como ya fuera explicado en el acápite respectivo, es de carácter permanente. En tal sentido, la ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad.

Al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que los casos de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas y Carlos D'Elía Casco, deben encuadrarse en el art. 146 del Código Penal en su redacción anterior a la vigencia de la ley 24.410, pues su comisión cesó antes de la entrada en vigencia de esta norma.

Mientras que los casos de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri y Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, cuyo cese se produjo luego de la fecha indicada, deben subsumirse en el art. 146 según la ley 24.410.

Lo mismo sucede en los casos de Clara Anahí Mariani Teruggi y los hijos o hijas de Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Franco.

Concurso:

La manera en que concurren los hechos imputados a Rubén Oscar Franco es en forma real -art. 55 del Código Penal-. Es decir, se trata de treinta y un casos en que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, que concurren materialmente entre sí, que se encuentran calificados como infracción al artículo 146 del Código Penal -según leyes 11.179 y 24.410- (en su modalidad de ocultación), del Código Penal.

Cada una de las ocultaciones debe tomarse como hechos independientes y en consecuencia concurrir materialmente, ya que no nos encontramos frente a una unidad de acción.

Ello en atención a que, cada momento de cada una de las ocultaciones achacadas al encausado Franco se escinden entre sí, y no solo la imputación al nombrado queda encerrada por los documentos públicos, sino que la ocultación de cada uno de los menores fue individual y se hace extensiva a todos, aunque en este caso no fueran desaparecidos de la Armada, porque teniendo en cuenta el momento en el cual realizó cada una de las acciones tendientes a seguir en la continuidad de cada uno de los hechos, su aporte fue fundamental.

El tema de los niños estaba en la orden del día y no hizo nada para cesar esa acción penal, por eso considero que debe responder por cada uno de los casos, inclusive de aquellos que terminaron de perfeccionarse en el exterior. La competencia y poder que detentaba pudo haberla utilizado para que cesara la acción y muy por el contrario ordenó continuar, ocultando a los niños y niñas, no solo de sus personas, sino de toda información que pudiera localizarlos.

Siguiendo el criterio de la Corte Suprema fijado a partir del precedente "Jofré" que ya fuera explicado al momento de tratar la calificación legal de los coimputados Videla y Vañek, resulta que aquellos casos imputados a Franco que dejaron de cometerse luego de la entrada en vigencia de la ley 25.928 e incluso los que aún continúan ejecutándose en tanto se desconoce el paradero de las víctimas, son alcanzados por la nueva legislación penal.

Mensuración de la pena:

En cuanto a la sanción penal aplicable al imputado Rubén Oscar Franco, debe tenerse presente en primer lugar que nos hallamos ante un delito de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, debe ser encuadrado dentro de la categoría de crimen de lesa humanidad, ya que se produjo en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

Asimismo, en todos los casos que le fueron reprochados al encausado, ha quedado verificado que aquellos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas tal como ha sido definida en todas las convenciones internacionales.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que con sus actos el imputado impidió el contacto familiar que eventualmente pudieron haber tenido las víctimas con los integrantes de sus verdaderas familias por muchos años, derivándose de todo esto un profundo daño psicológico.

Cabe recordar que Rubén Oscar Franco ingresó desde muy joven a la carrera militar -más precisamente el día 19 de enero de 1945, con el grado de Cadete de Cuerpo General (cfr. fs. 5 y 6 de su legajo de servicios), donde fue entrenado para defender a la Patria. En tal sentido, sus ascensos demuestran su alto grado de capacitación, llegando a ser Almirante de la Armada Argentina y ocupando el máximo cargo posible en la Armada.

Es decir, se trata de una persona que tuvo muchísimos subordinados, dispuso de cuantiosos recursos, bienes públicos y armamentos. Esto trae aparejado como consecuencia un alto grado de responsabilidad y poder de su parte, que fue utilizado para cometer gravísimos crímenes. Sumado a ello, resta mencionar que se le ha atribuido responsabilidad penal en carácter de autor mediato y en consecuencia su medida de responsabilidad es mayor en cuanto a los cuadros inferiores y ejecutores directos.

Por otro lado, cabe valorar como atenuantes que solo se ha demostrado y acusado al imputado por uno solo de los verbos típicos que delimitan su conducta.

En este contexto, considero que debe condenarse a Rubén Oscar Franco por ser autor mediato penalmente responsable del delito de ocultación de un menor de diez años en los casos de: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (treinta y un hechos que concurren en forma material entre sí), a las penas de cuarenta años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación). Así lo voto.

d. Absoluciones de Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco en relación a los casos de Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Tulien Grisonas, hijos de Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Tulien Cáceres, por no haber mediado acusación:

Durante el transcurso de la audiencia de debate oral y pública celebrada en autos, en la oportunidad prevista por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Sr. Fiscal manifestó que no les imputó las conductas de retención, ocultación y de haber impedido que se pueda acceder a sus verdaderas identidades, a los encausados Bignone y Franco, en relación a los casos de Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas, hijos de Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien Cáceres, toda vez que al el momento en que ellos realizaron los actos coadyuvantes para la apropiación de los treinta y dos casos por los cuales sí fueron formalmente acusados, aquellos dos menores ya habían sido encontrados en Chile, tenido contacto con su familia de origen, y habían llegado a un acuerdo con el matrimonio que los había adoptado, lo que significa que la comisión del delito había cesado al habérseles restituido su identidad.

formuló sus conclusiones sobre las pruebas allí producidas, de manera motivada y específica, propiciando la absolución de Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco,

En ese sentido, sostuvo que para el caso de los hermanos Julien Grisonas, la ley 22.924 sólo tenía como consecuencia la impunidad del hecho del que habían sido víctimas; indicando que a Bignone y a Franco no han sido acusados por "haber sancionado la ley" que otorgaba impunidad a los autores, sino, por haber garantizado mediante esa ley, impunidad para que no se pueda llegar a esclarecerse el destino de los menores y así evitar que éstos pudieran recuperar su identidad y encontrarse con sus familias.

Así pues, consideramos aplicable al presente proceso el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Mostacchio, Julio Gabriel s/homicidio culposo" resuelto el 17 de febrero de 2004, en el que se retomaba la doctrina sentada -por ese Alto Tribunal- a partir de los precedentes "Tarifeño, Francisco s / encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad" del 29 de diciembre de 1989; "García, José Armando s/p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal s/casación" resuelto el 13 de junio de 1995 y "Ferreyra, Julio s/ recurso de casación" resuelto el 20 de octubre de 1995, oportunidades en las que se sostuvo que "...ante el pedido absolutorio fiscal, el tribunal se encuentra impedido de realizar el juicio valorativo crítico del proceso, pues de lo contrario habría una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.".

En este sentido, entendemos que la acusación en sí misma constituye una entidad compleja integrada por dos fases fundamentales, siendo éstas el requerimiento de elevación a juicio y el alegato fiscal solicitando condena, razón por la cual la carencia de alguna de ellas importa que su propósito se encuentre incompleto, desapareciendo en definitiva como tal.

Consideramos que el control jerárquico que impone la ley no deja lugar a dudas respecto a que la función de acusar recae de manera excluyente en los miembros del Ministerio Público Fiscal; siendo el Órgano Judicial, al que se le impone el deber de juzgar, ello, en miras a la imparcialidad de las decisiones y la garantía del derecho de defensa, resultando dicha potestad inherente y exclusiva del juzgador.

Por lo expuesto, corresponde dictar la absolución a favor de Reynaldo Benito Antonio Bignone y Rubén Oscar Franco, en relación a los casos de Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas, hijos de Victoria Lucía Grisonas y Mario Roger Julien Cáceres, correspondientes al acápite "Automotores Orletti" por no haber mediado acusación fiscal alguna a ese respecto.

C. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE ANTONIO VAÑEK:

A) Tal como se adelantó, este Tribunal se abocará al análisis de la responsabilidad de Antonio Vañek frente a los hechos por los cuales fue sometido a proceso, utilizando para ello la teoría de Claus Roxin de autoría mediata en virtud del dominio de un aparato organizado de poder, a cuyos requisitos, que fueran enunciados en el acápite XI, nos remitimos por razones de brevedad.

Cabe recordar que en este juicio el nombrado se encuentra imputado por los casos en que resultaran víctimas: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel.

Ahora bien, en primer lugar, se encuentra debidamente acreditado a través de las diferentes constancias incorporadas por lectura al debate que, Antonio Vañek, se desempeñó a la fecha de los hechos como Comandante de Operaciones Navales, en el período comprendido entre el 4 de enero de 1977 y el 22 de septiembre de 1978, con el grado de Vicealmirante, al que había sido ascendido el día 31 de diciembre de 1976. Luego de ello pasó a desempeñarse como Jefe de Estado Mayor General de la Armada desde el 18 de septiembre de 1978 hasta el 2 de febrero de 1980, para luego pasar a retiro. Las fechas consignadas, se desprenden de fs. 123 y 124 de su legajo de servicios y del informe de la Armada Argentina obrante a fs. 308 del cuaderno de prueba de la causa N° 1604.

Habiendo ubicado funcionalmente a Antonio Vañek y, a fin de abordar la labor que desarrollaba como Comandante de Operaciones Navales a efectos de explicar su responsabilidad en las decisiones que contribuyeron de manera esencial a sostener el plan represivo en general y la apropiación de niños como uno de los hechos enmarcados en él, es menester acudir a los principales elementos de prueba de carácter documental que nos permiten reconstruir como estaba conformada la cadena de comando de la Armada a los fines del desarrollo de las operaciones concretadas en el marco de la última dictadura militar que ejerció el poder a partir del 24 de marzo de 1976.

Cabe aclarar que, si bien los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante esta última dictadura operaron en la clandestinidad, no puede afirmarse que aquéllos no se hayan regido por normas -como las que detallaremos a continuación- para regular su actuación en ese ámbito. Es decir, no actuaban en una suerte de "anarquía" sin atarse a reglas que organizaran detalladamente sus conductas. De allí que, aunque la Armada Argentina resolviera operar clandestinamente, sus integrantes no actuaron por propia iniciativa organizándose de modo informal, sino como institución, representando a la fuerza a la que pertenecían y bajo el amparo de la misma.

Pues bien, como ya hemos mencionado en el acápite VII, en donde se hizo una reseña detallada del plexo normativo con el que se pretendió reglamentar la labor militar en la llamada "ofensiva contra la subversión", cabe recordar que en el contexto de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa del 15 de octubre de 1975, la Armada Argentina emitió la Directiva Antisubversiva N° 1/75 "S" y el 21 de noviembre de 1975 el "Plan de Capacidades (PLACINTARA) C.O.N. N° 1 "S"/75", consecuencia de la directiva ya citada.

El análisis de dicha normativa, que explica la estructura operativa de la Armada, va a ser efectuado en lo que hace a las específicas funciones que tenía el encausado Vañek a la fecha de los hechos materia de este juicio. Para ello, se tendrán en cuenta las copias digitalizadas de dichos documentos remitidas a fs. 1405 del cuaderno de prueba de la causa N° 1351, como así también parte del análisis ya efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 en la sentencia dictada en los autos N° 1270 y conexas "ESMA.".

En primer lugar, es necesario mencionar que -no obstante las modificaciones a la estructura jerárquica y funcional de la Armada establecidas por el PLACINTARA- el máximo responsable de dicha fuerza continuaba siendo el Comandante en Jefe de la Armada, el cual formaba un Estado Mayor cuyo Jefe establecía relaciones funcionales con los distintos Comandos -siendo uno de éstos el de Operaciones Navales-, que dependían jerárquicamente del Comandante en Jefe de la Armada.

Aclarado este punto, recordemos que el PLACINTARA establecía una organización operativa que dividió a la Armada Argentina en once Fuerzas de Tareas, asignándole a cada una de ellas diversas dependencias de la institución, áreas de interés (territorios) y misiones específicas, ejerciendo la comandancia de cada una de esas fuerzas diversas personas que ocupaban determinados cargos a nivel administrativo de la armada -que desarrollaremos más adelante- (cfr. fs. 2/6-20, título "Organización"). Asimismo, las once fuerzas de tareas ya mencionadas dependían jerárquicamente del Comandante de Operaciones Navales.

En lo que a nosotros nos interesa, la Escuela de Mecánica de la Armada integraba la Fuerza de Tareas N° 3 (FUERTAR 3) denominada "Agrupación Buenos Aires" (cfr. fs. 3-20, título "Organización"). Dicha Fuerza estaba integrada -además de la ESMA- por el Batallón de Seguridad de la Sede del Comando General de la Armada; la Base Aeronaval de Ezeiza; el Arsenal de Artillería de Marina Zárate; el Apostadero Naval Buenos Aires; el Apostadero Naval San Fernando; los Organismos y Dependencias con Asiento en la Capital Federal y Gran Buenos Aires; la Escuela Nacional de Náutica y el Arsenal Naval Azopardo (cfr. fs. 3-20). Cabe hacer mención que dentro de la Escuela Mecánica de la Armada funcionaba el Grupo de Tareas 3.3 -cuyo Comandante era el Director de la institución educativa- el cual estuvo dividido en -por lo menos- dos Unidades de Tareas, siendo la U.T. 3.3.2 -que es la que está afectada al presente proceso-, la que interesa.

Asimismo, se disponía con precisión cada una de las acciones que debían desarrollar las 11 Fuerzas de Tareas (cfr. fs. 8/13-20). La FUERTAR 3 tenía ordenado la realización de las siguientes: 3.1.1. Movilización. 3.1.2. Administración y control del Personal detenido. 3.1.3. Organización de la justicia Especial para las Operaciones. (...) 3.2.1. Adoctrinamiento del personal propio. 3.2.2. Captación de opinión pública externa. 3.2.3. Inteligencia sobre el oponente interno. 3.2.4. Empleo de la propaganda y el rumor. 3.2.5. Contrainfiltración. 3.2.6. Contrainformación. 3.2.7. Contraespionaje. 3.2.8. Contrasabotaje. 3.2.9. Contrasubversión. 3.2.10. Acciones secretas ofensivas. 3.3.1 Seguridad, Control y rechazo en instalaciones y personal propios. 3.3.2. Protección de objetivos. 3.3.3. Apoyo al mantenimiento de los Servicios Públicos esenciales. 3.3.4. Control de la población. 3.3.6. Bloqueo de puertos en zonas de interés. 3.3.7. Vigilancia y seguridad de fronteras. 3.3.8. Apoyo naval y aeronaval a operaciones terrestres. 3.3.10. Respuestas a acciones sorpresivas del oponente subversivo. 3.3.11. Represión. 3.3.12. Conquista y ocupación de zonas y objetivos. 3.3.13. Ataque terrestre a las fuerzas regulares e irregulares del oponente subversivo. 3.3.14. Control del Tránsito Marítimo Fluvial, Aéreo y Terrestre en zonas de (.). 3.4.1. Sostén logístico naval, aéreo naval, terrestre. 3.4.2. Transporte marítimo, aéreo, terrestre, naval y fluvial. 3.4.3. Requisición (cfr. Anexo B "Concepto de la Operación", fs. 5/6 de 10).

Por otro lado, preveía el PLACINTARA instrucciones de coordinación entre las distintas Fuerzas Armadas y entre las propias Fuerzas de Tareas, indicando que "las Fuerzas deberán realizar los acuerdos necesarios a efectos del cumplimiento de la misión, procurando el mejor aprovechamiento de los medios disponibles. En todos los casos se buscará que, sin desvirtuar las misiones específicas y sin desarrollar nuevos medios, se acuerde localmente el máximo de apoyo entre las Fuerzas, compatible con su capacidad operacional, y eventualmente, con la concurrencia de otros efectivos procedentes de áreas donde no se aprecia necesaria su intervención, a fin de materializar una efectiva cooperación para el aniquilamiento del enemigo común", previendo expresamente el intercambio de Oficiales de Enlace (cfr. fs. 13-20). Asimismo, se determinaba que serían los Comandantes de las Fuerzas de Tareas quienes realizarían, por sí o por intermedio de representantes pertenecientes a sus fuerzas subordinadas, los acuerdos que resultaran necesarios con "los Comandantes de Subzonas, Áreas, Agrupaciones o Unidades de Ejército o sus equivalentes de la Fuerza Aérea" (pág. 14-20).

Con relación a la coordinación entre Fuerzas de Tareas de la Armada, sus Comandantes acordarían directamente en los niveles respectivos, las operaciones de apoyo entre las distintas Fuerzas de Tareas, debiendo informar al Comando de Operaciones Navales sobre su ejecución (cfr. fs. 1420). Más adelante, se disponía que "las actividades de las unidades y organismos que de acuerdo con el párrafo ORGANIZACIÓN tengan una dependencia operativa distinta de la administrativa, serán reguladas por coordinación directa entre la autoridad administrativa de quien dependa la unidad o el organismo y el Comandante de Fuerza de Tarea al que este Plan le confiere la subordinación operativa". Cabe aclarar en este punto que como ya mencionáramos en el acápite VII, la ESMA -no obstante ser un instituto de formación y enseñanza- integraba la Fuerza de Tareas N° 3 que se encontraba bajo las órdenes del Comandante de Operaciones Navales.

Asimismo, se establecía que los Comandantes de Fuerzas de Tareas tenían la obligación de informar, entre otras cosas, las novedades ocurridas en las operaciones y los resultados obtenidos al Comando de Operaciones Navales con sede en Puerto Belgrano (cfr. fs. 17/20).

Cabe precisar, que dicho deber de informar, también lo tenía obviamente el Comandante de Operaciones Navales -tal como surge de la Directiva Antisubversiva N° 1/75 "S"- donde se establecía que aquél debía informar periódicamente al Comandante en Jefe de la Armada y cuando la urgencia lo requiriera, "la síntesis de las operaciones realizadas y resultados obtenidos". Asimismo, señalaba que el Comandante de Operaciones Navales mantendría coordinación directa con los comandantes de zona (comandantes de cuerpo de ejército), mientras que los comandantes de fuerzas de tareas mantendrían coordinación directa con los niveles equivalentes a comandantes de subzonas y/o áreas correspondientes (cfr. puntos Nros. 4 "Administración y Logística" y 5 "Comando y Comunicaciones").

Volviendo al PLACINTARA, se establecía en el anexo "A" titulado "Inteligencia", que debían elevarse informes cuatrimestrales al Comando de Operaciones Navales actualizando los indicios obtenidos sobre los Elementos Esenciales de Inteligencia, con copia informativa del mismo a la Jefatura de Inteligencia (N-2) del Estado Mayor General de la Armada (cfr. fs. 7/8 de 9).

En otro orden de ideas, en el Anexo "C" titulado "Concepto de cada acción prevista del área de operaciones", en el punto Punto 11.3 "Represión. Autoridad que ordenará la represión y oportunidad en que lo hará", se establecía que la ordenará expresamente el Comandante de Operaciones Navales, excepto el caso en que la urgencia y gravedad de la situación local imponga a los Comandantes de Fuerzas de Tareas subordinados la necesidad de adoptar por sí esta medida, informando luego sin demora la ejecución de la represión. Una vez ordenada la represión, el momento y modo de empleo de la fuerza lo decidiría el Comandante de la Fuerza de Tarea, quien apreciaría las circunstancias de tiempo y lugar para el comienzo de la acción represiva.

De otro lado, en la directiva de análisis se había ordenado que los Comandantes de la Fuerzas de Tareas que detuvieran a personas a raíz de operaciones por ellas desarrolladas, tenían que efectuar las correspondientes comunicaciones al Comando de Operaciones Navales de acuerdo a los cuatro niveles de clasificación de detenidos indicados en el apéndice 1 al Anexo "F" titulado "Administración y Control del Personal Detenido" -punto titulado "Clasificación de los detenidos y resolución sobre su destino"-. También se hallaban reglamentadas las comunicaciones que debía efectuar el Comandante de Operaciones Navales y, más puntualmente, como debían tramitarse ante los Comandos de Cuerpo de Ejército correspondientes los decretos que permitieran poner a disposición del Poder Ejecutivo Nacional las personas detenidas en el ámbito Naval. A su vez, debía comunicarse al Comandante en Jefe de la Armada las personas que fueron detenidas transitoriamente y liberadas, cuando su importancia lo justifique (cfr. fs. 1/8 -11)

Por último, se establecía en el punto 2.4.5. en relación a los detenidos que "Se efectuará un examen médico por intermedio del médico militar, policial, municipal o particular más próximo, a fin de dejar identificado el estado psicofísico de los mismos, certificación que deberá hacerse por escrito y bajo firma según el modelo del Agregado n° 2 al presente Apéndice...".

Pues bien, habiéndose mencionado las cuestiones de interés en relación a la estructura operativa de la Armada delineada por el PLACINTARA en lo que hace a las funciones del encausado Vañek, cabe traer a colación los dichos del ya fallecido Luis María Mendía -quien precedió al imputado en el cargo de Comandante de Operaciones Navales- quien explicó que en atención al cargo que detentaba "recorría asiduamente todas la fuerzas de tareas en los distintos puntos geográficos" donde se encontraban los diferentes grupos de tareas. Asimismo, mencionó que estuvo en la ESMA en "numerosas oportunidades" (ver declaración testimonial prestada por el nombrado a fs. 1902/1903 de la causa N° 1604 "Vañek, Antonio y otros..." incorporada por lectura al debate).

Por otro lado informó que sus "subalternos" tenían que enviarle semanalmente un estado de los detenidos que fueran aprehendidos en los procedimientos y que el Almirante Massera estaba al tanto de los informes que recibía "pero no semanalmente".

Mendía expresó que en dichos informes "se recibía un detalle numérico de los procedimientos, en forma semanal por radiogramas" y recordó "la existencia de actas en las cuales se volcaba los datos de filiación de los aprehendidos, los motivos de la captura y de la documentación secuestrada en cada caso". Indicó que "dado el reglamento de correspondencia de la Armada, todos los informes aludidos precedentemente, eran destruidos, al término de un período de años".

Finalmente, expresó que "recorría" la casa del Director, el edificio de Oficiales, los lugares donde se tomaban declaraciones a los detenidos, donde se alojaban, y la central de operaciones, donde se centraban "todos los operativos".

Por su parte Oscar Antonio Montes -quien fuera Comandante de la fuerza de Tareas N° 3- afirmó que "dependía del Vicealmirante Lambruschini, como Jefe de Estado Mayor y del Comandante de Operaciones Navales -en ese momento Mendía-". Asimismo, afirmó que las "novedades" le eran informadas en forma verbal semanalmente por parte de los grupos de tareas a su cargo y luego éstas eran transmitidas al Comandante de Operaciones Navales (ver declaración testimonial prestada por el nombrado a fs. 1902/1903 de la causa N° 1604 "Viñas." incorporada por lectura al debate).

De otro lado, el propio imputado Vañek, en ocasión de efectuar sus descargos ante la instrucción en el marco de la causa N° 1351, asumió que a la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Comandante de Operaciones Navales. Asimismo, reconoció la existencia del PLACINTARA y la división de la Armada en once fuerzas de tareas -cada una de ellas con sus correspondientes grupos de tareas- que dependían del Comando de Operaciones Navales, abarcando éstas distintos sectores del país.

Por otro lado, mencionó que cada Fuerza de Tareas mandaba semanalmente "los partes" indicando las personas que habían sido detenidas y el lugar al que habían sido "derivadas". No obstante ello, negó la existencia de detenidos en la ESMA, alegando que en caso de ser así "no le fue comunicado", desligando responsabilidad en los sucesivos jefes de la Fuerza de Tareas N° 3.

Adujo que la "lucha contra la subversión" era responsabilidad del Comandante de Operaciones Navales y mencionó que en la ESMA "operaban dos o tres grupos de tareas", que dependían de la Fuerza de Tareas N° 3, siendo el Comandante de aquéllos el Almirante Rubén Jacinto Chamorro, quien "dependía del Comando de Operaciones Navales".

Reconoció haber realizado una visita a la ESMA durante su desempeño como Comandante de Operaciones Navales en el año 1977, en oportunidad de hacer una visita a la Ciudad de Buenos Aires a efectos de acudir a una reunión del Consejo de Almirantes. Recordó también que el objeto de la reunión era preguntarle al entonces Director de la ESMA - Rubén Jacinto Chamorro- "si le alcanzaba el personal de la escuela en general, si necesitaba apoyo en cuanto a municiones, armas, vehículos, lo que fuere.", no habiendo visitado el Casino de Oficiales o instalación alguna en que se encontraran alojados detenidos.

Aclaró que desconocía el lugar físico desde el que operaban los grupos de tareas que se desempeñaban en la ESMA y que "nunca realizó una inspección", en virtud de que para hacerlo debía previamente avisar al Jefe de la Fuerza de Tareas N° 3 y concurrir con aquél. Asimismo, mencionó que las reuniones de los Jefes de las Fuerzas de tareas se efectuaban en la Base Naval de Puerto Belgrano, "una vez cada tres o seis meses".

Indicó que no tuvo conocimiento ni se le informaron los nacimientos que se produjeron en las instalaciones del Casino de Oficiales de Escuela de Mecánica de la Armada, correspondientes a hijos de mujeres detenidas.

Asimismo, expresó que a través de un volante rectificativo agregado al PLACINTARA por él, se había dispuesto una referencia acerca de qué procedimiento seguir en caso de comprobar la presencia de menores de edad en los operativos desarrollados por personal naval.

Por otro lado, cuando prestó declaración indagatoria ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, Secretaría N° 1, en el marco de la causa N° 1604 -ver fs. 3253/3256-, sostuvo que su comando se encontraba en la Base Naval de Puerto Belgrano y semanalmente o quincenalmente se le informaban las novedades de cada una de las fuerzas de tareas del país. Asimismo, mencionó que nunca tuvo conocimiento de ningún ilícito y que "si se hubiera sustraído un menor no (se) lo hubieran informado porque los delitos no se informan por parte del que los comete".

Por último, expresó en dicha instancia que "fundamentalmente tenía la responsabilidad de que las unidades operativas estuvieran en condiciones de operar" y que "para ello se planificaban ejercicios que se realizaban durante todo el año de acuerdo al plan naval". Asimismo, mencionó que su cargo dependía "directamente" del entonces Jefe del Estado Mayor de la Armada, Almirante Armando Lambruschini y que el Jefe de Operaciones del Estado Mayor General de la Armada que desempeñaba la función de Comandante de la Fuerza de Tareas N° 3 dependía directamente de él.

B) En resumen, si bien lo expuesto hasta aquí ha permitido entender la importancia y enorme responsabilidad del cargo ejercido por Vañek a la época en que se produjeron los hechos objeto de este juicio, es necesario mencionar brevemente algunas conclusiones que hacen a las funciones específicas que tenía el nombrado con relación al llamado plan de Lucha contra la Subversión y su consecuente práctica de apropiación de niños.

1) El Comandante de Operaciones Navales era la máxima autoridad operativa de la Armada y en consecuencia era el responsable de las once fuerzas de tareas que estaban operando al momento de los hechos. Dicha posición dentro de la fuerza, previo tránsito por las instancias decisorias anteriores, le permitía impartir directivas, controlar y supervisar los actos de sus subordinados. La Escuela de Mecánica de la Armada integraba la Fuerza de Tareas N° 3 denominada "Agrupación Buenos Aires", cuyo Comandante dependía jerárquicamente de Antonio Vañek. En dicho cargo, se desempeñaron a la fecha de los hechos Oscar Antonio Montes (20/01/7630/05/77), Manuel Jacinto García Tallada (30/05/1977-19/12/1977) y Julio Antonio Torti (19/12/1977-21/09/1978).

2) El Comandante de Operaciones Navales informaba periódicamente al Comandante en Jefe de la Armada y cuando la urgencia lo requiriera, "la síntesis de las operaciones realizadas y resultados obtenidos". Asimismo, quien establecía las relaciones funcionales con el Comandante de Operaciones Navales era el Jefe del E.M.G.A., no obstante depender jerárquicamente el primero de los nombrados del Comandante en Jefe de la Armada -al momento de los hechos se desempeñó como Comandante en Jefe de la Armada Emilio Eduardo Massera (18/12/1975-15/09/1978) y como Jefe de E.M.G.A. Armando Lambruschini (desde febrero de 1976 hasta el 15/09/1978)-.

3) El Comandante de Operaciones Navales mantenía coordinación directa con los distintos Comandantes de las Fuerzas de Tareas, mientras que éstos mantenían coordinación directa con los niveles equivalentes a comandantes de subzonas y/o áreas correspondientes.

4) El comandante del G.T. 3.3. -que operaba en la ESMA-respondía ante el comandante de la F.T. 3, que era el Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Armada, y éste a su vez respondía ante el Comandante de Operaciones Navales. Al estar la E.S.M.A. incluida dentro de la Fuerza de Tareas 3, su Director, que también era el Comandante del Grupo de Tareas 3.3, dependía jerárquicamente del Comandante de la Fuerza de Tareas 3. En el cargo de Director de la E.S.M.A., se desempeñó a la fecha de los hechos Rubén Jacinto Chamorro (22/12/75-02/05/79).

5) El vínculo de comando constituía una relación permanente y el superior siempre mantenía la responsabilidad por lo que el subordinado hiciera; ello implicaba que más allá de los informes periódicos que recibía el superior, éste tenía la obligación de supervisar a sus subordinados como se mencionó en el punto 1.

6) El Comandante de Operaciones Navales era quien debía ordenar la represión en cada caso, salvo que por la urgencia y gravedad de la situación local impusiera a los comandantes de fuerzas de tareas la necesidad de adoptar esa decisión.

7) El Comandante de Operaciones Navales estaba al tanto de los detenidos alojados en la ESMA en virtud de que los Comandantes de las Fuerzas de Tareas que detenían a personas a raíz de operaciones por ellas desarrolladas debían comunicarlas por la vía más rápida a aquél, quien a la vez debía comunicarlo al Comandante en Jefe de la Armada.

8) El Comandante de Operaciones Navales recibía informes cuatrimestrales sobre los Elementos Esenciales de Inteligencia de los diferentas Fuerzas de Tareas.

9) Por último, vale aclarar que el Subdirector de la E.S.M.A., que también era Jefe del Estado Mayor del G.T. 3.3 y Jefe de la Unidad de Tareas 3.3/2, dependía del Director de la E.S.M.A. En dicha función se desempeñó a la fecha de los hechos Jorge Vildoza.

Lo expuesto deja en evidencia que la relevancia de la jerarquía funcional de Antonio Vañek como Comandante de Operaciones Navales, no solo estaba determinada por su posición en la estructura militar, sino que se desprendía de la reglamentación antes citada.

C) Para una mejor comprensión de la atribución de responsabilidad a Antonio Vañek por los hechos que se le imputan, resulta de utilidad recordar que de conformidad con lo manifestado por el Tribunal en el considerando en que se desarrolló la "práctica sistemática de apropiación de niños", lo que la cúspide del terrorismo de Estado definió fue que los hijos de mujeres secuestradas, nacidos en cautiverio, y cuyo destino no iba a ser la liberación, no fueran entregados a sus familias, evitando que aquéllas pudieran localizarlos. El "Cómo" se lograba este objetivo, quedaba bajo el dominio de los mandos intermedios e inferiores.

Pues bien, la existencia de una metodología clandestina que consistía en la sustracción de los niños menores de edad de sus padres, su entrega a terceros y el ocultamiento de su paradero a sus familiares, a esta altura ya se encuentra probada.

Ahora bien, el encausado Antonio Vañek, a mérito de la función que desempeñaba en la cadena de mando de la Armada Argentina, contó con el poder de transmitir órdenes dadas por las cúpulas y supervisar su cumplimiento, dominando la parte de la organización a él subordinada. Esto ha quedado por demás acreditado mediante los reglamentos y directivas incorporadas por lectura al debate que ya merecieron su debido tratamiento.

En lo que aquí interesa, recordemos brevemente el protocolo de actuación implementado en la ESMA con un alto grado de organización, que fuera avalado por Vañek, en relación a las mujeres detenidas embarazadas que se encontraban allí:

1. La utilización de los espacios del casino de oficiales para su alojamiento y parto;

2. La disposición de personal de control, vigilancia y traslado;

3. La permanencia del recién nacido junto a la madre en las instalaciones de la ESMA, luego de producido el parto, por un período que osciló entre los cinco y quince días;

4. La autorización a otras fuerzas conjuntas -Ejercito y Fuerza Aérea- y a otros centros clandestinos de detención de la propia Armada -Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata, etc- para que trasladaran embarazadas que se encontraban detenidas clandestinamente a efectos de que dieran a luz en la ESMA.

5. La disposición de personal que les señaló a las jóvenes que debían escribir una carta al supuesto familiar al que el niño sería entregado, con indicaciones para la crianza del menor. Dicho personal también se encargó de la compra y entrega de moisés y lujosos ajuares con los que los niños recién nacidos serían entregados, como así también de la separación del niño y su madre, retirándolos del lugar, en la mayoría de los casos, en forma aislada;

6. La disposición de médicos de la marina para la atención de los partos que se llevaron a cabo en la escuela, como así también, en forma alternativa, de las instalaciones del Hospital Naval, en donde se realizaron cesáreas por parte de médicos no determinados;

7. Por último, la selección de las secuestradas que colaboraron en la atención, contención y visita de las embarazadas en los meses anteriores al parto, durante el nacimiento y en lo sucesivo, hasta el traslado de madre y niño.

Pues bien, a esta altura, los dichos de Vañek en cuanto a su total desconocimiento de las circunstancias expuestas, no son más que un vano intento de desligarse de su responsabilidad invocando la actuación que les cupiera a los sucesivos Jefes de las Fuerzas de Tareas N° 3.

En tal sentido, cabe señalar que cuando una organización militar se vuelca hacia una actividad ilícita manifiesta, con basamento en su propio esquema, ninguno de sus integrantes, y menos aún, quien ha ejercido una de las máximas jerarquías, puede ampararse en el principio de la responsabilidad exclusiva y excluyente de los mandos inferiores, como consecuencia de la anarquía operativa, alegada por su propia defensa.

Recordemos que el propio imputado declaró en su oportunidad que cada Fuerza de Tareas mandaba semanalmente "los partes" indicando las personas que habían sido detenidas, el lugar al que habían sido "derivadas" y las "novedades" que fueran importantes, además de mencionar que citaba a los comandantes de las Fuerzas de Tareas a Puerto Belgrano para que en conjunto transmitieran sus experiencias.

La defensa sostiene que afirmar que Vañek no podía desconocer el nacimiento en la ESMA de hijos de mujeres secuestradas que se encontraban alojadas en diferentes centros clandestinos, que a su vez no fueron entregados a sus familias biológicas, evitando que aquellas los localizaran, cuando éste era el encargado de controlar a la Fuerza de Tareas N° 3 (de la que dependía la ESMA), resulta una "afirmación dogmática".

Sin embargo, sostener que Vañek no cumpliera al momento de los hechos con ninguna de las funciones operativas que tenía asignadas en función de su cargo en una estructura tan ordenada y diagramada como era la Armada, resulta carente de toda coherencia y en abierta contradicción con las probanzas adunadas a la causa.

A dicha conclusión se arriba tras escuchar los testimonios en el debate de Carlos Muñoz, Marta Álvarez, Alfredo Buzzalino y Sara Solarz de Osatinsky, quienes mencionaron al imputado Vañek entre los altos mandos que visitaron y/o conocieron el campo de concentración y exterminio que funcionó en el predio de la E.S.M.A., como así también su maternidad clandestina.

Marta Remedios Álvarez declaró que fue privada de su libertad el día 26 de junio de 1976, y que permaneció en la ESMA hasta agosto o septiembre de 1978, si bien luego continuó con un régimen de libertad vigilada. Señaló que encontrándose privada de su libertad en la Escuela de Mecánica de la Armada recibíó la visita de altos oficiales de la Marina tales como Massera, Vañek, Mendía, Chamorro y otros. Asimismo, recordó que, en el mes de septiembre u octubre del año 1976, en una visita del Almirante Vañek éste le comenzó a hablar y le preguntó si sus padres eran separados, si era católica y de cuanto tiempo estaba embarazada, respondiendo a la última pregunta que se encontraba "de cuatro o cinco meses".

En el mismo sentido declaró Alfredo Buzzalino, quien recordó la visita de superiores jerárquicos de la Armada en el mes de septiembre o principios de octubre de 1976, afirmando que una noche ingresó el Contralmirante Chamorro al "camarote" donde se encontraba detenido junto a un grupo de personas vestidas con "uniformes de color azul", entre los que se encontraban Mendía y Vañek, quienes le dieron la mano.

Por su parte, el testigo Carlos Muñoz manifestó en el debate haber visto en "abril o mayo de 1979", entre otros oficiales superiores, mientras se encontraba detenido en la ESMA, a Antonio Vañek, remarcando que éste último le dio la mano.

Finalmente, la testigo Sara Solarz de Osatinsky afirmó haber visto a Antonio Vañek en el cuarto de las embarazadas "más de una vez", recordando puntualmente una visita "después del mes de julio de 1977" en compañía del entonces Director de la Esma, Rubén Jacinto Chamorro. Asimismo, con relación al descrédito que la defensa pretende atribuirle a lo manifestado por ésta testigo, cabe aclarar que los argumentos que fueran expuestos en su alegato no conmovieron al Tribunal en cuanto a la credibilidad de su relato.

Por otro lado, no escapa a los suscriptos que tres de los testigos mencionados -Álvarez, Buzzalino y Muñoz- vieron al imputado de autos cuando aún no se desempeñaba como Comandante de Operaciones Navales o cuando ya había dejado tal función. No obstante ello, dichos testimonios son valorados en cuanto poseen la entidad convictiva y la contundencia suficiente para desacreditar los dichos de Vañek en cuanto negó rotundamente el conocimiento de la existencia de detenidos y también embarazadas -en la misma condición- en la ESMA, como así también que aquél desempeñó, en ese tiempo, cargos de jerarquía en la Fuerza Naval.

Y sobre este punto, cabe resaltar que el PLACINTARA bajo el título "Administración y Control del personal detenido", establecía en el punto 2.4.5. que "Se efectuará un examen médico de los detenidos por intermedio del médico militar, policial, municipal o particular más próximo, a fin de dejar identificado el estado psicofísico los mismos, certificación que deberá hacerse por escrito y bajo firma según el modelo del Agregado n° 2 al presente Apéndice. Se aprovechará este examen para efectuar un minucioso registro de los detenidos..."(lo resaltado nos pertenece).

Lo expuesto no hace más que corroborar que el registro de los detenidos era celoso, intenso y preciso. Nuevamente queda claro que Vañek no puede alegar como defensa el desconocimiento de embarazadas detenidas en la ESMA, máxime teniendo en cuenta que la normativa que regula sus funciones operativas ordenaba realizar un examen médico a las personas que eran privadas de su libertad en los distintos procedimientos ilegales. Sumado a ello, basta recordar los dichos de decenas de testigos escuchados en el debate, quienes fueron contestes en cuanto a que, al ser trasladados a los diferentes centros clandestinos de detención, se les asignaba un número por el cual serían identificados de allí en adelante.

A su vez, no debe perderse de vista también que otros testigos han mencionado la presencia y frecuentes "visitas" de altos mandos en la ESMA pero sin poder identificarlos, como es el caso de Lila Victoria Pastoriza, Ana María Martí y María Alicia Milia de Pirles. En este sentido, estos testigos han sido contestes en que el entonces Director de la ESMA, Rubén Jacinto Chamorro, acompañaba personalmente a altos mandos de la Marina, para mostrar el lugar donde estaban alojadas las prisioneras embarazadas. Asimismo, la testigo Milia de Pirles mencionó que en dichas visitas Chamorro se jactaba de la "Sardá por izquierda" que tenía instalada en el casino de oficiales de la ESMA. Cabe aclarar, que todos estos testigos estuvieron detenidos ilegalmente en las instalaciones de la ESMA al momento en que Antonio Vañek se desempeñaba como Comandante de Operaciones Navales.

También resulta menester recordar que los testigos Amalia Larralde y Víctor Melchor Basterra -quien aclaró que no vio al imputado- han mencionado la presencia de altos mandos en la ESMA, no obstante haber permanecido detenidos en dicho lugar cuando Antonio Vañek no se desempeñaba en el cargo que nos ocupa. No obstante ello, estos testimonios prueban, una vez más, el conocimiento que tenían los diferentes mandos de la Armada de lo que ocurría en la ESMA.

Por lo tanto, más allá de que Vañek conocía acerca de la existencia de detenidas embarazadas que daban a luz en la ESMA, y prueba de ello es la declaración de la testigo Solarz de Osatinsky, en nada hubiese cambiado la responsabilidad de aquél en estos hechos si ningún testigo lo hubiese visto en la ESMA. ¿Cuáles son los motivos que llevan a la defensa a sostener que detenidos que gran parte del día se encontraban tabicados, engrillados y eran torturados frecuentemente -por meses y hasta años- deberían reconocer personalmente a cada uno de los altos mandos de la Armada que vieron en el casino de oficiales y otras dependencias de la ESMA?. La atribución de responsabilidad de Vañek no radica en que uno, tres o cien testigos lo hayan visto en dicho centro de detención. ¿Acaso esta sentencia solo estaría fundada si el Comandante de Operaciones Navales hubiese presenciado los partos, hubiese acobijado los niños y luego se los hubiese entregado personalmente a sus apropiadores?. Realmente este Tribunal no considera que esto sea así.

Aún en una hipotética situación en la que no haya habido testigos que pudiesen individualizar a Vañek, tanto las directivas que establecía el PLACINTARA como los dichos del ya fallecido Mendía, permiten concluir que Vañek en cumplimiento de sus funciones no podía dejar de concurrir periódicamente a la ESMA.

Sin perjuicio de lo cual, cabe recordar a la defensa, que a Antonio Vañek se le imputan los hechos objeto de este juicio en carácter de autor mediato, siendo la característica fundamental que funda dicha responsabilidad que dicho autor se encuentra lejos de las víctimas y de los hechos típicos.

Asimismo, otro punto a tener en cuenta es la fuerza y dependencia operativa a la que "pertenecían" las mujeres embarazadas que eran trasladadas a la ESMA a fin de que allí tuvieran su parto -Fuerza Aérea, Ejercito, Coordinación Federal, Servicio de Inteligencia Naval y Fuerza de Tareas N° 6-. Dicha circunstancia obligaba a los comandantes de las diferentes Fuerzas, a efectuar las correspondientes comunicaciones al Comando de Operaciones Navales, estando en consecuencia informado Vañek de dichos traslados.

Asimismo, en relación a las críticas de la defensa en cuanto a que Vañek tenía su asiento físico en la Base Naval de Puerto Belgrano, situado al sur de la provincia de Buenos Aires (más precisamente en el Partido de Coronel Leonardo Rosales, a 30 km de la ciudad de Bahía Blanca y aproximadamente a 670 Km de la ciudad de Buenos Aires), lo que le impedía efectuar un control operativo de la Escuela Mecánica de la Armada, vale aclarar que dichos argumentos no conmueven al Tribunal, ya que en virtud de lo expuesto "ut supra" se encuentra acreditado que el Comandante de Operaciones Navales se trasladaba con frecuencia a la ESMA, como así también que recibía partes e información semanalmente, todo ello sin perjuicio de poder enviar en caso de estimarlo necesario, colaboradores directos a éste sitio.

Cabe recordar una vez más, que más allá de la autonomía para cumplir sus funciones que podían tener los integrantes del Grupo de Tareas 3.3. y la Unidad de Tareas 3.3.2 que operaban en la ESMA -que es alegada en reiteras oportunidades por la defensa-, las relaciones jerárquicas y funcionales que existían en la Armada -que ya fueran detalladas-, imponían el deber de informar a los mandos superiores las tareas realizadas en todo momento como ya se ha mencionado.

Lo desarrollado precedentemente, permite desestimar el intento defensista de desvincular a Vañek de lo que sucedía en la ESMA, pues tal como se demostró, el nombrado retransmitía órdenes y supervisaba las actividades ilícitas allí desplegadas.

El alegado interés especial del Comandante de la Armada Argentina por las actividades que se desarrollaban en ese centro de detención, en nada cambia la importancia de la función que cumplía Vañek para el fin último relativo a la sustracción, retención y ocultamiento de los niños que nacían allí.

Sumado a ello, un claro ejemplo de que Vañek supervisaba las once fuerzas de tareas que estaban a su cargo, es la calificación por él otorgada al ex Capitán de Navío Juan Carlos Herzberg, quien se desempeñó como Comandante de la Fuerza de Tareas N° 5 a la fecha de los hechos objeto de este juicio. En tal sentido, el imputado, en su función de Comandante de Operaciones Navales evaluó la actuación del nombrado Herzberg con la siguientes palabras: "desempeño eficaz - condujo las operaciones con eficiencia". Asimismo, calificó su desempeño en el ítem "condiciones personales y militares" como "sobre lo normal", para luego destacar su disciplina como "sobresaliente". Finalmente expresó que el evaluado ejercía supervisión y asumía plenamente sus responsabilidades (correspondiente al período de calificación del 18/02/1977 al 17/02/1978, fs. 58/59 del legajo de conceptos del ex Capitán de Navío Juan Carlos Herzberg, incorporado por lectura al debate).

No resulta un dato menor que Juan Carlos Herzberg fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, por la sustracción y alteración de identidad de Natalia Suárez Nelson, cuya madre -María Elena Corvalán de Suárez Nelson-estuvo secuestrada en "La Cacha" y tuvo a su hija en el hospital de la Unidad penitenciaria N° 9 de La Plata, tal como fuera desarrollado "in extenso" en la materialidad de los hechos.

Por otro lado, respecto de lo sostenido por la defensa en cuanto a que la emanación y retransmisión de órdenes por parte de Vañek, no pudo ser probada, cabe aclarar que, lo que aquí interesa, es el reconocimiento de una orden expresa transmitida orgánicamente desde los máximos responsables de la Fuerzas Armadas sobre cómo proceder con las mujeres embarazadas traídas por las diferentes fuerzas. Dicha orden pudo ser verbal o escrita y tener la misma fuerza en términos de cumplimiento, no siendo indispensable que exista una disposición expresa que esté contenida en un documento, sin perjuicio de lo cual ha quedado acreditado al desarrollarse "la práctica sistemática de apropiación de niños" que las órdenes y directivas escritas existieron.

Ahora bien, hasta aquí la imputación que se dirige a Antonio Vañek se encuentra determinada conforme las explicaciones brindadas en el punto correspondiente a la teoría de la autoría mediata en virtud del dominio de un aparato organizado de poder, en el acápite XI. No obstante ello cabe hacer una aclaración en torno a uno de esos requisitos, relativo a la fungibilidad del ejecutor, cuyo autor lo ubica como "el factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad".

Si bien ya hicimos referencia a este requisito al tratar la responsabilidad del coimputado Jorge Rafael Videla, vale recordar que los ejecutores fungibles "son aquellos agentes de las fuerzas armadas o policiales, cumpliendo funciones en los centros clandestinos de detención instalados por disposición de los altos mandos, y quienes sustrajeron a los niños que nacieron de madres en cautiverio, entregándoselos a terceros. También pueden ubicarse en el engranaje intermedio, es decir, entre los ejecutores directos y la cúspide. Se encuentran dentro de la estructura organizada de poder y no en los llamados "apropiadores"; aunque pueda tratarse en algunos casos de las mismas personas, como ya veremos en el caso de Azic y Gallo. A estos ejecutores fungibles no les falta libertad en su obrar y también deben responder personalmente. En este sentido se expide Roxin diciendo que "quien comete un delito no se ve exonerado de responsabilidad porque de no haberlo hecho él, otro lo habría cometido" (Roxin, Claus "Autoría y dominio del hecho en derecho penal", Marcial Pons Ed. Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2000, 7ma edición, pág. 274). No caben dudas que los ejecutores directos, así como quienes se encontraban en el escalafón intermedio, han sido fungibles."

Pues bien, en la presente causa ha quedado probado que los hechos sometidos a juicio se cometieron a través de la utilización de la estructura militar y siguiendo las órdenes impartidas por el Comandante en Jefe de la Armada, transmitidas por quienes se desempeñaron en la respectiva cadena de mando y ejecutadas por quienes contaban con menor jerarquía dentro del escalafón militar, organizados de acuerdo a un aceitado plan de división de funciones. De esta forma, las más altas jerarquías cometían crímenes sin tener que supeditar su realización a la decisión autónoma del eventual ejecutor, que a su vez actuaba con libertad y responsabilidad, puesto que no se encontraba coaccionado.

Ahora bien, Antonio Vañek como Comandante de Operaciones Navales, ocupó un eslabón intermedio en la cadena de mandos de la Armada, y como ya hemos mencionado su función era retransmitir las órdenes que recibía del Comandante en Jefe de la Armada. A través de esa línea de comando contribuyó de manera esencial a sostener el plan represivo en general y la apropiación de niños como uno de los hechos enmarcados en él, y realizar así la concreta configuración de los sucesos materia de juicio. En consecuencia, tanto los ejecutores directos, así como quienes se encontraban en el escalón intermedio -Vañek-, han sido fungibles.

Tal como se ha probado en el juicio, el encausado tenía una responsabilidad superior en la represión en una amplia jurisdicción, concentrando su comando un gran poder mediante el cual emitía las órdenes que debían ejecutar las fuerzas de tareas a su cargo -una de ellas la Fuerza de Tareas N° 3 de la que dependía la ESMA-. En consecuencia tuvo responsabilidad sobre las operaciones realizadas en el ámbito que le correspondía, entre ellas el control de dicho centro clandestino de detención y la maternidad clandestina que funcionaba en áquel, asignando personal, destinando equipamiento, dirigiendo las operaciones y asegurando un sistema criminal destinado a resguardar que nadie perturbara a los apropiadores, para garantizar la continuidad de éstas conductas y contribuir a la impunidad de éstos hechos.

A su vez, los hechos de apropiación de niños fueron motivo de innumerables reclamos nacionales e internacionales a través del tiempo; entonces no caben dudas que el Comandante de Operaciones Navales, en el supuesto de que no estuviera involucrado, hubiera ordenado una investigación, a efectos de que dichos delitos no se perpetúen durante toda la vida de esos menores a los que sustraían y hacían incierto su estado civil.

Por todo lo expuesto, no hay dudas de que Vañek tenía el dominio de los hechos que se le imputan por intermedio de personas que se encontraban bajo su órbita de mando. Es decir, quiso estos hechos como propios. Dicho dominio no se presupone, está acreditado fehacientemente.

En conclusión, Antonio Vañek es responsable penalmente frente a los hechos materia de juzgamiento y deberá responder como autor mediato de los casos que resultaran víctimas: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel -art. 45 del Código Penal-.

D. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE TORGE EDUARDO ACOSTA:

A) Abocándonos a la cuestión vinculada a la responsabilidad de Jorge Eduardo Acosta, consideramos que el nombrado debe ser responsabilizado como coautor funcional en los casos que resultaran víctimas: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas; Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: María del Carmen Moyano y Ana Rubel.

Debemos señalar, en primer lugar, que se encuentra acreditado a través de las diferentes constancias incorporadas por lectura al debate que, Jorge Eduardo Acosta, se desempeñó desde el 31 de diciembre de 1976 hasta el 1° de septiembre de 1978, como Jefe de Inteligencia del Estado Mayor de la Unidad de Tareas 3.3.2, con el grado de Capitán de Corbeta, al que había sido ascendido el día 31 de diciembre de 1976. Las fechas consignadas se desprenden de fs. 26 y 44 de su legajo de servicios y fs. 123 y 124 de su legajo de conceptos.

Asimismo, conforme surge a fs. 115, 117/118 y 119 del legajo de conceptos del imputado, del 1° de septiembre de 1978 al 1 de septiembre de 1.979, Acosta se desempeñó como Jefe de Inteligencia del Estado Mayor del Grupo de Tareas 3.3, con el mismo grado.

