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16feb18


Sentencia confirmando condenas por crímenes contra la humanidad en Neuquén


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Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4
FGR 83000804/2012/TO1/CFC17

REGISTRO N° 27/18

///la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 12.326/12.353, 12.354/12.384vta., 12.385/12.411 y 12.412/12.592vta., en la causa FGR 83000804/2012/TO1/CFC17 del registro de esta Sala, caratulada "CASTELLI, Néstor Rubén y otros s/recurso de casación".

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, provincia homónima, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 (fs. 12.121/12.315), en cuanto aquí interesa, resolvió:

"1) RECHAZAR la totalidad de los planteos propuestos por los letrados defensores vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones.

2) CONDENAR a Antonio Alberto CAMARELLI, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642), cometido en 4 oportunidad (CASOS: Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); todos concursan en forma real (arts. 5, 12, 29 -inc. 3-, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Antonio Alberto CAMARELLI en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; 402 CPPN) (CASOS: Juan Domingo y Julio Eduardo PAILOS).

3) CONDENAR a Miguel Ángel CANCRINI, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable del delito de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642; arts. 26 y 45 CP) cometido en 1 oportunidad (CASO: Alicia FIGUEIRA de MURPHY). ABSOLVER a Miguel Ángel CANCRINI en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; 402 CPPN) (CASO: Alicia FIGUEIRA de MURPHY).

4) CONDENAR a Néstor Rubén CASTELLI, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por su duración mayor a un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 5- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 1 oportunidad (CASO: Luis LEVITA) y aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 1 oportunidad (CASO: Luis LEVITA); ambos en concurso real (arts. 5,12, 29 -inc 3-, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

5) CONDENAR a Jorge Héctor DI PASQUALE, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 15 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Milton GOMEZ, Gabriel Augusto CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio Gerardo GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ, Felipe Evangelio LARA, Germán GONZALEZ, Sabino Ivan MOLINA y Leticia VERALDI); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Jorge Alberto RUIZ y Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 12 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, Jorge Luis ONOFRI, Jorge Alberto RUIZ, Germán GONZALEZ, Sabino Iván MOLINA y Gabriel Augusto CARMONA) todos ellos en concurso real (arts.5, 12, 29 -inc 3-, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Jorge Héctor DI PASQUALE en orden a los delitos de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) (CASOS: Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY y Felipe Evangelio LARA), y de abuso deshonesto y violación doblemente agravada por ser el encargado de la guarda y con el concurso de dos o más personas (art. 119 -inc. 3-, 122 y 127 CP; 402 CPPN) (CASO: Gabriel Augusto CARMONA).

6) CONDENAR a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 8 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Alicia FIGUEIRA de MURPHY); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido en 1 oportunidad (CASO: Ramón Antonio JURE); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS y Julio Eduardo PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASO: Alicia FIGUEIRA de MURPHY) [...].

8) CONDENAR a Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) cometido en 4 oportunidades (CASOS: Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Jorge Alberto RUIZ y Milton GOMEZ). ABSOLVER a Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASOS: Jorge Alberto RUIZ y Milton GOMEZ).

9) CONDENAR a Saturnino MARTINEZ, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 1 oportunidad (CASO: Jorge Adolfo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 1 oportunidad (Roberto Manuel PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Saturnino MARTINEZ, de condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) (CASO: Juan Domingo, Julio Eduardo y Roberto Manuel PAILOS) y aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616, art. 402 CPPN) (CASOS: Julio Eduardo, Jorge Adolfo y Juan Domingo PAILOS).

10) CONDENAR a Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 13 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Milton GOMEZ, Gabriel Augusto CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio Gerardo GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ, Felipe Evangelio LARA y Leticia VERALDI); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Jorge Alberto RUIZ y Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 10 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, Jorge Luis ONOFRI, Jorge Alberto RUIZ y Gabriel Augusto CARMONA), todos ellos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc 3, 45 y 55 CP; 399 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA en orden a los delitos de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) (CASOS: Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Felipe Evangelio LARA y Roberto Manuel PAILOS); y de abuso deshonesto y violación doblemente agravada por ser el encargado de la guarda y con el concurso de dos o más personas (art. 119 -inc. 3-, 122 y 127 CP; 402 CPPN) (CASO: Gabriel Augusto CARMONA).

11) CONDENAR a Miguel Ángel QUIÑONES, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS y Roberto Manuel PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Jorge Adolfo PAILOS y Roberto Manuel PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Miguel Ángel QUIÑONES en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASO: Julio Eduardo PAILOS).

12) CONDENAR a Oscar Lorenzo REINHOLD, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 17 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Gabriel CARMONA, Milton GOMEZ, Sabino Iván MOLINA, Germán GONZALEZ, Leticia Andrea VERALDI, Juan Mateo NIETO, Horacio MAGARIÑOS, Jorge DOMINGUEZ, Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ y Felipe Evangelio LARA); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido reiteradamente en 2 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE y Jorge Alberto RUIZ); privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 5- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 1 oportunidad (CASO: Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 13 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Jorge Alberto RUIZ, Gabriel CARMONA, Jorge ONOFRI, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, German GONZALEZ y Sabino Iván MOLINA); homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas (art. 80 -incs. 2 y 6- CP, ley 21.338) cometido en 11 oportunidades (CASOS: Celestino AIGO, José Francisco PICHULMAN, Javier SEMINARIO RAMOS, José Delineo MENDEZ, Orlando CANCIO, Miguel Ángel PINCHEIRA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ y Felipe Evangelio LARA), todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Oscar Lorenzo REINHOLD en orden a los delitos de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) (CASOS: Alicia FIGUEIRA de MURPHY y Felipe Evangelio LARA); y de abuso deshonesto y violación doblemente agravada por ser el encargado de la guarda y con el concurso de dos o más personas (art. 119 -inc. 3-, 122 y 127 CP; 402 CPPN) (CASO: Gabriel Augusto CARMONA).

13) CONDENAR a Emilio José ROZAR, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable del delito de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1- del CP, t.o. ley 21.338; arts. 5, 12, 26, 29 inc. 3, 45 CP; 399, 530, 531 CPPN) cometido en 1 oportunidad (CASO: Jorge Alberto RUIZ). ABSOLVER a Emilio José ROZAR en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASO: Jorge Alberto RUIZ).

14) CONDENAR a Sergio Adolfo SAN MARTIN, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 13 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Milton GOMEZ, Gabriel Augusto CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio Gerardo GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ, Felipe Evangelio LARA y Leticia VERALDI); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Jorge Alberto RUIZ y Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 10 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, Jorge Luis ONOFRI, Jorge Alberto RUIZ y Gabriel Augusto CARMONA) todos ellos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Sergio Adolfo SAN MARTIN en orden a los delitos de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) (CASOS: Felipe Evangelio LARA, Alicia FIGUEIRA de MURPHY y Roberto Manuel PAILOS); abuso deshonesto y violación doblemente agravada por ser el encargado de la guarda y con el concurso de dos o más personas (art. 119 -inc. 3-, 122 y 127 CP; 402 CPPN) (CASO: Gabriel Augusto CARMONA).

15) ABSOLVER a Enrique Luis SIRES, de condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASO: Roberto Néstor SAEZ).

16) ABSOLVER a Gustavo Alberto SOMMER, de condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASO: Roberto Néstor SAEZ).

17) CONDENAR a Hilarión de la Pas SOSA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) cometido en 1 oportunidad (CASO: Milton GOMEZ); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 1 oportunidad (CASO: Milton GOMEZ); ambos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Hilarión de la Pas SOSA en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) (CASO: Gabriel Augusto CARMONA) y aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASOS: Gabriel Augusto CARMONA y Roberto Néstor SAEZ).

18) CONDENAR a Jorge Alberto SOZA, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS y Julio Eduardo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS y Julio Eduardo PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Jorge Alberto SOZA en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) (CASO: Alicia FIGUEIRA de MURPHY); de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP) (CASO: Ramón Antonio JURE); y de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASOS: Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Ramón Antonio JURE y Roberto Néstor SAEZ). [...]

20) CONDENAR a Gustavo VITON, de condiciones personales obrantes en autos, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 4 oportunidades (CASOS: Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); todos concursan en forma real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN). ABSOLVER a Gustavo VITON en orden al delito de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616; art. 402 CPPN) (CASOS: Juan Domingo y Julio Eduardo PAILOS)".

II. Que, contra la citada resolución, se interpusieron los siguientes recursos de casación: 1) el Dr. Juan Cruz Goñi, apoderado de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de Neuquén (en adelante, "APDH") -parte querellante- (fs. 12.326/12.353), 2) el doctor Miguel Ángel Palazzani, Fiscal General a cargo de la Unidad de Asistencia para causas de violaciones a los Derechos Humanos cometidas durante el terrorismo de Estado de Neuquén -en adelante, "Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los DDHH" (fs. 12.354/12.384 vta.), 3) la doctora Natalia Hormazabal, letrada del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (en adelante, "CEPRODH") -parte querellante- (fs. 12.385/12.411) y 4) Defensoria Pública Oficial: la doctora Maria Laura Irastorza, Defensora Pública Coadyuvante, en ejercicio de la asistencia técnica de Luis Alberto Farías Barrera, Enrique Braulio Olea (estos dos imputados no fueron condenados por el "a quo", en virtud de que se declaró la suspensión del juicio a su respecto con motivo de la acreditación de un supuesto de incapacidad sobreviniente, cfr. art. 77 del C.P.P.N.), Oscar Lorenzo Reinhold, Jorge Héctor Di Pasquale, Raúl Guglielminetti, Hilarión de la Pas Sosa y Gustavo Viton; la doctora Gabriela Labat, Defensora Pública Coadyuvante, en representación de Antonio Alberto Camarelli, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Antonio Laurella Crippa, Saturnino Martinez y Miguel Ángel Quiñones- y el doctor Lucas Oller, Defensor Público Coadyuvante, asistiendo a Néstor Rubén Castelli, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Emilio José Rozar, Sergio Adolfo San Martin y Jorge Alberto Soza (fs. 12.412/12.592 vta.).

Dichos recursos fueron concedidos por el "a quo" (fs. 12.619/12.621 vta.) y mantenidos en esta instancia por las partes: 1) el doctor Juan Cruz Goñi, apoderado de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (APDH, fs. 12.667), 2) los doctores María Eugenia Di Laudo, Maria Laura Lema y Federico Garcia Jurado, Defensores Públicos Coadyuvantes de la D.G.N. con funciones en la Unidad de Letrados Móviles ante esta C.F.C.P. (en representación de Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farias Barrera, Enrique Braulio Olea, Jorge Héctor Di Pasquale, Raúl Guglielminetti, Hilarión de la Pas Sosa, Gustavo Viton, Antonio Alberto Camarelli, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Laurella Crippa, Saturnino Martinez, Miguel Ángel Quiñones, Néstor Castelli, Eduardo Molina Ezcurra, Emilio Rozar, Sergio San Martin y Jorge Alberto Soza, fs.12.663) y 3) el doctor Javier Augusto De Luca, Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal (fs. 12.665).

Mientras que el recurso de casación articulado a fs. 12.385/12.411 por el Centro de Profesionales por los Derechos Humanos (CEPRODH) -parte querellante- fue declarado desierto (fs. 12.669/12.670). Dicho pronunciamiento fue notificado a las partes (fs.12.670/vta.) y quedó firme.

III. Que la representación de la Asamblea por los Derechos Humanos de Neuquén (querellante), articuló su impugnación casatoria bajo la alegación de que las absoluciones resueltas por el "a quo", asi como también las condenas dictadas respecto de los imputados son arbitrarias.

Puntualmente, cuestionó la absolución de los imputados por los delitos de violación y abuso sexual en el caso de la victima Gabriel Augusto Carmona, la absolución del imputado Gustavo Alberto Sommer en orden al delito de aplicación de tormentos agravados por resultar la victima Roberto Néstor Sáez -perseguido politico-, las absoluciones de los imputados por el delito de tormentos sufridos por las victimas Alicia Figueira de Murphy y Jorge Ruiz. Asimismo, objetó los montos de pena a los que fueron condenados los imputados cuya situación procesal fue resuelta por el "a quo" en los puntos dispositivos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 18 y 26, según el detalle nominativo reseñado supra.

Desde dicha perspectiva, la recurrente solicitó la revocación del pronunciamiento cuestionado y el dictado de un nuevo fallo por este Tribunal (cfr. art. 476 del C.P.P.N.), de conformidad con la acusación formulada por esa parte en el alegato presentado al cierre del debate oral.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que el representante del Ministerio Público Fiscal (Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los DDHH) interpuso recurso de casación, a los fines de que este Tribunal revise y revoque parcialmente, con el alcance propuesto por la parte, los puntos dispositivos 3, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 16 y 18 de la sentencia objeto de critica.

Concreta y sustancialmente, el impugnante adujo que la sentencia recurrida comporta una errónea interpretación y aplicación del art. 41 del CP., en cuanto a la determinación de la pena de Molina Ezcurra, Di Pasquale y San Martin, en tanto el monto impuesto por el "a quo" es escaso, arbitrario y carece de motivación suficiente. Igual agravio postuló respecto de la interpretación y aplicación del art. 26 del CP., con relación a los imputados Rozar y Cancrini, en orden a la condicionalidad en la modalidad de ejecución de la pena impuesta.

Por otra parte, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que resulta arbitraria la valoración de la prueba plasmada en la sentencia cuya revisión pretende, en tanto comportó la absolución de los imputados Molina Ezcurra, Di Pasquale, San Martin, Sommer, Soza, Cancrini, Laurella Crippa, Rozar y Reinhold respecto de algunos de los hechos por los que fueron oportunamente acusados, con el especifico alcance que se precisará infra.

Asimismo, el recurrente solicitó que se revoque la decisión por la que se rechazó la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro que pudieran percibir quienes resultaron condenados, bajo la alegación de que en la sentencia se efectuó una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 19, inc. 4°, del CP. Con similar tenor, solicitó la revocación de la decisión mediante la cual, a partir de una errónea interpretación de la disposición en juego, no se aplicó a los hechos calificados como homicidios la circunstancia agravante prevista en el inciso 7° del art. 80 del CP.

Hizo reserva del caso federal.

V. Que la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N, contra los puntos de la sentencia dictada por el "a quo", mediante los cuales se rechazaron los planteos oportunamente propuestos vinculados a nulidades, inconstitucionalidades y excepciones (punto dispositivo 1) y también con relación a aquéllos por los que sus asistidos resultaron condenados, con el alcance de la representación supra detallada.

Con carácter preliminar, la defensa postuló la recusación de los señores jueces integrantes de esta Sala IV (doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani), asi como también respecto de la doctora Ana Maria Figueroa, bajo la alegación de que los nombrados se pronunciaron con anterioridad en relación a la responsabilidad de Jorge Alberto Soza (C.F.C.P., Sala IV integrada por los jueces Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, reg. n° 1191/12 del 12/07/2012) y respecto de Oscar Lorenzo Reinhold por los hechos que damnifican a Pichulman, Aigo, Seminario Ramos, Mensez, Cancio y Pincheira (C.F.C.P., Sala IV integrada por los jueces Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Ana Maria Figueroa, reg. n° 325/15.4 del 12/03/2015).

Seguidamente, la defensa presentó sus concretos agravios con relación al fallo cuestionado. Puntualmente, formuló su critica con relación a los ejes temáticos que se detallan a continuación:

1) Calificación de los hechos juzgados como delitos de lesa humanidad y, correlativa imprescriptibilidad de la acción penal, en violación al principio de legalidad y a la exigencia de motivación suficiente de los fallos.

2) Rechazo del planteo de nulidad vinculado a la incorporación de testimonios por lectura, sin control de la defensa, decidida por el "a quo" mediante los pronunciamientos del 30/12/2615 y del 19/07/2016, impugnando por la hoy recurrente en el alegato final del juicio.

3) Rechazo del planteo de nulidad parcial respecto de los alegatos contra Farias Barrera y Olea, que fue formulado por la defensa en el debate oral, con motivo de que durante el transcurso del proceso habia sobrevenido su estado de incapacidad psico-fisica para ser sometidos a juicio (art. 77 del C.P.P.N.).

4) Rechazo del planteo de nulidad parcial del alegato de la APDH respecto de las imputaciones vinculadas a las victimas Ramón Antonio Jure, Roberto Manuel, Juan Domingo, Julio Eduardo y Jorge Adolfo Pailos, Luis Levita, Alicia Figueira de Murphy, Jorge Alberto Ruiz, Gabriel Augusto Carmona, Jorge Luis Onofri, Leticia Veraldi, Juan Mateo Nieto y Carlos Horacio Magariños por falta de acción, dado que esa querella no requirió la elevación a juicio por ese tramo.

5) Rechazo del planteo de nulidad del reconocimiento fotográfico de Cancrini efectuado por el testigo Ricardo Joaquin Pifarre el 11/12/1985, en virtud del resultado del reconocimiento en rueda realizado por el mismo testigo el 06/12/1985.

6) Atribución de responsabilidad a los imputados, individualizando los agravios respecto de cada uno de ello, según el detalle que se consignará y analizará en los votos que integran la presente, respecto de: a) Oscar Lorenzo Reinhold, b) Jorge Héctor Di Pasquale, Jorge Eduardo Molina Ezcurra y Sergio Adolfo San Martin, c) Raúl Antonio Guglielminetti, d) Hilarión de la Pas Sosa, e) Gustavo Vitón, f) Néstor Rubén Castelli, g) Jorge Alberto Soza, h) Emilio Jorge Rozar, i) Miguel Ángel Cancrini, j) Osvaldo Laurella Crippa, k) Antonio Camarelli, Miguel Ángel Quiñones y Saturnino Martinez.

Como corolario de lo argumentado la defensa solicitó la anulación del fallo impugnado y la absolución de los imputados.

Hizo reserva del caso federal.

VI. Que los planteos de recusación de los jueces integrantes de esta Sala IV que fueron articulados por las defensas de Jorge Alberto Soza y Oscar Lorenzo Reinhold, en el marco de sus respectivas impugnaciones casatorias, resultaron rechazados in limine (regs. nros. 160/17 del 09/03/2017 y 202/17 del 23/03/2017, fs. 12.636/12.637 y 12.644/12.645, respectivamente).

VII. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor Fiscal General doctor Javier A. De Luca y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados y que se haga lugar al del Ministerio Público Fiscal (fs. 12.676/12.703 vta.).

En la misma oportunidad procesal, los representantes de la Defensoria Pública Oficial hicieron sendas presentaciones, con el alcance de sus respectivas representaciones: la Dra. Maria Laura Lema, por los imputados Néstor Rubén Castelli, Eduardo Molina Ezcurra, Emilio José Rozar, Sergio Adolfo San Martin, Jorge Alberto Soza y Gustavo Alberto Sommer (fs. 12.716/12.729 vta.), la Dra. Magdalena Laiño, por los imputados Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farias Barrera, Enrique Braulio Olea, Jorge Héctor Di Pasquale, Raúl Guglielminetti, Hilarión de la Pas Sosa y Gustavo Viton (fs. 12.731/12.751) y el Dr. Federico Garcia Jurado por Antonio Camarelli, Miguel Ángel Quiñones, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Laurella Crippa y Saturnino Martinez (fs. 12.752/12.757 vta.) y solicitaron que se haga lugar a los recursos articulados por sus colegas de la instancia anterior y que se declaren inadmisibles los interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la APDH de Neuquén (parte querellante).

VIII. Que a la audiencia celebrada en esta sede, a tenor de lo normado por los arts. 465 -último párrafo- y 468 del C.P.P.N., comparecieron las partes recurrentes, la Defensora Pública Oficial doctora Magdalena Laiño, asistiendo a Oscar Lorenzo Reinhold, Luis Alberto Farias Barrera, Enrique Braulio Olea, Jorge Héctor Di Pasquale, Raúl Guglielminetti, Hilario de la Pas Sosa y Gustavo Vitón; la Defensora Pública Oficial, doctora Laura Lema, asistiendo a Néstor Rubén Castelli, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Emilio Rozar, Sergio Adolfo San Martin, Jorge Alberto Soza y Gustavo Alberto Sommer; y el letrado apoderado de la A.P.D.H. de Neuquén, doctor Juan Cruz Goñi junto con apoderada de la A.P.D.H. de Neuquén, señora Noemi Labrune. Las partes presentes hicieron uso de la palabra y expusieron los fundamentos de sus recursos.

Que, durante la audiencia de informes, como cuestión previa, la defensora pública oficial solicitó la recusación de los integrantes de esta Sala IV. El tribunal resolvió rechazar in limine el planteo en atención a que la cuestión ya habia sido resuelta por este Tribunal con fecha 9/3/17 -Reg. 166/17- y a que la defensa no invocó, ni tampoco se advirtieron, nuevos hechos.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, el letrado apoderado de la A.P.D.H, doctor Juan Cruz Goñi, y el Defensor Público Oficial, doctor Federico Garcia Jurado, asistiendo a Antonio Camarelli, Miguel Ángel Quiñones, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Laurella Crippa y Saturnino Martinez, presentaron breves notas.

Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 12.785/12.785 vta.), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.

El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:

I. Admisibilidad formal.

El recurso de casación interpuesto por la defensa de los imputados es formalmente admisible, a tenor de lo normado por los arts. 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N.

También resulta formalmente admisible la impugnación casatoria articulada por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo prescripto por los arts. 456, 457, 458, y 463 del C.P.P.N., no resultando atendibles las criticas introducidas por la defensa en esta instancia en orden a su improcedencia.

Al respecto, se advierte que el Ministerio Público Fiscal alegó la arbitrariedad de la sentencia dictada por el "a quo" (absoluciones y penas impuestas a quienes fueron condenados), con fundamentos suficientes para habilitar su tratamiento en esta instancia. Máxime, teniendo en cuenta que dicho cuestionamiento comporta la invocación de una cuestión federal que justifica el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara en su calidad de tribunal intermedio (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.S.J.N., en el conocido precedente "Juri" del 27/12/2006 y voto del suscripto como juez de esta Sala IV, causa CCC 6719/2013/TO2/CFC2, "SAEZ, Brian Alexis s/recurso de casación", reg n° 603/16 del 16/05/2016, entre otras).

En dicho orden de ideas, es pertinente recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo "Arce" que "el Estado – titular de la acción penal– puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede" (causa A. 456. XXXII, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", rta. el 14/16/1997).

En consonancia con dicha doctrina, in re "Valentini, Rubén y otros s/calumnias e injurias -causa n° 4012–", la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en causas de naturaleza penal donde se pretende el examen de un agravio federal, no es posible soslayar la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal (causa V.1097.XXXVIII, rta. el 27/12/2005, cons. 3° -con cita de Fallos: 328:1108 "Di Nunzio"-).

Asimismo, se advierte que la defensa no ha logrado demostrar que la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal afecte la garantia del non bis in ídem, según lo alegó en su presentación durante el término de oficina. Pues, conforme lo he manifestado en reiteradas oportunidades como juez de esta Cámara, en la medida que la acción penal contra los imputados no se extinga por el dictado de una sentencia firme, el ejercicio de la actividad recursiva respecto de un hecho es parte integrante de un único proceso penal. Por ello, no se constata vulneración alguna de la garantia invocada mediante el ejercicio de dicha actividad por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante y, consecuentemente, dicho planteo debe ser desestimado (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV: causa n° 11.465, "Rojas, Martin Raúl s/recurso de casación", reg. n° 519.12; causa n° 379/13, "Vega, Ricardo Felix s/recurso de casación", reg. n° 690/14 del 28/04/2014; causa n° 15.358, "Tizado, Julio Cesar y otros s/ recurso de casación", reg. n° 930/14 del 20/05/2614; causa CPE 990000104/2006/TO1/CFC1, "Piana, Enrique José y otros s/recurso de casación", reg. n° 1026/2015 del 01/06/2015; Sala III: causa FSM 49005034/20125/TO1/CFC1, "Gutiérrez Mamani, Edwin s/recurso de casación", reg. n° 229/16 del 16/03/2616).

Tampoco resulta atendible la objeción introducida por la defensa, en el término de oficina, con relación a la legitimación del Ministerio Público Fiscal para impugnar, en particular, la absolución parcial del imputado Reinhold, bajo la alegación de que el recurrente carece de interés, en tanto el nombrado fue condenado a la pena de prisión perpetua. El argumento de la parte no puede recibir favorable acogida, por cuanto el interés del impugnante (quien alegó fundadamente la arbitrariedad de dicha absolución) se sustenta en la protección judicial suficiente que el Estado debe asegurar a las victimas para que se conozca y declare la verdad sobre lo ocurrido y, eventualmente, se condene al nombrado en orden a la hipótesis imputativa integral que se le atribuye.

II. Los hechos objeto de investigación en las presentes actuaciones.

Con carácter introductorio, conforme lo explicitado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén en la sentencia impugnada, es pertinente recordar que el objeto de autos es un conjunto de hechos que constituyen un segmento de un todo con caracteristicas homogéneas en cuanto al tiempo de ocurrencia, modalidad, imputados y victimas. Por tal motivo, en este cuarto tramo (4), explica el tribunal de mérito que procedió a la incorporación de toda la prueba conducente y útil rendida en los juicios precedentes denominados "Reinhold" (1), "Luera" (2) y "Di Pasquale" (3).

Concretamente, en la presente causa, se investigaron los casos individualizados y caracterizados en la sentencia en revisión (cuya prueba y atribución a los imputados será analizada infra), que tuvieron por victimas a: 1) Celestino Aigo, 2) Orlando Cancio, 3) Gabriel Augusto Carmona, 4) Jorge Dominguez, 5) Alicia Figueira de Murphy, 6) Horacio Gerardo Girardello, 7) Milton Alberto Gómez, 8) Germán González, 9) Manuel Jesús González, 10) Ramón Antonio Jure, 11) Felipe Evangelio Lara, 12) Luis Levita, 13) Carlos Horacio Magariños, 14) Rodolfo Luis Marinoni, 15) José Delineo Méndez, 16) Sabino Iván Molina, 17) Juan Mateo Nieto, 18) Jorge Onofri, 19) Jorge Adolfo Pailos, 20) Juan Domingo Pailos, 21) Julio Eduardo Pailos, 22) Roberto Manuel Pailos, 23) José Francisco Pichulman, 24) Miguel Ángel Pincheira, 25) Jorge Alberto Ruiz, 26) Roberto Néstor Saez, 27) Javier Seminario Ramos y 28) Leticia Andrea Veraldi.

El conjunto de tales hechos, según la hipótesis imputativa por la que oportunamente se formuló la acusación, formaron parte del plan sistemático de exterminio ejecutado por la dictadura civico-militar que detentó el poder de facto en nuestro pais entre marzo de 1976 y diciembre de 1983. Puntualmente, en la Zona 5 que dependia del V Cuerpo del Ejército con sede en Bahia Blanca.

Al respecto, al referirse concretamente a las fuerzas de seguridad en la región, el "a quo" sostuvo: "Hoy, no quedan dudas respecto de la intervención del Ejército Argentino de la 'Guarnición Neuquén' y de la utilización de inmuebles de las fuerzas locales, Gendarmería y Servicio Penitenciario Federal con asiento en la región; tampoco, de la existencia, al tiempo de los hechos investigados, del centro de detención ilegal denominado 'La Escuelita' ubicado en los fondos del Batallón de Ingenieros 182 de esta Ciudad. Ello ha sido categóricamente acreditado con la prueba acumulada a lo largo de la instrucción de la causa, como así también la incorporada en el presente juicio.

Como ha sido ampliamente ilustrado en las sentencias de las causas 'DI PASQUALE' y 'LUERA' -con remisión a los autos 'REINHOLD"- en lo que aquí interesa: '...La Zona 5 dependía del V Cuerpo de Ejército con sede en Bahía Blanca, ello según "OP" n° 405/76. Esta zona estuvo bajo la autoridad sucesiva de los Generales Azpitarte, Vaquero y Catuzzi. Abarcaba las provincias completas de Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Territorio Nacional de Tierra del Fuego, y algunos partidos de la Provincia de Buenos Aires. Esta Zona, se dividía a su vez en subzonas, e incluía para la 5.2 la provincia del Neuquén y las siguientes localidades de la provincia de Río Negro: Gral. Roca, Ñorquinco, Pilcaniyeu, Bariloche, El Cuy y 25 de Mayo. El área de Seguridad 5.2.1 se establecía particularmente sobre los Departamentos Confluencia (Provincia del Neuquén, área capital y aledaños) y Gral. Roca (ciudad homónima y aledaños), zonas de máxima densidad poblacional histórica del norte de la Patagonia. El Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI con sede en esta ciudad tenía a su cargo la Subzona de Seguridad 5.2. Fueron Comandantes de Brigada (Jefes de Subzona) los siguientes Oficiales: General de Brigada Horacio Tomás Liendo (12/12/75 al 27/04/76); Cnel. Jorge Ricardo Luera "en comisión" (24/3/76 al 9/4/76); y General de Brigada José Luis Sexton (25/6/76 hasta la conclusión del año 1977); Segundo Comandante (Jefe del Estado Mayor) fue el Coronel Eduardo Vicente Contreras Santillán (01/12/75 al 05/12/77). Constituyeron la Plana Mayor como Jefes: División I Personal G-1, el Mayor Luis Alberto Farías Barrera (3/12/74; BRE 4584 al 15/12/76;BRE 4694); División II Inteligencia G-2, el Teniente Coronel Oscar Lorenzo Reinhold (10/12/76; BRE 4527 al 26/01/79; quede aclarado que con el grado inmediato anterior -Mayor-, desde el 14/1/76 fue auxiliar de esa Jefatura, para recién a partir del 31/12/76 revistar con el grado de Teniente Coronel). La División III Operaciones G-3 estuvo a cargo del Teniente Coronel Carlos Roberto Castellanos (3/12/75; BRE 4639 al 15/12/76; BRE 4694). Finalmente, la División IV Logística G-4, bajo mando del Teniente Coronel Raúl Axel Pastor (3/12/74; BRE 4584 al 28/4/78). Este Estado Mayor de la Gran Unidad Militar que asesora la comandancia del VI BIM Neuquén tuvo en el "cuadro especial", según RC 3-30 artículo 3038, como Jefe de la Sección Sanidad, al Mayor Dr. Hilarión de la Pas SOSA - Médico-, a partir del 6/12/72 BRE 4457. Enrique Braulio Olea se desempeñó como Jefe del Área de Seguridad 5.2.1 y del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén (06/12/75 al 11/11/77). En tanto ambas responsabilidades surgían del emplazamiento del Batallón a su cargo. Fue Segundo Jefe el Mayor Héctor Raúl Papa (11/10/74 al 11/12/76) y luego el Mayor Héctor Gagliardi. Esta Unidad poseía en su estructura las Compañías A, B y C, integradas con oficiales, suboficiales y soldados. La Unidad de Inteligencia de la Subzona 5.2 era el Destacamento de Inteligencia 182, con asiento en la ciudad de Neuquén. Poseía sus oficinas centrales en dependencias contiguas al edificio del Comando de Brigada local, con entrada independiente por calle Sargento Cabral. A cargo de la conducción de dicha Unidad militar estuvo como Jefe el Teniente Coronel Mario Alberto GOMEZ Arenas (07/12/74, BRE 4572 al 5/12/77). La Primera Sección o Ejecución Interior de la Plana Mayor, la integraron los Capitanes Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA (13/12/74, BRE 4578 al 28/12/77; con el grado de Teniente Primero hasta el 31/12/75); Sergio Adolfo SAN MARTIN (19/12/75, BRE 4642 al 28/12/77) y Jorge Héctor Di Pasquale (23/12/75, BRE 4642 al 04/12/77). La Segunda Sección (Ejecución Exterior) contaba entre otros funcionarios, con el Sargento Ayudante Francisco Julio Oviedo. Esta unidad especial poseía dependencia orgánica del Cuerpo respectivo a su emplazamiento y sujeción final al Batallón de Inteligencia 601 J-II de Estado Mayor General del Ejército, con sede en Buenos Aires. La situación de revista informada en relación a los imputados en autos, surge de sus legajos personales anexados como instrumental a la causa, a la vista en este acto. Todo este conjunto de individuos fueron empleados del Estado Nacional, en la dependencia indicada supra, con funciones en esta jurisdicción al momento de ocurrir los episodios por los cuales resultan acusados (Sentencia n° 412/08, fs. 479/481, TOCF NQN')"

Cabe dejar constancia que otros agentes estatales integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad con asiento en la región, participaron también de los hechos denunciados.

Resulta oportuno hacer una breve explicación en punto a esta relación entre la guarnición militar y las fuerzas de seguridad agregadas a su dependencia operacional.

Si bien el conjunto de la fuerza ejército regional era parte o engranaje de uno mayor (Comando V Cuerpo de Ejército con base en la ciudad de Bahía Blanca) la máxima autoridad local era el Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI, asiento de mando de la Subzona de Seguridad 5.2 con sede en esta Capital. El Comando disponía de un Estado Mayor con cuatro jefaturas: Jefes Personal (G1), Inteligencia (G2), Operaciones (G3) y Logística (G4), las cuales dependían en sus misiones específicas, de los objetivos dispuestos por el comandante de Brigada.

Los textos citados más arriba informan de manera suficiente que la misión prioritaria del Comando y fuerzas concurrentes, la constituyó la denominada "lucha contra la subversión".

Lo dicho patentiza de forma genérica aunque no menos cierta, la inexorable vinculación y conocimiento de todos los implicados en tanto dispusieron de los recursos a su mando en contra del designado "enemigo común" en el lenguaje y la literatura de la época.

Con base en esta misma ciudad capital se emplazaba el Batallón en Construcciones 181, con dependencia operativa del Comando de Brigada VI, constituido a su vez en asiento de Jefatura para el Área de Seguridad 5.2.1. La citada área abarcaba los Departamentos de Confluencia de la Provincia del Neuquén, y General Roca de la Provincia de Río Negro, zonas estas de la mayor densidad poblacional de toda la Patagonia Argentina.

El asiento militar contaba además con el Destacamento de Inteligencia 182. Su funcionamiento, también con dependencia del Cuerpo de Zona tenía sujeción directa al Batallón de Inteligencia 601 (JII, EMGE). Funcionaba con independencia del Jefe II -Inteligencia de la Sexta Brigada, aunque por la normativa vigente resultaba ser asesor en la especialidad (RC-16-5). La Unidad tenía un Jefe, y dos secciones operativas (ejecución interior y exterior) con Oficiales, Suboficiales y Personal Civil (PCI). Tenían capacitación especial y cursos certificándolos con "aptitudes especiales en inteligencia". Disponía de vehículos, telecomunicaciones, armamentos, oficinas, y hasta taller propio.

A su vez fueron utilizadas, hasta donde se pudo determinar, la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, las comisarías provinciales de Cipolletti (Río Negro) y Cutral Co (Neuquén), ambas con recursos materiales y elementos humanos específicos y supervisión de sus propias jefaturas. De mismo modo ocurrió con las Unidades del Servicio Penitenciario Federal sitas en esta Capital, General Roca y Rawson (N° 9, 5 y 6, respectivamente), y la Alcaidía Provincial del Neuquén. También se ha comprobado la utilización de recursos de Gendarmería Nacional (Junín de los Andes, Las Lajas) y la Escuela Militar de Instrucción Andina con asiento en San Carlos de Bariloche (Río Negro)".

Seguidamente, el "a quo" hizo alusión a la normativa y reglamentación militar que sirvió de marco a la actividad de los imputados en autos, al tiempo de ocurrencia de los hechos investigados. Puntualmente, se remitió al extenso desarrollo efectuado en la sentencia dictada en la causa "Reinhold" (1), destacando en la sentencia pronunciada en el sub examine las consideraciones relevantes para el entendimiento del presente caso (se dan por aqui reproducidas, por razones de brevedad).

El aludido contexto histórico que el "a quo" tuvo por probado en autos, tanto en lo atinente a la situación de la Argentina, en general, durante la dictadura cívico militar de 1976-1983 como, en particular, en lo relativo al sector geográfico en el que se desarrollaron los hechos constitutivos del objeto procesal de estas actuaciones (provincias de Neuquén y Rio Negro), guarda correspondencia sustancial con el convalidado por esta Sala IV al ejercer su jurisdicción revisora sobre la sentencia definitiva dictada por el T.O.C.F. de Neuquén en el precedente "Reinhold" (Sala IV, causa n° 10.609, reg. 137/12 del 13/02/2012 -con el voto liderante del suscripto, al que me remito en lo pertinente y aplicable para evitar innecesarias reiteraciones-. Dicho pronunciamiento adquirió firmeza, en función de lo resuelto por la C.S.J.N. el 5/03/2013, desestimando las quejas articuladas por la defensa de los imputados Enrique Braulio Olea, Oscar Lorenzo Reinhold, Mario Alberto Gómez Arenas y Luis Alberto Farias Barrera, con motivo de la denegación por esta Sala IV de los recursos extraordinarios oportunamente interpuestos).

En función de lo supra expuesto, los sucesos investigados en el sub iudice resultan sustancialmente análogos, "mutatis mutandi", a los tratados y resueltos por este Tribunal al fallar en distintos casos en los cuales intervino el suscripto en el marco de las causas de la Sala IV, N° 15.710 "Tommasi, Julio Alberto y otros s/ recurso de casación" (Reg. 1567/13, rta. 29/8/2013), N° 13.546 "Garbi, Miguel Tomás y otros s/ recurso de casación" (Reg. N° 520/13, rta. 22/4/2013); N° 15425, "Muiña, Luis, Bignone, Reynaldo Benito Antonio, Mariani, Hipólito Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 2266/12, rta. el 28/11/2012); N° 12161 "Cejas, César Armando y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 1946/12, rta. el 22/10/2012); N° 13.667 "Greppi, Néstor Omar y otros s/ recurso de casación" (Reg. N° 1404/12, rta. 23/08/2012); N° 12.638 "Olivera Rovere, Jorge Carlos y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 939/12, rta. el 13/06/2012); N° 14075 "Arrillaga, Alfredo Manuel y otros s/rec. de casación" (Reg. N° 743/12, rta. el 14/05/2012); N° 12821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación" (Reg. N° 162/12, rta. el 17/02/2012), N° 16669 "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/recurso de casación" (Reg. N° 137/12, rta. el 13/02/2012) y N° 14.116 "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación" (reg. 1649/13, rta. 10/09/2013); y de causas de otras Salas de esta Cámara Federal de Casación Penal con intervención del suscripto, causa N° 14.571 "Videla, Jorge Rafael s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 19.679, rta. el 22/06/12), causa "Riveros, Santiago Omar y otros s/ recurso de casación" (C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 20.960, rta. el 07/12/12,) y causa N° 13.085/13.049 "Albornoz, Roberto y otros s/ rec. de casación" (C.P.C.P., Sala III, Reg. N° 1586/12, rta. el 08/11/12), causa N° 14.282 "Labarta Sánchez, Juan Roberto y otros s/rec. de casación" (C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 38/13, rta. el 08/02/13), por lo que corresponde remitirme en mérito a la brevedad a lo alli establecido, cuyos fundamentos se tienen por reproducidos en la presente, en el sentido de rechazar los planteos defensistas.

En efecto, en dichos precedentes se descartó la posible vulneración del principio de legalidad invocado, con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Priebke" (Fallos: 318:2148), "Arancibia Clavel" (Fallos: 327:3312), "Simón" (Fallos: 328:2056) y "Mazzeo" (Fallos: 330:3248), en los que se estableció que las reglas de prescripción de la acción penal previstas en el ordenamiento juridico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" (leyes 24.584, B.O. 29/11/1995 y 25.778, B.O 3/9/2003), sin que ello importe la afectación del aludido principio constitucional.

En el marco del trámite del recurso de casación ante esta instancia, la defensa solicitó la revisión de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los citados precedentes. Al respecto, es pertinente precisar que, por un lado, la impugnante no ha logrado demostrar que el cambio de integración del Máximo Tribunal resulte una razón hábil para el fin propuesto. Por otro lado, en los citados pronunciamientos la C.S.J.N. tomó en cuenta el caso "Barrios Altos" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su valor argumental y no sólo por su valor "autoritativo", según lo alegado por la defensa. Finalmente, se aprecia que la recurrente no puso en evidencia que el caso "Fontevecchia" de la C.S.J.N. (sentencia del 14/02/2017) presente circunstancias relevantes comunes con el caso de autos (ni de orden procesal ni por la naturaleza de la cuestión debatida), que abonen la existencia de una relación de sustancial analogia entre ambos, que torne aplicable a éste la doctrina sentada en aquél.

Aclarado ello, es oportuno recordar que para calificar como crimenes de lesa humanidad a hechos como los investigados en el sub examine, se requiere que formen parte de un "ataque generalizado o sistemático a la población civil" (art. 7, apartado 2 del Estatuto de Roma). Sobre este aspecto, este Tribunal tuvo oportunidad de señalar que "para que un hecho configure un crimen de lesa humanidad, resulta necesaria la concurrencia de los elementos que pueden sistematizarse del siguiente modo: (i) Debe existir un ataque; (ii) el ataque debe ser generalizado o sistemático (no siendo necesario que ambos requisitos se den conjuntamente); (iii) el ataque debe estar dirigido, al menos, contra una porción de la población; (iv) la porción de la población objeto del ataque no debe haber sido seleccionada de modo aleatorio" (C.F.C.P., Sala IV, causa N° 12.821 "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", Reg. N° 162/12, rta. 17/02/2012, voto del doctor Hornos que formó parte del criterio unánime de la Sala sobre la cuestión y causas N° 14.534 "Liendo Roca, Arturo s/recurso de casación", Reg. N° 1242/12, rta. 61/68/12; asi como el precedente "Bettolli" citado supra).

Para determinar la relación entre el acto individual -como conducta humana- y el ataque contra la población civil, cabe recordar que el Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia puntualizó que dicho vinculo puede identificarse sobre la base de los siguientes parámetros: "(i) la comisión del acto, por su naturaleza o consecuencias, resulta objetivamente parte del ataque; junto con (ii) el conocimiento por parte del acusado de que existe un ataque contra la población civil y que su acto es parte de aquél" (Cfr. TPIY, "Prosecutor v. Kunarac, loe cit., párr. 99; en igual sentido, TPIR, "Prosecutor v. Semanza", ICTR-9720-T, del 15 de mayo de 2003, párr. 326).

En definitiva, el contexto comprobado en autos revela que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en el marco del plan sistemático y criminal instaurado durante la última dictadura militar, acreditado en el marco de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Dicho plan criminal constituye un hecho notorio y, conforme las reglas prácticas sancionadas por esta Cámara Federal de Casación Penal (C.F.C.P. Acordada N° 1/12, Regla Cuarta), no corresponde efectuar mayor abundamiento al respecto.

Lo hasta aqui manifestado permite concluir, con la certeza exigida para el dictado de una sentencia condenatoria, que los hechos investigados en estas actuaciones integran la categoria de delitos de lesa humanidad y, correlativamente, son imprescriptibles. Por consiguiente, queda refutada la objeción de la defensa a dicha caracterización de los sucesos y al carácter imprescriptible de la acción penal derivada para su juzgamiento.

III. Las nulidades esgrimidas por la defensa.

Desechadas las criticas tratadas supra, es pertinente abordar los planteos de nulidad que la defensa reedita en esta instancia con motivo del rechazo dispuesto por el "a quo".

a) Nulidad de la incorporación por lectura de distintos testimonios. Impugnación de las resoluciones adoptadas por el T.O.C.F. de Neuquén con fecha 30/12/2015 (fs. 10.305/10307 vta.) y 19/07/2016 (fs. 11.003/11.025).

Al rechazar dicho planteo en la sentencia impugnada, en lo sustancial, el "a quo" señaló que las defensas oficiales "al tiempo de alegar tacharon de nula la incorporación por lectura de numerosas declaraciones testimoniales dispuesta por el Tribunal en los términos del artículo 391 del CPPN. Entendieron que esa modalidad viola el principio de contradicción en materia de prueba, invocando la aplicación del precedente "BENÍTEZ" de la CSJN. A partir de ello y por inexistencia de prueba de cargo remanente, solicitaron la absolución de sus asistidos".

Tras reseñar la oposición de los acusadores, el sentenciante de mérito destacó "que el planteo defensista no resulta novedoso, toda vez que reedita una cuestión que ha sido resuelta y tratada en más de un momento procesal durante el desarrollo de las pasadas audiencias de juicio. Caracterizó al Tribunal en esta cuestión un tratamiento y abordaje comprometido con los derechos de las partes intervinientes (víctimas y acusados)".

