Información | ||
Derechos | Equipo Nizkor
|
29nov12
Fundamentos del fallo que resolvió los delitos cometidos en La Cueva, la Comisaría Primera y la Subcomisaría Villa Díaz Vélez de Necochea
Ir al inicioMar del Plata, 29 de noviembre de 2012.-
Y VISTOS:
Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal ad hoc de Mar del Plata, integrado por ALFREDO J. RUIZ PAZ, LIDIA B.SOTO y ELBIO OSORES SOLER presidido por el primero de losnombrados, interviniendo DANIEL ALBERTO CISNEROS como juezsustituto, junto a los Secretarios, CARLOS EZEQUIEL ONETO y GASTÓN ARIEL BERMÚDEZ, para dictar los fundamentos de la sentencia en las Causas N° 2278 (y su acumulada 2300) y acumuladas N° 2301 (y sus acumuladas 2325 y 2345), N° 2380 y N° 2405, seguidas a Alfredo Manuel ARRILLAGA, Leandro Edgar MARQUIEGUI; Eduardo Jorge BLANCO; Jorge Luis TOCCALINO; Ernesto Alejandro AGUSTONI, José Carmen BECCIO, Fortunato Valentín REZETT; Ernesto OROSCO; Héctor Carlos CERUTTI; Mario Jorge LARREA; Héctor Francisco BICARELLI; Nicolás Miguel CAFFARELLO; Aldo José SAGASTI y Marcelino BLAUSTEIN, de las condiciones personales mencionadas en el veredicto dictado el 1 de octubre de 2.012.-
Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Daniel Eduardo Adler, el Sr. Fiscal Federal Subrogante Juan Manuel Portela y la Sra. Fiscal ad hoc María Eugenia Montero; por la querellante Secretaria de Derechos Humanos de la Nación, Gloria del Carmen León representando a su vez a los querellantes María Eva Centeno, Eleonora Alais y al Sindicato de Prensa, estos últimos representados también por María Eugenia Córdoba Gutiérrez; por la querellante Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Marcelo Ávila y Marta Viviana Casablanca; por la querellante Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, César Raúl Sivo, Aldana Micaela Balsi y Victoria Vuoto; por la querellante del Colegio de Abogados de Mar del Plata Gustavo Marceillac y Alberto Rodríguez; por la Defensa de los imputados Alfredo Manuel Arrillaga, Eduardo Jorge Blanco, Fortunato Valentín Rezett y Aldo José Sagasti, el Sr. Defensor Particular Carlos Horacio Meira; por la defensa del encausado Jorge Luís Toccalino, los Sres. Defensores Particulares Gerardo Ibáñez, Sergio Fernández y Hugo Pinto; por la defensa del imputado Ernesto Alejandro Agustoni el Sr. Defensor Particular Roberto Babington; por la defensa de los encausados Marcelino Blaustein y Mario Jorge Larrea, la Sra. Defensora Oficial "ad hoc" Carolina Muñoz; por la defensa de los imputados Ernesto Orosco y Héctor Carlos Cerutti el Sr. Defensor Particular Horacio Insanti; por la Defensa del inculpado Héctor Francisco Bicarelli los Sres. Defensores particulares Enrique Di Genares y Armando Zelaya; por la Defensa de Nicolás Miguel Caffarello el Sr. Defensor Oficial "ad hoc" Manuel Baillieau; y por la Defensa del procesado José Carmen Beccio, la Sra. Defensora Oficial "ad hoc" Paula S. Muniagurría.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I.
Los hechos por los que han sido elevadas a juicio las presentes actuaciones, según las requisitorias fiscales, incorporadas por lectura al comienzo del debate, son los siguientes:
En el marco de la causa N° 2278, el Fiscal Federal Subrogante, Dr. Claudio Rodolfo Kishimoto, a fs. 2341/2355vta. requirió la elevación a juicio que se siguiera con respecto a Nicolás Miguel Caffarello, considerando que el accionar desplegado debe ser encuadrado como constitutivo del delito de privación ilegítima de la libertad coactiva mediante la sustracción, retención y ocultación de una persona con el fin de obligarla a tolerar algo contra su voluntad, agravada, en calidad de coautor penalmente responsable (art. 142 bis 1er párrafo y segundo párrafo inc. 2do en función del art. 142 inc. 3ro. del C.P. Ley 20.642), en concurso material (art. 55 C.P.) con el delito de lesiones Graves agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de partícipe necesario (arts. 90 y 92 en función del art. 80 inc. 6to. y 45 del C.P.). de la que resultara víctima Amílcar González.-
A fin de resolver la oposición al requerimiento de elevación a juicio, el Sr. Juez Instructor, Dr. Rodolfo A. Pradas, en fecha 4 de junio de 2009 declaró clausurada la instrucción y elevó los presentes actuados a este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata conforme obra a fs. 2613/2615vta. Que los hechos atribuidos al encartado coinciden con los términos del requerimiento de elevación de la causa formulada por el Sr. Fiscal Federal.
En el marco de la causa N° 2300, el Fiscal Federal, Dr. Claudio Rodolfo Kishimoto, a fs. 587/598vta. requirió la elevación a juicio parcial que se siguiera con respecto a Nicolás Miguel Caffarello, en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia (arts. 144 bis inc. 1ro en función del art. 142 inc. 1 del C.P según ley 14.616) en concurso real con homicidio calificado por la actuación premeditada de dos o más personas (art. 80 inc. 6 y 55 C.P); ello en grado de partícipe primario por cuanto cabe imputarle, en su carácter de ex agente del Ejercito Argentino, el señalamiento de Daniel Enrique Nario quien fuera secuestrado y luego asesinado por las fuerzas de seguridad (art. 45 del C.P).-
Que en el decreto obrante a fs. 605vta. el Sr. Juez Instructor, Dr. Alejandro A. Castellanos en fecha 29 de septiembre de 2009 declaró parcialmente clausurada la instrucción en relación al encausado Nicolás Miguel Caffarello, no habiéndose deducido por parte de la defensa excepciones ni oposición a la elevación a juicio.-
En el marco de la causa N° 2301, en la oportunidad prevista por el artículo 346 y concordantes del C.P.P.N., el señor Fiscal Federal Subrogante, Claudio Rodolfo Kishimoto en escrito agregado a fs. 2256/2270 dio por completada la etapa de instrucción requiriendo la elevación de las actuaciones a juicio oral y público conforme dispone el artículo 347 del C.P.P.N respecto de Héctor Francisco Bicarelli, estimando que el obrar desplegado por el imputado en ocasión de los hechos incriminados, debía ser calificado como constitutivo de los delitos de privación ilegitima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, reiterado en cuatro oportunidades, previsto por la figura reprimida en el art. 144 bis inciso 1° y último párrafo, en función del art. 142 inciso 1° del C.P. (redacción conforme ley 14.616) en calidad de co autor (art. 45 del C.P.) y de imposición de tormentos a los presos, agravado por ser éstos perseguidos políticos, previsto y reprimido por el art. 144 ter del ordenamiento sustantivo, (conforme ley 14.616), reiterados en 4 oportunidades, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del C.P.), concurriendo estos hechos en forma real entre sí, toda vez que son hechos independientes.-
En el auto de elevación de fs. 2282/2291vta. al momento que se resolvió la oposición al requerimiento de la elevación a juicio, el Sr. Juez Federal Subrogante, Dr. Rodolfo A. Pradas, en fecha 22 de octubre de 2009 elevó la presente causa a este Tribunal Oral, respecto a Héctor Francisco Bicarelli, en orden a los hechos por las cuales fuera indagado y procesado (con procesamiento firme), como coautor penalmente responsable de la Privación Ilegal de la Libertad de: Alberto Martín Garamendy, Vicente Antonio Povilaitis, Marcela Aramburu y de Oscar Cornelio Aramburu, resultando aplicable la figura agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, contenida en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 del CP (según ley 14.616); y como cómplice primario del delito de imposición de tormentos, agravado, que padecieron las cuatro víctimas mencionadas precedentemente (art. 144 ter 2° párrafo del CP según ley 14.616).-
En el marco de la causa N° 2345, el señor Fiscal Federal Subrogante, Claudio Rodolfo Kishimoto, a fs. 2460/2472vta. requirió la elevación a juicio que se siguiera con respecto a Héctor Francisco Bicarelli, estimando que el obrar desplegado por el imputado en ocasión del hecho incriminado, debía ser calificado por las figuras reprimidas en los arts.144 ter -ley 14616-, 55 y 45 del C.P., o sea imposición de tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, respecto de Martín Garamendy, Oscar Aramburu, Marcela Aramburu y Vicente Antonio Povilaitis en calidad de co-autor (cuatro hechos en concurso real).-
En el auto de elevación de fs. 2594/2603vta. el Sr. Juez Instructor, Dr. Rodolfo A. Pradas en fecha 17 de junio de 2010 declaró clausurada la instrucción y elevo la presente causa a este Tribunal Oral en lo Criminal Federal conforme lo solicitado por el Sr. Fiscal Federal.-
En el marco de la causa N° 2325, el señor Fiscal Federal Subrogante, Claudio Rodolfo Kishimoto, a fs. 5637/5701 requirió la elevación a juicio parcial de las presentes actuaciones, con respecto a Jorge Luis Toccalino considerando que debía responder como coautor penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad, agravado por su calidad de funcionario público en abuso de sus funciones y mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) respecto de Vicente Antonio Povilaitis; Pedro Azcoiti, Oscar Aníbal Del Prado y Fulgencio Díaz (cuatro hechos); autor mediato penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad, agravado por su calidad de funcionario público en abuso de sus funciones y mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) en perjuicio de: Alberto Martín Garamendy; Mario De Francisco, Omar Basabe, Oscar Cornelio Aramburu, Marcela Aramburu, Luis Rafaghelli, Ricardo Povilaitis, Daniel Fuentes; y Mónica Rafaghelli (nueve hechos); coautor penalmente responsable de la imposición de tormentos a presos agravado por ser perseguidos políticos (art. 144 ter. del C.P., según ley 14.616), en perjuicio de: Vicente Antonio Povilaitis, Alberto Martín Garamendy; Mario de Francisco, Omar Basabe, Marcela Aramburu; Pedro Azcoiti, Oscar Aníbal Del Prado; Luis Rafaghelli, Fulgencio Díaz; Ricardo Povilaitis; Daniel Fuentes y Mónica Rafaghelli (doce hechos), concursando todos los delitos enumerados en forma material entre sí (art. 55 del C.P.).
Asimismo entendió que Mario Jorge Larrea debía responder como partícipe secundario penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público en abuso de sus funciones y mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) de Luis Rafaghelli y Mónica Rafaghelli (dos hechos); partícipe secundario penalmente responsable de la imposición de tormentos a presos agravado por ser perseguidos políticos (art. 144 ter. del C.P., según ley 14.616), en perjuicio de Luis Rafaghelli (un hecho), concursando todos los delitos enumerados en forma material entre sí (art. 55 del C.P.).
Mientras que Ernesto Orosco debía responder como partícipe primario penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad de Eduardo A. Salerno, Alberto Martín Garamendy, Oscar Cornelio Aramburu, Mario Adrián de Francisco, Oscar Aníbal Del Prado, Marcela Alicia Aramburu, Ricardo Adolfo Povilaitis, Vicente Antonio Povilaitis, Pedro José Azcoiti, Luis Aníbal Rafaghelli, Omar Alberto Basabe, Armando Rodolfo Fertitta, Amílcar O. González, Jesús Aguinagalde, Luisa del Carmen Cardozo (quince hechos); partícipe necesario penalmente responsable de la imposición de tormentos a presos agravado por ser perseguidos políticos (art. 144 ter. del C.P., según ley 14.616), en perjuicio de Eduardo A. Salerno, Alberto Martín Garamendy, Mario Adrián de Francisco, Oscar Aníbal Del Prado, Marcela Alicia Aramburu, Ricardo Adolfo Povilaitis, Vicente Antonio Povilaitis, Pedro José Azcoiti, Luis Aníbal Rafaghelli y Omar Alberto Basabe (diez hechos), concursando, a su vez, todos los delitos enumerados en forma material entre sí (art. 55 del C.P.).
Finalmente, Marcelino Blaustein debía responder como partícipe necesario penalmente responsable de la privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) de Vicente Antonio Povilaitis; Alberto Martín Garamendy; Mario De Francisco; Omar Alberto Basabe; Oscar Cornelio Aramburu; Marcela Alicia Aramburu; Pedro Azcoiti; Aníbal Oscar Del Prado; Luis Rafaghelli; Fulgencio Díaz; Ricardo Povilaitis; Daniel Fuentes y Mónica Rafaghelli (trece hechos); partícipe secundario penalmente responsable de la imposición de tormentos a presos agravado por ser perseguidos políticos (art. 144 ter. del C.P., según ley 14.616), en perjuicio de Vicente Antonio Povilaitis, Alberto Martín Garamendy, Mario De Francisco, Omar Basabe, Marcela Aramburu, Pedro Azcoiti, Oscar Aníbal Del Prado, Luis Rafaghelli, Fulgencio Díaz, Ricardo Povilaitis y María Mónica Rafaghelli (once hechos) concursando, a su vez, todos los delitos enumerados en forma material entre sí (art. 55 del C.P.).-
En el auto de elevación de fs. 5977/6005vta. el Sr. Juez Instructor, Dr. Alejandro A. Castellanos en fecha 22 de marzo de 2010 declaró clausurada la instrucción y elevó parcialmente las presentes actuaciones a este Tribunal Oral Federal de la ciudad de Mar del Plata en los términos expuestos en el párrafo precedentemente.-
En el marco de la causa N° 2405, el señor Fiscal Federal Subrogante, Claudio Rodolfo Kishimoto, a fs. 7160/7919vta. requirió la elevación a juicio parcial respecto del encartado Alfredo Manuel Arrillaga, resultando imputado como coautor en la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, e imposición de torturas agravadas por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las siguientes víctimas y durante el tramo temporal que se detalla, a saber: Miguel Ángel Chiaramonte, Alberto Manuel Chiaramonte, Rubén Alberto Alimonta, Luisa Cardozo, Armando Fertitta, Eduardo Salerno, Luis Serra, Amílcar González, Martín Garamendy, Mario De Francisco, Omar Basabe, Oscar Aramburu, María Ester Martínez Tecco, María Eugenia Vallejo, Marcela Aramburu, Félix Gutiérrez, Ricardo Adolfo Povilaitis, Pedro Azcoiti, Fulgencio Díaz, Aníbal Del Prado, Antonio Vicente Povilaitis, León Funes, Daniel Fuentes, Mónica Rafaghelli, Luis Aníbal Rafaghelli, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé, Margarita Ferré, Julio Cesar D'auro, Luisa Bidegain, Julia Barber, Gabriel Della Valle, Eduardo-Manuel Martínez Defino, Guillermo Alberto Gómez, Héctor Néstor Echegoyen, Antonio Daguzán, Jorge Rodríguez, Marta Haydeé García de Candeloro, ello en virtud de lo normado en el artículo art. 144 ter. párrafos 1° y 2° del C.P. según Ley 14.616.
Como así también ser coautor de la privación ilegal de la libertad en forma doblemente agravada, por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, respecto de Jesús Aguinagalde, Ricardo Dantas, Oscar Bernardino Granieri y a Oscar Orazi. Finalmente, el ser coautor del delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público en perjuicio de Gustavo Soprano y Raúl Párraga, concorde lo prescripto por el artículo 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616; de Leandro Edgard Marquiegui resulta imputado de ser coautor en la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, e imposición de torturas agravadas por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, respecto de las siguientes víctimas y durante el tramo temporal que se detalla a continuación, a saber: Miguel Ángel Chiaramonte, Alberto Manuel Chiaramonte, Rubén Alberto Alimonta, Luisa Cardozo, Armando Fertitta, Eduardo Salerno, Luís Serra, Amílcar González, Martín Garamendy, Mario De Francisco, Omar Basabe, Oscar Aramburu, María Ester Martínez Tecco, María Eugenia Vallejo, Marcela Aramburu, Félix Gutiérrez, Ricardo Adolfo Povilaitis, Pedro Azcoiti, Fulgencio Díaz, Aníbal Del Prado, Antonio Vicente Povilaitis, León Funes, Daniel Fuentes, Mónica Rafaghelli, Luís Aníbal Rafaghelli, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé, Margarita Ferré, Julio Cesar D'auro, Luisa Bidegain, Julia Barber, Gabriel Della Valle, Eduardo Manuel Martínez Delfino, Guillermo Alberto Gómez, Héctor Néstor Echegoyen, Antonio Daguzán, Jorge Rodríguez, Marta Haydeé García de Candeloro, hechos constitutivos de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616) e imposición de tormentos agravada por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 ter párrafos 1° y 2° del C.P. según Ley 14.616) hechos que concurren materialmente entre sí.
De igual modo se escuchó en declaración indagatoria al nombrado por el hecho del que resultaran víctimas: Jesús Aguinagalde, Ricardo Dantas, Oscar Bernardino Granieri y Oscar Orazzi, en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616).
Finalmente, por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público en perjuicio de Gustavo Soprano y Raúl Párraga, concorde lo prescripto por el artículo 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616; de Eduardo Jorge Blanco se le ha imputado en estos actuados el ser coautor en la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, e imposición de torturas agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las siguientes personas y por los segmentos temporales que a continuación se precisan: Miguel Ángel Chiaramonte, Alberto Manuel Chiaramonte, Rubén Alberto Alimonta, Luisa Cardozo, Armando Fertitta, Eduardo Salerno, Luís Serra, Amílcar González, Martín Garamendy, Mario De Francisco, Omar Basabe, Oscar Aramburu, María Ester Martínez Tecco, María Eugenia Vallejo, Marcela Aramburu, Félix Gutiérrez, Ricardo Adolfo Povilaitis, Pedro Azcoiti, Fulgencio Díaz, Aníbal Del Prado, Antonio Vicente Povilaitis, León Funes, Daniel Fuentes, Mónica Rafaghelli, Luís Aníbal Rafaghelli, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé, Margarita Ferré, Julio Cesar D'auro, Luisa Bidegain, Julia Barber, Gabriel Della Valle, Eduardo Manuel Martínez Delfino, Guillermo Alberto Gómez, Héctor Néstor Echegoyen, Antonio Daguzán, Jorge Rodríguez.
De igual modo se indagó a Eduardo Jorge Blanco en relación al hecho del que resultaran víctimas Ricardo Dantas y Jesús Aguinagalde, ello en orden al delito de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616).
Finalmente se lo escuchó en indagatoria por la privación ilegal de la libertad agravado por ser funcionario público a la que fueran sometidos Raúl Párraga y Gustavo Soprano; de Jorge Luis Toccalino hallándose imputado en estos actuados como coautor en la comisión del delito de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, e imposición de torturas agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las siguientes personas y por los espacios temporales que a continuación se precisan: Miguel Ángel Chiaramonte, Alberto Manuel Chiaramonte, Rubén Alberto Alimonta, Luisa Cardozo, Armando Fertitta, Eduardo Salerno, Luís Serra, Amílcar González, María Ester Martínez Tecco, María Eugenia Vallejo, Félix Gutiérrez, León Funes, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé, Margarita Ferré, Julio Cesar D'auro, Luisa Bidegain, Julia Barber, Gabriel Della Valle, Eduardo Manuel Martínez Delfino, Guillermo Alberto Gómez, Héctor Néstor Echegoyen, Antonio Daguzán, Jorge Rodríguez y Marta Haydeé García de Candeloro.
De igual modo se indagó en relación al hecho del que resultaran víctimas Ricardo Dantas, Oscar Bernardino Granieri, Oscar Orazzi y Jesús Aguinagalde, ello en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia.
Finalmente se lo escuchó en indagatoria por la privación ilegal de la libertad agravada por ser funcionario público a la que fueran sometidos Raúl Párraga, Gustavo Soprano, Carmen Ledda Barreiro de Muñoz y Alberto Muñoz; de Fortunato Valentín Rezett resulta imputado como coautor del delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia e imposición de torturas agravadas por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las siguientes víctimas y durante el tramo temporal que se detalla a continuación, a saber: Miguel Ángel Chiaramonte, Alberto Manuel Chiaramonte, Armando Fertitta, Eduardo Salerno, Luis Serra, Amílcar González, Martín Garamendy, Mario De Francisco, Omar Basave, Oscar Aramburu, María Ester Martínez Tecco, María Eugenia Vallejo, Marcela Aramburu, Félix Gutiérrez, Ricardo Adolfo Povilaitis, Pedro Azcoiti, Fulgencio Díaz, Aníbal Del Prado, Antonio Vicente Povilaitis, León Funes, Daniel Fuentes, Mónica Rafaghelli, Luís Aníbal Rafaghelli, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé, Margarita Ferré, Julio Cesar D'auro, Luisa Bidegain, Julia Barber, Gabriel Della Valle, Eduardo Manuel Martínez Defino, Guillermo Alberto Gómez, Héctor Nestor Echegoyen, Antonio Daguzán, Jorge Rodríguez, hechos constitutivos de los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616) e imposición de tormentos agravada por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 ter párrafos 1° y 2° del C.P. según Ley 14.616) hechos que concurren materialmente entre sí. De igual se escuchó en declaración indagatoria al nombrado por el hecho del que resultaran víctimas: Jesús Aguinagalde, y Ricardo Dantas en orden al delito de privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616).
De igual modo por el delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia respecto a las siguientes víctimas: Jesús Aguinagalde, Ricardo Dantas. Finalmente en relación a Gustavo Soprano y Raúl Párraga, por el delito de privación ilegal de la libertad agravado por ser el autor funcionario público; de Ernesto Orosco se le ha enrostrado el haber participado en la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, la imposición de torturas agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las siguientes personas y por los períodos que a continuación se detallan: Miguel Ángel Chiaramonte y Alberto Manuel Chiaramonte, Rubén Alberto Alimonta, Luís Serra, María Eugenia Vallejo, María Esther Martínez Tecco, Félix Gutiérrez, Fulgencio Díaz, León Funes, Daniel Fuentes, Mónica Rafaghelli, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé.
Finalmente se le ha cursado intimación penal a Orosco por el delito de privación ilegal de la libertad, agravado por ser cometido por un funcionario público en perjuicio de Raúl Párraga, concurriendo todos estos hechos materialmente entre sí; de Héctor Carlos Cerrutti se le ha enrostrado el haber participado en la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, la imposición de torturas agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de perseguidos políticos de: Marta Haydeé García de Candeloro.
Asimismo, en orden a los delitos de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en funtión del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616) por los hechos que tienen como víctimas a Oscar Bernardino Granieri y a Oscar Orazzi, hechos que concurren materialmente entre sí. Finalmente, se indagó al Sr. Cerrutti en relación a los hechos de los que resultaran víctimas Alberto Muñoz y Ledda Barreiro de Muñoz en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravado por ser cometido por un funcionario público concurriendo materialmente entre sí; de Aldo José Sagasti se le ha enrostrado el haber participado en la privación ilegítima de la libertad agravada por ser funcionario público, en perjuicio de Carmen Ledda Barreiro de Muñoz y Alberto Muñoz, concurriendo estos hechos materialmente entre sí; y de Marcelino Blaustein se encuentra imputado por haber participado en la privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, la imposición de torturas agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las siguientes personas y por los períodos que a continuación se detallan: Miguel Ángel Chiaramonte, Alberto Manuel Chiaramonte, Rubén Alberto Alimonta, Luisa Cardozo, Armando Fertitta, Eduardo Salerno, Luis Serra, Amílcar González, María Ester Martínez Tecco, María Eugenia Vallejo, Félix Gutiérrez, León Funes, Julio Víctor Lencina, Mabel Mosquera, Rubén Santiago Starita, Jorge Porthé, Margarita Ferré, Julio Cesar D'auro, Luisa Bidegain, Julia Barber, Gabriel Della Valle, Eduardo Manuel Martínez Delfino, Guillermo Alberto Gómez, Héctor Nestor Echegoyen, Antonio Daguzán, Jorge Rodríguez, hechos que concurren materialmente entre sí.
Del mismo modo se escuchó en declaración indagatoria al nombrado en orden al delito de privación ilegítima de la libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616) respecto de Jesús Aguinagalde, Ricardo Dantas, Oscar Bernardino Granieri, Marta Haydeé García de Candeloro y Oscar Orazzi. Finalmente se le ha cursado intimación penal a Blaustein por el delito de privación ilegal de la libertad agravado por ser funcionario público cometido en perjuicio de Raúl Párraga, Carmen Ledda Barreiro de Muñoz y Alberto Muñoz y Gustavo Soprano, concurriendo todos estos hechos materialmente entre sí.-
En el auto de elevación de fecha 17 de noviembre de 2010 obrante a fs. 8077/8119 el Sr. Juez Instructor, Dr. Alejandro A. Castellanos declaró parcialmente clausurada la instrucción de la presente causa y dispuso su elevación al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Mar del Plata, en idénticos términos a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal.-
Y finalmente, en el marco de la causa N° 2380, el señor Fiscal Federal Subrogante, Gustavo Marcelo Rodríguez, a fs. 7890/8034 requirió la elevación a juicio parcial de las presentes actuaciones, en relación a los imputados Leandro Edgard Marquiegui, Alfredo Manuel Arrillaga, Eduardo Jorge Blanco, Jorge Luis Toccalino, Ernesto Alejandro Agustoni, José Carmen Beccio y Nicolás Miguel Caffarello. En definitiva, los delitos que se adjudicaron a cada uno de los imputados son los siguientes: Leandro Edgard Marquiegui debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616), cometida en perjuicio de Carlos Bozzi, Camilo Ricci, Alfredo Battaglia, Víctor Lencina y Rafael Molina (5 hechos) en concurso real (CP art 55). De igual modo debía imputarse a Marquiegui la coautoria de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616) de las que resultaran víctimas: Marta Haydeé García de Candeloro, Eduardo Salerno, Julio César D'auro, Eduardo Félix Miranda, Lucía Beatriz Martín, Luis Demare, Gustavo Soprano, Marcelo Garrote López, Guillermo Gomez, Myrtha Luisa Bidegain, María Ester Otero, Angel Cirelli, Roberto Allamanda, Néstor Rodolfo Facio, Margarita Ferre, Jorge Florencio Porthé, María Esther Martínez Tecco, Héctor Gomez, Alejandro Dondas, Pedro Daniel Espiño, Pablo Alejandro Vega y Jorge Horacio Medina (22 hechos) que concurren materialmente entre sí (C.P. art. 55).
Asimismo, consideró que Marquiegui debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio doblemente calificado (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, art. 80 incs. 2° y 6°) en relación con las víctimas Jorge Candeloro y Norberto Centeno (2 hechos) en concurso real (C.P. art. 55).
En igual calidad imputó al encartado los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) cometidos en perjuicio de Tomás Fresneda, Mercedes Argañaraz de Fresneda, Raúl Hugo Alais, Salvador Arestín, Rubén Starita, Eduardo Martínez Delfino, Alicia Nora Peralta, Jorge Máximo Vázquez, Mercedes Lohn, Rubén Darío Rodríguez, Máximo Remigio Fleitas, Juan Roger Peña, Angel Haurie, Federico Guillermo Báez, Domingo Luis Cacciamani Cicconi, Mirta Giménez y Héctor Elpidio Giménez; que concurren materialmente entre sí (17 hechos).
Finalmente consideró a Marquiegui coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo. Todas las conductas reprochadas concurren materialmente entre sí (art. 55 del C.P.).
También consideró que Alfredo Manuel Arrillaga debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) cometida en perjuicio de Carlos Bozzi, Camilo Ricci, Alfredo Battaglia, Víctor Lencina y Rafael Molina (5 hechos).
De igual modo debía imputarse a Arrillaga la coautoria de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616) de las que resultaran víctimas: Marta Haydeé García de Candeloro, Eduardo Salerno, Julio César D'auro, Eduardo Félix Miranda, Lucía Beatriz Martín, Luis Demare, Gustavo Soprano, Marcelo Garrote López, Guillermo Gomez, Myrtha Luisa Bidegain, María Ester Otero, Angel Cirelli, Roberto Allamanda, Néstor Rodolfo Facio, Margarita Ferre, Jorge Florencio Porthé, María Esther Martínez Tecco, Héctor Gomez, Alejandro Dondas, Pedro Daniel Espiño, Pablo Alejandro Vega y Jorge Horacio Medina (22 hechos) que concurren materialmente entre sí.
Asimismo, consideró que Arrillaga debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio doblemente calificado (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc, 2 y 6) en relación con las víctimas Jorge Candeloro y Norberto Centeno (2 hechos) que concurren en forma real (CP art. 55).
En igual calidad imputó al encartado los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) cometidos en perjuicio de Tomás Fresneda, Mercedes Argañaraz de Fresneda, Raúl Hugo Alais, Salvador Arestín, Ruben Starita, Eduardo Martínez Delfino, Alicia Nora Peralta, Jorge Máximo Vázquez, Mercedes Lohn, Rubén Darío Rodríguez, Máximo Remigio Fleitas, Juan Roger Peña, Angel Haurie, Federico Guillermo Báez, Domingo Luis Cacciamani Cicconi, Mirta Giménez y Héctor Elpidio Giménez; que concurren materialmente entre sí (17 hechos).
Finalmente consideró a Arrillaga coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, Art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo. Todas las conductas reprochadas concurren materialmente en los términos del art. 55 del C.P.
En orden similar, y en función de lo desarrollado en los acápites anteriores consideró a Eduardo Jorge Blanco coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) cometida en perjuicio de Alfredo Battaglia, Víctor Lencina y Rafael Molina (3 hechos) que concurren materialmente entre si. De igual modo le imputó a Blanco la coautoria de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616) de las que resultaran víctimas: Eduardo Salerno, Julio César D'auro, Eduardo Félix Miranda, Lucía Beatriz Martín, Luis Demare, Gustavo Soprano, Marcelo Garrote López, Guillermo Gomez, Myrtha Luisa Bidegain, María Ester Otero, Angel Cirelli, Eduardo Martinez Delfino, Roberto Allamanda, Margarita Ferre, Jorge Florencio Porthé, María Esther Martínez Tecco, Héctor Gomez, Alejandro Dondas, Angel Haurie, Pedro Daniel Espiño y Jorge Horacio Medina (21 hechos) que concurren materialmente entre sí.
En igual calidad imputó al encartado los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) cometidos en perjuicio de: Rubén Starita, Alicia Nora Peralta, Jorge Máximo Vázquez, Juan Roger Peña, Federico Guillermo Báez, Domingo Luis Cacciamani Cicconi; que concurren materialmente entre sí (6 hechos).
Finalmente consideró a Blanco coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, Art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo. Todas las conductas reprochadas concurren materialmente en los términos del art. 55 del C.P. De conformidad con lo antes expuesto, consideró que Jorge Luis Toccalino debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) cometida en perjuicio de Carlos Bozzi, Camilo Ricci, Alfredo Battaglia, Víctor Lencina y Rafael Molina (5 hechos).
De igual modo debía imputarse a Toccalino la coautoria de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616) de las que resultaran víctimas: Marta Haydeé García de Candeloro, Carmen Ledda Barreiro, Alberto Muñoz, Eduardo Salerno, Julio César D'auro, Eduardo Félix Miranda, Lucía Beatriz Martín, Luis Demare, Gustavo Soprano, Marcelo Garrote López, Guillermo Gomez, Myrtha Luisa Bidegain, María Ester Otero, Angel Cirelli, Roberto Allamanda, Néstor Rodolfo Facio, Margarita Ferre, Jorge Florencio Porthé, María Esther Martínez Tecco, Héctor Gomez, Alejandro Dondas, Pedro Daniel Espiño, Pablo Alejandro Vega y Jorge Horacio Medina (24 hechos) que concurren materialmente entre sí.
Asimismo, consideró que Toccalino debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio doblemente calificado (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc, 2 y 6) en relación con las víctimas Jorge Candeloro y Norberto Centeno (2 hechos) que concurren materialmente entre sí.
En igual calidad imputó al encartado los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o mas personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) cometidos en perjuicio de Tomás Fresneda, Mercedes Argañaraz de Fresneda, Raúl Hugo Alais, Salvador Arestín, Rubén Starita, Eduardo Martínez Delfino, Alicia Nora Peralta, Jorge Máximo Vázquez, María Carolina Jacué Guitián, Mercedes Lohn, Rubén Darío Rodríguez, Máximo Remigio Fleitas, Juan Roger Peña, Angel Haurie, Federico Guillermo Báez, Domingo Luis Cacciamani Cicconi, Mirta Giménez y Héctor Elpidio Jiménez, que concurren materialmente entre sí (18 hechos).
Finalmente consideró a Toccalino coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, Art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo. Todas las conductas reprochadas concurren materialmente en los términos del art. 55 del C.P. Tomando en cuenta lo expuesto en los acápites anteriores consideró que Ernesto Alejandro Agustoni debía ser considerado coautor penalmente responsable de los delitos de de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) cometida en perjuicio de Carlos Bozzi, Camilo Ricci, Alfredo Battaglia, Víctor Lencina y Rafael Molina. (5 hechos).
De igual modo debía imputarse a Agustoni la coautoria de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616) de las que resultaran víctimas: Marta Haydeé García de Candeloro), Eduardo Salerno, Julio César D'auro, Eduardo Félix Miranda, Lucía Beatriz Martín, Luis Demare, Gustavo Soprano, Marcelo Garrote López, Guillermo Gomez, Myrtha Luisa Bidegain, María Ester Otero, Angel Cirelli, Roberto Allamanda, Néstor Rodolfo Facio, Margarita Ferre, Jorge Florencio Porthé, María Esther Martínez Tecco, Héctor Gomez, Alejandro Dondas, Pedro Daniel Espiño, Pablo Alejandro Vega y Jorge Horacio Medina (22 hechos) que concurren materialmente entre sí. Asimismo, consideró que Agustoni debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio doblemente calificado (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc, 2 y 6) en relación con las víctimas Jorge Candeloro y Norberto Centeno (2 hechos) que concurren materialmente entre sí.
En igual calidad imputó al encartado los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o mas personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) cometidos en perjuicio de Tomás Fresneda, Mercedes Argañaraz de Fresneda, Raúl Hugo Alais, Salvador Arestín, Ruben Starita, Eduardo Martínez Defino, Alicia Nora Peralta, Jorge Máximo Vázquez, Mercedes Lohn, Rubén Darío Rodríguez, Máximo Remigio Fleitas, Juan Roger Peña, Angel Haurie, Federico Guillermo Báez, Domingo Luis Cacciamani Cicconi, Mirta Giménez y Héctor Elpidio Jiménez; que concurren materialmente entre sí (17 hechos).
Finalmente consideró a Agustoni coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, Art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo. Todas las conductas reprochadas concurren materialmente en los términos del art. 55 del C.P. Asimismo, cabía imputar a José Carmen Beccio la coautoría de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616) cometida en perjuicio de Carlos Bozzi, Camilo Ricci, Alfredo Battaglia, Víctor Lencina y Rafael Molina. (5 hechos)
De igual modo debía imputarse a Beccio la coautoria de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia y la imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616) de las que resultaran víctimas: Marta Haydeé García de Candeloro, Eduardo Salerno, Julio César D'auro, Eduardo Félix Miranda, Lucía Beatriz Martín, Luis Demare, Gustavo Soprano, Marcelo Garrote López, Guillermo Gomez, Myrtha Luisa Bidegain, María Ester Otero, Angel Cirelli, Roberto Allamanda, Néstor Rodolfo Facio, Margarita Ferre, Jorge Florencio Porthé, María Esther Martínez Tecco, Héctor Gomez, Alejandro Dondas, Pedro Daniel Espiño, Pablo Alejandro Vega y Jorge Horacio Medina (22 hechos) que concurren materialmente entre sí. Asimismo, consideró que Beccio debía responder como coautor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio doblemente calificado (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc, 2 y 6) en relación con las víctimas Jorge Candeloro y Norberto Centeno (2 hechos) que concurren materialmente entre sí.
En igual calidad imputó al encartado los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, Art. 80 inc. 6) cometidos en perjuicio de Tomás Fresneda, Mercedes Argañaraz de Fresneda, Raúl Hugo Alais, Salvador Arestín, Ruben Starita, Eduardo Martínez Delfino, Alicia Nora Peralta, Jorge Máximo Vázquez, Mercedes Lohn, Rubén Darío Rodríguez, Máximo Remigio Fleitas, Juan Roger Peña, Angel Haurie, Federico Guillermo Báez, Domingo Luis Cacciamani Cicconi, Mirta Giménez y Héctor Elpidio Giménez; que concurren materialmente entre sí (17 hechos).
Finalmente consideró a Beccio coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, Art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo. Todas las conductas reprochadas concurren materialmente en los términos del art. 55 del C.P.
Finalmente, conforme lo descripto en dicha requisitoria consideró que Nicolás Miguel Caffarello debe responder como coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, lesiones y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o más personas (art. 144 bis inc. 1ro. en función del art. 142 inc. 1 del C.P., art. 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616, 90, Art. 80 inc. 6 del C.P.) de los que resultara víctima Jorge Toledo.-
En el auto de de elevación de fs. 8316/8329vta. el Sr. Juez Instructor, Alejandro A. Castellanos, en fecha 14 de septiembre de 2010 declaró clausurada la instrucción de la presente causa y dispuso su elevación al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de este medio, no habiéndose efectuado modificaciones con relación al requerimiento de elevación a juicio formulado.-
II.
En la oportunidad que contempla el art. 393 del Código Procesal de la Nación, las partes acusadoras procedieron a efectuar sus alegatos. El contenido de los mismos se encuentra en el registro fílmico que oportunamente fuera incorporado en el acta de debate de fs. 7126/7273 vta. Seguidamente, se precisarán las concretas imputaciones que cada uno de los acusadores realizó hacia los procesados en autos y los pedidos de pena efectuados en esa ocasión.
En primer término, hizo uso de la palabra el Sr. Fiscal General Dr. Daniel Adler -por haber solicitado al Tribunal autorización para desarrollar en primer lugar su alegato-, requeriendo se condene a ALFREDO MANUEL ARRILLAGA:
a) como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO en relación al caso N° 6 de la presente acusación;
b) en el mismo carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA cometida en los casos N° 5, 11, 14, 58, 67, 77, 81 y 82 relatados en el marco de este alegato (8 hechos en concurso real);
c) asimismo, como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en los casos descriptos bajo los acápites 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 63, 68, 72 y 74 de la presente acusación (52 hechos en concurso real);
d) en el mismo carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO en relación con los casos narrados bajo los acápites N° 73 y 75 de esta acusación (2 hechos en concurso real);
e) y como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS en los casos descriptos bajo los numerales 35, 42, 48, 49, 51, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 76, 78, 79 y 80 (18 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP según ley 14.616, art. 80 inc. 2° y 6° y 55 del CP);
a LEANDRO EDGARD MARQUIEGUI cabe atribuirle como:
a) COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO en el caso descripto bajo el N° 06 de la presente acusación;
b) en el mismo carácter por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, en los casos narrados como N° 05, 11, 14, 58, 67, 77, 81 y 82 (8 hechos en concurso real);
c) también como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en los casos relatados bajo los números: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 63, 68, 72 y 74 de la presente acusación (52 hechos en concurso real);
d) en el mismo carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO en relación a los casos N° 73 y 75 (2 hechos en concurso real);
e) En igual calidad por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS cometidos en los casos N° 35, 42, 48, 49, 51, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 76, 78, 79 y 80 (18 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP texto según ley 14.616, art. 80 inc. 2° y 6° y 55 del CP);
respecto de FORTUNATO VALENTIN REZETT cabe atribuirle la responsabilidad como:
a) COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO en los casos N° 6 y 45 de esta acusación (dos hechos en concurso real);
b) en el mismo carácter por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA respecto de los casos N° 5 y 58. (02 hechos en concurso real);
c) también como COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA E IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de los casos N° 01, 02, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 54, 57 y 61, conforme el relato de los mismos efectuado en el tramo pertinente de este alegato (37 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2° del CP texto según ley 14.616 y 55 del CP);
a EDUARDO JORGE BLANCO como:
a) COAUTOR penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO en relación al caso narrado bajo el N° 6;
b) en el mismo carácter por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA cometida en los casos N° 5, 11, 14 y 58 del presente alegato (4 hechos en concurso real);
c) también como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en los hechos narrados bajo los numerales 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 61 y 63 de la presente acusación (51 hechos en concurso real); d) En igual carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS cometidos en los casos N° 35, 48, 49, 51, 60, 62 y 64 (07 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP texto según ley 14.616, art. 80 inc. 6° y 55 del CP);
a JORGE LUIS TOCCALINO como:
a) COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO en el caso N° 6 de la presente acusación;
b) en el mismo carácter por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA en los casos N° 5, 11, 14, 20, 58, 67, 77, 81 y 82 del presente alegato (9 hechos en concurso real);
c) También como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en relación a los hechos narrados bajo los acápites N° 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 54 55, 56, 57, 61, 63, 68, 72, 74, 84 y 85 (53 hechos en concurso real);
d) en el mismo carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO en relación con los casos N° 73 y 75 de esta acusación (2 hechos en concurso real);
e) Asimismo como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS cometidos en los casos N° 35, 42, 48, 49, 51, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 76, 78, 79, 80 y 83 de este alegato (19 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP texto según ley 14.616, art. 80 inc. 2° y 6° y 55 del CP);
a NICOLAS MIGUEL CAFFARELLO como:
a) COAUTOR penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA en concurso material con el delito de LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS, EN GRADO DE PARTÍCIPE PRIMARIO por el caso N° 12 de este alegato;
b) como PARTICIPE PRIMARIO penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR MEDIAR VIOLENCIA EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO CALIFICADO POR LA ACTUACIÓN PREMEDITADA DE DOS O MÁS PERSONAS en relación al caso N° 30 de esta acusación;
c) como COAUTOR penalmente responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS en relación al caso N° 64 de esta acusación todos ellos en concurso real. Rigen los arts. 142 inc. 1 del C.P., según ley 14.616, arts. 90 y 92 en función del art. 80 inc. 6 del CP conforme ley 20.642, art. 144 bis inc. 1ro en función del art. 142 inc. 1 del C.P según ley 14.616, art. 80 inc. 6, 144 ter. párrafo 2° del C.P., según ley 14.616 y 55 del C.P.);
a ERNESTO ALEJANDRO AGUSTONI como:
a) COAUTOR penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA cometida en los hechos N° 11, 14, 15, 77 y 81 de esta acusación (5 hechos en concurso real);
b) en el mismo carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en relación a los hechos narrados bajo los numerales 08, 09, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 55, 56, 63, 68, 72 y 74 (22 hechos en concurso real);
c) también como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO en relación con los casos N° 73 y 75 (2 hechos en concurso real);
d) en igual carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS cometidos en los casos N° 35, 42, 48, 49, 51, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 76, 78, 79 y 80 de la presente acusación (18 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP texto según ley 14.616, art. 80 inc. 2° y 6° y 55 del CP);
a JOSE CARMEN BECCIO como:
a) COAUTOR del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA cometida en los casos N° 11, 14, 15, 77 y 81 (5 hechos en concurso real);
b) en el mismo carácter por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en relación a los hechos narrados bajo los numerales 08, 09, 33, 34, 36, 37, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 52, 53, 55, 56, 63, 68, 72 y 74 (22 hechos en concurso real);
c) a su vez como COAUTOR de delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO en relación con los casos N° 73 y 75 (2 hechos en concurso real);
d) En igual calidad por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS Y HOMICIDIO CALIFICADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS en los hechos N° 35, 42, 48, 49, 51, 59, 60, 62, 64, 65, 66, 69, 70, 71, 76, 78, 79 y 80 de la presente acusación fiscal (18 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP texto según ley 14.616, art. 80 inc. 2° y 6° y 55 del CP);
a ERNESTO OROSCO como:
a) PARTÍCIPE PRIMARIO penalmente responsable de la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD por los hechos narrados bajo los acápites N° 03, 05, 07, 12 y 20 (5 hechos en concurso real);
b) PARTÍCIPE PRIMARIO penalmente responsable de la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS A PRESOS AGRAVADO POR SER PERSEGUIDOS POLÍTICOS, en perjuicio de los casos N° 08, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 29 (10 hechos en concurso real);
c) en el mismo carácter en el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, AGRAVADO POR SER COMETIDO POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO, en el caso N° 06 de este alegato;
d) también como PARTICIPE PRIMARIO del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, Y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS por los hechos descriptos bajo los acápites N° 01, 02, 04, 09, 10, 13, 15, 19, 25, 27, 28, 31, 32, 35 y 36 de la presente acusación (15 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP, texto según ley 14.616, y 55 del CP;
a HÉCTOR CARLOS CERUTTI como:
a) PARTICIPE PRIMARIO del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO en los casos N° 84 y 85 (2 hechos en concurso real);
b) en igual calidad por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA en relación a los hechos narrados bajo los numerales 67 y 82 del presente alegato (2 hechos en concurso real);
c) también como PARTICIPE PRIMARIO del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA y LA IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADOS POR HABER SIDO COMETIDOS EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en el caso N° 74 de esta acusación. Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2° del CP texto según ley 14.616 y 55 del CP);
a ALDO JOSÉ SAGASTI como PARTICIPE PRIMARIO en la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO en los casos N° 84 y 85 (dos hechos en concurso real). Rigen los artículos 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1 del C.P. según ley 14.616 y 55 del CP);
a MARCELINO BLAUSTEIN como:
a) PARTICIPE PRIMARIO en el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO cometido en los casos N° 06, 45, 84 y 85 del presente alegato (4 hechos en concurso real);
b) en igual calidad por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA por los hechos descriptos bajo los numerales 5, 19, 20, 58, 67, 74 y 82 (07 hechos en concurso real);
c) asimismo deberá ser condenado como PARTICIPE PRIMARIO en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DOBLEMENTE AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA, y PARTICIPE SECUNDARIO en el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS respecto de los hechos relatados bajo los acápites 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 54 y 57 (36 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2° del CP texto según ley 14.616 y 55 del CP);
a HÉCTOR FRANCISCO BICARELLI como COAUTOR penalmente responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, DOBLEMENTE AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y POR MEDIAR VIOLENCIA e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en los casos N° 16, 20, 21, 22 (4 hechos en concurso real). Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP texto según ley 14.616 y 55 del CP);
a MARIO JORGE LARREA, como PARTÍCIPE SECUNDARIO penalmente responsable por la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN ABUSO DE SUS FUNCIONES Y POR MEDIAR VIOLENCIA de los casos N° 28 y 29 (02 hechos en concurso real); y en igual carácter por el delito de IMPOSICIÓN DE TORMENTOS AGRAVADA POR HABER SIDO COMETIDA EN PERJUICIO DE PERSEGUIDOS POLÍTICOS en el caso N° 29 de esta acusación. Rigen los arts. 144 bis inc. 1 en función del art. 142 inc. 1; art. 144 ter párrafo 2°del CP -texto según ley 14.616- y 55 del CP).
Finalmente, solicitó se condene a ALFREDO MANUEL ARRILLAGA; LEANDRO EDGARD MARQUIEGUI; EDUARDO JORGE BLANCO; JORGE LUIS TOCCALINO; ERNESTO ALEJANDRO AGUSTONI; JOSE CARMEN BECCIO Y NICOLAS MIGUEL CAFARRELLO a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por los hechos anteriormente atribuidos; a FORTUNATO VALENTIN REZETT a la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos anteriormente atribuidos; a ERNESTO OROSCO, a la pena de 20 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos anteriormente atribuidos; a MARCELINO BLAUSTEIN a la pena de 16 años de prisión, accesorias legales y costas por los hechos anteriormente atribuidos, y se lo absuelva libremente del hecho N° 61 de la acusación; a HECTOR FRANCISCO BICARELLI, a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos; a HECTOR CARLOS CERRUTTI, a la pena de 14 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos anteriormente atribuidos; a ALDO JOSE SAGASTI a la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos anteriormente atribuidos; a MARIO JORGE LARREA a la pena de 8 años de prisión; accesorias legales y costas, por los hechos anteriormente atribuidos.
Por otro lado, requirió que se revoquen los arrestos domiciliarios que venían cumpliendo ALFREDO MANUEL ARRILLAGA, LEANDRO EDGARD MARQUIEGUI; EDUARDO JORGE BLANCO; JORGE LUIS TOCCALINO; FORTUNATO VALENTIN REZZET, ERNESTO ALEJANDRO AGUSTONI; JOSE CARMEN BECCIO, ERNESTO OROSCO, HECTOR FRANCISCO BICARELLI; HECTOR CARLOS CERRUTTI, MARCELINO BLAUSTEIN, MARIO JORGE LARREA y se disponga las detención de ALDO JOSE SAGASTI, debiendo ser todos alojados en instalaciones del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, pidió que se suspendiera el goce de toda jubilación, pensión o retiro que pudieran percibir (C.P. arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 19 inc. 4; Fallos 315:1274). Respecto del personal militar se oficie al Ministerio de Defensa de la Nación a fin de proceder a la destitución de los nombrados (art. 19 anexo 4, ley 26.394).
Posteriormente la Dra. Gloria del Carmen León en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del Sindicato de Prensa y la Dra. Eugenia Gutiérrez respecto de las querellas Eleonora Alais y María Eva Centeno, dijeron que adherían al petitorio efectuado por el Ministerio Público Fiscal, no obstante que diferían en cuanto a la participación de los policías señalando que debería partirse desde la teoría del delito de infracción de deber respecto de los encausados pertenecientes a la fuerza policial. Adhirieron a la condena pedida por la Fiscalía para los militares, y refirió que respecto de Orosco deberá condenárselo por el delito de infracción de deber por la privación ilegítima de la libertad e imposición de tormentos agravados por haber sido cometido en perjuicio de perseguidos políticos.
En tanto que Cerutti, deberá condenárselo por el delito de infracción de deber por la privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público e imposición de tormentos agravado por ser cometido en perjuicio de perseguidos políticos.
Difirió en relación a la Fiscalía en cuanto a que los consideró como partícipes. En un primer momento, dijo que no coincidía con lo expuesto puntualmente respecto del caso 61 en relación a la participación de Marcelino Blaustein, se le hizo saber que en ese caso deberá acusar a fin de respetar el debido proceso, concluyendo que iba a desistir de tal acusación adhiriendo a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal. No encontró eximentes ni atenuantes, como agravante encontró la calidad de funcionario público, la edad de las víctimas, las consecuencias que se mantienen al día de la fecha con respecto a los familiares de las víctimas.
Asimismo, se le hizo saber a la Dra. León que debía señalar respecto de quien encontraba diferencias con el Ministerio Público Fiscal, manifestando que debía condenarse a Ernesto Orosco, Aldo José Sagasti, Marcelino Blaustein, Héctor Carlos Cerutti, Héctor Francisco Bicarelli y Mario Jorge Larrea por el delito de infracción de deber en calidad de coautores por la privación ilegítima de la libertad agravada por ser funcionario público e imposición de tormentos agravado por ser cometido en perjuicio de perseguidos políticos conforme los casos que señalara el Ministerio Público Fiscal, y aclaró que los hechos que le imputaba a Bicarelli, eran los casos 16, 20, 21 y 22).
Por su parte la Dra. María Eugenia Córdoba Gutiérrez alegó que se encontraba probada la materialidad del hecho en el que resultara víctima Amílcar González, describiendo todas las circunstancias de su secuestro conforme fuera oportunamente descripto por el Dr. Portela en su alegato, adhiriendo en cuanto a la responsabilidad y atribución de conductas a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, salvo en lo que hace al pedido de pena.
Los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Marcelo Ávila y Marta Casablanca en relación a las penas solicitó se condene a Alfredo Manuel Arrillaga, Leandro Edgar Marquiegui, Eduardo Jorge Blanco, Jorge Luis Toccalino, Ernesto Alejandro Agustoni, José Carmen Beccio, Fortunato Valentín Rezett y Nicolás Miguel Caffarello a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. En tanto que respecto de Ernesto Orosco se imponga la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Se condene a Marcelino Blaustein a la pena de 16 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos; a Héctor Francisco Bicarelli a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos; a Héctor Carlos Cerrutti a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos; a Aldo José Sagasti a la pena de 11 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos; a Mario Jorge Larrea a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos.
Asimismo, solicitó se revoquen los arrestos domiciliarios oportunamente concedidos Alfredo Manuel Arrillaga, Leandro Edgar Marquiegui, Eduardo Jorge Blanco, Jorge Luis Toccalino, Ernesto Alejandro Agustoni, José Carmen Beccio, Fortunato Valentín Rezett, Ernesto Orosco, Héctor Francisco Bicarelli, Héctor Carlos Cerutti, Marcelino Blaustein, Mario Jorge Larrea y se dispusiera la detención de Aldo José Sagasti debiendo ser todos alojados en dependencias del Servicio Penitenciario Federal.
Que se suspendiera el goce de toda jubilación, pensión o retiro que pudieran recibir. Respecto del personal militar, que se oficie al Ministerio de Defensa solicitando sus destituciones.
El Colegio de Abogados de Mar del Plata representado por el doctor Gustavo Marceillac, refirió que adhería y tomaba como propio todo lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal y a fin de evitar reiteraciones innecesarias solicitó la condena de Alfredo Manuel Arrillaga, Leandro Edgar Marquiegui, Jorge Blanco, Jorge Luis Toccalino, Ernesto Alejandro Agustoni, José Carmen Beccio y Nicolás Miguel Caffarello a la pena de prisión perpetua; en tanto que solicitó se condene a Fortunato Valentín Rezett a la pena de 37 años de prisión, Ernesto Orosco a la pena de 30 años de prisión, Marcelino Blaustein a la pena de 24 años de prisión, Héctor Francisco Bicarelli a la pena de 22 años de prisión, Héctor Carlos Cerutti a la pena de 21 años de prisión, Aldo José Sagasti a la pena de 15 años de prisión y Mario Jorge Larrea a la pena de 12 años de prisión, que representa un cincuenta por ciento más de la pena solicitada por el Representante del Ministerio Público Fiscal porque entiende que la gravedad de los delitos cometidos amerita este plus, en todos los casos con más las accesorias legales y costas del proceso. Adhirió a lo manifestado por el Fiscal en lo relativo a la revocación de los arrestos domiciliarios, a la detención solicitada y a las comunicaciones requeridas para dejar sin efecto pensiones y jubilaciones.
La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos -A.P.D.H.- representada por el doctor César Raúl Sivo - dijo que si bien adhería a todo lo expresado por el Ministerio Público Fiscal efectuó la acusación particular en relación al caso 61 de Jorge Hugo Rodríguez con relación a Marcelino Blaustein entendiendo que se encuentra acreditada su responsabilidad en el hecho referido dado que él a su entender suscribió el plan criminal antes y después, por la ocupación que específicamente le cupo en la Policía, es indiferente que presente o no servicios.
No encontró eximentes ni atenuantes por entender que dado la característica de delito de lesa humanidad, la suscripción al plan, el exterminio no hay forma de justificar ni en los casos de penas divisibles. Encontró numerosos agravantes. El hecho de ser un representante del Estado y valerse de esos medios y recursos.
Una agravante común para todos es la extensión del daño causado a las todas víctimas, por las características del delito trasciende a todos los imputados y le agrava la situación particular a cada uno de ellos.
Solicitó la revocación de los arrestos domiciliarios y la detención de Sagasti, adhiriendo a lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal para ser alojados en Unidades Penales del Servicio Penitenciario Federal.
Finalmente, solicitó se condene a Alfredo Manuel Arrillaga, Leandro Edgar Marquiegui, Eduardo Jorge Blanco, Jorge Luis Toccalino, Ernesto Alejandro Agustoni, José Carmen Beccio y Nicolás Miguel Caffarello a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. En tanto que respecto de Fortunato Valentín Rezett se imponga la pena de 25 años de prisión, accesorias legales y costas. Ernesto Orosco se imponga la pena de 22 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Se condene a Marcelino Blaustein 20 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Se condene a Héctor Francisco Bicarelli a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Se condene a Héctor Carlos Cerrutti a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Se condene a Aldo José Sagasti a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Se condene a Mario Jorge Larrea a la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas, por los hechos atribuidos. Solicita la revocación de los arrestos domiciliarios de los encausados de autos como así también la detención de Aldo José Sagasti solicitando su alojamiento en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, solicita la suspensión del goce de haberes jubilatorios o retiro.
A su vez, respecto del personal militar, solicitó se oficie al Ministerio de Defensa de la Nación a fin de que se procediera a la destitución de los encausados.
A su turno las defensas de los encausados formularon sus alegatos. El Dr. Horacio Insanti en representación de los imputados Ernesto Orosco y Héctor Carlos Cerutti correspondería la absolución de sus asistidos. En cuanto a la solicitud de revocación de los arrestos domiciliarios, refirió que estaba previsto en el código de fondo, en el art. 10 del Código Penal para los condenados. Que no debería analizarse de manera general, sino particularmente en cada incidencia de salud, y no por ende en la sentencia en general. Sobre la suspensión de haberes que es una consecuencia, en principio, de la inhabilitación absoluta que como pena es lo único que podrían imponerse en caso de recaer condena.
La Sra. Defensora Pública ad hoc, Dra. Paula Susana Muniagurria en representación del imputado José Carmen Beccio solicitó su absolución y para el caso de dictarse sentencia condenatoria en perjuicio de José Carmen Beccio, se mantenga la morigeración de la prisión oportunamente dispuesta.
El Sr. Defensor Público Oficial ad hoc, Manuel Baillieau en representación de los encausados Nicolás Miguel Caffarello y Leandro Edgar Marquiegui, solicitó la absolución de sus asistidos y que en relación al pedido de revocación de los arrestos domiciliarios que adhería a los planteos realizados por los Dres. Insanti y Muniagurria en cuanto a que dicho planteo no debe ser analizado al momento de dictar sentencia sino tratado por vía incidental y que se mantuvieran dichos beneficios, formuló reserva de recurrir en casación y del caso federal.
Requirió que se tuviera por aceptado el alegato, se haga lugar a la excepción por falta de acción, se hiciera lugar a las exclusiones probatorias y se absolviera libremente a sus asistidos.
A su turno, la Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc, Dra. Carolina Muñoz en representación de los imputados Mario Jorge Larrea y Marcelino Blaustein solicitó la declaración de nulidad parcial del alegato del Colegio de Abogados respecto de sus defendidos. Supletoriamente, en el caso de que este Tribunal considerara que se encontraban legitimados solicitó en relación a las escalas penales las mismas no estarían fundadas, no se explicitó la elevación de las penas por parte de esa querella sino que se hizo en forma general no las circunstancias personales de los imputados.
Solicitó la absolución de sus asistidos y que el tratamiento de los arrestos domiciliarios no debería integrar la acusación sino que debería tratarse por el Juez de Ejecución. Aludió a los argumentos dados al respecto por el Dr. Baillieau. Dejó asentadas las reservas de recurrir a casación, del caso federal y ante organismos internacionales.
El Dr. Carlos Horacio Meira en representación de los imputados Alfredo Manuel Arrillaga, Fortunato Valentín Rezett y Eduardo Jorge Blanco respecto del pedido de revocación de los arrestos domiciliarios y la detención de Sagasti manifestó que los defendidos no gozaban de buena salud, que tal beneficio está contemplado en la ley de ejecución penal, considerando que es una modalidad de cumplimiento de la pena que les correspondería.
Solicitó la absolución de sus defendidos y en el caso de Arrillaga y Rezett en su caso se mantengan los arrestos domiciliarios y que se diera trámite por vía incidental y en caso de no tener acogida favorable hizo reserva de recurrir en casación, del caso federal, y ante organismos internacionales.
El Dr. Gerardo Ibáñez junto con el Dr. Pinto en representación del encausado Jorge Luis Toccalino solicitaron la nulidad del alegato del Colegio de Abogados de Mar del Plata, que si bien intervinieron en el debate al momento de plantear el requerimiento de elevación a juicio no ha cumplidos mínimamente los requisitos del mismo Solicitó la absolución de su asistido Toccalino por todos los cargos y subsidiariamente, que sea rechazada la solicitud de revocación de arresto domiciliario.
El Dr. Eduardo Enrique Di Genares en representación de Héctor Francisco Bicarelli mencionó las acusaciones existentes contra su defendido, solicitó la nulidad del alegato de las Secretarías de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto no pueden alcanzar a sus acusaciones, y particularmente este último, modificando el marco efectuado por el Ministerio Público Fiscal al haber introducido la imputación como infracción de deber.
Respecto del alegato del Colegio de Abogados de esta ciudad por superar la escala penal solicitada en función de lo que oportunamente solicitó el Ministerio Público Fiscal.
Refiere a la extinción de la acción penal por prescripción y solicita subsidiariamente la absolución de su asistido y en caso de no hacer lugar a lo solicitado se opone a la revocación del arresto domiciliario solicitado en razón que la atención médica que recibió no puede ser recibida en una unidad penitenciaria.
El Dr. Ernesto Babington en representación del imputado Ernesto Alejandro Agustoni solicitó la absolución y subsidiariamente se aplique la figura del encubrimiento o incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos por no haber denunciado y conforme las reglas del código penal se declararan prescriptas.
Se explayó en consideraciones sobre la ley de ejecución penal relacionadas con el arresto domiciliario. Formuló las reservas de recurrir a casación y del caso federal para las cuestiones planteadas, adhiriendo a los efectuados por la Dra. Muniagurria.
Réplicas y duplicas
El Señor Fiscal, Dr. Juan Manuel Portela, refirió que conforme el art. 393 quinto párrafo del CPPN solamente pueden refutarse argumentos adversos no discutidos o no considerados anteriormente y que todas las cuestiones expresadas por las defensas habían sido tratadas por el Ministerio Público Fiscal. Se explayó acerca de la exclusión probatoria respecto a la incorporación de los testimonios de los conscriptos relación a la causa "Molina" sosteniendo que eso ya había sido resuelto en las cuestiones preliminares en tanto el Tribunal ya había previamente decidido incorporarlas.
La Dra. León en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación consideró que no era necesario reflotar cada uno de los argumentos de las defensas pero desde el punto de vista que representaba a dos víctimas particulares, Norberto Centeno y Raúl Hugo Alais, quiso dejar en claro que la motivación de ese juicio no era motivo de venganza sino que han sido, a su modo de ver, más de treinta un cinco años bregando por un proceso justo y desde el punto de vista de las familias de las víctimas es la recuperación de la verdad con un valor jurídico a través de una sentencia justa.
El Dr. Alberto Rodríguez en representación del Colegio de Abogados del Mar del Plata, manifestó que adhería a lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal. No obstante, en relación a la participación de la colegiación, dijo que ninguno de los argumentos de la defensa los sorprendió porque fueron la reedición de los mismos que se efectuaron en oportunidad del alegato en la causa "Molina".
En cuanto a las nulidades manifestó que no se invocó perjuicio, algo elemental en el sistema de nulidades. Asimismo, refiere que al momento de efectuar el alegato las defensas nada dijeron por lo que dicha cuestión se encuentra precluída.
En el caso del monto de la pena, entiende que rige el principio iuria novit curia, por lo que el Tribunal podrá establecer lo que considere pertinente.
Seguidamente, el Dr. César Sivo adhirió a lo señalado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la prescripción. Hizo mención a algunos aspectos tratados por los defensores. Se refirió a las exclusiones probatorias mencionado que el Tribunal por resolución incorporó las declaraciones testimoniales del Juicio por la Verdad quienes consideraron su valor probatorio.
El Dr. Horacio Insanti contestó las réplicas señalando que el Ministerio Público Fiscal no habría dado respuesta a su planteo relacionado con la legalidad de los actos imputados a sus asistidos, considerando que se vio afectada la defensa en juicio. Manifestó que los Decretos 2770/75, 2771/75 y 2772/75, ley 8529, y el art. 514 del Código de Justicia Militar y su modificatoria por la ley 23049, no solo como leyes mas benignas deben ser las pautas legales a seguir., la ley vigente tal como señalara en su alegato que iba a repetir que admitiría error de prohibición.
Sobre el alegato de A.P.D.H. dijo que la generalización que hiciera el Dr. Sivo sobre las presuntas violaciones, robo de bebés, torturas, tormentos, privaciones de libertad, es ajena a sus defendidos.
Respecto de la cuestión de la obediencia debida introducida como causa de exculpación se remitió a todo lo referido en su alegato.
A su vez, refirió que el Dr. Babington le había solicitado que ratifique lo dicho en el alegato y que las cuestiones planteadas en las réplicas queden a criterio del Tribunal.
A continuación, la Dra. Muniagurria señaló una breve consideración en relación a la incorporación de testimonios de aquellos que al momento de los hechos cumplían instrucción en la Base Aérea de Mar del Plata. Dijo que el Dr. Sivo se equivocó en cuanto esa defensa no había contradicho los dichos sino que la tacha es previa, la declaración testimonial misma resulta inconstitucional.
La segunda cuestión traída guardaba relación con la instalación de criterios ad hoc sobre la prueba, vulnerando el principio de igualdad.
Consideró que la réplica de la A.P.D.H. constituía una ampliación del alegato. Se refirió esa querella que las defensas era similares a la defensa de las nazis para fundamentar al plan sistemático.
También señaló que la cuestión de la imprescriptibilidad fue tratado en fecha 1 de agosto de 2011 se remitió por economía procesal y celeridad a aquel debate. En cuanto a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, los querellantes particulares y el Colegio de Abogados no realizó réplica al respecto.
El Dr. Baillieau refirió que con respecto a la réplica formulada por el Ministerio Público Fiscal en relación a la valoración de la prueba, sobre los testimonios de los ex conscriptos sostuvo que las argumentaciones de éste se fundaban en una lógica personal y el suscripto como la Dra. Muniagurria habían demostrado donde estarían las fallas y que se remitió a todo lo fundado en su alegato.
Con respecto a la A.P.D.H., compartió lo expuesto con la Dra. Muniagurria y en ningún caso se da en las defensas.
La Dra. Muñoz se limitó a responder algunas consideraciones efectuadas por el representante del Colegio de Abogados. En ese sentido, adhirió a las consideraciones de la Dra. Muniagurria respecto de los dichos del Dr. Sivo en cuanto comparó a la defensa con la realizada por los nazis.
En cuanto a la solicitud de nulidad parcial de la acusación que efectuara respecto del colegio de Abogados por exceder el interés.
El Dr. Meira refirió que los colegas que lo habían precedido contestaron las réplicas por lo cual ratificó todo lo expresado en el alegato y solicitó la absolución de sus asistidos.
El Dr. Sergio Fernández sostuvo que no han sido conmovidos los argumentos de la defensa por el mejoramiento del alegato disfrazado de réplica ejercido por el representante de la la A.P.D.H., no habiéndose dado por ende cumplido con lo establecido en el artículo 393 párrafos 4 y 5 del C.P.P.N.
El Dr. Di Genares dijo que ratificaba lo alegado en todos sus términos, a la extinción de la acción penal por prescripción y subsidiariamente, la absolución de su defendido. En cuanto a la valoración de la prueba, manifestó su oposición señalando que no hay elementos probatorios que hacen a la actuación de su defendido. Por lo que solicitó ante la falencia de elementos probatorios la absolución de Bicarelli y se otorgara su libertad.
III.
Excepciones planteadas:
En la audiencia de debate celebrada el día 02 de agosto de 2011 este Tribunal resolvió diferir el tratamiento de las cuestiones planteadas para este momento procesal.
En primer lugar, cabe recordar que a partir de la radicación de la presente en este Tribunal, se han articulado excepciones en dos momentos procesales, por un lado en oportunidad de ofrecer prueba conforme el art. 354 del C.P.P.N y por el otro, en la audiencia de debate celebrada conforme el art. 376 del citado código -supra referida-..
A raíz de los primeros planteos, se iniciaron dos incidencias - N° 2278/11 caratulado "Inc. De Excepción de prescripción planteado por Dr. Sergio Fernández" y N° 2278/12 caratulado "Inc. excepción falta de acción planteado por Dr. Borawski Chanes", debiendo sumarse los planteos introducidos en la audiencia inicial de este juicio oral.
Como primera cuestión debe dejarse en claro que desde el punto de vista de este Tribunal, y a la luz de las normas procesales, las cuestiones introducidas en el marco de dicha audiencia no se corresponderían con las establecidas en el mencionado artículo 376 del código de rito, habiéndose expresado en igual sentido el representante del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Dr. Gustavo Marceillac y por el abogado defensor, Dr. Horacio Insanti.
Por otro lado, como bien advirtieran las distintas partes acusadoras que, al momento de ejercer sus respondes en el debate, los planteos de las defensas no fueron novedosos, ya habían sido resueltos por diversos órganos jurisdiccionales en otros estadios procesales y no produjeron hechos que conmovieran aquellas decisiones (ni se observaron en el juicio) que habilitasen o justificasen un nuevo tratamiento.
Véase en ese sentido lo resuelto en los autos N° 2380 en fecha 14/09/10 en la que el Sr. Juez Federal, Dr. Alejandro Castellanos rechazó in limine los planteos prescriptivos oportunamente introducidos por la Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc, Dra, Paula Muniagurria en virtud de su "manifiesta improcedencia y su evidente intencionalidad dilatoria".
En igual sentido, en los autos N° 2405 -N° 17807 del registro del Juzgado instructor - mediante resolución de fecha 22/03/10 se rechazó in limine la excepción de prescripción y nulidad deducida por la mencionada letrada. El Sr. Juez instructor se remitió a lo plasmado sobre la cuestión en la etapa instructoria y agregó en dicha resolución que "... en reiteradas oportunidades he tenido oportunidad de referir que nuestro país ha aceptado el "Principio de imprescriptibilidad" como consecuencia de la aceptación, adhesión y ratificación de las normas de Derecho Internacional (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, entre otras).
No obstante la señalada improcedencia y haberse reeditado esas postulaciones, en cumplimiento del deber de motivación legal que nos corresponde, es nuestra obligación motivar la resolución que se tome, en aras del cumplimiento acabado del mandato republicano de la exteriorización de los actos de gobierno. Seguidamente se darán las razones.
Adelantamos, tal como fuera resuelto en el punto II del veredicto de fecha 01 de octubre del corriente año que los mismos no pueden prosperar y, en consecuencia, deben ser rechazados.
Como se dijo anteriormente, en oportunidad de ofrecer la prueba en los términos del art. 354 del C.P.P.N., el abogado defensor particular del encausado Jorge Luis Toccalino, Dr. Sergio Fernández formuló un planteo de excepción por prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 358 del código citado - formándose la referida incidencia - y el letrado codefensor del encausado Toccalino, Dr. Gerardo Ibáñez, reeditó dicho planteo en la audiencia de debate del art. 376 del C.P.P.N.
Esa defensa planteó tópicos relacionados con la naturaleza y jerarquía legal de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad considerando que la fuente es convencional y que ésta a su vez no podría derogar disposiciones de derecho constitucional, derivadas también de pactos internacionales, que guardarían relación con garantías del proceso.
Que esa fuente convencional proviene del pacto celebrado el 8 de agosto de 1945 por los cuatro países vencedores de la Segunda Guerra Mundial. Se afirmó que la caracterización de los delitos de lesa humanidad habría sido un avance en la política de derechos humanos internacional pero que se estaría en desacuerdo que esos estándares se retrotraigan al pasado.
Se afirmó que la garantía de un juicio en tiempo razonable tendría plena vigencia conforme los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, invocando las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Además, se sostuvo que tanto la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" como la ratificación por Argentina que la convirtió en derecho interno resultan de fecha posterior a la fecha de la comisión de los hechos imputados a su asistido y que sería obligatorio la aplicación del régimen penal más benigno.
Por último, se hizo referencia a los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Oliva Gerli, Carlos A. s/ley 22.415" del año 2010 relacionados con el derecho de defensa en juicio y debido proceso, como así también a lo sostenido por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en el caso "Ramallo" -reg.430/10 del 08/04/10 - en cuanto se pronunció sobre la razonabilidad de los plazos en el proceso.
Se dijo que los principios de irretroactividad de la ley penal y el principio de legalidad serían los más absolutos principios derivados de la Constitución Nacional y que los dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Arancibia Clavel" y "Simón" han -a modo de ver del Dr. Ibáñez- "bastardearon esos dos principios".
En cuanto al acatamiento de los Tribunales inferiores respecto de los fallos emanados de la C.S.J.N. se dijo que no debía ser un "leal acatamiento" tachándolos de "desleales".
En otro orden de ideas, se dijo que tanto en la época del gobierno militar como cuando se sancionaron las leyes de punto final y obediencia debida, la categorización de delitos de lesa humanidad no era norma internacional, al menos para la Argentina ni su imprescriptibilidad, y mucho menos su amnistiabilidad. Consideraron que los hechos investigados en el fallo "Barrios Altos", no guardarían ninguna relación con lo sucedido en Argentina sino que provienen de una situación ocurrida en la República de Perú, en donde el mismo gobierno responsable por hechos ocurridos durante esa gestión de gobierno fue quien amnistió esos actos, es decir, se trató de una autoamnistía y que las situaciones no serían análogas, dado que las leyes de obediencia debida y punto final fueron sancionadas con posterioridad.
Esta ley, afirmaron, no fue sólo aprobada por el Congreso de la Nación sino que la propia C.S.J.N. las declaró constitucionales, es decir ni en el momento que se sancionaron las leyes, ni al momento de los hechos, ni cuando se sustanció el juicio en la "causa 13" donde se condenaron a los ex Comandantes de las Juntas Militares estuvo en discusión esta categorización de delito de lesa humanidad y mucho menos su imprescriptibilidad.
Se refirieron al alcance que podía tener la incorporación de los tratados internacionales a la Constitución Nacional, y que el art. 75 inc. 22 parecería ser más importante que el art. 18 de la C.N. y sobre el enfrentamiento del derecho de gentes frente a los principios de irretroactividad de la ley penal y principio de legalidad.
Respecto de la definición de tortura y desaparición forzada dijeron que se positivizó mediante la "Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles", la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" y la "Segunda Convención Americana de los Derechos Humanos". Otra cuestión introducida fue relacionada con la imposibilidad de invocar la obediencia debida en la comisión de los delitos de desaparición forzada de personas, argumentando que dichas normas fueron generadas con posterioridad.
También afirmó que el concepto de lesa humanidad fue establecido por el Tratado de Roma que a su vez creó la Corte Penal Internacional, la afirmación del carácter imprescriptible, también con posterioridad a la comisión de los hechos y la sanción de estas leyes.
Respecto del fallo "Arancibia Clavel" de la C.S.J.N. se aseveró que tendría una génesis viciosa, porque la querella de esa causa no había recurrido la decisión judicial en relación a la declaración de prescripción y que no obstante ello, la Corte trató la cuestión sin haber sido apelada tal resolución, invocando para ello razones de orden público para declarar imprescriptible un delito que había sido declarado prescripto y que había quedado firme.
En el caso "Simón" de la C.S.J.N. el exceso fue aún mas grave teniendo en cuenta que la Corte se refirió a un caso en concreto, asumiendo un rol legislativo erga omnes en cuanto en su parte dispositiva se sostuvo que "... declarar a todo evento de ningún efecto las leyes 23.922 y 23.521 ... y cualquier otro acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance los procesos que se instruyan o al juzgamiento y eventual condena de los responsables u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de su respectiva competencia por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la nación Argentina".
Calificó a la ley 25.779 como aberrante considerando que ya se había derogado s las leyes de obediencia debida y punto final.
Se hizo especial análisis al voto del Dr. Petracchi en algunos fallos y sostuvieron que los criterios habían sido contradictorios ("Arancibia Clavel", causa "Camps", "Velásquez Rodríguez", "Priebke", "Simón" y respecto del Dr. Zaffaroni quien en los fallos "Arancibia Clavel" y "Simón" había contradicho los precedentes de la Corte y su propia enseñanza, en cuanto a los principios de imprescriptibilidad y el principio de legalidad que serían fundamentales del "garantismo".
Finalmente se citó al voto de la Dra. Argibay, a quien se consideró con un dignísimo comportamiento, en el caso "Mazzeo" en el que se ventiló un caso de indulto y que la mencionado jurista consideró que no podía resolverlo la Corte Suprema porque ya había cosa juzgada y que no podían intervenir en un caso que ya se habían pronunciado.
Por último afirmó que a modo de ver de esa defensa, se intentaría aplicar el "derecho penal de enemigo", por lo que se solicitó se declare extinguida la acción penal de su asistido por prescripción y amnistía solicitando se haga cumplir la Constitución Nacional y se dejó planteada la reserva de casación y la cuestión federal.
Por su parte, la defensa de Nicolás Miguel Caffarello, representada por el entonces Dr. Alejandro Borawski Chanes, en la misma oportunidad de contestar el traslado corrido conforme lo establecido en el art. 354 del C.P.P.N. interpuso las excepciones de falta de acción y subsidiariamente de prescripción dándose inicio a la incidencia referida supra.
A su turno, el actual defensor del nombrado Caffarello y del condenado Leandro Edgar Marquiegui, Sr. Defensor Público Oficial ad hoc, Dr. Manuel Baillieau, adhirió a los planteos efectuados por sus colegas y se remitió a los fundamentos expuestos, haciendo expresa reserva del caso federal y de recurrir en casación.
En la presentación escrita de esa defensa se reseñó normativa y jurisprudencial nacional e internacional relacionada con el origen de los "Juicios por la Verdad" en Argentina sosteniendo que el fin de los mismos habría sido "obtener la información necesaria para esclarecer el destino final de los desaparecidos". Asimismo, entendió que la acción instaurada se encontraba viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad conforme lo establecido en los arts. 339 y 354 del C.P.P.N.
En lo atingente al planteo subsidiario de prescripción consideró que los ilícitos investigados en autos configurarían delitos comunes y realizando un somero análisis sobre la diferencia entre el derecho aplicable en los crímenes de guerra y en los crímenes de paz, esgrimiendo que se aplicaría el primero de los mencionados. Consideró que se encontrarían en juego las normas contenidas en los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, XXV de la C.A.D.H., art. 9 y 29 de la C.A.D.H., art. 15.2 del P.I.D.C.P. y art. 2, 59 inc. 3°, 62 inc. 1° y ccdtes del C.P., arts. 336 inc. 1 ° t ccdtes., 339 y 354 del C.P.P.N.
La Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Paula Susana Muniagurria quien asiste al condenado José Carmen Beccio, adhirió a la cuestión introducida por el Dr. Ibáñez respecto del planteo de prescripción de la acción y planteó la excepción por falta de acción por parte del Estado para perseguir, juzgar y castigar los delitos que se investigan en esta instancia merced al tiempo transcurrido desde su comisión, entendiendo que ello implicaría para el Estado la limitación al ius puniendi, a la vez que dicha afirmación consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal más gravosa.
Se expidió acerca de la relevancia asignada a la faz temporal del derecho como consecuencia de la inacción del Estado a través del tiempo por un lado, a la vez que la doctrina reconocería que esto implica un análisis o tratamiento de los cambios operados en la subjetividad de los individuos a través del mismo. El conflicto derivaría de la pretensión de aplicar retroactivamente una norma internacional que dispone la imprescriptibilidad para ciertos delitos, cuestión que se instala como un conflicto de principios.
Dijo que en el ámbito del derecho penal toda cuestión que pretenda la imprescriptibilidad de delitos cometidos supuestamente con anterioridad a su promulgación se va a enfrentar con el principio constitucional de legalidad.
Esto conllevaría, por un lado, al rechazo a las interpretaciones a las que ha dado lugar la cuestión de la aplicación de la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad", aprobada por ley 24.584 y a la cual se le otorgara jerarquía constitucional mediante ley 25.778, publicada en el B.O. en fecha 3 de septiembre de 2003 y la segunda cuestión, a analizar los criterios derivados de la doctrina judicial "Arancibia Clavel" y "Simón" de la C.S.J.N.
Sostuvo que esos fallos disponen, a su modo de ver, la aplicación a hechos anteriores de normas posteriores que implicarían un régimen perjudicial para el imputado, es decir, la aplicación retroactiva de una ley más gravosa. Señaló que la imprescriptibilidad de acción en orden a delitos de lesa humanidad constituiría una doctrina con la que esa defensa pública comulga, en tanto conserve un conjunto de principios relaciones a derechos humanos que resultarían muy valiosos en sí mismos considerados, pero en el caso que los convoca entraña una paradoja pues al intentar darle una forzada vigencia ultra temporal, atentaría contra una de las garantías fundamentales como el principio de irretroactividad.
Dijo que no cuestionaba la categoría de delitos de lesa humanidad ni tampoco la categoría de ius cogens como núcleo del entramado de derechos humanos, con cuyo contenido esa defensa afirmó que tenía un compromiso institucional como parte de la defensa pública, participando tanto de la instauración como de la gestión de la agenda de derechos humanos. El objeto a discutir no era la validez del derecho de gentes como sistema normativo internacional, sino la existencia o su pertinencia al interior de ese entramado de derecho internacional al momento de la supuesta comisión de los delitos investigados en autos, de una norma en particular perteneciente al entramado de ius cogens -con cuya entidad no disentía-, que dispusiera la imprescriptibilidad de ciertos delitos y que fuera captada por nuestro sistema como costumbre internacional, el que parecería ser el criterio que se desprende de la normativa que ha dado lugar a este cambio de paradigma.
Hizo su análisis partiendo de tres grandes bloques, el primero respecto de la existencia de una costumbre internacional previa cuyo contenido dispondría la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad, cuyo fundamento se encontraría en los principios del derecho natural, el segundo término sobre la legitimidad de la retroactividad de la ley en los casos de delitos de lesa humanidad y por último en relación a la obligatoriedad de los compromisos asumidos por el Estado ante la comunidad internacional para el juzgamiento de estos delitos.
Sobre el primer punto, señaló que la existencia de la norma de ius cogens específica, consistiría en afirmar la existencia al momento de la comisión de los hechos investigados, de una norma internacional de cuyo contenido dispondría la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad. La apelación a la costumbre internacional se instalaría como un conflicto al interior de los modelos interpretativos de derecho. La apelación a esa costumbre y a un contenido específico de ius cogens desconectado de una legislación doméstica que sea legitimante de esta semántica derivada de la costumbre, supondría una apelación a una ontología normativa de principios meta normativos fuera del sistema ajena a la racionalidad del sistema penal, sustraída por definición al control de las decisiones y exigencias del sistema republicano y riesgosa en su caracterización, en tanto abriría las puertas a la legitimación de la arbitrariedad como desviación de la discrecionalidad.
Dijo que no se puede obviar que en el sustrato de estas teorías subyace la apelación al derecho natural, es decir, la apelación a una costumbre desligada de una semántica normativa que la legitime como hábito de los Estados. Ese contenido del derecho natural, resultaría determinado por la ideología hegemónica, de modo que su habilitación con los fines más loables implicaría siempre el riesgo de sucumbir a la irracionalidad contra la que se viene luchando desde el advenimiento de la modernidad y de los Estados de derecho y es la misma herramienta que ha sido utilizada por los regímenes autoritarios a lo largo de la historia de la humanidad.
Citó a Alf Ross quien dice en tono de crítica a las teorías del derecho natural, que está a disposición de cualquiera, que no hay ideología que no pueda ser disentida recurriendo a la ley natural (Sobre el Derecho y la Justicia, pág. 254). La costumbre es un hecho y debe ser probada empíricamente. Esa carga probatoria se ve agravada cuando se alega el carácter de ius cogens de la supuesta norma consuetudinaria. El art. 53 de la "Convención de Viena" sobre el derecho de los tratados lo define como "...una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
Mencionó que Carlos Nino sostiene "que las normas consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional surgen de las reiteradas actitudes de los Estados" (Introducción al análisis del derecho, Editorial Astrea, pag. 142) y continúa "para que una norma consuetudinaria (espontánea) sea a la vez una norma jurídica ella debe formar parte de un sistema jurídico, es decir, tiene que ser reconocida por los órganos primarios del sistema" (ob. cit., pág. 159). La costumbre es un hecho y como tal, exige prueba de su existencia.
Evocó lo resuelto en la causa 13, en el caso "Agosti" en donde se hizo lugar al planteo de la defensa en materia de prescripción de algunos hechos, lo que permitiría afirmar la inexistencia de tal norma de imprescriptibilidad al momento democrático inmediatamente posterior a los hechos investigados.
En palabras de DAlessio dijo que hay dos métodos para concluir de ese modo: por un lado recurrir discursivamente a alguna especie de derecho natural que sería a su modo de ver es lo que aplicó la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el otro, disfrazar el deseo del juzgador de "ius cogens".
Por eso, afirmó que esa fuente de derecho internacional no debe ser concebida sin una referencia a la realidad consuetudinaria que permita determinar su existencia positiva. De otro modo, su carácter de disfraz de un claro razonamiento iusnaturalista queda en flagrante evidencia." (Los delitos de lesa humanidad, 2010). En el caso de la costumbre el conflicto estaría dado no sólo por el carácter previo de toda ley penal, sino por la posible insuficiencia de la norma penal internacional para ser considerada a la luz del art. 18 C.N. Fayt ha afirmado que la aplicación de la costumbre internacional contraría las exigencias de que la ley penal deberia ser certa -exhaustiva y no general-, stricta -no analógica- y scripta -no consuetudinaria-
Sintetizando dijo que las fuentes difusas -como característica definitoria de la costumbre internacional- serían también claramente incompatibles con el principio de legalidad" (consid. 63 del fallo "Simón"). Las normas y principios internacionales a los que se apela, se pueden resumir, que no tenían al momento en que los hechos se habrían cometido o en el inmediatamente posterior, el grado de certeza, declaración de formulación escrita, ni el carácter previo, tres requisitos que exige el principio de legalidad en materia penal consagrado en el texto constitucional.
Eso lleva a la Sra. Defensora, en el segundo argumento, que sería el que afirma que la aplicación retroactiva de la ley penal estaría legitimada en estos casos por la entidad de los delitos investigados como de lesa humanidad.
Mencionó que la "Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad", ratificada por nuestro país mediante ley 24.584, publicada en el B.O. en fecha 29/11/95 y elevada a rango constitucional en el año 2003 mediante ley 25.778, es decir, a la época de los hechos tal normativa no tenía existencia al interior de nuestro sistema. Del art. 18 de la C.N. deriva la prohibición absoluta de la aplicación retroactiva de todo empeoramiento del régimen de prescripción penal cuya contracara es la ultraactividad de la ley penal más benigna.
Fue el mismo derecho internacional, que luego de la reforma constitucional de 1994, la convirtió en principio constitucional mediante el texto del art. 15.1 P.I.D.C.y P. y art. 9 C.A.D.H. El referido principio, y la interpretación que pretendida respecto del mismo, se refuerza incluso por el propio Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme el texto de la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", figura que resultaría un baremo pertinente al caso, en tanto se erige en paradigma de delitos de lesa humanidad, la que en su art. VII expresamente dice: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera lo estipulado en el párrafo anterior, el periodo de prescripción será igual al del delito más grave de la legislación interna del respectivo Estado".
En el mismo sentido ha de interpretarse la cláusula de reserva introducida por el Estado argentino en oportunidad de discutir el texto del art. 15 del P.I.D.C.y P. Asimismo, el Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el art. 28 referido a la irretroactividad de los tratados reza que "Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo", lo cual no sería el caso de autos según la Sra. Defensora.
La Comisión reformadora dejó fuera la pretensión de modificación del art. 75 inc. 22 en relación a los tratados internacionales. Sostuvo que María Angélica Gelli en su Constitución comentada dijo que "el instituto de la prescripción de la acción penal -una vez establecidos y vigentes los plazos de extinción de la acción o de la pena- está unido al principio de legalidad, por lo que sería inconstitucional una ley posterior que alterase la operatividad de aquella en perjuicio del imputado o procesado (. ) la prescripción legalmente dispuesta, integra, comprende, el régimen de extinción de la acción o de la pena y se incluye entre todos los presupuestos de punibilidad, por lo que se encuentra protegida, sin discusión, por el principio de legalidad en materia penal" (pág. 544).
En el mismo sentido, citó a Pastor quien sostiene que "Los límites que el Estado constitucional de Derecho se autoimpone no son únicamente instrumentales, materiales y formales (prohibición de las penas degradantes, de la confesión por tormentos, etc.), sino también temporales: más allá de un determinado tiempo el ejercicio del poder penal deja de pertenecer al catálogo de recursos legítimos con los cuales el Estado democrático puede intentar resolver, de algún modo, los conflictos políticos y sociales".
Finalmente, la afectación de garantías constitucionales se revelaría mediante la contradicción del principio de igualdad (art. 16 C.N.) puesto que la implantación de un derecho procesal material diverso para algunos sujetos implica una franca discriminación que no deja margen a la justificación. Cita a DAlessio en la obra referida, pág. 79 quien advierte que en el interior de nuestro sistema penal habría una posibilidad teóricamente inviable de la presencia de dos derechos penales: uno para los ciudadanos normales y otro para los enemigos (y a estos se le aplicarían menos garantías constitucionales).
En el mismo sentido se expresa DAlessio en cuanto sostiene que "no hay en nuestro ordenamiento legal y constitucional norma alguna que otorgue menos derecho a unos ciudadanos que a otros. Es la base de nuestra democracia que la constitución otorga los mismos derechos y garantías a todos los habitantes". También señala "Se podría plantear la cuestión que con su alcance literal, la posibilidad amplia de aplicar una norma penal material retroactivamente entra en colisión con el art. 18 de la C.N. y por lo tanto no obliga al Estado Argentino. Así como que el propio art. 75 inc. 22 establece que los tratados que por él se incorporan a nuestro derecho, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y que deberán entenderse como complementarios de los deberes y garantías por ella reconocidos. Se podría reflexionar a su entender si la amplísima admisión del principio de irretroactividad por las constituciones de la práctica totalidad de los Estados y tratados de derechos humanos, no puede ser convertido a la irretroactividad a una regla de ius cogens que quitara valor al art. 1 de la Convención sobre imprescriptibilidad a la luz de lo dispuesto en el art. 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados" (pág. 80/81 de la obra citada).
El último argumento al que hizo hincapié fue el deber del Estado de llevar adelante los procesos en un intento de dar respuesta a fin de no incurrir en responsabilidad, pareciera el argumento menos sostenible porque el mismo no resulta apto para conmover el coto vedado -en palabras de Ernesto Garzón Valdez- que el sistema construye en torno a sus ciudadanos, que estaría violando el principio de dignidad de la persona.
Estos argumentos parecieran estar otorgando supremacía a la norma internacional por sobre el derecho interno (monismo internacional), contrariando nuestra tradición jurídico política que pareciera ser claramente pluralista. Del art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados surge que todo tratado en vigor obliga a las partes. Esa norma resultaría armónica con el texto del art. 75 inc. 22 de la C.N. en tanto dispone que en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo, etc.
Apoyó su postura, asimismo, en dos consideraciones que abonan la tesis propuesta por un lado, respecto del aseguramiento del goce de derechos y por otro, la vigencia de la norma internacional. Sobre la primera onsideración, recurrió al prinicipio pro-homine y señaló a Luis García quien sostiene que los dos sistemas son complementarios pero el criterio último de interpretación va a ser el principio pro-homine, de manera que a veces serán las disposiciones domésticas las que prevalezcan sobre las internacionales, y otras veces las internacionales, pero siempre de la manera que genere menos vulneración al ciudadano y en este caso, al imputado. En relación al segundo punto, a lo que el Pacto de Viena refiere con el término "vigor" y nuestra Constitución mediante el giro lingüístico "condiciones de vigencia", dojo que no podía sino entenderse que el carácter normativo de los tratados no va a tener el carácter de norma al interior del sistema sino hasta su eleveación en carácter de tal, es decir, a través de su promulgación de la ley respectiva que data de 1995 y del año 2003 su elevación a norma fundamental.
Efectuó una consideración al valor seguridad jurídica, pero no como aspiración colectiva, sino comno modo de anticipar que los tribunales de justicia habrán de conducir, es decir, se trataría de la exigencia de racionalidad judicial en sentido pleno o en sentido macro. Por todos los argumentos expuestos impedirían seguir adelante con la causa en tanto el tiempo ha operado obturando su posibilidad por lo que solicita que se decrete la extición de la acción por haber operado la prescripción.
Por su parte, la Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc, Dra. Carolina Muñoz en representación de sus asistidos Blaustein y Larrea, adhirió al planteo realizado por la Dra. Paula Muniagurria y a sus fundamentos que no repetiría por razones de economía procesal.
De todos los planteos mencionados realizados por las defensas, se han expedido las partes acusadoras como seguidamente se expondrá.
Así, la representante del Ministerio Público Fiscal, Sra. Fiscal Federal ad hoc, Dra. María Eugenia Montero se expidió sobre las cuestiones de trámite por las incidencias escritas. Dio especial relevancia a que los hechos investigados en autos constituyen delitos de lesa humanidad y realizó un análisis de normativa, jurisprudencia y cuerpos de doctrina en al ámbito nacional como en el internacional que autorizan al juzgamiento esos hechos delictivos cometidos durante el último gobierno de facto.
En relación a la cuestión del acatamiento por parte de los Tribunales inferiores respecto de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación evocó lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en el Inc. N° 9/7 caratulado "Incidente de excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal planteada por el Dr. Carlos Devoto (Defensor de Omar Antonio Ferreira)" en cuanto ratificó el seguimiento obligatorio por parte de los Magistrados inferiores, conforme la autoridad institucional que reviste su jurisprudencia.
Mencionó que en esa causa los Magistrados expusieron que "el Estado Argentino integra la Comunidad Internacional y como tal se encuentra obligado por el Derecho de Gentes que nuestra Constitución recepta en el art. 118 y que es derecho directamente aplicable por los jueces de la nación (...) según el derecho de gentes los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y esas normas se encuentran vigentes con anterioridad al momento de los hechos en virtud de la costumbre internacional razón por la cual no existe aplicación de la ley ex post facto".
Sobre el particular planteo del Dr. Borawski Chanes expresó que no habría explicitado los motivos por los cuales entendía que la prueba colectada en los autos N° 2278 se encontraría viciada de ilegalidad, realizando la titular de la vindicta pública un análisis de los elementos recolectados en la causa N° 890 conocida como "Juicio por la Verdad".
Citó jurisprudencia nacional sobre la materia - fallos "Simón", "Arancibia Clavel" y analizó sus fundamentos. Por su parte, el representante de ese Ministerio, Dr. Juan Manuel Portela solicitó el rechazo de los planteos formulados por las defensas, considerando que los mismos habían sido oportunamente resueltos en el marco de la presente causa y por ende que se encontraban definitivamente concluidos. A su modo de ver, una nueva evaluación de esos planteos violaría los principios de "progresividad" y "preclusión" previstos en el derecho penal los que tienden a evitar que los procesos se retrotraigan a etapas ya precluidas y se prolonguen indefinidamente en el tiempo.
Por último, expresó que ninguna de las defensas había introducido ningún planteo novedoso sobre la cuestión y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en distintos precedentes al respecto, mencionando el Dr. Fiscal Federal ad hoc, algunos considerandos de los casos "Simón", "Arancibia Clavel", "Mazzeo" y "Priebke", todos emanados del máximo Tribunal.
La querella Asamblea Permanente de los Derechos Humanos -A.P.D.H.- representada por el Dr. César Sivo dijo que mantenía el orden expresado por el Sr. Fiscal, en primer lugar adhería al rechazo formulado por el Ministerio Público Fiscal en su totalidad, no sólo en lo que hace al fondo de la cuestión sino también a la forma.
En lo que atañe a los planteos de prescripción entendió que al igual que lo expresara ese Ministerio los mismos deberían ser rechazados, teniendo en cuenta que no habría línea argumental novedosa, más allá de haber sido resueltos por las instancias anteriores, no habría nada que habilite hacer un nuevo planteamiento que difiera con lo presentado, y que precedentes nacionales e internacionales daban acabada respuesta a ello. Para agregar a lo expresado por el Sr. Fiscal citó jurisprudencia de Tribunales Internacionales y normativa nacional sobre la materia introducida en los planteos, zanjando la cuestión de que no se estaría hablando de algo abstracto sino de situaciones concretas, de derecho penal internacional, de delitos contra la humanidad, situación de delitos que se darían desde el año 1945, resaltando los alcances de lo resuelto en Nüremberg, además de esto, en la Argentina -en el ámbito americano- entre febrero y marzo de ese año, en la ciudad de Chapultepec dijo que se llevó adelante la Conferencia Americana sobre la guerra y la paz, y en la resolución 6ta. de esa conferencia que se denomina crímenes de guerra, los países americanos expresaron su adhesión a los gobiernos aliados para que los responsables sean juzgados y condenados, esto en la Argentina se ratifica por medio del decreto 6.945 ratificado por ley 12.837 en derecho interno tenía una reaceptación - que eran los principios de Nüremberg - que se habían acuñado en la misma época en la reunión de Londres.
Agregó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos "Colt", "Kolk" y "Kislyiy vs. Estonia", sostuvo que lo que se había tratado en Nüremberg no se acotaba allí sino que se trataba a toda la humanidad y esto es conocido por todos los países que adhirieron a las distintas convenciones y resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas, en definitiva por ser reconocida internacionalmente esto debe ser rechazado, tomando los argumentos traídos por la Dra. Muniagurria, en cuanto reconoció que se estaba frente a delitos de lesa humanidad y desde ese reconocimiento no habría nada más que discutir, no habría posibilidad alguna que se pretenda que es posible prescribir ese tipo de delitos o que se entienda que es posible amnistiar, agregando que la respuesta la dio la propia defensa oficial.
Refutó el planteo que pretende sostener que en la presente causa y sus acumuladas se habría vulnerado la garantía de juicio en tiempo razonable, mas aún que en la fecha en la que se expidió esa querella ya se había fijado la fecha en la que se daría comienzo al debate oral y público.
Respecto de la cuestión del derecho aplicable - si los hechos eran pasibles de considerarse delitos bajo la órbita del derecho de paz o de guerra - sostuvo que en ambos casos ". la desaparición forzada de personas, la tortura y el homicidio de personas indefensas no están permitidos en contextos de paz ni en contextos de guerra" y agregó que "Existe entonces un núcleo irreducible de derechos protegidos tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra."
Citó lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en fecha 02/ 02/10 en el Expte 2/94 "Incidente de prescripción de la acción penal planteado por el Dr. Germán Corti en representación de Juan Eduardo Mosqueda" en cuanto surge que "En este caso, el largo tiempo transcurrido sin reparación es la manifestación de la impunidad garantizada por el orden público y jurídico posdictatorial, emergido de las relaciones de poder resultantes de crímenes que alteraron radicalmente nuestra conformación social. Por esa razón no sería legítima la decisión judicial que basada en argumentos jurídicos formales como los que propone la defensa, juzgara el paso del tiempo como un impedimento legal para la reparación de las víctimas, pues esa aplicación del derecho en este contexto histórico social, lejos de entrañar un decisión neutral, contribuiría a consolidar los efectos de un plan de exterminio, excluyendo nuevamente el derecho a la justicia a quienes padecieron el estado de excepción terrorista, pero esta vez bajo las reglas de un estado de Derechos surgido de esas relaciones de fuerzas sociales, donde hay quienes no tuvieron ni tendrán derechos."
A su vez, sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, analizó los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Priebke", "Simón" y "Arancibia Clavel".
El Dr. Sivo reprodujo los argumentos vertidos por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en cuanto sostuvo en la causa "Delgado, Fernando Federico y Caffarello, Nicolás s/pta comisión de delitos contra el derecho de gentes" que "... el carácter de ius cogens adquirido por la prohibición de determinadas conductas por su contrariedad al Derecho de Gentes, proyecta la obligación erga omnes de aceptar las características que informan sus consecuencias jurídicas inmediatas, la que nos interesa aquí es la de prescripción. En esta inteligencia, es fácil arribar a la conclusión adelantada en cuanto al carácter de costumbre internacional inderogable que tiene la consecuencia: imprescriptibilidad, respecto de los delitos contra el derecho de gentes (...) En suma, nos parece claro que aún antes de la Convención de 1968, el principio de imprescriptibilidad, como reflejo esencial de los delitos contra el derecho de gentes, formaba parte del ius cogens internacional, y que al promediar la década del 70 su vigencia era indiscutible. De esta forma, se elimina toda posible discusión respecto de la aplicación ex post facto de la consecuencia de la imprescriptibilidad y se salva este aspecto del principio de legalidad que también adquiere rango constitucional (art. 19)".
El entonces representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Gustavo Puppo adhirió a los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la A.P.D.H., solicitando el rechazo de los planteos de prescripción y la amnistía.
La Dra. Gloria del Carmen León en representación de la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación expresó que adhería a las respuestas expresadas por el Ministerio Público Fiscal y demás querellas. Respecto a lo manifestado por los defensores respecto de la naturaleza de los ilícitos investigados - delitos comunes o de lesa humanidad-, dijo que había jurisprudencia al respecto, y que no sería correcto aseverar que la norma internacional no existía al momento de la comisión de los hechos aquí investigados. Además de los precedentes del Tribunal de Nüremberg, la ley 10, etc. se diferencian de los delitos comunes, no es verdad que no haya habido una comprobación, desde el momento que la Argentina forma parte de la comunidad internacional y es miembro de las Naciones Unidas, todas esas resoluciones dictadas a partir de 1945 de ese órgano internacional, si bien no tienen un carácter obligatorio per se, por formar parte de esa comunidad y lo debe aceptar, se desprende del Tribunal de Nüremberg y del Tribunal de Tokio, el desarrollo del derecho penal internacional para Ex Yugoslavia y Ruanda, es parte del desarrollo de ese derecho internacional, y sería obligatoria dado que nuestra Constitución en el art. 27 establece las facultades de firmar tratados con potencias extranjeras, siempre que estén en consonancia con el derecho público, el art. 31 también establece lo que se conoce como la pirámide jurídica, y con el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como la ha establecido el Dr. Bidart Campos, como bloque de constitucional federal, la pirámide ahora sería trunca, es la Constitución y los Tratados internacionales.
Aun si no se hubiese reformado la Constitución con el actual art. 75 inc. 22, ello ya existía, dado que el actual art. 118 -ex art. 102-, establecía la obligación de juzgar y aplicar el derecho de gentes. No sería cierto que la norma consuetudinaria que establecía ello, no estaba incorporada a la constitución.
Otorgada la palabra al Dr. Zelada, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, dijo que adhería al rechazo de los planteos efectuados y a los argumentos expuestos por el Fiscal y las querellas que lo han precedido. Dejó sentado respecto de uno de los planteos del Dr. Ibáñez respecto al fallo "Barrios Altos" que tiene para aportar que dicha crítica que menciona el Dr. Fayt al fallo destacado, fue superada por distintas jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como en el caso "Almonacid Arellano vs. Chile", "Helmann vs. Uruguay", entre otros y que en dicha jurisprudencia lo que la Corte concluyó es que los Estados Parte no puede amnistiar a aquellos integrantes que hayan cometido delitos de lesa humanidad.
El Dr. Gustavo Marceillac en representación del Colegio de Abogados de Mar del Plata dijo que adhería al pedido de rechazo formulado por el Ministerio Público Fiscal y por las querellas que le precedieron
En términos generales, como se desprende de lo relatado precedentemente, los planteos introducidos por los Sres. Defensores, se circunscriben a cuestiones relacionadas con la caracterización de los delitos y su no imprescriptibilidad, aquellas vinculadas con deficiencias o problemas de la acción más allá de la prescripción sea porque la misma no puede prosperar por supuestas violaciones a los principios del derecho penal interno (legalidad, irretroactividad de la ley penal, ultraactividad de la ley penal mas benigna, amnistía) o por haberse instado indebidamente.
Respuesta de esta magistratura a esos planteos:
Ahora bien, se impone en primer término recordar, tal como fuera declarado en el punto III. del veredicto, que los hechos investigados en la presente causa revisten el carácter de delitos de lesa humanidad, calificación que no ha sido cuestionada por los señores defensores, y por tanto que los mismos no han prescripto.
¿Porque consideramos que estamos en presencia de delitos de Lesa Humanidad?
Delitos de Lesa Humanidad:
A los fines de introducir el tema debe indicarse que el Derecho Internacional de los derechos humanos que prohíbe los delitos de lesa humanidad, pertenecen al ius cogens y, por ende son normas imperativas y de exigibilidad erga omnes.
Respecto a la conceptualización de los hechos examinados en las presentes actuaciones como constitutivas de los llamados delitos de "lesa humanidad" o "crímenes contra la humanidad", surge por primera vez en el prólogo a la Convención de la Haya de 1907.
Ya desde esa época se observa a los ataques contra una población civil perpetrados por un aparato estructural del poder organizado por el estado como constitutivos de este tipo de crímenes.
Su primera declaración formal surge del art. 6 c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de fecha 8 de agosto de 1945, donde se declara como crímenes de lesa humanidad "el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos, cometidos en contra de cualquier población civil, antes o durante la guerra, o las persecuciones por motivos raciales o religiosos, en la ejecución o en concepción con un crimen dentro de la jurisdicción del tribunal". El Estatuto, al igual que los mismos juicios de Nuremberg, fueron aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de diciembre de 1946 y declarados como integrante de los "principios del derecho internacional".
Cabe decir, que en el ámbito de derecho internacional se considera que, entre otros actos, la tortura, las ejecuciones sumarias, extra judiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas constituyen la categoría de "graves violaciones a los derechos humanos".
El derecho de gentes, natural o ius cogens -integrado por un conjunto de principios y normas superiores y connaturales a la humanidad- generan en los estados la obligación de juzgar y castigar a sus nacionales que incurrieran en conductas que importen crímenes denominados "de lesa humanidad".
Que este Tribunal entiende que la investigación, persecución y sanción de los delitos de lesa humanidad resultan cruciales para robustecer el estado democrático de derecho, uno de cuyos bastiones es la lucha contra la impunidad, impunidad que puede ser definida como "...la imposibilidad de investigar, individualizar y sancionar, a los presuntos responsables de graves violaciones de los derechos humanos, en forma plena y efectiva." (Cfr. Wlasic. Juan C., Manual crítico de los derechos humanos, La Ley, Buenos Aires, 2006, p.132).