Durante las fechas consignadas recibió las siguientes apreciaciones por parte de sus superiores, siendo detalladas a continuación en orden ascendente de jerarquía de acuerdo con los cargos que detentaban al momento de los hechos:

1) El Capitán de Fragata Jorge Raúl Vildoza, Jefe de la Unidad de Tareas 3.3.2, para ese entonces, consideró que "En virtud de su capacidad intelectual, interés profesional y especiales aptitudes personales para el cumplimiento de las tareas propias de este grupo operativo, considero a este oficial jefe como excepcional dentro de la Armada. Su extraordinaria dedicación, para la cual se abstrae aún de sus problemas personales normales en un jefe, iniciativa, singular empuje y consustanciación para con las actividades de esta unidad, han sido pilares fundamentales en el éxito de las operaciones realizadas y en su ya mencionado excepcional desempeño como jefe de Inteligencia." (correspondiente al período de calificación del 31/12/1976 al 31/12/1977, fs. 124 vuelta del legajo señalado).

Así también que "(su) desempeño como jefe de Inteligencia se mantuvo en el nivel de excepcionalidad del período anterior. Ha demostrado gran criterio profesional y flexibilidad al producirse cambios de situación que han determinado importantes cambios en las formas de operar del Grupo de Tareas. No obstante ser sumamente dinámico y extrovertido ha evidenciado especial tacto y mesura en el constante asesoramiento brindado al suscripto." (correspondiente al período de calificación del 15/12/1977 al 01/09/1978, fs. 123 del mentado legajo).

Por último, dijo de Acosta que "Este jefe ha alcanzado un excepcional nivel en rendimiento general de sus actividades en virtud de su extraordinaria y constante dedicación, capacidad intelectual y de trabajo y especiales aptitudes personales para las operaciones especiales que realiza esta unidad. En virtud de la conducción operativa que le correspondió ejercer por organización, considero que debe dársele por cumplido el Comando de tercera clase que corresponde a su jerarquía, por lo cual lo he calificado en el item 15.". Asimismo en el ítem N° 15 se refiere al rubro "Ejercicio del Comando durante este período", en el cual se lo calificó de excepcional (correspondiente al período de calificación del 01/09/1978 al 15/09/1978, fs. 119 del legajo señalado).

2) De otra parte, el Contralmirante Rubén Jacinto Chamorro, por entonces Comandante del GT 3.3 y director de la Escuela Mecánica de la Armada, consideró lo que a continuación se transcribe: "Reitero los conceptos vertidos en la foja anterior: sin ninguna duda es un jefe excepcional en todas sus facetas- Forma parte de ese 2 % que merece esta calificación en la armada, pero tiene a su favor la realidad de haber sido probado en combate también, habiendo demostrado su valentía, imaginación y una singular presencia de ánimo." (calificación del 31/12/1976 al 31/12/1977, fs. 124 vuelta del mentado legajo de concepto). En la foja anterior, es decir, la que comprende el lapso que va entre el 1° de agosto y el 15 de diciembre de 1.976, destacó que el nombrado era el "oficial más completo que (ha) conocido en (su) carrera, con la importantísima acotación que lo (estaba) evaluando en tiempo de guerra real." (fs. 128 vuelta del legajo de concepto citado).

También consignó que Acosta era un "oficial excepcional. Forma(ba) parte de ese 2% con que cuenta la armada, (resaltando) algo muy importante: este concepto está discernido en la guerra y en una doble función: cumpliendo tareas de inteligencia y operativas. Para las primeras demostró en grado superlativo vuelo imaginativo, habilidad, perspicacia y criterio, en las últimas se distinguió por su valentía, arrojo, dotes de planificador y conductor de hombres en el combate. En el cumplimiento de ambas, un total renunciamiento a todo lo que no fuera el servicio." (calificación del período del 15/12/1975 al 1/8/1976, fs. 129 vuelta del señalado legajo).

Asimismo, dictaminó que "(s)u desempeño en el período que abarca esta foja no ha hecho más que ratificar las brillantes aptitudes tanto personales cuanto profesionales que me permiten encuadrarlo dentro de ese 2% de oficiales excepcionales con que cuenta la armada. Por su actuación en acciones de combate real ha sido propuesto por el suscripto para ser condecorado por "HEROICO VALOR EN COMBATE." (calificación del período comprendido 15/12/1977 al 1/9/1978, fs. 123 vuelta del citado legajo de conceptos), condecoración que finalmente le fue otorgada, mediante Resolución n° 745/78 "S" -COAR- del 12 de septiembre de 1.978.

Por otro lado, Acosta fue calificado por Chamorro de la siguiente forma: "Reitero las observaciones formuladas en mis anteriores evaluaciones. Entiendo que el encuadre más objetivo para valorizar a este jefe es remarcar que sin ninguna duda forma parte de ese 2% del personal superior de la armada que merece el calificativo de EXCEPCIONAL. Dada la filosofía actual imperante en la institución, discrepo con la observación formulada por el Señor Jefe del Estado Mayor del Grupo de Tareas en el sentido de darle por cumplido su comando en el mar." (calificación del período comprendido 1/09/1978 al 15/12/1978, fs. 119 vuelta del citado legajo de conceptos).

Finalmente, Chamorro suscribió que "Hace casi cuatro años que tengo a mis órdenes a este jefe y durante este tiempo mi contacto ha sido directo, casi diría que diario, a través de este extenso e inusual tiempo de dependencia, tiempo necesario y suficiente para conocer profundamente sus virtudes y sus defectos. Su mejor elogio está sintetizado en esta, mi terminante opinión: sin ninguna duda merece ser encuadrado dentro de ese 2% de oficiales excepcionales con que cuenta la armada. Pero lo más importantes es recalcar que demostró esa valía, no solamente en cuestiones rutinarias, donde los valores en juego raramente son fundamentales, sino también en operaciones reales de combate, cuando a menudo, su vida y la de sus subordinados corría riesgos. Es brillante en todos los aspectos, tanto profesionales cuanto personales, pero quiero recalcar especialmente su sentido de la responsabilidad, su tremenda vocación de servicio y su espíritu de renunciamiento, virtudes que posee en grado superlativo y que no tienen parangón con ningún otro miembro de la armada que yo haya conocido en mi larga carrera naval." (calificación del período comprendido 02/05/1979 al 1/9/1979, fs. 115 del citado legajo de conceptos).

3) De fs. 117/118 del precitado legajo surge que entre el 15 de diciembre de 1.978 y el 2 de mayo de 1.979, Acosta fue calificado por el Almirante Emilio Eduardo Massera, Comandante en Jefe de la Armada, quien consignó lo siguiente: "Es un oficial de dotes excepcionales. Se ha desempeñado en diferentes y difíciles tareas demostrando una dedicación, decisión, entusiasmo y valor que lo hacen una figura de particular relieve pese a su jerarquía. Excepcional. He verificado a lo largo de dos años en desempeño de tareas operativas su aptitud excepcional para el comando.".

B) Habiendo acreditado la condición de integrante de Jorge Eduardo Acosta del Grupo de Tareas 3.3. y la Unidad de Tareas 3.3.2 que funcionaron en la Escuela Mecánica de la Armada, como así también mencionadas las sobresalientes calificaciones recibidas en cada uno de los aspectos que fueran evaluados por sus superiores jerárquicos, cabe pasar a explicar cuál fue la intervención que tuvo Acosta en el plan represivo en general y la apropiación de niños como uno de los hechos enmarcados en él, que es lo que aquí interesa.

Para ello, acudiremos a los principales elementos de prueba que nos permitirán entender el verdadero rol que cumplió Acosta dentro de la ESMA, teniendo dicho establecimiento, como ya se ha explicado, particularidades sustantivas, siendo una de ellas y la que aquí interesa, una maternidad clandestina destinada a albergar a las prisioneras embarazadas que estaban próximas a dar a luz.

Ahora bien, cabe aclarar que, a efectos de explicar la participación, relevancia y nivel de decisión del imputado a la fecha de los hechos y de esta manera reconstruir las diversas funciones que desempeñó en la ESMA, es fundamental acudir a las declaraciones testimoniales que han prestado decenas de sobrevivientes que estuvieron privados de su libertad en dicho centro clandestino.

Ello así, toda vez que éste Tribunal no cuenta con documentación precisa sobre la forma de actuación del Grupo de Tareas 3.3. y la Unidad de Tareas 3.3.2. que funcionaron en la ESMA, toda vez que no hay registro hasta la fecha de los planes contribuyentes que fueran ordenados por el PLACINTARA que podrían explicar con mayor detalle el funcionamiento y organización interna a nivel operativo de aquéllas.

Pues bien, mencionaremos las declaraciones testimoniales prestadas en el debate y las incorporadas por lectura que nos han llevado a tener por probada la autoría de Acosta en los once hechos que se le imputan.

La testigo Sara Solarz de Osatinsky mencionó en el debate que "Acosta era el Jefe de la ESMA" y resolvía sobre la vida y muerte de aquellas personas que se encontraban privadas de su libertad en aquel centro clandestino de detención. Asimismo, afirmó que el nombrado decidía "las listas de los traslados que se hacían todos los miércoles o a veces los jueves", haciendo particular referencia a que le escuchó decir al imputado que él hablaba todos los días con "Jesusito" y que si éste le decía que una persona viviera, ésta vivía, pero que al día siguiente le podía decir que "se iba para arriba" y que, a tal fin, le daba un "pentonaval".

Asimismo, mencionó que Acosta conocía todo lo que pasaba en la ESMA, afirmando que "que decidía todo, cuando venían las embarazadas, se les comunicaba a Acosta quién iba a venir, él conocía. No recuerdo que haya entrado a la pieza de las embarazadas, al menos yo no lo vi. Pero de que sabía y que sabía quiénes estaban y en qué momento iban a partir, o iban a dar a luz, eso lo conocía todo, tenía toda la información, de hasta el más mínimo movimiento de lo que pasaba en la ESMA".

Alfredo Buzzalino declaró, por su parte, que Acosta tenía un rol predominante, apareciéndose a cualquier hora del día y tomando intervención en todos los detalles. Expresó que no se hacía nada "sin la autorización de Acosta o Chamorro" y que el primero "vivía dando órdenes".

Asimismo, mencionó que el imputado tuvo una participación activa en la ESMA, tras un enfrentamiento en que hirieron a un oficial de nombre Menéndez -quien comandaba el grupo de tareas-, ocasión en la que Acosta tomó la comandancia del grupo. Cabe aclarar, que el enfrentamiento al que se refirió el testigo se trata del homicidio de Edgardo de Jesús Salcedo y su esposa Esperanza Cacabellos de la Flor de fecha 12 de julio de 1976.

Por otro lado, expresó que tuvo que fingir una relación con Marta Álvarez, por "creatividad de Acosta para shockear al detenido de que se formaba algo ahí adentro", ingresando así en un "juego perverso" que Acosta mostraba a todo el mundo, como un acto de recuperación".

Finalmente, recordó que concurrió al bautismo del hijo de Marta Álvarez en una iglesia de la calle Jujuy y luego a una reunión que se llevó a cabo en la casa de la madre de Álvarez, en la cual había oficiales de las Fuerzas Armadas, no recordando haber visto personal de la marina.

A su turno, la testigo Marta Remedios Álvarez recordó que Acosta "era el jefe del grupo", recordando la declarante -al igual que Buzzalino-que en un principio "el jefe de grupo era Menéndez, quien al mes, fue herido en un operativo, y fue reemplazado en su cargo por Acosta, con quien luego de asumir, comenzaron a notarse cambios". Remarcó haber visto a Acosta asiduamente en los sectores "capucha", "pecera", y en los "camarotes".

Con relación a las mujeres embarazadas allí cautivas dijo que "Acosta manejaba todo, entraba a la pieza de las embarazadas" -al menos una vez lo vió entrar allí- y "no tenia lugares que no podía controlar, controlaba a Febrés que era el responsable de las embarazadas".

Por último, coincidió con Buzzalino en que por orden de Acosta era junto a aquél "la pareja de la ESMA, que estaba esperando un bebé. Inclusive Chamorro nos presentaba como 'la pareja que se había armado en la ESMA', a las visitas que venían de otros lugares". Añadió que, incluso su hijo fue inscripto en el Registro Civil con testigos con documentos falsos antes de ser entregado a su madre y lo bautizaron por decisión de Jorge Eduardo Acosta en una iglesia de San Cristóbal.

Por otra parte, Silvia Labayrú señaló que, el prefecto Febrés era un subordinado de Acosta, definiendo a éste último como "el jefe ejecutivo del G.T. 3.3.2" ya que "no era el jefe institucional, formal...él era el jefe indiscutido de la ESMA, era la persona que tomaba todas las decisiones". Asimismo recordó la existencia de una estructura, integrada por sectores de operaciones, inteligencia y logística, aclarando nuevamente que Acosta "era el jefe, aún por sobre quienes tenían un grado mayor como Vildoza".

Asimismo, relató cómo fue el nacimiento de su hija y la posterior entrega a su familia por decisión del imputado Acosta, quien luego de esperarla en su despacho en el Casino de Oficiales de la ESMA le dijo que iban a entregar a su hija Vera a sus padres. A su vez expresó que por orden de Acosta se falsificó un documento de identidad a nombre de su esposo a fin de que un oficial de la ESMA inscribiera a su hija ante el Registro Civil utilizando dicho documento espurio, para finalmente falsificarse en la ESMA el certificado de nacimiento.

Relató Labayrú que el bautismo de su hija Vera fue otro acto que se produjo por decisión del encausado Acosta, quien gestionó que su primo hermano, el sacerdote Eugenio Acosta, oficiara la ceremonia religiosa donde también se bautizó a otra niña, hija de Mercedes Carazo, que también había sido secuestrada por el Grupo de Tareas y que junto a la declarante había compartido cautiverio en la ESMA.

Por último, expresó que durante la noche de su parto, Acosta "se presentó como si estuviera dando a luz en la Clínica Otamendi, con un inmenso ramo de flores", para sostener nuevamente que "Acosta tomaba todas las decisiones como jefe operativo de la ESMA".

Describió a Acosta como "un monstruo imposible de controlar", , haciendo y deshaciendo todo "como un Dios", y aclaró que el nombrado era el que decidía en la ESMA ya que "él estaba en conocimiento de todos los operativos, de los traslados, el hacía para arriba para abajo, -refiriéndose al gesto con el pulgar-todos se referían a él como el Señor el que tomaba las decisiones." Asimismo, recordó que uno de los comentarios que hacía Acosta era que "había que eliminar todo brote".

Relató que durante su cautiverio en la ESMA pudo presenciar el parto de Patricia Roisinblit, quien había sido trasladada desde otro centro clandestino de detención a fin de que tuviera a su bebé, agregando que otros detenidos -luego de acaecido el parto- pidieron que ella se quedara allí, pero que no se accedió a dicho pedido. Depuso que el día anterior a que se llevaran a Patricia del lugar, fue a verla Acosta, quien le dijo "vos de esto olvidate todo, vos no sabés nada", lo que la sorprendió dado que advirtió que lo que le decían no era bueno.

Por otro lado, atestiguó que estando en cautiverio logró convencer a Acosta para que la dejara inscribir a su hijo -quien había nacido al tiempo del secuestro y se encontraba al cuidado de sus abuelos- con el nombre de su padre, siendo el nombrado quien se encargó de que un oficial de inteligencia de la ESMA de apellido Cavallo con un documento falso y haciéndose pasar por el padre del menor, lo inscribiera en el Registro Civil.

La testigo Ana María Martí recordó que el 25 de junio de 1978, un guardia la llevó al sector denominado "Los Jorges" donde Acosta le dijo que "Jesusito le había dicho que me iba a dejar viva y en libertad, aunque era contrario a sus deseos.antes de eso el Tigre Acosta había anunciado mi traslado 3 veces -Rawson, Ushuaia y Chapadmalal-" A este último destino amenazó conducirla junto a su padre y sus hijos acusando al primero de haberla educado mal ya que "le había salido montonera".

Manifestó que Acosta la martirizaba constantemente, insultándola y diciéndole entre otras cosas "que era mala madre, que cómo militaba si tenía hijos, que su casa estaba sucia" y permanentemente le hablaba de que sus familias eran malas, marxistas y ateas. Describió que Acosta en la ESMA parecía ser el jefe del grupo de tareas en la práctica, sin perjuicio de que formalmente lo fuera Vildoza. Agregó que allí Acosta era Dios, el jefe máximo, habiéndolo escuchado hablar en varias oportunidades con sus jefes en tono amenazante, como así también lo escuchó decir que a quien se portara mal en la ESMA le iban a dar "pentonaval" y "se iba para arriba". Relató que parecía que Acosta estaba siempre en todos lados, gritando, dando órdenes, que nada de lo que ocurría en la ESMA pasaba sin que él lo supiera.

En relación al trato con las embarazadas precisó que "en la ESMA todo estaba perfectamente organizado, no era un grupo de loquitos. Estaban los oficiales, los verdes, los pedros, médicos, enfermeros, inteligencia, operativos, logística, había un responsable de la Pecera, de las embarazadas, y el tigre Acosta dirigiendo todo esto".

Añadió que había un protocolo en la ESMA, una división de trabajo a cargo del Prefecto Héctor Antonio Febres secundado por Carlos Galián -alias "Pedro Bolita"- y los "Verdes", quienes se ocupaban del cotidiano de las embarazadas, todo ello bajo la supervisión de Acosta, quien "iba al cuarto de las embarazadas y abría la puerta" y "podía hacer y deshacer libremente". Asimismo, explicó que este protocolo relativo a las mujeres embarazadas no era obra ni decisión de "un subordinado maltratado como Febrés y menos el Suboficial Pedro Bolita, era absolutamente imposible que el tigre Acosta no supiera". Destacó que Febrés "en su accionar en la ESMA estuvo totalmente subordinado a Acosta, quien lo despreciaba e insultaba".

Agregó que "en una oportunidad en que Susana Siver de Reinhold se descompuso, en un día feriado en que no había mucho personal en la ESMA, los guardias llamaron a Scheller, apodado 'pingüino' o 'Mariano', quien llevó a un médico, que según le contó Sara Osatinsky era el jefe de ginecología del Hospital Naval", señalando con ello que todo el mundo sabía de la existencia de la pieza de embarazadas, al igual que de la "pecera", "capucha" y "capuchita", por lo que si bien no vió un documento referido al plan sistemático, sí observó "una práctica sistemática" ya que "de las embarazadas se ocupaba siempre Febres, iban todas a la pieza de las embarazadas, esperaban el momento del parto, las empezaron a tratar mucho mejor, yo sentí que eran envases las embarazadas, ellos trataban bien a las embarazadas para obtener un buen fruto que eran los bebés".

De otro lado, dio cuenta del nivel de decisión de Acosta en la ESMA Juan Alberto Gaspari, quien sostuvo que "Acosta se ufanaba de ser el jefe verdadero del campo" -como ejemplo relató la muerte de Norma Arrostito que decidió Acosta aún en contra de la opinión de Chamorro-. Señaló a Acosta como el "administrador de la vida y la muerte", quien decía "yo hablo con Jesusito todos los días, yo digo quien se va para arriba".

A su vez, relató que Acosta tenía poder de decisión y estaba en conocimiento de todo lo que sucedía en la ESMA, era quien les ordenaba a todos los oficiales que integraban el Grupo de Tareas que había que "poner los dedos", lo que significaba que debían comprometerse. Aclaró, que vivía prácticamente en el campo de concentración, se duchaba y se cambiaba varias veces por día, vestido de civil. Lo describió como "un tipo muy histriónico" y "desequilibrado" que se hizo "adicto a esa vida, prefería no salir, no tener vida social", al igual que otros oficiales.

Sobre las embarazadas alojadas en la ESMA, expresó que Acosta a cara descubierta todo el tiempo entraba y salía de la pieza de las embarazadas, y era quien tomaba las decisiones clave respecto de éstas, a pesar de que Vildoza tenía mayor jerarquía dentro de la estructura de la Armada. Agregó que tenía el poder fáctico, tomaba la decisión final y gozaba del trato directo con Massera, jactándose "que hablaba directamente" con éste "sin pasar por la espera de otros militares".

Por último, agregó que Vildoza solo se encargaba de todo lo relativo a la intendencia de la embarazas, mientras que "el funcionamiento día a día en lo global era de Acosta".

A igual que los restantes testigos, Miriam Liliana Lewin recordó que Acosta "decidía absolutamente todo, tomando las decisiones en el día a día" siendo "el amo y señor del luga/' y "haciendo gala de su poder", independientemente de los cargos formales que detentaran los integrantes de las fuerzas, ya que nada se hacía allí sin el consentimiento del imputado y de la jefatura del Grupo de Tareas.

Mencionó que "lo veía prácticamente todos los días" y que era el encargado de todo lo que sucedía allí, tomando conocimiento que Acosta mantenía una estrecha relación con Massera y estaba involucrado en el proyecto político de éste, siendo ésta razón la que le daba más poder dentro del centro clandestino.

Sostuvo que Acosta decía que hablaba con "jesusito" y que éste le decía "quien se va para arriba", eufemismo para referirse a la muerte. Destacó que decidía quien sería trasladado en los llamados vuelos de la muerte o a quién se torturaría, recordando que en ese momento los secuestrados no sabían de dichos vuelos, sino que se le decía que los cautivos serían trasladados.

Por último, mencionó que si bien no lo vió a Acosta dentro de la pieza de las embarazadas, sí lo vió pasar en muchas oportunidades por delante de aquélla, como así también de la pieza en que se alojó Patricia Roisinblit, reiterando que "no había rincón de la ESMA en el que el tigre Acosta no tuviera dominio".

Al igual que el resto de los testigos, Lidia Cristina Vieyra y Beatriz Elisa Tokar de Di Tirro -cuya declaración fuera incorporada por lectura al debate- describieron a Acosta como "el amo y señor de la ESMA quien con la mirada decía quien vivía y quien no" y "la cabeza más visible del grupo de tareas 3", respectivamente.

La testigo María Alicia Milia, quien fuera torturada, entre otros, por Acosta, expresó en el debate que la "pieza de las embarazadas era supervisada por Acosta" quien entraba a dicha habitación preguntando "cómo estaba todo, es decir si estaba todo en orden", para luego retirarse. Mencionó también que el Prefecto Héctor Antonio Febrés se ocupaba de las embarazadas, pero respondía a las órdenes de Acosta y al igual que el testigo Gaspari recordó las circunstancias en las que se desarrolló la muerte de Norma Arrostito.

A su vez y en relación al rol que cumplía el imputado, la testigo indicó que "lo veía habitualmente allí dado que siempre estaba presente, en general, vestido de civil, aunque alguna vez lo vio uniformado, siendo que era un oficial de la marina" y que dentro de ese centro clandestino, pese a que Chamorro, era el Director oficial de la ESMA, Acosta "hacía y deshacía" en el grupo de tareas, destacando que si bien los grados eran respetados en la institución militar, el nombrado decidía por sí las cosas.

Por otro lado, Carlos Muñoz mencionó que veía permanentemente a Acosta en la ESMA hasta el mes de abril o mayo del año 1979, "teniendo una presencia muy fuerte en el centro, hasta el cambio de jefatura del grupo de tareas, oportunidad en que en su lugar asumió DTmperio". Del mismo modo recordó el caso de Daniel Oviedo, a quien Acosta le negó la libertad.

Afirmó que el imputado solía decir "macho te vas para arriba", creyendo en un principio que se refería a ser llevado a "Capucha", cuando en verdad era que serían arrojados desde un avión. Así también solía decirle a los cautivos que debían "quebrarse, involucrarse, pasarse de bando, o suministrar información". Manifestó que solía decir que todas las noches hablaba con "Jesusito" y él le decía "quien se queda y quien se va para arriba".

Señaló que en la ESMA escuchó, por parte de Acosta decir "te meto un pentonaval y te vas para arriba", comenzando a entender tal expresión a partir de los traslados efectuados y comentarios de compañeros.

En igual sentido, la testigo Amalia Larralde expresó que Acosta "tomaba las decisiones en el centro clandestino, dando órdenes y contraordenes, haciendo y deshaciendo como un Dios". Recordó que el nombrado la autorizó a cuidar a la detenida Patricia Roisinblit y su bebé, luego de dar a luz. Así también, expresó que le solicitó a Acosta si podía contemplar la posibilidad de que Roisinblit permaneciera en la ESMA junto a su bebe recién nacido, a lo que éste le contestó rotundamente que no.

Por último indicó que el día anterior a que la joven Patricia Roisinblit fuera trasladada de la ESMA, Acosta le indicó que se olvidara de todo lo que había visto, lo que la sorprendió dado que percibió que lo que éste le decía no era bueno para madre e hijo.

El testigo Carlos Gregorio Lordkipanidse recordó a Acosta como el Jefe del Grupo de Tareas, indicando que "era polifuncional, participaba de interrogatorios y de operativos", siendo su presencia constante ya que "vivía en el lugar" -recordando que los sitios "Pecera" y "Capucha" eran constantemente visitados por el nombrado-. Agregó que la salida de Acosta del Grupo de Tareas fue una retirada gradual, ya que nunca se desvinculó por completo, a diferencia de otros integrantes del Grupo de Tareas.

Señaló que en una sesión de tortura Acosta mencionó a su hijo, por lo que Azic fue a la pieza contigua, donde escuchó gritar a su esposa "el nene no", tomando Azic a su bebé de la pierna, diciéndole luego al declarante "hijo de puta, si no hablas lo tiro", colocándole a su hijo sobre su cuerpo al tiempo en que le pasaban "picana" eléctrica.

Por otro lado, explicó que "Febrés era el encargado de temas relacionados a la pequeña Sardá, los nacimientos que allí se producían, la compra de ajuares de niños, siendo quien se llevaba las cartas que las madres de los niños dirigían a los abuelos de sus hijos, dándoles instrucciones para sus cuidados", destacando que adjudicarle una función específica a algún integrante del grupo de tareas resultaba ser difícil, porque siempre llevaban a cabo otras funciones.

Lordkipanidse, agregó que la única área restringida dentro del sector 4 -Sótano- era "documentación" donde había partidas de nacimiento, certificados de defunción, pasaportes, entre otros; y que para realizar un juego de documentación falsa se requería una orden escrita de Acosta, que él mismo vió.

Expuso que al ser fotógrafo y fotocromista, fue requerido por los marinos para falsificar distintos documentos, siendo alojado en el sótano para realizar dicha labor. Dijo que luego de que se le indicara qué debía hacer, fue llevado al sector llamado laboratorio, donde encontró la maquinaria necesaria para hacer las tareas encomendadas. Se le requirió un trabajo específico, la duplicación de rollos de microfilm, aclarando que era un procedimiento complejo y poco habitual, trabajando junto a otro compañero, Carlos Muñoz, pudiendo ver que en los microfilm había fotos de prisioneros que estuvieron antes que el dicente en la ESMA, estimando, dada la cantidad de rollos, que cinco mil personas habían pasado antes que el testigo, destacando que las fotos, tenían continuidad. Narró que una copia de los microfilm fue retirada por Acosta.

También Lisandro Raúl Cubas recordó haber visto al imputado Acosta, resaltando el poder de veto que tenía frente a todos los integrantes del sector inteligencia, el cual ejercía en las reuniones quincenales donde se decidía el destino de cada persona secuestrada en la ESMA, que involucraba mujeres embarazadas y sus bebés, circunstancia que no supo de manera directa, sino por comentarios, siendo algo conocido por todos los detenidos, al igual que era quien finalmente decidía, siendo el "jefe del lugar".

Agregó que a pesar de los cargos jerárquicos formales, estos se solapaban y una persona de menor cargo podía tener más poder que otro en los hechos. Asimismo, mencionó que Acosta tenía el peso de las decisiones en el grupo de tareas y que visitaba el cuarto de las embarazadas, mencionando "que no había limites y que todo se podía lograr y hacer". Asimismo, expresó que el propio Acosta le comentó sobre la llegada a la ESMA de María Hilda Pérez de Donda.

Finalmente mencionó que Febrés y "Pedro Bolita" eran los encargados "de la atención de las jóvenes embarazadas, la ropa de los niños, moises y demás...", siendo el primero de los nombrados quien ejecutaba las órdenes que le diera Acosta, "quien decidía sobre la suerte de los cautivos, su traslado -que implicaba la muerte- o su libertad".

Idénticas afirmaciones efectuó Lila Victoria Pastoriza, quien señaló al Capitán Acosta como aquél que comandaba en la práctica, aclaró que en los cargos formales el Jefe del Grupo no era Acosta sino Vildoza, pero que todo el mundo daba por sentado en el Grupo de Tareas que el Jefe era Acosta, ya que "era el señor por esos espacios, el jefe indiscutido" y que era capaz de cualquier cosa. Coincidió para mostrar el enorme poder de Acosta, en recordar el día que murió Norma Arrrostito y también destacó la frecuente relación entre Acosta y Massera.

Sobre las embarazadas la testigo Pastoriza manifestó: "No puedo pensar algo que pasara en ese lugar sin que lo conociera Acosta", aclarando que dicha situación era conocida por todos dentro de la ESMA, lugar donde llevaban embarazadas de otros centros clandestinos, siendo custodiadas por personal del Grupo de Tareas N° 3, quienes organizaban los partos, en tanto que Febrés se encargaba de las mujeres encintas, como así también "Pedro Bolita".

Por último, el testigo Víctor Melchor Basterra mencionó que vió varias veces a Acosta, siendo más habitual su presencia a partir de junio hasta octubre del año 1983, aclarando que el nombrado ya no cumplía funciones en la ESMA. Agregó que, en esa oportunidad Acosta se dedicó a destruir la documentación que había sido microfilmada y que daba cuenta de las personas secuestradas en la ESMA.

Resulta oportuno hacer una aclaración sobre los parámetros que se tuvieron en cuenta al momento de evaluar las declaraciones testimoniales antes mencionadas, toda vez que la defensa de Jorge Eduardo Acosta ha puesto de relieve en su alegato que por el paso del tiempo y el contacto con otras víctimas, los testimonios prestados en el juicio pueden generar dudas en cuanto a su veracidad. Para ello hizo un extenso análisis de diversas obras que tratan el tema, entre ellas y la mas citada la "Psicología del testimonio: concepto, áreas de investigación y aplicabilidad de sus resultados" de José Joaquín Mira y Margarita Diges, de las Universidades de Alicante y Autónoma de Madrid, Reino de España.

Pues bien, este Tribunal entiende que las circunstancias señaladas por la esforzada defensa, en modo alguno invalidan la credibilidad de los testimonios a los cuales se ha hecho referencia, toda vez que los testigos referidos han sido veraces, convincentes y verosímiles en sus relatos. A ello debe sumarse que cuando no recordaban algún detalle no lo mencionaban y en la mayoría de los casos reiteraron dichos ya vertidos anteriormente. Sumado a ello, ninguno de éstos fue imputado por incurrir en la posible comisión del delito de falso testimonio conforme las previsiones del art. 275 del código de rito.

En otro orden de ideas, el propio Jorge Eduardo Acosta, en ocasión de efectuar sus descargos ante la instrucción -ver fs. 3298/3306 y 3314/3327 de la causa N° 1351-, asumió haberse desempeñado como Jefe de Inteligencia de la Unidad de Tareas 3.3.2, dependiente del Grupo de Tareas 3.3., con el grado de Capitán de Corbeta -al que había ascendido a principios de 1976-, para luego explicar las líneas de comando existentes entre ambas. Asimismo, reconoció la existencia de un "lugar especialmente acondicionado" en la U.T. 3.3.2. para la atención médica de los asuntos de dicha unidad de tareas.

Asimismo, expuso que "cuando la unidad de tareas 3.3.2 estaba en operaciones, se arribaba a un lugar, se decía que una señora estaba embarazada, la directiva es clarísima, si tenía que ver o no con la organización montoneros, "si tiene que ver, tráiganla" era la directiva". A su vez, expuso que "durante los tres años que estuvo a cargo Chamorro de la central de operaciones, no salió un solo día de la ESMA, es decir tenía control absoluto de las operaciones".

Mencionó el caso de Silvia Labayrú -afirmando que dio a luz estando detenida-, desligando responsabilidad en la Unidad de Tareas 3.3.1. y el Jefe del Grupo de Tareas, ya que la primera se encargaba de su "chequeo diario" y el segundo decidía "que día iba a tener el chico, si ya podía salir a visitar a sus familiares, cuando tuviera el chico qué se haría con él, etc." (lo resaltado nos pertenece).

Por otra parte, explicó que "no tenía claro" que comandos superiores al Grupo de Tareas 3.3. hayan coordinado y concretado el envío de embarazadas para su tratamiento de parto al G.T. 3.3. de la ESMA, afirmando que "que esta coordinación puede haberse producido a niveles de escalones de grupo de tareas o superiores en la totalidad del esquema de combate contra la subversión".

Indicó que "la U.T. 3.3.2. cumplió absolutamente con las entregas de acuerdo al Placintara" y que los "casos" que se le imputan "no son, en su totalidad, producto del trabajo de inteligencia" de dicha unidad.

Recordó que "se enteró que el hijo de Cecilia Viñas está(ba) en manos de Vildoza. Que si tuvo el chico en la ESMA debe haber existido una conexión a nivel del comandante del Grupo de Tareas que era ajena a la Unidad de Tareas 3.3.2." y añadió "que Cecilia Viñas no entró detenida en la ESMA por la U.T.3.3.2 y por ello debe haber estado detenida en otro lugar, que a su criterio hubo un canal de autoridad superior que dispuso que Cecilia Viñas tuviera a su hijo en la ESMA.", siendo ello ajeno a la U.T. 3.3.2.

Durante su ampliación indagatoria -ver fs. 5512/5515 de la causa N° 1351- mencionó que tenía diferentes sobrenombres como "2", "Aníbal" y "Tigre" y afirmó que las órdenes venían desde Vañek a Chamorro, y de éste a Vildoza. En este sentido agregó que Vañek era Comandante de Operaciones Navales y que Massera visitaba el Casino de Oficiales, y que sabía de la existencia de detenidos en la ESMA.

Asimismo, afirmó que en la ESMA había personas detenidas en el Casino de Oficiales, "que estaban en distintos sectores, es decir distintos camarotes" y que no le constaba "si en el escalón superior -Grupo de Tareas N° 3- se puso en funcionamiento una maternidad según dicen los denunciantes". Agregó que "todo servicio de Inteligencia debe tener un centro de falsificación de documentación", para luego contradecirse mencionando que "desconoce la existencia de un lugar destinado a falsificaciones en la ESMA".

Expresó que "en su unidad de tareas cree que no hubo excesos" y que "era la única que trabajaba con detenidos". Agregó que se encontraban encapuchados por horas, hasta días y tenían grilletes. Asimismo, adujo que en la ESMA trabajaban en inteligencia otros oficiales "que le eran subordinados" y que entre sus funciones estaba la de participar en diferentes operativos.

Recordó que "en la ESMA venían oficiales y suboficiales que rotaban mucho, es decir, estaban quince días o un mes en la ESMA y luego eran derivados a otros destinos", siendo él un "oficial permanente".

Al referirse a la denominada "guerra contra el terrorismo" Acosta manifestó que la Armada Argentina participó en cumplimiento de los planes nacionales, que el mismo PLACINTARA ordenaba los informes para ser elevados a las autoridades de Ejército, manifestando no saber con exactitud si era el Comandante del Grupo de Tareas o el de Operaciones Navales quien remitía esos informes a dicha fuerza.

Agregó que visitaban la ESMA las autoridades de la Subzona Capital, como el Coronel Roualdes y otros veedores del Ejército, a los fines de coordinar las tareas del Grupo con Chamorro quien estaba subordinado a Roualdes en función del cargo y no del grado. Del mismo modo, añadió que Chamorro concurría semanalmente al I Cuerpo de Ejército a reuniones de "conducción".

De otro lado, durante el debate Acosta afirmó que "ya con lo que se sabe de la aparición de estas personas confirma todo lo que dije en su momento, me refiero a la aparición de estos chicos en manos de algunos apropiadores" y señaló que "esos señores -en relación a los apropiadores- tendrán sus razones o no". Asimismo, indicó que tanto Silvia Labayrú como Marta Álvarez dieron a luz estando detenidas, y agregó que "del resto" -tratando de desligarse de los cargos en su contra- "vinieron de otros lugares a través de otro escalón absolutamente superior al de la Unidad de Tareas".

Luego mencionó que era una falacia que hubiera "quinientos bebes" sin aparecer, limitándose a señalar que había un estudio minucioso que había concluido que "los niños sustraídos eran veinticuatro", para agregar que él "tan solo había participado de la alegría de que los niños habían sido reintegrados a sus familiares", citando como ejemplo el caso de Ana María Martí.

Finalmente indicó que era totalmente ajeno a los actos de otros inferiores jerárquicos que eran imputados en este juicio, siendo también ajeno a decisiones de superiores suyos.

C) A efectos de una mejor comprensión de la atribución de responsabilidad a Jorge Eduardo Acosta por los once hechos que se le imputan, resulta de utilidad recordar que de conformidad con lo manifestado por el Tribunal en el considerando en que se desarrolló la "práctica sistemática de apropiación de niños", lo que la cúspide del terrorismo de Estado definió fue que los hijos de mujeres secuestradas, nacidos en cautiverio, y cuyo destino no iba a ser la liberación, no fueran entregados a sus familias, evitando que aquéllas puedan localizarlos. El "Cómo" se lograba este objetivo, quedaba bajo el dominio de los mandos intermedios e inferiores.

La conducta de Acosta no fue indiferente a la ejecución de esta práctica sistemática de apropiación de niños, sino que por el contrario estuvo dirigida a su materialización a través de los aportes que efectuó durante la ejecución de los hechos que se le imputan.

En este sentido, cabe agregar que la base de la estructura del aparato de poder organizado para llevar la práctica se sustentó en un sistema de órdenes que se diseminaron en una escala jerárquica descendente, que generó un fraccionamiento de las funciones llevadas a cabo por aquellas personas que participaron en dicha organización. Esa distribución de funciones, que surge de las pruebas reseñadas anteriormente y serán analizadas a continuación, permiten fundamentar con claridad la calidad de coautor atribuida a Jorge Eduardo Acosta.

Pues bien, en función de la prueba antes señalada, ha quedado acreditado en el debate que Jorge Eduardo Acosta tenía pleno conocimiento de todo lo que sucedía dentro de la maternidad clandestina que funcionó en las instalaciones del casino de oficiales de la Escuela Mecánica de la Armada.

Su presencia no ha pasado desapercibida en las declaraciones de los dieciséis testigos que afirmaron haberlo visto en el casino de oficiales de dicho centro, quienes fueron contestes con lo mencionado por el propio Acosta en su indagatoria al afirmar que era "un oficial permanente" que no salió "un solo día" de la ESMA.

A ello, cabe agregar que los testigos Marta Remedios Álvarez, Ana María Martí, Juan Alberto Gaspari, María Alicia Millia, Lisandro Raúl Cubas y Silvia Labayrú, lo vieron personalmente en la maternidad clandestina que funcionó allí.

Habiéndose determinado la habitualidad con la que se desempeñaba el encausado Acosta en el lugar de los hechos, cabe analizar las tareas por él cumplidas que si bien tuvieron como eje su especialidad en inteligencia fueron muy diversas.

Recordemos, que la Unidad de Tareas 3.3.2 se estructuró en tres sectores: Inteligencia, Operaciones y Logística. Asimismo, contó con personal del Servicio de Inteligencia Naval y proveniente de otras fuerzas tales como Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Servicio Penitenciario Federal y Ejército.

La sección Inteligencia era la encargada de evaluar la información obtenida, para lograr la ubicación y señalamiento de las personas a secuestrar. Los oficiales de Inteligencia planificaron todos los operativos de secuestro, tuvieron a su cargo los prisioneros durante toda su permanencia en la E.S.M.A., llevaron adelante los interrogatorios donde practicaron sistemáticamente la tortura e intervinieron en la decisión de los "traslados", es decir, la desaparición física de los secuestrados.

La sección Operaciones tenía a su cargo la ejecución concreta de los secuestros y trabajaba con los datos que le brindaba Inteligencia. Conforme los testimonios escuchados en el debate era común que mientras los detenidos eran torturados, un grupo operativo siempre estuviera dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en caso de obtenerse nuevos datos.

Finalmente, la sección Logística se ocupaba del apoyo y aprovisionamiento de los grupos operativos y del desarrollo de la infraestructura del U.T. 3.3.2, lo que incluía el mantenimiento y refacción de las instalaciones del edificio entre otras cosas.

Pues bien, no debe olvidarse la declaración del testigo Carlos Gregorio Lordkipanidse quien recordó a Acosta como el Jefe del Grupo de Tareas, indicando que "era polifuncional, participaba de interrogatorios y de operativos", siendo su presencia constante ya que "vivía en el lugar". Otros testigos, han realizado las mismas observaciones, a las cuales nos remitimos por razones de brevedad.

Asimismo, el propio imputado al momento deponer a tenor de lo normado en el art. 294 del C.P.P.N. reconoció que ninguno de los departamentos que funcionaron en la ESMA era estanco, ya que en su carácter de Jefe de Inteligencia también intervenía en los diferentes operativos y secuestros.

Lo dicho se encuentra corroborado por las calificaciones recibidas por sus superiores jerárquicos, que ya fueran mencionadas, en las que se consignó reiteradas veces que cumplió funciones de inteligencia y operativas.

En este orden, habiéndose determinado el rol operativo de Acosta, resta analizar qué funciones cumplía en la maternidad clandestina que funcionaba en la ESMA, ya que en relación a las detenidas embarazadas que se encontraban allí alojadas hubo un alto grado de organización y logística, con un preciso reparto de tareas que le valió precisamente los nombres "Sardá por izquierda" o la "Sardá de Chamorro".

Con el contenido de las declaraciones citadas se encuentra probado que Acosta dirigía, organizaba y supervisaba la maternidad clandestina que se ubicaba en el casino de oficiales de la ESMA. Cabe señalar las siguientes conclusiones que se desprenden de dichos testimonios:

    a) Acosta tenía dirección y mando sobre el personal subordinado que intervenía cotidianamente en el cuidado de las embarazadas. El era el que asignaba las funciones que debía cumplir dicho personal -según los testigos, los más importantes eran Héctor Febrés y Carlos Galián alias "Pedro Bolita"-.

    b) Acosta era quien seleccionaba qué mujeres detenidas iban a ser utilizadas para colaborar -algunas de ellas por sus conocimientos de enfermería- en los partos que se llevaban a cabo.

    c) Acosta era quien decidía el destino de las mujeres embarazadas que pertenecían a la Unidad de Tareas 3.3.2. Sin perjuicio de ello, en todos los casos -independientemente de que aquellas pertenecieran a otras fuerzas-, conocía siempre el destino que les deparaba.

    d) Finalmente, era quien ordenaba la confección de documentación apócrifa -certificados de nacimiento, documentos de identidad, etc- a efectos de perfeccionar las maniobras delictivas, haciendo incierto el estado civil de los niños y posterior separación de su familia biológica.

Cabe traer a colación lo expuesto por la testigo Ana María Martí, quien mencionó la perfecta organización de la ESMA a través una división de trabajo a cargo de Febrés secundado por Carlos Galián -alias "Pedro Bolita"- y los "Verdes", quienes se ocupaban del cotidiano de las embarazadas, todo ello bajo la supervisión de Acosta, quien concurría asiduamente al cuarto de las embarazadas.

Sumado a ello, recordemos lo expuesto por el testigo Lordkipanidse en cuanto al sector que funcionaba en el sótano de la ESMA para falsificar distintos documentos, entre ellos partidas de nacimiento.

Ahora bien, no podemos dejar de señalar que las diferentes funciones que cumplía Jorge Eduardo Acosta -operativas, de inteligencia y logísticas- sólo podrían darse dentro de un reducido número de hombres que revistieran la preparación y el compromiso suficiente con el plan represivo en general y su consecuente práctica de apropiación de niños. Lo dicho, concuerda con lo oído por los diferentes testigos en cuanto a que Acosta cumplía con dichos requisitos. Recordemos el fanatismo ideológico de Acosta alegado por los diferentes testigos en cuanto a que recordaron al imputado como un "monstruo imposible de controlar", "administrador de la vida y la muerte", que decía hablar con "jesusito" y que creía ser un "Dios".

A esta altura, habiendo puesto en evidencia su importante rol de conducción dentro de la Escuela Mecánica de la Armada, aunque formalmente cumplió los cargos de Jefe de Inteligencia del Estado Mayor de la Unidad de Tareas 3.3.2. y del Grupo de Tareas 3.3. (conforme su legajo de conceptos), no hay duda alguna que Jorge Eduardo Acosta tuvo injerencia en los once casos que se le imputan.

Es que, el grado de proximidad con las víctimas que se encontraban alojadas en la maternidad clandestina ubicada en el casino de oficiales de la ESMA, tomando decisiones y organizando todo lo relativo a su cuidado, no hace más que afirmar el conocimiento de Jorge Eduardo Acosta de la sustracción, retención y posterior ocultamiento de los niños que nacieron allí.

A ello cabe agregar, que el nombrado al realizar estas conductas sabía que estaba creando una situación incierta en cuanto al estado civil de los bebes sustraídos que duraría para toda la vida de aquellos.

Por otro lado, cabe hacer una aclaración, en torno a los dichos de Acosta al momento de declarar en la presente causa, quien manifestó que no tenía nada que ver con el Grupo de Tareas 3.3. en virtud de que su cargo era el de Jefe de Inteligencia del Estado Mayor General de la Armada de la Unidad de Tareas 3.3.2.

Como bien explicamos al inicio del presente acápite, conforme surge del legajo de conceptos del encausado, éste ocupó dos cargos distintos al momento de los hechos que fueran objeto de debate. Uno de ellos abarcó temporalmente la gran mayoría de los nacimientos de los niños que fueran sustraídos en la presente (31 de diciembre de 1976 hasta el 1° de septiembre de 1978): éste fue el cargo de Jefe de Inteligencia del Estado Mayor de la Unidad de Tareas 3.3.2.

Asimismo, el otro cargo que ocupó conforme su legajo, fue el de Jefe de Inteligencia del Estado Mayor del Grupo de Tareas 3.3. (del 1° de septiembre de 1978 al 1 de septiembre de 1.979).

Ahora bien, de las declaraciones prestadas en el debate ha surgido una confusión puesto que muchos de los testigos refirieron que Acosta era integrante del Grupo de Tareas 3.3., otros dijeron que pertenecía a la Unidad de Tareas 3.3.2. y otros al Grupo de Tareas 3.3.2.

Pues bien, las disposiciones y reglamentos de la Armada incorporados por lectura al debate explican la jerarquización de los diferentes niveles de comando de forma decreciente en el siguiente orden: Fuerzas de Tareas, Grupos de Tareas y Unidades de Tareas. Ésta es la organización operativa normalmente utilizada en la Armada.

En esa inteligencia y siguiendo esta lógica, los cargos que desempeñó Acosta en la Armada no son idénticos tal como bien sostuviera el Sr. Fiscal en su alegato, puesto que el Jefe de Inteligencia del Estado Mayor de un Grupo de Tareas tiene a su cargo las diferentes unidades de tareas en que está compuesto dicho Grupo.

No obstante ello y en virtud de la base fáctica con la que contamos a lo largo del debate, es evidente, que en la práctica, tanto el Grupo de Tareas 3.3. -al cual Acosta niega pertenecer rotundamente no obstante su legajo de conceptos- y la Unidad de Tareas 3.3.2 dependían una de la otra y viceversa para lograr sus objetivos. A ello cabe agregar que, independientemente del cargo que alegara detentar Acosta en su acto de defensa, todos los testigos han sido contestes en cuanto al rol protagónico del nombrado en los hechos, siendo el Jefe real del Grupo de Tareas que funcionaba en la ESMA.

Por lo tanto, los argumentos expuestos por aquél en cuanto a su desconocimiento de los hechos objeto de este juicio alegando su ignorancia respecto de apropiaciones de niños cuyas madres habían sido capturadas por otras fuerzas expresando que "vinieron de otros lugares a través de otro escalón absolutamente superior al de la Unidad de Tareas", no son más que un vano intento de desligarse de su responsabilidad.

Recordemos que en su propia indagatoria reconoció cumplir funciones que no eran propias de su cargo. A ello cabe agregar, lo explicado anteriormente en cuanto a que, el control sobre el personal subordinado que intervenía cotidianamente en el cuidado de las embarazadas, era de Acosta.

Si bien lo expuesto resulta suficiente para desestimar los dichos de Acosta, resulta hacer una última aclaración.

Siendo breves, la defensa en el debate basándose en los dichos de Acosta dijo que era "absolutamente imposible" que éste tuviera conocimiento de mujeres embarazadas y/o de sus hijos que no habían sido detenidas por la U.T.3.3.2, porque de haber sido así "ese tránsito de detenidos necesariamente se tiene que haber manejado en niveles de comandos superiores" conforme el PLACINTARA.

Si bien ya explicamos en el punto "A" que no hay registro hasta la fecha de los planes contribuyentes que fueran ordenados por el PLACINTARA que podrían explicar con mayor detalle el funcionamiento y organización interna a nivel operativo de la Unidad de Tareas 3.3.2., este Tribunal debe hacer algunas consideraciones en relación a la normativa que mencionó la defensa.

A tal efecto, citaremos textualmente lo dicho por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 en los fundamentos de la sentencia dictada en el marco de la causa N° 1270 -ESMA- al analizar la actuación del Grupo de Tareas 3.3. y la Unidad de Tareas 3.3.2, que funcionaron en la Escuela Mecánica de la Armada. Recordemos que la defensa utilizó esta sentencia para explicar cuales eran las funciones de Acosta en la ESMA.

Allí se tuvo por probado que "...se ha observado que en la ESMA no se respetaban dichas disposiciones reglamentarias -en relación al PLACINTARA, anexo F, "Clasificación de los detenidos..."- y -como dijimos-los casos se resolvían de dos formas: la liberación del detenido, ya sea total o en forma controlada; o lo eufemísticamente conocido como el "traslado" del detenido, que en rigor era la eliminación física de los prisioneros rendidos y capturados, es decir, su asesinato", para luego aclarar que dicho incumplimiento se realizaba "con total respeto de las órdenes superiores recibidas a través de la cadena de comando y bajo la estricta supervisión de los escalones superiores".

En virtud de ello y conforme las conclusiones a las que arribó el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5, si en la ESMA no se cumplía con el PLACINTARA en relación al destino de los detenidos también podría ocurrir que el "tránsito" de detenidos provenientes de otras fuerzas no se manejara únicamente a niveles de comando superiores como sostiene la defensa.

A dicha conclusión se llega luego de escuchar el testimonio de Lisandro Raúl Cubas quien afirmó que el propio Acosta le comentó sobre la llegada a la ESMA de María Hilda Pérez de Donda, quien recordemos se encontraba privada de su libertad en la Comisaría de Castelar dependiente de la Fuerza Aérea Argentina. Por lo tanto, los traslados de detenidos provenientes de otras fuerzas de tareas o aquéllos provenientes de las otras fuerzas conjuntas no necesariamente eran de exclusivo conocimiento del Director de la ESMA, Rubén Jacinto Chamorro, en su carácter de Comandante de la Fuerza de Tareas N° 3.

A ello, cabe agregar las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes donde se explicaron las funciones operativas, de inteligencia, y logísticas -esta última en relación a la maternidad clandestina- que cumplía Acosta en la ESMA, en virtud de lo cual resulta lógico que el nombrado supiera quienes eran los detenidos que llegaban a la ESMA provenientes de otras fuerzas.