En ese orden de ideas, recordó que "el primer decisorio en relación a la presente cuestión data del pasado 30 de diciembre de 2015. Ese despacho jurisdiccional como su complementario del día 19 de julio de 2016 (ver fundamentos obrante a fs. 10.305/10.307 y fs. 11.003/11.025 respectivamente), no hizo otra cosa que receptar los lineamientos derivados de la Acordada 1/12 de la Cámara Federal de Casación, mandando a incorporar por lectura (artículo 391 inciso 3° del CPPN) los testimonios de víctimas fallecidas y/o de testigos que declararon en los debates "REINHOLD", "LUERA" y "DI PASQUALE", como modo de no incurrir en reiteraciones innecesarias y en el caso de víctimas, no someterlas a nuevas exposiciones públicas, con mayor razón cuando sus casos no son de conocimiento en el presente juicio.

Que por otra parte, en oportunidad de resolver la incidencia FGR 83000804/2012/TO1/46 (resolutorio del 4/2/2016), el Tribunal reconoció que similar criterio se adoptó para los casos de testigos que no son víctimas ni familiares, pero que en base a la regla 5ta de la mentada Acordada, las declaraciones brindadas en los restantes juicios asentadas en los correspondientes instrumentos públicos y registradas con soporte de audio e imagen, son de indiscutible valor probatorio, lo que representa la imposibilidad de generar agravio alguno a las partes".

Asimismo, el "a quo" puntualizó que "sin perjuicio de lo reseñado, y en una muestra más de la apertura y reconocimiento dual de derechos a las partes, aquel decisorio también especificó que si existiera un motivo o interés concreto de interrogar a las personas que fueren, el Tribunal estaba dispuesto a formalizar las audiencias a efectos de asegurar el contradictorio. No obstante ello, ninguna defensa hizo uso de tal prerrogativa. No resulta tampoco un dato menor la modalidad adoptada por el Cuerpo para la lectura de declaraciones testificales de víctimas fallecidas o imposibilitadas de concurrir a la audiencia, con la decisión de proyectar el video -audio e imagen- de las testimoniales de los pasados juicios o bien, la lectura a viva voz en el caso de declaraciones acaecidas durante la instrucción judicial".

Y, finalmente, que; "Las circunstancias detalladas a modo de reseña de lo actuado, descarta la tesis de la Defensa respecto de eventuales agravios suscitados por la incorporación de esos testimonios durante el desarrollo de las audiencias de juicio oral, ello en el entendimiento que la modalidad del tratamiento de cada uno de ellos no privó de derechos a la parte ofendida. Basta remitirse a la resolución del 5 de mayo de 2016 que en relación a la cuestión en análisis hizo lugar a lo solicitado por las Defensas Oficiales atendiendo su petición de oralizar el testimonio del testigo SOTO. El Tribunal dispuso en esa oportunidad que ese modo de abordaje y tratamiento de los testimonios no compromete la imparcialidad del juzgador ni puede alegarse perjuicio alguno, decisión que -repetimos- fue consentida por todos los intervinientes".

El examen de la cuestión, nuevamente controvertida por la defensa en esta instancia de revisión, revela que el "a quo" rechazó con fundamentos suficientes el planteo de nulidad de la incorporación de prueba por lectura formulado por la defensa en el alegato de juicio (cfr. art. 391 del C.P.P.N.), sin que dicha parte haya demostrado que por dicha via se haya visto conculcado el efectivo ejercicio del derecho de defensa de sus asistidos. Ello se advierte, a partir de la concreta modalidad adoptada por el "a quo" durante el debate con relación a los testimonios brindados en los juicios precedentes y durante la etapa de instrucción (según lo supra reseñado), con el propósito de armonizar el aseguramiento de las garantias constitucionales de los imputados y las victimas en el marco del debido proceso legal y, teniendo en cuenta la válida aplicación de las Reglas Prácticas dictadas por esta C.F.C.P. en la citada Acordada N° 1/12 (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa n° 14.321, "AMELONG, Juan Daniel y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad", reg. n° 2337/13 del 05/12/2013 de la Sala III de esta CFPC -rta. por unanimidad, con el voto liderante del suscripto-), en virtud de las particulares caracteristicas de los hechos sometidos a proceso (cuarto tramo del caso públicamente conocido como "La Escuelita").

En dichas circunstancias, en consonancia con lo sostenido por el "a quo" en la sentencia y previamente por los acusadores en el debate, se aprecia que la defensa no ha puesto en evidencia en esta etapa recursiva que el sub examine presente una relación de sustancial analogia con el conocido caso "Benitez" de la C.S.J.N., invocado en sustento de su pretensión nulidicente.

En dicho orden de ideas, se advierte que la defensa insiste ante esta instancia en su imposibilidad de controlar la producción de la prueba testimonial cuya introducción por lectura objeta, a partir de criticas genéricas. Ello es asi, puesto que no alcanza a concretar su agravio al no precisar las especificas cuestiones sobre las que habria estado privada de interrogar a los testigos en cuestión, que podrian haber modificado lo resuelto por el "a quo" a partir de la valoración global de la prueba reunida. Por análogas razones, tampoco puede prosperar el planteo de nulidad relativo al testigo Montes, con motivo de la suspensión de la audiencia del 06/04/2016 dispuesta por el "a quo", por motivos de orden (cfr. arts. 369 y 370 del C.P.P.N.), sin que la defensa hubiera peticionado interrogar al nombrado en las audiencias subsiguientes.

En atención a lo manifestado, el planteo de nulidad en examen no puede prosperar.

b) Nulidad de los alegatos de los acusadores respecto de los imputados FARIAS BARRERA y OLEA.

Conforme surge de la sentencia objeto de revisión, en el debate, al tiempo de exponer las conclusiones finales, las partes acusadoras (M.P.F. y querella) alegaron sobre la participación y responsabilidad de los imputados Farias Barrera y Olea. En esa oportunidad procesal, la defensa, sostuvo que dicha acusación era nula, en virtud de que la decisión adoptada por el "a quo" el 22 y 25 de junio de 2016 que suspendió la tramitación del juicio declarando la incapacidad sobreviniente de los nombrados (cfr. art. 77 del C.P.P.N.), impidió a sus asistidos el ejercicio material de la defensa en juicio.

Al respecto, en lo sustancial, el sentenciante de mérito señaló: "...nada impide -como también surge del enunciado normativo-, que la imputación sostenida por los acusadores tienda al conocimiento del conjunto de los hechos y de los demás consortes de la causa, no obstante resulta inadmisible que este Tribunal examine la responsabilidad penal de un sujeto que carece de aptitud para ejercer y comprender los actos relacionados a su defensa". Y, concluyó que "no existe perjuicio actual ni fundamento constitucional para decidir la nulidad en los términos planteados por las Defensas".

En concordancia con dicha postura, el "a quo" no emitió juicio alguno sobre la responsabilidad de los imputados Farias Barrera y Olea. Por consiguiente, en el planteo que hoy la defensa reedita ante esta instancia no logra poner en evidencia la existencia de un perjuicio concreto derivado de las consideraciones efectuadas por los acusadores sobre sus asistidos en el acto procesal cuya validez objeta, que justifique la nulidad que pretende, según lo argumentado por el "a quo".

c) Nulidad del reconocimiento fotográfico de Miguel Ángel CANCRINI.

Al abordar este planteo de la defensa, también aqui reeditado, el "a quo" precisó que esta impugnación se relaciona con el reconocimiento fotográfico que en su oportunidad realizó Ricardo Joaquin PIFARRE ante el Juzgado Federal, al que tacha de nulo.

Sobre dicha cuestión, el sentenciante memoró que la hoy recurrente, habia fundado su pretensión en que "el acto practicado en el legajo N° 23 caratulado 'PIFARRE Alicia' identificando ese testigo la fotografía de CANCRINI, se practicó sin las formalidades exigidas en la ley y sin notificación previa para la intervención de la defensa. Afirmó que el testigo fue inducido en ese acto porque cinco días previos había acontecido un reconocimiento en rueda de personas ordenado por el Juzgado de Instrucción Militar. Cita doctrina que sostiene la improcedencia de acudir a un reconocimiento fotográfico cuando la persona imputada se encuentra presente y sujeta a derecho".

En su examen del caso, el "a quo" descartó que el acto impugnado contenga vicio alguno que genere la máxima sanción de orden procesal que es su nulidad o que represente vulneración al derecho de defensa del imputado.

En dicho orden de ideas, el sentenciante sostuvo: "En primer lugar decimos que el reconocimiento fotográfico practicado no se trató del estipulado por el artículo 274 del Código Procesal Penal de la Nación. La exhibición de las fotografías devino a consecuencia del relato del hermano de la víctima secuestrada por un grupo de tareas en la noche del 9 de junio de 1976, tal como se describe pormenorizadamente al analizar la responsabilidad enrostrada a los integrantes de la Delegación de la Policía Federal, en particular al oficial Miguel Angel CANCRINI.

Desde el mismo origen de la investigación judicial Ricardo Joaquín PIFARRE expuso haber visto a cara descubierta al oficial CANCRINI, quien se presentó en el domicilio allanado ilegalmente, exhibiendo sus credenciales como integrante de la PFA. Agregó el hermano de la víctima que ya conocía a CANCRINI con anterioridad a esa noche porque al realizar el servicio militar obligatorio en el Destacamento de Inteligencia 182, esta persona concurría con bastante frecuencia identificándose como oficial de la Policía Federal Argentina, aspecto reconocido también por el propio imputado al momento de su declaración indagatoria.

Por otra parte, el conjunto de circunstancias apuntadas descarta cualquier tesis que haga inferir que la prueba de cargo se sostiene únicamente con el acto de reconocimiento fotográfico. Entendemos en este contexto, que la virtualidad probatoria derivada de las medidas adoptadas (sea a través de la rueda de personas o a través de la exhibición de fotografías) no puede ponerse en duda, y no advertimos que tales medidas hayan estado guiadas o inducidas. Asimismo, en juicio las defensas tuvieron suficiente oportunidad de confrontar al testigo y exigirle las explicaciones pertinentes.

Concluimos entonces que la individualización de CANCRINI realizada por el testigo, es consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la investigación preliminar tendiente a comprobar el presunto delito y la participación que cabe explorar de los intervinientes, ello en los términos del artículo 241 del CPPN, debiendo su declaración valorarse, no en forma aislada, sino en conjunto con el resto de elementos probatorios. Por todo ello entendemos que la nulidad pretendida no puede prosperar".

El planteo de nulidad que la defensa reedita en esta instancia carece de aptitud para desvirtuar el rechazo dispuesto por el "a quo" con fundamentos suficientes. En efecto, la recurrente no ha logrado demostrar que el acto cuya validez cuestiona (reconocimiento de Cancrini practicado por Pifarré el 11/12/1985 en el Juzgado Federal a partir de fotografías), haya sido inducido en las particulares circunstancias del caso en examen, destacadas por el sentenciante de mérito al abordar el cuestionamiento en la resolución traída en revisión (Pifarré ya conocía a Cancrini personalmente).

Por otra parte, no es posible soslayar que la defensa tampoco ha alegado en abono de su pretensión que la prueba de cargo contra Cancrini se sostenga únicamente con el cuestionado reconocimiento fotográfico, para desvirtuar lo afirmado por el "a quo" en sentido opuesto.

En las circunstancias apuntadas, el agravio en cuestión tampoco puede recibir recepción favorable en esta instancia.

IV. Los hechos que el "a quo" tuvo por acreditados.

Conforme lo anticipado supra, en las presentes actuaciones se investigaron 28 casos (hechos que damnificaron a las víctimas individualizadas supra y que serán desarrollados infra). Seguidamente, se precisarán las características de cada uno de ellos, que fueron tenidas por probadas en la sentencia hoy impugnada, así como también el alcance de las condenas dictadas por el "a quo" con relación a tales sucesos.

Formuladas dichas precisiones, se ingresará primero en el examen de los cuestionamientos de la defensa de los distintos imputados y, luego, se analizaran los cuestionamientos del Ministerio Público Fiscal y de la APDH de Neuquén (con el alcance supra expresado, en orden a su legitimación).

Las víctimas que involucra la sentencia traída en revisión y los hechos que los damnificaron fueron:

1. CELESTINO AIGO

Integraba la comisión vecinal del Barrio Sapere junto a Orlando CANCIO, Javier SEMINARIO RAMOS, José Francisco PICHULMAN. Era militante social en su Barrio y fue detenido el día 16 de agosto de 1976 alrededor de las 22.00 horas en su domicilio de la calle Lanín 1351 de la ciudad de Neuquén. Mientras se encontraba junto a sus padres, sus hermanas y su cuñado MANQUE ÑANCULEF, irrumpieron sujetos armados, encapuchados y vestidos de civil -a excepción de uno de ellos-, quienes al grito de "policía" sacaron a los hombres al patio y una vez identificado el mencionado AIGO, lo golpearon y se lo llevaron en un automóvil blanco.

Sus familiares recorrieron comisarías y hospitales sin obtener respuesta, sólo escucharon rumores que habría estado privado ilegítimamente de su libertad -no existió orden de detención sobre su persona- en Bahía Blanca y en "La Escuelita". Nada más se supo sobre su paradero (en la actualidad se encuentra desaparecido).

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas.

2. ORLANDO CANCIO

Tenía 23 años al tiempo de los hechos y participaba en la Comisión Vecinal del Barrio Sapere junto a Celestino AIGO, Javier SEMINARIO RAMOS y José Francisco PICHULMAN.

El día 21 de agosto de 1975 fue detenido en su domicilio de la calle Picunches de la ciudad de Neuquén, por una comisión integrada por efectivos de la Policía Provincial y la Policía Federal, como parte del operativo llevado a cabo en el Barrio Sapere. Fue puesto a disposición del PEN a partir del 25 de agosto de 1975 -mediante Decreto n° 2256/75-.

El 27 de marzo de 1976 a las 22.00 horas aproximadamente, por orden del Comando de la VI Brigada con asiento en la ciudad de Neuquén fue privado ilegalmente de la libertad mediante el traslado a la Unidad 9 SPF donde permaneció hasta el 16 de agosto del mismo año.

En esa fecha, junto con Javier SEMINARIO RAMOS fue retirado -por orden del Mayor REINHOLD- de la Unidad 9 SPF por el Sgto. 1° OVIEDO y llevado al centro de detención ilegal "La Escuelita" donde fue sometido a tormentos hasta el 30 de agosto de 1976 en que fue trasladado a la Unidad 5 de General Roca.

Por Decreto n° 2467 del 15 de octubre de 1976 se dispuso el cese de su arresto y lo último que se supo de él fue que el Mayor FARIAS BARRERA lo retiró de Rawson junto a SEMINARIO, MENDEZ y PINCHEIRA el 3 de noviembre de ese año con destino al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca. A la fecha, todos permanecen desaparecidos.

Su madre realizó infructuosas averiguaciones en dependencias Policiales y en el Comando Subzona 5.2, donde en una de las entrevistas mantenidas con el Mayor FARIAS BARRERA se le exhibió un acta de libertad del 4 de noviembre de 1976 firmada por su hijo.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas.

3. GABRIEL AUGUSTO CARMONA

Era militante peronista activo, y organizador de los torneos de fútbol denominados "Torneos de Fútbol Evita". A fines de 1973 ingresó a tr abaj ar en la Municipalidad de Cipolletti, como inspector de tránsito, empleo en el que se desempeñó normalmente hasta que asumió el gobierno de facto. A partir del golpe militar, tanto sus compañeros como él comenzaron a ser perseguidos dentro del municipio hasta que finalmente fue obligado a renunciar el 10 de agosto de 1977.

El miércoles 10 o jueves 11 de agosto de 1977 entre las 00 y 01 hs. fue detenido en su domicilio, ubicado en el sector chacras próximo a la ciudad de Cipolletti, por tres personas vestidas de civil con trajes oscuros que preguntaron por la víctima y le ordenaron que los acompañara, exhibiéndole un arma. En su vivienda se encontraban su esposa Josefina BUSTAMANTE y sus dos hijos.

CARMONA fue colocado en el asiento trasero de un automóvil y se dirigieron por la Ruta 22 hacia Neuquén, cruzaron el puente carretero pasando la ciudad y luego doblaron hacia el río por una calle oscura de tierra. En ese momento le taparon los ojos con un trapo, y la víctima sintió que el vehículo avanzó dos o tres cuadras hasta que se detuvo, lo esposaron y a poco de andar entraron en algún lugar, y lo introdujeron en una habitación donde le sacaron la venda.

Allí, uno de los sujetos presentes le preguntó si era peronista, y ante la afirmativa de CARMONA le ordenó a los demás –vestidos con camisas de fajina de color verdoso– que lo "ablandaran" y comenzaron a golpearlo e interrogarlo. Le aplicaron picana en la espalda, testículos y manos.

Perdió el conocimiento y cuando despertó estaba en otra habitación vacía, a oscuras, tirado en el piso y con las ropas desparramadas a su alrededor. No tenía los ojos vendados y le habían sacado las esposas. Por la noche entraron dos hombres de civil que no había visto antes; lo golpearon y lo violaron reiteradamente.

Permaneció en el lugar tres o cuatro días hasta que fue introducido en un vehículo y trasladado por tres sujetos hasta un camino de chacra pasando la ciudad de Cipolletti en dirección a General Roca, donde fue liberado, previa advertencia de que si contaba lo sucedido lo "harían boleta". No se dictó orden de arresto de CARMONA a disposición del PEN mientras duró su detención.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN fueron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP).

4. JORGE DOMINGUEZ

Era maestro mayor de obras y trabajaba en un estudio de arquitectura, sito en calle Taler o 273 de Neuquén , junto con Carlos PORFIRIO y Milton del Carmen ZEBALLOS. Allí concurría cuando viajaba a Neuquén, Oscar RAGNI - amigo de DOMINGUEZ, estudian te de ar quit ectur a en la Univer sidad de La Plata, secuestr ado el 23 de diciembr e de 1976 y quien permanece desaparecido hasta la fecha-. Residía en la ciudad de Neuquén y era militante del Partido Intransigente.

El 31 de enero de 1977, entre las 14:30 y las 15:30 hs., fue secuestrado mientras se encontraba trabajando en una obra en construcción situada en la calle Vicente Chrestia, entre Elordi y Belgrano, de Neuquén Capital, propiedad de Juan Carlos MOLFINO.

Cuatro personas vestidas con saco y corbata llegaron al lugar en un Ford Falcon azul. Uno de los sujetos se dirigió a la parte trasera de la obra, otro esperó en la vereda y dos más preguntaron por DOMINGUEZ. Al verlo, se abalanzaron sobre él, lo esposaron y lo llevaron hasta el coche. En ese contexto Jorge DOMINGUEZ le solicitó a los captores que le dejaran pagar la quincena al constructor, pedido al que no accedieron.

Una vez adentro del rodado, Jorge DOMINGUEZ gritó a Antonio Zoilo BRITOS que entregaran las llaves de su automóvil Peugeot 464 a su hermano Andrés DOMINGUEZ, pero en ese momento uno de los captores se bajó del vehículo, sacó las llaves del Peugeot y volvió a meterse en el Ford Falcon que enseguida se retiró por la calle Chrestía hacia Belgrano. Desde el momento de su secuestro la víctima permanece desaparecida.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

5. ALICIA FIGUEIRA DE MURPHY

Fue secuestrada el miércoles 9 de junio de 1976, cerca de la medianoche, mientras circulaba en su vehículo Renault 12 por calle Talero al 200 de la ciudad de Neuquén en compañía de Alicia PIFARRE, quien también fue secuestrada en la ocasión. El vehículo fue detenido en la vía pública por dos o tres personas vestidas de civil encapuchadas portando armas cortas que salieron del domicilio de la familia PIFARRE, sito en Talero 276.

Los agresores sacaron a las jóvenes por la fuerza y las introdujeron en un vehículo grande – aparentemente un Falcon–. Sentadas una al lado de la otra, les colocaron un gorro tejido de lana en la cabeza de cada una y el rodado partió con dirección Este, hacia la avenida Argentina.

El vehículo se detuvo tras diez minutos de marcha en las cercanías de Canal 7 donde cambiaron de automóvil a Alicia PIFARRE. Continuaron su marcha con dirección oeste, transitaron unos cuatro kilómetros, doblaron a la izquierda y recorrieron unas cinco cuadras. Una vez allí, la hicieron descender llevándola del brazo por un camino de tierra, para finalmente ser introducida en una construcción donde se encontraban otras personas en su misma condición. Allí le revisaron su cartera y le robaron pertenencias que allí tenía.

Luego de ello, fue introducida en la cabina de un camión, junto a otras personas detenidas.

Posteriormente fue brevemente interrogada en uno de los edificios cercanos acerca de su relación con Alicia PIFARRE y del tipo de actividades que realizaba esta última.

Luego de ello la llevaron vendada en la parte del acompañante de un auto y la dejaron a media cuadra de su casa con la advertencia de que no concurriera a la policía, que le iban a ser entregadas las llaves de su automóvil.

Mientras duró su cautiverio, no se dictó decreto de arresto a disposición del PEN respecto de la víctima.

Oscar Lorenzo REINHOLD y Miguel Ángel CANCRINI fueron condenados por este caso como coautores (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia. Jorge Héctor Di PASQUALE, Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP).

6. HORACIO GERARDO GIRARDELLO

De profesión geólogo, trabajaba en YPF en la localidad de Plaza Huincul, provincia de Neuquén, sitio donde residía junto a su familia. Era compañero de trabajo de Rodolfo MARINONI quien fuera secuestrado el mismo día que él.

El jueves 29 de septiembre de 1977, alrededor de la 01:15 hs., Horacio GIRARDELLO fue secuestrado en su domicilio ubicado en el Campamento 1 de YPF, casa 262 de Plaza Huincul, provincia de Neuquén por tres sujetos con sus rostros cubiertos por pasamontañas, vestidos de civil y armados, que ingresaron violentamente por la puerta de entrada al ser atendidos por la víctima. Uno de ellos se quedó en la cocina, otro revisó las pertenencias del matrimonio y el tercero ingresó al dormitorio, le indicó a la esposa de la víctima, Ana María MACIAS, quedarse en la cama con el rostro tapado y cortó los cables del teléfono, ordenándole a la víctima que se vistiera. Luego se retiraron, llevándose a Horacio GIRARDELLO en un automóvil Falcon o Chevrolet de color oscuro. Desde entonces permanece desaparecido. No se dictó respecto de la víctima orden de detención por parte del PEN.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas. Jorge Héctor Di PASQUALE, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

7. MILTON ALBERTO GOMEZ

Era militante de la JP y de Montoneros. El 29 de enero de 1977, mientras circulaba una calle cercana a la comisaría de Plottier, fue interceptado por personal Policial y trasladado a dicha dependencia. Su ingreso quedó registrado en el Libro de Novedades.

Al día siguiente fue trasladado a la Alcaidía de Neuquén donde permaneció dos días. Luego de ello, el martes 1 de febrero de 1977 fue vendado, colocado en la caja de un camión junto a otras personas y trasladado a un lugar, que no pudo identificar, en el cual habría habido gran presencia de personal militar.

Tal como expresara GOMEZ en su declaración judicial, allí fue esposado de manos y pies a una cama cucheta sin colchón, donde permaneció con sus ojos vendados. Percibió la presencia de otras personas en su misma condición, que eran continuamente ingresadas y retiradas.

En dicho lugar, GOMEZ habría sido víctima de golpes de puño, patadas, quemaduras de cigarrillo en los testículos y descargas eléctricas, e interrogado sobre personas relacionadas con su militancia.

El martes 8 de febrero fue trasladado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal de la ciudad de Neuquén donde permaneció detenido hasta el 28 de febrero de 1977, fecha en la cual recuperó su libertad.

Mientras duró su cautiverio, no se dictó decreto de arresto a disposición del PEN respecto de la víctima.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Sergio Adolfo SAN MARTIN e Hilarión de la Pas SOSA resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Sergio Adolfo SAN MARTIN e Hilarión de la Pas SOSA fueron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real.

8. GERMAN GONZALEZ

El nombrado era dependiente de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. Al momento de los hechos se desempeñaba como Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados Municipales.

El 28 de marzo de 1976, en oportunidad de presentarse a trabajar, fue llevado por un Suboficial del Ejército Argentino a entrevistarse con el Teniente Coronel BURGOA – interventor a cargo de esa repartición– quien lo interrogó respecto a su actividad gremial y política. En el marco de ese encuentro, y luego de manifestarle que "hablarían como peronistas", refirió que existían sendas acusaciones en su contra sin brindar mayores especificaciones, advirtiéndole que en caso de ser cierto lo pasaría muy mal. Luego de consultar con el Dr. CANEDO –abogado del municipio– se ordenó su detención.

Desde allí, luego de completar las primeras actuaciones de rutina en la Unidad Policial n° 2, sita en el Cetro Cívico de la ciudad, fue trasladado en un vehículo hasta las instalaciones de la Escuela Militar de Montaña, conocida también como Escuela de Instrucción Andina.

Alrededor de las 12:00hs. arribaron al lugar, donde luego de simular que subían y bajaban escaleras, le pidieron que se agache como introduciéndolo en un espacio estrecho hasta que finalmente lo llevaron hasta la cancha de pelota paleta. Allí permaneció cuerpo a tierra bajo custodia de un soldado a quien se le ordenó abrir fuego ante el menor movimiento.

Cerca de las 20:00hs. de ese mismo día fue trasladado hasta una oficina contigua en la cual se oía ruido a papeles y la presencia de unas 6 o 7 personas. Allí fue interrogado nuevamente sobre su vida, sus circunstancias personales para posteriormente ser indagado respecto a su actuación político gremial, respecto a su vinculación a algún grupo subversivo y por la Regional 7 que se estaba formando en la Provincia por la CGT.

A las 9.00hs. del día siguiente se repitió el interrogatorio buscando contradicciones con su anterior declaración. Si bien lo mantuvieron estrictamente vigilado a las 12.00hs. de ese día le dieron la libertad, siendo trasladado a la ciudad por quien se identificó como el Oficial ARIAS.

Durante su cautiverio pese a estar vendado pudo observar la presencia de personas que estaban en su misma condición, entre las que reconoció a Iván MOLINA, a BOLONCI y tal vez a AHUMEDES.

Luego de dicho episodio, GONZALEZ regresó a trabajar con BURGOA en la municipalidad hasta que al poco tiempo fue dejado cesante.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, resultó condenado como partícipe necesario (art. 45 CP).

9. MANUEL JESUS GONZALEZ

Había egresado sin ordenarse del seminario salesiano de Fortín Mercedes, provincia de Buenos Aires. Luego de ello, a principios de 1970 fijó residencia en la ciudad de Cutral Có desempeñándose laboralmente en el Ministerio de Trabajo hasta fines de 1974. Al renunciar al Ministerio comenzó a trabajar en el kiosco de José AGUILERA, tío de un amigo y compañero del seminario. Maximiliano AGUILERA -hermano del dueño del kiosco- por ese entonces había ganado la concesión del bar del Club de YPF de Rincón de los Sauces y contrató como empleado a GONZALEZ.

Es allí donde fue detenido por personas de civil a fines de septiembre de 1977. De un Torino blanco se bajaron tres hombres bien vestidos quienes se sentaron en una mesa y pidieron café. Uno de ellos se paró a hojear una revista, cuando GONZALEZ se le acercó y le preguntó si quería alguna en particular, el sujeto le dijo "yo a vos te conozco, vos sos GONZALEZ". Acto seguido los otros dos se pararon, se acercaron a la víctima, lo esposaron y lo subieron al vehículo, que se dirigió rumbo al aeropuerto distante a unas cuatro cuadras del lugar. Allí la víctima fue subida a una aeronave y llevada con rumbo desconocido. A partir de ese momento, se encuentra desaparecido. No consta que haya estado detenido a disposición del PEN.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

10. RAMÓN ANTONIO JURE

Militante de la juventud peronista, fue detenido en la madrugada del 24 de marzo de 1976, mientras se encontraba en su domicilio junto a su esposa y sus dos hijos, quienes por entonces eran menores de edad. Sin exhibírsele ninguna orden de detención golpearon la puerta de su casa y lo obligaron a abrirla bajo amenaza de derribarla. Ingresó un grupo de militares y policías uniformados portando armas cortas y largas, quienes revisaron la vivienda en busca de supuestas armas que tenía la víctima en su poder. Al bajar, JURE vio una camioneta F100 del Ejército y varios soldados armados, subido a dicho vehículo lo trasladaron a la Comisaría Segunda de la Policía provincial.

Posteriormente fue llevado a la Unidad 9 del SPF, donde se registró su ingreso a disposición del Comando VI Brigada. Al amanecer de ese 24 de marzo, Ramón JURE fue retirado de la U9 por Raúl GUGLIELMINETTI, quien lo subió a un Ford Falcon y lo llevó a la Delegación de la Policía Federal. Allí fue ubicado en una oficina amplia, donde fue interrogado por este y otros sujetos que se quedaron detrás de él. Le preguntaron por sus compañeros de militancia y su opinión acerca de "que tenían que hacer los milicos para gobernar", y cuando la víctima contestó, un sujeto comenzó a pegarle en la cabeza con una carpeta, hasta que GUGLIELMINETTI hizo que se detuviera con una seña. El interrogatorio duró alrededor de una hora. Luego de esto, JURE fue llevado nuevamente a la Unidad 9. Mientras estuvo detenido allí, vio cuando regresaban de haber sido torturados Carlos KRISTENSEN, Eduardo BUAMSCHA, Orlando BALBO, Orlando CANCIO y Javier SEMINARIO RAMOS, este último con la cara negra y tumefacta por haber sido colgado de los pies.

El 1 de abril de 1976 fue puesto a disposición del PEN por Decreto N° 18. El jueves 9 de septiembre de 1976 fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson junto con otros 49 internos a disposición del PEN, en el llamado "Operativo 708 Aire" ordenado por Resolución N° 138/76 de la Dirección del SPF, ocasión en la que los detenidos trasladados fueron objeto de golpes y amenazas durante el viaje y finalmente arrojados desde el avión sin escaleras al llegar a destino.

El 10 de abril de 1977 fue dejado en libertad desde el penal de Rawson, sin dinero y sin documentos.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y su duración por más de un mes; y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP).

11. FELIPE EVANGELIO LARA

Era militante peronista. Desde octubre de 1976 pesaba en su contra un pedido de captura del Ejército Argentino.

Entre 1974 y 1976 vivió en Neuquén capital con su esposa Margarita GOMEZ y sus hijos.

En el año 1976 pasó a la clandestinidad. Entre octubre y diciembre de 1976, LARA le pidió a su esposa que lo encuentre en Villa El Manzano, provincia de Río Negro, para conocer a su hijo recién nacido. En ese encuentro, su esposa lo notó atemorizado, y lo vio acompañado de una mujer a la cual no conocía.

Su hermana Elda Benigna LARA, fue quien continuó viéndolo ya que era visitada periódicamente por él en su domicilio de la localidad de Tricao Malal, en horas de la noche. En esas ocasiones se mostraba nervioso y le comentó que lo estaban siguiendo, aunque sin precisar quiénes lo hacían.

LARA se encontraba refugiado en la zona del Cerro Negro, cercana a la ciudad de Chos Malal. Fue detenido el lunes 26 de diciembre de 1977 en horas de la tarde, cuando se presentó ante un grupo de gendarmes pertenecientes al Escuadrón 30 "Chos Malal" de Gendarmería Nacional.

Luego de que fuera allanada la casa de su hermano José Reinaldo -quien además fue detenido-, LARA se habría presentado en la guardia de las caballerizas del Escuadrón 30 "Chos Malal" de Gendarmería, ante Manuel Argentino AROCA quien en ese momento estaba de guardia imaginaria. Seguidamente, llegó al lugar un Unimog de Gendarmería del cual descendieron entre seis y ocho personas quienes lo detuvieron y se lo llevaron rumbo al escuadrón. Allí, la víctima fue ubicada en el sector Operaciones, donde fue vista por el gendarme Nicasio Alberto ORTIZ atado al elástico de hierro de una cama sin colchón.

Habría permanecido detenido en el Escuadrón 30 alrededor de ocho horas, habiendo sido trasladado pasada la medianoche sin saber su destino. Desde entonces, Felipe Evangelio LARA se encuentra desaparecido.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

12. LUIS LEVITA

Tenía 54 años al momento de los hechos y era dueño de una librería en la localidad del Bolsón, provincia de Río Negro.

En horas de la tarde del 30 de marzo de 1976 se presentó en el domicilio de Luis LEVITA, sito en calle Rivadavia 3118, el comisario del Bolsón, Dervi Nestor MARCHETTI, en un vehículo de la policía acompañado por dos hombres, con el fin de hacerle saber que tenía una orden de allanamiento para registrar la librería "La Estrella", lindera a su domicilio. Revisaron el interior del local comercial y apartaron todos los textos de autores extraños y con apellidos que parecían rusos, llevándose aproximadamente 70 libros. Luego de ello, se lo citó en forma verbal para que compareciera el día siguiente a la comisaria.

En horas del mediodía del día 31 de marzo de 1976 LEVITA se presentó ante el agente MILLALUAN, quien le informó que tenía orden de detenerlo. Se retiró del lugar y en horas de la tarde arribó a su domicilio una camioneta de la policía con los agentes MERINO y QUISLER, quienes lo trasladaron a la comisaría local donde estuvo detenido por 3 horas aproximadamente para luego ser trasladado al cuartel de Gendarmería Nacional de la localidad del Bolsón.

A la media noche de ese mismo día salieron en un camión de Gendarmería Nacional hacia Bariloche, acompañados de gendarmes y otro detenido (una persona de Lago Puelo de apellido HUBE). Lo mantuvieron en el Escuadrón de Bariloche hasta las 18.00hs. aproximadamente, circunstancia en la que fue visto por un gendarme de apellido FUENTES. Trasladado a la comisaría local, es entrevistado por el subcomisario CARRASCO quien le informó que estaba detenido a disposición del Ejército Nacional.

Luego de cinco días alojado en un calabozo se presentó un oficial (LEVITA sospechaba que era Capital), de apellido SALES, quien le vendó los ojos, le ató las manos y lo trasladó a la Escuela de Instrucción Andina de San Carlos de Bariloche. Una vez allí, fue colocado en la cancha de pelota paleta, en un banco arrimado a la pared.

Durante el tiempo de su detención fue interrogado acerca de sus actividades y lecturas comunistas por el Teniente Coronel BURGOA, Subdirector de la Escuela de Instrucción Andina de Bariloche. En ese periodo fue visto por jóvenes que estaban haciendo la conscripción en el lugar.

Del relato de LEVITA surge que el 11 de mayo de 1976 fue subido esposado a una camioneta junto con otra persona en su misma condición con destino a Neuquén.

Al llegar, fueron llevados a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal. Estuvieron en una planta baja donde había todos detenidos políticos, entre ellos el intendente de Cinco Saltos, un empleado del correo de Junín de los Andes, un funcionario de la Secretaria de Cultura cree de la UNCo, el tipógrafo del periódico que edita la Iglesia en Neuquén, un comisario inspector cree ARDANAZ, que estaba enjuiciado por un atentado al Dr. ASUAD. Allí fue visitado un día antes de su liberación, por su hermana Teresa Ángela LEVITA de LEIVA, y a raíz de gestiones que hicieron la nombrada y su sobrina Liliana LEIVA, quien era empleada administrativa del viejo Ministerio de Guerra. El 24 de mayo de 1976 fue liberado y en el Comando de Neuquén le devolvieron todos sus libros y le dieron certificado.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y su duración por más de un mes; y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Néstor Rubén CASTELLI, Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipe necesario (art. 45 CP).

13. CARLOS HORACIO MAGARIÑOS

Era oriundo de Bahía Blanca y al momento de los hechos tenía 28 años. Allí estudió Ingeniería en la Universidad Tecnológica Nacional, donde participó del Centro de Estudiantes y militó en la Juventud Peronista.

Se radicó con su familia en la zona en el año 1975. Trabajó en Agua y Energía y mantuvo actividad gremial hasta su renuncia el 8 de mayo de 1978. Al momento de los hechos trabajaba en una zapatería en Cipolletti, propiedad de la víctima y de un socio.

Fue secuestrado el viernes 12 de mayo de 1978, cuando se encontraba en una casa en construcción, de su propiedad, ubicada en la ciudad de Cipolletti, camino a Ferri.

Dos personas se presentaron en el lugar y luego de conversar con MAGARIÑOS, este último se subió a su propio auto y se fue siguiendo el auto de los otros sujetos. Esa fue la última vez que fue visto, y desde entonces se encuentra desaparecido.

No se dictó respecto de la víctima orden de arresto a disposición del PEN.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

14. RODOLFO LUIS MARINONI

Vivía con su familia en la localidad de Cutral Có, provincia de Neuquén, y trabajaba en YPF como técnico mecánico.

Su esposa, Susana BRESCIA, había realizado en julio de 1977 gestiones ante la Comisaría de Cutral Có en representación de Raquel PERAZO, esposa de Julio Isabelino GALARZA -compañero de trabajo y amigo de MARINONI–, circunstancia en la cual el subcomisario Agustín MEZA le requirió todos sus datos personales y los de su esposo.

El jueves 29 de septiembre de 1977, Rodolfo MARINONI fue secuestrado en su domicilio de Santa Cruz 116 de Cutral Có, alrededor de la 1:30 hs., por un grupo de personas vestidas de civil, armadas y encapuchadas, que golpearon a su puerta e ingresaron a la vivienda. Al menos dos personas ingresaron y una tercera permaneció en el exterior, mientras otras dos retenían de cara contra la pared a un vecino que había salido a ver qué pasaba. Preguntaron a la víctima si su esposa se llamaba Susana BRESCIA y si tenían hijos. Le ordenaron que se vistiera y a BRESCIA le exigieron apagar la luz y que permaneciera en la cama. Inmediatamente se llevaron a MARINONI en vehículos particulares tipo Falcon o Torino de color oscuro, con dirección a Plaza Huincul.

MARINONI permanece desaparecido desde entonces.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas. Jorge Héctor Di PASQUALE, Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

15. JOSÉ DELINEO MENDEZ

José Delineo MENDEZ tenía 20 años al momento del hecho y estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio en Junín de los Andes. El día 14 de junio de 1976 fue detenido ilegalmente mientras se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el GAM 6 de Junín de los Andes. Posteriormente, fue trasladado a los calabozos del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 de Neuquén por disposición de las autoridades militares, donde fue torturado. El PEN dispuso su arresto por Decreto 1235 de fecha 7 de julio de 1976 y el 10 de julio fue ingresado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal a disposición del Comando Subzona 5.2. El 9 de septiembre del mismo año fue trasladado a la Unidad 6 de Rawson, hasta que el 3 de noviembre de 1976 junto a Orlando CANCIO, Javier SEMINARIO RAMOS, Miguel Angel PINCHEIRA fue retirado por el Jefe I del Comando de la VI BIM, Luis Alberto FARIAS BARRERA, para ser llevados al V Cuerpo del Ejército Argentino. Desde ese momento se encuentra desaparecido.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas.

16. SABINO IVAN MOLINA

En el año 1976 se encontraba casado con Marta Estrella QUESADA y se desempeñaba como asesor gremial del Sindicato UTHGRA de Bariloche. Militaba desde 1971 en la Juventud Peronista, Regional VII (Patagonia), junto con Germán GONZALEZ y Juan BOLONCI (f)-

A fines de marzo o principios de abril de ese año -sin poder precisarlo- mientras iba con Juan NAHUELQUIR (f) camino a la municipalidad, fue interceptado por un policía vestido de civil que lo condujo a la Unidad Regional de Bariloche.

Luego de unas dos horas de permanecer sólo en una oficina fue subido a un Ford Falcon pintado con los colores de la Policía de la provincia de Río Negro, conducido por el chofer GUAJARDO (f), acompañado del Sargento CUEVAS, hacia las instalaciones de la Escuela de Instrucción Andina. Allí, –vendado– fue colocado sobre un banco ubicado en una cancha de pelota a paleta.

Era un sitio conocido por la víctima por haber concurrido a jugar al futbol en varias oportunidades. Durante unos tres o cuatro días no le proporcionaron alimentos ni agua, ni le dieron información alguna.

Una noche fue trasladado a otro edificio para ser interrogado sobre sus actividades y sobre personas del ámbito gremial y político como ASUAD y MARIGO –abogados del gremio gastronómico– tratando de averiguar su influencia y participación dentro del gremio.

Así estuvo por el lapso de un mes aproximadamente en el que hubo varios interrogatorios de dos o tres horas, donde se le exhibieron fotos pudiendo advertir que conocían muchos detalles de su niñez. En una oportunidad notó la presencia de tres personas desconocidas en su misma situación.

En varias oportunidades un militar de rango desconocido, se acercaba a los detenidos y les gatillaba su arma descargada para amedrentarlos. Luego de varios días le dijeron a la víctima que sería liberada, bajo la "recomendación" de que colaborara con el Proceso. Lo subieron a un colectivo del Ejército junto a cuatro o cinco víctimas más, y lo dejaron en su casa luego de que un soldado conocido de apellido ARANDA, quien pertenecía a la banda del Ejército, le quitara el vendaje, le facilitara un cinturón y le dijera que ellos no tenían nada que ver con la represión.

Por el año 1984 o 1985 concurrió al Juzgado Federal de Viedma a iniciar una causa por su detención, a raíz de lo cual se practicó un reconocimiento del lugar en el que estuvo alojado, en el cual también participó LEVITA. Relató que durante su cautiverio siempre estuvo vendado, comiendo poco y sufriendo mucho frío, sin colchón apenas con una manta para cubrirse en el banco en el que dormía.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE resultó condenado como partícipe necesario (art. 45 CP).

17. JUAN MATEO NIETO

Al momento del hecho tenía 24 años y trabajaba como gasista. Junto con su esposa Adriana Cecilia ALVAREZ se habían radicado en General Roca provenientes de La Plata. En los archivos de la ExDirección de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se le atribuye haber formado parte del Partido Comunista Marxista Leninista de la Argentina (PCMLA). Tiempo antes a su detención, había permanecido en la clandestinidad.

Fue secuestrado el 8 de junio de 1978. Cerca de las 20:30 hs. salió de su domicilio, sito en calle Reconquista N°330 de General Roca, a cobrar arreglos de artefactos de gas y electrónicos a cuya reparación se dedicaba. Si bien quedó en volver a cenar a eso de las 21.30, nunca regresó ni tampoco llegó a la casa de sus clientes.

Leticia BIRLIS, madre de la víctima, afirmó que un testigo vio que fue subido a un Ford Falcon secundado por otro vehículo de la misma marca y modelo.

Entre los meses de junio y septiembre de 1978, la víctima habría realizado llamadas telefónicas al domicilio de su tío Jorge BIRLIS, domiciliado en General Roca, en las que le requería la presencia de una persona de nombre Luis, desconocido para el familiar, indicándole que era de vida o muerte su necesidad de hallarlo. En una oportunidad se comunicó con su esposa a quien "le dijo que se quedara tranquila, que se dedicara a sus hijos, que él estaba bien y que en algún momento les iba a hacer saber dónde estaba."

Desde entonces no se han tenido más noticias de la víctima, quien permanece desaparecida.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

18. JORGE ONOFRI

Al momento de los hechos trabajaba en la librería Siringa. La mañana del 31 de mayo de 1977, mientras subía unos libros al entrepiso del local, escuchó que alguien preguntaba por él al mismo tiempo en que era tomado del pantalón, bajado de los pelos y arrastrado hasta un automóvil Torino de color blanco con asientos atigrados.

Motivó la detención su presunta vinculación a los hechos investigados en expediente N° 543 F° 142 año 1977 de trámite ante el Juzgado Federal de Neuquén, consistentes en la comercialización y el consumo de drogas.

De inmediato fue conducido a la Delegación Neuquén de la PFA donde permaneció más de siete días siendo interrogado sobre a su actividad teatral, respecto de gente que se encontraba desaparecida como PIFARRE, ALTOMARO, FERNÁNDEZ REGO, GRIMBERG, MURPHY, y por su vinculación con el M.I.R. chileno. Allí, conforme su relato, recibió malos tratos.

Luego de ello, fue dejado en libertad como resultado de las gestiones realizadas por su madre, quien presentó un habeas corpus ante la Justicia Federal local.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP).

19. JORGE ADOLFO PAILOS

Fue detenido en los días posteriores al 24 de marzo de 1976 en su vivienda ubicada en Brasil 1486, del barrio Don Bosco de Cipolletti.

Según sus manifestaciones vertidas en sede judicial, alrededor de 5 o 6 hombres ingresaron violentamente a su domicilio. Luego de revolver su casa en búsqueda de armas fue subido a un camión militar y llevado a la Comisaría de Cipolletti donde fue colocado en un calabozo junto a su hermano Roberto Manuel PAILOS.