En este sentido, cabe mencionarse la interpretación que efectuó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Paniagua Morales y otros vs. Guatemala" (1998), cuando refería a un estado de impunidad del estado demandado. "Agregó que entendía como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales posibles, ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares" (CIADH, caso Paniagua Morales y otros versus Guatemala (Fondo), sentencia del 08.031998, Serie C, n° 37, pág. 122, párr. 173, pág. 239/240).
Estos altos principios, que se encuentran consolidados en la órbita del derecho penal internacional, se imponen como superiores a las leyes internas de los estados, quienes no deben so pretexto de obediencia a normas internas omitir su juzgamiento o sujetarlo a la ley penal vigente al momento que ocurrieron.
Es por ello que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional, con lo cual se pone en evidencia que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes del derecho propio de aquellos.
Cabe señalar que, no existen dudas que en la descripción jurídica de los ilícitos que se juzgan en la presente causa se advierten elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros, excepcionales, que permiten calificarlos como "crímenes contra la humanidad". Dichos elementos se caracterizan en que:
1) afectan a la persona como integrante de la "humanidad", contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados.
El primer elemento se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son "fundantes" y "anteriores" al estado de derecho. Tales derechos fundamentales son naturales, humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales; y
2) son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.
El segundo aspecto requiere que la acción sea concertada por un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos u otro medio. Por ello es característico de estos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad.
Por otro lado, el concepto de lesa humanidad ha sido también ratificado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, merced al documento elaborado el 3 de agosto de 1994, en Burundi.
Y su más reciente manifestación ha sido efectuada con el Estatuto de Roma (ratificado por Argentina el 16/1/01, y ley 26.200 de implementación del estatuto) para el establecimiento de la Corte Penal Internacional en el año 1998, al definir en su artículo 7 que se entiende por crimen de lesa humanidad: "...cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque...".
Así, de esta manera se advierte, que el ius cogens imponga la responsabilidad penal individual a los autores de estos crímenes por sobre las soberanías nacionales, procurándose así, evitar que los Estados cubran con un manto de impunidad este tipo de accionar que suele orquestarse desde la cúpula de poder estatal.
En relación a ello, numerosos órganos internacionales han velado por el respeto a los derechos del individuo, entre los cuales cabe mencionarse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del Preámbulo de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, estableciendo que "todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana y es condenada como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos" constituyendo "una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica".
En concordancia con lo expuesto, la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", advierte que la desaparición forzada es una violación grave a los derechos humanos.
En cuanto a la protección a los derechos humanos, fue comprometida internacionalmente por nuestro país desde la suscripción de la Carta de las Naciones Unidas, el 26 de junio de 1945. Así el derecho internacional de los derechos humanos surge, de modo indudable, con ella. Desde ese momento, el trato humanitario de los Estados ha dejado de ser una simple cuestión de derecho interno." (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 380).
También por la Carta de Organización de los Estados Americanos, el 30 de abril de 1948; la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 10 de diciembre de 1948 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el 2 de mayo de 1948.
Así, nuestro país, desde la aplicación del derecho de gentes que prevé el artículo 118 de la Constitución Nacional -originario 102 de la Constitución Nacional de 1853/60-, y a través de su adhesión desde 1948, de la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de la Convención Internacional contra la Tortura; y de todos los tratados y pactos que, desde la reforma de 1994 integran nuestra Carta Magna -artículo 75 inc. 22-, ha dado jerarquía constitucional e integrado al orden jurídico interno, las normas de carácter internacional que reputan a la desaparición forzada de personas como delitos contra la humanidad.
Por lo tanto, la aplicación del derecho de gentes que viene impuesta desde 1853, se orientó a asegurar el compromiso de los tribunales nacionales en la persecución de los crímenes de lesa humanidad. Con lo cual, en lo que hace a la problemática del juzgamiento y punición de los delitos de lesa humanidad, que implicaron la violación masiva a los derechos humanos cometidos al amparo del Estado y utilizando su aparato, dichos hechos no pueden contestarse con lo que es el derecho formal interno, sino que el derecho en general está integrado por ciertos principios que lo abarcan porque lo exceden y complementan. Así, los principios y garantías del derecho penal no quedan violentados, porque se trata de la aplicación del Derecho Internacional Penal, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Se advierte también que las reglas más habituales en materia de derecho internacional humanitario, esto es, las del reconocimiento de derechos de los que son titulares los individuos por su condición de tales, generan un doble orden de imperativos a cargo de los Estados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) lo ha expuesto con claridad al enunciar la doble vía de imputación al Estado de violaciones de derechos humanos: "Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención (Americana sobre Derechos Humanos), cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado esta obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, considerando 172, serie C N° 4). (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 380/1).
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados partes están obligados a respetar y garantizar (Caso "Blake" sentencia del 24.1.1998, Serie C nro. 36; casos "Velázquez Rodríguez"'; "Godínez Cruz", etc.).
Sin perjuicio de ello, la calificación de los delitos contra la humanidad, no dependen de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional, los cuales forman parte del derecho interno argentino (C.S.J.N. Fallos 43:221, 176:218), motivo por el cual los tribunales nacionales deben aplicarlos junto con la Constitución y las leyes (C.S.J.N. Fallos 7: 282).
Ahora bien, y conforme a la conceptualización manifestada precedentemente, cabe realizar una breve reseña de la recepción de dichos principios acogida por la jurisprudencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Priebke, Erich s/ solicitud de extradición" (P. 457. XXXI R.O -causa N° 16.063/94-" -del 2 de noviembre de 1995), estableció "que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional".
Que en relación a los crímenes contra la humanidad, la Corte explicó que "...los crímenes contra la humanidad, cuyo presupuesto básico común -aunque no exclusivo- es que también se dirigen contra la persona o la condición humana y en donde el individuo como tal no cuenta, contrariamente a lo que sucede en la legislación de derecho común nacional, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida la acción.". Tales delitos se los reputa como cometidos "... contra el "derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porquen merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales". (voto del Dr. Gustavo A. Bossert).
Así, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y son crímenes contra la humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y todo acto inhumano cometido contra cualquier población civil antes o durante la guerra, o bien las persecuciones hayan constituido o no una violación del derecho interno del país donde hayan sido perpetrados, sean cometidos al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del tribunal o en relación con él.
En dicho fallo la C.S.J.N siguió marcando pautas sobre las cuestiones que aquí se debaten, al sostener que los hechos que fueron cometidos según la modalidad descripta en ese pronunciamiento, deben ser considerados como delitos sancionados por el derecho internacional general, y en la medida en que la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico argentino (artículo 118 de la Constitución Nacional).
En este sentido, el Alto Tribunal manifiesta que "es justamente por esta circunstancia de la que participan tanto los tradicionalmente denominados crímenes de guerra como los delitos contra la humanidad, que se los reputa como delitos contra "el derecho de gentes" que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales".
Por último, la Corte se pronunció en relación al sistema constitucional argentino, el cual, al no conceder al Congreso Nacional la facultad de definir y castigar las ofensas contra la Ley de las naciones, receptó directamente los postulados del derecho internacional sobre el tema en las condiciones de su vigencia y, por tal motivo, resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional, que así integra el orden jurídico general, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 48; el carácter de ius cogens de los delitos contra la humanidad lleva implícita su inmunidad frente a la actitud individual de los estados, lo que implica la invalidez de los tratados celebrados en su contra, y la consecuencia de que el transcurso del tiempo no purga este tipo de ilegalidades.
En el caso concreto, no es un obstáculo que los hechos objeto del proceso se encuentren tipificados en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad al momento de su comisión para que también sean considerados como "crímenes de lesa humanidad". Dicha subsunción no impide la aplicación de las reglas y las consecuencias jurídicas que les corresponde por tratarse de crímenes contra el "derecho de gentes".
Así la Corte Suprema de Justicia en el caso "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegitima de la libertad, etc." (Causa N 17.768) 14/06/2005 - Fallos: 328: 2056, señala: "Que, por consiguiente, la consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existía -al momento en que se produjeron los hechos investigados en la presente causa- un sistema de protección que resultaba obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las vincula y que es conocido actualmente -dentro de este proceso evolutivo- como ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de los países independientemente de su eventual aceptación expresa....".
En el sentido apuntado en la causa "Simón, Julio Héctor y otros" se ha sostenido que "El castigo a este tipo de crímenes proviene, pues, directamente de estos principios surgidos del orden imperativo internacional y se incorporan con jerarquía constitucional como un derecho penal protector de los derechos humanos que no se ve restringido por alguna de las limitaciones de la Constitución Nacional para el castigo del resto de los delitos. La consideración de aspectos tales como la tipicidad y la prescriptibilidad de los delitos comunes debe ser, pues, efectuada desde esta perspectiva que asegura tanto el deber de punición que le corresponde al Estado Nacional por su incorporación a un sistema internacional que considera imprescindible el castigo de esas conductas como así también la protección de las víctimas frente a disposiciones de orden interno que eviten la condigna persecución de sus autores." (voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se pronunció respecto a esta cuestión que venimos explicando, en el caso "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio y asociación ilícita y otros" -causa N 259 -24/08/2004- Fallos: 327:3312, en el cual
sostuvo "Que el derecho de gentes surge reconocido en las constituciones como un método de protección de los estados nacionales nacientes para evitar reconocer la existencia de tales responsabilidades. Asimismo, la idea de un orden imperativo (ius cogens) superior a los mismos estados nacionales que impide -de un modo obligatorio- la comisión de crímenes contra la humanidad y que considera que no es posible pasar por alto la punición de tales delitos aberrantes formaba parte del sistema universal de protección de derechos humanos al momento en que supuestamente se cometieron los hechos investigados en la presente causa...".
Entonces, la remisión que el art. 118 de la Constitución Nacional hace al derecho de gentes significa la apertura de la Constitución, en el campo del Derecho Penal, a los contenidos que emanan de aquel otro derecho, al cual, ninguna norma interna puede derogar. (v. el voto del Dr. Maqueda in re "Arancibia Clavel").
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado ut supra considera ... "Que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a perseguir y exterminar opositores políticos (entre los que debemos contar el formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución), pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional".
En atención a lo precedentemente citados, y del análisis de los hechos que se le imputan a los encausados en el marco de la presente causa y que han sido objeto de debate oral y público que se ha llevado a cabo, se puede afirmar que los hechos imputados corresponde calificarlos como constitutivos de crímenes de lesa humanidad. Estos crímenes que tienen rango universal se encuentran expresamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 118 de la Constitución Nacional en función de la referencia del derecho de gentes que esta cláusula realiza. Asimismo, de acuerdo al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se incorporaron los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que de ese modo integran un bloque constitucional e indudablemente poseen esa jerarquía y por ende superior a las leyes.
Así, durante el gobierno de facto instaurado en nuestro país entre los anos 1976 a 1983, se cometieron crímenes contra la humanidad, el orden legal argentino mantuvo las prohibiciones penales dirigidas a tutelar los bienes jurídicos más esenciales, con lo cual las conductas que se llevaban a cabo en el marco de la represión sistemática estaban prohibidas por las normas vigentes en esa época.
En concreto, "...las conductas que conforman los crímenes contra la humanidad cometidas en el marco de la represión política sistemática (1976/1983) estaban prohibidas por la legislación penal argentina vigente en aquel momento. En consecuencia, dado que no se da un supuesto de ausencia de ley penal al respecto, cabe aplicar estos tipos penales para juzgar dichos crímenes, toda vez que ellos permiten concretar su persecución y, en caso de condena, determinar la pena que cabe imponerles a quienes sean hallados culpables. Aplicando los tipos penales de su legislación, la República Argentina puede, entonces juzgar los crímenes contra la humanidad ocurridos en su territorio y satisfacer de este modo el interés que la comunidad internacional (de la que nuestro país forma parte) tiene en la persecución penal de los crímenes contra el derecho de gentes cualquiera sea el lugar de su comisión" (conf. Causa n 8686/2.000, c. Julio Simón, Juan Antonio del Cerro y otros por sustracción de menores).
Asimismo, necesariamente debe entenderse que esa categoría de delitos, por su contenido y naturaleza, resultan crímenes de derecho internacional, su responsabilidad también la establecen normativas internacionales, y los Estados se encuentran obligados a juzgar a sus autores. Ello, trae aparejado asimismo, que todas las cuestiones de derecho interno deban a su vez armonizarse con el derecho internacional de los derechos humanos.
El sistema de no punición establecido se convertiría en un mecanismo para perpetuar las consecuencias de un sistema ilegítimo de persecución estatal cuyo sustento sólo se encuentra en la formalidad de la sanción legislativa. La aceptación por la comunidad internacional de los crímenes de lesa humanidad no extirpa el derecho penal nacional aunque impone límites a la actividad de los órganos gubernamentales que no pueden dejar impunes tales delitos que afectan a todo el género humano.
En ese sentido, y tal como lo plantearan las defensas el problema vinculado con esa categorización radicaría en el origen de los mismos, es decir en determinar si su fuente proviene de una convención o del ius cogens, lo que traería aparejado al gran dilema de la imprescriptibilidad.
Resultan fundamentales a la hora de resolver esa cuestión lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los fallos de nuestro máximo Tribunal que seguidamente se mencionarán, cuyos criterios seguidos por todos los Tribunales inferiores del país, y en el caso que seguiremos para resolver la cuestión, han dejado sentado que los hechos cometidos en el marco del terrorismo de Estado constituyen delitos de lesa humanidad y que son imprescriptibles; que la fuente de los mismos deriva del derecho de gentes o ius cogens, y es dable resaltar que asimismo, se ha pronunciado sobre la invalidez de las leyes de punto final y obediencia debida.
Entendemos que las convenciones y tratados que tratan la materia lo que hacen al solo efecto de fijar la competencia de tales delitos, es decir que a partir de los instrumentos internacionales, incorporados a nuestra Carta Magna por el art. 75 inc. 22 no se ha pretendido incorporar esa categorización porque esos delitos ya existían. Que se haya incorporado definiciones expresamente no significa que se haya creado tipos penales nuevos.
La Carta Orgánica del Tribunal Militar de Nüremberg definió a los delitos de lesa humanidad como "... el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación o la comisión de otros actos inhumanos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos..." (Zuppi, Alberto L., "La prohibición ex post facto y los crímenes contra la humanidad", ED 131-765).
La "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", aprobada por ley 24556 y de rango constitucional por ley 24820, considera que esta práctica sistemática constituye un crimen de lesa humanidad.
A su vez, el "Estatuto de Roma" de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17/7/98, promulgado como ley 25390 el 8/1/2001, en su art. 5 enuncia los crímenes que son de competencia de la Corte. En el punto b) señala los crímenes de lesa humanidad y surge que "Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán".
Cabe decir entonces, que los ilícitos investigados, por todas las características señaladas, fueron imprescriptibles desde siempre y su reconocimiento en la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad", no viene más que a reconocer lo que a nivel jurídico mundial se encontraba vigente. De ello deviene que ese sea un mecanismo excepcional y a la vez imprescindible para que estos remedios contra los delitos aberrantes se mantengan como realmente efectivos.
Tal ha sido el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente ya mencionado de "Barrios Altos", al señalar que carecen de efectos jurídicos las leyes que disponen la prescripción de estas conductas que afectan la dignidad humana.
Ha sido, sin lugar a dudas, la comunidad internacional la que a través del Estatuto de los Tribunales de Nuremberg, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y otros instrumentos del derecho penal internacional, la que ha ido delimitando los alcances jurídicos de los actos que atenían contra la dignidad humana. Y es la misma comunidad internacional la que ha reconocido, como norma de ius cogens, su imprescriptibilidad (art. 1 de la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad), con lo cual el legislador vernáculo no pudo arrogarse la potestad de extinguir dicha persecución.
Del art. 1 de esa Convención surge que "los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido" es decir que lo que se está reconociendo implícitamente es que ya existían de antes.
En relación a lo señalado supra respecto de la relación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos, cabe señalar el principio de preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos por sobre el derecho interno de los países se instala con fuerza en la comunidad internacional a partir de la "Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados".
Esa Convención fue aprobada por Argentina en el año 1972. Señala en su art. 53 titulado "Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)" que "Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter."
Es pertinente recordar, de manera sucinta, que se ha establecido jurisprudencialmente, que, en cuanto a la interpretación de los Tratados y Convenios Internacionales se refiere, corresponde estar a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión. En este sentido la C.S.J.N. ha resultado clara en sus pronunciamientos, dado que en los casos "Giroldi" (LL, 1995-D, 462), "Bramajo" (LL, 1996-E, 409); "Arancibia Clavel" del 24/08/2004 (LL, 2004-E, 827); "Simón" (LL, 2005-C, 845) y "Riveros", rta. el 13/07/2007, reitera que es su obligación interpretar las normas del derecho interno, tomando como guía la interpretación que realiza la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH), ya sea en los casos concretos contenciosos como en las opiniones consultivas; como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Por ello, el pronunciamiento en el caso "Barrios Altos" (Chumbipuma Aguirre y otros Vs. Perú), el tribunal americano, sostuvo detalladamente la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana de Derechos Humanos, y del apartado 41 de dicha sentencia, dictada el 14 de marzo de 2001, se extrae: "...Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos...".
Sobre los delitos de lesa humanidad y su fuente en el derecho de gentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la tortura, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos pueden ser considerados como integrativos de esa categoría de delitos, conforme lo establecido en el referido art. 118 de la C.N. y destacó que desde el año 1853 la Constitución Nacional establece la aplicación del derecho de gentes reconociendo la existencia de un orden supranacional, con normas imperativas e indisponibles para los Estados.
Estableció asimismo que, esos delitos constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que se cometen desde el seno del aparato estatal atentados un atentado contra bienes jurídicos fundamentales de las personas cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático, realizado con la participación o tolerancia del poder político. Su ejecución provoca un amplio espectro de afectación a bienes jurídicos y compromete a toda la sociedad civil ya que sus ejecutores gozan de una previsión de impunidad garantizada por la sistemática ocultación de sus resultados.
Resulta fundamental transcribir algunos pasajes del fallo "Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita" de la C.S.J.N. que sostienen la postura de la Corte sobre los tópicos antes mencionados.
Así del considerando 28 relacionado a las Convenciones internacionales y el derecho de gentes surge "...Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos".
El considerando 29 dice "Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial "es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné OConnor). Desde esta perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención al derecho interno...".
Por su parte del voto del Dr. Maqueda surge que "...los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la prescripción no resultan necesariamente aplicables en el ámbito de este tipo de delitos contra la humanidad porque, precisamente, el objetivo que se pretende mediante esta calificación es el castigo de los responsables dónde y cuándo se los encuentre independientemente de las limitaciones que habitualmente se utilizar para restringir el poder punitivo de los estados. La imprescriptibilidad de estos delitos aberrantes opera, de algún modo, como una cláusula de seguridad para evitar que todos los restantes mecanismo adoptados por el derecho internacional y por el derecho nacional se vean burlados mediante el transcurso del tiempo. El castigo de estos delitos requiere, por consiguiente, de medidas excepcionales tanto para reprimir tal conducta como para evitar su repetición futura en cualquier ámbito de la comunidad internacional...".
Eso también ha sido sostenido por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni quien en el considerando 27 dice que la Convención -refiriéndose a las internacionales sobre delitos de lesa humanidad - "no hace imprescriptibles crímenes que antes era prescriptibles, sino que se limita a codificar como tratado lo que antes era ius cogens en función del derecho internacional público consuetudinario, siendo materia pacífica que, en esta rama jurídica, la costumbre internacional es una de sus fuentes. En consecuencia, la prescripción establecida en la ley interna no extinguía la acción penal con anterioridad a esa Ley -25778-y, por tanto, su ejercicio en función de la misma importa una aplicación de la ley penal".
Corresponde realizar algunas consideraciones sobre el caso "Simón" porque ratificó la doctrina del fallo "Arancibia Clavel". Surge que la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos no es un tema de incumbencia sólo nacional sino también por atribuir al derecho internacional una capacidad normativa importante en nuestra jurisprudencia.
Del fallo "Simón" de la C.S.J.N. surge claramente dentro de las líneas argumentales en materia de imprescriptibilidad que se basaría en dos fuentes: por un lado la convencional y por otro la costumbre internacional. La retroactividad de la Convención sería en cuanto sólo en lo que respecta a su forma escrita dado que como se viene diciendo que la norma que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad ya había estado vigente al momento de la adopción de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad y en el momento de acaecidos los hechos.
El argumento de la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, como regla consagrada en la costumbre internacional, fue utilizada por primera vez en el caso "Priebke" del año 1995 (Caso N° 16063/94), en el que se planteó la solicitud de extradición por parte del gobierno italiano de Erich Priebke, un criminal nazi responsable de la llamada "Matanza de las Fosas Ardeatinas", y donde se presentaba el problema de que el tratado de extradición existente con Italia requería que el delito que motivaba el reclamo no estuviera prescripto ni en la legislación del país requirente ni en la del requerido. La solución que se impuso en la mayoría de la Corte Suprema fue establecer que los tratados de extradición deben interpretarse a la luz del ius cogens, con arreglo al cual los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.
En ese fallo se afirmó que "la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del jus cogens del Derecho Internacional. Que en tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin mas a la extradición solicitada".
También el mismo fallo se dijo que "la aplicación del derecho de gentes se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico en virtud de lo prescripto por el art. 118 de la Constitución Nacional, y que el constituyente argentino receptó directamente de los postulados del derecho internacional sobre las "ofensas contra la ley de las naciones" y por tal motivo resulta obligatoria la aplicación del derecho de gentes en la jurisdicción nacional de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.
Sobre el Derecho de Gentes, citamos en el orden nacional al art. 118 de la Constitución Nacional el que reza "Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio".
Los delitos iuris gentium que nuestro máximo Tribunal cita como reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a través de ese artículo, han sido definidos según cita de SAGUES como "aquellos que hacen a sus perpetradores enemigos del género humano" ("Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución Nacional", ED t. 146, pág. 936).
Por otra parte, existen precedentes nacionales como el paradigmático caso resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sobre el pedido de extradición de Franz Josef Leo Schwamberger. En el mismo, la situación era que los crímenes contra la humanidad por los cuales los tribunales alemanes reclamaban la extradición, estaban prescriptos según la ley argentina.
En el voto del Dr. Leopoldo Schiffrin realizado en dicha causa el que ha sido elogiado y comentado -entre otros - por el Dr. Germán Bidart Campos se dio prevalencia a la regla de imprescriptibilidad del jus gentium, considerándola limitante de las reglas del derecho interno (L. Schiffrin. "La primacía del derecho internacional sobre el derecho argentino" -en La aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales locales. PNUD. Edit. Del Puerto, Bs.As. 1998, pág. 115).
Los ilícitos de autos, cuya regulación en el derecho interno encuentra plena vigencia al momento de su desarrollo, atento el marco institucional y los medios en los cuales fueron perpetrados, violentado aspectos esenciales de la personalidad -como la vida, la honra, la dignidad física y moral- resultan también protegidos por las normas del Derecho Internacional dado que ofenden al Derecho de Gentes, que nuestro país supo acoger desde el inicio de su existencia y que ayudó a la comunidad internacional a configurar un plexo de normas supranacionales e imperativas, doctrinariamente conocidas como ius cogens.
Cabe agregar sobre el derecho de gentes, el art. 21, de la ley 48, en cuanto establece el orden de aplicación de las normas, prescribe que "Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el congreso, los tratados con naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación establecido..." conforme fuera puesto de manifiesto en pronunciamiento similar efectuado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, en la causa "Reinhold, Oscar Lorenzo y otros s/privación ilegal de la libertad", sentencia registrada con el n° 412/08.
A su vez, el Dr. Germán Bidart Campos, al comentar el voto antes aludido del Dr. Schiffrin señaló respecto de los derechos humanos contenidos en el derecho de gentes que "...son parte de la conciencia jurídica común del mundo (al menos del que se suele apodar civilizado). Si Argentina pretende seguir enrolada (o volver a enrolarse si es que alguna vez se desenroló) en el mundo civilizado, tiene que atenerse al ius cogens y a los principios generales del derecho internacional público, campo en el que, volvemos a decirlo, los derechos humanos tienen hoy un sitio indiscutible" (ED t. 135, pag. 329).
En nuestros tribunales, además de los criterios que se explicarán seguidamente vertidos en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Arancibia Clavel" y "Simón", la Cámara Criminal y Correccional Federal de Buenos Aires en numerosos fallos de ambas Salas - Sala 1 "Massera s/exc. de falta de acción" del 9/9/1999; Sala 2 "Astiz Alfredo" de fecha 4/5/2000 y "Contreras Sepúlveda" del 4/10/2000 entre otras- se ha pronunciado contundentemente sobre el tema en cuanto sostuvo que "Es doctrina pacífica de esta Cámara la afirmación de que los crímenes contra la humanidad no están sujetos a plazo alguno de prescripción conforme la directa vigencia en nuestro sistema jurídico de las normas que el derecho de gentes ha elaborado en torno a los crímenes contra la humanidad y que nuestro sistema jurídico recepta a través del art. 118 C.N.
Respecto de la desaparición forzada de personas, la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal ha dicho que "Sobre la base de análisis de esas múltiples fuentes debe arribarse a la indisputable conclusión de que la desaparición forzada de personas, en cuyo concepto se inscriben los hechos aquí investigados, constituye un crimen contra la humanidad, como tal imprescriptible, y que esa característica se impone por sobre las normas internas que puedan contener disposiciones contrarias, independientemente de la fecha de su comisión". ("Massera s/exc. de falta de acción" de fecha 9/9/1999).
Merece especial el tratamiento la facultad del Estado de perseguir, investigar, juzgar y condenar a los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad, de hecho muy cuestionada por las defensas-en relación a ello, debemos analizar lo suscitado respecto de las llamadas leyes de punto final y obediencia debida (ley 23.492, Adla, XLVII-A, 192 y ley 23.521, Adla, XLVII-B, 1548, respectivamente) que fueron sancionadas por el Congreso de la Nación en los años 1986 y 1987 respectivamente y los votos de los considerandos de algunos Magistrados pronunciados en el fallo "Simón"..
La ley de punto final dispuso un tiempo hábil para poder ejercer la acción penal, prescribiendo en su art. 1 ° que "Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del artículo 10 de la ley 23.049...", a su vez ese artículo establecía dos supuestos: "El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá...de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que: 1°) Resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de seguridad, policial y penitenciado bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de setiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2°) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los inciso. 2, 3, 4 b 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción. ".
"Puede decirse que esa prescripción estaba sujeta a una condición negativa dado que del contenido del art. 1° se establecía como requisito que la persona no estuviere prófuga, o declarada en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria...". De ahí se desprende un primer elemento que se observa es que rige para hechos pasados, dado que sitúa al beneficiario de dicha extinción, como una persona que ya tiene que estar a derecho y no haber sido citada a prestar declaración indagatoria, fijando para esto último, un término en particular para que no se de un supuesto de aplicación -la norma otorgaba al Poder Judicial sesenta días corridos para el llamado a prestar declaración indagatoria-. Empero si es una causal de extinción acerca de ciertos actos ya cometidos, implica desconocer el carácter general que debe tener una ley de este tipo. (Conf. Marcelo A. Sancinetti-Marcelo Ferrante. "El derecho penal en la protección de los derechos humanos". Edit Hammurabi. Pág. 332. Año 1999).
De lo relatado, se pone de resalto que no se trata de una ley de prescripción que regirá para el futuro. Ninguna regla general se extrae de ella respecto del instituto de la prescripción en este supuesto, dado que, reiteramos, en caso de que luego de sancionada la misma se cometieren algunas de las conductas previstas, carecería de efectos para los inculpados, por lo que corresponde así concluir que se trata de una ley de amnistía encubierta para determinados hechos ya acaecidos.
Es dable destacar que al momento de promulgarse la ley de punto final, la que como se refirió data del año 1986, se contraponía a una norma de superior jerarquía la que se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico vernáculo. En efecto la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, había sido integrada mediante la ley 23.054, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo de 1984.
El art. 1 ° señala que "...Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,...", y el art. 2° reforzando dicho concepto prescribe que "Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.".
Ello es determinante dado que la ley 23.492 contravino de manera explícita dicho precepto y conculcó el derecho de las víctimas a obtener una respuesta judicial, pese a que resultaba normativa internacional vigente a la época de su dictado el actuar en forma contraria a lo allí prescripto.
En el sentido de la absoluta validez de la Convención, la C.S.J.N., en el precedente "Eusebio, Felipe Enrique" (F: 310:1080), del año 1987, sostuvo que ". En primer lugar, el art. 2 de dicho tratado es bien claro en el sentido de que los derechos y libertades mencionados en el artículo precedente -que son todos los que consagra la propia Convención- deben ser específicamente incorporados al derecho interno de los Estados Partes, en caso de no encontrarse ya garantizados en ello, mediante las disposiciones legislativas o de otra índole que deberán adoptarse con arreglo a los procedimientos constitucionales de cada país....La aprobación exteriorizada a través de la ley 23.054 no ha podido tener otro sentido, pues, que el de ratificar la asunción de ese compromiso por parte de la República, es decir, el compromiso de adecuar su legislación a los principios contenidos en la Convención. Esa aprobación, casi es redundante señalarlo, era el único procedimiento admisible para acordar eficacia al aludido compromiso respecto de nuestro país, a tenor de las atribuciones que el art. 67, inc. 19 de la Constitución Nacional, acuerda al Congreso..." (Del Dictamen del Procurador General, cuyos fundamentos la Corte hizo suyos).
Si ya existía la obligación de adecuar la legislación interna a la letra y a los principios que se extraen de la Convención, la redacción de una ley como la analizada contraria a los mismos -ley de "punto final"-ha de reputarse no acorde a los preceptos constitucionales, lo que conlleva a la declaración de inconstitucionalidad de la misma.
Ello conlleva a tratar asimismo, a tratar el planteo de amnistía introducido por el Dr. Gerardo Ibáñez. En ese sentido, cabe preguntarse si dentro de las facultades del Congreso de la Nación se encontraba la de amnistiar los delitos que previó el art. 10, de la ley 23.049. Teniendo en este caso por supuesto, conforme las razones que se explicaran oportunamente, que dichos actos son considerados de lesa humanidad, resulta esta circunstancia concluyente para sostener que carecía el Congreso de facultades para legislar en la materia.
Se plantea en la especie, determinar si corresponde a una ley de prescripción anticipada o bien a una amnistía encubierta. Ambos institutos tienen en común que dan por concluido un caso o serie de casos, en los cuales el estado renuncia a continuar con la persecución punitiva. Pero existen elementos que permiten diferenciarlos de modo preciso; uno de ellos -la prescripción- corre de manera independiente para cada uno de los partícipes de un delito cometido conjuntamente, atento las particularidades de cada uno de los autores (si fueron citados a prestar declaración indagatoria en distinto momento; si cometieron un hecho delictivo nuevo, etc.).
Por otro lado, la ley de obediencia debida restringía la punibilidad de aquellos hechos a los oficiales superiores y, la situación reversa o consecuente de ello implicó otorgar una causal de impunidad, por los mismos eventos, a los subordinados. En su art. 1°prescribía que "...Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las Fuerzas Armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el artículo 10 punto 1 de la ley N° 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.".
Por ley 24.952 (Adla, LVIII-B, 1560) el propio Congreso de la Nación emisor de dichas leyes decidió, en el año 1998, derogar ambas disposiciones, y en el año 2003, optó por anularlas mediante la sanción de la ley 25.779 (Adla, LXIII-D, 3843). El sentido de esta última legislación, consistió para el Congreso, en que la ley derogatoria privaría de efectos para el futuro, ex nunc a aquellas normas derogadas, calificadas como de amnistía; mientras que la señalada en último término, procuraría, con su abolición, proceder como si nunca hubiesen existido, es decir que tiene efectos retroactivos, ex tunc.
En cuanto a los efectos de la derogación o la anulación de las leyes, resulta ilustrativo citar a un especialista en Derecho Constitucional, como resulta Néstor Pedro Sagüés, quien sostiene que "... Lo cierto es que, conforme a Joaquín Escriche -autor español de suma significancia en este punto, ya que traduce el sentido ordinario de estos vocablos al momento de sancionarse la Constitución de 1853-, la derogación de una ley involucra los supuestos de su abolición, revocación y anulación. Dicho de otro modo, no hay para el caso argentino, en verdad, dos figuras jurídicas formales distintas que vehiculizan la extinción legislativa de un precepto, como serían la "derogación" y la "anulación", sino una sola, la derogación (aquí, prácticamente sinónimo de abrogación y de abolición), que se inspira en diversos motivos, entre los que puede estar la anulación, si se está removiendo a una ley reputada inválida.
Así, la derogación puede explicarse, por ejemplo, por alguna de estas razones: a) conveniencia de sustitución de un régimen jurídico por otro, por causas económicas, éticas, políticas, sociológicas, etc.; b) invalidez del precepto por encontrar el Congreso que en su momento él no siguió el trámite correcto establecido por la Constitución para elaborar a una ley (inconstitucionalidad por razones de procedimiento constitucional); c) la inconstitucionalidad detectada por el mismo Congreso después de haber sancionado a la norma, por motivos de contenido opuesto a la Constitución; d) por reputar que una ley colisiona con el derecho internacional vigente en la República.
Si el Congreso deroga una ley anterior reconociendo que él mismo ha incurrido en errores o vicios en su sanción, nos encontramos ante una hipótesis de autocorrección congresional. En definitiva, la Constitución argentina no programa una herramienta legislativa extintora de normas, la "anulación", diferente de la derogación. Más de un siglo de derecho consuetudinario así lo refrenda. Incluso, cuando la ley 22.924, de "autoamnistía", proveniente de un gobierno de facto, fue dejada sin efecto por el Congreso mediante la ley 23.040 (Adla, XLIV-A, 3), este último dispuso derogar por inconstitucional y declarar insanablemente nula a la primera, con lo que instrumentó su voluntad de nulificación por el conducto de la derogación (todo ello más allá del debate que genera derogar nulificando a una ley de amnistía)...." ["Sobre la "derogación" y "anulación" de leyes por el Poder Ejecutivo". LL 2005-A, 518, Sup. Penal 2004 (diciembre).
De adherir a dicha tesis, resultaría estéril el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 25.779, toda vez que la misma aparece como una reiteración de lo legislado con cinco años de anterioridad.
Lleva, sí, a sopesar la incoherencia, falta de lógica y sentido común de los legisladores, que dictan leyes innecesarias, con lo cual el doctrinario mencionado concluye, por este motivo, la incompatibilidad de la ley 25.779 con la Constitución Nacional. (conf. Art.cit.)
Pero dicha conclusión está referida en cuanto al aspecto formal de la norma, dado que de igual manera existiría una violación al sistema republicano al avanzar un poder constitucional sobre la competencia otorgada a otro, pero no en la sanción de esta norma sino en aquellas que le sirven de contenido y fueron anuladas, circunstancia esta advertida por el autor en ciernes y que aparece reflejado por el voto del Dr. Petracchi en la causa "Simón" en cuanto afirma: "...34) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, considerada la ley 25.779 desde una perspectiva estrictamente formalista, podría ser tachada de inconstitucional, en la medida en que, al declarar la nulidad insanable de una ley, viola la división de poderes, al usurpar las facultades del Poder Judicial, que es el único órgano constitucionalmente facultado para declarar nulas las leyes o cualquier acto normativo con eficacia jurídica. Sin embargo, corresponde atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada - o, en su caso, rechazada- por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde este punto de vista, se advierte que la supuesta "usurpación de funciones" tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, se reduce a adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto...."
En el mismo fallo el Juez Zaffaroni señala, en el considerando 19 que "...Por ende, en un análisis literal y descontextualizado de la ley 25.779, ésta no sería constitucionalmente admisible, aunque coincida en el caso con lo que en derecho corresponde resolver a esta Corte..." y continúa su desarrollo del tema para sostener en el apartado 28 de su voto: "...En síntesis: si bien los argumentos que pretenden fundar la circunstancia extraordinaria que habilitaría al Congreso Nacional a anular las mencionadas leyes por vía del derecho internacional se acercan mucho más a una explicación razonable, no alcanzan para justificar esta circunstancia, pues no puede fundarse esa habilitación en la necesidad de dotar de coherencia al orden jurídico - cuestión que, por otra parte, incumbe al Poder Judicial en su tarea interpretativa y de control de constitucionalidad- y porque no pueden jerarquizarse normas constitucionales, so pena de abrir la puerta para la renovación de viejas racionalizaciones de las más graves violaciones a la Constitución..."; realizando, a continuación, una distinción entre la cuestión formal de la norma y el contenido, sosteniendo su validez, conforme con el clásico postulado de que la inconstitucionalidad de una ley es la última ratio a la cual hay que acudir cuando todas las interpretaciones posibles de la misma han quedado descartadas, postulando, en definitiva, su validez por considerar que las leyes 23.492 y 23.521 carecen de toda eficacia por resultar contrarias a los postulados universales del derecho humanitario.
Concluye el Dr. Zaffaroni en el considerando 36 "Que este es el verdadero fundamento por el cual el Congreso Nacional, más allá del nomen juris, mediante la ley 25.779 quita todo efecto a las leyes cuya constitucionalidad se discute en estas actuaciones. Si la ley 25.779 no se hubiese sancionado, sin duda que serían los jueces de la Nación y esta Corte Suprema quienes hubiesen debido cancelar todos los efectos de las leyes 23.492 y 23.521. La sanción de la ley 25.779 elimina toda duda al respecto y permite la unidad de criterio en todo el territorio y en todas las competencias, resolviendo las dificultades que podría generar la diferencia de criterios en el sistema de control difuso de constitucionalidad que nos rige... En tal sentido, el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas, como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuyese la potestad de anular sus propias leyes, sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina....".
Previo a estas consideraciones, el Ministro Zaffaroni, expresó en el punto 26 que "El Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas al establecer la inexequibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 mediante la ley 25.779 (Adla, XLVII-A, 192; XLVII-B, 1548; LXIII-E, 3843), pues se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional, la cual pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina...".
Por su parte, el Dr. Maqueda se enroló en similar posición, al exponer en el apartado 22 de su voto: "...Sin embargo, corresponde atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada - o, en su caso, rechazada- por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde este punto de vista, se advierte que la supuesta "usurpación de funciones" tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, se reduce a adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto.", por lo que resulta a su entender una norma meramente declarativa, cuya adaptación al texto constitucional corresponde interpretarla con aquel criterio "...que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y el texto discutido no sea lealmente susceptible de otra concordante con la Carta Fundamental..." (Fallos: 200:180 y sus citas, entre otros)..." (apartado 22).
La Dra. Highton de Nolasco, a su turno, concluyó que: "29)...De allí que habrá de consagrarse la validez constitucional de la ley 25.779..." y el Dr. Lorenzetti se refirió al respecto en el apartado 29 en cuanto a que "...el Congreso de la Nación no ha excedido el marco de sus atribuciones legislativas, como lo hubiese hecho si indiscriminadamente se atribuye la potestad de anular sus propias leyes, sino que se ha limitado a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional y que pone en juego la esencia misma de la Constitución Nacional y la dignidad de la Nación Argentina..".
A nuestro modo de ver, el Congreso de la Nación de nuestro país no se excedió en su mandato al legislar la ley 25.779. En efecto, el inc. 23 del Art. 75 de la Constitución Nacional establece: "...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad..."; con lo cual deviene absolutamente acorde al precepto que legisle conforme los tratados internacionales a los cuales adhirió, removiendo todo obstáculo al cumplimiento de sus obligaciones estatales frente a la comunidad internacional.
Así también en la Opinión Consultiva 14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se analizó la "Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatoria a la Convención", la misma, por unanimidad, concluyó: "...1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado. 2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto...."
Empero, dicho responsabilidad estatal no alcanza a fundamentar la pertinencia de la norma confrontada con la Constitución Nacional, dado que la razón última de ella la debemos encontrar en el respeto irrestricto de las personas, y en la obligación estatal indeclinable de perseguir y juzgar a los autores de delitos de lesa humanidad que denigran a aquellas, sin que ningún mandato legal de orden interno pueda oponerse, atento la falta de competencia que los legisladores argentinos tienen respecto del tema.
La ley 25.779 vino a cumplimentar dicha obligación internacional, tal como lo sostuviera la CIDH en el precedente "Barrios Altos": "...Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente...." (Apartado 43 in fine).
Según Sancinetti y Ferrante en su obra "El derecho penal en la protección de los derechos humanos" (Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 438) los Estados componentes expresaron su adhesión a las declaraciones de los gobiernos aliados "...en el sentido de que los culpables, responsables, y cómplices de tales crímenes sean juzgados y condenados."
El Congreso de la Nación pues no actuó en contrario a la Constitución Nacional al dictar la ley 25.779, sino que dicha ley subsanó el yerro legislativo efectuado al dictar las ley 23.492 y 23.521, careciendo de la competencia necesaria para el tema decidido. Ello nos lleva finalmente al análisis acerca de aquellas leyes que declarara "insanablemente nulas".
En atención a tal línea de pensamiento, por la cual receptamos que la norma armoniza con el orden constitucional, debemos avanzar con el fondo de la cuestión, dado que lo que en verdad quiso la parte no es discutir acerca de si la misma es reiterativa o no de una cuestión ya abolida, sino si los efectos que surgen de lo prescripto en su único artículo de fondo, que a continuación se transcribe, permite el juzgamiento de los conductas como la aquí tratada obviándose la aplicación del principio de ley penal más benigna, que obviamente resultaban de las disposiciones dictadas en la década del 80.
La norma dice: "Artículo 1: Decláranse insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521....".
Hay que señalar, que la anterior vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos -como quedó explicado- de por sí resulta aplicable para determinar su incompatibilidad con el régimen jurídico nacional e internacional, empero la impertinencia de esta ley 23.521 se agrava con la sanción de la ley 23.338, publicada el 26 de febrero de 1987, que aprobó la "Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes". El instrumento obliga a los estados partes a constituir en su legislación como delito todo acto de tortura, complicidad y participación en ella, pasando asimismo formar parte del derecho vernáculo, el inc. 3 del Art. 2 de dicho documento internacional que prescribe: "...Artículo 2...3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura...".
El legislador, por ende, poco más de tres meses después de aprobado la Convención, contradijo su voluntad al imponer una causal de no punibilidad. Y no cabe duda alguna que las torturas se encontraban incluidas dentro de las conductas prescriptas en el art. 10 de la ley 23.049, toda vez que dichos actos fueron debidamente acreditados en la Causa n° 13/84, de la Cámara Federal de la Capital Federal.
Vuelto sobre la imposibilidad de que el legislador actúe en contrario a los mandatos internacionales que el Estado se obligara a cumplir, la inconstitucionalidad de la norma deviene palmaria y sus efectos nulos.
Empero también existen otros argumentos que permiten manifestar la impertinencia de la ley de obediencia debida. El Art. 1 menciona "Se presume sin admitir prueba en contrario...", allí ya observamos un avance indebido del Poder Legislativo sobre el Poder Judicial, que obligaba a sus miembros a interpretar, de manera única y uniforme, una diversidad de hechos acaecidos y las leyes respectivas. Deja de lado pues esta norma la división de poderes que la constitución prescribe, principio fundamental del Estado de Derecho de nuestro sistema político. Así conforma una presunción iure et de iure, vedado en nuestro sistema penal.
Así el legislador ha pretendido, y logrado en su momento, que la justicia no analice los hechos ni declare el derecho respecto de determinados delitos ya cometidos, por lo que se ha manifestado que "...no constituye una ley sino una sentencia judicial dictada por el Congreso...". (Sancinetti, "Derechos Humanos...". Pág. 134).
El análisis de constitucionalidad también abarca el hecho que el Congreso -no sólo para estos casos particulares ocurridos en el pasado, sino a nivel general, tratando de abarcar conductas futuras e indeterminadas- no puede imponer una norma que exima de responsabilidad al autor de homicidio, tortura, secuestro. Dicha norma contraviene la totalidad del orden constitucional imperante por lo que el dictado de una ley general en ese sentido resultaría una aberración al principio pro homine que nuestra Constitución recepta.
Por las razones antes señaladas, proponemos que la ley 25.779 resulta válida, y a su vez a compartir su finalidad en cuanto deroga y quita todo efecto a las leyes de "Punto Final" y "Obediencia Debida" que lucen absolutamente contrarias al derecho constitucional y convencional, reputándose que dichas leyes de impunidad no pueden causar efecto jurídico alguno, por resultar absolutamente inconstitucionales, y por tanto que puede aplicarse en forma retroactiva ley penal.
Asimismo, se ha cuestionado el acatamiento por parte de los Tribunales inferiores respecto de la doctrina jurisprudencial derivada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Siguiendo palabras de BADENI podemos sostener que "...En varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia estableció que su doctrina jurisprudencial debe ser acatada por los tribunales inferiores, sean nacionales o provinciales, cuando deciden casos análogos o similares. Se trata de un deber impuesto por el carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes que tiene la Corte Suprema. También por razones de celeridad y economía procesal que tornan conveniente todo dispendio de la actividad jurisdiccional. Si un juez inferior está en desacuerdo con dicha doctrina, puede dejar a salvo su opinión contraria, pero tiene el deber funcional de ajustarse a ella. Sin embargo, los jueces inferiores pueden apartarse de la doctrina forjada por la Corte Suprema, si median motivos valederos para justificar tal decisión, debido a la presencia en el caso concreto de razones fácticas o jurídicas que son novedosas o diferentes a las que fueran ponderadas por el Alto Tribunal al establecer su doctrina" (Fallos CS 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 312:2294 y 3201; 323:555, -entre muchos otros)..." ("Tratado de Derecho Constitucional" T° II. Pág. 1776. Edit. La Ley. Año 2006).
A ello debe agregarse que a nuestro modo de ver, existe un deber de seguimiento de sus fallos el que tiene su justificación en que, el máximo Tribunal, es el último exponente de las controversias de constitucionalidad en el orden interno; por lo que para apartarse de sus decisiones deben desarrollarse posiciones que no fueron contempladas en la ocasión de tratar el tema, circunstancias novedosas u omitidas en dicho pronunciamiento, situación ésta que no se advierte en la presente.
En otra instancia, también lo ha sentado así la Cámara Nacional de Casación Penal en autos "Menéndez, Luciano Benjamín s/recurso de casación" (N° 1521/08 de fecha 03/11/08 de la Sala III).
Del Genocidio
En cuanto a la solicitud de las querellas en el sentido que las conductas aquí juzgadas se encuadren en la figura de genocidio, se ha de rechazar tal calificación. El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que: "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación.
El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo, por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.
Por todo lo expuesto, las excepciones articuladas no pueden prosperar, entendiendo que los delitos de lesa humanidad tienen como fuente el derecho de gentes, que simplemente han sido plasmados en Convenciones al solo efecto de ser introducidos en las respectivas legislaciones formalmente y haciendo hincapié en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que por estrictas razones de orden legal, basadas en el mencionado art. 118 de la Constitución Nacional y del art. 21 de la Ley 48, por el orden jurídico internacional vigente a la época de desarrollo de los mismos.
IV.-
El Tribunal tratará previamente las nulidades articuladas por las partes en el marco de los alegatos, por entenderse conculcadas garantías constitucionales:
Como bien se adelantara en el punto I del veredicto, los planteos de nulidad realizados por las defensas - Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc, Dra. Carolina Muñoz en representación de Mario Jorge Larrea y Marcelino Blaustein, por los Dres. Gerardo Ibáñez y Pinto en representación del encausado Jorge Luis Toccalino y por el Dr. Eduardo Enrique Di Genares en representación de Héctor Francisco Bicarelli - respecto de los alegatos formulados por la Secretaría de Derechos Humanos de la Prov. de Buenos Aires, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y Colegio de Abogados de Mar del Plata no encuentran andamiaje y por tanto han sido rechazados.
Las cuestiones introducidas se vinculan por un lado con el exceso en la intervención para formular acusación del Colegio de Abogados teniendo en cuenta el interés de ese Cuerpo colegiado conforme lo establecido en el art. 82 bis del C.P.P.N. y por ende su falta de legitimidad para alegar sobre determinados hechos - no se circunscribirían a la "Noche de las Corbatas" -.
Asimismo, se ha planteado la nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por esa parte querellante - obrante a fs. 7131 de los autos N° 2380 - argumentando que tal pieza procesal no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 347 del C.P.P.N. por no haberse mencionado los datos personales de los imputados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la calificación de los hechos y la exposición sucinta de los motivos en que se funda.
En ese sentido, el Dr. Ibáñez sostuvo que de la lectura de tal pieza procesal se desprende que esa querella se adhería a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal y que la voz "adherir" sólo estaría prevista para el sistema recursivo y que los fundamentos de cada querella pueden ser disímiles lo que no indicaría per se para entender que sería el mismo alegato.
Por otro lado, se planteó la nulidad parcial del alegato de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación respecto del monto de la pena solicitada respecto de Mario Larrea el que excede el tope de la escala penal previsto para el tipo penal endilgado al nombrado. Así también, se solicitó la nulidad de la acusación formulada por la representante de esa Secretaría en lo que respecta a la introducción de un nuevo marco teórico - la infracción de deber -.
Por último, se pidió la nulidad del alegato realizado conjuntamente por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y de la Prov. de Buenos Aires por no ser comprensibles concretamente los extremos de la imputación pretendida lo que implicaría la presunta vulneración del derecho constitucional de la defensa en juicio, el principio de culpabilidad y el del debido proceso legal.
Ahora bien, analizadas las cuestiones traídas a resolver, cabe decir que todos los planteos nulificantes no tendrán acogida favorable.
Sobre el primer planteo - excesiva intervención respecto del interés del Colegio de Abogados de Mar del Plata legitimante para formular su acusación-, es dable destacar que desde la formulación de dicho requerimiento hasta el presente planteo no fue cuestionada tal pieza procesal como así tampoco acto alguno realizado por esa querella.
Así las cosas, los representantes de ese Cuerpo colegiado han asistido a todas las audiencias de debate, han formulado preguntas a los testigos que depusieron en autos, han realizado pedidos, es decir que han intervenido activamente a lo largo del debate por lo que retrotraer a otra instancia para no convalidar su intervención sería inoportuno, más aún, teniendo en cuenta que el rol de querellante de ese Colegio en la causa no fue limitado en su objeto procesal y ninguna de las defensas la cuestionó en el momento procesal oportuno, por lo que dicho planteo se encuentra precluido.
En relación al pedido de nulidad de la acusación respecto del monto de la pena solicitada respecto de Mario Jorge Larrea cabe señalar que si bien excede el tope establecido en el tipo penal, el mismo no ha sido utilizado en la pena fijada en autos por lo que el planteo efectuado ha caído en abstracto.
Misma suerte le cabe al planteo de nulidad de la introducción de la caracterización de los delitos endilgados a los policías imputados en autos como delitos de infracción de deber en cuanto tampoco ha sido tenido en cuenta por este Tribunal para fallar en los presentes actuados.
Por lo expuesto, cabe decir que dado la íntima relación existente en el sistema de nulidades, entre éstas y las garantías en el proceso, la invalidación de cualquier acto del proceso debe responder a un fin práctico y la declaración de la nulidad no puede ser sólo en salvaguardar el interés de la ley, sino que debe vincularse con la protección de un interés concreto que ha sido dañado, es decir invocarse perjuicio, algo elemental en el sistema de nulidades, lo cual no se ha producido en autos dado que cada uno de los planteos efectuados ha sido debidamente tratados por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal.
V.-
Los hechos que son materia de investigación en esta causa requieren, para su correcto análisis, ser ubicados en general dentro de la situación que vivió la República Argentina entre marzo de 1976 y diciembre de 1983, período durante el cual las Fuerzas Armadas ejercieron un control absoluto de facto sobre las instituciones del país;
a) Contexto histórico:
Introducción:
Para entender dentro de que términos y alcances se expresaran los fundamentos de esta resolución, es necesario hacer una breve referencia al marco histórico en que los mismos se desarrollaron, para así dar poder cabal comprensión a la magnitud y gravedad de los hechos que se ventilan en la presente causa y su conceptualización. Para ello y como parámetro objetivo, se echara luz sobre los oscuros sucesos que acontecieron en nuestro país durante el llamado "Proceso de Reorganización Nacional", para luego referir sintéticamente a la evaluación que de los mismos ha efectuado la jurisprudencia -no solo de nuestro más alto Tribunal, sino también de tribunales internacionales- y la doctrina, lo que permite a este Tribunal establecer las principales líneas directrices y determinaciones fundamentales que desarrollara esta fundamentación.
En efecto, la descripción del contexto histórico en que acaecieron los hechos relatados resulta de fundamental importancia, a los efectos de acreditar fehacientemente que se trata de injustos cometidos desde el aparato estatal, con un plan sistemático y generalizado de represión contra la población civil.
El Tribunal brevemente examinara los principales rasgos de este plan sistemático a cuyo amparo se cometieron los delitos objeto de juzgamiento.-
Marco Histórico:
En el sentido expuesto, corresponde explicitar que, tras el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 - en el cual las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón- los comandantes en jefe de las tres fuerzas, General Jorge Rafael Videla (Ejército), Almirante Emilio Eduardo Massera (Armada) y Brigadier General Orlando Ramón Agosti (Aeronáutica), se repartieron el poder público conforme lo acordado previamente, en partes iguales.
En ese estado de cosas, informaron al país los documentos institucionales básicos que habían preparado: la proclama, el acta con el propósito y los objetivos básicos del llamado "Proceso de Reorganización Nacional", las bases para la intervención de las Fuerzas Armadas en dicho Proceso y el Estatuto para el "Proceso de Reorganización Nacional", el cual relegaba la Constitución a un segundo plano, ya que solamente mantenía las disposiciones que no contrariaban al referido Estatuto; y sancionaron la ley 21.256 que reglamentaba el funcionamiento de la Junta Militar; mediante dichos instrumentos las fuerzas armadas asumieron para sí el control total de los poderes del Estado.
El acta expresaba la decisión de constituir una Junta Militar que asumía el poder político de la República, declarar caducos los mandatos del Presidente y de los Gobernadores e interventores federales que existían, y de los Gobernadores y vice-gobernadores de las provincias y del Intendente de Buenos Aires; disolver el Congreso Nacional y los Congresos Provinciales y concejos municipales; remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al procurador general y a los tribunales superiores de provincias; remover al procurador del tesoro; y suspender tanto la actividad de los partidos políticos como las actividades gremiales de los trabajadores, empresarios y profesionales; hacer las notificaciones diplomáticas correspondientes, y, designar en definitiva, al ciudadano que ejercería el cargo de Presidente de la Nación.
Las bases del Proceso establecía su lineamiento político, el que se ejecutaría en tres fases "sin solución de continuidad ni lapsos de duración preestablecidos": asunción del control, reordenamiento institucional y consolidación. También establecía dicho estatuto, la forma de designación y causales de remoción del Presidente, reservaba inicialmente la designación de los miembros de la justicia y atribuía las facultades legislativas en cuanto a la formación y sanción de leyes a una comisión de asesoramiento legislativo (CAL).
Los objetivos básicos del proceso se plasmaron en el acta de propósitos, cuando se expresaron los de: la concreción de "una soberanía política basada en el accionar de instituciones revitalizadas", "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino", y de "la vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecen su existencia", "vigencia plena de un orden jurídico y social y del orden económico"; "ubicación internacional en el mundo occidental y cristiano" y "consolidación de un sistema educativo apropiado al ser argentino".
Así, las regulaciones contenidas en tales instrumentos constituyen una acabada evidencia de que las Fuerzas Armadas tomaron el control de todos los poderes del Estado, asumiendo así la suma del poder público.
Ahora bien, la ruptura institucional acaecida en éste país a raíz del fenómeno de la represión ilegal, tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas a partir de marzo de 1976. Nótese, que con anterioridad a ello se dictaron distintas normas que sirvieron de guía para la implementación de ese plan, por ejemplo, el decreto N° 261/75 de febrero de 1975, por el cual se encomienda al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y aniquilar el accionar de los denominados elementos subversivos en la provincia de Tucumán, y se concreta posteriormente, en fecha 24 de marzo de 1976, cuando las Fuerzas Armadas deponen a las autoridades legítimamente constituidas y usurpan el poder público, manteniéndose en su plenitud y vigencia durante todo el período del denominado "Proceso de Reorganización Nacional". -
En efecto, el Poder Ejecutivo Nacional del gobierno constitucional del ano 1975, en ese entonces, dicta los decretos N° 2770/75, de fecha 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto N° 2771/75, de ese mismo 6 de octubre, que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y el decreto N° 2772/75, de esa misma fecha, que extendió la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti - subversiva a todo el territorio del país -los cuales se encuentran incorporados como prueba documental al debate-.
Lo dispuesto en dichos decretos, fue reglamentado a través de la directiva N° 1/75 del Consejo de Defensa, de fecha 15 de Octubre del mismo año, que instrumento el empleo de las fuerzas Armadas, de seguridad y policiales y demás organismos puestos a su disposición, para la lucha contra la subversión con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles y coordinarlos a niveles nacionales.
Esta directiva, en definitiva, otorgó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión y la conducción de la inteligencia de la comunidad informativa para lograr una acción coordinada e integrada de todos los medios a disposición.
Esa doble responsabilidad desplegada con alcance de primer orden o prioridad, fue la simiente que condicionó la preponderancia que finalmente tuvo el plan de represión ilegal desplegado desde el seno del Ejército.
Muchas circunstancias probadas demuestran lo expuesto.
La presencia de móviles policiales en algunos operativos ilegales desplegados para la interceptación y privación ilegal de la libertad de las víctimas, dando apoyo, apostados para el corte de calles o avenidas, o merodeando la zona.
Los pedidos de área libre acatados por las dependencias policiales de la zona donde debían desplegarse las operaciones del aparato de represión ilegal, y hasta el efectivo apoyo prestado o la omisión de interferir para restablecer el imperio de la ley.
El alojamiento de detenidos en dependencias policiales como una fase más del pretendido proceso de legalización a que fueron sometidas algunas víctimas de los centros clandestinos involucrados en autos.-
Las posibilidades que tenían los operadores del aparato de represión ilegal de disponer el alojamiento de detenidos en esas comisarías y dependencias policiales.
Asimismo, el Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército N° 404/75 (incorporada como prueba documental al debate), del 28 de Octubre de ese año, con la finalidad de "poner en ejecución inmediata" las medidas y acciones previstas en la Directiva N° 1, por lo cual fijó las zonas prioritarias de lucha (Tucumán, Capital Federal, La Plata, Córdoba, Rosario y Santa fe), y dispuso la división territorial del país en zonas de defensas, subzonas, áreas y subáreas, conforme al Plan de Capacidades para el año 1972. Esta directiva estableció como misión del Ejercito "Operar ofensivamente (...) contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción y fuera de ella en apoyo de las otras FFAA, para detectar y aniquilar las organizaciones subversivas...". Además se estableció que las reglas de procedimiento para detenciones y allanamientos quedarían supeditadas a una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal -PON N 212/75-, que fue dictada el 16 de diciembre de 1975.-
Esta división del teatro de operaciones mantenida para la denominada lucha contra la subversión, termino fijando de antemano el rol que finalmente habrían de desplegar los operados del aparato de represión ilegal ubicándolos, prácticamente, en el escenario de las practicas criminales.
Ahora bien, de conformidad con todo lo aquí expuesto y específicamente a lo que hace a los hechos materia de debate, cabe consignar que la Zona de Defensa N° I estaba bajo la orbita operacional del Primer Cuerpo del Ejercito, y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Capital Federal, conforme surge de la Orden Parcial N° 404/75. A su vez, dicho comando de Zona I se hallaba dividido en siete subzonas, la llamada "Capital Federal" y el resto identificadas con los números 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
La Subzona 15 abarcaba los Partidos de General Lavalle, General Juan Madariaga, Mar Chiquita, Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón, Lobería, Necochea y San Cayetano.-
En el marco de la estructura represiva descripta y conforme surge de las constancias de la causa, Mar del Plata integraba la Zona de Defensa N° 1, a cargo del primer cuerpo del ejército. La Zona N° 1 estaba dividida en subzonas y Mar del Plata integraba la subzona N 1.5 (o subzona 15).
La subzona 15 por su parte estaba a cargo de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 con asiento en la ciudad de Mar del Plata. Dicha subzona comprendía a su vez las áreas 15.1 (o 151) y 15.2 (o 152), las cuales se encontraban bajo el mando de unidades del Ejército, es decir, dependían operativamente de los Grupos de Artillería de Defensa Aérea N 601 y 602, respectivamente. El Área 15.1 abarcaba una jurisdicción territorial comprensiva de los municipios de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea y San Cayetano, en tanto que el Área 15.2 abarcaba una jurisdicción territorial extendida a los partidos de General Lavalle, General Madariaga, Mar Chiquita y Balcarce.
Dentro del área 151, tanto la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (ADA 601) como el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 601 (GADA 601) poseían una estructura similar. Tenían un Jefe y un Segundo Jefe del cual dependía la Plana Mayor, integrándose esta última con cuatro secciones que eran las de Personal (S1), Inteligencia (S2), Operaciones (S3) y Logística (S4).
Asimismo, en el caso del GADA 601, también dependían del 2do. Jefe las Baterías "A", "B", "C", "Comando" y "Servicios" como así también la Banda.
Funcionalmente el Jefe de Agrupación era quien ejercía la superioridad sobre el ADA 601, en tanto que, si bien el GADA 601 y 602 eran unidades independientes, se encontraban subordinadas a aquélla.
Es en el marco de la ocupación territorial de la Provincia de Buenos Aires por fuerzas militares, que actuaban conjuntamente con fuerzas de seguridad nacional y provinciales, que se configura el ámbito en el que tienen lugar en la localidad de Mar del Plata y Necochea los hechos materia de juzgamiento.-
Como se observa, el gobierno constitucional depuesto por ese golpe de estado ya había dictado una serie de disposiciones que otorgaron injerencia a las fuerzas armadas en la denominada lucha contra la subversión, y principalmente al Ejército.-
Como señalara Sancinetti en "Análisis crítico del juicio a los ex comandantes" (Doctrina Penal. Depalma año 1987), el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un reconocimiento oficial por parte de la última Junta Militar, mediante el documento del 28 de abril de 1983 (BO del 2-5-83) que decía: "Todas las operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos 261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme los planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su constitución". Según esto, entonces, el sistema no sólo implicaba una estructura piramidal de subordinación dentro de cada fuerza -como es propio de cualquier fuerza armada-, sino también una relación de distribución de funciones y asistencia recíproca entre las respectivas fuerzas, conforme a un plan aprobado y supervisado desde las instancias superiores.
El conjunto de normas antes descripto, sirvió de marco formal para el desarrollo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", ejecutado por las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad y paramilitar subordinadas a esta.
Paralelo a ello existió un conjunto de órdenes de carácter secreto que posibilitaron la obtención de los recursos materiales y humanos, necesarios para la ejecución de tales tecnologías y establecieron las verdaderas directivas de actuación, y desplegaron actividades que enquistadas en el aparato estatal, manejaban los designios de la vida, el honor y el patrimonio de todos los argentinos.
Así, con el fin de respaldar y organizar estas acciones, el Ejercitó Argentino no solo dictó un sistema normativo que desconocía la Constitución Nacional y los derechos fundamentales de la población, sino que también dejó delineada una serie de órdenes y reglamentos secretos destinados a fijar objetivos, planes de acción y organización en la lucha contra la denominada subversión.
Así, durante el gobierno de facto instaurado en nuestro país entre 1976 y 1983 se dictaron diversas Directivas, Decretos - leyes y Disposiciones que vinieron a establecer el nuevo orden jurídico -institucional del país.
Dicho marco jurídico se complementó con la reglamentación militar específica, entre las cuales resulta de sumo interés destacar las siguientes -todas incorporadas como prueba documental al debate-:
Así, se dicto e implemento el plexo normativo denominado Reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos. En el capítulo IV, Sección I "Características de la conducción", establece en el art. 4003 inciso i) que se debe "Aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren... La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas... El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las Fuerzas Armadas entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones...". Por su parte, el artículo 4004 inciso c) último párrafo determina que "La prioridad de empleo de los medios policiales, de seguridad y militares estarán también en relación con la forma que utilice la subversión... se deberá tener en cuenta la conveniencia de que contra las acciones clandestinas actúen preferentemente elementos especializados (normalmente de inteligencia de las FFAA., de seguridad y policiales, y que contra la acción abierta actúen preferentemente fuerzas militares con el apoyo de las demás Fuerzas Legales".
En la Sección II "Organización", el artículo 4007 dispone que "Cuando se poseen indicios o son detectados intentos de recrudecimiento de la actividad subversiva, tanto en ámbitos urbanos como rurales, se debe atacar preventivamente en los lugares detectados, para anular el o los focos en su germen... La iniciativa se materializará actuando aún sin órdenes del comando superior, con el concepto de que un error en la elección de los medios o procedimiento de combate será menos grave que la omisión o la inacción... El ataque se ejecutará preferible y fundamentalmente: a) Mediante la ubicación y aniquilamiento de los activistas subversivos y la detención de los activistas gremiales. El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas.". A su vez, el artículo 4015 que se refiere a la organización de los Comandos y Jefaturas establece "... dentro de esta organización tiene fundamental importancia el disponer de suficiente personal y medios de inteligencia considerando que esta campo de interés de la conducción deberá desplegar un permanente esfuerzo de búsqueda y reunión de información, coordinación e intercambio con los medios de las otras Fuerzas, análisis de documentos e interrogatorio de detenidos, como así también la producción de la inteligencia necesaria para su oportuna explotación".
En el Capítulo V, Sección I, se definen las Operaciones de Contrasubversión, las que tendrán como uno de sus principales objetivos el aniquilamiento de la subversión, para lo cual se deberá detectar y eliminar la infraestructura de apoyo, aislar los elementos subversivos restringiendo al máximo su vinculación con el exterior, y desgastar y eliminar los elementos activos mediante acciones de hostigamiento, las que podrán llegar al aniquilamiento cuando consigan fijarlos (art. 5002 inc. 2).
Finalmente, la sección IV desarrolla las Operaciones de seguridad, señalando como uno de sus objetivos "...detectar y eliminar a los elementos de la subversión clandestina, infiltrados en la población" (art. 5022) para lo cual "...las actividades de inteligencia adquirirán una importancia capital, pues son las que permitirán, en gran medida, la individualización de los elementos subterráneos y auxiliares y su eliminación como tales..." (art. 5024, tercer párrafo).
El Reglamento RC-3-30 de "Organización y funcionamiento de los Estados Mayores". En sus artículos 1001 y 1002 establece que el comandante de la unidad es su único responsable no pudiendo delegar ni compartir esa responsabilidad y que el mismo estará acompañado de un estado mayor que constituye con él una única entidad militar, teniendo por objeto el exitoso cumplimiento de la misión del comandante. En los artículos 2002 a 2006 dispone que el estado mayor tendrá campos de acción a los que denomina: Personal, Inteligencia, Operaciones, Logística y Asuntos Civiles, esquema que se reproduce en todos los niveles del ejército, aunque en las unidades en vez de existir estados mayores hay planas mayores S-1, S-2, S-3 y S-4 respectivamente (art. 2013). Así, Personal se encarga entre otros temas a lo referente al personal detenido y todo sujeto que se encontrara bajo control militar; Inteligencia es responsable sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, debiendo coordinar las operaciones tácticas y reunir información, adquirir los blancos y coordinar las operaciones sicológicas; Operaciones está encargado de los aspectos relacionados con la organización, instrucción y operaciones y debe coordinar las mismas con Inteligencia; y por último, Logística es responsable de brindar apoyo en materia de abastecimiento, transporte y movimientos de tropa (arts. 3004 a 3010).
El Reglamento RC-8-2 "Operaciones contra fuerzas irregulares". Determina que la contrasubversión debe individualizar a los elementos de las operaciones subversivas para destruirlos o neutralizarlos, para lo cual la inteligencia y la actividad sicológica son fundamentales (conf. Arts. 1001, 1004 y 1005). Asimismo el art. 4009 en su punto 1 expresa que la represión militar debe llevarse a cabo como una operación ofensiva, señalando entre sus principales finalidades destruir a las fuerzas de guerrilla y sus instalaciones y hostigar a las guerrillas con todos los medios disponibles para impedir que éstas puedan emplear sus recursos. El Reglamento RV-200-10 "Servicio Interno". En su parte segunda, capítulo VI, Sección I, en los artículos 6001 a 6006, regula las funciones y competencia del Jefe de Turno de la unidad. Determina que el Jefe de Turno es el oficial jefe o capitán que se designa en los comandos y organismos para atender los asuntos que se produzcan fuera del horario de actividades, debiendo cumplir dicho servicio los oficiales jefes y los capitanes del cuerpo de comando que revisten en el mismo, quienes dependerán directamente del comandante, director o jefe del organismo y durarán en sus funciones 24 horas. Asimismo, establece que entre sus funciones se encuentra la de atender todos los asuntos que interesen al comando u organismo, resolviéndolos de por sí, reservándolos o poniéndolos en conocimiento de la o de las autoridades que corresponda, según sea su urgencia, importancia o lo que determinen las directivas u órdenes particulares que regulen este servicio, así como también, diligenciar la documentación y/o adoptar resoluciones sobre problemas que requieran una resolución urgente. Cabe aquí señalar que, los planes, directivas y órdenes militares deben ser ubicados en su justa medida. Es que, indudablemente, muestran solo una dimensión del aparato de represión y utilizan, como no podía ser de otra manera, un lenguaje pretendidamente técnico y propio del quehacer castrense.
Presentan las operaciones y estrategias impartidas como órdenes legales en sus fuentes y finalidades, como formando parte de un accionar legítimo y de excepción sustentado en reglamentos militares acunados incluso con varios anos de anterioridad al golpe de estado del 24 de marzo de 1976.
Adoptan un ropaje normativo y recurren a términos propios del bagaje comunicacional de los operadores del sistema en que se gestó este aparato ilegal de represión.
Pero por debajo de lo escrito en estos planos y directivas, se pretendió esconder el aparato que se organizó y su plan criminal.
Para la descripción de los hechos punibles cometidos durante la última dictadura militar en Argentina (1976-1983) se toma aquí como fuentes fiables, básicamente tres documentos oficiales, a saber:
a) El "Informe sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina", hecho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como organismo de la Organización de Estados Americanos, aprobado en la sesión del 11 de abril de 1980.
b) El "Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Informe CONADEP"), emitido por dicha comisión el 20 de septiembre de 1984.
c) La sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, dictada el 09 de diciembre de 1985. (Cfr. SANCINETTI, Marcelo A. y FERRANTE, Marcelo, "El Derecho penal en la protección de los Derechos Humanos", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 105-106).
Los tres documentos oficiales descriptos dan cuenta del modo en que, entre 1976-1983 en la República Argentina, mientras las principales garantías penales del Estado de Derecho seguían enseñándose, la Junta Militar con el alegado propósito de combatir la subversión, ponía en práctica un plan sistemático para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese sentido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.
Conforme se señalara precedentemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, juzgó a los ex comandantes de las tres primeras juntas militares, en el marco de la "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 159/83 del Poder Ejecutivo Nacional" N° 13/84 del registro de ese Tribunal, instruida originariamente por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo resultado es harto sabido.
Esta sentencia es indudablemente un antecedente insoslayable para contextualizar, circunscribir y comprender, desde el estricto sentido jurídico penal, los hechos que conforman el objeto procesal de la presente causa.
Allí, la Excma. Cámara Federal considero probado, que la dictadura militar que usurpó el poder el 24 de marzo de 1976 ejecutó, a lo largo y a lo ancho del territorio nacional, un plan sistemático de represión ilegal.
Así, en la causa 13/84 quedo acreditado: la existencia del plan sistemático (v. capítulo XX del considerando 2°, Fallos de la Corte, 309 tomo I), metodología de las desapariciones, torturas y secuestros (v. capítulo IX, XII y XVII de la causa citada), la existencia de los centros clandestinos y su custodia (v. capítulo XII y XIV) y en cuanto al destino de las víctimas (v. capítulo XV).
Ese plan ostento características bien definidas; entre ellas, la instalación de numerosos ámbitos o lugares físicos denominados centros clandestinos de detención ilegal de personas. De tortura y de exterminio, con posterioridad y únicamente en algunos casos, también se los denomino.
Así, en la mencionada sentencia 13/84, se tuvo por acreditado que: "...los ex comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinaron que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que considerasen necesaria; e) que, de acuerdo a la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima" (V. Considerando 2a, Capítulo XX, punto 2).
A partir de las conclusiones a las que arribó la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal al fallar en la causa n°13/84 (y posteriormente el Máximo Tribunal del país al confirmar el fallo) (Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 309, tomos 1 y 2), luego de analizar una inmensa cantidad de testimonios recibidos en la causa, quedó acreditada la existencia a nivel nacional de un plan sistemático y generalizado por parte del gobierno de facto, de ataque a un sector de la población civil, que abarcaba todos los estratos sociales, políticos, económicos y culturales, y que tenían un denominador común, que eran considerados "subversivos" por quienes integraban el terrorismo de Estado.
Así, en el referido fallo se dijo que "Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados (los comandantes militares) detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente."... "Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares" (Conf. Capítulo XX, punto 2.-).
El mencionado Tribunal llego a la conclusión que: "...coexistieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, órdenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y en el que sólo se observaba parcialmente el orden formal v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc., en que todo lo referente al tratamiento de personas sospechosas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes." (Conf. considerando 2, capitulo XX, punto 2.-)
Del mismo modo que respecto del plan sistemático de detención, secuestro, tortura y desaparición, también se acredito en la Sentencia dictada en la causa 13/84 de trámite por ante la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (Tomo 309 de la colección Fallos de la CSJN, tomo I y II) la existencia de centros clandestinos de detención.
Los Centros Clandestinos de Detención:
Sin perjuicio de que más adelante haremos un tratamiento pormenorizado de la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata de la Provincia de Buenos Aires y del ex radar que funcionara en la Base Aérea Militar de Mar del Plata conocido como "La Cueva" en su carácter de centros clandestinos de detención, corresponde hacer un análisis genérico de los lugares donde las personas detenidas fueron conducidas en el marco del plan represivo.
El informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas" ("Nunca Más"), al referirse a los Centros Clandestinos de Detención (C.C.D.), expresaba que: "Los centros de detención, que en un número aproximado de 340 existieron en toda la extensión de nuestro territorio, constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas. Por allí pasaron millares de hombres y mujeres, ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por anos o de las que nunca retornaron. Allí vivieron su "desaparición"; allí estaban cuando las autoridades respondían negativamente a los pedidos de informes en los recursos de hábeas corpus; allí transcurrieron sus días a merced de otros hombres de mentes trastornadas por la práctica de la tortura y el exterminio, mientras las autoridades militares que frecuentaban esos centros respondían a la opinión pública nacional e internacional afirmando que los desaparecidos estaban en el exterior, o que habrían sido victimas de ajustes de cuenta entre ellos."
La descripción general que presentó la CONADEP sobre los centros clandestinos de detención ponía el acento en el carácter secreto de los mismos - secreto para la opinión pública pero no, obviamente, para los mandos militares con competencia específica sobre aquellos-. Se hizo especial referencia a las prácticas de los miembros de los grupos operativos que prestaron servicios en esos lugares, dirigidas a la despersonalización de los detenidos que ingresaba al sistema. En ese sentido se dijo que: "Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano." (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2006, p. 59/60).
Las condiciones de vida y alojamiento en los mencionados Centros de Detención eran degradantes e inhumanas. La crueldad de los maltratos, tormentos, torturas, vejaciones, violaciones y sometimientos escapan a cualquier intento de descripción.
Entre las prácticas humillantes que se les realizaban se puede destacar el tabicamiento, la picana eléctrica, la prohibición absoluta del uso de la palabra o de la escritura y de cualquier tipo de comunicación humana, la asignación de un número y una letra en reemplazo del nombre, la tortura psicológica mediante simulacros de fusilamiento y todo tipo de amenazas, el alojamiento en pequeñas celdas, la escasa comida, la falta de aseo y la pérdida total de la identidad.
Así, en el informe de la mencionada Comisión, se describen las Condiciones de vida en los Centros Clandestinos, al sostener que "La "desaparición" comenzaba con el ingreso a estos centros mediante la supresión de todo nexo con el exterior. De ahí la denominación de "Pozos" conferida a muchos de estos antros en la jerga represiva. No se trataba solamente de la privación de libertad no comunicada, sino de una siniestra modalidad de cautiverio, que trasladaba la vida cotidiana a los confines más subterráneos de la crueldad y la locura." (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2006, p. 64).
A su vez, los Centros Clandestinos de Detención existentes en el país compartían otras características comunes, tales como funcionar en lugares secretos y bajo el directo contralor de la autoridad militar responsable de la zona.-
La decisión de instalar lugares clandestinos para el sistemático alojamiento en condiciones inhumanas de los cautivos y la aplicación de tormentos con el fin de obtener información rentable para seguir ejecutando el plan criminal, no podía ser ejecutada sin que los distintos mandos del aparato de represión tuviesen efectivo conocimiento de esto.
Planificar y ejecutar de manera permanente y masiva la represión criminal desatada como sistema, y mantener en operaciones estos centros clandestinos de detención y tortura, son actividades que sólo se explican racionalmente como la consecuencia de una actuación coordinada de un considerable número de sujetos, con distribuciones de poder diagramadas e impartidas por los altos mandos del aparato ilegal.
Una empresa criminal como ésta parece exigir toda una serie de recursos materiales y necesita contar con una infraestructura suficiente para asegurar la eficacia del plan, su clandestinidad y la consecuente impunidad de sus operadores.
Formar parte de un aparato de represión ilegal como el que la dictadura militar, enquistó y activó desde la estructura misma de las fuerzas armadas de un estado cuyo poder usurpó, no parece que se pueda concebir sin que sus operadores conozcan efectivamente sus engranajes más salientes y fundamentales.
Al pertenecer sus operadores a una institución jerárquica y piramidal propia de toda fuerza armada, caracterizada por firmes relaciones de mando y obediencia entre superiores y subordinados, estas condiciones se reprodujeron en el aparato ilegal de represión.
El gobierno de facto, para cumplir estas tareas, se valió de personal de las distintas fuerzas de seguridad, conviviendo en los centros clandestinos de detención- el propio régimen llamaba eufemísticamente "LRD", es decir, "lugar de reunión de detenidos"-policías, militares y penitenciarios, aunque siempre bajo la tutela de la estructura represiva implementada desde las Fuerzas Amadas.
En este sentido puede afirmarse, que en el marco de la política de terrorismo de estado desplegada por la última dictadura militar, los centros clandestinos de detención (también llamados "pozos", "chupaderos", etc.), constituyeron una pieza fundamental del engranaje represivo.
Los Centros Clandestinos de Detención tratados en estas actuaciones: "Comisaría Cuarta" y "La Cueva".
En lo que hace al objeto procesal de esta causa, corresponde ahora ingresar al tratamiento del centro clandestino de detención (CCD) identificados como Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires y el Centro Clandestino de Detención "La Cueva".
1) Centro Clandestino de Detención ubicado en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata:
Así, entre los diversos centros clandestinos de detención que funcionarán en la Jurisdicción de la Subzona 15, se encontraba la Comisaría Cuarta de la Policía de la Provincia de Buenos Aires de la Ciudad de Mar del Plata, ubicada en la calle Chile esquina Alberti de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.
La Comisión Nacional sobre la Desaparición de las Personas consignó en su informe final "Nunca Más" (incorporada como prueba documental al debate), la existencia de este centro clandestino de detención, describiendo que contaba con "Dos accesos peatonales sobre calle Chile, uno principal y otro secundario. Por el principal, luego de atravesar un pasillo y un patio se accede a una zona de celdas comunes e individuales numeradas del 1 a 8. Frente a la celda individual había un baño. Las puertas de la celda eran de hierro. Las celdas comunes eran varias veces más grandes que las individuales. Un patio por cada celda común y un baño cada dos de ellas. Playa de estacionamiento con entrada por calle Chile que comunicaba con el edificio a través de una puerta, donde actualmente se levantó una pared." (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2006, p. 108/109).
Las características del edificio en cuestión pueden apreciarse también conforme surge del acta de inspección obrante a fs. 423/426 del Expediente N° 92, acumulado a las presentes actuaciones.
El funcionamiento de la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata como centro clandestino de detención, donde convivían los presos comunes, los presos políticos a disposición del PEN, y los ilegales en condiciones inhumanas de detención ha sido corroborado por las diversas declaraciones testimoniales que integran la presente causa.
Asimismo, puede valorarse que la dependencia policial, se encontraba bajo el control operacional de las Fuerzas Armadas en la llamada "lucha antisubersiva" por imperio de las leyes vigentes de la época.
Concuerda con tal descripción el reconocimiento practicado sobre el lugar a partir de la inspección ocular realizada por este Tribunal y el reconocimiento realizado por las víctimas que participaron de la misma, Luis Párraga, Gabriel Della Valle, Mario de Francisco, Daniel Fuentes y Antonio Daguzán, confome surge del acta de debate obrante a fs. 7126/7273vta.
De todo lo colectado, se infieren las condiciones inhumanas y degradantes en que se encontraban las victimas detenidas allí, lo que junto a lass declaraciones testimoniales que se han prestado en el transcurso del debate oral y público que se desarrollo en la sede de este Tribunal y la documental que fue incorporada al Debate por lectura (entre ellas las declaraciones prestadas en el marco de la causa N° 2086), permite concluir con certeza que la actividad represiva llevada adelante en el ámbito de la Seccional Cuarta de Policía de la Provincia de Buenos Aires fue planificada, gobernada e instrumentada por la Jefatura de la subzona 15.-
2) Centro Clandestino de detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aerea Militar de Mar del Plata:
También se encontraba el Centro Clandestino de Detención conocido como "La Cueva" entre los centros clandestinos de detención que funcionarán en la Jurisdicción de la Subzona 15, emplazado en el edificio del viejo radar de la Base Aérea de la ciudad de Mar del Plata, sita en la calle Ruta nro. 2 S/N, Provincia de Buenos Aires, lindante con el Aeropuerto de esa ciudad.
Debe tomarse en cuenta que la citada sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en la causa N° 13/84 y el Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), hacen expresa referencia a la existencia de este Centro Clandestino de Detención, el que recibiera como denominación "La Cueva" (ex radar de la Base Aérea).
Precisamente el fallo que condena a la Junta Militar, en su Capítulo XII estableció que "Los principales centros clandestinos de detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la forma que a continuación se detalla: I) CENTROS DEPENDIENTES DEL EJERCITO (...) b) UBICADOS FUERA DE UNIDADES MILITARES DEL ARMA (...) 2) RADAR DE LA BASE AEREA MAR DEL PLATA: Lindante con el Aeroparque de la ciudad mencionada, en la Ruta Nacional N° 2. Una construcción subterránea sobre la cual se hallaba un viejo radar, a 600 metros dentro de la base, fue utilizada como centro clandestino de detención. Sobre su existencia declararon en la audiencia Marta Haydee García de Candeloro y Alfredo Nicolás Battaglia, quienes describieron el lugar donde permanecieron privados de su libertad. Con sus dichos concuerdan la vista fotográfica de la página 100 del libro "Nunca Más" (foto superior), el reconocimiento practicado en el lugar ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas por Rafael Adolfo Molina, Julio Cesar D'Auro, Guillermo Alberto Gomez, Eduardo Antonio Salermo, Alberto Mario Muñoz, Alfredo Nicolás Battaglia, Rodolfo Néstor Facio, Eduardo Félix Miranda, Carmen Lidia Barreiro y Marta Haydée García de Candeloro, las treinta y siete fotografías obtenidas en presencia de los antes nombrados y los dos croquis efectuados por éstos, todo lo cual obra en fotocopias en el Anexo N° 15 "Reconocimiento de la Base Aérea Militar Mar del Plata" que fuera aportado al Tribunal por la CONADEP.
En el testimonio prestado en la audiencia por Ernesto Alejandro Agustoni refirió que el Aeropuerto dependía del Comando de Regiones Aéreas -Regional Centro, Ezeiza-, y que la dependencia del antiguo radar, a pedido del Jefe de la Agrupación de Defensa Aérea 601 -GADA-fue cedida para descanso y escalas de las patrullas que efectuaba en el lugar el Ejército Argentino.
Asimismo, el Coronel (R) Alberto Pedro Barda, a fs. 101 del expediente N° 5.157.412 de la Fuerza Aérea Argentina, corroboró las manifestaciones de Agustoni, reconociendo que, por un convenio con éste, le fue cedida la instalación del radar a los fines de la lucha contra la subversión, aunque manifestó no recordar si se alojaron allí detenidos, si se efectuaron interrogatorios o si tuvo apoyo de personal de la Base Aérea".-
Por otro lado, específicamente, en el Informe "Nunca Más" puede leerse: "Base Aérea Mar del Plata". Ubicación: Provincia de Buenos Aires, Ruta Nacional N° 2, km. 400. Lindante con el Aeropuerto de la ciudad de Mar del Plata. Descripción: El lugar utilizado como centro de detención clandestina está a 600 metros dentro de la base desde su entrada principal. Es una construcción subterránea sobre la cual se encuentra la torre de un viejo radar. Actualmente ha sido reformada para utilizarse como polvorín auxiliar. Exteriormente es un montículo de tierra de forma trapezoidal con una entrada casi a ras del suelo; para acceder a la construcción se debe descender unos quince escalones que desembocan en un pasillo a cuya mano derecha se encontraba la sala de máquinas, que era utilizada como sala de torturas; la cocina y el baño. En la mano izquierda había seis recintos de diferentes dimensiones que eran utilizados como celdas, el acceso a dos de ellos era a través de otros, ya que no contaban con puertas que dieran directamente al pasillo." (Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Nunca Más", Ed. Eudeba, Buenos Aires, 2006, p. 91).
Concuerda con tal descripción el reconocimiento practicado sobre el lugar a partir de la inspección ocular realizada por este Tribunal con intervención de las víctimas Héctor Gómez, Pedro Daniel Espiño, Graciela Beatriz Vázquez de Espiño, Margarita Ferre, Lucía Martín, Carlos Bozzi y Jorge Horacio Medina, quien también reconocieron las dependencias del CCD. (verfs. 7126/7273vta.)
Al igual que respecto del CCD "Comisaría Cuarta", de todo lo detallado, se infieren las condiciones inhumanas y degradantes en que se encontraban las victimas detenidas allí en "La Cueva", sumado a las declaraciones testimoniales que se han prestado en el transcurso del debate oral y público que se desarrollo en la sede de este Tribunal y la documental que fue incorporada al Debate por lectura (entre ellas las declaraciones prestadas en el marco de la causa N° 2086), permiten tener por acreditado que en el edificio correspondiente al viejo radar emplazado en la Base Aérea local funcionó un Centro Clandestino de Detención conocido como "La Cueva".
En efecto, estos testimonios dan muestra a las claras de la metodología utilizada por la represión ilegal a la fecha de los hechos en todo el país, donde gran número de personas fueron privadas ilegítimamente de su libertad en su razón de su militancia (política, gremial, docente, etc.) ocultadas en centros clandestinos de detención, sometidas a métodos de torturas aberrantes y a condiciones inhumanas de hacinamiento, todos con características similares. Ello conforma un cuadro presuncional grave, preciso y concordante que demuestra que los hechos de esta causa forman parte de ese plan sistemático de represión ilegal llevado a cabo por el gobierno militar durante el período 1976 a 1983.-
VI.
Materialidad
CASO N° 1 Y 2: MIGUEL ANGEL Y ALBERTO CHIARAMONTE
Se tiene probado que el 2 de diciembre de 1975 personal de Prefectura Naval Argentina procedió a la detención sin orden legal alguna- en forma violenta y por su condición política- de los hermanos Miguel Ángel y Alberto Chiaramonte, mientras se encontraban en el taller donde trabajaban ubicado en la avenida "A" y su intersección con "G", de la ciudad de Mar del Plata, siendo luego trasladados por efectivos del Ejército Argentino a un lugar desconocido, donde fueron torturados mediante la aplicación de picana eléctrica, para posteriormente ser llevados a la Seccional Cuarta de la policía de la misma localidad, donde permanecieron por 48 horas, recuperando su libertad el día 24 de diciembre de ese mismo año.
Tiempo después, el 19 de marzo de 1976 fueron nuevamente privados de la libertad por personal de Prefectura Naval Argentina en dicho taller y llevados a la misma seccional policial donde permanecieron hasta el 26 de marzo de 1976, siendo en esa fecha trasladados a la unidad penitenciaria nro. 9 de la ciudad de La Plata; recuperando ambos la libertad el 19 de julio de 1980.
Surge ello de:
a) La declaración testifical realizada en la audiencia de debate oral por Miguel Ángel Chiaramonte cuando expresó que el día 2 de diciembre de 1975 junto con su hermano Alberto se encontraban trabajando en su taller, a la vuelta de la Prefectura Naval Argentina, cuando llegó personal de esta fuerza, los detuvo y sin mediar explicaciones los llevó a su sede. De allí fueron retirados por personas pertenecientes al Ejército Argentino que los trasladó a la seccional Cuarta de la policía local donde quedaron alojados; una noche fueron retirados y conducidos a un lugar cercano en donde se los torturó, al tiempo que eran interrogados sobre distintas personas y concretamente por "un barco hundido en el puerto, un barco factoría, queriendo saber a quién había molestado ese buque" (sic).
Concluido ello fueron regresados a la Comisaría Cuarta, siendo liberados, siempre con su hermano, el 24 de diciembre de 1975. Continuaron trabajando en su empresa, es electricista naval, hasta que el 13 de marzo de 1976 nuevamente se apersonó gente de la Prefectura Naval Argentina al taller y sin ningún tipo de explicación -porque desconocían el motivo- los detienen y llevan a la seccional Cuarta donde fueron alojados en una celda amplia ocupada por aproximadamente unas diez personas, recordando entre ellas a los abogados Fertitta y Salerno, y a gente de la C.G.T. de la zona, como ser Comaschi, agregando que en sus detenciones nunca fueron encapuchados ni esposados. En esta segunda detención también se los alojó en la seccional Cuarta, pero no fueron torturados ni ahí ni en otro lugar, hasta que, siempre junto a su hermano, los trasladaron a una unidad penitenciaria de la ciudad de La Plata (U9). Ambos siguieron el mismo derrotero hasta recuperar la libertad el día 19 de julio de 1980 -ya a disposición de P.E.N.-. Agregó que durante su permanencia en la seccional Cuarta no recibieron alimentos ni visitas siendo el trato correcto, quejándose sólo del hacinamiento. Con relación al personal de la dependencia policial no pudo dar datos de tales porque los desconocía.
La primera vez que pasaron por ahí el trato fue respetuoso para con ellos recordando que un policía los dijo que si los torturaban no dijeran nada, como apoyándolos. En cuanto a cómo su familia se enteró donde estaban detenidos -a partir de aquel día de marzo de 1976- no sabía quien se lo había señalado. Ya en libertad, debieron por un tiempo comparecer a la seccional Cuarta donde firmaban un libro -una vez por semana ya que estaban en libertad vigilada-; también fueron con su hermano al GADA en donde hablaron con un oficial de apellido Caridi el que les dijo que se fueran tranquilos que nada les sucedería y así fue.
b) La declaración testifical de Tomás Bitersky durante la audiencia oral cuando corroboró las detenciones que sufrieran los hermanos Chiaramonte señalando que la primera vez lo fue un mes antes que lo mismo sucediera con él; eran compañeros en el sindicato de los navales. Además, supo que los habían alojado en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, y que allí no se los trató mal. También supo por terceras personas que los Chiaramonte fueron detenidos por segunda vez y llevados a la seccional Cuarta.
c) Lo expresado por Elsa Lourdes Ibarra de Chiaramonte, esposa de Miguel Ángel, cuando nos contó que aquel y su cuñado, Alberto Chiaramonte, fueron detenidos en el taller que poseían en Mar del Plata por personal de la Prefectura Naval Argentina y llevados a la seccional Cuarta. Fueron torturados con picana, sin saber donde permanecieron detenidos desde el 2 de diciembre hasta el 24 de ese mes del año 1975.
Posteriormente, el día 19 de marzo del 76, personal de Prefectura Naval Argentina los detuvo nuevamente en el taller. Ella fue "visitada" en su domicilio por varias personas que le robaron diversos efectos personales rompiendo puertas y vidrios. Unos vecinos le dijeron que estaban uniformados como del ejército y que llevaban cascos. Con su cuñada trataron de averiguar por sus maridos en Prefectura, sin éxito; solamente les dijeron que fueran al GADA. En este lugar nadie las recibió, ni lograron entrar, pero alguien allí les dijo fueran a la comisaría Cuarta. Lo hicieron y en esta dependencia les informaron que allí se encontraban detenidos, que podían acercarle alimentos y ropas pero no visitarlos. También dijo que día manos anónimas pasaron un papel por debajo de la puerta de entrada de su domicilio indicándole donde estaba alojado su marido.
d) La declaración de Marta Leonor Sánchez de Chiaramonte esposa de Alberto Manuel Chiaramonte, manifestando al Tribunal que su esposo y su cuñado -Miguel Ángel-, fueron detenidos el 2 de diciembre permaneciendo en esa condición hasta el 24 de ese mes del año 1975; cuando recuperaron la libertad desde la seccional Cuarta de policía. Posteriormente, el 19 de marzo de 1976 fueron otra vez detenidos, siempre en el taller que tenían y allí trabajaban en el puerto de Mar del Plata; enterándose después por su marido, el que también le contó que fueron llevados a la seccional Cuarta y de ahí al Penal de Sierra Chica. Adunó que a su cuñada, Elsa Lourdes Ibarra, le dejaron por debajo de la puerta de calle un papel donde se le hacía saber donde estaban detenidos.
e) Lo manifestado por Eduardo Salerno quien dijo durante la audiencia oral que estuvo detenido en la seccional Cuarta de policía, antes de su traslado al penal de Sierra Chica, conjuntamente con otras personas, entre ellas, los hermanos Chiaramonte.
f) Por último, se debe tener en cuenta las constancias de los legajos de los hermanos Chiaramonte (n° 1 y n° 2) sobre la detención de ambos. El contenido de los habeas corpus presentados, la información que surge del legajo D.I.P.P.B.A. en cuanto los sindica como pertenecientes a la F.A.P y la puesta a disposición del P.E.N. el día 23/3/1976.
CASO NRO. 3: LUISA DEL CARMEN CARDOZO
Se ha demostrado que el 6 de diciembre de 1975 Luisa del Carmen Cardozo fue detenida ilegalmente y en forma violenta, por personas desconocidas, mientras se encontraba en el domicilio de la calle Moreno 4267 de la ciudad de Mar del Plata, llevándola a un lugar no determinado en el cual fue torturada. Posteriormente quedó alojada en la Comisaría Cuarta de esa localidad permaneciendo por veinte días hasta su traslado a la Unidad Penitenciaria n°8 de La Plata -el 6 de enero de 1976-, y previo paso por otras unidades penitenciaras, obtuvo su libertad el 20 de diciembre de 1976.
Lo expuesto surge de :
a) De la documentación agregada en su legajo personal (n° 4) de la que se desprende su puesta a disposición del P.E.N. el 30 de diciembre de 1976 y su traslado el 6/1/76 a la Unidad n° 8 de La Plata.
Asimismo, a fojas 5 de ese legajo de prueba obra glosada una ficha de desaparecido-liberado de la CONADEP de la que surge, 1. Apellido y nombres Cardozo Luisa del Carmen...; militaba: en el peronismo; datos del hecho fecha: 5/12/1975, hora: 4 hs en Mar del Plata; testigos sus hijos, ubicación posible, cerca del mar.
b) declaración testimonial realizada por Luisa del Carmen Cardozo ante la CONADEP (glosada a fojas 6/7 del legajo de prueba nro.4), en la que expresó que el 6 de diciembre de 1975 aproximadamente a las 4.00 hs., irrumpieron en su casa ubicada en la calle Moreno nro. 4267 de Mar del Plata, un grupo de personas que se encontraban uniformadas y otras de civil, fuertemente armados, los que revisaron toda su vivienda, la ataron y se le llevaron, quedándose sus cuatro hijos de corta edad solos. La llevaron a un lugar donde oyó el ruido del mar, era descampado con paredones en el exterior, permaneciendo allí una semana, habiendo sido torturada en varias oportunidades. Posteriormente, la llevaron a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, permaneciendo allí alojada hasta el 6 de enero de 1976 y luego es conducida a la cárcel de Olmos, y puesta a disposición del P.E.N en octubre de 1976. Por último, refirió que fue trasladada a la carcel de Devoto, siendo liberada luego de dos meses.
c) A fojas 27 del legajo de prueba citado se encuentra agregada una copia de una ficha que reza Apellido: Cardozo, nombres: Luisa Del Carmen; DS, Libertad 1/11/76.
d) Se suma a ello, la declaración testifical prestada por Luisa del Carmen Cardozo en la c. 890 en punto a su arresto y pasaje por la seccional cuarta marplatense (lo que se corrobora con lo expuesto anteriormente).
CASO NRO. 4: RUBEN RICARDO ALIMONTA
Se encuentra probado que el 17 de diciembre de 1975 personas de civil procedieron a la detención de Rubén Alberto Alimonta sin orden legal para ello, cuando se encontraba en su domicilio de la calle 26 y 35 de la ciudad de Miramar. Posteriormente, fue trasladado a la comisaría local y de ésta a la Ciudad de Mar del Plata, quedando alojado en la Seccional Cuarta, recuperando su libertad en los primeros días del mes de enero de 1976.
Lo descripto precedentemente surge de :
a) La declaración testifical de Rubén Alberto Alimonta en esta sede cuando señalo que fue detenido el 17 de diciembre de 1975 en su domicilio en la ciudad de Miramar, por personas que iban de civil, entre los que se encontraban un Sargento Rodríguez de la policía provincial -de la seccional policial de Miramar- y el oficial del ejército Mayor Toccalino-al que conocía del G.A.D.A. 601 por haber allí realizado su conscripción en el año 1974-. De su casa lo llevaron a la comisaría local, sin sufrir maltrato alguno, permaneciendo en ella poco tiempo ya que luego lo llevaron a Mar del Plata en una camioneta de la policía, alojándolo en la seccional cuarta de esta ciudad. Durante dos días lo dejaron en una celda individual, compartiendo una noche el lugar con un soldado de apellido Sandoval; y en otra lo sacaron y encapucharon, siendo después castigado en otro calabozo, pero como fue todo muy rápido, cree que "le pegaron por pegarle" personas del ejército que estaban "a su parecer aprendiendo, porque no parecían policías porque estos saben torturar" (sic).
Después lo pasaron a una celda más grande, donde se hallaban sindicalistas, recordando a uno que había sufrido torturas, cree de apellido Ponce, a los que se llevaron al penal de Sierra Chica. Transcurridos unos diecisiete días lo dejaron en libertad sin cargo alguno, retornando a su domicilio. Esa fue la única vez que lo llevaron a la Seccional cuarta.
b) A fojas 21 del legajo de prueba nro.3 perteneciente a la víctima e referencia, surge del legajo DIPBA una ficha que reza, apellido: ALIMONTA; Nombres: RUBEN ANTONIO; localidad MIRAMAR; Antecedentes Sociales: vinculado a la Subversión., Legajo 2703, tomo 5.
A fojas 22 de ese legajo surge una nota en la que se lo sindica como perteneciente a la "FAP".
A fojas 24, surge que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto nro. 0093 de fecha 18/6/76 por pertenecer a la FAP vinculado a grupos Marxistas.
CASO N° 5: JESUS MARÍA AGUINAGALDE
Se encuentra probado que el 28 o 29 de marzo de 1976 ingresó detenido a la Seccional Cuarta de policía de Mar del Plata, Jesús María Aguinagalde, permaneciendo allí una o dos horas, siendo luego trasladado al Penal de Sierra Chica.
El nombrado había sido llevado por la fuerza, encapuchado, del lugar donde trabajaba en la ciudad de Necochea, por un grupo civil armado el 19 de febrero de 1976.
Ello surge de:
a) La declaración testifical prestada por Aguinagalde, en esta audiencia oral cuando dijo que fue secuestrado de su lugar de trabajo en la ciudad de Necochea aproximadamente a las 22:00 del día 19 de febrero de 1976 por un grupo de personas armadas, vestidas de civil, los que le era imposible reconocer ya que lo encapucharon, impidiéndole así saber quiénes lo llevaban.
Fue llevado en un automóvil, en el cual circularon por un tiempo sin saber por dónde; encontrándose al día siguiente en un garaje, que a su parecer era de la Delegación de la Policía Federal, lugar en donde lo trataron "como en el penal", interrogándosele acerca de compañeros de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Mar del Plata y de otras personas de su conocimiento, por su militancia en la Juventud Peronista de Necochea, como Marcela Aramburu, Garamendy, De Francisco y Povilaitis, entre otros. Agregó que al ser detenido lo golpearon, no recibiendo atención médica. Tiempo después fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional según un papel que firmó. El día 28 o 29 de marzo de 1976 fue llevado a la seccional cuarta de policía de Mar del Plata, donde permaneció solamente por unas dos horas ya que enseguida fue trasladado al Penal de Sierra Chica, del cual salió en libertad vigilada en el ano 1981. Recordó que en la seccional cuarta lo alejaron en una celda grande con otras personas entre los que se encontraban un detenido común de apellido González, y conocidos del dicente como Salerno, Fertitta y los hermanos Chiaramonte.
b) De las declaraciones testificales de Miguel Ángel Chiaramonte y Eduardo Salerno, en cuanto al traslado de Penal de Sierra Chica, según aludieran en la audiencia oral, grupo que integraba Aguinagalde como éste lo indicara.
c) De legajo de prueba nro. 12 perteneciente a la víctima en trato surge del legajo DIPBA agregado a fojas 122/168, observándose una ficha que reza apellido: AGUINAGALDE, Nombres: JESUS MARIA; hijo de Alberto y de Asunción Sanz, nacido el 28 de Julio de 1952, pueblo: Necochea; domicilio: Mendoza y Rawson nro. 3522 localidad de Necochea, profesión estudiante; antecedentes: "FAR".
A fojas 145 surge que Jesús María Aguinagalde fue puesto a disposición del PEN, con fecha 24/2/76 con el decreto nro. 00743.
CASO N° 6: RAÚL DANIEL PÁRRAGA
Se ha probado que el 23 de marzo de 1976, en horas de la noche, un grupo de personas pertenecientes al Ejército Argentino y a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se hizo presente en el inmueble sito en la calle España 3605 de la Ciudad de Mar del Plata, procediendo a la detención, sin orden legal alguna, de Raúl Párraga lugar donde se domiciliaba con sus padres, trasladándolo a la seccional Cuarta de policía en donde quedó alojado por aproximadamente cuatro días; siendo luego llevado al penal de Sierra Chica, recuperando su libertad en octubre del mismo año.
Lo narrado surge de:
a) La declaración testifical prestada en la audiencia por el nombrado Párraga que señalo que en la noche del 23 de marzo de 1976 se hallaba en su casa jugando a las cartas con un grupo de amigos -compañeros de colegio, todos de 18 años de edad- cuando llamaron a la puerta. Fue y preguntó quien era, respondiéndosele "Ejército Argentino"; abrió y fue encañonado por varias personas que sólo dijeron "quien es Raúl Párraga", sin ningún tipo de violencia, y al darse a conocer como tal lo esposaron, sacaron para la calle y lo hicieron ponerse de espalda sobre el piso. Cerraron la puerta con llave y lo llevaron -también a sus amigos Néstor Magnoni, David Matiaso, Rubén Di Paula, Leonardo, cuyo apellido no recuerda, y Walter Diquens- a la seccional Cuarta de policía, donde lo encerraron en un calabozo individual, en tanto a los demás todos juntos en uno amplio los que fueron liberados una vez llamados sus padres. En su celda también se hallaba otra persona, el abogado Armando Fertitta, conducido con él en el mismo patrullero hasta la seccional. Al otro día se llevaron a dicho letrado, quedando solo. Pasaron tres días si n ser interrogado ni castigado; solamente salía para ir al baño o comer algo. De allí pasó a un calabozo más grande donde se encontró de nuevo con Fertitta, viendo allí a Eduardo Salerno, a Eduardo Peralta y a los hermanos Chiaramonte; encontrándose también otras personas cuyos datos no recuerda, a las que con posterioridad volvió a ver en el penal de Sierra Chica. Transcurridos unos cuatro días, un sábado al mediodía, les indicaron que prepararan sus cosas porque se iban de allí. Los sacaron a todos, ascendieron a un colectivo militar, sin ser vendados sólo esposados, llevándolos para la Base Aérea en donde fueron hasta un avión donde se encontraba personal del Servicio Penitenciario Nacional que los condujo a la ciudad de Azul y de allí al Penal de Sierra Chica. Deseaba acotar que también trasladaron mujeres, reconociendo a una compañera del colegio, Claudia Di Marco y a una joven de apellido Martínez Tecco, pero que al llegar a la pista fueron acomodados en otro avión. Aclaró que durante su permanencia en la Cuarta nunca fue golpeado ni castigado, siendo una noche interrogado por un hombre que vestía uniforme del ejército e iba armado, el que abrió la puerta de la celda y le habló, preguntándole por sus datos personales y si tenía alguna vinculación política, pero nada más. Con respecto al personal policial no podía identificar a ninguno, porque no tuvo trato con tales en la comisaría, salvo al ingresar aquella noche cuando dio sus datos, domicilio, colegio al que concurría, ante preguntas genéricas y le tomaron las huellas dactilares, un trámite administrativo nada más. Preguntado como se enteró su familia del lugar donde se hallaba detenido y los trámites realizados con ese fin, dijo que sus padres actualmente fallecidos, se ocuparon del caso. En ese momento se encontraban en Villa Gesell y un tío suyo los llamó para avisarles lo sucedido por lo que retornaron de inmediato a Mar del Plata para ubicarlo. Así llegaron al G.A.D.A. donde hablaron con un oficial de apellido Barda, según le contó su papá, el que les indicó que estaba detenido en la seccional Cuarta; que no podían verlo pero si llevarle alimentos u otras cosas, lo que hicieron. Que en un primer momento negaron su arresto pero después ante la insistencia de su familia lo aceptaron. Sólo realizaron gestiones personales, pero no trámites judiciales, como la presentación de hábeas corpus, hablando si con sacerdotes conocidos de la ciudad de Olavarría. Agregó que en dicha dependencia policial no se enteró se haya torturado a alguien. Una noche, de calabozo a calabozo, cuando estaba en el individual, habló con otra persona sin saber quien era la que le dijo lo habían torturado, para lo cual lo habían llevado a otro lugar. También supo que al Dr. Fertitta se lo llevaron, siempre de noche, y le pasaron electricidad pero afuera de la dependencia policial, al igual que al Dr. Salerno, en cuyos techos se veía gente de guardia, pero sin lograr determinar a que fuerza correspondían. Par concluir y con relación a su actividad política estudiantil dijo que iba a la escuela Nacional y Comercial nro. 1 en la que estuvo propuesto para integrar el Centro de Estudiantes, sin lograrlo; pero si concurrió a algunos reclamos por el boleto estudiantil ante la Municipalidad marplatense -ya que formaba parte de la U.E.S.- al igual que Di Marco. En el mes de octubre de 1976 recuperó su libertad.
b) Asimismo, se suma lo que surge de su legajo personal nro. 15, del que obra glosado a fojas 103/109 el legajo DIPBA, surgiendo del mismo una ficha que reza apellido: PARRAGA; nombres: RAUL DANIEL; hijo de Martín y de Mirna Carta, nacido el 2 de marzo de 1958, Domicilio Soler n° 5859 de Mar del Plata, profesión: estudiante; Mesa DS.