Por último, cabe aclarar, que lo expuesto no entra en contradicción con el análisis efectuado en esta sentencia al momento de analizar la responsabilidad del imputado Vañek donde se describieron sus funciones conforme el PLACINTARA, ya que como aclaramos en aquélla oportunidad los comandos superiores de la Armada estaban al tanto de la situación de los detenidos en la ESMA.

En definitiva, acreditado que Jorge Eduardo Acosta compartió el plan común con otros individuos -cuya intervención no formó parte del presente proceso- y su aporte a aquél ha sido fundamental, habremos de responsabilizarlo a título de coautor funcional por los casos que resultaran víctimas: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas; Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: María del Carmen Moyano y Ana Rubel.

E. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE SANTIAGO OMAR RIVEROS:

Este Tribunal tiene por acreditado que Santiago Omar Riveros sustrajo del poder de sus padres a Pablo Hernán Casariego Tato y a Francisco Madariaga Quintela, y luego continuó renovando su voluntad para que aquellos continúen retenidos y ocultados de sus familiares biológicos, a la vez que dispuso que se hiciera incierta su identidad. Ello actuando desde la jerarquía militar que ostentaba (Comandante de Institutos Militares a partir de septiembre de 1975 hasta febrero de 1979, con el grado de General de División, dependiendo directamente del Comandante en Jefe del Ejército). Todo lo expuesto, con pleno dominio de los hechos y con la voluntad de que el resultado se cometiera y perdure en el tiempo durante todo el tramo del injusto, hasta que cesaron, al recuperar su identidad ambas víctimas.

Para obrar de tal manera, se valió del aparato organizado de poder estatal, para dominar la voluntad de otras personas subordinadas a él, al recibir e impartir órdenes secretas con el objetivo de combatir la subversión. Dentro de ese contexto, dispuso de la suerte de las madres como así también de sus hijos, haciéndolos desaparecer para que no se supiera la verdad sobre sus destinos.

Tuvo en sus manos la posibilidad de dar certeza sobre el paradero de aquellos menores pero no lo hizo, dificultando a lo largo del tiempo la labor de las familias para que no puedan hallarlos -circunstancia ésta que, finalmente, recién acaeció en febrero de 2007 en el caso de Pablo Hernán Casariego Tato y en febrero de 2010 en el caso de Francisco Madariaga Quintela- .

Riveros ordenó y por lo tanto supo y conoció, las detenciones ilegales de Norma Tato y Silvia Mónica Quintela Dallasta, y luego de disponer sobre sus destinos -desapariciones-, lo mismo hizo respecto de sus hijos, nacidos durante el cautiverio de aquellas. Ello de conformidad con el plan de aniquilamiento de la subversión trazado desde las más altas cúpulas.

Su responsabilidad por los hechos cometidos en contra de aquellas mujeres (entre otros casos más), fue acreditada en el juicio llevado a cabo ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín, en el cual fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión (cf. sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 recaída en las causas n° 2023, 2034, 2043 y su acumulada 2031).

Ahora bien, podemos endilgarle responsabilidad plena, en las conductas mencionadas, pues como ya se dijera en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente sentencia, a partir de la Orden Parcial 405/76, a mediados del año 1976 se creó la Zona 4 y se le adjudicó a su comandante -Riveros- la responsabilidad de las misiones operativas que allí se llevarían a cabo. Esto sucedió previo a los hechos materia de juzgamiento.

El centro clandestino de detención "El Campito", donde estuvieron secuestradas Norma Tato y Silvia Mónica Quintela Dallasta, se encontraba custodiado por personal del Ejército, bajo las órdenes del Comandante de Institutos Militares, es decir, de Santiago Omar Riveros.

Allí mismo Norma Tato tuvo a su hijo; y también allí fue despojada de aquél, terminando ambos desaparecidos; el niño hasta el 16 de febrero de 2007, cuando recuperó su identidad.

El caso de Quintela Dallasta, si bien es similar al anterior, varía, toda vez que ella fue llevada desde "El Campito" hasta el Hospital Militar de Campo de Mayo, lugar donde le practicaron una cesárea. Luego del nacimiento, también tanto la madre como el hijo fueron desaparecidos; permaneciendo Francisco en esta situación hasta el 18 de febrero de 2010 en que recuperó su identidad.

El testigo Juan Carlos Scarpatti relató que uno de los interrogadores de "El Campito", al que llamaban "Gordo 1" o "Doctor", era el Jefe del G.T.2 que operaba en dicho centro y tenía vinculación directa con Riveros, quien visitó dicho lugar al menos en dos oportunidades mientras el testigo estuvo allí secuestrado (cf. declaración testimonial de fs. 2467/2472 de los autos n° 1.351, incorporada por lectura al debate).

También relató que en "El Campito" se encontraba una ginecóloga llamada "Eiroa" que estaba a cargo de las embarazadas. Incluso sostuvo que esta persona le comentó haber atendido dos partos antes de que él llegara a ese centro clandestino; y que a los partos, cuando se realizaban en el "Campito", iban médicos del Hospital Militar de Campo de Mayo para asistirlos.

Scarpatti falleció el 16 de agosto de 2.008 (cf. acta de defunción obrante a fs. 1008 del cuaderno de prueba de la causa n° 1351). Es por ello que se incorporaron sus declaraciones prestadas en la instrucción.

La defensa de Riveros se agravia de los dichos de este testigo, sosteniendo que a lo largo de todas sus declaraciones prestadas en ésta y en otras causas, incurrió en contradicciones, pero lo cierto es que desde la declaración mencionada, que data del 5 de agosto de 1998, a la fecha de su fallecimiento, la defensa contó con tiempo suficiente para solicitar su convocatoria a efectos de confrontar los dichos de modo de ejercer un cabal control de la prueba a su respecto (ello, teniendo en cuenta la fecha en la que Riveros prestó declaración indagatoria por estos hechos, que data del 10 de agosto del 2.000)

En dicha declaración indagatoria, obrante a fs. 7724/7742, incorporada por lectura al debate, Riveros sostuvo que "...En Campo de Mayo existió un L.R.D (Lugar de Reunión de Detenidos)... dependiente de Inteligencia del Ejército..." y a preguntas de S.S. acerca de si visitó el L.R.D., dijo que "que era su obligación visitar cualquier lugar de detenidos dentro de la zona asignada, es decir la Zona 4... Que el L.R.D. que funcionaba en las instalaciones militares de Campo de Mayo, al crearse la Zona 4, pasa a depender del dicente como lugar en el aspecto físico en virtud de su ubicación..." (el subrayado nos pertenece). En otro pasaje de la declaración, Riveros afirmó que ".los detenidos por inteligencia del Ejército eran interrogados por los miembros de esa dependencia y los detenidos por el Comando de Institutos Militares eran interrogados por los miembros de este Comando..."

Los propios dichos del imputado echan por tierra el intento de su defensa al sostener en el alegato que el Comando de Institutos Militares no tenía formaciones de Ejército ni estructuras propias de los Cuerpos del Ejército. De ser ello así, no se explica entonces cómo era que el Comando de Institutos Militares podía detener personas e interrogarlas; máxime que se encuentra corroborado que el único lugar denominado en la jerga militar "Lugar de Reunión de Detenidos" existente en el predio de Campo de Mayo era precisamente el denominado "El Campito", donde Riveros dijo que pasaban detenidos a disposición de su Comando.

Asimismo, como Comandante de Institutos Militares era responsable de la seguridad y defensa de todas las unidades ubicadas en Campo de Mayo, incluido el Hospital Militar que funcionaba allí.

Dicho nosocomio tenía una relación guarnicional con el Comando de Institutos Militares por estar emplazado dentro de su territorio (ver informe de fs. 8967 de la causa n° 1351).

Esa relación estaba regulada en lo establecido en el Reglamento RV 200-5 "Servicio en Guarnición", vigente en ese entonces (que en copia se encuentra agregada a fs. 8968/8978).

De tal documento surge, entre otras cuestiones, pero en lo que aquí interesa, que el jefe de la guarnición debía fiscalizar el cumplimiento fuera de los cuarteles e instalaciones militares, de las disposiciones reglamentarias vigentes relativas a disciplina, ley y orden. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios de guardia. Fijar las normas de funcionamiento de los servicios en guarnición. Recibir los partes que semanalmente debían elevar los organismos de la guarnición (art. 1.010, párrafos 1, 2, 5 y 9)

Asimismo, cabe citar el artículo 1.018 de dicho reglamento, en cuanto reza que "...Cuando en una guarnición... existen comandos... cuyos jefes sean del mismo grado, pero de menor antigüedad que el Jefe de Guarnición, éste tendrá sobre tales organismos las facultades disciplinarias correspondientes al grado inmediato superior...". Riveros era el Jefe de la Guarnición, y también el militar con mayor rango dentro de la Zona 4.

También el reglamento establecía que el jefe de la guarnición debía informar sobre las novedades de importancia que se producían en su jurisdicción, por el medio más rápido, directamente al Comando en Jefe del Ejército (cf. artículo 1.021)

Al respecto, cabe recordar lo manifestado en la audiencia por el testigo Teniente General (R) Martín Antonio Balza quien dijo que en el año 1976 las órdenes sobre seguridad en el predio de Campo de Mayo emanaban del comandante de la guarnición, es decir, de Riveros y que esta función abarcaba al Hospital Militar allí existente.

También dijo el testigo que las medidas de seguridad en Campo de Mayo habían variado para el año 1978, siendo que para esa época ya eran muy estrictas.

Asimismo manifestó que en la guarnición de Campo de Mayo existía un lugar llamado "Lugar de Reunión de Detenidos" y que su acceso era restringido y que aquél operaba bajo órdenes del Comando de Institutos Militares. Esto también se condice con lo manifestado por el imputado en su declaración indagatoria.

En este mismo sentido Balza manifestó que el Hospital dependía en la parte técnica del Comando de Sanidad, mientras que en el resto de sus actividades dependía del Comando de Institutos Militares.

Esto también lo ha manifestado Julio César Caserotto al prestar declaración indagatoria en el marco de la causa n° 1499, (cf. fs. 2067/68 y fs. 2323/27, incorporadas por lectura). También se refirió en dicha ocasión a la existencia de órdenes verbales y escritas de la superioridad para que en el lugar asistieran a las parturientas traídas por personal de Inteligencia.

Respecto de las órdenes escritas, cabe hacer un análisis de los reglamentos vigentes a la época de los sucesos. Tenemos entonces, los referidos a "Hospitales Militares", el RV 101-41, y al "Régimen de Funcionamiento de Sanidad", RV 101-73 (113-13), los que se encuentran incorporados por lectura.

Es cierto, tal como lo mencionó la defensa en el alegato, que de conformidad con lo que surge del art. 1.009 (RV-113-13), por delegación del Comandante en Jefe del Ejército, el Comandante de Sanidad ejerce comando operacional sobre todas las organizaciones de sanidad que integran formaciones del Comando en Jefe del Ejército.

Por otra parte citó también el art. 13 del Reglamento RV-101-41 en cuanto prescribe que la Dirección de los hospitales militares debe velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento, teniendo bajo responsabilidad directa todo lo concerniente con el funcionamiento del hospital.

Ahora bien, debemos tener en cuenta que dichos reglamentos datan del año 1960 el RV-101-41, y del año 1972 el RV-101-73 (RV 113-13).

Asimismo, para la época de los hechos materia de juzgamiento, se encontraba vigente también el Reglamento RV 200-5 "Servicio en Guarnición", motivo por el cual, en lo que aquí respecta, aquellos reglamentos se encuentran supeditados a éste.

Por ello, el Comandante de Institutos Militares tenía el poder y el deber de fiscalización sobre el Hospital Militar, como así también, poseía facultades disciplinarias respecto del Director de dicho nosocomio.

Más aún, luego de la entrada en vigencia de la Orden Parcial 405/76 (21 de mayo de 1976), en la cual se dispuso que sea el Comandante de Institutos Militares el responsable de las misiones operativas que dentro de la jurisdicción de la Zona 4 se llevaran a cabo, claramente se ha visto recortado el poder de mando y la autonomía que aquellos reglamentos habían otorgado al Comandante de Sanidad y al Director del Hospital Militar de Campo de Mayo.

En efecto, se le había conferido al Comandante de la Zona 4, la conducción, con responsabilidad primaria en su jurisdicción, del esfuerzo de inteligencia de la comunidad informativa a fin de lograr la acción coordinada e integrada de todos los medios puestos a disposición.

Además, se le concedió el control operacional sobre los elementos de la Dirección Nacional de Gendarmería, delegaciones de la Policía Federal y elementos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires con asiento en su jurisdicción. También debía realizar las operaciones que le fueran requeridas en apoyo de otras Fuerzas Armadas; e incrementar los efectivos de su orden de batalla, a fin de cumplimentar la Directiva 404/75 (Lucha contra la subversión) y la Orden Parcial 405/76, con los elementos, entre otros, del Batallón de Inteligencia 601, el que ya se encontraba en apoyo del Comando de Institutos Militares (art. 3 inc. c de la Orden Parcial 405/76)

Por otro lado, en el Capítulo II, artículo 15, del reglamento RV 10141, se consignaba que el Director de un Hospital Militar debía mantener relaciones directas con las reparticiones militares, unidades, institutos y demás organismos, en aquellos casos en que no fuera necesario la intervención de la Dirección General de Sanidad, tales como los asuntos relacionados con el racionamiento y vestuario de los enfermos y del personal, materiales provistos por las grandes reparticiones, informes sobre enfermos que asistían al Hospital, balances, etc.

A su vez, en los artículos 25 y 26 de aquél cuerpo normativo, se preveía la designación de un Jefe Militar, quien debía ser un oficial del Cuerpo de Comando, designado por la Superioridad, y que debía depender directamente del Director, siendo que entre sus deberes se encontraba el de velar por la seguridad y disciplina del hospital.

Agatino Di Benedetto, Director del Hospital de Campo de Mayo entre los años 1978/9 y Subdirector entre los años 1976/7, confirmó lo señalado precedentemente al momento de prestar declaración testimonial en la presente causa 1351 (obrante a fs. 1557/61) -incorporada por lectura al debate-al mencionar la existencia de una especie de oficial de enlace entre el Comando de Institutos Militares y el Hospital Militar de Campo de Mayo. Lo identificó como el Mayor Germán Oliver, quien era el Jefe militar dentro de dicho nosocomio, a quien se le debían brindar informes de tipo militar, y a la vez era el encargado del registro de ingreso y egreso de mujeres embarazadas provenientes del Penal Militar. También sostuvo que el Comandante de Institutos Militares realizaba una o dos visitas anuales a dicho Hospital.

La defensa se agravia por la invocación de los acusadores acerca de la presencia de este oficial militar dentro del Hospital, pues sostuvo que la designación de Oliver por parte de aquél no había sido acreditada y que de conformidad con lo que surge de los legajos de los médicos civiles del Hospital, tampoco fue acreditado que haya intervenido como "Jefe Militar" en los términos del Reglamento RV 101-41.

No obstante ello, lo cierto es que además de los dichos del testigo Di Benedetto, fue el propio Riveros quien al prestar la declaración indagatoria antes mencionada dijo que el Jefe Militar del Hospital era el Tte. Cnel. German Oliver; y luego, mas adelante en su declaración, volvió a decir que cuando el testigo Di Benedetto en su declaración de fs. 1557 alude al "Jefe Militar" o al "Enlace" se refiere al Tte. Cnel. Germán Oliver, confirmando que era la autoridad militar del Hospital bajo dependencia del Comando de Sanidad (ver declaración indagatoria de Santiago Omar Riveros de fs. 7724/7742).

De lo expuesto, se desprende que la designación del Jefe Militar del Hospital, fue cumplida de conformidad con lo establecido en el reglamento antes referido, siendo Oliver un Oficial designado por el Comando de Institutos Militares, quien dependía del Director del Hospital Militar. Ello dentro de la faz normativa; puesto que como ha quedado probado a lo largo de la presente sentencia, en las filas de las fuerzas armadas, había un circuito de órdenes y directivas clandestinas y reservadas. Es decir, coexistieron un estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades.

Por ello, cabe atribuirle credibilidad al testigo Di Benedetto, al sostener que Oliver se trataba de una especie de "oficial de enlace" que dependía de Riveros.

Sumado a ello, se advierte del informe remitido por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa sobre el Libro de la Junta Superior de Calificaciones de Oficiales del Ejército, correspondiente al año 1977 y que se encuentra incorporado por lectura al debate, la vinculación del Comando de Institutos Militares con el Hospital Militar de Campo de Mayo.

Allí surge que al reunirse una de las juntas a fin de calificar al Coronel Lorenzo Pedro Equiciz, que en 1976 se desempeñaba como Director de ese nosocomio, fue el propio Riveros, quien en su rol de Comandante de Institutos Militares afirmó haberlo observado de cerca por su "colaboración en el Comando en la lucha contra la subversión" y que le había "... llamado la atención su predisposición a la colaboración en momentos bastante difíciles."

Este informe es otra prueba cargosa contra el encartado que nos permite afirmar su responsabilidad frente a los dos casos imputados, y respecto de su validez ya nos hemos explayado tanto en el Considerando VIII. C. de la presente como también en oportunidad de haber dispuesto su incorporación por lectura durante el debate oral y público. Del mismo informe surge su vinculación operativa con el Hospital Militar de Campo de Mayo, en el marco del plan de exterminio organizado desde las altas cúpulas castrenses.

Estas cuestiones confirman que si bien el Hospital se encontraba bajo dependencia del Comando de Sanidad en la parte técnica, también se encontraba subordinado al Comando de Institutos Militares en la fase táctica u operativa, es decir, con el objeto de "combatir la subversión". En contra de lo sostenido por la defensa, si bien Riveros no aparecía firmando las calificaciones de los Directores del Hospital, lo cierto es que intervenía en las juntas calificadoras aportando su opinión -al menos- respecto del desempeño de aquél Director.

Esto fue mencionado además, por el testigo Di Benedetto, y también por el entonces Comandante de Sanidad del Ejército Argentino entre el 30 de noviembre de 1976 y el mes de diciembre de 1977, Jorge Ernesto Curutchet, en su declaración testimonial incorporada por lectura al debate, obrante a fs. 2517/2520 de los autos n° 1351.

Por otra parte la responsabilidad penal de Riveros frente a la imputación dirigida en su contra, también se encuentra corroborada mediante el testimonio incorporado por lectura de Jorge Eduardo Noguer -fallecido-obrante a fs. 1105/06 y 1114/1115 de la causa 37/95 caratulada "Tetzlaff, Herman Antonio y otra s/arts. 139, 2do párrafo y 146 del CP" del registro del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nro. 1 de San Isidro Provincia de Buenos Aires.

Al respecto, cabe hacer una aclaración. Ya hemos tratado la cuestión de las declaraciones testimoniales recibidas en otros expedientes que hacen a la universalidad probatoria de los hechos de autos, a la cual nos remitimos. Así es que le damos pleno valor al testimonio mencionado y que a continuación habremos de analizar.

Surge de aquella declaración que a partir de la desaparición de su hija y nieta, Noguer se entrevistó con el General Riveros con el fin de obtener información sobre el paradero de aquéllas. Riveros lo contactó con Tetzlaff para que lo ayudara a reconstruir el operativo; así fue que mantuvo dos entrevistas, entre junio de 1976 y enero de 1977, y a raíz de un comentario efectuado por aquél acerca de que en un operativo se había llevado a un menor, como así también, a raíz de una visita que recibió de su parte en su domicilio, donde Tetzlaff se presentó con su esposa Eduartes, junto con una niña de unos dos o tres años y según los dichos de aquél, la pequeña era su hija, Noguer acudió a Riveros nuevamente para preguntarle si cabía la posibilidad de que a su nieta la hubieran entregado a un matrimonio, tras lo cual Riveros le contestó que con su nieta no había sucedido lo mismo. Que esas normas eran para que los "hijos de zurdos" caigan en hogares bien constituidos ideológicamente con el único fin de enderezarlos y le mencionó que existía toda una estructura dentro de las fuerzas para quedarse con los hijos menores de "matrimonios zurdos". A raíz de ello, Noguer se entrevistó con el entonces Ministro del Interior, Albano Harguindeguy, quien tras compulsar una lista, le ratificó que su hija y su nieta estaban desaparecidas, y que su destino estaba en manos de Massera ó de Riveros.

De otra parte, surge del mencionado legajo del Segundo Comandante de Gendarmería Darío Correa -incorporada por lectura- quien dependía del 1er Cuerpo del Ejército con asiento en Palermo, cuya valoración también ha sido objetada por la defensa de Riveros por lo que ya ha sido tratada en el considerando pertinente.

Surge de allí, bajo el título "Actividades cumplidas en el medio castrense" su participación en el plan represivo durante los años 1977 a 1979, donde fue destinado en comisión permanente a la Prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo, y admitió que en ese rol tuvo a su cargo la "... atención de parturientas detenidas, sus hijos y posterior entrega de los mismos a personas seleccionadas por las autoridades responsables incluyendo el posterior traslado de las madres a lugares secretos para su entrega a los responsables de su eliminación final...".

Si bien lo sostenido corresponde a sustracciones ocurridas en la prisión de encausados, dependiente del Primer Cuerpo del Ejército, se trata de un indicio más de que esta práctica no sólo sucedía en "El Campito", el cual para el año 1976 ya se encontraba bajo control operacional de Riveros; ó en el Hospital Militar de Campo de Mayo, el que tenía una relación guarnicional con aquél Comandante y del que en definitiva, por lo que se dijo, también resulta responsable.

Ello es demostrativo de la existencia de una práctica sistemática para "hacer desaparecer" a los hijos de las mujeres que iban a resultar "desaparecidas", teniendo por probado que la coordinación entre distintas Zonas del Ejército (al menos en lo que aquí respecta, la Zona 1 y la Zona 4 -previstas en el Apéndice 1 del Anexo 4, Ejecución de blancos- de la Orden de Operaciones n° 9/77, analizado previamente) se desarrollaba con efectividad; y nuevamente, descartando la hipótesis de la defensa de Riveros en cuanto alega que su Comando carecía de tropa propia y de elementos de inteligencia.

Finalmente, estas cuestiones surgen también del libro "Campo Santo" de Darío Almirón, incorporado por lectura al debate como documental.

Es verdad que Riveros debe responder sólo por los casos de Francisco Madariaga Quintela y Pablo Hernán Casariego Tato. No obstante ello, por lo que ha quedado probado, aquellos no se trataron de hechos aislados, sino que en el predio de Campo de Mayo -ya sea en "El Campito", en el Hospital Militar de Campo de Mayo o en la Prisión Militar de Campo de Mayo, se produjeron otros partos donde la suerte de esos bebes se desconoce.

La única manera de ingresar mujeres embarazadas ilegalmente detenidas al Hospital para dar a luz o bien disponer su cautiverio en "El Campito" donde luego alumbraron, fue mediante las órdenes de quien tenía la responsabilidad directa e indelegable del Comando de Institutos Militares, es decir de Riveros.

No puede alegar desconocimiento de su función y de sus obligaciones, que entre otras tantas, era la de fiscalizar las guarniciones que de él dependían; además de informar las novedades de importancia al Comando en Jefe (ver reglamento citado).

No solo sabía lo que estaba sucediendo con los hijos de las mujeres secuestradas; él era parte de esa maquinaria aceitada en donde recibía órdenes y las retransmitía, con el fin de que esas mujeres como sus niños recién nacidos, terminaran desaparecidos.

Para afirmar lo que se viene diciendo, nos remitimos también a los testimonios ya citados al analizar la situación de Campo de Mayo al momento de los hechos materia de juzgamiento, como así también, al tratar los casos imputados a Riveros en el considerando correspondiente, de: Juan Carlos Scarpatti, Beatriz Castiglione, Eduardo Covarrubias y Patricia Erb, quienes padecieron el secuestro en "El Campito"; como así también del personal que se desempeñaba en la época de los sucesos en dicho nosocomio, tales como: Silvia Cecilia Bonsignore de Petrillo, Walter Patalossi, Eduardo Julio Poisson, Margarita Marta Allende, Lorena Josefa Tasca, Cristina Elena Ledesma, Nélida Elena Valaris, Ernesto Tomás Petrocci, Elisa Ofelia Martínez, Isabel Manuela Albarracín, Cristina Ledesma, y del militar Pedro Pablo Caraballo, todas estas declaraciones debidamente citadas en el considerando correspondiente a "hechos de Campo de Mayo", y cuya valoración ha sido materia de análisis.

Dichos testimonios, como se ha dicho en el apartado correspondiente, resultan de suma utilidad habida cuenta de las órdenes y prácticas clandestinas realizadas en el marco del plan de exterminio de la subversión, decidido desde los más altos mandos a las que nos hemos venido refiriendo en el desarrollo de la presente. Máxime, en lo que aquí respecta, que, los testimonios de aquellos profesionales y auxiliares del arte de curar, que desempeñaron funciones en el Hospital Militar de Campo de Mayo al momento de los hechos materia de juzgamiento, siendo su aporte de gran importancia para reconstruir lo sucedido en aquél lugar. Asimismo, sus declaraciones han sido valoradas y evaluadas en armonía con el resto de otros elementos de prueba con que contamos a tal efecto.

La conducta reprochada a Riveros fue realizada con el designio de que perdurare en el tiempo durante toda la vida de los menores y desde entonces ha renovado su voluntad para que las víctimas continúen separadas de sus familiares y con una identidad que no les era propia.

El criterio de atribución de responsabilidad que hacemos a su respecto -tal como fuera explicado en el considerando XI de la presente- es el mismo que utilizó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa n° 44/85, oportunidad en la que arribaron a la misma conclusión que en la Causa n° 13 pero con fundamento en las disposiciones del artículo 45 del Código Penal.

Tomamos entonces de dicho pronunciamiento que la responsabilidad de Riveros por su intervención en los hechos imputados, ha sido realizando un aporte en la cadena de mandos, recibiendo y retransmitiendo las órdenes con eficacia vinculante.

A mérito de la función que desempeñaba en dicho escalafón superior, contó con poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a él subordinada.

Así fue que decidía y dirigía las operaciones clandestinas, asignaba personal y destinaba equipamiento para la ejecución de aquellas y para el posterior alojamiento de las cautivas, a la vez que ponía a disposición de los autores materiales y de los partícipes, los medios para que las sustracciones, retenciones, ocultamiento y el hacer incierto el estado civil de los menores por los que debe responder penalmente, se cumplan acabadamente, a la vez que garantizaba la impunidad de aquellos ejecutores.

En definitiva, posibilitó que el aparato funcione en forma ilegal.

Este dominio sobre la parte de la organización a él subordinada, es lo que funda su responsabilidad como autor mediato de los hechos ejecutados.

El procesado ocupó una de las más altas instancias dentro del Ejército Argentino, como Comandante de la Zona 4, aunque, a los fines de atribución de su responsabilidad, debemos situarlo en un escalón intermedio pues -como ya se dijo- dependía del Comandante en Jefe del Ejército, y por lo tanto se trata de un autor fungible dentro de este marco de imputación.

Cabe en este punto hacer mención al informe de la entonces Secretaría General del Ejército, de fecha 3 de septiembre de 1985 dirigido al Subsecretario de Defensa -incorporada por lectura al debate- en donde se precisó la concepción de la lucha antisubversiva, y el criterio empleado por el personal militar en sus distintos niveles: "...El Ejército Argentino actuó con unidad de concepción y de acción, dado que: Todos los elementos cumplimentaron ordenes que tuvieron un origen común, las impartidas en este nivel y además, las que como consecuencias de éstas fueron impartiendo los Comandos intermedios. El accionar de la Fuerza se fundamentó en una doctrina que es única y también común para todo el ejército. La institución se empeñó en su totalidad, ya que si bien en algunas operaciones contra-subversivas sólo actuaron fracciones orgánicas de reducidos efectivos, éstos fueron continuamente rotados..."

En conclusión, Santiago Omar Riveros ejerció el Comando de Institutos Militares y el de la Zona 4, siendo responsable de lo que sucedió, en lo que aquí respecta, con los hijos de Norma Tato y Silvia Quintela Dallasta, es decir, Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela, respectivamente, por lo que debe responder en calidad de autor mediato por la sustracción, retención, ocultamiento de aquellos menores de edad, así como también por haber hecho incierto el estado civil de los nombrados (art. 45 del Código Penal).

F y G. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL RESPECTO DE LOS IMPUTADOS VÍCTOR ALEJANDRO GALLO E INÉS SUSANA COLOMBO:

Trataremos aquí la autoría y responsabilidad penal de ambos imputados, pues han sido acusados por la retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela; como así también por la supresión de su estado civil; y en el caso de Gallo, por haber falseado ideológicamente el certificado de nacimiento del menor, el Acta de nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y el D.N.I. expedido a nombre de Ramiro Alejandro Gallo.

En efecto, acreditada materialmente la existencia de los sucesos que motivaron el inicio de las actuaciones N° 1772, proceso en el que han sido imputados exclusivamente Gallo y Colombo, trataremos sus responsabilidades en relación a estos hechos.

Consideramos que con la totalidad de las pruebas valoradas en el acápite correspondiente a los hechos ocurridos en "Campo de Mayo" y desarrollados en el considerando respectivo, ha quedado plenamente demostrada la participación que en aquéllos tuvieron Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, debiendo responder ambos como coautores penalmente responsables de la retención y ocultamiento de Francisco Madariaga Quintela, hijo de Abel Pedro Madariaga y Silvia Mónica Quintela Dallasta.

Además, el imputado Gallo, debe responder como autor penalmente responsable por haber hecho insertar datos falsos en el certificado de nacimiento del menor, en el acta de nacimiento, y en el Documento Nacional de Identidad expedido a su respecto.

Ello, en virtud de que fue corroborado a lo largo de este juicio que tales acontecimientos delictivos, han tenido como marco propicio para su desarrollo y duración en el tiempo, el estado y la situación familiar detentada por el matrimonio conformado por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, motivo por el cual resulta imposible excluir el compartido conocimiento que aquéllos tuvieron en relación al origen y a la previa sustracción del menor que recibieran.

Así, pudo verificarse en este estadio que ambos sujetos fueron quienes retuvieron y ocultaron a quien hoy sabemos que se trata de Francisco Madariaga Quintela de manera contínua e ininterrumpida, al menos desde principios del mes de julio de 1977 y hasta el 18 de febrero de 2010, impidiéndole a aquél que conociera su verdadera identidad, privando asimismo a sus familiares de conocer su paradero y destino, como así también a ejercer los respectivos derechos de tutela que le correspondían sobre ese menor

Resulta pertinente destacar que de las probanzas incorporadas por lectura, sumado a las diversas declaraciones prestadas por los testigos durante la producción del juicio oral y público, en parte, pudo ser precisada también la manera en que Francisco Madariaga fue sustraído del poder de su madre al poco tiempo de su nacimiento mientras aquélla se encontraba detenida clandestinamente en "El Campito", por lo cual hemos determinado la identidad de algunos de los sujetos de la cadena que intervinieron en la sustracción del por entonces recién nacido Francisco Madariaga Quintela, siendo aquéllos Jorge Rafaél Videla y Santiago Omar Riveros, lo que fue tratado suficientemente en el acápite correspondiente a la autoría y responsabilidad que en los hechos le cupo a cada uno de los nombrados.

Ahora bien, la inscripción del hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga como hijo propio del matrimonio compuesto por Gallo y Colombo pudo lograrse a través de la constatación de nacimiento apócrifa -Formulario N° 1-, requerida como antecedente para toda inscripción. En efecto, fue el propio Víctor Alejandro Gallo quien se presentó ante las oficinas del Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Bella Vista, con dicho documento de carácter espurio, del que se desprende que el día 7 de julio de 1977, a las 22:00 horas, en el Hospital Militar de Campo de Mayo, nació una criatura de sexo masculino, cuya existencia constaba por haber asistido el parto la obstétrica de aquél nosocomio, Luisa A. de Sala García, según el sello aclaratorio puesto al pie de la firma obrante en el formulario correspondiente, observándose además, que en la parte inferior del dicho formulario figuraba que quien suscribió el documento como denunciante del nacimiento fue Víctor Alejandro Gallo, invocando ser el padre del niño y como madre, su mujer Inés Susana Colombo.

Como consecuencia de la conducta desplegada por aquél, el 3 de agosto de 1977 se labró el Acta de Nacimiento N° 331, en la cual Gallo hizo insertar datos falsos en lo que respecta a los verdaderos progenitores y las circunstancias que rodearon el nacimiento de Francisco Madariaga, lo que a la postre le permitió obtener el DNI nro. 26.132.698 expedido por el Registro Nacional de las Personas a nombre de Ramiro Alejandro Gallo, el que también resultó falso en su contenido.

Resta mencionar que, sin perjuicio de la participación que eventualmente podrá serle atribuida a la obstétrica Luisa Arroche de Sala García en la confección del instrumento público mencionado, lo relevante es que más allá de que aquélla no pudo ser imputada en el marco del presente debate, Víctor Alejandro Gallo deberá responder en calidad de autor de las falsedades ideológicas reseñadas toda vez que fue comprobado que aquél conformó la acción típica contemplada por la norma de encuadre; consistente en "hacer insertar datos falsos respecto de hechos que el documento debía probar".

Por lo demás, con referencia a la falsedad ideológica del acta de nacimiento inscripta bajo el nro. 331 del año 1977, y del Documento Nacional de Identidad nro. 26.132.698 entendemos que, sin el aporte esencial del certificado médico de nacimiento falso, no se hubieran podido falsear ninguno de aquellos documentos, constituyendo dichos trámites registrales la finalidad en sí misma, por la cual obtuvo el certificado de nacimiento aludido conteniendo datos falsos.

Acerca de la naturaleza jurídica de todas las falsedades documentales cometidas por Gallo, tampoco caben dudas que aquéllas resultan falsedades ideológicas que giran en torno a los datos respecto de los cuales esos instrumentos deben dar fé "erga omnes".

Así las cosas, se verificó en este jucio que mediante la presentación del certificado médico de mención, Gallo inscribió al hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta y Abel Pedro Madariaga en el Registro Civil de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires como hijo propio y de su mujer Inés Susana Colombo, suprimiéndole su estado civil mediante datos filiatorios falsos .

De esa manera obrada por Gallo, ha quedado plenamente probado que a partir de las falsedades ideológicas efectuadas se suprimió el estado civil del niño al que nominaron Alejandro Ramiro Gallo, conculcando concretamente con ello su derecho a la identidad y a su estado de familia, así como al consiguiente derecho de sus auténticos familiares para acceder a ella y ejercer todos los derechos derivados de tal estado, bienes jurídicos que necesariamente se distinguen de la fe pública que fuera vulnerada mediante las falsedades cometidas.

En consecuencia, cabe concluir que los datos falsos que Víctor Alejandro Gallo hizo insertar en los documentos públicos aludidos, resultaron el recurso idóneo para que aquél y su mujer pudieran respaldar documentalmente en los registros públicos respectivos, la supresión del estado civil de ese menor al que lo hicieron pasar como hijo biológico.

Por ello, y en cuanto al perjuicio requerido para este tipo penal, Creus y Buompadre, sostienen que no es típicamente suficiente el menoscabo de la fe pública ocurrida mediante la falsedad ideológica en cuestión, sino que la "...ley exige que a esa eventual abstracta se sume la concreta de la posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos (distintos de la fe publica), que pueden ser de variada naturaleza: patrimonial, moral, política y deben pertenecer a un tercero, es decir tienen que ser de titularidad de alquien que no sea el agente de la falsificación..." (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II, Editorial Astrea, 7ma. edición actualizada y ampliada, año 2007, página 468). Es decir, mediante las falsedades reprochadas a Gallo, Francisco Madariaga Quintela se vio impedido de conocer su verdadera identidad por muchos años, quedando eliminado cualquier indicio relativo a su verdadero origen y evitando el contacto con su verdadera familia, que por otra parte, se vio privada de acceder a cualquier información relativa al paradero cierto y al destino definitivo del menor.

Finalmente, resulta importante destacar que tanto Gallo como Colombo reconocieron los hechos que les fueron imputados a la vez que admitieron su participación en aquéllos. En este sentido nótese que Gallo admitió que desde el inicio del proceso había asumido su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y que no deslindaba responsabilidad sobre nadie, asumiendo la forma en que Francisco había llegado a su vida, a la vez que manifestó que sin haber evaluado las consecuencias, él había decidido que ese bebé integrara la familia criándolo igual que a sus otros hijos biológicos, y que junto a su ex mujer habían asumido la responsabilidad de criarlo. Mientras que Colombo, por su parte, treinta y tres años después, fue quien le hizo saber a la víctima que ellos no eran sus verdaderos padres siendo una de las posibilidades que en realidad fuera "hijo de desaparecidos", pero además relató con detalle la llegada irregular de ese bebé a la familia (cfr. declaciones indagatorias prestadas durante el debate los días 12 de marzo de 2012 y 13 de junio de 2011, respectivamente).

Esa confesión realizada por parte de ambos incusos en relación a los sucesos acaecidos se encuentra avalada también por la totalidad de las medidas probatorias a las que venimos haciendo alusión, las cuales resultan verosímiles y suficientes para tener por acreditada la responsabilidad que en estos ilícitos les cupo a Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo.

Finalmente, resulta pertinente dejar sentado que la versión exculpatoria ensayada por ambos imputados no permite desvirtuar ni rebatir el contundente cuadro cargoso obrante en su contra, debidamente desarrollado a lo largo del presente y que coloca a Gallo y a Colombo como coautores penalmente responsables de las figuras típicas que se le endilgan, retención y ocultamiento de un menor de diez años, y supresión de su estado civil, siendo que además, Gallo resulta responsable en calidad de autor, de la falsedad ideológica del certificado médico de nacimiento -constatación de nacimiento-cuyo denunciante resultó ser el nombrado; del acta de Nacimiento inscripta bajo el N° 331 de fecha 3 de agosto de 1977, del Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Bella Vista, y del D.N.I. nro. 26.132.698, todos ellos a nombre de Alejandro Ramiro Gallo.

En efecto, entendemos que lo aducido por Víctor Alejandro Gallo durante su indagatoria en punto a que ese bebé había llegado cuando él y su mujer tenían 26 y 25 años, respectivamente, con la indicación de que era huérfano y carecía de familiares identificados, que ambos decidieron criarlo dentro de esa familia como al resto de sus otros hijos biológicos brindándole amor, y que si bien había cometido algunos errores siempre había actuado con la creencia de que hacía lo mejor para "Francisco", no puede reputarse válido toda vez que no se condice con los actos posteriores realizados por aquél con la crianza, en el caso, no haber efectuado la denuncia de hallazgo del niño, inscribirlo falsamente como hijo propio sin observar las prescripciones legales y ocultarle su verdadera identidad durante más de treinta años. Incluso Gallo, más allá de su juventud, sobrepasaba el mínimo de la mayoría de edad legal, tratándose además de una persona instruida integrante de las Fuerzas Armadas, y como miembro de ellas conocía, mejor que cualquier civil, la situación imperante en nuestro país durante esos años de gobierno de facto.

Esta circunstancia mencionada, surge del Legajo Personal del imputado, del que corresponde aquí realizar algunas consideraciones. En efecto, se extrae que egresó como subteniente en el arma de Infantería de la Escuela Militar en el año 1973, y que durante los primeros meses de 1974 realizó un curso básico de armas en la Escuela de Infantería en Campo de Mayo. El 26 de abril de 1974 lo destinaron al Regimiento de Monte 28 en Tartagal, provincia de Salta. En febrero de 1975 fue destinado en comisión a la zona de operaciones en Tucumán, durante el Operativo Independencia, como Jefe de Sección.

Durante todo el año 1976, Gallo alternó su destino entre Tucumán, Buenos Aires y Tartagal. Por su desempeño en operaciones, fue calificado en diciembre de 1976 como "sobresaliente".

En un listado aparte, se detallan varias "comisiones de fuerza de tarea" en la zona, entre marzo y diciembre de 1976. En diciembre de 1976 regresó al Liceo Militar General de San Martín para continuar con sus servicios, como oficial instructor de cadetes, momento en el que fue ascendido al grado de Teniente. El 3 de febrero de 1977 pasó en comisión al Comando de Institutos Militares en Campo de Mayo, y continuó durante los meses de junio y julio del mismo año hasta el 4 de agosto.

Recordemos que en julio de 1977, Silvia Quintela se encontraba secuestrada en "El Campito", y dio a luz a su hijo en el Hospital Militar de Campo de Mayo. Luego fue desaparecida. A los pocos días de haber nacido, su hijo fue retenido y ocultado por Gallo y Colombo, habiendo sido inscripto por aquél como hijo biológico de la pareja.

Continuando con lo que surge de su Legajo, en 1978 permaneció cumpliendo funciones como Oficial Instructor de la compañía de Cadetes en el Liceo Militar General San Martín. Ascendió al grado de Teniente Primero en diciembre de 1979, y fue destinado al RIM 20 en San Salvador de Jujuy como Jefe de una subunidad de Infantería.

Desde este lugar fue en comisión a la Escuela de Inteligencia en septiembre de 1980, alternando su lugar entre Buenos Aires y Jujuy.

Del Boletín reservado del Ejército n° 4.910, surge que desde noviembre de 1980 continuó prestando funciones en la Escuela de Inteligencia. A su vez, del informe de calificación del curso de técnico de Inteligencia llevado a cabo en la Escuela de Inteligencia del Comando de Institutos Militares, entre febrero y noviembre de 1981, surge que Víctor Gallo lo aprobó con nota sobresaliente.

Luego fue destinado en el Destacamento de Inteligencia n° 183 en Comodoro Rivadavia hasta diciembre de 1984, fecha en la cual ascendió al grado de Capitán.

También durante los meses de septiembre y octubre de 1983 realizó un curso de fotointerpretación en el Batallón de Inteligencia 601.

En 1987 ingresó a la Escuela Superior de Guerra y fue separado por haber participado en el intento de levantamiento contra el órden constitucional perpetrado en la Semana Santa del año 1987, como él mismo lo reconoció en su indagatoria. Finalmente se declaró a Gallo en situación de retiro obligatorio el 28 de febrero de 1994, con el grado de Capitán de Infantería.

De otra parte, tampoco resultan verosímiles las explicaciones brindadas por Inés Susana Colombo al momento de prestar declaración indagatoria en el sentido de que cuando su ex marido le trajo al bebé, aún con el cordón umbilical, ella le había expresado su deseo de averiguar de quien era ese niño, quien lo había abandonado y que en caso de carecer de familiares quería adoptarlo puesto que tampoco materializó ningún acto encaminado a la consecución de su propósito.

En cuanto al estado de necesidad exculpante invocado por su defensa al momento de alegar, intentando desvincularla de los hechos enrostrados, por haber obrado violentada por amenazas de sufrir un mal grave e inminente por parte de su ex marido Gallo, no tendrá acogida favorable por este Tribunal.

Si bien la defensa, hizo mención de diversas constancias de su historia clínica y hemos escuchado en el juicio a testigos que mencionaron el temor alegado por Colombo, lo cierto es que esta circunstancia se percibe de manera difusa, y sin referencia concreta a ninguna situación de entidad objetiva ocurrida luego de la separación.

En efecto, la cuestión radica en que para que se configure el estado de necesidad exculpante se requiere que el mal grave, que funciona como amenaza, sea inminente.

Asimismo, de conformidad con lo que nos ilustra Soler "...no es suficiente la invocación genérica de una situación necesitada. Es preciso establecer concretamente la situación de peligro y la relación existente entre el acto cumplido y el mal que con el se ha evitado o se pretendía evitar. Una necesidad genérica solamente puede computarse como atenuante..." (el subrayado nos pertenece) Y continúa el autor, diciendo que "...no podrá llevarse la justificación hasta el caso en que por evitar un mal menor se causa uno más grave, pues tal hipótesis queda, por su valor objetivo y subjetivo, excluida del estado de necesidad..." ("Derecho Penal Argentino" Tomo 1, página 462/463 y 471)

El temor en el estado disculpante debe tener cierta entidad, y no puede ser una mera alegación. Dicho estado debe ser evaluado con pautas objetivas; y al efectuar esa evaluación advertimos que el temor invocado por la defensa de Colombo no era objetivamente fundado como para permitir su exculpación.

En este sentido Baigun y Zaffaroni "...nos preguntamos qué sucede cuando el sujeto vive realmente como un mal grave, lo que tal vez, desde el punto de vista del orden jurídico puede aparecer como algo no grave...creemos que debe darse preeminencia a la regla de objetividad. debe determinarse la verosimilitud de la amenaza y el contenido de la misma, es decir, cuál es el riesgo puesto en movimiento..." (Derecho Penal Comentado y Concordado, Tomo 1, pág. 615, 617)

Por lo que venimos diciendo, habiéndose evaluado la totalidad de la prueba recabada durante el debate oral y público desarrollado en autos, mediante la sana crítica razonada, como así también los bienes jurídicos en juego y el momento en que aquéllos entraron en colisión, queda claro para este Tribunal que el temor invocado por Colombo no era objetivamente fundado como para permitir su exculpación.

En efecto, no aparece debidamente fundado el temor que Colombo le tenía a Gallo. Y al respecto, nos preguntamos si lo que impidió a Colombo durante su matrimonio -revelar la verdadera condición de Francisco, fue el miedo a aquél, por qué no procuró develar la identidad del jóven, haciendo cesar la ocultación que éste padecía, una vez que se produjo su divorcio vincular en el año 1993.

Finalmente, no debe perderse de vista que en contra de lo alegado por aquéllos, y pese a que ambos contaban con capacidad intelectual y medios suficientes como para garantizarle a la víctima la reanudación del vínculo biológico, procuraron durante ese largo tiempo, todo cuanto estuvo a su alcance para mantener su verdadera filiación ajena al conocimiento de Francisco Madariaga.

Sobre la base de lo expuesto, consideramos que en las presentes actuaciones existe respecto de Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo un completo cuadro probatorio cuyo análisis resultó suficiente para tener por acreditada la responsabilidad penal que les cupo a los nombrados en los hechos investigados y no existen causales que excluyan su responsabilidad, por lo que deberán responder en las calidades ya asignadas resepctivamente (art. 45 del Código Penal de la Nación).

H. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE TUAN ANTONIO AZIC:

Resulta de utilidad reiterar que el hecho atribuido al encausado Juan Antonio Azic, se cometió en el marco de una organización militar que ocupó de facto las instituciones del Estado y que desarrolló una práctica sistemática de apropiación de menores nacidos en cautiverio durante la última dictadura que tuvo lugar en nuestro país entre 1976 y 1983.

Sentado ello, ha quedado demostrado en el debate que la hija de María Hilda Pérez y de José María Laureano Donda, nació en el mes de agosto del año 1977 en instalaciones de la Escuela Mecánica de la Armada, lugar al que María Hilda fuera clandestinamente trasladada desde la Comisaría de Castelar, Provincia de Buenos Aires, aproximadamente en el mes de mayo del mismo año, a fin de dar a luz.

Asimismo se tiene por acreditado que la niña fue sustraída de los brazos de su madre tras diez o quince días de haber nacido, cuando María Hilda Pérez fuera retirada de aquel centro clandestino por personal de la Fuerza Aérea Argentina, en tanto su hija permaneció algunos días más allí, para luego ser entregada de modo irregular a una familia extraña en cuyo seno fue retenida y ocultada.

Ahora bien, es pertinente destacar, que se alcanzó a determinar la identidad de algunos de los sujetos que intervinieron en la sustracción de la por entonces recién nacida Victoria Analía Donda Pérez, siendo aquéllos Antonio Vañek y Jorge Eduardo Acosta, habiendo sido tratada la autoría y responsabilidad de los nombrados en los acápites respectivos, a los que nos remitivos por razones de brevedad.

No obstante ello, en lo que respecta a las restantes fases del "iter criminis" en cuestión, esto es la retención y ocultamiento de Victoria Analía Donda Pérez, ha quedado acreditada la directa intervención que le cupo al imputado Juan Antonio Azic, por lo menos desde el mes de octubre de 1977 -mes de emisión del falso certificado de nacimiento de la víctima y del acta de inscripción respectiva-, hasta el 7 de octubre de 2004, fecha en que Victoria Analía Donda Pérez fue notificada personalmente del resultado del análisis de ADN llevado a cabo por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, tomando conocimiento de que sus padres biológicos eran María Hilda Pérez de Donda y José María Laureano Donda.

Lo expuesto fue corroborado a lo largo de este juicio, ya que la conducta llevada a cabo por el encausado Azic ha tenido como marco propicio para su desarrollo y duración en el tiempo, el estado y la situación familiar detentada por el matrimonio que conformara con la ya fallecida Esther Noemí Abregó -cuya partida de defunción de fecha 8 de octubre de 2009 fuera incorporada por lectura al debate-, lo que les permitió conocer el origen de la niña sustraída.

Es así que ambos sujetos fueron quienes retuvieron y ocultaron a Victoría Analía Donda Pérez de manera contínua e ininterrumpida entre las fechas que ya fueran indicadas, impidiéndole a la nombrada recuperar su verdadera identidad y, privando a sus familiares de conocer su paradero y destino, como así también de ejercer los respectivos derechos de tutela que le correpondían sobre esa menor.

Cabe aclarar, que si bien no pudo ser establecido en el debate en forma certera, muchos han sido los testigos que sindicaron al Prefecto Héctor Antonio Febres -actualmente fallecido- como el sujeto que actuara de nexo con Juan Antonio Azic para dar comienzo a la ejecución de las maniobras delictivas detalladas -cfr. declaraciones detalladas en el acápite respectivo a la materialidad de los hechos-.

Pues bien, a través de las probanzas arrimadas a la causa, se encuentra acreditada la directa intervención que le cupo al imputado Azic, quien aportó sus datos personales y los de su esposa Esther Abrego, haciendo insertar un lugar y fecha de alumbramiento falsos en el certificado de nacimiento de la niña Claudia Analía Azic de fecha 4 de octubre de 1977, quien resultó ser Victoria Analía Donda Pérez, otorgado por el médico Horacio Pessino.

Asimismo, junto con los falsos datos mencionados también insertó un nombre espúreo para la menor que consignó en el formulario de inscripción de fecha 21 de octubre de 1977, que cuenta con su firma, invocando el carácter de padre, quedando inscripta Victoria Analía Donda Pérez en e1 Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires con el nombre de Claudia Analía Eleonora Azic, obteniendo el Documento Nacional de Identidad N° 26.157.572.

Dicho nacimiento fue inscripto ante el registro mencionado, Circunscripción 7ª, tomo 3° "A", número 2294, con fecha 21 de octubre de 1977. Asimismo, se asentó que Claudia Analía Azic había nacido el 17 de septiembre de 1977 a las 9:00 horas de la mañana, en el domicilio de la calle Cádiz 4029 de esta ciudad de Buenos Aires, inscribiéndosela como hija biológica de Juan Antonio Azic -L.E. 7.717.537- y Esther Noemí Abregó -L.C. 5.777.701- (Ver acta obrante a fs. 680 y certificación de fs. 2028 de la causa N° 1584).

También se dejó constancia que dicho asiento se efectuó en virtud de la autorización otorgada el día 7 de octubre de 1977 por el Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires -Disposición R y D N° 4307-, en virtud de haberse inscripto el nacimiento fuera de término. Previo a ello, Juan Antonio Azic, había renunciado al trámite de asiento suspendido mediante una nota, prestando su conformidad para que la nacida se inscribiera con el nombre de Claudia Analía Leonora Azic -ver fs. 683/684, 1305/1306 y certificación obrante a fs.2028 de la causa N° 1584-.