Estuvo detenido aproximadamente un mes y en varias oportunidades fue llevado al paraje El Treinta donde era sometido a simulacros de fusilamiento. Según los dichos de la víctima, mientras estuvo detenido fue golpeado con frecuencia. No se dictó a su respecto orden de arresto a disposición del PEN.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Antonio Alberto CAMARELLI, Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Miguel Ángel QUIÑONES y Gustavo VITON resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP). Saturnino MARTINEZ fue condenado como partícipe necesario sólo del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia.

20. JUAN DOMINGO PAILOS

Era militante peronista e integraba la Comisión Directiva de la Unidad Básica de Cipolletti, trabajaba como jornalero en un galpón de empaque y en el Hospital de Cipolletti. Fue detenido en dos oportunidades.

La primera detención se produjo en fecha próxima posterior al 24 de marzo de 1976 alrededor de las 10 de la mañana, mientras se encontraba trabajando como jornalero en el galpón Franco de Cipolletti, oportunidad en la que fue trasladado a la Comisaría Séptima donde le hicieron algunas preguntas sobre su militancia en la Unidad Básica de esa ciudad. Luego de pasar la noche en esa seccional fue dejado en libertad.

La segunda detención ocurrió en fecha próxima posterior al golpe de estado del 24 de marzo de 1976, y con posterioridad a la primera.

Una Comisión de Detención conformada por policías de Río Negro, algunos sujetos de civil y efectivos del Ejército Argentino, fuertemente armados, habría ingresado al domicilio de Juan Domingo PAILOS ubicado en Naciones Unidas 922 del barrio Don Bosco de Cipolletti. Éste, habría sido sacado violetamente, obligado a escarbar la tierra en búsqueda de armas y posteriormente trasladado a la Comisaria 24° de Cipolletti.

Según los dichos de Juan Domingo PAILOS durante su permanencia en la seccional Policial fue golpeado, y en las madrugadas torturado, sumergiéndole la cabeza en un tacho con agua.

Relató que en dos oportunidades fue sacado del calabozo y llevado junto con otras víctimas al paraje "El Treinta" y al fondo de su casa, donde eran obligados a excavar en la tierra buscando armas.

El 3 de abril de 2016 fue trasladado a la Unidad 9, lugar desde donde, tal como fuera reseñado por PAILOS, fue retirado, al menos en tres oportunidades, por Raúl GUGLIELMINETTI, y trasladado a la Delegación de la Policía Federal, donde fue interrogado sobre compañeros de militancia y armas. En una de dichas ocasiones le habrían propinado golpes y picana eléctrica.

Recuperó su libertad el 9 de abril de 1976, durante el tiempo que duró su detención, el PEN no dictó ninguna orden de arresto a su respecto.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Sergio Adolfo SAN MARTIN y Jorge Alberto SOZA resultaron condenados como partícipes necesarios en concurso real de delitos. Antonio Alberto CAMARELLI y Gustavo VITON fueron condenados como partícipes necesarios del delito de delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

21. JULIO EDUARDO PAILOS

Al momento de los hechos era militante de la Juventud Peronista.

Fue detenido en días próximos posteriores al 24 de marzo de 1976 por una Comisión de Detención conformada por policías de Río Negro, algunos sujetos de civil y efectivos del Ejército Argentino mientras se encontraba en su casa con su madre, hermana y uno de sus hermanos. Fue trasladado a la Comisaria 24ª de Cipolletti, donde se lo acusó de ser montonero. Fue interrogado sobre personas ligadas a la política regional, sobre la toma de las radios, y le habrían propinado golpes, malos tratos y descargas eléctricas.

En varias oportunidades fue sacado del calabozo y llevado junto con otras víctimas al paraje "El Treinta" y al fondo de su casa, donde habrían sido obligados a excavar en la tierra buscando armas, mientras eran insultados y maltratados.

En fecha indeterminada, fue trasladado por el lapso de dos o tres días a un lugar que podría tratarse del centro clandestino de detención "La Escuelita", donde habría permanecido vendado y sentado en el suelo, sin ser interrogado. Posteriormente fue regresado a la Comisaría 24ª.

El viernes 3 de abril Julio Eduardo PAILOS fue trasladado a la Unidad N° 9 del SPF. En dos oportunidades, conforme sus dichos, habría sido torturado con descargas eléctricas y tirones de manos y dedos mientras era interrogado sobre personas ligadas al peronismo.

Durante su estadía en la U9, fue retirado, al menos en tres oportunidades, por Raúl GUGLIELMINETTI, y trasladado a la Delegación de la Policía Federal, donde fue interrogado sobre compañeros de militancia y armas.

Recuperó su libertad el 9 de abril de 1976. Durante el tiempo que duró su detención el PEN no dictó ninguna orden de arresto a su respecto.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, Sergio Adolfo SAN MARTIN y Jorge Alberto SOZA resultaron condenados como partícipes necesarios en concurso real de delitos. Antonio Alberto CAMARELLI, Miguel Ángel QUIÑONES y Gustavo VITON fueron condenados como partícipes necesarios del delito de delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

22. ROBERTO MANUEL PAILOS

Era militante peronista y trabajaba en la Delegación Cipolletti del Registro Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro. Fue detenido en fecha próxima posterior al 24 de marzo de 1976, en su casa ubicada en calle Juan XXIII casa 29 del barrio Don Bosco de Cipolletti por un grupo de 15 personas entre policías de Río Negro, sujetos de civil y efectivos del Ejército Argentino.

Le dijeron que buscaban armas que presuntamente había sustraído de su lugar de trabajo. Primero detuvieron a su hermano Adolfo y luego a él. Fue alojado en la Comisaría 24ª junto a sus tres hermanos, SOTTO, el flaquito QUIÑONES y PANES. En varias oportunidades, era llevado al paraje "El Treinta" donde le habrían ordenado excavar en busca de armas escondidas.

En la Comisaria fue interrogado y le habrían propinado golpes y malos tratos. Luego de una semana fue traslado a la comisaria de Cinco Saltos donde permaneció dos o tres días para ser trasladado nuevamente a la Comisaria de Cipolletti donde permaneció 45 días.

Con posterioridad habría sido llevado a la Comisaría de la Policía de Neuquén ubicada en proximidades de la Ruta Nacional 22, a media cuadra del cuartel de bomberos, donde permaneció aproximadamente una semana y fue dejado en libertad.

Fue detenido en varias oportunidades más, circunstancias en la que era llevado a la Comisaría por averiguación de antecedentes y vuelto a interrogar respecto a la tenencia de armas. Esta situación duró hasta el año 82'.

Mientras estuvo detenido no se dictó a su respecto orden de arresto a disposición del PEN.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por violencia y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Antonio Alberto CAMARELLI, Miguel Ángel QUIÑONES y Gustavo VITON resultaron condenados como partícipes necesarios en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN fueron condenados como partícipes necesarios del delito de delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia. Mientras que Saturnino MARTINEZ resultó condenado como partícipe necesario solo del delito de aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político.

23. JOSÉ FRANCISCO PICHULMAN

Tenía 23 años al tiempo de los hechos, pertenecía al grupo juvenil católico de la Iglesia Santa Teresa del Barrio Sapere, donde hacía trabajo social, militando en la Comisión Vecinal junto a Celestino AIGO, Orlando CANCIO y Javier SEMINARIO RAMOS. El día jueves 12 de agosto de 1976 alrededor de la una irrumpió en el domicilio de la calle Alderete s/n° del barrio Sapere, un grupo de personas armadas que circulaban en vehículos no identificados, los cuales preguntaron por él y lo detuvieron ilegalmente llevándolo con rumbo incierto. No se supo más sobre su paradero y a la fecha continúa desaparecido.

Durante las gestiones realizadas por sus familiares en el Comando VI BIM, se entrevistaron con el Mayor FARIAS BARRERA, quien en un primer momento negó que estuviera detenido, para luego admitir que José Francisco estaba bien, que no había sido hallado culpable y que tal vez no volvieran a verlo porque sus superiores querían enviarlo a Bahía Blanca.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas.

24. MIGUEL ANGEL PINCHEIRA

Al momento de los hechos tenía 23 años, era empleado y subdelegado gremial en YPF. El día 14 de junio de 1976 en el marco del "Operativo Cutral Co" su esposa Juana ARANDA fue obligada a abrir la puerta de su domicilio de la calle Tucumán de esa localidad, ingresando un grupo de 3 o 4 militares uniformados y armados junto con su cuñado; procedimiento en el que detuvieron ilegalmente a PINCHEIRA.

Fue trasladado en el camión celular de la policía de la Provincia del Neuquén conducido por el Agente URIBE y alojado en la Unidad 9 SPF donde ingresó el 15 de junio de 1976 a disposición del Comando VI BIM - Subzona 5.2.

El 9 de agosto de 1976 por orden escrita del Mayor REINHOLD fue entregado al Sgto. 1° OVIEDO y llevado al centro clandestino de detención "la Escuelita" donde fue sometido a tormentos. Luego pasó por distintas unidades penitenciarias hasta ser internado en U-6 Rawson.

El 28 de junio de 1976 fue anotado a disposición del PEN mediante Decreto N° 1116. Lo último que se supo de él fue que el Mayor BARRERA lo retiró de Rawson, junto a SEMINARIO RAMOS, MENDEZ y CANCIO el día 3 de noviembre de 1976 con destino al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca. Si bien por Decreto 2467 del 15/10/76 se ordenó el cese del arresto, lo cierto es que nada más se supo de PINCHEIRA. Desde entonces está desaparecido.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas.

25. JORGE ALBERTO RUIZ

Era militante en la Juventud Peronista de Neuquén y dependiente de Secretaría Extensión Universitaria de la Universidad Nacional del Comahue durante los años 1973 y 1975.

Fue detenido en su domicilio, ubicado en Pasaje Guzmán 676 de la ciudad de Neuquén el 21 de junio de 1977 por la tarde, por dos hombres quienes luego de identificarse como pertenecientes a la Policía de Neuquén lo trasladaron a la Jefatura de la Policía Provincial, ubicada en Mendoza y Ministro GONZALEZ de la ciudad de Neuquén. Conforme los dichos de la propia víctima, quien participó de su detención y traslado fue el Subcomisario Emilio José ROZAR.

Media hora más tarde un grupo de personas que vestían uniforme militar arribaron al domicilio de RUIZ y le informaron a su esposa, Sonia Ida TAMBURINI, que ellos se habían llevado detenido a su marido.

En la Jefatura de Policía fue conducido a una habitación, donde permaneció en un rincón mirando hacia la pared con las manos esposadas en la espalda. En ese sitio se presentó un grupo de personas que se identificó como perteneciente al Ejército e interrogó a la víctima sobre sus datos personales.

El mismo 21 de junio de 1977 la víctima fue trasladada a la Unidad 9. Allí, se registró su ingreso a las 20:00 hs., a disposición del Comando Subzona 52 y fue revisado por el médico de enfermería.

Durante su permanencia en ese establecimiento habría sido interrogado en dos oportunidades. La primera en el área de Judiciales, sin golpes y a cara descubierta, ocasión en la que lo habrían interrogado sobre hechos del año 1971 y 1972 y personas militantes de su partido.

La segunda oportunidad, un mes más tarde aproximadamente, fue llevado al área Judiciales de la Unidad 9, donde habría sido vendado e interrogado respecto a militantes de la JP y Montoneros, mientras era golpeado con los puños en la cabeza y amenazado de muerte.

El 28 de junio de 1977 se dictó respecto de la víctima decreto 1866 de arresto a disposición del PEN. El 5 de octubre de 1977 Jorge Alberto RUIZ fue trasladado a la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal de Rawson.

Permaneció allí hasta el 2 de junio de 1978 oportunidad en la que se efectivizó su salida del país hacia Madrid, España.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por violencia y su duración por más de un mes; y aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político, en concurso real de delitos. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipe necesario (art. 45 CP). Osvaldo Antonio LAURELLA CRIPPA y Emilio Jorge ROZAR fueron condenados como partícipes necesarios del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia.

26. ROBERTO NÉSTOR SAEZ

Era militante del Partido Peronista, en la unidad básica del barrio Ostano de la ciudad de Cipolletti. A la fecha de los hechos tenía 21 años y desde el 18 de marzo de 1976 se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el Grupo de Artillería 181 (GA 181) de Zapala.

El 7 de mayo de 1976 el Juzgado Federal de Neuquén ordenó la detención e incomunicación de SAEZ en el marco del Expte. 361/76, por presunta infracción a la ley 20.771, disponiendo su traslado a un establecimiento militar en la ciudad de Neuquén.

El 13 de mayo de 1976 ingresó a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina.

Conforme lo relatado por la víctima, este habría sido colocado en un sótano, debiendo dormir en una escalera. Permaneció allí aproximadamente una semana periodo durante el cual habría sido sometido a maltratos físicos y psíquicos.

Según lo relatado por SAEZ, los interrogatorios eran llevados a cabo en una oficina, donde sentado en una silla de chapa le aplicaban picana en los testículos, pene, boca y otras partes del cuerpo. Durante los interrogatorios habría sido preguntado sobre el Obispo Jaime de NEVARES y respecto a si frecuentaba el casino de soldados.

Luego de ello, fue trasladado al Comando de la Brigada de Infantería de Montaña VI y luego a la Compañía de Comunicaciones de Montaña 6 de Neuquén, donde habría recibido golpes y malos tratos. Estuvo detenido en ese lugar hasta fines de agosto o principios de septiembre de 1976.

En una fecha que SAEZ no pudo precisar pero que supone sería en algún momento entre agosto y noviembre fue trasladado en el piso de un auto, vendado y esposado, a un lugar que por sus características se trataría del Centro Clandestino de Detención "La Escuelita". Allí permaneció 8 días, periodo el cual habría sido sometido a malos tratos. En aquel lugar SAEZ escucho que había otras personas en su misma situación, entre ellas mujeres.

Posteriormente fue liberado en un descampado y llevado por el suboficial Hugo BALMACEDA a la Compañía de Comunicaciones de Montaña N° 6, para luego ser trasladada a Zapala donde continuó su conscripción en el Grupo de Artillería 181 hasta que se le otorgó la baja el 5 de abril de 1977.

Oscar Lorenzo REINHOLD es coautor (art. 45 CP) del delito de aplicación de tormentos agravados por tratarse de un perseguido político. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN son partícipes necesarios.

27. RAMOS JAVIER SEMINARIO RAMOS

En el año 1969 el joven peruano ingresó al país para estudiar ingeniería en Neuquén. Al momento de su detención tenía 28, militaba en el Peronismo de Base y mantuvo una participación activa en el proceso de nacionalización de la Universidad Nacional del Comahue.

Formó parte de la comisión vecinal del barrio Sapere (junto a Orlando CANCIO, José Francisco PICHULMAN y Celestino AIGO). El 26 de julio de 1972 fue aprehendido por infracción a la Ley 17.401 (calificación de actividades delictivas por parte de la Secretaria de Informaciones de Estado), hasta el 9 de agosto de ese mismo año, fecha en la que fue liberado por falta de mérito, disponiéndose su sobreseimiento el 16 de agosto de ese año.

Una nueva detención se produjo el 21 de agosto de 1975, en su domicilio, junto a su concubina Rita Graciela CANTERO y su suegra Lucía JARA CANTERO. Fue un operativo conjunto protagonizado por fuerzas Policiales en el barrio Sapere. Al día siguiente fue liberado, y recapturado poco tiempo después en un segundo procedimiento Policial, oportunidad ésta en la que quedó detenido a disposición del PEN a partir del 25 de agosto de 1975 (Decreto N° 2256/75).

Estuvo alojado en la Delegación Neuquén de la Policía Federal y en la Alcaidía local hasta que el 27 de marzo de 1976 fue trasladado a la Unidad 9 del SPF donde permaneció hasta el 10 de agosto de 1976. En esa fecha fue retirado junto con CANCIO y llevado a la Escuelita, donde fue sometido a sesiones de tortura.

El 30 de agosto de 1976 fue trasladado a la Unidad 5 de General Roca donde permaneció hasta el 8 de septiembre. De allí, previo paso por la Unidad 9 SPF fue conducido a la Unidad 6 de Rawson el 9 de septiembre, en el denominado "Operativo Aire 708".

Si bien por Decreto N° 2467 del 15 de octubre de 1976 se dispuso el cese de su arresto, lo último que se supo de él fue que FARIAS BARRERA lo retiró de Rawson, junto a CANCIO, MENDEZ y PINCHEIRA el 3 de noviembre de 1976 con destino al V Cuerpo de Ejército de Bahía Blanca. A la fecha permanece desaparecido.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas.

28. LETICIA ANDREA VERALDI

Era oriunda de la provincia de Buenos Aires, donde formaba parte del centro de estudiantes del Colegio Nacional de Vicente López. A raíz de que en abril de 1976 aparecieron catorce cadáveres calcinados de jóvenes en Pilar (entre ellos algunos compañeros de la víctima), sus padres decidieron enviar a Leticia a la ciudad de Cipolletti, al hogar de Cristian y Noemí LABRUNE, sito en calle Villegas 775 de dicha ciudad.

Durante 1976 estudió en un establecimiento de Neuquén y al año siguiente concurrió al 5° año del colegio "Manuel Belgrano" de Cipolletti. En octubre de 1976, unas ocho personas vestidas de civil, que dijeron ser de la Policía Federal, fueron a buscarla al domicilio de la madre en Monroe 4867 de Capital Federal y se llevaron una fotografía de la víctima.

Unos días antes del hecho, un oficial del Comando VI BIM presentó un video "referido a la subversión" a los alumnos del colegio Manuel Belgrano y ante un comentario adverso de la víctima, el militar le preguntó su nombre y apellido.

El secuestro de Leticia VERALDI se produjo el lunes 4 de julio de 1977, entre las 19:15 y las 19:30 hs., cuando regresaba de la escuela, en un lugar indeterminado de la vía pública en el itinerario recorrido por la víctima desde la intersección de la calle España e Irigoyen rumbo a su domicilio.

La víctima habría sido vista aproximadamente a las 19:30 hs. del día del secuestro caminando flanqueada por dos sujetos, cruzando en forma diagonal las calles Villegas y Reconquista hacia un automóvil estacionado sobre la última de las mencionadas arterias. Desde entonces permanece desaparecida.

Oscar Lorenzo REINHOLD fue condenado por este caso como coautor (art. 45 CP) del delito de privación ilegal de la libertad agravada por violencia. Jorge Héctor Di PASQUALE, Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA y Sergio Adolfo SAN MARTIN resultaron condenados como partícipes necesarios (art. 45 CP).

V. Los cuestionamientos de la defensa al juicio de responsabilidad penal y a las consiguientes condenas dictadas por el "a quo" con relación a sus asistidos.

Con carácter general, es pertinente señalar que el examen del caso revela, en consonancia con lo dictaminado por el fiscal general ante esta instancia, que los cuestionamientos articulados por la defensa en la impugnación casatoria resultan, en lo sustancial, una reedición de los oportunamente formulados en el alegato de juicio y que han recibido adecuada y fundada respuesta por parte del "a quo" en la sentencia recurrida.

En dicho orden de ideas, su cuestionamiento a la acreditación de los hechos y a la responsabilidad atribuida por el "a quo" a sus asistidos se apoya en una fragmentaria valoración de la prueba, tomando como punto de partida una perspectiva que desconoce los principios que rigen en materia de prueba de hechos como los investigados en autos (vgr. Reglas prácticas, supra citadas, y particular valor de la prueba testimonial).

OSCAR LORENZO REINHOLD

El "a quo" condenó al nombrado (punto dispositivo 12), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 17 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Gabriel CARMONA, Milton GOMEZ, Sabino Iván MOLINA, Germán GONZALEZ, Leticia Andrea VERALDI, Juan

Mateo NIETO, Horacio MAGARIÑOS, Jorge DOMINGUEZ, Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ y Felipe Evangelio LARA); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido reiteradamente en 2 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE y Jorge Alberto RUIZ); privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 5- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 1 oportunidad (CASO: Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 13 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Jorge Alberto RUIZ, Gabriel CARMONA, Jorge ONOFRI, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, German GONZALEZ y Sabino Iván MOLINA); homicidio calificado por alevosía y con el concurso premeditado de 2 o más personas (art. 80 -incs. 2 y 6- CP, ley 21.338) cometido en 11 (once) oportunidades (CASOS: Celestino AIGO, José Francisco PICHULMAN, Javier SEMINARIO RAMOS, José Delineo MENDEZ, Orlando CANCIO, Miguel Ángel PINCHEIRA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ y Felipe Evangelio LARA), todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

Con relación a los casos Carmona, Gómez, Juan Domingo, Roberto, Julio Eduardo y Jorge Adolfo Pailos, Jure y Gómez, la defensa postula la divergencia entre las imputaciones plasmadas en las acusaciones y en la sentencia y por arbitrariedad en la valoración y análisis de la prueba. Asimismo, alegó la violación al principio del non bis in ídem y la indeterminación de los hechos que damnifican a Seminario Ramos, Cancio, Pincheira, Mendez, Puculman y Aigo, que fueron atribuidos al imputado bajo la calificación de homicidio. Por último, cuestionó el monto de pena impuesto al nombrado, con invocación de las circunstancias personales del imputado, del fin resocializador de la pena, el principio de humanidad de las penas (inconstitucionalidad de la virtual imposición de cadena perpetua), la excesiva duración del proceso por causa no imputables al encausado y la prisión preventiva sufrida (anticipo de pena que debe ser compensado, según la recurrente).

En particular, con relación a la situación procesal del nombrado, se advierte que la divergencia que la defensa postula entre la acusación y la sentencia, no es más que una alegación genérica que no demuestra la falta de congruencia entre esas partes sustanciales del debido proceso y, correlativamente, no evidencia que ello derive en la vulneración al derecho de defensa. Por análogas razones, tampoco se advierte constatada la alegada indeterminación de los hechos objeto de imputación.

En cuanto a la objeción por violación a la garantía del non bis in ídem, esgrimida por la parte con relación a las condenas por los homicidios atribuidos a Reinhold en las presentes actuaciones, se advierte que fue debidamente refutada por el "a quo". En efecto, conforme lo argumentado el "a quo" no se presenta en el caso un supuesto de identidad de hechos en los que encuentran sustento las primigenias privaciones de libertad por las que fue condenado Reinhold en el caso "Luera" y los homicidios que se le atribuyen en estas actuaciones, con cita del precedente "PATTI" de la CSJN (Fallos: 338:1284).

En ese orden de ideas, el "a quo" precisó que "En los requerimientos acusatorios que habilitaron la instancia de debate de aquel juicio [en alusión al caso "Luera"] no se imputó la comisión del delito de homicidio respecto de estas víctimas, junto a las privaciones ilegales de libertad y tormentos que padecieron (fs. 17.025/17.128, expte. 83000731/2010 TO1). De tal modo, aunque en esos actos procesales los acusadores hayan mencionado que las víctimas todavía permanecen desaparecidas, los jueces del tribunal que realizó ese debate no estaban habilitados a juzgar a REINHOLD por ese delito -así concurra en forma real o ideal con la privación ilegal de la libertad- porque de haber considerado que esa mención implicaba una imputación concreta hubiesen distorsionado 'la exigencia básica del derecho de defensa con respecto a la necesidad de que la acusación sea clara y circunstanciada' (CSJN, Fallos: 327:2790, "Fariña Duarte", considerando 6º).

Igualmente, es necesario determinar qué tipo de concurso existe entre la privación ilegal de la libertad de las víctimas y sus homicidios, porque sólo si se tratara de un concurso ideal la situación que se expuso en el párrafo anterior no podría ser cargada en contra del imputado por respeto a la garantía constitucional que lo ampara contra la persecución penal múltiple".

Seguidamente, el "a quo" descartó, con fundamentos suficientes, que los homicidios de CANCIO, MÉNDEZ, SEMINARIO RAMOS, PINCHEIRA, AIGO y PICHULMAN concurran de manera ideal con las privaciones ilegales de libertad que cada uno de ellos padeció antes de ser eliminados físicamente. Esto es, sus secuestros y sus asesinatos son hechos jurídicamente diferentes que pueden ser juzgados por separado sin afectar la garantía que prohíbe la doble persecución penal.

En dicha inteligencia, destacó, acertadamente, que la "unidad de acción" que caracteriza al concurso ideal de delitos "no debe confundirse con el plan sistemático de represión que pone en contexto a todos los delitos cometidos contra la población como parte de ese ataque generalizado para considerarlos crímenes de lesa humanidad. La unidad de acción debe ser analizada desde la óptica de los hechos individualmente considerados. Desde este punto de vista, debería sostenerse que la eliminación física de la persona secuestrada estaba decidida desde un inicio para considerar que la privación ilegal de la libertad y el homicidio fueron actos sucesivos que deben apreciarse jurídicamente como parte de una misma conducta".

Y acotó: "No perdemos de vista la dificultad de precisar si el secuestro de la víctima estaba directamente dirigido a la finalidad de asesinarla en los casos en que no se ha tenido noticia alguna de la persona desaparecida a partir del mismo momento en que fue privada ilegalmente de su libertad. Sin embargo, la constatación de que no todas las víctimas del ataque sistemático a la población fueron eliminadas físicamente, siendo que muchas fueron liberadas luego de haber permanecido detenidas y de haber sufrido torturas, permite afirmar -como principio- que la decisión de asesinar a las víctimas no se tomaba junto a la decisión de privarlas de su libertad sino en algún momento de sus cautiverios o como resultado de las torturas padecidas.

Los casos de PINCHEIRA, SEMINARIO RAMOS, CANCIO y MÉNDEZ ejemplifican claramente este criterio. Luego de haber estado varios meses privados ilegalmente de la libertad y de haber sido sometidos a tormentos, formaron parte de un grupo de detenidos que a principios de noviembre de 1976 fueron trasladados desde la Unidad n° 6 del Servicio Penitenciario Federal de Rawson: sólo ellos cuatro no llegaron a otros destinos y nunca más se tuvieron noticias suyas".

Sobre dicha base, el "a quo" concluyó: "En virtud de esto, consideramos que no hay objeción constitucional alguna a que se juzguen de manera sucesiva las privaciones ilegales de la libertad y los homicidios que padecieron CANCIO, MÉNDEZ, SEMINARIO RAMOS, PINCHEIRA, AIGO y PICHULMAN, ya que al tratarse de hechos diferentes ello no implica afectación alguna a la garantía que protege contra la persecución penal múltiple".

Por otra parte, el cuestionamiento que realizó la defensa a las acusaciones formuladas en este punto por carecer de precisión en torno al modo en que se cometieron los homicidios de las once víctimas desaparecidas y la participación concreta que habría tenido REINHOLD en cada uno de esos hechos, también recibió debida respuesta en la sentencia en crisis, y la crítica que reedita la defensa en esta instancia sólo evidencia su disconformidad con lo resuelto por el "a quo".

Al respecto, el sentenciante de mérito explicó que: "La modalidad de ejecución de esos hechos es lo que impide establecer las fechas, los lugares y los autores materiales que cometieron los homicidios. Así, una exigencia como la que se reclamó a través de este planteo implicaría convertir en una vía de impunidad a la comisión misma del delito.

En efecto, más allá de que estos hechos vienen siendo calificados jurídicamente en las figuras penales de privación ilegal de la libertad y homicidio de conformidad con la legislación vigente en el momento en que fueron cometidos, no hay que perder de vista que el secuestro y posterior ejecución de estas víctimas forman parte de un fenómeno de desaparición forzada de personas cuya característica primordial radica en la ausencia de información respecto del destino que tuvieron.

Por ello, no es preciso que la acusación esté integrada con datos cuya ausencia justamente define la gravedad de los hechos. La hipótesis concreta que contiene es que estas once personas fueron asesinadas mientras permanecían detenidas ilegalmente, con fundamento en que no se ha sabido nada de ellas a pesar del tiempo que pasó desde que fueron secuestradas o fueron vistas en cautiverio.

En este punto, hay que señalar que ni el desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murieron estas personas, ni el hecho de que no hayan sido encontrados sus cadáveres, impiden formular una imputación y fundar una sentencia condenatoria en orden al delito de homicidio".

En dicho orden de ideas, se citó los precedentes de esta Sala IV, en los que la cuestión fue analizada y se señaló que en el marco de criminalidad estatal en el que se produjo la desaparición de la víctima (en estos casos, a cuarenta años de sus privaciones ilegales de libertad), cabe tener por configurada la muerte del causante (CFCP, sala IV, "Braga" reg. n° 1293/15 del 3/7/2015, "Arrillaga" reg. n° 743/12 del 13/2/2012, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad).

De tal forma y teniendo en consideración las circunstancias analizadas en el pronunciamiento en crisis, en cuanto a que las once víctimas del caso fueron privadas de su libertad a manos del aparato de represión ilegal estatal en el marco del ataque generalizado a la población civil, y que, desde entonces (hace aproximadamente cuarenta años), no se ha tenido información alguna acerca de ellas, constatándose así una situación característica de desaparición forzada de personas, el "a quo" concluyó razonable y válidamente, con la certeza exigida en la instancia (atento a la inexistencia de una explicación alternativa que razonablemente pueda sembrar duda al respecto), que fueron víctimas de homicidio.

En el contexto descripto en la sentencia, el "a quo" sostuvo, con fundamentos suficientes, que "dichos homicidios merecen la calificación agravada de haber sido cometidos con alevosía, en atención a que el estado de cautiverio de las víctimas las colocó en una situación de indefensión que aseguró que puedan ser asesinadas sin riesgo para los autores de los hechos. Asimismo, ese mismo contexto caracterizado por la actuación del mencionado aparato represivo, organizado y estructurado a partir de la intervención coordinada de muchos individuos para desarrollar el plan de represión, que como se dijo incluía la eliminación física de las víctimas, configura la calificación agravada de haber sido cometidos con el concurso premeditado de dos o más personas".

Por otra parte, corresponde destacar que no se advierte que la intervención que se le atribuye a REINHOLD en esos hechos resulte un supuesto de atribución de responsabilidad objetiva, en violación al principio de culpabilidad, conforme lo postula la defensa, bajo la alegación de que no se estableció el momento y las circunstancias en las que el acusado habría impartido las órdenes que lo harían responsable penalmente de los homicidios de las víctimas, alegando que una orden de esa entidad debió haber venido de estamentos superiores en la cadena de mando.

Al rechazar esta crítica, el "a quo" señaló que la defensa "pasa por alto que la responsabilidad que le cabe a REINHOLD en los hechos parte del rol que cumplió en el desarrollo del ataque sistemático a la población de esta región en su condición de Jefe de la División-II Inteligencia, G2, del Estado Mayor del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI.

Esta misma objeción que realizó la defensa en este debate ya fue rechazada en los juicios anteriores en los que se analizó su responsabilidad en hechos cometidos en esta región como parte de ese ataque sistemático. Se descartó que pudieran prosperar los embates de la defensa relativos a la falta de precisión de los hechos que se le imputaron debido a la función que cumplía REINHOLD en el marco de las actividades desarrolladas en su área de influencia (CFCF, Sala IV, causa n° 647/2013 "LUERA, José Ricardo y otros s/recurso de casación, reg. n° 325.15.4 del 12/03/2015).

A ese respecto, entendemos necesario recordar la trascendencia que se ha asignado a la calidad funcionarial de los implicados en los hechos en los que se ha acreditado su intervención. Es a partir de esa condición que se estableció que el fundamento de la imputación que se les formula no es el dominio por organización, sino el quiebre de la especial obligación institucional que esa función les atribuía. El estatus jurídico que ostentaban les confiere, por sobre la general obligación de organizarse sin lesionar a terceros, la condición de custodios de la legalidad en el ámbito de sus funciones. La gravísima infracción a esa obligación exhibida en su intervención en los hechos, trasmuta la razón de su obligación de responder por los mismos. Se trata de injustos de infracción al deber, de infracción institucional (CFCP, Sala IV, "LUERA", cit.)".

Al respecto, el "a quo" tuvo en cuenta la relevante función que desempeñaba el imputado en el ataque generalizado a la población de esta región a raíz de su actuación como Jefe de la División-II Inteligencia, G2. Además, destacó que "la trascendencia de la intervención de REINHOLD en los hechos viene de la mano del valor estratégico del Estado Mayor y su asistencia permanente al Comandante. El RC-3-30 decía que '...el Estado Mayor tiene como único propósito el exitoso cumplimiento de la misión que ha recibido el comandante... debiendo existir entre el comandante y su estado mayor la compenetración más profunda. Tal objetivo se materializa a lo largo de una cadena de mando 'perfectamente determinada', a través de la cual el comandante hará a cada jefe dependiente, responsable, en el área de su incumbencia, de todo lo que sus respectivas fuerzas hagan o dejen de hacer.' (TOCF Neuquén, sentencia 412/08 "REINHOLD")".

En ese contexto, el sentenciante de mérito tuvo en cuenta, por un lado, que se acreditó la intervención de REINHOLD en distintos momentos del cautiverio padecido por varias de las víctimas desaparecidas. Y, por otro lado, ponderó que en los juicios anteriores se han recibido muchos testimonios que ubicaron a REINHOLD como la "cara visible" en el Comando, ya que recibía a los familiares, amigos e interesados en las víctimas; así como también que en el marco del debate celebrado en autos se produjo prueba que se alinea y robustece esa valoración, permitiendo apreciar la relevancia de la función que desempeñó REINHOLD en todos estos hechos (testimonio de Noemí FIORITO de LABRUNE, de Marcos SEMINARIO RAMOS -hermano de una víctima desaparecida-, Eduardo Guillermo BUAMSCHA -víctima de detención ilegal-, entre otros).

A partir de dicho análisis, el sentenciante de mérito afirmó que "ha quedado establecida la relevancia de la función de inteligencia desempeñada por el nombrado en la estructura del Estado Mayor del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén. Esa intervención estuvo inserta en un plan criminal caracterizado por el reparto de funciones propio de las situaciones de coautoría funcional, en las que el dominio del hecho es repartido entre varios intervinientes que desempeñan diferentes funciones, lo cual permite imputarles recíprocamente a todos ellos los aportes que han realizado los otros en el marco de esa decisión en común (D'Alessio, 'Código Penal de la Nación. Comentado y anotado', Tomo I, 2009, pág. 777)".

En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que el rol preponderante de Reinhold en la estructura jerárquica militar que tuvo por probado el "a quo" guarda correspondencia con el examen realizado en el fallo "Reinhold" de esta Sala IV (reg. 137/12 del 13/12/2012, ya citado).

Por consiguiente, la responsabilidad de Reinhold por los hechos que se le atribuyen encuentra suficiente respaldo probatorio y teórico, sea en función de la autoría por infracción de deber, sea en función de la de autoría mediata en función de la pertenencia a una estructura jerárquica organizada de poder. Todo lo cual refuta la alegada crítica de la defensa de atribución de responsabilidad objetiva.

Desde dicha perspectiva, corresponde concluir que el "a quo" atribuyó a Reinhold, fundada y válidamente, responsabilidad como coautor de los homicidios de Javier SEMINARIO RAMOS, Miguel Ángel PINCHEIRA, Orlando CANCIO, José Delineo MÉNDEZ, Celestino AIGO, José Francisco PICHULMAN, Manuel Jesús GONZÁLEZ, Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Jorge DOMÍNGUEZ y Felipe LARA. También como coautor del delito de privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia de Gabriel CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Horacio GIRARDELLO, Milton GÓMEZ, Germán GONZÁLEZ, Manuel Jesús GONZÁLEZ, Felipe LARA, Rodolfo MARINONI, Horacio MAGARIÑOS, Sabino Iván MOLINA, Juan Mateo NIETO, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS y Leticia Andrea VERALDI; privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes de Ramón Antonio JURE y Jorge Alberto RUIZ; privación ilegal de la libertad agravada por su duración por más de un mes de Luis LEVITA y asimismo en la misma condición los tormentos padecidos por Gabriel CARMONA, Milton GÓMEZ, Germán GONZÁLEZ, Ramón Antonio JURE, Luis LEVITA, Sabino Iván MOLINA, Jorge ONOFRI, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Jorge Alberto RUIZ y Roberto SAEZ; y ser absuelto en orden a los delitos de aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político por los casos de Alicia FIGUEIRA de MURPHY y Felipe Evangelio LARA, y de abuso deshonesto y violación doblemente agravada por ser el encargado de la guarda y con el concurso de dos o más personas caso Gabriel Augusto CARMONA conforme a los argumentos que oportunamente se expondrán.

JORGE HÉCTOR DI PASQUALE, JORGE EDUARDO MOLINA EZCURRA y SERGIO ADOLFO SAN MARTIN

El "a quo" condenó a Jorge Héctor DI PASQUALE (punto dispositivo 5), a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 15 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Milton GOMEZ, Gabriel Augusto CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio Gerardo GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ, Felipe Evangelio LARA, Germán GONZALEZ, Sabino Ivan MOLINA y Leticia VERALDI); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Jorge Alberto RUIZ y Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 12 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, Jorge Luis ONOFRI, Jorge Alberto RUIZ, Germán GONZALEZ, Sabino Iván MOLINA y Gabriel Augusto CARMONA) todos ellos en concurso real (arts.5, 12, 29 -inc 3-, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

En el punto dispositivo 10, condenó a Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 13 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Milton GOMEZ, Gabriel Augusto CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio Gerardo GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ, Felipe Evangelio LARA y Leticia VERALDI); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Jorge Alberto RUIZ y Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 10 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, Jorge Luis ONOFRI, Jorge Alberto RUIZ y Gabriel Augusto CARMONA), todos ellos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc 3, 45 y 55 CP; 399 530, 531 y cc. CPPN).

En el punto dispositivo 14, condenó a Sergio Adolfo SAN MARTIN a la pena de 10 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 13 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Roberto Manuel PAILOS, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Milton GOMEZ, Gabriel Augusto CARMONA, Jorge DOMINGUEZ, Horacio Gerardo GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Manuel Jesús GONZALEZ, Felipe Evangelio LARA y Leticia VERALDI); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 20.642 y 21.338) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Jorge Alberto RUIZ y Luis LEVITA); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 10 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS, Luis LEVITA, Roberto Néstor SAEZ, Milton GOMEZ, Jorge Luis ONOFRI, Jorge Alberto RUIZ y Gabriel Augusto CARMONA) todos ellos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

La defensa de los nombrados postuló la arbitraria y fragmentada ponderación de la prueba (donde incluye el cuestionamiento a la valoración de "testigos de oídas"), la falta de enlace con los descargos y la falta de vinculación entre los hechos y la intervención en grado de participación de los nombrados, sin tratamiento por parte del "a quo" del plateo subsidiario sobre este último extremo. Todo lo cual deriva, a juicio de la defensa, en un supuesto de atribución de responsabilidad objetiva.

Con relación a dichos imputados, el "a quo" abordó el examen de su responsabilidad en la comisión de los hechos traídos a juicio, de manera conjunta, siguiendo la propuesta del alegato fiscal en virtud de la función que cumplían los tres oficiales como miembros del citado Destacamento de Inteligencia, integrantes de la Plana Mayor de esa dependencia junto con el jefe Mario Alberto GOMEZ ARENAS.

A partir de dicho enfoque, el sentenciante destacó que ese mismo Tribunal, aunque con distinta conformación, ha definido en el precedente "REINHOLD" (reg. 412/08, TOCF Neuquén, fs.355/396), el rol del elemento de inteligencia del Ejército en la llamada "lucha contra la subversión". En ese orden de ideas, señaló "siendo que durante este debate oral y público no han surgido nuevas evidencias que contradigan las afirmaciones allí plasmadas, sino que, por el contrario, las mismas se han visto reforzadas a través de la producción probatoria dada en este juicio, daremos por reproducidos esos fundamentos a los fines de evitar reiteraciones innecesarias".

Luego de contextualizar la relevancia y modalidad de las tareas de inteligencia durante el gobierno de facto, el "a quo" expresó los fundamentos sobre la base de los cuales tuvo por probado, con el grado de certeza requerido en esta instancia del proceso que, el Coronel del Ejército -retirado- Jorge Eduardo MOLINA EZCURRA, el Teniente Coronel del Ejército Jorge Héctor DI PASQUALE y el Teniente Coronel del Ejército -retirado- Sergio Adolfo SAN MARTIN, formaron parte del grupo que operó en la sección primera del Destacamento 182 que funcionaba en la calle Sargento Cabral de la ciudad Capital de la Provincia de Neuquén, en calidad de agentes con actitud especial de inteligencia, que desplegaron su actividad entre 1975 y fines del año 1977.

En dicho orden de ideas, el sentenciante ponderó la prueba documental incorporada al debate (en particular, las constancias relativas a cada uno de los imputados consignadas en sus respectivos legajos personales del Ejército y los asientos correspondientes a los años 1976 y 1977 del Libro Histórico del Destacamento 182). Allí, con firma del Jefe de la dependencia en cuestión, el Teniente Coronel GOMEZ ARENAS se dijo que: "el Destacamento de Inteligencia 182 incrementó su actividad específica de acuerdo con el incremento de la actividad subversiva producida en jurisdicción". Asimismo, tomó en consideración declaraciones no sólo de víctimas sino de suboficiales y soldados que prestaron funciones en el Batallón de Ingenieros que dan cuenta de la vinculación del Destacamento 182 de Inteligencia con el centro clandestino de detención "La Escuelita" (declaraciones rendidas en la audiencia oral o incorporadas por lectura, según el caso, de cuyo detalle y contenido relevante se da cuenta en la sentencia).

Sobre esa base el "a quo" afirmó, con fundamentos suficientes, que, a pesar de la intención manifiesta de los imputados y su defensa de desligarse de los hechos atribuidos, argumentando una presunta variación en las tareas encomendadas, existe una gran cantidad de prueba material no controvertida que abona la efectiva participación de MOLINA EZCURRA, SAN MARTIN y DI PASQUALE en los hechos enrostrados.

En ese marco, sostuvo el sentenciante: "No existen pruebas con entidad suficiente, más allá de los intentos defensistas, que indiquen que estos estuvieron afectados exclusivamente a actividades con el conflicto chileno" y que "Los esfuerzos de la Defensa por desvincular a sus asistidos de los hechos que se les imputan, trayendo a cuento para ello lo manifestado por MOLINA en su declaración indagatoria, en tanto destacó que él no sabe hacer acción psicológica, ni tampoco sabe hacer inteligencia y, que los destacamentos tienen capacidad para reunir información, no para hacer inteligencia; sumado a la confesión sobre su avocamiento a las tareas relacionadas al conflicto con el país vecino, carecen del valor convictivo necesario para persuadir a este Tribunal sobre dicha versión de los sucesos".

Lo hasta aquí manifestado descarta la arbitrariedad en la valoración de la prueba alegada por la defensa, así como también la invocada omisión por parte del "a quo" de valorar los descargos de sus asistidos. Contrariamente, todos esos elementos fueron tenidos en cuenta por el "a quo", en función de los principios de la sana crítica racional, para descartar fundadamente la ajenidad de los imputados respecto de la denominada "lucha contra la subversión" que caracterizó el plan sistemático de exterminio instaurado por la última dictadura cívico-militar en nuestro país.

En cuanto al grado de participación que les cupo a los nombrados que también viene objetado por la defensa, el "a quo" afirmó: "el tipo de aporte efectuado por ellos resultó imprescindible para la concreción del injusto doloso perpetrado, por lo tanto, debemos hablar de una participación necesaria de MOLINA EZCURRA, SAN MARTIN y DI PASQUALE en los sucesos históricos investigados. Como bien surge de la prueba documental reseñada, ellos valoraban información que era remitida para su posterior interpretación por el G2.

En síntesis, se ha probado que los nombrados formaron parte del sector interno de Destacamento 182, desplegando tareas de inteligencia, conforme su formación profesional, en la obtención de información de relevancia que luego era entregada a sus superiores para continuar con el círculo de detenciones y secuestros ilegales, todo lo cual los coloca en calidad de partícipes necesarios del delito atribuido".

Tal aseveración del sentenciante de mérito en orden a la participación primaria (aporte esencial) en los hechos que se les atribuyen encuentra debido sustento en la prueba reunida en autos y la crítica de la defensa sobre dicho extremo sólo evidencia su disconformidad con lo resuelto.

En función de lo supra argumentado, resulta suficientemente fundada en autos la atribución de responsabilidad efectuada por el "a quo" a: 1) DI PASQUALE, 2) MOLINA EZCURRA y 3) SAN MARTIN, con el alcance de lo reseñado supra (cfr. puntos dispositivos 5, 10 y 14, respectivamente).