Además, surge que ha sido puesto a disposición del PEN con fecha 26/3/76 mediante el decreto 2143.
CASO NRO: 7 ARMANDO FERTITTA,
Se tiene por acreditado que el 19 de marzo de 1976 aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, Armando Fertitta fue secuestrado por personal del Ejército Argentino - en virtud de sus gestiones realizadas respecto de otros detenidos ejerciendo su profesión de abogado-, los que sin exhibir orden de detención o allanamiento y encontrándose fuertemente armados, irrumpieron en su domicilio sito en la calle Matheu nro. 2.730 de la ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, lo subieron a un vehículo y previo paso por distintos lugares donde detuvieron a otras personas, fue alojado en la Comisaría Cuarta de la Policía de la ciudad de Mar del Plata, en un primer momento en un calabozo individual y luego en uno de mayores dimensiones en el que se encontraban varios detenidos.
Finalmente, permaneció en este Centro Clandestino de Detención hasta el 26 de marzo de 1.976, momento en que fue trasladado vía aérea hasta la cárcel de Sierra Chica, recuperando la libertad a fines del mes de octubre de 1976.
Todo ello se encuentra probado por:
a) La declaración testifical de Guillermo Fertitta -hijo de Armando-, quien expresó a este cuerpo colegiado que su padre fue detenido en dos oportunidades, la primera en el mes de octubre del año 1974 y la segunda el 19 de marzo de 1976; el dicente tenía en ese momento 11 años. Asimismo, recordó que el Ejército rodeó la manzana donde estaba ubicada su casa - en la calle Matheu nro. 2730 de Mar del Plata- ingresando por un terreno baldío al parque trasero de la misma, fue un allanamiento muy violento dado que forzaron persianas, los sacaron de sus habitaciones apuntándoles con armas largas y arrojaron todas las cosas al suelo, todo era con constante intimidación.
Luego de ello, se llevaron a su padre con destino desconocido en ese momento, y el declarante acompañó a su madre a los distintos organismos para tratar de dar con su paradero, aproximadamente cinco días después supieron que su padre estaba alojado en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata.
Posteriormente, fue trasladado al penal de Sierra Chica, obteniendo la libertad cree en el mes de septiembre u octubre del año 1976. Por último, refirió que uno de los motivos por los que era perseguido políticamente su padre fue la interposición por él de varios recursos de Habeas Corpus a favor de otras personas que estaban detenidas ilegalmente en aquel momento, y que se acercaban sus familias.
b) La manifestado durante la audiencia de debate oral por Ernesto Fortunato De La Plaza, quien dijo que en esa época se habían reunido varios abogados en el estudio del Dr. Romaní, y allí sortearon quien defendería a las personas que habían hecho el copamiento del año 1974, en esa reunión estaba Jorge Candeloro, Fertitta, Eduardo Romanin, y cree que Arestín; hicieron un acta volcando que defendían presos políticos sin importar la ideología, pero poco después detuvieron al Dr. Fertitta.
Permite acreditar que Armando Fertitta estuvo privado ilegalmente de su libertad en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata los siguientes testimonios:
c) lo expresado por Eduardo Antonio Salerno ante esta magistratura quien refirió que cuando lo detuvieron, lo trasladaron a la Seccional Cuarta de Mar del Plata y al llegar gritó "soy Salerno", y le contestaron "soy Gogo Fertitta", también escuchó la voz de Párraga, y de Amilcar González. Asimismo, dijo que el 24 de marzo lo sacaron del calabozo de pequeñas dimensiones en el que estaba, y lo llevaron a una celda mas grande, allí se encontraba Fertitta, a quien le eran dirigidos malos tratos.-
d) La declaración testifical de Jesús María Aguinagalde, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata había seis o siete personas detenidas, "el Dr. Fertitta, Salerno, un muchacho González, otra persona de pelo largo que le habían pegado un tiro, y dos hermanos que se llamaban Chiaramonte".
e) Lo referido por Miguel Ángel Chiaramonte, quien manifestó a esta magistratura que al llegar a la Comisaría Cuarta fueron alojados en una celda, "vio privado de su libertad allí a los abogados Fertitta y Salerno, y luego trajeron a una persona de la C.G.T el Sr. Comaschi" (sic).-
f) La declaración testifical de Raúl Párraga, quien expresó que cuando lo trasladaron a la Seccional Cuarta de Mar del Plata, lo colocaron en un calabozo junto al Dr. Fertitta, durante un día y medio estuvieron compartiendo esa celda de pequeñas dimensiones, no recuerda si les dieron de comer.
g) De igual manera, Eduardo Pedro Peralta dijo a este Tribunal que estuvo detenido en la Seccional Cuarta de policía de Mar del Plata, y compartió su cautiverio con Fertitta.
h) Por otra parte, es dable resaltar que en el legajo de prueba nro.5 perteneciente a la víctima y que ha sido incorporado por lectura con conformidad de las partes, surge con claridad la persecución sufrida por Fertitta por parte de los Órganos de Inteligencia del Estado, vinculándoselo con organizaciones subversivas y con el Partido Comunista. En ese sentido, se observa una recomendación dirigida a no permitir que la víctima en trato ingrese a la administración pública.
I) Se suma a ello, la denuncia que realizara la propia víctima relatando lo sucedido agregada a fojas 186 y ss. del legajo de prueba de mención.-
CASO NRO: 8 EDUARDO ANTONIO SALERNO
Se comprobó que con fecha 19 de marzo de 1976 Eduardo Antonio Salerno fue privado ilegalmente de la libertad en horas de la madrugada por personal del Ejército Argentino y de la policía de la provincia de Buenos Aires - en razón de su militancia política-, cuando se encontraba junto a su familia en su domicilio sito en la calle Bolivar nro. 3.020, 3er. piso de la Ciudad de Mar del Plata. Estas personas, antes del ingreso realizaron varios disparos al aire con sus armas de fuego.
Posteriormente, fue retirado violentamente de allí y trasladado a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, siendo alojado en un calabozo de pequeñas dimensiones, permaneciendo en el mismo hasta el 24 de marzo de ese año, momento en que fue ubicado en una celda de mayores dimensiones en la que se encontraban - entre otros - Armando Fertitta y Luis Serra.
Luego, fue conducido encapuchado y esposado al Centro Clandestino de Detención "la Cueva" situado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata, donde fue sometido a torturas mediante la aplicación de picana eléctrica mientras era interrogado respecto del conocimiento que podía tener de otros abogados, regresándolo a la Seccional Cuarta de la policía de la Provincia de Buenos Aires.
Por último, el 26 de marzo de 1976 fue conducido vía aérea -junto a otros detenidos- a la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica, lugar desde donde recuperó su libertad el 27 de septiembre de ese año.
Todo ello encuentra correlato en:
a) Lo declarado por Eduardo Antonio Salerno ante este Tribunal, quien dijo que el 19 de marzo de 1976, mientras se encontraba en su departamento ubicado en la calle Bolívar nro. 3020, en horas de la madrugada, oyó varios disparos de arma de fuego, recuerda en diagonal a su casa se encontraba ubicado el diario "El Atlántico", y a la vuelta estaba la "C.G.T", por ello se asomó y observó dos o tres personas del Ejército que disparaban con sus armas al aire. Unos minutos después, allanaron su casa en la que se encontraba el dicente, junto a su señora y sus hijos pequeños.
Luego de revisar toda su vivienda, personal del Ejército lo introdujo en un vehículo de la policía de la provincia de Buenos Aires, con militares que lo custodiaban, recordando el dicente que les preguntó el porque hicieron disparos al aire, respondiéndole ellos "que era para justificar en el caso de que se quedara en la parrilla"(sic). Al día siguiente, en los diarios se publicó que había sido detenido en un furioso tiroteo, entendiendo el porque de los tiros.
Posteriormente, fue trasladado a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, alojándolo en un calabozo individual, era el tercer buzón ubicado a la izquierda observando desde la entrada, tenía una ventanita muy pequeña y al asomarse pudo ver que llevaban a una joven muy mal herida. Resaltó que cuando ingresó a esa seccional policial grito "Soy Salerno" (sic), e inmediatamente escuchó que le decían "soy Gogo Fertitta" (sic), luego se pudo enterar que estaba también Raúl Párraga y Amilcar González.
El 24 de marzo de 1976, escuchó unos pasos en el pasillo por lo que se asomó, pudiendo ver a una persona que tenía ojos claros, traje marrón a rayitas con aspecto de militar y que se dedicaba a señalar cada una de las celdas. Ese mismo día, lo sacaron del calabozo individual y lo llevaron a uno mas amplio donde se encontraban varias personas como ser el Dr. Fertitta, Luis Serra que tenía un tiro en una nalga, y otras personas que no pudo identificar; los malos tratos eran dirigidos hacia Armando Fertitta.
Luego, lo llevaron a un lugar que era utilizado para entrevistar a los detenidos, y lo pusieron frente a una persona que era mas bajo que el dicente, bastante delgado, observando que tenía un esparadrapo en la pera, el pelo se notaba grasoso y con mucha caspa, manejaba una maquina de escribir, recordaba que tenía mucha carraspera, siendo que una vez que completó sus datos, lo regresó a la celda.
Varias horas después, lo esposaron, le pusieron una capucha y lo subieron a un automóvil marca Ford Falcón; en el recorrido realizado pasaron por el arroyo "La Tapera", el auto ingresó por un lugar de pedregullo, era la Base Aérea Militar, al llegar recordó que le hicieron bajar por una escalera, y escuchó un motor que estaba funcionando.
Seguidamente, lo colocaron en una habitación que estaba a la izquierda de la entrada, le bajaron los pantalones, lo ataron a una mesa, y le aplicaron picana eléctrica en todo su cuerpo. La persona que se encargó de ello era el mismo sujeto que estaba en la Comisaría Cuarta que tenía el esparadrapo.
Posteriormente, lo regresaron a la seccional policial que mencionara anteriormente, y al llegar le pidió al policía Blaustein que le suministrara agua pero este le expresó "si llegas a tomar agua te morís" (sic), hoy le agradece ese gesto, esa persona tenía una actitud bastante buena, pudo haber sido mucho mas duro pero no lo fue.
A los dos o tres días lo subieron a un colectivo de color verde, junto a Fertitta, Serra y los hermanos Chiaramonte, todos sin capuchas, los custodiaban personas del Ejército que estaban armadas y al llegar al aeropuerto los condujeron en un avión hasta la cárcel de Sierra Chica.
Ya en democracia durante el gobierno del Dr. Alfonsín identificó en un desfile militar a Arrillaga como la persona que vio en la Comisaría Cuarta durante su cautiverio.
De seguido, puntualizó que en una oportunidad mas cercana en el tiempo se cruzó con Arrillaga, eso fue en momentos en que el dicente estaba haciendo una defensa, y este militar se encontraba citado como testigo en la causa. En un momento, le preguntaron por las generales de la ley y este expresó "yo conozco al imputado Salerno" (sic), aclarándole ese Tribunal que no era un imputado, sino defensor, quedando desmotrado con los recortes periodísticos aportados por el declarante que fueron incorporados a estas actuaciones.
Por último, manifestó que cuando fue detenido militaba en el Partido Comunista Revolucionario, y que recuperó su libertad desde esa unidad carcelaria el 27 de septiembre del 1976.
Lo vieron a Eduardo Salerno privado de su libertad en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata:
b) Jesús María Aguinaglade, quien expresó a este cuerpo colegiado que "en la Comisaría Cuarta estaba el Dr. Salerno, el Dr. Fertitta, y otro muchacho que no recuerda su nombre, y que al primero de los nombrados lo habían torturado" (sic).
c) Miguel Ángel Chiaramonte, refirió a este Tribunal que "cuando llegaron a la Comisaría Cuarta fueron alojados en una celda... vio a los abogados Fertitta, Salerno, luego ingresó gente de la C.G.T el Sr. Comaschi, se encontraban todos en una celda grande".
d) Raúl Daniel Párraga, el que manifestó a esta magistratura que en la Comisaría Cuarta ".lo sacaron a un patio y lo llevaron a un calabozo mas grande con varias personas, y allí lo volvió a ver a Fertitta, al Dr. Salerno, a Eduardo Peralta y a los hermanos Chiaramonte. Luego, fueron todos trasladados a la Unidad Carcelaria de Sierra Chica y continuo viéndolos varios días mas..."-
e) Eduardo Pedro Peralta quien dijo que cuando lo llevan a la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata "lo pusieron en un calabozo grande, había aproximadamente 20 personas, entre las que se encontraban el Dr. Fertitta, el Dr. Salerno, los hermanos Chiaramonte, y una persona de apellido González. Asimismo, había un sacerdote que lo sacaron y lo pusieron en un calabozo contiguo". Además, expresó que "a Salerno lo sacaron una tarde antes del traslado y después apareció en el aeropuerto torturado".-
f) A todo ello, se suma el legajo de prueba nro. 6 - incorporado por lectura con conformidad de las partes- en el que surge con claridad la persecución sufrida por Salerno de parte del Estado, concretamente a fojas 116 se agregó una planilla que lo sindica como Militante de una Organización Subversiva, que fue detenido por el Ejército Argentino el 23/03/1976 y alojado en la Comisaría 4° de Mar del Plata.
Así también, se puede verificar esa fecha precitada púes obra también en el legajo un "informe de detención" (fs. 240) suscripto por el Coronel Barda, el cual fue remitido al Juzgado Federal de Mar del Plata, en el marco de la causa N° 414, del que se desprende que el 19/3/76 el Ejército detuvo al nombrado a las 3 de la madrugada de su domicilio conforme relatara la propia víctima.
Además, se indica que se encontraba detenido en la Comisaría Cuarta hasta tanto se expida el Sr. Comandante de Zona I".
Por otra parte, existen también antecedentes que permiten determinar la fecha en que el nombrado obtuvo su libertad, y el seguimiento que hacían los órganos de inteligencia del estado a su respecto, como ser un informe acerca del asesinato de la estudiante Silvia Filler que indica que la víctima intervino en la causa judicial respectiva (fs. 92/112 - legajo de prueba N° 6).-
Por último, todo lo expuesto hasta aquí condice con lo que surge de la denuncia que presentara en su momento la víctima en trato que obra glosada a fojas 186 y ss. de su legajo de prueba (n° 5).
CASO NRO. 9 MARÍA ESTHER MARTINEZ TECCO
En la audiencia de debate se ha probado que María Esther Martínez Tecco fue privada de su libertad- a raíz de su militancia política- en horas de la madrugada del 19 de marzo 1976, por un grupo de más de 4 personas armadas y vestidas de civil, que sin dar ninguna explicación ni exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, irrumpió en su domicilio ubicado en las cercanías del inmueble de APAND de la ciudad de Mar del Plata.
Inmediatamente fue trasladada a la Comisaría Cuarta; asimismo se encuentra acreditado que en dicha dependencia policial permaneció alojada alrededor de ocho meses. Desde allí en 3 ocasiones fue retirada y devuelta siempre a dicha seccional.
Dos de ellas fue trasladada encapuchada y atada en el baúl de un auto. La primera a los tres días de estar detenida cuando fue llevada a un lugar indeterminado donde fue obligada a escuchar las torturas que estaban padeciendo otras personas. La segunda vez acaeció hacia el 9 ó 10 de octubre de 1976 cuando junto a otros detenidos fue conducida al CCD "La Cueva" a raíz de la muerte de Cativa Tolosa. Allí, estuvo 3 o 4 días y fue sometida a interrogatorios relacionados con su militancia a compañeros de la misma, mientras sufría tratos degradantes, amenazas y golpizas.
La restante ocasión en que fue retirada se probó que sucedió en fecha indeterminada, pero anterior al mes de octubre, y tuvo como finalidad pasearla por la ciudad.
Finalmente, se probó que en el mes de octubre del año 1976 fue trasladada vía aérea junto a Vallejo y Ferre a la Unidad Penitenciaria de Olmos, para obtener en el mes de julio de 1979 desde la Unidad carcelaria de Devoto la libertad vigilada.
La prueba que avala este suceso es la siguiente:
a) El testimonio vertido en la audiencia de debate por María Esther Martínez Tecco donde relató que el 19 de marzo de 1976, cuando contaba con 17 años de edad y que sus amigos la conocían como Maite, se encontraba en su domicilio en compañía de su madre y hermanos, aclarando que su padre se hallaba de viaje y que en horas de la madrugada llegó un grupo de hombres vestidos como de matarifes, con ropa y gorros blancos, armados y la colocaron en el asiento de atrás de un vehículo y dado que no le habían puesto ningún tipo de venda o capucha observó que primero pasaron por la Avenida Colón y Salta, donde levantaron a otra persona, no pudiendo dar ningún dato de la misma y se dirigieron a la Comisaría Cuarta de esta ciudad donde la colocaron en un tubo que era una celda individual que tenía un camastro, cree que había otras cuatro similares y en diagonal había cuatro celdas mas grandes con camas.- Al momento en que la sacar de su casa , luego se enteró, que su madre y un hermano que tenía 14 años de edad en esa época intentaron seguirlos para saber a donde la llevaban pero los perdieron.-
Que recuerda que al momento de llegar estaba en su misma situación Claudia Domarco.- Que desde la mirilla pudo observar la presencia de varios compañeros de la secundaria Raúl Párraga, Walter Diquens, Néstor Marioni y David Matiaso y pasado un tiempo se enteró que estos tres, los que no tenían ningún tipo de militancia, se encontraban jugando al truco con Párraga y a todos los llevaron detenidos, dejándolos en libertad a los pocos días.-
Que en un determinado momento la llevaron a una oficina donde le hicieron preguntas generales y luego la regresaron a la celda sin haber sufrido castigo físico salvo algunos empujones; manifestó que reconoció algunas voces de los policías, tal como la del Comisario Asad y la del Oficial Blaustein.-
Otro día la sacaron de la Comisaría vendada y la llevaron a un lugar que no puede precisar pero piensa que era una Comisaría para el lado del puerto donde había una pequeña escalera y la hicieron escuchar las torturas a la que eran sometidas otras personas, llevándola nuevamente a la Comisaría Cuarta y que no sufrió ningún tipo de tortura física y que siempre permaneció vendada.-
Que a partir de ese regreso la colocaron en una celda grande y permaneció en dicho lugar durante ocho meses casi todo el tiempo en compañía de Margarita Ferré y que recuerda que a Claudia Domarco y a Raúl Párraga los trasladaron a un penal y recuerda haber visto a Alicia Claver, Dolores Díaz, Margarita Vallejos, a una chica que era hija de un sindicalista que estaba muy golpeada y que no recuerda su nombre.-
Manifiesta que en los ocho meses que pasó en la Comisaría Cuarta en ese lugar no se le aplicó ningún tipo de tortura y recuerda que el Comisario Asad iba a dialogar con los detenidos y hacia el discurso paternalista y que ellos (los policías) no tenían la culpa de lo que estaba pasando.-
Señala que la situación más difícil era la de María Eugenia Vallejos ya que estaba embarazada y dado que la habían torturado mucho temía perder el embarazo y recuerda que en momento la deponente y el resto de las detenidas comenzaron a gritar para que la atendieran dado que Vallejos tenía contracciones, lo que hizo que la vinieran a buscar, la llevaron al Hospital y le pararon las contracciones, trayéndola de regreso a la Comisaría.-
Que también en el mes de junio o julio llevaron a la Comisaría a Virginia Piantoni a quién un día le anunciaron que sería puesta en libertad, circunstancia que alegró a todos los detenidos pero posteriormente se enteró que la misma no recuperó su libertad y en la actualidad esta desaparecida.-
Pasado un tiempo sus familiares la pudieron visitar y antes de ello tenía contacto a través de los paquetes que le enviaban con comida y ropa; la visitas se realizaban en el pasillo de las celdas, lugar donde se encontraban los oficiales de la policía.-
Cuando los integrantes del ejercito venían a buscarlos los vendaban y así fue que una noche la vendaron y la sientan en un auto y una de las personas que se encontraba en el vehículo le dijo si quería que la llevara al domicilio de sus padres, a lo que la deponente respondió que si, pero en determinado momento el vehículo se detuvo y dicho sujeto comenzó a manosearla ante lo que la declarante comenzó a gritar y logró que cesara su accionar, puso en marcha el coche y la llevó nuevamente a la Comisaría Cuarta.-
Un día la sacaron vendada en compañía de otros detenidos y los llevaron a "La Cueva" y dado que vivía cerca de dicho lugar los ruidos existentes le eran familiares y dicho lugar lo reconoció cuando concurrió en el año 2007.- Que la hacen bajar por una escalera y la hacen tirar en el piso y en primer lugar le dijeron que iban a hacer un pozo y la tiraría ahí, pensando la deponente que eso era cierto, luego la tiraron al lado de una mujer que estaba esposada y dado que la deponente gritaba como un chancho esta persona trataba de calmarla.-
Que recuerda que la llevaron el 10 de octubre y que pasó en dicho lugar su cumpleaños y que siempre estuvo esposada con Margarita Ferré y que en una oportunidad la desnudaron, la ataron en la "parrilla", le tocaban y le expresaron que le pasarían la picana, cosa que no sucedió, relatando que cuando la manosearon había a su alrededor tres o cuatro personas que la interrogaban respecto a personas que habían sido compañeros de la escuela, las voces de estas personas eran distintas a las que había escuchado en su estada en la Comisaría. - El interrogatorio estaba basado en su novio, en sus amigos y ella únicamente decía que había participado en la campaña realizada para obtener el boleto estudiantil.-
Desde el lugar donde estaba escuchaba que en una habitación contigua torturaban a distintas personas.
Varios días después los pusieron en la escalera y les dijeron que los matarían e hicieron un simulacro de fusilamiento y luego en compañía de Margarita Ferré las llevan devuelta a la Comisaría Cuarta y recuerda que en una oportunidad el Cabo Leites, que era el policía que estaba de imaginaria en las celdas les mostró un diario que tenía la noticia que habían matado a Cativa Tolosa y le dijo que ése era la persona que la había torturado.-
Pasados dos o tres días en la Comisaría las llevaron en un avión siendo llevadas a la Cárcel de Olmos y luego a la de Villa Devoto, donde permaneció hasta junio de 1979 que salió en libertad vigilada, debiendo concurrir a la Comisaría Cuarta a firmar y que cuando Asad o el oficial Ferro la veían le decían que no hablara, que tuviera cuidado con las personas que salía y que ellos constantemente la estaban vigilando.-Que ya estando en la Cárcel se enteró que se encontraba a disposición del PEN desde el mismo día o al día siguiente que la detuvieran.-
Relata que en los techos de la Comisaría había personal de vigilancia y que los mismos no eran policías y que supone que era del Ejército y comenzaron a realizar esa vigilancia a partir de setiembre de 1976.-
Preguntada sobre las personas que vio durante su cautiverio expresó que en "La Cueva" escuchó a Marcelo Garrote a quien conocía dado que era hermano de una amiga suya de toda la vida, que sabe que la persona que la calmó al momento de llegar a "La Cueva" tenía el nombre Olga pero que desconoce otro dato de la misma, aclarando que mientras estuvo en dicho lugar siempre permaneció atada y encapuchada, que le dieron de comer en una sola oportunidad y pudo ver que los utensilios eran de metal.-
En la Comisaría Cuarta recuerda que estaban Marcela Aramburu y su padre; Raúl Párraga, Félix Gutiérrez, Omar Basabe que era de Necochea, recordando que había un gran número de personas de esa ciudad, un sindicalista Pablo Hernández y que también había presos comunes al lado de ellos.- Que sabe que Amilcar González estaba muy torturado al igual que Félix Gutiérrez.-
Que cuando recuperó su libertad se sentía muy desubicada, muy sola y que la readaptación le fue muy difícil y que recuperarse le costó muchísimo.-
b) Lo declarado durante la audiencia de debate oral por Luís Eduardo Martínez Tecco, padre de María Esther quien relató que en el mes de marzo de 1976 acompaña al Intendente de General Pueyrredón a un congreso de municipios que se realizaba en la ciudad de Buenos Aires y al regresar a la casa de sus suegros, lugar donde estaba parando, los ve llorando y le comentan que uno de sus hijos, Fernando, los había llamado para anunciarle que a su hija un grupo de personas la habían llevado detenida y que también se habían llevado un rifle marca Remington calibre 22 y libros de su biblioteca personal y que decidió volver en el primer vuelo del día siguiente.-
Que al llegar a su domicilio se enteró lo que había ocurrido y que uno de sus hijos -con un vecino- siguieron al vehículo donde llevaban a su hija y habían determinado que la habían conducido a la Unidad Regional Cuarta de Mar del Plata.-
Que en compañía de varios funcionarios de la Municipalidad, quienes también habían sufrido detenciones de algunos familiares, concurrieron al GADA con intención de entrevistarse con el Coronel Barda quien luego de preguntarle su nombre y el de su hija, se retiró del lugar y luego volvió con un papel en la mano y le dijo que su hija tenía como nombre de guerra "Maite" y que había sido detenido dado que era correo de los Montoneros.- Que el deponente le manifestó que se habían llevado de su casa armas y libros que le pertenecían, comprometiéndose ese militar a que le regresaran esas pertenencias, cosa que ocurrió luego de cinco meses.-
Que luego de esa entrevista volvió a su hogar y a desempeñarse como titular del Ente de Turismo de General Pueyrredón y por intermedio de una de sus Secretarias se enteró que su hija se encontraba alojada en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata y que pasados unos días le podía acercar ropa, cosa que así hizo.-
Al tiempo, le dijeron que la podía ir a visitar y cuando lo hizo le resultó muy traumático y en esa oportunidad su hija le dice que estaban detenidos varios chicos conocidos y también lo estaba Amilcar González, a quien el declarante conocía desde hacía mucho tiempo.-
Que continúo en su cargo y con motivo de la celebración del 25 de Mayo al realizarse los saludos protocolares el Coronel Barda le dijo "su hija esta viva".- Que recuerda que presentaron varios hábeas corpus y en todos la respuesta era que su hija se encontraba detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, acotando que su hija mientras estuvo detenida en Devoto hizo su carrera de Socióloga y Psicóloga y rindió la mayoría de las materias en forma libre.-
Por todo lo expuesto, concluimos con certeza que Martínez Tecco fue secuestrada y torturada por su militancia política, la que incluyó una lucha activa por el reclamo del boleto estudiantil, habiendo sido sindicada como correo de los Montoneros.
CASO NRO: 10 LUÍS HÉCTOR SERRA
Se acreditó que Luís Héctor Serra fue privado ilegalmente de su libertad a mediados del mes de marzo de 1976, siendo conducido a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata donde permaneció alojado -herido de bala en una de sus piernas- hasta comienzos del mes de mayo de ese año. Durante ese lapso, fue trasladado en dos oportunidades a la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica (la primera el 26 de marzo del 76 y la segunda hacia fines del mes de abril de ese año); luego a la Unidad nro. 2 de Villa Devoto y por último, a la Unidad nro. 9 de La Plata, lugar desde donde recuperó su libertad el día 3 de septiembre de 1976.
Su permanencia en la Comisaría Cuarta y luego su primer traslado a la Unidad de Sierra Chica (26/3/76) encuentra correlato con:
a) Lo declarado ante este Tribunal por Salerno, Fertitta, Párraga, Eduardo Peralta y los hermanos Chiaramonte, quienes expresaron que vieron a Luís Serra privado de su libertad y herido en una nalga en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata. Luego, los obligaron a abordar un avión y los alojaron en la cárcel de Sierra Chica.
Su permanencia en la Comisaría Cuarta y su segundo traslado a la Unidad de Sierra Chica (fines del mes de abril del 76) se acredita con:
b) Lo expresado ante esta magistratura por los testigos Aníbal Del Prado, Martín Garamendy, Julio Víctor Lencina, Antonio Vicente Povilaitis, Eduardo Salerno y Miguel Ángel Chiaramonte, quienes dijeron que vieron a Serra detenido en la Comisaría Cuarta, y que luego fue conducido al Penal de Sierra Chica.
c) Por otra parte, podemos adunar a estos testimonios, lo que surge del Legajo de prueba nro.7, en el que se agregó un informe D.I.P.P.B.A, cfr. fojas 364/366, del que surge una ficha que reza "Apellido. Serra; Nombres: Luís; Mesa D, legajo varios 2703; antecedentes sociales: Organización Social".Mesa "D S" varios, legajo: 2703, detenidos a disposición del P.E.N. Serra Luís. Militante Org. Subv. Ejer. Arg.
A fojas 389/413, se agregó un informe realizado por la Comisión Provincial por la memoria de donde surge una planilla obtenida por la ex D.I.P.P.B.A de la cual se desprende Luís Serra fue detenido por el Ejército Argentino el 23/3/76 y alojado en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata. Además, se indica en esa planilla que por Decreto n° 03573 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 26/3/76 y liberado por Decreto n° 1905 en el año 1976.
A ello, se aduna el informe realizado por la Prefectura Naval Argentina de Mar del Plata, donde se indica que Serra y su hermana fueron detenidos y el primero fue alojado en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata (372/383).-
CASO NRO: 11 ALFREDO NICOLÁS BATAGLIA
Ha quedado comprobado que el 24 de marzo de 1976 un grupo de personas pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad y al Ejército, privaron ilegalmente de la libertad a Alfredo Nicolás Bataglia mientras se encontraba en su domicilio sito en calle Jujuy nro. 1714 piso 9° Dpto. "a" de la Ciudad de Mar del Plata. Una vez allí, lo ataron, lo encapucharon y lo trasladaron previo paso por otros lugares a la Prefectura Naval Argentina.
Luego, entre el 8 y el 16 de abril de 1976 fue llevado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata, permaneciendo hasta el 26 de abril de ese año, momentos en que fue trasladado vía aérea, por error, a la unidad carcelaria de Sierra Chica. Allí estuvo 4 o 5 días, siendo regresado en un violentísimo traslado a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, a principios del mes de mayo y por el mismo medio fue conducido a la Unidad N° 2 de Villa Devoto, para recuperar finalmente su libertad el 29 de noviembre de 1977 desde la Unidad 9 de La Plata.
Todo esto encuentra correlato con:
a) La declaración testimonial de Alfredo Nicolás Bataglia - incorporada al debate con conformidad de las partes- realizada en el juicio que se le siguió a Gregorio Molina por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata en la causa nro. 2086, momentos en que dijo que lo detuvieron el 24 de marzo de 1976 aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando fuerzas conjuntas del Ejército y de la Marina, ingresaron violentamente a su domicilio.
De seguido, lo maniataron y lo trasladaron junto a Lencina y a Molina -previo paso por otros lugares de Mar del Plata- hasta las instalaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata. Allí permaneció hasta el 8 de abril de 1976, momento en que fueron llevados a la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata, lugar que luego se conoció tristemente como "La Cueva". Aclaró, que el recuerdo exacto del día viene relacionado en que había ingresado un escribano a las instalaciones de la Prefectura Naval para realizar un acta, y el dicente aprovechó esa situación para firmarle un poder a su socio del estudio jurídico tendiente a que continúe el trámite de las causas que él había sido designado como apoderado. Asimismo, pudo suscribir otro poder a su esposa para los temas administrativos.
Una vez en "La Cueva" se dieron cuenta que eran los tres primeros detenidos allí alojados, ese lugar estaba en proceso de formación en lo que fue luego el Centro Clandestino de Detención, acomodándose mesas, camas, porque ese iba a ser una especie de casamata donde funcionaba un viejo radar del aeropuerto, ubicado la mitad de la construcción debajo del piso y la otra mitad encima, tenía en ese tiempo una central que sostenía el radar que controlaba a los aviones, estaba en las mismas condiciones con todos los cables y demás divisiones que tenía en el lugar entonces se estructuraba se escuchaba decir, a ellos los metieron en una de esas habitaciones para dormir en el suelo los tres y encapuchados y sentían como iban organizando poner la mesa de guardia aquí poner las camas en otro lugar y los distintos móviles que se traían para formar lo que sería el centro clandestino de detención.
Estuvieron por el término de 20 a 25 días, no había trato, es decir, no fueron torturados, ni golpeados, dado que con posterioridad se conformó un lugar de torturas.
Al tiempo, los llevaron en avión a la Cárcel de Sierra Chica, luego de unos días, los llevaron en un jeep a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, posteriormente los trasladaron a la Unidad nro. 2 de Villa Devoto, y por último, recuperó su libertad desde la Unidad Carcelaria nro.9 de La Plata. En total estuvo un año y medio detenido, desde el 24 de marzo del 76 hasta el 29 de septiembre del 77, momento en que recuperó su libertad.
Aclaró que en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, había varias personas privadas de su libertad, mujeres y hombres, recordando que en el techo había un enrejado por donde caminaban los militares que hacían guardia.
b) Acredita el derrotero sufrido por Bataglia en cuanto a sus traslados en momentos en que se hallaba privado de su libertad, los dichos efectuados ante este Tribunal por Julio Lencina, quien expresó que cuando lo trasladaron al Faro, se encontró con Bataglia, y de allí, ambos fueron llevados a la Base Naval. Posteriormente, el 15 de abril aproximadamente fueron conducidos al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" permaneciendo varios días; para luego ser alojados en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata y por último, en la Unidad carcelaria de Villa Devoto.
c) De igual manera se refirió Rafael Adolfo Molina ante esta magistratura durante la audiencia de debate oral, diciendo que en "La Cueva" estuvo en cautiverio con Lencina y con Bataglia. Ese lugar estaba conformado por una loma de grandes dimensiones, y una escalera para el ingreso; a los tres los introdujeron en la misma celda.
d) Se aduna a esa prueba testimonial, la prueba documental obrante en el Legajo 15 perteneciente a la víctima en trato, del que se desprende la persecución sufrida por Bataglia por parte de los servicios de inteligencia de estado desde la década del 60, tanto en relación a su actividad profesional, como así también respecto a su militancia política.
Concretamente, a fojas 68/9 un informe de la D.I.P.P.B.A de fecha 28/9/76 en el que se indica que Alfredo Bataglia se encuentra detenido con condición de opcionable y que pertenece ideológicamente al partido comunista. Además, a fojas 70 se observa una planilla producida por el Servicio de Inteligencia Naval que establece que el nombrado fue detenido por el Ejército Argentino el 14/04/76, sin indicar lugar de alojamiento.
CASO NRO. 12 AMILCAR GONZALEZ
El 25 de marzo de 1976, un grupo de entre ocho a diez personas aproximadamente, quienes estaban vestidas de civil y portaban armas de fuego largas- privó ilegalmente de lo libertad a Amilcar González -quien se desempeñaba como Secretario General del Gremio de Prensa- momentos en que se encontraba en la sede del ministerio de trabajo ubicado en la Av. Luro nro. 3459 de la ciudad de Mar del Plata a la espera de una audiencia con el fin de discutir una paritaria de interpretación de un convenio colectivo.
De allí, fue trasladado a un lugar indeterminado (en cercanías de la localidad de Batan) donde fue torturado, siendo llevado luego por personal del ejército el 26 de marzo a las instalaciones de la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata en donde continuó en cautiverio por más de seis (6) meses.
Durante dicho tiempo, en una oportunidad, y por un breve período durante el mes de mayo de 1976, fue alojado en el Destacamento "9 de julio" de la Ciudad de Mar del Plata, hasta que en el mes de agosto de 1976 fue trasladado en un ómnibus de regreso a la Seccional Cuarta de Mar del Plata, luego conducido al G.A.D.A. 601 y posteriormente, vía aérea a la Unidad Carcelaria N°9 de la Ciudad de La Plata recuperando finalmente su libertad el día 18 de marzo de 1978.
Ello se encuentra corroborado por:
a) Lo expresado por José Luís Ponsico, quien dijo a este Tribunal que el secuestro de Amilcar González fue el 25 de marzo del 1976, mientras se encontraba en una audiencia en el Ministerio de Trabajo relacionada con el sindicato de mar del plata, recuerda que a esa audiencia solía concurrir un abogado de apellido Sclagliotti, pero no fue nadie, eran aproximadamente las 15:00 de un día semana, cree que un miércoles, de pronto escucharon como un zapateo, había muy pocos empleados, se oyeron voces y esa sensación como si fuera una hinchada de fútbol, y esa gente ingresó por un lugar que era una escalera interna, se abrió la puerta y apareció un muchacho joven que dijo ¿quien es vallo?, luego preguntó quien es el de TELAM, ese muchacho no tenía mas de 23 o 24 años, estaba de civil, cuando abre del todo la puerta observan que estaban armados, luego aparece una persona de mayor edad y se llevaron detenido a Amilcar. Decidieron sacarlo por la puerta de la sala, no donde habían ingresado, quedaron todos espantados.
Pasaron varios días y no se tenían datos de donde estaba, recordando que una tarde recibieron un llamado de una persona que aportaba datos que permitían afirmar que Amilcar estaba vivo, esa persona era un dirigente de FOETRA que había estado privado de su libertad junto a González, siendo luego liberado. Esta persona dijo que Amilcar estaba muy golpeado en la Comisaría Cuarta y que peligraba su vida, por tal razón se dirigieron con el hermano de González a esa seccional, dado que este había trabajado en la justicia, conocía a un oficial de esa comisaría llamado Marcelino Blaustein. Este policía se porto muy bien, Blaustein le dijo "mira que me estoy jugando la carrera por esto si se enteran mis superiores". González tenía una infección muy grave.
Recordó que Blaustein poseía el cargo de Oficial Inspector, es decir, cree que registraba la tercer jerarquía, habían llegado al acuerdo con este de que podían ir a visitar a Amilcar cuando él estuviera en la comisaría, permitiéndoles que le llevaran medicamentos y comida, gracias a ello, le salvaron la vida. La metodología era que cuando llegaban a la seccional policial en su vehículo marca Citroen, un policía con handee se comunicaba con Blaustein. En una oportunidad, Amilcar fue trasladado al destacamento 9 de julio, adunando que Blaustein les dijo que fueran a ver un oficial que se encontraba allí cree que de apellido Acuña. Se presentaron varios habeas corpus, pero todos con resultado negativo.
Por último, nótese, por otra parte, que en virtud de hallarse Nicolás Caffarello imputado en estas actuaciones como coautor del delito de privación de la libertad agravada por mediar violencia en concurso material con el delito de lesiones graves agravadas por el concurso premeditado de dos o mas personas, en grado de partícipe primario por el hecho en el que resultara víctima Amilcar González, es que a pedido de la fiscalía se le solicitó al declarante Ponsico que expresara si le era factible individualizar al Caffarello de entre los procesados, por lo que se puso de pie y observando detenidamente dijo "Caffarello no se encuentra en la sala de audiencias".
b) Lo expresado por Eusebio Alberto González, hermano de Amilcar González, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que a su hermano lo secuestraron el 25 de marzo de 1976 en momentos en que se hallaba en una reunión en el Ministerio de Trabajo - dado que en ese momento era secretario general de prensa-, que durante 14 días no supieron nada de su paradero, lo buscaron por todos lados y gracias al contacto que tenía uno de sus amigos "José Luís Ponsico" con personal de la comisaría, mas precisamente con el oficial Blaustien, pudieron saber donde estaba cautivo.
Al tiempo, Ponsico pudo conseguir que lo fueran a visitar, pero solo ingresaba este, le llevaban comida y medicamentos para poder curarlo dado que se encontraba en muy malas condiciones porque había sido torturado con picana eléctrica. Aduna que en un momento lo trasladaron de la comisaría Cuarta al destacamento Nueve de Julio, y a la semana cree que lo regresaron nuevamente a esa seccional. Personal del Ejército allanó en dos oportunidades su casa, le revolvieron todo y le sustrajeron dos cadenitas de oro de sus hijos. Posteriormente, Amilcar fue trasladado a una Unidad carcelaria de La Plata y a los tres meses lo pusieron a disposición del PEN.
De seguido, refirió que el único nombre que recuerda es el de Blaustein, los compañeros de su hermano del Diario hacían colectas para que a su hermano no le falte nada, Ponsico iba y llevaba las cosas, ellos se quedaban a una cuadra de la comisaría, y Ponsico ingresaba. No recuerda que hayan presentado Habeas Corpus, ni ninguna acción judicial, al menos el dicente no las hizo. El resto de la familia, una vez trasladado a La Plata, era su madre y la esposa de Amilcar " Graciela Lafranconi", los que lo iban a visitar. A su hermano lo vuelve a ver en el año 1983, y una sola vez le contó todo lo que había pasado, y como lo habían torturado haciéndole el submarino seco, tuvo fractura de mandíbula, le destrozaron los genitales, tuvo dos paros cardiacos, mucha picana, y golpes.
Por último, recordó que Graciela la mujer de su hermano trabajaba en la Universidad y que la despidieron luego de ello.
Fue visto Amilcar González privado de su libertad en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, entre otros por:
c) Luís Rafaghelli dijo a este Tribunal durante la audiencia de debate oral, que en la Seccional Cuarta de Mar del Plata estaba Amilcar González, secretario de prensa, sabe lo que el sufrió, la salvaje tortura a la que fue sometido y que lo costo recuperarse, el sabe que fue secuestrado el 24 de marzo, pero lo vio en mayo, había pasado un mes, llego en condiciones que no podía caminar, fue la persona mas salvajemente torturada, por la cantidad de horas que fue torturado, tuvo tres interrogatorios, uno sin rumbo, uno segundo mas aproximado, y otro mas fino, con su historia sindical.
Del mismo modo, Martín Garamendy dijo que pudo ver a esa seccional a "Amilcar González estaba muy lastimado, en los testículos, en la boca..." (sic),
En igual sentido Mario Adrián De Francisco dijo que estando en la Seccional Cuarta de policía de Mar del Plata, un día "llego un muchacho que se llamaba Amilcar, y luego supo que era Amilcar González, lo habían golpeado y estaba muy mal, adunando que las distintas fuerzas lo interrogaban, por eso estaba muy estropeado. Recordó que a Amilcar González lo revisó un médico en ese lugar.."(sic)
Eduardo Antonio Salerno dijo ante esta magistratura que cuando lo trasladaron a la Seccional Cuarta de Mar del Plata gritó "soy Salerno", y le contestaron "soy Gogo Fertitta", también escuchó la voz de Párraga, y de Amilcar González.
El testimonio vertido en la audiencia de debate por María Esther Martínez Tecco, quien refirió que vio en la Seccional Cuarta de Mar del Plata privado de su libertad a Amilcar González, el que estaba en muy mal estado físico.
c) Del legajo de Prueba nro.8 perteneciente a Amilcar González surge glosada a fojas 256/274 el legajo D.I.P.P.B.A de la víctima en trato, del que se desprende una ficha que reza; apellido: GONZALEZ, nombre: Amilcar Oscar; localidad: Mar del Plata; antecedentes sociales: Sindicato de Prensa de Mar del Plata.
Asimismo, a fojas 237/238 obra un informe de la Comisión Provincial por la Memoria, que reza Mesa "B" carpeta n°55, legajo 14, General Pueyrredón caratulado "Sindicato de Prensa"; el legajo posee información referida a la nómina de integrantes de la Comisión directiva del Sindicato de Prensa de Mar del Plata. En el mismo se da cuenta, a través del cuestionario de Entidades Gremiales, que Amilcar fue secretario del mismo de 1971 hasta 1976 inclusive. Además se indica que González posee antecedentes "desde el año 1967 en que publicó algunos artículos en el diario La Capital sobre artistas considerados de tendencia izquierdista, tales como Gregorio Nachamn Juan Carlos Migré, etc.
Mesa de "Referencia"legajo n°17.655 caratulado "vinculaciones del sindicalismo argentino con organizaciones gremiales internacionales". El legajo contiene un informe evaluando la acción de organismos internacionales y los Estados Unidos.
d) A todo esto, debemos sumar lo declarado por Amilcar Oscar González durante el Juicio por la Verdad, relato que ha sido incorporado por lectura a la audiencia de debate (cfr. fojas 4/46), en cuanto expresó que en el Comisaría Cuarta vio a Funes (con quien compartió detención y era un inocente que aparentemente estaba detenido por salir con la mujer de un militar); Martínez Tecco; Vallejos; Aramburu; Lencina; Félix Gutiérrez; Starita; Rafaghelli y a Garamendy, entre otros.
CASO NRO 13: MABEL NOEMI MOSQUERA
Se encuentra probado que en las primeras horas del 25 de marzo de 1976 varias personas, vistiendo uniforme color verde y fuertemente armados, se presentaron en el inmueble de la calle 15 nro. 1853 de la localidad de Miramar, llevándose detenida sin orden legal a Mabel Noemí Mosquera a la que subieron a un camión y luego de llevarla por distintos lugares en donde la golpearon y torturaron, se la derivó a Mar del Plata, ciudad en la cual también después de recorrer sitios diversos fue alojada para mediados del mes de abril en la Seccional Cuarta de la policía, recuperando su libertad en septiembre u octubre de 1976.
Lo descripto surge fehacientemente de:
a) La declaración testifical en la audiencia oral de Mabel Noemí Mosquera cuando expresó que en la madrugada del 24 de marzo de 1976 un grupo de personas, armadas y vistiendo uniforme verde, ingresó a su domicilio de la calle 15 nro. 1583 de Miramar buscando a su padre, Luís Félix Mosquera, pero al no encontrarlo se fueron. El nombrado era Presidente del sindicato de la madera, sede Miramar, y en esa oportunidad se hallaba en la ciudad de Mar del Plata debido a una reunión gremial, de la que retorno al otro día y al enterarse de lo sucedido unos conocidos le dijeron que se fuera de la ciudad, lo que así hizo, partiendo en una camioneta rumbo a un campo; al tiempo, la dicente regresó a la casa para embalar unos efectos, pero al intentar ingresar a la misma el 25 de marzo de 1976 fue sorprendida por desconocidos que la golpearon fracturándole la nariz, enseguida la encapucharon y subieron a un camión en el cual advirtió la presencia de otras personas tiradas en el piso de la caja, emprendiendo la marcha con rumbo desconocido, suponiendo se dirigían hasta el tanque de agua debido al ruido del líquido en su interior. Luego la trasladaron a la Municipalidad, más precisamente a la Sala del Consejo Deliberante donde nuevamente le pegaron y torturaron, dándose cuenta del lugar en el que estaba por haber tocado el piso con sus manos, ya que se encontraba sentada y el mismo había sido recubierto con una goma rayada, única de su tipo en la ciudad. Pudo oír aquí quejidos de otras personas, reconociendo a vecinos como Alimonta y Fuentes. Transcurrido un día en dicho lugar la trasladaron a la comisaría local, quedando sola y desnuda en un calabozo, donde asimismo fue torturada. En una oportunidad la llevaron al campo, a la escuela Agrícola allí cerca, lo que determinó porque el vehículo en el que iba pasó sobre un guardaganado instalado en la entrada. Aclaró que en ningún momento pudo determinar quienes la torturaron, aunque el interrogatorio en todos los casos se dirigía al lugar donde podía hallarse su padre. De Miramar fue llevada a Mar del Plata, primero a un lugar donde había una caballeriza, por lo que entendía era un regimiento de caballería, y luego a un barco, en el cual se encontraban detenidos diversos dirigentes gremiales. Así pasó un mes aproximadamente hasta que terminó alojada en la Seccional Cuarta de policía, en una celda individual donde pudo cubrir su cuerpo con una sábana, porque siempre anduvo desnuda, hasta que le devolvieron sus ropas, un pantalón y un suéter, con los que se vistió. Días después la transfirieron a una celda más grande, donde se hallaba una joven, Martínez Tecco, en el cual siempre permaneció, salvo una vez cuando la llevaron, suponía, a la Seccional segunda, lugar donde se había armado un centro de torturas y fue castigada. Con motivo de las golpizas y torturas sufridas -paso de corriente eléctrica entre ellas- y el mal estado en que se encontraba fue llevada a un hospital donde la atendieron, regresando luego a la comisaría cuarta. Un día apareció en la dependencia policial el Dr. Luís Rébora, amigo de su padre, pudiendo conversar con él en una oficina ubicada en el fondo, previo paso por un patio; allí le quitaron la capucha, que llevaba colocada desde que la detuvieron y culminando el encuentro la pasaron a una celda más grande y ya no le pegaron más. Agregó que en la Cuarta no se torturaba, sino que se buscaba y devolvía a la gente, actuando siempre militares, no policías. Entre estos recordaba a un correntino llamado "Leites" y a otro de apellido Gauna, que eran buenas personas; les daban de comer y los ayudaban brindándoles información, no recordando a ningún otro efectivo. En esa seccional policial pudo ver a otros detenidos como Amilcar González, Hernán Díaz, Montiel, Ferreira, llegando después María Eugenia Vallejos y otra mujer de nombre Emilia. Se enteró que allí había fallecido Margarita Ferré, la que fue violada pero en otro lugar. Por último, dijo que la persona que la torturó en Mar del Plata, por su voz, era la misma que lo hizo en Miramar, pero desconociendo su nombre ya "que no se nombraban entre ellos" (sic). Su libertad la recuperó casi un año después, alrededor del mes de febrero de 1977 -fue a fines de septiembre o principios de octubre de 1976 en realidad-.
b) La declaración testimonial de Camilo José Alves en el juicio oral donde señaló que conocía a Mabel Mosquera porque militaban ambos en el Partido Justicialista de Miramar, sabiendo que había sido secuestrada en esta localidad cuando él recuperó su libertad ya que también se lo llevaron de allí un día junto con Alimonta, al que volvió a ver en la seccional Cuarta de Mar del Plata, y luego fue llevada al GADA perdiéndole el rastro, hasta que tiempo después se enteró por su esposa que cuando lo soltaron se fue a vivir a España.
c) El contenido de su legajo personal (n° 70 y n° 32) con informe de D.I.P.P.B.A. (puesta a disposición del P.E.N. el 18/6/1976).
CASO NRO: 14 RAFAEL ADOLFO MOLINA
Ha quedado demostrado que Rafael Adolfo Molina -en razón de su condición política, por ser Presidente del Consejo Deliberante de Miramar - el 26 de marzo del año 1976 fue privado ilegítimamente de la libertad, mientras se encontraba en su domicilio sito en la calle 34 nro. 1301 de la Ciudad de Miramar, por un grupo de personas perteneciente a las fuerzas armadas -del Ejército y de la Marina- quienes, previo a reducirlo, atarlo y golpearlo, lo trasladaron por distintos lugares de alojamiento como ser: la Comisaría local de Miramar, Escuela Agrícola de Martínez de Hoz, Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, el G.A.D.A 601, la Base Naval, Prefectura Naval Argentina y el Centro Clandestino de Detención existente en el ex -radar de la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar Del Plata "La Cueva".
En el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" permaneció hasta el 15 o 16 de abril de 1976, compartiendo cautiverio con Lencina y Bataglia, luego fue llevado de ahí a la Base de Submarinos, la Prefectura Naval y por último a la Unidad carcelaria nro. 9 de La Plata, logrando recuperar su libertad el día 30 de diciembre de 1977.
Ello se encuentra acreditado por:
a) Lo expresado ante este cuerpo colegiado por Rafael Adolfo Molina, quien dijo que en el mes de marzo del año 1976 a las 3:00 de la madrugada concurrieron a su casa de Miramar, ubicada en la calle 34 nro. 1301, un grupo de personas cree que eran militares y de la marina los que rompieron la puerta e ingresaron, en ese momento se encontraba su señora, sus hijos, su suegra y el dicente.
Luego lo sacaron a la calle, le pusieron una capucha, le ataron las manos atrás, lo golpearon y tiraron un tiro al piso; eran alrededor de diez personas, lo subieron a un camión en el que ya habían varias personas, comenzaron a transitar por la calle 34, y se dirigieron al barrio obrero donde lo fueron a buscar a Mansilla, lo subieron y se dirigieron a la escuela agrícola donde los bajaron por el término de dos horas aproximadamente. Posteriormente, los subieron a un camión y los llevaron a la comisaría de Miramar por unos minutos, a la Seccional Cuarta de Mar del Plata, perteneciente a la policía de la provincia de Buenos Aires, a la Base de Submarinos, a la Prefectura Naval Argentina (lugar donde pudo observar que estaba Lencina y el Dr. Bataglia).
Posteriormente, lo llevaron al Centro Clandestino de Detención ubicado en la Base Aérea Militar llamado "La Cueva", siendo uno de los primeras personas allí alojadas, expresando que había una loma grande, escaleras para descender con cinco o seis escalones. Allí los metieron en una celda con Lencina y Bataglia, era duro ese lugar, pero los trataba bastante bien, había un sargento que se llamaba Molina, les permitieron caminar por el predio cuando estaban solo esos tres, sus familiares pudieron ir a visitarlos. De allí, lo llevaron a la base de Submarinos y luego a la prefectura Naval Argentina, lugar donde vio a Musmeci, también recuerda que en el paso de cada uno de los lugares pudo ver al Dr. Centeno.
Luego fue puesto a disposición del P. E. N, y por ultimo recuperó su libertad.
b) Lo manifestado a esta magistratura por Ita Molina, quien dijo en la audiencia de debate oral que a su hermano lo secuestraron en la ciudad de Miramar el 24 de marzo de 1976, recuerda que ese día llegó su cuñada y le avisó que habían secuestrado a su hermano personas del ejercito, los que habían ingresado a su casa y que cuando salían hicieron un disparo de arma de fuego.
Aclara que su hermano era secretario de Luz y Fuerza y Presidente del Consejo Deliberante. En una oportunidad se dirigieron hasta el GADA 601, a la Base Naval, y a "La Cueva" ubicada en la Base Aérea Militar, y les dijeron que allí no estaba, pero en la puerta de ese último lugar había varios familiares de otros detenidos, la señora del Dr. Bataglia, familiares del Lencina y de Mario Cámara, quienes les informaron que estaba su hermano allí detenido, y a partir de ese día le llevaron comida, ropa y demás víveres.
Luego, un día lo va a visitar y le dicen que ya lo habían trasladado pero no sabían a donde, por tal motivo comenzaron con su otra hermana a recorrer todo los sitios donde podía estar, recordando que una mañana estaban en la puerta de la Base Naval y observan el ingreso de un automóvil Ford Falcón, ellas se acercan y ven que llevaban a su hermano que se había descompuesto, y su hermana le pregunta donde estas, y el hace una seña, pudiendo darse cuenta que se trataba de la Prefectura Naval Argentina. Posteriormente lo trasladaron a la Unidad nro. 9 de La Plata.
c) Corroboraron los dichos de Rafael Molina en cuanto a su detención, las declaraciones realizadas ante este cuerpo colegiado por Antonio Pablo Daguzan, Alimonta y Mabel Mosquera.
d) Con relación a su paso por el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", Julio Lencina dijo que vio a Molina privado de su libertad en ese lugar. De igual manera, se refirió Bataglia en el juicio oral y público seguido a Gregorio Molina -declaración que se incorporo por lectura a este debate con conformidad de las partes-.
e) A todo ello, se le suma lo que surge del legajo de prueba nro. 24 -incorporado por lectura con conformidad por las partes-perteneciente a la víctima de cuyas constancias documentales se destaca el Legajo CONADEP.
f) Por otra parte, se debe tener en cuenta la obtención del beneficio ley n° 24.043 del cual se desprende un certificado obrante a fojas 57 de ese legajo de prueba, en el que se expresa que obtuvo la libertad desde la Unidad carcelaria nro. 9 de la Plata el 30 de diciembre de 1977, permitiendo corroborar ciertos aspectos de los hechos referidos.
CASO NRO: 15 JULIO VÍCTOR LENCINA
Se acreditó en esta causa que Julio Víctor Lencina fue privado ilegalmente de la libertad el 26 de marzo del año 1.976 aproximadamente a las 10:00 horas -en momentos en que se hallaba ingresando al local del gremio de los marítimos (S.O.M.U) ubicado en la calle Edison de la ciudad de Mar del Plata-, por un grupo de personas pertenecientes a la Marina los que mediante intimidación al exhibir sus armas de fuego lo esposaron, encapucharon y lo subieron a una camioneta.
Posteriormente, lo llevaron hasta el Faro de la Ciudad de Mar del Plata, de allí a la Base Naval de esa Ciudad, y luego entre los días 8 a 16 de abril de ese año lo trasladaron al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea militar de Mar del Plata junto a Bataglia y a Molina, permaneciendo allí hasta el día 26 de abril de ese mismo año.
Ese día, fue retirado de ese lugar y conducido vía aérea -por error- a la unidad carcelaria de Sierra Chica, junto a Bataglia, Basabe, Garamendy y Serra, entre otros, habiendo sido alojado entre seis o siete días, para luego ser trasladado a la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata.
En esa seccional policial permaneció hasta comienzos del mes de mayo, siendo conducido vía aérea hasta la Unidad nro. 2 de Villa Devoto, y luego a la Unidad nro.9 de La Plata, lugar desde donde recuperó su libertad con fecha 2 de octubre de 1.977.-
Esto se prueba con:
a) la declaración testifical realizada ante este Tribunal por Julio Víctor Lencina, quien dijo que fue detenido el día 26 de marzo del 1976 cuando ingresaba al local del gremio de marítimos en el que era secretario, por un grupo de personas pertenecientes a la Marina que lo esposan y lo obligaron a subir a una camioneta marca Ford, llevándolo primero al Faro, luego a la Base Naval, y posteriormente aproximadamente el día 15 de abril de ese año al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, habiendo sido ese lugar inaugurado por ellos.
Recordó que lo habían atado como "un salame con las manos atrás"(sic). Constantemente le decían "mañana los vamos a matar"(sic), los llevaron en un camión abierto, y hacían operaciones haciendo varios disparos al aire, era constante la tortura psicológica, el que estaba a su lado era Bataglia.
Respecto a su traslado a "La Cueva", dijo que en un momento en el mes de abril, le pusieron al dicente, a Molina y a Bataglia una mochila en la cabeza y los subieron a un camión que comenzó su marcha por la Avenida Champagñat hasta llegar a "La Cueva" ubicada en la Base Aérea Militar de Mar del Plata. Una vez allí, los hicieron descender una escalera de 12 o 13 escalones, y los colocaron en una especie de habitación.
Luego, se hizo presente una persona que les regresó sus pertenencias y les pidió que coman. En un momento, el Jefe de la Base Aérea permitió que ingresara la señora de Bataglia, de Molina y la del dicente, ahí se enteraron ellas que estaban vivos. Aproximadamente al décimo día observaron la llegada de un camión en el que estaban Basabe, Garamedy y un abogado jovencito, y le dijeron a Bataglia y al dicente que se suban, y los llevaron hasta el aeropuerto donde los condujeron hasta un avión, para luego ser trasladados a la cárcel de Sierra Chica. A los días, los regresaron a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, siendo alojado en las celdas mas pequeñas junto a Battaglia. Además, recordó allí también estaban Serra y Basabe.
Por último, fue trasladado a la cárcel de Villa Devoto, y en ese momento lo colocaron a disposición del P.E.N a partir del 15 de abril, luego fue conducido a la Unidad nro. 9 de La Plata, y el día 2 de octubre del año 1977 recuperó su libertad.
A Lencina lo ven privado ilegalmente de su libertad en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva":
b) Nicolás Alfredo Bataglia, quien expresó que fue trasladado hasta las instalaciones de la Prefectura Naval de Mar del Plata, junto a Lencina y a Molina, lugar donde permanecieron hasta el 8 de abril de 1976, cuando fueron conducidos los tres a la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata, a lo que tristemente se conoció como "La Cueva".
c) Rafael Adolfo Molina, que dijo a esta magistratura que en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea de la ciudad de Mar del Plata, compartió la celda con Lencina y Battaglia, agregando que fueron días bravos, pero que dentro de todo a ellos los trataron bien; en total había tres personas en una misma celda, tenían para tomar mate. Asimismo, dijo que allí había un sargento que tenía su misma apellido "Molina" y que por ello lo trataba bien.
Además, fue visto en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata por :
d) Aníbal Oscar del Prado, quien dijo que estando detenido en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata compartió cautiverio con Félix Gutiérrez un delegado de Volta que cree que está desaparecido, y más adelante en el tiempo en otro pabellón lo compartió con Alfredo Bataglia y Julio Lencina, un joven de nacionalidad boliviana que no recuerda el nombre y no sabe porqué estuvo allí detenido y con una persona paraguaya de Villa Gesell, cree que Benítez del Partido Colorado.
e) De legajo de prueba nro. 16 -incorporado por lectura con conformidad de las partes- se observa claramente la persecución de la que era víctima Julio Víctor Lencina por el Estado.
Por ejemplo a fojas 39/41 de ese legajo surgen copias del legajo D.I.P.P.B.A en el que figura una ficha que reza: apellido. LENCINAS, Nombres: JULIO VICTOR; fecha de elaboración de la ficha: sin datos; los legajos localizados son: Mesa "DS", carpetas varios, legajo n° 2703, tomo V, caratulado "detenidos disposición del P.E.N". Obra un informe realizado por la Jefatura de Inteligencia Naval en el que se señala que la detención se realizó el día 14 de abril de 1976.
Por último, se indicó el decreto nro. 2775/77 donde Lencina fue liberado durante el año 1977.
CASO NRO. 16 ALBERTO MARTÍN GARAMENDY,
En la audiencia de debate se ha acreditado que Alberto Martín Garamendy fue privado ilegítimamente de su libertad el 26 de marzo de 1976, en horas de la madrugada, cuando un grupo de diez a quince personas, compuesto por efectivos del Ejército Argentino y de la Policía Bonaerense, en forma violenta, contra su voluntad, lo sacan de su domicilio ubicado en la Avenida 2 entre 87 y 89 de la ciudad y partido de Necochea, provincia de Buenos Aires.
Después de ingresar a la vivienda, lo esposan mientras que a su madre la tenían retenida en su dormitorio amenazada por armas de fuego, no pudo identificar a las personas que ingresaron a su domicilio salvo a Bicarelli, a quien conocía con anterioridad, quien cuando bajaban en el ascensor tomó una escopeta de dos caños y se la colocó en la boca, ya en la calle lo trasladaron en un camión del ejército.-
En la tarde del mismo día 26 de marzo lo llevaron a la comisaría del centro y, desde allí, junto con Omar Basabe y Mario De Francisco, compañeros de militancia dentro del peronismo, los trasladaron, en una camioneta policial hasta Mar del Plata, siendo recluidos en calabozos individuales de la Comisaría Cuarta de Mar del Plata.-
Que en dicho lugar permaneció cuatro o cinco días y que al segundo día fue llevado, juntamente con Basabe y De Francisco en un automóvil hasta un lugar alejado que no hace mucho tiempo se enteró que era "La Cueva", describiendo dicho lugar que era un sótano al que se accedía por una escalera que tenía paredes en los costados.-
Que estando encapuchado y esposado lo subieron a una camilla y lo estaquearon, con el fin que no se arquee y fue sometido a una sesión de tortura aplicándole picana eléctrica por todo el cuerpo como así también lo quemaban con cigarrillo y le pasaban un objeto compacto, caliente y que era como una bolsa de arena.- Que mientras era torturado era preguntado por la actividad de los hermanos De Francisco, como así también por la esposa de Juan Carlos De Francisco, de nombre María Adelina, le preguntaban por otros compañeros de militancia y por el médico Milos Melinsevich, también lo interrogaban respecto a otras personas que no conocía.-
Que una vez que finalizó la tortura lo llevaron nuevamente al automóvil donde ya se encontraba Mario De Franscico, de allí los llevaron a la Unidad Regional de la Policía, posteriormente, en un descampado sufrió, entre otras agresiones físicas, un simulacro de fusilamiento.
En la Comisaría Cuarta permaneció hasta fines de mayo de 1976 en que fue llevado en avión, por error, a la cárcel de Sierra Chica, de la que volvió a los tres días. De allí, por el mismo medio fue a la cárcel de Villa Devoto, para concluir siendo recluido en el pabellón Uno de la Unidad n° 9 de La Plata, recuperando definitivamente la libertad el día 15 de febrero de 1977.
Esto se acredita con:
a) Lo relatado por Garamendy en el debate cuando refirió que cuando lo sacaron de la Seccional Cuarta junto a sus dos compañeros advirtió que era muy difícil orientarse por estar encapuchado y tirado en el piso del vehículo. Cuando llegaron al lugar donde fuera torturado sintió que rodaban sobre pedregullo, luego bajaron una escaleras de material sin baranda, como hacia un sótano, de techo bajo. El lugar de tortura era muy amplio y retumbaban las voces; durante la sesión lo interrogaron no menos de cinco o seis personas. Pudo apreciar entradas de luces y no dudó en afirmar que era un ámbito preparado para la represión.
Devuelto a la Comisaría Cuarta a De Francisco lo pierde vista mientras que al deponente y a Basabe son llevados a un lugar más amplio con cuchetas de cemento donde se encontraban mas personas detenidas, recordando haber visto en el lugar a Oscar Aramburu y a su hija Marcela, a Pedro Azcoiti, a Luís Rafaghelli, a Del Prado, a Amilcar González y a una chica de apellido Martínez Tecco, que era de una familia que vivía en Mar del Plata, refiriendo que en la Comisaría había aproximadamente veinte personas detenidas.-
Expresó en dicha seccional pudo ver que habían varias personas muy golpeadas, por ejemplo Amilcar González estaba muy lastimado incluso en los testículos y en la boca, que había un chico que tendría veinte años de edad, cree que sin ninguna militancia política a quién lo habían colgado de las muñecas.-
Relató que los traslados que se hacían de la Comisaría Cuarta los hacía el Ejército y que cuando los llevaban a torturar iban encapuchados pero cuando los traslados eran normales los llevaban en camiones de dicha fuerza.-
Que no se le brindaba ningún tipo de atención médica, que la comida era de "rancho" y que los platos eran de lata similar a los usados en la "colimba", adunando que mientras estuvo en el lugar no se hizo presente ninguna autoridad judicial; que cuando su familia se enteró donde se encontraba le hizo llegar alimentos pero nunca les permitieron que lo vean.-
Luego, refirió que fue trasladado el 5 de mayo de 1976 aproximadamente a la cárcel de Villa Devoto, permaneciendo allí hasta el 15 de febrero de 1977, regresando a Necochea, por consejo de su madre tienen una entrevista con Coronel Barda en el GADA y éste le sugirió que no se metiera en política y que cada tanto lo fuera a ver y le propuso que fuera "buchón"; ante lo cual decidió vivir en la clandestinidad en Buenos Aires.
Respecto a su permanencia en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata:
b) Garamendy fue visto privado de su libertad en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata por Bataglia y Lencina, los que se refirieron respecto de ello, y los posteriores traslados aéreos sufridos.
c) Los relatos de Salerno y Rafaghelli roboran su versión de que, ya desde esa fecha el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" funcionaba también como centro de torturas.
d) La testigo Martínez Tecco, si bien no lo recordó, relató que en la Cuarta, había mucha gente de Necochea mencionando expresamente a Omar Basabe, uno de los compañeros de Garamendy recordó que Martínez Tecco, estaba en la comisaría bastante deprimida, que tanto él como Basabe, trataban de animarla, cantándole. Esta testigo corrobora esa relación entre "La Cueva" y la Comisaría Cuarta.
e) Asimismo, del legajo de prueba n° 9 perteneciente a la víctima en trato surge:
El informe de D.I.P.P.B.A que luce a fojas 1726/1744vta. de fecha 26 de diciembre de 2007 (fojas 208/226).
El legajo D.I.P.P.B.A obrante a fojas 227/233.
Memorando 8499 de fojas 196/207.
Copia de artículos periodísticos de fojas 81/84 Requerimiento de pago de la deuda consolidada motivada en el beneficio de la ley 23.043 a favor de Alberto Martín Garamendy.-
Fotocopias de Ecos Diarios y carta documento enviada a Alberto Garamendy y que luce a fojas 554/560 de la causa 2301.-
Informe producido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en relación con Garamendy de fojas 1823 de la causa 2.301.-
Relevamiento planimétrico realizado en la Comisaría Primera y Tercera de Necochea remitidos por la División Scopométrica de la Policía Federal Argentina a fojas 6135/6137 y fs. 6152 y de la Comisaría Cuarta de Mar del Plata de fojas 6316/6317 y fs. 6464.-
Tomas fotográficas tomadas por la División Fotografía Policial de la Policía Federal Argentina en oportunidad de realizarse las inspecciones oculares por este Tribunal en las Comisarías Primera y Tercera de Necochea, Comisaría Cuarta de Mar del Plata y en la Base Aérea de Mar del Plata, las que se encuentran reservadas en secretaría de esta magistratura.-
CASO NRO 17: MARIO ADRIÁN DE FRANCISCO
Se encuentra legalmente acreditado que en horas de la noche del 27 de marzo de 1976, Mario Adrián De Francisco fue detenido sin orden legal alguna mientras se encontraba en el interior de la confitería "UFA", ubicada en la calle 4, entre 75 y 77 de la ciudad de Necochea, por un grupo de personas fuertemente armadas, entre las que había personal del Ejército y Policial, que lo trasladaron a la Seccional Primera de la policía Bonaerense. Al día siguiente, conjuntamente con otras personas domiciliadas en esa ciudad, también detenidas esa noche, fue llevado a la Seccional Cuarta de Mar del Plata, quedando alojado en un calabozo, del que fue retirado para llevárselo a otro lugar donde fue torturado, siendo luego reintegrado a la misma dependencia, recuperando su libertad a la semana de su detención. Surge ello de:
a) La declaración testifical realizada durante la audiencia oral por Mario De Francisco, cuando dijo que fue detenido en la confitería "UFA" de Necochea por un grupo de sujetos armados, previo ser individualizado por otra persona. Lo llevaron caminando y le hicieron subir a un camión que se dirigió a la comisaría 1° de Necochea, donde quedó sin que nadie lo golpeara. Solamente le preguntaron por sus hermanos y en qué lugar guardaban las armas; circunstancias que desconocía. Al otro día lo llevaron para Mar del Plata en una camioneta en la que también iban detenidos Omar Basabe y Martín Garamendy. Llegaron y previo paso por el G.A.D.A. 601, fueron alojados en la seccional cuarta en celdas individuales -no iban encapuchados pudiendo verse y hablar entre sí-. Un día fue retirado encapuchado y esposado y trasladado con rumbo desconocido, advirtiendo que también iban Basabe y Garamendy. En un lugar ventoso, donde pudo advertir que había árboles, se detuvieron y los hicieron descender, dirigiéndose a un inmueble, empujándolo y diciéndole que lo iban a matar, sin saber quienes lo llevaban. Las preguntas eran siempre sobre el paradero de sus hermanos y el lugar donde guardaban armas, lo que negaba. El militaba en la Juventud Peronista de Necochea y sus hermanos en la de La Plata, encontrándose estos ocultos en algún lugar del gran Buenos Aires.
Solamente "lo picanearon" (sic) en esa oportunidad y lo volvieron a la seccional cuarta; regresando después Basabe y Garamendy muy golpeados. Agregó que en todo momento permaneció en el calabozo individual hasta el día anterior en que lo dejaron en libertad -había transcurrido una semana allí alojado- cuando fue trasladado a otra celda más grande donde recordaba estaban otros detenidos de Necochea, como Oscar Aramburu y Pedro Azcoiti. Cuando se encontraba en la celda individual, agregó, pudo hablar con otro detenido que dijo llamarse "Amilcar" el que le contó que lo sacaban distintas fuerzas, lo golpeaban y lo regresaban a la cuarta. Lo vio muy lesionado sabiendo lo revisaban los médicos que iban al lugar. De los policías allí presentes no recordaba a ninguno, salvo a un muchacho que era de Necochea y "tuvo buena actitud para con él, era respetuoso, fue un toque humano" (sic).
El día en el que salió en libertad, sólo lo llamaron para decirle que se fuera, nada más, no sabiendo quién lo hizo.
b) La declaración testifical en la audiencia oral de Adolfo Osvaldo De Francisco, hermano menor de Mario Adrián, el que manifestó que éste había sido detenido por el ejército en una confitería, llevándolo a la comisaría primera de Necochea y de allí a la seccional cuarta de Mar del Plata. Todos los De Francisco, menos él, eran de la Juventud Peronista y en su casa amparaban a distintos militantes; sabiendo que en Necochea actuaba el ejército y subordinado al mismo la policía.
c) Declaraciones testificales de Omar Basabe, Martín Garamendy, Pedro Azcoiti, Aníbal del Prado y Oscar Aramburu, entre otros, alojados al tiempo que De Francisco en la seccional cuarta de Mar del Plata, donde le vieran y se contactaran con él.
d) Documentación de su legajo personal (n° 10) sobre su detención en la Seccional Cuarta.
CASO NRO 18: OMAR ALBERTO BASABE
Se encuentra probado que el 27 de marzo de 1976, en horas de la madrugada, un grupo de militares armados, sin poderse determinar la fuerza a la que pertenecían, entró en el domicilio de Omar Alberto Basabe sito en la calle 72 nro. 2683 de la ciudad de Necochea y se lo llevó detenido ilegalmente; le cubrieron la cabeza con una campera, lo golpearon y obligaron a subir a un vehículo en el cual lo trasladaron hasta la comisaría primera en donde fue interrogado acerca de su conocimiento de diferentes vecinos de esa ciudad. Al día siguiente, por la tarde, fue trasladado con otros detenidos a la Seccional Cuarta de la policía de Mar del Plata, permaneciendo incomunicado por un tiempo, durante el cual, por la noche, previo encapuchársele y esposado se lo llevaba a otro sitio en donde era torturado mediante la aplicación de picana eléctrica, preguntándosele por terceras personas. Luego, era nuevamente depositado en su celda en la seccional aludida; hasta que días después lo pasaron a otra en la que se hallaban varias personas de su conocimiento permaneciendo en ésta hasta principio de marzo de 1976 cuando fue derivado al penal de Sierra Chica. Surge ello de:
a) Lo declarado en esta audiencia oral por Martín Garamendy, que fuera detenido la misma noche que Basabe en la ciudad de Necochea, pasando por la seccional primera y después llevado con éste y Mario De Francisco -también aprehendido en iguales circunstancias- a la ciudad de Mar del Plata, donde se les alojó hasta su paso al penal de Sierra Chica.
b) Las declaraciones de Mario De Francisco obrantes en autos de las que se desprende que fue detenido en Necochea la misma noche que Basabe y Garamendy, y trasladado a iguales dependencias policiales que éstos, quedando alojado al otro día en la seccional cuarta de Mar del Plata (28/6/07 Juzg. de Necochea pág. 2066/7; 18/11/04 Juzg. Fed. Mar del Plata fs. 157/vta; 7/3/07 Juzg. Fed. De Mar del Plata fs. 384/385vta.).
c) Las declaraciones testificales en la audiencia oral de Oscar Aramburu, Marcela Aramburu, Aníbal Del Prado, Ricardo Povilaitis, entre otros, que permanecieron alojados en la seccional cuarta de Mar del Plata en el lapso que estuvo allí Omar Alberto Basabe, compartiendo con éste su cautiverio.
d) El contenido de su legajo personal (n° 11) con el informe D.I.P.P.B.A. -puesta a disposición del P.E.N. el 14/4/1976.
CASO NRO. 19 DANIEL CARLOS FUENTES
Se encuentra probado que el 28 de marzo de 1976, aproximadamente a las 9 de la noche, un grupo de personas armadas vistiendo uniforme militar ingresó al "Hotel España" ubicado en la calle Mitre nro. 56 de la localidad de Lobería, donde residía Daniel Carlos Fuentes al que retiraron esposado, obligándolo a subir a un camión que aguardaba en las inmediaciones, para trasladarlo a la comisaría local, y desde allí a la ciudad de Necochea; primero a una comisaría cercana a la playa en la cual fue torturado interrogándosele por personas de Necochea y sus actividades, lo que desconocía, y al otro día a la seccional 1ra. de la misma ciudad, deteniéndose el transporte en el camino para realizarse un simulacro de fusilamiento. A la mañana siguiente nuevamente lo hacen subir, esposado a otra persona -Oscar Aramburu, también detenido-, a un camión llevándolos a la Seccional Cuarta de la ciudad de Mar del Plata donde fueron alojados en una misma celda para después, a los días, instalarlos en una más amplia, en la cual convivían varias personas, permaneciendo allí hasta que recuperó su libertad el 3 de junio de 1976, retornando a Lobería.
Lo narrado surge de las siguientes piezas procesales:
a) La declaración testifical de Daniel Carlos Fuentes en la audiencia oral de la que se desprende que fue detenido en el hotel donde vivía en Lobería, propiedad de sus padres, por dos personas armadas con F.A.L., vestidos con uniforme militar, que lo sacaron con violencia de su habitación, la que revolvieron de "arriba abajo"; lo hicieron subir a un camión y fueron hasta la comisaría local donde permaneció en un calabozo con un individuo detenido por una contravención -lo conocía, era Jorge Tredgeb-. No recordaba si algo le preguntaron durante el traslado, pero en la dependencia policial lo interrogó un hombre con uniforme militar acerca de vecinos de la ciudad, conociendo a algunos, pero no sobre sus actividades políticas. En esa oportunidad apareció una persona que indicó le preguntaran más, dada su militancia en la Juventud Peronista y en el Partido Auténtico, enterándose ahí mismo que se trataba de un veterinario que atendían los caballos del ejército, apellidado Colacchelli. Ese mismo día, creía, lo llevaron a la ciudad de Necochea, a una dependencia policial cerca de la playa, colocándolo en un calabozo donde se encontraba el profesor Oscar Aramburu. Estando en ese lugar le acercaron unos medicamentos y ropa, que según le dijeron llevaron sus padres. Una noche lo sacaron a un patio, lo esposaron y vendaron sus ojos, dejándolo en una habitación donde pudo apreciar había varias personas, a su parecer más de cuatro. Aquí lo desnudaron, acostándolo en un catre, atado con cuerdas, poniéndole como una cruz de hierro sobre sus genitales, aplicándole electricidad al tiempo que le hacían preguntas sobre personas de Necochea; especialmente sobre una, diciéndole un apodo, que él desconocía. Como se descompensó, dejaron de torturarlo, le dijeron se vistiera y hecho esto, lo volvieron a esposar, ajustándole la venda y en un camión fue llevado a la Seccional primera. Durante el viaje, manifestó, el vehículo detuvo su marcha, lo bajaron, hicieron un simulacro de fusilamiento y siguieron. En la comisaría le sacaron las esposas y la venda y lo pusieron en una celda donde permaneció con un preso común hasta el día siguiente cuando se le indicó que lo llevarían a otro lugar. Salieron y lo esposaron con el profesor Aramburu, siendo que también lo estaban juntos Aldo Fernández y su hermano apodado "Popi" -dos personas de Lobería que se dedicaban a "levantar quiniela" (sic)-; subieron a un camión y salieron para Mar del Plata. En el camino observó que eran seguidos por un automóvil en el que viajaba "el capitalista" de aquellos de apellido Angioli, quien avisó a un tío suyo y éste a sus padres que lo llevaban a Mar del Plata. Arribados a la Seccional Cuarta de esta ciudad sus custodios lo llevaron primero a la guardia y de ahí a unos calabozos en el fondo del inmueble y donde quedaron él y Aramburu en uno, y los Fernández en otro -estos se fueron a los dos días-. Pasaron ahí unas noches y después los llevaron a otro más grande, donde se alojaban varias personas, como ser un chico del Paraguay, René, un sindicalista de prensa que era del Fast Press, según decían, y otro del pescado; no recordando sus nombres. Poco después llego Rafaghelli, su hermana y Marcela Aramburu, pero a éstas no las vio; si a otras personas de Lobería como Martín Garamendy "que tenía muchos hematomas" (sic) y al dibujante Povilaitis "también golpeado" (sic). Durante el cautiverio ni a él ni a Aramburu los llevaron a otro lugar, agregando que en la dependencia no había médico, y que "su papá mandaba comida para todos" (sic). A los que trasladaban era para interrogarlos, para lo cual se acercaba un policía "llamaba despacito al que tenía que salir, no pudiendo señalarlo porque le tapaban la cara" (sic). Respecto al personal policial no podía dar datos de ninguno, porque no los conocía, sólo se acercaba uno de la guardia para alcanzarles la comida y agua caliente en el desayuno. Si recordaba a un tal Fernández, atento con ellos, que era de Necochea y conocido de un tío suyo. Pero quien estaba al mando de la comisaría no lo supo, ni lo vio nunca. Tiempo después le comentaron que una persona que daba órdenes era de apellido Blaustein. Un día lo trasladaron a una oficina, en la cual una persona le hizo firmar un papel con "horario de salida" (sic), diciéndole que se podía ir; advirtiendo que afuera, en la entrada, lo aguardaba su familia volviendo con ellos para Lobería. No fue molestado nunca más, pero por lo sucedido nadie le daba trabajo. Culminó explicando que sus padres se preocuparon por su detención, yendo a hablar al G.A.D.A., donde fueron atendidos por un oficial apellidado Rezett el que les dijo que ya lo verían en algún momento, lo que así sucedió porque lo visitaron, al igual que su novia, en la Seccional Cuarta, con autorización de esa repartición militar. Creía, asimismo, que les avisaron cuando lo iban a liberar para que lo esperaran a la salida de una dependencia policial.
Respecto a los nombres de las personas posiblemente vinculadas con su detención, le comentaron, ya en libertad, el de Bicarelli, policía de Necochea con el que se cruzó un día en un supermercado y le dijo "a estos zurdos hay que matarlos a todos", -fue 7 u 8 años antes de esta declaración, aclaró-, pero nunca lo vio ni escuchó su voz en las dependencias policiales por las que pasó. También oyó los apellidos Toccalino y Cornejo, creía eran del G.A.D.A., pero relacionados con los horarios de los boliches bailables y la presencia de jóvenes en esos lugares de diversión.
b) Las declaraciones testificales de Oscar Aramburu, Aníbal del Prado, Pedro Azcoiti, entre otros, que corroboran la detención y alojamiento de Fuentes en la Seccional Cuarta de Mar del Plata.
CASO NRO 20: OSCAR CORNELIO ARAMBURU
Se halla probado que el 29 de marzo de 1976 mientras se encontraba Oscar Cornelio Aramburu en las oficinas del rectorado del Colegio Nacional de Lobería, cobrando sus haberes, fue amenazado por un grupo de hombres armados del Ejército Argentino que se hizo presente en el lugar al tiempo que lo interrogaban por diversas personas. Ante su negativa de conocerlas se lo detuvo, sin orden legal alguna, siendo trasladado a la seccional policial local y después de un corto plazo, siendo conducido a la ciudad de Necochea, permaneciendo en esta un tiempo prudencial, en la Comisaría Primera y en un establecimiento educativo vecino donde se lo interrogó, para luego esposado continuar a la ciudad de Mar del Plata, alojándoselo en la Seccional Policial Cuarta sita en la intersección de las calles Chile y Alberti, de la ciudad de Mar del Plata; donde quedó hasta el 28 de junio de 1976 cuando recuperó su libertad -su detención fue aproximadamente de noventa días-.
Ello surge de:
a) La declaración testifical de Oscar Cornelio Aramburu en la audiencia oral cuando señalo que fue detenido en el Colegio Nacional de Lobería en el que era profesor, por un grupo armado del Ejército Argentino al mando de un teniente que le reprochaba su vinculación con grupos subversivos y le preguntó por distintas personas que el no conocía, un diálogo incoherente a su criterio, pues él se sentía ajeno a la subversión; era tan solo un docente. Se le retiró bruscamente del lugar llevándoselo a la comisaría local y de allí enseguida a la ciudad de Necochea, pasando por la seccional 1ra. Y cree el Colegio de los Capuchinos donde se le interrogó por "las armas" y su conocimiento de "Milo Milonsevich" respondiendo que de aquellas nada sabía y que éste era conocido de su familia; las preguntas las hacían Bicarelli "que se dormía" (sic) y un coronel, señalándole "que era más peligroso sin llevar armas" (sic). Ese mismo día o al día siguiente, no lo recordaba bien, lo esperaron y colocaron en un vehículo en el cual viajaron hacia la ciudad de Mar del Plata, siendo alojado en la Seccional Cuarta de la policía provincial donde permaneció hasta el día 29 de junio de 1976 momento en que recuperó su libertad, tal como quedó asentado en un certificado que extendió el capitán Fortunato Valentín Rezett en ese entonces con destino en el GADA 601 -exhibido el mismo agregado en autos lo reconoció-. En cuanto a su situación durante el cautiverio indicó que siempre permaneció en la seccional cuarta, y que lo trataron correctamente, no siendo interrogado, amenazado ni golpeado, compartiendo una celda con algunas personas conocidas suyas de Necochea como Vicente Antonio Povilaitis, Aníbal Oscar del Prado, Pedro José Azcoiti y un abogado que en la actualidad -2011- era juez (Luis Rafaghelli); había más personas pero no recordaba sus nombres, agregando que una mañana oyó hablar a una mujer sorprendiéndose porque era la voz de su hija Marcela que también se encontraba allí detenida en el pabellón femenino. Esta recuperó su libertad el mismo día que Azcoiti, pudiéndole dar un poco de dinero para pagar el viaje a Necochea.
Durante el tiempo que pasó en la Cuarta no oyó, ni tampoco le contaron que se golpeara o torturara, no observando si alguno fue llevado a otro lugar, fuera de allí, con esos fines, pero si se comentaba que sucedía; Povilaitis y del Prado le contaron que habían sido torturados fuera de la Cuarta. Los alojados variaban entre 15 0 20 personas. Con relación al personal de custodia, no podía aseverar a que fuerza pertenecían ni supo el nombre de alguno, recordando sólo a "un suboficial de cierta jerarquía" (sic) con apellido alemán que entraba y salía, conversando con Antonio Povilaitis en alemán y del cual éste efectuó un dibujo en lápiz que le dio. Por gestiones de su esposa, que logró ubicarlo, recibió comida y elementos personales, sabiendo después por ésta que el capitán Rezett del GADA 601, le dijo que saldría en libertad a la brevedad, ocurriendo ello en pocos días, regresando a su domicilio en Necochea. Leídas que le fueron sus declaraciones del 26/8/01 y del 18/11/04, las ratificó.
b) La declaración testifical de Alicia Fanny Parodi de Aramburu cuando en la audiencia oral dijo que se enteró de la detención de su marido ocurrida en la localidad de Lobería, su traslado a Necochea y finalmente a Mar del Plata, siendo alojado en la seccional cuarta de policía de esa ciudad, no recordando cómo logró esa información. Así pudo llegar al mismo y alcanzarle la comida, ropa y otros objetos personales, agregando que en esta dependencia "lo trataron muy bien", le dieron "un trato de gente, todo correctísimo" (sic) hallándose con otras personas de Necochea, como ser Antonio Povilaitis y un abogado de apellido Garamendy que en la actualidad es juez (se trata de Luís Rafaghelli). De sus averiguaciones, sin acordarse cómo las hizo, llegó un capitán de inteligencia del GADA 601 de apellido Rezett, el que le dijo que su marido saldría en libertad en poco tiempo, sucediendo ello a los tres días, firmando un papel donde constaba la detención de su esposo -certificado que reconoció en la audiencia oral al serle exhibido-. Solamente le preguntaron si conocía a Milo Milosevich, respondiendo que era conocido de la familia en Necochea, pero nada más. Una vez liberado su marido, al igual que su hija Marcela, nadie los molestó. Respecto de ella, también estuvo detenida en la Cuarta, pero salio en libertad antes, con Pedro Azcoiti y Antonio Povilaitis, ambos de Necochea; dándole algún dinero su marido para el viaje.
c) La declaración testifical de Marcela Aramburu al comentar en la audiencia oral que una vez detenida fue llevada a la Seccional Cuarta de Mar del Plata junto a dos personas de apellido Povilaitis y Perino. Al día siguiente oyó que la nombraban, reconociendo la voz de su padre, ahí alojado con otras personas. Durante su cautiverio no recibió visitas, pero personal policial le alcanzaba elementos personales y comida que le llevaban, recordando a un tal Villarreal, a otro de apellido Fernández, siendo éste muy manguero, pero no de dinero -sin otra explicación-. Una vez en libertad, volvió a la Comisaría Cuarta para ver a su padre, reuniéndose con él en un patio común alcanzándole comida y alguna otra cosa; previo a lo cual realizaban un trámite en la guardia sin recordar quién los recibía y ante preguntas acotó que no vio en el lugar al oficial Blaustein, pero "cree, lo sospecha, lo deduce... pudo ser (la persona) que les dijo no tomaran agua en el caso de ser torturados" (sic) sin confirmarlo.
d) Las declaraciones ante este Tribunal Oral de Pedro Azcoiti, Daniel Fuentes, Ricardo y Vicente Antonio Povilaitis, y Alberto Martín Garamendy, todos oriundos de la ciudad de Necochea, quienes coincidentemente hablaron acerca de que durante sus detenciones en la seccional cuarta se encontraba ahí un profesor conocido de su ciudad, de nombre Oscar Cornelio Aramburu.
e) El certificado agregado a fojas 247 donde consta la detención de Oscar Cornelio Aramburu firmado por el entonces Capitán del Ejército Argentino Fortunato Valentín Rezett, reconocido como se viera por el matrimonio Aramburu al serle exhibido, en la audiencia oral.
CASO NRO. 21 VICENTE ANTONIO POVILAITIS
Se ha comprobado que el 3 de abril de 1976 un grupo de personas que se identificaron como integrantes del Ejército Argentino se presentaron en el domicilio de Vicente Antonio Povilaitis sito en la calle nro. 85 nro. 2744 de la ciudad de Necochea, procediendo a su detención sin orden legal, trasladándoselo a la seccional policial de la calle Díaz Vélez donde se le interrogó acerca de personas militantes en el peronismo de izquierda. Al día siguiente fue llevado a la ciudad de Mar del Plata, siendo alojado en la Seccional cuarta de policía donde permaneció hasta el 27 de ese mismo mes cuando recuperó su libertad.
Surge lo expuesto de :
a) La declaración testifical realizada por Vicente Antonio Povilaitis en esta sede cuando dijo que fue detenido en su domicilio, en la ciudad de Necochea, el día 3 de abril de 1976, teniendo en ese momento treinta años de edad, por personas que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino. Entre esas personas se encontraban un oficial de apellido Toccalino, según le contara otro detenido, Jorge Perino, cuando eran trasladados a Mar del Plata, y un policía apellidado Bicarelli al que conocía de vista de su ciudad. Primero fue llevado a la seccional policial de la playa, en la calle Díaz Vélez, donde le preguntaron -al tiempo que lo golpeaban- por personas que, según decían eran del peronismo de izquierda, y conocidas de él; oyendo ahí la voz de una persona de su amistad llamada Juan Di Ruso. Al otro día, con Perino y una joven de Necochea, Marcela Aramburu, fueron trasladados a Mar del Plata y alojados en la Seccional Cuarta quedando el solo en un pequeño calabozo, del cual fue retirado en dos oportunidades, siempre de noche, previo ser encapuchado y esposado, llevándolo en el piso de un vehículo a otro lugar, al parecer cercano a la playa -le dirían luego se trataba del GADA 601- en el cual fue torturado pasándole por el cuerpo corriente eléctrica. Querían saber cual era la actividad y la de sus hermanos, uno de los cuales, Ricardo Alberto, también fue detenido y alojado en la Seccional Cuarta en donde si bien no lo vio, oyó su voz. Durante su permanencia en esta dependencia policial, se contactó con otras de su conocimiento como Oscar Aramburu, Daniel Fuentes, este de Lobería, Luis Rafaghelli, Martín Garamendy, Oscar Del Prado, Luis Serra, entre otros. Asimismo, supo que en otro calabozo había dos mujeres de Mar del Plata, a las que no conocía. En cuanto al personal policial de dicha seccional, no recordaba a nadie, salvo a una persona que conversaba con él en alemán, de apellido Blaustein, y fue la que le dijo que se iría en libertad, en ese idioma y sin que los otros detenidos comprendieran el mensaje, lo que ocurrió el 27 del mismo mes.
Su familia después se enteró de su permanencia en la Cuarta por un oriundo de Necochea, que prestaba servicios en dicha dependencia, pero del cual ignora sus datos personales.
b) La declaración testifical en la audiencia oral de Elida Beatriz Di Russo, cuando señalo que después del golpe militar en el año 1976 Vicente Antonio Poviliatis, al que no conocía, fue detenido al igual que su padre Juan Di Russo y que una persona de apellido Aramburu en Necochea siendo enseguida trasladados a la ciudad de Mar del Plata.
c) Las declaraciones de Ricardo Povilaitis, Marcela Aramburu, Oscar Aramburu, Pedro Azcoiti, Luís Rafaghelli, Martín Garamendy, todos ellos contestes en cuanto a la detención de Vicente Antonio y su alojamiento en la Seccional Cuarta de Mar del Plata.
CASO NRO. 22: MARCELA ARAMBURU
Se ha comprobado que el 3 de abril de 1976 en un grupo de entre diez o veinte personas fuertemente armadas sin ningún tipo de identificación, sin orden legal, llegaron al domicilio de Marcela Aramburu ubicado en la calle 44 nro. 2880 de la ciudad de Necochea en el que convivía con su madre -su padre había sido detenido días antes-ubicándola en una habitación donde se había ocultado a solicitud de ésta. La envolvieron en una frazada, llevándola con rumbo desconocido, hasta que arribaron a la seccional policial de Díaz Vélez, donde fue interrogada, amenazada y golpeada por sus captores.
De su casa se llevaron pertenencias varias como papeles, cartas, fotografías, fichas y otras que no recordaba y en aquella dependencia le quitaron un medallón de plata que había pertenecido a su abuela. Esa noche, o al día siguiente, la trasladaron con otras personas a Mar del Plata, quedando alojada en la Seccional Cuarta de policía ubicada en la intersección de las calles Chile y Alberti de dicha ciudad, sola, en pequeño calabozo; siendo días después trasladada a otro más grande donde se encontró con una conocida de la militancia en la U.E.S., permaneciendo allí hasta que fue liberada, unos diez días más tarde -en verdad 16 días-, el 20 de abril de 1976.
Se encuentra ello probado por:
a) Declaración Testifical de Marcela Aramburu ante este Tribunal cuando refiriera que fue sacada de su domicilio en la noche del 3 de abril de 1976 por un grupo de personas, todas armadas pero sin ninguna identificación. Cuando llegaron y golpearon la puerta -se encontraban ellas dos únicamente porque ya se habían llevado a su padre días antes- su madre le dijo que se escondiera, pese a lo cual la hallaron, envolviéndola en una frazada y se la llevaron no sabiendo en principio a donde; advirtiendo poco después que arribaban a la subcomisaría de Díaz Vélez. Aquí fue interrogada con relación a personas que o bien no conocía o desconocía donde podía encontrarse. La insultaron, llegando a pegarle algunos golpes, diciéndole que su padre "era un ideólogo comunista" (sic). En ese lugar oía varias voces, no veía nada porque se encontraba con sus ojos vendados, pero una persona era la que le hablaba, y a su parecer era un militar. De su casa se llevaron efectos personales de ella, como cartas, fotocopias, fichas, papeles con anotaciones, y ya en Díaz Vélez le quitaron un medallón de plata que había pertenecido a su abuela. Cuando se hallaba en la comisaría habló con una persona, sin verla, pero dándose cuenta que se trataba de Antonio Povilaitis conocido de Necochea, el que le contó que lo habían torturado cuando supo quien era ella. Ello le costó una reprimenda de un custodio. Al otro día, por la noche, la colocaron en un vehículo y la trasladaron a Mar del Plata, a la seccional cuarta, iba con Antonio Povilaitis y otra persona de apellido Perino o Pierino.
Cuando llegaron la alojaron sola en una pequeña celda. Al día siguiente, por una abertura vio a una persona limpiando dándose cuenta que era su padre, pudiéndose comunicar con él. También observó a "Tito" Díaz del Partido Comunista de Necochea. Después de unos días fue llevada a un pabellón grande donde se encontró con una vieja conocida y compañera de la U.E.S., Maite Martínez Tecco; el ambiente era el del fondo y allí permaneció hasta que recuperó su libertad el día 20 de abril de 1976. Agregó, asimismo, que una noche las sacaron a ambas con sus ojos vendados llevándolas a un lugar donde había "olor a brisa del mar" (sic) recordando que bajó unos escalones para ingresar; si bien no podía señalar a una persona alguna creyó era "gente del ejército" (sic). Allí no la torturaron, sólo le preguntaron por la actividad de los Povilaitis, de De Francisco, y por un tal Maninsevich que ella creía que era del ERP. Todo duró como una hora y luego retornaron a la Cuarta con Martínez Tecco, contándose lo sucedido a cada una, refiriéndole su amiga que la habian desnudado, hecho preguntas pero sin torturarla. Durante el lapso de su detención no recibió visitas pero si algunas cosas, como comida, por parte de los policías, recordando a dos, uno de apellido Villarreal y otro Fernández, siendo éste "muy manguero", pero no de dinero. Asimismo, había otro al que no pudo ver "pero suponía que era el comisario de la cuarta, Blaustein" (sic) y "cree fue el que dijo que no tomaran agua después de las torturas" (sic); les aconsejaba. Esa persona fue a buscarla al calabozo un día indicándole que preparara sus cosas porque se iba a su casa, lo que así sucedió retirándose con Povilaitis y Azcoiti, también allí alojados, hacia Necochea. Asimismo, señalo que Blaustein le dijo "que cerraran la boca porque sino iban a aparecer en una fosa" (sic). Ya en libertad retornó a la Seccional Cuarta para visitar a su padre, encontrándose en un patio donde le dio comida y otros efectos personales; el ingreso era previo trámite en la guardia pero no vio para nada al Oficial Blaustein. Tiempo después se enteró que cuando la secuestraron el jefe del grupo era un oficial del ejército salteño de apellido Cornejo, según un médico llamado Zacharías coprovinciano de aquel; pero no podía identificar a nadie porque tenía los ojos cubiertos. Su madre le dijo que quien se hallaba entre los captores era un policía de apellido Bicarelli de Necochea, al que conocía y fueron a ver para tratar de recuperar el medallón y otros efectos que le sacaron pero este los echó diciéndole que ellos no eran ladrones; enterándose por un compañero de militancia domiciliado actualmente en España, cuyos datos no puede aportar, que el aludido medallón lo usaba la esposa de Bicarelli.
b) Las declaraciones testificales de los padres de Marcela, Oscar Cornelio Aramburu y Alicia Fany Parodi de Aramburu, en la audiencia oral indicando el primero el encuentro sorpresivo con su hija en la seccional cuarta de Mar del Plata de la cual salió en libertad con Azcoiti y Povilaitis; y la restante convalidando como fue sacada violentamente de su domicilio por un grupo armado que la envolvió en una frazada, entre las que se encontraba un oficial de policía de apellido Bicarelli "al que era la primera vez que veía" (sic) y oyó cuando decía "a esta hay que darle" (sic); encontrándose después que estaba en Mar del Plata, en la seccional cuarta cuando fue un día a llevarle ropa a su marido allí, detenido. Su hija, agregó, recibió buen trato allí, hasta que recuperó su libertad días después regresando a Necochea con dos vecinos de la ciudad, Povilaitis y Azcoiti. Tiempo después, fue a ver a Bicarelli para tratar de recuperar un medallón que le habían quitado a Marcela, el que se ofendió diciéndoles que nada le habían sacado, que se fuera.
c) La declaración testimonial de María Esther Martínez Tecco en la audiencia oral cuando relató que encontrándose en la seccional cuarta de Mar del Plata, se encontró con varias mujeres con las que compartían pabellón recordando entre otras a Marcelo Aramburu, agregando que "en la comisaría estaban sin vendas, se parecía al penal" (sic) y el jefe era un comisario de apellido Asad, estando otro de apellido Ferro. En ese lugar recibían paquetes con comida y otros efectos personales, pudiendo ver a algunos familiares en el patio; explicándole un policía que era la gente del ejército encargada de sacarlos de allí vendándoles los ojos, no interviniendo ellos para nada. Creía recordar de la Cuarta a un oficial de apellido Blaustein pero no pudiendo dar otro dato a su respecto y en cuanto a la guardia, se veían personas en los techos de la dependencia pero no eran policías; suponían fueron del ejército. Por último, expresó que no se enteró ni vio que alguien fuera torturado en la comisaría cuarta, no hubo allí tortura física.
d) Declaraciones testificales de Antonio Vicente Povilaitis y Pedro José Azcoiti; secuestrados como Marcela Aramburu, que permanecieron en la seccional cuarta de Mar del Plata y recuperaron su libertad el mismo día partiendo juntos para Necochea donde ellos se domiciliaban. Así también corroboraron la presencia de aquella en tal dependencia, León Funes, Ricardo Povilaitis y Aníbal del Prado.
CASO NRO 23: PEDRO JOSE AZCOITI
Se encuentra comprobado que el 9 de abril de 1976 aproximadamente a la hora 3 de la madrugada, se presentaron en el domicilio de Pedro José Azcoiti -donde vivía con sus padres- ubicado en la calle 59 nro. 2474 de la ciudad de Necochea, efectivos uniformados del Ejército Argentino y de la policía de la Provincia de Buenos Aires, los que procedieron a su detención -sin darle ninguna explicación de ello-trasladándolo a una dependencia policial local y de allí a la ciudad de Mar del Plata, siendo alojado en la Seccional Cuarta, donde permaneció hasta el día 16 del mismo mes y año cuando recuperó su libertad.
Surge ello de:
a) La declaración testifical de Pedro José Azcoiti ante este Tribunal cuando refirió que se encontraba en su domicilio particular, tenía en esa época veinte años, y siendo la madrugada -hora tres- del día 9 de abril de 1976 oyó fuertes ruidos en la puerta de entrada a la vez que sonaba el timbre. Abrió la puerta y observó a un grupo de uniformados a cara descubierta del Ejército Argentino y de la policía de la Provincia de Buenos Aires, armados. Se identificó y de inmediato, sin darle explicación alguna, lo detuvieron y llevaron esposado a una dependencia policial local -Comisaría del Centro, seccional 1ra. de Necochea-, previo a lo cual, agregó revisaron exhaustivamente su domicilio. En esta dependencia vio a otras personas de Necochea como Fulgencio Díaz, Aníbal del Prado, y Povilaitis, también detenidos esa noche; resultando todos, al día siguiente, trasladados a Mar del Plata quedando alojados en la Seccional Cuarta. El permaneció allí hasta el 16 de abril cuando lo llamaron para indicarle que se iba en libertad, lo que ocurrió conjuntamente con Ricardo Povilaitis y Marcela Aramburu, recordando que el padre de esta, Oscar Aramburu, también detenido allí, le pidió que la acompañara, lo que así hizo. Durante su permanencia en la Seccional Cuarta vio algunos policías, nadie con uniforme del ejército, pero no estaba en condiciones de identificar a alguno -según del Prado, él conversó con un cabo de guardia de apellido Villarreal-. Cuando lo liberaron le hicieron firmar un papel donde constaba que había recibido un buen trato durante su detención, agregando que la comida que le suministraban era inmunda aunque algunos recibían visitas y comida, no él; enterándose por Díaz y Povilaitis que habían sufrido torturas en otro lugar.
b) Las declaraciones testificales de Marcela Aramburu, Oscar Cornelio Aramburu -ambos detenidos en la seccional cuarta- y Alicia Fanny Parodi de Aramburu que avalan la permanencia de Azcoiti en esa dependencia policial de la que se retiró conjuntamente con aquella y Ricardo Povilaitis.
c) Las declaraciones testificales de Aníbal Oscar del Prado, Ricardo Povilaitis, Vicente Antonio Povilaitis y Alberto Martín Garamendy, entre otros, que compartieran celda con Azcoiti en la seccional cuarta; siendo que los dos primeros fueron detenidos simultáneamente con aquel en la ciudad de Necochea, donde vivían en ese entonces, y trasladados desde ésta a Mar del Plata en el mismo transporte.
d) Información de D.I.P.P.B.A. en su legajo personal (nro. 21).
CASO NRO 24: ANIBAL OSCAR DEL PRADO
Se ha comprobado que en horas de la noche del 9 de abril de 1976, personal del Ejército Argentino y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ingresó a la vivienda ubicada en la calle 48 nro. 3184, entre 63 y 65 de la ciudad de Necochea, deteniendo a su morador Oscar Del Prado sin orden legal; trasladándolo a la Seccional Primera de esa localidad. Posteriormente lo llevaron a la ciudad de Mar del Plata, quedando alojado en la seccional 4ta. donde permaneció hasta principios del mes de octubre de igual año, cuando recuperó su libertad.
Durante su permanencia en dicha dependencia policial fue sacado y llevado a otro inmueble, en donde se lo torturó e interrogó, para luego ser reintegrado a su lugar de origen. Surge todo ello de:
a) La declaración testifical en la audiencia debate oral realizada por Aníbal Oscar Del Prado cuando refirió que en la noche del 9 de abril de 1976 fue sacado violentamente de su domicilio en la calle 48, entre 63 y 65 de Necochea por personas pertenecientes al ejército y a la policía provincial, oyendo solamente que decían "policías y ejército" (sic); tratándolo de "zurdito de mierda" (sic) y aplicándole un cachetazo.