A su vez, en la partida de nacimiento consta que el interviniente en el trámite fue su "supuesto" padre -Juan Antonio Azic- y se dejó constancia que la inscripción fue hecha según el certificado falso del médico Horacio Pessino labrado con fecha 4 de octubre de 1977, permitiendo tales instrumentos concluir, como se señalara en los párrafos precedentes, que la menor se encontraba en poder del imputado por lo menos desde el mes de octubre de 1977, sin perjuicio de que su nacimiento se produjo aproximadamente en el mes de agosto de dicho año en el casino de oficiales de la Escuela Mecánica de la Armada.

A ello, cabe agregar, que la certificación del nacimiento y las copias del Documento Nacional de Identidad fueron utilizadas por Azic para inscribir a la niña en el colegio "Instituto Sagrada Familia" de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, firmando la ficha de matriculación respectiva como su progenitor -cfr. fs. 151/173 del cuaderno de prueba de la causa 1584-.

Las constancias documentales reseñadas permiten tener por acreditada no sólo la utilización, sino también la participación de Juan Antonio Azic en la confección de aquellos documentos, pues los datos falsos insertos en ellos fueron aportados por el imputado.

En definitiva, Azic obtuvo el certificado y partida de nacimiento de Victoria bajo el nombre apócrifo de Claudia Analía Leonora Azic y la inscribió como hija biológica suya y de su mujer ya fallecida Esther Noemí Abregó. De tal modo se consumó la supresión del estado civil de Victoria Donda Pérez y se imposibilitó durante muchos años que la familia biológica de aquélla conociera su existencia y paradero.

Como consecuencia de la conducta que desplegara, Azic deberá responder en calidad de coautor de las falsedades ideológicas reseñadas toda vez que pudo comprobarse que aquél conformó la acción típica contemplada por la norma de encuadre consistente en "hacer insertar datos falsos respecto de hechos que el documento debía probar" (art. 293 del C.P.).

Asimismo, como ya mencionamos, mediante la actividad desplegada al suministrar datos falsos para la confección del certificado de nacimiento y la utilización del mismo para la inscripción como hija propia y de su esposa a la menor nacida en cautiverio Victoria Analía Donda Pérez, suprimió el estado civil e identidad de aquélla, imponiéndole por muchos años un nombre, una fecha, lugar de nacimiento y relación filial falsas, evitando así que pudiera conocer su verdadera historia. Recién en diciembre de 2004, ésta solicitó la anulación de la falsa inscripción y solicitó se la anotara con el nombre de Victoria Analía Donda Pérez, hija matrimonial de José María Laureano Donda y de María Hilda Pérez, anulación que fue ordenada judicialmente el 21 de marzo de 2005.

Se constata de esta manera, la clara y concreta afectación al derecho de identidad de la menor y a su estado de familia así como al consiguiente derecho de sus auténticos familiares para acceder a ella y ejercer todos los derechos derivados de tal estado, bienes jurídicos que necesariamente se distinguen de la fe pública que fuera vulnerada mediante las falsedades cometidas.

Corresponde señalar a esta altura del análisis que si bien Azic se negó a declarar sobre la imputación que se le formulara, la prueba documental citada acredita de por sí la veracidad de la misma.

A ello debe sumarse el conocimiento que el imputado tenía de las circunstancias del caso ya que no solo le constaba la falsedad de los datos que hizo insertar en el certificado y partida de nacimiento en cuanto a la falsa paternidad que se atribuyó, sino que, además, sabía que la menor inscripta no era una niña abandonada sino que había sido sustraída de la custodia de su madre poco después de dar a luz en el cautiverio que sufrió en la ESMA y que sus padres eran víctimas de la última dictadura militar.

Como integrante de la Prefectura Naval Argentina, no fue ajeno a los actos represivos ilegales, prestando funciones en el centro clandestino de detención que funcionara en la Escuela Mecánica de la Armada, lugar en el que dio a luz María Hilda Pérez de Donda.

De la simple lectura de su legajo de servicios se puede observar que estuvo destinado al Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (S.I.P.N.A), desde el 6 de febrero de 1.969 hasta el 3 de enero 1.984. Asimismo, el 31 diciembre de 1975 fue ascendido a Ayudante de 2°, luego, el 31 de diciembre de 1.978, promovido al grado de ayudante de 1°, para finalmente ser ascendido a Ayudante Principal con fecha 31 de diciembre de 1984. A su vez, surge del mentado legajo que pasó a retiro voluntario con fecha 2 de mayo de 1990 -cfr. fs. 13/15 de su legajo de servicios-.

La S.I.P.N.A., como órgano de inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, se encontró en esa época y hasta el año 1984 bajo el control operacional de la Armada, integrada al plan represivo -ver PLACINTARA y Anexos-, contando la Escuela Mecánica de la Armada con agentes de inteligencia de Prefectura para la ejecución de sus planes.

A modo de mención, la actuación de Juan Antonio Azic en la Unidad de Tareas 3.3.2. que funcionó en la ESMA ha sido comprobada en la sentencia condenatoria dictada en la causa N° 1270 y sus acumuladas del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5.

Por otra parte, los testimonios escuchados en el debate, vinculan al imputado para el año 1978 -fecha en la que ya se había apropiado de Victoria Analía-, como uno de los suboficiales que cumplía funciones operativas con habitualidad en el casino de oficiales de la ESMA, con un alto grado de protagonismo, por lo que era evidente que el nacimiento en cautiverio de Victoria Donda y el vínculo de sangre que la ligaba con sus padres era indudablemente conocido por Azic. En tal sentido, nos remitimos a los testimonios prestados por Carlos Gregorio Lordkipanidse, María Alicia Millia, Víctor Melchor Basterra, Marta Álvarez, Silvia Dameri y Victoria Donda, los cuales fueran desarrollados en la materialidad de los hechos.

Sobre la base de lo expuesto, consideramos que en las presentes actuaciones existe respecto de Juan Antonio Azic, un completo cuadro probatorio que resulta suficiente para tener por acreditada la responsabilidad penal que le cupo al nombrado en el hecho investigado. Es por ello que Juan Antonio Azic es responsable penalmente frente al hecho materia de juzgamiento y deberá responder como coautor penalmente responsable en l caso que resultara víctima Victoria Analía Donda Pérez.

I. AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DE TORGE LUIS MAGNACCO:

Resulta de utilidad recordar que el hecho atribuido al encausado Jorge Luís Magnacco que aquí se tiene por probado, se cometió en el marco de una organización militar que ocupó de facto las instituciones del Estado y que elaboró una práctica sistemática de apropiación de menores nacidos en cautiverio durante la última dictadura que tuvo lugar en nuestro país entre 1976 y 1983.

En dicho contexto, el encausado, amparado por el manto de impunidad que le brindaban los aparatos del Estado, hizo posible la sustracción del niño Javier Gonzalo Penino Viñas, su entrega a terceros y el ocultamiento de su paradero a su familia de origen, mientras su madre se encontraba en cautiverio en la ESMA, inscribiéndose su conducta dentro del circuito ilegal de apropiación de menores que tuvo lugar en dicha institución.

Se encuentra acreditado a través de las diferentes constancias incorporadas por lectura al debate que, Jorge Luis Magnacco, se desempeñó en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1975 y el 9 de abril de 1979, como Jefe de la Sección Obstetricia del Hospital Naval de Buenos Aires, con los grados de Teniente de Navío y Capitán de Corbeta. Asimismo, durante el período sindicado ocupó distintas jefaturas, tales como Ginecología, Neonatología, Tocoginecología y Materno infantil. Las fechas consignadas se desprenden de fs. 49/60 de su legajo de conceptos y 5 y 15 de su foja de servicios.

Asimismo, cabe agregar que desde el 9 de abril de 1979 hasta febrero de 1980, estuvo destinado a la "Fragata A.R.A. Libertad" y con posterioridad, fue trasladado al Hospital Naval Puerto Belgrano -División Tocoginecología- hasta el 6 de marzo de 1981, fecha en la que volvió a prestar servicios en el Hospital Naval de Buenos Aires como Jefe de la División Tocoginecología, cargo en el que permaneció hasta el 25 de julio de 1983. Un mes después, fue enviado a la Agregaduría Naval Argentina en el Reino de España por el término de un año a los efectos de realizar el curso de perfeccionamiento en ginecología y obstetricia en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, para luego desempeñarse en la Dirección de Sanidad Naval como Jefe de División de Hospitales y Enfermerías y Jefe de Docencia hasta el 30 de diciembre de 1987. A su vez, cumplió funciones como Director de Residencia de Tocoginecología, Jefe de Departamento Docencia e Investigaciones y Subdirector del Hospital Naval Pedro Mallo hasta el día 30 de noviembre de 1992, para luego desempeñarse como Director del Hospital Naval Río Santiago, hasta pasar a retiro voluntario con fecha 1° de febrero de 1995. Las fechas consignadas se desprenden de fs. 61/83, 74/77 y 109, 128/132, 142/143, 153/154, 158/163, 174/182, 199/200 y 230/231 de su legajo de conceptos y fs. 11 y 13 de su foja de servicios.

Asimismo, Jorge Luis Magnacco prestó funciones en relación de dependencia en el Hospital "Bartolomé Churruca" y en el Sanatorio "Mitre", ambos de esta ciudad, como médico de guardia en obstetricia y ginecología y médico ecografista, abarcando dicho período en forma interrumpida desde el 31 de marzo de 1975 hasta su retiro en el año 1995, tal como surge de fs. 46, 140, 214/ 216 de su legajo de conceptos y fs. 3 de su foja de servicios.

Respecto del título profesional del encausado, surge de la lectura del informe del Ministerio de Salud obrante a fs. 157/160 del cuaderno de prueba de la causa N° 1604 y el certificado expedido por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires de fs. 4 de su foja de servicios, que Jorge Luis Magnacco se encuentra inscripto en la nómina de profesionales médicos -matrícula N° 30357- desde el 1° de abril del año 1966, siendo su especialidad ginecología y obstetricia, habiendo egresado con fecha 18 de diciembre de 1965 de dicha Universidad.

A su vez, dentro de ese lapso mereció sobresalientes calificaciones por sus superiores, consignándose a continuación las comprendidas entre el período 01/01/1977 al 01/08/1977 y 02/08/1977 al 31/12/1977.

El Capitán de Navío Médico Efraín Vila Sánchez afirmó que Magnacco era un "Oficial con excelentes condiciones morales y profesionales y con espíritu de permanente superación. Lo considero apto para el ascenso". Asimismo, el Capitán de Navío Médico Leopoldo Bottaro Cantaluppi se manifestó de acuerdo con las citadas consideraciones (ver fs. 51 vuelta del legajo de conceptos del imputado, correspondiente al período de calificación del 01/01/1977 al 01/08/1977).

Por su parte, el Capitán de Navío Médico Pedro Luis Cariola consideró durante el mismo período: "De excelente formación profesional, dispuesto y animado se consagra totalmente a su especialidad ganándose la confianza y estima de los pacientes; por circunstancias especiales ha debido reemplazar al jefe de división durante largos períodos cumpliendo con eficiencia las funciones administrativas en una división que es muy compleja para un oficial de su grado." (ver fs. 51 vuelta antes citada).

De otra parte, el Capitán de Navío Médico Efraín Vila Sánchez mencionó sobre Magnacco: "Sobresaliente oficial médico con gran capacidad , responsabilidad, sentido de lo humano y especialmente responsable. De gran entusiasmo e iniciativa ha demostrado un mejoramiento ostensible en el manejo de las tareas administrativas. Lo considero apto para el ascenso" (ver fs. 52 vuelta del legajo de conceptos del imputado, correspondiente al período de calificación del 02/08/1977 al 31/12/1977).

Habiendo ubicado funcionalmente al encausado, cabe pasar a explicar cuál fue su intervención en el plan represivo en general y la apropiación de niños como uno de los hechos enmarcados en él, que es lo que aquí interesa.

Pues bien, la identificación de Jorge Luis Magnacco como el médico que participó en el parto de Cecilia Viñas realizado en la maternidad clandestina montada en ESMA, surge de la declaración testimonial de Sara Solarz de Osatinsky. Cabe recordar, que dicho testimonio es sumamente valioso para acreditar la participación del encartado en el hecho que se le imputa, ya que la nombrada asistió gran cantidad de partos de detenidas embarazadas en el Casino de Oficiales de la Escuela Mecánica de la Armada y convivió con éstas.

La nombrada afirmó haber visto embarazada a Cecilia Viñas en la ESMA, quien fuera trasladada desde la base de Buzos Tácticos de Mar del Plata. Asimismo, recordó que durante su cautiverio dio a luz "a un varón alrededor del mes de octubre de 1977" y que presenció el parto de la joven, el que fue asistido por el médico Magnacco.

Similar testimonio prestó en el mes de septiembre del año 1983 ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, donde mencionó haber visto entre las mujeres embarazadas que se encontraban en la E.S.M.A. a Cecilia Viñas, a quien pudo reconocer a través de una foto que le fuera tomada poco tiempo antes de su secuestro. Agregó que fue trasladada a la Escuela Mecánica de la Armada en avanzado estado de gravidez por personal de la Marina de la Base de Buzos Tácticos de Mar del Plata y que permaneció en ese centro clandestino, aproximadamente un mes.

Por último, indicó que la joven fue trasladada sin su hijo, a pocos días de ocurrido el parto, en tanto el niño fue retirado por personal de la E.S.M.A. pocas horas después de que su madre fuera trasladada.

A ello cabe agregar, los testimonios oídos en el debate de Ana María Martí, María Alicia Milia, Nilda Haydee Orazi de González, Juan Gasparini y Miriam Liliana Lewin, quienes recordaron haber compartido cautiverio con Cecilia Marina Viñas en la Escuela de Mecánica de la Armada, mientras ella estaba embarazada. Asimismo, manifestaron que Viñas estuvo alojada en la denominada "pieza de las embarazadas", ubicada en el tercer piso del citado centro clandestino.

También hicieron referencia al estado de gravidez de Cecilia Marina Viñas sus familiares y amigos cercanos, entre ellos Carlos Viñas -padre-, Carlos Alberto Viñas -hermano-, Cecilia Pilar Fernández de Viñas -madre- y Lucía Grecco -amiga-.

Resulta de utilidad recordar, los llamados telefónicos recibidos por su familia en el mes de octubre de 1977, de parte de personas desconocidas que le informaban que "los tres estaban bien", haciendo referencia a que la pareja había tenido un hijo varón, como así también los llamados recibidos entre los meses de diciembre de 1983 y marzo de 1984 de parte de la propia Cecilia Marina Viñas quien se encontraba cautiva, en los que decía con la voz quebrada y en forma desesperada que por favor "busquen" a su hijo.

A ello cabe agregar, lo expuesto por las testigos Miriam Liliana Lewin, Lila Victoria Pastoriza, Amalia Larralde y Lidia Cristina Vieyra, quienes recordaron haber visto al médico Jorge Luis Magnacco en los partos que tuvieron lugar en la enfermería del sótano de la ESMA, como aquellos que se sucedieron en las distintas "piezas de las embarazadas".

Por otro lado, resta agregar que el propio imputado Magnacco en ocasión de efectuar su descargo en el Juzgado Instructor, asumió que a la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Jefe de la Sección Obstetricia del Hospital Naval de Buenos Aires, con el grado de Capitán de Fragata. Asimismo, describió todos sus destinos que ya fueran desarrollados "ut supra" (ver declaración indagatoria obrante a fs. 4837/4838 de la causa N° 1604).

Asimismo, mencionó que nunca fue destinado a la ESMA para prestar servicios formales, sin perjuicio de lo cual fue citado en dos oportunidades por el Jefe del Departamento de Sanidad de dicho centro, el Capitán de Fragata Médico Ricciardi, a fin de atender dos partos que presumió se trataba de mujeres detenidas, sin perjuicio de lo cual "no estaban vendadas en sus ojos ni engrilladas". Respecto de una de ellas, recordó que su apellido era Labayrú y era hija de un General, desconociendo el nombre de la otra mujer embarazada que asistió en el casino de oficiales de la ESMA.

Preguntado por el lugar y las condiciones en que las parturientas fueron atendidas en la Escuela Mecánica de la Armada, expresó que era "una habitación que tenía dos ventanas con persianas, semi-bajas, y desde donde se veía el parque". Agregó que "no había una mesa de partos, que se acondicionó como tal una mesa o un escritorio, con una colchoneta arriba, sábanas, recubrimiento plástico, almohada con su funda, etc" y que "no le faltó nada para asistir estos partos" ya que "había en la ESMA el instrumental necesario".

Por último, manifestó que no había registrado los nacimientos en virtud de que "de todo lo administrativo respecto del nacimiento" se encargaba el Dr. Ricciardi.

En resumen, hasta aquí se ha demostrado que Jorge Luis Magnacco, prestaba funciones en la ESMA -organismo educativo y no hospitalario-, más precisamente en el Casino de Oficiales donde funcionaba la Unidad de Tareas 3.3.2., donde ponía en práctica sus conocimientos de ginecología y obstetricia para atender mujeres cautivas, en habitaciones con ventanas tapiadas, en las cuales no se contaba con los elementos de higiene adecuados y las condiciones de asepsia eran mínimas, siendo en ocasiones auxiliado por otras mujeres también secuestradas, tal como surge de los testimonios antes citados.

Así fue que Magnacco ofició de obstetra en un parto a mediados de septiembre de 1977, en el que Cecilia Marina Viñas dio a luz en cautiverio a su hijo Javier Gonzalo Penino Viñas, quien le fue sustraído y entregado a personas ajenas a su círculo familiar, los cuales lo criaron e inscribieron como hijo biológico con el nombre de Javier Gonzalo Vildoza.

Respecto de la identidad del niño sustraído, la misma fue establecida por el estudio de identidad biológica realizado el 13 de agosto de 1998 por la Unidad de Inmunología del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand, que dio como resultado una probabilidad de abuelidad del 99,95% -a través de la rama paterna Penino- y del 99,98% -a través de la rama materna Viñas-. De esta manera se estableció que quien había sido criado como Javier Gonzalo Vildoza era en realidad Javier Gonzalo Penino Viñas.

Cabe señalar, que los testigos María Cecilia Milia y Juan Alberto Gaspari, señalaron a Vildoza, apodado "Gastón" en la ESMA, como el apropiador del niño Penino Viñas, a lo que se debe aunar que el niño fue inscripto civilmente con el apellido del nombrado.

En virtud de ello, con fecha 30 de agosto de 1998 la partida de nacimiento de Javier Gonzalo Vildoza, fue declarada nula, ordenándose la restitución de su identidad, como Javier Gonzalo Penino Viñas, la que se hizo efectiva el 10 de diciembre de 1999.

A sí es, que, de las pruebas reseñadas precedentemente, podemos afirmar que el encausado Magnacco -en su carácter de oficial médico-posibilitó el nacimiento de Javier Gonzalo Penino Viñas, en septiembre de 1977, con el fin de que inmediatamente después del parto, el menor fuera separado de la guarda de su madre, para posteriormente ser retenido y ocultado por una familia vinculada al circuito represor que funcionada en la Escuela Mecánica de la Armada, siendo uno de sus integrantes el entonces Subdirector de dicho centro, que también era Jefe del Estado Mayor del G.T. 3.3 y Jefe de la Unidad de Tareas 3.3.2, de nombre Jorge Vildoza.

Es decir el nombrado prestó una ayuda indispensable sin la cual no hubiese sido posible la sustracción del menor Penino Viñas y su posterior retención y ocultamiento, haciendo incierto su estado civil.

Recordemos que la sustracción de menores en la ESMA constituía una práctica habitual que Magnacco no podía desconocer, sin perjuicio de lo cual mantuvo incólume la dirección de sus acciones, prestando una colaboración imprescindible para que se produjera la sustracción de Javier Gonzalo Penino Viñas. El nombrado era consciente de que la asistencia que brindaba en los partos tenía como fin que los niños dados a luz fueran separados de su madre, independientemente de su conocimiento personal, o no, de los apropiadores. Sin perjuicio de lo cual y tal como manifestara en su indagatoria, conocía a Jorge Vildoza.

No caben dudas que al ejercer su actividad profesional en precarias salas de parto, en habitaciones con sus ventanas tapiadas, sin ayuda de personal especializado ni de instrumental adecuado para tal fin, siendo auxiliado en su labor por mujeres secuestradas, sin la presencia de los familiares de la criatura, dentro del contexto que se vivía en esos años, no podía desconocer que estaba prestando una ayuda esencial para posibilitar el nacimiento del niño Penino Viñas, a fin de que éste fuera arrancado de los brazos de su madre, usurpando al niño y a su progenitora del vínculo que los unía. Esto desvirtúa la alegación de la defensa en cuanto sostiene que Magnacco sólo había participado de un acto médico.

Sin la ayuda de Magnacco como médico obstetra en los partos de la ESMA, no hubiese sido posible la sustracción del hijo de Cecilia Marina Viñas ya que con su conducta no solo colaboró con la sustracción del menor, sino que permitió que los apropiadores tornaran incierto el estado civil del menor al inscribirlo como hijo propio, reteniendo y ocultando al niño de su verdadera familia.

Por otra parte, si según los testimonios de Sara Solarz de Osatinky, Ana María Martí, María Alicia Milia y Lidia Cristina Vieyra, ya Magnacco había asistido a los partos de Victoría Analía Donda Pérez y los hijos de María del Carmen Moyano de Poblete y Ana María Rubel -aún desaparecidos hasta el día de la fecha- en tan precarias y humillantes condiciones, no se explica por qué en momento alguno el imputado no opuso reparo en asistir el parto de Javier Gonzalo Penino Viñas.

En tal sentido, cabe recordar los dichos de la testigo Milia quien recordó haber presenciado el parto de Ana Rubel de Castro junto a Sara Solarz de Osatinsky. La testigo recordó que Rubel le pidió a Magnacco que le sacara los grilletes a ella y a Osatinsky, a lo que el médico contestó que no, pidiendo Rubel también que bajaran la música, la que era ensordecedora, a fin de tapar los gritos de las torturas, petición a la que el médico accedió, consiguiendo que la bajaran.

Por lo tanto, la conducta de Magnacco permitió que Javier Gonzalo Penino Viñas estuviere fuera de la esfera de custodia y de la tutela de su verdadera familia durante más de veinte años, ya que si bien, quizás, su participación no era necesaria para el nacimiento del niño, ya que como dijo la defensa un parto puede producirse en la vía pública, su participación fue imprescindible para que el parto de Cecilia Viñas se haya desarrollado y mantenido en total clandestinidad.

El encausado en su calidad de médico poseía una posición de garante de la legalidad del hecho en el cual intervenía. Sin embargo, sabiendo que el niño sería entregado a un tercero que lo inscribiría como propio, omitió dejar constancias de su actividad profesional, como por ejemplo, suscribir un certificado en el que constara el nacimiento del niño, su sexo, peso, nombre, y estado de salud en general, como así también el nombre y estado de salud de su madre, el personal galeno interviniente, fecha, lugar y hora de nacimiento, etc.

La falta de asentamiento de los datos del parto, sólo tiene como explicación que el encartado no quería dejar rastros del nacimiento, y de esa manera facilitar la apropiación del niño por parte de un tercero, en este caso Vildoza, quien luego lo podría inscribir sin problemas como hijo propio. Es claro que la ocultación del suceso no solo permitía el arrebato de un niño del que no figurarían rastros de su existencia, sino que también lograba la perdurabilidad de su apropiación.

Por lo tanto, Magnacco prestó la ayuda necesaria para hacer incierto el estado civil del menor Penino Viñas y de esa manera facilitar su retención y ocultamiento por parte de Jorge Vildoza, lo que impidió durante años, incluso en época de democracia, el restablecimiento del vínculo fracturado con la sustracción.

Es por ello que Jorge Luis Magnacco es responsable penalmente frente al hecho materia de juzgamiento y deberá responder como partícipe necesario en el caso del que resultara víctima Javier Gonzalo Penino Viñas -art. 45 del C.P.-

J. ABSOLUCIÓN DE EDUARDO ALFREDO RUFFO:

Llegado el momento de resolver acerca de la responsabilidad criminal que corresponde atribuir al encartado Eduardo Alfredo Ruffo frente al hecho que le fuera atribuido, habremos de adelantar que tras la objetiva y ponderada valoración del cúmulo de probanzas colectadas en juicio, tanto las reproducidas en el debate como aquellas que fueran incorporadas con anuencia de las partes, los elementos reunidos nos han impedido adquirir certeza acerca de su culpabilidad.

En efecto, el Señor Fiscal General, tras acusarlo por la sustracción y ocultamiento de un menor de diez años (Aníbal Simón MÉNDEZ, en ese momento inscripto legalmente por su madre como Simón RIQUELO), como así también en la alteración que ello produjo en el estado civil del nombrado, consideró como especial elemento de cargo en su perjuicio el reconocimiento efectuado por Sara Rita MÉNDEZ, a lo que adunó las circunstancias de que aquél a la época en que ocurrió la apropiación del hijo de aquélla se desempeñó en la Dirección IN. 12 de la Dirección A.III.I. de la S.I.D.E., así como su probada participación dentro de los "grupos de tareas" que operaban en el centro clandestino de detención denominado "Automotores Orletti", a las órdenes de Otto PALADINO y de Aníbal GÓRDON, mencionando al efecto la sentencia -firme- que recayó en su contra en la causa n° 4474/2000 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5, Secretaría n° 10, en la que se lo condenó a diez años de prisión por su responsabilidad en el delito de asociación ilícita según hechos cometidos durante los años 1983 y 1984, junto con ex miembros de la SIDE, confirmada por la Cámara de Apelaciones del Fuero, el 21 de octubre de 2008.

Por otra parte, citó los dichos de Mariana Zaffaroni Islas para atribuir responsabilidad a Ruffo en la sustracción de Aníbal Simón Méndez y, como corolario, recordó que aquél fue condenado por la apropiación de Carla Rutila Artes Cómpany, a quien sustrajo durante su secuestro en "Automotores Orletti" e inscribió como hija biológica.-

Ahora bien, hemos podido escuchar en el debate los dichos de Sara Rita Méndez, en cuanto sostuvo que RUFFO participó en el operativo que culminó con su secuestro y la sustracción y ocultamiento de su hijo menor de edad, así como con la alteración del estado civil de éste.

Así, explicó que aquél integró el grupo que violentó el domicilio de la calle Juana Azurduy 3163 de Capital Federal, el 13 de julio de 1976, en el que se hallaba junto a su pequeño hijo y a Asilú MACEIRO, reconociéndolo (en fotografías a las que accedió en el año 2004) como aquél sujeto al que vió descender por unas escaleras tras hallar en un escondite unas fotografías de su cuñado Gerardo Gatti, actualmente desaparecido.

Los dichos de aquélla no admiten discusión; ya nos hemos referido a la especial valoración que cabe atribuir a los dichos de las víctimas en sucesos como los acontecidos y nos remitimos a esas consideraciones en aras a la brevedad.

Por ello, no habremos de hacernos cargo de los reproches articulados por la defensa del acusado en cuanto a que en declaraciones testimoniales anteriores, prestadas a fs. 227/230, 232/5 y 491/94, y que datan del año 2005 en ningún momento aquella hizo mención a esa circunstancia; ni tampoco a que dicha referencia acerca de la participación de Ruffo tuvo lugar recién en el año 2006 en el marco de una nueva declaración testimonial que se encuentra agregada a fs. 543/544 de la causa n° 1730.

El motivo de no vernos envueltos en esa discusión lo constituye la circunstancia de que aquél fue condenado a la pena de veinticinco años de prisión por la privación ilegal de la libertad agravada y tormentos, cometidos en contra de Sara Rita Méndez, entre otras víctimas, en sentencia aún no firme dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1, con fecha 31 de mayo de 2011 en los autos n° 1627 "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado"; sentencia en la que se han tenido por probados los hechos denunciados por Sara Rita MÉNDEZ.

Consecuentemente, se ha establecido judicialmente que RUFFO participó del allanamiento y detención ilegal de Sara Rita MÉNDEZ, así como en los tormentos de los que ella fue víctima; no es ése el objeto de nuestro juicio.

La cuestión reside en establecer si Ruffo tuvo participación en la sustracción y posterior ocultamiento del hijo de aquélla, y en la alteración de su estado civil, y es aquí donde se acaban las certezas.

En ningún momento RUFFO fue visto con el niño, ni por Sara MÉNDEZ ni por Asilú MACEIRO, quién la acompañaba en aquél duro momento y cuyo testimonio, obrante a fs. 7593/7595 de la causa n° 1351, fue incorporado al juicio por lectura por encontrarse ya fallecida.

No existen constancias de que el niño, luego de la separación de su madre, fuera trasladado al predio en el que funcionaba "Automotores Orletti", ni forma cierta de saber a la luz de lo actuado en la causa N° 4627, caratulada: "NN por abandono de menor - víctima menos de 20 días" del registro del entonces Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 16, Secretaría N° 147, incorporado por lectura al debate y de los testimonios recibidos en juicio, como llegó el pequeño ciertamente a la Comisaría 33ª de la Policía Federal Argentina.

Esto es, si bien es dable sospechar del apoyo que desde esa dependencia se prestó al grupo operativo de la S.I.D.E que operó ilegalmente en ese domicilio, puesto que, al decir de la testigo Antonia Concepción Ciccala, en algunas ocasiones se recibían memos de aquella Secretaría que eran reservados, e incluso, la dicente, participó en procedimientos con oficiales de civil, lo cierto es que judicialmente se documentó que el "adoptante" de Simón Méndez, el Subcomisario Osvaldo Parodi, recibió al pequeño recién al día siguiente de la ocurrencia del hecho, en tanto que Sara Rita MÉNDEZ no pudo precisar sobre la participación de aquél en el procedimiento ilegal llevado a cabo en su perjuicio.

Por último, ninguna relación de conocimiento pudo establecerse en el juicio entre RUFFO y PARODI, debiendose señalar que en el debate el joven Anibal Simón MÉNDEZ refirió no haber escuchado nunca hablar de Ruffo durante su convivencia con PARODI.

Ahora bien, quizá aquello que ha resultado determinante para sumirnos en el estado de duda en que nos encontramos, lo han constituído las declaraciones testimoniales que en juicio prestaran los testigos Rafael Michelini Dellepiane y Juan Roger Rodríguez Chandari, quienes enfatizaron que al entrevistarse originariamente con aquél a raíz de una investigación que estaban realizando respecto del asesinato de Zelmar Michelini -padre de Rafael Michelini Dellepiane- RUFFO no tenía noticias acerca del destino y/o paradero del hijo de Sara MÉNDEZ y que debió salir a buscarlos, regresando al tiempo con datos que permitieron localizarlo.

Así Michelini Dellepiane agregó que a su juicio, si Ruffo hubiera tenido la información del paradero del niño sustraído, la hubiera suministrado desde el primer momento, y sin embargo tuvo que salir a buscar datos y obtener contactos que en los primeros momentos no resultaron idóneos, para llegar luego con la información de que sería un oficial de la Comisaría 33a de la P.F.A. el que se había quedado con el niño.

Esta aseveración, corroborada también por el periodista Rodríguez Chandari, quien participó de los encuentros entre Ruffo y Michelini, nos impide avanzar sobre la responsabilidad del encartado con el grado de certeza requerido para dictar un pronunciamiento condenatorio en su contra.

Más bien, nos instala una duda razonable, que nos obliga a estar a lo que sea más favorable al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del CPPN.

En efecto, las discordancias existentes no pueden sino redundar en pos de la versión brindada por Ruffo al momento de prestar declaración indagatoria, y a cuyas manifestaciones nos remitimos, tornando por su propia naturaleza, arbitraria cualquier interpretación en contrario que pretenda elaborarse para sostener en su contra un juicio de condena.

De ahí, es que resulta como único camino posible la solución remisoria que respecto de Eduardo Alfredo Ruffo hemos de adoptar.

Así las cosas y, frente a la carencia absoluta de cualquier otro tipo de prueba fehaciente que permita avanzar sobre la situación procesal del encartado, de modo que se pueda desvirtuar el estado de inocencia que invoca y del que goza el imputado, no resulta ocioso recordar que en el juicio penal, el grado de convicción que debe nutrir las decisiones jurisdiccionales, evoluciona desde una mera sospecha sobre la responsabilidad penal de un individuo -que habilita su llamado a indagatoria, y así, su vinculación al proceso- hasta la conquista de una certeza absoluta sobre su culpabilidad, base de una sentencia condenatoria, lo que en el caso no ocurre.

Cafferata Nores enseña en este sentido que todo imputado, "gozando... de un estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido (C.N. artículo 18), únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto" (conf. Cafferata Nores, José "La prueba en el proceso penal", pág 9, Editorial Depalma, 1994).

Siguiendo este esquema sostenido pacíficamente por gran parte de la doctrina, puede decirse que hay certeza sólo cuando se tiene la firme convicción de estar en posesión de la verdad. En cambio, cuando se advierte una indecisión del intelecto acerca de la existencia o inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y aquellos que inducen a negarla -siendo todos ellos atendibles- impera la duda. En ella, el intelecto oscila, pues es llevado desde el sí hacia el no, sin poder quedarse definitivamente en ninguno de los dos (conf. op. cit. pág. 7).

En similares términos Julio Maier, al referirse al principio de inocencia ("Derecho Procesal penal", tomo I, "Fundamentos", Ediciones del Puerto, Bs. As., 1996, 2da. edición, p. 492 y ss.), indica: "...Desde este punto de vista es lícito afirmar que el imputado goza de la misma situación jurídica que un inocente. Se trata, en verdad, de un punto de partida político que asume -o debe asumir- la ley de enjuiciamiento penal en un Estado de Derecho, punto de partida que constituye, en su momento, la reacción contra una manera de perseguir penalmente que, precisamente, partía desde el extremo contrario. El principio no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento, condenándolo... " .

Para agregar que "...su contenido al menos para el Derecho Procesal Penal, es claro: la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del Tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez, respecto de la verdad, la duda, o la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución..."; y que "...En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce, y la realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, con otras palabras mas sencillas, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado...".

Cuando ello así no ocurre, deviene la duda, situación ésta que siempre es un estado de incertidumbre y, por tanto, neutro para ser pasible de base de un juicio de reproche.

Veamos, que si convencionalmente llamamos certeza positiva o probabilidad positiva a aquélla que afirma el hecho imputado y al contrario, certeza negativa o probabilidad negativa a aquélla que se dirige a explicar como inexistente el hecho imputado, es correcto afirmar que sólo la certeza positiva permite condenar y que los demás estados del juzgador respecto de la verdad remiten a la absolución, como consecuencia del "in dubio pro reo", principio previsto incluso los arts. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, con jerarquía constitucional de acuerdo a la actual redacción del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.

En este marco, consideramos que en lo que hace a la autoría y responsabilidad penal del imputado, la prueba producida no ha permitido arribar a una absoluta certeza como para poder quebrar el estado de inocencia que desde la Carta Magna se atribuye a todo ciudadano, quedando en consecuencia subyacente el claro margen de duda que no alcanzamos a desterrar por medio alguno, sin poder encontrar los elementos necesarios para llegar a la certeza de imputación en cabeza del encartado tal como lo propone el Sr. Fiscal General, por lo que en definitiva, encuentra un solo canal de solución en el consagrado principio del "in dubio pro reo" , cuya operatividad y raigambre constitucional es innegable, y que por cierto registra consagración legislativa en el art. 3 de la ley procesal.

Adviértase que venimos hablando de duda como aquella certeza o probabilidad negativa, más no de que el hecho no hubiera ocurrido, o que el inculpado absolutamente no pudiera haber tenido ninguna vinculación con éste, por cuanto algunos elementos de autos no permiten descartar dicha probabilidad, todo lo cual nos lleva indefectiblemente a adoptar este temperamento, pese al esfuerzo encomiable del Sr. Fiscal General en el desarrollo del debate.

De modo que, siguiendo las reglas de la sana crítica racional al momento de valorar las probanzas arrimadas por las partes, se impone la absolución judicial de Eduardo Alfredo Ruffo, por existir duda en cuanto a la participación del nombrado en el hecho por el que resultó víctima Aníbal Simón Méndez, hijo de Sara Rita Méndez Lompodio y Mauricio Gatti Antuña, y por el que fuera acusado por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo de los delitos de sustracción y ocultación de un menor de diez años, así como también la alteración que ello produjo en el estado civil de esta persona (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).

XII. CALIFICACIÓN LEGAL:

Habiéndose determinado la materialidad ilícita de los hechos en juzgamiento así como las responsabilidades penales que corresponde atribuir a cada uno de los imputados en relación a aquéllos, abordaremos a continuación el análisis de la subsunción típica de las conductas reprochadas.

Para ello se seguirán las siguientes pautas de análisis:

En primer lugar, evaluaremos la petición efectuada por la mayoría de las partes querellantes relativas a la aplicación de la figura de genocidio, lo que será rechazado por los fundamentos que se expondrán.

Luego, efectuaremos un tratamiento general de las figuras penales que resultan de aplicación respecto de los sucesos acreditados en autos y establecido ello, se analizarán las pautas generales sobre el concurso de tales delitos.

Finalmente, se determinará la calificación legal respecto de las conductas atribuidas a cada uno de los imputados, continuándose también en forma individual con el desarrollo de las consideraciones relativas, según los casos, a la relación concursal entre los delitos, las pautas mensurativas de las sanciones a imponer y la unificación de penas, en los casos que así corresponda.

Pasaremos entonces al estudio de cada una de las cuestiones reseñadas.

A. Genocidio

a. Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta y del Dr. Julio Luis Panelo:

Al momento de producir sus alegatos la totalidad de las querellas con excepción de la encabezada por la Dra. Alcira Rios, introdujeron la figura del "genocidio", contemplado en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

Sucintamente enumeraremos los argumentos en que se apoyan los acusadores particulares.

En primer lugar sostienen que el hecho de que "grupo político" no haya sido incluido en la definición de la Convención del delito de genocidio no obsta a la aplicación de este tipo penal toda vez que consideran que el "ius cogens" rige la materia y tiene primacía sobre la norma convencional. Y en este sentido explican que la norma consuetudinaria referida al crimen de genocidio tiene un contenido distinto al que quedó plasmado en la convención. En efecto, señalan que aquélla comprende también a los "grupos políticos" como uno de los sujetos pasivos del delito de genocidio.

Por otra parte, y complementariamente, entienden que resulta aplicable la figura del genocidio habida cuenta que los grupos políticos contra los que se dirigió el ataque generalizado perpetrado por la Juntas Militares pueden ser comprendidos dentro de la categoría "grupo nacional", entendiendo que éste no se circunscribe a personas que pertenecen a una misma nación, sino que se refiere a un grupo humano nacional, diferenciado y caracterizado por un rasgo común. Y, en este sentido explican que se ha probado que el grupo que sufrió el traslado por la fuerza de niños estaba compuesto, exclusivamente por militantes políticos opositores al régimen militar. En definitiva, indicaron que considerando que el objetivo fue la eliminación parcial del grupo, con el fin de modificar sustancialmente el entramado de relaciones y alterar la vida del conjunto, se podria inferir entonces que las miles de víctimas de la última dictadura militar son individuos pertenecientes a un grupo nacional, sujeto pasivo indiscutible del delito de genocidio.

En el mismo orden de ideas afirmaron que es el punto de vista subjetivo de los perpetradores el que define al genocidio y no la existencia objetiva de los grupos de la mencionado convención.

De otra parte, también fueron contestes en asegurar que no existen razones de índole jurídica ni sociológica que den apoyo a la distinción jurídica introducida en la Convención entre los diferentes grupos protegidos.

Asimismo, respecto de la definición brindada por la Convención, hicieron especial hincapié en que en el caso ha existido un claro "traslado de niños de un grupo al otro" ya que la sustracción y apropiación de menores y la supresión y suposición de su estado civil e identidad tenían el declarado propósito de sustraer a los niños y niñas de su ámbito de pertenencia, en la inteligencia de que, de esa forma, no crecerían con las familias que habían dado vida a quienes ellos consideraban enemigos. Explicaron que, dentro de su lógica bélica, la apropiación tuvo el sentido de trasladar y así "convertir" a los hijos de los por ellos catalogados como "subversivos" en sus propios descendientes, como una suerte de impedimento de proliferación de determinadas ideas y modos de vida y su sustitución por otros.

Por lo demás, citaron jurisprudencia y doctrina acorde con la posición que sostuvieron, en sus referidas presentaciones, a todo lo cual nos remitimos por una cuestión de brevedad.

Respecto de dichos planteos, las defensas de los imputados propiciaron su rechazo en forma unánime, por los argumentos expuestos oportunamente a los cuales nos remitimos también por una cuestión de brevedad.

Puestos a resolver, entendemos que no corresponde hacer lugar a los pedidos de las querellas, respecto de lo solicitado en relación a la figura del Genocidio.

En primer lugar cabe destacar que existe una cuestión que impide considerar la aplicación del tipo penal de genocidio en los presentes actuados, sin perjuicio de la discusión que implica la figura típica en sí misma, es decir, que aquella precede dicho debate.

Es de orden formal y radica en que, siquiera considerar en esta etapa la valoración de los hechos como genocidio -como pretende la acusación-devendría en una afectación del principio de congruencia.

La doctrina, tradicionalmente, ha limitado la cuestión a que se respete la congruencia fáctica entre la acusación y lo decidido en definitiva por el Juez, sin que la correlación entre las normas -tipos penales- integrara la problemática (cfr. Ledesma, Ángela Ester, Principio de congruencia en el proceso penal. Reglas aplicables, Ponencia General XXIV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Comisión Procesal Penal, Mar del Plata, noviembre de 2007 -publicación del congreso-, pág. 716).

Lo que aquí interesa "es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él" (Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Ed. del Puerto, Bs. As., 1996, pág. 569).

En la misma línea Binder sostiene que "Existe un principio, denominado "principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, según el cual la sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación" (Binder, Alberto M., Introducción al derecho procesal penal, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1999, pág. 162).

Bajo el título de "correlación entre acusación y sentencia" Vélez Mariconde trata el principio que aquí nos ocupa, y dice: "De modo originario o haciendo uso de su facultad de ampliación, el actor penal formula una hipótesis fáctica que somete a consideración del Juez, determinando así -como expresa Beling- el objeto procesal concreto, el hipotético 'asunto de la vida en torno del cual gira el proceso': La sentencia debe referirse al mismo hecho imputado, al mismo acontecimiento histórico que el actor presupone, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio" (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, tomo II, Ed. Lerner, Córdoba, 1986, págs. 233 y 234). Y Clariá Olmedo indica que: "La sentencia penal está necesariamente vinculada con la acusación, por cuanto debe correlacionarse obligatoriamente en lo fáctico con ésta; y sólo podrá pronunciarse válidamente cuando exista una acusación legítima y oportuna" (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho procesal penal, tomo tercero, Ed. Lerner, Córdoba, 1985, pág. 238).

Absolutamente todos los autores vinculan el necesario respeto del principio de congruencia con una efectiva posibilidad de ejercicio del derecho de defensa. La base de interpretación del principio de congruencia está constituida por la relación del mismo con la máxima de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Entonces, hasta aquí, podemos decir que las facultades del Tribunal para dictar sentencia se enmarcan en lo que se define como el objeto del proceso, lo cual encuentra proyección en el "principio de congruencia fáctica" que, respetándolo, permite "a los jueces calificar jurídicamente las circunstancias fácticas, con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida" (Ledesma, Ángela Ester, ¿Es constitucional la aplicación del brocardo "iuria novit curia"? en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, Bs. As., 2005, pág. 365).

Ahora, solo considerando el principio de congruencia en su faz de adecuación fáctica al objeto del proceso existiría una manifiesta afectación del derecho de defensa en el caso de considerarse la aplicación del tipo penal de genocidio. Ello es así porque, más allá de la extrema gravedad de los hechos considerados en el debate -en cuanto a su resultado, forma de comisión y calidad de los sujetos intervinientes- muy distinto es defenderse de toda una serie de imputaciones que eventualmente podrían resultar en sustracción de menores, alteración de su estado civil y otra del desarrollo de un plan de represión que importe actos "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal", a través del "traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo" del artículo 2° de la "Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio" -aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea General de las Naciones Unidas-como pretende la acusación.

Resulta que el principio de coherencia o correlación (congruencia) entre acusación y sentencia debe comprender "todo aquello que, de alguna manera, pueda influir en el proceso, debiendo evitar cambios bruscos o sorpresivos para la defensa. Ello incluye no solamente la faz objetiva sino también a la subjetiva del suceso, [aunque] en más de una ocasión, los Tribunales restringieron el concepto del hecho a los datos meramente objetivos, excluyendo los datos psíquicos, cuyo manejo y diferentes consecuencias jurídicas podrían entonces ser mutados libremente por el juzgador" (Langevin, Julián Horacio, Nuevas formulaciones del principio de congruencia: correlación entre acusación, defensa y sentencia, Ed. Di Plácido, Bs. As., 2008, pág. 122; cfr. también Sarmiento, María Cecilia, Inviolabilidad de la defensa en juicio. Principio de congruencia y componentes subjetivos del tipo, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, n° 1-2, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996, pág. 625 y sgts.).

Podemos presentar muy sucintamente la construcción dogmática procesal a que hacemos referencia del siguiente modo. Son tres los puntos que definen el principio acusatorio que debe regir el proceso, esto es: 1) no hay proceso sin acusación y ésta debe ser formulada por persona ajena al tribunal sentenciador; 2) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; y 3) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. Ledesma, Ángel Ester -ponencia citada-, pág. 718).

El único camino posible para que el acusador modifique la base jurídica de la acusación durante el debate se encuentra establecido en las previsiones del artículo 381 del Código Procesal Penal. Pero debemos advertir que ello opera sólo si se trata de circunstancias agravantes del hecho que fueron conocidas en el transcurso de la audiencia, lo que no ocurre en nuestro caso. Entonces, dado que las circunstancias de hecho que motivan la pretensión acusatoria ya eran conocidas al momento de expedirse respecto de la elevación a juicio del proceso, debieron ser expuestas en dicha oportunidad; de lo contrario no pueden ahora ser enmendadas.

Más aún, el genocidio no puede ser considerado como una circunstancia agravante, sino que es una figura penal autónoma con referencia a los delitos que han sido enrostrados a los encausados.

Podemos agregar, que el principio iura novit curia no es una facultad absolutamente irrestricta de los jueces, aunque algunos así lo piensen. Los jueces no pueden, por vía de interpretación jurídica, romper la identidad fáctica y normativa sustancial en la que se fundamenta la acusación. En esta línea se funda lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Ramírez, Fermín vs. Guatemala" (sentencia del 20 de junio de 2005), al indicar la "incongruencia se produjo cuando el Tribunal de Sentencia cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron considerados en la acusación".

Por lo que venimos diciendo, queda claro entonces que no tendrá acogida favorable la pretensión de algunos de los querellantes, para que sea aplicada la figura del "genocidio" a los hechos materia de juzgamiento.

b. Voto del Dr. Domingo Luis Altieri:

La querella representante de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo solicitó el reconocimiento de que la sustracción de niños que hemos tenido por acreditada en los casos traídos a juzgamiento sean considerados como constitutivo del crimen de genocidio previsto en el derecho internacional.

Similar solicitud efectuaron las querellas representante de María Isabel Chorobik de Mariani y de Juan Gelman.

Si bien admiten todos ellos que el art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio establece que, entre otros actos, el traslado por la fuerza de niños de un grupo hacia otro, perpetrado con la intención de destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso constituye una forma de genocidio, no previendo expresamente a los grupos políticos como un sujeto pasible de este delito entienden que en la práctica la conducta aquí reprochada debe ser considerada como tal.

Ello, en base a dos líneas argumentativas: 1) que la norma consuetudinaria referida al crimen de genocidio tiene un contenido distinto al que quedó plasmado en la Convención y, en consecuencia, tras poner el acento en la norma del jus cogens del genocidio, debe prevalecer una interpretación más amplia e incluir la figura del "genocidio político" sobre los términos de la convención; 2) en la posibilidad de considerar a los casos materia de este juicio como un caso de intento de destruir, total o parcialmente, a un "grupo nacional", al sostener que ese término no se circunscribe a personas que pertenecen a una misma nación, sino que se refiere a un grupo humano nacional, diferenciado y caracterizado por un rasgo común, su calidad de opositor a un régimen o de "grupo político".

He de principiar este análisis por el último de los argumentos, para señalar las razones que me lleva a descartarlo.

Las querellas fundan la interpretación que pretenden sea acogida acudiendo a otras ciencias como la sociología, la historia o la antropología que ayudarían a determinar el alcance del término "grupo nacional" contenido en la norma en cuestión, elementos válidos para que el legislador se nutra, eventualmente, en el proceso de creación de la norma; más omite considerar que recurrir una vez sancionada la norma dispositiva a otras ciencias para ampliar la interpretación en perjuicio del imputado puede conllevar a una violación al principio de legalidad (consagrado en los arts. 18 y 19 de la C.N y, mediante el inc. 22 del art. 75, en los arts. 9 de la C.A. y 9 del PIPCP) por afectación al principio de máxima taxatividad legal e interpretativa.

Así, se ha sostenido que "dentro del alcance semántico de las palabras legales puede haber un sentido más amplio para la criminalización o uno más limitado o restrictivo. Las dudas interpretativas de esta naturaleza deben ser resueltas en la forma más limitativa de la criminalización" (Conf. Eugenio R. ZAFFARONI - A. ALAGIA y A. SLOKAR, Tradado de Derecho Penal - Parte General - Ed. EDIAR, año 2000, pág. 112; En igual sentido Claus ROXIN, "Derecho Penal Parte General- Tomo I - Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito -Trad. LUZÓN PEÑA, DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO y de VICENTE REMESAL, Ed. Cívitas, 1997, págs. 147 y sigas.. Ver Hans -Heinrich JESCCHECK, Tratado de Derecho Penal - Parte General Trad. MANZANARES SAMANIEGO, Ed. Comares- Cuarta Edición -, 1993, págs. 133 y sgts.).

Cerezo Mir, tras señalar que ha sido rechazada la interpretación extensiva por el Tribunal Superior Español, cuando era perjudicial al reo, bien sostuvo que "... la posibilidad de una interpretación extensiva se deriva de que el tenor literal puede ser impreciso o ambiguo, el hecho pueda ser considerado incluido en el mismo y esté claramente comprendido en la voluntad o espíritu de la ley. Si el tenor literal de la ley abarca más supuestos de los comprendidos por su espíritu o voluntad será preciso realizar una interpretación restrictiva..." (José Cerezo Mir, Derecho Penal - Parte General, Ed. Indef., 2008, pág 206)

Y aquí debo aclarar que no toda interpretación extensiva - siempre que no sea arbitraria- debe entenderse como violatoria al principio de legalidad, cuando su aplicación puede resultar del espíritu o voluntad de la ley (VG. Roxín, en la obra citada, trae a colación el caso de considerar actualmente como "armas" a diversos medios químicos utilizables para agredir, a pesar de que esto no se le pudo ocurrir al legislador histórico en el momento de creación de una ley que reprima la agresión con armas), ya que en esos casos no nos hallaríamos frente a una interpretación extensiva sino ante una interpretación correcta, más en el supuesto concreto que nos ocupa queda claro - y por los fundamentos que la propia querella ha explicitado al desarrollar la primer línea de argumentos que trataremos más adelante- que no ha sido espíritu ni voluntad del creador de la norma en cuestión alcanzar dentro del concepto de "grupo nacional" al "grupo político".

Consecuentemente, descartada esa segunda línea de argumentación por los reparos constitucionales que conlleva su adopción, habremos de abocarnos al primero de los argumentos expuestos por aquellos a fin de establecer su procedencia.