RAÚL ANTONIO GUGLIELMINETTI

El "a quo" condenó al nombrado (punto dispositivo 6), a la pena de 8 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Alicia FIGUEIRA de MURPHY); privación ilegal de la libertad doblemente agravada por el empleo de violencia y su duración por más de un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -incisos 1 y 5- del CP, t.o. ley 21.338) cometido en 1 oportunidad (CASO: Ramón Antonio JURE); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Ramón Antonio JURE, Juan Domingo PAILOS y Julio Eduardo PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

La defensa sostuvo que resulta arbitraria la valoración de la prueba realizada por el "a quo" para sostener la responsabilidad del nombrado por los hechos imputados y que son aparentes los fundamentos esgrimidos para individualizar el monto de pena impuesto, por análogas razones a las precisadas con relación al imputado Reinhold.

Con relación a la responsabilidad del nombrado, el "a quo" tuvo en cuenta que de los antecedentes y documentación agregada a las presentes actuaciones surge que por resolución del 29 de diciembre de 1970 el Comando en Jefe del Ejército nombró al imputado en el Comando II, Jefatura Inteligencia, como Personal Civil de Inteligencia (PCI), Cuadro "C", Sub-cuadro "C2", señalando "...quien se identificará con el seudónimo de Rogelio Angel GUASTAVINO..." (Decreto "S" n° 9480, Reglamento para el Personal Civil de la Secretaría de Informaciones del Estado y de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas).

El sentenciante, recordó que (con distinta integración) ese tribunal realizó una descripción detallada en la sentencia del juicio "LUERA", de la actividad y rol que le cupo a este imputado -esto es, su grado, capacitación, función específica- habiendo tenido una activa participación en la llamada "lucha contra la subversión". Y acotó que el presente juicio corroboró aquellas afirmaciones y el accionar delictivo del imputado.

En dicho contexto, el "a quo" señaló que entre los antecedentes del nombrado se observa su "capacitación en la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino, aprobando el curso de 'Especialista en Reunión de Información' (octubre de 1978). En el batallón de Inteligencia 182 Neuquén, por ese entonces a cargo del Teniente Coronel GOMEZ ARENAS, prestó servicios en la Primera Sección -Ejecución Interior, grupo a cargo a nivel de oficialidad de MOLINA EZCURRA y SAN MARTIN".

En la sentencia impugnada, se afirmó que, a partir de la inmediación del juicio y de la prueba producida en audiencias públicas, se concluyó que la pretensión acusatoria arrimó un conjunto de datos precisos y concordantes que llevan a inferir con el grado de certeza necesaria la responsabilidad penal del acusado. Sobre esa base, se tuvo por acreditado que GUGLIELMINETTI en su función de Personal Civil de Inteligencia, efectuó aportes indispensables en los ilícitos que damnificaron a las víctimas por los que resultó condenado.

Se describió pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la detención de las víctimas, como su recorrido por el circuito represivo y su alojamiento en los centros clandestinos de detención, describiendo el clave aporte que le cupo -entre otros- a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, la Unidad Penitenciaria N° 9 y el CCD "la Escuelita", y se sostuvo que dicho aspecto se hizo visible en el juicio al examinar los casos de las víctimas cuyos casos se ventilaron.

En su análisis del caso, el "a quo" se hizo cargo de refutar el planteo de la defensa orientado a descalificar la eficacia probatoria de los relatos de las víctimas y/o su familiares, bajo la alegación de que contenían contradicciones o estaban viciados por el paso del tiempo, insistiendo en la invocación genérica de una regla de "proporcionalidad inversa", relacionada al tiempo transcurrido y a las supuestas deformaciones que un testimonio puede ofrecer al intérprete. En ese orden de ideas, el sentenciante sostuvo que cada una de las víctimas en el contexto de sus propias detenciones, pudo reconocer al imputado en el lugar de los hechos, sea encabezando el procedimiento o efectuando interrogatorios en la Delegación de la Policía Federal Argentina y efectuando traslados de detenidos entre la Unidad N° 9 y la Delegación de la PFA.

En este sentido los testimonios escuchados e incorporados por lectura correspondientes a víctimas, y en algunos casos la de los propios familiares, conducen a tener por acreditada la tesis acusatoria y la responsabilidad penal enrostrada al nombrado.

Concreta y sustancialmente, el "a quo" precisó en la sentencia que "durante el desarrollo de las audiencias de debate oral se escuchó el testimonio Eduardo Guillermo BUAMSCHA. Expresó este testigo que compartió detención con JURE en la Unidad 9, y aquel le contó de la presencia de GUGLIELMINETTI en la sede de la Delegación de la PFA, de la modalidad del interrogatorio maltratando a la gente, de su tolerancia a los golpes y humillación. Dijo que conocía a JURE del 73 cuando asumió el peronismo. Recordó que todas las radios estaban ocupadas por los militares y que a él le tocó echar a GUGLIELMINETTI que trabajaba en la emisora radial LU5 porque se lo vinculaba como integrante de "servicios". Agregó que de la PFA volvían muchos ferozmente maltratados, pro ni a él ni a PINO ni a JURE los maltrataron. Aludió también a la presencia de GUGLIELMINETTI en su detención luego del 24 de marzo de 1976.

Por su parte Jorge Gabriel JURE (hijo de la víctima Ramón JURE) relató que a la época del secuestro de su padre tenía 10 años de edad. Asaltaron su casa personas armadas. Aludió a esas escenas como el peor día de su vida. Afirmó que el operativo lo encabezó GUGLIELMINETTI junto con militares. Durante un mes la familia no supo nada de dónde estaba su padre; en las comisarías y en el Comando nada informaban, hasta que se enteraron que estaba en la Unidad 9. Entre el sexto y octavo mes lo trasladaron a Rawson. Su padre le contó que GUGLIELMINETTI lo llevó desde la U9 a la PFA y lo interrogó sobre compañeros de militancia. Dio detalles, como que el imputado exhibió un arma en el escritorio o sobre la mesa y que le dijo "hablamos o pegamos". Lo liberaron sin documentos ni pertenencias. Contó los padecimientos del grupo familiar para conseguir empleo, hasta que llegada la democracia recuperó su trabajo. Recordó también las insinuaciones y acoso de REINHOLD hacia su madre cuando preguntaba por su padre.

Por otro lado, Ricardo Joaquín PIFARRE relató respecto del secuestro de su hermana Alicia PIFARRE y su amiga Alicia FIGUEIRA de MURPHY. Señaló que cumplió el servicio militar en el Destacamento de Inteligencia. Que el día del secuestro de su hermana vio afuera de su casa el auto atravesado de FIGUEIRA. Contó también que identificó a CANCRINI a través de reconocimiento fotográfico en el Juzgado Federal y que en la semana anterior había hecho un reconocimiento en rueda de personas en el Comando. Señaló que en ocasiones tanto CANCRINI como GUGLIELMINETTI concurrían al Destacamento de Inteligencia.

La señora Alicia FIGUEIRA de MURPHY relató en la audiencia que pertenecía como actriz al grupo de teatro Amancay. En relación al secuestro dijo que ese día iban en su auto junto a su amiga Alicia PIFARRE en dirección a la Universidad. Que se desviaron un momento para pasar unos minutos por casa de PIFARRE a pedido de aquélla. Cuando estaban llegando, unos encapuchados armados con revólver las interceptaron, las bajaron, les cubrieron la cabeza y las metieron en un auto. Podía ver a través de la capucha y reconoció el camino; la bajaron cerca de la plaza de las banderas y deduce que la cambiaron de auto, la maniataron. Llegaron al cuartel sobre la ruta 22, la bajaron, la zamarrearon, la sentaron en un banquito junto a su amiga PIFARRE (la reconoció por el abrigo que le había prestado), y la hicieron pasar a una habitación para preguntarle por Alicia y su hermano; le revisaron las pertenencias, la asustaron para que no cuente nada y la subieron a un camión donde percibió los gritos de Alicia. Al rato la bajaron, la llevaron en un Falcón y la dejaron a una cuadra de su casa, sacándole finalmente las vendas y la capucha. A la madrugada la Policía provincial le tocó el timbre de su casa porque habían visto su auto en el lugar donde las habían detenido. Señaló que su vida cambió, que lo grave vino después, sus padecimientos que desencadenaron en un tratamiento psiquiátrico.

Respecto la intervención de GUGLIELMINETTI, si bien en su primer declaración dijo "creo que es GUGLIELMINETTI", en esta ocasión afirmó que "era él", que lo reconoció por el abrigo característico, que no conocía a GUGLIELMINETTI pero sabía que era una persona que andaba en cosas oscuras, y después atando cabos, se dio cuenta que era a quien le había dado las llaves en el operativo frente a la vivienda de PIFARRE. Dijo que le vio parte del rostro y el abrigo. Posteriormente lo reconoció por los diarios, se lo comentó a una vecina en la época en que no podía hablar del hecho.

Vale recordar que la víctima ya fallecida Ramón JURE (testimonio incorporado por lectura) dijo que conocía al imputado de la calle, que frecuentaba los cafés y que "la jugaba de periodista en el Sur Argentino" y en LU5. Se hacía llamar Mayor GUASTAVINO".

Sobre la base de los testimonios aludidos, se tuvo por probado que la realidad de los hechos ubica al imputado en la ciudad de Neuquén durante la detención de las victimas del presente caso, ello más allá del asiento de su legajo personal y su recurrente discurso de que no estaba en la ciudad para esa época.

El sentenciante destacó, con acierto, que la circunstancia que la victima FIGUEIRA de MURPHY haya podido identificar a GUGLIELMINETTI con posterioridad a sus primeras declaraciones en nada obstaculiza ese reconocimiento, toda vez que -como afirmó la testigo- fue "atando cabos", luego de lo dramático de su detención y de las amenazas padecidas para que no contara nada de lo sucedido, dando datos contundentes de haber visto su rostro. En efecto, la victima FIGUEIRA de MURPHY proporcionó datos suficientes sobre el modo que llegó a conocer al hombre que estuvo presente en su detención, aspecto que, conforme lo sostenido por el "a quo", la defensa no ha podido controvertir, más allá de una genérica y recurrente invocación a la "regla de proporcionalidad inversa" que utilizaron como herramienta para el análisis de todos los testimonios a más de cuarenta años de los hechos.

Con respaldo en el aludido contexto probatorio, evaluado de modo integral y no segmentado como pretende la defensa, el "a quo" desechó fundadamente la postura asumida por el imputado de total ajenidad respecto de los hechos atribuidos.

Por lo expuesto, se advierte que la prueba reunida en autos brinda sustento suficiente a lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que "la responsabilidad que se le enrostra a GUGLIELMINETTI es en su calidad de agente civil de inteligencia al servicio del Ejército Argentino, siendo integrante del Destacamento de Inteligencia local, debiendo responder como responsable primario en la operación del plan sistemático denominado genéricamente "lucha contra la subversión", es esa especialidad y función conjuntamente con el accionar ilegitimo sin causa alguna que justifique o atenúe su comportamiento criminal".

Por consiguiente, el sentenciante ha afirmado válidamente que Raúl Antonio GUGLIELMINETTI debe responder como participe primario (articulo 45 del Código Penal) por los delitos de privación ilegal de libertad agravada por violencia en tres oportunidades (Casos de Juan Domingo PAILOS; Julio Eduardo PAILOS y Alicia FIGUEIRA de MURPHY). Asimismo -en el caso de la victima Ramón JURE- debe responder por el delito de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por la violencia y por su duración de más de un mes, y finalmente por el delito de tormentos agravado por ser las victimas perseguidas politicos en tres oportunidades, esto es respecto las victimas Ramón JURE; Julio Eduardo PAILOS y Juan Domingo PAILOS.

NÉSTOR RUBÉN CASTELLI

El "a quo" condenó al nombrado (punto dispositivo 4), a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por su duración mayor a un mes (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 5- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 1 oportunidad (CASO: Luis LEVITA) y aplicación de tormentos agravada por resultar la victima perseguido politico (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 1 oportunidad (CASO: Luis LEVITA); ambos en concurso real (arts. 5,12, 29 -inc 3-, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

La defensa adujo que no se tomó en cuenta su descargo y que, dicha circunstancia comportó una restricción efectiva al derecho a ser oido y al derecho de defensa. Asimismo, señaló que la valoración de la prueba y el razonamiento efectuados por el "a quo" son arbitrarios. En particular, destacó que no se hizo un enlace entre los hechos y la intervención en grado de participación de su asistido. En cuanto al juicio de tipicidad, cuestionó la afirmada constatación de los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos, tanto en cuanto a su aspecto objetivo como subjetivo. En particular, controvirtió la construcción del dolo del participe realizada en la sentencia objeto de recurso ("dolo como mero conocimiento").

Con relación a la responsabilidad del nombrado, el "a quo" recordó que el fiscal y la APDH acusaron a Néstor Rubén CASTELLI como participe primario en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos cometidas en perjuicio de Luis LEVITA. Le atribuyeron que en su condición de Director de la Escuela de Instrucción Andina de Bariloche y Jefe del Área 5.2.4 puso a disposición del Comando de Subzona 5.2 los recursos humanos, técnicos y edilicios e impartió órdenes para mantener ilegalmente detenida a la victima en ese lugar entre el 29 de abril y el 11 de mayo de 1976, donde fue interrogado sobre sus actividades politicas y maltratado al permanecer alojado en la cancha de pelota paleta sin calefacción, mal alimentado, con los ojos vendados y en un banco, hasta que fue trasladado a la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario Federal.

El "a quo" tuvo por acreditado que en 1976 Néstor Rubén CASTELLI era el Director de la Escuela de Instrucción Andina de Bariloche. Entre el 23 de marzo y el 21 de abril de ese año se desempeñó como Interventor de la Provincia de Rio Negro, retomando su función el 29 del mismo mes (conforme surge de su legajo personal, prueba de este juicio). Asimismo, desechó el eje central del cuestionamiento de la defensa sobre la atribución del hecho a su asistido, consistente en que CASTELLI no estaba en funciones al momento en que la victima fue alojada en la escuela y que no se comprobó que hubiera permanecido alli detenida al tiempo en que el imputado retomó sus funciones como director (29/04/1976).

En dicho orden de ideas, el sentenciante destacó que la declaración de la victima incorporada por lectura a este juicio no es el único elemento probatorio con que se cuenta para analizar la responsabilidad del imputado (por ello, no entendió aplicable la doctrina del fallo "Benitez" de la CSJN, conforme lo pretendido por la defensa). Al respecto, sostuvo que en la audiencia de debate se incorporaron otras pruebas que resultaron concordantes, en sus aspectos sustanciales, con el relato de la victima durante la instrucción y permiten tener por corroborado, sin mengua alguna al derecho de defensa en juicio del imputado Castelli, que Luis LEVITA estuvo detenido en la Escuela de Instrucción Andina (declaraciones de Sabino Iván MOLINA, Carlos ARANDA, Luis Maria ALBA y Pablo HUBE, de cuyos aspectos relevantes ha dado debida cuenta el "a quo" en la sentencia impugnada al tratar este punto).

Recordó el "a quo" que, en su declaración en la etapa instructoria, Levita "denunció que el 30 o 31 de marzo de 1976 su domicilio en la localidad de El Bolsón fue allanado en su presencia por la policía rionegrina, gendarmes y civiles que le secuestraron libros. Al día siguiente la policía lo condujo detenido a la comisaría y luego al escuadrón de la Gendarmería Nacional. Al rato fue trasladado a Bariloche, donde en la comisaría le informaron que estaba detenido a disposición del Ejército. Estuvo cinco días en esa comisaría hasta que un militar lo condujo vendado y maniatado a la Escuela de Instrucción Andina, quedando detenido en la cancha de pelota paleta. Fue interrogado por el Coronel BURGOA sobre su procedencia, actividades y lecturas comunistas. Después fue trasladado a Neuquén y alojado en la cárcel federal con otros presos políticos. Fue liberado en el Comando de Neuquén, donde le devolvieron los libros que le habían secuestrado. Dijo que en total estuvo detenido cincuenta y cinco días, contando los doce que estuvo en Neuquén".

La permanencia de LEVITA en este lugar de detención por el lapso indicado en su declaración testimonial tampoco es una referencia aislada, sino que tiene respaldo en otros elementos probatorios. Al respecto, el "a quo" tuvo en cuenta que en la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario Federal quedó registrado su ingreso el dia 11 de mayo de 1976 (conforme fs. 83 del legajo de compilación de elementos probatorios respecto del hecho que damnifica a Luis LEVITA).

Sobre esa base, el sentenciante entendió que quedó comprobado que Luis LEVITA permaneció detenido ilegalmente en la Escuela de Instrucción Andina de Bariloche una vez que CASTELLI reasumió su función como director y que ello tiene decisiva implicancia a la hora de determinar la responsabilidad penal del imputado respecto de la privación ilegal de la libertad y los tormentos que venia padeciendo la victima en ese lugar.

Al respecto, se sostuvo que, independientemente del rol preponderante que haya tenido el Coronel BURGOA cuando el hecho comenzó a ejecutarse (a partir del 24 de marzo de 1976 la dirección de la Escuela de Instrucción Andina quedó a cargo del Subdirector y Segundo Jefe Carlos Rito BURGOA), la permanencia de la victima en las instalaciones de la Escuela de Instrucción Andina no puede ser considerada de otro modo que consentida por el imputado en su condición de autoridad máxima del instituto. En este punto, el setenciante tuvo en cuenta que la organización jerárquica de la estructura militar que integraba permite afirmar sin margen de duda que a su regreso fue puesto al tanto de que en la cancha de pelota paleta habia personas detenidas; además de que la presencia de estas personas en el lugar no era una situación oculta o que pasara inadvertida para el personal militar.

Desde dicha perspectiva, se consideró que CASTELLI facilitó las instalaciones y el personal a su cargo para que las autoridades militares del Comando de Brigada de Infanteria de Montaña VI de Neuquén mantuvieran privado ilegalmente de libertad a Luis LEVITA, en condiciones tales que -como se analizó cuando se trató este caso en particular- implican una aplicación de tormentos a un perseguido politico.

En función del examen integral de la prueba realizado por el "a quo" con relación al suceso que nos ocupa, se advierte que las criticas de la defensa sólo evidencian su disconformidad con lo afirmado en la sentencia, con relación a la acreditación del hecho y a la atribución de responsabilidad a Castelli por el mismo, en orden a los tipos que se le atribuyen tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

Por lo expuesto, resulta fundada la responsabilidad afirmada por tribunal de mérito respecto de Néstor Rubén CASTELLI como participe primario en la privación ilegal de la libertad agravada por su duración mayor a un mes y en la aplicación de tormentos agravada por resultar la victima un perseguido politico, que fueron cometidas en perjuicio de Luis LEVITA.

HILARIÓN DE LA PAS SOSA

El "a quo" condenó al nombrado a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) cometido en 1 oportunidad (CASO: Milton GOMEZ); aplicación de tormentos agravada por resultar la victima perseguido politico (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 1 oportunidad (CASO: Milton GOMEZ); ambos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN -punto dispositivo 17).

La defensa de Hilarion de la Pas Sosa cuestionó la incorporación por lectura, sin control de la defensa, de prueba que considera decisiva para la solución del caso (declaración de Gómez prestada durante la etapa de instrucción) y adujo la errónea valoración de la prueba. Asimismo, tachó de arbitraria la determinación del monto de pena impuesto a Sosa, con un enfoque critico análogo al planteado supra respecto de Reinhold.

Hilarión de la PAS SOSA era el Jefe de Sanidad del Comando y tenia directa incumbencia en la atención de la salud de las personas detenidas a disposición del Ejército y coordinaba las operaciones de sanidad sobre los prisioneros de guerra, proporcionaba el apoyo de sanidad necesario a la División Personal del Estado Mayor, según lo dispuesto en el RC 3-30 "Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores" (art. 3.038).

El "a quo" tuvo por acreditada la responsabilidad de PAS SOSA con relación a los hechos cometidos en perjuicio de Milton GÓMEZ, en tanto a su respecto se consideró comprobado que recibió atención médica durante su cautiverio en el centro clandestino de detención "La Escuelita".

En dicho orden de ideas, ponderó la declaración testimonial que se incorporó por lectura al debate (por el fallecimiento de la victima). Alli relata que en el centro clandestino de detención quedó en una cama cucheta sin colchón, esposado de pies y manos a la cama. Todos los dias al ir al baño se le permitia sacarse la venda previa instrucción y le proporcionaban un frasco con colirio para ponerse en los ojos. Luego, se colocaba la venda y era inspeccionada por la persona que en ese momento estaba a cargo.

Dicho elemento de cargo no resulta aislado, conforme lo postula de defensa en su recurso con el infructuoso propósito de desvirtuar su eficacia probatoria (con invocación del caso "Benitez" de la CSJN), sino que, por el contrario encuentra apoyo en el testimonio del suboficial Luis Arnaldo ALBORNOZ (declaración en la audiencia realizada en otro tramo de los juicios, incorporada al debate). El testigo refirió que SOSA esporádicamente concurria al Batallón, una vez por semana para ver si habia novedades, y que en una de esas ocasiones le pidió un frasco de colirio y refirió que iria al fondo porque habia alguien con conjuntivitis.

Al respecto, entendió el "a quo" que esto no puede ser interpretado de otro modo que en esa ocasión concurrió al centro clandestino de detención ubicado en la parte posterior del establecimiento, y no a cualquier otra dependencia del batallón como infiere la defensa dado que no se explica el motivo por el cual una dolencia de esas caracteristicas hubiese impedido que el militar que requeria las gotas se acercara a la enfermeria para que le sean entregadas.

También ponderó la declaración del hermano de la victima, Blas CUEVAS (prestada durante la audiencia de debate), quien sostuvo que Milton GÓMEZ cuando fue liberado estaba flaco, quemado con cigarrillos, con la mirada perdida, muy torturado. Refirió que habia pasado por "La Escuelita", refiriendo que estaba vendado y que en una de las sesiones de tortura pudo levantarse la venda y ver a uno de los torturadores.

Al respecto, se advierte que no se han demostrado motivos válidos para desechar la veracidad y sinceridad de los dichos del testigo, sin perjuicio de su vinculo familiar con la victima. Y, de las caracteristicas ostensibles que presentaba su hermano, según el relato del declarante, es razonable colegir válidamente que las torturas sufridas por la victima tuvieron entidad relevante para que PAS SOSA, como jefe de sanidad, haya tenido injerencia funcional en el resguardo de la salud de GÓMEZ.

En efecto, según lo afirmado por el "a quo", la participación de PAS SOSA en los hechos que damnificaron a Milton GÓMEZ se asienta en la función que cumplió como Jefe de la Sección Sanidad en el Comando de Brigada de Infanteria de Montaña VI de Neuquén, integrando la plana mayor del Comando de la Subzona 5.2.

Esta función implica que todo el personal que integraba el servicio de médicos y auxiliares dependia de él. Por tal razón, conforme lo sostenido por el "a quo", que no se haya comprobado su directa intervención como personal médico que asistió a "La Escuelita" -aspecto en el cual la defensa basó su critica, primero en el alegato y ahora en su recurso-no demuestra que el nombrado no haya participado en los hechos. Ello es asi, en virtud de que está comprobado que desde la cadena de mando que integraba dirigió y supervisó a quienes materialmente llevaban a cabo las prácticas médicas de distinta indole que se practicaban en el centro clandestino de detención. Por último, cabe destacar que el aporte de PAS SOSA resultaba esencial, en el contexto en el que se desarrollaban los hechos que se le atribuyen, a fin de garantizar el estado de salud de las victimas que eran sometidas a tormentos.

Sobre dicha cuestión, ha quedado probado en estos juicios el rol que debia cumplir el imputado de acuerdo a la reglamentación que regulaba su función como Jefe de Sanidad y la obligación que debia cumplir en el marco de las actividades desarrolladas en la denominada lucha antisubversiva, a partir de lo cual se consideró que coordinó, dirigió y supervisó la asistencia médica que se brindaba a las victimas que eran sometidas a interrogatorios bajo tormentos fisicos en "La Escuelita" (cfr. CFCP, Sala IV, "REINHOLD", causa n° 666/08, sentencia del 13/2/2012).

En virtud de lo manifestado, se advierte suficientemente motivada la sentencia en crisis en cuanto atribuye a Hilarión de la Pas SOSA responsabilidad como participe primario de la privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos cometidas en perjuicio de Milton GÓMEZ.

OSVALDO ANTONIO LAURELLA CRIPPA

El "a quo" condenó al nombrado a la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 21.338) cometido en 4 oportunidades (CASOS: Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Jorge Alberto RUIZ y Milton GOMEZ -punto dispositivo 8-).

La defensa centró su critica en que el sentenciante de mérito incurrió en una valoración arbitraria de la prueba. En particular, destacó la falta de prueba sobre el conocimiento por parte de Laurella Crippa del operativo relacionado con la victimas Girardello y Marinoni, la falta de conexión causal en los hechos de los casos Ruiz y Milton Gómez. Asimismo, la defensa planteó subsidiariamente una recalificación en orden al grado de participación de su asistido, postulando una participación secundaria en los delitos de privación ilegitima de la libertad que se le atribuye con relación a las aludidas victimas. Finalmente, también objetó el juicio de determinación de la pena efectuado por el sentenciante de mérito. En ese marco, destacó la importancia de tener en cuenta a dichos efectos la edad (85 años) y el delicado estado de salud de su asistido, asi como también el tiempo de la detención cautelar. Sobre dicha base, y también de modo subsidiario a la absolución, solicitó la imposición del minimo de la pena previsto para el concurso de delitos imputado a su defendido.

El aporte que se atribuye a LAURELLA CRIPPA haber efectuado a los hechos que se le imputan consistió en que como jefe de la Policia de la Provincia del Neuquén impartió órdenes que contribuyeron a la ejecución del plan sistemático de represión clandestino e ilegal. En este sentido, el fiscal destacó en su alegato que la intervención de las fuerzas policiales provinciales brindó en estos casos cobertura suficiente para que se privara ilegalmente de libertad a las victimas, proporcionando instalaciones y vehiculos y todo lo necesario para evitar la inmediata persecución de los captores.

Desde dicha perspectiva, se sostuvo en la acusación que, en los casos de GIRARDELLO y MARINONI, la Policia de la Provincia del Neuquén aseguró una "zona liberada" para la actuación de los grupos de tareas, en el caso de RUIZ la detención ilegal la realizó el Subcomisario ROZAR del Departamento de Informaciones de la policia, y en el caso de GÓMEZ la detención la realizó el Comisario REBOLLEDO cuando la victima se presentó en la Comisaria de Plottier.

El "a quo" tuvo por acreditado en el debate de autos que LAURELLA CRIPPA se desempeñó como Jefe de la Policia de la Provincia del Neuquén a partir del 24 de marzo de 1976 hasta diciembre de 1977 (ver legajo personal).

En consonancia con lo postulado en la acusación, el sentenciante consideró que "el nivel de responsabilidad que le atribuía ese cargo, en el momento en que fue desempeñado y se cometieron los hechos que se le imputan, no puede sino indicar que tenía conocimiento del ataque sistemático a la población desplegado en la región y que en función de ello colaboró a través de la organización que comandaba (TOCF Neuquén, sentencia 20/12 "LUERA")".

En tal sentido, el "a quo" destacó que "LAURELLA CRIPA era un oficial superior que integraba el Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén como Jefe División II de Inteligencia, y el día mismo del golpe de Estado fue designado "en comisión" como jefe de la fuerza policial provincial (ver legajo personal), que -como ya se mencionó en esta sentencia- había sido colocada bajo el comando operacional del Ejército en la estructura del plan de represión ilegal a la población".

Asi, el "a quo" afirmó que "más allá del conocimiento concreto y puntual que el imputado pudiese haber tenido de cada uno de los hechos acaecidos, lo cierto es que la idea de responsabilidad quedaría destruida si los demás fuesen concebidos de modo exclusivamente cognitivo y no, también, como sujetos responsables (CFCP, sala IV, "LUERA", cit., con cita de Jakobs, Günther, Teoría de la Imputación Objetiva, Ad Hoc, 1997, pág. 30)".

Con esa linea argumental, el "a quo", desechó el argumento de la defensa en el debate -que ahora reedita en su recurso-, con el propósito de privar de relevancia a la función que cumplió su asistido, exigiendo que su responsabilidad penal dependa de que se acredite una concreta intervención material en los hechos. El sentenciante precisó que ese mismo enfoque fue tenido en cuenta en los debates anteriores cuando se lo condenó por otros hechos en los que habia tomado intervención la fuerza policial a su mando.

Asimismo, el "a quo" aclaró que dicho enfoque implique la atribución de responsabilidad objetiva a LAURELLA CRIPPA, es decir, sólo por haber ocupado el cargo señalado cuando se cometieron los hechos.

En este sentido, el sentenciante hizo alusión a la incorporación de elementos de prueba demostrativos de que en ese rol el imputado tomó intervención activa en la represión ilegal.

Concretamente, el sentenciante de mérito tuvo en cuenta declaraciones testimoniales producidas en el anterior debate (incorporadas por lectura a este juicio, cfr. fs. 11.003/11.025). El "a quo" recordó que los policias Alejandro ROJAS y Antonio CASAL relataron que "cuando LAURELLA CRIPPA asumió como jefe de policía anunció que estaba investido de facultades para fusilar a quien se opusiera a sus órdenes en la fuerza". También aludió al testimonio de Nelly Fátima CURIMAN, quien manifestó que "permanecía detenida en la Alcaidía provincial, donde incluso tuvo a su hija en cautiverio, y que al ser liberada en 1976 fue a reconocerla el mayor FARIAS BARRERA -vale recordar, integrante del Estado Mayor del Comando de Brigada- y le dijo que había sido un error". Por su parte, ponderó el testimonio de Susana Esther MORDASINI, en cuanto a que "reconoció que en el momento en que quedó detenida, mientras era revisada por un médico, la situación fue supervisada por una persona que con el tiempo reconoció que se trataba del imputado".

En el cuadro probatorio de autos, el "a quo" también valoró el testimonio prestado durante este debate por Edgardo VALLEJO, policia neuquino, "quien en 1976 pasó a cumplir funciones en la jefatura de policía donde reconoció haber visto a Oscar Lorenzo REINHOLD, Jefe de la División II Inteligencia del Comando de Brigada de Montaña VI de Neuquén".

Sobre la base de los aludidos testimonios, el "a quo" concluyó que "la comisión que el Ejército le encomendó a LAURELLA CRIPPA como Jefe de la Policía de la Provincia del Neuquén estuvo directamente relacionada a garantizar que la fuerza policial se involucre eficazmente en las actividades de represión ilegal. En ese marco, no puede ser considerado ajeno a los hechos en los que tomó intervención la policía. Por el contrario, esto indica que la fuerza policial no se involucró de manera aleatoria como ha esgrimido la defensa, y por ende ajena a la decisión del imputado, sino gracias a la conducción que ejerció facilitando a las otras autoridades militares -en los casos analizados en este juicio- la actividad o pasividad del personal policial para detener personas".

En este sentido, el "a quo" advirtió que en la Comisaria de Cutral Co habia una persona que aparece involucrada en el secuestro de Rodolfo MARINONI. Al respecto, precisó que Susana BRESCIA, quien declaró en este juicio, dijo que "antes de que su marido fuera secuestrado ella había acompañado a la esposa de otra persona que estaba desaparecida a pedir un certificado que diera cuenta de que su domicilio había sido allanado. En esa ocasión, las atendió un hombre vestido de civil que no pertenecía a la comisaría y se encargaba de recibir a familiares de desaparecidos. Se preocupó porque esa persona tomó sus datos personales y los de la familia, a punto tal que la madrugada en que su esposo fue secuestrado pensó que la habían ido a buscar a ella, dado que una de las personas que se presentaron en su domicilio le preguntaron a su marido si era el esposo de Susana BRESCIA antes de llevárselo detenido. Cuando a las horas concurrió a la comisaría a denunciar el hecho, el hombre que antes había recabado sus datos le dijo que su esposo estaría "en algo" y seguro se lo habían llevado sus compañeros para custodiarlo de la policía. Esa era también la explicación que recibió después de otras autoridades militares. Susana BRESCIA sentía que era evidente que ocultaban que su marido había sido secuestrado por ellos".

Por otro lado, el sentenciante tuvo en cuenta que, en este juicio, también declaró testimonialmente el ex policia provincial Miguel Ángel BALMACEDA, quien estaba de guardia en la Comisaria de Plaza Huincul la madrugada en que se produjeron los secuestros de GIRARDELLO y MARINONI. Puntualizó que el testigo dijo "que esa noche había recibido un llamado de la subjefatura de la policía indicándole que habría un operativo militar y no debería sacar patrullas a la calle. Él dejó constancia de esto en el libro de parte diario -que después desapareció-. También quedó registrada esta circunstancia en el libro de novedades del campamento de YPF -constancia que se le exhibió en la audiencia y reconoció- dado que fue la respuesta que brindó cuando llamaron a la comisaría avisando del secuestro de estas personas".

Al respecto, el "a quo" puso de resalto la relevancia que tuvo esa directiva para posibilitar que la policia no obstruya la comisión de los hechos dado que el personal y los vehiculos que participaron en el operativo ilegal no estaban claramente identificados como militares. Y acotó que, según lo declarado en el debate de autos por Héctor Edgardo ALESSANDRNI (vecino de MARINONI), las personas que realizaron las detenciones ilegales esa madrugada no estaban uniformadas y tampoco fue un grupo numeroso. Asimismo, el sentenciante recordó que, en el debate, BRESCIA relató que cuando pudo salir de su habitación, vio que a su marido se lo llevaban en un auto oscuro.

Por su parte, dentro del cuadro cargoso, el "a quo" también incluyó el testimonio de Milton GÓMEZ (incorporado por lectura al debate debido a su fallecimiento), quien expresó que en aquella época vivia en Mendoza y al concurrir de visita a Plottier su madre le comunicó que la policia habia preguntado por él en dos o tres oportunidades en el último mes. Por ese motivo se presentó en la comisaria y el Comisario REBOLLEDO le comunicó que quedaba detenido, que tenia instrucciones superiores de ser llevado a Neuquén porque estaba requerido por el Ejército. Le aconsejó que dejara la actividad politica y gremial cuando la victima preguntó el motivo de su detención. Mientras estuvo detenido en la Alcaidia de Neuquén y su madre concurrió a visitarlo le negaron que estuviera alli alojado. De ese lugar fue retirado en un camión militar en el que habia otras personas con los ojos vendados.

El sentenciante, también valoró que Blas CUEVAS, hermano de Milton GÓMEZ, en el debate de autos, declaró que "su hermano quedó detenido cuando se presentó en la Comisaría de Plottier. Antes, la casa del testigo y el departamento de su hermano habían sido allanadas y tiroteadas por el Ejército. Su hermano concurrió a la comisaría porque consideraba que no había hecho más que participar en política. Cuando él y su madre comenzaron a buscarlo, en la Comisaría de Plottier negaban que lo mantuvieran detenido y les reconocieron que lo habían entregado a los militares".

Por último, se ponderó que, en este debate, Jorge Alberto RUIZ relató cómo fue detenido a punta de pistola por dos personas que concurrieron a su domicilio vestidos de civil. Cuando se lo llevaron de su vivienda vio que habia muchos policias. Fue trasladado directamente a la Jefatura de la Policia de la Provincia de Neuquén, donde quedó en una oficina custodiado por un policia. Ahi concurrió Oscar Lorenzo REINHOLD, Jefe de la División II Inteligencia del Comando de Brigada. El Comisario ROZAR -imputado en este juicio en orden a este hecho- lo trasladó a la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario Federal.

Sobre este hecho en particular, el "a quo" puntualizó que "el reclamo airado que -según relató la víctima- hizo REINHOLD en la jefatura de policía porque se había realizado el procedimiento sin orden del Ejército, no desmerece la relevancia de la intervención de la fuerza policial en este hecho ni aminora la responsabilidad que le cabe a LAURELLA CRIPPA como su conductor. Según entendemos a partir de lo que se viene explicando, esa particular situación deja en evidencia el intenso vínculo que existía entre el Comando de Brigada y la Jefatura de Policía para la identificación y detención de personas que pasarían a quedar en manos del Ejército. Debe recordarse que ROZAR, en la declaración indagatoria que prestó en el debate, relató que había llegado al Departamento de Informaciones que él integraba una orden militar para averiguar el paradero de la víctima, a partir de lo cual tomó la decisión de detenerlo y convocar a las autoridades militares".

Como corolario, el "a quo" afirmó: "Estas circunstancias comprueban que la intervención de la Policía de la Provincia de Neuquén en la detención ilegal de personas que después quedaban en manos de las autoridades militares de la región fue una práctica sistemática habilitada por la conducción de la fuerza. De allí se extrae la responsabilidad de LAURELLA CRIPPA dado que como jefe de policía designado en comisión por el Ejército argentino, prestó un aporte esencial a la privación ilegal de la libertad de personas -en este caso, GIRARDELLO, MARINONI, GÓMEZ y RUIZ- que no habría podido ser cometida sin la relevante intervención que en cada uno de esos hechos tomaron efectivos policiales a su mando.

Según la descripción que hizo GÓMEZ en la declaración testimonial ya mencionada, sólo estuvo dos días en la Alcaidía provincial y de ahí fue llevado por militares a la "Escuelita" -allí fue interrogado bajo torturas- siendo conducido al tiempo a la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario Federal donde fue dejado en libertad a los quince días.

RUIZ, después de un breve paso por la jefatura de policía, fue conducido a la unidad penitenciaria federal donde quedó alojado. Allí fue golpeado durante un interrogatorio al que lo sometió GUGLIELMINETTI y otros que identificó como militares. Después fue golpeado al ser trasladado y al llegar a la cárcel federal de Rawson".

Al momento de fundar el grado de participación de LAURELLA CRIPPA, el sentenciante advirtió que la colaboración que prestó el nombrado a los hechos que damnificaron a RUIZ y GÓMEZ se limitó a privarlos ilegalmente de libertad a través de efectivos policiales a su mando.

Como punto de partida en su examen, el "a quo" consideró determinante la necesidad de diferenciar su situación de otras autoridades militares "que por la posición funcional que desempeñaron en el plan represivo dominaron -repartiéndose las tareas- la ejecución completa de los hechos -privación de libertad, tormentos y homicidio en el caso de las víctimas desaparecidas- a través de un rol directivo que los colocó en posición de coautores, como en este pronunciamiento se atribuye a REINHOLD en su condición de Jefe de la División II Inteligencia del Estado Mayor del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén.

Del mismo modo, debe distinguirse su situación de otros militares que deben responder como partícipes necesarios tanto de la privación ilegal de la libertad como de la aplicación de tormentos de muchas personas, debido a que el aporte que realizaron a esos hechos a través de la función que ejercían comprendía precisamente la obtención de información bajo tortura a las víctimas en cautiverio, como los integrantes del Destacamento 182 de Inteligencia de Neuquén".

A partir de tal distingo, el sentenciante concluyó que LAURELLA CRIPPA realizó un aporte esencial al plan represivo ilegal dirigido por las autoridades militares, consistente en detener personas de manera ilegal a través de la fuerza que comandaba para ponerlas a disposición del Ejército,

En el contexto de la prueba valorada por el "a quo", según lo antes reseñado, se advierte que la arbitrariedad alegada por la defensa de LAURELLA CRIPPA carece de todo sustento, tanto en lo relativo a la acreditación de su intervención como eslabón fundamental en la estructura organizada de poder a cargo de la ejecución del plan sistemático de exterminio en la región, en virtud del concreto rol desempeñado en la policía neuquina, como en cuanto a su intervención en los hechos que se le atribuyen en autos.

Por lo expuesto, se encuentra suficientemente fundada por el "a quo" la responsabilidad atribuida LAURELLA CRIPPA como partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia cometidos en perjuicio de Horacio GIRARDELLO, Rodolfo MARINONI, Jorge Alberto RUIZ y Milton GÓMEZ.

GUSTAVO VITON

El "a quo" condenó al nombrado a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 26.642) cometido en 4 oportunidades (CASOS: Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); todos concursan en forma real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 536, 531 y cc. CPPN) -punto dispositivo 26-.

La defensa centró su crítica en los ejes argumentales que se detallan a continuación. Alegó que el "a quo" incurrió en "doble valoración de la prueba" y en un "doble juzgamiento por el mismo hecho" (valoración de los testimonios de víctimas brindados en la causa "Luera", por los que Viton ya fue condenado en dicha causa -sin sentencia firme-). También, señaló que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, que es autocontradictoria y violatoria de la garantía que prohíbe la autoincriminación (por valoración de un reclamo de Viton en su legajo personal). Además, criticó la incorporación por lectura de las declaraciones de los hermanos Pailos, sin control de la defensa, con remisión a lo argumentado al abordar la situación procesal de Guglielminetti. A ello, agregó que en el pronunciamiento cuestionado falta un enlace con los hechos imputados en autos. Finalmente, la defensa objetó la fundamentación del monto de pena impuesto a su asistido. Y, finalmente, adujo que la decisión objeto de crítica carece de motivación suficiente.

Al analizar el caso de VITON, el "a quo" abordó cuestiones que resultan comunes a la participación de los acusados VITON, CAMARELLI y QUIÑONES, teniendo en cuenta que los nombrados cumplieron funciones operacionales en la Comisaría de la Ciudad de Cipolletti, que en este tramo vienen implicados por los casos de los hermanos Jorge Adolfo, Juan Domingo, Julio Eduardo y Roberto Manuel PAILOS.

El "a quo" tuvo por acreditado que "las cuatro víctimas fueron detenidas en procedimientos realizados en días próximos posteriores al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, por personal del Ejército Argentino y agentes de la Policía de Río Negro, todos fuertemente armados, quienes ingresaron en forma violenta a cada uno de los domicilios de las víctimas y las detuvieron ilegalmente, para ser posteriormente trasladadas a la Comisaría de Cipolletti, donde permanecieron alojadas por distintos lapsos; fueron interrogadas por razones políticas e ideológicas, amenazadas y sometidas a golpes y a otros maltratos físicos y psíquicos", conforme las particulares circunstancias características de cada caso, conforme lo detallado al respecto en la reseña supra expuesta.

Con relación a los 4 casos que se atribuyeron en las acusaciones a VITON, CAMARELLI y QUIÑONES, el sentenciante de mérito tuvo por probado que: "los tres imputados materializaron sus aportes en proporcionar información, efectuar apreciaciones de situación y proposiciones, preparar planes y órdenes, supervisar y coordinar la ejecución de las mismas; todo, conforme división funcional del plan sistemático de represión estatal y clandestina que a cada jefe le correspondía; impartiendo las órdenes respectivas para la ejecución de los hechos ilícitos imputados a cada uno".

Seguidamente, afirmó: "No puede soslayarse la calidad funcional de los acusados, y la especial trascendencia que esa condición imprime a los hechos en los que se ha acreditado su intervención.

Entonces, se verá que su participación en los hechos está sustentada en el rol que cumplían al momento de su ocurrencia y la particular función que los roles le requerían. Esto sin más, revela ineludiblemente la facilitación de medios humanos y materiales para la producción de los mismos.

A los fines explicativos, consignamos que los aportes por los que se los acusó, tuvieron por finalidad contribuir al "Plan Operacional del Comando del Ejército", que organizó la ejecución del sistema clandestino de represión ilegal en la lucha antisubversiva en la zona, y radicaron en proporcionar los medios materiales -infraestructura edilicia, mobiliario, transporte, comunicaciones, alimentación, seguridad, recursos humanos a sus órdenes- para aprehender, alojar y mantener en ilegal cautiverio a las víctimas y someterlas a tormentos".

En particular, con relación a la responsabilidad de Gustavo VITON, el "a quo" precisó: "A la fecha de los hechos revestía el rango de Jefe de Compañía 'A' del Batallón de Ingenieros en Construcciones 181, Provincia del NEUQUÉN, asiento del área militar 5.2.1, cargo que desempeñó hasta el 6/12/1977, en que pasó a cumplir idéntica jefatura en la Compañía 'C'. Jefe del Comando Operacional con asiento en la Unidad 24, Cipolletti, Policía de Río Negro. Conforme fue acusado, bajo su mando fueron privadas ilegalmente de su libertad y sometidas a tormentos las víctimas de los casos que damnificaron a Jorge Adolfo PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Roberto Manuel PAILOS".

El "a quo" tuvo por acreditado el grado y funciones que VITON cumplía al tiempo de los hechos, en el BIC 181 con asiento en Neuquén, cuanto en la Comisaría de Cipolletti, con sustento en la valoración conjunta de prueba documental y testimonial (rendida en otros tramos del juicio como en el debate celebrado en autos).