Revolvieron toda su casa y después lo llevaron a la seccional 1ra., sin encapucharlo, previo paso, con la camioneta en donde viajaban, por el domicilio del dirigente del partido Comunista Fulgencio "Tito" Díaz al que también llevaron. Este tenía colocado un corsé con yeso, desde el cuello hasta la cintura, pero sin importarle ello lo subieron como "un paquete" (sic).
Al día siguiente personas con uniforme, como los que usa el ejército, lo interrogó, sin pegarle, sobre sus actividades y si tenía armas, nada más. Uno de ellos que escribía a máquina en un momento le preguntó por unas armas que supuestamente habían encontrado en su casa, pero en realidad sólo se trataba de una revista sobre armas, entonces le preguntó a otro "¿Qué pongo capitán Toccalino?" recibiendo una reprimenda por llamarlo de tal modo. Textualmente dijo: "los apellidos no pelotudo" (sic). Poco después lo esposaron con otra persona de nombre Pedro Azcoiti; y con otros dos, también esposados, de nombre Díaz y Ricardo Povilaitis, todos de Necochea, fueron subidos a una camioneta y trasladados a la Seccional Cuarta de policía de la ciudad de Mar del Plata.
Agregó que la calle de la comisaría se encontraba cerrada y la custodia la realizaban hombres vestidos con un uniforme verde, a nivel del piso y desde los techos. Ya en el interior lo pusieron en una celda, con Azcoiti, pudiendo observar en el transcurso de los días, que se encontraban con otras personas de Necochea, como Oscar Aramburu, su hija Marcela, Antonio Povilaitis, Jorge Perino -del sindicato de canillitas- Martín Garamendy y Omar Basabe. Vió asimismo a Daniel Fuentes, Pablo Hernández, una joven Martínez Tecco, Alfredo Bataglia, Lencinas, al matrimonio Molina; compartiendo cautiverio con un delegado de VOLTA que se llamaba Félix Gutiérrez. Además, había una persona de Villa Gesell, que cree que era paraguayo, de apellido Benítez que pertenecía al Partido Colorado.
Por último, refirió que pudo observar en un momento a Amilcar González, que se encontraba muy golpeado. Un día lo sacaron para llevarlo a otro lugar, al que se iba por un camino de tierra o pedregullo, no pudiendo ver porque tenía vendados los ojos, ya dentro de una habitación oyó que le decían "que haces Calito" (sic) -conocían su sobrenombre que es Cali-, al tiempo que le pegaban tirándolo al suelo; lo obligaron a desnudarse y lo pusieron sobre un colchón húmedo en una cama con elásticos, atándole con unas gomas, manos y piernas. Luego comenzaron a interrogarlo sobre su militancia en el Partido Comunista, donde guardaba las armas, acerca de sus conocidos Carlos De Francisco y Luis De Francisco y de otra persona, un yugoslavo de apellido Milosevich, del que nada sabía. Recuerda que uno de los sujetos olía a un perfume muy fuerte. Durante el tiempo en que le pasaban la picaba eléctrica, trámite que detenían para tomarle el pulso y para acomodarle bien la venda que cubría sus ojos. Terminada la tortura, lo regresaron a la Seccional Cuarta, con los otros compañeros de detención, sin saber si a éstos les habían hecho algo igual que a él. Continuó junto a Pedro Azcoiti y cuando este se fue en libertad, a los pocos días, trajeron a un joven de apellido Gutiérrez, delegado de la fábrica de ascensores Volta, y a él lo trasladaron a un pabellón donde convivían más de diez personas, entre ellos, el doctor Luis Rafaghelli, Amilcar González, Oscar Aramburu, Jorge Perino, Martín Garamendy, todos de Necochea, Fuentes, de Lobería, y otras personas cuyos nombres no recordaba; sí a Pablo Hernandez. Días después lo vuelven a trasladar a otro pabellón más chico donde se encontró con el doctor Alfredo Battaglia y el sindicalista Lencina, y un individuo que estaba preso por delitos comunes.
El 14 de agosto, día de su cumpleaños, llegaron a la comisaría su madre y su hermana, llevándole comida y algunas ropas -enterándose que dieron con él por intermedio de un policía de Necochea que conocía a un principal de apellido Simón de la Seccional Cuarta de Mar del Plata-. Después de esas visitas, fue llevado nuevamente para ser torturado con electricidad, "cargándolo porque estuvo mamita, así que estamos de cumpleaños, te van a hacer una linda fiestita" (sic). Lo sacaron en un automóvil encapuchado, creyendo ir al mismo lugar, antes referido con camino de pedregullo, pero no pudiendo dar otro dato. Allí lo torturaron y después lo regresaron a la comisaría. Un día para fines de septiembre o principios de octubre de 1976 le dijeron "Del Prado con todo", lo llevaron a la guardia, le devolvieron sus objetos personales y lo dejaron en libertad, previo paso por el G.A.D.A. donde un Coronel de apellido Cornejo conversó con él un rato aconsejándole que se metiera en política, ya que "otra vez lo iban a matar".
b) De las declaraciones testificales de Pedro Azcoiti, Oscar Aramburu, Marcela Aramburu, Ricardo Povilaitis, realizadas en esta sede, entre otros testigos, se desprende el paso de Oscar Aníbal Del Prado por la seccional cuarta de Mar del Plata - detenido ilegalmente-.
CASO NRO. 25: CLEMENTE FULGENCIO DIAZ
Está comprobado que el 9 de abril de 1976 fue detenido ilegalmente por personal del ejército y policía en su domicilio en la ciudad de Necochea Fulgencio Clemente Diaz y llevado a la comisaría conocida como del centro. Poco después se le trasladó conjuntamente con otros detenidos, a Mar del Plata donde quedó alojado en la Seccional Cuarta. De allí un día fue conducido a otro lugar en el cual se lo torturó regresando a la comisaría de donde recuperó su libertad en el mes de mayo.
Lo narrado surge de:
a) Lo declarado en la audiencia oral por Aníbal Oscar del Prado cuando dijo que fue detenido en Necochea y llevado a la comisaría local, previo paso por el domicilio particular del dirigente del Pdo. Comunista Fulgencio "Tito" Díaz, al que también arrestaron cargándolo en la camioneta en que viajaban, agregando que éste tenía colocado un corsé de yeso, que le cubría el torso pese a lo cual lo subieron "como un paquete" (sic). Desde esa dependencia fue trasladado, junto con Díaz, Ricardo Povilaitis y Pedro Azcoiti, todos vecinos de Necochea, a la Sseccional Cuarta de Mar del Plata, donde quedaron alojados.
b) Las declaraciones testificales de Ricardo Povilaitis y Pedro Azcoiti, en sentido similar a lo expuesto por Del Prado, Martín Garamendy, Marcela Aramburu y Oscar Aramburu que compartieron cautiverio con el nombrado Díaz en la cuarta de Mar del Plata.
c) El legajo n° 22 de Fulgencio Clemente Díaz del que surge informe D.I.P.P.B.A. que lo sindicaba como comunista y agitador de la Unión Ferroviaria.
CASO NRO 26: RICARDO ADOLFO POVILAITIS
Se probó fehacientemente que el 9 de abril de 1976, ya anocheciendo, un grupo armado combinado de fuerzas policiales y del ejército se hizo presente en el supermercado "ABC" de la Ciudad de Necochea, sito entonces en las calles 61 y 64, procediendo a la detención de Ricardo Adolfo Povilaitis, que allí trabajaba, y trasladado a la Seccional Primera donde permaneció hasta el día siguiente cuando se lo llevó a la ciudad de Mar del Plata quedando alojado en la seccional policial Cuarta de esta localidad. Una tarde, sin precisarse el día, fue llevándosele a otro lugar, cercano a la playa, en donde se lo torturó, para enseguida ser devuelto a la Cuarta, permaneciendo aquí hasta el día 16 de abril en que recuperó su libertad.
Lo referido se comprobó por:
a) La declaración testifical en la audiencia oral de Ricardo Adolfo Povilaitis cuando manifestó que fue detenido por fuerzas de la policía y del ejército en la tarde -noche aproximadamente las 19, en el lugar donde trabajaba, un supermercado de Necochea que hoy ya no existe y de allí fue llevado a la Seccional 1ra. de policía, desconociendo quienes fueron sus captores pero enterándose después, por otras personas, que uno era el policía Bicarelli, que al parecer acompañaba a los demás. En esta dependencia fue alojado solo en un calabozo, aunque más tarde llevaron a Pedro Azcoiti, Del Prado y "Toto" Díaz, en total eran cuatro, pero los dos primeros quedaron en una celda vecina. Al otro día los trasladaron a la seccional Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, solamente esposados, pudiendo comunicarse entre sí. En esta dependencia ya se encontraban detenidas otras personas de Necochea, como su hermano Antonio, el doctor Rafaghelli y su esposa (en verdad se trataba de una hermana del abogado), Perino, Fuentes, que era de Lobería, y los Aramburu, padre e hija. A alguno de ellos los vio en una sola oportunidad porque salieron de la Cuarta y ya no regresaron. Respecto del personal policial dijo no poder recordar a ninguno ni saber quien allí mandaba. A el en la seccional no lo interrogó nadie, ni se entrevistó con persona alguna, familiar o no, pese a lo cual luego de tres o cuatro días de su arribo comenzó a recibir "encomiendas" con comida y elementos personales. Días después, el 20 de abril (en verdad el 16), fue liberado junto a Pedro Azcoiti y Marcela Aramburu -aconsejándoseles que no hablaran de lo sucedido-, retornando de inmediato a Necochea. Tiempo después -entre 4 o 5 meses luego de su liberación- fue allanado su domicilio desapareciendo algunos objetos personales -"libros, un reloj, cuchillos"-, según recordaba. Agregó, que estando en la Cuarta, una noche se lo hizo salir a un pasillo, siendo encapuchado y esposado sin saber por quién, para después llevarlo junto con Del Prado y Azcoiti, y otras personas cuyos datos no recordaba a un lugar cercano al mar, por su sonido, donde también se oían ladridos de perros. Los hicieron ingresar a un sitio sin necesidad de subir o bajar escalones, donde fue desvestido y colocado sobre un colchón mojado, y lo "picanearon" en los pies y costillas, interrogándolo sobre personas que él no conocía como ser "la cordobesa Cármen" y el "Pajarito Domínguez", según podía recordar. Transcurridas dos horas aproximadamente lo regresaron a la dependencia policial de origen, sin saber quién lo custodiaba. Esta tortura, aclaró, no lo afectó ni en lo físico ni en su salud.
b) La declaración testimonial de Miguel Ángel Arroyo, en esta sede, cuando contó que era compañero de trabajo de Povilaitis en el supermercado "ABC" ubicado en las calles 64 y 61 de Necochea, al que se llevaron detenido y esposado, sin recordar la fecha, no observando fuera golpeado ni tampoco en qué vehículo lo trasladaron ya que todo fue muy rápido. Esas personas iban de uniforme, desconociendo a qué fuerza pertenecían.
c) La declaración testifical ante el Tribunal de Rosario de Carmen Mora, esposa de Ricardo Povilaitis, expresando que no presenció la detención de aquel, enterándose que se lo había llevado el ejército. Trató de averiguar el paradero en la Seccional Primera de Necochea, con resultado negativo, enterándose por su suegra que lo habían llevado a Mar del Plata, a la Seccional Cuarta, lugar al que no concurrió para verlo porque debía cuidar a sus hijos que eran criaturas, volviéndose a encontrar cuando lo liberaron, unos ocho días después, sin saber ni ella ni su marido, quienes fueron sus captores, aún cuando otras personas que no puede señalar aludían a un tal Bicarelli y a otro hombre de apellido Larrea; pero a ella eso no le consta.
d) Documentación del legajo personal (n° 20) que alude a la detención de Povilaitis.
CASO NRO 27: FÉLIX GUTIÉRREZ
Se ha comprobado que el 16 de abril de 1976 varias personas cuya identidad se desconoce, vestidas de civil, llegaron al domicilio de Félix Gutiérrez, sito en la calle Uruguay de la Ciudad de Mar del Plata, procediendo a su detención, sin orden legal ninguna, trasladándolo a la Seccional Cuarta de la policía donde quedó alojado hasta el 18 de junio de ese año cuando fue derivado a la unidad Penitenciaria nro. 9 de la ciudad de La Plata.
Surge ello de:
a) De la declaración testifical realizada durante la audiencia de debate oral por el nombrado Felix Gutiérrez cuando manifestó que con motivo de su trabajo en la fábrica de ascensores Volta, y su militancia en la sociedad de fomento del Barrio Bosque Grande de Mar del Plata, fue hostigado a partir del año 1975 por "bandas civiles" (sic), que lo seguían en autos particulares, y vigilaban su domicilio ubicado en la calle Guernica nro. 1151. Para los meses de octubre o noviembre de 1975 el ejército fue a la empresa donde trabajaba comprobando que había "un estado de represión para él" (sic) pero sin poder señalar a persona alguna en particular. El 6 de diciembre de 1975, se efectuó una asamblea para que les pagaran salarios atrasados, caso contrario efectuarían un paro, lo que derivó en que al día siguiente se presentara el ejército en la fábrica reprimiendo a los obreros y especialmente a la comisión interna. El no estaba presente pero dada la situación dio parte de enfermo, consiguiendo dos semanas de franco el 9 de diciembre, pero debiendo permanecer en su domicilio, de acuerdo a lo que le dijo el médico, bajo apercibimiento de ser despedido no recordando quien fue el profesional que lo examinó. Entonces decidió irse de su domicilio "y se hizo clandestino" (sic). Lo buscaron, allanaron su casa, le rompieron bienes de su propiedad y le robaron otros, lugar donde vivía con su madre y su hermana María del Luján, "que trabajaba con el pescado y también, se hizo clandestina" (sic). El 16 de abril de 1976 se hizo presente en su nuevo domicilio, una habitación que alquilaban en la calle Uruguay, donde comenzó a trabajar como electricista, un grupo de individuos que lo detienen diciéndole que lo llevaban "para declarar" (sic), trasladándolo en un automóvil hasta la Seccional Cuarta donde quedó, sin que alguien del lugar le pudiera explicar porque lo llevaban allí. Lo alojaron en una celda grande logrando en este lugar que le dijeran que su presencia era "por averiguación de documentos rotos" (sic) y que "lo largarían al día siguiente" (sic) pese a lo cual lo retuvieron por doce. Uno de esos días lo sacan de su celda, lo encapuchan y llevan en un vehículo boca abajo en el piso hasta un lugar donde debió bajar unos escalones hallándose allí otras veinticinco personas, aproximadamente. Los numeraron a cada uno, asignándole el número uno. Entonces gritó su nombre en vez de su número por si lo mataban, siendo golpeado. En ese lugar fue picaneado y de tanto en tanto detenían el paso de electricidad por su cuerpo para ser auscultado por un médico que alertaba sobre su estado físico, pudiendo oír gritos de otras personas que estaban torturando. En medio de todo ello le preguntaban por su hermana, por gente de Montoneros, del ERP, del peronismo base, comunistas, exhibiéndoseles fotografías de distintas personas para que señalara a los que podía reconocer, negándolo ya que no sabía quiénes eran. También le exhibieron la foto de su hermana. Una vez lo entrevistó una mujer que se presentó como psicóloga, preguntándole por su infancia, no respondiéndole nada. Concluida la tortura fue nuevamente llevado a la Cuarta, en una camioneta, atado, aquí trató de beber agua de una canilla pero le dijeron que no lo hiciera debido al paso de electricidad sufrido. Así transcurrieron cinco días, y luego lo pasaron a una celda grande, donde se encontraban Fernando Funes, Amilcar González -muy torturado- Starita, el doctor Rafaghelli -que fue detenido junto a su hermana-. En oportunidades -cuando estaba en la celda individual- le alcanzaron té pero era difícil tener contacto con ellos desde ese lugar. En otra, amplia, había mujeres "que cantaban muy lindo" (sic), una de nombre Alicia, otras eran Martínez Tecco, Vallejos -que dijo ser la hija de un juez-, María Dolores Díaz. Respecto al personal policial manifestó que sólo recordaba a un subcomisario de apellido Suazo o similar, y a un hombre que al parecer era correntino y les avisaba la noche en que se llevarían a alguno. Allí no se torturaba; creyendo que los que sacaban de sus celdas eran policías, sin saber cómo se manejaban, "el ejército tenía copada la comisaría" (sic) con guardias por todos lados, "arriba había soldados, por sus uniformes y sus armas" (sic). Hasta el mes de julio permaneció en la Cuarta recibiendo un día la visita de su hermana Juana desconociendo como se enteró que él allí estaba. A mediados de junio lo sacaron de la seccional y lo trasladaron al aeropuerto, lo subieron a un avión y lo llevaron a la Unidad nro. 9 en la ciudad de La Plata. Fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el día 18 de de julio. También pasó por la cárcel de Caseros, volvió a la 9 y le dieron la libertad vigilada con la condición de que se examinara y curara de la tuberculosis que sufría lo que así hizo. Después se fue a vivir a Comodoro Rivadavia y en el año 1982 se radicó en Suecia, residiendo en la Ciudad de Gotermburgo.
b) La declaración testifical de María del Lujan Gutiérrez, hermana de Félix, cuando señalo que se encontraba en la habitación que alquilaban con aquel en Mar del Plata -ella tenía 21 años y Félix 26 o 27- cuando oyó un ruido fuerte, como una explosión y salió pudiendo ver reunidos a los moradores del lugar que eran rodeados por policías que les apuntaban con sus armas, algunos de uniforme otros de civil. Uno la empuja haciéndola ingresar a su habitación, le preguntó con quien vivía, diciéndole ella que con su hermano. La tiró sobre la cama y sujetándola pidió el nombre de éste, diciéndole "Félix Gutiérrez" pero que no estaba en ese momento; transcurrido un breve lapso ingresó Félix a la pieza siendo detenido llevándola a ella donde estaban las otras personas de la casa. Trató de averiguar a donde llevaban a Félix, escuchando que alguien dijo a la Cuarta. No logró hablar con él, al que solamente le dio un saco recibiendo de su parte un reloj y un anillo.
c) La declaración testimonial de Juana Gutiérrez, hermana del detenido, que señalo que a su hermano siempre lo persiguieron, desde el año 1974, tanto en su trabajo, en la calle y en el domicilio particular. Participaba en el peronismo de base, en una unidad básica barrial. Ocurrido el golpe militar lo buscó el ejército, allanaron la casilla donde vivía y le robaron todo. Se enteró por su otra hermana María del Luján, también militante peronista, de la detención de Félix, el 14 de abril de 1976 y que estaba en la seccional cuarta de policía. Se dirigió allí pero no pudo verlo, insistió y luego de varios días logró que le entregaran la ropa y la comida que le llevaba, conversando con él en una oficina, diciéndole que lo iban a liberar pronto pero no que se le aplicaran torturas. En ese lugar, le comentó, se hallaban la hija de un juez, de apellido Vallejos, una chica Martínez Tecco y Amilcar González. Después de unos días se lo llevaron con rumbo desconocido, nada le explicaron, enterándose que fue trasladado en avión a la unidad nro. 9 de La Plata. Aquí lo visitó hasta que nuevamente lo trasladaron a la cárcel de Caseros, regresando un tiempo a la 9 hasta que en 1980 salió en libertad. Trabajó en Comodoro Rivadavia y luego partió para Suecia donde aún vive.
d) Documentación de su legajo personal (n° 19): informe D.I.P.P.B.A., copia del habeas corpus preventivo interpuesto en su favor y puesto a disposición del P.E.N. el 18/6/1976.
CASO NRO 28 MONICA RAFAGHELLI
En la audiencia de debate se acreditó que Mónica Rafaghelli fue privada de su libertad el 20 de abril de 1976, siendo aproximadamente las 17 horas, por personas armadas vestidas de civil pertenecientes al ejército y la policía, que sin dar ninguna explicación ni exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna irrumpieron en el estudio jurídico de su hermano sito en calle Machado n° 1291 de Quequén, provincia de Buenos Aires.- Inmediatamente fue reducida, golpeada e intimidada permaneciendo a la espera de su hermano. Luego, una vez que este arribó, fueron trasladados a la comisaría del centro de la ciudad de Necochea; allí se encontraba personal del Ejército y se le indicaba constantemente que a su hermano lo iban a picanear.
Por otra parte, se encuentra acreditado que Mónica Rafaghelli fue trasladada junto a su hermano Luis a la comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, lugar donde permaneció 23 días en uno de los calabozos individuales de la dependencia.
Durante los mismos fue retirada de la dependencia policial en varias ocasiones. En una de ellas, el día 26 de abril -junto con su hermano-, fue retirada a altas horas de la noche, tabicada, atada y bajo constantes amenazas de muerte y conducida al Centro Clandestino de Detención "La Cueva", lugar este en donde fue obligada a desvestirse y amenazada constantemente indicándosele que estaban torturando a su hermano con corriente eléctrica. En las restantes ocasiones la paseaban por la ciudad.
Se acreditó que luego de estos traslados era devuelta a la Comisaría Cuarta para obtener finalmente su libertad aproximadamente entre el 13 y el 15 de mayo junto a Antonio Povilaitis.
a) Dicha acreditación se realiza a partir de los testimonios de la víctima vertida en el debate donde expresó que trabajaba como secretaria en el estudio que su hermano tenía en Quequén y que una tarde varios hombres armados ingresaron violentamente al estudio y preguntaron donde se encontraba su hermano a lo que la dicente le expresó que no sabía y que ella erala empleada del estudio.- Que al pedirle los documentos de identidad y descubrir su apellido la golpean en los riñones provocándole que se orinara encima, colocándole algo en la cabeza para que no viera a esas personas.-
Que al llegar su hermano al estudio la llevan a un costado y escucha que le dicen a éste que lo iban a picanear y se lo llevaron a otra parte del estudio, considerando que en dicho lugar lo golpearon.-
Que luego los subieron a un coche y los trasladas hasta una comisaría, cree que era la del centro de Necochea, lugar donde vió a Soria que era conocido y cree que trabajaba en dicho lugar.-
Luego los sacaron de dicha Comisaría y los trajeron a Mar del Plata en un auto y durante todo el viaje quienes los llevaban accionaban sus armas como que las descargaban.-
Que en la Comisaría de Mar del Plata la alojaron en un calabozo sola y relata que una noche la sacar y la llevaron a un lugar que no puede precisar, pero piensa que era en la zona de Camet donde la desnudan y le dicen que la violarían todos y dado que le dio un ataque de nervios comenzó a gritar y pedir por su madre.- Que a pesar que había una radio con el volumen muy alto llegó a escuchar que una de las personas decía "esta descompuesta esta chica" y posteriormente le ordenaron que se vistiera.-
Que a dicho lugar fue en compañía de su hermano y siempre le decían que a éste lo iban a picanear, aclarando que a la declarante nunca la picanearon, que le hacían preguntas no recordando a que se referían las mismas.-
Que luego la regresaron a la Comisaría Cuarta donde la volvieron a colocar en un calabozo sola, que la visitaron sus parientes y sus padres.-
Relató que en distintas oportunidades fue sacada de la Comisaría por una persona muy perfumada y que la llevaba a dar vueltas por la ciudad de Mar del Plata y que no tenía ningún tipo de venda o capucha y que dicho sujeto le hacía preguntas no recordando ahora a que se referían las mismas.-
Que una vez que la llevaban al baño pudo ver que también estaba detenido Del Prado y que cuando la dejaron en libertad salió del mismo lugar con Antonio Povilaitis.-
b) Los dichos de la damnificada en este sentido, encuentran asidero en los ya mencionados de su hermano Luís Rafaghelli, quien explicó cómo estuvieron juntos en la Seccional Cuarta y cómo fueron de allí trasladados a "La Cueva"; pero también por lo expuesto durante el debate por Fuentes, Gutierréz y Antonio Povilaitis, que afirmaron que allí vieron a la víctima.
c) Resta decir que lo expuesto también encuentra acreditación con las constancias documentales obrantes en su legajo de prueba De allí se desprende la falta de respuesta judicial y extrajudicial a las gestiones realizadas por su familia con posterioridad a su secuestro (fs. 95/139). También se observa una constancia firmada por Ramón Juan Alberto Camps (Coronel Jefe de la Policía) con fecha 30/6/1976, por la que se informó que la víctima fue detenida 'oportunamente' por las autoridades militares de la Subzona 15, quienes dispusieron su libertad el día 13 de mayo de ese año. (fs. 124).
CASO NRO. 29: LUIS ANIBAL RAFAGHELLI
En la audiencia de debate se ha probado que Luis Aníbal Rafaghelli fue privado de su libertad el 20 de abril de 1976, siendo aproximadamente las 17 horas, por personas armadas pertenecientes al ejército y la policía, que sin dar ninguna explicación ni exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna irrumpieron en su estudio jurídico sito en calle Machado n° 1291 de Quequén, Provincia de Buenos Aires.
Inmediatamente se le colocó un arma sobre su cabeza, fue golpeado y atado con alambre, trasladándoselo junto con su hermana Mónica que allí se encontraba a la Comisaría del centro de la ciudad de Necochea.
Por otra parte, se encuentra acreditado que Luis Rafaghelli fue trasladado junto a su hermana Mónica a la Comisaría Cuarta de esta ciudad, lugar donde permaneció 37 días en uno de los calabozos individuales de la dependencia, para luego ser alojado en un calabozo junto con otros detenidos que allí se encontraban.
Durante los mismos fue retirado de la dependencia policial en dos ocasiones: la primera el día 26 de abril -junto con su hermana- y aproximadamente 6 días después. Ambos traslados fueron realizados a altas horas de la noche, tabicado, atado y bajo constantes amenazas de muerte.
Se probó que las dos veces fue llevado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva", lugar este en donde fue salvajemente torturado alrededor de una hora, transmitiéndole electricidad por todo su cuerpo, utilizando para tal fin la picana eléctrica. En la ocasión era interrogado acerca de colegas y jueces así como de su ideología.
Se acreditó que en ambas ocasiones fue devuelto a la Seccional Cuarta de esta ciudad para obtener finalmente su libertad en el mes de agosto de 1976, previo paso por el cuartel de la ruta 11 conocido como GADA 601.
Se acredita lo expuesto mediante
a) La declaración prestada en la audiencia de debate por Luis Aníbal Rafaghelli quien relató que fue secuestrado el día 20 de abril de 1976 junto a su hermana Mónica que era secretaria de su estudio jurídico que estaba ubicado en la ciudad de Necochea.- Que al ingresar a su estudio se encontró en su interior a un grupo de personas que lo estaban esperando y una de ellas le colocó un arma en la cabeza.-
Expresó que entre las personas que lo aguardaban se encontraba Larrea quien se desempeñaba como Comisario en la Comisaría de Necochea y que dichos sujetos se encontraban de civil y que lo atan con alambres y comienzan una feroz golpiza efectuándole un interrogatorio muy precario, que sabe que su hermana, que era muy chica y tenía entre 18 y 19 años de edad, la atan en una habitación. -
Que los subieron a un vehículo negro, cree que era un Torino y se dirigen hacia la Comisaría del centro de la ciudad de Necochea y que los que viajaban en el automotor se comunican entre si mediante chasquidos y agregó que pudo escuchar que dicho operativo tenia el nombre de "operativo tordo".-
Que una vez que llegaron a la Comisaría del Centro de Necochea, determinación que pudo hacer dado que logró levantarse la capucha y pudo reconocer el edifico y en dicho lugar fue nuevamente torturado hasta las seis de la tarde mediante distintos golpes, trompadas y la utilización de cachiporras, hasta que casi pierde el conocimiento y agrega que en la Comisaría se encontraba Larrea quien le habló cuando llegó y luego de la tortura aconsejándole que no tomara agua porque le iba a hacer mal.-
Que sabe que fue allanada su vivienda, la que dieron vuelta, la de sus padres y la de su ex esposa pudiendo haber utilizado el llavero que el declarante tenía al momento de ser detenido.-
Expresó que desde el momento de ser secuestrado nunca tuvo un dialogo civilizado con sus captores salvo con Larrea quien además de aconsejarle que no tomara agua le expresó que era el Ejercito quien lo detenía.-
Que aproximadamente a las once de la noche al deponente y a su hermana los trasladas a Mar del Plata y se encontraba esposado y con la ropa rota en virtud de los golpes sufridos no podía caminar pues los golpes se los habían propinado en las piernas, muslos y en el estomago.-
Que una vez que llegaron a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata lo colocaron en una pieza muy chica mientras que a su hermana lo colocaron en un calabozo con otras mujeres, recordando que una tenía el apellido Tecco y otra era hija del Dr. Vallejos.-
Que se encontraba en condiciones físicas deplorables, teniendo un dolor muy fuerte en las costillas, creyendo que estaba fisurado y al día siguiente de estar en la Comisaría fue revisado por un médico.-
Que permaneció aproximadamente 15 días sin salir del calabozo y cuando así lo hizo notó la presencia de Amilcar González, Secretario del Sindicato de Prensa, quien había sido salvajemente torturado y tenía inconvenientes para caminar.-
Continuó relatando que una noche lo llevaron a "La Cueva" lugar donde lo hacen desnudar y lo atan a una cama y lo torturan mediante picana eléctrica, sesión que duró aproximadamente una hora, que lo interrogaban respecto al Dr. Centeno y sus interrogadores manifestaban que dicho profesional era una mala persona y que era un hijo de puta.
Que luego lo regresaron a la Comisaría y posteriormente fue trasladado nuevamente y torturado; que por lo que se enteró el traslado que sufrió el declarante era similar al de los otros detenidos dado que siempre eran llevados en vehículos, esposados y sentados en el piso de los autos.-
Que pasó 37 días en el calabozo recibiendo la visita del médico y del Comisario Asad que le dijo que sus familiares habían estado realizando averiguaciones.-
Que luego de ese lapso lo pasan a una celda colectiva donde se encontraba León Funes que era médico, un muchacho Gutierrez, Amilcar Gonzalez, Starita, que era dirigente del gremio de los guardavidas, Daniel Lunghi, que en esa época era estudiante y ahora ya se recibió de abogado, todos los cuales habían sido detenidos con anterioridad a su detención.- Que tanto Gutiérrez como Starita actualmente estan desaparecidos y que salieron de la Comisaría y nunca más regresaron.-
Que a pesar que las condiciones del lugar eran deplorables dado que carecía de agua, calefacción consideraba que había salido del infierno y pasado al purgatorio y además existía un día de visitas y recibió a sus padres.-
A partir que lo pasaron a este calabozo grande cesaron los interrogatorios pero pudo ver que continuamente llegaban al lugar personas muy golpeadas y sabe que las personas que se encontraban con él habían sufrido apremios ilegales y golpizas.-
Que expresó que vió al Dr. Vallejos concurrir para visitar a su hija y que pasado el tiempo personal de la comisaría lo llama, pudiendo ser Blaustein, y le expresan que sería liberado haciendole firmar la salida y lo sacan esposado y lo hacen subir a un Torino policial donde se encontraba el Dr. Funes y los llevan hasta el GADA 601 y lo llevan hasta una habitación donde se encontraba el Coronel Barda, a quien el deponente no conocía, quien le manifiesta que su destino sería otro si volvía a ser detenido y le impuso como pauta la de presentares una vez por semana en la comisaría y que había un grupo de personas que no opinaban bien de su actividad profesional; considerando que todos los abogados que se ocupaban en la defensa social fueron los que más sufrieron.-
Que por comentarios se enteró que en su secuestro estuvieron Cornejo y Toccalino y que éste era el encargado militar de la zona que también abarcaba Lobería y que sabe que éste comandaba los secuestros juntamente con Bicarelli, que era como el delegado de las Fuerzas Armadas y eso se lo había dicho personalmente Bicarelli quien le manifestó que eso era así, que había una guerra y que se cuidara mucho.-
Relata que una vez que recupera su libertad no sabía como desenvolverse en su vida profesional, comenzando a trabajar en la casa de sus padres y recién en 1979 se siente con un poco más de respiro, expresa que hasta recibió amenazas del entonces Interventor de la delegación del Ministerio de Trabajo en el sentido de aceptar una determinada indemnización que le ofrecían dado que si así no lo hacían serían llevados directamente al GADA y relata que pudo constar que era seguido por un vehículo y que vio a Arguello a bordo de dicho auto.-
Expresa que dado que defendía los intereses de un delegado gremial de un astillero de Necochea, Carlos Mauricio González que había sido despedido a pesar que estaba vedado y lo expuesto por Barda lo llevan a concluir que algún mal empresario realizó denuncias para sacarse personas que molestaban motivo por el que piensa que el golpe no fue solamente militar sino cívico militar.-
Relató que su familia no tenía idea donde se encontraban al momento del secuestro hasta que su cuñado Pedro Víctor Penovi ve a un policía que manejaba su vehículo y al preguntarle como era que lo tenía éste le manifiesta que los habían llevado a Mar del Plata y a partir de dicha información Penovi logró ubicarlo.
Expresó que en la Comisaría Cuarta también había visto a Marcela Aramburu y a su padre Oscar Aramburu y cuanta el caso de Gutiérrez, delegado de la fábrica Volta, que era un muchacho muy humilde y que la habían robado hasta la heladera.
Expresa que Bicarelli que se desempañaba en la Comisaría de la Playa asumía en esa época gran protagonismo y que tanto Toccalino y Cornejo tenían más poder que el Intendente, circunstancia que era pública.
Cuenta que mientras estaba secuestrado su madre en compañía de Rosalía Vilas se presentó en el GADA y al preguntar el motivo de su detención, una persona que no sabe quien es, le dijo que estaba siendo investigado por subversivo.-
Que no tiene dudas que el lugar donde fue torturado era "La Cueva" y lo pudo deducir por las barreras existentes, el piso de pedregullo, la existencia de una escalera y que tuvo oportunidad de concurrir acompañando a la CONADEP observó cambios pero que se notaban las distintas divisiones de los calabozos y pabelloness.-
Considera que el secuestro y la muerte del Dr. Centeno fue con motivo que se trataba de una persona muy progresista, muy moderado pero que no era político, creyendo que su muerte fue muy simbólica dado que significó todo lo que se quería combatir pues a veinticinco días del golpe de 1976 fueron modificados 25 artículos de la ley de trabajo y que Centeno pagó por ser un defensor muy talentoso y que era una persona peligrosa en su pensamiento y que su muerte era una advertencia para aquellas personas que querían seguirlo.-
Relata que los padecimientos sufridos le han traído consecuencias emocionales y afectado, en particular, en su vida en pareja, daños que no se pueden mensurar.-
Por último relató que tuvo actividad estudiantil desde la época de la secundaria, que una vez había estado detenido por unas horas en la época de Onganía por una manifestación estudiantil y que en 1972 fue allanado por el Ejército el lugar donde vivía en la ciudad de La Plata; expresando que ya en tiempos democrático fue concejal por el Partido Justicialista entre 1989 y 1993 y candidato a Intendente en la Municipalidad de Necochea y posteriormente ingresó al Poder Judicial. Toda esta actividad fue reflejada en el archivo D.I.P.P.B.A aún en época de gobiernos democráticos -
b) Los dichos del damnificado en torno a su alojamiento en la dependencia policial citada hallan corroboración en los ya mencionados por Mónica Rafaghelli, pero también en lo expuesto por Marcela y Oscar Aramburu, Fuentes, Garamendy, Gutiérrez, Ricardo y Antonio Povilaitis, que allí coincidieron con la víctima, al igual que González y Basabe cuyos testimonios en el Juicio por la Verdad han sido incorporados al debate. Su paso por el Centro Calndestino de Detención "La Cueva" se corrobora también por los dichos de su hermana Mónica.
Además, las expresiones de Luis Rafaghelli en torno a su libertad son contestes también con lo expuesto por sus hermanas durante el debate.
c) Los relatos de Salerno y Garamendy corroboran su dicho en cuanto a que, para esa fecha "La Cueva" funcionaba, al menos, como centro de tortura.
También apoyan su versión lo declarado por Martínez Tecco y Julio D'Auro.
d) Las constancias de la causa n° 4488, que tramitara ante el Juzgado Federal de Mar del Plata, Secretaría Penal, caratulada "Rafaghelli Luis Aníbal s/ dcia. Privación de libertad y de Rafaghelli María Mónica", cuya copia certificada fue remitida por el T.O.F. n° 5 de Capital y oralizada. Obran en ella noticias del matutino Ecos Diarios, de Necochea, dando cuenta de su detención; un informe del Comisario Inspector, Jefe de la Unidad Regional Cuarta de Mar del Plata, Roberto R. Ostrowsky, fechado el día 3 de junio de 1976 en el que consta que, "efectivamente en la Comisaría Cuarta se encuentra alojado y a disposición del Sr. Comandante de la Subzona N° 15 Coronel Alberto Pedro Barda, el nombrado Luis Anibal Rafaghelli, por hallarse presuntamente implicado con actividades subversivas, habiéndose solicitado que el causante sea puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.(Esto coincide con lo dicho en el debate por el testigo Nicosia, amigo de Rafaghelli, de haber visto al testigo en una lista de detenidos a disposición del PEN que transcribiera a máquina, durante el período de su conscripción en el GADA 601) y el informe, fechado el 30 de junio de 1976, firmado por el Coronel Ramón Juan Alberto Camps, Jefe de Policía Bonaerense, dirigido al Ministro de Gobierno de la Pcia. De Bs. As., haciéndole saber que Luís A. Rafaghelli se encontraba detenido a disposición de las autoridades militares de la Subzona n° 15.-
CASO NRO: 30 DANIEL ENRIQUE NARIO
Se tiene acreditado que el 21 de abril de 1.976, aproximadamente a las 20:00 horas, en momentos en que se encontraba Daniel Enrique Nario junto a sus amigos Fernando Gabriel Arseni y Daniel Héctor Di Marco en el local "El Bar Musical" sito en la calle Rivadavia entre Corrientes y Entre Ríos de la Ciudad de Mar del Plata, ingresó una persona conocida por él y mediante un saludo especial indicó quien era Nario a otro individuo integrante de las fuerzas de Seguridad o de las Fuerzas Armadas que lo acompañaba. De seguido, este último sin dar ninguna explicación ni exhibir orden de detención, ingresó nuevamente a ese local y previa amenaza mediante el uso de un arma de fuego, se llevó a Daniel Enrique Nario con destino incierto, poniéndole fin a su vida aproximadamente entre ese día y principios de junio de 1976.
Ello se prueba con:
a) Lo expresado por Daniel Héctor Di Marco, ante este cuerpo colegiado durante la audiencia de debate oral, refiriendo que se encontraba en un local llamado "El Bar Musical" junto a Fernando Arseni y a Daniel Nario, no recordando exactamente la fecha, y que ingresó una persona por ellos conocida "Nicolás Caffarello"(sic), saludó con un beso a Daniel, ingresando "luego otro sujeto alto, con pelo corto, con apariencia de militar"(sic), que lo llamó y se fueron.
En un breve lapso, regresó este último individuo con una ametralladora y preguntó por Daniel Nario, nadie refirió nada, y le dijo a Daniel, "vos venís conmigo" (sic), lo tomó del echarpe y se lo llevó; manifestando previamente "el primero que se asoma le vuelo la cabeza" (sic) y esa fue la última vez que vio a Daniel. Luego el declarante tomó un taxi y se dirigió a la casa de los padres de Nario, para avisarles lo que había pasado, recorriendo las comisarías de la zona con ellos.
Por último, adunó que con el tiempo pudo conocer que Nicolás Caffarello trabajaba en el S.I.D.E, que portaba un arma, le decían el zurdo, y que en una instancia este le dijo que no dijera nada de lo que había pasado porque iba a terminar en una zanja.
b) la declaración testifical de Fernando Arseni realizada ante este Tribunal, quien expresó que se encontraban en el local llamado "El Bar Musical" -comercio en el que trabajaba el dicente-, ubicado en la calle Rivadavia intersección con las calle Entre Ríos y Corrientes, junto a Daniel Nario y a Héctor Di Marco. En un momento se presentó una persona que saludo a Daniel con un beso, y se retiró porque lo llamó otro sujeto, y a los pocos minutos, ingresó este último con un arma "que tenía apariencia de ser militar" (sic), y se llevó a Daniel Nario, tomándolo de la bufanda, siendo la última vez que lo volvió.
Por último, dijo que no recuerda la fecha de cuando sucedió este hecho, y que en ese momento Di Marco se dirigió hasta la casa de los padres de Daniel para avisarles lo que había sucedido.
c) La declaración testimonial realizada antes esta magistratura por Jorge Omar Nario, hermano de Daniel, refiriendo que el secuestro de su hermano fue el 21 de abril del año 1976, y que el dicente en ese momento tenía 13 años, recordando que ese día sus padres le refirieron que no encontraban a su hermano, y le relataron lo que había pasado en el "Bar Musical", acompañando a su progenitores a las distintas comisarías locales.
Ese mismo día, se encontraban sus padres hablando con un vecino en su automóvil - hallándose a bordo del mismo la novia de su hermano "Liliana Pachano"- y observan que se detienen dos vehículos, descendiendo entre ocho o nueve personas encapuchadas, llevándose a la novia de Daniel y a la madre de esta.
Por largo tiempo no supo el destino de su hermano, enterándose por un periódico que habían aparecido dos cuerpos en la ruta.
d) Las manifestaciones de Hugo Fascinato y de Alicia Ema Di Carlantonio, quienes relataron que en el año 1.976, creen que en el mes de junio o julio concurrieron a la casa de una amiga -Elisa Priecker- y estaba presente el novio de ella -Miguel Igarzabal-, siendo que este último les refirió que se había cruzado en el café "Super Crem" a Nicolás Caffarello y que este le refirió que "había matado a Daniel Nario" (sic).
e) La declaración testifical de Eduardo Rubén Gabbin, quien expresó ante esta magistratura que conoce a Nicolás Caffarello, porque eran compañeros en una dependencia municipal aproximadamente hace diez años atrás, siendo que en una oportunidad conversaron respecto de la militancia de cada uno, y que Caffarello le expresó que en un momento fue chofer de un personal del Ejercito de alta jerarquía, y que luego de ello, continuó como personal civil.-
f) Los dichos de María Montolio, que expresó a este cuerpo colegiado que conoce a la familia Nario porque eran vecinos, recordando que en un momento la madre de Daniel se había acercado a ellos y les comentó que se lo habían llevado, relatándole el hecho ocurrido en el "Bar Musical". De seguido, manifestó que al tiempo se enteró que habían aparecido unos cuerpos con heridas de bala, verificando que era Nario y su novia.
Por último, expresó que Daniel militaba en la Juventud Peronista cunado estudiaba en la universidad.
g) La declaración realizada por escrito por el Dr. Roberto Atilio Falcone (cfr. fojas 354/vta. del incidente nro. 2278/22), quien refirió que conoció a Daniel Nario en la década del 70 cuando el nombrado cursaba estudios en el colegio industrial de Mar del Plata. Solían concurrir al ex piso de deportes, mas precisamente coincidían en torneos de Voley, y en algunas de las confiterías bailables a las que asistían. Daniel Nario mantenía una relación de noviazgo con una compañera de nombre Silvia Gómez.
Conoce a Nicolás Caffarello hace mas de treinta años, ya que el nombrado concurría al mismo colegio que Nario en el que el dicente tenía muchos amigos, Gustavo Troyano, Guillermo Schilling, Mario Santamerenda, Néstor Torosky, entre otros.
Además, agregó respondiendo a las preguntas formuladas por la Fiscalía que Caffarello le solicitó una audiencia luego que el diario "La Capital" publicara una nota en la que el Tribunal que integra ordenara una investigación respecto de dos civiles, el propio Caffarello y Fernando Delgado por la sustracción violenta del periodista Amilcar González. Ello había ocurrido en el marco del Juicio por la Verdad. En esa conversación, asintió que había estado con Nario ese día, pero que nada tuvo que ver con su secuestro, afirmando que como podía pensar eso de él y que Nario era un idealista que concurría al partido socialista a escuchar charlas pero que no tenía nada que ver con la subversión.
Por último, dijo no recordar haber practicado deportes con Caffarello, ni que tuviera apodos
e) Además, debemos tener presente el expediente nro. 3973/8 reconstrucción: "Pachano de Nario, Liliana; Nario, Enrique Daniel -víctima privación ilegal de la libertad y doble homicidio" del que surgen los informes de las autopsias realizadas por el Dr. Carlos Petra el día 30/06/1976, sobre el hallazgo de un cadáver NN masculino, quien posteriormente sería identificado como la víctima de autos, el que presentó "cuatro orificios de las características de los producidos por proyectiles disparados por armas de fuego en la región parietal derecha", concluyendo que la muerte se produjo como consecuencia del "estallido del cráneo entre 25 y 35 días anteriores a la pericia", expresándose también que el cadáver fue hallado "con las manos atadas a la espalda" (cfr. fs. 167vta. y 143 vta.).
CASO NRO. 31: LEON FUNES
Se encuentra comprobado que durante el mes de abril de 1976 fue detenido ilegalmente en lugar no determinado, por personas desconocidas, León Funes habiendo sido alojado en la Seccional Cuarta de policía de Mar del Plata y posteriormente lo llevaron al GADA 601, recuperando su libertad el 13 de agosto de dicho año, surgiendo ello de:
a) Las declaraciones testificales de Oscar Aramburu y Luis Rafaghelli cuando dijeran que en la Seccional Cuarta estaba detenido Funes. Especialmente el primero al aludirlo como un poeta bohemio que andaba con la mujer de un militar y el segundo que antes de ser liberado, él y León Funes, fueron llevados al GADA 601.
b) Lo expresado por Amilcar Gonzalez durante la audiencia del juicio por la verdad celebrada el 9 de abril de 2001 (agregadas al legajo de prueba nro. 8 pertenenciente a Amilcar González), momento en que refirió que en la Comisaría Cuarta había una persona privada de la libertad que se llamaba Leon Funes que era un hombre extraordinario con quien entabló muy buena amistad en esos días, recordando que tenía insomnio, dormía de día y de noche la pasaba en vela, le gustaba mucho la literatura, era amigo de Neruda, no sabía porque lo habían metido preso, el refería que sería porque cuando ingresó el Ejército a su casa vieron que tenía un libro autografiado por Neruda. Cuando comenzaron las visitas, venía una mujer muy bella a visitarlo, y ellos le dijeron que linda que es tu mujer, respondiendo Funes que no era su mujer, que era solo su novia y que hacía muy poco que vivía con ella, que a su vez era la esposa de un Coronel de Tandil, que se había escapado de él, develándose en ese momento el misterio del porque de su detención. La mujer se apodaba Chichina, recuerda que en una de esas visitas ellos le dijeron a la mujer que trate de sacarlo de la carcel a Funes porque estaba muy deteriorado, y como tenía problemas de salud se iba a morir, por lo que esta mujer decidió encarar al Coronel diciendole que sino lo sacaba iría a contar al barrio que estaba con Funes. Inmediatamente este levantó el teléfono y al día siguente obtuvo la libertad.
c) Del legajo personal (n° 26) de Funes en donde según D.I.P.P.B.A. el nombrado pertenecía a un grupo teatral marplatense -de allí ser señalado como "el bohemio"-.
CASO NRO. 32: MARIA EUGENIA VALLEJOS
Se ha comprobado que el 31 de mayo de 1976, aproximadamente a las 23, un grupo de personas pertenecientes al ejército y a la policía se presentaron en el inmueble sito en la calle Bolívar 2760, 3° piso, departamento "G" de la ciudad de Mar del Plata llevándose detenida sin orden legal a María Eugenia Vallejos la que fue alojada en la Seccional Cuarta de policía de la Ciudad de Mar del Plata y pese a estar embarazada fue sometida a tormentos según los dichos de sus compañeros en cautiverio.
Finalmente, permaneció en ese lugar hasta agosto cuando se la trasladó al Penal de Olmos con otros detenidos. Surge lo narrado de:
a) Lo declarado en esta audiencia oral por Mabel Mosquera, Margarita Ferré, Luis Aníbal Rafaghelli y Julio César D'auro, entre otros, que estuvieron alojados en la Seccional Cuarta con Vallejos, por ende le acompañaron durante su cautiverio allí.
Asimismo, debemos resaltar lo expresado por María Esther Martínez Tecco en cuanto dijo durante la audiencia de debate oral que: "La situacion mas dificil fue la de Maria Eugenia Vallejos porque estaba embarazada, la habían torturado mucho y estaba con mucho miedo de perder a su bebé, tenía contracciones, y ellos empezaron a gritar para que la atendieran, eso fue muy dificil. Luego de bastante tiempo la llevaron al hospital y le pararon las contracciones, y la trajeron nuevamente..." (sic).
En igual sentido, Margarita Ferré dijo a esta magistratura que: " Vallejo estaba embarazada, cuando estaba en la Comisaría Cuarta no la torturaron, en una oportunidad la sacaron de esa seccional policial y la torturaron, al regresar observaron que tenía la panza marcada" (sic).
b) Lo manifestado por Héctor Echegoyen, su esposa Lucía Bonsino y José Luis Pérsico en cuanto a la presencia de la joven María Eugenia en la dependencia policial, la que estaba embarazada -era conocida como "la hija del juez" por cuanto su padre lo era en Mar del Plata-.
c) El informe suscripto por el Cnel. Barda del GADA 601 para un habeas corpus presentado a favor de María Eugenia Vallejos, el cual indicaba que había sido detenida por personal del ejército y se encontraba a disposición de la subzona 15 alojada en la Comisaría Cuarta.
CASO NRO: 33 MARÍA ESTHER OTERO:
Se encuentra acreditado que María Esther Otero fue detenida ilegalmente y alojada en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata a partir del 1° de junio de 1. 976.
Asimismo, se comprobó que posteriomente fue trasladada al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata entre el mes de junio y de agosto de ese año. En este lugar sufrió golpes, simulacros de fusilamiento y malos tratos en general.
Finalmente, resta decir que se acreditó que la nombrada recuperó su libertad en el mes de octubre de 1976.
Ello se probó con:
a) lo declarado por Julio D'Auro durante la audiencia de debate oral, quien refirió entre otras cosas que vio a Marita Otero alojada en la Comisaría Cuarta, recordando que ella le comentó que pertenecía a la U.E.S. y que había estado en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", recordando que había un oficial llamado Cativa Tolosa que le mostró un gráfico con un organigrama con todos los componentes de todas las organizaciones subversivas.
b) Concretamente a fs. 4 del legajo obra un informe D.I.P.P.B.A de fecha 3/6/76 en el que se sindica que Manta Otero pertenecería a la organización Montoneros. Además se apunta que fue detenida el 1/6/76 y que "confesó" haber pertenecido a la organización referida.
A su vez, destáquese que a fs. 7 se encuentra glosado un certificado de fecha 5/10/76 extendido por el Capitán de la Jefatura de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea Valentín Rezzet, de 5/10/ 76, a favor de Raúl Horacio Otero (hermano de la víctima) en el que deslindan las responsabilidades que pudieran pesar sobre el mismo "en relación con la detención de su hermana MARIA ESTER OTERO, quien se encontró detenida a disposición de esta autoridad militar, habiendo recuperado su libertad una vez concluidas las investigaciones de antecedentes".
CASO NRO. 34 MARGARITA FERRE
En la audiencia de debate se ha probado que Margarita Dolores Ferre, fue privada de su libertad en el mes de junio de 1976, por un grupo de entre 4 y 5 personas vestidas de civil y armadas, que sin exhibir orden que habilite detención alguna, irrumpieron en en los consultorios médicos pertenecientes al Sindicato de Obreros de la Industria del Pescado (SOIP) de esta ciudad donde se encontraba esperando que la atendieran para realizarse un control médico.-
Que inmediatamente fue atada, tabicada y conducida en un vehículo automotor a la Seccional Quinta donde fue brutalmente torturada y violada.
Transcurridos 19 días, aproximadamente, fue conducida a la Comisaría Cuarta de esta ciudad, durante su estadía en dicha Comisaría fue retirada -en el baúl de un auto- encapuchada y devuelta a dicha seccional en al menos en tres ocasiones.
Las dos primeras fue conducida al CCD "La Cueva", donde fue sometida a interrogatorios acerca de su militancia en el colegio secundario, debiendo además de padecer las torturas que implicaban estar en el lugar, escuchando los gritos de dolor y lamentos de otras personas detenidas que allí se encontraban, fue golpeada en varias ocasiones, en la primera ocasión permaneció una noche, mientras que la segunda lo hizo por 3 o 4 días y acaeció hacia el 9 ó 10/76 de octubre de 1976 con otros detenidos, a raíz de la muerte de Cativa Tolosa.
La última fue conducida a un lugar indeterminado en cercanías del mar donde fue interrogada y obligada a sacarse la capucha a fin de que sea o no reconocida por otras personas.
Finalmente, se probó que en el mes de octubre del año 1976 fue trasladada vía aérea junto a Vallejo y Martínez Tecco a la Unidad Penitenciaria de Olmos, para obtener finalmente su libertad en el mes de junio de 1979 desde la cárcel de Devoto. Todo ello encuentra correlato con:
a) Al comparecer a la audiencia de debate Margarita Dolores Ferré expresó que fue trasladada a la Comisaría Cuarta junto a Héctor Fernández, la mujer de éste y dos chicas que menciona como la "tana" y "lola".-
En la Comisaría Cuarta estuvo cuatro o cinco meses y de que ese lugar la sacaron en varias oportunidades para interrogarla, que una vez la colocaron en el baúl de un auto y la llevaron a "La Cueva", recordó que tenía que bajar por una escalera y que en una oportunidad la llevaron con Martinez Tecco y estuvieron atadas en un caño; que recordaba el sonido de los aviones y que una oportunidad le mostraron fotografías y eran de ella.-
Recordó que en dicho lugar estuvo allí con Héctor Fernández y Julio D Auro y que en dicho lugar la torturaron mediante golpes, haciendole reconocer a distintas personas mediante la exhibición de fotografías.-
Posteriormete, fue trasladada a la Unidad de Olmos en compañía de Martinez Tecco, Claver y Marta, cuyo apellido no conoce, pero que le decían la chaqueña y que estaba a disposición del PEN hasta junio de 1979.-
Por otra parte, expresó que estuvo alojada en la Comisaría Cuarta en un calabozo pequeño individual y que luego la trasladaron a uno más grande donde había otras detenidas y que sus padres se enteraron donde se encontraba pues alguna persona les avisó, pensando que lo había hecho un policia; refiere que cuando la trasladaban un policia la colocaba en un pasillo y luego otra persona, que piensa que era militar le colocaba la capucha y la llevaban y cuando la regresaban hacían el mismo procedimiento.
Luego, refñó que la comida que le daban en la Comisaría Cuarta se la acercaba su familia y que allí estaban detenidos Héctor Fernández y Julio D Auro.- Luego recordó que en una oportunidad a Vallejos que había sido secuestrada con su pareja y un hijo que posteriormente se lo dieron al abuelo que era Juez. Que sabe que a Vallejos la sacaban y la torturaban especialmente en la panza dado que estaba embarazada y que la declarante había visto la panza marcada, a dicha persona la volvió a ver en 1983 o 1984 y sabe que ahora estaba radicada en España.
Con relación al Centro Clandestino de detenciñon llamado la Cueva, manifestó que recordar haber visto a alguna persona dado que siempre estuvo encapuchada y que cuando a Cativa Tolosa lo mataron el cabo Leites, que era imaginaria en la Comisaría Cuarta le dijo mostrándoles el diario "se murió un torturador" y que los llevaron a "La Cueva" y que eran cinco los trasladados de la Cuarta y escuchó que decian "Cincopor Uno"pero los cinco volvieron.-
Por último, dijo que su madre presentó varios habeas corpus y cuando recuperó su libertad fue con su mama al GADA donde habló con una persona que no recuerda su nombre y le dijo que se portara bien, que le fue muy difícil conseguir trabajo dado que siempre que se presentaba a algún lugar al poco tiempo se presentaba alguna persona que le informaba a quien buscaban trabajo que no les convenía contratarla dado que había estado detenida.-
b) La testigo Martínez Tecco, con actual residencia en Canadá, coincide con Ferré acerca de dicho traslado a "La Cueva" y el motivo o sea la muerte del ya nombrado Cativa Tolosa.
c) Los testimonios de Martín, Martínez Tecco y Bidegain confirman su relato en cuanto a que durante sus estadías en el CCD (todas durante el año 1976) se padecían distintos tipos de agresiones sexuales y, García relató cómo fue víctima de hechos similares, pero en el año siguiente. Con el apoyo de los dichos de Carmen Ledda Barreiro no cabe sino concluir que tales hechos se han establecido rotundamente.
Más aun si se tienen en cuenta los rumores en tal sentido que corrían en la base, entre los entonces conscriptos y las expresas menciones efectuadas por otros sobrevivientes del CCD entre los que pueden mencionarse Cirelli, quien por los gritos que oyera durante su cautiverio, no tiene dudas que las mujeres eran sistemáticamente violadas en horas de la noche; DAuro a quien varias mujeres le confiaron que habían sido violadas, pero creyó conveniente no revelar su identidad para preservar su honra y pudor y Soprano que ponderó que las mujeres eran más propensas a ser violadas y escuchó gritos que daban que podían estar siendo sometidas sexualmente.
D'Auro también fue coincidente con las fechas y motivo de ese traslado. Puntualmente dijo haber observado cómo sacaban a las dos mujeres de los pelos de su lugar de detención, en la Comisaría Cuarta, en la noche del mencionado "cinco por uno"
d) . Los ex conscriptos Briend y Fernández quienes fueron contestes en señalar el papel de Cativa Tolosa en el CCD.
e). La causa n° 1 del registro del Juzgado Federal n° 1 y el legajo de prueba n° 44 de la misma, en la que obran distintas declaraciones de la víctima concordantes e inalteradas a través de los años; otras coincidentes de DAuro que permiten conformarla doblemente;
f) Las constancias existentes en los archivos de la ex D.I.P.B.A. de las que se desprende que en el año 1976 era considerada como subversiva, perteneciente a la célula extremista "Montoneros", motivo bastante para que las Fuerzas Armadas de la época dispusieran su secuestro y la sometieran a interrogatorio forzado. En dicha información se indica que el 14/6/76 personal de D.I.P.P.B.A junto al ejército detuvo a Margarita Dolores Ferré integrante OPM Montoneros y a otros integrantes de la célula entre los que se encuentran Dolores Díaz, Tejeiro, Fernández y Starita (fs. 54vta. legajo de prueba N° 29). Nótese que los nombrados han sido varias veces mencionándoselos en el debate ubicándoselos dentro de la seccional cuarta.-
CASO NRO: 35 RUBÉN SANTIAGO STARITA
Se encuentra probado que el 14 de junio de 1976, un grupo de personas vestidas de civil privaron ilegalmente de la libertad a Rubén Eduardo Starita, obligándolo a subir a un automóvil y trasladándolo a la Seccional Cuarta de Mar del Plata de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Posteriormente, de acuerdo a la prueba colectada en estas actuaciones se corroboró que fue retirado de ese lugar en varias oportunidades y llevado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, lugar donde fue interrogado y sometido a violentas sesiones de torturada dirigidas a obtener información relacionada con la militancia política sostenida por su hermano.
Resta decir que fue visto por ultima vez en noviembre de 1976, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Se pudo acreditar que Starita estuvo alojado en la Comisaría Cuarta por los testimonios de:
a) Julio Cesar D'Auro, quien expresó durante la audiencia oral que cuando lo llevaron a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, pudo ver en un primer momento a Rubén Starita, Alicia Klaver y a Jorge Porthe. Asimismo, Starita y Porthe - que estaban alojados en el mismo pabellón el que tenía una reja entramada en la parte superior - pensaron en fugarse, quedando ello solo en sus pensamientos. Sin embargo, esa noche ingresó un grupo de personas del Ejército "la patota" y les dieron a todos una paliza, siendo ello relacionado con ese intento de fuga.
b) Jorge Hugo Rodríguez, refirió a esta magistratura que cuando lo trasladaron a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, "pudo ver privados de su libertad en los calabozos a un flaco de apellido Starita, Antonio Daguzan, Ricardo Dantas y a un muchacho que le decían piraña, entre otros" (sic).
c) Luis Aníbal Rafaghelli, dijo que en la Comisaría Cuarta estaba detenido Starita (dirigente del gremio de guardavidas), Amilcar González, y un muchacho Daniel Longhi (que era estudiante y ahora es abogado). Todos ellos habían sido privados de la libertad con anterioridad al declarante. Así también, adunó que fue retirado al tiempo Starita de la Comisaría Cuarta, desconociendo el lugar donde lo llevaron.
d) Antonio Pablo Daguzan, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que vio a Starita y a D'Auro, alojados en la Comisaría Cuarta, durante el tiempo que permaneció en cautiverio.
e) Félix Gutiérrez, expresó a este Tribunal que mientras se encontraba privado de su libertad en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, compartió el calabozo con Rubén Santiago Starita.
f) Además, del legajo de prueba nro. 33 perteneciente a la víctima en trato- incorporado por lectura con conformidad de las partes, surge prueba de importancia, como ser, la copia del legajo D.I.P.P.B.A del que surge que Rubén Santiago Starita fue detenido el día 14/6/1976 en un procedimiento, conjuntamente con otras personas integrantes de la organización "Montoneros" (cfr fojas 118/141 del legajo de prueba referido).
Sumado a ello, encontramos un informe que especifica que con fecha 17/3/77 Starita se encontraba dentro de los listados de personas con pedido de captura por desarrollar actividades subversivas, como así también, dentro de una lista llamada "DELTA".
Por último, existen constancias de solicitud y otorgamiento del beneficio Ley 23.466 de averiguación de paradero de fecha 28/11/1982, certificado otorgado por el Ministerio del Interior donde consta la desaparición forzada de Rubén Starita y resolución de ausencia con presunción de fallecimiento dictada con fecha 25/2/1988, fijando como fecha presunta de muerte el 18 de mayo de 1978. (cfr. Fojas 1 78/180 del legajo de prueba de referencia)
CASO NRO: 36 FLORENCIO PORTHE
Se acreditó en estas actuaciones que con fecha 18 de junio del año 1.976 a raíz de su militancia política un grupo de personas privaron ilegalmente de la libertad a Florencio Porthe, en momentos en que salía de la casa de su abuela ubicada en la calle Santiago del Estero intersección con la calle Castelli de la ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, fue obligado a subir a un automóvil y previo paso para distintas dependencias policiales, al término de dos días fue alojado en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata. Una vez allí, fue retirado en dos oportunidades y trasladado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata (la primera vez entre los días 21 de agosto del 76 y 21 de septiembre de ese año y la segunda, el 10 de octubre del 76), donde fue sometido a la aplicación de picana eléctrica mientras lo interrogaban acerca de su militancia política, regresando en ambas oportunidades a la Comisaría Cuarta.
Por ultimo, se comprobó que a principios del mes de noviembre del año 1.976 fue llevado vía aérea a la unidad carcelaria ubicada en Sierra Chica, lugar desde donde obtuvo su libertad.
Esto encuentra correlato con:
a) lo referido por Florencio Porthe, en la etapa de instrucción (cfr. fojas 5284/93 causa nro. 2380) en cuanto dijo que 18 de junio de 1976 cuando regresaba de la casa de su abuela, ubicada en la calle Santiago del Estero y Castelli, tres personas se bajaron de un automóvil torino, le pidieron su documento, le colocaron una capucha y lo obligaron a subir a ese vehículo. Que dicho rodado, le parece que podría haber sido un vehículo que observó estacionado en la sede de la Policía Federal al pasar con el colectivo camino a casa de su abuela, recalcando que los golpes que recibió fueron de manera constante, sin formularle preguntas. Un un primer momento lo llevaron al garaje de la Policía Federal, lo hicieron subir unos escalones, recordando que luego de un par de horas lo subieron nuevamente a un vehículo y lo llevaron a la comisaría Peralta Ramos, lugar donde lo pegan nuevamente.
Posteriormente, a cabo de dos o tres días, lo conducen hasta la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, donde lo introducen en un calabozo individual con una puerta metálica con una mirilla donde estuvo entre 3 o 4 meses, que siempre estuvo allí hasta cerca del final de su detención donde lo pasaron a un lugar común, no recordando la entrada de la comisaría ya que entró mirando para abajo y a los "sopapos" y golpes.
b) lo expresado ante este cuerpo colegiado por Julio D'Auro, quien dijo que estando detenido en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, pudo ver allí alojado a Jorge Porthe. Asimismo, refirió que Porthe "estuvo como 15 días en La Cueva y que regresó destruido. Le comentó que lo torturaron, estaba muy mal porque había cantado algunos nombres, recuerda que lo habían picaneado, y cuando regresó a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata lo vieron así y no dijo nada. Todo ello, se lo transmitió cuando compartieron celda en sierra chica" (sic).
Posteriormente, adunó que a fin del mes de octubre o principios del mes de noviembre, a la madrugada alrededor de las 3 de la mañana, prenden la luz de golpe y vienen dos oficiales del Ejército y les dicen que el dicente, Jorge Porthe, Omar Rodríguez y Héctor Ferreccio van a ser trasladados, pero en ningún momento les dijeron a donde. Luego, a la mañana los subieron en una camioneta y lo llevaron a la Base Aérea Militar de Mar del Plata - no estaban encapuchados -, circularon por la Ruta Dos, ingresando por el aeropuerto.
Luego, introdujeron a Porthe y Omar Rodríguez a un avión pequeño de 12 o 15 plazas y se dieron cuenta que estaba Claber, Martínez Tecco, Ferre y Julia Barber que las habían traído unos días antes de la Base Naval. En el avión les pusieron una capucha y los llevaron a la Unidad carcelaria de Sierra Chica; al llegar lo golpearon y lo colocaron en una celda junto a Porthe.
c) Lo expresado por Guillermo Alberto Gómez durante la audiencia de debate oral, momento en que refirió que en su cautiverio en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata vío a Julio Porthe, a Claber, entre otras personas. En esa dependencia policial no interrogaban ni torturaban a nadie, estas personas físicamente habían sido torturados en otro lado; agregó que Jorge Porthe estaba destrozado, había un olor raro, mezcla de un cuerpo transpirado y lo primero que hizo fue lavarse con agua fría.
d) Los dichos de Jorge Hugo Rodríguez realizados durante la audiencia de juicio oral, momento en que manifestó que estuvo detenido durante su cautiverio en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, en la misma celda que Jorge Porthe por un par de días.
e) Del legajo de prueba nro. 46 referente a Jorge Florencio Porthe, surge a fojas 1/3 una ficha del legajo confeccionado por la ex D.I.P.P.B.A que reza, Apellido. Porthe; Nombres: Jorge Florencio; antecedentes sociales: MONTO; mesa "DS" varios, legajo 2703, detenidos a disposición del P.E.N ; opción: España, fecha de detención 27/10/76, fecha del decreto 27/10/76 y fecha de libertad 06/09/77, además consta que estuvo detenido en la Comisaría Cuarta de la policía de la provincia de Buenos Aires. -
CASO NRO: 37 JULIO CESAR D'AURO
Está probado que Julio César DAuro fue privado de su libertad el día 19 de julio de 1976, siendo aproximadamente las 6.15 de la tarde, por tres personas armadas vestidas de civil a las que posteriormente se le unieron otras, que sin dar ninguna explicación ni exhibir orden de detención alguna procedieron a detenerlo cuando el nombrado se encontraba estacionado con su auto en la zona de las calles Independencia y Larrea de esta ciudad.- Inmediatamente fue subido por la fuerza en la parte de atrás de un vehículo, encapuchado y conducido al Cuartel de Bomberos de esta ciudad donde permaneció escasos minutos.
Asimismo se ha demostrado que DAuro fue trasladado a la Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde estuvo alojado por el término de cuatro meses aproximadamente., durante su estadía en dicha dependencia policial fue retirado encapuchado y devuelto a dicha seccional en 3 ocasiones.
La primera de ellas fue la misma noche en que llegó a la dependencia referida y fue conducido a un lugar indeterminado donde fue interrogado y torturado mediante la aplicación de la picana eléctrica en distintas partes del cuerpo.- Las dos veces restantes está acreditado que fue conducido al CCD La Cueva donde quedó alojado 3 o 4 días en ambas ocasiones. La primera de ellas fue el 10 de agosto aproximadamente, circunstancia en la que vuelve a ser interrogado y torturado mediante la utilización de la picana eléctrica, mientras que la segunda fue hacia el 9 o 10 de octubre de 1976a raíz de la muerte de Cativa Tolosa.
Finalmente, se probó que estando en la Comisaría Cuarta, hacia fines del mes de octubre o principios de noviembre del año 1976 fue trasladado vía aérea hacia la Unidad Penitenciaria de Sierra Chica, para concluir su cautiverio en la Unidad N° 9 de La Plata, recuperando finalmente su libertad en el mes de diciembre de 1977.
Todo esto encuentra su acreditación en:
a) Los dichos durante la audiencia de debate oral de Julio D'Auro quien relató que durante el año 1976, más precisamente el 19 de julio, cuando fue a buscar a su esposa dejó estacionado su vehículo en Independencia y Larrea y cuando regresaba al mismo dos sujetos lo encañonan y pensando que se trataba de un robo les entregó las llaves y es en ese momento que dichas personas lo introducen en su vehículo en la parte trasera donde ya se encontraba otra persona. Dado que la puerta del auto había quedado abierta sale corriendo pero es perseguido por otra persona que tenía una escopeta de caño recortado y se traban en lucha, logrando el declarante tomarse de la reja de una mueblería del lugar y comienza a gritar con el objeto de recibir ayuda; que los sujetos que lo atacaban le empiezan a pegar culatazos para que se soltara de la reja y es en ese momento que pasa un colectivero, conocido suyo de nombre Carlos Real que trata de ayudarlo que también termino detenido y trasladado a la Comisaría Cuarta, esta persona actualmente esta radicada en España.- Que aparecen dos vehículos más, uno un Peugeot y un Falcón del que bajan varias personas y logran reducirlo y lo introducen en el local de una cooperativa hasta que llega una persona que vestía un sobretodo y que por su voz, actitudes de mando, y acatamiento del resto de los que lo agredían pensando que se trataba de un militar y pasado el tiempo supo que era el Teniente Cativa Tolosa.-
Que lo subieron a la parte de atrás de un auto, en el suelo y una persona lo apuntaba con una pistola y comienzan a andar hasta que llegan al cuartel de bomberos que esta en Brown y Salta y dado que fueron derecho el deponente, a pesar que lo habían encapuchado con una tela o suéter oscuro, pudo determinar sin dudas dicho lugar, donde lo hacen bajar.- Que escuchó muchas voces de personas jóvenes, que recibian órdenes y eran empujados.- A los pocos minutos, las mismas personas que lo habían detenido lo hacen subir al auto y reanudan la marcha y sin dar muchas vueltas se dirigen a la Comisaría Cuarta y cuando llegan le sacan la capucha y ve que lo ingresan por un portón grande y lo entregan al Comisario Asad, quien le dice "asi que vos sos el montonerito", cosa que el declarante negó pues militaba en el Peronismo Autentico y luego unos suboficiales lo encierran en un calabozo. -
En el mismo estaba solo pero sabía que había gente en otros que estaban al costado del que lo habían puesto.-
Esa noche entraron a su calabozo dos suboficiales de la policía quienes lo hacen dar vuelta, le atan las manos atrás, lo vendan y lo llevan a un auto, que lo hacen subir y lo colocan en el piso apuntándole cor las armas que portaban.- Que lo llevan por la Ruta 2 y se da cuenta de esa circunstancia por los ruidos de la ruta. Que llegan a una casa antigua donde lo llevan a una habitación y lo tiran sobre una cama de hierro y lo atan a la misma pasando picana eléctrica durante bastante tiempo y le preguntaban por distintas personas mencionándole varios apodos, por ejemplo el pájaro, el cabezón, negando conocer alguno.- Que cuando le preguntaron sobre si conocía a Juan Bronzini dijo que si que era compañero y que sabía que militaba en la JP. Que el interrogatorio lo hacían dos personas, una de ellas era el militar que se había hecho presente cuando lo detuvieron, Cativa Tolosa, y el otro era Gregorio Molina a quien reconoció cuando compareció al juicio que se hizo.- Que no esta seguro donde estaba ubicada la casa donde fue torturado.-
Que ya a la madrugada lo llevaron nuevamente a la Comisaría Cuarta donde esta encerrado veinte días y sabe que los habeas corpus que había interpuesto su esposa todos tuvieron resultado negativo.-
Delante de los calabozos había un pasillo donde pudo ver a Alejandro Kusicau, que era delegado de los empleados municipales, a Alicia Claver, Rubén Starita, Jorge Porthe y señala que al final del pasillo había un excusado y una pileta y una reja por donde se asomaban los policias y detrás de la misma había otro pasillo y varios pabellones que supo que en ellos estaban alojados hombres y en otro mujeres.-
Que en la Comisaría no había mayores situaciones de violencia y era un pasaje constante de detenidos, recordando que un día llevaron a muchos chicos del PST que estuvieron un día o dos y recuerda que en lo calabozos estaban Omar Rodríguez y Jorge de la Cruz; tambien menciona a Amilcar Gonzalez, a quien conocía de antes y estaba muy delgado y muy destruido.- Que había gente de Necochea, Etchegoyen, Aramburu. - Estaba el Dr Loyarte que era un cirujano muy conocido y que lo habían llevado detenido dado que se negó a decir donde se encontraba su hija que militaba en la JP. Que tambien vió al corresponsal de La Nación, a quien vió luego por la ciudad y quien le comentó que había sido detenido con la esposa, Que vio en el pabellón de las mujeres a Margarita Ferré, Vallejos, a Dolores Diaz, a Martinez Tecco.-
Recordó que luego lo pasaron a una celda colectiva donde se encontraban Jorge Porthe, Omar Rodríguez, Hector Ferreccio y que Starita y Porthe intentaron escaparse a través de una reja que estaba en el techo que tenía un barrote algo doblado y éstos hicieron el comentario y esa misma noche vino una patota del ejercito y les dieron una paliza a todos.- A Porthe lo llevaron a La Cueva donde permaneció durante 15 días y volvió destruido.-
También estaba en la Comisaría Eduardo Martinez Delfino, quien antes había permanecido detenido en la Base o en "La Cueva" y el deponente estaba presente cuando vino un policía a buscarlo dado que el comisario lo quería ver, cree que lo atendió el Subcomisario Asad y Martínez Delfino al regresar les dijo que estaba contento dado que lo dejarían en libertad y que un militar le habían hecho firmar un papel donde figuraba que quedaba en libertad.
Manifestó que tambien vió a Héctor Fernández que militaba en el Peronismo Autentico y que cuando allanaron su casa habían encontrado armas y éste dijo que se las había dado Starita en un paquete y que él no sabia el contenido.-
Adunó que en una oportunidad lo sacaron de la Comisaría y lo colocan en el baúl de un coche y dado que no cerraba bien pudo ver que se desplazaban por la Ruta 2 y doblan a la derecha, se detienen y escuchas órdenes y ve que un soldado baja una barrera y ellos siguen por un camino sinuoso. Que lo hacen bajar del auto y luego lo empujan y cae por una escalera que tendría 15 escalones y lo meten en una habitación grande donde habría 10 o 12 personas, se mantiene callado y luego lo vienen a buscar y lo colocan en una habitación, sobre una planchada de hierro, lo ataron y lo picanear, no pudiendo identificar a la persona que lo torturó.- Que en dicho lugar permaneció 3 o 4 días no sufriendo mas torturas ni interrogatorios.-
Asimismo, aseguró que esta vez lo llevaron a "La Cueva" dado que volvió en dos oportunidades, una con la CONADEP en 1984 o 1985 y otra vez cuando se hizo el Juicio por la Verdad y no tuvo dudas respecto al lugar a pesar que se habían realizado cambios, habían suplantado la escalera por una rampa y modificado las habitaciones, notando que donde estaba la cocina, ahora era distinta pero se notaba la existencia de los azulejos.-
Relató que un día el cabo Leites, que era el policia que les acercaba las cosas les dice que se preparen dado que habían matado a Cativa Tolosa y cuando les muestra el diario ve la foto de la persona que había aparecido cuando lo secuestraron y quien lo había torturado; que al anochecer sacan al deponente, a Porthe, a Margarita Ferré, a Martinez Tecco y a Dolores "Lola" y los colocan en los baúles e dos autos y los llevan otra vez a "La Cueva", manifiesta que se da cuenta de ello por el recorrido y por las escaleras y son recibidos por una fila de soldados que les pegan con bastones a medida que pasaban.- Que los dejaron en el lugar sin que nadie los castigara y/o interrogaran salvo el último día que lo sientan en un banco y Molina le hace un interrogatorio muy banal, preguntándole el nombre y donde militaba, extrañándole mucho dicha circunstancia: que luego de estos los suben nuevamente a dos coches y los llevan a la Cuarta.- Al día siguiente lo suben a una camioneta y sin ningun tipo de capucha lo llevan hasta el Aeropuerto y al deponente junto con Porthe y Omar Rodríguez son subidos a un avión chico y ya en el interior se dan cuenta que en el lugar se encuentran Claver, Martinez Tecco, Ferré y Julia Barber que habían sido llevadas a la Cuarta desde "La Cuarta" unos días antes de la "La Cueva"; que los llevaron a Sierra Chica donde como recibimiento le dieron una paliza y lo mojaron con agua helada, esto ocurrió en una fecha que no puede precisar pero era a fines de octubre o principios de noviembre de 1976.- Que en la cárcel comentó que a Eduardo Martínez Delfino le habían dado la libertad desde la Comisaría pero le informaron que se decía que lo habían subido a una camioneta y no se sabía nada de su destino pero que algunas personas comentaban que lo habían escuchado en "La Cueva".- Cuenta que Starita era una persona sin filiación política, hijo de un Capitan de Navio y que era un delincuente común y que su hermano si tenía militancia dado que había sido un jefe Montonero y se comentaba que estaba detenido por una operación de armas en la que había intervenido Armando Nicolella que era un dirigente de la derecha peronista; expresa que a Starita nunca lo sacaron de la Comisaría cuarta hasta que un día, entre el 15 o 20 de noviembre de 1976, se lo llevaron y nunca más se supo de él.-
Dijo que Marita Otero y Virginia Pintoni, quien estaba muy gopeada, estuvieron en "La Cueva", quienes le contaron que una oportunidad un oficial, que resulté ser Cativa Tolosa les mostró un grafico donde estaban todos los nombres y les dijo que no valía la pena mentir dado que ellos sabían todo.-
Expresó que vió a Luisa Bidegain en la Comisaría Cuarta y que cuando el declarante volvió a dicha lugar ésta tenía una venda sobre la cara y le contó que la habían empujado en la escalara de "La Cueva" y le habían quebrado el tabique nasal y que luego de curarla le pusieron el vendaje.-
Refirió que a Roberto Allamanda lo vió en "La Cueva", que Guillermo Gómez estuvo unos días en la Cuarta; que a Ricardo Dantas lo ubica en una calabozo de la Cuarta y que había estado con Daguzan.-
Manifestó que los sub oficiales de la policía eran mandaderos de la gente del Ejercito, pero que algunos oficiales si participaban en los grupos de tarea. Relata que el oficial Blaustein se portó muy bien con el deponente facilitando que un escribano concurriera a la Comisaría a firmar un poder.-
Dijo que el vehículo que estaba usando cuando fue detenido, un Ami 8 apareció quemado en el Gada y que por comentarios supo que había sido usado por los grupos de tareas.-
Que luego de estar seis meses en Sierra Chica lo llevaron a la Unidad 9 de La Plata donde a fines de 1977 lo dejan en libertad con la obligación de presentarse en el GADA 601 y como decidió no presentarse aduciendo que estaba enfermo habló por teléfono con Barda quien le dijo que se fuera de Mar del Plata dado que sino desaparecería y por tal motivo se fue a Bahia Blanca y Bariloche, volviendo a Mar del Plata en 1983.-
Relató que siempre militó desde joven haciéndolo en la JP.-Que su esposa interpuso un habeas corpus con resultado negativo y cuando su mujer le pidió una entrevista a Barda éste le manó una nota que se encuentra agregada a su legajo de prueba.-
b) Los dichos coincidentes de Bidegain y Gómez, los que coincidieron en cuanto a sus permanencias conjuntas, como en la conexión entre ambos CCD.
Cirelli, que señaló que DAuro estaba blanqueado en la Cuarta pero también que, cada tanto, durante su estadía en "la Cueva" lo pudo percibir allí recordando, además, que su mujer hizo gestiones ante las autoridades militares para intentar su liberación.
Garrote López y Miranda se explayaron también como el testigo en cuanto a la forma en que se burlaban sus captores, obligándolos a hacer trencitos y fajinas militares.
Martínez Tecco recordó que conversó con DAuro en la seccional y éste le manifestó que habían ido juntos al CCD en una ocasión.
c) La copia del Legajo conformado incorporado por lectura, que contiene copia de la causa 4516 del registro del Juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata.
d) La causa n° 1 del registro del juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata y el legajo de prueba n° 17 de la misma, en las cuales constan distintas declaraciones concordantes entre sí de la víctima, inalteradas a través de los años.
e) El reconocimiento efectuado con la CONADEP del CCD, incorporada por lectura, ocasión en la que DAuro identificó el lugar, las escaleras y la sala de máquinas utilizada como "sala de torturas".
f) Las copias certificadas de los hábeas corpus interpuestos por Silvia Inés Suárez a favor de la víctima, las cuales no hacen más que demostrar la ilegalidad de la detención de la víctima.
g) Las copias acercadas por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de las constancias existentes en los archivos de la ex D.I.P.B.A., de donde se desprende la militancia de la víctima.
h) El legajo CONADEP, que acredita haber sido víctima del terrorismo de Estado.
i) Fs 349 nota de barda que certifica q el 23 de julio de 76 estaba por averiguación de antecedentes.
j) Del legajo de prueba nro. 17 perteneciente a Julio Cesar D Auro surge una ficha que reza: APELLIDO: D 'Auro; NOMBRES: Julio Cesar; fecha de elaboración de la ficha: 03-08-78; los legajos localizados son: Mesa "a", partidos políticos, legajo n°2, General Pueyrredon, caratulado "Agrupación Evita". El legajo se inicia con un memorandum del 27 de junio de 1974, que adjunta información sobre un acto organizado por la "Agrupación Evita"en el que se reclama la repatriación de los restos de Eva Perón. Forma parte de la "comisión pro-repatriación" Julio D 'Auro. Mesa "DS", carpeta varios, legajo n° 2703, tomo V, caratulado "Detenidos disposición del PEN". El legajo posee datos respecto de la detención de Julio Cesar D 'Auro. El informe, completado por la Jefatura de Inteligencia Naval, señala que la detención se realizó el 27 de octubre de 1976 y que se alojó a D'Auro en la seccional cuarta de Mar del Plata, reconocido como centro clandestino de detención. Por ultimo, se indicó que por decreto n° 3401/77 DAuro fue liberado durante el año 1977.
Asimismo, a fojas 129 de ese legajo de prueba, se glosó copia del recurso de Habeas Corpus presentado por su esposa -Silvia Inés Suárez -. Del mismo, surge que el día lunes 19 de julio de 1976 siendo aproximadamente las 19:00 horas, en el domicilio de la Av. Independencia n° 4412 de Mar del Plata, y en circunstancias en que pasó a buscarla en un vehiculo de su propiedad marca Citroen, fueron interceptados por un grupo de personas que dijeron ser integrantes de las Fuerzas de Seguridad, deteniendo a su esposo, tratando dar la nombrado con el, resultando la búsqueda infructuoso.
CASO NRO 38: GABRIEL RICARDO DELLA VALLE
Se encuentra probado que el 30 de agosto de 1976 personal armado del Ejército Argentino rodeó la manzana donde se situaba la escuela nro. 5 Dr. Nicolás Avellaneda -ubicada en la calle entre Ríos nro. 3112 de Mar del Plata- y previo preguntar por los alumnos Gabriel Ricardo Della Valle y Julío Martínez, que cursaban el cuarto año, ingresaron a un aula donde se hallaban procediendo a la detención de ambos trasladándolos a la Unidad Regional de Policía y de allí a la Seccional Cuarta donde quedaron alojados; recuperando su libertad él primero el 4 de septiembre de 1976. Surge lo narrado de:
a) Lo declarado por Gabriel Della Valle ante este Tribunal cuando refirió que el día 30 de agosto de 1976, tenía veinte años y cursaba el cuarto año en el Colegio Nacional Nicolás Avellaneda de Mar del Plata, encontrándose en un aula donde se daba clase, cuando ingresó un grupo armado con uniformes del Ejército Argentino deteniéndolo a él y a un compañero llamado Julio Martínez. Los subieron a una camioneta custodiada por personal uniformado y los trasladaron a la Unidad Regional y luego a la Seccional Cuarta donde quedaron alojados. El solo en un pequeño calabozo y su compañero Martínez en otro también individual. Agregó que tomó conocimiento después que antes de entrar al colegio el ejército había rodeado la manzana y ya en su interior ante la insistencia del entonces Rector, que se opuso a que los llevaran, le firmaron un papel donde se dejaba asentada la detención. Cuando ingresó a la Seccional Cuarta llevaba consigo una valija con libros y efectos personales, le hacen poner las manos en la nuca y entonces dejó caer la valija al suelo por lo que un soldado le hizo un ademán de pegarle un culatazo con su fusil, sin golpearlo. No le dieron ninguna explicación o motivo de su detención que duró cuatro días, señalando que al lograr su libertad le devolvieron sus efectos personales, sin recordar su alojamiento en la seccional cuarta, manifestó que para él "la policía le prestaba calabozos al ejército" (sic), no habiendo ninguna agresión para con ellos por parte de los efectivos policiales, recordando a uno de origen correntino de apellido Leite, que supo tiempo después que había fallecido. Este hombre fue el que en un primer momento le dijo que estaba en la Seccional Cuarta y otro día, que en la puerta de la dependencia se hallaban "sus viejos" y si quería les decía algo, informándoles que se hallaba allí para que le alcanzaran comida u alguna otra cosa, expresándoles que eran estudiantes y por lo tanto "una máquina de hacer cagadas y por ello sus padres están sufriendo" (sic); valorando que estudiáramos no siendo como él. Trataba bien a los presos políticos no así a los delincuentes comunes. Mientras permaneció en la celda individual al igual que otros detenidos políticos como uno apodado "el Turco" y otro llamado "Di Muro" -compañeros del colegio pero de otras divisiones- caminaban dando dos pasos para un lado y para el otro.
Un día fueron sacados de las celdas, él y Martínez por personal del ejército, y trasladados al GADA en Camet, sin ser encapuchados, colocándolos en una pequeña habitación de manera individual, en la cual se encontraban tres personas de uniforme, reconociendo a uno como el oficial Cativa Tolosa, muerto tiempo después, y era el que llevaba adelante el interrogatorio, de por sí amenazante pero sin golpes, aludiendo a la picana eléctrica con un nombre que no recordaba. Si bien militaba, agregó, en el partido Socialista de los Trabajadores, lo negó porque era chico y no sabía casi nada del mismo, pese a ello, tratando de responder "anticipándose a la siguiente pregunta" (sic). Luego de una media hora fueron regresados con Julio Martínez, que había sido interrogado antes que él, a la Seccional Cuarta, aclarando que por las dudas se habían puesto de acuerdo entre ambos con anticipación "para decir esto sí, este no" (sic) si fueran interrogados, como ocurrió. Durante su detención su padre hizo gestiones, llegando a mandar una carta a un oficial del ejército de apellido Barda, pero sin éxito, no obteniendo respuesta. Señalo, para concluir, que tiempo después encontrándose en una gomería de la ciudad, se le acercó una persona que le dijo que había sido el conscripto que lo amenazó con el fusil en la Seccional Cuarta, pero sin intención de pegarle.
b) La declaración testifical recibida durante la audiencia de debate oral a Edilia Abdala, que fuera pareja de Della Valle en la época de su ilegal detención, cuando manifestó que eran compañeros en el Nicolás Avellaneda pero no había concurrido a clase el día de su secuestro. Ella tenía 18 años y su ausencia se debió a que debía concurrir a una reunión del partido donde militaba -con Della Valle entre otros-, lo que impidió que fuera ella también detenida ya que la buscaban al igual que a otros compañeros de una lista que circulaba en el colegio. Supo después, que a su ex pareja lo habían ubicado en la Seccional Cuarta donde fue visitado por sus padres, no acercándose ella porque temía ser detenida ya que también la buscaban. Aquel a los pocos días salio en libertad.
c) Lo que surge del Legajo de la CONADEP a su respecto.
CASO NRO 39: JULIA BARBER
Esta probado que el 6 de septiembre de 1976 un grupo armado, sin orden legal alguna, procedió a la detención de Julia Barber Martínez, en la vía pública, frente a su domicilio particular sito en la calle San Juan 110 de la Ciudad de Mar del Plata, trasladándola a la seccional 4 de la policía donde permaneció aproximadamente por 48 horas para luego ser llevada a otro centro de detención. Lo señalado surge de:
a) La declaración testifical de la nombrada ante el tribunal oral vía video conferencia desde España por residir en dicho país, cuando dijo que había sido secuestrada por un grupo de aproximadamente diez personas, armadas, recordando a uno de ellos como un sujeto canoso, de ojos celestes claros, que fue el que coloco una capucha. Ella se encontraba frente a su domicilio en la calle San Juan 110 de Mar del Plata cuando la detuvieron, llevándola a la Seccional Cuarta de la policía en donde la alojaron en una celda pequeña que tenía una cama de cemento y una puerta de hierro, permaneciendo allí solamente 48 horas; no recordando a nadie de este lugar. Aquí no fue interrogada ni golpeada. Después fue trasladada a otro sitio, creyendo se encontraba cerca del mar, podía ser el faro de Mar del Plata donde había "un campo de concentración" (sic), tratándose de "la casa de torturas" (sic) donde quedo por un tiempo, durante el cual fue torturada y también violada, entendiendo que en su caso intervino personal de la marina, por lo que supo después. Para la navidad del año 1976 la trasladaron al penal de Villa Devoto, recuperando la libertad en julio de 1977 yéndose a España.
Preguntada acerca de si tenía alguna militancia política cuando fue detenida, lo negó, pero consideraba fue secuestrada porque había alojado en su domicilio a un íntimo amigo, era como su hermano de nombre Ezequiel, pero desconociendo su apellido.
b) La declaración testifical en esta sede de Julio César D'Auro cuando relató que estuvo detenido en la seccional 4° de Mar del Plata conjuntamente con otras personas, de ambos sexos, hasta que ocurrió su traslado al Penal de Sierra Chica. Ese día, para fines de octubre o principios de noviembre de 1976, lo sacaron al unísono con otros detenidos, entre los que se encontraba Julia Barber, que había llegado días antes de la base naval, Margarita Ferre, Martínez Tecco, Franco J. Vallejos.
c) Lo declarado en la audiencia oral por María Esther Martínez Tecco cuando corroboró su traslado hacia el Penal de Sierra Chica con otras mujeres alojadas en la seccional 4 entre las cuales citó a "Marga" Ferré y Vallejos -resultando las mismas personas que viajaron con Julia Barber llegada poco antes a la seccional 4°-.
d) El contenido de su legajo personal (n° 38) con informe de D.I.P.P.B.A., planilla del S.I.N. (detenida el 30/10/1976 por el ejército, llevada a la Base Naval por activista montonera -correo-.
e) Informe del GADA 601, Cnel. Barda, al Juzgado Federal local en habeas corpus deducido a su favor, señalándose como detenida por zubzona 15 y a disposición de ésta. Luego del P.E.N.
CASO NRO: 40 MARÍA LUISA BIDEGAIN
Se acreditó que con fecha 15 de septiembre del año 1.976 aproximadamente a las 2:00 horas, María Luisa Bidegain fue privada ilegalmente de la libertad por un grupo de personas uniformadas que se encontraban fuertemente armadas pertenecientes al Ejército Argentino, los que irrumpieron en su domicilio sito en la calle Mitre nro. 2.880 primer piso, de la Ciudad de Mar del Plata, y previo a realizar una minuciosa requisa que constó con el apoderamiento de cosas de valor, fue trasladada previo paso por el Cuartel de Bomberos al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata, lugar donde padeció varios interrogatorios e incluso, al ingresar allí, fue empujada lesionándose gravemente el rostro al caer por la escalera.
En ese Centro Clandestino de Detención permaneció hasta el día 18 de septiembre de ese año, momentos en que fue llevada hasta la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, recuperando finalmente su libertad con fecha 6 de octubre de 1.976.
Ello se comprobó por:
a) Declaración testifical realizada en la instrucción por María Luisa Bidegain, agregada por lectura con conformidad de las partes, quien expresó que fue secuestrada por entre ocho o nueve personas vestidas con uniforme del Ejercito Argentino alrededor de las 2:00 de la madrugada del 15 de septiembre de 1976, mientras se encontraba en su domicilio sito en calle Mitre n° 2880 primer piso de la ciudad de Mar del Plata.
Además, dijo que los sujetos que ingresaron a su casa le robaron dinero que se encontraba guardado para pagar el alquiler de la temporada de la sombrilla. Ese día también se llevaron a su hermano Aldo Francisco Bidegain, pudiendo observar en una planilla que tenía el personal del Ejército que ingresó a su residencia que figuraba el nombre "Mirta Alicia Bidegain", por lo que ella les dijo que no era esa persona, pero hicieron caso omiso a ello, y se la llevaron de igual manera.
De seguido, dijo que observaron todo el procedimiento realizado su madre Elvira Boquete de Bidegain, que se encuentra fallecida, su cuñada de nombre Elena Rodríguez de Bidegain, su hermano, que también fue secuestrado, y sus hijos de nombre Adrián Bepre y Esteban Beeper. Continúa relatando que la llevaron a los Bomberos y a su hermano también, allí había otras personas detenidas alrededor de 150 personas - según lo que le refirió su hermano dado que a ella le vendaron los ojos y la trasladaron a "la Cueva"-, desea aclarar que en bomberos la dejaron en una habitación junto con una chica, de quien no recuerda el nombre, no estaba con el grupo grande. Allí estuvo unas horas, siempre había soldados, y luego la trasladan a "La Cueva", vendada y con las manos atadas, pero antes de ello le realizaron un simulacro de fusilamiento, momento en el que casi se desmaya.
En ese lugar, al ingresar la empujaron y se cayó, lastimándose la cabeza por lo que recibió varios puntos de sutura, mientras la curaban, a su lado estaban torturando a una persona. Con posterioridad se acercó un sujeto que le dijo "de acá te vas a ir en avión como viniste"; luego otro individuo le puso una granada en las manos, diciéndole "esto le tiraron tus compañeritos en un jardín de infantes", en ese momento no entendía nada, no podía identificar a ninguno de estos sujetos ni siquiera podría recordar su voz, en otra ocasión una de estas personas le refirió "discúlpame por lo que le estamos haciendo" y no sabe por qué le contestó "no se preocupe esta cumpliendo con su deber".
En el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata fue interrogada, permaneciendo por el término de tres días allí, pudiendo darse cuenta durante ese lapso que los encargados de realizar los Traslados de los detenidos eran personas del Ejército y los que estaban a cargo de ese lugar eran de la Aeronáutica. A ella, la interrogaron una sola vez, la sentaron en una silla, estaba encapuchada siendo de color blanca la misma lo que le permitía ver contrastes de luz y opacidad, habían cinco sujetos allí, uno preguntaba y los otros escuchaban, no fue torturada físicamente.
Luego le tomaron los datos filiatorios y la subieron a un vehículo trasladándola hasta la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, permaneciendo allí por el término de 18 días, cree que hasta el 6 o el 8 de octubre de 1976.
b) Lo declarado por Jorge Horacio Medina, durante la audiencia de debate oral, quien expresó que estuvo detenido con una joven que estudiaba psicología y que se llama Luisa Bidegain.
De igual manera se refirió durante la audiencia de debate Edilia Abdala quien vio a Luisa Bidegain momentos antes de que la llevaran detenida a la Comisaría Cuarta, expresando: "que a su lado en una oficina había quince personas más o menos, eran todos varones y estaban todos vendados, a Luisa Bidegain luego de allí la llevaron a la Comisaría Cuarta" (sic). De seguido, dijo que Bidegain le contaba que tenía hijos, que la habían secuestrado delante de ellos, que era psicóloga y que estaba desde hacía unas horas antes en ese lugar.
c) Los dichos de Julio D'Auro quien manifestó a esta magistratura que durante su permanencia en la Comisaría Cuarta pudo ver a Luisa Bidegain con una venda en su cara porque se había lastimado cuando la llevaron a "La Cueva".
d) La declaración testifical de Guillermo Alberto Gómez, quien dijo a este cuerpo colegiado que al momento de detenerlo lo llevaron al Cuartel de Bomberos, desde allí lo trasladaron junto a Luisa Bidegain y otra persona que no recuerda su nombre, al Centro Clandestino de Detención "La Cueva"; una vez allí, lo empujaron y el dicente cayó sobre el cuerpo de otra persona, enterándose que Bidegain se golpeó la cabeza.
e) Copias del legajo de Prueba nro.25 perteneciente a Maria Luisa Bidegain, en el que se encuentra agregado a fojas 61/66 copias del legajo D.I.P.P.B.A, del que surge una ficha que reza, Apellido: Bidegain, Nombres: Luisa Myrtha. Matricula: 2.725.661; domicilio Mitre n° 2.880 de Mar del Plata; fecha de elaboración de la ficha:28-06-78.
Asimismo, surge los siguientes datos; Mesa "A", General Pueyrredón, legajo n° 26, tomo II, caratulado "Universidad Nacional de Mar del Plata" En el legajo se encuentra una lista con la "Nómina de personal de la U.N.M.D.P. Además se encuentran los antecedentes del personal docente y no docente de aquella casa de estudios.
CASO NRO: 41 GUILLERMO ALBERTO GÓMEZ
Se tiene probado que el 15 de septiembre de 1.976 en horas de la madrugada un grupo de personas fuertemente armadas y uniformadas ingresaron sin orden de detención ni de allanamiento a la vivienda sita en la calle Maipú nro. 4941 de la Ciudad de Mar del Plata, perteneciente a Guillermo Alberto Gómez, en momentos en que se encontraban el nombrado, su mujer y su hijo. De seguido, lo maniataron a Gómez y lo subieron a un vehículo donde ya se hallaban otras personas en las mismas condiciones, trasladándolo al Cuartel de Bomberos ubicado en la calle Independencia de la Ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, a la noche de ese mismo día fue conducido atado y con los ojos vendados al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Área Militar de Mar del Plata, lugar donde permaneció en esas condiciones una semana aproximadamente. Transcurrido el tiempo indicado, fue llevado con los ojos vendados a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, comprobándose que estuvo en dicha dependencia policial 4 o 5 días para recuperar su libertad el 30 de septiembre de 1976 aproximadamente, previa entrevista con una persona uniformada en el Cuartel del Ejército ubicado en la Ruta nro.11 conocido como G.A.D.A.
Todo ello surge de:
a) La declaración testifical realizada por Guillermo Alberto Gómez, quien expresó a este Tribunal que en el año 1976 a mediados de septiembre en horas de la madrugada, ingresó personal uniformado a su vivienda sita en la calle Maipú nro. 2941 de la Ciudad de Mar del Plata, en momentos en que se encontraba junto a su señora y su hijo. Luego de ser maniatado, lo subieron a un camión dirigiéndose hasta el Cuartel de Bomberos, lugar donde permaneció hasta finalizar la tarde.
Posteriormente, le vendaron los ojos, le ataron las manos atrás y lo subieron a un auto -junto a María Luisa Bidegain y a otra persona que no recuerda su nombre- y los llevaron, previo paso por otro lugar, al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, pudiendo reconocer las luces existentes en la Ruta Dos y específicamente en el Aeropuerto de la Ciudad de Mar del Plata.
Al llegar, ingresaron por un camino de tierra, luego se detuvieron y los hicieron descender por una escalera que tenía ocho o nueve escalones, -recuerda que los empujaron y que Bidegain se golpeo la cabeza -. En ese lugar, escuchó gritos desgarradores producto de las torturas impuestas a las personas privadas de su libertad, cree que estuvo aproximadamente una semana en ese lugar, escuchaban música, el ruido de los aviones, pero en determinado momento se oían voces extrañas y comenzaban las torturas, cree que eran siempre por la tarde. Cuando traían a personas reinaba el silencio, había un pasillo comunicado con cinco celdas individuales, en la celda individual estuvo un par de días con un muchacho de apellido Medina, durante la mayor parte del día estaban abiertas las puertas de las celdas, y tenían contacto entre ellos. Asimismo, recuerda que se encontraban privados de su libertad un contador de apellido Domínguez, Julio D Auro, Jorge Porthe y Alicia Claber.
Posteriormente, lo trasladaron a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, hasta que un día lo llevaron en un vehículo hasta el Cuartel del Ejercito G.A.D.A, y se entrevistó con una persona uniformada que le dijo "pase ingeniero" y le hizo varias preguntas sin sentido, luego lo regresaron a la seccional policial que mencionara anteriormente, y al día siguiente le dieron la libertad.-
Se suma a lo declarado por la propia víctima, lo expresado por las personas que compartieron cautiverio con Gómez:
b) Julio D'Auro, quien dijo a este cuerpo colegiado que compartió la celda en la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata con Guillermo Gómez.
c) Jorge Horacio Medina, manifestó a este Tribunal durante la audiencia de debate que "el día de su liberación lo llevaron a la Comisaría Cuarta, lo metieron en un calabozo con una persona que es ingeniero que se llama Guillermo pero no recuerda su apellido" (sic).
d) Del legajo de prueba nro.41 perteneciente a la víctima en trato, podemos observar con claridad la persecución política sufrida por Guillermo Gómez con anterioridad a su detención ilegal.
A fojas 61/67 de ese legajo de prueba, esta glosado el informe D.I.P.P.B.A, donde surge una ficha que reza, Apellido: GOMEZ, Nombres: Guillermo Alberto; matrícula n° 5.514.443, domicilio Necochea n° 4831, localidad Mar del Plata, antecedentes sociales: Pte. Centro de Estudiantes de Ingeniería.
Referente 15.413 orden 482, leg 61 Mesa "A" Estudiantil G Pueyrredón ORDEN 8. Carp. 55, leg. 16 Secc. 1ra. Mesa "B" F°501.
La ficha fue consignada el 2-5-67. Legajo nro. 26 Tomo II. A foja 241 Guillermo Alberto Gómez figura en una "nómina de personal de la UNMDP" dados de baja a partir de marzo de 1976, el legajo contiene un párrafo con supuestos "antecedentes" atribuidos a esta persona desde 1969, que hace hincapié en la esfera ideológica y menciona varias detenciones hasta 1972.
A fojas 67, existe agregado un informe que reza Universidad Provincial de Mar del Plata, Centro de Estudiantes de Ingeniería. Presidente: Gómez Guillermo Alberto. Activistas: El mas importante de los elementos que actúan en este ámbito es el presidente Guillermo Alberto Gómez, domiciliado en Necochea 4831, es de tendencia de extrema izquierda y a él se le atribuyen algunos movimientos tendientes a alterar el orden últimamente, lo que no se concretó por la indiferencia de la mayoría de sus compañeros.
CASO NRO: 42 EDUARDO MARTÍNEZ DELFINO
Se tiene acreditado que el 15 de septiembre de 1976, Eduardo Martínez Delfino fue privado ilegalmente de la libertad por un grupo de personas que se identificaron como pertenecientes a la Marina, los que irrumpieron en el domicilio de sus padres sito en la calle Santiago del Estero nro.4.038 de la Ciudad de Mar del Plata, amordazándolo y procediendo a su traslado a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, fue retirado el 18 de noviembre de 1976 en horas de la madrugada y conducido al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en el viejo radar existente en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, lugar donde fue interrogado y torturado a través del paso de corriente eléctrica por todo su cuerpo mediante la utilización de una picana eléctrica.
Por último, se comprobó que a partir del mes de diciembre del año 1976 no se tuvieron más noticias relacionadas con su paradero, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Todo ello se corrobora de:
a) La declaración testimonial realizada por Fernando Daniel Martínez Delfino, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que el 15 de septiembre de 1976 un grupo de personas uniformadas pertenecientes a la Marina irrumpieron en el domicilio de la calle Santiago del Estero nro. 4038 de la Ciudad de Mar del Plata donde vivía su hermano Eduardo Martínez Delfino, junto a sus padres y se lo llevaron.
Ante ello, realizaron varias gestiones para dar con su paradero, presentaron varios habeas corpus con resultado negativo. En una oportunidad, hablaron con el Ministro de Relaciones Exteriores, y este llamó a la Base, confirmándoles que Eduardo se encontraba allí detenido desde el 16 de septiembre de 1976 por averiguación de antecedentes. Entre el 20 o 21 de septiembre recibieron un llamado telefónico donde se le informaba que los habían trasladado a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata.
Asimismo, el Coronel Barda reconoció ese mismo día que su hermano fue detenido por la Marina y registrado por averiguación de antecedentes, informando el 30 de septiembre que Eduardo estaba detenido en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, rechazando por ello el segundo habeas corpus que habían presentado.
En una oportunidad, se llevaron detenido al Presidente de la Caja de Necochea de apellido Echegoyen, y cuando obtiene su libertad le comenta que estuvo detenido con su hermano en la Comisaría Cuarta. Además, Julio DAuro le hizo saber a través de su esposa que Eduardo estaba detenido en esa dependencia policial. Luego, se enteró el 18 de noviembre que su hermano salió en libertad la noche anterior.
Recordó que varias ocasiones se dirigió a la Comisaría Cuarta, antes que supuestamente le den la libertad a su hermano, en un momento se entrevistó con el Comisario Assad, y en otra, con Orosco, expresándoles ambos que su hermano estaba en esa dependencia policial. Luego, puntualizó que el rol de esa seccional policial era alojar presos, los malos de la película decían ellos eran del Ejército o la Marina, los policías solo se dedicaban a custodiar a los presos.
Fue visto privado de su libertad en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata por:
b) Julio Cesar D 'Auro quien expresó durante la audiencia de debate oral "que compartió celda con Eduardo Martínez Defino, y que este en un momento fue llevado al despacho del comisario, regresando luego de unos minutos, muy contento porque le hicieron firmar un certificado en donde constaba que le daban la libertad" (sic).
c) Por su parte, Dondas y Gómez refirieron en la audiencia que fueron quienes pudieron ver y contactarse con Martínez Delfino en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" y los últimos en verlo con vida, lo cual fue conteste con lo expuesto por lo referido por el hermano de la víctima.