Como bien es sabido, el delito internacional de genocidio fue tipificado como tal en el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea General de las Naciones Unidas, 179ª Sesión Plenaria; convención a la cual se adhirió nuestro país mediante decr.-ley 6286/56 del 9 de abril de 1956, publicado en el Boletín Oficial el 25 de abril de 1956 (con reservas los arts. IX y XII) y, posteriormente fue incluida en la reforma del año 1994 a la Constitución Nacional, conforme al texto del art. 75 inc. 22, al denominado "Bloque de Constitucionalidad Federal".

El texto de la norma refiere que "...en la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

    a) Matanza de miembros del grupo;

    b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

    c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

    d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

    e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo".

Consecuentemente, de la interpretación literal de la norma podría afirmarse que sólo adquieren protección el "traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo" cuando se refieren a un grupo "nacional, étnico, racial o religioso", no así cualquier otro, esto es por ejemplo, el denominado "grupo político".

Dicha interpretación restrictiva encuentra apoyo jurisprudencial en el Informe N° 5/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - C.I.D.H-, en el caso 11.227 "COLOMBIA" (Sobre Admisibilidad) del 12 de marzo de 1997, en cuanto al analizar la admisibilidad de la petición efectuada por la "Corporación Reiniciar" (Corporación para la defensa y promoción de los Derechos Humanos) y la Comisión Colombiana de Juristas en relación con la persecución de miembros del partido político Unión Patriótica |1| señaló en los apartados 24 y 25 que: "... (24). La definición de genocidio de la Convención no incluye la persecución de grupos políticos, si bien fueron mencionados en la resolución original de la Asamblea General de las Naciones Unidas que llevó a la redacción de la Convención sobre Genocidio. El texto final de la Convención excluyó de manera explícita los asesinatos en masa de grupos políticos. La definición de genocidio, incluso en su aplicación más reciente en foros como el Tribunal de Crímenes de Guerra de Yugoslavia, no se ha ampliado para incluir la persecución de grupos políticos.

(25). Los hechos alegados por los peticionarios exponen una situación que comparte muchas características con el fenómeno del genocidio y se podría entender que sí lo constituyen, interpretando este término de conformidad con su uso corriente. Sin embargo, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan, como cuestión de derecho, que este caso se ajuste a la definición jurídica actual del delito de genocidio consignada en el derecho internacional. Por lo tanto, en el análisis de los méritos del caso, la Comisión no incluirá la alegación de genocidio..."

También debemos advertir que la misma definición contemplada en la Convención se recogió posteriormente en el Estatuto de los dos tribunales especiales, el Tribunal Penal Internacional para Rwanda (artículo 2) y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (artículo 4), y por último en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) (artículo 5 y 6).

Esto es, ninguno de ellos contempla al "grupo político" como sujeto de protección.

Así planteadas las cosas parecería que la suerte de la cuestión articulada por los querellantes estaría echada, no obstante la solución dista en mucho de ser pacífica por cuanto tal posición no parece brindar una resolución justa al caso en cuanto al precedente que deja sentado.

Hannah ARENDT sostuvo que "...es propio de la historia de la naturaleza humana que todo acto ejecutado una vez e inscripto en los anales de la humanidad siga siendo una posibilidad mucho después de que su actualización haya pasado a ser parte de la historia..." (Hannah Arendt, "Eichmann en Jerusalén" Ed. DE BOLSILLO, España, 2009, pág. 397) los antecedentes históricos, confrontados con los aberrantes hechos que hemos comprobado en juicio demuestran la vigencia del concepto.

La organización denominada "Lebensborn Eingetragener Verein", fundada en la Alemania nazi por el lider de las S.S. Heinrich HIMMLER, tuvo por finalidad la de "expandir la raza aria".

Dicha organización, entre otras funciones dedicadas a la consecución de su propósito, se hallaba a cargo del otorgamiento en adopción de niños sustraídos en países ocupados de Europa del este, que presentaran las características que pretendían de la raza "aria", para someterlos a programas de "Germanización", entregándolos a familias seleccionadas o apadrinadas por miembros de las S.S. .

Así, la crónica sostiene que fueron secuestrados entre 50.000 y 200.000 niños polacos apropiados con destino a la Lebensborn, "... los niños que luego de pasar rigurosos exámenes raciales eran considerados "aptos" eran enviados, con certificados de nacimiento falsos, a familias previamente seleccionadas . los niños que no alcanzaban el certificado de ser lo suficientemente "arios" eran enviados a los campos de exterminio..." |2|.

También la apropiación de niños, hijos de detenidos, constituyó una práctica generalizada que pretendió ser investigada por el ex- Juez Baltasar GARZÓN, quién se desempeñara como titular del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de Madrid- España |3|, en relación a delitos cometidos en ese país a partir del golpe militar del año 1936 contra el gobierno de la Segunda República Española, durante los años de "guerra civil" y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del territorio español por el bando "franquista" triunfante, representado por las organizaciones Falange Española Tradicionalista y de las Jons.

En efecto, dicho Magistrado pretendió dilucidar el caso de ". aquellas personas que durante su primera infancia o pre- adolescencia fueron "sustraídos legal" o ilegalmente, según se ofreciera cobertura aparente desde el Estado o no frente a sus madres naturales durante la guerra o, principalmente, tras la misma, y los de aquellos menores que fueron "recuperados" contra la voluntad - o sin ella- de sus progenitores, en el extranjero, entre 1939 y 1949, a través de todo un entramado de acciones, organismos, principalmente el Servicio Exterior de Falange y de normas que condujeron inexorablemente a la pérdida de la identidad...".

En el caso español, aquellos que desarrollaron tal aberrante conducta habrían tenido por propósito el separarlos de sus padres, que por militar o simpatizar con el Gobierno legítimo de la República se entendió que "militaban en el marxismo", atribuyéndoseles la categoría de "psicópatas antisociales", considerando que "...la segregación total de estos sujetos desde la infancia, podría liberar a la sociedad de plaga tan terrible..." (conf. VALLEJO NAJERA escribía en su obra "La locura de la guerra. Psicopatología de la guerra española", citado en "El caso de los niños perdidos del franquismo", Miguel Ángel RODRÍGUEZ ARIAS, Tirant lo Blanch 592, Valencia 2008, pág. 41).

El citado psiquiatra, según refiere el Dr. GARZÓN, alertaba sobre el "daño que podía hacer y hacía el ambiente democrático" en niñas y niños e insistía en "combatir la propensión degenerativa de los muchachos criados en ambientes republicanos, los que debían ser segregados en ambientes adecuados para evitar la "degeneración del biotipo"" (Conf. "Niños y Jóvenes Anormales", Vallejo Nájera, Madrid 1941, citado por Richard Vinyes).

Es decir, el régimen franquista habría sustraído o eliminado de custodia sobre mujeres detenidas a miles de niños en la década de los años 40, privándolos de identidad, ya que sus datos de filiación fueron modificados para entregarlos a familias adictas al régimen en "aras a una más adecuada preparación ideológica" o tutelarlos por medio de instituciones del Estado.

En uno jugó el factor raza, en otro la referencia fue el grupo político al que pertenecían los padres, opositores al régimen revolucionario triunfante.

Como vemos, tristemente, el vaticinio de Hannah ARENDT se cumplió en nuestro país; los criminales autóctonos no fueron originales.

Y, frente a ello, cabe preguntarse cuales son las razones jurídicas o éticas por las cuales esta forma de crimen extremo no puede ser receptada en la definición de genocidio cuando es cometido contra colectividades que se identifican por sus ideas o pertenencias políticas.

A poco de analizar la cuestión, en especial entre los antecedentes invocados por las partes, la obra de quién se considera el autor de la definición de genocidio, el jurista polaco, de origen judío, Raphael LEMKIN, se advierte que si bien éste (conf. LEMKIN, R. "Axis Rule in Occupied Europe: Laws of Occupation - Analysis of Goverment" (Washington D.C.: Caamegie Endowment for International Peace, publicado en noviembre de 1944, págs. 7995, trad. para el Tribunal de la Dra. Agustina Scoppa), sólo se refiere a los grupos "nacional, étnico, racial o religioso" no surge un desacuerdo del autor con la inclusión de los "grupos políticos" como objeto de protección, más aún cuando se considera que durante el régimen Nacionalsocialista Alemán también fueron objeto de persecución y destrucción física los comunistas y social demócratas.

Incluso, de acuerdo al tratadista Wlllian SCHABAS, Titular de la cátedra de Derechos Humanos de la Universidad de la Universidad Nacional de Irlanda-Galway, en la Resolución 96 del proyecto de la Asamblea General la definición de Genocidio proyectaba en forma específica la inclusión de los denominados "grupos políticos".

Evidentemente, si ese proyecto no fue admitido no se debió a cuestiones jurídicas o éticas, sino porque la inclusión podía generar dificultades en alcanzar el consenso internacional, más allá de que el argumento "oficial" es que los grupos "nacional, étnico o racial" parecerían poseer estabilidad y permanencia, constituyéndose en un criterio edificado en función del nacimiento y excluyendo a aquellos grupos a los que, en cambio, uno se integra voluntariamente ".como los políticos y económicos, que carecen de la cuota necesaria de permanencia y hasta especificidad." (conf. Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso AKAYESU, que fue resuelto en 1998).

Pero, entonces, si tenemos como válido ese criterio, cabe preguntarse, ¿por qué se incluye en el ámbito de protección de la norma a los grupos religiosos?, si estos no poseen ese carácter de permanencia y estabilidad, en la medida en que, por lo general, en la actualidad cualquiera puede mudar de religión de cuerdo a su conciencia y libre albedrío.

Compartimos con FEIRSTEIN (conf. FEIRSTEIN, Daniel "El Genocidio como práctica social - entre el nazismo y la experiencia argentina", Ed. Fondo de Cultura Económica, 2007. También en "El carácter genocida del proceso de reorganización nacional" en Revista Digital de la Escuela de Historia, año 1, n° 1 de la Universidad Nacional de Rosario) la opinión acerca de que la figura aprobada por la Convención vulneraría el principio de igualdad ante la ley, en tanto "el delito queda delimitado por las características de la víctima y no por la práctica delictiva en si".

Si merece protección cualquier grupo religioso, igualmente debería merecerla cualquier grupo político, porque es la voluntad de los miembros de pertenecer a ellos, tanto en uno como en otro, lo que da cohesión y hace a la existencia de la parcialidad de que se trate.

No existe ningún criterio jurídico o moral válido para que el traslado por la fuerza de un grupo de niños hacia otro grupo, cometido por quien se vale del Poder del Estado, o con su aquiescencia, contra grupos de personas que se identifican por sus ideas políticas no sean incluidas en el ámbito de protección de la norma.

Y así también lo señaló el "Estudio sobre la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio", preparado por el Sr. Nicodeme RUHASHYANKIKO, Relator Especial de la Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y Protección de Minorías de Naciones Unidad (conf. documento: STUDY OF THE QUESTION OF THE PREVENTION AND PUNISHMENT OF THE CRIME OF GENOCIDE / PREPARED BY NICODEME RUHASHYANKIKO, SPECIAL RAPPORTEUR, publicado el 4/7/1978 , signatura E/CN.4/SUB.2/416, sesión n° 31,número de trabajo G7807047, fecha de distribución 2/9/2009, en pág. Web http://documents.un.org/mother.asp, trad. para el Tribunal de la Dra. Agustina Scoppa), en cuanto allí se refiere que entre las diversas razones por las cuales no se incluyó al "grupo político", se encontraba la de "lograr el mayor número de adhesiones por parte de los Estados en el establecimiento de una jurisdicción penal internacional, evitándoles dificultades a los gobiernos en sus acciones internas contra los grupos subversivos".

En recomendaciones al Consejo Económico Social de la O.N.U., el Sr. B. WHITAKER, Relator Especial para la revisión y actualización del estudio de la cuestión para la prevención y sanción del crimen de genocidio de la Comisión de Derechos Humanos de ese organismo internacional (Informe n° 38 período de sesiones, tema 4 del programa provisional, distribución general, E/CN.4/ sub 2/1985-6. del 2 de junio de 1985, pág 18 y sigts.), para la inclusión de los grupos políticos dentro de la Convención al menos en un protocolo adicional, refirió que "... al dejar a los grupos políticos y de otra índole fuera de la pretendida protección de la Convención se dejaba una escapatoria amplia y peligrosa que permite exterminar a un determinado grupo, ostensiblemente, con la excusa de que se hace por razones políticas..." .

Así, citó a Pieter Drost (The Crime of State, II: Genocide, Leyden, A. W. Sythoff, 1959), quien señaló que " .los autores de la Convención también dejaron una escapatoria amplia y peligrosa a cualquier gobierno que desee evadir los deberes humanos consagrados en la convención llevando el genocidio a la práctica so pretexto de tomar medidas ejecutivas contra grupos políticos y de otra índole por razones de seguridad, orden público o cualquier otra razón de estado . en su forma más seria, el crimen de genocidio es la destrucción deliberada de la vida física de seres humanos determinados por ser miembros de cualquier colectividad humana como tal".

En ese marco, la norma convencional debería ser modificada y, aún cuando ello no aconteciera, resultaría posible la admisión ante los Tribunales de Justicia, en base a una interpretación "pro- homine" de los términos de la actual Convención, con sustento en la normas ius cogens que se impondrían incluso sobre los términos cuya incorporación han sido consentidos por los Estados individuales (Conf. art. 53 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, 1969).

Resulta evidente que sostener que los delitos que aquí se reprochan no fueron cometidos aplicando una política genocida en modo alguno puede servir para atenuar la gravedad de las conductas y/o de la pena que pudiera corresponderles a sus autores.

Los delitos internacionales como los crímenes de lesa humanidad que hemos dados por probados en este juicio no son menos graves o atroces que el genocidio, si igualmente imprescriptibles y no pueden ser perdonados o amnistiados.

No obstante, la situación no es indiferente ante la posibilidad de construir una verdad jurídica que coincida con lo realmente ocurrido, a mi juicio, no cabe duda que, en nuestro país, los crímenes perpetrados por los imputados tuvieron lugar en el marco del genocidio de un grupo político, que si bien heterogéneo en cuanto a su composición (edad, sexo, clase social, etc.), se caracterizó por hallarse integrado por militantes políticos, sociales, sindicales y estudiantiles, todos opositores al régimen cívico militar que el 24 de marzo de 1976 usurpó el poder político en la República Argentina, asumiendo "de facto" la dirección de los destinos de la Nación; sector de la población a los que "definió" como "enemigos" o "subversivos", haciéndolos víctima de una empresa criminal que valiéndose del poder del Estado implementó, para eliminarlos físicamente, un plan generalizado y sistemático de exterminio y aniquilación.

Es en ese marco que hemos tenido por probada la aberrante práctica generalizada y sistemática de apropiación de niños que nos ha tocado juzgar.

En virtud de ello, he de aclarar que son sólo cuestiones procesales las que me impiden de efectuar tal declaración, todas ellas tendientes a evitar dar lugar a planteos de nulidad que pongan en peligro la validez e integridad de esta sentencia, por la afectación al principio de congruencia, por cuanto, en realidad, es verdad que la conducta recién les fue enrostrada a los encartados en la discusión final del juicio.

En efecto, la imputación de genocidio intentada por los acusadores particulares en la oportunidad contemplada en el art. 393 del C.P.P., conlleva a analizar una plataforma fáctica distinta respecto a la cual los encartados fueron indagados, luego procesados y respecto a la que oportunamente se requirió la elevación de la causa a juicio; en relación a los que las defensas han podido ejercer su ministerio acabadamente durante el debate.

Así la jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica que "...el principio de congruencia en su proyección en el proceso penal exige que el núcleo fáctico sometido a juzgamiento sea esencialmente el mismo a lo largo de todo el proceso: desde su intimación en la indagatoria, su descripción en el procesamiento, su formulación en la requisitoria de elevación a juicio y su análisis en la sentencia. En tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el imputado tiene derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. ... El llamado 'principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia' implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación". (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (SPULER - GASTALDI - GUTIERREZ - NETRI), "CH., C. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -LESIONES CULPOSAS Y ABANDONO DE PERSONA SEGUIDO DE MUERTE AGRAVADO POR EL VINCULO EN CONCURSO IDEAL" (EXPTE.: C.S.J. NRO. 408 AÑO 2007), SENTENCIA del 20 de Febrero de 2008, en registro lógico SAIJ sumario: J0035541; En igual sentido: CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL Sala I (Magistrados : Catucci, Madueño, Berraz de Vidal.), "Simón, Julio Héctor s / recurso de casación", SENTENCIA del 15 de Mayo de 2007, en registro lógico SAIJ sumario: 33012258; CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL, Sala 02 (Magistrados: David, Fégoli, Madueño.) "Moñino, Juan Carlos y otros s/ recurso de casación". SENTENCIA del 6 de Febrero de 2004, en registro lógico SAIJ sumario 33009762; CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL , CAPITAL FEDERAL, Sala 03 (Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.), Rivero, Jorge H. y otros s/ recurso de casación, SENTENCIA del 5 de Marzo de 2004, en registro lógico SAIJ sumario 33009806 y cctes.-)

Cabe destacar que la base de interpretación del principio de congruencia está constituida por la relación del mismo con la máxima de la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, habiendo sostenido el Profesor Maier que "...todo aquello que, en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia de ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado." (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I vol. B, Ed. Hammurabi, pág. 336)

Y, en igual sentido se ha dicho que "debe existir congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron la acusación" sin introducir elementos nuevos sobre los cuales no haya podido aquél defenderse" (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 4ª Edición, Ed. Depalma, págs. 100 y ss.).

No se puede condenar por delito distinto, salvo que se trate de figuras homogéneas y el nuevo titulus condemnationis no conlleve indefensión. El acusado debe tener siempre a su alcance la posibilidad de alegar y presentar prueba de su interés respecto a todo cuanto antes no fue acusado y determine su responsabilidad, ya que la diversidad puede comprometer su estrategia de defensa. (Ángela Ester Ledesma, Principio de congruencia en el proceso penal.

Reglas aplicables, en página http://www.procesal1-catedra2.com.ar/sites/procesal1catedra2.com.ar/files/Ledesma_Principio_de_Congruencia.pdf).

En síntesis, la congruencia es consecuencia directa del principio de contradicción que debe presidir en esencia todo juicio, de modo de que se respete la inviolabilidad de la defensa (derecho a ser oído tras conocer en tiempo oportuno la imputación que se le formula y presentar pruebas en su descargo).

La única posibilidad para que el acusador modifique la base jurídica de la acusación durante el debate se encuentra establecida en las previsiones del artículo 381 del Código Procesal Penal; modificación que sólo podrá argüir si se trata de circunstancias agravantes del hecho que fueron conocidas en el transcurso de la audiencia, lo que no ocurre en el presente caso (conf. Navarro, G.R. y Daray, R.R. "Código Procesal Penal de la Nación", T° 2, pág 1033 y sgtes. Ed. Hammurabi, 2004).

Cabe destacar entonces que dado que las circunstancias de hecho que motivan la pretensión acusatoria ya eran conocidas al momento de expedirse respecto de la elevación a juicio del proceso, debieron ser expuestas en dicha oportunidad; de lo contrario no pueden ahora ser enmendadas.

Así, nos vemos ante la imposibilidad de avanzar en el sentido por aquellos propuesto, no obstante nuestra íntima convicción, ya que la imputación del delito de genocidio no ha sido correctamente formulada en la etapa procesal debida.

B. Artículos 146, 139, inciso 2° y 293 del Código Penal. Leyes aplicables

El análisis general aquí abordado responde a una necesidad metodológica y tiene por finalidad establecer los lineamientos generales que resultan comunes a todas las figuras penales que serán de aplicación en la subsunción típica de los sucesos acreditados, evitando así innecesarias repeticiones ulteriores al tratarse las calificaciones legales específicas respecto de cada imputado, reservando entonces para tales consideraciones las cuestiones propias a la individualidad de cada caso.

Esta posibilidad de efectuar un tratamiento general se funda, a su vez, en las homogéneas características comisivas constatadas respecto de cada uno de los hechos que integran este debate.

Ello ha quedado establecido al tratarse, en los considerandos pertinentes, las características propias de las conductas aquí juzgadas respecto de las que ya nos hemos pronunciado concluyendo que constituyen desapariciones forzadas de personas -específicamente, de niños menores de 10 años- y que fueron llevadas a cabo mediante una práctica generalizada y sistemática de las características apuntadas en el extenso análisis efectuado al respecto.

De allí la homogeneidad comisiva referida precedentemente, respecto de cada hecho probado.

Asimismo, tal como ya adelantáramos al afirmar la imprescriptibilidad de los delitos que son materia de juzgamiento, si bien se ha establecido que éstos constituyen desapariciones forzadas de personas a la luz de las disposiciones del derecho internacional que fueron ponderadas al momento de fundarse tales conclusiones, las conductas reprochadas al tiempo de cometerse se encontraban tipificadas en el derecho positivo interno, configurando diversos delitos, que si bien han sufrido modificaciones legislativas -sea en cuanto a los elementos objetivos o subjetivos de las figuras, o al monto de la sanción punitiva previsto- se encuentran actualmente vigentes.

Es por ello y como también ya fue indicado oportunamente, que dichas figuras penales son las que habremos de aplicar a los fines de la subsunción típica de los hechos objeto de este debate (lógicamente, según los casos y conforme el análisis particular que oportunamente se efectuará respecto de cada uno de los imputados).

Tales delitos son los que prevén y reprimen los artículos 146, 139, inciso 2° y 293 de Código Penal, también, según corresponda. En consecuencia, pasaremos a analizar seguidamente las características propias de cada uno de ellos y el criterio general con el cual se aplicarán tales tipos penales, y que luego será trasladado a los casos puntuales, según sus particularidades.

En concordancia con tal criterio, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal -aunque con distinta composición- al dictar sentencia en la causa n° 1278 del registro de esta sede, caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años", al sostener que "...el universo fáctico abarcado por la desaparición forzada de Alejandro Adrián, se encontraba ya previsto en los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años de edad -Art. 146 del C.P-; supresión del estado civil de un menor de diez años - Art. 139, inciso 2° del C.P-; y falsedad ideológica de instrumento público, y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -293 del C.P- .Esto es así porque, la desaparición forzada de Alejandro Adrián, no abarca sólo su "privación de libertad", materializada mediante su sustracción y posterior retención, sino que también comprende la "falta de información o la negativa" de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre su paradero, lo que se materializa mediante su ocultamiento y la sustitución de su estado civil, como así también las correspondientes falsedades documentales -Arts. 146, 139 y 293 del C.P.-. (En igual sentido, Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, Exp. 30.312 "Videla, J.R. s/prisión preventiva", resuelta el día 9 de septiembre de 1999)..."

A continuación analizaremos cada uno de tales delitos en particular.

1. Artículo 146 del Código Penal

Las acciones típicas previstas por el artículo 146 del Código Penal son las de sustraer a un menor de 10 años y las de retenerlo u ocultarlo. Las acciones de retener y ocultar, para resultar típicas en los términos de dicha norma requieren como presupuesto indispensable que se trate de un niño previamente sustraído.

En la sustracción, el agente se apodera de la persona del menor, despojando a quien lo tenía legítimamente en su poder, apartándolo de los lugares donde ejercía su tenencia, logrando que el mismo menor se aparte, o impidiendo que el legítimo tenedor vuelva a la tenencia del menor cuando aquélla se ha interrumpido por cualquier causa.

Retener consiste en tener o guardar al niño previamente sustraído, mantenerlo fuera de la esfera de custodia de la que ha sido quitado mediante la sustracción.

El ocultamiento consiste en impedir la vuelta del menor a la situación de tutela en que se hallaba, imposibilitando la reanudación del vínculo usurpado y fracturado con la sustracción. Lo oculta el que lo esconde, impidiendo el conocimiento de su ubicación por parte del legítimo tenedor; en este último caso no se trata solamente de impedir el restablecimiento del vínculo de la tenencia, sino de impedirlo por el particular medio de ocultar al menor.

Asimismo, se ha sostenido que "la retención y la ocultación del menor a que se refiere el art. 146, desplazan las figuras de encubrimiento" (Carlos Creus, Derecho Penal. Parte especial. Tomo 1. 5ª Edición actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires 1995, pag. 342).

La doctrina acepta pacíficamente que los medios empleados para cometer este delito, bajo cualquiera de sus formas típicas, son indiferentes. Al respecto merece recordarse que al tratarse la metodología de la práctica sistemática y generalizada acreditada en este debate se sostuvo que la modalidad para llevar a cabo el ocultamiento de los menores víctimas de este debate, quienes habían sido previamente sustraídos en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres durante la última dictadura militar, se llevó a cabo vulnerando su identidad, ya sea haciendo incierto, alterando o suprimiendo su estado civil.

Tanto en la retención como en el ocultamiento señalados, debe existir la conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor previamente sustraído.

Sobre esta figura se ha indicado que ".el ataque no está directamente dirigido contra la libertad individual del menor, son contra la tenencia de él por parte de quienes la ejercen legítimamente (padres, tutores, guardadores, etc) y por eso se dice que, en verdad, se trata de ofensas a la familia del menor. Sin embargo, regulados estos ataques en nuestro derecho como delitos contra la libertad, reconozcamos que lo que la ley toma en cuenta es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia, que ciertos sujetos, originariamente o por delegación, tienen sobre el menor..." (Carlos Creus, ob. cit. Pag. 340)

La ejecución de los delitos de retención y ocultamiento de menores de diez años, es de carácter permanente. La doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en el dominio voluntario del hecho.

Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "...admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca -- por cualquier tipo de medio -- el destino de la persona desaparecida..." También "...sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública..." (ob. cit. página 213).

Establecido el carácter permanente de la figura que tratamos y habida cuenta la extensión temporal que los sucesos que se juzgan -que en algunos casos llevan décadas cometiéndose- corresponde fijar el criterio respecto del cese de la comisión del delito y la determinación de la ley aplicable en cada caso, habida cuenta que la etapa inicial comisiva en todos los casos aquí acreditados ocurrió durante la vigencia de la ley 11.179, siendo que a partir del 2 de enero de 1995 se reformó la aludida figura del artículo 146 del Código Penal, materia de análisis, mediante la ley 24.410 que modificó la escala penal de este delito, agravándola.

Tales cuestiones ya han sido objeto de un pronunciamiento de este Tribunal, aunque con distinta composición, al dictarse la sentencia en la mencionada causa n° 1278 (rta. el 30/4/2009), criterio que resultó confirmado por la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, a cuyas consideraciones y fundamentos nos remitimos en su totalidad, sin perjuicio de transcribirse a continuación, ciertos fragmentos que resultan elocuentes a los fines aquí analizados.

Así pues, sobre el momento del cese de la conducta delictiva se ha sostenido que ".la acción típica cesa cuando se descubre la verdadera identidad de la víctima, por cuanto es la que mejor se conforma con la naturaleza del delito (de ejecución permanente o continua), teniendo en cuenta la persistencia de la "negativa de información acerca de la suerte o paradero de la víctima", y es la inteligencia que ha adoptado, además, la C.I.D.H. en los precedentes "Heliodoro Portugal vs. Panamá" (12/08/08) y "Ticona Estrada y otros vs. Bolivia" (27/11/08). En estos asuntos, se dijo que "...la desaparición forzada consiste en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima". En el caso que ahora nos ocupa, los jueces que en este aspecto conformaron la mayoría entendieron que el delito cesó de ejecutarse el día 11 de julio de 2.006, fecha en la cual la víctima recuperó su identidad por haberse recibido en este proceso el resultado del estudio inmunogenético practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos (fs. 1855/1873). El criterio no parece desacertado en cuanto a que, si habremos de aceptar que la acción típica cesa cuando se descubre la verdadera identidad de la víctima, bien puede considerarse determinante el momento de obtención de datos fidedignos que permitan conocerla... " (Cámara Federal de Casación Penal. Causa nro. 10.896 - SALA IV. "REI, Víctor Enrique s/recurso de casación", rta. 10/6/10)

No puede pasarse por alto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado claramente establecida esta cuestión al sostener que ".el segundo dato de infeliz originalidad del hecho que da origen a la investigación de la presente causa y al conflicto consiguiente, es la continuidad del delito. El delito de que se trata -como cualquier delito- tiene un momento consumativo, pero pertenece a la categoría de los delitos en que la consumación no se agota de modo instantáneo sino que se mantiene en el tiempo hasta que cesa el resultado. No es un delito de resultado permanente, pues éste puede cesar, sino que el delito mismo es permanente y sólo cesa simultáneamente con el estado que ha creado y que el autor o autores están siempre en condiciones de hacer cesar. Por ende, el delito de que es víctima el secuestrado -sin perjuicio de mayores precisiones técnicas acerca de la tipicidad, que no son materia de discusión en este momento- se sigue cometiendo hasta la actualidad y, de hecho, ésa fue una de las razones (aunque no la única) por la que nunca pudo plantearse en términos jurídicamente válidos la cuestión de la prescripción. La medida compulsiva contra la víctima secuestrada sería el único medio para hacer cesar la comisión del delito que se sigue perpetrando contra él mismo y a lo que éste se niega, haciendo valer el derecho a no ser nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento de este derecho en plenitud implicaría la condena a seguir sufriendo una victimización. Semejante paradoja es de tal magnitud que escapa a toda posible imaginación de laboratorio de casos, al punto de no existir doctrina ni jurisprudencia aplicable. Por otra parte, esa continuidad delictiva no ha sido breve, sino que abarca treinta años de vida de la persona, en los que ésta ha pasado por la infancia, la adolescencia y se halla en plena juventud y madurez, o sea, que ha transcurrido un curso vital en que ha definido múltiples y decisivos rasgos de su existencia y ha establecido o mantenido vínculos de toda índole con muy diversa relevancia afectiva y jurídica. (C.S.J.N. G. 1015. XXXVIII. Recurso de hecho "Gualtieri Rugnone de Prieto, Emma Elidia y otros s/ sustracción de menores de 10 años". Causa n° 46/85 AC. Considerando 9. rta. el 11/8/09).

En cuanto a la aplicación de la ley penal correspondiente se sostuvo que ".Sobre el punto ya ha recaído pronunciamiento de la CSJN en los autos "REI, VICTOR ENRIQUE Y OTRO (S) s/sustracción de menores de 10 años (art. 146)" (causa R. 1236. XLI, resuelta el 29 de mayo de 2007), en la

cual el Alto Tribunal compartió e hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal relativos a la aplicación de la ley 24.410 al caso -que resultaba según la defensa de Rei contraria al principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional-. Al respecto, concluyó que "...las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integran la categoría de delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse el delito, sino que perdura en el tiempo, por lo que éste continúa consumándose hasta que culmina la situación antijurídica. Frente a estos hechos, la reforma de la ley 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el art. 2 del Código Penal (que plantea únicamente la hipótesis de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y de la condena o, eventualmente, el intermedio), sino que su aplicación al caso debe resolverse según la regla general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum) en virtud de la cual el delito (en este caso, que aún se está cometiendo) debe regirse por las normas vigentes." (Dictamen del Procurador Fiscal, de fecha 15 de agosto de 2.006). De esa manera, ha quedado aclarada la inteligencia que debe reconocerse a la aplicabilidad temporal de la ley 24.410, restando en todo caso determinar si, en la especie, la acción típica había continuado cometiéndose al tiempo de entrada en vigencia de esta norma..." (Cámara Federal de Casación Penal. Causa nro. 10.896 - SALA IV. "REI, Víctor Enrique s/recurso de casación")

De todo lo hasta aquí expuesto, se concluye que ley aplicable a cada caso deberá determinarse en función de aquélla que se encontraba vigente a la fecha del cese de la comisión del delito, que se ha establecido concretamente en la fecha en que se ha hecho público judicialmente el resultado del estudio pericial, en los casos en que ello se ha verificado. Y para los casos en que no se ha verificado el cese, el de la fecha de la sentencia que prueba la sustracción, retención y/u ocultamiento de un menor de 10 años.

2. Artículo 139 inciso 2° del Código Penal

En primer lugar corresponde señalar que este delito es de carácter instantáneo, con lo cual corresponde aplicar la redacción del tipo penal vigente al momento en que se llevaron a cabo las conductas reprochadas y que en todos los casos corresponde a aquélla prevista por la ley 11.179.

Aquél texto punía a quien por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de diez años.

Dicha figura fue también modificada por la mencionada ley 24.410 que la tornó más gravosa dado que además de aumentar las penas conminadas, le quitó una forma especial de designio requerida con anterioridad, consistente en el particular elemento subjetivo relativo al "propósito de causar perjuicio".

No obstante ello, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 pudo verificarse en todos los casos objeto de este debate que existió un concreto perjuicio toda vez que los menores no eran niños abandonados y se aprovechó de una situación de ilegalidad cometida por el terrorismo de Estado para llevar a cabo las conductas delictivas.

Ahora bien, al constituir el objeto jurídico de este delito el estado civil del niño, ello no implica el reconocimiento unívoco de tal derecho en el niño, máxime teniendo en cuenta que la ley prevé especialmente esos casos, toda vez que dicha circunstancia no apareja desconocimiento del derecho que a la inscripción del genuino estado civil de un individuo también le corresponde a sus padres, parientes, y aún puede darse el caso de que lo tengan los extraños. Así, cuando la ley manda el registro auténtico del estado civil y eleva a la categoría de delito toda alteración que de él se cometa, tiene en mira el proteger el derecho de todos los que en ello tienen un interés.

De allí que el bien jurídico protegido por la figura es el derecho a la identidad de la persona, constituyendo un delito contra las relaciones familiares y más precisamente contra la filiación.

Tal concepción ha sido reafirmada a partir de la nueva redacción de la figura en análisis en virtud de la ley 24.410, por cuanto allí se sanciona al que por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere y ocultare. Repárese que dicha modificación, en lo sustancial, sustituyó el estado civil por la identidad, en la descripción típica.

De conformidad con los antecedentes parlamentarios de la mencionada ley surge que "...La identidad tiene que ver no con un derecho nuevo pero sí con una nueva captación de la misma como valor que hasta ahora tal vez no estaba tratado con el rigor que le queremos dar.La identidad adquiere otra dimensión. No se trata ya solamente del estado civil sino que es omnicomprensiva del estado civil. El estado civil empieza a ser una parte de la identidad y ésta comienza a tener otra identidad jurídica y moral, que es la que queremos incorporar... ("Antecedentes Parlamentarios", La Ley, Buenos Aires, 1996, año III, n° 3)

".la preocupación del legislador por otorgar debida tutela jurídica al derecho a la identidad se explica a la luz de dos grandes problemas que aquejaron y aquejan a nuestro país. Por un lado, la desaparición de los niños de las personas secuestradas y luego desaparecidas durante el proceso militar y, por el otro el creciente robo de bebés y tráfico de menores, ya sea con fines de venta para adopción, ya sea con otros fines..." ("Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial". David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2008. Tomo 5. Pag. 85)

La infracción contenida en la figura que analizamos consiste en que el autor, valiéndose de cualquier modo, o por ejecutar cualquier acto, determina que el estado civil de otro se altere, pase a ser incierto o se suprima. Los tres supuestos determinan, a su vez y como resultado, que el estado civil ya no se conozca con certeza, o que, simplemente, no se conozca.

Pasaremos a analizar a continuación los supuestos comisivos que hemos aplicado respecto de los imputados.

Así pues, en los casos de los autores directos, corresponde aplicar la acción típica de suprimir el estado civil, por cuanto "...el que lo suprime, elimina la posibilidad de determinar o de demostrar ese estado..." (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, Tomo 1. Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pags. 282/283). (el destacado nos pertenece).

Entendemos entonces que quienes adoptaron la decisión de incribir a las víctimas como hijos biológicos, mediante la utilización de documentación falsa sobre los datos filiatorios de tales menores y sobre circunstancias de ocurrencia de sus nacimeintos, suprimieron su estado civil, por cuanto los colocaron ante la imposibilidad de determinarlo o acreditarlo. Tal es el caso de los imputados Víctor Alejandro Gallo, Juan Antonio Azic e Inés Susana Colombo.

En los restantes casos en los que se han determinado otros grados de responsabilidad de los imputados respecto de los hechos acreditados, sea por autoría mediata, co-autoría funcional o participación necasaria, según los casos, corresponde aplicar la acción típica de "hacer incierto", por cuanto quien hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación. (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, Tomo 1. Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pags. 282/283) (el destacado nos pertenece).

En tales casos se han verificado aportes comisivos concretos de los imputados, según cada caso y con las particularidades propias de las responsabilidades atribuidas, a partir de los cuales se crearon situaciones que modificaron las circunstancias que sirven para la determinación del estado civil de las víctimas, volviéndolo inseguro y dificultando la prueba del mismo.

Párrafo aparte merece la situación del imputado Reynaldo Benito Antonio Bignone, a cuyo respecto nos remitimos a lo expresado por los suscriptos en los considerandos pertinentes a su responsabilidad.

3) Artículo 293 del Código Penal de la Nación

En lo que respecta a las conductas relativas a hacer insertar datos falsos en documentos públicos -falsedades ideológicas- que fueron plenamente acreditadas, corresponde realizar algunas precisiones a fin de determinar cuál ha de ser la normativa aplicable a partir de que la ley nro. 24.410 equiparara a los documentos nacionales de identidad, los certificados de parto y los de nacimiento.

Se plantea entonces, nuevamente, un inconveniente de validez temporal de la ley. La doctrina resulta pacífica para afirmar que las falsedades documentales como las que aquí se juzgan son delitos instantáneos.

Establecido dicho extremo y habida cuenta las fechas de comisión de tales ilícitos constatados en las presentes actuaciones, por aplicación del artículo 2 del Código Penal, aquéllos deberán ser subsumidos en las previsiones del art. 293 del Código Penal, según las leyes nro. 11.179 y 20.642 (esta última, sólo si se trata de documentos nacional de identidad), vigentes según los casos.

C. Forma en que concurren los delitos aplicables a los hechos atribuidos

En primer lugar, y respecto de los 34 casos probados en este debate cabe afirmar que, tratándose de conductas independientes que damnificaron a personas distintas y que fueron llevadas a cabo mediando circunstancias de modo, tiempo y lugar perfectamente diferenciadas entre sí, corresponde aplicar respecto de tales sucesos las reglas del concurso real de delitos previstas en el artículo 55 de Código Penal de la Nación, cuando la atribución de responsabilidad pertinente comprenda más de un hecho respecto del mismo imputado.

Sobre las reglas que rigen el concurso real recordemos que ".los presupuestos del concurso real son: 1) pluralidad de acciones (o conductas o hechos) independientes de un mismo sujeto activo; 2) que tales hechos encuadren -cada uno- en tipos penales y que no haya un tipo penal que trate la pluralidad como un único delito, 3) que respecto de los mismos no se haya extinguido la respectiva acción penal, por prescripción (art. 62 del Código Penal) o por otro motivo, y 4) que aún no se hayan juzgado, para poder así tener la posibilidad de juzgamiento en un mismo proceso penal.La diferencia con el concurso ideal es clara: mientras que en éste estamos frente a un único hecho o conducta con encuadre típico plural.el concurso real de trata de una pluralidad de hechos o conductas independientes..." (Andrés José D'Alessio "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" 2° Edición Actualizada y Ampliada. Tomo I. Parte General. Buenos Aires. La Ley, 2011. pags. 881/882).

En torno a este punto, corresponde hacer una salvedad relativa al voto mayoritario emitido respecto del tratamiento de la calificación legal correspondiente al imputado Reynaldo Benito Antonio Bignone, que será desarrollado en el apartado pertinente y a cuyas consideraciones nos remitimos.

Por otra parte, abordaremos a continuación la relación concursal que corresponde establecer entre los delitos que configuran cada una de las conductas reprochadas, individualmente consideradas.

Repárese que la mayoría de los imputados han sido acusados en orden a los delitos previstos y reprimidos en los artículos 139, inciso 2° y 146 del Código Penal, y sólo respecto de los imputados Víctor Alejandro Gallo, Juan Antonio Azic e Ines Susana Colombo se han incluido, además, reproches por falsedades documentales en virtud de lo previsto por el artículo 293 del Código Penal de la Nación.

Las partes en sus alegatos, han adoptado posturas diversas sobre el tipo de concurso aplicable en relación a tales figuras, por los fundamentos que expusieron en su oportunidad y a cuyas consideraciones no remitimos.

Como ya adelantáramos en el considerando pertinente a la imprescriptibilidad de los delitos que aquí se juzgan consideramos que todas las figuras precedentemente mencionadas concursan de manera ideal, tal como se analizará a continuación. En virtud de tal decisión, consideramos que no existe óbice para el tratamiento conjunto de todos los casos, independientemente de las imputaciones diferenciadas antes apuntadas y es por ello que se efectúa el análisis de esta cuestión de modo general.

a. Los Dres. María del Carmen Roqueta y Julio Panelo dijeron:

Al momento de dictar sentencia en la causa n° 1278 del registro de este Tribunal, caratulada "REI, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años", resuelta el 30 de abril de 2009 y al tiempo de decidir sobre la relación concursal entre las mismas figuras que resultan de aplicación en autos y ante un hecho de análogas cacterísticas comisivas a los aquí juzgados sostuvimos, sucintamente , lo siguiente: ".Entre el atentado contra la posesión del estado civil de un menor de diez años y los atentados a la fe pública existe un concurso ideal. En tal sentido Soler afirma que estos delitos se pueden cometer de las más variadas maneras, la más corriente y eficaz será la falsa inscripción o alteración de las partidas en el Registro Civil."

"...Así, cuando se efectúan falsas declaraciones sobre el hecho que el acta tiende a probar, se comete falsedad ideológica en documento público, y es de aplicación la figura más grave, en concurso ideal porque justamente la falsedad, para serlo, debe consistir en la alteración de lo que el documento debe probar, es decir, el estado civil... "

"...En otro orden, sobre la manera en que concurren todos los delitos que fueran cometidos por Rei, corresponde señalar que la retención y ocultamiento de un menor de diez años concurre en forma real con los delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años, falsedad ideológica de documento público reiterado en dos hechos y falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, concurriendo las cuatro últimas conductas de manera ideal entre sí..."

"...De lo expuesto, claramente se desprende que se trata de una pluralidad de movimientos voluntarios que respondieron a un plan común y conforman una conducta única -en los términos del art. 54 del Código Penal-insusceptible de ser escindida, en la que el delito de supresión del estado civil de un menor de diez años concurre idealmente con las falsedades ideológicas cometidas en cada uno de los instrumentos públicos indicados, siendo ésta la actual doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en tal sentido v. C.S.J.N. c. 1495 XXXIX "Nápoli, Erika y otros s/arts. 139 bis y 292 C.P." de fecha 6 de julio de 2004)..."

Ahora bien, a los fines de establecer la relación concursal de las figuras en análisis y respecto de las conductas imputadas en este debate, hemos de modificar el criterio oportunamente adoptado y que reseñáramos precedentemente.

Esta decisión se funda en un nuevo estudio de la cuestión, basado en las consideraciones volcadas al tratar las características de la práctica de sustracción, retención y ocultamiento de menores acreditada en autos, así como en el planteo formulado puntualmente en torno a este tema por una de las Defensas durante los alegatos, criterio que fue seguido, además, por varios de los restantes defensores.

Así pues, al momento de efectuar su alegato, la Defensa de los imputados Víctor Alejandro Gallo y Juan Antonio Azic cuestionó la relación concursal establecida oportunamente por este Tribunal en el aludido fallo Rei con relación a las figuras aquí analizadas, procurando una modificción de tal criterio a los efectos del presente pronunciamiento.

Al respecto, se señaló que aquel pronuncamiento (el fallo "Rei") la calificación legal de los hechos efectuada a los fines de la configuración del delito de desaparición forzada de personas, importaba sostener implícitamente que la supresión y posterior sustitución de su estado civil a través de las distintas falsedades ideológicas de documentos públicos y demás formas comisivas concomitantes, resultaron el medio para la ocultación y retención de la víctima, previamente sustraída. A patir de tales consideraciones, concluyó la Defensa que las conductas mencionados no podían considerarse aisladamente respecto de aquélla primitiva sustracción.

Valorando tales argumentos en forma concordante con las conclusiones a que arribáramos sobre la metodología implementada a los fines de la práctica acreditada en este debate, en la que se estableció, entre otras cosas, que la vulneración de la identidad de los menores fue el modo sistemático de ocultar los hechos a perpetuidad, cuya comisión generalizada también fue probada y habiéndose establecido asimismo que todos los hechos aquí juzgados consistireon en desapariciones forzadas de niños, concluimos que cada una de tales desapariciones debe ser considerada como una unidad de acción, aún admitiéndose sus distintos tramos comisivos y las infracciones que cada una de ellas conlleva, como ya dijéramos, de diversos tipos penales a resultas de su ejecución, que en muchos casos ha acaecido por décadas.

Esa unidad de acción determina que deban aplicarse las reglas del concurso ideal en relación a la totalidad de los delitos que tipifican las conductas de los aquí imputados según la responsabilidad que les fue atribuida en relación a cada uno de los respectivos sucesos, dadas las características comisivas apuntadas y de conformidad con lo que ha sido argumentado por la Defensa de los imputados Juan Antonio Azic y Víctor Alejandro Gallo

Tales aseveraciones se ven reforzadas, a su vez, al considerarse que se ha afirmado que ".los actos ejecutivos de un delito instantáneo realizados en el marco de un delito permanente tienen "el carácter de identidad" que caracteriza el concurso formal.Sobre el particular, Caramuti aclara que en el caso de delitos permanentes, la concurrencia ideal puede tener lugar con actos que tienen por objeto prolongar el estado de permanencia consumativo (como ejemplo, en el caso de la privación de la libertad, donde hay concurso ideal con las lesiones o las amenazas realizadas para impedir que el secuestrado huya). Por el contrario, los otros delitos cometidos mientras se mantienen el estado consumativo y que no tengan aquel objeto (las injurias al secuestrado, el daño a sus objetos personales, la violación, etc.) concurrirán en forma material..." (Andrés José D'Alessio "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" 2° Edición Actualizada y Ampliada. Tomo I. Parte General. Buenos Aires. La Ley 2011. pags. 869)

"...La jurisprudencia ha resuelto que la tipicidad del art. 146 no se halla absorbida por la figura del art. 139, inc. 2°, ya que ambos tipos remiten a supuestos diversos y bienes jurídicos protegidos diferentes, consecuentemente, en los casos de mujeres que dieron a luz en centros clandestinos de detención, siendo luego separadas de sus hijos -sin que se hiciera asiento formal de los nacimientos-, se ha inclinado por una relación de concurso ideal entre dichas figuras. Si bien se trata de pronunciamientos referidos a la redacción anterior de dichos artículos, sus fundamentos son aplicables a los textos vigentes..." (Andrés José D'Alessio, ob cit., pag. 329).

En idéntico sentido puede citarse el siguiente pronunciamiento ".Configura los delitos de sustracción, ocultación y retención de un menor de diez años, en concurso ideal con el delito de supresión de estado civil de un menor, la conducta del personal militar que revestía funciones en el centro clandestino de detención que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada donde fueron alojadas mujeres embarazadas durante la última dictadura militar, para que dieran a luz, separándolas posteriormente de sus hijos, que eran retenidos y ocultados mediante la entrega a terceros bajo inscripción registral falsificada (CNFed. Crim. y Corr., Sala I, 24/5/06, "Acosta, Jorge E.", Lexis, nros 1/70025070-2 o 1/700225070-1)..." (citado en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial". David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Editorial Hammurabi. Buenos Aires. 2008. Tomo 5. pags. 137 y 138)

Por todo lo precedentemente expuesto, y habiendo efectuado un minucioso estudio de la cuestión, ponderando la totalidad de las circunstancias de hecho acreditadas en autos y atendiendo a un planteo específico efectuado por las defensas, hemos concluido en modificar el criterio oportunamente sostenido en el mencionado precedente "Rei" de este Tribunal, exclusivamente en lo atinente a la relación concursal existente entre los delitos previstos y reprimidos por los artículos 139, inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal de la Nación, con los que corresponde calificar las sustracciones, retenciones y ocultaciones de menores ocurridas en el marco de la práctica sistemática y generalizada acreditada en autos.

La aplicación concreta de tales figuras y el concurso pertinente se señalará en particular al abordar la calificación penal respecto de cada uno de los imputados, según los casos.

b. El Dr. Domingo Luis Altieri dijo:

Que coincido en un todo con lo antedicho por mis distinguidos colegas en cuanto a las reglas del concurso ideal que corresponde aplicar respecto de las figuras penales previstas en los artículos 139, inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal atribuidas, según los casos, a los aquí imputados, cuyo detalle se abordará separadamente.

El motivo de este voto por separado obedece, sólamente, a que el suscripto no intergó este Tribunal al dictarse el mencionado fallo en la causa n° 1278, caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años", respecto del cual mis colegas fundaran precedentemente un cambio de criterio parcial en relación a aquel pronunciamiento.

D. a. Calificación legal - concurso - mensuración de la pena y unificación de penas respecto de Jorge Rafael Videla:

1. Voto de la Dra. María Del Carmen Roqueta:

Habiéndonos explayado en forma genérica, en el considerando XII. respecto de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento, y habiéndose fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los imputados, corresponde pronunciarnos respecto de Jorge Rafael Videla.

Esta es la fórmula que hemos adoptado en este considerando, toda vez que respecto de Jorge Rafael Videla y frente a ciertas decisiones a su respecto, hubo que conformar mayorías con mis colegas.

Ahora bien, entiendo que la calificación legal que corresponde asignarle respecto de los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable son aquellos previstos en el artículo 146 tanto en su antigua como en su nueva redacción, y en el artículo 139 inciso 2°, del Código Penal en su anterior redacción.

Artículo 146 del Código Penal.

Las conductas de Videla encuadran objetivamente en los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años, previsto en el art. 146 del Código Penal. Corresponde aplicarle las tres conductas típicas del artículo mencionado.

Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fuera responsabilizado penalmente en el considerando pertinente, se produjeron las sustracciones de los menores de diez años de la esfera de custodia de sus padres, ya sea después de su secuestro o luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de sus madres.

Luego de haber sido sustraídos, Videla se aseguró que los menores continuaran siendo retenidos y ocultados frente a sus familiares que los buscaban. De esa manera no llegarían a manos de sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca del paradero de aquéllos.

En algunos casos, esto se concretó mediante la entrega de los menores a agentes del aparato estatal que llevaron adelante el plan de exterminio, como por ejemplo en los casos de Hilda Victoria Montenegro Torres, Victoria Donda Pérez, Pablo Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela y Claudia Victoria Poblete, por mencionar algunos casos; mientras que en otros fueron entregados a familias sin vinculación comprobada con el régimen militar -como en el caso de Leonardo Fosatti- o dados en adopción a través de procedimientos aparentemente legales -como sucedió con María Belén Altamiranda Taranto-.

Sin embargo, el modo específico en que se concretó la separación de los niños de sus familias biológicas en cada caso es irrelevante para calificar la conducta de Videla, pues eso era algo que estaba librado a la discreción de los cuadros medios o de los mismos ejecutores de las órdenes emanadas desde la cúspide.

Lo importante aquí, es que en todos los casos se configuraron también las acciones típicas de retener y ocultar a los menores, habiendo impartido en su momento, órdenes a sus subordinados para que no fueran entregados a sus familias biológicas.

Se ha configurado este delito en sus tres conductas típicas, respecto de los casos de Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi y de los hijos de: Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano, Gabriela Carriquiriborde, en calidad de autor mediato. Y respecto de María Victoria Moyano Artigas, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, en calidad de partícipe necesario, de conformidad con lo desarrollado al tratar su autoría y responsabilidad.