Concretamente, como prueba documental que avala la apuntada afirmación, el sentenciante aludió a "la Resolución N° 1 de la Unidad Regional II de General Roca de fecha 24 de marzo de 1976 obrante en el legajo de Policía de Río Negro de Antonio Alberto CAMARELLI y el Expte. U10 0993/669 del Ejército Argentino, cuya copia certificada se reserva en Secretaría. La mencionada Resolución N° 1 de fecha 24/03/1976, indica que la zona perteneciente al Área Militar 5.2.1 comprendía la jurisdiccional de la Regional II de General Roca, quedó dividida en dos subáreas, una de ellas, la 5.2.1.2 -desde Allen hasta Catriel, a cargo del Teniente Gustavo VITON, con asiento en la Comisaría de Cipolletti- y la restante, 5.2.1.3. -asiento en general Roca hasta el paraje 'Julián Romero'".

Respecto de VITON, además de las tareas propias de su cargo, el "a quo" tuvo por acreditado en este juicio "el aporte indispensable efectuado, consistente en impartir al personal bajo su mando las órdenes ilícitas para la ejecución de las privaciones de libertad de Roberto Manuel, Juan Domingo, Julio Eduardo y Jorge Adolfo PAILOS, y la aplicación de tormentos cometidos en perjuicio de los nombrados Roberto Manuel y Jorge Adolfo.

Estos hechos -y lo ocurrido con las víctimas- no pueden ser valorados de manera aislada, puesto que coinciden temporalmente con otros que ya han sido juzgados por este Tribunal Criminal Federal de Neuquén en el tramo 'LUERA'.

El sentenciante de mérito afirmó: "Importante cantidad de testimonios reunidos en la causa y ratificados en el debate acreditan que a partir del 24/03/76, Gustavo VITON, bajo las órdenes de OLEA, se hizo cargo de la jefatura de la Comisaría de Cipolletti, y que dicha dependencia policial funcionó como sede del Comando Operacional del Ejército, con la misión de materializar las primeras detenciones realizadas en la zona".

Con relación a acreditación de la autoridad militar que ejercía VITON en la Comisaría, el "a quo" ponderó declaraciones tanto de víctimas como de otros testigos (prueba incorporada por lectura en este expediente). Como parte de ese grupo de declaraciones tomadas en cuenta en el examen del caso, a modo ejemplificativo, el sentenciante mencionó en particular los testimonios de: a) Silvia BARCO de BLANCO (identificó al nombrado dirigiendo el allanamiento ilegal de su domicilio de la ciudad de Cipolletti en marzo de 1976), b) Ricardo NOVERO (respecto del allanamiento en su domicilio en el mismo mes y año, señaló a VITON como integrante del grupo que lo sometió a un simulacro de fusilamiento y como quien dirigía los interrogatorios bajo aplicación de golpes), c) Pedro Justo RODRIGUEZ (dijo que VITON lo atendió cuando estuvo detenido en la Comisaría de Cipolletti en fecha 30/03/76 (Expte. 8736/05, fs. 2718/23), d) Ana RUSO de NOVAL (sindicó a VITON participando del allanamiento realizado en la vivienda de Francisco TROPEANO en Cipolletti el 23/03/76 -Legajo 33, fs. 339/40-).

Por otra parte, el "a quo" señaló que VITON fue imputado en los hechos relacionados con las víctimas Carlos José KRISTENSEN, Hugo BLANCO, Silvia BARCO, Raúl SOTTO y Oscar Dionisio CONTRERAS, en las causas juzgadas con anterioridad en la jurisdicción.

Y acotó "es a partir de estos testimonios, y de los que de seguido se analizarán, que puede afirmarse, sin temor a equívocos, que en función del cargo, rol funcional y responsabilidades, VITON no podía sino ser actor principal e indiscutido en los hechos juzgados, sin otra interpretación posible".

El sentenciante de mérito tuvo en cuenta distintos testimonios prestados en este juicio: a) Estela María CERDA, esposa de Roberto Manuel PAILOS (dijo que fue atendida por VITON al efectuar averiguaciones respecto de su esposo que se encontraba detenido, la respuesta que le daba siempre era la misma "Que se quedara tranquila, que lo estaban interrogando, que estaban esperando gente que venía, que Buenos Aires queda en otro planeta, y esas cosas"), b) Oscar Dionisio CONTRERAS (relató que las personas que pudo identificar en la Comisaría de Cipolletti en esa época, fueron a VITON y VILLALOBOS).

En ese contexto, el "a quo" señaló: "los hermanos PAILOS no fueron los únicos a los cuales se trasladó detenidos a disposición del Comando de Subzona 5.2 desde la comisaría de Cipolletti a la Unidad 9 del SPF; lo mismo sucedió con las victimas SOTTO, NOVERO, CONTRERAS, KRISTENSEN, BLANCO, RODRIGUEZ -entre otros-, víctimas todas ellas de tramos anteriores".

Por otra parte, el "a quo" sostuvo: "otro elemento probatorio sobre su participación durante el período en que estuvo como jefe a cargo del Comando Operacional de la Comisaría de Cipolletti, en las acciones vinculadas a la llamada lucha antisubversiva durante un período superior a un mes a partir del 24 de marzo de 1976; deben ser tenidas en cuenta sus propias manifestaciones en el reclamo que efectuara por escrito al Comando en Jefe del Ejército con fecha 18 de octubre de 1980, solicitando la revisión de los argumentos por los cuales la Junta Superior de calificaciones de oficiales resolvió clasificarlo como "inepto para las funciones de su cargo". En dicho contexto, entre otros argumentos, expresó: '...Lo expuesto anteriormente se ve robustecido por mi participación activa en la lucha contra la subversión, en procedimiento, allanamientos, operativos, lugar de detenidos, como Jefe de la Subárea 5.2.1.2. en la Provincia de Río Negro a partir del 24 de marzo de 1976 y ante la Comisión de los Derechos Humanos durante el año 1979 (...) resulta evidente que en muchos casos he expuesto mi vida al servicio de la Patria y de la Filosofía que la Resolución en cuestión me niega como mía..' (Expte. U10-0993/669 del Ejército Argentino).

Sobre esa base, el " quo" concluyó: "Las pruebas reunidas en esta causa demuestran que Gustavo VITON tenía su asiento de funciones en la Comisaría de Cipolletti, y no quedan dudas a este Cuerpo, de su aporte fundamental en las ilegales detenciones de las que resultaron víctimas los cuatro hermanos PAILOS, cuyas consideraciones respecto de tiempo, modo y lugar surgen del relato de los casos efectuado precedentemente este pronunciamiento. Sí vale destacar, que fueron detenidos en operativos llevados a cabo en su barrio sito en la ciudad de Cipolletti, en días y horarios distintos, privados en forma ilegítima de su libertad, que estuvieron varios días alojados en dependencias de la Comisaría de Cipolletti, de la que VITON se había hecho cargo, y fueron víctimas Roberto Manuel y Jorge Adolfo, de tormentos que obedecían a una persecución política por haber militado en el peronismo ortodoxo.

Ahora bien, este conjunto elementos objetivos y no controvertidos por la prueba testimonial incorporada por lectura y recibida en este juicio, en nada compromete el sólido cuadro de cargo que sindica a VITON como partícipe de los eventos criminosos. Nos remitimos para ello no sólo a la comprobación documentada y su propio reconocimiento de haber estado en la unidad policial de Cipolletti en la época establecida, sino también a las declaraciones testimoniales mencionadas. Todos coincidieron en afirmar que VITON era autoridad militar en la comisaría y dejaron entender que sus destinos pasaban por manos del uniformado desde el momento en que eran aprehendidos por el poder de facto que representaba, en su rol dentro de la Comisaría.

Entonces, habiendo sido reconocido y ubicado en tal carácter, y vinculado a personas privadas ilegalmente de su libertad en el marco del plan sistemático ya descripto, sólo podemos concluir como lo han hecho los acusadores e interpretar que el encartado, en términos propios de la teoría de la imputación delictual, supo lo que hacía y quiso como propios no solo los resultados típicos, sino los elementos contenidos en los tipos objetivos de los ilícitos enrostrados".

En relación a la aplicación de tormentos a las víctimas Roberto Manuel y Jorge Adolfo PAILOS, el "a quo" afirmó: "ha quedado acreditado sin el menor margen de dudas que los actos cometidos resultan manifiesta y groseramente delictivos, y ello no podía pasar inadvertido para Gustavo VITON".

"La conclusión se asienta a partir de la función que VITON cumplió como Jefe Operacional de la Comisaría de Cipolletti. Va de suyo entonces, que todo el personal dependía orgánicamente de VITON; éste 'coordinó'", 'dirigió' y 'supervisó' las detenciones de las personas alojadas en dicha dependencia policial, que eran sometidas a interrogatorios bajo tormentos; si bien no se tuvo por acreditada su directa intervención en los interrogatorios, sí se constató que el acusado desde su posición de mando dirigió y supervisó a quienes llevaron a cabo tal atroz actividad delictiva. El juicio de reproche que se realiza sobre el acusado radica en la coordinación y control que ejerció a partir de su jefatura".

"Su responsabilidad penal no se edifica sólo a partir del testimonio de la víctima Roberto Manuel PAILOS -fallecido-; de sus padecimientos dio cuenta su esposa Estela María CERDA, quien bajo juramento en la audiencia de debate dijo: '... con Graciela Neri SEPÚLVEDA, se fueron a preguntar a la policía, allí la atendió VITON, Teniente del Ejército que estaba en la oficina del comisario, le dijo que su esposo y su cuñado estaban ahí, incomunicados, que cuando presten declaración los iban a soltar. Precisó que a diario iba a la comisaría a preguntar cómo iban las cosas, siempre se entrevistaba con VITON, y le daba la misma respuesta, que se quedara tranquila que lo estaban interrogando, que estaban esperando gente que venía de Buenos Aires. Cuando pasaron 15 o 20 días se lo dejó ver. Lo vio en el pasillo, él le dijo que le acababan de pegar una paliza, tenía el mentón partido, le dijo que le habían dado un golpe como con la culata de un revólver, tenía partido el mentón. También le informó que le habían pegado al hermano mayor que también estaba ahí, que le habían roto las costillas, que no podía respirar. Cuando lo soltaron, su esposo le dijo que entre los que lo torturaban estaba el Sato MARTINEZ y un tal MAANI; su marido le dijo que eran de la Policía y eran los que le habían pegado, que le preguntaban dónde estaban las armas...'.

Lo relatado es coincidente con la denuncia radicada por Roberto Manuel PAILOS ante la Fiscalía Federal de Neuquén el 16 de agosto de 2008, obrante a fs. 1/2 del Legajo 78, y su declaración testimonial obrante a fs. 17.784(LU) de los autos principales, en que ratificó en todos los dichos vertidos en el acta leída. Centralmente dijo: '..que de una patada le estropearon un testículo, que lo operó el Dr. VILLAGRA en el sanatorio Río Negro a principios de los ochenta. Que en las sesiones de tortura ponían una silla en el calabozo, un policía le decía "sentáte", y cuando él se sentaba venía otro y lo golpeaba diciendo que no se sentara. Que en una oportunidad al caer de la silla al suelo se le quebró la clavícula, no podía mover el brazo, no lo atendió médico alguno y se hizo un cabestrillo con la camisa.

Asimismo, en relación a Jorge Adolfo PAILOS podemos señalar que reviste esencial relevancia para acreditar la responsabilidad del acusado en trato, el testimonio de Graciela Neri SEPÚLVEDA, esposa del nombrado, quien en primer término ratificó que VITON atendió a su cuñada Estela María CERDA y que ésta encontró a su esposo golpeado -tenía sangre fresca en el rostro- en el pasillo de la Comisaría de Cipolletti. Relató que su esposo le comentó que, golpeados los llevaban a El Treinta donde está la usina, y hacían tiro al blanco con ellos. Otras veces los ponían desnudos o semidesnudos, apoyados en la pared, y con la manguera con agua fría les daban atrás en la rodilla para que cayeran arrodillados. Que todo eso fue cuando estuvo en la Comisaría. Que el día que vio a su esposo estaba delgado y demacrado. Confirmó que MARTINEZ participaba de la aplicación de los tormentos, eso se lo dijo aquél después de la detención.

Lo dicho es coincidente con la denuncia realizada por Jorge Adolfo PAILOS, obrantre a fs. 17.791/92 (LU) de los autos principales. En esta declaración la víctima fue muy elocuente al señalar: '. mientras estuve detenido fui golpeado todas las noches, nos sacaban al pasillo y ahí nos daban con los puños y si nos caíamos al suelo nos pateaban, eso lo hacían los militares y los policías. Lo tuvieron un mes en la Comisaría y siempre lo interrogaban por las armas porque eran peronistas...'".

En cuanto a la pretendida ajenidad respecto de los hechos que se le atribuyen, alegada por VITON y por su asistencia técnica, el "a quo" señaló "El desconocimiento que ha manifestado en relación a su autoridad sobre el funcionamiento de la Comisaría de Cipolletti trasladando la responsabilidad a CAMARELLI, resulta injustificado, en tanto los elementos probatorios colectados, cotejados y finalmente examinados en este proceso penal sostienen una conclusión fáctica antagónica.

El reproche central es haber sido, a partir del 24 de marzo de 1976 y por una lapso no determinado pero no superior dos meses, Jefe del Comando Operacional Militar asentado en la Comisaría de Cipolletti, en su condición de Teniente Primero, Jefe de la Compañía A del Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 (Área Militar 5.2.1, Comando de Subzona 5.2). En ejercicio de esa autoridad, precisamente, fueron privados ilegalmente de su libertad los hermanos PAILOS y sometidos a tormentos dos de ellos".

"Las declaraciones testimoniales de las víctimas que fueron incorporadas por lectura al debate, aunadas a las prestadas por CERDA y SEPÚLVEDA en este juicio, y las también incorporadas por lectura de la causa "LUERA", particularmente, SOTTO, NOVERO, KRISTENSEN, RODRIGUEZ, BLANCO, BARCO, entre muchos otros casos no comprendidos en el presente tramo; aunado ello a la prueba documental y el propio reconocimiento de haber estado en la unidad policial de Cipolletti en la época establecida, no lo desvincula en absoluto; todo lo contrario, todos coincidieron en afirmar que VITON era autoridad militar en la comisaría y dejaron entender que sus destinos (al menos preliminarmente), pasaban por manos del uniformado desde el momento en que eran sacados de sus hogares, trabajos u otros lugares".

"Para Finalizar, en cuanto a su defensa vinculada a coincidencias o desavenencias con el régimen militar de la época, no advertimos como relevante su orientación ideológica, en la medida que más allá de sus ideales, su participación en los hechos con mayor o menor compromiso interno, no permiten enervar su responsabilidad en los mismos".

El análisis efectuado por el "a quo" evidencia que, contrariamente a lo postulado por la defensa, en la sentencia impugnada se ha correlacionado debidamente los particulares casos atribuidos en estas actuaciones a VITON con la actividad desarrollada por el nombrado al tiempo de su ocurrencia, en atención a su calidad funcional, para atribuirle responsabilidad por los que resultó condenado. Dicho análisis se llevó a cabo, a partir de la ponderación integral de la prueba, con aplicación de criterios válidos para su evaluación, de conformidad con lo supra expuesto.

Con relación a la particular crítica de la recurrente vinculada a la valoración en el caso de autos de los testimonios de víctimas brindados en la causa "Luera" (incorporados por lectura), no se advierte que dicha circunstancia comporte la alegada violación al principio del non bis in idem. En efecto, dicha prueba no funda la atribución a VITON de los hechos por los que resultó condenado en aquel juicio sino por los que constituyen el objeto del presente proceso, en el marco de la evaluación global de la prueba de cargo reunida.

Por otra parte, tampoco se ha demostrado que la evaluación por el "a quo" de lo manifestado por VITON en su Legajo Personal del Ejército resulte violatorio de la garantía contra la "autoincriminación" y tampoco que tenga la eficacia probatoria decisiva que pretende atribuirle la defensa. En efecto, según lo antes reseñado, cabe concluir que, más allá de lo que surge de su legajo, el descargo ensayado en autos por el imputado fue refutado por el sentenciante de mérito a partir de la evaluación de un conjunto de profusos elementos de cargo. En dicho contexto probatorio, lo manifestado por VITON en su legajo no resulta determinante para asignarle responsabilidad por los hechos que se le atribuyen sino complementario del resto de la prueba examinada con virtualidad suficiente para avalar su condena en estas actuaciones.

Por las razones expuestas, cabe concluir que los cuestionamientos de la defensa sólo revelan su disconformidad con lo resuelto por el "a quo", sin demostrar la alegada arbitrariedad ni la afectación de las garantías constitucionales invocadas.

Por consiguiente, resulta suficientemente fundada la condena de Gustavo VITON como partícipe necesario de los delitos privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia de Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS y aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político de Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS.

ANTONIO ALBERTO CAMARELLI

El "a quo" condenó al nombrado (punto dispositivo 2), a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642), cometido en 4 oportunidad (CASOS: Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS); todos concursan en forma real (arts. 5, 12, 29 -inc. 3-, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

Las críticas de la defensa con relación a los casos de Antonio Camarelli, Miguel Ángel Quiñones y Saturnino Martínez aparecen vinculadas a los siguientes ejes argumentales.

La recurrente postuló la arbitrariedad en la valoración de la prueba y la violación al principio de la prohibición de la autoincriminación (por la valoración de los informes administrativos y declaraciones testimoniales prestadas oportunamente por Camarelli y Quiñones). Asimismo, alegó que, en particular, no se acreditó el sustrato material de la agravante de violencia aplicada por el "a quo" y, por consiguiente, que el fallo cuestionado comporta una errónea aplicación del derecho. Finalmente, la defensa adujo la arbitrariedad del monto de pena individualizado por el "a quo".

Con relación a CAMARELLI, el "a quo" tuvo por acreditado que, habiendo ingresado a la Policía de Río Negro el 01/03/61 y luego de ser promovido a la jerarquía de Comisario Principal el 25/07/75, fue designado el 24 de marzo de 1976 Jefe de Operaciones Especiales en la Subzona 5.2.1.2, con asiento en la Comisaría 24 de Cipolletti, permaneciendo en el mismo asiento de funciones hasta el 21/12/76 (con el grado de Comisario General fue designado el 11/12/1983, Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro y concluyó su carrera por retiro voluntario el 14/03/85).

El sentenciante de mérito, con remisión a lo precisado al abordar la particular situación procesal de VITON, recordó que: "el 24 de marzo de 1976, CAMARELLI fue designado Jefe de Operaciones especiales en la Subzona 5.2.1.2 con asiento en Cipolletti, con las facultades propias de los jefes militares. Se ha cuestionado la validez de esta resolución. Su pretendida nulidad, fue despejada en la sentencia pronunciada en la causa "LUERA, José Ricardo y otros s/ delitos c/la libertad y otros", (Expediente N° 83000731/2010), con el voto del Dr. Coscia en tanto sostuvo que '. la resolución estudiada no sólo es admisible como elemento probatorio incriminante, sino también de suma importancia para la mejor interpretación de todo el caso Cipolletti'".

Seguidamente, el "a quo" recordó que "El Tribunal explicó de manera concluyente por qué asignaba valor a esa prueba, al referir que: '... resulta impensado que un jefe Policial, en el primer día del quebrantamiento institucional de la Nación haya tenido la capacidad, la autonomía y aún la creatividad, para sacar una resolución de este tipo, sin previa orden y autorización de la Jefatura central. Jefatura esa que en dicho momento, ya estaba a cargo de un militar, el Coronel (R) Pedernera. Es más, nótese que en ese acto administrativo el que indica que la subdivisión zonal proviene dispuesta por el propio BIN VI y Comando de Subzona, lo que expresa una decisión de ese cuerpo militar (y no de García), en clara manifestación del funcionamiento autónomo que se les otorgaba a los operadores del sistema, tal como viene explicando la sentencia. Y, casualmente, la división que propone en dos Subzonas se corresponde con la división de aquello que hoy, a más de treinta años, se denomina Alto Valle Oeste de Río Negro...'.

La sentencia de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal no deja a dudas respecto del valor incriminatorio de la resolución que se ha intentado poner en crisis, al confirmar el fallo del Tribunal Oral Criminal Federal de Neuquén en ese aspecto. En este sentido, el superior dijo: El Tribunal explicó de manera contundente por qué asignaba valor a la Resolución que acredita las funciones de CAMARELLI'. En su voto el Dr. Gemignani afirmó: Se advierte entonces un sólido cuadro probatorio que da cuenta de la participación de CAMARELLI en los hechos, más allá de los agravios de la defensa que han tenido por parte del Tribunal, una respuesta apropiada, de modo que su actual divergencia se presenta como una mera discrepancia con el criterio por el a quo adoptado...' (Causa N°647/2013, Sala IV. CFCP)".

Decartados los cuestionamientos a la validez y desconocimiento, alegados por CAMARELLI respecto de la citada Resolución, el "a quo" destacó que ella "esclarece el rol desempeñado por CAMARELLI, que emanaba del Comando de la Subzona 5.2 del que dependía el área encomendada a CAMARELLI, como sucedió en otras jurisdicciones a lo largo del territorio nacional, designando oficialmente personal policial para operar en forma coordinada con fuerzas militares". A continuación, señaló que en la causa "LUERA" el imputado fue condenado (no firme), por hechos que damnificaron a otras personas, pero que "las situaciones vividas por dichas víctimas [con particular alusión a los casos de SOTO, NOVERO y CONTRERAS] guardan estrecha relación fáctica con los hechos que se ventilan en este juicio, ya que las circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas resultan coincidentes".

En cuanto a la hipótesis imputativa, precisó que según "la Fiscalía y los acusadores privados, a partir de lo acreditado en este debate y en el tramo de la causa "LUERA", el Comisario CAMARELLI, a cargo de la comisaría de Cipolletti, en los casos cometidos en perjuicio de Jorge Adolfo, Juan Domingo, Julio Eduardo y Roberto Manuel PAILOS, realizó aportes que tuvieron por finalidad contribuir al plan de represión ilegal instaurado por la dictadura militar, y consistieron en proporcionar a los autores materiales los medios materiales -infraestructura edilicia, mobiliario, transporte, comunicaciones, alimentación, seguridad, recursos humanos a sus órdenes- para colocar y mantener en ilegal cautiverio a las víctimas y someterlas a la aplicación de tormentos".

Seguidamente, el "a quo" descartó los distintos argumentos esgrimidos por CAMARELLI en su descargo y por su asistencia técnica, encaminados a sustentar su ajenidad respecto de los sucesos que se le atribuyen en autos y afirmó la acreditación de los hechos imputados al nombrado y la responsabilidad funcional que le cupo por su comisión.

Al respecto, en lo sustancial, el sentenciante de mérito tuvo en cuenta que "Atestiguaron en relación a las imputaciones que enfrenta CAMARELLI durante la audiencia de juicio, en fecha 5 de abril de 2016, los testigos Graciela Neri SEPÚLVEDA, Estela María CERDA y Oscar Dionisio CONTRERAS.

Del mismo modo a lo acontecido con la actividad del imputado VITON, la contribución del personal policial de la Comisaría de Cipolletti en las privaciones ilegales de la libertad es innegable. Todas las víctimas y testigos del caso afirmaron la presencia de ellos en los allanamientos y detenciones, y el accionar violento para ejecutarlas. Tampoco puede dudarse que la Comisaría de Cipolletti fue un verdadero centro clandestino de detención; ésto ya fue resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en resolución N° 647/13, por lo que en honor a la brevedad, nos remitimos a los fundamentos allí expresados.

En las audiencias de este juicio, las defensas de los imputados por el caso de los hermanos PAILOS han intentado desvirtuar los hechos señalando distintas contradicciones respecto de las detenciones sufridas, sus fechas, tiempos de alojamiento, liberaciones etcétera; sin embargo, la prueba recibida e incorporada en este debate es concluyente en estas circunstancias: 1) su militancia política peronista en la unidad básica de Cipolletti; 2) su detención ilegal en procedimientos violentos ejecutados por personal del Ejército Argentino y agentes de la policía de Río Negro, fuertemente armados; 3) su alojamiento en calabozos de la Comisaría de Cipolletti junto a otras personas (Raúl SOTTO, Ricardo NOVERO, entre otros); 4) existe concordancia en los testimonios de los hermanos PAILOS, de sufrir malos tratos que les dejaron importantes secuelas durante su detención en la Comisaría de Cipolletti; 5) los interrogatorios siempre eran por lo mismo, averiguar dónde escondían las armas; 6) la mención del Paraje El Treinta como el lugar donde fueron conducidos los cuatro hermanos, siempre vendados, de noche, donde se los sometía a simulacros de fusilamiento por efectivos del Ejército y la Policía (hechos acreditados en la causa "LUERA, conforme los dichos de la víctima SOTTO a quién se lo sometió a idénticos tormentos en ese lugar); 7) existe correspondencia entre los testimonios respecto del traslado de Juan Domingo y Julio Eduardo PAILOS a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal junto a la víctima SOTTO, y que permanecieron desde el 3 al 9 de abril de 1976 (conforme constancia del Libros de entradas y salidas de la Unidad Federal). Asimismo de su traslado en varias oportunidades por GUGLIELMINETTI a la Delegación de la Policía Federal Argentina.

Estas circunstancias fueron corroboradas con los testimonios de los cuatro hermanos PAILOS, a los que se suman los de sus esposas Estela María CERDA, Graciela Neri SEPÚLVEDA, Amalia Gloria BUSTAMANTE, sus compañeros de militancia Raúl SOTTO, Oscar CONTRERAS, y Ricardo NOVERO, y la prueba documental detallada en los legajos de recopilación agregados e incorporados por lectura.

Por lo tanto, no se puede controvertir, o polemizar respecto de que CAMARELLI, en su condición de jefe de la dependencia policial provincial ordenó las detenciones de estas cuatro víctimas -y otros tantos del tramo 'LUERA'-. Así, los policías de su dependencia ejecutaron las detenciones y posteriormente las torturas, respondiendo directamente a sus directivas.

A partir de la sentencia dictada en la causa N° 83000731/2010 (LUERA) pudo constatarse -en lo que aquí atañe- por un lado, el funcionamiento de Comisaría de Cipolletti como centro clandestino de detención y la vinculación e interrelación con las Fuerzas Armadas, en especial con el Comando de la VI Brigada de Infantería de Montaña de Neuquén en cuanto, agencia colectora de información en diferentes etapas del plan criminal. Y por otro, relacionado específicamente con la tarea desempeñada por CAMARELLI acorde al plan criminal, que a partir del 24 de marzo de 1976, mediante resolución N°1 "URII-D3". Expte. 17623-RII-76, el Jefe de la Regional II de la Policía de Río Negro le asignó la función de Jefe de Operaciones Especiales en la Subzona 5.2.1.2 con asiento en Cipolletti, con las facultades propias de los jefes militares".

La particular alegación del imputado, vinculada a que las únicas detenciones en este caso fueron las sufridas por Julio Eduardo y Juan Domingo PAILOS, que fueron trasladados a la Unidad 9 del SPF, junto con SOTTO; negando que Roberto Manuel y Jorge Adolfo hayan pasado por la Comisarla de Cipolletti previo a su ingreso en la Unidad Penitencia Federal. Dicha defensa fue puntualmente desechada por el "a quo" al explicar que "durante la audiencia de juicio numerosas personas atestiguaron en relación a las imputaciones que enfrenta CAMARELLI. CERDA, SEPÚLVEDA y CONTRERAS afirmaron que los PAILOS fueron víctimas de más de una detención por extensos períodos, en las que participó personal policial de la Provincia de Río Negro, y permanecieron privados de libertad en dependencias de la Comisaria de Cipolletti", a partir del examen de sus tramos más destacados, a los que nos remitimos por razones de brevedad.

Sin perjuicio de ello, y en atención al concreto agravio de la defensa ligado al cuestionamiento de las circunstancias en las que se produjeron las privaciones de libertad de los hermanos PAILOS que se atribuyen al imputado (objeta la acreditación del sustrato fáctico de la agravante por "violencia"), es pertinente precisar que, en el marco de su análisis, el "a quo" dio cuenta de que "Estela María CERDA explicó que a su casa fueron militares y policías, un par de días después del golpe de Estado en horas de la mañana, golpearon fuertemente la puerta de su casa y entraron por la puerta de atrás. A su marido Roberto Manuel lo sacaron y se lo llevaron. Le desarmaron la casa, la dieron vuelta, revolvieron todo. Lo mismo pasó con los hermanos de su esposo, Juan Domingo y Julio Eduardo que vivían en la misma cuadra, también se llevaron a su cuñado CONTRERAS. Fueron con su cuñada Graciela SEPÚLVEDA a preguntar a la policía, a ella la atendió VITON y a su cuñada la atendió otro señor que no recuerda el apellido. Que VITON le dijo que estaban ahí incomunicados, le informó que cuando presten declaración los iban a soltar".

"[...] Por su parte, Graciela Neri SEPÚLVEDA dio detalles vinculados a la detención ilegal y malos tratos padecidos por los hermanos PAILOS en la Comisaría de Cipolletti. Dijo que el 26 de marzo aparecieron en su casa policías de Río Negro, Gendarmería y el Ejército. Le revolvieron toda la casa preguntando por las armas. Un policía de apellido MAMANI sacó a su esposo Jorge Adolfo a los puntazos con una bayoneta hasta la calle donde estaba la camioneta que tenía asientos en los costados. De su casa se fueron a la casa de sus cuñados. Su esposo estuvo detenido desde el 26 de marzo hasta el 30 de abril. Le contó que estaban los cinco hermanos detenidos, un médico pediatra, NOVERO, SOTTO y CONTRERAS. En la comisaría la atendió un sargento de apellido GARCÍA que le dijo que a su familia los habían tomado de perejil".

Por otra parte, con relación a la particular imputación por tormentos, el "a quo" tomó en consideración que CERDA dijo que: "cuando le dejaron ver a su marido, lo vio desmejorado, todo golpeado, dijo que: '..ella le imploraba al señor VITON que ella quería verlo. Y parece que tanto lo cansó que un día lo dejo verlo. Con tanta fue la casualidad que el día que le toca verlo lo dejan salir del calabozo al pasillo de entrada. Él le dijo que le acababan de pegar una paliza. Y tenía el mentón partido, un golpe contuso como con la culata de un revólver, un arma. Tenía partido el mentón' (...) Le decían todos los días que estaba bien, que se quedara tranquila y cuando lo dejaron verlo le habían pegado terribles golpes....

Señaló que su marido, cuando lo soltaron, le dijo que lo agarraban entre unos cuantos, estaba el 'Sato' MARTINEZ y un tal MAMANI, que eran de la policía. Además le refirió que los llevaron al Paraje El Treinta, y en el borde del canal les tiraban tiros en las patas".

Con similar tenor, tomó en consideración el testimonio de SEPÚLVEDA, en cuanto manifestó que: "En la comisaría la atendió un sargento de apellido GARCÍA que le dijo que a su familia los habían tomado de perejil. También le refirió que los que le pegaban los llevaban a El Treinta, dónde está la usina, a hacer tiro al blanco con ellos, le pegaban tiros en los pies y después los traían, y en la comisaría, atrás en el fondo, los ponían semidesnudos apoyados en la pared, con la manguera con agua fría les daban atrás en la rodilla para que cayeran. El que más pegaba era MAMANI. También después de la detención, su esposo le dijo que MARTINEZ participaba en los tormentos.

Respecto del estado físico de su esposo, relato que al verlo, lo vio delgado, demacrado, muy deteriorado, al igual que sus hermanos. Agregó que en el mes de octubre aparecieron Julio Eduardo y Juan Domingo, que estuvieron detenidos primero en la Comisaría de Cipolletti y después en Neuquén. Que la Comisaría estaba cargo de CAMARELLI bajo la intervención de VITON; ésto se lo dijo el sargento García el mismo día que la atendió".

Asimismo, el "a quo" ponderó un gran número de testimonios rendidos en la causa "Luera" (incorporados por lectura), que dan cuenta de circunstancias relevantes en orden a la corroboración de los hechos sufridos por los hermanos PAILOS, asi como también respecto del personal militar y policial que cumplia funciones en la Comisaria de Cipoletti al tiempo de ocurrencia de los sucesos investigados en autos.

Al respecto, el sentenciante de mérito destacó, en particular, con relación a las "contradicciones de las declaraciones de las víctimas PAILOS, SOTTO, NOVERO y CONTRERAS, en lo que respecta a las fechas ciertas de detención, allanamientos, procedimientos, lugares de detención, prácticas ilegales y de su intervención personal en estos casos; resulta de los argumentos dados, a todas luces insostenible y forzado para debilitar las acusaciones, si los confrontamos con todo el plexo probatorio analizado. Los sucesos ocurridos en la Comisaría Cipolletti que fueron acreditados no pueden quedar desvirtuados con estas pretendidas distintas versiones, o bien con sus confusiones, siendo perfectamente atendible el fallo en su memoria dado el tiempo transcurrido. A esta altura del proceso hay cuestiones medulares que no pueden ser teñidas por la incertidumbre o confusión como se pretende desde la defensa".

Con sustento, en dicho cúmulo probatorio, el "a quo" descartó el intento de CAMARELLI de descargar su responsabilidad en VITON y afirmó que quedó probado de forma incontrovertible que Antonio Alberto CAMARELLI, policia de la Provincia de Rio Negro -con la jerarquía de Comisario Principal- estuvo a cargo de la Seccional 24 de la Comisarla de Cipolletti, en el tiempo que ocurrieron los hechos que se le reprochan y que se encontraba en actividad, según las constancias de su Legajo Personal (licencia desde el 18 de julio de 1976 y hasta el 24 de ese mes, motivo: vacaciones).

Además, recordó el "a quo" que la actuación de la Comisarla de Cipolletti en la denominada "lucha antisubversiva" viene acreditada desde hace mucho tiempo.

En función del examen integral de la prueba realizado por el "a quo" con relación a los sucesos que nos ocupan, se advierte que las criticas de la defensa se apoyan en un análisis segmentado de los elementos de cargo reunidos en autos, y sólo evidencian su disconformidad con lo afirmado en la sentencia, con relación a la acreditación de los hechos y a la atribución de responsabilidad a Camarelli por ellos en orden a los tipos que se le atribuyen tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

En particular, con relación al cuestionamiento a la valoración de las declaraciones de Camarelli ante la Comisión de DDHH, no ha demostrado la defensa que resulte violatorio de la garantía contra la "autoincriminación" y tampoco que tenga la eficacia probatoria decisiva que pretende atribuirle.

Conforme lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el "a quo" afirmó válida y fundadamente la responsabilidad de Antonio Alberto CAMARELLI como partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia de Roberto Manuel PAILOS, Juan Domingo PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS y aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político de Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS.

MIGUEL ÁNGEL QUIÑONES

El "a quo" condenó al nombrado -punto dispositivo 11-, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 3 oportunidades (CASOS: Julio Eduardo PAILOS, Jorge Adolfo PAILOS y Roberto Manuel PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la victima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Jorge Adolfo PAILOS y Roberto Manuel PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45 y 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

La defensa formuló críticas de similar tenor a las efectuadas con relación al imputado CAMARELLI, según lo supra referenciado.

Para tener por acreditada la responsabilidad de QUIÑONES por los hechos objeto de la condena, el "a quo" tuvo en cuenta que: "Ingresó a la Policía de Río Negro en 1964 [...] Para el año 1975 fue reincorporado definitivamente con el grado de Subayudante en la Unidad Regional II de General Roca. Fue designado representante becario para concurrir a capacitarse en temas de Inteligencia en la ciudad Buenos Aires. El 31 de octubre de 1975 la Secretaría de Informaciones del Estado certificó su aprobación del 'Curso de Inteligencia para personal superior de las Policías Provinciales' dictado por Escuela Nacional de Inteligencia.

En servicio concreto en el Departamento de Informaciones D2 de la Unidad Regional II, pasó a revistar en esa especialidad en la Comisaría de Cipolletti, a cargo del Comisario CAMARELLI. Sendas constancias de su Legajo Personal lo acreditan a lo largo de los años trabajando en la especialidad 'inteligencia' (ver fojas de servicio bajo título 'juicio concreto de calificador', años 1978, 1980, 1982, etc.)".

Asimismo, el sentenciante de mérito afirmó que "Varias personas dieron cuenta de su participación en los eventos que le fueran endilgados. Declararon en este juicio los testigos Graciela SEPÚLVEDA, Estela María CERDA y Oscar Dionisio CONTRERAS.

Se acreditó que Miguel Angel QUIÑONES, en su condición de Oficial Subayudante del Departamento de Inteligencia (D2) de la Policía de la Provincia de Río Negro, con funciones en la Comisaría de Cipolletti, efectuó aportes indispensables para ejecutar las detenciones ilegales de Roberto Manuel, Jorge Adolfo, Juan Domingo y Julio Eduardo PAILOS y los tormentos sufridos por Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS".

En cuanto a la participación del imputado en los hechos por los que se lo acusa en el presente juicio, quedó demostrada su estadía en la dependencia policial a través del testimonio prestado en su momento por las víctimas Julio Eduardo, Roberto Manuel y Jorge Adolfo PAILOS. Su colaboración indispensable para que se lleven a cabo los operativos de detención y alojamiento en dicha dependencia, lo afirmaron las víctimas. Julio Eduardo PAILOS refirió que Miguel Ángel QUIÑONES -junto al Comisario CAMARELLI y el personal subalterno MAMANI y Saturnino MARTINEZ-presenciaba las torturas ejecutadas por el personal subalterno, mientras lo interrogaba acerca de personas ligadas a la política regional y lo acusaban de haber participado en las tomas de radios y de ser montonero. Juan Domingo dijo en el juicio "LUERA", que mientras estuvo detenido en la Comisaría de Cipolletti, identificó a QUIÑONES. También Jorge Adolfo, reconoció a QUIÑONES en el operativo conjunto del Ejército y la Policía que irrumpió en forma violenta en su domicilio, para llevarlo detenido a la Comisaría 24 de Cipolletti, donde fue golpeado. Por último, Roberto Manuel declaró que QUIÑONES presenciaba y daba las órdenes durante las sesiones de tortura por parte de los efectivos policiales subalternos HUIRCAIN, MAMANI, VILLALOBO y Saturnino MARTINEZ, mientras lo interrogaban sobre el destino de unas armas.

Similares detenciones ilegales fueron acreditadas en el juicio "LUERA" y juzgadas en ese tramo. Las consignamos por su estrecha relación temporal con las víctimas de este juicio. Y la intervención de QUIÑONES en sus prácticas no se diferencian en ambos juicios, es decir, operó como oficial de inteligencia en las unidades policiales del Alto Valle de Río Negro, respecto de personas con actividad y militancia política y gremial.

Tales detalles los brindaron Raúl SOTTO, que relató que fue QUIÑONES quien lo trasladó junto a Juan Domingo y Julio Eduardo PAILOS a la Unidad 9 de Neuquén, previo paso por la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina y del Destacamento de Inteligencia de calle Sargento Cabral, donde el imputado bajó a pedir instrucciones. Cumplió la misma actividad con la víctima Norberto BLANCO, al que condujo en el mismo itinerario con los ojos vendados y atado en el suelo de un vehículo. También se lo condenó por los delitos que damnificaron a Pedro Justo RODRIGUEZ, quien relató que al llegar a la Comisaría de Cipolletti en un vehículo militar, fue QUIÑONES quien lo sometió a un interrogatorio violento.

La comisión de Derechos Humanos de Río Negro, en la página 21 de su informe lo ubica cumpliendo funciones de enlace con el área de inteligencia de la VI Brigada. En otras palabras, QUIÑONES era quien participaba de las reuniones de la comunidad informativa, transfiriendo la información obtenida por la Policía de Río Negro con respecto a las personas que estaban en la mira de la represión en esta jurisdicción y transmitía a las autoridades de la Comisaría los resultados de las investigaciones realizadas por la inteligencia del Ejército.

Precisamente el caso de Leticia VERALDI que se juzga en este tramo es un ejemplo demostrativo de este accionar. La testigo Noemí LABRUNE declaró que conforme ha logrado inferir a partir del relato del celador del colegio al que asistía la joven, sería QUIÑONES quien habría ido al colegio a realizar averiguaciones respecto de sus horarios de salida, dónde vivía, que hacía en la escuela. Otro ejemplo que ilustra su actividad de inteligencia, está dada en el caso MAGARIÑOS; su ex esposa -la testigo SCOROLLI-recordó que estando en el domicilio de la víctima, se presentó SEGOVIA acompañada de dos oficiales, uno de los cuales se presentó como QUIÑONES, habiendo manifestado estas personas, que iban a buscar las cosas que habían quedado de MAGARIÑOS.

Todo ello debe considerarse prueba a los fines de este debate, toda vez que se constató la responsabilidad concreta del imputado, conforme sentencia recaída en el tramo "LUERA". Además, razones de economía y sentido práctico, aconsejan su cita directa de cuanto ha sido establecido en esos autos, toda vez que no se han constatado nuevos argumentos que, con seriedad y fundamentación apreciable, justifiquen una revisión de lo dicho en aquel precedente. Apreciaciones esas, por otra parte, validadas por la Sala IV de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, al expedirse sobre el punto.

Una explicación adicional corresponde agregar en virtud de la comprobada "comunidad informativa" del elemento de inteligencia, y de la forma de operación en la zona, en todo aquello que pudo informarse el tribunal. Es de destacar la ligazón de los oficiales del Destacamento de Inteligencia 182, dependiente del Comando de la Brigada de Montaña VI, con los oficiales de inteligencia de las fuerzas de seguridad. Por caso citamos a Miguel Angel CANCRINI -oficial de enlace de la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina- y Miguel Ángel QUIÑONES -destinado a las tareas de inteligencia de las Comisarías de la zona del Alto Valle, Policía de la Provincia de Río Negro-.

En los juicios llevados a cabo en esta jurisdicción, como en este mismo, se ha demostrado la importancia de las tareas de área de inteligencia, tanto las desarrolladas por el Ejército como las fuerzas bajo control operacional. Las tareas e inteligencia precedían a los operativos de detenciones ilegales, esa fue la tarea que cumplió el imputado con respecto a los allanamientos, detenciones y secuestros sucedidos en Cipolletti.

Pues bien, a esta altura el repaso del material de cargo, muestra claramente la intervención directa de QUIÑONES en los casos que aquí son juzgados, elementos que en su conjunto desarma la tibia defensa material que ensayó en sus descargos.

No pocos testigos lo han imputado en forma directa en la ejecución de su propia detención, dando órdenes, y como dijimos, participando de forma activa en los procedimientos. Otros padecieron sus interrogatorios signados por prácticas violentas en su integridad física y psíquica.

A modo de conclusión, QUIÑONES no sólo ejecutó secuestros y detenciones ilegales cometidas con violencia en los domicilios de las víctimas, sino que además estuvo presente y al mando de torturas ejecutadas por personal Policial en la dependencia, mientras se llevaban adelante interrogatorios sobre militancia y participación política de las víctimas".

Asimismo, el "a quo" se hizo cargo de refutar el argumento central del imputado para sostener su ajenidad a los hechos que se le atribuyen. Concretamente y sustancialmente, QUIÑONES alegó que el hecho que tuviera funciones dentro del área de inteligencia no podía tomarse como prueba en su contra toda vez que la tarea de inteligencia forma parte de la actividad habitual de una institución policial y que siempre existió; que sus funciones se circunscribieron a la investigación en causas de delitos comunes.

Al respecto, el sentenciante de mérito sostuvo: "La prueba documental lo indica como un operador en 'Inteligencia' en la Unidad Regional más importante de la Provincia, capacitado en esa especialidad en la Escuela de Inteligencia de la Nación, enviado por su propia jefatura. Pero además lo muestra operando en esa temática en la Unidad Policial habilitada como asiento operacional del Ejército, como oficial designado por la propia fuerza armada. Es el mismo jefe de la repartición policial (CAMARELLI) quien lo indicó como miembro D2 adscripto a la Comisaría CIPOLLETTI. La misma situación a la que hacemos referencia, en palabras de QUIÑONES al recibírsele declaración testimonial en las actuaciones internas sobre la colisión sufrida con un vecino de CIPOLLETTI, lo explica realizando tareas de 'informaciones', no dando otras razones de sus dichos, amparado en consabido secreto".

En función del examen integral de la prueba realizado por el "a quo" con relación a los sucesos que nos ocupan, se advierte que las críticas de la defensa se apoyan en un análisis segmentado de los elementos de cargo reunidos en autos, y sólo evidencian su disconformidad con lo afirmado en la sentencia, con relación a la acreditación de los hechos y a la atribución de responsabilidad a QUIÑONES por ellos en orden a los tipos que se le atribuyen tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

En particular, con relación al cuestionamiento a la valoración de las declaraciones de QUIÑONES ante la Comisión de DDHH, tampoco ha demostrado la defensa que resulte violatorio de la garantía contra la "autoincriminación" ni que tenga la eficacia probatoria decisiva que pretende atribuirle.