Específicamente, Dondas dijo que compartió cautiverio en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva"con Héctor Gómez y con Martínez Delfino. En el lugar se comentaba que Gómez iba a salir al día siguiente entonces un muchacho que estaba ahí, le dio un papel de los que tienen los envoltorios de los cigarrillos en el que escribió con un clavo dos cartas para que Gómez se las alcance a su familia. Además, refirió que con Gómez estuvo compartiendo el lugar entre ocho a diez días.
Por otra parte, Gómez refirió a este Tribunal durante la audiencia de debate oral que pudo ver a través de un vidrio a Eduardo Martínez Delfino en "La Cueva", fue la única vez que tuvo contacto con él, agregando que supo que sufrió de una infección en la pierna por la aplicación de la picana eléctrica.
d) A ello se aduna lo que surge del legajo de prueba nro. 30 perteneciente a Eduardo Martínez Delfno, encontrándose glosado a fojas 1/20 copias del legajo D.I.P.P.B.A y una ficha que reza: Apellido: Martínez Defino; Nombres: Eduardo Manuel; antecedentes sociales: Sol paradero. Confección de la ficha: 12-9-79.
Mesa "Ds" carpeta varios, legajo n°13.849, caratulado "solicitud de paradero de Delia Elena Garaguzo y Eduardo Manuel Martínez Delfino". El legajo contiene las tramitaciones administrativas a raíz de la solicitud de Habeas corpus efectuada acerca del paradero de Eduardo Martínez Delfino. Esas solicitudes se hicieron entre el mes de julio y agosto de 1979 y las respuestas fueron negativas.
Mesa "DS" carpeta varios, legajo n°19.564, caratulado "solicitud de paradero de Martínez Delfino, Eduardo Mabel y otros". El legajo contiene las tramitaciones administrativas a raíz de la solicitud de habeas corpus efectuada acerca del paradero de Eduardo Martínez Delfino. Presentados entre octubre y noviembre de 1.981, con respuestas negativas.
CASO NRO: 43 MIGUEL ÁNGEL CIRELLI,
Se tiene por acreditado que el 15 de septiembre de 1.976 -en presencia de su esposa y sus cuatro hijos de 12, 9, 2 años y medio, y seis meses - Miguel Ángel Cirelli fue privado ilegalmente de su libertad, a raíz de su militancia política, por un grupo de personas que se encontraban encapuchados, vestidos de civil y que se identificaron como policías, los que irrumpieron en su domicilio sito en la calle 9 de Julio nro. 5.520 piso 12° departamento "G" de la Ciudad de Mar del Plata.
En esa oportunidad le vendaron los ojos, lo maniataron y lo subieron a un Jeep, trasladándolo -previo paso por G.A.D.A 601- al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en el ex radar de la Base Aérea Militar de Mar del Plata. Allí fue colocado en una habitación y al tiempo lo llevaron a una sala en la que se hallaba lo que le decían "la parrilla", lugar donde lo torturaron mediante la utilización de picana eléctrica mientras le preguntaban respecto a su militancia política.
Finalmente, el 14 de octubre de 1976 fue liberado en cercanías de Punta Mogotes.
Por otra parte, Miguel Ángel Cirelli fue secuestrado por segunda vez -cuando se encontraba también en su domicilio- en la madrugada del 23 de abril de 1.977, por un grupo de personas que refirieron pertenecer a la policía, y lo condujeron nuevamente al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata. Allí fue nuevamente torturado mediante la utilización de picana eléctrica, mientras le preguntaban por personas relacionadas con su militancia política.
Luego, recuperó su libertad el 30 de abril de ese año, en la zona de 180 y la calle Alberti de Mar del Plata.
Todo ello se encuentra probado por:
a) La declaración testifical de Miguel Ángel Cirelli realizada durante la audiencia de debate oral, momento en que expresó que el 15 de septiembre del 1.976 un grupo de personas vestidas de civil, se presentaron como policías y luego de golpear la puerta de su departamento, ingresaron por la fuerza. En ese instante lo hicieron vestir- siempre preguntaron por él pero también quisieron llevarse a su mujer, desistiendo luego de ello, lo encapucharon, lo ataron y lo metieron cree en un jeep.
De allí, se dirigieron al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, recordando las luces amarillas de la avenida Champagnat y la edificación de la Base Aérea. Una vez allí, lo obligaron a descender una escalera de aproximadamente 10 escalones, y lo dejaron en una sala. Nadie le habló, pero recordó que al tiempo de estar allí se presentó una persona que le hizo una serie de preguntas respecto de si conocía a personas que militaban y formaban parte del Peronismo Auténtico, "el los mencionó, pero no a todos". Por ese motivo lo llevaron a la sala de tortura, era ahí mismo, dos o 3 tabiques más allá. Le aplicaron picana eléctrica por todo su cuerpo, mientras le preguntaban por personas que podía haber conocido, aclarando que no había ningún médico en ese lugar.
Asimismo, se enteró que Julio DAuro -que estaba alojado en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, fue llevado a "La Cueva" para interrogarlo.
Los platos donde les daban de comer eran de aluminio y tenían el escudo de la Fuerza Aérea. Había mujeres pero estaban en otras salas. Recuerda una mujer de apellido Guangiroli porque mientras la interrogaban le preguntaban "en que lugar se iba a encontrar con los demás montoneros" (sic).
Con relación a su segundo secuestro manifestó que "el 23 de abril de 1.977 lo llevaron nuevamente, ingresaron a su morada y le dieron vuelta todo, estaban vestidos de civil, encapuchados, preguntaron por el dicente y se llevaron todo de valor que pudieran encontrar"(sic). En esta oportunidad, fue alojado en "La Cueva" pero en una habitación contigua, cree que en ese momento estaba solo. Alcanzó a ver que en el piso de abajo había compañeros -escuchaba murmullos y estaba alguien que había compartido cautiverio con anterioridad, era "Roberto Allamanda". El interrogatorio que le hicieron era sólo referente a Hugo Suárez, lo torturaron una sola vez con picana eléctrica.
"Estuvo privado de su libertad 6 o 7 días, recordando que la mujer de DAuro que era amiga suya, concurría los días jueves a ver a Barda, enterándose que ella lo mencionó al declarante y que por eso lo dejaron en libertad. Ese día, lo condujeron en un auto tipo jeep utilitario y lo dejaron en la calle Alberti y 180 que en ese entonces era campo total, lo único asfaltado era 180. Se fue por Alberti hasta Champagnat, hasta luego llegar a su casa"(sic).
b) la declaración testifical de María Teresa Doménech de Cirelli, quien dijo a esta magistratura durante la audiencia de debate oral que respecto al primer secuestro de su esposo fue a mediados del mes de septiembre de 1976 en horas de la madrugada momentos en que se encontraban durmiendo. Los hicieron levantar a los dos, les pidieron que se vistieran, por ello acostó a su hija mas chica - la que tenía meses de edad - con su hermanito, y comenzaron a interrogarlos en forma separada; les preguntaban si militaban, también por su cuñado, hasta que en una oportunidad ingresó otra persona que dijo "ellos no son"(sic), pero de igual manera decidieron llevarse a su marido.
A la mañana siguiente, fue con su suegro y presentó un habeas corpus en la Justicia Federal, con resultado negativo. En el primer secuestro, se dirigieron junto a su suegra a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, expresándoles el Subcomisario de allí -del que no recuerda su nombre-, que su esposo no estaba ahí, y que el Ejército también los usaba a ellos.
Un día se dirigió al G.A.D.A, pero no la atendieron, una vez le dieron información, le dijeron que estaba bien pero no en que lugar estaba alojado.
Con posterioridad, su marido obtuvo la libertad, recalcando que por las madrugadas se despertaba, y se tironeaba como si tuviera una capucha puesta. Aclaró que el grupo de personas que se llevaron a su marido, al momento de ingresar por primera vez se llevaron algunas cosas de su casa.
En el segundo secuestro "les robaron todo lo que había en su vivienda, la situación fue mucho mas agresiva, pusieron el televisor a máximo volumen, le gritaban a su marido deci, deci...., y el decía que no le peguen" (sic), ella abrió la puerta del baño donde se habían escondido con sus hijos, y observó que uno de ellos estaban revisando las latas de leche que ellos tenían.
La testigo expresó que se dirigió al Juzgado Federal, allí la hicieron pasar a un despacho donde la sometieron a un interrogatorio. Además, dijo que presentó dos Habeas Corpus y que su marido apareció relativamente pronto.
c) Copias autenticadas de los Recursos de Habeas Corpus presentados por Maria Teresa Domenech en favor de su esposo Miguel Ángel Cirelli obrante a fojas 35/vta y a fojas 70/vta del legajo de prueba 27.
Allí, surgen datos referidos a las dos detenciones sufridas por la víctima en trato, la primera de fecha 15 de septiembre de 1.976 y la otra el 23 de abril de 1.977, en ambas oportunidades fue privado ilegalmente de su libertad cuando se encontraba en su domicilio sito en la calle 9 de Julio nro 5.520 piso 12° dpto "g" de Mar del Plata. De ese legajo surge que ambos recursos fueron rechazados.
CASO NRO: 44 JORGE HORACIO MEDINA
Se tiene por acreditado que Jorge Horacio Medina el 30 de septiembre de 1.976 mientras se encontraba en su domicilio sito en la calle Los Andes nro. 1.430, piso 2do. dpto "b" de Mar del Plata, fue secuestrado por un grupo de personas vestidas de civil, armadas, que lo obligaron a subir a un automóvil y lo trasladaron hasta el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata.
Una vez allí, fue interrogado y golpeado, mientras oía los gritos desgarradores del resto de las personas que eran torturadas, permaneciendo nueve días en ese lugar. Posteriormente, fue trasladado a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata perteneciente a la policía de la provincia de Buenos Aires, logrando recuperar su libertad a los dos días.
Todo ello se haya probado por:
a) Los dichos de Jorge Horacio Medina, durante el juicio oral momentos en que expresó que mientras se encontraba en su casa, ingresaron varias personas armadas preguntando por "pato" o "tato", pensó que por "tato" dado que era el sobrenombre de uno de sus hermanos y este tenía mas actividad política que el dicente; eran cuatro personas vestidas de civil con armas, en ese momento se encontraban su padre, su madre y un hermano suyo que era discapacitado. De seguido, procedieron a maniatarlo, conduciéndolo en un vehículo Ford falcón de color blanco hasta un lugar donde lo obligan a bajar unas escaleras, colocándolo en un ámbito no muy grande. Lo tiraron al suelo, pudiendo hablar con una chica que estaba a su lado; luego lo llevaron a un lugar donde lo interrogaron, le pegaban trompadas en los riñones, en el estomago, este tipo de interrogatorio se hacían por la noche.
Por último refirió que previo paso por la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, obtuvo la libertad a los nueve días aproximadamente.
b) El paso de Jorge Medina por la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, se pudo comprobar asimismo por lo declarado ante este Tribunal por Guillermo Alberto Gómez quien refirió que en esa seccional estaba en una celda individual y a su lado, en otra calabozo contiguo, se encontraba un muchacho Medina, agregando que a su parecer cree a este no lo habían torturado.
c) Por otra parte, Medina fue visto privado de su libertad en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" por María Luisa Bidegain (declaración realizada durante la instrucción incorporada por lectura con conformidad de las partes)
Permite demostrar la persecución sufrida por Medina con respecto a los Organismos de Estado:
c) Copias del legajo D.I.P.P.B.A, agregado a fojas 35/37 del legajo de prueba nro. 57 perteneciente a Jorge Horacio Medina, surgiendo una ficha que reza. Mesa "D S" legajo 12822, Apellido Medina, Nombre: Jorge Horacio; Hijo de Daniel Ricardo y de Nelly Tocnese; nacido el 10 de Julio de 1954.
Asimismo, a fojas 37 obran una copia que reza "Comisión Asesora de Antecedentes", Medina Jorge Horacio, legajo 10391. Conclusión: "Los antecedentes que registra no permiten considerarlo desfavorablemente, desde el punto de vista ideológico marxista" (formula 2) - 30 de sep de 76: fue detenido y al ser interrogado quedó demostrada su relación con Oscar Andersen (marxista) y Carlos Alberto Nivio (comunista) origen SIDE.
Nota: No se han obtenido nuevos antecedentes de la C.N.I que amplíen el único proporcionado por SIDE, no demostrando en forma fehaciente un accionar ideológico por parte del investigado, en virtud de ello es que se propone la conclusión de referencia., Buenos Aires, 19 de abril de 1979.
CASO NRO: 45 GUSTAVO SOPRANO
Se tiene por acreditado que Gustavo Soprano ha sido privado ilegalmente de la libertad -el 20 de septiembre de 1.976 -por personal de las Fuerzas Armadas que se encontraba realizando un operativo en momento en que circulaba junto a sus padres por la Ruta Nacional nro. 2, a la altura del desvío a Santa Clara del Mar- y al verificar su identidad, corroboraron que aparecía el nombre de su primo en un listado de personas buscadas por el Ejercito Argentino, por lo que procedieron a tabicarlo, a trasladarlo en la parte trasera de un vehículo al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en el viejo radar de la Base Aérea Militar de Mar del Plata, permaneciendo allí por el término de 21 días.
En ese lugar tuvo que padecer golpizas, simulacros de fusilamiento, y amenazas constantes de muerte, siendo interrogado con relación a su primo y personas que él conocía vinculados con la militancia política.
Por último, se corroboró que el día 11 de octubre de 1976 fue retirado de "La Cueva" y alojado en la Comisaría Cuarta de la ciudad de Mar del Plata, obteniendo luego de unas pocas horas su libertad. Todo ello surge de:
a) La declaración testifical realizada por Gustavo Soprano el 29 de abril de 2002 por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata (cfr. Fojas 8/vta del legajo de prueba nro. 43) en la que dijo que el 20 de septiembre de 1976 mientras circulaba por la Ruta Nacional Dos -dirección La Plata a Mar del Plata- personal del Ejercito detuvo su vehículo, y al darse cuenta que estaba el nombre de su primero "Daniel Soprano" en una lista de personas buscadas, decidieron llevárselo.
De allí, lo subieron a un automóvil y lo trasladaron al Centro Clandestino de Detención " La Cueva", recordó que bajo unas escaleras, era dentro de la Base Aérea, aclarando que cuando le daban algo de comer lo hacían en utensilios que tenían el logo de la Fuerza Aérea. En ese lugar, pudo hablar con Roberto Allamanda, que estaba preocupado porque había dejado a su esposa embarazada y a sus siete hijos sin dinero, adunando que a Roberto lo torturaron varias veces con picana eléctrica.
El día 11 de octubre de 1976, lo subieron a un vehículo y lo llevaron a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, y allí le dijeron que se podía ir.
b) Acredita que Gustavo Soprano estuvo privado de su libertad, la copia de un informe firmado por Alberto Barda -Coronel Jefe de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, quien con fecha 27/09/1976 hizo saber directamente al padre de la víctima que su hijo se encontraba detenido en averiguación de antecedentes a disposición de la Subzona Militar y que oportunamente se le iba a comunicar el lugar de alojamiento para que pueda ser visitado, únicamente por sus familiares sanguíneos (fs. 2 legajo n° 21 ).
Asimismo, mas precisamente a fojas 3 de ese legajo de prueba sindicado en el párrafo que precede, obra copia de un certificado suscripto por el Teniente Coronel Jorge Luís Costa (perteneciente al AADA) que reza "En Mar del Plata, cuartel de Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, a los nueve días del mes de noviembre del año 1.976, se extiende el presente certificado a los efectos de constatar que entre los días 20 de septiembre hasta el día 11 de octubre del corriente año, el señor Gustavo Soprano se encontró detenido a disposición de esta jefatura de Subzona militar nro. 15, habiendo recuperado su libertad, una vez concluidas las investigaciones. Mar del Plata, 09 de noviembre de 1.976".
CASO 46: ROBERTO ALLAMANDA
Se tiene por acreditado que Roberto Allamanda fue secuestrado por personas vestidas de civil y armadas en dos oportunidades; la primera de ellas entre los días 20 y 25 de septiembre del año 1976, cuando se encontraba en el domicilio de la calle 12 de Octubre del Barrio Belgrano, de la ciudad de Mar del Plata; y la segunda vez, el día 12 de abril de 1977 a las 23:00 horas aproximadamente, del domicilio de la calle San Salvador, del barrio 6M de Mar del Plata. En esta última oportunidad, esos sujetos ingresaron a su vivienda y le propinaron una feroz golpiza en presencia de su familia, llevándolo posteriormente encapuchado.
En ambas ocasiones, lo trasladaron al centro clandestino de detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, lugar donde lo sometieron a sesiones de tortura, mientras que lo interrogaban acerca del conocimiento de personas en razón de su militancia política, habiendo estado en relación a la primer detención aproximadamente 40 días en ese centro clandestino, recuperando luego su libertad; y con respecto a la segunda, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.-
Esto se halla corroborado por:
a) La declaración testifical de José Roberto Allamanda, quien expresó a este cuerpo colegiado que a su padre lo secuestraron en dos oportunidades; en la primera vivían en el barrio regional, y en ese momento se lo llevaron un tiempo, y luego lo largaron. Al recuperar la libertad, decidió vender esa casa y mudarse al Barrio 6M, siempre de la ciudad de Mar del Plata.
Respecto de la segunda vez que se lo llevaron, recuerda que fue por la noche, en horas de la madrugada y que nunca mas apareció. Con posterioridad se enteró por vecinos que habían rodeado toda la manzana, le preguntaban por un tal "Hugo", y le dijeron a su madre, que "no largarían a su padre hasta tanto no apareciera Hugo"(sic). Al día siguiente se presentó Hugo en su casa, y su madre le hizo saber lo que había pasado y este nunca mas regresó.
En esos momentos, el dicente tenía 11 años, recuerda que su mamá hizo gestiones para dar con el paradero de su padre, su madre estaba embarazada de su hermano de cuatro meses.
b) los dichos ante este Tribunal por Rubén Daniel Allamanda, quien dijo que en ese momento tenía nueve años y que observó que llegó un grupo de personas que encapucharon a su padre, lo subieron a un auto y se lo llevaron, adunando que luego de ello, recorrieron todas las comisarías, pudiendo obtener con posterioridad la información de que había estado detenido en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva".
Por último, manifestó que en virtud de la desaparición de su padre la pasaron muy mal, tuvieron que salir a pedir, no sabían que hacer.
c) lo expresado durante la audiencia de debate oral por: Sonia Leticia Allamanda, hija de Roberto Allamanda, quien dijo que esa noche ingresaron unas personas desconocidas a su domicilio, las que "comenzaron a golpear a su padre y su madre pedía que no le pegaran, eso la marcó para toda la vida" (sic). No sabe lo que duró, le pereció eterno, recuerda que lo sacaron de la casa, ella y su madre se asomaron por la ventana gritando que no lo llevaran y nunca más volvió. Asimismo, agregó que una persona que no tenía el rostro tapado la levantó, y luego pensó que podía habérsela llevado.
d) Lo declarado por Sara Zunilda Allamanda, esposa de Roberto Allamanda, quien manifestó a esta magistratura durante el juicio oral que su marido fue secuestrado por primera vez en el año 1.976, no recuerda el mes, en ese momento le rompieron esas personas la puerta a patadas e ingresaron a su casa, estaban vestidas con uniforme; ella vivía frente a la escuela nro. 6, en la calle doce de octubre de la Ciudad de Mar del Plata.
En todo momento, esos sujetos le preguntaban por armas, le pegaron a su marido y se lo llevaron; su hija Perla tenía tres meses, y recién regresó Roberto a los cuarenta días, muy delgado, no podía mirar el sol, le habían puesto picana eléctrica en una de sus piernas, lo tenía que ayudar a caminar. Cuando regresó decidieron vender esa casa y se fueron a vivir al Barrio San Salvador de Mar del Plata.
La segunda vez que se lo llevaron, no recuerda bien la fecha, fue en el mes de abril del año 1977 aproximadamente a las 23:30 horas, su hija tenía nueve meses, ingresaron a su casa y lo tomaron de los pelos a su marido, y en ese momento estaba embarazada de tres meses, ninguna de las dos veces le robaron nada, los vecinos luego le expresaron que estaba rodeada la manzana.
En esta oportunidad, pudo observar que lo pusieron en el baúl de un vehículo, los chicos gritaban y lloraban, recuerda que había una persona en la puerta que estaba con un uniforme de color verde, y les dijo "que no nos asomemos porque nos mataría" (sic). Le preguntaban por Hugo, que era un compañero de Roberto, le decían pensá en tus hijos, y que se olvidara de su marido.
* Con relación a su paso por el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata:
e) Miguel Ángel Cirelli, expresó durante la audiencia de debate oral que vio a Roberto Allamanda en el lugar, en las dos oportunidades que fue llevado que a este lo interrogaban acerca del conocimiento que podía tener de Hugo Suárez, y que no puede referirse el estado de salud de Roberto porque pudo hablar muy poco con el.
f) Asimismo Rodolfo Néstor Facio dijo a esta magistratura que cuando fue llevado a "La Cueva" en la sala donde lo pusieron, a un costado estaba Roberto Allamanda - a quien conocía con anterioridad por haber sido compañeros de trabajo - y que una noche, como este se había quedado dormido lo levantaron "golpeándole la cabeza con un garrote"(sic).
g) Lo referido por Julio D'Auro, quien expresó que vio a Roberto Allamanda dentro del Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata.
h) A todo ello sumamos las copias autenticadas del legajo D.I.P.P.B.A, agregado a fojas 210/233 del legajo de prueba nro.31, en el que obra a fojas 210 una ficha que reza: Apellido Allamanda, Nombres: Roberto Andrés, nacido el 26 de octubre de 1948, con domicilio en San Salvador nro. 164 de Mar del Plata; profesión: Carpintero; antecedentes sociales: Desaparecido.
h) Las copias certificadas del expediente civil nro. 59.847 donde se declaró la ausencia por presunción de fallecimiento de la víctima Roberto Allamanda con fecha presuntiva 12/4/1977 (v. testimonio de fs. 199/202 del legajo de prueba 31 de la víctima).-
CASOS NRO: 47, 48 Y 49 PEDRO DANIEL ESPIÑO, ALICIA NORA PERALTA Y JORGE MÁXIMO VÁZQUEZ:
Existe certeza de que Pedro Daniel Espiño, Alicia Nora Peralta y su esposo, Jorge Máximo Vázquez, fueron privados ilegalmente de la libertad en la madrugada del 26 de septiembre de 1.976.
Al respecto, mientras Espiño se hallaba en su domicilio sito en la calle Ortíz de Zarate nro. 6.444, entre Catamarca e Independencia de la ciudad de Mar del Plata, ingresó un grupo de personas armadas que lo encapucharon, lo ataron y lo obligaron a que les sindicara donde vivía su cuñado Máximo Vázquez, conduciéndose con él hasta esa residencia.
Una vez allí - calle 190 nro. 250 de la ciudad de Mar del Plata- ingresaron a esa morada donde se encontraba Alicia Peralta, la que ataron y trasladaron junto a su cuñado Pedro Espiño, al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata. Previo a ello, le entregaron a uno de sus vecinos el hijo de tres años de Alicia Peralta, mientras parte de esos captores aguardaba la llegada de Máximo Vázquez, circunstancia que ocurrió a las 19:00 horas aproximadamente. Una vez arribado este último, lo tabicaron, encapucharon y lo llevaron al mismo centro clandestino de detención.
Las tres víctimas padecieron en "La Cueva" simulacros de fusilamiento, golpizas, maltratos propios del lugar y puntualmente el matrimonio Vázquez-Peralta sufrió la aplicación de picana eléctrica mientras los interrogaban en razón de su militancia política.
Finalmente, Espiño recuperó su libertad el día 12 de octubre de 1976, mientras que el matrimonio Máximo Vázquez- Alicia Peralta permanece en la actualidad en calidad de desaparecido.
Ello se probó con:
a) La declaración testifical de Pedro Daniel Espiño, realizada durante la audiencia de debate oral, quien expresó que el 25 de septiembre de 1976 a la medianoche, mientras se encontraba junto con su esposa -Graciela Vázquez- y sus hijos, en su domicilio de la calle Ortiz de Zarate, entre Catamarca e Independencia de Mar Del Plata, ingresó por la fuerza un grupo de personas que preguntaban por su cuñado Jorge Vázquez, quien era a su vez compañero de trabajo del declarante en un frigorífico, aclarando que la señora de su cuñado tenía militancia política.
Luego de reducirlo, atarlo y encapucharlo, lo sacaron de allí con destino a la vivienda de su cuñado, recordando que en ese momento ingresaba Miguel Lorenzo -un vecino-, y se lo llevaron también junto al declarante, primero lo introdujeron en el baúl y a su vecino en la parte trasera, pero al darse cuenta que el dicente tenía que guiarlos, cambiaron sus posiciones. Una vez que arribaron a esa residencia, ingresaron y su cuñada que tenía un bebe, decidió entregárselo a una vecina. Estas personas los amordazarlos y se los llevaron a la Base Aérea Militar de Mar del Plata.
Arribados a ese lugar, bajaron unas escaleras -siempre lo mantuvieron encapuchado - no lo interrogaron, solo le pegaban; luego lo introdujeron en una habitación y lo dejaron allí.
En una oportunidad pudo darse cuenta que a su lado estaba su cuñado Jorge Máximo Vázquez, sentía el olor a pescado que tenía en su ropa, y horas después, puedo oír la voz de Alicia Peralta, es decir, afirmó que ambos estuvieron en ese Centro clandestino de detención.
Escuchó gritos, había mucho ruido de aviones. Al tiempo, lo sacaron de ese lugar, lo subieron en un auto, y lo dejaron en un monte, previo a ello, le hicieron un simulacro de fusilamiento.
b) Las expresiones realizadas por Graciela Vázquez ante esta magistratura, quien dijo que el día 24 o 25 de septiembre de 1976 mientras se encontraban la dicente, su esposo y sus hijos durmiendo, escucharon que golpeaban la puerta con mucha fuerza, por lo que se levantó su esposo y la abrió, y en ese momento le pegaron, arrojándolo contra la pared.
Inmediatamente, ingresaron varias personas escuchando que le preguntaban por Alicia Peralta, recuerda que a uno de sus hijos le apuntaron con un arma en la cabeza porque pensaron que estaba Alicia allí con ellos. Revolvieron toda la casa, se comieron todo lo que encontraron en la heladera, observando que entre los adornos del comedor, había fotos de Alicia y de Jorge.
Posteriormente, decidieron llevarlo a su esposo Daniel, quedándose la dicente con sus hijos. Aclara que cuando parecía que se habían ido, tres de ellos volvieron, la sostuvieron y la violaron, informada tanto por el Tribunal como por la fiscalía respecto a si era su voluntad instar la acción penal por este hecho, se manifestó terminantemente por la negativa. Cuando termina esto, le dijeron no te atrevas a asomar la nariz porque te limpiamos. Habían rodeado toda la manzana, cuando pudo salir fue a la casa de sus suegros a decirles que se habían llevado a Daniel, su cuñado Héctor Espiño trabajaba en Asuse, y averiguaron que se lo habían llevado detenido. Asimismo, luego la avisaron a sus padres que habían allanado la casa de Jorge, cuando vuelve su marido le cuenta que lo habían llevado para identificar la casa y estaba Alicia solo con su bebé.
Aduna, que en un momento los vecinos concurrieron a la fabrica donde trabajaba Jorge y le avisaron que no vaya su casa que se habían llevado a su mujer, pese a ello, decidió ir de todas maneras. En un momento, concurrió a Tribunales y un abogado que estaba allí le expresó que estaban con las manos atadas; de igual manera, confeccionó varios habeas corpus en el juzgado federal, hasta que recuperó la libertad su marido.
c) Los dichos realizados por Miguel Lorenzo, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que ese día estaba en el club y se sentía mal del estomago, por lo que decidió dirigirse hasta la casa de Daniel Espiño para que su mujer le cure el empacho. Al ingresar por el pasillo de la casa de Daniel, observó la presencia de dos o tres personas, pero de igual manera entro observando a Daniel arrodillado en ropa interior; inmediatamente lo obligaron al dicente a colocarse de igual manera y lo ataron, los metieron en un coche, por lo que pudo observar era que iban por una avenida iluminada que podía ser Champagñat, fueron a la casa del cuñado de Daniel, y luego los llevaron a un lugar donde los hicieron bajar una escalera, escuchaba sonidos de aviones y de trenes.
En ese lugar no le pegaron, lo colocaron en una pieza, le preguntaban que hacía en esa casa, y les explicó que había ido a curarse el empacho, siempre estuvo vendado, se oía gritos y música suave, permaneciendo trece días en ese lugar. Cuando lo liberaron, lo dejaron en un terreno baldío, le pidieron que cuente hasta cien y que luego se saque las vendas.
d) La declaración testifical de Osvaldo Peralta quien expresó a esta magistratura que el día 10 de julio del año 1976, recibió un llamado telefónico de Bahía Blanca informándole que lo habían detenido a su hijo, hizo muchas gestiones pero no aparecía, en una oportunidad en una radio dijeron que habían abatido a uno de sus hijos José Luis Peralta en un enfrentamiento.
Con posterioridad, recuerda que un día esperaba a su otra hija Alicia para almorzar, pero nunca llegó, por lo que se dirigió con su hermana a buscarla a la casa y al llegar observaron que había un grupo de personas que les apuntaban, diciéndole que se habían llevado a su hija, y que estaban esperando al esposo de esta. Cuando llegó Jorge Vázquez, lo hicieron entrar, lo amordazaron y se lo llevaron.
Acredita que Jorge Máximo Vázquez y Alicia Peralta, estuvieron privados de su libertad en el Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva":
e) La declaración testimonial de Miguel Marcelo Garrote López, manifestó a esta magistratura que en "La Cueva", pudo observar que se encontraba amordazado "el negro alegría" llamado Jorge Máximo Vázquez quien militaba en la Juventud Peronista, también se encontraba su mujer Alicia Peralta.
f) Finalmente, se suma a ello la prueba documental obrante en los legajos n° 33, 34 y 55.
Es así que a fojas 11/14 del legajo n° 55 obra glosado copia del recurso de habeas corpus formulado a favor de las tres víctimas en tratamiento, siendo presentado por Elmo Osvaldo Peralta hacia fines de septiembre 1976. El mismo arrojó resultado negativo y entre las constancias obtenidas se desprenden los informes negativos acerca del paradero de las víctimas firmado tanto por Barda como así por los responsables de otras fuerzas armadas y de seguridad.
Por otra parte, la desaparición de Peralta y Vázquez se acredita con las copias certificadas del expediente civil donde se declaró la ausencia por desaparición forzada de los nombrados con fechas presuntivas 28/9/76 y 25/9/76, respectivamente (v. sentencia de fs. 138/139 obrante en el Legajo 34).
CASO NRO: 50 HÉCTOR GÓMEZ,
Se tiene probado que Héctor Gómez a mediados del mes de septiembre del año 1.976 fue privado ilegalmente de su libertad en momentos en que se disponía ingresar en el edificio donde residía -ubicado en la intersección de las calles Brown y Santa Fe, de la Ciudad de Mar del Plata-, por un grupo de personas pertenecientes a la Marina y a la policía, quienes amenazándolo con armas de fuego, lo encapucharon, lo esposaron y lo subieron a un vehículo para luego ser trasladado -previo paso por la Unidad Regional de la policía de la Provincia de Buenos Aires ubicada en la calle Entre Ríos y Gascón-hasta el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Área Militar de Mar del Plata.
En ese lugar, fue sometido a sesiones de tortura a través de aplicación de picana eléctrica, golpes, mientras era interrogado respecto a su actividad sindical y a su militancia política, siendo liberado a fines del mes de diciembre del año 1.976, en cercanías del camino viejo a Miramar.
Todo esto se encuentra probado por:
a) La declaración testimonial realizada por Héctor Gómez, quien refirió a esta magistratura durante la audiencia de debate oral que en el año1976 trabajaba en la empresa de ómnibus "Micro Mar", como conductor de larga distancia y delegado de los trabajadores; en el mes de septiembre de ese año se enteró que personas de la policía lo estaba buscando, por ello se presentó en la ciudad de Dolores, pero le expresaron que ellos no lo requerían, como no recibió ninguna información fue hasta el G.A.D.A, allí le refirieron lo mismo.
Posteriormente, al no tener ninguna información se dirigió hasta su departamento -acompañado por una amiga llamada Marta Rose- y al llegar le apoyaron un arma en la cabeza, era la misma persona que lo había hecho pasar en la comisaría junto a otros sujetos; luego lo esposaron, lo encapucharon y lo subieron a un automóvil Ford Falcón, previo paso por la Unidad Regional de la policía provincial, lo trasladaron en el Baúl del automóvil al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar.
Reconoció ese lugar por los ruidos de los aviones que aterrizaban y despegaban, además del canto de los pájaros; una vez allí lo alojaron en una habitación de pequeña dimensiones, recordando que le daban comida en un plato que decía "Fuerza Aérea Argentina", y que en el lugar también había mujeres detenidas.
En una oportunidad, lo llevaron a la sala de torturas debiendo subir una escalera, en momentos en que se golpeó la cabeza cuando lo empujaron; lo interrogaron preguntándole "cual era su nombre de guerra y si era Montonero" (sic), le aplicaron picana eléctrica, mientras lo insultaban. Ese día pudo ver que se encontraban detenidos Juan Peña, Eduardo Martínez Delfino, Alejandro Dondas, Ángel Haurie y Federico Báez.
Con relación a Báez refirió que lo acusaban por la muerte del Coronel Reyes, y cree que por ello lo mataron ahí adentro de un disparo, previamente lo habían torturado, tenía la boca destrozada; a Eduardo Martínez Delfino, lo vio a través de un vidrio y observó que tenía una infección en la pierna producto de la aplicación de picana eléctrica; respecto de Ángel Haurie advirtió que estaba en "La Cueva" y que tenía los dedos del pie casi colgando.
Por último, dijo que un día lo subieron a un automóvil marca Torino y lo trasladaron por la ruta hacia los acantilados, luego se detuvieron, lo bajaron y le dijeron que contara hasta cien y se fuera. Así quedo en libertad, luego paró un camión que transportaba piedra, y le pidió que lo lleve.
b) Los dichos en la vertidos en la audiencia de debate oral por Pedro Alejandro Dondas, quien compartió cautiverio con Gómez en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", expresando que lo pusieron en una habitación junto a Héctor Gómez y a Martínez. En el lugar se comentaba que Gómez iba a salir al día siguiente entonces un muchacho que estaba ahí, le dio un papel de los que tienen los envoltorios de los cigarrillos en el que escribió con un clavo dos cartas para que Gómez se las alcance a su familia. Además, refirió que con Gómez estuvo compartiendo el lugar entre ocho a diez días.
c) En igual sentido se refirió María Virginia Correa en cuanto dijo que Gómez les alcanzó a ella y a la familia de Juan Roger Peña, una nota que había escrito su novio Juan en un papel de cigarrillos, en la que les pedía perdón por los malos momentos que les estaba haciendo pasar. Además, adunó que Gómez cuando le entregó esas cartas les mostró las marcas que tenía en sus muñecas producidas por los grilletes mientras estuvo en "La Cueva".
d) Por último, en el legajo de prueba nro. 50 perteneciente a Gómez, obra agregada a fojas 24 una copia autenticada de la nota a la que refiere el párrafo anterior.
CASO 51: DOMINGO LUÍS CACCIAMANI CICCONI
Se pudo acreditar en estas actuaciones que Domingo Luis Cacciamani Cicconi el día 7 de octubre de 1976 fue secuestrado aproximadamente a las 20:00 horas, en momentos en que egresaba de la Facultad de Turismo -lugar donde trabajaba- a raíz de un llamado telefónico que recibiera proveniente de la Universidad Nacional de Mar del Plata, dejando sus efectos personales, no volviendo a ser visto.
Asimismo, se pudo corroborar que posteriormente fue alojado en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, donde debió padecer torturas a los que eran sometidos la mayoría de las personas allí alojadas, y que por ello, a raíz de su reacción dirigida a detener esas aberraciones, entre los días 10/10/76 y el 14/10/76 recibió un disparo en su cuerpo, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Estas afirmaciones encuentran fundamento en:
a) La denuncia formulada ante CONADEP por Antonio José Cacciamani, el hermano de la víctima, quien refirió que su hermano se encontraba trabajando en la Facultad de Turismo de la Ciudad de Mar del Plata, saliendo de la misma entre las 17:00 y 20:00 horas del día 07 de octubre de 1976, en esos momentos expresó que estaba siendo llamado desde la Universidad Nacional de Mar del Plata, y que regresaría en un breve lapso.
Así también, aclaró que dejó en ese lugar sus efectos personales y fue última vez que se lo vio con vida fuera del sitio en el que permaneció ilegalmente detenido (fs. 36/48 y 56, respectivamente).
Sumado a ello, se puede verificar en el mismo legajo de prueba la existencia a fojas 65/66 de copia de la resolución que declaró la ausencia por desaparición forzada del Domingo Cacciamani Cicconi, ubicándose como fecha de la desaparición el día 7 de octubre de 1976.
b) La declaración testifical realizada ante esta magistratura durante el juicio oral por Miguel Marcelo Garrote López, quien expresó que mientras se encontraba secuestrado en el centro clandestino de detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea de la Ciudad de Mar del Plata, una noche, cree que fue el 13 o 14 de octubre del 1976, fue testigo de un hecho desagradable, había una persona que se lamentaba por su situación, gritaba "como era posible que Dios permitiera semejante desigualdad" (sic), estaba en el misma habitación, era raro porque la pretensión de los guardias era que haya silencio, se quejaba mucho, se seguía quejando, hasta que baja una escalera un guardia, en vez de decirle que se calle, comienza un debate, diciendo que estas cosas eran necesarias y que era una guerra, de repente se escucha un ruido y a continuación dos disparos, su impresión es que el prisionero empujo al guardia y este le pego dos tiros, ese persona había recibido uno o dos disparos de balas. Con el tiempo se pudo dar cuenta que esta persona era Domingo Cacciamani, en ese momento era Bedel de la Facultad de Ciencias Jurídicas, era sacerdote, limitándole sus funciones docentes, había sido párroco en el Barrio San Juan, y militante del peronismo de base.
d) los dichos de Eduardo Félix Miranda, quien ha referido en la audiencia de debate oral realizada en estas actuaciones que cuando se encontraba en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" una noche "escuchó disparos y un gemido de una persona, que luego pudo oír que se trataba del cura de Bahía Blanca, en el transcurso de unos minutos este compañero dejo de gemir, como que había fallecido, el en ese momento dijo que se llamaba Domingo" (sic), y por relatos de otros compañeros como Marcelo Garrote lo identificaron como Domingo Cacciamani.
e) Además, fue visto Cacciamani Cicconi alojado en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" por Miguel Angel Cirelli, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que en "La Cueva" había un cura que estaba privado de su libertad, y que en una oportunidad tras oír un disparo de arma de fuego, supo que le quitaron la vida, tras un forcejeo con una de las personas que lo estaban custodiando.
f) Asimismo, se puede adunar lo expresado por Roberto Abel Briend -declaración realizada durante la audiencia seguida a Gregorio Molina por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata "ad hoc", incorporada a este debate- quien dijo que una noche mataron a un detenido dentro de "La Cueva" era un cura oriundo de Bahía Blanca, que tuvo un forcejeo con su cuidador, y se le escapó un tiro. El nombre era Domingo el apellido no lo sabe, aclarando que hubo una discusión por que el cuidador le había expresado como siendo cura podía tener mujer.-
g) Por otra parte, demuestra la búsqueda incesante por parte de la familia de la víctima, la copia del Recurso de Habeas Corpus suscripto por su hermano Julio José Cacciamani, el que fue desestimado con fecha 26 de abril de 1977 por no encontrarse detenido ni existen antecedentes relacionados con el mismo en el Comando en Jefe del Ejército (cfr. fojas 36/37 y 43 del legajo de prueba nro.58)
CASOS NROS 52 Y 53: LUCÍA MARTÍN Y LUÍS ALBERTO DEMARE,
Se acreditó en estas actuaciones que el 8 de octubre de 1.976 en horas de la noche, entre 8 o 9 personas armadas y vestidas de civil, secuestró a Lucía Martín y a su novio - Luís Humberto Demare-mientras se encontraban en el domicilio de los padres de la primera de los nombrados sito en la calle Roca nro. 3.020 de Mar del Plata.
Esos sujetos ingresaron de manera violenta a esa residencia, efectuando varios disparos de arma de fuego, logrando reducir a los ocupantes - Lucia Martín, a su novio Luís Demare y la mama de Lucía, Elena Ibargoengoitía-. Asimismo, detuvieron en la puerta de la vivienda al hermano de Lucía Martín -Ricardo Martín- y a su esposa -Ana María Arias.-
Luego de ello, fueron atados, encapuchados y trasladados en vehículos al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la ciudad de Mar del Plata, donde fueron sometidos a torturas tanto físicas como psicológicas -debiendo oír las gritos de aquellas personas que sufrían los tormentos impuestos-. Asimismo, ambos padecieron los tormentos propios del lugar y Luís Demare, puntualmente, le hicieron un simulacro de fusilamiento y le aplicaron picana eléctrica en su cuerpo.
Finalmente, ambas personas recuperaron su libertad el 12 de octubre de 1976.
Todo ello se encuentra acreditado por: a) La declaración testifical prestada por Lucía Beatriz Martín, quien refirió ante esta magistratura durante la audiencia de debate oral que el 8 de octubre de 1976 un grupo de personas ingresó a su vivienda sita en la calle Roca nro. 3020 de Mar Del Plata, lugar donde se encontraban sus padres y su novio Luís Demare. En ese momento, oyó que golpeaban la puerta de ingreso de manera insistente, pudiendo ver por la ventana que había dos personas altas y robustas con vestimenta de civil que gritaban "abran la puerta"(sic); como en su casa se podía ingresar por dos lados distintos, observó que por la otra puerta habían otros sujetos que querían entrar; inmediatamente estos individuos sacaron sus armas y por ello la dicente tiro la llave y salió corriendo, "sintió balas detrás de ella" (sic), pensando que habían matado a su novio, pero en realidad le dispararon a un Bombo para ver que había dentro.
En ese instante Luís apagó la luz, y al prenderla habían de 8 a 10 personas encima de ellos; no les daban ninguna explicación del porque estaban ahí, si preguntaban todo el tiempo por armas. Tanto la dicente como su novio eran militantes del partido radical, y las fotos relacionadas con ello fueron destruidas por estas personas.
Siguió su relato expresando que los ataron y vendaron y los introdujeron en un auto, sentándose una persona a su izquierda y la otra a la derecha, mientras le decían "quedate quieta porque sos boleta" (sic); recorrieron por casi 20 minutos la ruta y al llegar sintió una brisa fresca, un camino de pedregullo, bajaron una escalera -siempre la llevaban de las axilas no tocaba con sus pies los escalones. La primera noche, la introdujeron en una habitación donde podía escuchar los aviones despegar y también los quejidos de una persona que estaban torturando, era un abogado joven, luego de unos minutos no lo escuchó mas, no pudiendo saber quien era.
Un día ingresaron unas cinco o seis personas, con pisadas fuertes, borceguíes, le exigieron que se saque la ropa, pero se quedó con corpiño, se quitó los pantalones y la remera, y le exigieron que se quitara la ropa interior, le pidieron que abra la piernas y los brazos, era evidente que la iban a violar, trataba de calcular cuantas personas podía soportar que la violaran, se burlaban, pero no la violaron.
En otra oportunidad, "la llevaron a un salón donde estaban torturando a varias personas, subían cada vez mas el volumen de la radio, tiraban cuerpos a piso, todos gemían, habían sido torturados, un muchacho que había sido torturado se cayó encima de ella, estaba gimiendo, ella lo acaricio un instante"(sic). Posteriormente, fue interrogada, mostrándole una fotografía de una mujer rubia desconocida para la declarante.
Asimismo, recordó que una noche pudo ver a Alicia Peralta y a su esposo; al día siguiente, le permitieron reunirse con su novio Luís, que se encontraba muy lastimado por que le habían aplicado picana eléctrica en los testículos, pensó que había quedado estéril.
Por último, dijo que un día le hicieron subir los escalones de manera normal, es decir, no colgando, y la introdujeron a un auto siempre con la cabeza entre sus piernas, dos personas iban sentadas adelante, en un momento el auto se detuvo, le quitaron las vendas y la bajaron, dándose cuenta que su novio estaba a su lado.
Finalmente, expresó que su hermano hizo muchos trámites para dar con su paradero, y que una mujer que conocía al Coronel Barda había ido a su casa para agilizar su salida.
b) La declaración testifical realizada por María Teresa Liliana Castrovilla- cuñada de Lucía Martín-, manifestando que se enteró que se habían llevado a Lucía y a su novio -Luís Demare-, por los dichos del hermano de esta; por ello comenzaron a buscarla por todas partes, se entrevistaron con el Coronel Barda, siempre con resultado negativo. Recuerda que cuando recuperan la libertad, estaban muy mal anímicamente, ella no hablaba.
d) La declaración testimonial de Luís Humberto Demare realizada desde España vía exhorto y agregada a fojas 2966/2967-incorporada por lectura con conformidad de las partes- en la que refirió que el 8 de octubre de 1976 se encontraba en la casa de Lucía Martín, su novia en ese momento, viendo televisión, también estaban el padre de esta y la que era su esposa. En un momento, escucharon disparos de arma de fuego y vidrios que se rompían, por lo que el dicente llegó a decirles a las mujeres que apaguen las luces por seguridad dado que pensaron que se trataba de un operativo policial destinado a detener ladrones, pero a los segundos observaron entre cinco a seis personas vestidas de civil y armadas dentro de la vivienda. De seguido, lo encapucharon, ataron y lo subieron a un vehículo, trasladándolo por aproximadamente quince minutos, primero por asfalto, luego por una calle de tierra hasta llegar a un lugar descampado donde lo hicieron descender por unas escaleras, se trataba de un sótano.
Una vez allí, lo introdujeron en un cuarto donde había un enchufe (recuerda este dato porque en una oportunidad pensó en quitarse la vida electrocutándose) y ventanales en la parte superior. Luego lo subieron en un gabinete con camilla, lo desvistieron, lo ataron, lo mojaron con agua y le aplicaron descargas eléctricas en los testículos mientras lo interrogaban sobre su pertenencia a partidos políticos, expresándole en reiteradas oportunidades que no desarrollaba ninguna actividad política.
En el lugar oía ruidos de aviones, asociando ello con la base aérea, aclarando que por el trato marcial que imponían se trataban de personas del ejército, adunando que constantemente escuchaba gritos de personas que eran torturadas, u otras que no querían que las llevaran a la camilla. En una oportunidad, lo llevan a otra habitación, donde le sacan las vendas de sus ojos, y puede ver a Lucía Martín, pudiéndose abrazarse unos segundos hasta que le pusieron nuevamente las vendas y lo llevaron a sótano.
Al momento de la liberación, los dejan tanto al dicente como a Lucía en la intersección de las calles Roca e Independencia.
Por último, dijo que el hermano de Lucía Martín era abogado y por intermedio de este habían hecho varias gestiones para lograr sus liberaciones.
e) En el Acta de debate se ilustra la inspección ocular realizada por este Tribunal junto a varios testigos, y en la que Lucia Martín reconoció el lugar como el centro Clandestino de detención donde permaneció cautiva, y sufrió los malos tratos que relatara durante la audiencia de debate.
e) Legajo de prueba nro. 19 perteneciente a Lucia Martín -incorporado por lectura con conformidad de las partes- obran copias del legajo CONADEP, del que se desprende que tanto Lucia Martín como Luis Demare fueron víctimas del Terrorismo de Estado.
CASO N° 54: HECTOR NESTOR ECHEGOYEN
Está comprobado que el 8 de noviembre de 1976, en horas de la madrugada, personal uniformado del ejército Argentino, armado con fusiles, ingresó en el domicilio de Héctor Néstor Echegoyen ubicado en la calle 42 nro. 243 de la ciudad de Necochea, procediendo a su detención e inmediato traslado a la Seccional Primera de policía donde permaneció por un breve lapso ya que fue derivado a Mar del Plata, siendo alojado en la Seccional Cuarta de esta ciudad. Durante la detención fue interrogado acerca de su posible vinculación con "la guerrilla", pero no fue torturado, recuperando su libertad el 25 del mismo mes y año.
Lo narrado surge:
a) Lo declarado en la audiencia de debate por Néstor Marcelo Echegoyen hijo de Héctor Néstor, cuando refirió que en la madrugada del 8 de noviembre de 1976, se encontraba en su domicilio de la calle 42 de Necochea descansando -serían las dos de la mañana- cuando fue despertado advirtiendo la presencia de soldados uniformados en su habitación, que le indicaron se quedara quieto -eran varios y portaban fusiles-. Lo hicieron levantar y lo llevaron hasta el living en donde ya se encontraba su padre esposado. Revisaron toda la casa y partieron con éste, previo preguntar por un señor de apellido Vencherutti, con rumbo desconocido. Según algunos vecinos que vieron el accionar de esas personas, provenían de Mar del Plata.
Su padre le contó tiempo después, una vez liberado y de regreso a la casa familiar, que en un primer momento lo llevaron a la comisaría del centro de Necochea y luego a Mar del Plata, siendo alojado en esta ciudad en la Seccional Cuarta de policía. En ésta, siempre siguiendo el relato de aquel, el trato fue más cordial que el que le dispensaron los integrantes del "ejército o marina" (sic); los que llegaban de noche y se llevaban a las personas allí detenidas. A él lo sacaron en una oportunidad siendo trasladado con rumbo desconocido, a otro lugar en el cual fue interrogado, pero no torturado, acerca de la guerrilla y si integraba la misma. Ante su respuesta negativa le decían que "estaba con ellos", por lo que entonces "era marxista", increpándolo y pidiéndole que trabajara para ellos pasándoles información. Se trataba de gente del Ejército. Regresando a la Cuarta estuvo en ésta un breve tiempo, recuperando su libertad el 25 del mismo mes y año cuando su madre lo fue a buscar ya que le habían informado que saldría ese día. Ella supo que su padre se encontraba en la Cuarta, desconociendo quien se lo dijo ya que el en ese entonces tenía solo 16 años de edad. Y aunque en un principio lo negaron, luego fue aceptado permitiéndole que le llevara comida. Según les comentara su padre, "la manija en la Cuarta la tenía el ejército" (sic) y cuando se retiraban los militares de allí, los policías los dejaban salir de sus celdas para que caminaran por un pasillo, Adunó que de vuelta a Necochea la vida de su progenitor fue normal pero "salió más convencido que antes" (sic) de sus ideas políticas. Militaba en el partido comunista de Necochea y era Presidente de la Cooperativa de Crédito siendo allí muy apreciado, tanto es así que con motivo de su detención en la cooperativa se reunieron aproximadamente cinco mil personas para reclamar por su libertad, mandando innumerable cantidad de telegramas al Ejército. Su padre, que siempre le decía que estudiara y militara políticamente, falleció en 1979.
b) La declaración testifical de Lucía Bomvino, esposa de Héctor Néstor Echegoyen, la que en la audiencia de debate oral expresó que en horas de la noche, entre los días 8 y 9 de noviembre de 1976, golpearon la puerta de su domicilio en la calle 42 de la ciudad de Necochea y al abrirla se encontraron con varios soldados que ingresaron rápidamente y les apuntaron con sus armas, algunos fueron al dormitorio donde se hallaba su marido y otros al de su hijo Néstor Marcelo, llevándolos al living. Revisaron toda la casa sacando diversos efectos, que pudieron embolsar, libros y cosas de valor de su hija, diciéndole que si no había hecho nada volvería a la casa, lo que ocurrió a los pocos días. Hubo algún contacto con el gerente de la cooperativa donde trabaja su esposo, enterándose que había sido llevado a Mar del Plata, mas precisamente a la Seccional Cuarta de policía, pudiéndole llevar comida por ella cocinada, con la única explicación de que era para Echegoyen. En la Comisaría Cuarta no conocía a nadie, agregó, ni tampoco a las personas que lo habían detenido, enterándose que estos eran de Mar del Plata por sus hijos que manejaban todo; tanto es así que fueron sus amigos de la cooperativa los que lo buscaron, cuando salió en libertad, esperándolo ella en Necochea. Una vez de regreso a su domicilio su esposo le comentó que primero fue llevado a la Seccional Primera y de allí a Mar del Plata, mas no le dió mayores detalles de lo sucedido, salvo un comentario que hizo acerca de unos golpes que le dieron a una embarazada. Ella pudo advertir que volvió cambiado, más serio, ya que era poseedor de un carácter jovial.
c) La declaración testifical de Luis Fronsini realizada en la audiencia de debate oral cuando dijo que fue amigo de Héctor Néstor Echegoyen y para el momento de su detención -señalo erróneamente, porque no lo recordaba bien, el mes de julio de 1977- integraban la comisión de la Cooperativa de Crédito de Necochea, enterándose de lo sucedido por la esposa de su amigo tratando de ubicarlo; lo que lograron por intermedio de un policía que hacia guardia en la cooperativa y había ido en comisión a Mar del Plata, y supo que Echegoyen se encontraba alojado en la Seccional Cuarta en dicha ciudad. En seguida se lo comunicaron a la señora, en tanto los socios de la caja de crédito empezaron a enviar gran cantidad de telegramas al GADA -unos doscientos por día reclamando por el detenido- recibiendo como respuesta que tres dirigentes fueran a Mar del Plata, lo que así hicieron -hoy todos ellos fallecidos- siendo recibidos por una persona cuya identidad no conoce a la que le explicaron quien era Echegoyen. Volvieron a Necochea y a los dos o tres días los citaron de nuevo, viajaron y les entregaron a Echegoyen. Enterados por sus comentarios de su permanencia en la Seccional Cuarta de Mar del Plata, lapso durante el cual dijo que no lo habían golpeado, ni vio a otras personas allí alojadas torturadas; recordando que solamente nombró a una persona detenida de apellido Delfino.
d) La declaración testifical en el juicio oral de Omar Fernando Letorneau, el que dijo que era amigo de Echegoyen pero desconocía como fue detenido y lo que le sucedió los días que permaneció en Mar del Plata; recordando sí que se juntaron muchas firmas para pedir por su libertad, pero no dónde o a quien se le reclamó.
e) La declaración testimonial de Jorge Constantino Iorno, conocido de Echegoyen al momento de su detención, era empleado de la Cooperativa al momento en que la presidía, cuando, manifestó que se enteraron que había sido arrestado al parecer por el ejército en su domicilio particular. A raíz de ello se efectuaron pedidos por su libertad movilizándose el pueblo de Necochea en tal sentido, teniendo éxito ya que a los pocos días algunas personas de la Caja lo fueron a buscar a Mar del Plata; sin recordar si había sido apremiado físicamente durante su cautiverio.
CASO NRO: 55 EDUARDO FÉLIX MIRANDA:
Esta probado en estos autos, que Eduardo Félix Miranda fue privado de su libertad el día 10 de octubre de 1.976 -a raíz de su militancia política- por un grupo de personas vestidas de civil y armadas, mientras se encontraba en la vereda de su vivienda ubicada en la calle Libertad nro.5.258, del Barrio Villa Primavera de la Ciudad de Mar del Plata.
En ese momento, lo maniataron, lo encapucharon y registraron toda su casa en búsqueda de armas y en presencia de su familia, no existiendo orden de detención ni de allanamiento que habilitara tal circunstancia.
Posteriormente, fue trasladado en un vehículo marca Fiat 125 al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, debiendo padecer en ese lugar maltratos, insultos, interrogatorios, simulacros de fusilamiento, tortura psicológicas por oír los gritos de las personas que se torturaban, y hasta padecer que le arrojen ácido sobre su cuerpo.
Finalmente, recuperó su libertad el día el día 21 de octubre de 1976.
Todo ello se corrobora por:
a) La declaración testifical de Eduardo Félix Miranda, quien expresó ante este cuerpo colegiado que en el año 1971 comenzó a militar en la Federación de Estudiantes Peronista y luego en Montoneros, ese día cuando regresa de ver una película en el cine, estaba por ingresar a su casa ubicada en la calle Libertad nro. 5258 del Barrio Villa Primavera, de la Ciudad de Mar del Plata, y una persona lo llama por su apodo "lepra", mientras lo apuntaba con un arma, ingresándolo a su casa de manera violenta.
Una vez dentro, observó que estaba su hermana Claudia Miranda atada, la manzana estaba rodeada, luego lo atan al dicente, le ponen una capucha y obligan a subir a un vehículo marca Fiat 125 trasladándolo por la ruta en sentido a la Base Aérea. A llegar, lo hacen bajar una escalera, y lo llevan a una habitación en las que había varias personas, "el comienza a silbar una canción de los montoneros" (sic), y le pegan un codazo y le dicen "dejate de joder que nos van a picanear" (sic). A las horas, lo interrogaron acerca de unos compañeros de militancia "pulga y laucha", le pegaban golpes en todo el cuerpo y le hicieron simulacros de fusilamiento. Con posterioridad, se dio cuenta que lo habían llevado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata.
De seguido, expresó que en una oportunidad le obligaron a lavar los utensilios utilizados por los detenidos allí y se trataban de jarros que decían "Fuerza Aérea", todas las noches se escuchaban los gritos de las personas torturadas; particularmente, una madrugada escuchó un disparo y el gemido de una persona que luego se pudo enterarse que era un cura de Bahía Blanca, en el transcurso de unos minutos este compañero dejo de gemir, como que había fallecido, el en ese momento dijo que se llamaba Domingo, y por relatos de otros compañeros como Marcelo Garrote lo identificaron como Domingo Cacciamani.
Otro día lo ataron y lo llevaron en un camión, y le tiraron una especie de acido, expresándole que como lo estaban por sortear para hacer el ejército lo largaban y que no se acerque mas a la militancia. El día de su liberación lo llevaron en un auto, lo tiraron en un campo.
Por otra parte, dijo que el reconoció el lugar donde estuvo como "La Cueva" porque oyó aviones aterrizar y despegar, y la bocina del tren, en una oportunidad con un compañero arquitecto hicieron un plano del lugar.
b) La declaración testimonial de Claudia Margarita Miranda, hermana de Eduardo, quien expreso a este Tribunal que ese día se había dirigido a la casa de unos amigos, y cuando regresó aproximadamente a las 22:00 horas, le llamó la atención que la luz del pasillo se encontraba apagada pero de igual manera ingresó, en momentos en que se aprestaba a abrir la puerta de su casa, ya en el interior había un grupo de personas que la hicieron ingresar, estaban armados. Posteriormente, refiere que le vendaron los ojos, a su padres los tenían amordazados en otra habitación, estos hombres preguntaban por su hermano Eduardo, permanecieron por mas de una hora en el lugar, la golpearon en la cara, luego llegó su hermano, ellos se lo llevaron.
Con posterioridad con sus padres comenzaron a buscarlo por todos lados, se dirigieron a la comisaría local, al GADA, pero les expresaron que allí no estaba. A los días, regresó su hermano, y observaron que cerca de su casa habitualmente había un vehículo que los estaba vigilando.
Por último, refirió que su hermano a raíz de su secuestro comenzó a sufrir trastornos, descompensaciones, depresión.
c) Su paso por el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", se corrobora por los dichos de Julio Cesar D'Auro, quien expresó ante este cuerpo colegiado que creyó haber escuchado la voz de Eduardo Félix Miranda en ese lugar.
d) Los dichos realizados ante este Tribunal por Carlos Shoobert, quien expresó que era amigo de la víctima, y que ese día habían concurrido juntos al cine "Ocean Rex", y que al salir Eduardo le dijo que quería ir a ver otra película al Opera, regresando el declarante a su casa. Ese mismo día, a la madrugada escuchó ruidos fuertes y la puerta de rejas perteneciente a la casa de Eduardo que se abría, por lo que se asomó al balcón y observó que lo sacaban a Eduardo Miranda, con las manos atadas y encapuchado, dos personas vestidas de civil armadas, y lo suben a un vehículo marca Renault 12 de color marrón, el que se dirigió por la Av. Champañat. La familia realizó muchas gestiones para poder dar con el paradero de su hijo, logrando recuperar su libertad a los quince días aproximadamente.
e) Sumado a todo ello, además de la prueba testimonial citada precedentemente existe: Agregados al legajo de prueba nro.18 perteneciente a Eduardo Félix Miranda -incorporado por lectura con conformidad de las partes- copias del legajo CONADEP del que surge a fojas 102 una ficha que reza: denuncia: liberado.. CCDD La Cueva; Apellido Miranda; nombres: Eduardo Felix; DNI nro. 12. 310.769; estudio: EMET nro. 1; agrupación política U.E.S; domicilio al momento de la detención: Av. Libertado 5258 (Mar del Plata); fecha 10/10/76 a las 19:00 horas.
Asimismo, surge con claridad la persecución sufrida por Miranda, de la ficha con numero 7986 con los datos personales de Félix Miranda, de la que surge entre otras cosas: Liberado 20/10/1976 en Colon e intersección Hipódromo; nro. De personas intervenientes en el hecho aprox. 20; robo, saqueo, destrucción: si; fuerzas intervinientes: Fuerzas de seguridad; datos del centro clandestino de detención: La Cueva; ubicación: en la Base Aérea; dependencia militar: Aeronáutica; descripción lugar/subterráneo con un talud de tierra alrededor; ruidos aviones, carreteo, trenes a corta distancia del lugar, entrada y salida de vehículos; 4 comidas diarias; torturas golpes con elementos contundentes, ácido muriático por el cuerpo, régimen represor severo, encapuchado y atado.
CASO 56: MARCELO GARROTE LOPEZ
Ha quedado acreditado que en la madrugada del día 10 de octubre de 1.976, Marcelo Garrote López fue privado de su libertad -en virtud de su militancia política- de su domicilio sito en la calle Laprida nro. 2.298, esquina Corrientes, de la ciudad de Mar del Plata, donde vivía con sus padres y su hermana, por un grupo de personas armadas vestidas de civil, quienes se identificaron como policías, y que luego de encapucharlo y atarles las manos, lo trasladaron en la parte trasera de un vehículo al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata.
En ese lugar, fue torturado mediante el uso de picana eléctrica, mientras lo interrogaban por compañeros de militancia, debiendo además padecer golpes en todo su cuerpo.
Por último, recuperó su libertad con fecha 16 de octubre de 1976.
Todo ello, lo encontramos comprobado con:
a) La declaración testifical realizada por el propio Marcelo Garrote López ante esta magistratura durante el debate oral, expresando que fue secuestrado en la noche del día 10 de octubre del año 1976, por una patota de hombres que se movilizaban en varios vehículos, aclara que "fue secuestrado pero no detenido dado que no se cumplió con lo que dice la constitución" (sic).
En ese momento, él era estudiante de la universidad de ciencias económicas, recuerda haber escuchado un día anterior que habían matado a Cativa Tolosa, quien era señalado como uno de los responsables del centro clandestino de detención.
Asimismo, que esa madrugada lo despertaron los ruidos intensos, y gritos que decían "abrí la puerta" (sic), era en la casa de sus padres, encontrándose ellos y su hermana. Al despertarse, observa tres personas en su dormitorio armadas; estos le preguntan "sos Marcelo Garrote" (sic), le hacen que muestre su documento, su mamá estaba llorando, y su papá había simulado un ataque cardiaco, él pensó que lo iban a matar; allí le pusieron una capucha, le atan las manos atrás y lo subieron a un vehículo en el asiento trasero izquierdo, el auto arranca y la persona que estaba sentado a su lado le pregunta "¿sabes porque te vinimos a buscar?" (sic), respondiéndole el dicente "porque soy estudiante" (sic), entonces le pegaron en la cabeza con la parte trasera de un arma.
Cuando lo trasladaban, el pudo ver atreves de la capucha las luces de la ruta, antes de llegar, detuvieron su marcha "cree que allí se llevaron a alguien mas" y continuaron transitando. Una vez en el lugar, bajó una escalera a los empujones y lo dejan en una sala, en el lugar había entre siete u ocho z personas secuestradas, una de ellas era un conocido suyo "el Negro Alegría" hacía changas, militaba, sabe que era pareja de Alicia Norma Peralta, y esa noche este le dio "estoy acá con Alicia" (sic).
En ese lugar adelgazó casi seis kilos, los tenían atados con las manos adelante, tirado en el piso, con una capucha, una noche lo llevan a otra sala y le colocan en el dedo un cable, comenzándole a pasar corriente eléctrica, mientras le preguntaban por varias personas.
Por último, refirió que fue militante desde el año 1.972 en una agrupación de izquierda. Luego, en el año 1973 se incorpora a la U.E.S, y al año siguiente comienza su carrera en la facultades de humanidades, militando para la Juventud Peronista y luego a militar en la J.U.P.S, pero en el periferia no compartía lo que hacían "los montoneros".
b) Acreditaron su cautiverio por el Centro Clandestino de Detención denominado "La Cueva", Eduardo Félix Miranda y María Esther Martínez Tecco - esta última había sido llevada a ese lugar desde la Seccional Cuarta de Policía de la Provincia de Buenos Aires-. Ambos lo vieron a Marcelo Garrote López privado de su libertad en ese lugar.
Asimismo, Luís Martínez Tecco expresó que su hija María Esther le había dicho que había visto a Garrote López en "La Cueva", dado que era conocido de la familia.
C) Además, se corrobora todo lo expresado con lo existente en el legajo de prueba nro. 22 -incorporado por lectura con conformidad de las partes-.
CASO N° 57 Y 58: ANTONIO PABLO DAGUZAN y RICARDO DANTAS
Se encuentra probado legalmente que a mediados del mes de octubre de 1976 personal uniformado del Ejército Argentino, procedió a detener sin orden legal a Antonio Pablo Daguzan y a Ricardo Dantas, en el edificio de departamentos donde se domiciliaban -ubicado en la calle San Martín, entre La Pampa y Chaco de la ciudad de Mar del Plata-, trasladándolos a la Seccional Cuarta de la policía de esa localidad donde fueron alojados; recuperando ambos la libertad desde dicha comisaría, quince días después.
Surge lo descripto de:
a) Lo declarado a esta Magistratura por Antonio Pablo Daguzan, expresando que fue detenido por segunda vez a mediados del mes de octubre de 1976 -en una primera oportunidad lo habían detenido el día 24 de marzo de 1976 siendo liberado a los cinco días-, en ambos casos las personas que concurrieron fueron militares pertenecientes al Ejército Argentino que rodearon el edificio perteneciente al Sindicato de Telefónicos de ENTEL (FOETRA) lugar donde el declarante residía; en la calle lo hicieron subir a un camión del ejército donde también estaban Ricardo Dantas, y el portero del departamento de Antonio Omar González; dirigiéndose a la Comisaría Cuarta en donde quedaron alojados en un calabozo él con González; en tanto Dantas en otro donde había estado preso Amilcar González. Transcurridos unos ocho días lo llevaron al GADA 601, esposado, donde-le preguntaron por armas que habría en F.O.E.T.R.A., respondiendo que nada sabía porque era un simple afiliado de ese gremio, lo regresaron a la Seccional Cuarta, recuperando su libertad siete días después. Durante su permanencia en la dependencia policial fue bien tratado, nada le hicieron, recordando que también se encontraban ahí otros empleados telefónicos, como Alicia Klaver. Un día, indicó, que por intermedio "de un chico que limpiaba y se iba en libertad" (sic) alertó a su familia donde se encontraba. Le anotó con un fósforo usado el número de su teléfono en un pequeño cartón; recibido el mensaje le alcanzaron alimentos y remedios para una persona que estaba lastimada, los que eran recibidos en la guardia. Con esos remedios pudo ayudar a un joven allí alojado que tenía "las muñecas en carne viva" (sic), tratándose de Jorge Rodríguez. El dicente no fue sometido a torturas ni apremios en ese lugar, ni oyó o conversó con alguien que le dijera que allí se torturaba. Respecto al personal de la seccional solamente trató con un cabo de guardia de apellido Leites, que los acompañaba al baño, recordando que en un momento el declarante había tenido un accidente que provocó se lesionara un tobillo, y ese policía le había permitido que le llevaran remedios para curarse.
Salió en libertad con González, siendo que en ese momento nadie le dio ningún papel de ello, tampoco firmaron nada.
b) La declaración testifical realizada durante la audiencia de debate oral por Ricardo Dantas, quien expresó haber sido detenido a mediados del mes de octubre de 1976 en su domicilio entre las veintitrés y la una de la mañana, por personas que pertenecían al Ejército Argentino -se encontraban uniformadas- los que revisaron la casa y libros que tenía sobré el peronismo. Le pidieron su Documento Nacional de Identidad y lo hicieron vestir antes de llevarlo hasta un camión sin esposas ni capucha, donde vio a Antonio Daguzan subiendo enseguida al portero del edificio, de apellido González. Se conocían porque trabajaban en E.N.T.E.L, militando en la juventud peronista. De ahí fueron a otro lugar, pero enseguida continuaron hasta la Comisaría Cuarta, donde bajaron, siendo recibidos al parecer por un subcomisario de apellido árabe. A él lo alojaron solo en un calabozo donde permaneció los quince días hasta que fue liberado. Jamás lo interrogaron, salvo una noche en que unos policías le preguntaron si no le daba vergüenza llevar el apellido de un ex jefe de la policía y ser extremista, a lo que contestó que él no lo era. No le pegaron ni lo insultaron, allí concluyó todo, Durante su paso por la comisaría, recordó el caso de un joven de apellido Rodríguez, al que vio en el patio en un recreo, que tenía sus muñecas lastimadas, siendo ayudado por Daguzan que le alcanzó una pomada que él usaba, pese a que el cabo Leite -de la dependencia- le dijo que "no, a ese no lo toquen" (sic) a lo que aquel hizo caso omiso.
Rodríguez era un artesano, al que tiempo después volvió a ver en la calle. Los medicamentos que recibía Daguzan, al igual que la ropa y comida, fueron el resultado de un mensaje enviado por ellos a sus familias, por intermedio de un detenido que se iba en libertad y al cual se le escribió con un fósforo usado en un pequeño cartón un número telefónico, al que llamó dando a conocer donde estaban, A los quince días, más o menos, los dejaron en libertad, firmando un papel del qué le dieron una copia para E.N.T.E.L, justificándose la detención y que "no tenían nada raro" (sic), no recordando quién los liberó ni a otro policía del lugar.
c) La declaración testifical de Antonio Ornar González en esta sede, cuando dijo que fue detenido la misma noche que Dantas y que Daguzan -todos vivían en el mismo edificio de telefónica del estado, eran compañeros gremialistas y él el portero del lugar-. Actuó personal del Ejército Argentino y los llevaron a la Seccional Cuarta de policía donde quedó en un calabozo con Daguzan, encontrándose Dantas en otro. Al llegar a la dependencia le dijeron -no sabe quien- que fueron detenidos "por las armas del sindicato". En la Seccional nadie lo interrogó ni le pegó; recibiendo comida, y ropa cuando su familia sé enteró que allí estaba; días después fue dejado en libertad -"pasaron como siete días" (sic)- desde la seccional donde solo le dijeron "que se tenía que ir" (sic).
d) Legajos personales de cada uno de los aludidos (n° 44 y n° 46) advirtiéndose que en el de Dantas se encuentra certificado del Tte. Cnel. Costa acerca de su arresto.
CASO NRO: 59 ÁNGEL JORGE HAURIE
Se comprobó en estas actuaciones que el día 17 de octubre de 1.976 en horas de la madrugada, Ángel Jorge Haurie fue detenido ilegalmente por un grupo de personas armadas, que irrumpieron violentamente en el garaje de la empresa de ómnibus "El Cóndor" donde este trabajaba, sita en la avenida Independencia n° 1551 de la Ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, fue trasladado a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, permaneciendo allí por el término de un día, siendo luego conducido hasta el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" existente en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, donde fue brutalmente torturado, habiendo sido visto allí por último vez en el mes de diciembre de 1976, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Estas afirmaciones se encuentran probadas con:
a) la declaración testimonial realizada ante este Tribunal durante la audiencia de debate por Héctor Gómez, quien dijo que mientras se encuentra en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" estaba privado de su libertad Ángel Haurie, el dicente lo conocía porque trabajaba en la empresa de ómnibus "Costera Criolla", aclarando que se dedicaba a realizar pintadas y a repartir panfletos cuando había algún conflicto gremial, ponía la marcha peronista mientras trabajaba, recordando que posteriormente se fue a trabajar a la compañía "El Condor". Luego lo encontró allí dentro, estaba muy lastimado, tenía los dedos del pie casi colgando.
Se suma a ello, como prueba fundamental de lo sucedido a Ángel Jorge Haurie:
b) las copias de las distintas causa judiciales que tramitaron en la justicia (causas N° 709, 1528 y 1123 de seguidas por ante la Justicia Federal y causa N° 24.171 de trámite por ante la Justicia ordinaria), las cuales arrojaron resultado negativo, agregadas al legajo de prueba nro. 53.
c) Las diversas presentaciones escritas realizadas por la madre de la víctima, Leonor Elsa Haurie, que indican que su hijo fue detenido por la policía el día 17/10/76 e instalado en la Seccional Cuarta, donde posteriormente le hicieron firmar la libertad.
Asimismo, se pudo acreditar que en dicha dependencia policial su progenitora fue recibida por quien era en ese momento el comisario -Asad,- quien le permitió ver el libro donde constaba la rúbrica de su hijo, firmando la concesión de su libertad (fs. 6/7, 26/27vta, 45/47, 84vta, legajo N° 53).-
d) Por otra parte, en el legajo de prueba referido surge un informe de fecha 18/11/1976 firmado por Barda, en su carácter de Jefe de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, en el cual comunica la detención de Haurie, puesta a disposición de la sub-zona y el cese de la misma, a raíz de la averiguación sobre hechos penados por la ley Nacional 20.840 (fs. 37, legajo N° 53).
Se suma a ello, otro informe de fecha 18/08/1979 suscripto por el Oficial Principal Julio Valiente, secretario de la Unidad Regional IV, que da cuenta de la detención -por orden de las Fuerzas Armadas- de Ángel Jorge Haurie, operada el 17/10/76 y que fue alojado en la Seccional Cuarta de esta ciudad, quedando a disposición de la autoridad que ordenó la detención. A su vez refiere que 18/10/76 el Señor Comandante de la Sub Zona Militar N° 15 dispuso "la libertad de Haurie, por falta de mérito, medida a la cual se dio efectivo y estricto cumplimiento" (fs. 12, legajo N° 53)
e) Por último, se deben tener en cuenta las copias certificadas de un mensaje fechado 24/10/76 escrito por Haurie a su madre en el cual le pide perdón por los malos momentos que la está haciendo pasar. Al dorso de dicho mensaje hay una nota escrita con otra letra, diciendo: "Sra: le ruego que no recurra a ningún lugar que su hijo aparecerá pronto y bien y por favor no haga mención de esta carta que le manda. Gracias" (fs. 121/122, legajo de prueba N° 53).
CASO NRO: 60 JUAN ROGER PEÑA
Ha quedado demostrado que Juan Roger Peña fue detenido el 27 de octubre del año 1.976 en horas de la tarde, por un grupo de personas vestidas de civil, cuando intentaba ingresar a su vivienda ubicada en la calle Independencia nro. 667, piso 4to. Dpto. "d", de la Ciudad de Mar del Plata. En ese momento -en presencia de su novia- lo obligaron a ascender a un vehículo marca Renault Torino color blanco, mientras procedían a sustraerle su automóvil marca Fiat 1500. Luego, fue trasladado al Centro Clandestino de Detención ubicado en la Base Aérea Militar de la ciudad de Mar del Plata "La Cueva", donde recibió torturas mediante el uso de picana eléctrica, tratos degradantes y golpes en todo su cuerpo.
En la actualidad el referido Peña se encuentra en calidad de desaparecido.
Esas afirmaciones se encuentra corroboradas por:
a) Los dichos vertidos durante la audiencia de debate oral por Héctor Gómez quien expresó que estuvo detenido en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" junto a Juan Roger Peña que era profesor de educación física y que un día se lo llevaron de ese lugar. Además, dijo que cuando salió en libertad le llevó una nota a la familia de Peña, y recuerda que la novia de este sabia todo acerca del secuestro porque el día de la detención estaba con el, quedándose ella en el auto, en momento en que Peña subió a su departamento, nunca regresó. La madre de Juan le preguntaba por su hijo, expresándole el dicente que solo estuvo detenido en el mismo lugar.
b) Las expresiones realizadas ante esta magistratura durante la audiencia de debate oral por Jorge Amor Person, refiriendo que fue perseguido político en la ciudad de Tandil, y que por ello se traslado a la Ciudad de Mar del Plata en búsqueda de una vivienda donde quedarse.
Un amigo de él -Trelles- le recomendó que compartiera una residencia con Juan Peña, no lo conocía hasta ese momento. Luego del golpe, deja de vivir con Juan y regresa a un departamento que tenía en la calle Garay, y a mediados del 76 se va a vivir a Buenos Aires. Luego se entera que lo habían llevado a Juan, dado que un día un grupo de personas lo van a buscar al dicente a la casa de su novia ubicada en la calle Buenos Aires nro. 2874, invocando el nombre de Juan, y ella junto a su suegro les refieren que el declarante había salido del país. Por último, aclaró que cuando conoció a Juan este no tenía ninguna militancia política, era profesor de educación física.
c) Lo expresado durante la audiencia de debate oral por quien era en ese momento la novia de Juan Roger Peña, María Virginia Correa, manifestando a esta magistratura que el 26 de octubre de 1976 en horas de la tarde, pasó a buscarla Juan - que era profesor de educación física y trabajaba en varias escuelas-, y en los tiempos libres se veían. Ese día le pidió que lo acompañara que tenía que ir a buscar el bolso con su ropa de deporte al departamento donde vivía ubicado en la calle Independencia nro.667, esquina Chacabuco de Mar del Plata, y una vez allí, la dicente se quedó en el vehículo y el ingreso al edificio, pero nunca regresó. A la media hora, una persona salió del edificio y la bajó de los pelos del auto, la empujó y la palpó de armas y la hizo subir nuevamente; esa persona era joven de pelo corto, castaño. Luego la hacen entrar al edificio donde habían mas personas armadas de civil y la suben a la casa del encargado del edificio, le preguntaban por Jorge Person, ella lo vio solo dos veces en su vida, esta persona le había pedido a Juan si se podía quedar un par de días en su departamento dado que lo estaban buscando por militante de la Juventud Peronista. La persona que comandaba el operativo manejaba un vehículo marca Fiat 1500 de color blanco. Estas personas posteriormente le preguntaron por el domicilio de la novia de Person, y ella se acordaba de ese lugar porque lo había acompañado en una oportunidad, dirigiéndose a ese domicilio, allí estuvieron un par de horas. Asimismo, expresó que nunca mas lo volvió a ver a Juan, y que en una oportunidad, una persona les llevó dos notas escritas por Juan con un clavo en papel de cigarrillo metalizado, una para ella en la que le pedía perdón por los malos momentos y otra para el padre, esa persona luego se entero que era Héctor Gómez y que había estado en La Cueva con el. Por ultimo, adunó que en una oportunidad habían ido con su hermana al G.A.D.A y se entrevistaron con Barda, quien les dijo que seguramente Juan se había ido a Europa y que el auto de el lo tendrían los gitanos.
d) Los dichos realizados por Adelqui Francisco Balbano, quien manifestó durante la audiencia de debate oral que Juan Peña era su cuñado y que acompañó a su señora a realizar todos los trámites para tratar de dar con el, presentaron tres habeas corpus todos con resultado negativo. Además, recuerda que fueron con su señora a ver al Coronel Barda en tres oportunidades, la última de ellas con su hija de cuatro años, pero nunca les dio información.
Se suma a estos testimonios:
e) Lo que surge del legajo de prueba 51. perteneciente a Juan Roger Peña observándose agregado a fojas 1/37 el legajo DIPPBA, conteniendo una ficha que reza, APELLIDO: Peña, Nombres: Juan Roger; nacido el 17 de diciembre de 1949, estado civil soltero; matricula: 10.506.029, domicilio: Independencia 667, localidad Mar del Plata; profesion: Profesor de educación física. Antecedentes sociales: desaparecido: 27-10. "Ds varios 14685".
A fojas 111/vta se glosó copia del Habeas Corpus presentado por Adela Peña De Barbano, a favor de su hermano Juan Roger Peña, expresando que el día 27 de octubre de 1.976 en horas de la noche, irrumpieron en el domicilio del nombrado cuatro personas armadas vestidas con ropa de civil, que sin embargo, manifestaron al portero y a vecinos integrar fuerzas de seguridad.
A fojas 126, se verifica agregada la resolución que desestima ese recurso de Habeas Corpus.
A fojas 132/134vta se agregó copia de otro Recurso de Habeas Corpus presentado también por Adela Peña de Barbano, con mayores datos, el que fue desestimado de igual manera (cfr fojas 150).
f) A todo ello, se suma como prueba de su paso por el centro de detención existente en la Base Aérea Militar, la copia de una de las cartas que escribiera en un papel de cigarrillos Juan Roger Peña y que le hiciera entrega a Héctor Gómez -mientras compartían cautiverio allí- para que este al recuperar su libertad se la diera a su familia (cfr fojas 24 del legajo de prueba nro.50 perteneciente a Héctor Gómez).
En la misma se lee "... Querida mamá y Papá hermanos y sobrinitos. Estas líneas que les envío es para que estén tranquilos y sepan que estoy bien. Le ruego a Dios que se haga justicia conmigo y pronto y pronto pueda estar con uds. perdónenme el mal momento que eles hago pasar. Bueno un beso, abrazos y cariños para todos y que Dios nos ayude y podamos volvernos a ver pronto. Los quiere Juan
CASO NRO. 61: JORGE HUGO RODRÍGUEZ
Se ha comprobado que el 27 de octubre de 1976 un grupo de personas armadas se hizo presente en el edificio ubicado en la calle Brown 1628, de Mar del Plata, dirigiéndose al piso tercero, departamento "b", en el que procedieron a la detención de Jorge Hugo Rodríguez, sin orden legal alguna, siendo trasladado en un camión y alojado en la Seccional Cuarta de policía de la Ciudad de Mar del Plata.
Posteriormente, a los tres días de arribado a la misma fue retirado violentamente y llevado a la zona de Camet, donde se lo interrogó con relación al conocimiento que tenía de otras personas, siendo torturado mediante el uso de picana eléctrica. Concluido ello, fue reintegrado a la Seccional policial mencionada.
Finalmente, el 27 de noviembre de 1976 recuperó su libertad. Lo narrado surge de lo siguiente:
a) La declaración de Jorge Hugo Rodríguez en la audiencia de debate oral cuando manifestó que unos dos meses antes de su detención, sucedida el 27 de octubre de 1976, leyendo el diario La Capital de Mar del Plata se enteró que un conocido suyo Edgardo Fuentes tenía pedido de captura y era rastreado por ello. Como en una oportunidad por "una noche de borrachera" (sic) su amigo y él fueron detenidos y fichados por la policía sintió temor que también lo buscaran por lo que decidió hablar con otro amigo, el doctor Tomás Fertitta, para pedir su consejo ya que era habitual conversaran entre ellos.
Este le dijo que se quedara tranquilo, no se escondiera, hiciera vida normal, lo que cumplido junto a su mujer y su hija de siete días de edad. También le señaló que lo iban a ir a buscar y que "quizá te den una paliza y nada más" (sic). De todos modos se mudó al domicilio de su suegra en la calle Brown 1628, piso 3 "b" siempre de Mar del Plata. Una noche, serían las tres o cuatro de la mañana, llamaron a la puerta del departamento, atendió y enseguida las personas que llegaron le apuntaron con armas de fuego, preguntándole quien era y al responderles le tiraron una manta sobre la cabeza, por lo que no pudo ver casi nada de lo sucedido, le ataron las manos con un cable y lo llevaron a la calle donde le hicieron subir a un camión tirándolo al piso, ordenándole no hablara, no gritara, porque sino lo mataban allí mismo.
Luego partieron hacia donde tiempo antes había estado con Edgardo Fuentes, un inmueble conocido como "el conventillo de la Porota" (sic). Mostrándole el lugar, que reconoció -para lo cual le quitaron la manta de la cabeza-. De allí, fueron para la seccional Cuarta de policía donde lo dejaron alojado solo en una celda individual, que daba a un pasillo, pero al otro día trajeron a otra persona que conocía, era Jorge Porthe, Pudo también conversar, cuando lo dejaban salir por ir al baño, con Graciela Datto, Ferré, Starita, Antonio Daguzán que era gremialista de Foetra, Ricardo Dantas, y un tal "Piraña", cuyos otros datos desconoce; asimismo se encontraban "un anciano" que padecía de sífilis y dos chicos menores de edad. Había otra celda grande para presos comunes. Permaneció en la Cuarta como veinte días, según le dijera su esposa, porque para el habían sido más. Recordó que al segundo día de hallarse en la Seccional policial, a media mañana, lo sacaron del calabozo, le taparon la cabeza con una tela oscura y lo esposaron, fueron hasta un automóvil, lo hicieron subir y después de viajar entre quince y veinte minutos, según sus cálculos, llegaron a un lugar que se advertía muy tranquilo, por el sonido estaba en el campo, oyó levantar una cortina metálica, ingresó el automóvil, bajó y lo llevaron hacía una escalera, descendiendo cinco escalones caminando ya que el resto los rodó porque perdió el equilibrio. Después escuchó hablar a dos personas, una de las cuales dijo "pásenlo a la sala se máquinas" (sic), en ese momento creyó estar sentado en un patio abierto porque sentía el sol sobre su cuerpo, que tenía el piso liso, ya que lo palpó con sus manos.
Pese a tener el rostro cubierto pudo advertir que allí habían otras personas en su misma situación. Al rato lo llevaron a una habitación en donde ataron sus pies y sus muñecas con alambre, preguntándole por el paradero de Edgardo Fuentes, alias Yogui, y por otros militantes, respondiéndoles que el solamente sabia lo que ocurría en las asambleas estudiantiles cuando iba a las mismas, pero nada más, entonces comenzaron a golpearlo y pasarle electricidad por el cuerpo, de lo cual aún posee rastros en sus muñecas. Quien lo castigaba por su manera de expresarse, parecía correntino o cordobés, y de tanto en tanto otro sujeto, al parecer ayudante de aquél, le ponía un estetoscopio sobre el corazón y le decía como se encontraba y que podían continuar con la tortura. Después de dos aplicaciones y concluido el interrogatorio, lo vuelven a donde habían estado pudiendo oír unos gemidos, no sabiendo quién los producía, pero era como si arrastraran a una persona.
Transcurrido un tiempo, retornó a la Cuarta, entrando por la parte trasera -allí había soldados- dejándolo en el calabozo original, donde fue socorrido por otros detenidos. Cuando entraron a la comisaría pudo ver varios policías como el cabo Leites, el cabo Galván y el cabo Báez, pertenecientes a la dotación de la misma, Con posterioridad no lo volvieron a sacar de la seccional, recibiendo cigarrillos Parliament, que eran los que fumaba y torta de manzana con canela, que elaboraba su mamá, comprobaba con ello que su familia conocía su paradero, lo que corroboró después cuando su esposa le contó que cuando lo llevaron detenido, un soldado que cubría un pasillo le dijo que era del G.A.D.A. y allí averiguaron su destino. Hablaron con Tomás Fresneda y este les dijo que prepararan una nota y la llevaran al G.A.D.A., era en realidad un habeas corpus, así lo hicieron y acompañados por un vecino fueron a la dependencia militar en la que les informaron que se hallaba detenido en averiguación de antecedentes. Su esposa recibió una nota del Coronel Barda donde se indicaba que estaba a disposición del P.E.N.
Con respecto al personal policial, agregó, además de los antes nombrados recordaba a un comisario muy malo de apellido Figallo y otro que pasaba lista y se llamaba Mendoza, enterándose de tales cuando recuperó su libertad, Lo ficharon y se fue. A partir de su liberación, por varios meses sonaba el teléfono en su domicilio, atendían pero nadie respondía. Deseaba agregar que él solo había militado en el año 1972, con otras personas de Arte Visual, donde estudiaba -era para la época "cuando mataron guerrilleros en Trelew" (sic)- confeccionando carteles alegóricos. Después con la actividad de las Tres A supo que iban a ocurrir circunstancias graves en el país y se alejó de sus compañeros de militancia, salvo del matrimonio Fresneda por la amistad que tenía con ellos. En cuanto a Edgardo Fuentes, trabajaba en el Hotel República, y era conocido como "Yogui" y para sus más íntimos como "Pingüino", pertenecía a la Juventud Peronista y se encargaba de realizar pintadas. Sabe que desapareció al igual que su hermano. Eran de la ciudad de Arauz, en tanto él de un pueblo vecino, Juan Fernández. Un día, circulando en bicicleta por una calle de Mar del Plata fue llamado por un conocido suyo, apodado "Pancho", el que le dijo que Fuentes había sido detenido en esta ciudad y si podía anoticiar a la familia, lo que hizo.
b) La declaración testifical de Alicia Stella Maris Señaris de Rodríguez, esposa del anterior, cuando nos contó que en la madrugada del 27 de octubre de 1976 llamaron a la puerta del departamento donde se hallaban, atendió su marido, le preguntaron su nombre y se lo llevaron. Ella se encontraba acostada y al salir al pasillo, solo pudo ver a un soldado de uniforme que le dijo lo llevaban a la Cuarta, que guardara silencio, no usara el teléfono porque estaba intervenido y que eran del G.A.D.A. 601. Ella no vio lo que sucedió, enterándose después por la portera que había habido militares por todos lados, aún en los techos del edificio. Se comunicó con los padres de su esposo, que vivían en Juan P. Fernández y les contó lo sucedido. Ella fue a la Cuarta pero le negaron allí se encontrara Jorge Hugo, entonces se contactó con Tomás Fertitta, amigo de la familia, el que le dijo que era importante hicieran las notas, demostrando había familia detrás del detenido, para que éste no desapareciera. Así es que redactó una que le llevó, diciéndole Fertitta que era un habeas corpus y lo presentara donde dijeran se hallaba su marido.
Por intermedio de un señor, cuyo hijo había trabajado en el G.A.D.A. 601, pudieron llegar a este, entrando su suegra a hablar en tanto ella esperaba afuera el resultado de la gestión con otras personas con igual inquietud. Salió y le dijo que había relatado la vida de su hijo a un oficial llamado Jorge Costas, el que le leyó una nota donde constaba que no había cargos contra Jorge Hugo Rodríguez, siendo detenido solamente por averiguación de antecedentes, la que después recibió firmada por el Coronel Barda, del G.A.D.A. 601. Enterados que su marido estaba en la Seccional Cuarta le llevaron comida y cigarrillos, y al poco tiempo su suegra le manifestó que saldría en libertad, lo que ocurrió unos quince o veinte días después de la fecha de detención, regresando a su casa.
c) Copia certificada de la nota suscripta por el Coronel Barda, jefe del G.A.D.A, 601 que le fuera dada a la familia del detenido Jorge Hugo Rodríguez con motivo de las gestiones realizadas para lograr su paradero y consecuentemente su libertad -agregada a fojas 88 del legajo de prueba nro. 45 de la causa nro. 2405.-.
d) La declaración testifical prestada en la audiencia por Luis María Rafaldi, cuando dijo que en la Seccional Cuarta de policía en la ciudad de Mar del Plata estuvo alojado detenido Jorge Hugo Rodríguez.
CASO NRO: 62 FEDERICO GUILLERMO BAEZ,
Se encuentra probado que Federico Guillermo Báez fue privado ilegalmente de la libertad por un grupo de personas en el mes de octubre del año 1976 en la localidad de Bransen, y que previo paso por la Ciudad de La Plata- ambos en la Provincia de Buenos Aires- fue alojado en el Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata.
Una vez arribado a ese lugar, fue torturado mediante la utilización de picana eléctrica mientras era interrogado respecto de su militancia política, responsabilizándolo de la muerte del Coronel Reyes -Jefe de la Subzona 15- sucedida en el mes de febrero de 1.976.
Báez fue visto por última vez en ese Centro Clandestino en el mes de diciembre de 1.976, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Ello surge de:
a) La declaración testifical prestada durante la audiencia de debate oral por Isabel Carmen Eckerl, momento en que refirió que su esposo era empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el mes de marzo del año 1974, y que en la época de su detención estaba trabajando en la Ciudad de Villa Gesell. Tanto lo dicente como su marido militaban políticamente en el Partido Peronista, aclarando que le endilgaron a Báez la muerte del Coronel Reyes, aclarando que nada tuvo que ver con ello.
Asimismo, el 1 de marzo del 1976 un día domingo en horas de la noche allanaron la casa de sus padres, ella se enteró después por "Radio Colonia" y que con posterioridad aparecieron los cuerpos de la familia Báez, padres y hermana de su marido.
b) Las declaraciones vertidas ante este Tribunal Oral por Héctor Gómez quien vio a Federico Báez en el Centro de Detención "La Cueva", refiriendo que este le contó que trabajaba en un banco, incluso Dondas lo conocía porque le decía Fede" (sic), era lampiño. "A Báez lo torturaron, tenía la boca destrozada, lo acusaban por la muerte del Coronel Reyes, y el dijo que no sabia ni quien era Reyes" (sic). Finalmente, manifestó que "a Báez lo mataron ahí dentro, lo habían llevado al baño, le pegaron un tiro, el pudo ver la sangre que corría en el piso" (sic).
c) Lo expresado ante este cuerpo colegiado por Miguel Marcelo Garrote López, quien dijo -entre otras cosas- que lo vio a Federico Báez alojado en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", recordando que a esta persona lo acusaban de la muerte del Coronel Reyes.
d) Se suma a esa prueba testimonial, las copias del legajo D.I.P.P.B.A agregado a fojas 1/22 del legajo de prueba nro. 54, pudiéndose comprobar que Federico Guillermo Báez era sindicado por los servicios de inteligencia de la Policía Provincial como perteneciente a la "Organización Montoneros" y que estaba prófugo desde el 16 de julio de 1975, fecha en que fue detenido por la Brigada de Investigaciones local, cuando fue desarmada una "célula" de la organización referida "de la que participa su esposa Isabel Carmen Eckerl".
Puntualmente, a fojas 9/10 de ese legajo de prueba obra agregado un informe en el que se expresa sobre el secuestro y homicidio de la familia Báez de Mar del Plata y a fojas 5/6, y 11, se encuentran glosados copias de recortes de diarios que informan sobre el hallazgo de tres cadáveres mutilados perteneciente a la familia Báez.
CASO NRO 63: PEDRO ALEJANDRO DONDAS
Se encuentra probado que Pedro Alejandro Dondas fue detenido el 6 de diciembre de 1.976 por un grupo de personas armadas vestidas de uniforme color verde y otros de civil, mientras se hallaba en el domicilio de sus padres ubicado en la calle General Paz nro. 2135 del Barrio Los Troncos de la ciudad de Mar del Plata, aproximadamente a las 2:00 de la mañana. Estos sujetos armados ingresaron sin orden de allanamiento ni detención - se encontraban sus hermanos y el marido de su madre -, le vendaron los ojos, lo metieron en el baúl de un automóvil y se lo llevaron.
Seguidamente, lo alojaron en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea de Mar del Plata, lugar donde fue torturado mediante el uso de picana eléctrica, mientras le preguntaban por personas conocidas por él que militaban en distintos partidos políticos, para luego obtener su libertad el día 23 de diciembre de 1976
Todo ello quedó acreditado mediante:
a) la declaración testifical realizada durante la audiencia de debate oral por Alejandro Pedro Dondas, quien dijo que el 6 de diciembre del año 1976 fue secuestrado, encontrándose en cautiverio hasta el día 23 de diciembre de ese año; "con el tiempo supo que estuvo alojado en el Centro Clandestino de Detención -La Cueva-, dado que escuchaba aviones aterrizando y despegando continuamente" (sic). Ese día se encontraba en la casa de su madre en el Barrio Los Troncos en la calle General Paz nro. 2135 a las dos de la mañana aproximadamente, según los relatos de su madre, se encontraban también sus hermanos y su marido, en momentos en que ingresaron dos personas, una portaba un arma corta y otra larga, le vendan los ojos y lo llevan en un automóvil, recuerda una frase relacionada con un arma, le preguntaban si sabía lo que era, el tenía en ese momento 26 años.
De seguido, aclaró que no militaba en ningún partido político, se dedicaba por su cuenta a la venta de juguetes didácticos, y que con anterioridad había tenido una librería.
El día que lo detienen, lo sentaron en el asiento trasero de un automóvil, eran tres o cuatro personas, comienzan el recorrido por veinte minutos, al llegar lo meten en una habitación, en alguna parte del trayecto cuando lo bajan hay un desnivel, un escalera, en principio esta solo sentado, no le sacan la venda. Al día siguiente lo llevaron a otra habitación, y "le aplican picana eléctrica acostado sobre una cama, lo interrogaban sobre conocidos" (sic), sobre gente que militaba, el conocía como cualquier persona quien militaba pero no mas de ahí, era porque una escuchaba opiniones, lo interrogaban mas de una persona por las voces que oía.
En una oportunidad le preguntaron por Coca Maggi -había sido profesora del declarante -, asimismo, expresa que había una persona que se encontraba herida de bala "era Toledo" (sic) y estaba Gómez en una habitación contigua, a Toledo se enteró que le preguntaron por un tal "Pájaro", en ese momento no sabía quien era, luego si se entero que había dado muerte a una persona del ejército. También, pudo enterarse que estaba allí alojado Eduardo Martínez Delfino, que estaba allí, lo conocía.
b) Acredita la presencia de Alejandro Dondas en el Centro de Detención "La Cueva" ubicado en el viejo radar de la Base Aérea Militar de Mar del Plata, lo expresado por Héctor Gómez, quien compartió cautiverio con este.
c) Lo declarado por Adriana Brescia -la esposa de Toledo-la que refirió a esta magistratura que sabía del caso de Dondas (no recordando si se habían o no comunicado, aunque Dondas fue tajante al respecto en sentido afirmativo) pero pudiendo precisar que Dondas y su marido compartieron cautiverio en el Centro Calndestino de Detención de mención
CASO NRO 64: JORGE CARLOS AUGUSTO TOLEDO:
Se acreditó fehacientemente que el 10 de diciembre de 1976 Jorge Carlos Augusto Toledo fue privado de su libertad por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas, que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, los que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, balearon e irrumpieron en su domicilio sito en calle Aragón y Ruta 2 del Barrio La Florida de la Ciudad de Mar del Plata.
Mientras se realizaba ese procedimiento resultó herido de bala Toledo, siendo introducido a un vehículo y trasladado el Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata. Una vez allí, sin perjuicio de las graves heridas que presentaba, fue salvajemente torturado, pasándole electricidad en todo su cuerpo con la aplicación de la picana eléctrica, mientras era interrogado acerca de la muerte de Cativa Tolosa.
Por último, se comprobó que Toledo fue visto con vida por última vez en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" en el mes de diciembre de 1976, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Todo ello encuentra correlato con:
a) Las circunstancias referidas que se corroboran con lo expuesto en el debate por Ema Maria Toledo, Adriana Bescia y Alberto Toledo y con las declaraciones incorporadas por lectura de María luisa Turón de Toledo y De Pilato.
Todos ellos con sus variantes relataron la forma en que se desarrolló el operativo -el cual estaba al mando de Arrillaga-, cómo fue baleado el domicilio de la víctima y la víctima misma y que nunca más tuvieron ningún tipo de contacto ni conocimiento acerca de su paradero hasta que se contactaron con Dondas.
Así, Dondas, quien estuvo alojado en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" desde el 6 de diciembre de 1976 hasta el 23 del mismo mes y año, corroboró esto último y expuso que unos días después a la fecha en que arribó a ese lugar llevaron a Toledo y lo pusieron a su lado. Asimismo, relató que Toledo se encontraba herido de bala, pedía constantemente por un médico y que durante los interrogatorios que debió padecer era preguntado por un tal "Pájaro" al que supuestamente habría ayudado a esconderse y que lo acusaban de haber matado a alguien del ejército.
b) Esta circunstancia es coincidente con la brindada por Brescia y el hermano de Toledo quienes explicaron que efectivamente la víctima había ayudado a esconderse a un amigo de la infancia de apellido Del Monte (que poseía el apodo indicado) y que se encontraba herido de bala a raíz de un enfrentamiento con las fuerzas armadas del cual resultó muerto Cativa Tolosa. Puntualmente, señalaron que Toledo fue quien lo escondió y llevó al médico.
c) Se suma a ello, lo que surge del legajo de prueba N° 42 de víctima en tratamiento. De allí se desprende el legajo CONADEP de Toledo que corrobora a la versión descripta la cual se ha mantenido incólume a lo largo del tiempo.
También las copias de los diferentes Habeas Corpus oportunamente interpuestos por los familiares de Toledo los cuales invariablemente han arrogado resultado negativo y confirman la fecha en que ocurrieron los sucesos descriptos.
Además, se cuenta con el legajo D.I.P.P.B.A de donde surgen absolutamente concordantes las denuncias radicadas por ante la Policía de la Provincia de Buenos Aires con relación a las circunstancias de su detención (fojas 276/306).
Finalmente, a fojas 270/275 obran resoluciones judiciales donde se declara la ausencia por desaparición Forzada de la víctima.
CASOS NRO 65 Y NRO 66: HÉCTOR ELPIDIO GIMENEZ Y MIRTA GIMENEZ
Quedó fehacientemente acreditado que los hermanos Héctor Elpidio y Mirta Giménez fueron privados ilegalmente de sus libertades a mediados del mes de febrero del año 1.977, cuando se encontraban en el bar denominado "Che Café" ubicado en la calle Luro, intersección con la calle Córdoba, de la ciudad de Mar del Plata.
Asimismo, se comprobó que fueron llevados al Centro Clandestino de Detención denominado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, lugar donde fueron torturados, golpeados y maltratados-
En la actualidad, ambas personas se encuentran en calidad de desaparecidos.
Todo ello se prueba con:
a) La declaración testimonial de José Luís Altamirano, realizada ante este Tribunal, quien refirió que sus dos hermanos Héctor y Mirta Giménez, actualmente desaparecidos, se fueron de la casa de su padre por diferencias que tenían con este, ambos militaban políticamente y que al tiempo en una oportunidad -cuando el declarante tenía aproximadamente 10 años de edad - lo fueron a buscar al colegio, y lo llevaron a pasear.
Él en ese momento no entendía que sucedía, observaba situaciones que le llamaban la atención, como por ejemplo cuando en el mes de febrero del año 1.977 fallece su tío, sus hermanos concurrieron al cementerio encapuchados, hablaron con su padre y habían arreglado que volverían a su casa.
Recuerda, que en otra oportunidad su padre se dirigió a una vivienda -donde residían jóvenes que militaban- que se encontraba en la calle Falucho intersección con la calle 20 de septiembre de Mar del Plata, al llegar se enteró que había concurrido el Ejército Argentino y habían destruido todo, pero ellos ya se habían escapado.
Posteriormente, su papá supo que se los habían llevado secuestrados a sus hermanos en momentos en que se encontraban en un café llamado "Che Café" ubicado en la calle Córdoba intersección con la Av. Luro, no recibiendo ningún otro dato.
Por último, expresó que pudo recibir información de Marta García de Candeloro, diciéndole que había visto a sus hermanos detenidos.
Permite comprobar que las víctimas estuvieron privadas de su libertad en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva":
b) La declaración testimonial prestada durante la instrucción por Marta Haydeé García, agregada a fojas 115/116 vta del legajo de prueba nro. 60 correspondiente a Héctor Elpidio Giménez -incorporado por lectura con conformidad de las partes-, de la que surge que mientras estuvo detenida en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" tuvo contacto con una mujer, también privada de su libertad, de nombre Mirta, que tenía 20 años y a su hermano que era menor que ella. Más cercano en el tiempo se acercó un joven a su domicilio que le expresó que ellos eran sus hermanos. Cuando la declarante arriba a "La Cueva" ya había personas que se encontraban alojadas en ese lugar, recordando a esta joven Mirta dado que le había expresado que la habían detenido en verano, es decir unos seis meses antes, contándole que no tenía mamá, viviendo sola con su hermano en una casa ubicada en la calle Falucho y España, quedándole ello grabado porque la dicente vivía en una zona aledaña.
Agregó que en una oportunidad, cuando Molina se hallaba alcoholizado los saco a todos de sus celdas, y pudo ver a Mirta, y al hermano solo en otra oportunidad cuando se levantó la capucha en un momento en que había un operativo, que estaban torturando gente y los ponían en otras celdas.
Antes que alojen a la dicente en la comisaría Cuarta de Mar del Plata, aclara que trasladaron en avión a Mirta, a su hermano, a Mercedes Long y a un conscripto, supuestamente con destino a Buenos Aires, permitiendo Molina que ella saludara tanto a Mercedes Long como a Mirta. Por último, adunó que a Mercedes le suministraron un tranquilizante porque nunca había viajado en avión, siendo esa la ultima vez que los volvió a ver.
c) A fojas 134/136vta obra glosado al legajo de prueba nro. 60 copia del habeas corpus presentado por José Luís Altamirano en búsqueda de su hermano Héctor Elpidio Giménez.
Demuestra la persecución de los Organismos de Estado respecto a las víctimas en trato:
d) A fojas 140 del legajo de prueba nro. 59 perteneciente a Mirta Gimenez surge una ficha perteneciente al legajo D.I.P.P.B.A, que reza 14-7-78 Mesa "Delincuentes Subversivos" Carpeta vs t.5 Anexol; Apellido: Giménez, Nombres: Mirta; antecedentes sociales: Montonero., legajo 2703.