La ejecución de los delitos de retención y ocultamiento de menores de diez años, como ya fuera explicado precedentemente, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en el dominio voluntario del hecho.

Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "...admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca -- por cualquier tipo de medio -- el destino de la persona desaparecida..." También "...sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública..." Es decir, que "...aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones sigue obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos..." (ob. cit. página 213).

Esto ha sido desarrollado para ser aplicado al delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional. Pero, tal como venimos sosteniendo a lo largo de la presente, resultan plenamente aplicables al caso en estudio, tal como fuera desarrollado en el Considerando X de la presente sentencia al haberse tenido por cierta la "práctica sistemática de apropiación de niños" como parte dentro del "plan de aniquilamiento de la subversión"

Por otro lado, en los casos enrostrados a Videla, la práctica sistemática de sustracción de menores se llevó a cabo también, haciendo incierto el estado civil de los niños, entregándolos a familias que los criaron con otra identidad, de modo que éstos jamás pudieran conocer su origen y reencontrarse con sus verdaderas familias.

La retención y ocultación de estos niños se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de información, tanto a ellos como a sus familiares, que permitiera develar su verdadera identidad y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero a los familiares.

Esta negativa a brindar información se mantiene al día de hoy en los casos que aún no recuperaron su identidad, tanto por los autores directos de las sustracciones, retenciones y ocultaciones como así también por parte del resto de los autores funcionales o mediatos así hasta la cúspide desde donde se ordenaron y consintieron estas acciones.

La ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad. Esto también ya ha sido explicado en el considerando que antecede.

Al tratarse la retención y el ocultamiento de un delito permanente en el tiempo, y al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que los casos de Paula Eva Logares, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Carlos D'Elía Casco, Anatole Julien Grisonas y Victoria Julien Grisonas, deben encuadrarse en el art. 146 del Código Penal en su redacción anterior a la vigencia de la ley 24.410, pues su comisión cesó antes de la entrada en vigencia de esta norma.

Mientras que los casos de Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, Natalia Suárez Nelson Corvalán, Carmen Gallo Sanz y María Macarena Gelman García Iruretagoyena, cuyo cese se produjo luego de la fecha indicada, deben subsumirse en el art. 146 según la ley 24.410.

Lo mismo sucede en los casos de los hijos o hijas de Stella Maris Montesano, María Eloisa Castellini, Elena de la Cuadra, Laura Estela Carlotto, Gabriela Carriquiriborde y Clara Anahí Mariani Teruggi, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Videla.

Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:

Por otra parte, las conductas cometidas por Jorge Rafael Videla en todos los casos mencionados encuadran en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal. En efecto, debe responder como autor mediato penalmente responsable por "haber hecho incierto" la identidad de menores de 10 años, según ley 11.179, que era la vigente al momento del hecho, puesto que se trata de delitos instantáneos.

En el aspecto objetivo, considero acertado adoptar como acción típica el "haber hecho incierto" la identidad de los menores sustraídos, ya que de acuerdo al plan criminal puesto en marcha, los menores no debían volver a sus familias de origen.

Coincido con lo expuesto por Creus cuando dice: "...el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación ..." (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, 1"; pág. 260; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995).

Desde el momento en que se produjo el parto en cautiverio de la madre, se tuvo conocimiento del nacimiento del bebé, y se lo sustrajo de la esfera materna, se configura el tipo penal previsto en el artículo 139 iniciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.

La ley requiere que se haga incierta la identidad, por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad- (Código Penal de la Nación comentado y anotado por Andrés Jsé D'Alessio, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag. 326, Ed. La Ley, año 2011)

Incluso, respecto de los casos en los que las víctimas aún no han podido ser localizadas, se encuentra consumado el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2 del Código Sustantivo, toda vez que su identidad también se ha hecho incierta.

Al momento de considerar los hechos reprochados al imputado Videla, se tuvieron por probados en algunos casos, sus nacimientos en los centros clandestinos y en otros casos su secuestro junto a sus progenitores. En ambos casos, ha quedado probada la sustracción de esos menores de la esfera materna, pero debido al desarrollo clandestino de los hechos, poco se ha sabido cuanto tiempo estas madres estuvieron con sus hijos. Lo que sí puedo afirmar con la certeza apodíctica que este pronunciamiento judicial requiere, es que luego de haber sido sustraídos sus destinos fueron inciertos para sus familias; y con ello también, su identidad.

Aquellos menores no eran niños abandonados, ellos tenían su familia, y Jorge Rafael Videla desde su rol de Comandante en Jefe del Ejército dispuso que fueran criados por personas ajenas a su vida, sin dejar rastro alguno de ello.

Tal como fuera sostenido, este delito es de carácter instantáneo, por lo que debe aplicarse la redacción del artículo 139 inciso 2° del Código Penal, anterior a la reforma de la ley 24.410.

Ahora bien, se ha configurado este delito respecto de los casos de Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi y de los hijos de: Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano y Gabriela Carriquiriborde, en calidad de autor mediato. Y respecto de María Victoria Moyano Artigas y María Macarena Gelman García Iruretagoyena, en calidad de partícipe necesario, tal como lo sostuviera precedentemente.

Concurso:

Como primer cuestión, cabe aclarar que los casos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años, previstos en el artículo 146 del Código Penal, por los cuales fuera responsabilizado Jorge Rafael Videla, concurren entre sí en forma real (art. 55 del Código Penal).

En efecto, pacífica es la doctrina al tratar esta cuestión. En este sentido podemos citar a Andres José D'Alessio en su obra "Derecho Penal de la Nación Comentado y Anotado", 2da. Edición, Tomo I, pág. 881/882, en cuanto sostiene que "...existe este tipo de concurso cuando el autor ha cometido varios delitos independientes que son enjuiciados en el mismo proceso penal. En este sentido, Mir Puig sostiene que hay concurso real cuando una pluralidad de hechos de un mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos, agregando Jescheck a este presupuesto la posibilidad de enjuiciamiento conjunto. Así Núñez afirmaba que en el caso del concurso real existe un verdadero "concursus delictorum", es decir, la concurrencia de varios delitos distintos e independientes el uno del otro, cometidos por la misma persona y todavía no juzgados... La diferencia con el concurso ideal es clara: mientras que en éste estamos frente a un único hecho o conducta con encuadre típico plural... el concurso real se trata de una pluralidad de hechos o conductas independientes."

Por otra parte, aquellas conductas subsumidas en el artículo 146 del Código Penal, concurren en forma ideal con la prevista en el artículo 139 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, tal como fuera desarrollado en el considerando XII - C, donde quedó explicado cuáles son las pautas a tener en cuenta a la hora de hacer concursar tales injustos.

Por ello Jorge Rafael Videla debe responder como autor mediato penalmente responsable por la comisión de los veinte (20) hechos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años (artículo 146 del Código Penal -redacción según leyes 11.179 y 24.410, según el caso-) en concurso ideal -art. 54 del Código Penal- con el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2 del Código Penal según ley 11.179, en cuanto sanciona a quien "hiciere incierta la identidad de un menor de 10 años". A su vez, cada uno de estos hechos -subsumidos en esos tipos penales- concurren materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del Código Penal.

En los casos en que se continuó reteniendo y ocultando a los menores, con posterioridad a la ley 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004-, que modificó el tope penal previsto en el artículo 55 del Código Penal, corresponde su aplicación, ello como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas.

En efecto, siguiendo el mismo razonamiento que al aplicar el artículo 146 del Código Penal según ley 24.410, como dejé aclarado anteriormente, algunas de las conductas reprochadas a Videla se encuentran alcanzadas también por la nueva escala penal que prevé el artículo 55 mencionado, elevando a 50 años de prisión el máximo de la escala penal en casos de concurso material.

Ello, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema fijado a partir del precedente "Jofré", en cuanto se dijo que en los casos de delitos permanentes, debe aplicarse la ley vigente al momento del cese de la comisión, aunque se trate de una norma más grave para el imputado.

Quedan comprendidos bajo esta nueva normativa los casos de Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, Natalia Suárez Nelson Corvalán, Clara Anahí Mariani y los hijos/as de Stella Maris Montesano, María Eloisa Castellini, Elena de la Cuadra, Laura Estela Carlotto y Gabriela Carriquiriborde, únicamente en lo que respecta a su retención y ocultación, pues como ya se dijo, son las únicas acciones típicas de carácter permanente.

Mensuración de la pena:

Ahora pasaré a graduar la pena a imponerle a Jorge Rafael Videla, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Ante todo debe tenerse presente que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, ya que se produjeron en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

En todos los casos que le fueron reprochados, ha quedado verificado que aquellos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas enunciada en todas las convenciones internacionales.

En efecto, han comenzado en una privación ilegal de la libertad por parte de agentes estatales, a una mujer embarazada o junto a su hijo menor -o en el caso de la madre de Clara Anahí Mariani, quien fue abatida en su domicilio en un procedimiento llevado a cabo por las fuerzas conjuntas-, quienes luego fueron sustraídos de la esfera de custodia de sus familias; habiéndoseles negado a éstas, en forma sistemática, información sobre el paradero de aquéllos menores, e impedido plantear los recursos legales pertinentes que permitan restablecer el vínculo y hacer cesar el delito.

Incluso, se les ha impedido a las víctimas, una vez alcanzado el discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fueron sometidos.

A la hora de caracterizar el bien jurídico penalmente tutelado del artículo 146 del Código Penal, los criterios varían. Algunos autores, como Núñez o Creus, sostienen que los tipos penales aquí aplicados tienden a proteger la tenencia de los menores por parte de sus padres o tutores. Ello toda vez que se encuentran ubicados dentro de los delitos contra la libertad, por lo cual lo que la ley protege es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que tienen sobre el menor. Por otro lado están los autores que entienden a estos delitos como ofensas contra la libertad individual, sobre la base de su ubicación dentro de los delitos que tutelan ese bien jurídico. Ellos son Molinario, Fontán Balestra o Donna, quienes sostienen que el bien jurídico protegido es el derecho a tener su estado de familia, a conocer quienes son sus padres, a estar con ellos (cfr. Andres José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 476 y citas, Editorial La Ley, año 2011).

De un modo u otro, no puede soslayarse que nos encontramos frente a delitos que inciden en las estructuras familiares que quedan desvirtuadas en atención al período de tiempo en el cual persistió dicha incertidumbre.

A través de tantos años el imputado impidió el contacto familiar que eventualmente pudieron haber vivido las víctimas con los integrantes de sus verdaderas familias; de ello se deriva un profundo daño psicológico a todos los niños y niñas -hoy mayores- sustraídos, que acciones como las que se vienen describiendo producen en sus vidas y cuyas consecuencias resultan obvias y el daño causado irreparable.

En palabras del testigo Marcos Taricco, licenciado en psicología, quien recibe a las víctimas de estos delitos en la sede de la "Asociación Abuelas de Plaza de Mayo", y quien declaró en el debate, la identidad implica la estructura de la personalidad y las consecuencias de su alteración equivale a andar sin pies, porque las referencias primeras se muestran falaces, lo que genera mucha angustia.

También hemos escuchado en el debate a Norberto Liwski, quien actuó de manera prolongada y cotidiana con los niños, acompañándolos en los procesos de restitución, constatando sus padecimientos en el plano físico, y psicológico, quien sostuvo que la restitución de la identidad era el único medio reparatorio. Afirmó que ello se verificó en el expediente correspondiente al proceso restitutorio de Paula Eva Logares y los informes obrantes en el incidente tutelar que revelaban que la damnificada padeció una retracción en su crecimiento físico, y que luego de recobrar su identidad, recuperó también su estatura correspondiente. Explicó que este síntoma se denominaba "Stress de guerra". En aquella oportunidad, al declarar, consideró que toda adopción normal requería dos factores constantes y obligatorios: una familia abandónica y por ende, un niño abandonado, y del otro lado, un estado protector y una familia adoptante. Ninguna de estas circunstancias se presentaron en relación a los casos que conforman el objeto procesal de estas actuaciones; sino padres secuestrados y niños buscados desesperadamente por sus familiares; y también, que fue el propio Estado el principal responsable de este despojo. Por lo demás, en la mayoría de los casos tampoco se contaba con familias adoptantes legítimas.

También nos ilustró el testigo, que en el plano de la salud psicofísica y social, solo la restitución podía brindar un enfoque terapéutico para un daño, que si bien no era posible medir aún a lo largo del tiempo, sin duda establecía una importante perturbación en la estructura de la personalidad de la víctima, con manifiestas alteraciones en el proceso de crecimiento y maduración.

Ahora bien, volviendo al imputado Jorge Rafael Videla, cabe mencionar que ingresó desde muy joven a la carrera militar, habiéndose instruido para defender la Patria. Sus ascensos demuestran su alto grado de capacitación. Incluso llegó a ser el Presidente -de facto- de la Nación.

Es decir, se trata de una persona que tuvo muchísimo personal subordinado, de distintas fuerzas, tanto militar, como de seguridad, policial, de inteligencia, y penitenciario, por mencionar los más relevantes. Asimismo, dispuso de infinidad de recursos, bienes públicos y armamentos. Esto trae aparejado como consecuencia un alto grado de responsabilidad por su parte.

Ese poder que alcanzó, fue utilizado para cometer crímenes de extrema gravedad en contra de una parte de la población para la cual también debía servir. Además de haber decidido sobre la vida y la muerte de las personas que, según su parecer pudieron llegar a ser consideradas como "el enemigo", también dispuso del destino de aquellos niños que fueron sustraídos, y por los que debe responder penalmente.

Sobre este tema, cabe mencionar que la sustracción de un hijo debe ser uno de los peores padecimientos que puede sufrir una madre, un padre, incluida su familia directa. Cuando quien dispone la sustracción, es la máxima autoridad del aparato estatal, allanándose los caminos para lograr su impunidad y poder disponer de ese menor sin mayores problemas, la gravedad del injusto aumenta.

Asimismo, me pregunto si acaso hay alguna manera de medir el padecimiento que sufrieron los niños y niñas al haber sido apropiados. Estas víctimas, hoy mayores, que en algunos casos pese a haber recuperado su verdadera identidad, continúan con su padecimiento.

Hemos visto en la audiencia de debate declarar a muchas de las víctimas por las que ha sido responsabilizado Jorge Rafael Videla, y evidentemente, a la fecha, a pesar de tratarse de personas adultas, de haberse reencontrado con sus familias y de haber forjado una personalidad propia, hemos advertido la aflicción que padecen; difícil de describir para aquellas personas que no lo han vivido en carne propia.

Los familiares de estos niños también se han visto privados de verlos crecer desde sus albores, con todo lo que ello implica. Las primeras miradas, pasos, abrazos, palabras; vivencias y sentimientos indescriptibles que, con certeza, no volverán a repetirse, al menos en lo que respecta a la edad de la inocencia.

También tengo en cuenta a la hora de mensurar la pena a aplicar al encartado Videla, como otro agravante, la trascendente normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos. Por más que evidencian un interés por el mismo bien jurídico, más allá de los límites locales, no se imponen por ello penas diferentes que resulten más gravosas, de manera tal que la ofensa local a un bien jurídico a la par interno e internacional, no tiene por correlato un incremento sancionador. En definitiva, el derecho a la identidad integra el tipo objetivo.

Por otra parte, cabe citar a la Comisión Interamericana de derechos Humanos, al expedirse en el caso "Gelman vs. Uruguay" al señalar que "...en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Además, la privación del acceso a la verdad de los hechos acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, lo que hace presumir un daño a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos..."

En definitiva, Jorge Rafael Videla pudo haber atenuado el daño restituyéndoles la identidad a sus víctimas en cualquier momento de los años que duró la comisión del delito y aún hoy lo puede hacer con los que no se han reencontrado con sus verdaderas familias; sin embargo, reivindica sus crímenes y los ratifica con su palabras.

Al momento de fijar la pena también habré de tener en cuenta que Jorge Rafael Videla ha demostrado un desinterés respecto del padecimiento que vienen sufriendo muchos de los familiares de las víctimas de autos.

Incluso no ha demostrado ni un atisbo de arrepentimiento frente al reclamo que desesperadamente han efectuado -y lo siguen haciendo- las abuelas y los familiares de los niños sustraídos. Muchos de estos reclamos fueron realizados en la audiencia de debate frente al propio imputado. Sin embargo, lo único que escuchamos decir respecto de estos casos, fue al momento en que pronunció sus últimas palabras refiriéndose a que "...las parturientas eran militantes activas de la maquinaria del terror y muchas de ellas usaron a sus hijos embrionarios como escudos..."

Por eso, mi voto es que debe ser penado acorde a la entidad del daño causado, es decir al máximo de la pena prevista para los hechos endilgados.

En este contexto, propicio que se condene a Jorge Rafael Videla por ser autor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi y de los hijos de: Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano y Gabriela Carriquiriborde; y en el carácter de partícipe necesario penalmente responsable por esos mismos delitos en los casos de María Macarena Gelman García Iruretagoyena y María Victoria Moyano Artigas (veinte hechos que concurren materialmente entre sí), a las penas de cincuenta años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según leyes nros. 11.179 y 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

Unificación de penas:

Teniendo en cuenta Jorge Rafael Videla se encuentra cumpliendo pena de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua y accesorias legales, dictada por sentencia -firme- de fecha 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal -en pleno-, en la causa n° 13/84, corresponde observar a su respecto, las prescripciones de los artículos 56 y 58 del Código Penal de la Nación.

En efecto, el artículo 56 de dicho cuerpo normativo en su segundo párrafo nos indica que si alguna de las penas no fuera divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.

Asimismo, es de aplicación la primera de las premisas del artículo 58 mencionado que prevé las reglas en que deberá aplicarse en caso de que después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto.

Este es justamente el caso de Jorge Rafael Videla, por lo que a su respecto deberá procederse de conformidad con lo aquí establecido.

Por ello, propongo que se condene a Jorge Rafael Videla, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena única de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua y accesorias legales, comprensiva de la propuesta por los hechos materia de juzgamiento, y de la de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en la causa n° 13/84, debiendo observarse en relación a las costas, el criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 56 y 58 del Código Penal de la Nación).

2. Voto del Dr. Domingo Luis ALtieri:

Comparto en un todo los argumentos expuestos por mi colega Dra. María del Carmen Roqueta, al tratar la calificación legal de los hechos atribuidos a Jorge Rafael Videla, así como los agravantes tenidos en cuenta para mensurar la pena que corresponde aplicar al encartado.

No obstante, por las consideraciones que he vertido al analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 del C.P. en el Considerando II, la pena que considero corresponde aplicar al acusado no puede superar los 25 años de prisión, lo que voto en consecuencia.

Asimismo, por los mismos motivos esgrimidos por mi colega preopinante en lo que respecta a la unificación de penas en cuanto corresponde observar a su respecto las prescripciones de los artículos 56 y 58 del Código Penal de la Nación, es que propongo que se condene a Jorge Rafael Videla, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena única de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas, comprensiva de la propuesta precedentemente, por los hechos materia de juzgamiento, y la de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en la causa n° 13/84, debiendo observarse en relación a las costas, el criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 56 y 58 del Código Penal de la Nación).

3. Voto del Dr. Julio Luis Panelo:

Comparto los argumentos expuestos por mi colega, Dra. María del Carmen Roqueta al tratar la calificación legal de los hechos atribuidos a Jorge Rafael Videla, así como los agravantes tenidos en cuenta para mensurar la pena que corresponde aplicar al encartado; a excepción en lo que respecta a la participación necesaria que se le atribuye al nombrado, en relación al caso por el cual resultó víctima María Macarena Gelman García Iruretagoyena, por las consideraciones que he vertido al analizar su responsabilidad frente al mismo caso.

No obstante ello, coincido con la colega que lidera el acuerdo, en que se condene a Jorge Rafael Videla por ser autor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi y de los hijos de: Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano y Gabriela Carriquiriborde; y en el carácter de partícipe necesario penalmente responsable por esos mismos delitos en el caso de María Victoria Moyano Artigas (diecinueve hechos que concurren materialmente entre sí), a las penas de cincuenta años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según leyes nros. 11.179 y 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

Asimismo, coincido en que respecto del nombrado debe ser condenado a la pena única de reclusión perpetua, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas, comprensiva de la propuesta en el punto anterior, por los hechos materia de juzgamiento, y de la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en la causa n° 13/84, debiendo observarse en relación a las costas, el criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 56 y 58 del Código Penal de la Nación).

Por ello, al disentir el Dr. Altieri con el monto de la pena a aplicar a Jorge Rafael Videla, conformo la mayoría que requiere nuestro ordenamiento procesal, con el voto de la Dra. Roqueta, por los veinte casos que consideró debe ser responsabilizado penalmente.

D. b. Calificación legal, concurso y mensuración de la pena respecto de Reynaldo Benito Antonio Bignone:

1. Voto de los Dres. Julio Luis Panelo y Domingo Luis Altieri:

1. Artículo 146 del Código Penal.

El delito que reprochamos a Reynaldo Benito Antonio Bignone es el de ocultación de un menor de diez años, en carácter de partícipe necesario (arts. 45 y 146 del Código Penal).

Ya ha sido analizado en esta sentencia el tipo penal del delito de "ocultación" de un menor de diez años de edad que contempla el art. 146 del Código Penal, por lo que ha dichas consideraciones nos remitimos.

Sin perjuicio de ello, hemos de referir que la conducta en cuestión se refiere a la de aquél que esconde, y de ese modo impide el conocimiento de la ubicación del niño por parte de su legítimo tenedor, impidiendo de ese modo el restablecimiento del vínculo de tenencia (Creus, Carlos y Buonpadre, Jorge, Derecho Penal Parte Especial, Tomo 1, pág. 349, 7ª. Edición actualizada y ampliada, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

Hemos considerado entonces que la sanción y promulgación por parte del imputado Bignone de la ley 22.924 ha configurado un aporte necesario e indispensable para que aquéllos que ocultaban los menores de edad previamente sustraídos, continuaran haciéndolo, sin mayores riesgos de ser descubiertos, toda vez que con el dictado de esa legislación, como ya lo analizamos, se impedía no sólo la promoción de denuncias tendientes a localizar los menores, sino la continuación de algún tipo de investigación al respecto.

Por lo tanto los familiares de sangre o bien los terceros que procuraran acceder a la vía judicial para aportar elementos de juicio tendientes a dar con el paradero de los menores de edad e individualizar a quienes los retenían y ocultaban, tenían vedada toda posibilidad de hacerlo.

Tengamos en cuenta para ello que si no era a través de la vía judicial, mediando denuncia previa, resultaba imposible que los abuelos, tíos o demás familiares de las víctimas directas de la sustracción pudieran avanzar hacia la localización de los niños.

Pensemos inclusive que si había algún tercero que tenía alguna información respecto de la aparición de un menor en un matrimonio que no lo había concebido previamente, tampoco tenía posibilidades de acceder a alguna vía judicial para denunciar la posible apropiación del niño.

Es decir que, mediante la sanción de la ley, el cerrojo que se establecía sobre la posibilidad de esclarecer estos hechos de sustracción, retención y ocultamiento de menores, era cada vez mayor, ya que inclusive sus efectos trascenderían aún al gobierno democrático que asumía en diciembre de 1983.

Como señalamos antes, la invocación del principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal) no era conjetural sino que se concretó específicamente en el denominado "Juicio a las Juntas" y fue rechazado en definitiva por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su pronunciamiento del 30 de diciembre de 1986.

Con esto queremos significar que el accionar de Bignone al sancionar y promulgar la ley no fue inocuo, tuvo consecuencias prácticas de orden jurídico que contribuyeron notoriamente a que la ocultación de los niños sustraídos demorara años en cesar, en los casos que así ocurrió.

Por lo dicho hasta aquí, consideramos acreditado desde el punto de vista del tipo objetivo, el delito al que nos hemos referido.

En cuanto al tipo subjetivo, dijimos anteriormente que no es indispensable que Bignone tuviera el conocimiento exacto del lugar en que se hallaba cada uno de los menores sustraídos para participar en el delito que le reprochamos, bastaba que supiera la existencia de sustracciones de menores durante los años anteriores de la última dictadura militar, ocurridas en el marco de la represión ilegal.

Ya señalamos que su desempeño en funciones preponderantes dentro del arma de Ejército en ese período, inclusive con jurisdicción concreta sobre un lugar -la Guarnición Militar de Campo de Mayo- donde existía simultáneamente un centro clandestino de detención -El Campito- y una maternidad también clandestina en el Hospital Militar de Campo de Mayo, donde nacieron niños de madres detenidas ilegalmente, resulta ser un elemento importante para acreditar su conocimiento acerca de la existencia de personas a quienes se habían entregado menores sustraídos.

Y también destacamos que la existencia de tales situaciones quedó patente en las circunstancias referidas por el testigo Abrams sobre el conocimiento de la existencia de "padres adoptivos" por parte de quien era el Presidente de la Nación a fines de 1982, es decir Bignone, lo cual quedó reflejado no sólo al prestar aquél testimonio en el debate sino en la documentación desclasificada del Departamento de Estado de Estados Unidos de América relativa a las reuniones mantenidas en esa época entre el Subsecretario Abrams y el Embajador argentino García del Solar.

Lo expresado resulta suficiente para acreditar la comisión del delito de ocultación de menores de diez años de edad por parte de Bignone, en carácter de partícipe necesario.

Por lo demás queda descartado, entonces que aquél pudiera revestir la calidad de co-autor y encubridor a la vez, tal como sostuvo el Sr. Fiscal General pues una figura excluye a la otra (Conf. Edgardo Alberto Donna "Derecho Penal - Parte Especial", Tomo III, página 463 y ss. En igual sentido Julián Eduardo Berger en "La problemática relación entre el robo y su encubrimiento", en página web www.pensamientopenal.com.ar; así como Soler, Sebastián Derecho Penal Argentino, pag. 268, 3a. reimpresión, Ed. TEA, Buenos Aires, 1956 y Fontan Balestra, C. Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, T.VII, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2a. edición actualizada por el Dr. Guillermo C. Ledesma, 1980).

Debe tenerse en cuenta para ello que el encubrimiento supone la intervención del sujeto activo con posterioridad al delito pre-existente del que no se participa, aunque en base a una promesa anterior, con la finalidad de lograr que el autor eluda el accionar de la Justicia.

En tal sentido, se ha sostenido que "la retención y la ocultación del menor a que se refiere el art. 146, desplazan las figuras de encubrimiento" (Carlos Creus, Derecho Penal. Parte especial. Tomo 1. 5a Edición actualizada. Editorial Astrea. Buenos Aires 1995, pag. 342).

En el caso que nos ocupa, lo que se pretendió encubrir mediante la sanción de la cuestionada norma "de facto" fue la investigación y eventual sanción a los autores de la sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años de edad.

Ya hemos señalado con anterioridad que el delito de ocultación aludido se encuentra entre aquellos a cuyos efectos se les reconoce carácter permanente.

En consecuencia, si para considerar a un sujeto encubridor se requiere que actúe con posterioridad a la ejecución de un delito tentado o consumado preexistente, quien realiza un aporte concreto al hecho de la ocultación del menor durante la permanencia de los efectos de la misma no podrá en forma alguna revestir la calidad de encubridor sino la de verdadero cómplice en el hecho.

En efecto, se ha sostenido que "...el que interviene en un delito permanente después del acto inicial y mientras dura la permanencia, es cómplice..." (Conf. Soler, Sebastián en "Tratado de Derecho Penal Argentino", T° V, pág 251, Ed. TEA, año 1983).

En igual sentido, el Maestro Francesco Carrara sostuvo que "... hay algunos derechos que aunque hayan sido lesionados una vez, subsisten en el ciudadano, y hay actos posteriormente realizados por un tercero, que vuelven a violar esos mismos derechos. Considerar estos actos como un mero favorecimiento y su ejecución como meramente ofensiva a la justicia pública, sería un nuevo yerro, porque esos actos violan efectivamente otro derecho y están intencionalmente dirigidos a violarlo, no tan sólo a violar la justicia pública." (Conf. Carrara, Francesco "Programa de Derecho Criminal - Parte Especial", Vol. N° 1 parágrafo 2826).

En consecuencia, consideramos en base a las probanzas colectadas que el encartado Reinaldo Benito Bignone, mediante el dictado de la norma sancionada y promulgada como ley Nro. 22.924, realizó un aporte necesario para la ocultación de menores de 10 años que se estaban cometiendo al tiempo en que aquella disposición legal fue dictada.

Concurso:

Por otra parte, en el entendimiento de que sólo es posible imponer varias penas cuando al autor se le pueden imputar varios delitos, porque ha realizado varias acciones, y puesto que en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una única acción -la sanción de la referida ley-, con una decisión común (unidad final) y tiene un único disvalor jurídico (unidad normativa), habremos de considerar que todos los hechos reprochados por las partes acusadoras concurren idealmente entre si, conforme lo normado en el art. 54 del Código Penal.

Así las cosas, deberá responder el nombrado Bignone en orden al delito de ocultación de menores de diez años de edad, en calidad de partícipe necesario, conforme lo disponen los arts. 45 y 146 del Código Penal.

Se aplicará el art.146 del Código Penal, en su redacción actual según la ley 24.410, toda vez que, como se dijo anteriormente, algunos de los hechos siguieron cometiéndose aun después de la vigencia de dicha norma, ya que las víctimas conocieron su verdadera identidad con posterioridad.

Mensuración de la pena:

En cuanto a la pena a imponer a Reynaldo Benito Antonio Bignone, no habremos de considerar ningún tipo de atenuantes, correspondiéndole la penalidad máxima para el delito del que se trata por cuanto fue cometido por quien desempeñaba la máxima Magistratura de la Nación Argentina y en ocasión de sus funciones.

Téngase en cuenta que el poder legislativo "de facto" era detentado en exclusividad por Bignone en ese momento y, valiéndose de tales facultades, sancionó y promulgó una ley que, por su naturaleza, tenía inmensas implicancias en cuanto a consagrar la impunidad de los autores de los delitos de lesa humanidad como los que aquí se juzgan.

Hemos señalado la excepcional característica que tienen las amnistías, y que por ello el constituyente de 1853 estableció que sólo podían ser dictadas por el órgano legislativo: Por tal motivo, la gravedad del hecho se vio acrecentada por la circunstancia de que Bignone aprovechó el poder de facto que ejercía para dictar una norma de tan vastas consecuencias.

La sanción de esta legislación provocó un enorme daño en las víctimas sea los menores de edad o sus familiares, e inclusive sobre la sociedad, porque llevó a la creencia de que delitos de las características de los que aquí se juzgan no serían investigados, ni sancionados sus responsables penales.

Si bien la ley tuvo una vigencia efectiva de tres meses aproximadamente, los efectos que produjo aun pudieron ser invocados, al menos, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictara sentencia en el fallo contra Jorge Videla y otros, el día 30 de diciembre de 1986, es decir más de cuatro años después de su sanción.

Por lo demás la norma legal no dejaba resquicio alguno para que hechos de las características señaladas pudiera ser denunciado, investigado o juzgado en los Tribunales Argentinos.

Por todo ello, consideramos que Reynaldo Benito Antonio Bignone es responsable penalmente como partícipe necesario en la ocultación de menores de diez años en los casos que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, María Macarena Gelman García Iruretagoyena (respecto de esta última de las nombradas, por mayoría conformada por el Dr. Domingo Luis Altieri y la Dra. María del Carmen Roqueta; toda vez que el Dr. Julio Luis Panelo formuló su voto en disidencia por los motivos que allí fueran expuestos) y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (treinta y un hechos que concurren idealmente entre sí), a las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 146 -según ley N° 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta:

Calificación legal, concurso y mensuración de la pena:

La calificación legal que corresponde asignarle a los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable Reynaldo Benito Antonio Bignone es aquélla prevista en el artículo 146 -según ley 24.410-, del Código Penal, ya que sus conductas encuadran objetivamente en el delito de ocultación de menores de 10 años. Por las explicaciones ya efectuadas al tratar su autoría y responsabilidad, corresponde aplicarle uno de los tres verbos típicos del artículo mencionado -ocultar-.

Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fuera responsabilizado penalmente, Bignone hizo posible que el accionar ilegal perpetrado por sus antecesores se ejecutara y se agotara sin correr el riesgo de ser puesto al descubierto como ya he explicado. Es decir, se aseguró que esas criaturas que habían sido previamente sustraídas, retenidas y ocultadas no llegaran a manos de sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca de su paradero.

En cuanto al tipo subjetivo, no es indispensable que Bignone tuviera conocimiento del lugar en se hallaban cada uno de los menores sustraídos, ya que es suficiente que supiera la existencia de las sustracciones efectuadas en el marco de la represión ilegal durante los años anteriores. En tal sentido, no puede negarse que habiendo ocupado cargos relevantes en el Ejército no podía desconocer lo acontecido.

La ejecución de la conducta de ocultamiento de un menor de diez años, como ya fuera explicado en el acápite respectivo, es de carácter permanente. En tal sentido, la ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad.

Al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que los casos de Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas y Carlos D'Elía Casco, deben encuadrarse en el art. 146 del Código Penal en su redacción anterior a la vigencia de la ley 24.410, pues su comisión cesó antes de la entrada en vigencia de esta norma.

Mientras que los casos de Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri y Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit, cuyo cese se produjo luego de la fecha indicada, deben subsumirse en el art. 146 según la ley 24.410.

Lo mismo sucede en los casos de Clara Anahí Mariani Teruggi y los hijos o hijas de Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Bignone.

Concurso:

La manera en que concurren los hechos imputados a Reynaldo Benito Antonio Bignone es en forma real -art. 55 del Código Penal-. Es decir, se trata de treinta y un casos en que resultaran víctimas: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, que concurren materialmente entre sí, que se encuentran calificados como infracción al artículo 146 del Código Penal -según leyes 11.179 y 24.410- (en su modalidad de ocultación), del Código Penal.

Cada una de las ocultaciones debe tomarse como hechos independientes y en consecuencia concurrir materialmente, ya que no nos encontramos frente a una unidad de acción.

Ello en atención a que, cada momento de cada una de las ocultaciones achacadas al encausado Bignone se escinden entre sí, y no solo la imputación al nombrado queda encerrada por los documentos públicos antes detallados, sino que la ocultación de cada uno de los menores fue individual y se hace extensiva a todos. Asimismo, teniendo en cuenta el momento en el cual realizó cada una de las acciones tendientes a seguir en la continuidad de cada uno de los hechos, su aporte fue fundamental.

El tema de los niños estaba en la orden del día y no hizo nada para cesar esa acción penal, por eso considero que debe responder por cada uno de los casos, inclusive de aquellos que terminaron de perfeccionarse en el exterior. La competencia y poder que detentaba pudo haberla utilizado para que cesara la acción y muy por el contrario ordenó continuar, ocultando a los niños y niñas, no solo de sus personas, sino de toda información que pudiera localizarlos.

Siguiendo el criterio de la Corte Suprema fijado a partir del precedente "Jofré" que ya fuera explicado al momento de tratar la calificación legal de los coimputados Videla y Vañek, resulta que aquellos casos imputados a Franco que dejaron de cometerse luego de la entrada en vigencia de la ley 25.928 e incluso los que aún continúan ejecutándose en tanto se desconoce el paradero de las víctimas, son alcanzados por la nueva legislación penal.

Mensuración de la pena:

En cuanto a la sanción penal aplicable al imputado Bignone, debe tenerse presente en primer lugar que nos hallamos ante un delito de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, debe ser encuadrado dentro de la categoría de crimen de lesa humanidad, ya que se produjo en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

Asimismo, en todos los casos que le fueron reprochados al encausado, ha quedado verificado que aquellos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas tal como ha sido definida en todas las convenciones internacionales.

Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que con sus actos el imputado impidió el contacto familiar que eventualmente pudieron haber tenido las víctimas con los integrantes de sus verdaderas familias por muchos años, derivándose de todo esto un profundo daño psicológico.

Cabe recordar que Bignone se desempeñó destacadamente en su carrera militar y fue elegido como Presidente en el último tramo de la dictadura.

Es decir, se trata de una persona que tuvo muchísimos subordinados, dispuso de cuantiosos recursos, bienes públicos y armamentos. Esto trae aparejado como consecuencia un alto grado de responsabilidad y poder de su parte, que fue utilizado para cometer gravísimos crímenes. Sumado a ello, resta mencionar que se le ha atribuido responsabilidad penal en carácter de coautor mediato y en consecuencia su medida de responsabilidad es mayor en cuanto a los cuadros inferiores y ejecutores directos.

Por otro lado, cabe valorar como atenuantes que solo se ha demostrado y acusado al imputado por uno solo de los verbos típicos que delimitan su conducta.

En este contexto, considero que debe condenarse a Reynaldo Benito Antonio Bignone por ser coautor mediato penalmente responsable del delito de ocultación de un menor de diez años en los casos de: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (treinta y un hechos que concurren en forma material entre sí), a las penas de cuarenta años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

D. c. Calificación legal, concurso y mensuración de la pena respecto de Antonio Vañek:

1. Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta y del Dr. Julio Luis Panelo:

Habiéndonos explayado en forma genérica acerca de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento, en el considerando que antecede, y habiendo fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los aquí imputados, corresponde ahora sí, pronunciarnos en forma individual respecto de cada uno de los acusados.

En lo que respecta a Antonio Vañek, la calificación legal que corresponde asignarle a los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable son aquellos previstos en el artículo 146 -según ley 24.410-, y en el artículo 139 inciso 2° -según ley 11.179-, del Código Penal.

1. Artículo 146 del Código Penal:

Las conductas de Vañek encuadran objetivamente en los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años, previstos en el art. 146 del Código Penal. Corresponde sí, aplicarle los tres verbos típicos del artículo mencionado.

Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fuera responsabilizado penalmente en el considerando pertinente, se produjeron las sustracciones de los menores de diez años, de la esfera de custodia de sus padres, luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de sus madres.

Luego de haberse procedido con dichas sustracciones, Vañek se aseguró que los menores continuaran siendo retenidos y ocultados frente a los familiares que los buscaban incansablemente. Se aseguró de esa manera, que esas criaturas no llegaran a manos de sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca del paradero de aquéllos.

En siete casos, esto se concretó mediante la entrega de los menores a agentes del aparato criminal que intervinieron en el plan de exterminio o estaban vinculados a aquél como integrantes de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y organismos de inteligencia, como por ejemplo en los casos de Victoria Analía Donda Pérez; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana y Javier Gonzalo Penino Viñas; mientras que en el caso de Federico Cagnola Pereyra fué entregado a una familia con vinculación comprobada con el régimen militar, cuyos progenitores lo inscribieron falsamente como hijo biológico a través de procedimientos aparentemente legales.

El modo específico en que se concretó la separación de los niños de sus familias biológicas en cada caso es irrelevante para calificar la conducta de Vañek, pues podía suceder que estuviera muchas veces librado a la discreción de los cuadros intermedios inferiores al nombrado o de los mismos ejecutores de las órdenes emanadas desde la cúspide.

Lo importante aquí, es que en todos los casos se configuraron también las acciones típicas de retener y ocultar a los menores, habiendo impartido en su momento, órdenes o retransmitido aquéllas a sus subordinados para que no fueron entregados a sus familias biológicas.

En consecuencia, se han configurado las conductas delictivas que se encuentran tipificadas en el art. 146 del Código Penal respecto de todos los casos reprochados al imputado Vañek.

La ejecución de las conductas de retención y ocultamiento de un menor de diez años, como ya fuera explicado en el acápite respectivo, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en el dominio voluntario del hecho. Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca -- por cualquier tipo de medio -- el destino de la persona desaparecida." También se "sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública." Es decir, que "aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones sigue obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos..." (ob. cit. página 213).

Es verdad que esto ha sido desarrollado para ser aplicado al delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional. No obstante ello, tal como venimos sosteniendo a lo largo de la presente, resultan plenamente aplicables al caso en estudio, como fuera desarrollado en el considerando X de la presente sentencia al haberse tenido por cierta la "práctica sistemática de apropiación de niños" dentro del "plan de aniquilamiento de la subversión".

Por otro lado, en los casos enrostrados a Vañek, la práctica sistemática de sustracción de menores se llevó a cabo también, haciendo incierto el estado civil de los niños, entregándolos a familias que los criaron con otra identidad, de modo que éstos jamás pudieran conocer su origen y reencontrarse con sus verdaderas familias.

La retención y ocultación de estos niños se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de información, tanto a ellos como a sus familiares, que permitiera develar sus verdaderas identidades y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero a quienes reclamaban por ellos.

La negativa a brindar información se mantiene hasta el día de hoy en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, quienes aún no recuperaron su identidad, tanto por parte de los autores directos de las sustracciones, retenciones y ocultaciones como así también por parte del resto de los autores funcionales o mediatos y así hasta la cúspide desde donde se ordenaron y consintieron estas acciones.

Cabe agregar que, la ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad. Esto también ya ha sido explicado en el considerando correspondiente.

Al tratarse la retención y el ocultamiento de un delito de carácter permanente en el tiempo, al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que los casos de Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana y Javier Gonzalo Penino Viñas, deben encuadrarse en el art. 146 del Código Penal -texto según ley 24.410-, pues dichos hechos terminaron de cometerse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada, esto es el 2 de enero del año 1995, habiéndose detallado la fecha de cese de cada delito en el desarrollo de los hechos en el Considerando IV y XV. Lo mismo sucede en los casos de los hijos de María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Vañek.

2. Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:

Por otra parte, las conductas cometidas por Vañek en todos los casos mencionados encuadran a su vez, en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal, en lo que respecta al verbo típico "hacer incierto" el estado civil de un menor, según ley 11.179, que era la vigente al momento de los hechos, puesto que se trata de un delito instantáneo.

En el aspecto objetivo, los suscriptos consideramos acertado como acción típica el "haber hecho incierto" el estado civil de los menores sustraídos, ya que de acuerdo al plan criminal puesto en marcha por las Juntas Militares, los menores no debían volver a sus familias de origen.

Ya dijimos al tratar la calificación legal de Jorge Rafael Videla quue coincidimos con lo expuesto por Carlos Creus cuando dice: ".el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación ..." (cfr. "Derecho Penal. P. Especial, 1"; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pag. 260).

Desde el momento en que se produjo el parto en cautiverio de la madre, donde se tuvo conocimiento del nacimiento del bebé y se lo sustrajo de la esfera materna, se configura el tipo penal previsto en el artículo 139 inciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.

En efecto, la ley requiere que se haga incierta la identidad, por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad-(Andres José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 326, Editorial La Ley, año 2011).

Incluso, respecto de los casos en los que las víctimas aún no han podido ser localizadas -María del Carmen Moyano y Ana Rubel-, tenemos por consumado el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2 en lo que respecta a "haber hecho incierto el estado civil". Ello desde que, conforme se tuvo por probado al momento de resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, se tuvieron por probados sus alumbramientos en la Escuela Mecánica de la Armada, y posterior desaparición de los bebes.

Ya se dijo que este delito es de carácter instantáneo, y pese a que la ley N° 24.410 modificó las figuras de los artículos 138 y 139 del Código Penal tornándolas más gravosas desde que además de aumentar las penas conminadas, suprimió una forma especial de designio requerida con anterioridad, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 puede verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio, toda vez que aquellos menores no eran niños abandonados, ya que tenían familia y Vañek desde su rol de Comandante de Operaciones Navales, retransmitió las órdenes que permitieran que dichos niños fueran arrancados de su seno familiar para ser criados por personas ajenas a su vida, sin dejar rastro alguno de ello.

3. Concurso:

La manera en que concurren ambos tipos penales enrostrados a Antonio Vañek es en forma ideal, tal como fuera desarrollado en el considerando correspondiente, donde se explicó, en forma genérica cuáles son las pautas a tener en cuenta por el Tribunal a la hora de hacer concursar tales injustos -art. 54 del Código Penal-.

Es decir, se trata de diez casos en que resultaran víctimas: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, que concurren materialmente entre sí, que se encuentran calificados como infracción al artículo 146 del Código Penal -redacción actual según ley 24.410- en concurso ideal con el artículo 139 inciso 2 -según ley 11.179-, del Código Penal.

Todo ello, en los términos del art. 55 del Código Penal, y en los casos en que se continuó reteniendo y ocultando con posterioridad a la ley 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004-, corresponde su aplicación como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas del art. 146 del Código Penal, y siguiendo el mismo razonamiento para aplicar la ley 24.410, como se dejara aclarado anteriormente, algunas de las conductas reprochadas a Vañek son alcanzadas también por la nueva escala penal que prevé aquél articulado, elevando a 50 años de prisión el máximo de la escala penal posible en casos de concurso material.

Siguiendo el criterio de la Corte Suprema fijado a partir del precedente "Jofré", en casos de delitos permanentes debe aplicarse la ley vigente al momento del cese de la comisión, aunque se trate de una norma más grave para el imputado.

De ello resulta que aquellos casos imputados a Vañek que dejaron de cometerse luego de la entrada en vigencia de la ley 25.928 e incluso los que aún continúan ejecutándose en tanto se desconoce el paradero de las víctimas, son alcanzados por esta nueva legislación penal.

Quedan comprendidos bajo esta nueva normativa los casos de Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Alejandro Sandoval Fontana y los de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel. Ello, claro está, se aplica en forma exclusiva en relación a los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, pues como ya se dijo, son los únicos de carácter permanente.

Mensuración de la pena:

Corresponde en este acápite, dar tratamiento a la sanción penal aplicable al imputado Antonio Vañek, mensurando el "quantum" en torno a los delitos que se les reprochan y en base a las escalas establecidas por los legisladores para dichas figuras delictivas, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

En primer lugar debe tenerse presente que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, ya que se produjeron en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

En todos los casos que le fueron reprochados, ha quedado verificado que aquellos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas tal como ha sido definida en todas las convenciones internacionales. En efecto, han comenzado en una privación ilegal de la libertad por parte de agentes estatales, a una mujer embarazada o junto a su hijo menor, quienes luego fueron sustraídos de la esfera de custodia de su familia; habiéndoseles negado a sus familias en forma sistemática información sobre el paradero de aquellos, habiéndose visto impedidos los familiares de plantear los recursos legales pertinentes que permitieran restablecer el vínculo y hacer cesar el delito.

Incluso, se les ha impedido a las víctimas, una vez alcanzado el discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fueron sometidos.

A la hora de caracterizar el bien jurídico penalmente tutelado del artículo 146 del Código Penal, los criterios varían. Algunos autores, como Núñez o Creus, sostienen que los tipos penales aquí aplicados tienden a proteger la tenencia de los menores por parte de sus padres o tutores. Ello toda vez que se encuentran ubicados dentro de los delitos contra la libertad, por lo que lo que la ley protege es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que tienen sobre el menor. Por otro lado, están los autores que entienden a estos delitos como ofensas contra la libertad individual, sobre la base de su ubicación dentro de los delitos que tutelan ese bien jurídico. Ellos son Molinario, Fontán Balestra o Donna, a modo de ejemplo, quienes sostienen que el bien jurídico es el derecho a tener su estado de familia, a saber quienes son sus padres, a estar con ellos (cfr. Andres José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 476 y citas, Editorial La Ley, año 2011).

De un modo u otro, nopuede soslayarse que nos encontramos frente a delitos que inciden en las estructuras familiares que quedan desvirtuadas en atención al período de tiempo en el cual persistió dicha incertidumbre.

Debe tenerse en cuenta además que el imputado impidió el contacto familiar que eventualmente pudieron haber tenido las víctimas con los integrantes de sus verdaderas familias por muchos años, derivándose de todo esto un profundo daño psicológico, sobre cuyas consecuencias no es menester explayarse pues resulta obvio e irreparable el perjuicio causado.

Cabe recordar que Antonio Vañek ingresó desde muy joven a la carrera militar -más precisamente el día 19 de enero de 1942- a la edad de 17 años, con el grado de Cadete del Cuerpo General (cfr. fs. 5 de su legajo de servicios), donde fue entrenado para defender a la Patria. En tal sentido, sus ascensos demuestran su alto grado de capacitación, llegando a ser Vicealmirante de la Armada Argentina, es decir que sólo le faltó la máxima jerarquía de su carrera militar de cuarenta años.

Es decir, se trata de una persona que tuvo muchísimos subordinados, dispuso de cuantiosos recursos, bienes públicos y armamentos. Esto trae aparejado como consecuencia un alto grado de responsabilidad de su parte.

Ese poder que recibió para defender a la Patria, y serle leal, como también a sus propios conciudadanos, fue utilizado para cometer gravísimos crímenes en su contra. No solo ha decidido sobre la vida y la muerte, sino que también lo hizo respecto del destino de aquellos niños sustraídos de sus familias biológicas.

La sustracción de un hijo es un delito gravísimo. Sin duda de las peores circunstancias que puede atravesar una madre o un padre. Cuando quien lo sustrae forma parte del aparato estatal, allanándose los caminos para lograr su impunidad y poder disponer de ese menor sin mayores problemas, no cabe duda que la gravedad del injusto aumenta.

No hay forma de medir el padecimiento que sufrieron los niños y niñas apropiados. Algunos padecieron el secuestro junto a sus padres en centros clandestinos, otros, aún en el vientre de sus madres padecieron los tratos crueles de esos centros. Y en todos esos casos, sus nacimientos, se produjeron en medio de la angustia de sus madres por su destino incierto.

Los familiares de estos niños también se han visto privados, de disfrutarlos en vida, con todo lo que ello implica.

También, como ha sido explicado respecto del encartado Videla, se tuvo en cuenta la trascendente normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos. Asimismo en dicha ocasión, hemos citado el caso Gelman vs. Uruguay de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plenamente aplicable al presente.

En definitiva, Antonio Vañek pudo en más de estos treinta cinco años -desde la fecha de nacimiento del último niño que fuera sustraído que se le imputa-, aunque sea, haber colaborado a efectos de restituir la identidad a sus víctimas en cualquier momento de los años que duró la comisión del delito y aún lo puede hacer con los que no han recuperado su identidad; sin embargo, por el contrario, ha decidido guardar silencio demostrando un desinterés respecto del padecimiento que vienen sufriendo muchos de los familiares de las víctimas de autos. Por lo tanto, no ha mostrado signos de arrepentimiento.

Sumado a ello, resta mencionar que se le ha atribuido responsabilidad penal en carácter de autor mediato y en consecuencia su medida de responsabilidad es mayor en cuanto a los cuadros inferiores y ejecutores directos, tal como explicamos al tratar la calificación legal genérica de los imputados de autos.

Si bien consideramos que no concurren atenuantes, cabe mencionar que, si bien Antonio Vañek desempeñó a la fecha de los hechos un cargo sumamente trascendente dentro de las máximas jerarquías de la Armada, sus funciones no pueden ser equiparadas con las del Comandante en Jefe del Ejercito, Jorge Rafael Videla, quien fuera integrante de la Junta Militar que constituía la máxima autoridad de gobierno en todo el territorio del país.

Asimismo, contemplamos que el nombrado Vañek deberá responder por diez hechos a diferencia del coimputado Videla.

En este contexto, consideramos que debe condenarse a Antonio Vañek por ser autor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (diez hechos que concurren realmente entre sí), a las penas de cuarenta años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

2. Voto del Dr. Domingo Luis Altieri:

Comparto en un todo los argumentos expuestos por mis colegas preopinantes en los acápites relativos a la autoría y responsabilidad y Calificación legal de Antonio Vañek, así como los agravantes tenidos en cuenta para mensurar la pena que corresponde aplicar al encartado Vañek.

No obstante, por las consideraciones que he vertido al analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 del C.P. en el considerando II, la pena que considero corresponde aplicar al acusado no puede superar los 25 años de prisión, lo que voto en consecuencia.