Conforme lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el "a quo" afirmó válida y fundadamente la responsabilidad de Miguel Ángel QUIÑONES como partícipe necesario penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia de Roberto Manuel PAILOS, Julio Eduardo PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS y aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político de Roberto Manuel PAILOS y Jorge Adolfo PAILOS.

SATURNINO MARTINEZ

El "a quo" condenó al nombrado -punto dispositivo 9-, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 26.642) cometido en 1 oportunidad (CASO: Jorge Adolfo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la víctima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 1 oportunidad (Roberto Manuel PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45 y 55 CP; 399, 536, 531 y cc. CPPN).

La defensa formuló críticas de similar tenor a las efectuadas con relación a los imputados CAMARELLI y QUIÑONES, en orden a la valoración de la prueba y la consiguiente responsabilidad de MARTINEZ afirmada por el "a quo", según lo supra referenciado.

Al examinar la situación procesal de MARTINEZ, el "a quo" tuvo en cuenta que: "Ingresó como Agente-Chofer en la Compañía de Infantería con fecha 1° de mayo de 1972. Fue destinado con el mismo cargo a la Comisaría 24 de Cipolletti, donde cumplió funciones desde el 8 de junio de 1972 hasta fines de diciembre del año 1976. Ascendido en el transcurso de esos años hasta Sargento Ayudante, cargo con el cual se retiró de manera voluntaria.

[...] Los acusadores dijeron que de los testimonios de los hermanos PAILOS, tanto en la etapa de instrucción como de los testigos oídos en el debate, concluyeron que no quedan dudas acerca de la intervención del imputado Saturnino MARTINEZ en el operativo en el cual personal policial bajo el mando del Comando de Operaciones Militar de Cipolletti, procedió a la ilegal detención de los cuatro hermanos PAILOS.

Precisaron respecto de la participación del imputado lo siguiente: Roberto Manuel PAILOS lo identificó como uno de los policías que allanó violentamente su domicilio en fecha próxima posterior al 24 de marzo de 196, irrumpiendo violentamente en su domicilio, procediendo a su ilegal detención y posterior traslado a la Comisaría 24, lugar donde permaneció ilegalmente detenido y fue interrogado en relación a su posible vinculación con armas, mientras era golpeado. Estela CERDA en la audiencia de debate dijo que a su marido se lo llevaron por la fuerza, luego cuando pudo verlo le contó que había identificado a "Sato" MARTINEZ como uno de los que lo golpeó en la Comisaría. Julio Eduardo PAILOS en su denuncia manifestó que Saturnino MARTINEZ conformó la comisión de detención integrada por personal de la policía de la provincia de Río Negro y del Ejército que en días próximos posteriores al 24 de marzo de 1976 irrumpió violentamente en su domicilio, procediendo a su ilegal detención y posterior traslado a la Comisaría 24 de Cipolletti, lugar en el cual permaneció ilegalmente detenido, habiendo sido interrogado en relación a su militancia política, a la vez que fuera sometido a maltratos físicos y psíquicos consistentes en introducirle su cabeza en un tacho con agua, impidiendo su respiración, entre los cuales estaba MARTINEZ. Jorge Adolfo PAILOS lo identificó en el operativo de detención. Su esposa, Graciela SEPÚLVEDA, confirmó en la audiencia lo dicho por la víctima, e identificó a "Sato" MARTINEZ como uno de los policías que estuvo presente en su domicilio el día del allanamiento. Juan Domingo PAILOS, también pudo identificarlo con claridad tanto en su detención como en su domicilio. Agregó que era uno de los que le decía que buscara las armas y quien lo sacó de un empujón, y ejecutando las torturas en la Comisaría.

Los cuatro dijeron que después de ser liberados los siguieron hostigando, los paraban en el centro pidiéndoles documentos, como si no supieran quiénes eran ellos, los buscaban en el trabajo y los llevaban a la comisaría sin motivo alguno. Que conocían a estos policías de antes, y por eso los pudieron identificar.

Fueron citados a declarar en audiencia del 5 de abril de 2016, los testigos Graciela Neri SEPÚLVEDA, Estela María CERDA y Oscar Dionisio CONTRERAS. Dan cuenta del contexto descripto por los cuatro hermanos PAILOS que acabamos de resumir, concluyendo de estos testimonios que el imputado Saturnino MARTINEZ participó en la privación ilegítima de la libertad de Jorge Adolfo PAILOS y en la aplicación de tormentos a Roberto Manuel PAILOS.

Está probado con el testimonio de la víctima Jorge Adolfo PAILOS -incorporado por lectura-y el de su esposa Graciela Neri SEPÚLVEDA brindado en la audiencia de debate, en tanto dijo que: '...reconoció a un policía que vive cerca de la casa, que es Saturnino MARTINEZ de sobrenombre 'Sato', porque era conocido de los muchachos, estaba ahí pero no metía mano en nada, el que más fue es el tal MAMANI (...) ese MAMANI se me quedó tan en la cabeza porque lo llevó a punta de bayoneta hasta la camioneta en la calle y que más revolvía".

En cuanto a la falta de descripción por los acusadores del concreto aporte de MARTINEZ en la detención de esta victima, alegada por la defensa en el debate, el sentenciante de mérito, argumentó: "Los testimonios prueban su presencia en el operativo de detención ilegal de Jorge Adolfo PAILOS. [] Él intervino, si en este caso Mamani tuvo un rol más preponderante, ello no lo releva de responsabilidad penal porque MARTINEZ conformaba la comisión policial que concurrió a privarlo ilegalmente de la libertad, por este motivo debe ser responsabilizado en ese delito. No se puede afirmar, sencillamente para descalificar la acusación de MARTINEZ que estaba sin describir una conducta típica, antijurídica y culpable".

Por otra parte, con relación a la aplicación de tormentos que damnifica a Roberto Manuel PAILOS que se atribuye a MARTINEZ, el sentenciante de mérito puntualizó: "Estela María CERDA en la audiencia precisó que su esposo le contó que 'Sato' MARTINEZ y MAMANI eran los que entraban a pegar en la Comisaría.

Al tratar en esta sentencia la responsabilidad de los Jefes VITON, CAMARELLI y QUIÑONES, puntualizamos que la testigo fue veraz y relevadora en sus dichos, al informar al Tribunal que el día que vio a su esposo en el pasillo del calabozo, le contó que le acababan de pegar una paliza y tenía el mentón partido, que le dieron un golpe con la culata de un revólver. Cuando lo soltaron también le contó que los agarraban entre unos cuantos, entre los que estaban el 'Sato' MARTINEZ y MAMANI.

Entonces, no se puede sostener tan livianamente como lo hace la defensa, que MARTINEZ no participó en los tormentos porque quien estaba al mando de la comisaría era un militar, y además, está probada la relación de subordinación de la Policía de Río Negro al Ejército. Estos argumentos no son atendibles para disculpar a Saturnino MARTINEZ por el hecho que debe responder -aplicación de tormentos que padeciera Roberto Manuel PAILOS-, por el cual fue acusado".

En atención al examen integral de la prueba realizado por el "a quo" con relación a los sucesos que nos ocupan, se advierte que las criticas de la defensa se apoyan en un análisis segmentado de los elementos de cargo reunidos en autos, y sólo evidencian su disconformidad con lo afirmado en la sentencia, con relación a la acreditación de los hechos y a la atribución de responsabilidad a MARTINEZ por ellos en orden a los tipos que se le atribuyen tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.

Por lo expuesto, cabe concluir que en la sentencia impugnada se afirmó válida y fundadamente la responsabilidad de Saturnino MARTINEZ como participe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia de Jorge Adolfo PAILOS y aplicación de tormentos agravada por resultar la victima perseguido politico de Roberto Manuel PAILOS.

JORGE ALBERTO SOZA

El "a quo" condenó al nombrado -punto dispositivo 18-, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO (art. 45 CP) penalmente responsable de los delitos de: privación ilegal de libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS y Julio Eduardo PAILOS); aplicación de tormentos agravada por resultar la victima perseguido político (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP, agregado por ley 14.616) cometido en 2 oportunidades (CASOS: Juan Domingo PAILOS y Julio Eduardo PAILOS); todos en concurso real (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 45, 55 CP; 399, 530, 531 y cc. CPPN).

La defensa alegó la errónea y arbitraria valoración de la prueba efectuada por el "a quo" para condenar a Soza, con relación a los hechos sufridos por los hermanos Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos. Sostuvo que se omitió tomar en consideración el descargo del imputado y que, de tal forma, se afectó su derecho a ser oido y el de defensa. Señaló la falta de fundamentación de la atribución de responsabilidad a titulo de participe (construcción del dolo como "mero conocimiento") y por omisión impropia.

Sobre el particular, del estudio de las presentes actuaciones se advierte que el tribunal de la instancia anterior valoró debidamente las constancias probatorias reunidas en la causa, a los efectos de construir la responsabilidad penal de Jorge Alberto Soza por los hechos que le fueron atribuidos en el juicio, en perjuicio de Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos.

Las criticas expuestas por la defensa en sus presentaciones recursivas sólo exhiben un mero disenso con la valoración probatoria realizada por el "a quo" y no resultan suficientes para conmover la conclusión a la que arribó el tribunal de grado en la sentencia, en cuanto a la acreditación de la participación de Soza en los hechos imputados y su consecuente responsabilidad penal por los mismos.

En ese sentido, cabe recordar que al analizar la intervención de Soza en los hechos investigados, los magistrados de la instancia anterior tuvieron en cuenta que, conforme surge de la prueba documental reunida en autos, Jorge Alberto Soza se desempeñó en la Delegación Neuquén de la Policia Federal Argentina cumpliendo funciones en el grado de Subcomisario durante el periodo comprendido entre el 09/09/1975 y el 03/01/1977. Esto es, como Segundo Jefe de aquella Delegación, en jurisdicción del área militar 5.2.1, Comando de la Subzona 5.2, zona 5 del Ejército Argentino. El tribunal de juicio valoró la prueba testimonial prestada en autos y la prueba documental agregada a la causa, y consideró fundadamente que se encuentra acreditado en el sub lite que dicha dependencia policial, por aquel entonces a cargo del Comisario Jorge Ramón González que cumplia las funciones de Jefe, y del Subcomisario Jorge Alberto Soza, tuvo participación en la lucha antisubversiva, pues durante dicho periodo la dependencia mencionada asignó recursos materiales y humanos a la realización de tareas de reunión de información.

En ese sentido, el "a quo" tuvo en cuenta que, además de las instalaciones del Ejército Argentino localizadas en la Capital Federal, unidades de orden público policial tanto de la Policia Federal Argentina como de las provincias de Neuquén y Rio Negro fueron utilizadas para la detención ilegal de personas en el marco del plan sistemático de persecución llevado a cabo desde marzo del año 1976; tal fue el caso de la Delegación Neuquén de la Policia Federal, con recursos materiales y elementos humanos específicos y supervisión de su propia jefatura.

Al respecto, los magistrados de juicio señalaron que hasta la fecha en la que comenzó a funcionar el centro clandestino de detención que recibió el nombre de "la Escuelita" en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 -a mediados de 1976-, y desde que ocurrió el golpe institucional en marzo de dicho año, quienes fueron privados ilegalmente de la libertad fueron conducidos al centro clandestino de detención montado en la propia Delegación, donde Soza ejercía la segunda jefatura, y al cual habría estado abocado el personal a su cargo para cumplir, bajo control operacional de las fuerzas conjuntas, con los interrogatorios de los detenidos y llevar adelante las privaciones ilegales de la libertad. Al respecto, afirmaron que "No existen dudas, luego de la recepción y valoración de la prueba, que la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina fue el organismo policial de orden nacional único en la región por aquel entonces, en el que el imputado Jorge Alberto SOZA se desempeñó como Segundo Jefe en el periodo supra indiciado, y conforme surge de su legajo personal que se encuentra incorporado como prueba documental, y que esa Fuerza fue el organismo policial de carácter nacional puesto a disposición del Consejo de Seguridad Interna para su empleo en la lucha contra la subversión (ver decreto 2770/75 y Directiva 1/75 del Consejo). Asimismo, no puede dejar de tenerse en cuenta que la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 (Lucha contra la Subversión) estableció que la Policía Federal Argentina era uno de los elementos bajo control operacional; que los comandos de la Zona de Defensa, como misión general debían operar ofensivamente contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y ejercerían el control operacional sobre las Delegaciones de la Policía Federal de su jurisdicción. Asimismo, el punto 1 b) 2) del Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) le asignó a los efectivos policiales la misión de contribuir al accionar de las fuerzas armadas y especificó que, en lo que respecta a esta dependencia en particular, su rol en los hechos cometidos habría sido preponderante, no sólo en cuanto a su experiencia en llevar adelante tareas de inteligencia, sino también en razón de que allí se mantuvieron detenidas a las víctimas ilegalmente, en condiciones inhumanas, e interrogadas bajo aplicación de todo tipo de tormentos, sobre cuestiones ideológicas, políticas, de militancia, o sobre personas conocidas que actuaban junto a ellas".

Con respecto a la estructura de la Delegación Neuquén de la Policía Federal, los sentenciantes de mérito destacaron que el jefe de dicha Delegación contaba con la colaboración del Subcomisario Jorge Alberto Soza, quien fue designado segundo jefe de la dependencia meses previos al golpe de Estado, el 9 de septiembre de 1975, y que su función en tal cargo era: "...coadyuvar espontáneamente en la acción del jefe, acentuando con útiles procederes el adelanto institucional y propendiendo a regular el funcionamiento de aquélla..." (Reglamento de las Circunscripciones, Delegaciones y Subdelegaciones (RRPF n° 29) Decreto n° 15964/1946, Capítulo II "Del Personal", Obligaciones y Facultades de los Jefes de Delegaciones y Subdelegación, art. 45). Recordaron que en la organización del servicio interno, las obligaciones determinadas para el segundo jefe eran, entre otras: "...a) recibir personalmente la declaración indagatoria cuando corresponda, a los detenidos por hechos delictuosos, actuando en estas diligencias como secretario del instructor (...); b) conocer perfectamente todo cuanto se relaciona con la marcha de la dependencia, para estar en condiciones de reemplazar en su dirección al jefe de la misma, cuando las necesidades del servicio lo impongan; c) la inspección inmediata de los sumarios, expedientes y libros para que se lleven al día, con la prolijidad necesaria y de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias; d) (...); e) intervenir en los servicios interno y externo de la comisaría, verificando el normal desenvolvimiento de los mismos" (Reglamento de la División Orden Público (RRPF n° 32), art. 14, conforme remisión del Reglamento de las Circunscripciones, Delegaciones y Subdelegaciones (RRPF n° 29) Decreto n° 15964/1946, art. 53).

El tribunal de la instancia anterior valoró que el accionar de la sede neuquina de la Policía Federal implicó la participación de su personal en allanamientos y secuestros, como lo verificó en el caso de Alicia FIGUEIRA de MURPHY en el que participó el Inspector Miguel Ángel CANCRINI; en la facilitación de las instalaciones como centro de alojamiento clandestino de los detenidos, quienes además eran torturados, ya sea por personal de inteligencia militar, como es el caso de Raúl GUGLIELMINETTI, o por personal de esa misma delegación que no pudieron ser identificados. En ese sentido, sostuvo "Como ya dijimos, en los albores del golpe de Estado, las instalaciones de la Delegación fueron utilizadas para el alojamiento de detenidos de manera clandestina, donde los retenían para ser interrogados y torturados. Y uno de los motivos fue que en esas fechas inmediatamente posteriores a la llegada del golpe Militar, el CCD "La Escuelita", no habría estado en funcionamiento. Justamente, esto se comprueba en los casos de los hermanos PAILOS, quienes fueron detenidos apenas iniciado el golpe militar, y desde otras dependencias fueron trasladados allí para ser interrogados".

Con relación a la imputación de Soza por los hechos que damnificaron a Domingo Pailos y Julio Eduardo Pailos, se advierte que el tribunal de juicio realizó un análisis suficientemente fundado de la prueba reunida en el sub examine, a la luz de la lógica, la experiencia y la sana crítica, que lo condujo a tener por debidamente acreditados los hechos y a sostener la responsabilidad penal de Soza en los mismos.

En ese sentido, el "a quo" tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales prestadas en el debate por: Roberto Néstor SAEZ, Marcelo OTHARAN, Hugo BALMACEDA, María del Carmen DORE, Alicia FIGUEIRA de MURPHY, Ricardo Joaquín PIFARRE, Norberto Darío ALTOMARO, Eduardo BUAMSCHA, Jorge Gabriel JURE, Estela María CERDA, Graciela Neri SEPÚLVEDA y Oscar Dionisio CONTRERAS. Recordó que "tanto ellos [Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos] como Raúl SOTTO contaron que fueron retirados los tres juntos de la Comisaría de Cipolletti y luego llevados a un lugar que pudieron identificar como la cárcel de Neuquén".

El tribunal de la instancia anterior entendió que ello se encuentra acreditado a partir del Libro de Ingresos y Egresos de detenidos de la Unidad 9, del que surge que Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos ingresaron a esa unidad carcelaria el día 3 de abril de 1976, a las 19.30 horas a disposición del Comando de la VI Brigada de Montaña de Neuquén, figurando su egreso el día 9 de abril de ese año en virtud de haberse dispuesto su libertad.

A su vez, valoró las declaraciones prestadas por los nombrados en instrucción, oportunidad en la que manifestaron que permanecieron alojados en la Unidad 9, que eran trasladados por GUGLIELMINETTI, e ingresados clandestinamente a la Delegación de la Policía Federal Argentina, donde luego de hacerlos esperar en un sótano con agua, los llevaban a otro lugar para ser interrogados bajo torturas por cuestiones referidas a su militancia.

Concretamente, el tribunal de juicio recordó que Juan Domingo Pailos manifestó que en una de las oportunidades en que fue llevado a la Delegación de la PFA, fue golpeado y le produjeron una herida sobre las costillas del lado izquierdo, habiendo sido reintegrado a la Unidad 9 en condiciones físicas graves y que Julio Eduardo Pailos relató los hechos de forma similar. Indicó que permaneciendo en esa dependencia fue interrogado sobre Santucho, Firmenich, Jara y otros dirigentes políticos de la región.

El "a quo" señaló que, a diferencia de su hermano, Julio Eduardo Pailos indicó que no fue golpeado físicamente durante los interrogatorios, sí amenazado y apuntado con un arma de fuego por quien lo interrogaba. Recordó que el nombrado contó que habrían sido en tres oportunidades en las que fueron llevados juntos a la Delegación de la Policía Federal Argentina, y pudo identificar a GUGLIELMINETTI como el autor de los traslados y como quien estaba presente en los interrogatorios que le realizaban en la Delegación. Refirió que lo conocía de antes, de cuando trabajaba en LU5, sabía que era de los servicios de inteligencia.

El "a quo" destacó que Juan Domingo Pailos se manifestó en el mismo sentido con respecto a los traslados a la Delegación de la Policía Federal realizados por Raúl GUGLIELMINETTI y que estas circunstancias también fueron ratificadas por Raúl SOTTO en la causa "LUERA" –haber sido trasladado con los hermanos PAILOS desde la cárcel de Neuquén hasta la Delegación de Policía Federal Argentina-.

Con respecto al concreto agravio planteado por la defensa, referido a las discrepancias entre las declaraciones prestadas por las víctimas y por Raúl Sotto con relación a los hechos investigados en autos, cabe señalar que el propio tribunal reconoció las diferencias, las que no resultan centrales, pues los testimonios lucen sustancialmente coincidentes en cuanto a las circunstancias, condiciones y lugar de detención, los que -teniendo en cuenta el efecto del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los sucesos (casi cuarenta años) en la memoria de las víctimas-, analizados de manera conglobada y en conjunto con el restante material probatorio reunido en autos, resulta suficiente para tener por acreditados los hechos por los que Soza fue acusado.

Por otra parte, el tribunal de juicio recordó que el proceder descripto por las víctimas no es nuevo, en este cuarto tramo de juicio (Escuelita IV) e indicó que "en los anteriores que se desarrollaron en la región y en esta jurisdicción, se probó este circuito de represión; muchas víctimas fueron trasladadas a la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina para ser interrogadas y torturadas".

Al respecto, destacó que la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina sirvió como centro clandestino de detención en fechas inmediatamente posteriores al 24 de marzo de 1976, cuando todavía no había sido puesto en funcionamiento el CCD de la Subzona 5. 2, conocido como la "La Escuelita", el que comenzó a utilizarse para el alojamiento e interrogatorio de detenidos en fechas cercanas al mes de junio de 1976. Concretamente, subrayó que en los casos que damnificaron a los hermanos PAILOS, CONTRERAS, SOTO, NOVERO, BALBO, RODRIGUEZ, la Comisaría de Cipolletti -en forma similar- sirvió como base operacional para las primeras detenciones luego del golpe de Estado para el Ejército, concretamente del Subárea 5.2.1.2, habiendo sido utilizada para el alojamiento de varios detenidos del Alto Valle que con posterioridad fueron llevados a la Unidad 9 del SPF de Neuquén, y a su vez luego trasladados a otras jurisdicciones, a la Policía Federal para ser interrogados o torturados.

Con respecto al carácter de perseguido político de Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos, el "a quo" tuvo en cuenta los testimonios prestados en la audiencia de debate y aquéllos incorporados por lectura, en cuanto a la militancia peronista de los nombrados. Concretamente, recordó que Juan Domingo PAILOS indicó que en esa delegación le pegaron tanto que no veía, le pegaron en el sótano, sentía que se moría, tiene una cicatriz sobre las costillas del lado izquierdo que fue por la picana, le abrieron la carne con algo, una púa o algo cortante.

Nuevamente, los magistrados de la instancia anterior destacaron que en las fechas indicadas Soza se encontraba en funciones como Segundo Jefe de la Unidad. Valoraron lo manifestado por el nombrado en su defensa, y lo descartaron fundadamente, analizando las constancias comprobadas de la causa en forma conglobada, junto con el contexto en el que se desarrollaron los hechos. Al respecto, sostuvieron que "es claro que quien desempeñó un cargo de responsabilidad ejecutiva, como ser el segundo en el mando en una delegación federal no pudo estar ajeno a los hechos que se han descripto y que fueron probados. Ocupaba un rol clave en la cadena de mando, y naturalmente por su posición de jerarquía en la dependencia Policial, fue un engranaje indispensable junto a su jefe, el Comisario GONZALEZ, en la transmisión o retransmisión de las órdenes claramente ilícitas para la ejecución de los hechos atribuidos". Así, el "a quo" concluyó que en base a las constancias probatorias y a la naturaleza propia de las funciones que desempeñaba Soza al momento de los hechos no sólo no hubiera podido estar ajeno a las acciones que se desarrollaban en su ámbito laboral, sino que nada de lo que allí sucedía podía ser desconocido o ignorado, dado su rol secundante, coadyuvante y subsidiario del Jefe.

El tribunal de juicio destacó especialmente que "Las dependencias de la Delegación Neuquén de Policía Federal, si bien han cambiado con el tiempo, fueron objeto de una inspección ocular realizada por este Tribunal, y la conclusión es que bajo ninguna excusa puede polemizarse respecto de que estuviera al margen o no supiera que en sus dependencias se alojaban personas en el sótano donde se interrogaban y torturaban. Ello, también materia de acreditación en el juicio oral celebrado en los autos "Di PASQUALE" de este Tribunal (...) La inspección ocular realizada por el Tribunal en las instalaciones de la Delegación -como se detalló- acompañado por el señor Balbo, ilustraron la dimensión del lugar y el convencimiento de que nadie que hubiera estado trabajando en alguna de sus pequeñas y cercanas dependencias pudo haber permanecido ajeno a dichos hechos, menos aún quien ostentaba el cargo de Segundo Jefe de la Delegación.

En definitiva, los sentenciantes concluyeron que "no es posible admitir que SOZA -quien poseía responsabilidad coadyuvante y alterna con el jefe GONZALEZ, haya sido ajeno a la transformación de la Delegación en un centro clandestino de detención y sitio de interrogatorios y torturas".

A su vez, el tribunal de grado valoró las manifestaciones formuladas por Soza en el sub lite -en tanto indicó que estaba en desacuerdo con lo que ocurría y no colaboró con las acciones criminales- y las descartó fundadamente, a la luz del restante material probatorio reunido en las actuaciones. En efecto, el tribunal señaló que aún si fuera como dice el imputado, su negativa a colaborar no le habría permitido mantenerse en el cargo hasta el mes de enero de 1977 y podría haber significado su baja (conf. art. 151 de la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina). Además, difícilmente habría sido designado en forma posterior en la conducción de la Delegación de Migraciones.

Nótese que, como lo señaló el "a quo", descarta las manifestaciones del imputado la circunstancia de que incluso el propio Soza, en ejercicio de su cargo, suscribió la orden de traslado con fecha 20/04/76 de Pedro Justo Rodríguez desde la Unidad 9 hacia la Delegación Neuquén para ser interrogado (nota de fs. 64 del Legajo de Servicios del SPF): "Neuquén, abril 20 de 1976. Señor Director: Por disposición del Comando de VI Brigada de Infantería de Montaña (Sub-zona 5.2.), solicítole la entrega del detenido Pedro Justo Rodriguez, para su interrogatorio y posterior devolución a la fecha. Saludo atte. Fdo Sub Comisario Jorge Alberto SOZA a/c Acc- Delegación Neuquén. SSF. Área 7°. DGI n.q.: n°580 gas. Señor Director Prisión Regional Sur (U9) S/D.").

Además, el tribunal oral interviniente tomó en cuenta prueba producida en el juicio "DI PASQUALE" -incorporada al sub lite-, en el que Soza fue condenado, valorándolas en conjunto con las restantes constancias probatorias de la causa. En esa dirección, destacó que el testigo Orlando Balbo manifestó que en la delegación de la PFA todo funcionaba como en cualquier CCD del país, las víctimas eran encapuchadas, los tormentos eran constantes, había una radio a todo volumen, los gritos de las víctimas torturadas penetraban todos los espacios; el testigo Pedro Justo Rodríguez relató que Soza estaba allí cuando fue trasladado y fue recibido por él, que le dijo en esa ocasión "hable que si no va a salir con el brazo para atrás"; el testigo Félix Urbano OGA confirmó la presencia de Soza en la Policía Federal "recuerda ese rostro que, a pesar de los años, yo lo pude reconocer", y lo ubicó en circunstancias en que había detenidos encapuchados que estaban siendo golpeados.

Asimismo, el tribunal de la instancia anterior valoró la declaración prestada por Amalia Gloria Bustamante, esposa de Juan Domingo Pailos, en tanto indicó que cuando apareció Juan Domingo estaba muy flaco, se notaban marcas de picana en el cuerpo a la altura del abdomen y le comentó que por las noches los militares lo sacaban de donde estaba detenido; no recordó si le dijo en qué lugar estaba detenido, ni qué custodia tenía, pero recordó que era en Neuquén. Los cuestionamientos de la defensa referidos específicamente al testimonio de la nombrada no habrán de prosperar, toda vez que su relato no resultó en sí mismo determinante, sino que fue valorado de manera conjunta con las restantes pruebas obrantes en autos.

Tal contexto probatorio -debidamente ponderado en la sentencia impugnada-, fue correctamente vinculado con las atribuciones, obligaciones y funciones de Jorge Alberto Soza por su cargo de Segundo Jefe de la Delegación Neuquén de la Policía Federal Argentina, conforme se encuentran estipuladas en el Reglamento de las Circunscripciones, Delegaciones y Subdelegaciones (RRPF n° 29) Decreto N° 15.964/1946 y del Reglamento de Comisarías (RRPF n° 32), para sostener la responsabilidad penal del nombrado por los hechos imputados. Conforme lo señaló el tribunal de juicio, de dicha normativa se desprende específicamente que: "a) El Jefe y Segundo Jefe de la Delegación ostentaban una responsabilidad alterna en el funcionamiento de la Unidad Policial, resultando la responsabilidad del segundo Jefe subsidiaria a la del Jefe. Ello surge de las reglas relativas al modo en que debía cumplirse la cobertura del horario "turnándose el jefe y 2° jefe" (art. 42 RRPF n° 29, Decreto n° 15.964/1946); b) de la función asignada al Segundo Jefe de reemplazar al Jefe en caso de licencia o ausencia temporaria (art. 14 RRPF n° 32), y de la obligación del segundo Jefe de "conocer perfectamente todo cuanto se relaciona con la marcha de la dependencia, para estar en condiciones de reemplazar en su dirección al jefe" (art. 15 inc. b) ídem) El Segundo Jefe tenía la obligación de actuar en forma coadyuvante respecto de las acciones del Jefe, tal indica el art. 14 RRPF n° 32: "debe coadyuvar espontáneamente en la acción del jefe"; c) El Segundo Jefe tenía directa responsabilidad en la instrucción de los sumarios de prevención en los que debía "recibir personalmente la declaración indagatoria cuando corresponda, a los detenidos por hechos delictuosos" (art. 15 inc. a RRPF n° 32); d) El Segundo Jefe tenía directa responsabilidad sobre el personal que prestaba funciones en la dependencia, ya sea en lo que respecta al control de su servicio (art. 15 inc. D, RRPF n° 32) como también en la evaluación de las cualidades y aptitudes por las cuales ingresaban a la institución (art. 16 ídem)". Dichos Reglamentos -cuya valoración cuestiona la defensa de Soza- ilustran la organización interna de la dependencia así como el rol que Soza desempeñaba al momento de los hechos, como consecuencia del cargo que ostentaba. Así, el planteo de la defensa sobre el particular constituye una mera discrepancia con la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio, mas no conmueve los fundamentos dados por el tribunal de la instancia anterior para sustentar la sentencia recurrida y la responsabilidad penal de Soza en los hechos por los que fue acusado.

Así, como lo sostuvo el tribunal de juicio, no resulta verosímil afirmar -como pretende la defensa - que las reglas de funcionamiento de dicha estructura de mando aludidas se hubieran incumplido exclusivamente en lo atinente a la ejecución de los hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, configurando una excepción a la práctica normal de la institución y relevando al Segundo Jefe de su rol secundante, alternativo, coadyuvante y subsidiario respecto del Jefe de la Unidad.

En tales circunstancias, no resulta verosímil sostener que Soza fuese ajeno a las diversas tareas contributivas al plan represivo que se ejecutaban en la Delegación Neuquén de la Policía Federal, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra acreditada la activa contribución de esta Delegación en el marco del plan sistemático de represión ilegal. Por ello, en base a las constancias comprobadas de la causa, el "a quo" concluyó fundadamente que Sosa "contribuyó en la impartición de las órdenes ilícitas para la ejecución de los hechos delictivos, en su carácter de eslabón insoslayable de la cadena de mando de la unidad policial".

A su vez, contrariamente a lo sostenido por la defensa, el "a quo" valoró el descargo del imputado Soza -en tanto se desvinculó de los hechos investigados y pretendió posicionarse al margen de las irregularidades del funcionamiento de la dependencia Policial en aquella época- y lo consideró inverosímil, en atención a la restante prueba producida en el sub examine. Al respecto, sostuvo que la inspección ocular aludida, realizada por el Tribunal en las instalaciones de la Delegación, ilustra las dimensiones del lugar y evidencia que nadie que hubiera estado trabajando en alguna de sus dependencias -a las que el "a quo" calificó como pequeñas y cercanas- pudo haber permanecido ajeno a dichos hechos, máxime cuando Soza ostentaba el cargo de Segundo Jefe de la repartición.

Por ello, el tribunal de juicio concluyó que Soza, trabajando en la delegación al tiempo de la ocurrencia de los hechos descriptos y probados, no pudo permanecer ajeno al traslado de personas, su detención, interrogatorio y tortura. Consideró que "no es posible admitir que Soza -quien poseía responsabilidad coadyuvante y alterna con el Jefe GONZALEZ- haya sido ajeno a la transformación de la Delegación en un centro clandestino de detención y sitio de interrogatorios y torturas; unido ello a la circunstancia acreditada, consistente en la contribución personal y directa efectuada por el nombrado en el hecho que afectó a Julio Eduardo y Juan Domingo PAILOS".

De esta manera, los planteos formulados por la defensa en sus presentaciones recursivas no logran conmover el sólido análisis fáctico y jurídico realizado por el tribunal de juicio con relación a los hechos que damnificaron a Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos, análisis que se comparte.

Por su parte, la defensa de Soza no ha logrado demostrar ante esta instancia la arbitrariedad que invoca en sustento de sus agravios, sino que los cuestionamientos expuestos constituyen un disenso con el examen de las actuaciones que realizó fundadamente el tribunal de la instancia anterior.

Consecuentemente, corresponde el rechazo de los agravios planteados sobre el particular por la defensa de Soza.

EMILIO JORGE ROZAR

El "a quo" condenó al nombrado (punto dispositivo 13), a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable del delito de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -incisos 1- del CP, t.o. ley 21.338; arts. 5, 12, 26, 29 inc. 3, 45 CP; 399, 530, 531 CPPN) cometido en 1 oportunidad (CASO: Jorge Alberto RUIZ).

La defensa del nombrado cuestionó que el sentenciante de mérito efectuó una valoración fragmentada del descargo de su asistido, con la consecuente restricción efectiva al derecho a ser oído y al derecho de defensa. También adujo que la prueba recabada fue ponderada de manera "arbitraria y recortada". Precisó que la "falta de ilegalidad" en la detención de la víctima implica la atipicidad o la falta de antijuridicidad en la conducta de Rozar.

Alegó que su propuesta de atipicidad de la conducta, con fundamento en la categoría dogmática de "disminución de riesgo" de la teoría de la imputación objetiva fue descartada con fundamentos aparentes.

Repasado cuando antecede, del análisis de la sentencia recurrida no se advierte la valoración parcializada de la declaración del imputado que la defensa de Rozar invoca sino que -por el contrario-dicho planteo revela una mera disconformidad de la tesitura adoptada por el tribunal "a quo".

En efecto, la defensa aludida centró dicho agravio en que de la declaración de Rozar se desprende que, el accionar del mismo, al margen de implicar una admisión del contenido fáctico de la imputación, le resta responsabilidad al imputado por cuanto aquél "... logró 'blanquear' la detención de Ruiz ante una inminente detención por parte del ejército (...) lo que podría derivar en un eventual alojamiento en un centro ilegal de detención con las consecuencias que esto implicaba sobre las víctimas...".

Así contextualizado, se advierte que el agravio reseñado critica el modo que el "a quo" interpretó el hecho y puntualmente el rechazo -en la sentencia recurrida- de la explicación que aquella defensa brindó acerca del motivo por el cual el imputado procedió de la manera que se le reprocha (el referido "blanqueo" de la detención de Ruiz). De esa forma, el agravio relativo a la presunta disminución del riesgo que su aporte habría significado en el suceso imputado se encuentra íntimamente relacionada con aquella cuestión, por lo que serán tratados de forma conjunta.

En este orden de ideas, cabe referir que los agravios reseñados no logran rebatir los fundamentos expresados por el tribunal "a quo" en punto a que "...la actitud misma emprendida por Rozar de detener a la víctima y ponerla a disposición de los militares no concuerda con una genuina intención de salvarla de la posibilidad de ser sometida a los padecimientos propios de la represión ilegal. Aquí cabe recordar una vez más que Rozar se encontró con una orden de paradero, lo cual indica que no era inmediata su probable detención y que existían a su alcance medios alternativos para protegerla y menos lesivos que directamente privarla de libertad...".

Por otro lado, el resto de los agravios esgrimidos relativos a la atipicidad de la conducta imputada, en virtud de la ausencia de la ilegalidad de la detención practicada por Rozar tampoco pueden tener una favorable recepción en tanto no se encuentran amparados en fundamentos que permitan conmover lo sostenido por el tribunal "a quo" con relación a que: "...El primer aspecto de relevancia es que no existía orden de detener a la víctima. ROZAR sólo dijo que había recibido un pedido de paradero. Igualmente, hay que resaltar que sólo una orden judicial de detención hubiese autorizado que ROZAR realizara un procedimiento legítimo, por lo cual el cumplimiento de una orden emanada de autoridades militares tampoco habría legitimado el procedimiento que emprendió.

Pero la inexistencia de esa orden de detención implica que ROZAR no obró confiando en que actuaba legalmente al detener a RUIZ como alegó la defensa. El encuadre que realizó en el alegato apelando a las facultades que tenían las fuerzas policiales en materia de investigación de delitos subversivos tampoco apoya esa posición (...).

Por el contrario, Rozar se encontró frente a un pedido de paradero que si bien supuso relacionado con motivos ideológicos no le pudo haber generado ningún motivo para confiar que lo habilitaba a concurrir al domicilio de la víctima y llevarlo detenido a la jefatura de policía. Su accionar más que inspirado en un error de apreciación sobre sus facultades legales es muestra de su desapego por la libertad personal de la víctima, a punto tal que ni siquiera instruyó un sumario para tratar -forzadamente, por cierto- de encuadrar el procedimiento en las previsiones normativas...".

Por último, del estudio pormenorizado de las actuaciones se advierte que el tribunal de la instancia anterior valoró debidamente las constancias probatorias reunidas en la causa, a los efectos de construir la responsabilidad penal de Emilio Jorge Rozar por los hechos que le fueron atribuidos en el juicio, en perjuicio de Jorge Alberto Ruiz.

En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa de Emilio Jorge Rozar contra la condena impuesta al nombrado por considerarlo penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (caso Jorge Alberto Ruiz).

MIGUEL ÁNGEL CANCRINI

El "a quo" condenó al nombrado (punto dispositivo 3), a la pena de 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo COAUTOR penalmente responsable del delito de: privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo- en función del art. 142 -inciso 1- del CP, t.o. ley 20.642; arts. 26 y 45 CP) cometido en 1 oportunidad (CASO: Alicia FIGUEIRA de MURPHY).

Que sobre el particular la defensa técnica de Miguel Ángel Cancrini, se agravió respecto de la falta de participación de su asistido en el hecho que se le imputa, por un lado, por cuanto al momento de los hecho se encontraba de licencia y, por el otro, su rol era el de un oficial de enlace, que es quien recibe los requerimientos, notas, averiguaciones y pedidos oficiales del Ejército para ser diligenciados por la Policía Federal.

Resumió que su pupilo estaba de licencia, y que era persona habilitada y responsable para recibir los pedidos, notas, escritos y hacer entrega de las contestaciones diligenciadas oficialmente y debidamente registradas en los libros respectivos por la Policía Federal al Ejército Argentino.

Remarcó que el rol de Oficial de enlace, no es de ninguna manera una función operativa, es lisa y llanamente, una función administrativa.

Indicó por lo demás, que la atribución de responsabilidad de su asistido sólo se sustentó en la declaración del hermano de Alicia Pifarre -Joaquín Pifarre- testimonio que resultaba contradictorio con lo sostenido por su defendido.

De manera subsidiaria, y para el caso de que su defensa no prospere, indicó que el testimonio de Pifarre, sólo daba cuenta del ingreso ilegal del nombrado al domicilio del damnificado, pero no así su participación directa y personal en la detención de Alicia Figueira de Murphy.

Ahora bien, a fin de brindar una adecuada respuesta jurisdiccional al planteo respecto de la falta de participación de Cancrini en el hecho que se le atribuye, cabe precisar que el sentenciante tuvo por acreditado que durante el período en el que ocurrió el hecho que se le atribuye -año 1976- el imputado se desempeñó con la jerarquía de Oficial Inspector en la Delegación Local de la Policía Federal. Que ingresó con el grado de Oficial Inspector en el mes de febrero de 1975, fue incorporado a la Delegación Neuquén en calidad de oficial de enlace con el Ejército. Además participó de los grupos de tareas con actuación en la zona, recibió menciones por sus tareas contra la lucha antisubversiva, que en su legajo se denomina como Operaciones Contrasubversivas (ver pág. 36 del Legajo Personal de Cancrini).

En momento de prestar declaración indagatoria descartó su participación en el hecho atribuido, indicando que el día 9 de junio de 1976 se encontraba en la ciudad de Buenos Aires ya que, con motivo del fallecimiento de su padre, se encontraba en uso de licencia, regresando recién el día 14 de junio de ese año y que a partir del 21 de septiembre fue trasladado en forma definitiva a Buenos Aires. Que sus funciones eran meramente administrativas y no operativas -enlace entre el Ejército y la Policía, que estaba bajo el mando operacional de las Fuerzas Armadas-.

Que durante el debate, declararon los testigos Alicia Figueira de Murphy, Ricardo Joaquín Pifarre y Norberto Darío Altomaro.

A consecuencia de ello, el sentenciante tuvo por cierta la participación de Cancrini en el hecho que damnificó a Murphy. Esto es, de una parte, a partir de los lineamientos por el cual el Estado organizó la ejecución del sistema clandestino de represión ilegal ejecutado por la Delegación Neuquén de Policía Federal y, por la otra, que el imputado referido tomó una participación que se explica causalmente mediante aportes indispensables al plan criminal sistemático de represión en la zona, especificamente por medio de su intervención activa en el operativo en el cual se produjo la detención ilegal de Alicia Figueira de Murphy, quien luego fuera trasladada al CCD "la Escuelita".

Específicamente la damnificada contó en el debate que luego de ser interceptada junto a Alicia Pifarre, fue encapuchada e introducida en un vehículo; que fue llevada a un lugar donde había otras personas detenidas, que la interrogaron esa misma noche, y luego de unas horas la dejaron a unas cuadras de su casa.

El hermano de la compañera de la damnificada, Joaquín Pifarre, precisó que Miguel Ángel Cancrini fue uno de los miembros que integró el grupo de tareas conformado por personas vestidas de civil que en la noche del 9 de julio de 1976 procedieron a allanar ilegalmente la vivienda de la familia Pifarre, ubicada en calle Talero 276 de esta Capital, en busca de su hermana Alicia que se encontraba junto a Figueira de Murphy.

Relató que el 09/06/76, en horas de la noche, estaba junto a su madre en el domicilio familiar cuando tocaron la puerta de la casa y reconoció al imputado Miguel Ángel Cancrini, que se identificó como integrante de la PFA, exhibió su credencial y requirió por su hermana Alicia. Recordó que el imputado se presentó a cara descubierta en compañía de otras personas que estaban con su rostro cubierto, con trajes o sacos oscuros. Dijo que entraron fuerte, lo empujaron y lo llevaron al pasillo, lo tiraron arriba de la cama y le apuntaron a la cabeza con un arma. Revisaron toda la casa y encontraron un paquete, escuchó decir "esto es lo que estábamos buscando". Luego, escuchó la frenada afuera y alguien dice: "la tenemos... la tenemos... o la capturamos... o algo así", y desaparecen todos de la casa, momento que coincidió con la llegada de su hermana junto a su amiga Alicia Figueira de Murphy, ocasión en que fueron secuestradas por el grupo que integraba Cancrini.

Que fue contundente cuando indicó que a Cancrini ya lo conocía con anterioridad a esa noche; que al realizar el servicio militar obligatorio en el Destacamento Inteligencia 182, Cancrini concurría periódicamente identificándose como oficial de Policía Federal Argentina, manteniendo reuniones con personal militar.

En todas las oportunidades reconoció al imputado, en la audiencia de debate y anteriormente en las declaraciones y reconocimientos -uno fotográfico y otro en rueda de personas- que obran en el expediente realizadas en la etapa de instrucción (legajo 20, fs. 43/44 y 207/212; Legajo 23, fs. 60/64 y 112/116; legajo 20, fs. 271).

Otra prueba ponderada por el sentenciante, resultó su propio legajo personal en el que consta una mención en fecha 4 de agosto de 1976, por "acto destacado de servicio". Textual: "Recomendado art. 253, inciso 3° R.L.O.P.P. por Operaciones Contrasubversivas en Sección Deleg. Neuquén. Expte. Letra P.N° 184.194" (ver. pág. 36 del Legajo Personal de Cancrini). Sumado a que como oficial de enlace con el Ejército, realizaba el traslado de armas de guerra a la Capital Federal (ver. Legajo 20 Mujica, Altomaro y Pifarre, fs. 65/66).

En consecuencia la precisión del relato del testigo Pifarre, quien ubicó al imputado el día del suceso investigado, resulta un extremo con sustancia suficiente para descartar: a) lo afirmado por el imputado en cuanto a que aquella noche no se encontraba presente en el lugar donde se sucedió la privación ilegítima de libertad de Alicia Murphy y su madre -circunstancia a la que haré también referencia más adelante-; b) la afirmación intentada de manera subsidiaria por la defensa respecto de la falta de participación directa y personal en la detención ilegal; c) la inconsistencia planteada por el recurrente, en lo atinente a que su defendido hubiera actuado "a cara descubierta", ya que a pesar de ser una mera conjetura, se logra explicar en el sentido de que la presencia de las damnificadas en el lugar se produjo de manera posterior a que Cancrini compareciera al domicilio, revisara la casa, y encontrara el paquete que estaban buscando.