A fojas 142/143 de ese mismo legajo obra un informe de la Armada Argentina suscripto por Eduardo Invierno en el que adjunta las personas buscadas por algún organismo de inteligencia, apareciendo Giménez Mirta, sindicada como perteneciente a la organización Montoneros.
e) A fojas 140 del legajo de prueba nro. 60 referido a Elpidio Giménez, obra copia del legajo D.I.P.P.B.A, del que surge una ficha que reza: MESA "Delincuentes Subversivos", legajo n°1142, del año 1974 surgiendo como antecedente: Apellido: GIMENEZ; Nombres: Héctor Elpidio; Hijo de José María; de 16 años; estado civil, soltero; domicilio 25 de mayo y 172 de Mar del Plata; antecedentes, detenido durante un procedimiento realizado en la Unidad Básica Mariano Pujadas de Mar del Plata.
Asimismo, a fojas 142 surge: Mesa D S, legajo 1142, asunto, procedimiento en Mar del Plata, en finca calle Alvarado 4218 de Mar del Plata. Detención 21 personas, sindicándose a fojas 146 los nombres de cada una de ellas, apareciendo en el nro. 20 Giménez Héctor Elpidio .
f) Por su parte, se cuenta también con el testimonio de declaración de la ausencia por desaparición forzada de las víctimas. (fs. 131/133, legajo de prueba N° 59).
CASO N° 67: BERNARDINO GRANIERI
Se ha comprobado que el 23 de febrero de 1977, aproximadamente a las 16 en circunstancias en que Bernardino Granieri llegaba a la empresa de transporte "Rabbione" sita en la intersección de las calles Colón y Victoriano Montes de la Ciudad de Mar del Plata con el fin de retirar un paquete fue interceptado por un grupo de personas armadas que allí le aguardaba los que le llevaron a un lugar donde fue sometido a torturas. Horas después, ya de noche, fue trasladado hasta la Seccional Cuarta de policía de la ciudad aludida, donde quedó alojado hasta el 19 de noviembre de 1977 cuando recuperó su libertad. Surge lo narrado de:
a) La declaración testifical brindada ante el tribunal por Lidia Mabel Wilson de Granieri, esposa de Oscar Bernardino cuando refirió que su marido había sido detenido por gente armada que lo interceptó cuando iba a una empresa de transporte a retirar un paquete con material político, pertenecía al Partido Comunista; eran aproximadamente las 16 o 16:30 del 23 de febrero de 1977 y se encontraba con un amigo que fue el que les avisó lo sucedido. Según le contara su esposo tiempo después, había sido llevado a una dependencia policial en Batán donde fue torturado e interrogado acerca de "dónde estaban las armas" (sic). Esa noche lo trasladaron a la seccional 4° de Mar del Plata donde quedó alojado hasta que recuperó su libertad el 19 de noviembre de igual año.
La persona que acompañaba a Oscar Bernardino cuando fue detenido era de apellido Patruco, pero no volvió a ver después de ello. Con respecto al tiempo en que estuvo detenido en la seccional 4° no fue maltratado según le contara, pudiéndolo ver cuando supieron allí se hallaba alojado, entrevistas que se realizaban tanto en alguna celda como en una oficina, llevándole alimentos, medicamentos y otros efectos personales. Se enteraron donde había sido alojado por el padre de su marido, que era ordenanza en los tribunales, y por esa circunstancia conversó con algunos policías que se lo dijeron; pero al principio fue hasta la seccional 4° donde se lo negaron "no sabían nada" (sic) de Granieri. En las visitas que le efectuara no vio a otras personas, con excepción de una mujer a la que no conocía, enterándose se trataba de Marta García porque así se lo dijo y a la que en una oportunidad le alcanzó algo de ropa. El día en que su esposo fue liberado, 19 de noviembre de 1977, fue a buscarlo con su suegro firmando en un libro en la dependencia policial. Par poder reintegrarse a su trabajo su marido fue a la comandancia del ejército a pedir un certificado del tiempo que duró su detención, el que le fue dado en el G.A.D.A. 601 firmado por el Coronel Barda -instrumento que reconoció en la audiencia cuando le fuera exhibido-. Recordó, asimismo, comentarios de su marido efectuados tiempo después acerca de que estando en la seccional cuarta dos militares, del ejército, vistiendo de civil, le preguntaron por un hermano de ella, hoy fallecido, que era delegado de un frigorífico en donde trabajaba.
b) La declaración testifical brindada por Oscar Bernardino Granieri en la causa 13/84 que tramitó ante la Cámara Nacional en lo Federal de Apelaciones de la Ciudad de Buenos Aires, donde señalo que había sido detenido el 23 de febrero de 1977 cuando en compañía de un conocido apellidado Patruco fueron a retirar un paquete a la empresa de transportes "Rabbione", siendo interceptado por dos personas, una de ellas armada con una pistola, que se trasladaban en un Fiat 125 y sin darle ninguna explicación se lo llevaron, encapuchado y esposado, a un lugar que desconoce donde le aplicaron la picana eléctrica al tiempo que le preguntaban "por las armas...por los chinos" (sic). Esa noche lo trasladaron a la Seccional Cuarta, donde lo dejaron encapuchado, y esposado. En este lugar permaneció hasta el 19 de noviembre del mismo año cuando recuperó su libertad, lapso durante el cual no fue atormentado, golpeado ni apremiado. A poco de arribar a esa dependencia policial, fue legalizado y puesto a disposición del P.E.N. por la ley 20.840, recibiendo alimentos y otras cosas de su familia que lo iba a visitar. Las personas detenidas por las fuerzas armadas eran alojadas en calabozos diferentes a los de los detenidos comunes recordando a un joven de apellido Oraziv que estuvo poco tiempo y se fue y a mujeres como Leticia Elodi de Componasi, que después recuperó su libertad, y a Marta García de Candeloro, a la que le mandó parte de su comida, a pedido de un agente que allí trabajaba, dado que nada recibía y se encontraba en mal estado. Después pudo hablarle cuando salían al patio y su esposa traerle algunas cosas para ella. Supo que por él habían presentado un habeas corpus, su padre y por ello se enteraron donde había sido llevado; también éste habló con el Coronel Barda en el G.A.D.A. 601, donde se enteró que lo liberarían y luego a él le dieron un certificado donde consta el lapso de su detención, que exhibido en el acto lo reconoció (fojas 3221/3229).
c) La declaración testifical de Marta García de Candeloro (incorporada por lectura), que refierió que cuando llegó a la Comisaría Cuarta se encontró con Granieri, Orazi y una persona de apellido Barreda, que formaba parte de un grupo empresario, y que por ello obtuvo la libertad rapidamente.
d) El contenido del legajo personal (n° 47) de Granieri con constancia del habeas corpus presentado en su favor, informes D.I.P.P.B.A. y certificados suscriptos por el Cnel. Barda (11/3/77 - Se reconoce su detención y estadía seccional 4a. a disposición del ejército y 5/12/77 para presentar en su trabajo); puesta a disposición del P.E.N. el 4/4/1977.
CASOS NRO 68 Y 69: NÉSTOR RODOLFO FACIO Y RUBÉN DARÍO RODRIGUEZ:
Se demostró fehacientemente que el día 12 de abril de 1.977 un grupo de personas uniformadas y armadas, que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, irrumpió en las residencias ubicadas en la calle Reforma Universitaria nro. 744 de la Ciudad de Mar del Plata y privó de su libertad a Néstor Rodolfo Facio y Rubén Darío Rodríguez.
Estos sujetos ingresaron primeramente a la vivienda del fondo que pertenecía a Rodríguez a fin de detenerlo, retornando una hora después a fin de proceder de igual manera respecto de Facio quien se encontraba en la vivienda de adelante.
Posteriormente, una vez maniatado y encapuchado Rodríguez fue introducido en el baúl de un vehículo y trasladado al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata. De igual manera, se alojó a Facio en ese centro clandestino de detención, previo paso por otros lugares. Allí, sufrieron todo tipo de amenazas a su integridad y agravios, siendo sometidos a tratos inhumanos y degradantes, los que incluían golpizas de todo tipo, así como la aplicación de tormentos en todo su cuerpo con electricidad usando la picana eléctrica.
Por último, resta decir que hacía fines del mes de abril, principios del mes de mayo, de 1977 Facio obtuvo su libertad desde el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", mientras que a partir de dicha fecha no se tuvieron más noticias relacionadas con el paradero de Darío Rodríguez, permaneciendo en la actualidad en calidad de desaparecido.
Lo afirmado encuentra correlato con:
a) la expresado por Rodolfo Néstor Facio, durante la audiencia de debate oral, quien dijo que el 11 de abril de 1977, varias personas vestidas de verde que se desplazaban en dos vehículos arribaron a su vivienda, y al ingresar por la fuerza le preguntaron por Víctor Hugo Suárez, respondiéndole el dicente que no se encontraba allí, por lo que decidieron llevarse a Alberto Yansen. A los minutos, regresaron y redujeron a su cuñado Rubén Darío Rodríguez, y se lo llevaron en un automóvil. Posteriormente aproximadamente una hora después, regresaron e hicieron lo mismo con el dicente; lo ataron con las manos atrás y lo introdujeron en el baúl de un automóvil chevy, pasando primero por la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, y luego lo alojaron en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata.
En ese lugar, vio privado de su libertad a Ramón Fleitas a Roberto Allamanda y a su cuñado Rodríguez que estaba alojado en la habitación enfrentada a la él. De seguido, expresó que lo torturaron aplicándole picana eléctrica, recibiendo golpes en todo su cuerpo, sufriendo maltratos continuos, permaneciendo allí en total 21 días. En una oportunidad, se cayó porque estaba encapuchado, y se fracturó el tabique.
El último día antes de su liberación, lo trataron bien y le dijeron que se quede tranquilo porque se iba a reencontrar con su cuñado cuando llegue a su casa, y lo introdujeron nuevamente el automóvil Chevy y luego de recorrer unos kilómetros lo liberaron.
b) Lo referido por Mirta Graciela Rodríguez ante esta magistratura durante la audiencia de debate oral, quien manifestó que en la noche del 11 de abril de 1977 un grupo de personas pateó la puerta e ingresó a su vivienda sita en la calle Reforma Universitaria nro. 744 de Mar del Plata. Esos sujetos, siempre preguntaron por Hugo Suárez, y como no estaba decidieron llevarse en primer lugar a su primo, luego a su hermano Rubén Rodríguez y por último, a su marido Facio. De seguido, aclaró que acabo de varios minutos regresaron con la intención de dar con Hugo Suárez, pero como la dicente se descompuso, decidieron irse.
Realizaron varios trámites para dar con el paradero de sus familiares, interpusieron habeas corpus siempre con resultado negativo. En una oportunidad, concurrieron al GADA y se entrevistaron con una persona que les pregunto a quien buscaban esas personas que ingresaron a la vivienda, expresando la dicente que a "Hugo Suárez" y este le manifestó que se fuera porque la harían desaparecer a ella. El día que su marido obtuvo la libertad, le contó que había estado detenido en un lugar dentro de la Base Aérea Militar que le decían "La Cueva".
c) Se suma a ello, lo expresado por Sonia Patricia Rodríguez, quien recordó que un grupo de personas ingresó violentamente en su casa, en momentos en que se encontraban sus abuelos, un hermano suyo, su tío Facio, su tía y las tres nenas. Agregó que en un momento tenía ganas de orinar y la llevaron al jardín, pudiendo observar como se llevaban a su padre de la casa ubicada en la parte trasera del terreno, ya se habían llevado a su primo Yansen, aclarando que al día siguiente cree que se secuestraron a su tío Facio. Por último, dijo que se crió con mucho miedo, no votaba para que no supieran que existía.
d) Lo referido ante esta magistratura por Jorge Eduardo Dimuro, quien dijo que una noche cuando se dirigía a su casa ubicada en la calle Reforma Universitaria 700, lo intercepta un grupo de soldados que lo apuntan con sus armas y le dicen que no se arrime al lugar porque estaban haciendo un procedimiento que duró unos quince minutos. Recordó que pudo observar cuando se llevaban a Néstor Facio, por lo que se acercó a la casa de este y vio que su mujer estaba llorando.
e) A la prueba testimonial enunciada, adunamos lo que surge de los legajos de prueba de cada una de las víctimas de referencia. Puntualmente, obran copias de los Habeas Corpus interpuestos a su favor en la justicia provincial y federal, los cuales arrojaron todos ellos resultados negativos, lo que demuestra que durante su estadía en el Centro Clandestino de Detención las gestiones que se efectuaron tendientes a dar con su paradero resultaron infructuosas.
También, obran las constancias de los Archivos de la D.I.P.P.B.A y los legajos CONADEP de las víctimas, que corroboran que Facio y Rodríguez son víctima del terrorismo de estado. (fs. 86/92 y 93/102, legajo de prueba N° 39).-
CASO 70: MERCEDES LONGH
Está probado que Mercedes Longh, fue privada de su libertad el día 12 de abril de 1977, alrededor de las 01:30 hs. de la madrugada, por un grupo de personas fuertemente armadas y vestidas de civil, que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, irrumpieron en su domicilio, sito en la calle 216 entre 21 y 23 del barrio Gral. Belgrano de Mar del Plata.
Allí, fue golpeada, maniatada, encapuchada e inmediatamente trasladada en un automóvil Ford Falcon al Centro Clandestino de Detención "La Cueva".
Se encuentra probado también que allí debió sufrir todo tipo de amenazas a su integridad y agravios, soportó simulacros de fusilamiento y que fue sometida a tratos inhumanos y degradantes, los que incluían golpizas de todo tipo, abusos sexuales, así como la aplicación de tormentos en todo su cuerpo con electricidad usando la picana eléctrica.
Resta decir que está acreditado que fue vista por última vez hacia fines de julio de 1977 encontrandose actualmente desaparecida.-
Los hechos referidos se encuentran corroborados con:
a) Lo expresado en la audiencia de debate por Walter Omar Leiva y Raúl Oscar Leiva. Y estos dichos se corroboran y resultan absolutamente contestes con las declaraciones incorporadas al debate por lectura de Edith Mercedes Leiva, José Leiva y Juan Carlos Leiva.-
De las declaraciones de Marta García de Candeloro en cuanto a que estuvo allí con Mercedes Longh, que se trataba de una mujer humilde que trabaja en tareas domésticas en la casa de María del Carmen "Coca" Maggi, Decana de la Facultad de Humanidades y Secretaria Académica de la Universidad Católica de Mar del Plata, secuestrada y posteriormente asesinada en 1975 y en la casa de un militar. Recordó que su hijo mayor se suicidó por esta causa. Que era habitualmente violada y durante su cautiverio, sus captores, la habían reducido a un estado total de servidumbre. Cuando arribó al lugar una mujer embarazada -Argañaraz de Fresneda- pedía que uno de los responsables del lugar "no la toque" en clara alusión a los frecuentes abusos sexuales. Parecía que hacía tiempo que estaba allí.
De las referidas manifestaciones, se avizora el secuestro de la víctima, su militancia, su condición de perseguida política, así como las torturas y padecimientos que padeciera dentro del Centro Clandestino de Detención.
b) Por otra parte, las circunstancias relatadas se encuentran acreditadas con legajo de prueba de la víctima en tratamiento.
La causa n° 1 del registro del Juzgado Federal n° 1, y el legajo de prueba n° 36 de la misma, en los que constan las declaraciones de sus hijos José Roberto, Walter Omar, Raúl Oscar, César Alberto y Juan Carlos Leiva y de los testigos presenciales de las circunstancias en que fuera privada ilegítimamente de su libertad; la declaración de Domínguez quien refirió que la víctima concurría y militaba en la Unidad Básica del Partido Peronista del barrio. Además indicó que estuvo secuestrado en un lugar, que no pudo ver pero si escuchó la voz de la víctima, aunque no pudo hablar con ella porque estaba encapuchado y atado. Que cuando fue retirado del lugar la nombrada seguía allí. Domínguez corrobora el testimonio de García toda vez que llegó al CCD aproximadamente en el mes de abril de 1977 y García llegó el 23 de junio de ese mismo año, por lo que Lohn estuvo allí al menos desde aquel mes de abril hasta que García fue liberada a fines de julio de 1977. Longh le confió que estaba allí desde hacía mucho tiempo y que había sido reiteradamente violada para poder ver a sus hijos. También confirma García que Longh estaba vinculada con la Unidad Básica del Partido Peronista y con María del Carmen Maggi; las constancias que se desprenden de la denuncia incoada por José Roberto Leiva ante el Juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata (expte. n° 4439 caratulado "Leiva José Roberto s/ dcia. Desaparición de persona -Longh de Leiva María Mercedes"), denotativo de la inexistencia de indicios de que Lohn haya recuperado su libertad y de las infructuosas gestiones tendientes a dar con su paradero, prueba cabal de la clandestinidad de su detención, y de su posterior desaparición. El informe del Registro Provincial de las personas y del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos refuerza esta conclusión.
c) El testimonio de la declaratoria de herederos en la sucesión seguida por la sentencia de desaparición forzada de Longh y el legajo CONADEP de la víctima.
CASO NRO 71: MAXIMO REMIGIO FLEITAS
Se ha podido probar que Máximo Remigio Fleitas fue detenido sin orden legal para ello el 12 de abril de 1.977 -junto a su esposa Zulema Iglesias de Orellana-, por un grupo de personas que portaban armas largas, vestidas con camperas de color verde y algunos de ellos encapuchados-, mientras se encontraban en su domicilio de la calle Magallanes nro. 10.450 de la ciudad de Mar del Plata -, los que previo vendarles los ojos, los trasladaron al Centro Clandestino de Detención "la Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata.
Una vez allí, fue sometido a crueles torturas, amenazas de fusilamiento, aplicación de picana eléctrica, encontrándose en la actualidad en calidad de desaparecido.
Encontramos ello probado con:
a) Claudia Andrea Fleitas, hija de Remigio Fleitas, quien expresó a esta magistratura que el día que secuestran a su padre ella tenía ocho años, recuerda que ingresó un grupo de personas armadas y vestidas de verde que rompieron la puerta de entrada de su casa, preguntaron por su mama y por su papá, y se los llevaron, nunca mas los volvió a ver.
b) La declaración testifical de Elda Alicia Orellana, hija de Zulema Iglesias, quien dijo durante la audiencia de debate que el día que se llevaron a su padres, aproximadamente a las dos de la mañana ingresó un grupo de personas vestidas con camperas de color verde, jeans y pelo corto, recordando que en ese momento ella vivía en la casa ubicada en la parte trasera del terreno, y sus padres en la de adelante.
Esos sujetos que ingresaron le preguntaron "vos sos Zulema"(sic), y ella dijo no, y le dice que era su mamá, y a Máximo Felitas le preguntan "vos quien sos", respondiéndole este "el marido de Zulema"(sic), por lo que decidieron llevárselo. Aclara que a su madre la buscaban por el solo motivo de concurrir a una unidad básica para ayudar, nunca militó; Fleitas, solo se dedicaba a realizar changas como albañil.
De seguido, dijo que habían presentado varios habeas corpus, y que tuvieron que separarse de todos sus hermanos. Por último, refiere que nunca más volvió a ver a su madre y a Fleitas.
c) Lo expresado por Zunilda Saravia y su esposo Miguel Ángel Ciríaco a esta magistratura, los que fueron contestes en afirmar como fue privado de su libertad Máximo Remigio Fleitas y Orellano, resaltando que Ciriaco fue secuestrado en el mismo momento porque vivían en el mismo terreno.
Asimismo, Ciriaco relató que esa noche ingresó un grupo de personas por la fuerza, los ataron, los metieron en un coche junto a Fleitas y Orellano, y se los llevaron. Recorrieron aproximadamente quince minutos y al llegar observó que había una especie de galpón, lugar donde le hicieron preguntas de su vida. Al tiempo, obtuvo la libertad, aclarando que no volvió a ver a Fleitas y a su mujer.
Acredita su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva":
d) Los dichos ante este cuerpo colegiado de Rodolfo Néstor Facio, quien refirió que en una habitación - a un costado -estaba Fleitas, al otro estaba Allamanda y en frente de él su cuñado. Agregando que lo conocía a Fleitas porque jugaba al fútbol con el y que una noche "este le dijo estoy cansado ce cobrar, voy a encarar para la puerta y el dicente le dijo, pensa en tu hija" (sic). En el mismo sentido, se refirió Mirta Graciela Rodríguez -esposa de Facio-, quien dijo que su marido le contó que en "La Cueva" estaba una persona de apellido Fleitas.
e) Las circunstancias enunciadas encuentran correlato con lo que surge del legajo de prueba 41 perteneciente a Máximo Remigio Fleitas, localizándose la ficha personal de Fleitas perteneciente al legajo D.I.P.P.B.A, surgiendo. Apellido FLEITAS, nombres, MAXIMO REMIGIO, localidad Mar del Plata, fecha de elaboración 14-06-77. Mesa "Delincuente Subversivo" factor varios, legajo n° 9305 caratulado "secuestro de Zulema Iglesias de Orellano y Maximo Remigio Fleitas en Mar del Plata".
En ese legajo se encuentra la denuncia realizada por Elida Alicia Orellano sobre el secuestro de Zulema Iglesias de Orellano y Máximo Remigio Fleitas. Asimismo, se halla el parte de inteligencia remitido de Mar del Plata la central D.I.P.PB.A la Plata, 14 de abril de 1977, transmitiendo la denuncia sobre del secuestro de ambas personas.
Por último, a fojas 68/69 obra agregado al legajo de prueba referido testimonio de la declaración de ausencia por desaparición forzada de la victima.-
CASO NRO: 72 PABLO ALEJANDRO VEGA
Se encuentra probado que el día 10 de mayo de 1977, en horas de la madrugada Pablo Alejandro Vega fue detenido ilegalmente mientras se hallaba en su domicilio sito en la calle España, intersección con la calle Falucho, de la Ciudad de Mar del Plata - a raíz de su participación anterior en el centro de estudiantes de la escuela secundaria media nro. 1 de Mar del Plata- , por un grupo de personas pertenecientes a las fuerzas armadas que se encontraban uniformadas.
Luego de atarlo y encapucharlo, lo metieron en el baúl de un automóvil Ford Falcón y lo trasladaron al Centro Clandestino de Detención "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de Mar del Plata, lugar donde procedieron a torturarlo mediante el uso de picana eléctrica; también fue golpeado, recibiendo todo tipo de amenazas a su integrad física.
Por último, dos o tres días después, fue liberado en la zona del Barrio Belgrano.
Se encuentra esto probado por:
a) la declaración vertida por Pablo Alejandro Vega durante la audiencia de debate oral, momento en que expresó que en el año 1973 ingresó en la escuela secundaria media nro.1 de mar del plata, comenzando a participar en el centro de estudiantes de la misma, hacían trabajos sociales dado las desigualdades existentes, militaba en el U.E.S, participando en todo ello hasta el año 1974, dado que comenzó a darse cuenta de lo que estaba pasando, recordando que su ultima intervención fue en lo que se llamó "Operativo Guemes" en la provincia de Salta, allí se habían juntado aproximadamente 900 estudiantes para hacer trabajo social y recibir un adoctrinamiento político, el dejó de participar allí, luego en el año 77 fue detenido.
Unos días antes de que lo detuvieran, recibió un llamado telefónico de un compañero que había estado en Salta "el Tucumano", para que se vean en una esquina, el dicente concurrió pero nunca apareció. Al día siguiente, en su casa lo despiertan varias personas uniformadas apuntándolo en la cabeza con armas, a su hermano se lo llevaron a otra habitación, preguntaban quien era "El Polaco" y el dicente dijo "Soy Yo", lo vendan, lo atan y lo suben al baúl de un automóvil Ford Falcón; no recuerda de que color era sus vestimentas, cree que verde. En esa oportunidad recuerda que su padre recién había cobrado y le roban todo el sueldo.
Su hermano se quiso asomar cuando se lo llevaban al declarante, y le pegaron un culatazo en la cabeza; se entera con el tiempo que estas personas habían rodeado toda la manzana cuando lo fueron a buscar armaron "un mega operativo". De ahí lo trasladan a un lugar donde tuvo que bajar escaleras, había una especie de cocina, y varias personas que comenzaron a burlarse de él, le pegaron varias patadas. Con el tiempo, pudo determinar que estuvo alojado en "La Cueva", lugar ubicado dentro de la Base Aérea Militar, pudo escuchar el ruido de aviones carreteando y aterrizando, además, el día que obtuvo la libertad, lo pusieron en el asiento trasero de un vehículo pudiendo observar las luminarias de la ruta dos.
Recuerda que en los interrogatorios le preguntaban por personas que se encontraban desaparecidas, en un momento vino un sujeto a esa sala donde se encontraba, y le dijo "pendejo subversivo de mierda, ya vas a hablar"(sic) mientras le pegaban patadas; en otra ocasión lo llevaron a la sala de torturas, lo ataron a una camilla, y comenzaron a torturarlo, le hicieron también un simulacro de fusilamiento, el siempre les expresaba que no participaba mas en la política que se había retirado. Escuchaba gritos tanto de mujeres y hombres que se quejaban. Una noche, recordó que lo habían subido a una madera, estaba parado, y le decía si te caes no te largamos.
Las torturas consistían en aplicarle picana eléctrica en todo el cuerpo, puntualmente en los testículos, recuerda que se le partía la lengua por el paso de la corriente eléctrica.
Por último, expresó que su padre el día que lo detuvieron al dicente realizó la denuncia, no sabe donde, si recuerda que tenía un recorte en el que estaba su padre y que al momento de su liberación, le impusieron que todos los miércoles lo iban a llamar para preguntarle si tenía información para que les pasara.
b) Copia autenticada del recorte periodístico (reservado en secretaría) fechado el día 11 de mayo de 1977 aportado por la víctima en trato e incorporado al debate con anuencia de las partes, del que surge el relato del secuestro de Vega, siendo uno de los encabezados de la página nro. 4 "Un estudiante de la Escuela de Enseñanza Media n°1 fue raptado por desconocidos" y mas abajo dice, "...las versiones obtenidas por el Diario "EL ATLANTICO" indican que en horas de la madrugada seis o siete desconocidos, que portaban armas largas, irrumpieron en la finca de la calle España 2381 de esta ciudad donde vive José María Vega (47) junto a su familia. Luego de una amplia requisa en el inmueble, secuestraron a un hijo de Vega, de 17 años que cursaba estudios en la Escuela de Enseñanza media nro. 7...".
Se aduna a ello, lo que surge del legajo de prueba nro. 56 perteneciente a la víctima en trato:
c) Copia autenticada del legajo D.I.P.P.B.A, agregado a fojas 17/22 de ese legajo de prueba- incorporado al debate con conformidad de las partes-, obrando allí glosada una ficha con la siguiente información: Apellido: VEGA; Nombres: ALEJANDRO PABLO; hijo de: José María; Nacido: 17 años; Domicilio: España nro. 2381, localidad Mar del Plata; Profesión: estudiante; fecha de elaboración de la ficha: 9/6/77;
A fojas 19 de ese legajo se encuentra la denuncia efectuada por José María VEGA sobre la detención de su hijo Alejandro Pablo, efectuada el 11 de abril de 1977, por varios NN.
En el mismo legajo se encuentra a fojas 21, un teleparte de fecha 13 de mayo de 1977, en el que se indica que Alejandro Pablo Vega fue liberado por sus captores en el barrio "La Juanita" de Mar del Plata.
CASOS 73 Y 74: JORGE ROBERTO CANDELORO y MARTA HAYDEE GARCIA DE CANDELORO:
Está probado que Jorge Roberto Candeloro y Marta Haydee García de Candeloro fueron privados de su libertad el día 13 de junio de 1977 alrededor de las 17 horas, cuando personal perteneciente a la Policía Federal de la localidad de Neuquén, sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, irrumpió en el estudio jurídico de Jorge Roberto Candeloro sito en la localidad de Neuquén, provincia homónima donde inmediatamente fue esposado y conducido a la delegación de la Policía Federal Argentina de dicha localidad.
Marta García de Candeloro, que momentos antes había salido del estudio y se encontraba en las inmediaciones observó parte de este procedimiento y posteriormente fue trasladada en una camioneta con las siglas de la Policía Federal a la misma delegación policial donde se encontraba su cónyuge con la excusa que podían necesitar algún dato de su marido. Al arribar a esa seccional policial, le hicieron saber que ella también quedaba detenida e incomunicada.-
En ese lugar permanecieron en cautiverio durante una semana custodiados por personas armadas y que permanentemente los amenazaban.
Posteriormente, fueron conducidos vía aérea a la ciudad de Bahía Blanca, donde pasaron por el Centro Clandestino de Detnción "La Escuelita", para luego ser trasladados por la misma vía (entre el día 23 y 25 de junio de 1977) a la ciudad de Mar del Plata y alojados en el Centro Clandestino "La Cueva".
En ese lugar, Jorge Roberto Candeloro permaneció atado y encapuchado, debiendo sufrir todo tipo de amenazas a su integridad y agravios, soportando simulacros de fusilamiento y coacciones, siendo sometido a tratos inhumanos y degradantes, los que incluían golpizas de todo tipo, así como la aplicación de tormentos mediante picana eléctrica.
Todo ello, mientras era interrogado a los fines de obtener información sobre a su actividad profesional, así como a sus vínculos dentro de agrupaciones gremiales y movimientos políticos.
El día 28 de junio de 1977, con claro ensañamiento evidenciado por el uso de la picana eléctrica, se puso fin a su vida encontrándose inerme frente a un grupo de torturadores.
Por su parte, dentro del mismo contexto referido, Marta García sufrió las aberrantes condiciones de detención y fue sometida a constantes malos tratos y tormentos físicos, los que incluían golpizas de todo tipo, así como la aplicación en más de una ocasión de la picana eléctrica y el submarino seco. En dichas ocasiones le preguntaban respecto a la actividad profesional de su marido como así también a las vinculaciones que éste tenía con diversos gremios y movimientos políticos.
Asimismo ambos debieron soportar el martirio psicológico que representa escucharse mutuamente sufriendo los tormentos, sin la posibilidad de actuar en consecuencia -ya sea para acompañar y/o intentar mitigar los suplicios padecidos-, así como también, percibir los gritos de dolor de otras personas que estaban siendo sometidas a similares sesiones de tortura.
Resta mencionar, en lo que resulta de interés, que Marta García fue trasladada de "La Cueva" a la Comisaría Cuarta entre fines del mes de julio y principios del mes de septiembre de 1977, dependencia en la que permaneció hasta el 8 de diciembre de 1977, momento en que recuperó su libertad.
Lo expuesto surge de.
a) las propias declaraciones de García de Candeloro que se encuentran agregadas en el legajo de prueba 2 y que fueran incorporadas por lectura al debate tal como se dispusiera en el proveido de prueba y la declaración que prestara en el juicio llevado a cabo en esta misma sede en la causa caratulada "Molina, Gregorio s/delito de acción pública" que se tramitara por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad que fuera introducida al debate en virtud de las normas establecidas en la Acordada 1/12 de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.-
Allí describió la forma en que, encontrándose cerca del estudio de su esposo del que había salido momentos antes escuchó que éste alcanzó a gritarle que estaba siendo secuestrado y que corrió hasta el vehículo donde su marido estaba siendo introducido, .viendo que ya se encontraba esposado y que una persona que había visto ingresar al estudio cuando ella salía se le presentó como oficial de policía y le dijo que si quería tener más datos se dirigiera a la Delegación de la Policía Federal y le manifestó que mejor que los acompañara dado que podía ser necesaria su presencia con el objeto de obtener algún dato de su marido y así fue llevada en una camioneta policial por cinco sujetos.-
Que una vez en la Delegación le dijeron que se encontraba detenida e incomunicada, permaneciendo en dicha dependencia durante ocho días y expresó que el mentado oficial le dijo que habían sido detenidos por pedido del ejercito de la ciudad de Mar del Plata y García de Candeloro expresó que dicho oficial de policía se comunicaba con el GADA 601 de Mar del Plata, no sabiendo si lo hacía por teléfono o por radio, y les hacía saber que Candeloro ya estaba detenido y pedía instrucciones respecto a su destino. - Lo expuesto surge de la declaración que García de Candeloro hiciera ante la CONADEP el 9 de abril de 1984 y que luce a fojas 45/68 del citado legajo n° 2.-
Además con dicho testimonio se ha demostrado que luego de permanecer en la Delegación de la Policía Federal de Neuquén Candeloro y García de Candeloro fueron trasladados vía aérea, pasando una noche en "La Escuelita" de Bahía Blanca y luego por la misma vía fueron traídos hasta esta ciudad de Mar del Plata y llegaron a la Base Aérea. -
Que fueron alojados en el Centro Clandestino "La Cueva" donde habían arribado entre el 23 y 25 de junio de 1977 y determinó que se trataba de dicho lugar dado que manifestó que luego de descender del avión que los trajo de Bahía Blanca notó un gran movimiento de gente y que la introdujeron en el baúl de un coche y que una vez que este comenzó su marcha, luego de andar un trayecto muy corto por un camino de tierra llegaron a un lugar donde tiene que bajar varios escalones, que ella menciona como de veinte a treinta, que escuchó que varias puertas de hierro se cerraban y supone que dicho lugar era grande dado que las voces retumbaban y también oyó que los aviones carreteaban encima o muy cerca del lugar donde se encontraba.-
Expresó que la llevaron a lo que sería su lugar de alojamiento mientras permaneció en dicho centro clandestino y que el mismo se encontraba a cargo de dos personas que cubrían las guardias, quienes iban rotando y que siempre portaban armas de fuego, que consideraba que uno de ellos era el responsable, siempre el de más edad y pertenecía a la Fuerza Aérea y el otro era más joven y pertenecía al Ejército; que casi siempre vestían de civil y en muy pocas oportunidades, menciona que cuando no se encontraban de guardia, llevaban ropa de fajina y señala que casi todos poseían acento provinciano y que los guardias usaban seudónimos.-
Señaló que cuando llegó al lugar le cambiaron la venda que le tapaba los ojos y le colocaron una capucha, la que estaba identificada con el número13, y que uno de los hombres la interrogó y le dijo: "así que vos sos psicóloga? puta como todas las psicólogas acá vas a saber lo que es bueno" y comenzó a aplicarle trompadas en el estómago. -
Que siempre permaneció esposada y encapuchada y describió que a las pocas horas de su llegada al lugar se produce un gran despliegue y eso era motivado pues habían llegado los "interrogadores" o "torturadores"; escuchó que sacaron de una celda a una persona y que por los gritos determinó que se trataba de su esposo y también escuchó cuando lo llevaron nuevamente a su celda.-
Relató la forma en que fue llevada a la sala de torturas por parte de un guardia quien era el encargado de llevarla y luego regresarla luego de ser interrogada, explica que durante los interrogatorios escuchaba cuatro o cinco voces distintas y fue llevada hasta dicha sala desde que llegó hasta el día 30 de junio, una vez en dicho lugar le sacaban las esposas y le ordenaban desnudarse y mientras así lo hacía dichas personas hacían todo tipo de comentarios soeces, luego la colocaban sobre una mesa, describiéndola como de las viejas de cocina, donde era atada y la torturaban pasándole electricidad en los genitales internos y externos y expresa que debido a los movimientos compulsivos de la picana eléctrica las piernas se apretaban a la mesa y se producía una inflamación o rotura de las venas ubicadas detrás de las rodillas y que además de aplicarle la picana eléctrica le hacían el submarino seco y que luego de esos procedimientos la llevaban hasta el baño y la metían debajo de la ducha de agua fría y que luego supo dicho proceder provocaba mayor hinchazón y deformación en el cuerpo.-
García expresó que la tortura le provocaba una sed espantosa y que estando en su celda era imposible no escuchar como torturaban a las otras personas que se hallaban en su misma condición.-
Dijo que las mujeres además sufrían distintas torturas psicológicas como ser lavar la ropa de los heridos, tener la obligación de hacer la limpieza, limpiar los baños, las escaleras, y que eran violadas aun estando embarazadas como sucedió con la esposa del doctor Fresneda.-
Relató que el 28 de junio de 1977 se produjo la muerte de su marido y que siempre primero lo llevaban al interrogatorio a él y luego a la declarante, pero ese día fue distinto pues primero la llevaron a ella y en el medio del interrogatorio lo trajeron a su esposo y le dijeron que si no hablaba iban a matarla.-
Que comenzaron a aplicarle la picana a ella con el objeto que él escuchara sus quejidos y fue en dicho momento que Candeloro le manifestó "querida, te amo, nunca pensé que podrían a vos meterte en esto" y que lo manifestado enfureció a los torturadores y escuchó que las últimas frases de su esposo eran entrecortadas pues lo estaban picaneando y fue entonces que a la declarante la desataron y la tiraron en su celda.-
Que desde dicho lugar escuchaba los gritos de su esposo, que eran desgarradores y que el interrogatorio no terminaba más y que de pronto se escucha un grito penetrante, manifestando que el mismo nunca podrá olvidarse, y que de golpe le silencio. Después escuchó corridas y que pedían alcohol, perfume o algo similar y notó que se lo llevaban.-
Que uno de los interrogadores ingresó a su celda y se lo oída sumamente alterado y a los gritos le dijo: "a tu marido lo llevamos a dar una vuelta, a vos te venimos a ver mañana, es mejor que pensés si sabés algo". -
García tiene la certeza que su esposo falleció ese día y lo expuesto encontró corroboración en lo informado en un habeas corpus presentado donde el Ejército informó que Jorge Candeloro había sido abatido en un traslado en momentos en que se encontraba señalando a sus compañeros y que quiso escapar no acatando las órdenes después de darle tres veces el alto y que dicho evento ocurrió el 28 de junio de 1977.-
La mencionada expresó que al día siguiente el torturador cumplió con la promesa hecha y luego de sacarla de su celda la llevaron nuevamente a la sala de torturas, pero señala que ésta fue más corta y "suave"; que luego la llevaron a otro lugar del Centro Clandestino, que supo posteriormente que era la cocina donde le sacaron la capucha y que le colocan otra distinta de color blanca que significaba "vida" o "no ser tocada". -
Refirió que al encontrarse en el Centro Clandestino "La Cueva" tuvo conocimiento que en dicho lugar también se encontraban privadas de su libertad una persona joven de nombre Mirta quien se encontraba detenida conjuntamente con un hermano varón de 16 años de edad; también estaba detenida una persona de nombre Mercedes y también fueron llevados a dicho lugar los abogados Centeno, Arestín, Fresneda y su esposa y Alais.-
Finalmente, manifestó la forma en que fue trasladada a la Comisaría IV dónde compartió cautiverio con Granieri, Orazi y una persona de apellido Barreda que formaba parte de un grupo perteneciente a una empresa y cómo obtuvo su libertad pasados unos meses.-
b) En forma conteste a los dichos de García de Candeloro con relación a su estadía en la Comisaría Cuarta se refirieron Orazi y Wilson en el debate y Granieri en la declaración incorporada por lectura. Recuérdese que Orazi refirió que Marta García estaba muy angustiada porque le habían matado al marido y porque no sabían dónde estaban sus hijos.
c) Por su parte Salerno, Luis Rafaghelli, Lencina, Bozzi, Huerta, Scali y Fortunato de la Plaza, fueron contestes en sus dichos en el debate en cuanto al ejercicio profesional del Dr. Candeloro y relataron su actividad en la "gremial de abogados", así como su compromiso con los trabajadores, gremios y sindicatos.
De relevancia resultan las manifestaciones de Salerno y Luis Rafaghelli, mencionadas al tratar los hechos en que resultaron víctimas en el sentido que cuando eran torturados fueron interrogados por las actividades que realizaba Jorge Candeloro, hechos que ocurrieron a los pocos días de producirse el golpe de estado del 24 de marzo de 1976.-
En igual sentido se refirieron Junco y Márquez en las declaraciones incorporadas por lectura al debate.
El presente hecho también se acredita con lo expuesto en el debate por Cañon, Iglesias de Arestín, Carlos Ricardo Martín, Gabbin y por Susana Alicia Muñoz de Alais quien al comparecer al debate se refirió a la militancia política y actividad profesional de Candeloro, confirmando su actividad profesional cercana a los trabajadores, sindicatos y gremios, así como su pertenencia al PRT.
Todos los testigos precedentemente nombrados refirieron también las persecuciones y amenazas que sufriera Candeloro y su mujer en Mar del Plata antes de su secuestro, fundamentalmente por la condición de militante de Candeloro en la Gremial de Abogados y al PRT, así como por otras funciones profesionales enmarcadas en una franca vocación social, a punto tal que lo obligaron a emigrar junto con su familia de la ciudad de Mar del Plata antes del golpe de marzo de 1976. De esta forma, se tiene por acreditado en el transcurso del debate que su secuestro y muerte se debió a una persecución generalizada a varios abogados de la ciudad, que culminó con el operativo conocido como la "noche de las corbatas".
d) Todo lo expuesto se acredita también con la prueba documental obrante en los legajos de las víctimas.
Allí obra una certificación expedida por la Policía Federal con fecha 13/06/1977 (fecha de la detención), por la cual se deja constancia de han recibido, de parte de Candeloro, sus pertenencias (fs. 69, legajo de prueba N° 2). Con relación a este recibo obran copias del Expte. N° 534-530-Neuquén-Candeloro en el cual hay un informe fechado el 30 de agosto de 1979 y expedido por la policía Federal de Neuquén, quien informó que "con fecha 13 de junio de 1977, horas 21.30 personal de esta Delegación procedió, a requerimiento de autoridades militares, a la detención del nombrado Jorge Roberto Candeloro CI 8.396.075 (...) siendo remitido a las mismas el día 21 de ese mes, horas 16 (...)".
Dicha constancia tiene su correlato con lo relatado por Rubén Junco, quien dijo que el día 7 de julio de 1977 concurrió al Colegio de abogados el padre de Candeloro informando acerca del secuestro y privación de la libertad de su hijo y nuera. Junco indicó que el padre de Candeloro había sido informado por personal policial que su hijo había sido trasladado a Mar del Plata y le entregó el recibo original de las pertenencias de su hijo suscripto por personal de la Delegación Neuquén de la P.F.A., el cual creía había sido entregado por un error policial.
Documentación que fue utilizada luego en una reunión posterior con el entonces Ministro del Interior a fin de reclamar por la suerte de la víctima que nos ocupa, y, si bien en un primer momento la respuesta fue que no había información (remitiéndose a la información aportada en el marco del hábeas corpus de Candeloro), al esgrimírsele el documento, el Ministro señaló que investigaría acerca del asunto, ratificándose posteriormente la información primigenia en el marco del citado expediente e indicándose que había sido abatido por un intento de fuga.
Además, hemos tenido en cuanta la contestación firmada por el entonces Jefe de la Agrupación ADA 601, Coronel Alberto Pedro Barda en el marco de uno de los Habeas Corpus interpuesto, el que se radicara en el Juzgado n° 3 de Mar del Plata con el número 17.079 de fecha septiembre de 1977, de la cual surge que "mientras se realizaba un operativo contra la banda de delincuentes subversivos PRT-ERP, el 28jun77 en esta ciudad fue abatido el "DS" Roberto Jorge Candeloro (a) José (a) Manolo, en circunstancias que aprovechando un desperfecto del vehículo que lo conducía y la oscuridad reinante trató de huir sin respetar las voces de alto dadas por el personal de custodia. El citado delincuente se había prestado a denunciar a otros integrantes de la banda mencionada que se encontrarían reunidos en inmediaciones del lugar del hecho." (fs. 193, legajo N° 2). .
También debe valorarse el certificado de defunción expedida por el Registro de las Personas, Delegación Regional, que da cuenta del fallecimiento de Jorge Roberto Candeloro que su fallecimiento se produjo en fecha 28/06/77, con motivo de resultar abatido por las fuerzas militares, inscripción que fuera ordenada por el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 5 de este Departamento Judicial (fs. 230/vta, legajo N° 1).-
A todo ello, debemos sumar las constancias existentes en los archivos de la D.I.P.P.B.A., de las que se desprenden datos que vinculaban a Candeloro y Centeno en distintas organizaciones. Ambos son mencionados especialmente por su "extracción izquierdista", mientras que Candeloro es luego mencionado como "comunista" y como "la principal figura del recalcitrante elemento marxista que controla el movimiento gremial con otros abogados que se auto titulan peronistas, pero que parecen volcados a la izquierda". En esos registros de inteligencia, se menciona permanentemente su actividad profesional ligada al Dr. Centeno, en causas en defensa de detenidos políticos o denuncias contra la policía (fs. 2/58 y 633/640 del legajo de prueba N°
1).-
Ahora bien, en relación a García, de dichos informes, en particular del que luce a fojas 98/100 del legajo Na 12.759 surgen antecedentes obtenidos por distintos organismos oficiales de inteligencia, algunos de ellos, tal como se viera en otros casos, realizados en épocas de gobiernos democráticos, donde se refleja su militancia política, indicando con detalle sus movimientos, contactos políticos y actividades, los que se encuentran registrados desde 1956 donde se señala que: "1.- Año 956 Presidente del Centro de Estudiantes de la Escuela Normal Provincial, mantiene contacto en el mismo, con elementos izquierdistas "...3.- Años 968-75 Continúa realizando propaganda subversiva en la Universidad local donde se desempeña como "Ayudante de Cátedra" en la materia Psicología Educativa, siendo limitada en sept. 975, mediante resolución N° 636/75.- La función de la causante era fundamentalmente el reclutamiento de estudiantes, tarea que cumplía por etapas y especialmente en la propaganda, formación de grupos de apoyo logísticos y posterior inclusión en cédulas encargadas de la distribución de panfletos y libelos subversivos. Es de mencionar que durante esa época, la causante se vinculó con grupos de la B.D.T. "MONTONEROS" de distintos puntos del país.-" ORIGEN: S.I.A. - S.I.D.E. ..8.- Año 977: La causante vive en concubinato con el Dr. CANDELORO, quien se desempeña en el Foro de Neuquén como Abogado. Ambos inician la creación de un "Frente" que abarca a todo el ámbito estudiantil y obrero, coordinado con delincuentes terroristas de la zona. En el mes de julio, son detenidos por la Policía Federal de la Delegación Neuquén y trasladados en avión a Mar del Plata y ambos son alojados en el lugar destinado al efecto. Durante el traslado del Dr. CANDELORO, a las instalaciones de la sub-zona Militar N° 15, el intentar éste la fuga, es abatido por la custodia. La causante permanecía en el lugar de detención hasta el mes de agosto y por orden directa del Jefe de la Subzona N° 15 es liberada. Los motivos de su liberación dueron (fueron) desconocidos".- ORIGEN: S.I.A. 9.- 13-VI-77: Detenida en Neuquén, junto a su concubino Jorge Roberto CANDELORO, elemento del E.R.P., posteriormente abatido. En la ocasión, la causante fue puesta a disposición del Comando de la sub-Zona Militar N° 15". -
Palmariamente de lo transcripto surge la persecución ideológica de la que fue víctima tanto García de Candeloro como Jorge Roberto Candeloro.-
e) A fojas 37/44 luce la inspección ocular realizada el 28 de junio de 1984 por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, donde Marta Haydee García conjuntamente con otras víctimas de los hechos de la presente causa, Rafael Adolfo Molinas, Julio Cesar D Auro, Eduardo Antonio Salerno, Alberto Mario Muñoz, Guillermo Alberto Gómez, Alfredo Nicolás Bataglia y Carmen Barreiro concurrieron a la Base Aerea Militar de Mar del Plata a realizar una inspección ocular y García de Candeloro "...identifica la sala de máquinas, lugar que todos los testigos coinciden en verificar que se trataba de la sala de torturas, ubicada a la derecha de la entrada,...La testigo se encuentra visiblemente emocionada al detallar y describir el lugar, ya que recuerda los gritos de dolor de su marido, Dr. Jorge Candeloro, cuando era sometido a torturas físicas, falleciendo en ese mismo sitio. La testigo se dirige de inmediato hacia el ángulo de la derecha y al fondo del gran ambiente y manifiesta:...en este lugar existían paredes que conformaban un ambiente de dos metros por un metro y medio aproximadamente, piso de parquet, puerta de madera ciega, techo de hormigón, las paredes estaban pintadas del mismo color verde agua que exhiben en general las paredes actuales. La testigo se dirige luego. a otro sitio o sector ubicado en sentido exactamente opuesto a la escalera de acceso o entrada, indicando que allí había otros tabiques ahora demolidos, que conformaban un ambiente más grande el cual era usado también como celda. Sabe también que en ese ambiente se alojaron los doctores Centeno, Fresneda y Arestín.- . . ."
A fojas 41/43 obra la inspección ocular realizada por el mismo organismo mencionado anteriormente el día 29 de junio de 1984 donde participó Marta Haydee García al igual que Guillermo Alberto Gómez, Luis Aníbal Raffaghelli y Eduardo Antonio Salerno en la sede de la Comisaría Cuarta de esta ciudad, donde García expresó que: "... reconoce la celda número seis ...donde estuvo alojado tres meses, identificando también la celda cuatro, como la celda donde se alojaba un enfermo mental que en una oportunidad dibujó en la paredes un corazón con el nombre de ella y una inscripción de agradecimiento, debido a que la testigo en su condición profesional, y ante una crisis del detenido, la asistió profesionalmente.-... la delegación se traslada a la zona de las celdas comunes, a la que se llega trasponiendo la reja de entrada a las celdas individuales.- . . .La testigo Sra de García reconoce la celda común donde permaneció detenida, la que se encuentra al final del pasillo, observando que el acceso a la misma está ahora cambiado, según reconoce ahora la testigo y se constata. El cambio marcado por la testigo es el siguiente: antes, se entraba a la celda mediante una puerta pequeñísima, similar en forma, tamaño y construcción a la de un armario, colocada sobre una pared, hoy inexistente, que estaba emplaza un metro y medio antes de la finalización del pasillo y que impedía ver el acceso actual de la celda. Se constata en el lugar precisado por la testigo, la existencia de marca en la pared, suelo y techo, que corresponden a la descripción señalada por la señora García . . .Reconoce también la testigo la celda última numerada con el número cuatro, a la cual se accede por un patio que no ha sufrido modificación, . . ., identificando igualmente el interior de la celda . . ., la pileta del patio con rejilla . . . y el baño con modificaciones, por cuanto le falta la puerta y el lavatorio . . .".-
f) Asimismo, el hecho también se encuentra acreditado por: La causa n° 1 del registro del Juzgado Federal n° 1 de Mar del Plata, Secretaría de Actuación y los legajos de prueba n° 1 y 2 de la misma, que fueran admitidos por el Tribunal ad effectum vivendi et probandi, en las cuales constan:
Distintas declaraciones testimoniales prestadas por Marta García de Candeloro en el marco de distintos expedientes las cuales fueron también admitidas como prueba por el Tribunal de las cuales surgen en forma clara y palmaria las circunstancias de tiempo, modo y lugar del secuestro, la privación de libertad, las torturas y la muerte de su cónyuge. Idénticas consideraciones deben realizarse en orden a su propio secuestro, privación de libertad, torturas y violaciones.
En tal sentido debe decirse que García fue testigo directo de las circunstancias aludidas y vivió en carne propia el secuestro y la privación ilegítima de la libertad de su marido. Además, en lo que hace a las torturas y fallecimiento de Candeloro la nombrada pudo escuchar cómo era torturado salvajemente en el marco de diversos interrogatorios, escuchando el día ya indicado una gran cantidad de gritos de su cónyuge seguidos de un silencio y posterior sonido semejante al ruido de un cuerpo al ser arrastrado. A partir de dicho momento no tuvo más noticias de los restos de su marido, a pesar de las gestiones realizadas a dicho fin.
Debe destacarse que los testimonios de la nombrada se mantuvieron incólumes y constantes a lo largo de más de 30 años que han transcurrido desde los sucesos que le tocaran vivir. Y que es apreciable a simple vista la franqueza y veracidad de sus testimonios -cuestión que no fuera puesta en duda en el debate. - La perseverancia y paciencia para describir y explicar -a distintos tribunales del país y personas allegadas- una y otra vez los hechos de los cuales resultó víctima, dan cuenta a las claras de las cuestiones expuestas.
g) Las declaraciones testimoniales prestadas por María G. de Obranich -amiga de la víctima y testigo presencial del hecho- y el Dr. José Méndez Huergo -abogado y vecino- quienes en forma conteste relataron la forma en que se produjo la privación de libertad del matrimonio Candeloro-García.
h) La declaración testimonial de Nicolás Candeloro, padre de la víctima, quien confirma las circunstancias que les tocaran vivir a su hijo y nuera en la Delegación Neuquén de la P.F.A., puesto que allí le indicaron que efectivamente allí permanecían detenidos. Asimismo, relató que su hijo le hizo llegar dentro de un pantalón el recibo original de sus pertenencias suscripto por personal de la Delegación, siendo puesto en conocimiento del traslado a Mar del Plata por parte del personal policial referido. Ello se confirma a su vez, con las distintas gestiones de búsqueda en las distintas oficinas del ejército y de la aeronáutica de Mar del Plata, y, con la presentación de recursos de hábeas corpus en juzgados locales.
i) Las declaraciones testimoniales prestadas por el Dr. Begue, el Dr. Díaz, el Dr. Márquez, así como las constancias documentales, las que dan cuenta de la persecución ideológica de las que era víctima Candeloro durante el tiempo anterior a la privación de la libertad, y, también confirman que los tormentos que le tocó padecer a Candeloro se debían a su actividad profesional y a su vinculación con gremios y movimientos políticos. También se desprende de las piezas señaladas la persecución ideológica de las que era víctima Candeloro durante el tiempo anterior a la privación de la libertad que se investiga en ese lugar.
Las distintas gestiones realizadas por familiares de la víctima acerca de su paradero, todas ellas con resultados negativos. Dichos elementos acreditan la condición de ilegalidad de la detención sufrida por Candeloro.
j) La declaración prestada por Oscar Granieri quien relató el deteriorado estado físico de García al momento de su arribo a la Comisaría Cuarta a fines de julio de 1977. La misma da cuenta también la forma en que se trataba a los detenidos en el CCD y corrobora todo lo hasta aquí expuesto...
k) Las copia de las causas caratuladas: "Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en causa Presunta Privación Ilegítima de la Libertad del ciudadano Jorge Roberto Candeloro"; "Candeloro Jorge s/ priv. Ilegal de la libertad", Expte. n° 1169 y "Candeloro Jorge Roberto s/ habeas corpus", Expte. n° 1.
I) La copia del hábeas corpus interpuesto a favor de Jorge Candeloro.
II) Las copias del diario del Juicio, el escrito presentado por la querella con recortes periodísticos, que lucen a fojas 230 del legajo y los recortes periodísticos del Diario La Capital.
m) El legajo CONADEP de ambas víctimas, en particular el número 07290 correspondiente a Jorge Roberto Candeloro.-
n) Y finalmente las actas de sesiones del Colegio Público del Colegio de Abogados, en particular la que luce a fojas 250/251 donde ha quedado reflejado el secuestro de distintos abogados ocurrido el 6 de julio de 1977.-
CASO NRO 75: NORBERTO CENTENO
Se encuentra acreditado con el resultado de la prueba producida en el debate oral que el doctor Norberto Oscar Centeno, abogado laboralista fue privado de su libertad el día 6 de julio de 1977, entre las 20 y 21 horas, en esta ciudad, en la zona de calle Rioja entre 25 de mayo y Avenida Luro, en las cercanías de su estudio jurídico cuando era acompañado por Néstor Ismael Tomaghelli, quien trabajaba con él. Mientras caminaban por la vía pública, les dieron la voz de "Alto, Ejército Argentino", al tiempo que la víctima fue tomada de los brazos y arrastrada -caminando en forma tambaleante- hacia el interior de una casa en demolición situada en Avenida Luro y La Rioja, por un grupo de personas -al menos seis- que no estaban uniformadas, posteriormente lo introdujeron en un camión y fue trasladado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva".
En dicho lugar sufrió todo tipo de amenazas, simulacros de fusilamiento y coacciones, siendo sometido a tratos inhumanos y degradantes, tales como golpizas y la aplicación de tormentos mediante picana eléctrica.
Durante dichos procedimientos era interrogado a los fines de obtener información sobre a su actividad profesional, así como a sus vínculos dentro de agrupaciones gremiales y movimientos políticos.
El día 8 de julio de 1977, con claro ensañamiento evidenciado por el uso de la picana eléctrica, se puso fin a su vida encontrándose inerme frente a un grupo de torturadores.
Finalmente, su cuerpo fue abandonado en el camino viejo a Miramar, kilómetro 22, lugar donde fue hallado el día 11 de julio de dicho año.
Las circunstancias referidas, como así también la persecución que sufrió a raíz de la forma en que desempeñaba su profesión de abogado surgen de las declaraciones vertidas en el debate por Maria Eva Centeno, Alimonta, Daguzán, Lencina, Molina, Luis Rafaghelli, Salerno, Bozzi, López Paz y Bailleau, y de las declaraciones de García de Candeloro, Junco, Begue, Scagliotti y Tomaghelli incorporadas por lectura al debate.
Así, Maria Eva Centeno refirió con relación a la forma en que se enteró de la detención de su padre por los dichos de Tomaghelli -testigo presencial del secuestro- y todas las gestiones realizadas por ella y su familia para ubicar a su padre. Sus dichos son contestes con los de Tomaghelli y López Paz.
María Cristina López Paz al declarar en el debate expuso que realizaba la procuración de los casos que llevaba el Dr. Centeno y relata que el dia 24 de marzo de 1976 el mencionado fue detenido y que recuperó su libertad al día siguiente.- Que Centeno era peronista pero que no formaba parte de ningún línea interna y la totalidad de los sindicalistas le tenían un gran respeto y que al momento del golpe el citado era Presidente de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo.- Relata que poco tiempo antes de su detención fueron citados a la Unidad Regional donde fueron atendidos por una persona de apellido Costa o Acosta y que mientras estaban reunidos se hicieron presentes dos personas jóvenes con uniforme de fajina que lo observaron mucho al Dr. Centeno.- Que al salir de dicha reunión Centeno le comentó a la declarante que tuviera cuidado dado que para él "algo le olía mal".-
Relata que el día 6 o 7 de julio de 1977 la deponente concurre al estudio y ve que Centeno sale con Tomaghelli y le dicen que se van a tomar un café.- Que pasado un tiempo, aproximadamente a las 21,30 horas al no volver Centeno la deponente decidió irse y al llegar hasta su vehículo Fiat 600 que había estacionado detrás del Ford Falcón de Centeno se sorprende dado que dicho automotor no se encontraba.-
Que al día siguiente se entrevistó con el Dr. Bernal quien le dijo que también habían sido secuestrados los doctores Ricci y Alais; pasados dos o tres días apareció el cadáver de Centeno y a posteriori se enteró que el vehículo de Centeno apareció y se mencionaba que en el baúl del mismo se encontraba el Dr. Bozzi.-
López Paz en su testimonio expresó que ella consideraba que secuestro de Centeno estaba relacionado con intereses empresariales y económicos, pero que no tiene elementos para probarlo y que recuerda que Centeno representaba a casi el 90% de los sindicatos de Mar del Plata, los más importantes incluso era el abogado de la Regional de la CGT.-
Por su parte, Marta García, en la declaración ovante a fojas 477/482 e incorporada al debate en virtud de lo normada por la Acordada 1/12 de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal manifestó que vio a Centeno agonizando en "La Cueva" luego de una intensa sesión de torturas cuando fue llevada por uno de los guardias hasta el lugar en donde este se encontraba a fin de asistirlo y darle de tomar agua, que ella decidió humedecerle los labios dado que anteriormente le habían informado que al tomar líquidos luego de una sesión de picana eléctrica podía provocar un paro cardíaco, que para hacer esto le debió levantar la capucha a Centeno quien le preguntó "quienes son" a lo que le respondió que se quedara tranquilo y la declarante atribuye esta pregunta de Centeno dado que se escuchaban cánticos alusivos a los Montoneros.-
Relató García de Candeloro que tanto ella como la persona que se encontraba a su lado, Mercedes Long, escuchaban los quejidos agonizantes de Centeno y que en determinado momento escucharon un fuerte golpe contra la puerta de su celda como si golpeara un cuerpo muerto, que escuchó que lo arrastraban y que fue subido a un vehículo que se encontraba en la parte exterior de "La Cueva" y que al llegar tocó la bocina.-
La mencionada expresó que perfectamente escuchó cuando lo interrogaban y torturaban a Centeno pues fue llevada hasta la cocina y en dicho lugar sus guardias le hicieron preguntas relacionadas con el citado Centeno.-
Además relató que al día siguiente cuando se escuchaba por la radio del lugar la noticia de la muerte de Centeno uno de los guardias se reía a carcajadas de la situación dando a entender que los medios se habían creído un simulacro de enfrentamiento entre el ejército y supuestos grupos subversivos, resultando del mismo la muerte de Centeno y que uno de los guardias expresó "Se lo tragaron" en referencia a que la muerte era atribuida a los Montoneros tal como fuera informado por los medios periodísticos.-
Sus dichos fueron contestes con los de Bozzi, quien relató que llegó al CCD el día 8 de julio de 1977 y uno de sus captores refirió antes de cerrar la puerta que se porten bien porque ese día no querían matar a nadie más y expresó haber estado por esos días alojado en el centro clandestino que nos ocupa y que cuando fue sacado del centro clandestino fue colocado en el baúl del auto del doctor Centeno, que llevaban en la parte de los asientos a una pareja que fueron muertas luego de escuchar tiros, fue sacado de allí y trasladado al GADA.
Salerno relató que luego de su liberación se enteró de la desaparición de Centeno y los otros abogados y recordó la aparición del cuerpo en el camino viejo a Miramar y que no se animó a concurrir a su sepelio porque tenía miedo.
De las declaraciones de Rafaghelli, Scagliotti, Begue y Márquez se desprende la actividad profesional de Centeno así como su vinculación con distintas agrupaciones gremiales y movimientos políticos, siendo estos los motivos a los que se atribuye el secuestro del nombrado.
Con relación a la aparición del cuerpo de Centeno los dichos del Dr. Baillieau -médico de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que realizó la autopsia del cuerpo de Centeno- y al comparecer al debate expresó que el cuerpo sin vida de Centeno presentaba lesiones por todo el cuerpo y que algunas de ellas parecían de torturas. Con relación al tiempo que llevaba el cuerpo en el lugar donde fue hallado refirió, ante las huellas de alimañas y de hormigas que presentaba el mismo, que haría 24 horas que estaba allí. Finalmente refirió que las lesiones vitales en cerebro, pulmón y corazón permitieron inferir que al momento de recibir los golpes estaba vivo y que en sus años de médico legista nunca vio un castigo físico mayor al que presentaba el cuerpo de Centeno.
Su cadáver fue reconocido por el entonces Presidente del Colegio de Abogados local, doctor Bernal y por los doctores Carlos Scagliotti y Rubén Junco, Scagliotti, acompañó al primero a la morgue del cementerio ubicado en calle Alem. El cuerpo sin vida evidenciaba haber recibido golpes; el dr. Scaglioti allí se enteró lo que era la "toillete" (sic), ya que el personal encargado de su velatorio le colocó una venda que le circunvalaba toda la cara, dejando a la vista nada más que el rostro, que también estaba golpeado.-
Su privación de libertad fue expuesta por Ernesto Tomaghelli durante la instrucción a fs. 250/vta, las que fueron incorporadas por lectura debido a su fallecimiento (391 inc. 3 del CPPN), de donde surge que el nombrado era empleado del doctor Centeno, estaba con él cuando fue privado de su libertad, recibiendo un fuerte golpe en la cabeza al pedir que no golpeen al abogado, fue colocado contra un árbol apuntado con un arma y se le dijo que continúe con su vida sin contar lo que había sucedido, amenazándolo de lo contrario, con que su familia sería tirada al mar si contaba algo. Fue testigo directo del comienzo de la privación de la libertad ingresándolo a una casa en demolición, advirtiendo, además, la escasa iluminación al momento de los hechos y la presencia de un camión ubicado en las inmediaciones.
Todo lo hasta aquí expuesto encuentra correlato en las gestiones tendientes a determinar el paradero de Norberto Centeno, tales como hábeas corpus presentados ante el Juzgado en lo Penal N° 3 de este departamento judicial; ante el Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata, denuncia ante el Ministerio del Interior, como así también, la sesión permanente del Colegio de Abogados de esta ciudad, todas ellas con resultado negativo (fs. 100/110, 112/113, 114/118, 119/141 y Acta del día 8 de julio de 1977, que se encuentra agregadas en el legajo N° 3); situación que, sumada a las consideraciones efectuadas en los acápites que anteceden, permiten aseverar la clandestinidad de su detención.
Además, en forma coincidente a lo expuesto por Marta García y Baillieau se cuenta con el certificado de defunción emitido por el Registro Provincial de las Personas, libro de defunciones del año 1977, folio 23 vta., acta n° 91 de la Seccional Segunda del mentado registro se desprende que Norberto Oscar Centeno, M.I. 4.224.331 ocurrió el día 11 de julio de 1977, aproximadamente a las 13.30 hs y que la causa ddel fallecimiento se debe a un shock traumático hemorrágico tal como consta en el legado de prueba de la víctima.-
En el legajo 3 obran los informes elaborados por la D.I.P.P.B.A donde consta el seguimiento a lo largo de mucho años que los organismos de seguridad hicieron de Centeno y cabe señalar que el mencionado fue detenido en el año 1956 y colocado a disposición del PEN y que asimismo el 17 de marzo de 1960 fue detenido por el Plan Connintes y condenado a 12 años de prisión por un Consejo de Guerra y que en 1963 la Corte declaró nulo el fallo; a fojas 94/95 se informa que el 1° de julio de 1969 bajo el título "elementos extremistas detenidos en el día de la fecha " figuraba Centeno y se menciona que trabajaba en el estudio del abogado comunista Candeloro.-
CASOS NRO 76 Y 77: HUGO ALAIS Y CAMILO RICCI.
Está probado que Hugo Alais y Camilo Ricci fueron privados de su libertad el día 6 de julio de 1977, a las 19 hs. aproximadamente, por un grupo de personas armadas, que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, irrumpieron en el estudio jurídico de los nombrados sito en calle Falucho N° 2026 de esta ciudad.
Tras ser tabicados, atados con alambre y encapuchados, fueron introducidos en el vehículo de sus captores y luego de ello fueron trasladados al Centro de Detención Clandestino "La Cueva".
En dicho lugar las mencionadasvíctimas permanecieron atadas y encapuchadas y sufrieron amenazas, todo tipo de golpiza, interrogatorios y los maltratos propios del lugar, como escuchar durante toda su estadía los gritos de las personas que estaban siendo torturadas.
Se probó que los interrogatorios sufridos por Ricci eran acerca de las relaciones que lo vinculaban con su socio Alais y que este último fue interrogado y torturado con total ensañamiento mediante la aplicación de la picana eléctrica, preguntándosele acerca de su militancia política, sus actividades profesionales, así como a sus vínculos dentro de agrupaciones gremiales y movimientos políticos.
Finalmente se acreditó, que el día 7 de julio de 1977 Ricci obtuvo su libertad, mientras que Alais fue visto por última vez con vida en el Centro Clandestino de Detención en cuestión entre fines del mes de julio y principios del mes de septiembre de 1977, encotrandose actualmente desaparecido.-
Lo expuesto se acredita con:
a) Los dichos vertidos en el debate por la esposa de Alais - Susana Alicia Muñoz de Alais- quien señaló el lugar y fecha de secuestro de su cónyuge y las circunstancias que rodearon el mismo, indicando que se enteró que habían detenido a su marido por el hermano de Ricci y que conocía los detalles por los dichos de la encargada del edificio donde estaba emplazado el estudio, quien le conto que tanto a su marido como a Ricci se los habían llevado con las manos atadas con cadenas un grupo armado y encapuchado que se había presentado en el estudio.-
Además explicó que el mismo día del secuestro de su esposo, y antes que llegara el hermano de Ricci, un grupo de personas encapuchadas y fuertemente armadas se hizo presente en su domicilio, y, sin orden legítima alguna procedió a registrar toda la vivienda sin importarles la presencia de sus hijas menores de edad. Dicho grupo buscaba armas en el domicilio y le preguntaban acerca de las actividades de su marido, que había militado políticamente, mientras cursaba la secundaria y la universidad para el Partido Comunista Revolucionario (PCR) y que había sufrido persecuciones por parte de los grupos de derecha, sobre todo de la CNU y eso sucedió luego del homicidio de Silvia Filler; pero que cuando se trasladaron a la ciudad de La Plata para culminar los estudios había dejado de militar.-
También era interrogada por otras personas que conocía su marido. Expresó que su suegro hizo un habeas corpus en el Juzgado n° 3 a cargo del Dr. Hoff el cual no tuvo respuesta y comenzaron a buscarlo por distintos hospitales, unidades penitenciarias y viajaban constantemente a la Capital con el objeto de concurrir al Ministerio del Interior con el fin de obtener información, obteniendo siempre respuestas negativas.-
Relató que también hizo averiguaciones fue su madre por distintos lugares y la mismo se enteró que Hugo había estado detenido en "La Cueva" y quien le dio la información era una persona que tenía contactos con el personal del GADA y asimismo expresó que su suegro se contactó con una autoridad eclesiástica, Monseñor De Nicolai y otro clérigo con los cuales tenía conocimiento, a quienes le pidió que hicieran averiguaciones sobre la suerte de Hugo, habiendo recibido un llamado de dichas personas que le expresaron que Hugo había estado en el GADA, que había visto las listas pero que no le podía dar más información ni el destino del mismo pero le dijeron que al lado de su nombre figuraba una cruz roja y eso significaba que ya no estaba; toda esta información la obtuvo en el mismo año 1977.-
Relató que su madre continuó escribiendo cartas con el objeto de averiguar sobre el destino de Hugo a distintas autoridades militares, políticas y eclesiásticas y en mayo de 1978 recibió una citación en la casa de su madre en la ciudad de Chivilcoy con el objeto que se presentaran ante las autoridades militares y dicha citación concurrieron su madre y su suegro y fueron recibidos por un Teniendo Coronel de apellido Coronel quien le expuso que se habían tomado un tiempo para hacer averiguaciones y que dicha investigación no se había determinado el destino de su marido pero que posiblemente Hugo hubiese estaba conectado con algún grupo subversivo y que cuando se querían ir de dichos grupos eran ajusticiados dentro de la misma organización.-
b) Muñoz de Alais relató que por los medios de prensa se enteró que Ricci apareció al poco tiempo de su detención con vida pero éste nunca los recibió e incluso relato que los objetos que su esposo tenía en el estudio fueron enviadas por el mencionado Ricci por una empresa de transportes.-
Dijo que ella y sus hijas permanecieron en la ciudad de Chivilcoy hasta el año 1981 en que regresó a esta ciudad y que por los testimonios de García de Candeloro se enteró que su esposo al igual que otros abogados habían estado en La Cueva y que su hija en una oportunidad había hablado de ello con Marta García de Candeloro.-
c) Por su parte, en los legajos de prueba de las víctimas en tratamiento obra la versión de los presentes hechos de Ricci, de donde se desprende que el día citado entró en su estudio un hombre con la cara cubierta, empuñando un revolver, el cual le colocó una bolsa de nylon en la cabeza y le ató las manos atrás con un alambre, oyendo que en la sala de espera habían ingresado otras personas que estaban haciendo lo propio con el Dr. Alais.
d) Con relación a la estadía de los nombrados en "La Cueva" contundente son los dichos de García de Candeloro en las declaraciones incorporadas por lectura y a las que ya me he referido en los hechos de la nombrada y su esposo, como así también de Centeno. Destáquese que la nombrada refirió que cuando la trasladaron a la Comisaría IV el Dr. Alais permanecía cautivo en el Centro Clandestino de Detención en cuestión y que de las constancias obrantes en la causa n° 1 del registro del Juzgado Federal n° 1, de Mar del Plata y el legajo de prueba N° 7 de la misma, donde constan las declaraciones anteriores de Marta García de Candeloro en las que refiere que pudo contactarse con el nombrado en su lugar de cautiverio, aclarando que nunca lo dejaban salir de la celda en que se encontraba y que los guardias no le permitían ningún tipo de comunicación. Sin embargo pudo reconocerlo por su voz, que era muy particular, muy gruesa, porque había sido alumno suyo y por su militancia en el PCR. Que se quejaba de no poder respirar estando siempre boca abajo, porque decía sufrir de sinusitis. En una ocasión refirió debió curar su pierna, que estaba muy hinchada y ensangrentada, producto de las torturas a las cuales era sometido. García, al momento de su traslado a fines de julio de 1977, percibió que Alais estaba con vida.
e) Los presentes hechos también se acreditan con lo expuesto en el debate por De la Plaza y Bozzi y por las declaraciones de Junco y Márquez incorporadas por lectura al debate.
Las circunstancias referidas, a su vez, se encuentran acreditadas con los legajos de prueba de las víctimas.
f) Del legajo de Hugo Alais, surgen las diferentes gestiones efectuadas para dar con su paradero que no arrojaron resultado alguno. En cuanto al punto, se cuenta con el Habeas Corpusinterpuesto en la justicia provincial y con las Actas del Consejo Directivo del Colegio de Abogados. De estas últimas, se desprenden las gestiones efectuadas por ese órgano tendientes a ubicar el paradero del Dr. Alais, entre las que se cuenta una entrevista con el Coronel Barda, sin resultado alguno (fs. 167/vta, 168, 188/197, 198/204, legajo N° 7).
g) Pero también se cuenta con las constancias de la D.I.P.P.B.A de las que se desprende que en el año 1971 Alais se encontraba sindicado como uno de los elementos más activo y disolvente de la Universidad Provincial de Mar del Plata y que en el año siguiente se lo vuelve a catalogar como activistas estudiantil de la Universidad, de tendencia ideológica izquierdista maoísta (fs. 1/30, legajo N° 7). Esta información es concordante con los dichos de Ricci, cuando menciona que se lo interrogaba por la pertenencia política que tenía Alais.
h) También obra en la causa, testimonio de la sentencia por la cual se declara la ausencia con presunción de fallecimiento de la víctima en tratamiento (fs. 292/295, legajo N° 7).
i) Por su parte, del legajo del Dr. Ricci se desprenden copias del artículo del Diario La Capital de fecha 7 de Julio de 1977, del que surgen pormenores del procedimiento en cuestión, concretamente que al estudio ingreso gente armada y que no se sabía el destino de los letrados.
j) También se cuenta con las actas labradas el 6 de julio de 1977 por las autoridades del Colegio de Abogados de esta ciudad, las que se refieren al secuestro del Dr. Ricci ocurrido ese mismo día en su estudio a las 19:30 horas, y, también se destaca la declaración de la sesión permanente del Consejo Directivo de ese órgano, que tuvo lugar con motivo de dicho acontecimiento (fs. 145/146, legajo N° 8).
k) La clandestinidad de la detención, surge patente de las múltiples gestiones efectuadas en procura de la averiguación de su paradero, todas ellas con resultado negativo. En ese aspecto obran copias de la presentación de recursos de habeas corpus a su favor, tanto en la justicia provincial como en la justicia federal y de una denuncia en la Seccional Segunda de la Policía.-
CASO NRO 78: SALVADOR ARESTIN
Está probado que Salvador Arestín Casais, fue privado de su libertad el día 6 de julio de 1977, alrededor de las 20.00 hs, por al menos dos personas armadas vestidas de civil, que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, irrumpieron en su estudio jurídico sito en la calle 9 de julio 3908 de esta ciudad.
Tras amenazar a las personas que allí se encontraban y cortar las líneas telefónicas, golpearon al nombrado fuertemente en su cabeza con la culata de un arma (produciéndole una herida cortante) y procedieron a llevárselo encapuchado y que fue trasladado al Centro Clandestino de Detención "La Cueva".
En dicho lugar se estableció que permaneció atado y encapuchado y sufrió amenazas, todo tipo de golpiza, interrogatorios y los maltratos propios del lugar, como escuchar durante toda su estadía los gritos de las personas que estaban siendo torturadas.
Además, fue interrogado y torturado con total ensañamiento mediante la aplicación de la picana eléctrica escuchándose sus gritos de dolor, preguntándosele acerca de su militancia política, así como de sus actividades profesionales.
Resta decir que se corroboró que fue visto por última vez con vida en el Centro Clandestino de Detención en cuestión entre fines del mes de julio y principios del mes de septiembre de 1977, encontrándose actualmente desaparecido.-
Lo expuesto surge de:
a) Los dichos vertidos en la audiencia de debate por Cristina Liliana Calvo que se desempeñaba en la época mencionada como secretaria del estudio de Arestín, Cángaro y Coppola y relató que se presentaron dos personas que pidieron hablar con Arestín y que venían de parte de un profesional y que luego de anunciarlos salió de su despacho Arestín y al verlos puso cara como de no conocerlos pero los hizo pasar a su despacho.- Continuó relatando que al poco tiempo escucha que en el despacho del Dr Arestín existía un forcejeo y que Arestin, sale sin lentes y golpeados y es llevado por dichas personas al baño y cuando la dicente intenta tomar el teléfono uno de dichos sujetos le apunta con un arma corta y corta la línea telefónica.- Describe a los sujetos como personas jóvenes, bien vestidas y que tenían aspecto de saber lo que hacían y que actuaban con control de lo hacían, que tendrían alrededor de 30 años de edad, que parecían personas cultas y que tenían miradas atentas y que a su criterio podían ser militares o policías. Que luego de encerrarse en el baño con Arestín, la declarante escuchó que corría agua y que Arestín gritaba "que me hacen". -
Que luego se retiran del estudio y pudo ver que antes de subirlo a un automotor que tenía el motor en marcha le colocan una capucha y que notó que Arestín estaba bastante golpeado y que luego el auto se aleja por lo calle 9 de Julio; que cuando esto sucedió estaban en el estudio los dres.Cángaro y Coppola y posteriormente se enteró que a uno de ellos le dijeron dichos sujetos que permanecieran en sus oficinas con las puertas cerradas.- Que vió que Cángaro sale por la calle 9 de Julio corriendo y que radicó la denuncia en el Destacamento de Caballería.-
Que al día siguiente fue a la Comisaría Primera y a la Brigada de Investigaciones con el objeto de hacer un identikit de las personas que habían secuestrado a Arestín y que en el año 1984 fue citada por un Juzgado Federal para declarar por el caso. -
Que la deponente no acompañó a la familia de Arestín en su búsqueda y señala que el mencionado se dedicaba a realizar tareas en el fuero laboral e ignora si el mismo había recibido algún tipo de amenazas o llevaba algún juicio importante.-
Por último manifestó que no podía precisar la fecha exacta del hecho pero si recuerda que era invierno y que sucedió antes de la feria judicial.-
b) De relevancia son los dichos de María del Pilar Arestín, hermano de la víctima, quién en la audiencia de debate expresó que al día siguiente del hecho concurrió al estudio, donde trabajaba y vio que el gamulán y los anteojos de su hermano se encontraban en su oficina y es en ese momento que Cristina Calvo le cuenta que a última hora del día anterior se habían presentado dos personas que tenían urgencia en hablar con su hermano y dado que éste no se encontraba bien vestido el Dr. Coppola se ofreció a atenderlos pero dicho sujetos no lo aceptan e insisten en hablar con su hermano y que cuando éste sale de su oficina dichas personas comienzan a forcejar, sacan armas de fuego y lo golpean en la cabeza y es en dicho momento en que se le rompen los anteojos y que incluso en el baño había sangre y por la fuerza se lo llevaron.-
Que ante la noticia concurrió a la casa de su cuñada y junto con la mencionada concurren al Colegio de Abogados donde le recomendaron presentar un Habeas Corpus que lograron presentarlo en el Juzgado a cargo del Dr. García Collins y cree que lo firmó su cuñada Mónica; que luego concurrieron a las Comisarías, Brigadas policiales y al Consulado de España, quienes las vinculas con autoridades eclesiásticas que les daban ánimo pero nunca lograron información alguna. -
Pasado muchos años la deponente conversó con Marta Candeloro y ésta le comentó que lo había visto en el Centro Clandestino de Detención y le dice que lo habían arrojado en la celda donde se encontraba y que llamarían a un médico para atenderlo, que luego se hizo presente una persona y lo llevan de dicha celda escuchando los gritos de su hermano y cuando vuelve refiere que había sufrido torturas.-
Que su hermano era orador en las asambleas pero desconocía si tenía militancia política y que se dedicaba al derecho civil e ignora si a la época del secuestro tenía algún juicio importante.-
Estos dichos, se corroboran a su vez por lo expuesto por Cangaro quien explicó como cortaron las líneas telefónicas del estudio que compartía con la víctima y que escuchó gritos en la sala de espera y que a la oficina donde él se encontraba había ingresado una persona que lo amenazó con un arma de fuego.- Evocó que cuando salió de su despacho decían que se habían llevado por la fuerza a Arestín y que le habían pegado con un arma en la cabeza, pudiendo observar importantes rastros de sangre. Y este relato, a su vez, es concordante con el testimonio del otro abogado que compartía el estudio de la víctima, Coppola, cuya declaración se ha incorporado al juicio.
c) De La Plaza fue conteste con sus dichos y explicó que supo del secuestro de la víctima que nos ocupa por los dichos de sus socios. Y Huerta explicó que cuando se reunían con las autoridades de aquella época le decían que ellos no sabían nada pero que el Dr. Arestín era "maoísta".
d) Por su parte, García de Candeloro refirió que fue testigo directo de la permanencia del Dr. Arestín en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", como así también de las torturas e interrogatorios que allí padeció. Explicó como supo que se trataba de Arestín y fue coincidente en señalar que se quejaba mucho por la herida que tenía en la cabeza, incluso relató que fue obligada a lavar su camisa ensangrentada y que pudo contactarse con él, manifestándole que luego de una sesión de torturas le cosieron la herida con la que arribó sin anestesia alguna y la misma percibió que Arestín estaba aún con vida cuando dejó el CCD, a fines de julio de 1977.
Las circunstancias referidas se encuentran acreditadas con el legajo de prueba de la víctima:
e) Allí obran copias de las innumerables gestiones en procura de obtener datos acerca de su paradero, como ser la denuncia practicada por el Dr. Cángaro ante la Seccional Primera de esta ciudad en el momento del secuestro del nombrado, así como las gestiones ante el Colegio de Abogados de Mar del Pata y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la Embajada Española, el Ministerio del Interior, además de los habeas corpus presentados ante la justicia federal y departamental, careciendo en todos los casos de información alguna sobre el paradero del Dr. Arestín; situación que, sumada a las consideraciones antes expuestas, permiten aseverar la clandestinidad de su detención y su posterior desaparición y muerte.-
f) En otro orden, las copias acercadas por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de las constancias existentes en los archivos de la ex D.I.P.P.B.A., donde se sindica al nombrado como delincuente subversivo -perteneciente a la agrupación ERP- permiten acreditar válidamente el secuestro, el cual aparece vinculado con dicha actividad o militancia (fs. 1/13 del legajo citado).-
g) Las constancias del caso n° 125 de la Causa n° 13/84 donde se tuvo por comprobada la detención ilegal de ArestinCasais por parte de un grupo armado que perteneciente a la Fuerza Aérea, con la modalidad precedentemente descripta así como la presencia de Arestín Casais junto a Marta García de Candeloro en la base aérea local.
h) La copia del legajo conformado en el marco de esta causa que se ha incorporado por lectura y que contiene la causa n° 2696 caratulada "Casais Parada de Arestín Pilar s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de Arestín Salvador", de trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de esta localidad; y causa n° 2416 caratulada "Arestín Salvador s/ secuestro", de trámite por ante el mismo juzgado.
i) Las innumerables gestiones en procura de obtener datos acerca de su paradero, como ser la denuncia practicada por el Dr. Cángaro ante la Seccional Primera de esta ciudad en el momento del secuestro del nombrado, así como las gestiones ante el Colegio de Abogados de Mar del Pata y la Federación Argentina de Colegios de Abogados, la Embajada Española, el Ministerio del Interior, además de los habeas corpus presentados ante la justicia federal y departamental, infructuosos en todos los casos y las consideraciones anteriores, demuestran la clandestinidad de su detención.
La hermana de la víctima declaró reiteradamente que se entrevistó con el padre Gregorio Feliciano Espeche de la Orden de los Padres Capuchinos de Mar del Plata, el cual le envió posteriormente una nota donde le informaba que su hermano se encontraba en Sierra Chica como preso político. Luego, el propio clérigo reconoció haberse entrevistado con familiares del Dr. Arestín e incluso haber efectuado gestiones tendientes a averiguar el paradero del nombrado y sin éxito alguno. Reconoció que se apresuró a mandar la mentada nota a la familia de Arestín, con el ánimo de brindar una esperanza, pero con una información que solo le constaba de oídas, por dichos de un conocido de la parroquia, que frecuentemente viajaba a Sierra Chica.
Rafael Arcángel Ariel Martinez, recluido como preso político desde el 6 de enero de 1976 hasta el mes de diciembre de 1978, en la cárcel de Sierra Chica, no recuerda haber visto a Arestín. Tampoco consta su nombre en la nómina de internos de "carácter especial" que allí estuvieron del 24/03/76 al 30/12/83
CASOS NRO 79, 80 y 81: TOMAS FRESNEDA, MERCEDES ARGAÑARAZ DE FRESNEDA Y CARLOS BOZZI
Está probado que Carlos Bozzi, Tomás Fresneda y Mercedes Argañaraz de Fresneda fueron privados de su libertad el día 8 de julio de 1977 sin orden de detención que así lo habilite por un grupo de personas armadas y vestidas de civil.
Así, en circunstancias en que Bozzi se encontraba próximo a retirarse de su estudio jurídico sito en sito en Av. Independencia entre Gascón y Falucho de esta ciudad, entre las 18.30 y 19 horas, irrumpió el grupo de personas referido y procedió sin más a reducir al nombrado y custodiarlo a punta de pistola a la espera de su socio Fresneda.
Transcurridas 2 o 3 horas, y ante el arribo de Fresneda al lugar indicado, se probó que se procedió a su inmediata detención y que se condujo al nombrado a su domicilio particular sito en la calle México 3100 del Barrio Centenario de esta ciudad, donde se encontraba su esposa Mercedes Argañaraz en estado avanzado de gravidez y sus dos hijos menores de edad.
De dicho domicilio los captores privaron de su libertad a Mercedes Argañaraz y a sus 2 hijos, y retornaron -aproximadamente pasados 40 minutos- con la familia Fresneda-Argañaraz (el matrimonio y sus 2 hijos) nuevamente al estudio jurídico donde había quedado Bozzi.
Luego, el grupo de personas referido dejó en el lugar a la madre de Fresneda -quien vivía en el estudio- junto a los dos hijos menores de edad del matrimonio, trasladando a Bozzi, Fresneda y Argañaraz tabicados y en distintos vehículos al CDD "La Cueva".
Por su parte, se probó que tanto Fresneda como su mujer fueron interrogados y torturados con total ensañamiento mediante la aplicación de la picana eléctrica escuchándose sus gritos de dolor, preguntándosele acerca de sus militancias políticas y así como de sus actividades profesionales.
Finalmente se acreditó, que el día 19 de julio de 1977 Bozzi obtuvo su libertad en un fraguado procedimiento de rescate, mientras que Fresneda y Argañaraz fueron visto por última vez con vida en el Centro Clandestino de Detención en cuestión entre fines del mes de julio y principios del mes de septiembre de 1977, encontrándose actualmente desaparecidos.-
Esto surge de:
a) las propias declaraciones vertidas en el debate por Bozzi, quien relató de manera minuciosa acerca de la forma en que se produjo su secuestro y traslado al Centro Clandentino de Detención como el del matrimonio Fresneda-Argañaraz. Indicó el grado de violencia en que tales hechos acontecieron y que Fresneda con su esposa y sus dos hijos fueron conducidos al estudio quedando allí los menores, mientras que él junto con el matrimonio Fresneda fue conducido al CDD "La Cueva" indicando que lo pudo reconocer por las circunstancias ya apuntadas al momento de describir el mismo. Allí pudo percibir como Fresneda y su mujer fueron interrogados y escuchó sus gritos de dolor por la tortura que padecían. Refirió a su vez que en un momento dado Fresneda sufrió una descompensación pero que fue atendido y logro sobreponerse, asimismo manifestó que a él no lo habían torturado físicamente.-
Bozzi también evocó la forma en que obtuvo su libertad en el marco de un fraguado procedimiento acaecido sobre el acceso a la Ruta 2, en la entrada a Santa Clara del Mar, en el que resultaron abatidas tres personas. Refirió que finalizado el mencionado procedimiento, fue trasladado al GADA 601, donde se entrevistó con Arrillaga, siendo finalmente liberado ese mismo día.
b) Los dichos de Bozzi son contestes en un todo con las declaraciones vertidas en el debate por Ramiro Fresneda y Juan Martin Fresneda, hijos del matrimonio Fresneda-Argañaraz y quienes estaban presentes en el secuestro de sus padres y por Bolgeri, también testigo presencial del hecho, en la declaración incorporada por lectura al debate.
c) Por su parte, García de Candeloro refirió que fue testigo directo de la permanencia del Dr. Fresneda y su esposa en el Centro Clandestino de Detención "La Cueva", como así también de las torturas e interrogatorios que allí padecieron. A su vez, estaba preocupada por lo que podían hacerle a Argañaraz por su estado de gravidez -concretamente se refería a la tortura y los abusos sexuales que allí se vivían-. Asimismo, refirió que cuando la trasladaron a la Comisaría Cuarta los nombrados aún permanecían cautivos en el CCD en cuestión.
d) El presente hecho también se acredita con lo expuesto en el debate por De La Plaza y por las declaraciones de Junco y Márquez incorporadas por lectura al debate.
Además, se cuenta con prueba documental obrante en el Legajo de prueba de cada una de las víctimas.
e) Las copias acercadas por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de las constancias existentes en los archivos de la ex
D. I.P.B.A. y el informe producido por la Comisión Provincial por la Memoria, donde se sindica al matrimonio Fresneda como delincuentes subversivos, permiten vincular válidamente sus padecimientos a la militancia política. Argañaraz estaba sindicada como integrante del
E. R.P. según la División de Contrainteligencia de la Base Naval, recabada en la denominada MESA "DS" -de delincuentes subversivos-fs. 515/522, legajo N° 5).
f) La declaración judicial de la ausencia por desaparición forzada y la copia del expediente n° 39465 caratulado "Fresneda Tomás y Argañaraz María s/ declaración de fallecimiento presunto", así como el informe de la Comisión Provincial por la Memoria.
g) Las constancias de las gestiones realizadas con el objeto de ubicar el paradero del matrimonio Fresneda, pudiendo mencionarse las acciones promovidas por Otilia Lescano de Argañaraz, por Alberto Bolgeri, por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y la nota emitida por Amnesty Internacional (fs. 25/27, 241, 415/416, 399/409, legajo N° 5).
h) Y las importantes y numerosas gestiones judiciales que no obtuvieron resultado positivo (obran copias de causas radicadas en la justicia federal de esta ciudad y de Buenos Aires, que no arrojaron resultado alguno).
i) Las copias del legajo conformado en el marco de esta causa que se ha incorporado por lectura y que contiene: causa n° 2424 de trámite por ante el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad caratulada "Tomas Fresneda s/ secuestro y desaparición"; causa caratulada "Fresneda Tomás José Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes s/ víctima de privación ilegal de libertad"; causa n° 2446 de trámite por el citado juzgado caratulada "Argañaraz de Fresneda Maria de las Mercedes s/ desaparición" y causa n° 997, también de ese organismo judicial, caratulada "Lescano de Argañaraz Otilia s/ presentación en beneficio de Argañaraz de Fresneda María de las Mercedes y Fresneda Tomás".
j) La causa n° 1 del registro del juzgado Federal n° 1 de esta ciudad, Secretaría de Actuación y los legajos de pruebas n° 4 y 5 de la misma, que fueran admitidos por el Tribunal ad effectum vivendi et probandi, en las cuales constan: Otras declaraciones anteriores, de tenor similar de Marta García de Candeloro, admitidas como prueba por el Tribunal. Precisó en ellas que Fresneda se encontraba muy mal y tenía alucinaciones, veía cosas, que se sacaba la capucha y por eso lo golpeaban mucho. Con Argañaraz compartió momentos en una celda y varias charlas, animándola y consolándola por la extrema situación en la que se encontraba, máxime teniendo en cuenta su estado, que tenía perdidas producto de las torturas, motivo por el que pedía atención médica. Fue la última persona que vio al matrimonio con vida a finales de julio de 1977, cuando dejó el lugar, desconociéndose sus paraderos hasta hoy.
k) Las gestiones vinculadas con la búsqueda del matrimonio, entre las cuales se destacan las actuaciones promovidas por la suegra de Fresneda -Otilia Lescano de Argañaraz-, por Alberto Bolgeri, por el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y la nota emitida por Amnesty Internacional, todas ellas con resultado infructuoso; de las cuales puede inferirse la clandestinidad de la detención de Fresneda.
Por su parte, en torno a Bozzi se cuenta con la presentación de hábeas corpus efectuada por la cónyuge de la víctima ante la justicia ordinaria de esta ciudad, la cual confirma lo relatado y las fechas referidas.
l) El reconocimiento de "La Cueva" realizado por Bozzi en oportunidad de hacerse presente en el lugar el Tribunal el pasado mes de febrero del corriente año, donde no tuvo duda alguna que ese el lugar donde había permanecido secuestrado e individualizó alguna de las dependencias existentes y señaló las modificaciones hechas en el lugar.-
ll) Además, se corrobora lo referenciado con las constancias de los archivos de la D.I.P.P.B.A, en el que se reporta el secuestro de los Dres. Bozzi y Fresneda, e incluso se hace mención a la liberación de Bozzi y se describe la posterior Identificación de los cadáveres hallados en el vehículo.
m) Sobre el operativo fraguado para la liberación de Bozzi se cuenta con las publicaciones periodísticas de la época que dan difusión a lo sucedido (fs. 7, 12, 279, 391, 402 y 403 del legajo 6), y las Actas de la sesión permanente del Colegio de Abogados de esta ciudad, las que dan cuenta de las gestiones realizadas por la institución.
n) El legajo CONADEP de las víctimas
CASO N° 82: OSCAR RAÚL ORAZI
Se ha comprobado que a principios del mes de octubre de 1977, integrantes del ejército Argentino, en horas de la noche, arribaron al inmueble sito en la calle Mitre nro. 3038 de la ciudad de Mar del Plata, y sin orden legal alguna, procedieron a la detención de Oscar Raúl Orazi, al que encapuchado llevaron hasta el G.A.D.A. 601 y de allí a la Seccional Cuarta de policía donde quedó alojado; recuperando su libertad el 1 de noviembre de ese año.
Lo narrado surge de las siguientes piezas de convicción:
a) La declaración testifical de Raúl Orazi ante este Tribunal de la que se desprende que para fines del mes de septiembre del año 1977, encontrándose en su lugar de trabajo en la ciudad de Mar del Plata, fue alertado por un familiar que personal del Ejército se hallaba en su domicilio, sito en la calle Garay 2660 de dicha localidad, habiendo roto la puerta de entrada para pasar al interior, por lo que se dirigió al mismo. Buscaban allí a un cunado suyo, Cacho Scarpati, que con su esposa y su hermana -Nilda Orazi- integraban el grupo Montoneros y el que con posterioridad resultó detenido en Buenos Aires no lo hallaron y le dieron una dirección, Castelli y Corrientes, para que se presentara, lo que así hizo, indicándole una persona del lugar, que era del S.I.D.E., fuera al G.A.D.A. 601. Una vez aquí le preguntaron por su hermana mayor, a la menor ya la habían detenido, y lo dejaron ir. Entonces se contactó con su padre que regresaba de Buenos Aires, con la hija de Scarpati, refiriéndole lo ocurrido y como en aquella oportunidad habían disparado con sus armas contra el frente de su domicilio y llevado papeles que allí guardaba fue de nuevo al G.A.D.A. logrando una entrevista con el Coronel Barda que le hizo hablar con un Teniente Coronel de apellido Marquiegui, uno de los que estuvo en su casa pero vistiendo ropas civiles, que le devolvió alguno de los escritos que se llevaron. Ese día conversó con su padre decidiendo pernoctar en la casa de su suegra, en la calle Mitre n° 3038, y encontrándose allí, esa noche, se hizo presente un grupo del ejército que lo detuvo y previo encapucharlo lo hicieron ascender a un camión. Como algo pudo espiar, advirtió que lo llevaron al G.A.D.A. donde lo amedrentaron sopapeándolo para que les diera la dirección de su hermana.
Al otro día lo llevaron a la seccional Cuarta, junto con su padre, advirtiendo en ese momento que a éste también lo habían detenido, colocándolos a cada uno en distintos calabozos, los que eran muy pequeños. Así transcurrieron seis días hasta que a su progenitor se lo llevaron y como al poco tiempo recibió cobijas, supuso que el mismo había sido dejado en libertad. Durante ese tiempo solo oyó voces de presos por delitos comunes pero supo que en otra celdas más amplias se alojaban personas que había trasladado el ejército; a una de las cuales fue llevado un día, conociendo allí a Oscar Granieri y a otros muchachos que después fueron trasladados. En tales calabozos se hallaban hombres y mujeres, pero separados.
En una oportunidad un policía le contó que en la celda, asignada a las mujeres, se hallaba una señora muy deprimida pidiéndole fuera a conversar con ella, lo que así hizo, tratándose de Marta García de Candeloro. Hablaron y le contó que habían matado a su marido, advirtiendo que se encontraba muy angustiada por desconocer el paradero de sus hijos. El le contó que tenía un hijo pequeño, pidiéndole ella conocerlo, de ser posible en alguna visita, porque quería ver un niño. Fue la única charla que mantuvo con ella porque se sintió muy mal luego de ese encuentro. En su calabozo habían quedado Granieri, otro muchacho y él, permaneciendo allí por un mes sin que nadie lo molestara; recibiendo la visita de su esposa, que se encontraba embarazada, en cinco o seis oportunidades, pudiendo conversar en una pequeña oficina de la seccional. Una mañana lo esposaron y llevaron al G.A.D.A. recibiéndolo el Teniente Coronel Lammachia que le dijo se iría en libertad porque se cometían muchas equivocaciones. Volvió a la cuarta, le entregaron sus pertenencias y se fue a su casa, naciendo al otro día su hijo. Su padre, indicó, sufrió mucho por todo lo sucedido con la familia, se descompensó y falleció en 1978.
Con respecto al personal policial de la seccional cuarta no podía identificar a ninguno, salvo el cabo que le pidió conversara con la Sra. de Candeloro, pero desconociendo su nombre.
b) Lo declarado por Marta García de Candeloro en cuanto a su encuentro con Orazi donde se hallaba alojada (Seccional Cuarta) que fuera incorporado por lectura.
CASO NRO 83: MARÍA CAROLINA JACUE DE GUITIAN
Se probó que María Carolina Jacue Guitian fue privada
ilegalmente de la libertad y alojada en el Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea militar de Mar del Plata, habiendo sido vista por última vez allí entre los meses de enero y abril de 1.978, permaneciendo en la actualidad en calidad de desaparecida.
Ello se corroboró mediante la siguiente prueba.
a) La declaración testimonial realizada por durante la audiencia de debate oral por Carmen Ledda Barreiro, quien expresó que cuando la llevaron al Centro Clandestino "La Cueva" en un momento le mostraron la foto de Carolina, y ella dijo que su verdadero nombre era Carolina Jacué, y que su pareja era Juan José Antesana de la Rivera. En otra oportunidad, la observo llevando comida hacia la sala de máquinas. En el año 78 fueron vaciando "La Cueva", y cuando la sacan a la dicente se escucharon gritos de Carolina que decía no me dejen sola, permaneciendo desaparecida junto con su hermana.
b) La expresado ante este cuerpo colegiado durante la audiencia de debate oral por Pablo José Galileo Mancini, quien refirió que conocía a Carolina Jacue y a su hermana, porque militaron juntos en una unidad básica que se llamaba Juan Domingo Perón, enterándose que estuvieron secuestradas en "La Cueva" y que luego desaparecieron.
CASOS NRO 84 Y 85: ALBERTO MUÑOZ Y CARMEN LEDDA BARREIRO DE MUÑOZ:
En la audiencia de debate se ha probado que Alberto Muñoz y Ledda Carmen Barreiro de Muñoz, fueron privados de su libertad el día 16 de enero de 1978, en horas de la madrugada, por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas, que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, y tras quitarle las llaves de su vivienda al primero de los nombrados, irrumpieron en su domicilio, sito en la intersección de Av. Independencia y Vieytes, de este medio.
Ambos fueron tabicados, atados y trasladados inmediatamente al Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva".
Se acreditó que durante su estadía en ese lugar sufrieron toda clase de torturas, incluso obligar a Muñoz a presenciar cómo le pasaban electricidad a su mujer por todo el cuerpo con el uso de la picana eléctrica, mientras era sometida a distintos interrogatorios acerca de su militancia y la de su grupo familiar.
Finalmente, se acreditó que aproximadamente el día 18 de abril de 1978 fueron dejados atados en un árbol, lugar donde personal de la Policía de la Pcia. de Bs. As los trasladó a la Comisaría Cuarta desde donde, previo realizarles un breve interrogatorio, fueron finalmente liberados.