D. d. Calificación legal, concurso y mensuración de la pena respecto de Jorge Eduardo Acosta:

Voto de la Dra. María del Carmen Roqueta y del Dr. Julio Luis Panelo:

Habiéndonos explayado en forma genérica acerca de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento, en el considerando correspondiente, y fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los aquí imputados, corresponde ahora sí, pronunciarnos en forma individual respecto de cada uno de los acusados.

En lo que respecta a Jorge Eduardo Acosta, la calificación legal que corresponde asignarle a los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable son aquellos previstos en el artículo 146 -según ley 24.410-, y en el artículo 139 inciso 2° -según ley 11.179-, del Código Penal.

Artículo 146 del Código Penal:

Las conductas de Acosta encuadran objetivamente en los delitos de sustracción, retención y ocultación de menores de 10 años, previstos en el art. 146 del Código Penal. Corresponde sí, aplicarle los tres verbos típicos del artículo mencionado.

Ello, toda vez que en todos los casos que se tuvieron probados y por los que fuera responsabilizado penalmente en el considerando pertinente, se produjeron las sustracciones de los menores de diez años, de la esfera de custodia de sus padres, luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de sus madres.

Luego de haberse procedido con dichas sustracciones, Acosta se aseguró que los menores continuaran siendo retenidos y ocultados frente a los familiares que los buscaban incansablemente. Se aseguró de esa manera, que esas criaturas no llegaran a manos de sus familias biológicas, quienes jamás fueron informadas acerca del paradero de aquéllos.

En ocho casos, esto se concretó mediante la entrega de los menores a agentes del aparato criminal que intervinieron en el plan de exterminio o estaban vinculados a aquél como integrantes de las fuerzas armadas, policiales, de seguridad y organismos de inteligencia, como por ejemplo en los casos de Victoria Analía Donda Pérez; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y Guillermo Rodolfo Pérez Roisinblit; mientras que en el caso de Federico Cagnola Pereyra fué entregado a una familia con vinculación comprobada con el régimen militar, cuyos progenitores lo inscribieron falsamente como hijo biológico a través de procedimientos aparentemente legales.

Sin embargo, el modo específico en que se concretó la separación de los niños de sus familias biológicas en cada caso es irrelevante para calificar la conducta de Acosta, pues podía suceder que el destino de las mujeres embarazadas y sus hijos fuera decidido por la cúspide o los cuadros intermedios. Lo que es indiscutible es que Acosta sabía que el destino de los bebes no iba a ser el regreso a sus familias.

Lo importante aquí, es que en todos los casos se configuraron también las acciones típicas de retener y ocultar a los menores, habiendo efectuado aportes con sus actos para que no fueran entregados a sus familias biológicas.

En consecuencia, se ha configurado estos tres delitos tipificados en el artículo 146 del Código Penal respecto de todos los casos imputados a Jorge Eduado Acosta.

La ejecución de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, como ya fuera explicado en el acápite respectivo, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en el dominio voluntario del hecho. Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura BOhm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca --por cualquier tipo de medio-- el destino de la persona desaparecida." También se "sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública." Es decir, que "aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones sigue obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos..." (ob. cit. página 213).

Es verdad que esto ha sido desarrollado para ser aplicado al delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional. No obstante ello, y tal como venimos sosteniendo a lo largo de la presente, resultan plenamente aplicables al caso en estudio, tal como fuera desarrollado en el considerando X de la presente sentencia al haberse tenido por acreditada la "práctica sistemática de apropiación de niños" dentro del "plan de aniquilamiento de la subversión".

Por otro lado, en los casos enrostrados a Acosta, la práctica sistemática de sustracción de menores se llevó a cabo también, haciendo incierto el estado civil de los niños, entregándolos a familias que los criaron con otra identidad, de modo que éstos jamás pudieran conocer su origen y reencontrarse con sus verdaderos parientes de sangre.

La retención y ocultación de estos niños se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de información, tanto a ellos como a sus familiares, que permitiera develar sus verdaderas identidades y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero a quienes reclamaban por ellos.

La negativa a brindar información se mantiene hasta el día de hoy con los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel, quiénes aún no recuperaron su identidad, tanto por los autores directos de las sustracciones, retenciones y ocultaciones, como así también por parte de Acosta, hasta la cúspide desde donde se ordenaron y consintieron estas acciones.

Cabe agregar, que la ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, y que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a los casos que se siguieron cometiendo con posterioridad. Esto también ya ha sido explicado en el considerando correspondiente.

Al tratarse la retención y el ocultamiento de delitos de carácter permanente en el tiempo, al aplicar este criterio a los hechos relatados, resulta que los casos de Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y Guillermo Rodolfo Pérez Roisinblit, deben encuadrarse en el art. 146 del Código Penal -texto según ley 24.410-, pues dichos hechos terminaron de cometerse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada, esto es el 2 de enero del año 1995, habiéndose detallado la fecha de cese de cada delito en el desarrollo de los hechos en el considerando IV y XV. Lo mismo sucede en los casos de los hijos de María del Carmen Moyano y Ana Rubel, en los cuales aún se desconoce su paradero y continúa manteniéndose, por lo tanto, el estado antijurídico imputable a Acosta.

Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:

Por otra parte, las conductas cometidas por Acosta en todos los casos mencionados encuadran a su vez, en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal, en lo que respecta al verbo típico "hacer incierto" el estado civil de un menor, según ley 11.179, que era la vigente al momento de los hechos, puesto que se trata de un delito instantáneo.

En el aspecto objetivo, los suscriptos consideramos acertado adoptar como acción típica el "haber hecho incierto" el estado civil de los menores sustraídos, ya que de acuerdo al plan criminal puesto en marcha por las Juntas Militares, los menores no debían volver a sus familias de origen.

Ya dijimos al tratar la calificación legal de los restantes imputados que coincidimos con lo expuesto por Carlos Creus cuando dice: ".el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación ... " (cfr. "Derecho Penal. P. Especial, 1"; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pag. 260).

Desde el momento en que se produjo el parto en cautiverio de la madre, donde se tuvo conocimiento del nacimiento del bebé y se lo sustrajo de la esfera materna, se configura el tipo penal previsto en el artículo 139 iniciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.

En efecto, la ley requiere que se haga incierta, por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad- (Andrés José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 326, Editorial La Ley, año 2011).

Incluso, respecto de los casos en los que las víctimas aún no han podido ser localizadas -María del Carmen Moyano y de Ana Rubel-, tenemos por consumado el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2 en lo que respecta a "haber hecho incierto el estado civil". Ello, desde que, conforme se dijera al momento de resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, se tuvieron por probados sus alumbramientos en la Escuela Mecánica de la Armada, y la posterior desaparición de los bebes que ellas dieran a luz.

Ya se dijo que este delito es de carácter instantáneo, y pese a que la ley N° 24.410 modificó las figuras de los artículos 138 y 139 del Código Penal tornándolas más gravosas desde que además de aumentar las penas conminadas, suprimió una forma especial de designio requerida con anterioridad, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 puede verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio, toda vez que aquellos menores no eran niños abandonados, ya que tenían familia y Acosta desde su rol de Jefe de Inteligencia del Estado Mayor de la Armada de la UT 3.3.2. y el G.T.3.3., contribuyo con sus actos a que dichos niños fueran arrancados de su seno familiar para ser criados por personas ajenas a su vida, sin dejar rastro alguno de ello.

Concurso:

La manera en que concurren ambos tipos penales enrostrados a Jorge Eduardo Acosta es en forma ideal, tal como fuera desarrollado en el considerando correspondiente, donde se explicó, en forma genérica cuáles son las pautas a tener en cuenta por el Tribunal a la hora de hacer concursar tales injustos -art. 54 del Código Penal-.

Es decir, se trata de once casos en que resultaran víctimas: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas; Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: María del Carmen Moyano y Ana Rubel, que concurren materialmente entre sí, que se encuentran calificados como infracción al artículo 146 del Código Penal (redacción actual según ley 24.410) en concurso ideal con el artículo 139 inciso 2 del Código Penal -según ley 11.179-.

Todo ello, en los términos del art. 55 del Código Penal, y en los casos en que se continuó reteniendo y ocultando con posterioridad a la ley 25.928 -publicada en el Boletín Oficial el 10 de septiembre de 2004-, corresponde su aplicación como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de aquellas conductas típicas del art. 146 del Código Penal, y siguiendo el mismo razonamiento para aplicar la ley 24.410, como se dejara aclarado anteriormente, algunas de las conductas reprochadas a Acosta son alcanzadas también por la nueva escala penal que prevé aquél articulado, elevando a 50 años de prisión el máximo de la escala penal posible en casos de concurso material.

Siguiendo el criterio de la Corte Suprema fijado a partir del precedente "Jofré", en casos de delitos permanentes debe aplicarse la ley vigente al momento del cese de la comisión, aunque se trate de una norma más grave para el imputado.

De ello resulta que aquellos casos imputados a Acosta que dejaron de cometerse luego de la entrada en vigencia de la ley 25.928 e incluso los que aún continúan ejecutándose en tanto se desconoce el paradero de las víctimas, son alcanzados por esta nueva legislación penal.

Quedan comprendidos bajo esta nueva normativa los casos de Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Alejandro Sandoval Fontana y en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel. Ello, claro está, se aplica en forma exclusiva en relación a los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años de edad, pues como ya se dijo, son los únicos de carácter permanente.

Mensuración de la pena:

Corresponde en este acápite, dar tratamiento a la sanción penal aplicable al imputado Jorge Eduardo Acosta, mensurando el "quantum" en torno a los delitos que se les reprochan y en base a las escalas establecidas por los legisladores para dichas figuras delictivas, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

En primer lugar debe tenerse presente que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, ya que se produjeron en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

En todos los casos que le fueron reprochados, ha quedado verificado que aquellos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas definida en todas las convenciones internacionales. En efecto, han comenzado en una privación ilegal de la libertad por parte de agentes estatales, a una mujer embarazada o junto a su hijo menor, quienes luego fueron sustraídos de la esfera de custodia de su familia; habiéndoseles negado a sus familias en forma sistemática información sobre el paradero de aquéllos, habiéndose visto impedidos los familiares de plantear los recursos legales pertinentes que permitieran restablecer el vínculo y hacer cesar el delito.

Incluso, se les ha impedido a las víctimas, una vez alcanzado el discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fueron sometidos.

A la hora de caracterizar el bien jurídico penalmente tutelado, los criterios varían. Algunos autores, como Núñez o Creus, sostienen que el tipo penal aquí aplicado tiende a proteger la tenencia de los menores por parte de sus padres o tutores. Ello toda vez que se encuentra ubicado dentro de los delitos contra la libertad, por lo que lo que la ley protege es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que tienen sobre el menor. Por otro lado, están los autores que entienden a estos delitos como ofensas contra la libertad individual, sobre la base de su ubicación dentro de los delitos que tutelan ese bien jurídico. Ellos son Molinario, Fontán Balestra o Donna, a modo de ejemplo, quienes sostienen que el bien jurídico es el derecho a tener su estado de familia, a saber quienes son sus padres, a estar con ellos (cfr. Andres José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 476 y citas, Editorial La Ley, año 2011).

De un modo u otro, no puede soslayarse que nos encontramos frente a delitos que inciden en las estructuras familiares que quedan desvirtuadas en atención al período en el cual persistió dicha incertidumbre.

Debe tenerse en cuenta además que el imputado impidió el contacto que eventualmente pudieron haber tenido las víctimas con los integrantes de sus verdaderas familias por muchísimos años derivándose de todo esto un profundo daño psicológico, sobre cuyas consecuencias no es menester explayarse pues resulta obvio e irreparable el perjuicio causado.

Cabe recordar que Jorge Eduardo Acosta ingresó desde muy joven a la carrera militar -más precisamente el día 25 de enero de 1957- a la edad de 16 años, con el grado de Cadete (cfr. fs. 5 de su legajo de servicios), donde fue entrenado para defender a la Patria. En tal sentido, sus ascensos demuestran su grado de capacitación, llegando a ser Capitán de Fragata de la Armada Argentina, ocupando un importante jerarquía hasta su pase a retiro obligatorio efectuado por la Junta de Calificaciones de la Armada con fecha 1° de mayo de 1985.

Es decir, se trata de una persona que tuvo subordinados a su cargo, dispuso de recursos, bienes públicos y armamentos. Esto trae aparejado como consecuencia un alto grado de responsabilidad por su parte.

Ese poder que recibió para defender a la Patria, y serle leal, como también a sus propios conciudadanos, fue utilizado para cometer gravísimos crímenes en su contra. No solo ha decidido sobre la vida y la muerte, sino que también lo hizo respecto del destino de aquellos niños sustraídos de sus familias biológicas.

La sustracción de un hijo es un delito gravísimo. Sin duda de las peores circunstancias que puede atravesar una madre o un padre. Cuando quien lo sustrae forma parte del aparato estatal, allanándose los caminos para lograr su impunidad y poder disponer de ese menor sin mayores problemas, no cabe duda que la gravedad del injusto aumenta.

No hay forma de medir el padecimiento que sufrieron los niños y niñas apropiados. Algunos padecieron el secuestro junto a sus padres en centros clandestinos, otros, aún en el vientre de sus madres padecieron los tratos crueles de esos centros. Y en todos esos casos, sus nacimientos, se produjeron en medio de la angustia de sus madres por su destino incierto.

Los familiares de estos niños también se han visto privados, de disfrutarlos en vida, con todo lo que ello implica.

También, como ha sido explicado respecto de los restantes coimputados, se tuvo en cuenta la trascendente normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos. En dicha ocasión, hemos citado el caso Gelman vs. Uruguay de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plenamente aplicable al presente.

En definitiva, Jorge Eduardo Acosta pudo en más de estos treinta cinco años -desde la fecha de nacimiento del último niño que fuera sustraído que se le imputa-, aunque sea, haber colaborado a efectos de restituir la identidad a sus víctimas en cualquier momento de los años que duró la comisión del delito y aún lo puede hacer con los que no han recuperado su identidad; sin embargo, por el contrario, decidió guardar silencio demostrando un desinterés respecto del padecimiento que vienen sufriendo muchos de los familiares de las víctimas de autos. Por lo tanto, no ha mostrado signos de arrepentimiento.

Si bien consideramos que no concurren atenuantes, cabe mencionar que, si bien la actuación de Jorge Eduardo Acosta fue protagónica en los hechos objeto de debate -a cuyo análisis efectuado al momento de analizar la responsabilidad del imputado nos remitimos-, sus funciones dentro de la estructura represiva de la Armada no pueden ser equiparadas bajo ningún punto de vista con las de los coimputados Jorge Rafael Videla y Antonio Vañek.

Sumado a ello, resta mencionar que se le ha atribuido responsabilidad penal en carácter de coautor funcional y en consecuencia su cuota de responsabilidad es menor en cuanto a los cuadros superiores de la Armada, tal como explicamos al tratar la calificación legal genérica de los imputados de autos.

En este contexto, propiciamos que se condene a Jorge Eduado Acosta por ser coautor funcional penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas; Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (once hechos que concurren realmente entre sí), a las penas de treinta años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

Voto del Dr. Domingo Luis Altieri:

Comparto en un todo los argumentos expuestos por mis colegas en los acápites relativos a la autoría y responsabilidad y Calificación legal de Jorge Eduardo Acosta, así como los agravantes tenidos en cuenta para mensurar la pena que corresponde aplicar al encartado Jorge Eduardo Acosta.

No obstante, por las consideraciones que he vertido al analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 del C.P. en el considerando II, la pena que considero corresponde aplicar al acusado no puede superar los 25 años de prisión, lo que voto en consecuencia.

D. e. Calificación legal - concurso y mensuración de la pena respecto de Santiago Omar Riveros:

Todas las consideraciones realizadas al momento de tratar la calificación legal atribuida a los hechos imputados a Jorge Rafael Videla, son plenamente aplicables respecto de Santiago Omar Riveros. Ello por considerarlo autor mediato de sustracción, retención y ocultamiento de dos menores de diez años, en concurso ideal con el haber hecho incierto su estado civil.

En efecto, tal como se ha venido sosteniendo en el Considerando XV. B. y C. , la calificación legal que corresponde asignarle respecto de los hechos por los cuales fuera declarado penalmente responsable a Santiago Omar Riveros, son aquellos previstos en el artículo 146 en su nueva redacción, y en el artículo 139 inciso 2°, del Código Penal en su anterior redacción.

A los hechos reprochados a Riveros corresponde aplicarle las tres conductas típicas del artículo 146 del Código Penal y "el haber hecho incierto el estado civil de un menor" previsto en el segundo inciso del art. 139 inciso 2° del Código Penal.

Ello, toda vez que en los dos casos por los que fuera declarado penalmente responsable como autor mediato, se produjeron las sustracciones de los menores de diez años de la esfera de custodia de sus padres, luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de sus madres.

Luego de haber sido sustraídos, Riveros se aseguró que Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela continuaran retenidos y ocultados frente a sus familiares que los buscaron incansablemente. En el caso de Francisco Madariaga, su padre incluso llegó a unirse activamente a la Asociación "Abuelas de Plaza de Mayo".

El designio de Riveros era que los menores no llegaran a manos de sus familiares.

Para ello, se aseguró que Pablo Hernán Casariego Tato sea entregado a otra familia, siendo en este caso el matrimonio compuesto por Norberto Atilio Bianco -militar médico traumatólogo del Hospital Militar de Campo de Mayo que desempeñaba funciones en dicho nosocomio en la época de los hechos- y Nilda Susana Wherli, lo sustrajeron, retuvieron, ocultaron y lo inscribieron como hijo biológico bajo el nombre de Pablo Hernán Bianco Wehrli, alterándole de esta forma su estado civil e identidad.

Respecto de Francisco Madariaga Quintela, Riveros, quien ordenó previamente su sustracción de la esfera materna, se aseguró que sea retenido y ocultado con otra identidad, al habérselo entregado al matrimonio compuesto por Víctor Alejandro Gallo -coimputado- e Inés Susana Colombo.

No es un dato menor la participación de Gallo durante la dictadura. Era un militar especialista en inteligencia. De su legajo surge que durante el año 1975 fue destinado a la provincia de de Tucumán durante el denominado "Operativo Independencia" como Jefe de Sección. En diciembre de 1976 regresó al Liceo Militar General San Martín para continuar con sus servicios, como oficial instructor de cadetes, momento en el que fue ascendido al grado de Teniente. El 3 de febrero de 1977 pasó en comisión al Comando de Institutos Militares en Campo de Mayo, y continuó durante los meses de junio y julio del mismo año hasta el 4 de agosto, fecha coincidente con la apropiación de Francisco Madariaga.

Ahora bien, el modo específico en que se concretó la entrega de estos niños a sus apropiadores es irrelevante para calificar la conducta de Riveros. Eso era algo que tenía que suceder, sus destinos ya estaban sellados, desde que debían correr el mismo que sus madres.

Artículo 146 del Código Penal:

Respecto de los dos casos por los cuales fuera declarado responsable Santiago Omar Riveros, se han configurado las acciones típicas de retener y ocultar a los menores, habiendo dispuesto que mediante sus desapariciones aquéllos no fueran recuperados por sus familias biológicas.

Como vemos, se ha configurado acabadamente las conductas del artículo 146 del Código Penal, en sus tres verbos típicos, respecto de ambos menores, de conformidad con lo desarrollado al tratar su autoría y responsabilidad.

La ejecución de los delitos de retención y ocultamiento, como ya fuera explicado precedentemente, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en dominio voluntario del hecho. Ya hemos efectuado las citas correspondientes al tratar la calificación de Jorge Rafael Videla, para tener por aplicados a estos casos, tal como fuera desarrollado en el considerando IX de la presente sentencia, una "práctica sistemática de apropiación de niños" dentro del "plan de aniquilamiento de la subversión"

Por otro lado, en ambos casos imputados a Riveros, la práctica sistemática de sustracción de menores se ha llevado a cabo también, haciendo incierto su estado civil habiendo sido entregados a familias que los criaron con otra identidad, de modo que éstos jamás pudieran conocer su origen y reencontrarse con sus verdaderas familias.

La retención y ocultación de estos niños se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de información, tanto a ellos, como a sus familiares, que permitiera develar su verdadera identidad y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero.

La ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, y que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable a estos dos casos reprochados a Riveros, desde que ambos siguieron siendo cometidos con posterioridad a tal reforma; ello al tratarse la retención y el ocultamiento de delitos permanentes en el tiempo.

Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:

Por otra parte, las conductas cometidas por Santiago Omar Riveros en los casos de Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela, encuadran en el segundo inciso del artículo 139 del Código Penal según ley 11.179; tratándose de delitos instantáneos en el tiempo. Por ellos, también debe responder como autor mediato Santiago Omar Riveros por "haber hecho incierto" la identidad de menores de 10 años.

Concurso:

La manera en que concurren ambos tipos penales enrostrados al encartado Riveros, es decir los artículos 146 y 139 inciso 2° del Código Penal, es en forma ideal, por lo que debe responder como autor mediato penalmente responsable por la sustracción, retención y ocultamiento de un menor de 10 años (artículo 146 del Código Penal -redacción según ley 24.410) en concurso ideal -art. 54 del Código Penal- con el tipo previsto en el artículo 139 inciso 2 del Código Penal según ley 11.179, en cuanto sanciona a quien "hiciere incierta la identidad de un menor de 10 años", en relación a los casos de Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela.

A su vez, y por lo sostenido "ut supra", estos injustos concurren materialmente entre sí, en los términos del art. 55 del Código Penal, debiendo aplicarse la redacción actual, introducida mediante ley 25.928; ello como consecuencia del mantenimiento en el tiempo de las conductas típicas con posterioridad a la vigencia de dicha norma legal.

Mensuración de la pena:

Al graduar la pena a imponerle a Santiago Omar Riveros, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, debe señalarse que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad. Aquellos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas enunciada en todas las convenciones internacionales.

Comenzaron con la privación ilegal de sus madres, por medio del uso de la fuerza pública por parte de agentes estatales; habiéndoseles negado a sus familias en forma sistemática información sobre el paradero de aquéllos. Y se les ha impedido a las víctimas, una vez alcanzado el discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fueron sometidos.

En el plano particular, Riveros tuvo una innegable responsabilidad por el cargo que desempeñaba dentro del Ejército Argentino. Tuvo a su cargo muchos subordinados, dispuso de manejo territorial y de recursos humanos. Se trataba de uno de los cinco Comandantes de Zona en que había sido dividida geográficamente la República Argentina para la lucha contra la subversión.

Pudo haber atenuado el daño restituyéndoles la identidad a sus víctimas en cualquier momento de los años que duró la comisión del delito; sin embargo Casariego Tato y Madariaga Quintela recuperaron su identidad por causas ajenas a la voluntad de Riveros; en cambio sí por la incansable labor y búsqueda de sus familiares.

Por ello, Santiago Omar Riveros debe ser penado acorde a la entidad del daño causado. En este caso, por ser autor mediato penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años (en dos casos que concurren materialmente entre sí) respecto de los casos de Pablo Hernán Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela, a las penas de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19,29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

D. f - g Calificación legal respecto de Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo:

De la retención y ocultación de un menor de diez años (art. 146 del Código Penal):

En las consideraciones efectuadas precedentemente ha quedado determinado que la retención y el ocultamiento de los que fuera víctima Francisco Madariaga Quintela comenzó a consumarse, cuanto menos, desde principios del mes de julio de 1977 y cesó de ejecutarse el 18 de febrero de 2010, fecha en la cual el nombrado recuperó su identidad al haber sido notificado en este proceso del resultado del estudio inmunogenético de ADN practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand a partir de la comparación entre las muestras hemáticas extraídas a quien por ese entonces se encontraba inscripto como Alejandro Ramiro Gallo, por voluntad propia, y el grupo humano constituido por familiares de Madariaga y Quintela (fs. 31/50 de la causa N° 1772 del registro de este Tribunal).

Dichas conductas evidenciadas por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo deben ser definitivamente calificadas como constitutivas de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años acorde a lo prescripto en el art. 146 del Código Penal de la Nación, texto según ley nro. 24.410.

Ahora bien, concretamente en lo atinente a la aplicación de esta norma, es oportuno destacar que en el marco de la causa N° 1278 del registro de este Tribunal, caratulada "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de menor de diez años" la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido sobre el tópico mencionado, concluyéndo que correspondía aplicar aquélla versión normativa. En lo que aquí interesa, resulta pertinente transcribir parcialmente el dictamen del Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo Rafael Casal, y que la C.S.J.N., el 29 de mayo de 2007, compartió e hizo suyos esos fundamentos y conclusiones, cuando postuló: "...que las figuras de retención y ocultamiento de un menor de diez años integraban la categoría de delitos permanentes, en los que la actividad consumativa no cesaba al perfeccionarse el delito, sino que perduraba en el tiempo, por lo que éste continuaba consumándose hasta que culminaba la situación antijurídica...", y que "....frente a estos hechos, la reforma de la ley nro. 24.410 no introduce uno de los supuestos contemplados en el art. 2 del Código Penal (que plantea únicamente la hipótesis de un cambio de leyes entre el tiempo de comisión del delito y de la condena o, eventualmente, el intermedio), sino que su aplicación al caso debe resolverse según la regla general del art. 3 del Código Civil (tempus regit actum) en virtud de la cual el delito (en este caso, que aún se está cometiendo) debe regirse por las normas vigentes..." (C.S.J.N. R. 1236. XLI Rei, Víctor Enrique y otro (s) s/sustracción de menores de 10 años -art. 146-).

Comenzando ya con el análisis del tipo penal, es menester señalar que la retención y ocultación a las que hace referencia el art. 146 del Código Penal resultan vinculadas a una sustracción cometida por un tercero, cuya acción de despojo y ocultación continúa el que retiene u oculta al menor.

En consecuencia, retiene al menor sustraído el que lo tiene o lo guarda, y lo oculta el que, además de retenerlo, esconde su ubicación a la vista y conocimiento de los titulares de la tenencia. En ambos casos, debe existir la conciencia y voluntad de hacerlo respecto de un menor previamente sustraído.

Éstas han sido las conductas desplegadas por Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, a quienes no se les ha atribuido la sustracción del menor -sí en cambio a los imputados Jorge Rafaél Videla y Santiago Omar Riveros, al ser tratado en el considerando correspondiente a su responsabilidad penal frente a los hechos endilgados a cada uno de ellos-.

Gallo y Colombo, recibieron a ese menor con el conocimiento previo de su origen, configurándose así los delitos de retención y ocultamiento, evitando que quien tenía legítimo derecho a solicitar y ejercer su tutela y patria potestad, conociera su existencia y destino, puesto que su padre se halla con vida. Además, le han impedido a la víctima recuperar su verdadera identidad.

Efectivamente, tanto Gallo como Colombo retuvieron y ocultaron al hijo de Silvia Mónica Quintela Dallasta y de Abel Pedro Madariaga durante el período temporal señalado, manteniéndose en esa misma tesitura en todo momento, de manera contínua y permanente, persistiendo en esa misma actitud por más de treinta años.

En cuanto a la faz subjetiva del tipo penal, ésta ha quedado debidamente acreditada para ambos imputados toda vez que conocían la procedencia irregular de ese niño hijo de una madre desaparecida, y más aún en el caso de Víctor Alejandro Gallo, que fue la persona que lo trajo a la vivienda familiar y quien lo anotó en el Registro Civil como hijo propio y de su mujer con el nombre de Alejandro Ramiro Gallo.

En este sentido, resulta importante resaltar que de las propias declaraciones de la víctima y de la ficha personal y del Legajo militar del encausado, de donde surgen los destinos que tuvo en el Ejército Argentino, los que han sido indicados pormenorizadamente al analizar su autoría y responsabilidad penal (Considerando XI. F), se desprende que, como miembro del Ejército Argentino, cumplía funciones dentro de la Guarnición Militar de Campo de Mayo en la época de la sustracción del menor, quien posteriormente fue retenido y ocultado por él mismo y su entonces cónyuge Colombo, haciéndolo pasar como hijo propio.

Se observa así que Víctor Alejandro Gallo se desempeñó en el mismo lugar en el que permaneció cautiva la madre de "Francisco", Silvia Mónica Quintela Dallasta, siendo allí el lugar en el que la nombrada dio a luz a su hijo y donde además, se asentó falsamente en el Libro de Registro de Nacimientos de Servicio de Obstetricia del Hospital Militar de Campo de Mayo que Inés Susana Colombo el día 7 de julio de 1977 había dado a luz por cesárea a un niño de nueve meses de gestación con un peso de 3,200 kilogramos.

Asimismo, esta responsabilidad, como hemos explicado, debe hacerse extensiva a Inés Susana Colombo, no sólo por el conocimiento que aquélla tuvo en relación a la ilicitud del hecho por haber sido su cónyuge y haber convivido en el mismo domicilio durante varios años, sino también porque sabía que ese niño había sido inscripto como hijo propio del matrimonio sin haber realizado ninguna denuncia de su hallazgo y sin haber cumplido los requisitos legales para su adopción. En efecto, Colombo tenía pleno conocimiento que ese menor que fue inscripto como Alejandro Ramiro Gallo no era su verdadero hijo, a lo que debe aunarse que ella fue quien le hizo saber a la víctima que podría tratarse de un hijo de desaparecidos, y quien, por lo demás, le dio cuenta del detalle, para nada menor, de que había llegado al seno de su hogar cuando aún tenía el cordón umbilical. Como esposa de un Oficial del Ejército debía conocer que en el Hospital Militar de Campo de Mayo sólo podían ser atendidas parturientas de personal del Ejército y que ninguna persona extraña podía dar a luz y dejar allí un niño abandonado.

En consecuencia, por tales conductas, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo deberán responder en calidad de coautores penalmente responsables de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, habiendo participado en la faz ejecutiva del delito con pleno dominio del hecho.

Supresión del estado civil de un menor de diez años (art. 139 inciso 2° del Código Penal):

Ahora bien respecto de la conducta de supresión del estado civil de un menor, coincidimos con lo expuesto por Creus cuando dice "...el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación... el que lo suprime, elimina la posibilidad de determinar o de demostrar ese estado..." (Carlos Creus, "Derecho Penal. P. Especial, 1"; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995-)

Corresponde señalar que el delito de supresión del estado civil de un menor es de carácter instantáneo, por lo que debe aplicarse a su respecto la redacción del artículo 139 del Código Penal, según ley 11.179. Respecto de esta conducta, pudo verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio toda vez que ese menor no era un niño abandonado, ya que tenía familia e incluso su padre se hallaba vivo, y esta pareja se aprovechó de una situación de ilegalidad cometida durante la época del terrorismo de Estado, en especial Víctor Alejandro Gallo, quien como miembro de las Fuerzas Armadas cumplió funciones en el mismo lugar en que la madre del pequeño permaneció cautiva y lo dio a luz, tal como se mencionara anteriormente.

Dentro de este orden, cabe decir que el bien jurídico protegido por la figura de encuadre es el derecho a la identidad de la persona, constituyendo un delito contra las relaciones familiares y más precisamente, contra la filiación.

Nos remitimos sobre esta cuestión, a lo expuesto en el Considerando XII de la presente sentencia, para no incurrir en reiteraciones.

En otro orden, cabe aquí hacer una breve mención al planteo formulado por la defensa de Gallo, en cuanto sostuvo que como el juicio se encuentra unificado entre diferentes procesos penales, y en uno de ellos el acriminado Azic no fue imputado por la alteración del estado civil de un menor, tampoco puede ser acusado Gallo por esa misma conducta, por imperio del principio de igualdad ante la ley.

Carece de total fundamento el planteo efectuado, no pudiendo beneficiarse un imputado, por el diferente criterio adoptado por otro Juzgado y Fiscalía que intervinieron durante la instrucción de la causa, pese a haberse unificado los procesos para realizar un único juicio oral y público a su respecto, más allá de no tratarse de identidad de víctima entre ambos. En todo caso, el que habría resultado beneficiado es el consorte de causa de Gallo, no obstante ello, en esta instancia nada puede hacerse al respecto, para reparar el yerro.

Falsedades ideológicas (art. 293 del Código Penal) cometidas por Víctor Alejandro Gallo:

En lo que respecta a las falsedades documentales que fueron plenamente acreditadas, corresponde realizar algunas precisiones a fin de determinar cuál ha de ser la normativa aplicable a partir de que la ley 24.410 equipara a los documentos nacionales de identidad, los certificados de parto y los de nacimiento.

Ya hemos dicho que la doctrina resulta pacífica para afirmar que las falsedades documentales como las que aquí se juzgan son delitos instantáneos que se consuman en el mismo momento en que el instrumento que contiene las declaraciones falsas se perfecciona con su firma y sello.

Habiendo sido establecido dicho extremo, teniendo en cuenta que las conductas de falsedad ideológica de instrumento público imputadas a Gallo, ocurrieron en agosto del año 1977, son aplicables las disposiciones de la ley n° 20.642, vigentes en ese momento.

En consecuencia, las falsedades que recayeron sobre el certificado de nacimiento firmado y presentado por Gallo en el Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Bella Vista, que lleva fecha del 2 de agosto de 1977, lo que a la postre le permitió obtener el Acta de Nacimiento N° 331 anteriormente aludida, con fecha 3 de agosto de 1977 y consecuentemente el DNI N° 26.132.698 a nombre de Alejandro Ramiro Gallo, resultan constitutivas del delito de falsedad ideológica de instrumento público -dos hechos- y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -un hecho-, en los términos del artículo 293 en función del artículo 292 -segundo párrafo del Código Penal, según ley 11.179 y su modificatoria según ley 20.642, que agrava las penas allí previstas para estos delitos.

Concursos:

Por lo que venimos diciendo, y habiendo dado el tratamiento debido en los considerandos IV y XII. B, C y D al haber sido contestados los planteos de prescripción de la acción penal, y analizadas las calificaciones legales de las conductas reprochadas a todos los imputados en autos, en forma genérica, entendemos que estas conductas subsumidas en los artículos 139 inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal, concurren idealmente entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.

Ello, toda vez que cada una de las falsedades ideológicas (art. 293 del C.P.) y la supresión del estado civil (art. 139 inc. 2° del C.P.) por las que fuera responsabilizado penalmente Gallo, resultaron ser el "modus operandi" para mantener retenido y oculto al menor (art. 146 del C.P.).

Y, tal como fuera analizado en el Considerando IV, este Tribunal sostuvo que tales ilícitos, resultan constitutivos, a su vez de una de las modalidades comisivas propias del delito de desaparición forzada de personas, por lo que la cuestión relativa a la relación concursal entre aquellas figuras ha quedado fuera de discusión habida cuenta que en todos los casos aquí tratados, este Tribunal ha entendido que media un concurso ideal entre los tipos penales en cuestión.

Pautas mesurativas de la pena respecto de los imputados Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo:

Al graduar la pena a imponerle a Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, como primer cuestión debe señalarse que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad.

Aquéllos han sido cometidos en el marco de una desaparición forzada de personas enunciada en todas las convenciones internacionales.

Así también debemos valorar como causal de agravamiento de la pena, la magnitud, la calidad y la extensión del daño causado.

En atención a las especiales características del delito previsto y reprimido en el art. 146 del Código Penal -según Ley N° 24.410-, debe considerarse evidente el daño psicológico causado a quien fuera víctima directa del ocultamiento y retención. En tal sentido, debe valorarse la falacia generada para mantener la ocupación de un rol filial que al sujeto activo no le correspondía. A estas consideraciones nos remitimos a lo expuesto con mayor detenimiento y amplitud al mensurar la pena impuesta a Jorge Rafael Videla, en el Considerando XII. D. a.

Sumado a lo anteriormente mencionado, debe considerarse también el daño causado a los familiares -legítimos sujetos para ejercer la guarda y el cuidado del menor- quienes fueron despojados de su descendencia, y sin que hubieran renunciado a ella, buscándolo incansablemente en la constante incertidumbre acerca de su existencia, paradero y destino. Esta estructura familiar ha quedado afectada en atención al período de tiempo en el cual persistió dicha incertidumbre -más de treinta años-

Debe considerarse además que ambos incusos, como apropiadores de Francisco Madariaga Quintela, impidieron durante todo el tramo del injusto que éste supiera cual era su verdadero origen, que conociera a sus familiares, en especial a su padre, Abel Pedro Madariaga, quien pudo haber ejercido su legítimo derecho de ejercer la patria potestad durante la minoridad de aquél, con la consecuente verdad sobre la auténtica filiación del joven.

Además, tanto Gallo como Colombo renovaron continuamente dicha actitud, sin perjuicio de la delicada situación emocional que este acontecimiento necesariamente produjera en la víctima, a la que expusieron a innumerables cuestionamientos e incertidumbre debido a la reubicación familiar que abruptamente tuvo que asumir, además del padecimiento de una enfermedad crónica, puesto que "Francisco" padece de diabetes, cuyo origen sería nervioso, desde aproximadamente los catorce años de edad.

Respecto de Víctor Alejandro Gallo se pondera especialmente el grado y jerarquía militar que alcanzó dentro del Ejército Argentino, que lejos de permitir que aquél ajustara su conducta a las pautas formativas de dicha institución, se valió de la autoridad que tal condición naturalmente le confería, y precisamente durante la época en que las Fuerzas Armadas gobernaban el país, para recibir en la forma indicada a un recién nacido del que sabía que había sido despojado recientemente de su madre, puesto que lo introdujo a su hogar cuando aún conservaba el cordón umbilical; mientras que su madre se encontraba ilegítimamente detenida, y actualmente desaparecida; sucesos estos que ocurrieron dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo, en la que Gallo precisamente cumplió funciones militares, y donde además se registró falsamente el alumbramiento del menor inscripto como Alejandro Ramiro Gallo en el Libro de Nacimientos del Hospital Militar de Campo de Mayo figurando como su madre Inés Susana Colombo.

Incluso, debe ponderarse además que fue el propio Víctor Alejandro Gallo quien inscribió a la criatura como hijo propio en los Registros Públicos respectivos a través del certificado de nacimiento ideológicamente falso firmado y presentado por él en el Registro Provincial del Estado Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Bella Vista, lo que a la postre le permitió obtener el Acta de Nacimiento N° 331 anteriormente aludida, y consecuentemente el DNI N° 26.132.698 a nombre de Alejandro Ramiro Gallo.

Asimismo, en relación a Gallo, también ha de ponderarse la violencia y el temor infundido durante todos esos años dentro de su familia. En particular, las vivencias relatadas por Francisco Madariaga Quintela, quien lejos de haber sido criado con el cariño y cuidado propios que merece un niño, manifestó haber padecido innumerables escenas de violencia doméstica en las cuales "su padre" le pegaba a "su madre" y en una oportunidad llegó a romperle la nariz; hasta sentirse no solo que no era hijo propio sino que era ".. .el hijo del enemigo...".

Habrá de ponderarse también, pero esta vez en relación a ambos imputados, la trascendencia normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos.

En igual sentido se valorará, la permanente ocultación de la verdad y la manipulación de la conciencia de quien fuera víctima así como el daño psíquico que de aquella se deriva, tal como se relató.

Finalmente, con relación a Gallo consideramos también la ausencia de signos que denotaran arrepentimiento de su parte, el nivel educacional logrado, ya que además de su condición de militar, obtuvo una licenciatura en ciencias de la educación. En definitiva, hasta el momento en que pasó a retiro del Ejército, era un funcionario público, por lo que le correspondía la exigencia de un plus de responsabilidad mayor frente al mero ciudadano que carece de aquélla impronta.

En cambio, respecto de Inés Susana Colombo ha de ponderarse el hecho de que carece de antecedentes penales, esto es, su calidad de primaria; y haber sido ella quien le confesó la verdad a la víctima y lo acompañó a la Asociación Civil "Abuelas de Plaza de Mayo" a efectos de conozca su identidad biológica, como así también la especial situación psicológica y de temor que pudo tener respecto de su ex marido, según lo han expresado en el debate los testigos José Antonio Maseda, Liliana Beatriz Costa, Graciela Viviana Velardez, Natividad Lidia Haydeé Valenzuela, María Elena Pólvora, Fabiana Alejandra Moschetto y Patricia Fernanda Righetti, circunstancia que se aduna a lo dicho por el propio Francisco cuando señaló que la "molía a golpes".

También, los resultados de la pericia psicológica realizada respecto de Inés Susana Colombo, efectuada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia de la Nación de fs. 2803/2809 y la efectuada por los peritos de parte Dr. Bertone a fs. 2819/2823 y Dra. Vago a fs. 2826/2832, de las que pueden concluirse como rasgos de su personalidad, la inestabilidad y vulnerabilidad emocional.

No obstante ello, creemos que Colombo conocía el origen espurio del menor por las consideraciones ya efectuadas, y también, teniendo en cuenta la constancia plasmada en la foja 40 de la historia clínica de aquélla, donde el Licenciado Santiago Cao asentó dichos de la imputada: "...es traído de un campo de concentración...", documento éste que se encuentra incorporado por lectura obrante a fojas 2024/25, fue exhibido al testigo al momento de su declaración, y confirmó lo allí expresado.

En este contexto, propiciamos que se condene a Víctor Alejandro Gallo a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la duración de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso ideal con la supresión del estado civil de un menor de diez años, y por resultar autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de instrumento público reiterado en dos oportunidades, que concurren de manera ideal entre sí, y a su vez en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en la persona de Francisco Madariaga Quintela (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según Ley N° 11.179-, 146 -según Ley N° 24.410-, 293 en función del art. 292 segundo párrafo -según Ley 20.642- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

Finalmente entendemos que debe condenarse a Inés Susana Colombo a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la duración de la condena, accesorias legales y costas, por considerarla coautora penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años previamente sustraído, en concurso ideal con la supresión del estado civil de un menor de diez años, en la persona de Francisco Madariaga Quintela (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según Ley N° 11.179-, 146 -según Ley N° 24.410- del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

D. h. Calificación legal, concurso y mensuración de la pena respecto de Juan Antonio Azic:

Habiéndonos explayado en forma genérica acerca de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento, en el considerando que antecede, y habiendo fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los aquí imputados, corresponde ahora sí, pronunciarnos en forma individual respecto de cada uno de los acusados.

En lo que respecta a Juan Antonio Azic, la calificación legal que corresponde asignarle al hecho por el cual fuera declarado penalmente responsable se encuentra prevista en los artículos 146 -según ley 24.410-, 139 inciso 2° -según ley 11.179-, y 293, primer párrafo, -según ley N° 20.642-, todos del Código Penal.

Artículo 146 del Código Penal:

La conducta de Azic encuadra objetivamente en los delitos de retención y ocultación de un menor de 10 años, previstos en el art. 146 del Código Penal. Corresponde así, aplicarle dos de los tres verbos típicos del artículo mencionado.

Ello, toda vez que en el caso que se tuvo por probado y por el que fue responsabilizado penalmente en el considerando pertinente, se configuraron las acciones típicas de retener y ocultar a la menor Victoria Analía Donda Pérez. De esta forma, el encausado Azic evitó con sus actos que la menor no fuera entregada a su familia biológica. En consecuencia, se ha configurado este delito en sus verbos típicos de retener y ocultar.

La ejecución de estos delitos, como ya fuera explicado en el acápite respectivo, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en dominio voluntario del hecho. Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca --por cualquier tipo de medio-- el destino de la persona desaparecida." También se "sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública." Es decir, que "aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones sigue obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos..." (ob. cit. página 213).

Es verdad que esto ha sido desarrollado para ser aplicado al delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional. No obstante ello, y tal como venimos sosteniendo a lo largo de la presente, resultan plenamente aplicable al caso en estudio, tal como fuera desarrollado en el considerando respectivo de la presente sentencia al haberse tenido por cierta la práctica sistemática y generalizada de sustracción, retención y ocultamiento de menores de edad, haciendo incierta, alterando o suprimiendo su identidad, en ocasión del secuestro, cautiverio, desaparición o muerte de sus madres en el marco de un plan general de aniquilación que se desplegó sobre parte de la población civil con el argumento de combatir la subversión, implementando métodos de terrorismo de estado durante los años 1976 a 1983 de la última dictadura militar.

La retención y ocultación de Victoria Analía Donda Pérez se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de información, tanto a la nombrada como a sus familiares, que permitiera develar su verdadera identidad y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero a quienes reclamaban por ella.

Cabe agregar que, la ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava los tipos penales contenidos en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable al caso de autos en virtud de las consideraciones efectuadas en el considerando que antecede.

Ello así, toda vez que al tratarse la retención y el ocultamiento de un menor de diez años delitos de carácter permanente en el tiempo, al aplicar este criterio al hecho relatado, debe encuadrarse en el art. 146 del Código Penal -texto según ley 24.410-, pues dicho suceso terminó de cometerse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada, esto es el 7 de octubre de 2004, fecha en la cual Victoria Analía Donda Pérez fue notificada personalmente del resultado del análisis de A.D.N. realizado por el Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:

Por otra parte, la conducta cometida por Azic encuadra a su vez, en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal, en lo que respecta al verbo típico "suprimir" el estado civil de un menor, según ley 11.179, que era la vigente al momento del hecho, puesto que se trata de un delito instantáneo.

En el aspecto objetivo, los suscriptos consideramos acertado adoptar como acción típica el "suprimir" el estado civil de la menor retenida y ocultada, ya que Azic creó un desapoderamiento de dicho estado, habiéndolo eliminado, sabiendo que Victoria Analía Donda Pérez no podría conocer de esta forma a su familia de origen.

Desde el momento en que Juan Antonio Azic incribió a Victoria Analía Donda Pérez ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas como hija biológica, se configuró el tipo penal previsto en el artículo 139 iniciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.

La ley requiere que se suprima la identidad, por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad- (Código Penal de la Nación comentado y anotado por Andrés D'Alessio, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 326, Editorial La Ley).

Ya se dijo que este delito es de carácter instantáneo, y pese a que la ley N° 24.410 modificó las figuras de los artículos 138 y 139 del Código Penal tornándolas más gravosas desde que además de aumentar las penas conminadas, le quitó una forma especial de designio requerida con anterioridad, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 puede verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio, toda vez que Victoria Analía Donda Pérez no era una niña abandonada, ya que tenía familia y Juan Antonio Azic sabía esta circunstancia, sin perjuicio de lo cual la incribió como hija propia.

Artículo 293, primer párrafo, del Código Penal:

Ahora bien, en lo que respecta a las falsedades documentales que fueron plenamente acreditadas, corresponde realizar algunas precisiones a fin de determinar cuál ha de ser la normativa aplicable a partir de que la ley N° 24.410 equiparara a los documentos nacionales de identidad, los certificados de parto y de nacimiento.

Como ya hemos mencionado, la doctrina resulta pacífica para afirmar que las falsedades documentales como las que aquí se juzgan son delitos instantáneos que se consuman en el mismo momento en que el instrumento que contiene las declaraciones falsas se perfecciona con su firma y sello.

Establecido dicho extremo, y toda vez que los delitos de falsedad ideológica en instrumento público que se imputan a Azic se consumaron los días 4 y 21 de octubre del año 1977, por aplicación del artículo 2 del Código Penal deberán ser subsumidas en las previsiones del art. 293 del Código Penal, según la ley nro. 20.642, vigente en ese momento.

En consecuencia, las falsedades que recayeron sobre el acta de nacimiento -inscripta en el tomo 3° "A", número 2294, Circunscripción 7ª , con fecha 21 de octubre de 1977, en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad- y el certificado de nacimiento presentado ante ese mismo organismo público el día 4 de octubre de 1977, resultan constitutivas del delito de falsedad ideológica de instrumento público -dos hechos-conforme a las disposiciones del art. 293 primer párrafo del Código Penal.

Concurso:

La manera en que concurren los tipos penales enrostrados a Juan Antonio Azic es en forma ideal, tal como fuera desarrollado en el considerando correspondiente, donde se explicó, en forma genérica cuáles son las pautas a tener en cuenta por el Tribunal a la hora de hacer concursar tales injustos.

Es decir, se trata de un hecho, que se encuentra calificado como infracción al artículo 146 del Código Penal (redacción actual según ley 24.410) en concurso ideal con el artículo 139 inciso 2 del Código Penal -según ley 11.719-, a su vez en concurso ideal con el artículo 293 -primer párrafo- según ley N° 20.642 -dos hechos que concurren en forma ideal entre si-.

Mensuración de la pena:

Corresponde en este acápite, dar tratamiento a la sanción penal aplicable al imputado Juan Antonio Azic, mensurando el "quantum" en torno a los delitos que se les reprochan y en base a las escalas establecidas por los legisladores para dichas figuras delictivas, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

En primer lugar debe tenerse presente que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, ya que se produjeron en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

En el caso que le fue reprochado, ha quedado verificado que aquél ha sido cometido en el marco de una desaparición forzada de personas enunciada en todas las convenciones internacionales. En efecto, ha comenzado en una privación ilegal de la libertad por parte de agentes estatales, a una mujer embarazada, para luego su hija ser sustraída de la esfera de custodia de su familia -no habiendo intervenido Azic en esta fase del "iter criminis"-; habiéndosele negado a dicha familia en forma sistemática información sobre el paradero de la niña y siendo impedidos los familiares de plantear los recursos legales pertinentes que permitieran restablecer el vínculo y hacer cesar el delito.

Incluso, se le impidió a la víctima, una vez alcanzado su discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fue sometida.

A la hora de caracterizar el bien jurídico penalmente tutelado, los criterios varían. Algunos autores, como Núñez o Creus, sostienen que el tipo penal aquí aplicado tiende a proteger la tenencia de los menores por parte de sus padres o tutores. Ello toda vez que se encuentra ubicado dentro de los delitos contra la libertad, por lo que lo que la ley protege es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que tienen sobre el menor. Por otro lado, están los autores que entienden a estos delitos como ofensas contra la libertad individual, sobre la base de su ubicación dentro de los delitos que tutelan ese bien jurídico. Ellos son Molinario, Fontán Balestra o Donna, a modo de ejemplo, quienes sostienen que el bien jurídico es el derecho a tener su estado de familia, a saber quienes son sus padres, a estar con ellos (cfr. Andres José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 476 y citas, Editorial La Ley, año 2011).

De un modo u otro, no puede soslayarse que nos encontramos frente a delitos que inciden en las estructuras familiares que quedan desvirtuadas en atención al período de tiempo en el cual persistió dicha incertidumbre.

A través de muchos años que imputado Azic impidió el contacto que eventualmente pudo haber tenido la víctima con los integrantes de su verdadera familia, derivándose de todo esto un profundo daño psicológico en su vida, sobre cuyas consecuencias no es menester explayarse pues resultan obvias e irreparable el daño causado.

Cabe recordar que Juan Antonio Azic, no fue una persona ajena a la organización militar que ocupó de facto las instituciones del Estado durante la última dictadura que tuvo lugar en nuestro país, ya que estuvo destinado al Servicio de Inteligencia de la Prefectura Naval Argentina (S.I.P.N.A), desde el 6 de febrero de 1.969 hasta el 3 de enero de 1.984, tal como ya fuera señalado anteriormente.

La retención y ocultamiento de un hijo es un delito gravísimo. Sin duda de las peores circunstancias que puede atravesar una madre o un padre. Cuando quien lo retiene y oculta forma parte del aparato estatal, allanándose los caminos para lograr su impunidad y poder disponer de ese menor sin mayores problemas, no cabe duda que la gravedad del injusto aumenta.

No hay forma de medir el padecimiento que sufrieron los niños y niñas apropiados y menos aún los familiares de aquéllos, que se han visto privados, de disfrutarlos en vida, con todo lo que ello implica.

También, como ha sido explicado respecto de los restantes coimputados, se tuvo en cuenta la trascendente normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos. En dicha ocasión, hemos citado el caso Gelman vs. Uruguay de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plenamente aplicable al presente.