Asimismo, y en respuesta al descargo principal del imputado en cuanto a que no se encontraba físicamente en el lugar de los hechos, la prueba documental no respalda su versión. Se desprende de su legajo que la licencia correspondiente al deceso de su padre fue otorgada por 5 días con fecha 31/05/1976 (fs. 18 de su legajo), por lo tanto, el día en que ocurriera el hecho que se le imputa -09/06/1976 – no se encontraba en uso de licencia alguna. Su reintegro a la Delegación Neuquén de PFA, resultó anterior al día en que sucedieron los hechos –09/06/76–.

En consecuencia, se advierte de la mecánica del suceso, un elemento constitutivo de la comunidad delictiva, la persecución de un objetivo supraindividual que consistió en la producción común y en trabajo dividido por intermedio de distintos aportes, a fin de confluir, en este caso, en la privación ilegal de libertad de Figueira de Murphy.

En suma, la pretensión defensista habrá de ser rechazada, ya que tal como lo tuviera por cierto el sentenciante, la intervención delictiva acreditada del imputado en este operativo desplegado por el grupo de tareas en el secuestro de ambas víctimas deviene inconmovible.

VI. El recurso del Ministerio Público Fiscal.

En este acápite, por razones de mayor claridad expositiva, se analizarán las críticas a las absoluciones por víctima.

Caso: Alicia Figueira de Murphy

A fin de brindar una adecuada respuesta jurisdiccional, resulta necesario recordar –en lo que aquí interesa– que el sentenciante tuvo por probada la materialidad del suceso en perjuicio de Alicia Figueira de Murphy (y que también perjudicara a una compañera de ésta) de acuerdo a la siguiente plataforma fáctica: "el día miércoles 9 de junio de 1976, cerca de la medianoche (...) fue secuestrada. Los agresores sacaron a las jóvenes por la fuerza y las introdujeron en un vehículo grande (...). Sentadas una al lado de la otra, les colocaron un gorro tejido de lana en la cabeza de cada una (...). El vehículo se detuvo tras diez minutos de marcha en las cercanías de Canal 7 donde cambiaron de automóvil a Alicia PIFARRE. Continuaron su marcha con dirección oeste, transitaron unos cuatro kilómetros, doblaron a la izquierda y recorrieron unas cinco cuadras. Una vez allí, la hicieron descender llevándola del brazo por un camino de tierra, para finalmente ser introducida en una construcción (...) Luego de ello, fue introducida en la cabina de un camión, junto a otras personas detenidas. Posteriormente (...) interrogada (...). Luego de ello la llevaron vendada en la parte del acompañante de un auto y la dejaron a media cuadra de su casa con la advertencia de que no concurriera a la policía, que le iban a ser entregadas las llaves de su automóvil"; en consecuencia, en oportunidad de dictar sentencia, si bien el sentenciante resolvió condenar a los imputados Miguel Ángel Cancrini, Jorge Héctor Di Pasquale, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Oscar Lorenzo Reinhold, Sergio Adolfo San Martín, en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis –inc. 1, último párrafo– en función del art. 142 –inc. 1 del CP., los absolvió respecto del delito de tormentos agravados por resultar la víctima perseguido político (arts. 144 ter –segundo párrafo– del CP.) (puntos dispositivos 3°, 5°, 10°, 12°, 14°).

En consecuencia, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió respecto de la subsunción jurídica que el sentenciante brindara al secuestro acreditado de la damnificada. Esto es, que si bien tuvo por cierto su privación ilegítima de libertad, descartó la figura de tormentos agravados por ausencia de los presupuestos típicos que la completan –"entendemos que la mecánica del suceso y su pronta liberación no configuraron la especial intensidad y gravedad que la figura exige para tenerlo por acreditado, más allá del obvio padecimiento de la víctima a partir de su detención"-.

Por ello, vale memorar que en oportunidad de analizar la subsunción típica de las conductas jurídicamente relevantes –particularmente respecto del delito de tormentos– el a quo afirmó que el injusto, se verifica respecto de "todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella, o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público y otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

Recordó que nuestra legislación considera como tortura a "cualquier tipo de tormento, despejando de esta manera toda duda acerca de si debe tener una finalidad específica, la que históricamente se vincula con el propósito de castigar o bien para obtener una confesión. Se opta por una fórmula amplia, protegiendo de esta manera a la persona de cualquier abuso estatal. El tipo penal no se agota únicamente en la aplicación a la víctima de un maltrato corporal o material sino que abarca todo tipo de padecimiento grave de índole psíquico o moral, el qué y como se dijo, comienza mucho antes del cautiverio.

En ese sentido, el a quo aludió a las palabras del profesor Sancinetti, en cuanto a que los actos de tormentos no comienzan en el momento en que la víctima es alojada en un centro clandestino, sino en el mismo instante de su aprehensión ilegal "ya el primer acto de tortura era ejercido en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado tabicamiento, acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos, o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de su detención y, como regla, así quedaba durante toda su detención" ("El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos", Sancinetti-Ferrante, Hammurabi, pág. 118).

Asimismo, recordó que "el sufrimiento infligido a las víctimas del terrorismo estatal, tenía su bautismo en la modalidad y generalmente nocturna del grupo operativo armado o patota encargada del secuestro y que constituía el primer episodio -ya de por sí mortificante- del drama que envolvía tanto a padres, hijos y vecinos, que eran aterrorizados, todos por igual, sin compasión alguna, mientras se producía el apoderamiento de la víctima directa, que era generalmente golpeada de manera cruel, encapuchada y llevada a la fuerza hasta vehículos oficiales que lo conducirían al pozo o chupadero, o mejor dicho al abismo, al tiempo que pasaría a integrar la escalofriante categoría de desaparecido" (...) "ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en 'cuchas', boxes, 'tubos', sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento".

En efecto, luego de referenciar los elementos dentro de la tipicidad que verifican el demérito de la conducta, tanto objetivos –cualidades especificas requeridas para ser sujeto activo; la condición de detención y el carácter de perseguido político para ser sujeto pasivo; el carácter permanente del delito y su consumación instantánea-como subjetivos -tipo penal que sólo admite el dolo-consideró, en relación al pedido acusatorio del Fiscal por tormentos agravados respecto de Alicia Figueira de Murphy, que más allá del obvio padecimiento de la victima a partir de su detención, la mecánica del suceso y su pronta libración no configuraban la especial intensidad y gravedad requerida por la figura para tenerlo por acreditado. De nuevo, si bien en oportunidad de describir los elementos que componen el tipo penal contemplado en el art. 144 ter -segundo párrafo- del CP., énfasis -con cita en doctrina- que abarcaba toda clase de padecimiento grave de indole psíquico o moral -que comienza mucho antes del cautiverio- de manera posterior, infirió que la pronta liberación de la damnificada resultó un obstáculo para tener por verificado el tipo penal en análisis. Es decir, si bien primigeniamente afirmó las cuestiones cualitativas que enmarcan al tipo penal en examen, de seguido consideró determinante el limite cuantitativo durante el cual la nombrada estuvo privada de su libertad de manera ilegitima.

De tal suerte, se vislumbra que la fundamentación a la que arribó el sentenciante en torno a la atipicidad del delito de tormentos agravados no resulta una conclusión lógica derivada de una tarea intelectual razonable conforme la doctrina de la sana critica racional. Ello es asi ya que de las circunstancias fácticas tenidas en consideración por el sentenciante y de los fundamentos traidos por éste, se advierte una sustancial contradicción con las consideraciones esgrimidas para confluir en la solución que posteriormente propone, motivo por el cual la sentencia respecto de la damnificada Figueira de Murphy (puntos dispositivos 3°, 5°, 10°, 12°, 14°) debe ser anulada en atención a la ausencia de fundamentos suficientes (art. 123° y ccdtes. del C.P.P.N.).

Por otra parte, vale recordar que el sentenciante resolvió absolver a Jorge Alberto Soza (punto dispositivo 18°) en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (arts. 144 bis -inc. 1°, último párrafo-en función del art. 142 -inciso 1°- del CP.) y por el delito de tormentos agravados por resultar la victima perseguido politico (arts. 144 ter -segundo párrafo-del CP.), también en perjuicio de Figueira de Murphy.

Sobre este punto, el tribunal de juicio tuvo por probado que hasta la fecha en que comenzara a funcionar el centro clandestino de detención que recibió el nombre de "la Escuelita" en el Batallón de Ingenieros de Construcciones 181 -a mediados de 1976-, y desde el mismo dia en el que ocurrió el golpe institucional en marzo de dicho año, quienes fueron privados ilegalmente de la libertad eran conducidos al centro clandestino de detención montado en la propia Delegación, donde el imputado Soza ejercia la segunda jefatura, y al cual habria estado abocado el personal a su cargo para cumplir, bajo control operacional de las fuerzas conjuntas, con los interrogatorios de los detenidos y llevar adelante las privaciones ilegales de la libertad.

Afirmó también que la Delegación Neuquén de la Policia Federal Argentina fue el organismo policial de orden nacional único en la región por aquel entonces -en el que el imputado Jorge Alberto Soza se desempeñó como Segundo Jefe-; que esa Fuerza fue el organismo policial de carácter nacional puesto a disposición del Consejo de Seguridad Interna para su empleo en la lucha contra la subversión; y que su rol en los hechos cometidos habria sido preponderante, no sólo en cuanto a su experiencia en llevar adelante tareas de inteligencia, sino también en razón de que alli se mantuvieron detenidas a las victimas ilegalmente, en condiciones inhumanas, e interrogadas bajo aplicación de todo tipo de tormentos, sobre cuestiones ideológicas, politicas, de militancia, o sobre personas conocidas que actuaban junto a ellas.

Por su parte, el dicente, en oportunidad de prestar declaración indagatoria, descargó su responsabilidad afirmando que se dedicaba a realizar trámites de pasaportes y que sus funciones eran sólo administrativas -llevar cuentas, abonar sueldos, tramites de cédulas de identidad-; que sus horarios eran de 10.30 a 12.30 horas, y que por la tarde ingresaba a las 17.30 horas y se retiraba a las 20.00 horas; que en la delegación no vio personas detenidas por los hechos que se investigan, si en cambio detenidos por causas de drogas que estaban en el pasillo porque no habia calabozos; que el sótano no se utilizaba porque estaba lleno de agua y se utilizaba como archivo; que no vio que interrogaran a detenidos y que, si lo hacian, lo harian en el comedor en la parte de atrás del edificio; que de la "Escuelita" no supo nada, no la conoció, supo por los diarios.

Que la prueba testimonial prestada por Roberto Néstor Sáez, Marcelo Otharan, Hugo Balmaceda, Maria del Carmen Dore, Alicia Figueira de Murphy, Ricardo Joaquin Pifarre, Norberto Dario Altomaro, Eduardo Buamscha, Jorge Gabriel Jure, Estela Maria Cerda, Graciela Neri Sepúlveda y Oscar Dionisio Contreras, el sentenciante tuvo por cierto, que tanto los hermanos Juan Domingo y Julio Eduardo Pailos, y Raúl Sotto, dio cuenta que los detenidos eran trasladados e ingresados clandestinamente a la Delegación de la Policia Federal Argentina, donde los hacian esperar en un sótano con agua; una de las victimas -Juan Domingo Pailos- afirmó que en una de las oportunidades en que fue llevado a la Delegación de la PFA -en total refirió que fueron 3-, fue golpeado y le produjeron una herida sobre las costillas del lado izquierdo, para luego ser reintegrado a la Unidad 9 en condiciones fisicas graves.

En consecuencia, si bien el sentenciante afirmó la responsabilidad penal del imputado en relación a otras victimas -los hermanos Pailos- dando cuenta que del análisis de toda la normativa atinente a sus competencias y funciones, quedaba claro que Soza no podia estar ajeno a las acciones que se desarrollaban en su ámbito laboral, sino que nada de lo que alli sucedia podia ser desconocido o ignorado dado su especial deber y rol secundante, coadyuvante y subsidiario de Jefe, en oportunidad de dar tratamiento respecto de la damnificada Murphy, afirmó que esta victima a diferencia de las referidas anteriormente, no pasó por la Delegación Neuquén de la Policia Federal Argentina, estableciendo por ello, que no podia inferirse que Soza hubiera participado en los hechos o bien que haya comisionado al oficial Cancrini para que colabore estrechamente en forma conjunta con el Ejército en este operativo de secuestro.

Se advierte asi que el fundamento desincriminatorio utilizado por el sentenciante resultó parcial, por cuanto al momento de efectuar el juicio de imputación, circunscribió su análisis en la verificación de un aporte causal, natural y fenomenológico en el mundo exterior, para poder acreditar la participación de Jorge Alberto Soza en los hechos, y asi fundamentar su reproche.

En efecto, se advierte que la valoración completa a los efectos de atribución de responsabilidad exigia, también la constatación del ámbito de competencia del imputado y cuál era su rol dentro de la organización enquistada, para poder determinar asi el grado de participación que pudo haber tenido y poder comprender si ello, en definitiva, es lo que explica el resultado.

Es decir, lo que debe determinarse es el limite de responsabilidad que le cupo a Soza, no respecto del aspecto temporal, pues ello fue debidamente acreditado por el sentenciante, ni tampoco del aporte causal al resultado, sino en cuanto a las funciones y el rol jerárquico que encarnó en esa época, pudiendo -eventualmente- servirse de un instrumento doloso para llevar adelante el resultado.

Por lo expuesto, el razonamiento seguido por el tribunal en relación con la absolución dictada de Jorge Alberto Soza, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art. 144 bis -inciso 1, último párrafo-en función del art. 142 -inc. 1- del CP.) y tormentos agravados por resultar la victima perseguido politico (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP.) en perjuicio de Alicia Figueira de Murphy carece de una fundamentación necesaria para ser considerado como acto jurisdiccional válido.

Caso: Felipe Evangelio Lara

Con respecto a la victima Felipe Evangelio Lara, cabe recordar que, en lo que aqui interesa, el tribunal de la instancia anterior tuvo por probada la siguiente plataforma fáctica:

"Era militante peronista. Desde octubre de 1976 pesaba en su contra un pedido de captura del Ejército Argentino. Entre 1974 y 1976 vivió en Neuquén capital con su esposa Margarita GOMEZ y sus hijos.

En el año 1976 pasó a la clandestinidad. Entre octubre y diciembre de 1976, LARA le pidió a su esposa que lo encuentre en Villa El Manzano, provincia de Río Negro, para conocer a su hijo recién nacido. En ese encuentro, su esposa lo notó atemorizado, y lo vio acompañado de una mujer a la cual no conocía.

Su hermana Elda Benigna LARA, fue quien continuó viéndolo ya que era visitada periódicamente por él en su domicilio de la localidad de Tricao Malal, en horas de la noche. En esas ocasiones se mostraba nervioso y le comentó que lo estaban siguiendo, aunque sin precisar quiénes lo hacían.

LARA se encontraba refugiado en la zona del Cerro Negro, cercana a la ciudad de Chos Malal. Fue detenido el lunes 26 de diciembre de 1977 en horas de la tarde, cuando se presentó ante un grupo de gendarmes pertenecientes al Escuadrón 30 "Chos Malal" de Gendarmería Nacional.

Luego de que fuera allanada la casa de su hermano José Reinaldo -quien además fue detenido-, LARA se habría presentado en la guardia de las caballerizas del Escuadrón 30 "Chos Malal" de Gendarmería, ante Manuel Argentino AROCA quien en ese momento estaba de guardia imaginaria. Seguidamente, llegó al lugar un Unimog de Gendarmería del cual descendieron entre seis y ocho personas quienes lo detuvieron y se lo llevaron rumbo al escuadrón. Allí, la víctima fue ubicada en el sector Operaciones, donde fue vista por el gendarme Nicasio Alberto ORTIZ atado al elástico de hierro de una cama sin colchón.

Habría permanecido detenido en el Escuadrón 30 alrededor de ocho horas, habiendo sido trasladado pasada la medianoche sin saber su destino. Desde entonces, Felipe Evangelio LARA se encuentra desaparecido" (cfr. págs. 112 y 113 de la sentencia).

El representante del Ministerio Público Fiscal recordó que el tribunal de la instancia anterior calificó los hechos que damnificaron a Felipe Evangelio Lara como constitutivos del delito de privación ilegal de la libertad y homicidio agravados y se agravió por considerar que el tribunal de juicio no tuvo en cuenta la prueba producida en el juicio oral y público y descartó la configuración del delito de tormentos agravados por el carácter de perseguido politico de la victima. Por ello, calificó la sentencia impugnada de arbitraria, y solicitó que se revoque dicha sentencia en este punto, que se tenga por acreditado el delito aludido, previsto en el art. 144 ter, segundo párrafo, del CP. (según ley 14.616), y que se proceda a la condena de Jorge Héctor Di Pasquale, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Oscar Lorenzo Reinhold y Sergio Adolfo San Martin en orden a dicha calificación legal. Sin embargo, del alegato del Fiscal de juicio (cfr. fs. 11642/11642 vta.) se advierte que dicha parte no acusó a Di Pasquale en orden a estos hechos (tormentos agravados), por lo que el Fiscal carece de recurso sobre el particular con respecto al imputado nombrado.

Cabe recordar que sobre la cuestión recurrida, el tribunal de juicio señaló en la sentencia: "...la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos en este debate carecen de la idoneidad necesaria para condenar a los responsables de esos departamentos por el delito de tormento agravado.

Al momento de la deliberación entendimos que la acción típica que exige la figura penal no se encuentra acreditada.

Vale recordar que en juicio se escucharon los testimonios de familiares y vecinos de la víctima, siendo este caso emblemático en orden a la profusa cantidad de testigos vinculados al hecho. En tal sentido declararon Margarita GOMEZ, Horacio LARA, Elda LARA, Raúl LARA, José LARA, Néstor LARA, Teresa LARA, Juan Bautista LARA, Elma LARA, Mercedes MÁRQUEZ y Leonor del Tránsito MENDEZ. También depuso personal de Gendarmería Nacional con funciones en esa época, tales como los testigos Miguel CASTILLO, José CARUSSO, Ricardo MARTINEZ, Manuel AROCA, Roberto CASEROTTO y Nicasio ORTÍZ".

El tribunal oral interviniente refirió que "Si bien los relatos aludidos permitieron reconstruir la dinámica del acontecimiento (persecución previa sufrida por Felipe LARA y su grupo familiar, el vivir atemorizados, la forzada vida en la clandestinidad y su posterior detención a cargo de integrantes en el área del Escuadrón 30 de Gendarmería Nacional), todos coinciden que al día siguiente a ser detenido, la víctima ya no se encontraba en el Escuadrón de Chos Malal. El relato de ORTIZ, MARTINEZ y CARUSSO coincide en que a LARA se lo llevaron al día posterior a su detención, luego en la medianoche del 27/12/77, habiendo permanecido en ese lugar por pocas horas (la tesis fiscal asume que la detención se extendió desde las 18.30 horas del 26/12/77 hasta la primeras horas del día siguiente -entre las 00.00 y 07.00 horas-".

En definitiva, los magistrados de la instancia anterior sostuvieron que "Ninguno de los testimonios de las personas a las que les consta la detención de LARA pudo aportar datos que conduzcan a acreditar la especial intensidad y gravedad que la figura penal de tormentos exige, más allá del sufrimiento derivado de la detención en dependencias del Escuadrón. Tal orfandad probatoria deviene necesariamente en la absolución de los acusados por dicho episodio, en los términos del art. 3 del CPPN".

Del análisis de la resolución impugnada y del material probatorio reunido en el juicio oral y público, analizado a la luz del principio de la sana critica, la lógica y la experiencia, se desprende que el tribunal de juicio omitió valorar debidamente la declaración prestada por Nicasio Ortiz, ex integrante del Escuadrón XXX "Chos Malal" de Gendarmeria Nacional, testigo que estuvo presente en los momentos posteriores a la detención de Lara, y en el debate describió las condiciones a las que la victima fue sometida durante su detención en el Escuadrón XXX de Gendarmeria Nacional, previo a su traslado y desaparición.

En esa dirección, corresponde recordar que Ortiz manifestó que la noche en la que Lara fue detenido, lo observó en el Escuadrón referido, atado al elástico de hierro de una cama sin colchón -extremo que el propio tribunal tuvo por debidamente acreditado en la sentencia (cfr. pág. 113)-. A la luz del testimonio de Ortiz, y de las restantes constancias comprobadas de la causa -condiciones de detención descriptas, contexto en el que se llevaron a cabo los hechos, desenlace final vinculado a la desaparición de Lara- que deben ser valoradas en forma conglobada, se advierte que la resolución impugnada resulta arbitraria con relación a la presente cuestión. Ello, toda vez que, sin brindar fundamentos suficientes en sustento de su decisión, el "a quo" descartó la configuración del delito de tormentos agravados por el que medió acusación fiscal en el debate, descartando las pruebas producidas en el debate que brindan evidencia en ese sentido.

En este punto resultan aplicables las consideraciones señaladas por el sentenciante al tratar el caso que damnificó a Alicia Figueira de Murphy, ya que de la confrontación de las circunstancias fácticas de este caso y los fundamentos brindados por el sentenciante para explicar el delito de tormentos, se advierte una contradicción con las consideraciones luego esgrimidas que llevaron a desechar la verificación del delito de tormentos agravados.

En este orden de ideas, la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada de derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, pues el tribunal de la instancia anterior descartó arbitrariamente la tipificación de la conducta de los imputados acusados por el Fiscal de juicio -Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Oscar Lorenzo Reinhold y Sergio Adolfo San Martin- a tenor del art. 144 ter, segundo párrafo, del CP. (según ley 14.616). Por ello, corresponde descalificarla como acto jurisdiccional válido.

Consecuentemente, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el representante del Ministerio Público Fiscal al respecto.

Caso: Roberto Néstor Sáez

En relación a los hechos denunciados por la victima Roberto Sáez en su paso por la Delegación Neuquén de la Policia Federal Argentina, cabe recordar que el tribunal de juicio resolvió absolver a Jorge Alberto Soza y a Gustavo Alberto Sommer, en orden al delito de tormentos agravados por resultar la victima perseguido politico (art. 144 ter, segundo párrafo, del CP).

En efecto, tuvo por cierto, por un lado, que Sáez fue detenido por disposición de Jueces Federales en el marco de procesos vinculados al tráfico de estupefacientes en los que se encontraban imputadas también otras personas a partir de una investigación iniciada por la policia provincial, siendo recibido por la delegación local de la PFA, el dia 11 de mayo de 1976; y por la otra, que la aplicación de los tormentos en ese tramo de detención legitima hasta su liberación en dependencias de la Policia no pudo tenerse por acreditada por cuanto su detención sólo se extendió por el término de 24 horas; a su vez que entendió llamativo que los apremios no fueran denunciados en sus declaraciones posteriores en su carácter de imputado por delitos de estupefacientes, ante los magistrados que sustanciaban los expedientes seguidos en su contra -doctor Marcelo Otharan y doctora Maria Beatriz Cozzi de Cerazo-.

En su oportunidad, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la absolución dictado respecto de Gustavo Alberto Sommer y de Jorge Alberto Soza, por el delito de tormentos agravados por resultar la victima perseguido politico (art. 144 ter -segundo párrafo- del CP.) y solicitó se revoque la absolución y que los nombrados sean condenados por este delito, al advertir que su desvinculación constituye un temperamento arbitrario por apartarse de la prueba reunida en el debate.

Respecto de Jorge Alberto Soza, el Fiscal entendió que el sentenciante desvió la atención de su fundamentación respecto de la solicitud efectuada en la acusación, en base a una detención legalmente realizada -en orden a la presunta comisión de un delito relacionado con sustancias estupefacientes-, presupuesto que no fuera controvertido por el acusador público en ningún momento.

Es decir, su base de fundamentación para confluir en la absolución de Jorge Alberto Soza resultó la detención legal del damnificado Sáez siendo ésta una circunstancia que fuera reconocida desde el inicio de la investigación ante la existencia de expedientes judiciales.

En consecuencia, indicó el recurrente que tal extremo fue el que utilizó el sentenciante para desincriminar a Sommer, sin ponderar la totalidad de los demás elementos probatorios que eventualmente podrian dar cuenta de un resultado distinto, puesto que la propia victima fue quien identificó a Soza por su tono de voz.

Asi como se presentan las cosas, se puede advertir que la fundamentación desincriminatoria brindada por el sentenciante, sostenida en base a la "legalidad" de la detención del damnificado -y en su respaldo probatorio por medio de expedientes judiciales- no resultó una circunstancia controvertida a lo largo de todo el proceso. Que por otra parte se advierte, también como arbitraria, la afirmación categórica de que aquellos hechos no sucedieron por la falta de denuncia inicial en que hubiera incurrido el damnificado.

En este sentido, advierto que no resulta razonable exigir a los efectos de tener por válidas las denuncias -en el contexto en que se enmarcaron los hechos- que la victima tuviera que denunciar sus padecimientos desde el inicio, más aun, cuando se encontraba bajo la custodia de sus presuntos agresores.

En esa linea, tampoco la contradicción respecto del periodo temporal durante el cual el damnificado estuvo detenido resulta una cuestión que devenga sustancial en la verificación del delito de tormentos agravados. Ello es asi ya que como se refirió en el caso de Alicia Figueira de Murphy los hechos que se encuentran bajo examen jurisdiccional se enmarcan en un tipo penal permanente que se consuma de manera instantánea, y no depende de un limite temporal al efecto.

Por lo demás, resulta arbitraria la decisión del Tribunal en cuanto a no considerar las manifestaciones realizadas por Ricardo Sáez en la sede de la PFA.

Por otra parte tampoco se explica por qué el sentenciante se aparta del reconocimiento directo que hiciera la victima respecto del imputado Sommer. Cabe recordar que expresamente lo reconoció por su tono de voz y su pantalón. De lo contrario, pretender en el contexto y de acuerdo a las modalidades en que estos hechos se sucedian, un reconocimiento facial, resulta cuanto menos pretensioso -"Sáez indicó que fue atado en una columna en el patio y era mojado constantemente con una manguera, que estaba vendado y además fue sometido a "tortura china"-.

Todas estas circunstancias me llevan a señalar que los errores detectados en la resolución recurrida constituyen, por si, un supuesto de arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549); por lo que habré de dar la razón al Ministerio Público y hacer lugar al recurso del representante del Ministerio Público Fiscal en lo relativo a las absoluciones de Gustavo Alberto Sommer y Jorge Alberto Soza, por los hechos cometidos en perjuicio de Roberto Néstor Sáez.

Caso: Gabriel Augusto Carmona

Con respecto a la victima Gabriel Augusto Carmona, cabe recordar que, en lo que aqui interesa, el tribunal de la instancia anterior tuvo por probada la siguiente plataforma fáctica: "Era militante peronista activo, y organizador de los torneos de fútbol denominados "Torneos de Fútbol Evita". A fines de 1973 ingresó a trabajar en la Municipalidad de Cipolletti, como inspector de tránsito, empleo en el que se desempeñó normalmente hasta que asumió el gobierno de facto. A partir del golpe militar, tanto sus compañeros como él comenzaron a ser perseguidos dentro del municipio hasta que finalmente fue obligado a renunciar el 10 de agosto de 1977.

El miércoles 10 o jueves 11 de agosto de 1977 entre las 00 y 01 hs. fue detenido en su domicilio, ubicado en el sector chacras próximo a la ciudad de Cipolletti, por tres personas vestidas de civil con trajes oscuros que preguntaron por la víctima y le ordenaron que los acompañara, exhibiéndole un arma. En su vivienda se encontraban su esposa Josefina BUSTAMANTE y sus dos hijos.

CARMONA fue colocado en el asiento trasero de un automóvil y se dirigieron por la Ruta 22 hacia Neuquén, cruzaron el puente carretero pasando la ciudad y luego doblaron hacia el río por una calle oscura de tierra. En ese momento le taparon los ojos con un trapo, y la víctima sintió que el vehículo avanzó dos o tres cuadras hasta que se detuvo, lo esposaron y a poco de andar entraron en algún lugar, y lo introdujeron en una habitación donde le sacaron la venda.

Allí, uno de los sujetos presentes le preguntó si era peronista, y ante la afirmativa de CARMONA le ordeno a los demás -vestidos con camisas de fajina de color verdoso- que lo "ablandaran" y comenzaron a golpearlo e interrogarlo. Le aplicaron picana en la espalda, testículos y manos.

Perdió el conocimiento y cuando despertó estaba en otra habitación vacía, a oscuras, tirado en el piso y con las ropas desparramadas a su alrededor. No tenía los ojos vendados y le habían sacado las esposas. Por la noche entraron dos hombres de civil que no había visto antes; lo golpearon y lo violaron reiteradamente.

Permaneció en el lugar tres o cuatro días hasta que fue introducido en un vehículo y trasladado por tres sujetos hasta un camino de chacra pasando la ciudad de Cipolletti en dirección a General Roca, donde fue liberado, previa advertencia de que si contaba lo sucedido lo "harían boleta". No se dictó orden de arresto de CARMONA a disposición del PEN mientras duró su detención".

El representante del Ministerio Público Fiscal se agravió como consecuencia de que el tribunal de juicio consideró que no se encuentran acreditados en autos los hechos que damnificaron a Gabriel Augusto Carmona, los que calificó como constitutivos del delito de violación en forma reiterada y abuso sexual en concurso real (arts. 55, 122 y 127 del CP., texto según ley 11.719). Por ello, solicitó la revocación de la sentencia impugnada en cuanto a esta cuestión, y la condena de Oscar Lorenzo Reinhold, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martin y Jorge Héctor Di Pasquale, a tenor de los delitos previstos en los arts. 122 y 127, según ley 11.719.

Cabe recordar que sobre el particular, el tribunal de juicio consideró que "...en el caso analizado no existe otro elemento que avale los dichos de CARMONA en relación a la violación que sufrió, erigiéndose su declaración como prueba única. (...) Como se mencionó, se trata de un único testimonio que no ha encontrado sustento en otros relatos. Podría aceptarse que dadas las particularidades del delito y los lugares clandestinos de detención donde se produjeron los hechos, la exigencia de prueba complementaria deviene imposible; no obstante a ningún funcionario judicial interviniente le preocupó adoptar medidas investigativas para validar y otorgar mayor eficacia probatoria al relato. Los casos de delitos sexuales exigen un compromiso investigativo y de acompañamiento a la víctima, especialmente en los primeros contactos con el denunciante. Ninguna prueba o pericia de alguna naturaleza (sea psicológica o de cualquier otra índole) obran en estas actuaciones pese a denunciarse estos hechos en el año 2007".

Los magistrados de la anterior instancia sostuvieron que "En el presente caso, para fundar una sentencia condenatoria deben concurrir una pluralidad de confirmaciones y verificaciones. Como se dijo, si bien nuestro sistema de prueba no exige un número predeterminado de pruebas se requiere construir un sistema coherente de datos graves precisos y concordantes, situación que la pretensión acusatoria no cumplió. En otras palabras, en el caso de autos un único testimonio y, por sobre todo, incorporado por lectura al debate, impacta negativamente contra la garantía de igualdad de armas entre las partes, toda vez que la defensa no tuvo la posibilidad real de contraexaminar al testigo, con lo cual tomarlo como prueba suficiente para probar el hecho es atentatorio de la garantía de defensa en juicio".

En definitiva, entendieron que "Es por ello, que atento la orfandad probatoria que caracteriza al hecho que se trata, no queda otra solución más que disponer la absolución de aquellos imputados traídos a juicio en relación a tal episodio, los términos del art. 3 del CPPN, es decir por el beneficio de la duda".

En las particulares circunstancias que se verifican en el sub lite, se advierte que asiste razón al Fiscal General en tanto la sentencia impugnada resulta arbitraria con respecto a la presente cuestión.

En efecto, los magistrados de juicio omitieron valorar que los ataques sexuales que habrian sido cometidos en perjuicio de Gabriel Augusto Carmona -mientras permaneció privado ilegitimamente de su libertad, delito por el que los acusados fueron condenados en autos constituyeron una práctica especifica y sistemática dentro del contexto de terrorismo de Estado que se desarrolló al momento de los hechos. Por ende, la valoración probatoria que realizó el tribunal de juicio resulta parcial y sesgada, por cuanto omitió considerar la totalidad del plexo probatorio reunido en autos de manera integral y conglobada, a la luz del contexto en el cual las maniobras presuntamente delictivas se habrian desarrollado.

Además, se advierte que el "a quo" no valoró debidamente las particularidades propias de esta clase de delitos -que afectan la integridad sexual- en donde la declaración de la propia victima resulta un elemento de prueba sustancial, a los efectos de la acreditación de los hechos denunciados.

De esta manera, la sentencia impugnada resulta arbitraria con respecto a la presente cuestión, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549).

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en lo que respecta a la absolución de Oscar Lorenzo Reinhold, de Jorge Eduardo Molina Ezcurra, de Sergio Adolfo San Martin y de Jorge Héctor Di Pasquale por los hechos que habrian sido cometidos en perjuicio de Gabriel Augusto Carmona, que fueron calificados por dicha parte como constitutivos del delito de violación en forma reiterada y abuso sexual en concurso real (arts. 55, 122 y 127 del CP., texto según ley 11.719).

Caso: Milton Gómez

Respecto del caso de Milton Gómez, cabe recordar, en resumidas cuentas y en lo que aqui interesa, el sentenciante tuvo por probada la materialidad del suceso en perjuicio del nombrado de acuerdo a la siguiente plataforma fáctica: "...El 29 de enero de 1977, mientras circulaba una calle cercana a la comisaría de Plottier, Milton Gómez fue interceptado por personal Policial y trasladado a dicha dependencia. Su ingreso quedó registrado en el Libro de Novedades.

Al día siguiente fue trasladado a la Alcaidía de Neuquén donde permaneció dos días. Luego de ello, el martes 1 de febrero de 1977 fue vendado, colocado en la caja de un camión junto a otras personas y trasladado a un lugar, que no pudo identificar, en el cual habría habido gran presencia de personal militar.

Tal como expresara GOMEZ en su declaración judicial, allí fue esposado de manos y pies a una cama cucheta sin colchón, donde permaneció con sus ojos vendados. Percibió la presencia de otras personas en su misma condición, que eran continuamente ingresadas y retiradas.

En dicho lugar, GOMEZ habría sido víctima de golpes de puño, patadas, quemaduras de cigarrillo en los testículos y descargas eléctricas, e interrogado sobre personas relacionadas con su militancia.

El martes 8 de febrero fue trasladado a la Unidad 9 del Servicio Penitenciario Federal de la ciudad de Neuquén donde permaneció detenido hasta el 28 de febrero de 1977, fecha en la cual recupero su libertad.

Mientras duró su cautiverio, no se dictó decreto de arresto a disposición del PEN respecto de la víctima...".

El Ministerio Público Fiscal se agravió de la absolución dictada a Osvaldo Antonio Laurella Crippa, en relación a la aplicación de tormentos a Milton Gómez -agravada por resultar la victima un perseguido politico, por lo que solicitó que se revoque la sentencia con relación a este punto.

Cabe recordar que el tribunal "a quo", a fin de sustentar la absolución referida, expresó: "...En este punto, advertimos que la colaboración que prestó LAURELLA CRIPPA a los hechos que damnificaron a RUIZ y GÓMEZ se limitó a privarlos ilegalmente de libertad a través de efectivos policiales a su mando.

A partir de allí, nos parece determinante diferenciar su situación de otras autoridades militares que por la posición funcional que desempeñaron en el plan represivo dominaron -repartiéndose las tareas- la ejecución completa de los hechos -privación de libertad, tormentos y homicidio en el caso de las víctimas desaparecidas- a través de un rol directivo que los colocó en posición de coautores, como en este pronunciamiento se atribuye a REINHOLD en su condición de Jefe de la División II Inteligencia del Estado Mayor del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén.

Del mismo modo, debe distinguirse su situación de otros militares que deben responder como partícipes necesarios tanto de la privación ilegal de la libertad como de la aplicación de tormentos de muchas personas, debido a que el aporte que realizaron a esos hechos a través de la función que ejercían comprendía precisamente la obtención de información bajo tortura a las víctimas en cautiverio, como los integrantes del Destacamento 182 de Inteligencia de Neuquén.

En el caso de LAURELLA CRIPPA, el aporte que ha realizado al plan represivo ilegal dirigido por las autoridades militares consistió en detener personas de manera ilegal a través de la fuerza que comandaba para ponerlas a disposición del Ejército, por lo que su responsabilidad no puede extenderse a otros hechos cometidos en perjuicio de las víctimas una vez que ya no estaban en poder de la policía provincial. Compartimos con la defensa que no hay registro probatorio que permita afirmar que LAURELLA CRIPPA -desde su posición funcional- estuviera al tanto del destino que recibiría cada una de las víctimas una vez que eran entregadas a las autoridades militares.

Así, más allá de que indudablemente la privación ilegal de la libertad de las víctimas era el presupuesto necesario para que ellas sean sometidas a torturas en cautiverio, ese aporte objetivo a este otro delito no alcanza para atribuirle responsabilidad al imputado en carácter de partícipe primario en razón de que se ha comprobado que tuviera en el momento de los hechos el dolo que requiere esta modalidad de intervención criminal...".

Pues bien, de la argumentación reseñada se advierte que el tribunal de la instancia anterior soslayó elementos probatorios y circunstancias relevantes que fuerzan a atribuir responsabilidad penal a Osvaldo Antonio Laurella Crippa respecto de los tormentos aplicados a Milton Gómez.

En efecto, el propio tribunal, al fundar la condena impuesta a Laurella Crippa respecto de la privación ilegitima de la libertad de la victima mencionada, valoró que "...se ha acreditado que LAURELLA CRIPPA se desempeñó como Jefe de la Policía de la Provincia del Neuquén a partir del 24 de marzo de 1976 hasta diciembre de 1977 (ver legajo personal). El argumento expuesto en el alegato de la defensa para quitar relevancia a la función que cumplió el nombrado, exigiendo que su responsabilidad penal dependa de que se acredite una concreta intervención material en los hechos, debe ser rechazado en la misma línea deductiva que fue expuesta en los debates anteriores cuando se lo condenó por otros hechos en los que había tomado intervención la fuerza policial a su mando.

Compartimos la apreciación de que el nivel de responsabilidad que le atribuía ese cargo, en el momento en que fue desempeñado y se cometieron los hechos que se le imputan, no puede sino indicar que tenía conocimiento del ataque sistemático a la población desplegado en la región y que en función de ello colaboró a través de la organización que comandaba (TOCF Neuquén, sentencia 20/12 "LUERA").

En este sentido, es un dato de suma relevancia que LAURELLA CRIPA era un oficial superior que integraba el Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén como Jefe División II de Inteligencia, y el día mismo del golpe de Estado fue designado "en comisión" como jefe de la fuerza policial provincial (ver legajo personal), que -como ya se mencionó en esta sentencia- había sido colocada bajo el comando operacional del Ejército en la estructura del plan de represión ilegal a la población (...) la comisión que el Ejército le encomendó a LAURELLA CRIPPA como Jefe de la Policía de la Provincia del Neuquén estuvo directamente relacionada a garantizar que la fuerza policial se involucre eficazmente en las actividades de represión ilegal. En ese marco, no puede ser considerado ajeno a los hechos en los que tomó intervención la policía. Por el contrario, esto indica que la fuerza policial no se involucró de manera aleatoria como ha esgrimido la defensa, y por ende ajena a la decisión del imputado, sino gracias a la conducción que ejerció facilitando a las otras autoridades militares -en los casos analizados en este juicio- la actividad o pasividad del personal policial para detener personas...".

A su vez, en la sentencia se destaca el "intenso vínculo que existía entre el Comando de Brigada y la Jefatura de Policía para la identificación y detención de personas que pasarían a quedar en manos del Ejército...".

En dicho contexto, se advierte que el tribunal "a quo" omitió señalar los motivos por los cuales no meritó los elementos mencionados (tales como la jerarquia funcional que Laurella Crippa detentaba, su conocimiento acerca del plan de ataque sistemático a la población y/o el estrecho vinculo entre la Jefatura de Policia y el Comando de Brigada de Montaña VI de Neuquén) a fin de evaluar el conocimiento del nombrado relativo a que a las victimas puestas a disposición del Ejército se les aplicarian tormentos.

Por lo tanto, se consideran fundados los argumentos del Ministerio Público Fiscal que apuntan a una carencia valorativa de circunstancias gravitantes, las cuales -vale reiterar- si fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada a la hora de juzgar otras imputaciones.

En función de ello, la absolución dispuesta con relación a Laurella Crippa respecto de los tormentos que le fueron aplicados a Milton Gómez contiene una fundamentación sólo aparente y por tanto no puede ser preciada como un pronunciamiento jurisdiccional válido.

Caso: Jorge Alberto Ruiz

Respecto del caso de la victima Jorge Alberto Ruiz, cabe recordar, en resumidas cuentas y en lo que aqui interesa, que el sentenciante tuvo por probada la materialidad del suceso en perjuicio del nombrado de acuerdo a la siguiente plataforma fáctica: "...Era militante en la Juventud Peronista de Neuquén y dependiente de Secretaría Extensión Universitaria de la Universidad Nacional del Comahue durante los años 1973 y 1975.

Fue detenido en su domicilio, ubicado en Pasaje Guzmán 676 de la ciudad de Neuquén el 21 de junio de 1977 por la tarde, por dos hombres quienes luego de identificarse como pertenecientes a la Policía de Neuquén lo trasladaron a la Jefatura de la Policía Provincial, ubicada en Mendoza y Ministro GONZALEZ de esta ciudad. Conforme los dichos de la propia víctima, quien participó de su detención y traslado fue el Subcomisario Emilio José ROZAR.

Media hora más tarde un grupo de personas que vestían uniforme militar arribaron al domicilio de RUIZ y le informaron a su esposa, Sonia Ida TAMBURINI, que ellos se habían llevado detenido a su marido.

En la Jefatura de Policía fue conducido a una habitación, donde permaneció en un rincón mirando hacia la pared con las manos esposadas en la espalda.

En ese sitio se presentó un grupo de personas que se identificó como perteneciente al Ejército e interrogó a la víctima sobre sus datos personales.

El mismo 21 de junio de 1977 la víctima fue trasladada a la Unidad 9. Allí, se registró su ingreso a las 20:00 hs., a disposición del Comando Subzona 52 y fue revisado por el médico de enfermería.

Durante su permanencia en ese establecimiento habría sido interrogado en dos oportunidades. La primera en el área de Judiciales, sin golpes y a cara descubierta, ocasión en la que lo habrían interrogado sobre hechos del año 1971 y 1972 y personas militantes de su partido.

La segunda oportunidad, un mes más tarde aproximadamente, fue llevado al área Judiciales de la Unidad 9, donde habría sido vendado e interrogado respecto a militantes de la JP y Montoneros, mientras era golpeado con los puños en la cabeza y amenazado de muerte.

El 28 de junio de 1977 se dictó respecto de la víctima decreto 1866 de arresto a disposición del PEN. El 5 de octubre de 1977 Jorge Alberto RUIZ fue trasladado a la Unidad 6 del Servicio Penitenciario Federal de Rawson.

Permaneció allí hasta el 2 de junio de 1978 oportunidad en la que se efectivizó su salida del país hacia Madrid, España".

El Ministerio Público Fiscal se agravió de la absolución dictada tanto con respecto a Laurella Crippa como de Emilio José Rozar, con relación a los tormentos aplicados a Jorge Alberto Ruiz y solicitó que se revoque la sentencia con relación a dichos pronunciamientos.

Los motivos expresados por el tribunal "a quo" a fin de sustentar la absolución de Osvaldo Antonio Laurella Crippa por su participación en la aplicación de tormentos a Jorge Alberto Ruiz fueron citados en el punto anterior (caso Milton Gómez), en virtud de lo cual cabe remitirse a ellos, asi como también a las razones expuestas por el suscripto para considerar que dicha fundamentación resulta deficiente para avalar un pronunciamiento jurisdiccional válido.

Por otro lado, con relación a la situación de Emilio José Rozar respecto de este mismo caso, el colegiado "a quo" sustentó su absolución (punto 13 de la parte dispositiva) en que el tipo de aporte que el imputado realizó al hecho, interviniendo en el momento inicial de la detención que sufrió la victima y dejándola en manos de las autoridades militares, no permite afirmar que tuviera conocimiento acerca de los tormentos que se le aplicarian a la victima durante su cautiverio, cuando ya habia dejado de estar a disposición de la policia.