La prueba de ello resulta:
a) Los dichos vertidos en el transcurso de la audiencia por Carmen Ledda Barreiro donde relató que sus padecimientos y de su familia comenzaron en el año 1975 dado que en dos oportunidades intentaron ingresar en su casa un numero indeterminado de personas que contaba con el apoyo de varios patrulleros policiales y que en una tercera oportunidad si ingresaron a su vivienda varias personas de civil, ninguno vestia uniforme y se encontraban fuertemente armados y que dicho grupo era comandado por una persona que identifica como Cincota y que luego de recorrer la vivienda y arrancar hasta el revestimiento de la cocina y buscaban objetos de sus dos hijos mayores quienes militan en la JUP y en la UES respectivamente y que circunstancialmente esa noche no se encontraban en la vivienda dado que había ido a dormir a la casa de los abuelos. Que además de amenazarla a ella y a su esposo hicieron lo mismo con su hijo Fabían a quien golpearon en reiteradas oportunidades. -
Que este suplicio terminó cuando estos sujetos decidieron irse de la casa previo discutir si se llevaban a la declarante o a su esposo, pero luego de manifestar que no era necesario dado que "ya tenían a la Gorda", aclarando que posteriormente se enteró que dicha persona era la Decana de la Facultad "Coca" Maggi. -
Continuó su relato explicando que se robaron hasta los cubiertos de la cocina.-
Que a partir de dicho momento dejaron de dormir en su vivienda y lo hacian en un departamento muy pequeño que se lo habían prestado. Que tanto su hijo Alberto Mario Muñoz como su nuera dejan de vivir con ellos y se trasladan a la ciudad de Mendoza donde posteriormente son detenidos .- Que también su hija Silvia dejó de vivir con ellos.-
Continuó relatando que vivieron en distintos lugares del país y pasado el tiempo volvieron a Mar del Plata logrando vender su vivienda y comenzaron a vivir en un departamento ubicado sobre la calle Vieytes y que en esa época su hija mayor había desaparecido y por información que obtuvo posteriormente supo que al momento de su secuestro estaba embarazada y que luego llegó a dar a luz a un varón sin volver a saber nada de ellos y que su hijo estaba detenido en la Unidad 9 de la ciudad de La Plata.-
Que aproximadamente a los diez días de estar en la ciudad de Mar del Plata, el 16 de enero de 1978, se despierta y nota que se encontraban tres hombres que la estaban apuntando, uno de los cuales tomó una funda y se la colocó sobre la cabeza y le exigieron que no hiciera ruido dado que su hijo Fabián estaba durmiendo y notó que la casa estaba toda revuelta.-
Que al salir notó la presencia del portero del edificio que se encontraba lavando la vereda y la colocaron en el fondo de un coche rojo y luego en dicho vehículo la llevan hasta un lugar, que posteriormente supo que era "La Cueva" donde la hacen bajara varios escalones dado que dicho lugar estaría a cinco metros bajo tierra y la llevan a una habitación, como si fuera una sala de máquinas, que estaba llena de gente en su mismas condiciones y la dejan en dicho lugar esposada a una máquina.-
Cuenta que en dicho lugar permaneció durante tres meses, sin saber que su esposo también estaba secuestrado en dicho lugar, que la habitación donde se encontraba alojada era utilizada como sala de torturas y que cuando tenían que torturar a alguien a ella la trasladaban al baño.-
Que en dicho recinto había una mesa similar a las utilizadas en las cocinas de campo con varias capas de pintura y a los que torturaban los colocaban sobre esa mesa en forma de cruz y los ataban con algo metálico.-
Relata que a ella la torturaron atándola sobre dicha mesa y le pasaron la picana en la vagina, en el pecho y le apagaban cigarrillos en sus manos y después le hicieron el submarino colocándole la cabeza en un balde, manifestando que todavía tenía secuelas de la tortura pues tiene problemas en las rodillas lugar donde le pegaban con un palo y que le tuvieron que hacer seis operaciones, le reventaron un riñon y le tuvieron que sacar el útero, señalando que en dos oportunidades que la estaban torturando se hizo presente un médico quien aconsejó que cesara el tormento dado que podía morir, que le preguntaban por las actividades de su hija y respecto a las personas que concurrían a su vivienda
Dice que ciertas noches se escuchaba la llegado da un avión y que en varias oportunidades se llevaban gente de La Cueva y que en cierta oportunidad la sacaron del lugar donde se encontraba y la llevaron hasta un lugar más abajo que el anterior, que quedaba frente a una cocinita, recordando que en una celda cercana había un prisionero que identifica como "Chiche" que había perdido la razón completamente y que no controlaba los esfínteres y por dicha razón lo torturaban más.-
Que sufría continuas golpizas y que pensaba que se encontraba en un lugar que tenía el techo bajo razón por la que caminaba agachada y en cierta oportunidad la llevan a una sala lugar donde le sacan la capucha y ve que en el piso, en posición fetal, se encontraba su esposo quién advirtió su presencia y le dijo su nombre.- Que a partir de dicho momento se comunicaban mediante toses y que en cierta oportunidad lo escuchó llorar y evidentemente lo estaban torturando.-
Relata la presencia de distintas personas que era sometidos a torturas, recordando la presencia de un chico de 16 años al que le decían que se tenía que alejar de la madre; de una pareja que trabajaba en la Municipalidad y que luego de ser torturados pedían a los gritos que les dieran agua ante lo que la declarante se acercaba a ellos, arrastrándose para que no bebieran dado que era peor.- Que también recuerda la presencia en el lugar de una persona a quién llamaban el "tambero" y que estuvo en el lugar durante 15 días y que se llama Miguel Molinari, aclarando que la deponente a esta persona no la vio pero si conoce que el mencionado había visto a su esposo en "La Cueva", la declarante en el debate relató que escuchó en una oportunidad voces de criaturas pequeñas durante un tiempo, pesando que eran alucinaciones pero dicha circunstancia le fue referida por el mencionado Molinari en oportunidad de haberse encontrado.-
En el lugar también se encontraba Carolina Jacué, quien no tenía ningún tipo de capucha o venda y a quien le decían que la sacarían del país al igual que a otra hermana que también había estado en el lugar y que ambas era catequistas y Carolina era la encargada de traerle la comida.-
En su relato Barreiro dijo que en una oportunidad le dijeron que habían traído a su hijo Fabián y fue en dicho momento que la declarante se enloqueció y comenzó a putear a los carceleros hasta que uno de ellos le dijo que todo era mentira y que su hijo no se encontraba en el lugar.-
Sobre los torturadores y guardias se refiere a Molina, no queriendo relatar lo que dicho sujeto le había hecho, pero manifestando que siempre estaba borracho, incluso los días que estaba de franco pero que se presentaba en el lugar, que había otro que era conocido por "Pepe" que tenía ojos claros y que consideraba que era Oficial y dicha persona presenciaba las torturas y que por sus dichos había sido seminarista y su familia era de origen dinamarqués.-
Que pasado el tiempo el lugar se fue quedado sin detenidos dado que recuerda que se encontraba la declarante, su esposo, el ya mencionado Chiche y Carolina Jacue y que Molina y Pepe hacen un simulacro de fusilamiento efectuando disparos que ella consideraba que le disparaban alrededor de su cabeza. Que ese día Molina intentó violarla otra vez pero en virtud que estaba tan borracho no pudo.-
Al poco tiempo la llevan hasta la cocina y la hacen sentar mientras su marido estaba en el mismo lugar parado, escuchando que Carolina gritaba para que no la dejaran sola en el lugar, explicando que tanto la mencionada como su hermana están actualmente desaparecidas.-
Que le colocan dos algodones en los ojos y cinta adhesiva y la meten en el interior de un coche con su marido y luego de dar vueltas los hacen bajar y los atan a un árbol con cinta adhesiva escuchando el ruido de varios automotores que se alejan del lugar, pasado un tiempo su marido logra desatarse y luego hace lo mismo con la deponente y comienzan a caminar por el lugar hasta que se encienden varios reflectores que los iluminan y los hacen tirar en el piso.-
Que dichas personas eran policías que se encontraban uniformados y armados con armas largas que lo hacen subir a una camioneta policial y los llevan hasta la Comisaría Cuarta donde son atendidos por una persona que estaba de sport y que les pregunta donde habían estado y ante las respuestas de su esposa y suyas en el sentido que habían sido atados al árbol dado que era su aniversario ante lo que la persona que los interrogaba les manifestó que no les creía, les pregunta si habian estado detenidos por alguna fuerza, si habían escuchado aviones y ellos continuaron dando su versión, que este interrogatorio duró hasta cerca del amanecer y luego los hacen parar y los llevan hasta la esquina de la comisaría desde donde comienzan a caminar hasta que llegaron hasta el domicilio de su hermano, lugar donde había varios patrulleros policiales y uno de los policías le dijo a su hermano "vieron que iban a aparecer", expresando que fue liberada el 18 de abril de 1978.-
Al día siguiente su esposo le contó que había sido secuestrado al ingresar al edificio, que lo estaban esperando y cuando entró le colocan una capucha y lo suben a un coche, que antes de eso le quitaron las llaves del departamento y con las mismas ingresan a su vivienda.-
Culminó su relato expresando que en la habitación donde la colocaron cabían entre 20 y 30 personas, en el lugar donde estaba su marido 10 personas podían ser alojadas y había otros lugares más chicos.-
Considera que en "La Cueva" había policías federales y de provincia, gente de Gendarmería y de Fuerza Aérea y que a través de un pequeño agujerito podía ver distintas vestimentas, ropa de fajina marrón con verde, beige, pantalones de vestir color petróleo, que lo asocia con la Fuerza Aérea.-
b) .- Los dichos de Fabián Muñoz quien en la audiencia de debate relató que a mediados del mes de enero de 1978 una mañana se despierta y nota que todo estaba revuelto y que sus padres no estaban ante lo que bajó a la planta baja y le preguntó al encargado, de nombre Juan, si había visto a sus padres a lo que le contestó que se habían llevado a su madre cuatro muchachos que parecían universitarios, ante lo cual volvió al departamento, tomo dinero que estaba guardado y deambuló por la ciudad durmiendo a la intemperie hasta que se comunicó con unos tíos con los que pasó a vivir.- Que lo anotaron en un colegio y el declarante notó que siempre había un vehículo con personas adentro que lo vigilaban y hasta lo seguían; que esto duró hasta que el padre de un compañero se presentó en la Jefatura de la Policía y le manifestaron que no se preocupara que nada le pasaría al declarante y de esa manera cesaron en controlarlo.- Expresó que sus tíos hicieron distintas diligencias con el objeto de saber el paradero de sus padres.-
c) De las expresiones de Alberto Mario Muñoz se puede extraer que sus padres fueron secuestrados cuando el se encontraba detenido a disposición del Poder Ejecutivo y relata los padecimientos que tuvieron su padres cuando recuperaron su libertad; a su padre le echaron del Casino por no haberse presentado a trabajar en el lapso que estuvo secuestrado, luego lo reincorporaron pero nunca le reconocieron la antigüedad anterior y que su padre poco a poco dejó de comer y después murió considerando que nunca pudo superar la desaparición de su hermana y que su madre nunca fue la misma persona que antes del secuestro de ella y de su padre, como así también la falta de la hija desaparecida y el desconocimiento del nieto que nació.-
d) A la audiencia de debate compareció Miguel Molinari quien manifestó que fue secuestrado el 20 de enero de 1978 a la salida de Mar del Plata en ocasión que fue interceptado el transporte de lecha que diariamente hacia entre esta ciudad y la de Balcarce.- Que fue llevado a un Centro Clandestino al que había que bajar por unas escaleras lugar donde lo torturaron durante dos días y le preguntaron sobre su actividad política dentro de la JP de Balcarce. Que luego lo trasladaron a otro lugar, cree que a la Base Naval y por último fue alojado en unos calabozos, permaneciendo privado de su libertad durante once días.- En su relato sobre los padecimiento sufridos en "La Cueva" señaló que a través de un orificio que tenía en su capucha observó la presencia de una persona canosa, de traje marrón y que posteriormente se enteró que se trataba de Muñoz, esposo de Barreiro, persona que no vio en el Centro Clandestino pero si escuchó cuando la torturaban y relató que el primer día que estuvo en dicho lugar escuchó llanto de niños y escuchó que a una persona que torturaban le decían que le traerían a la hija de cinco años a ver si lo convencía que dijera la verdad.- Relató que desde el lugar donde se encontraba escuchó que por el pasillo arrastraban a una persona y le pegaban brutalmente y después se escuchó un disparo y luego siguió un largo silencio.-
e) El reconocimiento del Centro Clandestino de Detención efectuado con la CONADEP. Tanto Barreiro como Muñoz lo identificaron por las escaleras y la sala de máquinas utilizada como "sala de torturas". El acta también se encuentra admitida e incorporada por lectura por el Tribunal, y reservada por Secretaría, como documental remitida por el T.O.F. n° 5 de Capital Federal.
f) Las gestiones para dar con sus paraderos, tales como el habeas corpus interpuesto con fecha 23 de enero de 1978, ante el juzgado federal local, las cuales arrojaron resultado negativo; situación que, sumada a las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, no hace mas que reafirmar la clandestinidad de sus detenciones. Dichas constancias también han sido introducidas por lectura en el marco de este debate. Además se desprende también de la copia del habeas corpus interpuesto por Ricardo Carrera a favor de Carmen Ledda Barreiro de Muñoz y de Alberto Muñoz (expte. n° 942 de la Secretaría Penal n° 3 del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad), y, la causa n° 2539 del mismo juzgado caratulada "Westerkamp, José Federico Trinidad s/ interpone habeas corpus a favor de Alberto Mario Muñoz".
g) Los legajos de CONADEP de las víctimas.
De lo expuesto se acredita que Alberto Muñoz fue secuestrado en la puerta de su domicilio particular el día 16 de enero de 1978, en horas de la madrugada, por civiles fuertemente armados, que le quitaron las llaves e ingresaron ilegítimamente a su domicilio secuestrando también a su mujer, Ledda Barreiro, que estaba durmiendo. Uno de ellos le apuntó en la cabeza ordenándole que no gritara, subiendola por la fuerza a un vehículo Fiat 128 celeste, mientras que su esposo era subido a otro vehículo utilizado por los captores. Ambos fueron tabicados, atados y trasladados inmediatamente al CCD "La Cueva".
Allí Muñoz recibió varios golpes, un culatazo que le hundió el cráneo, además de padecer los tormentos psicológicos propios de encontrase en el CCD, máxime que estaba con su esposa pero no fue interrogado.
Barreiro sufrió simulacros de fusilamiento, aplicación de picana eléctrica, golpes de puño, patadas y quemaduras de cigarrillos, maltratos que provocaron distintos padecimientos físicos - hemorragias genitales, alucinaciones y problemas cardiacos- y otros que aún hoy subsisten. Fue constante su tormento psicológico al pensar que su hijo menor había quedado sólo en la vivienda. Sus torturadores llegaron a simular que también lo tenían en "La Cueva". Tampoco era ajena a su padecimiento mental la presencia de su esposo.
Las torturas sufridas por el matrimonio tenía el propósito de averiguar la militancia de sus hijos mayores en la JUP y en el UES, como así también, las actividades de su hija y de su yerno.
De las constancias obrantes en el legajo 51 a fojas 61 surge que en los archivos de la D.I.P.P.B.A surge la persecución política que sufriera el hijo de ambos Alberto Mario Muñoz en relación con su militancia, surgiendo de las mismas que era sindicado como Montonero e integrante de la Juventud Universitario Peronista
VII.
Responsabilidades en particular.
- Trataremos para una mejor sistematización;
1 °. Jefes del AADA: Arrillaga, Marquiegui y Rezzet.;
2°. Jefes del GADA: Blanco, Toccalino.
3°. Caffarello
4°. La Base Aérea: Agustoni y Beccio
5°. La Comisaria 4ta: Orozco, Blaustein, Sagasti y Cerutti.
6°. Necochea: Bicarelli y Larrea.Corresponde en este punto determinar el tipo de intervención que han tenido los acusados en los delitos que se les atribuyen. Al respecto cabe mencionar que el art. 45 del Código Penal alude a la autoría y a la participación criminal necesaria, resaltándose que en la dogmática se han desarrollado distintas teorías con el fin de interpretar y explicitar el contenido de dicho precepto legal, aceptando el Tribunal la sostenida por Claus Roxin quien desarrolló la tesis de la autoría mediata donde el dominio del hecho se da por fuerza de un aparato organizado de poder, lo que explicó a partir del caso Eichmann, condenado por el Tribunal de Jerusalén el 15 de diciembre de 1961 por crímenes cometidos en el marco del nacional socialismo. Roxin considera que en el caso de crímenes de Estado, de guerra o de organizaciones mafiosas, es admisible la autoría mediata del sujeto que dentro del aparato organizado del poder se encuentra más cerca de los órganos ejecutivos de decisión y más lejos de las víctimas e imparte las ordenes a subordinados; lo que se traduce en la particularidad de que esta circunstancia, proporciona al mismo mayor dominio del hecho, pese a encontrarse más alejado de la víctima.
Resulta decisiva en esta teoría la fungibilidad de los ejecutores como así también su responsabilidad penal. Se trata de situaciones donde desde el terrorismo de Estado se configura -en violación a las garantías constitucionales y con quebrantamiento de las instituciones democráticas- una organización del poder estatal, al margen de la ley.
Este criterio fue adoptado en nuestro país por unanimidad en la ya referida sentencia en la causa 13/84 y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la misma y más recientemente en el fallo "Etchecolatz" dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata en 2006.
Esta forma de autoría mediata, coexiste con la figura de un ejecutor responsable según afirma Claus Roxin en su obra "Las formas de intervención en el delito. Estado de la cuestión" y en "Sobre el estado de la Teoría del Delito (Seminario en la Universidad Pompeu Fabra)",( Civitas, Madrid, 2000, pág. 157 a 178). Señala allí que la "figura del autor mediato por utilización de aparatos organizados de poder" fundamenta el dominio del hecho del oficinista que se halla inmerso en un régimen criminal, en la intercambiabilidad de los receptores de las órdenes, que, en cualquier caso, lleva a un cumplimiento automático de las órdenes, porque el hombre de atrás, a diferencia del inductor, no depende de un autor concreto. A pesar de que el ejecutor resulta responsable, la contribución al hecho del hombre de atrás, o autor mediato, conduce automáticamente a la realización del tipo. Asimismo, afirma que el hombre de atrás, tiene el dominio del hecho por la "disposición incondicionada del ejecutor inmediato a realizar el tipo".
Por otra parte conforme al esquema teórico planteado precedentemente, el ejecutor responsable puede tomar dos formas:
1) La de autor o coautor por dominio de la acción, en donde el agente cumple objetiva y subjetivamente con la conducta típica en forma directa, teniendo en sus manos el curso del devenir central del hecho; 2) La coautoría por dominio funcional del hecho, que tiene lugar mediante un reparto de tareas, cuando el aporte que cada uno realiza al hecho es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto, sin ese aporte el hecho no podría haberse llevado a cabo según el diseño de dicho plan, lo que debe evaluarse en el caso concreto .
Autores como Vest (citado por Kai Ambos en "Fundamentos y ensayos críticos de Derecho Penal y Procesal Penal, Capítulo: "Dominio del Hecho por Organización", Ed. Palestra, pag. 233 y sgtes), puntualizan que, cuando la organización criminal como un todo sirve de referencia para la imputación de los aportes individuales al hecho, esto es, cuando se aprecian los aportes a la luz de un plan criminal general, puede hablarse de un dominio organizativo por escalones, en donde el dominio del hecho presupone por lo menos alguna forma de control sobre una parte de la organización. Aquí la distinción tradicional entre autoría y participación es reemplazada por tres niveles de participación: el primer nivel, más elevado compuesto por los autores que planifican y organizan los sucesos criminales y pertenecientes a un estrecho círculo de conducción de la organización que se pueden denominar autores por mando; un segundo nivel de autores de jerarquía intermedia que ejercitan alguna forma de control sobre una parte de la organización, que pueden designarse como autores por organización y un tercer nivel, más bajo, donde están los autores ejecutivos, quienes cumplen órdenes de los dos niveles anteriores dentro del aparato estatal criminal. Los dos primeros niveles de autoría responden a la forma de autoría mediata dentro de aparatos organizados de poder, pues su posición dentro de la organización, los coloca en la cúspide de la misma, o bien en un segundo nivel de conducción y control, sin ejecución material del hecho.
Además, señala Claus Roxin ("Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal", Ed. Marcial Pons, pag. 275 y sgtes.) que para delimitar el concepto de autor, "...quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de manera tal que puede impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en virtud de dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante pues para la autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito." Añade que en estos casos ".una acción consistente simplemente en firmar un documento o en llamar por teléfono puede consistir en asesinato..." Que en muchas oportunidades el autor mediato no coopera al principio ni al final y su intervención se limita a un eslabón intermedio, lo que genera una larga cadena de autores detrás del autor, posibilitando precisamente el camino desde el plan hasta la realización del delito, ". cada instancia dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aún cuando visto desde el punto de observación superior, el respectivo dirigente a su vez es sólo un eslabón de una cadena total."
Esta tesis de Roxin resulta coincidente con la posición de Vest -ya reseñada- en cuanto ambos admiten la existencia de "autores mediatos intermedios".
No debemos desconocer que también son admisibles otras formas de participación. En efecto, enseña Claus Roxin (ob cit. Pág. 276), que en el marco de las maquinarias organizadas de poder cabe la complicidad, constituida por cualquier actividad que no impulse autónomamente el movimiento de la maquinaria, la que, más bien sólo puede fundamentar participación. Añade que ". aquel que simplemente interviene aconsejando, quien sin tener mando proyecta planes de exterminio, quien proporciona medios para asesinar.son por lo general únicamente cómplices.".
Así, con relación a la admisión de la "coautoría mediata", las objeciones centrales de Roxin se centran en afirmar que el núcleo conceptual de la coautoría es la realización conjunta del ilícito, lo que no se presenta en el caso, dado que quien ordena y el ejecutor no se conocen; no deciden nada conjuntamente; ni están situados al mismo nivel y no se comportan conjuntamente. Fundamentalmente añade que la tesis de la coautoría elude la diferencia estructural entre autoría mediata y coautoría, consistente en que la autoría mediata está estructurada verticalmente (con desarrollo de arriba abajo, del que ordena al ejecutor), mientras que la coautoría lo está horizontalmente.
Llegado el momento del análisis de los delitos atribuidos a los acusados, y a los efectos de determinar su grado de participación, primeramente cabe señalar que los mismos estaban todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral criminal, que, amparado por los mecanismos estatales, tenía como objetivo la eliminación de los opositores políticos.
Podemos afirmar que dentro de este plan los acusados cumplieron distintos roles y tareas, como se señalara al describir el contexto general dentro del cual se cometieron los hechos, en el cual la represión ilegal estuvo caracterizada -entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad otorgada por la Junta de Comandantes a los jefes de zona ( 1. Jefes del AADA: Arrillaga, Marquiegui y Rezzet; 2. Jefes del GADA: Blanco y Toccalino; 3 Jefe de La Base Aérea: Agustoni y Beccio) para organizar la represión en aquella bajo su mando.
Resulta necesario destacar que el esquema de Roxin, en cuanto hipotetiza un líder burocrático militar detrás de un escritorio, firmando órdenes de exterminio y una serie de militares subalternos que obedecen la orden impartida por aquel en virtud de la verticalidad militar y jerárquica- no es aplicable con exactitud a lo que sucedió en nuestro país, por lo que es factible pensarlo con algunas variables que no alteran fundadamente el esquema teórico propuesto por este autor, pero que resultan interesantes de discriminar.
En este orden de ideas, cabe señalar en primer término, que los conceptos construidos por la corriente funcionalista dentro de la Dogmática Penal son concebidos en articulación con razonamientos de política criminal a fin de acercar el derecho a la realidad. Se trata de conceptos que incorporan razones de política criminal, que resultan instrumentales a fin de resolver problemas concretos, y no solo mirados por su capacidad lógica deductiva.
En segundo término, cabe referir desde una perspectiva epistemológica, que la construcción de los conceptos son efectuados en el Funcionalismo, a partir de la casuística, por medio de un razonamiento inductivo, como sucede precisamente con el concepto de autor mediato por dominio vinculado a aparato de poder estatal, donde Roxin tomó el modelo de Estado alemán, con un solo líder o conductor, en la cúspide. Pero lo cierto es que este modelo alemán, que responde a lo sucedido históricamente en dicho país, es muy distinto a lo sucedido en nuestro país. Aquí, nos hallamos con un modelo de gobierno de facto ejercido por los comandantes de las tres fuerzas armadas -Ejército, Marina y Aeronáutica-, con paridad de poderes.
Sentado ello, debemos decir que entendemos que la modalidad de intervención utilizada en nuestro país -de la que dan cuenta los hechos traídos a juicio- se presentan bajo la forma de coautoría mediata, no siendo necesaria para su configuración, que otros con igual jerarquía se encuentren acusados en la misma causa, por cuanto, como referimos, la coautoría se perfecciona con relación al hecho considerado como plan criminal, aún cuando puedan acotarse las responsabilidades penales con respecto a los hechos motivo de acusación.
Lo cierto es que más allá de la tarea específica que cumplió cada uno de los acusados, éstos efectuaron aportes, ya sea materializando la privación ilegal de la libertad, o bien contribuyendo al mantenimiento y permanencia de las mismas en tal situación, bajo su total arbitrio, de tal manera que sin sus aportes, los hechos de privación ilegal de la libertad no hubieran podido llevarse a cabo según estaban diseñados. De esta manera sus intervenciones se definen como coautoría por dominio funcional en la ejecución del hecho
La división de tareas y de roles entre los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad fue evidente, como así también el rol decisivo que cada uno debió desarrollar para la configuración del objetivo único; el Presidente de Facto Jorge Rafael Videla fue tan coautor de estos crímenes como los aquí imputados Arrillaga o Blanco, aunque claro está, razones de competencia impiden juzgarlo por estos crímenes. La mejor prueba de esta planificación criminal conjunta lo es la propia declaración testimonial incorporada al debate por lectura de Jorge Rafael Videla (prestada en fecha 27/04/12 en el marco de la causa N° 25109 caratulada "Santucho Ana Cristina y otros s/Información sumaria" de trámite por ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín -fojas 6760/6762-), donde reconoce la necesidad de haberse dado muerte a 8000 o 9000 personas, muertes que necesitaron de una pluralidad de hombres de distintas jerarquías, todos consustanciados con una misma idea, y en cuya cúspide de poder él se encontraba. Todo esto evidencia una clara cadena de mandos, de decisiones criminales planificadas por un grupo de personas en las cuales muchas de ellas tenían poder de configuración y de codominio del hecho para la realización de ese plan común al cual adscribían fervientemente.
Previo a introducirnos en el análisis correspondiente a la participación de cada imputado en los hechos que aquí se juzgan, consideramos necesario aclarar que la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 - asiento de las autoridades de la Subzona 15-, estuvo a cargo desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 14 de noviembre de 1977 del Coronel Pedro Alberto Barda - quien no forma parte de estas actuaciones por haber fallecido-; habiendo sido sucedido como Jefe de la Agrupación a partir del 17 de diciembre de 1977, previa designación que se realizara el 27 de octubre de ese año por Aldo Carlos Máspero - quien fue separado de estas actuaciones en virtud de haberse declarado su incapacidad sobreviniente en los términos del art. 77 del C.P.P.N-.
Por otra parte, en la Jefatura de la Agrupación se desempeñó como Jefe de Operaciones (S3) el Teniente Coronel Alfredo Manuel Arrillaga desde el 8 de diciembre de 1974 hasta el 4 de diciembre de 1977 (cfr. legajo de prueba imputativa del nombrado), y como Jefe de la Sección Inteligencia (S2) el Teniente Coronel Leandro Edgard Marquiegui desde el 22 de diciembre de 1975 hasta el 5 de diciembre de 1977.
El entonces Capitán Fortunato Valentín Rezzet estuvo en comisión en el Comando Agrupación ADA 601 desde el 23 de marzo de 1976 proveniente de la Escuela Superior de Guerra hasta el 20 de junio de 1976 fecha en la que conforme las constancias de su legajo regresó a la Escuela Superior de Guerra y al día siguiente se lo asignó para continuar sus servicios en la Jefatura Agrupación ADA 601 de Mar del Plata. Además, con fecha 22 de junio de 1976 se lo designó adscripto a la Plana Mayor de la Jefatura de la Agrupación ADA 601, cargo en el que permaneció hasta el 17 de diciembre de 1976.
Ha quedado comprobado que la Jefatura de la Agrupación de Artillería Aérea 601 ha intervenido dentro del marco de lo que se llamó lucha antisubversiva, y la función que le cabía a esa Agrupación en el marco de la normativa citada y como Unidad a cargo de la Subzona n° 15, fundamenta la responsabilidad penal de sus máximas autoridades en los hechos.
Responsabilidad de Alfredo Manuel Arrillaga.
Corresponde valorar las funciones cumplidas por Arrillaga como S3 de la Agrupación ADA 601, sin perder de vista que la plana mayor de la unidad fue una estructura con función homogénea de apoyo y asesoramiento al Jefe de la Subzona.-
Como se especificara anteriormente ALFREDO MANUEL ARRILLAGA se desempeñó como Jefe de la División III Operaciones de la Agrupación ADA 601 desde el 8/12/74 hasta el 4/12/77 (conforme legajo de prueba imputativa incorporado por lectura al debate), y en tal carácter resulta COAUTOR de los hechos descriptos en perjuicio de Raúl Párraga (caso N° 6); Jesús María Aguinagalde (caso 5), Alfredo Battaglia (caso 11), Rafael Molina (caso 14), Ricardo Dantas (caso 58), Oscar Bernardino Granieri (caso 67), Camilo Ricci (caso 77) Carlos Bozzi (caso 81), Oscar Raúl Orazi (caso 82), Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1), Alberto Chiaramonte (caso 2), Luisa del Carmen Cardozo (caso 3), Rubén Alberto Alimonta (caso 4), Armando Fertitta (caso 7), Eduardo Salerno (caso 8), María Esther Martínez Tecco (caso 9), Luis Serra (caso 10), Amílcar González (caso 12), Mabel Mosquera (caso 13), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 17), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Oscar Cornelio Aramburu (caso 20), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), María Esther Otero (caso 33), Margarita Ferre (caso 34), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Gabriel Della Valle (caso 38), Julia Barber (caso 39), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41), Ángel Cirelli (caso 43), Jorge Horacio Medina (caso 44), Gustavo Soprano (caso 45), Roberto Allamanda (caso 46), Pedro Daniel Espiño (caso 47), Héctor Gómez (caso 50), Lucía Martín (caso 52), Luis Humberto Demare (caso 53), Héctor Néstor Echegoyen (caso 54), Eduardo Félix Miranda (caso 55), Marcelo Garrote López (caso 56), Pablo Antonio Daguzán (caso 57), Jorge Hugo Rodríguez (caso 61), Pedro Alejandro Dondas (caso 63), Néstor Rodolfo Facio (caso 68), Pablo Alejandro Vega (caso 72), Marta Haydée García de Candeloro (caso 74) Jorge Roberto Candeloro (caso 73), Norberto Centeno (caso 75), Rubén Santiago Starita (caso 35), Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Alicia Nora Peralta (caso 48) , Jorge Máximo Vázquez (caso 49), Domingo Luis Cacciamani Cicconi (caso 51), Angel Haurie (caso 59), Juan Roger Peña (caso 60), Federico Guillermo Báez (caso 62), Jorge Carlos Augusto Toledo (caso 64), Mirta Giménez (caso 65), Héctor Elpidio Giménez (caso 66), Rubén Darío Rodríguez (caso 69), Mercedes Longh (caso 70), Máximo Remigio Fleitas (caso 71), Hugo Alais (caso 76), Salvador Arestín (caso 78), Tomás Fresneda (caso 79) y Mercedes Argañaraz de Fresneda (caso 80)
No debemos pasar por alto que conforme el Reglamento RC-3-1 ya citado, la Sección Operaciones (S3) se encargaba de los aspectos relacionados a la organización, instrucción y operaciones, y debía coordinar las mismas con la Sección Inteligencia (arts. 3.007 y 3.008).-
Puntualmente en lo que respecta a las operaciones, correspondía a Arrillaga por estar al mando de la Sección Operaciones (S3) de la Unidad: preparar y difundir planes y órdenes de operaciones; supervisar y coordinar la ejecución de las operaciones tácticas de los elementos de combate y de apoyo de combate; proponer las prioridades para la distribución del personal, abastecimientos y equipos; revisar los planes correspondientes a la defensa aérea, operaciones sicológicas, asuntos civiles y aquellos otros requeridos para las operaciones tácticas; proponer la seguridad en las operaciones que realice la fuerza; planear en coordinación con el Jefe de Logística (S4) los movimientos de tropa y determinar la seguridad durante el movimiento; planear las operaciones psicológicas, incluyendo su coordinación con las operaciones psicológicas de carácter estratégico operacional y con las actividades de asuntos civiles; y planear las operaciones no convencionales (guerra de guerrillas, evasión y escape, subversión) (art. 3.008). Claro esta, que supera aquello que afirmaron durante la audiencia oral como función de la plana mayor "repartir el pan y pintar escuelas".
Además, el Jefe de Operaciones de acuerdo a lo que surge de la misma reglamentación, tendría a su cargo el mantenimiento y la supervisión de operaciones psicológicas tanto en las operaciones convencionales como en las no convencionales. En cuanto a estas últimas, desarrollará el plan coordinadamente con los Jefes de la Plana Mayor que correspondan teniendo en cuenta los planes u órdenes que al respecto haya impartido el comando superior, las instrucciones del Comandante y las características positivas y negativas de los grupos humanos a los cuales dirigirá la acción.-
Al mismo tiempo, será función del oficial de operaciones la supervisión sobre la ejecución de las operaciones tácticas a efectos de asegurar el exacto cumplimiento de las resoluciones u órdenes que imparta el jefe (Art. 4030). Reunirá asimismo aquella información que facilite al comandante adoptar sus resoluciones o le posibilite valorizar resultados obtenidos (Art. 4033).-
Por otra parte, el Jefe de Operaciones conocerá completamente las características, capacidades y limitaciones de los elementos de combate y de apoyo de combate dependientes. Al planear las operaciones tácticas coordinará el trabajo con otros órganos de la plana mayor. Se determina que permanentemente el S3 mantendrá al Jefe de la Plana Mayor (léase al Teniente Coronel Costa) y al Jefe de la Unidad (léase al Coronel Barda) informados sobre las actividades que caen dentro de su campo de interés y efectuará las proposiciones correspondientes. De igual modo, el S3 deberá hacer conocer a los otros miembros de la plana mayor aquellos aspectos de interés sobre los cuales tiene responsabilidad primaria (Art. 4027).-
Ha quedado demostrado que Arrillaga tomó parte en la ejecución de los hechos, en su condición de Jefe de Operaciones del Ejército del ADA 601, estableciendo la logística y estrategia operativa, como asesor privilegiado del Jefe en el área de su incumbencia; conforme la reglamentación antes analizada, controló la correcta ejecución de las desiciones conforme las directivas de su superior y aconsejó al Jefe en el proceso de toma de las mismas.
En ese sentido, el General Fichera esgrimió en torno al concepto del entonces Coronel Arrillaga que "cumplió una tarea muy importante en la lucha contra la subversión", siendo destacada su actuación mientras se desempeñó en la Guarnición Mar del Plata como J Op-Icia de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea.
Al prestar declaración indagatoria Arrillaga, intentó deslindar responsabilidades argumentando que se le asignó erróneamente el cargo de 2° Jefe de Unidad y Jefe de Inteligencia, cuando en realidad solo fue Jefe de Operaciones, pero claro esta que este intento fallido de lograr deslindar responsabilidad ya fue tratado por la Cámara Nacional de Casación en la causa "La Base I" del Tribunal Federal de Mar del Plata "ad hoc", en la que se expresó que art. 2005.1) del reglamento antes citado dispone que "Cada tipo de estado mayor tendrá: oficiales y jefes...del estado mayor general" (énfasis añadido), de ello surge que ARRILLAGA no necesitaba ser especialista ni integrar un estado mayor especial para formar parte del Estado Mayor de la Subzona 15, ya que la normativa determinaba que pertenecía a éste por el sólo hecho de
estar entre los "jefes" de la subzona.....en vista de las características del
plan sistemático de exterminio que las fuerzas armadas estaban llevando adelante a la época de los hechos, conocido por todos sus integrantes y en especial por los de rango superior, como ARRILLAGA -que incluía la privación de la libertad, la aplicación de tormentos y, en algunos de los casos, la muerte de los detenidos (de conformidad con lo que surge de la Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 -Lucha contra la subversión).
A su vez hecha por borda el intento de Arrillaga - cuando completó lo expresado por Toccalino en su declaración indagatoria - de hacer creer que la plana mayor solo se dedicaba a la realización de obras cívicas como ser pintar escuelas y repartir cajas de alimentos, la circunstancias de haber obtenido las máximas calificaciones por asesorar al Jefe de Subzona en la lucha contra la subversión, respecto de la cual éste tenía responsabilidad primaria en esta jurisdicción.
Se suma a ello como prueba directa de la imputación sostenida, el haber sido visto por algunas de las víctimas cuando recorría las instalaciones de la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata para coordinar la suerte de las personas privadas de su libertad por sus ideas políticas.
Además, se debe poner de resalto la circunstancia declarada por Eduardo Salerno quien dijo a esta magistratura durante el debate oral que identificó a Arrillaga entre los militares que llegaban a la Seccional Cuarta en busca de los detenidos para su posterior traslado a "La Cueva" y luego lo ubicó en la sala de torturas de dicho centro clandestino participando del interrogatorio, lo sindicó como aquella persona que tenía un traje marrón a rayitas .
Por otra parte, recordó un hecho sucedido durante la realización de un juicio llevado a cabo en la Cámara Federal de San Martín en el marco de la causa "Abella Juan Carlos y otros" conocida como la "Causa La Tablada" y mencionó que al ser consultado por las generales de la ley el hoy procesado mencionó que conocía al "imputado Salerno", desconociendo que el testigo se desempeñaba en aquel juicio como abogado defensor. El episodio fue ampliamente registrado por los medios gráficos en aquel momento tal y como surge de las constancias periodísticas que fueron acompañadas por el propio Salerno a fojas 6733/6735 de la causa 2278, reservadas por secretaría e incorporadas por lectura al debate. No caben dudas respecto de cuál era el motivo por el que Arrillaga conocía a Salerno y tampoco en referencia a cuál fue la razón por la que ni bien lo vio lo prejuzgó como un imputado en la causa.
Se aduna a ello, los dichos prestados por Mario Jorge Larrea en su declaración indagatoria ante el Sr. Juez de Instrucción donde manifestó a fojas 1461/63 que en el procedimiento donde se privó de libertad a los hermanos Rafaghelli se encontraba Alfredo Manuel Arrillaga, reiterando esta afirmación ante este Tribunal.
En conclusión, con todo ello se confirma lo que surge del Legajo Personal del encartado incorporado como prueba al debate, en el que se puede observar como fue calificado Arrillaga por el Coronel Barda en cuanto refiere que es "fiel intérprete de la orientación de su Jefe de Agrupación en las operaciones a planear" (ver informe de calificación Año 1975/1976 obrante en el Legajo Personal).-
Responsabilidad de Leandro Edgard Marquiegui
Leandro Edgard Marquiegui, como se dijo anteriormente, se desempeñó a cargo de la Sección Inteligencia (S2) de la Jefatura de la Agrupación ADA 601 desde el 22 de diciembre de 1975 hasta el 5 de diciembre de 1977.
De acuerdo a lo que surge del Reglamento RC 3-30, la sección inteligencia tenía responsabilidad sobre todos los aspectos relacionados con el enemigo, debía coordinar las operaciones tácticas y reunir información, adquirir los blancos y coordinar las acciones psicológicas
(arts. 3005 y 3006).
Por otro lado, el reglamento RC-9-1 "Operaciones contra elementos subversivos", que indicaba que la actividad de inteligencia constituía la base fundamental en que se apoyaba la lucha contra la subversión y tendría como objetivo descubrir, identificar, y localizar la estructura clandestina y sus elementos de apoyo, móviles y modos de acción y estarían reservadas a los organismos especializados de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad.-
En esta misma línea el reglamento RC-16-1 "Inteligencia táctica" definía información, inteligencia, reunión de información (explotación sistemática de las fuentes) y contrainteligencia.-
Marquiegui, como Jefe de Inteligencia de la Subzona 15, tenía la responsabilidad primaria en todos los aspectos del campo de la inteligencia (arts. 1.001 a 1.011 del referido reglamento). Y además, según el reglamento, el personal militar enemigo (incluido prisioneros de guerra), era una de las fuentes de información más provechosas, mandando obtener la máxima información de los prisioneros de guerra, mediante un hábil manejo y tratamiento desde el momento de su captura hasta que los interrogatorios finalizaran, pudiendo integrarse al equipo del Ejército el personal de otras fuerzas armadas (art. 3.006).-
Se tiene probado que el imputado de referencia es COAUTOR de los hechos que resultaron víctimas Raúl Párraga (caso N° 6), Jesús María Aguinagalde (caso 5), Alfredo Battaglia (caso 11), Rafael Molina (caso 14), Ricardo Dantas (caso 58), Oscar Bernardino Granieri (caso 67), Camilo Ricci (caso 77) Carlos Bozzi (caso 81), Oscar Raúl Orazi (caso 82); Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1), Alberto Chiaramonte (caso 2), Luisa del Carmen Cardozo (caso 3), Rubén Alberto Alimonta (caso 4), Armando Fertitta (caso 7), Eduardo Salerno (caso 8), María Esther Martínez Tecco (caso 9), Luis Serra (caso 10), Amílcar González (caso 12), Mabel Mosquera (caso 13), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 17), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Oscar Cornelio Aramburu (caso 20), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), María Esther Otero (caso 33), Margarita Ferre (caso 34), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Gabriel Della Valle (caso 38), Julia Barber (caso 39), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41) Ángel Cirelli (caso 43), Jorge Horacio Medina (caso 44), Gustavo Soprano (caso 45), Roberto Allamanda (caso 46), Pedro Daniel Espiño (caso 47), Héctor Gómez (caso 50), Lucía Martín (caso 52), Luis Humberto Demare (caso 53), Héctor Néstor Echegoyen (caso 54), Eduardo Félix Miranda (caso 55), Marcelo Garrote López (caso 56), Pablo Antonio Daguzán (caso 57), Jorge Hugo Rodríguez (caso 61), Pedro Alejandro Dondas (caso 63), Néstor Rodolfo Facio (caso 68), Pablo Alejandro Vega (caso 72) y Marta Haydée García de Candeloro (caso 74); Jorge Roberto Candeloro (caso 73), Norberto Centeno (caso 75); Rubén Santiago Starita (caso 35), Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Alicia Nora Peralta (caso 48) , Jorge Máximo Vázquez (caso 49), Domingo Luis Cacciamani Cicconi (caso 51), Angel Haurie (caso 59), Juan Roger Peña (caso 60), Federico Guillermo Báez (caso 62), Jorge Carlos Augusto Toledo (caso 64), Mirta Giménez (caso 65), Héctor Elpidio Giménez (caso 66), Rubén Darío Rodríguez (caso 69), Mercedes Longh (caso 70), Máximo Remigio Fleitas (caso 71), Hugo Alais (caso 76), Salvador Arestín (caso 78), Tomás Fresneda (caso 79) y Mercedes Argañaraz de Fresneda (caso 80).
De la lectura del legajo de Marquiegui, surge que cumplía el cargo más alto en materia de inteligencia en la Subzona, habiendo revestido como S II de la Plana Mayor de la Jefatura de la Agrupación ADA 601 (RC-9-1art. 6.006 ap. a).-
A su vez, el Reglamento de Servicio Interno -RV-200-10- (reservado como anexo por Secretaría) prescribe que el Oficial de Inteligencia (S2) será el miembro de la plana mayor que tendrá responsabilidad primaria en todos los aspectos relacionados con el estudio, planeamiento, dirección y ejecución de las tareas de inteligencia (art. 1.055).-
Entre las funciones específicas que le cabían a Marquiegui como S2 de la Unidad, se anotan las siguientes: colaborar con el Jefe de la Unidad y asesorarlo para satisfacer las responsabilidades de inteligencia que le competen, en forma continua y dinámica; dirigir las tareas de inteligencia de la unidad; preparar y efectuar las apreciaciones de situación de inteligencia y de contrainteligencia, proponer el empleo del personal técnico eventualmente agregado y/o asignado a la Unidad; procesar las informaciones obtenidas; mantener enlace con los órganos de inteligencia de la unidad superior, unidades de guarnición y vecinas (art. 1.056 del reglamento citado).-
También debe valorarse en este sentido que la conducción de las operaciones y de la inteligencia en todo el territorio nacional era responsabilidad primaria del Ejército, previendo la normativa específicamente que cuando efectivos de otras Fuerzas Armadas operaran con el Ejército, permanezcan bajo su control operacional.-
De este modo, puede inferirse con claridad que la función ejercida por Marquiegui en el período antes indicado, a cargo de la Sección Inteligencia de la Agrupación ADA 601, implicaba en los hechos su directa participación en las operaciones ofensivas dispuestas por el Jefe de la Unidad en el marco de la "lucha contra la subversión".-
Así, puede leerse en su legajo personal que el propio Barda lo calificó el 15 de octubre de 1976 destacando que convenía su continuidad en este destino dado que Marquiegui "cumplía satisfactoriamente con sus funciones".-
A todo ello, le debemos sumar el informe obrante a fojas 250 del legajo de prueba N°6 correspondiente a la víctima Eduardo Salerno, dirigido al Juez Federal de Mar del Plata en el marco del hábeas corpus 414 presentado en beneficio del mencionado Salerno y que lleva la firma del Teniente Coronel Leandro Edgard Marquiegui, en su carácter de Jefe de la Div. II Inteligencia de la Jefatura de la Agrupación ADA 601. En dicho informe, con fecha 14 de abril de 1976, Marquiegui pone en conocimiento del juez que el mencionado Salerno ha sido puesto a disposición del PEN en virtud del Decreto 1072 de fecha 23 de marzo de 1976 y que se encuentra alojado en la Unidad Penal N° 2 de Sierra Chica. El informe evidencia también con claridad la intervención que le cupo a Marquiegui en relación a los detenidos.
Hay un punto relatado por el testigo Jorge Eduardo Britos, en la que sindica a Marquiegui en el manejo de la información de inteligencia en relación a los sindicados como presuntos subversivos, recalca la entrevista que tuvo con el referido imputado en el GADA 601. Mencionó el testigo que la reunión fue en términos cortantes, Marquiegui comenzó leyendo un papel que decía "alias el negro, UES, JUP, Montoneros" en referencia a su identificación política. Ante la negativa del dicente, Marquiegui reconoció que tenía esa información por datos aportados por otras personas. Este manifestó en la audiencia que luego del episodio narrado, ingresó nuevamente Marquiegui al ámbito físico en el que se encontraba el dicente y que le dijo que le daban la libertad vigilada y que debía presentarse en la guarnición militar todos los jueves.
Por otra parte, no debemos dejar de analizar el planteo realizado por el Defensor Oficial del encausado Marquiegui con el que trato de deslindar su responsabilidad en aquellos hechos ocurridos en momentos en que se encontraba de licencia ordinaria, designado en comisión o asignado en la coordinacion de la CONFAGUA, debemos contestar que claramente encontramos a su ahijado procesal aceptando, participando y coordinando el plan sistemático al que nos refirieramos anteriormente y que fue suscripto con el alegado propósito de combatir la subversión, para exterminar a todas aquellas personas que según su entender se oponían a aquel ideal mediante sus opiniones o acciones, y en ese sentido secuestraron, torturaron y asesinaron ciudadanos argentinos.
Por ello, opinamos que ese planteo realizado por la esforzada defensa no puede prosperar, púes, la suscripción no estuvo dada para secuestrar ocho, diez, cincuenta... personas, o por un cierto lapso, sino en forma general, estando o no en ejercicio permanente de sus funcionones, por lo tanto, la circunstancia del goce de licencia en un cierto momento o el haber sido designado para coordinar un congreso, no lo retira del plan de exterminio llevado adelante por las fuerzas armadas en la zona donde el ejercía su cargo en las fuerzas armadas, es decir, en Mar del Plata.
Por lo expuesto, la participación de Marquiegui en los operativos desarrollados por el Ejército contra la denominada subversión, en especial en los aspectos propagandísticos publicitarios que, conforme la reglamentación, integraban el rol de la inteligencia, quedó corroborado certeramente.
Responsabilidad de Fortunato Valentín Rezett
Fortunato Valentín Rezzet, estuvo en comisión en el Comando Agrupación ADA 601 desde el 23 de marzo de 1976 proveniente de la Escuela Superior de Guerra hasta el 20 de junio de 1976 fecha en la que conforme las constancias de su legajo regresó a la Escuela Superior de Guerra y al día siguiente se lo asignó para continuar sus servicios en la Jefatura Agrupación ADA 601 de Mar del Plata. Además, con fecha 22 de junio de 1976 se lo designó adscripto a la Plana Mayor de la Jefatura de la Agrupación ADA 601, cargo en el que permaneció hasta el 17 de diciembre de 1976.-
Con relación a su adhesión al plan sistemático enunciado, podemos mencionar los distintos certificados suscriptos por el referido encausado en los que informaba la situación particular de varios detenidos y puntualmente que Rezett ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata en el marco de la causa nro. 2373, cuya sentencia ha sido confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal, por resultar autor del homicidio de Ana Lía Magliaro, en carácter de S2 de la Plana Mayor de dicha Unidad, surgiendo de relevancia el certificado glosado a fojas 4320 de la causa N° 2405, en el que se corrobora que Rezett recibió a esa detenida.
Se suma a ello, el informe obrante a fojas 7 del legajo de prueba 26, de fecha 5 de octubre de 1976, en el que se deslinda responsabilidad que pudiera pesar en relación con la detención de Maria Esther Otero, expresándose que la referida "se encontró detenida a disposición de esta autoridad militar, habiendo recuperado su libertad una vez concluidas las investigaciones de antecedentes"
Por otra parte, reafirma su intervención en el plan, lo referido por Luisa Myrtha Bidegain- en la causa N° 2086 del registro del Tribunal Oral Federal (la que fue incorporada al debate) en la que expresó que luego de su liberación se dirigió con su hermano a Bomberos a buscar sus documentos y allí le dijeron que los iban a llamar del GADA para eso y que en Bomberos nunca habían estado. Luego de un tiempo, aproximadamente dos o tres días, recibió un llamado citándola al GADA, y al concurrir el Capitán REZETT le mencionó que la detuvieron porque sus compañeros eran los que la habían mencionado; ante esto solicita un certificado y le da uno firmado por él" (fojas 5447/49). En dicha oportunidad la testigo acompañó copia del mentado certificado suscripto por Rezzet, con fecha 7 de octubre de 1976, en el cuartel de la Jefatura de Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601, a través del cual el imputado constata que el 15 de setiembre y del 6 de octubre del corriente año, la señora LUISA MYRTHA BIDEGAIN de BEPRE, se encontró detenida a disposición de esta Jefatura de Subzona Militar Nro. 15, habiendo recuperado su libertad, una vez concluidas las investigaciones por falta de méritos.
Por lo expuesto, Fortunato Valentín Rezzett resulta COAUTOR de los hechos en perjuicio de Raúl Párraga (caso N° 6), Gustavo Soprano (caso 45); Jesús María Aguinagalde (caso 5), Ricardo Dantas (caso 58); Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1), Alberto Chiaramonte (caso 2), Armando Fertitta (caso 7), Eduardo Salerno (caso 8), María Esther Martínez Tecco (caso 9), Luis Serra (caso 10), Amílcar González (caso 12), Mabel Mosquera (caso 13), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 17), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Oscar Cornelio Aramburu (caso 20), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), Margarita Ferre (caso 34), Rubén Santiago Starita (caso 35), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Gabriel Della Valle (caso 38), Julia Barber (caso 39), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41), Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Héctor Néstor Echegoyen (caso 54), Pablo Antonio Daguzán (caso 57) y Jorge Hugo Rodríguez (caso 61).
Como describiremos mas adelante, esta coautoría es solo por la participación en las privaciones ilegítimas de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia e imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos, no pudiéndole achacar los homicidios de Starita y de Martínez Delfino quienes se encuentran desaparecidas, por no haber sido indagado respecto de ese ilícito.
Nótese, que si bien estructuramente había mérito para condenarlo por esos homicidios, no podemos pasar por alto que ni la fiscalía ni las querellas solicitaron en instrucción o durante la audiencia oral la ampliación del objeto procesal que hubisese permitido a esta magistratura poder juzgar a Rezzet en orden a ese delito, sin verse comprometido el principio de congruencia.
La lectura de su legajo reafirma el conocimiento pleno del contexto criminal en el que se insertaban sus actos al decir que "participó activamente en la lucha contra la subversión...". Y, al parecer, su actuación habría servido de mucho a sus superiores jerárquicos, porque, en su legajo personal, Pedro A. Barda calificó su desempeño como "...sobresaliente oficial durante su permanencia en esta Agrupación, colaborador incansable, equilibrado, prudente, intelectualmente muy capaz...".
Asimismo, Daniel Fuentes refirió al prestar testimonio ante este Cuerpo colegiado durante la audiencia de debate oral que sus padres lograron entrevistarse con Rezzet en el marco de las gestiones que realizaron cuando él fue detenido, y que pudieron lograr esa entrevista gracias a las gestiones que realizara el interventor en el municipio de Lobería. Conforme el testimonio citado, el imputado refirió a sus padres que ya iban a poder verlo y que estaba detenido por subversivo.
Por otra parte, es dable tener en cuenta lo que surge del certificado obrante a fs. 247 del Legajo de Prueba N° 13, en el que Rezzet informa que Oscar Cornelio Aramburu estuvo detenido a disposición de la Jefatura Subzona Militar 15 en averiguación de antecedentes entre una fecha que aparece ilegible en la copia agregada al legajo pero que se corresponde con el mes de marzo de 1976 y el 29 de junio del mismo año "por presunta actividad subversiva". Afirma además el certificado que el causante fue dejado en libertad, libre de culpa y cargos por falta de méritos". Luego de la firma de Rezett en el documento citado puede leerse a modo de sello la inscripción "Capitán. Jefe Sección Detenidos" . Si bien esta rubrica no es reconocida por Rezzet, por encontrarse poco legible, si lo consideramos en conjunto, permite afirmar con certeza que el entonces Capitán Rezett tenía un vínculo evidente con los detenidos y cumpliendo funciones de relevancia en el área de inteligencia de la Jefatura de la Agrupación a cargo de la Subzona.
Con todo ello, consideramos probado que el imputado Rezzet desarrollaba un papel preponderante en la toma de decisiones, informando la situación de los detenidos y que el vano intento realizado por el referido en su declaración indagatoria tendiente a deslindar responsabilidad al expresar que era adscripto, no lo quita del núcleo de la Plana Mayor y de la toma de esas decisiones, formando parte del plan sistemático destinado a la lucha contra la subversión.
Responsabilidad de los Jefes del GADA 601
Tanto la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 (ADA 601) como el Grupo de Artillería de Defensa Aérea 601 (GADA 601) poseían una estructura de características similares. El GADA contaba también con un Jefe y un 2do. Jefe del cual dependía la Plana Mayor, integrándose esta última con cuatro secciones, que eran las de Personal (S1), Inteligencia (S2), Operaciones (S3) y Logística (S4) -en consonancia con las reglamentaciones ya valoradas precedentemente-. Asimismo, en el caso del GADA 601, también dependían del 2do. Jefe las Baterías "A", "B", "C", "Comando" y "Servicios", como así también la Banda (v. libros históricos del GADA 601 obrantes a fs. 2248/2528 de la causa 2380). Es relevante lo de las baterías porque eran las que contaban con la tropa.
El GADA 601 y el GADA 602 eran unidades independientes, aunque funcionalmente se encontraban subordinadas a la Jefatura de la Agrupación ADA 601.-
Dentro de la jurisdicción de la Subzona 15, el GADA 601 tenía a su cargo el Área 15.1 comprensiva de los municipios de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea y San Cayetano (Ver Anexo 9: "Registro Históricos" a) referencias con zonas, subzonas, áreas y partido de la Jurisdicción que opera la policía de la Provincia de Buenos Aires", incorporado por lectura al debate). -
De allí que los acciones emprendidas en el marco de la denominada "lucha contra la subversión" desarrolladas en esta ciudad correspondían en su planificación y ejecución a las autoridades del GADA 601, ello en función de las directivas emanadas de los Jefes de la Agrupación a cargo de la subzona.-
Conforme surge de la prueba colectada, la relación entre ambas dependencias militares habitualmente venía dada por las órdenes que emanaban del Jefe de la Agrupación, quien se las comunicaba al Jefe del Grupo (GADA 601) para ser transmitidas, finalmente, a los Jefes de las Áreas respectivas (personal, inteligencia, operaciones o logística) para su posterior ejecución.-
En tal sentido, la función que le cabía a los miembros de la plana mayor del GADA 601 en el marco de la normativa citada, es un elemento fundamental para entender el rol que desempeñaron en los hechos imputados.
Al igual que en el caso de la Jefatura de la Agrupación ADA 601, corresponde señalar que quienes se desempeñaron como Jefes del GADA 601 en el período abarcado por los hechos en juzgamiento, no forman de estas actuaciones por haber fallecido. Se trata de Cornejo y de Bocalandro.
En este sentido, es dable señalar que Roberto Atilio Bocalandro (fallecido) se desempeño como jefe del GADA 601 desde el 14 de diciembre de 1976 hasta el 1 de marzo de 1979; Jorge Eduardo Blanco cumplió funciones como Segundo Jefe del GADA 601 desde el 7 de diciembre de 1974 hasta el 14 de diciembre de 1976; y Jorge Luis Toccalino fue Oficial de Operaciones (S3) del GADA 601 desde 21 de enero de 1975, y luego designado segundo Jefe del GADA 601 desde el 26 de noviembre de 1976, puesto en posición del cargo el 14/12/1976 y finalmente Jefe de la Dirección de Operaciones Jefatura de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 10 de diciembre de 1978.-
Responsabilidad de Jorge Eduardo Blanco
Jorge Eduardo Blanco cumplió funciones como Segundo Jefe del GADA 601 como se dijo desde el 7 de diciembre de 1974 hasta el 14 de diciembre de 1976 .
Sin perjuicio de remitir en lo esencial al marco normativo ya enunciado y a la reglamentación vigente a la fecha de los hechos, corresponde en el análisis puntual referirnos a las funciones y responsabilidades que le cabían a Jorge Eduardo Blanco como Segundo Jefe del GADA 601.-
Conforme el Reglamento de Servicio Interno -RV - 200-10- (incorporado por lectura al debate) el Segundo Jefe de Unidad tenía como misión principal secundar el jefe en las distintas tareas del servicio y participar del mando, gobierno, administración e instrucción del Grupo, es decir, Blanco era el segundo de Cornejo. Al tal fin, dice la norma que "se esforzará por compenetrarse del pensamiento del jefe para resolver los distintos asuntos a su cargo, de acuerdo con las intenciones del mismo, para lo cual éste lo mantendrá al corriente, no solo de las órdenes sino también respecto de las razones que las ha motivado y de los fines que se persiguen" (art. 1.031).-
Este imputado, como Segundo Jefe del GADA 601, era el jefe de la Plana Mayor de la unidad, y como tal, principal asesor y auxiliar del Jefe; responsable de la eficiente ejecución de las tareas de la plana mayor y de la coordinación de los esfuerzos de sus miembros. Correspondía a su vez al imputado, trasmitir a los grupos de la plana mayor y cuando fuera conveniente a los subordinados, en nombre del jefe, las órdenes que éste impartiera (art. 1.032).-
Por otra parte, era función de Blanco reemplazar al Jefe de la Unidad en caso de ausencia de éste.-
De igual modo, y conforme la reglamentación analizada, debía tener el conocimiento exacto de los cuadros que revistaban en la Unidad (art. 1.033) y ejercer la fiscalización sobre la acción de los jefes de las subunidades, encuadrándose para ello en las órdenes dictadas por el jefe.-
El encausado ejerció su derecho a negarse a declarar durante la audiencia de debate oral, por lo que se incorporó por lectura su declaración indagatoria realizada durante la instrucción y que se encuentra agregada a fojas 3237/3239 de la causa nro. 2.380. Allí, intentó desvirtuar la acusación esgrimiendo que "lo puenteaban", explicando que el Jefe del grupo - Teniente Coronel Cornejo (fallecido), derivaba directamente las ordenes especiales al Oficial de Operaciones de la Plana Mayor.
Creemos que este vano intento de deslindar responsabilidad, no llega a desvirtuar la prueba existente en estas actuaciones en cuanto siendo 2do Jefe del GADA, pues obligadamente tuvo intervención en el direccionamiento y la afectación del personal para el cumplimiento de las operaciones que se ejecutaban con participación de tropas del GADA 601, integradas por sus subordinados, máxime cuando reconoció expresamente que Toccalino realizaba las operaciones "con personal de cuadros y con soldados" y que "salían en vehículos militares". Además, no podemos dejar de recalcar que ha sido calificado con fecha 15 de octubre de 1976 por el Jefe de la Agrupación ADA 601 diciendo "dado el tiempo que ha permanecido en la guarnición (4 años) es conveniente que sea destinado a otra unidad, pudiendo ser el Comando General del Ejercito a fin de poder aprovechar su experiencia aquilatada en las unidades de tropa" (cfr. fojas 92 del legajo de prueba imputativa del imputado Blanco).
Por ello, consideramos probado que ha sido parte como COAUTOR de los hechos en que resultaran víctimas Raúl Párraga (caso N° 6); Jesús María Aguinagalde (caso 5); Alfredo Battaglia (caso 11); Rafael Molina (caso 14); Ricardo Dantas (caso 58); Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1); Alberto Chiaramonte (caso 2); Luisa del Carmen Cardozo (caso 3); Rubén Alberto Alimonta (caso 4); Armando Fertitta (caso 7); Eduardo Salerno (caso 8); María Esther Martínez Tecco (caso 9); Luis Serra (caso 10); Amilcar González (caso 12), Mabel Mosquera (caso 13), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 17), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Oscar Cornelio Aramburu (caso 20), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), María Esther Otero (caso 33), Margarita Ferre (caso 34), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Gabriel Della Valle (caso 38), Julia Barber (caso 39), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41), Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Ángel Cirelli (caso 43), Jorge Horacio Medina (caso 44), Gustavo Soprano (caso 45), Roberto Allamanda (caso 46), Pedro Daniel Espiño (caso 47), Héctor Gómez (caso 50), Lucía Martín (caso 52), Luis Humberto Demare (caso 53), Héctor Néstor Echegoyen (caso 54), Eduardo Félix Miranda (caso 55), Marcelo Garrote López (caso 56), Pablo Antonio Daguzán (caso 57), Angel Haurie (caso 59), Jorge Hugo Rodríguez (caso 61) y Pedro Alejandro Dondas (caso 63).-
Resulta claro que en el esquema antes expuesto, mientras Tocalino y Cornejo viajaban a Necochea no era sino Blanco quien se ocupaba de realizar en Mar del Plata lo que aquellos, obviamente no podían realizar aquí, porque estaban allá. Esto sin perjuicio de observar que las responsabilidades implican a unos y a otros porque aquí no se imputa el contacto físico con la víctima sino las decisiones que se tomaron desde los escritorios.
Por lo expuesto, entendemos que formó parte del Plan sistemático contra lo que llamaron "La Subversión", habiendo sido reconocido por la máxima autoridad del Ejército de la jurisdicción por su "aquilatada experiencia en unidades de tropa", por lo que no creemos esa versión de que lo puenteaban esgrimida por el procesado.
Responsabilidad de Jorge Luis Toccalino
Jorge Luis Toccalino fue Oficial de Operaciones (S3) del GADA 601 desde el 21 de enero de 1975 -fecha en la que se hizo efectiva su presentación en la Unidad-, luego designado Segundo Jefe del GADA 601 desde el 26 de noviembre de 1976, puesto en posesión del cargo el 14 de diciembre de 1976, y finalmente Jefe de la División de Operaciones e Inteligencia de la Jefatura de la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea 601 desde el 16 de octubre de 1978 hasta el 10 de diciembre de 1978.
Conforme los cargos enunciados, le correspondía al imputado la preparación y difusión de las operaciones en las que habría de intervenir la tropa del GADA 601, la supervisión de las mismas en cuanto a su ejecución y la revisión de los planes que las incluían. Pero además, su función tenía directa injerencia sobre el movimiento y la disposición de las tropas, sin las cuales hubiera sido imposible ejecutar las operaciones y los procedimientos apuntados.
Toccalino, como S3 de la Plana Mayor del GADA 601, trabajaba en relación de dependencia funcional tanto con Arrillaga - (S3) de la Agrupación ADA 601 - como respecto del Jefe del GADA 601 -Cornejo (F), durante 1976 y Bocalandro, también fallecido, durante 1977-.
A los fines de definir la responsabilidad penal que le cabe a Toccalino en los hechos enrostrados resulta necesario remitirse no sólo al marco reglamentario general ya descripto sino específicamente a las funciones que corresponden al área de Operaciones -las que fueron tratadas en el análisis de la responsabilidad penal del coimputado Arrillaga- y a las propias del Segundo Jefe del GADA 601 -recientemente analizadas en relación al coimputado Blanco-. Ello, en virtud de que esos son los dos cargos que ocupara Toccalino en el período comprendido por los hechos investigados. -
En este contexto, y para no reiterar lo ya expuesto, si bien valen esas consideraciones, corresponde simplemente recordar la importancia de la Sección Operaciones, y del oficial a su cargo (S3) en el marco del cumplimiento de la Directiva 1/75, ya citada.-
Así, Toccalino no sólo ascendió a Segundo jefe del GADA 601 el 26/11/76 sino que con posterioridad, con fecha 16/10/78, se desempeñó como Jefe de División III Operaciones y II Inteligencia de la Jefatura de la Agrupación ADA 601, hasta su cambio de destino dos meses después.-
Resáltese la carrera desarrollada por el imputado en el lapso en el que se ejecutaron las "operaciones ofensivas" que determinaron las privaciones de libertad, tormentos, homicidios y desapariciones que se investigan en esta causa. De Oficial de Operaciones del GADA 601, a Segundo Jefe de la Unidad y de allí, en el término de dos años, se le adjudican ni más ni menos que las Jefaturas de las Divisiones Operaciones e Inteligencia de la Agrupación ADA 601, a cargo de la Subzona 15 como queda dicho, en forma conjunta.
En tal carácter, le correspondía al imputado la preparación y difusión de las operaciones en las que habría de intervenir la tropa del GADA 601, la supervisión de las mismas en cuanto a su ejecución y la revisión de los planes que las incluían. Pero además, su función tenía directa injerencia sobre el movimiento y la disposición de las tropas, sin las cuales hubiera sido imposible ejecutar las operaciones y los procedimientos apuntados.
No puede pasar por alto que Toccalino fue sindicado por varias víctimas como quien se encontraba al mando de los operativos que se realizaban en Necochea. Así lo dijo Luís Rafaghelli durante el debate oral, agregando que incluso de reunía con el intendente local, siendo ello corroborado por Antonio Vicente Povilaitis. En tanto Rubén Alberto Alimonta y Aníbal Del Prado fueron contestes en que dicho jefe militar comandó los procedimientos en los cuales cada uno fue detenido, precisando el último que durante su interrogatorio en la comisaría local, estando con sus ojos vendados, oyó cuando la persona que escribía a maquina se dirigió a otra como "Mayor Toccalino", apercibiéndolo este por ello indicándole no mencionara nombres.
Toccalino durante su declaración indagatoria ensayó una estrategia de defensa tendiente a afirmar que el GADA 601 no organizó nunca la sección inteligencia, en virtud de que la inteligencia estaba centralizada en la Jefatura de la de Agrupación, y que el grupo asignaba un oficial a los fines de colaborar con esa sección (en tal sentido cita el informe de fojas 2258 y sig. agregado a la causa 2380); sin embargo, de la íntegra lectura del mismo se desprende que quien cumplía la función de S2 del GADA 601, figurando a la vez como Jefe de la Batería "C" no era otro que el Teniente Fernando Cativa Tolosa.
La pertenencia de Cativa Tolosa a las filas del GADA 601, confirma el rol clave que dicho Grupo tuvo en la lucha contra la subversión en la jurisdicción del área 15.1. Parece ser, además, que donde iba Cativa iba Toccalino, pues ambos fueron vistos juntos en Necochea tanto por el Comisario Bicarelli como por el policía Rodríguez, todo lo cual nos da la pauta de la coordinación entre operaciones e inteligencia.
Sin perjuicio de la mentada asignación de Cativa Tolosa a la Jefatura de la Subzona como especialista en inteligencia, lo cierto es que el nombrado fue calificado por Blanco y por Cornejo, Segundo Jefe y Jefe respectivamente del GADA 601, lo que confirma su asignación a la misma unidad en la que Toccalino cumplía el rol de S3. No parece menor la omisión de Toccalino que simplemente menciona que el grupo asignaba a un "oficial" al área de inteligencia centralizada en la Agrupación ADA 601. La pertenencia de Cativa Tolosa a las filas del GADA 601, confirma el rol clave que dicho Grupo tuvo en la lucha contra la subversión en la jurisdicción del área 15.1
Por todo esto, se ha comprobado que Toccalino es COAUTOR de los hechos en que resultaron víctimas Raúl Párraga (caso N° 6); de Jesús María Aguinagalde (caso 5), Alfredo Battaglia (caso 11), Rafael Molina (caso 14), Oscar Cornelio Aramburu (caso 20), Ricardo Dantas (caso 58), Oscar Bernardino Granieri (caso 67), Camilo Ricci (caso 77), Carlos Bozzi (caso 81) y Oscar Raúl Orazi (caso 82); de Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1), Alberto Chiaramonte (caso 2), Luisa del Carmen Cardozo (caso 3), Rubén Alberto Alimonta (caso 4), Armando Fertitta (caso 7), Eduardo Salerno (caso 8), María Esther Martínez Tecco (caso 9), Luis Serra (caso 10), Amilcar González (caso 12), Mabel Mosquera (caso 13), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 17), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), María Esther Otero (caso 33), Margarita Ferre (caso 34), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Gabriel Della Valle (caso 38), Julia Barber (caso 39), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41), Ángel Cirelli (caso 43), Jorge Horacio Medina (caso 44), Gustavo Soprano (caso 45), Roberto Allamanda (caso 46), Pedro Daniel Espiño (caso 47), Héctor Gómez (caso 50), Lucía Martín (caso 52), Luis Humberto Demare (caso 53), Héctor Néstor Echegoyen (caso 54), Eduardo Félix Miranda (caso 55), Marcelo Garrote López (caso 56), Pablo Antonio Daguzán (caso 57), Jorge Hugo Rodríguez (caso 61), Pedro Alejandro Dondas (caso 63), Néstor Rodolfo Facio (caso 68), Pablo Alejandro Vega (caso 72), Marta Haydée García de Candeloro (caso 74), Alberto Muñoz (caso 84), Carmen Ledda Barreiro de Muñoz (caso 85); de Jorge Roberto Candeloro (caso 73) y Norberto Centeno (caso 75); de Rubén Santiago Starita (caso 35), Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Alicia Nora Peralta (caso 48), Jorge Máximo Vázquez (caso 49), Domingo Luis Cacciamani Cicconi (caso 51), Angel Haurie (caso 59), Juan Roger Peña (caso 60), Federico Guillermo Báez (caso 62), Jorge Carlos Augusto Toledo (caso 64), Mirta Giménez (caso 65), Héctor Elpidio Giménez (caso 66), Rubén Darío Rodríguez (caso 69), Mercedes Longh (caso 70), Máximo Remigio Fleitas (caso 71), Hugo Alais (caso 76), Salvador Arestín (caso 78), Tomás Fresneda (caso 79), Mercedes Argañaraz de Fresneda (caso 80) y María Carolina Jacué Guitián (caso 83). Todos los hechos a excepción del N° 30.
De tal modo, entendemos que Toccalino participó de los hechos, en referencia a las funciones cumplidas en la fuerza, la planificación, ejecución y supervisión de las "operaciones ofensivas contra la subversión" -tanto de su rol de S3 del GADA 601, como luego desde la función de Segundo Jefe de la Unidad-, lo que implicó, en los hechos, la realización de procedimientos clandestinos que terminaron con la detención ilegal de personas que fueron luego alojadas en los CCD que funcionaran en la Seccional Cuarta de Policía y en el viejo radar de la Base Aérea, torturadas, muertas y/o desaparecidas. Tales procedimientos fueron llevados a cabo por personal de tropa y/o soldados que se encontraban debajo de su autoridad y utilizando vehículos y armamentos propios de la Unidad a su cargo.
Responsabilidad de los Jefes de la Base Aérea Militar: Agustoni y Beccio
Llegados a este punto corresponde analizar la responsabilidad penal que les cabe a los imputados Ernesto Alejandro Agustoni y José Carmen Beccio en el marco del circuito represivo que se juzga.
Obviamente, como punto de partida del análisis puntual de sus responsabilidades, es necesario poner de resalto que el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" como ha quedado acreditado tanto en estas actuaciones como en la causa nro. 2086 en la que se condenara a Gregorio Rafael Molina por ante el Tribunal oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, se encontraba dentro del predio de la Base Aérea Militar de Mar del Plata, puntualmente en el viejo radar allí ubicado.
Además, es primordial que se analice la reglamentación ya citada dado que establecía la relación ínter-fuerzas y en ese marco la Fuerza Aérea y el Ejército actuaron mancomunadamente en el marco de la "lucha antisubversiva", observando con prioridad los requerimientos operacionales que se pudieran efectuar, entre otros apoyo de inteligencia, situación regulada en la Directiva Nro. 1/75 del Consejo de Defensa ya valorada en esta acusación.
Ernesto Alejandro Agustoni era el Jefe de la Base Aérea Militar de Mar del Plata (v. legajo de prueba imputativa "B" correspondiente a la causa 2380, e incorporado por lectura) y máximo responsable de la seguridad del predio que incluía tanto a la base como al aeropuerto; en tanto Beccio resultaba ser quien lo secundaba en orden a su jerarquía.
No cabe duda que hubo cesión por parte de Agustoni al fallecido Coronel Barda a pedido de este, de la construcción donde funcionaba tiempo antes el radar de la Base Aérea y así se desprende no solo de los fundamentos de la sentencia dictada en la causa 13/84, sino también de las propias declaraciones indagatorias del acusado, ante el Juez de instrucción y en esta sede, al admitir que ese inmueble, que se hallaba abandonado, sin uso, le fue requerido por el entonces jefe del G.A.D.A 601 para ser acondicionado y empleado como lugar de descanso de las patrullas del ejército a partir de marzo de 1976.
Agustoni reconoció, asimismo, que los accesos al predio de la Base (dentro de la cual estaba emplazado el radar) eran custodiados por efectivos de la Fuerza Aérea (en su mayoría conscriptos), y que personal de la misma tenía contacto con las "patrullas" del ejército con el fin de atender necesidades menores de estos como darles toallas, platos, jarros y a veces alguna comida.
Punto relevante para tener en cuenta fue lo declarado ante el Tribunal por quien durante los años 1976/77 fue Jefe máximo de la Fuerza Aérea con el cargo de Comandante de Operaciones y el grado de Brigadier Miguel Ángel Osses, por ende del que dependía en ese entonces Agustoni, cuando explicó que entre las bases bajo su mando se encontraba la de Mar del Plata, una de las menos trascendentes, donde se había instalado uno de los radares de la línea de tales para la guía del vuelo de cazabombarderos. En esa época estaba a cargo del Comodoro Agustoni, quien permaneció allí por un año y medio más, retirándose luego por cuestiones personales; señalando que se enteró mucho tiempo después de abandonar la fuerza que había habido una cesión de un local de dicha base, donde estaba instalado un radar que era parte de la cadena aludida, al Ejercito de manera verbal entre el Comodoro Agustoni y el Coronel Barda, adunando que "no era común que ese tipo de cesiones se hiciera verbalmente; la directivas que se sacaron en esa época fueron por escrito habiendo una nota que decía si una unidad de la fuerza Aérea estaba ubicada en un lugar geográfico donde hallaba una unidad de ejército de ser necesario se podían hacer acuerdos para satisfacer necesidades de la unidad solicitante. Ello requería elevar esa propuesta al superior para su conocimiento antes de ser aprobado....Lo normal es que se haga por las vías normales jerárquicas independientes, lo que se solicitaba se manda al comando en jefe y de ahí vuelve aprobada o no.... No se enteró que haya habido alguna cesión de otra base, pero tiene la idea de que si se hicieron cesiones por la vía correspondiente.... El se enteró al tiempo de estar retirado de esa cesión de ka unidad, mas el comodoro Agustoni no le hizo llegar ni por escrito ni verbalmente lo que estaba dispuesto a realizar... Las cesiones se materializaban, por ejemplo, requiriéndose un espacio dentro de los límites de otra unidad, para estacionamiento de vehículos o de carga periódica...Una vez otorgada en todos los casos los jefes de unidades seguían teniendo las atribuciones que tiene un propietario sobre una casa, cuando se sale de lo acordado, se puede quitar" (sic).
Como podemos ver, la cesión del ex radar no siguió los caminos normales según lo expresado por Osses, y además, es claro que Agustoni podía haberla dejado sin efecto al enterarse que ese lugar era utilizado como Centro Clandestino de Detención; por el contrario, obvió toda discusión en tal sentido.
Lo cierto es que, sin perjuicio de la mentada "cesión" de tal dependencia, se ha probado que el Centro Clandestino "La Cueva" fue operado en forma conjunta por el Ejército y la Fuerza Aérea, lo que determina la responsabilidad de los Jefes de Base Aérea de Mar del Plata en los hechos objeto de la presente causa, siendo que las personas asignadas por Agustoni y Beccio para prestar asistencia al ejército fueron dos Suboficiales de apellido Molina y Rivero, aclarando que el primero de ellos dijo que "la Fuerza Aérea no tuvo personal destinado en el radar, sólo atendían las necesidades logísticas y de manera esporádica" (fs. 3259/3262 e indagatoria prestada en la audiencia del día 21/5/2012), pese a lo cual queda probado, en mérito a todo ello que el acusado suscribió el plan sistemático contra la Subversión al que hiciéramos referencia anteriormente.
Debemos sumar a esto que en el lugar habían también conscriptos pertenecientes a la Fuerza Aérea designados para custodiar los ingresos y egresos de la Base Aérea (paso obligado para dirigirse a "La Cueva" ubicada dentro del ex radar), los que dependían de Agustoni y de Beccio.
Es así que los ex conscriptos Rodríguez Llamez, Briend, Fernández y Pagni han declarado en el marco de la causa 2086, incorporadas en formato DVD al debate, así como el testimonio de José Marcos Hernández (obrante a fs. 7333/7339 de la causa 2380, incorporado por lectura), acreditan la participación de miembros de la Fuerza Aérea, subordinados de Agustoni y Beccio, en los procedimientos de detención de personas que fueran ilegalmente alojadas luego en el ex radar, así como en relación a la custodia y alimentación de los allí detenidos, y refieren puntualmente a los vuelos en los que eran "trasladadas" las víctimas hacia su "destino final". -
Hernández, Briend y Fernández coincidieron en afirmar que la custodia de los puestos de acceso a la Base Aérea estaba a cargo de suboficiales y conscriptos de dicha fuerza, extremo en el que concuerdan los dichos de los imputados Agustoni y Beccio.
Por otra parte, de acuerdo a las declaraciones vertidas por esos ex conscriptos de la Fuerza Aérea, se ha corroborado la participación de miembros de la Fuera Aérea subordinados a Agustoni y a Beccio, en procedimientos de detención de personas que luego eran alojados en "La Cueva" ubicada en la Base Aérea Militar de Mar del Plata. Además, afirmaron la relación de custodia y de alimentación para con lo detenidos ilegales que allí se encontraban.
Todos coincidieron en afirmar que a partir del golpe militar del 24 de marzo de 1976 se incrementaron los ingresos de vehículos sin identificación en horas de la noche, que se dirigían directamente al ex radar.
Puntualmente el testigo Briend, dijo que su función la desarrollaba en la Oficina de comunicaciones de la Base Aérea-, y que se había instalado un nuevo interno en el conmutador de la Base que se comunicaba directamente con el ex radar.
Antes de continuar, entendemos necesario referirnos a los planteos de exclusión de esos testimonios realizados por las defensas, como así también, a la pretensión efectuada por el Dr. Babinghton, cuando solicitó la extracción de copias de sus declaraciones y la remisión al Juzgado instructor para que se inicie una investigación por las responsabilidades que pudieran acarrear los actos de estos conscriptos, ante tales intentos, esta magistratura entiende en primer lugar -como ya lo ha dicho la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación al momento de resolver el recurso de Casación interpuesto en la causa seguida a Gregorio Molina nro. 2086 de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata-, que no hay motivo alguno para que se desista de la valoración de esas declaraciones dado que no existe ninguna violación a la normas que lleve a su exclusión (libertad probatoria), pues, no han sido obtenidas de manera ilegal, ni tampoco, su contenido es irregular. En segundo lugar, respecto a la solicitud de extracción de testimonios de sus dichos, no observamos por parte de estos conscriptos la comisión de delito alguno, al contrario, resulta difícil -teniendo en cuenta que se encontraban haciendo el servicio militar que en ese momento era obligatorio- pretender una conducta distinta de estas personas, dado que les era imposible renunciar al cumplimiento de esa carga, circunstancia que si se le podía exigir a los imputados que se encontraban en las fuerzas armadas por propia voluntad.
Por ello, consideramos que estos pedidos no son más que meros intentos tendientes a deslindar responsabilidades hacia otras personas cuyas declaraciones resultaron cargosas para los imputados en esta causa.
Al momento de declarar, el encausado Agustoni expresó que las patrullas del Ejército entraban por el puesto N° 1 y que cada una tenía su tarjeta de identificación, aclarando que no había más de un camino desde el puesto 1 hasta el radar agregando que ese camino pasa por enfrente de las oficinas de la jefatura, va hasta el fondo, recorrido que no puede realizarse sin atravesar el escuadrón de tropas.
Es decir, los vehículos que ingresaban a los detenidos hacia el Centro Clandestino de Detención que funcionaba en el viejo radar pasaban por frente a las oficinas de la jefatura, en las que se desempeñaba Agustoni y por el Escuadrón de Tropas, sitio en el que se desempeñara Beccio como jefe.
Por otra parte, no debemos pasar por alto que el Vicecomodoro José Carmen Beccio no era el segundo jefe de la Base Aérea Militar de Mar del Plata, sino, el segundo en antigüedad y rango, que por ello reemplazaba al Jefe de la Base Comodoro Agustoni cuando este no estaba.
Precisamente, de la lectura del legajo personal de este imputado podemos observar que no existe ninguna sanción ni apercibimiento en relación al incumplimiento de sus obligaciones, por el contrario, al momento de ser calificado por su inmediato superior Agustoni, este expresó que es entusiasta muy trabajador y preocupado, ha conducido en forma excepcional pese a la falta de personal y las grandes deficiencias de infraestructura, el Escuadro de Tropas. Ha rendido al máximo e todos las tareas encomendadas, siendo su actuaciones un ejemplo para el personal de la Base, constituyéndose un esforzado y leal colaborador del suscrito (cfr. fojas 197 del legajo personal de Beccio agregado al legajo de prueba imputativa "C").
Un dato relevante, es la admisión que realizó Beccio respecto de que personal de la Base Aérea custodiaba el aeropuerto y que entre el predio de la base y el del aeropuerto no había cerco, ni alambrado, ni ninguna otra división.
Además, dijo que tomó conocimiento de las patrullas que se realizaban, conformadas por tres o cuatro suboficiales que iban a dependencias de servicios públicos, en forma esporádica y sin aviso y refirió que estas patrullas las designaba el jefe de la Base Aerea Militar.
Claro esta, que con todo ello podemos afirmar que Agustoni y Beccio suscribieron al plan sistemático que llamaron "lucha contra la Subversión" al que hiciéramos referencia anteriormente, siendo importante sus participaciones como autoridades de la Base Aérea de Mar del Plata para la concreción tanto de las detenciones ilegales llevadas a cabo en el ex radar, como también, las torturas impartidas a las víctimas, y los llamados "vuelos de la muerte" a través de los traslados que se hicieron de varios detenidos en aviones que partían de allí, entendiendo que hubiese sido materialmente imposible que miembros de otras fuerzas armadas tuvieran acceso directo al hangar y a la pista de aterrizaje.
Por lo expuesto, encontramos probado que Ernesto Alejandro Agustoni y José Carmen Beccio, deben responder como COAUTORES de los hechos en perjuicio de Alfredo Battaglia (caso 11), Rafael Molina (caso 14), Julio Víctor Lencina (caso 15), Camilo Ricci (caso 77), Carlos Bozzi (caso 81); Eduardo Salerno (caso 8), María Esther Martínez Tecco (caso 9), María Esther Otero (caso 33), Margarita Ferre (caso 34), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41), Ángel Cirelli (caso 43), Jorge Horacio Medina (caso 44), Gustavo Soprano (caso 45), Roberto Allamanda (caso 46), Pedro Daniel Espiño (caso 47), Héctor Gómez (caso 50), Lucía Martín (caso 52), Luis Humberto Demare (caso 53), Eduardo Félix Miranda (caso 55), Marcelo Garrote López (caso 56), Pedro Alejandro Dondas (caso 63), Néstor Rodolfo Facio (caso 68), Pablo Alejandro Vega (caso 72) y Marta Haydée García de Candeloro (caso 74); Jorge Roberto Candeloro (caso 73); Norberto Centeno (caso 75) Rubén Santiago Starita (caso 35), Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Alicia Nora Peralta (caso 48), Jorge Máximo Vázquez (caso 49), Domingo Luis Cacciamani Cicconi (caso 51), Angel Haurie (caso 59), Juan Roger Peña (caso 60), Federico Guillermo Báez (caso 62), Jorge Carlos Augusto Toledo (caso 64), Mirta Giménez (caso 65), Héctor Elpidio Giménez (caso 66), Rubén Darío Rodríguez (caso 69), Mercedes Longh (caso 70), Máximo Remigio Fleitas (caso 71), Hugo Alais (caso 76), Salvador Arestín (caso 78), Tomás Fresneda (caso 79) y Mercedes Argañaraz de Fresneda (caso 80).
Por ultimo, no se debe pasar por alto que el Tribunal Oral de Mar del Plata en la causa 2086 que condenó al suboficial Molina, y su confirmación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal tienen por probada la participación de este como parte de las "patotas" que iban a detener a presuntos subversivos y que estaban integradas por personal del Ejército y de la Fuerza Aérea (en el marco de la colaboración inter-fuerzas ya descripta). De igual modo se acreditó en ese juicio su actividad dentro del Centro Clandestino de Detención "La Cueva" custodiando a los detenidos, participando de los interrogatorios bajo tormentos y abusando sexualmente de las mujeres a su antojo, todo ello al mismo tiempo que se desempeñaba como custodio del Jefe de la Base Aérea, Comodoro Agustoni.-
Responsabilidad de Nicolás Miguel Caffarello
Se le imputa a Nicolas Miguel Caffarello tres hechos de los que fueran víctimas Daniel Nario, Amilcar Gonzalez y Jorge Omar Toledo.
Para una mejor sistematización, se analizará la resposabilidad del imputado en cada uno de ellos.
a)- Hecho del que resultara víctima Daniel Nario.
Con la prueba reseñada precedentemente ha quedado demostrado que Daniel Nario fue privado de su libertad el 21 de abril de 1976, en el modo, tiempo y lugar señalado al momento de analizar la materialidad del ilícito aquí tratado.
Fue Caffarello la persona que entró al comercio "Bar Musical" y le señaló a esta persona, quien de las personas allí presentes era Daniel Nario, la que instantes mas tarde regresó al local, y se llevó mediante el empleo de arma de fuego a Nario del lugar.
No cabe duda, a juicio del Tribunal, que Caffarello participó activamente de la privación ilegítima de libertad de Daniel Nario, figura que se encuentra agravada por mediar violencia.
Se ha tomado en cuenta para arribar al precedente juicio de valor, los elementos probatorios producidos durante el debate y los que fueran incorporados por lectura con conformidad de las partes, todos ellos valorados conforme las reglas de la sana crítica racional.
Así se han tenido en cuenta los dichos de Gabriel Arseni y Daniel Héctor Di Marco, testigos presenciales del suceso, siendo que uno de ellos conocía a Caffarello y sus dichos en lo esencial concuerdan entre sí, al afirmar que esa tarde Caffarello entró al negocio y en forma especial saludó a Nario, besándolo en la mejilla. Inmediatamente, ingresó una persona que estaba en la puerta y se llevó a Nario.
También, se han valorado los dichos del Dr. Roberto Falcone, quien contestó por oficio el interrogatorio presentado por las partes, en donde expresó que en una audiencia privada que le pidió Caffarello, este reconoció haber estado en el Bar Musical el día del hecho y haber visto a Nario, aunque negó todo tipo de participación, esto permite ubicar a Caffarello en el lugar del hecho.
Por lo tanto, Nicolás Miguel Caffarello habrá de responder como participe primario penalmente resposanble del delito previsto y penado por el art. 142 inciso 1° del Código Penal, texto según ley 14616, vigente al momento de los hechos.
Tanto la fiscalía como la querella han acusado a Caffarello por el homicidio de Nario, no obstante no han aportado prueba alguna que permita arribar a un fallo condenatorio al respecto.
En primer lugar es necesario destacar que en abril de 1976, el imputado estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio y no - como afirman los acusadores- se desempeñaba aún como personal civil de inteligencia del Ejército, donde ingresó recien en diciembre de 1978.
En su calidad de conscripto no se puede afirmar que adhiriera al plan sistemático de extrerminio de la subversión, púes, no se aportó elemento cargoso alguno que permita asegurar que conocía cual iba a ser el destino final de Daniel Nario, cuyo cadáver apareció 40 días mas tarde de su secuestro.
Ante la falta de prueba que permita afirmar esta imputación, debde regir a favor del imputado el principio "favor rei" y en consecuencia absolverlo por el hecho de homicidio por el que fuera acusado.
b)- Hecho del que resultara víctima Amilcar González.
También ha sido acusado Nicolás Miguel Caffarello por el ilícito del que fuera víctima Amilcar González, a quien se le imputó haber integrado el grupo que secuestró a este último en momentos en que se encontraba en la sede del Ministerio de Trabajo de la Ciudad de Mar del Plata.
La prueba producida durante el debate y la incorporada por lectura con conformidad de las partes, acreditan la realidad del suceso aquí tratado. Amilcar González fue privado ilegalmente de la libertad por un grupo armado el 25 de marzo de 1976, en horas de la tarde y llevado a un lugar desconocido donde fuera salvajemente torturado y luego llevado a la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, circunstancia que ha sido probada con los dichos de Eusebio Gonzalez, hermano de Amilcar, Rafaghelli, Garamendy, De Francisco, Salerno y Martínez Tecco, quienes lo vieron en cautiverio en pesimo estado físico, durante su estadía en la Seccional referida.
Ninguno de los testimonios citados hacen alusion a la presencia de Caffarello en el momento de la privación ilegítima de la libertad de González, José Luis Ponsico detalló al Tribunal la forma en que su amigo Amilcar González fue secuestrado por una "patota" tal como se describió al tratar la materialidad del hecho, dijo saber que la persona que entró armada era Caffarello a quien describió como un joven de unos veinticinco años y con nariz aguileña, para agregar luego que muchos años después, exactamente en el año 1986 en circunstancias cuando caminaba por la calle con un amigo a quien se negó identificar le señaló a la persona que el había visto llevarse a Amilcar diciendo ese es el "Tano Nicola", que cree que de volver a verlo lo reconocería. A requerimiento del Fiscal General Dr. Adler se le preguntó si entre los imputados se encontrab esa persona, luego de mirarlos a todos contestó rotundamente que no.
La prueba reunida resulta insuficiente para reprocharle al justiciable participación alguna en el hecho que perjudicó a Amilcar González, ni la fiscalía ni la querella se ocuparon de producir prueba alguna que fundara su imputación y que permita al Tribunal disipar toda duda, lo que ha de jugar a favor del acusado.
Debe sumarse lo dicho al tratar el hecho a) respecto a la calidad de conscripto que revestía Caffarello en la época en que se produjo la privación ilegítima de la libertad de Amilcar González -25 de marzo de 1976-.
Asi las cosas, corresponde la absolución de Nicolás Caffarello por le hecho aquí tratado.
c) Hecho del que resultara víctima Jorge Omar Toledo.
Como se dijo anteriormente al analizar la materialidad de este caso, se encuentra probado que el 10 de diciembre de 1976 Jorge Carlos Augusto Toledo fue privado de su libertad por un grupo de personas vestidas de civil fuertemente armadas, que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, los que sin exhibir orden que habilite allanamiento o detención alguna, balearon e irrumpieron en su domicilio sito en calle Aragón y Ruta 2 del Barrio La Florida de la Ciudad de Mar del Plata.
Mientras se realizaba ese procedimiento resultó herido de bala, siendo introducido a un vehículo y trasladado el Centro Clandestino de Detención llamado "La Cueva" ubicado en la Base Aérea Militar de la Ciudad de Mar del Plata, habiendo sido el último lugar que fue visto con vida.
Ahora bien, la fiscalía y las querellas han entendido que Caffarello ha participado del procedimiento en que se detuvo a Toledo, basándose en la declaración incorporada por lectura de María Luisa Turón de Toledo - madre de la víctima -. Pero si analizamos la misma, este Tribunal afirma que no se puede llegar a un veredicto condenatorio, pues, la testigo refirió que con el tiempo llegó a sus oídos que Caffarello había participado en el procedimiento en que se llevaron secuestrado a su hijo; circunstancia que debió ser acreditada con prueba independiente aportada por las partes, pero no fue así, ni la fiscalía ni las querellas han permitido con su aporte que se supere el estado de duda sobre esta participación.
Además, el testigo Alberto Fernando Toledo relató en la audiencia de debate oral como había sido el secuestro de su hermano, aclarando que una persona de apellido Oliveros le comentó que en la detención de su hermano había participado Caffarello, declaración esta, que al igual que la citada precedentemente no nos permite acreditar certeramente esta afirmación, dado que Oliveros no fue ubicado.
Por otra parte, el hecho de que en el legajo PCI secreto microfilmado de Caffarello, conste que el 20 de diciembre del 76 el 2do. Jefe del destacamento de inteligencia, lo felicita por capturar a un DS de renombre y activo en la jurisdicción, no permite aseverar que ese DS se trate de Toledo.
En conclusión, no existe elementos plurales y concordantes que permitan concluir en la coautoría del acusado Caffarello al momento del hecho, por lo que se lo absuelve con relación a la privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos políticos y homicidio calificado por el concurso premeditado de dos o mas personas respecto del caso de Jorge Carlos Augusto Toledo.
Responsabilidad de los policías de la Provincia de Buenos Aires.-
Como se describiera con anterioridad, la estructura perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tenía una dependencia funcional respecto de la Subzona Militar N° 15 con asiento en la Agrupación de Artillería de Defensa Aérea ADA 601
Existen distintos reglamentos de ese momento a citar: decretos 261/7, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, que disponían que en la llamada "lucha contra la subversión", las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias pasaran a depender de las Fuerzas Armadas de la Nación. El Decreto 2171/75 ordenaba que el Consejo de Defensa, presidido por el Ministro de Defensa e integrado por los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, (conforme art. 3° del decreto 2770/75 ) suscribiera con los gobiernos de las provincias convenios para colocar bajo su control operacional al personal y medios policiales y penitenciarios locales, entre los que se halló la Provincia de Buenos Aires, cuando ambas Cámaras de la Legislatura Provincial mediante Ley Nro. 8529 lo aprobó y fuera publicado en la Orden del Día de la Policía de la Provincia de Buenos Aires bajo el Nro. 24.150 de fecha 11 de noviembre de 1975 (v. fs. 4238/4239).-
Nótese que en este convenio se dispuso que la provincia de Buenos Aires colocaba bajo control operacional de las Fuerzas Armadas al personal y medios policiales y penitenciarios para cuando le fueran requeridos a través de las autoridades militares jurisdiccionales (cláusula 1°); que el control operacional sería para el empleo inmediato y exclusivo de la lucha contra la subversión (cláusula 2°); estos efectivos puestos bajo control operacional asignarían prioridad al cumplimiento de las misiones y tareas inherentes a la lucha contra la subversión y las autoridades militares contribuirían a su capacitación (cláusula 3°) y, por último ordenó que cuando los procedimientos u operaciones antisubversivas hayan sido iniciadas fuera del territorio de la Provincia y deban proseguir en ésta para asegurar su continuidad, la autoridad policial local no interferirá en las mismas (cláusula 4°).-
El control operacional fue reconocido por varios policías. Así Orosco tanto en el juicio como en primera instancia (cfr. fs. 808/816) dijo que ... la mayoría de los detenidos estaban en condición de incomunicados y a disposición expresa de las autoridades militares, que respondían al mando del GADA 601...que tiene entendido que las órdenes entre la autoridad militar y la Jefatura de la y/o Unidad Regional IV eran en forma verbal también retransmitidas de la Jefatura de Policía al suscripto de la misma forma.".-
Por otra parte, la dependencia funcional que la policía de la provincia de Buenos Aires mantenía con el Ejército para la lucha contra la subversión no excusa a los policías en la participación en las privaciones ilegales de la libertad ocurridas.
Depender u obedecer a otro no exime cuando en el marco de esa dependencia funcional un comisario como Orosco recibe del Ejército personas detenidas y encapuchadas sin orden legal de autoridad competente los que eran trasladados a otros lugares y a los pocos días regresaban torturadas. Quien obedeció esas órdenes del Ejército, en el marco de esa dependencia, resulta claramente responsable, pues no hay margen moral ni legal para legitimar a través de la obediencia debida la tortura.
De los legajos acompañados en autos no surge que ninguno de los condenados, pese a su derecho a hacerlo, haya emitido su opinión en contrario o reclamado, ante su disconformidad, cambio de destino o retiro de la fuerza.
Todos ellos en sus declaraciones, con sus variantes han puesto de manifiesto que no tenían el dominio de su voluntad por considerarse coaccionados a raíz del ejercicio del poder por parte de las fuerzas militares.
Es dable recalcar, que, pese a que todas las Comisarías de Mar del Plata tenían espacio para albergar detenidos, los presos políticos sólo se alojaban en la seccional Cuarta y ello, denota de parte de quienes allí se desempeñaban y fueran condenados un especial conocimiento de estos temas. Estar en esa dependencia en esos momentos implicaba una alta adscripción al régimen. Como vimos, de acuerdo al reglamento de la Policía de la Provincia de Buenos vigente en ese tiempo, se podía pedir el traslado, lo que se omitió.
Por último, consideramos necesario hacer notar que ninguna de las personas víctimas en esta causa han expresado que fueron torturadas fisicamente en las seccionales policiales investigadas, no pudo acreditarse certeramente que los funcionarios allí destacados tuvieran posibilidad de incidir acerca del destino final de aq uellos, por tal razón, entendemos que deben responder solo como partícipes primarios de las privaciones ilegales de la libertad agravadas y por los tormentos psíquicos padecidos durante su cautiverio en ese lugar, salvo el caso del condenado Bicarelli cuya responsabilidad fue señalado como co-autor.
Responsabilidad de Héctor Carlos Cerutti.
Héctor Carlos Cerutti prestó funciones en la Seccional Cuarta de Policía Marplatense desde el 20 de enero de 1977 hasta el 15 de enero de 1979 como comisario de seguridad en la misma, en otras palabras la dependencia estuvo a su cargo por aproximadamente dos años, tiempo durante el cual allí se encontraban detenidos por motivaciones políticas Oscar Bernardino Granieri, Oscar Daniel Orazi y Marta Haydee García de Candeloro, debiendo responder finalmente por la privación ilegítima de la libertad de los dos primeros, y a la restante por idéntico ilícito amen de la imposición de tormentos.-
El acusado en su momento se negó a prestar declaración indagatoria amparado en su derecho, por lo que carecemos de su visión en cuanto a los hechos que se le enrostran, sin perjuicio de lo cual ninguna duda cabe que durante su jefatura en esa dependencia policial fueron allí llevados y albergados los nombrados Granieri, Orazi y García de Candeloro, detenidos sin orden legal; -Granieri por desconocidos, Orazi por personal del Ejercito y García de Candeloro por funcionarios policiales-, estando Cerutti al tanto de tales arrestos debido a la función que cumplía en esa dependencia como jefe de la comisaría con el grado de comisario. Sostener lo contrario implicaría el absurdo de considerar que quien dirige una comisaría ignora lo que sucede en la misma.
Los tres detenidos fueron contestes en que permanecieron por un tiempo en la Seccional Cuarta, conociéndose allí Granieri, Orazi y García de Candeloro, pero solamente ésta tuvo contacto personal con Cerutti, aquellos no lo conocieron, en momentos de su arribo al lugar y ser entregada por personas de las fuerzas armadas, quedando bajo su custodia; en otro momento debido a su documentación y por último al recuperar la libertad.
La mujer se encontraba muy mal anímicamente, dijo Raúl Oscar Orazi, pues tuvo oportunidad de conversar con ella contándole que habían matado al marido, desconociendo el paradero de sus hijos. Por su parte ni Orazi ni Granieri fueron golpeados o torturados física o psicológicamente, ni tampoco interrogados o presionados durante su estadía en la dependencia policial y así lo dijeron en la audiencia oral.
En virtud de todo ello, conociendo Cerutti la situación de los nombrados, dado que poder de mando como encargado de la seccional, no cabe duda que aceptó aquello voluntariamente y por ello debe responder ya que se trataba de personas ilegalmente detenidas y en su caso una de tales apremiada psíquicamente en el lugar.
Difiere lo situación de Alberto Muñoz y de Ledda Barreiro de Muñoz puesto que ha quedado probado que de inmediato a sus detenciones en la madrugada del 16 de enero de 1978 por desconocidos, fueron llevados y torturados a un centro ilegal hasta que el18 de abril del mismo año se los liberó en la vía pública, donde fueron habidos por una comisión policial que los llevó a la seccional cuarta, mas, de inmediato por no surgir ningún motivo para quedar demorados, los dejaron marchar.
Así se explayó en la audiencia oral Barreiro de Muñoz cuando dijo que las sacaron a su marido del lugar donde habían estado detenidos y dejados en un predio atados a un árbol. Aquel se desató e hizo lo propio con ella cuando vieron luces de faros que los apuntaban tratándose de policías que los llevaron a la seccional cuarta dado el estado que presentaban, donde fueron atendidos por un hombre vestido con ropas civiles que les preguntó que hacían en aquel lugar, dándole una versión diferente a la que realmente les había sucedido, negando saber donde se encontraban, por lo que de inmediato les dijo que se fueran y caminando se dirigieron a la casa de un hermano.
De allí que ni Muñoz ni su esposa Ledda Barreira fueron privados ilegalmente de su libertad, sino meramente trasladados a la seccional cuarta por personal que recorría las calles de la ciudad, dado el lugar en que fueron hallados y su estado personal, para de inmediato de arribar, luego de hablar pocas palabras con un individuo de la dependencia, del cual desconocían identidad y aceptada su excusas les indicó se marcharan, lo que así hicieron, circunstancia que no compartimos encuadre en delito alguno como fuera postulado y por ende corresponde la absolución de Cerutti en el hecho de marras, sin costas.-
Responsabilidad de Marcelino Blaustein.
Marcelino Blaustein ingresó a la seccional cuarta de Mar del Plata el 1° de octubre de 1975, permaneciendo en esta hasta el 30 de octubre de 1978, con el grado de Oficial Inspector; o sea se trataba de un joven funcionario con escasa antigüedad en su labor teniendo sobre si otras personas de mayor grado y mando, de las cuales era subordinado debiendo acatar sus ordenes respetuosamente sin probabilidad de examen ni discusión conforme la vigente reglamentación policial.
En aquella dependencia en la época expuesta, jerárquicamente dependía de varios oficiales; inspectores de mayor antigüedad a la suya, principales, dos subcomisarios y un comisario jefe del lugar; quedando bajo su orbita los Subinspectores, ayudantes y Suboficiales (mayor principal, sargento, cabos y agentes).
Ahora bien, aclarado ello, hemos de interiorizarnos acerca del efectivo poder del entonces inspector Blaustein en la Comisaría Cuarta, advirtiendo que a la luz de la prueba lograda, era escaso por no decir nulo, puesto que quienes lo tenían eran aquellos otros, que no solamente lo ejercían en el lugar sino también tenían contacto con el personal superior instalado en la entonces Unidad Regional y en los mandos pertinentes de las Fuerzas Armadas destinados en la Ciudad de Mar del Plata, resultando imposible cualquiera de ellos tuviera relación, en el ámbito que nos ocupa, con un Oficial inspector como lo era Blaustein, recibiendo sus ordenes o discutiendo acerca de los detenidos políticos que eran alojados en la seccional, ni pensar teniendo alguna participación, en la suerte que pudieran aquellos correr en el futuro. Nada de ello se probó en la audiencia, como erróneamente se ha alegado, puesto que, como luego se analizará, las víctimas que pasaron por la Seccional Cuarta jamás lo señalaron como un elemento que ejercía de manera relevante su cargo en el lugar o con algún poder de decisión, por el contrario aludieron a su trato como humanitario, realizando innumerables favores a los detenidos de manera disimulada, encubierta, para no ser descubierto, de lo contrario tanto aquellos como él hubiesen sufrido las represalias del caso.
No se pone en duda que sabía lo que allí sucedía con los alojados ilegalmente por los militares de la Subzona 15 pero no se ha demostrado que tuviera algún efectivo mando, ni que recibiera o entregara detenidos y menos que fuera "hombre de confianza de los militares" como dijera la Fiscalía en su alegato.
Párrafo aparte merece la referencia acerca de las calificaciones efectuadas por sus superiores como demostrativo de un accionar ilegal, ya que de ello solo surge un comportamiento normal, idoneidad para el cargo, responsable y disciplinado y que poseyera "condición de mando" no debe interpretarse como ejercicio del mismo sino para su futura carrera policial.
Alberto Martín Garamendy alojado en la Seccional Cuarta y con contacto con Blaustein en esa oportunidad, lo señaló erróneamente como "comisario" cuando como se demostró no lo era, explicó en su favor que fue el único Oficial que hablaba con los detenidos, contándoles acerca de su situación personal y cual podía ser el futuro de cada uno, o sea, una mera explicación al respecto, permitiendo que les alcanzaran alimentos. Poseía alguna información pero desconociendo de donde la obtenía y a su respecto le dijo "que estaba en el horno" (sic) porque sus datos eran muy pesados ya que lo tenían como miembro activo de Montoneros, mas ello no implica tuviera conocimiento o decisión sobre su futuro -al tiempo lo trasladaron a un penal provincial pero sin intervención policial -; agregando que una vez su madre fue a verlo a la Cuarta logrando hacerlo porque estaba Blaustein, el único que dejaba pasar a las visitas, sin explicar como sabía de ello cuando también mencionó que no conoció a ningún otro funcionario de la dependencia durante su cautiverio en esta.
Declaró en la audiencia oral Eusebio Alberto González, hermano de Amilcar González -gremialista detenido - que se enteró de su presencia en la Seccional Cuarta de Mar del Plata por el Oficial Blaustein que se lo anotició a José Luís Ponsico, amigo de aquel, pudiéndole llevar medicamentos o dinero para adquirirlos, lo que así sucedió encargándose de ello el aludido, circunstancia corroborada por éste en esta sede.
Dijo Ponsico al respecto que se enteró por un liberado de la Cuarta que allí estaba Amilcar muy golpeado por lo que con un hermano de este, Eusebio Alberto, hacia allí fueron pudiendo enterarse de lo que sucedía por sus vinculaciones como ex empleado judicial. Siendo que el que le salvo la vida a Amilcar fue el oficial Blaustein, al que conocía con anterioridad, que les informó sobre su presencia y estado, diciéndoles que si se enteraban los militares la pasaría mal. Entonces se ocupó de conseguir medicamentos para Amilcar indispensables para su curación dado que estaba lastimado de gravedad y podía causarle la muerte; los llevaba a la comisaría cuando Marcelino (Blaustein) estaba en la guardia, día y hora establecidos con anticipación ya que no se podía ingresar a la dependencia; entonces hablaba con él agente externo que lo llamaba diciéndole que lo buscaba un periodista, o sea él. Lo dejaban pasar y así podía darle los remedios que le recetaba un médico. Todo no duraba mas de diez minutos. Una vez logró conversar unas pocos palabras con Amilcar en una pequeña habitación, estaba golpeado con hematomas sobre su cuerpo, pero de buen ánimo. Después la cosa se le complicó a Blaustein dado que llevaron a Amilcar a otro lugar, al Destacamento 9 de julio, pero de todos modos le dijo con quien podía hablar para ver lo que sucedía los días viernes, sin que en ningún momento tuviera él o alguna otra persona que entregar dinero para recibir datos o contactarse con su amigo Amilcar González en donde se hallaba detenido.
Otro detenido y alojado en la Comisaría Cuarta marplatense fue Julio Cesar DAuro que expresó en este juicio oral que lo recibió el Comisario Asad, el mismo que lo trasladó hasta el calabozo. Contó las circunstancias por las que pasó, tanto allí como en otro lugar donde fue trasladado para ser torturado y su regreso a una celda general, en la cual había otras personas de su conocimiento pero sin poder identificar al personal policial que allí se encontraba, salvo a un agente de apellido Leites que una noche le dijo que al parecer las cosas iban a cambiar en ese lugar porque habían matado al Oficial del Ejercito Cativa Tolosa, y el Oficial Blaustein del cual habló favorablemente tanto es así que éste clandestinamente hizo ingresar al lugar a un escribano al cual le firmó un poder por una cuestión particular, pidiéndoles que guardaran silencio porque tales favores no podía autorizarlos, en un marco de absoluta prohibición, lo que no hace sino mostrar una faceta de la personalidad del encausado, que en absoluto transmitío poder de decisión sino una desobediencia al rigor imperante en el lugar, arriesgando su propia persona aún sabiendo lo que de ello podía resultar si era conocido por la jerarquía superior.
Al prestar declaración indagatoria ante el Tribunal Marcelino Blaustein dijo que en la época en que prestó servicios en la seccional Cuarta de policía en Mar del Plata, jamás estuvo a cargo de la misma ya que se trataba de un simple oficial de baja jerarquía, compartiendo, como oficial de servicio, su tarea con otros dos oficiales, siendo el jefe de la seccional el que daba las ordenes y manejaba lo que allí sucedía - Tal como lo aceptara el comisario Ernesto Orosco y se viera antes- como el control de los calabozos donde se alojaban detenidos comunes y a disposición del P.E.N. Una vez ocurrido el golpe militar -24/3/1976- la seccional pasó a depender de la Subzona 15 del Ejército, quienes daban las ordenes, obedeciendo a sus mandos, recibiéndose detenidos de los procedimientos que efectuaban los que eran anotados en libros, al igual que los detenidos por delitos comunes . Aseverando que en la cuarta no se maltrataba a ninguno, ni tampoco se amenazaba a nadie. A la única persona que vio llegar en mal estado físico fue a Amilcar González, logrando fuera examinado por un médico que dispuso un régimen de comidas y los medicamentos del caso, quedando alojado solo en un calabozo en calidad de "incomunicado", entonces llamó personalmente a Roberto Molina, que trabajaba en Telam y era de su confianza, anoticiándole sobre lo que sucedía y el estado de salud de González y le pidió dinero para comprarle medicamentos y comida fresca -corroborado por Graciela Lafranconi, esposa de Amilcar González en esta sede, cuando dijo que fue el Oficial de apellido Blaustein él que recibía lo que mandaban para aquel y el dinero que juntaban sus compañeros del Diario La Capital-, refiriéndose de igual manera que su hermano Eusebio Alberto González y José Luís Ponsico.