En definitiva, Juan Antonio Azic pudo en más de estos treinta y cinco años -desde la fecha aproximada de nacimiento de Victoria Analía Donda Pérez-, aunque sea, haber colaborado a efectos de restituir la identidad a su víctima en cualquier momento de los años que duró la comisión del delito; sin embargo, por el contrario, decidió guardar silencio.

Por otro lado, cabe valorar como atenuante la buena relación que adujo tener Victoria Analía Donda durante muchos años con su apropiador, conforme lo testimoniado por la nombrada en el debate.

En este contexto, propiciamos que se condene a Juan Antonio Azic por ser coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años, a su vez en concurso ideal con el de falsedad ideológica de instrumento público en dos hechos que concurren en forma ideal entre sí, en relación a Victoria Analía Donda Pérez, a las penas de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley 24.410-, 293 -primer párrafo- según ley N° 20.642, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

D. i. Calificación legal, concurso, mensuración de la pena y unificación de condenas respecto de Torge Luis Magnacco:

Habiéndonos explayado en forma genérica acerca de la calificación legal aplicable a los hechos materia de juzgamiento, en el considerando que antecede, y habiendo fijado allí las pautas a tener en cuenta a la hora de subsumir cada uno de los injustos enrostrados a los aquí imputados, corresponde ahora sí, pronunciarnos en forma individual respecto de cada uno de los acusados.

En lo que respecta a Jorge Luis Magnacco, la calificación legal que corresponde asignarle al hecho por el cual fuera declarado penalmente responsable se encuentra prevista en el artículo 146 -según ley 24.410-, y en el artículo 139 inciso 2° -según ley 11.179-, del Código Penal.

Artículo 146 del Código Penal:

La conducta de Magnacco encuadra objetivamente en los delitos de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años, previstos en el art. 146 del Código Penal.

Ello, toda vez que en el caso que se tuvo por probado y por el que fue responsabilizado penalmente en el considerando pertinente, se produjo la sustracción de un menor de diez años, de la esfera de custodia de sus padres, luego de haber nacido en cautiverio durante la detención ilegal de su madre.

Luego de haber participado en dicha sustracción, Magnacco se aseguró que el menor continuara siendo retenido y ocultado frente a los familiares que lo buscaban incansablemente. Contribuyó de esa manera, a que esa criatura no llegara a manos de su familia biológica, quien jamás fue informada acerca del paradero de Javier Gonzalo Penino Viñas.

En este caso, esto se concretó mediante la entrega del menor Penino Viñas a un agente del aparato criminal que intervino en el plan de exterminio como integrante de las fuerzas armadas, siendo aquél el Subdirector de la Escuela Mecánica de la Armada, que también era Jefe del Estado Mayor del Grupo de Tareas 3.3 y Jefe de la Unidad de Tareas 3.3.2, Jorge Vildoza.

Sin embargo, el modo específico en que se concretó la separación de Javier Gonzalo Penino Viñas de su familia biológica es irrelevante para calificar la conducta de Magnacco, pues podía suceder que el destino de la mujer embarazada y su hijo fuera decidido por la cúspide, los cuadros intermedios o los ejecutores directos. Lo que es indiscutible es que Magnacco sabía que el destino del bebe no iba a ser el regreso a su familia.

Lo importante aquí, es que en éste caso se configuraron también las acciones típicas de retener y ocultar al menor Penino Viñas, habiendo contribuido con sus actos para que no fuera entregado a su familia biológica. En consecuencia, se han configurado los tres delitos tipificados en el art. 146 del Código Penal.

La ejecución de los delitos de ocultación y retención de un menor de diez años, como ya fuera explicado en el acápite respectivo, es de carácter permanente. Así es que la doctrina pone el acento en el mantenimiento de la situación antijurídica que se produce por la falta de información sobre el destino o paradero de la víctima sin que importe si el autor continúa o no en dominio voluntario del hecho. Esta postura es adoptada por Kai Ambos y María Laura Bohm, en su estudio incluido en el libro "Desaparición forzada de Personas, análisis comparado e internacional", publicado en 2009 por la editorial Temis. Allí sostienen que se "admite que haya conducta criminal en tanto perdure el estado antijurídico, esto es, en tanto no se conozca -- por cualquier tipo de medio -- el destino de la persona desaparecida." También se "sostiene que el delito se consuma con la primera negación a brindar información, pero que los efectos del injusto son permanentes y que se extienden aún más allá de la finalización del ejercicio concreto de la función pública." Es decir, que "aunque el autor ya no se encuentre en ejercicio de sus funciones sigue obligado por el mandato de informar mientras subsista el derecho de la sociedad a exigir el esclarecimiento y la debida administración de justicia respecto de los hechos acontecidos..." (ob. cit. página 213).

Es verdad que esto ha sido desarrollado para ser aplicado al delito de desaparición forzada de personas tal como ha sido definido a nivel internacional. No obstante ello, y tal como venimos sosteniendo a lo largo de la presente, resultan plenamente aplicable al caso en estudio, tal como fuera desarrollado en el considerando X de la presente sentencia al haberse tenido por acreditada la "práctica sistemática de apropiación de niños" dentro del "plan de aniquilamiento de la subversión".

Por otro lado, en el caso enrostrado a Magnacco, la práctica sistemática de sustracción de menores se llevó a cabo también, haciendo incierto el estado civil del niño, entregándolo a una familia que lo crió con otra identidad, de modo que éste jamás pudiera conocer su origen y reencontrarse con su verdadera familia.

La retención y ocultación de Javier Gonzalo Penino Viñas se perfeccionó y mantuvo en el tiempo a partir de la negación de cualquier tipo de información, tanto al nombrado como a sus familiares, que permitiera develar su verdadera identidad y, a partir de allí, dar cuenta de su paradero a quienes reclamaban por él.

Cabe agregar, la ley 24.410, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 1995, que agrava el tipo penal contenido en el artículo 146 del Código Penal, resulta aplicable al caso de autos en virtud de las consideraciones efectuadas en el acápite respectivo.

Ello así, toda vez que al tratarse la retención y el ocultamiento de un delito de carácter permanente en el tiempo, al aplicar este criterio al hecho relatado, debe encuadrarse en el art. 146 del Código Penal -texto según ley 24.410-, pues dicho hecho terminó de cometerse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada, esto es el 13 de agosto de 1998, fecha en la cual se estableció la verdadera identidad de Javier Gonzalo Penino Viñas a través del estudio de identidad biológica realizado por la Unidad de Inmunología del Banco Nacional de Datos Genéticos del Hospital Durand.

Artículo 139 inciso 2° del Código Penal:

Por otra parte, la conducta cometida por Magnacco encuadra a su vez, en el inciso segundo del artículo 139 del Código Penal, en lo que respecta al verbo típico "hacer incierto" el estado civil de un menor, según ley 11.179, que era la vigente al momento del hecho, puesto que se trata de un delito instantáneo.

En el aspecto objetivo, los suscriptos consideramos acertado adoptar como acción típica el "haber hecho incierto" el estado civil del menor sustraído, ya que de acuerdo al plan criminal puesto en marcha por las Juntas Militares, los menores no debían volver a sus familias de origen.

Ya dijimos al tratar la calificación legal de los restantes imputados que coincidimos con lo expuesto por Carlos Creus cuando dice: "...el que hace incierto el estado civil siembra dudas sobre él, dificultando su prueba o determinación ..." (cfr. "Derecho Penal. P. Especial, 1"; Ed. Astrea; Buenos Aires, 1995, pag. 260).

Desde el momento en que se produjo el parto en cautiverio de la madre, donde se tuvo conocimiento del nacimiento del bebé y se lo sustrajo de la esfera materna, se configura el tipo penal previsto en el artículo 139 iniciso 2° del Código Penal, en la modalidad descripta.

En efecto, la ley requiere que se haga incierta la identidad por medio de un acto cualquiera. Es decir, que se satisface la tipicidad con cualquier acto idóneo que produzca el resultado típico -sea que recaiga sobre la persona del menor o sobre los documentos que acreditan su identidad-(Andrés José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 326, Editorial La Ley).

Ya se dijo que este delito es de carácter instantáneo, y pese a que la ley N° 24.410 modificó las figuras de los artículos 138 y 139 del Código Penal tornándolas más gravosas desde que además de aumentar las penas conminadas, suprimió una forma especial de designio requerida con anterioridad, aún con la redacción de la anterior ley 11.179 puede verificarse con claridad que existió un concreto perjuicio, toda vez que Javier Gonzalo Penino Viñas no era un niño abandonado, ya que tenía familia y Jorge Luis Magnacco, contribuyó en forma indispensable para que dicho niño fuera arrancado de su seno familiar para ser criado por personas ajenas a su vida, sin dejar rastro alguno de ello.

Concurso:

La manera en que concurren los tipos penales enrostrados a Jorge Luis Magnacco es en forma ideal, tal como fuera desarrollado en el considerando que antecede, donde se explicó, en forma genérica cuáles son las pautas a tener en cuenta por el Tribunal a la hora de hacer concursar tales injustos -art. 54 del Código Penal-.

Es decir, se trata de un hecho, que se encuentra calificado como infracción al artículo 146 del Código Penal (redacción actual según ley 24.410) en concurso ideal con el artículo 139 inciso 2 del Código Penal -según ley 11.179-.

Mensuración de la pena:

Corresponde en este acápite, dar tratamiento a la sanción penal aplicable al imputado Jorge Luis Magnacco, mensurando el "quantum" en torno a los delitos que se les reprochan y en base a las escalas establecidas por los legisladores para dichas figuras delictivas, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 40 y 41 del Código Penal.

En primer lugar debe tenerse presente que nos hallamos ante delitos de suma gravedad, que tal como fuera desarrollado en el considerando pertinente, deben ser encuadrados dentro de la categoría de crímenes de lesa humanidad, ya que se produjeron en el contexto de un ataque generalizado y sistemático desplegado por agentes estatales contra bienes jurídicos fundamentales de una población civil.

En el caso que le fue reprochado, ha quedado verificado que aquél ha sido cometido en el marco de una desaparición forzada de personas definida en todas las convenciones internacionales. En efecto, ha comenzado en una privación ilegal de la libertad por parte de agentes estatales, a una mujer embarazada que diera a luz un niño mientras se hallaba ilegalmente detenida, quien luego fue sustraído de la esfera de custodia de su familia; habiéndosele negado a aquélla en forma sistemática información sobre el paradero del niño y siendo impedidos los familiares de plantear los recursos legales pertinentes que permitirían restablecer el vínculo y hacer cesar el delito.

Incluso, se le ha impedido a la víctima, una vez alcanzado el discernimiento, buscar a sus familiares y poner fin a la situación de apropiación a la que fue sometido.

A la hora de caracterizar el bien jurídico penalmente tutelado, los criterios varían. Algunos autores, como Núñez o Creus, sostienen que el tipo penal aquí aplicado tiende a proteger la tenencia de los menores por parte de sus padres o tutores. Ello toda vez que se encuentra ubicado dentro de los delitos contra la libertad, por lo que lo que la ley protege es el libre ejercicio de las potestades que surgen de las relaciones de familia que tienen sobre el menor. Por otro lado, están los autores que entienden a estos delitos como ofensas contra la libertad individual, sobre la base de su ubicación dentro de los delitos que tutelan ese bien jurídico. Ellos son Molinario, Fontán Balestra o Donna, a modo de ejemplo, quienes sostienen que el bien jurídico es el derecho a tener su estado de familia, a saber quienes son sus padres, a estar con ellos (cfr. Andres José D'Alessio, Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2da. Edición. Tomo II Parte Especial, pag 476 y citas, Editorial La Ley, año 2011).

De un modo u otro, no puede soslayarse que nos encontramos frente a delitos que inciden en las estructuras familiares que quedan desvirtuadas en atención al período en el cual persistió dicha incertidumbre.

Debe tenerse en cuenta además que el imputado impidió el contacto que eventualmente pudo haber tenido la víctima con los integrantes de su verdadera familia por varios años derivándose de todo esto un profundo daño psicológico, sobre cuyas consecuencias no es menester explayarse pues resulta obvio e irreparable el perjuicio causado.

Cabe recordar que Jorge Luis Magnacco ingresó a la carrera militar el día 30 de junio de 1967, con el grado de Teniente de Fragata Médico "en comisión" (cfr. fs. 3 de su foja de servicios), donde fue instruido para prestar sus conocimientos en medicina al servicio de la comunidad. En tal sentido, sus ascensos demuestran su grado de capacitación, llegando a ser Capitán de Navío de la Armada Argentina, ocupando importantes cargos como ser Subdirector del "Hospital Naval Cirujano Mayor Dr. Pedro Mallo" y "Director del Hospital Naval Río Santiago", habiendo efectuado estudios en el extranjero en reiteradas oportunidades, para finalmente retirarse en el año 1995.

Es decir, se trata de una persona que fue capacitada y la sociedad le confió el cuidado de su salud, como así también la vida de sus semejantes. Esto trae aparejado como consecuencia un alto grado de poder y responsabilidad de su parte, que no puede ser utilizado para cometer un graven crimen.

La sustracción de un hijo es un delito gravísimo. Sin duda de las peores circunstancias que puede atravesar una madre o un padre. Cuando quien lo sustrae forma parte del aparato estatal, allanándose los caminos para lograr su impunidad y poder disponer de ese menor sin mayores problemas, no cabe duda que la gravedad del injusto aumenta.

No hay forma de medir el padecimiento que sufrió el niño apropiado. En este caso, su nacimiento, se produjo en medio de la angustia de su madre por su destino incierto.

Los familiares de este niño también se vieron privados, de disfrutarlo en vida, con todo lo que ello implica.

También, como ha sido explicado respecto de los restantes coimputados, se tuvo en cuenta la trascendente normativa internacional en lo atinente al derecho a la identidad y otros derechos correlativos. En dicha ocasión, hemos citado el caso Gelman vs. Uruguay de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plenamente aplicable al presente.

En definitiva, Jorge Luis Magnacco pudo en más de estos treinta y cuatro años -desde la fecha aproximada de nacimiento de Javier Gonzalo Penino Viñas-, aunque sea, haber colaborado a efectos de restituir la identidad a su víctima en cualquier momento de los años que duró la comisión del delito; sin embargo, por el contrario, decidió guardar silencio.

Si bien consideramos que no concurren atenuantes, cabe mencionar que se le ha atribuido responsabilidad penal a Jorge Luis Magnacco en carácter de participe necesario y en consecuencia su cuota de responsabilidad es menor respecto de los restantes coimputados.

En este contexto, propiciamos que se condene a Jorge Luis Magnacco por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años respecto de Javier Gonzalo Penino Viñas, a las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

Unificación de condenas:

Ahora bien, previo a precisar el monto de pena única a aplicar al encausado Jorge Luis Magnacco, cabe aclarar que este Tribunal no se encuentra vinculado por lo solicitado por su defensa en lo relativo a la mensuración de dicha sanción, siendo libre el Tribunal de tener que decidir conforme lo establecido por el artículo 58 del Código Penal en lo relativo al monto de la pena única que finalmente se fije.

Sentado ello, a fin de examinar la cuestión es menester destacar que, mediante sentencia firme de fecha 22 de abril del año 2005, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4, en el marco de la causa N° 9298/2000, resolvió condenar a Jorge Luis Magnacco, a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo partícipe necesario de la sustracción de un menor de diez años (arts. 12, 45 y

146 del C.P. y 29 inc. 3° y 144 del C.P.P.N.), en relación al caso de Guillermo Pérez Roisinblit, cometido el día 15 de noviembre de 1978. Asimismo, se estableció en dicho resolutorio que la pena impuesta vencería el día 16 de mayo de 2011 y caducaría en el año 2021 (arts. 51 del C.P. y 496, inc. 1°, del C.P.P.N.).

Cabe aclarar que el hecho que le fuera imputado a Jorge Luis Magnacco en el marco de dichas actuaciones, pudo ser determinado en base al análisis de ADN efectuado por la División de Medicina Genética de la Escuela de Medicina de la Universidad del Estado de Washington, Seatle, Estados Unidos de Norteamérica, con fecha 30 de agosto del año 2000.

De la reseña efectuada, se concluye que entre el hecho investigado en la presente causa, del que resultara víctima Javier Gonzalo Penino Viñas -que pudo ser develado con fecha 13 de agosto de 1998 mediante el resultado del estudio inmunogenético realizado en del B.N.D.G.- y el que fuera juzgado por el Juzgado precitado, concurre el supuesto contemplado en el artículo 55 del Código Penal de la Nación; ya que han sido desplegados por un mismo sujeto, teniendo lugar en el mismo contexto histórico.

Ello, sin perjuicio de que el conocimiento de ambas conductas correspondiera en definitiva a distintos órganos judiciales del fuero federal ya que tal circunstancia no debe impedir que las reglas atinentes al concurso de delitos deban ser observadas en miras al dictado de la pena total.

En este sentido, vale destacar el criterio que afirma que ".....cuando se trata de dos hechos enlazados por un concurso real que sólo por razones técnicas ajenas al enjuiciado determinaron la promoción de dos procesos distintos, es aplicable el principio de la unidad de la acción penal, a fin de enfocar los dos delitos reprochados desde la óptica hipotética de su contemporánea ejecución y con la perspectiva de que la pena unificada es la primera condena...."'(confr. C.Nac. Crim. y Corr. Fed. Sala I, 25/2/1997).

A mayor ahondamiento, cabe señalar que el art. 58 del Código Penal prevé dos supuestos, el primero es la unificación de condenas, y el segundo, la unificación de penas. En el primer caso no hay cosa juzgada material de las diversas condenas, habida cuenta la existencia del concurso real de hechos que, de haberse juzgado todos en la misma sentencia hubiera dado como resultado una condena distinta. Siendo ello así, cuando por un hecho distinto deba juzgarse a quien se encuentra cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única prevista en la norma de mención.

En consecuencia, corresponde unificar la condena que resulte de la presente con la que fue oportunamente dictada respecto de Jorge Luis Magnacco por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4, en el marco de la causa N° 9.298/2000 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10 años".

Por otra parte, en lo que respecta al criterio que estimamos adecuado para la mensura de la sanción única a aplicar, postulamos la adopción del sistema denominado composicional. Ello, en atención a que el hecho que se le imputa en la presente causa resulta ser contemporáneo con aquél por el cual fuera condenado en la causa antes citada.

Sobre este punto, es menester reiterar que la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que "....la determinación de la pena por unificación según el artículo 58 del C.P. -mensurando en atención a las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. y eligiendo entre una suma aritmética o una composicional a esos efectos-, es una atribución propia y exclusiva del tribunal de grado....", (Sala II, "Muñóz Ríos, José J. s/rec. de casación, reg. n° 3364, causa n° 2427, rta. el 6/07/00; "Puccio, Domingo C. s/rec. de casación", reg. n° 3451, causa n° 2690, rta. el 15/8/00).

A mayor ahondamiento, y respecto de la facultad que posee el Tribunal para optar entre los métodos de suma aritmética y composicional, se resolvió que ".....el tribunal de mérito tiene la posibilidad de escoger entre dicho sistema o el composicional, y que la circunstancia de que se pueda optar por éste último no significa una gracia que debe ser concedida siempre en forma automática por el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando las constancias del proceso y la personalidad revelada por el autor (arts. 40 y 41 del C.P.) lo hagan aconsejable". (C.N.C.P. , Sala II, "Ekcart, Walter Diego s/recurso de queja", reg. n° 7721.2, causa n° 5986).

Consideramos adecuada la sanción que propiciamos en atención a que ambos delitos fueron cometidos con escaso tiempo de diferencia, en igual lugar y porque tuvieron iguales características, lo que demuestra su proclividad en este tipo de delitos.

En virtud de todo lo expuesto, consideramos que resulta justa la imposición a Jorge Luis Magnacco de una pena única de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de duración de la condena, accesorias legales y costas, comprensiva de la sanción aplicada en el considerando que antecede y la condena de diez años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas impuesta el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, Secretaría N° 4, en el marco de la causa N° 9.298/2000 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10 años".

XIII. COSTAS DEL PROCESO:

Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 29 inciso 3° del Código Penal, los imputados Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Jorge Luis Magnacco, Juan Antonio Azic, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo deberán afrontar el pago de las costas procesales, que serán fijadas en la suma de sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos ($69,67), bajo apercibimiento de imponérseles una multa equivalente al cincuenta por ciento de la tasa omitida en caso de no hacerlo efectivo dentro de los cinco días en que la presente sentencia adquiera firmeza.

XIV. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

A. SOBRE LOS PEDIDOS DE ARRESTO DOMICILIARIO:

En relación a los pedidos que, de manera subsidiaria dejaron planteados las defensas oficiales de Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Jorge Luis Magnacco, Santiago Omar Riveros y Antonio Vañek, teniendo en cuenta las condenas impuestas a los nombrados y el temperamento que ha de ser observado a fin de hacer efectivas sus detenciones en estos procesos, lo cual sucederá una vez que la presente sentencia adquiera firmeza, corresponde declarar que no resulta este estadio procesal el oportuno para resolver los pedidos de prisión domiciliaria efectuados.

Respecto del encartado Rubén Oscar Franco, teniendo en cuenta la absolución dispuesta por la mayoría del Tribunal a su respecto, corresponde decir que la solicitud que, en subsidio hiciera su defensa particular para que se mantuviera la excarcelación oportunamente concedida en el proceso nro. 1351, devino abstracta.

Asimismo, en virtud de la unificación de condenas impuesta en esta sentencia en relación a Jorge Luis Magnacco por darse los supuestos contemplados en los arts. 55 y 58 del Código Penal de la Nación, corresponde comunicar la pena única aquí dictada al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de esta ciudad en el marco del proceso nro. 9298 caratulado "Gómez, Francisco y otro s/sustracción de un menor de diez años".

Por otra parte, en atención a la absolución dictada respecto de Eduardo Alfredo Ruffo, deberá disponerse su inmediata libertad en la causa nro. 1730, la cual no se hará efectiva toda vez que el nombrado continúa detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta ciudad en la causa nro. 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado", debiendo por último, ordenar el cese de las restantes medidas cautelares decretadas a su respecto.

En relación con lo expuesto, deberá comunicarse al mismo Tribunal mencionado, el temperamento liberatorio aquí dispuesto en relación a Eduardo Alfredo Ruffo.

De la misma forma, teniendo en cuenta el temperamento absolutorio resuelto por la mayoría del Tribunal, deberá disponerse el cese de las restantes medidas cautelares oportunamente dispuestas en relación a Rubén Oscar Franco, sin perjuicio de aclararse que dicha disposición no fue expresamente mencionada en el veredicto, al dictarse la respectiva absolución.

B. SOBRE LAS DETENCIONES DE LOS IMPUTADOS Y LA REVOCACIÓN DE LAS EXCARCELACIONES CONCEDIDAS:

En virtud de las penas de prisión aquí dictadas, corresponde ordenar, una vez que la presente adquiera firmeza, las inmediatas detenciones de JORGE EDUARDO ACOSTA, REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, SANTIAGO OMAR RIVEROS, JUAN ANTONIO AZIC, ANTONIO VAÑEK e INÉS SUSANA COLOMBO.

En los casos de Jorge Eduardo Acosta, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros, Juan Antonio Azic e Inés Susana Colombo deberán revocarse las excarcelaciones oportunamente concedidas en los incidentes respectivos (art. 494 del Código Procesal Penal de la Nación).

XV. EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS:

En primer lugar, dada la cantidad de testimonios producidos en el debate que indicaron que el ex Capellán de la Armada, Monseñor Emilio Graselli pudo haber tenido conocimiento de los crímenes ocurridos durante la última dictadura militar (lo que surgió, entre otras, de las declaraciones brindadas por Elsa Pavón de Grinspon, María Isabel Chorobik de Mariani y Estela de la Cuadra), surgiendo incluso que aquél habría intentado disuadir a las abuelas y familiares de la búsqueda de los desaparecidos, corresponde disponer la extracción de testimonios a fin de que se investigue lo respectivo a la conducta delictiva en la que pudo incurrir el nombrado, teniendo en cuenta su condición de funcionario público a la época de los sucesos investigados (art. 177 inc. 1° del C.P.P.N.).

En igual sentido, deberá procederse respecto de los testigos que depusieron en el juicio Vicente Caccaviello, Alberto Mattone y Eduardo Jorge Luttini ante la posible comisión por su parte de delitos de acción pública y por último, teniendo en cuenta que de los testimonios brindados por Sara Solarz de Osatinsky, Miriam Lewin, Lydia Cristina Vieyra, Ana María Martí, María Alicia Milia de Pirles y Lila Pastoriza, entre otros, surgiría la posible participación de Jorge Luis Magnacco en los partos de María del Carmen Moyano de Poblete, María Hilda Pérez de Donda, Ana Rubel, María Graciela Tauro, Susana Beatríz Pegoraro y Alicia E. Alfonsín, corresponde adoptar el mismo temperamento en relación al nombrado a fin de que se lleve a cabo la respectiva investigación.

Por lo expuesto, corresponde remitir los testimonios de las piezas procesales correspondientes a fin de que se designe el Juzgado Federal que deberá intervenir en las investigaciones pertinentes (art. 177 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación).

Relacionado con la presente cuestión, teniendo en cuenta el pedido formulado por los Sres. Defensores Oficiales de Jorge Luis Magnacco, para que se advierta a los distintos órganos judiciales ante los cuales se sustancie algún otro proceso en el cual el nombrado revista calidad de imputado, sobre la supuesta atomización de procesos que la defensa entendió que podía operar en perjuicio del nombrado, corresponde poner en conocimiento de dicha petición al Sr. Juez Federal que resulte designado para investigar al nombrado.

XVI. OTRAS CUESTIONES:

A. SUPRESIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICADOS DE NACIMIENTO, COMO ASÍ TAMBIEN DE LA RESTANTE DOCUMENTACIÓN PERSONAL QUE ACREDITE IDENTIDAD:

Respecto de la solicitud de los Sres. Representantes del Ministerio Público Fiscal para que se rectifiquen las constancias documentales de quienes fueron inscriptos como: María Florencia Lavia, Hilario Bacca y María Belen Estefanía Gentile, para que se incluyan los datos relativos a sus verdaderas filiaciones; tratándose las cuestiones relativas a la supresión o rectificación de sus documentos personales, de específica competencia de cada uno de los Juzgados ante los cuales se sustanciaron los procesos relacionados con los hechos de los cuales los nombrados fueron víctimas, -y donde, según el caso, pudieron haberse declarado las falsedades documentales de determinadas piezas tales como actas, partidas y certificados de nacimiento y por otra parte, de sus D.N.I; corresponde comunicar la presente sentencia a esas judicaturas a los fines de que se adopten las medidas pertinentes, haciéndose saber el modo de instrumentación que sobre ellas propició la Fiscalía de Juicio en los casos indicados.

Asimismo, en el caso de Aníbal Simón Méndez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el incidente de restitución de identidad formado en el marco de la causa nro. 16.983/2004 (registrada bajo el nro. 1730 de este Tribunal) corresponde, disponer su convocatoria a fin de que sea consultado sobre su voluntad de adicionar a los datos con los que fue inscripta su verdadera identidad, el apellido de su padre, Mauricio Gatti Antuña, debiendo instrumentarse dicho acto mediante la conformación del acta que acredite la voluntad exteriorizada en tal sentido, con la asistencia del funcionario designado por la Unidad de Regularización Documental de las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior -Res. nro. 679/2009- (arts. 526 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

B. DEL PEDIDO DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE DEFUNCIÓN DE DIANA ESMERALDA TERUGGI Y DANIEL ENRIQUE MARIANI:

Por otra parte, respecto al pedido formulado por la querella encabezada por María Isabel Chorobik de Mariani, en cuanto a que se ordene la rectificación de las partidas de defunción de Diana Esmeralda Teruggi y Daniel Enrique Mariani, no procede hacer lugar a aquél toda vez que este Tribunal carece de competencia a tal efecto, debido a que los hechos que afectaran a los nombrados no conformaron el objeto procesal de ninguno de los procesos aquí juzgados.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estimamos adecuado remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata que entendiera en los hechos indicados supra, a los efectos de que considere la pertinencia de la solicitud presentada por la querella de mención.

C. MEDIDAS CONCERNIENTES A LA CONSERVACIÓN Y DESTINO DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL RELACIONADA A LOS PROCESOS JUZGADOS:

Consideramos de especial relevancia dar tratamiento al destino de la documentación reservada en el Tribunal en el marco de cada uno de los procesos juzgados y en definitiva, adoptar adecuadas medidas tendientes a su debida conservación, en atención a su gran valor testimonial e histórico.

En efecto, se cuenta con una importante cantidad de documentación original que, desde el inicio de las investigaciones y durante la tramitación de las causas ha sido relacionada a cada una de ellas, la cual fue obtenida en algunos casos, con motivo de distintos allanamientos practicados en los propios lugares en los cuales se originaran tales constancias documentales.

Así, por ejemplo, cabe destacar que en ocasión de practicarse el registro en dependencias del Hospital Militar de Campo de Mayo se logró la incautación de gran cantidad de historias clínicas de pacientes clasificadas por la época de su confección, como así también diversos libros de registro donde se asentaran las internaciones y el registro de atenciones médicas llevado en los sectores de obstetricia, ginecología, y otros.

Se encuentran incluidos también, los libros de registros de nacimientos, de internación y de otros servicios específicos (entre ellos, los de ginecología, obstetricia, neonatología) que fueron incautados en el "Hospital Militar Central Dr. Cosme Argerich" en el marco del proceso nro. 1278 "Rei, Víctor Enrique s/sustracción de un menor de diez años" ya juzgado por este Tribunal por sentencia del 30 de abril de 2009, que se encuentra firme.

Esos documentos constituyen en la actualidad el indispensable testimonio escrito acerca de ciertos acontecimientos que tuvieron lugar hace poco más de treinta y cinco años atrás. No escapa a este Tribunal la peligrosa circunstancia de dejar librado a los avatares propios del paso del tiempo o a la azarosa tarea del destino, la preservación que la misma historia impone de aquella documentación.

Por otra parte, la conservación en trato se impone a fin de resguardar los eslabones que tan esforzadamente debieron ser unidos a fin de reconstruir en cada caso, una historia personal y a partir de ella la historia que toda sociedad que se digne de vivir en democracia y dentro de un Estado de Derecho, no debe renunciar a reclamar.

Si bien pudo establecerse luego de producido el juicio que en la mayoría de los casos de sustracción de menores cuyo despliegue se diera en el contexto de una práctica sistemática pergeñada desde las más altas cúpulas del gobierno de la última dictadura militar, se ha verificado de manera generalizada, la falta de todo registro documental fidedigno sobre los alumbramientos de mujeres que se hallaban clandestinamente detenidas y por ende, habiendo quedado acreditado el inescrupuloso falseamiento cometido sobre los datos de nacimiento y filiación de esos bebés, no puede dejar de decirse que precisamente de los asentamientos efectuados en algunos de los libros de registro antes mencionados, se permitió arribar por obligada inducción a la certeza sobre la existencia de procedimientos llevados a cabo con aquellas mujeres gestantes y prácticas médicas completamente irregulares cometidas en un escenario facilitador de una total negación de la realidad.

Es así que entendemos indispensable la adopción de medidas tendientes a preservar el conjunto de documentos que ofician como fuentes útiles para asegurar su existencia en el tiempo y contribuir en la búsqueda de la verdad de los sucesos que pudieran testimoniar.

Es así que consideramos especialmente relevante el tratamiento que deberá darse a la cuantiosa documentación relacionada con los procesos juzgados. Al respecto, cabe señalar que, desde el inicio de las investigaciones, se ha logrado colectar una importante cantidad de elementos que sobre la base de su propio valor documental, han servido de prueba en estos procesos, habiendo quedado corroborada la entidad que tales constancias poseyeran para acreditar en cada caso, su valor probatorio.

No puede dejarse de lado, en lo que respecta a la perdurabilidad a lo largo del tiempo de toda la prueba documental reunida en el contexto de estos procesos, la afortunada circunstancia de contar con ella a fin de reconstruir la verdad de los hechos investigados como asimismo, la infortunada circunstancia relativa al peligro que el paso del tiempo aparejaría contra la preservación de otras valiosas fuentes de prueba que por su histórico valor demanda la adopción de urgentes medidas tendientes a su conservación.

Entendemos, en base a las consideraciones expresadas que no puede quedar librado al azar de las naturales implicancias del paso del tiempo y mucho menos al arbitrio de quienes por norma, tienen el deber de la conservación y custodia de los documentos en cuestión, la suerte de su cuidado, justamente, en honor a la memoria y la verdad cuya inalterabilidad y búsqueda permanente debe mantenerse, con lo cual se vislumbran como inexorables las medidas que contribuyan a ello.

Asimismo, hasta tanto se instrumenten debidamente las medidas que han de adoptarse sobre la documentación que no se encuentra en la sede del Tribunal, corresponde que el Sr. Director del Hospital Militar de Campo de Mayo prosiga observando los recaudos y obligaciones que sobre él pesan en el carácter de depositario judicial que sobre esos documentos se le asignara.

Constituyendo la documentación reservada en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en los procesos juzgados, -consistente entre otras, a numerosas historias clínicas, libros de registro de nacimientos, de internación y demás constancias documentales del "Hospital Militar de Campo de Mayo" y de otros centros de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales correspondiente al período 1975/1983-; de especial trascendencia a los fines de facilitar cualquier investigación judicial que se hallare en curso o que pueda llevarse a cabo en un futuro y resultando imprescindible su debido resguardo, consideramos pertinente librar un oficio a la Sra. Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner a fin de que contemple la posibilidad de destinar una partida presupuestaria a los efectos de que se proceda a la digitalización de aquella documentación reservada.

En el mismo oficio, y en función de los motivos expresados en el párrafo precedente, estimamos pertinente solicitar a la Sra. Presidenta de la Nación que por su intermedio, se contemple la posibilidad de invitar a los Gobernadores de las Provincias argentinas a que adopten igual temperamento con relación a los nosocomios dependientes de las fuerzas policiales provinciales.

XVII. REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA DEFENSA PARTICULAR Y DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA:

Sobre los honorarios profesionales de los letrados Dres. Christian Carlet y Constanza Capici, Lidia Rodríguez y Gustavo Schultze y Luis Enrique Velasco y Alfredo Battaglia; corresponde diferir dichas regulaciones hasta tanto los nombrados den cumplimiento a lo dispuesto por las leyes provisionales y tributarias.

Asimismo, en lo que respecta a la petición de los Sres. Defensores Oficiales relacionada con la regulación de honorarios del Ministerio Público de la Defensa, deberá observarse el trámite previsto en el art. 63 de la ley nro. 24.946, a los efectos de regular en los casos que así corresponda, los honorarios profesionales de los Defensores oficiales intervinientes y resolver vía incidental las peticiones efectuadas en tal sentido.

XVIII. COMUNICACIONES:

En otro orden, deberá comunicarse la presente sentencia a las Salas I y III de la Cámara Federal de Casación Penal y al Sr. Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en el marco los legajos sobre las prórrogas de la prisión preventiva dispuestas respecto de Jorge Rafael Videla, Jorge Luis Magnacco, Víctor Alejandro Gallo y Eduardo Alfredo Ruffo.

Asimismo, corresponde remitir copia de la presente sentencia a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal nros. 2, 5 y 7 de esta ciudad, en el marco de las causas nros. 9201/99; 4183/10 y 9243/07 respectivamente.

XIX. CÓMPUTO DE PENA Y FECHA DE CADUCIDAD REGISTRAL:

En atención a la modalidad de las penas que en la presente sentencia se aplican, deberán practicarase por Secretaría los respectivos cómputos de las penas de prisión impuestas a Jorge Rafael Videla, Reynaldo Benito Antonio Bignone, Santiago Omar Riveros, Antonio Vañek, Jorge Eduardo Acosta, Jorge Luis Magnacco, Juan Antonio Azic, Víctor Alejandro Gallo e Inés Susana Colombo, debiendo asimismo determinarse las fechas de caducidad registral de aquéllas (arts. 24 y 51 del Código Penal y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por otra parte, corresponde tener presentes la totalidad de las reservas de concurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal planteadas por las respectivas defensas en sus alegatos.

Por último, deberá disponerse la devolución a los órganos judiciales pertinentes de los distintos expedientes que, junto con la documentación relacionada en cada caso, fueron oportunamente remitidos a este Tribunal "ad efectum videndi et probandi" en relación con los procesos que fueron sometidos a debate.

Por todo lo expuesto, y en mérito a lo que surge de los artículos 396, 398, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal;

RESUELVE:

1.-NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD TOTAL Y PARCIAL DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES QUERELLANTES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL formulados por las defensas (arts. 166 -a contrario sensu- y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

2. -NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD formulados por las defensas respecto de la incorporación por lectura de declaraciones testimoniales, por no haberse acreditado los agravios invocados por las partes que acarreen dicha sanción (arts. 166 -a contrario sensu- y cctes., 391 y 392 del Código Procesal Penal de la Nación).

3. -NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE NULIDAD formulado por la defensa de JORGE EDUARDO ACOSTA, respecto de la orden de allanamiento dictada el 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, Secretaría nro. 7 de esta ciudad, obrante a fs. 1107 de la causa nro. 14.159/06 caratulada "Hidalgo Garzón, Carlos y otra s/arts. 139 inc. 2°, 146 y 293 del C.P.", por no haberse acreditado los agravios invocados por la parte que acarreen dicha sanción (arts. 166 -a contrario sensu- y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

4. -NO HACER LUGAR A LA NULIDAD planteada por la defensa de JORGE EDUARDO ACOSTA, sobre la intervención de las querellas que indicó, por encontrarse éstas legitimadas (arts. 166 y 167 inciso 2° -ambos a contrario sensu-, del Código Procesal Penal de la Nación).

5. -NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR COSA JUZGADA Y VIOLACIÓN AL PLAZO RAZONABLE en relación a JORGE RAFAEL VIDELA; REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE; JORGE LUIS MAGNACCO, JORGE EDUARDO ACOSTA y RUBÉN OSCAR FRANCO, por no haberse verificado ninguno de los extremos alegados por las defensas.

6.-NO HACER LUGAR AL PEDIDO formulado por la defensa de SANTIAGO OMAR RIVEROS y ANTONIO VAÑEK para que se declare, en relación a los nombrados, la validez de la aplicación del indulto dispuesto por Decreto nro. 1002/89 del Poder Ejecutivo Nacional.

7. -NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 55 del Código Penal de la Nación conforme con la redacción de la ley nro. 25.928, formulado por las defensas.

8. -NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL interpuestos por las defensas; POR TRATARSE LOS HECHOS JUZGADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, IMPLEMENTADOS MEDIANTE UNA PRÁCTICA SISTEMÁTICA Y GENERALIZADA DE SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MENORES DE EDAD, HACIENDO INCIERTA, ALTERANDO O SUPRIMIENDO SU IDENTIDAD, EN OCASIÓN DEL SECUESTRO, CAUTIVERIO, DESAPARICIÓN O MUERTE DE SUS MADRES EN EL MARCO DE UN PLAN GENERAL DE ANIQUILACIÓN QUE SE DESPLEGÓ SOBRE PARTE DE LA POBLACIÓN CIVIL CON EL ARGUMENTO DE COMBATIR LA SUBVERSIÓN, IMPLEMENTANDO MÉTODOS DE TERRORISMO DE ESTADO DURANTE LOS AÑOS 1976 A 1983 DE LA ÚLTIMA DICTADURA MILITAR (art. 118 de la Constitución Nacional).

9. -CONDENAR A JORGE RAFAEL VIDELA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Paula Eva Logares Grinspon, Mariana Zaffaroni Islas, Anatole Boris Julien Grisonas, Victoria Eva Julien Grisonas, Carlos D'Elía Casco, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossati Ortega, Pablo Hernán Casariego Tato, María Belén Altamiranda Taranto, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, María de las Mercedes Gallo Sánz, Clara Anahí Mariani Teruggi y de los hijos de: Laura Estela Carlotto, Elena De la Cuadra, María Eloisa Castellini, Stella Maris Montesano y Gabriela Carriquiriborde; y en el carácter de partícipe necesario penalmente responsable por esos mismos delitos en los casos de María Macarena Gelman García Iruretagoyena y María Victoria Moyano Artigas (veinte hechos que concurren materialmente entre sí), a las PENAS DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según leyes nros. 11.179 y 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

10. -CONDENAR a JORGE RAFAEL VIDELA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA ÚNICA DE RECLUSIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA Y ACCESORIAS LEGALES, comprensiva de la aplicada en el punto dispositivo anterior y de las penas de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua dictadas el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad en la causa nro. 13/84, debiendo observarse en relación a las costas, el criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 56 y 58 del Código Penal de la Nación).

11. -CONDENAR A ANTONIO VAÑEK, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas y en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (diez hechos que concurren realmente entre sí), a las PENAS DE CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

12. -CONDENAR A JORGE EDUARDO ACOSTA, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de: Victoria Analía Donda Pérez; Federico Cagnola Pereyra; María Florencia Reinhold Siver; Ezequiel Rochistein Tauro; Evelyn Bauer Pegoraro; Juan Cabandié Alfonsín; Alejandro Sandoval Fontana; Javier Gonzalo Penino Viñas; Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y en los casos de los hijos de: María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (once hechos que concurren realmente entre sí), a las PENAS DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

13. -CONDENAR A SANTIAGO OMAR RIVEROS, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser autor penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto el estado civil de un menor de diez años en los casos de Pablo Casariego Tato y Francisco Madariaga Quintela (dos hechos que concurren materialmente entre sí), a las PENAS DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19,29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 55 -según ley nro. 25.928-, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

14. -CONDENAR A REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser partícipe necesario penalmente responsable del delito de ocultación de un menor de diez años en los casos de: Paula Eva Logares Grinspon, María Victoria Moyano Artigas, Mariana Zaffaroni Islas, Pablo Hernán Casariego Tato, Francisco Madariaga Quintela, María Natalia Suárez Nelson Corvalán, Aníbal Simón Méndez, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, Hilda Victoria Montenegro Torres, Leonardo Fossatti Ortega, María Belén Altamiranda Taranto, Claudia Victoria Poblete Hlaczik, María de las Mercedes Gallo Sanz, Carlos D'Elía Casco, Clara Anahí Mariani Teruggi, Alejandro Sandoval Fontana, Victoria Analía Donda Pérez, María Florencia Reinhold Siver, Federico Cagnola Pereyra, Ezequiel Rochistein Tauro, Evelyn Bauer Pegoraro, Juan Cabandié Alfonsín, Carla Silvina Valeria Ruíz Dameri, Guillermo Rodolfo Fernando Pérez Roisinblit y de los hijos de: Laura Carlotto, Elena De La Cuadra, Gabriela Carriquiriborde, María Eloísa Castellini, Stella Maris Montesano, María del Carmen Moyano y de Ana Rubel (treinta y un hechos que concurren en forma ideal entre sí), a las PENAS DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

15. -CONDENAR A VICTOR ALEJANDRO GALLO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años, y por ser autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de instrumento público en dos oportunidades que concurren de manera ideal entre sí, a su vez en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de Francisco Madariaga Quintela, a las PENAS DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 - según ley nro. 24.410-, 293 en función del art. 292, segundo párrafo -según ley nro. 20.642-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

16. -CONDENAR A JUAN ANTONIO AZIC, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautor penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el delito de supresión del estado civil de un menor de diez años, a su vez en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica de instrumento público en dos hechos que concurren en forma ideal entre sí, en relación a la identidad de Victoria Analía Donda Pérez; a las PENAS DE CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, 293 -primer párrafo- según ley nro. 20.642, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

17. -CONDENAR A JORGE LUIS MAGNACCO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de hacer incierto su estado civil en el caso de Javier Gonzalo Penino Viñas, a las PENAS DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

18. -CONDENAR A JORGE LUIS MAGNACCO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la PENA ÚNICA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA Y ACCESORIAS LEGALES, comprensiva de la aplicada en el punto dispositivo anterior y de la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia del 22 de abril de 2005, por ser partícipe necesario del delito de sustracción de un menor de diez años, en la causa nro. 9298/2000 caratulada "Gómez, Francisco y otros s/sustracción de menores de diez años", del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 2, Secretaría nro. 4 de esta ciudad, debiendo observarse en cuanto a las costas, el criterio fijado en cada uno de los procesos (arts. 55 y 58 del Código Penal de la Nación).

19. -CONDENAR A INÉS SUSANA COLOMBO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautora penalmente responsable de los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años en concurso ideal con el de supresión del estado civil de un menor de diez años, respecto de la identidad de Francisco Madariaga Quintela; a las PENAS DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 19, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 54, 139 inciso 2° -según ley nro. 11.179-, 146 -según ley nro. 24.410-, del Código Penal de la Nación y 398, 399, 400 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación).

20. -ABSOLVER SIN COSTAS A REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE Y A RUBÉN OSCAR FRANCO, ambos, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden a los casos referidos a Anatole Boris Julien Grisonas y Victoria Eva Julien Grisonas, por no haber mediado a su respecto acusación Fiscal (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

21. -ABSOLVER SIN COSTAS A EDUARDO ALFREDO RUFFO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en orden al hecho por el que fue requerida la elevación de la causa a juicio a su respecto, por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

22. -ABSOLVER SIN COSTAS A RUBÉN OSCAR FRANCO, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por no haberse acreditado a su respecto los hechos materia de acusación (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

23. -ABSOLVER SIN COSTAS A JORGE RAFAEL VIDELA, de las demás condiciones obrantes en el encabezamiento, en orden a los hechos por los cuales se requirió su elevación a juicio, referidos a Aníbal Simón Méndez por haber sido juzgado en la causa nro. 13/84 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad (caso nro. 138 correspondiente a Simón Antonio Riquelo), y con relación al hijo /a de Liliana Delfino, respecto del cual no se mantuviera la acusación en el debate (arts. 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

24. -ORDENAR, FIRME QUE SEA LA PRESENTE, LAS DETENCIONES de JORGE EDUARDO ACOSTA, REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, SANTIAGO OMAR RIVEROS, JUAN ANTONIO AZIC, ANTONIO VAÑEK E INÉS SUSANA COLOMBO, debiendo revocarse en todos los casos las excarcelaciones oportunamente concedidas (art. 494 del Código Procesal Penal de la Nación).

25. -NO HACER LUGAR A LOS PEDIDOS DE ARRESTO DOMICILIARIO solicitados.

26. -DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DE EDUARDO ALFREDO RUFFO, en virtud de lo resuelto en el punto "21", LA QUE NO SE HARÁ EFECTIVA por continuar detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta ciudad en la causa nro. 1627 caratulada "Guillamondegui, Néstor Horacio y otros s/privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tormentos y homicidio calificado", debiendo cesar las restantes medidas cautelares oportunamente decretadas a su respecto.

27.-ORDENAR, SEGÚN EL CASO, LA SUPRESIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS Y CERTIFICADOS DE NACIMIENTO, COMO ASÍ TAMBIÉN DE LA RESTANTE DOCUMENTACIÓN PERSONAL QUE ACREDITE IDENTIDAD, librándose a tal fin los oficios pertinentes, debiendo darse intervención a la Unidad de Regularización Documental de las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior -Res. nro. 679/2009-(arts. 526 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).

28.-NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE RECTIFICACIÓN de las partidas de defunción de Diana Esmeralda Teruggi y Daniel Enrique Mariani formulado por una de las partes querellantes, por no conformar el objeto procesal de los hechos juzgados, careciendo este Tribunal de competencia para ello, sin perjuicio de lo cual habrá de remitirse copia de la presente sentencia al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de La Plata a los efectos de que considere la pertinencia de la solicitud presentada.

29. -ORDENAR LA EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS de las piezas procesales pertinentes, a fin de ser remitidas a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para que, mediante el sorteo de rigor, se determine el Juzgado que deberá investigar la posible comisión de delitos de acción pública por parte de Vicente Caccaviello, Alberto Mattone, Eduardo Jorge Luttini, Emilio Graselli y Jorge Luis Magnacco (art. 177 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación).

30. -LIBRAR OFICIO A LA SRA. PRESIDENTA DE LA NACIÓN, DRA. CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER, a fin de que contemple la posibilidad de destinar una partida presupuestaria a efectos de que se proceda a la digitalización de la documentación reservada en el marco de la investigación objeto de este proceso relativa a historias clínicas y demás constancias instrumentales del "Hospital Militar de Campo de Mayo" y de otros centros de salud pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de seguridad y policiales con el objeto de facilitar cualquier investigación judicial y resguardar ese material correspondiente al período 1975/1983. Asimismo, que por su intermedio, se contemple la posibilidad de invitar a los Gobernadores de las Provincias argentinas para que adopten igual temperamento con relación a los nosocomios dependientes de las fuerzas policiales provinciales.

31. -DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales de los letrados defensores de Rubén Oscar Franco, Eduardo Alfredo Ruffo e Inés Susana Colombo, hasta que se acredite el cumplimiento de la normativa previsional y tributaria vigente.

32. -DISPONER la previa verificación de los presupuestos exigidos por el art. 63 de la ley nro. 24.946, a los efectos de regular en los casos que así corresponda, los honorarios profesionales de los Defensores oficiales intervinientes.

33. -REMITIR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA a los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal nros. 2, 5 y 7 de esta ciudad, en el marco de las causas nros. 9201/99; 4183/10 y 9243/07 respectivamente.

34. -COMUNICAR la presente al Consejo de la Magistratura y a la Cámara Federal de Casación Penal en los casos de Jorge Rafael Videla, Víctor Alejandro Gallo, Jorge Luis Magnacco y Eduardo Alfredo Ruffo (arts. 1 y 9 de la ley nro. 24.390 según ley nro. 25.430).

35. -PRACTICAR por Secretaría, los cómputos de las penas de prisión impuestas en la presente, debiendo determinarse sus vencimientos y caducidad registral (arts. 24 y 51 del Código Penal y 493 del Código Procesal Penal de la Nación).

36. -TENER PRESENTES las reservas de recurrir en Casación y del caso federal planteadas (art. 14 de la ley nro. 48).

37. -ORDENAR LA DEVOLUCIÓN de la totalidad de los expedientes a sus respectivos Tribunales de origen.

María del Carmen Roqueta
Julio Luis Panelo
Domingo Luis Altieri

Ante Mí:


Notas

1. La Unión Patriótica (UP), fue un partido político de Colombia fundado en 1985 como resultado del proceso de paz entablado entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y el gobierno del Presidente Belisario BENTACUR, buscando una alternativa posible de reasimilación de las FARC a la vida civil. Los peticionarios alegaron que desde su fundación los miembros de U.P. fueron víctimas de persecución sistemática, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, enjuiciamientos penales infundados y diversos atentados, debido al accionar de narcotraficantes y de grupos paramilitares, argumentando, por distintos motivos, que el Estado de Colombia era responsable de las violaciones de los derechos humanos de miembros de la Unión Patriótica, bajo la figura de Genocidio. Conforme información recabada en Internet desde mayo de 1985 a 1994, fueron asesinados 2 candidatos presidenciales, 8 congresistas, 13 diputados, 70 concejales, 11 alcaldes , muertes a las que hubo que sumar las de cientos de simpatizantes del partido Unión Patriótica en un total de 1.163, obligándose a muchos otros sobrevivientes a abandonar el país.- http://www.cidh.oas.org/annualrep/96port/Caso11227.htm [Volver]

2. http://es.wikipedia.org/wiki/Heinrich_Himmler [Volver]

3. Auto del 18 de noviembre de 2008, en sumario (proc. Ordinario) 53/2008 E.[Volver]


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