Asimismo, consideraron lo siguiente: "... tomamos en cuenta que en el primer interrogatorio que realizaron policías provinciales en la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario Federal, RUIZ no fue golpeado, no estaba maniatado ni vendado, y no se le preguntó por cuestiones políticas ni ideológicas sino sobre hechos delictivos. Sin que esto implique considerar que se trató de una práctica legítima, sino analizar qué incidencia pudo haber tenido ROZAR en los tormentos que padeció la víctima al ser golpeado en el interrogatorio posterior a cargo de los militares y cuando fue trasladado a la Unidad n° 6 del Servicio Penitenciario Federal en Rawson.

En la declaración testimonial que RUIZ prestó en el debate refirió que ROZAR le había dicho que en unos días iría gente de la policía provincial a tomarle declaración. Fueron tres o cuatro que dijeron ser comisarios. Le preguntaron si había participado en determinados hechos delictivos. Como entendieron que no quería colaborar le dijeron que lo tenían que dejar en manos de los militares que lo interrogarían de otra manera.

En principio la víctima no fue clara acerca de si ROZAR estuvo o no en ese interrogatorio. Cuando la defensa inquirió concretamente sobre ese punto respondió que sí había estado presente en esa oportunidad.

Tenemos dudas acerca de la participación de ROZAR en ese interrogatorio, ya que la víctima ha sido contundente en torno a la participación del imputado en otros tramos del hecho, como su detención y traslado a la unidad penitenciaria, además del pedido de entregarle dinero a su esposa que será analizado como una pauta para mensurar la pena. En cambio, RUIZ fue ambiguo sobre la presencia de ROZAR en esa ocasión.

Independientemente de esto, entendemos que en todo caso ese aviso de que los militares lo interrogarían de otro modo, no puede considerarse más que una manera de coaccionar psíquicamente a la víctima para que brinde los datos que se le requerían. Esa amenaza no sería suficiente para extender la intervención del imputado en la recolección de información bajo torturas que después cometieron los militares, ya que los puntos de los interrogatorios versaron sobre cuestiones diversas...".

Ahora bien, del análisis de la argumentación referida, se advierte como suficientemente fundados los agravios del Ministerio Público Fiscal en torno a que el colegiado "a quo" habría incurrido en una arbitraria valoración de los elementos de cargo.

En efecto, el tribunal "a quo" no meritó adecuadamente el rango de subcomisario que Rozar ostentaba, su pertenencia al departamento de Informaciones de la Policía de la Provincia de Neuquén y en particular el vínculo existente en aquel momento entre dicha fuerza policial y el Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI de Neuquén, como para sustentar la ajenidad del imputado respecto de los tormentos a los que eran sometidas las personas privadas de la libertad puestas a disposición de las fuerzas militares, tal como sucedió en el caso bajo examen. No debe perderse de vista en este sentido que fue Rozar quien, según Ruiz, lo trasladó a la Unidad n° 9 del Servicio Penitenciario Federal y que el imputado había estado presente en un interrogatorio en el cual se le había hecho saber a la víctima que si no colaboraba lo interrogarían los militares. Por ello, corresponde hacer lugar al reclamo del impugnante examinado.

Por otra parte, con relación a los restantes agravios del representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la decisión del "a quo" de rechazar la petición efectuada por aquella parte de aplicar, como accesorio a los pedidos de encierro, la pérdida de la pensión retiro o jubilación de los imputados de autos, fundada dicha pretensión en los términos del inciso 4° del artículo 19 del Código Penal.

El tribunal "a quo" no hizo lugar a dicha petición por entender que la norma en cuestión "... vulneraría el derecho de propiedad cuya inviolabilidad está consagrada en los arts. 14 y 17 de la CN y 21 de la CADH, por cuanto impediría al penado disfrutar y hacer uso de su haber de retiro, el cual tenemos claro constituye un derecho adquirido, toda vez que se integra con los aportes efectuados al sistema previsional durante toda su vida laboral...".

En la inteligencia de que la previsión del art. 19, inciso 4°, sólo alcanza las pensiones "graciables", el sentenciante de mérito, sostuvo que "el test de compatibilidad constitucional pretendido no puede formalizarse; sin perjuicio de lo cual, como ya adelantamos, la normativa no resulta aplicable al caso".

De lo expuesto se advierte que el tribunal de la instancia anterior resolvió no aplicar lo dispuesto por el art. 19, inc. 4°, del CP. al sub lite, sobre la base de consideraciones vinculadas a la posible afectación al derecho de propiedad de los condenados.

Sin embargo, el "a quo" no expresó consideración alguna sobre lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que: "Dichos haberes pueden ser considerados con la categoría del art. 23 del Código Penal, que son ganancias o el provecho que es producto del delito, y no pudo nunca haber ingresado a su propiedad, toda vez que fue obtenido ocupando cargos que se ejercieron mediante la toma ilegal del poder, con su posterior impunidad propiciada por el ocultamiento de las pruebas, y diversos factores políticos que no viene al caso mencionar en el presente".

En respaldo de su pretensión, el fiscal en su escrito recursivo acotó: "Resulta absolutamente razonable esa prescripción, puesto que conspira contra el sistema democrático que goce de un beneficio previsional quien violó sistemáticamente derechos fundamentales durante el ejercicio de la función que dio origen a ese beneficio".

Asimismo, no tuvo en cuenta circunstancias relevantes que involucran los alcances de la norma inaplicada, tal como la continuidad de la percepción de los haberes en juego por los familiares que tienen derecho a pensión (conforme lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por el suscripto en las causas N° 14.199, "Menéndez, Luciano Benjamín; Bussi, Antonio Domingo s/recurso de casación", rta. el 21/11/2011, reg. N° 15.939.4, de esta Sala IV y causa 73000764/2008/TO1/2/CFC4, "Herrera, Rubén Nelson y otros s/recurso de casación" reg. nro. 1261/2016, rta. el 14/7/2016 de la Sala II).

De esta manera, lo expuesto por el "a quo" sobre la cuestión que se encuentra bajo estudio constituye una fundamentación aparente equiparable, según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la falta de fundamentación (cfr. Fallos: 338:435, 338:68, 331:1090, 331:36, 330:4983, 330:4903, entre muchos otros).

Consecuentemente, toda vez que en la sentencia impugnada se omitió valorar circunstancias relevantes en el análisis referido a la norma prevista en el art. 19, inc. 4 del CP., corresponde descalificarla como acto jurisdiccional válido. Por ello, habré de hacer lugar al recurso de casación intentado por el representante del Ministerio Público Fiscal en este punto que fue materia de agravio.

En cuanto al agravio planteado por el representante del Ministerio Público Fiscal, relativo a que el sentenciante no tuvo por verificada la agravante prevista en el inc. 7° del art. 80 del CP. –ocultamiento de los cadáveres para procurarse impunidad– ya que entendió que no se encontraba configurada porque no existieron elementos que demostraran una finalidad en tal sentido, cabe recordar, en primer lugar que Oscar Lorenzo Reinhold resultó condenado –en lo que aquí interesa– por el delito de homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de 2 o más personas (art. 80 -incs. 2 y 6- CP, ley 21.338) cometido en 11 oportunidades (casos: Celestino Aigo, José Francisco Pichulman, Javier Seminario Ramos, José Delineo Méndez, Orlando Cancio, Miguel Ángel Pincheira, Jorge Dominguez, Horacio Girardello, Rodolfo Marioni, Manuel Jesús González y Felipe Evangelio Lara).

Por ello, y en el particular, no se advierte del recurso de la parte impugnante -respecto del punto referido- la arbitrariedad alegada, por lo que su pretensión habrá de ser rechazada. Ello, toda vez que, por una parte, en autos no se constata la excepción al límite objetivo previsto en el artículo 458, inciso 2° del C.P.P.N., y por otra, porque el recurrente no logró plantear fundadamente la discusión sobre la inteligencia de una norma federal -cuestión federal–, ni la arbitrariedad en la valoración de los elementos merituados al fijar la pena.

Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo "Arce" que "el estado –titular de la acción penal– puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede. Por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto en el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite no se ha demostrado que se haya afectado la validez de garantías constitucionales" (causa A. 450. XXXII, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", rta. el 14/10/1997).

En consonancia con dicha doctrina, in re "Valentini, Rubén y otros s/calumnias e injurias -causa n° 4012–", la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en causas de naturaleza penal donde se pretende el examen de un agravio federal, no es posible soslayar la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal (causa V.1097.XXXVIII, rta. el 27/12/2005, cons.3° -con cita de Fallos: 328:1108 "Di Nunzio"–).

Cabe concluir entonces que en el caso de autos la parte recurrente no logró demostrar fundamentos suficientes para respaldar la arbitrariedad invocada respecto del imputado Reinhold –en lo atinente a la agravante prevista en el art. 80 inc. 7° del CP.– ni alegó afectación a garantía constitucional o gravedad institucional, que dé lugar a un agravio de naturaleza federal. Por ello, el recurso de casación del representante del Ministerio Público Fiscal –en este punto materia de agravio– debe ser rechazado.

En dichas circunstancias, y siendo coincidentes los agravios de la APDH de Neuquén (aquéllos tienen fundamentación suficiente) con los del Ministerio Público Fiscal, deviene insustancial el cuestionamiento de la defensa a la legitimación de la referida parte querellante para recurrir, con invocación del conocido precedente "Del'Olio" de la C.S.J.N.

En virtud de lo expuesto y en función de la pretensión recursiva fundada en esta instancia, corresponde: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la sentencia recurrida en cuanto dispuso absoluciones (puntos dispositivos 3, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 18 -con el alcance precisado supra) y en cuanto rechazó la aplicación del art. 19 inc. 4 del CP. Sin costas. En consecuencia, REENVIAR la causa al tribunal de origen para su sustanciación (cfr. art. 471 del C.P.P.N.).

VII. Los cuestionamientos de las partes al juicio de individualización de las penas.

Con carácter liminar, corresponde precisar que la determinación de las penas impuestas a Jorge Héctor Di Pasquale, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Sergio Adolfo San Martín, Jorge Alberto Soza, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Laurella Crippa, Emilio José Rozar, Antonio Alberto Camarelli, Néstor Rubén Castelli, Raúl Antonio Guglielminetti, Saturnino Martínez, Miguel Ángel Quiñones, Oscar Lorenzo Reinhold, Hilarión de la Pas Sosa y Gustavo Viton sólo fue objeto de impugnación por parte de sus respectivas asistencias técnicas.

Por otra parte, cabe señalar que resulta insustancial el tratamiento de los agravios traídos a estudio de esta Sala IV por el representante del Ministerio Público Fiscal en relación a las penas de los imputados Di Pasquale, Molina Ezcurra y San Martín en atención a la solución propuesta precedentemente en cuanto corresponde anular las absoluciones dictadas a su respecto; solución, en cuya virtud, el tribunal de la instancia anterior deberá dictar un nuevo pronunciamiento con relación a la hipótesis imputativa integral y, en consecuencia, individualizar las respectivas penas.

Por análogas razones, no corresponde emitir pronunciamiento en esta instancia con relación a los agravios presentados por las defensas y el fiscal en orden a las penas y la modalidad de cumplimiento definidas en la sentencia respecto de Soza, Cancrini, Laurella Crippa y Rozar.

Con este alcance, cabe señalar que -en lo medular- las defensas de Camarelli, Castelli, Guglielminetti, Martínez, Quiñones, de la Pas Sosa, Viton y Reinhold alegaron que la determinación de las penas impuestas a los nombrados resulta arbitraria, toda vez que el tribunal de juicio efectuó consideraciones generales, carentes de vinculación con la situación particular de cada uno de los imputados, al tiempo que omitió los diferentes extremos expuestos por ellos para su consideración a la hora de establecer las sanciones que pudieran corresponder.

A este respecto, debe ser recordado que el tribunal de juicio valoró "...que los acusados eran todos capaces al momento de cometerse los delitos aquí juzgados, y contaban con la posibilidad exigible de comprender el desvalor de sus conductas (...)

No debe perderse de vista tampoco que en estos procesos, iniciados tantos años después de cometidos los ilícitos -que revisten el carácter de delitos de lesa humanidad-, las personas traídas a juicio resultan ser en su mayoría, de edad avanzada, con severas patologías médicas propias de la edad, como así tampoco, la extensión del daño causado.

En lo que atañe a la extensión del daño causado no podemos ignorar el padecimiento impuesto a las víctimas durante su cautiverio, y las consecuencias que para su vida posterior tuvo la dramática experiencia por la que pasaron (desarraigo por exilio, abandono de proyectos familiares y personales, secuelas físicas y psíquicas, para mencionar solo algunas de esas circunstancias). También computamos el padecimiento a que fueron sometidos los familiares de las víctimas, puestos a soportar un largo peregrinar para conocer el paradero de las personas privadas de su libertad desde el tiempo en que los delitos fueron cometidos; y en algunos casos, sin que al día de hoy hayan podido encontrar algo de sosiego, por no saber a ciencia cierta cuál fue la suerte final de sus seres queridos.

En esa tarea, decimos que para todos los acusados computaremos como agravantes las pautas objetivas que surgen de los incisos 1° (naturaleza de la acción y medios empleados para ejecutarla; extensión del daño y del peligro causado) y 2° (circunstancias de tiempo, lugar y modo de producción del hecho) del art. 41 del CP.

Ello es así, pues los delitos que aquí se juzgan son todos ilícitos comunes que encuadran en actos de "lesa humanidad", y que como tales conllevan la transgresión a valores humanos fundamentales por afectar a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando así la concepción valorativa más básica y elemental compartida por los países que han padecido estas prácticas aberrantes.

Tampoco podemos pasar por alto, que quienes cometieron esos delitos lo hicieron en su condición de agentes estatales y de manera organizada. Dentro de lo que se definió como un plan generalizado y sistemático de ataque contra un sector de la población civil, usando el poder que les otorgaba tal condición, para reprimir ilícitamente a otro grupo de personas por sus ideas políticas (privándolos ilegítimamente de su libertad y, en algunos casos, aplicándoles tormentos en lugares clandestinos especialmente acondicionados para ello) y procurarse a su vez su propia impunidad"

Sobre esta base, el a quo sostuvo que "...a efectos evaluar la pena a imponer a Antonio Alberto CAMARELLI, quien revistiera el cargo de Comisario Principal de la Provincia de Río Negro al momento de comisión de los delitos por los que se lo condena, entendemos que lo alcanzan los agravantes a que se hizo referencia. Sin atenuantes que merituar. Por todo ello, consideramos que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en el apartado correspondiente a la participación criminal, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de 6 AÑOS DE PRISON, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN) (...)

En lo que atañe a Néstor Rubén CASTELLI, quien fuera Coronel del Ejército Argentino y Director del Escuadrón de Instrucción Andina de San Carlos de Bariloche al tiempo de comisión de los hechos endilgados, consideramos que lo comprenden los agravantes antes apuntados. Como atenuantes tomamos en cuenta que en este pronunciamiento se le reprocha haber intervenido en los delitos cometidos respecto de una sola víctima, y el tipo de intervención que se le atribuye haber tenido en esos hechos permitiendo que continúe alojada en el establecimiento que dirigía cuando retomó la función. Sobre la base de ello, entendemos que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en el apartado correspondiente a la participación criminal, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de 5 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN) (...).

Por su parte, y con relación a Raúl Antonio GUGLIELMINETTI, personal civil en el Cuadro C, Sub-cuadro C2, como agente de la Primera Sección de Ejecución Interior en el Destacamento de Inteligencia N° 182 de Neuquén, consideramos que lo comprenden los agravantes antes apuntados. Sin atenuantes que merituar. Sobre la base de ello, concluimos que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en el apartado correspondiente a la participación criminal, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de 8 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN) (...)

En cuanto a Saturnino MARTINEZ, Oficial Ayudante de la Comisaría 24 de Cipolletti de la Policía de la Provincia de Río Negro al momento de los hechos por los que se lo condena, señalamos que lo comprenden los agravantes señalados. Sin atenuantes que merituar. Sobre la base de ello, concluimos que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en el apartado correspondiente a la participación criminal, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de 4 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN) (...)

En punto a Miguel Ángel QUIÑONES, Oficial Subayudante de la Policía de la Provincia de Río Negro al momento de comisión de los hechos por los que se lo condena, consideramos que lo comprenden los agravantes señalados. Sin atenuantes que merituar. Sobre la base de ello, concluimos que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en el apartado correspondiente a la participación criminal, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de 5 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN).

Asimismo, con respecto a Oscar Lorenzo REINHOLD, Mayor y luego Teniente Coronel del Ejército a la época de los delitos por los cuales se lo condena, contabilizamos, además de las circunstancias agravantes antes desarrolladas que lo alcanzan, la gran cantidad de hechos en los que tuvo participación criminal. Sin atenuantes particulares que considerar. Sobre la base de ello, concluimos en que por ser COAUTOR penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos mencionados en el apartado correspondiente a la participación criminal, es ajustado a derecho condenarlo a la pena de PRISION PERPETUA, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN) (...)

Con respecto a Hilarión de la Pas SOSA, quien fuera Mayor del Ejército Argentino, Sección Sanidad del Comando de Brigada de Infantería de Montaña VI al momento de los hechos por los cuales se lo condena, consideramos que lo comprenden los agravantes señalados. En cuanto a las atenuantes tomamos en consideración que en este pronunciamiento se le reprocha haber intervenido en los delitos cometidos respecto de una sola víctima. Sobre la base de ello, concluimos en que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos detallados en el apartado correspondiente a la participación criminal, corresponde condenarlo a la pena de 5 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN) (...)

Por último, con respecto a la graduación de la pena a imponer Gustavo VITON, Teniente Primero del Ejército Argentino, Jefe del Comando Operacional instalado en la Comisaría de Cipolletti de la Provincia de Río Negro al momento de comisión de los delitos por los que se lo condena, señalamos como circunstancias agravantes, las de carácter objetivo desarrolladas anteriormente y que también lo alcanzan. Contrariamente, y como atenuantes computamos su comportamiento en el tiempo pretérito pero posterior al de comisión de delitos. Es que la probada circunstancia de que el régimen bajo el cual se llevó a cabo el plan sistemático lo expulsara (conforme su legajo personal), y que esa circunstancia fuese reconocida y valorada por el Congreso de la Nación, beneficiándolo con sucesivos ascensos en el grado militar con el dictado de las leyes 23.233 y 26.345 está dando cuenta, desde la función de prevención especial del derecho penal, que la necesidad de imponer una pena en su caso articular se ve por cierto morigerada. Sobre la base de ello, concluimos en que por ser PARTICIPE NECESARIO penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos detallados en el apartado correspondiente a la participación criminal, corresponde condenarlo a la pena de 6 AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inciso 3° y 4°, 40, 41, 45, 55 del CP; 399, 403, 530, 531 y cc. del CPPN).

En cuanto a la pena de inhabilitación de carácter absoluto y de duración perpetua que, conjuntamente con las penas de prisión se impone a los condenados, es menester aclarar que aquélla viene determinada por mandato legal, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 144 ter del CP, Ley 14.616.

Todo lo expuesto justifica a nuestro entender, en base al principio de proporcionalidad, la mensuración de las penas impuestas."

En dichas circunstancias, advierto que el cuestionamiento de las defensas a la individualización de la pena revela una mera disconformidad con la valoración efectuada por el "a quo", sin haber logrado demostrar ante esta instancia la arbitrariedad alegada. Los magistrados de grado previo desarrollaron un correcto análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas aumentativas de reproche que se verifican en el "sub examine", a tenor de lo normado en los arts. 40 y 41 del CP., análisis que luce ajustado a derecho y a las constancias comprobadas de la causa y constituyen fundamento suficiente para determinar el monto de la pena de prisión impuesta a los causantes. En estas condiciones, la opinión diversa de las defensas sobre los extremos que el tribunal de juicio seleccionó y ponderó para cuantificar la pena o sobre la entidad valorativa asignada a ellos no alcanza a demostrar que se hayan desatendido cuestiones dirimentes para la resolución del punto, lo que descarta la descalificación del acto jurisdiccional bajo la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias.

De otro lado, con respecto al agravio de la defensa de Reinhold relativo a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua tampoco tendrá acogida favorable en esta instancia.

Al respecto, esta Sala IV de la C.F.C.P., en situaciones análogas a la presente, tuvo oportunidad de afirmar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Tal es el caso de los fallos "Arrillaga" y "Migno Pipaon", ya citados, y más recientemente in re "Mosqueda" (Causa FMP 33004447/2004/118/2/CFC18, "Mosqueda, Juan Eduardo y otros s/recurso de casación", reg. n° 584.15.4 del 09/04/2015 y sus citas). Asimismo el suscripto se ha expedido sobre el particular en los pronunciamientos dictados en las causas "Riveros" de la Sala II (ya citada) y "Amelong" de la Sala III de esta C.F.C.P. (Causa n° 14.321, "Amelong, Juan Daniel y otros s/recurso de casación", reg. n° 2337/13 del 05/12/2013).

En dichas oportunidades se explicó que no puede afirmarse que la pena de prisión perpetua incumpla la finalidad de propender a la reforma y readaptación social del condenado establecida por las normas internacionales (específicamente articulo 5, inciso 6), del Pacto de San José de Costa Rica y articulo 10, inciso 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Ello, desde que si bien las normas citadas indican la finalidad "esencial" que debe perseguir el Estado en el legítimo ejercicio del "ius punendi", cual es la "reforma y readaptación social" de los condenados -con lo que marcan una clara preferencia en torno a aquel objetivo llamado de prevención especial, del que no resultan excluidos los condenados a prisión perpetua- no obstaculizan otros fines que el legislador adopte, y que no se enfrenten a la interdicción también prevista en nuestra Constitución Nacional de que las cárceles sean para castigo.

De conformidad con los precedentes enunciados, corresponde rechazar también lo aquí planteado por la defensa de Reinhold, sin que se advierta ni se hayan invocado nuevos argumentos que habiliten una modificación del referido criterio sobre la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua.

Por último, la defensa sostuvo que en su alegato ante la instancia previa cuestionó las penas pedidas por las partes acusadoras por estimarlas contrarias al principio de humanidad y planteó su inconstitucionalidad; planteo dijo, a cuyo respecto el a quo guardó silencio, lo que acarrea -según juicio-la declaración de nulidad del pronunciamiento impugnado.

Sobre el particular, cabe señalar que la parte tuvo oportunidad de encauzar su planteo por vía del recurso de casación traído a estudio de esta instancia, cuyo deficitaria fundamentación, consistente en una genérica invocación de principios constitucionales que se consideran supuestamente vulnerados, lejos de fundar la solicitud de inconstitucionalidad reclamada, sella negativamente su suerte y, correlativamente, torna insustancial la nulidad pretendida.

Por último, con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal, introducido en las breves notas por la defensa de Lellis Adolfo Colman y Ariel José Fernández, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, sino a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos: 311:394; 312:122, 435, 1437, 1681, 2315; 314:407; 315:923; 316:779, 2624; 319:3148; 321:441; 322:842; entre muchos otros).

Lo expuesto lleva aparejada, a su vez, la exigencia de que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera ésta contraviene a la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 307:1983), exigencia que no ha sido cumplida por la defensa en su presentación.

En efecto, en el "sub lite" la parte no ha logrado demostrar -ni se advierte- que la pena accesoria que impugna le acarree un perjuicio concreto que afecte garantías constitucionales a los efectos de demostrar el interés actual que sustenta su agravio (cfr. en lo pertinente y aplicable, votos del suscripto en los siguientes casos de esta Sala IV: causa nro. 15.530, "Frencini, Jaquelina Vanesa s/recurso de casación", reg. nro. 1652/2013, rta. el 12/9/2013; causa nro. 14.534, "Sarmiento, Alexis Gabriel y otros s/recurso de casación", reg. nro. 2055/2013, rta. el 22/10/2013; causa nro. 935/2013, "Contreras, Luis Denis s/recurso de casación", reg. nro. 1022/2014, rta. el 30/5/2014; causa CCC 19431/2003/TO1/2/CFC2, "Belloso, Roberto Carlos s/recurso de casación", reg. nro. 927/15, rta. el 19/5/2015; causa FCR 94000170/2012/TO1/CFC1, "Redsant López, Julio Lorenzo s/ recurso de casación", reg. nro. 1651/15, rta. el 01/09/15; causa FLP 5977/2013/CFC4, "Delgado Huillcahuaman, Raúl Francisco s/recurso de casación", reg. nro. 1025/16, rta. el 23/08/16, entre muchas otras).

El criterio que el suscripto ha venido sosteniendo con relación a la constitucionalidad del art. 12 del CP., se encuentra en consonancia con la doctrina recientemente establecida al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "González Castillo, Cristián Maximiliano y otro s/robo con arma de fuego" y "Bonggi, C1audio Pedro y otros s/extorsión, privación ilegal libertad agravada (art. 142 inc. 4), abuso de autoridad y viol. deb. func. públ. (art. 248), asociación ilícita y tenencia simple" (causas: CSJ 334l/20l5/RH1 y FCB 94020002/2013/T01/CS1-CFC1, respectivamente, ambas resueltas 11/05/17).

Por lo expuesto, y en tanto la recurrente no ha aportado nuevas y variadas razones que conmuevan los argumentos que sustentan esta ponencia, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal formulado por la defensa.

VIII. Por lo expuesto, de conformidad con lo propiciado por el Sr. Fiscal General de Casación, corresponde:

1) RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Oscar Lorenzo Reinhold, Jorge Héctor Di Pasquale, Raúl Guglielminetti, Hilarión de la Pas Sosa, Antonio Alberto Camarelli, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Antonio Laurella Crippa, Saturnino Martínez, Miguel Ángel Quiñones, Néstor Rubén Castelli, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Emilio José Rozar, Sergio Adolfo San Martín, Jorge Alberto Soza y Gustavo Viton. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la sentencia recurrida en cuanto dispuso absoluciones (puntos dispositivos 3, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 18 -con el alcance precisado supra-) y en cuanto rechazó la aplicación del art. 19, inc. 4°, del CP.; sin costas. En consecuencia, procede REENVIAR la causa al tribunal de origen para su sustanciación (cfr. art. 471 del C.P.P.N.). Con relación a las presentaciones de la APDH de Neuquén (parte querellante), debe estarse a lo aquí resuelto.

3) TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.

El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:

I. Que en orden al análisis de admisibilidad formal de los recursos sometidos a consideración, lleva razón el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Borinsky, en cuanto que los mismos satisfacen las exigencias legales adjetivas, tanto las de carácter objetivas como subjetivas, conforme lo prevén los arts. 456 -ambos incisos-, 458, 459, 460 y 463, todos del Código Procesal Penal de la Nación.

Ello, toda vez que, en relación a las cuestiones alegadas por los representantes de la defensa pública (en particular, sobre la inadmisibilidad del recurso del fiscal), que fueron invocadas en la oportunidad prevista en los arts. 465 (cuarto párrafo) y 466 del C.P.P.N. -término de oficina-, habré de realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, he de precisar que, según entiendo, este tribunal de alzada debe limitarse al estudio de los motivos casatorios expuestos ab initio en ocasión de interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias que, en parte, no observan los agravios expuestos en aquella oportunidad procesal.

Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extiendan o profundicen los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del art. 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.

Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada del jurista Francisco J. D'Albora al aducir que: "[...] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.N.] ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego [...]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso" (confr. "Código Procesal Penal de la Nación", Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2002, pág. 1026).

Haciendo foco en esa exégesis, y retomando la cuestión que nos ocupa, adelanto que respecto del planteo de referencia, toda vez que coincido con las consideraciones expuestas por mi colega preopinante, habré de adherir a la solución por él propuesta, esto es, su rechazo.

II. Sentado cuanto precede, y atento a los argumentos brindados por el distinguido magistrado que abre el presente acuerdo en su voto -el que, atento a su claridad expositiva y armonía con las constancias obrantes en autos y con la doctrina y jurisprudencia imperante en los temas que nos ocupan-, habré de compartir la respuesta final esbozada en su voto.

A fin de no resultar repetitivo ni sobreabundante de cuestiones sólidamente analizadas, sólo me abocaré a realizar ciertas consideraciones que me distancian argumentativamente del primer votante o que entiendo que ayudarán a consolidar, más aún, el presente acuerdo.

III. a) Liminarmente, respecto de los hechos por los que resultaron condenados los aquí recurrentes, entiendo que los mismos se encuentran debidamente acreditados por la prueba de cargo pues, examinada la sentencia de condena, se advierte que su razonamiento, ajustado a las constancias de la causa, no presenta vicios de logicidad ni violación a las pautas de la sana crítica racional.

Es por ello que, no se desprende arbitrariedad ni contradicción sino que las protestas de las defensas se traducen en una disconformidad con la decisión adoptada, la cual se tomó a partir de la valoración y armonización de los testimonios y del resto de las probanzas obrantes en el expediente.

Así, cabe concluir que los testimonios mencionados, tanto en la sentencia como en el primer voto del presente acuerdo, deben ser ponderados en conjunto -conforme lo hizo el primer votante-, desprendiéndose a todas luces que resultan confirmatorios de los hechos mencionados, y ese es el justo valor que debe atribuirse a estos indicios que objetivamente echan por tierra las explicaciones otorgadas oportunamente por las defensas, y despejan cualquier estado de duda o incertidumbre que deba ser resuelto en favor de los imputados.

b) Sin embargo, no arribaré a igual conclusión respecto de los hechos por los que resultaron absueltos los imputados por el tribunal a quo (y por los que fueron fundadamente recurridos por el fiscal) pues, analizada de forma conjunta, contextualizada y bajo la lupa de la teoría de la sana crítica racional, la prueba reunida en autos permite afirmar la tesis de la imputación esgrimida por el acusador (tanto en lo que refiere a la subsunción típica de los hechos en la figura prevista en el art. 144 ter, primer párrafo, del CP., texto según ley 14.216 -tormentos agravados por resultar la víctima perseguido político- como en los tipos penales contemplados en los arts. 122 y 127 del CP., texto según ley 11.719 -violación y abuso sexual-).

Ello, toda vez que el plexo probatorio reunido en autos (aun con la dificultad probatoria que este tipo de causas conlleva por el transcurso de más de cuarenta años desde la perpetración de los hechos, la clandestinidad en la que los mismos tuvieron lugar, etc.) deja en evidencia la errónea valoración de la prueba incurrida por el tribunal a quo y la falta de motivación suficiente de la sentencia bajo examen a los fines de tenerlos desvinculados de la imputación que pesa en su contra respecto de aquellas calificaciones penales. Todo lo cual fue detallada y correctamente analizado por el magistrado que me antecede en el presente acuerdo.

En cuanto a los agravios concernientes a la imputación por violación reiterada y abuso sexual en perjuicio de Gabriel Augusto Carmona, respecto de los imputados Reinhold, Molina Ezcurra, San Martín y Di Pasquale, también habré de compartir la respuesta esbozada por el doctor Borinsky.

En efecto, no cabe ninguna duda que, conforme los parámetros dogmáticos que fijé al emitir mi voto en la causa nro. 12.821, caratulada "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación", Reg. Nro. 162/12, rta. el 17/02/12, las circunstancias que rodearon a los hechos de abuso sexual y de violación expresados por el representante del Ministerio Público Fiscal en su ampliación de requisitoria, sumado a la prueba reunida en autos, revelan que aquéllos quedan comprendidos en la expresión de sentido común junto al resto de los hechos que formaron parte de la presente investigación (privación ilegal de libertad, tormentos y homicidios) para los que los mismos han constituído una condición indispensable para su perpetración, de idéntica significación a éstos últimos; y la inescindibilidad entre los mismos desde la evaluación de su significado social, los coloca para su evaluación también entonces en el lugar de crímenes contra la humanidad.

No es dable ofrecer una interpretación de sentido diversa a los hechos constitutivos de los delitos bajo examen, pues todos los hechos en cuestión expresan porciones de la ejecución del plan, y por ello, todos resultan merecedores de la calificación de delitos de lesa humanidad. Todos ellos por igual, conforman, además de la grave afectación de los preciosísimos bienes personales de propiedad, libertad, integridad física, vida y libertad sexual en juego, expresiones parciales de un integral y sistemático plan de aniquilamiento por motivaciones de persecución política.

La imbricación de los hechos de violación dentro del plan es una circunstancia objetiva que no puede quedar de soslayo, y ésta es la razón que impone considerar que los hechos sean interpretados como parte del plan. Y la verificación de la existencia del plan es lo que otorga a los hechos la calificación de injustos imprescriptibles, puesto que en el marco de ese mismo plan han sido perpetrados. No es el objeto jurídico materia de tutela por el injusto, determinante como criterio para dirimir la cuestión, sino que, como puede verificarse en la hipótesis, los hechos han sido materializados en el marco y dentro del sistemático y generalizado ataque a una parte de la población civil, y deben ser interpretados como integrantes de ese plan, en idéntica expresión de sentido.

No resulta por ello necesario verificar habitualidad del injusto para incluirlo en la categoría.

Pero, además, las características propias de estos delitos (máxima afectación a los derechos a la intimidad y libertad sexualidad de una persona) sumado a aquel contexto (ilegalidad y clandestinidad de los operativos), impiden contar con abundante prueba directa de los hechos que, en el caso, damnificaron a Carmona (hoy fallecido); aunque de ninguna manera ello puede conllevar la desacreditación del contundente relato de la víctima y del restante plexo probatorio.

Respecto al agravio expuesto por la defensa oficial en cuanto a la imposibilidad de arribarse a un temperamento condenatorio en base a prueba única -testimonio de la víctima- con sustento en la doctrina emanada del caso "Zegarra Marín vs. Perú" de la C.I.D.H. (sentencia de 15 de febrero de 2017), habré de proponer al acuerdo su rechazo. Ello, toda vez que, por un lado, los hechos que dieron fundamento al dictado de dicho precedente no resultan análogos a los aquí analizados, pues allí la prueba única consistía en los testimonios de los coimputados mientras que aquí se trata de la declaración de la propia víctima que lejos está de haber querido realizar un descargo en pos de su beneficio procesal; y, por el otro lado, conforme lo vengo sosteniendo, no puede soslayarse el contexto fáctico y político en el que se enmarcan los hechos de autos ni las circunstancias descriptas por los demás testimonios y prueba recabada durante la tramitación del presente proceso.

c) Por último, toda vez que el tribunal a quo compartió los argumentos y consideraciones dogmáticas que vengo sosteniendo en innumerables precedentes de esta Sala IV en cuanto a la fundamentación de la responsabilidad de los imputados en causas como la que aquí nos ocupa y la especial obligación institucional que su calidad funcionarial les atribuía a los imputados en autos (véase causa nro. 13.667 "GREPPI, Néstor Omar y otros s/recurso de casación", rta. el 23/08/12, Reg. Nro. 1404/12; causa nro. 12.161 "CEJAS, César Armando y otros s/recurso de casación", rta. el 22/10/12, Reg. Nro. 1946/12; causa nro. 14.116 "BETTOLLI, José Tadeo Luis y otros s/recurso de casación", rta. el 10/09/13, Reg. Nro. 1649/13; causa nro. 14.537 "CABANILLAS, Eduardo Rodolfo y otros s/recurso de casación", rta. el 07/10/13, Reg. Nro. 1928/13; causa nro. 15.438 "GONZÁLEZ, José María s/recurso de casación", rta. el 18/11/13, Reg. Nro. 2245/13; causa nro. 15.016 "ZEOLITTI, Roberto Carlos y otros s/recurso de casación", rta. el 29/05/14, Reg. Nro. 1004/14; causa nro. 907/2013 "MOSQUEDA, Juan Eduardo y otros s/recurso de casación", rta. el 09/04/15, Reg. Nro. 584/15.4; causa nro. FTU 831044/2012/7/CFC1 "AZAR, Musa y otros s/recurso de casación", rta. el 22/09/16, Reg. Nro. 1179/16.4; entre muchas otras), sumado a que no existe agravio de las defensas al respecto, encuentro insustancial expedirme al respecto, sin que ello impida dejar a salvo mi opinión.

IV) Me abocaré ahora al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 del CP. introducido por la defensa oficial en sus breves notas, toda vez que se trata de una cuestión federal dirimente (igual que lo haré a continuación respecto del art. 19 inc. 4 del mismo cuerpo legal).

Liminarmente, corresponde señalar que he sostenido en reiteradas ocasiones que las accesorias legales contempladas en dicho precepto normativo no eran respetuosas de nuestra Constitución Nacional, ni de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22 de la C.N.- (ver mi voto en las causas: nro. 1198/2013 "GONZÁLEZ, Mario Alfredo s/recurso de casación", rta. el 15/09/2014, reg. 1862/14.4; nro. 871/2013 "RAMIREZ, Juan Ramón s/recurso de casación", rta. el 06/11/2014, reg. 2331/14.4; CPE 990000206/2012/TO1/CFC1 "BENDEZU RIVERO, Lázaro Alfredo s/recurso de casación e inconstitucionalidad", rta. el 28/11/2014, reg. 2695/14.4; nro. 1145/2013 "RIBLES RIBLE, Marcos Carmelo s/recurso de casación, rta. el 17/12/2014, reg. 2961/14.4; CCC49867/2009/TO1/CFC1 "NIEVA, Luis Antonio Marcelo s/recurso de casación", rta. el 02/10/2015. reg. 1956/15.4; FCB 94020002/2013/TO1/CFC1 "BONGGI, Claudio s/ recurso de casación", rta. el 05/09/2016, reg. 1080/16.4; entre muchas otras).

Sin embargo, toda vez que en la causa CSJ 3341/2015/RH1 "GONZÁLEZ CASTILLO, Cristián Maximiliano y otros s/robo con arma de fuego", de fecha 11/05/2017, la C.S.J.N. sostuvo que esas restricciones son constitucionales, sin perjuicio del criterio que tengo asumido sobre la cuestión, a fin de evitar dilaciones procesales, el planteo defensivo será rechazado.

V) Ahora bien, corresponde analizar -conforme lo sostiene el representante del Ministerio Público Fiscal- la aplicación al caso de las accesorias a la pena de inhabilitación absoluta previstas en el art. 19 del Código Penal, en el caso, "la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar [...] cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión" -inc. 4- o si, por el contrario, le asiste razón a la defensa y, en consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de dicha norma.

Ahora bien, encontrando acogida por parte de la jurisprudencia y la doctrina que todo beneficio de carácter previsional constituye un derecho adquirido que integra la propiedad en sentido constitucional, resta dilucidar si el hecho de estar condenado penalmente constituye una base razonable para que la inhabilitación suspenda su goce.

Conforme lo sostuve en oportunidad de resolver, integrando la Sala III de esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal, un planteo análogo al presente en el marco de la causa n° FTU 81810029/2009/TO1/3/1/CFC3, caratulada "MENÉNDEZ, Luciano Benjamín s/legajo de casación", rta. el 11/04/17, Reg. Nro. 236/17, considero que la imposición de la medida inhabilitante regulada en el mentado inciso importa una colisión con las garantías consagradas en los artículos 14 y 17 -derecho de propiedad-, 14 bis -derechos de la seguridad social- y 28 -principio de razonabilidad- de la Constitución Nacional; y, asimismo, en el marco del artículo 75 inciso 22 del citado texto constitucional, los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto refieren a la dignidad de la pena.

En efecto, la norma sub examine importa un menoscabo tanto al libre uso y disposición como a la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17 C.N., respectivamente); es que estas prestaciones previsionales que enseña la doctrina constituyen un derecho adquirido porque son consecuencia de los aportes integrados durante la vida laboral de una persona, de modo que su suspensión conlleva la privación de la subsistencia, lo que amerita afirmar que el inciso cuestionado deviene confiscatorio (NEUMAN, Elías; "Código Penal y Normas Complementarias" Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, pág. 228).

Por lo tanto, la suspensión del goce de los beneficios previsionales se traduciría en una especie de confiscación transitoria que superaría el margen de seguridad requerido en torno a la aplicación de la pena.

Asimismo, la norma que se analiza supone un ataque al principio de razonabilidad. El destacado constitucionalista Bidart Campos expresa que este principio -derivado de los arts. 28 y 33 de nuestra Carta Magna- importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un estándar jurídico, que obliga a dar a la ley -y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente- un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de aquélla sea razonable, justo y válido (Bidart Campos, Germán; Derecho Constitucional; Ed. Ediar, t.II, págs. 118/119.)

Por otra parte, los doctores Sabsay y Onaindia consideran que la alteración de un derecho por vía reglamentaria constituye un ejercicio irrazonable de esa potestad, ya que lo priva de su esencia. La cuestión radica en determinar cuándo se da esa situación (SABSAY, Daniel y ONAINDIA, José Miguel; La Constitución de los argentinos; Ed. Errepar; 1998).

En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N. in re "Flores, María Leonor y otros vs. Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.", del 01/01/1985, t. 307, p. 906.).

Siguiendo esos lineamientos, cabe concluir que el inciso 4 del artículo 19 del Código Penal de la Nación, al reglamentar la materia previsional -cuyo fin es cubrir los riesgos de subsistencia- la desnaturaliza. La norma penal que se analiza implica, por parte del legislador, una extralimitación en la potestad de reglamentación de derechos que revela arbitrariedad por ausencia de relación entre el medio elegido y el fin buscado.

Así, en nada contribuye a la cobertura de los riesgos de subsistencia privar a una persona mientras dure una condena de un derecho constitucionalmente reconocido para atender a sus necesidades de vida.

Sentado entonces mi criterio en cuanto considero contraria a los imperativos constitucionales la suspensión de los beneficios de la seguridad social contemplada en el art. 19 inc. 4 del código sustantivo, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la constitucionalidad de dicha norma, esto es, que la privación de la percepción de los haberes previsionales "[...] podría justificarse en el supuesto de que la infracción disciplinaria comportara un delito del derecho criminal, penado con ese alcance, o una conducta de una aberración tal que resultaría un contrasentido que el Estado siguiera amparando al infractor, acordándole las prestaciones de la seguridad social [...]" (confr. -mutatis mutandi-voto de la mayoría en los autos S.331.XXXIX, S.205.XXXIX "Recurso de hecho: Spinosa Melo, Oscar Federico c/ E.N.-M° de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto s/ empleo público", rta. el 05/09/06), habré de compartir la solución propiciada por el doctor Borinsky.

Es mi voto.-

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

Que toda vez que los fundamentos y consideraciones que respaldan la solución propuesta por el doctor Borinsky reflejan, en lo sustancial, los criterios jurisprudenciales que tuve oportunidad de exponer extensamente al pronunciarme -entre muchas otras- en las causas "Molina, Gregorio Rafael s/recurso de casación" (causa n° 12.821, registro n° 162/12.4, del 17/02/2012); "Liendo Roca, Arturo y Olmedo de Arzuaga, Santiago D. s/ recurso de casación" (causa n° 14.536, registro 1242/12.4, del 01/08/2012); "Ricchiuti, Luis José y Hermann, Elida Renée s/ recurso de casación" (causa n° 13.968, registro n° 2562.12.4, del 27/12/2012) y "Bettolli, José Tadeo Luis y otros s/ recurso de casación" (causa n°. 14.116, registro n° 1649.13.4, del 10/09/2013), habré de acompañarla y hacerla propia, emitiendo mi voto en igual sentido.

El doctor Juan Carlos Gemignani participó de la deliberación y votó, pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399, último párrafo del C.P.P.N.).

Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal,

RESUELVE:

I. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Oscar Lorenzo Reinhold, Jorge Héctor Di Pasquale, Raúl Guglielminetti, Hilarión de la Pas Sosa, Antonio Alberto Camarelli, Miguel Ángel Cancrini, Osvaldo Antonio Laurella Crippa, Saturnino Martínez, Miguel Ángel Quiñones, Néstor Rubén Castelli, Jorge Eduardo Molina Ezcurra, Emilio José Rozar, Sergio Adolfo San Martín, Jorge Alberto Soza y Gustavo Viton. Sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).

II. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la sentencia recurrida en cuanto dispuso absoluciones (puntos dispositivos 3, 5, 8, 10, 12, 13, 14, 16, 18 -con el alcance precisado supra-) y en cuanto rechazó la aplicación del art. 19, inc. 4°, del CP.; sin costas. En consecuencia, procede REENVIAR la causa al tribunal de origen para su sustanciación (cfr. art. 471 del C.P.P.N.). Con relación a las presentaciones de la APDH de Neuquén (parte querellante), debe estarse a lo aquí resuelto.

III. TENER PRESENTE la reserva del caso federal formulada por las partes.

Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. n° 15/13, 24/3 y 42/15). Remítase la causa al Tribunal de origen a sus efectos, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

Mariano Hernán Borinsky
Gustavo M. Hornos

Ante mí:


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