Su conocimiento sobre el traslado de detenidos por cuestiones políticas y allí alojados, por integrantes del Ejercito directamente o con aviso de la Unidad Regional era sabido en la comisaría, tal como lo declarara Orosco - las ordenes le llegaban a algún comisario en la Unidad Regional y "este las trasladaba a los comisarios" (sic), si eran verbales las recibía el Jefe de la dependencia y si eran escritas por la guardia, se hacían conocer al personal y se archivaban. Concretamente en la comisaría había un jefe, el Comisario, que ra reemplazado por alguno de los Subcomisarios en su ausencia en tanto la guardía quedaba a cargo de un principal, que en hora de la noche era el oficial de servicio -los horarios eran de 7:00 a 13:00 y de 13:00 a 21:00 - de allí que el personal de menor jerarquía cumplía ordenes y debía realizar las tareas que les enmarcaban aquellos, mas no se advierte dispusieran por si sobre las personas alojadas en el inmueble , que eran ingresadas por personal militar.
Aludió el acusado que familiares de los detenidos les alcanzaban comida, otros efectos personales y medicamentos, y si bien no estaba permitido "lo dejaban hacer"(sic) -en punto a la comida que llevaban para todos de caballería- sin negar que conversaba con algunos detenidos y si había posibilidades trataba de solucionar algún problema" (sic), recordando sus saludos en idioma alemán, con alguna charla incluida, con el detenido Povilaitis. En efecto, así lo corroboró en la audiencia oral Vicente Antonio Povilaitis al manifestar que cuando estuvo detenido en la Comisaría Cuarta solo trató con un policía de apellido Blaustein, el que como él hablaba alemán y en ese idioma conversaban sin recordar a algún otro, resultando aquel el que le informo que sería liberado a la brevedad, como así sucedió. Su hermano Ricardo Adolfo también alojado en la Comisaría en cuestión, fue conteste en que no recordaba ningún efectivo policial, pero admitió haber recibido "encomiendas", con comida y elementos personales enviados por su familia pero desconociendo como se enteraron de su presencia en el lugar.
Jorge Ernesto Rodríguez no recordó a Blaustein, pero si a los cabos Leites, García y Díaz como dotación de la Cuarta; Raúl Párraga solo señaló que fue interrogado sobre sus datos personales por un militar uniformado; Feliz Gutiérrez recordó que alguien le dijo que no bebiera agua si era torturado con electricidad en concordancia con Marcela Aramburu, pero esta creyendo se trató de Blaustein, aconsejándoles en tal sentido y que al irse en libertad no hablara para no tener problemas. Si identificó a dos policías de apellido Villarreal y Fernández. Daniel Fuentes solamente aclaró que mucho tiempo después de recuperar su libertad alguien le comentó que en la Cuarta mandaba Blaustein, sin poder afirmarlo; Néstor Marcelo Echegoyen, hijo del detenido Héctor Néstor Echegoyen , contó que su padre le comentó ya en libertad que en la Comisaría Cuarta había recibido un buen trato; Oscar del Prado solo apuntó a un Principal de apellido Simón que le ayudó para que su familia supiera donde estaba; Gabriel Della Valle nombró solo al Cabo Leites; Oscar Aramburu recordaba a una persona que conversaba con Povilaitis en alemán y del cual éste efectúo un dibujo en lápiz que le obsequió - circunstancia que descarta algún maltrato para actuar de ese modo. Antonio Pablo Daguzan aludió únicamente al Cabo Leites; en tanto Rubén Alberto Alimonta, Oscar Daniel Orazi, Mabel Mosquera, Oscar Bernardino Granieri; María Esther Martínez Tecco, Pedro Azcoiti, Mario de Francisco, Jesús María Aguinagalde, Ricardo Dantas, Alberto y Miguel Ángel Chiaramonte, Omar Basabe y Julia Barber, no pudieron identificar a nadie del personal policial durante su detención y Marita Vallejos, León Funez, Fulgencio Díaz y Luisa del Carmen Cardozo, por distintos motivos no fueron oídos en la audiencia ora, al igual que Armando Fertitta, Luís Serra, Amilcar Gonzalez, Eduardo Martínez Delfino, Marta Candeloro, Rubén Antonio Starita, Julio Cesar Porthe, María Luisa Bidegain y Alberto Muñoz. Por último, Margarita Ferre solo recordó al cabo Leites; Guillermo Alberto Gómez no recordó a nadie en particular pero habló del buen trato que les dieron sus custodios policiales -hasta le alcanzaron hilo y aguja para que remendara sus pantalones-; Carmen Ledda Barreiro de Muñoz, dijo haber estado por breve lapso en la Seccional Cuarta sin recordar a ningún efectivo policial de dicha dependencia; Alberto Martín Garamendy supo recordar a Blaustein como el único oficial que acercaba a los detenidos dándoles informes sobre su situación en el lugar, siendo su desempeño correcto; Mónica Rafaghelli y su hermano Luís Rafaghelli tampoco aportaron datos al respecto.
En mérito al análisis precedente no surge que Marcelino Blaustein hubiera actuado en perjuicio de los detenidos en la Seccional Cuarta, tratando de lograr arteramente la confianza de los mismos para después informar sus logros al personal militar. Nadie lo señaló en esa tarea, ni siquiera interrogándolos superficialmente para obtener algún dato que los comprometa, por el contrario todos fueron contestes en que prestó su ayuda, dentro de lo posible dado la situación imperante, para aliviarles la estadía en la prision. Sin poder comprobarse en absoluto que recibiera dinero por parte de los familiares o amigos de los detenidos como pago por aportarles alguna información acerca de los mismos, sacando provecho de su función, ni tampoco que poseyera poder dentro de la seccional por el solo hecho de comunicarle a alguno de los detenidos que recibiera su libertad.
Con respecto a la información que se dijo manejaba, no se ha explicado cual era, de donde y como la lograba y el fin de su cometido. Definitivamente no pudo probarse, ni la fiscalía ni las querellas aportaron constancias al respecto que Blaustein "manejaba" la dependencia ni cual era su rol relevante en la misma. Ello quedaba para sus superiores, que mancomunadamente con personal del Ejército era los que disponían sobre las personas ilegalmente detenidas en el lugar.
La circunstancia de tener contacto con los alojados en los calabozos de la Comisaría, sin haberse determinado con exactitud si tenía control de los mismos - lo que no parece así ya que nadie lo aludió en esta audiencia oral-, lo fue como se viera, dando una ayuda humanitaria, aún prestándose a situaciones no deseadas de ser advertidos. ¿Qué otra conducta podía serle exigida a un funcionario de baja jerarquía, sin poder de decisión ni involucrado en el plan sistemático de los verdaderos mandamaces?, mas aún cuando se presentó voluntariamente a declarar enterado de los juicios por la verdad para responder acerca de su conocimiento sobre hechos que pasaron bajo sus sentidos y fue involucrado por haber sido señalado como "Comisario" en la época, cuando no lo fue.
En virtud a todo lo cual consideramos que no puede sostenerse que actuara como participe en los hechos que involucraron a sus superiores por haber ocurrido en la Seccional Cuarta; menos aún fuera de la misma con intervención de terceras personas, por lo que corresponde su absolución, sin costas, disponiéndose su inmediata libertad.
Responsabildiad de Mario Jorge Larrea
Al momento de declarar en la audiencia de debate Luis Aníbal Rafaghelli manifestó que fue privado de su libertad el 20 de abril de 1976, aproximadamente a las 17 horas cuando personas armadas pertenecientes al Ejército y a la Policía se hicieron presentes en su estudio de la ciudad de Quequén e ingresaron al mismo sin exhibir orden de allanamiento o detención, información que le dio su hermana Mónica dado que el declarante no se encontraba en el lugar.-
Rafaghelli continuó relatando que cuando llegó al lugar y al ingresar a su estudio se encontró en su interior con que dicho grupo de personas lo estaban esperando y que una de ellas le colocó una pistola en la cabeza.-
Expresó que entre el grupo de personas que lo aguardaban se encontraba Larrea quien se desempeñaba como "Comisario" en la comisaría de Necochea, expresó asimismo que todas las personas que se encontraban en su estudio estaban de civil y que luego de atarlo con alambres comenzaron a propinarle una golpiza, que califica como "feroz", y que lo someten a un interrogatorio muy precario.-
Señaló que también detuvieron a su hermana, que se desempañaba como secretaria en el estudio y que tenía, a esa fecha, entre 18 o 19 años de edad y que al momento en que ingresó al estudio la misma se encontraba atada en otra habitación.-
Que luego lo subieron a un vehículo negro, cree que era un Torino y se dirigieron hacia la comisaría del centro (de Necochea) y señala que los que viajaban en dicho vehículo se comunicaban mediante chisquidos y agregó que pudo escuchar que el procedimiento tenía el nombre de "operativo tordo".-
Que una vez que llegaron a la comisaría del centro de Necochea, edificio que reconoció dado que pudo levantarse la capucha, en dicho lugar nuevamente lo torturaron mediante distintos golpes, trompadas y la utilización de cachiporras, castigos que casi le hacen perder el conocimiento y señala que tanto al llegar como después de la tortura se encontraba en el lugar Larrea dado que le habló cuando llegó y luego de la tortura le aconsejó que no tomara agua porque le iba a hacer mal.-
Por su parte Mónica Rafaghelli, al comparecer al debate, expresó que el 20 de abril de 1976 se encontraba en el estudio de su hermano, pues trabajaba como secretaria en dicho lugar y que ingresaron varias personas de civil, armadas y que pertenecían al Ejercito y a la Policía y que luego de constatar que era la hermana de Luis Rafaghelli, a quién buscaban la redujeron, golpearon e intimidaron mientras permanecían en el lugar a la espera de la llegada de su hermano Luis y constantemente le manifestaban que a su hermano lo iban a picanear.-
Palmariamente de los dichos de la víctima Luis Rafaghelli surge la participación de Larrea en la privación de libertad de libertad, tanto del mencionado como de su hermana Mónica, como en los tormentos que le fueron aplicados al llegar a la comisaría primera de Necochea.-
Larrea en su declaración prestada en el debate da una versión difícil de creer pues señala que fue llevado a la ciudad de Quequén por el conocimiento que tenía de las calles de dicha localidad y que antes de salir a cumplir la comisión encomendada habló con el comisario Ríos y le manifestó "que si iban a detener personas o a reventar domicilios, el dicente no quería ir" ante lo que el comisario le manifiesta que lo que iban a hacer era una visita protocolar.-
Luego expresó que al estudio de Rafaghelli ingresaron tanto los policías como los integrantes del Ejército, mientras que él se queda en la vereda no ingresando en ningún momento al estudio y hasta manifiesta que le avisa a Luis Rafaghelli que lo estaban esperando "los milicos" y culmina su increíble relato manifestando que cuando le dan la orden de subir al vehículo en el que había llegado observa que en el interior del automotor se encontraba Rafaghelli con la cabeza semicubierta, ante lo que nada hace y sube al mismo sentándose a la par de Rafaghelli y al llegar a la comisaría éste es ingresado por un pasillo, sin volver a verlo más.-
Que relató que a posteriori de lo sucedido tuvo un duro cruce de palabras con el comisario Ríos por lo sucedido.-
Escapa a toda razón que un Oficial Inspector pida explicaciones al titular de la dependencia respecto a una comisión que se le encarga y más aún que una vez que se realizó la misma el subordinado tenga "un duro cruce de palabras" con el superior pues no eran verdaderos los motivos para hacer la comisión a Quequén que según sus dichos era "una visita protocolar".-
En cuando a la circunstancia señalado por Larrea que pasados los años tuvo contacto en distintas reuniones con la víctima y ésta nunca le habló del tema nada aporta ni es demostrativa de su no participación en el hecho, dado que bien pudo el encartado o su abogado de confianza preguntarle a Rafaghelli respecto a esta circunstancia en oportunidad que el mencionado compareciera al debate y así no lo hicieron.-
La circunstancia que la víctima mencionara a Larrea con el grado de Comisario es totalmente irrelevante y nada beneficia al encartado.-
Responsabilidad de Héctor Francisco Bicarelli
Vicente Antonio Povilaitis declaró en el debate que el día 3 de abril de 1976 se presentaron varias personas en su domicilio, que se identificaron como pertenecientes al Ejército Argentino, y lo detuvieron sin haberle exhibido orden alguna y que entre la personas que participaron se encontraba un policía de apellido Bicarelli a quien conocía de vista de la ciudad de Necochea.- Que luego de su detención fue llevado a la seccional policial de la playa, sobre la calle Díaz Velez donde le preguntaban por distintas personas que según sus captores, eran peronistas de izquierda y que mientras así lo hacían lo golpeaban.-
Reconoce que al día siguiente de su detención fue trasladado junto a una persona de su conocimiento, Juan Di Ruso y una joven que también vivía en Necochea de nombre Marcela Aramburu.-
Al comparecer al debate Marcela Aramburu luego de relatar como fue privada de su libertad el 3 de abril de 1976 de su domicilio particular, donde se encontraba acompañada de su madre, fue llevada la subcomisaría Díaz Velez donde la interrogaron respecto a distintas personas y le manifestaron que su padre "era un ideólogo comunista", la insultaron y llegaron a aplicarle algunos golpes.-
Expresó que encontrándose en dicha dependencia policial, con los ojos vendados, pudo tener un diálogo con otro detenido, notando que esa persona era Antonio Povilaitis a quien conocía de la ciudad de Necochea quien le dijo que lo habían torturado.-
De lo expuesto surge la participación de Héctor Francisco Bicarelli en los hechos que damnificara a Antonio Povilaitis y a Marcela Aramburu, dado que en el caso de Povilaitis no solo participó en la privación de libertad del mismo sino que también, como en el caso de Marcela Aramburu, fueron víctimas de tormentos mientras permanecieron alojados en la subcomisaría Díaz Velez, dependencia policial que se encontraba a cargo del encartado Bicarelli situación ésta reconocida por el propio encartado en oportunidad de declarar ante el Tribunal.-
Bicarelli trata de deslindar su responsabilidad en la detención de Povilaitis expresando que había estado en la vereda del domicilio del mencionado, al igual que al producirse la detención de Marcela Aramburu, sin tener participación alguna en dichas detenciones.-
Analizad la prueba a la luz de la sana crítica tal como lo autoriza el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal de la Nación los dichos de Bicarelli se encuentran huérfanos de todo otro aval , circunstancia que no se da respecto a las manifestaciones de Povilaitis relacionados con el accionar de Bicarelli pues, respecto a su detención en su domicilio se encuentra avalado por las propias manifestaciones de Bicarelli en cuanto a que se encontraba mirando, como un ciudadano más, como se llevaba a cabo el procedimiento y su permanencia en la subcomisaria de Díaz Vélez se encuentra también avalada por las manifestaciones de Aramburu dado que manifestó que había conversado con Povilaitis y éste le dijera que había sido torturado.
La privación de la libertad y los tormentos sufridos por Povilaitis y Marcela Aramburu, mientras estuvieron alojados en la subcomisaría Díaz Vélez, deben ser reprochados a Bicarelli dado que el mencionado era la persona que se encontraba a cargo de dicha dependencia, a pesar que jerárquicamente no le hubiese correspondido cumplir con dicha función, según lo establecían las reglamentaciones vigentes en aquel momento, ya que de los mismos dichos de Bicarelli en la audiencia de debate donde reconoció que se encontraba a cargo de dicha subdependencia, sin perjuicio que funcionalmente dependía de la comisaría primera de la ciudad de Necochea.-
Dependencia que contaba, según los propios dichos de Bicarelli, con una dotación de personal de diez a doce personas y que se alojaba en dicho lugar a las mujeres y de otros detenidos que eran llevados a su dependencia por parte del Ejercito, los que permanecían alojados en la subcomisaria y luego sacados por miembros de la mencionada fuerza y él, tal como se analiza al tratar la situación de Orosco y Cerutti, a criterio del Tribunal resulta responsable de lo acaecido con las personas que se encontraban alojadas en la misma; y que la excusa sostenida por el encartado en el sentido que nada podía hacer se le opone la circunstancia que el mencionado tenía el poder de mando que ejercía como encargado de la subcomisaría y por lo tanto había aceptado aquello voluntariamente y por lo tanto resulta responsable de la privación de la libertad y de los tormentos, ya físicos, ya psicológicos que padecían las personas alojadas en dicho lugar, tales como Povilaitis y Aramburu.-
También resulta responsable Bicarelli de la privación ilegal de la libertad de Alberto Martín Garamendy dado que este al prestar declaración fue claro y terminante al señalar a Bicarelli como una de las personas que ingresó a su domicilio y lo privó de su libertad, señalando que cuando descendía en el ascensor le colocó una escopeta de caño recortado en la boca.-
Corresponde absolver a Bicarelli por el delito de privación ilegítima de la libertad agravado por su calidad de funcionario público y por mediar violencia e imposición de tormentos por haber sido cometida en perjuicio de un perseguido político donde fuera damnificado Oscar Cornelio Aramburu dado que el mencionado siempre manifestó que luego de ser detenido en la localidad de Lobería lo trasladan a la comisaría primera de Necochea y luego a un lugar que no puede precisar exactamente, pero que se podría tratar del Colegio de los Capuchinos donde fue interrogado por Bicarelli respecto a la existencia de armas de fuego y respecto al conocimiento que tenía de Milo Milonsevich, a quien estaban buscando pero en ningún momento Aramburu expresa haber sido torturado en este lugar y hasta manifiesta que Bicarelli se dormía cuando lo interrogaban, lo que nos llevó a disponer la absolución por este hecho en perjuicio de Oscar Cornelio Aramburu.-
En igual sentido, respecto a la estadía de Garamendy en la Subcomisaría de Díaz Vélez y el sometimiento a torturas en ese lugar -tal como lo expresara en su testimonio vertido en el debate y que sirviera de base para la acusación-, se le oponen no solo lo manifestado por el imputado en su declaración indagatoria, sino también, lo referido por el testigo Ricardo Inda, en cuanto sostuvo "que en ningún momento estuvo detenido en la Subcomisaría de la Playa Garamendy"(sic), lo que lleva a esta magistratura a crear un estado de duda respecto a la acreditación de este hecho y atento lo normado en el artículo tercero del Código de Procedimiento Penal de la Nación debe ser resuelto en la forma más favorable para el encartado, por lo nos volcamos por su absolución
Responsabilidad de Aldo José Sagasti
Párrafo aparte, merece el análisis de la imputación realizada al accionar de Aldo José Sagasti, quien se desempeñó como segunda autoridad en la Seccional Cuarta y a quién el Fiscal achacó responsabilidad en los hechos que resultaran víctimas Alberto Muñoz y Carmen Ledda Barreiro, en calidad de PARTICIPE PRIMARIO.
Esta magistratura entiende -tal como dijeramos al analizar la resposanbilidad del coimputado Cerrutti-, encontramos probado que Alberto Muñoz y de Camen Ledda Barreiro fueron detenidos en la madrugada del 16 de enero de 1978 por desconocidos, llevados y torturados a un centro ilegal hasta que el18 de abril del mismo año se los liberó en la vía pública, donde fueron habidos por una comisión policial que los llevó a la seccional cuarta, mas, de inmediato por no surgir ningún motivo para quedar demorados, los dejaron marchar.
Como se sindicara, este mero traslado a la seccional policial de mención no permite subsumirlo en la figura típica de lna privación ilegal de la libertad, púes, luego de hablar pocas palabras con un individuo de la dependencia, del cual desconocían identidad y aceptada su excusas les indicó se marcharan, lo que así hicieron, circunstancia que no compartimos encuadre en delito alguno como fuera postulado y por ende corresponde la absolución de Sagasti en los hecho de marras, sin costas.-
Responsabilidad de Ernesto Orosco.
La seccional Cuarta de Policía de la Ciudad de Mar del Plata, como se sindicara en los apartados precedentes, fue seleccionada por las Fuerzas Armadas para el alojamiento de personas de ambos sexos que eran detenidos por su militancia política, con anterioridad y después del 24 de marzo de 1976 en virtud de la normativa impuesta por aquellos. Así fueron encarcelados hombres y mujeres detenidos en procedimientos en lo que actuaron en forma aislada o conjunta integrantes de las distintas Fuerzas Armadas y de la policía, ya en Mar del Plata y en localidades aledañas, Miramar, Necochea, Lobería, entre otras. Algunos llegaban de otras dependencias o directamente del lugar donde fueron aprehendidas; pasaban con rumbo cierto o desconocido, en casos recuperaban desde dicha dependencia su libertad.
Si bien la Comisaría Cuarta se encontraba sujeta a lo que ordenaba el Ejército, en lo que a nosotros incumbe y mas precisamente dentro de la Subzona 15 -G.A.D.A 601- no es menos cierto que la Jefatura de la misma siempre se mantenía en cabeza de la policía de la Provincia de Buenos Aires, que a su vez respondía a la pertinente Unidad Regional con jurisdicción en el lugar. Pero como se ha demostrado en la audiencia oral las personas que arribaron de manera subrepticia, detenidos sin orden legal ninguna, lo eran conducidos por integrantes del Ejército que ya en la dependencia ponían a cargo del personal policial que los introducía en calabozos individuales o colectivos, diferentes a aquellos ocupados por delincuentes comunes. También, aquellos se ocupaban de sus posibles traslados, con o sin retorno al local policial, y de disponer sus libertades. En síntesis puede aseverarse que la función del policía era de mero guardador o custodia del allí guardado.
Ahora bien como su nombre lo indica el comisario se encontraba a cargo de la comisaría, Jefe indiscutido del lugar cuyas ordenes no podían serle discutidas por el restante personal subalterno, o sea era la cabeza responsable de lo que sucedía en la dependencia cuyo mando ejercía y entre tales se encontró Ernesto Orosco que desempeñó su cargo desde el 19 de enero de 1975, permaneciendo en esa sede hasta el 23 de junio de 1976, cuando fue trasladado, debido a una reorganización efectuada por las Fuerzas Armadas a la Comisaría de Maipú.
Esa época, según propias palabras del acusado, fue de mucha violencia empezando a aparecer "cadáveres golpeados y mutilados con frecuencia"(sic), no precisamente de delincuentes comunes sino de personas vecinas de Mar del Plata, como resultado de enfrentamientos armados entre grupos de diferentes ideologías, aclarando que en cada caso se efectuaba el sumario correspondiente que era remitido al Juzgado en turno. Mas, ante el desborde de los acontecimientos "la policía pasa a depender de las fuerzas armadas, su personal y medios existentes, como las dependencias para alojar detenidos que ellos llevaban"(sic). Una circular así lo dispuso y a partir del 24 de marzo de 1976, agregó, aquellos se hacían cargo del poder político, manteniendo las disposiciones del Gobierno constitucional caído en dicha fecha, con obligación de alojar a los detenidos a disposición de la Justicia Militar por el estado de sitio vigente.
Resulta evidente, a la luz de tales referencias que Orozco conocía perfectamente lo que sucedía en ese tiempo y que su comisaría era guarda de hombres y mujeres que llevaban las fuerzas armadas detenidos inconsultamente por el solo hecho de detentar al poder político, sin orden ninguna.
Continuando con lo declarado por Orosco aceptó que esas personas se recibían por la guardia de prevención y se alojaban en celdas llamadas "de contraventores", individualmente o en grupo de cuatro o cinco, de manera provisoria "hasta que eran interrogados" (sic). Un médico policial los examinaba y asistía, pero no recordaba si aportaba algún dato al respecto -cabe señalar que nada se aportó al respecto que avale tal acontecer.-
Aclaró Orosco que en los operativos militares no participaba personal policial de la seccional; solamente reiteró, recibían y alojaban a los detenidos que aquellos trasladaban. No tenían ninguna relación con esa actividad ya que todo se encausaba por medio de la Unidad Regional que si estaba en contacto con los Militares. Su jefe, el Comisario Mayor Ostrosky, impartía las órdenes verbalmente por intermedio de su secretario, cuyo nombre no pudo recordar; pero en la comisaría se registraba a los ingresados en el libro de detenidos y en el de guardia, la que confeccionaba la "lista de servicios, personal y detenidos" (sic). Eran cuatro y se archivaban en biblioratos, quedando esas personas a disposición de los militares "por órdenes verbales de las Fuerzas Armadas a la Unidad Regional y esta a él (sic). Documentación aquella no habida y además sin ninguna posibilidad de reconstrucción dada la forma de su transmisión señalada; tampoco avalada por instrumento escrito alguno. Amen de lo cual era habitual la presencia del jefe de zona, funcionario policial que la inspeccionaba, incluido la zona de los calabozos. Eran cuatro que se suplían entre sí en Mar del Plata, cuyos nombres no supo recordar. La actividad de labor, aseguró, se asentaba en un libro correspondiente, no habiéndosele hecho a él observación ninguna. Circunstancia que avala el pleno conocimiento de lo que sucedía en la comisaría y la gente allí alojada detenida por una u otra cuestión, no ignorándose que en su mayoría lo eran por razones políticas puesto que sino no se explica la propia explicación de Orosco en el sentido de que la seccional cuarta era guardada celosamente por personal de infantería de la policía de la provincia de Buenos Aires en su exterior, impidiéndosele el paso de automotores en su radio por razones de seguridad, la que en oportunidades se aumentó colocándose guardias en los techos del inmueble.
Del mismo modo y por idénticas circunstancias solo estaba habilitada una sola entrada para acceder al interior al interior de la comisaría ya que el resto del perímetro se hallaba tapiado, ni existía libre ingreso para automotores, aclaración que tampoco puede sostenerse puesto que las personas llevadas forzadamente fueron contestes en aludir a un patio trasero, donde se estacionaban los vehículos que los trasladaban al lugar, de culata los hacían descender y caminando iban hacia los calabozos cercanos o los ingresaban a alguna habitación de la comisaría, previo paso por aquellos lugares que describieron, visitaron y recordaron durante la inspección ocular que el Tribunal realizara, con las aclaraciones pertinentes respecto a las modificaciones habidos por el paso del tiempo, pero que de todos modos no fueron entidad tal como para hacerles olvidar los momentos allí vividos. Mas aún, señalaron que en los techos, en oportunidades, se veían custodios, por no precisamente personal policial sino del ejército por su vestimenta.
Orosco admitió que en la dependencia en su mando ingresaban personas de ambos sexos detenidos por delitos comunes como políticos, que eran alojados en distintos calabozos, pudiéndose contactar entre sí ya que se trataba de un único pabellón, pero el personal policial aunque los veía no se acercaba a los que estaban a disposición de la justicia federal o de las fuerzas armadas y cuando alguno de estos iba a ser llevado por el ejército, el cabo de guardia lo retiraba del calabozo y lo dejaba en la sala de guardia para su traslado. Algunos volvían y otros no, y en este supuesto la unidad regional se lo anoticiaba y se asentaba "la libertad" en el libro pertinente. No se puede explicar como sabia el acusado que sucedería ello cuando en oportunidades el destino era otro. Acotó que algunos eran liberados desde la comisaría como en efecto quedó probado en la audiencia oral, no así la de otros que o bien fueron llevados a otros centros de detención clandestinamente o bien continuaron privados de su libertad en cárceles comunes.
Frágil pareció la memoria del procesado respecto de la identidad de los detenidos políticos que pasaron por el lugar, ya que solamente pudo recordar a un hombre y a una mujer, Amilcar González, así lo señaló, que fue trasladado por personal del ejercito "en estado deplorable, siendo asistido y recuperándose en la seccional" (sic) pero añadiendo de manera inconsistente e incomprensible que no podía decir si así se hallaba por una enfermedad común o por golpes que recibiera. La persona de sexo femenino era una joven, hija de un Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Mar del Plata, de apellido Vallejos. Su padre fue a buscarla a la cuarta y él le dijo que allí se hallaba detenida por el ejército, permitiéndole verla y luego acercarle alimentos porque no estaba incomunicada, aconsejándole fuera al GADA 601 para averiguar a su respecto o bien presentara algo en los tribunales, siéndole respondido "que eso no servía para nada en esos momentos" (sic).
Cabe una reflexión acerca de la declaración de Orosco , se mantenía al margen de lo que sucedía con los detenidos como Vallejos, sin embargo sabia - que no estaba incomunicada y que el GADA 601 se encontraba involucrado en tales casos puesto que ahí lo derivó para conocer las razones de esa detención, a todas luces incorrecto e ilegal puesto que de otro modo, su padre, dado el cargo que desempeñaba en esos momentos luego de la detención de su hija, de haberlo sido por motivo no político, en breve lapso debía anoticiarse de ello, lo que como se viera no sucedió debiendo recorrer distintos centros de detención con el fin de liberarla.
Imposible sostener su versión de que en su dependencia no había detenidos ocultos llevados por el ejercito, por lo visto y porque de inmediato acotó que si alguien preguntaba por alguno se le indicaba fuera al GADA 601 o a la Justicia, sabiendo que se efectuaron habeas corpus en los cuales se informaba que la persona estaba detenida en la seccional cuarta a disposición de las fuerzas armadas o del P.E.N.
Entonces ¿si sabia que en la dependencia a su cargo estaba la persona buscada? Por que no lo informaba en vez de aconsejarle que fuera al GADA 601 o presentara un "habeas corpus" en tribunales para recibir una respuesta que él conocía de antemano- puesto que en la generalidad de los casos sabemos que la respuesta era negativa según los datos que aportaba el GADA 601 y a donde conducía todo pedido acerca de la persona en cuestión.
El análisis precedente prueba, sin duda ninguna que el entonces titular de la seccional cuarta de policía, comisario Ernesto Orosco conocía perfectamente lo que sucedía con aquellas personas que allí eran trasladadas, mayormente por personal del Ejército, que también los retiraba regresando algunos en oportunidades, otros no, generalmente en malas condiciones físicas o psicológicas debido a los maltratos recibidos durante el lapso que estuvieran ausentes. No podía ignorarlo ni que se hallaran en todo momento, mientras permanecían en la dependencia policial atormentados mentalmente por estar separados de sus familias que ignoraba su paradero, y mas aún desconociendo cual sería su futuro inmediato, alegrándose cuando un compañero de celda era retornado, pese a los tormentos sufridos, pensando cuando le tocaría a él pasar por ello.
La sapiencia de Orosco era tal que el mismo resaltó en la audiencia oral que "él era jefe de la comisaría, la manejaba yo"(sic). No poseyendo ingerencia las Fuerzas Armadas. Pero entonces ¿Cómo pretender apartarse de lo que ahí acontencía?
Durante el tiempo de su jefatura estuvieron alojados en la seccional cuarta privados de la libertad ilegítimamente Luisa del Carmen Cardozo (caso 3); Jesús María Aguinaglade (caso 5); Raúl Parraga (caso6); Armando Fertitta (caso 7); Amilcar González (caso 12); y Oscar Cornelio Aramburu ( caso 20); como así también habiendo sufrido tormentos Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1), Alberto Chiaramonte (caso 2); Rubén Alberto Alimonta (caso 4); Eduardo Salerno( caso 8); María Esther Martínez Tecco (caso 9); Luis Serra ( caso 10); Mabel Mosquera (caso 13), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 1 7), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), Rubén Santiago Starita (caso 35) y Jorge Florencio Porthe (caso 36); debiendo Ernesto Orosco responder penalmente por ello.
Todos los nombrados, cada uno individualmente relataron la odisea que les tocó vivir desde que fueron apresados sin orden legal ninguna y durante el tiempo de alojamiento transcurrido en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, como se tratara en acápite precedente al analizarse la materialidad de los hechos como la norma del art. 398 del ritual y al que remitimos para obviar inútiles repeticiones en homenaje a la brevedad.
Correcto es adunar en este momento que la circunstancia de no nombrarse al comisario Orosco por aquellos injustamente detenidos en la Comisaría Cuarta que éste encabezaba, no implica su inocencia en los hechos reprochados por cuanto es sabido que el contacto de los privados de su libertad, en su diario transcurrir, lo es con personal de menor jerarquía asignado a la custodia de los calabozos, tal como se desprende de la propia declaración de cada víctima; que se contactaban para paliar su necesidades, consiguiéndolo generalmente, con ese personal aún cuando desconocieran su identidad salvo en ínfimas circunstancias - como el caso de uno aludido como "el correntino" o " Cabo Leites". El personal jerárquico era totalmente desconocido por los damnificados, como lo declararan en esta audiencia, lo que implica haber estado alejado de ellos en todo momento. Aquel ordenaba, los de menor rango cumplían su mandato sin probabilidad de discusión.
VIII.
Calificación:
Privación ilegítima de la libertad agravada por su calidad de funcionario público y por mediar violencia, imposición de tormentos agravada por haber sido cometida en perjuicio de perseguidos politicos y homicidio doblemente calificado en relación con los casos que resultara víctima Jorge Roberto Candeloro (caso 73) y Norberto Centeno (caso 75)
En su alegato el Fiscal de Cámara sostuvo que las torturas sufridas por Centeno y Candeloro fueron objeto de tratamiento en el caso Molina, sentencia confirmada por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, donde se entendió que los homicidios fueron provocados mediante tortura.
En el caso de Centeno, su cuerpo apareció encapuchado, engrillado, con su nariz rota, datos objetivos que se desprenden del relato del médico que hizo la autopsia, Dr. René Bailleau, Además el perito, al comparecer al debate describió que el cuerpo parecía una bolsa de huesos machacadas por la golpiza recibida. Este testimonio de Bailleau ratifica plenamente en sus circunstancias externas el de Marta García de Candeloro. Dijo Bailleau que, a través de métodos científicos de constatación de lesiones vitales, pudo definir que la víctima estaba viva al momento en que se le propinaron los brutales golpes. Además, el testimonio de Junco dio cuenta de cómo se encontraba el cuerpo del Dr. Centeno, pues él concurrió al cementerio y efectuó el reconocimiento, mencionando que a simple vista se notaban grandes hemorragias en el cuerpo del mencionado profesional.-
Las torturas recibidas por el Dr. Candeloro fueron de una crueldad inusitada, tanto como la persecución anterior que sufrió desde Mar del Plata hasta Neuquén.
Se puede evaluar los dichos de Barda en su declaración indagatoria de fojas 982/1016 de la causa nro. 2380 incorporadas por lectura en virtud de lo normado en el artículo 391 inc. 3° del ordenamiento procesal donde expresara que le dispararon cuando se quiso escapar, se desconoce dónde están sus restos, imposibilitándose la consecuente autopsia, declaración mendaz dado que se ha recreado en el debate que Candeloro también murió en la tortura.
Aún sin su cuerpo, su cautiverio, tortura y muerte se puede reproducir a través de un testimonio directo que nos indicó con meridiana claridad, precisión, coherencia y permanencia a través del tiempo cómo fueron sus momentos finales.
Es el de su esposa Marta Haydee García que fuera incorporado al debate por lectura. Ese relato es semejante al hecho en relación al Dr. Centeno; personas que se acreditó en la audiencia de debate que se preocupaban por la defensa de los derechos de los trabajadores.
Sus muertes estuvieron selladas por el compromiso de sus vidas.- Las copias acercadas por la Comisión Provincial por la Memoria respecto de las constancias existentes en los archivos de la Ex D.I.P.P.B.A vinculaban a Candeloro y Centeno en distintas organizaciones. Candeloro mencionado como "comunista" y como "la principal figura del recalcitrante elemento marxista que controla el movimiento gremial con otros abogados que se auto titulan peronistas, pero que parecen volcados a la izquierda". En esos registros de inteligencia, se menciona permanentemente su actividad profesional ligada al Dr. Centeno, en causas en defensa de detenidos políticos o denuncias contra la policía. Estos informes de inteligencia realizados por el Estado dan cuenta del ánimo de exterminación hacia las personas de Centeno y Candeloro, lo que finalmente, así sucedió.
Soler afirma que las torturas califican el homicidio (T. IV pág. 53 y T. III. Pág. 30). Al referirse a la reforma de la ley 14.616, aplicable al caso, decía que "....torturar a un preso hasta determinar su muerte puede ser un homicidio calificado por servicias, pues la figura calificada puede darse cuando existe la intención de la servicia y mera indiferencia con respecto a la muerte (dolo eventual). Ese será en realidad el caso ordinario y la pena es prisión o reclusión perpetua". El ejemplo de homicidio calificado por ensañamiento dado por DAlessio en su código comentado es justamente, como en nuestro caso, el de ocasionar la muerte a través de torturas (CPP comentado y anotado T. II pág. 13). La agonía de las víctimas significó para ellas un padecimiento no ordinario e innecesario (ver Creus "Derecho Penal, Parte Especial, T I, pág. 26 y sgtes).Donna define esta agravante como: . . . el deliberado propósito del autor haciendo sufrir, o dicho de otra forma, haciendo padecer sufrimientos físicos o psíquicos innecesarios a la víctima. . . se trata de una crueldad deliberada, de modo que se castiga la innecesaridad del incremento del daño (ver Donna "Derecho Penal Parte Especial, 3° edact Ed. Rubinzal - Culzoni, 2007, 11, p.98).-
Lo que nos dicen con claridad estos autores es que la tortura de por si implica ensañamiento, pues conlleva la intencionalidad de causar dolores y hacer sufrir; una forma de infligir un castigo sin importar en lo más mínimo la vida de la persona.
Tal ensañamiento, tomado como circunstancia agravante de los homicidios, consistió en aumentar deliberada e innecesariamente el dolor y padecimiento de las víctimas y esta figura exige para su configuración, por un lado un elemento objetivo tal como es la producción a la víctima de males innecesarios y por otro, un elemento subjetivo, que se manifiesta en que el autor quiere con su actuar causar en forma deliberada el mayor mal posible.-
Se puede afirmar que la tortura es uno de los medios idóneos para producir la muerte, método que resulta sumamente cruel y perverso.-
En ambos casos la tortura fue el medio elegido para lograr sus muertes y fue utilizado como para provocar un gran sufrimiento físico y prolongar la agonía de los encartados.-
Pero además de la crueldad que significa la tortura, las víctimas, al momento del hecho, se encontraban en un total estado de indefensión, lo que torna, además, alevoso el crimen. Ambas estaban privadas ilegalmente de la libertad, imposibilitadas de defenderse, circunstancia aprovechada por los victimarios que actuaron sobre seguro (CP 80 inc. 2do).
Los homicidios de las víctimas Eduardo Martínez Delfino (caso 42), Alicia Nora Peralta (caso 48), Jorge Máximo Vázquez (caso 49), Domingo Luis CacciamaniCicconi (caso 51), ÁngelHaurie(caso 59), Juan Roger Peña (caso 60), Federico Guillermo Báez (caso 62), Jorge Carlos Augusto Toledo (caso 64), Mirta Giménez (caso 65), Héctor Elpidio Giménez (caso 66), Rubén Darío Rodríguez (caso 69), Mercedes Longh (caso 70), Máximo Remigio Fleitas (caso 71), Hugo Alais (caso 76), Salvador Arestín (caso 78), Tomás Fresneda (caso 79), Mercedes Argañaraz de Fresneda (caso 80) y María Carolina Jacué de Guitian (caso 83) deben ser encuadrados dentro de la figura del homicidio calificado dado que fueron cometidos, sin duda alguna, mediante la modalidad agravada por la ley, dado que intervinieron en su comisión dos o más personas, en los términos del artículo 80 inc. 6to del Código Penal.-
No se pudo establecer, al menos con la certeza que un pronunciamiento requiere, dónde ocurrieron las muertes, quiénes materialmente las efectuaron y cómo sucedieron. Pero dado lo expuesto al analizar cada uno de los hechos ventilados en el debate nada autoriza a suponer razonablemente que las víctimas mencionados anteriormente se encuentren con vida luego de más de treinta y cuatro años o treinta y cinco años de su desaparición; sí puede aseverarse, sin temor a equívoco alguno, es que las víctimas fueron muertas y que ese crimen fue el destino final y previsible de un plan siniestro preparado para aniquilar el accionar de grupos en razón de su actividad, real o presunta, en organizaciones políticas, gremiales o subversivas y que fueron perpetrados dichos hechos por quienes ordenaron cada secuestro y detención.-
Ese plan se ejecutaba en tramos sucesivos que contemplaban un inicio común para todos los afectados y, en los tramos posteriores, diversas alternativas cuya elección dependía del capricho, la voluntad o el arbitrio de alguno de los personajes involucrados en aquél.
Pero en modo alguno el deseo, la voluntad, la colaboración que podía prestar la víctima o, incluso, su demostrada ajenidad con cualquiera de las organizaciones cuya eliminación se perseguía, era una razón disuasiva que pudiera garantizar su indemnidad y sobrevivencia. Luego de la ilegítima privación de la libertad, que básicamente debían realizarse en horario nocturno, en forma clandestina, trasladando a las personas a lugares desconocidos para ellas, para sus familiares y sus allegados y adoptando medidas para que el afectado no pudiera conocer en qué sitio se encontraba, eran sometidos a extensos interrogatorios. Finalmente, el encierro clandestino culminaba o bien haciendo pública la detención y manteniendo el encarcelamiento en lugares diferentes, a disposición del Poder Ejecutivo o de la Justicia, su libertad o bien con la eliminación física que se llevaba a cabo por distintos modos. También corresponde afirmar, tal como anteriormente se expusiera, que todas las acciones a las que fueron sometidas las víctimas siempre fueron llevadas a cabo por dos o más personas.
Desde el inicio de la acción ilegal privadora de sus libertades, todos aquellos que actuaron en las distintas etapas tuvieron presente que existían, por lo menos, tres destinos finales para las víctimas: ser liberados, ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo, o ser eliminados físicamente.
Desde el primer instante, la actuación que le cupo a cada uno de los ejecutores se vio complementada por la de otro, quienes participaron del plan preconcebido conociendo de las posibilidades existentes para finalizar la actividad programada.
Así que el resultado final arribado en estos casos de homicidio lo fue indudablemente con la participación de dos o más personas.
Tal modalidad delictiva implicó para sus ejecutores, por un lado, disminuir los riesgos existentes en el cumplimiento del fin preordenado o ampliar, por la convergencia de los sujetos activos, la posibilidad de tener éxito en la empresa criminal; y por otro, disminuir la capacidad de resistencia que las víctimas pudieron oponer a la acción desplegada; y las numerosas personas que intervinieron en el derrotero que se inició con la ilegítima privación de la libertad y la imposición de torturas, permiten aseverar que tal accionar conjunto y organizado se utilizó para ejecutar algunos de los modos en los cuales el plan inicial debía finiquitar, que en este caso correspondió a sus eliminaciones físicas.
Y el conocimiento de aquellos acerca de la variedad de destinos que les correspondería a los secuestrados, preordenados desde el inicio del accionar, constituye el elemento subjetivo de la agravante, dado que sus ejecutores tuvieron en cuenta ese acuerdo previo para realizar el hecho; y la ley penal prevé el agravamiento de la pena justamente por esa premeditación.
En efecto, el art. 80, inc, 6) del Código Penal, agrava el homicidio por "...el concurso premeditado de dos o más personas...". Así, el legislador contempló que tal resultado lesivo fuese llevado a cabo por dos o más sujetos activos con una planificación preordenada, es decir que la decisión adoptada esté exenta de pasiones que perturben la razón, con un ánimo frío y tranquilidad al momento de gestarse. Una decisión conjunta permanente durante un tiempo relativo. Y las múltiples circunstancias señaladas a lo largo de la presente pieza, así como los distintos destinos que las víctimas pudieron tener, conforman de manera acabada la premeditación que la ley exige, dado que desde el inicio de la acción criminal la muerte representó una de las formas en las cuales podía finalizar la privación ilegal de la libertad.
Similares argumentos corresponde señalar para Rubén Santiago Starita (caso 35), que únicamente fue visto en dependencia de la Comisaría Cuarta de la Ciudad de Mar del Plata, pero dado la estrecha relación existente entre dicha dependencia policial, el Centro Clandestino de Detención "La Cueva" y la relación existente entre las autoridades militares sometidas a juicio en la presente causa y ambos lugares de detención resulta indudable que el mencionado Starita ha sido muerto con el concurso premeditado de por lo menos dos personas.-
La Excma. Cámara Federal de Casación Penal en la causa nro. 14.075 "ARRILLAGA, Alfredo M. y otros s/rec de casación" resuelto por la Sala IV el 14 de mayo del corriente año sostuvo que : "Tal es el criterio que ha sostenido esta C.F.C.P. (con otra integración) en el precedente "BUSSI, Antonio Domingo y otro s/recurso de casación" (causa N° 9822, Reg. Na 13073, rta. el 12/3/2010, en el que se destacó que la circunstancia de que la desaparición de la víctima se haya producido en el marco del plan implementado por el gobierno de facto, permiten sin lugar a hesitación alguna tener por cierta la muerte de este. Con relación a ello, se citó un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto señaló que "No puede admitirse argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito" destacándose que "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda huella de la desaparición" (Corte IDH, caso "Castillo Páez vs. Perú", sentencia del 03/11/1977, párrafo 73).-
En idéntica inteligencia argumental, vale destacar lo afirmado por SANCINETTI en punto a que, ponderando objetivamente las circunstancias que rodearon la desaparición de la persona, podrá tenerse por cierta la muerte aun cuando no se haya encontrado o identificado el cadáver. Así, enseña el mencionado autor que "...En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte ...siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta ... , al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida" (SANCINETTI, Marcelo/FERRANTE, Marcelo, El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 141).-
En igual sentido, es preciso destacar que el carácter de "desaparecido" no resulta incompatible con la imputación de homicidio, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ". . . .las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona humana, de manera especial de los siguientes derechos. . .iii)derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente" (Corte IDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29/07/1988, párrafos 153, 155, 156 y 157).-
Por último cabe señalar que en la mayoría de los casos de los desaparecidos la justicia ha dictado la declración de ausencia con presunción de fallecimiento y asi valoramos respecto a:
Tomas Fresneda en el legajo de prueba n° 4 luce la copia del acta del Registro Provincial de las Personas que da cuenta de la inscripción de la Ausencia con Presunción de Fallecimiento, copia de la sentencia y su conversión en Ausencia por Desaparición Forzada, tomándose como fecha presuntiva de su desaparición el 8 de enero de 1978(fs. 457/459 y vta y fs. 613/614 y vta, fs. 625 y vta respectivamente).-
Mercedes Argañaraz de Fresneda en el legajo de prueba n° 5 luce la copia del acta del Registro Provincial de las Personas con la inscripción de la Ausencia con Presunción de Fallecimiento, copia de la respectiva sentencia y de su conversión en Ausencia por Desaparición Forzada, tomando ambas como fecha presuntiva de su desaparición el 8 de enero de 1978 (fs. 367/369, 490/491y vta y fs. 502 y vta respectivamente).-
Raúl Hugo Alais, en estos actuado se cuenta en el legajo de pruebacon el testimonio que declara la Ausencia con Presunción de Fallecimiento a fojas 5978/79vta y la conversión en Ausencia por Desaparición Forzada, tomándose como fecha de su desaparición el 10 de enero de 1979(fs.5977 y vta y 5634 y vta/5636).-
Salvador Arestín, en el legajo de prueba n° 9 obra la copia del Acta del Registro Provincial de las Personas que da cuenta de la inscripción de la Ausencia con Presunción de Fallecimiento, donde se toma como fecha del fallecimiento presunto el 6 de enero de 1979(fs. 704 y vta.).-
Rubén Starita, en el legajo de prueba n° 29 luce la copia del Acta del Registro Provincial de las Personas que da cuenta de la inscripción de la sentencia que decreta la Ausencia con presunción de Fallecimiento y se toma como fecha presuntiva de su desaparición el 18 de mayo de 1978 (fs. 59/60 y vta.).-
Alicia Nora Peralta, en el legajo de prueba n° 33 obra la copia del Acta del Registro Provincial de las Personas donde refiere la inscripción de la Ausencia con Presunción de Fallecimiento y su conversión en Ausencia por Desaparición Forzada, donde se toma como fecha presuntiva de su desaparición el 28 de setiembre de 1976 (fs. 38/39 y vta, y 144/145 y vta respectivamente).-
Jorge Máximo Vázquez, luce en el legajo de prueba n° 34 la copia del Acta del Registro Provincial de las Personas donde se asentó la inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento y su conversión en Ausencia por Desaparición Forzada y se toma como fecha presuntiva de su desaparición el 25 de setiembre de 1976 (fs. 40/41 y vta, fs. 138/139 y vta respectivamente).-
María Carolina Jacué Guitián, en el legajo de prueba n° 35 luce la copia del Acta del Registro Provincial de las Personas con la inscripción de la Ausencia con Presunción de Fallecimiento que luce a fojas 188/190 y vta y se toma como fecha presuntiva de su desaparición el 24 de diciembre de 1977.-
Mercedes Longh, en el legajo de prueba n° 36 luce la copia del testimonio de la Declaratoria de Herederos (fs. 115/119) donde se deja constancia de la declaración de la Ausencia por Desaparición Forzada y donde se toma como fecha presuntiva de su desaparición el 12 de abril de 1977.-
Máximo Remigio Fleitas, en el legajo de prueba n° 41 obra el testimonio de la resolución que declara la Ausencia por Desaparición Forzada (fojas 68/69) y se toma como fecha presuntiva de su desaparición el 12 de abril de 1977.-
Jorge Toledo, en el legajo de prueba n° 42 luce copia de la resolución que declara la Ausencia por Desaparición Forzada (fs. 270 y 274) y se toma como fecha presuntiva de la desaparición el 25 de agosto de 1974.-
Juan Roger Peña, en el legajo de prueba n° 51 luce la copia del Acta del Registro Provincial de las Personas que da cuenta de la inscripción de la sentencia que declara la Ausencia con Presunción de Fallecimiento (fs. 228) y donde se toma como fecha de su desaparición el 27 de abril de 1978.-
Domingo Luis Cacciamani Cicconi, en el legajo de prueba n° 58 luce la copia de la resolución que declara la Ausencia por Desaparición Forzada (fs. 65/66) donde se toma como fecha de su desaparición el 7 de octubre de 1976.-
Mirta Giménez, en el legajo de prueba n° 59 luce la copia de la resolución que declara la Ausencia por Desaparición Forzada (fs. 131/133) donde se consigna allí como fecha de su desaparición el 13 de febrero de 1977.-
Héctor Elpidio Giménez, en el legajo de prueba n° 60 obra la copia de la resolución que declara la Ausencia por Desaparición Forzada (fs. 131/133) y donde se toma como fecha de la desaparición el 13 de febrero de 1977.-
-Privación ilegítima de la libertad, donde resultaron víctimas Miguel Ángel Chiaramonte (caso 1), Alberto Chiaramonte (caso 2), Luisa del Carmen Cardozo (caso 3), Rubén Alberto Alimonta (caso 4), Jesús María Aguinagalde (caso 5), Raúl Párraga (caso N° 6), Armando Fertitta (caso 7), Eduardo Salerno (caso 8), María Esther Martínez Tecco (caso 9), Luis Serra (caso 10), Alfredo Battaglia (caso 11), Amilcar González (caso 12), Mabel Mosquera (caso 13), Rafael Molina (caso 14), Julio Víctor Lencina (caso 15), Alberto Martín Garamendy (caso 16), Mario de Francisco (caso 17), Omar Alberto Basabe (caso 18), Daniel Carlos Fuentes (caso 19), Oscar Cornelio Aramburu (caso 20), Vicente Antonio Povilaitis (caso 21), Marcela Aramburu (caso 22), Pedro Azcoiti (caso 23), Aníbal Oscar Del Prado (caso 24), Fulgencio Díaz (caso 25), Ricardo Povilaitis (caso 26), Félix Gutiérrez (caso 27), Mónica Rafaghelli (caso 28), Luis Rafaghelli (caso 29), León Funes (caso 31), María Eugenia Vallejo (caso 32), María Esther Otero (caso 33), Margarita Ferre (caso 34), Jorge Florencio Porthe (caso 36), Julio César DAuro (caso 37), Gabriel Della Valle (caso 38), Julia Barber (caso 39), Luisa Myrtha Bidegain (caso 40), Guillermo Gómez (caso 41), Ángel Cirelli (caso 43), Jorge Horacio Medina (caso 44), Gustavo Soprano (caso 45), Roberto Allamanda (caso 46), Pedro Daniel Espiño (caso 47), Héctor Gómez (caso 50), Lucía Martín (caso 52), Luis Humberto Demare (caso 53), Héctor Néstor Echegoyen (caso 54), Eduardo Félix Miranda (caso 55), Marcelo Garrote López (caso 56), Pablo Antonio Daguzán (caso 57), Ricardo Dantas (caso 58), Jorge Hugo Rodríguez (caso 61), Pedro Alejandro Dondas (caso 63), Oscar Bernardino Granieri (caso 67), Néstor Rodolfo Facio (caso 68), Pablo Alejandro Vega (caso 72), Marta Haydée García de Candeloro (caso 74) Camilo Ricci (caso 77), Carlos Bozzi (caso 81) y Oscar Raúl Orazi (caso 82).
Asi también, debemos sumar a estos casos el de Daniel Enrique Nario (caso 30).
Como ha quedado probado a partir de los hechos antes narrados, las privaciones de la libertad lo fueron sin orden de autoridad competente, agravada por violencia (siempre con armas y/o golpes) y siendo sus captores miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, esto es fueron perpetradas por funcionarios públicos en abuso de sus funciones (CP 144 bis in fine en relación al art. 142 inc. 1° conf. Ley 14616 del Código Penal).
Se trata de crímenes cometidos en el marco del terrorismo de estado, donde los funcionarios públicos que debían cuidar y velar por la seguridad de los ciudadanos secuestraban, torturaban, mataban, violando de ese modo el pacto pacto social existente entre el Estado los ciudadanos.
Ha quedado probado, conforme el relato efectuado al analizar los hechos, que muchas de las víctimas eran ubicadas en un primer momento en la Comisaría Cuarta y luego trasladadas a La Cueva, o en otros casos directamente llevadas a este último lugar, sin que sus familiares supiesen dónde se encontraban, sin visitas o visitas absolutamente clandestinas, con la angustia de no saber qué iba a pasar con ellos y con la certeza de que por las noches algunos iban a ser retirados de sus celdas y llevados a un destino que para ellos era incierto, donde iban a ser interrogados bajo tormentos, tabicados, maniatados y en muchos casos, abusados sexualmente; todo esto constituía en sí mismo un tormento, conforme parámetros internacionales para definir la tortura, lo que será materia de tratamiento más adelante.
Las detenciones resultaron ilegítimas, no existieron órdenes judiciales o previas del Poder Ejecutivo que las autorizasen en el marco del Estado de sitio, tal como podían realizarlo por medio de la aplicación decreto del PEN 1860/1975 que establecía en su único artículo que "Toda vez que en la ejecución de operaciones militares antisubversivas, la autoridad militar deba poner a disposición del magistrado federal competente, a una persona detenida o a elementos secuestrados, como consecuencia de dichas operaciones, lo hará acompañando las actuaciones que en el orden militar deberán labrarse con tal motivo, juntamente con las piezas probatorias si las hubiere."
Así las cosas, este tramo de los hechos resulta abarcado por el delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionarios públicos, conforme lo prescripto en los artículos 144 bis inc. 1 y último párrafo en función del art. 142 inc. 1 del Código Penal -texto conforme ley 14.616-.
Resta destacar que al encuadrarse los hechos en el marco de un plan sistemático concebido en una estructura organizada de poder el sometimiento de las víctimas fue directo e indirecto, esto es, las imputaciones se realizan a quienes tuvieron el contacto directo con la víctima pero también a quienes sin tener ese contacto directo tuvieron dominio de la situación por la jerarquía en que desempeñaron el poder en esa estructura represiva de la Subzona 15.
Tormentos agravados
a) El estado como victimario y la vida en los Centro Clandestinos de Detención como una imposición de tormentos.
Tal como se viera al analizar cada uno de los hechos el momento de aprehensión de las víctimas, ya sea en sus domicilios particulares o laborales o en la vía pública fue en forma violenta y en casi todos los casos a esa privación le siguió la colocación de capuchas y la introducción en un vehículo automotor y respecto a este tema se ha sostenido que "...ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, dado que se procedía siempre al llamado "tabicamiento", acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil donde se lo hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención y, como regla así quedaba durante toda su detención . . ." (Marcelo A. Sancinetti y Marcelo Ferrrante. "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", Editorial Hammurabi, pag. 118).
Las personas secuestradas en la Comisaria Cuarta, eran sometidas a una serie de graves padecimientos psíquicos en tanto que aquellos alojados en el antiguo radar ubicado en la Base Aérea Militar padecian tormentos físicos y psíquicos que por su pluralidad, concomitancia, gravedad, ignominia, intensidad, indignidad y calidad de las personas deben ser calificadas como tormentos agravados por ser las víctimas perseguidos políticos.
Efectuamos tal aseveración a partir que las víctimas iban o llegaban de la Comisaría Cuarta a La Cueva, lugar este último donde eran sometidas a interrogatorios que estaban a cargo de los torturadores o "patota" como se los llamaba dentro de la jerga del centro, siendo un grupo numeroso de personas, que llevaba adelante los operativos de secuestros y las metódicas sesiones de torturas.
El método de tortura utilizado fue la aplicación sistemática de picana eléctrica, ya sea cuando las personas apenas eran ingresadas al centro, con posterioridad o en cualquier momento en que la "patota" o "grupo" lo considerara oportuno, siendo en casi todos los casos las víctimas desnudadas y atadas de pies y manos sobre una mesa, mojadas con agua y sometidas a la descarga de corriente eléctrica en diversas partes del cuerpo.
Esto casi siempre iba acompañado de golpes de puño, insultos, risas, patadas y en el caso de las mujeres, de vejaciones y abusos sexuales, tal como fuera relato en la audiencia de debate por parte de Garrote López, Miranda, Salerno, DAuro, Facio, Cirelli, Rafaghelli y Garamendy, quienes manifestaron que aparte de sufrir golpes de puño y patadas y de ser insultados, fueron ataron a una mesa y les aplicaron electricidad. Cabe aclarar que a la tortura, por lo menos en el caso de las mujeres, se agregó la agresión sexual conforme fue expresamente referido por García, Barreiro, Bidegain, Martínez Tecco y Ferré.
Otras técnicas comunes de tortura utilizadas fueron los simulacros de fusilamiento, a los que fueron sometidos, entre otros, García, Barreiro, Martín, Miranda y Martínez Tecco.
La tortura física, además, fue invariablemente acompañada por tortura psicológica, que consistió en la amenaza constante a las víctimas con que iban a ser llevadas a "La Cueva", lugar donde serían torturadas. Esta amenaza no sólo partía de los discursos de los miembros de la patota, sino también del hecho de escuchar los constantes gritos de sufrimiento y el padecimiento proveniente de otros compañeros que habían sido torturados, aunado a la situación de encontrarse todo el tiempo encapuchados, atados y sentados sin conocer su destino final y sin tener el más mínimo contacto con el exterior.-
Todas las personas que pasaron por el centro clandestino de detención escucharon constantemente los sufrimientos de otras personas sometidas a tortura. Los gritos de dolor fueron un componente importante de la tortura psicológica a la que se hallaban sometidos. En cuanto al punto, resultan estremecedores los testimonios de Gómez quién explicó que tuvo suerte porque a él solo le pegaron un poco, pero sintió gritos y quejidos desgarradores e inolvidables que provenían de las sesiones de tortura donde se escuchaban las voces de los interrogadores y las respuestas y/o lamentos de las víctimas; de Martínez Tecco, quién refirió que cuando arribó al lugar le dijeron que la iban a enterrar viva, motivo por el cual empezó a gritar y llegar al punto de sentirse mal porque con sus gritos había asustado a los restantes detenidos que allí estaban; y de DAuro quien destacó que el lugar era un infierno porque resultaban infernales los gritos prolongados durante horas provenientes de las sesiones de torturas.
A lo expuesto, debe aunarse que los testigos Garrote López, Miranda y DAuro refirieron con total coincidencia al narrar cómo sus captores se divertían y burlaban de ellos al obligarlos a realizar trencitos o ejercicios militares siempre atados y tabicados. A la música que se oía en el lugar se refirieron las víctimas Barreiro, Miranda, Gómez, Garrote López y DAuro resultando sus dichos contestes con los de los conscriptos Rodríguez Llames, Briend y Fernández.
Es decir, la vida en "La Cueva" constituyó por sí un tormento, más allá de la utilización de especiales mecanismos de tortura como la picana eléctrica o el "submarino", etc. El aislamiento total con el exterior e incomunicación absoluta por ciertos períodos, restricciones de movimientos, ligadura de manos, engrillamiento, encapuchamiento, tabicamiento, golpes y amenazas continuos, deficiente alimentación, condiciones deplorables de higiene, deficiente o nula atención médica, hostigamientos verbales permanentes, muchas veces de contenido discriminatorio ("Puta, como todas las psicólogas" (dichos de García de Candeloro); presenciar u oír sesiones de tortura, (en tal sentido resulta claro el testimonio de Marta García) constituyen en forma conjunta una situación tormentosa.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el "Caso Bayarri vs. Argentina" sostuvo: "...81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de losDerechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del juscogens internacional. La Corte ha entendido que se estáfrente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) causeseveros sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entreellos, la investigación de delitos...."
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe 35/96, en el caso seguido por Luis Lizardo Cabrera, sostuvo: "... La Comisión ha considerado que, para que exista tortura, deben combinarse tres elementos: l.debe ser un acto intencional mediante el cual se inflige dolor y sufrimientos físicos y mentales; 2 debe ser cometido con un propósito (entre otros, castigo personal o intimidación) o intencionalmente (por ejemplo, para producir cierto resultadoen la víctima); 3. debe ser cometido por un funcionario público o por un particular actuando por instigación de aquél. Como se indica más adelante, la tortura y el trato inhumano son distintos tipos de violaciones... 158. Además, con respecto a la diferencia conceptual entre el término "tortura" y un "tratamiento inhumano o degradante", la Comisión Interamericana ha compartido la opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de que el concepto de "tratamiento inhumano" incluye el de "tratamiento degradante", y de que la tortura es una forma agravada de tratamiento inhumano perpetrado con un propósito, a saber, obtener información o confesiones, o infligir castigo." y previamente había puesto de manifiesto que este "tratamiento inhumano" depende de las circunstancias de cada caso, ".como la duración del tratamiento, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y la salud de la víctima."
En relación a la Comisaría Cuarta, si bien como se dijera con anterioridad existieron algunos interrogatorios, no es sólo esa la situación que lleva a considerar como tortura la permanencia de detenidos en la referida seccional.
Hemos tenido en cuenta la definición aportada por el art. 1.1 de la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 9 de diciembre de 1975, vigente para la época de comisión de estos hechos. Allí prescribe: "...O todo acto por el cual un funcionario público, u otra persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona pena o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar a esa persona o a otras.".
También el Art. 1 de la "Convención contra la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes", adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984, la cual ingresó al ordenamiento interno con la sanción de la ley 23.338 y adquirió rango constitucional a partir de la reforma de 1994, que la introdujo en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, define el concepto de tortura de la manera siguiente: "... todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos porun funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.. "
La doctrina nacional también permitía la inclusión de aquellas aflicciones psíquicas que se infligieran al sujeto como un padecimiento grave. Al respecto Soler manifiesta "...Así lamisma incomunicación arbitraria puede llegar a serlo (tortura) cuando es acompañada deamenazas, promesas o engaños...". (Ob. Cit. T° IV. Pág. 55)
Incluso al redactarse la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, adoptada el 9 de diciembre de 1985 en Cartagena de Indias, Colombia, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante la ley 23.652, en 1988, al definir en su artículo 2 el concepto, aclara: "...Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.".
Esto así en concordancia con lo dispuesto en el art. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe la protección a la integridad personal en su totalidad, tanto física como psíquica. Al respecto señala".1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2.Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidadinherente al ser humano..."; y con el Art. 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que prescribe: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.".
En el ámbito interamericano, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirmaron que ciertas condiciones de detención podían llegar a configurar una tortura psíquica o moral. En el caso Tibi y luego también en Caesar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo '"que mantener una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal. En el caso Lizardo Cabrera dicho organismo calificó como tortura a las condiciones de detención impuestas sobre el detenido; para ello tuvo en cuenta que el detenido permaneció incomunicado por siete días, sufrió restricciones de alimentos y bebidas, fue privado de todo contacto con la luz solar, en condiciones de salud muy precarias (puesto que padecía de una afección gastro-intestinal). En fin, en varias oportunidades dicha Corte ha considerado que "el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad".
Se puede concluir que tanto la Corte como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sostenido de manera reiterada que la sola conciencia acerca del peligro de muerte o del peligro de sufrir lesiones corporales graves constituye de por sí un caso de tortura psicológica, esto era lo que sucedía en la Comisaría Cuarta donde los detenidos convivían con la incertidumbre acerca de su destino y con la certeza que tarde o temprano serían sometidos a un destino similar al que observaban en otros que llegan golpeados, picaneados, vejados.
Así, la Corte Interamericana, en jurisprudencia constante, viene sosteniendo que " ...las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada 'tortura psicológica,,,56; o bien que "[I]a amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una 'tortura psicológica...". Es preciso poner de relieve que en los casos aquí comentados, dicho organismo interamericano no se ha limitado a constatar una tortura psicológica frente a amenazas explícitas de muerte o de torturas, sino que también lo ha hecho cuando, según las circunstancias objetivas del hecho, tal riesgo era evidente, aun cuando no fuera explicitado. Basta, para ejemplificar, lo dicho por la Corte en el caso Niños de la Calle: "Durante el tiempo de su retención los cuatro jóvenes permanecieron aislados del mundo exterior y seguramente estaban conscientes de que sus vidas corrían grave peligro. Es razonable inferir que durante esas horas pasaron, por esa sola circunstancia, por una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral". De manera similar se pronuncia la Comisión en Jailton Neri da Fonseca, un caso en el que la víctima había sido detenida ilegalmente por la policía militar y conducida sin rumbo por la ciudad dijo que el detenido "era perfectamente consciente de que su vida corría grave e inminente peligro y [...] la circunstancia le produjo extremo temor y sufrimiento psicológico y moral. La Comisión considera que estos hechos constituyen tortura".
Se ha probado que los detenidos de la Comisaría Cuarta no tenían visita, y los que la tuvieron la recibieron en forma clandestina. La alimentación, higiene, condicione de salubridad, luz natural eran pésima. Pero a ello se debe agregar la incertidumbre acerca de su situación procesal, de qué iba a pasar con sus vidas, qué noche serían llevados, como otros que llegaban, a la tortura. Todos estos parámetros son considerados, como vimos, situaciones de tortura por los organismos de protección de los DDHH.
Y como si esto fuese poco la angustia se trasladaba incluso una vez que se recobraba la libertad con los posteriores controles a los que se vieron sometidas las víctimas durante años luego de su detención, sabiendo que en caso de no cumplir con las consignas de ese control, lo que de por sí implicaba una limitación a su libertad, volverían a ser detenidos en las mismas o peores condiciones.Lucía Martín, que tuvo que recibir a una persona que se quería acostar con ella y lo hizo frente a toda su familia ( de lo que dio cuenta su hermano Carlos Martín en el juicio) y que unos meses después, vendiendo muebles en el interior de la provincia, en la localidad de Ayacucho, la subieron a un auto y terminó en la Comisaría donde le leyeron todo su prontuario; o las persecuciones que sufrieron los padres de Eckerl de Báez; casi todos debían rendir cuentas de sus actos con posterioridad a su libertad, siendo sistemáticamente vigilados (D'Auro, MartinezTecco).
Las condiciones de detención evaluadas por los órganos supranacionales en las decisiones citadas no alcanzaron la severidad de aquellas impuestas a las personas detenidas en los centros de detención objeto de esta causa. Por ello, con mayor razón es posible sostener que la acumulación de las técnicas y condiciones a que fueron sometidos los detenidos en estos Centro Clandestinos de Detención configuran un cuadro de padecimiento extremo que se subsume en el concepto jurídico de tormentos, independientemente de si en el caso concreto le fue aplicada a la víctima una técnica de tortura física particular. El sometimiento continuo y reiterado a tales condiciones de detención y la amenaza constante -verbalizada o no- de sufrir torturas o de perder la vida provocaron un cuadro general de afectación psíquica de tal intensidad que puede considerarse, sin duda alguna, como tortura psicológica. Es oportuno citar aquí un pasaje del voto separado del juez Evrigenis en el caso de "Irlanda contra Reino Unido", en donde puso de manifiesto que las "modernas técnicas de opresión" empleadas en las sociedades de nuestros tiempos no se caracterizan tanto por el dolor o daño físico, cuanto por la alteración del equilibrio mental y psicológico: ...ella se propone causar, aun si sólo temporalmente, la desintegración de la personalidad de un individuo, la destrucción de su equilibrio mental y psicológico y el aplastamiento de su voluntad". Esto lo hemos visto claramente en la situación de varias víctimas que abandonaron su ciudad, o sus estudios, cortaron sus relaciones sociales.-
La combinación, reiteración y acumulación de los padecimientos antes narrados constituyen, sin duda alguna, actos de tormentos y como tales punibles de acuerdo con el art 144 ter del Código Penal. -
Resulta de aplicación en la presente causa lo que fuera sostenido por el Tribunal Oral Federal de esta ciudad en la causa 2473 de fecha 30 de marzo del corriente año seguida a Julio Alberto Tomassi cuando sostuvo que:
"...Recién en 1958, mediante la ley 14.616, se tipificó en el artículo 144 tercero del Código Penal el delito de Tormentos.
No obstante la ubicación del artículo en estudio dentro del Código Penal, el bien jurídico protegido por la norma supera en cuanto a su alcance a la libertad individual. Tramas tan complejas como la problemática del campo de los Derechos Humanos, en los que se cruzan el aislamiento físico y espiritual -político, moral-, los efectos derivado de la sustracción de familiares, las condiciones infrahumanas de alojamiento, las consecuencias que sobre el sujeto privado de la libertad nacían de las coacciones psicológicas en sus formas más diversas, constituyen dimensiones de un fenómeno que conmovieron los cimientos de una perspectiva teórica basada en la ausencia de impedimentos para que una persona haga o deje de hacer cuanto le plazca.
Así, las nuevas subjetividades que nacen de la complejidad social han transformado el concepto de libertad. Conforme a ello, tratándose de una modalidad particularmente gravísima de afectación de la libertad por su efecto destructivo sobre la relación de la persona consigo misma, su dignidad, integridad psicofísica, la subyugación y colonización absoluta a la voluntad soberana del autor, la anulación del ser, el bien jurídico protegido comprende a la dignidad fundamental de la persona y la integridad moral de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de distinción (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido por Baigún David - Zaffaroni Eugenio R., Tomo 5, Parte especial. Artículos 134 al 161, Hammurabi: 2008, p.p. 300 y 371).
Cabe señalar entonces, conforme lo expuesto, que la doctrina y jurisprudencia actualmente es pacífica al sostener que los tormentos, en todos los casos, suponen un ataque a la dignidad de la persona.
El tipo penal no se agota únicamente en la aplicación a la víctima de un maltrato corporal o material sino que abarca todo tipo de padecimiento grave de índole psíquico o moral. Así, junto a los maltratos físicos, adquieren relevancia las técnicas de desorientación temporo-espacial, el uso del lenguaje, el manejo de los sentimientos de la víctima, y la continua incertidumbre sobre su futuro, todas ellas productoras de sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas que la colocan en una situación de particular vulnerabilidad, acrecentando el riesgo de agresión y arbitrariedad.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que "...el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (CIDH, caso "Velázquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 156), infiriéndose de ello que deberá entenderse por tormento la aplicación de cualquier método tendiente a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque de hecho no causen dolor físico. La tortura psicológica se propone causar la desintegración de la personalidad del individuo, la destrucción de su equilibrio mental y psicológico y el aplastamiento de su voluntad y puede provenir de la privación sensorial (vendas, capuchas, etc.), el aislamiento, la humillación verbal o física (p. ej. desnudez), la manipulación de la información sobre el detenido o sus allegados, la mentira (p. ej. falsas informaciones sobre daños sufridos por amigos y familiares), la desorientación física y mental, o la simulación de ejecuciones que contribuyan a la desmoralización. En general, lo que se persigue es la ruptura de la autoestima y la resistencia moral del detenido.
La privación ilegítima de la libertad y el mantenimiento en cautiverio de los detenidos en Centros Clandestinos de Detención, en los cuales eran sistemáticamente sometidos a una serie de tratos crueles, inhumanos y degradantes, implican por sí mismos, independientemente de las vejaciones físicas que allí pudieran sufrir, la aplicación de tormentos proscripta por el art. 144 tercero del Código.
Este extremo se tuvo por acreditado en la sentencia dictada en la causa 13/84 por la Cámara Federal, en el marco del juicio a las juntas militares y en cuyo capítulo XIII estableció que "Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el alojamiento en "cuchas", boxes, "tubos", sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención médica; los quejidos; el desprecio y mal trato. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento".
Conforme a todo lo expuesto, cabe concluir que por tormento debe entenderse todo maltrato físico o psicológico que se le infringe a una persona para la obtención de pruebas, ejercer venganza, tomar represalias, o por cualquier otra finalidad, pudiendo el autor valerse para ello de su propia fuerza o de instrumentos idóneos para atormentar, conocidos o no, que supongan un ataque a la dignidad e integridad de la víctima.
b) El perseguido político
El segundo párrafo del artículo 144 ter CP (ley 14.616) aumenta la pena "si la víctima fuere un perseguido político". Al respecto, la doctrina sostiene pacíficamente que "perseguido político no es sólo el imputado de un delito por causa política, sino también el individuo arrestado o detenido por motivo político como es el de ser opositor al régimen establecido o a las personas que ejercen el gobierno" (Nuñez, T. IV. Pág. 57). También la jurisprudencia ha adoptado esta posición (Causa "Vergez" Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal; 15/6/2007) De este modo, en los casos que aquí entran en consideración esta circunstancia agravante será normalmente de aplicación.
Debemos tener claro que se persiguió no sólo por hacer política, sino por una política de persecución. La motivación para la persecución política siempre es del autor, no de la víctima; es decir, el injusto se consuma con las acciones persecutorias del autor, quien decide la persecución de aquellos a los que considera enemigos y los persigue hasta la tortura y la muerte. Resultaría absurdo considerar que para satisfacer el tipo penal resulta necesaria la participación política de la víctima en determinado sector político, pues esto no sería más que extender la saña del autor a la ley.
Quien determina la calidad de perseguido político es el autor, y ello a partir de una posición de poder, el poder de realizar la persecución. En este sentido recordemos que el tipo penal de tortura siempre está vinculado a la realización de estas acciones a través de un funcionario público.
Por todo lo expuesto, las condiciones de detención que vivieron las víctimas se subsumen en el delito de tormentos previsto en el arto 144 ter CP (según ley 14.616) con la agravante del 2° párrafo, independientemente de si la víctima fue sometida a alguna técnica específica de tortura física del tipo de las comúnmente utilizadas en los CCD argentinos (picana eléctrica, "submarino", etc.), pues la combinación y reiteración en el tiempo distintas técnicas y condiciones de detención fueron más allá de un umbral, aquel en el que la provocación de sufrimiento físico o mental pasa a convertirse en tortura.
c) Concurso real con privación ilegal de libertad agravada
Las privaciones ilegales de la libertad y los tormentos concurren en formal real. Efectivamente, cualquier imposición de sufrimiento que represente un plus respecto al que es inherente a la privación de la libertad constituye delito. Cualquier sufrimiento que se imponga al detenido -salvo que sea absolutamente inherente a la privación de la libertad y quede absorbido, por tanto, en el arto 144 bis inciso 1° CP- también será ilegal y caerá bajo las prescripciones de otro tipo penal Los tratos impuestos a detenidos en CCD, antes descritos, no pueden ser considerados inherentes a la privación de la libertad.
IX.
CONCURSO DE DELITOS
Todos los ilícitos enrostrados concurren en forma real entre sí, conforme la regla del Art. 55 del Código Penal, por haberse producido, si bien sin solución de continuidad, de manera independiente cada uno de ellos.
Constituyen una pluralidad de conductas iniciadas a partir de la privación ilegítima de la libertad que, si bien cometidas dentro de esa situación -es decir, estrechamente vinculadas objetiva y subjetivamente, resultan autónomas la una de otras, por verse acaecidas en distinto tiempo y espacio.
X.
ATENUANTES Y AGRAVANTES
A fin de graduar el monto de la pena que corresponde imponer a cada uno de los encartados, conforme en la responsabilidad penal acreditada durante el debate, por los hechos aquí juzgados, siendo todos ellos capaces al momento de cometerse los hechos, habiendo contado con la posibilidad exigible de comprender el disvalor de sus conductas.
Se tendrá en cuenta respecto de Alfredo Manuel Arrillaga; Leandro Edgar Marquiegui, Jorge Eduardo Blanco, Jorge Luis Toccalino, Ernesto Alejandro Agustoni, y Jorge Carmen Beccio, conforme la calificación legal efectuada, al concurrir varios hechos independientes algunos a los que corresponden penas divisibles, con otros reprimidos con prisión perpetua conforme la normativa prevista en el artículo 56 del Código Penal ha de aplicarse la pena mas grave, es decir, prisión perpetua y por no tratarse de una pena divisible, se omiten consideraciones de las pautas establecidas por los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Y en consecuencia corresponde imponerles a cada uno de los nombrados la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación).
En cuanto a la pena a imponer a Fortunato Valentín Rezzet, hemos tenido en cuenta su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante, debiendo mencionar como agravante la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos por él cometido, los cuales persisten aún en las propias víctimas y en sus familiares directos. El nivel de educación y su condición de funcionario público - militar con el grado de Capitán, a la fecha de los hechos, la naturaleza de las acciones que llevó a cabo que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados. La utilización del aparato del Estado, para la comisión de los hechos lo que evidencia la peligrosidad de su accionar, por lo que corresponde la imposición de una pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, 1er párrafo y 530 del C.P.P.N).
Al momento de evaluar la pena a imponer a Ernesto Orosco se consideró su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante, debiendo mencionar como agravante la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos por él cometido, los cuales persisten aún en las propias víctimas y en sus familiares directos. El nivel de educación y su condición de funcionario público - Personal policial con el grado de Comisario, a la fecha de los hechos-, la naturaleza de las acciones que llevó a cabo que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados. La utilización del aparato del Estado, para la comisión de los hechos lo que evidencia la peligrosidad de su accionar, por lo que corresponde la imposición de una pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, 1er párrafo y 530 del C.P.P.N).
Asimismo, con relación a Héctor Carlos Cerutti entendimos relevante para graduar la pena a imponerle, la valoración de su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante, debiendo mencionar como agravante la magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos por él cometido, los cuales persisten aún en las propias víctimas y en sus familiares directos. El nivel de educación y su condición de funcionario público - personal policial con el grado de Comisario a la fecha de los hechos-, la naturaleza de las acciones que llevó a cabo que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados. La utilización del aparato del Estado, para la comisión de los hechos lo que evidencia la peligrosidad de su accionar, por lo que corresponde la imposición de una pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial por el doble del tiempo que dure la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, 1erpárrafo y 530 del C.P.P.N).
Por otra parte, para regular la pena impornerle a Mario Jorge Larrea esta magistratura consideró necesario valorar su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante, debiendo mencionar como agravante el nivel de educación y su condición de funcionario público - personal policial con el grado de Oficial Inspector a la fecha de los hechos, la naturaleza de las acciones que llevó a cabo que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tuteladosla magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos por él cometido, los cuales persisten aún en las propias víctimas y en sus familiares directos. La utilización del aparato del Estado, para la comisión de los hechos lo que evidencia la peligrosidad de su accionar, por lo que corresponde la imposición de una pena de 5 años de prisión- la que se da por compurgada por el tiempo de detención sufrido- e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, 1er párrafo y 530 del C.P.P.N), disponiéndose la inmediata libertad del nombrado, ello previa certificación de que no registre orden de captura o se encuentre detenido a disposición de autoridad competente.
Así también, consideramos que la pena que se le aplique a Héctor Francisco Bicarelli debe tener correlación con su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante, debiendo mencionar como agravante el nivel de educación y su condición de funcionario público -personal policial con el grado de Oficial Inspector a la fecha de los hechos, la naturaleza de las acciones que llevó a cabo que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tuteladosla magnitud de los hechos, la extensión del daño causado por los delitos por él cometido, los cuales persisten aún en las propias víctimas y en sus familiares directos. La utilización del aparato del Estado, para la comisión de los hechos lo que evidencia la peligrosidad de su accionar, por lo que corresponde la imposición de una pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, 1er párrafo y 530 del C.P.P.N).-
Por último, con respecto a la graduación de la pena impuesta a Nicolas Miguel Caffarello consideramos necesario valorar su falta de antecedentes penales como circunstancia atenuante, debiendo mencionar como agravante el nivel de educación, la naturaleza de la acción que llevó a cabo que lesionaron gravemente los bienes jurídicos tutelados la magnitud del hecho, la extensión del daño causado por el delito por él cometido, los cuales persisten aún en los familiares directos de la víctima, por lo que corresponde la imposición de una pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403, 1er párrafo y 530 del C.P.P.N).
Para las consecuencias funcionales y administrativas de las condenas se ordenó comunicar al Ministerio de Defensa de la Nación y al Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia de Buenos Aires y a todo organismo pertinente.-
XI.
FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS:
Los Dres. Lidia B. Soto y Alfredo Ruiz Paz sostienen:
Con relación a las modalidades de detención y lugar de alojamiento de los acusados Arrillaga, Marquiegui, Blanco, Toccalino, Agustoni, Beccio, Rezett, Orozco y Cerutti deben ser objeto de análisis en la presente sentencia, habida cuenta de que la cuestión ha sido introducida por las partes en oportunidad de sus alegatos.
Los imputados han venido a juicio con detenciones domiciliarias concedidas por el Juzgado de Primera Instancia.-
Asi vemos que a Alfredo Manuel Arrillaga se mantuvo el arresto domiciliario que le fuera concedido en los autos 4447 del Registro del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad donde se le había concedido con motivo de contar con más de setenta años de edad; a Marquiegui en el incidente n° 2380/10 con fecha 19 de setiembre de 2008 se le concedió la detención domiciliaria con motivo de contar con más de setenta años; a Blanco, en el incidente 2380/12 con fecha 23 de setiembre de 2008 con motivo de contar con más de 70 años de edad se le concedió la detención domiciliaria; Jorge Luis Toccalino, en el incidente 2405/9 con fecha 23 de noviembre de 2007 se le concede la detención domiciliaria fundada en razones de edad y salud: a Ernesto Alejandro Agustoni, en el incidente 2380/13 el 23 de setiembre de 2008, por contar con más de 70 años de edad se le concede la detención domiciliaria; en el incidente 2380/13 con fecha 9 de octubre de 2008 José Carmen Beccio se le concede la detención domiciliaria por resultar mayor de setenta años de edad; Fortunato Valentín Rezett en el incidente 2278/24 se dispone mantener la detención domiciliaria dispuesta en la causa n° 2379 por razones de edad; Ernesto Orozco el 8 de octubre de 2007 en el incidente 2278/32 se le concede la detención domiciliara por resultar ser mayor de 70 años de edad y a Héctor Carlos Cerutti, en el incidente 2405/12, con fecha 4 de noviembre de 2009 se le concede la detención domiciliaria por razones de edad.-
La detención domiciliaria que gozaban desde la instrucción los encartados es un instituto previsto en forma alternativa de cumplimiento de la pena de prisión para situaciones especiales que se encuentran reguladas en el artículo 32 y siguientes de la ley 24.660, la que fuera modificada por la ley 26.472, donde se establece en el inciso d) del artículo citado que el juez podrá disponer la detención domiciliaria del condenado mayor de setenta años, siendo aplicable dicho régimen a procesados tal como lo establece el art. 314 del ordenamiento procesal.-
Los acusados tienen actualmente más de setenta años de edad. Sin perjuicio de lo señalado, consideramos que se trata de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de la pena de prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad, en cada cada caso en particular y sostenemos que el beneficio otorgado en la instrucción no resulta vinculante para el Tribunal.-
Entrando al análisis de los peticionado, tanto por la fiscalía como las querellas, cabe señalar en primer término, que en el caso, se tratan de hechos de inusitada gravedad que motivaron la imposición, en algunos casos, de las máximas penas previstas por el Código Penal (Arrillaga, Marquiegui, Blanco, Toccalino, Agustoni y Beccio) y en otros casos, graves penas temporales (veintinco años de prisión para Rezett, doce años de prisión para Orosco y cinco años de prisión para Cerutti).
Hemos analizado que el pronóstico de aplicación de una pena grave ha sido receptado por nuestro Código de Procedimiento Penal de la Nación (arts. 312 y 314 contrario sensu), por el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (art. 281 inc. 1°) y por otros códigos procesales, como una presunción de peligrosidad procesal, que permiten fundar la denegatoria de excarcelación, (entendemos que de estos principios emanan pautas que son de aplicación para establecer cuestiones que se deben decidir en el presente caso dado que el mantenimiento del arresto domicilio comporta un aumento del riesgo de fuga ya que los encartados fueron condenados al efectivo cumplimiento de una pena), en tanto se presuma que la amenaza o posibilidad de su futura imposición, a lo que se añade la valoración de las características del hecho, la posibilidad de declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, y si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieran presumir que dicho sujeto intentará eludir la acción de la justicia o bien entorpecer las investigaciones (art. 319 C.P.P.N.)".
Resulta de aplicación lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal -Sala IV- en la causa 10.355 caratulada: "ERLAN, Ramón Antonio s/recurso de casación donde dicho Tribunal donde al tratar un caso similar expuso que "...VI.- La gravedad y complejidad de los hechos que se inspeccionan en la presente causa surge, sin hesitación alguna, no sólo a partir de la imputación concreta que pesa sobre el justiciable, sino principalmente, sobre el contexto histórico jurídico en el que se asientan, toda vez que el universo fáctico que se investiga en la presente causa no es otro que las violaciones a los derechos humanos producidas durante la última dictadura militar en el marco de un sistema de represión ilegal instaurado en forma clandestina . . . Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos atribuidos . . ., no sólo remiten a la gravedad de las lesiones de los bienes jurídicos producidos y consecuente respuesta penal, sino también a la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de sus autores, derivándose directamente de ello las dificultades y extensión de la instrucción preparatoria y sustanciación de los juicios para alcanzar la verdad histórica imprescindible para afianzar la justicia. A esta altura de la historia de nuestro país, no pueden desconocerse las características de crímenes contra la humanidad que corresponde asignarles a los eventos que vienen siendo inspeccionados jurisdiccionalmente en estas actuaciones. Esta situación se ha tornado un hecho notorio, pues a partir del Relevamiento, descripción y prueba legal de la causa 13/84 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, donde fueron juzgados y condenados los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas que ejercieron la suma del poder público durante la última dictadura miliar, se tuvo por comprobado la existencia y organizado del aparato de poder estatal que, a partir de un plan criminal y secreto fundado en una doctrina de actuación, se utilizó la fuerza pública del Estado en su conjunto para el logro de los propósitos ideológicos y políticos que la inspiraban..."
El peligro de fuga de los encartados no solo atenta con los fines propios del proceso que son el descubrimiento de la verdad y la realización de la ley penal sino que también vulnera la obligación del Estado argentino de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de los delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, para el cual Estado se encuentra obligado a remover los obstáculos que impidan la investigación y sanción de los responsables de estas prácticas (secuestros, torturas, ejecuciones o desapariciones forzadas de personas) todas las que se encuentran prohibidas por contravenir los derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos (C.I.D.H "Barrios Altos", sentencia serie C n° 75 de fecha 14 de marzo de 2001), evitando la impunidad, entendida como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables (C.I.D.H. "Castillos Paez", sentencia Seria C n° 43).-
Avala la posición lo sostenido por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el Plenario n° 13 "Diaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley" donde se sostuvo que "No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación, (situación similar a la revocación de la detención domiciliaria) la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que no pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de liberta superior a los ochos años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal". -
Ante la existencia de esos riesgos procesales y la verosimilitud del derecho que emana del dictado de una sentencia que se funda en un juicio de certeza, aun cuanto el mismo no encuentra firme y también la proporcionalidad no se halla vulnerada dado la magnitud de los hechos y de las penas impuestas.-
Hemos entendido que el cumplimiento de las penas de prisión en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal sigue los criterios de mensuración los criterios jurisprudenciales aplicables a los procesos en que se investigan delitos de lesa humanidad, emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Daer" -D.174.XLVI- y "Otero" - O.83.XLVI en los cuales se ratificó la idea acerca de la cual en este tipo de causas no debe estarse a la edad o aptitud física del imputado, sino a la capacidad del hombre de influir sobre las estructuras de poder que integró y que conformó una red continental de represion y en la causa A. 93.XLV, caratulada "ACOSTA, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación", (08/05/2012); "Losito, Horacio s/causa L.110.XLVI (22/05/2012)"; "Toccalino, Jorge Luis s/causa T.118.XLVII" (22/05/2012); "Torti, Julio Antonio s/ causa T.87.XLVI" (22/05/2012); "Vilardo, Eugenio Batista s/causa V.94.XLVI" (22/05/2012); "Caffarelo, Nicolás s/causa C.1040.XLVI" (22/05/2012); "Blaustein, Marcelino s/causa B.99.XLVII" (22/05/2012); "Larrea, Jorge Mario s/causa L.30.XLVII" (22/05/2012); "Silveyra Ezcamendi, Alberto Tadeo s/causa S.131.XLVII" (22/05/2012); "Herrera, José Hugo s/causa H.53.XLVI" (22/05/2012); y "Lanzón, Oscar Rubén s/causa L.267.XLV" (22/05/2012).
Asimismo, a lo expuesto debe agregarse la obligación internacionalmente asumida por el Estado argentino de perseguir, investigar, sancionar adecuadamente a los responsables y hacer cumplir la pena que les fuere impuesta.
Hay que tener presente que la justicia penal no sólo tiene una naturaleza sancionadora sino que en el ámbito internacional, fundamentalmente, tiende a prevenir la reiteración de ilícitos.
Recuérdese que el derecho internacional de los derechos humanos surgió ante la necesidad de la comunidad internacional de encontrar mecanismos eficaces para castigar y, a la vez, prevenir las violaciones más graves de los derechos humanos. Entonces, los Estados se comprometieron a garantizar el efectivo goce de estos derechos y, en caso que los mismos fueran vulnerados, a evitar su impunidad.
De esta manera, se dio nacimiento al sistema internacional, tanto universal como regional, de los derechos humanos, cuya extrema importancia fue reconocida, principalmente, por los constituyentes de la reforma de 1994, al incorporar y dar jerarquía constitucional a todo ese plexo normativo, de lo que se deriva su aplicación perentoria en la jurisdicción argentina.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos "...señaló que los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Agregó que por ello los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas..." (confr. C.S.J.N. "Mazzeo, Julio Lilo y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; M.2333.XLII; rta. el 13/07/2007).
Y a este enfático repudio a las violaciones de los derechos humanos, le sigue el deber de los Estados parte de adaptar sus legislaciones internas a los nuevos estándares internacionales y aplicar este derecho vigente.
Repárese en que este proceso de adaptación no le es exclusivo al Poder Legislativo pues, como lo reconoció nuestro Máximo Tribunal in re "Simón, Julio Héctor y otros s/privación ilegítima de la libertad, etc. Causa n° 17.768", al hacer suyas las consideraciones expuestas por el Procurador General de la Nación en su dictamen, "...el respeto absoluto de los derechos y garantías individuales exige un compromiso estatal de protagonismo del sistema judicial; y ello por cuanto la incorporación constitucional de un derecho implica la obligación de su resguardo judicial. Destaqué, asimismo, que la importancia de esos procesos para las víctimas directas y para la sociedad en su conjunto demanda un esfuerzo institucional en la búsqueda y reconstrucción del Estado de Derecho y la vida democrática del país, precisar los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho a la justicia, creo que el compromiso estatal no puede agotarse, como regla de principio, en la investigación de la verdad, sino que debe proyectarse, cuando ello es posible, a la sanción de sus responsables...".
Asimismo, este imperativo internacional que recae en cabeza de los Estados nacionales, tendiente a restaurar y mantener la paz mundial, ha merecido un especial análisis por parte de los organismos jurisdiccionales supranacionales que, en el ámbito regional al que la República Argentina se encuentra integrada, le compete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"La Corte recuerda que los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos [crímenes de lesa humanidad] y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes" (confr. "Caso Goiburú y otros vs. Paraguay"; rto. el 22/09/2006; considerando 165).
"En ese sentido, la Corte ha entendido que de la obligación general de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención, contenida en el artículo 1.1 dela misma, deriva la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado. Así, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de crímenes contra la humanidad (infra párr. 157).
Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados [...] Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos..." (confr. "Caso La Cantuta vs. Perú"; rto el 29/11/2006; considerandos 110), 157) y 160).
Sentado todo ello, resulta claro que de esta obligación estadual, que tiene su génesis, conforme lo anteriormente desarrollado, no sólo en la letra de los instrumentos suscriptos por la comunidad internacional sino también en el espíritu mismo del sistema internacional de derechos humanos, emergen responsabilidades que derivan de su incumplimiento pues, de lo contrario, quedarían abstractos los propósitos que se tuvieron en miras al crear aquel ordenamiento jurídico supranacional.
Al respecto, tiene dicho la C.I.D.H., en oportunidad de contestar la opinión consultiva solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (OC - 14/1994), que "... según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia [Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46, pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47]. Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969".
En síntesis, en términos de este imperativo general de investigar y de establecer las responsabilidades y sanción, el Estado argentino debe adoptar todas las medidas necesarias para juzgar, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas en la última dictadura militar que azotó a nuestra sociedad y garantizar el efectivo cumplimiento de la pena que les fuera impuesta; pues la impunidad de esos atroces hechos no será erradicada y, en consecuencia, no cesará aquel deber internacional, hasta que sus responsables sean sancionados y cumplan con dicha pena.
Asimismo hemos analizado el estado de salud de los mencionados y se ha tenido en consideración las constancias obrantes en los incidentes de salud de cada uno de los imputados, que corren por cuerda donde se ha reflejado que:
*Alfredo Manuel Arrillaga, se le efectuaron controles con fecha 23 desetiembre de 2011(fs. 2), estudios cardiológicos, del proctólogo y odontológico el 27 de octubre de 2011 (fs. 7) y control médico el 28 de octubre de 2011, luciendo el certificado a fojas 12.-
*Leandro Edgar Marquiegui, a quien se le realizaron controles urológicos, luciendo distintas constancias desde el 26 de setiembre de 2008 hasta el 11 de junio de 2011; se realizó una punción prostática en el Hospital Militar Central el 21 de setiembre de 2008 y una uretocistocopia en el año 2009; obran constancias de atención oftalmológica, de distintos análisis clínicos llevados a cabo entre el años 2008 y 2011; atención cardiológica entre los años 2009 y 2011; le fue realizado una intervención por adenoma en la próstota (fs. 128) entre el 22 de abril y 4 de mayo de 2009 y los pertinentes controles en ese año; también en el año 2009 se le realizó cirugía en la mano izquierda por un tumor en las partes blandas en agosto del 2009 y los controles llevados a cabo durante el año mencionado; lucen las constancias odontológicas realizadas desde agosto de 2009 hasta el mes de abril del corriente año; también existen constancia de las sesiones de kinesiología llevadas a cabo, como la atención durante el año 2010 en el servicio de traumatología y en abril de 2011 por una cirugía vascular.-
Presenta una hipertrofia prostática operada tal como surge del informe obrante a fojas 606/607 de fecha 30 de mayo de 2011 y en el transcurso del debate sólo fue atendido el 17 de abril del corriente año por haber sufrido una fractura de la prótesis odontológica (fs. 651).-
*Eduardo Jorge Blanco, atendido por el servicio de cardiología y las autorizaciones para que el mismo realice las caminatas prescriptas atento su afección cardiaca y durante este año 2012 fue atendido por el servicio de urología de un sanatorio de esta ciudad.- Presente antecedentes de patología diverticular; una hernia inguinal izquierda y trastornos cardiovasculares por la cual se encuentra medicado.-
*Jorge Luis Toccalino, fue atendido por odontología en el 2007, en el mismo año y en el corriente por parte de los servicios de clínica médica y medicina general y asimismo por un especialista en enfermedades psicosomáticas y durante este año por el servicio de urología.- Actualmente presenta hipertensión arterial con tratamiento medicamentoso.-
*Ernesto Alejandro Agustoni, a quien en el año 2008 se le realizaron estudios de ecodopler arterial y electrocardiograma, análisis clínicos, ecografía abdominal y renal y ecografía de aorta abdominal (fs. 22, fs. 23 y fs. 24), fue atendido por el servicio de cardiología en 2009, por neurología en el 2010 y se realizó una ecografía en el 2012.- y actualmente padece de síndrome prostático en tratamiento por el cual esta medicado.-
*José Carmen Beccio, durante el año 2011 fue atendido por el servicio de oftalmología; en el año 2008 se le realizó una cirugía vascular siendo controlado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012, desde el años 2009 hasta la actualidad fue controlado por el servicio de urología, a nivel cardiológico fue atendido desde el año 2009 hasta el corriente año y se le realizaron estudios de alta complejidad en los años 2009, 2010 y 2012 como así también distintos análisis clínicos en los años 2009, 2010 y 2012.- Y en la actualidad padece hipertensión arterial.-
*Fortunato Valentín Rezett, consta que se lo autorizo a concurrir el servicio de cardiología varios días por semana, en la actualidad presenta cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria y en marzo de 2011 se le realizó angioplastia con colocación de 3 stent por lo que se encuentra medicado.
*Ernesto Orosco, fue operado de cáncer de colón en el año 2007 (fs. 25), atendido en el año 2008, 2011 y en el corriente año en el Instituto cardiovascular; desde el año 2008 hasta la actualidad fue atendido odontológicamente; concurrió desde el año 2008 hasta setiembre del corriente año a la Clínica Neurosiquiatraal "Santa Clara de Asís); por padecer de pinzamiento subacromial y artrosis fue atendido durante el año 2009 y 2011; en el año 2009 fue intervenido quirúrgicamente por las secuelas de una operación anterior de la glándula parótica derecha en febrero de 2009, obrando los controles realizados ese año.- Según la historia clínica obrante a fojas 1091/1104 el 23 de julio ppdo ingresó al Hospital Privado de la Comunidad por padecer un síndrome lacunar motor puro de etiología vascular isquémica; ACV con hemiparesia braquio-crural derecha de donde egresó el día 25 de julio pasado, donde se le recetó medicación y la realización de controles.-
*Héctor Carlos Cerutti, fue atendido por un médico urólogo en el 2009 y en el 2010 fue internado por tres días.-
Y luego de analizar dichas constancias médicas y evaluadas a la luz de lo establecido en la ley 24.660, artículo 32 donde en los incisos a) y b) se establecen las condiciones para disponer la detención domiciliaria de los encartados enfermos cuando surge que la privación de la libertad en un establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario y cuando el interno padezca de una enfermedad incurable en período terminal y entendiendo que no se dan dichas circunstancias respecto a los encartados Arrillaga, Marquiegui, Blanco, Toccalino, Agustoni, Beccio, Rezett, Orozco y Cerutti hemos considerado que correspondía el alojamiento de los mencionados en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal pero hemos considerado necesario que se procediera al traslado de los mismos al Hospital Penitenciario Complejo I de Ezeiza con el fin que las autoridades médicas de dicho Servicio y peritos del Cuerpo Médico Forense dependiente de la Corte Suprema de Justicia, realizaran un amplio informe médico con el fin de determinar la Unidad Carcelaria donde debían ser alojado cada interno y el tratamiento médico-psiquiátrico al que debía ser sometido.-
El Dr. Elbio Osores Soler dijo:
He de discrepar con mis distinguidos colegas en cuanto a la revocación de la prisión domiciliaria en su momento concedida a Alfredo Manuel Arrillaga, Leandro Edgar Marquiegui, Eduardo Jorge Blanco, Jorge Luis Toccalino, Fortunato Valentín Rezzet, Ernesto Alejandro Agustoni, José Carmen Beccio, Ernesto Orisco y Héctor Carlos Cerutti por los motivos que de inmediato expondré.
En primer lugar entiendo que la petición efectuada por el señor fiscal general Daniel Eduardo Adler al culminar su alegato, a lo que adhirieran los querellantes, deviene improcedente por cuanto debió ser introducida de manera individual, en los incidentes particulares formados al efecto, volcándose respecto de cada uno de los beneficiarios los motivos que sustentan su propuesta y no de manera universal, basándose en la posibilidad de un fallo condenatorio sin otro aditamento legal.
Aclarando aquello y entrando al tema medular es dable observar que la restricción de la libertad ambulatoria con prisión domiciliaria lo ha sido en individuos sometidos a prisión preventiva, por lo tanto gozando del estado de inocencia garantizado por la Constitución Nacional en su art. 18 -aún sin fallo condenatorio firme tal lo norma el art. 11 de la ley 24.660-; sin importar la gravedad del delito imputado y aun cuando fuesen de los llamados de "lesa humanidad", tal como lo ha decidido la Cámara Nacional de Casación Penal al sostener que "... pese a que los delitos imputados habían sido cometidos hace aproximadamente treinta años, el tribunal de la anterior instancia no ha mencionado la existencia de conducta alguna por parte del encausado que objetivamente pudiera evidenciar su intención de sustraerse a la acción de la justicia o que aquél, luego de sucedidos los hechos que se investigan hubieren intentado darse a la fuga, cambiar su domicilio o procurar de alguna forma ocultar su paradero ..." (Sala III, 17/6/2008 in re "Corrales B. J." y 17/6/2008 in re "Kearney M."; Sala IV, 29/8/2008 in re "Ortiz, J.A.I.", entre otros -La ley on line-), circunstancias que se amoldan perfectamente a lo sostenido párrafos antes en cuanto a la no mención de la fiscalía de la realización de alguna conducta, individualmente considerada, que hiciera viable su exigencia, basándose sólo en la imputación de delitos de lesa humanidad.
Nadie pretendió fugarse, varió su domicilio, ocultó su paradero; por el contrario cada uno de los beneficiados con la detención domiciliaria dada su avanzada edad, dio estricto cumplimiento a la obligación asumida y ante la necesidad de un traslado ya sea por enfermedades o alguna situación familiar crítica solicitaron el debido permiso para su resolución por este tribunal.
Las detenciones domiciliarias de los nombrados en un principio se fundamentó en la hipótesis del inc. "D" del art. 10 del Código Penal, -interno mayor de setenta años-, aun cuando en algún supuesto se tuvo en cuenta el inc. A de igual norma que alude a enfermedades de imposible tratamiento o recuperación en un establecimiento carcelario sin necesidad de alojamiento en un establecimiento hospitalario, en virtud de la mayor vulnerabilidad de aquellas personas dada su avanzada edad (cfr. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 4.5), "... sin que la norma exija ... ningún otro requisito adicional para conceder o no la solicitud, en la medida que sin aditamento alguno así lo ha previsto en el inc. d) del art. 32" (voto del señor juez Tragant al que adhirieron Riggi y Ledesma, en causa n° 10402 in re "Manzanelli L. A." del 29/4/2009; idem causa n° 10404 in re "Menéadez L. B." del 29/4/2009).
La regla que avala la jurisprudencia mayoritaria, es aquella que reconoce la procedencia de la detención domiciliaria" en función de la edad. del interesado. una vez verificado tal extremo, solamente circunstancias excepcionales autorizarían su denegatoria" (Código Penal de la Nación com. y anot. 2° ed. A J. DAlessio - M. A. Divito, T° I Pte. Gral. Pag 109 en concordancia C.N.C.P., causas n° 10402 y 10404 de la Sala III, del 29/4/2009 y causa n° 10.554 de la Sala IV del 20/5/2009, entre otros).
Con claridad meridiana la ley dispone que se "revocará la detención domiciliaria cuando el condenado -en nuestro supuesto sin fallo firme- quebrantase injustamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren" (art. 34 ley 24.660), nada de lo cual ha sucedido en los casos que aquí interesan. Más aun en algún supuesto la revocación lo fue invocándose otras situaciones que no contempla el artículo, como razones de seguridad del detenido, "preservar su integridad física", aseguren su presencia en el juicio por delitos de lesa humanidad, o la posibilidad de que el procesado obstaculizara la investigación, circunstancias todas ellas alejadas de lo que sucede en esta emergencia dado el momento procesal en que nos encontramos.
No se advierte, por todo lo dicho párrafos antes, se de alguno de los supuestos indicados en el artículo en cuestión, o bien aquellos otros creados por la jurisprudencia, que por otra parte valga la reiteración no fueron en absoluto mencionadas ya por la fiscalía ya por las querellas en sus alegatos. Las obligaciones de cada interesado fueron cumplidas legalmente, no avizorándose motivos que lleven a creer sean conculcados en este momento ante un fallo condenatorio no firme, de modo tal que, en mi opinión, debe mantenerse el beneficio de la detención domiciliaria concedido a cada uno de los procesados aludidos en un principio, procediendo la revocación del mismo en el supuesto que en el futuro no cumplen con los requisitos que la propia ley dispone; sin perjuicio de señalar que aun cuando cupiere la revocación de la detención domiciliaria esto no implica ipso facto el encierro en una unidad penitenciaria puesto que la ejecución de la pena, firme el fallo, puede continuar como prisión discontinua o como semidetención según el art. 35 de la ley 24.660.
Lo expuesto precedentemente, son los fundamentos del verdicto dictado el 1° de octubre de 2012.-
Ante mí:
This document has been published on 17Jan13 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes. |